CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTAPRIMERA SALA CIVIL EXPEDIENTE MATERIA DEMANDADO DEMANDANTE : 00738-2014-0-2506-JM-CI-01 : ACCION DE CUMPLIMIENTO : DIRECCION REGIONAL DE SALUD ANCASH GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL ELEAZAR GUZMAN BARRON PROCURADOR PÚBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH : FLORES DAVALOS MILUSKA EDEL MIRA RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE Chimbote, Veintinueve de Diciembre Del dos mil quince. I.- ASUNTO: Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución Nº 03 de fecha ocho de enero del dos mil quince, que declara fundada en parte la demanda de cumplimiento interpuesta por Flores Davalos Miluska Edel Mira contra la UNIDAD EJECUTORA HOSPITAL REGIONAL ELEAZAR GUZMAN BARRON, la DIRECCION REGIONAL DE SALUD ANCASH, y el PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH, sin costos ni costas. II. ANTECEDENTES: Flores Davalos Miluska Edel Mira interpone demanda de acción de cumplimiento contra la Unidad Ejecutora Hospital Eleazar Guzman Barrón, la Dirección Regional de Salud Ancash, el Gobierno Regional de Ancash y, el Procurador Público del Gobierno Regional de Ancash, con la finalidad que se cumpla el artículo 53 inciso b) del D. Leg. 276 y del artículo 184 de la Ley 25303, y se ordene el pago de la bonificación íntegra por condiciones excepcionales de trabajo, equivalente al 30 % de la remuneración total, así como el reintegro de los montos dejados de percibir desde el 01 de enero de 1991 hasta la fecha incluidos los aumentos del 16% bonificación especial dispuestos en D.U. N ° 090-96, N° 073-97 y N° 01199, más los correspondientes intereses legales y costos procesales correspondientes, además de una indemnización por daños y perjuicios. Mediante resolución número uno de folios 17/18 se admite a trámite la demanda; y mediante resolución número dos se tiene por contestada la demanda por parte del la DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH y EL PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH. 1 FUNDAMENTOS DEL APELANTE: El demandante interpone recurso de apelación. precisa y consistente.Gaceta Jurídica-pág. teniendo como sustento los siguientes argumentos: a) La sentencia recurrida no guarda uniformidad de criterio con los otros tres juzgados civiles y las salas civiles de la Corte Superior de Justicia del Santa. además del artículo 184° de la Ley N° 25303. el recurso de apelación es uno de los medios impugnatorios más importantes dentro de nuestra normatividad procesal. pues hace viable no sólo la revisión de los errores in iudicando.Por resolución número tres se declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.La competencia del Juez Superior prevista en el artículo 370° del Código Procesal Civil determina que el Juez no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. tiene origen reconocido en los artículos 24° inciso c) y 53° inciso b) del Decreto Legislativo N° 276. como el recaído en el expediente N° 1370-2013-PC/TC. 2. en el presente caso este colegiado solo se pronuncia respecto a los extremos apelados . esto implica que “la competencia del Juez va a estar marcada por dos criterios: pronunciarse solo sobre los puntos recurridos y resolver sin causar perjuicio al apelante (reformatio in peius). además que la bonificación reclamada actualmente se encuentra vigente. IV. ya que en la actualidad se le viene abonando al recurrente. en ese sentido no cabe revisar en apelación los extremos de la sentencia consentida por las partes. y se declara saneado el proceso. los errores en los que hubiese incurrido el juzgador. así mismo declara FUNDADA EN PARTE la demanda. Por lo que su naturaleza jurídica no es objeto de discusión. sino también de los errores in procedendo. formulada por la co. el apelante tiene como obligación la de indicar de manera clara. siendo que con dicho recurso lo que se pretende es la eliminación de la resolución del juez inferior y su sustitución por otra que dicte el superior jerárquico.. sino sólo su forma de otorgamiento.176 2 . Que. FUNDAMENTOS DE LA SALA Recurso de Apelación 1. para tal finalidad. b) El beneficio cuyo re cálculo o reajuste se solicita.demandada Dirección Regional de Salud. además de contravenir los precedentes vinculantes de la Corte Suprema. salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido o sea un menor de edad. Competencia del Juez Superior. III. El primer criterio trae como consecuencia la admisión de la cosa juzgada parcial en los puntos que no han sido materia de impugnación” 1. la que es materia de apelación. 1 Ledesma Narvaez Marianella-Comentarios al Código Procesal Civil Tomo II. es decir. 5. El 29/09/2005. b) Ser un mandato cierto y claro. o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento. “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. En virtud de lo expuesto se tiene que. