Historia Del Derecho Internacional Privado

March 30, 2018 | Author: Rubén Herrera Medrano | Category: State (Polity), Institution, International Law, Nationality, Ethical Principles


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Historia del Derecho Internacional PrivadoNuestra posición se inclina más a la de otros autores como Goldschmidt o Espinar Vicente, ya que, si bien el dip, tal como lo entendemos hoy en día, no existió posiblemente hasta 1228, la problemática del conflicto de leyes se inscribe en la historia desde antes. Ricardo I. Kennedy 00:00 / 04 de abril de 2014 Los juristas del Derecho discuten si el Derecho Internacional Privado (dip) tuvo origen en la antigüedad o si es una rama más moderna. Algunos, como Antonio Boggiano, descreen de los antecedentes del dip en la antigüedad, aunque consideran al Derecho Romano para comenzar a investigar y detallar el origen del mismo. “...parece inoficioso estudiar si en los antiguos derechos griego y romano regían normas de DIP análogas a las actualmente en vigor, pues, aun suponiendo su controvertida existencia, tales reglas no han ejercido ulterior influencia, resultando curioso que los juristas romanos no nos hayan legado en esta materia” (1). Nuestra posición se inclina más a la de otros autores como Goldschmidt o Espinar Vicente, ya que, si bien el dip, tal como lo entendemos hoy en día, no existió posiblemente hasta 1228, la problemática del conflicto de leyes se inscribe en la historia desde antes. En tal sentido, cabe remontarnos a la antigüedad para ver cómo en Grecia o Roma eran resueltos los casos iusprivatistas con elementos extranjeros. Espinar Vicente aclara con puntualidad estos conceptos. “Pues bien, aunque en principio creemos posible admitir la existencia de relaciones privadas “internacionales” y de fórmulas específicas para la solución de estos problemas, queremos señalar que esta constatación no implica necesariamente la afirmación correlativa de que los supuestos de tráfico externo y las respectivas jurídicas del mundo antiguo sean susceptibles de asimilación a lo que hoy consideramos como el objeto y técnicas de reglamentación de nuestra disciplina” (2). Grecia Al veer la conformación política de Grecia encontramos tres conceptos fundamentales: ley, ciudad y ciudadano. En esta trilogía se configuraba la arquitectura social. El hombre alcanzaba su perfección en las polis, ya que gracias a su ley obtenía paz y libertad. Existía un predominio del elemento personal sobre el territorial, la polis era la reunión de ciudadanos conviviendo bajo una estructura político religiosa que los autoabastecía. Tarde o temprano surgieron incapacidades autárquicas de las polis, surgió el comercio como necesidad para obtener lo que no se podía conseguir en las polis y era necesario traerlo. Pronto este comercio se dio no sólo entre las ciudades de la liga griega, sino fuera de ella. Comienzan las entidades análogas a los bancos, el contrato de transporte marítimo, el seguro, el préstamo, etc. Los extranjeros podían ser de dos tipos: por “guerra” o enemigos y por “intercambio” o comerciantes. El derecho de las polis no contemplaba al extranjero. Para ello se le designaba un “protestes” o padrino que lo representaba ante los tribunales. Luego, esta figura se extendió de los extranjeros a quienes residían en las polis. Posteriormente, los que residían de manera estable pasaron a equipararse a los “politai”, los “politeia” estaban exentos de pagar impuestos para establecerse, se les reconocía el derecho de propiedad y matrimonio. En un escalón más alto, encontramos a los “isopoliteia”, que tenían algunos derechos públicos. Existían también tratados de asistencia judicial entre ciudades donde se establecía reglas para la competencia, normas materiales de dip y derecho aplicable. Podemos citar tres ejemplos clásicos que reflejan la aplicación legal para casos iusprivatistas con elementos extranjeros que son: el tratado entre Sardes y Efeso, la defensa de Isócrates en el caso de la sucesión eginética y los contratos mixtos en el Egipto ptolomeico. El tratado de Sardes y Efeso establecía la protección recíproca de bienes y personas de ambas ciudades. En caso de que un ciudadano de Sardes o Efeso era agredido, existían soluciones según el hecho: si el agresor era de una de las dos ciudades firmantes era juzgado por los tribunales de la polis del agresor. Si el agresor no pertenecía a ninguna de las dos ciudades, existían dos soluciones: que el agresor fuera de una ciudad que haya firmado algún pacto o acuerdo con cualquiera de las dos. En ese caso se estaba a lo dispuesto en el acuerdo. Si así no fuera, se juzgaría al agresor ante los tribunales de la ciudad donde fue detenido. Trasilo, un adivino de fama fuera de su ciudad, volvió a Sifno, donde murió dejando tres hijos, dos varones, Sopolis y Trasiloco, y una mujer. A su muerte, Trasiloco se mudó a Egina y casó a su hermana con su mejor amigo, haciéndolo heredero de sus bienes. Muerto Trasiloco, una ateniense reclamó la