HISTORIA DEL DERECHO (Escudero) - Resumen Patry.docx

May 17, 2018 | Author: J.p. Zubi | Category: Ancient Rome, Ancient Carthage, Spain, Roman Law, Roman Empire


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14. FUENTES DEL DERECHO Y SOCIEDAD POLÍTICA I. Costumbre y leyes como fuentes del Derecho A) DERECHO CONSUETUDINARIO PATRIARCAL Y MATRIARCAL (FEB 2008) La más remota actividad cazadora del hombre paleolítico hubo de requerir unas mínimas reglas organizativas de acatamiento al jefe de la horda y de ordenación de funciones. Las mismas exigencias físicas propias de la caza atribuirían probablemente en ella a los hombres un papel principal, sin perjuicio de la participación femenina. Más adelante, la aparición de la cultura pastoril pudo favorecer un sistema patriarcal de carácter poligámico. La necesaria cohesión del grupo y el reparto del trabajo son las dos premisas de la sociabilidad por las que, de forma más o menos elemental, está presente el derecho consuetudinario. Se puede constatar, por un texto de Estrabón, que existió en los pueblos del norte, y más concretamente entre los cántabros, un régimen matriarcal. No se trata simplemente de la preponderancia de la mujer, sino que la constitución de la familia misma implica un régimen matrilineal, transmitiéndose la propiedad de las tierras a las hijas, quienes se casen con ellas deberán abandonar sus casas y familias. Dicho régimen se corresponde con la institución del avunculado, dedicándose la mujer al cultivo de la tierra mientras el gobierno de la familia recae en el hermano no desvinculado. Queda también clara la fortaleza física de la mujer en otra institución: la covada, por la que, tras el parto la mujer cede el lecho a su marido, quien recibe los cuidados debidos a ella respondiendo, tal vez, al deseo de hacer explícita una paternidad puesta en duda por terceros. El marido queda relegado a una posición secundaria, conservando cierta autoridad moral, siempre que no se trate de un hecho aislado aquel relatado por otro texto de Estrabón, según el cual, durante las guerras con Roma, un padre ordenó al hijo que diera muerte a su madre y hermanos para evitar que cayeran presos. B) EL DERECHO ESCRITO EN TARTESSOS (FEB 2009) A la doble consideración de lo mítico y lo real, propia del tema tartésico, hay que referir las noticias que nos hablan de un derecho escrito. Por un lado la propia leyenda de Gárgoris y Habis, tal como la presenta Justino, relata que el hijo, una vez convertido en monarca, “sometió a leyes al pueblo incivilizado”. Existe además cierta significativa referencia que pretende corresponderse con la realidad misma. Refiriéndose a los turdetanos, y tras ponderar su cultura, Estrabón observa que “tienen escritos de antigua memoria, poemas y leyes en verso, que ellos dicen de seis mil años”. En última instancia tales leyes no resultarían un fenómeno insólito, por cuanto se ha constatado la existencia de otras en diversos pueblos del Mediterráneo oriental, con quienes precisamente los tartesios mantuvieron intensas relaciones. Es de señalar finalmente que desconocemos el posible derecho escrito de las colonias fundadas por fenicios y griegos, a semejanza del que sin duda existió en las metrópolis de estos pueblos. II. Estructura de la sociedad política A) GENS Y GENTILIDADES (SEP 2010) Los romanos llamaron tribu o gens a la propia comunidad política. Las gentilidades o parentelas eran una forma intermedia entre la tribu y las familias. Sería así una especie de clan o grupo suprafamiliar con significación en la vida pública. Los derechos de cada individuo derivaban de su pertenencia a una gentilidad u otra, e intervenía en acuerdos o pactos mediante quien la representa o, tal vez, fuera su propia autoridad. 2 Algunos autores creen que a mediados del s.II los términos gens y gentilitas eran equivalentes, pero Mangas lo rechaza proponiendo como definitiva la siguiente organización: gens, unidad de primer orden; gentilitas, unidad de segundo orden; familia, unidad de tercer orden. Cierta referencia de Estrabón respecto a la lapidación de parricidas “fuera de los límites de su patria o ciudad” denota la existencia de un territorio considerado como propio de la comunidad que podría ser la gentilitas. B) LOS VÍNCULOS DE SOLIDARIDAD PÚBLICA: HOSPICIO U HOSPITALIDAD (FEB 2010) El hospicio u hospitalidad amplía la protección social y jurídica de una gentilidad a miembros ajenos a ella. De este modo el huésped se acoge a la tutela del grupo social en el que ingresa, pasando a ser considerado gentil o miembro de esa nueva gentilidad, con los mismos derechos que los restantes componentes de ella. En otras ocasiones, el pacto tiene lugar entre dos grupos gentilicios, produciéndose la equiparación de todos sus miembros. Los acuerdos se fijan por escrito. Es de señalar, finalmente, la presencia del magistrado de la gens, quien autoriza un acto que afecta al conjunto de la comunidad política, ya que los pactos de hospitalidad debilitan la personalidad de la gentilitas atenuando su hermetismo favoreciendo, por lo tanto, la cohesión de la propia gens. C) LOS VÍNCULOS DE SUMISIÓN PERSONAL: CLIENTELA Y DEVOTIO (FEB Y SEP 2007) El establecimiento de diversos vínculos de sumisión personal fue debido a la idiosincrasia de los españoles primitivos y, muy concretamente, de los iberos, caracterizados por su capacidad de seducción ante las cualidades personales de jefes o caudillos. 1. La clientela militar. La clientela crea un vínculo de sumisión de persona a persona. El cliente se acoge a la protección o sustento del patrono, quien recibe a cambio su fidelidad y servicios. Aparece más frecuentemente bajo la forma de clientela militar, con lo cual los servicios consisten en la ayuda y asistencia en actividades guerreras. La protección del patrono incluirá en este caso facilitar armas al cliente. La clientela se establece bajo juramento, y su ruptura depende del incumplimiento del acuerdo. Una institución de tal naturaleza hubo de debilitar los vínculos públicos del individuo con su gens o gentilidad puesto que no fue infrecuente que el patrono perteneciera a una comunidad política distinta a la del cliente. 2. La devotio ibérica. La clientela militar revistió en España características peculiares por la incidencia en el pacto de elementos religiosos, lo que la transformó en la llamada devotio ibérica. En ella, los clientes consagran su vida a las divinidades infernales, ofreciéndola a cambio de la del jefe o caudillo. El sentido estriba en que los dioses prefieran que en el combate se inmole la vida del cliente o devoto a la del patrono. De resultar muerto el patrono, el cliente ha de entender que la deidad le juzgó indigno al rechazar su ofrenda y, en consecuencia, debe suicidarse. Esta institución plantea algunos problemas: En primer lugar la dificultad de distinguir los testimonios relativos a la clientela militar de aquellos otros propios de la devotio. En segundo lugar, esta institución no resultó novedosa, puesto que los romanos disponían de su propia devotio. En el fondo de la devotio romana se desea el aniquilamiento del enemigo, mientras que en la devotio ibérica el objetivo es salvar la vida del caudillo. 3 D) REYES Y ASAMBLEAS CIUDADANAS (SEP 2011) 1. Reyes, régulos y príncipes. Los escritores romanos llamaron con frecuencia “rey” al jefe de la comunidad política de los pueblos primitivos, y “reyezuelo” (regulus) a quien estaba al frente de las organizaciones aristocráticas de la ciudad, o bien era el simple caudillo de una clientela. En el mundo celtíbero se habla con cierta frecuencia de régulos o reyezuelos, apareciendo sólo como rex un tal Hilermo, a quien ciertos escritores aluden al destacar su derrota ante los romanos. Más frecuentes son las menciones a príncipes. El princeps aparece a veces como el hombre más importante de la tribu o ciudad, y otras como un miembro más de la casta nobiliaria dominante. 2. Asambleas populares. En la vida política de los Estados indígenas existió una asamblea popular formada por todos los hombres libres (concilium) y otra aristocrática o senado, que desempeñó un papel rector de naturaleza no bien conocida. Los relatos de Livio hacen referencia al senado de la ciudad de Sagunto, compuesto por una serie de “notables” (primores) que custodiaban el tesoro público y a quienes correspondía la adopción de las más importantes medidas, incluyendo la declaración de guerra. E) COLONIAS FENICIAS Y GRIEGAS Las colonias fenicias y griegas debieron regirse por un sistema análogo a las metrópolis fundadoras. Las colonias fenicias fueron tanto establecimientos oficiales (Cádiz) como meras delegaciones mercantiles de naturaleza privada. Unas y otras permanecían vinculadas a las ciudades promotoras por vínculos religiosos. A ese culto centralizado habrían de corresponder las colonias con la décima parte de los ingresos del erario público. Contando con una asamblea popular y un senado más restringido de composición aristocrática, su gobierno corrió a cargo de dos magistrados o jueces, los sufetes. La administración hacendística quedó en manos de un funcionario llamado sofer. El doble carácter político y comercial fue también característico de los establecimientos griegos, que aparecen así como auténticas colonias oficiales (cleruquias), o bien como simples factorías comerciales. Las colonias griegas mantuvieron estrechas relaciones con sus metrópolis de origen. Las colonias podían crear a su vez subcolonias o delegaciones dependientes, las cuales pagaban un tributo a esas poleis o ciudades fundadoras. La presencia cartaginesa en la Península desde mediados del s.III a.C., de cara a su enfrentamiento con Roma, impuso un dominio irregular sobre la base del poder militar y de pactos de hospitalidad y clientela. Al comentar Aristóteles en La Política el régimen de gobierno cartaginés, nos informa que la jefatura del Estado era desempeñada anualmente por dos magistrados (sufetes), existiendo asimismo la asamblea popular, un senado de quinientos miembros y cierta cámara, el tribunal de los ciento cuatro, que pudo tener funciones delegadas de carácter general y otras más específicas sobre cuestiones civiles y mercantiles. El centro político y militar de la España cartaginesa fue la ciudad de Cartago Nova (Cartagena) fundada por Asdrúbal y organizada a semejanza de la propia Cartago. 4 5. EL PROCESO JURÍDICO DE LA ROMANIZACIÓN I. Derecho romano y Derechos indígenas A) LA ROMANIZACIÓN: CONSIDERACIONES GENERALES La conquista de España por Roma y la colonización subsiguiente constituyen un fenómeno capital que determinará el sentido de la vida y cultura hispánicas desde entonces hasta nuestros días. Esa cultura romana, original en el derecho y de sobresaliente eficiencia en las construcciones y obras públicas, fue sobre todo una cultura de síntesis, capaz de aglutinar las aportaciones espirituales, sociales y económicas de los diversos pueblos que formaron parte del Imperio. La romanización significó así en España fundamentalmente dos cosas: La recepción de esa magna cultura sincrética que llamamos romana, y la expansión del Cristianismo. Fue un proceso largo, desigualmente asimilado por distintos países y, dentro de ellos, por los diversos territorios y pueblos, que aportaron sus propios particularismos. La fluidez de todo lo que hizo fácil el mutuo enriquecimiento, fue posible por la unidad política del Imperio, por la fuerza ordenadora de su derecho, por la base lingüística de un idioma común y hasta por la red de vías y comunicaciones que formaron la infraestructura del gigantesco mundo romano. B) ROMA EN ESPAÑA: PACTOS Y DEDITIO (FEB 2006, SEP 2009, FEB 2010) En el año 218 a.C. se inicia la presencia romana en España con el desembarco del ejército romano en Ampurias. Desde esa fecha hasta el año 19 a.C. en que Augusto sometió definitivamente a cántabros y astures, transcurren dos siglos de lenta conquista, lo que determinará desde el principio el diverso grado de romanización existente en unas y otras regiones. Al fin la Península quedó convertida en provincia pacificada (provincia pacata) y la Iberia de los escritores griegos era ya conocida como Hispania por los romanos. Roma respetó la vida política de las comunidades indígenas siempre que éstas aceptaran su hegemonía, sojuzgándolas cuando ofrecían resistencia armada. A esas dos actitudes de los pueblos hispánicos correspondieron las dos formas ordenadoras de la presencia romana: - El pacto o foedus supuso la sumisión pacífica y una cierta alianza entre los dos pueblos. Los acuerdos se presentaron bien en un marco de cierta igualdad, llamado pacto equitativo (foedus aequum), o bajo la fórmula de sumisión sin ambages a la soberanía romana, llamado pacto inicuo (foedus iniquum). La alteración de las cláusulas por parte de los indígenas llevaba a los romanos a sentirse liberados del compromiso exigiendo la rendición sin condiciones. - La deditio constituye el desenlace de la resistencia armada de quienes se negaron a capitular. Las ciudades vencidas quedan como ciudades dediticias, que unas veces subsisten pagando un tributo a Roma (ciudades estipendiarias) y otras perecen arrasadas, pasando su territorio a ser dominio romano. Los habitantes pierden sus derechos y organización política y, en ocasiones, también la libertad si es que ellos mismos no optan por darse muerte. Roma consideró a España territorio provincial y desde el 193 a.C. lo dividió en dos provincias, Citerior y Ulterior, que dieron cabida durante el proceso colonizador tanto a las ciudades indígenas, de diversa condición jurídica, como a las colonias romanas donde rigió el derecho de la metrópoli. 1. Ciudadanos, latinos y peregrinos. Los ciudadanos romanos (cives romani) forman parte del pueblo de Roma y ostentan la plenitud de los derechos civiles y políticos. Son personas jurídicamente capaces que intervienen en el gobierno de la civitas romana y de los territorios a ella incorporados. Los latinos constituyen una categoría inferior. Su origen se remonta a la situación de los pueblos del Lacio confederados con Roma (latini prisci), convertida luego en cuasi-ciudadanía o ius latii aplicada a personas de las provincias que forman parte del Imperio. Se regían por el derecho romano en cuestiones comerciales y patrimoniales (ius commercium), pero no en lo relativo a otras cuestiones 5 civiles (matrimonio con romanos, ius conubii) ni estrictamente políticas (derecho al voto, ius sufragii, ser elegidos para desempeñar cargos en Roma, ius honorum). Se consideran peregrinos a los extranjeros que habitan en el mundo romano conviviendo según las normas amplias del derecho de gentes. 2. Las concesiones selectivas del derecho romano. Hasta la concesión por Caracalla en el s.III de la ciudadanía romana a todos los habitantes del Imperio, el acceso al derecho romano se limitó normalmente al nivel intermedio de la latinidad, y fue entendido siempre como una recompensa específica a particulares. En la Península, al margen del derecho romano que rige a los ciudadanos venido aquí, el mismo derecho se concede de forma esporádica a determinados indígenas en atención a sus méritos. Con su contenido propio, más restringido, fue otorgado el derecho latino tanto a individuos aislados como a grupos enteros. Revistió singular importancia la concesión de la latinidad en el 171 a.C. a más de cuatro mil hombres nacidos de soldados romanos y mujeres españolas, entre quienes no se había dado el matrimonio romano. El disfrute de la latinidad fue además un paso intermedio para adquirir la ciudadanía en el caso de desempeñar magistraturas municipales, cuyos titulares y familias quedaban automáticamente convertidos en ciudadanos romanos. Ese específico derecho de los magistrados municipales, llamado minus latium, fue ampliado a comienzos del s.II durante el gobierno de Adriano, convirtiéndose en maius latium, que prolongaba idéntico beneficio a la totalidad del consejo municipal. La concesión del ius latii a una ciudad permitía que se organizara de modo análogo a las colonias de ciudadanos romanos. II. Las concesiones generales del Derecho romano A) EL OTORGAMIENTO DE LA LATINIDAD POR VESPASIANO Al margen de que personas o grupos recibieran el derecho romano completo o el más restringido ius latii, el resto de los españoles libres persistió en su condición de peregrinos, lo que les hizo regirse por el propio derecho tanto en las relaciones privadas como en las públicas no reguladas por el derecho provincial romano. Tal situación se mantuvo hasta que Vespasiano otorgó la latinidad a todos los españoles. El hecho de que Vespasiano concediera a toda España el derecho latino cuando se vio lanzado a intervenir en las luchas políticas, encierra una serie de problemas que arrancan con la propia datación del otorgamiento. Otra cuestión de mayor importancia tiene que ver con el alcance real de la concesión misma. Aunque no todas las ciudades indígenas se convertirían en seguida en municipios latinos, muchas de ellas lo hicieron, organizándose mediante leyes especiales que tal vez pretendieron conservar también su antiguo derecho local. Tras la concesión cada ciudad habría quedado adscrita a alguna de las tribus romanas existentes. Se trataba de un simple, aunque general, otorgamiento del derecho latino, lo cual a efectos del acceso al conjunto del derecho romano significaba solo un primer paso, por cuanto en función del minus latium se requería el desempeño de una magistratura municipal para la integración en el status del ciudadano. Sin embargo, teniendo en cuenta el alcance familiar del beneficio que llevó consigo la transformación en ciudadanos de los parientes del magistrado, cabe afirmar que en cierto modo la disposición de Vespasiano convirtió en ciudadanos romanos a buena parte de los españoles. La concesión de Vespasiano favoreció, en fin, a la burguesía ciudadana, dando satisfacción a una de sus más añejas aspiraciones. 6 B) CARACALLA Y LA CONCESIÓN DE CIUDADANÍA (FEB Y SEP 2007) El proceso de romanización culmina con una Constitución del emperador Antonino Caracalla, promulgada en el año 212, que otorga la ciudadanía a todos los súbditos del Imperio. Si es cierto, por lo dicho antes, que la gran mayoría de los españoles libres eran ciudadanos en los albores del s.III, la Constitución de Caracalla hubo de tener escasa repercusión en el mundo jurídico peninsular. Por la privilegiada situación de Hispania a raíz de Vespasiano, la Constitutio Antoniniana sólo beneficiaría aquí a los sectores marginados que no habían conseguido acceder a la ciudadanía. 1. La cláusula restrictiva de la “Constitutio Antoniniana” Se otorga la ciudadanía romana a todos, sin que quede nadie sin una ciudadanía, excepto los dediticios. Para Meyer, dicha cláusula restrictiva recaería sobre las personas, los dediticios, mientras que para Segré habría que remitirla a la organización de determinadas ciudades, las de los dediticios, pero no a ellos personalmente considerados. En contraposición a Meyer, D’Ors cree que no se refería a los peregrinos dediticios, sino a los dediticios elianos, que eran esclavos delincuentes que al ser manumitidos obtenían la libertad por la ley Elia Sencia, quedando en un status peculiar puesto que no se hacían ciudadanos, ni latinos, ni peregrinos de ciudades provinciales. Frente a la posición de Segré, sostiene que la civitas dediticia simplemente no existió. 2. Los peregrinos posteriores y la diferenciación social Al concluir D’Ors que el edicto convirtió en ciudadanos a todos los súbditos del Imperio y a sus descendientes, su tesis encuentra el obstáculo de que ciertamente en los textos posteriores al año 212 siguen apareciendo peregrinos y dediticios. Es claro que el ámbito territorial de la medida de Caracalla no fue otro que el orbe romano propio de la jurisdicción del emperador. Fuera quedaban los bárbaros, a quienes no afectó esa ciudadanía concedida en el 212, que sin embargo irían adquiriendo en el futuro por diversos procedimientos: concesiones especiales, integración de nuevas regiones en el mundo romano y, finalmente, porque esos mismos bárbaros se infiltraron progresivamente en las ciudades del Imperio. En suma, los hombres libres o peregrinos anteriores al 212, quedaron convertidos entonces en ciudadanos romanos. Los peregrinos y dediticios posteriores son los bárbaros que, tras la Constitución de Caracalla, han penetrado en el Imperio. Desapareció la tradicional frontera jurídica entre las personas (ciudadanos, latinos y peregrinos), cobrando fuerza en su lugar la mera diferenciación social. Se distinguió así desde entonces a los honestiores, pertenecientes a las clases económicamente poderosas, de los humiliores, situados en el estrato inferior de la sociedad. III. Derecho romano y Derecho provincial español A) EL DERECHO ROMANO El ius o “derecho” hace referencia en el mundo romano a la licitud misma de los actos que se consideran no lesivos. Los romanos distinguieron el ius naturale, derivado de lo que la naturaleza enseña, del ius gentium o usado por los pueblos, el propio ius civile romano, adecuado a lo que se estima lícito por decisiones judiciales o interpretación de los prudentes, y un ius honorarium fijado por los magistrados. Las normas establecidas por las autoridades reciben el nombre de “leyes” (leges). Dictar las leyes corresponde al pueblo unido en los comicios a instancias de un magistrado. En razón de tal propuesta (rogatio), esa ley recibe el nombre de lex rogata, mientras que cuando los comicios delegan en el magistrado la facultad legislativa, la ley dictada por éste es conocida como lex data. Los magistrados por sí mismos, sin la mencionada delegación, no pueden legislar, pero sí fijar de alguna 7 forma el derecho. Notorio en el caso de los pretores para las provincias que gobiernan, mediante la formulación del llamado ius edicendi. El edicto del pretor define el marco jurídico de la actuación del magistrado durante el tiempo de su gestión, lo que no impide la continuidad del edicto ya que el pretor siguiente suele copiar el texto anterior añadiendo o modificando sólo alguna de sus partes. Con el agotamiento de la fuerza creadora de esta práctica pretoria, hacia el año 130 d.C. se llega a la fijación definitiva del edicto (edictum perpetuum), redactado por el jurista Salvio Juliano a instancias del emperador Adriano. De otro lado, lo que el Senado autoriza y establece da lugar al llamado senadoconsulto que, aún sin tener carácter de ley, goza de autoridad semejante. Este sistema característico de la Roma republicana, quiebra en la etapa del Imperio. El emperador asume las facultades legislativas dictando leges datae, que rigen tanto él viva. Se impone también al Senado. El poder imperial exige que tenga fuerza de ley cuanto el emperador establece. Desde el s.III el emperador actúa con su Consejo o Consistorio y el Senado, pero a partir del s.V legisla por sí solo a través de la pragmática sanción. En el mundo postclásico los juristas recogen en sus obras aquel derecho antiguo, el civil y el honorario, y las leyes imperiales posteriores. Iura y leges constituyen en el futuro las fuentes del derecho. Los jueves acuden a los escritos de esos juristas o a las constituciones imperiales que otros expertos recopilan en una especie de códigos privados, Gregoriano y Hermogeniano, formados a fines del s.III y comienzos del IV. Con carácter oficial aparecerá en el s.V el Código Teodosiano, que da cabida a las constituciones dictadas desde Constantino a Teodosio II. B) DERECHO ROMANO EN HISPANIA Junto al derecho romano existió además en las provincias un sistema de fuentes jurídicas propias, comenzando por la ley provincial (lex provinciae). En España contamos en primer lugar con una serie de leyes especiales para los núcleos urbanos, colonias y municipios, organizados según el régimen de Roma. Este es el caso de la ley de Urso, Salpensa, Málaga e Irni. Hubo asimismo leyes reguladoras de la explotación de distritos mineros, como las contenidas en los llamados bronces de Vipasca. Las disposiciones de gobierno expresan la actividad ordenadora de los magistrados provinciales y son en nuestro país de naturaleza heterogénea. Conservamos así el testimonio de decretos, cartas que responden a consultas, y decisiones judiciales. Entre los senadoconsultos, algunos fueron dirigidos a España, por ejemplo el referente a la división provincial del año 197 En el Código Teodosiano y en la llamada Collatio legum Mosaicarum et Romanarum, obra que reúne textos bíblicos junto a escritos de juristas romanos y leyes de emperadores, encontramos constituciones imperiales dirigidas a localidades y funcionarios españoles. Finalmente conocemos el derecho romano de España en los documentos de aplicación, tanto públicos como privados. Los contratos de hospitalidad y patronato, algún texto que recoge el juramento de fidelidad a los gobernadores, o los acuerdos surgidos de litigios ocasionales entre corporaciones. (bronce de Contrebia). Entre los documentos privados destaca la llamada Fórmula Bética que contiene la mancipación fiduciaria de una finca rústica y un esclavo, otorgada por el propietario a un esclavo del acreedor. C) DERECHO ROMANO VULGAR (FEB 2011 Y 2012) El rigor y las complejidades técnicas del derecho romano clásico excedieron las posibilidades de asimilación de las gentes de un Imperio tan amplio como desigual en cultura, con lo que en la vida cotidiana se dio paso a un proceso vulgarizador que simplificó el derecho en beneficio de una aplicación más realista y sencilla. Dicha vulgarización no es solo perceptible en las provincias, sino también en la propia Italia y Roma. La expresión “derecho romano vulgar” aparece en 1880, en un trabajo de Brunner, atribuía al derecho usado por los habitantes de las provincias en la etapa avanzada del Imperio. 8 Recientemente se ha contemplado el derecho romano vulgar como producto concreto de un fenómeno cultural más amplio, el vulgarismo, estilísticamente diferenciado del clasicismo. Resultó ser algo fundamentalmente pragmático, influido además por concepciones moralizantes que debilitaron la estricta lógica de los principios jurídicos. La vulgarización del derecho romano fue tanto obra de la masa popular como de asesores jurídicos profesionales quienes, de cara a la vida práctica, elaboraron interpretaciones o resúmenes de códigos y escritos de juristas. Según Max Kaser, el vulgarismo tuvo como causa la intromisión de juristas legos al desaparecer la jurisprudencia clásica en el s.III Desde el segundo tercio del s.II al s.III nos encontramos con la etapa cuasiclásica o epiclásica, en la que se llevan a cabo refundiciones de obras jurídicas de tendencia clasicista donde hay ya signos del proceso vulgarizador. Desde el s.III el derecho vulgar es una realidad autónoma. Constantino y sus consejeros rechazan, en definitiva, la tradición clásica. 9 6. ORGANIZACIÓN PROVINCIAL Y MUNICIPAL DE HISPANIA I. El régimen provincial A) PROVINCIA Y “LEX PROVINCIAE” (FEB 2006, 2008, 2012 Y SEP 2009, 2010) Provincia fue en principio el conjunto de facultades del magistrado que había sido nombrado para regir y dominar (pro vincere) la nueva demarcación, pasando luego a designar el propio ámbito geográfico donde esas funciones eran ejercidas. El territorio de la provincia fue considerado dominio público del pueblo romano y sus habitantes ostentaron la condición de peregrinos. Tas la conquista militar y la sumisión consiguiente, Roma procedía a ordenar jurídicamente el distrito mediante una ley de la provincia (lex provinciae), que contemplaba tanto las atribuciones del magistrado encargado de su gobierno, como el status legal del territorio y la organización de las ciudades correspondientes. Por lo que respecta a España sabemos que el año siguiente de la rendición de Numancia (133 a.C.), es decir, cuando se consideró que existía un aceptable grado de pacificación, hicieron acto de presencia los diez senadores para organizar el estado de los pueblos de España. El texto de nuestra lex provinciae no nos es conocido, aunque por esas fechas existían dos provincias (Citerior y Ulterior) con lo que posiblemente la ley delimitara las fronteras o, incluso, que se dictaran distintas normas para las dos provincias. B) DIVISIÓN DE ESPAÑA EN PROVINCIAS El año 206 a.C. los romanos consideraron a la Península territorio provincial. Sin embargo, el desarrollo de la estrategia bélica en dos frentes diversos y con ejércitos independientes, debió condicionar la decisión de Escipión de dividir esa única circunscripción administrativa, formando en el 197 a.C. dos provincias sobre las respectivas zonas militares, Citerior y Ulterior. 1. Las reformas de Augusto La primera reforma de Augusto fue dividir esa provincia Ulterior en dos: la Bética, proyectada sobre la actual Andalucía, y la Lusitania, que comprendía amplios territorios de Portugal junto a otros extremeños y salmantinos. La provincia Citerior mantuvo ese nombre, al que fue en seguida incorporado el de Tarraconense (Hispania Citerior Tarraconensis) por tener su capital en Tarraco (Tarragona). En el año 27 a.C. se dividieron las provincias en dos categorías: senatoriales, o más pacificadas, que seguirían dependiendo del Senado según el viejo sistema; y las llamadas imperiales, que por requerir mayor control y presencia de tropas debido a su no total sumisión, pasaban a depender del emperador de manera directa o inmediata. La Bética fue una provincia senatorial, mientras Citerior y Lusitania quedaron como imperiales. La provincia Citerior incorporó a los cántabros, mientras astures y galaicos pasaron a depender de la Ulterior o de la Lusitania. Las fronteras entre las tres provincias, no muy precisas, sufrieron una nueva remodelación entre los años 7 y 2 a.C. Entonces Augusto separó de la Lusitania los territorios del norte del Duero, que pasaron a la Citerior, la cual también se acrecentó con el distrito minero de Castulo (Linares) y otras regiones hasta entonces pertenecientes a la Bética. 2. Reformas de Diocleciano y Constantino El esquema heredado de Augusto, con las tres provincias hispánicas de la Citerior, La Bética y la Lusitania, persistió con ligeros reajustes durante los dos primeros siglos de nuestra era. A principios del siglo III, probablemente el año 214, el emperador Caracalla formó en la Península una nueva provincia, la Hispania Nova Citerior Antoniniana, sobre las regiones geográficas de Asturias y Galicia. 10 Muy pocos años después se había vuelto al régimen triprovincial y aquellos territorios figuraban reintegrados a su provincia de origen. Al concluirse el siglo III, Diocleciano (284-305) lleva a cabo una gran reorganización del Imperio, presidida por el criterio de multiplicar las provincias y agruparlas bajo la dependencia de unidades más amplias llamadas diócesis. El Imperio queda repartido en doce diócesis, dirigida cada una por un vicario, con un total de ciento una provincias. Desaparece además la antigua distinción de provincias senatoriales e imperiales, por cuanto todas dependen ya del emperador a través de su vicario en la diócesis y del gobernador de la provincia. Probablemente fue bajo el gobierno de Constantino (306-337) cuando surgieron las prefecturas como máximas unidades administrativas en las dos zonas imperiales de oriente y occidente. La prefectura se compuso de diócesis, y la diócesis de diversas provincias. Debieron existir en principio cinco prefecturas, dos en oriente y tres en occidente, quedando luego estas últimas reducidas a dos: Italia y las Galias. Entre los años 385 y 400, se organizan las Baleares como provincia independiente. Así, un texto del siglo V nos informa que la diócesis de las Españas (Diocesis Hispaniarum), perteneciente a la prefectura de las Galias, consta de siete provincias: cinco penínsulares (Bética, Lusitania, Tarraconense, Cartaginense y Galicia), la insular de Baleares y la africana Mauritania- Tingitana. C) SISTEMA DE GOBIERNO (SEP 2008) 1. Los Magistrados Hasta las reformas de Diocleciano, el gobernador provincial fue la máxima autoridad civil y militar. Los gobernadores estaban obligados a respetar la organización indígena en los términos marcados por la ley provincial correspondiente, si bien razones de la alta política justificaron intervenciones esporádicas de carácter extraordinario. A la llegada del gobernador a la provincia, su antecesor pierde toda significación pública. El nuevo magistrado puede dictar las normas que estime oportunas, y revocar cualesquiera disposiciones anteriores. La actuación de los gobernadores romanos en la España de la República no debió ser precisamente un modelo de honestidad y honradez. Existía la posibilidad de que las comunidades perjudicadas acudieran en protesta al Senado, pero tal fórmula, según parece, debió resultar en la práctica muy complicada y casi infructuosa. Las llamadas leges repetundarum, iniciadas con la ley de Calpurnia del 149 a.C., que pretendían amparar a los súbditos de los abusos y exacciones arbitrarias (quaestiones de repetundis), no puede decirse que evitaran los excesos de la vida provincial u de hecho en raras ocasiones se produjo la condena de gobernadores. Tras la división de las provincias en senatoriales e imperiales, aquéllas fueron gobernadas por antiguos cónsules o pretores designados por el senado. Quienes estaban al frente de las provincias senatoriales aparecían como “procónsules”, dirigiendo la administración civil con la ayuda de un quaestor en los asuntos financieros. El gobernador de la provincia imperial era en cambio un “legado” (legatus Augusti pro praetore), pudiendo asimismo pertenecer a las clases consular o pretoria. Estos legados eran designados directamente por el emperador, quien también les apartaba de su puesto si lo estimaba oportuno. En el Bajo Imperio, con la división de prefecturas, diócesis y provincias, los prefectos del pretorio ocupan la cúspide de la administración territorial. Dos en la zona oriental y dos en la occidental, representan al gobernador en esas grandes prefecturas compuestas por diócesis a cuyo frente figura un vicario. El “Vicario de las Españas” (Vicarius Hispaniarum) fue así el delegado que ostentaba la máxima autoridad en la diócesis hispánica. Desaparecida la diferenciación entre provincias senatoriales e imperiales, todas ellas quedaron bajo el poder de unos gobernadores titulados “presidentes” (praesides provinciae). 11 2. Las asambleas populares. La existencia de asambleas en territorios provinciales ha sido comprobada en diversos momentos de la historia romana. En un principio tales asambleas no fueron reconocidas pero, más tarde, adquirieron crédito político como centros donde se rendía culto al emperador, y sus sacerdotes fueron así, tras los oficiales romanos, los más importantes personajes de las provincias. El carácter político de las asambleas provinciales fue más claro cuando, al margen de sus atribuciones religiosas, se pronunciaron sobre la gestión de los gobernadores salientes. En principio solo se hizo para expresar el agradecimiento protocolario a quien concluía su mandato, pero luego los Concilia provinciae ejercitaron un verdadero juicio de la gestión política solicitando, incluso, la reparación de los abusos ocasionados. El sumo sacerdote era elegido por los delegados de las distintas ciudades, desempeñando un cargo de duración anual. Al prodigarse el culto a las emperatrices, nos encontramos en las provincias Tarraconense y Lusitania con flaminicae provinciae, sacerdotisas que desempeñaron su oficio durante cierto tiempo y a veces incluso con carácter vitalicio (flaminicae perpetuae). Con independencia de la función censora respecto al mandato de los gobernadores, su misma composición con delegados de las distintas ciudades supuso un anticipo histórico de las futuras asambleas representativas. II. El régimen municipal A) CLASES DE CIUDADES (SEP 2008 Y FEB 2011) El estatuto de las ciudades dependió de la condición jurídica de sus habitantes. Existieron así ciudades romanas, latinas y peregrinas, cuyo régimen fue eco de la expansión del Estado-ciudad sobre la dilatada geografía de Imperio, y respondió al trato otorgado a los establecimientos indígenas en razón de su actitud durante el proceso de conquista. La concepción de la ciudad comprendió tanto el núcleo urbano propiamente dicho como los amplios territorios (fundii tributarii) sometidos a su jurisdicción. Entre esas comunidades ciudadanas contamos la indígenas o peregrinas, variables en su naturaleza según el acuerdo suscrito con Roma, las romanas de colonias y municipios regidos por tal derecho, y las latinas también de colonias y municipios donde imperaba el ius latii. La diferencia entre colonias y municipios no es clara. Aquéllas fueron establecimientos de nueva planta, mientras los municipios presuponían una comunidad indígena que, por haber sido favorecida con la concesión de la latinidad o ciudadanía, recibió un régimen organizativo análogo al romano. Los colonos pagaban, salvo excepciones, el tributum soli, del cual estaban exentos los ciudadanos de Italia en tanto titulares de la propiedad quiritaria. Finalmente colonias y municipios tendieron con el tiempo a la igualación de sus estatutos, resultando prácticamente semejantes sus formas administrativas en el siglo II. 1. Ciudades indígenas o peregrinas Las ciudades indígenas subsisten de ordinario como peregrinas y, en razón de su más o menos favorable condición jurídica, pueden ser clasificadas en federadas, libres y estipendiarias. - Ciudades federadas: son aquellas que han suscrito un pacto con Roma, cuyo texto se conserva por duplicado en las dos ciudades contratantes. Además de disfrutar de la exención de impuestos, quedaron al margen de la jurisdicción de los gobernadores provinciales, pudiendo hacer uso de su propio ordenamiento jurídico o bien del derecho civil romano. Roma debió ejercer sobre ellas una gran atracción, de forma que muchas pretendieron convertirse en municipios romanos. - Ciudades libres o inmunes: su libertad y autonomía no estaba asegurada por ningún tratado, sino por la mera y revocable concesión unilateral de Roma. Fueron exoneradas de tributos y de la jurisdicción del gobernador provincial, aunque dependían en última instancia de las supremas disposiciones del Senado. - Ciudades estipendiarias: pese a la abundancia de estas ciudades, nuestro conocimiento de su régimen jurídico es mucho más confuso, debido a las variantes propias de cada organización 12 indígena. Hasta cierto punto pudieron regirse por sus propias leyes, en cualquier caso dependientes de la soberanía romana. Debían facilitar tropas a Roma y pagar los tributos y cargas fiscales correspondientes al territorio provincial. 2. Colonias y municipios romanos. En la historia de Roma hubo tres clases principales de ciudades: municipios, colonias y prefecturas. Las prefecturas, aunque constituyan tal vez allí el tipo original de ciudad, no aparecen luego en la vida de las provincias. En la expansión provincial las colonias desempeñaron un papel muy activo a favor de la romanización y fueron utilizadas con dos objetivos principales. A modo de puestos avanzados en la conquista del país y como asentamiento de los veteranos y sus familias tras haber realizado el servicio militar. En ocasiones una determinada plaza recibía la condición y el rango de colonia incluso sin la presencia de nuevos ciudadanos. Otras veces, grupos de romanos se establecían junto a una comunidad indígena, cuyos miembros quedaban convertidos en latinos. La fundación de nueva planta (deductio) de la colonia se realiza mediante la visita de una comisión romana al sitio elegido. La fundación de una colonia significó trasplantar la imagen de la Roma- ciudad al territorio provincial, según se aprecia tanto en el remedo de la propia estructura urbanística del fórum, cuanto en la recepción en la colonia del sistema jurídico romano. Los municipios aparecen como ciudades provinciales a las que se ha concedido el régimen jurídico latino o romano, organizando su propia constitución de acuerdo con el gobernador o las personas comisionadas al efecto. Tras las reformas de César, Augusto potenció la conversión en municipios de muchas ciudades indígenas del Imperio, y entre ellas de varias ciudades españolas situadas sobre todo en la provincia Tarraconense. Con la concesión de Vespasiano, todas las ciudades indígenas de la Península pasaron a regirse por el derecho latino, quedando sus magistrados y familias convertidos en ciudadanos. Tras el otorgamiento general de la ciudadanía por Caracalla, dejó de tener sentido la diferencia entre colonias y municipios romanos y latinos. B) LAS LEYES DE COLONIAS Y MUNICIPIOS (FEB 2009, 2010 Y SEP 2011) Las leyes ordenadoras de colonias y municipios fueron leges datae, es decir, dadas directamente por un magistrado autorizado a ello por los comicios en virtud de una ley comicial. En España existen dos leyes fundamentales. La primera, de carácter colonial, es la ley de Urso. La segunda, municipal, es la Lex Flavia Municipalis, reproducida y adaptada en tres textos principales (Ley de Salpensa, Ley de Málaga y Ley de Irni) y en dos pequeños fragmentos (Basilipo e Itálica). EL conocimiento riguroso de esta legislación colonial y municipal se debe fundamentalmente a Álvaro D’Ors. 1. Ley de Urso. César fundó en Osuna una colonia cuya ley reguladora fue promulgada por Marco Antonio en el año 44 a.C. y sufrió después diversas modificaciones. Hay que distinguir así la redacción del proyecto por parte de César, la promulgación de la ley por Marco Antonio, y la incisión del texto en las tablas de bronce que debió tener lugar a finales del siglo I de nuestra era. Esa ley de Urso se conserva en unas tablas halladas en Osuna a fines del siglo XIX (bronces de Osuna) y en once fragmentos encontrado en El Rubio (bronces de El Rubio) a principios del XX. Trata de muy diversas cuestiones de régimen local: magistrados, funcionarios, ingresos de la colonia, orden procesal, obras públicas, etc. 13 2. Ley Flavia Municipal: leyes de Salpensa, Málaga e Irni. Tras haber sido concedida la latinidad a España, el emperador Domiciano otorgó a los municipios hispánicos hacia el año 90 la ley de Augusto, reformada y adaptada, como Ley Flavia Municipal. Sufrió a su vez algunas alteraciones al ser acogida por los distintos municipios, dando lugar en la Bética a las tres leyes conocidas de Salpensa, Málaga e Irni, copiadas todas ellas del modelo principal. - Ley de Salpensa: Promulgada para la ciudad latina de Salpensa, junto a la actual Utrera. De ella conservamos una tabla de bronce que apareció en 1851 en las cercanías de Málaga, enterrada justamente con la ley de esa ciudad. La lex Salpensana hace referencia a la adquisición de la ciudadanía por quienes desempeñan magistraturas municipales y regula el juramiento y derecho del veto (intercessio) de estos magistrados, formas de manumisión, etc. - Ley de Málaga: Contenido semejante a la ley de Salpensa, conservamos de ésta diecinueve capítulos. El nombre de Domiciano fue borrado, cuyo tratamiento de los temas municipales aparece quizás con mayor orden y sistemática. Refiere la mecánica global de acceso a las magistraturas junto al régimen de contratas y la administración de fondos públicos. - Ley de Irni: En 1981 fueron halladas cerca de Sevilla seis tablas de bronce (III,V,VII-X). Trata de las magistraturas municipales, administración, jurisdicción, edicto local, nombramiento y competencia de jueces, comparecencia de litigantes, etc. Entre sus particularidades cabe señalar que la propia ley menciona a las personas encargadas de velar por su publicación en el municipio. Reproduce en la práctica totalidad el texto de las leyes de Salpensa y Málaga, encajando también en ella los fragmentos conocidos de Basilipo e Itálica. Por su mayor extensión aparece como el texto principal. C) EL GOBIERNO LOCAL El gobierno de las ciudades corresponde al pueblo reunido en los comicios, al senado o curia municipal, y a los magistrados elegidos en principio directamente por el pueblo y luego a través de la curia. 1. Los magistrados Las supremas magistraturas municipales recaen en dos dunviros, cuyas atribuciones fueron en principio de carácter judicial. A ellos corresponde convocar y presidir las reuniones de los comicios y de la curia o senado. La duración de su mandato fue anual. La vigilancia de la vida ciudadana corresponde a los dos ediles. Otros dos cuestores ocupados de la administración financiera completan la serie de esos magistrados municipales, los cuales tienen a su disposición una serie de oficiales subalternos (apparitores). Para las circunstancias especiales existía un magistrado extraordinario, el prefecto municipal, quien asumía el papel de los dunviros en caso de no estar nombrados, o los representaba si ambos habían abandonado el municipio. A veces era elegido como primer magistrado el propio emperador. Como tal designación era honorífica, el emperador delegaba entonces en un prefecto, quien se hacía cargo en solitario del gobierno municipal. En el Bajo Imperio la dirección de las ciudades quedó en manos de los curatores. Estos funcionarios fueron fundamentalmente de dos tipos: aquellos designados para misiones especiales a elección de los comicios, y los llamados curatores rei publicae, que en realidad eran agentes representativos del emperador para intervenir la vida municipal en casos conflictivos. Oprimido el pueblo por las exacciones fiscales, hace acto de presencia un defensor de la ciudad (defensor civitatis) para proteger a la plebe de injusticias y excesos. Designado en principio por el prefecto del pretorio, fue finalmente elegido por el pueblo a quien debía defender. Éste no desempeñó muy satisfactoriamente su papel, extorsionando a veces él mismo a sus propios protegidos. 14 2. La curia municipal. El consejo municipal (curia, senatus), formado a imagen del Senado romano, era una asamblea compuesta normalmente de cien personas (decuriones) que ostentaba los máximos poderes legislativos, políticos, judiciales y militares en cada ciudad. Como supremo organismo, sus resoluciones resultaron vinculantes para los dunviros. Disfrutaban de singular dignidad y reconocimiento, y eran elegidos cada cinco años mediante un procedimientos que tal vez dio lugar a la cooptación. Se exigía en todo caso la ciudadanía municipal y una edad mínima de treinta años, luego rebajada, junto a una solvente posición económica. La designación fue vitalicia, si bien podían ser separados de la curia en algunos supuestos de indignidad. De ordinario los exmagistrados pasaban automáticamente a formar parte de la curia. Los acuerdos en el senado municipal fueron adoptados de ordinario por mayoría simple, debiendo en ocasiones constar los votos por escrito y hasta excepcionalmente ser reforzados por el juramento. Los acuerdos quedaban registrados en acta. Con las crisis económica del Bajo Imperio, la misma curia fue encargada de la recaudación de los tributos en el territorio municipal. Ante el impago de los impuestos, los curiales fueron obligados ellos mismos a responder solidariamente de la cantidad global que se debía obtener. Como, en consecuencia, nadie deseaba pertenecer al senado municipal, los emperadores hubieron de aplicar medidas de extrema dureza, disponiendo por ejemplo que los bienes del curial muerto ab intestatio sin descendencia pasaran a la curia, o estableciendo definitivamente la adscripción forzosa a esos oficios que así pasaron a ser hereditarios. 15 7. ESTRUCTURA ECONÓMICA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA DE HISPANIA I. La vida económica Fueron agudas las diferencias entre las zonas ricas de Andalucía o Levante y los territorios más pobres del interior o del norte. Blazquez ha distinguido cuatro etapas principales: Una primera en que la producción estuvo en función de las necesidades del ejército conquistador; la segunda de explotación propiamente dicha; la tercera coincidente con una honda depresión económica y la cuarta a partir de la caída de Numancia, cuando el aprovechamiento fue intenso a fin de compensar la menor producción de un Oriente helenístico sumido entonces en guerras. La estructura económica de Hispania dependió primariamente de sus propias fuentes de riqueza y de las condiciones climáticas que favorecieron unas u otras formas de producción. A) LAS FUENTES DE RIQUEZA 1. El sector agropecuario. La ganadería y la agricultura fueron pilares fundamentales en la explotación económica de la España romana. Los rebaños de ovejas debieron constituir, con el ganado porcino, las bases de la economía alimentaria. Se alude en textos de la época también al aprovechamiento de la lana en la cría de ovejas, así como a los toros y caballos que abundaban singularmente en la Bética. La agricultura hispana se basó principalmente en el cultivo de cereales, la vid y el olivo. El trigo español fue exportado a Roma, donde se cultivó, al igual que la cebada, con abundancia y calidad. La venta de aceite pudo ser objeto de fiscalización y control por parte de las autoridades y, probablemente los productores se vieron obligados a entregar al fisco parte de la cosecha. Junto a la riqueza procedente de árboles frutales, singularmente la higuera, y de las plantas silvestres como el esparto, la producción agrícola fue potenciada con la construcción de pantanos, acueductos y canales de riego. 2. Industria, obras públicas y comercio La producción textil dio lugar a una industria floreciente y competitiva en el comercio mediterráneo. Los establecimientos y talleres alfareros alcanzaron notoriedad imitando las creaciones itálicas y de las Galias. La industria naval se desarrolló pujante en Cádiz y Cartagena. Aquellas ciudades fueron asimismo centros de la industria de salazón de pescados. Las obras públicas en general aparecen como realizaciones en las que brilla de modo singular el genio romano. Las rutas principales, con los miliarios como sistema de orientación, formaron una red básica de comunicaciones que habría de perdurar durante los siglos medievales y aun modernos. A principios del siglo III, cierto esquema general de la red viaria del Imperio contenido en el Itinerario de Antonino, enumera y describe las treinta y cuatro rutas principales de la Península. Semejante red de comunicaciones facilitó el florecimiento del comercio interior. El intercambio de productos se vio favorecido por el uso de la moneda, tanto de denario romano como de las acuñaciones autóctonas e incluso de las monedas griegas. La Península había entrado además en las grandes rutas mediterráneas del comercio exterior, exportando productos textiles manufacturados, aceite, vinos, conservas pesqueras y, sobre todo, la gran reserva de sus riquezas minerales. B) LA MINERÍA Y SU REGULACIÓN JURÍDICA: LOS BRONCES DE VIPASCA La búsqueda del oro y la plata fue desde el principio una de las primordiales preocupaciones romanas. Los yacimientos auríferos debieron ser especialmente abundantes en el noroeste, entre Galicia y León, donde las autoridades romanas establecieron un severo sistema de producción. 16 Más importantes fueron, sin duda, las reservas de plata, tanto en Cartagena como en el territorio de Cástulo y otras zonas. El mercurio de Almadén era exportando en bruto a Roma. En Riotinto y Aljustrel abundó el cobre, mientras en Córdoba y Granada se explotaba el plomo, y en la meseta o la cuenca del Ebro el hierro. Las sociedades arrendatarias aportaban una contribución al Estado romano. El régimen jurídico de las explotaciones fue objeto de leyes imperiales, desarrolladas luego por los procuradores que estaban al frente de los distritos. Una valiosa información sobra la normativa de esas explotaciones mineras se encuentra en los llamados Bronces de Vipasca. Los Bronces de Vipasca son dos tablas halladas en las cercanías de Aljustrel (Portugal) conteniendo la ordenación jurídica del distrito minero de esa localidad de Vipasca. La primera de ellas (Vipasca I) fue descubierta en 1876, y la segunda (Vipasca II) treinta años más tarde. El fragmento primero recoge nueve capítulos de un reglamento del procurador del distrito, relativo a la organización y derechos de los arrendatarios de los distintos servicios. Este reglamento hace referencia a una ley general, lex metallis dicta, conforme a la cual es otorgado. El fragmento segundo contiene varios capítulos de una lex metallica dicta, recogidos a través de una epístola que cierta autoridad superior dirige al procurador de las minas de Vipasca. Trata del régimen jurídico de las concesiones, de medidas de policía en la explotación, y de otros pormenores técnicos. Al ser aludido allí el emperador Adriano, la inscripción debe datarse entre los años 117 y 138. Llamados también por el lugar del hallazgo bronce de Aljustrel y nuevo bronce de Aljustrel, arrancan e un supuesto básico, los productos minerales pertenecen al dueño del terreno, que es en las provincias ager publicus, el Fisco es siempre propietario de las minas y la explotación se concede a título de arrendamiento o bien va aneja a la venta del pozo, venta que no transfiere la propiedad sino el puro dominium. El ocupante debe pagar el precio fijado, pudiendo en todo caso vender su derecho a un tercero. La mano de obra estaba compuesta principalmente por esclavos o reos de trabajos forzosos, formando parte también de ella algunos hombres libres. C) EXPLOTACIONES AGRARIAS Y ORIGEN DEL RÉGIMEN SEÑORIAL El paso de la pequeña a la gran propiedad señorial se inicia en la República y queda consolidado en el Imperio. La gran propiedad pertenece a capitalistas, altos funcionarios y negociantes, o bien al emperador mismo. Los grandes poseedores de latifundios (saltus) constituyeron zonas de jurisdicción prácticamente exenta, en la medida en que ellos mismos gobernaban a los colonos, administraban justicia y organizaban incluso su propio ejército. Esos potentes que estaban al frente de amplias explotaciones agrarias, instalados en la villa como centro del dominio señorial, cultivaron directamente los territorios más próximos (terra dominicata), cediendo el resto (terra indominicata) a los colonos en régimen de arrendamiento y con la carga de prestar al señor determinados servicios. En España parece que los latifundia y saltus fueron abundantes en general, y mucho más en la Bética. II. La Sociedad Es probable que la España romana contara con una población cercana a los cinco millones de personas. Al dar cabida al amplio espectro que va de nobles a esclavos, la sociedad romana se nos muestra como profundamente desigual. La abundancia en ella de gentes privadas de libertad llevó a ciertos sectores historiográficos a hablar de una sociedad esclavista. Mangas sostiene una posición intermedia, en el sentido de rechazar tal valoración con carácter global y aceptarla en cambio para un concreto aunque muy amplio período: los últimos dos siglos de la República y los dos primeros del Imperio. Los hispanos aportaron al mundo romano una destacada contribución cultural y política. 17 A) ESTRUCTURA SOCIAL 1. Los hombres libres Dentro de la sociedad hispanorromana ocupa un lugar destacado el orden senatorial, compuesto principalmente por familias de estirpe itálica o grupos indígenas romanizados. De ordinario desempeñaros relevantes puestos en la vida municipal y provincial. Constituían en suma una nobleza (nobilitas) con influencia social y política. Hay que sumar la propia aristocracia ecuestre, el ordo equestris, compuesta por gentes que al disponer de un caballo para poder servir en el ejército fueron calificados de equites o caballeros. En un plano social inferior se encuentra el sector más numeroso de la plebe, compuesto tanto por hombres originariamente libres como por libertos o esclavos manumitidos, y que según su asentamiento y residencia integran la plebs urbana o la plebs rústica. De la plebe forman parte los dedicados a profesiones liberales, artesanos y comerciantes, miembros a menudo de corporaciones de carácter gremial (collegia). Integran también la plebe los pequeños propietarios agrícolas o quienes, como colonos, mantienen relaciones de dependencia respecto al propietario. 