Juicios Orales en Materia Familiar - Maria Antonieta Magallon Gomez

March 21, 2018 | Author: Pablo Maldonado | Category: Procedural Law, Domestic Violence, Evidence (Law), Judge, Lawsuit


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JUICIOS ORALES EN MATERIA FAMILIAR INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie DOCTRINA JURÍDICA, Núm. 500 Coordinadora académica: Elvia Lucía Flores Ávalos Coordinadora editorial: Karla Beatriz Templos Núñez Edición: Miguel López Ruiz Formación en computadora: Javier Mendoza Villegas JUICIOS ORALES EN MATERIA FAMILIAR MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ Coordinadora UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO MÉXICO, 2009 Primera edición: 29 de junio de 2009 DR © 2009. Universidad Nacional Autónoma de México Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F. INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Circuito Maestro Mario de la Cueva, s/n Ciudad de la Investigación en Humanidades Ciudad Universitaria, 04510 México, D. F. Impreso y hecho en México ISBN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Juan Luis GONZÁLEZ ALCÁNTARA Fundamentos jurídicos para establecer en México los juicios orales en derecho familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .CONTENIDO Presentación . . . . . . . . . . . . . María Antonieta MAGALLÓN GÓMEZ Algunas propuestas para lograr los beneficios de la oralidad en los procedimientos familiares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Los juicios orales familiares vistos desde la visión tridimensional del derecho procesal familiar . Alfonso Estuardo OCHOA HOFMANN VII IX 1 21 47 75 117 143 161 . . . . . . . . . . Carina GÓMEZ FRÖDE Juicio oral: breves comentarios del derecho anglosajón y su viabilidad en México. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Julián GÜITRÓN FUENTEVILLA Aproximación a una construcción del proceso familiar oral en México . . . . . Hugo Carlos CARRASCO SOULÉ L. Gabriel MORENO SÁNCHEZ Racionalidad comunicativa y objetividad en la formulación de los juicios orales en materia familiar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . María Antonieta MAGALLÓN GÓMEZ La oralidad en las controversias del orden familiar reguladas en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . María Guisella STEFFEN CÁCERES Propuesta para la reforma de los juzgados de familia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Carlos Luis VILLACAMPA ORÚS 183 195 223 241 . Hilda PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO Destrucción vincular parento-filial en el contexto de falsas denuncias de abuso sexual . José OVALLE FAVELA Análisis de la viabilidad de establecer el juicio oral en materia familiar . . . . . . . . . . .VIII CONTENIDO La oralidad en el proceso familiar . . . . . . . . es el apoyo decidido de tres grandes hombres del derecho. obras con su trabajo. que con su valiosa aportación a la presente compilación participan en la construcción de un sistema procedimental que alienta la búsqueda de aquellos elementos materiales y humanos que permitan el desarrollo de una impartición de justicia en materia familiar. y estudian ciertas áreas del conocimiento jurídico. que permitan una mayor cohesión familiar y social. que influirán decididamente en la elección de los medios procesales idóneos. que con su apoyo. a quienes la historia habrá de recompensar por formar escuela con sus ideas. El compromiso sobre una verdadera cultura de la legalidad se plasma en el pensamiento y las ideas de los maestros del derecho. María Antonieta MAGALLÓN GÓMEZ IX . y Juan Luis González Alcántara y Carrancá. Muestra de la responsabilidad social que la justicia familiar hoy en día reclama. y como muestra de la conscientización de aquellas cuestiones teóricas y prácticas a resolver en materia familiar. y por ello es indeclinable agradecer vigorosamente a los doctores en derecho: Héctor Fix-Fierro. cada día más eficaz.PRESENTACIÓN El anhelo humano de justicia es un factor universal. que nadie puede soslayar. sabia dirección y guía permitieron que la presente obra salga a la luz. en la presente compilación vemos que destacados juristas analizan diversas aristas sobre la oralidad. Fernando Serrano Migallón. y recto camino por su impulso al andar. tomando en consideración la forma en que los procesos se sustancian.. * Catedrático en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. II.* La oralidad no es tan sólo una mera técnica acabada. BERIZONCE** SUMARIO: I.. fruto del conceptualismo propio de las grandes construcciones de la sistemática procesal. Librería Editora Platense..cipios. constituye el mecanismo de enjuiciamiento idóneo para satisfacer el fin primordial transpersonal. 2001. III. Principios procesales vinculados con la oralidad. p. Es precisamente en el proceso de familia donde adquieren particular resonancia estos prin. Conclusiones. Regulación de las controversias del orden familiar y la oralidad. I. CUESTIONES PRELIMINARES Lato sensu. éstos pueden ser de dos tipos: orales.. Roberto O. que persigue la justa decisión de los conflictos y la tutela efectiva de los derechos sustantivos a través de una sentencia justa. antes bien. o escritos. social del proceso. 1 . IV. 30.LA ORALIDAD EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR REGULADAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL Hugo Carlos CARRASCO SOULÉ L. La Plata. Cuestiones preliminares. ** Tribunales y proceso de familia. Derecho procesal civil.2 HUGO CARLOS CARRASCO SOULÉ L. 1998. 1 Gómez Lara. por su parte.. p. en nuestra legislación no se encuentran regulados procesos que sean exclusivamente orales o escritos. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden.la escritura propicia la documentación del proceso... 5.. presentar todas las pruebas que se puedan rendir. ya que en la misma audiencia se tiene la fase expositiva y la probatoria. De la lectura del precepto que antecede se desprende que el juicio seguido ante los jueces de paz se sustancia oralmente. ya que el CPCDF dispone en el artículo 20 del título especial lo siguiente: Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación. debe hablarse de tendencias. Cipriano Gómez Lara1 sostiene que “. II. y el demandado su contestación. non est in mundo. 1998. José. interrogar a los testigos y peritos en general.. sino que ambas formas coexisten predominando más una que otra. desde luego. 39. la mayor dirección del proceso por parte del juzgador. Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran. En este mismo sentido. stricto sensu. de tendencias hacia la oralidad y tendencias hacia la escritura”. y que existe la concentración de etapas. las partes y terceros que participan en el proceso.. y como consecuencia. Cipriano. 2 Ovalle Favela. y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos.más que hablar de procesos orales o de procesos escritos en sentido puro.. el actor su demanda. Oxford University PressHarla. No obstante lo anterior. . la inmediatividad entre el juez. etcétera. la certeza sobre su desarrollo. Para el proceso sólo existirá lo que conste en el expediente: Quod non est in actis. Un juicio donde se refleja la tendencia hacia la oralidad es aquel que se sigue ante los juzgados de paz. México. Oxford University PressHarla. suprimiéndose la conclusiva. ofrece otras ventajas: la concentración de etapas. es importante resaltar que. p. se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I. El juicio oral. José Ovalle Favela2 es enfático al recordar que . México.. Derecho procesal civil. al disponer el artículo 394 del CPCDF. no siendo absoluto ninguno de los dos sistemas. específicamente. en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia”. como es el caso de la fase conclusiva. La siguiente tesis ilustra el tema: CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR SOBRE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES. . En el caso del CPCDF. sino de fincarle al funcionario el deber de resarcir al demandante por la infundada decisión tomada. particularmente las que versan sobre la guarda y custodia de menores. en los juicios seguidos ante tribunales de primera instancia prevalece la tendencia escrita. toda vez que el artículo 44 del título especial del CPCDF dispone que “Para cada asunto se formará un breve expediente con los documentos relativos a él. la oralidad en el juicio no es absoluta. Queda evidenciado que en los procesos seguidos en el Distrito Federal existen solamente tendencias hacia la oralidad y a la escritura. Por otro lado. no puede traer como consecuencia el que se deseche o tenga por no interpuesto. encontramos que este tipo de conflictos se sustancian de manera especial. pues de acuerdo con el artículo 56 del CPCDF todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español. en relación con las controversias del orden familiar. el artículo 23 del título especial dispone que “contra las resoluciones pronunciadas por los jueces de paz no se dará más recurso que el de responsabilidad”. Tratándose de controversias del orden familiar. LA FALTA DE COPIAS DE TRASLADO PARA TRAMITAR UN INCIDENTE NO ES MOTIVO PARA DESECHARLO O TENERLO POR NO INTERPUESTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).ORALIDAD EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 3 Otro elemento característico de los juicios con tendencia oral es la restricción de los medios impugnativos.3 No obstante lo anterior. En la legislación civil. que los alegatos serán verbales. con el acta de la audiencia. y sólo cuando no se opongan las reglas generales al capítulo que les regula éstas pueden aplicarse. no obstante lo anterior. existen dentro del proceso. porque si el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que no se requieren formalidades especiales para acudir ante el Juez de lo Familiar cuando se so3 La finalidad del recurso de responsabilidad en ningún caso será la de obtener la modificación de la resolución. etapas que se desarrollan verbalmente. debe considerarse que la sola falta de exhibición de copias para correr traslado a las partes del escrito por el que se promueve un incidente. y en todo caso. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. la razón y la propia naturaleza humana. manteniendo un equilibrio entre la exigencia legal de que se satisfaga aquella formalidad. de las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial. y encuentra su esencia y justificación en los principios de la lógica elemental. Por tanto.4 Amparo en revisión 493/2001.8o. página 1268. Unanimidad de votos. tales como el de inmediación y el de concentración. entre otros. agosto de 2002. no procede en tales casos la aplicación irrestricta de la regla general consignada en el segundo párrafo del artículo 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. 27 de febrero de 2002. en general. preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. XVI. . no debe constituir un obstáculo insalvable que venga finalmente a impedir la resolución del conflicto de fondo planteado. pues le es posible recoger vestigios probatorios sin intermediarios. como lo es el consistente en la presentación de copias del escrito con el que se promueve un incidente. Marcos Valdés. II. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Ponente: Abraham S. y si incluso el artículo 941 del mismo ordenamiento faculta al juzgador para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia. Tesis: I. es aplicable la siguiente tesis asilada de la Tercera Sala de la SCJN: 4 Novena Época. sino que el Juez. debe prevenir al promovente para que aclare o corrija el defecto. En tal virtud. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto. ya que el juzgador tendrá la posibilidad de emplear de manera directa sus sentidos para que en su ánimo se construya la convicción necesaria para dictar el fallo en uno o en otro sentido. PRINCIPIOS PROCESALES VINCULADOS CON LA ORALIDAD Aunados al principio procesal de oralidad. cabe entonces entender que la simple omisión de algún requisito meramente formal. licite la declaración. en el sentido de que los escritos de demanda principal o incidental no serán admitidos si no se acompañan las copias correspondientes. existen otros que hacen más pronta la impartición de justicia.231 C.4 HUGO CARLOS CARRASCO SOULÉ L. y sólo en caso de no hacerlo sancionar la omisión en los términos autorizados por la disposición relativa. Al respecto. cuando se trata.C. José Alberto González Blanco. este principio tiene una estrecha relación con el de la oralidad en los procesos. La inmediatez procesal puede resumirse como la facultad para percatarse de los sucesos a través de los sentidos. y el interés público que existe en la protección de los derechos familiares. variando el sistema que regía la anterior codificación. . 11. por los alegatos y llegando hasta la sentencia.ORALIDAD EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 5 JUICIOS ORALES. y sobre la idoneidad de los mismos. cit. La nueva ley procesal vigente en el Distrito Federal. Roberto. La concentración puede ser de diversos grados. REGULACIÓN DE LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR Y LA ORALIDAD Para el legislador.7 o bien en aquellos en los que sólo se efectúan simultáneamente algunas fases procesales. Tomando como premisa lo anterior. tener una impresión personal de la veracidad con que se producen los testigos. XLVIII. cit. III. por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad. desde la demanda. 7 Gómez Lara. PRUEBA EN LOS. tanto en lo que se refiere a esa facultad. En este mismo sentido se pronuncia Roberto Berizonce6 al sostener que “la recepción directa y sin intermediarios. 6 Berizonce.. op. como en cuanto a la abolición del requisito de que un hecho se considera probado únicamente. cuya solución es de naturaleza urgente e inaplazable. ha tendido a permitir al Juez. pasando por la contestación misma. 22 de abril de 1936. Cipriano. cuando sobre sus existencia declararan dos o más testigos. le permite al juez tener una percepción insuperable de ese material. La publicación no menciona el nombre del ponente. de las pruebas en la vista de la causa. que seguramente ningún medio técnico de registro puede transmitir”. p. ya que va desde aquellos casos en los que todos los actos procesales se verifican en una sola audiencia.. op. las controversias inherentes a la familia son una prioridad de orden público. p.5 Amparo civil directo 2273/35. Hernández Félix. por la etapa probatoria. personalmente. 47. Unanimidad de cinco votos. página 1194. el artículo 942 del CPCDF dispone que no son necesarias formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite lo siguiente: 5 Quinta Época. Instancia: Tercera Sala. al establecer la oralidad en los juicios. que hoy es más amplia. Derivado de la implementación de la oralidad en los juicios se actualiza la concentración de las etapas a efecto de satisfacer el principio de economía procesal bajo el que descansa el principio de oralidad. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. especialmente tratándose de alimentos. RECLAMACIÓN DE. 8 Esta flexibilidad no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. Conforme lo dispuesto en el título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.8 La exención de formalidades para la tramitación de este tipo de controversias descansa esencialmente en el derecho subjetivo público de acceso a la justicia. Unanimidad de votos. Secretario: Rodolfo Ortiz Jiménez. por lo que no es procedente resolver la controversia en contra de los intereses del acreedor alimenticio con base en la improcedencia de la vía. tratándose de alimentos. preservación. NO REQUIERE DE FORMALIDAD ESPECIAL ALGUNA. d) Que se pronuncie sobre temas relacionados con la educación de los hijos. c) Dirimir las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes. todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público. ya que incluso puede solicitarse la fijación y pago de las pensiones alimenticias mediante comparecencia personal. debiéndose suplir la deficiencia de la queja en su caso y sin que se requiera de formalidad especial alguna para su trámite. cuando se reclame la intervención judicial en todas las cuestiones familiares similares a las antes enunciadas. cuando dicha reclamación se efectuó ante Juez familiar. libre de obstáculos innecesarios atendiendo a la naturaleza de los conflictos cuya solución requiere de evitar formalismos intrascendentes que impidan o retrasen su resolución. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. página 59. Ponente: Luz María Perdomo Juvera. restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. 205-216.6 HUGO CARLOS CARRASCO SOULÉ L. sexta parte. 20 de agosto de 1986. En este mismo sentido se pronunció el primer Tribunal Colegiado en materia Civil del primer circuito al dictar la siguiente tesis: ALIMENTOS.9 Amparo directo 3201/84. b) La calificación de impedimentos de matrimonio. el cual debe estar. y f) En general. . consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política federal. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. 9 Séptima Época. Luz María Moreno Barrios y otros. en lo posible. e) Que resuelva la oposición de padres y tutores. a) La declaración. concentración de etapas y la actuación oficiosa del juzgador. pues precisamente por su corta edad. atendiendo al principio contenido en el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño que establece que los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio. es aplicable la siguiente tesis: MENORES. no está en condiciones de expresar sus conocimientos en relación con las cuestiones debatidas. Al respecto. TESTIMONIO DE LOS. EN LOS JUICIOS DE CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR. pero la adopción de medidas debe ser pronta y expedita. de ahí que será el prudente arbitrio del director del proceso el que sirva de guía para establecer el mecanismo . estabilidad personal y emocional de los miembros de la familia que se encuentran afectados. y que con la intervención judicial pretenden obtener asistencia. SU RECEPCIÓN Y DESAHOGO NO ESTÁN SUJETOS A LAS FORMALIDADES QUE RIGEN LA PRUEBA TESTIMONIAL. por lo que la rapidez con la que se puedan resolver este tipo de conflictos inherentes a la familia permitirá que el ambiente sea el adecuado para lograr los fines antes señalados. por lo que para sustanciar este tipo de controversias se aplican principios procesales. respaldo y respeto a su persona e intimidad. de manera que es necesario que su opinión sea escuchada libremente a fin de que el juzgador tenga bases para determinar si la convivencia del niño o niña con determinada persona puede lesionar su interés superior. En la solución de las controversias del orden familiar se encuentra subyacente el lograr la protección. constituyéndose así como una cuestión de orden público e interés social. En este mismo orden de ideas. PORQUE SE TRATA DE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN QUE DEBE SER APRECIADO LIBREMENTE PARA DECIDIR CON BASE EN EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. hay que resaltar que la actividad jurisdiccional en esta materia se encamina esencialmente a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de sus integrantes. el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten. tales como la oralidad.ORALIDAD EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 7 Asimismo. porque de su efectivo cumplimiento depende el desarrollo armónico e integral de la célula más importante del tejido social. dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado. se faculta al juez para imponer las medidas necesarias para preservar los derechos y la seguridad de los miembros de la familia. En los juicios de controversia del orden familiar en los que interviene un niño o niña no es prudente someterlo a responder un interrogatorio de prueba testimonial con las formalidades estrictas que dicha prueba requiere. 10 Amparo directo 765/2002. 11 Novena Época. página 420. está obligado a precisar los hechos en que se funda la demanda. el actor en un juicio. Los hechos narrados son conocidos como la parte histórica de la controversia. del interrogatorio y su contenido. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. se traduce en que se actualice el principio de oralidad. de manera breve y concisa. De lo anterior se deduce que los juicios y procedimientos que versan sobre derechos familiares no se rigen por los principios de estricto derecho. debe tratar de que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal.55 C. al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión. para solucionar las controversias de esta naturaleza.25 C. El hecho de que el legislador permita que una controversia de esta índole comience a través de una simple comparecencia ante el tribunal. Tesis: VI. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. XVIII. es suficiente con exponerle al juzgador. Las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos se toman como medios de convicción. así como los medios de prueba que presente. los hechos de que se trate. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. dado que el juzgador. a fin de que la parte demandada pueda preparar su defensa y oponer las excepciones que sean procedentes. Para tal efecto. el artículo 943 del CPCDF dispone que es posible acudir al juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes que hemos descrito anteriormente. Unanimidad de votos. . Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.3o. febrero de 1996.3o.8 HUGO CARLOS CARRASCO SOULÉ L. para lograr que se cumpla cabalmente y de modo objetivo con la tutela especial del infante y el compromiso de dirimir la contienda relativa bajo el principio rector del interés superior del niño. y deben relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente. máxime que éste cobra mayor relevancia en el sentido de que no sería deseable someter al infante a una estructura formal o rígida de un interrogatorio que pudiera ocasionarle perturbación. tal y como se aprecia de la lectura de la siguiente jurisprudencia: 10 Novena Época. Tesis: II. III. julio de 2003. propios de los juicios de carácter patrimonial. página 1153.11 Dentro de este contexto.C. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Secretaria: Cristina García Acuautla. 4 de febrero de 2003. pues las partes deben sujetar sus propios derechos procesales a la observancia de este alto principio. Unanimidad de votos. de no proceder en los términos indicados. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Amparo directo 532/93. . Tesis VI. José Alberto López Camarillo. Secretario: Gonzalo Carrera Molina. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. 7 de febrero de 1990. Bancomer. Jovita María de Lourdes Pacheco Gutiérrez. Los actores de un juicio. 26 de agosto de 1992. están obligados a precisar los hechos en que se fundan. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. S. 5 de noviembre de 1993. la parte actora debe narrar de manera clara en qué se hacen consistir los hechos. Unanimidad de votos. porque sólo así el demandado tiene oportunidad de preparar su contestación y defensa. se encuentra el principio de congruencia que rige en materia de prueba. NECESIDAD DE PRECISAR LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA. porque no conoce los hechos y las acciones que se le imputan. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Amparo directo 281/95.12 Amparo directo 22/90. Aunado a lo anterior. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. Secretario: José Zapata Huesca. no puede fundarse una sentencia en ellos. Unanimidad de votos.A. aun cuando en el curso del procedimiento lleguen a comprobarse hechos no expuestos en la demanda. y de esta manera estar en la posibilidad de acreditar un hecho contrario que desvirtúe el invocado por el actor. Lauro Cedeño Delgado. página 381. en qué fecha y en qué lugar se suscitaron. ni el tiempo. lugar y condiciones en que acontecieron.2o. pensar de otra manera propiciaría que el demandado quede en estado de indefensión. y que consiste en que todo medio de convicción que se ofrezca y desahogue en el proceso debe guardar relación con al12 Novena Época.ORALIDAD EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 9 ACCIÓN. Concluyendo. Ponente: Clementina Ramírez Moguel Goyzueta. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Félix Salazar Bonilla. tomo II. a fin de que tales demandados puedan preparar sus defensas y excepciones. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. al ejercitar determinada acción y reclamar alguna pretensión de los demandados. así como aportar las pruebas consiguientes para destruir los aludidos hechos. 16 de febrero de 1994. Amparo directo 239/92. por no haber sido materia de la litis planteada. Amparo directo 625/93. Unanimidad de votos. Unanimidad de votos. septiembre de 1995. cómo se manifestaron. 9 de agosto de 1995. J/26. en su caso. asesore o patrocine a éste. 15 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o.13 por lo que es indispensable que se narren los hechos constitutivos de la acción que se ejerce a efecto de que puedan ser declaradas procedentes las pretensiones formuladas. página 1607. c) tener cuando menos un año de ejercicio profesional en actividades relacionadas directamente con la defensa jurídica de las personas. esto es. por personas con capacidad en la materia. familiar y del arrendamiento inmobiliario—. b) ser licenciado en derecho con la correspondiente cédula profesional expedida y registrada por autoridad competente. . que tengan la misma oportunidad de defensa en el juicio. XVII.2o. los servicios de asistencia jurídica consistentes en la defensa. gún punto controvertido. acceso a la justicia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. éste ordenará dar parte a la institución de defensoría de oficio15 para que. J/26. La intención con esta disposición es buscar el equilibrio procesal más apegado a la realidad. que sólo un profesional del derecho reconocido legalmente puede prestar. Tesis: XI. el juez debe informarle al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio14 para conocer de su procedimiento. la defensoría de oficio del Distrito Federal tiene como finalidad la de proporcionar. En la comparecencia. Lo anterior es así. y como consecuencia. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. porque el espíritu del legislador no fue otro que el de otorgar a los gobernados. obligatoria y gratuitamente. Para ocupar el cargo de defensor de oficio se debe realizar un examen de oposición y acreditar: a) ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos.10 HUGO CARLOS CARRASCO SOULÉ L. asesoría y representación jurídicas. por lo que no es dable jurídicamente aportar pruebas para acreditar aspectos que no son tema de discusión entre las partes. de que durante el desarrollo del proceso estén asesoradas por profesionales del derecho. y tal prerrogativa se colma. a fin de que su garantía de seguridad jurídica en las controversias del orden familiar se vea respetada. marzo de 2003. 14 De acuerdo con la Ley de Defensoría de Oficio del Distrito Federal por defensor de oficio se entiende el servidor público que con tal nombramiento tiene a su cargo la asistencia jurídica de las personas. pues el acceso a la justicia 13 Novena Época. disponiendo que en todo momento las partes contendientes se encuentren en igualdad de condiciones. El defensor público garantizará el derecho a la defensa y el acceso a la justicia mediante la orientación. cuando se da la posibilidad a las personas de escasos recursos económicos. patrocinio y asesoría en asuntos del fuero común —civil. que puedan defender con conocimiento jurídico y suficiente sus intereses. de la Ley de Defensoría de Oficio del Distrito Federal. entre otros muchos aspectos. y d) no haber sido condenado por delito doloso considerado grave por la ley. imposibilita al demandado para contestar la demanda y. por consiguiente. sin ningún tipo de formalidad. página 249. ya que será a través de este acto como el demandado tendrá pleno conocimiento de la existencia de un juicio en su contra. EMPLAZAMIENTO. tomo: XI. en caso afirmativo. febrero de 1993. la que deberá presentarse en la misma forma dentro del término de nueve días. impugnando determinaciones.ORALIDAD EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 11 no puede estar vedado o limitado por los problemas socioeconómicos que le impiden a una de ellas contar con la instrucción de un postulante. se le priva del derecho a presentar las pruebas que acrediten sus defensas y excepciones y a oponerse a la recepción o a contradecir las probanzas rendidas por la parte actora y. además. objetando y ofreciendo pruebas. simplemente. se observaron las leyes de la materia. La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones aplicables. finalmente. copias simples de los documentos y escritos que la otra parte haya presentado. o bien. expresando los hechos que estime pertinentes para que el juez tenga un completo panorama sobre la controversia. La extrema gravedad de esta violación procesal ha permitido la consagración del criterio de que el emplazamiento es de orden público y que los jueces están obligados a investigar de oficio si se efectuó o no y si. Hay que recordar que el emplazamiento constituye una formalidad esencial del procedimiento (quizá la de mayor importancia). Técnicamente. le impide oponer las excepciones y defensas a su alcance. lo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica.16 16 Fuente: Semanario Judicial de la Federación. es la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave. el juzgador debe ordenar que se “corra traslado” a la parte demandada. ES DE ÓRDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO. a formular alegatos y ser notificado oportunamente del fallo que en el proceso se dicte. El artículo 943 del CPCDF dispone que una vez que se ha levantado la constancia respectiva de la comparecencia o bien que se haya recibido el escrito correspondiente. puesto que da origen a la omisión de las demás formalidades esenciales del juicio. el legislador se refirió a la práctica del emplazamiento. Este acto procesal se traduce en que el demandado pueda defenderse oponiendo excepciones. esto es. ya que stricto sensu “correr traslado” significa que hay que entregar a una de las partes. donde se le requiere el cumplimiento de ciertas prestaciones. . y así podrá ser oído y vencido en juicio. Amparo en revisión 245/92. Se pretende satisfacer el principio de economía procesal. Porrúa. Derecho procesal civil... situación que supone la aplicación del principio de concentración de etapas... Ponente: Lucio Antonio Castillo González. se busca “. 78. el emplazamiento17 o llamamiento a juicio se considera de orden público.”.12 HUGO CARLOS CARRASCO SOULÉ L. Visto desde esta perspectiva. Ponente: José Nabor González Ruiz. Dicho en otras palabras. 8 de abril de 1992. México. el emplazamiento es una institución que se encuentra ligada a las garantías de audiencia. en caso de que el demandado no se encuentre en la primera búsqueda. tal y como lo ordena nuestra carta magna. como sucede en el juicio ordinario civil. Unanimidad de votos. Por otro lado. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. en el que se abre la dilación probatoria después de que las partes formulan la demanda y su respectiva contestación.la mayor compactación posible de los actos procesales a efecto de obtener mayor celeridad en el fallo del asunto controvertido. el CPCDF dispone que en las comparecencias las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. 18 Arellano García. razón en sí misma suficiente para sostener que en este tipo de controversias es indispensable que se practique la diligencia en contra del demandado bajo estos términos. Jesús Antonio Espinoza Ruiz. o bien siendo persona cierta se desconoce su domicilio.. por ejemplo. 1998. y no en un momento procesal posterior. 28 de octubre de 1992. Carlos. p. Por todas estas razones. 17 . puede hacerse por medio de cédula que sea entregada a algún pariente. o quien viva en el domicilio en el que se le buscó. Unanimidad de votos. El último mecanismo para emplazar es el edicto.18 A través del ofrecimiento de medios de prueba las partes pretenden hacer llegar al tribunal los diversos medios de convicción con los que se El emplazamiento por regla general debe efectuarse a través de notificación personal. cuando el demandado sea una persona incierta. para que surta efectos debe revestir ciertas formalidades que den plena certeza de que el demandado tenga conocimiento de la existencia del juicio seguido en su contra. pues es a través de este acto como el demandado tiene conocimiento del proceso que se sigue en su contra. Alfonso Alegría Gutiérrez. Secretaria: Ana María Bertha González Domínguez. ya que las partes deben ofrecer sus pruebas al comparecer. legalidad y debido proceso consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Amparo en revisión 63/92. y por ende.. trabajador doméstico. y no simplemente “corriéndole traslado”. ORALIDAD EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 13 supone constatarán o corroborarán lo que han planteado en sus comparecencias respectivas. . En la audiencia las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido. ya sean provisionales o los que se deban por contrato. una pensión alimenticia provisional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no. el juez fijará. 2. la pericial. Los medios de prueba que pueden ofrecer las partes son. el que debe acudir. sin audiencia del deudor y mediante la información que estime necesaria. por testamento. Que haya urgencia en la medida. sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley. para decretarla deben reunirse las circunstancias siguientes: 1. Desde la perspectiva del tema en comento. Al respecto. a petición del acreedor. el juez debe. y 3. Es optativo para las partes acudir asesoradas. Que la solicite el acreedor. entendiendo ésta como determinar el peligro que correría el acreedor que de no recibir la pensión durante el periodo que dure el juicio pueda verse afectada la subsistencia de una necesidad esencial de éste. al ordenarse el traslado. por cuya razón se diferirá la audiencia en un término igual. la testimonial. informes de autoridades o instituciones especializadas en la materia. los asesores necesariamente deberán ser licenciados en derecho. evitar grave e irreparable daño a alguno de los colitigantes o a la sociedad con motivo de la tramitación de un proceso. que es la de conservar la materia de litigio. etcétera. la documental. con cédula profesional. o por disposición de la ley. entre otros: la confesional. Ponderar las necesidades del acreedor y la capacidad del deudor. mientras se resuelve el juicio. y en este supuesto. Por otro lado. además: a) Señalar el día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. es necesario precisar que la finalidad que se persigue con este tipo de determinaciones es similar a la mayoría de las providencias cautelares. a enterarse del asunto. y b) Tratándose de alimentos. desde luego. el juez de lo familiar debe solicitar de inmediato los servicios de un defensor de oficio. disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo. Respecto del concepto de “buenas costumbres”. Instancia: Tercera Sala. Engrose: José Castro Estrada. Illiades viuda de Ize Elena. por lo que el tribunal debe exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada. la Sala Auxiliar de la SCJN emitió el siguiente criterio: “BUENAS COSTUMBRES. No son las que se apegan a las normas científicas y técnicas necesariamente. y la jurisprudencia poco a poco ha considerado que hay un criterio de moralidad en la sociedad y que es el ambiente social la fuente de aquéllas. con la sola limitación de que éstas no sean contrarias a la moral o a las buenas costumbres19 o que estén prohibidas por la ley. el juez se debe cerciorar de la veracidad de los hechos. 20 Quinta Época. Dado el carácter variable de la noción de “buenas costumbres” y de “moral publica”. CXXII. El juez y las partes podrán interrogar a los testigos en relación con los hechos controvertidos. séptima parte. Éstos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados tanto por el juez como por las partes. 1983. Disidentes: Hilario Medina y Mariano Ramírez Vázquez. 25 de octubre de 1954. La valoración de los medios probatorios aportados y admitidos deben ser valorados en su conjunto por el juez. Para resolver el problema que se le plantee. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. según sea el ambiente o grado de cultura de una comu19 Respecto del concepto de “buenas costumbres”. Mayoría de tres votos. página 15). página 581.14 HUGO CARLOS CARRASCO SOULÉ L. atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. De manera que no es necesario precisar con toda exactitud en qué consisten las buenas costumbres porque ningún legislador lo precisa. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. . Las buenas costumbres constituyen un concepto del cual los autores han buscado la precisión y se ha llegado a esta conclusión: todo lo que hiera la moralidad es contrario a las buenas costumbres. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. la SCJN ha llegado a la siguiente conclusión: BUENAS COSTUMBRES. pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes. Instancia: Sala Auxiliar.20 Amparo civil directo 476/54. sino las normas que forman la moral general y social de una colectividad humana en unos lugares y tiempo determinados” (Séptima Época. sino que se deja a la apreciación de los tribunales. en el mismo momento de la audiencia. en caso de que el señalamiento de domicilio resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento. deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesadas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales. en caso de que se ofrezca la prueba confesional. página 133. Las partes. en la inteligencia de que la demanda inicial debe ser proveída dentro del término de tres días. de imponerle una multa por hasta el equivalente de treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. y no existe en tan delicada cuestión un medio técnico preciso que lleve a resolver. . el juez tiene la obligación de interpretar lo que el común de la gente entiende por obsceno u ofensivo al pudor. Las partes deben presentar a sus testigos y peritos. obscenos o contrarios al pudor público. de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada. citándolos. 21 Quinta Época.21 Por otro lado. o dentro de los ocho días siguientes. A falta de un concepto exacto y de reglas fijas en materia de moralidad publica. asimismo. a menos que acrediten justa causa para no asistir. y al prominente de la prueba. Dicha citación se hará con apercibimiento de arresto por hasta treinta y seis horas. ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Es el concepto medio moral el que debe servir de norma y guía al juez. Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse. sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante.ORALIDAD EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 15 nidad determinada. lo que legalmente debe conceptuarse como inmoral o contrario a las buenas costumbres. para la audiencia respectiva. LVI. en la decisión de estos problemas jurídicos. es necesario dejar a los jueces el cuidado de determinar cuáles actos pueden ser considerados como impúdicos. de ser así posible. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. De manifestar bajo protesta de decir verdad no estar en aptitud de hacerlo. que sólo son propios para resolver cuestiones puramente técnicas. sin posibilidad de error. se impondrá al actuario del juzgado la obligación de citar a los primeros y de hacer saber su cargo a los segundos. Instancia: Primera Sala. La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa. sin recurrir a procedimientos de comprobación. en la que deberán rendir un dictamen. la audiencia se lleva a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el traslado. 1. . 23 Berizonce.. a través de la información. para la mejor tutela de los intereses generales comprometidos. pp. asume una novedosa misión de apoyo y colaboración con las partes. 48 y 49. el juez de lo familiar asume ampliadas atribuciones. en todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho.. cit. 22 De esta manera. especialmente tratándose de menores. particularmente las más débiles. decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. no impide la prevalecencia de criterios esencialmente discrecionales.. No se trata de prescindir del imperio de la ley.16 HUGO CARLOS CARRASCO SOULÉ L. Asimismo. para la mayor tutela del interés social comprometido. en los mismos asuntos. La suplencia de la deficiencia de la queja El juez de lo familiar está facultado para intervenir de oficio22 en los asuntos que afecten a la familia. Roberto O... sino de aducir que también inciden en un plano de equivalencia las razones de conciencia y de convencimiento personal del juez. que no se agota en el estricto marco de lo jurídico. resolviendo sus diferencias mediante convenio. en este modelo aún no definitivamente contorneado. Proyección que se justifica plenamente. con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. Una suerte de justicia mixta de equidad y de ley. que si bien le brinda soporte a la decisión y aleja cualquier atisbo de arbitrariedad. de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar. Con esto se introduce una atenuación significativa al principio dispositivo. Roberto Berizonce23 sostiene lo siguiente: El juez. op. que no excluye que excepcionalmente los jueces hagan prevalecer su íntima convicción. todo ello bajo el común denominador del ejercicio oficioso. Al respecto.. con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos. que van desde el poder de dirección e instrucción de la causa hasta la correlativa discrecionalidad en la apreciación de los medios de convicción. el juez deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento. Por último. El conflicto familiar exige una composición humana. el consejo y el auxilio técnico. psíquica o ambas. de acuerdo con las leyes para combatir y prevenir conductas de violencia familiar.ORALIDAD EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 17 2. así como la omisión grave que se ejerce contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma. no debe limitarse a conceptuar como tal sólo aquellos hechos a través de los cuales se materializan las agresiones físicas o verbales hacia uno o varios miembros de la familia. contarán con la asistencia y protección de las instituciones públicas. dominio. que si bien tiene puntos álgidos durante su 24 Los integrantes de la familia tienen derecho a desarrollarse en un ambiente de respeto a su integridad física y psíquica y la obligación de evitar conductas que generen violencia familiar. control o agresión física. a fin de que convengan los actos para hacerla cesar. publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de ese mismo año. Violencia familiar Tratándose de violencia familiar. que atente contra su integridad física. independientemente del lugar en que se lleve a cabo y que pueda producir o no lesiones”. . a través de actos concatenados y sucesivos que se van dando en el seno familiar y que con el transcurso del tiempo van mermando tanto la salud física como mental del o de los receptores de esos actos. verbal. Al efecto. emocional o sexual dirigido por un miembro de la familia a otro u otros. La interpretación del artículo 323 quáter del Código Civil para el Distrito Federal. y en caso de que no lo hicieran en la misma audiencia el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. Nuestro tribunales colegiados han fijado el siguiente criterio respecto de lo que se debe entender como violencia familiar: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. propone una connotación más profunda sobre el tema. A tal efecto. prevista en el artículo 323 ter del Código Civil para el Distrito Federal. vigente a partir del primero junio de dos mil. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 323 QUÁTER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. que válidamente lleva a concluir que la violencia familiar es todo un estado de vida constituido por un continuo sometimiento. adicionan y reforman diversas disposiciones del citado ordenamiento. según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto por el que se derogan. que establece que “por violencia familiar se considerará el uso de la fuerza física o moral. verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieran intervenido.24 el juez debe exhortar a los involucrados en audiencia privada. pues la intención del legislador al referirse al uso de la fuerza moral o a la omisión grave que se ejerza sobre uno de ellos. y escuchará al Ministerio Público. 26 de agosto de 2004. cuya integridad también está protegida por el precepto legal en cita. CONCLUSIONES Las corrientes procesales modernas visualizan al derecho en general como una ciencia que permite resolver problemas prácticos. guarda. XX. Ponente: Julio César Vázquez-Mellado García. También se considera violencia familiar la conducta antes descrita llevada a cabo contra la persona con que se encuentra unida fuera de matrimonio.18 HUGO CARLOS CARRASCO SOULÉ L. y/o c) Prohibir que el cónyuge demandado vaya a lugar determinado. educación. se puede sostener que por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.C. no son únicamente esos actos los que ocasionan afectación. y no como un mero conjunto de conceptos abstractos. de los parientes de ésta. por lo que se pretende priori25 Novena Época. IV. instrucción o cuidado. b) Prohibir al cónyuge demandado que se acerque a los agraviados a la distancia que el propio juez estime pertinente. página 1903. Unanimidad de votos. así como la omisión grave que se ejerce contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma. lo que lesiona la psique de los sometidos. o de cualquier otra persona que esté sujeta a su custodia. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. siempre y cuando el agresor y el ofendido convivan o hayan convivido en la misma casa. Derivado de lo anterior.53 C. psíquica o ambas.25 Amparo directo 448/2004. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. septiembre de 2004.7o. sino también el ambiente hostil y de inseguridad que ellos provocan. En este tipo de controversias el juez de lo familiar debe dictar las siguientes medidas con la finalidad de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados: a) Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar. que atente contra su integridad física. . tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados. desarrollo (hechos agresivos). independientemente del lugar en que se lleve a cabo y que pueda o no producir lesiones. Tesis: I. protección. ORALIDAD EN LAS CONTROVERSIAS DEL ORDEN FAMILIAR 19 zar el empleo de soluciones más apropiadas que satisfagan las necesidades de una determinada comunidad. Dentro de este contexto. . sino que además deben desarrollar una sensibilidad que les permita adoptar las mejores decisiones para resolver controversias que inciden en el crecimiento de las personas que integran una familia. flexibilidad y desacralización de formulismos procesales. la inercia mundial va encaminada a la revisión y modificación de los sistemas de justicia a efecto de adoptar reglas procesales que sean más accesibles. concentración de etapas. situación que necesariamente conlleva a tener un mayor y efectivo acceso a la justicia en materia familiar. es que la oralidad dentro de las controversias del orden familiar se constituye como un factor favorable de gran importancia en el adecuado desarrollo de este tipo de procedimientos —entendiendo que la implementación del sistema oral es bajo un esquema híbrido. debido a que se mantiene la expresión escrita en el proceso—. ya que no sólo deben contar con los conocimientos técnico-jurídico suficientes. Desde luego que eso implica no sólo un mayor grado de compromiso. La oralidad permite que se actualicen con firmeza los siguientes principios procesales: inmediación. Asimismo. instancias más expeditas. económicas y eficientes. sino también de responsabilidad para los jueces familiares. Niceto ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO** SUMARIO: I. Introducción. Oxford University Press. He tomado esta * Catedrático en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. 2006. Los procesos familiares con tendencia a la oralidad en el plano científico procesal. Madrid. 1 Gómez Lara. VI. sino de perfeccionamiento. 1980. p. pp. México. Bibliografía. Sistemática procesal. 15-17. 226. La legislación familiar contenida en el Código Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal con tendencia a la oralidad. IV. 21 . la regulación y la ciencia del derecho procesal familiar. II. ** Nuevos estudios de derecho procesal. Conclusiones. Tecnos. INTRODUCCIÓN El mundo jurídico procesal familiar constituye un complejo interdependiente en el cual se autoimplican tres elementos:1 el fenómeno familiar. El fenómeno fáctico. III. es decir.LOS JUICIOS ORALES FAMILIARES VISTOS DESDE LA VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR Carina GÓMEZ FRÖDE* El problema del proceso no es de eliminación. Cipriano. de saber combinar en la ordenación de sus normas los principios que mejor sirvan para la obtención de sus fines. V. I. que es el de la conducta. y por último. las religiosas y las del trato social. En este ensayo trataré de utilizar esta dimensión tridimensional de los tres planos como método de estudio y de análisis para ser aplicado al campo del derecho procesal familiar. como estudiosa de las leyes y jurisprudencia y como abogada litigante en materia familiar me ha dado la posibilidad de caminar plenamente de manera ascendente y descendente por los tres planos. de los comportamientos y de las conductas concretas. cuando aprendimos que el derecho era solo un conjunto de normas jurídicas bilaterales. no es sino un conjunto de conceptos ordenados y sistematizados que tiene por objeto el conocimiento de las normas y las conductas referidas al proceso. para distinguirlas de otro tipo de normas sociales. Un sector de esa ciencia pretendemos que sea la ciencia del derecho procesal familiar. Sería sumamente satisfactorio que esta visión tridimensional se aplique en un futuro al análisis y estudio de muchos otros temas de nuestro universo jurídico. y por último a la rama de la ciencia jurídica que se ocupa precisamente de esas normas y de ese fenómeno sociojurídico. lo que algunos autores han denominado el derecho procesal científico. que son el derecho procesal positivo. . la cual podríamos denominar como la ciencia procesal familiar. Los propios lectores deberán calificarlo en cuanto a su funcionalidad. el derecho como un conjunto de normas con todas las características que puedan atribuírseles. tres estancos comunicantes que dan una noción de lo jurídico más amplia. heterónomas y coercibles. que se nos enseñó en nuestros cursos de introducción al estudio del derecho. pues se confunde a las normas o leyes con el derecho. En el campo de “lo jurídico familiar” hay un primer plano. así como a las normas que lo rigen. Se trata de un experimento motivado por ese tránsito que en mi vida diaria como profesora de materias procesales en la universidad. Existe aparte un segundo plano. Se trata de una concepción tridimensional. de la realidad. Como toda ciencia. Es decir. es decir.22 CARINA GÓMEZ FRÖDE idea del doctor Cipriano Gómez Lara. estamos aquí en el terreno de la ciencia del derecho. lo que en ocasiones hemos llamado derecho objetivo. Estamos en el plano fáctico. como pueden ser las morales. más exacta que la tradicional normativista. que es el conceptual. Esta concepción nos parece actualmente reduccionista. es decir. es necesario contemplar al proceso jurisdiccional familiar como un fenómeno jurídico social. un tercer plano. el de los hechos y los actos jurídicos. es decir. su oportunidad y su operatividad. VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 23 El más importante discípulo de Cipriano Gómez Lara es Alberto Saíd. De los conceptos más abstractos (teoría general del proceso) a los esquemas o planes de acción (textos legislativos) a las realidades mismas (proceso). Por último. como los códigos sustantivos y adjetivos. esto sucede de manera tanto descendente como ascendente. así como la jurisprudencia. Pero el viaje del paraíso al infierno es de ida y vuelta. o los tratados internacionales. Alberto.. al purgatorio de las normas y al infierno de la realidad del proceso. cit. de los principios. En un afán sistematizador. . la actividad diaria de un juez. este hombre se encontraba en el plano del paraíso de los conceptos. y de ahí. p. debemos descender del paraíso de los conceptos al purgatorio de las normas y después. de las teorías. 4.4 En ello está la dialéctica más pura del quehacer humano. 3 Sistemática procesal. entonces el juez estaba en el plano del purgatorio. quien nos ha relatado2 que su maestro solía poner como ejemplo en sus clases. México. los reglamentos. núm. Ars Iuris. Revista Procesal. Si éste se hallaba leyendo plácidamente algún libro clásico de derecho procesal acompañado de un delicioso café. Si ese mismo juez procedía a consultar físicamente o por Internet el mundo normativo. 160. año 2. al infierno de los actos de la cruda realidad. si este mismo juez presidía una audiencia en el tribunal o estudiaba un expediente judicial para dictar una resolución. México. o si se hallaba impartiendo una cátedra o conferencia. 137. regresar de nuevo a los planos 2 Saíd. para aplicarlos a un caso concreto y así dictar una sentencia que diera solución a una controversia. o las leyes. La sistemática procesal del Dr. también cotidiana entre lo que Barrios de Angelis ha llamado el proceso-programa y el proceso-experiencia. Un jurista transita a veces en un mismo día del paraíso de los conceptos. y con paso forzoso por el purgatorio. El tránsito cotidiano del jurista —modesto artesano intelectual— (idea original del abogado español José Miguel Pavón Ruiz) de uno a otro extremo. Universidad Panamericana. se encontraba en el plano del infierno. p.3 pero comprendiendo la recíproca influencia de unas zonas o esferas hacia otras. Las normas esperan ser aplicadas. “El sistema del proceso”. 1973. las normas contenidas tanto en la norma fundamental como nuestra Constitución. 31/2004. como las almas también desean ser redimidas en este segundo nivel jurídico. op. es parte de la rica confrontación. 4 Barrios de Angelis. de las instituciones y de las categorías procesales. Cipriano Gómez Lara: su aportación al procesalismo científico en México. es decir. 226... que me ha auxiliado enormemente en las investigaciones. en cuanto al paraíso y al infierno.el proceso será dentro de sus imperfecciones humanas. 6 5 . profesores que han preferido hablar del proceso jurisdiccional como una disciplina marginal. Proceso. cit. y por ello nos adherimos al pensamiento del gran profesor español Niceto Alcalá Zamora y Castillo: “. con igual énfasis ante los fundamentalismos y terrorismos ahora en boga. México. como si los seres humanos pudiéramos funcionar como meros robots perfectos.. que los seres humanos tenemos nuestras diferencias (cada cabeza es un mundo). Ibidem.. ed. Ni un conceptualismo formalista (que vendría a ser la teoría pura del proceso a la que años después se refirió el Profesor Federico Carpi) que ignore a las realidades. autocomposición y autodefensa. pues no puede aceptarse ninguna posición extrema. a las que les llama derecho vivo). 1970. se la debo a Alberto Saíd. casi inactiva. como el medio más seguro e idóneo para obtener la solución justa y apegada a derecho. Dice Cipriano Gómez Lara en su Sistemática procesal: “.la actitud no debe ser de desprecio a lo fáctico. 160.5 Cipriano Gómez Lara siempre recomendó la prudencia del justo medio al explicar que . Nada es más alejado de la realidad. es decir. es decir. 27. 2000.8 Como muchos teóricos y prácticos del derecho procesal... Oxford University Press. Sistemática procesal. La historia nos ha enseñado. 7 Gómez Fröde. Niceto. p. para lograr la “justa composición del litigio”. el más perfecto medio de administrar justicia entre los hombres”. p. UNAM. pretende sepultar las concepciones ideales en el olvido (como el enfoque que pretende que el derecho son las sentencias. 228. en un infinito ir y venir. México. De mi propia cosecha es el agregado del purgatorio de las normas”. recordando a Niklas Luhmann. de desprecio a la realidad. 8 Alcalá Zamora y Castillo. las sociedades deben funcionar inmersas en sistemas y subsistemas que trabajan a la perfección.6 Existen en el mundo del paraíso. Introducción a la teoría política. p. por el contrario. de acuerdo con Carnelutti.. y gracias a la autopoiesis7 se reestructuran cuando se sienten amenazadas. continuamos desplegando en nuestras obras la plena confianza y la lealtad hacia el proceso jurisdiccional. y la realidad actual. Bajo la perspectiva sociológica y filosófica de la teoría general de sistemas.. ni un realismo sociologista que. Carina. p.24 CARINA GÓMEZ FRÖDE superiores. 2a.esta idea. Ahora bien. para que puedan funcionar de manera adecuada. en especial en materia penal”. Continuaremos siendo optimistas si en el plano fáctico logramos que el proceso familiar cumpla realmente sus fines. 183. Sin embargo. nuestra ciencia procesal familiar cuenta con conceptos.. p. Héctor. Alberto. jornadas y congresos dentro de los cuales se propicie el diálogo e intercambio de ideas necesario y continuo para el desarrollo de la ciencia procesal familiar. es decir. con la producción de obras científicas. “. significaría la finalización de la escritura y una simplificación radical del procedimiento en beneficio de la concentración y de la celeridad”. Libro en homenaje a la memoria de Cipriano Gómez Lara. México. Diccionario de derecho procesal. que logre la justa composición del litigio para bien de las partes y de la sociedad misma. se observa especialmente en los medios de comunicación.10 debido a que se le atribuye una función mágica de superación de todas las imperfecciones de la justicia en nuestro país. así como con la celebración de coloquios. UNAM. categorías. Para el investigador emérito. México. 2000.VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 25 Desde un punto de vista filosófico y con referencia al optimismo-pesimismo del derecho procesal familiar. sin meditar de manera suficiente sobre los diversos elementos y presupuestos que requiere la implantación de los procesos orales. rigorista. . principios y teorías propios.. Seremos optimistas si. es necesario examinar a la oralidad procesal des9 Saíd.Inclusive tengo la impresión que para algunos editorialistas que se han entusiasmado con esos cambios. el tema de la oralidad procesal para Fix-Zamudio es muy complicado. “Optimismo-pesimismo procesal”. un movimiento intenso hacia el establecimiento de los procesos orales. p. pero sin una comprensión precisa de la institución. como por ejemplo la mediación? Al final de este trabajo trataremos de dar contestación a esta interrogante. Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM-Oxford University Press. 7. la pregunta que habremos de contestarnos es: ¿es el proceso jurisdiccional familiar el instrumento idóneo para resolver las controversias intersubjetivas en sociedad?9 ¿Será más recomendable propiciar otro tipo de medios para la solución del litigio familiar. congruente para la aplicación al caso concreto controvertido de normas de carácter procesal familiar. “Aproximación al estudio de la oralidad procesal. en el plano de paraíso procesal. ordenado. siempre ubicándonos dentro de los tres planos. Dentro del campo del plano normativo seremos optimistas si contamos con un cuerpo legal sistemático. 10 Fix-Zamudio. sabemos. en muchos de nuestros países. las cuales. Algunas sugerencias se vienen presentando desde principios del siglo XX. inmediatez física del juez con los diversos sujetos procesales.11 en diversas ocasiones. no han sido cabalmente atendidas. Nos hemos permitido proponer. de concentración de actuaciones. con sus características reiteradas por la doctrina una y otra vez. Cipriano. y desde fines del siglo XIX. y existen avances importantes. en muchos procedimientos judiciales de la Europa continental. académica y legislativamente. y se superen los retardos evidentes en la impartición de justicia. El acceso a la justicia. La modernización más importante es la que ha puesto énfasis en el principio de la oralidad. con grados de retraso considerable. El devenir social no es sino una constante y permanente adaptación a los cambios sociales. desde hace décadas. Por lo demás. . una aproximación permanente a una realidad eternamente cambiante. como la comparativa. Estas características predominan. por ello. Las implicaciones de una transformación del proceso escrito familiar a un proceso oral familiar son enormes porque. Francia y Alemania. El principio de que los jueces deben presidir las audiencias está presente en todas las legislaciones procesales.26 CARINA GÓMEZ FRÖDE de la perspectiva histórica. Una primera versión la contuvo la Ordenanza Civil austriaca de Klein de 1895. sin producir desilusiones futuras. si se pretende lograr una reforma tanto procesal como judicial que pueda funcionar satisfactoriamente en México. sino meramente soluciones esporádicas y excepcionales a las que regularmente brinda la maquinaria judicial tradicional. se postula el principio de la oralidad. sin embargo. y generalmente están aislados y enclaustrados en sus oficinas. No podemos aún encontrar sustitutivos efectivos. inédito. dignos de mencionarse en Estados Unidos. La ley física que establece que a toda acción corresponde una reacción tiene también su correspondencia con una ley sociológica. las reformas siempre deben prever las reacciones y contrarreacciones que puedan producirse en el campo mismo de la realidad social. identidad del juez de instrucción con el de decisión. necesariamente confluyen en la reforma a toda la maquinaria jurídica. que esta disposición es violada abierta y cotidianamente. una so11 Gómez Lara. inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias y desechamiento de los trámites entorpecedores del desarrollo del proceso y libre evaluación de la evidencia. los jueces casi nunca presiden las audiencias. sin embargo. local. en cada corte funcionan diversos jueces. de los principios. Enrico. más sencillas y más naturales las relaciones entre el juez y las partes. oficialía de partes. Como toda ciencia. II. y mucho puede ser logrado en este rubro. es decir. Es el plano del paraíso. como analizaremos más adelante. lo que algunos autores han denominado el derecho procesal científico. de los conceptos. lo cierto es que esa simplificación añorada parece tener sus restricciones en los cauces tradicionales. 12 Redenti. pero actuando personal y directamente en todo el desarrollo del proceso respectivo. parece claro que no es realista la idea de hacer sencillos y económicos los tribunales regulares. . Si los jueces están para cumplir con su función tradicional de aplicar. Un sector de esa ciencia pretendemos que sea la ciencia del derecho procesal. y no sólo uno. EJEA. estamos aquí en el terreno de la ciencia del derecho. moldear y adaptar leyes complicadas a las diversas situaciones. aprovechando toda la infraestructura administrativa del juzgado. la oralidad habrá de manifestarse en el sentido de hacer más fáciles. Derecho procesal civil. archivos. para que en cada uno actúen varios jueces. Buenos Aires. 1957. parece que continuarán siendo esenciales abogados sumamente experimentados y procedimientos muy estructurados. de las teorías. esto tiene sus límites. tantos como sean necesarios. no es sino un conjunto de conceptos ordenados y sistematizados que tiene por objeto el conocimiento de las normas y las conductas referidas al proceso. con resultados claros y justos. de las instituciones y de las categorías procesales. Sin embargo. aunque la opinión transcrita pecara de gremialista. LOS PROCESOS FAMILIARES CON TENDENCIA A LA ORALIDAD EN EL PLANO CIENTÍFICO PROCESAL Existe un primer plano que es el conceptual. en nuestro medio: es necesario cambiar de tajo la estructura y el funcionamiento de nuestros juzgados de primera instancia. pues dado lo complejo de muchas de nuestras leyes modernas y la necesidad de abogados y jueces para descifrarlas y aplicarlas. La simplificación de los procedimientos judiciales es una aspiración general.VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 27 lución un tanto radical y revolucionaria. Esto no tiene nada de novedoso en otros sistemas. Redenti12 considera que sobre todo. cosas. tanto la escritura y la oralidad deben convivir en el proceso moderno en una proporción adecuada. 184. así como entre el juez y los elementos objetivos de prueba (lugares. cuando se impuso el principio quod nan in actis non in mundo. Fernando. pp.). 85-87. Colegio de Profesores de Derecho Procesal de la UNAM-Oxford University Press. Las partes comparecían directamente ante el tribunal o juez y de viva voz exponían su problemática. hasta la Revolución francesa y en las codificaciones nacionales que se sucedieron durante el siglo último y hasta nuestro siglo. perdido el carácter de oralidad 13 Flores García. Ediciones Jurídicas Europa-América. en el continente europeo. . México.. 2000. peritos. Lo que debe establecerse es la relación más favorable de coexistencia entre la forma oral de los actos procesales y la forma escrita de los mismos.1972. etcétera). testigos.28 CARINA GÓMEZ FRÖDE La oralidad es uno de los principios fundamentales del proceso. Con el desarrollo de la humanidad los procesos jurisdiccionales adquirieron mayor complejidad y fue necesario formar un registro o memoria de los actos procesales. por la conexa falta de relaciones inmediatas entre el órgano juzgador y los otros sujetos del proceso (partes. Por el contrario. En los países del civil law el fundamento de la idea de la oralidad está indudablemente en los defectos del tipo de procedimiento que fue dominante. caracterizado por el predominio del elemento escrito. 14 Cappelletti. Los escritos provocan contraescritos. faltaba también en aquel proceso el carácter de publicidad. en ese momento se presentaban a los testigos y posteriormente de manera verbal se pronunciaba la sentencia. que se convirtió en monopolio exclusivo. pues eliminar incluso los registros documentales del proceso implica caer en el otro extremo al considerar que la oralidad es un principio absoluto y exclusivo.. Buenos Aires.14 Un proceso puramente oral solamente puede imaginarse en los tiempos primitivos del desarrollo histórico del proceso. el sistema de la oralidad procesal tenía sus límites. Diccionario de derecho procesal.13 Para Mauro Capelletti. “Oralidad”. Mauro. pues la escritura no se había inventado. aunque a pesar de sus innegables ventajas todavía es uno de los más discutidos. La idea de la oralidad ha representado verdaderamente el símbolo del movimiento de crítica y de radical reforma de aquel tipo de procedimiento. y consistía una ilusión considerar que puede establecerse un proceso sin el apoyo de la documentación escrita. p. La oralidad y las pruebas en el proceso civil. 184.. un cuarto o un octavo de prueba. He dejado como última característica quizá más significativa que representa el corolario de todas las otras. se limitara a contarlas: probatio nulla (no admitida). d) La identidad entre el juez de instrucción y el juez de decisión. De ahí la consecuencia de que el juez. etcétera. faltando una intervención directa y.15 Un proceso moderno opuesto al que señala Cappelletti anteriormente será aquel que reúna las siguientes características: a) La armónica vinculación del predominio de las expresiones verbales. sino apriorísticamente y en abstracto por la ley. con suspensión del proceso principal. e) La inimpugnabilidad de las resoluciones interlocutorias o incidentales y el desechamiento de todos los trámites o recursos entorpecedores de la marcha del proceso. Fernando cita a Cappelletti. difícilmente limitados por “los términos preclusivos” abstractamente fijados por ley. sino el curso mismo de él. se convierte en cosa de las partes. de verosimilitud. a lo que se añade la frecuente posibilidad de aducir nuevas pruebas en apelación. La valoración de las pruebas se hace. Es el denominado sistema de la prueba legal.VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 29 y de concentración. con todos los abusos que podían derivar de ello. que fue típico del procedimiento ante el judex en el derecho clásico romano. p. las partes por ellas y por sus defensores vinieron a ser árbitros casi absolutos del mismo. cit. por consiguiente. caso por caso. b) La concentración de actuaciones. op. probatio plena (vinculante para el juez). no por el juez. así. el proceso. y en consideración de los elementos concretos de credibilidad. 15 Flores García. de persuasión. y en cierto sentido la exasperación o la apoteosis. en virtud del cual una larguísima lista de reglas se fueron imponiendo en materia de admisión y valoración de las pruebas. un control del juez sobre el desarrollo del proceso. Por tanto. . El fenómeno que acabamos de señalar resultó agraviado por la regla de la impugnabilidad inmediata de toda providencia judicial. en lugar de valorar la prueba. c) La inmediatez física del juez con las partes. f) La publicidad de las actuaciones. y g) El sistema de apreciación probatoria del prudente arbitrio o de la sana crítica. se convirtió así en una secuencia larguísima de términos. y no solamente el objeto del proceso. semiplena probatio: un tercio. que proyecten sobre su ánimo la sana convicción acerca de la verdad. Por otro lado. en el cual debe realizarse el mayor número de actos procesales en el más corto tiempo posible. p. quien deberá establecer un contacto directo entre las partes y los demás sujetos procesales. estará presente físicamente en la audiencia. UAM. 186. con justicia. todos los actos procesales se desahogan en una sola audiencia. Es decir. 58. 