herencia como hija de Trasilo.Isócrates, en los tribunales de Egina, defendió el testamento argumentando que no fue desconocido por quienes lo tachaban de inválido y que cumplió las leyes de donde fue otorgado, la ley del de cuius, la de los impugnantes y la del juez, ya que todas eran coincidentes (3). En definitiva, Isócrates apeló a cuatro legislaciones en juego: locus regit actum, lex fori, lex patriae defuncti y lex patriae actoris, atendiendo a la identidad de las mismas. El extranjero no accedía al tribunal por un derecho inherente a él, sino como gracia o privilegio otorgado. En este caso, no era el último domicilio del de cuius el que establecía el tribunal, sino un privilegio por ser ateniense para acceder a los tribunales. En 118 a.C, Ptolomeo II, rey del Egipto helénico, estableció las reglas para el acuerdo de voluntades entre ciudadanos de distintas ciudades. Existían dos características: intervención en cada contrato de la autoridad y dualidad de jurisdicciones y derechos que actuaban a la vez con independencia e impermeabilidad. La regla de la intervención de la autoridad en la celebración indicaba la ley aplicable a dicho contrato (forum-ius). Roma comisión y otros– nació independiente en la Edad Media. es básicamente la “lex mercatoria” la que da origen a los primeros conflictos de leyes con nacionales de otros estados. contratos de depósito. Al respecto. Los casos de derecho privado que involucraban a extranjeros. En efecto. una legislación especial aplicada por los pretores peregrinos y reconocida por los juristas romanos. Eran favorables los que regulaban al individuo sin importar el estado donde estuviera.En Roma. si bien no existe directa conexión entre texto y comentario o glosa de Acursio. Hallamos disposiciones en grado potencial y no actual. En tal sentido. en definitiva. Para esa época otros glosadores avanzaron con la idea de dar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas. El principio de soberanía es acotado en ciertos casos. impuso a los tribunales de Módena el deber de aplicar. El texto comentado por Acursio hace referencia a la designación de cristianos católicos a todos aquellos que observen la ley mandada por religión. nacieron como consecuencia del comercio internacional. Irnerius y Placentino tomaban el Digesto. definida por Goldschmidt como la “hora estelar del Derecho Internacional Privado” (4). El derecho comercial –si bien reconoce orígenes en el Código de Hammurabi (2080 a. Se hizo una primera discriminación sobre los estatutos favorables y desfavorables. De algún modo anticipa la voluntad de permitir el ingreso del Derecho extranjero en el territorio. se reconocó a cada habitante el hecho de vivir según la ley de su origen. dar justicia a la solución de problemas “no convencionales”. al comentar el primer título del primer libro del Codex –que contiene el denominado “Cunctus Populus”–. ya que “en una entidad política la ley sólo se aplica a los súbditos. por ejemplo disposiciones sobre préstamos con interés. y que por ello la ley de Módena no se aplica al boloñés”. Nótese la terminología de los glosadores: Favorable en lugar de extraterritorial. Eran desfavorables los que no salían del territorio.C). “por las necesidades del tráfico interestatal. con las invasiones bárbaras. Pardo dice que. Así. las Novelas y las Institutas y glosaban sus textos dando gran fuerza al desarrollo de nuestra ciencia. Eran territoriales. el derecho de Bolonia. al principio de carácter muy excepcional. En Roma existían disposiciones de derecho comercial. no encontramos ni en Grecia ni en Roma el dip propiamente dicho. . se impone sin mayores justificativos” (5). en ciertos casos. cuando razones de justicia lo soliciten. Aquí se introdujo el principio de la extraterritorialidad del Derecho. los casos internacionales se regían por el “ius gentium”. Los glosadores En 1228 el profesor boloñés Francesco Acursius o Acursio. Es decir que eran extraterritoriales. Posteriormente. Algo similar podemos decir del dip por ese momento. pero si sus orígenes remotos. pero no como rama autónoma. profesional y subjetivo” (6). Para . Los reales tenían aplicación territorial y se referían. Bartolo de Saxoferrato. Dicha ley se podría caracterizar. sin perder de vista la calidad y clasificación de los estatutos. permitir la colisión de normas entre los estatutos personales extranjeros y locales y los reales extranjeros y locales. A fines del siglo xii. Es decir. se acrecentó en forma gradual el intercambio comercial. Bertrand D´Argentré (1519-1590). Aparecieron las corporaciones de mercaderes. en el siglo xiv introdujo la bilateralidad en la clasificación de los estatutos. según el caso. el ius commune o lex loci. Baldo (Jacobus Balduinus) realizó la distinción entre procedimiento y ley de fondo (ad litis ordinatione y ad litis decisionem). a temas de capacidad. como lo hace Marzoratti. La economía de las ciudades se vio enriquecida por la aparición de esta nueva modalidad de comercio. dando origen a la “lex mercatoria”. según