Inconstitucionalidad Del Régimen de Movilidad Instituido Por La Ley 24463; Peón Rodolfo

March 26, 2018 | Author: Pescador Furtivo | Category: Retirement, Constitution, Case Law, State (Polity), Profit (Economics)


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Autor: Peón, Rodolfo A.Título: Inconstitucionalidad del régimen de movilidad instituido por la ley 24463. Subsistencia de los sistemas de movilidad distintos del de la ley 18037 con posterioridad a la vigencia de las leyes 24241 y 24463 Fecha: 2006 Publicado: RDLSS 2006-19-1709 SUMARIO: I. Introducción.- II. La movilidad de las jubilaciones y pensiones en la jurisprudencia y la doctrina.- III. La tesis de la inconstitucionalidad del régimen de movilidad establecido por la ley 24463.- IV. Subsistencia de los sistemas demovilidad distintos del de la ley 18037.- V. El caso del art. 4 ley 24011.- VI. Conclusiones I. INTRODUCCIÓN El primer tema motivo de este informe se refiere a la discutible constitucionalidad del nuevo sistema de movilidad instituido por la ley 24463 Ver Texto (LA 1993-C-3023) a través de lo dispuesto por su art. 5 Ver Texto , que modifica totalmente al art. 32 Ver Texto ley 24241 (LA 1993C-3023). El nuevo texto, coincidente con el art. 7 Ver Texto ap. 2 ley 24463, se limita a establecer que "las prestaciones del Régimen Previsional Público tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto conforme al cálculo de recursos respectivo". La circunstancia de dejar librada al arbitrio del Poder Legislativo la determinación de la movilidad de las jubilaciones y pensiones, sin que se establezca un procedimiento que precise la forma y condiciones en que se otorgará ese derecho, reconocido expresamente por la Ley Fundamental Ver Texto , plantea la cuestión de si el nuevo régimen implantado por la ley 24463 Ver Texto resulta violatorio de la garantía constitucional de la movilidad contenida en el art. 14 bis Ver Texto CN. (LA 1995-A-26), importando un grave perjuicio patrimonial para los jubilados y pensionados, al afectar el valor de los haberes mensuales de sus beneficios, que tienen, como lo ha declarado reiteradamente la Corte Suprema, carácter alimentario y por objeto atender riesgos de subsistencia. El segundo tema bajo análisis se suscita a raíz de lo establecido por el art. 160 Ver Texto ley 24241 y su derogación por el art. 11 Ver Texto inc. 1 ley 24463. La norma derogada establecía que a partir de la fecha de su entrada en vigencia, es decir, el 13/10/1993, la movilidad de las prestaciones se efectuaría en la forma indicada en el art. 32 Ver Texto ley 24241, esto es, en función de las variaciones del AMPO. (ley cit., art. 21 Ver Texto ). El párr. 3º del referido art. 160 Ver Texto determinaba que "la movilidad de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la presente que tengan una fórmula distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, continuará practicándose de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley". De acuerdo con lo declarado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia del conocido caso "Chocobar" Ver Texto (JA 1997-II-557) sobre el tema -cabe advertir, no alcanzado en este asunto por la nueva doctrina sentada en la causa "Sánchez" Ver Texto -, "la referencia efectuada a la operatividad de las leyes que tengan una fórmula de movilidad distinta a la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones admite como única comprensión posible el reenvío a los diversos estatutos que contemplaran un método distinto al del régimen general de jubilaciones sancionado por las leyes 18037 Ver Texto (t.o. 1976, ALJA 1976-B-1081) y 18038 Ver Texto (t.o. 1980, LA 1980-A-100)". Por su parte, el art. 11 Ver Texto inc. 1 ley 24463 derogó el citado art. 160 Ver Texto ley 24241, por lo que se plantea la cuestión de la subsistencia de los sistemas de movilidad de los regímenes especiales a los que se refiere el comentado párr. 3º de la mencionada norma legal derogada. II. LA MOVILIDAD DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES EN LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRINA A efectos de procurar elucidar el tema propuesto comenzaremos por analizar las disposiciones del art. 14 bis Ver Texto CN., que se refieren a las jubilaciones y pensiones, y la opinión de los juristas y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la materia sub examine. El art. 14 bis Ver Texto CN. establece como tercer principio de su ap. 3 que "las jubilaciones y pensiones serán móviles", entendiendo la doctrina que ha de tratarse de posteriormente. 