382.30 CARINA GÓMEZ FRÖDE La concentración de actuaciones significa la aplicación del principio de economía. recibirá sus escritos. “La verdad procesal”. y en cuanto a las posibilidades de impugnación de resoluciones interlocutorias o incidentales. y así emitir su resolución con prudencia.16 El proceso liberal producto de la historia del siglo XIX propugnó el establecimiento procesal de certezas formales y ficticias creadas por las partes (sobre todo las partes poderosas en contra de las débiles). periciales. Por lo que hace al sistema de valoración de la sana crítica en materia probatoria. el juez debe llevar a cabo su arduo y difícil quehacer con la ayuda de los datos obtenidos por su propia experiencia. oirá el desahogo de las pruebas confesionales. Antonio. p. evitará la existencia de trámites entorpecedores del proceso. El juez oirá a las partes. Al socializarse el proceso se ha logrado atenuar esta tendencia. 17 16 . observará los objetos o los lugares que sean materia del litigio. por la aplicación lógica y razonada del conocimiento adquirido de los factores humanos y de la interpretación congruente de los elementos de hecho disponibles y analizados en cada caso y su vinculación con el derecho alegado. núm. y el principio lógico se orienta hoy en día no solamente a la obtención de la búsqueda de la verdad formal en una sentencia. Estos actos procesales deberán ser conducidos ante un mismo juez. Al respecto. de ellas. pruebas. Alegatos. Esta concentración llevada a su máxima expresión se presenta con la celebración de una sola audiencia de demanda. México. un tercero imparcial declarará cuál es la correcta. 2004. alegatos y sentencia. excepciones. los cuales deberá desechar. Antonio Salcedo Flores17 señala que la verdad judicial se obtiene de la contienda de dos argumentaciones rivales. testimoniales. las reservará para cuando se impugne la sentencia definitiva. Departamento de Derecho. y deberá convencer a los contenIbidem. Esa declaración asume la forma de sentencia. Salcedo Flores. sino a encontrar precisamente y ante todo la verdad material. Para ello señala que nos servirá la concepción de Jürgen Habermas.”.. “Podría parecer extraña esta propensión de la academia a discutir. deberá poderse defender con razones frente a las objeciones de posibles oponentes. núm. Cipriano.. p. no existiendo en la práctica. Trotta. Actualmente podemos afirmar que existen procesos con tendencia hacia la oralidad o hacia la escritura. b) la preparación profesional. “. vol. 5. d) la instalación de locales adecuados en la sede de los juzgados y tribunales que permitan la celebración de las audiencias y con los recursos técnicos y económicos necesarios. II. “La oralidad en el proceso civil mexicano”.21 El tema de los procesos orales ha sido examinado en muchos congresos en Habermas. p. cit. Facticidad y validez. 21 Cappelletti. sino aquellos en los que la mayoría de las actuaciones se manifiestan por la expresión verbal o por contraste a través de la escritura. renovadamente un tema un poco demodé. Madrid. la pretensión de verdad del proponente. 9-1990. 173. Jürgen. la calificación deriva del predominio de un carácter sobre el otro. en las legislaciones modernas..18 quien sostiene que dentro de su teoría de la acción comunicativa. aun cuando se estableciera en los códigos respectivos. c) el establecimiento o perfeccionamiento de procedimientos eficientes de selección y nombramiento del personal judicial.. 19 18 . 20 Gómez Lara. académica y práctica de jueces y abogados. 1998. cit. No hay en la actualidad un procedimiento exclusivamente oral o escrito. La doctrina19 ha señalado los más significativos. Ya desde los años setenta del siglo pasado se cuestionaba si el traer el tema de la oralidad a los congresos y a la mesa de discusiones implicaba un tema pasado de moda. p. habrá de poderse contar con un acuerdo racionalmente motivado de la comunidad de interpretación en conjunto. Héctor. 18. Fix-Zamudio.20 Para dar el calificativo de oral o escrito a un proceso. Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. op. así como a la sociedad en que se ha producido.VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 31 dientes. si está justificada. en principio. finalmente. p. sin los cuales no podría realizarse en la práctica la oralidad procesal... Mauro. y viceversa. op.que se van manifestando por una serie de rasgos o características que inclinan a los procesos hacia una u otra de dichas direcciones”. entre los cuales podemos señalar: a) la modernización de la organización judicial. 66. Es preciso tomar en cuenta varios presupuestos. un procedimiento escrito que no deje lugar a la oralidad. y. Iván. Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. “En el plano del purgatorio” las normas esperan ser aplicadas como las almas también desean ser redimidas en este segundo nivel jurídico. México. el derecho como un conjunto de normas con todas las características que puedan atribuírseles. sin demora y a la mayor brevedad posible. es decir. Abogados para Familia. Actualmente. Sin embargo. es decir. en 1960. Los jueces de lo familiar muchas veces fundamentan sus resoluciones en criterios jurisprudenciales dominantes y en algunas disposiciones contenidas en convenciones o en tratados internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño. las religiosas y las del trato social. septiembre de 2006. existe un caos legislativo con regulaciones de procedimientos familiares dispersas.32 CARINA GÓMEZ FRÖDE materia procesal. carentes de una sistematización adecuada. Para Iván Lagunes. “Oralidad y justicia”. otras las encontramos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. principalmente en beneficio de las clases débiles. .22 III. el juicio oral es incuestionablemente el medio más humanitario y razonable para procurar una justicia verdaderamente pronta y expedita. en el Congreso Mundial de Derecho Procesal en 1970. p. Algunas disposiciones en materia de derecho procesal familiar se encuentran contenidas dentro del Código Civil para el Distrito Federal. para distinguirlas de otro tipo de normas sociales como pueden ser las morales. como son los menores y los mayores incapacitados. las II Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal en México. entre tanto la oralidad sigue siendo una meta no alcanzada por algunos países latinoamericanos. en 1989. entre otros. Convención 22 Lagunes Pérez. Pese a los años transcurridos. el tema de la oralidad no puede dejar de ser de actualidad. en materia procesal familiar en el Distrito Federal se encuentran reguladas muchas de las características de procesos con tendencia a la oralidad. LA LEGISLACIÓN FAMILIAR CONTENIDA EN EL CÓDIGO CIVIL Y DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL CON TENDENCIA A LA ORALIDAD En un segundo plano se encuentra lo que en ocasiones hemos llamado derecho objetivo. 8. y en el XII Congreso en la ciudad de Tampico. Luis Echeverría Álvarez. por tanto. Las normas procesales en materia familiar contenidas tanto en el Código Civil para el Distrito Federal como en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal son desordenadas. limitación y terminación de la patria potestad o la nulidad de matrimonio.VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 33 Interamericana para Prevenir. a diferencia de las llamadas “controversias familiares”. y. tienen sus propias reglas. para el nombramiento de tutores y curadores. La importancia y la necesidad de darle a la familia un tratamiento especial provocó que en 1971. para pretender la adopción de un menor. imprecisas e incompletas. de una participación . encargados de conocer exclusivamente de litigios y conflictos familiares. para la enajenación de bienes de menores. como lo son el divorcio necesario. en principio. que en principio regularía un procedimiento judicial familiar en el que no se requerían formalidades. Algunas de las grandes controversias familiares. se reformara la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal y se crearan juzgados y salas en materia familiar. dotando al juez. para los juicios de interdicción. sin equivocarnos. Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. podemos afirmar. vagas. El 26 de febrero de 1973 se reformá el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y se creó el título décimo sexto. Los trámites para promover el divorcio por mutuo consentimiento. Convención sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. continúan rigiéndose bajo la vía de los procesos ordinarios civiles. en el capítulo denominado “Controversias familiares”. una grave falta de sistematización. que existe un total desorden legislativo. Convención sobre Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. por iniciativa del entonces presidente de la República. y. por tanto. no hay armonía. En fin. etcétera). continúan exigiendo el cumplimiento de formalidades rígidas y especiales. la pérdida. denominado “De las controversias familiares”. y ello provoca una inseguridad jurídica y escasa funcionalidad. Dentro de las disposiciones relativas a las acciones de divorcio contenidas en el Código Civil se han incluido medidas provisionales que no se encuentran previstas ni mucho menos incluidas dentro del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. y dichos procedimientos se diferencian en sus principios y formalidades con aquellos establecidos para las “controversias familiares”. suspensión. se previenen medidas como ordenar la salida del cónyuge demandado del domicilio de los supuestos agredidos. cuando la otra parte sí lo tuviera. y se estableció la obligación de asesoramiento de un defensor de oficio a la parte que no estuviera patrocinada por un licenciado en derecho. propiciar una mejor protección a los hijos. al reformarse el Código Civil en su artículo 271. Como el antiguo juicio sumario. de afianzar el sano establecimiento y desarrollo de la familia. con el objetivo de mejorar el régimen jurídico familiar. célula básica de la sociedad. Se consideraron de orden público todos los problemas inherentes a la familia. dictar medidas precautorias respecto de la mujer embarazada. asegurar la igualdad real entre los cónyuges. la facultad para ordenar anotaciones preventivas de la demanda ante el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal. etcétera También en 2004 se introdujo la polémica figura de la “custodia compartida por el padre y por la madre alternadamente”. una serie de medidas provisionales que podrán decretar los jueces de lo familiar desde la presentación de la demanda. y preservar las relaciones familiares. decretar prohibiciones para que el cónyuge agresor se acerque a los agraviados. el juicio especial para algunas controversias familiares goza de una cierta tendencia hacia la oralidad y la consecuente concentración de actuaciones. El 27 de diciembre de 1983 nuevamente el Código de Procedimientos Civiles fue reformado. en casos de violencia intrafamiliar. dentro del capítulo X “Del divorcio”. así como la recuperación de la patria potestad por cuestiones alimentarias. fijar el monto de los alimentos. se consideró la obligación del Estado. resolver sobre la custodia de los hijos. siempre y cuando el padre acreedor acredite estar cumpliendo con dicha obligación. facultándolo para incluso intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia. sin embargo. En 2000. entre otras: la separación de los cónyuges. no prevé la obligación de la . se estableció además que los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. la posibilidad de que los menores sean escuchados por el juez. como son. El 6 de septiembre del 2004 se introdujeron en el Código Civil para el Distrito Federal. salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. y se introdujo la figura de la suplencia de la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho (artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles). existe identidad entre el juez de instrucción y el juez de decisión. especialmente tratándose de menores y de alimentos.34 CARINA GÓMEZ FRÖDE activa. en caso de que existan bienes. Es por ello que se disponen en los artículos 941 bis al 941 sextus del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. por la pretensión de uno de los padres de la custodia compartida de dichos menores. padres y tutores. Se faculta a los jueces de lo familiar a ordenar que en algunos casos en los que se presente violencia intrafamiliar las convivencias se realicen en el Centro de Convivencia Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. o la suspensión del ejercicio y goce de ese derecho. ed. y la educación de los hijos. El proceso civil en México. etcétera.. Incluso se han introducido una serie de medidas de apremio para aquellos padres que incumplan con el derecho de visita. 3) las diferencias entre los cónyuges sobre la administración de los bienes comunes.23 no es exacto que se hubieran eliminado toda clase de formalidades en las llamadas controversias de orden familiar. 550 y 551. México. una serie de reglas para fijar la convivencia con los menores hijos. José. por el ejercicio de violencia intrafamiliar. 23 . 4) las oposiciones de maridos. como son el cambio de la custodia a favor del otro progenitor. y 5) “todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial”. pues de acuerdo con el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal puede acudirse al juez por escrito o por comparecencia en los casos urgentes a los que se refiere el artículo 942. 15a. 2) la calificación de impedimentos para contraer matrimonio. Para José Becerra Bautista. Para el Becerra Bautista. preservación o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación tratándose de: 1) los litigios sobre alimentos. El procedimiento relativo a las controversias de orden familiar está previsto en los artículos 942 al 956 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Porrúa. En este último rubro caben desde las controversias cada vez más frecuentes por los regímenes de visitas y vacaciones a favor del padre que no goza de la custodia de los menores. exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. 1996.VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 35 inmediatez física entre el juez y las partes. Actualmente el artículo 942 dispone que no se requieren formalidades especiales para acudir ante el fuero de lo familiar cuando se solicite la declaración. así como la inapelabilidad de las resoluciones interlocutorias y el desechamiento de todos los trámites o recursos entorpecedores de la marcha del proceso. pp. el juez fija. Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador. También se establece la obligación de correr traslado a la parte demandada. El juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia. Las apelaciones serán admitidas en efecto devolutivo tratándose de interdictos. mientras se resuelve el juicio. a quien se concede un plazo de nueve días para contestar la demanda. sí existen formalidades mínimas que en todo caso deben de satisfacerse”. se citará dentro de ocho días . a fin de que el juez y la contraparte puedan conocer los hechos planeados. a efecto de que se produzca la contestación en el plazo de nueve días. el juez solicitará los servicios de un defensor de oficio. La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra parte no. En la contestación de la demanda. Se prevé además la preparación de las probanzas. a petición del actor. que también puede ser escrita o verbal. además deben ofrecerse las probanzas debidamente relacionadas y razonadas. alimentos y diferencias conyugales. habilitando al secretario actuario a realizar las debidas notificaciones con los apercibimientos de ley para el caso de que no se presenten a la audiencia. “Consecuentemente. una pensión alimenticia provisional. sin audiencia del demandado y mediante la información que estime necesaria. sobre todo de las pruebas testimoniales y confesionales. con las copias de la comparecencia y los documentos. si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos. en el mismo momento de ser posible o dentro de los ocho días siguientes. y se ordena el emplazamiento del demandado. atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. En las comparecencias. Los incidentes se sustanciarán con un escrito de cada parte y sin suspensión del procedimiento. En el auto de admisión de la demanda. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. la cual se celebrará dentro de los treinta días siguientes. las probanzas deberán evaluarse personalmente por el juez o con el auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. Tratándose de alimentos. y en ese caso procede diferir la audiencia en un término de tres días.36 CARINA GÓMEZ FRÖDE maestro. se requiere por lo menos esta formalidad. el demandado deberá ofrecer sus respectivas pruebas. el juez debe señalar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos. Se obliga a que el juez se cerciore de la veracidad de los hechos planteados en la demanda y en la contestación producida por las partes. 1988. de los comportamientos y de las conductas concretas. México. de la realidad. p. que cuenten con el personal apropiado de acuerdo a un delicado perfil. y dado el cúmulo de trabajo. nos encontramos en el plano del infierno. Porrúa. es decir. 124. 26 Tenorio Godínez. EL FENÓMENO FÁCTICO Toda teoría es gris.VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 37 para una audiencia. Secretaría de Educación Pública. 25 Informe anual del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. México. las cuales son atendidas por sólo cuarenta jueces de lo familiar. y se dictará la resolución dentro de los tres días siguientes. en no pocas ocasiones se olvidan que los asuntos relativos al orden y a la estabilidad de la familia requieren de una atención más emocional que jurídica. La suplencia en el derecho procesal familiar. y estas cifras van en aumento. que no podrá diferirse. 82. y verde el árbol de oro de la vida. caro amigo. . Fausto. Lázaro. toda vez que a la fecha. ¿mejoraríamos la impartición de justicia en materia familiar? Los últimos datos arrojados por las estadísticas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal muestran que entre 2004 y 2005 se presentaron más de 18 mil demandas de divorcio y alrededor de 15 mil controversias del orden familiar. los juzgadores en dicha instancia resuelven por igual asuntos de orden estrictamente patrimonial. 2005. Johann Wolfgang von. Estamos en el plano fáctico. 2004. Analicemos ahora el hecho de implantar en nuestros códigos mayores reglas relativas a la regulación de procesos familiares con tendencia a la oralidad y valoremos en caso de que así fuera. el de los hechos y los actos jurídicos. p. Mefistófeles24 Existe un tercer plano que es el de la conducta.26 24 Goethe.25 Sería importante ponderar la posibilidad de crear tribunales federales especializados en la materia familiar. IV. tesis profesional. Durante su tránsito por la pasantía de derecho. Es admirable la labor que desempeñan los jueces. mejor preparación y sensibilidad por parte del tribunal para poder decidir de manera certera la solución que ponga fin a las controversias familiares: Desafortunadamente. indispuestos. pero la realidad es que se requiere de tiempo. o como diría Mauro Cappelletti (en un sentido más amplio) por el tirocinio profesional. La violencia y el hacerse justicia por propia 27 Cánovas Pérez-Abreu. 65. México. ¿En quién podemos depositar la confianza para garantizar que los problemas tendrán una solución real y no aparente desde la óptica estrictamente jurídica?28 La realidad es que la mayoría de las controversias familiares se resuelven por vías autotutelares. p. María Fernanda adquirió una amplia experiencia en el conocimiento del funcionamiento de los tribunales de lo familiar. Lamentablemente. en México. 2005. discrepantes. materiales y cognitivas para poder determinar desde un punto de vista psicológico.. los enormes problemas producto del ejercicio de la violencia familiar. incluso pedagógico.38 CARINA GÓMEZ FRÖDE María Fernanda Cánovas Pérez Abreu27 afirma que resulta imposible para un juez conocer toda la problemática familiar en las condiciones en las que se encuentran los cuarenta juzgados de lo familiar en el Distrito Federal. provistos de tecnicismos que impiden cubrir las expectativas de los justiciables. nuestras normas jurídicas tienden a ser imperfectas y están plagadas de lagunas que dañan seriamente a los peticionarios de justicia. Lo mismo sucede con la preparación ética y profesional de algunos abogados.. pues carecen de las herramientas físicas. la realidad es otra. y sobre todo para los menores. Sufrió y vivió de cerca con menores y discapacitados vulnerables. qué es lo más idóneo para los integrantes de una familia. prueba de ello. secretarios de acuerdos y demás empleados de los tribunales familiares. cit.. incluso. suele haber jueces temerosos. cuando se decreta sobre su custodia. o sobre la pérdida de la patria potestad de uno de sus progenitores. que omiten realizar un esfuerzo extraordinario por desentrañar dichas imperfecciones. María Fernanda. ITAM. Crítica sociojurídica a la figura legislativa de custodia de menores en el Distrito Federal. o bien. técnicamente mal preparados. XXV-XXX y 256. 28 La suplencia en el derecho procesal familiar.. . pp. olvidando que de su pericia puede depender la tranquilidad y el bienestar de una familia. Los procedimientos suelen ser largos y costosos. social y económico.. es la infinidad de criterios que diariamente aplica y publica la autoridad federal algunas veces. son largos. XV.30 Sin embargo. México. Chávez Asencio que el abogado debe ser un amigable componedor y favorecer el arreglo mediante el diálogo entre las partes contendientes para lograr un convenio en el cual “haciéndose recíprocas concesiones. José Guadalupe Carrera. a la violencia doméstica. Leticia. de “interés Chávez Asencio. si todavía posee cierta confianza en el proceso jurisdiccional familiar. mal asesoradas y torpes. y. promueve infinidad de incidentes por incumplimiento ante los jueces que resolvieron el conflicto principal. México. a las partes materiales del proceso familiar les fueron “resueltas” judicialmente sus pretensiones en una sentencia firme. Nos dice Manuel F. afirma en su texto de Derecho procesal civil. pues es cierto que puede representar una válvula de escape a la conflictiva social y una significativa disminución del trabajo judicial. por más que se hable de género. Dichos incidentes. en relación con la celebración de convenios en materia familiar. y se tornan a veces más intrincados que el mismo proceso principal. la parte afectada. Manuel F. ha señalado que para que tenga éxito la oralidad y la rapidez en los juicios se deben resolver la mayoría de los conflictos. al robo y secuestro de menores. por tanto. el carácter protector no existe realmente. lleguen por su situación de desventaja a convenios que perjudiquen aquellos derechos de los cuales son legítimos titulares y que si se continuara con el debido proceso legal se obtendría el reconocimiento pleno de dichos derechos”. Convenios conyugales y familiares. p. 1993. el presidente del Tribunal Superior de Justicia del D.. que “nunca nos hemos pronunciado abiertamente a favor de la conciliación procesal. por otra parte entraña el riesgo de que las partes débiles. para descargar de trabajo a los tribunales no resuelve tampoco el problema de fondo. Porrúa. por otras formas alternas de solución. como la mediación y conciliación. de enfoque de género. 30 Cipriano Gómez Lara. F.31 No hay que desconocer que muchas veces se hace tabla raza del plano inequitativo en el que se encuentran las partes. 29 . Muchas veces. puedan resolver la crisis”. 26 de diciembre de 2006. El común denominador de la población mexicana no cree en la efectividad y funcionalidad de las sentencias que resuelven los conflictos familiares. 6. Reforma.29 La firma de un convenio inducida y generalmente impuesta. a diferencia de lo que señalan nuestras leyes procesales. si bien.. “Urge Tribunal a consensuar juicios orales”. En no pocas ocasiones se recurre a la amenaza. complicados. 31 Fernández.VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 39 mano siguen siendo “más efectivas” para “solucionar” todo tipo de situaciones de conflicto. p. desgastantes. lo cierto es que la problemática de fondo no se soluciona. 40 CARINA GÓMEZ FRÖDE superior del menor”, ya que se deja de considerar la trascendencia y la consecuencia que tendrán los acuerdos a los que se llegó. Todo ello se traduce en un pantano de frustraciones, limitaciones, acciones fallidas sin capacidad de cumplir los propósitos de la ley.32 En un interesante estudio de Gustavo Fuentevila,33 relativo al tema de la percepción de usuarios del servicio de administración de justicia familiar en el Distrito Federal, se concluye que ...el sistema legal es costoso, lento, excesivamente complejo y de mala calidad para importantes sectores de la población que no pueden acceder adecuadamente al servicio. Sin embargo, su trabajo realizado sobre la base de una muestra no representativa de 200 entrevistas a usuarios y litigantes parece revelar que según su percepción del servicio existe un bajo nivel de demora (58% resolución antes del año), un bajo nivel de complejidad (72% sin procedimientos extraordinarios), trámites relativamente ágiles (60%: 4 veces - 79%: 2 horas), alto nivel de legitimidad del sistema judicial (54% jueces y 70% magistrados por parte de litigantes), alta participación de sectores sociales de escasos recursos (38%), costos relativamente bajos de litigio (38% menos de 5 salarios mínimos). Independientemente de sus causas, estos datos cambian el panorama tradicional del litigio familiar. A su vez, el estudio arroja otras cifras interesantes de la percepción de litigantes y usuarios para el análisis empírico del juicio familiar, como el alto nivel de litigiosidad privado (89% no hay arreglo), las serias deficiencias en la información de las asesorías jurídicas privadas (55% no recomendó acuerdo), la alta participación femenina (89%), la prevalencia de violencia intrafamiliar como motivo de litigio (34%), y el bajo nivel de corrupción en el sistema judicial (4.6%). Sin embargo, el “deber ser” no coincide con el “ser”. Así nos lo confirman jueces y secretarios de acuerdos en materia familiar,34 al afirmar que el funcionamiento de los tribunales de lo familiar es “titanesco”, ya no es adecuado, porque se han incrementado los procesos familiares, y resulta 32 González Ascencio, Gerardo, “El control social de la violencia intrafamiliar en el Distrito Federal”, Alegatos, Departamento de Derecho, UAM, enero-abril de 2005, p. 19. 33 Fuentevila, Gustavo, Estudio de percepción de usuarios del servicio de administración de justicia familiar en el Distrito Federal, México, CIDE, 2006. 34 Entrevistas sostenidas con el juez 17 de lo familiar, Carlos Rodríguez Martínez, presentador de nuestro libro de cuentos El arte de litigar, editado por INDEPAC, en 2005, y con mi compañera de la carrera de derecho, Ma. de los Ángeles Villarreal, secretaria de acuerdos del juzgado Vigésimo Quinto de lo Familiar. VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 41 insuficiente el espacio (en diciembre de 2006, tanto las salas de lo familiar como los juzgados familiares funcionan en un edificio ubicado en avenida Juárez, que cuenta con mayores comodidades en cuanto al espacio requerido para la celebración de audiencias) y el personal que labora en los juzgados familiares, ante los cuales se ventilan cada vez con mayor frecuencia asuntos relativos a alimentos, se promueven más procesos de divorcio y controversias con respecto a la guarda y custodia de menores. Será necesario continuar con la capacitación del personal que integra el Consejo de la Judicatura, las salas de lo familiar y los juzgados familiares, proveer multidisciplinariamente nuevas fórmulas que tiendan a evitar que los procesos, pese a concluir con sentencias firmes, continúen por la promoción infinita de incidentes de cumplimiento, los cuales, como ya apuntamos, resultan más cruentos que el proceso principal mismo. Si tenemos la convicción de que las principales causas del incremento de las controversias en materia familiar las constituyen la pérdida de valores morales y los problemas sociales y económicos en general, Cipriano Gómez Lara propone que un cambio social de trascendencia para un mejor proceso jurisdiccional rompe viejas estructuras y afecta intereses creados. Para la realización eficaz del cambio es necesaria la fuerza social basada en una mentalidad nueva que se sustente en la moral y por una educación revolucionaria y un mayor sacrificio y solidaridad sociales.35 V. CONCLUSIONES 1. Desde hace más de treinta años Alcalá-Zamora pregonaba que la oralidad por sí sola no extirpa de raíz los males de ningún enjuiciamiento. Es más, si no se le encuadra en debida forma, lejos de corregir yerros e inconvenientes, será ella misma, causa de graves daños, tan temibles varios como los peores del procedimiento escrito. La oralidad ha de plantearse como una de la finalidades a satisfacer por una buena reforma procesal, pero no como la única, ni siquiera como la principal o más urgente.36 2. En el plano conceptual familiar debemos concluir que en efecto es posible establecer conceptos que le son propios al derecho procesal famiSistemática procesal, cit., p. 264. Alcalá-Zamora, Niceto, Estudios de teoría general e historia del proceso (19451972), México, UNAM, 1972, pp. 10 y 11. 36 35 42 CARINA GÓMEZ FRÖDE liar, siempre reconociendo los principios de unidad procesal. Independientemente de que por lo que hace a los principios procesales en materia familiar existe cierta divergencia entre los exponentes de la doctrina, pese a que no existe ninguna voz que prefiera que niegue que el proceso procesal familiar deba ser publicista, con tendencia a la oralidad, gratuito, en donde impere la economía procesal. 3. En el plano normativo existe una falta de uniformidad y de sistematización de normas procesales; sin embargo, se cuenta con figuras jurídicas que posibilitan los procesos con tendencia a la oralidad. Se propone no necesariamente la existencia de códigos procesales familiares, sino la uniformidad de las disposiciones que se refieran a lo procesal familiar aunque se encuentren reguladas dentro de los códigos procesales civiles. 4. Se propone unir todos los procedimientos y procesos de la familia bajo un mismo apartado dentro de nuestros códigos de procedimientos civiles, y se propone que todos estos procesos y procedimientos sean promovidos por la vía sumarísima y estableciendo plazos más cortos para el desarrollo de las diversas etapas; se propone, además, que exista una verdadera concentración de actuaciones, que se eviten al máximo las acciones entorpecedoras para conocer la verdad material de los hechos controvertidos, y que verdaderamente los jueces estén presentes en todas y cada una de las audiencias. Tomamos la propuesta de Cipriano Gómez Lara en el sentido de que en un juzgado existan varios jueces que atiendan personalmente a las partes que verdaderamente se cumpla uno de los requisitos de la oralidad, que significa la inmediatez física del juez con las partes. 5. Se propone un real y efectivo auxilio entre el juez y las autoridades ejecutivas, auxilio real de los cuerpos policiacos para hacer auténticamente efectivas las resoluciones que se dicten por la autoridad judicial familiar, pues de nada sirve una sentencia justa y equitativa si no existen los medios materiales para hacerla cumplir. 6. Se propone la creación de tribunales federales en materia familiar que estén capacitados para dictar resoluciones justas en bien de la sociedad. 7. Aun cuando se han realizado reformas a códigos, y la mayoría de los estados de la República cuentan con leyes para erradicar la violencia intrafamiliar, todavía existen importantes lagunas legales, contradicciones y dificultades en la aplicación de dicha normas, que deben ser resueltas para garantizar a las mujeres y a los menores bajo su guarda, la pro- VISIÓN TRIDIMENSIONAL DEL DERECHO PROCESAL FAMILIAR 43 tección que requieren y el acceso efectivo al sistema de procuración de justicia. 8. Se ha llegado a la consideración de que no es estrictamente necesaria la promulgación de un código familiar y un código de procedimientos familiares por cada estado de nuestra República mexicana, ya que convertiría en un mayor caos legislativo a los estados. Se requiere urgentemente que los procesos de familia se encuentren regulados dentro de las leyes procesales con un orden, rigor, sistematización y en un solo capítulo especial que regule todo lo procesal familiar a aplicarse a los conflictos familiares que surgen todos los días dentro de nuestra sociedad, y que dichas reglas para su tramitación sean claras y sencillas. 9. La oralidad ofrece riesgos, sobre todo cuando se trata de litigios complejos y complicados, que requieren tiempo y serenidad para ser solucionados por el aparato jurisdiccional. La oralidad puede provocar malos entendidos y posiciones exageradas. No se trata de cambiar por cambiar, y tampoco puede sostenerse que deben sustituirse o suprimirse partes o instituciones de la vieja legislación, si éstas han funcionado satisfactoriamente. Sin embargo, en casos como la violencia intrafamiliar o de alimentos es necesario y urgente que el proceso familiar reúna todas y cada una de las características con tendencia a la oralidad. VI. BIBLIOGRAFÍA ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa, México, UNAM, 1970. ———, Nuevos estudios de derecho procesal, Madrid, Tecnos, 1980. ———, Estudios de teoría general e historia del proceso (1945-1972), México, UNAM, 1972. BARRIOS DE ANGELIS, “El sistema del proceso”, Revista Procesal, México, año 2, núm. 4, 1973. BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México, 15a. ed., México, Porrúa, 1996. CÁNOVAS PÉREZ-ABREU, María Fernanda, Crítica sociojurídica a la figura legislativa de custodia de menores en el Distrito Federal, tesis profesional, México, ITAM, 2005. 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IV. de cuyo origen lleva su nombre. Nota introductoria. I. Gales (en Escocia persiste el sistema de origen romano. las islas Hawai y Filipinas. en los Estados Unidos de Norteamérica y. ambos de la Universidad Nacional Autónoma de México. en la mayor parte de África. Terranova. El sistema vigente en nuestro país es. en todos los territorios sujetos a sus respectivas soberanías: Irlanda. y el common law. Antecedentes. Nueva Zelanda. la provincia de Québec (Canadá). no obstante que en Estados Unidos predomina el common law. Australia. 47 . * Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas y catedrático en la Facultad de Derecho. V. en general. el cual tiene lugar en Inglaterra. y Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. III. II. el sistema jurídico del common law prevalece en Inglaterra. Principales características del juicio oral. Francia. El juicio oral en México. VI. India (excepto Ceylán. NOTA INTRODUCTORIA El derecho se rige por dos grandes sistemas jurídicos: el romano. como quedó apuntado en líneas anteriores). Bibliografía. Proceso del juicio oral norteamericano. en el que predomina el derecho francés). lo encontramos en el estado de Lousiana. Por otro lado. Holanda. Escocia. Conclusiones. Canadá (excepto Québec. el término common law se emplea para determinar o designar varios sentidos. llámese Turquía. Buenos Aires. además. y China. Estados Unidos de América (excepto el estado de Louisiana. dando origen con ello al common law. Turquestán y Afganistán. que constituyen el denominado derecho procesal federal (Federal procedure)”. 26 y 27. por preponderar el sistema romano). Puerto Rico. 3) el derecho formado por las decisiones y precedentes judiciales. en efecto. conformando en un derecho común a todo el territorio inglés. Persia. 1 Sereni. que aun cuando su base lo fueran sus propias costumbres. Regresando al origen. por la necesidad de aplicar el derecho no sólo a los nobles. las indicadas en adelante. conocido también por los normandos como la comune ley¸ cuya interpretación literal es “derecho común”. a pesar de que en el mundo predominan estos dos sistemas jurídicos. normas de derecho procesal diversas. sanciones y obligaciones. y que para el caso son muy socorridas como fundamento en sus resoluciones. partiendo como base en sus costumbres. Ediciones Jurídicas Europa-América. no son los únicos. unido por reglas. En la actualidad. 2) el elemento particular del derecho angloamericano. los tribunales reales de la Inglaterra antigua se vieron obligados. un sistema propio de derecho procesal. Hawai y Filipinas. Gibraltar.48 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA donde impera el sistema romano). serían éstas. Tal es el caso de las naciones musulmanas. cabe hacer mención que en aras de la impartición de justicia. a distinción de las leyes promulgadas formalmente por el legislador. que regula los procesos ante las cortes del respectivo Estado. pp. y 4) para denominar el antiguo derecho en Inglaterra y en los Estados Unidos. sino también a la gente de los diversos poblados que conformaban su territorio. podemos precisar que aun cuando “cada uno de los 48 Estados de la Unión tiene. El proceso civil en los Estados Unidos. en los procesos ante las cortes federales se aplican. zona del Canal de Panamá. Angelo Piero. De esta manera. normas. Noráfrica. consistente en la jurisprudencia de los tribunales angloamericanos. como lo son: 1) el derecho angloamericano. 1958. para así crear un derecho único y uniforme. a buscar lo que tenían en “común” todos ellos. para aplicarlas como norma general coercitiva en todo el país. que sigue su derecho consuetudinario peculiar.1 Cabe aclarar. las cuales se rigen por las leyes del Islam. . la cual. mismas que significaron una limitación considerable de los poderes del Estado sobre el individuo. De las diez enmiendas referidas cabe destacar la enmienda VI.antro pologia. en la primera instancia. trial. 1997:83). http://www. cuya aprobación data desde 1776. La segunda. puede considerarse como un documento clave para el mundo occidental. Es de llamar la atención que el juicio posee dos características esenciales. Los juicios orales y la construcción del objeto judicial. pre-trial phases. denominados: service of process. razón por la cual estas diez enmiendas se conocen como la primera carta o declaración constitucional de derechos civiles (Bill of Rights) del mundo moderno. bien dicho de su cliente. detectar en estas representaciones. y judgment. en virtud de que los abogados litigantes hacen todo lo que está a su mano para favorecer su posición. en El Portal de Antropología en español. observar a las mismas como actos rituales en los cuales se dramatizan relaciones de poder. y por el otro. etapas o estadios sucesivos. mismos que más adelante se desglosan.. María José. jamás ha sido sustituida por otra. cabe apuntar que la Constitución norteamericana. a raíz de la gran influencia que ha tenido. también conocidas como The Hill of Rights (Neuborne. Al respecto. desde un punto de vista procesal. sin que sea óbice que algunos Estados no hayan ratificado su aprobación sino hasta que el Congreso aprobó las diez primeras enmiendas a la Constitución en 1791.ar. a pesar de que ha sido varias veces reformada con la finalidad de adaptarse a la realidad jurídica de su sociedad. . podemos precisar que un típico proceso civil. Por otro lado. La primera de ellas consiste en ser un sistema meramente acusatorio. vínculos asimétricos y jerárquicos y formas de pensar la verdad y la justicia. es la potestad que se les otorga a las partes en los asuntos civiles para poder decidir que su caso se juzgue ante un jurado.com. característica fundamental de la estructura legal en el derecho capitalista.BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 49 Por otro lado. Santos2 señala que . por un lado. pleadings. los marcadores y artefactos físicos. de los Estados Unidos de América. cuya importancia radica en las diversas garantías procesales del acusado en to2 Autor citado por Sarrabayrouse Oliveira.la participación en audiencias orales nos permite. está constituido por cinco fases.. discursivos y corporales sobre los que se sostiene la división entre conflicto real y conflicto procesal. también se cuenta con la enmienda VII.50 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA dos los procedimientos penales que hace valer dentro de su contexto. y tendrá derecho a ser informado de la naturaleza y los cargos de la acusación. y gozará de asistencia letrada. 2006. los juicios orales constituyen una notable eficacia de los procedimientos civiles del derecho anglosajón. para terminar con el juicio oral en México. la cual se caracteriza por la invasión de la isla. p. y los que sin más preámbulo consisten en que el acusado gozará del derecho a juicio sin dilaciones indebidas ante un jurado imparcial. México. el common law no es creación del legislador ni del jurisconsulto principalmente. La primera da inicio con la invasión —realizada por estas poblaciones o tribus— del territorio que hoy conocemos como Inglaterra. así como a carearse con los testigos de cargo. En el transcurso de los siglos V y VI los anglosajones introdujeron sus costumbres y usos dando nacimiento al sistema sociojurídico que actualmente rige en dicho territorio. pero esta vez referido a los procesos civiles (suits at common law). por lo que en el sumario del presente habremos de enfocarnos al origen del mismo en Inglaterra hasta la aplicación del juicio oral en Estados Unidos de América. de la siguiente manera. En el siglo IX se da la segunda etapa. podrá servirse de citación obligatoria para conseguir la comparecencia de testigos en su defensa. En fin. mismos que aun cuando los conocemos a través de los medios de comunicación. dado el alcance jurídico que revisten dentro del procedimiento. José de Jesús. las cuales aparecieron en el continente europeo después de la caída del Imperio romano. . y la evolución del mismo se divide en tres etapas. Porrúa. 107. cuyo contenido abunda en un aspecto de la enmienda anterior: el derecho a juicio con jurado. dicho sistema se originó en las costumbres de las tribus germanas que invadieron y poblaron las islas británicas. ANTECEDENTES El punto fundamental de la estructura del derecho inglés es el procedimiento.3 Como es sabido. quienes obviamente aportaron al rudimentario 3 López Monroy. A fin de poder defenderse. En este orden. Tales enmiendas podemos válidamente compararlas con las garantías que nuestra carta magna establece en sus artículos 14 y 16 constitucionales. Para una mayor precisión. vale la pena enunciar. por los moradores de origen danés. Sistema jurídico del common law. II. dirigida por Guillermo el Conquistador. resolvían los asuntos sometidos a su potestad con base y fundamento en las costumbres. los jueces. y que hoy en día fundamentan o dan vida a la jurisprudencia de los jueces ingleses. y no fue sino hasta que el reino de Eduardo I fue considerado como el Justiniano inglés. ya que fue a partir de ésta cuando comenzó a formarse la centralización del gobierno bajo el poder absoluto de Guillermo el Conquistador. y con el fin de delegar su omnipotente autoridad decidió establecer los primeros tribunales. Después del reino de Guillermo el Conquistador vinieron coaliciones producidas por descontentos. quien hizo implantar las costumbres de su pueblo. los que sin duda se fusionaron con las de los entonces invadidos —anglosajones—. total y completamente diferente a la ya existente y aplicada en ese entonces por los romanos. Consecuentemente. Así entonces. instituidos a su jurisdicción. las que poco a poco fueron ocupando e influyendo sobre todo el territorio real. el cual estaba inserto de un toque franco-romano (siendo ésta la fecha que comúnmente se invoca para señalar el inicio de la formación del common law cuando los normandos derrotaron a los nativos de Inglaterra en la conocida batalla de Hastings). daneses y normandos. para convertirse en una amalgama en la historia del derecho. dando inicio al origen a lo que hoy conocemos como derecho o sistema anglosajón. el periodo culmina con una tercera invasión efectuada por los normandos en 1066. cuya labor en gran medida se debe a las sentencias elaboradas por los jueces que vivieron desde el siglo XII hasta el XIV. el tiempo y la práctica convirtieron las costumbres impuestas en jurisprudencia. el cual revestía de naturaleza feudal sometidos a método mixto. resulta válido sostener que los usos y costumbres rudimentarios de los pobladores anglosajones.BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 51 sistema con sus costumbres y conocimientos elementales. En la historia de Inglaterra se recuerda la última conquista (normanda) referida como la punta de lanza de la organización contemporánea de ese país. los que en todo caso. imponiendo sus resoluciones. La gran cantidad de invasiones al territorio inglés dio origen a un desarrollo jurídico único. que a su vez adquirió la fuerza de ley suprema aplicable para toda Inglaterra. normas y reglas rudimentarias características de su población. duque de Normandía y primer rey normando de Inglaterra. en el que por primera vez se . constituyeron el denominado corpus juris llamado también common law. fomentando el inicio de un procedimiento defectuoso. su aplicación no era común de todos. cuyas instituciones se encontraban disgregadas y divididas. entiéndase como tal el rey. atribuido a la gente común de Inglaterra. como se precisará más adelante. ya que hasta ese momento dejó de considerarse como un cúmulo de costumbres y usos locales diversos. tal libertad fomentó un . la ley de la nación. y a su parecer las mejores para su aplicación. la ley del país. para instituirse en un régimen completo de ley común y suprema para toda la nación. con el surgimiento del common law se impuso un sistema unitario bajo el dominio y control totalitario de su rey en la forma de un poder centralizado. el common law surgió como resultado de una disputa particular por el poder político. a través de sus jueces. Sin darse cuenta. y conforme lo hacían iban al mismo tiempo seleccionando las costumbres más sobresalientes. convirtiéndolas en la plataforma de su impartición de justicia. los jueces ambulantes iban transmitiendo y reafirmando la soberanía y autoridad del rey. el common law. o derecho común. antes de la tercera conquista de Inglaterra (por los normandos en 1066) no existía un sistema legal nacional firme. En efecto. el common law fue incorrectamente. pero poéticamente. y con ello el origen de la ley inglesa. Empero. Como ya quedó asentado. siendo tales razones por las que originalmente los ingleses denominaron al sistema the law of the land: la ley de la tierra. Por consiguiente. autoridad que estaba representada por los tribunales e instituciones reales firmemente constituidas en comparación de las etapas que le antecedieron. los cuales se trasladaban por todo el territorio estableciendo e impartiendo “la paz del rey”. amén de que era el comienzo de todo un sistema que se iba construyendo poco a poco. cabe recordar que en su inicio los tribunales no eran más que un agregado del Consejo del Rey (Curia regis). filántropo. Como se ha dicho. el common law. había fincado. con el paso del tiempo los tribunales del common law comenzaron a tomar mayor consistencia adquiriendo una independencia institucional única en la forma de Exchequer. Common Pleas y King’s Bench. aun cuando era común para todos los gobernados. de hecho. como lo fue el periodo feudal. sin embargo. torpe. En la historia se relata mucho acerca del circuito de los jueces ambulantes. a finales del siglo XIII la autoridad central.52 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA le dio al sistema de derecho general creado la denominación de common law. Todo aquel que deseaba pedir justicia debía necesariamente dirigirse al canciller. circunstancia que. a un mandato expedido por un juez. prevalecían estas últimas. lo que en la práctica conocemos como llamamiento a juicio. tuvo lugar en razón a la limitación del primero. Sin embargo. lo que para el caso resultaba sumamente ineficaz. En contadas oportunidades el rey expedía un writ a petición o instancia de un litigante. Así las cosas. cuando se presentaba alguna incompatibilidad entre las normas del common law y las de la equity.BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 53 sentimiento colectivo de parte de la autoridad. A partir de la creación de la equity se contó con dos sistemas recíprocos. lo que en la mayoría de los casos se resumía en el hecho de que no se aplicaba bajo la acción apropiada. Al paso del tiempo el sistema fue desarrollándose y la writ pasó de ser una orden del rey. fue creado con posterioridad. La división del common law y la equity prevaleció hasta que ambas conjugaron las leyes de la ju- . lo que es de llamar la atención si tomamos en cuenta que este sistema. resulta válido colegir que la renuencia del propio sistema a conocer de todos los asuntos que aclamaban y requerían de justicia terminaron en forma antagónica en reconocer su propio y déficit alcance. además de que sólo extendía un writ para cada tipo de ofensa que se reclamaba. el rey sólo expedía un writ por cada cincuenta solicitudes. la cual se consolidó en todo un sistema. ya que no existía la posibilidad de demandar por cualquier situación o causa que se presentara. si partimos del hecho de que no se podía accionar si no se contaba con la orden aludida. Es de llamar la atención que el derecho de acudir a los tribunales reales para iniciar un juicio con el fin de reclamar justicia y la solución de una contienda no era un derecho que pudiera ejercitar cualquier persona. que se caracterizó por la oposición a conocer de asuntos que no eran tramitados conforme a los lineamientos establecidos para tal efecto. y con el fin de dar solución al problema causado por su exiguo rendimiento desarrollaron la idea de crear la equity. como ya se dijo. sino que se trataba de un privilegio que concedía el rey. empero. con el fin de que le fuera expedido un writ. obviamente. en el que se obligaba a un noble que impartiera justicia en su territorio. lo cual consistía en una orden real emitida a un funcionario ordenándole que llevara al demandado a los tribunales. bajo la amonestación que de no hacerlo sería llevado al tribunal para el efecto de ser juzgado por haber desobedecido al rey. coexistieron pacíficamente. fue acogido por los Estados Unidos de Norteamérica. amén de que el common law trataba cuestiones relativas al derecho penal y responsabilidad civil.54 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA dicatura de 1873-1875. México. Debe precisarse que aun cuando ambos estaban incorporados. Consuelo. . 2004. de sus propiedades. en tanto que la equity conocía de propiedad real (trust). 5 Morineau. pp. 18. lo cual obedeció a que los colonos ingleses que vinieron 4 Autor citado por Sirvent Gutiérrez.5 La unificación de tales sistemas permitió una organización tal que al momento en que Inglaterra tuvo la oportunidad de pactar su Constitución. UNAM. Sistemas jurídicos contemporáneos. 2006. due process of law (debido proceso legal). esto es. por lo que en el derecho inglés se utilizaron como sinónimos las locuciones ya mencionadas. Instituto de Investigaciones Jurídicas. después. instituyó lo tocante a que ninguna persona será privada de la vida. pero en forma análoga completa la denominación al adicionar una interpretación a la que denominó due process of law. sino de acuerdo con the law of the land. 70-73. sociedades comerciales. cada sistema conocía de materias distintas. Porrúa. donde se estableció que los dos sistemas serían administrados por ambas jurisdicciones en forma concurrente. el desarrollo armónico del sistema jurídico inglés. p. el primero originado en los tribunales reales y la segunda en el Tribunal de la Cancillería. todo ello para denominar al sistema general de derecho. posesiones o derechos. common law (derecho común). law of the land (ley de la nación). México. en el conjunto de materias que se estima conveniente hacer juzgar según un procedimiento escrito. en tanto que el common law es el conjunto de materias que serán juzgadas de acuerdo a un procedimiento oral. Cabe advertir que tal denominación también se reproduce en la petición de derechos de 1628. complementándose. Aunque parece que al principio hubo cierta fricción entre ambas ramas. específicamente en la declaración de sus derechos. El common law. de la libertad. quiebras. ambos son sistemas jurisprudenciales. Marta. Una introducción al common law. para lograr juntas. David Rene4 señala: La distinción entre el common law y equity no es lo que fue antiguamente. como ya se dijo. la equity tiende a convertirse. de lo cual puede colegirse cierta especialización. interpretación de los testamentos y liquidación de sucesiones. que aun cuando les eran esenciales para su “debida” impartición de justicia no dejaba de causarles cierto retraso procesal: El primero consistía en que el derecho y la equidad eran administrados por tribunales total y completamente diferentes. sin el interés de incursionar en nuevos sentidos. por lo que se estima que el sistema del common law es práctico y concreto. La creación de este nuevo derecho fue tomando forma en razón de las decisiones o resoluciones judiciales.BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 55 a principios del siglo XVII y que se establecieron en el territorio norte del continente americano trajeron consigo. lo que implicaba que el litigante agraviado por la decisión de un tribunal de derecho común. el sistema de derecho inglés. empero. . llamadas también precedentes. lo que significa “el juez hizo el derecho”. así que por cuanto a economía procesal se trata este método o sistema acostumbrado no hacía que se perdiera más tiempo y dinero. en virtud de provenir del Poder Judicial inglés. la institución de la equidad se motivó con el fin de contar con un procedimiento suplementario que pudiera servir de auxilio en las lagunas del derecho común. amén de su solidez. estaba obligado a iniciar un proceso apartado y diferente en el Tribunal de la Cancillería. debido a que al dictaminar. Obviamente. Segundo. De lo anterior resulta válido colegir que el common law introducido en el territorio norteamericano es eminentemente jurisprudencial. el tribunal real creaba los precedentes aplicables a casos posteriores. convirtiéndolo en un derecho estricto y seguro. de ahí el surgimiento de la frase judge made law. a inicio del siglo XIX su administración de justicia civil albergaba cinco inconvenientes. a los que aún se encontraban sujetos. y que aspiraba continuar con el procedimiento con el fin de encontrar la equidad. las reglas y normas de equidad se contraponían con las reglas y normas supeditadas al derecho común. que fueron dictadas por los tribunales reales ingleses. fue el sistema del common law el acogido por los colonos británicos. además de sus usos y costumbres. fundándose en los precedentes ya existentes al respecto. No obstante el tiempo y trabajo que costó la creación del sistema jurídico inglés. ya que al momento de impartir justicia lo hace atendiendo al caso en particular. siendo éste el semillero del derecho norteamericano que rige en nuestros días. quienes al practicarlo a través del tiempo conforme a sus propias costumbres y nuevos hábitos adquiridos lejos de su territorio de origen se caracterizaron por ser aplicable en estricto derecho. inspiración. or property. Bogotá. tenían un procedimiento independiente y diferente para la práctica de los asuntos de su competencia. 6 7 James. en el cual se resolvía de manera confusa. . mismo que utilizaban en contra de las decisiones que a criterio del litigante no eran apegadas a derecho. La disposición aludida es el artículo 14 de la Constitución de 1857.al decir de Emilio Rabasa. es decir. p. 28.56 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA Tercero.6 Según Gary Slapper y David Nelly. . en su caso. en su obra El Artículo 14. Consuelo. liberty.7 “La equity es el conjunto de normas elaboradas y aplicadas (a lo largo del siglo XV y XVI) por la jurisdicción del canciller. nadie será privado de la vida. como ya se dijo. tenía que ir hacia atrás y empezar de nuevo. a fin de completar y. Autor citado por Sirvent Gutiérrez. Seguidamente. fue malamente reproducido en una disposición confusa que desvirtuó el verdadero concepto original del precepto inglés reproducido en la Constitución norteamericana. así como el Tribunal del Almirantazgo. al igual que los anteriores. que. 70-73. del precepto correlativo formulado por nuestros constituyentes de 1857. como había iniciado su acción en el Tribunal de la Cancillería cuando la debería haber iniciado en el tribunal de derecho común.. pp. Temis. de la libertad o de la propiedad sin el debido proceso legal. without due process of law”. revisar el sistema del common law que había resultado insuficiente y defectuoso”. 1996. a la declaración de derechos y las denominaciones jurídicas invocadas se convierten más tarde a formar parte de las enmiendas V y XIV de la Constitución norteamericana. donde un infortunado litigante tardó catorce años en llevar una apelación a la Cámara de los Lores solamente para descubrir allí que. Por cuanto hace al cuarto inconveniente.. Introducción al derecho inglés. en el precepto que dice: “no person shall be deprived of life. los tribunales canónicos o eclesiásticos establecidos con la finalidad de resolver contiendas derivadas con el matrimonio y testamentarias. se advertía en el sistema de apelación. Un ejemplo extremo del penoso estado de la situación puede verse en el caso de Knight contra Marquis de Waterford (1844). Philip. El quinto y último inconveniente consistía en que el procedimiento que utilizaban los tribunales de derecho común era arduo y rudimentario. El fundamento del procedimiento en comento se encuentra inserto en la Constitución Política norteamericana. 2. En este capítulo nos enfocaremos a analizar las características de su procedimiento. PROCESO DEL JUICIO ORAL NORTEAMERICANO Como se ha mencionado en líneas anteriores. Miguel Ángel. Juicio oral. por el tribunal que previamente haya establecido la ley”. Sergio E. y 3. a nuestro artículo 14. de la libertad o de sus propiedades. la denominación que se le otorgó a la declaración inglesa se refleja en nuestra Constitución actual. en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.establece el derecho de someterse a juicio oral y público ante jurado en muchas categorías de causas. 2007. y Mancera Espinosa. Como puede colegirse. en cuyo caso es de orden social. pp. tomando en cuenta que el proceso de la resolución tiene involucrados a gobernados. que . Todas aquellas causas en lo civil donde corresponda el derecho a juicio oral y público ante jurado de conformidad con la ley inglesa vigente cuando ocurrió la independencia de los Estados Unidos. el cual “se concibe como un medio para satisfacer intereses esencialmente privados y no el interés del Estado”. Teoría y práctica. III. en lo particular. estudiaremos las características que destacan al jurado. sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. en cuanto a que nadie podrá ser privado de la vida.. 34-36. explorada en todo el derecho. a diferencia del proceso en México. que establece la garantía individual.8 En primer lugar. y socorrida por nuestra sociedad. . posesiones o derechos. Las causas en las que el Congreso de los Estados Unidos expresamente dispuso el derecho de someterse a juicio oral y público ante jurado. incluyendo: 1.. por lo que es hasta cierto punto expresión del sentimiento 8 Casanueva Reguart. inédito.BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 57 que decía: “Nadie puede ser juzgado ni sentenciado. Todo encauzamiento con consecuencias graves en materia penal. México. sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicada a él. en Estados Unidos de Norteamérica predomina el uso del juicio oral en aplicación al common law. México.. Buenos Aires. El proceso civil en los Estados Unidos. tenemos que para su funcionamiento. 2004. EJEA. ya con esa lista elaborada se convoca a las personas que aleatoriamente fueron escogidas. Ángelo Piero. Lo anterior. Oxford University Press. y que podrían fungir como jurados. p. así como otras fuentes de información relacionadas con un amplio segmento de la comunidad. El jurado constituye uno de los elementos fundamentales del proceso norteamericano. Esto tiene su razón de ser. Feinman nos ilustra al manifestar que “El atributo más peculiar del jurado es que está compuesto por aficionados. sin embargo. p. además de que aportaban a la resolución de un caso en concreto su familiaridad con los usos y costumbres locales. la opinión mayoritaria es que la existencia del jurado constituye una salvaguarda contra el peligro de injusticias y parcialidades por parte del juez. Jay M. y con frecuencia conocían personalmente a las partes. 10 Sereni. corrompidos o. el juez tiene la facultad de aislar a los miembros del jurado bajo la custodia del tribunal. en el último de los casos. Bajo tal tesitura. 118. Al respecto. el registro de conductores con licencia. los jurados deben ser representativos e imparciales. Introducción al derecho de Estados Unidos de América. en virtud de que en las poblaciones donde se originaban los litigios contaban con un menor número de habitantes.9 Cabe mencionar que en la antigüedad el jurado poseía más facultades de las que posee en la actualidad. que sean influidos por los medios de comunicación.58 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA comunitario. aunado a lo anterior. 122. no por profesionales”. posteriormente. institución que está profundamente arraigada en el sistema jurídico anglosajón. dejando de lado el procedimiento mecánico. por lo que estaban en aptitud de conocer de primera mano los hechos. con objeto de impedir que los juzgadores sean manipulados. 1958. por lo que sus miembros no desconocían en absoluto los hechos de los casos de los que se ocupaban. frío e insensible que acontece en los órganos jurisdiccionales del sistema romano para la determinación de los hechos. Todo lo que debe saber acerca del sistema jurídico estadounidense. La representatividad se logra con la elaboración de un listado de las personas que pudieran ser jurados con base en el registro electoral. .10 9 Feinman. Pero no por eso escapa de las críticas por parte de los eminentes magistrados y abogados. lo cual significa que las dos partes contienden entre sí de forma oral al encontrarse en algún incumplimiento por alguna de las partes. siendo que en la actualidad ocurre lo contrario. es útil citar las palabras de María José Oliveira. quien menciona: “La persona que era sujeto de una relación particular (conflictiva) se convierte en objeto del procedimiento judicial”.com. y en un momento dado la resolución dictada en juicio le sea favorable a sus intereses. se concluye que el procedimiento civil norteamericano es oral y contradictorio. es probable que se les impida actuar de acuerdo con los conocimientos personales que tengan con respecto a las partes. de modo que los jurados deben aplicar la ley que el juez les suministra. pues hoy resulta casi imposible que los jurados cuenten con un conocimiento independiente de los hechos de un asunto. y no tomando en consideración los valores y rasgos de la persona sometida a juicio.11 Tomando como corolario lo anterior. Para el estudio del procedimiento del juicio oral en los Estados Unidos de Norteamérica es necesario conocer las dos clases de juicios civiles que existen: Por un lado tenemos los llamados juicios con jurado. es importante recalcar que en la actualidad se tiene la idea de que la ley debe ser elaborada por las legislaturas y las Cortes. en El Portal de Antropología en español.antropologia. características que los ponían en aptitud para determinar el contenido de los principios jurídicos por aplicar a un caso particular. María José. y por el otro los juicios sin jurado. Ahora bien. ya que su función se encuentra limitada a estudiar y analizar los elementos aportados por las partes ante la Corte de forma imparcial. de conformidad con las circunstancias del lugar.ar. de ahí que sea dable decir que las partes contendientes son las que en realidad ejercen el control del proceso al momento de acreditar o no sus afirmaciones. hay que tomar en consideración la fuerza que tiene la tradición del uso de jurado en el ordenamiento judicial norteame11 Sarrabayrouse Oliveira. asimismo.BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 59 Los jurados poseían autoridad y responsabilidad independientes. dando como resultado una aplicación deshumanizada de la ley y la limitación de dictar resoluciones apegadas necesariamente a derecho. Además. http://www. y como preámbulo al estudio del procedimiento del juicio oral norteamericano. dejando en segundo término los valores de la comunidad. y en caso de que sí lo tengan. “Los juicios orales y la construcción del objeto judicial”. y deben prepararse para que sus tesis prosperen. . Al comienzo de cada sesión del juicio el funcionario judicial llama al orden con un golpe ligero del mazo o gavel. sino también la honradez y la credibilidad de los testigos. Es por este motivo que a los abogados norteamericanos se les enseña a sondear. siendo su objetivo primordial el de no únicamente determinar los hechos. la competencia comunicativa. Siendo el juicio norteamericano oral. con la diferencia de que en el juicio sin jurado corresponde al juez resolver tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable al caso en concreto. que sea comprensible en cuanto a que maneje la expresión del lenguaje jurídico solemne. esto es. El discurso de clausura (closing statement). IV. en los juicios simulados. esto es. A manera de ejemplo. acto seguido el juez anuncia la apertura de la sesión. Las instrucciones del juez al jurado (charge to jury). cuando un testigo aparece como sujeto de la oración. insistir. El discurso de apertura al jurado (opening statement). exige el dominio del uso del lenguaje en el sentido de que sea competentemente comunicativo. éstas renuncian al derecho de que se les imparta justicia con audiencia del jurado. aunado a que se les explica que las técnicas lingüísticas empleadas para obtener datos de los testigos nunca son imparciales o inocentes. y que maneje la comprensión del lenguaje coloquial o vulgar. y que además tenga conocimiento del habla utilizada por el hampa que se oye en la sala de vistas. que va dirigida a inculpar al testigo. II. la cual se divide en cuatro secciones. aun cuando se actualiza dicha renuncia las normas procesales siguen siendo las mismas. empero. La primera de ellas. y ordena que todos se pongan de pie hasta que éste haya tomado asiento. En el juicio oral norteamericano las partes tienen un interés y derecho a decidir el modo en que quieren hacer valer sus razones. se le aplica el uso de la activa. a saber: I. provocar. así como escoger —con cierto límite— las tesis jurídicas sobre las cuales deberá decidirse la litis. como solemnidad para dar entrada al juez en la sala. pues es sabido que en los procesos a los que son sometidas las partes. reformular. repetir. se adquiere durante la fase formativa. el decidir cuáles son los hechos que quieren hacer del conocimiento del juez mediante las pruebas. III.60 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA ricano. La práctica de las pruebas (the presentation of evidence). . en cuyo caso el papel el juez asume las funciones de un árbitro. y a incitar a los testigos. testimoniales y periciales. Bajo tal tesitura. El contrainterrogatorio a los testigos del demandante. cabe resaltar que a diferencia del sistema inglés.BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 61 Sin embargo. constando el mismo en ocho partes. que es el utilizado en la cultura anglosajona. lo cual resulta incompatible y contradictorio con la tradicional independencia del Poder Judicial. por decisiones judiciales sobre el propio procedimiento. se forzó al Congreso a delegar en la Corte Suprema la facultad de establecer reglas generales del pro- . también llamados “testigos de refutación” (rebuttal witnesses). El veredicto (verdict). V. siendo el caso que dichos códigos sirvieron de modelo para la legislación procesal adoptada por la mayoría de los estados de la Unión americana. las cuales son: I. circunstancia que aún en nuestros días se utiliza. VI. Por otra parte. II. El interrogatorio por la defensa del demandado a sus testigos. la legislación procesal incurrió poco a poco en el vicio de un extremo detallismo. estatutos y la costumbre. como ya se mencionó. fotografías. la normatividad de procedimiento de los Estados Unidos de Norteamérica tiene sus orígenes en el sistema procesal inglés. expedientes. los medios de prueba que pueden aportar las partes son los documentos. El discurso de clausura por ambas partes (closing arguments). integrado. autorreglamentación de los tribunales. en 1934. VII. a través de presiones por parte de jueces y abogados. La deliberación del jurado (deliberation). Las instrucciones al jurado (charge to jury). VIII. Fue desde la segunda mitad del siglo XIX cuando Nueva York inició la tendencia de privilegiar una codificación en cuanto al derecho procesal. III. IV. también es factible dividir el juicio en una forma más detallada. el sistema norteamericano es más flexible en cuanto a formalidades y actuaciones. Debido a que en el sistema jurídico del common law. en las materias tanto civil como penal. entre otras probanzas. y brinda un mayor énfasis en la regulación del procedimiento por parte de los poderes Legislativo y Judicial. El interrogatorio a sus testigos (examination) y práctica de la prueba (presentation of evidence) para probar sus afirmaciones (prove its case). El discurso de apertura por la defensa del demandante. Ahora bien. dejándole al juez. lo que lo distingue del carácter inquisitorial propio de la tradición neorrománica. y permanecen vigentes hasta el día de hoy. a saber: 1. Sin embargo. Siendo su carácter adversarial. y a pesar de la diversidad procedimental que impera entre los estados y la Federación.62 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA cedimiento. sin embargo. aunque con numerosas modificaciones. En virtud de lo anterior. cuya responsabilidad es mayor que en otros países. y únicamente se enfocará a las de derecho. que como recordamos es en la cual el juez por su propia cuenta participa activamente en el acopio de información y examen de los testigos y las partes. lo cual culminó en que se dictaran las Reglas Federales de Procedimiento Civil. el papel del defensor es de vital importancia. es de hacerse notar que existen dos similitudes en el sistema estadounidense. ya que el resultado depende en gran medida de su habilidad para convencer al jurado y al juzgador. . dada la peculiaridad que reviste el juicio oral. por lo que hacía a las cortes de distrito. siendo sus funciones similares a las de un árbitro que controla a los adversarios. determinar en cuanto a las cuestiones de derecho. separándose de la regulación de la labor del juez. Por lo que hace a la participación del jurado. En forma general. que fueron promulgadas en 1938. en este caso las partes. siendo utilizado en los juicios civiles. pues se exime al juzgador de analizar las cuestiones de hecho. por lo que es el jurado el que toma la decisión en lo relativo a los hechos. la normatividad procedimental se ha visto en la necesidad de desarrollar regulaciones propias para la labor del jurado. quienes tienen la responsabilidad de probar su dicho. Su carácter adversarial 2. en el sistema adversarial el juez desempeña un papel relativamente menos intromisorio y activo. así como del control que éste debe ejercer sobre aquél. se ha de resaltar que se encuentra garantizado por la séptima enmienda para asuntos del common law. para lograr el esclarecimiento y presentación ante la corte de las cuestiones de hecho y de derecho que integran el litigio. y que a su vez han sido la base para la formación de reglas locales en la mayoría de los estados. sin que lo esté el equity. siendo las últimas las adoptadas en 1993. es por estas razones por las que la etapa decisoria del procedimiento sea de notable brevedad. La participación del jurado. esto.BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 63 Una vez visto lo anterior. aunque esto no es común.. . pp. siendo éstos: 1. conforman el sustrato procesal de todo asunto civil conocido como alegatos (pleadings). la contestación a la misma. En la siguiente etapa procedimental. lo más simple y llano posible. 