sea lo más adecuado. Más adelante. su discípulo Guillermo de Cun calificó los estatutos reales como los que afectan directamente a las cosas y los personales que afectan a personas y a cosas de manera indirecta. Los postglosadores En el esquema de estatutos favorables y desfavorables. Aldrico. por ejemplo. en un derecho “consuetudinario. Buscan la aplicación más circunscripta. Para los extranjeros y cosas con situación fuera de la jurisdicción del juez. se inclina por adoptar la ley del lugar de celebración del contrato. al derecho de propiedad. con el auge de ferias y mercados europeos. social y económico imperante. por ejemplo. Jean de Ravegny introdujo el punto de conexión real. aplica la “lex fori” (o ley del juez interviniente) para las personas sujetas al derecho del juez o a las cosas situadas en su jurisdicción. Las ferias y mercados nacieron cuando el feudalismo era el sistema político. En ellos existía preferencia por el estatuto real. en “Dessensiones Dominorum”. En tal sentido. estos avances han desarrollado nuestra materia hacia un objetivo claro: la justicia. como “mejor” estatuto. agregó la categoría de estatutos “mixtos”. juez y maestro de derecho en Francia. en materia contractual. Los cónsules ejercían las funciones de jueces entre comerciantes. Las corporaciones designaban a sus autoridades (cónsules) y establecían estatutos y normas y usos que los regían. La doctrina francesa tiene una clasificación unilateral de los estatutos. Los personales tenían aplicación extraterritorial y se referían. los postglosadores analizan las relaciones jurídicas en cada caso. artesanos e industriales a fin de defender y hacer valer los derechos de su grupo. opina que entre dos estatutos el juez debe elegir el que le pareciese más poderoso y más útil (7). Escuelas estatutarias Escuela francesa del siglo XVI Dentro de ella se clasificaba los estatutos en reales y personales.Sin embargo. De ahí su espíritu defensor de la independencia de su provincia. En el primer caso el principio “locus regit actum” y en el segundo la autonomía de la voluntad. Bodin va más allá y señala que existe y le asiste a cada Estado un poder irrestricto para autoregularse independientemente de los demás (8). definiendo aquellos sujetos como permanente o temporariamente radicados en su territorio (segunda máxima): el ´principio territorial´ así entendido podía exceptuarse en virtud de normas locales de Derecho Internacional Privado basadas en su tercera máxima. hacia el siglo xviii. que en cada acción debe intentarse resolverla mediante la ley de Inglaterra. Era una elección libre del Estado que inspiraba la “comitas” traducida como cortesía u obligación legal. siendo las normas de cada Estado soberano aplicables en sus límites jurisdiccionales. pero. el Estado aplica el Derecho extranjero en virtud de un pacto tácito entre estados. obran de suerte que las leyes de cada Estado. primero como hecho y luego como derecho. que luego fue aceptada como independencia del Estado francés. para los casos de estatutos mixtos. la voluntad del legislador y de los contratantes deben pesar en la elección del estatuto. De allí su frase: “todos los estatutos son reales”. existía en el Estado moderno una doble lucha: la interna contra el feudalismo y la externa contra la unificación del Imperio. conservan sus efectos en todo lugar. id comiter. según la cual los jefes de los Estados.este autor la solución de los casos ius privatistas internacionales era en principio territorialista. El primero de ellos entiende que en cuanto estado y capacidad de las personas. D´Argentré era un noble bretón y luchó contra la absorción de su provincia por Francia. vale la admisión de un estatuto extranjero. La doctrina de Huber tuvo influencia decisiva en Inglaterra y Estados Unidos. Dumoulin y Guy Coquille agregan al territorialismo francés algo de flexibilidad por vía de excepción. Boggiano describe el pensamiento de Huber:“En definitiva. Debemos destacar que. Para Ulrico Huber (siglo xvii). . En el Reino Unido. Escuela holandesa del sgilo XVII Su fundamento es la “Comitas Gentium” o sistema de la cortesía recíproca basada en la necesidad de comerciar con otros estados. los tribunales del common law aplicaron el law merchant (derecho mercantil). con tal que ni los otros Estados ni sus súbditos sufran menoscabo en su poder o derecho” (9). Guy Coquille señala que la costumbre. que prevalecía el estatuto personal sobre el real. forma y contratos. obligando a todos los sujetos dentro de tales límites y no fuera de ellos (primera máxima de Huber). Respecto del estado y capacidad de las personas. como señala Goldschmidt. así surge de lo dicho por Lord Mansfield en el caso Holman vs Johnson. Otra vez nos encontramos en presencia de una moligeración del principio territorialista francés que caracterizó esta escuela. es necesario aplicar la ley del país donde la causa de la acción tuvo lugar (10). hay una solución diferente a la de D´Argentré. después de haber sido aplicadas en los límites de sus territorios. Froland y D´Aguessau. Su doctrina parte de que cada Estado es soberano. 