1º del consid. quien puede referirse a sistemas diferentes" (2). De lo anteriormente expuesto en forma breve se concluye que nuestro régimen previsional se asienta en ciertos pilares fundamentales.. III. En el párr. tiene un derecho indiscutible al reajuste de su haber previsional mediante un mecanismo que asegure que éste guarda una relación proporcional con lo que ganan los trabajadores en actividad por igual tarea.esta Corte ratifica los principios básicos de interpretación sentados acerca de la naturaleza sustitutiva que tienen las prestaciones previsionales y rechaza toda inteligencia restrictiva de la obligación que impone al Estado otorgar `jubilaciones y pensiones móviles'. y al que nos referimos en primer término en la introducción del presente informe. "cuando se otorga un beneficio. b) la relación entre la remuneración en actividad y el haber de pasividad. que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio". Citamos sólo como algunos pocos ejemplos el fallo dictado con fecha 30/6/1983 en autos "Monreal v. entre muchos otros. Fallos 305:768. María del C. Corresponde poner de resalto que ésta es la doctrina actual de la Corte Suprema. 14 bis Ver Texto . su monto originario responde al propósito de asegurar un ingreso generalmente vitalicio que deriva del status del beneficiario. mediante fallo dictado el 17/5/2005. aunque sin descender al detalle del mecanismo de ajuste en esamovilidad periódica. En cuanto a la doctrina que sostiene que no existe derecho adquirido frente a la mutación de la legislación previsional. lo que presupone que ese monto puede aumentar. síntesis). d) la no retroactividad de la ley. c) la movilidad de las prestaciones. . Caja de Jubilaciones Banco Provincia de Buenos Aires". Cuando ya. Expresó rotundamente el máximo tribunal: ". por ello. Asimismo. la misma alcanza sólo a las personas que aún se encuentran en actividad. el beneficio está en curso de goce por su titular. y los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en esta materia" (consid. para que se mantenga un monto ajustado al incremento del costo de vida (1). 3). como su corolario. y menos aún a aquellos que ya se encuentran percibiendo un beneficio. según el art. el monto originario debe guardar una cierta proporción con esa remuneración. el concepto de razonable proporcionalidad que debe existir entre haberes de pasividad y actividad. como lo son: a) la finalidad tuitiva de la ley previsional.. esto último es arbitrio del legislador. Es que como lo enseña Bidart Campos respecto del mandato del art. y al que le fue concedido el beneficio jubilatorio a través de un acto administrativo regular que aseguraba de tal modo su derecho subjetivo a que dichos principios le fuesen respetados. y el resuelto el 10/12/1985 en el caso "Bisso. ese ingreso es una proyección que sustituye a la remuneración que el agente percibía cuando estaba en actividad.una movilidad periódica y ascendente. 5 manifiesta la sentencia: "Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos. la relación entre el monto del beneficio y la remuneración que percibía en actividad no sólo debe mantenerse sino que debe ser objeto de movilidad. 14 bis Ver Texto CN.. En este sentido es dable sostener que quien entró en pasividad bajo un régimen que respetaba estos principios. 17 Ver Texto y 18 Ver Texto CN. reiterada en sentencias posteriores y que no hace más que refirmar los principios que son el fundamento del régimen previsional. el supremo tribunal federal tradicionalmente ha reconocido la validez pétrea de este principio de movilidad y. Fallos 307:2366 Ver Texto (JA 1986-II. Recientemente esta doctrina fue reiterada en forma terminante por la Corte en su actual integración en el caso "Sánchez." Ver Texto (RDLSS 2005-II-864). Así lo prescribe el art. es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema Ver Texto a todos los beneficiarios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de naturaleza previsional. 