Iladt Relato Nacional Tema 2

May 6, 2018 | Author: fllaque | Category: Case Law, Felony, Sovereignty, State (Polity), United States Constitution


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XXV JORNADAS LATINOAMERICANAS DEDERECHO TRIBUTARIO TEMA II: LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO RELATO NACIONAL POR LA REPÚBLICA ARGENTINA POR JOSÉ OSVALDO CASÁS CARTAGENA DE INDIAS (COLOMBIA) FEBRERO 2010 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO Por JOSÉ OSVALDO CASÁS * Sumario: SECCIÓN PRIMERA: Planteo general del tema. 1. Aclaración preliminar sobre la metodología que se adopta. 2. Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo a la responsabilidad del Estado. 2.1. Los principios de irresponsabilidad e inmunidad jurisdiccional del Estado. 2.1.1.Etapa de la irresponsabilidad del Estado. 2.1.2. Inmunidad jurisdiccional del Estado. 2.2. La responsabilidad extracontractual proveniente de la actividad ilegítima del Estado (etapa de aplicación supletoria de las regulaciones contenidas en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil). 2.3. Continuación de la responsabilidad extracontractual proveniente de la actividad ilegítima del Estado (etapa de aplicación subsidiaria o directa del art. 1112 del Código Civil). 2.4. La responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita o legítima. 3. La responsabilidad del Estado por omisión antijurídica. 4. La responsabilidad del Estado por la acción legislativa o por actos normativos. 4.1. Leyes inconstitucionales. 4.2. Reglamentos inconstitucionales o ilegales. 5. La responsabilidad del Estado por la actuación judicial. 6. La responsabilidad de los agentes públicos. SECCIÓN SEGUNDA: Respuestas a las directivas del relator general. 1. Fundamentos y eficacia de la responsabilidad del Estado en materia tributaria. 2. Responsabilidad tributaria y funciones del Estado. 2.1. Para la función legislativa. 2.1.1. La función legislativa frente a restricciones de base contractual. 2.1.2. La responsabilidad frente a leyes declaradas inconstitucionales. 2.1.3. La responsabilidad frente a las omisiones legislativas. 2.2. Para la función ejecutiva. 2.3. Para la función judicial. 3. Otras cuestiones vinculadas con la responsabilidad del Estado en materia tributaria. 3.1. La responsabilidad del Estado a partir de una organización federal con distintos planos de gobierno. 3.2. Reintegro de los pagos tributarios indebidos y actualización tributaria. 3.3. Asimetría en los intereses de los créditos tributarios del Fisco y de los contribuyentes. 3.4. Prescripción de la acción de responsabilidad estatal y de la acción de repetición de tributos. 3.5. Jurisdicción competente en las acciones por responsabilidad del Estado. SECCIÓN PRIMERA Planteo general del tema 1. Aclaración preliminar sobre la metodología que se adopta Sin perjuicio de reconocer que las directivas cursadas a los relatores nacionales para la elaboración de los informes sobre el tema II: “La Responsabilidad Tributaria del Estado” en el ejercicio de sus funciones administrativa, legislativa y judicial, como de los agentes públicos, ofrece la posibilidad de realizar una prolija sistematización de todos los aspectos vinculados con la cuestión, las particularidades * Doctor por la Universidad de Buenos Aires, con tesis galardonada con el Premio Facultad que distingue a la mejor del año, calificada con sobresaliente, que reúna un mérito excepcional. Profesor Emérito de la Universidad de Buenos Aires, como culminación de su trayectoria como catedrático regular de la materia Finanzas Públicas y Derecho Tributario. Juez del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde su instalación en 1998. Miembro Honorario Nacional de la Asociación Argentina de Estudios Fiscales. 1 del casi inexistente desarrollo legislativo específico y la falta de consolidación jurisprudencial que se observa en ciertos países —como ocurre en el caso de la República Argentina—, impiden dar respuestas precisas y consistentes sobre la mayoría de los puntos y, más aún, respecto de las aperturas que se desgranan analíticamente en la propuesta metodológica. Así entonces, atendiendo a que han sido nuestros tribunales y, especialmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación los que han avanzado muy pausadamente abriendo el camino con sus fallos para revisar el dogma general de la irresponsabilidad patrimonial del Estado a partir de unas muy escasas regulaciones legales contenidas en cuerpos normativos de derecho privado —esto es, en un puñado de artículos del Código Civil, redactado en su versión original por el jurista cordobés Dalmacio Vélez Sársfield, y con vigencia a partir del 1º de enero de 1871—, estimamos apropiado efectuar una apretada descripción de las distintas etapas jurisprudenciales para avanzar hasta el escenario actual en que actúa y opera la responsabilidad del Estado 1, por cuanto se carece de un marco general de derecho público específico que discipline orgánicamente la materia y mucho menos se dispone de preceptos que den respuesta precisa sobre cuales son las consecuencias del obrar público irregular y/o dañoso en materia tributaria, aspecto este último sobre el que, la más de las veces, sólo cabría conjeturar acerca de la suerte que podrían tener eventuales reclamos, a partir de provisorios juicios de inferencia, tomando en cuenta, para razonar de tal manera, el modo en que los tribunales han resuelto causas donde los hechos configurativos de la base fáctica de las controversias guarden cierto grado de afinidad con los que podríamos representarnos al incursionar en nuestro tema específico, relativo a la sanción y aplicación de las normas tributarias. 2. Etapas en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo a la responsabilidad del Estado Si bien en materia de responsabilidad del Estado y de sus agentes, como en punto a la posibilidad de llevarlo a juicio como demandado, se advierten pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que revelan vacilaciones, marchas y contramarchas, es posible definir distintos estadios y secuencias que van desde la afirmación del dogma de la irresponsabilidad del Estado y su inmunidad jurisdiccional hasta el reconocimiento de la obligación de reparar los daños, tanto en su actuación en el campo del derecho privado —civil o mercantil—, como en el ámbito del ejercicio de la función administrativa o en ocasión de ella, con o sin culpa de los funcionarios o agentes estatales involucrados, 1 La aplicación de la teoría y práctica de la responsabilidad del Estado requiere en nuestro caso, como lo señala la profesora María Graciela REIRIZ, hacer un seguimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante cuyos estrados tramitan o arriban la mayoría de las controversias sobre la cuestión, ya en ejercicio de su competencia originaria, ya de su competencia apelada, en atención a la índole de las partes que intervienen (la Nación y las provincias), de la materia o a la invocación de reglas o principios constitucionales que se aducen transgredidos (Responsabilidad del Estado, capítulo IV: “La responsabilidad por acto y hecho de la Administración Pública”, parágrafo 1: “El sistema jurisprudencial tradicional en nuestro país”, p. 83 y ss., en particular p. 83, Editorial Universitaria de Buenos Aires —Eudeba—, Buenos Aires, 1969). A su vez, las sentencias del Máximo Tribunal adquieren superlativa importancia por representar la decisión final en los casos sometidos a su conocimiento y constituir su resolución carácter definitivo. 2 6 a 8. subpunto b): “Época teológica”.Abeledo Perrot. capítulo I: “En busca de un Estado responsable (enfoque histórico)”.. en ciertos aspectos. Añade esta autora que tal criterio se ha prolongado en el sistema inglés hasta el año 1947. Buenos Aires. 4 ROUSSEAU. título tercero: “Responsabilidad del Estado y los agentes públicos”. punto c): “Clasificación de las etapas sociológicas”. ya que sólo sustituyó la soberanía absoluta del rey por la soberanía absoluta del pueblo. tomo I. México. cit. en este último caso. 3 . como a la derivada de su actuación legítima. tomando en cuenta que a partir de diversas posiciones que otorgaron a la autoridad del monarca origen divino —con base sobrenatural o providencial— se concluía en que el ejercicio del poder. Es que. se convirtió en un obstáculo al reconocimiento de la responsabilidad del Estado. Los principios de irresponsabilidad e inmunidad jurisdiccional del Estado El concepto de soberanía. Christine: Las declaraciones de los derechos del hombre de 1789. 2. más allá de haber provocado la caída de l’Ancien Régime y expresado su ideario contra la omnipotencia del Estado solemnemente a través de la Asamblea nacional el 26 de agosto de 1789 al proclamar la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano 3.. como una independencia también plena en el concierto internacional frente a los restantes países—. 1ª edición en español. conforme el pensamiento de Juan Jacobo Rousseau 4. 1995. no podía causar daño indemnizable como consecuencia de la infalibilidad del monarca: the king can do not wrong (el rey no se puede equivocar o el rey no puede hacer el mal) 2. p. 461 y ss. dando pié tanto a la responsabilidad pública extracontractual por hechos o actos administrativos ilegítimos... Lexis Nexis .Principios de Derecho Público. capítulo I: “Teoría general de la responsabilidad del Estado”. ob. 5 CASSAGNE.1. a pesar de que los hombres se vinculan con libertad —al menos teóricamente— a través de un contrato social —pactum societatis—. con lo cual. Juan Jacobo: Contrato Social . La Revolución Francesa. 8ª edición. María Graciela: Responsabilidad del Estado.por aplicación de las regulaciones propias del derecho público y. parágrafo 2: “El dogma de la irresponsabilidad del Estado”. 11 y ss. Juan Carlos: Derecho Administrativo. no alteró. se ha ido abriendo paso el reconocimiento de la responsabilidad del Estado incluso por las omisiones en que incurra éste desatendiendo sus obligaciones de obrar instituidas por el plexo constitucional o en normas legales. en particular el capítulo VII: “Del Soberano”. la Revolución. lo explica la profesora María Graciela Reiriz. no sólo no atinó a formular una teoría de la responsabilidad del Estado como corolario necesario de los derechos fundamentales del hombre que 2 REIRIZ. en que fue abandonada con la sanción de la Crown Proceeding Act. p. tal circunstancia la torna obligatoria —pactum subjectionis—. a pesar de su esencia individualista. en particular p. como las autoridades fundadas en ellos. Así. obra publicada originariamente en Francia en 1761 (v. soberanas e infalibles 5. debían ser consideradas. p. sin perjuicio de representar un quiebre frente a la monarquía absoluta. y sus preceptos. Fondo de Cultura Económica. la situación existente. 3 FAURÉ. desarrollado a fin de la Edad Media —por el que se asigna al Estado un poder absoluto en lo interno respecto a sus súbditos. parágrafo 1: “El principio de irresponsabilidad del Estado”. en razón de que la ley es la expresión de la volonté générale. 1 y ss. en cualquiera de sus ediciones). Asimismo. 2006. también. proclamaba. cuando una ley así lo hubiere establecido expresamente. 4. a otro régimen omnipotente que desembocó. por el otro. consistir en un obrar ilícito. también se consagraba en la redacción original: Art. por los actos ilícitos de sus representantes en consonancia con las prescripciones incorporadas al Código Civil por Dalmacio Velez Sársfield. en general. siempre que no excedan los límites de su ministerio. prescribe: Art. mientras que no lo era extracontractualmente. el desarrollo jurisprudencial durante una etapa prolongada que comprende siete décadas a partir la instalación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (que se produjo en el año 1863) consagró la regla de la irresponsabilidad del Estado —excluída la resultante del incumplimiento culpable de las obligaciones contractuales asumidas como persona jurídica—. hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas 6. en cambio. por tanto. por cuanto. sección primera: “De las personas en general”. o sus administradores individualmente. La idea de la doble personalidad del Estado. aunque sus miembros en común. El precepto hoy dispone: Art. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas. en el reinado del terror. abrió el camino. en las condiciones establecidas en el título: “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. al no responder las personas de existencia ideal. 2. En lo que excedieren sólo producirán efecto respecto de los mandatarios (y su ministerio no podía. 43 Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren. La doctrina de que el Estado-poder público actuaba en ejercicio de la soberanía y. en el libro primero: “De las personas”. para lo cual construyó los cimientos de tal doctrina sobre las siguientes premisas centrales: 1. según actuara como Estado-poder público (actos iure imperii) o como Estado-persona jurídica (actos iure gestionis). p. 36. 43.711 (Anales de Legislación Argentina. a la sombra de la guillotina. 4 . 2. La afirmación de que el Estado-persona jurídica solamente resultaba responsable contractualmente por incumplimiento culpable de las obligaciones contraídas. Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales. 3. en ejercicio o con ocasión de sus funciones. resultaba irresponsable respecto de los administrados. 1810 y ss. sección y título. sino que.1. Etapa de la irresponsabilidad del Estado Regresando a nuestro país.). No se puede ejercer contra las personas jurídicas. se reconocía la obligación del Estado de responder por los daños 6 Este artículo ha sido modificado por la ley nº 17. obviamente. en el mismo libro. acciones criminales o civiles por indemnización de daño. tomo XXVIII- B.1. por un lado. mientras que. ya sea por delitos o cuasidelitos. Excepcionalmente. por cuanto tal actuación importaría siempre una extralimitación en el mandato ya que éste no podía incluir sino aquellos actos lícitos contemplados en las leyes o en los estatutos aprobados por la autoridad). Así. titulo I: “De las personas jurídicas”. en nombre de un pueblo irrestrictamente soberano. 1957. modificación. libro noveno: “Responsabilidad civil de la Administración Pública”. y si el Estado indemniza. transferencia o extinción de los derechos y obligaciones”. 8 El precepto se ubica en el libro segundo: “De los derechos personales en las relaciones civiles”. ello no obstaba para que los funcionarios respondieran ante los particulares y ante el propio Estado en razón de los daños causados por los hechos y las omisiones en que incurrieran en el ejercicio de sus funciones. en que el damnificado. A este último respecto.. 1112 del Código Civil 8. tomo V: “Responsabilidad del Estado. en cuya virtud se obliga el Estado a indemnizar”. 5ª edición.. respecto de la responsabilidad por actividad ilícita. donde el damnificado por un acto del poder público —si el acto se considera como acto de servicio público— tiene acción directa contra el Estado para demandar la indemnización. las obligaciones legales que les estaban impuestas. ob. capítulo I: “Idea general de la cuestión”. calificada doctrina entendió que no cabía hablar de responsabilidad del Estado sino de garantía legal 7. desde los primeros fallos del Alto Tribunal se admitió que sin perjuicio de la irresponsabilidad extracontractual del Estado. por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas. en cuanto allí —con el alcance más propio de un precepto legal radicado en un plexo de derecho administrativo— se dispuso: Art. a menos que la ley especialmente así lo establezca. puede ejercer la acción recursiva contra el agente autor del hecho. 5 . puede ejercer la acción legal contra éste para reclamarle la indemnización correspondiente. sección II: “De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición. Es que.. por cuanto la infalibilidad del soberano no se transmitía a sus agentes. cuando la ley obliga al Estado a reparar 10.ocasionados por su actividad. 123. se brindaba una solución equivalente a la resultante de la tradición inglesa consagrada desde el Siglo XVI ciñendo la responsabilidad sobre delitos y cuasi delitos en forma exclusiva a los funcionarios. Jurisprudencia Argentina. en particular p. Buenos Aires. tomo XLIII. 417. Contenciosoadministrativo y jurisdicción judicial. Señala el autor: “Siendo inaplicables o insuficientes los principios del Código Civil respecto del Estado poder administrador. como en efecto lo ha establecido en algunos casos. o por no cumplir. 6 y ss. parágrafo 5: “El sistema inglés”. Más allá de lo hasta aquí señalado. De este modo. 1112: Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 416 y ss. arbitrario o ilegal de un funcionario público. cit. 5. donde el damnificado no tiene recurso jurídico. la segunda. 6 a 10. todo ello con sustento en la regulación contenida en el art. titulo IX: “De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. 123 y ss. p. ni contra el poder público ni contra los agentes de éste y en consecuencia debe soportar el daño por ellos causado. sino de manera irregular. 9 REIRIZ. así como también. en particular p. 10 BIELSA. capítulo V: “Las respuestas en el derecho comparado”. la segunda secuencia descripta por el profesor 7 BIELSA. en 1947 con la Crown Proceeding Act 9. Es claro que en este período se verifica. Depalma. sistema que recién fue abandonado. y la tercera. Rafael: Derecho Administrativo. p. Actos de gobierno”. y siendo directamente responsables sus funcionarios. el profesor Rafael Bielsa distingue tres fases a saber: la primera. clasificando la responsabilidad pública según el sujeto pasivo. como ya se viera en nota a pie de página. aún cuando entonces más que responsabilidad hay garantía legal. son comprendidos en las disposiciones de este título. en nuestro sistema no puede legalmente considerarse responsable al Estado obrando como Poder Público. p. Rafael: “Responsabilidad del Estado como Poder Administrador” (nota a fallo).. por un acto perjudicial. parágrafo 987: “Fases y sistemas generales de la responsabilidad por actos de la Administración Pública”. en particular p. María Graciela: Responsabilidad del Estado. La Ley. como lo señala el profesor Bartolomé Fiorini. 1968. en particular p. 2. 100 [correspondiente al hoy art. consagrada en el art. y Fenelón Zuviría—. 364 y ss. 317 a 338. Adolfo Alsina. de acuerdo con los principios. El proyecto inicial del Poder Ejecutivo. Manuel Zavaleta. tomo complemento 1852-1880. en: Derecho Procesal 6 . José Mármol. José María Cabral. en la que los llamados a responder por los hechos u omisiones que provocan son sólo los funcionarios u agentes públicos. 12 Anales de Legislación Argentina. 1865.2. a la inversa. a lo que nosotros agregamos y el art.1. 15 Quienes deseen ahondar en las exposiciones de los participantes en el debate podrán consultar el trabajo del profesor Juan Octavio GAUNA (V. Señala este autor que: “La demandabilidad estatal. asimismo. Al sancionarse el 25 de agosto de 1863 la ley nº 48 12 —Ley de Jurisdicción de los Tribunales Nacionales—. Bartolomé: Manual de Derecho Administrativo. ello por cuanto. boletín nº 32. p. El principio de la demandabilidad implicita el de la responsabilidad. 37 a 40.Rafael Bielsa. Imprenta del Orden. El posterior debate en la Cámara de Diputados comenzó el 31 de julio y continuó el 3 de agosto de 1863 14. también. Luis Vélez. Inmunidad jurisdiccional del Estado Contribuyó. José Benjamín Gorostiaga. a conductas o actos provenientes del Estado. 1863. y el tratamiento de la igualdad sin privilegio. Juan Agustín García. el de inmunidad el de la irresponsabilidad. 199 a 210. El Estado. 1095 y ss. Antonio Cruz Obligado. p. Éste fue el de la inmunidad jurisdiccional del Estado. que impone sanciones a los particulares ante el incumplimiento normativo. imponiéndose una 11 FIORINI. 13 CÁMARA DE SENADORES: Sesiones de 1863. 5º de la Ley Fundamental que instituye la garantía federal a las provincias al goce y ejercicio de sus instituciones. Buenos Aires. al tiempo que. 1098. Imprenta del Siglo. se asignó a la competencia nacional todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de sus rentas sea parte. generando la intervención de distintos legisladores que se pronunciaron a favor y en contra de la inmunidad jurisdiccional del Estado —Salustiano Zavalía. declaraciones y garantías de la Constitución nacional. que había sido previamente aprobado por el Senado sin controversias el 27 de julio de ese mismo año. p. el principio de la demandabilidad implicita el de la responsabilidad 11. capítulo I: “La responsabilidad estatal”. boletín nº 23. Juan E. 116 de la Constitución nacional]. 301 a 315 y boletín nº 33. Sesión del 31 de julio de 1863. p. tomo I. parágrafo 3: “Las leyes 27 y 48”. 18ª sesión ordinaria del 27 de junio de 1863. 14 CÁMARA DE DIPUTADOS: Diario de Sesiones del año 1863. se hizo presente el Ministro de Justicia. “El proceso administrativo en el orden nacional argentino. Buenos Aires. Martín Ruíz Moreno. Origen y evolución”. Sesión del 3 de agosto de 1863. se extienden operativamente sin ninguna excepción. 31 de la Constitución nacional”. acotaba el conocimiento de los jueces federales a aquellas causas en que la Nación o un ente recaudador de sus rentas fuera parte actora 13. entre otras cosas condicionándola al dictado de las constituciones locales bajo el sistema representativo republicano. Culto e Instrucción Pública Eduardo Costa 15. p. tomo I. tomo II.. sin ahondarse en si tal intervención alcanzaba a comprender a aquellas en que el Estado revistara como parte demandada. p. Manuel Quintana. a afirmar la irresponsabilidad del Estado otro dogma que operaría en forma convergente. Francisco de Elizalde. libro octavo. será inconcebible que las excluya cuando se refieren a hechos. Buenos Aires. Torrent. que se extiende también a las constituciones y leyes provinciales por mandato del art. y. se declara. reconocido universalmente. la facultad de los tribunales para hacer comparecer ante sí al Poder Ejecutivo. sin reservas ni protesta. cuyo cumplimiento está sujeto a reglas especiales. imponerle restricciones. no pueda ser arrastrado ante tribunales de otro fuero. recaído in re: “Bates Stokes y Compañía contra el Poder Ejecutivo nacional por cobro de diferencia de cambio. inspiraría una importante línea jurisprudencial. proveniente de avería en los depósitos de Aduana” 17. y administra con independencia de los otros dos poderes que participan del Gobierno de la República. y tiene por garantía su buena fe. y ser apremiado al cumplimiento de las obligaciones que de ellos puedan resultarle. intereses y costas de una deuda reconocida. y los tribunales nacionales ninguno tiene eficacia para someter al Jefe de la Nación a la obediencia de sus mandatos.. boletín nº 43. y quien tiene a su cargo la administración del país. Hammurabi. Es recién a los pocos días. cit. 443 y ss. Segundo: Que es uno de los atributos de la soberanía. soslayó la cuestión referida a la demandabilidad del Estado al confirmarse lo decidido por el juez de sección. 16 CÁMARA DE SENADORES: Sesiones de 1863. Cuarto: Que aún prescindiendo de esta consideración. con breves y concisos considerandos que bien justifican ser transcriptos. el que la inviste. sin abundar sobre si debía entenderse la referencia a la calidad de actora o de actora y/o demandada para que el tema fuera dirimido. de allí en más. y el derecho de arreglar el pago de deudas públicas exclusivamente cometido al Congreso por el artículo sesenta y siete en su inciso sexto. Quinto: Que la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norte América. con reformas. en definitiva. Buenos Aires. 7 . y condenarlo a pagos y reparaciones civiles. 17 Fallos: 1:259. el Alto Tribunal desarrolló la doctrina de la inmunidad que. sentencia del 3 de septiembre de 1864. sesión del 25 de agosto de 1863. que es el Jefe Supremo de la Nación. al Senado fue aprobado en la sesión del 25 de agosto de 1863 16 con las enmiendas introducidas por la Cámara baja. Devuelto el proyecto. daría al Poder Judicial una superioridad inconciliable con la supremacía que el artículo constitucional citado acuerda al Jefe de la Nación. tomo I. en el precedente: “Vicente Seste y Antonio Seguich contra el Gobierno nacional” 18. quien entendió que el Gobierno ya había saldado sus obligaciones de resarcimiento por cuanto los acreedores habrían otorgado recibo liso y llano. Así las cosas. En ellos puede leerse: “Primero: Que el Poder Ejecutivo nacional es soberano en su esfera. siempre que fuese demandado. dirigida por el académico Juan Carlos CASSAGNE. 2004). p. obra colectiva en homenaje al catedrático español Jesús González Pérez. que debe servirnos de Administrativo. por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 18 Fallos: 1:317. la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un primer pronunciamiento. a dar cuenta de sus actos. Tercero: Que la facultad de juzgar supone la de emplear los medios de hacer obedecer las resoluciones que se dicten. a responder de sus actos. ob. donde. que.fórmula transaccional por la cual se decidió que la competencia de los jueces nacionales estaría asignada para aquellas causas en que la Nación fuera parte. pues por el artículo ochenta y seis de la Constitución. por particulares. sin su expreso consentimiento. sentencia del 26 de septiembre de 1864. en representación de su hermano Don José Cándido. los acreedores de la Nación debían enderezar a él sus reclamos “en cuya imparcialidad. o los particulares. sentencia del 7 de agosto de 1883. lo que se traducía en la incompetencia de tal estrado. sección segunda de la Constitución de aquella República. dice ser uno de ellos. se dejó en claro que el Congreso al suprimir en la ley nº 48. Ello ocurrió en la causa: “Rodríguez Balmaceda y Cª. solamente se refiere a los pleitos en que es parte demandante. que describiendo los casos a que se extiende la Justicia Federal. si la sentencia les es favorable. D.. En la causa: “El Dr. se efectuaron varias puntualizaciones de interés. “según la cual. a su juicio. por devolución de lo pagado en juicio ejecutivo. En primer término. 6º.” ya que. para poner término a una discusión demasiado prolongada. su jurisdicción en aquella oportunidad había obedecido a “circunstancias particulares de la causa que. 19 Fallos: 2:36.guía para interpretar nuestra Constitución. que corresponde a la del artículo cien de la nuestra. y se reservare a la Suprema Corte el cometido de fijar en sus decisiones el sentido legal del precepto. Finalmente. sentencia del 5 de septiembre de 1868. sin necesidad de que el Congreso vote para ello el correspondiente crédito”.” (el énfasis en bastardilla ha sido añadido – el articulado de la Constitución remite a su texto histórico). los funcionarios públicos. 21 Fallos: 25:437. según se justificó. en demanda contra la Nación” 19. en la que se ratificó que ante los tribunales federales la Nación no era parte demandable. reclamar judicialmente su restitución con fundamento de la Ley de Contabilidad. después de hecho el pago. lo hizo adoptando la moción de uno de sus miembros que. son admitidos al juicio ordinario. La doctrina judicial relacionada se aplicó. satisfecho que sea el alcance. se dejó fijado que estando el Congreso facultado para arreglar el pago de la deuda pública. Juan Carlos Gómez. En segundo lugar. en el que. ilustración y justicia hallarán sus legítimos intereses la misma protección y garantía que en los tribunales de la Nación”. por cobro de pesos” 20. el Poder Ejecutivo debe mandarles pagar lo que se les cobró en la ejecución. contra el Fisco nacional. 20 Fallos: 6:159. y que la cláusula del artículo tercero. donde se dijo que el ejecutado por el Fisco nacional por cobro de tributos podía. 2. la referencia a las causas en que la Nación o los recaudadores de sus rentas fuesen parte actora. frente a los planteos de repetición de lo pagado indebidamente por error en concepto de derechos aduaneros. Cuadra indicar que tal criterio fue dejado de lado in re: “La empresa del Ferro-carril del Este Argentino. en tercer orden. ejecutados por el cargo o alcance. sobre competencia” 21. propuso que se uniformase el texto de esa disposición de la ley con el de la cláusula relativa de la Constitución. le daban un carácter excepcional”. reconoce como principio. contra el Fisco nacional. 8 . contra ellos declarado por la Contaduría General. en sus cuentas con la Nación. art. los asuntos en que la Nación sea parte. incluso. que el Gobierno nacional no puede ser demandado ante los tribunales.. relativizó el valor del precedente: “Bates Stokes y Cía. sentencia del 1º de junio de 1865. inc. Buenos Aires. 23 Anales de Legislación Argentina. Un punto de inflexión en este aspecto se produjo con la sanción de la ley nº 475 23. 1866. se traducía en largas esperas. el que reconoce cierta semejanza con el procedimiento contemplado en Inglaterra por la Petition of Rights del 2 de junio de 1628. La que finalmente sería sancionada como ley nº 475. y que era la mejor solución ya que el reclamo no estaba probado de un modo evidente y claro como para que el Congreso votara una indemnización. a que éste pudiera entablar el juicio. Alejandro Juan: “Lineamientos de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita”. 