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Excepcionalmente. y. a fin que el proceso de cumplimiento prospere. en tales actos deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g) Permitir individualizar al beneficiario. además de los requisitos mínimos comunes mencionados. el máximo intérprete de la constitucionalidad ha determinado que para que el cumplimiento de la norma legal. el Tribunal Constitucional emitió sentencia en el expediente signado con el número 0168-2005-PC/TC (Caso Maximiliano Villanueva). es decir. 3 . el objeto del proceso de cumplimiento es preservar la eficacia de las normas con rango de ley. Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo expresa la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento debe contarse con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente. así como. puesto que de no reunir tales características además de los supuestos contemplados en el artículo 70º del Código Procesal Constitucional. debe tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal. además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública. En dicho sentido.Proceso de Cumplimiento 3. que establece precedente vinculante en cuanto a los criterios deprocedibilidad de las demandas de cumplimiento. que la acción se orienta a materializar las obligaciones derivadas de la Ley o de un acto administrativo. los actos administrativos emanados de la administración pública que funcionarios o autoridades se muestran renuente a acatar. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. Adicionalmente. la vía del referido proceso no será la idónea. debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo. El artículo 66º del Código Procesal Constitucional dispone que. 4. para el caso del cumplimiento de los actos administrativos. e) Ser incondicional. siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. cuando exista renuencia a su cumplimiento. podrá tratarse de un mandato condicional. en la cual se considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento. La existencia de este principio en nuestro ordenamiento procesal constitucional. el cual prescribe: "Otórguese al personal de funcionarios y servidores de la salud pública que laboren en zonas rurales y urbano marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30 por ciento de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo. este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el requerimiento del documento de fecha cierta. 5. 4. debe armonizarse con una serie de principios esenciales. De este modo. en mérito al artículo 245º inciso 2 del Código Procesal Civil. el requerimiento mediante documento de fecha cierta. 7. del deber legal o administrativo. ya que existen casos en los cuales se hace innecesario que el demandante cumpla con esta carga procesal a fin de que su derecho 4 . la interpretación siempre debe ser la más optimizadora en la lógica de posibilitar el acceso de los justiciables a la tutela jurisdiccional plena y efectiva. uno de los cuales es el pro actione. constituyen documento de fecha cierta desde el momento de su recepción por funcionario de la entidad demandada. esto es. no debe pasarse por alto que la interpretación que se debe dar al artículo 62 del Código Procesal Constitucional. 30/32 y 33/35 las cartas notariales presentadas por José Luis Altamirano Castillo ante el Hospital Eleazar Guzmán Barrón.-A efectos de ingresar al fondo de la controversia. el Gobierno Regional de Ancash y la Dirección Regional de Salud de Ancash. como tal. De acuerdo con lo señalado precedentemente. de conformidad con el inciso b del artículo 53º del Decreto Legislativo Nº 276". Y en el caso de autos. se tiene a folios 06/08.Se tiene que el demandante requiere el cumplimiento del artículo 53º inc.. frente a la duda. en primer lugar ha de verificarse el cumplimiento del requisito especial establecido en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia. en aras de garantizar una efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Análisis de la controversia. en la sentencia recaída con motivo del expediente N° 02636-2009-PHD/TC: “…2. reconocido en el artículo II del Título Preliminar del citado cuerpo normativo. exige a los juzgadores interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido que resulte más favorable a la plena efectividad del derecho reclamado. 