14 bis Ver Texto CN. Victorio". De forma tal que la aplicación retroactiva de una ley a situaciones de hecho o de derecho configuradas con anterioridad a su promulgación se aparta de la normativa constitucional que deriva de los arts. respecto de la antigua remuneración y no sólo puede sino que debe. del que es oportuno transcribir algunos conceptos. pero no puede afectar a los que ya han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia la nueva ley. LA TESIS DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN DE MOVILIDAD ESTABLECIDO POR LA LEY 24463 Ver Texto Considero que a la luz de los principios antes indicados puede encontrarse una solución al problema suscitado. 14 bis Ver Texto . En ese orden de conceptos. Ramón R. no cumpliéndose con lo dispuesto por los arts. 1º y 2º ley 24463. y ninguna ley ni acto administrativo puede disponer su privación sin violar el art. La reducción para el futuro del monto de los beneficios sin límite cierto alguno." (7). Ésta es. toda vez que desde su vigencia no se incluyó mecanismo alguno de movilidadpara las prestaciones del Régimen de Reparto. con el sentido que corresponde otorgar a este vocablo y que antes expusimos. que permita conocer a los beneficiarios con anticipación cuándo y cómo se producirá la movilidad del haber de sus beneficios. 14 bis Ver Texto CN. sin un criterio de razonabilidad.El derecho jubilatorio queda definitivamente establecido e irrevocablemente adquirido con el acto administrativo que lo reconoce al otorgarle el beneficio. tienen carácter alimentario y por objeto atender riesgos de subsistencia y ancianidad (4). que establezcan una relación verificable entre recursos y movilidad de las prestaciones. v. La prestación. 7 Ver Texto ap. en el que el alto tribunal expresó: "La Constitución Nacional exige que las jubilaciones y pensiones sean móviles. El deterioro prolongado del valor de los haberes provisionales por incumplimiento de la movilidad.. que.". Herrero: "A través de este impecable enunciado la Corte Suprema de Justicia reprodujo finalmente el mandato imperativo de la citada disposición constitucional. expresan: "Si bien desde el punto de vista constitucional resulta inobjetable que sea el Congreso Nacional quien fije el sistema de movilidad de las prestaciones de la seguridad social. en la medida en que intereses superiores lo requieran. Al respecto. es del caso reproducir el voto del Dr. 4 de la sentencia de la Corte Suprema en el caso "Sánchez. quebrantan evidentemente los derechos reconocidos por la Ley Fundamental Ver Texto . tiene un contenido económico que consiste en el monto o cantidad de dinero que constituye el "haber" del beneficio. a tal punto que su menoscabo -según su cuantía. porque en lugar .. El estado de jubilado coincide con la incorporación al patrimonio del beneficiario de un bien. precisamente. que le imponen al Estado la obligación de otorgar jubilaciones y pensiones móviles y conceder los beneficios de la seguridad social. que. quien se pronuncia por la inconstitucionalidad del art. Esta doctrina ha sido reiteradamente sostenida por la Corte Federal hasta el presente. Además. el Dr. 2 párrs. ANSeS. 14 bis Ver Texto Carta Magna" (6). 2 párr. Seguridad Social dictada el 30/11/2005 en los autos "Vélez. Fed.. Herrero concluye citando el consid. es innegable que la carencia de un mecanismo o de parámetros de carácter técnico. María del C. la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que "si bien se ha admitido que cabe por ley reducirlo [al haber del beneficio] en cuanto a su monto. ese "estado" de jubilado importa la utilización sucesiva y continua de dicho beneficio mediante la percepción de los haberes. no cabe duda. remite y sujeta a éstas al arbitrio de los legisladores en oportunidad de sancionar el presupuesto de cada año". 17 Ver Texto CN. una merma que. a mayor abundamiento. con toda claridad y precisión. Luego de una extensa y fundada opinión." Ver Texto . el cual. un destino aciago para la norma impugnada. 