6 y 7 del cc). fue un joven miembro de la Corte Suprema de Estados Unidos y profesor de la Universidad de Harvard. Comienza entonces la clasificación de los estatutos mixtos. Tal como describe Balestra. con excepción de los inmuebles. Este autor se aparta de la clasificación de estatutos reales y personales. Sin embargo. Se accedió a regir ambas por la ley personal del padre o marido a fin de determinar una ley a seguir y despejar la incertidumbre. Los estatutos mixtos –sigue el autor– conservan caracteres del real y del personal. pero retoma la cortesía como fundamento del dip. personales y mixtos (12). Escuela francesa del siglo XVIII Balestra cita a Boullenois. El caso de la validez extraterritorial de la forma es uno de esos casos. nacido el mismo año que Savigny (1779). Voet desarrolló el estatuto mixto que “reúne en sí cualidades que hacen simultáneamente al estatuto real y personal” (11). Es esta la última escuela estatutaria. Lo importante de esta escuela es la preponderancia que adquieren los estatutos personales y la extraterritorialización del Derecho. Podríamos decir. los contratos y el matrimonio (ver cc). Se ve un claro avance hacia la internacionalización desde el punto de vista de los estatutos.Joseph Story en Estados Unidos –siglo xix– sostuvo principios similares a la teoría inglesa. quienes no consideraban como estatuto mixto a la forma de los actos jurídicos. la capacidad se regirá por la ley del domicilio (art. que se mantiene la clasificación de los estatutos en reales. tal como desarrolló el holandés Pablo Voet. Fue uno de los que acuñó el nombre de la materia de DIP. 13 del Código Civil (cc). en ella cobra interés lo que más adelante desarrolló Savigny como la siège o asiento de la relación jurídica para determinar el derecho aplicable. El avance del espíritu liberal en esta escuela la diferencia sensiblemente de la anterior. ningún particular puede ser sometido a una ley que viole los derechos adquiridos por su origen y la aplicación del Derecho extranjero se realiza sobre la base de pactos tácitos o expresos. Así. El ejemplo citado por Balestra es de la patria potestad y ley matrimonial. como el autor. He aquí una diferencia con los estatutos mixtos de la escuela francesa. Escuela anglosajona del siglo XIX Story. Sostenía que el Derecho extranjero era un hecho que . Además. tenemos que el Derecho extranjero es un hecho que los jueces aplican por cortesía (art. hoy más conocido en ese país como conflicto de leyes. comenzó a hacerse más notoria la importancia de los estatutos personales sobre los reales. Bohier. El fundamento utilitario de esta escuela era la excepción al principio de los estatutos reales según clasificó D´Argentré en la escuela francesa. Se extraterritorializa un poco más el Derecho. como exponentes de esta escuela. existía ya una independencia política lo suficientemente asimilada lo que no hacía prever ningún perjuicio en contra de ella a través de la aceptación del Derecho extranjero. Esta es la doctrina de los derechos adquiridos o “vested rights”. entendió que existen excepciones como los inmuebles (lex situs). condicionó la aplicación de un Derecho extranjero cuando un derecho ha sido adquirido en otro territorio bajo una autoridad competente. En Inglaterra. sobre todo en ese siglo. en una trama intersubjetiva de respeto mutuo. en cambio. Lorenzen opinó que el juez recrea el Derecho extranjero produciendo la nacionalización de dicho Derecho. En esta escuela cobra importancia el juez. ya que para él la nacionalidad es la base racional del Derecho. distinguiéndola de los otros pueblos. argumentó en su bibliografía numerosas razones de orden práctico y fáctico por las cuales un individuo llevará consigo la legislación que lo vio nacer. no hay un Derecho adquirido sin una ley que lo cree. Otras dos escuelas aparecieron en eterna rivalidad: Yale y Harvard. acentuó la incorporación legislativa del Derecho extranjero. raza y tendencias económicas y sociales que imprimen una personalidad especial a una comunidad. Hasta incluso el artístico. Es decir. volvió al sistema de los estatutos. los contratos (ley del lugar de celebración) y el matrimonio (lex celebrationis) (13). no escapa a tal necesidad política. encontramos en la necesidad de la unidad el “leimotiv” de esta escuela y de todo el desarrollo filosófico y político de la época. Así. Así. entonces. y en nuestro caso el dip. Dicey. a la que podemos definir como el conjunto de cualidades. No obstante. Surgió. no existe aplicación del Derecho extranjero per se. la legislación que se adecua más . Sistema de la nacionalidad Mancini. Pascual Estanislao Mancini con su concepto de nación. precisas e imperativas” para resolver los casos iusprivatistas con elementos de Derecho extranjero. tradiciones. contemporáneo de Story. Si nos ubicamos en la situación histórica y política de la península italiana en el siglo xix. c) el principio base final es el de la