2. dentro de las reglas federales para la obtención de información y pruebas que les sean útiles para acreditar su dicho. en virtud de que se considera que el actor fue incapaz de precisar su acción o la reparación buscada. México. evitando con esto la necesidad de llevar a cabo todo el juicio y fomentando la economía procesal. En esa misma etapa procedimental el juez dicta un proveído. en el que se fija fecha para llevar a cabo una audiencia previa al juicio. la cual persigue dos objetivos. La demanda. es de tomarse en consideración la opinión de José Humberto Zárate. quien manifiesta: En un procedimiento civil típico. pues el juez 12 Zárate. Sistemas jurídicos contemporáneos. pudiendo en un momento dado incluir aquellas que se encuentren en poder de la parte contraria. ambos documentos deben notificarse (service) al demandado. llamada discovery. mismos que deberán expresarse en un lenguaje cotidiano. En la primera se establece la naturaleza del reclamo de la parte actora (plaintiff) y su solicitud de reparación. 1997. se da inicio a la acción con dos escritos: la demanda (complaint) y el emplazamiento (summons). y a partir del cual se desarrolla el litigio. 140-142. José Humberto et al. la que es llamada pretrial conference. las partes emplean los medios de investigación que crean pertinentes. Definir con precisión el conflicto entre las partes. Invitar a las partes a que lleguen a un arreglo. de preferencia personalmente. y con el segundo se informa a la parte demandada (defendant) que se ha dado inicio a una acción legal en su contra y que por tanto debe dar respuesta a la demanda. así como cualquier respuesta a la contestación. cuya copia se anexa al emplazamiento.12 En nuestros días se han simplificado las formalidades de los alegatos en el sentido de que sólo es necesario que éstos contengan los hechos esenciales del asunto. McGrawHill. Cabe mencionar que en algunas de estas audiencias se desecha la demanda. al no existir carga probatoria alguna entre los mismos. lo que significa que no deberán tener parentesco. se elegirán entre 6 y 12 residentes de la jurisdicción con el fin de que lo conformen. que con ello también se garantiza que cuentan con la suficiente madurez para discernir sobre el asunto que se 13 http://www. la cual resulta ser una opción cuando una vez actualizada dicha condición la contienda de las partes se basa en una cuestión meramente de derecho. quienes deberán cumplir con los requisitos de imparcialidad. .mn. deberán contar con la mayoría de edad. lo que da motivo para que el juez resuelva sin mayor preámbulo (dicho supuesto también se actualiza en el sistema de derecho mexicano). ello con objeto de asegurarse de que el jurado cuente con la capacidad jurídica para protestar bajo juramento.state. que el origen del asunto sólo se debe a una cuestión de derecho habida entre el actor y el demandado. y por lo mismo ser admitida a trámite. se advierten en las Reglas (normas) Generales del Estado de Minnesota para las Cortes de Distrito (Minnesota General Rules of Practice for District Courts). luego. el juzgador tiene la facultad de resolver en forma sumaria.64 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA se encuentra facultado para admitir adiciones y modificaciones de la demanda. Empero. que refieren al derecho y registro a la audiencia y el derecho a presentar evidencia.13 No obstante que ya se encuentre integrada la litis. si ambas partes así lo acuerdan.courts.. que menciona: . y tal puede ser preferente en los casos en que se sugiera que el asunto debe ser del conocimiento único y preponderante del juez.algunos aspectos respecto de la oralidad en procesos en materia familiar en los Estados Unidos de América. para el caso de que las partes prefieran la participación de un jurado. esto es. La flexibilidad que proporciona el juicio por jurado se advierte en que las partes pueden desistir del derecho que se les da a que la sustanciación del procedimiento sea llevado ante un jurado.. negocio o interés a favor de alguna de las partes. no hay razón que justifique la intervención del jurado. guisa que permite deducir que no existe hecho que deban acreditar. Tomemos como ejemplo las reglas generales de la práctica de las cortes del Estado. además.doc. por lo que el actor puede corregirla. pues sólo así se garantizará que el jurado sea lo más equitativo posible.us/documents/0/Public/Rules/General Rules of Practice Title IV. lo que significa que el sentido del criterio se norma en virtud del material pro- . y no el jurado. ello. ya que por razones obvias el jurado se verá sometido a estrés por el hecho de que al ser personas ajenas al derecho no están acostumbradas al ambiente jurídico. de tal manera que en muchos de los asuntos del orden civil la causa se decide con base en el testimonio de las partes. a instancia del contrario. es decir. en especial las testimoniales. que sea él. la prueba oral es un derecho de las partes. lo que a muchas personas les incomoda. el juez da a conocer al jurado las reglas generales que deben atender para deliberar y llegar a una conclusión entre todos. con la finalidad de persuadirlo de que le asiste la razón a cada uno de ellos. ya que las partes tienen derecho y el deber. y comparece al desahogo de todas y cada una de las pruebas admitidas por el juez. salvo casos de extrema urgencia. se requerirá estar sentado y deberá estar presente en todas las diligencias. cuando la contienda versa sobre asuntos del orden civil. Una vez seleccionados. por lo que un testigo puede rendir testimonio sin previa autorización. Para terminar. Tal derecho se encuentra justificado por el supuesto de que un jurado prudente no podría emitir más que un veredicto favorable a la parte demandante. el derecho de rendir testimonio no está limitado. se da por terminado el juicio. Dicha solución la toman bajo el criterio denominado “preponderancia de la prueba”. a diferencia del derecho italiano. La función del jurado consiste en escuchar la versión de los hechos en voz del representante de cada parte. Al término de la etapa de prueba las partes tienen el derecho de solicitar al juez. por lo que no pueden faltar. Cabe destacar que la prueba oral en los Estados Unidos es el punto torácico del procedimiento. pero para el caso contrario ambas partes ofrecen al jurado una última versión de la contienda (que para nuestro caso llamamos alegatos). en el cual un testigo no puede ser oído sino a condición de que haya sido admitido con antelación. además. de prestar testimonio. llegándolas incluso a estresar por el simple hecho de tener que asistir al tribunal. que sin intervención del jurado sea el juez quien dicte la sentencia o veredicto. Sin embargo. es posible que sean examinados e impugnados por los abogados de las partes. quien emita un directed verdict. al igual que en nuestro sistema jurídico mexicano.BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 65 presente a su consideración. Para el caso de que el juez asiente de conformidad. debido a la íntima relación que guarda con el resto del material probatorio al formar un nexo conectivo entre ellas. Así. en el que las partes pueden presentar cualquier documento siempre que a juicio del oferente tenga valor probatorio. Desde un punto de vista ideal. donde en muchos de los casos el hecho a dilucidar es rebatido. pero no para revisar el veredicto del jurado.66 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA batorio aportado por las partes. En gran parte la estructura de los sistemas que constituyen los estados de la unión americana coinciden en estar constituidas por tres niveles o instancias. el veredicto da fin a la primera instancia a la que somete el juicio. amén de que éstas debieron desahogarse durante la sustanciación del juicio en primera instancia. Así que a partir del momento en que el jurado deja ver el sentido de su veredicto. cualquier interesado en el juicio del que sea . Aquel que interpone el recurso de apelación se le denomina comúnmente apallant o petitioner. Es importante resaltar que el recurso de apelación no implica otro juicio. porque tampoco se desahogan pruebas. y. a consecuencia de las cuales ordena la realización de un nuevo juicio. revocar o modificar la sentencia recurrida. y su contrario. Según las circunstancias. esto es. el juez toma el lugar del jurado respecto a sus obligaciones y emite la sentencia basada en dicho veredicto. el tribunal superior podrá confirmar. porque en éste no interviene jurado. Al resolver el recurso interpuesto. por estimar que el juez cometió errores durante la sustanciación del proceso. Al concluir el juicio (primera instancia). en primer término. a diferencia del derecho italiano. o bien da por concluida perentoriamente la contienda. el tribunal de apelación tiene la opción de confirmar. que ya haya sido admitida. en segundo término. las partes tienen derecho a impugnar la sentencia siempre que estén inconformes con el sentido de la misma. únicamente se permite que las partes argumenten en forma oral cuestiones de derecho. los veredictos debían concluirse por unanimidad. revocar o modificar la sentencia impugnada. apelle o respondent. con la excepción de que el tribunal superior considere que el mismo excede los límites de la experiencia y la razón. De esta forma. en la actualidad en la mayoría sólo requiere del voto por mayoría. Por obviedad. Cabe hacer hincapié en que un documento no puede ser producido como medio de prueba en el procedimiento norteamericano sino a condición de que la parte que quiere producirlo haya demostrado con antelación que tiene relación con los hechos. sin embargo. BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 67 parte tiene la oportunidad de poner su caso a disposición de una corte de alzada una vez que haya concluido su juicio. d) concentración. II. todo un proceso que actualmente lleva años en tramitarse. el modelo usado en el sistema de cortes está constituido en tres niveles denominados: I. podrá solicitar que el juicio sea conocido y estudiado ante dos cortes de apelación. b) oralidad. IV. resolver casi de inmediato. lo que implica tener transparencia. consistente en el predominio de la palabra hablada. hay autores que estiman que el juicio oral es más costoso. para el caso de que no le favorezca la sentencia a alguna de las partes. cabe la posibilidad de que el afectado tenga la oportunidad de acudir a otro nivel. Por lo expuesto. c) imparcialidad. evitando la corrupción de funcionarios judiciales. g) contradicción. Cortes estatales de jurisdicción general o limitada. permite al juez. impone al tribunal la obligación de decidir de acuerdo con las impresiones personales que obtenga del acusado y de los medios de prueba rendidos en el juicio. se refiere a la posición antagónica que asumen las partes. en razón de que dicha decisión podría ser apelada ante la Corte Suprema de los Estados Unidos. consistente en la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de alguien. los juicios orales se caracterizan por funcionar con base en ciertos principios denominados: a) públicos. sin mencionar el tiempo que ésta invierte en cada juicio. se refiere a la exigencia de que el debate no sea interrumpido. el sistema estatal norteamericano puede constituirse por cortes de primera instancia. de cara al público. f) inmediación. Para el caso de que la contienda constituya una incompatibilidad de orden constitucional federal y forme parte de una sentencia emitida por una corte suprema estatal. siendo en este caso la autoridad quien se ve beneficiada por el ahorro de recursos tanto humanos como económicos. pero no se limita a la postura de la pretensión de la parte actora frente a la demandada. Sin embargo. sino . y III. La corte o cortes estatales de apelación. e) continuidad. este principio es un supuesto básico para el juzgamiento. cortes de apelación (denominadas también cortes revisoras). La corte suprema estatal. Sin perjuicio de lo anterior. Para mayor entendimiento. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DEL JUICIO ORAL La principal característica que reviste un juicio oral típico es la economía procesal. lo que implica papeleo. inmediación y publicidad del proceso. 169. No puede pasar inadvertido el desinterés jurídico.14 De hecho. XIV. pues a veces pareciera que los recursos no son bastantes para resolver un asunto. abandono y demora. sino que se deja adaptar a las necesidades del caso concreto. cuyas ventajas son: legítima justicia y garantizar la misma. El proceso civil en México. hay mucho de dónde cortar. amén de que un juicio vivo implica un honorario seguro. . h) igualdad. con el fin de conservar su trabajo. Miguel Ángel. José. Lo que a diferencia del procedimiento escrito. lo que da por consecuencia que los asuntos se reza14 Casanueva Reguart. siendo éstos: insuficiente. oponer las excepciones y aportar las pruebas y contrapruebas que dejaron pasar en un período anterior. o en su defecto. op.el procedimiento oral permite a las partes tener gran libertad de ataque y de defensa y esa libertad la pueden emplear hasta la terminación de la vista: “las partes pueden emplear todos los medios de ataque y defensa. en razón de que el tiempo que los jueces tardan en resolver un asunto es casi interminable. 46-68. 1992. formular peticiones. p. haciéndolos insuficientes. hasta el momento en que el tribunal declara visto el asunto y en condiciones de ser decidido el procedimiento no está sujeto a amarre rígidos.. ya que por un lado tenemos a la burocracia.. reviste la posibilidad de acceso a la justicia en similitud de condiciones. que se inconformen de todo y por todo. Sergio E. el permitir que el jurado asista a la práctica de las pruebas y a la discusión de la causa se realizan los principios de concentración. y Mancera Espinosa. México. hacer afirmaciones. Por cuanto hace a la demora. Los juicios escritos se han caracterizado por lo tardío e insufrible que pueden llegar a ser. las partes observan toda la diligencia por su propio interés”. cit.. Porrúa. quienes en muchos de los casos ponen más leña al fuego para que las partes contendientes no lleguen a ningún arreglo.15 Las deficiencias y defectos del juicio escrito han sido indudablemente superados por el juicio oral. 15 Becerra Bautista. oralidad. pp.68 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA en general al cierre de la litis. trámites y tiempos. por último. se enfoca precisamente en la tarea del juzgador. para el jurisconsulto alemán Kisch . y por otro lado tenemos a los abogados litigantes. Nuevo León y el estado de México. de un juzgado “piloto” en el cual se ponga en experiencia el procedimiento oral . Bajo esa tesitura. EL JUICIO ORAL EN MÉXICO Durante las Segundas Jornadas Latinoamericanas. para terminar por convertirse en un completo extraño. con el fin de averiguar en forma tangible cuáles son los vicios del juicio oral. que tendría a su disposición un escenario en el que pueda advertir en forma tangible la reacción de los sujetos del proceso. etcétera. en el juicio oral el juzgador vive el procedimiento. quienes también de alguna manera contribuyen en la mala administración procesal. particulares. sería de gran interés instaurar un juzgado piloto por cada materia en nuestro país. el procedimiento escrito está plagado de defectos y fallas. a la burocracia que rige a las autoridades auxiliares del órgano jurisdiccional que van desde autoridades bancarias. gubernamentales. esto es. para la República mexicana. Es conocido que en México ya contamos con la aplicación del juicio oral en materia penal en los estados de Chihuahua. sino también a los litigantes. aún no se ha incursionado en otras materias. lo que al caso cabría preparar. al grado de perder toda sensibilidad para impartir con la seguridad de que se conoce el asunto. que se realizaron en torno a la vanguardia del derecho procesal. en virtud de los intereses que hay en juego. extranjeras. sobre todo en la materia familiar. pero si eso se antepone el hecho de que el juez tendría la oportunidad de estar en contacto con las partes. la familia y los menores. lo cual puede apreciar a través de los sentidos. sucede que el juez ha olvidado el asunto. institucionales. amén del cúmulo de asuntos que recaen a diario para resolver. pero tales deben atribuírseles no sólo al personal de los juzgados. V.BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 69 guen. valdría la pena fomentar este tipo de sistema al juicio escrito. Así es. No obstante. se formuló la siguiente conclusión: se recomienda la creación. y cuando alguno de los contendientes lo revive. Por otra parte. pues al presidir las audiencias tiene la posibilidad de captar la verdad o falsedad a voz propia de los testigos. que por ignorancia o interés pecuniario entorpecen y alargan los procedimientos según su conveniencia. en razón de que ésta requiere de una atención personalizada de parte del juzgador. los que a consideración del suscrito serían insuficientes. 70 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA en materia civil;16 ello, en atención a que en la actualidad en algunos estados del país se ha venido dando dicho sistema en materia penal. Este voto es, según Becerra Bautista, la comprobación de la resistencia a la oralidad por parte del foro mexicano, que encontraron los ilustres procesalistas reunidos en México en febrero de 1960. La propuesta de reformar el sistema de impartición de justicia para implementar los juicios orales en nuestro país, tanto a nivel estatal como federal, impulsada por nacionales y extranjeros, se ha convertido en una de las iniciativas más polémicas de los últimos años. En donde sí ha sido bien recibida esta propuesta ha sido en algunas entidades federativas, como Nuevo León, en donde se aplicó esta modalidad por primera vez. Además de Chihuahua y el estado de México, donde se han hecho las reformas pertinentes para también poder instaurar los juicios orales en casos de delitos que no son graves.17 Específicamente, ...en el Estado de Chihuahua, ya se llevó a cabo la implantación del sistema de los juicios orales, constituido por 6 jueces orales que integran el tribunal colegiado, así como 12 jueces de garantía y 12 abogados defensores. El primer juicio oral en la historia de Chihuahua se llevó a cabo el día miércoles 03 de Enero de 2007, en punto de las 17:00 horas, según lo informó Víctor González Castro, vocero del Supremo Tribunal de Justicia, el cual fue llevado a cabo en la Sala Mayor del edificio de los juzgados civiles y familiares del Distrito Morelos.18 Obviamente, el juicio oral referido se instituyó en el derecho penal, conforme a los lineamientos que establece el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, en el cual se establecen los principios rectores del proceso penal —antes enunciados— al establecer: En el proceso penal se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este Código determine. Los principios, dere16 17 18 Ibidem, p. 172. El Universal, 13 de julio de 2006, http//: www.eluniversal. com.mx. La Opción, 3 de enero 2007, htpp://www.laopcion.com. BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 71 chos y garantías previstos por este Código serán observados en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida de seguridad o cualquier otra resolución que afecte los derechos de las personas.19 Asimismo, en su artículo 327 en el ordenamiento citado dispone: El debate será oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentos de todas las partes, como en todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en él. Las decisiones del presidente y las resoluciones del Tribunal serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta del debate. VI. CONCLUSIONES De todo lo anterior se puede colegir que el sistema de derecho anglosajón (common law) dista mucho del sistema romano, que ha sido adoptado en nuestro país, no sólo en la forma de su organización judicial, sino también en la parte procesal. Por tal motivo, es imprescindible profundizar en su análisis comparativo con el fin de simplificar el procedimiento civil, y establer los juicios orales. Eduardo J. Couture, en su proyecto de Código de Procedimiento Civil, de 1945, propuso la implantación del procedimiento oral para los juicios que reclaman una urgente solución, como son los negocios de alimentos, las acciones posesorias, etcétera; incluso llegó a proponer que dicho método pueda ser adoptado voluntariamente por las partes que de común acuerdo prefieran este procedimiento al escrito. En la actualidad, en nuestro país, en especial los estados de Nuevo León, Chihuahua y el estado de México, han incursionado en la aplicación del juicio oral en el derecho penal, por lo que la aplicación del juicio oral en otras materias ayudaría no sólo a perfeccionar lo ya establecido y acotado en el tintero, sino también para considerar la estructura con la que se cuenta para su debida constitución, en especial en el derecho familiar. La naturaleza que reviste y caracteriza al derecho de familia es meramente humana y, por ende, requiere de una atención personalizada de 19 Artículo 3o. del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua. 72 JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA parte del rector del proceso. Así las cosas, el juez de lo familiar no sólo tiene la responsabilidad de impartir el derecho a las partes contendientes; de valorar con sensibilidad los hechos narrados por aquéllos, sino también tendría la oportunidad de observar las reacciones y comportamiento de las partes, los menores, peritos, testigos, etcétera, ya que de esta forma enriquecería su justipreciación al mostrarse ante él como realmente son, logrando conocer en gran parte la verdad de los hechos narrados por los mismos. No existe mayor responsabilidad como el deber de impartir justicia. Decidir quién tiene la razón es un reto que todo juzgador debe enfrentar en cada asunto día con día. Difícil es asir la pluma, pero más lo es tomar la decisión que la empuja ya sea para condenar o para absolver. El trato con la ley es más fácil cuando la misma no se doblega; no existe conciencia ni humanidad cuando la decisión se debe tomar en estricto derecho; empero, el derecho de familia puede ser tan flexible como el caso lo amerite; como suele decir el maestro Manuel Bejarano Sánchez, “cuando se trata de menores, nunca hay exceso”, postura que el juez de lo familiar desafía cada vez que un niño lo encara para reclamarle y preguntarle: “¿por qué…?”. Pues, qué respuesta hay que el niño pueda comprender cuando se le explica que existe la ley, la que además debe aplicar, muchas veces en contra de su voluntad. De ahí que lejos de negarse a la aplicación del juicio oral en nuestro país en el derecho de familia, se debería ponderar el beneficio que la proporcionaría a la sociedad, amén de que con ello se acercaría de una forma tangible la justicia a las manos de quien la pide, no sólo de una manera práctica, sino también humana, con el simple hecho de llevar en forma el juicio oral, así como los principios que lo sustentan. VII. BIBLIOGRAFÍA 1. Libros ALCARAZ VARÓ, Enrique et al., El inglés jurídico norteamericano, Barcelona, Ariel, 2002. BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México, México, Porrúa, XIV, 1992. BREVES COMENTARIOS DEL DERECHO ANGLOSAJÓN 73 CASANUEVA REGUART, Sergio E. y MANCERA ESPINOSA, Miguel Ángel, Juicio oral. Teoría y práctica, inédito. COUTURE, Eduardo J., Proyecto de Código de Procedimiento Civil, México, Tribunal Superior de Justicia, 2000. FEINMAN, Jay M., Introducción al derecho de Estados Unidos de América. 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El Universal, Carlos Áviles, 13 de julio de 2006, http//:www. eluniversal. com.mx. La Opción, 3 de enero 2007, htpp://www.laopcion.com. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA ESTABLECER EN MÉXICO LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR Julián GÜITRÓN FUENTEVILLA* SUMARIO: I. Orígenes de la palabra “oral” y diferencias generales entre juicio, proceso y procedimiento. II. Situación actual de los juicios en derecho familiar en México, Distrito Federal. III. Trascendencia del orden público para crear los juicios orales en derecho familiar mexicano. IV. Orden público en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. V. El procedimiento oral. VI. La oralidad en el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. I. ORÍGENES DE LA PALABRA “ORAL” Y DIFERENCIAS GENERALES ENTRE JUICIO, PROCESO Y PROCEDIMIENTO Aparentemente ésta es una palabra del dominio público, de la cual todos conocen su significado; sin embargo, es importante, frente a una aportación de esta naturaleza, ir al origen, a la raíz latina. “Oral” deriva de os, -oris, que significa lo expresado con la boca o con la palabra, lo cual marca ya una diferencia a lo que se hace por escrito. En otras palabras, referido específicamente al establecimiento de los juicios o procesos orales en derecho familiar en México, tendríamos que señalar que todo se llevaría con la palabra, hablando, ante el juez, y ahí expresar lo que * Doctor en derecho por la UNAM. Profesor de derecho civil y derecho familiar en la Facultad de Derecho de la UNAM y en su División de Estudios de Posgrado. Maestro Emérito de la Universidad Autónoma de Tamaulipas y de la Universidad Autónoma de Chiapas. 75 . 311 y 312.1 Juicio y proceso son sinónimos. juicio de derecho público.2 Juicio es conocer una causa. para que mediante su sustanciación.4 En otras palabras. en su momento. p. hacer y sustanciar determinadas conductas hasta llegar al estado de sentencia. la autoridad emita una resolución legítima o sentencia. 151 y 152. y siguiendo todas las etapas procesales. Nicoliello. desde el punto de vista oral. 2004. pp. Porrúa-UNAM. 981. México. 1107. es una . 6 Güitrón Fuentevilla. H-Zuzon. El concepto de juicio. Editor. consistentes en la pretensión de una de las partes y la oposición o resistencia de la otra. o sea. Bosch-Julio César Faida. 20a. pp. p. 2 1 . 1984. II. J. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Julián et al. en el cual el que suscribe tuvo a su cargo una parte del mismo. 4 Ibidem. t. obtener como sentencia. Nelson.76 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA las partes en conflicto pretendan exponer. coordinador Jorge Mario Magallón Ibarra.6 Otro concepto de juicio es “la controversia y decisión legítima de una causa ante y por el Juez competente. Barcelona... para que al referirnos al derecho familiar. juicio de derecho privado o proceso civil. Ambos derivan del latín iudisium. y. 1999. M.. cit. jurídicamente se puede entender como “agregado de los autos y demás escritos en cualquiera causa civil o criminal”.5 Es importante aclarar que las palabras “juicio” y “proceso” son sinónimos. quede claro que se puede utilizar cualesquiera de esos términos. ed.serie ordenada de actos en la que una o varias personas presentan una causa ante un Juez competente. p. verbigracia. escrito por diversos profesores de derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. según el Compendio de términos de derecho civil. 3 Diccionario de la lengua española. el juicio penal. caracterizada por la existencia de intereses opuestos. a través de un procedimiento. “Formarlo con todas las diligencias y formalidades requeridas por Derecho”. ante público. 802.. Compendio de términos de derecho civil. y el iudisium publicum. la legítima discusión de un negocio ante el actor y reo ante el Juez competente que la dirige y termiDicccionario de la lengua española. Madrid. 5 Idem.3 Al hablar de proceso. y en ella el juez debe pronunciar una sentencia. y al calificarse de privado o público surge iudisium privatum. Diccionario del latín jurídico. 466. la palabra proceso comprende a los procesos legislativos. edición facsimilar. etcétera. o ventile. 4. Lito Ediciones Macabra. 691. Como cuarto elemento. Porrúa. que exista una causa. administrativos. que aquélla se realice.12 7 Lozano. Finalmente. Primero. y de él deriva por lo menos seis elementos. Despacho de la ejecución en el juicio mercantil. dictar una sentencia que termine con la controversia. Estado de México. Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia mexicanas. Diccionario etimológico griego-latín del español. Antonio de Jesús. para que lo dirija y en un momento dado lo resuelva. 21a. que haya una controversia o discusión sobre esta causa. 1994. 11 Ibidem. que tiene ese significado. 9 Pallares. 5. Sinónimo de apremio.11 El proceso jurídico es Una serie de actos jurídicos que se suceden regularmente en el tiempo y se encuentran concatenados entre sí por el fin u objeto que se quiere realizar con ellos.8 Eduardo Pallares9 sigue el concepto anterior. edición a cargo del Dr. 4a. defina el derecho de cada quien y ponga fin al conflicto. Tramitación o sustanciación total o parcial”. ed. penales. Lo que da unidad al conjunto y vinculación a los actos. México. Esfinge. ya que lo que se va a discutir o controvertir debe referirse a ella.10 Pallares cita a Niceto Alcalá y Zamora. y por ello la palabra “juicio” se define como iudicis. 3. p. Juan Luis González Carrancá. 1991. 1997. Eduardo. . p. p. II. t. Sinónimo de juicio. p.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 77 na con su decisión o sentencia definitiva”. 10 Idem. 169. Santiago.. 2. En su acepción jurídica más general. judiciales. lo que configura la institución de que se trate.. México.7 Es interesante saber que la “J” no era una letra común en el latín. en segundo lugar. Designa una fase procesal autónoma y delimitada respecto al juicio con que se entronca. ed. y que participe en esto. 639. Diccionario de derecho procesal civil. 12 Ibidem. p. civiles. 641. es necesario que el tribunal sea competente. 8 Rodríguez Castro. quien al referirse al procedimiento da las siguientes acepciones “1. actuaciones o medidas. 6. ante un juez competente ante los tribunales. tercero. Diligencias. es precisamente la finalidad que se persigue. mercantiles. En este caso. como lo sugerimos más adelante. psiquiátricos. SITUACIÓN ACTUAL DE LOS JUICIOS EN DERECHO FAMILIAR EN MÉXICO. En este caso hay que destacar la problemática planteada con la petición de oficios. empero. por lo que en un momento dado habría que considerar en una reforma. es proponer la modificación de determinados preceptos y darle una plenitud de oralidad a todos los juicios. tendríamos que batallar con otro problema grave: la tardanza en remitir los estudios psicológicos. específicamente en el Distrito Federal. para profundizar y comprender mejor la problemática familiar. sobre todo las pruebas. propondríamos la creación de los consejos de familia. por las prácticas viciosas. la respuesta más adecuada sería establecer la oralidad definitiva para administrar justicia en derecho familiar. es decir. médicos. Desde nuestro personal punto de vista. en virtud de que todas las resoluciones deben fundarse en el artículo 14 constitucional. cuando éstos se requieran. Seguramente. Es evidente que sería bueno por la prontitud. Nuestra posición. que de manera excesiva plantean los litigantes. distintivo en esta propuesta. establecer la oralidad. nos encontramos frente a un sistema mixto de administración de justicia. como la cantidad de recursos. El elemento constante. DISTRITO FEDERAL Si analizamos detenidamente la realidad actual de los juicios en derecho familiar que se ventilan en los tribunales mexicanos. Las diligencias podrían desahogarse en una sola. con base en la actual legislación civil y procesal del Distrito Federal. no sería necesario modificar la Constitución general de la República mexicana. que auxiliaran a los jueces familiares y les proporcionara un panorama más amplio en diversos campos profesionales. Lo realizado hasta hoy en los tribunales mexicanos es admisible. cuya materia sea la familia. a pesar de lo que las leyes ordenan al respecto. cuando hay demasiado trabajo. sociales y otros. habrá que desterrar cuestiones. que finalmente no llegan a tiempo o nunca llegan. Los juicios orales traerían menos carga de trabajo para los jueces familiares. escrito y oral. es la prontitud derivada de la oralidad. con lo cual se le da a los juicios una deformación. que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal tuviera sus propios órganos colegiados. que desde 1983 están funcionando . Nuevamente.78 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA II. LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 79 en el estado de Hidalgo. Lo anterior evitará una posible ruptura en las relaciones familiares. Estudios sobre las posibles causas del problema familiar. basados en el conocimiento del medio social. y que hemos incluido en los proyectos de Código Familiar Tipo y Código de Procedimientos Familiares Tipo. está orientar e instruir el criterio judicial. Actuará como auxiliar en la administración de la justicia. a fin de exponer sus problemas desde el punto de vista social y humano. 1. para resolver parte de la problemática planteada en este trabajo. Descripción detallada del medio ambiente de las partes en conflicto. procurará celebrar las reuniones que sean necesarias con las familias que soliciten su consejo y orientación. consisten en lo que a continuación transcribimos. cuya competencia es sólo familiar. la Jueza o Juez Familiar. los conflictos jurídicos en los Tribunales respectivos. citará a las partes a una plática conciliatoria con el Consejo de Familia. Capítulo vigésimo quinto DE LOS CONSEJOS DE FAMILIA ARTÍCULO 324. ARTÍCULO 325. Pruebas psicológicas o psiquiátricas de las partes contendientes. Se establecen los Consejos de Familia. en los términos señalados en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Superior de Justicia del estado. para evitar el mayor número posible de juicios en la materia. en todas las cuestiones de índole familiar. en cuanto al tema que nos ocupa. y que sería otra aportación nuestra. logrando así la integración familiar. II. un reporte de cada juicio ventilado en sus juzgados. ARTÍCULO 327. Una vez entregado el reporte. ambos para los Estados Unidos Mexicanos. . Un informe del nivel educativo de la familia. Desempeñará funciones de mediación familiar. en la medida técnica que a cada miembro corresponda. Igualmente. ARTÍCULO 326. Los Consejos de Familia. para conocer las causas generadoras de los problemas suscitados en el ambiente familiar. que en esencia. Entre las funciones de los miembros del Consejo de Familia. el cual contendrá: I. y IV. para hacerles ver las verdaderas causas de su problemática y evitar en lo posible. procurando la avenencia de las partes. ARTÍCULO 328. están obligados a entregar a la Jueza o Juez Familiar. y en la educación de los miembros de la familia. III. ARTÍCULO 330. sujetos a patria potestad. . contados a partir del día siguiente de su examen profesional y fungirán como secretaria o secretario del Consejo. Una sicóloga o sicólogo con dos años de ejercicio en su especialidad. así como ejercitar la acción de responsabilidad de la tutora o tutor. III. III. II. si los bienes del incapacitado están en peligro de ser mal administrados. En el Tribunal Superior de Justicia del estado. y en los Municipios del mismo. VI. Una pedagoga o pedagogo. por el mal manejo de los bienes de la pupila o pupilo. de las siguientes especialidades: I. en la forma más conveniente para la pupila o pupilo. Investigar y poner en conocimiento de la Jueza o Juez Familiar. habrá los Consejos de Familia necesarios para la asesoría en conflictos familiares. Una licenciada o licenciado en Derecho. Velar que los tutores cumplan con sus deberes. IV. La Jueza o Juez Familiar. La mediación en los conflictos familiares. evitando concurrir a juicio. está tener contacto directo con la familia. II. Avisar a la Jueza o Juez Familiar. adscritos a los Juzgados Familiares. para evitar. dictando sentencias conforme a derecho y con los datos aportados por el Consejo de Familia. Una trabajadora o trabajador social. cuando las incapacitadas o incapacitados carezcan de tutores para hacer los respectivos nombramientos. Los Consejos de Familia. Una médica o médico general. especialmente en la educación de las o los menores. ARTÍCULO 332. tendrán las siguientes funciones: I.80 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA ARTÍCULO 329. será una práctica constante que realice el Consejo de Familia. En su caso. dispuestos a desempeñar la tutela. en la medida de lo posible. el mayor número de juicios en los Tribunales respectivos. ARTÍCULO 331. integrados con cinco profesionales. de la incapacitada o del incapacitado. dando aviso a la Jueza o Juez Familiar de sus fallas. para diagnosticar y resolver los problemas familiares. Aceptar o rechazar el informe entregado por la tutora o tutor. y V. Entre los objetivos del Consejo de Familia. los nombres de tres parientes o conocidos. Intervenir en caso de mala administración de los bienes de las hijas e hijos. V. IV. quien será la presidenta o el presidente del Consejo. remitirlo a la Jueza o Juez Familiar. tratará de impedir en lo posible. el desquiciamiento del hogar. Proponer a la Jueza o Juez Familiar. Todas las demás funciones señaladas en este Código. para evitar los graves problemas que les pueden ocasionar juicios largos y costosos que sólo deterioran la unidad familiar. Legislación familiar del estado de Hidalgo.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 81 VII. X. 1983. Organizar conferencias de orientación a todos los miembros de las familias. sin recursos económicos para satisfacer sus necesidades. deberes y obligaciones. Litográfica Alsemo. Los Consejos de Familia vigilarán la integración familiar. a fin de ejercitar la acción penal correspondiente.13 2. Intervenir cuando los titulares de la patria potestad. Procurando avenir a las partes en conflicto. pp. cuando una o un cónyuge abandone a la otra u otro y a sus hijas e hijos. derechos. así como diversos criterios objetivos del conflicto al juez familiar. desde el punto de vista profesional de cada miembro que los integra. consideramos que lo más conveniente para obtener resultados óptimos es constituir cinco consejos de familia. la existencia de algún problema. al ofrecer oportunamente información. Por el apoyo trascendente y eficaz que brindan. Especialmente las que a través de la mediación. y Proyecto de Código Familiar Tipo para los Estados Unidos Mexicanos. evitar que los conflictos familiares desemboquen en juicios ante los Tribunales respectivos. México. cuando se refiera a los Consejos de Familia. IX. Los Consejos de Familia pondrán en conocimiento de las autoridades competentes. Su importancia Los consejos de familia sirven además. Porrúa. ARTÍCULO 333. pp. en cuanto a sus funciones. Vigilar a las o los incapaces que realicen conductas antisociales para readaptarlos a la sociedad. no cumplan con la obligación de cuidar a las hijas e hijos. 134 y ss. dando a conocer a las autoridades competentes. y XI. VIII. así como las mencionadas en cualquier otra ley. Julián. 67 y ss. ARTICULO 334. Güitrón Fuentevilla. para auxiliar al juez familiar en sus sentencias y decisiones. para depositarlos en las instituciones públicas en los términos de esta ley. 13 . México. adscritos a los cuarenta juzgados familiares del Distrito Federal. como un elemento fundamental en la oralidad para el Distrito Federal. 2004. abandonados o huérfanos. permitan en todos los órdenes. Recoger a las niñas y niños expósitos. mediante programas de orientación familiar. aplicarlo a todas las materias. Así. .82 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Igualmente. Con una reforma de esta naturaleza tendría que pensarse que mientras más pronto se resuelva el conflicto. y establecer sanciones severas para aquellos que tienen la obligación de informar y no lo hacen a tiempo. se deben poner todas las cuestiones elementales. debemos considerar que en esta oralidad. es excesiva la erogación de recursos. por escrito. independientemente del tiempo que tarde en resolverse. pero al ser público. para el tribunal. tendrá que irse perfeccionando. la testimonial y otras. Aquí podrían surgir los argumentos de los abogados que cobran por igualas mensuales y que les conviene el alargamiento del juicio para seguir cobrando. Es evidente que hay que vencer la cultura que ha campeado en los tribunales mexicanos del alargamiento de los procesos. Si se dividiera el presupuesto otorgado actualmente para esto. dejar el sistema como está. llegaríamos a la conclusión de una cantidad de dinero impresionante. la prueba confesional. dependiendo de las pruebas. y. para que la gente las conozca y exija su cumplimiento. En términos prácticos. como decíamos. lo que es grave para la administración de justicia pronta y expedita. para el Estado mexicano y. porque es un procedimiento falible. si se cuantifican todos los juicios que se llevan por escrito y el tiempo que tarda un juzgado en resolverlos. humano. para que esto sea una realidad. será mejor para el abogado. se tiene que suspender porque no llegan los oficios o no están los que deben declarar. La alternativa podría ser cobrar por asunto. Es importante considerar que surgirán injusticias en este sistema. el abogado tendrá que ser cuidadoso. sobre todo. Con relación a las pruebas supervenientes. Asimismo. considerándose que todo va a desahogarse en forma oral. a partir de la segunda. debe anunciar en la audiencia inicial del proceso. el desahogo de pruebas tendría características semejantes a las del juicio sumario. se haga un programa especial de divulgación de las normas. es importante que al crear el sistema oral en justicia familiar en el Distrito Federal. para la familia. desde el escrito inicial de la demanda. La oralidad debe darse en la primera instancia. porque muchas veces estas circunstancias son las que impiden que una vez lograda la audiencia. y deberán existir normas o sanciones drásticas contra las empresas que en un momento dado no rindan los informes necesarios. y así. que por circunstancias personales retardan los juicios. II J-Z. México. Porrúa. la contestación y reconvención y contestación de ésta.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 83 Habría que reformar las vías ordinarias y las controversias. t. Diccionario para juristas. que persigue el Derecho. en cuanto a las audiencias. p. TRASCENDENCIA DEL ORDEN PÚBLICO PARA CREAR ORALES EN DERECHO FAMILIAR MEXICANO LOS JUICIOS Es importante para una propuesta de esta naturaleza. que todas las leyes lo son. porque todas ellas tienen como fin principal. de la familia. el mantenimiento de la paz con justicia. Juan. 2000. 1093. a pesar de que haya muchas hipótesis en las que se podría hacer más rápido. Algunas de estas cuestiones ya se encuentran en la ley. Éstas son una serie de consideraciones estrictamente personales que trataremos de llevarlas a lo que dice la ley. los plazos para contestar.estado o situación social derivada del respeto a la legalidad establecida por el legislador. Cuando se dice que tal o cual ley es de orden público. es la “situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protestar”. . se suprimiría la conciliación. es el . se ignora o se olvida. y en consecuencia.. que podría ser el cuerpo y esencia del procedimiento oral en el derecho familiar mexicano.. el Código de Procedimientos Civiles y el Código Civil del Distrito Federal. y así. un procedimiento único ofreciendo las pruebas. y que todo lo vinculado a ella es de orden público. se evitan y se señalan plazos muy alargados para las audiencias. y así llegar a algo importante. plantear la posibilidad de un procedimiento único. las pruebas. de sus miembros.14 Para Rafael de Pina y Rafael de Pina Vara. considerar la normatividad actual que tanto el Código Civil como el Procesal tienen del derecho familiar. sin embargo. III. El 14 Palomar de Miguel. para una propuesta concreta. la admisión de la demanda para que se absuelvan estas posiciones. unificar el capitulado. ¿Qué se entiende por “orden público”? Para Juan Palomar de Miguel. las etapas del proceso oral en derecho familiar serían la demanda. existe irresponsabilidad por parte de algunos jueces familiares. en ese sentido. . el orden público en el Derecho Familiar mexicano. sino que está obligado a analizar los medios de prueba aportados. 2006. en el derecho familiar mexicano: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. se suele confundir con el orden público. México.).C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. pero en realidad. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Alimentos. Rafael de y Pina Vara.16 Para destacar la trascendencia del orden público. p.5º. Fijación del monto. Octava Época.84 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA orden público se perturba cuando el Derecho no es respetado. la tranquilidad pública no es otra cosa que uno de los efectos que produce el orden público. Página 254. Parte: XIV-septiembre.15 Para nosotros. previo análisis de su proporcionalidad. que restringe la libertad individual. Rafael de. México. representa el núcleo íntegro de la sociedad. privados. 27a. ed. Panorama internacional de derecho de familia. Porrúa. Julián. Diccionario de derecho. porque en realidad. Rosa María Álvarez de Lara (coord. La tranquilidad pública.. porque está dirigido a la protección de la familia. El Tribunal de segundo grado infringe el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. el orden público. 1999. p. 16 Güitrón Fuentevilla. sin analizar previamente la proporcionalidad que se debe observar para su cuantificación. Por eso pudo decir Benito Juárez: “El respeto al derecho ajeno es la paz”. transcribiremos algunos criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 391. refi15 Pina. Pensión definitiva.556C. Tesis: I. vinculado al futuro para lograr un ideal de justicia. considerando la importancia y las funciones sociales de cada institución regulada. 20. Lo cual significa que dicho Tribunal de apelación no puede referirse al salario mínimo como base para determinar el monto de la pensión alimenticia a cargo del hoy tercero perjudicado. cuando al pronunciar su fallo se limita a fijar arbitrariamente una pensión alimenticia equivalente a un salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal. está plenamente justificado. Tiene un sentido de equidad. el orden público tiene una función normativa estricta. para de ahí determinar el importe que habrá de cubrirse por concepto de pensión alimenticia. sus miembros y todos los vínculos y relaciones derivados del mismo. UNAM. pues de conformidad con el precepto citado los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. que rebasa los intereses particulares. individuales. a pesar de que el apelante nunca alegó la violación del artículo 259 del Código Civil. Tesis 3ª/J. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. sobre el desahogo de pruebas conducentes. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Stalin Rodríguez López. pero sí la relativa a la suplencia de la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes cuando de ellas dependa que se salvaguarde a la familia. El tribunal de alzada correctamente se sujetó a lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. estudio oficioso de las cuestiones relativas a la pérdida de la. Página 23. Velasco Santiago. Divorcio necesario. de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles. 12/92. Agosto de 1992. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. porque los artículos 940 y 941 del ordenamiento legal citado en primer término. los jueces y tribunales están facultados para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia. Sara Virginia Calderón Sánchez. Unanimidad de votos. con independencia de que . en caso de que las aportadas no fueren suficientes para colmar la finalidad perseguida. frente a las posibilidades del deudor alimentario. por considerar la ley que tal materia es de orden público. Precedentes: Amparo directo 132/95.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 85 riéndose a las necesidades del menor acreedor. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. por tratarse de un asunto de orden público e interés social. Baldemar Moreno Espinoza. Página 341. Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Octava Época. establecen que tratándose de controversias de orden familiar. al estudiar de oficio la cuestión relativa a la pérdida de la patria potestad decretada por el juez de primer grado. el referido Tribunal responsable está en aptitud de proveer oficiosamente. No le son aplicables todas las reglas especiales de las controversias del orden familiar. en virtud de constituir la familia la base de la integración de la sociedad. Octava Época. 27 de abril de 1995. Precedentes: Amparo directo 3315/94. e incluso. de manera especial cuando se trata de menores y de alimentos teniendo facultades para decretar las medidas necesarias que tiendan a preservar la familia y a proteger a sus miembros. ni esgrimió agravio en relación a ese punto. así como para suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. Patria potestad. Instancia: Tercera Sala. Unanimidad de votos. Parte: 56. Parte: VII-Enero. Ponente: Francisco A. 7 de julio de 1994. en principio. independientemente de que ello se consiga con la disolución o no del vínculo conyugal. aunque. respecto del divorcio. todas las reglas especiales establecidas para las controversias de orden familiar. en virtud de que la intención del legislador al establecer esta regla para las controversias del orden familiar. Lo anterior se reafirma si se considera que la razón por la que el legislador no incluyó al divorcio necesario dentro del procedimiento para las controversias de orden familiar fue porque rigiéndose aquél por las disposiciones del juicio ordinario. por tanto. relativa a la suplencia de la deficiencia de los planteamientos de derecho de las partes. en que la suplencia conduzca a proteger a la familia. el preservar las relaciones familiares evitando que en estos asuntos una inadecuada defensa afecte a esa institución. Las reglas y formas especiales sólo pueden aplicarse a los casos específicos a que las destinó el legislador. Por la importancia social de la familia. Como el divorcio necesario no se encuentra dentro de los casos que prevé el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. cuando la aplicación de esta figura procesal dé lugar a salvaguardar a la familia. que expresamente consigna en el artículo 940. ni tiene una regulación propia para su tramitación dentro del ordenamiento citado. Además justifica lo anterior el que al introducir esa figura procesal el legislador. se debe admitir la suplencia referida. no la circunscribió a las controversias de orden familiar especificadas en el artículo 942 citado sino que usó la expresión “en todos los asuntos de orden familiar”. problema capital que afecta a la familia. lo que favorece la preservación y unidad familiar. se tiene la posibilidad de preparar una defensa más adecuada. que exigen mayores formalidades y establecen plazos más amplios para el ofrecimiento y recepción de pruebas. lógicamente cuando la aplicación de esa figura procesal tenga como efecto la salvaguarda de la familia. que tiene su naturaleza debe limitarse a la hipótesis precisada. . a saber. no le son aplicables. les es aplicable la regla especial que prevé el segundo párrafo del artículo 941 del propio cuerpo legal.. se rige por las disposiciones generales del juicio ordinario y.86 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA permanezca o se disuelva el vínculo matrimonial. debe garantizarse que no se perjudique a ésta con motivo de una inadecuada defensa. prevista en el artículo 4o. a saber que los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad. y la razón a la que obedece su establecimiento. operan de manera más clara e imperativa tratándose del divorcio necesario pues implicando éste la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo. (Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal). como excepción y por mayoría de razón. de la Constitución. que quien demande acredite plenamente sus afirmaciones sobre los hechos que integran la causal de divorcio y que éste se ejercite oportunamente. Parte: XII-Noviembre. esto es. 30 de abril de 1993. El matrimonio es un instituto de orden público. la sociedad está interesada en que se mantenga perdurable el instituto matrimonial y. que este Tribunal Colegiado estima aplicables. Tesis de Jurisprudencia 12/92. aun cuando el juicio se hubiera seguido en la vía ordinaria civil. el matrimonio es también de orden y trascendencia social y ya no meramente privado. apoyándose en los artículo 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Cinco votos. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Precedentes: Amparo directo 315/92. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. Página: 490. la ley permite su disolución intervivos. en estos casos. En los recursos de apelación derivados de un juicio de divorcio necesario. siendo menester. Página 377. Le son aplicables las disposiciones relativas a las controversias del orden familiar. Parte: IX-Abril. porque el interés que en él se tutela no es el particular o individual de quienes lo forman. 3 de agosto de 1992. Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Octava Época. Octava Época. Secretaria: Maria Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Aprobada por la Tercera Sala de este alto Tribunal en sesión privada celebrada el tres de agosto de mil novecientos noventa y dos. Matrimonio y de la familia. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad. Naturaleza del. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 87 Precedentes: Contradicción de tesis 11/91. el tribunal de alzada debe suplir la deficiencia de los agravios por tratarse de la conservación del matrimonio. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. al tratarse de un asunto de orden familiar. Cal y Mayor Gutiérrez y Miguel Montes García. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Filemón Merino Cerqueda. los jueces y tribunales están obligados a su- . sino un interés superior: el de la familia. Mariano Azuela Güitrón. Ignacio M. pues es indiscutible que la disolución del matrimonio es un problema inherente a la familia que se considera de orden público. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García. como lo establece el segundo párrafo del artículo 941 del propio Código Procesal. sólo por excepción. antes de su caducidad. Divorcio necesario. siendo ésta la célula de la sociedad. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Cinco votos de los señores ministros: Presidente: José Trinidad Lanz Cárdenas. Por ello. 88 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA plir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. Octava Época. Ponente Carlos Arturo González Zárate. por causas ajenas a su voluntad. dado que en su observancia está interesada la sociedad y el Estado. y deben ser satisfechos inmediatamente. número 56. y en ningún supuesto se debe esperar a que se aporte en ejecución de sentencia la cuantificación de la pensión definitiva. calor humano.12/92. en este caso se busca que la necesidad se satisfaga de inmediato. ya que el goce y disfrute determinará lo que . Secretario: Arturo García Aldaz. Graciela Téllez Lores. Secretario: Antonio Rodríguez Barajas. de acuerdo con lo que haya ocurrido en el juicio de primera instancia. Marcela Cruz Villagrán. Precedentes: Amparo directo 7173/91. Linet Padilla Barba. porque de su efectivo cumplimiento depende el desarrollo armónico e integral del menor que. Unanimidad de votos. Entre otras resoluciones encontramos la que determina que los jueces familiares. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tomo XXVI. pueden calificar y estimar la existencia del orden público con relación a una ley. el Sexto en Materia Civil. Secretario: Enrique Ramírez Gámez. en enero del 2004 los tribunales colegiados de circuito en la Novena Época. 1533. en ocasiones. el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia Civil determinó que los alimentos son cuestión de orden público. Amparo directo 1481/97. pág. en determinados supuestos. Amparo directo 1013/90. En abril de 1998. 23. por lo que la responsable debe fijar en la sentencia el monto de la pensión por alimentos que se reclamen al deudor alimentario. Tomo XXXI. 16 de octubre de 1997. Unanimidad de votos. 2807). Unanimidad de votos. Véase: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 570. vive separado de uno o ambos progenitores. tesis por contradicción 3ª/J. Es por eso que el propio numeral contiene normas tendentes a lograr dicha función. Ponente: José Becerra Santiago Santiago. P. P. 14 de junio de 1990. 16 de enero de 1992. determinó que La eficacia del derecho de visita dándole efecto. Ponente: José Rojas Aja. conserva aún ese carácter y subsistan sus finalidades (Quinta Época. página 190. respaldo espiritual y respeto a su persona e intimidad. presencia personal. Igualmente. Tomo VII-Mayo. con relación al artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal. y no pueden declarar que no siendo aplicable una ley en los conceptos que la informaron por cuestión de orden público. es una cuestión de orden público e interés social. cit. en aras de tutelar el interés preponderante del menor. considerarse la opinión del Ministerio Público. que dice. Revisado. contra alguno de los progenitores.. 255. Julián. la teleología del artículo 417 en comento se encamina a la conservación de un entorno familiar saludable y favorable para el pleno desarrollo personal y emocional de los sujetos cuando no se encuentran bajo su custodia. si ejercen la patria potestad. tendrán derecho a convivir y disfrutar de momentos en común. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.18 Este precepto está íntimamente vinculado con el 138 ter del Código Civil19 para el Distrito Federal. autorizando al Juez Familiar a decretar el cambio de custodia de los menores siguiendo el procedimiento respectivo. México. 44-52. ordena en el numeral 940 que “Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público. el artículo en comento ordena lo siguiente: Op. ORDEN PÚBLICO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL En esta ley. Porrúa. llamado “De las controversias de orden familiar”. actualizado y acotado. que va del artículo 940 al 956. corregida y actualizada. 2003. 18 17 . ha modificado este supuesto de la visita y convivencia para regular lo que llama guarda y custodia compartida. ed. 6a.. Respecto a este tema específico. limitarse o perderse por resolución judicial expresa y cuando se haya perdido la patria potestad. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal-UNAM. ed. teniendo sólo como limitante para que se suspenda.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 89 más convenga al interés preponderante del menor que sólo podrá suspenderse. en este sentido. 38. que en todos los asuntos de la familia debe escucharse. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 73a. el ejercicio del derecho de visita y convivencia que exista peligro para el menor. 2005. y también se relaciona con el 895 del Código de Procedimientos Civiles. al que ya hicimos referencia. el título décimo sexto. por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad”. Como se advierte. siempre en la hipótesis del orden público. en un capítulo único. México. p. Código Civil para el Distrito Federal. 19 Güitrón Fuentevilla. caso en el que el juzgador podrá aplicar las medidas correspondientes a fin de salvaguardar el interés superior del menor. p. pp.17 IV. el legislador en septiembre del 2004. 20 También se vincula con el orden público el artículo 941.90 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Se oirá precisamente al Ministerio Público: I. . y.21 Podríamos hacer algunas consideraciones sobre esto. con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. En todos los asuntos del orden familiar los Jueces y Tribunales están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. fijar nuevas fechas. resolviendo sus diferencias mediante convenio. decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. Ibidem. especialmente tratándose de menores.. 238. En este sentido. En los mismos asuntos —de Derecho Familiar— con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos. p. a efecto de que verdaderamente fuera pronta y expedita la administración de justicia familiar. p. la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal ordena en el artículo 58 lo siguiente: 20 21 Op. el Juez deberá exhortar a los interesados a lograr un advenimiento. en el que se habla de las facultades del juez familiar. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados. También vinculado con el orden público y con la intención de dar los fundamentos necesarios para establecer en el Distrito Federal los juicios orales en derecho familiar. con las facultades del juez familiar. y por excepción. 256. Cuando la solicitud promovida afecte los interese públicos. IV. II. de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar. el precepto citado ordena: El Juez de lo Familiar está facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia. que es un precepto fundamental para el juicio oral que proponemos. cit. por supuesto. Cuando lo dispusieren las leyes. pero es necesario citar otras disposiciones de las leyes mexicanas que se vinculan con esta primera hipótesis del orden público. cercanas a la primera. Cuando tenga relación con los derechos o bienes de un ausente. III. en dos o tres audiencias. para acercarnos a la propuesta de cómo en una sola audiencia el juez podría resolver los asuntos de derecho familiar como regla. a la ilicitud o nulidad del matrimonio y al divorcio. México. De los juicios sucesorios. De las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en su derecho de persona a los menores e incapacitados. Comentado y concordado. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. VII. como su constitución. Jorge. . II. el Código de Procedimientos Civiles dispone. V. de los que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia.23 22 Obregón Heredia. III. Servicios Tipográficos. p. en cuanto a las actuaciones y resoluciones judiciales y los aspectos de la obligatoriedad de la ley. patria potestad. relacionados con el Derecho Familiar. en el artículo 55. disminución. a la capacidad de las personas y las derivadas del parentesco. De las diligencias de consignación en todo lo relativo al Derecho Familiar. VI. 542 y 543. cit. De los juicios contenciosos relativos al matrimonio. De la diligencia de los exhortos. De los negocios de jurisdicción voluntaria. requisitorias y despachos. 11a.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 91 Los Jueces de lo Familiar conocerán: I. antes de que se dicte la sentencia definitiva. ed. suplicatorias. corregida y actualizada. pp. así como. sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los recursos ni el derecho de recusación. a los alimentos. que en el tema de la oralidad en los juicios del derecho familiar mexicano Para la tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales ordinarios. 6a. De los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado civil. relacionados con el Derecho Familiar. ed. todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial. actualizada.22 Igualmente. 16. modificarse o renunciarse las normas del procedimiento. ni alterarse. extinción o afectación en cualquier forma. los conciliadores estarán facultados para intentarlo en todo tiempo. Salvo en los casos que no lo permita la ley y no se hubiese logrado un advenimiento en la audiencia previa. en general. estado de interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y presunción de muerte. 23 Op. los que tengan por objeto modificaciones o rectificaciones en las actas del Registro Civil. de los que afecten el parentesco. incluyendo los que se refieren al régimen de bienes del matrimonio. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. IV.. se estará a los dispuesto en este Código. a la paternidad y a la filiación legítima. seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que. que se refiere a la audiencia previa y de conciliación.24 También es importante apuntar lo señalado en el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles. p. en su caso. que dice lo siguiente: “Una vez concluidos los términos fijados a las partes.92 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Este precepto se relaciona con el artículo 272 A. . Si asistieran las dos partes. 90. dentro de ellos. Ibidem. que para los efectos citados es muy importante. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI. en su caso. El conciliador preparará y propondrá a las partes alternativas de solución en litigio. y en su caso. En ambos casos. de la reconvención. en este sentido. XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil. la reconvención el Juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los 10 días siguientes. por el término de 3 días. Si los interesados llegan a un convenio. porque serán objeto de una modificación. Si una de las partes no concurre sin causa justificada. litispendencia y cosa juzgada. debió ejercitarse”. dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieren opuesto en su contra. el Juez procederá a examinar las cuestiones relativas a la depuración del juicio. el Juez examinará las cuestiones relativas a la legitimación procesal y luego se procederá a procurar la conciliación que estará a cargo del conciliador adscrito al Juzgado. examinará. p.. las excepciones de conexidad. cit. el juzgador las sancionará de igual manera. el Juez la sancionará con una multa hasta por los montos establecidos en la fracción II del artículo 62 de este Código. el Juez lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. la audiencia proseguirá y el Juez. sin necesidad de que se acuse rebeldía. el artículo citado expresa: Una vez contestada la demanda. 48. con el fin de depurar el procedimiento.25 24 25 Op. que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal. Si dejaren de concurrir ambas partes sin justificación. En caso de desacuerdo entre los litigantes. la audiencia previa y de conciliación se fijará dentro de los 5 días siguientes a la contestación de la demanda y. 26 1. 640. para hacer triunfar esta clase de procedimiento. es decir los fundamentos jurídicos para que haya en México los juicios o procesos orales en derecho familiar. las confesionales. debe hacerse oralmente ante el tribunal correspondiente. éstos. el procedimiento oral es aquel en que predomina este elemento. o lo que es igual.