5 Ver Texto y 7 Ver Texto ap. que es la prestación. representa parte sustancial de ese derecho.. que estableció en un 15% (5). Agrega el Dr. que tendrán el carácter de integrales e irrenunciables. Apuntan a continuación los citados autores: "Ello nos obliga a reiterar nuestro criterio acerca de que la falta de esa previsión de un mecanismo técnico -cualquiera que se elija-. por su magnitud. por lo que es atribución y deber del legislador fijar el contenido correcto de esa garantía teniendo en cuenta la protección especial que ha otorgado la Ley Fundamental Ver Texto al conjunto de los derechos sociales. lo que hace presagiar. en la que se traduce y concreta el derecho al beneficio.puede llegar a restar real significación al beneficio otorgado. conforme a reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema. resulta a nuestro juicio violatoria de la garantía constitucional de la movilidad contenida en el art. Coincidimos con la opinión sustentada al respecto por Payá (h) y Martín Yáñez. que otorga el Estado Nacional.. Este detrimento en los haberes como consecuencia de su congelamiento (equivalente a su reducción) puede llegar a importar una verdadera disminución. la situación que se ha producido como consecuencia del nuevo sistema de movilidad instaurado por la ley 24463 Ver Texto . se ha declarado que ello es lícito únicamente para lo futuro y sólo en tanto la reducción no resulte confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada" (3). sin tener en cuenta los principios de la justicia social y los postulados axiológicos del art. Herrero emitido en la sentencia de la sala 2ª de la C. representa una grave afectación de las jubilaciones y pensiones. 1º de la citada ley. se convertiría en confiscatoria si excediera el límite admitido por la Corte Suprema. 14 bis Ver Texto . el Dr. al mismo tiempo. 21 Ver Texto . En concordancia con ese criterio. es decir. Estado Nacional" Ver Texto (9) se expresó respecto de uno de los regímenesprevisionales incluidos en la enumeración de leyes por el antes citado art. por razones de brevedad. 1 Ver Texto decreto 2433/1993. por ejemplo. los cuales se mantienen plenamente vigentes.. sobre el régimen previsional para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público. y otros v.la ley general no deroga a la ley especial anterior salvo expresa abrogación o manifiesta incompatibilidad. 1 Ver Texto decreto 2433/1993 [LA 1993-C-333]) mantienen subsistente su derecho a que el cálculo del haber se determine como lo disponen las aludidas normas legales indicadas en el citado decreto reglamentario. Recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirman este criterio. que. Herrero propuso en su voto declarar la inconstitucionalidad del art. atribuyó el Congreso de la Nación una facultad discrecional que la tornó `abstracta'. por razones de brevedad.. la ley 24018 Ver Texto (LA 1991-C-2918). Liminarmente procede significar sobre el tema lo expuesto por la Corte Suprema en el caso "Chocobar" Ver Texto (sent. que ". mediante fallo del 28/7/2005 (10). a y 168 Ver Texto ley 24241)". En el consid. 1º y 2º ley 24463. IV. el máximo tribunal mediante sentencia del 19/5/1999 recaída en los autos "Craviotto." (8). "que el primitivo sistema de movilidad de los haberes de las prestaciones del Régimen de Reparto que contenía la ley 24241 (por los arts. 32 del citado fallo. Por lo tanto. pese al principio general del art. en el caso. que tantos conflictos produjeron en el pasado inmediato. arts. `inoperante' y de `incierta' aplicación". 2 párrs. hizo todo lo contrario.. 6). En dicho antecedente expresó en su dictamen el procurador general de la Nación: "En conclusión. Por tales razones. precios mayoristas o índices combinados. en torno a la necesaria dinámica de sus haberes previsionales y. como el que rige la causa". Al respecto damos por reproducido el consid. 17 Ver Texto y 18 Ver Texto . quienes siguen encuadrados en su régimen especial (conf." Ver Texto . Gerardo A.. 1 Ver Texto decreto 2433/1993. En tal inteligencia es dable concluir. 7 Ver Texto ap. Los fundamentos expuestos en el caso "Craviotto" Ver Texto respecto de la subsistencia del régimen previsional instituido por la ley 24018 Ver Texto considero que resultan aplicables por vía analógica a las demás normativas indicadas en el citado art. habida cuenta de que vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24241 Ver Texto . situación que no se configura en el caso (Fallos 305:353 Ver Texto. excluía las alternativas indexatorias por métodos vinculados a los incrementos salariales del personal en actividad. ANSeS. a mi juicio. en este considerando. o los referidos a los índices de costo de vida. síntesis])". es el que se ajusta al Derecho Previsional. Agregó el tribunal cimero en apoyo de su criterio. 