25 Si bien el texto del Diario de Sesiones se refiere al constitucionalista “Curti”. según lo refiere el profesor Héctor M. 9 . conjetura que se basa en que el referido autor fue objeto de cita frecuente en los primeros fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 935. El régimen instituido. por el Congreso nacional. Por otro lado. 49 y ss. tomo complemento años 1852-1880. el Poder Legislativo se veía recargado en sus cometidos con asuntos que. en el año 1871. En tal período fue corriente que el Alto Tribunal se expidiera en diferentes causas reafirmando el principio de que la Nación no podía ser demandada sin su autorización. ya que tal rama de gobierno no dictaba sentencias. a diferencia del arbitraje. fue debatida en primer término en la Cámara de Diputados en la sesión del 14 de septiembre del apuntado año 24. entendiendo por tal la brindada por el Poder Ejecutivo o. a menudo. asimismo. específicamente.. p. ante el requerimiento del particular y de considerarlo pertinente. 2001. lo que. 52. conjuraba los riesgos del veto presidencial. trajo aparejados innegables inconvenientes ya que los administrados debían recabar la venia legislativa del Congreso. por el cual la Corona autorizaba. debe suponerse que la alusión es a Jorge Tiknor CURTIS. Agregó. 24 CÁMARA DE DIPUTADOS: Diario de Sesiones del año 1871. en donde el legislador José Antonio Ocantos informó el proyecto manifestando que éste no importaba una revisión de los actos del Poder Ejecutivo. 30ª Sesión del 14 de septiembre de 1871. 61. p. parágrafo IV: “Relación entre responsabilidad y demandabilidad del Estado”. que el expediente propuesto. que acogió el instituto de la autorización legislativa para franquear. La situación descripta le permitió sostener al profesor Alejandro Juan Uslenghi que “esta primera etapa jurisprudencial marca un notorio paralelismo entre la falta de reconocimiento de la responsabilidad del Estado en sede judicial y la dificultad de demandar al Gobierno nacional ante los estrados de la justicia federal” 22. autor de la obra: Historia del origen. formación y adopción de la Constitución de los Estados Unidos. fundamentos sobre la constitucionalidad del procedimiento propuesto con el respaldo doctrinal de Curtis 25. en particular p. en reclamos contra el Estado. p. el acceso a la justicia. publicada por la Imprenta del Siglo. Pozo Gowland. Ciencias de la Administración. 22 USLENGHI. Buenos Aires. en obra colectiva: Responsabilidad del Estado y del funcionario público – Jornadas organizadas por la Facultad de Derecho de la Universidad Austral. . Héctor M.407. también introdujo un distingo basado en la concepción. 3. obra en coautoria con Carlos Manuel GRECO. ob.093. cit. más allá de que la ley a que nos estamos refiriendo haya constituido un evidente progreso jurídico al habilitar la acción judicial contra el Gobierno nacional.. De todos modos. 1999. tomo complemento años 1889-1919. sentencia del 24 de marzo de 1904. tomo 1988-A. La doctrina sobre la doble personalidad del Estado se mantuvo presente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en diversos precedentes en los que se exigió venia legislativa siempre que hubiera actuado en ejercicio del poder público.506. y “Don Samuel 26 POZO GOWLAND. Revista Jurídica Argentina La Ley. entonces en boga.408. 3. ejemplar del 29 de diciembre de 2000. nota 58—. 294. y 450. Héctor M. 5. Por ella se suprimió parcialmente la venia legislativa —en los casos en que se demandara la Nación en su carácter de persona jurídica de derecho privado— al tiempo que se la suplantaba por la reclamación administrativa previa 28. 27 Anales de Legislación Argentina.415. 364. p. p. en particular p. 1048 y ss. 378.. El reclamo administrativo”. tomo complemento años 1889-1919. sobre represión del tiro a la paloma” 31. Los inconvenientes antes señalados fueron determinantes para que poco tiempo después se sancionara la ley nº 3. sección doctrina. 32 Fallos: 99:22.. 5. 377. sentencia del 16 de junio de 1904. parágrafo II: “Modificaciones a los arts. parágrafo II: “El sistema creado por la ley nº 3. Anales de Legislación Argentina. 29 SPOTA. El reclamo administrativo”. 31 Fallos: 96:336. 1049 y ss.691 y 3. 30 POZO GOWLAND. 10 .por su naturaleza. según lo testimonia el alto número de leyes que se fueron sancionando durante tres décadas para dar cumplimiento a dicho recaudo 30. sentencia del 4 de noviembre de 1902. 446. p. Recurso de hecho” 34. esto es. punto a: “Su origen”. “Don Luis Stantien en autos con el Fisco nacional. sobre indemnización de daños y perjuicios” 32. sección: “Proceso administrativo y proceso contencioso administrativo”. Guillermo Andrés: “El reclamo administrativo previo”. de la doble personalidad del Estado. ob... contra el Gobierno de la Nación. 3. respectivamente) —conf. 3. 583 y ss. se encontraban al margen de sus competencias corrientes y ordinarias 26. sobre tercería y daños y perjuicios. p. En tal línea jurisprudencial se inscriben las causas: “Sociedad Protectora de Animales contra el Gobierno nacional. 33 Fallos: 99:309. 260.: “La ley de demandas contra la Nación y la pretendida doble personalidad del Estado”. Alberto G. contra el Gobierno nacional. 28 MUÑOZ. tomo complemento 1889-1919.412 a 3.952 27. sobre cobro de pesos” 33. para el primero de los supuestos. reproducido en Fragmentos y testimonios del derecho administrativo. 34 Fallos: 101:398.952”. p. 4 y ss. punto IV.710 (Anales de Legislación Argentina. Ad Hoc. El Derecho. en particular p. 1 y ss. 3. p. Bajo tal marco. 31 y 32 de la ley nº 19. 3. 3. subparágrafo 2: “El reclamo administrativo previo”.: “Cambios en el contencioso administrativo federal. 30. “Herrera Pedro P. conservando. p.511. Serie Especial: “Derecho administrativo”. sentencia del 25 de abril de 1905.549”. 490 y ss. Buenos Aires.990.: “Cambios en el contencioso administrativo federal. 490 y ss. el requisito de la venia legislativa. cit. “Doña Encarnación Donaire de Cabrera. según actuara como Estado- poder (actos iure imperii) o como Estado-persona (actos iure gestionis) 29. se dictaron sucesivas leyes de venia singular por las leyes nos 2. p. 952. 1109 y 1113 del Código Civil) 35 Fallos: 119:414.549 38—Ley de Procedimientos Administrativos—. 11 ... El apuntado estado de cosas quedó definitivamente superado en el año 1934 con la sanción de la ley nº 11. facilitando. p. o la del reclamo administrativo previo.cit. al tiempo de asegurar la revisión del obrar gubernativo ante los apuntados estrados. precepto que quedó redactado en los siguientes términos: Los tribunales federales y los jueces letrados de los territorios nacionales conocerán de las acciones civiles que se deduzcan contra la Nación. primero limitar y luego suprimir en todos los casos. tomo XXXII-B. en lo que hasta aquí interesa. parágrafo II. Guillermo Andrés: “El reclamo administrativo previo”. por el contrario. Al sancionarse. p. 36 Anales de Legislación Argentina. 29 y ss. el requisito de la venia legislativa 37.2. sea en su carácter de persona jurídica o de persona de derecho público. en particular p. La responsabilidad extracontractual proveniente de la actividad ilegítima del Estado (etapa de aplicación supletoria de las regulaciones contenidas en los arts. 1º de la ley nº 3. 2001. en el año 1972. p. cuando se solicita la consideración de una pretensión del particular que no ha merecido pronunciamiento de la Administración” 39. p. modificatoria del art. pero no podrán darles curso sin que se acredite haber producido la reclamación del derecho controvertido ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste.de Madrid con el Gobierno de la Nación sobre daños y perjuicios” 35. capítulo II: “Algunas características del agotamiento de la vía administrativa”. 1049 y ss. 268. de tal modo. cuando se trate de la anulación de un acto administrativo o de un reglamento. Buenos Aires. 2.634 36. en su creación no tuvo por objeto instituir un privilegio a favor del Estado sino. 32 y 33. en particular p. como síntesis. Armando: Las reformas al régimen de juicios contra el Estado y la ley de emergencia económica. Ábaco. intentó. se consagró un curso de acción dual “para el agotamiento de la vía administrativa como requisito previo a la instancia judicial: la de los recursos administrativos. que la reclamación administrativa previa. 38 Anales de Legislación Argentina. Digamos.. sentencia del 5 de septiembre de 1914. la demandabilidad de la Nación. dando así un importante paso hacia la concreción de la tutela judicial efectiva. parágrafo 3: “Evolución”. 1752 y ss. 37 MUÑOZ. ob. tomo complemento años 1920-1940. 39 CANOSA. la ley nº 19. sin necesidad de autorización previa legislativa. 1053. 239 y ss. desde que empiece hasta que termine el movimiento diario.. sentencia del 31 de agosto de 1916. Sáenz Peña. con ella. En la causa no se tomó en cuenta lo previsto por el art. en donde se reconoció la obligación de indemnizar por la destrucción parcial. y último. que luego se desistió. 11 de la ley nº 2. declarando que la pena de comiso era improcedente sobre los bienes de Sáenz Peña. absolvió al inquilino de la acusación formulada. que correspondía devolver el establecimiento a su dueño en el estado que tenía antes del secuestro. 53 a 55). El juicio tuvo como presupuesto que el señor Luis Sáenz Peña había cedido en alquiler su Destilería Santa Clara al señor Antonio T. sin perjuicio de las acciones de repetición que pudiera ejercitar contra los responsables de dicho abandono. El segundo fue dictado en la causa: “Don Luis A. la reparación es justa y es indispensable para que la acción del Estado conserve su carácter protector de todos los derechos e intereses legítimos. En tales condiciones. en razón de haber sido absuelto el inquilino. p. la del Gobierno. al cual el Fisco aplicó una sanción de multa con comiso de los bienes obrantes en la destilería. contra el Gobierno nacional. En síntesis. habremos de referir a tres precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. razón por la que condenó al Gobierno nacional a abonar su valor. obrando fuera de la órbita de sus funciones. agregando. y sin tropiezo ni peligro de accidentes. En el caso. p. ya que no se condenaba al Gobierno en su carácter de persona jurídica. 12 . con posterioridad. El tercero.. Lo interesante del pronunciamiento es que en esta causa. se entendió que no era de aplicación en la especie el art. Luego de entender que la expresada Oficina debió tomar las precauciones necesarias para evitar desgracias tuvo por infringido el art. el Gobierno declinase su responsabilidad en sus agentes.. en el cual se dejó sentado que el Estado. responsabilizó al Estado como persona jurídica. lo hizo con sustento en las disposiciones expresamente contenidas en la ley que regulaba la actividad ferroviaria. sin intención criminal. estaba destinado al tránsito por la Oficina de Servicios y Conservación del Puerto de la Capital. en cuya virtud se había establecido: Toda empresa deberá tener en las estaciones. “Lineamientos de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita”. menoscabos o perjuicios en el patrimonio de los ciudadanos. pero cuando el agente obra en ejercicio de sus funciones y causa. El Tribunal cimero admitió que la fabrica secuestrada era propiedad del actor y. con cita de otros preceptos de la Ley de Ferrocarriles y del art. existente entre los vagones estacionados en la vía en que ocurrió el accidente. sentencia del 6 de noviembre de 1925. bajo cuya dependencia se hallaban. por lo demás. porque ello traería como consecuencia que los ciudadanos rehusaran asumir funciones públicas para no incurrir en responsabilidades graves. sobre indemnización de daños y perjuicios” —Fallos: 145:89—. tomo complemento años 1889 – 1919. en su carácter de persona jurídica. 43 del Código Civil. de un inmueble ocupado como consecuencia de la expropiación de una isla situada en el Río Paraná. el número de empleados que fuese necesario para que el servicio se haga con regularidad. sentencia del 16 de abril de 1904. cometen delitos del derecho penal. sin consentimiento ni noticia a sus propietarios. El primero fue el recaído in re: “Luis Corio contra el Gobierno nacional. 53 y ss.. cit.) —Ley de Ferrocarriles—. sólo se 40 En este aspecto. citados en el trabajo del profesor Alejandro Juan USLENGHI del que hemos hecho mérito. sobre daños y perjuicios” —Fallos: 124:22—. previos al año 1933. por remisión a los fundamentos de la Cámara a quo. el Tribunal se ciñió a considerar si el espacio de cincuenta centímetros a un metro de ancho. era responsable de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente producido en una vía férrea por descuido de los empleados del Gobierno encargados de vigilarla. 1113 del Código Civil. Se añadió que la irresponsabilidad del Estado respecto a los daños causados por sus funcionarios es admisible cuando éstos. sino como autoridad pública. que no sería conveniente que. entendió que se había generado responsabilidad civil de los empleados de la Oficina de Servicios y Conservación del Puerto de la Capital y. en estos casos. en cuanto fueron perfilando los contornos sobre el tema en tratamiento (cfr. 43 de idéntico Código de fondo. en cuyo caso prevalece la responsabilidad personal del delincuente. ob. parágrafo VI: “Segunda etapa jurisprudencial”. sin perjuicio del derecho de repetición reconocido por la ley. y abonó sus conclusiones en que el art. en particular p. por daños y perjuicios” —Fallos: 99:83—. recayó in re: “Don Carlos Delcasse y otros contra el Gobierno de la Nación y la Sociedad Puerto del Rosario. por los daños y perjuicios ocasionados al recurrente que motivó la causa. .873 (Anales de Legislación Argentina. en los trenes y en todo el trayecto del camino de día y de noche. frente a la Ciudad de Rosario. lo que se tornaba imposible al hallarse destruída la fábrica por su situación de abandono. 40 Hasta el año 1933. con algunas matizaciones no definitivas . Jarks. 1113 del Código Civil alude a la responsabilidad por el daño provocado por los dependientes. o por las cosas de que se sirve o que se tienen a su cuidado. La justicia federal. sección segunda: “De los hechos y actos jurídicos que producen la adquisición. Tomo 146. los perjuicios comprobados resultantes de: a) la pérdida de una parte del terreno de la isla. 41 Fallos: 169:111. // Que nada influye para definir la responsabilidad del Estado por desempeño negligente de sus empleados que aquellos en el caso de autos no hayan procedido intencionalmente. pág. El fallo cobra importancia en tanto los perjuicios originados que se indemnizan. título IX: “De 13 . transferencia o extinción de los derechos y obligaciones”. a saber si el incendio producido lo fue por culpa o imprudencia de los empleados nacionales. 514 del Código Civil). (reparación de una línea telegráfica nacional). extendiéndose esa responsabilidad. (Arts. Tomo 130. dictó sentencia el 22 de septiembre de 1933. En el pronunciamiento se dejó sentado: “Que la cuestión de hecho. ha quedado resuelta afirmativamente. y en forma pretoriana marcó un hito jurisprudencial que se convirtió en el punto de inflexión respecto del reconocimiento de la responsabilidad del Estado. pág. Distrito Los Ceibos. b) la ocupación del bien con desapoderamiento a sus propietarios durante un prolongado período de tiempo. 249)”. por daños y perjuicios” 41. La base fáctica estuvo constituida por los perjuicios derivados de un voraz incendio ocurrido en un campo del establecimiento rural “San Isidro” que rentaba la actora. pág. más allá de que esta última restricción no impedía aceptarla cuando una ley especial contemplara específicamente la obligación de indemnizar los daños causados. quedando en cambio al margen la responsabilidad aquiliana por delitos o cuasi delitos en consonancia con la interpretación asignada a los arts. en la causa: “Sociedad Anónima Tomás Devoto y Compañía contra el Gobierno nacional. // Pero el estrago de autos ha podido ser previsto y evitado desde que él ha ocurrido por falta de atención de los agentes del Gobierno y en tanto éstos ejecutaban trabajos bajo su dependencia. 246. modificación. pues así lo revela la prueba de autos . // Esta Corte ha dicho en casos análogos. en la Provincia de Entre Ríos. pág. impone al que lo ocasiona por culpa o negligencia. fueron el resultante de una actividad primigenia del Estado —desapoderamiento por expropiación— que.aceptaba la responsabilidad del Estado como simple persona jurídica por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o por los actos de gestión de su patrimonio privado. Se tuvo en cuenta para ello. la obligación de reparar los daños ocasionados a terceros. En este marco la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 36 y 43 del Código Civil.. Fallos: Tomo 129. a la persona bajo cuya dependencia se encuentra el autor del daño o por las cosas de que sirve o que tiene a su cuidado’. 143. desde que la casualidad sólo puede equipararse al caso fortuito. 1109 y 1113 del Código Civil 42. 306. el que fue provocado por las chispas de un brasero que utilizaba una cuadrilla volante de guarda-hilos del Telégrafo nacional. ‘que el incendio como acto reprobado por la ley.. o que la causa generadora del incendio sea casual. Tomo 156. en cuanto en ambas circunstancias ocurren sucesos que no han podido preverse ni evitarse (art. se enmarca dentro de las competencias del poder público y de los actos de gobierno. que fue destruido con motivo de la ejecución de obras de defensa contra el río y. luego del cual se los notificó del desistimiento de la expropiación y del propósito de restituirles el inmueble. evidentemente. 42 Los preceptos referidos se ubican en el Código Civil en el libro segundo: “De los derechos personales en las relaciones civiles”. p. es decir. al admitir la responsabilidad extracontractual del Estado. se requirió que éste fuera la consecuencia del obrar con culpa o negligencia de sus agentes. la misma resulta insuficiente. no eran tales por cuanto no se referían al Estado. Nación Argentina” —Fallos: 247:607—.N. ya estableciendo la acumulación de responsabilidades del Estado y de sus funcionarios y empleados. por lo que se hace imprescindible “dictar leyes que establezcan la responsabilidad del Estado. en que su actuación se produjera en el ámbito del derecho privado 45. 6ª edición. por lo que en dicha etapa. subsidiariamente.S. 1997. más allá de no estar en su ánimo criticar el buen propósito de la decisión. y esto en virtud del buen principio instituido en el art. lo hizo valiéndose. 416 y ss. título décimo: “Responsabilidad del Estado”. en realidad. parágrafo 1649: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a las normas aplicables en materia de responsabilidad extracontractual del Estado”. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. En este caso se demandó al 14 . como de otros. El profesor Rafael Bielsa. ya se tratara de casos en los cuales éstos se desenvolvieran en el campo del derecho público. Buenos Aires. tomo IV. en precedentes de dicho estrado que. y su redacción antes de los agregados introducidos por la ley nº 17. tiene una significación jurídica insospechada”. cit. en particular p. 1113: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia. señaló que por su contenido “parece dictado en una causa entre particulares —pero lo es contra el Gobierno nacional. agregando que “aún cuando se presente como un caso común. La importancia de este precedente radica en que a través de él la Corte consagró la responsabilidad extracontractual del Estado haciendo hincapié. Rafael: “Responsabilidad del Estado como Poder Administrador”. la situación resultaba más consistente las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos”. la Corte Suprema de Justicia de la Nación. p.. 1109: Todo el que ejecuta un hecho. Abeledo Perrot. por implicar “la rectificación de una jurisprudencia que se levanta contra la desidia legislativa. o por las cosas de que se sirve. 36 y 43 del Código Civil. 44 MARIENHOFF. ya sea fundándose en el principio de la falta de servicio. o que tiene a su cuidado.. además del daño. y Art. al tiempo de fundar su decisorio en los arts. capítulo I: “Principios fundamentales”. de regulaciones contenidas en el Código Civil. Conforme a este autor. Marienhoff 44. 45 C. in re: “Manuela Aurora Eugenia Mercedes Añón de Muhlmann y Otra v. ob. como con precisión lo consignara el académico Miguel S. 1112 del Código Civil. 43 BIELSA. pues el legislador no ha sancionado sino excepcionalmente la responsabilidad del Estado”. uno de los pocos códigos que establecen la responsabilidad de los funcionarios” 43. si no se modifica el sistema tradicional y si no se abarcan otros supuestos como los que se suscitan cuando no puede concretarse o determinarse la imputabilidad del hecho a agentes de la Administración Pública.711 —con vigencia a partir del 1º de julio de 1968— era la siguiente: Art. contra el Estado.: Tratado de Derecho Administrativo. es necesario destacarlo. poder público—”.J. finalizando que. está obligado a la reparación del perjuicio. Es que. Miguel S. 1109 y 1113 del Código Civil sin brindar ninguna fundamentación para sortear el valladar que hasta este momento había resultado para el Tribunal los arts. al comentar el pronunciamiento. que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro. 420.. 763 y ss. sentencia del 7 de septiembre de 1960. Finalmente. 1112 del Código Civil) El Código Civil. 43 del mismo Código. había argumentado que conforme a lo previsto por el art. como lo señala el profesor Alejandro Juan Uslenghi. tenía resuelto que tal responsabilidad. por ende. 43 del Código Civil. 43 del Código Civil correspondía declarar que el Estado nacional no se hallaba sujeto a la responsabilidad extracontractual prevista en los arts. La defensa. eran acreedores —admitida la responsabilidad del Estado—. también había venido a disponer —con el alcance más propio de un precepto legal radicado en un plexo de derecho administrativo—. como se viera en nota a pié de página. la capacidad artificial de la persona de existencia ideal.—aunque en ambos se requiriera acreditar la culpa o negligencia—. permaneciendo el Estado exento del deber de responder. aceptada por el Tribunal cimero la responsabilidad extracontractual del Estado. El enunciado transcripto. Continuación de la responsabilidad extracontractual proveniente de la actividad ilegítima del Estado (etapa de aplicación subsidiaria o directa del art. y no a las de derecho público.3. en su versión original. ya que. se hacía menester desarrollar otros fundamentos más abarcativos ya que el obrar con culpa o negligencia no permitía aprehender diversos hechos o actos de los poderes públicos. concretamente. el artículo consagraba la responsabilidad exclusiva de los funcionarios públicos. son comprendidos en las disposiciones de este título. En una segunda interpretación podía sostenerse que el art. conforme lo explicitara el propio redactor de tal cuerpo normativo —el jurista Dalmacio Vélez Sarsfield— en la nota al pie del art. 31 del Código Civil puede leerse: Como en un código civil no se trata sino del derecho privado. 31 46. 1112 que: Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 46 En introducción a la nota puesta al pie del art. 15 . que también generaban daños injustificados a los administrados y que. Adviértase que en este caso el Estado había actuado como persona jurídica y en la esfera de acción del derecho privado. 1109. tanto como autoridad pública cuanto como persona jurídica. dicho ordenamiento había sido concebido sólo para proyectar su acción en el ámbito del derecho privado. de la consiguiente reparación. resultaba totalmente inatingente. De todos modos. consistente en no haberse adoptado las debidas medidas de atención y vigilancia. el art. 2. con el respaldo complementario que brindaba el art. puesto que. un tercer razonamiento podía abonar que los hechos y omisiones de los Estado por el fallecimiento del esposo y padre de las actoras producido por la rotura de los cables de un ascensor en la sede del Jockey Club de la Ciudad de Buenos Aires que precipitó al vacío la cabina. 1113 y correlativos del Código Civil. sólo se aplica a las relaciones de derecho privado. entre otros agravios contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. en tal supuesto. El referido club había sido intervenido en el año 1953 y posteriormente disuelto. debía ser reconocida cuando existiera culpa. 1112 sólo hacía referencia a la responsabilidad del Estado por los cuasidelitos. cuando el Estado actuaba como autoridad pública. haciéndose cargo del mismo la Lotería Nacional y Casinos dependiente del Ministerio de Hacienda. por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas. permitía realizar diversas lecturas. por su art. A tenor de la primera. La Corte entendió que el planteo conducía al tratamiento de una cuestión insustancial por cuanto el apuntado estrado ya había admitido reiteradamente la responsabilidad extracontractual del Estado ante los particulares a partir del precedente de Fallos: 169:111 y. había causado el daño de que se trataba. tanto de los agentes como del Estado 47. el Gobierno contraía la obligación de prestar el servicio asumido de manera regular. siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. en Responsabilidad del Estado y del funcionario público. por el cual se acreditaba que el titular del bien era el que lo ofrecía en venta cuando. el principio enunciado. p. los legítimos propietarios iniciaron con éxito un juicio de reivindicación contra la empresa Ferrocarril Oeste. A su vez. 1112 y 1113 del Código Civil. fundado en razones de justicia y de equidad y recogido en el derecho privado. Agregó que si bien las relaciones entre el Estado y sus gobernados se rigen por el derecho público. Tiempo después. en realidad. llevan la responsabilidad de su elección y son pasibles de responder por los perjuicios que éstas ocasionaran a terceros en el ejercicio de su tarea.. en donde el Alto Tribunal condenó a la Provincia de Buenos Aires a pagar al accionante la suma de dinero que la empresa ferroviaria debió abonar a la reivindicante de un terreno. el Estado. había obrado con una conducta culposa que. en condiciones adecuadas para llenar el fin para que había sido establecido. en virtud de que dichas disposiciones no eran sino el corolario lógico del principio general según el cual todos los que emplean a otras personas para el manejo de un negocio o para determinada función. mientras no haya una previsión legal que lo impida. adquiere significación el pronunciamiento recaído en la causa: “Ferrocarril Oeste de Buenos Aires v. La controversia se suscitó en razón de que en el mes de abril de 1914. cabe dar cuenta que la Corte Suprema de Justicia entendió que al imponerse la obligación de munirse de un certificado del Registro de la Propiedad para escriturar toda operación sobre transmisión de inmuebles y acreditar la titularidad de dominio del enajenante. tuvo que pagar la suma reclamada en la demanda. el personal del Registro de la Propiedad. parágrafo VII: “Tercera etapa jurisprudencial”. 56 y ss. en el desempeño de sus funciones y actuando bajo la dependencia del Estado. dado que nadie puede por sí. haciendo abstracción del dolo con que el falso certificado pudo haberse expedido. 16 . Frente a los interrogantes antecedentes. En consecuencia. Alejandro Juan: “Lineamientos de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita”. o por intermedio de otro. Ello condujo a aplicar en la especie los arts. para efectuar la escritura traslativa de dominio a favor de Ferrocarril Oeste se había solicitado un certificado al Registro de la Propiedad provincial. cit. para recuperar la propiedad. ejercer sus derechos en forma tal que lesionen a terceros. 48 Fallos: 182:5. Reseñados en el párrafo anterior los hechos relevantes que originaron el conflicto. en tales condiciones. ob. para recuperar su propiedad. que con anterioridad ya había adquirido por escritura pública de compra. ya en el año 1910 lo había transferido a favor de un tercero. indemnización de daños y perjuicios” 48. la cual. 47 USLENGHI. sentencia del 3 de octubre de 1938. debía tener también aplicación en este género de relaciones.funcionarios públicos generaban la responsabilidad. al ser vencida. había obrado como persona de derecho público. Provincia de Buenos Aires s. por lo menos. monopolizando tal servicio. distinguiéndose. aspecto eludido en el precedente: “Sociedad Anónima Tomás Devoto y Compañía”. momento en que el Alto Tribunal fue ciñiendo el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado a las faltas objetivas en la prestación de los servicios públicos. 43 del Código Civil.. sentando una doctrina de indiscutible raigambre publicística. sin perjuicio de la posibilidad de acumular ambas responsabilidades. dentro de la doctrina nacional. De tal modo. disposición que. lo que permitió descartar explícitamente la aplicación del art. contiene una regulación específica que se proyecta en el derecho público y. 1112 del Código Civil. en tanto como consecuencia de tal circunstancia se irrogaran perjuicios a los administrados— de la faute personnelle détachable del funcionario o agente público —desprovista de toda relación con el servicio. 