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 93 V. Después. Principios de oralidad Para apoyar la posición ideológica que sostenemos en este artículo. que se desenvuelva una audiencia única o en el menor número de audiencias próximas. EL PROCEDIMIENTO ORAL Para Giussepe Chiovenda. las principales ventajas del proceso oral son: economía. En primer lugar. El conflicto. En este sentido. etcétera. peritos. etcétera). e) Que no sea lícito impugnar separadamente las sentencias interlocutorias. p. requieren determinadas exigencias para su realización. testigos. celeridad y sencillez. la esencia del problema. d) Concentración de la sustanciación de la causa en un período único. c) Identidad de las personas físicas que constituyen el tribunal durante el juicio. que el Juez y los Magistrados que tramitaron el juicio. que él reciba las pruebas. cuyas declaraciones tiene aquél que recibir y valorar. respetar el principio de inmediación significa que “los debates. b) Inmediación de la relación entre el Juez y las personas. que consiste fundamentalmente en mantener el juez el contacto personal con las partes en conflicto. . surgen los principios de la oralidad. debe respetarse el principio de inmediación. de acuerdo con los procesalistas modernos. que los escuche. Según Chiovenda. atenuada por el uso de escritos de preparación y documentación. las pruebas y alegatos deben llevarse a cabo ante el 26 Ibidem. la litis. Características del proceso oral: a) Predominio de la palabra hablada como medio de expresión. sobre el escrito. las testimoniales. (Artes. sean los mismos que los Magistrados o Jueces que lo fallan. Chiovenda desarrolló en Italia una intensa campaña que duró varios años. sólo por lo que se refiere a la decisión que en un momento dado emita. estará justificada la admisión de incidentes de previo pronunciamiento. .94 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Juez. para que “se concentren para su examen. pero esto se reduce a que lo haga.29 En este supuesto. o a normas que deban respetarse porque fijan puntos esenciales del procedimiento. pp. sean los mismos que pronuncien la sentencia definitiva. sino juntas. poderes plenos. por lo mismo. Idem.. Exige el principio de oralidad que el Juez o los Magistrados —en su caso— ante los cuales se inició y desarrolló el proceso. cuya esencia es que todo lo que sea litigio y cuestiones inherentes a éste. porque sólo ellos están en condiciones de hacerlo con pleno conocimiento de causa. el mayor contacto posible con las partes”.en el juicio oral no deben admitirse artículos de previo y especial pronunciamiento ni atribuir a los recursos que se interpongan. .. se vayan formulando no aisladamente. pero que tengan lugar en fechas aproximadas y en el menor lapso”. Si debido a cualquier cir27 28 29 30 Ibidem. el juez tiene facultades especiales. Idem. prueba y decisión en una sola audiencia y si esto no es posible. efectos suspensivos del procedimiento.30 Otro principio importante es el respeto a la publicidad y que las pruebas se rindan de manera oral. procurando éste tener durante el proceso. la mayor importancia en el proceso. discrecionales. 632 y 633.28 Otro principio es “la audiencia de pruebas. alegatos y sentencia tiene. incluso. donde ha de recaer la sentencia. en las que sean necesarias. y ésta sea un elemento esencial.27 Como tercer principio de la oralidad está la concentración. incluidos los alegatos. para resolver las cuestiones controvertidas. Solamente cuando la cuestión incidental se refiera a supuestos procesales como los de competencia y personalidad. ya que constituye su núcleo y el medio fijado por la ley para que aquél realice plenamente su finalidad”. Como quinto elemento surge el principio de concentración. decidir si hubiera cuestiones penales. Idem. En este sentido. debiendo relacionarse en forma pormenorizada con todos y cada uno de los hechos narrados por el compareciente. las promociones de las partes durante la audiencia. así como los medios de prueba que presente.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 95 cunstancia no se satisface esta necesidad. en su caso. Una vez hecho lo anterior.31 2. En las copias respectivas de la comparecencia y demás documentos serán tomados como pruebas. éste ordenará dar parte a la institución de Defensoría de Oficio para que. LA ORALIDAD EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL DISTRITO FEDERAL Específicamente. existen límites a esta regla. o sea las actuaciones judiciales en las que se haga constar la fijación del debate. sobre todo “los escritos fundamentales del juicio y a los llamados de documentación. y en ello reside parte de lo que podría ser el juicio oral. Idem. el resultado de las pruebas. se correrá traslado. lo siguiente: Podrá acudirse al Juez de lo Familiar por escrito o por comparecencia personal —éste sería un principio de oralidad— en los casos urgentes a lo que se refiere el artículo anterior —este precepto el 942. . con preeminencia sobre las formas escritas en todos los actos procesales. concretamente el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.32 VI. Límites a la oralidad Como corolario. etcétera”. el Juez de la sentencia está facultado para decretar que ante él se repita la rendición de pruebas y producción de alegatos. a la parte de31 32 Idem. en el artículo 943 destaca. asesore o patrocine a éste. también será apoyo de lo comentado y más adelante lo transcribiremos— exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. haciéndole saber el Juez al interesado que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y como consecuencia. si bien está entendido que el juicio oral tiene como esencia las expresiones verbales. el derecho positivo vigente mexicano. dentro del término de 9 días. con cédula profesional. ed. y en este supuesto. Hecha esta salvedad. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no. Será optativo para las partes acudir asesoradas. y destaca ciertos supuestos y excluye otros.33 Como ya subrayamos. se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de oficio. por su trascendencia o lo dramático del caso. Por su trascendencia lo transcribimos. de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes. disfrutando de un término que no podrá exceder de tres días para hacerlo. los asesores necesariamente deberán ser licenciados en Derecho. 257. Tratándose de alimentos. restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. el precepto en comento ordena lo siguiente: No se requieren formalidades especiales —podría ser por escrito. citaremos otro precepto trascendente del Código en comento. Por excepción. oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. sin embargo. 2003. por cuya razón se deferirá la audiencia en un término igual. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal-UNAM. ante nuestra propuesta se debe considerar que todas las materias de derecho familiar pueden ser objeto de juicio oral. una pensión alimenticia provisional. ya sean provisionales o los que se deban por contrato. podrá considerarse tratarse en más de una audiencia o definitivamente quedar excluidos de la oralidad. y mediante la información que estime necesaria. sin audiencia del deudor. Al ordenarse ese traslado. por testamento o por disposición de la ley. la que deberá comparecer. México. preservación. el que deberá acudir. 33 . dejándolo a juicio del juez. corregida y actualizada. En tales comparecencias —esto también es importante para la oralidad— las partes deberán ofrecer las pruebas respectivas. en la misma forma. mientras se resuelve el juicio. desde luego. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Instituto de Investigaciones Jurídicas. educación de hijos. El artículo 942 ordena que no se requieran formalidades para acudir ante el juez familiar.96 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA mandada. a enterarse del asunto. por ejemplo— para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración. p. tratándose de alimentos. el Juez fijará a petición del acreedor. 6a. el Juez deberá señalar día y hora para la celebración de la audiencia respectiva. sobre la oralidad e ir sacando de los mismos lo que dice el Código de Procedimientos Civiles. p. México. a la aportación de las pruebas en el juicio escrito. aseverándolo así bajo protesta de decir verdad. debemos hacer hincapié en que en el momento en que estos juicios se establecieran en México. Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 ter del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal34 —actualmente Código Civil para el Distrito Federal— el Juez exhortará a los involucrados en audiencia privada. . 1. 95. 256. en la misma audiencia —esto ratifica los principios de oralidad— el Juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y. Después de este período no podrán admitirse sino los que dentro del término hubieren sido pedidos con anterioridad y no fueron remitidos al Juzgado sino hasta después. y los documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad. p. Pruebas en la audiencia El Código comentado se refiere en los artículos 944. ed. tendrían que modificarse los artículos comentados. Al efecto. Porrúa. 278 y 279. 4a. verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público. Código Civil Federal. 2005. Nuestra intención es lle34 Güitrón Fuentevilla. en lo referente al ofrecimiento y admisión de pruebas. 77.35 Con la misma intención de fundamentar el juicio oral en derecho familiar. actualizado y acotado. 96. que en la parte sustantiva ordena: Los documentos deberán ser presentados al ofrecerse la prueba documental. Revisado.36 Sin perder de vista que nuestro objetivo es reunir la información de diferentes aspectos.. mencionamos también al artículo 294 de este Código. 36 Ibidem. en caso de que no lo hicieran.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 97 Esta disposición —como se dijo anteriormente— no es aplicable a los casos de divorcio o a pérdida de la patria potestad. o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente. Julián. p. 35 Ibidem. el primer precepto citado ordena. sea parte o tercero. Ibidem.38 Asimismo. el Juez deberá ordenar su emisión al encargado del Archivo con apercibimiento de imposición de sanción pecuniaria. 91 y 92. . En este sentido. y dicha dependencia no lo expida. 31. suspensión máxima de un mes y en su caso arresto por un término de 36 horas— de este ordenamiento que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada. y de cualquier cosa o documento. existen dos preceptos: el que se refiere a las facultades del juez y el otro. en el artículo 14 constitucional. la ley comentada. que “En la audiencia —para nuestro caso sería la única en el caso de juicio oral— las partes aportarán las pruebas que así procedan y que hayan ofrecido. ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero. pp. p. para que hubiera una justicia pronta y expedita. que sirven de apoyo a nuestra propuesta del juicio oral en el derecho familiar mexicano.39 Qué importante sería. al determinar en el artículo 96. en el capítulo que se refiere a la prueba en general. en relación con las pruebas. Ibidem. 37 38 39 Ibidem. p. 257.98 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA varlo a lo oral. el artículo 96 dice: En el caso que se demuestre haber solicitado la expedición del documento al protocolo o Archivo Público. El primero de los artículos citados ordena: “Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos puede —es potestad del juez— el juzgador valerse de cualquier persona. nos da otro apoyo a la tesis del juicio oral. Al respecto. ciento veinte o ciento ochenta días de multa de salario mínimo. como debe ser. sin más limitación que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral”. para exigir a la autoridad que actúe y éstos se remitan a la audiencia multicitada. para los efectos de que no hubiera una sanción o de que no se hubieran podido presentar en esa audiencia los documentos.37 Por otro lado. a la posibilidad de practicar o ampliar diligencias probatorias. que estas facultades las ejerciera a plenitud el juez. pero se haya cumplido con el requisito. y que la administración de justicia sea en beneficio de la familia y sus miembros. que siempre se fundamentara. en el capítulo denominado “De la presentación de documentos”. hasta por los importes señalados en el artículo 62 —sesenta. sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley”. al establecer el juicio oral. sin lesionar el derecho de las partes. nos está dando uno de los elementos esenciales del proceso oral en el derecho procesal mexicano. éste es un precepto fundamental para el juicio oral en derecho familiar. la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria. 387. 257. y 402. Dice.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 99 Por otro lado. Audiencia oral En nuestra perspectiva. de la lectura de los artículos 945.41 Para nuestro leal saber y entender. que las partes siempre estén presentes o un representante con 40 41 Idem. siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. porque prácticamente. en principio. y podrán ser interrogados tanto por el Juez como por las partes. el Juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado de ellas. 59. La valoración se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 402 de este Código y en el fallo se expresarán los medios de prueba en que se haya basado el Juez para dictarla. p. Éstos presentarán el informe correspondiente en la audiencia. que esta audiencia se lleva a efecto con o sin asistencia de las partes. 62.40 2. y en este sentido tendría que hacerse la reforma. esto es importante. oyéndolas y procurando en todo su igualdad. debería ya en un juicio oral exigirse. como está actualmente. . sea cual fuere la naturaleza del negocio. 61. el artículo 279 determina que Los Tribunales podrán decretar en todo tiempo. 398. El primero de ellos habla de la audiencia en general. pero desde nuestro punto de vista. fracción IV. encontramos más apoyos para la posibilidad de establecer el juicio oral en el derecho familiar mexicano. con el mismo criterio de apoyo a la oralidad. Ibidem. y dice que ésta Se practicará con o sin asistencia de las partes. En la práctica de esas diligencias. si se lee con cuidado y se observa con atención. Para resolver el problema que se le plantee el Juez se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de instituciones especializadas en la materia. esos sujetos auxiliares de la administración de justicia tendrían que estar presentes para. 121. y así. testigos y demás personas que por disposición de la ley deben de intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben permanecer en el salón. para ser introducidos en su oportunidad. en el rubro de la audiencia. ordena que Constituido el tribunal en audiencia pública el día y horas señalado al efecto.43 42 43 Ibidem. en los términos del artículo 402. Ibidem. peritos. serán valorados en su conjunto por el juzgador. siempre dentro de la hipótesis de las pruebas y propuesta de crear el juicio oral en el derecho familiar mexicano. ordena lo siguiente: “Los medios de prueba aportados y admitidos. a entregar a tiempo para cada audiencia. los litigantes. ser interrogados por el juez o por las partes. un deber impuesto al juez. que es donde los consejos de familia. p. que estas personas o instituciones fueran conminadas. incluso con vías de apremio. a los que nos hemos referido antes. Él va a evaluar. p. los evalúe. serán llamados por el Secretario.100 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA suficiente poder para escuchar o para los efectos jurídicos que esa sentencia pueda producir. ya en la oralidad. y viene otra cuestión trascendente. un abogado experto en derecho familiar o el apoyo de instituciones especializadas en lo que ahí se está resolviendo. En todo caso. médicos. en su momento. Igualmente. el que de una manera explícita y en materia oral sería fundamental. y sería importante. se refiere a la celebración de ésta. el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión”. serían un apoyo invaluable para el juez. Por otro lado. y quiénes en lugar separado. para que el juez tenga todos los elementos y la ley le da esa facultad. trabajadores sociales.42 También debemos hacer referencia. La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos y peritos y los abogados. ya que sin ellos el juez no podrá emitir su sentencia. que específicamente. El texto que sigue es una obligación. al artículo 387. los informes o dictámenes. . es importante destacar que el juez deberá valorar esas pruebas. atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia. para que verifique los hechos. 125. pero en un momento dado va a requerir de psicólogos. y en su momento deberán establecerse sanciones fuertes. —Juzgado o Juez Familiar— bajo su más estricta responsabilidad. es fundamental. Siempre será pública la audiencia. deben observar las siguientes reglas: I. en consecuencia. a quienes va a afectar el fallo. que el Código ordena en el artículo 398. de esta ley. quienes han intervenido y. ya que no debemos olvidar que la audiencia. II. si fuere procedente.44 44 Ibidem. Siguiendo con el tema de la audiencia. porque en ella se dictará la sentencia de quienes han llegado hasta ese punto en el litigio. Los Jueces —Familiares— que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. III. estén presentes. para que los mismos estén presentes. sería importante para el juicio oral. Igualmente. Si por causa insuperable dejara el Juez de continuar la audiencia y fuera distinto el que lo sustituyere en el conocimiento del negocio. excepto en los casos a que se refiere el artículo 59 de este ordenamiento. la obligatoriedad de quienes ahí han sido señalados específicamente. ya que en él se debería establecer el deber. modificado en su esencia. al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos. y así dispone lo siguiente: Los Tribunales. de tal modo que no puede suspenderse ni interrumpirse la audiencia hasta que no haya terminado. Continuación del procedimiento. IV. 123 y 124. aplicarán lo ordenado por el artículo 61 de este Código. económicas. . encontramos dentro de las reglas. desecharán de plano las recusaciones y los incidentes que pudieran interrumpirla. Evitar digresiones. concurran o no las partes y estén peritos.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 101 Este ordenamiento. Mantener la mayor igualdad entre las partes de modo que no se haga concesión a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra. tendría que modificarse la parte que dice que se celebrará la audiencia. y V. porque además van a intervenir en el juicio. puede ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 279. testigos y abogados. en la proyección oral. porque en este caso específico sería fundamental para esa celeridad y prontitud en la administración de justicia que todos. pp. sobre todo. que queremos presentar. tengan que estar. en el juicio oral. cuáles deben seguirse. reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento y. Siempre deberá prevalecer el interés de los menores. llevado al juicio oral en derecho familiar. En este sentido. al que ya nos referimos en el inciso anterior. es importante considerar que sea el juez quien inició el conocimiento del asunto. que el juez de la materia tendrá las más amplias facultades para que esa audiencia se realice como lo ordena la ley. Incluso. en forma definitiva. tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las partes entre sí. por lo que ellos representan para la organización familiar. todas las medidas necesarias establecidas en la ley. esa hipótesis en la que si él no puede estar. no debemos olvidar. en lo que respecta a mantener el orden y respeto debido a los tribunales.102 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA De este precepto es fundamental destacar. mediante la imposición de multa. en su percepción y experiencia. en un momento dado y con el auxilio del Consejo de familia. el que recibió las pruebas y alegatos de las partes. como una regla de derecho procesal. en este caso para la posibilidad de que el juez no estuviera o que se ordenara la práctica o ampliación de diversas diligencias probatorias. sobre el tema de las actuaciones y resoluciones judiciales. puede. el artículo 61 que por primera vez referimos en este trabajo determina: Los Jueces. Magistrados y Secretarios tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos. La violación a lo mandado por este precepto se sancionará de acuerdo con las disposiciones de este Código y. en virtud de que hay personas que no lo hacen así. pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. emitir la resolución más equitativa y justa. y en el caso del derecho familiar es fundamental contar con una herramienta de esa naturaleza. y debería insistirse en forma más pública. a falta de regulación expresa. y que vale el comentario que hicimos. y eso sería uno de nuestros propósitos fundamentales. Asimismo. También es trascendente. . es importante lo que en este caso dispone el artículo 279. Mantener la igualdad es básico. por lo que tomarán. así como las faltas de decoro y probidad. de oficio o a petición de parte. que en el juicio oral el juez va a resolver en esta primera instancia. porque él está imbuido de la verdadera problemática de esa familia. sólo él. el conflicto que sea sometido a su conocimiento y a su jurisdicción. quien resuelva. según las reglas establecidas en la fracción II del artículo 62. si hubiera reincidencia. lo que dice el artículo. 19 y 20. y específicamente la de la fracción II del artículo 62. en un momento dado. de manera unilateral. de ciento ochenta días. con arreglo a lo dispuesto en la legislación penal. en los de primera instancia.. donde se va a emitir la sentencia que va a resolver el conflicto. Como ya vimos. que ordena un máximo de sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. porque aquí se habla de la publicidad o carácter público de las mismas. cuando se comete la falta en juzgados de paz. sobre todo en esa que es definitiva. primero. ordena: 45 Op. de ciento veinte días y en el Tribunal Superior. ya que consideramos que como regla. El artículo 59 que trata sobre las reglas de las audiencias. que se emita frente a un conflicto de derecho familiar. en atención al orden público) para que a los funcionarios se les tenga respeto y consideración. duplicarlas. nuestra propuesta específica para el derecho familiar. y que mantengan el orden. se procederá en contra de quiénes lo cometieron. y en este caso se tendría que conocer. para que se observe buena conducta y no haya agresiones ni problemas con quienes intervienen en esas audiencias. en locales adaptados especialmente en cada juzgado para ello. se dicte la resolución conservando la dignidad de los involucrados. sino que en forma privada. la dignidad. pp. por ello. . y luego. magistrados y secretarios el deber (no es algo potestativo ni facultativo. que es necesario dotar al juez. es una carga impuesta por el Estado. impone a jueces. no sea objeto de escarnio.45 La materia familiar es tan importante. imponer las diferentes sanciones. que desde ahora la avanzamos. Por otro lado. Las infracciones a que se refiere este precepto. es importante destacar lo que el artículo 59 establece en cuanto a las reglas de las audiencias. de los instrumentos jurídicos que hagan efectivas sus decisiones. cit. el respeto en las audiencias. para que la de por sí trascendente resolución. ni siquiera obligación. podrán. deberán convertirse en audiencias privadas. ante el juez y quienes deben intervenir.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 103 Cuando la infracción llegara a tipificar un delito. burla o sólo curiosidad de terceros que pululan en el juzgado. la ley. se anotarán en el Registro Judicial y se considerarán para motivar la imposición de las sanciones que procedan. Serán públicas. hará constar el día. pp. nulidad de matrimonio. y reforzar al juez con esas medidas. una reforma a este precepto tendría que ir en el sentido de que todas las audiencias de derecho familiar fueran privadas. y IV. 18 y 19. II. con las salvedades que ahí se han hecho. En los términos expresados en la fracción IV del artículo 62. como lo ordena drásticamente la fracción IV del artículo 62.. pero el tribunal podrá determinar que aquellas que se refieren a divorcio. como lo apuntamos. El Secretario. Por ello.46 En este caso. así como la hora en que termine. transcribimos a continuación este precepto: “Los medios de prueba aportados y admitidos. bajo la vigilancia del Juez. valore y explique por qué ha resuelto en tal o cual sentido. faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales de palabra o de obra o por escrito. el tribunal deberá exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión”. a la consideración. Ibidem. III. se deben de hacer constar los motivos para hacerlo en privado. En todos los supuestos en que no se verifiquen públicamente. sean privadas. atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia. lugar y hora en que principie la audiencia. 125. Otro supuesto destacado en la audiencia oral sería el valor de las pruebas. así como la conformidad o inconformidad de los interesados. como partes o representándola. El Juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones disciplinarias. que menciona el artículo 402. El acuerdo será reservado. No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna. o las demás que a su juicio convenga. serán valorados en su conjunto por el juzgador. ya que en derecho familiar es fundamental que el juez razone.104 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Las audiencias en todos los procedimientos —en este caso se entiende que igual se aplicarían en el juicio oral del derecho familiar— se llevarán a cabo observando las siguientes reglas: I. respeto y obediencia debida a los tribunales.47 46 47 Op. y en un juicio oral sería más delicado. . peritos o cualesquiera otros que. además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla. sea de los que intervengan en ella o terceros ajenos a la misma. p. que se refiere a que quienes se resisten a cumplir una orden de salir expulsados se les podrá incluso arrestar. serán corregidos los testigos. cit. En todo caso. LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 105 En el juicio oral del derecho familiar es más grave que en cualquier otra materia la valoración hecha por el juez familiar. 115. La limitante que la propia ley ordena es que las preguntas formuladas por el juez y las partes no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley. 357 y el 120. con la resolución del juez. esa amplitud que se concede al juez y a las partes para interrogar a los testigos es fundamental. el futuro. como se verá a continuación. por ello. en relación con el 944. destaca prístinamente la obligación de deponer. . testimonie. 258. que su veracidad pueda ser comprobada con amplitud. p. porque no debemos olvidar que lo que se pone en juego es la situación. al citar esta cuestión del derecho familiar. y cuándo se debe declarar desierta la prueba testimonial. p. el 356. de las personas vinculadas como tales. pero sobre todo. apercibimientos de arrestos o multa.48 En este sentido. Incluso. pudiéndoles hacer todas las preguntas que juzguen procedentes con la sola limitación a la que se refiere el artículo 944”. se deberá profundizar. objeto del juicio. Ibidem.49 Es importante que si alguien sabe. el artículo 357 tiene una serie de hipótesis para la presentación de los testigos. haciendo más detallada la valoración de las pruebas. En este sentido. la ley la obliga a hacerlo. están íntimamente vinculados. El artículo 356. debemos abordar el tema de los testigos. los testigos podrán ser interrogados. si tiene conocimiento de una circunstancia. los auxilios técnicos y apoyos que reciba de otros profesionistas serán fundamentales para ello. los testigos son fundamentales. la permanencia. el artículo 946. están obligados a declarar como testigos”. Incluso. que habla de peritos y testigos. por primera vez. los juicios orales en derecho familiar. En este caso. El primero dice: “El Juez y las partes podrán interrogar a los testigos con relación a los hechos controvertidos. el numeral citado ordena: 48 49 Ibidem. incluso el pasado y presente de una familia. 3. al disponer: “Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar. y por ello. ya que en su momento. Fuera de estos supuestos. Testigos Siempre con el ánimo de construir y dar los fundamentos para que se establezcan en el Distrito Federal. en cuanto a la prueba testimonial. para llegar a la verdad histórica del conflicto en cuestión. respecto a un hecho en derecho familiar. Es fundamental que el juez considere las diferentes características de las personas que van a ser testigos en materia familiar. para que la persona concurra. En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento. equivalente hasta de 60 días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal. . debe ser vista de manera muy especial.51 También es importante considerar que a pesar de que hubiera discrepancias entre los testigos.. p. se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del colitigante. la probidad. no se logra dicha presentación. op.106 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de esta ley. como lo ha ordenado en su momento la Suprema Corte de Justicia de la Nación. porque en reiteradas ocasiones. independientemente de las medidas de apremio que se impongan. Jorge. álgida por su propia naturaleza. como la capacidad. cit. así como circunstancias específicas en cuanto a dependencia económica de los testigos que lo van a hacer o que sean parientes. en el momento de imponerse la misma. p. La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados. etcétera. porque ninguna persona como ellos puede estar más enterada de las desavenencias conyugales”. si esto no altera lo que ahí está ocurriendo. Obregón Heredia. “no sólo los amigos sino también los domésticos y los parientes. El Juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa equivalente hasta treinta días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar. llevada al derecho familiar. son aptos para ser testigos especialmente en los juicios de divorcio. sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido. debiendo declararse desierta la prueba testimonial. 115. el conocimiento del asunto. 262.50 En esta materia. y más a una audiencia oral. expresando las causas de su imposibilidad que el Juez calificará bajo su prudente arbitrio. cuando realmente estuvieran imposibilitados para hacerlo. sin embargo. la esencia de lo que se está tratan50 51 Ibidem. lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite. la imparcialidad. LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 107 do de probar, será para el juez suficiente para no tratar de modificar su convicción a favor de una u otra hipótesis, que se esté manejando. Igualmente, todas estas cuestiones referidas al domicilio y a las diferentes trampas de carácter legal que se pueden hacer habría que tener mucho cuidado en esta prueba testimonial, para que en una reforma de esta naturaleza para el juicio oral en derecho familiar fuera preciso y que los testigos, como serán fundamentales, tengan las características de que en un momento dado se señalen en la ley. Otro precepto vinculado a esta hipótesis es la forma en que de acuerdo con la ley, que venimos comentando, se maneje el aspecto de las notificaciones, a los testigos y peritos, para que estén presentes en las audiencias trascendentes. En este sentido, el artículo 120 ordena: Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte que haya ofrecido dichas pruebas, y será en su perjuicio, la falta de comparecencia de tales citados a quienes no se les volverá a buscar, salvo que este Código o el Juez dispongan otra cosa. La entrega de la citación por las partes, a peritos y testigos, tendrá como efectos para éstos, la comprobación ante las personas que a los citados les interese, de su llamamiento en la fecha y hora que se precise, pero su inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio alguna a dichos terceros, sino que se desechará tal probanza.52 En este caso habría que proponer una reforma trascendente, porque los peritos serán fundamentales, sobre todo si consideramos que en una sola audiencia se va a resolver el conflicto, de la misma manera ocurre con los testigos; por ello, en materia de derecho familiar habría que proponer no sólo una reforma que va a perjudicar a quien está señalando a un testigo, y éste no va, porque la verdad no se va a encontrar. ¿Qué pasaría si el testigo en una prueba de ácido desoxirribonucleico, es preciso que asista para una repregunta y él mismo no va? Por ello pensamos de manera general, que sí habría que ordenar la imposición de medidas de apremio y la cuestión de desechar esa prueba, que es muy importante, en un momento dado, para la resolución oral que va a emitir el juez, en su momento. 52 Ibidem, p. 43. 108 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA 4. Término de la audiencia En este caso encontramos varios preceptos, entre otros, los artículos 947 y 945 del Código de Procedimientos Civiles, que mencionan esta materia específicamente. Incluso, los numerales 387, 398 y 402 ya los citamos, cuando nos referimos a la audiencia oral. El artículo 947, que debe ser objeto de una reforma importante, dispone que “La audiencia se llevará a cabo dentro de los treinta días contados a partir del auto que ordene el traslado, en la inteligencia de que la demanda inicial deberá ser proveída dentro del término de tres días”.53 En este caso, aun cuando estemos dentro de la hipótesis de las controversias de orden familiar, al pensar ya en una sola audiencia, sería importante analizar cuántos días se requerirían, a partir de que se admitió la demanda, se contestó, se hizo todo para fijar la litis y en un momento dado, está listo el juez, para esta audiencia en que se desahoguen las pruebas y alegatos y dicte la sentencia correspondiente. Si se habla de proveer en tres días la demanda inicial, sería conveniente establecer un plazo máximo, que podría ser de diez, no de treinta, para recibir todas las cuestiones por escrito, referidas al conflicto de derecho familiar, y en ese lapso, citar a audiencia para la resolución. Por otro lado, como ya lo habíamos mencionado, el artículo 945 dispone que la audiencia se realizará estén o no presentes las personas (ya comentamos sobre esta hipótesis anteriormente). 5. Pruebas confesional y testimonial Las pruebas van a ser un elemento fundamental para que el juez resuelva; por ello, tanto la confesional cuanto la testimonial necesitarán una sanción drástica, para que se puedan desahogar en forma adecuada. En este caso se tendrán que aplicar las reglas de la audiencia de pruebas y alegatos; igualmente, las norma para los testigos y, por supuesto, las medidas disciplinarias para llegar a buen término. El artículo 948, en relación a este tema, expresa: Si por cualquier circunstancia la audiencia no puede celebrarse, ésta se verificará dentro de los ocho días siguientes. Las partes deberán presentar a sus testigos y peritos. 53 Ibidem, p. 258. LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 109 De manifestar bajo protesta de decir verdad, no estar en aptitud de hacerlo, se impondrá al actuario del juzgado la obligación de citar a los primeros y hacer saber su cargo a los segundos, citándolos asimismo, para la audiencia respectiva, en la que deberán rendir dictamen. Dicha situación se hará con apercibimiento de arresto hasta por treinta seis horas, de no comparecer el testigo o el perito sin causa justificada y al promovente de la prueba, de imponerle una multa hasta por el equivalente de treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en caso de que el señalamiento de domicilio resultare inexacto o de comprobarse que se solicitó la prueba con el propósito de retardar el procedimiento, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad resultante. Las partes en caso de que se ofrezca la prueba confesional, deberán ser citadas con apercibimiento de ser declaradas confesas de las posiciones que se les articulen y sean calificadas de legales, al menos que acrediten justa causa para no asistir.54 Grave sería que en el proceso oral no se celebrara la audiencia, porque no se desahogarían las pruebas confesional y testimonial. En el procedimiento oral tendría que fijarse el plazo, en cuanto se presentaran por parte de las partes en conflicto, sus peticiones y todos sus alegatos, porque recordemos que en esa audiencia el conflicto va a quedar resuelto. La presentación de los testigos y los peritos es, como ya se acotó, fundamental, y seguramente en un proceso oral sería conveniente imponer medidas de apremio más drásticas que las multas, para que las personas se vean compelidas a acudir, sobre todo porque al haberse establecido algo tan trascendente, como es en una sola audiencia resolver un asunto, será primordial que estén presentes los citados para rendir su testimonio. Agravar las cuestiones por falsedad, y además, establecer en derecho familiar, que si la persona citada para la prueba confesional no lo hace por eludir la acción de la justicia, se le declare confesa, como dice la ley, de lo que ahí se ordene de las posiciones que se articulen y que sean calificadas de legales, porque de otra forma la administración de justicia familiar no llegaría, y nuevamente se estaría eludiendo el cumplimiento de todas esas normas. Las medidas disciplinarias a las que ya nos referimos, en la fracción II del artículo 62, para este caso, se mencionan multas de hasta 180 días de salario mínimo diario, dependiendo de la cuestión que tenga que aplicarse como corrección disciplinaria. 54 Idem. 110 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Por otro lado, encontramos la disposición en materia de pruebas en particular, en cuanto a su recepción y práctica, lo que en la confesión determina el artículo 308, que será fundamental para el juicio en estudio, y que consideramos debe establecerse en el derecho familiar mexicano. El artículo antes citado dice: Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario. Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas, o general con cláusula para hacerlo.55 Es clave este precepto, para el juicio oral en derecho familiar. El término del ofrecimiento para la prueba confesional, que si bien se habla de diez días y hasta antes de que se haga la audiencia de pruebas, en el juicio oral de derecho familiar tendría que haber un cambio de 180 grados, para exigir que desde la presentación de la demanda, la contestación o reconvención, en su caso, se fije la fecha para la audiencia por la trascendencia que ésta va a tener, y no dejar las pruebas abiertas a la hipótesis, para que hasta diez días antes de la audiencia se pueda ofrecer la confesional. También se vincula esta norma con el artículo 310, que regula cómo deben absorberse las posiciones. En este sentido, el precepto ordena: Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula —en derecho familiar esto no sería admisible y tendría que irse desde el principio a la respuesta personal— y desde el ofrecimiento de la prueba se señala la necesidad de que la absolución, deba realizarse de modo estrictamente personal y existan hechos concretos en la demanda o contestación, que justifique dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por algunas de las partes —fijarse que esto es muy delicado en derecho familiar— forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante 55 Ibidem, pp. 97 y 98. LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 111 o representado, y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquél por quien absuelve ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas, ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales, se le formulen. El que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga. Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior.56 Nuevamente estamos en una hipótesis trascendente, que es la absolución de las posiciones en derecho familiar. Tendrá que hacerse una reforma para no eludir, a través de un representante, la esencia del derecho familiar. Señalar hipótesis específicas, en las que sólo los sujetos del conflicto pueden intervenir, no debemos olvidar que en una sola audiencia el juez resolverá, y que puede haber muchos problemas con un representante, aun cuando se trate de un representante bien proveído o bien habilitado para el ejercicio de su mandato. Así, vemos que todo lo referente a las pruebas confesional y testimonial tendría que ser objeto de un estudio pormenorizado y en conciencia, por la trascendencia que va a tener esta prueba. Incluso la presencia personal del sujeto en un divorcio, es fundamental, sobre todo si se están tratando de acreditar hechos que sólo a éste le pueden constar, y admitir en estos supuestos a un apoderado sería rebajar la importancia del derecho familiar, por lo que tendría que irse por la hipótesis de que los sujetos tengan siempre que comparecer y absolver personalmente las posiciones. Otras cuestiones en relación con los testigos, las reglas de audiencia y las pruebas y alegatos ya quedaron señaladas. 6. Sentencia En este caso la ley determina en el artículo 949, que “La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la au56 Ibidem, p. 98. en que las sentencias sean claras. “de ser así posible” se dicte la sentencia o se den ocho días más. tendría que modificarse. el secretario y todo el personal del juzgado tendrían que haber trabajado antes. cuando destaca que la sentencia debe ser clara. si no se apela. congruentes. que estén los testigos. Cuando éstos hubieren sido varios. y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Las sentencias definitivas también deben ser claras. Sin embargo. deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. de oficio o a simple instancia verbal del interesado. precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. porque haberle agregado la parte que dice. los peritos. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente. por ejemplo. el de la sentencia. es fundamental que así como señala esta hipótesis. . es complicada por todas las implicaciones que esto tiene. precisa y congruente. porque no debemos olvidar que en una sola audiencia se va a resolver un juicio de esa magnitud. si bien se dice que debe ser breve y concisa la sentencia. determinar que como ésta se tiene que dictar en el momento de la audiencia de pruebas y alegatos. y en derecho familiar. Por otro lado. debe considerarse que en materia familiar. se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. etcétera.112 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA diencia. la solución que en algunos casos será definitiva. 27. se ordena lo siguiente: Todas las resoluciones sean decretos de trámite. resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. encontramos. p. el juez. que a continuación destacaremos. y en otros seguirá otro tipo de procedimiento. 57 58 Ibidem. de ser así posible o dentro de los ocho días siguientes”. Ibidem. es tanto la condena cuanto la absolución del demandado o el actor. condenando o absolviendo al demandado. autos provisionales.57 Si bien es breve el precepto. que en el artículo 81. en cuanto a los requisitos para las soluciones. 258. definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias. los oficios y todo lo que se requiere. p. para que en el momento no haya falla.58 Hay que insistir en la letra de la ley. precisas y congruentes con las promociones de las partes. deben ser claras. las resoluciones y las sentencias. porque no debemos olvidar que las partes van a recibir en un solo momento procesal. es fundamental. —en derecho familiar no sería la excepción— la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. en éste. Por supuesto. al medio ambiente.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 113 En el artículo 82 se destaca que no pueden mantenerse las fórmulas antiguas de sentencia. se fundará en los principios generales del Derecho. por tradición.60 Es de sobra conocido que aun cuando la Constitución habla de los juicios del orden civil. al llevar todas estas cuestiones a un juicio oral. pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. el derecho a la salud. hoy. y si ésta fuera omisa. al patrimonio familiar al que se refiere el artículo 123. que al referirse a las garantías expresamente en derecho familiar habla de la igualdad entre el hombre y la mujer. los derechos de los menores y las cuestiones de la familia y. Porrúa. de acuerdo con el artículo 14 constitucional”. y a falta de ésta. de la libertad o de sus propiedades. en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. por supuesto. bien sirve en sus diferentes expresiones. y que hoy “Quedan abolidas las antiguas fórmulas de las sentencias y basta con que el Juez apoye sus puntos resolutivos en preceptos legales o principios jurídicos. Nadie podrá ser privado de la vida. se ha incluido al derecho familiar. Idem. ed. el artículo 14 constitucional. posesiones o derechos. fracción XXVIII. se le aplica el último párrafo en cuanto a que esa sentencia definitiva que dicta el juez siempre deberá ser conforme a lo que la propia ley señala. la libertad para procrear. debe basarse en los principios generales del derecho. En los juicios del orden civil. lo que dispone el artículo 4o. 150a.59 En este sentido. principios de legalidad en esta materia. de la carta fundamental. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía. a la vivienda.. habría que considerar como otro fundamento. 60 59 . para entender que sería muy importante establecer el juicio oral en esta materia. a diferencia de lo penal. el cual dice: A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. México. 2005. que sería un fundamento trascendente para los juicios orales en el derecho familiar mexicano. y aún por mayoría de razón. sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. 15. p. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial. para que haya una administración de justicia pronta y expedita. buscando que se administre justicia de acuerdo con la Constitución. el plazo será de diez días. a resolver en sentencia definitiva. dentro de los quince días siguientes a aquél en que se hubiere hecho citación para sentencia. sin formulismos. y los plazos. Sólo cuando hubiere necesidad de que el Tribunal examine documentos voluminosos. interlocutorias y dictado de cualquier otra resolución de pronunciamiento unitario. En apelaciones de autos. En el caso que se tengan que analizar documentos voluminosos. porque en este caso se trata de que en la misma audiencia se tenga que emitir la resolución. en consecuencia. encontramos el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles. Tratándose de sentencias de segunda instancia de pronunciamiento colegiado. el plazo para el Ponente se ampliará en ocho días más para tal fin. incluso en cuestiones de asuntos voluminosos. se debe considerar una reforma importante. que el juez los tomara en cuenta desde antes. en que no debe haber formulismos. dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se hubiere citado para dictarse. si bien en la apelación y otras situaciones será un tratamiento diferente. no sería posible que se hiciera en estos plazos. se haga efectivo pa61 Ibidem. podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente. Por otro lado. el Ponente contará con un máximo de quince días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto. habría que considerar tanto las interlocutorias cuanto las definitivas y. de que en la misma audiencia de la recepción de pruebas y alegatos se dicte la sentencia. para que el principio de la oralidad. Pero analicemos lo que dice este último artículo: Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el Boletín Judicial. en su momento. 28. que habla de los términos para dictar las sentencias.114 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Esa sentencia será fundamental. Estos plazos de ocho días y quince para las definitivas tendrían que acortarse. p. en el caso concreto del juicio oral. las de segunda instancia. . aun cuando se dicte en una audiencia de manera verbal. Este precepto tendría que modificarse. porque se estará.61 En materia de derecho familiar. igualmente se regirá por estas disposiciones por lo que toca a los recursos. 259. la propia sala solicitará la intervención de un defensor de oficio.63 Al respecto. el artículo 950 del Código en comento ordena: La apelación deberá interponerse en la forma y términos previstos por el artículo 691. que en cuanto a las revocaciones y apelaciones en el título de las apelaciones. Apelación Dado que estamos agotando el supuesto de la primera instancia. . hasta el caso del amparo o su revisión. en que ésta se interponga ante el juez. si la parte recurrente careciere de abogado. nosotros estaríamos de acuerdo en que la apelación se hiciera de acuerdo con los términos ordenados en la ley. para que en la segunda instancia. que dice cómo debe tramitarse ante la Sala. Cuando la tramitación del juicio se haya regido por las disposiciones generales del código. En cuanto a la apelación. y así el precepto ordena que La apelación debe interponerse por escrito ante el Juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos que se señala en los artículos siguientes. pero en todo caso. Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva. quizá considerar reducir los plazos. y fundamentalmente. para bien de la familia y sus integrantes.62 Aquí. 189. p. 7. que cita el trámite de apelación ante el juez. Ibidem. quien gozará de un plazo de tres días más para enterarse del asunto a efecto de que haga valer los agravios o cualquier derecho a nombre de la parte se asesore. por lo que es necesaria la lectura de este pre62 63 Ibidem. etcétera. p. salvo cuando se trate de apelaciones extraordinarias. debería continuarse en esta forma. en las cuestiones federales. en este caso. habría que considerar lo que ordena el artículo 691. esto también fuera más efectivo y así. quedaría en los términos en que está actualmente.LOS JUICIOS ORALES EN DERECHO FAMILIAR 115 ra bien de todos. el artículo 693. Son procedentes en materia de recursos. se sujetará a las disposiciones generales correspondientes.65 Los otros preceptos que hablan de la recusación. siempre el recurso de apelación se admitiría en el efecto devolutivo. que menciona la revisión. como ordena el artículo 952: Los autos que no fueren apelables y los decretos. estaríamos de acuerdo en que se queden en los términos en que están.. igualmente los demás previstos en este Código y su tramitación se sujetará a las disposiciones generales del mismo y además de los casos ya determinados expresamente en esta ley. de acuerdo con lo que dice el 951. con el artículo 951. Idem. calificación y términos para resolver la cuestión de derecho familiar. pueden ser revocados por el Juez que los dicta. para lo no previsto al respecto. que dispone que sólo en el supuesto del artículo 700 en que se admiten ambos efectos. 64 65 Op. de los incidentes y de las reglas generales que se contemplan en los artículos 953 al 956. cit. para la segunda instancia del juicio oral en derecho familiar mexicano. así como del 704. 259.64 8. . de las excepciones dilatorias. también propondríamos que se quedara como está la cuestión de la revocación en el derecho familiar.116 JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA cepto. autos definitivos que paralicen o ponga término al juicio o sentencias interlocutorias. sentencias definitivas en juicios ordinarios. Para complementar esta hipótesis. p. Revocación En este caso. el pluralismo. I. ambos de la UNAM.1 que se materializa tanto en una nueva lógica como en diversas formas de dominio. Validez del sistema oral.1. Imperio.ubiobio. 1 Hardt. Paidós. de Alcira Bixio. el cambio caótico. Globalización y posmodernidad: encrucijada para las políticas sociales del nuevo milenio. reflexiva y crítica de la práctica educativa y social. 2 Barone. NOTA INTRODUCTORIA El derecho familiar mexicano del nuevo milenio debe orientarse hacia el nuevo orden global. Los autores consideran que la problemática del Estado está determinada en un orden mundial expresado como una formación jurídica. IV. 117 .cl/cps/ponencia/doc/p12. Nota introductoria. Construcción del proceso. Buenos Aires. lo discontinuo. II. produciendo esquizofrenia e inestabilidades que impiden proyectar estrategias de producción de un futuro diferente. la coexistencia de mundos o espacios inconmensurables que se yuxtaponen o superponen entre sí. III. que representa una continua fuerza social sin fronteras. haciéndose necesaria la transformación social con una reconstrucción participativa. y con la cual se habrá de fortalecer consecuentemente el poder del Estado-nación. Bibliografía. Miriam. VI. 2002. con el fin de apuntalar la estructura social-familiar mexicana. http://www. p. de un poder mundial supranacional. En el ámbito jurídico de la posmodernidad2 hay una * Investigadora externa en el Instituto de Investigaciones Jurídicas. trad.htm Época en donde impera lo fragmentario. especialista en derecho familiar por la Unidad de Posgrado de la Facultad de Derecho. V.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR ORAL EN MÉXICO María Antonieta MAGALLÓN GÓMEZ* SUMARIO: I. Antonio. Michael y Negri. y catedrática de la misma máxima casa de estudios. Adecuación del proceso. lo efímero. Conclusión. 13. net/lista/grupo40 /archivo/indice/4541/msg/4538/.5 este fenómeno. Intervenciones planetarias. Es un reclamo social del presente milenio. nota 1. que permita transitar del proceso normativo lento y seguro. 1997. Michael y Negri. David. p. ha cambiado la percepción de la dinámica de la vida.. Dicha expectativa surge —entre otros factores— porque el ser humano ha quedado sometido a un ritmo de competencia y vida acelerados. así como superar convenientemente los cuestionamientos que sobre su institucionalidad le desafían los nuevos paradigmas. La nueva racionalidad. a un proceso veloz y eficaz. a fin de desarrollar tanto las actividades que le permitan trascender su limitada dimensión6 como fortalecer sus relaciones familiares. en los albores de este nuevo milenio. Sergio.4 la cual le ha impuesto la necesidad de producir bienes y servicios. Asimismo. en la que considera que el tiempo de las nuevas tecnologías significa —para las escalas temporales humanas— la simultaneidad. el individuo debe procurar obtener tiempo del tiempo. como efecto del fenómeno de la mundialización. ya que. con los que pretende tanto garantizar el cumplimiento de las obligaciones como la tutela del orden social. . 26. 98 y 99. nota 4. Comprender la complejidad con métodos transdisciplinarios. 5 Miller K. Antonio. el proporcionar a las familias mexicanas un sistema judicial eficiente. 6 Vilar. op. lo que implica que se le permita resolver rápida y eficazmente las controversias habidas entre sus miembros.elistas. http://www.118 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ nueva noción del derecho3 que trata de argumentar una superación de los metarrelatos del siglo XX. y de inscribirse en un nuevo diseño de autoridad y de producción de normas e instrumentos legales de coerción. que han adquirido una nueva dimensión y significación a partir de la existencia de la física del nanotiempo. Cairos. Para lograrlo. favoreciendo así un entorno familiar óptimo. Se refiere a una nueva civilización. pp. Sergio. reta a los estudiosos del derecho a impulsar la construcción de un sistema jurisdiccional dinámico. Este acontecer ha obligado al hombre a reducir constantemente la duración de los procesos de adquisición y transformación de los bienes y servicios que requiere. co3 Hardt. pp. 4 Vilar. 184-186. convirtiéndose así el factor “tiempo” en un elemento de competitividad estratégico.. op. que garantizan los contratos y resuelven los conflictos. Los autores señalan que se trata de una nueva inscripción de la autoridad y un nuevo diseño de la producción de normas e instrumentos legales de coerción. cit.. utilizando las actuales técnicas de información y los sistemas de comunicación. Barcelona. cit. El derecho de familia y los nuevos paradigmas. por Recaséns Siches. al haber abandonado la familia tradicional. y que mediante los diversos procesos de globalización se proyectan en las actuales tendencias secularizadoras y en la transición a la que asiste nuestra sociedad. Del derecho natural a la sociología.com/trabajos14/garciagallo/garciagallo. Panorama del pensamiento jurídico en el siglo XX. palabras pronunciadas por la coordinadora en la apertura del X Congreso Internacional de Derecho de Familia. Véase también García-Gallo. una serie de factores y problemas culturales. Por lo anterior. cuyo examen se incluye de modo decisivo en las funciones del jurista. t.8 estimo requiere un breve análisis sobre ciertos aspectos de la instrumentalidad del derecho. 1963.). e incluso en su legitimidad y fuentes. Buenos Aires. a la vez. tanto su vieja ocupación de centro de producción como las dos piedras angulares sobre las que se sentaba el edificio de la sociedad: el patrimonio y el matrimonio.7 las familias enfrentan un futuro inestable. monografias. cit.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 119 mo apunta Aída Kemelmajer de Carlucci. Derecho indiano e historia del derecho bajo la óptica de “realismo sociológico o sociologísmo jurídico”. Aída (coord. y que se revelan en las nuevas figuras jurídicas que emergen en el ámbito del derecho familiar. políticos y ontológicos. Luis. I. 1999. y del realismo sociológico. lo que representa la atención de un problema metajurídico. México. pp. Porrúa. y Diego de.9 con la naturaleza jurídica de la familia. 12 y 13. Rubinzal-Culzoni. tenida consideración de que han cambiado la mayoría de las preguntas que le son inherentes.shtml. pp. CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO El ámbito de reflexión concerniente a la garantía en la ministración de la justicia pronta y expedita. poniendo de manifiesto. al ser inexistentes las respuestas a las problemáticas que enfrentan. II. es urgente prestar la debida atención a las nuevas dimensiones universalizadoras de transformación que particularmente experimentan hoy las relaciones familiares que se desarrollan en el mundo. 8 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 7 Kemelmajer de Carlucci. en sus relaciones internas. consideran que el análisis sociológico es un auxiliar indispensable para lograr que el derecho cumpla sus fines. 9 Leclercq. t. . Jaques. suministrando un marco jurídico. consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. http://www. II. 885 y 886. el cual es posible interpretar como un síntoma de las modificaciones que se manifiestan en la constitución de las familias. 1994. Observaciones sobre la filosofía de Bentham. Al respecto. como por haber propuesto la adecuación de los medios a los fines del derecho (al igual que en cualquier otro arte de la vida) y por haber perfeccionado el derecho procesal sin comparación posible. Barcelona. Brown and Co. legando una muestra fehaciente del registro del progreso y transformación que ha tenido la ciencia del derecho. puede decirse que cada época ha tenido diversas necesidades políticas. Novick. Buenos Aires. tanto por haber intentado ilustrar los principios jurídicos (secundarios e intermedios) que rigen al principio de utilidad y por haber establecido el método de investigación con el que se ha construido la ciencia del derecho. comenta que Bentham: 10 Holmes. Instrumentalidad del derecho En el desarrollo del pensamiento jurídico se puede constatar cómo el derecho ha sido concebido como un instrumento que debe beneficiar al hombre. 153. Pomepeu y Moreso. económicas y sociales.. 45a. . cit..120 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ Al respecto. Nueva York. José Juan (eds. Moreso José Juan.). Litlle. a fin de que el progreso judicial no resulte lento. Véase también la edición publicada en su idioma original en 1991 por Dover Publications.. Crítica/Filosofía. op.. p. John Stuart. al cual consideró como “la maximización de la felicidad”. p. 12 Mill. Oliver W. José Juan Moreso11 explica cómo Jeremy Bentham señaló que el derecho debe ser utilizado por el ser humano para conseguir los fines que pretende. por Pomepeu Casanovas. comenta que John Stuart Mill12 preconizó que la posteridad recompensará al nombre de Bentham. A la vez. como la del prestigiado juez Oliver Wendell Holmes. 128. el juzgador en cita señaló que la historia del derecho es necesaria para el conocimiento de lo que el derecho es. nota 11. de conformidad con el principio de utilidad. A la vez. ed. 1964. 45. p. y pueda responder a las nacientes necesidades del hombre.10 quien al cuestionar el formalismo jurídico abrió el horizonte jurisdiccional a la interpretación y argumentación jurídicas. con una introducción de Sheldon M. 11 Casanovas. El ámbito de lo jurídico. Barrancos y Vedia. de Fernando N. que estudiosos del derecho han plasmado en sus diversas obras. Inc. trad. The Common Law. Lecturas de pensamiento jurídico contemporáneo. 1. cit. considerando que las viejas herramientas jurisdiccionales deben adaptarse a nuevos usos.. Tipográfica Editora Argentina. Juristische Methodenlehre. es posible desembarazarse de al menos de un noventa por ciento de costes y del noventa y nueve de dilación en los procesos judiciales. 2006. (coord. Guenoux y vertido al castellano por Jacinto Mesía y Manuel Poley y precedido de un prólogo de Manuel Durán y Bas.13 A mayor abundamiento respecto al sentido instrumental del derecho. t. y Moreso.. José de Jesús. José Juan (eds.. así como un sistema de conocimiento teórico global de las categorías juríIbidem. Instituto de Investigaciones Jurídicas. 2. en Álvarez de Lara. Mexico. no sólo sin ningún incremento sino incluso con asombrosa disminución de las probabilidades de una decisión errónea (sic). F. pp. p. Agrega el mismo autor. por Pomepeu Casanovas. Góngora y Cía. Madrid. y se adoptan los modos simples y directos de investigación que todos los seres humanos emplean para determinar los hechos en beneficio de su propio conocimiento privado. IV del Sistema de derecho romano actual. M.15 quien utilizó la ciencia jurídica para diseñar —de conformidad con las necesidades de su época (siglo XIX)— un procedimiento tendiente a resolver las controversias surgidas de casos concretos. 12. que en una sana visión filosófica. op. von Savigny. 8. cabe destacar el compromiso cumplido por parte de Federico K. UNAM.). los fines del derecho deben sujetarse a la obtención de las pretensiones de las personas. 155 y 156. la cual debe estar al servicio de la persona humana en su vida de relación. trad. Ch. cit. “La irrupción del concepto de persona en el pensamiento occidental y su itinerario hacia el derecho”. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados. que si eliminan la mayor parte de las reglas y formas artificiales que se usan en todos los países llamados civilizados. I.). nota 11. cit. el maestro José de Jesús Ledesma14 consideró al orden jurídico como una herramienta básica e insustituible. y por tanto negó la posibilidad de que el individuo se subordine y sea sirviente de la ciencia jurídica. Panorama internacional de derecho de familia. Editores. Economía procesal Acerca de la responsabilidad que tienen los juristas con su sociedad. 1879. p. Ledesma. Federico K. del alemán por M. Véase del mismo autor el vol.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 121 Demostró mediante argumentos contundentes y desarrolló e ilustró la verdad de cien formas distintas. R. sea que se les contemple en su vida comunitaria o en su existencia individual. 15 Savigny. en el que aborda la temática de la jurisdicción como parte integrante del derecho público. 14 13 . ed. son determinantes a la hora de realizar el derecho?”.).. al señalar que unos son cortos y austeros. 1962. 17 Idem.122 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ dicas. debe ser sencilla y rápida (ya que) cuánto más pesada es una carga. regular y eficaz. op. agregando a la vez que es un error el atribuir a las distintas “edades” del derecho tanto los factores de simplicidad como los de aparatosidad e inoperancia. con una riqueza que se torna en lacra. Theorie der juristichen Technik.la situación cultural. p.16 en su obra La jurisprudencia de los conceptos. si la lentitud y aparatosidad impiden que el que apela al derecho sólo llega a encontrarlo cuando esté en la tumba? [la realización del derecho] debe ser ineluctable. Por otra parte. influencias. sobre todo. señalando que sólo la contemplación de la naturaleza (social y su núcleo primario. resulta oportuno señalar que Rudolf von Ihering. Incluye un capítulo sobre el procedimiento. se pregunta Ihering: ¿De qué sirve realizar el derecho de forma eficaz e inapelable. y una minuciosidad que se convierte en fatalidad. especialmente aquella que sufre en su seno los embates de un litigio familiar) es lo que conducirá a la necesaria implementación de un método correcto. 2a. hay otros complejos por ser detallados al máximo —como producto de larga experiencia—. las acciones y la defensa. Ahora bien. y por el contrario..17 El mismo autor en cita se cuestiona además “¿qué principios. premisas. por lo anterior. cuya sección III dedicó al “Arte jurídico”. a la vez que son rápidos y eficaces. (de la cual) dependerán la imparciali16 Ihering. por Pomepeu Casanovas. Véase del mismo autor la abreviatura del El espíritu del derecho romano. cit. Revista de Occidente. por Fernando Vela. refiriendo que son agentes externos . describió la existencia de una gran disparidad entre procesos. etcétera.. cit. en el que expone su mecanismo analítico. . José Juan (eds. y Moreso. para lograr una construcción procesal adecuada que responda a las exigencias de la época actual. el valor moral que los individuos de un pueblo otorgan a la noción de justicia. así como su estructura social y. pero interminables. intelectual y moral de la nación. a lo que responde que estos factores se deben buscar tanto en el ámbito de lo jurídico como fuera de él. Madrid.. por ende. tanto más cuesta acarrearla. 61. Rudolf von. en Storme M. consideró la conveniencia de que la materia sea comprimida. 2005. XII Congreso Mundial de Derecho Procesal. como una ley de economía (procesal). celebrado en México en septiembre de 2003. para facilitar su manejo. A la vez. El mismo autor en cita propuso la reducción del volumen de la materia (procesal). propuso la implementación de los principios de unión y concentración jurídicas. 66. debiendo simplificarse los procesos cuantitativa y cualitativamente. I. 61 y 62. vol.20 La necesidad de observar el principio de una economía procesal —prevista por Rudolf von Ihering— quedó reconocida en el XII Congreso Mundial de Derecho Procesal. Procedimientos sumarios y familiares. afirmó que aquel derecho que incumpla el principio de economía procesal referido sucumbirá ante el constante crecimiento de volumen. a la vez de la utilización de la lógica (consistente en abstraer un principio a partir de fenómenos particulares) para aglutinar el volumen exterior de una masa jurídica producida por el derecho positivo. que Ibidem. surgiendo su máxima: “lograr el máximo con los mínimos recursos posibles”. y obtener una situación jurídica determinada. que incumbe por igual tanto al juez como a las partes. 19 18 . Instituto de Investigaciones Jurídicas. y el facilitar al jurista la compresión del derecho constituye una cuestión de enorme interés práctico. “Procedimientos preliminares o sumarios: alcance e importancia”. cuando Ada Pellegrini Grinover21 evidenció cómo el procedimiento ordinario de conocimiento se ha corroído ante las nuevas posturas. pp. 189 y 190. 66 y 81. p. más se dificulta la compresión del mismo a quien debe aplicarlo. Asimismo. y aprecia tal beneficio. Ada. UNAM. ya que cuanto más complejo y oscuro es un derecho. 20 Ibidem.). 21 Pellegrini Grinover. y Gómez Lara (coords. Ibidem.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 123 dad. y perecerá en su propia riqueza. pp.18 Vista la dinámica procesal que enfrenta hoy la familia mexicana. integridad de los jueces —espejo del pueblo— insobornables y fieles a sus deberes. México. para dar cumplimiento a la garantía de una ministración de justicia pronta y expedita. al señalar que dicha disminución no debe afectar los resultados que pudieran obtenerse en el proceso. pp. Obtención de información y de asunción probatoria. se debe recapacitar junto con Rudolf von Ihering que es necesario implementar un “método técnico”19 que permita aplicar el derecho con eficacia. apreció que dicho proceso ordinario no desaparecerá.). El realismo jurídico norteamericano.124 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ refiere están preocupadas por la “efectividad de la tutela jurisdiccional” y por un “proceso de resultados”.22 quien apreció que el interés social es un hecho que se centra en la existencia de factores culturales que existen con independencia del derecho. La ponente. Es indispensable repensar el método procesal. como aquellas otras que seguramente habrán de surgir en casos concretos hasta ahora no contemplados dentro de las categorías tradicionales de nuestro sistema jurídico. Kart N. nota 11. III. y el capaz de llevar a las relaciones jurídicas a una mayor estabilidad (con la cosa juzgada). ADECUACIÓN DEL PROCESO En cuanto corresponde a los problemas de la tradición legislativa y judicial. a la vez. evitando así el abuso del derecho. 256 y 280. cit. pp. a fin de superar las limitaciones que han existido y de las otras que han venido apareciendo como consecuencia de la rutinización y burocratización del proceso judicial familiar. a la vez que dicho interés social tiene valor independientemente del orden jurídico. y para ello menciono en primer lugar a Kart N. así como que Llewelyn. 255. de manera que se permita la autotransformación. por Pomepeu Casanovas y Moreso. Llewelyn. por lo que propuso sustituirlo con otras estructuras procedimentales más adecuadas y convenientes a la especie del derecho material. op. a fin de diseñar aquel que permita resolver con eficacia —sin sacrificar la certeza de imparcialidad y seguridad jurídica— las controversias familiares cotidianas. 22 . la oradora también puntualizó que recientemente se ha observado al modelo de procedimiento ordinario tradicional como inadecuado. a fin de evitar el “costo” del proceso —en los casos en que éste no se justifica— a la vez de asegurar que se cumpla efectivamente la tutela jurisdiccional. sin embargo. en razón de que no asegura una tutela jurisdiccional efectiva a todas las situaciones de ventaja. cit. y consideró que por tal inconveniencia no se debe seguir apreciando tal proceso como la única técnica universal de solución de controversias.. José Juan (eds.. por ser estimado como el más adecuado para dirimir las controversias más complejas. refiero brevemente algunos aspectos de lo que la experiencia y reflexión jurídica norteamericana del siglo XX ha considerado. elegantia juris— como de los criterios externos y más vitales que se encuentran en la sociedad a la cual el derecho pretende gobernar y servir. Hart25 reconoció la trascendencia en el pensamiento innovador del juez Oliver Wendell Holmes. Lo expuesto confirma la idea de que la realización de un “proceso. y por ello afirma que toda sociedad civilizada debe ajustar sus relaciones y ordenar su conducta para resarcir sus demandas. con el menor gasto y fricciones posibles. .. cit. A. 305 y 313. nota 11. pp. ed. L. A la vez. 3a. Nacional. Eduardo. cit. Roscoe. para que los procesos familiares en México cumplan los objetivos que a la sociedad le interesan es necesario reconocer la conveniencia de impulsar la economía que la propia naturaleza de los procesos familiares permita. según los criterios internos del propio derecho —tanto de armonía interna. Fundamentos de derecho procesal civil. es necesariamente teleológica. y de reforma. y de ello concluye que cualquier cambio en el derecho es en buena medida un reflejo del deseo de alguien de producir una diferencia.... México. José Juan (eds. Ed.. 24 Couture. 