2 Ver Texto ley 24241. contemplaba y respondía a la inquietud de los prestatarios. del 27/12/1996). Así. en los autos "Gemelli. resulta viable sostener que los beneficiarios que obtuvieron su prestación bajo el amparo de las leyes que establecían fórmulas de movilidad distintas de la de la ley 18037 Ver Texto (mencionadas en el art. la ley 24018 Ver Texto es un régimen autónomo y no complementario o modificatorio de la ley 18037 Ver Texto . v. SUBSISTENCIA DE LOS SISTEMAS DE MOVILIDAD DISTINTOS DEL DE LA LEY 18037 Ver Texto En función de los principios fundamentales antes desarrollados. Los citados antecedentes permiten sustentar la opinión de que el sistema de movilidad estatuido por la ley 24463 Ver Texto funciona con apartamiento de los derechos establecidos por la Constitución Nacional en sus arts.. el máximo tribunal resolvió de manera terminante que los planteos de la demandada "no son procedentes ya que la ley 24241 Ver Texto no contiene cláusula alguna que modifique o extinga a la ley 24016 Ver Texto (LA 1991-C-1916) [se trataba de una ex docente]" (consid. 315:1274 Ver Texto [JA 1993-IV. 8 declaró la Corte "que la ley 24463 Ver Texto tampoco deroga expresamente el estatuto aplicable a los docentes. al que nos referimos en la introducción de este artículo. Esther N. La Corte Suprema en su sentencia se remite a los fundamentos y conclusiones del dictamen del procurador general. sucintamente referidas en este comentario..de acatar el deber constitucional de fijar el `contenido concreto' de la garantía mediante un mecanismo que la torne inmediatamente operativa. 191 Ver Texto inc. como lo expresan Payá (h) y Martín Yáñez. sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos. 32 Ver Texto y 160 Ver Texto de su texto originario). su régimen no es aplicable a los funcionarios y magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. . a nuestro comentario de los aludidos decisorios publicado bajo el título "Nuevamente sobre la extensión temporal de la pauta de movilidad de los haberes previsionales" (RDLSS 2006-8-687). v. el Dr. nos remitimos. 1 Ver Texto decreto 2433/1993 acerca de vigencia de las movilidades establecidas por diversas leyes. por razones de brevedad. 1 Ver Texto decreto 2433/1993. Seguridad Social. Es importante señalar que tanto en el caso "Gemelli" Ver Texto como en "Siri" Ver Texto la ANSeS. había invocado expresamente como uno de sus argumentos que la subsistencia de las movilidades especiales dispuesta por el art. situación a la que se refería el art. del 15/9/2005 (13). como el instituido por la ley 24016 Ver Texto . figuran mencionados en el art. 1 Ver Texto decreto 2433/1993.Entre otros fundamentos.. que antes mencionamos. Edmundo v. 160 Ver Texto ley 24241 y su concordancia con lo dispuesto por el art. el superior tribunal federal expresó que ". Con la reiteración de las sentencias antes comentadas queda fijada de manera indubitable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la subsistencia de las movilidades de los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de leyes anteriores a la ley 24231 Ver Texto que tengan una fórmula de movilidad distinta de la del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Por su parte. El superior tribunal reitera esta doctrina en su sent." Ver Texto mediante fallo del 15/11/2005 (12). la sala 2ª de la citada Cámara se pronunció con igual criterio en los autos "Hollman."de conformidad con las disposiciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley" (por la ley 24241 Ver Texto )." Ver Texto en su sent. sobre la interpretación que corresponde dar al art. Ricardo J. que reconoció el derecho de la actora a que sus haberes jubilatorios se reajustaran de acuerdo con las disposiciones de la ley 24016 Ver Texto . el criterio del superior tribunal de la Nación es seguido por la ANSeS. en mérito de los fundamentos expuestos en ambos fallos a los que antes nos referimos. La interpretación efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación del mencionado art. En esta causa el superior tribunal confirmó la sentencia dictada por la sala 1ª de la C. que se refiere al régimenprevisional para funcionarios del Servicio Exterior de la Nación. Asimismo. manteniéndose vigente con todas sus características. también mencionado en el art. Zulema M. El fallo fue también dictado por unanimidad. suscripto por unanimidad. Este criterio de la Corte se extiende a todos los regímenes jubilatorios que. del 9/8/2005 recaída en los autos "Siri. Por lo demás. v. referida a la ley 22955 Ver Texto . también incluido en el ya citado art. en el que se trataba la aplicación de la ley 22929 Ver Texto . y confirmó la sentencia de la sala 3ª de la C. 11 Ver Texto ley 24463. Seguridad Social. 