464 y ss. sin matices. Lo trascendente de la última sentencia referida lo constituye. no ya al art. se produjo una profunda transformación a través de la actuación del Consejo de Estado.. A partir de entonces. con base en las disposiciones del Código Civil napoleónico. hacer la afirmación de que la irregular prestación del servicio o falta de servicio genera responsabilidad del Estado frente a los administrados. 1112 del Código Civil. 1112 de tal ordenamiento. del año 1933 y. añadiendo: 17 . Juan Carlos: Derecho Administrativo. 49 Tradicionalmente. de la Provincia de Buenos Aires—. de la del funcionario. la culpa de los agentes públicos constituyó un presupuesto para hacer efectiva la imputación de responsabilidad extracontractual al Estado. en el derecho administrativo. Señala este autor que frente a las concepciones que sostenían la irresponsabilidad del Estado. el poner a cargo del Estado —en dicho caso. más concretamente. 50 CASSAGNE. recogida de la elaboración jurisprudencial francesa desplegada por el Consejo de Estado. sobre una suerte de presunción de culpa del Estado derivada de la elección de los agentes o de su vigilancia. por otro. p. quedó deslindada la responsabilidad de la Administración. más allá de que el decisorio se funde en razones de justicia y de equidad. con sustento en la previsión contenida en el art. en la medida de que estas últimas guardaran vinculación con la acción y los cometidos públicos concretados en la prestación de los respectivos servicios 50. entre la faute de service —resultante de la no ejecución o de la prestación irregular o defectuosa de la función administrativa. la invocación del art. capítulo I. desvinculada de la ejecución de éste o ajena del ejercicio de las funciones estatales— con lo cual se abandonó la noción de culpa como presupuesto indispensable para la atribución de responsabilidad a la persona jurídica Estado 49. ob. llegado el caso. en nuestra jurisprudencia. lo que. sin perjuicio de ubicarse en un plexo de derecho privado. título tercero. para luego ser sustituida por una noción objetiva. habilita a prescindir de la exigencia de una conducta culposa por parte de los agentes públicos en el desempeño de sus funciones. centralmente. claramente. en donde se consagró la responsabilidad del Estado por las faltas objetivas en la prestación de los servicios públicos. hasta mediados de la década de los años ochenta del siglo pasado. el daño causado por la falta o irregularidad en la prestación del servicio público por aplicación subsidiaria del art. 1113 del Código de fondo ha importado efectuar una atribución indirecta de responsabilidad. en particular p. al art. parágrafo 4: “La evolución posterior y el predominio de las ideas publicistas”. cit. la obligación de prestar un servicio regular tratándose de una función pública que ha tomado a su cargo y que desarrolla en condiciones de monopolio. 1109 del Código Civil sino. 464 a 467. convirtiendo en clave de bóveda para arribar a tal conclusión. la que hizo cumbre al pronunciarse en los casos “Blanco” y “Pelletier” (del año 1873). Ello ocurrió. De todos modos. cobra significación en las construcciones vernáculas del derecho administrativo la noción de falta de servicio. por un lado. sentencia del 18 de diciembre de 1984. cuya doctrina puede condensarse. 51 Fallos: 306:2030. en la apuntada sentencia. la faute de service es. De este modo. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público que no requiere. como fundamento de derecho positivo. b) La idea objetiva de la falta de servicio encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. se constituye alrededor de la noción de servicio público. en sus principales etapas la evolución jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal en materia de responsabilidad extracontractual del Estado por hechos y actos ilícitos de la administración y dando predominio a las concepciones publicistas corresponde referir el pronunciamiento recaído en la causa: “Jorge Fernando Vadell v. con cita del ya referido precedente:“Ferrocarril Oeste de Buenos Aires v. Cerrando. de la siguiente forma: a) Resulta responsable la Provincia demandada si el Registro de la Propiedad —ignorando determinadas ventas y atribuyendo a una persona la plenitud de un dominio del que no fue único titular— cumplió de manera defectuosa las funciones que le son propias y que atienden. exclusiva o concurrentemente. toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen. sino una idea más amplia que comprende toda la actividad jurídica o material emanada de los poderes públicos que constituye la función administrativa. sustancialmente. importando ello un abandono de las posturas contractualistas que se valen del mandato o de la representación para explicar la actuación de las personas jurídicas. que deben responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas. siendo de aplicación tanto en materia de reglamentos como respecto de actos y hechos administrativos”. recurrir al art. a otorgar un conocimiento cabal de las condiciones de dominio de los inmuebles. al hacerse eco de la teoría del órgano en cuya virtud las consecuencias del obrar de los agentes públicos responsabilizan al Estado de modo directo. Ello así. 1113 del Código Civil (del considerando 6º de la sentencia) y. al art. en lo estrictamente atinente al tema que nos ocupa. Es que. Provincia de Buenos Aires”. de una persona jurídica —lo que resulta “La responsabilidad del Estado basada en la faute de service. frente a la necesidad de conceder la reparación patrimonial por los daños causados a los particulares por el funcionamiento irregular o defectuoso del servicio. señalando expresamente no compartir dicha doctrina. c) La responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público no constituye una responsabilidad indirecta. en el campo del derecho público y también privado. Es importante remarcar que los integrantes de la Corte Suprema de Justicia. ha de ser considerada propia de éstas. un concepto autónomo respecto de la actividad lesiva. Provincia de Buenos Aires” 51. siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución. pues quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido. en Francia. por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (transcripción parcial literal del mencionado artículo del Código de fondo). Pero por servicio público no se entiende el concepto estrictamente técnico que hace a una de las clasificaciones de las formas o modos de la actuación administrativa. dejaron de lado en sus fundamentos la remisión que desde antiguo se venía efectuando. 18 . 1112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 1113 del Código Civil. la existencia. En dicho precepto se establece: El pueblo no delibera ni gobierna. sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta Constitución.manifiesto en el caso del Estado. por cuanto será el daño resultante de la falta o irregular prestación del servicio —como factor objetivo—. causas:“Menkab S. lo cierto es que el Estado requiere de personas físicas singulares que. más allá de las firmes y precisas puntualizaciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Jorge Fernando Vadell v. se ha valido. “Rubén Badín y Otros v. de tal modo. Toda fuerza o reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de éste. entonces. a su vez. a partir de lo cual la actuación del órgano importa la actuación de la persona jurídica. común a las más diversas cartas magnas contemporáneas. En consecuencia de ello. como órganos actuantes de las competencias del ente público. un obrar de los órganos integrantes de la estructura del aparato estatal —que se confunden con aquél— y que actúan por cuenta de éste. los fines colectivos puestos a su cargo. Provincia de Buenos Aires y Otros” —Fallos: 318:1800—. Importa destacar. Se manifiesta. actos y omisiones de aquellas personas físicas. es que se produce el desplazamiento de la culpa como factor de atribución de la responsabilidad del Estado —ya que no es necesario probar la culpa del agente.S. dicho estrado ha alternado pronunciamientos en los cuales para hacer efectiva la antedicha responsabilidad extracontractual por actividad ilícita. necesariamente.A. como del ejercicio efectivo de las competencias de cada uno de ellos. resultan imputables al Estado los hechos. ni siquiera individualizarlo—. asimismo. Provincia de Buenos Aires” —Fallos: 318:2002—. corresponde remarcar que. que son los vehículos necesarios para expresar funcionalmente la voluntad de aquél. en 52 Ello más aún en el caso del Estado. el que permitirá imputar la responsabilidad pública. que otro aspecto trascendente resultante del fallo bajo comentario. ya del art. 22 de la Constitución nacional contiene una regla política básica.J. que en su conjunto conforman su estructura. la existencia de órganos dotados de diversas competencias y funciones preestablecidas. Más allá de las teorías de la representación política. en la que de los antecedentes de la causa se evidencia que los hechos acaecidos el 5 de mayo de 1990 en la cárcel de Olmos —incendio como 19 . Provincia de Buenos Aires”. sentencia del 5 de octubre de 1995.. sentencia del 19 de octubre de 1995.N. Así el art. 53 C. expresando su voluntad. 1112 del Código Civil 53 como en el precedente referido. fruto del derecho positivo por él sancionado— implica. del modo y forma de organización de los poderes públicos. en consonancia con un orden normativo de actuación —bloque de legalidad— y a través de los individuos que. actúen como titulares de las magistraturas o como funcionarios y agentes. que permitieron suponer que la cuestión había quedado definitivamente zanjada en el sentido de afirmar la responsabilidad del Estado por los perjuicios que causare su incumplimiento o el ejercicio irregular de un servicio a su cargo con fundamentos de derecho publico. para poner en movimiento y acción el aparato estatal y cumplir. ya que en todo ente público las potestades colectivas no admiten el ejercicio directo de las competencias por las personas físicas que lo integran 52. v. deben revistar al frente de los distintos cargos. Antes de finalizar este tópico. por constituir el presupuesto indispensable para la existencia de relaciones jurídicas. comete el delito de sedición. si bien no resultaron objeto de cita expresa en el pronunciamiento. 2001). desviándose de su ruta y cayendo en una zanja de drenaje. no sólo a los arts. 1113 del Código Civil. La provincia demandada adujo que el evento se produjo como consecuencia del ejercicio de funciones. En la causa: “Mabel Scarmacia y Otro v. con fundamento en el art. ocasión en la cual perdió su dominio. sino que le estaban expresamente prohibidas. causa: “Nación Argentina (Fuerza Aérea Argentina) v. Eduardo: La responsabilidad pública. 1112 del Código Civil. Provincia de Buenos Aires y Otro” —Fallos: 325:1277—. no advirtió que el nivel del agua había descendido sensiblemente por la bajamar. que era obligatorio para el agente portar el arma reglamentaria aún cuando se encontrara fuera del servicio... sostuvo que el Estado “responde no sólo por los hechos de sus dependientes realizados en el desempeño de las tareas a su cargo sino también por aquellos actos practicados con abuso de la función. 55 C.J. Buenos Aires.S. capítulo IV: “La responsabilidad extracontractual del Estado por su actuación ilícita”.L. lo ha incardinado con el precepto que recoge el art. como fundamento. lo que motivó que golpeara fuertemente contra la arena. parágrafo 13: “Jurisprudencia posterior”. v. Análisis de la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema. 1113 de igual ordenamiento 54. Provincia de Santa Fe” —Fallos: 320:266—. en el caso de la Provincia del Chubut y de la Municipalidad de Puerto Madryn (conf. Provincia de Buenos Aires y Otros” —Fallos: 318:1715—.. ha faltado el control”. pues el actuar irregular de la policía al alojar —en contra de las disposiciones del reglamento de detenidos— conjuntamente a un contraventor en estado de intoxicación etílica con una persona que mostraba signos de insania y peligrosidad en un recinto sin vigilancia. 93 y ss. consecuencia del cual murieron 35 reclusos internados en el establecimiento— comprometieron la responsabilidad del Estado al importar la omisión de sus deberes primarios y constituir una irregular prestación del servicio a cargo de la autoridad penitenciaria. obedece a la ponderación que se realizó de la culpa extracontractual y de las afirmaciones generales que se volcaron sobre la responsabilidad del Estado. sea que haya asumido tareas que podrían considerarse no comprendidas en el encargo o que haya violado disposiciones reglamentarias. El pronunciamiento. p.otros.J. sentencia del 1º de diciembre de 1992. sentencia del 12 de diciembre de 1995. en donde el damnificado. lo más justo era que esos riesgos fueran asumidos por quienes se beneficiaban con ella. en su caso. al exhumado art.. sentencia del 1º de marzo de 1994. Ponderó. La inferencia de que los tres artículos referidos del Código Civil fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. es lo que hizo posible que éste le provocara lesiones que desencadenaron su muerte.N. toda vez que ello no resulta decisivo para negar la responsabilidad del principal en virtud de que tal infracción no puede obrar en perjuicio de terceros si no se han adoptado medidas adecuadas para hacerlas cumplir o. 1113 del Código Civil al valerse la Provincia de agentes y elementos que resultaban de una peligrosidad manifiesta. en la que se responsabilizó a la Provincia de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la muerte de un detenido. sufriendo graves lesiones.N. 1112 y 1113 del Código Civil sino. que no sólo no eran las propias del dependiente. sin que hayan estado ausentes las sentencias en las cuales se ha recurrido.S. de modo conjunto. sentencia del 28 de mayo de 2002. ya que si la protección pública generaba riesgos. Provincia de Río Negro”—Fallos: 317:146—. 54 C. luego de arrojarse varias veces al mar. con sustento en el art. Provincia del Chubut” —Fallos: 315:2834—. en las disposiciones del art. causa: “José Daniel Pose v. Se trató en la especie de los perjuicios de carácter permanente producidos a la víctima como consecuencia de la utilización de una plataforma con trampolín en las playas vecinas a la Ciudad de Puerto Madryn.. “Viento Norte de Herederos de Bruno Corsi S. Se trataba de un accidente ocasionado por la conducta imprudente de un bombero conduciendo una autobomba por la calle de rodaje del aeropuerto de San Carlos de Bariloche. como la que acusaba el hecho de 20 . teniendo en cuenta que quien contrae la obligación de prestar un servicio debe hacerlo en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o su ejecución irregular. sentencia del 4 de marzo de 1997. y “Susana Beatriz Vergnano de Rodríguez v. Ábaco de Rodolfo Depalma. para ello.R. centralmente. también. letra “a”. se consideró comprometida la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires por los daños causados por un agente de policía que en un local bailable usó su arma en una riña provocando heridas a un menor. sustentando su decisión. MERTEHIKIAN. 1109 del mismo código de fondo 55. resultando lógico admitir que los perjuicios que de ello se derivaran fueran soportados por la comunidad y no sólo por los damnificados. sea que el subordinado haya contrariado expresas instrucciones. p. su deceso—. hechos y omisiones)”. Es que corresponde tener presente que no sólo en el campo de la doctrina no está cerrado el debate sobre si la responsabilidad del Estado debe caracterizarse como objetiva y directa en los términos del art. 57 Fallos: 329:3966. tanto con fundamento en el art. 1112 del Código es un precepto propio del derecho público cuyo objeto es la regulación de la responsabilidad de los agentes públicos en el ejercicio de sus funciones.: Curso de Derecho Administrativo. evitar la muerte. parágrafo III: “La responsabilidad del poder ejecutivo por las conductas de sus agentes. // 2) la teoría general de la responsabilidad del Estado debe construirse —según nuestro criterio— sobre los factores objetivo y subjetivo. secuelas permanentes e. mencionado por el propio codificador en el art. para conceptualizar la acción u omisión pública dañosa —en tanto actuación irregular—..N.A. BALBÍN argumenta en el sentido de que en determinadas ocasiones es gravitante el componente subjetivo para hacer jugar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado. culposa o negligente 56. independientemente del resultado —por caso: agravamiento del estado del paciente. Carlos F. capítulo XVII: “La responsabilidad del Estado”. donde se dejó expresado que: “En nuestro derecho no existe referido. que ésta sea. Buenos Aires. De modo que respecto de la responsabilidad del Estado debe aplicarse este precepto pero por vía analógica de primer grado. 1112 CC. Este autor cierra sus reflexiones sobre el factor de atribución en los siguientes términos: “1) el art. según las circunstancias del caso. sentencia del 26 de septiembre de 2006. // 4) el factor es subjetivo cuando el deber estatal es inespecífico. Obras y Servicios Públicos – Secretaría de Agricultura. Provincia de Buenos Aires y Otros” —Fallos: 326:820—. según el caso. Así.E. los criterios de falta de servicio o lesión resarcible deben sustituirse por el de las obligaciones o deberes del Estado y su incumplimiento. como en el art. 1112 del Código Civil (teoría del órgano). la responsabilidad de los agentes y no del Estado.A. acreditar que las prácticas médicas no se ajustaron a las reglas del arte de curar o que se obró con negligencia o imprudencia. 1112 del Código Civil. El profesor Carlos F. Ganadería y Pesca y S. es decir. es decir. cuanto menos. 56 BALBÍN. supuesto en el cual es menester. v. Es por ello que ante la provisionalidad de las diversas construcciones adquieren significado las palabras vertidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Friar S. punto E): “Factor de atribución subjetivo u objetivo”. La teoría del órgano”. subparágrafo III. tal como ocurre en el caso de la mala praxis médica en actividades cumplidas en hospitales públicos. sentencia del 20 de marzo de 2003. En autos: “Jorge Héctor Lema v. La Ley. se decidió que el poder de policía y de seguridad estatal impone a sus agentes la preparación técnica y psíquica adecuada para preservar racionalmente la integridad física de la sociedad y sus bienes.S..todo ello sin perjuicio de que la apreciación global de las soluciones a que se arribara en las distintas causas permita comprobar una tendencia orientada a brindar una más amplia respuesta a los pedidos de resarcimiento articulados por quienes se vieron damnificados como consecuencia del obrar o de las omisiones estatales ilegítimas. en particular p. incluso. en cuya virtud se reconoció la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires. 394 y ss. 21 . ya que los servicios de salud no pueden conjurar todas las enfermedades e. p.1: “Las conductas ilícitas (actos. en determinados casos. // 3) el estándar básico es el de las obligaciones o deberes legales. incluso. // 5) el concepto de subjetividad en el ámbito del derecho público —negligencia en el cumplimiento de los deberes a su cargo— no exige discernir cuál es el agente directamente responsable y. Creemos que el ejemplo es decisivo y convincente. 2008. de modo que el operador debe analizar cómo obró el Estado. o si es menester complementar o sustituir tal criterio con la adopción de un temperamento subjetivo en el cual también gravite. // 6) el factor objetivo procede cuando el deber estatal es claro y preciso” (v. 404).A” 57. tomo II. 1113 del mismo Código de fondo (responsabilidad por el error en la elección de los agentes públicos). por último. Ministerio de Economía. 386 y ss. si actuó de modo diligente o negligente. así como a los demás órganos que se desenvuelven en la órbita de los poderes legislativo y/o judicial. el lucro cesante en la medida que este último se presente como un valor objetivo indemnizable. el daño debe ser cierto. tal como sucede en el Reino de España. el daño debe traducirse en un perjuicio especial. c) la relación de causalidad entre la acción u omisión del Estado y el perjuicio. esto hace a su singularidad. También es importante hacer una breve referencia respecto de los requisitos que deben conjugarse para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado. en consecuencia se excluyen los perjuicios hipotéticos o conjeturales.4. exclusiva. 2. o a todos ellos. Ello obliga a ponderar. o actuación irregular y antijurídica—. por tanto. efectivamente. concreto y constatable. dolo. a tenor de sus características constitutivas. habrá de producirse. enderezada 22 . la relación de causalidad con motivo de la cual puede atribuirse el daño a una determinada acción u omisión imputable a un órgano del Estado. Sucintamente. para establecer si corresponde responsabilizar al Estado y fijar la extensión del resarcimiento. En segundo lugar. ponderados con prudencia. b) la imputabilidad material de los daños al Estado y. de por sí solas. En primer término. se pueda concluir que el mismo. que permita distinguir entre la causa adecuada —que es la normalmente apta para producir un determinado efecto— de las demás circunstancias que pueden coadyuvar a la producción del resultado o a su agravamiento pero que. y siempre que con la evolución normal u ordinaria de los acontecimientos. La responsabilidad extracontractual del Estado por actividad lícita o legítima También el Estado. más allá de que en algunos casos excepcionales se haya incorporado. conforme a las reglas de la experiencia y al curso ordinario de las cosas. a resarcir los perjuicios derivados de las medidas regular y razonablemente adoptadas en ejercicio del poder de policía . el elemento de imputabilidad material del hecho u omisión a un órgano del Estado requiere que la actividad dañosa pueda ser atribuida a la actividad de la Administración o que se conjuguen con el necesario cumplimiento de sus fines. en algunos casos. demanda llevar adelante un juicio acerca de la probabilidad o previsibilidad en el caso. no resultan relevantes y suficientes para que éste se verifique. en ejercicio de su actividad extracontractual lícita y legítima —esto es sin culpa. ya que si el disvalor tuviera carácter general. obligue a la administración pública a indemnizar todo perjuicio ocasionado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ni. caso por caso. fundamento de la reparación ante perjuicios particulares. En tercer lugar. también se ha reclamado que la apuntada causa sea inmediata y. ellos son: a) la existencia de un daño actual y cierto.. no operaría el principio de raigambre constitucional que consagra la igualdad como base de las cargas públicas.norma o construcción jurisprudencial alguna que. junto con los daños y perjuicios.” (del considerando 8º de la sentencia).. abarcando un muy amplio universo de los habitantes del país. Asimismo.. Por lo demás. b) la requisición de bienes en tiempo de guerra. al resguardo de la vida. por sus particularidades. por cuanto el art. En este supuesto. los bienes que sean necesarios para la construcción de una obra o la ejecución de un plan o proyecto y. se privara a un tercero de su propiedad o se la lesionara en sus atributos esenciales. la encontramos en el propio texto de la Constitución nacional de 1853 cuando. que se indemnice el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. en variadas hipótesis. Provincia de Buenos Aires” —Fallos: 316:1465—. del Código Civil prescribe: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. ps. aún al bienestar de los habitantes. el lucro cesante. no impedía la responsabilidad del Estado. v.a generar un beneficio para la comunidad puede originar daños particularizados que susciten la obligación de compensar o indemnizar. pues las obras. requeridas para el correcto cumplimiento de las funciones estatales atinentes al poder de policía. primer párrafo. Provincia de Buenos Aires” 60. como consecuencia. si bien fueron encaradas con el propósito de impedir que los efectos negativos de la inundación afectaran centros poblados. 60 Fallos: 195:66. la tranquilidad y. 17 —todos ellos protectores del derecho de propiedad—. la obligación de reparar por hechos y actos administrativos legítimos tales como: a) la ocupación temporaria de bienes pertenecientes a particulares —ley nº 21. la responsabilidad estatal no es una consecuencia del carácter antijurídico de su obrar. si bien era lícita. que se materialice a través de una ley formal —emanada del Congreso—. con aquellos emprendimientos. se estableció que la realización de obras como las ventiladas en la causa. en la que se hizo responsable a la Provincia de Buenos Aires al considerarse acreditada la relación causal entre el accionar legítimo de los dependientes provinciales y los daños sufridos por la propiedad del actor. dio lugar a diversos pronunciamientos del Alto Tribunal entre los que pueden citarse los recaídos en las causas: “Juncalan Forestal Agropecuaria S. sentencia del 58 Distinto es lo que ocurre en la esfera del derecho privado. sentencia del 23 de noviembre de 1989. marcando un hito sobre el tema lo decidido en la causa: “Juan Laplacette —su sucesión— y Otros v. se establece que: La expropiación por causa de utilidad pública. en la medida en que. La responsabilidad del Estado como consecuencia de inundaciones. por la cual se especifiquen los bienes alcanzados o. 1071. incluyéndose. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido variada y abundante. particularmente cuando las mismas fueron la resultante de obras hídricas encaradas por las autoridades públicas. a saber: que lo motive una causa de utilidad pública. La referida ley regula el instituto de la expropiación por causa de utilidad pública. “Iván Robledo Prada v. ante la inundación de un establecimiento de campo causada por la desviación de las aguas para evitar que se desplazaran a otros sectores de alta productividad y centros poblados. en este caso. ocupándose en su Título IX: “De la ocupación temporaria”. debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. c) la realización de obras públicas que impliquen un perjuicio o una disminución del valor de los inmuebles contiguos de particulares. y su manifestación más acabada.499 59—. todo ello sobre la base de singulares principios informadores del derecho público 58. sentencia del 16 de junio de 1993. entendiendo por tal aquella por la que se procure la satisfacción del bien común. Asimismo ha sido corriente que a través de una ley formal se haya establecido. Provincia de Buenos Aires” —Fallos: 312:2266—. la salud. tomo XXXVII-A. en términos casi extremos. finalmente. dentro de los enunciados del art. A. 84 y ss. genéricamente. el natural escurrimiento de las 23 . con lo cual se habilita la utilización de tal instituto condicionándolo a tres requisitos. 59 Anales de Legislación Argentina. evitaron. en donde. sentencia del 14 de mayo de 1987. para desencadenar el anegamiento de los bienes por los cuales el actor fundaba su reclamo resarcitorio. La causa llegó nuevamente a los estrados de la Corte luego de la intervención de la justicia de mérito. En ella se reclamaban los daños y perjuicios resultantes de las inundaciones provocadas en el campo de los actores.A.549 —Ley de Procedimientos aguas lo que provocó su irrupción en el campo del actor. en sendas quejas deducidas por la actora y por la demandada sosteniendo los recursos extraordinarios denegados. 62 Fallos: 312:649 y 659. 61 Fallos: 310:943. a consecuencia de la realización de una obra pública —luego abandonada— había quedado cubierto por las aguas en forma permanente e inutilizado para toda explotación. En in re: “Motor Once S. se decidió que fueron gravitantes los trabajos realizados en el canal Ameghino como las restantes obras provinciales. También expresó que los dueños del campo que. v. en donde. el Tribunal cimero convalidó la decisión de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por la que se determinó la clausura de los surtidores de venta de combustibles en una estación de servicio emplazada con construcciones de altos destinadas a vivienda. por entender que tal decisión resultaba razonable en salvaguarda de la seguridad e integridad de los habitantes de la Comuna. definiendo la extensión de la indemnización estatal que cabía otorgar para reparar el derecho de propiedad comprometido. como las contenidas en el art. 18 de la ley nº 19. tenían derecho para exigir del Estado el pago del valor de la tierra y el de los alambrados dañados. permitiendo el ejercicio de la actividad preexistente —expendio de combustibles—. y como consecuencia del valor probatorio asignado al peritaje. el 9 de mayo de 1989 62. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires” 61. con la consiguiente obligación de reparar. a falta de disposiciones legales expresas acerca de la forma de hacer efectiva en tal caso dicha garantía. y “Julio Alberto Fernández Badie v. el autorizado se convirtió en titular de un derecho subjetivo público incorporado a su patrimonio que no podía ser suprimido por una norma posterior sin agravio al derecho de propiedad. como en las referidas a la expropiación. ponderando distintas regulaciones. agregó que si la autorización para construir la estación de servicio y la obtención de la habilitación para explotarla importaron decisiones administrativas en las que se acreditó el cumplimiento de determinadas exigencias reglamentarias. 