2. Los esclavos La peor condición correspondió a siervos y esclavos, quienes por carecer del status e personas no eran siquiera sujetos de derecho. Su precaria situación se hizo algo más llevadera conforme penetró la influencia del estoicismo y, sobre todo, del espíritu cristiano, que propiciaron un mejor trato e hicieron más frecuentes las manumisiones. Los esclavos lo eran por nacimiento y como consecuencia del cautiverio en guerras. Junto a esas causas principales existieron otras de menor entidad: - Esclavitud por piratería. Ésta fue una fuente del mercado de esclavos, más abundante en períodos de paz. - Esclavitud por autoventa. El hombre libre se vende a sí mismo como esclavo (obnoxatio). Pudo darse en España, si bien carecemos de datos al respecto. Fue motivado por puras necesidades de subsistencia, o para redimir con el trabajo en esclavitud las deudas contraídas como hombre libre. - Esclavitud por condena. El hombre libre se convierte en esclavo en virtud de sentencia judicial. La reducción a la servidumbre por pena (damnatio) debió incluir a los penados por procesos de confiscación. B) LA CRISIS DEL BAJO IMPERIO (SEP 2011) Las contiendas políticas por la sucesión en el poder imperial, la anarquía militar, el peligro de los pueblos extraños que invaden el Imperio, la decadencia económica y la ruralización de la antigua burguesía urbana, fueron factores determinantes de la gran crisis social que se inicia en el siglo III. El antagonismo entre poderosos (honestiores) y oprimidos (humiliores) generó tensiones de diverso signo en un clima general de inseguridad e indefensión. 1. La adscripción a los oficios. El colonato. La estructura social de esta época se caracteriza por la adscripción forzosa y hereditaria de las gentes a sus oficios y profesiones. La actividad se desarrolla en el seno de castas o cuerpos cerrados, donde el individuo queda vinculado a la función ejercida por sus padres, que él mismo ha de desempeñar y transmitir a sus hijos. Se justifica por la crisis económica, para que nadie pretenda escapar de su trabajo y obligaciones tributarias situándose en otro grupo social más ventajoso. La situación resultó especialmente gravosa para los colonos o cultivadores de tierras ajenas. Pese a su condición teórica de hombres libres, la adscripción fue tan férrea como para que los colonos resultaran enajenados con las tierras si el propietario se desprendía de ellas, lo que generó de hecho 18 un estado de servidumbre respecto al fundo mismo en los llamados “siervos de la tierra” (servi terrae). No había, por otra parte, posibilidad de sustraerse a las cargas del colonato ni siquiera con la huida, prevista y penada en una disposición de Constantino. 2. Las revueltas campesinas. Las precarias condiciones de los cultivadores del campo dieron lugar a una serie de sublevaciones y revueltas que se inician a fines del siglo III con la insurrección del pueblo galo de los bagaudas. Reacción frente a los excesos del régimen latifundista, pero tienen también un signo político de protesta hacia el Estado romano. La destrucción de michas explotaciones latifundistas había sido atribuida a las invasiones de pueblos extraños, francos y alamanes. Las devastaciones de esa época fueron tanto fruto de la irrupción masiva de tales pueblos como de los primeros bagaudas hispánicos, quienes además habrían colaborado ocasionalmente con las gentes invasoras. 3. El patronato. La inseguridad social y el propio desmoronamiento del poder político ocasionaron que los más débiles buscaran la protección de los poderosos, mediante el establecimiento de unos vínculos de dependencia privada. La vieja institución de la clientela reaparece así ahora con los nombres de patronato, encomendación o patrocinio, con lo que los lazos de dependencia pública o política se resquebrajan ante la multiplicación de esos vínculos personales, prohibidos a veces sin éxito por las leyes del Imperio. Al patrono correspondió en todo caso una obligación tutelar, la encomendación de los suscepti o protegidos fue diversa según su situación. Hubo así encomendados con tierras propias que las donaros al patrono para seguir cultivándolas mediante una concesión que les vinculó personalmente al nuevo propietario. Los que ya cultivaban tierras ajenas tuvieron que limitarse a entregar como contraprestación una parte de los frutos obtenidos. Aquellos que ni siquiera podían ofrecer eso, por estar al margen de la actividad agraria, hubieron de alistarse como soldados privados (bucelarios) del patrono protector. 19 8. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA HACIENDA, EL EJÉRCITO Y LA IGLESIA I. La Administración de Justicia A) JURISDICCIÓN ORDINARIA Y JURISDICCIONES ESPECIALES A partir del año 242 a.C., la administración de justicia fue repartida entre el pretor urbano, con jurisdicción sobre los ciudadanos romanos, y el pretor peregrino, competente en procesos entre extranjeros o bien entre extranjeros y romanos. El presunto perjudicado por el decreto de un magistrado debía llamar o apelar (appelare) en el propio acto a un tribuno, apelación que de surtir efecto invalidaba el decreto o decisión anterior. En las provincias los gobernadores fueron jueces ordinarios en lo civil y criminal, con atribuciones delegadas del príncipe ante quien era posible recurrir sus sentencias. Los gobernadores delegaron a su vez la función judicial en uno o varios legados jurídicos (legati iuridici). Al formarse los grandes dominios latifundistas, sus pujantes dueños sustituyeron al poder público en la administración de justicia, originándose así la jurisdicción señorial. Desde Constantino se reconoció la práctica antigua de que los cristianos designaran al obispo para arbitrar sus litigios y se dio lugar a la jurisdicción eclesiástica. Las cuestiones entre militares y los conflictos derivados de la práctica comercial abrieron paso a la jurisdicción militar, propia de los jefes castrenses, y a la jurisdicción mercantil y financiera, en la que entendían los cuestores y los procuradores provinciales, respectivamente. C) LOS DISTRITOS JUDICIALES O “CONVENTI IURIDICI” (SEP 2006) La palabra conventus designa en el mundo romano provincial, tanto la agrupación de ciudadanos formada junto a núcleos indígenas de población, como los distritos en que se dividió la provincia a efectos de la administración de justicia. Correspondiendo ésta a los gobernadores y sus legados, solían ellos reunir ciertos días a la población a fin de resolver los pleitos. Con el tiempo se institucionalizaron esas reuniones en ciudades y fechas previamente determinadas, lo que regularizó el sistema de administración de justicia. El término conventus, alusivo en principio a la convocatoria del pueblo o la ciudad misma donde éste se reunía, pasó luego a designar al conjunto del territorio o distrito cuyos habitantes debían concurrir a la capital conventual. El conventus fue desde entonces una circunscripción intermedia entre la provincia y la ciudad. Probablemente el papel de estos distritos desbordó su estricta funcionalidad judicial, convirtiendo a las capitales conventuales en auténticos núcleos de solidaridad y de relaciones comerciales entre los grupos urbanos y rurales de tan extensas provincias. La división en conventos debió desaparecer a fines del siglo III por la reforma provincial de Diocleciano. II. La Hacienda hispanorromana A) LOS ÓRGANOS FINANCIEROS La aportación económica de las ciudades dependió de su condición jurídica de federadas, libres o estipendiarias (6,II,A). Los ingresos provinciales estuvieron centralizados durante la República en una caja, el Aerarium Saturni, cuya administración correspondió al Senado. Al diferenciarse las provincias senatoriales e imperiales, los recursos procedentes de aquéllas ingresaron como de costumbre en el erario, mientras para los de las imperiales se habilitó otra caja distinta o fisco del emperador (Fiscus Caesaris), de origen y naturaleza poco claros. No existe acuerdo acerca se si era una caja pública, o bien, una caja privada del emperador, de cuyo contenido, en consecuencia podía él disponer a título particular. Con el Bajo Imperio, el Aerarium dejó progresivamente de allegar recursos, hasta aparecer de hecho como una mera arca municipal de la ciudad de Roma. 20 B) LOS IMPUESTOS 1. Impuestos directos. El arrendamiento de los territorios provinciales constitutivos del ager publicus, propiedad del pueblo romano, se realizó mediante el abono de un cánon llamado vectigal. Las ciudades estipendiarias hubieron de pagar un tributo o estipendio, satisfecho en España desde el año 206 a.C., con ocasión de la derrota cartaginesa y la toma de Cádiz, aunque no cabe descartar que fuera exigido antes de modo ocasional. El stipendium fue fijado en principio por el senado y luego por el emperador como una cantidad estable. Ese sistema cambió en los últimos siglos, cuando el Consejo Imperial determinó anualmente la suma a recaudar. El edicto del emperador con el presupuesto de ingresos (indictio) era desglosado por prefecturas, diócesis, provincias y ciudades, exigiéndose a veces una cantidad mayor mediante superindictiones, o disminuyendo en otras ocasiones la tasa inicialmente prevista (relevationes). El impuesto personal o tributum capitis grababa la riqueza de las personas en un uno por ciento de la cuantía patrimonial. Fue satisfecho inicialmente sólo por quienes no pagaban el impuesto territorial, si bien con el tiempo ambos resultaron acumulativos. Las reformas de Diocleciano transformaron a fines del siglo III ambos impuestos. El doble sistema del tributo territorial (iugatio) y de ese impuesto personal que ya solo gravaba a las clases menos acomodadas (capitatio plebeia) exigió la formación de un censo renovado y actualizado por quinquenios. 2. Impuestos indirectos. El más importante de los impuestos indirectos fue el portorium, aplicado a gravar el paso de mercancías por las aduanas. En Hispania se localizaron ocho puestos de portorium, casi todos en la Bética, si bien debieron existir otros en ciudades importantes como Cartagena, Valencia o Tarragona. En el mundo romano la cuantía de este impuesto varió con las distintas provincias, si bien las españolas mantuvieron una tasa uniforme del 2 ó 2,5 %. Otros impuestos indirectos fueron la vicésima libertatis, aplicada a la manumisión de esclavos, y la vicésima hereditatum que gravó las transmisiones hereditarias. 3. Recaudación de tributos. La recaudación de impuestos fue arrendada durante la República a compañías o sociedades de publicanos (societates publicanorum). Éstas figuran en las contratas públicas de la vida romana. En una etapa posterior el Estado varió el sistema, encargando del cobro de los impuestos a las curias municipales cuyos miembros, transformados en exactores, oprimieron a la población ante la necesidad de recaudar unos fondos de los que subsidiariamente respondían ellos mismos. El pago de los tributos se realizó en dinero o en especie. La crisis económica hubo de requerir el concurso de los ciudadanos en cargas de distinta índole (munera), tanto personal como estrictamente financiera o bien de carácter mixto. Los españoles tuvieron que buscar refugio entre los bárbaros y bagaudas huyendo de la agobiante presión fiscal. III. El Ejército en Hispania A) ETAPA REPUBLICANA: EJÉRCITO Y ROMANIZACIÓN El ejército romano se organizó en los primeros tiempos como una milicia ciudadana, formada mediante el reclutamiento forzoso de los cives de pleno derecho. Dejaba así fuera a los proletarii o gentes sin medios de fortuna, censados en función del número de hijos. La reforma militar de Mario en el año 107 a.C. invirtió el sistema, excluyendo a los antiguos soldados e integrando a los proletarios en 21 una milicia de carácter profesional. Facilitó entonces que el soldado consiguiera, tras la licencia, tierras donde asentarse como propietario. Los hispanos colaboraron unas veces como mercenarios, figurando otras alistados obligatoriamente en tropas de no ciudadanos, sin perjuicio en cualquier caso de los pactos suscritos por grupos indígenas para ayudar a los romanos en distintas campañas. El bronce de Ascoli testimonia así la colaboración de un cuerpo de caballería hispánica de la zona del Ebro, treinta de cuyos jinetes fueron recompensados por Cneo Pompeyo Estrabón con la ciudadanía romana. El estimable volumen de las colonias de soldados asentados en España, más fuerte en la época de César, hizo de los militares y sus descendientes agentes clave del proceso romanizador. B) LA ORGANIZACIÓN DEL EJÉRCITO A PARTIR DE AUGUSTO 1. Legiones y “auxilia”. Las legiones, compuestas por ciudadanos, constituyen el elemento básico del ejército imperial. Constaron de diversas centurias al mando de los correspondientes centuriones. Todas ellas dependían del legatus legionis. De ordinario, a la legión asentada en una provincia se incorporaron soldados de ella, acudiéndose a las provincias inmediatas si el reclutamiento resultara insuficiente. Las tropas auxiliares (los auxilia) constaban de unidades de infantería (cohortes) y de caballería (alae), reclutadas exclusivamente en las provincias imperiales. La cuantía de esas unidades militares, importante al principio, debió decrecer conforme se consolidaron los ejércitos provinciales. Pertenecer a ellas fue un procedimiento eficaz de promoción social y jurídica, por cuanto al término del servicio los auxiliares solían ser distinguidos con privilegios diversos y la concesión de la ciudadanía. 2. Las reformas del Bajo Imperio. Diocleciano y Constantino modificaron la estructura del ejército que, desde entonces, aparece bajo una doble organización: la milicia de fronteras (limitanei), asentada establemente, y las tropas ambulantes (comitatenses) que acuden allí donde sus servicios son requeridos. Las milicias fronterizas estuvieron acuarteladas en España en la zona cantábrica y su único cuerpo legionario fue la legio VII Gemina. Debieron ser abundantes en mercenarios extranjeros y soldados, y dependieron en conjunto de un magister, articulándose en unidades o cohortes dirigidas por tribunos. Los ejércitos móviles o comitatenses tuvieron al frente a condes (comites). IV. La Iglesia y el Estado La Roma imperial mantuvo durante largo tiempo una actitud hostil hacia el Cristianismo naciente, sin embargo, la difusión histórica del Cristianismo se vio favorecida por la gigantesca construcción política romana que facilitaría tanto el desplazamiento de los primeros cristianos predicadores de la buena nueva, como la misma comprensión de un mensaje evangélico expresado primero en griego, y desde el siglo III en latín, convertido desde entonces en lengua oficial de la Iglesia. El Cristianismo no pretendió subvertir las estructuras civiles y políticas del mundo romano. Opera sobre el marco jurídico romano aconsejando, en principio, a sus fieles el cumplimiento de la moral evangélica sin impugnar frontalmente la normativa en vigor. Sólo desde Constantino, en el siglo IV, esa legislación se acomodó a los principios cristianos, dando lugar en lo sucesivo a la síntesis político- religiosa del Estado confesional y a una legislación secular que con frecuencia identificó el pecado con el delito. 22 A) LA ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA Y SU BASE SOCIAL Las iglesias cristianas fueron en un principio comunidades locales sujetas a la autoridad del obispo. La quiebra de la sociedad urbana, tan propia el espíritu de Roma, y la consiguiente ruralización del Bajo Imperio, determinaron la formación de diócesis territoriales presididas por unos obispos elegidos por el clero y pueblo, quienes al ejercer su potestad sobre esas comunidades urbanas y rurales de un determinado distrito, conformaron lo que en el futuro propiamente será la jurisdicción episcopal. La diócesis fue una unidad básica de organización eclesiástica. Por encima de ella se organizaron las provincias eclesiásticas con una capital cuyo obispo titular, el metropolitano, gozaba de ciertas preminencias sobre los demás, controlando las elecciones episcopales de las diócesis y juzgando en apelación las sentencias de los tribunales diocesanos. El obispo metropolitano presidía además las reuniones del concilio provincial. La implantación de este sistema tuvo lugar en épocas diferentes según los territorios, manifestándose con claridad en España no antes del siglo VI. En el desmoronamiento del Imperio, ante el abandono de las autoridades seculares, los obispos asumieron la tutela de la comunidad ejerciendo quizás ocasionalmente el oficio de defensor civitatis, o convirtiéndose en protectores de pobres y humildes. Muchos de los primeros cristianos españoles fueron soldados, pertenecientes en buena parte a la Legio VII Gemina. Convertidos durante la época en que la legión estuvo asentada en Túnez, regresaron luego como cristianos cuando las tropas fueron enviadas a España. Por ello es que aparecieron en el siglo III comunidades cristianas en la zona donde esa legión se estableció (León), o en puntos estratégicos, como Mérida o Zaragoza. A comienzos del siglo IV el Cristianismo había penetrado ya en los sectores acomodados de la vida social, los cánones del Concilio de Elvira hacen referencia a creyentes con propiedades territoriales o dunviros. B) LAS FUENTES JURÍDICAS La Iglesia va a desarrollar un ordenamiento jurídico, el derecho canónico, cuyas fuentes principales son desde el principio la Sagrada Escritura (más directamente el Nuevo Testamento), y la tradición que completa e interpreta estos textos. Al consolidarse las comunidades religiosas y sobre todo al ser reconocido el Cristianismo con Constantino, las epístolas de los papas y las obras de los padre de la Iglesia, instruyen a los fieles, explicitan la doctrina en cuestiones concretas y sientan las bases del régimen jurídico eclesiástico. Particular consideración merecen las disposiciones de los concilios, por cuanto junto a los de carácter general (concilios ecuménicos) nos encontramos con los particulares y una o varias provincias y, en concreto, con las primeras asambleas eclesiásticas españolas. 23 9. LOS PUEBLOS GERMANOS, ESTRUCTURA ECONÓMICA Y SOCIAL DE LOS VISIGODOS I. Los pueblos bárbaros y su asentamiento en la Península La irrupción de pueblos bárbaros y su ulterior establecimiento en el mundo romano, constituyen un fenómeno de larga duración. Esas oleadas migratorias fueron ya incontenibles a fines del siglo IV y principios del V, sacudiendo los cimientos políticos y la organización de un Imperio Romano en crisis creciente. Esas invasiones bárbaras consistieron más bien en la infiltración progresiva y lenta de pueblos enteros, ocasionalmente aliados con los romanos para defender al Imperio de la amenaza de otros pueblos extraños. Las invasiones bárbaras no son así explicables por una causa única, sino en función de factores muy diversos e interrelacionados: problemas geográficos, estructura socioeconómica de los grupos que irrumpen, búsqueda de tierras con mejores condiciones climáticas y posibilidades de cultivo, conflictos bélicos, etc. Entre esos pueblos extranjeros hay algunos de origen iranio, como los hunos y alanos, pero la mayoría son germanos, grupo étnico indoeuropeo inicialmente asentado en Dinamarca, norte de Alemania y sur de Suecia. Se ha distinguido de ordinario entre los germanos a tres conjuntos distintos de puebles, nórdicos, germanos orientales y occidentales. Dos pueblos germánicos occidentales, suevos y vándalos, junto a los alanos procedentes de oriente, aparecen en España al inicio del siglo V A) LAS INVASIONES Y SU CARÁCTER 1. Bárbaros contra bárbaros: el logro de la unidad política Los pueblos germánicos cruzan los Pirineos en el otoño del 409. Tras dos años de incursiones por tierras peninsulares, los alanos se establecieron en la antigua provincia de Lusitania y en la parte occidental de la Cartaginense. La Gallaecia fue ocupada por los suevos y por una rama de vándalos, los asdingos, mientras que otro grupo vándalo, los silingos, se instala en la Bética. Con estos asentamientos del año 411, los primeros invasores ocupan la Península a excepción del sector oriental de la Cartaginense y la provincia Tarraconense, donde cuatro años después penetran los visigodos bajo la dirección de Ataulfo. Al tiempo de su incursión en Cataluña habían protagonizado ya largos y conflictivos desplazamientos por toda Europa. Guiados en los primeros tiempos hacia el este, retornaron luego a occidente invadiendo sucesivamente Italia y las Galias. Tras esa incursión en la provincia Tarraconense, de carácter episódico, un rey político y negociador como Valia sucede a Ataulfo que había sido asesinado en Barcelona. Valia pacta con los romanos en el año 418, recibiendo tierras en las Galias para asentarse, a cambio de combatir como pueblo federado a los enemigos del Imperio. Se constituye así el reino visigodo en el sur de Francia con capital en Tolosa. A partir de mediados del siglo V, los visigodos penetran en España durante los reinados de Teodorico II (453-466) y de Eurico (466-484), quien ocupa la Tarraconense y la Lusitania. Eurico aparece propiamente, desde la sede de Tolosa, como primer rey visigodo de España. Al finalizar el siglo, durante el reinado siguiente de Alarico II (484-507), importantes contingentes populares góticos se instalan de modo estable en territorios hispánicos. El Cronicón Cesaraugustano registra en el 494 la entrada de los godos, quienes tres años más tarde, según el mismo texto, ocupan sus sedes o asentamientos. La derrota de Alarico II frente a los francos en la batalla de Vouillé (junto a Poitiers), puso a su vez fin al reino de Tolosa en la primavera del año 507. Tras un período de supremacía ostrogoda, seguido de años de anarquía a mediados del siglo VI Atanagildo traslada la capital del reino visigodo a Toledo. El reino suevo se mantuvo en Galicia como último e importante reducto de los primitivos invasores. Derrotados a su vez los suevos en el reinado de Leovigildo (568-586), los visigodos habrán de reducir a los conquistadores de Bizancio que durante más de medio siglo (554-622) ocupan territorios en las zonas del sur. Desde 24 entonces el Estado de Toledo permanece como única entidad política hasta su derrumbamiento a principios del siglo VIII. Semejante unidad se hizo así posible fundamentalmente por la imposición de un pueblo extraño sobre los restantes, como consecuencia de ese “odio infinito entre godos y godos”, del que habló Menéndez Pida. Fue en definitiva un proceso que bien podría calificarse, con frase feliz que Orlandis utiliza, de bárbaros contra bárbaros. 2. Idiosincrasia jurídica de los invasores Las comunidades políticas germanas estaban formadas por grupos familiares integrantes de la llamada Sippe, palabra que hace referencia tanto a la comunidad de parientes de sangre de una determinada persona, como más especificamente a la organización agnaticia propia de quienes descienden en línea masculina de un tronco común. Es un círculo cerrado de protección penal, y así la muerte de uno de sus miembros legitima a los restantes para ejercer la venganza de la sangre (Blutrache) o para reclamar la composición económica (Wergeld) que habrá de ser distribuida entre sus miembros. Además el conjunto de derechos y deberes propios de la comunidad parental puede hacerse extensivo a extraños mediante la llamada fraternidad artificial, formalizada por el juramento y la mezcla simbólica de sangre de quienes oficialmente se hermanan. Esos hermanos artificiales se comprometen a la venganza recíproca, hospitalidad y mutuo auxilio, traducido a veces en procurarse sepultura decorosa, e incluso pactan a menudo la comunidad de bienes. En lo relativo a la condición de las personas, la población germana estuvo compuesta de hombres libres, entre los que destaca la clase aristocrática dominante; de los semilibres o liten, que siendo sujetos de derecho prestan determinados servicios a su señor; y de unos siervos situados en los estratos inferiores que pueden ser manumitidos de forma ordinaria para convertirse en semilibres, o bien mediante otro procedimiento privilegiado que les confiere la libertad plena. La composición económica o Wergeld del libre es doble a la del semilibre. Los hombres libres se agrupan con frecuencia en la clientela o séquito (Gefolge) de señores poderosos, quienes mantienen o ayudan al cliente a cambio de la prestación de determinados servicios. Los propios reyes fueron cabeza de esas clientelas. En el orden económico fueron frecuentes las explotaciones, así como el reparto de la tierra a los grupos parentales, mientras todos utilizan colectivamente los territorios de bosques y prados comunes (Allmende). La casa, huerto y parte correspondiente a la marca común, componen una unidad económica que los germanos llamaron Hufe. B) EL ESTABLECIMIENTO DE LOS VISIGODOS 1. La hospitalidad romana. La hospitalidad (hospitalitas) consiste en que, conservando el dueño dos terceras partes de su propia casa, el huésped recibe para instalarse el tercio restante de la vivienda. Obviamente tal fórmula resultó insuficiente a la hora de acoger a pueblos enteros. En esa coyuntura, propia de las invasiones bárbaras, hubo que hacer frente a esas nuevas necesidades acudiendo a la instancia de repartir las tierras. 2. El reparto de tierras. Por el pacto del 418 entre Valia y el emperador romano Honorio los visigodos quedaron establecidos en la Aquitania. Pero al no conservarse el texto del foedus la cuestión del reparto ha sido objeto de cuestiones diversas. Hoy día es claro que la división de tierras data del propio reinado de Valia. La existencia de bosques y prados compartidos nada tiene que ver con el reparto mismo, puesto que tales zonas permanecieron al margen de la división. 25 En lo que respecta a España, las invasiones finales del siglo V quizá exigieron sucesivos repartos parciales, efectuados mediante la estipulación de nuevos convenios o aplicando directamente los criterios divisorios del antiguo foedus. Sobre qué se repartió, la interpretación más acogida por autores recientes es la de García-Gallo, que estima sólo debieron dividirse los latifundios, habida cuenta de que el reparto de las pequeñas propiedades hubiera dejado a unos y otros sin medios adecuados para la subsistencia. Los fundos repartidos comprenderían las tierras laborables, pero también algunos bosques y prados de propiedad particular. Deben distinguirse en dichos latifundios dos zonas diferentes: la que el señor explota de modo directo y aquella otra cuyo cultivo se cede a los colonos y arrendatarios. De la primera (terra dominicata) el propietario romano conserva dos tercios y cede uno al huésped visigodo, mientras que de la segunda (terra indominicata) el propietario conserva un tercio y cede dos. Sólo la clase dirigente visigoda se convirtió en terrateniente, aunque de forma ocasional sus miembros concedieran tierras a quienes dependían de ellos. II. La vida económica Las cuatro décadas de influencia ostrogoda en la primera mitad del siglo VI constituyen un período de saneamiento económico y coyuntura alcista, interrumpido desde el año 540 hasta el acceso al trono de Leovigildo (568 ó 569) por la invasión de los francos, una gran epidemia de peste y la anarquía política. Los últimos treinta años del siglo, coincidentes con los reinados de Leovigildo y Recaredo, fueron testigos de la recuperación de la crisis monetaria y de una reactivación económica favorecida por la paz que gobernó el segundo de esos reyes. La estabilidad prosigue en las primeras décadas del siglo VII. Tras el paréntesis de los años correspondientes al reinado de Recesvinto y Wamba, con un comercio exterior todavía activo y una moneda apreciada, la coyuntura económica declina en el reinado de Erviginio para convertirse en calamitosa durante los últimos lustros del siglo VII. A) FACTORES AGROPECUARIOS El declive de la vida urbana característico del Bajo Imperio repercutió en la estructura económica visigoda. Los amplios latifundios o bien quedaron en manos de sus antiguos dueños, los aristócratas hispano-romanos, o pasaron a la clase gótica dirigente. Junto a la villa señorial aparecen comunidades rurales agrupadas en pueblos o aldeas. La riqueza agraria se centra fundamentalmente en el cultivo de cereales, vid y olivo. La ganadería debió ser un pilar básico de la economía rural. El ganado caballar fue cuidado como instrumento de las explotaciones agrarias, que contarían también con rebaño de ganado bovino y ovino. En opinión de García Moreno, el rasgo esencial en la evolución de la propiedad agrícola fue el aumento de los latifundios señoriales y la disminución de la pequeña y mediana propiedad. Otros autores, sin embargo, destacan que como consecuencia del reparto de los latifundios con los godos, la pequeña propiedad territorial se hizo más numerosa. La villa o villula es el centro de la explotación de aquellas tierras que el propietario cultiva directamente. Las restantes son cedidas a colonos a cambio del pago de un canon, o bien en un régimen de encomendación que lleva consigo la prestación de determinados servicios. B) COMERCIO Y ECONOMÍA MONETARIA Destacó la industria metalúrgica y más concretamente la orfebrería. Las minas de oro gallegas ocuparon un lugar principal en el período siguiente. Por referencias de leyes de la época, nos consta también la conservación de la industria de tejidos y de la harinera. En las industrias agrícolas sobresalió la fabricación de aceite. El comercio exterior se realizó con Europa, África y el oriente mediterráneo. En la península negociaron los orientales. Estos comerciantes disfrutaron de una jurisdicción especial, dirimiendo sus 26 pleitos ante los telonarii, funcionarios que juzgan conforme a los principios y usos del derecho marítimo mediterráneo vigente entonces, y que probablemente intervienen también como recaudadores de los derechos de aduana. Soporte del comercio interior fue la red de vías y comunicaciones romanas, así como las rutas marítimas y fluviales que probablemente ofrecían un margen mayor de seguridad. En algunas localidades importantes la gente se reunía en el mercado (in conventu mercantium) para negociar allí el tráfico de mercancías. La economía visigoda fue probablemente monetaria, sobre todo en los núcleos urbanos, aunque la moneda resultara a veces desplazada en el pago de los tributos por aportaciones en especie. La base del sistema fue el sueldo de oro. La libra y la onza que aparecen en los textos jurídicos, son más unidades de peso que de valor. La moneda acuñada en el reino visigodo fue el tremis, tercera parte de un sueldo. La siliqua de plata (1/24 del sueldo) y las monedas de bronce circularon como unidades fraccionarias. La ley de la moneda se degradó de forma ostensible en los últimos reinados de Egica y Witiza, originándose un caótico panorama que probablemente tuvo que ver también con la prohibición de que los judíos se dedicaran al comercio. La economía monetaria originó la correspondiente actividad de banqueros (argentarii) y prestamistas. III. La Sociedad Visigoda A) GODOS Y ROMANOS. DEMOGRAFÍA Y FUSIÓN ÉTNICA La sociedad del reino visigodo se formó sobre una mayoría de población hispanorromanay el conjunto minoritario de godos inmigrados, a los que residualmente hay que agregar pequeños núcleos de gentes del norte (bretones y francos), de oriente (sirios y griegos) y el grupo étnico de judío. Romanos y godos fueron pues los elementos fundamentales de la estructura social. Los invasores representaron una exigua minoría, aproximadamente el 2 ó 3% de los habitantes del futuro Estado. La imposición política y militar de los godos tuvo pues el contrapunto de su inferioridad numérica y el cierto desequilibrio de civilización ante unos hispanorromanos desigual pero superiormente romanizados. Tras el establecimiento de los visigodos en la franja central de la Península, y de modo más intenso en la Tierra de Campos (Campi Gothorum), se inicia el proceso de fusión étnica con los hispanorromanos. Algunos reyes como Alarico patrocinaron una política de signo integrador, cuyo principal obstáculo fueron las diferencias religiosas entre el arrianismo de los godos y el catolicismo de los hispanorromanos. La conversión de aquéllos en el reinado de Recaredo homogeneizó ideológicamente una población que sólo habría de enfrentarse en el futuro a la resistencia de grupos marginales de arrianos y a los problemas propios de la presencia judía. La legislación sancionó ese proceso de unidad. Y así un viejo precepto romano recogido en cierta ley visigoda, que prohibía los matrimonios mixtos, dejó prácticamente de observarse. B) ESTRUCTURA SOCIAL La gran mayoría de la población hispanogoda vivió en el campo, bajo un sistema social no muy distinto del heredado del mundo romano tardío. La población urbana quedó asentada en núcleos que habían perdido entidad en el vasto proceso ruralizador de los últimos siglos. En el conjunto de la población existieron tres grupos o clases diferenciadas: la nobleza y los siervos, sectores privilegiado y oprimido de la sociedad hispanogoda, y el estrado intermedio de los simplemente libres. 1. La aristocracia. El nivel superior correspondió a la nobleza hispanogoda, producto de la fusión de los senatores territoriales hispanorromanos y de la nobleza goda de seniores y magnates. 27 Los miembros de las estirpes o familias principales se muestran como la clase rectora del pueblo visigodo. Sobresale la familia de los Balthos, a cuyo linaje pertenecieron con frecuencia los propios reyes. La nobleza se transformó en una aristocracia tanto territorial como de servicio, según consiguiera adueñarse de las propiedades fundiarias o del control de los cargos y oficios de la administración del Estado. La organización administrativa del reino de Toledo originó la creación de una oligarquía palatina en los servicios centrales, mientras altos dignatarios de jerarquía militar quedaban al frente de diversos territorios. Del estamento dirigente formaron también parte los obispos y otras destacadas personalidades eclesiásticas. Los magnates cortesanos acompañaron al monarca formando parte de su comitiva o séquito (comitatus), institución de raigambre germánica basada en los lazos de fidelidad. En este séquito figuraban los “gardingos”, jóvenes que eran educados en el propio palacio recibiendo sustento del monarca y que luego aparecen como beneficiarios de tierras concedidas en estipendio. Ellos y otros magnates palaciegos son conocidos como “fieles del rey”. Con ellos los comités o condes que rigen las demarcaciones o distritos, constituyen una comitiva regia que acrecienta su patrimonio mediante mercedes y beneficios del monarca, prefigurando así algunos rasgos característicos del posterior mundo feudal. Los propios nobles cuentan con el concurso de clientelas de hombres libres, que viven en la comunidad doméstica del magnate y reciben de él armas (sayones). 2. El pueblo libre. Simplemente libres forman el elemento más numeroso de la sociedad hispanovisigoda. Según Dahn aparece en las leyes en un plano intermedio entre nobles y siervos. - Población urbana y pequeños propietarios rurales: Los libres que viven en la ciudad proceden tanto de los antiguos curiales como de la población artesana y comerciante integrada en las corporaciones profesionales. Los artesanos y gentes dedicadas al comercio, considerados como privates, se agrupan por oficios, al igual que en la época anterior, en diversos collegia. Los pequeños propietarios rurales, genéricamente calificados de possessores, son labradores godos que accedieron a las tierras en virtud de los repartos, y sobre todo gentes de origen hispanorromano. Pagan el impuesto territorial y pueden disponer de sus tierras siempre y cuando la transmisión de las mismas recaiga en personas que no gocen de exención fiscal. - Cultivadores de tierras ajenas. La encomendación: Los iuniores son gentes que cultivan tierras ajenas conservando unas veces su libertad de movimiento, o quedando otras adscritos a la tierra que no pueden abandonar. Contraen a menudo con su dueño unos vínculos personales que les convierten en “encomendados” o “patrocinados”. Las razones hay que buscarlas en el clima de indefensión social heredado del Bajo Imperio romano, que obligó a las personas desasistidas a buscar la protección de los poderosos. Los mismos seniores necesitaban aumentar sus clientes y defender o incrementar el poder adquirido. Fueron los iuniores, o gentes sin tierras propias, quienes en mayor medida acudieron a los poderosos en solicitud de tierras y defensa, ofreciendo a cambio sus servicios como patrocinados con armas o bucelarios. Tal relación de patrocinio solía transmitirse de padres a hijos, si bien podían romperla devolviendo al dueño lo recibido de él, así como la mitad de lo adquirido durante la etapa de dependencia, según reza una ley visigoda. 3. Los siervos. La escala social inferior corresponde a los siervos (servi, ancillae, mancipia, etc.) La esclavitud se produce por nacimiento, prisión en guerra, comisión de determinados delitos, insolvencia en las deudas, etc. El grado superior lo ocupan los siervos del rey, quienes figuran incorporados a oficios palatinos o administran posesiones del monarca, pudiendo incluso testimoniar en juicio como los hombres libres, y poseer sus propios esclavos. 28 En muy distinta situación se encuentran los servi inferiores, que integran la gran mayoría del estamento servil, dedicados muchas veces a duros trabajos en el mundo rural. Una situación intermedia entre las dos anteriores fue la de los siervos eclesiásticos, muy numerosos, quienes trabajaron en las tierras de las iglesias obteniendo a veces una manumisión relativa que les confirió la calidad de libertos. Las fugas de esclavos representaron un problema de notables proporciones. Cierta ley de Egica del año 702 presentaba el “creciente vicio” de la fuga como una verdadera cuestión nacional. La Iglesia visigoda admitió la esclavitud como hecho social y jurídico aunque se esforzó, en cambio, por mejorar la condición de los siervos, estimulando las manumisiones como actos loables y meritorios, lo que no fue óbice para que la liberación de los siervos eclesiásticos resultara a veces más dificultosa que la de los esclavos laicos. 29 10. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (I) I. El sistema jurídico de la España visigoda A) FUENTES ROMANAS Y DERECHO CONSUETUDINARIO GERMÁNICO Al constituirse el reino visigodo, las fuentes del derecho romano siguen siendo como en la época anterior las leges y los iura. Esos textos se estudian en las escuelas jurídicas y son también utilizados en la práctica judicial cuando menos hasta fines del siglo V. Las leges habían sido recopiladas con carácter privado por los juristas Gregorio y Hermogeniano. El Codex Gregorianus recogía construcciones imperiales desde Adriano hasta fines del siglo III, y el Codex Hermogenianus daba cabida a las posteriores, de principios del siglo IV. Más tarde se recibe en España el Codex Theodosianus, promulgado para Occidente en el año 438, cuya mejor construcción sistemática, en dieciséis libros que ordenan un copioso material legislativo, facilitará la amplia difusión de ese derecho imperial tardío, luego completado con las leyes nuevas (novelas) de los emperadores ulteriores. Por otra parte, durante el período en que las regiones del sur de España permanecieron incorporadas al Imperio de Bizancio (554-622), debió regir en ellas un derecho romano distinto, el justinianeo, a través de las leyes imperiales recogidas en el Código, de los textos de juristas reunidos en el Digesto, y de las Novelas. Tras la integración de tales territorios en el reino visigodo, pudo seguir utilizándose allí ese mismo derecho. Mediado el siglo VII, Recesvinto todavía permitió el estudio de las leyes romanas, aunque prohibió su uso y aplicación. B) LEGISLACIÓN VISIGODA Y REVOLUCIÓN POLÉMICA Entre unas primeras leyes dictadas por Teodorico I y Teodorico II a mediados del sido V, y un último gran código obra de Recesvinto a mediados del VII, contábamos con tres importantes ordenamientos jurídicos: el Código de Eurico, el Breviario de Alarico y el Código de Leovigildo. En el Estado hispanogodo, el Código de Eurico se habría dictado sólo para los godos, llegando a nosotros ese cuerpo legal tanto por un fragmento amplio como mediante ciertas leyes (las llamadas antiguas) que, a través del Código de Leovigildo, aparecen luego en el código de Recesvinto o Liber Iudiciorum. El Breviario de Alarico, cuyo texto conocemos, habría sido dirigido a su vez a la población romana. Finalmente el Código de Leovigildo, asequible sólo a través de su recepción fragmentaria en el citado Liber Iudiciorum, tendría como destinatarios a los godos, derogando en consecuencia la obra de Eurico. Existían ciertamente dudas sobre algún otro texto, en concreto sobre los llamados Capítulos Gaudenzianos, pero lo relativo al carácter y naturaleza de esos tres códigos visigodos de Eurico, Alarico y Leovigildo, parecía quedar fuera de todo recelo crítico. En medio siglo el panorama entero ha cambiado y donde antes reinaba la magnífica seguridad, reina ahora un conjunto de magníficas dudas. Casi todas las cuestiones están hoy abiertas a la polémica. II. Las Fuentes: Leyes y Códigos A) LAS LEYES TEODORICIANAS (SEP 2007) A+B Las más antiguas leyes visigodas de que tenemos noticia corresponden a Teodorico I (419-451) y a su hijo Teodorico II (453-466). Esas leyes teodoricianas fueron dictadas cuando aún subsistía el Imperio romano de Occidente, si bien el primero de los monarcas actuó en él de hecho como una especie de soberano autónomo. La legislación teodoriciana trata fundamentalmente del reparto de tierras entre visigodos e hispanorromanos a raíz del famoso foedus del 418. Su existencia, y más concretamente la actividad legisladora de Teodorico I, nos consta por una referencia explícita de Eurico, quien al ocuparse en su Código de aquellas cuestiones de la división de tierras, alude al quehacer legislador de su padre. 30 B) EL EDICTO DE TEODORICO (SEP 2007) A+B Hasta 1953 se daba por hecho que el llamado Edictum Theodorici regis era obra del rey ostrogodo Teodorico el Grande (493-526). Dos años después se identifica el texto con las leyes dictadas por el rey visigodo Teodorico II. Desde entonces se ha mantenido la duda sobre la naturaleza del Edicto, sin que falten quienes le atribuyan autorías diversas. El edicto consta de un prólogo, centenar y medio de capítulos y un epílogo. Su contenido da a entender que se otorga en un territorio donde rige el derecho romano y donde conviven romanos y bárbaros. Las fuentes que nutren el texto son asimismo romanas. C) EL CÓDIGO DE EURICO (FEB 2012) Eurico nace hacia el año 440. Tras conspirar contra su hermano Teodorico II, que resulta muerto, Eurico accede al trono en el 466 e inicia una política expansionista sin contar ya con un Imperio romano que va a derrumbarse dos lustros después. El imperialismo euriciano, que tal vez representó la realización práctica del primitivo programa de Ataulfo, se proyecta por las Galias y penetra en tierras hispánicas. Al caer lo que ya era un puro simulacro de la formidable estructura romana, Eurico se convierte en un rey poderoso. La corte de Tolosa es entonces la primera potencia de Occidente. En estrecha relación con tal pujanza política debe situarse la actividad legisladora del monarca. La asociación entre ambas tareas resulta perceptible ya en cierta carta del erudito contemporáneo Sidonio Apolinar, quien nos cuenta que Eurico domeñó a los pueblos con las armas y a éstas con las leyes (ut populos sub armis, sic frenat arma sub legibus). Eurico fue, entre los visigodos, el primer rey legislador. Al aparecer por otra parte cierto fragmento de un códice de leyes que podía serle atribuido, se llegó fácilmente a considerar a Eurico como autor del código que lleva su nombre. Este cuerpo legal nos es conocido en parte por un códice o palimpsesto, y de forma mediata y complementaria tanto por ciertas leyes recogidas en un texto extranjero (Lex Baiuvariorum) como por aquellas otras, más importantes para nosotros, que a través del Código de Leovigildo pasaron como “antiguas” al Liber Iudiciorum. Estas últimas leyes euricianas deben ser identificadas en el conjunto de las que el Liber califica genéricamente de “antiguas”, pues allí no existe referencia al autor y pueden corresponder tanto a Eurico como a Leovigildo. 1. El códice de París. A mediados del siglo XVIII, los monjes maurinos de Saint Germain des Prés dieron noticia del hallazgo en su biblioteca de un palimpsesto, hoy día conservado en la Biblioteca Nacional de París. Casi un siglo después, Bluhme procedió a su edición con un resultado no satisfactorio. Tras nuevas y más críticas revisiones, Zeumer lo publicó en 1902 en la colección de leyes de los Monumenta Germaniae Historica. La edición de Zeumer fue considerada clásica hasta que en 1960, tras cuidadosa lectura, D’Ors editó y reconstruyó el texto del palimpsesto, que tradujo al castellano con amplios comentarios. Tal versión del código es la comúnmente aceptada en el mundo científico de hoy. El texto se basa fundamentalmente en el derecho romano. Numerosos especialistas en la materia, y entre ellos buena parte de los españoles, insisten en ese romanismo del código, obra que D’Ors considera un auténtico “monumento de derecho romano vulgar”. 2. La autoría del Código. - La tesis común: el Código de Eurico: Los propios monjes descubridores del códice atribuyeron en su día a Eurico la paternidad del texto. Desde entonces casi todos los estudiosos han dado por supuesto que el código de París contiene unos capítulos del Código de Eurico. Su editor, D’Ors, hizo constar que la atribución 31 de los fragmentos a Eurico constituía “un dato indubitable”. Y ciertamente con ello reflejó el sentir científico general, pues, entre otras cosas, nadie expresaba al respecto la menor duda. Tras el trabajo de García-Gallo de 1974, la cuestión es por lo menos insegura. Por dos capítulos del códice resulta claro que el autor es un rey cuyo padre también lo fue y además dictó leyes, y se prohíbe ver los pleitos incoados en tiempos del padre del rey que legisla. Semejante prohibición podemos hallarla en la Lex Burgundionum, según la cual no deberán verse los pleitos interpuestos antes de la batalla de los Campos Catalaúnicos, donde perdió la vida Teodorico I en el año 451. Además la misma norma aparece como una excepción concreta a la regla general fijada en el propio capítulo de que las demandas de los pleitos prescriban a los treinta años. Esto nos deja fijado el período en que hubo de dictarse el Código, entre el año 451 y el 481. En Este período sólo tres reyes podían ser su autor: Turismundo (451-453), Teodorico II (453-466) y Eurico (466-484), los tres hijos de Teodorico I. Como, por otra parte, San Isidoro había escrito que bajo Eurico los godos comenzaron a regirse por leyes, la solución no resultó difícil: Nos encontrábamos ante el Código de Eurico. - Tesis de García-Gallo: García-Gallo se inclina a atribuir la autoría del código a su hermano Teodorico II. Entre otras razones recuerda el precepto que prohíbe revisar las causas falladas en el reinado del padre del legislador. Teodorico II reinó tan sólo dos años después de la muerte de su padre, mientras Eurico debió esperar tres lustros para poder reinar. 3. La fecha. La autoría del Código y su datación son cuestiones interdependientes. Si un código corresponde a un determinado rey, lógicamente tuvo que ser promulgado en las fechas de su reinado. Si un código es de cierta fecha, hay que atribuirlo a un monarca. Atribuyendo el texto a Eurico, según la opinión dominante, habría que situarlo en el marco de su reinado (años 466-484). Ahora bien, como la cláusula primera del capítulo 277 prohíbe las reclamaciones sobre reparto de tierras transcurridos cincuenta años, y esos repartos se iniciaron en el 419, el año 469 sería el primero en que el texto pudo haber sido promulgado. El Código de Eurico habría así que situarlo, según D’Ors, entre ese año y el final del reinado. En tal período, dicho autor ubica el texto en el bienio 476-477 32 11. LAS FUENTES DEL DERECHO VISIGODO (II) I. El sistema jurídico de la España visigoda A) EL BREVARIO DE ALARICO En el año 506 cierta asamblea de obispos y representantes provinciales dio su aprobación a un código elaborado por juristas y que recibió la sanción oficial de Alarico II. El código es conocido principalmente como Breviario de Alarico o Lex romana Visighotorum, por juzgarse dictado para la población romana del reino. Este ordenamiento da cabida al derecho romano oficial de las leges y los iura. Entre aquéllas la fuente principal es el Código de Teodosio. Entre estos figura un resumen de las Instituciones de Gallo y las Sententiae atribuidas a Paulo. Junto a cada pasaje, excepto a los de Gayo, la compilación lleva un resumen o explicación, la llamada interpretatio. Alarico prohíbe que en los tribunales se aplique cualquier otra obra que no sea el Brevario mismo. Ello significa que los textos doctrinales susceptibles de alegación son los recogidos como iura en el código. El preámbulo al código lo constituye la disposición de Alarico que le da fuerza legal, el llamado commonitorium. Allí refiere el rey sus propósitos de que el ordenamiento sirva para disipar cualquier duda o ambigüedad amenazando al conde con la muerte y pérdida de sus bienes si usa en el tribunal otra obra distinta del Brevario. B) LOS CAPÍTULOS GAUDENZIANOS Se ha admitido la condición de textos jurídicos godos a los Fragmenta Gaudenciana, discutiéndose a partir de ahí si corresponden al reino visigodo o al ostrogodo de Italia, así como su carácter de disposición real, obra privada, etc. La filiación de los capítulos depende en buena parte de cómo se identifique otro texto, o textos principales, citados como lex o edictum, a los que los fragmentos de Gaudenzi aluden como fuente que ellos parecen desarrollar o interpretar. Sobre esta base se pueden clasificar fundamentalmente tres grupos según su origen: a) Son textos visigodos. Tal supuesto arranca del propio Gaudenzi que identifica los capítulos con el Código de Eurico. b) Son textos ostrogodos. El edictum citado sería el Edicto de Teodorico. c) Son textos visigodos procedentes de una región con influencia ostrogoda. Es la hipótesis más razonable. C) EL CÓDIGO DE LEOVIGILDO En un pasaje de su Historia de los Godos, San Isidoro de Sevilla refiere que el rey Leovigildo corrigió determinadas leyes de Eurico, añadió algunas nuevas y excluyó otras. Dicho pasaje ha justificado tradicionalmente la existencia de un Código de Leovigildo (Codex Revisus) del cual no conservamos ningún fragmento. Sí se ha entendido que procedían de él las diversas leyes que aparecen luego en el Liber Iudiciorum precedidas de la inscripción antiqua. Estas leyes serían, pues, leyes nuevas de Leovigildo o preceptos de Eurico que aquél recogió o sometió a corrección. D) EL LIBER IUDICIORUM (FEB 2009) 1. La redacción de Recesvinto. A mediados del siglo VII, Chindasvinto (642-653) dicta un número abundante de leyes, quizás con el proyecto de realizar una compilación. 33 A la vista de ello, King, retornando cierta vieja hipótesis de que ese monarca fue autor de un cuerpo legal, ha sostenido formalmente que Chindasvinto promulgó en el año segundo de su reinado el gran código tradicionalmente atribuido a su sucesor Recesvinto, con lo que retornaría así al padre la gloria, siempre reconocida al hijo, de haber sido el Justiniano visigodo. En el año 654, tras haber sido revisada por el Concilio VIII de Toledo, el rey Recesvinto promulga - o corrige, según King- la gran compilación de leyes para godos e hispanorromanos que constituye el Liber Iudiciorum. Tal vez a imitación del Código de Justiniano, el Liber se divide en doce libros, y éstos en títulos y leyes. Por su ambicioso planteamiento, orden sistemático y riqueza de contenido, el código de Recesvinto, llamado modernamente Lex Visighotorum, ha pasado a la historia como la gran obra legal del reino visigodo. El Líber Iudiciorum recoge de una parte el conjunto de leyes antiguas, a través, según se ha creído, de la incorporación del Codex Revisus de Leovigildo. Estos preceptos aparecen como en su día fueron promulgados (leyes simplemente antiquae), o bien en su caso con las correcciones de reyes posteriores (antiquae emendatae). Por otro lado da cabida a algunas leyes de Recaredo a Recesvinto, con indicación de su autor y de si ellas han sido enmendadas. El Código finalmente reitera la derogación de las leyes romanas, aunque autoriza estudiarlas “para buscar su utilidad”. De no haber leyes aplicables, el juez debe acudir al rey. 2. Revisión de Evigio y redacción “vulgata”. Ervigio accede al trono en octubre del 680 e inmediatamente encarga al Concilio XII de Toledo la revisión del Líber recesvindiano. Con ello se anulan algunas leyes, se añaden otras dictadas por Recesvinto, Wamba y Ervigio, y se procede en fin a la corrección de varias que quedan enmendadas. A fines de siglo Egica proyecta otra revisión que fue encomendada el año 693 al Concilio XVI de Toledo. Zeumer destacó en su día la improbabilidad de que tal proyecto hubiera cristalizado en un código nuevo. Junto a esas revisiones oficiales, los propios juristas que manejan el Liber añaden algunas disposiciones o corrigen otras. Se forma así la llamada redacción vulgata, cuyas distintas variantes logran amplia difusión y uso en la etapa altomedieval. II. La aplicación del Derecho: las Fórmulas Visigodas La legislación visigoda denota una ostensible persistencia del derecho romano vulgar en las diversas ramas del ordenamiento privado. Algunas fórmulas jurídicas que se han conservado reflejan el derecho utilizado en la época. Entre ellas destaca la colección de las llamadas Fórmulas Visigodas, textos conocidos por la copia que hizo del códice orinal Ambrosio de Morales a fines del siglo XVI. Se trata de cuarenta y seis fórmulas relativas a derecho privado, de estirpe y estilo romanizantes, si bien alguna denuncia vestigios germánicos. Este es el caso de la fórmula 20 que recoge la Morgengabe o donación que el marido ofrecía a la mujer en la mañana siguiente a la noche de bodas. EL autor de las fórmulas fue un notario, o quizá un escriba, y por la referencia de una de ellas a Córdoba se ha supuesto que fueron compuestas en esta ciudad o al menos en Andalucía. Su fecha puede situarse entre los años 615 y 620. Al observar el latín rudamentario en que fueron escritas, así como sus coindicencias formales con documentos posteriores, Mínguez dedujo que el formulario no era visigodo y que había sido redactado en la Edad Media. Garcia-Gallo mantiene su origen visigodo, sin perjuicio de que al ser copiadas en el siglo siguiente sufrieran añadidos que expliquen la confusión. III. Personalidad y territorialidad de la Legislación Decimos que las leyes o códigos tienen carácter personal cuando van destinados en el seno de una comunidad plural a un determinado grupo de personas. La territorialidad supone, por el contrario, que esas normas rigen en todo el territorio de la comunidad política, aplicándose en consecuencia a cuantos forman parte de ella. Habida cuenta de que el estado visigodo se asentó fundamentalmente sobre un 34 doble componente étnico, de hispanorromanos y godos, la cuestión que se plantea es si las leyes y códigos visigodos fueron dictados separadamente para unos y otros (personalidad de la legislación), o bien rigieron para todos los ciudadanos, siendo en consecuencia territoriales. Quedan fuera de este problema el Edicto de Teodorico y los Capítulos Gaudenzianos, primero porque no nos consta que fueran visigodos, y segundo porque los Capítulos pudieron ser obra privada. Quedan fuera también las leyes teodoricianas sobre reparto de tierras que afectaron tanto a visigodos como a hispanorromanos, así como el Liber Iudiciorum, también territorial por ir dirigido expresamente a todos. Restan, por tanto, el Código de Eurico, el Brevario de Alarico y el Código de Leovigildo como textos a considerar en esta cuestión. A) LA TEORÍA TRADICIONAL: PERSONALIDAD DE LOS CÓDIGOS Siguiendo el principio de la personalidad, característico de la legislación de los pueblos germánicos, se dio por supuesto que el Código de Eurico fue dictado exclusivamente para los visigodos, mientras la población hispanorromana siguió haciendo uso de las leyes Teodosianas. Más tarde los hispanorromanos reciben el Brevario de Alarico, continuando vigente el Código de Eurico para sus propios destinatarios. Posteriormente Leovigildo revisa el ordenamiento euriciano y dicta otro código dirigido también a los godos. El Código de Eurico es desde entonces sustituido en el ámbito de la población visigoda por el Codex Revisus de Leovigildo, mientras la hispanorromana mantiene el Brevario. Finalmente el Liber Iudiciorum deroga todo lo anterior e instaura un derecho territorial común para godos y romanos. Cabe destacar que esta concepción tradicional explica la vigencia simultánea de códigos distintos. Reconoce, de otra parte, una creciente preocupación por unificar el derecho, así la ley de Teudis sobre costas procesales, de carácter territorial inserta en el Brevario, fue punto de partida de un proceso jurídico integrador. B) LA TESIS TERRITORIALISTA (FEB 2012) La tesis central de García-Gallo fue que esos tres códigos, Eurico, Alarico y Leovigildo, tuvieron vigencia territorial y, en consecuencia, se derogaron entre sí sucesivamente. 