333 y 334. Por ello. L.24 Ahora bien. A la vez. por Pomepeu Casanovas y Moreso. partes y tendencias. 25 Hart. nota 11. H. pp.). José Juan (eds. de cambio. En esta tesitura. se aprecia cómo H.). fortaleciendo así el desarrollo del derecho familiar. refiere que el derecho es algo hecho por el hombre. consistencia lógica de las reglas. y su efectividad. resultando que el derecho es el medio para lograr la protección del reiterado interés social. cit. op. afirma que el derecho —en todos sus significados— es un asunto práctico. permitiendo que se satisfaga la mayor parte del esquema general de prestaciones.. A. quien insistió en que tanto el cambio como el desarrollo del derecho se daban como expresión de “preferencias instintivas y convicciones inarticula23 Pound. Mi filosofía del derecho cit. comenta que la gente piensa acerca de lo que el derecho es. 121.. op. En la misma escuela de pensamiento realista.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 125 existe sólo con una finalidad: la protección de los derechos sustantivos. Una mirada inglesa a la teoría del derecho norteamericano: la pesadilla y el noble sueño. es algo susceptible de crítica. Roscoe Pound23 consideró que para la determinación tanto del objetivo como del objeto material del sistema jurídico se deben analizar los medios idóneos que permitan al derecho proteger los intereses comunitarios cuando han sido reconocidos y delimitados. 1981. p. de lo que resulta que en realidad éste es lo que la gente piensa que el derecho debería ser. por Pomepeu Casanovas y Moreso.. pues sólo se explica por su fin”. J. 1961. sin la cual no se hubiera podido pensar la posibilidad de la vida humana.. 761 y 781. contexto y función. 1. y la dependencia que tiene el individuo con respecto a su propia familia. incluyendo al Estado. op. afirma. Asimismo. La justicia: doctrina de las leyes fundamentales del orden social. Centro de Estudios Filosóficos. A la vez. Al respecto. Véase del mismo Emil Brunner. impulsando la reforma del formalismo jurídico. con referencia a la justa construcción del orden jurídico positivo.126 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ das” de los juzgadores en respuesta —como él afirmó— a las “necesidades percibidas” de su tiempo. Hart aseveró que este pensamiento provocó el deseo de superar las divisiones estériles. que la familia es la comunidad originaria que precede incomparablemente en derecho a toda otra sociedad. quien afirmó la precedencia de los derechos familiares a los del Estado. UNAM. que impulsa hacia adelante. Por ultimo. cit. México. observa que la decadencia de la idea occidental de justicia y la crisis del orden jurídico obligan a Recaséns Siches. p. Luis Recaséns Siches27 destacó —como uno de los acontecimientos más importantes en el progreso de la estimativa jurídica de su tiempo— la obra de Emil Brunner (1943). además. pp. está expresada en la conciencia jurídica que superó al individualismo y que promueve los valores de solidaridad social en nuestro ámbito comunitario. Limitación al individualismo La demanda social de proveer protección judicial eficaz hacia los legítimos intereses de los grupos familiares. 27 26 . 596. De tales factores se comprende por qué el maestro Luis Recaséns Siches26 comentó que Oliver Wendell Holmes heredó del pragmatismo “el temple heroico” lleno de vapor. Luis. nota 9. Ibidem. destacó la limitación que experimentó el individualismo al reconocer que el sujeto está avocado a la familia como única agrupación. y el reconocimiento de su valor institucional. reconoció que la protesta del juzgador se realizaba para asegurar un reconocimiento consciente de los poderes legislativos y judiciales que le permitieran la reforma y el cambio reglamentario del derecho. A la vez. proceso. trad. de Luis Recaséns Siches. arbitrarias y académicas. previo un explícito balance de lo que él mismo calificó como “consideraciones de utilidad social”. y de sustituir el formalismo por una atención vital y real de la experiencia de la propia vida en su desarrollo. 55. aparece en la Constitución como tarea de la política social y económica de los poderes públicos. .28 ya que refiere que “la familia. México. dispone que: “. Los trazos comunes del derecho de familia en Europa”. p.Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. que se integra por la conjunción de acciones ejercidas por un todo social. t. Jorge Mario. I.. “Globalización y derecho de familia. cit. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada. España. núm. en su artículo 4o. Espejo de la adquisición de una conciencia social. el cual es “el conjunto de normas jurídicas que combinadas con los principios supremos en materia política y económica. se debe considerar que el orden público se encuentra ligado a la idea del interés. el orden jurídico le otorga un tratamiento de carácter tutelar y califica su preceptiva de orden público e interés social.. basados en el respeto a su dignidad”. como fin de estado (sic)”..31 La lectura de ambos preceptos nos permite apreciar que en ambos numerales se da protección a la familia. p. como organización primaria y nodal que funciona como cimiento de la estructura social y estatal. 30 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. observa preliminarmente que una cosa es conocer los principios y otra cosa es aplicarlos. tanto en lo particular como en lo general.. que resultan de la evaluación y jerarquización de principios supremos y valores socia28 Serrano.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 127 proceder a su nueva construcción. El derecho y la familia. que forma el sistema de apoyo a los intereses de los particulares. 1987.. 2001.30 A la vez.32 Consecuentemente. op. Por su parte. Encarna. En confirmación a los postulados señalados. Porrúa. p. es el reconocimiento constitucional de la familia. y que dicha protección constituye en realidad una exigencia de un Estado social y democrático de derecho. 25. 32 Magallón Ibarra. 31 Código Civil para el Distrito Federal. época. orden o moral social. tal como lo apunta José Luis Serrano. integran la moral social de un Estado”. 4. José Luis. nota 29. El matrimonio como derecho del ciudadano”. constatamos que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3a. 29 Roca. Por tanto. Encarna Roca29 comenta que en todos los ordenamientos jurídicos europeos la protección a la familia deriva de exigencias constitucionales. Instituciones de derecho civil. es decir. “La familia como asunto de Estado. 155. el artículo 138 ter del Código Civil para el Distrito Federal preceptúa: “Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros. 128 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ les sostenidos por la conciencia social. p. por Torre Martínez. . cit. Una visión integral del derecho. Teoría tridimensional del derecho. t. Demófilo de. Facultad de Derecho. Johannes. cit. a la vez. y a la conciencia colectiva como la voz que nos marca el camino. Instituto de Investigaciones Jurídicas. se debe tener presente. A mayor abundamiento. 1997. que tutele principalmente los valores que dan cohesión y certidumbre a los vínculos familiares. Carlos de la. 2005. México. trad. 2. Tutela de los valores familiares La instrumentalidad y teleología del derecho deben permitir la construcción de un sistema jurídico familiar eficaz. 34 Reale. pp. tal y como se observa en la concepción jurídica del brasileño Miguel Reale34 (contraria a la de Kart N. cit. la norma (criterio del que se ocupa la teoría del derecho) y el valor (componente axiológico de la estimativa jurídica) consideró la necesaria integración del conocimiento jurídico —ante la imposibilidad de abstraer cada uno de sus tres elementos. UNAM. op. La moral en el derecho civil. de Ángeles Mateos. pp. UNAM. Con respecto a la axiología jurídica en comento. Tecnos. La recepción de la filosofía de los valores en la filosofía del derecho. la cual se constituye en su propia ley y en la característica que determina y moldea la vida del ser humano. aunque su tridimensionalidad obligue a yuxtaponer sus conclusiones particulares. nota 9. Madrid. II. 12. . debe señalarse que Demófilo de Buen33 consideró a la moral social como un hecho de trascendencia normativa. pp. la concepción iusnaturalista de Johannes Messner. 804 y 805. 302. México. Llewelyn sobre la independencia del interés del derecho). 69 y 70. el hecho de que la ley fundamental reconozca a la familia dentro de su preceptiva implica que la interpretación y aplicación del derecho familiar tienen que realizarse de conformidad y con apego al texto constitucional. Luis. sin razonar sus vínculos con los otros dos componentes— y puntualizó que el valor es el elemento principal del concepto de derecho.35 quien sostuvo que el derecho tiene su fundamento en la naturaleza ética del hombre y en las responsabilidades morales que ella le origina para el cumpli33 Buen. y por tanto. 303 y 309. 35 Messner. Miguel. quien al concebir al propio derecho como una unidad tridimensional en la que refiere participan el hecho (como elemento fáctico del que se ocupa la sociología del derecho). 2003. por Recaséns Siches. otorgándole una identidad. al considerar que la razón humana progresa “naturalmente” desde lo imperfecto a lo más perfecto. mediante la seguridad jurídica. de maneras muy diversas y cambiantes. la fraternidad y el desarrollo que trasciende en bienestar social. en cuanto que es una función esencial y básica de todo derecho el crear condiciones para la realización del bien o de su utilidad. Al mismo respecto. agrega que dicho bien o utilidad constituye la tarea fundamental del derecho en sus tres sentidos: 1. y —consecuentemente— sobre su virtual realización. para el bien común. se constituyen éstos en una exigencia básica del derecho natural. sin embargo —a la vez— comenta que el cumplimiento de esas tres tareas presupone un conocimiento que se desenvuelve constantemente sobre lo establecido de modo general. es decir. Agrega que al derecho natural pertenecen esencialmente tanto la validez intemporal de sus principios esenciales como el condicionamiento histórico de su realización. asevera que en tanto que aquellos principios sean cumplidos. Como progreso cultural. Tenida consideración de que en las familias se aprehenden el orden y la paz. . y observa que tal ética es invariable. y 3. De lo anterior. Como el bien común en tanto su participación proporcional de todos los grupos sociales en el desarrollo de la cooperación social.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 129 miento de los fines de la misma naturaleza. porque deriva de los fines esenciales de la vida. Por ello. al dar cumplimiento cada vez más fructífero a las otras dos tareas precedentes. y que por ello está sometido al desarrollo o evolución tanto en lo tocante a la conciencia ético-jurídica como también en cuanto a las formas efectivas del derecho. el repetido autor advierte que esa utilidad o ese bien está determinado de un modo objetivo. no se debe impedir a ningún pueblo que configure su vida social como desee. afirma que el derecho puede realizarse en formas históricas. 2. y agrega que en tanto los fines esenciales del hombre y las responsabilidades morales que le están vinculada dejen un espacio amplio para los propósitos personales y sociales. Por último. ni están condicionados por ésta. y para acreditar lo último exige en particular aquello que corresponde mejor a la utilidad o al bien de todos en las instituciones sociales. Para demostrar lo primero invoca a Tomás de Aquino. por lo que concluye que los principios jurídicos más generales no dependen de la época. esto es: hacer posible el cumplimiento de todas las responsabilidades que se fundan en los fines de la vida humana. Messner comenta que es necesario buscar la razón profunda de la evolución de la conciencia y de las formas jurídicas. Como orden y paz de la sociedad. El orden social de los pueblos civilizados será. a fin de proteger el carácter institucional de la familia. en virtud de que el mismo autor designa a la Hauriou. porque es individualismo desfalleciente. Madrid. La ley moral. apoyada en un conjunto de ideas religiosas y filosóficas. Por ello. p.. resulta inaplazable procurar la protección al valor de la familia como el elemento primario del derecho familiar. III. con la reserva de un freno moral reforzado con un freno jurídico. Se puede apreciar que la moral es parte integrante del interés y del orden social. con los mismos títulos que la conciencia individual y que el instinto gregario. Principios de derecho público y constitucional. en el platillo del individualismo. a favor de la civilización.130 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ cumpliendo así la responsabilidad de fundar una sana conciencia de la vida humana en sociedad. Asimismo. Orden social El sistema de impartición de justicia familiar debe evolucionar al ritmo que la dinámica moral transforma al interés social. encontramos además que el tercer elemento antes considerado se determina o define a sí mismo como ley moral o como institución. es un factor integrante del orden social. pues. Si no fuese más que un equilibrio de dos elementos —la conciencia individual y el instinto gregario— podría vacilarse al determinar cuál de ellos predomina sobre el otro. 36 . Reus. individualista.36 Dentro del estilo del autor en cita. Pero el tercer elemento —la ley moral— arroja su peso en la balanza. ed. tal como lo expresó Maurice Hauriou en su obra Derecho público y constitucional: El orden social de los pueblos civilizados es un individualismo ligado a la ley moral. la familia mexicana debe aprobar o reprobar los intereses y valores individualistas que impidan la obtención de los fines y valores que ésta misma conlleva en su naturaleza. ya que ella misma es trascendida en el actuar de los individuos. 2a. la comunidad debe responder a la jerarquía de valores que se expresan y conforman como el orden público e interés moral o social. Maurice. El orden social civilizado es un equilibrio de tres elementos. Luis. 84. Por estas razones.37 En cuanto a la permanencia de una institución. Sergio. 161. que se realiza jurídicamente en nuestro medio social al ser aceptada voluntariamente por la mayor parte de los individuos que conforman la sociedad. p. t. I.38 A la vez. nota 4. p. cit.40 la cual —señala— ha de considerar como propio el problema específico o aparentemente particular de la más pequeña de las partes o del pueblo menos influyente. 121 y 122. op. op. al cabo de unos pocos años o al término de millones de siglos.. cit. a la vez que considera cómo los conceptos de evolución. a través del sometimiento y convencimiento propios. el autor citado invita a adquirir una conciencia planetaria. crecimiento. sin embargo. transformación y otros análogos están ligados a unas y otras temporalidades. y que —a la vez— encuentra su soporte en el establecimiento de los equilibrios objetivos puestos al servicio de la idea. De las consideraciones expuestas puede apreciarse que se ha apostado por la indestructibilidad de la familia. que considera surgen como cuerpos espontáneos y renacen igual que la hidra mitológica del Lago de Lerna. Ibidem. Recaséns Siches. lo que refiere debe ser exigible a todo funcionario de las nuevas instituciones supranacionales. Vilar. nota 9. un poder de adaptación a las condiciones nuevas de la vida con las que evolucionan al compás de las exigencias de los hechos. y afirma que todo acabará siendo destruido por los engranajes del tiempo. p. y la compara con las congregaciones religiosas o los sindicatos profesionales. . el maestro Luis Recaséns Siches39 aprecia que dichas instituciones unen a su capacidad de duración. pp. Contraria a la concepción de permanencia de las instituciones. logrando que la transubstanciación se produzca por la penetración de una idea objetiva —de la empresa a cumplir y de la justicia— en un medio social..APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 131 institución como “todo elemento de la sociedad cuya duración no depende de la voluntad subjetiva de individuos determinados”. 83. Sergio Vilar comenta que cualquier realidad está sometida al principio de una dinámica histórica (duraciones o temporalidades específicas). los efectos de la mundialización están transformando y fragmentando a la institución fami37 38 39 40 Ibidem. el autor en cita aprecia que es imposible destruirla. y que al observar cualquier realidad es indispensable tener en cuenta que en una u otra medida nos proyectamos en ella. A la vez. del interés general. cit. por Pomepeu Casanovas y Moreso. que contemplan el derecho como producto de presentimientos judiciales. 105-107. op. es decir. José Juan (eds. VALIDEZ DEL SISTEMA ORAL Tal como lo hemos expuesto.. antes de que enfrentemos los estragos de su posible quebrantamiento. pp. pp. que responda a la exigencia del orden social que aún se realiza en la propia familia. op. Ehrlich desarrolló una técnica.. cit. 42 Recaséns Siches. cit.). utilizando las bondades de algunos principios procesales. t. sino que debe determinarse de conformidad con la propia naturaleza de las normas de orden público. y que los códigos contienen principalmente reglas ge41 Cohen. señalándola como una buena medicina tanto para los formalistas como para los realistas atomísticos. Recensión de los principios fundamentales de la sociología del derecho de Eherlich. nota 9. así como tampoco debe residir en la voluntad subjetiva de los individuos ni en la de los legisladores o en la de determinados individuos conformados en grupos minoritarios.132 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ liar. A la vez. comenta que los intereses no hallan expresión en las normas jurídicas generales. 324 y 325. el fin jurídico aquí considerado resulta ser tanto la justa protección jurídica de la institución de la familia como la construcción de un proceso eficaz. del bien común y de las buenas costumbres. y se hallan en situación de sucumbir.. Por su parte. Luis. Félix S. es destacable cómo Félix S. y por ello se le debe proteger con un sistema judicial firme y eficaz que le permita mejorar las condiciones de vida de sus miembros y el cumplimiento de los altos valores morales que la conciencia social exige a los jueces y a los enjuiciados. Luis Recaséns Siches. nota 12. lo cual es y debe ser el bien jurídico e interés superior a tutelar. I. IV. . Al efecto. Cohen41 halagó la delimitación de la sociología jurídica de Ehrlich y el análisis que éste realizó sobre el vacío existente entre el “derecho en los códigos” y el “derecho en acción”. al considerar que las leyes y decisiones deben su fuerza a acuerdos sociales. debe precisarse que la ministración de la justicia familiar no debe quedar sometida al arbitrio de tradiciones particulares.42 al referirse al mismo pensamiento de Ehrlich. comenta que a fin de determinar cuándo las normas establecidas por el derecho han perdido sus raíces sociales. México. Roland. Roland Arazi43 explica que en la forma en que se exteriorizan los actos procesales de las partes. A la vez. Por su parte. mientras que el escrito desarrolla un mayor grado de seguridad. Astrea. Piero Calamandrei dice que para saber si en un procedimiento predomina la escritura o la oralidad. el autor en cita comenta que un proceso oral —por lo general— no puede prescindir de cierto grado de escritura. y de la misma manera. en ésta —como en todo el proceso— corresponde al juzgador un papel relevante. requerimientos. 1980. que sólo los jueces de gran preparación. Elementos de derecho procesal. del tercero. De ello. el momento clave que se debe tener presente es el de las deducciones de las partes: 43 Arazi. Harla. ed. 11. asímismo. 2a.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 133 nerales formuladas de modo abstracto. José. 44 Ovalle Favela. los procesalistas estudian las diferencias entre los principios que caracterizan los procesos escritos tradicionales. como factores categóricos que deben meditarse para asegurar la ministración de una justicia pronta y expedita en los litigios familiares. que dichos agentes implican que cada uno de estos procesos posea sus ventajas. pero también ocupa un mayor tiempo de reflexión tanto a las partes como al propio juez. y “captar” la auténtica índole de los intereses en cuestión. advierte que es necesario otorgar a cada caso la protección congruente con él mismo. Buenos Aires. ed. y los orales.. Derecho procesal civil. A mayor abundamiento. en el sistema oral. se dará la forma escrita u oral del procedimiento. p. destaca que la oralidad presenta la ventaja de que el procedimiento es más rápido. 1. Al respecto. Parte general. inteligencia y honradez pueden desempeñar. José Ovalle Favela44 —citando a Gustav Demelius— refiere que el momento central del proceso. Algunos principios de los procesos escriturario y oral A fin de acceder a una construcción procesal familiar dinámica y congruente con el reclamo social de justicia. viene a ser la audiencia y. . apunta que uno escrito no puede dejar de lado cierta oralidad. 7a.. pp. y del tribunal. considerando que ello sólo puede lograrse cumpliendo el principio de inmediación procesal. cientificidad y manifestación procesal. 149-152. por lo que considera que no existen procesos orales y escritos que sean puros. 1991. se dirá que el procedimiento se inspira en el sistema de la escritura. p. agrega que —al contrario de lo expuesto— el proceso escrito. con respecto a las ventajas que ambos procesos jurídicos ofrecen a los justiciables. explica que al no quedar constancia en actas de las declaraciones realizadas por los llamados a juicio. en el sentido de que el órgano judicial no puede tener en cuenta las mismas sino en cuanto sean presentadas por escrito. afirma que será necesaria la instancia única. I. entre otros factores. para ser eficaz. a la vez que será necesario aplicar el principio de concentración. cuando las deducciones sean válidas. ni la inapelabilidad de la sentencia. 72. entonces se dirá que en el procedimiento predomina el sistema de la oralidad. ya que en caso de admitirse la revisión de la sentencia. comenta que el proceso oral precisa del principio de inmutabilidad del juez que presidirá la(s) audiencia(s) y del que dictará la sentencia. el juez tendrá que presidir fatalmente la o las audiencias. 1996. Piero. 54.. México. y al carácter opuesto lo llama el de la descentralización o del fraccionamiento. p. el autor en cita asegura que el proceso oral requiere la presencia del principio de inmediación. Por último. Editorial Pedagógica Iberoamericana..45 Por último. ed. Editorial Revista de Derecho Privado. Instituciones de derecho procesal civil. Asimismo. en todo caso próximas unas de otras. Asimismo. el tribunal superior carecería de los elementos probatorios que el inferior tuvo en cuenta para fallar. Giuseppe. no en cambio la identidad del juez. 1948. 45 Calamandrei. aunadas al momento del dictado de la sentencia. aun cuando se presenten en forma oral.. . señala que se denomina concentración al principio con el que se aproximan los actos procesales en el tiempo y en el espacio. vol. 46 Chiovenda. salvo que la segunda instancia sólo se estableciera estrictamente para el examen de la aplicación del derecho. necesita fundamentalmente de la inmediación en la etapa probatoria. 2a.134 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ . A la vez. de modo tal que se reúnan todas las pruebas en una sola audiencia o en unas cuantas fijadas sucesiva y próximamente entre sí. Derecho procesal civil. Giuseppe Chiovenda46 señala que en la materia es necesaria la reunión de todas las actividades procesales (que están dirigidas a la instrucción de la causa: pruebas y discusión de las pruebas) en una sola sesión o en limitado número de sesiones. Madrid.si la escritura es la forma necesaria de las deducciones. se ve obligada a aumentar el campo de lo teóricamente admisible. Los principios que rigen el proceso oral permiten construir un sistema oral de ministración de justicia familiar seguro y eficaz. o modificar los conceptos y proposiciones válidos hasta el punto de dar cabida a lo desconocido. favorecidas por un cierto preciosismo procesal y su consecuente lentitud. Visto que la perspectiva científica debe estar en continuo progreso. destaca cómo Chiovenda refirió que la cientificidad jurídica. y que en muchos casos permite la preparación de recursos procesales retardatarios de la justicia. considera la exigencia de que el órgano se halle en estrecha vinculación personal con las partes y reciba sus alegaciones y aportaciones probatorias desde el principio del proceso. también señala que en ese caso la jurisprudencia sólo tiene como alternativa el someter el dogma reinante a lo nuevo. 152. lo que redunda en una crisis familiar que impedirá que se cumplan de manera óptima los fines que legitiman su protección jurídica. 95. se posibilita la adecuación (según nuestra idiosincrasia) e implementación de un proceso seguro y eficaz que permita resolver con prontitud los litigios familiares que se presentan diariamente ante las instancias judiciales.. a la vez de que no hay ni procesos orales ni escritos puros. siendo los menores de edad. al ensanchar constantemente su horizonte. op. lo más próxima posible y sin intermediación. p. las principales víctimas del sentimiento de impotencia que se genera en sus progenitores. p. . nota 4. cit. a fin de evitar mayores fricciones entre los familiares que se encuentren en litigio. por lo que es menester que todas las instancias públicas y privadas estudien la forma adecuada de implementarlo. Giuseppe Chiovenda47 explica que el principio de inmediación tiende a asegurar que la relación del juez con las personas y cosas que interesan al proceso sea inmediata.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 135 Del mismo modo. Sergio. Vilar. del desánimo y del disgusto 47 48 Ibidem. para que pueda así conocer en toda su extensión el material sobre el cual habrá de pronunciarse. comenta además que los romanos clásicos fueron maestros consumados en el arte de conciliar las novedades prácticas con la teoría antigua. o a encontrar un aspecto que permita integrar lo ignorado en el dogma. En este punto cabe señalar lo que el mismo Sergio Vilar48 advierte sobre la visión negativa de Cornelius Castoriadis al indicar el riesgo al dominio de la apatía. que constituye la instancia suprema de decisión colectiva”. 207. t.136 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ manifiestos de una sociedad que se percibe en una creciente crisis envolvente. y el de la seguridad y certeza jurídicas lo realiza siempre. adaptar y superar la metodología procesal compleja que se prolonga en el tiempo. pp. y los medios para alcanzarlo fueran algo que pudiera fijarse con absoluta precisión científica —a salvo de toda discusión— entonces habría que proclamar irremisiblemente que sólo tiene validez el derecho natural reconocido por la ciencia. es obligación de la comunidad jurídica. a fin de cumplir la garantía constitucional de ministración de justicia pronta y expedita. agravada por las actitudes políticas. Luis Recaséns Siches49 —al criticar la norma fundamental propuesta por Kelsen (siglo XX)— afirma que ésta no es expresión de su intrínseca justicia. A la vez. asevera que el derecho cumple el fin de la justicia sólo cuando es justo.. por el mero hecho de ser positivo. y que por las dilaciones procesales extenúa a los miembros de las familia que se encuentran en litigio. de su facticidad. el mismo maestro invocado comenta que si el fin o el ideal jurídico. debería retroceder el derecho positivo discordante. con respecto a la percepción de validez y obligatoriedad del derecho realizada por Gustav Radbruch. nota 9. Recaséns Siches añade que el derecho es regulación de la vida común con arreglo a un principio de justicia. cit. como ante la verdad debe perecer el error. y de su efectividad. y para la cual no se ha encontrado sustituto comparable. crea con ello un estado de orden y seguridad 49 Recaséns Siches. II. 208. sino que es consecuencia de su positividad. 239 y 240. op. Luis. y que la seguridad y certeza jurídicas son el fin inmediato que dotan a la vida social de una instancia decisiva. . 2. Visto que en la familia se da la génesis de la vida comunitaria (a pesar de que ésta asiste a la secularización de los valores tradicionales) y que en la misma todavía se cumplen los fines que legitiman su protección jurídica. Fenómeno social Con respecto a la vigencia efectiva de un sistema jurídico. y complementa que ante él. agrega que todo el edificio jurídico descansa sobre “aquella realidad social. que entrañan un riesgo mayor de suscitar el entusiasmo por un salvador. ya que el derecho debe servir siempre a la justicia. p. Shakespeare en El mercader de Venecia). 708. a pesar de que el mismo Kelsen aseveró que en muchos casos no tenemos Recaséns Siches. En este orden de ideas.. vestidos y viviendas. el orden y la paz. nota 9. que no deben ser ignorados por los legisladores y los ejecutores del derecho. Edgar Bodenheimer. consecuentemente. es decir. José Juan (eds. y que la seguridad debe ir acompañada del poder. y por ello advierte que si el ideal jurídico precisa sacrificar preceptos de justicia en holocausto a la seguridad. op. Hans.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 137 que representan la paz y el orden. cit. p. Por su parte. ya que en tales opciones los órganos jurídicos se deben guiar por la voluntad de que se cumplan los mandatos de eficacia con el menor detrimento posible de la justicia. como son las de tener alimentos. Aprecia. el mal menor (como ocurre en el caso de Shylock expuesto por W. Luis.50 al analizar los problemas de un orden social justo. la satisfacción de ciertas necesidades. y cuál es su jerarquía? 52 Con respecto al problema de la justicia y los medios para alcanzarla. se debe agregar que el propio Hans Kelsen51 —quien particularmente demostró tener gran capacidad de diálogo con quienes sostenían tradiciones distintas a la propia— consideró que la satisfacción de las necesidades derivadas del derecho primario de la vida —y las cuales el ser humano las obtiene de manera natural a través de lo provisión familiar— constituyen la seguridad del orden social: La felicidad que un orden social puede asegurar. op. Pero ¿cuáles son las necesidades humanas dignas de ser satisfechas. seleccionando una. 52 Ibidem. 204. reconocidas por la autoridad social como necesidades dignas de ser satisfechas. sólo puede ser felicidad en el sentido colectivo.). a la abolición de la injusticia. cit. p.. 131. se debe escoger con arreglo al fin del orden jurídico. II. t. nota 11. Kelsen. cuando ésta sea tan grave que desnaturalice el valor del fin jurídico. o viceversa. que la filosofía del derecho puede sacrificar la seguridad. 51 50 . por Pomepeu Casanovas y Moreso. señala la necesidad de reconocer que en algunos casos los requerimientos de eficacia y de adecuación de la justicia pueden presentarse con dimensiones tan imperativas. Destaca asimismo que la seguridad no implica una atribución incondicionada de rango preferente sobre la justicia. cit. p. asegurando la paz social. ya que hoy por hoy en México. y que por ello está revestido con principios jurídicos que permiten una construcción procesal responsable de la necesidad de obtener la justicia que reclama la sociedad actual: segura y eficaz. Sólo tal orden estará en condiciones de asegurar la paz social a sus ciudadanos sobre una base relativamente permanente. Ibidem. Magdalena.54 En este último punto cabe ser solidaria con la pregunta que se formula Magdalena Espinosa Gómez:55¿hasta dónde es la justicia una tarea exclusiva del derecho?. pp. para que sea duradero: . al exigirse un Estado de derecho. de conformidad con la movilidad permanente en que se encuentra la sociedad. A la vez.sólo un orden jurídico… que produzca una transacción tal entre los intereses opuestos como para minimizar las posibles fricciones. “Qué es y para qué sirve el derecho”. p. 208. por ende. 205 y 212.. 2005. explica la importancia de crear un orden jurídico que reduzca la posibilidad de que se generen fricciones entre las partes. tiene probabilidades de una existencia relativamente duradera. en Cáceres. Instituto de Investigaciones Jurídicas. que frecuentemente están determinados por juicios subjetivos de valor. Es de destacarse que el mismo Hans Kelsen53 consideró que si el orden jurídico en conjunto es eficaz. existe una mayor probabilidad de que los tribunales efectivamente decidan cómo deben hacerlo. por lo que dicho problema no siempre puede ser racionalmente resuelto. hemos constatado que el derecho es un instrumento que debe orientarse al servicio del bien común.. UNAM. et al. que —a la vez— modifica sus estándares de estructuración social. a fin de que fluya la necesaria adecuación de sus normas. jurídica. 54 53 . 204. 167. moral y. así como que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17 de la ley suprema. para atenderla y protegerla. (coords. reprobar o solicitar la desmitificación del formalismo jurídico. se reclama la “injusticia sentida”. sin embargo. Problemas contemporáneos de la filosofía del derecho. 55 Espinosa Gómez. La comunidad que otorgue a la familia su justo valor debe confirmar. Ibidem. E.). y que todo sistema de valores conforma un fenómeno social.138 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ la experiencia adecuada que nos permita establecer cuál es la mejor forma de alcanzar los fines sociales. México. y se dé estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17 de la ley suprema. ofreciendo soluciones justas. CONCLUSIÓN Tenida consideración de que la familia ha sido y es la institución que funge como cimiento de la civilización.APROXIMACIÓN A UNA CONSTRUCCIÓN DEL PROCESO FAMILIAR 139 Atender las necesidades básicas de la justicia familiar implica reconocer que la base fundamental de la sociedad y del Estado es precisamente la familia. y la sociedad en su conjunto. a fin de que fluya la necesaria adecuación de sus normas procesales. observando tanto los principios procesales que permitan resolver con eficacia las controversias familiares. y que a la vez posea la calidad jurídica y moral capaz de atender con justicia los procesos familiares que se presentan diariamente en nuestra comunidad. que permitan el mejor aprovechamiento del tiempo de todos los entes involucrados en la ministración de la justicia. Se debe confirmar. repro bar o solicitar la desmitificación del formalismo jurídico familiar. apoyado con las nuevas técnicas de comunicación e información. las nuevas concepciones y normatividad que regulan la vida íntima de la familia mexicana son reflejo del nuevo orden mundial que desafía su permanencia social. a la vez. y que. como la protección del orden público. prácticas y eficientes a las desavenencias que se someten a la jurisdicción. . y se supere la rutinización y burocratización que favorecen la desintegración de los valores y lazos afectivos de los miembros de la familia que se encuentran en litigo. y por ello la legislación. Es posible y necesaria la construcción de un proceso familiar moderno. resulta exigible a toda conciencia la búsqueda de los mecanismos jurídico-procesales que fomenten y tutelen el fortalecimiento de su estructura y el cumplimiento de sus funciones. la doctrina. V. y al interés social. de manera que se prevenga la ineficacia. demanda la construcción de un proceso moderno. para el debido cumplimiento del interés social. para asegurar la abolición de la injusticia. al reconocer la naturaleza institucional de la familia perteneciente al orden público. procurando una eficaz coerción destinada a reconstruir el equilibrio familiar y su justicia. ed. Editora Nacional. (coords. Rudolf von. Madrid. Reus. Paidós. “Qué es y para qué sirve el derecho”.htm. Buenos Aires.. IHERING. José Juan (eds. et al. 2a.cl/cps/ponen cia/doc/p12.. 2003. México. trad. BIBLIOGRAFÍA ARAZI. Magdalena. 2a. monografias. Buenos Aires. México. CHIOVENDA. Madrid. 1961.140 MARÍA ANTONIETA MAGALLÓN GÓMEZ VI. vol. Editorial Pedagógica Iberoamericana. La justicia: doctrina de las leyes fundamentales del orden social. 1964. Globalización y posmodernidad: encrucijada para las políticas sociales del nuevo milenio. 1994. CALAMANDREI. 2a. México. The Common Law. http://www. y Diego de.. 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NOTA INTRODUCTORIA La oralidad ha sido vista en los últimos años como una de las respuestas acertadas a la exigencia de la expeditez en la administración de justicia. V. A. miembro del Instituto Mexicano de Derecho Procesal. La oralidad en algunas normas procedimentales familiares. Bibliografía. II. La oralidad plantea problemas concretos en los que podemos encontrar más dificultades que alternativas para lograr sus beneficios en la solución de los problemas a resolver en los procesos familiares. Nota introductoria. y particularmente para encontrar en los procesos familiares la celeridad deseable en la solución de controversias jurídicas de esta índole. I. C. la rapidez.ALGUNAS PROPUESTAS PARA LOGRAR LOS BENEFICIOS DE LA ORALIDAD EN LOS PROCEDIMIENTOS FAMILIARES Gabriel MORENO SÁNCHEZ* SUMARIO: I. Sin embargo.. 143 . la solución de conflictos familiares. que requieren de la intervención de la autoridad jurisdiccional bajo las exigencias mínimas de seguridad y certeza jurídicas. C. III. VI. IV. A. La oralidad en algunos estudios de derecho procesal. La oralidad y algunas de sus manifestaciones diarias en los procesos familiares. * Catedrático en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. el bajo costo y. su relación y su fracaso. pasaron por el proceso de disolución sin ayuda ni orientación. sea tan igno- . para. entre más se distancien. Comenzaremos así. y así. sin embargo. que se instrumente de la riqueza del conocimiento que procura el devenir humano. en segundo término. qué debe ser en apego a las normas vigentes y cuáles debieran ser sus manifestaciones diarias para estar en aptitud de encontrar sus reales beneficios.144 GABRIEL MORENO SÁNCHEZ En estas breves líneas partiremos de un análisis enteramente social. En sentido figurado. con el análisis social del proceso familiar. Se observará entonces que no todas las respuestas se encuentran en la implementación de procedimientos familiares orales. Qué lástima que en materia de matrimonio. y cuántos de los que han roto no debieron hacerlo? Y. tendremos un triángulo cada vez de mayores dimensiones. si los tres planos coinciden. el normativo y el doctrinal). y quizá nunca entendieron la participación que tuvieron los elementos inconscientes que motivaron su conducta. II. porque si de lograr la expeditez en el proceso familiar se trata. a fin de arribar al ámbito conceptual. Tal parece que aún falta mucho para que nuestra sociedad eduque en el camino de la razón. para percatarnos de aquello en lo que la oralidad puede ser un instrumento muy eficaz. de cara a la verdad y sin temores. pero que evidentemente no están comprendidos dentro de ésta. sino que resulta imprescindible precisar cuáles son los otros problemas que impiden la expeditez deseable en todos los procesos familiares. desde el estudio de lo que la verbalidad es en la realidad puramente social. los que no por involuntarios menos dañinos y por inconscientes menos trascendentes. para tratar de avistar los demás factores que se relacionan con la oralidad. tratando de encontrar la diaria realidad de los procesos orales. Este sencillo orden en el análisis nos lo impone la consideración mínima de analizar el fenómeno desde tres ángulos (el social. analizar algunos textos legales sobre este fenómeno. estamos en el punto de la idealidad. muchos otros son los elementos que debemos considerar. en qué momentos se unen y en cuáles se distancian. para advertir algunas diferencias de los fenómenos sociales con el texto de la norma y con las consideraciones sistemáticas de los estudiosos del proceso. LA ORALIDAD Y ALGUNAS DE SUS MANIFESTACIONES DIARIAS EN LOS PROCESOS FAMILIARES ¿Cuántos matrimonios que debieran separarse no lo están. siendo tan antigua la humanidad. En razón de que se acercaron las fiestas navideñas.2 de personal en los juzgados y de una reforma legal para que de1 Souza y Machorro. la falta de convivencia de su padre y su madre. una de las controversias más frecuentes a dirimir por los órganos jurisdiccionales de lo familiar. para desfortuna social. acudió a mi despacho una mujer que. que tengamos tanta experiencia como desconocimiento. s. s. pero sobre todo de la verdadera angustia de ser posible víctima de agresiones psíquicas o incluso físicas. Al escribir estas palabras transcurre el periodo vacacional. y por ello aún continúen produciéndose elevados índices de conflicto que terminan en separación e influyen nuevamente en la próxima generación. f. menos de lograr que se decretaran medidas provisionales. 15-30. y los hijos. . México. al habérseme entregado la documentación necesaria el 10 de diciembre. me comentaba de su gran temor por no encontrar solución a los problemas graves de enfrentamiento constante e invariable con su cónyuge: la comunicación era nula. ya no existió la posibilidad de presentar la demanda. y los juzgados familiares entrarían en el periodo vacacional decembrino..PROPUESTAS PARA LOGRAR BENEFICIOS DE LA ORALIDAD 145 rante. a inicios de diciembre de 2006. Ése no es un problema de oralidad en el proceso familiar. con Participación Internacional. como la separación de los cónyuges y la conminación al más violento para que se abstuviera de causar molestias a su cónyuge y a sus hijos. sufrían desde muchos meses antes el maltrato. estimamos que es. apercibido de la imposición de las procedentes medidas de apremio. XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal..1 Sin pretender circunscribir el proceso familiar únicamente a los problemas de disolución del vínculo matrimonial. pp. Dinámica y evolución de la vida en pareja. p. Miguel Ángel. pero sí de falta de presupuesto. Mario. Los problemas de violencia se daban en cuanto trataba de encontrarles una solución. sin dejarla entrar. y cuya permanencia en ese estado anómalo. dormían en habitaciones diferentes. más daños e incluso hasta malformaciones en la percepción sobre la familia venía provocando. f. 1997. México. 387. El Manual Moderno. y finalmente estaban padeciendo los estragos de un hogar que en su esencia amorosa se había fracturado. angustiada. Hace pocos días. e incluso el cónyuge varón se había postrado en la que servía antes de habitación conyugal. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. 2 García Domínguez. y la clienta ha tenido que soportar los embates de la ausencia de comunicación con el esposo. de aproximadamente diez y doce años de edad. “El presupuesto del Poder Judicial de los estados”. psiquiatras. cada uno de los cuarenta juzgados familiares en el Distrito Federal reciben de siete a ocho demandas diarias: si a esto aunamos el cúmulo de asuntos en los que no se han desahogado todas las pruebas. nos pidió que propusiéramos las formas de convivencia del padre con los hijos durante el procedimiento. hay necesidad de que todos los días y horas sean hábiles. de las partes y del secretario de acuerdos. de proporcionar al juzgador reales y efectivos auxiliares de la administración de justicia. cartas rogatorias. así como comparecencias y juntas de avenencia).146 GABRIEL MORENO SÁNCHEZ terminados juzgados se encuentren “de guardia” en días inhábiles: en asuntos familiares urgentes. más capacitación. como la insuficiencia o en ocasiones la ausencia de las normas procedimentales y administrativas para encontrar respuestas prontas y expeditas a los reclamos de justicia: más juzgados. Peritos psicólogos. de ley o de su continuación e incidentales. De la necesidad social se ha de partir para encontrar no tanto la limitación de la norma procesal. entonces observamos que los procesos familiares no pueden ser más rápidos. tenemos la innegable realidad de que cada juzgado atienda por lo menos siete audiencias al día (entre audiencias previas y de conciliación. resoluciones eficaces. exhortos. requerimientos y demás actuaciones y resoluciones judiciales. Actualmente. Si a esto adicionamos la diaria tarea de acordar las promociones que día con día presentan los litigantes y las partes. atención inmediata. y en presencia de abogados. mayor personal. de la fisonomía de cada una de las familias involucradas en los procesos familiares. Atendiendo a la violencia familiar genera- . trabajadores sociales. ciertos y seguros. para percatarse de la realidad. con tan sólo una reforma legal que erija la oralidad como principal rectora de los procesos familiares: antes es necesario ponderar esa diaria realidad: el número limitado de juzgados. resuelto todos los recursos o incidencias ni celebrado todas las audiencias necesarias a esos efectos. así como la rendición de informes previos y justificados a la autoridad de amparo y la emisión de oficios. el juzgador nos llamó a su privado. como los relativos a la violencia familiar. son quienes debieran estar más cerca del juzgador: cada juzgado debiera disponer de peritos en cada una de estas materias con tan sólo ser llamados a las audiencias. y hasta sociólogos de la familia. la necesidad de capacitar a su personal. En una ocasión un cliente fue citado a una junta en la que se determinaría el régimen de convivencias o visitas del padre con los hijos que estaban bajo la custodia de la madre. La juzgadora ordenó que se procediera al desahogo de su testimonio. ella era quien debía ser más escuchada. sino directamente. En otro procedimiento. y menos la custodia compartida.PROPUESTAS PARA LOGRAR BENEFICIOS DE LA ORALIDAD 147 da por el cónyuge varón. y que realmente no se le afectaba por no haberla predispuesto a declarar en contra de su padre. al haber admitido tal prueba sin haberse percatado de que se trataba de la menor hija de matrimonio. no sólo a través del conciliador. la oralidad actualmente está en buen margen. sin encontrar una respuesta positiva del juzgador: me indicó que no escucharía a los menores. para proponer alternativas de solución a la conflictiva. le respondí que si tenía doce años de edad. de la “carga de trabajo” y del personal adscrito a cada juzgado. La administración de justicia familiar . sino por el incumplimiento en la ministración de alimentos durante un lapso mayor). la juzgadora me llamó a su privado y me preguntó por qué había ofrecido el testimonio de la infante. suspensión o pérdida de la patria potestad. contaba ya con raciocinio para dar razón sobre los hechos. para tomar en consideración su parecer. en función de la actitud del juzgador y de sus auxiliares. aún no se establecía el deber jurisdiccional de oír el parecer de los menores. solicité al juzgador que escuchara a los menores —de diez y once años de edad—. Hay juzgadores que dedican el tiempo suficiente para escuchar a las partes. habiendo ofrecido el testimonio de una de las menores para acreditar la causa de pérdida de patria potestad en contra del cónyuge varón (no tanto por la falta absoluta de convivencia con la niña en los últimos dos años. o bien para imponer una condena. De inmediato me advirtió que entonces solicitaría la práctica de periciales psiquiátricas a los cónyuges divorciantes para conocer por qué los hijos no deseaban convivir con la madre. Tampoco se señalaba específicamente a la violencia familiar como causa de restricción. de cuestiones administrativas. de su interpretación. advirtiéndome de los riesgos de afectar su autoestima al declarar en contra de su progenitor. sino que al ser quizá la más afectada ya por la problemática familiar y al no disponer de otros medios probatorios. la importancia en la atención de los problemas de la familia nos exige reconocer que no basta con esperar desde la oficina a que los problemas se manifiesten para declarar o constituir un derecho. a lo cual accedí. Éste es un logro en la administración de justicia familiar que no podemos soslayar. Era el año de 1996. No obstante. pese a los problemas de la norma. Los anteriores pasajes nos permiten observar que la oralidad no se logra con una reforma legal. compila XII. México. s. Posteriormente. A nadie escapa que si en la actualidad.. 4 Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. pero aún es difícil lograr los beneficios de la inmediatez entre el juzgador. f. escucha su petición y asienta en un acta los hechos en que se funda.. 2006. 2006. tres días para la práctica del emplazamiento al demandado. Suprema Corte de Justicia de la Nación. f. III.148 GABRIEL MORENO SÁNCHEZ debe asumir una función preventiva. educación de hijos. y el personal del juzgado lo atiende. compila XII. México. de la sencillez y la economía en las actuaciones y resoluciones judiciales. s. Parece que quienes proponen la oralidad como principal rectora de los procedimientos familiares quieren señalar los beneficios de la inmediatez. El promoverte por comparecencia acude al juzgado. Suprema Corte de Justicia de la Nación.4 puede acudirse al juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal en casos urgentes relativos a controversias sobre alimentos. LA ORALIDAD EN ALGUNAS NORMAS PROCEDIMENTALES FAMILIARES En cierta medida.3 Con la oralidad no necesariamente se logra la inmediatez del juzgador con todos los involucrados en el proceso ni con la realidad del conflicto. con las reformas del 25 de mayo de 2000 y del 17 de enero de 2004 al Código Civil para el Distrito Federal hemos avanzado en estos rubros. nueve días para que éste conteste se señala la celebración de audiencia para el ofrecimiento y desahogo de pruebas dentro de los treinta días siguientes al emplazamiento. oposiciones de padres y tutores. de la concentración. Y en cierta manera la ha asumido con la instauración del Centro de Justicia Alternativa: mediante el conocimiento de la problemática se proponen alternativas de solución y se previenen controversias futuras. habrán de seguirse las mismas formalidades: tres días para acordar la promoción. disco compacto. administración de bienes. exhibe los documentos legitimantes de su petición y se le asigna por turno un juzgado. . y de no ser posi3 Código Civil para el Distrito Federal. conforme al artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. esa comparecencia ante el juzgado funciona de la siguiente manera: el peticionario acude a la oficialía de partes común. las partes y los demás miembros de la familia. disco compacto. de tres. así como está ideada en los procedimientos familiares regulados por el Código de Procedimientos Civiles. de no surgir mayor contratiempo para el emplazamiento a las partes por la autoridad responsable de la interposición de la demanda de amparo. y para citar a las partes a oír sentencia en la segunda instancia dentro de los quince días siguientes: en total. Después. en este caso el juzgado dispone de cinco días para formar el testimonio de apelación y enviarlo a la sala familiar. para tenerlos por contestados o para ordenar el envío del testimonio a la Sala. el juzgado cuenta con tres días para admitir o no el recurso. el recurso se admite en un solo efecto. La resolución definitiva es apelable. y una de las partes no acepta propuestas durante el procedimiento. tratándose de alimentos o de diferencias conyugales. Cuando se controvierten problemas de guarda y custodia de los menores. se dará vista a la contraria. con el auxilio de especialistas en la conflictiva familiar. por- . sin contar las vicisitudes de cada procedimiento en particular ni las dificultades para la ejecución de sentencia. algo más que oralidad se requiere para lograr que la justicia familiar sea realmente expedita. En términos pragmáticos. se reitera. La realidad diaria también nos convence de que la oralidad por sí misma. autoridad que cuenta con tres días para confirmar la admisión del recurso y la calificación del grado en que se admitió. quien dispone del término de seis días para contestar los agravios. el juzgador poco puede hacer. no ofrece la eficiencia que esperan los justiciables. Todo esto bajo un criterio optimista de que no hayan surgido las muy frecuentes e indeseables incidencias. la votación de la resolución y su engrose. por lo que el inconforme dispone de nueve días para interponer el recurso expresando agravios. Esto. Sin duda. cinco meses. dispone del término de quince días para interponer una demanda de amparo directo ante la sala que resolvió. 97 días hábiles. el requerimiento y el envío de informes justificados. y el juzgado. o en otras palabras. por no contar con los medios probatorios.PROPUESTAS PARA LOGRAR BENEFICIOS DE LA ORALIDAD 149 ble dictar sentencia al concluir la audiencia. el listado del asunto para la sesión más próxima. ésta se pronunciará dentro de los ocho días siguientes. el juicio de amparo directo se resolverá aproximadamente en un periodo de dos meses a partir del emplazamiento. si una de las partes se inconforma con la sentencia dictada en segunda instancia. el procedimiento en las dos instancias y en amparo durará por lo menos siete meses. que retardan aún más el procedimiento. Además. En resumen. si se trata de controversia sobre alimentos o diferencias conyugales. la admisión de la demanda. Los juzgados de paz en materia civil. con el traslado de las oficinas de los juzgados a la “Plaza Juárez”). Análoga conclusión podemos obtener del análisis de los juicios orales implementados en los artículos 2o. así como están implementados en la actualidad en el Distrito Federal. Boletín Judicial. que las partes accedan y colaboren para su práctica. para el año de 2007.).) y de los demás negocios de jurisdicción común o concurrente hasta por la cantidad de $70. 2 de enero de 2007. Habrá que esperar a la sentencia incidental y a las resoluciones sobre apelación y amparo. para desahogar esa prueba. p. al 47 del título especial de la justicia del paz en el Código de Procedimientos Civiles. m.762. las más de las veces los peritos adscritos al Centro de Convivencia Familiar Supervisada. 86/100. que si bien evidentemente no se refieren a controversias familiares. Cúmulo de asuntos o carga de trabajo. m. 97/100. 1. mayores espacios físicos (aunque esto en parte ya se está logrando. mayor capacitación y actualización. si el juzgador ordena la recepción de pruebas periciales para mejor proveer —como estudios psicológicos a las partes y a los menores hijos—. falta de personal de apoyo. o porque éstas.5 5 “Acuerdo del Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal”. ofrecen la celeridad deseable. n. y que el resultado del estudio se envíe en un lapso semejante.86 (doscientos once mil setecientos sesenta y dos pesos. conocen de controversias sobre propiedad o demás derechos reales sobre inmuebles con valor de hasta $211. Independientemente de lo anterior. mejores prestaciones laborales.587. son dificultades que traducen la necesidad de mayor personal en los juzgados. no cuentan con otros colegas o con el personal de apoyo para desahogar los estudios con la celeridad y el cuidado que se requiere: los estudios se practican satisfactoriamente. no sean idóneas para probar la necesidad o el riesgo real de decretar un régimen provisional de convivencias o por lo menos de visitas.150 GABRIEL MORENO SÁNCHEZ que las partes no hayan ofrecido dichas pruebas.97 (setenta mil quinientos ochenta y siete pesos. sí nos proporcionan elementos para ponderar si en realidad los juicios orales. si bien tienen la preparación deseable. . n. mayor especialización de los juzgadores en la materia. para lograr la convivencia de los menores con el cónyuge que no ejerce la guarda y custodia. México. pero es necesario aguardar a que se proporcione cita uno o dos meses después. asuntos pendientes de resolver. habiendo sido admitidas. Estos problemas provocan que el juicio oral sea tan o más dilatado que un procedimiento en el que reine la escritura. informes y otros. de contestación. en el denominado juicio oral es casi imposible que. el exceso de trabajo para los notificadores. para los oficiales judiciales en la elaboración de cédulas. para cumplir cabalmente con la oralidad que califica a estos procedimientos. el oficio comisorio o incluso la carta rogatoria se ponen a disposición de las partes para que se encarguen de su debida diligenciación. En algunas ocasiones se logra este cometido. si el horario de labores de un juzgado es de seis horas diarias. instructivos. provoca que la audiencia se difiera en múltiples ocasiones. como lo establece el artículo 7o. el juzgado dispone de tres días para determinar si la admite. deben mediar por lo menos tres días entre el emplazamiento y la fecha de celebración de la audiencia. se ordena la citación del contrario. porque después de la presentación de la demanda. dado que ha de atender el acuerdo de las promociones. de ofrecimiento. aunque la oralidad sea el principio que rija las actuaciones en estos procedimientos: los exhortos. De cualquier forma. Por ello. se cite al demandado dentro del tercer día. en las que se desahogaran todas y cada una de las pruebas ofrecidas. entre la presentación de la demanda y la celebración de la audiencia han de mediar.PROPUESTAS PARA LOGRAR BENEFICIOS DE LA ORALIDAD 151 Se pretende lograr la rapidez mediante la celebración de una sola audiencia de ratificación de demanda. oficios. y si alguna constancia faltó a tales instrumentos. En el mejor de los casos. podría dictarse sentencia a la conclusión de la audiencia. solamente por lo que hace al factor administrativo. es claro que no podrán diligenciarse. los exhortos. Esto. lo que resulta poco común. oficios comisorios de un juzgado para otro en el mismo Distrito Federal. El exhorto. De no existir las ineludibles incidencias fácticas o jurídicas. Es prácticamente imposible que el juzgador presida cinco audiencias diarias. El notificador tiene tres días para practicar el emplazamiento. nueve días hábiles. dado el cúmulo de trabajo que también enfrentan los jueces de paz. al no lograr el emplazamiento del demandado. y considerando que estos juzgados reciben en promedio cinco demandas diarias. desahogo de pruebas y de citación para sentencia. casi dos semanas. ofi- . o en otras palabras. ya logrado el emplazamiento. admisión. en este supuesto. los problemas de las notificaciones. del título especial de la justicia de paz del Código de Procedimientos Civiles. habrían de celebrarse entre dos y tres audiencias diarias por cada una de las dos secretarías. cuando menos. pero en otras la problemática se complica. como lo establece el numeral 965 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.. que le impidiera dormir por la noche. habrá de dictarse dentro del término de ocho días. ofrecimiento. dejando sin defensa al afectado. encontramos que en estos juicios orales reina la sencillez. Se reitera: estamos en presencia de un problema que no se soluciona con la pura y llana oralidad. ratificación o ampliación de demanda y contestación. pp.6 6 Calamandrei.152 GABRIEL MORENO SÁNCHEZ cios y requerimientos que a diario se presentan. También en los procedimientos familiares el trámite de las apelaciones contra resoluciones intermedias podría reservarse para el momento de estudiar la apelación contra sentencia definitiva. admisión y desahogo de pruebas diferible por excepción cuando no se desahoguen las pruebas por causas inimputables a las partes. Por otro lado. en caso de que ésta se impugnara. Pero sabe que está la apelación. 157 y 158. que no parecen hechos para retardar su labor (como se dice con frecuencia). y la idea consoladora de que su error pueda tener remedio. . el demandado o un tercero soliciten el amparo y protección de la justicia federal. Trasladadas las experiencias del juicio oral de la justicia de paz a los procedimientos familiares. que violenten formalidades esenciales del procedimiento. o en amparo indirecto cuando se trata de actos fuera de juicio. lo ayuda dulcemente a conciliar el sueño. Pero no olvidemos que . Oxford University Press. 2004. más que los abogados. deberían agradecer al procedimiento sus complicados expedientes. en amparo directo contra sentencias definitivas. siempre y cuando el juzgador contara con los elementos del conocimiento específico del asunto y con los recursos humanos y materiales necesarios al efecto. si analizamos el diseño técnico-jurídico del procedimiento. La sentencia como regla podría dictarse a la conclusión de la sentencia. Piero. o incluso dentro de ese procedimiento. pero también la ausencia de recursos: el más mínimo error del juzgador o del personal del juzgado puede propiciar que el actor. En caso contrario. podemos decir que es recomendable la instauración de una audiencia única de conciliación. México. Elogio de los jueces escrito por un abogado. después de concluido. sino para dejar su conciencia en paz. tan inquietante. resolución de excepciones dilatorias. El temor de haber pronunciado una sentencia injusta podría ser para un juez con conciencia.los jueces. ya existe esta disposición tratándose de controversias del arrendamiento inmobiliario.. y ha funcionado correctamente. PROPUESTAS PARA LOGRAR BENEFICIOS DE LA ORALIDAD 153 Nos hemos percatado en la práctica forense. El más mínimo descuido del litigante. Esos son las consecuencias de erigir a la oralidad en una supuesta fórmula para la rapidez de los procedimientos. habrán de desahogarse las vistas con las excepciones y defensas planteadas. Para la impugnación de falsedad. al momento de celebrarse la audiencia. Si los dictámenes resultan contradictorios. Con el incidente de objeción o de impugnación se da vista a la contraria. deban transcurrir por lo menos los términos legales: tres días para notificaciones y tres días para la aceptación y protesta. Y todo esto no garantiza la eficacia de la prueba. En la justicia de paz. de manera oral. A diario observamos que en cada secretaría de acuerdos de los juzgados familiares el trabajo es muy intenso: el personal del juzgado no tiene . y se procede a dictar auto admisorio de pruebas. es la advertencia que nos hace estar alertas —o quizá en ocasiones hasta alarmados—. La emisión del dictamen habrá de hacerse en la fecha señalada para la continuación de la audiencia de ley. así como para la aceptación y protesta del cargo por los peritos designados. así como con los incidentes interpuestos. que ha llevado a los abogados dedicados a la materia laboral. Es claro que para la notificación del nombramiento. ofrecer la citada pericial. Otros tres días para la notificación del nombramiento. de los peligros de una excesiva oralidad. y para cumplir con sus delicadas responsabilidades —o incluso en múltiples ocasiones. de todo cuanto acontece en esas audiencias de los juicios orales. a objetar todas y cada una de las documentales. e incluso el cotejo con documentos matrices. ese procedimiento de única instancia. sólo para retardar el procedimiento—. “Hable ahora o calle para siempre”. Son múltiples los riesgos que plantea esa oralidad. o incluso del personal componente del órgano jurisdiccional. ha llevado al surgimiento de una verdad foral discorde y antagónica con la verdad material. ya que estas incidencias han de fundarse en hechos claros. deberá designarse perito tercero en discordia. brevísimo es el momento para formular una impugnación de falsedad. habremos de ofrecer por lo común la prueba pericial en grafoscopía. Poco tiempo se dispone para hacer una cuidadosa objeción de documentos. y habrán de ofrecerse desde luego las pruebas conducentes. convirtiéndola inconscientemente en un aliado funesto de la injusticia. tres días adicionales para la aceptación del cargo y un nuevo señalamiento de la continuación de la audiencia para la emisión del dictamen. ni que el dictamen del perito tercero proporcione luces del conocimiento útil al juzgador. y por su intensidad los abruman. de cada cónyuge o concubino. a la custodia compartida. El Centro de Justicia Alternativa presta funciones eficaces que quizá se adelantan a su tiempo. sea cual sea la conflictiva que se presente. En los centros e institutos de estudios judiciales se necesitan programas especializados de formación. antes bien. Así como ya existe el Centro de Convivencia Familiar Supervisada. de actualización y de evaluación constante en las ratificaciones de los servidores judiciales. porque sus labores son otras. de cada hijo. la restricción o hasta con la pérdida de la patria potestad. necesitamos mayor capacitación. y así como se ha dado la reforma legal estableciendo como institución incipiente. de cada cónyuge. en sociología y hasta en antropología familiar. más tiempo para las audiencias. Si mediante la oralidad se pretende celeridad. El Tribunal Superior de Justicia requiere de verdaderos especialistas que coadyuven en las funciones del juzgador. así debiera erigirse un oficina central de peritos en materia familiar que auxiliara a cada uno de los juzgadores en el análisis y conocimiento real de la problemática específica de cada familia. adelantándonos a las frecuentes e indeseables realidades y consecuencias del divorcio. que sólo se atemperan con el divorcio. de los interminables incidentes de disolución de sociedad conyugal. porque buena parte de la sociedad desconoce o desconfía de las funciones de la mediación. inmediatez del juzgador con las partes y con los demás involucrados en el procedimiento. El juzgador debe disponer no sólo del tiempo. Los servicios de estos es- . sin desdoro de la certeza y de la seguridad jurídica. psiquiatría y sociología familiares.154 GABRIEL MORENO SÁNCHEZ conocimientos especializados en psicología. pero que ya da más frutos que problemas. de capacitación. no sólo en problemas de divorcio. sino del personal capacitado que resulta necesario para conocer a fondo la problemática de cada familia. Habrá de idearse el procedimiento preventivo para la resolución de problemas familiares. con la custodia compartida. para prevenir el desencadenamiento de conflictos más profundos. Estimamos como inaplazable la implementación de una reforma legal que establezca el deber del juzgador de oír a los peritos del Tribunal Superior de Justicia en materia de psicología (o de psiquiatría en los casos pertinentes). cuando se controviertan problemas personales que trasciendan a los demás miembros de la familia. más personal con conocimientos especializados. de la restricción o de la pérdida de la patria potestad. de cada hijo y de cada uno de los demás miembros de la familia. de la suspensión. con la suspensión. reducción de términos procesales. se requieren servidores públicos que en su situación laboral sean trabajadores de confianza. la inmediatez y la oralidad en los procedimientos familiares. 2003. México. continuación del procedimiento pese a la interposición de recursos. . 8 Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia. admisión y desahogo de pruebas en una sola audiencia.PROPUESTAS PARA LOGRAR BENEFICIOS DE LA ORALIDAD 155 pecialistas son de inspección. Mentes nuevas. en todas partes. darán al procedimiento una dinámica deseable. Margarita. conciencias rectas. por ello. notificadotes y proyectistas habrán de nutrir su experiencia procedimental con los indispensables conocimientos en las ciencias relacionadas con la solución de problemas familiares. la psicotécnica ha adquirido un desarrollo que convendría aprovechar: se utiliza cada vez más. para la orientación profesional y la selección de los aspirantes. conciliadores. Antes de la rapidez en los procedimientos. y particularmente en la redacción de los numerales 733 al 857. de acuerdo con 7 Gallegos López. habrán de acreditar continuamente la aptitud en la prestación de sus servicios. México. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. pp. Anteproyecto de Código Procesal Civil Tipo para la República Mexicana. sino también la unidad en su regulación en todas y cada una de las legislaciones de las entidades federativas de nuestro país: posibilidad de presentar la demanda por comparecencia. en vez de plazas o puestos de base. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 180-210. secretarios de acuerdos.8 IV. LA ORALIDAD EN ALGUNOS ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL Luego de estos años. ofrecimiento. actualización y evaluación continua de los servidores judiciales: jueces. se requiere cuidado y conocimiento pleno de las causas en la realización de cada acto procesal.7 Ya encontramos verdaderos avances para lograr no sólo la celeridad. preparación profesional. la concentración de actuaciones. Son inaplazables los cursos de formación. capacitación. Sus altas funciones no permiten pensar en su estancia eterna dentro del tribunal. diciembre de 2006. Entrevista. son algunos de los logros de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos en la elaboración del Anteproyecto de Código Procesal Civil Tipo para la República Mexicana. vigilancia y evaluación de los sujetos del procedimiento. p. tratándo9 Gorphe. aun capaces por otra parte. al extremo de sacrificar en lo más mínimo la escritura. al mismo tiempo que el grado de conciencia en el trabajo. las funciones predominantes y las deficientes. sino también el de las facultades superiores: como el juicio. indecisión. México. En cada caso varía la aplicación de la oralidad e incluso la intensidad de la garantía de audiencia. La oralidad permite la inmediatez. de ninguna manera.156 GABRIEL MORENO SÁNCHEZ las aptitudes y disposiciones al buscar. disimulación. 2002. Un examen completo permite trazar un perfil psicológico del sujeto por la relación con un tipo medio. carencia de escrúpulos. t. el dominio de los sentimientos y el espíritu de decisión: elementos todos ellos que condicionan estrechamente el ejercicio de la justicia. el descuento y hasta el cobro de una pensión alimenticia provisional sin audiencia del demandado. más que papel escrito”. presentaran serios factores de alteración o de desviación del juicio. . al hacer resaltar gráficamente los elementos que se encuentran por encima y por debajo. Las resoluciones judiciales. conocer cuáles son sus pretensiones. cumplen finalidades diferentes. por medio de diferentes tests. pero ésta no puede prescindir de la escritura. 