14 y 17 de la Constitución nacional y. De todos modos. María Graciela Reiríz.C. sentencia del 28 de julio de 1994.I. El Alto Tribunal dejó establecido que la responsabilidad del Estado nacía de la garantía de la inviolabilidad de la propiedad establecida por los arts. las que pasaron a cubrir una importante superficie de hectáreas de la explotación rural de los demandantes. El Alto Tribunal dictó sentencia. al construir un canal de navegación que requirió el embalse de aguas. en relación a las inundaciones producidas en la Villa de Epecuén. donde se remitió al ilustrado dictamen de la Procuradora Fiscal. por obras autorizadas por ley y realizadas por las autoridades provinciales. ésta debía buscarse en los principios generales del derecho y en las normas que regían situaciones análogas. quien realizó una completa caracterización de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito.26 de febrero de 1943. en tal supuesto. se generaba responsabilidad del Estado por acto lícito. por lo que. 24 . Provincia de Buenos Aires” —Fallos: 317:816—. las que se encuentran sujetas a su régimen bajo la supervisión y fiscalización del Banco Central de la República Argentina. 10 de la Ley de Expropiaciones 64.El acto administrativo regular. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses. modificado o sustituido por razones de oportunidad. mérito o conveniencia. su funcionamiento. También podrá ser revocado. atendiendo a la particular relación que vinculaba a las partes —una sociedad de ahorro y préstamo para la vivienda (entidad regida por las prescripciones de la Ley de Entidades Financieras nº 21. valores afectivos. en tanto allí se dejó establecido que para el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita se exige el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles. era necesario acreditar la existencia de un sacrificio especial en el afectado como.499. 10 – La indemnización sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. puso el acento en que tal decisión no había ponderado adecuadamente la necesidad de que se conjugaran los requisitos de sacrificio especial y ausencia de un deber jurídico de soportar el daño. modificado o sustituido de oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el vicio. modificado o sustituido en sede administrativa una vez notificado. Sin embargo. de los índices de corrección que para los capitales ajustables establecían las circulares RF 202 y 687. Las entidades financieras comprendidas en la ley son: los Bancos Comerciales.A. ya citada en nota de este trabajo. del cómputo de los conceptos involucrados. tomo XXXVII-A. Banco Central de la República Argentina” 65. de Ahorro y Préstamo para la Vivienda v.Administrativos— 63 y. las Compañías Financieras. 121 y ss. para dejar sin efecto la sentencia de la anterior instancia que había hecho lugar al resarcimiento solicitado. podrá ser revocado. Hipotecarios. modificación o sustitución del acto lo favorece sin causar perjuicio a terceros y si el derecho se hubiere otorgado expresa y válidamente a título precario. la relación de causalidad entre el accionar del Estado y el perjuicio y la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada. fijando una tasa máxima. que queda habilitado para dictar las normas reglamentarias que fueren menester.526 66) y el Banco Central. si la revocación. las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles y las Cajas de Crédito. lo que. Se agregó que en la especie. ps. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal. así también. limitar la reparación excluyendo. le generaba un perjuicio resarcible en términos de responsabilidad del Estado en el marco de su actividad lícita. el lucro cesante. 64 Se trata de la ley nº 21. La accionante cuestionó la modificación practicada por el Banco Central. En este tópico ofrece especial interés la causa: “Columbia S. la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño. no puede ser revocado. además de ser el encargado de autorizar previamente al inicio de las actividades. El Alto Tribunal. para. Allí se establece: Art. órgano regulador de la actividad financiera institucional que se desarrolla en el país—. valiéndose de fundamentos ius publicistas. 66 Anales de Legislación Argentina. 25 . No se pagará lucro cesante. 63 El precepto de referencia prescribe: Art. ganancias hipotéticas.. ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. Para ello. esto es: la existencia de un daño cierto. 18. sentencia del 19 de mayo de 1992. del que hubieren nacido derechos subjetivos a favor de los administrados. en su concepto. de Inversión. en el art. mediante la comunicación “A” 144. 65 Fallos: 315:1026. indemnizando los perjuicios que causare a los administrados. la que no se corresponde respecto de las pautas cambiarias y de la cotización de las monedas —causa: “Revestek S. es importante advertir que. que la comunicación “A” 144 encontró fundamento en poner un límite adecuado a la divergente evolución de los índices de ajuste de los préstamos. sentencia del 30 de marzo de 1993—. con relación al nivel de actividad económica y de los ingresos lo cual. incs. v. de lo que coligió el principio según el cual las relaciones jurídicas entre el apuntado Banco y las entidades sujetas a su fiscalización se desenvuelven en el ámbito del derecho administrativo en situación particular y diversa del vinculo que liga a todos los habitantes con el Estado. al entender el Alto Tribunal que los negocios con divisas revisten carácter aleatorio o que las modificaciones cambiarias generan. inevitablemente. en ejercicio del llamado poder de policía bancario financiero. directos y desproporcionados. 68 Fallos: 318:1531. paralelamente. Añadió. por esta vía. siempre que el damnificado no tenga el deber legal de soportar el daño. que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones y que el presupuesto de la responsabilidad del Estado demanda que por su obrar se haya producido una lesión a una situación jurídica protegida.A. 6.A. 18 y 32). sentencia del 15 de agosto de 1995—. En diversas causas posteriores se rechazaron los reclamos indemnizatorios fundados en la responsabilidad del Estado por actividad lícita. acordes con un Estado 67 Fallos: 316:397. no tuvo por constatada la existencia de un sacrificio especial —ya que la reducción del ajuste facilitó la cobranza de los créditos—. Banco Central de la República Argentina y Otro” 68. 75. También sostuvo que el Banco Central. como consecuencia del desdoblamiento del mercado cambiario o las variaciones en la cotización de nuestra moneda. ni la ausencia de un deber jurídico de soportar el daño —a tenor del régimen estatutario singular que vinculaba a la entidad financiera con el Banco Central—. por lo que resulta utópico pretender que el Estado responda frente a las contingencias de quienes resulten perdidosos. En las condiciones expuestas. redundó en un beneficio para las entidades de crédito al facilitar el recupero de sus acreencias afectadas con quebrantos por incobrabilidad. v. por lo que dejó sin efecto la sentencia apelada ante sus estrados y devolvió la causa al a quo para dictar un nuevo pronunciamiento. Hacienda y Finanzas) y Otros” 67.tomó en cuenta el plexo normativo que otorga facultades al Banco Central en materia de regulación de la actividad financiera concediéndole atribuciones exclusivas e indelegables en lo que se refiere a la política cambiaria y crediticia. debe ajustar las directivas generales que en materia cambiaria y financiera dicte el Congreso (arts. Nación Argentina (Ministerio de Economía. no pueden enervarse las posibilidades de concretar políticas transformadoras inspiradas en las claras directivas que informan el programa constitucional. De las referencias jurisprudenciales antedichas se desprende que la actuación del Estado en el ejercicio de su actividad legítima también compromete su responsabilidad en la medida en que dicha actividad genere sacrificios especiales. conforme a las observaciones formuladas. 26 . diluyendo el riesgo propio de la actividad —in re: “Buenos Aires Eximport S. beneficios y perjuicios. De todos modos. asimismo. 1074. como lo es el establecido en el apuntado código de fondo. como se ha indicado en una nota al pié. por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos constitucionalizados en la Argentina por la Reforma de 1994 (arts. predominantemente. al mismo tiempo. apta para generar responsabilidad extracontractual proveniente de la actividad ilegítima del Estado. que obligan a brindar amplia tutela. sumamente restrictiva para aceptar que el Estado debiera responder de los daños provocados por sus abstenciones. 33 y. De todos modos. delimitando. plantea dificultades de compleja resolución. un derecho a resarcimiento por el accionar público lícito. En tal sentido. que: Toda persona que por cualquier omisión hubiera ocasionado un perjuicio a otro. y que genera el deber público de reparar cuando es menoscabado por la acción pública— deberá ser incardinado con otros derechos fundamentales. a lo largo y a lo ancho del territorio nacional. 22 y 23 de la Ley Fundamental). la salud. se comprueba un abordaje marginal de la cuestión en una familia de fallos que. 75. en caso de manifiesto y sustantivo demérito. incluso con mayor extensión. entre los cuales el de propiedad —de indiscutible raigambre natural. la cuestión en tratamiento se encuentra al margen de la ya analizada falta de servicio respecto de servicios públicos. 19. en un criterio de imputación subjetiva con base en la culpa. la alimentación. tercer párrafo. en tanto se lo conciba en clave social. conforme a las peculiaridades de cada caso. el trabajo o la vivienda digna. 3. Es que resulta necesario jerarquizar y armonizar derechos según su dimensión axiológica. Vista la cuestión desde el punto de vista privado. de base constitucional o legal. trata el tema en materia de accidentes en corredores viales por falta de 27 . incs. será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiera la obligación de cumplir el hecho omitido. requiriendo que para que esta responsabilidad procediera se verificara una omisión directa de sus agentes y una conducta culpable frente a una obligación legal expresamente impuesta. tanto al ejercicio como al acceso a los derechos humanos básicos dentro de un modelo socioeconómico equitativo y solidario que asegure el logro de grados equivalentes de desarrollo. calidad de vida e igualdad de oportunidades para todos. La jurisprudencia se mostraba hasta tiempos muy recientes. En tales condiciones. el núcleo central que debe preservarse intangible. será necesario precisar y acotar las situaciones jurídicas protegidas con aptitud para generar. este precepto debe ser interpretado en el marco de un ordenamiento de derecho privado basado. lo que hará posible el pleno goce de los derechos y garantías acogidos por nuestra Carta Magna y revalidados. 2. por el primer párrafo de su art. el Código Civil establece.Social y Democrático de Derecho. 8. 28. La responsabilidad del Estado por omisión antijurídica El tema de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento del deber jurídico de obrar. como los que garantizan la vida. la educación. A pesar de ello. Camino del Atlántico S. También en las primeras causas se eximió de responsabilidad a la empresa concesionaria de la ruta. e “Isabel del Carmen Pereyra de Bianchi v.C.” —Fallos: 329:695—. V. y que no registra antecedentes en el 69 C. causas: “Marta Noemí Lanati y Otros v.. sentencia del 21 de marzo de 2006. sentencia del 1º de marzo de 1994. en la cual se reclamaba resarcimiento al Estado proveniente del infortunio sufrido y que se atribuía a la falta de efectivos policiales suficientes para garantizar el normal desenvolvimiento de un espectáculo deportivo.C. sentencia del 2 de julio de 1991. en donde la Corte entendió que Vialidad Nacional había omitido su deber de advertir a los conductores sobre una zanja profunda después de una lomada con la señalización pertinente. causas: “Mirtha Edith Ruiz y Otros v. sentencia del 21 de marzo de 2006. S. 28 . Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado. sentencia del 7 de noviembre de 2006. En dicha oportunidad el Alto Tribunal dejó sentado que la determinación de la responsabilidad del Estado por omisión de mandatos jurídicos indeterminados.) y Otros” —Fallos: 313:1636—.S.. y “Jorge Alberto Bullorini y Otro v. en tanto resulten previsibles. sentencia del 7 de noviembre de 1989. se asignó responsabilidad al concesionario.A. En las sentencias se entendió que el ejercicio del poder de policía y seguridad.V. que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en las rutas concesionadas. 71 Fallos: 330:563. Dirección Nacional de Vialidad” —Fallos: 314:661—. sentencia del 6 de marzo de 2007.J. “Caja de Seguros S. ha sido el recaído en la causa: “Hugo Arnaldo Mosca v.I. sentencia del 7 de marzo de 2000. Posteriormente existen pronunciamientos en los cuales. al ser impactado por un elemento contundente arrojado por los simpatizantes de un equipo de fútbol durante los desmanes que se extendieron hasta las proximidades del estadio. “Salvador Colavita y Otro v. como al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas.señalización preventiva 69 o por percances originados en razón de la presencia de animales sueltos en las rutas 70.O.A. Provincia de Buenos Aires” —Fallos: 312:2138—.S. sentencia del 27 de diciembre de 1990. resultaba insuficiente para atribuirle responsabilidad por los accidentes provocados en rutas por la presencia de animales sueltos —de los cuales no era propietario ni guardador—. en los mismos supuestos. Provincia de Buenos Aires y Otros” —Fallos: 329:4944—. Para ello el actor hizo mérito del daño sufrido en el sentido de la vista. de ahí que la demandada debió aportar los medios de seguridad destinados a prevenir a los usuarios sobre las peligrosas condiciones generadas por una elevación pronunciada en la carpeta asfáltica de la ruta. propio del Estado. v. ya que se limitó su cometido a la remodelación. el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado.” —Fallos: 329:646—.V. doctrina que finalmente se convirtió en mayoritaria al señalarse que en virtud de la relación contractual el concesionario no asume sólo la obligación de dar el uso y goce de una cosa.A. Organización Coordinadora Argentina (O. sino de prestar un servicio entre cuyos deberes colaterales se encuentra el de seguridad.A.N. 70 C. debe ser motivo de juicio estricto y basado en la ponderación de los bienes jurídicos protegidos y las consecuencias generalizadas de la decisión a tomar. Provincia de Buenos Aires (Policía Bonaerense) y Otros” 71. Provincia de Córdoba” —Fallos: 317:144—. “Víctor Daniel Ferreyra y Otro v. “Antonio Sarro y Otros v.N. y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros.C. conservación y explotación del corredor vial. aquí el Tribunal sostuvo que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importaba para el Estado la obligación de colocarlos en condiciones para su utilización sin riesgos. Un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que aporta significativas precisiones sobre la responsabilidad del Estado en supuestos como el de marras. Provincia de Buenos Aires y Otros” —Fallos: 323:318—.J. agregando: “En este sentido. en votos minoritarios. de origen legal e integrado con la relación contractual. la posibilidad de activar este tipo de responsabilidad. Desde el punto de vista doctrinal. Todo parece indicar que ésta no es la idea. cuando elabora la ley de presupuesto. omite otras. 29 . cuando son asaltados en los comercios o en sus casas.. como lo pretende el actor.. que exista un deber de evitar todo daño. porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad. Al elegir. en Responsabilidad del Estado y del funcionario público. 55. entre otros derechos y valores individuales y colectivos. Por lo demás. sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión. que a nadie se le hubiera ocurrido plantear hace cincuenta o más años. // De otra parte. puede incurrir en muchas omisiones en ese sector. a raíz del hecho de las aglomeraciones urbanas y del desarrollo de los sistemas de transporte. Si decide priorizar la educación frente a la salud. De tal modo. 45 y ss. 73 CASSAGNE. Juan Carlos: “Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema”. lo que se confirma cuando señala: “La omisión antijurídica se genera por el incumplimiento de una obligación legal 72 MUÑOZ. ps. no puede afirmarse. 91. Guillermo Andrés: “Responsabilidad del Estado por omisión”. obedece a omisiones de los gobernantes encargados de velar para que todos los ciudadanos puedan disfrutar las mejores condiciones de vida. si todos aquellos habitantes que se consideran afectados por esa política pudieran accionar con éxito reclamando la responsabilidad patrimonial del Estado. Paralelamente. que el Estado no puede siempre asegurar con eficiencia y eficacia la prestación de todos los servicios y medios adecuados para impedir los daños que sufren los ciudadanos cuando conducen automóviles y cruzan las rutas o autopistas. Con palabras bastante coincidentes toma posición el académico Juan Carlos Cassagne.. protegiendo su seguridad. sin embargo. quien introduce a la cuestión del siguiente modo: “Una significativa porción de daños que padece el hombre moderno. principalmente por la carencia de medios humanos y financieros. salud. 89 y ss. este autor limita. ob. elige llevar adelante ciertas actividades. sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables”. ob. // Va de suyo. // Piensen . ps.. en particular p. cuando requieren medicamentos imprescindibles para su curación así como cuando reclaman las obras de saneamiento ambiental necesarias para asegurar la salud de la población. // Esta problemática. sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo.. Si decide priorizar el pago de la deuda externa. nace como consecuencia de los reclamos sociales insatisfechos que generan demandas que muchas veces resulta imposible satisfacer por parte del Estado. cit.derecho comparado. sensiblemente. que. el Estado no puede transformarse en una suerte de caja aseguradora de todos los riesgos que enfrentan los ciudadanos por la circunstancia de vivir en comunidades medianamente organizadas” 73. en particular p. propiedad y libertad de locomoción. el Estado siempre incurre en omisiones. parágrafo 6: “La responsabilidad por omisión”. en Responsabilidad del Estado y del funcionario público. el profesor Guillermo Andrés Muñoz reflexionaba en los siguientes términos: “Cuando el Estado fija sus políticas. cit. que éste no es el sistema jurídico y económico que impera en nuestro país” 72. éste se convertiría en una especie de asegurador universal. puede incurrir en omisiones en ambos sectores y también en otros.. mientras que la incorrecta ejecución presupuestaria por el Poder Ejecutivo era sólo pasible de generar responsabilidad política por mal desempeño. cada uno en su esfera constitucional de competencia—. p. para quien. 753 y ss. sólo podían ser juzgadas por el cuerpo electoral mediante el voto castigo. cit. 2007. en tal caso. ob. se encuentran en las situaciones de mayor vulnerabilidad y desamparo—. Un enfoque marcadamente diverso frente a la cuestión la ofrece el profesor Horacio Guillermo Corti. que la responsabilidad por las omisiones o insuficiencias presupuestarias. por cuanto su función no se limita. en muchos casos. Lexis Nexis. superando la mera declamación retórica de los derechos constitucionales. con gradualismo y progresividad. entendemos que cabe indagar en cada caso la atribución de responsabilidad al Estado por las omisiones en que pueda incurrir respecto de derechos constitucionales de prestación a su cargo —los que deben ser tenidos presentes por el legislador. fijen los poderes legitimados por el sufragio popular —el ejecutivo y el legislativo. con responsabilidad. a la seguridad social —por ser sus beneficiarios quienes.. reclaman atender las erogaciones que originan las nuevas demandas en forma prudente. a este respecto. sin perjuicio de su facultad de reglamentarlos de modo razonable—. siempre. también el derecho a la vida—. todo lo cual puede abrir un cauce significativo a la responsabilidad del Estado por omisión 75. Se entendía. hasta no hace mucho tiempo. con la correlativa posibilidad por parte de los titulares de dichos derechos de instar la intervención judicial para corregir las omisiones o insuficiencias presupuestarias. Así. por propia definición escasos. capítulo XVIII: “La lesión de los derechos humanos. a la alimentación —en un país que más allá de tener la mayor producción per capita de proteínas. con criterio conservador. parágrafo 6. para satisfacer los derechos fundamentales de la gente.. innovativa y transformadoramente. Juan Carlos: “Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema”. ¿Condicionalidad o subordinación?”. 75 CORTI. a la educación —haciendo realidad de tal modo la igualdad de oportunidades— o a la vivienda digna —concretando el derecho a la propiedad de uno de los bienes esenciales para el núcleo familiar—. ps. encauzable por vía del juicio político. teniendo presente que los recursos financieros. desde tal postura. claro está. se concebía a la ley de presupuesto como un acto institucional no pasible de cuestionamiento y escrutinio judicial. Horacio Guillermo: Derecho Constitucional Presupuestario. 1074 del Código Civil) y no de un deber genérico o difuso” 74. como modo de evitar activismos inorgánicos 74 CASSAGNE. Buenos Aires. registra índices alarmantes de desnutrición infantil—. Agrega este autor que hoy es manifiesta la vinculación esencial entre la ley de presupuesto y los derechos humanos. 56. resarciendo a sus titulares ante el más mínimo menoscabo —a partir de una exaltación individualista del derecho de propiedad—. los derechos fundamentales consagrados en la Constitución que se orientan a concretar el bien común. a hacer efectivos. priorizando las urgencias que. 30 . se podría concretar la atención de las prestaciones básicas referidas a la salud —por estar comprometidas.expresa o implícita (art. Frente a estas dos posturas contrapuestas. atribuibles al Poder Legislativo. para todos. a evitar daños a los bienes particulares. sino que debe propender. 411 que vino a reconocer un derecho de reparación a cargo del Estado en el supuesto de detenidos desaparecidos durante la última dictadura militar 78. El art. 77 Anales de Legislación Argentina. objetos o construcciones. // Empero. el caso poco corriente en que la misma ley reconozca el derecho a la indemnización. 4. su legalidad— dificulta activar la referida responsabilidad a pesar de los resultados dañosos salvo. la que será determinada tomando como base de justipreciación. y de las que resultan del enunciado general contenido en el inc. ps. como por su desenvolvimiento dentro de la esfera de sus atribuciones regulares —obrar lícito—. resulta posible que el ejercicio por el Congreso de las competencias que le asigna la Constitución nacional en el art. tal como ha ocurrido en nuestro país con diversos ordenamientos. De todos modos. el pueblo sólo gobierna por medio de sus representantes y autoridades creadas por el Estatuto Supremo. El art. sobre policía agraria. 694 y ss. Si la enfermedad de que estaba atacado el animal destruido fuese necesariamente mortal no habrá lugar a indemnización. responsabilidad a su cargo y obligación de reparar. Si alguna parte del animal. tomo complemento 1889-1919. en el primer caso. sembrados o plantaciones cuya destrucción se ha hecho. verbigracia la ley nº 3. tanto por su actuación contraviniendo derechos. no habrá lugar a indemnización cuando se probase que las plagas por su intensidad o por su naturaleza misma. 1º y 2º se estableció un beneficio extraordinario a la fecha de promulgación de 31 . tendrán derecho a exigir una indemnización en dinero igual al valor de los animales. tomo LV-A. y en el segundo. // En ningún caso tendrán derecho a ser indemnizados los propietarios que hubieran desobedecido las órdenes del Ministerio de Agricultura para combatir la plaga. sembrados o plantaciones cuya destrucción se ordene. sobre policía sanitaria animal y la ley nº 4. 78 Anales de Legislación Argentina.que terminen judicializando todas las decisiones políticas y desvirtúen.959 76. a tenor de la cual. a través de sus diversos incisos. 76 Anales de Legislación Argentina. 24 de la referida ley contemplaba: Los propietarios de los animales. Si bien la responsabilidad estatal consagrada en esta ley resulta atípica. tendrán derecho a exigir una indemnización en dinero. pudiera aprovecharse. 15 de la ley disponía: Los propietarios de bosques. excepcionalmente. objeto o construcción. objetos y construcciones que el Poder Ejecutivo hubiese mandado destruir en virtud de la autorización que esta ley le confiere. así. corrientemente. ps. claro está. puedan producir daños. 22 de igual precepto. así como los beneficios pecuniarios que puedan obtenerse de las cosas destruidas. garantías o principios contemplados en la Carta Magna —obrar ilícito—. ps. la nota esencial del acto legislativo —esto es. 32 de nuestra Carta Magna. tomo complemento 1889-1919. 7 y ss.863 77. y difícil de encuadrar en las clasificaciones intentadas. por el que se lo faculta para: Hacer todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes. La responsabilidad del Estado por la acción legislativa o por actos normativos Encarado el tema de la responsabilidad desde el ángulo de la función legislativa del Estado. y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina. la regla consagrada por el art. cabe referir que por sus arts. el estado en que se encontraban los bosques. en el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. el valor de esa parte será descontado. 75. 494 y ss. lo que generará. debían producir la destrucción de aquéllos. Mucho más recientemente se sancionó la ley nº 24. de todos modos. nota al pié). capítulo II: “La responsabilidad extracontractual del Estado en el campo del Derecho Administrativo”. La afectada demandó el cobro de una indemnización. c) la ley nueva no viola ningún derecho preexistente porque tales derechos han dejado de existir o de ser como eran desde el mismo momento en que la ley nueva los ha extinguido o modificado. se aplica impersonal y universalmente y a partir de ello beneficia o perjudica a todos por igual. 32 . es que la ley guarde silencio sobre las consecuencias de un daño que ella misma provoca o pueda producir o. punto C: “Algunos supuestos de responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad legítima”. subpunto d): “Por leyes y reglamentos”. con anterioridad al 10 de diciembre de 1983. incluso. Juan Carlos: Derecho Administrativo. Lo más corriente. para negar la responsabilidad del Estado por acto legislativo se ha sostenido que: a) la ley es un acto de soberanía y es propio de ella su imperatividad. b) la ley es una norma general que no ataca situaciones jurídicas de personas determinadas. al Poder Legislativo en una posición de muy particular omnipotencia. Para algunos autores. ob. lo que colocaría. del año 1938. sin que pueda reclamarse ninguna compensación por su cumplimiento. que expresamente niegue todo derecho a indemnización. La base fáctica que originó la controversia estuvo dada por la sanción de una ley que prohibió la fabricación de algunos productos derivados de la leche que pudieran perjudicar la comercialización de productos competitivos. en el último de los supuestos. se destaca el pronunciamiento del Consejo de Estado en el caso “Societé La Fleurette”. Así. en cambio. respecto de las personas que se encontraran en situación de desaparición forzada o quienes hubieran fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas. no operará la responsabilidad del Estado por cuanto difícilmente pueda incurrirse en una arbitrariedad por aplicación de la ley o por surgir la exoneración de responsabilidad de la ley misma. Dicho beneficio sería percibido por medio de sus causahabientes y quedó fijado en el equivalente a la remuneración mensual de los agentes nivel A del escalafón para el personal civil de la Administración pública nacional. d) reconocer el derecho a indemnización supondría paralizar la evolución legislativa y la transformación social la ley (28 de diciembre de 1994). de seguridad o de cualquier grupo paramilitar. la que le fue concedida por cuanto la actividad prohibida por la ley no tenía carácter nocivo. 8ª edición.. puede sostenerse que si bien la ley constituye un acto legítimo (por representar la máxima expresión de la legalidad). derivándose de dicho plano jurídico superior la obligación de reparar todo perjuicio cierto y especial que cause a los derechos de los particulares. 500. donde se han realizado los mayores esfuerzos de fundamentación jurídica. en particular p. no por ello deja de estar subordinada a la Constitución. cit. tomo I. parágrafo 2: “La responsabilidad extracontractual del Estado proveniente de su actividad legítima”. ya para obligarlo a reparar el perjuicio que pudo generar por acto legislativo lícito 79. 