160 Ver Texto de la citada ley. Fed. Seguridad Social." Ver Texto (11). según surge de lo declarado por el citado tribunal en el consid. Este argumento fue desestimado por la Corte. por lo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado [por la ANSeS. Fed. En este fallo. 7 Ver Texto de esta última deroga todos los mecanismos de ajuste existentes y remite a la Ley de Presupuesto para la determinación de la movilidad. ANSeS. entre las que se encuentra su pauta de movilidad. 1 Ver Texto decreto 2433/1993. 1 Ver Texto decreto 2433/1993. Respecto de ciertas discrepancias que se advierten entre fallos recientes de la Corte Suprema sobre la materia que nos ocupa. Fasciolo se apoyó en su voto en el criterio sostenido por la mayoría del alto tribunal en el caso "Chocobar" Ver Texto en el consid. que mantiene las aludidas movilidades distintas. 1 Ver Texto decreto 2433/1993 no resultan alcanzadas por la derogación del mentado art. 160 Ver Texto ley 24241 y la correspondencia de este criterio con la aclaración que formula el decreto reglamentario 2433/1993 Ver Texto alejan las dudas que podría provocar lo dispuesto en el párr. 160 Ver Texto ley 24241 había sido derogada por el art. 11 Ver Texto ley 24463. que instituyó el régimen jubilatorio para investigadores científicos y tecnológicos. ANSeS. 32. en los que se trataba la aplicación de la ley 22731 Ver Texto (LA 1981-A-45). porque el art. como consecuencia de tal doctrina se concluye que las leyes mencionadas en el art.. también mencionada en el art. Cabe aclarar que el fallo apelado había sido dictado por la sala 1ª de la C.] con tal alcance". ANSeS. con el que coexiste. toda vez que entiende que no corresponde la aplicación de la ley 22955 Ver Texto (LA 1983-B-1743) más allá de la vigencia de la ley 24463. Sin perjuicio de lo que expusimos acerca de la inconstitucionalidad del nuevo sistema . 8 de su sentencia.el régimen jubilatorio de la ley 24016 Ver Texto ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por las leyes 24241Ver Texto y 24463 Ver Texto . 160 Ver Texto dispuesta por el art.. que se continuarán practicando -dice el precepto legal. por el que se instituyó un régimen jubilatorio específico para el personal civil de la Administración Pública Nacional. La Corte mantiene su criterio en los autos "Massani de Sese. final del citado artículo. Fed. Corresponde poner de resalto que el fallo de la Corte recaído en el caso "Gemelli" Ver Texto fue suscripto por la totalidad de sus integrantes. ya que como pauta hermenéutica procede ceñirse a lo dispuesto por el art.la ley 22955 Ver Texto . Seguridad Social en los casos "González. Fed. 4 Ver Texto dispone: "Los afiliados a los regímenes previsionales derogados por la ley 23966 Ver Texto . con el que coexisten. . (19). Los actuales beneficiarios de dichos regímenes y sus futuros causahabientes conservarán todos los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31/12/1991".. 11 Ver Texto enumera. VI. preservados por la ley 24019 Ver Texto en la forma y condiciones que la misma indica. entre ellas la ley 22955 Ver Texto y la ley 24019 Ver Texto " (16). la C. En los considerandos de este decreto se menciona que "dicho incremento se establece hasta tanto el Congreso Nacional haga uso de la facultad establecida en el ap.de movilidad pergeñado por la ley 24463 Ver Texto . La difícil condición planteada a los beneficiarios como consecuencia del régimen de movilidad implantado por la ley 24463 Ver Texto obligó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar el decreto 764/2006 Ver Texto de fecha 15/6/2006(20). 1976).o. se concluye que la ANSeS. mantienen la fórmula de movilidad establecida por las leyes derogadas por la ley 23966 Ver Texto . invocó el art. dado su carácter especial y autónomo. es decir. que en su art. pues sólo introdujo ciertas modificaciones al sistema general establecido por la ley 24241 Ver Texto . y la fórmula encomillada se asemeja. agravada la situación de los jubilados y pensionados por el incumplimiento por parte del Congreso de la Nación de lo dispuesto por dicha ley en sus arts. IV. Zaffaroni en su voto emitido en el caso "Redondo de Negri" Ver Texto . han quedado sustraídos del sistema de las leyes 24241 Ver Texto y 24463 Ver Texto . 