1. El Código de Eurico. Para García-Gallo es clara la vigencia general del Código de Eurico o, tras su reconsideración de 1974, la vigencia general del código contenido en el palimpsesto de París. En favor de ello adujo la romanización misma de ese cuerpo legal y, junto a otras razones, el hecho de que se deroguen allí leyes romanas anteriores, lo que resultaría incongruente si el código hubiera sido destinado solamente a los visigodos. La territorialidad del Código de Eurico fue aceptada sin reservas y aun apoyada con nuevos argumentos por Alvaro D’Ors, consecuentemente con su convicción del carácter de “edicto” de ese código. En el mismo sentido, el profesor Iglesia asegura que “no cabe dudar de la aplicación del Código de Eurico entre ambos pueblos”. La posición contraria queda reflejada en la afirmación “Ni se llamó Edictum ni tuvo vigencia territorial” de Sánchez Albornoz. 2. El Breviario de Alarico. La participación de obispos y representantes provinciales en la elaboración de un Breviario dictado con su consentimiento, prueba para García-Gallo la territorialidad de ese cuerpo legal, ya que, de haber sido dado sólo para romanos, la constitución de la asamblea -común al estilo germánico- hubiera resultado superflua. García-Gallo, y con él D’Ors, han creído que ese cónclave de episcopi vel electores provinciales estuvo formado por romanos y godos, pues el texto que hace referencia a él no excluye a unos u otros, lo que naturalmente da lugar a que las disposiciones adoptadas afectaran a ambos. Junto a ese carácter mixto de la asamblea provincial (impugnado por Merêa, 35 quien esgrime buenas razones en favor de una reunión exclusivamente romana), hay que tener en cuenta además que el Breviario se envía al conde Timoteo para que él y otros jueces lo apliquen, con lo que, al no limitarse esa aplicación a los romanos, habrá que entender que rigió para cuantos acudieran al tribunal, fuesen romanos o godos. Otro importante argumento pone en relación la advertencia o commonitorium, que da fuerza legal al Breviario, con aquella ley de Teudis -reconocida por todos como territorial- que se ordenó insertar en el texto de Alarico. Por estas razones, y por el mismo hecho de que en el commonitorium no sean excluidos los godos de cuanto el código dispone, el Breviario de Alarico debió regir con carácter territorial. Sobre esa base García-Gallo afirma que derogó al Código de Eurico, opinión no compartida ni por Merêa ni por D’Ors. Aquél estima que el Código de Eurico habría continuado rigiendo como ley general, mientras el Breviario era una fuente subsidiaria, destinada principalmente a la población romana para evitar la libre alegación por ella en los juicios de sus propias fuentes. D’Ors, en cambio, admitiendo la territorialidad del Breviario, cree que no necesitó derogar al Código de Eurico por cuanto una y otra obra fueron de naturaleza distinta: ésta un cuerpo de leyes; aquélla una compilación didáctica “para la formación de jueces”. Ambas así coexistieron. 3. El Código de Leovigildo. Para García-Gallo el ordenamiento de Leovigildo fue territorial tanto por su acusada romanización como por dar cabida a leyes aplicables a visigodos e hispanorromanos. Derogó además al Breviario de Alarico, lo que se probaría por el hecho de que tras Leovigildo, desde finales del siglo VI, el Breviario fuera silenciado: no habló de él San Isidoro al historiar las fuentes romanas vigentes; tampoco es mencionado en las leyes de Recesvinto, y las disposiciones de los concilios no lo citan como verdadero código. Tras estas observaciones de 1941, en el contexto de dar por supuesta la existencia del código, la propia revisión ulterior de García-Gallo, le lleva congruentemente a no opinar ya sobre el ámbito de vigencia de un ordenamiento irreal o al menos desconocido. En cualquier caso, sobre aquellos argumentos, D’Ors rechazó que el Codex Revisus hubiera derogado al Breviario. Creyendo D’Ors en el carácter didáctico del texto alariciano, podía explicar la vigencia conjunta de ambos códigos. Pero además para él los argumentos ex silentio no son convincentes: San Isidoro no menciona al Breviario y sí al Código Teodosiano porque aquél era simplemente una reducción de éste; el mutismo de los cánones conciliares se explica por la condición didáctica del Breviario. Finalmente D’Ors arguye que si Leovigildo hubiera derogado el Breviario, no se explicaría la ulterior derogación por Recesvinto de las leyes romanas. C) TESIS MIXTA Frente a estas dos posiciones tradicionalmente enfrentadas de la personalidad y territorialidad de la legislación visigoda, el profesor Alvarado ha propuesto recientemente otra de carácter mixto, cuyo eje argumental es la afirmación de que el Derecho romano fue siempre aplicado, en una primera etapa como ordenamiento principal para los romanos y subsidiario para los godos, y en otra segunda de forma subsidiaria general. Según Alvarado, en concreto hasta Leovigildo, el Código de Eurico rigió para los godos, mientras el Brevario de Alarico rigió como derecho principal para los romanos pero también para los godos como subsidiario. Es decir, hubo una mezcla de personalidad (en el derecho principal) y territorialidad (en el subsidiario). Desde Leovigildo, en cambio, impera la territorialidad. Como derecho principal regirá el Codex Revisus, mientras en el ámbito subsidiario rige el Brevario de Alarico, ambas territorialmente. IV. Las fuentes canónicas: la Hispana Las fuentes principales del derecho canónico de esta época, variable en su desarrollo en las diversas regiones, fueron los cánones conciliares y las epístolas pontificias. 36 Con la pretensión de asegurar la unidad normativa y un más fácil conocimiento por todos de la legislación eclesiástica, se llevaron a cabo refundiciones de cánones o compilaciones de ellos. En España conocemos tres notables resúmenes o epítomes: la Colección de Novara (mediados del siglo VI) y el Epítome hispánico (principios del siglo VII), ambos correspondientes al reino visigodo, y en el reino suevo un obispo formó en la segunda mitad del siglo VI la colección que lleva su nombre: Capitula Martini. La obra cumbre del derecho canónico visigodo es la Hispana, colección de cánones conciliares y epístolas pontificias hecha por San Isidoro de Sevilla. Los cánones aquí recogidos corresponden a concilios griegos, africanos, galicanos y españoles, mientras las epístolas pontificias, más de un centenar, quedan agrupadas por orden cronológico. La Hispana constó de tres recensiones o formas fijas del texto: la Isidoriana, correspondiente a la redacción primitiva, la Juliana, de la época de San Julián de Toledo, y la vulgata, o edición más difundida y utilizada, que habría de ser bien conocida en las Galias y que influyó además en otras colecciones canónicas posteriores. 37 12. MONARQUÍA Y ASAMBLEAS POLÍTICAS I. El Estado Visigodo A) CONCEPCIONES QUE LO CONFORMAN (FEB 2009) La concepción germánica diseña el Estado como una corporación de los hombres libres, cuya forma política es la monarquía popular, defendida por un ejército formado por el mismo pueblo en armas y el rey es un jefe militar. Impera así un cierto sentido democrático, patente por ejemplo en la asamblea judicial (ding, mallus) que colectivamente administra justicia, con independencia del predominio de determinadas estirpes o familias ilustres. La concepción romana del Bajo Imperio cristaliza por el contrario en un Estado absoluto, personificado en la figura del emperador que ostenta poderes ilimitados. Con el tiempo se hará notar otra tendencia, también romana, que pretende organizar la comunidad política según patrones privados característicos del régimen señorial, tal como se vivía en el régimen provincial del siglo IV. La iglesia fortaleció doctrinalmente la autoridad del Estado. El origen divino del poder propició una imagen venerable de los propios reyes, administradores de ese poder recibido de Dios, que debían ser respetados so pena de sanciones espirituales de diversa índole. La misma enseñanza cristiana actuó también como elemento corrector del ejercicio abusivo del poder. En suma, el Estado visigodo resultó ser una monarquía absoluta con cierta participación popular, donde la iglesia, sin llegar a someter a control los actos del rey, ejerció una influencia benéfica procurando la moderación y el bien común. B) ¿HUBO PROPIAMENTE ESTADO VISIGODO? (SEP 2011) 1. Planteamiento de la cuestión. La cuestión estriba en si la comunidad hispano-goda se organizó conforme a principios de derecho público o a normas privadas y, en consecuencia, si hubo o no Estado. En el sector de historiadores que rechazaron la existencia del Estado entre los pueblos germánicos se dio una doble interpretación. La de aquellos para quienes los reyes no habrían sido autoridades públicas del territorio, sino más bien dueños patrimoniales de las tierras sometidas a su jurisdicción, y la de los que insistieron en que las múltiples relaciones privadas, producto del comitatus o séquito, sofocaron cualquier vínculo público entre súbditos y rey. Afirmando que existió dicho Estado encontramos a Dahn, que negó que el séquito germano persistiera en las instituciones de la monarquía hispanogótica y sostuvo que el vínculo público de súbditos fue la forma jurídica que las unió con la corona; y Torres, que destacó el papel relevante del rey y puso de relieve el uso de una simbología que coloca al monarca en posición preminente. Hizo notar también las solemnidades de la elección real y el carácter público del juramento que el rey ha de prestar al subir al trono. 2. El prefeudalismo visigodo. Sánchez Albornoz combatió la afirmación concreta de que príncipes y súbditos hubieran estado ligados sólo por lazos de naturaleza pública y sostuvo, en cambio, la persistencia en la época goda de los vínculos de fidelidad privados, característicos del comitatus. Destaca las huellas del séquito en la monarquía visigoda, haciendo notar la existencia de clientes y fideles regis en diversos momentos de su historia. Para ello examina diversos relatos y fuentes legales de la época, por ejemplo, una famosa ley del Liber Iudiciorum calificada de antigua y atribuída a Leovigildo, en la que por una sola vez se hace mención a los leudes. Para Torres éstos eran súbditos y soldados corrientes del príncipe, para Sánchez Albornoz, sin embargo, eran patrocinados del monarca, con lo que se venía a demostrar la persistencia de esos clientes del rey en el último tercio del siglo VI. 38 II. La Monarquía En el Estado visigodo distinguimos en reino y la monarquía gobernante. El reino lo forman los hombres libres, herederos de la antigua soberanía popular que pasan luego a la condición pasiva de súbditos. La monarquía es representada por el rey, quien en principio aparece como caudillo militar, más tarde como jerarca político y finalmente como vicario divino con carácter cuasi- sacerdotal. A) CARÁCTER DE LA MONARQUÍA VISIGODA (FEB 2007) En las antiguas comunidades germánicas el rey era elegido por la asamblea de los hombres libres. Al puro carácter abierto de la elección se opuso el predominio de una determinada estirpe, que acaparó los nombramientos regios, así como las luchas por el poder y el fenómeno de la asociación al trono, mediante el cual un monarca intenta prejuzgar o determina de hecho quién ha de ser su sucesor. Desde principios del siglo V hasta Amalarico (510-531), los monarcas fueron elegidos entre miembros de la estirpe de los Balthos. Durante toda su historia los príncipes visigodos se vieron amenazados por atentados y destronamientos, tan frecuentes que llegarían a constituir un verdadero problema nacional. Además, la posibilidad de convertir la monarquía electiva en hereditaria debió tentar ya a los primeros reyes visigodos, bien siendo asegurando la elección cerrada dentro de la misma familia, bien por el sistema de eliminar a pretendientes indeseados, o por el procedimiento de asociar a alguien al trono. Ante esto, los autores han ofrecido tres interpretaciones distintas sobre la monarquía: - Fue electiva de hecho: para Torres López la monarquía hispanogoda fue electiva en todo caso, y el predominio de los Balthos no tuvo que ver con la tendencia a convertirla en hereditaria. En parejo sentido se manifestó Sánchez Albornoz, al destacar que las múltiples irregularidades necesitaron siempre ser subsanadas a través del refrendo de los ciudadanos. - No fue sólo electiva: posición mantenida por Orlandis. El procedimiento electivo no fue el único legítimo. - No fue electiva en la práctica: Ramon d’Abadal ha denunciado la que él llama “contradicción permanente entre la teoría y la práctica”. Iglesia Ferreirós sostuvo que la fuerza y la violencia fueron el principio motriz de las alternativas sucesorias, destacando el hecho de que los monarcas reinantes, al no lograr imponer a sus hijos como herederos del trono, recabaron la protección de los concilios a favor de la familia real que corría el riesgo de quedar a merced del usurpador. B) LA ELECCIÓN DEL REY (SEP 2008) En el siglo VII diversos preceptos de los Concilios de Toledo regularon las condiciones necesarias para la elección del rey. El Concilio V (año 636) ordenó que el candidato perteneciera a la gothicae gentis nobilitas (noble de sangre goda). El Concilio VI además añadió no ser clérigo o monje tonsurado, no haber sufrido la pena infamante de decalvación y acreditar buenas costumbres, todo ello confirmado por el Concilio VII. Por otra parte se decretó la inhabilitación para reinar de quien participara en las conjuras conducentes a derribar al monarca, para intentar corregir el hábito de los godos de deponer y asesinar a sus reyes. El tradicional uso germánico de que el monarca fuera elegido por la asamblea popular no tuvo en realidad vigencia. Nos consta únicamente la excepción de Turismundo, aclamado por el pueblo al ruido de las armas durante las exequias de su padre Teodorico I tras la batalla de los Campos Catalaúnicos. Semejante procedimiento no se repitió al establecerse en España. En el período siguiente la designación del rey quedó en manos de las clientelas más poderosas. 39 C) PROCLAMACIÓN Y CONSAGRACIÓN DEL REY 1. La elevación al trono. El juramento. Entre los antiguos germanos, a la elección del monarca seguía la ceremonia de que los guerreros le alzaran sobre el escudo en homenaje. Tal simbolismo dio paso posteriormente a la elevación al trono. El rey presta juramento de guardar la fe católica, proteger a la Iglesia, defender el reino y gobernarlo justamente. A esas promesas se añadieron luego otras más concretas, como reprimir a los judíos y respetar la distinción entre el patrimonio personal del monarca y los bienes del fisco. A su vez el pueblo hubo de jurar fidelidad. Esta fidelitas que prometen los súbditos, de carácter obligatorio, era distinta de la fides facultativa de quienes se vinculaban de forma personal y espontánea al monarca. El incumplimiento de aquélla fue objeto de severas penas. 2. Coronación y unción. Los reyes visigodos fueron coronados, pero desconocemos cuando se introdujo en la práctica esta ceremonia. San Isidoro nos dice que Recaredo regno est coronatus, testimonio ciertamente explícito, aunque fuera interpretado por Mayer en el sentido genérico de que el rey había sido distinguido o premiado. El Antifonario Mozárabe de la catedral de León recoge las oraciones que se recitaban en el nacimiento y coronación de los monarcas. Al acceder al trono tenía lugar la unción del príncipe, quien adquiría así un carácter cuasi sacerdotal, a imagen de los reyes del Antiguo Testamento. Situado ante el altar, tras jurar fidelidad al pueblo y escuchar la exhortación del metropolitano, el monarca era ungido en la cabeza y en las manos, concluyendo la ceremonia con una misa solemne. Con la coronación y unción del rey quedaba revestido de su plenaria dignidad. La unción no habría sido así un mero aditamento formal de índole religiosa, sino muy posiblemente, como Orlandis supone, un auténtico factor constitutivo, o confirmatorio al menos, de la legitimidad del príncipe a los ojos de una Iglesia cuya autoridad moral era notoria. D) EL PODER REAL 1. Su origen divino. Aunque a menudo se alcanzara el solio regio mediante procedimientos de muy dudosa ortodoxia, la monarquía visigoda de Toledo reconoció en Dios el origen del poder que los reyes administraban. Se hace uso ya en esta época de una metáfora, divulgada en siglos posteriores, según la cual, así como la cabeza rige y organiza a las otras partes del cuerpo, el rey es cabeza de otro grupo social cuyos miembros le están subordinados como súbditos. Este símil explica que el rey rija y gobierne desde arriba a quienes abajo le están sometidos. La suprema dignidad regia fue además protegida mediante una serie de prohibiciones, como la de consultas a adivinos sobre la salud o posible muerte del príncipe, hablar mal de él en vida e incluso difamarle habiendo fallecido, etc. 2. Recto uso del poder y tiranía. El poder ha de ser administrado para la consecución del bien común; la llamada salus populi. El logro así de lo “saludable” es objetivo de las leyes mismas, mencionadas a veces como salutífera remedia o salubre decretum. Para servir a ese fin el rey acumula el poder en su más amplio sentido: dirige la vida política del reino declarando la paz o la guerra, asume la potestad legislativa, es cabeza de la administración, juez supremo y máxima autoridad militar. Sus órdenes debe ser sencillamente acatadas y cumplidas. 40 “Tirano” es quien ha alcanzado de forma ilegítima el poder, y ese personaje gobierna con “tiranía” mientras lo ejerza en detrimento de la autoridad legítima y hasta tanto no se subsane la irregularidad de origen. Por otra parte el rey debe atenerse a los límites marcados por las leyes mismas y sujetarse además a unas normas morales que informen cuanto disponga. Puede llegar a convertirse en tirano quien, siendo rey legítimo, no gobierne con arreglo a esos principios. 3. Poder fáctico de la reina. En la trama política la reina debió también desempeñar un papel singular. Tanto como orientadora ocasional de las directrices políticas de su marido, como a la hora de destronamientos que concluían con la muerte del monarca. En tales casos la reina viuda no resultaría marginada de la confrontación entre la oligarquía vencedora y la vencida. Algunas reinas viudas, convertidas en cabeza visible de los fideles de su difunto marido, dispusieron de un notable poder fáctico que, para quienes contrajeran ulterior matrimonio con ellas, contituyó a buen seguro una auténtica oferta política. De ahí la significación pública de esas segundas nupcias en la pugna por el poder de la España visigoda. III. Asambleas Políticas y Eclesiásticas A) EL SENADO VISIGODO El Senatus fue una junta reducida de magnates para auxiliar y asesorar al rey en las tareas de gobierno. Esa especie de Consejo del monarca debió reunirse, según Sánchez Albornoz, durante los siglos V y VI. Desde entonces el Senado fue sustituido por una nueva asamblea: el Aula Regia. Hinojosa en cambio creyó en la coexistencia del Senatus y el Aula Regia hasta la extinción de la monarquía goda. B) LOS CONCILIOS DE TOLEDO (FEB 2007) Las reuniones conciliares en la España visigótica fueron de dos clases, provinciales y generales. Aquéllas agrupaban al episcopado de una provincia eclesiástica bajo la presidencia del metropolitano. Estas daban cabida a los obispos del reino para tratar cuestiones de interés común. Las asambleas celebradas en Toledo tuvieron carácter de generales desde el solemne Concilio III del año 589. 1. Convocatoria, celebración y sanción regia. La convocatoria de los concilios corresponde al rey. Congregados los obispos en la iglesia toledana, hace acto de presencia el rey con su comitiva y dirige a los presentes un discurso o mensaje, llamado tomo regio, en el que justifica la oportunidad de la reunión y propone los temas que deben ser tratados en ella. Dedicados primero a los temas de teología, moral y disciplina eclesiástica, que debaten en exclusiva obispos y clérigos, pasa luego a otros asuntos concernientes a la vida política del reino, con el concurso de los personajes palaciegos. Concluidas las deliberaciones y adoptados los acuerdos, reciben sanción civil mediante la llamada lex in confirmatione concilii. 2. Naturaleza de los concilios. Además de tratar los asuntos religiosos y eclesiásticos, los concilios se ocuparon de otros muchos de naturaleza diversa. Determinaron así las condiciones necesarias para la elección del monarca o la forma en que debía llevarse a cabo, velaron por el cumplimiento del juramento del rey y de los súbditos, anatematizaron la conducta de rebeldes y sediciosos, supervisaron la legitimidad de los levantamientos otorgando su refrendo moral a quienes por la fuerza habían alcanzado el poder, 41 establecieron las garantías judiciales de magnates y eclesiásticos y dictaron, en fin, las pautas a las que había de ajustarse la marcha del Estado o la conducta de los monarcas. La gran mayoría de los especialistas coincide en que los concilios toledanos no fueron asambleas políticas, sino sólo religiosas, porque no actuaron con poder recibido del rey sino en virtud de su propia autoridad eclesiástica, limitando además la actividad estrictamente civil a pocas cuestiones, y por el hecho de que tales concilios ni legislaron ni juzgaron. En sentido contrario se sostiene que los concilios fueron también asambleas legislativas y órganos de control político, que sí legislaron y sí juzgaron. Su naturaleza estatal se prueba por la convocatoria efectuada por el rey y por aquel tomo regio. Se trataría en suma de unas asambleas de carácter mixto, aplicadas a asuntos eclesiásticos o políticos según las circunstancias lo aconsejaran. 42 13. LA ADMINISTRACIÓN DE LA MONARQUÍA VISIGODA I. La Administración Central El conjunto de personajes que durante el siglo VII rodea al monarca es designado en los textos de la época con los nombres de Palatium Regis o Aula Regis. A) EL OFICIO PALATINO (SEP 2012) El Oficio Palatino está compuesto por el personal que dirige los distintos servicios de la corte, así como por los oficiales subalternos que les ayudan en el desempeño de sus funciones. Los jefes de la administración palaciega ostentan el título de condes de la actividad a que se aplican. - Conde de los tesoreros: Comes thesaurorum. Figura al mando de quienes custodian los tesoros del rey y del reino. Es probable que tuviera encomendadas funciones más amplias que l mera custodia del tesoro regio. - Conde del patrimonio: Comes patrimonii. Está al frente de la administración fiscal del Estado y de los dominios de la corona. Debió aparecer en la etapa precedente de Leovigildo. La desorganización administrativa y el aumento de bienes fiscales habrían llevado a este monarca a acometer importantes reformas, entre ellas la centralización de la gestión patrimonial en manos de tal personaje. - Conde de los notarios: Comes notariorum. Es el rector de la cancillería real y por consiguiente quien responde del control de documentos. - Conde de la guardia real: Comes spatariorum. Dirige a los hombres armados que forman la guardia personal del monarca. - Conde de los servicios de la cámara regia: Comes cubiculi. Está al frente de los servidores del aposento real. - Conde de los servicios de la mesa del rey: Comes scanciarum. Controla esa función doméstica. - Conde de las caballerizas: Comes stabuli. Dirige a quienes cuidan las cuadras y establos. El Oficio Palatino integra también al gobernador y juez de la ciudad regia de Toledo, el Comes civitatis Toletanae, y quizás un prelado de las sedes sufragáneas. Finalmente quedarían incorporados a la asamblea los jóvenes nobles educados en la corte junto a los hijos del monarca. El Oficio Palatino fue una entidad sumamente numerosa debido a que formó parte de ella todo el personal de los servicios de la corte, dando quizás incluso cabida a los esclavos de más ínfima condición que allí prestaban servicio. Parece probable que la formación del organismo tuviera lugar de forma progresiva. Algún autor se inclina a atribuir a Eurico el papel promotor. Cabe aceptar así una formación embrionaria del Oficio Palatino en el reino de Tolosa, y una organización ulterior más rica y pormenorizada en el reino de Toledo, probablemente bajo las directrices de Leovigildo. B) EL AULA REGIA (FEB 2006, 2008, 2011 Y SEP 2008, 2011) Con el tiempo perdió operatividad el antiguo Senatus, desplazado en su ocaso por ese nuevo organismo del que formaron parte las más poderosas familias góticas. El Aula Regia, como supremo cuerpo político, auxilia a los monarcas hispano-godos en la gobernación del reino a lo largo del último siglo de su historia. 1. Composición. Desde ese núcleo del Oficio Palatino se gestó en un largo proceso la compleja estructura del Aula Regia, consolidada ya a mediados del siglo VII. Integra, además del Oficio Palatino a los siguientes grupos de nobles y seniores: - Condes que por voluntad del rey residen en la corte sin ejercer una función palaciega o cargo concreto. 43 - Comites a quienes se ha concedido un título palatino de carácter honorífico. - Magnates delegados por el monarca para el gobierno de las provincias (comites provinciae). - Comites civitatum designados por el príncipe para regir como jueces a las ciudades. - Comites exercitus que estaban al frente de alguna unidad o servicio militar. - Proceres, título de no fácil determinación, probablemente miembros del consejo privado de los reyes que eran también jueces de su tribunal. - Gardingos que habían abandonado su condición inicial de jóvenes soldados en la comitiva armada del rey para establecerse como beneficiarios de donaciones de tierras. Desde esa posición mantendrían especiales relaciones de fidelidad con el rey. 2. Competencias. Los reyes consultaban con el Aula Regia los asuntos más importantes de la vida del reino. En concurrencia con los concilios toledanos, el Aula colaboró con el monarca en las tareas legislativas. Sánchez Albornoz supone que el rey solicitaría ayuda para “platicar y dar solución a las cuestiones difíciles, administrativas o políticas”. El Aula Regia, o un grupo de altos dignatarios de ella, actuó como supremo tribunal del monarca. Unas veces decidiendo aquellos casos que se sometían a audiencia del rey, otras como única instancia para juzgar a los altos magnates eclesiásticos y seculares, y también a los gardingos. II. La Administración Territorial A) PROVINCIAS Y TERRITORIOS VISIGODOS Los visigodos heredaron y respetaron el sistema provincial romano, cuyos contornos administrativos perdieron precisión en esta nueva etapa. Cabe distinguir las provincias propiamente dichas de los territoria en que se dividen, o bien calificar a aquéllas de provincias-ducados (Torres López), al estar regidas por duques, y a los territorios de provincias-condados por ser gobernados por condes. Con la desaparición de la Prefectura de las Galias, las provincias no tuvieron ya más lazos de dependencia que los propios de su integración en el Estado visigótico. Las cinco grandes provincias visigodas fueron la Tarraconense, Cartaginense, Bética, Lusitania y Galaica, con sus capitales en Tarragona, Toledo (antes Cartagena), Sevilla, Mérida y Braga. La zona norte del Pirineo constituyó una sexta provincia llamada Galia Narbonense o Septimania, cuya capital fue Narbona. B) LAS AUTORIDADES: DUQUES Y CONDES Al frente de la provincia figuró el duque (dux) con amplias atribuciones políticas, judiciales y militares. La extensión de las provincias y el desgobierno general hicieron posible que los duques se convirtieran a menudo en jerarcas prácticamente autónomos. Para gobernar los territoria los reyes nombraron condes investidos de plenos poderes. Del comes territorial depende la administración de la comarca y la organización militar, judicial y financiera. Ese gobernador aparece como juez (iudex), y en la medida en que el régimen territorial suplantó al municipal antes prevalente, el conde es también conde de la ciudad (comes civitatis) cabeza del territorio. Subordinado teóricamente al duque de la provincia donde figuraba el territorium. III. La Administración Local A) LA CURIA MUNICIPAL A principios del siglo VI subsistía la conocida curia municipal romana, integrada por quienes no habían logrado evadirse de la adscripción hereditaria al enojoso oficio. Las posibles vías de escape (ingreso en el sacerdocio, venta de los bienes, simple ocultamiento, etc.) fueron cuidadosamente 44 cerradas por distintos preceptos del Breviario de Alarico. Estableció nuevos apremios para reclutar incluso a personas que estaban fuera. El ordenamiento alariciano dispuso así que el padre pudiera legar los bienes a sus hijos naturales, a falta de legítimos, si incorporaba a aquellos a la curia, de la que también habría de formar parte quien estando casado con la hija de un curial heredara los bienes de su mujer. Tales procedimientos eran prueba de la indeseabilidad del Ordo Curiae, cuerpo cerrado en el que los obligados por nacimiento ingresaban a los dieciocho años, pudiendo solo abandonarlo en el caso de tener trece hijos. En esta época, la curia, compuesta por godos e hispanorromanos, mantuvo alguna de sus antiguas funciones y adquirió otras nuevas. La recaudación de impuestos siguió pesando sobre esos curiales quienes, como antes, hubieron de responder con sus bienes del montante global de la recaudación. La pertinacia del Estado y de sus leyes por impedir la salida de quienes estaban en la curia y procurar el ingreso de otras gentes, resultó con todo infructuosa ante una presión social causante del paulatino debilitamiento y de la extinción, en fin, de las asambleas. B) LOS FUNCIONARIOS: EL DEFENSOR DE LA CIUDAD Los magistrado municipales son ahora el curator y el defensor, elegidos ambos entre los curiales por el pueblo. Convertido en el funcionario más importante de la ciudad, ese defensor civitatis debió conservar bien poco de su carácter tutelar, apareciendo más bien como un magistrado autoritario y hasta opresor. Su significación institucional decreció con el transcurso del tiempo. Al finalizar el siglo VI, la extinción de la curia en algunas ciudades obligó a arbitrar un nuevo sistema para elegir al defensor de la ciudad. Ya no fue necesario que el candidato hubiera desempeñado una magistratura municipal, podía ser elegido por el pueblo o el obispo (ab episcopis vel populis). C) LA ASAMBLEA DE VECINOS Desde tiempos antiguos fue costumbre visigoda celebrar en las aldeas reuniones públicas de vecinos para tratar los temas domésticos de interés común. Las Etimologías de San Isidoro hacen además referencia a ciertas asambleas campesinas celebradas en parajes o encrucijadas de caminos, y que constituyen el llamado conventus rusticorum. Ambas tradiciones confluyeron con el asentamiento visigodo en tierras hispánicas, dando lugar al conventus publicus vicinorum, asamblea rural aludida con cierto detalle en algunas leyes del Liber Iudiciorum. Objeto de esas reuniones de vecinos fueron las cuestiones agrarias, económicas y de orden interno de la comunidad, reglamentándose en ellas el cultivo y la delimitación adecuada de las propiedades rurales, así como el aprovechamiento comunal de prados y bosques. Así como la explotación ganadera y arbitrar los frecuentes conflictos surgidos por la confusión de rebaños. . 45 14. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, HACIENDA Y EJÉRCITO. ORGANIZACIÓN DE LA IGLESIA I. La Administración de justicia A) CARACTERES GENERALES Entre los primitivos pueblos germánicos la administración de justicia tuvo lugar en la asamblea judicial pública, compuesta por el conjunto de hombres libres. Tras su constitución y la pregunta ritual del juez sobre la procedencia de la convocatoria, queda declarada la paz sagrada y se da paso al proceso. Este tiene el carácter de una contienda privada donde cada parte procura hacer valer su derecho, y aparece dirigido por el juez que actúa de mero interrogador de los litigantes. La asamblea, en fin, proclama la sentencia. Tal sistema no debió prosperar al constituirse el reino visigodo. La nueva jurisdicción oficial correspondió a las jerarquías político-administrativas: al monarca para todo el reino; al duque en la provincia que gobernaba; al conde para el territorio de su competencia, y a los jueces locales en su circunscripción específica. Todo ello explica las confusas acepciones del juez o iudex visigodo. Las leyes aluden al iudex civitatis, al iudex provinciae y también al comes civitatis aut iudex, reflejando una notoria indiferenciación en las atribuciones judiciales de esos condes y jueces. Pese a la reciente defensa hecha por algún autor de la doble jurisdicción (para hispanorromanos y godos), se estima que hay razones suficientes para sostener la existencia de unos únicos jueces. B) LA JURISDICCIÓN ROMANA 1. El rey como juez. El monarca es el juez supremo del reino. Es asistido por el Aula Regia, y se reserva el derecho de gracia que elude o mitiga el rigor de la aplicación de la ley. El rey actúa como primera instancia judicial en diversos casos, y concretamente a la hora de enjuiciar los crímenes de personas de alto rango. Algunos preceptos legales remiten al monarca como competente para precisar quién debe percibir la composición económica procedente de un castigo, quién es el beneficiario de la reducción a esclavitud de algunos culpables, o qué procede hacer con la persona y bienes de un determinado delincuente. El monarca debía ser notificado de las multas correspondientes a delitos militares, correspondiéndole en ocasiones confirmar las decisiones de los obispos respecto a cuestiones testamentarias. El monarca y la asamblea recorren con frecuencia los territorios para administrar allí justicia y fiscalizar además la actuación de los diversos jueces. 2. La jurisdicción territorial. EL reino visigodo heredó en un principio la magistratura del gobernador provincial como máxima autoridad judicial dentro de su distrito. Ese gobernador que aparece como rector o iudex provinciae, tiene competencia general en materias civiles y en buena parte de las penales. La aparición del dux al frente de las provincias en la etapa ulterior, le convierte en cabeza de la organización judicial del distrito. Conoce así en apelación de las decisiones de tribunales inferiores aunque ocasionalmente interviene también en primera instancia. La jurisdicción civil y criminal en los “territorios” corresponde al conde (comes) que está al frente de ellos. Debió existir de todas formas un “juez territorial” (iudez territorii) independiente, dedicado exclusivamente a estas cuestiones. 46 3. La jurisdicción local. En el Breviario de Alarico se refiere la existencia de jueces que actúan en las ciudades juntamente con la curia, o que incluso disponen de jurisdicción sobre los miembros del senado municipal. Transcurrida esa etapa de los primeros años del siglo VI, la magistratura condal (comites civitatis) enraizó en la vida urbana a esos jueces, que ostentarían la condición de condes si formaban parte de la comitiva del monarca. El comes civitatis es el juez principal de la civitas y ejerce su actividad con la ayuda de un delegado (vicarius). Le asisten asimismo otros funcionarios revestidos de atribuciones judiciales: el defensor (defensor civitatis) y el numerario (numerarius). La jurisdicción del conde de la ciudad se aplicó directamente al núcleo urbano. Más allá, en el territorio circundante, debió actuar el juez del lugar (iudex loci), directamente subordinado al conde. C) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES 1. La jurisdicción militar. La jurisdicción especial para delitos militares queda reservada a los jefes de las diversas unidades. En orden de importancia, ellos son el thiufadus, el quingentenarius y el centenarius, oficiales castrenses que estaban al frente de grupos compuestos de mil, quinientos y cien hombres, respectivamente. Halban sostuvo que el thiufadus fue el juez ordinario de los godos, mientras el llamado en los textos iudex habría sido el juez para los romanos. Convertido más tarde este iudex en juez único y general, el thiufadus quedaría relegado a sus competencias estrictamente militares. Esta antigua teoría es hoy recusada por distintos autores. El thiufado habría sido en principio un mero oficial del ejército, al que Chindasvinto confió ciertas funciones como juez, incrementadas en el reinado de Recesvinto no sólo a las causas civiles sino también a las criminales. 2. La jurisdicción eclesiástica. El Breviario de Alarico reconoció a los obispos la facultad de actuar como árbitros y fallar asuntos civiles en el caso de que ambas partes acudan a ellos para dirimir sus diferencias. Tras la conversión al catolicismo, el obispo asume un papel principal como juez ordinario. En el tercer concilio de Toledo se dispuso que el prelado de la diócesis fuera única autoridad para sustanciar los pleitos de clérigos sometidos a su jurisdicción, quedando asimismo facultado para intervenir en diversas materias juntamente con los jueces seculares. Por razón de la persona, el obispo es juez en los negocios civiles de los clérigos y también en algunas causas criminales seguidas contra ellos, exceptuando las relativas a delitos contra la seguridad del Estado. Por razón de la materia, el obispo es competente en las causas que versan sobre la fe disciplina eclesiástica. II. La Hacienda A) ORGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA La suprema dirección de la administración financiera corresponde al rey, auxiliado directamente por el conde de los tesoreros (Comes thesaurorum) en la custodia del tesoro regio, y por el conde del patrimonio (Comes patrimonii) en la gestión del patrimonio de la corona, del que el tesoro forma parte. El monarca supervisa la administración financiera y vigila el buen orden del tesoro. El Comes thesaurorum ordena la conservación y vigilancia de las joyas. La riqueza del tesoro visigodo fue proverbial, y se debió sin duda a haber sido este pueblo el primero de los bárbaros que saqueó Roma, y también a haber logrado incorporar el tesoro de los suevos. 47 En Comes patrimonii administraba los palacios reales y los grandes dominios territoriales integrados en la corona. Bajo la dirección del conde, un actor fiscalium patrimoniorum se ocupa de los latifundios existentes en las grandes circunscripciones o provincias, cuya administración particular queda en manos del villicus. La recaudación de los impuestos ciudadanos correspondió en principio a la curia municipal y posteriormente a los llamados “numerarios”. B) LOS IMPUESTOS El sistema fiscal visigodo siguió los pasos del romano mediante una estructura de impuestos directos e indirectos. Los impuestos directos fueron el territorial (capitatio terrena) y el personal (capitatio humana). Aquél grabó las propiedades fundiarias y éste a las personas como sujetos impositivos. Entre los impuestos indirectos destacan los de aduanas (telonia) y tráfico. 1. Posible inmunidad tributaria de los godos. La generalidad de los autores admitió que los dos tercios de tierras godas quedaron en principio exentas del impuesto territorial. Se creyó asimismo que esa discriminación entre godos y romanos desaparecería con el transcurso del tiempo, al consolidarse el proceso de fusión social. Sin embargo no es claro que los godos fueran exonerados en un principio del impuesto territorial y mucho menos, si ello sucedió, que conservaran siempre el privilegio. 2. Régimen fiscal del clero y de los judíos. El canon 47 del Concilio IV de Toledo dispone que a fin de que con más libertad sirvan a Dios y no sean estorbados de sus quehaceres eclesiásticos, los clérigos se tengan por inmunes ab omni publica indictione atque labore. Estarían así liberados de la indictio y del labor o trabajo. Ante esto nos encontramos con dos interpretaciones distintas: - En tanto en cuanto la indictio hacía referencia desde la época romana a la suma Exigida por el Estado a los contribuyentes, fácilmente se entendió que el precepto consagraba la inmunidad fiscal del clero. - La indictio tiene en ese precepto un sentido de “convocatoria”, sin connotación f inanciera alguna. Los clérigos son inmunes, pues, de trabajos materiales y quehaceres públicos. Los judíos sufrieron un trato discriminatorio y hubieron de pagar un impuesto especial. La situación llegó a ser en extremo vejatoria a fines del siglo VII, cuando el Concilio XVII acordó en Toledo la extinción de esas comunidades y la reducción a servidumbre de sus componentes. Los bienes de los judíos fueron adjudicados por el monarca a algunos de sus antiguos siervos cristianos. 3. Impuestos y desequilibrio social. Habida cuenta de que los impuestos podían ser pagados en dinero o especie (annona), fue frecuente que el Estado provocara la coemptio o venta forzosa de productos por el particular a un precio bajo que el mismo poder público fijaba. De otra parte, la alta burocracia civil y militar exigió a veces en los inicios de la monarquía visigoda ser retribuida en dinero y especie, doble exacción que exasperó a quienes tenían que pagar el impuesto. Y aunque el abuso fuera corregido permitiendo la opción entre una y otra vía, el cálculo en metálico por los agentes fiscales del valor de los productos (adaeratio) excedió con creces a su precio real. Para hacer frente a la necesidad de dinero a la hora de afrontar los impuestos, los humildes contribuyentes hubieron de acudir así al préstamo, cuyas fuertes tasas de interés empobrecieron aún más a quienes estaban necesitados. Al existir poco numerario y abandonarse además la práctica de la adaeratio, la política fiscal tendió a remplazar la moneda por el pago en especie, viéndose obligado el mismo Estado a recurrir a su patrimonio fundiario para sufragar aquellos cuantiosos gastos. 48 III. El Ejército y su organización A) REY Y EJÉRCITO POPULAR La prestación del servicio militar fue entre los primitivos germanos un deber fundamental de todo hombre libre. El ejército no era otra cosa que el pueblo en armas. Bajo la advocación de sus dioses entra en campaña, y en nombre de ellos se mantiene la disciplina o se castigan los delitos militares. El rey aparece como caudillo de unos súbditos que en potencia son soldados. El Estado visigodo heredó algunos aspectos de semejante concepción, matizó otros y creo algunos nuevos. Los reyes siguieron siendo caudillos militares y jefes supremos del ejército. Acudían personalmente a la guerra sin perjuicio de encomendar el mando de las unidades a duques y nobles. Sin embargo, en el Estado visigodo el ejército no pudo ser ya sólo el pueblo libre en pie de guerra. Al concurrir a la guerra los grandes latifundistas con sus siervos y clientes, entró en crisis, en fin, el carácter público de la obligación militar, que parece a menudo fundamentarse en vínculos de naturaleza privada. B) EL SERVICIO MILITAR La prestación del servicio militar obligó a todos los súbditos del reino, quedando excluídos los monjes y libertos reales. El clero permaneció exento hasta el reinado de Wamba. La incorporación a la milicia tuvo lugar por llamamiento real a través de unos agentes (compulsores exercitus) que efectuaban el reclutamiento. Fue cada vez más frecuente que los llamados a filas intentaran eludir el servicio mediante el ocultamiento y la evasión. El problema se agudizó a lo largo del siglo VII dando lugar a que Wamba dictara una severa ley militar disponiendo que los duques, condes, thiufados, gardingos, obispos, clero y aquellos súbditos que vivieran en la zona atacada o en un área de cien kilómetros, acudiesen inmediatamente al llamamiento e incluso tomaran las armas cuando hubiese noticia del ataque enemigo. Ervigio promulgó a su vez otra ley militar que concretaba en algunos extremos la de Wamba, mitigaba algo determinadas prescripciones y establecía una nueva tarifa de penas. 1. Godos y romanos en el ejército visigodo. Desde la segunda mitad del siglo VII godos y romanos concurrieron al ejército en pie de igualdad. Dahn sostuvo que los romanos acudieron al ejército desde la constitución del reino de Tolosa, alegando la presencia de nombres romanos entre los integrantes de aquellas primeras milicias. Ciertamente algunas alusiones el Breviario a soldados o gentes de armas parecen probar la extensión a los romanos del servicio de guerra. La argumentación de Sánchez Albornoz se enfrenta a las referencias del código de Alarico que para él atestiguan a lo sumo la presencia ocasional de galos o hispanos en el ejército a principios del siglo VI. Algunas leyes del Liber Iudiciorum, y de modo singular una “antigua” castiga los abusos de los encargados del reclutamiento al obligar a los godos a incorporarse a la hueste. Tal precepto explica que, cuando se redactó, el ejército sólo estaba compuesto por godos. La ley según él (y también D’Ors) es de Leovigildo, lo que probaría que en el último tercio del siglo VI todavía los romanos no formaban parte de la milicia. 2. Organización de la milicia. Por debajo del rey, cabeza del ejército, los cuerpos militares se estructuran mediante un sistema decimal cuya unidad mayor es la thiupha, dirigida por un jefe o thiuphadus. Constando probablemente de mil hombres, la thiupha está compuesta por diez grupos de centenas, unidad mandada a su vez por el centenarius. Como autoridad intermedia figura el quingentenarius, al frente de quinientos hombres, que auxilia al thiunphadus. El centenarius es asistido por el decanus, a quien corresponde el mando directo del grupo de diez hombres. No es segura, en todo caso, la equiparación de las unidades castrenses a un régimen decimal estricto. 49 IV. La Iglesia y el Estado A excepción de los suevos, el resto de los pueblos germánicos que invadieron las tierras hispánicas en el siglo V profesaba la fe cristiana de Arrio. Más tarde, al proyectarse sobre los hispanorromanos, el Estado visigodo dio cabida a dos grupos étnicos y religiosos diferenciados: godos-arrianos e hispanorromanos-católicos. Conforme ese Estado pretendió una unificación efectiva, la “fe gótica” debía dejar de ser sólo de los godos y convertirse en la confesión religiosa de todos. Con Recaredo se alcanza esa unidad religiosa pero con signo distinto. El rey se convierte al catolicismo y además convierte a su pueblo. La separación de la Iglesia católica y el Estado, característica de la etapa anterior, da paso ahora a una compenetración íntima y estable. La iglesia dicta normas para ilustrar la convivencia política, el comportamiento del monarca y las leyes seculares. El rey por su parte tutela a la Iglesia, castiga la herejía e incluso nombra a los obispos. A) ORGANIZACIÓN ECLESIÁSTICA: PROVINCIAS Y DIÓCESIS La estructura provincial eclesiástica se ajustó a las circunscripciones civiles. Así, en la segunda mitad del siglo VII existen seis provincias eclesiásticas: Cartaginense, Tarraconense, Bética, Lusitania, Galaica y Narbonense. Cada una tiene su sede metropolitana – Toledo, Tarragona, Sevilla, Mérida, Braga y Narbona – y de ellas dependen las diócesis sufragáneas correspondientes. Al frente de cada provincia se encuentra un arzobispo u obispo metropolitano. El de Toledo, como primado, aparece en la cúspide de la Iglesia española. Las diócesis son regidas por obispos cuya selección compete al monarca, correspondiendo el resto de los prelados un juicio sobre la aptitud del candidato. Los concilios provinciales, compuestos por los obispos de la circunscripción bajo la presidencia del metropolitano, se reunieron para tratar cuestiones disciplinares, resolver diferencias surgidas entre sedes episcopales, o para dirimir conflictos actuando como tribunales eclesiásticos. B) LAS IGLESIAS “PROPIAS” En un panorama de vida rural donde predominan los grandes latifundios, sus dueños edifican iglesias a las que de alguna forma consideran como propias, pretendiendo así sustraerlas de la jurisdicción y vigilancia episcopal. Los problemas derivados del control de estas iglesias, con el consiguiente forcejeo entre la autoridad episcopal y el dueño señorial, merecieron la atención de los Concilios de Toledo. 50 15. EL ISLAM ESPAÑOL: DERECHO, SOCIEDAD Y ECONOMÍA I. De Hispania a Al-Andalus A) LA “PÉRDIDA DE ESPAÑA” En febrero del año 710 muere Vitiza, penúltimo rey visigodo. Los nobles que habían formado parte de su séquito de “fieles”, pretendieron repartir el reino entre los hijos del monarca. Sin embargo la asamblea visigoda compuesta en buena parte por facciones hostiles al clan vitizano, se negó a legalizar semejante novedad. En su lugar, el Senatus elige como monarca a Rodrigo, duque entonces de la Bética cuando ya los partidarios e hijos de Vitiza se habían adueñado de él. Don Rodrigo tuvo que ocupar el reino por la fuerza. Se inicia así una guerra civil en la que los vitizanos apelan a la ayuda de los musulmanes. Tras una expedición exploratoria al mando de Tarif, el cual dio su nombre a la futura Tarifa, Muza envía a Tariq con un ejército que desembarca en España en abril del 711. Don Rodrigo perdió en el combate el trono y la vida. Los musulmanes, lejos de reponer a los hijos de Vitiza, prosiguieron la conquista en provecho propio y se produjo el derrumbamiento de la monarquía visigoda. Ocupado así todo el territorio peninsular, ese Islam español fue designado con el nombre de Al-Andalus. La conquista musulmana aparece como un gigantesco y triste cataclismo a los ojos de los cronistas cristianos de los siglos siguientes. B) RÉGIMEN JURÍDICO DE LA CONQUISTA Cuando los musulmanes ocupan España apenas ha transcurrido un siglo desde la predicación de Mahoma como profeta de la doctrina que Alá le revela por mediación del arcángel San Gabriel. La actividad religiosa de Mahoma y sus seguidores inicia la era islámica, convierte a los musulmanes en una homogénea comunidad político-religiosa y les incita a predicar y practicar la guerra santa (chihad). Esta empresa va dirigida contra los infieles o no creyentes, aunque los musulmanes distinguen a los idólatras o politeístas, de quienes, como cristianos y judíos, tienen con ellos un fondo de corcondancia: sus convicciones monoteístas y el hecho de ser “gentes del Libro” o de la Biblia. Aquéllos deben ser forzados a la conversión o sojuzgados; éstos pueden mantener su religión conviviendo con los musulmanes en calidad de protegidos. 1. Los pactos de sometimiento. En las guerras de la Arabia preislámica se siguió una antigua tradición según la cual el botín debía dividirse en cuatro partes, de las que el jefe se reserva una y reparte entre los combatientes las otras tres. Mahoma alteró tal sistema, rebajó la cuota del jefe a un quinto (jums) y dispuso además que habría de corresponderle a él por entero cuando se adquiriese sin necesidad de hacer uso de la fuerza. A su vez, según establecía el Corán, la quinta parte del botín de guerra debía distribuirse entre Alá, el profeta y sus parientes, los huérfanos, pobres y peregrinos. El régimen jurídico de la conquista fue distinto según la acogida dispensada a los musulmanes. De un lado el acuerdo de capitulación, consecuencia de la guerra y que significada el sometimiento absoluto a las autoridades del islam. Las heredades de los así sojuzgados dejaron normalmente de pertenecer a sus propietarios y se convirtieron en bienes de la comunidad musulmana, si bien siguieron siendo cultivadas por sus antiguos poseedores, quienes incluso pudieron transmitir hereditariamente el derecho al cultivo. El tratado de paz, suscrito con pueblos aliados que quedaban en condición de protegidos, respetó en cambio la autonomía política, la propiedad de las tierras y la libertad religiosa, y llevó consigo una cierta salvaguardia de las personas. 51 2. La cesión de las tierras. Los dominios territoriales quedaran terminantemente excluidos del botín guerrero, permaneciendo indivisos como bienes de la comunidad. Sin embargo, el afán de los guerreros por establecerse en las tierras que sometían hizo más y más frecuente la confirmación de las ocupaciones de hecho, o el otorgar campos y heredades de modo directo y discrecional. En muchos casos se limitaron a adjudicar al concesionario unos amplios derechos de disfrute mediante la investidura de la tierra, conformando un tipo jurídico semejante a la enfiteusis romana. Los concesionarios debían satisfacer el censo correspondiente al predio adjudicado, pudiendo enajenar su derecho o transmitirlo hereditariamente. C) ETAPAS POLÍTICAS Y APOGEO CULTURAL 1. Períodos del Islam español. La constitución, consolidación y crisis de Al-Andalus puede ser resumida en las siguientes etapas: a) Período de los gobernadores. 716-756. Muza acude a España, realizando con Tariq diversas expediciones militares que concluyen a recibir órdenes del califa de regresar a Siria. Entonces ya se había conquistado la capital visigoda, la Andalucía occidental, Zaragoza y buena parte del valle del Ebro. b) Emirato omeya de Córdoba. 756-912. Contempla el auge creciente de su capital, Córdoba. c) Califato de Córdoba. 929 Córdoba llega a ser la ciudad más importante de Occidente. Los últimos años del siglo X contemplan las hazañas bélicas de Almanzor ante una Cristiandad amedrentada por la caída de Compostela en manos del caudillo musulmán. La centuria siguiente se inicia con graves discordias entre las varias facciones que luchan por el poder, precipitándose así la disgregación del califato. d) Los reinos de Taifas. En 1031 cae el califato y se descompone en una veintena de unidades políticas menores conocidas como “reinos de taifas”. 2. Impronta árabe en la cultura. La historia de España es peculiar respecto a la de los otros pueblos de Europa, huérfanos de la convivencia con quienes creían en Alá. Además no se puede hablar en propiedad de “influencias” de la cultura islámica en la española, como si se tratara de la acción de un agente externo, ya que durante centurias existió un Islam español cuyas manifestaciones artísticas, literarias y lingüísticas forman parte de la cultura genuinamente nacional. II. El Derecho y sus fuentes A) CARACTERES GENERALES En el Islam sólo hay en rigor una fuente del derecho: la voluntad divina transmitida por revelación a Mahoma. Cabe distinguir diversas manifestaciones del mensaje: Por revelación directa contenida en el Corán, libro que recoge la recitación o lectura de aquello que Alá inspiró a Mahoma, fijado por escrito por diversos oyentes del Profeta. Ceñido fundamentalmente a temas de ética social e individual, sólo una décima parte del texto coránico trata de cuestiones jurídicas. Por revelación indirecta deducida de la conducta del propio Mahoma, comprende lo que el Profeta ocasionalmente dijo, sin figurar en el libro revelado; lo que hizo, y constituye por tanto un ejemplo a seguir por la comunidad creyente. Esa conducta (sunnah) se transmite por tradición oral (hadit). Por revelación genérica o tácita de Alá a los creyentes, manifiesta en el unánime asentimiento de la comunidad musulmana sobre ciertas cuestiones. 52 B) LA CIENCIA DEL “FIQH” 1. La fijación y estudio del “hadit”. Transcurrido algún tiempo desde la muerte de Mahoma se procede a recoger las diversas tradiciones referentes a sus hechos o dichos. Al haber vivido el Profeta sus últimos años en Medina, las leyendas orales de esta ciudad adquieren singular crédito. La ciencia del hadit consiste en someter a crítica rigurosa la autenticidad del mensaje transmitido por tradición. Si se prueba que alguien no conoció a aquel de quien asegura haber escuchado algo, el hadit queda sin fundamento y se considera apócrifo. 2. El método y las escuelas jurídicas. La palabra fiqh, alusiva en principio a la ciencia en general, vino a designar específicamente con el tiempo a la jurídica. Sus cultivadores o alfaquíes, científicos o sabios, se convirtieron así en juristas. Las escuelas jurídicas representan interpretaciones divergentes en cuestiones secundarias de la opinión común, sin perjuicio de que existan también algunas escuelas o sectas heterodoxas con su derecho particular. Las diferencias entre éstas estriban en la distinta valoración que sus mentores hacen de los varios ingredientes del derecho musulmán: texto escrito revelado, conducta del Profeta, consenso popular y, en última instancia, apelación a la analogía. La escuela malequí fue la que logró introducirse con mayor éxito e España a fines del siglo VIII, aún en vida del mismo maestro. 