3. b) D. La entidad emplazada alega que la demandante no ha cumplido con el requisito especial para la presentación de la demanda de hábeas data (requerimiento de información a la entidad obligada mediante documento de fecha cierta). ya que si bien es cierto que el documento dirigido por la actora a la American Airlines INC (obrante a fojas 4) fue recepcionado por esta empresa el 15 de enero de 2007. dicho documento no encaja en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 245 del Código Procesal Civil para ser considerado como documento de fecha cierta. máxime si así lo ha establecido el Tribunal Constitucional. Leg 276 y del artículo 184º de la ley N° 25303"Ley de Presupuesto del año 1991" que dispone el pago de una bonificación por razón de condiciones excepcionales de trabajo equivalente al 30% de la remuneración total.Petitorio. cause convicción al juzgador. 6. no implica entender el citado documento tal cual lo establece la regulación procesal civil. con lo cual. la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción. y que. documentos que. En el rol que desempeña la justicia constitucional. la opción del legislador al regular como prepuesto procesal la presentación de una solicitud de información mediante documento de fecha cierta a fin de interponer una demanda de hábeas data. de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total. constituye uno que crea certeza al juzgador constitucional sobre su existencia y sobre la finalidad que éste intrínsecamente guarda. 3STC N° 1579-2012-PC/TC:“El artículo 184º de la Ley Nº 25303 dispone el otorgamiento al personal. lo que implica que la propia demandada le ha reconocido tal derecho. En buena cuenta. 1370-2013-PC/TC 2. la bonificación que se le viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total. pues a decir de la demandante. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a la demandante es conforme lo dispuesto por el artículo 184° de la Ley N° 25303. es decir.88. ha considerado que. Leg. 5. por las condiciones excepcionales de trabajo. STC No.-Es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional en las STC N°. se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184° de la Ley N° 25303. pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. pasaremos a analizar el fondo de la controversia. 8. al haberse demostrado el incumplimiento parcial del artículo 184° de la Ley N° 25303 corresponde estimar la demanda. 7. que laboren en zonas rurales y urbano-marginales.. del que se aprecia que fue recibido por la entidad demandada. Consecuentemente. toda vez que dicho beneficio ya lo viene percibiendo el demandante. se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación previstas por la Ley N° 25303. no estará en 2STC N° 1370-2013-PC/TC:“[…]El artículo 184° de la Ley N° 25303 dispone el otorgamiento al personal. Al respecto. que laboren en zonas rurales y urbano-marginales. así como con la boleta de pago obrante a folios 09.59. Por consiguiente. funcionarios y servidores de salud pública. Este Tribunal considera que el documento presentado por la recurrente. no es un punto controvertido que el Centro de Salud de Nauta. 5 . por ende es de obligatorio cumplimiento.reciba una adecuada tutela. Nº 276 y el artículo 184º de Ley Nº 25303. y para acreditar su pretensión adjunta a su escrito postulatorio las Resoluciones Directorales que corren a fojas 03/04 y 05. funcionarios y servidores de salud pública. estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido. que es la de poner en conocimiento en determinada fecha a los demandados de la existencia del pedido de información que se les está efectuando. 15792012-PC/TC3. de cuyo tenor se aprecia en el rubro ingresos el pago de la Ley 25303 por la suma de 15. Con las boletas de pago de diciembre de 2011 enero y febrero de 2012. ha quedado acreditado que la demandante cumplió con el requisito especial de la demanda establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional…” Habiendo establecido que se ha cumplido con el requisito previo a la demanda de cumplimiento. de los cuales se puede apreciar que no se trata de un hecho controvertido que el Hospital Eleazar Guzmán Barrón donde laboró el recurrente se encuentre en el supuesto de hecho del artículo 184º de la ley 25303. por las condiciones excepcionales de trabajo. se aprecia que el monto que se le viene abonando a la demandante por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184° de la Ley N° 25303 (30%).58. Por lo tanto concluir que el mandato del y artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible obligatorio cumplimiento. 6. posteriormente regulada al monto de 19. de una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de la remuneración total. 23. cuando lo que se pretende a través del proceso de cumplimiento es el reajuste de la bonificación percibida. 9. en casos similares como el de autos. pues se entiende que existen otros mecanismos que pueden establecer una plena certeza en el juzgador. donde labora la demandante. sino un monto menor. debe señalarse que en las boletas de pago citadas. obrantes de fojas 16 a 18. con el abono de los costos correspondientes […]”.De la revisión de los autos se advierte que la pretensión del actor se circunscribe a que se le otorgue una bonificación diferencial mensual equivalente al 30% de su remuneración total de conformidad con lo dispuesto en el D. 11.. máxime si dichos extremos han sido declarados improcedentes y han quedado firmes al no haber sido materia de apelación. 