160 Ver Texto y el decreto reglamentario 2433/1993 Ver Texto para sostener que en virtud de dichas disposiciones se "mantuvo la vigencia de las movilidades establecidas por distintas leyes. Fed. Nos referimos a la ley 24019 (17).la continuidad de dichos sistemas especiales de previsión. 2 del art. Corresponde significar que el art. 4 Ver Texto parte 2ª ley 24019). Es decir que quienes ya habían obtenido su jubilación especial (caso. en la ley 18037 Ver Texto (t. Por otra parte. Argibay en el caso "Redondo de Negri" Ver Texto (nota). según así lo dispone dicho precepto legal. debe estarse a lo siguiente: a) las normas que no fueran expresamente derogadas mantienen su plena vigencia". lo que no significa que en otras situaciones no previstas en la aludida ley porque se producen como consecuencia de posteriores disposiciones legales no resulte viable también -como lo sostuvimos en el pto. que es la fecha a partir de la cual la ley 23966 (18) deroga las leyes y los decretos que en su art. a la utilizada por la C. 14 bis Ver Texto CN. 191 Ver Texto ley 24241. antes citado. 2 y 11 Ver Texto . 5 Ver Texto . Tampoco resulta sostenible alegar que la derogación fue tácita. EL CASO DEL ART. 7 Ver Texto inc. o habían obtenido ese derecho por haber cesado antes de la fecha de corte antes mencionada (art. manteniéndose por lo tanto vigentes con todas sus características. 7 Ver Texto ley 24463". por lo que los regímenes jubilatorios especiales. a efectos de hacer operativo un sistema que se adecue a la manda constitucional emergente del art. 2 del voto de la Dra. Frente a tal estado de cosas. V. mediante el cual se dispuso un incremento del 11% en los haberes de las prestaciones a cargo del Régimen Público. continuó subsistente hasta la vigencia de la ley 24463 Ver Texto (pto. También el Dr. en cierta forma. que el referido aumento tiene carácter provisional. entre las que se encuentra la pauta de movilidad que aquellos sistemas determinan. Seguridad Social se vio obligada a establecer un mecanismo de ajuste de los beneficios provisionales destinado a suplir provisoriamente la omisión del legislador. CONCLUSIONES Por los fundamentos expuestos. 168 Ver Texto ley 24241 derogó las leyes 18037 Ver Texto y 18038 Ver Texto y "sus complementarias y modificatorias". Argibay en el caso "Brochetta" Ver Texto (nota) y pto. 2 del voto de la Dra. la ley 24463 Ver Texto no derogó a la ley 24019 Ver Texto . entre las cuales no cabe incluir a la ley 24019 Ver Texto . 4 Ver Texto LEY 24011 Además existe un caso en el que la subsistencia de los aludidos regímenes jubilatorios específicos se dispuso expresamente por ley. por ej. es dable sostener la inconstitucionalidad del peculiar régimen de movilidad instituido por la ley 24463 -curiosamente denominada "Ley de Solidaridad Previsional"-. que establece: "A efectos de la interpretación de esta ley. de la ley 22955 Ver Texto ). no obstante la derogación por la ley 23966 Ver Texto (LA 1997-B1600). quedan incluidos a partir del 1/1/1992. acepta que -en el caso. 32). fundamentalmente.". p. "Principios constitucionales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en el art. 2 de la llamada. NOTAS: (1) Bidart Campos. t. Con relación a este tema reiteramos lo que antes hemos sostenido: "El Congreso de la Nación no ha cumplido hasta el presente con el mandato autoimpuesto por la ley 24463 Ver Texto . "Tratado. según así resulta al no haberse cumplido con lo que disponen los arts. Roberto" Ver Texto . t. v. I. derecho reconocido expresamente por el art. 18 inc. produciéndose una grave afectación al derecho de propiedad garantizado por el art. es dable inferir. en el consid." Ver Texto . 434. a los que nos hemos referido en la obra antes citada. 2 párr. en el que la sentencia cerró el período del ajuste por movilidad en la fecha antes indicada. 1 Ver Texto decreto 2433/1993. toda vez que el monto de sus haberes ha sufrido una considerable merma como consecuencia de que se los ha privado de la movilidad que les reconoce la Constitución Nacional. pomposamente.. y. g del citado antecedente "Sánchez". A estas conclusiones debemos agregar el reciente fallo dictado el 8/8/2006 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Badaro. 5 Ver Texto y 7 Ver Texto ap. 14 bis Ver Texto CN. lo que justificaría la impugnación del mecanismo impuesto por la ley 24463 Ver Texto para dotar de movilidad a los beneficios previsionales (21). Con la cita. 2 de la citada ley." cit. p.Elisa L. Ediar. 