3. Sentencias judiciales y doctrina de autoridades. Con independencia de la estricta validez de la sentencia para el conflicto que se resuelve, su alegación es posible y puede justificar así otras posteriores. Las sentencias tuvieron a veces un gran valor por defender doctrinas discrepantes con la comúnmente admitida, mientras en otras ocasiones sirvieron para sentar doctrina sobre supuestos teóricamente no previstos. La sentencia, en fin, se formula siempre como un acto escrito que, autenticada con la firma con los testigos, pasa al registro del diwan o protocolo judicial. Las fatwàs son dictámenes de juristas expertos a quienes se admite como autoridades a la hora de aplicar el derecho. Más tarde las fatwàs se transformaron en informes de abogados, aducidos por las partes en el litigio. Por el especial valor reconocido a algunos de estos dictámenes, las fatwàs fueron recogidas y sistematizadas en colecciones diversas. III. Estructura Social A) LOS VENCEDORES La población invasora procedió de dos grupos étnicos fundamentales, árabe y bereber. Los árabes fueron menores en número pero se instalaron en las zonas más ricas de la Península. La proximidad de Marruecos facilitó la inmigración de bereberes magrebíes. Obligados a asentarse en regiones menos favorecidas, se arabizaron con el tiempo y a fines del siglo VIII los bereberes representaban una notable mayoría en el conjunto de la población. Los eslavos fueron gentes procedentes de la Europa central y oriental, alistados a menudo en las milicias califales o que aparecen sirviendo en los palacios del monarca y en residencias de la alta aristocracia. Procedentes del “país de los negros” muchos sudaneses nutrieron la guardia personal de los monarcas. Por su proverbial resistencia física, Almanzor reclutó contingentes de negros para organizar el servicio de correos que le seguía en sus campañas militares. 53 Con el avance de la Reconquista, numerosos contingentes de musulmanes vivieron en los, cada vez más amplios, territorios cristianos. Unos como conversos (moriscos). Otros, los mudéjares, siguieron practicando su religión, dedicándose al comercio, agricultura, artes y arquitectura, actividad ésta de la que habrían de dejar preciosos testimonios. B) LOS VENCIDOS 1. La mayoría cristiana. Ante los invasores que habían triunfado, los vencidos adoptaron una doble actitud: mantener su religión y convivir como cristianos en el Estado islámico, o bien renegar de ella y fusionarse con los recién venidos. Aquellos fueron llamados mozárabes, éstos musalima. Con el transcurso del tiempo y la abundancia de matrimonios mixtos, surgió una tercera clase, los muladíes o “adoptados”, denominación que en el futuro englobará a todos los hispanos convertidos al islamismo. Los mozárabes gozaron de libertad de culto en sus iglesias y monasterios, y conservaron su propio derecho, tanto el secular (Liber Iudiciorum) como el canónico de la Hispania. Pese a las persecuciones que sufrieron en el siglo IX, el clima de tolerancia y concordia se mantuvo hasta los comienzos del XI. Desde entonces el panorama cambió. Con almorávides y almohades, los mozárabes fueron objeto de medidas represivas, más o menos paralelas a las que padecieron los musulmanes que entonces habitaban en los reinos cristianos. Los muladíes se arabizaron, manteniendo en todo caso un rescoldo hispanogodo, que asimismo facilitaría su función de intermediarios entre las culturas islámica y cristiana. 2. Las comunidades judías. Los judíos tuvieron, como los cristianos, la condición de “protegidos”. Debieron colaborar con los invasores, viendo quizás en ellos a posibles libertadores de la opresión padecida en las últimas décadas de la monarquía visigoda. Su situación, sin embargo, empeoró y hubieron de padecer la represión almohade. En las grandes ciudades habitaron en barrios separados, practicando libremente el culto en las sinagogas. Cada comunidad elegía entre sus miembros un jefe que la representaba ante la autoridad musulmana. Los judíos conservaron también su derecho, cuyas fuentes básicas eran la propia ley divina (Torá), recogida en los cinco libros bíblicos del Pentateuco, y la tradición o Mischná, recopilada y comentada por el Talmud. C) CLASES SOCIALES La sociedad del Islam español estuvo compuesta por hombres libres, libertos y esclavos. Entre aquellos existió una aristocracia dominante, la clase media urbana y el estrato inferior de la masa popular. Las grandes familias aristocráticas ocuparon altos cargos en la administración de la monarquía omeya y al frente del gobierno de circunscripciones territoriales, lo que las convertía en propietarios latifundistas y dueños de grandes riquezas. La clase media burguesa se dedicó al comercio en los barrios y zocos de las ciudades. El pueblo bajo estuvo compuesto por artesanos menores y jornaleros bereberes, muladíes y libertos. Entre los siervos destacaron los eslavos, establecidos en la corte o en las residencias señoriales. El estado de servidumbre, al que se llegaba por nacimiento o cautiverio, tenía en el mundo musulmán la condición de hombre con ciertos derechos. Muchos esclavos fueron beneficiados con la manumisión, otorgada por sus dueños tanto en vida como por disposiciones testamentarias. Se convirtieron así en libertos, acogiéndose buena parte de ellos a una relación de patronato que les ligó a sus antiguos señores, vitalicio e incluso transmitido a sus respectivos descendientes. 54 IV. Vida Económica A) AGRICULTURA Y GANADERÍA El latifundio musulmán sustituyó al latifundio visigodo, aunque con el tiempo se procedió a la parcelación de la propiedad agraria en beneficio del progreso agrícola. El trigo constituyó una de las bases económicas de la España musulmana. En las zonas de secano fueron frecuentes las plantaciones de viñas, pese a la prohibición religiosa que llevó a algún monarca a pretender erradicar del reino todas las plantaciones. Especial importancia tuvo el aceite, que se cultivó en los territorios béticos y fue exportado luego por la cuenca mediterránea. Desde la llegada de los musulmanes se produjo también algodón y caña de azúcar. En las prácticas de riego, fue muy importante su contribución en unas técnicas que mejoraron con conocimientos adquiridos en países asiáticos. En la ganadería destacó la cría de caballos y mulas, siendo también abundantes los rebaños de ovejas e incluso cerdos, cuyo consumo debió quedar reservado a los mozárabes debido al carácter impuro del animal. B) MINERÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO Los ricos yacimientos peninsulares continuaron explotándose como en la época anterior, sin alteraciones de interés. La España califal fue sede de una importante industria de tejido y objetos diversos, exportados al oriente mediterráneo en el siglo X desde Sevilla o Almería, donde asimismo arribaban mercancías de lujo desde Iraq o Bizancio con destino en Córdoba. Esa industria textil tenía su centro en talleres urbanos, lugar de trabajo de gentes agrupadas en gremios que con su nombre bautizaron las calles donde vivían. La vida comercial cobró un ritmo estimulante, tanto en los intercambios internacionales como en las compras y ventas interiores realizadas en el mercado o zoco. La expansión económica tuvo como base un sistema monetario que acuñaba dirhemes de plata, dinares de oro y piezas fraccionarias de cobre. 55 15 BIS. ESTADO Y ADMINISTRACIÓN EN AL ANDALUS I. El Estado Musulmán A) CARACTERES GENERALES El Estado musulmán representa a la comunidad político-religiosa regida por el califa, sucesor de Mahoma e intérprete de la voluntad de Alá para su pueblo. Semejante concepción teocrática hubo de ajustarse a las necesidades propias de la expansión territorial, dando cabida a numerosas unidades políticas independientes, los emiratos, cuyo jefe o emir quedó en lo religioso bajo la autoridad del califa. Desde la llegada de los musulmanes hasta mediados del siglo VIII, Al Ándalus formó parte del Imperio islámico con capital en Damasco. Administrativamente dependió de la provincia del Magreb, cuya sede radicaba en el actual Túnez. La gran crisis del año 750, cuando es asesinado el último califa omeya de Damasco, provoca grandes consecuencias para el mundo musulmán. Sin embargo, un omeya consigue huir (Abd Al-Rahman I) y seis año después convierte a Al-Ándalus en un emirato. Él y sus sucesores se titulan “hijos de califa” o “príncipes” (emires), son soberanos independientes y mantienen una ficticia supeditación a la supremacía religiosa del califa. La configuración efectiva de Al-Ándalus como Estado independiente tuvo lugar en el reinado de Abd Al-Rahman II. El monarca es el eje de todo sistema político, establece la jerarquía de las magistraturas de gobierno, centraliza la administración y fortalece el ejército. Un siglo después se extingue la teórica dependencia religiosa al proclamarse Abd Al-Rahman III califa. B) EL SOBERANO 1. Designación y juramento. Ciertos textos del siglo XI refieren confusamente que al califato se accede por elección de quienes tienen el poder de “ligar” y “desligar”, y por la designación del califa anterior. En la práctica predominó en la monarquía omeya el sistema hereditario, con lo que emires y califas nombraron en vida a aquellos que habían de sucederles. La primogenitura no se respetó entre omeyas ni en los reinos de taifas, y sí en cambio en el gobierno de almorávides y almohades. Tras la proclamación del emir o califa, o también a raíz de la designación del futuro heredero al trono, tiene lugar el solemne juramento de fidelidad. La alta aristocracia lo presta directamente en el palacio real y diversos delegados del monarca acuden a las mezquitas de la corte o de las ciudades más importantes donde, en su nombre, reciben la obediencia del pueblo. 2. Poder supremo. El príncipe es un monarca autócrata que goza de plenos poderes. Es el supremo magistrado político, jefe del ejército, máxima autoridad financiera, última instancia judicial y, en el caso de los califas, líder espiritual de la comunidad creyente. No existen normas o instituciones limitadoras de ese poder absoluto, si bien se entiende que su ejercicio ha de ajustarse a las leyes cuya observancia él mismo debe procurar. Excepcionalmente, Almanzor, primer dignatario de la corte de Hisham II, aprovechó la debilidad del monarca para hacerse de hecho con el poder, si bien mantuvo el simulacro de respetar formalmente el supremo título religioso y la facultad del califa de promulgar, con el sello y rúbrica, los correspondientes decretos. 56 3. Conducta y símbolos regios. Excepto para los más próximos colaboradores, el emir o califa es un personaje inaccesible, que de ordinario no debe ser visto. El estilo cambió en el reino nazarí, cuyos soberanos se mostraron asequibles al pueblo, incluso paseando algunos de ellos por las calles de Granada La insignia más significativa fue el llamado “sello real”, o anillo de oro con el lema del monarca. Dicho lema figuró en los estandartes militares y en la orla de telas fabricadas en los talleres regios. No fue usada la corona que sí utilizaron los reyes cristianos de la época, cobrando cierto auge el empleo del turbante entre los monarcas nazaríes de los últimos siglos. Otro signo antiguo de la realeza, el parasol, debió ser introducido en España antes de la llegada de los almohades. En los símbolos, paños y estandartes predominó el color preferido por las dinastías en el poder: blanco con los omeyas y rojo con los nazaríes granadinos. Los soberanos musulmanes debieron celebrar las audiencias recostados a la usanza árabe, costumbre que cambió con Al-Hakam II, quien presidía las recepciones sentado en el trono, sosteniendo en la mano como cetro un largo báculo de bambú. II. La Administración La administración quedó reglada bajo principios rígidamente jerárquicos, con un gran número de funcionarios elegidos o depuestos al mero arbitrio del soberano. A) ADMINISTRACIÓN CENTRAL Los servicios centrales de la administración radican en el palacio o residencia real. 1. Los visires y el “hachib”. Los grandes magnates cortesanos recibieron el título de visir. El tratamiento no constituía de por sí un oficio o cargo autónomo, sino que era una dignidad sobreañadida a altos empleos civiles o militares, con lo que ascendían en la jerarquía social y mejoraban su situación económica por estar retribuido con un elevado sueldo. Avanzado el siglo XI el título de visir perdió importancia debido a la excesiva frecuencia con que fue otorgado, fortaleciéndose, en cambio, en los reinos de taifas cobrando relieve tanto el llamado visir de la espada, que se ocupaba de transmitir las órdenes del monarca y cuidar de su observancia, distribuir los asuntos entre los funcionarios, o llevar a cabo misiones bélicas al frente de unidades diversas; como el visir de la pluma, que relaboraba en buen estilo literario las peticiones que los súbditos dirigen al soberano, y sobre todo redacta los diplomas reales y la correspondencia del monarca. El más importante de los visires fue el hachib, que estaba directamente al frente de toda la administración, sustituía al soberano en las más altas cuestiones y despachaba a diario con él. El nombramiento de hachib tuvo siempre lugar entre quienes ostentaban el título de visires. Al disponer además de agentes y espías, el hachib pudo dominar la vida política del reino y en la práctica incluso suplantar ocasionalmente al monarca (Almanzor, hachib de Hisham II). 2. Cancillerías, Consejo y oficio palatino. Del conjunto de servicios de la administración o diwan, el organismo más importante fue la Cancillería, dirigida por un visir con título de secretario de Estado. Abd Al-Rahman III creó dos oficinas, y desde entonces cuatro visires se repartieron los asuntos de la Cancillería o Secretaría del Estado (kitaba). Dos de ellos tenían a su cargo el despacho de la correspondencia oficial, el tercero velaba por la aplicación de los decretos del soberano y decisiones administrativas, y el cuarto atendía las reclamaciones de los súbditos. 57 Bajo la presidencia del soberano o del hachib, los diversos visires con funciones en la corte y la administración componen un Consejo de gobierno (maswar) que probablemente coordinó el conjunto de la acción político-administrativa del Estado. El servicio doméstico de la casa real quedó en manos de distintos oficiales palatinos, dirigidos por unos jefes seleccionados entre los eslavos que trabajaban en la corte. B) ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL: LAS CORAS Y LOS VALIES La provincia o “cora” (kurah) fue una circunscripción geográficamente más reducida que la existente en la España hispano-goda, asemejándose en dimensión a las antiguas diócesis eclesiásticas. Además de las provincias existieron tres regiones conocidas como “marcas”: superior, media e inferior. Cada una constaba de distritos fronterizos con la expansión cristiana, formando la zona de guerra que permanecía bajo jurisdicción de un jefe militar. Las marcas desempeñaron en consecuencia un papel protector del Estado musulmán. Los gobernadores de las provincias figuran el frente de los departamentos de la administración territorial. Hay así una secretaría para la correspondencia oficial, oficinas financieras y de reclutamiento, y un conjunto de despachos ubicados en el propio palacio del valí. Los gobernadores quedaron sometidos a la fiscalización de las autoridades centrales. C) ADMINISTRACIÓN LOCAL La mayor parte de las ciudades de la España musulmana existían antes y conservaron en Al-Ándalus sus propios nombres, ligeramente alterados a veces por la transcripción árabe. Hubo otras bautizadas con términos de carácter descriptivo, con el nombre del presunto o seguro fundador de la ciudad, o con el de las familias poderosas que allí habitaban. La ciudad musulmana fue regida por un prefecto o zalmedina, entre cuyos muchos poderes destaca la función de policía y vigilancia del orden público. Importante autoridad ciudadana era también el inspector del mercado o zabazoque, quien actuaba con notable autonomía aunque teóricamente dependiera del prefecto o del juez de la ciudad. El zabazoque controlaba el correcto uso de pesos y medidas, la adecuada calidad de las mercancías y sus precios, así como el buen estado de las mezquitas y vías urbanas. Podía imponer multas, expulsar o azotar a delincuentes, e incluso dictar sentencia en el escenario del crimen. III. Justicia, Hacienda y Ejército A) ORGANIZACIÓN JUDICIAL El califa es el supremo juez de la comunidad creyente y delega su función en los jueces ordinarios o cadíes. 1. El gran cadí de Córdoba y los cadíes provinciales El gran cadí de la capital recibe directamente del emir o califa la capacidad y facultades de juzgar, que él a su vez transmite a los jueces inferiores. Con el título de “juez de la comunidad”, el cadí cordobés fue elegido por el soberano, quien podía destituirle, aunque en tales casos el juez solía presentar su dimisión, que era aceptada. Los reyes nazaríes de Granada designaron muchas veces como “juez de la comunidad” a quien antes había desempeñado la magistratura judicial en provincias y territorios. Los cadíes provinciales actuaron en delegación del califa a través del gran cadí de Córdoba, pero ello no significó que existiera una estructura jerarquizada. En cada capital de las coras y de las marcas fronterizas tuvo su sede el cadí provincial. Cuya competencia fue semejante en su circunscripción a la del cadí en todo el reino. Este y aquellos 58 administraron justicia con el concurso de un consejo de juristas llamado shura. Los juristas o muftíes asesoraron al juez con sus dictámenes o fatwàs. 2. Los jueces especiales Además de la jurisdicción general del gran cadí y jueves provinciales, completada a veces por magistrados adjuntos e inferiores en los pequeños núcleos urbanos, Existieron en España algunas jurisdicciones especiales, que aparecen como más próximas a la esfera gubernativa. Las más importante fue la del “señor de las injusticias”, alto magistrado que por delegación del soberano atendía las quejas de los particulares en casos de violación de derechos, abusos de funcionarios o cualquier tipo de extralimitación del poder (siglo X y comienzos del XI). Posteriormente los reyes de taifas debieron asumir personalmente tal función. En las ciudades el zalmedina juzgo acerca de la infracción de las ordenanzas del príncipe, ejerciendo facultades disciplinarias. El zabaloque dispuso de amplias facultades en lo relativo a la policía ciudadana y control de mercados. Dictar sentencia sobre cuestiones militares correspondió a un cadí especial, competente en esos conflictos castrenses. B) LA ORGANIZACIÓN FINANCIERA 1. La Hacienda de Al-Ándalus: servicios y situación general. La administración hacendística de Al-Ándalus se tornó más compleja al consolidarse el Estado omeya por la lógica multiplicación de ingresos y gastos. Unos y otros fueron controlados desde el tesoro público, independiente no sólo del privado del monarca, sino también del llamado tesoro de la comunidad. El cuidado y administración del tesoro público correspondió a un alto organismo o diwan de Hacienda, dirigido por un visir como “secretario de ingresos y gastos”. El tesoro particular del soberano se formó con sus rentas patrimoniales y los ingresos públicos que legalmente le fueron adscritos. El tesoro de la comunidad era de carácter acusadamente religioso. Constituido por aportaciones piadosas debía aplicarse a las llamadas “obras de utilidad pública” (ayuda a los pobres, sostenimiento de mezquitas y su personal, e incluso apoyo financiero a las campañas militares propias de la guerra santa). Correspondió a los valíes la recaudación de los impuestos en provincias, tarea que ejecutaron una serie de funcionarios fiscales. Tras allegar el total de ingresos y liquidar los gastos, el gobernador remite el sobrante para su ingreso en el tesoro público. La situación financiera de la España musulmana osciló entre periodos de prosperidad y extrema depresión. Con el caos político del siglo XI, el Estado no puedo mantener un adecuado ejército, acaeció el derrumbamiento económico y el Islam español dejó de existir como entidad política unitaria. 2. Los impuestos. Los recursos públicos proceden de los llamados “impuestos legales”, de carácter ordinario, y de diversas tasas exigidas de forma extraordinaria. El Estado de Al-Ándalus requirió tanto la contribución financiera de los creyentes musulmanes, como la de quienes, siendo judíos o cristianos, formaban también parte de él como protegidos. El impuesto ordinario de los musulmanes fue la “limosna legal” consistente en una décima parte de los bienes muebles e inmuebles rústicos que podía ser satisfecho en especie. Los impuestos extraordinarios revisten distinta naturaleza: tasa de capitación mensual en ciertas épocas; gabela especial sobre las bestias de carga, ganados y colmenas; y un gravamen aplicado en proporción de su valor a las ventas que tenían lugar en el zoco. Añadiendo a todo ello un quinto del botín de guerra 59 (jums) en la etapa de la conquista, así como los ingresos provenientes de herencias vacantes o de los monopolios del príncipe. Cristianos y judíos pagaron un doble impuesto, personal y territorial. C) ORGANIZACIÓN MILITAR El ejército musulmán se ordena en base a tres sectores principales: - Las milicias de los creyentes, obligados a la prestación del servicio de armas, destacando los árabes de origen sirio, que quedaban instalados en zonas militares asumiendo una específica obligación castrense a cambio de beneficios. - Las tropas de mercenarios, reclutadas sistemáticamente por Al -Hakam I. - Las huestes de “voluntarios de guerra santa”, que se alistaban espontáneamente para combatir al infiel. Con carácter marginal, jinetes e infantes de condición servil y origen diverso formaban parte de la guardia palatina del monarca. Al consolidarse el califato se incrementó el reclutamiento de gentes norteafricanas. Con Almanzor, la incorporación masiva de estas gentes sirvió tanto a la lucha contra los cristianos, como al propósito político de reducir la influencia castrense de la aristocracia árabe. Transformó además la estructura militar, organizando unidades mixtas con jefes y soldados de origen diverso, deshaciendo la peligrosa homogeneidad de posibles grupos disidentes. Como supremo jefe del ejército, el soberano convoca y, en ocasiones, dirige en persona al ejército. Las expediciones contra los cristianos fueron conocidas con el nombre de “aceifas”. Las expediciones concluían cuando habían cumplido su propósito, sin perjuicio del mantenimiento de tropas de vigilancia y fronteras. La marina de guerra fue organizada por Abd Al-Rahman III como respuesta a la amenaza de filibusteros escandinavos y, sobre todo, a los peligros y provocaciones del norte de África. 60 16. RECONQUISTA, REPLOBLACIÓN Y RÉGIMEN SEÑORIAL I. El marco político de la Reconquista En la segunda mitad del siglo VIII, la aristocracia franca, el Papado y los restos activos de la hecatombe musulmana, constituyen el frente común del Estado carolingio. Se defiende así una conciencia de Europa frente al Islam. España ha sido prácticamente ocupada, pero en la cordillera cántabra quedan unas comarcas al este de Asturias y en Santander que, de hecho, permanecen fuera del control musulmán. Tras la batalla de Covadonga se constituye con Alfonso I un Estado cristiano que inicia la Reconquista. Bajo el gobierno de Alfonso II (791-842), la corte queda fijada en Oviedo, y podemos hablar ya del Al- Ándalus de Córdoba y del reino cristiano-astur de Oviedo. Con el avance de la Reconquista, la capital se traslada a León. A mediados del siglo X, el condado se convierte en reino de León, y desde el 1037 queda unido al de Castilla. El Estado castellanoleonés tendrá desde 1230 un monarca común y se habrá convertido en protagonista de la Reconquista. La definitiva consolidación de dicho reino tiene por otra parte, lugar escosas años después de que la batalla de Navas de Tolosa consagre la superioridad de la España cristiana sobre la musulmana. Los territorios del Pirineo oriental formaron una zona militar, la Marca hispánica, dependiente del Imperio franco. Los vínculos de los condados catalanes con el Estado carlovingio fueron cada vez más tenues, tanto por la debilidad de los sucesores de Carlomagno, como debido a la organización allí de un régimen feudal que facilitó la progresiva autonomía de los condes catalanes, siendo Vifredo el Velloso quien se imponga a los demás asegurando la independencia y el predominio futuro del condado de Barcelona. En 1137 acaece la unión del reino aragonés y el principado catalán, con lo que se sientan las bases de una Corona de Aragón compuesta por esas unidades políticas y por los reinos de Valencia y Mallorca. En el sector occidental del Pirineo, Pamplona era en el siglo IX cabeza de un reino que más tarde habría de expansionarse hasta la Rioja y las riberas del Ebro. En los primeros años del siglo XI y bajo la dirección de Sancho III el Mayor, el reino de Navarra ocupa los territorios del este y llega a comprometer políticamente al conde de Barcelona; domina el ducado de Gascuña al otro lado del Pirineo; se extiende hacia occidente por Vascongadas y logra el fin del gobierno de Castilla. En el siglo XIII la España cristiana era la España de los cinco reinos: León, Castilla, Aragón-Cataluña, Navarra y Portugal. Pese a las divisiones existe una conciencia de unidad en lo que se llama Regnum Hispaniae. En el tramo final de la Reconquista, unidos León y Castilla, y operando al margen Portugal, que llegará a constituir un Estado Autónomo, las coronas de Castilla y Aragón asumen el liderazgo peninsular en las postrimerías de la Edad Media. Con el Reinado de los Reyes Católicos, ambas coronas se unen, tiene lugar la incorporación de Navarra y concluye la Reconquista con la rendición del último reino musulmán en Granada. La Península queda como un territorio binacional. II. La repoblación y sus consecuencias (SEP 2010) A) DESPOBLACIÓN Y REPOBLACIÓN La Reconquista se realiza mediante la repoblación de los territorios recuperados al Islam. Refiriéndonos a la expansión castellano-leonesa en el valle del Duero se ha entendido, de un lado, que allí tuvo lugar un auténtico colapso demográfico, que convirtió a esos territorios en un gigantesco yermo donde los cristianos procedieron a asentarse. Desde otras perspectivas, se ha limitado la llamada “despoblación” al hundimiento de la organización administrativa y municipal, al empobrecimiento económico y a una reducción de la población, apreciable, pero no absoluta. La práctica despoblación del valle del Duero fue debida a diversas causas concurrentes. De una parte a las propias campañas árabes, que provocaron la huida o el abandono de los primitivos pobladores; de otra, a la rebelión de los bereberes del norte en el siglo VIII, marcharon hacia el sur provocando la 61 devastación y el saqueo. Finalmente, y de modo principal, a las campañas del rey cristiano Alfonso I, quien rescató a los mozárabes hallados en esos territorios. Incluso al hecho mismo de las epidemias y años de hambre coincidentes con el reinado de este monarca astur. Todo ello habría dado lugar a que la amplia zona del Duero, divisoria entre Al-Ándalus y la pequeña monarquía de Oviedo quedara asolada. B) CLASES DE REPOBLACIÓN La repoblación fue en principio consecuencia de la actividad expansiva de los núcleos de resistencia, y más delante de las conquistas a gran escala de los reinos cristianos. 1. La repoblación primitiva del norte de la Meseta. La amplia franja del norte quedó devastada por las incursiones y campañas militares de musulmanes y cristianos. En ese inmenso yermo creció el reino asturleonés, repoblándose por el occidente la baja Galicia y el norte de Portugal, y por el oriente las comarcas de la Rioja y Burgos donde tuvo lugar el nacimiento de Castilla. En Duero es en el siglo X la frontera con Al-Ándalus, y la acción colonizadora se proyecta sobre la ribera superior en tierras de Toro, Zamora y Sahagún. - Repoblación oficial: Fue dirigida por el propio monarca o por los condes que estaban al frente de los dis tritos territoriales. Dirigidos por quienes estuvieran al frente de la expedición, llegaban a su destino y ocupaban los campos, mientras era alzado el estandarte regio como símbolo de la nueva autoridad. Con el reparto de tierras y el señalamiento o fortificación de los límites queda acotado el lugar, cuya ordenación jurídica se plasma en una carta puebla o carta de repoblación, texto que recoge el derecho, privilegios y exenciones de los nuevos pobladores. - Repoblación privada: Surgió de forma espontánea y popular. Carente de tutela oficial, fue estrictamente familiar e inorgánica, o se realizó al amparo de las pequeñas iglesias y monasterios fundados en tierra de nadie. En el primer caso una o varias familias se instalaban en el yermo, ocupaban y roturaban la tierra, construyendo luego casas hasta formar una aldea cuyo nombre recordará la ascendencia de sus fundadores. La repoblación monástica cobró extraordinario auge. Alrededor de iglesias y monasterios muchas gentes construyeron pequeños núcleos de problación bajo el patrocinio espiritual de la iglesia que les dio acogida. 2. La repoblación en la zona sur. Desde mediados del siglo XI la acción repobladora alcanza la Castilla meridional, el valle del Guadalquivir, la nueva Cataluña, el valle del Ebro, Levante y el sur de Portugal. Ya no se trata de ocupar páramos sino de integrar zonas pobladas y asegurar el efectivo dominio en las ciudades que se conquistan. Por medio de minorías cristianas debe mantenerse el control sobre las importantes urbes rescatadas a la España musulmana. - Papel de los concejos y de las Órdenes Militares: Los concejos de localidades situadas entre el Duero y el Tajo organizaron los asentamientos de población en sus dilatados alfoces, partiendo la tierra entre vecinos y nuevos pobladores. Las elementales cartas pueblas dan paso a fueros más amplios, cuyo otorgamiento resulta también un poderoso reclamo para quienes allí quieran instalarse. Las Órdenes Militares, nacidas en el siglo XII, cuidaron de la defensa del territorio comprendido entre el Tajo y el Guadiana. Sus grandes posesiones o “maestrazgos” fueron poblados por colonos en un régimen de naturaleza señorial. - Los repartimientos: En amplias zonas de Andalucía, Murcia, Mallorca y Valencia, reconquistadas a partir del siglo XII, fue frecuente arbitrar un sistema de reparto de tierras y casas entre los conquistadores. Era inviable ya cualquier tipo de ocupación directa de las tierras, y el mismo régimen de cartas de población y fueros municipales resultó lento e impropio. 62 El conjunto de operación de partición de heredades, fincas, casas del centro urbano y mansiones rurales, fue recogido en los llamados Libros del Repartimiento. Se trata de una concesión real que facilita el asentamiento fijo y que en consecuencia genera derechos permanentes mediante títulos individuales de propiedad. III. El Régimen Señorial A) PEQUEÑOS PROPIETARIOS LIBRES. CRISIS DEL SISTEMA 1. La presura y su legitimación. Las diversas formas de llevar a cabo la repoblación originaron modos distintos en la apropiación y uso de la tierra. A partir del año 800 una lenta marea de gentes procedentes del reino astur penetra en el desierto del Duero y se hace con las tierras que encuentra a su paso. Tiene lugar así la ocupación de esas tierras que carecían de dueño, conocida con el nombre de presura (pressura), a la que sigue la roturación o escalio (scalio). La presura requiere que la tierra no sea de nadie y no se encuentre habitada. Al ser tomadas tanto grandes extensiones de tierras yermas como incluso edificios, molinos e iglesias sin propietario conocido, el repoblador había de exteriorizar su aprehensión y consiguiente derecho con algún acto simbólico: la roturación de una parte del yermo, o el señalamiento de las heredades adquiridas, mediante cruces u otros símbolos. 2. Los campesinos independientes. En la sociedad rural altomedieval la auténtica libertad e independencia corresponde a quienes tienen en propiedad la tierra que cultivan. Éstos surgen de forma creciente conforme se desarrolla la repoblación privada del reino asturleonés, y abundan especialmente en Castilla. Dueños allí de sus tierras, y exentos de cualquier tipo de potestad señorial, los campesinos castellanos de los siglos IX y X poseen, cultivan y transmiten por herencia sus heredades, e insuflan ese mismo sentido de libertad e independencia a los concejos organizados en sus villas. La estructura social y rústica se asentó primordialmente sobre los pequeños propietarios, mientras en el resto de Europa crecía la agobiante malla de la sociedad señorial. B) LA FORMACIÓN DE LOS SEÑORÍOS (FEB 2006, 2007 Y SEP 2009) 1. Factores constitutivos del régimen señorial. Junto a los grandes dominios formados directamente por la repoblación señorial o de las Órdenes Militares, buena parte de los latifundios surgen en virtud de otras diversas causas, cuyo denominador común fue el inexorable proceso de integración de tierras de pequeños propietarios en el patrimonio de gentes poderosas. En general, es posible sistematizar así los factores que concurren en la constitución de ese régimen señorial. a) Donaciones reales: Favorecieron de modo especial a iglesias y cenobios, pero también incrementaron el patrimonio fundiario de los magnates laicos. b) Entrega de tierras en compensación de préstamos impagados: Fue frecuente que monasterios o particulares prestaran dinero o cereales a campesinos necesitados que, al no poder hacer frente a la devolución del préstamo o renovo, el prestatario se ve obligado a pagar con la entrega de sus tierras. c) El despojo por la fuerza o coacción: Los abusos e intimidaciones de los poderosos no escasearon en el mundo altomedieval. En ocasiones algunos eclesiásticos sin escrúpulos instaron a los fieles a que cedieran sus bienes 63 o tierras. Otras veces, poderosos señores laicos ocuparon sencillamente por la fuerza las heredades de los más débiles, o les amenazaron obligándoles a entregar las tierras. d) Donación de tierras del pequeño al gran propietario: El dueño de un minifundio cede la propiedad al titular del gran dominio, recibiendo a cambio las mismas tierras (o esas y otras del señor) para cultivarlas en usufructo. e) Entrega de tierras como pena o arancel judicial: Las composiciones y penas pecuniarias podían ser satisfechas en ganado o bienes raíces. Los jueces cobraban de la misma forma a la parte vencida en juicio el arancel o iudicatio. f) Cesión voluntaria de tierras por motivos religiosos: Clérigos o laicos ofrendan así todos o parte de sus bienes a iglesias o monasterios, esperando lograr con ello la salvación de su alma. Esas donationes pro anima transmiten muchas veces inmediatamente la propiedad de los bienes. En otras ocasiones, los efectos se producen sólo tras la muerte del donante, quien hasta entonces conserva la propiedad y posesión de unos bienes que no puede enajenar. Otras veces las donaciones piadosas acompañan a la llamada “entrega del cuerpo y del alma”, que hace referencia a aquellos actos que entrañan la asignación de bienes a un monasterio, mientras se encomienda el donante a los rezos de los monjes y hace ofrenda de su cuerpo para que allí sea enterrado. El patrimonio eclesiástico se incrementó, en fín, por la llamada oblatio puerorum y por la “elección de sepultura”. La primera consistió en la entrega de los niños por sus padres a cenobios y monasterios, a fin de que llegaran a ser monjes. La contraprestación a la educación monacal consistía estrictamente en la donación de propiedades. La “elección de sepultura” implica la disposición de bienes a favor de la iglesia o monasterio elegidos por el fiel para ser enterrado. 2. Dominio señorial y régimen jurídico agrario. La estructura territorial de España dio cabida a partir del siglo XI a grandes señoríos y latifundios, incrementados en las centurias siguientes por los “heredamientos” que los reyes concedieron en Andalucía a los nobles, así como por la descapitalización del patrimonio estatal a consecuencia de las mercedes concedidas durante el siglo XIV por el monarca Enrique II de Trastámara. Queda así perfilado un régimen señorial cuyos habitantes mantienen fuertes lazos de dependencia con su dueño o señor. Según fuera éste el propio rey, altas dignidades de iglesias o monasterios, o potentes magnates seglares, distinguimos los señoríos llamados realengos, abadengos y solariegos. El centro de explotación radica en la residencia o villa señorial, con las dependencias anejas que dan cabida a bodegas, graneros y talleres, y con el molino, horno y fragua que integran el monopolio del señor. Alrededor de esta zona neurálgica del señorío, donde también figura la iglesia o iglesia propia, se extienden las tierras más ricas de la “reserva señorial” o terra dominicata, que el señor cultiva directamente mediante sus propios siervos y colonos. El resto, de mayor amplitud, lo forman heredades explotadas por colonos a tenor de concesiones señoriales de naturaleza diversa. La entrega de tierras de estos grandes dominios (la terra indominicata) se hizo normalmente a cambio del pago de un censo, bajo la forma jurídica de un contrato conocido con el nombre de prestimonio. Fue frecuente en León y Castilla que los poderosos dueños territoriales cedieran el cultivo de heredades a quienes eran ya pequeños propietarios en lugares próximos al señorío. La entrega de tierras señoriales, característica de la llamada precaria data, no les garantizo una independencia aceptable, por cuanto, si querían buscar otro señor debían devolver al antiguo no sólo lo que habían recibido de él, sino también la mitad de su propia heredad “de fuera”. En Cataluña y Galicia fue más frecuente hacer uso de otro sistema, la precaria oblata, por la que el pequeño propietario cedía al señor la propiedad de su tierra y se reservaba el usufructo; o de la forma mixta que aparece con el nombre de precaria remuneratoria, que responde a la costumbre de que los señores cedan tierras a los cultivadores a cambio de que ellos les transmitan la propiedad de las suyas. Tuvo lugar, en suma, un proceso de sometimiento progresivo a los señores en función de los modos de cultivo de la tierra. 64 C) LAS PRESTACIONES DEL HOMBRE DE SEÑORÍO Los cultivadores de tierras pagaban al señor la renta o censo, canon anual llamado accapitum en Cataluña e infurción o pectum en Castilla, junto a las partes alícuotas de las cosechas. Junto a esa renta señorial existieron múltiples prestaciones, que pueden ser sistematizadas en tres grupos principales: 1. Gabelas por los monopolios del señor o el uso de sus dominios. Sólo el señor puede construir molinos, hornos y fraguas. Su utilización por los colonos le reporta beneficios: las maquilas o parte del trigo que ellos llevan a moler; el fornatico, por el pan cocido en el horno; y un gravamen por el uso de la fragua. El aprovechamiento de montes y prados sólo puede hacerse en el señorío si se abonan a su dueño las gabelas correspondientes: montazgo y herbazgo. 2. Prestaciones de trabajo personal. Son de muy diversa naturaleza y varían según los territorios. Con carácter general fueron llamadas sernas los trabajos agrícolas que el cultivador ha de realizar determinados días al año en la reserva señorial. Así la fazendera y la castellaria, u obligación de los caminos y castillos o fortalezas del señorío. La anubda, o deber de formar parte de los turnos de vigilancia en los límites y fronteras del dominio, sustituido a veces por una aportación económica para mantener a la persona encargada con carácter habitual de tales funciones. La mandadería exige a los hombres del señorío prestar servicio como mensajeros. Finalmente el yantar y hospedaje, que obligan a los pobladores a sustentar o alojar al señor y comitiva en sus desplazamientos por el dominio señorial. 3. Cargas relativas al estado civil y a la transmisión sucesoria del patrimonio. En el primer caso figuran las ossas, gravamen que ha sido identificado con el regalo que entrega al señor el campesino por su matrimonio o el de sus hijos, o más comúnmente con la cantidad que deben pagar las mujeres al señor para que les autorice a casarse. El nuncio es una contribución aneja a la transmisión hereditaria de los bienes. La cesión a los hijos del derecho de cultivo al predio, fue acompañada así de una aportación en bienes muebles o cabezas de ganado. En Cataluña se debía entregar la mejor manta de la casa y se llegó incluso a impedir la sepultura del payés hasta que recibiera el señor dicha prenda. Cuando el cultivador del señorío muere sin descendencia el predio que cultiva y los bienes que recibió de su señor, deben volver a éste en virtud de un derecho de reversión llamado mañería. D) USOS Y ABUSOS SEÑORIALES (FEB 2006) 1. El “derecho de maltratar”. En Aragón y Cataluña fue donde la situación llegó a peor término, al consagrarse un auténtico “derecho de maltratar” (ius maletractandi) del señor a los vasallos. El Código de Huesca autorizaba al señor de un vasallo que hubiera dado muerte a otro, a encarcelarle y dejarle morir, manteniendo sin embargo el eufemismo de prohibir que el señor ejecutara por sí mismo, directamente, la pena capital. En el siglo XIV se convierte en patente de corso al no exigir cierto Justicia de Aragón el homicidio previo, sino la ambigua justificación de una justa causa. No fue mejor la suerte que corrió el payés en Cataluña, a merced allí de unos señores que podían maltratarle a su antojo. Las Cortes de Cervera de 1202 reconocen la facultad omnímoda de los señores de maltratar a sus vasallos o “quitarles sus cosas”. Según las Costumbres de Gerona el señor puede prender a su antojo al rústico del señorío y encerrarle en la bodega o en prisión, teniéndole sujeto con grillos o en un cepo. 65 2. Los “seis malos usos” catalanes. Los payeses catalanes se vieron obligados a unas prestaciones especiales conocidas como malos usos de los cuales los cuatro primeros constan como derecho escrito y los dos últimos como derecho consuetudinario, con la correspondiente sanción judicial. a) La remensa: los campesinos adscritos a la tierra sólo podían escapar a su vinculación al predio señorial mediante el pago de una redención o remensa. Dicha remensa era, por tanto, el precio a satisfacer por el payés para poder abandonar la tierra que cultiva. La condición de “hombre de remensa” se adquiría normalmente por nacimiento o matrimonio con quien ya lo era, o incluso por enajenación voluntaria de la libertad personal. b) La intestia: es el derecho del señor a una parte de los bienes del vasallo que muere sin hacer testamento. Correspondería al tercio de los mismos si el vasallo deja hijos, a la mitad si carece de ellos. c) La exorquia: penaliza el matrimonio del payés estéril o sin descendencia, al fallecer éste sus bienes pasan al señor. d) La cugucia: multa que el payés ha de pagar al señor cuando la mujer de aquél comete adulterio. Dicho adulterio debía ser manifiesto por aprehensión in fraganti, acusación probada o fuga de los adúlteros. e) La arcia o arsina: indemnización que el señor recibe del vasallo si se incendia de forma casual el predio que éste cultiva. Se castiga presunta la negligencia del vasallo apropiándose el señor de una parte variable de sus bienes muebles. f) La firma de spoli: (esponsalicio) gabela que el señor recibe del payés por autorizar que éste hipoteque todas o parte de las tierras señoriales que cultiva, como garantía de la dote y esponsalicio de su mujer. Muchos señores la convirtieron en obligatoria. Suele considerarse también el llamado ius primae noctis, o presunto “derecho” del señor a yacer con la mujer del payés la noche de bodas, precedido de la ceremonia de pasar por encima de ella, estando ésta en la cama “en senyal de senyoría”. Éste no fue un derecho, ni un uso con el correlativo reconocimiento judicial, y ni siquiera un abuso general. 3. La abolición de usos y abusos señoriales. En la segunda mitad del siglo XV tan oscuro panorama mejora en todas partes. En Castilla una pragmática de los Reyes Católicos, dictada en Medina del Campo en octubre de 1480, pone fin a las ataduras de los vasallos permitiéndoles trasladarse de unos sitios a otros sin mengua de sus bienes. En Aragón el ius maletractandi no fue abolido y subsistió durante los siglos siguientes, aunque las protestas contra abusos esporádicos hacen presumir que la situación general debió ser más llevadera. El proceso emancipador de los remensas catalanes se inicia a fines del siglo XIV. A mediados del siglo XV tiene lugar la primera guerra remensa. La Diputación del General publica entonces un Proyecto de Concordia, cuyo capítulo tercero aborda la reivindicación de suprimir los malos usos. Fernando el Católico dicta en abril de 1486 la Sentencia arbitral de Guadalupe, en la que el monarca actúa como árbitro de señores y vasallos. Con ella tiene lugar la abolición de los malos usos. Anula asimismo el ius maletractandi y extingue otros diversos abusos, como el que las mujeres de los payeses fueran nodrizas de los hijos del señor, o el propio ius primae noctis. 66 17. ESTRUCTURA ECONÓMICA I. Economía agraria A) LA EXPLOTACIÓN DE LA TIERRA EN LA ALTA EDAD MEDIA El régimen de explotación debió conocer diversas variantes según la naturaleza de las tierras; regularmente fértiles en algunos casos, o más áridas e improductivas en las zonas yermas ocupadas mediante presura, donde predominaría un sistema de cultivo a tres hojas (un año de siembra, dos de barbecho), o bien el más favorable de rotación bienal, que finalmente habría de imponerse en las tierras castellanas aptas para el cultivo de cereales. El pequeño propietario trabajó por sí mismo la tierra que había adquirido. Conforme se aceleró el proceso de absorción de esos reducidos fundos en el régimen señorial, los grandes dominios fueron entregados a campesinos para que los explotaran bajo las fórmulas jurídicas del prestimonio o de otros diversos contratos. 1. El prestimonio agrario. Las cartas pueblas y fueros agrarios dictados por los nobles y señores eclesiásticos para las tierras sujetas a su jurisdicción refieren la entrega de ellas en préstamo o prestimonio. Con independencia de forcejeos o avenencias previas, los textos mismos no recogen un acuerdo entre partes, sino el explícito testimonio del señor que explica qué concede y a qué obliga. El prestimonio es una concesión de tierras en la que el dueño retiene la propiedad, y quien las recibe adquiere un derecho al cultivo a cambio de determinadas prestaciones. El prestatario debe reconocer como señor al dueño, a quien ha de servir (hacer fuero) y guardar fidelidad. A cambio de lo recibido, debe pagar un canon anual y prestar las sernas o trabajos personales en la reserva señorial. 2. Otros contratos. Los contratos para poblar tierras reconquistadas (ad populandum) fueron en realidad concesiones de los reyes leoneses y condes castellanos, o bien de magnates y altos eclesiásticos, que ordenan las obligaciones y derechos económicos de quienes ocupan los nuevos territorios. De carácter enfitéutico, llevaron consigo el disfrute del predio recibido, la apropiación de sus frutos y la posible transmisión del derecho al fundo con consentimiento del dueño. El contrato para trabajar la tierra (ad laborandum) comprende tanto el otorgamiento del derecho a la mitad de la propiedad del predio o de sus frutos, como la fórmula según la cual el concesionario procede a la roturación y cultivo, teniendo que abonar sólo una parte de determinados productos de la cosecha. Los contratos ad complantandum y los llamados ad partionem o parzionaria son muy similares y responden en el fondo a la idea de coparticipación del señor y del cultivador en el aprovechamiento de los frutos y en la propiedad de la tierra. El dueño cede el predio para su cultivo o plantación durante un período de tiempo, transcurrido el cual habrá de procederse a la división de la propiedad entre ambos. B) AGRICULTURA Y CRISIS ECONÓMICA EN LA BAJA EDAD MEDIA En la fase expansiva de la Reconquista y repoblación, la agricultura representa un pilar esencial en la economía de los reinos cristianos. La coyuntura agrícola castellana entra en una fase de lenta crisis a lo largo del siglo XIII, se hunde catastróficamente en el XIV y renace, en fin, en la última centuria medieval. Al avanzar el siglo XIV la situación era alarmante. A la meteorología adversa y el desastre de las guerras civiles castellanas se sumó la Peste Negra. La gran mortandad llevó consigo un brusco aumento de precios y salarios, el retroceso de la producción agraria, la caída de las rentas señoriales, una acusada 67 regresión demográfica y el consiguiente abandono de las tierras, así como el alza de los salarios del jornalero del campo. La recuperación demográfica en el siglo XV se vio acompañada por la colonización de tierras abandonadas en la etapa anterior, donde tuvo lugar ya un proceso de especialización de cultivos. La economía rural catalanoaragonesa conoció a su vez en el siglo XIII y XIV un período de franca prosperidad. Por una parte concentrándose en pocas manos la propiedad de las tierras conquistadas en Levante y el valle del Ebro, mientras de otra eran parceladas las grandes unidades territoriales en beneficio de una mejor explotación. A la crisis agraria consiguiente a la Peste, siguió en Cataluña desde 1380 la etapa que Vicens Vives ha calificado de desasosiego subversivo. La propiedad rural estaba entonces en manos de los grandes propietarios y más de la mitad de los hogares pertenecían a la nobleza y alto clero. Hay que destacar, además, la tendencia a convertir en rentas monetarias los servicios personales y los censos en especie, fenómeno que ha sido valorado como uno de los más significativos de la economía agraria bajomedieval, aunque tal proceso sería abandonado luego, conforme las fluctuaciones monetarias hicieran ver la inseguridad del valor del dinero. II. La Economía Ganadera y su marco jurídico A) GANADERÍA Y REPOBLACIÓN. LA TRANSHUMANCIA EN LOS PRIMEROS SIGLOS Con la conquista de tierras desde el siglo IX, la ganadería cobró extraordinaria importancia en el reino asturleonés. Los repobladores avanzaron hacia el sur con sus ganados, instalándose en las tierras del valle del Duero. La abundancia allí de zonas yermas y la escasez inicial de elemento humano para el cultivo, convirtieron a los rebaños en factor principal de la economía doméstica. Inventarios patrimoniales dan cuenta de la riqueza ganadera de monasterios y cenobios, mientras los testimonios de la vida mercantil acreditan el frecuente comercio de cabezas de ganado. Con el montazgo y herbazgo los señores se procuraron cuantiosos ingresos a costa de la necesidad del colono de alimentar su ganado. La búsqueda de pastos condicionó a menudo la política de adquisición de tierras. El ganado mular y caballar tuvo desde el principio un más alto precio, debido a la utilidad de esos animales a la hora de formar los ejércitos, y a la significación jurídica y social que reportaba la propiedad del caballo. En las tierras castellanas abundó la oveja. Las condiciones de acceso a los pastos, el régimen de su utilización y la autoridad y control sobre ellos fueron objeto de regulación por algunos fueros municipales y muy señaladamente por los de Cuenca y Salamanca. La trashumancia se efectuó a través de las cañadas. Las comunidades locales hubieron de atender desde los primeros tiempos a los problemas de los pastos y a los conflictos derivados de la propiedad de las ovejas. Se organizaron así unas juntas comunes para que vigilaran los campos o mestas, nombre éste que pasaría a designar luego a las juntas mismas. Éstas fueron absorbidas en el siglo XIII por la gran Mesta castellana, que asumirá un decisivo protagonismo en el comercio lanero con Europa a los largo de tres siglos. B) LA REVOLUCIÓN LANERA DEL SIGLO XIV La marcha de la economía en Castilla en la Edad Media se acompasa a la de los ganados de ovejas por cañadas y veredas. En 1920 aparece una obra fundamental, La Mesta, del profesor californiano Klein, donde se traza la historia ganadera de Castilla, y se estudia la estructura, organización y funciones del Honrado Concejo de la Mesta. Los orígenes del esplendor lanero fueron relacionados con la crisis de la Peste Negra. La despoblación del territorio castellano habría facilitado desde 1348 un enorme incremento de las cabezas de ganado, 68 lo que coincidió con el agobio económico de Pedro I, quien tuvo que proteger a la ganadería como fuente de ingresos fiscales. Klein mostró que ya en los inicios del siglo XIV se exportaba lana castellana a Inglaterra, con lo que Castilla se convirtió en la primera potencia lanera internacional. La revolución lanera del siglo XIV arrancó con la multiplicación notable de las cabezas de ganado, hacia el año 1300 se contaban millón y medio de ovejas, que al concluir el siglo XV eran cinco millones. Flandes fue el centro neurálgico adonde se dirigieron las exportaciones, redistribuyéndose desde allí la lana a otros mercados de distintos países. No ha faltado una especie de leyenda negra de la Mesta, repleta de ganaderos privilegiados cuyas ovejas trashumaron por cañadas abiertas a través de campos de cultivo, dañando gravemente la economía agraria. C) LA MESTA Y SU ORGANIZACIÓN (SEP 2010) 1. Los orígenes del “Honrado Concejo de la Mesta”. En la segunda mitad del siglo XIII las juntas o mestas municipales se encuentran firmemente asentadas en las diversas ciudades, disfrutan de un ordenamiento confirmado por el rey, tienen sus propias autoridades y, en buena medida, escapan al control de los concejos. Entienden de cuantos litigios se suscitan en la conducción, alimento y custodia de los rebaños. En 1273 todos los ganaderos de León y Castilla debían formar parte ya de una única junta o hermandad, pues en esa fecha Alfonso X otorga una carta de privilegios al “concejo de la Mesta de los pastores del mio reyno”. Partiendo de Klein, ha sido frecuente afirmar que Alfonso X fundió las diversas mestas en una gran hermandad que con el tiempo habría de llamarse Honrado Concejo de la Mesta de los Pastores de Castilla. Tal medida pudo estar motivada por la preocupación económica, a fin de clarificar la cobranza de tributos mediante una organización homogénea. Sin embargo, según Bishko, los propios ganaderos agobiados por la inseguridad que la trashumancia llevaba consigo, habrían decidido constituir una asociación que les protegiera, obteniendo luego la sanción y tutela del soberano. 2. Estructura del Concejo. El Concejo estaba compuesto por los hermanos de la Mesta. Cualquiera que pagase el “servicio de ganado” era hermano independientemente del número de reses que poseyera. Destacó como una institución de cierto carácter democrático, aunque el control del comercio de la lana quedara luego en manos de los grandes señores castellanos. Los miembros podían concurrir a las asambleas generales, quedando fijado el quorum mínimo en cuarenta hermanos, soliendo asistir de doscientos a trescientos (diez por ciento del total aprox.) y las mujeres tenían voz y voto como los varones. Las decisiones del concejo se adoptaban en el seno de los cuatro grandes grupos o cuadrillas, Soria, Segovia, Cuenca y León. La máxima autoridad de la Mesta fue el presidente o alcalde entregador mayor, quien dirige la administración interna, interviene en las relaciones de alto nivel entre agricultores y pastores y representa en fin al organismo frente ante el gobierno del reino. Por debajo de él se encontraban los alcaldes entregadores, que debían vigilar y proteger a la institución y en un plano más próximo a la vida cotidiana figuran los alcaldes de la Mesta o alcaldes de cuadrilla, quienes dirimen los conflictos y pleitos entre las cabañas. El aparato administrativo corrió a cargo de un cuerpo de contadores y receptores, cuyas rentas eran revisadas anualmente por el presidente. Los intereses del Concejo eran defendidos además por diversos tipos de procuradores (de puertos, de dehesas y de Corte o Chancillerías). 