soberanía del Estado y su independencia política” (14). El Derecho. En efecto. representada por Beale en 1935. Sostuvo que algunos institutos deben regirse por la ley del domicilio de la persona. Defensor a ultranza del sistema de la nacionalidad. el fundamento político del dip y las tres ideas básicas de Mancini: “a) la nacionalidad. ya que el derecho de un Estado está pensado para los nacionales de dicho estado. sino que se incorporó al Derecho propio. Es decir que no se aplicó el Derecho extranjero como tal. costumbres. En Yale. ya que en el sistema anglosajón los precedentes jurisprudenciales son la base jurídica. La segunda. basta con analizar las primeras óperas compuestas por Giuseppe Verdi (1813/1901) para advertir la presencia de un fuerte sentimiento patriótico para encontrar la unidad italiana. b) no pueden coexistir los miembros de un grupo humano si no media entre ellos el principio de libertad individual. Este autor fue de gran influencia en Beale y en la escuela de Harvard. este autor es forjador de una concepción de la materia posteriormente continuada por distintos autores. Mancini pregonó un cierto universalismo en cuanto a la uniformidad que deberían tener internacionalmente las normas “pocas.los jueces aplicaban por cortesía. Si consideramos que cada ser está condicionado por la situación que lo rodea. es la única manera de reconocerlo. “Isocrate Egimétique”. Antonio. 1975. Él dejó gran influencia doctrinaria hasta hoy gracias al tratamiento y la explicación que le ha dado a cada situación jurídica. Pardo. p. 69. José María. “Curso de Derecho Internacional Privado. Del Dº Priv. obedece a circunstancias históricas. Werner. 5. 90889. políticas y económicas que son las que provocan el avance en la doctrina judicial. Depalma. Les Belles Lettres. Boggiano. 1992. “Derecho Internacional Privado”. en 1789 la Revolución Francesa y en 1848 se agrieta el mundo económico y político con el Manifiesto Comunista de Marx. Espinar Vicente.. junio 1981. 148. Savigny señala: “El principio guía es la naturaleza de la relación jurídica: el principio sede no es más que el proceso para encontrar la ley más conforme con la relación jurídica. dejando de lado “la dicotomía miserable de estatutos personales y reales” para dejar lugar a la “inagotable riqueza del tres veces milenario arsenal de los conceptos del Derecho Privado” (15). Alberto Juan. Rev. y el principio de sumisión voluntaria no pasa de un elemento de relación de las personas con la ley conforme con la naturaleza de la relaciones jurídicas constituidas por las mismas” (16). a fin de obtener la solución más justa. 4. Derecho de la Tolerancia”. Abaco de Rodolfo Depalma. . Mathieu. “Algunas consideraciones en torno al desarrollo histórico del derecho internacional privado en la Grecia de las ciudades”. como lo fue la forzada interpretación del Codees en la Glosa de Acursio. Ha sido uno de los grandes mentores jurídicos de las doctrinas actuales debido a la sólida fundamentación de sus conceptos y su apego a la realidad. Savigny impulsó el traslado de las instituciones del Derecho Privado al dip. “Historia y Sistema del Derecho Internacional Privado”. Ed. los casos de DIP responderían a conexiones universalmente admitidas. E.D. Notas 1. El nacionalismo de Mancini. no siempre visible entre los juristas pasados y actuales. La doctrina de Savigny es la búsqueda del asiento de la relación jurídica. El mundo había sufrido tres grandes cambios: en 1517 la publicación de la Tesis de Lutero. 547. Godschmidt. La comunidad jurídica de los estados Para Savigny. las relaciones jurídicas debían estar reguladas por el derecho que en cada caso corresponda. 1928. p. Para Mancini existen estatutos necesarios y voluntarios. Por medio de la unificación. Et Bremond.justamente a él es la de su lugar de origen. p. Ed. con el auxilio de la jurisprudencia como integradora de lagunas de la ley. 2. Ed. 3. Ver. Ed. op. cit. op. p. Boggiano. cit. 15. Savigny. Goldschmidt. 1997. Pardo. cit. Ver. “Manual de Derecho Internacional Privado”. Osvaldo J. Universidad. Ibídem. 14. Ver. Ver. Marzoratti. Es abogado y docente argentino. 44. Ver. 1993.com . p.6. Astrea. “Sistema del Derecho Romano Actual”. Biocca-Cardenas-Basz. Ed. 11. Ed. Federico. 8. Parte General”. “Six Livres de la Républic” (1576). Bodin. Madrid. 7. Ver. cit. 9. 10. op. Boggiano. Balestra. 12. op. Ver. Tomado de: ubadipr. cit. Ver. “Derecho de los negocios internacionales”. 4. Ver. op. 16. 