236. sugestibilidad. Tribunal Superior de Justicia. de la atención. 2005. no solamente el funcionamiento de las percepciones. p. y la aplicación de las cualidades intelectuales. de la memoria y de las reacciones motrices. la oralidad se relaciona también con la sencillez. sus necesidades concretas. sus posibilidades. la falta de ese sentido práctico de lo justo que con tanta frecuencia se invoca.10 La oralidad impone la exigencia de escuchar a las partes de viva voz. México. pero esto no significa que el juzgador haya de escucharlas en todos los casos: tratándose de alimentos. sencillamente. el acercamiento del juzgador a la problemática para su mayor conocimiento. Un examen bien comprendido permitiría eliminar a los aspirantes que. Sistema de derecho procesal civil. 175. trastornos afectivos no compensados. por último. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. como la agudeza del discernimiento y la rectitud del espíritu. Oralidad y escritura no se contraponen. lo que se llama un falso espíritu o. III. Francisco. falta de ponderación. 10 Carnelutti. el umbral de emotividad. porque es cierto que “…el rastro material que el proceso deja tras de sí no es.9 La oralidad no ha de llevarse. en la mayoría de los casos. el juzgador puede decretar el monto. como un desequilibrio mental. hiperemotividad. François. México. México. Establecer la reserva de las apelaciones a autos o resoluciones interlocutorias para ser resueltas junto con la eventual apelación a la sentencia 11 Alsina. Efectivamente. ratificación de demanda. preparar su debida defensa. Humanitas. Jaime. Humberto. p. para asegurar su eficacia. ofrecimiento. Editorial Jurídica Universitaria. antes de erigir a la oralidad como el remedio para la sencillez y celeridad en los procedimientos familiares. provisionales o cautelares. admisión y desahogo de pruebas. impidiendo que hayan de sufrir largos retrasos.la principal distinción que puede hacerse. contestación. 1991. Derecho procesal. p. México. Los primeros tienden a hacer más rápida la marcha del procedimiento. De ahí los riesgos de la audiencia única. de la brevedad de lapsos entre demanda. desahogo. PROPUESTAS CONCRETAS PARA LOGRAR LOS BENEFICIOS DE LA ORALIDAD EN EL PROCESO FAMILIAR 1. y son los más numerosos dentro del proceso. p. de la reducción de los recursos. y exigen que medie un lapso mínimo entre dos actividades determinadas. contestación. atendiendo al fin de los plazos. Compendio de derecho procesal.PROPUESTAS PARA LOGRAR BENEFICIOS DE LA ORALIDAD 157 se de actos preparatorios. ofrecimiento.11 Es cierto que . 12 Guasp. Implementar la audiencia de conciliación. Derecho procesal civil. Cipriano. lo que más hace falta es una verdadera carrera judicial para la solución más deseable de la problemática que se enfrenta en estos procedimientos13 V. como el necesario desahogo de pruebas indispensables para la debida solución de los conflictos 2. Harla. sino a las partes. 292. es en aceleratorios y dilatorios.12 Los procedimientos familiares requieren del transcurso de ciertos términos que permiten no sólo al juzgador actuar de manera fundada y motivada. sólo diferible por causas fundadas.. 323. Los segundos son los que tienen por objeto evitar que una excesiva rapidez pueda dificultar la defensa de alguna de las partes. 13 Gómez Lara.. citado por Briseño Sierra. Hugo. valoración de pruebas y resolución. . 2001. admisión. Parte procedimental. 1989. emplazamiento. 672. recomposición de las familias a las que aquejan problemas múltiples en su desenvolvimiento. dependiente de la presidencia del Tribunal. Instaurar la práctica de instrumentos de evaluación. Crear una oficina central de peritos de lo familiar del Tribunal Superior de Justicia. 3. Analizar la necesidad de la creación de más juzgados familiares o la restructuración de los mismos con mayor personal para la pronta atención de los asuntos. garantizando la necesaria presencia del juzgador en todas y cada una de las audiencias que se celebren. 5. psiquiatría. y de una forma u otra. las resoluciones intermedias se entenderían consentidas. En caso de que no se apelara la definitiva. que debieran ordenarse desde la admisión de demanda. al controvertirse conflictos sobre guarda. 4. del desarrollo. Proponer al Consejo de la Judicatura Federal la modificación de la materia para algunos juzgados de distrito y tribunales colegiados de circuito que se especialicen en la materia familiar y que tengan profundo conocimiento en este rubro. 7. capacidad de las personas. De cualquier modo. de estudios de trabajo social y de psicología familiar por los peritos mencionados en un acto previo a la celebración de la audiencia única. de auxilio. con el Tribunal Superior de Justicia. Fomentar el acercamiento de las instituciones sociales y educativas relacionadas con las ciencias de la salud y la familia. custodia y convivencia con los menores. Son necesarios los convenios de colaboración. psicología infantil. de asesoramiento y seguimiento de la problemática. que preste auxilio inmediato a los juzgadores en materia familiar para el análisis. psicología familiar. 6. compuesta por letrados en sociología de la familia. antropología social y antropología familiar —entre las principales especialidades necesarias—. y contar con una prueba idónea para resolver lo más conveniente al sano y normal desarrollo personal y familiar. estudio y propuestas concretas tendientes a la solución de los conflictos familiares. psicología general. los juzgados y tribunales federales en materia civil vienen resolviendo asuntos sobre dicha materia. tanto a las partes como a los terceros involucrados. Quizá no se requiera la creación de más dependencias oficiales para la atención de los problemas que se ventilan en estos .158 GABRIEL MORENO SÁNCHEZ definitiva. que difiere enormemente de los asuntos de índole estrictamente pecuniaria. para determinar la situación personal y familiar de cada asunto. de la conclusión y la ejecución de las resoluciones dictadas en los procedimientos familiares. Piero. III. CARNELUTTI. México. resulta impostergable crear conciencia en los miembros de la familia de las grandes dificultades de las autoridades jurisdiccionales para resolver en breve tiempo. Francisco. sino para tratar de recomponer las bases del núcleo familiar afligido por problemas de desunión. le den seguimiento. México. compila XII. conflictos que se gestaron en el núcleo social quizá muchos años antes de que se hicieran del conocimiento de los juzgadores. Hugo. Tribunal Superior de Justicia. lo que es impostergable es que instituciones como el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Elogio de los jueces escrito por un abogado. 2 de enero de 2007. Boletín Judicial. centros de investigación y entidades análogas. disco compacto. Anteproyecto de Código Procesal Civil Tipo para la República Mexicana. 2001. Paralelamente. 2005. la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional Autónoma de México y otras escuelas. BIBLIOGRAFÍA ALSINA. edición especial conmemorativa.PROPUESTAS PARA LOGRAR BENEFICIOS DE LA ORALIDAD 159 procedimientos. que no se puede resolver con los mismos moldes ni con las mismas formas. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Código Civil para el Distrito Federal. investigaciones y estadísticas que redunden en la verdadera protección del núcleo social fundamental. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. CALAMANDREI. México. . México. Sistema de derecho procesal civil. Oxford University Press. 2003. t. 2006. estén más cerca de la problemática familiar mexicana. 2004. de desconocimiento o de irresponsabilidades. Suprema Corte de Justicia de la Nación. VI. Derecho procesal. se nos impone el deber de auxiliarnos de otras disciplinas para tener plena conciencia de que cada conflicto familiar es diferente. Editorial Jurídica Universitaria. que antes debemos contar con los elementos del conocimiento necesarios para no proponer soluciones favorables a una sola de las partes. Parte procedimental. desarrollen estudios. México. Los abogados habremos de salir de la oficina jurídica para conocer la profundidad de la persona que es parte de la familia y las dificultades naturales de sus relaciones. México. Cipriano. Harla. México. Entrevista. Humberto. Compendio de derecho procesal. México. México. Jaime. GUASP. Derecho procesal civil. Miguel Ángel. GÓMEZ LARA. compila XII. Mario. El Manual Moderno. a. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. François. XVI Congreso Mexicano de Derecho Procesal. “El presupuesto del Poder Judicial de los estados”. Las resoluciones judiciales. 2006. . s. GALLEGOS LÓPEZ. disco compacto México. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato. citado por BRISEÑO SIERRA. Humanitas. Dinámica y evolución de la vida en pareja. 2002. Margarita. México. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1997. GARCÍA DOMÍNGUEZ. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 1989.160 GABRIEL MORENO SÁNCHEZ Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. diciembre de 2006. con participación internacional. México. 1991. GORPHE. SOUZA Y MACHORRO. La racionalidad comunicativa habermasiana. La idea es que el juez tenga elementos para poder determinar la autenticidad o falsedad de lo desahogado ante él. Se ha buscado generar un modelo que comprometa a los tres poderes. La racionalidad comunicativa y el juicio oral. la importancia y peso específico de los documentos. II. III. IV. Introducción. VII. VI. Breve historia de los juicios orales. con miras a poder dictar sentencias más justas. juristas e investigadores ha sido dar paso a juicios abreviados. I. involucrar al juez con los afectados. 161 . La respuesta a este reto para muchos legisladores. y se ha manifestado en organizaciones como la “Red Nacio* Catedrático en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. así como a todos los ámbitos del gobierno. sin que esto soslaye.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD EN LA FORMULACIÓN DE LOS JUICIOS ORALES EN MATERIA FAMILIAR Alfonso Estuardo OCHOA HOFMANN* A Andrea Campos. generar un modelo garantista y defensor de los derechos humanos. por llenar mi vida SUMARIO: I. de ninguna manera. Bibliografía. La preocupación de generar este tipo de juicios ha involucrado a la sociedad civil. V. Conclusiones. INTRODUCCIÓN En los últimos años ha existido una demanda creciente alrededor de replantear la naturaleza y alcances del sistema judicial en México. Elementos de los juicios orales. 92. a decir de ellos. ya que vivimos bajo un tipo de proceso que permite altos niveles de impunidad y de corrupción. diciembre de 2006. ya que consideran que es un tipo de proceso que puede exponer y ventilar públicamente el desempeño de la autoridad que investiga. en http://www. confianza que ha sido trastocada por varios aspectos. Comisión de Justicia y Derechos Humanos. resultan ser de la más alta urgencia.pdf. El objetivo de la reforma de los juicios orales. Exposición de Motivos. año 9. Roberto.juiciosorales.162 ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN nal a Favor de los Juicios Orales”. 15 de enero del 2007.3 Los juicios orales en México. y los argumentos presumibles para su instauración por parte de algunos miembros de la academia. Este tipo de organizaciones han generado propuestas interesantes para la transformación del proceso judicial. El Mundo del Abogado. 4 Carbonell. Miguel y Ochoa Reza. núm. p. Sexagésima Legislatura. en el que las pruebas se rinden bajo la mirada del público y en el que el juez escucha a las partes. ni de los acusados. 15 de enero del 2007.4 Los beneficios de los juicios orales en otros países donde se han instalado han generado una reducción en la carga de trabajo de los tribunales. Enrique. y que en consecuencia no asegura los derechos fundamentales ni de las víctimas. es más confiable que un sistema opaco y escrito”. ven en la reforma de los juicios orales un instrumento potente y real para la rendición de cuentas. inicialmente están siendo propuestos para instaurarse en el área penal. 2 Cámara de Diputados. 57. los legisladores consideran que en la implantación de los juicios orales hay elementos que pueden dar confianza. de los usuarios del sistema de justicia”. Anteproyecto de Reforma Constitucional en materia de Juicios Orales y Debido Proceso Legal. “Los juicios orales: una propuesta de reforma”. .1 Asimismo. en particular.pdf .proderecho. pues para estos investigadores el proceso penal estadísticamente no sirve para atrapar a los delincuentes. el legislador considera que el “trabajo judicial debe hacerse bajo la mirada de todos los ciudadanos y. 3 Idem.com/material/Roberto_Hernandez. http://www. así como ayudar a distribuir la energía de las instituciones a atacar de manera efectiva los delitos que lesionen el orden social. más allá de ser claros y precisos. la cual ha incorporado tanto a organizaciones civiles como académicas y empresariales. com/up_docs/Iniciativa%20Federal. México.2 pues. “existen varias pruebas que nos demuestran que un sistema de juicios orales. entre los cuales destaca el hecho de que las sentencias sean dictadas casi en secreto. toda vez que dan soluciones alternativas para los asuntos. por esta razón. tales como la 1 Hernández Ruiz. Este ensayo gira alrededor de los juicios orales en materia familiar. en este ensayo quisiera tratar ese problema a la luz de la teoría de la racionalidad comunicativa de Jurgën Habermas. Michael. busca observar si a través del lenguaje podemos tener un conocimiento objetivo de los hechos empíricos.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD 163 amigable composición o la mediación. y generar en consecuencia un entendimiento real de los argumentos tanto de las partes como los del juez. Un primer elemento que explicará qué son los juicios orales y cuál ha sido la historia de este tipo de procesos. y en particular el problema filosófico del lenguaje. nombre que adopta de la “helia”. Cambridge. En este proceso judicial se le concedía a ambas partes en pugna. BREVE HISTORIA DE LOS JUICIOS ORALES Uno de los antecedentes más antiguos de los juicios orales lo podemos encontrar en el tribunal de los “heliatas”. En este proceso existía un tiempo para la realización de su discurso. y explorar. 97. The Cambridge Companion to Ancient Greek Law. el cual era casi proporcional para ambas partes. Paso seguido explicaré qué es la teoría de la racionalidad comunicativa. Cambridge University Press. Stephen C. Para poder lograr esto he decidido dividir este estudio en cinco elementos. a la luz de esta teoría. p. la principal razón por la cual empieza a surgir el interés en el ámbito académico de ver cómo podrían operar los juicios orales en el ámbito del derecho familiar. creo. esto. tal y como se ha presentado por los diversos autores que han tratado este tema. teoría que en los últimos veinte años ha generado interés en los pensadores sociales. generando un balance entre los acusadores y los acusados. esto. y a su vez determinar que pueden existir criterios de objetividad en el razonamiento jurídico. “Law and oratory at Athens”. su correlación con la realidad.. con el objetivo de analizar si realmente los argumentos en un juicio oral se pueden colocar como reductores de complejidad.5 5 Todd. en Gagarin. hacer la exposición de su causa a través de la oratoria. . Ésta sería. II. 2005. si es que se puede alcanzar la objetividad en un proceso discursivo como el de los juicios orales. que no era otra cosa sino la plaza pública en la que se celebraban dichos tribunales. con el fin de poder explicar cuáles son los elementos estructurales de un juicio oral. En particular. éstos estaban supeditados a formas rígidas. en donde la constante era que las partes también recitaban lo que a su derecho convenía. De ahí que posteriormente observemos trabajos profundos en el pensamiento griego sobre la retórica. 145. las cuales eran declaraciones solemnes acompañadas de gestos rituales. 6 .. rigurosamente prefijada. 7 Existía la excepción de la pignoris capio. ed. 146. En Atenas. así como el principal nexo de una relación íntima entre derecho y literatura. el procedimiento se volvía un “teatro de la justicia”. misma que hoy nos permite conocer el derecho griego. Bibliotheca Scriptorum Graecorum et Romanurum Mexicana. ibidem. Esto puede ser observado en el canto XVIII de la Ilíada. y el actor que representara mal su papel en el foro era sancionado con la pérdida del proceso. elemento fundamental en la realización de dichos procesos. El veredicto del jurado era dado por mayoría de votos sin que existiera la oportunidad formal de poder discutir el caso. ante el tribunal presentaban su caso (frecuentemente tendencioso y con interpretaciones del derecho subjetivas). México. p. en donde los papeles estaban exactamente prescritos. p. Cfr.6 Los discursos se volvían significantes en la realización del proceso judicial en Atenas.7 Si bien el procedimiento procesal civil en Roma contaba con elementos orales. 17a. los litigantes no sólo eran quienes iniciaban el juicio.8 La cuestión de la oralidad permaneció en la tradición romanista aún durante el periodo del procedimiento formulario y extraordinario. En este tipo de proceso no existía un juzgado independiente que se guiara por las normas establecidas. tanto en los argumentos como en la forma de presentarlas. analizando la forma en que tanto Aquiles como Héctor arengan a ambos ejércitos con miras al enfrentamiento. 8 Margadant sostenía que en el proceso de las legis actiones cada parte tenía que recitar toda una letanía. México. Guillermo Floris. Derecho romano. Margadant. Homero. Esfinge. No sería sino hasta la fase del procedimiento extraordinario en que podemos observar que el proceso y las notificaciones se vuelven públicos: la sentencia deja de ser una opinión de un árbitro y se vuelve un acto de autoridad. La Ilíada.164 ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN El procedimiento utilizado en la antigua Grecia no era igual a los procedimientos orales actuales. sino que se volvían los oradores principales. Cfr. que el particular pronunciaba ante un magistrado. Este tipo de procedimientos tuvo continuidad en Roma a la luz de las legis actiones. 2005. es un elemento de análisis reiterado por los analistas de los juicios orales. en particular a través de los decretos revolucionarios de 1789 y 1791. ya que el 27 de enero de 1801 se elaboró un decreto en el que se declaraba que se anulaba el procedimiento oral.9 Algunos autores asumen que esta reforma en gran parte es debida al decretal del papa Inocencio III. independientemente de las dudas que tenía Montesquieu sobre la validez o no del uso de formas orales.. usando la práctica romana como base en sus tribunales. 1962. pero no existiendo semejante uso. Los decretos de 1789 y 1791 estaban sustentados en nociones que Montesquieu había planteado previamente. cuando se volvió a aceptar la oralidad en el proceso. non est in mundo”. no realizó decreto alguno. 11 Es importante que él observa esta transición alrededor de los duelos o de casos de materia penal. condenando la oralidad a ser desechada del sistema procesal medieval. la Iglesia. quien en 121610 opinaba que “quod non est in actis. Madrid. no durá mucho. Luiggi. así como que la prueba fuera dada por testigos y con evidencia escrita. p. 509.12 sin embargo. 2004. p. debido en gran parte al derecho canónico. En la Edad Media se volvió escrito o inquisitorial. 6a. y que no fuese sino hasta la Revolución francesa. Montesquieu. sin embargo. o de lo que se litiga ante los hombres”. sin embargo..11 Consideraba que si bien la forma oral era atractiva. 13 Ferrajoli. México. y no fue sino hasta 1808 cuando el Código napoleónico 9 Wormser. y como puede haber incertidumbre acerca de lo juzgado por hombres. 187. 619. p. ya que en 1216. 12 Sostiene Montesquieu: “El uso de los escritos fija las ideas y permite el secreto. era la opción aceptable para sistemas informados por el principio de la libre convicción.13 Esta reforma. 10 Aunque algunos autores sostienen que es en 1215. la publicidad se vuelve un elemento trascendente en esos tiempos convulsos. Carlos Luis de Secondat. desarrolló reglas y métodos que tenían por objeto que el proceso fuera por escrito. Derecho y razón. Del espíritu de las leyes. él sostenía que existían nexos entre la difusión de la escritura y el paso de la forma pública a la forma secreta del proceso. dada la cercanía de su muerte. Porrúa. Rene A. o según la expresión de Beaumanoir. Simon and Schuster. tenía problemas de conformación. Trotta. ed. from the earliest times to the present. The Story of the Law and the men who made it. 2001. . no pueden fijarse las ideas por otro medio que la publicidad.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD 165 El procedimiento de enjuiciamiento dejó de ser oral. “El vicario de Cristo”. esto. cfr.britannica. 15 Carbonell. Encyclopedia Britannica Online. Roberto. ya que existen acepciones distintas. entre ellos Italia. Luigi. El debido proceso sería la piedra angular de todo proceso. 17 Carbonell.166 ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN instauró un sistema de media oralidad. pues ambos pueden garantizar. Miguel. no encuentro el rasgo que separe un procedimiento escrito de uno oral. de estar bien establecidos y regulados. si es que ambos no son bien establecidos y regulados. op. la noción de juicios orales se atribuye a “que todas las decisiones de los jueces pueden sujetarse a un debate público entre los abogados defensores y los ministerios públicos. ya que en ambos tipos de proceso se presupone que el Ferrajoli hace una seria crítica a la instauración de ese tipo de proceso y sus deficiencias. 16 Considero importante observar que el concepto de debido proceso legal o due process tiene otro tipo de acepciones. De ser así como está establecido en esta definición. cit. http://www.16 mismo que entiende .18 Este tipo de definiciones no dejan clara una distinción entre juicio escrito y juicio oral. 18 Hernández Ruiz.. en el caso de los acusados. cit. op. solamente se verán afectados por órdenes judiciales y nunca por la actuación arbitraria de la policía o del órgano investigador de los delitos. en el que el juez escuche a ambos y emita una decisión inmediatamente al final de la audiencia”. bajo las salvaguardas reconocidas para la protección de los derechos individuales”.com/eb/article-903 1369/due-process (15 de enero del 2007).14 ¿Qué es un juicio oral hoy por hoy? La respuesta se vuelve compleja. de instrucción escrita y juicio oral. es decir.como un proceso que consiste en asegurar para todas las partes que intervienen en un proceso penal que sus derechos se verán salvaguardados y que. La Enciclopedia Británica en línea lo define como “el curso de un procedimiento de acuerdo a las reglas y principios establecidos por un sistema jurídico para garantizar y proteger los derechos privados. cit. así como ambos pueden garantizar que éste no aparezca. Cfr. razón por la cual no considero sea la piedra angular de los juicios orales. op. op.. Miguel. Para Miguel Carbonell. 14 . tipo de proceso que fue llevado hasta el siglo pasado sin mucho éxito a varios países europeos. “los juicios orales son modelos de justicia penal distintos a lo que tenemos hoy en día en gran parte en México”. En cada caso el debido proceso contempla un ejercicio de poderes de gobierno como el derecho permite y sanciona.15 y los cuales pueden ser introducidos a través del “debido proceso legal”. cit.17 Para Roberto Hernández. Ferrajoli. el debido proceso. III. A fin de poder dar claridad a lo que a lo largo de este ensayo entienda por juicio oral. 20 Para una mayor indagación sobre esta noción confróntese Taruffo. olvidando que las pruebas no son otra cosa que enunciados sobre los hechos. en el juicio oral las pruebas y los alegatos se efectúan ante el juzgador. de ahí que se considere que tanto la inmediación como la oralidad están estrechamente unidas en este tipo de proceso. Borjón. ELEMENTOS DE LOS JUICIOS ORALES El sistema de juicios orales está conformado por una serie de principios esenciales que nos podrían ayudar a comprender la definición que previamente ofrecí. que son la oralidad. la inmediación. 2a. así como todas y cada una de las declaraciones. Se considera que al brindar las pruebas oralmente el juez realmente se da cuenta del verdadero significado de lo que quiere dar a entender el testigo. Madrid. José. Trotta.19 Por oralidad se puede entender el hecho de que las pruebas.colver.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD 167 juez analiza todas las versiones involucradas para de ahí tomar una deliberación que se manifestará en una sentencia. pues implica no tener términos perentorios. y así ofrecer lo que consideren necesario y hacer el juicio flexible. El juicio oral y su implantación en México. A diferencia del juicio escrito. la continuidad. La prueba de los hechos. la publicidad. sean hechas de manera oral. 2005. la concentración y la elasticidad. así como una información completa de lo que puede ser de vital importancia para forjar su convicción al momento de dictar sentencia. Obviamente. http://www. Michele. Cfr.20 19 En particular puede observarse la posición de José Borjón. La diferencia fundamental entre el proceso escrito y el proceso oral se identifica esencialmente en que se establece una metodología de audiencias en lugar de la integración de expedientes. esta posición asume que las pruebas son enunciados que expresan la realidad misma.pdf. (15 de enero del 2007). que no representan los hechos en sí. Muchos autores no lo aceptan. quien agrega la noción de elasticidad como principio esencial del juicio oral. principios que lo vuelven único y que permiten diferenciarlo más claramente del proceso escrito.mx/menu/revista/siete/articulo_2. ed. ni la realidad en sí misma. Este tipo de audiencias se sustenta en seis características fundamentales..edu. que es aquel que se sustancia de viva voz ante el juez que entiende del litigio. . todos los juicios orales deben realizarse ante un mismo juzgado o juez hasta su conclusión. la cual.21 Obviamente. RENACE. Por último. La inmediación sería el tercer principio.forosjudiciales. como observé previamente. el juez se entera de todo. no a la presunción subjetiva del juez sobre quien miente o no. Elementos Básicos del Procedimiento Oral.pdf (15 de enero de 2007). no sólo del derecho. sino de cuestiones neurofisiológicas y psíquicas. pues ésta podría resultar útil en cuanto a que el juez no debe descansar lo que entiende del juicio en versiones secundarias. pues la calificación de validez o no de la prueba se sujeta a los hechos mismos. El cuarto principio esencial del proceso oral es la concentración. Esto no quiere decir que debamos desechar la propuesta de inmediación. com/material/Técnicas%20el %20 Oral%20 (Colombia). y la cual consiste en sostener que el debate no debe ser interrumpido. pues para poder determinar la realidad acerca de la honestidad o no de las actuaciones judiciales tendríamos que presumir un dominio del juez. está la noción de continuidad como principio esencial del proceso oral. aquel que busca dar falso testimonio se ve intimidado a hacerlo. implica que tanto la recepción de la prueba como las peticiones que se realicen en el juicio deben ocurrir en la misma audiencia o en las audiencias sucesivas. que cualquier peatón pueda ingresar a la audiencia sin tener que dar razón alguna de su presencia.168 ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN Un segundo principio esencial de los juicios orales es la publicidad. esta aseveración resulta ser un sofisma. como podría ser la de su equipo de trabajo. y hoy por hoy los tribunales en México no están hechos para audiencias de este tipo. 21 . Ésta se refiere a que todos los actos necesarios para desarrollar el juicio se deben realizar en una misma audiencia. y es que para poder lograr los efectos sociales que presume el juicio oral es necesario que éste sea llevado a cabo en una audiencia pública. porque estuvo todo el proceso presente ante él. www. Estos tres últimos principios han sido la base de propuestas de reforma legal a nivel constitucional. El grupo RENACE considera que de esta manera el juez se puede dar cuenta de si está mintiendo o no. principalmente ha versado en materia penal. pero que pueden ser adoptados como propuestas para la materia civil. Este principio obliga al juez a estar presente directamente en el desahogo de las pruebas y en las declaraciones de los testigos. que ha generado tanto respuestas como nuevas dudas sobre el problema del lenguaje y la racionalidad del discurso. de forma que pueda tomar conocimiento directo de lo que aporten las partes. con miras a poder incorporar las bases del debido proceso legal y el mandato preciso para crear juicios orales en México. que se busca que sea completamente modificado. Probablemente la reforma constitucional que puede tener más impacto en materia civil es la que se plantea para el artículo 20 constitucional. en las que ordene que el juez esté presente en todas las audiencias. op. En la fracción IV del artículo 20 se busca incorporar la obligación de rendir y desahogar todas las pruebas ante el juez. dejando la salvaguarda para que el legislador determine si hay ciertos casos en los que las circunstancias hagan necesaria cierta reserva.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD 169 En particular. Habermas es considerado uno de los grandes representantes del pensamiento sociopolítico occidental moderno que desde los tiempos de Kant. LA RACIONALIDAD COMUNICATIVA HABERMASIANA La teoría de la racionalidad comunicativa es probablemente el más grande legado epistémico de Jürgen de Habermas.. tanto en el ámbito federal como en el ámbito local.22 En este anteproyecto se plantean modificaciones a varios artículos de la Constitución. se modificará la fracción V. y de esa manera pueda obtener los elementos necesarios para emitir su sentencia. Se incorporará en la fracción VI una modificación que atiende a la lógica de los juicios orales. Idem. Se propone que en un plazo no mayor a un año de la expedición de la reforma se apruebe una ley del debido proceso legal. cit. Hegel. . en el que se explicara de manera detallada la noción de debido proceso legal.23 Asimismo. IV. 22 23 Cámara de Diputados. Marx y Freud desembocó en la Escuela de Frankfurt. resulta interesante observar las propuestas de reformas constitucionales inscritas en el Anteproyecto de Reforma Constitucional en Materia de Juicios Orales y Debido Proceso Legal. La ausencia del juez debe dar lugar a la nulidad de lo actuado en ellas. en la que se pueda garantizar la publicidad de los juicios. 34. J. la cual constituye el desarrollo mismo de la razón. . 1988. Este interés emancipador está ligado íntimamente a la autorreflexión individual. Habermas lo obtiene de la sociología fenomenológica. Cátedra. Madrid. La teoría de la acción comunicativa reúne los múltiples cabos en un todo sistémico. t. esencialmente de las teorías de Alfred Shütz. lo que implica romper con la fenomenología tradicional. Mead. Habermas sugiere representar a este (el mundo de la vida) “como un acervo de patrones de interpretación transmitidos culturalmente y organizados lingüísticamente”26 con la adición de las ideas de G. mientras que la idea de acción racional es claramente heredera de Weber y Parsons. emancipadora. 2. Jünger. 27 Al final de los setenta y comienzos de los ochenta. estas dos corrientes eran conocidas como “el marco teórico de la acción”.. 25 Habermas. representando este último por el interaccionismo simbólico de Mead y Blumer y la fenomenología de Husserl y Schütz. Madrid. en oposición al “marco teórico de mí mismo (self)”. Habermas y la modernidad. en general. mientras que el sistema representa la perspectiva externa. “Introducción”. y ambas son aspectos de la emancipación social y humana. en donde “las intuiciones contenidas en su tricotomía original de los intereses humanos están conceptualmente transformados en un nuevo registro dentro del contexto de su teoría”. p. Habermas los fusiona en su teoría. 26 Idem. en Guiddens. pues abandona las categorías de la filosofía de la conciencia con las que Husserl trata la problemática del mundo de la vida. p. 1991. La teoría de la acción comunicativa. H.24 Habermas propone un modelo que permite analizar la sociedad como dos formas de racionalidad que están en juego simultáneamente: la racionalidad sustantiva del mundo de la vida y la racionalidad formal del sistema. Habermas elabora una síntesis entre la visión del que estudia a la sociedad como un conglomerado de sistemas complejos. entendida como la estructura sistémica (la racionalidad burocratizada-weberiana de las instituciones). es24 Bernstein.25 pero donde el mundo de la vida representa tanto una perspectiva interna como el punto de vista de los sujetos que actúan sobre la sociedad. Richard. El concepto de mundo de la vida. Anthony et al.27 De esta forma. 176. Taurus. que engrana con la educación social.170 ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN Habermas sostiene que la racionalidad de intereses cognoscitivos puede ser técnica o comunicativa y. Jünger. 47.. Joan Carles. nota 88. Praxis y acción. 1996. 31 Bernstein. 491. p. p. cit.30 El concepto de acción es casi un producto de la Revolución Industrial. Junger. 2. en Melich. también incluye el análisis sociológico que da primacía al actor como creador inteligente. Madrid. otro problema es asociarlos”. no es equivalente al mundo de la vida. cit. 240. etcétera. y por otro lado. según Richard Bernstein. Antropología simbólica y acción educativa. teleología. dado que la sociedad es. a la vez. motivo. Paidós. pero a la vez sumergido en la subjetividad de los significados del mundo vital. estaban en primer término en la discusión filosófica. Madrid. Madrid.31 Durante los años ochenta continúa siendo un concepto importante para diversos sociólogos: en Giddens como “agencia” (referido a las instituciones). La teoría de la acción comunicativa.28 Habermas sostiene que el estudioso no debe confundir sociedad con mundo de la vida.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD 171 tructurados. así como de los conceptos afines. Mead y su concepto del acto en Mind. p. Habermas. razones. Amorrortu. en Touraine (actores sociales) y en Habermas en la teoría de la acción social. Alianza. como intención. dice Habermas. pp. se revelaría que la naturaleza y significado de la acción. Madrid. pero también puede hacer referencia a la actuación de colectividades (macro)”. Hacia los años sesenta. “Hace referencia al nivel micro. 193 y 194. t. George. op. . Taurus. mundo de la vida y sistema. p. Self and Society.32 Dice Habermas: “Llamo acciones sólo a aquellas manifes28 Según el propio Habermas: “Yo utilizo «sistema» y «mundo de Vida» como conceptos de esferas sociales que se distinguen por sus respectivos mecanismos de integración. McGraw-Hill. es decir por los mecanismos de concatenación de interacciones”. donde el actor desaparece transformado en procesos (sistema racional burocrático). Jünger. 1993. Habermas. 29 “Ambos paradigmas mundo de la vida y sistema tienen razón de ser. 30 Ritzer. como esencia de la sociedad humana. 19. La sociedad. comienza a aparecer en Marx como “actividad productiva” e irrumpe en las ciencias sociales de los años treinta en Parsons (la estructura de la acción social) y en G. 117. p. E. 1979. Problemas de legitimación en el capitalismo tardío. a los actores humanos individuales. propósito. 1991.29 La acción entonces se origina en el interés de diversos movimientos filosóficos por el hombre como agente y en la búsqueda de una comprensión de la naturaleza y el contexto de la actividad humana. “De manera que la sociedad se concibe desde la perspectiva del sujeto en acción”. Richard. 32 Habermas. Teoría sociológica contemporánea. según Habermas. 36 Habermas.33 Habermas contempla la acción comunicativa y el mundo de la vida como conceptos “complementarios”. donde de modo recíproco reclaman que sus posiciones encajan en el mundo y donde pueden criticar o confirmar la validez de las pretensiones. suponiendo “una conexión interna entre las estructuras del mundo de la vida y la imagen lingüística del mundo”. no es posible huir del mundo de la vida: “. En la práctica comunicativa cotidiana no hay situaciones absolutamente desconocidas. 1. lo es sobre el horizonte aproblemático del mundo de la vida. cit. poner en orden sus discrepancias y llagar a acuerdos.37 El acervo de saber del mundo de la vida provee. 179. Madrid. Incluso las nuevas situaciones emergen a partir de un mundo de la vida constituido desde un acervo cultural de saber que ya nos es siempre familiar. entra en relación al menos con un mundo (pero siempre también con el mundo objetivo)”. 126. a los participantes de la acción de convicciones de fondo aproblemáticas. nota 32. Joan-Carles. nota 32. op.. Esto implica una amplia serie de suposiciones no expresadas sobre la comprensión mutua que ha de existir y de suposiciones que deben ser mutuamente comprendidas para que la comunicación tenga lugar. 104. 139. En otras palabras: si la acción comunicativa es posible. op. 1987. p. Bernstein sostiene que Ibidem. En concreto. la acción comunicativa puede considerarse como algo que ocurre dentro del mundo de la vida. 34 33 . el mundo de la vida es el lugar trascendental donde se encuentran el hablante y el oyente. 35 Habermas. p. Junto con este.34 Habermas pretende interpretar el mundo de la vida bajo las categorías del Humboldt. Jünger.36 Por lo tanto. cit. que más adelante darán lugar a los procesos de entendimiento. Antropología simbólica y acción educativa.. 178 y t. Madrid. de él no pueden salirse”. 1996.. p. Taurus. p. los párrafos que vienen a continuación están extraídos de Melich. 177. Paidos. El mundo de la vida constituye un “trasfondo moldeador y contextual de los proceso por lo que se alcanza la comprensión” mediante la acción comunicativa.35 El lenguaje y la cultura son constitutivos del mundo de la vida misma.172 ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN taciones simbólicas en que el actor. Habermas. Conocimiento e interés... p..los agentes comunicativos se mueven siempre dentro del horizonte que es su mundo de la vida. Por decirlo así. 37 Ibidem. p. Esta comprensión —el método racional para alcanzar consenso— se basa en última instancia en la autoridad del mejor argumento. El supuesto de la teoría de la acción comunicativa es que existen tres mundos. como algo normativo o como subjetivo.. El mundo externo alude a los mundos objetivo y social. relación en la que los referentes del acto de habla aparecen al hablante como algo objetivo. el hablante. más probable es que la interacción esté controlada por una “comprensión mutua motivada racionalmente”. El hablante y el oyente se entienden desde y a partir del mundo de la vida que les es común (porque está simbólicamente estructurado) sobre algo en el mundo objetivo. para esta concepción. entabla una relación pragmática con: • • • Algo en el mundo objetivo (como totalidad de las entidades sobre las que son posibles enunciados verdaderos). y no podemos comprender los sistemas sociales a menos que veamos cómo surgen a partir de las actividades de los agentes sociales. al mundo subjetivo. o Algo en el mundo subjetivo (como totalidad de las propias vivencias a las que cada cual tiene un acceso privilegiado y que el hablante puede manifestar verazmente ante un público). Richard. y el interno. op. . 38 Bernstein. al ejecutar un acto de habla. cit. los que constituyen conjuntamente el sistema de referencia que los hablantes suponen en común en los procesos de comunicación. Cree que cuanto más racional es el mundo de la vida. p.38 Otra forma de ver esta polaridad sociológica es a través del concepto de racionalidad. No podemos comprender el carácter del mundo vital a menos que comprendamos los sistemas sociales que lo configuran. o Algo en el mundo social (como totalidad de las relaciones interpersonales legítimamente reguladas). 45. porque mundo vital y sistema representan a su vez dos formas distintas de racionalidad. Es decir que.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD 173 Habermas quiere hacer justicia a la integridad del mundo vital y a los sistemas sociales. Habermas se preocupa por la racionalización del mundo de la vida porque implica una comunicación cada vez más racional en el mundo de la vida. y demostrar cómo cada uno presupone al otro. en el mundo social y en el mundo subjetivo. 41 Vasilachis de Gialdino.41 Es conveniente observar que es de la noción de verdad. la rectitud y la veracidad. yo entiendo desde mi mundo de la vida. es el horizonte de convicciones comunes aproblemáticas en el que se da la acción comunicativa. Nicola. Ricardo. recto. Los problemas que se consideran resueltos no son más que posibilidades de soluciones proyectadas anticipadamente. p.40 La verdad. que muchos han criticado la teoría habermasiana de ser una teoría de buena fe. 40 En el tema de la verdad. Abbagnano. pp. para el oyente. la acción comunicativa se basa en el consenso simbólico (de allí su aproblematicidad). resolviendo el cuestionamiento de una determinada pretensión de validez.174 ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN De manera que. 28 y 29. 1993. no se está sugiriendo que todo acto de habla sea o deba ser a la vez verdadero. Métodos cualitativos I: Los problemas epistemológicos. Editorial Almagesto. son los criterios de verdad. aquí seguimos a Álvarez. 2004.. entender un acto de habla significa. 4a. en la que entiende por “problematicidad” el carácter de un campo de investigación en el cual la solución de los problemas no elimina los problemas mismos. Jünger Habermas: verdad y acción comunicativa. Fondo de Cultura Económica. sino que sólo se trata de establecer que todo acto de habla presupone tales pretensiones. Irene. 857. Centro de Editores de América Latina. mi forma de expresarme. de los problemas que van surgiendo. para los efectos de este ensayo me afilio a la voz propuesta por Abbagnano. saber qué lo hace aceptable (en cuanto a cumplir las condiciones necesarias para que el oyente pueda adoptar una postura afirmativa ante la pretensión que a ese acto vincula el hablante). veraz. Sin embargo. mi propia realidad. con alguna garantía de éxito. Cuando alguna de ellas resulta problematizada39 se da lugar a una específica forma de comunicación: “el discurso argumentativo”. Buenos Aires. Diccionario de filosofía. la rectitud y la veracidad. que se instala bajo la pretensión de que el hablante siempre habla con verdad y honestidad. respectivamente. De esta manera. 1991. . Es decir. ed. mis aproximaciones lingüísticas y comunicacionales de lo que conozco y transmito están autorreferenciadas por mi mundo de la vida. El mundo de la vida es el lugar trascendental en que el hablante y el oyente se salen al encuentro planteándose esas pretensiones de validez. desde el entorno que ha generado tanto mi sistema de creencias. México. adecuado e inteligible. cuya función es restablecer la acción comunicativa entre los hablantes. 39 Aunque en la filosofía contemporánea la voz “problematicidad” no tiene una definición específica. para Habermas. que es comprendido como la totalidad de las relaciones interpersonales legítimamente reguladas. racionalidad impuesta. que no es sino la totalidad de las propias vivencias a las que cada cual tiene un acceso privilegiado. los requisitos de validez que surgen dentro de esa forma de vida. y por consiguiente como verdaderos. esto no puede hacerse sin valorar. de otra manera tendríamos que asumir la existencia de esos mundos como ciertos. la comprensión no puede separarse de la valoración racional de la acción. que es para Habermas la verdadera forma a través de la cual nos entendemos. Concluyendo. El mundo de la vida se conforma con tres mundos. ya sea en materia familiar o en materia penal. existiendo también la racionalidad del sistema. pensando que al hacerlo se reducirán las circunstancias negativas que se observaban en el proceso escrito. LA RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y EL JUICIO ORAL Aquellos que plantean la aparición de juicios orales. el mundo de la vida. podemos decir lo siguiente: Habermas considera que existen tres mundos que confluyen en el entendimiento entre el emisor del lenguaje y el receptor del mismo. lo que racionalmente comprendo de lo que el hablante emitió. Estos mundos son los tres entendidos como el mundo de la vida. Dichos mundos confluyen para poder dar lo que entiendo como mensaje. Si partimos de esta noción. y por último un mundo subjetivo. en segundo lugar por el mundo social. Por tanto. al menos implícitamente. lo que comunicamos puede ser racionalmente comprendido por aquel que corresponde en estos mundos al del hablante. entendido como la totalidad de las entidades sobre las que son posibles enunciados verdaderos. ser capaz de participar en la forma de vida en las que se encuentra incorporada esa acción.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD 175 En esencia. y que no necesariamente implica que todos tengamos el mismo entendimiento de ella. en principio. V. y que el hablante puede manifestar verazmente ante un público. se trata de que. Al pensar de esta manera olvidamos el hecho de que la aparición en el mundo cotidiano que emerge del siglo XVIII al XIX aporta a cada indi- . sostienen que el éxito de éstos reside en que el juez escucha de viva voz y observa las circunstancias del proceso en persona. Sin embargo. primeramente el mundo objetivo. para comprender el significado de una acción —dentro de una concepción de acción comunicativa— se implica. que sean compartidas por los miembros de la comunidad y reproducidas al interior del lenguaje. veracidad subjetiva y rectitud normativa”. Jünger. se tornen sociedades más que complejas. guerreros. sin las cuales es imposible la vida humana. campesino. p. El dejar la apreciación de los hechos en un juicio oral a un solo observador (el juez) solamente podría ser operable si éste es capaz de encontrar consenso en el uso de los códigos y el manejo de la “base de validez del habla” que le permita que cualquier intercambio entre sujetos sea guiado por pretensiones de validez (o de proposiciones que busquen parecer y ser verdaderas). Habermas. Facticidad y validez. y por tanto presuposiciones del mundo social. entonces esa trascendencia intramundana en la medida en que se trasciende del entendimiento subjetivo. siervos) a una modernidad donde la función desempeñada diferenciaba al individuo y marcaba la clase a la que pertenecía (burgués. desde la más temprana edad del hombre. político. miembro de una sociedad civil. Trotta. pero no a un mundo ideal de corte platónico. así como la transición de una sociedad estratificada a la funcionalmente diferenciada. la que permite a Habermas 42 La teoría de la complejidad de los sistemas es uno de los paradigmas de la física contemporánea. 43 Esta noción es también denominada por Habermas como “verdad proposicional. haciendo que las sociedades. . Es. es decir. Puede así observarse un punto más de cercanía entre los fenómenos que antaño se denominaban propios de la física y el derecho. provee de una estructura social estricta y con fronteras casi imposibles de rebasar (nobleza.176 ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN viduo una biografía en la cual puede explicarse el sujeto. sino a un cúmulo de presuposiciones fruto del consenso a través del lenguaje. ciudadano de un Estado y ciudadano del mundo. iglesia. 56. Esta presuposición inevitable es lo que Habermas denomina “corona de idealizaciones”. entre otros). El principal problema que tendrían los juicios orales para poder ser validados por una racionalidad comunicativa parte del hecho de que todo proceso de lenguaje tiene que guiarse por presuposiciones inevitables. Madrid. las cuales permiten que el entendimiento trascienda para poder entender el código lingüístico utilizado por el “otro”.42 La transición de la sociedad ha permitido que el individuo pueda asumir varios roles o múltiples dimensiones sin perder su sustantividad: el sujeto privado en busca de su propia libertad.43 que hagan entendible el mensaje o intención del emisor. las sociedades modernas se tornan un compuesto de individuos con biografías de múltiples dimensiones. no teniendo así elementos para poder entender el mundo de la vida de la comunidad indígena. conoce de las tradiciones. usos y costumbres de la comunidad indígena. si no es que nada. Pero el análisis de la nueva fundamentación del Estado de derecho y de la democracia exige clarificar la metodología a utilizar para tan ardua tarea. y el alejamiento de lo general que se vuelve condición general tender a la otredad. para así afirmar que son propios al sujeto. por consiguiente. 44 . las condiciones de vida están bien si son para mi beneficio.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD 177 hablar de una época posmetafísica (no hay accesos a mundos ideales por fuera de los códices ideales. Imaginemos un proceso oral en Oaxaca: un juez que se encuentra en la capital. y no del otro. hacerla más clara y. La decisión del juez seguirá siendo relativa a su mundo de la vida. los significados que el juez genera son propios a él. Habermas considera que con su teoría de la acción comunicativa puede devolverle al Estado democrático de derecho el fundamento esperado. y el hecho de que se presente la prueba por vía oral o por vía escrita no aleja ese presupuesto del tintero. y por ende relativos). es una acción en donde observo a quienes me rodean como el otro. poco. al cual no lo defino por lo que es o lo que sé de él. y que representa desde una posición social la esencia del mundo. de cercanía y lejanía. así como un paradigma difícil de resolver para el derecho. Este fenómeno hace muy difícil el planteamiento de normas generales destinadas a un consenso de las mayorías. En los principios de la modernidad empiezan a resquebrajarse las relaciones entre la política y el derecho. en la medida en que se necesitaEn la otredad veo un pensamiento que nunca es total y completo. sino que lo defino según su experiencia. rechazando que los significados pertenecen a una comunidad. más hiriente para aquel que es el otro. Los entendimientos comunicacionales del juez se limitan a su mundo de la vida. que no es transitorio. Lo que la publicidad de los juicios orales generará es hacer más visibles las condiciones de otredad que hoy por hoy predominan en México. La idea de la legitimidad se vuelve un actor fundamental en la posible positividad de una norma jurídica.44 Y es que los sistemas jurídicos anteriores a la modernidad se fundamentaban en el encantamiento divino a que se veía sometido nuestro mundo (siendo el derecho natural teológico un ejemplo) y una vez desencantado empieza el derecho a perder rumbo. de la cual obtengo acceso a lo que originalmente era inaccesible. pues ante este huir a lo particular. Entiendo por otredad una mezcla paradójica de presencia y ausencia. pues al final de cuentas no es acerca de generar nuevas formas de sistema procesal. y explicación empírica. y en otros. político. La pregunta clave sería determinar si es que los jueces que participarían dentro de este proceso de juicios orales tienen la orientación en diversas disciplinas que le permitan absorber el mensaje comunicacional en su totalidad. y a la política el ignorar los aspectos normativos presentes en cualquier sociedad. Facticidad y validez. en otro). Esta multiplicidad en el método permitirá realizar una investigación y una lectura conducente a una sociología del derecho (en el que queda incluida la política) junto a una filosofía tanto de lo jurídico como de la justicia.178 ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN ba un nuevo orden estabilizador que en algunos momentos lo brindaba la violencia. y pasar sin mayores traumatismos a ser observadores. pues la tensión entre planteamientos normativistas (que sostiene la participación y no la observación. sino de primeramente generar elementos que tengan las cualidades y aptitudes necesarias para poder comprender un mensaje tanto conceptual tanto empírico de los hechos. p. pero en una reconstrucción efectuada en términos de comprensión y de análisis conceptual y no sobre lo fáctico o realidad empírica) y objetivistas (propios de algún sector de la teoría política que predica la observación de la realidad mediante la descripción y explicación meramente empírica) llevó al derecho a correr el riesgo de perder el contacto con la realidad social. 68.. Por tanto. la legitimación racional. por el otro). exige. promesa de fundamento de los sistemas constitucionales europeos. cit. en cuanto al método a utilizar.45 Este choque produjo cambios fuertes en cuanto al método investigativo. en un momento dado. por un lado. ciudadano del mundo). diferentes perspectivas fruto de los diversos roles funcionales a los que se enfrenta el investigador y cualquier individuo (juez. diferentes puntos de vista metodológicos (como el ser partícipes. Habermas considera que toda sociedad donde se aplica el derecho inspirado en la razón comunicativa tiene una doble faz que no puede ser ol45 Habermas. múltiples orientaciones en diversas disciplinas (inter y transdisciplinariedad). Poco a poco se convirtieron esos resquebrajamientos en fuertes choques a un punto tal que “se disgregan hoy (la teoría del derecho y la teoría de la política) en posiciones que apenas tienen entre sí nada qué decirse”. . cliente de las burocracias estatales. ciudadano. diversos objetivos teoréticos (análisis conceptual. la teoría de la acción comunicativa. y por el otro. XIV. Se busca. vol. no es otra cosa que un juego de lenguaje. y como no puede exigirse esta motivación moral. La legitimidad del ordenamiento jurídico. una conciliación de extremos. que definen ámbitos de libertades individuales de acción y por tanto están cortados a la medida de una persecución estratégica de intereses privados. un juego de la acción comunicativa. La validez (que se plasma en la legitimidad) y la facticidad (que se manifiesta en las “condiciones de coerción”) señalan para el derecho la tensión arriba mencionada entre regla social (heteronomía y facticidad) y autorregulación consciente (autonomía y validez). 94. Habermas plantea que esta tensión se resuelve al interior del lenguaje. que puede encontrarse en Freud. Al respecto véase “Introducción al narcisismo”. normas que están respaldadas por la fuerza o la coacción. Obras completas.46 Así las cosas. la coerción irrumpe fácticamente. pues si así lo está ya nos encontramos en el campo de la legitimidad.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD 179 vidada por cualquier científico social. plasmado en términos jurídicos. Ahora bien. y a esto se le denomina legalidad. Por un lado. 1996. protegiéndolos de intervenciones arbitrarias tanto del Estado como de otros sujetos. para permitir la convivencia. Esta doble dimensionalidad de la sociedad origina una fuerte tensión entre mi autoconciencia (autonomía) y la sujeción a normas (heteronomía). el cual. Sigmund. constituyen también el núcleo del derecho moderno”. y por tanto la superación de una permanente tensión entre facticidad y validez. p. en el seno del lenguaje son promulgadas varias normas jurídicas tendientes a la regulación social. Escribe Habermas: “Pues desde un punto de vista histórico los derechos subjetivos privados. de derechos subjetivos y de las “órbitas de acción” de los individuos. como garantía de cumplimiento de ellas. nos introduce en el aspecto de la legalidad y la legitimidad de las normas. Esta tensión debe ser resuelta para permitir que el individuo acate las disposiciones y a la vez se considere como un ser que aún tiene la potestad autorregulativa. por tanto. que no necesariamente está acompañada de una obediencia moralmente motivada. el derecho moderno se caracteriza por la protección de intereses privados. Amorrortu. que las conductas de los individuos se acojan a lo dispuesto por la ley. la idea de autorregulación consciente de mis propias conductas. Buenos Aires. 46 . las restricciones necesarias para la convivencia social. . pues . Madrid. 3a.47 Por esto. dudas como la indeterminación del debate ideológico. como observara Roberto Unger. Frederick. Si el objeto del proceso oral se avoca a esta labor de integración social. Richard. Law in Modern Society. Unger. desarrollando relaciones intergrupales. 4a. Harvard University Press. 49 Posner. 2002. The Free Press. Un examen filosófico de la toma de decisiones basada en reglas en el derecho y en la vida cotidiana. los beneficios de dicho proceso serán superiores. 2004. De esta manera. Roberto Mangabeira. México. como sostiene Schauer.49 VII. Las reglas del juego. la teoría de la acción comunicativa se transforma en un elemento útil para poder resolver las dudas que varios miembros de los critical legal studies han planteado. evitar la desintegración de la sociedad. un conocimiento que permita que el juez. es importante que al juez se le involucre en una comprensión transdisciplinaria del derecho. ed. ciertas precisiones implícitas. en la conversación pueden simultáneamente emplearse generalizaciones no universales y. Diccionario de filosofía. Marcial Pons. 48 Schauer.la belleza singular de la conversación —cuando su funcionamiento es óptimo— consiste en su aptitud para suministrar las adiciones necesarias. 1976. ed. Toward a Criticism of Social Theory.48 En este contexto. 47 . la modificación de un proceso escrito a uno oral no generará mayor transformación. BIBLIOGRAFÍA ABBAGNANO. a la vez evitarse las confusiones que provienen de considerar a esas generalizaciones ya sea como universales o como excluyentes. tolerancia para poder suponer a partir del contexto hablado. CONCLUSIONES Más allá de buscar vías para ser más expedito un proceso que en sí mismo tiene muchas fallas como el escrito. resulta necesario. 2004. en un modo conversacional.180 ALFONSO ESTUARDO OCHOA HOFMANN VI.. pues logrará una integración moral. que exista. De no ser así. Fondo de Cultura Económica.. pueda entender la plasticidad de esta forma de comunicación. en particular cuando considera que los jueces declaran y aplican reglas que ellos nunca votarían si fueran legisladores. The problematics of Moral and Legal Theory.. Nicola. http://www. The problematics of Moral and Legal Theory.mx/menu/revista/siete/articulo_2. El objetivo de la reforma de los juicios orales. Exposición de Motivos. Taurus. Sexagésima Legislatura. Madrid.com/material/Roberto_Hernandez. http://www. Luigi. núm. Jünger. Madrid. Teoría sociológica contemporánea. Joan Carles.com/up_docs/Iniciativa%20Federal. en GUIDDENS. 1 y 2. George. 92. . El Mundo del Abogado. ———. 2. Richard. Cátedra. José. “Introducción”. Reino Unido. México. 2005. CARBONELL.. “Los juicios orales: una propuesta de reforma”.pdf (15 de enero de 2007). Enrique. LETWIN. Trotta. 1992. Barcelona.. DWORKIN.. Philosophy &Public Affairs 25. On the History of the Idea of Law. 1979. 6a. Miguel y OCHOA REZA. La teoría de la acción comunicativa. Richard. ———. 1993. HERNÁNDEZ RUIZ.RACIONALIDAD COMUNICATIVA Y OBJETIVIDAD 181 BERNSTEIN. RITZER. Porrúa. 2002 RENACE. BORJÓN. Shirley Robin. J. ed. año 9. Primavera de 1996. Comisión de Justicia y Derechos Humanos. ts. Conocimiento e interés. Alianza. POSNER. Antropología simbólica y acción educativa. Carlos Luis de Secondat. 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La oralidad fue el tipo de forma de procedimiento que prevaleció en la antigüedad. al contrario de lo que ocurrió con el principio de la escritura. y en el ágora. 93 y 94. en la Universidad Nacional Autónoma de México. 144. lo que el juez debía tomar en cuenta era la palabra hablada y no la palabra escrita. Robert. se celebraban en público los juicios. A. La oralidad en el proceso familiar.LA ORALIDAD EN EL PROCESO FAMILIAR José OVALLE FAVELA* SUMARIO: I. Los principios formativos del procedimiento civil. Ediar.1 En su significado original. En la historia de la evolución del proceso se han alternado los principios de oralidad y de escritura. Fondo de Cultura Económica. Los orígenes de la oralidad. los terceros y el juez en el proceso. de Alfonso Reyes. III. trad. en la plaza. LOS ORÍGENES DE LA ORALIDAD En contra de lo que se suele afirmar con frecuencia. la oralidad no es un principio moderno del proceso. II. El procedimiento oral nació en el proceso griego. IV. La oralidad en México. 183 . 1 Wyness Millar. de acuerdo con la cultura y los medios de expresión que han prevalecido. y miembro de la Junta Directiva del Instituto Federal de la Defensoría Pública. 1945. 2 Petrie.2 En la comedia Las avis* Investigador en el Instituto de Investigaciones Jurídicas y profesor en la Facultad de Derecho. pp.. I. en el cual lo que el juez debía tomar en consideración eran los escritos presentados por las partes y las pruebas practicadas y recogidas en el expediente del proceso. es cuando se consagra el principio de la escritura. cit. exclusivamente en lo que consta en el expediente escrito. el germánico y el propio canónico). que se expresa en la regla según la cual no puede haber nada en el juicio que no esté expresado en el expediente. nota 1. Kleinfeller. lo cual obliga al juez y a las partes a basar sus argumentaciones. que se desarrollaba únicamente mediante la palabra hablada. op.5 II. en la que contestaba a la tríplica. es decir. este precepto resultó ser el fundamento del imperio del principio de escritura. escribía: “A través del derecho canónico. 5 Millar. 157.. era remitido a un tribunal superior. con base en “las declaraciones orales de funcionarios judiciales que actuaban a modo de testigos”. nota 1. éste recibía un informe sobre el fallo impugnado. cit. Aristófanes hace una sátira de este tipo de tribunales populares y de sus procedimientos. Bajo su dominio.4 Como una expresión extrema del proceso escrito.. podía presentar una cuadrúplica. En este sentido. después de la recepción del derecho romano. resoluciones judiciales— llegó a ser objeto de un documento especial”. op. Millar. sus razonamientos. después de que se presentaban los escritos de demanda y contestación a la demanda. cit. y el demandado. nota 1. y a su vez el demandado producía su dúplica (que era una contestación a la réplica. 4 3 . y todavía después. después de que se había dictado sentencia.3 A partir del derecho canónico y del proceso civil medieval intermedio (que se conoce como proceso civil común. contestación. Sólo hasta que el proceso.184 JOSÉ OVALLE FAVELA pas. p. tanto en dicho sistema como así también ante los tribunales seculares de Alemania. conviene recordar que en el derecho procesal civil español medieval. a su vez. en el procedimiento germánico medieval prevaleció el procedimiento oral. EL RESURGIMIENTO DE LA ORALIDAD El principio de la oralidad resurge históricamente sobre todo a partir de la Revolución francesa. venía la réplica del actor (que era una contestación a la contestación de la demanda). Igualmente. op. cada medida esencial del juicio —demanda. el actor podía hacer una tríplica con la que contestaba a la réplica. una contestación a la contestación de la contestación a la demanda). citado por Millar. Este principio se expresaba en el adagio quod non est in actis non est in mundo. porque recibe la confluencia del derecho romano.. examen de testigos. Frente al procedimiento inquisitivo escrito. Las reclamaciones de las clases sociales ante los Estados generales que preceden a esa gran Revolución política y económica. un derecho penal de signo humanista. De los delitos y las penas. Frankfurt am Main. un gran pensador. p.LA ORALIDAD EN EL PROCESO FAMILIAR 185 secreto. pp. como Carmignani y Carrara.6 que son exactamente los principios contrarios a los que rigieron durante el ancien régime. en un derecho penal liberal. como en el de la tortura. sin inmediación y disperso que rigió en la Edad Media. de Juan Antonio de las Casas.8 A Beccaria lo seguirían después los grandes pensadores de la escuela penal clásica. Histoire de la procédure criminelle en France. Sin duda. antes de que hiciera explosión ese gran fenómeno jurídico. Cesare Beccaria. A todo esto. Comentario al libro De los delitos y de las penas. Los revolucionarios franceses trataron de establecer un procedimiento penal acusatorio. 1988. muchas obras escritas en contra del procedimiento inquisitivo. oral. y con prueba valorada libremente por el juez. oral. Il principio di tassatività dei mezzí di prova nel processo penale. la libre valoración de las pruebas. De los delitos y de las penas. político y social que fue la Revolución francesa. las partes y los demás sujetos procesales. UNAM. que van a expresar el sentido liberal del derecho penal. 6 Esmein. etcétera. público. expresaban la necesidad de un procedimiento penal mucho más civilizado que el procedimiento penal inquisitivo. De los delitos y de las penas constituye el más avanzado programa de reforma penal que jamás haya existido. Madrid. profunda. Verlag Sauer Auvermann. José. ésa es otra cuestión. A. Milán. III. 2295-2305. Estudios en homenaje al doctor Héctor Fix-Zamudio. El programa de Beccaria era un proyecto para transformar el derecho penal autoritario de la Edad Media. En Italia. Alianza Editorial. México. al derecho penal y al procedimiento penal del antiguo régimen. 419. “La crítica de la Ilustración al sistema de la prueba legal”. encontramos un programa que está vigente para América Latina. en el que hace una crítica incisiva. Cesare. 1982. Giuffrè. 1969. contenidas en les cahiers de doléances. Que lo hayan logrado o no. que se sustenta en el respeto a los derechos fundamentales de la persona. Voltaire. de carácter público. Enzo. y Zappala. 8 Beccaria. 1-46. Todavía cuando leemos a Beccaria en muchos temas. concentrado y sujeto a la libre valoración de las pruebas.7 Había muchas voces. . los pensadores de la Ilustración francesa agregaron el jurado popular.. 1968. t. pp. con inmediación entre el juzgador. durante la Revolución francesa surgió un procedimiento penal acusatorio. muchas quejas. 7 Ovalle Favela. escribió un libro formidable. trad. como Montesquieu. México. Pero no sólo era un filósofo. de 1808. 1993. él llevaba causas específicas y defendía a muchos procesados y juzgados en forma injusta por el sistema inquisitivo de aquella época. Nunca en la historia de la humanidad ha habido una época como el Siglo de las Luces. sino que también era un abogado. cit. En el Siglo de las Luces. igualmente de la época de Napoleón. el Código de Procedimiento Civil y el Código de Instrucción Criminal. aparte de ser un gran militar. De los delitos y de las penas. no sólo fue un pensamiento civilizador. no hemos tenido pensadores como Voltaire. Los comentarios de Voltaire al libro de Beccaria se incluyen en la op. hombres que están todavía iluminando nuestro presente y nuestro futuro. el Código Civil. El jardín de las dudas. Todavía en nuestra época ir al pensamiento de la Ilustración no es volver al pasado. Napoleón. Fue uno de los grandes defensores de los derechos humanos en el siglo XVIII. es mirar hacia el futuro. fue sobre todo una actitud permanente de crítica ante las instituciones que sojuzgan y someten a los hombres. un gran estratega. otro gran escritor francés. el Código de Instrucción Criminal de Napoleón. 9 . Planeta. juristas como Beccaria. trató de recoger estas ideas.186 JOSÉ OVALLE FAVELA Así como Beccaria escribe su gran crítica al sistema de enjuiciamiento penal. Voltaire. En materia penal. el gran crítico de las instituciones monárquicas y de las convenciones de época. y hace su propia crítica. y que se expresa en los grandes cinco códigos: el Código de Comercio. y alcanza los más altos niveles de desarrollo. filósofos como Rousseau. un pensador.9 Además de Beccaria y de Voltaire hubo otros grandes pensadores del siglo XVIII. toda esa pléyade de pensadores se conoce como la Ilustración. pero basada en los trabajos de Voltaire. impulsó los trabajos para preparar y expedir la codificación que lleva su nombre. que era la que prevalecía. de pensamiento e investigación. que influyeron para que el procedimiento penal se transformara y se volviera más racional. se libera de las ataduras de la Iglesia católica. Sobre la vida y la obra de Voltaire existe una excelente reconstrucción filosófica y literaria hecha con base en una imaginaria comunicación epistolar. se libera el pensamiento de los dogmas religiosos. Voltaire no sólo fue un gran filósofo. más humano. Pero en materia civil también ocurría algo parecido con el Código de Procedimiento Civil de 1806. también celebra el libro de Beccaria. el Código Penal. que es la época de los grandes códigos. se libera de todos esos elementos que impedían la libertad de expresión. escrita por Fernando Savater. nota 8. donde los abogados de manera oral exponen sus propias conclusiones. es el que se dio en la Ordenanza Procesal Civil austriaca de 1895. Mauro.10 Ésta fue la primera etapa del resurgimiento de la oralidad en la época moderna. de Santiago Sentís Melendo y Tomás A. ni a los testigos. Oxford University Press. trad.. en donde describe esa etapa final del juicio. No había tampoco una concentración de los actos procesales. Cfr. trad. diez años que fueron un periodo muy largo para un jurista dentro de una actividad política. el juez no conocía a las partes. Claro que no falta la mordacidad. 2a.11 10 Puede leerse sobre todo el capítulo IV. Este procesalista fue ministro de justicia en Austria. El segundo gran impulso. que Calamandrei dedica a la llamada oratoria forense. cuando describe lo aburrido que pueden llegan a ser algunos abogados. ideologías. sociedad. sino que había una gran dispersión en diversos actos del procedimiento. para dictar las medidas necesarias para transformar la organización judicial y para ponerla en vigor. la ironía de Calamandrei. Esta reforma influyó en buena parte de Europa. en el Código de Procedimiento Civil de 1865 también se da este cambio. “Aspectos sociales y políticos del procedimiento civil”. al igual que las pruebas. En Italia. ni a los peritos.LA ORALIDAD EN EL PROCESO FAMILIAR 187 En el Código de Procedimiento Civil de 1806. pp. Proceso. de 1890 a 1900. sólo conocía el expediente. pero en dicho Código únicamente se introdujo la oralidad en la etapa de los alegatos. de Santiago Sentís Melendo. y del sueño que producen en algunos los magistrados cuando los escuchan. 