69 III. Economía urbana y comercio A) LA REVOLUCIÓN COMERCIAL DE LA BAJA EDAD MEDIA En el siglo XIII el proceso que transformó a la Europa agraria altomedieval en un mundo de florecientes relaciones mercantiles, ha sido con frecuencia calificado por los historiadores de revolución comercial, cuyos ejes principales fueron la cuenca mediterránea y el litoral de la Europa del norte. Existen unos fundamentos generales que explican la revolución comercial: el desarrollo de la navegación que liberó a Europa del inmovilismo de la civilización agraria; la aparición de burgos y ciudades que hacen surgir la clase burguesa, dedicada a la actividad mercantil; y el fomento de los intercambios comerciales en ferias y mercados; la transformación de la mentalidad impregnada en los años bajomedievales de un espíritu de empresa propicio a la explotación del dinero y a las diversas formas de préstamos y créditos características del mundo capitalista. La ciudad es el centro de la expansión económica. Los burgueses logran en ella una atmósfera proteccionista que les permite el control del comercio, y defienden sus intereses mediante agrupaciones corporativas y gremios. B) FERIAS Y MERCADOS En la organización económica medieval, ferias y mercados desempeñaron un papel de primer orden. El mercado fue fruto de una doble necesidad: la económica del intercambio y la jurídica de que éste se encuentre adecuadamente protegido. Según la periodicidad de su celebración, podemos distinguir tres tipos fundamentales en el mercado medieval: la feria o mercado anual, el que se celebra cada semana y el mercado diario. Las ferias son verdaderas reuniones internacionales de comerciantes. A partir del siglo XII destacan las ferias de Champaña, hasta su decadencia en el siglo XIV. Muchas ciudades españolas tuvieron ferias de señalado relieve (Alcalá de Henares, Burgos, Brihuega, etc.), sobresaliendo a partir del siglo XV las celebradas en Medina del Campo. El mercado semanal limita su radio de acción a una región o comarca. En ocasiones el día de celebración de éstos queda fijado en los propios fueros municipales. El mercado diario es el lugar de intercambio habitual de quienes viven en una localidad concreta. Por su paralelismo con el zoco musulmán, fue conocido en Castilla como azogue. La concesión de mercados debió ser en León y Castilla un derecho del rey, y cabe suponer que los señores pudieran otorgar licencias en sus dominios. Existe así un concesionario, el senior mercati, quien por el otorgamiento real se convierte en beneficiario de los ingresos del tráfico. La protección jurídica de esas reuniones de mercaderes se aseguran mediante la llamada paz del mercado, parte a su vez del conjunto de “paces especiales” y salvaguarda no sólo el lugar donde se realiza, sino también el acceso y retorno (conductus) de los comerciantes que allí acuden. C) EL CRÉDITO Y LA EXPLOTACIÓN DEL DINERO El esplendor del comercio medieval coincide con un verdadero estallido de las operaciones crediticias y de explotación del dinero, fenómeno al que coadyuvan la introducción de procedimientos de pago que remplazan el uso de la moneda, la aparición del seguro marítimo, la frecuencia de los préstamos y el alza de su tipo de interés, la transformación de los primitivos cambistas en prósperos banqueros y la constitución de auténticas sociedades mercantiles con ánimo de lucro. 1. Letra de cambio y préstamos usurarios. El banquero medieval fue prestamista y negociante, con lo que sus operaciones resultaron ser tanto de préstamo como de inversión y fomento de negocios diversos. La letra de cambio fue en sus orígenes un contrato de cambio entre comerciantes ante notario, asegurado con la entrega de una prenda, convirtiéndose luego en un documento que permitía 70 efectuar operaciones comerciales en plazas distintas y con monedas diferentes. El enorme riesgo que los viajes suponían para comerciantes y peregrinos, necesitados de disponer de dinero en su destino, popularizó el uso de estos documentos, mediante los cuales un acreedor (el que libraba la letra) ordenaba a su deudor en otro lugar que pagara a un tercero (tomador), para él o para una cuarta persona (beneficiario), determinada cantidad en fecha fija. El uso de la letra de cambio se generalizó en Castilla con ocasión de las ferias de Medina del Campo. En endoso multiplicó la eficacia comercial de las letras, convirtiéndolas en eficaces instrumentos de crédito. Parece probable que el endoso fuera producto del hábito de ciertos cambiadores de hacer sus pagos mediante bancos, asentando el importe de las letras en los correspondientes libros contables. El préstamo del dinero llevaba consigo una remuneración o beneficio a favor del prestamista. Al tropezar esa práctica con las severas prohibiciones eclesiásticas acerca de la usura, el préstamo con interés se convirtió en una dedicación preferente de los judíos. No faltaron sin embargo cristianos dedicados a esos negocios ideando ingeniosos sistema de encubrimiento. 2. Cambistas y banqueros. Las transacciones comerciales de gentes de distintos países que concurrían a unos mismos lugares para comprar y vender facilitaron la presencia de cambistas de moneda. Muy pronto se convirtieron en custodios de dinero en depósito, que ellos a su vez prestaban a cambio de altos beneficios. En Castilla apenas se superó el estadio embrionario de los cambistas que acudían a ferias. Cataluña, en cambio, aprendió el ejemplo de las empresas y establecimientos italianos, con lo que desde el siglo XIII los cambistas o campsores se dedicaron a prestar dinero no solo a particulares, sino incluso a municipios y al propio monarca. El florecimiento de los grandes banqueros catalanes a lo largo del siglo XIV sufrió un retroceso hacia los años ochenta. Las ciudades establecieron unas “tablas de cambio” (taules de cambi) a modo de bancos municipales. La Taula de Cambi de Barcelona (1401) puede ser considerada como el primer banco oficial aparecido en España. Esa y otras taules creadas a su imagen y semejanza no lograron en suma evitar la crisis económica que deterioró el comercio catalán durante el siglo XV. 3. Sociedades mercantiles: compañía y comenda. La compañía es una sociedad compuesta por mercaderes y negociantes que se unen aportando su capital y actividad a fin de obtener beneficios en una determinada empresa. Los diversos tipos de sociedades de compañía aparecen definidos por dos coordenadas: el mayor o menor número de bienes que cada miembro aporta al capital social y el fin u objeto a cumplir con esos medios. A tenor del resultado de sus operaciones, la empresa mercantil puede ser lucrosa, en cuyo caso procede repartir las ganancias entre los socios, damnosa o causante de unas pérdidas que ellos deben asumir, o simplemente sterilis. Cabe establecer una compañía hasta fecha determinada o bien con carácter indefinido. La comenda puede ser tanto comenda-depósito como comenda-mercantil. La custodia de dinero o mercancías caracteriza al primero de ellos, mientras que en el segundo el comendatario debe llevar a cabo una gestión comercial. La comenda mercantil consiste, pues, en que el comendante aporte el dinero o las mercancías, mientras el comendatario de compromete a efectuar la operación que va a beneficiar a ambos. Supuso de ordinario un viaje por mar que debía llevar a cabo el comendatario. D) EL COMERCIO MARÍTIMO: SUS FUENTES JURÍDICAS (FEB 2010) 1. El comercio castellano. En el siglo XII aparece la marina cántabra y se organizan los cuatro puertos de la montaña (Castro Urdiales, Santander, Laredo y San Vicente de la Barquera) que comercian con paños, armas y cueros. 71 A partir de 1296 la “Hermandad de la Marina de Castilla con Vitoria” (Hermandad de las Marismas) asocia a esos puertos con otros vascos constituyendo ya una notable potencia comercial. En el siglo XV se abren antes los marinos andaluces tres grandes horizontes: Canarias, el norte de África y el Mediterráneo occidental. A mediados del siglo XIV la marina vasca hace acto de presencia en el Mediterráneo, llegando incluso a convertirse en agente transportista e intermediario de las relaciones comerciales entre Italia y la Corona de Aragón. 2. El comercio de la Corona de Aragón. En la expansión ultramarina catalanoaragonesa hay que diferenciar dos ámbitos de acción: el atlántico, más moderno y modesto, y el mediterráneo, de vieja solera, vertido a su vez hacia el mundo cristiano de una parte y hacia el musulmán de otra. El comercio catalán en el Mediterráneo se asentó sobre unos Consulados con jurisdicción propia, contando con la cobertura jurídica del seguro marítimo y de otros varios contratos que encauzaron el tráfico mercantil. El contrato de seguro marítimo más antiguo que conocemos fue celebrado en Génova en el año 1343. En España los de fecha más temprana se sitúan en Mallorca entre los años 1357-1358, y en Barcelona en 1377. Existieron también antiguos contratos de reaseguro, en los que el asegurador, mediante el pago de una prima, transfiere a otro asegurador el riesgo que él había garantizado con el asegurado, y otros más complejos de retrocesión (reaseguro del reaseguro). 3. Fuentes del derecho marítimo: los “Rôles de Oleron” y el Libro del Consulado del Mar. La amplia proyección geográfica del comercio marítimo hizo surgir un derecho mercantil de trazo universalista, elaborado principalmente sobre los usos y costumbres prevalentes en cada una de las dos grandes zonas mediterránea y del Atlántico norte. Tales usos inspiraron las decisiones judiciales que resolvían los conflictos entre mercaderes. 72 18. ESTRUCTURA SOCIAL I. Demografía y grupos sociales A) LA POBLACIÓN EN LA ESPAÑA CRISTIANA En los primeros años musulmanes tuvo lugar un incremento demográfico en las montañas del norte, como consecuencia del establecimiento de los cristianos que allí huían. En el siglo XIV y en la primera mitad del XV, Castilla padeció una enorme crisis demográfica a causa de la Peste Negra y otras epidemias. Debieron afectar más a las zonas litorales que al interior, y más a los centros urbanos que al campo. La enfermedad dio lugar a la despoblación y al abandono de muchas pequeñas aldeas. Por fin, hacia 1445 se inicia la recuperación demográfica de Castilla. En los territorios orientales de Aragón y Cataluña, la población creció y es posible que llegara a duplicarse desde mediados del siglo XII a mediados del XIV. La Peste Negra produjo, asimismo, una gran contracción demográfica, cuyo preludio fue la mortandad de hambre del año 1333. Cataluña debió padecer más la epidemia que Aragón. Alguna zona como la plana de Vic perdió prácticamente dos tercios de su población. Aragón, no obstante, sufrió un serio quebranto al desaparecer con la enfermedad un tercio de sus habitantes. Navarra no corrió mejor suerte. La epidemia supuso la muerte de la mitad del vecindario en algunas localidades. Como en los demás territorios, se observa a lo largo del siglo XV un firme proceso de recuperación. En las postrimerías de la Edad Media la población total de la España cristiana debió alcanzar unos nueve millones de habitantes, de los que casi el 90% correspondieron a Castilla. Fue esa la llamada España de cristianos, moros y judíos. B) ESTRUCTURA TERNARIA DE LA SOCIEDAD ESTAMENTAL El carácter cristocéntrico de la sociedad medieval arranca de una concepción organicista, que atribuye a la Iglesia la condición de “cuerpo” (corpus Ecclesiae) cuya cabeza es Cristo. Desde el siglo XIV la metáfora del cuerpo místico será aplicada a la comunidad política. La sociedad civil, por consiguiente, ha de ser ordenada como cuerpo del que forman parte diversos miembros o estamentos que, realizando sus propias funciones, concurren a la armonía común. La comunidad política aparece compuesta por tres estamentos u órdenes: los que rezan (oratores), los que combaten y defienden con las armas la paz común (pugnatores, bellatores), y aquellos que trabajan o labran (laboratores). A la cabeza de esa estructura ternaria de la sociedad cristiana, se encuentra un príncipe que ejerce con mesura el poder recibido de Dios. II. Las clases privilegiadas A) EL “NOBLE” Y SU CARACTERIZACIÓN La posición más destacada del orden social la ocupan los nobles (nobiles). El nacimiento constituye en principio la única vía de acceso a la nobleza medieval. SI se es noble, es natural ser rico, poderoso, sabio o valiente; pero no por reunir todas o alguna de estas cualidades es alguien considerado como noble. Se ha distinguido en la España medieval una doble condición nobiliaria: la nobleza de origen burocrático, que desde el reino astur colaboró con el monarca, y aquella otra de segundo orden, formada por los descendientes empobrecidos de los antiguos linajes visigodos, o bien la aristocracia primitiva (nobleza vieja) que quedará marginada ante el empuje y dinamismo desplegados en la Reconquista por una nobleza nueva. El auge y predominio de la nobleza se debieron a muy distintas causas. De una lado a la actividad bélica, de otro a las recompensas regias que en contraprestación a esos servicios transformaron a los 73 nobles en grandes propietarios territoriales. Finalmente a la señorialización de las estructuras rurales, que facilitó la influencia de esas gentes más allá de los límites del propio dominio, y al aseguramiento en las ciudades de una poderosa y creciente nobleza que habría de trocarse en auténticas oligarquías urbanas. B) ALTA NOBLEZA: MAGNATES Y RICOS-HOMBRES La alta nobleza en el reino asturleonés procede de los magnates nobiliarios o eclesiásticos próximos al monarca, quienes se vinculan con él por lazos de fidelidad y obtienen por ello recompensas diversas. Son ya calificados de grandes por Juan II en las Cortes de Valladolid de 1451, expresión que quedará en el futuro. En todo caso la diferenciación alta-baja nobleza tuvo más consistencia jurídica en Aragón y Cataluña. La alta nobleza resultó ser una minoría cuantitativamente insignificante, pero de extraordinario poder. Durante el siglo XIII, la nobleza aragonesa llegó a disputar el poder al monarca, alzándose en movimientos aristocráticos (la Unión) que en las cortes de Tarazona de 1283 propusieron la expulsión del rey que atentara a sus privilegios. Desde mediados del siglo XIV se produce la “progresiva domesticación” de los grandes linajes aragoneses por parte de la Corona, mientras la reconquista de Andalucía, las mercedes enriqueñas, o el comercio de la lana encumbran a los señores castellanos que se han convertido, con título de conde, duque o marqués, en grandes propietarios territoriales. Domina una nobleza palatina en la que es muy de admirar su cultura y refinamiento. C) BAJA NOBLEZA: INFANZONES E HIDALGOS El grado inferior de la nobleza castellano-leonesa está integrado por los llamados infanzones, descendientes de la aristocracia nobiliaria del reino asturleonés. A fines del siglo XII esos nobles son designados en León y Castilla como hidalgos (fijodalgo, “hijo de alguien”) y formaron una clase privilegiada dedicada al ejercicio de las armas, aunque también existieron hidalgos rurales de inferior condición. Esta baja nobleza representó en la sociedad medieval un papel de mediación e intercambio entre los altos magnates y el pueblo llano. En Castilla los infanzones integraron la inmensa mayoría del estamento nobiliario altomedieval, perdiendo en los siglos siguientes su homogeneidad y carácter genuino, para diluirse en el conjunto indiferenciado de quienes gozaban de cierta notoriedad social. D) CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS NOBLES La pertenencia a la nobleza no reportó sólo crédito o estima social, sino que se tradujo en un estatuto jurídico de verdadero privilegio cuya base económica fue la exención fiscal. Los nobles no pagan los tributos ordinarios ni extraordinarios, y sus fincas y heredades permanecen libres de cualquier gravamen. La composición por la muerte de un noble fue casi el doble de la que correspondía al homicidio del simplemente libre. Con el pago de aquella superior cantidad, quedaban asimismo penados quienes atentaran contra las personas, propiedades y bienes nobiliarios, objeto de una especial tutela en virtud de su peculiar invulnerabilidad. A veces esos nobles podían hacer partícipes de sus privilegios a quienes dependían de ellos (apaniaguados). En la esfera judicial existen unos procedimientos especiales que se aplican exclusivamente a los nobles, entre los que destaca el riepto o reto, que evolucionó desbordando su primitivo carácter de ejercicio de la venganza, hasta convertirse en una práctica moderada por la honra monárquica y caballeresca. El duelo judicial que dirimía el pleito era precedido por la justificación acusatoria del agraviado y el desafío consiguiente. Los nobles quedaron directamente sujetos a la jurisdicción del tribunal real y a efectos de prueba, su juramento tuvo más valor que el de los simplemente libres. 74 III. Los hombres libres e independientes (FEB 2011) A) PEQUEÑOS PROPIETARIOS RÚSTICOS Y PROMOCIÓN ARISTOCRÁTICA DE LOS VILLANOS El proceso repoblador determinó la existencia de una serie de pequeños propietarios libres, dueños de sus tierras en el valle del Duero o de los alodios en Cataluña. Junto a ellos, muchas gentes conservaron la libertad, dedicándose a cultivar tierras de nobles, iglesias o monasterios. Integran la población rural, dispersa en explotaciones agrarias y en pequeñas aldeas o villas cuyos habitantes fueron así llamados villanos. Desde fechas tempranas los condes castellanos debieron enrolar en sus huestes a esos villanos libres que podían acudir con su caballo, lo que lógicamente les significó un medio de promoción social y el hecho de disponer de patrimonio, caballo y equipo de guerra facilitó el ascenso de esos caballeros villanos a la baja nobleza. A partir del siglo XII quienes poseen en Cuenca y en la Extremadura leonesa cierta cuantía de bienes, son llamados a servir a caballo en el ejército convirtiéndose en caballeros cuantiosos, mientras en Aragón y Navarra los estímulos repobladores llevan a conceder la infanzonía a los pobladores de las ciudades ribereñas del Ebro (infanzones de población). B) ENCOMENDACIÓN Y PATROCINIO: LAS BEHETRÍAS 1. Orígenes de la encomendación y sus clases. En un clima carente de seguridad y orden, propio del mundo rural que vive fuera del control de la autoridad pública, los más débiles hubieron de buscar siempre la protección de los poderosos. Esa necesidad de amparo generó diversas formas de encomendación o patrocinio, fundamentalmente reductibles a dos tipos. Quienes, por un lado, carecían de bienes raíces, hubieron de entrar en el servicio de los potentes y establecer con ellos vínculos de carácter personal. En cambio, los que poseían heredades y solicitaban amparo, basaron en ellas el precio de la protección, cediéndolas total o parcialmente, o entregando parte de sus frutos. Surgieron así las dos clases: personal y territorial. 2. Los hombres de benefactoría. Responden a la institución del patrocinio territorial. Es una relación entre dos hombre libres en la que el señor se compromete a la defensa y protección del encomendado, mientras éste le entrega las tierras o las grava con un censo, presta obediencia y fidelidad, y llama a su patrono “señor” (dominus, senior). El vínculo entre los señores y los hombres de benefactoría fue de duración variable. A veces concluye con la vida del patrono o con la del patrocinado, y otras se prolonga a los descendientes. Legalmente el encomendado puede romper la relación a su arbitrio y buscar otro señor. 3. Las behetrías y los hombres de behetría. Los hombres de benefactoría aparecen en los textos a partir del siglo XIII como hombres de behetría. Se ha producido una evolución del término pero sigue respondiendo al mismo contenido de encomendación territorial. El hombre de behetría lo es por poseer unas tierras con cuya renta paga la protección del poderoso, las tierras mismas son tierrasde behetría o simplemente behetrías. Se aprecia ahora en éstas una serie de importantes novedades. Primero, las benefactorías personales o familiares han sido a menudo sustituídas por behetrías colectivas. Segundo, las que antes solían ser encomendaciones vitalicias suelen tener ahora carácter hereditario y los hombres de behetría encuentran mayor dificultad para cambiar de señor. Además, las tierras de behetría pagan una serie 75 de gabelas características del régimen señorial. Finalmente, muchas de esas tierras no dependen de un único dueño, sino de un linaje o conjunto de familias. El primer cambio implica la sustitución de los individuos o familias de benefactoría por lugares y aldeas de behetría. El segundo comporta el cambio de señor sólo en el seno de unas mismas familias, pasando a unas behetrías de linaje. La existencia de éstas explica la última de las transformaciones: los miembros de la estirpe resultan deviseros o copartícipes de los beneficios de la behetría. El panorama global de los lugares de behetría a mediados del siglo XIV ha quedado recogido en el llamado Libro becerro de las merindades de Castilla. 4. Los textos jurídicos: las “Devysas”. Las Devysas es una pequeña colección (36 capítulos) que recogen los derechos y prestaciones que esos deviseros o señores de behetría pueden exigir de sus protegidos. Escrito en el siglo XIII por un autor desconocido que pretendió en cierto modo reunir la costumbre general castellana sobre estas cuestiones, haciendo referencia a las variantes apreciadas en los diversos territorios. C) BURGUESES Y CIUDADANOS 1. La formación del patriciado urbano. El asentamiento de mercaderes y artesanos dio origen en las ciudades a la aparición de una clase burguesa independiente, dedicada al comercio, próspera en lo económico y libre en lo jurídico. En tanto en cuanto esa clase social vive en los burgos o ciudades, la libertad logra carta territorial y se hace propia de los núcleos urbanos, al igual que las relaciones de dependencia quedan como características del mundo rural. Quien habita en los burgos un cierto tiempo adquiere por ello mismo el estado de plena libertad o franquicia. El progreso de estas gentes afectó al mundo jurídico de una doble forma y creó, en consecuencia, la nueva atmósfera legal donde ellas se desenvolvieron. De una parte, el ir y venir de negociantes hizo surgir un conjunto de usos cuya observancia fue sometida en la Europa altomedieval al juicio de tribunales especiales. Se llegó así a un ius mercatorum, transformado luego en un auténtico derecho mercantil internacional. Pero, de otro lado, el establecimiento en las villas condicionó la aparición de un derecho municipal autónomo. La clase urbana dirigente estuvo compuesta por los burgueses enriquecidos y también por seguidores de familias hidalgas, que en determinados territorios hubieron de renunciar a su estatuto nobiliario al instalarse en las ciudades. Dedicados al comercio y a profesiones libres, cobran creciente importancia los letrados, en unos momentos coincidentes con la creación de las primeras universidades, nutridas desde el principio por la aristocracia urbana y el clero. 2. Cofradías y gremios. Las corporaciones de artesanos surgieron probablemente en España bajo la forma inicial de cofradías, que agrupaban con un fin piadoso a quienes ejercían el mismo oficio. Bajo la advocación del santo patrón, la cofradía lleva a cabo una serie de actividades profesionales, pero organiza además la asistencia y previsión social de sus miembros. Con el transcurso del tiempo. Los objetos religiosos y benéficos quedan en segundo plano, acentuándose en cambio la defensa de los intereses mercantiles y el control de la calidad, precio y competitividad de los productos, por lo que la corporación se configura como una casta cerrada que monopoliza un determinado oficio, cuyo aprendizaje y práctica sólo puede realizarse dentro de ella. Nos encontramos así con los gremios, herméticos y refractarios a la vigilancia de la autoridad pública, que al final hubo de enfrentarse con ellos. En la Corona de Aragón, en cambio, tras algunas prescripciones limitadoras, los gremios se desarrollaron con fuerza, siendo su prosperidad especialmente notable en Cataluña. Por lo demás, es de destacar la participación de las mujeres en los gremios, y hasta el hecho de que algunas de ellas alcanzaran el maestrazgo. 76 IV. Las clases inferiores A) LOS COLONOS O CULTIVADORES DE TIERRAS AJENAS Parece probable que los colonos fuesen gentes que se sumaron a la repoblación en fecha tardía y, bien por no tener tierras vacantes para apropiarse por presura, o por actuar al amparo de los poderosos, pasaron a cultivar como hombres libres las tierras que no eran suyas. En Galicia y León aparecen como campesinos los “mozos” o iuniores que, para Sanchez Albornoz, descendían de colonos adscritos al predio rústico, figurando en consecuencia unos “iuniores por heredad” con cierta autonomía y capacidad de movimiento, y desde el siglo XIII otros “iuniores de cabeza” que quedaban sujetos al señor por vínculos de naturaleza personal. Según García-Gallo los iuniores eran campesinos libres y pequeños propietarios de alguna heredad, que además cultivan otras tierras recibidas del señor en prestimonio. Junto a estos iuniores por heredad, el “iunior de cabeza” es un patrocinado personal que queda vinculado al señor. Con excepción de Cataluña, en la Baja Edad Media se generaliza la calificación de solariegos y collazgos para designar al conjunto de los vasallos del señorío. Solariego, es quien posee un solar, pero en la práctica se convierte en quien ocupa un solar ajeno. Su condición fue ciertamente precaria, por lo que ha solido ser asimilado al collazgo. Los collazgos aparecen en las fuentes altomedievales relacionados con las tierras, habiendo autores que los alinean con los tributarios, es decir, con los labriegos que debían satisfacer el censo propio de los poseedores de tierras sometidas a gravamen. Los niveles inferiores de esos vasallos de señorío apenas se distinguen de los siervos propiamente dichos. En los cien años que transcurren desde la mitad del siglo XIV a mediados del XV, el colono es de hecho un siervo. B) SIERVOS Y LIBERTOS Se aprecia en los siglos medievales un decrecimiento de la esclavitud, al que contribuyen muy diversas causas. Entre ellas destaca la influencia de la Iglesia y el sentimiento religioso que propició frecuentes manumisiones. Además, el mismo cambio de régimen económico de explotación y las nuevas técnicas en el aparejo de bestias de tiro hicieron menos necesario el empleo de grandes fuerzas humanas. También, el proceso de aproximación de esos siervos a los colonos, que dio origen a una especie de clase social híbrida e intermedia entre la libertad real y la pura exclavitud. Finalmente, el desarrollo de la vida urbana, que atrajo a muchos siervos de los campos a las ciudades, donde las condiciones de vida serían, en todo caso, más tolerables. 1. Formas de entrar en servidumbre. El ingreso en servidumbre aparece determinado por cuatro causas fundamentales: - Nacimiento: Los hijos de padres siervos lo son también. En los matrimonios mixtos entre siervos y libres, los hijos quedarán como siervos. - Cautiverio: El apresamiento en guerra convirtió a veces a los vencidos en esclavos. La gran mayoría fueron musulmanes, pero hay que contar también con cristianos libres sometidos a servidumbre por otros cristianos. - Deudas: Por una parte, los préstamos usurarios o renovos. Por otra, los delincuentes incapaces de pagar la multa o composición, podían asimismo convertirse en siervos de la parte agraviada o del juez. La servidumbre no procedió pues del crimen mismo, sino de la insolvencia económica a la hora de afrontar sus consecuencias. - Entrega voluntaria: Determinados contratos eran reforzados con la cláusula de reducción a servidumbre del posible incumplidor. La autoventa, teóricamente conocida, no ha sido constatada en los documentos de la monarquía asturleonesa. 77 2. Clases de siervos. Hasta el siglo XIII se diferenció con nitidez a los siervos rurales, adscritos al predio que cultivaban, de los personales que trabajando en el servicio doméstico de sus dueños. Los siervos personales viven en las casas, e incluso la corte, dedicados a tareas diversas. En lugar de la adscripción a la tierra, ellos se encuentran vinculados a determinados servicios. En los siglos XIII a XV predominó la servidumbre personal que fue de hecho una servidumbre urbana. Las clases burguesas se hacen dueñas de siervos, a quienes muchas veces desde temprana edad adiestran en los oficios para obtener con ello mano de obra más barata. 3. Los libertos. En la monarquía asturleonesa existieron tres clases distintas de libertos. De una parte, aquellos que logran la independencia sin ningún tipo de restricción. En segundo lugar, los llamados cerarii o cerocensuales, manumitidos por dueños que mantienen sobre sus antiguos siervos un cierto patrocinio, son de hecho completamente libres, pero deben corresponder a la manumisión con la ofrenda de cirios o limosnas en algunas festividades religiosas. Por último, los libertos obligados a prestar determinados servicios o aportar alguna renta, como quienes siguieron cultivando como colonos las tierras que antes cultivaban como siervos. La manumisión se formalizó de ordinario mediante un documento o carta, donde constaba la voluntad del dueño de convertir a su siervo en libre o ingenuo. Otras veces formaban parte del testamento. No faltaron finalmente manumisiones solemnes ante el concejo de la villa, así como liberaciones colectivas en virtud de tratados o paces con soberanos musulmanes. 78 19. FEUDALISMO Y DERECHO FEUDAL I. El feudalismo en la Europa medieval A) EL FEUDALISMO CLÁSICO El feudalismo clásico fue el sistema social y político propio del occidente de Europa entre los siglos X y XIII. Articula una estructura social jerárquica. Lleva consigo la multiplicación de los lazos de dependencia de carácter personal, así como el desarrollo de concesiones de tierras o cargos públicos como pago a la fidelidad y a la prestación de determinados servicios. Las relaciones de dependencia comportar la existencia de una persona principal (señor) y de otra subordinada (vasallo), pero el seño puede ser a su vez vasallo de un individuo de rango superior, y el vasallo puede ser señor de otro menos calificado. Fue tan intenso el predominio de lo meramente privado en los lazos de vasallaje, en las concesiones de tierras o en la asignación de cargos, que el Estado feudal en última instancia dejó de serlo, eclipsándose las relaciones públicas súbditos-rey ante las relaciones particulares propias del vasallo y del señor. Llevó consigo la hegemonía social de una clase caballeresca o guerrera, con la correlativa minusvaloración de las gentes campesinas. El feudalismo fue pues un sistema surgido por la multiplicación de relaciones de feudo. El feudo fue a su vez resultado o síntesis de dos instituciones distintas: el vasallaje, o relación personal entre señor y vasallo, por la que aquél protege y remunera a éste a cambio de fidelidad y servicios, y el beneficio o cesión del disfrute de tierras a cambio también de específicas prestaciones. B) LA REVISIÓN CRÍTICA A excepción de Cataluña, como prolongación del imperio carolingio, la Península permaneció prácticamente al margen del fenómeno feudal debido a que la base social castellana se instituyó al compás de la repoblación por pequeños propietarios libres. Para algunos autores hay feudalismo donde hay feudo, y esto aconteció en unas fechas precisas y en unos países concretos. Para otros, siendo lo determinante del feudalismo un tipo de servidumbre y un modo de producción, el régimen feudal habría existido en Europa cuando menos hasta la Revolución francesa, equiparándose en consecuencia más o menos la sociedad señorial a la sociedad feudal. 1. La doble interpretación del feudalismo. La concepción jurídica del feudalismo como fenómeno institucional ha tenido al frente una magna autoridad, Sánchez Albornoz, que ha sostenido una idea de fondo: la delimitación institucional y la técnica del proceso feudal y su endeble huella en la España de la Edad Media. La concepción socio-económica se ha abierto camino en España por dos vías complementarias, como fruto tardío de la recepción del revisionismo internacional en torno al tema, y como resultado de monografías sobres aspectos concretos de la historia señorial o de la propiedad rústica. El punto de partida principal del revisionismo europeo fueron los Estudios sobre el desarrollo del capitalismo, Dobb, 1946. Para el autor británico se da una práctica identificación entre “servidumbre” y “feudalismo”. El feudalismo es, ante todo, un sistema económico precapitalista que habrá de dar paso al capitalismo propiamente dicho. El americano Sweezy criticó esta identificación, sosteniendo en cambio que la producción de mercancías y el feudalismo con conceptos mutuamente excluyentes, y contraponiendo así la producción para el mercado a una producción para el uso característica del régimen feudal. Otros autores centraron sus estudios en regiones o países determinados, para extraer luego unas conclusiones generales que tampoco se caracterizan por su coincidencia. En todo caso parecen existir unos puntos de convergencia fundamentales, como el acercamiento o incluso a veces la identificiación entre sociedad señorial y sociedad feudal, la consideración precapitalista del 79 feudalismo, aunque luego se discrepe sobre cuándo y por qué tuvo lugar tal metamorfosis, y en conjunto el disentimiento o repudio de las concepciones jirídico-institucionales. 2. ¿Feudalismo en Castilla? Los representantes de la tesis socio-económica responden afirmativamente a la hipotética existencia de un feudalismo peninsular e incluso castellano propiamente dicho desde fines del Imperio Romano hasta el siglo XIX. Sánchez Albornoz afirma que si el feudalismo no era otra cosa que la apropiación del trabajo personal y de las rentas de la tierra por unos señores sociales más poderosos, “la Historia habría sido la historia del feudalismo”. El profesor Valdeavellano, aun admitiendo la posibilidad de hablar de una sociedad feudal en la Edad Media española, cree que no se feudalizó políticamente, siendo por consiguiente impropio desde la perspectiva del derecho público tratar como Estados feudales a los reinos de León, Castilla, Aragón y Navarra. Mucho menos cabe hablar de feudalismo en el caso castellano-leonés, donde los señores permanecieron sometidos al monarca sin que se llegara a la disgregación del Estado característica del régimen feudal. Incluso considerado el modo de producción como característico del feudalismo es difícil apreciar un modo de producción feudal en Castilla que hubiera existido en la época medieval y perdurado luego. La inadmisión o reconocimiento de un feudalismo español, más allá del constatado en Cataluña, depende de que el feudalismo se base sólo en un sistema derivado de las relaciones sociales y agrarias, o de que se considere consustancial a él una determinada estructura política mediatizada por poderosos señores. C) ORÍGENES DEL FEUDALISMO 1. La teoría de Brunner. Según Brunner, las tropas invasoras que penetraron en Francia estaban fundamentalmente compuestas por jinetes, mientras el ejército franco lo era de guerreros a pie. El caudillo franco logró vencer, pero quedó persuadido de que cualquier triunfo sería efímero mientras no lograse disponer de una fuerte caballería que pudiera sojuzgar a la caballería árabe. La creación de un ejército de jinetes no era fácil debido al coste económico que para cualquier particular suponía la adquisición y mantenimiento de un caballo con que acudir a la guerra. Se ideó así entregar tierras en préstamo a los súbditos, a cambio de su servicio a caballo en las lides bélicas. La realeza franca tenía entonces diezmado su patrimonio fundiario. La iglesia, en cambio, sí poseía en las Galias amplios terrenos como consecuencia de mercedes reales o de la liberalidad de los laicos. Además, la iglesia, solía conceder a muchas gentes tierras en precarium, lo cual facilitaba a los donatarios un derecho no enajenable y que con el tiempo podía incluso revertir al dueño. La solución fue confiscar a la Iglesia sus tierras, dándolas a los particulares para que con ellas pudieran comprar el caballo y el equipo de guerra. Debido a las protestas de la Iglesia hubo que arbitrar un sistema transaccional, que sustancialmente consistió en reconocer a la Iglesia la propiedad de lo que le había sido incautado, manteniendo en cambio la entrega de las tierras en manos de los súbditos, quienes por tanto se convertían en usufructuarios de ellas. Pero esas tierras solo fueron cedidas a aquellos que eran o se convertían en vasallos, con lo que se hizo común la existencia interdependiente de beneficio y vasallaje. 2. Crítica de la historiografía germánica. En 1920, Dopsch sostuvo que ni en aquella primera etapa el ejército galo careció totalmente de jinetes, ni en la segunda hubo un predominio absoluto de ellos. Por lo que, ni surgió ex novo la caballería franca por la presencia musulmana, ni se inauguraron entonces unas confiscaciones de tierras que ya eran conocidas, ni cristalizó como consecuencia de nuevas necesidades una institución 80 clave (el feudo) propia asimismo de etapas anteriores. El feudalismo era, pues, en las Galias una realidad previa a la aparición musulmana. Voltelini, en 1922, insistió de nuevo en la transformación del ejército en la época señalada por Brunner y puso de relieve que las esporádicas confiscaciones de tierras de los siglos VI y VII no pueden en absoluto compararse con la secularización masiva de los dominios eclesiásticos acometida por Carlos Martel y sus sucesores en la centuria siguiente. Von Schwerin, en 1926, insiste en la gran transformación del ejército franco hacia una poderosa milicia ecuestre a raíz de la invasión árabe. De otro lado, niega que con carácter general se hubiese retribuido a los vasallos con beneficios territoriales antes de que la presencia musulmana aconsejara generalizar tal procedimiento. Para Von Schwerin no hubo feudalismo antes del siglo VIII. 3. La teoría de Sánchez Albornoz. Frente a Brunner, Sánchez Albornoz advierte la presencia de tropas a caballo entre los francos desde mediados del VI. Subraya además, en el proceso formativo de las tropas ecuestres francas, la influencia de la caballería de los vascones instalada en la Aquitania. Manejando fuentes hispano-árabes llegó a demostrar que España había sido conquistada por ejércitos musulmanes de infantería, y que las huestes que cruzaron los Pirineos eran también tropas a pie con una escasa minoría de jinetes. Con Carlos Martel y Pipino el Breve tuvieron lugar las confiscaciones de bienes eclesiásticos realizados con una finalidad militar, pero no precisamente para crear una caballería masiva. Pero por otra parte, las cesiones temporales de tierras, fruto de la desamortización carolingia, no representaron ninguna novedad, pues ya en la España visigoda se había llevado a cabo tal práctica con la finalidad de remunerar servicios (causa stipendii). II. Las Instituciones Feudales A) EL VASALLAJE (SEP 2012) Surge como relación entre dos personas, una de las cuales (vasallo) jura fidelidad a la otra (señor) y se compromete a prestarle determinados servicios, recibiendo a cambio protección, sustento y otras mercedes. En principio debieron ser llamados vasallos las gentes de condición social inferior o sujetas a una dependencia no noble; quizás aquellas personas libres subordinadas en los prestimonios y señoríos a la autoridad de los hombres poderosos. Con el tiempo, la voz vasallo fue tornándose más comprehensiva, incluyendo a los nobles pero también a un conjunto indiscriminado de la población del reino. Para diferenciar a los vasallos nobles de quienes no lo eran, se aplicaba a aquellos el apelativo de milites o “caballeros”. Hacerse miles del rey equivalía a convertirse en vasallo suyo. 1. La formalización del pacto. El pacto vasallático se establece en una ceremonia solemne llamada “homenaje” (hominaticum, hominium), que simboliza el compromiso libremente contraído entre ambas partes. Los formalismos al uso denotan tanto la desigualdad entre señor y vasallo (aquél permanece sentado, éste se arrodilla), como la libertad de un pacto en que el señor pregunta al vasallo si quiere serlo, convertirse en hombre suyo, con la consiguiente respuesta del volo o “quiero”. Estando de rodillas, el vasallo junta las manos y en señal de confianza y sumisión las coloca entre las del señor, mientras expresa el deseo de pasar a ser “su hombre” (inmixtio manuum). Tal ceremonia se practicó ocasionalmente en León y Castilla, y también en Aragón en lo que se llamó “homenaje de mano”. La declaración de voluntad fue el segundo elemento constitutivo del homenaje, pero es probable que la trascendencia concedida a lo simbólico en el mundo medieval convirtiera en más importante el rito de las manos, que la declaración verbal misma. 81 Tras el homenaje tiene lugar el juramento de fidelidad, prestado de pie y con las manos sobre los libros sagrados o un relicario, por el que el vasallo promete ser fiel y leal a su señor. Al homenaje y fidelidad siguió en Europa el osculum o beso, como elemento conformatorio del contrato vasallático. En España, el acto del besamanos vino a remplazar a la inmixtio manuum. 2. Obligaciones del señor y del vasallo. La primordial obligación del señor es hacer bien a los vasallos, lo que se traduce en el deber de protección de y facilitar sustento u otros medios de vida. Las Partidas contemplan tanto el compromiso ético del señor con los vasallos, como esas otras obligaciones pragmáticas y concretas. En Castilla no se establecía el vasallaje sin el previo acuerdo sobre lo que el señor debía dar a quien pasaba a depender de él. Cuando el señor era el rey mismo, solía donar heredades pro bono et fideli servitio; ceder tierras o bienes transmitidos en beneficio a los magnates que a veces eran también determinadas funciones públicas que el vasallo tendió a asumir con carácter vitalicio, satisfacer soldadas o pagar libramientos. El señor proveía a menudo a sus protegidos con caballo y equipo de guerra, les prestaba amparo en trances difíciles y se responsabilizaba de los daños que ellos hubieran causado por seguir sus órdenes. El vasallo por su parte debía ser fiel al señor y facilitarle consilium y auxilium. La lealtad se tradujo así en un conjunto de obligaciones entre las que, por su especial dignidad, destaca el compromiso de dar consejo al señor cuando éste lo requiera y, por su importancia práctica, l deber de acudir a la expedición militar o hueste. Existieron algunas obligaciones de naturaleza recíproca. Cuando los señores abandonaban el reino o eran expulsados por el monarca, los vasallos debían seguirles, pero asimismo se contempló el caso inverso. Y los casos de riepto, en los que el vasallo estaba legitimado para desafiar a quien ofendiese a su señor, mientras éste podía a su vez reptar por el vasallo agraviado. 3. Ruptura del vasallaje e “ira regia”. La relación vasallática solía establecerse de por vida, aunque no resultó difícil romper el vínculo mediando justa causa. Conforme se afianzó el sistema, fue posible que el vasallo dejara de serlo, no sólo por sufrir graves vejámenes del señor, sino por su mera y libre voluntad. En la Castilla bajomedieval la ruptura del vínculo vasallático fue acompañada del acto de despedirse, perdiendo quien se iba todo aquello que había recibido del señor, excepto los libramientos y soldadas correspondientes a servicios prestados. Ningún vasallo podía entrar en servicio de un señor sin haberse despedido del anterior dueño. Los que hubieran sido armados caballeros por un señor no podían despedirse hasta que transcurriese un año y un día, a no ser que el vasallo sospechara que el señor tramaba darle muerte o deshonrar a su mujer, o le hubiese arrebatado ya sin justa causa las tierras que le entregó. El señor puede a su vez dar término a la relación de vasallaje cuando su protegido quebranta la fidelidad o incumple los deberes correspondientes. Especial gravedad reviste la ruptura por el señor cuando éste es precisamente el rey, y el vasallo incurre en la llamada ira regia, que le obliga a desnaturarse o abandonar el reino. La mentalidad religiosa y feudal a un tiempo hizo posible además alguna curiosa despedida vasallática, en la que el condenado a muerte dice adiós a su señor terrenal puesto que va a pasar a servir a Dios mismo. B) EL BENEFICIO. Nos encontramos en el reino castellano-leonés con donaciones pro bono el fideli servitio, probablemente como reflejo tardío de la costumbre de los monarcas visigodos de dar tierras a sus fieles. Pero fue más frecuente aquí la concesión de tierras en beneficio, lo que otorgaba un derecho al disfrute del predio a cambio de la prestación de determinados servicios y, en especial, del de caballería o militar. Resultó así habitual la entrega de tierras en tenencia temporal o vitalicia constituyendo lo que 82 en la monarquía asturleonesa se llamó al principio préstamo o atondo. Desde el siglo XII tal institución fue conocida en León y Castilla como prestimonio y también como honor (usado preferentemente en Aragón y Navarra). Tales prestimonios y honores tuvieron en la España medieval dos características principales: las concesiones no recayeron siempre en vasallos, ni la entrega en beneficio implicó de por sí la creación del vínculo vasallático; y, a diferencia del uso europeo, las concesiones beneficiarias fueron temporales, revocables en su mayoría y nunca objeto de transmisión hereditaria. Los bienes objeto de prestimonio u honor fueron de muy diversa naturaleza. Desde reinos o condados enteros, a caballos y armas, vasos sagrados y objetos de culto. La concesión vasallático-beneficial concluía con la muerte de una de las dos partes. Si fallecía el vasallo tenente, el señor recuperaba lo dado en préstamo. La caída o quiebra del señor o del trono obligaba al vasallo a solicitar del sucesor la renovación del compromiso. C) EL PACTO FEUDAL Y SUS CONSECUENCIAS POLÍTICAS Por influencia francesa, los beneficios propiamente dichos o prestimonios fueron a veces calificados de feudos, aunque tal identificación resulta improcedente debido a la no hereditariedad del beneficio en los territorios hispánicos, excepto Cataluña. Como instituciones distintas pero complementarias, beneficio y vasallaje constituyen el feudo. Tras la ceremonia que convierte a una persona en vasallo del señor, debe procederse a la llamada investidura, acto material casi siempre simbólico por el que éste último entrega a aquél la recompensa vasallática. 1. Feudalización de la tierra: señoríos y condados feudales. En la monarquía asturleonesa fue ya frecuente que los reyes concedieran a algunos dominios territoriales un régimen de exención o inmunidad. La formación de la gran propiedad territorial en León y Castilla a partir del siglo XI, en contraste con el sistema de pequeños propietarios característico de las dos centurias anteriores, condujo a la consolidación de muchos dominios en el contexto del llamado “régimen señorial”. En la medida en que esos señoríos heredaron las exenciones citadas, extensos distritos quedaron sustraídos a la intervención regia, pasando a depender prácticamente en exclusiva de sus dueños y señores. Los señoríos fueron así auténticas islas en el mapa político del reino, con un señor que además de administrar justicia y ser acreedor de múltiples gabelas, otorga incluso fueros a las localidades de su territorio. Esa independencia se vio no obstante mediatizada debido, en primer lugar, al hecho mismo de que beneficio y vasallaje no se dieran aquí como instituciones necesariamente concurrentes. Además siempre existió una cierta sujeción de los señores al rey a través de la ira regia. También debido a la entrega no absoluta a los señores de las facultades jurisdiccionales por cuanto el rey se reservó los llamados casos de corte. Finalmente por mantener el monarca, con ligeras excepciones, el privilegio de acuñar moneda. Cataluña si aparece en cambio, sin reservas, como un Estado feudal. Reconociendo primero la autoridad de los reyes francos, y más tarde como territorios políticamente independientes, se alza con la primacía el condado de Barcelona, cuyo titular aparece como “príncipe” (princeps) del país catalán. A principios del siglo IX los hispani se acogían ya a la protección de los condes y recibían de ellos beneficios. Las concesiones de inmunidad fueron frecuentes, especialmente a monasterios y sedes episcopales, generalizándose al tiempo la fusión del beneficio con el vasallaje y la consiguiente aparición de feudos. Desde el siglo XI el feudalismo catalán se encuentra consolidado. 2. Feudalización de los oficios públicos. Desde la aparición del sistema feudal, fue normal conceder los oficios y funciones públicas a gentes ligadas al monarca por vínculos de vasallaje adoptando así el carácter de beneficios. 83 Las pretensiones de sus titulares por transformarlos en hereditarios triunfaron a fines del siglo IX, durante el reinado de Carlos el Calvo, quien dispuso, en el año 877, que los condados que quedaran vacantes pasaran a los hijos de sus titulares. Ello significó que los condados catalanes se convirtieran en algo propio de determinadas familias. En Castilla se da también la atribución de condados y señoríos en propiedad. Denominador común de todo este proceso fue la privatización del vínculo de los condes y oficiales públicos con el rey, así como el hecho de que el monarca perdiera la facultad de nombrar a los oficiales inferiores, dependientes de aquéllos que habían logrado la propiedad de sus cargos. III. El Derecho Feudal A la realidad sociopolítica del feudalismo correspondió un derecho específico, regulador de las relaciones derivadas de la concesión de feudos. En principio de carácter consuetudinario, fue luego fijado por escrito, quedando recogido en textos y colecciones diversas. A) LOS “LIBRI FEUDORUM” Los llamados “Libros de feudos” constituyen una colección de carácter privado formada en Lombardía por un jurista desconocido, quien reunió un conjunto de decisiones judiciales relativas a feudos. Completada a mediados del siglo XII con algunas cartas que el cónsul de Milán dirigió a su hijo, y en el siglo XIII por el jurista Jacobo de Ardizona que incorporó nuevas fuentes. Una última revisión dio lugar a la redacción vulgata, también llamada accursiana, por haber sido utilizada por Accursio. B) EL DERECHO CATALÁN 1. Los “Usatges” de Barcelona. Aun no siendo una colección exclusiva de derecho feudal, debemos considerar aquí los Usatges. Surgen para remediar la insuficiencia de la legislación anterior a la hora de regular la compleja organización jurídica de la sociedad feudal catalana. En la segunda mitad del siglo XI se forma el núcleo primitivo de la colección, compuesta por los usos judiciales de la curia del conde, junto a algunas disposiciones o constituciones del propio Ramón Berenguer I. Al núcleo inicial se agregarán disposiciones de otros condes, así como las llamadas “constituciones de paz y tregua”. En el siglo siguiente un juez reunió esos y otros textos formando una colección conocida ya como Usatges de Barcelona. Agregaciones sucesivas dan lugar a un cuerpo legal de 174 artículos que, debido a la preminencia del condado barcelonés, se extendió a otros territorios catalanes, a Mallorca y también al Rosellón y la Cerdaña. 2. Redacciones privadas de costumbres feudales. Algunos juristas recogieron con carácter privado las costumbres feudales. De tal actividad conocemos dos colecciones principales: - Las Costumes o Costumas, (autor anónimo, siglo XIII) son una pequeña compilación redactada originalmente en latín. Su nombre deriva de que buena parte de los diecisiete artículos que la componen, comienza con la frase: “Es costumbre de Cataluña”. Utiliza entre sus fuentes el derecho extranjero de los Libri feudorum. - Las Commemoracions fueron obra del canónigo barcelonés Pere Albert, si bien no parece claro que pueda atribuirse a él la paternidad completa de la obra. Constan de dos textos diferentes. El primero, donde el autor pone de relieve las peculiaridades del feudalismo catalán; el segundo explica los nueve casos que justifican la pérdida del feudo recibido por el vasallo del señor. Ambos fueron escritos en latín y vertidos más tarde al catalán. 84 20-21. EL DERECHO MEDIEVAL Y LA RECEPCIÓN DEL DERECHO COMÚN I. Naturaleza del Derecho Medieval El derecho de la Edad Media encierra en sí dos fases diferenciadas: una primera, en la que predomina el fragmentarismo, la dispersión o la pluralidad normativa, con múltiples textos que rigen en diferentes ámbitos, y una segunda, caracterizada desde principios del siglo XIII por el creciente uniformismo fruto de la recepción del llamado “derecho común”. A) LA TESIS GERMANISTA Durante los siglos V al VII, con independencia de la legislación romanizada, los visigodos mantuvieron en España sus propias costumbres de origen germánico. Tras la fractura de la conquista musulmana, y la consiguiente formación de los núcleos cristianos, reapareció ese derecho germánico que vino a asentar las bases del derecho altomedieval. El germanismo del derecho hispano, sugerido por Muñoz y Romero en el siglo XIX, fue defendido por Flicker (1888, Sobre el íntimo parentesco entre le derecho godo hispánico y el noruego-islándico), e Hinojosa (1910, El elemento germánico en el derecho español). Ambos parten de la observación de un sistema jurídico medieval extraño a la legislación visigoda del Liber Iudiciorum, ciertamente muy romanizado. Tal semejanza contrasta con la similitud entre ese derecho medieval y el derecho germánico (Hinojosa) o más propiamente el nórdico (Flicker), lo que les lleva a la conclusión de que aquél procede de las costumbres jurídicas de visigodos y suevos, vigentes desde el siglo V. Semejante interpretación fue corroborada por Menéndez Pidal en su obra Los godos y el origen de la epopeya española de 1955. Ese derecho germánico se manifiesta en una serie de costumbres entre las que destacan: la venganza de la sangre, la responsabilidad colectiva, la existencia de cojuradores o juradores solidarios de quien declara en juicio, la prenda extrajudicial y el llamado duelo judicial que sirve para dirimir un conflicto. B) LA REVISIÓN CRÍTICA (SEP 2006) García-Gallo sostuvo que los godos habrían perdido su añejo derecho consuetudinario en el seno del Imperio. Para D’ors las instituciones extrañas al derecho romano perceptibles en el medieval fueron producto de la influencia franca. García-Gallo destacó el origen prerromano y peninsular de buena parte de ese derecho consuetudinario considerado como germánico. Puso de relieve además que un reducidísimo número de godos difícilmente podría haber impuesto sus costumbres a todos los pueblos españoles. Pero en última instancia no llega a negar cualquier vestigio germánico en el derecho medieval. Sánchez Albornoz rehabilitó la tesis germanista. Para él, el derecho medieval es de clara filiación germánica por tres razones. De una parte, porque las instituciones de derecho consuetudinario visigodo no reaparecen en los siglos XI y XII, sino que constan en documentos de las centurias anteriores. De otra, porque se daba la lógica contradicción de los preceptos romanos del Liber Iudiciorum con las costumbres de una reducida minoría de godos. Por último, porque no considera probada la vigencia en la España prerromana de aquellas instituciones altomedievales a que se hacía mención. Procede, en consecuencia, evitar cualquier generalización a la hora de valorar la naturaleza del derecho de la Alta Edad Media. Por pluralismo altomedieval entendemos no sólo una multiplicidad normativa, sino la dispar raíz genética del derecho que rigió en unas u otras regiones, aunque en buena parte de ellas operara como agente unificador el Liber Iudiciorum. II. Los sistemas jurídicos de la España Altomedieval La España de los primeros siglos de la Reconquista conoce, según los territorios, tres tipos fundamentales de sistema jurídico: el Liber Iudiciorum visigodo, normas consuetudinarias, y 85 ordenamientos jurídicos de nueva creación o fueros, acordes con las necesidades de la repoblación o con el ulterior y más complejo desarrollo de la vida social. Tal clasificación de García-Gallo no debe interpretarse en sentido rígido, pues con el tiempo se entrecruzarán unos sistemas con otros. A) EL RÉGIMEN VISIGOTICO Normalmente se ha entendido que el Liber Iudiciorum rigió entre los hispani en Cataluña, en la zona de León y, desde fines del siglo XI, en el reino de Toledo. 