13. Ricardo. “Lecciones de Derecho Internacional Privado. Ver.blogspot. Abeledo Perrot. Boggiano. . la ley.. la nueva ley deroga formalmente al tratado anterior ..Tratados y costumbres internacionales b. la costumbre y la jurisprudencia b) Fuentes internacionales. las nacionales y las internacionales 2. la jurisprudencia y la doctrina 3. .El conflicto se da entre fuentes nacionales y las internacionales: a) Conflicto entre una ley antigua y un tratado posterior b) Conflicto entre un tratado antiguo y una ley posterior..Tiene dos clases de fuentes.Fuentes del DIP Público. .2da Clase FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO 1.LAS FUENTES DEL DIPr a) Fuentes nacionales. las costumbres internacionales.Fuentes del DIP Privado..DISTINCION ENTRE FUENTES DEL DERECHO Y FUENTES DEL DIPr a. los tratados.CONFLICTO DE FUENTES . FUENTES HISTORICAS .4. basada en la escuela italiana f. Percia y. siglo XIV.Escuela Estatutaria Francesa.. siglo XVI.FUENTES DOCTRINARIAS .Escuela Estatutaria Holandesa.Los Glosadores. juristas que se dedicaban a comentar el D.. siglo XI.. llamada también escuela de Bolonia. . Romano.Escuela Estatutaria Italiana.. comentaban las glosas puestas a los textos del Corpus Iuris por los glosadores c.Escuela Estatutaria Alemana. también conocida como la escuela de la Cortesía Internacional g. introdujo el principio de la Autonomía de la voluntad d. digestos. siglo XVII.. siglo XVI.Oriente: La India..Las escuelas surgen en el siglo XI a.. Israel. fundamentalmente realizaban comentarios a las costumbres de Bretaña e. institutas b..Surgen diferentes escuelas: . Egipto. después Roma y la Edad Media 5. siglo XIV. Fenicia.. novelas. siglo XVIII.Los Post Glosadores.Segunda Escuela Estatutaria. . .. Foote.. . se basan el Sistema del Derecho Romano Actual (representada por: Hauss.Se basa en la escuela angloamericana. ..Fundamentalmente..FUENTES DOCTRINARIAS MODERNAS .Se basa en la propuesta de un sistema de solución de Conflicto de Leyes 7.La Escuela de la Personalidad. .Surgen a partir del siglo XIX: a..Se desarrollan fundamentalmente en el siglo XX: A.. Savigni y otros) e.La Escuela de la Territorialidad.Doctrina Bustamante.Se basa en la escuela holandesa. conocida también como la escuela de la Cortesía Internacional (representada por: Story. Dicey y otros) b.Las Teorías Alemanas.DOCTRINAS MODERNAS .. .Teoría de los Vested Rights.Es fuente del Derecho Internacional Privado y son tres los problemas fundamentales que debe resolver el DIPr . Weachter..Sistema Pillet.Denominada escuela italiana moderna (representada por: Manccini y Weis) c.6. cuyo análisis es el conflicto de leyes (representada por: Beale) d. Instituciones y relaciones jurídicas que corresponden a cada uno de esos grupos de leyes R. se enfrenta ante tres tipos de leyes: territoriales o inaplicables.Se ocupa del conflicto de leyes....Por que la permanente relación internacional da lugar a una comunidad jurídica internacional 2. según esta teoría. hace referencia a las leyes extranjeras.Por que se aplican las leyes extranjeras. R. .. voluntarias 3.Por que un ciudadano o extranjero que vive en otro país.Teoría de la Incorporación Legal.Sostiene que las leyes extranjeras pueden constituirse en fuente del DIPr. solo existe cuando se aplica. cuando una norma interna de DIPr..Esta doctrina se inclina hacia el sistema del Common Law.. son los tribunales los que crean el Derecho (Goldschmidt) .Clases de leyes que tienen o no eficacia extra-territorial. sostiene que el Derecho no nace antes de aplicarse. llegando éstas a formar parte de la legislación interna D) Teoría de la Incorporación Judicial.Por que tanto las instituciones como las relaciones jurídicas se desenvuelven en los siguientes grupos de leyes: a) Leyes de orden privado.1.. c) Leyes de orden público internacional B.Teoría del Derecho Extranjero. personales y. b) Leyes de orden público interno y.. R. . . los órganos jurisdiccionales deben aplicar la ley extranjera cuando una norma de derecho interno les faculta para tal efecto C. Es la sistematización científica. de las normas.El Congreso Americano de Jurisconsultos. 105. reglas y demás disposiciones jurídicas referidas a las materias específicas del derecho ..El Segundo.LA CODIFICACION AMERICANA A. el Comité Jurídico Interamericano tiene como finalidad promover el desarrollo progresivo y la codificación del DIPr" D.Existen dos métodos de codificación: 1. la creación de una corte de justicia y el pacto de una alianza defensiva C...8. donde fue aprobado el Tratado de Lima.El Primero. para promover la unión de las repúblicas americanas. la adopción de una política exterior común. pretende la coincidencia.OEA. Lima 1877-1879. prevaleció el principio de la nacionalidad en desmedro del principio de la territorialidad. de las reglas materiales para solucionar las controversias del DIPr B. en un cuerpo orgánico. el 9 de noviembre de 1878. busca la coincidencia en la elección de las reglas para solucionar la problemática que presenta el DIPr 2.. para la forma de los actos . para el régimen de los bienes inmuebles b) La Locus Regit Actum (Ley que rige el lugar del acto).. Carta Constitutiva art. se adoptaron además principios generales como: a) La Lex Rei Sitae. 1948. lo encontramos en el Congreso de Panamá convocado por Boliviar el 1826...Origen de la Codificación Americana. entre distintas legislaciones. Congreso de Lima.También en esta 2da. Derecho Procesal Internacional.. Washington 1889.Segunda Conferencia Panamericana. (Suscrito por Bolivia. 