4 Ver Texto ley 24019. En dichas condiciones -a mi juicio. de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos "Chocobar" Ver Texto (consid. con lo cual una gran parte de los beneficiarios del Régimen Provisional Público se han perjudicado gravemente. "Gemelli" Ver Texto . ANSeS. 14 bis Ver Texto ". . 5 Ver Texto y 7 Ver Texto pto. ya que no ha sido derogada. "Tratado elemental de Derecho Constitucional argentino". toda vez que el fallo se remitió a lo resuelto en el caso "Sánchez." Ver Texto . TySS 1981-143. Fed. porque según el voto del Dr. será el que determine la Ley de Presupuesto. "Rueda. 434. "Ley de Solidaridad Previsional". por cuanto la ley citada conserva al presente su vigencia. "el régimen demovilidad por el período posterior a la vigencia de la ley 24463 Ver Texto . Con relación a la excepción contenida en el art. Maqueda en su voto. 1º ley 24463. sobre el trascendente tema de la movilidad de las jubilaciones y pensiones. no fue la de cumplir con la movilidad ordenada por la Constitución Nacional. María del C.. (2) Bidart Campos. "Siri" Ver Texto y "Massani de Sese" Ver Texto.. queda probada expresamente la vigencia de las leyes especiales respecto del sistema de movilidad para los casos comprendidos en dicho precepto legal. entre otros. Lucila" y "Martínez Asia. ni tampoco con referencia al sistema de reajustes a regir con posterioridad al 30/3/1995. I. sin que quepa emitir pronunciamiento alguno en ausencia de demostración sobre el perjuicio que ocasione su aplicación". amén de los otros argumentos expuestos. Luis A. 5 Ver Texto y 7 Ver Texto pto. Maqueda. Tanto el mecanismo dispuesto por la C.". Sintéticamente apuntamos al presente trabajo que la Corte Suprema no se pronunció con relación a la constitucionalidad del régimen de movilidad de las prestaciones implantado por los arts. entendemos que se acredita concluyentemente la subsistencia de los sistemas de movilidad distintos del de la ley 18037 Ver Texto que indica el art. 2003. Ed. Acerca de esta cuestión fundamental respecto de la decisión adoptada por el tribunal cimero en lo tocante al reclamo por el reajuste de sus haberes jubilatorios efectuado por "Badaro" nos hemos referido con anterioridad en el comentario titulado "El fallo de la Corte Suprema en el caso `Badaro y nuevos interrogantes para los jubilados y pensionados'" publicado en RDLSS 2006-B-1639. a tal punto que desde que ésta se sancionó no se ha determinado anualmente en la respectiva Ley de Presupuesto la movilidadaludida en los antes citados arts. 17 Ver Texto Ley Fundamental". "Craviotto" Ver Texto . Seguridad Social tratando de hacer operativa la movilidad de las prestaciones como el incremento establecido por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el decreto 764/2006 Ver Textodemuestran palmariamente la inconstitucionalidad del procedimiento previsto por la ley 24463.queda patentizado el perjuicio al que alude el Dr. "Siembra. cuya finalidad. asimismo -aunque la Corte no lo dijo expresamente-. Adolfo V. respectivamente.". RDLSS 2006-A-684. (8) Payá (h) y Martín Yáñez. RDLSS 2006-A-687. (21) Peón. sent. del 12/9/1956. José B. 6 del voto. "Casanegra. (4) Corte Sup. (5) Corte Sup. del 19/8/1999. (20) B. (19) Ver Peón. del 18/5/1956. 626. (6) Payá (h) y Martín Yáñez. (13) RDLSS 2005-17-1386. 4 y sus citas. Rodolfo A. (17) B. sent. Alejandro" Ver Texto. (7) RDLSS 2006-A-231. "Maglieca.O." Ver Texto . p. "Régimen de Jubilaciones y Pensiones". caso "Actis Caporale" Ver Texto .. (10) RDLSS 2005-17-1367. p. Rodolfo A. del 18/12/1991 (LA 1991-C-2922). (15) RDLSS 2006-A-685. "Régimen de Jubilaciones y Pensiones" cit. 627. (14) RDLSS 2006-A-687.O. . (12) TySS 2005-1059.(3) Fallos 173:5. "La movilidad de los haberes provisionales con posterioridad al fallo de la Corte en el caso `Sánchez' Ver Texto " y "Nuevamente sobre la extensión temporal de la pauta de movilidad de los haberes provisionales". "Rolón Zappa.. del 20/8/1991.. (11) RDLSS 2005-17-1386. sent. RDLSS 2006-A-95 y RDLSS 2006-A-667.. "Nuevamente sobre la extensión temporal de la pauta de movilidad de los haberes previsionales". del 16/6/2006. consid. (9) JA 2000-I-413. Víctor F. sent. del 25/8/1988.O. (16) Consid. (18) B..
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