1. Cataluña. A raíz de la conquista musulmana, la población visigoda en Cataluña se rigió por su propio derecho y mantuvo en consecuencia el Liber Iudiciorum. Tal régimen prosiguió durante la etapa en que esos hispani dependieron de la monarquía franca, sin perjuicio de que los reyes ultrapirenaicos dictaran sus propias disposiciones. 2. León. En la primera mitad del siglo IX, Alfonso II había restaurado el orden visigótico, pero la vigencia del Liber Iudiciorum sólo se afirma en el siglo siguiente con la inmigración masiva de mozárabes. El Liber se impondrá sucesivamente al derecho consuetudinario de la etapa inicial y a los fueros locales de la siguiente. 3. Toledo. Al ser recuperada la antigua capital visigótica a fines del siglo XI, existe allí un importante contingente mozárabe cuyo derecho secular es el del Liber. Pero a Toledo se incorporan con la conquista pobladores francos y castellanos que abandonan progresivamente su derecho y se ven inmersos en una corriente de homogeneización jurídica de raíz visigótica o mozárabe. Se pasa, en consecuencia, de un sistema donde coexistían diversos ordenamientos a una uniformidad presidida por la lex gothica. B) EL RÉGIMEN DE “FAZAÑAS” (SEP 2007) Allí donde no existe un texto jurídico de implantación general y reconocida, el derecho surge como creación espontánea de la sociedad misma. Ahora bien, en la medida en que las pretensiones encontradas se traducen en litigios y pleitos, lo que es justo en un cierto caso (en defecto de ordenamiento escrito que lo determine), debe ser esclarecido por la decisión del juez a su libre albedrío. Es éste en consecuencia un derecho de creación judicial. La sentencia conforme al libre albedrío da lugar en Castilla y otros territorios a la llamada fazaña. No todas las sentencias de los jueces altomedievales dieron lugar necesariamente a fazañas, y a menudo hubo fazañas dictadas por el rey, como juez, o confirmadas por él. C) EL RÉGIMEN DE FUEROS (FEB 2008) 1. Qué son los fueros. El término fuero deriva del latín fórum, palabra que entre otras cosas hace referencia al tribunal, a su jurisdicción y al modo de actuar del tribunal mismo. En Castilla y otros territorios primó un derecho judicialista creado a través de las fazañas. Respondiendo éstas a casos concretos, las colecciones que se hicieron de ellas fueron eliminando lo episódico para conservar la norma orientadora de carácter general. Hubo fazañas y en consecuencia fueros en razón justamente inversa a la vigencia del Liber. 86 Al proceder de la costumbre fijada por los jueces, el fuero no fue en principio algo escrito. Cuando en los siglos XI y XII reyes y señores otorgan un ordenamiento jurídico a ciertos lugares, el derecho concedido a una determinada localidad es su fuero, pero un fenómeno de expansión semántica hace que fuero sea en fin el propio documento que recoge ese derecho otorgado. Ante las oleadas de un derecho nuevo, el romano-canónico, que hace acto de presencia en la Baja Edad Media, el derecho de los fueros aparecerá como un derecho genuino y tradicional, frente al uniformismo extraño del llamado derecho común. 2. Clases de fueros. - Fueros agrarios: aparecen bajo dos formas, como documentos jurídicos privados que dan cabida a un contrato agrario colectivo entre el señor y los cultivadores de la tierra, o bien como cartas de población otorgadas también con carácter privado para estimular el asentamiento de gentes en una localidad. - Fueros de privilegio: son textos de carácter público, provenientes de un rey o conde que goza de cierta autonomía, y suelen conceder a villas o monasterios determinados privilegios o exenciones. Cuando estos documentos responden a necesidades de fundación o repoblación de territorios, adoptan la forma de cartas de población (cartae populationis) - Fueros locales y territoriales: recogen ya no sólo un determinado tipo de normas, sino el ordenamiento jurídico más o menos desarrollado que ha de regir en los diversos pueblos y ciudades. Existen familias de fueros, es decir, de diversos textos emparentados con uno principal del que los demás proceden, así como de áreas de fueros, concepto más amplio que engloba a territorios con un cierto rescoldo de uniformidad jurídica, sin perjuicio de dar cabida en su seno a varias familias de textos con sus correspondientes zonas de difusión. III. La recepción del “Derecho común” A) EL ORTO DE EUROPA: “UNUM IMPERIUM, UNUM IUS” La conquista de España por los musulmanes impuso el establecimiento de la unidad peninsular, a mediados del siglo VIII, bajo un signo cultural nuevo. En los siglos siguientes, sin embargo, conforme se afianzaron las unidades políticas cristianas, el panorama de la vida hispánica aparece marcado por la división y el fragmentarismo. Al otro lado de los Pirineos se fragua entonces la idea, conciencia y creación de Europa. Tal fenómeno surge en cierto modo como réplica al imperio islámico y cristaliza en la estructura política del imperio carolingio. Romanismo, cristianismo y germanismo actuaron como agentes catalizadores de un proceso de unidad cuyo cauce fue el latín y cuyo trazo de identidad más genuino fue la religión cristiana. EN los años críticos de fines del siglo VIII, sólo el rey de los francos parecía ser capaz de salvar a la cristiandad amenazada. En el año 800, el papa León III coloca la diadema imperial sobre la frente de Carlomagno, quien será desde entonces aclamado como “padre” o “rey” de Europa. Unum imperium, pero frágil Imperio, la gran estructura carolingia se derrumbó en poco tiempo. Los monarcas alemanes, a partir de Otón I, se consideran restauradores del Imperio carolingio y aparecen con el título de “emperador de romanos”. El derecho romano será así el derecho del imperio. En el siglo XI se produce el descubrimiento en Italia de varios manuscritos de la magna recopilación llevaba a cabo por Justiniano quinientos años antes. Reaparecen así el Digesto y otros textos de derecho romano clásico, lo cual despierta un enorme interés en los estudiosos que tratan, en consecuencia, de conocer esos textos, pero también de adecuarlos con los preceptos del derecho canónico feudal de cara a su utilización práctica. Se sientan con ello las bases de ese derecho único o común (ius commune) que constituirá el gran factor de unificación ideológica de Europa en los siglos siguientes. 87 B) EL DERECHO COMÚN ROMANO CANÓNICO (SEP 2006) El derecho común será construido sobre dos elementos fundamentales, el ordenamiento romano y el canónico, a los que los glosadores incorporan un tercero basado en los textos del derecho feudal. 1. El derecho romano: la Escuela de Bolonia y los glosadores. Entre las escuelas jurídicas destaca la de Bolonia, precursora de la adamada universidad. Fue una escuela de artes que junto a las enseñanzas de gramática y retórica acogió también los estudios de derecho. En ella enseñó Irnerio como magister artium. Éste se dedicaba a estudiar y enseñar lo que estudia, fundando una escuela científica de la que surgirán eminentes discípulos conocidos como glosadores, es decir, expertos en el sistema de la glosa. Se ocupan del conjunto del derecho justinianeo, de lo que será llamado el Corpus iuris civilis, y muy especialmente el Digesto. Para estas gentes aplicadas al estudio, el Corpus iuris aparece de pronto como una manifestación cuasi divina de un mundo jurídico desconocido y asumen la humilde tarea de aclarar o vulgarizar el profundo sentido de sus preceptos, y sintetizar éstos en compendios accesibles llamados sumas. Las glosas fueron luego objeto de recopilaciones, entre las que destaca la efectuada en la primera mitad del siglo XIII por Accursio. Su Glossa ordinaria, llamada luego Glossa magna, se impuso en la práctica jurídica y sirvió así a la difusión y conocimiento del Corpus iuris. La elaboración de sumas tuvo un representante de reconocida primacía, Azo de Bolonia, quien redactó un compendio del Código de Justiniano, la Summa Codicis, ampliamente divulgada también en la práctica jurídica de los siglos siguientes. 2. El derecho canónico: Graciano y la era jurídica clásica. Junto al ius civile, el ius canonicum representa el otro gran pilar del ordenamiento jurídico medieval. Su elaboración doctrinal a partir del siglo XII fue en buena parte posible gracias a la nueva atmósfera preparada por las reformas de Gregorio VII, que consisten sustancialmente en la afirmación de un derecho canónico universal, reglado desde Roma, superador de las realizaciones particularistas propias de los distintos países. A la luz de esos principios de integración, un monje llamado Graciano, maestro de teología en Bolonia, realiza una monumental obra llamada Concordia discordantium canonum, conocida normalmente con el nombre de Decretum (1140-1142). La obra representa, pese a su carácter privado, un hito angular de la historia canónica, y genera una escuela de exégetas, los decretistas, que vienen a realizar con el Decreto una tarea paralela a la que los glosadores habían llevado a cabo con el Corpus iuris. Graciano separa la teología del derecho canónico, pero concilia ambas instancias, el fuero interno o de conciencia y el externo o jurídico, en una magna interpretación que enraíza con las perspectivas teocéntricas del hombre medieval. El Decreto es el punto de partida de la etapa clásica del ordenamiento canónico. En ella hay que registrar una serie de disposiciones pontificias, las decretales, cuya recopilación corrió a cargo del jurista catalán Raimundo de Peñafort en el llamado Liber decretalium. Esta obra, juntos al Decreto de Graciano serán las dos grandes fuentes del derecho eclesiástico hasta la promulgación en el siglo XX del Codex iuris canonici. C) EL TRIUNFO DEL DERECHO COMÚN 1. La Escuela de los Comentaristas. El sistema elaborado por los glosadores apuntó desde el principio a una finalidad práctica, por cuanto para ellos el Corpus iuris era algo merecedor no sólo de un interés teórico o de estudio, sino además una obra jurídica perfecta que debía ser aplicada. Sus sucesores, los postglosadores o comentaristas, 88 acentuaron esa preocupación pragmática, con lo que hubieron de compaginar el derecho justinianeo con el canónico, el feudal y el estatutario que regía en los municipios italianos. Los “comentarios” no se limitaron a la glosa de los preceptos, sino que integraron además los derechos locales y un rico casuismo, es decir, todo aquello que por contraposición al derecho común (ius commune) era derecho particular o propio (ius proprium). Surgió así un “derecho nuevo” (ius novum) que en cierto sentido relegó a segundo plano al derecho justinianeo, para destacar más la opinión de los doctores y los comentarios de los juristas de la época. Fue propiamente un derecho de juristas, y por haber surgido en Italia fue conocido como mos italicus. 2. El proceso de difusión: papel de las universidades. La creación doctrinal del ius commune y la aparición y desarrollo de las universidades en Europa fueron en cierto modo fenómenos simultáneos e interdependientes. El epicentro del despliegue universitario estuvo en Bolonia, pero en seguida también se impartió la enseñanza en otros centros de diversos países europeos, entre ellos España. Antes de que la invención de la imprenta revolucionara el mundo científico, los escolares estudian ese derecho común en códices, que luego llevan consigo a sus países de origen, lo que facilitará la difusión del derecho y otras ciencias desde los textos mismos, copiados luego por unos y otros. Los expertos en el ius commune ocuparon cátedras universitarias, pero nutrieron además los tribunales de justicia y distintos órganos de la administración bajomedieval. 89 22. EL DERECHO EN LEÓN Y CASTILLA I. Caracteres generales La ruptura de la unidad política y el desarrollo de la repoblación, propiciaron una diversidad de ordenamientos jurídicos, vigente cada uno de ellos en determinados lugares o comarcas. Desde el siglo XI los reyes suelen dictar normas de carácter general, pero el derecho que entonces comenzó a ser fijado por escrito era el que la gente vivía o practicaba en las distintas zonas, esto es, un derecho esencialmente consuetudinario. La implantación del Liber Iudiciorum y el régimen de libre albedrío caracterizaron el panorama jurídico altomedieval de León y Castilla. Con respecto del primero hay que destacar su reconocimiento como derecho local y, en la medida en que fue concedido a varias ciudades, su ulterior e indirecto papel en la formación del derecho territorial, que fue posible merced a la traducción al romance del código visigodo, en el llamado Fuero Juzgo, realizada por un autor desconocido en la primera mitad del siglo XIII, sobre la versión vulgata del Liber. Al recogerse en Castilla por escrito las fazañas y convertirse en fuero, se dilata el ámbito de vigencia de las normas, operándose en consecuencia una territorialización del derecho. Desde el siglo XIII los reyes castellanos intentan implantar un derecho general o del reino, desbordando el marco territorial. II. Las áreas de Fueros A) LA CASTILLA CONDAL El texto más antiguo del condado castellano son los llamados Fueros de Brañosera, carta de población que según la doctrina tradicional concedió el conde Munio Núñez a cinco pobladores y sus descendientes en el año 824 (según García-Gallo en el año 884) Posterior es el Fuero de Melgar de Suso, confirmado por García Fernández a fines del siglo X, que concedió a esa localidad la jurisdicción sobre otras doce, otorgando al tiempo una serie de privilegios. El Fuero de Castrojeriz fue concedido por García Fernández en el año 974, y otorga a los pobladores la condición de infanzones. Fernán González unifica bajo su poder los tres condados orientales del reino astur (Castilla, Asturias y Álava), los dos primeros se proyectan sobre una buena parte de la actual provincia de Santander dando lugar a que los condes castellanos concedan cartas de inmunidad y privilegios en la zona de Santillana. B) EL REINO DE LEÓN 1. El Fuero de León. El 28 de julio de 1017, el rey Alfonso V promulgó con su curia reunida en León una serie de capítulos o decretos regulando el gobierno del reino y la condición de las personas. Esos decretos, revisados y ampliados, contienen las primeras leyes territoriales de la España medieval y han sido tradicionalmente identificados con el Fuero de León. El Fuero de León mantuvo un notable prestigio hasta bien avanzado el siglo XIII. Su divulgación quedó asegurada al figurar como apéndice del Liber Iudiciorum en algunos códices, o en otros de la versión romanceada del Fuero Juzgo, siendo además objeto de numerosas confirmaciones regias. En el último tercio de ese siglo, sin embargo, el fuero pierde importancia y progresivamente deja de aplicarse debido a tres factores principales: el arraigo del propio Fuero Juzgo como libro a aplicar en los tribunales; la abusiva imposición de la jurisdicción del obispo y cabildo, recortando la esfera de competencias propias del concejo; y la proliferación de cartas y privilegios reales, las cuales indirectamente convierten al Fuero de León en un texto anticuado que finalmente cae en desuso. 90 2. Los Fueros de Sahagún. El monasterio de Sahagún aparece como centro neurálgico de la vida religiosa y social, cuando Alfonso VI (1072-1109) lo potencia para introducir la reforma cluniacense, fundando bajo su patrocinio una villa cuya creación exigió un estatuto jurídico acorde con las nuevas necesidades. Hacia 1080, Alfonso VI concedió un fuero con exenciones y garantías a los pobladores, reconociendo al tiempo el señorío del monasterio. Tras la muerte de ese monarca, un abad manipuló el texto primitivo provocando la rebelión de los burgueses se Sahagún en un crispado movimiento antiseñorial coincidente además con los conflictos matrimoniales entre doña Urraca y Alfonso el Batallador. Finalmente el concejo triunfa sobre el abad y los burgueses reelaboran el fuero originario en una nueva versión, confirmada por Alfonso VII a mediados del mismo siglo XII. Desde entonces, como símbolo de ese derecho burgués privilegiado, el nuevo texto se concede a diversas villas de Asturias y a Santander en 1187. El Fuero de Sahagún ya no será en lo sucesivo un fuero señorial, sino un fuero burgués que las ciudades reclamarán para su mejor gobierno. 3. Los fueros de Asturias. Los fueros leoneses más importantes fueron el de la propia capital y los de Benavente y Sahagún, concedidos todos ellos a localidades asturianas. A comienzos del siglo XIII, Alfonso IX concedió el Fuero de Benavente a Llanes, pequeño lugar que adquirió con la política repobladora de Alfonso X un notable desarrollo. Reinando este monarca, se debieron refundir los fueros de Benavente, junto a otras disposiciones posteriores, en un texto único, hablándose así de un conjunto unitario y no de una pluralidad de textos. El redactor del Fuero de Llanes debió copiar con fidelidad el modelo de Benavente, lo que significó la recepción indirecta del Fuero de León reproducido en aquél. Otros lugares asturianos, como Luarca y Villaviciosa, recibieron asimismo el Fuero de Benavente. El fuero elaborado por el concejo de Sahagún fue a su vez otorgado por Alfonso VII a Oviedo en 1145, y a Avilés diez años más tarde. C) LA RIOJA En la etapa inicial de la Rioja cristiana, recuperada por la ofensiva navarro-leonesa, constatamos de una parte el mantenimiento de la tradición visigoda, y de otra la recepción del derecho navarro. La supervivencia gótica se manifiesta tanto en la copia erudita del Liber Iudiciorum en conventos y monasterios, como en el más efectivo uso de los formularios romano-visigodos a la hora de registrar los actos jurídicos. La influencia del derecho navarro dejara la impronta de quienes llevaron a cabo la repoblación. Esa doble vertiente del derecho será superada a partir del siglo XI por un derecho de creación propia. Nos encontraremos entonces con los fueros locales, cuyo primer texto (el Fuero de Nájera) recoge todavía derecho navarro y refleja en consecuencia la etapa de transición. 1. Cartas vecinales. Los primeros textos riojanos de la época navarra son meros fueros de carácter agrario. Han sido calificados de cartas vecinales en razón del tipo de comunidad a la que iban dirigidos, y para diferenciarlos de los fueros que reciben las villas con autonomía y autoridades propias. La más antigua fue dada a la aldea de Cirueña el 972. Esa y otras regulan las prestaciones de los vecinos a sus señores, bien a través del trabajo personal o mediante rentas en dinero o especie. 91 2. Fueros locales. Conservamos una serie de fueros locales, de reducida extensión, entre los que cabe destacar los de Nájera y Logroño, dados ambos por Alfonso VI a fines del siglo XI. El Fuero de Nájera recoge el antiguo derecho navarro. Al ser asesinado el rey Sancho, Alfonso VI, nuevo monarca, acude a Nájera y promete que la ciudad seguirá rigiéndose por los mismos fueros. Se procede entonces a fijarlos por escrito, siendo confirmados el año 1076. Este fuero contiene destacados privilegios de orden penal y procesal, pero en cambio descuida la organización municipal, que aparece endeble y arcaica. El Fuero de Logroño articula ya un derecho nuevo: el de los francos que acuden a repoblar la zona. Otorgado por Alfonso VI el año 1095, se convertirá en el más prestigioso de los fueros riojanos. La expansión de este fuero no sólo resulta notoria en el ámbito territorial, sino también en el cronológico. Todavía en el siglo XIV, cuando llega el ocaso de los fueros municipales, el de Logroño seguirá concediéndose a algunas ciudades junto a textos capitales como el Fuero Real o el Ordenamiento de Alcalá. D) TOLEDO 1. El pluralismo jurídico inicial. Con la conquista de Toledo en mayo de 1085, Alfonso VI hubo de regular el status jurídico de los diversos grupos de población, tanto el de aquellos que ya se encontraban en la ciudad, como el de quienes la habían ocupado. Con independencia de su origen, los clérigos obtienen un específico fuero eclesiástico, con lo que quedan exentos de la jurisdicción secular, dependiendo del obispo y rigiéndose por el derecho canónico. Los moros y judíos toledanos conservaron su derecho y siguieron constituyendo comunidades dirigidas por autoridades propias. El fuero de moros y judíos debió ser respetado de hecho, pero probablemente no quedó fijado por escrito. La población mozárabe recibió un estatuto que fijaba o afirmaba su condición jurídica. No supuso un régimen privilegiado, salvo en lo relativo a la posibilidad de regirse por el Liber Iudiciorum en las cuestiones privadas y en los litigios de idéntica naturaleza surgidos entre ellos mismos. En cambio, la esfera penal y los pleitos entre mozárabes y castellanos, cayeron bajo la regulación del derecho concedido a éstos. Para atraer a los castellanos Alfonso VI les concedió a fines del siglo XII una Carta castellanorum, que establece jurisdicción propia y les reconoce numerosos privilegios. La Carta, confirmada luego por Alfonso VII y ampliada en una segunda versión, fue aprovechada para la redacción del Fuero de Escalona. Existió así en Toledo para la población cristiana un doble sistema jurídico y una duplicidad de jurisdicciones. 2. El Liber Iudiciorum como base unificadora. La fusión de mozárabes, castellanos y francos abrió el camino a la unificación de los respectivos fueros, mediante la extensión de la vigencia del Liber y por la refundición de los ordenamientos jurídicos de la heterogénea población toledana. En la segunda mitad del siglo XII se llevó a cabo esa refundición en pro de la igualdad jurídica de todos. No fue fruto de una orden regia, sino resultado de necesidades sociales, que alguien interpretó redactando por escrito lo que ya debía estar presente en la vida cotidiana. El texto reconoció la vigencia general del Liber y unificó los estatutos de la nobleza mozárabe y castellana, insertando algunos privilegios de carácter militar, de los que sólo los francos quedaron excluidos dada su preferente dedicación a la actividad mercantil. Ese fuero fue confirmado por Alfonso VIII, quien otorgó otros varios privilegios. 92 Con la reconquista andaluza asistimos a la expansión triunfal del Fuero de Toledo. Confirmado por Fernando III fue dado a Córdoba, Sevilla y Carmona, proyectándose a otras varias ciudades, aunque esos fueros andaluces no dejan constancia de su fuente originaria y García-Gallo hace notar que en tales textos se trata incluso de borrar conscientemente toda relación con el Fuero de Toledo. E) EXTREMADURA CASTELLANO-LEONESA (FEB 2008) Mediado el siglo XII, prevalece en esta zona la fijación por escrito del derecho consuetudinario, formándose textos que con diversas variantes asoman a los fueros. Sobre esos múltiples derechos locales llega a formarse una refundición extensa. 1. El Fuero de Sepúlveda. Entre los fueros de frontera destaca el de Sepúlveda, considerado como un ejemplo del “derecho privilegiado” de la Extremadura castellana. Situada esa localidad durante décadas en una zona de fricción entre musulmanes y cristianos, Alfonso VI confirmó en 1076 un fuero que posiblemente hasta entonces se mantuvo por tradición oral. En 1300 el concejo entrega al juez real un fuero más extenso (254 capítulos) para que se atuviera a él al administrar justicia. Este nuevo texto fue confirmado por Fernando IV. Gibert destaca las inmunidades que concede, la equiparación judicial que los villanos logran con los infanzones, así como una ostensible benignidad penal. Para el mismo autor, Sepúlveda se convirtió con ese fuero en el centro modelador de la organización jurídica de toda Castilla, directamente, o de forma indirecta a través del Fuero de Cuenca. En 1179, el maestre de Santiago, de acuerdo con el rey, concedió a Uclés un fuero compuesto en buena parte por el de Sepúlveda, el cual a su vez quedó como supletorio. A mediados del siglo XIII, el concejo y los señores de Uclés redactaron un texto extenso al cual figuró añadido el fuero de 1179, empleado por la Orden de Santiago en la repoblación de algunos lugares de sus dominios. 2. Los Fueros de Medinaceli y Soria. El Fuero de Medinaceli es conocido por dos versiones tardías y dispares, carentes ambas de fecha, resultado de su concesión a las localidades navarras de Carcastillo y Murillo el Fruto. La doble y discrepante tradición textual, y el silencio cronológico, ha dificultado saber quién y cuándo otorgó el fuero. Soria recibió un primitivo fuero de Alfonso el Batallador, que no ha llegado a nosotros. Su existencia nos consta, entre otras razones, por haber sido concedido a la villa navarra de Cáseda. Es del siglo XIII, aunque aparece en una edición elaborada mucho más tarde. 3. Otros fueros de las Extremaduras: la actividad concejil. El arzobispo de Toledo, Jiménez de Rada, confirmó a Alcalá de Henares en el siglo XIII un fuero cuyo prólogo afirma haber sido hecho por su antecesor. Jiménez de Rada concedió fuero también a Brihuega. Madrid, ciudad que debió ser poblada en principio a fuero de Toledo, formó luego su derecho municipal autónomo, cuya redacción final, del siglo XIII, consta de un centenar de capítulos escritos en latín. En la Extremadura leonesa, los concejos tomaron parte muy activa en la redacción de los fueros locales. Salamanca fue poblada a fuero de León por Raimundo de Borgoña. EN el Siglo XIII, los salmantinos, pretendiendo la utilidad general redactan un extenso texto donde se recoge el principio castellano de que, en defecto de norma escrita, el juez sentencie a su libre albedrío. Son asimismo de destacar los fueros de Zamora, Ledesma y Alba de Tormes. 93 Un segundo foco de producción foral tuvo como epicentro a Ciudad Rodrigo, cuyo fuero más extenso fue, probablemente, el origen mediato o inmediato de cuatro textos en las tierras portuguesas de Cimacoa y de otros tres en las españolas de la actual Extremadura: Coria, Cáceres y Usagre. 4. El Fuero de Cuenca. El Fuero de Cuenca es el más importante de nuestros fueros medievales. Consta de 982 capítulos escritos en latín, que luego fueron vertidos al romance y cuyo autor o autores califican de “suma de instituciones forales”. Publicado por Rafael de Urueña, quien consideró que se trataba de un texto legal otorgado por Alfonso VIII, tras apoderarse de la ciudad, hacia el año 1190. Dada su fecha, volumen y perfección técnica, fue tenido desde entonces como cabeza de muy diversas familias de fueros existentes en Castilla, Aragón y Portugal. García-Gallo observó que el fuero, tal como lo conocemos, fue redactado por un jurista privado, no correspondiendo con seguridad a Alfonso VIII, sino a alguno de sus antecesores del mismo nombre, ni a la fecha que le fue atribuida. Al menos una parte del Fuero de Cuenca procede de fines del siglo XI o de la primera mitad del XII. Y ello con independencia de la redacción final, que debió tener lugar casi a mediados del siglo XIII, muy probablemente tras el reinado de Alfonso VIII que concluyó en 1214. El muy simple planteamiento de que todos los fueros semejantes al de Cuenca procedan de él, fue ya puesto indirectamente en cuestión por el profesor Martínez Gijón. García-Gallo ha sostenido la existencia de un texto previo, que hizo el papel de modelo, el cual habría de acomodarse en distintas fechas a diversas ciudades. En ese formulario, García-Gallo ve la gran fuerza motriz del uniformismo jurídico municipal de la Baja Edad Media castellano-leonesa. El propio formulario habría sido relaborado en Cuenca, apareciendo un derecho tipo que se expande a Extremadura, sin perjuicio de que ya muchas ciudades hubieran hecho uso de él o de alguna de sus redacciones anteriores. F) CASTILLA LA VIEJA (SEP 2007) En el núcleo germinal de Castilla la Vieja, el proceso de abstracción normativa que condujo a elaboración del fuero sobre el casuismo anterior de las fazañas fue seguido por el desenvolvimiento del derecho propio de los fueros municipales. Las costumbres originarias de un lugar fueron asumidas por otros varios, mientras los privilegios que antes tenían unos destinatarios concretos, al ser incluidos en el fuero pasan a beneficiar a nuevas gentes. Todo conduce a la existencia de una masa informe y dispersa de derecho territorial, el cual desde mediados del siglo XIII, en la comarca de Burgos, comienza a ser fijado por escrito en diversos textos. El más antiguo de ellos son las Devysas que an los sennores en sus vasallos. Otras redacciones se han perdido, pero sabemos de su existencia a través de dos importantes colecciones posteriores de derecho territorial: el Libro de los Fueros de Castilla y el llamado Fuero Viejo. 1. El Libro de los Fueros de Castilla. Esta obra, que excede de trescientos capítulos, constituye la más primitiva de las redacciones extensas de derecho territorial castellano. De autor desconocido, tiene como base una colección que inicia todas sus rúbricas con la frase “esto es por fuero”. Contiene además preceptos de derecho local, tomados de los fueros de esa zona, así como una importante colección de fazañas, procedentes del rey y de diversas autoridades seglares y eclesiásticas. Según Galo Sánchez la obra se formó sobre la base de una antigua fuente perdida que también habrá de ser utilizada en la elaboración del Fuero Viejo, y que bien pudo ser no una sola colección, sino varias. 2. El Fuero Viejo de Castilla A mediados del siglo XIV, otro jurista anónimo lleva a cabo la redacción sistemática de un texto llamado Fuero Viejo. Consta de cinco libros, relativos a derecho público, penal, civil, organización 94 judicial y procedimiento, los cuales contienen diversas prescripciones características de derecho nobiliario. El Fuero Viejo sistemático de 1356 fue elaborado sobre una primera redacción llamada Fuero Viejo asistemático, texto que a su vez se formó sobre ese modelo común citado antes, y sobre otra obra, Pseudo Ordenamiento I de Nájera. Esta genealogía del Fuero Viejo es mucho más compleja por dos razones, primero porque sabemos de la forma asistemática por el prólogo del texto sistemático de 1356, con lo que cabe incluso dudar de su existencia real; segundo porque, en todo caso, el Fuero Viejo asistemático, aun dando por buena su realidad como redacción formal y precisa, llega a nosotros sólo a través de tres extractos: el llamado Pseudo Ordenamiento II de Nájera, con un centenar de artículos atribuidos como en su texto homónimo a supuestas cortes celebradas allí; el Pseudo Ordenamiento de León, bastante más breve y que propiamente es el Fuero de los Fijosdalgo; y finalmente el Fuero Antiguo de Castilla, de muy escasos preceptos. 95 23. LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO CASTELLANO I. La obra legislativa de Alfonso el Sabio A) INTRODUCCIÓN 1. La superación del pluralismo jurídico. Hasta mediados del siglo XIII no se da propiamente un sistema jurídico castellano, por cuanto coexisten diversos ordenamientos de naturaleza heterogénea. De un lado, el visigodo procedente del Liber Iudiciorum, cuya versión romance del Fuero Juzgo rige en tierras de León, informa los fueros de Toledo y a través de ellos penetra en Andalucía y Murcia. De otro, el derecho judicial y de albedrío, que perdura en las comarcas de Castilla la Vieja. Finalmente, una compleja red de fueros municipales de desigual carácter, extendida por el norte y que cubre también las zonas meridionales de la Extremadura castellana, con amplios textos que asimismo se forman en la provincia de Cuenca y en las tierras andaluzas de Jaén. Si se concede el mismo fuero a muchas localidades, una por una, a la postre se logra que un idéntico derecho rija en amplios territorios o regiones. Esa es la política de Fernando III en la primera mitad del siglo XIII, otorgando el Fuero Juzgo a importantes ciudades, y lo mismo resulta de la expansión del formulario de fueros que facilitará la vigencia de un ordenamiento semejante en muy distantes villas de la Extremadura castellano-leonesa. 2. Alfonso X el Sabio. El rey y las grandes obras jurídicas: revisión polémica. La figura de Alfonso X ha simbolizado la más brillante aportación hispánica a la historia universal de la legislación. Alfonso X fue proclamado a los treinta años rey de León y Castilla, gobernando ese ya único reino entre 1252 y 1284. Se atribuyen al monarca en el mundo jurídico una serie de obras de notable calidad y envergadura. De una parte la conclusión del llamado Setenario, tratado doctrinal iniciado por su padre. De otra, el Espéculo, texto del que conservamos cinco libros, y el Fuero Real que consta de cuatro. Finalmente, Las Partidas, código modélico en la historia de nuestro derecho. En 1951, García-Gallo puso en cuestión que Las Partidas fueran obra exclusiva de Alfonso X, defendiendo la existencia de una serie de redacciones sucesivas que habrían concluido, muerto el monarca, en pleno siglo XIV. Sobre la polémica despertada al respecto, García-Gallo volvió años después, ratificando sus conclusiones principales y rectificando otras. La revisión de Las Partidas involucró además al Espéculo y al Fuero Real. No resulta fácil sistematizar con claridad el panorama de las fuentes jurídicas alfonsinas. Hoy en día el estado sumario de la cuestión es el siguiente: existen de una parte dos obras, el Fuero Real y el Espéculo, sobre las que hay acuerdo respecto a su atribución a Alfonso X, y serias discrepancias en lo relativo a su naturaleza y exacta ubicación cronológica. De otro lado, Las Partidas, donde persiste la divergencia entre la concepción tradicional, que las adjudica al célebre rey, y la tesis de García-Gallo antes mencionada. García-Gallo sostiene que el Fuero Real, Espéculo y Partidas responden en el fondo a relaboraciones de un mismo texto, aunque en su realización y contenido existan notorias diferencias. B) EL FUERO REAL (FEB 2007) El Fuero Real consta de cuatro libros, dedicados a cuestiones religiosas y políticas, procedimiento judicial, derecho privado y derecho penal. Sus leyes proceden del Fuero Juzgo y de otros fueros castellanos. Es ostensible por la abundancia de expresiones de tono imperativo. Se aplicó en el tribunal del rey e influyó en la formación de otros varios cuerpos jurídicos. 96 Las razones de la promulgación de la obra se explican en el prólogo. Se trata de remediar la carencia de fueros y textos escritos, evitando el juicio del libre albedrío y “otros usos desaguisados”. El prólogo evoca, en fin, esa formación del libro y afirma su autoridad y oportuno observancia. En el año 1255, las villas de Aguilar de Campoo y Sahagún recibieron un texto llamado Fuero del Libro que ha sido identificado tradicionalmente con el Fuero Real. Martínez Díez defendió que la redacción del Fuero Real tuvo lugar en 1249, reinando Fernando III, si bien sólo años después, en 1255, Alfonso X habría hecho uso de la obra, concediéndola entonces en primer término a Aguilar de Campoo. Hace casi dos siglos, Martínez Marina creyó que el propósito del rey habría sido formar un código que rigiera en todo el reino, si bien el apego de las ciudades a sus propios fueros le obligó a desistir de tal propósito, con lo que hubo de optar por otorgarlo sucesivamente como fuero local. García-Gallo no cree que aquél Fuero del Libro dado a los concejos castellanos desde 1255 sea el Fuero Real, sino otra obra distinta: el Espéculo. Tal tesis es defendida con dos argumentos principales. En primer lugar, haciendo notar la insegura datación del Fuero Real y su improbable existencia a mediados del siglo XIII. En segundo lugar, destacando que el Espéculo (formado ya en 1255) lleva precisamente en su rúbrica inicial el título de Fuero del Libro. Según esta interpretación, Alfonso X ordenó elaborar el Espéculo como obra legal, pero por dificultades de política legislativa, éste entró en crisis, redactándose entonces, probablemente en 1268, el Fuero Real, a modo de compendio de aquella obra. C) EL ESPÉCULO (SEP 2009 Y 2010, FEB 2012) El Espéculo es un cuerpo legal compuesto de cinco libros, en los que se alude a leyes de otros posteriores que no conocemos. Cabe así pensar que, sobre un plan inicial de nueve libros, el código no llegó a ser concluido, o bien simplemente que se extraviaron los libros siguientes. Su contenido es similar al de las tres primeras Partidas, y el prólogo se asemeja al del Fuero Real. El Espéculo aparece como obra de Alfonso X y está desprovisto de fecha precisa, aunque ciertas referencias del texto permiten asegurar que había sido redactado ya en 1255. - Para el profesor Iglesia, el monarca había concedido primero el Fuero Real a Castilla y a las Extremaduras. Pretendiendo luego la unificación jurídica, ordena redactar el Espéculo, cuya elaboración se interrumpe como consecuencia del llamado fecho del Imperio (conjunto de acontecimientos relativos a su intento de lograr la corona imperial). Esa aspiración, fallida luego, le lleva a disponer que se redacten las Partidas quedando el Espéculo como obra inconclusa. - Para García-Gallo la primera obra alfonsina fue el Espéculo, concedido desde 1255 a las villas de Castilla. El posterior Fuero Real desplazó al Espéculo como cuerpo legal, lo que no impidió que este texto conservara un alto prestigio como obra de doctrina jurídica. Tras el fallecimiento de Alfonso X, los juristas de la corte proceden a su reelaboración, fruto de la cual surgen las Partidas. - Para el profesor Martínez Díez, el Espéculo fue proyectado como obra de carácter oficial y vigencia general. No fue concluido ni remitido a las villas del reino. En cuanto a las razones de su interrupción, este autor considera la tesis de Iglesia sobre el fecho del Imperio como “altamente verosímil”. D) RECHAZO DE LA POLÍTICA UNIFORMISTA: PLEITOS FOREROS Y PLEITOS DEL REY (SEP 2008) La política alfonsina de signo unificador, a base de conceder el mismo texto a distintas ciudades, encontró en Castilla resistencia. Las innovaciones de ese derecho distinto, favorecedor del poder del monarca en detrimento del de nobles y concejos, con la subsiguiente intromisión de los alcaldes reales, suscitaron el rechazo de magnates y municipios que clamaban por la restauración de sus fueros antiguos. El malestar creciente se convirtió en 1272 en una oposición decidida y firme. Alfonso X hubo de capitular y rectificó su política legislativa. Restableció en cierta forma el derecho viejo, y hubo de limitar y contener la aplicación del derecho nuevo que en los últimos veinte años había venido otorgando. Acordó entonces que los abogados de la tierra hicieran uso de su propio fuero en los pleitos, y que éstos se fallaran por los jueces de ella, no entrometiéndose los alcaldes de corte en esos 97 “pleitos foreros”. Se precisaron también cuales eran los casos de corte, es decir, las cuestiones reservadas al tribunal del rey, aunque fueron designados con distintos términos y de forma no precisa. Sólo en los “pleitos del rey” encontró aplicación el derecho regio. Además, en ausencia de normas adecuadas de los fueros municipales, aquellos jueces o alcaldes hubieron de acudir al monarca en demanda de preceptos a que ajustarse. Las disposiciones al respecto, que ampliaron el ámbito de aplicación de ese derecho del soberano, fueron compiladas en una pequeña colección llamada Leyes Nuevas (Burgos, fines del siglo XIII). La distinción práctica entre “pleitos foreros” y “pleitos del rey” quedó recogida en otra colección de más de doscientos capítulos en las llamadas Leyes del Estilo, que alguien formó al iniciarse el siglo XIV. E) LAS PARTIDAS (FEB 2009 Y 2010, SEP 2011) 1. La obra: importancia y contenido. Las Siete Partidas constituyen el código más importante de la historia del derecho español, y representan el apogeo de la recepción en Castilla del derecho común. Consta de siete partidas o libros. La división se hace eco de las excelencias atribuidas a ese número por antiguas tradiciones paganas y cristianas. Acogiéndose a tal distribución, la primera partida trata de las fuentes del derecho y del ordenamiento eclesiástico. La segunda, del derecho público: familia real, sucesión al trono, oficios palatinos, etc. La tercera se ocupa de la organización judicial y del proceso, incluyendo un sumario de fórmulas notariales. Las partidas cuarta a sexta recogen derecho privado: matrimonial, contratos y derecho sucesorio. La séptima, en fin, da cabida al derecho penal, con referencias al estatuto jurídico de musulmanes y judíos, y a los delitos de carácter religioso. Entre las fuentes jurídicas ocupan un lugar central las fuentes romano-canónicas del derecho común: el Corpus Iuris, las Decretales y los glosadores y comentaristas, así como las feudales de los Libri feudorum. Junto a ellas se hace uso de textos castellanos como la Margarita de los pletos, de Martínez Zamora, o las obras del maestro Jacobo, el Doctrinal de los juicios, y las Flores del derecho. Las Partidas fueron traducidas al catalán, facilitando el tránsito en Cataluña del régimen feudal al absolutismo monárquico. Hubo también traducciones al portugués, al gallego e incluso al inglés, por cuanto el código se aplicó en territorios norteamericanos que antes habían pertenecido a España. 2. Las Partidas como código de Alfonso el Sabio. Desde siempre se ha atribuido la célebre obra al rey Alfonso X. Durante su reinado, un conjunto de juristas, más o menos directamente dirigido por el monarca, habría iniciado y concluido el texto. Cierta rúbrica de un códice antiguo refiere que el trabajo comenzó el 23 de junio de 1256 y fue ultimado el 28 de agosto de 1265. Como obra de Alfonso X han sido objeto de tres ediciones distintas. Alonso Díaz de Montalvo las dio por vez primera a la imprenta en 1491. El texto fue corregido y ampliado por Gregorio López en 1555. Finalmente, en 1807, la Real Academia de la Historia llevó a cabo una tercera edición. ¿Con qué objeto había ordenado Alfonso X componer las Partidas?, algunos estudiosos han relacionado el código con el fecho del imperio: Al aspirar Alfonso X a la corona imperial, ordena redactar un código que recoja el derecho común, es decir, aquél que de alguna forma era conocido en los países a los que aspiraba gobernar como emperador, y no precisamente el derecho peculiar castellano. El derecho común sería así el denominador jurídico común de la empresa imperial. Rafael Gilbert ha destacado la ausencia en las Partidas de referencias concretas a Castilla o a España. Aquilino Iglesia explica la interrupción del Espéculo y el inicio de las Partidas por la aparición en el horizonte político de la oferta imperial. Pero García-Gallo ha formulado, al menos, dos objeciones muy concretas: a) Reconociendo que en las Partidas se exalta la figura y privilegios del emperador, es de hecho patente que en determinados aspectos de admite una cierta superioridad de los reyes sobre él, impropio de una obra patrocinada por el aspirante al imperio. (Aunque, si las Partidas eran el gran 98 proyecto jurídico imperial, una prudente política del emperador podría consistir precisamente en el juicioso reconocimiento de los poderes de los reyes, que sólo en cierta forma le estaban sometidos). b) Si las Partidas estaban ligadas al fecho del imperio y tenían esos objetivos universalistas, resulta incomprensible que fueran redactadas en castellano y no en latín, que era la lengua universal por excelencia. 3. La interpretación de García-Gallo. Las Partidas constituyen para García-Gallo el resultado de una reelaboración del Espéculo, llevada a cabo con posterioridad a la muerte de Alfonso X. Tal reelaboración supone de una parte la ampliación del Espéculo. De otra, su profunda mudanza, al alterar el texto, acoger sin reservas el derecho común romano-canónico y desechar prácticamente el derecho antiguo. García-Gallo cree que las Partidas no son de Alfonso el Sabio fundamentalmente porque las primeras referencias a ellas proceden del siglo XIV, y porque algunos materiales utilizados en sus libros son de fecha posterior a la atribuida al código. Tal como han llegado a nosotros, debieron ser compuestas hacia el 1290 y no más tarde de 1310, pues la referencia más antigua a ellas procede de las Leyes del Estilo, compiladas hacia esa última fecha. Que las Partidas no fueron redactadas antes parece deducirse del hecho de que las Leyes Nuevas, formadas hacia 1295, no reproducen todavía sus textos sino los del Espéculo. La partida segunda no pudo ser anterior a 1265, pues recoge una obra (De regimine principum) iniciada por Santo Tomás de Aquino ese mismo año. La tercera reproduce documentos redactados a partir de 1270. La cuarta y la quinta hacen uso de un texto (Summa iuris, de Monaldo) que por la fecha de su composición, entre 1254 y 1274, sólo pudo ser conocida en España en el último cuarto del siglo XIII. Procediendo las Partidas del Espéculo, el proceso de elaboración de esta obra fue posible desde que perdió fuerza legal y se convirtió en una acreditada colección de doctrina. II. El Ordenamiento de Alcalá y el sistema de prelación de fuentes (FEB 2006 Y 2010) La reacción popular y lo acordado en las Cortes de Zamora en 1274, habían impuesto un retorno a los fueros antiguos. La distinción entre “pleitos foreros” y “pleitos del rey” no supuso un nítido deslinde en las respectivas órbitas del derecho viejo y del nuevo, por cuanto las lagunas de los fueros municipales hicieron intervenir a los monarcas, que interpretaron discrecionalmente esos textos, mientras resultaba incontenible la infiltración del derecho común romano-canónico por la actividad de los juristas, o por el prestigio de una obra como las Partidas. En el reinado de Alfonso XI, las Cortes de Alcalá de 1348 promulgan un libro jurídico, el llamado Ordenamiento de Alcalá, cuyo título 28 establece en su ley primera el orden general de prelación de fuentes. Queda así sancionada la aplicación en primer lugar del propio Ordenamiento de Alcalá, y en su defecto de los fueros municipales en cuanto no fueren contra Dios, la razón y las leyes; y hecha la salvedad de que el monarca no los mejore o enmiende. En tercer lugar, si leyes y fueros carecen de norma adecuada, debe hacerse uso de las Partidas. Lo dispuesto en Alcalá tuvo enorme trascendencia, por “haber reducido la jurisprudencia a aquel estado de igualdad y firmeza que hasta entonces nunca tuvo” (Asso y De Manuel); y por su dilatadísima vigencia, hasta la promulgación del Código Civil en las postrimerías del siglo XIX. El Ordenamiento de Alcalá significa además el reconocimiento de las Partidas como texto legal y vigente en determinados supuestos. Tanto el Ordenamiento como cualquier fuero municipal resultaron ser textos de corto alcance ante las monumentales Partidas, previsoras de casi todo y cuyo rigor en técnica jurídica era incomparable. No fue así difícil que las Partidas se aplicaran. Desde la promulgación del Ordenamiento de Alcalá, la recepción del derecho romano-canónico en Castilla quedó asegurada además por otras dos vías. De una parte, por cierta pragmática de Juan II de 1427 que facilitó la alegación en juicio de los antiguos glosadores y comentaristas. De otra, por la literatura jurídica, a través de glosas y comentarios a los textos legales. 99 III. La expansión del Derecho Castellano en Vascongadas A) ÁLAVA: FUEROS DE LAGUARDIA, VITORIA Y AYALA Álava se incorpora a Castilla en el año 1200. En la etapa precedente existen diversos fueros municipales cuyo principal motor fue el rey navarro Sancho el Sabio. A tal período corresponde el Fuero de Laguardia, basado en el de Logroño. Cuando en 1181 aquel monarca funda la “nova Vitoria” sobre una antigua aldea, la ciudad recibe su propio fuero. Este Fuero de Vitoria es producto de una refundición actualizada de los de Logroño y Laguardia. Durante el reinado de Alfonso X, por una parte se concede el Fuero Real a Vitoria, villa realenga, lo que no excluye el mantenimiento del texto de 1181, expresamente confirmado en el siglo XIV. Por otra, las villas alavesas de Treviño y Salvatierra, pertenecientes también al señorío del rey, reciben sus propios fueros. A mediados del siglo XIII, sin embargo, casi la mitad del territorio de la actual provincia de Álava tiene un régimen jurídico propio en base a la llamada Cofradía de Arriaga, que cambia en 1332 cuando en virtud del “Privilegio de Contrato” esas tierras pasan a integrarse en el señorío del rey castellano. Desde entonces toda Álava es realengo, sucediéndose las concesiones del Fuero Real a pequeños núcleos urbanos, hasta que el Ordenamiento de Alcalá introduce el régimen de prelación de fuentes propio de Castilla. En la zona cantábrica de la tierra de Ayala predomina el derecho consuetudinario, existiendo excepcionalmente algunos fueros breves influidos por el de Logroño. Avanzado el siglo XIV, el señor de la tierra dará su aprobación a la redacción escrita del derecho. Se forma así el Fuero de Ayala, estrictamente dependiente del Fuero Real. B) GUIPÚZCOA: EL FUERO DE SAN SEBASTIÁN Guipúzcoa se incorpora a la corona de Castilla al iniciarse el siglo XIII. Perdura allí el derecho consuetudinario y aparece un régimen de fueros de doble signo. En los territorios de la costa, el foco jurídico es el Fuero de San Sebastián, en la zona interior fronteriza con Álava penetra el Fuero de Vitoria. Desde 1348 rige el régimen de fuentes previsto por el Ordenamiento de Alcalá. C) VIZCAYA: EL FUERO VIEJO Y LAS ORDENANZAS DE CHINCHILLA Vizcaya se integra en la corona castellana en 1379 bajo la forma de un pacto, lo que entre otras cosas supone que las disposiciones del rey no puedan conculcar los fueros propios. El perfil jurídico vizcaíno aparece reglado por dos coordenadas básicas: - El derecho de la tierra llana, que acoge en su seno el ordenamiento de comarcas rurales de desigual condición. Es el fuero propiamente dicho, de carácter consuetudinario hasta que a fines del siglo XIV queda fijado por escrito en alguna comarca. - El derecho de las villas, es decir, el propio derecho de los fueros municipales, se nutrió fundamentalmente del Fuero de Logroño. El Fuero Viejo de Vizcaya rigió tanto en la tierra como en las villas. Los reyes castellanos tuvieron que jurar ese Fuero Viejo para ser reconocidos como señores de Vizcaya. Pese a la teórica imposición del Fuero Viejo en las villas, las discrepancias entre su ordenamiento jurídico y el derecho de la tierra llana se agudizan a lo largo XV. Las Ordenanzas de Chinchilla, confirmadas en 1489, fortalecen la jurisdicción del monarca y refuerzan además el dualismo jurídico entre la tierra llana y las villas. 100 24. EL DERECHO EN ARAGÓN Y NAVARRA I. La génesis común: el Derecho de Aragón y Navarra hasta entrado el siglo XII El derecho de Aragón y Navarra tuvo raíces comunes, pues ambos pueblos compartieron la primera etapa de formación y desarrollo de sus respectivos ordenamientos jurídicos. La muerte de Alfonso el Batallador en 1134 divide el rumbo político y jurídico: Aragón se orienta hacia Cataluña, mientras Navarra persiste como territorio independiente bajo influencia francesa. A) EL DERECHO CONSUETUDINARIO PRIMITIVO Los territorios pirenaicos fueron reconquistados a los musulmanes por los reyes francos, originándose una dependencia que se desvaneció desde mediados del siglo IX. Esto hace presumir el origen franco en aquel primitivo derecho navarro-aragonés. No se conoce ni maneja el Liber Iudiciorum, pero la tradición jurídica visigoda persiste fragmentariamente con el uso de formularios y documentos de aplicación. Las sentencias judiciales, llamadas en Aragón Iuditia, no hacen referencia en el siglo X a ningún tipo de ordenamiento. Ese derecho altopirenaico debió ser rudimentario y costumbrista. B) EL FUERO DE JACA El año 1063 Sancho Ramírez concedió un fuero a la villa de Jaca, con el propósito de atraer población, facilitando un derecho igualitario y un clima de libertad. Jaca queda convertida en ciudad y sus habitantes reciben “buenos fueros” que fundamentalmente garantizan la propiedad privada, limitan las obligaciones militares y reconocen amplias facultades en el aprovechamiento y disfrute de los pastos. El Fuero de Jaca fue modelo para el otorgamiento de otros muchos textos locales, con lo que su predominio sirvió para territorializar el derecho en la zona subpirenaica. El éxito de este fuero se explica porque: el texto introdujo en España la adquisición de la propiedad por la posesión de un año y un día; limitó el duelo judicial como medio de prueba al no ser imperativo que el jacetano lo practicara con los de fuera sin acuerdo de los vecinos; defendió la libertad por cuanto nadie podía ser detenido si aportaba fiadores idóneos; fue tolerante en el castigo de los delitos sexuales; y estableció, en fin, múltiples garantías de carácter procesal. Como denominador común, seguridad jurídica. C) EL DERECHO NOVILIARIO DE SOBRARBE La comarca de Sobrarbe genera un derecho de carácter nobiliario y militar, estrechamente ligado a las necesidades propias de la Reconquista y de quienes, participando en ella, desean tierras como recompensa. Fue concedido a la localidad de Alquézar en el último tercio del siglo XI y a Barbastro en el año 1100, con lo que esta ciudad quedó regida por infanzones. En el siglo XII el ordenamiento jurídico altoaragonés se otorga unas veces como “Fuero de Sobrarbe” (caso del Fuero de Tudela) y otras como “Fuero de los infanzones de Aragón”, recibido en 1119 en Zaragoza, que arrebata así a Barbastro el protagonismo del derecho nobiliario. Los fueros de Zaragoza de 1129 sustituyen a los anteriores y fueron dados en esta etapa a pequeñas localidades de la zona. II. El desarrollo del Derecho aragonés A) LA PRIMERA ETAPA: MEDIADOS DEL SIGLO XII A MITAD DEL SIGLO XIII Tras la separación de Navarra en 1134, la historia de las fuentes del derecho aragonés da cabida a dos grandes etapas, diferenciadas por la promulgación de los Fueros de Aragón o Código de Huesca en 1247. 101 1. Territorialización del derecho aragonés. El fuero de Zaragoza se difunde profusamente en la segunda mitad del siglo XII, no sólo a localidades aragonesas, sino también a otras catalanas y a algunas que se reconquistan en el nuevo reino de Valencia. Predominó un derecho consuetudinario, fijado mediante sentencias judiciales o por la labor de los juristas prácticos, quienes redactan el fuero o desarrollan, explican y comentan los textos existentes. Para la mayoría de los autores, el punto de referencia común al recopilar y construir ese “fuero de Aragón”, es el Fuero de Jaca. Lalinde, en cambio, cree que el derecho territorial de Aragón habría sido fruto del ordenamiento jurídico nobiliario o militar de Sobrarbe. La penetración de éste por Barbastro y Zaragoza y su ulterior expansión confieren crédito a esta conjetura. En los territorios de la extremadura aragonesa el derecho se forma sobre bases de estirpe e influencias castellanas. 