1974. que tenía todos los rasgos de procedimiento civil europeo común que rigió desde el siglo XIII hasta el siglo XIX. Buenos Aires. en el cual prevalecía la escritura. 35-45. Habría que recordar que hay una obra magnífica de Piero Calamandrei. Elogio de los jueces escrito por un abogado. Napoleón y sus colaboradores intentaron desde luego establecer un procedimiento civil de carácter oral. Banzahaf. 33-48. no en la etapa inicial. el informe ante los magistrados. Conrado Finzi y Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. pp. pero que Klein pudo aprovechar muy bien para redactar su Ordenanza. la cual es uno de los graves riesgos y desviaciones de la oralidad. Desde que era profesor de la Universidad de Viena. de Franz Klein. EJEA. Klein había publicado críticas muy severas al sistema de enjuiciamiento civil austriaco. porque la demanda y la contestación a la demanda tenían carácter escrito. Elogio de los jueces escrito por un abogado. ed. 11 Cappelletti. 2001. y quizá el más importante. . no había inmediación entre el juez y las partes. México. de acuerdo con Mauro Cappelletti. con más de un siglo desde que fue promulgada. la cual. preparar a los nuevos jueces para que conocieran.4 y el 1. 9-28. “Proceso oral y abogacía”. t. Klein empezó a preparar el proyecto de la nueva Ordenanza Procesal Civil. la cual. Es una amplísima vacatio legis. que permitió al ministro Klein. una vez resueltas las cuestiones procesales. México. y aunque las audiencias preliminar y de pruebas se celebran en forma oral. se debe levantar un acta en la que se hagan constar tales actos. la litispendencia. el ofrecimiento de pruebas y la sentencia. en la que se practicaban los medios de prueba admitidos u ordenados por el juzgador. tales como la competencia. a la que se denominó audiencia preliminar. se promulgó en 1895. a diferencia del procedimiento germánico medieval. interpretaran y aplicaran la nueva Ordenanza. sigue vigente en Austria con excelentes resultados. más del 90% dura entre uno y seis meses). el periodo de duración de los juicios en Austria es el siguiente: más del 40% termina en un mes.2% Sobre la reforma de Klein. la cosa juzgada. Por ejemplo. El nuevo proceso civil tuvo como característica fundamental el que se desarrollaba fundamentalmente a través de dos audiencias: una audiencia previa. etcétera). II. pp. Estudios de teoría general e historia del proceso. promover una reforma sustancial al Poder Judicial. se deben expresar por escrito. por un lado. las excepciones y los presupuestos procesales.188 JOSÉ OVALLE FAVELA A partir de 1890. entre otros actos procesales. y por el otro. y entre el 0. en septiembre de 1999. 12 . pues la demanda y la contestación a la demanda. más del 50% dura entre uno y seis meses (es decir. El proceso que surge de la Ordenanza es sobre todo un proceso que se desarrolla por audiencias. Éste es el gran modelo del proceso civil que va a influir en Europa en el siglo XX. tres años después. una vez aprobada por el Parlamento. en la que el juzgador debía analizar y resolver sobre todas las cuestiones procesales planteadas (los requisitos de admisibilidad de la acción. UNAM. véase Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. que tuvo un carácter exclusivamente oral. el proceso ideado por Klein no excluyó en modo alguno a la escritura. uno de los temas que se expusieron fue precisamente el de la Ordenanza Procesal Civil de Franz Klein. 1974. para entrar en vigor en 1898.12 En el Congreso Internacional de Derecho Procesal que se celebró en Viena. se pasaba a la audiencia de fondo. con la finalidad de depurar los obstáculos que pudieran impedir la continuación del proceso. Pero. Los abogados mexicanos del siglo XIX (como lo son los del siglo XX y lo seguirán siendo los del XXI) eran muy elocuentes. .13 III. oral. La oralidad y las pruebas en el proceso civil. LA ORALIDAD EN MÉXICO En nuestro país han existido algunas manifestaciones del proceso oral. porque consideran que es una base esencial de la democracia. Los liberales normalmente han tratado de establecer el jurado. público. de Santiago Sentís Melendo. Por lo que se refiere al proceso penal. en la Ley de Jurados en Materia Criminal. La baja preparación cultural de nuestro pueblo durante el siglo XIX (se tuvo que exigir que los jurados supieran leer y escribir. el jurado popular definitivamente no funcionó. en donde ha desempeñando un papel relevante en el desarrollo del derecho de esos países. por lo que normalmente no presenciaba la práctica de las pruebas. el jurado popular no funcionó adecuadamente. Mauro. El jurado popular en materia federal y en la ciudad de México fue durante esos años el juzgador de primera instancia ordinario de la mayor parte de las causas penales. EJEA. El sistema implicaba la existencia de la oralidad. Además. aunque en sentido estricto no tenga nada que ver aquél con ésta.LA ORALIDAD EN EL PROCESO FAMILIAR 189 termina en un poco más de un año. Buenos Aires. p. 1972. como todavía lo prevé el artículo 20. que formó parte del pensamiento liberal. El sistema de enjuiciamiento previsto en esta ley estuvo vigente desde 1868 hasta 1929. que el presidente Benito Juárez promulgó en 1868. la publicidad de las audiencias y el funcionamiento del jurado popular. de la Constitución) y su poca disposición para integrar los jurados impidieron que este órgano funcionara con normalidad. eran abogados 13 Cappelletti. en las diversas leyes que regularon esta materia se previó que el jurado sólo intervendría al final del proceso. Esto nos indica cómo se ha logrado avanzar realmente en ese país con una Ordenanza Procesal Civil muy evolucionada aun para nuestra época. fracción VI. sin secreto y con una gran participación de la defensa. 55. En México. como en general en todos los países de origen latino. en la fase conclusiones. En nuestro país. trad. El jurado ha funcionado durante siglos en Inglaterra y en Estados Unidos. aunque ese papel se ha venido reduciendo cada vez más y ha sido objeto de serios cuestionamientos. se intentó establecer un procedimiento penal acusatorio. las instalaciones materiales necesarias. eran verdaderos maestros en el arte de conmover hasta las lágrimas al jurado. 39.190 JOSÉ OVALLE FAVELA que tenían grandes dotes histriónicas. Sin embargo. pero sin prever todas las condiciones indispensables para que funcionara realmente la oralidad. etcétera. la reforma del 26 de febrero de 1973 al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal intentó establecer la forma oral para la práctica de las pruebas en el juicio ordinario. 61-94. pp. contra lo que dispone el 14 Ovalle Favela. en la práctica lo que ha ocurrido es que el juez señala una fecha para la audiencia. la identidad física del juez. y en Estudios de derecho procesal. núms. De esta última obra remitimos al lector en particular a las pp. y lograban regularmente la absolución de los inculpados. con la misma diferencia de tiempo. UNAM. julio-septiembre de 1981. 1981. septiembre-diciembre de 1980. publicado también en Criminalia. “Los antecedentes del jurado popular en México”. El jurado se convirtió en un órgano que se encargaba de absolver a los inculpados. Boletín Mexicano de Derecho Comparado. por el tiempo limitado que se destina cada audiencia. 747-786.14 En materia civil. por muy peligrosos que fueran. como son una reforma judicial que provea jueces con la preparación que requiere la técnica del proceso por audiencias. como una sala de audiencias. 299-337. por lo que al concluir se señala una nueva fecha para que continúe la audiencia. la publicidad de las audiencias. Además. 7. los peritos que van a rendir su dictamen y los demás sujetos que deben intervenir. núm. la inmediación. pp. y así sucesivamente. 333-335. los testigos que van a declarar en el juicio. . Aunque nominalmente el artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal estableció que la recepción de las pruebas debe llevarse a cabo en forma oral en una o dos audiencias (con anterioridad a la reforma de 1973 se otorgaba al juez la facultad de elegir entre la forma oral o escrita para la práctica de las pruebas si las partes no habían optado previamente por alguna de tales formas). José. en ésta sólo se practica una o algunas de las pruebas. 8 y 9. en la cual tampoco se practican todas las pruebas y se señala de nueva cuenta otra fecha. año XLVII. México. Seguramente ésta fue una de las razones principales por las que el jurado popular fue suprimido como juzgador ordinario de los delitos comunes por el Código de Organización. pp. la concentración de los actos procesales. de Competencia y de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales de 1929. dos o tres meses después. a la que comparecen las partes que van a absolver posiciones. los juicios de divorcio. pero con la misma falta de inmediación entre el juez y los sujetos del proceso.LA ORALIDAD EN EL PROCESO FAMILIAR 191 propio Código. los códigos de Sonora. publicidad de las audiencias ni las instalaciones materiales necesarias para tal fin. En consecuencia. de concentración en los actos procesales. que regula un juicio especial para algunas controversias familiares. LA ORALIDAD EN EL PROCESO FAMILIAR El título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. que son los que se mencionan en el artículo 942 de dicho ordenamiento. Quedan fuera de ese título. tanto en la parte de disposiciones generales como en la regulación de cada juicio. . es muy similar al llamado juicio sumario. así como de las instalaciones materiales necesarias para tal fin. Tabasco y Coahuila). que se suprimió con la misma reforma de 1973. El juicio sobre algunas controversias familiares. fue introducido con la misma reforma de 1973. con muy contadas excepciones. A diferencia de lo que había ocurrido en los códigos de procedimientos civiles que sigieron al Anteproyecto de 1948 (antes de 1973. Cualquier reforma que se intente llevar a cabo al título décimo sexto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal debe tomar como base el análisis del título que los códigos que siguen al Anteproyecto de 1948 dedican a los juicios sobre cuestiones familiares y el estado y condiciones de las personas. las audiencias no son dirigidas realmente por el juez. IV. no se introdujo en forma efectiva la oralidad. sino por el secretario de acuerdos. que se introdujo en 1973. entre otros. identidad física del juez. pues no existe inmediación entre el juez y los sujetos del proceso. a pesar de la reforma nominal al artículo 299 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. concentración de los actos procesales. y con posterioridad los de Guerrero. los de nulidad de matrimonio y los de pérdida de la patria potestad. Morelos y Zacatecas. en los que se regulan en forma sistemática todos los procesos familiares. los cuales se tramitan en la vía ordinaria civil. identidad física del juez. En él se advierte una tendencia hacia la oralidad. en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sólo se prevé un juicio especial para sustanciar algunos litigios familiares. la concentración de los actos procesales. Sin embargo. el predominio de la palabra hablada sobre la palabra escrita. por regla. salvo en la época germánica medieval. con los que se quiso establecer la oralidad total.192 JOSÉ OVALLE FAVELA Los actos con los que se introduce y define el litigio familiar —la demanda y la contestación— son. porque. el cual bien podría llevar preparado por escrito el acto respectivo. así como la audiencia previa. en la apelación. aun en los procesos orales. como lo previenen los artículos 944 y 945 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. y entonces ordenaban a sus secretarias que transcribieran todo. Recuerdo. escritos. por lo que todo quedaba registrado en la cinta de una grabadora. Es claro que el principio de la oralidad. “por comparecencia personal” en el juzgado. no había constancias. las pruebas se practicaban de manera oral y el juez dictaba la sentencia de la misma manera. La expresión oral de estos actos contribuye a que se pierda o se reduzca esa certeza. A partir de ese momento se perdía la rapidez que se había ganado. en la que deben hacer el ofrecimiento de las pruebas (artículo 943). Lo que se debe practicar en forma oral es la audiencia de pruebas. No parece que ésta sea la forma más adecuada de presentar la demanda y la contestación a la misma. en épocas posteriores y en la época actual todo debe constar por escrito. El problema se presentó en la segunda instancia. como deben serlo aun en los procesos orales. etcétera. por ejemplo. se prevé que la demanda y contestación pueda expresarse de manera verbal. se perdía la inmediación. no excluye en lo absoluto la escritura. Pero es evidente que la regulación actual de la audiencia de pruebas es completamente insuficiente para propiciar la oralidad. y se dijo que no iba a haber nada por escrito. y al juez. En primera instancia todo funcionó muy bien. y no ayuda en nada a agilizar el proceso. sobre el litigio sometido a proceso. con todas las condiciones que la hacen posible. . en la que no había nada escrito. el caso de los juzgados de pequeñas causas en Brasil. En este caso la escritura da certeza jurídica a las partes. Las partes hacían su demanda y su contestación de manera verbal. porque a los magistrados de apelación no les gustaba escuchar las grabaciones. pues simplemente para dictarla cada parte requerirá del asesoramiento de un abogado. de conciliación y de excepciones procesales. Los actos con los que se introduce y delimita el litigio familiar —la demanda y la contestación— deben ser escritos. por regla. En el caso de la prueba testimonial. que acaba por ocultar o deformar las palabras del testigo. sino numerosas audiencias. no conoce a las partes. Tampoco hay concentración. Pero entre nosotros tenemos no una. al anticuado estilo de la curia. lo que los peritos responden a sus propias preguntas y a las de las partes. que ve a las partes confesando. y en Estados Unidos y en Inglaterra también hay básicamente dos audiencias: el pretrial y el trial.LA ORALIDAD EN EL PROCESO FAMILIAR 193 La inmediación supone que el juez está presente y dirige las audiencias. que escucha personalmente lo que las partes afirman en las audiencias. En Austria solamente hay dos audiencias: la preliminar y la de fondo. sino la traducción que hace el secretario de esas palabras al lenguaje forense. de los testigos y los peritos. porque el juez no está presente en las audiencias. se ha convertido en una prueba indirecta en la que el secretario de acuerdos o el actuario va a dar fe de los hechos. porque el principio de concentración supone que los actos procesales se deben concentrar en una. lo que los testigos declaran. pues el juez no los conoce. a los testigos. ni dos audiencias. que ve y escucha a los testigos. También se requiere la identidad física del juez. en fin. Estamos todavía realmente muy lejos de desarrollar adecuadamente el principio de la oralidad y de conjuntarlo con los principios de la inmediación. dos o muy pocas audiencias. no sabe qué expresiones tienen. que debería ser la prueba directa por excelencia en la que el juez presenciara personalmente los hechos. sino mediato. No hay esa inmediación. etcétera. a los peritos. no conoce. quienes le dicen cómo son los hechos. Lamentablemente eso no ocurre siempre en nuestro medio. lo cual significa que el juez que recibe las pruebas. La inspección judicial. no hay ese conocimiento personal directo de las partes. la concentración. el juez sólo conoce lo que el secretario de acuerdos dice que dijo el testigo. no sabe cuál es su actitud. no hay inmediación. no hay un conocimiento inmediato. que se llevan a cabo en tiempos muy distantes y en forma muy dispersa. porque en ocasiones el juez que inicia en el conocimiento del proceso no es el mismo que dicta la sentencia. debe ser el juez que resuelva. no conoce las palabras que expresa el testigo. El juez no está frente a los hechos. En nuestro derecho procesal. a las personas que participan en el proceso. y sólo juzga con base en el expediente que lee. la identidad física del juez y la libre valoración . los testigos no son las personas que narran los hechos. sino frente al acta que levanta el secretario o el actuario. Como lo demostró plenamente la reforma de 1973 al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. lo cual supone un esfuerzo de imaginación de quien alega. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. p. dentro de un plazo determinado a partir de la terminación de la audiencia de pruebas. la peor adversaria de la oralidad es la improvisación. novena época.. t. pero que no se deben hacer constar en el expediente. t. de los que hablaba Calamandrei. salvo que se presenten conclusiones por escrito. el título décimo sexto no contiene disposiciones específicas sobre los alegatos. 16 Alcalá-Zamora. 25. I. véase Ovalle Favela. 15 Cfr. 260 y 261. diciembre de 1995. los cuales continúan siendo un programa de política procesal para los países iberoamericanos. José. 133 y 134. la cual aparece publicada con el número 218 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000. que han implicado reformas judiciales de gran relevancia y amplios periodos de preparación. Pienso que la mejor solución sería que los alegatos se presentaran por escrito.194 JOSÉ OVALLE FAVELA razonada de las pruebas. “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. nota 12. de la Constitución Política. ed.16 o. Se debe tomar en cuenta la experiencia de otras reformas.. Por esta razón./J. como la austriaca de 1895 o la uruguaya de 1988. 120. de acuerdo con lo que dispone el artículo 956 del propio título décimo sexto. 2002. tesis de jurisprudencia P. los excesos de la llamada oratoria forense. 2a.15 por lo que su omisión podría implicar una violación a la garantía de audiencia consagrada en ese precepto constitucional. estimamos que. En tales preceptos se establece que los alegatos se llevan a cabo de manera verbal. para evitar el abuso en la audiencia de lo que Alcalá-Zamora llamaba el abogado torrente (o el abogado rollero. Sobre el tema. Por último. diríamos ahora) frente al abogado tortuga. sólo que en este caso las conclusiones se deben presentar en la misma audiencia de pruebas. II. México. en todo caso. Oxford University Press. se deberá aplicar supletoriamente lo que prevén los artículos 393 y 394 el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. . los cuales regulan de manera muy deficiente los alegatos. op. pues debe preparar su escrito antes de que se practiquen las pruebas. a pesar de que constituyen una de las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14. pp. párrafo segundo.47/1995 en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. pp. cit. Garantías constitucionales del proceso. p. con objeto de agilizar su trámite en beneficio de los miembros que integran la familia. el jurista Jorge Mario Magallón Iba* Catedrática en la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. II. Viabilidad del juicio oral en los diversos procedimientos del orden familiar. En tal virtud. se le confiere una función esencialmente social. Los juicios controvertidos de la paternidad. El divorcio necesario. no obstante que se encuentra regulada por el derecho civil. se ha tratado de que la administración de justicia se encuentre más acorde a la realidad de nuestros días. El juicio de alimentos. 195 . El juicio oral. III. En este sentido. I. VII. esto es. VI. Introducción. Los juicios sucesorios. En esa necesidad de innovar se encuentra el establecimiento de normas que armónicamente puedan ser aplicadas en los procedimientos en materia familiar que actualmente se encuentran establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. INTRODUCCIÓN Recientemente se ha planteado en México la necesidad de establecer el juicio oral en los asuntos que resuelven los jueces familiares. así como en todos los códigos de los estados del país. X. V. IV. La familia es considerada la base de la sociedad. De las controversias de orden familiar.ANÁLISIS DE LA VIABILIDAD DE ESTABLECER EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR Hilda PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO* SUMARIO: I. Procedimientos civiles. a través de reformas a preceptos legales. creación de instituciones y supresión de normas que resultan ahora obsoletas. VIII. Conclusiones. IX. y funcionaria judicial en el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. Instituciones de derecho civil. poligamia. Jorge Mario. p. no obstante que el derecho de familia se encuentra comprendido dentro del derecho privado. El derecho de familia. por consiguiente. etcétera. se deduce que la naturaleza jurídica de la familia es esencialmente social. en nuestro país surgió la necesidad de crear los juzgados y salas de lo familiar. Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros. Derecho de familia. 1947.1 Para el maestro Antonio Cicu: “La familia es un conjunto de personas unidas por un vínculo jurídico de consanguinidad o afinidad”. repudio. amor libre. 23. Buenos Aires. matrimonio monógamo. sin embargo. sino en el interés de la colectividad. Santiago. matriarcado. por lo que se puede sostener que la sociedad necesita de la familia para sobrevivir. promiscuidad. en el Código Civil para el Distrito Federal. Por lo anterior. mediante el De1 Magallón Ibarra. es la familia la que ha conservado la unión entre las personas. título cuarto bis. el individuo puede obrar no sólo en su propio interés. . t. divorcio. homosexualismo. Ediar. 3 Diccionario Jurídico.2 En tal virtud. eran uniones duraderas y monogámicas entre un hombre y una mujer. Al respecto. establecidas con la intención de procrear hijos y apoyarse mutuamente en la vida. que fueron socialmente aceptadas y no requerían de ningún tipo de formalidad. patriarcado. citando a Jorge Jellinek. Porrúa. 2005. se establece lo siguiente: “Artículo 138 Ter. México. de la libertad del hombre. manifiesta que “La familia puede ser concebida como una institución de Derecho Público. Desde el derecho romano se concibieron las dos especies de uniones familiares: la justae nuptiae y el concubinato.3 A lo largo de la historia los hombres han organizado sus relaciones sexuales y familiares de formas diferentes. “De la familia”. 27. tales como la poliandria. Informática Mexicana. Cd rom. p. basados en el respeto a su dignidad”. III. 2 Sentís Melendo.196 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO rra. 1988. Es en la familia en donde se nace y se vive desde una perspectiva humana. en su capítulo único. en el sentido de institución que reposa sobre el imperium estatal”. y en la unidad familiar se ponen las condiciones y los valores que permiten el crecimiento de la personalidad y. Por la gran importancia de los asuntos relacionados con la familia y debido al incremento de los conflictos familiares. alimentos. patria potestad. y también por medio de un trámite especial. 2000. con excepción de los que se denominaron juicios especiales. y juicios sucesorios. en las controversias del orden familiar y en los juicios sucesorios. y todas las controversias del orden familiar. México.. Sin embargo. p. logrando que todos se unificaran en la ampliación de los términos judiciales. guarda y custodia. América. visitas y convivencias. que finalmente se consideraron controversias de orden familiar y el trámite sucesorio. surgiendo incidentes dentro de estos juicios. paternidad. 1946. Ahora bien. que eran los procedimientos que requerían un trámite con la brevedad de plazos o de formalidades. Rafael de. y Castillo Larrañaga. Pina. Ángel Editorial. México. abolió los juicios sumarios cuyos plazos eran breves. tutela. adopción. José. 62. divorcio. tomando en cuenta la complejidad de cada tipo de controversia. y al convertirlos en ordinarios amplió los plazos. Fue mediante la reforma del 26 de febrero de 1973. en la que se derogó el juicio sumario. y para lograrlo estableció el juicio ordinario único. Esto se realizó en virtud de que el legislador tuvo la idea de dar agilidad a los procesos civiles. que en el caso que analizamos son: alimentos. Estos conflictos familiares se tramitan de acuerdo con su naturaleza mediante los juicios ordinarios. los juicios ordinarios son aquellos que están destinados a la decisión de las controversias judiciales que no tengan señalada en la ley una tramitación especial. en el que se prevén las atribuciones otorgadas a los jueces de lo familiar en los asuntos relacionados con el matrimonio.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 197 creto del 24 de febrero de 1971.4 Las controversias del orden familiar se asemejan a los juicios sumarios. Daniel. Instituciones del derecho procesal civil. p. 5 Cervantes M. divorcio voluntario y necesario. filiación. convirtiendo estos juicios sumarios en ordinarios. juicio sucesorio. no pudieron entrar al juicio ordinario único todos los juicios sumarios. 349. juicios controvertidos de la paternidad y maternidad. por lo que se establecieron juicios especiales. el cual reformó la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal y Territorios Federales. La oralidad y la inmediatez en la práctica procesal mexicana. en su artículo 58. interdicción.5 En el presente trabajo se realiza un análisis de la viabilidad de tramitar los juicios que resuelven los jueces de lo familiar a través de procedimientos orales. 4 . y se establecieron como días inhábiles todos los sábados y domingos del año. restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. aunque el juicio oral no sería la única solución para lograr la protección de los derechos relacionados con los miembros de la familia. por lo que el juez que dicte la resolución definitiva debe ser el mismo que conozca del juicio o controversia desde su inicio. preservación. EL JUICIO ORAL Dentro del ámbito de la administración de justicia. tratándose de alimentos. que sólo podrá diferirse en una o dos ocasiones. en general. educación de los hijos. allegarse de mayores elementos probatorios. se estima que la oralidad implica la simplificación del procedimiento. las pruebas deben rendirse ante el ese juez. razón por la cual se creó dentro del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal. combinándose la forma escrita y oral. de acuerdo con la manera en que se lleva a cabo la audiencia dentro de la cual se desahogan las pruebas aportadas por las partes. principalmente en materia familiar. a excepción de los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. Por lo anterior. esto es. sí podría facilitar la resolución más rápida de las controversias del orden familiar. considerándose que los incidentes que surjan dentro del proceso se resuelvan conjuntamente con la cuestión principal. con la celebración de una audiencia. oposición de padres y tutores. de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. también lo es que en materia familiar se pretende que el debate en el proceso sea preponderantemente oral. aunque no se excluya en forma total la forma escrita. Si bien es cierto que en los juicios civiles y familiares el procedimiento es mixto. toda vez que el juez de lo familiar estaría en posibilidad de tener contacto directo con los contendientes. de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes. y. a fin de que tenga la autoridad en la dirección del proceso. Al respecto.198 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO II. de acuerdo con la complejidad de las pruebas aportadas por las partes. en el que incluso no se requieren de formalidades para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración. e incluso interrogar en una forma directa tanto a las partes como a sus testigos. que son en sí juicios que contemplan un trámite más rápido. tomando en cuenta que todos los asuntos inherentes a la . el capítulo relativo a las “Controversias del orden familiar”. la duración y costo del litigio ha sido motivo de gran preocupación. En tal virtud. e incluso indispensable. nulidad de matrimonio y las demás en que a juicio de tribunal sean secretas.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 199 familia se consideran del orden público. De igual forma. III. Con excepción de los juicios sucesorios. pertenecen a los juicios especiales previstos en el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal. También puede tener como resultado una mayor confianza en la labor de los tribunales. con excepción de las que se refieren a divorcio. visitas y convivencias. a través de la observación directa de su funcionamiento. e in- . guarda y custodia. la perdida de la patria potestad de menores acogidos por una institución pública o privada y los juicios sucesorios. tomando en cuenta que el juez de lo familiar puede tener una intervención más directa. las controversias del orden familiar. por lo que obtiene un mayor número de elementos de convicción con menos trámites. debe darse publicidad a las audiencias en la mayoría de las controversias del orden familiar. Las ventajas del juicio oral son múltiples. VIABILIDAD DEL JUICIO ORAL EN LOS DIVERSOS PROCEDIMIENTOS DEL ORDEN FAMILIAR El divorcio por mutuo consentimiento. el juicio oral podría ser de gran utilidad para la resolución pronta y expedita de dichos conflictos. por lo que en ocasiones la audiencia tendría que diferirse. Asimismo. existen casos en los que de acuerdo con el tipo de juicio. los demás juicios antes citados contemplan un trámite sumario. además de que se disminuye el volumen de los expedientes. pudiéndose señalar las relativas a la posibilidad de las confrontaciones entre las partes. se obtiene un mayor control de la administración de justicia. Por lo que se refiere a las controversias del orden familiar sobre asuntos de alimentos. reduciendo el número de trámites que en el procedimiento escrito son indispensables. eliminando formalidades innecesarias. que permiten al juzgador apreciar mejor las pruebas por el hecho de recibirlas directamente. y con ello. testigos y peritos. el mejoramiento de dicho servicio público. entrega de menor y violencia familiar. Cabe mencionar que si bien dentro del juicio oral el desahogo de las pruebas se procura en el menor número de audiencias. la prueba pericial es admisible. que significa una gran economía procesal. que tienen como resultado un trámite más corto y con menos complicado. toda vez que estas instituciones familiares regidas en la vía ordinaria civil alcanzarían los beneficios que ofrece el juicio oral.7 Bejarano Sánchez. es la que se deriva del principio de la suplencia de los planteamientos de derecho en materia familiar. filiación. tal como lo plantea Bejarano Sánchez al considerar que El juez autorizado para actuar de oficio puede. la nulidad del matrimonio. Porrúa. Lázaro. citado por Tenorio Gódinez. ausencia y nulidad o rectificación de actas). Por lo que hace al divorcio por mutuo consentimiento o divorcio voluntario. convicción del juzgador en el resultado de las pruebas y resolución inmediata del juicio. el concubinato.200 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO cluso con una función de mediación para lograr una solución amigable entre las partes. 7 Chapital Gutiérrez. como lo son la prontitud. 1994. p. Sergio Hugo Chapital Gutiérrez. Manuel. obviamente sustituir la impropiedad de una defensa insuficiente. celeridad en cuanto a los términos y plazos. defunción. 193. su trámite es especial. Sergio Hugo. sin que alcance su poder discrecional para variar los hechos —aunque sí a interpretar y profundizar los narrados— por que de hacerlo habría de producir un fallo incongruente. deberá resolverse la controversia conforme a los hechos que realmente aparecieron probados en la contienda. el divorcio necesario. Tesis discrepantes. 6 . La desventaja que en todas ellas se presenta. el ex ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. reconocimiento. Fuero común-fuero federal. La controversia del orden familiar. opinó que: El alcance legal de la Suplencia se referirá a que el juzgador tiene que revisar la esencia de los hechos no para sustituir a las partes. la adopción. 2004. La suplencia en el derecho procesal familiar. violatorio del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles. México. trátese de la aplicación de la norma jurídica invocada o trátese de la vaga relación de los hechos o alegatos de derecho. ya que es un procedimiento instado por voluntad de las partes. emancipación. sino para determinar lo que exactamente quisieron decir. todo lo referente a la patria potestad y la tutela. p. Se puede hablar de la factibilidad que en la práctica tendrían los juicios orales en lo relativo al parentesco. así como lo relativo a las acciones derivadas del estado civil de las personas (nacimiento. México.6 De igual forma. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 49. PROCEDIMIENTOS CIVILES De acuerdo con lo previsto en los artículos 55. precepto que en lo conducente establece: Artículo 14. 56. de los que se hayan solicitado con anterioridad o de aquellos que no puedan obtenerse. que los documentos deberán acompañarse junto con el escrito inicial de demanda. Se ordena. actuaciones en las que se deben cumplir incluso con requisitos de forma al presentarse todos los escritos y actuaciones judiciales en idioma español. a excepción de los que se refieran a pruebas supervenientes. será necesario que en los casos en los que se estime la procedencia del establecimiento del juicio oral. se deberá hacer una reforma en forma integral. 95. por lo tanto. 57. considerando todas los ordenamientos. llevando la forma que establece el Código de Procedimientos Civiles. el procedimiento judicial es fundamentalmente escrito. 395. 255. ya que en caso de que no se cumplan las normas del procedimiento podrá declararse la nulidad de las actuaciones. sino por conducto de la autoridad judicial. además de considerarlo de orden público. llenándose los requisitos que toda demanda y contestación deben contener. 260. las partes no pueden alterar las normas del procedimiento. en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. 277. sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 201 IV. de la libertad o de sus propiedades. posesiones o derechos. 74. en los juicio que deben seguirse en la vía ordinaria civil. . 298. además. Ahora bien. Resulta importante tomar en cuenta que el sistema escrito es acorde con el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. habiéndose mencionado en forma breve lo relativo a las normas generales que rigen el procedimiento de vía ordinaria civil de acuerdo con lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Nadie podrá ser privado de la vida. 290. incluyendo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. sin abreviaturas. 393. 272-A. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. el juez de lo familiar tiene la obligación no sólo de allegarse de todos los elementos probatorios a fin de conocer la verdad sobre los puntos controvertidos. que a continuación se transcriben: Artículo 940. dentro de este tipo controversias. el juez exhortará a los involucrados en audiencia pri- .202 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO V. por lo que el juicio oral en esta clase de asuntos vendría a complementar y mejorar el trámite especial contemplado en el Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 940. se encuentran todos aquellos asuntos que no requieren de un trámite largo y complicado. Artículo 941. decretando las medidas precautorias que tiendan a preservar la familia y proteger a sus miembros. de calificación de impedimentos de matrimonio o de las diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes. En efecto. educación de hijos. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público. especialmente tratándose de menores. DE LAS CONTROVERSIAS DE ORDEN FAMILIAR No obstante que en materia familiar existen juicios que. restitución o constitución de un derecho o se alegue la violación del mismo o el desconocimiento de una obligación. sino que debe procurar tener un mayor contacto con las partes. Artículo 942. sino aconsejable. dentro de las cuales el juicio oral no sólo es viable. Tratándose de violencia familiar prevista en el artículo 323 ter del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda República en materia Federal. como lo son los relativos a las controversias del orden familiar. y sobre todo en los casos en los que se encuentren involucrados menores o mayores incapacitados. como se ha hecho mención. de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia familiar. tratándose de alimentos. El juez de lo familiar estará facultado para intervenir de oficio en los asuntos que afecten a la familia. precisamente por la complejidad e importancia de este tipo de asuntos. por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad. preservación. restitución. tales como los juicios de reconocimiento o desconocimiento de la paternidad. oposición de padres y tutores y en general de todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. deben tramitarse en la vía ordinaria civil. Esta disposición no es aplicable a los casos de divorcio o de pérdida de la patria potestad. 941 y 942. No se requieren formalidades especiales para acudir ante el juez de lo familiar cuando se solicite la declaración. verificará el contenido de los informes que al respecto hayan sido elaborados por las instituciones públicas o privadas que hubieren intervenido y escuchará al Ministerio Público. Aun cuando existen términos establecidos para la prosecución del procedimiento. la cual deberá comparecer en la misma forma dentro del termino de nueve días. con la intervención directa del juez. los testigos y peritos. logrando una solución rápida y con menor trámite. en las controversias del orden familiar existe la posibilidad de acudir ante el juez de lo familiar por escrito o por comparecencia personal en los casos urgentes. los cuales presentarían un informe por escrito. es decir. conveniente para los miembros de la familia. dentro del juicio oral. . en relación con el artículo 943 del Código de Procedimientos Civiles. probanzas que se desahogarán en una audiencia. con la posibilidad de interrogar a los testigos ofrecidos por las partes. Si los contendientes no llegaran a un avenimiento. después de la comparecencia inicial de la parte actora en la que se ofrecieran pruebas. en la misma audiencia el juez del conocimiento determinará las medidas procedentes para la protección de los menores y de la parte agredida. dictará las medidas provisionales que considere pertinentes. Como se desprende de los preceptos legales antes transcritos. el demandado podría ofrecer las pruebas de su parte y éstas. el juez de lo familiar. señalando en ese mismo traslado la fecha para la audiencia respectiva. podrían dar por terminado el procedimiento. tendría la posibilidad de auxiliarse de especialistas o instituciones especializadas para cerciorarse de la veracidad de los hechos. en la audiencia a la cual se citara a las partes. de no celebrarse la audiencia. ya sea por escrito o por comparecencia personal. principalmente para los menores. presentar junto con la demanda los medios de prueba. asimismo. en el supuesto de que existieran éstos. y en su caso del secretario conciliador. debiendo el juez de lo familiar.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 203 vada. a fin de que convengan los actos para hacerla cesar y. por lo que si este trámite se llevara a cabo en forma oral. en caso de que no lo hicieran. el cual daría la posibilidad de que éstos se terminaran en un corto plazo. resolver la controversia en esa misma audiencia. y una vez emplazado a juicio el demandado. Al efecto. ante la presencia del juez y de los auxiliares de la administración de justicia que fueran necesarios. y correr traslado a la parte contraria. ésta se verificaría dentro de los ocho días siguientes. exponer los hechos de forma breve y concisa. 383 en relación con el 382 fracción I. 262. sin embargo. de manera selectiva para ciertos delitos. como anteriormente se señaló. en la que se han iniciado los procedimientos orales. Los de oficio previstos en los artículos 166 fracción I. 384 en relación con el 382 fracción I y 385 fracción I. 381 en relación con el 382 fracción I. 284. 285. a partir de octubre de 2006. Es en materia penal. para que esta posibilidad pueda ser establecida. Los cometidos por culpa. 180. 282. 291. con el argumento de que el sistema de justicia mexicano es lento. en donde la integración del expediente puede ser de miles de hojas para sustentar un planteamiento. 278. 220 en relación con el 221 segundo párrafo. 222. 168. como la previa y de conciliación. oscuro e ineficiente. En el título décimo cuarto del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León se regula la tramitación del juicio oral penal. también sean resueltos mediante juicios orales. se realizará sobre la base de la acusación y se regirá por . En marzo del año 2006 se incluyeron los delitos dolosos no graves. en el que en el año de 2003 fueron aprobadas reformas al Código de Procedimientos Penales. 353 bis y 373. 338. y como se ha mencionado. III.172 primer párrafo. 280. 171. 253. 215 en relación con el 216 fracción I. Las normas contenidas en el presente Capítulo serán aplicables para el procesamiento de los siguientes delitos previstos en el Código Penal para el Estado de Nuevo León: I. 342. con la posibilidad de que las partes lleguen a un convenio. 217 en relación con el 218 fracción I. 323. Este procedimiento ante los Órganos Jurisdiccionales será preponderantemente Oral. 336. II. 332. 344. discutido en forma oral. Los de querella previstos en los artículos 189. 198. 178. con las que entraron en operación los juicios orales para delitos culposos no graves. 182. 205.204 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no se contempla un procedimiento por medio del cual se establezca la tramitación de los juicios orales. cuya lectura es tediosa. Está contemplado que todos los delitos. y que en la mayoría de los casos los implicados en el procedimiento jamás conocieron al juez. 255. El estado de la República mexicana que está a la vanguardia en la implementación de juicios orales es el estado de Nuevo León. existen disposiciones que permiten la celebración de audiencias. es necesaria una reforma integral. 183. sin embargo. como se cita a continuación: Artículo 553. 360. 184. publicidad. videograbadas. II. y refiere al “modelo acusatorio”. En lo no previsto en este Libro. Artículo 990. abreviación. las promociones de las partes deberán formularse oralmente durante las audiencias. El 29 de marzo de 2004 el presidente Vicente Fox presentó a la Cámara de Senadores un proyecto de reformas a diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. etcétera). en el Código de Procedimientos Civiles. se aplicarán las disposiciones comunes de este Código. salvo las excepciones previstas en este Código y las Leyes aplicables. Las controversias que se susciten con motivo de arrendamientos. El procedimiento oral se realizará fundamentalmente con base en los principios de oralidad. pero aún así. Salvo lo dispuesto en este Libro. En lo no previsto por este capítulo. se aplicarán supletoriamente las normas comunes de este Código. se contempla la existencia de los juicios orales. en materia penal. Artículo 991. en los siguientes casos: Artículo 989. y III. y convivencia y posesión interina de menores. del contenido de los artículos 553 al 551 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León se infiere que en los juicios orales forzosamente debe quedar registro de las actuaciones (sean escritas. además de que el proceso es susceptible de suspenderse. Las controversias que se susciten con motivo de alimentos. Las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. denominándola en la exposición de motivos como “Reforma estructural del sistema de justicia penal mexicano”. concentración y continuidad. . audiograbadas. contradicción. Se sujetarán al procedimiento oral: I. cuando éstas constituyan el objeto de la acción principal. inmediación. También en el estado de Nuevo León. continuidad. el proceso penal difiere del procedimiento civil. inmediación. concentración. o incluso de dilatarse. En este caso. contradicción y publicidad. en donde es considerada la oralidad y la economía procesal como principios rectores del proceso penal. siempre que las mismas no contravengan los citados principios. si se presentan los recursos respectivos. y en cuanto no se oponga a lo dispuesto por el mismo. siendo aplicable al efecto lo dispuesto en el artículo 41 de este Código.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 205 los principios de oralidad. antes de que el Juez pronuncie la sentencia definitiva. leer. procedencia. toda cuestión que le sea planteada durante el desarrollo de las audiencias. Las partes no podrán invocar. con excepción de lo dispuesto en este libro. Artículo 994.206 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO Artículo 992. deberán ser presididas por el Juez. los casos en que procede el juicio oral en Nuevo León quedan reducidos a las controversias de arrendamiento. Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se tendrán por notificadas. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente. II. o revocación de un método alterno hecho valer. pero dentro de su ámbito de competencia territorial. ni incorporar como prueba al procedimiento oral. bajo pena de quedar validada de pleno derecho. aceptación o rechazo. Artículo 993. Al respecto. sin necesidad de formalidad alguna. Las diligencias de desahogo de pruebas que deban verificarse fuera del juzgado. educación de los hijos. Artículo 995. voluntaria o legal. y de hecho se contempla la posibilidad de ventilar en esa forma las diferencias conyugales sobre obligación de la esposa de vivir al lado del marido. antecedente alguno relacionado con la proposición. en el momento y oralmente. En tal virtud. el Código Procesal Civil de ese estado establece lo siguiente: Artículo 44. la audiencia es susceptible de diferirse. pero no el juicio de divorcio. y la administración del patrimonio de la sociedad conyugal. salvo lo dispuesto en el artículo 602 Bis del presente Código. videograbadas por personal técnico adscrito al Poder Judicial del Estado y certificadas de conformidad con lo dispuesto para el desarrollo de las audiencias en el juzgado. Son materia del Juicio oral: I. El Juez proveerá. En el estado de Hidalgo encontramos también la posibilidad de llevar a cabo juicios orales. a quienes estén presentes o debieron haber estado. debiéndose destacar que debe quedar también registro de las actuaciones en el procedimiento oral. . y que aunque no lo diga específicamente el código. Artículo 996. discusión. se sustanciarán en forma separada. de alimentos y al divorcio voluntario. Las tercerías que surjan dentro del procedimiento oral. La solicitud y dispensa de impedimentos. Artículo 997. con los mismos trámites y procedimientos de éste. La producida en la Audiencia de Juicio deberá reclamarse durante ésta. La tramitación de la suplencia del consentimiento y la calificación de impedimentos. 55 y 56 del Código Familiar. la necesidad de que sea el juzgador quien constate ciertas actuaciones. al sostener: Esa exclusión a rajatabla de la oralidad respecto del juicio ordinario resulta por lo menos.. en el juicio oral el juez está en contacto con las partes y los testigos. estriba en su desesperante lentitud. se alega que los interrogatorios a los testigos se prolongan indefinidamente en virtud de la tendencia irresistible de los abogados de explayarse en pormenores sin importancia. ed. Porrúa. Este mismo criterio es compartido por el maestro José Becerra Bautista. educación de los hijos. una de cuyas mayores lacras. tienen a su vez constancias escritas de lo que en los mismos se actuó. del artículo 20 constitucional. los escucha y puede apreciar su sinceridad y valorar sus convicciones. padres y tutores. aridez y demora. Por el contrario. En cuanto a la demora. . como el incorporar a la fracción V del apartado A. grandes remedios. Respecto a la insuficiencia y demora. 1996. discutible: si a grandes males. Existen propuestas. p. Las diferencias conyugales sobre obligación de la esposa de vivir al lado del marido. Las autorizaciones necesarias para contratar entre sí los cónyuges en los casos previstos en los artículos 54. la justificación del procedimiento oral consiste en los vicios o deficiencias del juicio escrito. 170. corrija en gran parte las deficiencias de la justicia civil mexicana. y el juez se encuentra frente a un proceso que no conoce y al que fue absolutamente extraño. tales como el juicio agrario o en el juicio laboral. 15a. que prolongan los juicios. Tramitación de pensión alimenticia y de adopción.8 Efectivamente. se dice que en los procedimientos escritos el juez sólo toma conocimiento de los hechos a través de largas y fastidiosas sesiones. VI. V. También es pertinente mencionar que a pesar de que existen procedimientos de carácter oral en México.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 207 III. que pueden reducirse a insuficiencia. El proceso civil en México. IV. es muy probable que una oralidad bien planeada y que se asiente en una organización judicial eficiente. y la administración del patrimonio de la sociedad conyugal. México. voluntaria o legal. La oposición de cónyuges. José. y otro tanto acontece con la penal. en teoría. precepto en el que actualmente se establece: 8 Becerra Bautista. en virtud de que países como Argentina. la víctima o el ofendido. Chile. como lo son los menores. concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite. que escuchará a quienes intervengan en el proceso. rapidez y transparencia. tendrán las siguientes garantías: A. Melchor Guerrero. el inculpado. http://portal.itesm. facultades para tomar en consideración hechos. Ibidem. lo que afirma el principio de inmediación. Juicios orales. El proyecto pretende implementar lo siguiente: Derecho a que todas las audiencias se desarrollen en presencia de un Juez.10 Al no ser de un rigorismo estricto. como no lo hay completamente oral. la oralidad implica que las actuaciones del juicio se desarrollen en forma verbal. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca. el cual está vinculado con la oralidad. Costa Rica y El Salvador resuelven en forma oral algunos de sus juicios. atendiendo a la protección de la familia. no hay proceso totalmente escrito. incluso no alegados por las partes. En todo proceso de orden penal. y serán esas actuaciones las que el juzgador tomará en cuenta para pronunciar su resolución. en la búsqueda de la verdad. Colombia. que lleve a cabo el desahogo de las pruebas. de ahí que únicamente deban adecuarse las normas existentes a un proceso oral más ágil y efectivo. Del inculpado: V. 11. Perla. y una vez implementada una reforma estructural. exatec1. pueda adaptarse de una manera rápida un procedimiento por el cual se suprima el sistema escrito por el oral. y servirse de pruebas que no hayan pedido. que traiga consigo una resolución que tienda a proteger a los miembros más débiles de la familia. Evidentemente. existe la posibilidad de que en la práctica. en lugar del Juzgador. en el que se otorguen a los jueces de lo familiar.mx/vinculacion/Edi_72/edi72_revista_1. Efectivamente.9 Los juicios orales no son implementados sólo en los Estados Unidos de Norteamérica.208 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO Artículo 20. siempre que se encuentren en el lugar del proceso.htm. p. 10 9 . el procedimiento de las controversias del orden familiar. Resultando reprochable el hecho de que sea el Secretario de Acuerdos o la escribiente. sin perjuicio de que se recojan en documentos los resultados de las actuaciones en el proceso. 2000. Antonio Francoz Rigalt. El Mundo del Abogado.13 al respecto. el jurista Jaime Daniel Cervantes11 señala que “El juicio oral es un juicio brevísimo en que el juez.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 209 En apoyo a la implementación del juicio oral en las controversias del orden familiar. año 7. La oralidad y la inmediatez en la práctica procesal mexicana. la presentación de la prueba y el dictado de la sentencia deben expresarse verbalmente. Enrique. p. México. México. cuando necesita tener alguna información. dice que Toda controversia judicial es hoy en día hablada y escrita. 14 Valdez. Ángel Editor. México. del juez con los abogados de las partes en el Procedimiento oral. . De igual forma. 12 Ramírez Martínez. 2005. El principio de la oralidad no sólo es discusión oral en la audiencia. Hacia la oralidad en el proceso civil. Clemente. que tiene como función la preparación y documentación del pleito.. México. núm. Además. después de los escritos de demanda y de contestación en los asuntos civiles. 15. la oralidad es un concepto que compendia una serie de principios que son su consecuencia y complemento. requiere alguna aclaración. sino debate oral en el proceso y no excluye la escritura. Por su parte. y en algunos países de la contestación de la defensa en los asuntos penales. 9-98. Comaval. pero no por ello significa que todo lo dicho en la audiencia no quede registrado por escrito o que la sentencia no conste en documento”. vistas las pruebas y oídas las alegaciones. 1957. 97. y del escrito de consignación. Antonio. 96. p. Revista Mexicana de Justicia. 13 François Rigalt. Enrique Ramírez Martínez12 señala que “La oralidad en el juicio consiste en que los argumentos de las partes. p. Clemente Valdez14 manifiesta lo siguiente: El aspecto menos conocido de lo que es el procedimiento oral es el contacto directo personal. mixta y su naturaleza oral o escrita depende de la prevalencia que tenga en el proceso un elemento sobre el otro y principalmente de la forma en que se realice la oralidad. Reforma Judicial. 68. diciembre de 2004. oídas la demanda y respuesta que las partes hacen de palabra. pp. el juez. No hay que juzgar solamente de la exterioridad de la oralidad y de la escritura para determinar si el proceso es oral o escrito. pronuncia su sentencia definitiva”. Jaime Daniel. en resumen. o cuando alguna de las partes le hace alguna petición sobre la cual el juez debe escuchar el pa11 Cervantes M. pues se agilizaría aún más la forma de hacer efectivo el pago de la pensión alimenticia. EL DIVORCIO NECESARIO Uno de los juicios que resuelve el juez de lo familiar es el juicio de divorcio necesario. VI. ya que tanto los menores como el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o a las labores del hogar tienen la presunción de necesitar los alimentos. sin necesidad de que la parte demandada haya contestado la demanda. máxime que tratándose de alimentos para menores. VII. o alguna dificultad para obtenerla. y deben recibirlos en forma inmediata para poder subvenir a sus necesidades alimentarias. se contempla un procedimiento con mayor contenido oral que escrito. sin formalidades. o bien señalando simplemente que el juez tiene ya la información suficiente acerca de lo que necesitaba aclarar. debido a que sólo por excepción procede decretar la disolución del vínculo cuando . lo cual ya brinda en parte la celeridad o economía procesal que se busca con los juicios orales en matera de alimentos. en las cuales el juez les pide a los abogados de ambas partes sendas opiniones o las aclaraciones que él necesita. al haberse establecido la posibilidad de reclamar los alimentos mediante comparecencia personal. se levanta una pequeña acta. solemnidades y sin intercambio de cartas o mensajes. sin tener que cumplir con la formalidad de la presentación de una demanda por escrito. con los puntos de vista de los abogados. sería conveniente que este tipo de juicios se tramiten en forma oral. precisamente por el carácter urgente y perentorio de los alimentos.210 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO recer de los abogados de las partes. procede incluso decretar el monto de la pensión en forma provisional inmediatamente. de la manera más sintética. EL JUICIO DE ALIMENTOS Dentro de las controversias del orden familiar que con mayor frecuenta se presentan ante los juzgados de lo familiar en el Distrito Federal. en esta clase de juicios. y registrando cual fue la decisión del juez para resolver el punto sobre alguna prueba. simplemente los cita para que vayan a su oficina a cierta hora y ahí sostiene una reunión personal con ellos. Por tal razón. En la actualidad. De este tipo de reuniones. que debe tramitarse en la vía ordinaria civil. son los llamados juicios de alimentos que por su naturaleza son considerados de orden público. indicándose como causales las que a continuación se transcriben: I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 266 del citado Código Civil. previa declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge enfermo. no sólo cuando él mismo lo haya hecho directamente. IX. . La separación injustificada de la casa conyugal por más de seis meses. IV. y la impotencia sexual irreversible. V. y se sustanciará administrativa o judicialmente. siempre y cuando no se hubiere tenido conocimiento de esta circunstancia. Padecer cualquier enfermedad incurable que sea además. II. La incitación o la violencia hecha por un cónyuge al otro para cometer algún delito. La separación de los cónyuges por más de un año. III. La conducta de alguno de los cónyuges con el fin de corromper a los hijos. con persona distinta a su cónyuge. y ésta a su vez la base de la sociedad. el divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. independientemente del motivo que haya originado la separación. siempre y cuando no tenga su origen en la edad avanzada. así como la tolerancia en su corrupción. según las circunstancias de los cónyuges. La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro. El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges. VII. contagiosa o hereditaria. El hecho de que durante el matrimonio nazca un hijo concebido. El divorcio se clasifica en voluntario y necesario. antes de la celebración de éste.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 211 alguno de los cónyuges o ambos incurren en una de las causales contenidas en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal. el divorcio necesario de los cónyuges. toda vez que el matrimonio es la base de la familia. la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos. VI. Padecer trastorno mental incurable. es necesario cuando cualquiera de los cónyuges lo reclama ante la autoridad judicial. En el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal se señalan las causales que dan motivo a que el juez de lo familiar decrete. mediante una resolución judicial. VIII. Es voluntario cuando se solicita de común acuerdo por los cónyuges. sino también cuando se pruebe que ha recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relaciones carnales con ella o con él. fundándose en una o más de las causales previstas en el Código. de la sentencia ejecutoriada en el caso del Artículo 168. sin justa causa. cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia. XIII. en los casos de excepción en que no se necesita para que se haga ésta que proceda la declaración de ausencia. acciones y excepciones o defensas. Cometer un cónyuge contra la persona o bienes del otro. un delito doloso. XVI. XX. El alcoholismo o el hábito de juego. XIX. sin cambiar los hechos. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro. así como el incumplimiento. XI. El uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y las lícitas no destinadas a ese uso. o hacia los hijos de ambos. Se entiende por violencia familiar la descrita en este Código. La anterior enumeración de las causales de divorcio es de carácter limitativo.212 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO X. El incumplimiento injustificado de las determinaciones de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado. que produzcan efectos psicotrópicos. En este tipo de juicios también los jueces de lo familiar están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. realizada sin el consentimiento de su cónyuge. XVIII. Impedir uno de los cónyuges al otro. El empleo de métodos de fecundación asistida. por alguno de los cónyuges. desempeñar una actividad en los términos de lo dispuesto por el artículo 169 de este Código. tendientes a corregir los actos de violencia familiar. Haber cometido uno de los cónyuges un delito doloso por el cual haya sido condenado. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el Artículo 164. XVII. cada causal es de naturaleza autónoma. XV. La declaración de ausencia legalmente hecha. por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión. XII. sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento. y las limitaciones formales . La conducta de violencia familiar cometida o permitida por uno de los cónyuges contra el otro. o la de presunción de muerte. o de alguno de ellos. La sevicia. o de los hijos. como se establece en el artículo 271 del Código Civil para el Distrito Federal. por sentencia ejecutoriada. las amenazas o las injurias graves de un cónyuge para el otro. por tanto. XIV. o para los hijos. y XXI. por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada. cuando amenacen causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieren designado los cónyuges. en el que el plazo de caducidad es de dos años. excepto en el caso de las fracciones XI. debiendo ser uno de éstos y pudiéndose . cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos cónyuges. El Juez de lo Familiar determinará con audiencia de parte. Asimismo. II. XVII y XVIII del artículo 267 del citado Código. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso. la reconciliación de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. La separación de los cónyuges. los bienes y enseres que continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge. cuál de los cónyuges continuará en el uso de la vivienda familiar y asimismo. por lo que los interesados deben comunicar su reconciliación al juez de lo familiar. debiendo informar éste el lugar de su residencia. y teniendo en cuenta el interés familiar y lo que más convenga a los hijos. Asimismo. arte u oficio a que esté dedicado. y dentro de los seis meses siguientes al día en que tenga conocimiento de los hechos en que se funde la demanda. desde que se presenta la demanda y sólo mientras dure el juicio. en su caso. si aún no hubiera sentencia ejecutoriada. las medidas precautorias que la ley establece respecto a la mujer que quede embarazada. IV. La separación conyugal decretada por el juez interrumpe los términos a que se refieren las fracciones VIII y IX del artículo 267 de este Código. Debe hacerse notar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil para el Distrito Federal. previo inventario. V. el juez de lo familiar que conozca del juicio debe dictar las medidas provisionales pertinentes conforme a las disposiciones siguientes: I. Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos deben dar el deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda. Dictar. III. así como con las demás salvedades que se desprenden de ese artículo. sin embargo. no deben aplicarse en las causales previstas en las fracciones XI.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 213 de la prueba que rigen en la materia civil. XVII y XVIII del artículo 267. la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Federal y de aquellos lugares en que se conozca que tienen bienes. el divorcio necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él. incluyendo los necesarios para el ejercicio de la profesión. ordenar. de conformidad con los hechos expuestos y las causales invocadas en la demanda. Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos. c) Prohibir que el cónyuge demandado se acerque a los agraviados a la distancia que el propio Juez considere pertinente. tal como el domicilio o el lugar donde trabajan o estudian los agraviados. Durante el procedimiento. en ca- . y X. que tratándose de violencia familiar deberá siempre decretar: a) Ordenar la salida del cónyuge demandado de la vivienda donde habita el grupo familiar. pudiendo los niños y niñas. bajo protesta de decir verdad. con las excepciones que marca el artículo 2596 de este Código. quienes serán escuchados. tomará las siguientes medidas. los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre. Otro aspecto importante en este tipo de juicios consiste en que el juez de lo familiar. y deberá procurarse en lo posible el régimen de custodia compartida del padre y la madre. suspensión. un inventario de sus bienes y derechos. de los que se encuentren bajo el régimen de sociedad conyugal. en la sentencia que se pronuncie en definitiva. No será obstáculo para la preferencia maternal en la custodia. Las demás que considere necesarias. En los casos en que el Juez de lo Familiar lo considere pertinente. según el caso. VI. tomando en cuenta la opinión del menor. las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición. así como. permanecer de manera plena e ilimitada con ambos padres. en su caso. su pérdida. VIII. especificando además el titulo bajo el cual se adquirieron o poseen. debiendo resolver todo lo relativo a los derechos y deberes inherentes a la patria potestad. el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente. b) Prohibición al cónyuge demandado de ir a lugar determinado. recabará la información complementaria y comprobación de datos que en su caso precise. fijará la situación de los hijos. el valor que estime que tienen. VII. el hecho de que la madre carezca de recursos económicos. previo el procedimiento que fije el código respectivo y. Requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban. El Juez de lo Familiar resolverá teniendo presente el interés superior de los hijos. En defecto de ese acuerdo.214 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO compartir la custodia. con el fin de salvaguardar la integridad y seguridad de los interesados. las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres. IX. Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran otorgado. limitación o recuperación. 3. según de las posibilidades de éstos y aquéllos. Emplazamiento (el cual. Lo anterior. dando vista a la parte que corresponda con las excepciones que se hubieran opuesto en su contra. la reconvención. de la reconvención. Demanda. peligro alguno para su normal desarrollo. debe indicarse que una vez contestada la demanda. de acuerdo con el artículo 272-A. Ofrecimiento de pruebas (por el término común a las partes de diez días. puede verificarse por medio de edictos). en su caso. después de los siete años podrá demandar en lo posible la custodia para ambos padres. y en su caso. Audiencia conciliatoria (para tratar de avenir a las partes a llegar a un arreglo. fijándose también en dicha sentencia lo relativo a la división de los bienes. así como que no exista con alguno de los progenitores. por el término de tres días. se verifica si las partes se encuentran legitimadas. y de no existir el mismo. Sobre el particular. acorde al artículo 290 del Código de Procedimientos Civiles). el juez señalará de inmediato fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los diez días siguientes. Contestación de demanda (y reconvención.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 215 so de que algún ascendente tuviera la custodia. tomándose las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. el otro que no la posee. . y se resuelven las excepciones procesales de previo y especial pronunciamiento. XVII o XVIII del artículo 267 del Código Civil. a saber: 1. tomando en cuenta las etapas que deben seguirse en el procedimiento. la audiencia previa y de conciliación se fijará dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda y. del Código de Procedimientos Civiles. 2. y concluida la audiencia se abre el juicio a prueba). en caso de imposibilidad de hacer llegar al demandado la cédula de notificación con las copias de traslado. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI. si así lo estima necesario el demandado) en términos del artículo 260 del Código Civil para el Distrito Federal. De todo lo anterior se infiere que el trámite del juicio ordinario civil de divorcio necesario no resulta tan factible para llevarse a cabo mediante un juicio oral. 4. 5. y si las mismas se desahogan por propia y especial naturaleza. en lugar de tramitar un juicio de divorcio en forma oral.216 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO 6. y de no ser posible llevar a cabo el desahogo de todas las probanzas el día y hora que al efecto señale el juzgado. si se trata de juicio de divorcio. 7. 