79 Dentro del derecho francés. lo que abre el cauce a las controversias doctrinales y jurisprudenciales sobre el punto. ps. ya para exonerar al Estado. Ha sido en este ámbito —el de la responsabilidad legislativa— más que en cualquier otro. CASSAGNE.. el legislador había considerado la protección de otros intereses económicos y se trataba de una carga que no le incumbía asumir normalmente a la administrada (v. el perjuicio sufrido era específico de la requirente. título tercero. Desde otro ángulo. 499 y ss. . 52 y ss. sobre indemnización de daños y perjuicios” 82. Consecuentemente. que ella. y e) ningún juez tiene facultades para sustituir al legislador acordando indemnizaciones que la ley no autoriza. 82 Fallos: 31:273.. punto b). la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Los saladeristas Podestá. inspiradas en el bien común. y d) los derechos individuales o los derechos adquiridos deben ser protegidos por encontrarse al reparo de la garantía constitucional del derecho de propiedad 81. ps. la manumisión de esclavos sería compensada a los hasta entonces sus “amos”. una ley especial reglamentará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración. se ha argumentado a partir de las siguientes premisas: a) la igualdad es la base de las cargas públicas.. Ferrer y otros contra la provincia de Buenos Aires. a este respecto. 57 a 61. capítulo III. Pudo pensarse. Por su parte. ps. ya que los magistrados deben limitarse a fallar conforme a las leyes 80.. sentencia del 14 de mayo de 1887. ya que no resulta justo. ob... Bertram. brindaba fundamento a la responsabilidad del Estado por acto lícito de sus poderes públicos. en un antiguo precedente. c) todo cercenamiento de la propiedad particular por causa de utilidad pública. 53 a 56. 33 . cit. lógico. reclamo originado con motivo de una ley provincial que ordenaba la suspensión de faenas y la clausura de los establecimientos.desalentándolos por la enorme cuantía de las sumas que deberían abonarse. pero la institución de la esclavitud subsistió hasta la jura de nuestra Carta Magna en 1853 y. la derivada del ejercicio mismo del poder constituyente originario. sean soportadas exclusivamente por unos pocos y no por toda la colectividad beneficiada con la sanción de la ley. De todos modos. para fundamentar la responsabilidad del Estado y la obligación de indemnizar los daños causados por actos legislativos. localidad cercana al centro de la Ciudad de Buenos Aires—. parágrafo 2: “La cuestión de la responsabilidad por acto legislativo”. indicando que no podían invocarse derechos adquiridos ya que el permiso que se les había concedido lo había sido bajo la condición implícita de que la actividad no debía ser nociva a los intereses generales de la comunidad y que nadie podía tener un derecho 80 REIRIZ. cit. parágrafo 2. punto b). 15. que la Asamblea de 1813 —comúnmente conocida como Asamblea del año XIII— decretó la libertad de vientres. capítulo III: “El problema de la función legislativa y judicial”. incluso. a través de una de sus cláusulas. así. Recuérdese. 81 REIRIZ. María Graciela: Responsabilidad del Estado. en particular ps. ni admisible que las consecuencias dañosas de la actividad legislativa del Estado. María Graciela: Responsabilidad del Estado. sobre la base de las reglas expropiatorias debe ser indemnizado. rechazó una demanda por daños y perjuicios de los saladeristas de Barracas —por entonces. 52 y ss. en particular ps. como ocurre cuando prohíbe una actividad a los particulares y la monopoliza a su favor. por cuanto se contemplaba. b) debe conjurarse el enriquecimiento sin causa del Estado. se dispuso en forma prospectiva: En la Nación Argentina no hay esclavos: los pocos que hoy existen quedan libres a la jura de esta Constitución. sancionada en 1853 la Constitución nacional —hace más de un siglo y medio—. Anderson. ob. en la introducción de su art. con lo cual los hijos de esclavos nacidos con posterioridad a esa fecha fueron considerados hombre libres. determinadas conductas o actividades con la finalidad explícita de preservar la seguridad. en el caso con el consiguiente volcado al Riachuelo de los desechos de las reses faenadas. a través de las acciones de reivindicación y expropiación inversa se vio perjudicado por sucesivos cambios legislativos”. con semejante extensión. Nación Argentina” 84. consiguientemente. por lo que debía extenderse a todos los gastos hechos con motivo de los contratos celebrados —crédito documentado y compraventa— y el precio abonado por la mercadería retenida. sentencia del 9 de agosto de 1983. de la profesión o industria que en ella se practicara. habiéndose conducido dentro del marco del ordenamiento jurídico. el fundamento de la responsabilidad estatal dentro del Estado de Derecho. el Alto Tribunal hizo lugar al reclamo de un importador por los perjuicios provocados como consecuencia del accionar legítimo de la Administración al vedar el despacho a plaza de una mercadería. en particular. de lo contrario. entre los que vale citar la causa: “Mario Elbio Cantón v. mediante un decreto —impartido con fundamento en la necesidad de nivelar la balanza de pagos y defender la industria nacional— emitido con fecha posterior a la compra internacional de la misma y que. Con el correr de los años. En ella. ser fuente de indemnización para terceros. También resulta útil reseñar aquí. en donde se dejó sentado que: “Si bien el ejercicio razonable por el Estado de sus poderes propios no puede. 83 Fallos: 301:403. de las garantías individuales —y particularmente del derecho de propiedad— podría detener la actividad gubernamental. La Corte hizo mérito de que el resarcimiento —con sustento en los principios informadores de la ley de expropiación— debía comprender el daño emergente para restaurar el equilibrio patrimonial. no podía ser fuente de indemnización aún cuando trajera aparejados perjuicios. Especialmente fue muy enfática en los casos en que se ejercitó el poder de policía restringiendo. el respeto. e incluso prohibiendo.de tal naturaleza para comprometer la salud pública con el uso que se hiciera de su propiedad y. excluyéndose las ganancias que podían haberse obtenido en la venta como todo otro lucro cesante originado por tal motivo. 84 Fallos: 305:1045. no pudo ser previsto por el particular. 34 . haciendo excepción al temperamento general antes referido se registran algunos precedentes. el Alto Tribunal reiteró en numerosos pronunciamientos la tesis de la irresponsabilidad por la acción legislativa cuando ella había importado el ejercicio razonable de sus poderes propios por cuanto. en principio. es la justicia y la seguridad jurídica. sentencia del 15 de mayo de 1979. consagrada en los arts. la salubridad y la moralidad de la población. y la obligación de indemnizar es un lógico corolario de la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad. Gobierno nacional” 83. más cercanos en el tiempo. principios éstos aplicables al caso en que el actor. tal actividad. 14 y 17 de la Constitución nacional. lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa: “Juan León Winkler v. De todos modos. porque. la cual quedaba así abandonada en beneficio del Estado. máxima expresión de la juridicidad. y a satisfacer los daños y perjuicios que hubieran podido resultar. sentencia del 14 de octubre de 1960.J.R. cuando hay lesión manifiesta al derecho de propiedad. de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Tribunal cimero. 35 .N. Ello. tan insistentemente proclamados como indispensables para asegurar el progreso general y la paz social.R. debe tenerse en cuenta. Nación Argentina”—Fallos: 248:79—.L. 87 REIRIZ. sin olvidar. había invadido el inmueble del actor —levantando y tendiendo alambrados. subparágrafo IV: “Argentina”. subordinada a ese saludable principio. 17 de la Constitución entendiendo. de todos modos. v. y el demandante tiene derecho a ser indemnizado en la medida que el perjuicio ha provenido de la ejecución del decreto mencionado”. sus redactores. parágrafo 3: “Cuatro enfoques jurisprudenciales”.S. María Graciela: Responsabilidad del Estado.. En la Constitución toda obra pública se halla. sino a todos los restantes damnificados que no han transitado tal camino pero que han sufrido las consecuencias del acto irregular 87. impedirá que la propiedad de sus habitantes quede a merced de los gobiernos. a restablecer las cosas al estado en que se encontraban con anterioridad a los hechos determinantes de la demanda.. también se infringe el orden jurídico —e incluso en forma más severa y palmaria— por su pugna con la Constitución nacional.L. en virtud del alza no previsible del precio del cereal por decreto posterior a la fecha del cierre de la operación. subpunto 3: “Cuando la lesión proviene de una norma declarada inconstitucional”. sin duda. argentinos o no. al tender la línea de la ribera del Río de la Plata en la localidad de Punta Lara.N. 65 y ss. no sólo por justa sino porque. que entre todas las soluciones ofrecidas por la experiencia será esa la mejor. lo que determina la responsabilidad del Estado no sólo por los daños que se han causado al accionante victorioso en los estrados judiciales. la inviolabilidad de la propiedad y de su uso.. siguiendo las enseñanzas de la profesora María Graciela Reiriz. Leyes inconstitucionales En el caso de las leyes que han sido declaradas inconstitucionales. a abstenerse a todo ulterior ejercicio de derechos reales sobre la misma fracción. causa: “Francisco Piria v. pues. claro está.J. En síntesis. restricciones ilegítimas al dominio del particular— se la condenó: a respetar la propiedad del accionante en toda su extensión. ps. especialmente tratándose de inmuebles 86. Como consecuencia de que la Provincia de Buenos Aires. reúne la condición de especialidad necesaria para que sea resarcible. Y éste será el único recurso legal que la Carta Fundamental pone en manos de los gobiernos organizados por ella para cumplir aquellos altos fines”. S. 4. si el acto legislativo es regular (constitucional). 71. además. así.1. Las excepciones vienen dadas cuando hay un perjuicio especial y significativo al particular 85. permite allanar aquella garantía mediante el procedimiento de la expropiación que sirve. que si bien la ley es la máxima expresión de la legalidad. empero los llamados de la realidad. en su ejecución. ya que el propio Estatuto en situaciones determinadas. a la observancia de las garantías individuales con que el Estatuto Fundamental ha asegurado a cada uno de los habitantes de la República. para conciliar en una justa medida el derecho a la propiedad individual con el interés público.. capítulo III. Carlos Reisz y Cía. Provincia de Buenos Aires” —Fallos: 185:105—. ob.S. en detrimento de la libertad y de la iniciativa individual. Aquí se consignó: “En nuestro régimen constitucional toda obra pública está supeditada. aunque su aplicación ocasione daños a los particulares no genera responsabilidad para el Estado. Así lo dice de modo expreso el art. otorgando concesiones a terceros fuera de la jurisdicción provincial y generando. y salvo supuestos excepcionales. punto b): “Excepciones al principio general”. en particular p. causa: “S. sentencia del 8 de noviembre de 1939. En este pronunciamiento se señaló que: “El perjuicio causado al adjudicatario de una licitación para proveer avena al Ministerio de Ejército. en la medida en que se 85 C. 86 C. sin necesidad de recurrir a principios legales que rigen otros contratos administrativos. cit. de diverso modo. como regla general. o cuando la lesión proviene de una norma declarada inconstitucional. encuentren en situaciones análogas o equivalentes a las que motivaron el fallo; que sus derechos al resarcimiento no se encuentren prescriptos, y que articulen las reclamaciones administrativas y/o judiciales pertinentes. Debe tenerse presente que, en el derecho argentino, la intervención de un tribunal reclama la existencia de contienda judicial y, para ello, requiere que se cumplan determinados recaudos. Ellos son: a) que la jurisdicción sea incitada; y b) que el planteo sea hábil para originar el proceso. A su vez, si la articulación consistiera en un pedido de declaración de inconstitucionalidad de una ley, o de otra norma jurídica, podrá conocer y resolver dicho planteo cualquier juez que conforme al ordenamiento jurídico adjetivo tenga habilitada su competencia en razón de la materia, las personas, o el lugar de verificación de los hechos —sistema de control difuso—, haciéndonos cargo, por lo demás, de la existencia en nuestro país de tribunales federales y provinciales, incluyendo en esta última categoría a los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 129 de la CN). Todo lo hasta aquí señalado, en contraposición con el sistema de control constitucional concentrado, constitutivo, y con efectos derogatorios erga omnes, vigente, principalmente, en diversos países europeos 88. Por su parte, la sentencia que se pronuncie por la inconstitucionalidad de una norma jurídica sólo importará, consecuentemente, desaplicar la disposición al caso concreto, con lo cual el efecto del pronunciamiento es limitado, restringido o inter partes, dejando subsistente la vigencia del precepto fuera de la causa en la cual se ha resuelto 89. 88 En el diseño de este modelo tuvo una participación activa el jurista Hans KELSEN en su actuación como asesor gubernamental de Austria en 1918. La iniciativa fue incorporada en ley especial de enero de 1919, para posteriormente ser receptada en la Constitución sancionada en octubre de 1920. Checoslovaquia adoptó un modelo de igual naturaleza en febrero de 1920; y España, durante la Segunda República creó el Tribunal de Garantías Constitucionales (Constitución de 1931), que funcionaría sólo un breve período entre 1933 y 1936. Después de la Segunda Guerra Mundial el control de constitucionalidad a través de tribunales especiales fue recogido en Italia por la Constitución de 1947, Alemania Occidental por la Constitución de Bonn de 1949, Portugal por la Constitución de 1976, y España por la Constitución de 1978. La nota saliente de este modelo consiste en confiar el control constitucional a un órgano especial que concentra el cometido, ubicado regularmente fuera de la tríada clásica de poderes y sin relación de dependencia con el Poder Judicial. El carácter concentrado de dicho control conlleva a que, de trabarse una contienda judicial cuya decisión dependa de la validez constitucional de algún precepto involucrado en la litis, se remitan las actuaciones al tribunal con jurisdicción especial para que decida tal compatibilidad, como artículo previo a la resolución de la controversia concreta. Así entonces, la declaración de inconstitucionalidad, por los efectos erga omnes de la sentencia que segrega la norma declarada en pugna con la Constitución del ordenamiento jurídico, trasciende a las partes involucradas en la causa. 89 Ya que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el ejercicio de su jurisdicción constitucional y legal es suprema, se convierte en la intérprete última del Estatuto Fundamental y de las normas federales, generando una actitud de acatamiento de los jueces inferiores que normalmente conforman sus decisiones a los fallos de aquélla, deber que se funda, principalmente, en la presunción de verdad y justicia que a sus doctrinas deben dar la sabiduría e integridad de los magistrados que lo componen, evitando recursos inútiles. El Tribunal cimero in re: “Cerámica San Lorenzo” —Fallos: 307:1094—, sentencia del 4 de julio de 1985, dejó señalado que: “No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllos. // 36 4.2. Reglamentos inconstitucionales o ilegales Los reglamentos emanados del Poder Ejecutivo en el caso argentino son denominados corrientemente decretos y se encuentran sometidos a las regulaciones que sobre el particular establece la Constitución. La doctrina los ha clasificado en: autónomos —emitidos para ser aplicados en el ámbito funcional del Poder Ejecutivo, conf. art. 99, inc. 1º de la CN—; delegados —en la modalidad de delegación impropia en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases que el Congreso establezca, conf. el art. 76 de la CN—; de necesidad y urgencia —instrumento excepcional excluido para legislar en materia penal, tributaria, electoral o régimen de partidos políticos, decididos en acuerdo general de ministros con su refrendo y del jefe de gabinete, sometidos dentro de los diez días a la consideración de la Comisión Bicameral Permanente, conf. art. 99, inc. 3º, tercer y cuarto párrafo, de la CN—, y reglamentarios —previstos en el art. 99, inc. 2, de la CN—. Los decretos reglamentarios, también conocidos como reglamentos ejecutivos o de ejecución, como ya se dijo, se encuentran disciplinados por el inciso 2º de referencia por el cual se predica que el titular del Poder Ejecutivo: Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias. Así entonces, los reglamentos están subordinados no sólo a la Constitución sino, en el caso de los delegados y de ejecución, también a las leyes que predefinen su contenido, por lo que de contradecirlas o excederlas incurren en la ilegalidad, involucrando incluso, por tal motivo, y en mérito al principio de jerarquía normativa, una cuestión constitucional. También pueden ser pasibles de objeción constitucional los reglamentos autónomos o los de necesidad y urgencia en razón de su contenido o del procedimiento que se haya seguido para dictarlos e, incluso, en estos últimos, como en los delegados, de no obtener conformidad o ratificación legislativa. Para algunos autores los diversos reglamentos son, en sustancia, actos administrativos de alcance general, más allá de que en nuestro concepto, por la entidad que han adquirido a través de regulaciones expresas contenidas en la Reforma Constitucional de 1994, difícilmente pueda desconocérseles su naturaleza normativa, lo que nos ha permitido ocuparnos aquí de las consecuencias que pueden derivarse, en términos de responsabilidad del Estado, frente a declaraciones judiciales de inconstitucionalidad, ilegalidad o nulidad. Abonando tal criterio, nos ceñiremos ahora a referir sólo dos precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en que se ha abordado la cuestión. Carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada”. 37 El primero, recaído in re: “S.R.L. Acuña Hnos. y Cía. v. Provincia de Santiago del Estero” 90, sentencia del 17 de febrero de 1962, en donde se decidió que sendos decretos de la mencionada provincia que prohibían la salida de ganado de dicha jurisdicción —en uno con alcance general y en el otro de un porcentaje retenido para consumo interno de la jurisdicción a precios discrecionalmente fijados por el Poder Ejecutivo— importaban atentar contra el principio de libre circulación territorial, el derecho de propiedad y las libertades de comercio e industria. Así, acreditado, tanto que la actora había solicitado autorización para trasladar a Córdoba los animales que había vendido, cuanto que la Provincia de Santiago del Estero había dictado resolución adversa con fundamento en las apuntada regulación, se decidió hacer lugar al reclamo de los daños y perjuicios que se habían generado a raíz de la devolución, doblada, de la seña pagada por el comprador. Asimismo, también se acogió el pedido de resarcimiento por la muerte del ganado retenido en la provincia y que se perdiera como consecuencia del desborde de un río al no haber podido ser trasladado a otro establecimiento, no inundado, que la actora poseía a tres leguas en una provincia vecina. El segundo tuvo lugar en la causa: “S.A.C.I.F. y A. Azucarera Buenos Aires v. Nación Argentina” 91, sentencia del 22 de noviembre de 1972. Aquí se decidió confirmar el pronunciamiento de la anterior instancia que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios contra la Nación, con fundamento en la irrazonabilidad del sistema arbitrado mediante un decreto por el cual se estableció un régimen de cupos a los ingenios azucareros en función de la caña entregada en los años anteriores, y no sobre la base de los surcos y plantaciones reales de los productores, sin que mediara aviso previo oportuno acerca de la inconveniencia de efectuar inversiones y contraer compromisos con el objeto de incrementar el resultado económico de la explotación. 5. La responsabilidad del Estado por la actuación judicial La responsabilidad del Estado-juez por sus actos judiciales 92 constituye un supuesto de excepción ya que por regla general, en toda comunidad jurídica organizada, sus habitantes tienen el deber de someterse a las decisiones que se adopten en los procesos, lo que trae ínsito soportar los daños ocasionados por las resoluciones que se dicten durante su curso y, eventualmente, por las sentencias desfavorables. La cuestión ha sido especialmente abordada en punto al error judicial en materia penal, del cual puede derivarse la condena a un inocente y la privación de su 90 Fallos: 252:39. 91 Fallos: 284:243. 92 Si bien en nuestro caso ceñimos la cuestión a la responsabilidad del Estado-juez, algunos autores nacionales, como el profesor Juan Carlos CASSAGNE, se ocupan en este punto de la responsabilidad derivada de la función jurisdiccional, abarcando también, dentro de dicho marco, la resultante de la actuación de los tribunales administrativos (v. Derecho Administrativo, ob. cit., título tercero, capítulo III: “Situaciones especiales que determinan la responsabilidad estatal”, parágrafo 1: “Responsabilidad del Estado por actos jurisdiccionales. Su carácter excepcional”, ps. 509 y ss., en particular p. 509). 38 95 Fallos: 329:1881. Los errores in procedendo son aquellos cometidos por los magistrados. sino que corresponde ser considerado con un alcance genérico también en otros ámbitos en que se despliega la acción de tal poder del Estado resolviendo controversias. el gobierno reabrió el caso. o en aquellas otras que lo tienen. cuyo proceso tramitó en Francia en 1894 y que. Dreyfus fue hallado nuevamente culpable. aquellos en los que estrictamente se verifique un error in iudicando —que son los menos—. pero él continuó luchando por su absolución. Dreyfus fue procesado y condenado a cadena perpetua. Recién en 1906 el ejército lo rehabilitó y readmitió. traducida en el dictado de sentencias definitivas y 93 El proceso de doce años conocido como el Affaire Dreyfus comenzó en 1894 cuando una empleada de la embajada alemana en París encontró documentos militares franceses en un cesto. El gobierno lo indultó diez días después. individualmente o en conjunto. sentencia del 23 de mayo de 2006. aquellos casos en los que se acrediten errores in procedendo —que son los más— y. supuesto en el que es aplicable la doctrina conforme a la cual si el Estado contrae la obligación de prestar un servicio público —como el de marras. o laborales. cuadra señalar que el tema no se ciñe hoy a la reparación patrimonial a los damnificados por errores judiciales en la órbita penal —sin perjuicio de suscitar este aspecto el mayor interés de la doctrina—. Provincia de Buenos Aires y Otros” 95. Como introducción metodológica. funcionarios o auxiliares de la justicia que. y publicada en la primera plana del Diario L'Aurore de París. además de alsaciano —Alsacia era una región franco-germana y sus habitantes eran a menudo sospechosos de simpatizar con Alemania—. provocan la defectuosa prestación del servicio de justicia. Los investigadores del ejército concluyeron que el espía debía ser un oficial artillero y el joven capitán Dreyfus se erigía como el perfecto sospechoso: un judío. ya sea entre particulares. consustancial a su razón de ser— lo debe prestar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el cual ha sido establecido. En cambio. lo que permitió. por otro. al ser considerado traidor a la Patria. distinguir dos supuestos perfectamente diferenciables que generan la responsabilidad del Estado en la especie. comerciales. incluso. en la Guayana de aquel país. efectuado por el escritor Emilio Zola. De todos modos. su indulto y posterior reincorporación a las fuerzas armadas francesas para ocupar en ellas un alta posición hasta su muerte. Cuando uno de los acusadores originales de Dreyfus se suicidó (tras confesar que había falsificado pruebas). Por un lado. situación que se revirtió gracias al tenaz alegato de su inocencia realizado ante la opinión pública por el escritor Emilio Zola en: Yo acuso 94. soportó pena de prisión en la Isla del Diablo. no sin dificultades. 94 YO ACUSO: Alegato en favor del capitán Alfred Dreyfus. promoviéndolo al rango de mayor. siendo responsable de los perjuicios que cause su incumplimiento o irregular ejercicio. siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Mario Nicolás Tortorelli v. el 13 de enero de 1898. M. tal como ocurriera en el célebre caso del Capitán Alfredo Dreyfus 93. Con la prensa y el gobierno reclamando su castigo. como ocurre en las causas civiles. como parte de la contienda contencioso- administrativa o tributaria. el error in iudicando sólo puede ser concebido a propósito del ejercicio de la potestad los jueces. 39 . en una carta abierta dirigida al presidente de Francia. cabe aquí.libertad. Felix Faure. Increíblemente. o sea en los denominados errores in procedendo. las autoridades judiciales omitieron dejar sin efecto el pedido de secuestro. sentencia del 16 de diciembre de 1986. En la misma tónica se ubican diversos precedentes. nunca pudo consentir. “Beatriz Isabel de Gandia v. ni lo fue después. en la que se hizo responsable a la provincia mencionada por el daño moral que se ocasionó a quien fue detenido en la frontera por existir una orden de secuestro sobre el vehículo que conducía. suponer la existencia de vicio alguno. sentencia del 23 de mayo de 2006. 40 . en la medida en que el pronunciamiento sea posteriormente declarado ilegítimo y dejado sin efecto —por las vías procesales excepcionalísimas. derivados de una sentencia dictada en un juicio de colación. Provincia de Buenos Aires. en la 96 Fallos: 307:821. en la causa “Hotelera Río de la Plata S. derivada de una denuncia de robo. si bien el automóvil había sido recuperado y entregado a sus anteriores propietarios varios años atrás. por no cumplir sino de manera irregular las obligaciones legales que le están impuestas. Nación Argentina y Otros” 97. con motivo de una orden irregularmente impartida por uno de los magistrados integrantes de su poder judicial a un banco. instruyéndolo para que efectuara la conversión de moneda extranjera a moneda nacional que no había sido dispuesta.C. por el tribunal y que el depositante. sentencia del 4 de junio de 1985. pues. haciendo posible la venta de los bienes cautelados e impidiendo a los actores hacer valer sus derechos.I. por tanto. lo que condujo a que se produjera dicha detención. 97 Fallos: 308:2494. Provincia de Buenos Aires” 98. sentencia del 4 de mayo de 1995. Provincia de Buenos Aires” 96.A. se estableció la obligación de reparar por parte de la demandada. El daño producido resultó del mero hecho de la ulterior depreciación en la moneda del país. de los cuales sólo referiremos los recaídos en las causas: “Luisa María Etcheverry y Otros v. por aplicación subsidiaria del art. en tanto se mantenga. 1112 del Código Civil que establece la responsabilidad por los hechos u omisiones de los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones. que permitan revisar las sentencias firmes viciadas de un írrito error esencial— pues antes de ese momento. La Corte fundamentó la obligación de resarcimiento a cargo de la provincia en la idea objetiva de falta de servicio. principalmente previstas en materia penal. 98 Fallos: 318:845.firmes. la mayoría de los precedentes que se registran se centran en irregularidades cometidas en el curso del proceso. v. Así. Vista la cuestión a partir de esta división de las aguas trazada por el Alto Tribunal. el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide. que frustró la intención de la depositante de proteger el valor de su depósito mediante el lícito recurso de efectuarlo en títulos valores emitidos en moneda extranjera por el Estado nacional. Provincia de Buenos Aires y Otros” —ya citada—. donde se decidió hacer lugar a la responsabilidad del Estado por la conducta de un juez que autorizó el levantamiento de medidas cautelares y suscribió los respectivos exhortos sin tener en cuenta los alcances de la sentencia dictada por su antecesor en el cargo y las normas procesales aplicables. y “Mario Nicolás Tortorelli v. dada la etapa del proceso en que aquél se dicta— de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor. para su buen desarrollo. No está demás señalar en este aspecto que. Provincia de Buenos Aires y Otro” 100. no puede llegar al extremo de aniquilar el derecho a la reparación ulterior. que las personas. en todos los casos. sin que ello conduzca a reconocer. nuestro Máximo Tribunal. en Jurisprudencia Argentina.. fascículo nº 14. A pesar de ello. por mayoría. por mayoría. “hará responsable al juez que la autorice” (las comillas han sido añadidas al texto original a fin de precisar el giro del dispositivo constitucional elegido para dar nombre al trabajo). sean privadas transitoriamente de su libertad —como un costo inevitable de una adecuada administración de justicia—. el Alto Tribunal entendió que se configuraba un supuesto de deficiente prestación del servicio de justicia al prolongar una medida de coerción personal sin que los magistrados hubieran demostrado la necesidad imperiosa de su mantenimiento de conformidad con las normas legales aplicables al caso. cuando la sentencia final de la causa no se traduce en condena. 