2. Los fueros del Bajo Aragón. La extremadura aragonesa aparece constituida por las comarcas más meridionales que en el siglo XII figuran como avanzadilla “in extremo” sarracenorum. También a estos territorios se pretendió extender el derecho nobiliario altoaragonés, aunque tal proceso debió resultar inadecuado, porque mal podría servir como ordenamiento jurídico de esta zona, agobiada por necesidades militares, un derecho como el de los infanzones que prácticamente eximía del deber de tomar las armas. Era preciso, en cambio, una normativa de corte igualitario. Existiendo ya el modelo en Castilla, se favoreció la proyección de su derecho concejil a las localidades de la cuenca baja del Ebro. Los fueros de la extremadura aragonesa tuvieron un fondo común (tal vez el Fuero de Soria), relaborado inicialmente en el Fuero de Calatayud, existiendo luego un texto revisado y más completo que sirve de modelo a los fueron de Daroca, Alfambra y Teruel. B) LA LEGISLACIÓN OFICIAL: LOS FUEROS DE ARAGÓN O CÓDIGO DE HUESCA Ante la existencia de diversas redacciones privadas de derecho consuetudinario, el rey Jaime I ordena su corrección y síntesis en un primer texto oficial. Se forma así una recopilación de ocho libros, relativos a derecho privado, penal y procesal, que es aprobada en las Cortes de Huesca en 1247. La obra será conocida como Fueros de Aragón, Código de Huesca o Compilación de Huesca. Objetivo del código fue dar término a la inseguridad derivada de las distintas y no concordes redacciones privadas. Quedan como único cuerpo legal vigente, siendo prohibida la alegación de cualquier otro ordenamiento ante los tribunales. El obispo de Huesca, Vidal de Canellas (posible, aunque no seguro, autor de los Fueros de Aragón), fue autor de una importante obra complementaria a dichos Fueros. Se trata de otra compilación de nueve libros conocida por el título latino de sus primeras palabas, In excelsis Dei thesauris, o más sencillamente Vidal Mayor. Debió ser redactado para interpretar y aclarar los preceptos de los Fueros de Aragón. Éstos recogían un derecho antiguo y tradicional, prácticamente limitado a las cuestiones propias de los pleitos entre particulares, y señalaban que en su defecto se acudiese al sentido natural o a la equidad, cerrando el paso a la utilización del derecho romano-canónico. El Vidal Mayor pudo facilitar la penetración del ius commune marginado en la atmósfera nacionalista de las Cortes de Huesca. Para un sector doctrinal, el Vidal Mayor se trata de una obra de naturaleza privada (Lalinde). Otros especialistas creen en cambio que adquirió cierto reconocimiento oficial (Pérez Martín, Martínez Díez). C) DESARROLLO ULTERIOR: LOS FUEROS DE ARAGÓN COMO SISTEMA JURÍDICO PACCIONADO Tras realizarse la compilación oficial, los fueros del Código de Huesca no quedaron como cuerpo jurídico cerrado y rígido. Desde su promulgación le fueron incorporados otros fueros o leyes dictadas en 102 Cortes, así como las disposiciones de gobierno (actos de Corte) acordadas en esas asambleas. Con ello los Fueros de Aragón adquieren al término de la Edad Media una estructura definitiva en doce libros. Los ochos primeros se corresponden con el propio Código de Huesca, mas ciertas adiciones al libro octavo en la segunda mitad del siglo XIII. La característica esencial de la normativa posterior es el logro de un régimen jurídico pactista, no impuesto unilateralmente por el rey, sino pactado entre él y los aragoneses. Ello fue posible debido al tenaz enfrentamiento de la nobleza con el monarca en los últimos años de reinado de Jaime I y en la etapa siguiente. Incorporan así a su libro octavo dos textos fundamentales: los Fueros de Egea (1265) y el Privilegio general (1283). Aquéllos consagran la figura del Justicia Mayor, quien asume la jurisdicción transaccional entre rey y reino. Se considera, pues, un sistema jurídico que permite el control del poder real y evita sus excesos, y se garantiza el régimen procesal con jueces de Aragón. D) LAS “OBSERVANCIAS” (FEB 2011) El derecho de los fueros es interpretado por los juristas aragoneses en consonancia con las normas propias de la recepción romano-canónica. Recogen los usos y costumbres admitidos en los tribunales del reino, y especialmente en la curia del Justicia Mayor, armonizándolos con los principios del derecho común. Mediante tal tarea arbitran soluciones prácticas que los jueces convierten en sentencias. Estos preceptos de un derecho nuevo reciben el nombre de observancias y sus autores suelen ser los propios justicias o sus lugartenientes. Las Observancias del reino de Aragón (segunda mitad del siglo XIV) de Jaime de Hospital constituyen la más importante colección de ese peculiar derecho aragonés. Adopta en nueve libros una estructura paralela a la de los Fueros de Aragón. Los ocho primeros libros corresponden al Código de Huesca, y el noveno a los fueros dados por Jaime II. El autor primero resume esos fueros u otros relacionados con ellos; después recoge las observancias al respecto, tanto de autores anteriores como las conocidas por él mismo en su actividad forense; y finalmente plantea las cuestiones jurídicas (quaestiones iuris) que hay que resolver. Aplica entonces el derecho aragonés y el común, sin alegarlo de modo explícito, por lo que la observancia aparece como costumbre propiamente aragonesa. Así, el rechazo al derecho romano, ostensible en los Fueros de Aragón, se debilita en la práctica a través de esta vía. En el año 1437 se publican las “Observancias y costumbres del reino de Aragón” (Martín Díez de Aux) que recogen los usos, observancias y actos de Cortes. Esta compilación se basa en buena medida en la de Hospital, aunque prescinde de los resúmenes de fueros y los casos concretos, destacando en cambio la norma reguladora. Tras éstas no se publicaron obras nuevas, por lo que quedaron como las Observancias por antonomasia. E) EL SISTEMA DE FUENTES EN EL SIGLO XV Desde la aparición de la obra de Díez de Aux, el sistema jurídico aragonés tuvo una doble base: los Fueros de Aragón y las Observancias. A efectos de la aplicación de las fuentes hay que reparar en dos características que determinan el orden de prelación. Primero la primacía que se reconoce al derecho local, escrito o consuetudinario, sobre aquel derecho común del reino. Segundo el destacado relieve logrado por las Observancias que se imponen a los fueros anteriores a ellas y en cambio ceden en rango antes los fueros posteriores. El orden de prelación de fuentes queda así: a) derecho local; b) fueros y actos de Corte posteriores a 1437; c) Observancias de Díez de Aux; d) fueros y actos de corte anteriores a 1437; e) Código de Huesca. En defecto de todos esos textos, habrá que juzgar con arreglo al sentido natural y a la equidad. III. El desarrollo del Derecho navarro A) EL LOCALISMO JURÍDICO HASTA MEDIADOS DEL SIGLO XIII El derecho de Jaca y de Sobrarbe se había concedido en la primera etapa a algunas ciudades navarras. Junto a éstos, cobra relieve la penetración del derecho de la extremadura castellana, al recibir 103 Cáseda el Fuero de Soria y Carcastillo el de Medinaceli, así como la formación de dos núcleos jurídicos independientes: 1. El Fuero de Viguera y Val de Funes. A comienzos del siglo XII, Alfonso el Batallador concedió a los vecinos de Funes, Marcilla y Peñalén que en premio a su lealtad pudieran regirse por un fuero de Calahorra. Posteriormente se redactó una recopilación privada de textos, el Fuero de Viguera y Val de Funes, atribuidos al mismo monarca. De casi quinientos capítulos, recoge tanto el derecho civil y penal de los villanos, como un derecho privilegiado relativo a infanzones. Nos consta que todavía fue copiado a fines del siglo XV, y se extendió a otras varias localidades navarras de la zona. 2. Los Fueros de la Novenera. Los Fueros de la Novenera son los de cinco localidades navarras: Artajona, Larraga, Berbinzana, Mendigorría y Miranda. Formados en la segunda mitad del siglo XII, se caracterizan por el otorgamiento de privilegios de carácter fiscal, político y militar, entre los que destaca la exención del pago de la novena parte de los frutos que los labradores debían al rey, una vez descontado el diezmo eclesiástico. Se llamaron paradójicamente Fueros de la Novenera los textos que suprimieron tal tributo. Sus 317 capítulos se dirigen a gente del campo, bajo la forma de un ordenamiento prolijo y detallado, no exento de caracteres de primitivismo y rudeza. B) EL DERECHO DEL REINO:EL FUERO GENERAL DE NAVARRA En el reinado de Teobaldo I, primer monarca francés, el Fuero General de Navarra logra notable autoridad. Desplaza progresivamente a los fueros locales y llega a encarnar, ante una dinastía extranjera, el derecho propiamente navarro que los reyes deben respetar y jurar. Consta de seis libros escritos en romance, y recoge jurisprudencia, notas o apuntes de algunos juristas de la curia, artículos de fueros y ciertas disposiciones reales. El último de los libros está compuesto de fazañas, algunas de las cuales no son propiamente decisiones judiciales, sino fábulas y cuentos costumbristas. Es de notar que la imposición del Fuero General no impidió el mantenimiento de los fueros locales, y aparece estrechamente relaciones con el Fuero de Jaca y los de Aragón. El Fuero de Navarra sólo podía ser modificado o mejorado por los reyes con el acuerdo de las Cortes. Esto sucedió dos veces, dando lugar a los Amejoramientos de Felipe III en 1330 y de Carlos III en 1418. Los Amejoramientos debían incorporarse como apéndices al Fuero General de Navarra, pero el de Carlos III fue objeto de publicación independiente. El Fuero General y los locales constituyen el sustento del sistema jurídico. Pero a ello ha de sumarse el derecho consuetudinario, recogido en una práctica judicial que también debio tener muy en cuenta el derecho romano. 104 25. EL DERECHO EN CATALUÑA, MALLORCA Y VALENCIA I. El punto de partida: los Capitulares Francos Al producirse la ocupación musulmana, los hispani de Cataluña se rigen por el derecho visigodo, que logran también conservar cuando quedan bajo la dependencia de los reyes francos. Domina allí la lex gothica pero los territorios catalanes se ven sujetos a las normas superiores dictadas por los reyes francos, las cuales, aun reconociendo el derecho visigodo, condicionan y limitan su aplicación. Esas disposiciones de los monarcas ultrapirenaicos reciben el nombre de capitulares. Los capitulares procuran resolver los problemas derivados de la incorporación al sistema político franco de una comunidad, cuyo derecho se intenta en lo posible respetar, salvaguardando al tiempo los intereses de la monarquía dominante. Tres reyes dictaron capitulares expresamente dirigidos a Cataluña. En el año 812, Carlomagno, resolviendo la situación de quienes ya años atrás habían protestado por los abusos y excesos de los condes francos. Ludovico Pío fue por su parte autor de dos capitulares, dechados el 815, a propósito de la administración de justicia y de la propiedad territorial. En el año 844, otro capitular de Carlos el Calvo se ocupa de temas similares y autoriza el uso del derecho visigodo, excepto en las causas criminales de homicidio, rapto e incendio. II. Cataluña A) LA ETAPA DE FORMACIÓN: LAS CARTAS PUEBLAS La etapa de formación del derecho catalán (siglos IX al XIII) se caracteriza por el mantenimiento y posterior ocaso de a legislación visigoda del Liber, por la aparición de cartas de población y franquicia con las que los condes pretenden hacer frente a las nuevas necesidades, y finalmente por la expansión de un ordenamiento jurídico de signo feudal a través de los usatges, es decir, de las constituciones de los condes de Barcelona y de los acuerdos de su curia. La persistencia del derecho visigodo tiene lugar a través de un Liber Iudiciorum anquilosado e inflexible. Los capitulares francos reconocen su vigencia, pero las nuevas disposiciones no se incorporan a ese texto. El clima de violencia surgido en el siglo XI dará lugar a un derecho complementario que, por una parte modifica prescripciones arcaicas del código y por otra llega a cristalizar en textos distintos. Se da al tiempo una progresiva confusión entre derecho legal y consuetudinario, que difumina el contorno preciso de los preceptos del Liber. Todo ello conduce a su agonía, aunque la tradición jurídica visigoda persista en parte integrada en la propia catalana, y el derecho del Liber Iudiciorum sea reconocido como supletorio de algunas nuevas costums locales. Con el proceso repoblador surge el sistema de cartas de población y de franquicia, textos que se conceden a lugares de nueva población o bien a aquellos otros cuyo desarrollo se pretende impulsar. Hay zonas de convergencia y similitud entre unos y otros documentos, tanto por el hecho de que la carta de población (carta populationis) no hace a veces patente de modo explícito su finalidad repobladora, como sobre todo debido a que la carta de franquicia (carta franchitatis) denuncia en sus cláusulas el claro propósito de incentivar la población, con lo que en realidad se convierte en una “carta de franquicia para poblar”. Esos textos no desarrollaron un ordenamiento jurídico extenso, como sucedió en Castilla, Aragón o Navarra, limitándose a menudo a la estricta finalidad de expresar la condición jurídica de los lugares que debían ser repoblados, o a mejorar el derecho anterior con algunas exenciones y privilegios. La singularidad más notable de la etapa formativa la constituye la aparición de un derecho nuevo a través de los usatges, estrechamente vinculado a las instituciones políticas y a la regulación de la estructura feudal propia de Cataluña. Conviene advertir la temprana e intensa recepción del derecho romano. La propia colección de los Usatges barceloneses dio cabida a ciertos capítulos de las Exceptiones legum romanorum. Todo concurre, en fin, a la recepción teórica y práctica del derecho romano. 105 B) EL DERECHO CATALÁN DESDE EL SIGLO XIII En el valle del Ebro no existe una tradición de derecho gótico, y su propio particularismo debió quedar borrado como consecuencia de la larga dominación musulmana. A esto hay que agregar tres características propias de la evolución jurídica catalana: primero, la muerte del Liber Iudiciorum, cuando en 1251 una constitución de las Cortes de Barcelona prohíbe la alegación en juicio de ese código, en beneficio de los usatges y de las propias constituciones del lugar. Segundo, no existe una organización política central fuerte. La legislación de las Cortes sólo aborda muy limitadas cuestiones, lo que impide una política de unificación jurídica y favorece el predominio de los derechos locales. Tercero, en Cataluña no existe como en Castilla un código de proyección general donde se vierta la recepción de ius commune. Todo concurre al fortalecimiento de los derechos locales, cuyas redacciones reciben el nombre de consuetudines o costums y suelen estar impregnados del ius commune, con lo que el derecho romano- canónico surte efecto ahora en Cataluña a través de los ordenamientos ciudadanos. Además, el monarca decidió que el tribunal real juzgara conforme a las leyes del Principado, usos, costumbres y privilegios locales. Queda consagrada así, junto al romanismo localista de las costums, la vigencia general supletoria del derecho común con respecto al catalán. 1. Las “Consuetuts” de Barcelona. Como reacción al uniformismo de la legislación general, se procede en Barcelona durante el siglo XIV a la recopilación de las costumbres. Fruto de ellos son las colecciones conocidas como Ordinacions de Sanctacilia y Recognoverunt proceres. Ordinacions d’en Sanctacilia es una recopilación privada, probablemente redactada por Jaime de Sanctacilia, en el primer tercio del siglo XIV, sirviéndose de unas ordenanzas del rey Jaime I y de alguna redacción privada. Está compuesta por setenta capítulos redactados en catalán que regulan problemas de predios y edificaciones urbanas. Fueron reproducidas en posteriores recopilaciones oficiales y su vigencia ha llegado a nuestro tiempo. El Recognoverunt proceres responde a la petición que los barceloneses hicieron a Pedro III para que éste aprobara los antiguos privilegios y costumbres. Agrupados los textos en 116 capítulos, fueron “reconocidos” por los próceres o prohombres, y sancionados por el monarca en 1284. 2. Las “Consuetudines Ilerdenses”. Ante la incertidumbre surgida a la hora de aplicar el derecho que no había sido fijado por escrito, un cónsul de Lérida (Guillermo Botet) redactó en latín en 1228 las costumbres de la ciudad. Fueron traducidas al catalán a fines de ese siglo o principios del siguiente, y concedidas por entonces a otras localidades. A tenor de lo previsto en las Consuetudines, habrían de aplicarse en primer lugar esas costumbres propias de la ciudad. En su defecto se hará uso del derecho general contenido en los Usatges, así como de algunos preceptos del Liber Iudiciorum. 3. Las “Costums” de Tolosa. Ocupada Tolosa en 1148 por Ramón Berenguer IV y cedida años después a la Orden del Temple, surgen desde fines del siglo XII abundantes conflictos entre señores y ciudadanos por cuestiones de jurisdicción. Como unos y otros interpretaban de manera distinta un derecho no escrito y contradictorio, señores y ciudadanos acuerdan en 1272 que éstos fijen el texto de las costumbres y lo sometan a aquéllos para su aprobación, mediante la llamada Composició de Josá. Las Costums de Tortosa preveen la aplicación en primer lugar de las propias costumbres. Subsidiariamente habrá de acudirse a los usatges barceloneses que en ellas hubieren sido recogidos y, en último término, al derecho común. 106 4. Las “Consuetudines” de Gerona. A lo largo del siglo XIV, diversos juristas llevaron a cabo una serie de redacciones de la costumbre, dando cabida a prácticas feudales, pero también en buena medida al derecho romano. Se formaron así distintas colecciones anónimas, refundidas en 1439 por Tomás Mieres. La obra se justifica en la existencia de diversas y contradictorias costumbres. Mieres logró evitar con sus Consuetudines las numerosas dudas que en la etapa anterior aquejaban a jueces y abogados a la hola de valorar antiguos textos pero, pese al buen resultado, la obra careció de reconocimiento oficial. III. Mallorca A) CARTAS DE POBLACIÓN Y FRANQUICIA Desde 1229 a 1235, Jaime I conquista las islas de Mallorca, Menorca e Ibiza. La dispersión de las islas y su escasa extensión impiden la formación del derecho local, prevaleciendo en cambio un derecho insular de cada isla por separado. La inexistencia allí de una tradición jurídica cristiana facilita la introducción del derecho catalán propio de los conquistadores. Conforme a las cartas de población catalana, Jaime I concede a Mallorca la suya en 1231, donde en ciertos casos se contempla la vigencia de los Usatges de Barcelona. B) EL RÉGIMEN JURIDICO DESDE FINALES DEL SIGLO XIII Al morir Jaime I en 1276, Mallorca se erige en reino independiente. La escasa actividad legislativa de los reyes de Mallorca en materia privada, hasta la incorporación del reino a la Corona de Aragón (1344), facilita que se acuda como subsidiario al derecho romano-canónico. La inexistencia de Cortes singulariza y resalta la legislación real, en forma de privilegios primero y pragmáticas después. A su vez, los gobernadores mallorquines dictan numerosas ordenanzas u ordinacions, de naturaleza diversa. C) ORDEN DE PRELACIÓN DE FUENTES Las notas características del ordenamiento mallorquín fueron el valor de la costumbre, el concepto pactista de la ley y la plena recepción del derecho común. Etapas: 1.- Consolidación del derecho consuetudinario (1230-1299). Período de fijación repobladora, con el texto fundamental de la Carta de Població. En lo civil, derecho consuetudinario; en lo penal rigen los Usatges. 2.- Afirmación nacionalista (1299-1365). Rigen, en primer lugar, las costumbres o bons usos y las franquezas o privilegios; en segundo lugar los Usatges, y en último término el ius commune. 3.- Integración en el Principado de Cataluña (1365-1439). Rige de iure el derecho territorial catalán, pero se desarrolla el derecho autóctono, manteniéndose el ius commune como fuente supletoria. 4.- Estabilización del sistema de fuentes. A partir de 1439 se frena una política amenazadora del Derecho local de Mallorca, traducida en la progresiva implantación del derecho territorial o general de Cataluña, si bien los mallorquines no dudarán en acomodarse al Derecho General del Principado cuando favorezca sus intereses económicos. IV. Valencia El derecho valenciano aparece en el siglo XIII y desaparece en el XVIII. Su origen y formación dependieron de las circunstancias de la reconquista del país entre 1232 y 1245. Una primera etapa se caracteriza por el otorgamiento de cartas de población a los lugares incorporados con la ocupación de la zona de Castellón. La segunda se centra en el dominio de la llanura de Valencia durante el bienio 1237- 1238. Tras ello, Jaime I otorga un texto fundamental, la Costum o Furs de Valencia. El derecho concedido al compás de la repoblación es tributario del de Aragón, Cataluña y Castilla. El derecho de la Costum 107 valenciana lo es a su vez del romano. Esa herencia implica que coexistan en principio ordenamientos jurídicos distintos, mientras emerge el propio derecho valenciano. A) LAS CARTAS PUEBLAS Una buena parte de las localidades conquistadas en la zona castellonense reciben cartas de población al pasar a manos cristianas. Algunas prevén el mantenimiento del derecho musulmán e incluso se autoriza la persistencia del ordenamiento visigótico del Fuero Juzgo para la población mozárabe. Lalinde ha destacado la ausencia valenciana en la naturaleza jurídica de los ordenamientos locales. Las villas y ciudades son pobladas a fuero de tal o cual ciudad no valenciana. La influencia castellana es perceptible en Morella, que recibe el fuero de Sepúlveda; a treinta y tantas localidades les son concedidos los fueros de Zaragoza; y no es menor la presión catalana, ya que no sólo hay que considerar el otorgamiento de algunas de sus costumbres locales, sino además la fuerte influencia del derecho catalán en la Costum de Valencia. Sí se recibirían las franquicias, exenciones y privilegios. Muchísimo menos las costumbres, cuando además los lugares debieron ser poblados por gentes de muy diverso origen. Es así de suponer que, al margen de las cartas de población, siguieran en uso las costumbres propias. B) LA “COSTUM” DE VALENCIA 1. Los Furs y la nacionalización del derecho romano. Tras la conquista de la capital Valenciana, Jaime I promulga un código conocido como Costum o Furs. Ésta fue dada primero a Valencia, difundiéndose luego por todo el reino. Escrita en latín, fue traducida posteriormente al romance, realizándose en la segunda mitad del siglo XIII una serie de añadidos y reformas al texto original. La Costum recoge los privilegios concedidos por el rey Jaime, pero da cabida además a unas abundante regulación de instituciones jurídicas, siguiendo la sistemática y a veces los mismos textos del Código de Justiniano. Representa, en fin, la recepción prácticamente general del derecho romano. 2. Los “Furs” como derecho del reino. Desde su promulgación, los Furs fueron concedidos como ordenamiento local a muy diversas villas. Al Jurarlos Jaime I en 1261, quedó consagrada su vigencia común y fueron desde entonces el derecho oficial del reino de Valencia. Su existencia no impidió, sin embargo, la ulterior concesión de cartas pueblas a imitación de las catalanas o bien a fuero de Zaragoza. Así pues, entrada la segunda mitad del siglo XIII, el sistema jurídico es el siguiente: 1. Los Furs rigen como derecho general del reino; 2. Son además el derecho local propio y específico de algunas villas; 3. Otros pueblos tienen como ordenamiento local el derecho catalán, castellano o aragonés. La oligarquía aragonesa hace frente al monarca y le exige la aplicación de ese derecho suyo conforme al cual se habían repoblado tantos lugares con el fin de que se les entreguen tierras valencianas como feudos. Según Alfonso IV, el Fuero de Valencia debe ser ley universal y única, así que ofrece prerrogativas jurisdiccionales a quienes, en un plazo de tres meses, renuncien a ese Fuero de Aragón. La medida surtió efecto y los Furs se imponen hacia el futuro como único derecho del reino. 3. Aplicación y modificación de los fueros. Los Furs establecen que ellos mismos habrán de ser aplicados en primer lugar, para en su defecto acudir a la razón natural y a la equidad. Los Furs habían sido un derecho pactado entre el rey y las Cortes, existiendo además las actes de Cort aprobadas por el monarca y uno de los brazos de esa asamblea. Consecuencia del carácter 108 pactista de las normas es que su alteración requiere el asentimiento de quienes las acordaron. Ello significa en concreto que los Furs sean modificados por la legislación de Cortes, cuando éstas con el rey promulgan fueros nuevos. 109 26. LA MONARQUÍA MEDIEVAL I. Introducción: Monarquía y Estado Medieval La traducción greco-latina elaboró el concepto de monarquía en base a un poder individual ejercido en beneficio de la colectividad. La gigantesca proyección del mundo romano facilitó la identificación de la monarquía con una especie de gobierno universal, concepto asumido por los pensadores de la Edad Media, para quienes la Monarquía cristiana venía a coincidir con el antiguo orbe romano donde habitaban los fieles sujetos a una misma fe y disciplina espiritual. Esto no impidió que en ese dilatado marco se abrieran camino las monarquías medievales como entidades políticas autónomas. Las nuevas unidades geográfico-históricas surgidas en Europa, procedían fundamentalmente de la antigua división provincial romana. Su formación coincidió, empero, con la marejada de relaciones feudales que envolvieron la vida pública de Occidente a partir del siglo IX. Su existencia ha sido valorada como un elemento disolvente y en última instancia negador de la noción de Estado. Para unos, ambos conceptos (Estado y Feudalismo) resultan históricamente irreconciliables. Para otros, la trama de relaciones privadas no logró ahogar, aunque la debilitase, la organización jurídico-pública de un Estado que sí existió. En España la constitución de las monarquías medievales dependió de las circunstancias políticas derivadas de la Reconquista. Dirigidos por reyes, los reinos aparecen como unidades políticas básicas de naturaleza diversa, integrados con el tiempo en superestructuras transitorias (“imperio castellano- leonés”), o bien en otras más perdurables, las Coronas, que habrán de desembocar en el proceso unitario del Estado moderno. II. El Rey y los súbditos A) DESIGNACIÓN: LA SUCESIÓN AL TRONO Sólo intervención directa en la muerte del monarca inhabilita de hecho al aspirante para ocupar el trono. En el reino astur-leonés el rey fue elegido en principio en el seno de dos familias, la de Pelayo de Asturias y la de Alfonso de Cantabria, tanto por el ascendiente de esos primeros personajes que encarnaron la resistencia antimusulmana, como por el prestigio secular del principio electivo. En el siglo X arraiga el sistema hereditario y el monarca dispone del trono en favor de uno de sus hijos o reparte el regnum entre todos ellos. Este último régimen, propio de una concepción patrimonial, persiste como característico de la monarquía leonesa. El último rey de León, Vermudo III, perece en el año 1037 sin descendientes, en un combate frente a las huestes de Fernando de Castilla, casado con su hermana Sancha, lo que convierte a aquél (Fernando I el Magno) en el primer rey de León y Castilla. Y ello porque correspondiendo a Sancha la herencia de su hermano, el derecho navarro únicamente permite a las mujeres heredar el reino si el marido ejerce la potestad real. El régimen sucesorio navarro, implantado en Castilla, desplaza al leonés en cuanto al uso de repartir el reino entre los hijos, imponiendo en cambio que lo reciba el primogénito. Si no existen hermanos varones, son llamadas las mujeres, con la condición señalada antes. El sistema sucesorio castellano fue reglamentado en las Partidas y tuvo por consiguiente fuerza legal desde el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Heredan primero los hijos, y en su defecto los hermanos del monarca difunto o sus descendientes. El varón es preferido a la hembra y la mayor a la menos edad. Las Partidas dieron cabida además al “derecho de representación”, de origen romano, estableciendo que los descendientes legítimos del hijo mayor premuerto sean llamados a heredar la corona en representación de su padre. En Aragón no existió una normativa clara sobre los principios sucesorios. García-Gallo ofrece las conclusiones siguientes: - Al formarse la Corona, cuando unos reinos son heredados y otros ganados, esos reinos suelen ser repartidos entre los distintos hijos. Se fija la indivisibilidad de la herencia con la consiguiente institución de un heredero universal. 110 - La primogenitura es de hecho un principio constante del régimen aragonés, que reconoce además los derechos del nasciturus. - El “derecho de representación” es por lo general admitido, salvo entre fines del siglo XIII y mediados del XIV. - Quedan excluidos los hijos no legítimos, las hembras y los religiosos. - En defecto de hijos y sus descendientes, heredan los hermanos del difunto. El sistema sucesorio de la monarquía navarra fue inspirador, en buena parte, del de Castilla y Aragón. El primogénito hereda la totalidad del reino, pudiendo recibir otros hijos en tenencia los territorios adquiridos que forman la honor regalis. El acceso al trono aparece regulado por el Fuero General de Navarra, texto que, acogiendo el “derecho de representación”, dispone que herede el primogénito y en su defecto los demás y los hermanos del causante. En ausencia de todos ellos, los magnates del reino eligen nuevo rey. El comitatus catalán, encarnado en el Conde de Barcelona como primer señor o princeps, se transmite por línea masculina en favor de los hijos, y en defecto de ellos pasa a los parientes colaterales. Las hijas pueden suceder a su padre, si bien en ese caso, de conformidad con los principios feudales, el marido ejerce el derecho de gobierno. B) LA “ORDENACIÓN” DEL REY: DIGNIDAD Y TRIBUTOS En el siglo IX, restaurado el orden gótico en el palacio de Oviedo, los reyes eran ungidos y coronados, formando parte ambos ritos del conjunto solemne de la ordenación del rey. La unción con el óleo santo simbolizó el carácter cuasi sacerdotal de un monarca que era asimismo caudillo en la guerra con los musulmanes. Las solemnidades de la coronación figuran descritas con detalle en el Ceremonial de Cardeña, obra copiada a mediados del siglo XI, según la cual, el rey era recogido en su mansión por el clero y pueblo, formándose la comitiva que se dirige al templo donde el monarca es despojado del manto y armas. Con la compañía de dos obispos asciende al altar y allí, postrado, escucha las oraciones. Concluidas éstas, el metropolitano le dirige unas preguntas sobre sus propósitos de amparar la fe y gobernar con justicia, e interroga asimismo al pueblo respecto a la obediencia que ha de prestar. Tras esta ceremonia, seguida de la unción, el príncipe recibe de los obispos la espada, manto anillo, cetro y báculo. Finalmente el metropolitano coloca sobre su cabeza la corona del reino. La celebración de la misa solemne pone término al ritual. La unción y coronación fue menos frecuente en la Castilla bajomedieval, etapa en la que se abrió paso la costumbre de aclamar a los reyes mientras se alzaba el pendón real. En Aragón, la primera coronación solemne de que tenemos noticia fue la de Pedro II por el papa a principios del siglo XIII. Los reyes navarros, según testimonia el Fuero General, solían ser alzados sobre el escudo por los ricoshombres, sin que nos conste que fueran ungidos ni coronados. C) DERECHOS Y DEBERES DEL REY Y SÚBDITOS El monarca se compromete a defender la fe católica y gobernar el reino con justicia. En consecuencia debe respetar el ordenamiento jurídico y velar por su justa aplicación y observancia. El pueblo por su parte jura obedecer al monarca y acatar sus mandatos. En un principio tiene ligar mediante el compromiso simbólico de quienes asisten a la coronación regia. Más tarde, a través del homenaje prestado por las Cortes reunidas ante el nuevo monarca. Esos deberes de los súbditos se corresponden con una serie de derechos que, de forma más o menos explícita, les son reconocidos. Determinados derechos y deberes fueron objeto de tutela por algunas disposiciones de la época. A tal efecto, los historiadores han reparado fundamentalmente en los decretos de la Curia Regia reunida en León en 1188, y en el llamado Privilegio General otorgado un siglo después, en 1283, en las Cortes de Zaragoza. En los decretos de 1188, el rey Alfonso IX reconoce importantes garantías, entre las que destaca el hecho de no poder ser llevado ante los tribunales si no es por causas previstas en los fueros, la fijación de un sistema de cautelas procesales, y el compromiso de no proceder por denuncias si no resultan previamente probadas. 111 A las garantías que salvaguardan la persona y sus bienes, los textos leoneses añaden la explícita tutela de la inviolabilidad del domicilio. El desarrollo de éstos u otros derechos en la Baja Edad Media estuvo condicionado por la estructura de la sociedad estamental. Los derechos y libertades no son así tanto propios del individuo en sí mismo, sino del estado o estamento al que pertenece. III. El Reino y las superestructuras: Coronas e Imperio A) EL REINO COMO UNIDAD POLÍTICA El reino se constituye mediante un proceso de agregación de los diversos territorios pertenecientes al mismo príncipe, por lo que en los primeros tiempos no existe un concepto oficial y unitario del reino en cuanto a tal. El monarca no figura como rey en un preciso reino, sino como rey de aquellos pueblos que le están sujetos. El mantenimiento prolongado de unas mismas tierras bajo la autoridad de idénticos reyes, hizo posible la consolidación de un concepto global de reino, apareciendo éste como ente político de carácter homogéneo. El reino es, pues, una unidad política indivisa y autónoma. Desde una perspectiva jurídica cabe diferenciar dos tipos de reinos, de abolengo y ganados. Aquéllos son los que el monarca hereda de su antecesor, integrando un patrimonio sujeto a los principios sucesorios. Los reinos ganados son los obtenidos o conquistados por un monarca, que puede disponer de ellos de la forma que estime oportuna, aunque si no lo hace quedarán convertidos en reinos de abolengo al ser heredados por el sucesor. B) LAS CORONAS DE CASTILLA Y ARAGÓN La Corona es una superestructura política que da cabida a los reinos y señoríos pertenecientes a un mismo príncipe, que en ella mantienen su personalidad propia. La Corona de Castilla surge con la unión definitiva de Castilla y León en 1230 bajo Fernando III el Santo. A esa Corona se incorporan los antiguos reinos musulmanes de Andalucía y Murcia, a lo largo del siglo XIII, y las Canarias en el XV. Castilla y León se integran en un conjunto homogéneo con instituciones políticas comunes, por lo que, hasta cierto punto la Corona no respondía en Castilla al concepto técnico expuesto antes, por cuanto aquí las partes integrantes no mantienen una personalidad jurídico-pública diferenciada. La Corona de Castilla será en realidad el gran marco nominal de un pluralismo pretérito, institucionalmente unificado. La Corona de Aragón sí fue una entidad política plural, compuesta de partes diversas que conservan sus propias instituciones públicas. Arranca de la unión personal de un mismo soberano, desde el siglo XII, del reino de Aragón y el principado de Cataluña, a la que se incorporan luego los reinos reconquistados de Mallorca y Valencia, y distintos territorios en el Mediterráneo. Las Coronas de Castilla y Aragón discurrían como entidades independientes en los siglos bajomedievales. C) EL IMPERIO CASTELLANO-LEONÉS 1. Planteamiento de la cuestión. El Imperio es también una superestructura que alberga reinos y otras unidades políticas de naturaleza diversa. En Europa surge como consecuencia del espíritu feudal, que lleva a algunos reyes a convertirse en vasallos de otro de especial dignidad o poder, que aparece como emperador o rey de reyes. Ese fue el origen del Imperio carolingio. En la España medieval ciertos monarcas de León y Castilla se titularon emperadores y alguno incluso, como Alfonso VII, llegó a ser coronado. Los reyes leoneses plasmaron su superioridad jerárquica frente a los demás de la Península titulándose emperadores y siéndolo de hecho. De esta forma 112 habríamos tenido aquí un Imperio leonés o un Imperio hispánico que llegó a perdurar hasta la muerte de Alfonso VII a mediados del siglo XII. Los reyes de León aparecían en los documentos con el título de imperator desde unos primeros diplomas atribuidos a Alfonso III en pleno siglo IX, donde el rey figura como “emperador” y hasta como “emperador de toda España”. A fines del siglo XI, Alfonso VI aparece en el Fuero de Sahagún como “emperador de toda España”. En 1135 Alfonso VII es coronado solemnemente en la catedral leonesa de Santa María, con lo que la idea imperial alcanza su cénit. García-Gallo expresó sus discrepancias. Expuso serias reservas al Imperio leonés tal como era presentado y defendió una tesis de aire desmitificador. 2. El porqué del Imperio. La constitución el Imperio leonés y el hecho de que sus reyes se titularan emperadores, han sido explicados en base a los motivos siguientes: - Afirmación de la supremacía intrapeninsular. Los reyes de León se autodesignan emperadores para hacer ostensible su condición de herederos de la tradición visigoda. Al poner de manifiesto su superioridad justificarían el liderazgo de la lucha común frente al Islam. - Contraposición al Imperio carolingio. El Imperio leonés surgió como contraposición hispánica al Imperio carolingio ultrapirenaico. - Réplica al Emirato de Córdoba. La dialéctica de la Reconquista llevó a los reyes de León a titularse emperadores a fin de ostentar una mayor dignidad ante el creciente aparato formal y político de los emires cordobeses. - Oposición a la Santa Sede. Para hacer frente a las pretensiones romanas sobre España y como muestra de oposición al Papado. 3. La tesis revisionista. Hubo imperio efectivamente con Alfonso VII, a quien habían prestado vasallaje reyes y condes españoles y franceses, según se aprecia en el propio texto de la coronación. Pero Alfonso VII (1126- 1157) es un monarca de León y Castilla, reinos unidos desde el año 1037, y por ello García-Gallo habla de un Impero castellano-leonés. Alfonso VI (1072-1109) se titula “emperador de toda España”. Recauda además tributos de algunos reinos de taifas y recibe el homenaje del monarca aragonés Sancho Ramírez. Pese a todo, García- Gallo advierte sólo una pretensión de política imperialista sin contenido real. Teniendo en cuenta que el primer monarca castellano-leonés, Fernando I, no usa él mismo el título de emperador, García-Gallo circunscribe en suma el Imperio medieval al reinado de Alfonso VII. Estamos, en cualquier caso, con un Imperio y unos emperadores castellanos, o castellano-leoneses, pero la doctrina común ha venido hablando de un Imperio leonés, existente en el reino de León desde el siglo IX. García-Gallo critica a la teoría general por dos vertientes. De una parte el recuento de los textos donde los reyes son llamados emperadores. De otra, la valoración de ese título de imperator y el sentido que en rigor cabe atribuirle. En cuanto al primer aspecto, de los centenares de documentos conocidos propiamente leoneses, en sólo unos pocos expedidos por la cancillería regia los monarcas son citados como emperadores, en todos los restantes el rey es llamado “emperador” por terceras personas. Más aún, la mayoría de esos escasos diplomas oficiales son falsos. García-Gallo observa que, mientras los reyes de León apenas se llaman a sí mismos emperadores, los condes castellanos de la misma época sí se adjudican ese título. De ello se infiere que la voz imperator fue utilizada en los textos altomedievales en un sentido amplio y genérico: imperium es el poder, cualquiera que sea su grado; imperare es mandar, de una forma u otra; imperator es simplemente aquel que manda, no importa dónde y sobre quiénes. Conclusión: ni siquiera los documentos de la cancillería regia donde el monarca aparezca sin más como imperator, constituyen de por sí prueba suficiente de que se habla de él como un propio emperador. No hubo, pues, Imperio leonés y sí existió un efímero Imperio castellano-leonés, aunque en el siglo XIII ya no se hablará de ese Imperio hispánico. 113 27. EL PODER REAL I. Fundamentos y naturaleza del poder del Rey A) SU ORIGEN Desde el siglo IX los reyes asturleoneses reconocen en los documentos que lo son “por la gracia de Dios” (gratia Dei). El origen divino del poder, con base en el Nuevo Testamento, fue una constante del pensamiento medieval. La tesis de que el poder, originario de Dios, llega al rey por medio de la comunidad fue explícitamente formulada por Santo Tomás de Aquino en el siglo XIII y sentó las bases de una concepción democrática del orden político, por cuanto si el pueblo confía a una persona el poder, está legitimado también para retirárselo o para ejercer un adecuado control. Si el monarca recibe el poder temporal del papa, vicario divino, aquél queda subordinado a éste y en términos generales el poder temporal depende del pontificio. Si el rey recibe el poder directamente de Dios, no sólo cabe justificar su independencia respecto a los súbditos, sino incluso también, en determinados supuestos, la legitimidad del enfrentamiento al papa. La interpretación del derecho divino de los reyes, de corte absolutista, entroncará en los siglos bajomedievales con la recepción del derecho romano, favorecedor a su vez del poder real. Las Partidas señalan así que los reyes son “vicarios de Dios… cada uno en su reyno”. B) EL REY COMO TITULAR DEL PODER PÚBLICO Y EL REY COMO SEÑOR Como consecuencia del proceso de la Reconquista y de la ulterior formación del régimen señorial, en la Alta Edad Media se distingue el poder general y político del rey (regnum), de aquel otro particular o dominical (ius regale) que el monarca ejerce en los territorios no sometidos a los señores. En la Baja Edad Media el panorama cambia. Los señores mantienen celosamente su jurisdicción y privilegios en los dominios de abadengo o solariego, pero el monarca suaviza el control del realengo otorgando una creciente autonomía a las ciudades que en él existen. La distinción entre regnum e ius regale se atenúa progresivamente y llega a desaparecer. Se habla ahora de un señorío real, correspondiente a la supremacía del poder político sobre la totalidad del reino. Corresponden al rey, como tal, poderes legislativos, ejecutivos y judiciales. En Aragón se exigió que el monarca legislara de acuerdo con la asamblea. En Castilla en cambio, el rey gozó de más discrecionalidad. Y ello tanto por el absolutismo regio consagrado en las Partidas, texto que atribuye al monarca este poder de legislar, como porque el príncipe hizo uso a través de las pragmáticas de un procedimiento legislativo indirecto de carácter personal que nunca pudo ser evitado. El rey es la máxima instancia en la administración de justicia, directamente competente con su tribunal en determinados litigios y juez último siempre en apelación de cualquier sentencia dictada por los jueces del reino. II. EL ejercicio del poder y sus limitaciones A) DEL REY AL TIRANO: EL DERECHO DE RESISTENCIA El rey debe proteger la fe, gobernar con justicia y mantener la paz. Para ello dispone de la fuerza de las leyes, pero debe adecuar también su comportamiento a esos fines y aparecer, en suma, como un monarca ejemplar. La doctrina de San Isidoro, según la cual sólo es rey quien gobierna rectamente que atemperó el absolutismo político visigodo, orienta también ahora el medieval. Si un buen monarca es el premio que Dios concede al pueblo, el malo y despótico es por lo mismo un castigo divino que la comunidad, por sus pecados, ha de soportar. Sólo en el siglo XII, a consecuencia de influencias eclesiásticas y francas, los 114 textos atribuyen la condición de tirano al rey legítimo que usa el poder con exceso y gobierna no rectamente. El derecho romano facilitó una interpretación según la cual el príncipe estaba exento de la ley (solutus a lege). Los monarcas intentaron hacer prevalecer esa condición soberana, que les sitúa por encima del propio ordenamiento jurídico, excepcionalmente reconocida por las Cortes de Olmedo de 1445. Lo normal, sin embargo, es que las propias Cortes traten de sujetar al monarca al cumplimiento de la ley, lo que ciertamente se consigue cuando triunfan las concepciones pactistas. En cualquier caso, suele reconocérsele la facultad, o derecho de gracia, de dispensar excepcionalmente a los súbditos de los efectos consiguientes a la aplicación de leyes y fueros. En Francia, el obispo de Chartres, Juan de Salisbury, admitió en su Policráticus el derecho de deponer al tirano e incluso el de darle muerte, tesis que no fue aceptada entre nosotros. Las Partidas condenaron la tiranía, contemplado la posibilidad de amonestar al tirano, pero no justificaron su deposición. Según el pensador Raimundo Lulio, correspondía a los clérigos ejercer una especie de denuncia profética de ese poder procedente de Dios pero corrompido en la práctica. B) LA CONCEPCIÓN PACTISTA EN EL GOBIERNO DEL REINO El pactismo es un sistema de organización política que fundamenta el gobierno del reino en un contrato, tácito o expreso, entre rey y súbditos. A tenor de ese contrato, la obediencia de los súbditos queda condicionada a que el rey respete sus derechos, fueros y libertades. En los primeros siglos tal sistema no existe en Asturias, León y Castilla, donde se entiende que el rey es puesto por Dios, y ocupa el trono por herencia. Las tesis pactistas se concretan por vez primera en Castilla, en las Cotes de Valladolid de 1442, donde los procuradores logran cierta ley considerada como “ley e pacto e contracto”, formulándose de modo rotundo años después en las Cortes de Ocaña de 1469. En ellas se recuerda al rey que ha sido designado por la comunidad, su carácter de asalariado o mercenario para que vele por ella, y la existencia de un contrato callado o tácito al cual hay que atenerse. En Navarra la concepción pactista se impone desde el siglo XIII y el rey es proclamado sólo tras jurar los fueros. En este reino, el Fuero General consagra un auténtico pacto político que se materializa en el acto del juramento recíproco. El pactismo se hace fuerte en Cataluña, en consonancia con la propia estructura feudal, y los estamentos sociales dirigentes aparecen vinculados a la creación del derecho. El pactismo aragonés será ante todo un pactismo político, es decir, un producto de la pugna de hecho entre el rey y reino. Esa lucha da lugar a un marco de equilibrio a lo largo del siglo XIII, y tiene de hecho como puntos fundamentales de referencia, la institución del Justicia en las Cortes de Ejea de 1265 y la firma del Privilegio General en 1283. Cuatro años después el Privilegio de la Unión rompe ese equilibrio en detrimento del monarca, hasta la derrota de esta junta y la derogación del Privilegio en 1348, consolidándose un sistema transaccional o de compromiso que se adentra en la Edad Moderna. C) LOS AGRAVIOS Y SU REPARACIÓN La sujeción del rey al ordenamiento jurídico significa que las normas o actos que lo quebranten, sean considerados como agravios o contrafueros, lo que exige la consiguiente reparación. En un sentido extensivo el agravio puede proceder también de la conducta abusiva de otras muchas autoridades. Entre los agravios hay que destacar el caso frecuente de las llamadas cartas desaforadas, o actos escritos del monarca que vulneran el ordenamiento jurídico vigente. Las cartas reales pueden ser tenidas como desaforadas tanto si son disposiciones de carácter general, como si tratan de situaciones individuales, y sea cualesquiera su objeto. Las cartas desaforadas revistieron especial importancia cuando atentaban contra los derechos municipales o los ordenamientos hechos en Cortes, generando una reacción de éstas asambleas desde finales del siglo XIII y, ya como rechazo rotundo, desde fines del siglo XIV. La reparación de agravios fue planteada al rey con ocasión de reunirse las Cortes. En ellas los estamentos piden al monarca que restablezca el derecho lesionado y rectifique los contrafueros, mientras éste solicita el otorgamiento del subsidio o ayuda económica. La reparación del agravio 115 dependió de la fuerza de las Cortes. Mientras en Aragón tal fuerza resultó notable, siendo efectiva la corrección de los desafueros, en Castilla fue escasa y resultó problemática. D) LA LEGALIZACIÓN DE LA INOBSERVANCIA: LA FÓRMULA “OBEDÉZCASE PERO NO SE CUMPLA” (SEP 2006 Y 2009) La ley se dicta para ser cumplida, sin embargo, puede darse un vicio intrínseco de legitimidad que aconseje no aplicarla, o bien un desajuste insalvable entre la norma teóricamente justa y una realidad que por diversas circunstancias no permite de hecho que aquélla sea llevada a la práctica. En ambos casos la ley ha de ser acatada, en razón de su autoridad, pero no cumplida. Este es el sentido de la fórmula obedézcase pero no se cumpla. Dicha fórmula significa una verdadera legalización de la inobservancia. No puede ser referida a leyes dictadas por el monarca con las Cortes, porque en ese caso se consagraría el puro inmovilismo jurídico, pero sí a esas pseudo-leyes que son las pragmáticas, hipotética y unilateral amenaza del rey al ordenamiento vigente, y por supuesto cualquier provisión de gobierno que atente al mismo. Si una carta debe ser obedecida y no cumplida puede querer decir que es de por sí nula o anulable, o bien debe diferirse su aplicación hasta el momento que se considere oportuno. En Castilla unas veces prevalece la primera interpretación y otras la segunda, no siendo posible resolverlo de forma clara y unívoca. El acusado carácter pactista propio de Aragón llevó consigo un mayor compromiso por parte del monarca de respetar leyes y fueros, pudiéndose entender que las disposiciones sujetas a la fórmula de la obediencia e incumplimiento eran nulas de pleno derecho. En cuanto a Navarra, la especial preocupación por evitar cualquier tipo de contrafueros, dio lugar a un estrecho mecanismo de control de la actividad regia. Tras la incorporación de Navarra a Castilla, las Cortes de Pamplona de 1514 lograron que las cédulas reales dictadas en agravio de las leyes del reino, fueran obedecidas y no cumplidas (precedente del llamado derecho de sobrecarta de la Edad Moderna). La fórmula obedézcase pero no se cumpla fue incluida tardíamente en el Fuero de Vizcaya y en las ordenanzas guipuzcoanas. III. La pugna efectiva por el poder A) PODER REAL Y PODER SEÑORIAL La formación de señoríos con amplios poderes jurisdiccionales generó una verdadera pugna de sus titulares, magnates eclesiásticos o seglares, con el propio del monarca. En consecuencia se procuraron reducir los señoríos existentes, evitando la creación de otros nuevos o el aumento de los que subsistían, mientras los reyes intentaban recortar en la práctica el poder señorial. La legislación castellano de las Partidas y del Ordenamiento de Alcalá prohibió además la enajenación del dominio regio, si bien los monarcas no se atuvieron a esas prescripciones y entregaron tierras a los nobles y rehabilitaron así el poder señorial. El rey Juan II, en las Cortes de Valladolid de 1442, dicta una ley sancionando la prohibición de enajenar el patrimonio de la corona y reconociendo, en caso de incumplimiento, el derecho de los súbditos a la resistencia armada. Esta ley tampoco fue observada. Enrique IV llevó al poder nobiliario a su apogeo en las revueltas políticas castellanas que tuvieron lugar durante este reinado. Los Reyes Católicos, tras no pocas alternativas, lograron imponer su autoridad, revisando las concesiones efectuadas y anulando buena parte de ellas. Los reyes intentarán debilitar la fuerza de los señores fomentando las discordias nobiliarias o apoyándose ocasionalmente en las ciudades. Pese a todo, el poder señorial asomará con vigor a los tiempos modernos. B) JUNTAS, UNIONES Y HERMANDADES La afinidad de intereses y su defensa corporativa dan lugar en la Edad Media a asociaciones de muy diversa naturaleza. Tratándose de objetivos religiosos o profesionales, la gente se agrupa en cofradías y 116 gremios. Pero además, el fortalecimiento progresivo de la conciencia estamental conduce a la formación de una serie de Juntas, Uniones y Hermandades, configurándose como asociaciones que asumen un protagonismo público y participan de hecho en la vida del reino. Las Hermandades surgen en Castilla como una coalición o consorcio de municipios con fines diversos, y fundamentalmente con la finalidad de garantizar la seguridad común. La asociación es erigida mediante un documento, la “Carta de Hermandad”, que expresa sus fines y régimen de gobierno. Cuando la asociación posee jurisdicción propia, existen unos jueces o “alcaldes de Hermandad” que sentencian los litigios correspondientes. a) Hermandades castellanas. De naturaleza estrictamente política es la Hermandad de 1295, constituida a la muerte de Sancho IV para salvaguardar los derechos de su hijo Fernando, entonces menor de edad. Las Cortes de Burgos de 1315 establecieron una Hermandad de hijosdalgos y procuradores de las ciudades, en defensa del rey niño, Alfonso XI, contra los “hombres poderosos”. b) La Unión Aragonesa. Nació en las Cortes de Egea de 1265, donde Jaime I reconoce a los nobles una serie de privilegios de carácter político. Logró extraordinaria fuerza con el Privilegio general de 1283, acrecida en 1287 con el propio Privilegio de la Unión. Este texto reconoce a la asamblea tan insólitas facultades que convierten a la Unión en un órgano supremo sobre las propias Cortes y el monarca. c) La Junta de Obanos. Esta asamblea navarra es la primera que con propio carácter político aparece en la Península. Formada durante el gobierno de Sancho VII con la finalidad de asegurar el orden frente a violencias y tropelías. La Junta estaba formada por los infanzones de cinco comarcas, presididos por sobrejunteros. Durante el siglo XIII se desenvolvió como institución autónoma y aislada. El pacto entre la Junta de Obanos y las ciudades tuvo lugar en 1297, reforzando su solidaridad frente al poder real diez años después por una Carta de Hermandad que el monarca aceptó en Cortes celebradas en Olite. Pese a haber sido disuelta por los reyes franceses, la Junta prosiguió su actuación hasta bien entrado el siglo XIV. IV. La delegación del poder regio A) CASTILLA Y NAVARRA: VALIDOS Y GOBERNADORES Las ausencias del monarca hacen necesario que alguien se encargue interinamente del gobierno hasta que él regrese al reino; y el peso mismo de la gestión pública, su complejidad, la eventual indolencia de los reyes, la presión y ascendencia de personajes nobiliarios o su amistad con el monarca, facilitan que éste delegue el poder en alguien que aparece como privado o valido. En ausencia del rey, su hijo primogénito, la reina o un hermano se hacen cargo en Castilla del gobierno del reino. El alejamiento del monarca fue raro en Castilla, pero frecuente en cambio en Navarra. En estos casos un magnate es designado gobernador del reino. La delegación del poder, presente el propio monarca, da lugar al régimen del valimiento. En el reinado de Pedro I, Juan Alfonso de Albuquerque aparece como valido del monarca. Ya en el siglo XV, don Álvaro de Luna controla el gobierno y señorea la vida pública del reinado de Juan II, es el gran privado bajomedieval (precursor en el monopolio del poder de los más célebres y el más desgraciado siendo ajusticiado en la plaza mayor de Valladolid al perder la confianza del monarca. B) ARAGON: PROCURADORES, LUGARTENIENTES Y GOBERNADOR GENERAL La estructura política plural de la Corona de Aragón hizo más necesaria la delegación del poder regio en los distintos territorios. Hallamos así procuradores, lugartenientes o virreyes, y también un gobernador general. El monarca actúa por sí mismo o a través de unos “vicarios” o delegados que en cierta forma le representan. A principios del siglo XIII esos delegados toman el nombre de procuradores y son vistos, cada vez en mayor medida, como una proyección efectiva del monarca. Con amplias competencias y facultades jurisdiccionales, se desenvuelven en los dos núcleos territoriales básicos: Aragón y Cataluña. 117 Simultáneamente surgen los lugartenientes en los territorios más alejados (Valencia y Mallorca). El lugarteniente representa la potestad regia y ostenta amplísimos poderes. Sin perjuicio de que el rey designe también lugartenientes para entender en ocasiones en determinados asuntos, aquel otro, estable y con jurisdicción territorial definida, es calificado a mediados del siglo XIV como lugarteniente general. En ese mismo siglo el primogénito heredero recibe el título de gobernador general y designa representantes en los diversos territorios. Mientras la gobernación general tiene un destinatario de hecho automático, la lugarteniencia continúa siendo discrecionalmente otorgada. Al término de la centuria, los lugartenientes aparecen asimismo como virreyes. El virrey es un alter ego del monarca y ostenta la plenitud de la potestad regia: jurisdicción civil y criminal, mero y mixto imperio. Alguna vez se nombra más de un virrey para el mismo lugar. 118 28. LAS CORTES MEDIEVALES I. El origen de las Cortes A) LA APARICIÓN DE LOS PARLAMENTOS EN EUROPA 1. Razones científicas y políticas de su estudio. El derrumbamiento del Antiguo Régimen con la Revolución Francesa dio paso en la Europa del siglo XIX a un Estado Constitucional, que trajo la superación del absolutismo político mediante el control del poder por el pueblo representado en asambleas. A lo largo de esa misma centuria, el movimiento romántico se interesó vivamente por la Edad Media, restañando una imagen hasta entonces deformada por los juicios peyorativos del Renacimiento y la Ilustración. Convenía que los parlamentos populares constituidos en el XIX tras intensas convulsiones revolucionarias, no aparecieran como una novedad radical y por ello perturbadora. Resultaba oportuno demostrar que el control del poder a través de una cámara de representación popular habría sido ya algo ensayado en la Edad Media y que, por consiguiente, era acorde con las tradiciones jurídicas nacionales. Más aún, la verdadera tradición nacional había consistido en un sistema de libertades públicas y de control del poder, que se habría desvirtuado luego por el absolutismo regio de los siglos modernos. Con ello, las asambleas democráticas del Estado constitucional no sólo no contradecían esa tradición nacional, sino que representaban exactamente la restauración de las más añejas y genuinas esencias de la vida política de los pueblos. En España, tras las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812, se pretendió entroncar la asamblea constitucional con las antiguas Cortes medievales. 