JUICIO DE DESAHUCIO1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Requisitos para iniciar el juicio de desahucio. Admisión de la demanda. Justificación de haberse pagado las pensiones reclamadas o la exhibición de su importe. Exhibición de pensiones debidas o su importe después del plazo fijado para el desahucio. Excepciones que se pueden oponer para el demandado y su tramitación. Que sucede si el inquilino es obrero y demuestra encontrarse en estado legal de huelga. Contenido de las sentencias en caso de que procedan las excepciones o cuando no procedan. La diligencia de lanzamiento, con quien se entiende y destino de los bienes que se encuentran en la casa Concepto 1.- El juicio de desahucio, se le conoce también, como juicio de lanzamiento, juicio de lanzamiento, juicio de desocupación. El antecedente mas remoto de este juicio lo encontramos en la legislación española (Ley V, del titulo VIII, de la Partida V), de donde se exporto a nuestro país. Originalmente estaban separados los juicios de pago de rentas y el de desocupación, sin embargo, en la Legislación del Distrito Federal que entro en vigor, en se conjuntaron dichos juicios. 2.-Es un juicio sumario de conocimiento restringido, sumario, en virtud de que el proceso es mas concentrado que el ordinario; de conocimiento restringido o limitado, ya que tiene por objeto, única y exclusivamente la desocupación por falta del pago de rentas, aunque según lo veremos, es a la vez ejecutivo, pues en la primera diligencia, se puede trabar embargo sobre bienes del demandado, para garantizar el pago de las rentas adeudadas. 3.- Se dice que este juicio es un juicio de recisión sumaria, en virtud del cual se rescinde el contrato de arrendamiento por falta del pago de las rentas. La prestación principal, no es el pago de las rentas debidas, sino la desocupación del inmueble por parte del arrendatario moroso, efecto de la recisión. 4.- Esta regulado en esencia por 10 artículos, que son del 461 al 471, del Código de Procedimientos civiles. Requisitos para iniciar el juicio de desahucio. ARTICULO 461. La demanda de desocupación por falta de pago de rentas debe fundarse en la falta de dos o más mensualidades y a ella se acompañará el contrato de arrendamiento respectivo cuando conforme al Código Civil, para su validez necesitare hacerse constar por escrito. En los casos en que conforme a la ley el contrato de arrendamiento no precise hacerse constar por escrito, o en los de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documento, se justificará su existencia por medio de información testimonial, prueba documental, o cualquiera otra que sea bastante como medio preparatorio de juicio. 1.- La existencia de un contrato de arrendamiento escrito, o bien, que se hay acreditado su existencia. 2.- La falta de pago de dos o mas mensualidades. (Que sucede con renta anual) 3.- Obviamente cumplir con lo dispuesto por el Artículo 250 CPC. Admisión de la demanda. ARTICULO 462. Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente que demuestre o tienda a demostrar la existencia del Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento. sin embargo.arrendamiento. en su caso. o bien. 2. En el caso de que se hubiere exhibido el importe de las rentas reclamadas. o dentro de noventa si fuere rústica. en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas y... Cuando durante el plazo fijado para el desahucio.Por otra parte. 3.. Justificación de haberse pagado las pensiones reclamadas o la exhibición de su importe.Si el demandado hace el pago de las rentas debidas. por lo que el que quien debe acreditar el pago es el arrendatario. ARTICULO 463. pues solo puede acreditar en el acto de la diligencia con los recibos correspondientes. no haciéndolo. el inquilino exhiba el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas. se le prevenga que dentro de treinta días si la finca sirve para habitación. se concluye el juicio. o dentro de sesenta días si está destinada para giro mercantil o industrial.Si exhibe los recibos de pago. el arrendatario justificare con el recibo correspondiente haber hecho el pago de las pensiones reclamadas o exhibiere su importe. se restringe el derecho del arrendatario. 1. dará el juez por terminada la instancia sin hacer condenación en costas..Si exhibe los recibos de pago. d) embargo de bienes.Orden de la diligencia a) requerimiento. en su caso.. mandará requerir al arrendatario para que. se dará por concluida la instancia. 1. Durante la práctica del requerimiento. (comentar declaración bajo protesta y condena en costas). se citará a la audiencia a que se refiere el artículo 466 de este Capítulo. c) emplaza a juicio. b) se le previene para la desocupación de la finca. 3. se resolverá sobre los mismos en la audiencia de pruebas y alegatos. pero consigno el dinero porque el arrendador no le recibió el pago.Nótese que el actor no acredita el incumplimiento del deudor arrendatario en virtud de que constituye un hecho negativo. proceda a desocuparla. se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Si en el acto de la diligencia de requerimiento a que se refiere el artículo anterior. la admitirá el juez si procediere legalmente y. Exhibición de pensiones debidas o su importe después del plazo fijado para el desahucio ARTICULO 464. y si no los objeta. en este caso el arrendatario no esta emplazado. pero que sucede si no tiene recibos. se suspende la diligencia. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere. exhibe los recibos. se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas. y el arrendador no los objeta. 