2008-IV. 100 Fallos: 329:3806. manteniendo una doctrina reiterada en un buen número de pronunciamientos. a veces. en un fundado y consistente ensayo. Así en la causa:“Carlos Alberto Rosa v. Se ha entendido al respecto que en tal ámbito la administración de justicia precisa. sentencia del 1º de noviembre de 1999. 41 . el profesor José Luis Said 101 ha realizado una severa crítica a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto acota y restringe la 99 Fallos: 322:2683. haciendo lugar al reclamo resarcitorio. sección: “Doctrina”. para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas. Consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por la prisión preventiva en todos los casos de absolución o sobreseimiento”. 18 de la Constitución nacional en tanto allí se predica: Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias. ha sostenido. un derecho resarcitorio fundado en el sacrificio impuesto a dicho derecho personalísimo. ejemplar del 31 de diciembre de 2008. frente a una dilatada detención y sucesivas denegatorias a los pedidos de libertad provisional de un procesado no condenado. El título transcribe parcialmente el último enunciado del art. Ministerio de Justicia y Otro” 99. 101 SAID. se debió a un simple error o se extendió irrazonablemente en el tiempo. De todos modos. sobre todo cuando aquella detención no tuvo fundamento razonable alguno. José Luis: “. lo que frustró el viaje del demandante. sentencia del 5 de septiembre de 2006. sino sólo cuando el auto de prisión preventiva se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario. que la indemnización por la privación de libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución. más no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento —relativo.. distintas son las posturas que se han sostenido respecto a la obligación de reparar como consecuencia de la prisión preventiva efectivizada.que se hizo lugar al reclamo de daño moral derivado de la defectuosa prestación del servicio de justicia al trabarse una interdicción de salida del país por declaración de quiebra a un homónimo del fallido. 4 y ss. el deber jurídico que pesa sobre todos los ciudadano de tener que soportar la detención ordenada por la administración de justicia. Pasando a la órbita penal. in re: “Roberto Horacio Andrada y Otros v. ps. y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija. hará responsable al juez que la autorice. ob. Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia)” 103. cuyas consecuencias perjudiciales no se han logrado hacer cesar por efecto de los remedios procesales ordinarios previstos a ese fin en el ordenamiento adjetivo. sentencia del 29 de octubre de 1996.responsabilidad del Estado por la prisión preventiva a determinados supuestos. En consecuencia propone que se legisle sobre la materia estableciendo criterios para la reparación que. siendo muy contados los supuestos en que tal posibilidad ha llegado a verificarse. d) procedimiento para hacer efectiva la indemnización. b) forma de cómputo de cada día de privación de libertad. fundados en razones de solidaridad de la sociedad con el individuo. no otorga el derecho de solicitar indemnización pues. Provincia de Buenos Aires” 104. Así el Alto Tribunal en la causa: “Román S. sólo se brinda reparación privilegiada a ciertos derechos —como el de propiedad—. presuntamente inocente. y no a otro quizás más trascendente —como la libertad—. José Luis: “. error o vicios esenciales. no resulta condenado era. siguió siendo y será. vías procesales que permitan revisar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada por ilegitimidad írrita. Ingresando ahora en el campo específico del error in iudicando. c) correctivos. y f) posibilidad de fraccionar el pago en cuotas periódicas o de cumplir la indemnización con entrega de bienes inmuebles o elementos de trabajo 102. p. según la modalidad en que fue afectada.C. a dicho propósito. el Tribunal cimero intentó dar respuesta al expedirse en los autos: “Alberto José Egües v. Sobre cuál era el remedio procesal pertinente que se insinúa en el pronunciamiento recaído en la causa de que se hace mérito en el párrafo anterior. por entender que. ordenada durante la sustanciación de una causa seguida por contrabando—. la prohibición de utilizar provisionalmente una maquinaria. lo que reclama de sentencias definitivas y firmes y no simplemente de pronunciamientos en el marco del trámite judicial. en más o en menos. por cuanto no existen. cit. su existencia debe ser declarada en un nuevo pronunciamiento judicial —recaído en los casos en que resulte posible intentar válidamente la revisión de sentencia— mediante el cual se determine la naturaleza y gravedad del yerro. sin tener en vista que quien. dejó expresado que la mera revocación o anulación de resoluciones judiciales por los tribunales de las instancias superiores —en el caso. cabe reiterar aquí que sólo puede responsabilizarse al Estado por tal concepto en la medida en que el acto judicial —sentencia que originó el daño— sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto.. sentencia del 13 de octubre de 1994. finalmente.A. y a la inversa. v. 104 Fallos: 319:2527. cuanto menos. 18. de tal forma... debería contemplar: a) tiempo mínimo de detención que amerite la reparación. e) carácter ejecutivo de la condena indemnizatoria. corrientemente. sólo cabe considerar como error judicial aquel que ha sido provocado de modo irreparable por una decisión de los órganos de la administración de justicia. donde se dijo que no era óbice para el reconocimiento de la facultad de ejercer una acción autónoma declarativa de invalidez de la cosa juzgada que se considera írrita. hará responsable al juez que la autorice. Consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por la prisión preventiva en todos los casos de absolución o sobreseimiento”. 103 Fallos: 317:1233. 42 . Ello así. la falta 102 SAID. ya que esta circunstancia no podía resultar un obstáculo para que los tribunales tuvieran la facultad de comprobar. Más allá del reconocimiento formulado por la Corte Suprema de Justicia en este caso sobre la posibilidad procesal de intentar una acción como la perfilada. y e) patrimonial frente al Estado. lo que nos permite hablar de responsabilidad: a) política. Como síntesis. causas: “Marcos Aníbal Rougés v. ob. en un proceso de conocimiento de amplio debate y prueba. La responsabilidad de los agentes públicos El tema de la responsabilidad de los agentes públicos puede ser considerada desde distintas perspectivas.N. De todos modos. Carlos Alfredo: “Responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional”. en particular ps. María Graciela: Responsabilidad del Estado. ob. la responsabilidad civil o patrimonial de los funcionarios frente a 105 C. 121 y 122. en este punto. lo que da sustento a la sugerente pregunta que se formulara hace cuatro décadas la profesora María Graciela Reiriz: “¿Quién custodia a los custodios?” 106 —ello dicho en la medida en que los jueces deben ser los custodios de la Constitución nacional y celosos guardianes de las libertades y derechos individuales frente a los posibles excesos de los poderes políticos—. cit. con grave e injustificado perjuicio de quien los invoca”. cit. parágrafo VII: “Colofón”. capítulo III. donde se dejó expresado: “La dilación injustificada de la solución de los litigios implica que los derechos puedan quedar indefinidamente sin su debida aplicación. ps. sentencia del 11 de abril de 2000.J. que el servicio de justicia no es ajeno a los merecidos reproches que se le formulan por los perjuicios que provoca su irregular desenvolvimiento —en el más de los casos por omisiones y demoras 105— resultantes de la desatención de las obligaciones legales que le están impuestas a los integrantes de tal poder del Estado.de un procedimiento ritual expresamente previsto. un bastión irredento 107.S. 107 BOTASSI. 73 y ss. la reticencia a aceptar en plenitud la responsabilidad estatal por la mala praxis de los jueces. c) civil o patrimonial frente a terceros. b) penal. como lo remarca el profesor Carlos Alfredo Botassi. Provincia de Tucumán” —Fallos: 315:1940—. sentencia del 8 de septiembre de 1992. aún hoy.. los defectos de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada que se impugnaran. 95 y ss.. 43 . 6. denota que la actuación de tal poder sigue siendo. agregando que: “La garantía de la defensa en juicio significa el derecho a obtener una decisión”. d) administrativa o disciplinaria. ps. y “Eduardo Emilio Sosa” —Fallos: 323:747—. sin que a ello obste nuestro actual desempeño en la magistratura judicial. parágrafo IV: “¿Quién custodia a los custodios?”. 106 REIRIZ. presupuesto imprescindible para abrir la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional generador del daño fuera declarado ilegítimo y dejado sin efecto. en Responsabilidad del Estado y del funcionario público. en el cual no han terminado de echar raíz los principios que deben inspirar a todo Estado de Derecho.. De las anteriormente descriptas suscitan interés en esta oportunidad dos de ellas: por un lado. ya que éstos también pueden causar daños injustos a los administrados.. los anales jurisprudenciales de la Argentina no registran —salvo en los supuestos especiales contemplados legislativamente de modo explícito en materia penal— pronunciamientos que exitosamente hayan transitado por dicha vía. pensamos. lo que se vio neutralizado por las resoluciones del Consejo de Estado en los célebres casos “Blanco” y “Pelletier” (del año 1873). Así. A su vez. salvo autorización previa brindada por el Consejo de Estado o que la falta resultara absolutamente personal. ps. punto d). 10 y ss. 44 . con base en los arts. En la época de indecisión respecto de la responsabilidad del Estado 108. en un momento en que. aspecto que en Inglaterra reconocía dos tipos de limitaciones: 1) En cuanto al contenido. consagraba la garantía de la indemandabilidad de los agentes estatales por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones. en razón de que para accionar contra el funcionario en los estrados judiciales se requería una previa autorización del poder administrador. que. igual tipo de responsabilidad de los agentes públicos frente al Estado. parágrafo I. en tanto el agente público no respondía por los daños causados en cumplimiento de órdenes y sí lo hacía en el caso de que su accionar denotara culpa grave o dolo. como se viera. ob. En el caso de Alemania. se fundamentó la responsabilidad de los agentes públicos. parágrafo I. en Francia. pero ello. ob. el Estado se encontraba al margen de cualquier reclamo. Tomás Devoto y Compañía”. ps. privilegio que recién quedó abrogado por un decreto del año 1870 que dejó expedita la vía para demandar la responsabilidad de los funcionarios ante los tribunales. deberá reparar el daño causado a éste. 43 de dicho código de fondo.terceros y. únicamente será responsable cuando el lesionado no pueda obtener la reparación de otro modo. en virtud de lo dispuesto por el art.. gravitó decisivamente en el pensamiento de Dalmacio Vélez Sársfield al momento de redactar nuestro código sobre la materia 109. capítulo I. María Graciela: Responsabilidad del Estado. se afirmó a partir del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la ya citada causa: “S. Ello ocurrió incluso antes de tener acogida la responsabilidad extracontractual del Estado que. a condición de poder acreditarse el elemento subjetivo en grado de culpa o negligencia en el obrar de los funcionarios y la conexión de tal comportamiento con el daño producido a los particulares. de otro. el 22 de septiembre de 1933. la Constitución de 1799. claro está. en donde se sentaron las bases de una construcción de raigambre eminentemente publicística —la falta de servicio— para abrir camino a la responsabilidad del Estado.A. 108 REIRIZ. según calificada doctrina.. en nuestro país. de inspiración napoleónica. 109 REIRIZ. punto d): “Época de Indecisión”. y 2) respecto del procedimiento. cit. 839 del Código Civil prusiano que preceptuaba: El funcionario que intencionalmente o por negligencia viole el deber profesional que le corresponde respecto de un tercero. capítulo I. 12 y 13. representó un importante avance la redacción del art. María Graciela: Responsabilidad del Estado. 1109 y 1112 del Código Civil. cit. se consagró lentamente la responsabilidad de los funcionarios. Si el funcionario fuese sólo culpable de negligencia. Los extremos que permiten configurar el perjuicio fiscal. En cuanto a la responsabilidad patrimonial del agente público respecto del Estado. del daño producido. Demás está decir. de sustantiva naturaleza republicana. en los términos de la ley nº 24. aunque no integrada la Federación territorialmente en forma plena por la secesión temporal de la Provincia de Buenos Aires. ps. nada obsta. capítulo III: “De la responsabilidad”. requiere. SECCIÓN SEGUNDA Respuestas a las directivas del relator general 1.. c) que se acredite la existencia cierta de un daño económico concreto. Buenos Aires. 4002 y ss. 45 . 2007. requieren que se verifiquen los siguientes recaudos: a) que se esté en presencia de una persona que se desempeñe en el sector público nacional. culpa o negligencia en el ejercicio de sus funciones sufran los entes mencionados siempre que no se encontrare comprendida en regímenes especiales de responsabilidad patrimonial. tal cual ocurre en las últimas décadas. tomo LII-D. no exime a éstos de responder por los daños provocados a terceros en el ejercicio de sus funciones. en términos causales. 111 CAVALLO. en este aspecto. obra colectiva dirigida por Pedro ABERASTURY. en particular.156 110 —Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional—.. Claudio: “Responsabilidad de los funcionarios públicos” en Responsabilidad del Estado. b) que el obrar consista en el ejercicio de la función propia con dolo. Por tanto. funcionando en la Ciudad de Paraná. resarcimiento que encuentran sustento en las disposiciones del Código Civil. ps. poner en ejecución los mecanismos previstos en su título VII: “Del control externo”. 343 y ss. 358 y ss. ps. responderá de los daños económicos que por su dolo. 130: Toda persona física que se desempeñe en las jurisdicciones o entidades sujetas a la competencia de la Auditoría General de la Nación. quien articule un reclamo por responsabilidad estatal extracontractual abarque en él a los funcionarios públicos individualizados en el obrar administrativo en cuanto pueda formulárseles el reproche en razón de su conducta culposa y determinante. culpa o negligencia. parágrafo III: “Responsabilidad patrimonial del funcionario público”. que establece por su art. según hemos visto precedentemente. Fundamentos y eficacia de la responsabilidad del Estado en materia tributaria Sancionada la Constitución nacional de 1853. Lexis Nexis – Abeledo-Perrot. que la existencia del apuntado régimen especial de responsabilidad dirigido a proteger el patrimonio estatal de las eventuales faltas de conducta de sus agentes. 110 Anales de Legislación Argentina. el Congreso nacional. a que. y d) que se verifique la relación causal entre el obrar reprochable del agente y el daño producido 111. . Al explicar el profesor Alejandro Juan Uslenghi la razón de ser de dicha ley. como hemos visto en la primera sección de este trabajo. importaba. no ha sido obstáculo para que nuestro Alto Tribunal le diera un significado que trascendiera dicho ámbito. 112 Anales de Legislación Argentina. en la República Argentina. neminem laedere 114 —no se debe dañar a nadie—. leída en su faz afirmativa. no reconoce derecho a indemnización en favor de nacionales o extranjeros. 49 y ss. que: “. 1109. Es que. 1095 y ss.. Alejandro Juan: “Lineamientos de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita”. en atención a las normas de derecho público involucradas en la controversia. Así.Todo el que ejecuta un hecho. se señaló para asignar la causa a un juzgado nacional en lo contencioso administrativo federal. de algún modo... 1109 de nuestro Código Civil 115. 116 Fallos: 320:1999. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil. recordemos que en el primer párrafo del precepto se prescribe: Art. 115 Si bien ya lo hemos transcripto. por remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal María Graciela Reiriz. a lo que debemos añadir que tampoco fue tenida en cuenta y aplicada por los tribunales como derecho positivo vigente. en el art.La Confederación Argentina desde la instalación de su Gobierno constitucional. al dirimir una cuestión de competencia. en particular ps. delineado pretorianamente mediante las sentencias de los tribunales y. la ley nº 224 112. El que la regla se encontrara alojada en tal ordenamiento del derecho privado. que también ha tenido difusión expresado como alterum non laedere —no se debe dañar a otro— él ha sido acogido. 114 La regla neminem laedere —no se debe dañar a nadie—. sancionó. especialmente. está obligado a la reparación del perjuicio. por la cual se dispuso: Art. y el marco sobre la cuestión ha sido. sentencia del 25 de septiembre de 1997. el 29 de septiembre de 1859. tomo complemento 1852-1880. indicó que si bien su texto estaba redactado en forma negativa excluyendo la posibilidad de todo reclamo por perjuicios producidos por gobiernos de facto o por quienes se hubieran alzado contra el orden constitucional. aunque no se registra norma específica que la haya abrogado” 113. p. 113 USLENGHI. reconocer la responsabilidad del Estado por los perjuicios causados por sus autoridades legítimas a través de una fórmula muy amplia comprensiva tanto de la derivada de la actividad ilícita como de la proveniente de la actividad lícita.. Respecto del principio general. se convirtieron en los tres pilares fundamentales en que aspiraba asentarse el Corpus Iuris Civilis. parágrafo II: “Reconocimiento legal”. junto con los principios honeste vivere —vivir honestamente— y sum couque tribuere —dar a cada uno lo suyo—. 49 y 50. cit. Ministerio del Interior-Policía Federal” 116. que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro. en: Responsabilidad del Estado y del funcionario público. p. en la causa: “Benjamín Jorge Lew y Otro v..Provincia de Entre Ríos. 1º. es dable recordar que el mandato del alterum non laedere. antes o durante la organización institucional alumbrada en 1853. en cambio. ob. más allá de que esta ley “cayó pronto en el olvido. sino por perjuicios causados por empleados de las autoridades legítimas del país. 46 . no ha tenido sanción una ley de responsabilidad extracontractual del Estado que regule integralmente la materia. por los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. ya receptado en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano. como lo señalara en otra oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación. enfatizando como objeto de la Ley Suprema: afianzar la justicia. como reserva de ley respecto a la potestad tributaria normativa y legalidad en el ejercicio de la potestad tributaria aplicativa— y a la jurisdicción —garantizando el derecho de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva— (Preámbulo. valiéndose para ello de diversos enunciados y directivas constitucionales. 19 de la Constitución nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere. en lo que aquí incumbe. “. Sentadas las premisas antecedentes.A. sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. in re: “Isacio Aquino v. A pesar de que las enunciaciones precedentemente referidas mantienen el valor de fundamento superior de la responsabilidad del Estado. tales como la vida. establece que la expropiación por causa de utilidad pública. ni perjudiquen a un tercero. el art. a la ley —manifestada. y e) la interdicción del enriquecimiento sin causa por parte del Estado. tomando en cuenta que nuestra Carta Magna declaró libres a los esclavos existentes a la jura de la Constitución estableciendo que una ley especial reglará las indemnizaciones a que dé lugar esta declaración (art. d) el Estado de Derecho como sometimiento de los gobernantes al pacto jurídico-político de convivencia —plasmado en la Constitución—.. sentencia del 21 de septiembre de 2004.entrañablemente vinculado a la idea de reparación. como corolario del derecho de propiedad.. las soluciones que se brindaron en cada caso por la jurisprudencia aprovecharon la experiencia que ofrecía la doctrina francesa. Es que. y asegurar los beneficios de la libertad. De todos modos. y Parte Dogmática: como reaseguro de los derechos fundamentales. la más reconocida doctrina jurídica nacional coincide en afirmar la responsabilidad del Estado. la seguridad y la propiedad —incluso a través de la noción de derechos adquiridos— como valladar a los desbordes de poder de cualquier autoridad pública). c) la teoría de que todo sacrificio especial en vista al interés general debe ser compensado por razones de equidad. 17 de la Constitución. Cargo Servicios Industriales S. debe ser calificada por ley y previamente indemnizada.” 117. tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace a su respecto el Código Civil —en cuanto a las personas y a las responsabilidades consecuentes— no la arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado. 47 . están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados.”. la libertad.. lo que descarta que las apuntadas cargas pesen exclusivamente sobre algunas personas. a saber: a) la doctrina de la expropiación: atendiendo a que el art. que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación” 118. 15). 19 de la Constitución se dispone: Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública. corresponde tener en cuenta que más allá de que los principios jurídicos fundamentales de la Constitución se proyectan sobre 117 Fallos: 327:3753.. lo que permitió echar mano de la aplicación subsidiaria de regulaciones del Código Civil atinentes a la falta o irregular prestación del servicio. 16). promover el bienestar general. b) el principio conforme al cual la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas (art. 118 En el primer enunciado del art. donde el Estado se hace presente en una triple dimensión: primero. lo que impide conceptualizar al contribuyente la existencia de otros perjuicios singulares diferentes al del desplazamiento patrimonial resultante de la prestación que el obligado tributario asume como válida.la hectárea. los titulares de los inmuebles rurales no solamente afrontaron por la medida una sensible reducción de la rentabilidad anual por el peso del gravamen sino que. esto es: el tributo. al exhibirse como acreedor de la prestación debida.. del Ministerio de Economía y Producción. su carga económica. a través de la disminución del precio. en algún momento del año 2008. al crear unilateralmente la obligación patrimonial pública a través de los órganos depositarios de la voluntad general. al mismo tiempo. ceteris paribus. sin perjuicio de la prevención precedente. quizá. más allá de la 119 VALDÉS COSTA. según la tasa de interés vigente en el mercado 121. al reducir con carácter permanente la renta de la tierra. adquieren particular significado en el Derecho Tributario. en razón de que si bien el ingreso del tributo lo realizan los exportadores. Es que. ejemplar del 12 de marzo de 2008. modificada por otras posteriores de igual cartera. 48 . 337 y ss. pues es sólo en dicho ámbito. p. porque el tributo mismo. el impuesto que afectaba específicamente a dicho sector de la economía. mediante la resolución nº 125/08 120. Lo señalado justificaría. Ramón: Instituciones de Derecho Tributario. fue desplazado hacia los productores. Lo cierto es que tal pronóstico no se ha cumplido. que campos que se vendían por un valor de u$s. ps. puede consultarse: JARACH. Editorial Cangallo. en particular p. Depalma. segundo. pudieran ver reducida su cotización incluso en hasta un 50 %. capítulo 5: “Efectos económicos de los impuestos”. Ahora bien. mediante la aplicación de tasas progresivas que acompañaban tales alzas y que en el caso de la soja alcanzaron. según la opinión de calificados economistas. debió dar lugar —por el efecto económico: amortización del tributo— a una disminución del valor del capital mismo —la tierra con aptitud agrícola para producir soja— en un importe igual a la capitalización del impuesto en cuestión. 1992.000. 340. en el caso de la República Argentina. Prefacio. la aplicación. Un ejemplo en el sentido anticipado en el párrafo anterior. incrementando los existentes para alcanzar una mayor recaudación a partir de un aumento en las cotizaciones internacionales de tales productos primarios.. de derechos de exportación móviles a los productos agrícolas. opere como una detracción de riqueza privada a favor del tesoro público.todos los sectores del ordenamiento. y tercero. lo brinda. 120 Boletín Oficial. Buenos Aires. 1985. Buenos Aires. 121 Sobre el efecto amortización. una tasa aproximada al 50 % de su valor. Dicho gravamen generó el fenómeno económico de la traslación hacia atrás o retrotraslación. Parte V: “Impuestos en general”. al actuar como juez en los conflictos que se susciten con el contribuyente 119. Dino: Finanzas Públicas y Derecho Tributario. IX. como lo enseña el maestro Ramón Valdés Costa. 12. parágrafo 5: “Amortización”. ha sido justamente en este campo donde ha tenido menor recepción la teoría de la responsabilidad del Estado tal cual ha sido elaborada a través del derecho judicial. en consonancia con el principio de reserva de ley que preside esta rama jurídica. 123 En un sentido parcialmente diverso. porque los titulares de inmuebles rurales con disposición vendedora avizoran la posibilidad de rectificaciones de la política tributaria sobre el sector. quizás. ejecutiva y judicial. actuó como proveedor ante su incumplimiento. Responsabilidad tributaria y funciones del Estado En cada caso..parálisis que experimenta en este último período el mercado de campos. Lilia” —Fallos: 180:114. además de los desarrollos específicos que se realizan a continuación. sentencia del 26 de noviembre de 1935). 124 Fallos: 182:146. remitimos a la primera sección de este trabajo en que se trata la responsabilidad del Estado desagregadamente a través de los cometidos a cargo de cada una de sus ramas: legislativa. en consideración de una garantía —la de la propiedad privada— que no puede interpretarse con semejante extensión..1. en que el perjuicio invocado en la causa no reunía la condición de especialidad necesaria para que pudiera encuadrarse en un supuesto que justificara el resarcimiento estatal 123. sentencia del 21 de octubre de 1938. sentencia del 18 de marzo de 1938. Tiempo después. 49 . en un momento en que se ha reducido sensiblemente la superficie cultivada de cereales y oleaginosas. in re: “Fisco Nacional v. la Corte tempranamente ha sido restrictiva de modo especial cuando de lo que se trata es de determinar la responsabilidad del Estado por modificación del derecho tributario positivo aunque de ello se derive un perjuicio adicional para determinados sujetos. la Nación s. pero también con una plataforma fáctica distinta. según su alegación. Para la función legislativa En lo que hace a la función legislativa. mientras que las costas fueron impuestas por su orden (conf. incorporada en nota al pie—. de la desvalorización monetaria —caso fortuito o fuerza mayor— que habría impedido la adquisición de los insumos necesarios en el exterior para atender su obligación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 2. Patentes y Sellos para fiscalizar a determinado 122 Fallos: 180:107. so pena de detener la actividad gubernativa.A. además. devolución de derechos” 122. v.” (el énfasis en bastardilla ha sido añadido). Así. sin que tal circunstancia sea obstáculo contra su legitimidad. Carlos v. 2. se rechazó el pedido de lucro cesante como la devolución del depósito efectuado por la contratista frustrada. cobro de pesos” 124. como es el de crear impuestos. Arrupe. en donde se cuestionaban las implicancias de una ley de amnistía para los infractores del Impuesto al Papel Sellado en razón del convenio suscripto por el actor con la Administración General de Contribución Territorial. al resolver un reclamo derivado del aumento del 10 % del impuesto adicional aduanero que había recaído sobre la materia prima importada para cumplir un contrato de suministro con el Ministerio de Guerra. consignó: “Que el ejercicio de un poder legal. la Nación s. in re: “Spurr. en otra causa. finalmente. Lo resuelto se apoyó. derivado. correlativamente. en la causa: “Establecimientos Americanos Gratry S. La controversia fue fallada por las instancias de mérito y la sentencia de la Cámara fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. se hizo lugar a la pretensión de una contratista de resistir el pago reclamado por el Estado de una diferencia de precio pagado a un tercero que. o modificar los existentes —en el caso no se discutió la validez de la forma con que se lo ha puesto en práctica— puede ciertamente producir perjuicios en el patrimonio de los particulares. Así. aún cuando tal decisión trajera aparejados perjuicios para éstos.N. un convenio celebrado con la “Cía. sentencia del 21 de septiembre de 1964.J. para finalizar mencionando a título ejemplificativo de leyes con tal alcance: “. no pudiendo objetarse sobre la base de que su aplicación impidiera el ingreso de la multa. y “Ernesto N.”