2.Primera Conferencia Panamericana..Primera Etapa: 1877-1884. y el Acuerdo Sobre Protección de Obras Literarias y Artísiticas 3. se crea la Junta Internacional de Juristas para proyectar el código de DIPub y DIPr . Derecho Comercial Internacional. etapa se desarrollan las Conferencias Americanas: 1. Régimen Sucesorio. Congreso de Montevideo. se suscribieron los siguientes tratados: Derecho Civil Internacional.Tercera Conferencia Panamericana. Derecho Penal Internacional. Actos Jurídicos. para las formas procedimentales y limitaciones establecidas por el orden público internacional. Estado y Capacidad de las Persona. se elaboró el Tratado sobre. 2..-Etapas del de la Codificación Americana. pero no ratificado) E. Profesionales Liberales y un Protocolo Adicional (Suscrito por Bolivia y ratificado) 3. Matrimonio... se suscribre la Convención para la Formación de Contratos de DIPr y DIPub. son cuatro: 1.Segunda Etapa: 1889. México 1902. se reconoce la adhesión a los Tratados de Montevideo y a la regla Locus Regit Actum. Ejecución de Sentencias Extranjeras y legalización... Río de Janeiro 1906.c) La Lex Fori (ley del fuero). Marcas de Comercio y de Fábrica. Jurísdicción Penal. Propiedad Literaria y Artística. (suscrito y ratificado por Bolivia) 3. 1948.MCCA. comercial. se redacta la Carta de la OEA. Séptima Conferencia Panamericana.Congreso de Montevideo. 2004 . Chile 1923. el Instituo Americano de Derecho Internacional. Derecho Penal Internacional. Profesiones Liberales. 1960 . 1992 -ALBA.. 1960 . preparó treinta proyectos 6. la Convención Marcas de Fábrica 5.4.Cuarta Conferencia Panamericana. se aprobó el Código Bustamante que contiene normas sobre Derecho civil. Lima 1938 . Derecho Comercial Internacional Terrestre y Marítimo. 4.. procesal. se suscribe el Tratado Sobre Patente de Invención. 1980 . un Protocolo Internacional . penal.MERCOSUR. La Habana 1928.Sexta Conferencia Panamericana. Derecho Procesal Internacional. donde se suscriben los tratados de integración latinoamericana: .Quinta Conferencia Panamericana. Bogotá.. Montevideo 1933 y Octava Conferencia Panamericana. Buenos Aires 1910.. se incluye el Comité Jurídico Interamericano de Rio de Janeiro. Dibujos y Modelos Industriales y..ALADI.MC del Caribe.Tercera Etapa: 1928-1960. se ratifican los siguientes tratados: de Derecho Civil Internacional. 1939-1940.Cuarta etapa: 1960. 1969 .Novena Conferencia Panamericana. 1973 .Pacto Andino.ALALC. Propiedad Intelectual y. Cumplimiento de Medidas Cautelares y Protocolo Adicional sobre Exhortos y Cartas Rogatorias 3ra. Obligaciones Alimentarias (Ratificada por Bolivia). Conflicto de Leyes en Materia de Cheques. Montevideo 1979. Domicilio de las Personas Físicas en el DIPr. Contrato de Transporte Internacional de mercadería por Carretera 5ta... Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el Extranjeros (Ratificada por Bolivia) 2da. Ley Aplicable y Jurisdicción Internacional Competente en materia de Responsabilidad Civil extr-contractual. se aprobaron los siguientes convenios: Ley Modelo Interamericana Sobre Garantías Mobiliarias.. Reglas en materia de Documentos y Firmas Electrónicas y.CIDIP V. Convención Interamericana sobre Tráfico Internacional de Menores (Ratificada por Bolivia) 6ta.CIDIP VI..CIDIP I. México 1994. 2008 G. Montevideo 1989.CIDIP II. Pagaré y Facturas.. Documentación Mercantil Uniforme para el Transporte Internacional con ... se aprueban los siguientes convenios: Conflicto de Leyes en Materia de Letra de Cambio. se aprueban las siguientes convenciones: Normas Generales de DIPr.. Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (Ratificada por Bolivia). Panamá 1975. CIDIP 1ra..CIDIP III. Conflicto de Leyes en Materia de Cheques.Las Conferencias Interamericana Especializadas sobre DIPr. se aprobaron los siguientes convenios: Restitución Internacional de Menores (Ratificada por Bolivia). Exhortos o Cartas Rogatorias. Recepción de Pruebas en el Extranjero. 4ta.CIDIP IV. Prueba e Información acerca del Derecho Extranjero. Competencia en las esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras.UNASUR. Arbitraje Comercial Internacional (Ratificada por Bolivia). Washington 2002. aprobó los siguientes convenios: Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores. se aprobaron los siguientes convenios: Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales y. Protocolo Adicional sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero. Conflicto de Leyes en Materia de Sociedades Mercantíles. Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el DIPr. La Paz 1984. VII. Código de Procedimiento Penal.La International Law Association.. Ley de . pero no tuvieron éxito sus propuestas b. propone una revisión de los Tratados de Propiedad Literaria e Industrial. LOJ. Comercio y Extradición. Constituida por más de sesenta miembros asociados. comerciantes o hombres de negocio. Código de Comercio. sus fines son: 1) Formular principios generales de la ciencia. P. el Código Civil.Iniciativa Jacquemyns. CIDIP. Bruselas. Código de Familia. la NCPE. Es de carácter exclusivamente científico.. 