8. el cual únicamente podría reducirse si el demandado se allanara al escrito de demanda. previa ratificación del escrito correspondiente. como la pericial. una vez que ya no exista probanza pendiente por desahogar. Como puede observarse. Sentencia definitiva. en las que las partes pueden convenir mientras no se emita la sentencia definitiva. Alegatos (esta etapa se verifica en la misma audiencia de desahogo de pruebas. la inspección judicial. la confesional o la testimonial. LOS JUICIOS CONTROVERTIDOS DE LA PATERNIDAD Actualmente los juicios controvertidos de la paternidad se tramitan en la vía ordinaria civil ante los jueces de lo familiar. para que únicamente se lleven a cabo las audiencias de desahogo de pruebas respectivas. obligando a las partes a ofrecer sus pruebas desde el escrito de demanda y de contestación a la demanda y suprimiendo la audiencia conciliatoria. tal como se encuentra previsto en el artículo 274 del Código Civil para el Distrito Federal. entonces se señalará un nuevo día y hora para que tenga continuación la audiencia para el desahogo de pruebas). VIII. pudiendo las partes alegar verbalmente y presentar sus conclusiones por escrito. no así si existen pruebas que impliquen actuaciones diversas. estamos en presencia de un procedimiento relativamente largo. en términos del artículo 394 del Código de Procedimientos Civiles). se citará para sentencia. con fundamento en los . la etapa de desahogo queda concluida. Desahogo de pruebas (esta etapa dependerá de las probanzas que fueron admitidas a las partes. resultaría más conveniente manejarlo en vía de controversia. Por lo tanto. en el que se prevé que cuando el demandado se allane a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella. ante el juez de los autos. sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271 del referido código. controvirtiendo el carácter de hija o hijo nacido dentro del matrimonio. es decir. controvierte el presupuesto biológico implicado en la misma. esta acción no excluye la concepción del nacido durante el matrimonio. defunción. a fin de que el juez de lo familiar declare si se acreditó o no dicha acción y se obligue al padre demandado a cumplir con los deberes impuestos por la relación paterno-filial y el hijo haga valer sus derechos. cuestiones de las que deben conocer los jueces de lo familiar. adopción. acción de desconocimiento de la paternidad o de denegación de la paternidad. en la cual se hizo el reconocimiento de la paternidad o maternidad de un individuo. o atacar el contenido de las constancias del Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. impugnación de la paternidad de los descendientes concebidos mediante el uso de técnicas de reproducción asistida. es decir. procede señalar que la maternidad forma parte de la institución jurídica de la filiación. haciéndose notar que la acción de impugnación de reconocimiento ataca el contenido del acta del Registro Civil. consistentes en la acción de negación de la paternidad legítima o de impugnación de la legitimidad. Al respecto. divorcio y ausencia. en los que se establece que las acciones de estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento. tutela. la acción de investigación de la paternidad tiene por objeto el que los descendientes acudan ante los tribunales a efecto de aportar las pruebas de su filiación paterna. emancipación. reconocimiento. En cuanto a la acción de desconocimiento de la paternidad o de denegación de la paternidad. desde el punto de vista del supuesto progenitor. Ahora bien. se pueden reducir a cinco supuestos. por lo cual . esta acción tiene lugar cuando el descendiente es concebido antes del matrimonio y nacido después de su celebración. por el hecho de una nueva unión conyugal entre sus progenitores. Otro supuesto se presenta en la actualidad con los descendientes nacidos mediante el uso de los métodos de reproducción asistida. matrimonio o nulidad de éste. Por lo que se refiere a la acción para impugnar la legitimación. acción para impugnar el reconocimiento.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 217 artículos 24 y 159 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La acción de negación de la paternidad legítima o de impugnación de la legitimidad tiene la finalidad de contradecir que el descendiente fue concebido durante el matrimonio de sus progenitores. Al respecto. del vínculo natural y jurídico que une a los descendientes con sus progenitores. las acciones de impugnación de la paternidad. acción para impugnar la legitimación. filiación. de ahí que las acciones para impugnar la paternidad en la vía oral requeriría que se derogara parte de la legislación vigente. d) Partición y adjudicación de los bienes hereditarios. tales como oposición al inventario y avalúo que debe presentar el albacea dentro de los diez días de haber aceptado dicho cargo. ya que dentro de ellos no sólo se resuelve la declaratoria de herederos o de validez del testamento. de acuerdo con el artículo 293 del Código Civil para el Distrito Federal. su desahogo requiere de más tiempo y preparación. se acumulan juicios de toda índole relacionados con deudas que en vida adquirió el autor de la herencia. como lo es la prueba del ADN. IX. a saber: a) La denuncia del juicio sucesorio. por la complejidad e importancia de sus consecuencias. también lo es que la naturaleza de estos juicios es compleja. razón por la cual se considera que el juicio oral en este tipo de juicios no es viable. El procedimiento testamentario o intestamentario concluye con la sentencia definitiva que aprueba el proyecto de adjudicación de la herencia. sino también dentro de dichos juicios se administran bienes. o bien se defiende a la sucesión en juicios en los que se ejercen acciones en su contra. c) Administración y rendición de cuentas. b) La segunda sección.218 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO se genera entre ellos el parentesco por consanguinidad. maternidad o filiación. Los juicios sucesorios constan además de cuatro secciones. incidentes . sin embargo. y por ende. de la presentación del inventario y avalúos realizados por el albacea. LOS JUICIOS SUCESORIOS Si bien es cierto que ante el juez de lo familiar se tramitan los juicios sucesorios. se liquidan deudas mortuorias o hereditarias. o bien oposición a la rendición de cuentas y al proyecto de partición. resulta indispensable en este tipo de juicios. Existen múltiples controversias que pueden surgir en relación con la paternidad. dentro del procedimiento pueden surgir infinidad de controversias. se distribuyen productos de los bienes de la herencia. principalmente porque la prueba pericial. que como se ha mencionado. se tramitan en la vía ordinaria civil. Los avalúos e inventarios no pueden efectuarse en un solo momento para desahogarse en una audiencia. que en muchos casos no se sabe exactamente cuál es. CONCLUSIONES 1.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 219 de remoción de albacea e incapacidad para heredar. Sin embargo. allegarse de mayores elementos probatorios. en materia de juicios sucesorios resulta imposible que se lleven a cabo de manera oral. entre otros. no en todos los juicios que resuelve el juez de lo familiar resulta viable el establecimiento del juicio oral. por seguridad jurídica. visitas y convivencias. pertenecen a los juicios especiales previstos en el Código de Procedimientos Civiles vigente para el Distrito Federal. Por todo lo anterior. 3. Con excepción de los juicios sucesorios. resulta conveniente que el juicio sucesorio se trámite en forma escrita. las controversias del orden familiar. Con el afán de agilizar los procedimientos en materia familiar que actualmente se encuentran regulados en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. tiene no sólo interés procesal para determinar con exactitud quiénes son los herederos. toda vez que el juicio sucesorio es sui géneris. que tiene como resultado un procedimiento más corto y menos complicado. entrega de menor y violencia familiar. Por lo que se refiere a las controversias del orden familiar sobre asuntos de alimentos. así como en todos los códigos de los estados del país. e incluso interrogar en una forma directa tanto a las partes como a sus testigos. tomando en . lo cual también tendría como consecuencia el lograr una mayor protección de los derechos relacionados con los miembros de la familia. Por tal razón. contiene la declaración de herederos y legatarios o reconocimiento judicial de los mismos. guarda y custodia. 2. El divorcio por mutuo consentimiento. sino también un interés civil por lo que se refiere a los problemas que el juez habrá de resolver para llegar al reconocimiento de herederos y legatarios. toda vez que el juez de lo familiar estaría en posibilidad de tener contacto directo con los contendientes. se ha contemplado la posibilidad de establecer el juicio oral. X. el juicio oral podría ser de gran utilidad para la resolución pronta y expedita de dichos conflictos. la pérdida de la patria potestad de menores acogidos por una institución pública o privada y los juicios sucesorios. ya que implica una masa hereditaria. los demás juicios antes citados contemplan un trámite sumario. defunción. filiación. Dentro de las controversias del orden familiar que con mayor frecuenta se presentan ante los juzgados de lo familiar en el Distrito Federal se encuentran los llamados juicios de alimentos. tales como los juicios de reconocimiento o desconocimiento de la paternidad. 5. No obstante que se ha planteado la posibilidad de tramitar. como no lo hay completamente oral. la adopción. en las controversias del orden familiar resultaría factible y beneficioso el juicio oral. Aun cuando no hay proceso totalmente escrito. 7. desde el año de 2003. con las que entraron en operación los juicios orales para delitos culposos no graves. en las controversias del orden familiar únicamente deben adecuarse las normas existentes a un proceso oral más ágil y efectivo que traiga consigo una resolución que tienda a proteger a los miembros más débiles de la familia. como lo son los menores. mediante juicio oral. en la que se han iniciado los procedimientos orales. y en cambio en el juicio oral el juez está en contacto con las partes y los testigos. Es en materia penal. y deben recibirlos en forma inme- . y todo lo referente a la patria potestad y la tutela. reconocimiento. toda vez que en los procedimientos escritos el juez sólo toma conocimiento de los hechos a través de escritos y largas audiencias. precisamente por la complejidad e importancia de esta clase de asuntos. ya que tanto los menores como el cónyuge que se dedica al cuidado de los hijos o a las labores del hogar tienen la presunción de necesitar los alimentos. así como lo relativo a las acciones derivadas del estado civil de las personas (nacimiento. 6. el concubinato. los asuntos sobre parentesco. el divorcio necesario. emancipación. la nulidad del matrimonio. ausencia y nulidad o rectificación de actas) en este tipo de casos se estima que resultaría poco viable el juicio oral. e incluso con una función de mediación para lograr una solución amigable entre las partes. que por su naturaleza son considerados de orden público. por lo que aun cuando el proceso penal difiere del procedimiento civil.220 HILDA PÉREZ CARBAJAL Y CAMPUZANO cuenta que el juez de lo familiar puede tener una intervención más directa. en el que fueron aprobadas reformas al Código de Procedimientos Penales. y existe contemplado que todos los delitos también sean resueltos mediante juicios orales. en 2006 se incluyeron los delitos dolosos no graves. en el estado de Nuevo León. a quienes escucha y puede apreciar su sinceridad y valorar sus convicciones. 4. se distribuyen productos de los bienes de la herencia. sería conveniente que este tipo de juicios se tramitaran en forma oral. también lo es que la naturaleza de estos juicios es compleja. sino también dentro de dichos juicios se administran bienes.EL JUICIO ORAL EN MATERIA FAMILIAR 221 diata para poder subvenir a sus necesidades alimentarias. Por tal razón. tomando en cuenta las etapas que deben seguirse en el procedimiento. ya que dentro de ellos no sólo se resuelve la declaratoria de herederos o de validez del testamento. 9. El trámite del juicio ordinario civil de divorcio necesario no resulta tan factible llevarse a cabo mediante un juicio oral. obligando a las partes a ofrecer sus pruebas desde el escrito de demanda y de contestación a la demanda y llevándose a cabo las audiencias de desahogo de pruebas respectivas. . 8. Si bien es cierto que ante el juez de lo familiar se tramitan los juicios sucesorios. en las que las partes pueden convenir mientras no se emita la sentencia definitiva. por lo que resultaría más conveniente manejarlo en vía de controversia. precisamente por el carácter urgente y perentorio de los alimentos. o bien se defiende a la sucesión en juicios en los que se ejercen acciones en su contra. pues se agilizaría aún más la forma de hacer efectivo el pago de la pensión alimenticia. se liquidan deudas mortuorias o hereditarias. de ahí que su trámite en forma oral resulta inviable. se acumulan juicios de toda índole relacionados con deudas que en vida adquirió el autor de la herencia. II. la rigidez jurídica y la falsedad de un ex cónyuge en el contexto de las falsas denuncias de abuso sexual instrumentalizan a la niñez obstruyendo su memoria afectiva y destruyendo el núcleo emocional paterno-filial. la cual plasma en la actualidad una multiplicidad de configuraciones * Magíster en ciencias de la educación con orientación en relaciones humanas y familia. pero los cambios socioculturales han permeado mayoritariamente a la familia. hecho que simboliza el compromiso postergado que todos los actores intervinientes mantienen con la infancia y con la paternidad ingrávida y conculcada de muchos padres chilenos. 223 . VII. III. No obstante esta reflexión en torno al concepto del bienestar supremo del niño. VI. vinculación que intensifica la dinámica intrafamiliar en las constelaciones íntegras y diálogo emocional imprescindible para dinamizar la interacción familiar en las configuraciones disueltas. Falsas denuncias de abuso sexual. Introducción. INTRODUCCIÓN El principio del interés superior del niño singulariza la afectividad relacional que envuelve a progenitores e hijos. Es incuestionable que familia y justicia son instituciones sociales. Conclusiones. Bibliografía. V. perita y mediadora familiar. Estatuto filiativo. Proceso desvinculativo parento-filial. Intervención testimonial del niño.DESTRUCCIÓN VINCULAR PARENTO-FILIAL EN EL CONTEXTO DE FALSAS DENUNCIAS DE ABUSO SEXUAL María Guisella STEFFEN CÁCERES* SUMARIO: I. I. el desacierto de algunos profesionales de la salud mental. IV. licenciada en familia. J.680 de 1935. . 2001. pp.. concita situaciones de hecho. es indiscutible que el terreno donde se fraguan situaciones de facto lesivas es en este ámbito. posteriormente con la ley 5. que alteran la destreza y res1 Olavaría. Desde este escenario. se elevó a 10 años y la ley 10.ordenamiento jurídico existente a fines del siglo XIX fue el marco legal en la que se formularon e implementaron las políticas públicas en torno a la familia durante el siglo XX. detonan estados ansiógenos en la dinámica interactiva paterno-filial. por su condición efímera.271 la elevó a 14 años. y no obstante las modificaciones legales que han ido entroncando nuevas normas civiles y procesales orientadas a la familia. desde las cuales no existe una disposición colaborativa e integral que responda al bienestar de los hijos. Chile hizo su primera gran modificación. En este sentido. para asediar y lograr la difuminación del lazo vinculativo que relaciona afectivamente a padres e hijos. Varones en conflicto.. Flacso. inducida por la custodia monoparental y el conflictivo tema de las visitas. Este entorno se convierte en una instancia estresora y configura un espacio distractor que paulatinamente permite la entrada de conductas inapropiadas del progenitor custodio. nuevos modos de uniones conyugales y nuevas prácticas familiares. Y todos querían ser (buenos) padres. En 1989. es necesario un derecho flexible que esté en correspondencia con estas nuevas representaciones y con la emergencia del nuevo rol socioafectivo cristalizado y desplegado por la nueva paternidad. los aspectos determinantes para la tuición eran la edad y el sexo de los hijos. En el Código Civil primitivo de 1855. Desde este lineamiento. 22-32. dado que el . derivado de las innovaciones plurales que han reformado el eje relacional pareja-familia. el derecho en Chile se ha detenido en el tiempo.1 Esta normativa legal continúa vigente. a través de la ley 18..802. dado que las visitas. En este aspecto. Santiago de Chile. este criterio de división según sexo y edad permaneció vigente hasta 1889. la tuición fue entregada íntegramente a la madre.224 MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES de estructura variable. y origina una alta intensidad emocional en la etapa de disolución de la pareja y en las vivencias post-separación conyugal. si bien es cierto que las visitas son regulaciones de derecho. tomando en consideración dos aspectos: la etapa evolutiva de su ciclo vital y la necesidad de . Sin embargo. Esta orientación implica respetar su independencia de criterio. porque suministra al juez una aproximación diagnóstica de la familia desde un informe evaluativo. El suceso refleja el ritmo participativo en el espacio de sus redes familiares. y el proceso nos sitúa frente a un niño con capacidad instalada de respuestas emancipadas. causa penal que adjunta habitualmente el antecedente del “permanente impedimento del contacto provocado por el progenitor custodio. el tribunal y sus ejecutores no manifiestan intencionalidad alguna por investigar su origen y para tramitar la evicción de las mismas. aspecto que implica entender el interés superior del niño desde el propio niño. entre la vivencia del concepto y la singularidad del niño se implanta un espacio que corresponde a su autonomía. Esta apreciación es notoria en el proceso. y exponen la connotación emocional que estos pleitos ocasionan a los menores. posicionando la real dimensión del impedimento y obstrucción vincular. Esta experticia profesional es indispensable. porque atentan indiscriminadamente el interés superior del niño. lo que precisa el interés superior del niño como un suceso casuístico. el personal que opera en los tribunales de la familia no es el más idóneo por falta de conocimientos y especialización en la temática familiar. referencia la ausencia de equipos interdisciplinarios. cuya jerarquía reside en la aportación estructural de pericias y análisis exhaustivos de las dinámicas a investigar. procesado en la dinámica vincular del núcleo interactivo que constituye su propia familia. situación que deviene de las innovaciones socioculturales y de las vivencias familiares que han universalizado a la niñez actual. A su vez. Conceptualmente. A pesar de que este referente detona en el tiempo conductas orientadas a las denuncias abusivas”. aun cuando por la normativa legal el niño es escuchado. Este trascendental hecho revela la ausencia de profesionales especializados en la complejidad de los lazos familiares. Asimismo. las dinámicas del síndrome de alienación familiar y el daño que ocasiona entre las redes y el soporte relacional de sus miembros. Estos lineamientos coadyudan a la sentencia que emana desde el juez. este principio nos sitúa frente a cada niño como un ser único y particular.DESTRUCCIÓN VINCULAR PARENTO-FILIAL 225 ponsabilidad socioafectiva parental. escindiendo la interacción comunicacional entre los miembros de la familia disuelta. por supuesta denuncia de abuso sexual. . en consideración a que se programa a un niño para ejecutar como interventor directo de esta monstruosa estrategia. inciso 2. el derecho de alimentos y cualquiera otra en que esté en juego el beneficio del hijo. moral y espiritual. para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”. Esta norma constituye una declaración de principios que sirve para ilustrar todo lo que tenga relación con las obligaciones paterno-filiales. Esta situación plasma el doble discurso imperante. para evitar antagonismos y resolver de acuerdo con la lógica de sus preferencias emocionales. en la mayoría de las situaciones postdivorcio se evidencia que las decisiones parentales y las disposiciones judiciales no armonizan con sus necesidades y demandas afectivas que devienen de su propia aspiración.585 del Estatuto Filiativo. el cual consignó la protección del interés superior de niño tal como se prescribe en el artículo 222. ESTATUTO FILIATIVO En Chile. vulnerando su potestad jurídica e infravalorando su derecho filial a mantener la cotidianeidad dialógica vinculante con el padre. En el escenario de las artificiosas denuncias de abuso se patentiza este enlace familiar y jurídico.226 MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES compartir con sus dos figuras parentales. en todos los ámbitos de trascendencia significativa canalizados a su desarrollo como individuo. Al respecto. El entorno dinámico de ambos contextos refleja el nivel de oscurantismo del interés superior del niño a nivel familiar y de la ciencia jurídica. por el otro. el que debe tomarse en cuenta por sobre el interés de los padres. el interés superior del niño está irreductiblemente ligado a la directriz teórica articulada y erigida como uno de los principios vectores que inspiraron la reforma e incluido preceptivamente en la ley 19. el ámbito familiar lo considera un proceso potencia beneficiario de derechos vivenciales orientados a su progreso socializador y a su perfeccionamiento integral en el aspecto físico. psicológico. pero también con las normas que regulan la patria potestad. II. el ámbito jurídico considera al niño como un sujeto de derecho íntegro que impregna su soberanía. Desde ambas vertientes se instrumentaliza a la niñez. del Código Civil: “la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo. y. Por un lado. afectivo. que ésta es permanente y supone una relación regular. la que ejercerá con frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo o decretada por el juez. declaración que el tribunal deberá hacer en resolución fundada. Es decir. . L. lo que da una idea de transitoriedad y lejanía. 17-107.585 señala que Es un derecho y deber del padre o madre que no tiene el cuidado del hijo.. Modificaciones En este contexto Se observan tres innovaciones respecto del tema visitas: 1.2 2. La entrega al tribunal de la facultad de determinar la frecuencia y libertad con que ha de mantenerse esta relación.585. pero sólo en acuerdo con quien tiene a su cargo el cuidado personal del hijo. eliminando el concepto actual de visitas que se ha prestado para limitar en algunos casos esta comunicación.711. en relación con la norma vigente. pp. que precisa las nuevas regulaciones orientadas al niño. 19. las ahora extensas atribuciones del tribunal. Se entiende ya no como visitas. 2. en el sentido que esa frecuencia y libertad será la que el juez estime conveniente para el hijo y que la comunicación entre el padre o la madre y el hijo sólo se suspenderá en forma manifiesta. aquí se recoge la idea de que ambos padres tienen responsabilidad en la educación de sus hijos.DESTRUCCIÓN VINCULAR PARENTO-FILIAL 227 Entre las reformas que incorpora el estatuto filiativo es necesario remitirse al nuevo concepto de visitas y a la ley 19. sino que consiste en mantener con el hijo una relación directa y regular. se mantuvo siempre dentro del marco que ella sea directa con el hijo y efectuada con periodicidad regular. 2000. Se acotaron. 2 Etcheberry. 1. El nuevo estatuto filiativo y las modificaciones al derecho sucesorio. tanto en cuanto a su sustancia como a la forma en que puede ejercerse. Visitas: derecho de mantener una relación directa y regular con el hijo La ley 19. El juez resuelve en función de la conveniencia del hijo. cuando las visitas afecten manifiestamente el bienestar del niño. Este es el criterio definitorio. a la luz de las normas y principios de la ley No. pues les inVeloso. sino que se dice expresamente que: no será privado del derecho ni quedará exento del deber. No se habla sólo de un derecho del progenitor. J.618. 2.3 3. Abrevia los plazos para que quede determinado judicialmente el régimen a que estará sometido el ejercicio de esta relación entre el hijo y el padre o madre que no lo tiene a su cargo.. el acuerdo entre los padres y la conciliación entre ellos. “Ministro de Justicia Subrogante.O. Solicita al Sr. si no se ha debatido esta materia. P.711 Esta ley modificó el Artículo 48 de la Ley No. 19. a la luz de las normas y principios de la ley No.228 MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES 3. Presidente de la Excma Corte Suprema. como medio de regulación.. de manera armónica con lo que dispone el artículo 229 del Código Civil. 6. 3 . Con dicho objetivo la ley reguló. 24 y 25. 5. antes que a la resolución del tribunal. resuelva de oficio la forma mediante la cual se relacionará con el padre o madre que quede privado de su cuidado personal.4 Desde estas especificaciones legales. 18 de enero de 2001) que regula el derecho a visitas a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres. Admite la posibilidad que el padre o madre que no tiene el cuidado personal recupere el tiempo no utilizado. de menores en lo que respecta a la fijación del régimen de visitas a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres. Faculta al tribunal para hacer extensiva a otros parientes la posibilidad de vincularse con el menor cuando sea conveniente para éste. de acuerdo a los criterios de la Convención sobre Derechos del Niño y el articulado del Código Civil. Ley No. mediante resolución judicial y da reglas sobre el incumplimiento en que se incurra. se mira básicamente el tema desde le hijo. Es decir. el sustrato del bienestar del niño es un principio que debe ser propulsado por los progenitores. 2000. 3. Ordena que el juez. entre otras. Prioriza. adoptar medidas para obviar problemas de aplicación de la ley 19. no desde el progenitor. 19. 16. 4. Deja establecido que siempre se debe escuchar la opinión del niño. 4 Arellano. cada vez que confíe el cuidado personal de un menor a una determinada persona. las siguientes materias principales: 1.711” (D. Modifica las normas procesales que deben aplicarse en la regulación del derecho del padre o madre que no tiene el cuidado personal del hijo para mantener con éste una relación directa y regular.585. El nuevo estatuto filiativo y las modificaciones al derecho sucesorio. pp. R. Gardner.5 La plataforma confabuladora de disputas respecto de las visitas. es posible detectar que si la pareja denominada como . está resentida y amargada por el matrimonio y proceso de divorcio. PROCESO DESVINCULATIVO PARENTO-FILIAL 1. En este sentido. citado por Hass. El don de ser padre. Quedando en definitiva la pareja disuelta. suelen empujar a los hijos a un conflicto de lealtades. suelen poner a los hijos en el medio de sus peleas y los exhortan a tomar partido.. especificando el síndrome desde su propia definición. pp. Desde esta mirada.DESTRUCCIÓN VINCULAR PARENTO-FILIAL 229 cumbe a ellos participar en la crianza y socialización. 5 Ahrons. y Rodgers.. tras formularla en 1985. Y aún cuando cada uno de ellos sigue siendo un padre activo. C. discutirán horarios de visita y custodia. el padre que no se quedó con la custodia de los hijos los ve cada vez con menor frecuencia a medida que pasan los años. A su vez.. A. III. se recompensa su aporte. concepto en permanente evolutiva por el desarrollo y seguimiento que perpetran diversos investigadores. ven al otro como el enemigo y mientras dura el combate legal.. los enemigos feroces no son capaces de cooperar. Trayectoria La trayectoria vivencial del tipo de interacciones que las figuras parentales sostienen postseparación conyugal gravitan en el comportamiento presente y futuro del hijo. en que el contacto entre ambos cesa y a todos los efectos. . 1995.asociados enfadados. esta es una familia de un solo padre. Pero en distinción a que esta idea fue acuñada por R. que actúan como directrices conducentes del alejamiento paulatino y posterior supresión del progenitor no custodio en la vida del hijo. 170 y 171. otorgar estabilidad psicosocial y salvaguardar los derechos e intereses que son inalienables a su persona. En estas condiciones. custodia y alimentos potencia el accionamiento de mecanismos restrictivos. aspectos que plasman en definitiva el significado del interés superior del niño tanto en una constelación intacta como disuelta. desarrollar y potenciar la ligazón afectiva. estamos en presencia del síndrome de alienación parental. 2002. Conway D. La primera dice relación con la emergencia de la nueva paternidad. Periódico Americano de Psicología Forense.230 MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES Es una respuesta de contexto familiar típica al divorcio. .6 Desde este precisamiento conceptual. la programación y/o lavado de cerebro efectuada por el progenitor puede ser más o menos consciente. 7 Pedrosa..7 2. los profesionales de la salud mental. obstruye la relación con el progenitor no custodio y resulta destruida en los casos más severos. núm. vol. en la cual el niño resulta alienado respecto de uno de sus progenitores y acosado con la denigración exagerada y/o injustificada del otro progenitor. su origen se apoya en tres representaciones. En este posicionamiento. pero con consentimiento previo de la madre. es su contribución activa a la programación.. cuando el padre tuvo acceso a la tuición. factor que contribuye a retroalimentar y mantener el flujo de refuerzo mutuo y que en definitiva justifica su rechazo al padre alienado. operó como antecedente . que representa un nuevo modo de ser y hacer de padre expresado en el ejercicio relacional del paternaje cotidiano y en el establecimiento de vinculaciones desde las vivencias emocionales compartidas. 1997. (partes I y II).. Propulsores de la alienación parental No obstante que desde la observación terapéutica es posible percibir que los inductores de la alienación parental se interpenetran con patrones conductuales de la dinámica familiar. el adulto es el responsable de crear o transmitir un conjunto negativo de creencias respecto del progenitor objeto y la característica del hijo en la campaña de denigración. hecho que produce una perturbación en el niño y que definitiva. el ámbito judicial y el entorno social. Seminario organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Denuncias falsas como método de obstrucción de la relación paterno-filial. sistemática y/o sutil.la norma dictada por la experiencia.. 3. “El espectro del síndrome de alieneación parental”. S. el padre que ejercía la tenencia manipulaba en forma consciente o inconsciente al niño para causar el rechazo y obstruir la relación. que los hijos luego del divorcio mantenían una buena relación con ambos padres cuando no había intención de la que ejercía la tenencia de eliminar al otro progenitor de la relación. pero. en todas sus formas. 15. Y en situaciones de divorcio destructivo. Esta pauta se desfiguró a partir de los ochenta. solidifican6 Rand. J. contexto vivo que materializa la inexistencia de correlato entre el derecho y los profundos cambios societales que se reflejan en la plataforma conductual de nuestra familia chilena y en las diversas constelaciones derivadas que la conforman. y/o derivado del hecho situacional en que “los padres se quedan enquistados durante la transición. No obstante esta realidad. para ejercer la reciprocidad de roles en la dinámica relacional de la configuración familiar disuelta. Este condicionamiento pre y postdisolución vinculativa expresa la incapacidad de separar conyugalidad de parentalidad. un patrón que puede surgir incluso cuando sólo uno de los progenitores sufre perturbaciones significativas”. 3. Johnston. potenciado por la circunstancia de la separación y/o divorcio. pero “el problema surge. y desde esta circunstancia y con el propósito de proteger el bienestar de los hijos y cautelar sus intereses. se considera que la mayoría de los hombres y las mujeres pasan por divorcios traumáticos...8 Asimismo. que frecuentemente conlleva la característica destructiva y/o conflictiva. se toman medidas precautorias. La tercera surge de la custodia monoparental. E. 1993. situación que visibiliza el desgaste paternal por preservar el vínculo afectivo con el hijo. Fragmentos de correspondencia. cuando uno de los miembros de la pareja o a veces ambos. 11 de agosto de 2001. in Nonresidential Parenting: New vistas in family living.DESTRUCCIÓN VINCULAR PARENTO-FILIAL 231 do el apego afectivo con sus hijos. La segunda de ellas sintomatiza el escalonado deterioro comunicacional e interaccional de base que arrastra la ex pareja conyugal.9 Estas características individuales y o de la pareja en conjunto pueden magnificarse abierta o encubiertamente y desarrollar la obstrucción del vínculo en la relación paterno-filial. padecen algún tipo de trastorno de la personalidad”. En este aspecto. desconcierto y desapego respecto del rol socioafectivo del nuevo padre en la familia disuelta. Children of divorce who refuse visitation. odiar y dañar la imagen del progenitor no custoPizzey. en una situación psicológica que no es ni de matrimonio. ni de separación ni de divorcio. 9 8 . a nivel sociojurídico y familiar subsiste una suerte de desconocimiento. Percepción terapéutica del síndrome de alienación parental El eje del síndrome de alienación parental implica manipular versus imposibilitar para alejar. D. quienes a través de entrevistas persistentes en conjunto con líneas directivas giraran la experiencia y la narrativa del niño. aunado a la potestad otorgada vía legal que la convierte en tutora de sus hijos. La evaluación diagnóstica errada emitida por profesionales de la salud mental. La resolución práctica ejercida por abogados en connivencia con la madre. que los hace aliados vulnerables para situarse al lado del padre alienador. El conflicto entre los padres y sus efectos sobre los hijos. historia y cultura familiar. 4. 1998. La tiranía de los afectos. Proceso alienador El procedimiento alienador implica funcionalmente el uso y abuso del dominio materno. 1. Ezquerro. 10 11 Darnall. . Consecuencias del sap sobre los niños y sobre el padre alienado. 3. M. por cuanto tiene a su favor el dominio del clima. Los matices observados desde la experiencia terapéutica permiten determinar que el impulso instigador que provoca alienación entre padres e hijos se ancla en experticias vivenciales que imponen el detrimento mentor del padre. Al deseo de evitar lo incómodo.10 “Los niños que asumen un papel de espía. como las situaciones ansiógenas.11 • 4.. alejándolo física y emocionalmente”. progenitor que ejerce la programación desde su propia convicción.232 MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES dio. tratan de obtener ventajas mediante el chantaje. espacio. que desarticula las fronteras familiares en la utilización de estrategias represivas. punitivas y retentivas por el progenitor custodio. G. La participación de los propios hijos cuyas motivaciones convierten al síndrome de alienación en algo catastrófico en consideración a: • • La perspectiva hedonista por las gratificaciones inmediatas.. pero pueden minar progresivamente la actitud favorable del padre. 2002. siendo su destino final la aniquilación de la presencia física y afectiva del padre en la vida del hijo. 2. sino que enferma su mente y quebranta sus emociones. motivo que le impide distinguir entre la autenticidad y la afectación de sus sentimientos. la madre tamiza la relación paterno-filial al mediatizar el eje afectivo-valórico. el procedimiento alienador se ejecuta a través de un proceso ideacional reiterativo en el tiempo. con lo cual perturba su infancia y su evolución futura. instrumentalizar la presencia psicosocial y el rol socioafectivo del padre.DESTRUCCIÓN VINCULAR PARENTO-FILIAL 233 Esta penetrante influencia materna en el ejercicio del maternaje cotidiano provoca en sus hijos. que afecta la probidad del progenitor víctima de la demanda y lesiona a los miembros de la constelación dinámica disuelta. a quien gradualmente lo desapodera de sus derechos. obteniendo como recompensa a su intención personal: vuelcos afectivos. De esta forma se erige como estandarte de su propia familia revocando la autoridad del padre y de la familia paterna. la mediación del juez debe circunscribirse a resguardar sus derechos íntegros y auspiciar la coparentalidad. siendo su propósito titánico. lo experiencia como una realidad concreta. en el uso de preguntas recurrentes y sugestivas. porque el niño. En definitiva. cambios a nivel emocional y conductual. la adultez. y constituyen un problema sociojurídico y familiar. La nocividad de la experticia alienadora no sólo destruye definitivamente el lazo del niño con el padre. En el escenario de las falsas denuncias. salvo en aquellas situaciones límites que agredan su normal desarrollo biopsicosocial. FALSAS DENUNCIAS DE ABUSO SEXUAL En Chile. Este adiestramiento dinámico se proyecta en un clima de hostilidad que vigoriza el daño en la frágil mente infantil. contactos estancados y recuerdos biográficos borrados. Desde el proceso inductor y en consideración a que el síndrome de alienación parental es considerado un abuso psicológico al niño. quedando en el vacío emocional derivado de la obstrucción vincular con el hijo. las falsas acusaciones de abuso sexual se perfilan como escenarios imborrables. La urdimbre de sus estrategias le asigna el compromiso y la asociación de ellos. quienes colaboran por amor y por temor a perder otra de sus figuras centrales de apego. IV. con las cuales alecciona a sus hijos para repetir una aseveración inexistente y convencerlos del nuevo relato que transforma el episodio inicial. al internalizar esta vivencia. . sean éstas de abuso con penetración. la concepción inicial de R. 21:3. . pp. Esta solicitud se orienta a aumentar el flujo del contacto. tocaciones. 1997. D. Inductor de la falsa denuncia Los casos clínicos registran una presunción respecto de la negación concreta y compulsiva de compartir el hijo.. 12 Cartwright. A su vez se denominan como12 “acusaciones virtuales de abuso sexual. 205-215.234 MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES En este lineamiento. núm. insinuaciones. incitaciones. Rand. 1993. se relaciona con la temida ampliación de visitas requerida vía judicial por el padre. e incluso pueden aflorar con anterioridad a la separación matrimonial. Conway D. G. es activar un proceso progresivo de exclusión parental. Consideró que involucrar a un niño en falsas acusaciones de abuso. soslayando sus derechos y deberes. cercanos y permanentes. Esta realidad representa a muchísimos padres no custodios chilenos... El eje articulador e inductor de las falsas denuncias de abuso sexual. posteriormente vinculó el problema del síndrome con las acusaciones falsas de abuso sexual. cuya última instancia es la interrupción y deterioro del vínculo”. Periódico Americano de Psicología Forense. porque los padres a menudo utilizan las insinuaciones de abuso para desacreditar al otro progenitor y su objetivo mayor. El acento de esta táctica radica en la interrupción de la paternidad en forma abusiva. a través de la pernoctación nocturna con el hijo. es una forma de abuso en sí mismo y un indicador de problemas graves en el sistema legal del divorcio. citado por Rand Conway.. 15. como por la distancia impuesta y generada por la sentencia judicial. parte II. F. siendo éstas una derivación y que emergen cuando fracasa el esfuerzo de excluir al progenitor objeto. hecho que explicita la necesidad sentida de ejercer el paternaje a niveles más coloquiales. Gardner sobre el síndrome de alienación parental se basó . “El espectro del síndrome de alieneación parental”.en la obsesión del niño por denigrar al padre objeto. vol. 3. Este eficiente proceso es ejecutado tanto por el progenitor alienador y su familia. pero. (1997: I-II). provocando la ruptura dialógica afectiva de la relación y la desintegración de la familia disuelta. Este abuso lo reproducirá inter-generacional- . para ser una presencia permanente en la vida de sus hijos postseparación conyugal. para retener al hijo como posesión patrimonial. Por tanto. que también constituye una figura representativa de apoyo emocional y relacional. y la condena al padre traduce la violencia interna que deviene de la desvinculación conyugal. y se encubre como las fortalezas del amor y del cuidado.DESTRUCCIÓN VINCULAR PARENTO-FILIAL 235 que lidian insistentemente vía tribunales. Esta práctica es sustentada desde la experticia coactiva de la madre. patentiza el criterio privativo. orientada a deshonrar la imagen afectiva y presencial del padre. lo que significa su desperfilamiento como comunidad de personas unidas por procesos afectivos y comunicacionales en permanente evolución. porque el cese de los encuentros amputa la relación y forja una orfandad artificial con un alto deterioro psicológico y afectivo. para disfuncionar la nueva correspondencia amorosa que se establece en la dinámica relacional con el hijo. no procede que los tribunales suspendan el contacto entre padres e hijos. Este escenario lo convierte en un promotor de abuso inducido. Desde este escenario. La situación que vivencia el niño en la instancia judicial lo transporta entre la realidad y la fantasía. de consenso y/o de no cohabitación. En este aspecto. para impedir la obstrucción de sus recuerdos afectivos. en la destrucción vincular con el padre. lo verdadero y lo falso. con base en una experiencia insana e innecesaria que indiscutiblemente violenta su propia infancia. a menos que se pruebe lo contrario. la falsa denuncia de abuso sexual edita una táctica punitiva de acoso a la relación emocional paterno-filial. V. INTERVENCIÓN TESTIMONIAL DEL NIÑO El suceso presencial y testimonial de los niños en los juicios orales de la defensoría penal originado por litigios contenciosos temporo-espaciales procedidos por la de-construcción belicosa de parejas de derecho. Las sentencias judiciales y las órdenes que emanan respecto de esta temática desarticulan de raíz a la familia. y que desembocarán de acuerdo con la naturaleza de las falsas acusaciones de abuso sexual y/o abusos deshonestos. la intervención del niño en los tribunales orales de la familia y penales es un hecho deplorable que moviliza a ultimar su participación judicial. unipersonal e irreverente de la madre. y se convierte en el eje protagónico de una confabulación sexual ininteligible dada su edad biológica. Como corolario. El ejercicio profesional como perito en la defensa oral penal me ha permitido revisar expedientes. para recuperar su memoria afectiva y para resguardar la relación vincular con el padre. El quiebre emocional y duelo afectivo que sobrelleva el niño a posteriori lo instala en un severo riesgo psicosocial. la contribución de profesionales. de acceder vía audio al interrogatorio de naturaleza sexual de un niño pequeño frente a tres jueces y a los abogados respectivos. porque la oralidad participativa en este tipo de juicios le genera un severo duelo interno. situación que experienciará toda la comunidad familiar. VI. dado que he tenido la posibilidad. Estas conductas cuentan con mi más absoluto repudio. CONCLUSIONES De cara a la obstrucción de la memoria afectiva y a la destrucción de la vinculación parento-filial en situaciones de falsas denuncias de abuso sexual. La valoración práctica del principio respecto al interés del niño amerita su desinstalación en los procedimientos y procesos legales relativos a situaciones de falsas denuncias de abuso sexual. en los juicios orales de familia y de la defensoría penal versus . porque al fortalecer un falso abuso construyen uno verdadero. asociación que no obstante la ausencia de intervención sistémica intrafamiliar y la recepción de informes psicológicos y evaluaciones diagnósticas inexactas. Esta situación demanda la presencia de personal calificado en familia y salud mental para restaurar su parcela emocional. decreta la veracidad de la artificiosa denuncia de abuso y declaran culpable al presunto culpable. e impugna la intervención firmante a nivel país.236 MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES mente y portará las secuelas psicológicas desde su inicio y/o las imprimirá a futuro. diagnósticos y evaluar terapéuticamente al presunto culpable. La legitimidad de esta experiencia expone la clara directriz inductiva materna y de algunos profesionales de la salud mental. en el uso y abuso del adiestramiento infantil orientado a testificar contra del padre. no frecuente. con respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño. La mediación e intervención del niño impulsada por el progenitor custodio y amparada por el procedimiento judicial reseña la lesiva simbiosis jurídico-materno. expertos y peritos forenses no calificados viabiliza nuestra realidad. Esta situación instala a la infancia en un contexto que no puede ni debe legitimarse jurídicamente. En este sentido. requiere ineludiblemente: — La formación y actualización de los profesionales de la salud mental. 2. la sana evolución de su perfeccio- . desestabilizan emocionalmente al niño y legalmente conculcan sus derechos esenciales como sujeto jurídico para convertirlo en un objeto de proceso. es necesario impedir que los niños testifiquen en las audiencias de los tribunales de la familia y en los juicios penales. emocional. sólo podría declarar en áreas aledañas al tribunal y bajo supervisión de expertos en el área de la familia y de la salud mental. Interés superior del niño Respetar el interés superior del niño. sexual.DESTRUCCIÓN VINCULAR PARENTO-FILIAL 237 oscurantismo del interés superior del niño. 3. — Un debate social a través de los medios de comunicación. Si no existiera unanimidad con respecto a los diagnósticos varios de especialistas en la materia. que se ha convertido en una aguda pandemia. que trabajen como peritos a nivel de tribunales de menores. dado el daño psicosocial a presente y futuro. y no sólo desde el concepto teórico. — Sentar jurisprudencia en esta temática. vale decir. con base en los problemas éticos emergentes y su vinculación con la obstrucción del vínculo. para resguardar los derechos del niño en el lineamiento práctico. afectiva. económica y social. Intervención testimonial de los niños Al respecto. Falsa denuncia La falsa denuncia de abuso sexual. que se registra en la potenciación de sus competencias y en custodiar su integridad física. se requiere la implementación de políticas que desarticulen la letalidad de la custodia monoparental que potencia conductas alienadoras que aniquilan la paternidad. es imperativo reconvertir los siguientes indicadores: 1. OLAVARRÍA. ed. El don de ser padre. El nuevo estatuto filiativo y las modificaciones al derecho sucesorio. 1995. VII. A. Santiago de Chile. C. Y todos querían ser (buenos) padres. José. Buenos Aires.... L. los hijos no se negocian y las parentalidades no se transan. Este modelo plasma los nuevos requerimientos postdivorcio que emanan desde la dialógica relacional de la familia y desde la profunda convicción vinculante.238 MARÍA GUISELLA STEFFEN CÁCERES namiento pleno. para prolongar la parentalidad en la familia disuelta. 2001. BIBLIOGRAFÍA 1. plasma una alternancia física legal conjunta. Desde las conclusiones.585. Javier Vergara Editor. en el ejercicio del modelo coparental. Santiago de Chile. Varones en conflicto. es un principio que debe ejercitarse necesariamente desde el lineamiento práctico. 2000. Este precisamiento traduce nuclearmente al hijo como una responsabilidad humana compartida. por tanto. 2a. que se configura como el paradigma respuesta al siglo XXI. a la luz de las normas y principios de la ley No. Sernam. 4. ambos progenitores deben canalizar sus aspiraciones emocionales como aliados parentales. Tuición compartida La tuición compartida. en el marco vinculativo del paternaje y maternaje para participar equitativamente en la crianza socioafectiva. Paulina y ETCHEBERRY. es evidente que la ciencia jurídica se instituye en la instancia adecuada para legitimar este modelo coparental. Referencias bibliográficas AHRONS. 19. por medio de la tuición compartida. Se constituye en la única vía tutelar del vínculo socioafectivo del niño con ambas figuras parentales para resguardar la presencia psicosocial de ambos progenitores. VELOSO. y RODGERS. plataforma que implica un salto cuántico frente a la parálisis del modelo tradicional. en que ambos progenitores suscriben a la custodia y patria potestad. . Flacso. citado por HASS. R. núm. 3.htm. 590 Int. ed.DESTRUCCIÓN VINCULAR PARENTO-FILIAL 239 2. webs. J. Expanding the parameters of parental alienation syndrome. vol. “El espectro del síndrome de alieneación parental”. Documentos ARELLANO. 1993.geocities. EZQUERRO.03. ORD. http://www. Seminario organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Susana. de Bronchal. London-United Kingdom. 2001” (D. Denuncias falsas como método de obstrucción de la relación paterno-filial.711. RAND CONWAY. División jurídica depto. 2a. F.com/Sociedad y Cultura/Asociaciones Separados de Galicia. Santiago de Chile. in nonresidential parenting: new vistas in family living. 2000. (11 de agosto de 2001).. http://www. 2002. Sage Publications. 4.com/refs/addendum2. CE. CARTWRIGHT.adiospapa. Milagros. Jaime Q.html (marzo de 2000). GARDNER. 1997 (partes I y II). Hispanista.htm. Edited by Depner. “Ministro de Justicia Subrogante..com/apinpach/aarticulos/pas1. American journal of family therapy. No. trad. Referencias en Internet DARNALL. PIZZEY. JOHNSTON.ono. 1993..com/unionseparados. G. Douglas. 3. Guía hispavista. 18 de enero de 2001) que regula el derecho a visitas a los hijos sometidos a la tuición de uno de los padres. Seminario PEDROSA. http://rgardner. asesoría y estudios. El conflicto entre los padres y sus efectos sobre los hijos.org.ve. http://www. adoptar medidas para obviar problemas de aplicación de la ley 19. Children of divorce who refuse visitation. Presidente de la Excma Corte Suprema. Solicita al Sr. Erin. Consecuencias del SAP sobre los niños y sobre el padre alienado. Bray JH. California.. Periódico Americano de Psicología Forense. Addendum 2. 15. Fragmentos de correspondencia.ch/en/pas/ bw 199809. O. 1998. . Richard. J.. Deidre. mediador familiar. VII. español. La pareja. IX. extensión y plasmación escrita. especialista en mediación familiar y con menores. Epílogo. poco conocida. VI. la pareja y sus vínculos. no es original. un privilegio y una satisfacción. PRÓLOGO Tener la posibilidad de participar en una publicación del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México es para este humilde profesional. * Maestro nacional. un honor. V. Introducción. I. Antes de comenzar el desarrollo de mi propuesta deseo expresar todo mi respeto por el sistema judicial y sus actores. Diferencias entre el procedimiento ante los juzgados y la mediación. El juez de familia y la separación. IV. El mediador y la pareja. III. 241 . sino una reorganización de las funciones al tener que adecuarse a la entrada de los mediadores. el juez y el mediador. No pretendo una reforma integral de los juzgados ni que los jueces de familia tengan que abandonar esta práctica profesional. como idea.PROPUESTA PARA LA REFORMA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA Carlos Luis VILLACAMPA ORÚS* Dedicado a mis hijos Daniel y Raúl SUMARIO: I. La reforma que planteo. La persona. X. Propuesta de reforma de los juzgados de familia. VIII. pero sí la reflexión y el desarrollo. II. Bibliografía. en cuanto hace a su concepción. Prólogo. por vacaciones. que se encuentran en pleno proceso o que tienen problemas a causa del incumplimiento. Hay padres que se convierten en pagadores de pensiones para poder ver a sus hijos dos fines de semana. la considerable cantidad de incumplimientos de los regímenes de visita y la presión del feminismo. Dedico a ello. suponen un muro muy difícil de superar. INTRODUCCIÓN Van a cumplirse los trece años que he dedicado a orientar en mi país. entre una hora y media y dos y media. política y económicamente interesado. que ha sufrido y está sufriendo de tantos cambios y modos de organizarse. por la otra parte. Los sufrimientos que describo y las situaciones adyacentes no son. . Los atiendo en grupo. porque estimo que escuchar las situaciones de los otros ayuda a relativizar las propias y a entender que las dificultades no son sólo las de uno mismo. puesto que el elevado número de concesiones de la custodia de los hijos a las madres. al mes. en la Asociación de Padres de Familia Separados (A. excepto los festivos y el mes de agosto. tan distintas unas de otras. Los padres que van perdiendo el contacto con sus hijos aumentan día a día. en la nueva realidad social familiar. Y a lo largo de estos años he visto mucho sufrimiento. todos los jueves del año. y opresor. y a los efectos de la práctica judicial observados y el descubrimiento. en modo alguno. de alguna de las medidas establecidas en las sentencias. España. y en Madrid. donde resido. gratuitos. donde surgirán mis ideas sobre la mediación familiar y la importancia de pensar en las necesidades y derechos de los menores y los deberes de los padres. P. de forma voluntaria. Las perspectivas para los padres.242 CARLOS LUIS VILLACAMPA ORÚS La primera parte de mi trabajo va a estar dedicada a analizar a las personas y sus diferencias. sino fruto de mi dilatada experiencia profesional y voluntaria. Esta parte servirá para la justificación de mis planteamientos para la propuesta final. hace unos cuantos años. en exclusiva. a las vinculaciones de pareja. F. a padres de familia que están pensando tomar la decisión de separarse. II. para establecer la custodia compartida. de la mediación familiar como un sistema más adecuado para resolver los conflictos familiares. varones. S). son poco halagüeñas. III. apetencias. porque ese padre tiene que entregarlo a la madre para no incumplir la sentencia. las denuncias. como ya indiqué. al leer estas líneas. por la otra parte. en que comencé a formarme como mediador. de una orden de alejamiento del domicilio familiar. de la persona con la que conviven de forma permanente? Pongámonos en el lugar de aquel padre que tiene que soltar a su hijo. de sus vidas. Y. los sentimientos de pérdida de la relación con sus hijos. a veces dichos. costumbres. Quizá puedan imaginar. que ya conocen. Por otro lado. Todo lo que voy a seguir escribiendo. La pareja. Enrique Rojas. Y el dolor de los hijos que ven sufrir a sus padres. creencias. se produce porque los varones nos vinculamos por la vista. y en otras ocasiones supuestos. y las mujeres. en este sentido. pero somos personas sexuadas: mujer y hombre. por malos tratos llevan a los padres a pasar de veinticuatro a cuarenta y ocho horas arrestados en los calabozos de las comisarías de policía y al establecimiento. LA PAREJA Y SUS VÍNCULOS Los seres humanos somos personas. por temor a las reacciones. para que nadie se lo lleve de allí. violencia de género. que tienen que ver —como dijimos anteriormente— con normas. les he de manifestar que desde 1996. fui descubriendo y conformando cómo debería ser un juzgado de familia. por el oído. agarrado fuertemente a la pierna de sus pantalones. y vistas estas realidades. será un preámbulo. las frustraciones. ¿cuándo un padre observa cómo sus hijos quieren permanecer algún tiempo más con él y no lo pueden hacer para no traspasar los límites establecidos? ¿Cómo los niños se callan tantos deseos por miedo. según el psiquiatra español. poco a poco. establece acuerdos. que temen perder su amor y que ven cómo se van alejando. por el juez correspondiente.PROPUESTA PARA LA REFORMA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA 243 En los últimos tiempos. LA PERSONA. aunque falsas. un marco para presentar a ustedes una propuesta. al comenzar su relación. el dolor que les produce verlos usados. por una llamada de atención que. para defender intereses personales y vengarse del otro. compromisos. Cuando acudimos al encuentro del otro lo hacemos por una primera percepción. que van conformando unos vínculos específicos entre ellos. responsa- . Y los unos tendemos hacia los otros. IV. afectos. para encarar un horizonte nuevo y desconocido. necesidades e intereses. y rebrotarán. como ilustración: “A monsieur le gustan las corrientes de aire. el modo de entender y comprender al otro. Los desacuerdos que se dan en todas las parejas. junto a este traumático trance de la separación. tan difíciles de manejar. dolores. temores. de gestionarlas adecuadamente: de forma pacífica. vivencias. tener que dejar la situación de comodidad y con todo bajo control. creativa y generadora de satisfacciones. y que viene bien. diferentes de los del otro y. creencias. y madame las detesta”. y en todas las relaciones. también única y distinta de otras vinculaciones. o no. con toda la carga emocional. de carencias. mal que bien. estarán presentes las historias personales. sentimientos de abandono… Además. nos encontramos ante un marco temporal comprimido. por algunas de ellas. — la despedida. de gustos tan distintos y. con la ruptura de la relación. pero en otras se han enquistado. Y este pasado se acaba. justo antes de comenzar el juicio de divorcio o la primera sesión de mediación. ahora.244 CARLOS LUIS VILLACAMPA ORÚS bilidades. hay que dar el paso hacia el futuro. experiencias. sin resolver. — el acuerdo de futuro. Hay un dicho en Europa muy expresivo de los gustos opuestos. ideas. EL JUEZ Y EL MEDIADOR Cuando nos sentamos frente a la pareja. concesiones. depositaciones en el otro de necesidades. se han ido resolviendo. que en estos momentos de presión psíquica y emocional se hace tan difícil de adivinar. a lo largo de su vida marital. que ese otro nos satisface. LA PAREJA. demandas. con dudas. en cada pareja. Por otro lado. frustraciones. que no ape- . Comprimidos en el escaso tiempo en que se celebrará el juicio y el juez tome su decisión o transcurrirá la mediación. Estas diferencias y desacuerdos muestran. repentinamente. sentimientos de cada uno. contrarios. los años de relación vincular entre ellos. toda una gradación de situaciones que tienen que ver con la capacidad. a veces. donde se reúnen como en un rito de transición: — lo pasado. y comienza la despedida. en su calidad de técnico especializado en la resolución de conflictos y profesionalmente formado. que se da. en los procedimientos. salvo casos excepcionales. las necesidades. de su/-s hi- . llegando. en profundidad. que no se desea. escrito. en la que cada pareja es única y distinta de todas las demás y con una vinculación. No tomará ninguna decisión. EL MEDIADOR Y LA PAREJA El mediador. ya cercanos a la ancianidad. y aplicando estrictamente la legislación. cuando parece que debieran ser ellos los que pudieran tomarlas. en su lugar habitual. realmente. por medio de sus técnicas de comunicación. puesto que éstas pertenecen y corresponden a las partes intervinientes. que mostrará. a pelear. pero desconocen. al no tener competencias. En mi práctica profesional yo utilizo un rotafolio y rotuladores de colores vivos. sobrinos. y les pido que reflejen. profesional.PROPUESTA PARA LA REFORMA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA 245 tece. para que lleguen a conseguir el ser capaces de reconocerse el uno al otro. por las pensiones de jubilación. Divido la hoja en dos mitades. pues sólo entonces podrán comenzar. que son tan determinantes a la hora de resolver el conflicto en que se encuentra la pareja. en mi opinión. el juez no puede tomar sus decisiones en justicia. al no resolver el conflicto. que temen la pérdida del contacto con sus nietos. toda su específica complejidad. Por ello. que. basándose en la ley. lo irán reproduciendo en el futuro. presente. cada uno. entre todos. produce desgana. de todo tipo. para que puedan ver. hará que circulen. temor… V. las posiciones emocionales. EL JUEZ DE FAMILIA Y LA SEPARACIÓN Los jueces de familia tienen una formación en derecho. se dan las dolorosas consecuencias para los niños y para los padres. los temas emocionales y psicológicos. en el momento de la separación. el juez. ayudará a las personas a situar. VI. el trabajo que les encargué. zozobra. en demasiadas ocasiones. no estar capacitado para atender a esa realidad. con efectividad. la negociación. moverá los discursos de la pareja. amplia y cualificada. previamente. sin olvidar los sufrimientos de los abuelos y del resto de la familia. en ocasiones. en todos los sentidos. Tan sólo controlará el proceso y. tomando decisiones por dos ciudadanos adultos. Y. primos. descontrol personal. miedo. frente a ellos. con claridad. en una tabla comparativa. alimentación. y tienen tiempo para visualizarlas y para tomar conciencia de lo que observan. Como en Madrid. a principios de 2007. tan problemáticas. los apoyos. para ir comenzando a acordar en esa valoración. Voy tomando nota de los acuerdos a lo largo del proceso. cuantificadas económicamente.246 CARLOS LUIS VILLACAMPA ORÚS jos. VII. en los límites Se contienen las emociones para despejar la mente Ni un ganador ni un perdedor Hemos ido constatando. DIFERENCIAS ENTRE EL PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS Y LA MEDIACIÓN A continuación voy a exponer. para decidir cómo van a satisfacer monetariamente las necesidades de sus hijos y las suyas propias y para ir acordando el reparto de sus bienes. tratando de que no haya un ganador ni un perdedor. más elementales: vestido. y ratificado por el juez con una sentencia. que se derivan de la aplicación del procedimiento judicial en los procesos de separación o divorcio familiar: . las necesidades afectivas. en los últimos tiempos. para los hijos los derechos. no está legalizada la mediación. escolaridad y sanidad Las emociones deciden por el pensamiento Uno gana. los ingresos pasados o presentes y los del futuro. Se sientan. que se plasmarán en un escrito que los recoja. el otro pierde En el servicio de mediación Decide la pareja Permanece privado La comunicación es básica Las necesidades y los deberes Y. para que puedan observarse con una sola mirada: En el juzgado de familia El juez decide por la pareja El conflicto se hace público Apenas se da la comunicación Se negocian los intereses Priman. las consecuencias. a continuación. Se ven. el acuerdo final de la pareja deberá ser presentado en el juzgado de familia. hoy. pasando a hablar de las responsabilidades que tienen para satisfacerlas en beneficio de sus hijos. España. educarlos en la responsabilidad. por medio de su abogado o del letrado del servicio de mediación. algunas de las diferencias entre el procedimiento ante el juzgado de familia y en el servicio de mediación. por parte de los hijos. En los hijos y sus padres. para ese padre. Y entiendo que así debe seguir siendo. más conflictividad. VIII. al buen cuidado de los hijos y a la forma de organizar la nueva estructura familiar que surge de la separación o del divorcio. que producen dejación de las responsabilidades. La mediación familiar no debe ser un método alternativo. que lo hace hasta ahora. de cumplir con los deberes para con ellos. La justicia de familia tiene como objeto ser garantía de los derechos de las familias en lo concerniente a los aspectos económicos. Tiene que ser el mediador familiar el que gestione el conflicto en lugar del juez. del síndrome de alienación parental inducido por los manejos de los que detentan la custodia en exclusiva. En lo social. En otros casos. violencia. de la referencia del padre con el que sólo convive unas pocas horas al mes. . pero con algunos cambios que me propongo explicar. para no pasar la experiencia que tuvieron en el seno familiar y el sufrimiento de sus padres y el suyo propio. a uno de ellos. en ocasiones. PROPUESTA DE REFORMA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA No propongo la desaparición de los juzgados de familia. concluyo que debe reformarse el procedimiento de separación o divorcio. con la separación. el de pagarles una pensión. Los padres utilizan a sus hijos. pensando que así podrán superar el odio que le tienen. porque este modo de estructura familiar se ha ido convirtiendo en una vigencia social.PROPUESTA PARA LA REFORMA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA 247 En el estamento judicial una extensa. que no debiera ser. trae efectos negativos. como mensajeros. para vengarse del contrario. Por todo ello. sin darse cuenta de que el niño mensajero sufre en los dos lados. la concesión de la custodia. de los hijos para defender intereses personales de alguno de los padres. es el modelo que se debe implantar. los incumplimientos de los regímenes de visita y el uso. en exclusiva. como la pérdida. a veces. que conviven de hecho. nada más lejos de mis intenciones. cada día aumentando. tan sólo. podemos observar cómo crece el número de jóvenes que no se casan. en el tiempo. costosa. y lenta judicialización de los procesos. como objetos. la imposibilidad. los jóvenes deciden convivir así. para las parejas y para la propia judicatura. y aparición en los niños. que recibiría a las personas enviadas desde la mediación. manifiesten su deseo. encargados de recabar información de la pareja. No cabe pensar en obligatoriedad. con el consecuente perjuicio para ella. uso ilegal de los hijos… Todos los ciudadanos. al presentar el acuerdo final para su legalización. abogados y administrativos. puesto que sería un servicio ofrecido por el Estado a sus ciudadanos para dirimir sus diferencias. que. acudirán a la mediación. directamente.248 CARLOS LUIS VILLACAMPA ORÚS La reforma atañe al ámbito del procedimiento judicial. no sea rechazado por el juez. se personarían ante el mediador. En el piso superior. el servicio de mediación. para que. que se formará y conocerá la legislación familiar. que ningún acuerdo puede sobrepasar. Los ciudadanos seguirían acudiendo al juzgado de familia. fundamentado y con firme convicción. psicólogos. El mediador enviará a la pareja. El juez seguiría asumiendo la garantía legal de los acuerdos. serán enviadas al juez para que. con los cometidos citados más arriba. ésta sea un límite. El mediador tiene el deber de dar a conocer a la pareja la posible violación de la norma. para ser ratificados en una sentencia. formado por un equipo interdisciplinar de mediadores. Hoy deben acudir al juzgado y presentarse ante el juez. presentes en la mediación. tome sus decisiones. en el proceso de mediación. tales como violencia. habiendo llegado a acuerdos en la mediación. el juez de familia. Las parejas que. de no utilizar este servicio. debiera ser la autoridad ante la que se presentarían las personas que desearan la separación o el divorcio. en mi opinión. para que. de su ámbito territorial. y más exactamente a la figura del profesional. y voy a hacerlo como si fuera una imagen visual que aparezca ante ustedes con meridiana claridad: En la planta baja los servicios sociales. pero los recibirá y atenderá el mediador. La garantía legal de la mediación familiar viene expresada claramente en los deberes profesionales del mediador. pero en lugar de presentarse ante el juez. en beneficio de los hijos y de sus padres. Voy a presentarles a continuación una estructura organizativa de cómo sería el jugado de familia. pero con una formación más adecuada a los tiempos presentes. tendrán que remitirlos al juez de familia. y el mediador sería el encargado de gestionar los procesos de separación. En el primer piso. mañana seguirán acudiendo al juzgado. con el procedimiento habitual. Las personas que no sean capaces de mediar o que. quieran legalizarlos. al juez cuando detecte alguna situación ilegal en la relación. en mi propuesta. y que po- . un camino no adversarial. en una apuesta decidida y eficiente como pocas. Los jueces intervendrán para ratificar los acuerdos tomados en la mediación. es un método. si tuvieran la posibilidad de obtenerla. ayudan. ha implantado. adultos. sociales y. puede organizarse. en cumplimiento de los deberes para con sus hijos. la custodia compartida. sean valientes. y cuyo modo de organización se analizaría en la mediación. pero lo que no debería perderse de vista son los fines: la mediación es el sistema. como un sistema alternativo al judicial. ciudadanos. porque lo que no se ha sabido hacer en el pasado no se pudo o no se quiso. con los derechos que conocen que les asisten. No creo que sea erróneo pensar que si los padres la tuvieran como norte. que las autoridades políticas. pues. en conciencia. así estructurada. Voy a plantearles un nuevo reto. en fin. se querrá y se podrá. no son capaces de tomar una decisión por ustedes mismos. en las necesidades educativas de los niños y en los deberes de los padres. que persigue la resolución del conflicto. y sea. pensando en ellos.PROPUESTA PARA LA REFORMA DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA 249 dría manifestarles algo. el país en el que se halla más extendida territorialmente. EPÍLOGO He presentado. a petición de la pareja y para enjuiciar a las que no acepten mediar o no sean capaces de hacerlo. toman decisiones. se puede aprender para el futuro. Los padres. y. supongo. de otras maneras. un sueño. que tiene dos objetivos fundamentales: uno de carácter general. jurídicas. . pero si todos los que tengan la oportunidad de leer estas líneas están de acuerdo con los planteamientos. Esta descripción. como estimamos que es ese pueblo y pensando. posiblemente. La mediación familiar. como forma de poder satisfacer las necesidades de sus hijos. y otro de carácter particular que sería. prácticamente en toda la nación. se capacitarían para mejor atenderlos. tienen que seguir educándolos de la forma lo más ampliamente compartida posible. IX. la mediación familiar. México. conseguiremos que el sueño se convierta en realidad. el método. ilusionados asumirían sus responsabilidades. todos los mexicanos. según mi criterio. si fuera necesario. yo la voy a tomar por ustedes. mujeres y hombres. lo hacen suyo. tal vez. como esto: si ustedes. amándolos. tal como acabo de insinuar. empujan. independientemente de la ruptura como pareja. ahora. 2004. Eduardo. México. y la custodia compartida. John M. 2000. Concepción. como el método a aplicar. Enrique. . F. Dirección General de Anales y Jurisprudencia. Shoshana. STERNBERG. Madrid. del que este humilde español se ha ido enamorando poco a poco. Gaia. México. Ediciones del Canto Rodado.. Barcelona. tendríamos padres colaboradores en la educación de sus hijos y responsables. 1999. Porrúa. Nelson. Ediciones Temas de Hoy. HAYNES. y. Repito: sean valientes. Jorge Luis. Ediciones Universidad del Bío Bío. Ediciones Temas de Hoy. Madrid. 1995. Editorial Norma. Helena y FAIRE. PACHECO PULIDO. cómo negociar sin ceder. ¿Para qué sirve ser padre?. más maduros y más satisfechos de sus responsabilidades y de verse capaces de asumirlas. Mediación. Tratado sobre la convivencia. Fundamentos de la mediación familiar. Chile. Si… ¡de acuerdo!. Gaia. X. MARÍAS. Tribunal Superior de Justicia del D. Manual de derecho de familia. yo espero y deseo que ustedes los mexicanos lo conseguirán. Remedios para el desamor. 1999. Madrid. Guillermo. Madrid. Bogotá. FISHER et al. adelante. 1995. con lo que irían apareciendo ciudadanos más pacíficos. Ediciones Martínez Roca. 1998. Tú ganas. Theodor. BIBLIOGRAFÍA CORNELIUS. 2000. Edisofer. yo gano.250 CARLOS LUIS VILLACAMPA ORÚS apuesten por las propuestas que les hago. SERRANO ALONSO.. 2005. la mediación familiar. Julián. 1995. ROJAS. Introducción a la ciencia del derecho. Ser padres en el tercer milenio. VALLEJO-NÁJERA. no alternativo. si ellos ya no se quieren ¿dejarán de quererme a mí?. Argentina. FERRARI. 2006. ZICAVO MARTÍNEZ.. Madrid. Mendoza. Alejandra. así. cultura de la paz. ese pueblo. Hijos de padres separados.
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