.. 720)”. p.A. no involucra cuestión constitucional alguna. sentencia del 3 de abril de 1967. entendió que la ley que se cuestionaba había importado el ejercicio de facultades propias del Poder Legislativo. ni ello importa afectación a la regla de la igualdad. o declaraciones de una guerra cuyas consecuencias sobre el patrimonio de los individuos no son óbice para su legalidad (conf. 50 .”. Consecuentemente. mediante resolución del año 1948. 2.S.A.1. t.. la cual. con cita del precedente “Establecimientos Americanos Gratry S. generaba. donde la Corte Suprema de Justicia de la Nación. con lo que se tendrían por satisfechas todas sus 125 C. También en forma reiterada el Alto Tribunal ha señalado que la modificación de normas tributarias por otras posteriores de igual jerarquía. la retribución que habría percibido el actor. ya citado. que en aquella ocasión se había hecho eco de la doctrina de la Corte de los Estados Unidos a tenor de la cual la cláusula constitucional referente a la propiedad. y por el cual al cobrador fiscal designado en su marco se le reconocía como remuneración el 50% de las multas que se hicieran efectivas y no de las multas que resultaren. Agregó. según el ángulo desde el que se la aprecie. los supuestos de modificación de impuestos aduaneros. Nación Argentina” —Fallos: 267:247—. Compañía Frigorífica Swift de La Plata v. La función legislativa frente a restricciones de base contractual Un ámbito en el cual puede estar comprometida la responsabilidad del Estado en materia tributaria con base contractual o legal. siempre se había considerado que aludía “al desapoderamiento directo. Ello había ocurrido in re: “S. Comisión de Fomento de Villa Gobernador Gálvez” 126. Frigorífica Swift” en virtud del cual se acordó que durante diez años las relaciones entre las partes se regirían exclusivamente por una ordenanza-contrato en base al que. debió ponderar las constancias de la causa de las que resultaba que la Comisión de Fomento de la Villa Gobernador Gálvez había aprobado. a tenor del convenio.. causas: “Mauricio Kiess – Sucesión” —Fallos: 259:377—. en un 50 % de su importe. agregando: “nunca se ha supuesto que tenga algún efecto sobre o para inhibir leyes que indirectamente produzcan daño o pérdida a los particulares”. y no al consiguiente perjuicio resultante del ejercicio de poderes legítimos. en todo concepto.. la contribuyente abonaría una suma fija estipulada mensual. 126 Fallos: 258:208.contribuyente sobre el cumplimiento de los gravámenes a su cargo. en principio. ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravámenes creados por ellas 125.1.. el Alto Tribunal entendió que el ejercicio por parte del Gobierno de poderes propios —como el de amnistiar al infractor tributario— no podía. de Milo v. ser fuente de derecho a indemnización para los particulares. sentencia del 22 de abril de 1964. es aquel que se configura cuando se han establecido limitaciones a los gravámenes o instituido beneficios fiscales a ciertos contribuyentes con base contractual o bilateral. Willoughby. 2. no vulneraba garantías constitucionales. Próximo a expirar el convenio —que se había cumplido sin dificultades aparentes—. En la primera de las causas referidas. de absoluta e insanable nulidad. Su sucesión” —Fallos: 151:103—. Al resolver. sentencia del 6 de septiembre de 1929. no aparecía fundada. nuevas autoridades comunales resolvieron tenerlo por inexistente por adolecer. al expedirse en la causa “S. 51 . Frigorífica Swift” el pago de diferencias entre lo ingresado en virtud del referido acuerdo y lo que correspondía conforme a las ordenanzas municipales respectivas. el Alto Tribunal concluyó en que la anulación de un convenio en materia impositiva. resultaba igualmente violatoria del art. el Tribunal tuvo oportunidad de dar curso al reclamo de devolución del tributo. sentencia del 27 de abril de 1928. se registran otros precedentes de nuestro Máximo Tribunal. a manera de obiter dicta. añadió que ni el legislador ni el juez podían en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonialmente adquirido al amparo de la legislación anterior.J. 128 Fallos: 283:360. mediante la intervención de sus funcionarios hubieran aceptado la liquidación presentada por el deudor del impuesto o hubiese otorgado el correspondiente recibo de pago. razón por la cual hizo aplicación de su doctrina sobre el efecto liberatorio del pago en materia fiscal. sentencia del 15 de setiembre de 1972. desde que el efecto retroactivo de la ley encontraba un valladar insorteable en la situación definitivamente concluida con el pago efectuado por el contribuyente al amparo de la legislación anterior.obligaciones tributarias con la comuna.N. Dirección Nacional de Aduanas” 128. por una ley posterior. en su concepto.S. bien pudo considerarse exonerada de los tributos requeridos con el pago antes practicado. ni a extender los existentes a distintos objetos que los expresamente previstos en aquéllas. y “Doña Sara Doncel de Cook contra la Provincia de San Juan. si al procederse de esa manera se lesionan derechos de los particulares amparados en un régimen impositivo preexistente instituido con fundamento en la necesidad de acordar franquicias por un período 127 C. causas: “Don Pedro Ordoqui. aquella en la cual el Estado. describiendo dentro de las hipótesis en que tal situación se verificaría. reiteró que no puede disentirse con la facultad del Estado de derogar una norma anterior por otra posterior de igual jerarquía. 17 de la Constitución nacional. pero dentro de la misma orientación jurisprudencial. ya desarrollada y hecha valer en anteriores precedentes 127. si bien la Corte admitió que el atribuir efecto retroactivo a una cláusula de la ley de Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes de la Provincia de Buenos Aires del año 1923. Con otro enfoque. derivadas de los gravámenes existentes o de los que pudieran establecerse en el futuro. sin perjuicio de reconocer que esta última facultad del Estado no es ilimitada y que puede ser controvertida judicialmente. el que. a escaso término del vencimiento del plazo decenal de su vigencia y con base esencial en la invocada inenajenabilidad absoluta del poder impositivo y de la igualdad constitucional.A. sobre la base de que el Poder Ejecutivo provincial no se hallaba habilitado para percibir otros impuestos locales que los creados por las leyes. sobre repetición de pago” —Fallos: 155:290—. intimándose por el mismo acto a la “Cía. En la segunda. Ford Motor Argentina v. declarando que la convalidación de un decreto de naturaleza impositiva inconstitucional. el que tenía pleno alcance liberatorio.. a lo que cabía añadir que la contribuyente ante la falta de prohibición explícita en la legislación local sobre el punto. que aumentaba el avalúo fiscal en un 40 %. “Lamport y Holt Ltd. formas y efectos”. v.N.. 52 .I. se admite que es un acto de la Administración pública y se quiere. con matices. 48 y ss. restar importancia a este consentimiento para acentuar.. Álzaga Solé y Otros v. por principio.A.S. 130 C. por tanto.I. por cuanto la reducción o modificación unilateral de las franquicias ya otorgadas.N. según que la expresión de voluntad corresponda a uno o a los dos sujetos de derecho: la Administración Pública. C.1. “Carlos A. y ésta y el contribuyente en el segundo. tiene la misma eficacia de un acto de determinación administrativa. causas: “S. Administración Nacional de Aduanas” —Fallos: 307:993—. Bombal v.C. para no desvirtuar la naturaleza de los actos administrativos. 1998). Si bien puede discutirse doctrinalmente cuál es la naturaleza del poder jurídico que se atribuye a los sujetos —en la medida de compartir la tesis de que los impuestos no son obligaciones que emerjan de los contratos: su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública 130. puede alterar sustantivamente la ecuación económico-financiera de la inversión y. sobre devolución de sumas pagadas por contribución territorial” —Fallos: 167:5—. “Don Manuel Manrique y otros contra la Provincia de Buenos Aires. ya que su abrogación podría generar la responsabilidad reparatoria por incumplimiento del sinalagma promocional acordado consensuadamente. ps. sentencia del 30 de noviembre de 1950. una aceptación y. la potestad tributaria normativa es irrenunciable e inenajenable 131—. 224. 45 y ss. capítulo II: “La transacción y la transacción tributaria en general en el derecho comparado”. “Determinación impositiva.J. causa estado. Nación Argentina” —Fallos: 296:672—. al mismo tiempo. causas: “Sociedad Anónima Luis Magnasco y Compañía contra la Provincia de Buenos Aires. v. Ad-Hoc. que refiriéndose a la posibilidad de acuerdos en materia fiscal.A. y “Fiat Concord S. de carácter unilateral o bilateral.. 207 y ss. el concordato tributario. ps.. doctrina que. 2003). en Estudios de Derecho Tributario. como ocurriera en Italia. Buenos Aires. parágrafo 2: “Posturas asumidas en la doctrina latinoamericana respecto del instituto de la transacción tributaria”.. Por lo 129 C. Dirección General del Impuesto a los Réditos” —Fallos: 218:596—. por lo cual. sentencia del 25 de junio de 1985. sentencia del 23 de diciembre de 1976. Buenos Aires. y “Domingo L. v. Metalmecánica. José Osvaldo: Los mecanismos alternativos de resolución de controversias tributarias. es una simple conformidad. el elemento del acto administrativo de determinación” (cfr. sentencia del 7 de diciembre de 1950. el profesor Dino JARACH señala: “Para los italianos. sentencia del 5 de junio de 1939. en líneas generales.limitado a una industria que se consideraba de interés nacional. en el primer caso.. CASÁS. en particular p. sobre devolución de dinero (Impuesto a la herencia)” —Fallos: 152:268—. Provincia de Buenos Aires” —Fallos: 184:30—. punto 2.. sentencia del 31 de julio de 1952.: “La transacción en países europeos miembros del Instituto Latinoamericano de Derecho Tributario”. con carácter general. precisamente por algunos. naturaleza. se vio reflejada en otros pronunciamientos posteriores 129. Pero. de todos modos. 131 Tanto es así. reapareció. no transigible. Cabe advertir que en aquel país luego de haber sido suprimido tal mecanismo determinativo. no discrepamos con la doctrina sentada por la Corte en materia de beneficios tributarios promocionales. las consecuencias prácticas que podrían derivarse de la supresión de los beneficios pendientes de goce serían equivalentes a las de su mantenimiento. sentencia del 24 de septiembre de 1928.J. en particular ps. por cuanto es un pronunciamiento de la Administración con el consentimiento del contribuyente. Demás está decir que. bajo la forma l’accertamento con adesione (conf. sentencia del 28 de noviembre de 1932. Dirección General Impositiva”—Fallos: 223:233—. en una materia como es la tributaria de naturaleza irrenunciable. Algunos autores sostienen que este consentimiento no es un acuerdo de voluntades. Provincia de Santa Fe” —Fallos: 218:694—.S. afectar la esencia del régimen que se integra con el plexo normativo de carácter general y con una serie de actos individuales. “Rosa Campomar de Echavarría v. Cima. a partir del 1º de enero de 1997. ese acto de concordato es un acto unilateral de la Administración con el consentimiento del particular. en cambio. y antes de su expiración. restringido o interpartes. de condena. dejando subsistente la vigencia del precepto fuera de la causa en la cual se ha resuelto. La descalificación constitucional de un tributo en un juicio de repetición dará lugar a la restitución de los importes abonados discutidos en la litis. es suprema en el carácter de última intérprete de la Constitución. a que. con alcance general. en nuestro sistema jurídico. sin perjuicio de tener especial significación las decisiones provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya que. no ofrece dudas su procedencia cuando las leyes han sido declaradas inconstitucionales por el Poder Judicial.1. del tenor de la sentencia. dependerá. la sentencia que se pronuncie por la inconstitucionalidad de una ley sólo importa desaplicarla en el caso concreto. conforman sus pronunciamientos a los fallos de aquélla. Ahora bien.2. 2. de todos modos. podrá tener efectos hacia el pasado o hacia el pasado y el futuro. normalmente. o no. claro está que a favor de aquel o aquellos que lo hayan impugnado en la causa en la cual la decisión ha recaído.demás. Ponderada la cuestión desde esta perspectiva. no sólo afecta a los destinatarios del régimen. el alcance del pronunciamiento dependerá del marco procesal y de cómo se ha trabado la litis. en base a compromisos asumidos también por los contribuyentes. ya se trate de que se haya articulado la inconstitucionalidad como defensa —en el caso de un reclamo fiscal— o como pretensión —en el supuesto de un pedido de repetición tributaria—. con sustento en la doctrina de ella —y en tanto no esté prescripta la acción de repetición—. etc. fundamentalmente. como lo puntualizáramos. la proyección que pueda tener una declaración de inconstitucionalidad de tal naturaleza emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de otros contribuyentes alcanzados por idéntico gravamen. según se lo haya solicitado. con lo cual el pronunciamiento de inconstitucionalidad del tributo. Dejamos a salvo. incumplidos los recaudos legales específicos. salvedad hecha de los supuestos en que tal declaración se circunscriba en atención a las particulares circunstancias comprobadas en la causa. desacreditando la confianza legítima que en él puedan tener depositada sus habitantes y ciudadanos. un menoscabo a la seguridad jurídica. o su concesión denunciara la existencia de irregularidades o vicios graves en su tramitación u otorgamiento. La responsabilidad frente a leyes declaradas inconstitucionales Como ya lo hemos señalado en la sección primera. situaciones particulares en las que la autorización y acogimiento a beneficios singulares no hubiera respetado las exigencias constitucionales de razonabilidad y temporalidad. sino que genera. la que alentará. en el ejercicio de la función jurisdiccional. También aquí corresponde consignar que los efectos de la sentencia dependerán del alcance de las pretensiones —declarativa de certeza.—. lo que conlleva a que sus decisiones generen una actitud de acatamiento de los jueces inferiores que. con lo cual el efecto del pronunciamiento es limitado. declarado inconstitucional un tributo. si bien el tema de la responsabilidad del Estado por acto legislativo es doctrinalmente controversial. De todos modos. otros sujetos gravados articulen los reclamos 53 . no debe quedar duda de que si el Estado suprime o modifica beneficios concedidos. de los que solamente mencionamos los recaídos en las causas:“‘La Martona’ S. sentencia del 7 de diciembre de 1938. 137 Fallos: 200:128. y Otros” —Fallos: 220:1082—. 134 Fallos: 318:1154. Así. en los casos de gravámenes que inciden 132 Fallos: 182:411. v. 133 Fallos: 294:152. Si se ha cuestionado un gravamen por no haberse utilizado para su creación una norma con jerarquía de ley formal —a tenor del principio de reserva de ley tributaria. el pago de diferencias cambiarias al tiempo de la efectiva utilización del billete.administrativos y/o judiciales pertinentes para obtener la restitución de lo pagado. actuando como un tributo encubierto. 54 . A. en la que se descalificó una circular del Banco Central. inconstitucionalidad de impuesto a las sucesiones en la provincia de Buenos Aires” —Fallos: 115:111—. donde. por caso respecto del impuesto inmobiliario rural. Instituto Nacional de Cinematografía” 134. 136 C. donde se anuló una tasa en concepto de servicio de inspección veterinaria establecida mediante decreto por el Poder Ejecutivo. el Alto Tribunal entendió que un tributo estaba incurso en confiscatoriedad cuando absorbía una parte sustancial del capital o renta. la procedencia de la impugnación habrá dependido de la prueba producida y. sentencia del 23 de octubre de 1943. Allí la Corte dejó sentado que el juicio acerca del carácter confiscatorio de la contribución territorial debía fundarse en la productividad posible del inmueble en cuestión al tiempo del impuesto observado. incumbiendo a quien alegaba tal tacha producir la prueba concreta y objetiva de la gravitación del tributo sobre el rendimiento de la propiedad que lo soportaba y la evidencia de tal exceso fiscal. brindaremos algunos ejemplos. fundamentalmente.N. De ahí entonces. 135 La doctrina que descalifica constitucionalmente los tributos cuando ellos tienen efectos confiscatorios alumbró en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al emitirse pronunciamiento in re: “Doña Rosa Melo de Cané su testamentaria s. del que se deriva el postulado: nullum tributum sine lege—. dejó expresado que la proporción entre la renta y el impuesto. fijando en algunas de sus decisiones como límite máximo el 33 %. Provincia de Buenos Aires sobre repetición de una suma de dinero” 132. si se ha agitado la tacha de confiscatoriedad 135. la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá ser invocada por otros contribuyentes que no fueron parte en la controversia judicial en otros reclamos. sentencia del 6 de junio de 1995. se postuló la declaración de inconstitucionalidad de un tributo creado por decreto de necesidad y urgencia.S. Encuadran dentro de esta hipótesis distintos precedentes del Alto Tribunal. el Tribunal cimero en la causa: “Felicitas Guerrero de Mihanovich v. conforme a los votos emitidos por todos los jueces del Alto Estrado.. sentencia del 3 de agosto de 1951. sentencia del 26 de febrero de 1976. Para graficar de algún modo la conclusión precedente. Banco Central de la República Argentina” 133. En cambio. lo cual impide transpolar las conclusiones de una sentencia a otros casos 136. en tanto pretendía imponer a quienes habían adquirido pasajes al exterior.J. “Alberto Francisco Jaime Ventura y Otra v. sentencia del 16 de diciembre de 1911. de las pericias agronómicas y contables realizadas para fijar la rentabilidad de la explotación y de su comparación con el tributo. o “Video Club Dreams v. en que se descalificó un tributo del 50 % sobre un legado a favor de la Iglesia Católica Argentina. causa: “Pedro Ponziano Lanz y Jorajulia. Provincia de Córdoba” 137. ps. lo que supone la incorporación de los capitales necesarios para tal fin.. 55 . 2. 140 Anales Legislación Argentina. Provincia de Córdoba” 138. En dicho contexto.. debe establecerse computando el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo concretamente afectado. con posterioridad al 1º de abril de 1991. se han realizado construcciones pretorianas.3. para ampliar el concepto indicando que: “no obstante la libertad que el ordenamiento legal asegura de poder ceder los campos en simple locación. A su vez. la Argentina registró 138 Fallos: 209:200. y. para limitarse a disfrutar del precio que obtiene por la cesión de su uso”. suspendiéndose el ajuste impositivo por inflación. no es índice de la explotación normal eficiente que el legislador esté obligado a respetar cuando nos impone tributos. a fin de no exceder la medida en que los derechos reconocidos por la Constitución nacional se encuentran protegidos” (el énfasis en bastardillas no obra en el texto original). dejó establecido. De todos modos. por cuanto al decidirlas se ha prescindido del derecho positivo aplicable. debió llenar vacíos o corregir.sobre la producción agrícola. mediante previsión normativa. se dispuso derogar todas las disposiciones legales y reglamentarias y tener por inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contemplaban la actualización monetaria. se concluya que el precio del arrendamiento de bienes rurales. ello no resulta obstáculo para que. durante prácticamente una década. 1572 y ss. de convertibilidad de nuestra moneda al dólar estadounidense y paridad legal con tal divisa. sentencia del 30 de octubre de 1957. existen sentencias que poseen alguna afinidad con la cuestión. por su parte. con la sanción de la ley nº 23. tomo LI-B. los resultados disvaliosos que pudieran derivarse de preceptos dictados para ser aplicados en otro contexto. dejó establecido que era menester la comprobación de una explotación eficiente que importara el debido aprovechamiento de todas las posibilidades al alcance del común de las gentes dedicadas a esta especie de trabajo. sobre la base de circunstancias sobrevinientes al dictado de la norma. en materia de inmuebles rurales arrendados que: “en la organización social actual el propietario de la tierra fértil no atiende al real destino de ella. 139 Fallos: 239:157. tomo LII-B. Valga recordar sobre el particular que en la Argentina. indexación por precios. mientras que en el expediente: “Rosa Jardón Perissé v.928 140. La responsabilidad frente a las omisiones legislativas En materia tributaria no hemos encontrado fallos del Máximo Estrado en los cuales hayan prosperado planteos acerca de la responsabilidad estatal por omisiones legislativas. haciéndola mero capital productivo de renta. por la ley nº 24. ps. contemplando el problema desde el punto de vista económico-social con que debe juzgarse la eficacia y la legitimidad de una ley impositiva.073 141 se estableció un limite a la actualización de valores en la base imponible para la liquidación del Impuesto a las Ganancias hasta el mes de marzo de 1992. in re: “Raúl Giménez Fauvety y otros” 139.. 141 Anales Legislación Argentina. o se ha resuelto en términos de equidad. 1752 y ss. en el entendimiento de que el legislador.1. variación de costos o repotenciación de deudas. sentencia del 31 de octubre de 1947. v. Sin perjuicio de ello —por mayoría—. Nación Argentina” 142. Lo cierto es que se alteraron a partir de entonces y. debió expedirse sobre el impedimento legal de aplicar el ajuste por inflación para la determinación y pago del Impuesto a las Ganancias. el país se vio sumido en una situación de grave emergencia económica y social. 1045 y ss. en donde se admitió el reajuste de los créditos impositivos de los contribuyentes contra el Fisco. por el apuntado período. incluso el tributario. sentencia del 28 de abril de 1981. porcentajes éstos que excedían los límites razonables de imposición para no incurrir en confiscatoriedad. libro XLII. en la causa: “Candy S. una fuerte tensión entre el nominalismo y el sustancialismo sobre el valor y el poder adquisitivo de la moneda como respecto a su fuerza cancelatoria. La referencia con que cerramos el párrafo precedente no importa adoptar un juicio crítico sobre el fallo en que la Corte Suprema de Justicia abordó tan delicada 142 Fallos: 303:600. El fallo rechazó el planteo de la actora dirigido a conmover constitucionalmente las normas que vedaban la utilización del mecanismo consagrado en su momento en la intención de no gravar ganancias nominales y gravitar sobre resultados en moneda constante. con una fuerte devaluación monetaria que se proyecto. por cuanto. las condiciones en que se desenvolvía nuestra economía. puede que no.9 %.93 % y a un 40.I.C. también ajustadas. tanto a nivel mayorista como al consumidor cuyos porcentajes acumulados en ese último año ascendieron a un 117. c/ Afip y Otro s/ acción de amparo” 144. 56 . respectivamente.A. 144 Registro del Alto Tribunal. autorizó la aplicación por la contribuyente del mecanismo de ajuste por inflación. nº 866. nuestro Máximo Tribunal. letra “C”. conforme a las cifras oficiales brindadas por el Instituto Nacional de Estadística y Censo. Recientemente. contestó enigmáticamente y con un dejo de ironía: “Puede que si. aspectos que mucho tiempo antes habían sido abordados por el Alto Tribunal en la causa: “Faglomad S. en aquella oportunidad. 143 Anales de Legislación Argentina. o quizás todo lo contrario”. Interrogado un tributarista sobre la doctrina del fallo y su proyección a situaciones equivalentes de otros contribuyentes.A. ps. Finalmente. sentencia del 3 de julio de 2009. en el concepto de la Corte. si bien revocó la sentencia de la anterior instancia estimatoria de la articulación de inconstitucionalidad de tal supresión. incluso. lo que generó en distintos planos. en el índice de precios. tomo XXXVI-B. sobre la base de la prueba arrimada a la causa que acreditaba que la alícuota efectiva a ingresar —a tenor de la pericia contable— representaba el 62 % del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio impositivo 2002 o el 55 % de las utilidades.281 143. a fines del año 2001 y durante el 2002.estabilidad monetaria sin oscilaciones marcadas en el poder adquisitivo de la moneda. obtenidas por la actora durante el ejercicio de ese mismo año. en particular durante el año 2002. aún con anterioridad a la fecha establecida en la regulación positiva para la indexación de créditos y deudas tributarias según la ley nº 21. dicha solución —la indexación desde el nacimiento del crédito— estaba abonada por distintos fundamentos recogidos en su doctrina para salvaguardar la justicia. así como sobre si se convalidaba o no la supresión legal del ajuste por inflación y respecto de los efectos confiscatorios que de ello podían derivarse o conjurarse. tratamiento y. más que un derecho no enumerado en los términos del art. responsabilizó al Estado nacional por desatender su obligación de asistencia. 33 de la Constitución nacional 147. las omisiones o las restricciones presupuestarias relativas a la aplicación de tales programas. coincide en que se reencauce el comportamiento de los precios y se recupere la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda. con prescindencia de que tal obligación se encontrara exclusivamente a su cargo o en concurrencia con las provincias. se comprometería la distribución del crédito asignado al Ministerio de Salud y Acción Social por el Presupuesto nacional. 57 . 147 El precepto constitucional establece: Art. de suministro de medicamentos —en forma regular. seguramente. pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno. más aún cuando la aspiración de todos —gobernantes y gobernados—. más específicamente. Así. sino que apunta a reflejar cómo algunas decisiones de la máxima instancia federal pueden estar inspiradas en criterios inescrutables de alta política judicial. resucitándolo limitadamente para el ejercicio 2002. derechos y garantías que enumera la Constitución. se descartó la defensa esgrimida por la demandada en el sentido que. el Tribunal cimero in re: “Asociación Benghalensis y Otros v. Por su parte. Las declaraciones. la suspensión legal de del mecanismo de ajuste impositivo por inflación y dándole vida por el año 2002 145—. no sólo por los hechos probados en el expediente que se resuelve sino. incluso por las proyecciones que para el futuro pudiera tener la decisión judicial. lo que impide aprehender todos los alcances de una sentencia en función prospectiva —en el caso inaplicando. está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal. máxime cuando se trata de enfermedades graves. estuvieron presentes las repercusiones que alcanzaría el fallo. v. De tal modo. ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. También corresponde aquí referir otras decisiones atinentes a causas no tributarias pero que se han dado en un ámbito jurídico afín del derecho público. en la rama del Derecho Presupuestario. agregó el Tribunal que el derecho a la salud. en la causa: “Ana Carina Campodónico de Beviacqua. para trasladar sus conclusiones a otros supuestos similares. en el que. en especial. en razón de estar influida cada decisión. 33. A su vez. sentencia del 1º de junio de 2000 —aunque no se trataba de un pedido de resarcimiento de daños—. por el momento particular que se atraviesa al emitirse la sentencia. fueron dejadas de lado atendiendo a que lo que estaba en juego en la especie era el derecho a la vida que. le da una suerte de ultractividad impropia pro tempore. es un derecho implícito. M° de Salud y Acción Social – Estado Nacional” 146. oportuna o continua— a los enfermos de VIH/SIDA registrados en los hospitales públicos y efectores sanitarios del país. no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados. por razones circunscriptas a la causa. 146 Fallos: 323:1339. Así. esto es en el Derecho Financiero y. Ministerio de Salud y Acción Social – Secretaría de 145 La decisión de la Corte importa una curiosidad ya que al ajuste impositivo por inflación suspendido. de acogerse el recurso. al sincerar los distorsivos efectos inflacionarios que se han vivido. también.cuestión y salvó una omisión legislativa en un año de fuerte deterioro monetario. toda vez que el individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida. sobre todo cuando ellas participaban de un mismo sistema sanitario. Por la razón antes expuesta. a raíz de una interdicción trabada por la Administración Fiscal sobre productos ingresados por un despachante. pues para la Aduana los deudores quedan siempre ciertos y nominativamente conocidos en la persona de los introductores o exportadores. de que aquél está solvente en la administración fiscal. Para la función ejecutiva También en este caso. fundamentos por los que confirmó la sentencia de la anterior instancia que había condenado al Ministerio de Salud y Acción Social a entregar las dosis necesarias del remedio prescripto. en perjuicio de otras personas a quienes su inacción y su reserva ha podido inducir en error. sin bien específicamente no han acogido reclamos resarcitorios. nos referiremos a unos pocos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. prevalerse del retardo causado por ella misma. que son los que se han obligado para con ella. si la Aduana ha dejado de ocurrir a los Tribunales ordinarios. por medio del Procurador fiscal. 