2. Si se hubieren exhibido los recibos de pago. apercibiéndolo de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. Si los recibos presentados son de fecha posterior a la conclusión del plazo para la desocupación o la . se suspenderá la diligencia asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago a los autos para dar cuenta al Tribunal. en caso contrario. sin que se haya emplazado al arrendatario. porque la diligencia se suspendió. y el arrendador los objeta.. de ellos se dará vista al actor por tres días. si así se hubiere decretado por el Tribunal. también se dará por concluido el procedimiento. Lo dispuesto en los artículos anteriores no es renunciable. Excepciones que puede oponer el demandado y su tramitación. De las excepciones opuestas se dará vista al actor y en el mismo auto que ordene la vista. y si el arrendador procedió con mala fe. 1. mientras que si el recibo es de fecha posterior al plazo fijado para el desahucio. pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.. ARTÍCULO 2332. se tramitarán y resolverán conforme lo establecido en el Capítulo II del Título Primero de este Código. se observará lo dispuesto en el artículo 2330. 2. si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior. si habrá condena en costas. Las excepciones distintas a las que se refiere el artículo 466. ARTÍCULO 2330. Si sólo se impide en parte el uso de la cosa.Se limita al arrendatario la posibilidad de justificar la legalidad de la omisión del pago de la renta. 3. a juicio de peritos..La reconvención es inadmisible.. no se causará renta mientras dure el impedimento. 2. . se citará para dentro de los ocho días siguientes a una audiencia de pruebas y alegatos. ARTICULO 466. ARTICULO 468 Bis. a no ser que las partes opten por la rescisión del contrato. Si la privación del uso proviene de la evicción del predio. responderá también de los daños y perjuicios. 1. La reconvención no será admisible y el juez la desechará de plano en caso de que se hiciere valer. podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de la renta. y si éste dura más de dos meses podrá pedir la rescisión del contrato. teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del término fijado para la desocupación. Si se opusieren al mismo tiempo éstas y las referidas en el precepto legal citado.Término para las excepciones 3 días para las dilatorias y 5 días para las perentorias y las referidas en el articulo 466 CPC. podrá oponer como excepciones las previstas en los artículos 2330 a 2333 y 2344 del Código Civil. ARTÍCULO 2331. Si por caso fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa arrendada. El inquilino para justificar la omisión del pago de la renta.exhibición de su importe se hace fuera del término señalado para el desahucio.. ARTÍCULO 2333..Siempre que se exhiba el importe de las rentas o los recibos de pago correspondientes concluye el procedimiento. no hay condena en costas.La diferencia esta en que si el importe o recibos se exhibe antes del plazo fijado para el desahucio. o bien el importe de las rentas se exhibe después de dicho plazo. ambas se tramitarán conforme sus respectivos procedimientos y se resolverán en la misma sentencia. circunscribiéndolo únicamente a los supuestos de los artículos 2330 al 2333 y 2344 del Código Civil. en su defecto. . pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o. b) Dispondrá en caso de que no se haya previamente embargado bienes del arrendatario . el inquilino probare la excepción de ser obrero y encontrarse en estado legal de huelga. salvo pacto en contrario. se remitirán por inventario a la demarcación de policía correspondiente. después de que se haya hecho el aseguramiento para el pago de las rentas debidas y las que en su caso se generen. Que sucede si el inquilino es obrero y demuestra encontrarse en estado legal de huelga. o al local que designe la autoridad administrativa. 60 merca-ind ó 90 rustica).En caso de que procedan las excepciones. se dará por terminado el procedimiento. Si las excepciones fueren declaradas procedentes. El arrendatario que por reparaciones pierde el uso total o parcial de la cosa. con cualquier persona de la familia. tiene derecho a no pagar el precio del arrendamiento.. en su caso. si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello. en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación. así como su remate para aplicarse el producto al pago de lo debido. En caso contrario. agente de la policía o vecinos. 1. el secuestro de bienes bastantes si aún no se hubiere hecho.ARTÍCULO 2344. ARTICULO 471. lo cual ordenará el juez disponiendo que se haga un nuevo requerimiento al demandado. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren. el juez ordenará desde luego la suspensión del procedimiento. Este plazo puede ser prudentemente ampliado. Si en la audiencia a que se refiere el artículo anterior. podrá pedir que se continúe el procedimiento. ARTICULO 467. Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado.En caso de que no procedan las excepciones: a) Se señalara el plazo para la desocupación. dejándose constancia de esta diligencia en autos. treinta días después de que conforme a la ley haya cesado el estado de huelga. sin perjuicio de aplicar en su caso la disposición del artículo 374 del Título que antecede. ARTICULO 469. ( que será el que falte para concluir el plazo concedido en el emplazamiento 30 hab. en la misma sentencia dará el Tribunal por terminado el procedimiento. con quien se entiende y destino de los bienes que se encuentran en la casa ARTICULO 470. el secuestro de aquellos y en su caso el remate de los mismos. El actor.. continuará en el uso del bien pagando la misma renta hasta el vencimiento del contrato. a pedir la reducción de ese precio o a la rescisión del contrato si tal situación dura más de dos meses. Contenido de las sentencias en caso de que procedan las excepciones o cuando no procedan. La sentencia que decrete el desahucio dispondrá también el pago de las pensiones debidas y por causar hasta el momento del lanzamiento y ordenará. 2. La diligencia de lanzamiento. doméstico. Si el arrendatario no hace uso del derecho de rescisión una vez terminada la reparación. portero. la finca o departamento de cuya desocupación se trata. si el arrendatario confiesa expresamente. que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 462.