1873. París.. se realizan en el seno de la Conferencia de la Haya. (Gante) es la más antigua y famosa institución encargada del estudio del Derecho Internacional. Código Penal. desarrolla servicios como centro internacional de documentación jurídica 10.M. 1890.LAS FUENTES DEL DIPr EN LA LEGISLACION BOLIVIANA .La legislación boliviana es el conjunto de normas que rigen las relaciones jurídicas en nuestro país: Son. diplomáticos y políticos. Navegación. Sao Paulo 2011(por definir) 9. los mayores esfuerzos de sistematización del DIPr c.. S.C.La Societé de Legislation Comparee.. 1893.Intentos de Mancini. agrupa a: científicos.LA CODIFICACION INTERNACIONAL a. 1873-1885. crea el Instituto de Derecho Internacional. T. R. 1873... Persigue fines eminentemente prácticos e. además ha realizado más de medio centenar de reuniones.particular referencia a la Convención Interamericana sobre Contrato de Transporte Internacional de Mercadería por Carretera 7ma.Iniciativa de Asser. 2) Prestar su concurso a toda tentativa de codificación del Derecho Internacional d. de Capitalización. 2004 .. Plural editorial..BIBLIOGRAFIA .GOLDSCHMIDT. 2008 .PRUDENCIO COSIO. Derecho Internacional Privado Boliviano. Editorial Depalma. Derecho Internacional Privado. Jaime. 1999 .SALAZAR PAREDES.Inversiones. Derecho Internacional Privado. Werner. etc. etc. Alfonso Luís. Granada. 2002 . Buenos Aires. Editorial Comares. Fernando.CALVO CARAVACA. etc. Ley de Privatización. Javier. La Paz. Derecho Internacional Privado. 11. CARRASCOSA GONZALEZ.. La Paz. Editorial Jurídica Temis. de Arbitraje. La parte introductiva brinda al lector una visión didáctica de lo que es. será discutido en las próximas reformas constitucionales bolivianas. como culminación de casi mil páginas de consideraciones teóricas y de referencias prácticas. Las Conferencias Especializadas sobre Derecho Internacional Privado son la muestra palpable de la voluntad americana de codificar el derecho internacional privado. Este libro está a la altura de los más importantes que se han escrito en América Latina pues es un texto completo y actual.Una propuesta boliviana de ley para el derecho privado (La Paz . Estonia y Croacia. en el seno de la OEA. se han hecho valiosos esfuerzos para concretarlo. Sólo Venezuela cuenta con una ley de este tipo. El derecho de la nacionalidad es tratado desde una perspectiva doctrinaria para luego orientar al lector sobre el derecho de la nacionalidad en Bolivia. Alemania. de aprobarse. el derecho internacional privado. Espero que se le reconozca de la misma forma en . El proyecto presentado por Fernando Salazar Paredes es completo y bien estructurado que. Concomitante con este tema está el de la condición jurídica del extranjero. El sueño de una regulación internacional que evite los conflictos de leyes ha tenido en América Latina un desarrollo asombroso. Toca de manera serena y con mucha sindéresis orientadora el tema de la doble nacionalidad que. conceptualmente hablando. Los Estados han hecho y están haciendo esfuerzos para superar estos conflictos. Yemen y Canadá. además de la legislación local. La existencia de las relaciones jurídicas privadas internacionales constituye un hecho social que ha dado origen al derecho internacional privado. tengo entendido. uno o más elementos que responden a una o varias legislaciones extranjeras. constituiría un avance espectacular para el derecho boliviano. como los hay en Italia. Es una de las disciplinas jurídicas más nuevas en cuanto a su sistematización. La parte más trascendental del libro es la que el autor denomina "Hacia un derecho internacional privado boliviano" en la que. Inglaterra. Su contenido no deja nada de lado y aborda toda la temática del derecho internacional privado contemporáneo. Referentes importantes también son las leyes de Derecho Internacional Privado de Japón. el autor propone una "Ley boliviana de Derecho Internacional Privado". Suiza. Estas situaciones dan lugar a lo que se conoce como conflicto de leyes. Su alcance no es solamente el de un texto universitario. puesto que desde la década de los setenta. En Europa sí se cuenta con estos. más bien se trata de un libro de consulta para el profesional abogado o para cualquier persona que tiene algo que ver con las relaciones jurídicas internacionales a nivel privado. El derecho internacional privado es aquel que trata de las relaciones jurídicas privadas en las que participan.La Razón) La Juez de Cámara de la República Argentina y profesora de la Universidad de Buenos Aires comenta la obra. pero los problemas que trata son tan viejos como la humanidad. El estudioso podrá comprobar que este libro hace un detallado análisis de la situación de los extranjeros a un determinado sistema jurídico como una introducción a la legislación vigente en Bolivia sobre la materia. derecho internacional privado boliviano. 960 págs .su país como en el ámbito internacional. Zulema Wilde. plural cerid. Fernando Salazar Paredes. ed.
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