58 . hallándose en juego el interés superior del niño. no importando esa doctrina otra cosa que la declaración de que la deuda de unos no puede hacerse efectiva sobre los bienes de otros. por un tiempo mayor que el señalado en la Ordenanza. donde. siempre que éstos justifiquen satisfactoriamente su 148 Fallos: 323:3229. ni debe. que la administración que debe ser leal. franca y pública en sus actos. han condenado el obrar ilegítimo de la administración fiscal. en definitiva. pero. la Corte Suprema de Justicia dejó expresado que el Estado nacional había asumido compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud que requiriera la minoridad y que no podía desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas que también debían concurrir a tales efectos. sentencia del 27 de junio de 1871. en la creencia que su silencio ha autorizado. y reteniendo la jurisdicción de que debía desprenderse. y en la de sus fiadores. 149 Fallos: 10:203. dejó expuesto: “Que.Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas” 148. sobre mercaderías embargadas” 149. para caer por sorpresa sobre las que en adelante pudieran ser consignadas al deudor. ni justo. no puede hacer incierta de manera alguna la persona de los deudores a la Aduana. no puede. guarde en reserva sus créditos vencidos. Uno de los precedentes que en razón de la fecha en que fue dictado posee un valor emblemático es el recaído en la causa: “Don Manuel Ocampo con la Administración de Rentas del Rosario. 2. sentencia del 24 de octubre de 2000. cuando al tiempo del vencimiento no hay en la Aduana mercaderías que embargar.// Que la doctrina establecida en los precedentes considerandos. algunos de los cuales registran alguna afinidad con la responsabilidad del Estado. porque no es moral. más allá de que son numerosos los excesos y desviaciones de poder que en general se denuncian en el ejercicio de la potestad tributaria aplicativa. se registran pocos antecedentes en el derecho judicial argentino sobre responsabilidad del Estado-administración en materia tributaria.2. al menos.L. 152 Fallos: 129:5. por cobro de pesos” 152. algunas decisiones en causas en las cuales la Aduana ha sido responsabilizada. Una de ellas fue la recaída in re: “Banco de Londres y Brasil contra el Fisco Nacional. con lesión al principio de ejemplaridad que debía presidir sus actos. in re: “Vía Bariloche S. 59 .N. nº 35. nacional coparticipado. se tradujera en una obligación de restituir el tributo por la Provincia —Gobierno local— que legítimamente lo había percibido. En consecuencia. advirtiendo que la solución tendía a revertir la incoherencia que revelaban los actos del Estado lato sensu que. sentencia del 15 de noviembre de 1986. sobre el transportista.. Así. libro XXII—. Provincia de Mendoza” —Fallos: 321:2501—.J. En el caso al que nos referiremos se trataba de transporte aéreo de personas con cuadro tarifario oficial que no contemplaba en el costo del pasaje la incidencia del apuntado gravamen. entendió que correspondía corregir la inconsistencia del obrar estatal al no computar la incidencia del impuesto al fijar el monto del billete.S. la Corte hizo lugar a la demanda de repetición como modo de conjurar la doble imposición. La apuntada jurisprudencia tuvo oscilaciones. Provincia de Buenos Aires” 151. reñida con la ley de coparticipación tributaria. sentencia del 29 de noviembre de 1994. ya que fue dejada de lado en la causa: “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. causa: “Transportes Vidal S. Municipalidad de Banda del Río Salí” — Registro del Alto Tribunal. sentencia del 28 de diciembre de 1918. El Alto Tribunal registra. sentencia del 16 de noviembre de 2004. Se trata de que la consecuencia de una omisión al fijar el monto de los pasajes aéreos por parte del Gobierno Nacional. de todos modos. consiguientemente. por el otro. debía jugar el principio de 150 C.A. por elementales nociones de justicia. el Alto Tribunal en la causa: “Aerolíneas Argentinas Sociedad del Estado v. cuando la aludida exclusión lo desnaturalizó. v. Provincia de Mendoza” —Fallos: 306:516—. letra “Y”.. Limitada v. Provincia de Misiones”—Fallos: 327:5147—. se hizo lugar a una acción de repetición de un impuesto provincial — el Impuesto sobre los Ingresos Brutos— que la Corte Suprema de Justicia ya había considerado que constitucionalmente podía gravar el transporte interjurisdiccional de mercaderías en un precedente anterior 150. lo que estaba vedado por la ley. lo que daba lugar a que el tributo local operara sobre materia imponible sujeta al Impuesto a las Ganancias.R. sentencia del 8 de septiembre de 1998.C. 151 Fallos: 308:2153. en que la Corte Suprema de Justicia responsabilizó a la Aduana. Brindando nuevamente el marco conceptual dentro del cual debe desenvolverse el Estado. condujo.. poniéndolos a cubierto de una presunción que sólo podría comprenderlos por una interpretación extensiva. a pesar de que el tributo en discusión era un impuesto llamado a trasladarse por haber sido concebido como una carga genérica al consumo. La original decisión de responsabilizar al Estado lato sensu. sentencia del 31 de mayo de 1984.A. no incluía el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el costo oficial de la empresa de transporte aéreo y. por un lado.propiedad. v.” (el énfasis en bastardilla no obra en el texto original). intentaba percibir dicho impuesto de la transportista. a otro resultado disvalioso y poco ejemplar. alterando su sustancia técnica —convirtiéndolo de indirecto en directo— haciéndolo pesar. Fundamentó su decisión. lo que llevo a que por ese motivo se vendieran las del actor en remate público para hacer efectivo el cobro de impuestos de un tercero. para ser retomada en la causa: “Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo T. en que. por haber indicado erróneamente la propiedad de maderas alojadas en un depósito fiscal. y que ellos destruyen por una prueba en contrario. la que se ha mantenido hasta nuestros días en tanto la tarifa no esté regulada. 2. de los errores in iudicando. habría que conceder recurso de las decisiones del tribunal que pudiera revocar dichas decisiones. haber asumido un control más directo sobre la mercadería que se iba a transportar al puerto de destino. sentencia del 19 de octubre de 1995. por igual razón. con la impotencia de los poderes sociales para poner fin a los pleitos y por temor de un 153 Fallos: 315:2865. estableciendo una serie que jamás terminaría porque jamás podría hallarse un tribunal en que no fuera posible el error. firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. 154 Fallos: 318:1990. pero tanto de una categoría como de la otra no hemos podido encontrar pronunciamientos de la máxima instancia sobre responsabilidad del Estado en el ámbito tributario como consecuencia del ejercicio de la función judicial. ante un error in iudicando. al no ser el decomiso una decisión impostergable. Para la función judicial Como hemos visto ampliamente en la primera sección de este trabajo. Ello generaría la eterna incertidumbre del derecho. Otra fue la dictada en los autos: “Agencia Marítima Rioplat S. Capitán y/o Armador y/o Propietario del Buque Eleftherotria” 153. agregando. Reiteró en dicha oportunidad la doctrina conforme a la cual quien contrae la obligación de prestar un servicio público lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento o ejecución irregular. esto es. la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha diferenciado claramente los errores in procedendo. para escapar a idéntico peligro. y de éste a otro. a fin de confirmar la irregularidad en la carga. sentencia del 10 de diciembre de 1992.que nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro.A. y después de ordenar la descarga de la teórica demasía. 1112 del Código Civil. en un proceso que finalmente concluyó con una sentencia absolutoria. Quizás lo antedicho obedezca a que el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional definitivo. En esta causa penal se pretendía responsabilizar al Estado por los daños y perjuicios causados al decretarse una prisión preventiva. 60 . en la causa: “Miguel Ángel Balda v. El Alto Tribunal así lo ha entendido en diversos pronunciamientos. a partir de la idea objetiva de falta de servicio que encuentra fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. Provincia de Buenos Aires” 154. v. lo cual improbablemente acontezca frente al error judicial propiamente dicho. la Aduana debió cerciorarse diligentemente acerca del verdadero peso embarcado sobre la base de un procedimiento confiable. que si para escapar al peligro de error judicial posible hubiera que conceder recursos de las decisiones de la Corte. sea declarado ilegítimo por un vicio írrito y dejado sin efecto.3. o lesionar sin reparación el derecho ajeno. en el que se confirmó el pronunciamiento que condenó a la Administración General de Aduanas a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por el valor FOB de mercadería descargada de un buque por haberse verificado un presunto exceso de peso en relación con lo autorizado por la documentación aduanera si. 313 y ss. y sin duda alguna más grave. de todos modos efectuaremos algunas puntualizaciones singulares en los ítems que a continuación se desarrollan. ps.: “Organización institucional de las municipalidades”. y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. NAVEIRA DE CASANOVA. además del Gobierno central. Buenos Aires. 61 . Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal. que si bien la doctrina sobre la responsabilidad extracontractual del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha elaborado sobre la base de la aplicación subsidiaria del Código Civil —integrante de la legislación común aplicable en toda la República—. 156 La disposición constitucional referida establece: Art. como consecuencia.3. 307 y ss. La responsabilidad del Estado a partir de una organización federal con distintos planos de gobierno La República Argentina a tenor de su Constitución se ha organizado territorialmente sobre la base de un Estado federal y plural en el cual coexisten. punto 2.gov. subpuntos 2.ar/municipales/.1: “Sistema de ley orgánica”. 121 de la Ley Suprema 156.. 3.3. 2.peligro posible se caería en un peligro cierto.mininterior.. 2003). Incluye a los de distinta categoría. obra colectiva coordinada por Gustavo J. 2217 entes municipales 155. en particular ps. la materia. estando regulada por las 155 La cantidad consignada de municipios de provincia es la recogida al 20 de julio de 2009 en la página web del Instituto Federal de Asuntos Municipales. esto es a los de Carta o de Ley Orgánica. como así también a las comunas. comisiones de fomento y comunas rurales (v. 121. 3. Ad Hoc. dependiente de la Secretaría de Asuntos Municipales del Ministerio del Interior: http://www. a lo que cabe añadir. en el caso de actuación de los poderes públicos locales es eminentemente provincial a resultas de lo dispuesto en el art. Otras cuestiones vinculadas con la responsabilidad del Estado en materia tributaria Sin posibilidad de dar respuesta a los numerosos interrogantes que minuciosamente se despliegan en las directrices del Relator General para la elaboración de los Informes nacionales.2: “Sistema de carta o convención” y 2. en: Los procedimientos tributarios provinciales. URRESTI: “Reflexiones acerca de la posibilidad de codificar de manera uniforme el procedimiento tributario en las municipalidades argentinas”. de que no existen en la República Argentina regulaciones de derecho público específicas sobre la responsabilidad extracontractual del Estado.3. de una permanente anarquía.3: “El régimen institucional de los municipios en las provincias argentinas”. tal cual lo hemos señalado en la sección primera de este trabajo. veinticuatro estados subnacionales —veintitrés provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires—.1. y a su vez. comisiones vecinales. Todos los entes territoriales referidos poseen potestad tributaria normativa y aplicativa dentro de los límites y cauces consignados en la Ley Fundamental. sobre el particular Esteban J. municipales y ante las Comisiones Arbitral y Federal de Impuestos.3. 3. la norma también operó respecto de los créditos y deudas tributarias. Indican estos autores que lo relativo a la responsabilidad del Estado constituye una materia no delegada a la Nación y que por lo tanto les pertenece desde siempre a las provincias. tomo 1996-IV. Giuliani Fonrouge (Argentina) Rubens Gomes de Sousa (Brasil) y Ramón Valdés Costa (Uruguay). en el año 1991. por el art. Con el objetivo de brindar estabilidad a la economía nacional. Beltrán y PERRINO. entre otras. administración central o descentralizada. sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria. la restitución que pueda obtener el contribuyente en valores nominales traducirá un significativo demérito económico por pérdida de poder adquisitivo de la moneda. emergentes de impuestos.928. 3. Reintegro de los pagos tributarios indebidos y actualización tributaria En materia tributaria. a fin de evitar que los efectos inflacionarios perjudicaran a quienes resultaran acreedores de dichos conceptos —el Estado o los contribuyentes— al ver disminuidas sus acreencias por el simple trascurso del tiempo. Pablo E. las deudas de los contribuyentes frente al Fisco y del Fisco respecto de los contribuyentes. Carlos M. Asimetría en los intereses de los créditos tributarios del Fisco y de los contribuyentes Afectando el principio de igualdad de las partes en la relación jurídico- tributaria. tan encendidamente defendido por la doctrina tributaria latinoamericana 158. 62 62 .281 en el año 1976. de lo cual fácilmente se infiere que. agregando en el primer párrafo del art. en términos de poder adquisitivo. Jurisprudencia Argentina.prescripciones que en tal ámbito se hayan dictado —como en general ocurre. 61. en el ámbito federal de la Argentina —igual que en los 157 GAMBIER. se sancionó. capítulo IV: “Intereses”... la obligación de pagar juntamente con el tributo un interés equivalente al corriente en plaza para el descuento bancario de los documentos comerciales. 793 y ss. el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. tasas. se estableció un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado. establecieron. variación de costos o repotenciación de deudas. en materia expropiatoria— o pudieran dictarse 157. que: El pago efectuado fuera de término hace surgir. 3.: “¿Pueden las provincias dictar leyes en materia de responsabilidad del Estado?”. indexación por precios. como se anticipara en un punto anterior. frente a cualquier reclamo exitoso de repetición de un tributo pagado indebidamente —vaya por caso. con posterioridad al 1º de abril de ese año. en el título II: “Obligación tributaria”. con la sanción de la ley nº 21. 158 Los autores del Modelo de Código Tributario para América Latina del Programa Conjunto de Tributación OEA/BID. en la forma y condiciones que en ella se consignaban.. por la que se derogaron todas las disposiciones legales y reglamentarias y se tuvieron por inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contemplaran actualización monetaria. hoy. A resultas de ello. Por este mecanismo se revaluaban los importes expresados en moneda corriente para mantener constantes. la ley nº 23. contribuciones y multas. ps.2. el supuesto de haber sido declarado inconstitucional—. y de aquellos a favor de particulares. Se trataba de un régimen de ajuste a valores constantes de las obligaciones no saldadas a su vencimiento para evitar que el trascurso del tiempo afectara la real magnitud de los créditos. Secretaría General de la Organización de Estados Americanos. ps. REFORMA TRIBUTARIA PARA AMÉRICA LATINA: Modelo de Código Tributario. con referencia a los gravámenes aduaneros.683 (t. Unión Panamericana. y sus modificaciones. tomo LVIII-C.. El paralelismo de tratamiento no es sino una consecuencia del principio de igualdad de las partes en la relación jurídico-tributaria. es importante señalar que en las VII Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario. al tratarse el tema I: “Modelo de Código Tributario para América Latina”. en el año 1970. se establecieron en el 3% mensual. 161 Texto ordenado por decreto nº 821/98. en materia de devoluciones. tomo LXVI-C. Fundación de Cultura Universitaria. Las soluciones contenidas en el Modelo recogen la doctrina latinoamericana del derecho tributario elaborada a lo largo de las Jornadas de nuestro Instituto y que pueden resumirse en una amplia consagración de los principios de legalidad. tutela jurisdiccional e igualdad jurídica de los sujetos de la relación tributaria” (conf..ordenamientos locales— se advierte una marcada asimetría en materia de intereses aplicables a las deudas en mora de los particulares en el pago de los tributos de los que se devengan frente a reclamos y demandas de repetición articulados por los contribuyentes. Administración Nacional de Aduanas” 162.50% mensual. celebradas en Punta del Este. por unanimidad de los delegados presentes. que: El artículo anterior es también aplicable a las deudas del Fisco resultantes del cobro indebido de tributos (conf. el interés se dejó establecido en el 0. En términos casi equivalentes. reintegros o compensaciones solicitados por los contribuyentes.o. Montevideo.A. 48 y 49. p. elevación que —por otra parte— no beneficia a personas determinadas sino a la comunidad toda. 1ª edición. asimismo. Por idéntica resolución. Anales de Legislación Argentina. 1967). 1998 161 y sus modificaciones) —Ley de Procedimientos Tributarios— y “Neumáticos Goodyear S. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación avalando esta dualidad de criterio se ha expresado en las causas: “Orazio Arcana” 160. Washington D. 63 . se expresó en ellas que lo atinente a la mora de los particulares en el pago de los tributos y la repetición por parte de ellos de las sumas abonadas en tal concepto son situaciones de diversa índole ya que en la primera —a diferencia de lo que ocurre con los reclamos de repetición— se encuentra comprometido el interés común en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado. 160 Fallos: 308:283. 162 Fallos: 323:3412. Conforme a la resolución del Ministerio de Economía y Producción de la Nación nº 492/2006 159. INSTITUTO LATINOAMERICANO DE DERECHO TRIBUTARIO: Estatutos . sentencia del 18 de marzo de 1986. se declaró: “B. que la diversidad de situaciones de la mora de los particulares en el pago de los tributos respecto de la devolución de importes pagados indebidamente lleva a descartar que la distinta tasa de interés aplicada a uno y otro supuesto pueda ocasionar agravio alguno al principio de igualdad. con relación a los impuestos regidos por la ley nº 11.Resoluciones de las Jornadas. sentencia del 9 de noviembre de 2000. Se agregó. 159 Anales de Legislación Argentina.. ps. (TF 8659-A) v. 55 y ss. 2004). los intereses resarcitorios a favor del Fisco están fijados en el 2% mensual. En tal sentido. interés que justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal. mientras que los punitorios que se corren cuando se transita la vía judicial. 2514. Uruguay. ps. 2969 y ss.C. art. del apuntado Código de fondo. la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dejado de lado el federalismo de la Constitución imponiendo el unitarismo del Código Civil. ob. como también la reparación civil por daños causados por animales o por delitos o cuasidelitos. pues integra el derecho administrativo. en materia de gravámenes nacionales. 56. 61 de idéntica normativa.. no existe una regulación específica en el derecho público federal que se ocupe de tal cuestión.3. 6ª edición. Miguel S.. capítulo VIII: “De la prescripción”. valga advertir que de no existir normas específicas sobre el particular. donde. p.: Tratado de Derecho Administrativo.A. capítulo VII: “De las contiendas sobre responsabilidad del Estado (Contencioso de la responsabilidad)”.. sean las injurias verbales o escritas. De todos modos. Prescríbese igualmente por un año. deberá estarse a lo que establezca la legislación provincial sobre el tema.683. se consigna:. plexo de derecho privado. las disposiciones respectivas están contenidas en la ley nº 11. se contemplan en el art. sobre la base de lo dispuesto por el art. 64 . cit. in re: “Filcrosa S. Así. conforme a calificadas opiniones. accesorios y multas a cinco años —se trate de contribuyentes inscriptos o no inscriptos—. también podrá recurrirse. Nación y provincias”. sentencia del 30 de septiembre de 2003. 4027. y a cuyo respecto las provincias conservan sus poderes de legislación” (cfr. para cada caso. con vigencia a partir del 1º de julio de 1968—. parágrafo 1691: “La prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual del Estado.. 4037. frente al silencio del derecho administrativo. título décimo. La acción de repetición de impuestos prescribe por el término de cinco (5) años. 164 MARIENHOFF. como en muchos otros aspectos a los que nos hemos venido refiriendo en el curso de este trabajo. 852). 849 y ss. titulo I. en el ámbito de la prescripción tributaria provincial y municipal. la responsabilidad civil que se contrae por la injuria o calumnia. o sea cuando éste haya actuado en la esfera del derecho público. Allí. ps. y el cómputo de dicho término se realiza a partir de las fechas que. 163 El texto antes de la reforma consignaba: Art. Corresponde agregar que si de lo que se trata es de la repetición de tributos.” —Fallos: 326:3899—. a través de cualquiera de sus tres poderes..4. El texto aplicable. a la aplicación subsidiaria de la previsión contenida en el Código Civil. por tratarse de una materia de derecho público que no se ha delegado al gobierno federal 164. la acción por reponsabilidad civil extracontractual —texto resultante de la modificación introducida por la ley nº 17. El calificado académico añade: “Todo lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado. tomo IV. la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los municipios de provincia. En punto a la prescripción de la acción de responsabilidad respecto de las provincias. De todos modos. 3º. 4037 se contempla: Prescríbese por dos años. inc. cuando éste haya desarrollado o ejercido su específica calidad de Estado. en este caso.711 163. al acotar la prescripción de los poderes y acciones de los fiscos locales para determinar tributos. sobre el particular. cuadra en este punto recurrir subsidiariamente a las normas contenidas en el Código Civil. constituye un poder no delegado por las provincias al Gobierno Federal. el plazo de prescripción es más amplio que el indicado en el párrafo anterior.. Así entonces. en el art. que es un derecho local. en su parte pertinente. Prescripción de la acción de responsabilidad estatal y de la acción de repetición de tributos Respecto de la prescripción de la acción para hacer valer la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de las consecuencias dañosas de su obrar o de sus omisiones. todo ello con el propósito de evitar que el elevado número de casos que arriban a sus estrados lo colapsen y.3. el habilitado será el fuero federal.5. más allá del carácter público de la acción —por estar referida a omisiones o a deficiencias en la prestación de servicios públicos regidos por el derecho administrativo—. inc. Jurisdicción competente en las acciones por responsabilidad del Estado Atendiendo a que la Argentina es un Estado plural.. de si la acción tiende a proteger un derecho público subjetivo para tener por habilitada la competencia contencioso administrativa y tributaria. al igual que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. tendrán intervención las Cortes o Tribunales Superiores de los estados miembros en su competencia originaria o los jueces de las instancias de mérito. también federales. en algunos casos. luego. consiguientemente. a 165 Allí se dispone: Art. ya se trate de causas en que se incita su participación por conducto de la apelación ordinaria como extraordinaria—. en un número significativo de casos en los cuales. 1109. 1112 o 1113 de dicho Código de fondo— y. También debe destacarse que muchas provincias argentinas. en el cual además del gobierno central hay gobiernos locales —provincias.. al mismo tiempo. o si se orienta a tutelar un derecho subjetivo privado. 1. 117 de la Constitución nacional y 24. tanto en la competencia originaria como en la apelada —y. La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1°) Originaria y exclusivamente. que se ha venido repitiendo durante varias décadas. la Corte Suprema de Justicia consideró que se estaba en presencia de un causa civil —en razón de la invocación que pudo hacerse de los arts. en este último caso. del Reglamento para la Justicia Nacional 165. 65 . han avanzado en el sentido de especializar a uno de sus fueros judiciales en materia contencioso administrativa. está desplegando una política enderezada a acotar su intervención. según las previsiones que puedan contener las constituciones respectivas o los códigos procesales que distribuyan y asignen la jurisdicción en cada ámbito provincial. La situación apuntada. A su vez. Cuando lo que se encuentre en juego sea la responsabilidad del Estado- Nación. 24. en su actual composición. habilitó su competencia originaria en los términos de los arts. supuesto en el que su juzgamiento le corresponderá a los tribunales con competencia civil o comercial. Dependerá. en todos los asuntos que versen entre dos o más provincias y los civiles entre una (1) provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros. ello debe ser uno de los primeros elementos a tomar en cuenta para establecer cuál habrá de ser la jurisdicción competente para articular las acciones de responsabilidad. bien podría perder gravitación desde que el Alto Tribunal. a fin de permitir reivindicar su rol institucional de intérprete último de la Constitución y de garante del ejercicio pleno de los derechos y garantías fundamentales de todos los habitantes de la República. En los demás supuestos de acciones promovidas contra provincias y municipios. Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de provincia—. como consecuencia de haber sido demandada alguna provincia por un vecino de otra o un ciudadano extranjero. 66 . se observa que. en general. 20 de julio de 2009. ya que. por regla. Buenos Aires. mediante la organización de dos instancias de mérito con igual competencia. en otros. lo que importa que la obligación de transitar previamente tal vía —como requisito para habilitar la instancia judicial— se exhiba como un recaudo ritual e inconducente. la acción de responsabilidad contra el Estado ha dejado de estar condicionada al reclamo administrativo previo y al agotamiento de la instancia administrativa. Finalmente. en dicha sede no se puede reconocer resarcimientos por daños y perjuicios.través de la constitución de tribunales colegiados en una única instancia y. en demanda contra la Nación” 2:36 05/09/1868 “Rodríguez Balmaceda y Cª. sobre competencia” 25:437 14/05/1887 “Los saladeristas Podestá. sobre indemnización de daños y perjuicios” 99:22 16/04/1904 “Luis Corio contra el Gobierno nacional. intereses y costas de una deuda reconocida. contra el Gobierno nacional. contra el Gobierno de la Nación. sobre mercaderías embargadas” 10:203 07/08/1883 “La empresa del Ferro-carril del Este Argentino. sobre indemnización de daños y perjuicios” 31:273 04/11/1902 “Sociedad Protectora de Animales contra el Gobierno nacional. contra el Fisco nacional. proveniente de avería en los depósitos de Aduana” 1:259 26/09/1864 “Vicente Seste y Antonio Seguich contra el Gobierno nacional” 1:317 01/06/1865 “El Dr. sobre tercería y daños y perjuicios. Juan Carlos Gómez. en representación de su hermano Don José Cándido. por devolución de lo pagado en juicio ejecutivo. D. Ferrer y otros contra la provincia de Buenos Aires. sobre represión del tiro a la paloma” 96:336 02/03/1904 “Doña Encarnación Donaire de Cabrera. Recurso de hecho” 101:398 67 . por daños y perjuicios” 99:83 16/06/1904 “Herrera Pedro P. por cobro de pesos” 6:159 27/06/1871 “Don Manuel Ocampo con la Administración de Rentas del Rosario. contra el Fisco nacional. LISTADO DE FALLOS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EXPRESAMENTE CITADOS EN EL TRABAJO Fecha Autos Fallos 03/09/1864 “Bates Stokes y Compañía contra el Poder Ejecutivo nacional por cobro de diferencia de cambio. Anderson. sobre cobro de pesos” 99:309 25/04/1905 “Don Luis Stantien en autos con el Fisco nacional. 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