5. sino un monto menor.En tal orden de ideas.42.59. Por tanto. debe señalarse que en la boleta de pago citada. no podrá ordenarse su pago mediante el proceso de cumplimiento. al haberse demostrado el incumplimiento parcial del artículo 184º de la Ley Nº 25303 corresponde estimar la demanda. con el abono de los costos correspondientes.Por último. al haberse exonerado a la parte demandada del pago de los mismos. se encuentra en el supuesto de hecho del artículo 184º de la Ley Nº 25303.. respecto al pago de los intereses estos deben cancelarse de conformidad con lo previsto en el artículo 1246º del Código Civil. sino un monto menor. pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. jurisprudencia que si bien no es vinculante. Consecuentemente.Asimismo. corresponde revocar la recurrida y ordenar el reajuste de la mencionada bonificación. al no obrar en autos resolución que reconozca al actor tales conceptos.. debe señalarse que en la boleta de pago citada. se aprecia que el monto que se viene abonando a la demandante por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 (30%). la bonificación que se le viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total. 26.U. pues el 30% de su remuneración total o íntegra no es S/. consecuentemente. 12. no es un hecho controvertido que el Hospital San Juan de Dios de Pisco. y respecto del pago de costos y costas del proceso. N° 073-97 y N° 011-99.” 6 .. 13. respecto de los aumentos del 16% bonificación especial dispuestos en D. Al respecto. se aprecia que el monto que se viene abonando al demandante por concepto de bonificación diferenciada no es conforme al porcentaje previsto en el artículo 184º de la Ley Nº 25303 (30%). pues a decir de la demandante. estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido. razón por la cual este Colegiado queda relevado de pronunciarse al respecto. y la interpretación de los mismos que resulta de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.Al respecto. donde labora la demandante. 19. estamos ante un caso de incumplimiento parcial del mandato referido. Esta situación evidencia que la controversia se centra en determinar si el monto de la bonificación que se le está abonando a la demandante es conforme a lo dispuesto por el artículo 184º de la Ley Nº 25303. N ° 090-96. debe aplicarse al caso concreto de conformidad con lo previsto por el artículo VI del título preliminar (último párrafo) que establece que los jueces interpretan y aplican las leyes según los preceptos y principios constitucionales.cuestionamiento si al demandante le corresponde o no el derecho. y no haberse recurrido dicho extremo ha quedado firme. Con la boleta de pago del mes de diciembre de 2010. 10. es decir. obrante a fojas 8. se acredita que la demandante viene percibiendo la bonificación prevista por la Ley Nº 25303. pues a decir del demandante. la bonificación que se le viene abonando no es equivalente al 30% de su remuneración total. En buena cuenta. siendo que lo que debe determinarse es si el monto de la bonificación que yaviene percibiendo el demandante es conforme a lo dispuesto por el artículo 184º de la Ley Nº 25303. cabe concluir que el mandato del artículo citado se encuentra vigente y es de ineludible y obligatorio cumplimiento. y de conformidad con lo establecido por el artículo 40º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SE RESUELVE: REVOCAR el extremo que declara improcedente la demanda interpuesta por José Luis Altamirano Castillo contra el HOSPITAL ELEAZAR GUZMAN BARRON. Notifíquese a las partes y devuélvase a su juzgado de origen. 7 . el GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH y el PROCURADOR PUBLICO DEL GOBIERNO REGIONAL DE ANCASH respecto de la bonificación diferencial establecida por el artículo 184° de la Ley N° 25303. la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. S. sin costas ni costos. con el abono de los intereses legales.. SANCHEZ MELGAREJO.V. así como el reintegro de los montos dejados de percibir desde la fecha en que el demandante labora en las condiciones que establece el artículo antes referido. F. interviniendo como Juez Superior Ponente Flor de María Guerrero Saavedra. con lo demás que contiene la resolución respecto a los extremos apelados. la DIRECCION REGIONAL DE SALUD DE ANCASH. GUERRERO SAAVEDRA. A. S.PARTE RESOLUTIVA: Por las consideraciones expuestas.S. Reformando se declara fundada la demanda y se ordena a las demandadas cumplan con abonar a favor del demandante la bonificación diferencial equivalente al 30% de su remuneración total. ALVA VASQUEZ.