2. El nacimiento de las asambleas representativas. Los reyes medievales aparecen en Europa rodeados por un séquito de magnates, seglares y eclesiásticos que colaboran en la gobernación del reino y figuran junto al monarca a la hora de dictar las leyes. En la primitiva etapa altomedieval, nobles y eclesiásticos monopolizan esas juntas, conocidas generalmente con el nombre de curias: - Curia ordinaria o reducida. Pequeña asamblea de regular composición que se desenvuelve en el entorno del monarca y mantiene una habitual relación con él. Evolucionó en la Baja Edad Media hasta convertirse en el propio consejo del rey. - Curia extraordinaria o plena. Mucho más amplia, en la que también son convocados los próceres nobiliarios y eclesiásticos de los territorios del reino. Ésta se transforma en lo que en España se conoce con el nombre de Cortes. Al estructurarse la sociedad bajomedieval en tres órdenes o estamentos, nobiliario, eclesiástico y ciudadano, sólo los dos primeros formaban parte de las curias regias. La entrada en ellas de los burgueses o ciudadanos las convirtió en juntas representativas del cuerpo social en su conjunto. La concurrencia de gentes de las ciudades a las curias convocadas por los reyes, deber ser situada en la Europa occidental en diversos momentos del siglo XIII o del XIV. En lo que concierne a España, disponemos de testimonios más antiguos, que se remontan al siglo XII. Consta así con certeza que los ciudadanos acudieron a una curia o Corte leonesa celebrada por Fernando II en 1170. B) LA CURIA COMO ASAMBLEA PRECURSORA EN LA ESPAÑA ALTOMEDIEVAL En los reinos cristianos surgidos con la Reconquista el rey ostenta un poder absoluto, pero no lo ejerce en solitario. A fin de asesorarle cuando lo requiera, gentes procedentes de los estamentos privilegiados se integran en una curia (antiguo Palatium regis), que aparece en Cataluña en el año 1079, y que desde el reinado de Fernando I se llamó en León y Castilla Curia regia. Fue en principio una asamblea típicamente palatina, de la que formaban parte los personajes principales que vivían en la Corte o circunstancialmente se encontraban en ella. Esa Curia ordinaria, 119 estuvo compuesta por los miembros de la familia real, los funcionarios de palacio y diversos magnates eclesiásticos y seglares. Con el tiempo se integraron también los jurisperitos o sabidores del derecho. Convocada por el monarca, ejerció fundamentalmente funciones asesoras y funciones judiciales, bien en primera instancia respecto a los asuntos reservados al príncipe, o como tribunal de apelación en casos sentenciados por jueces inferiores. La Curia plena estaba compuesta por los nobles y eclesiásticos que integraban la ordinaria, por los magnates de los distritos y por obispos y abades. Desde el siglo XII formaron asimismo parte de la Curia plena los maestres de las Órdenes Militares de Calatrava, de Uclés y del Temple. La Curia plena era convocada en los asuntos más graves e importantes del reino: la jura del heredero al trono, la elección y matrimonio de reyes, la declaración de guerra y el pronunciamiento sobre los subsidios y ayudas de carácter económico. Asistió al monarca en el ejercicio de la potestad legislativa, obteniendo sus disposiciones el carácter de leyes generales del reino. Intervino asimismo como tribunal de justicia. C) ENTRADA DE LOS BURGUESES EN LA CURIA: ORIGEN DE LAS CORTES (FEB 2012) 1. Justificación doctrinal: la fórmula “quod omnes tangit”. La conveniencia de que todos participen en la adopción de decisiones que les afectan, fue simbolizada por el pensamiento político medieval en la fórmula quod omnes tangit ab ómnibus debet approbari (“lo que toca a todos debe ser aprobado por todos”). Si las curias regias entendían de los asuntos de interés común, justo era que todos los estamentos sociales estuviesen representados en ellas. Los orígenes de la máxima se remontan a un texto del Código de Justiniano relativo al régimen de la tutela en derecho privado. La influencia del q.o.t. se deja sentir en determinados pasajes del Espéculo y también de las Partidas. Estamos aquí ante una especie de democracia estamental que no tiene mucho que ver con la inorgánica de nuestro tiempo. Pero es que, además, la representación de los estamentos no es a menudo otra cosa que la de los sectores dirigentes de cada uno de ellos. 2. Transformación de la Curia plena en Cortes. Según Haward Lord, la curia regis puede ser considerada parlamento si concurren las tres circunstancias siguientes: 1) Que el rey consulte a la asamblea de las clases dirigentes, y en especial de los ciudadanos, de modo regular y sistemático. 2) Que las formas de representación en la asamblea adopten cierta fijeza con arreglo a determinados criterios. 3) Que las gentes allí llamadas no acudan sólo para aclamar las decisiones del príncipe, sino que asuman como colaboradores regios un cierto grado de poder y responsabilidad. Como motivos que llevaron a los ciudadanos a integrarse establemente en esas asambleas, el profesor Valdeavellano ha destacado la importancia económica que habían adquirido unos concejos dueños de abundantes recursos, y las correlativas necesidades de los reyes que les obligaron a solicitar de ellos la concesión de contribuciones extraordinarias para hacer frente al agobio financiero. Por lo que sus pretensiones de querer formar parte de la gran asamblea del reino, coincidieron con los propios intereses de los monarcas, quienes a la hora de las crisis económicas lógicamente deseaban recabar la colaboración de ciudades y ciudadanos. Antonio Marongiou , ha subrayado la progresiva toma de conciencia de esas curias, que pretendían no sólo aconsejar al monarca, sino también tratar y discutir con él los temas propuestos. Los reyes, por su parte, hubieron de renunciar al ejercicio exclusivo del poder político, reconociendo a las asambleas un cierto carácter representativo. La instauración de las asambleas parlamentarias tuvo incluso que ver con el conocimiento en unos reinos de las conquistas democráticas logradas en otros. 120 Sánchez Albornoz expuso que en Castilla, León y Portugal correspondió tradicionalmente al rey el derecho de acuñar moneda. En especiales momentos de apuro, los reyes intentaron aumentar sus ingresos acudiendo a un prosaico recurso, quebrar la moneda, es decir, acuñarla con una mayor proporción de metal bajo, mientras mantenían su valor nominal. Esto reportaba en principio al fisco regio una mayor ganancia, pero lógicamente desencadenó un alza inmediata de precios y numerosos trastornos. Para evitar estos perjuicios los concejos idearon pagar al rey una cantidad en metálico a cambio de que no acuñase moneda en un tiempo determinado, dando lugar a un tributo llamado moneda forera. Pero el monarca no aguardaba a la conclusión del plazo establecido, sino que exigía nuevas colectas. La resistencia popular y el forcejeo entre rey y concejos, llevó la discusión a las curias plenas, donde los concejos quisieron estar presentes. Por estas razones económicas los procuradores ciudadanos se incorporaron a la curia, transformada entonces en Cortes, con la principal finalidad de votar los presupuestos. II. Naturaleza y competencias A) LAS CORTES COMO MERO ÓRGANO ASESOR O COMO ASAMBLEA LIMITADORA DEL PODER REAL (FEB 2008, SEP 2009) Para Martínez Marina, las Cortes Castellano-leonesas, al legislar conjuntamente con el monarca, controlaron su poder y de alguna forma llegaron a encarnar una especie de soberanía popular en plena Edad Media. Colmeiro mantuvo a fines del siglo XIX que esas asambleas no habían superado un modesto papel de órgano consultivo. Dicha interpretación fue renovada por Pérez-Prendes. Pero entre ambas tesis existe una posición intermedia, la cual atribuye sin embargo a las Cortes de Castilla un papel más destacado que la pura prestación de consejo. B) LAS CORTES EN LOS REINOS: COMPETENCIAS (SEP 2010) Las Cortes representan al reino. Ello significa que si varios reinos u otras unidades territoriales de distinta naturaleza jurídica se integran en las Coronas, cada uno conservará en ellas su propia asamblea. En la Corona de Aragón, Cataluña, Valencia y el propio Aragón tuvieron sus cortes diferenciadas, y Sicilia y Cerdeña sus específicos parlamentos. En la Corona de Castilla hubo hasta mediado el siglo XIV una política oscilante, reuniéndose las Cortes leonesas y castellanas en una sola o en dos cámaras. Desde entonces existieron unas Cortes únicas, aunque los señoríos vascongados mantuvieron sus propias Juntas. Navarra tuvo Cortes del reino durante el período medieval y las conservó tras su incorporación a Castilla. Al margen de atribuciones genéricas y difusas, su ámbito de acción se proyectó en lo fundamental a tres puntos: concesión del subsidio económico extraordinario o servicio, reparación de agravios e intervención en la actividad legislativa. En Castilla resultó usual que se aprobara el servicio antes de que el monarca contestase a las peticiones de los procuradores o reparara los agravios. En Aragón, el procedimiento fue inverso, la concesión de subsidios quedaba así condicionada a la previa reparación del desafuero regio. En las aragonesas se da a veces tan rotunda negativa a otorgar el subsidio, que el rey opta por marcharse sin responder a los agravios; en las castellanas los reyes obtienen el subsidio con cierta facilidad, ya menudo quedan luego las peticiones sin respuesta satisfactoria. La actividad legislativa ocupó a las Cortes. Bien se entienda que rey y Cortes legislaron de común acuerdo, o que el rey no compartió la actividad legislativa, cierto es que esa potestad se ejerció en Castilla en las Cortes mismas. En Aragón resultan algo más explícitas las facultades legislativas de la asamblea, según reconocimiento del Privilegio general de 1283. 121 III. Composición, funcionamiento y conclusión de las Cortes A) LA REPRESENTACIÓN DE LOS TRES ESTAMENTOS 1. Los estados nobiliario y eclesiástico. El sector nobiliario formó en general un único estado o brazo, excepto en Aragón donde aparece dividido en dos. Los dos estamentos nobiliarios en Aragón fueron el de los ricos-hombres o magnates de la alta nobleza, y el de los caballeros. El estado eclesiástico aparece representado por las personalidades más destacadas, que acuden por sí mismos o envían en su nombre a un procurador. A veces figuran en este brazo los maestres de las Órdenes Militares y los procuradores de las Órdenes mendicantes. El papel de los eclesiásticos fue menos importante en las Cortes aragonesas, donde se aprecia su casi exclusiva dedicación a los asuntos de la Iglesia o a la defensa de intereses propios. Nobles y eclesiásticos dejaron progresivamente de acudir a las Cortes. Su ausencia fue ya notoria en la segunda mitad del siglo XV y absoluta a partir de 1538. Desde esta fecha las asambleas contarán sólo con los representantes de las ciudades. 2. El estado llano. El tercer brazo estuvo compuesto por los procuradores de las ciudades y villas convocadas por el rey entre las de territorios de realengo. Las villas de señorío fueron representadas por los respectivos señores seglares o eclesiásticos. El número de ciudades con voto en Cortes sufrió muchas oscilaciones. En Castilla, la representación más amplia (cien) se dio a principios del siglo XIV, para disminuir luego y estabilizarse en el siglo XV en diecisiete ciudades. En la Corona de Aragón el número fue extremadamente reducido a mediados del siglo XIII, pero luego aumentó en Cataluña, Aragón y especialmente en Valencia. Las Cortes navarras dan cabida a las cinco cabezas de merindad junto a otras villas cada vez más numerosas. Los representantes de las ciudades reciben el nombre de procuradores en Castilla y de síndicos en la Corona de Aragón. En la etapa inicial fueron elegidos por los cabezas de familia de las distintas villas. Desde mediados del siglo XIV, el consejo municipal asume esa tarea y procede a la designación directa o a través de sorteo. Tras su designación, los delegados ciudadanos reciben poderes para actuar en Cortes. De ordinario se ha afirmado que los procuradores y síndicos carecieron de autonomía, debiendo limitarse a transmitir lo que la ciudad hubiera acordado. El poder del procurador representaba así un mandato imperativo. Si surgen nuevas cuestiones, el procurador recabará nuevos poderes. Sin embargo, como ha observado el profesor Sarrión, el rey solía acompañar unas cartas comendaticias (recomendando personas para lograr una asamblea más sumisa, premiar servicios o ahorrar salarios designando a residentes en la corte), lo que tendría poco sentido si la personalidad del procurador fuera absolutamente irrelevante. Y además, las cartas de procuración, señalando lo que había que votar en determinados asuntos, solían dejar otros al arbitrio del procurador. No debería por tanto hablarse de mandato imperativo sin más, sino de un mandato abierto. En su asistencia a las Cortes, los síndicos fueron provistos en la Corona de Aragón de un salvoconducto que preservaba su inmunidad. B) CONSTITUCIÓN DE LAS CORTES 1. Convocatoria. Lugar y fecha de reunión. La convocatoria de las Cortes corresponde al rey, quien, mediante carta, indica la finalidad, lugar y fecha de la asamblea. En los casos de menor edad del monarca, la convocatoria puede ser hecha por 122 tutores y regentes, e incluso en tales casos resulta a veces obligado reunir Cortes con cierta periodicidad. Las cartas de convocatoria tienen carácter individual, dirigiéndose por separado a cada uno de los magnates o ciudades que deben asistir. En Castilla solían ser convocadas cada dos o tres años, figurando como períodos más largos sin Cortes, siente años en el reinado de Pedro el Cruel, nueve en el de Alfonso XI y dieciocho en el de los Reyes Católicos, coincidiendo con el gobierno de monarcas de corte absoluto. En Aragón, Cataluña y Valencia se celebraron también cada dos o tres años. 2. Apertura y comprobación de poderes. Reunidos todos en el sitio y fecha previstos, tiene lugar la apertura solemne presidida por el rey. Éste dirige a los asistentes un enfático discurso, llamado proposición, destinado a explicar los motivos de la convocatoria y exponer las cuestiones que deben ser sometidas a deliberación y acuerdo. En los casos de minoridad regia, el discurso corre a cargo de la reina regente, algún pariente real o el canciller. La proposición es contestada por separado por los representantes de los tres brazos. Tras la apertura y antes del inicio de las sesiones tiene lugar la comprobación de poderes de los procuradores. En 1475 se ocuparon de tal menester el secretario de la cancillería y otras personas, quizá pertenecientes al Consejo real. Cuando en el siglo XVI hubo un presidente de las Cortes distinto del monarca, él y el secretario de la asamblea comprobaron los poderes, tarea que recayó luego en la llamada Junta de asistentes de las Cortes. Idéntica función fue asumida en las Cortes aragonesas por unas personas, los habilitadores, designados a tal efecto. C) DESARROLLO Y TÉRMINO DE LAS SESIONES: LA ADOPCIÓN DE ACUERDOS Tras los actos preliminares, se inician las deliberaciones, centradas en las demandas del rey y en los agravios cuya reparación solicitan los procuradores. Cada uno de los estados se reúne por separado. Cada uno de los brazos elige un promovedor, quien actúa como presidente, presenta las propuestas, dirige los debates y plantea los acuerdos a adoptar. Las negociaciones de los distintos brazos con el rey tienen lugar a través de unos tratadores, los cuales actúan como portavoces de las distintas ofertas y contraofertas. Los brazos, por otra parte, se relacionan entre sí mediante dos embajadores nombrados por cada uno de ellos. Las idas y venidas de tratadores y embajadores aseguran una fluida comunicación del monarca y los estamentos. Los acuerdos han de ser adoptados con el asentimiento de todos los brazos que, de ordinario, existe cuando se logra la mayoría en cada brazo. La reparación de agravios queda en Castilla en manos del rey, quien decide sobre las denuncias presentadas. En las Cortes aragonesas es el Justicia Mayor la autoridad que juzga y decide, lo que obviamente comporta mayores garantías para el reino. En Cataluña existieron al efecto unos reparadores o provisores de agravios, designados por el rey y los brazos de las Cortes. Adoptados los acuerdos, o concluidas definitivamente las deliberaciones sin resultado positivo, se procede a la disolución de las Cortes. D) LA DIPUTACIÓN DE CORTES Las Cortes votan unos determinados subsidios y adoptan ciertos acuerdos. A fin de velar por la correcta exacción y administración de aquéllos y por el buen cumplimiento de éstos, aparece un órgano, la Diputación, cuya gestión se proyecta desde el término de unas Cortes hasta el inicio de las siguientes. En la Edad Media, la Diputación de Cortes existe en la Corona de Aragón, y sólo a partir del siglo XVI la veremos establecida en Castilla y Navarra. Desde fines del siglo XIII, las Cortes catalanas designaron antes de su disolución unos delegados o diputats, para que se encargaran de la recaudación de los subsidios. Estas gentes constituyen a mediados del siglo XIV una junta permanente, la Diputació del General, que en el futuro aparece como 123 representación permanente de la generalidad del país, o Generalitat. A sus primitivas atribuciones fiscales agregó el velar por el cumplimiento de las leyes, tomar juramento a los oficiales reales y vigilar la seguridad pública, reclutando además huestes militares que quedaron bajo su control. En Aragón la Diputación del Reino puso tener que ver en sus orígenes con el establecimiento del impuesto de generalidades cuya inspección fue pretendida por los brazos de las Cortes. La Diputación se consolida en el siglo XV, donde los delegados de los brazos nombran ocho diputados competentes en cuestiones tributarias y también en defender los fueros del reino, gozan de absoluto poder y sus decisiones no son recurribles ante el Justicia ni ante el monarca. En cierto sentido se configura como un órgano político-administrativo autónomo. En Valencia existe al concluir el siglo XIV un delegado de las Cortes. Con la misma finalidad inicial de recaudar los subsidios es creada en 1419 la Diputació del Regne. 124 29. LA ADMINISTRACIÓN GENERAL EN LA ESPAÑA MEDIEVAL I. Caracteres generales. El oficio público (SEP 2008, FEB 2011) El príncipe, cabeza de la administración en cada uno de los reinos, es auxiliado en los niveles central, territorial y local por asambleas y funcionarios diversos. El sistema administrativo se torna más preciso y complejo mediante un proceso en el que cabe apreciar dos características principales. En primer lugar, la superación paulatina del régimen primitivo, donde se mezclan funciones públicas y privadas, y su desplazamiento por una Administración propiamente dicha, esto es, por un conjunto de organismos y personas con ejercicio y empleo público, diferenciados de quienes sirven al monarca en menesteres estrictamente privados. Además, la coexistencia conflictiva de esa Administración regia y de aquella otra organizada en sus dominios por los titulares de señoríos, quienes al amparo de concesiones de inmunidad suplantan la función pública, instauran un régimen señorial que pretende evitar el control del monarca, y en última instancia independizan la administración de amplísimos territorios al disponer de unos funcionarios señoriales que de hecho sustituyen a los de los reyes. En principio la relación del rey con los oficiales aparece como algo de carácter privado y personal, consecuencia a menudo de los lazos de fidelidad con que determinadas gentes se vinculan al soberano, lo que lleva al monarca a poner a ciertos súbditos al frente de los cargos de la administración central, territorial o local. Con el tiempo, el desempeño de lo oficios irá vertebrándose mediante normas jurídico-públicas, que diferenciarán además las competencias de cada uno de ellos. A) EL ACCESO AL OFICIO El monarca designa libremente a los titulares de los oficios. Debido a los principios privados que informan la concesión de los oficios, quienes los poseen propenden a considerarlos como una merced particular, que forma parte de su propio patrimonio y que, en consecuencia, pueden enajenar. Tal patrimonialización del oficio abre el camino para que se pueda acceder a él por una vía distinta a la designación regia. Algunos oficios fueron así objeto de venta, incluso en la Castilla del siglo XV por parte del rey mismo. Los oficios fueron también arrendados o incluso subarrendados, transmitiendo sólo el uso del oficio. Algunas personas accedían al oficio por renuncia de su titular, que llevaba consigo la transferencia del oficio mismo siempre, al parecer, con carácter gratuito. Efecto reflejo de la patrimonialización de los oficios fue la tendencia a considerarlos hereditarios. Así algunos altos cargos, como el condestable, quedaron vinculados a oligarquías nobiliarias, transmitiéndose en el seno de esas familias. En un nivel inferior, el local, el cargo de regidor fue otorgado pronto como vitalicio, lo que facilitó su transformación en hereditario. Los regidores castellanos acostumbraron a utilizar cierta doble vía para dejar el cargo a sus hijos: haciendo uso del procedimiento de renunciar en favor de ellos; o echando mano del sistema de las llamadas cartas expectativas, por las que los reyes concedían formalmente una expectativa de derecho al cargo, mediante provisión anticipada que surtía efecto a la muerte del titular. B) EL CONTROL DE LA GESTIÓN 1. La inspección ocasional durante el desempeño del oficio: pesquisas y visitas. La gestión de los oficiales públicos podía ser fiscalizada durante el desempeño del cargo a través de visitas y pesquisas. Al aplicarse la pesquisa al mundo político-administrativo, surgen unos delegados regios o pesquisidores, que controlan si los oficiales hacen dejación de sus funciones o se exceden en ellas. Visitas y pesquisas fueron cada vez más frecuentes durante el siglo XIV. Según parece, los pesquisidores llegaron a denunciar abusos inexistentes, a fin de desplazar al corregidor y quedarse ellos en su lugar. Una ley de las Cortes de Toledo establecieron que ningún pesquisidor pudiera ser nombrado, en el plazo de un año, titular del corregimiento que había inspeccionado. 125 2. La inspección regularmente estatuida: “juicio de residencia” y “purga de taula”. Al concluir el desempeño del cargo, o tras determinados periodos, los oficiales públicos podían ser sometidos a un juicio de conjunto sobre su gestión, llamado en Castilla residencia y en la Corona de Aragón purga de taula. En Castilla, con las Partidas, se dispone que jueces y adelantados permanezcan tras su cese cincuenta días en el lugar donde hayan ejercido el oficio, a fin de responder por sí mismos de posibles quejas y denuncias. Como ventajas de este sistema, González Alonso ha destacado el automatismo con que teóricamente tenía lugar, la elasticidad de un sistema que permitía además la sustanciación simultánea de diversas reclamaciones, y la comodidad derivada de su publicidad y lugar de celebración. Como desventajas, afecta sólo a cierto tipo de oficiales, y se celebra al término del cargo, con la consiguiente dilación en el desagravio de las demandas. En la Corona de Aragón existió la purga de taula, juicio contradictorio para discernir la responsabilidad de los oficiales reales obligados a “purgar taula” respondiendo de posibles agravios y negligencias. Quedaban sujetos a este procedimiento los vegueres, bayles y otros oficiales inferiores, que debían comparecer ante unos jueces especiales (jutges de taula) designados por el rey. Tras su institución por Alfonso III en 1289, la purga de taula tuvo lugar cada año durante un período de treinta días, pasando desde el siglo XIV a celebrarse por trienios. C) LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN La relación entre el rey provisor del oficio y el titular concluye por causas diversas. La muerte del oficial extingue esa relación, aunque pueda prolongarse automáticamente en los cargos convertidos en hereditarios. Si el fallecimiento del monarca implicó el ceso de quienes había nombrado, es un supuesto harto probable habida cuenta de las confirmaciones que solía llevar a cabo el sucesor. Los oficios de duración determinada y discrecional fueron a menudo considerados como perpetuos. La renuncia y enajenación dan fin a la relación a instancias del beneficiario. II. La Administración Central A) LA CORTE Y SUS OFICIALES 1. El “Palatium regis” asturleonés. Alfonso II restauró el orden gótico palaciego en la Asturias del siglo IX, pero la compleja organización del Aula Regia visigoda sólo reaparece en Oviedo, y más tarde en León, de forma sencilla y esquemática. Su núcleo, el Palatium, fue también ahora eje de la Administración Central. Del Palatium forman parte, junto a los miembros de la familia del rey y su séquito, el mayordomo real, los notarios encargados de la redacción de documentos, el primiclerus que preside la real capilla, los caballerizos y camareros, y desde el siglo X el armiger o jefe de la guardia regia y otras personas ocasionalmente ligadas al monarca por vínculos personales como “fieles” suyos. Sánchez Albornoz supone integrados a los magnates y prelados que se encontraran en la Corte. Viven con el rey y le acompañan en sus desplazamientos. En el seno de ese pequeño Consejo intervienen a menudo sobre los asuntos de administración y gobierno, asesoran al monarca sobre cualquier tipo de cuestiones, y constituyen, en fin, el tribunal regio. 2. Los oficiales públicos. El Palatium es designado desde el siglo XI como Curia, Corte o Cort, términos que hacen referencia a la sede que alberga a los servicios públicos y privados del monarca. 126 Desde la época altomedieval, el más importante de los oficiales públicos fue el alférez, que ya formaba parte del Palatium como jefe de la guardia real. Sus funciones fueron fundamentalmente militares, aunque quizás también judiciales, al dirimir conflictos por delegación expresa del monarca. Estos alféreces recibieron a menudo recompensas regias o cargos en la administración territorial del reino. En la Baja Edad Media el oficio de alférez pierde importancia por la aparición de otros oficios (condestable y mariscales) que asumen funciones antes propias del alférez, y por la desarticulación del cargo, desflecado en dignidades homónimas, que desvanecen la solidez institucional del oficio. Ahora el primitivo alférez se perpetúa en el llamado “alférez mayor del pendón real” y conserva la condición de abanderado del rey. Las funciones del alférez son heredadas en Castilla por el condestable y en Navarra por el mariscal. La figura del condestable fue instituida por Juan I en 1382 y se explica por el hecho de que a fines del siglo XIV los reyes fueran ya más cortesanos que guerreros, y más gobernantes políticos que jefes castrenses, lo que hizo necesaria esa suprema autoridad militar que contó con el auxilio de dos mariscales. La dignidad y amplios poderes del condestable quebraron sin embargo en la práctica ante la presión de las oligarquías nobiliarias. A su vez en el siglo XIV, el mariscal de Navarra desplaza en este reino al alférez, dirigiendo a las gentes de armas con el concurso de otros mariscales de inferior categoría. Tanto en Castilla como en la Corona de Aragón, la suprema dirección de las fuerzas navales correspondió al almirante, concedido en Castilla por primera vez a Ramón Bonifaz, durante el reinado de Felipe III, pero su institucionalización solo se logra bajo el gobierno de Alfonso X. Proyecta sus competencias a cuanto tiene que ver con los fechos de la mar, ostenta así un poder genérico sobre el mar, ríos navegables y personas que allí desarrollan su actividad, correspondiéndole la jurisdicción civil y criminal, la designación de oficiales y la percepción de determinados derechos y rentas. 3. Los oficiales privados. La casa del rey la componen los oficiales que él nombra o destituye libremente. - El aumento del número y funciones de los oficiales de la cada fue debido principalmente a la tendencia de los grandes oficios a convertirse en honoríficos. - Los altos dignatarios serán nombrados más por la confianza que merecen al rey que por su propia idoneidad, resultado fundamental su pertenencia a los sectores nobiliarios. - No parece darse una monarquía definida, con lo que suele predominar la personalidad del individuo sobre la estructura funcional. El mayordomo del rey (maiordomus regis) es el jefe de la casa del monarca y la primera autoridad de los servicios palatinos de carácter doméstico. Inicialmente debió ostentar múltiples facultades como personaje principal de palacio (primus palatii), luego recortó su protagonismo al ámbito de la actividad financiera, teniendo bajo su control tanto a los responsables del servicio doméstico, como a los tesoreros que custodiaban el tesoro regio. En la Corona de Aragón existió asimismo el mayordomo, puesto desempeñado en Cataluña por un oficial llamado senescal. Las Ordenanzas de Pedro IV establecieron tres mayordomos honoríficos para Aragón, Cataluña y Valencia-Mallorca, contando cada uno con otros dos auxiliares. El mayordomo regio tuvo en Castilla bajo sus órdenes a numerosos oficiales: - Camarero, al que las Partidas atribuyen la custodia de la cámara del monarca. - Repostero, encargado de los objetos de uso personal. - Despensero, quien debe “espender los dineros” para el aprovisionamiento cotidiano. - Porteros, encargados de entregar las cartas y documentos regios, desplazándose por los territorios y ciudades del reino. - Aposentador real, por el carácter trashumante de la Corte, prevenía el debido acomodo. - Físicos del rey, a menudo judíos, cuidaban de su salud. - Halconero, a quien correspondía la custodia de los halcones. - Monteros, organizaban y dirigían las jornadas cinegéticas. - Capellán, atención espiritual del monarca, que solía correr a cargo de un obispo. 127 - Limosnero, se encargaba del reparto de los donativos producto de la munificiencia regia. B) LOS CONSEJOS DE LOS REINOS Las funciones de asesoramiento y asistencia al monarca, propias de la Alta Edad Media de la Curia ordinaria, fueron asumidas en los reinos bajomedievales por los llamados Consejos. Presentes a veces en ellos los diversos estamentos sociales, su condición de cuerpos consultivos facilitó una creciente presencia de los letrados. 1. El Consejo de Castilla El Consejo de Castilla fue establecido por Juan I en las Cortes de Valladolid de 1385, quedando compuesto por cuatro prelados, cuatro magnates nobiliarios y cuatro ciudadanos. Es conocido como competente en los asuntos del reino, excepto en los de justicia reservados a la Audiencia y en los de gracia propios del rey. A los dos años de su fundación fue reorganizado con ocasiones de las Cortes de Briviesca de 1387. Se distinguieron allí los asuntos que el rey podía librar sin el Consejo, reducidos al nombramiento de oficiales y a pequeñas dádivas; de aquellos otros que el propio Consejo resolvía al margen del rey. Entre éstos últimos figura un abundante número de cuestiones relativas a gobernación, guerra, hacienda y justicia. Se acuerda asimismo que las cartas del Consejo sean obedecidas como si fueran firmadas por el rey, y que los consejeros juren guardar fidelidad y secreto de cuanto en él se trate. Las ordenanzas dadas por Enrique IV en 1459 le reconocieron explícitamente por vez primera competencias judiciales, sancionando en su composición la presencia mayoritaria de los letrados. Una nueva y última reorganización general en el siglo XV fue llevada a cabo por los Reyes Católicos en las Cortes de Toledo de 1480. El presidente de este gobierno tuvo excepcional importancia, convirtiéndose en la segunda persona de la monarquía, tras el rey. El cargo se institucionalizará en el reinado de los Reyes Católicos, con nuevas facultades, y alcanzará su máximo esplendor ya en la Edad Moderna. En los reinados de Carlos V y Felipe II. 2. Los Consejos de Aragón y Navarra. Desde finales del siglo XIII debió diferenciarse en la Curia aragonesa una junta consultiva de carácter estable, competente en los asuntos de gobierno y administración, y con el tiempo logró asimismo atribuciones judiciales. La misma naturaleza consultiva tuvo en sus orígenes el Consejo de Navarra, órgano que auxiliará luego al monarca en las tareas de gobierno y judiciales. El Fuero General estableció que en los asuntos importantes o fechos granados, el rey se aconseje de doce ricoshombres. Sin embargo en el siglo XIV el Consejo da cabida, junto a ello, a una serie de dignidades palatinas e importantes prelados, funcionarios de la administración y otros consejeros discrecionalmente elegidos. El Consejo es presidido en Navarra por el rey o el gobernador. C) CANCILLERÍAS Y SECRETARIOS REALES (FEB 2009) En la administración de los reinos, la autorización y legalización de las disposiciones regias corresponde a la cancillería. Dirigida por su jefe o canciller, forman parte de ella una serie de funcionarios entre los que destacan notarios y secretarios. 1. La Cancillería castellana. La Cancillería aparece de forma precaria en los primeros años del siglo XII, bajo el reinado de doña Urraca, se organiza en la etapa inmediata de Alfonso VII y es reordenada en la centuria siguiente por Alfonso X. 128 A partir de una estructura muy simple, jerarquizada en el canciller, notarios y escribanos, y en base a unas facultades precisas de redactar los documentos, autenticarlos y custodiar el sello real, la cancillería vive un proceso de creciente complejidad. Al separarse los reinos de León y Castilla a la muerte de Alfonso VII, surgieron dos cancillerías, adscrita la primera a los arzobispos de Santiago y la segunda a los de Toledo. Tal dualismo desapareció tras la reunificación de ambos reinos en el siglo XIII, pero la organización de la cancillería castellana se tornó más intrincada, multiplicando su burocracia y funciones. Al frente de esta oficina palatina figuran el canciller o canciller mayor. Junto a él actúa el llamado canciller de la poridad, a quien compete legalizar con el sello de la poridad o secreto las cartas de la misma naturaleza. Tras el capellán, las Partidas califican al canciller de segundo oficial de la casa del rey. Dependientes del canciller se encuentras los notarios mayores, con atribuciones de carácter burocrático aplicadas a supervisar los documentos, autenticarlos mediante el sello que ellos custodian, y registrarlos luego. La base de la estructura cancilleresca la forman los escribanos, a quienes propiamente corresponde la redacción material de los textos. 2. Las Cancillerías aragonesa y navarra. La Cancillería aragonesa es regida por el canciller que presidía también el Consejo Real. De ella forman parte el vicecanciller, el protonotario o custodio del sello, el regente y una serie de escribanos y personal subalterno. En Navarra la figura del canciller real fue más bien de carácter honorífico y recayó en altos dignatarios de la nobleza o el clero. Al ser designado, el canciller jura no sellar ningún documento que lleve consigo la enajenación del patrimonio regio. Del trabajo efectivo se hizo cargo el personal auxiliar, mientras el canciller percibe los derechos del sello. 3. Los secretarios del rey. Los secretarios reales, como personas que desempeñan funciones político-administrativas y no a modo de simples colaboradores, surgen en Castilla en el siglo XV durante el reinado de Juan II. Los reyes no sólo se sirven de éstos secretarios para el despacho de su correspondencia propia u otros asuntos personales. Esos secretarios reciben un nombramiento, ingresan emolumentos de la hacienda pública y aparecen en suma como funcionarios de la administración central. Desempeñan a menudo otros oficios, lo que sin duda facilita la inspeccion y control indirecto del príncipe. En Navarra, al igual que en Castilla, los secretarios son a menudo miembros del Consejo Real correspondiente. Existen asimismo en la Navarra bajomedieval secretarios de la reina. En cuanto a Cataluña, existen entre los oficiales privados, unos escribamos independientes de la Cancillería que asisten al monarca para redactar sus cartas u órdenes, y constituyen un antecedente de lo que luego serán los secretarios privados del rey. 129 30. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL I. La Administración Territorial A) EL RÉGIMEN CONDAL PRIMITIVO La estructura del gobierno territorial se acompasó en los primeros siglos al sistema condal característico de la administración visigoda. Al frente de cada una de las circunscripciones figuró así un conde (comes), con amplias atribuciones gubernativas, financieras, militares y judiciales. En el reino asturleonés los reyes concedieron a magnates laicos o eclesiásticos diversos distritos ad imperandum, para que los rigieran y gobernasen. Tales jefes territoriales pasaron a ser llamados imperantes o imperatores terrae aun antes de que fueran nombrados condes. En Castilla se les designó como potestates, voz alusiva a su vez en Navarra a quienes dirigían un distrito en nombre del rey. Actúan representando al monarca en la defensa y tutela del orden público, recaudan impuestos, administran justicia como propios jueces y dirigen el ejército. Bajo las órdenes del conde figura un delegado o vicario (vicarius), así como varios vicarios auxiliares, ocupados todos ellos en funciones preferentemente económicas. El cuidado de los grandes dominios regios recayó en un mayordomo o merino (maiorinus). Tanto el rey como estas autoridades territoriales hicieron ejecutar sus órdenes mediante alguaciles o sayones, quienes a veces tuvieron delimitada la comarca donde podían intervenir. Este gobierno hubo de respetar la autonomía e inmunidad de los señoríos surgidos entonces. Por lo demás, tal sistema de gobierno territorial dejó de tener sentido en Cataluña a partir del siglo X, cuando los propios condados se convirtieron en unidades políticas independientes. En Castilla la pujanza de los señoríos inmunes y de unos concejos fortalecidos por la prosperidad de la vida urbana, transformaron en la centuria siguiente tan simple esquema hacia formas administrativas más sofisticadas. B) EL SISTEMA A PARTIR DEL SIGLO XII 1. Castilla y Navarra: tenencias, merindades y adelantamientos. Como consecuencia de las concepciones feudales, el gobierno de los distintos territorios se identificó progresivamente con el disfrute de beneficios que recibían las personas vinculadas al monarca por lazos de vasallaje. De esta forma, en la Castilla de fines del siglo XI los magnates vasallos del monarca fueron favorecidos con el gobierno de territorios llamados tenencias. Su titular, el tenente, disfrutó así de poder público y retuvo en su provecho parte de las rentas de la comarca. La tenencia era revocable según libre voluntad del monarca, si bien quienes las desempeñaron pugnaron en Castilla por convertirlas en hereditarias. Los merinos de los dominios regios de una misma zona fueron puestos bajo el control global de un merino mayor, con lo que éste aparece como gobernador de esa circunscripción llamada merindad. Con rango superior destaca la figura de un merino mayor del reino: el merino mayor de Castilla, el de León, y desde el reinado de Fernando III el de Galicia. A mediados del siglo XIII, Alfonso X pone al frente de los territorios a un adelantado de la frontera. En los años siguientes, el adelantado sustituye a los merinos mayores en las grandes circunscripciones de Castilla, León, Murcia y Galicia, e incluso episódicamente en Álava y Guipúzcoa. Los adelantados mayores fueron delegados del rey que rigieron los distritos con amplias competencias gubernativas, judiciales y militares, pero no remplazaron siempre a los merinos mayores. En los siglos bajomedievales existieron territorios regidos por el adelantado, mientras en otros éste actuaba con el concurso de uno o varios merinos, e incluso ciertos distritos contaron con el antiguo merino mayor. De ordinario los autores han procedido a una cierta identificación de merinos y adelantados, oficiales que con un mismo quehacer se habrían sucedido en el tiempo o habrían coexistido en determinados momentos. Pérez-Prendes desliga ambos cargos sobre una diferenciación, registrada en el Espéculo, de la justicia que pudiéramos llamar judicial y de aquella otra gubernativa. Para Sánchez-Arcilla, los adelantados son jueces que entienden en apelación de causas ya falladas, y directamente, por 130 delegación, de los casos graves reservados al monarca. Los merinos, en cambio, desempeñan principalmente funciones de policía gubernativa, ejecutando la justicia y persiguiendo a los delincuentes. En el reino de Navarra la administración territorial se articula principalmente en merindades y valles. 2. Corona de Aragón: juntas, veguerías, baylías y justiciazgos. La pluralidad de reinos y territorios que formaban la Corona de Aragón, así como su dispersión geográfica, impuso que el monarca designara en ellos unos representantes revestidos de amplias facultades, fundamentalmente de carácter judicial, que reciben el nombre de procuradores, procuradores generales si disponen de un mayor poder, o lugartenientes si se consideran como un alter ego del príncipe. Cuando la “gobernación general” fue asumida por el primogénito del monarca, éste designó unos delegados, los portant veus, quienes dirigieron la administración de cada país. En Aragón los distritos, llamados honores, universidades o merinatos, fueron dirigidos por un oficial o merino. Los municipios se asociaron constituyendo unas juntas con jurisdicción sobre el territorio global de los municipios confederados. La dirección correspondió al sobrejuntero. En Cataluña el antiguo vicario del conde es conocido en la etapa bajomedieval con el nombre de veguer, jefe gubernativo, militar y juez ordinario en su distrito o veguería. El veguer preside el Consejo municipal. Los bayles generales y locales desempeñaron preferentemente funciones administrativas y financieras. En Valencia el territorio quedó dividido a mediados del siglo XIV en cuatro distritos o gobernaciones, coexistiendo ese régimen con un reparto en justiciazgos, circunscripciones regidas por un justicia que ante todo era supremo juez. En Mallorca existen dos veguers, competente uno de ellos en la ciudad y el otro en el resto de la isla. II. La Administración Local A) LA CIUDAD Y LOS ORÍGENES DEL MUNICIPIO MEDIEVAL 1. La ciudad y el territorio circundante. Las ciudades del Occidente medieval aparecen por lo común como núcleos cerrados, con un cerco o muralla y divididas en barrios que suelen agrupar a burgueses y comerciantes en razón de su oficio. Cuando la ciudad crece y desborda el recinto que la limita, nuevas comunidades se instalan en el suburbio o “nuevo burgo”. La parte más próxima a la ciudad de los territorios que la rodean constituye el alfoz. Las ciudades cristianas fueron a menudo ciudades de nueva fundación, con fines concretos militares o económicos. Otras veces surgieron de forma espontánea y natural, operando como estímulo al establecimiento de la Corte (Oviedo), la fundación de una iglesia por las peregrinaciones (Santiago), o la misma fijación de sedes episcopales (Orense). Otras fueron reedificadas sobre su primitivo trazado romano (León, Astorga). Las ciudades musulmanas tuvieron como principales puntos de referencia el alcázar y la mezquita. La aparición de la ciudad medieval fue explicada sobre la base del asentamiento de mercaderes a extramuros de los antiguos burgos, con lo que la reactivación del comercio generó una rica vida urbana, protegida luego por estatutos de franquicia y libertad. Probablemente no existió en principio dependencia jurídica determinada del alfoz respecto al núcleo urbano, dándose sólo una vinculación como consecuencia de que la ciudad era el foco religioso, el centro económico, la sede de la autoridad civil y el lugar donde se reunía la asamblea judicial o concilium. Con el tiempo esa dependencia real tendrá consistencia jurídica, quedando reflejada en los fueros municipales. El terminus es el territorio jurídicamente asimilado a la ciudad, mientras el alfoz es aquél donde los vecinos disponen de ciertos derechos (pastos, aprovisionamiento de leña, caza y pesca), sin ejercer allí ninguna autoridad. 131 Las necesidades de repoblación en las grandes áreas fronterizas dieron lugar a una relación especial entre la ciudad y aquellos poblados rurales que quedaban bajo la jurisdicción del concejo. Tal relación se tradujo en las llamadas Comunidades de Villa y Tierra, típicas de Castilla y Aragón. Los concejos disfrutan de una notable autonomía político-administrativa, con lo que eligen las autoridades que anualmente asumen amplias competencias sobre la villa y la tierra. 2. La aparición del municipio. A partir del siglo XI surge en Occidente la ciudad propiamente dicha, donde conviven gentes con un estatuto que les diferencia de quienes viven dispersos en los territorios rurales. Esta ciudad adopta la forma jurídico-pública del municipio, con un sistema de jurisdicción autónoma, propias autoridades, organización y competencias precisas, lo que confiere al municipio el carácter de órgano de la administración a nivel local. Según la interpretación romanista, el modelo del municipio romano habría logrado pervivir de forma precaria a partir del Bajo Imperio, cobrando de nuevo vigor en la etapa medieval. Según la tesis germanista, el municipio medieval fue una realidad independiente del antiguo sistema romano. Ciertos autores relacionaron su origen con el resultado de la fusión de la población libre y de la beneficiada por las inmunidades episcopales. Otros vieron en el régimen jurídico de la corte señorial el precedente directo del propio sistema municipal, o bien explicaron la aparición del municipio en relación con la infraestructura organizativa de gremios y asociaciones mercantiles. Respecto a España, Hinojosa sostuvo a principios de siglo que el municipio había surgido al ser trasplantadas a la ciudad las instituciones judiciales y administrativas del condado o señorío, del que aquélla formó parte. Sánchez-Albornoz explica el municipio medieval en función del triple carácter de unas ciudades que fueron además fortalezas y mercados, donde el concejo desempeñó un relevante papel como institución ordenadora de la vida económica. B) LA ORGANIZACIÓN MUNICIPAL (SEP 2006) En la etapa altomedieval la totalidad de los vecinos forma parte teórica del concejo (sistema llamado concejo abierto), que se convirtió en inviable debido al número creciente de vecinos, y a la también creciente complicación de la vida municipal, cuyos asuntos difícilmente podían ser discutidos y resueltos por esa muchedumbre. Tuvo lugar así la sustitución del concejo abierto por un concejo reducido o concejo cerrado. 1. Castilla. El regimiento de la fiscalización del monarca: corregidores, asistentes y gobernadores. La cierta autonomía que disfrutaron los municipios de realengo no impidió que le monarca tratara de fiscalizarlos a través del “señor de la ciudad”, del merino y de los jueces y alcaldes del rey. Esa autonomía creció, iniciando la que se ha denominado curva de las libertades municipales. Su arranque puede situarse en las primeras concesiones a los concejos en los inicios del siglo XI, alcanzando el apogeo a mediados del siglo XIII, para agostarse luego en el XIV bajo el reinado de Alfonso XI, que ordenó la sustitución del concejo abierto en importantes ciudades castellanas (Burgos, León, Segovia, Madrid), por un regimiento compuesto por regidores de ordinario nombrados libremente por el monarca. El tránsito del concejo abierto al regimiento se explica por los desequilibrios y disturbios políticos, por el incremento de población, por la intromisión de los altos cargos reales en el gobierno de las ciudades, y finalmente por la precaria situación de los primitivos concejos abiertos. El control del monarca fue asegurado además por la fiscalización de tres distintos representantes suyos. En primer lugar, los corregidores, que aparecen en Castilla en 1348 y prolongan su existencia durante varias centurias. Junto a ellos, ya en el siglo XV, los asistentes y gobernadores. Respondiendo 132 el corregidor como juez; el asistente como delegado regio en la organización municipal, y el gobernador como garante del orden público. Para supervisar la gestión de quienes estaban al frente de cargos y oficios, Alfonso XI se sirvió de unos antiguos oficiales, los veedores, que unas veces aparecen inspeccionando la administración de justicia, y otras como enmendadores, en función de enmendar los desarreglos, y también como corregidores, por su obligación de corregir esas deficiencias facilitando la revisión de las causas impugnadas. Los corregidores quedan definitivamente institucionalizados con los Reyes Católicos, y se convierten en representantes fijos del monarca en cada ciudad. Nombrados por el rey, con la posible colaboración del Consejo de Castilla, resultaron de ordinario elegidos entre jurisperitos e individuos de la baja nobleza. El corregidor medieval fue en primer lugar un verdadero juez, ordinario en unos casos, delegado del monarca en otros, y juez de alzada respecto a las sentencias dictadas por los alcaldes. En el ámbito de la administración municipal, participa con voz y voto en las reuniones del concejo, ejerce la potestad reglamentaria dictando a menudo ordenanzas, cuida del orden público, se ocupa de los problemas de abastecimiento y supervisa, en fin, el buen orden de la hacienda concejil. La figura del asistente real surge en las Cortes de Valladolid de 1447. Actúa en la vida concejil como portavoz y defensor de los intereses del monarca, al que informa de cuanto acontece para adoptar en su caso las medidas oportunas. El gobernador aparece en el reinado de Enrique IV para hacer frente a las dificultades políticas y sociales del momento, siendo luego potenciado por los Reyes Católicos. Fueron gente de extracción social media, con funciones muy diversas, que tuvieron la atribución común de defender el orden público. Asistentes y gobernadores fueron figuras político-administrativas acotadas al marco de la segunda mitad del siglo XV. En la centuria siguiente, asistentes y gobernadores quedarán como instituciones residuales, mientras de cara a los tiempos modernos se consolida con fuerza ese corregidor castellano. 2. Cataluña, Valencia y Mallorca: los “Consells”. En los países mediterráneos, la antigua asamblea de vecinos fue sustituida en la vida ciudadana bajomedieval por un Consejo (Consell) como órgano supremo, recayendo la dirección ejecutiva del municipio en diversos magistrados designados con carácter anual. Estas autoridades (consellers, consols o jurats) utilizaron en principio al Consell como cuerpo consultivo, pasando luego a depender de él. En las grandes urbes el Consell es una asamblea muy numerosa. En Barcelona, las reformas de Jaime I conducen al establecimiento del llamado “Consejo de Ciento”. El Consell valenciano estaba compuesto por casi un centenar y medio de personas. Asesora también la actuación de los magistrados locales o jurats. Con Alfonso el Magnánimo el municipio valenciano aparece ya organizado con un consell general que delega sus funciones en un comité ejecutivo. A su vez en Mallorca existe el llamado Gran i General Consell. Junto a ese gran Consejo, los forenses o campesinos de los términos municipales formaron otro compuesto por sus representantes, así como diversos consells parroquials a los que acuden los jurados de cada villa con el bayle correspondiente. 3. Aragón y Navarra. El modelo de organización municipal aragonesa se desarrolló desde el siglo XII sobre la base de un oficial real el zalmedina, que encabeza el concejo y ostenta atribuciones judiciales; de la comisión de jurados con funciones ejecutivas, y de una asamblea de vecinos cuyas reuniones fueron cada vez más infrecuentes. En la ciudad de Jaca existió un Consejo de Ciento, cuyos miembros colaboraron en el gobierno de la ciudad, mutua defensa y bien común. Al iniciarse el siglo XIV, el régimen municipal zaragozano consiste en un cabildo compuesto por doce jurados, nombrados cada año. Cierto sistema paralelo de cabildo de jurados existe en Navarra. 133 31. LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. RELACIONES CON LA IGLESIA I. La Administración de Justicia En el periodo altomedieval predominó un sistema de justicia privada. Fue así frecuente, hasta el siglo XI, que la persona ofendida o la familia tomaran la justicia por su mano, retoñando la práctica germánica de la “venganza de la sangre”. Junto a esa primitiva concepción de la justicia se abre camino la justicia pública a modo de objeto del propio Estado. A partir del siglo XI la realización de la justicia aparece como tarea principal del monarca. Desarrollada la jurisdicción regia como ordinaria o común, con el correspondiente sistema de jueces y tribunales, a su lado surgen unas jurisdicciones especiales que remplazan a aquélla en los territorios inmunes (jurisdicción señorial), o la sustituyen en función de una específica materia o de la condición de las personas (jurisdicciones eclesiástica y mercantil). A) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN CASTILLA 1. Etapa altomedieval: curia y “concilium”. El rey y su curia forman un supremo tribunal de justicia que entiende tanto de los asuntos que le son sometidos directamente, como de la apelación de aquellos otros ya resueltos por jueces inferiores, y siempre de los litigios y conflictos surgidos entre nobles. El monarca solía designar “jueces palatinos” (iudices palatii) a fin de que establecieran las pruebas a practicar en el pleito y pronunciaran en su nombre el veredicto. La justicia fue administrada en los diversos territorios por el concilium o asamblea compuesta de los hombres libres. En el reino asturleonés figura el conde, o alguien distinto, presidiendo los tribunales de distrito, así como numerosos concilia locales correspondientes a pequeñas zonas y agrupaciones urbanas. Se celebraban solamente en función de las necesidades o asuntos que aconsejaban reunirlas. El conde o la autoridad correspondiente designaba asimismo unos jueces (iudices) que establecían las pruebas a practicar por las partes, asistían a ellas y, a tenor del resultado, publicaban luego el desenlace del pleito. Las partes no siempre concurren a estos juicios, haciéndose representar a veces por unos adsertores que en su nombre litigaban en la asamblea del conde o en el tribunal del rey. Tras la alegación verbal, se acudía a la prueba de testigos, a la documental o, con más frecuencia, al testimonio de los cojuradores. Entre las ordalías o medios extraordinarios de prueba, gozó de especial predicamento la del agua caliente o prueba caldaria, practicada de ordinario cuando las otras habían resultado insatisfactorias. El proceso concluía con la sentencia o con el reconocimiento (agnitio) de la razón del contrario por la parte a la que la ordalía había resultado adversa. La agnitio se tradujo en un pacto firmado por los litigantes, cuyo cumplimiento solía ser asegurado mediante la designación de fiadores. 2. Institucionalización de la justicia y Tribunal de la Corte. Con el tránsito a la etapa bajomedieval se institucionaliza la administración de justicia. Los jueces se convierten en personas dedicadas de manera estable y profesional a dirimir pleitos. Junto a los jueces populares surgen así jueces técnicos, conocedores del derecho de los fueros y del más complejo mundo jurídico que la Recepción trae consigo. Aparece además un procedimiento de oficio en virtud del cual los delitos son perseguidos con independencia del requerimiento de la parte ofendida. Ello comporta la generalización de la pesquisa, que el juez ordena llevar a cabo para esclarecer los asuntos, así como la desaparición de las ordalías características de la etapa anterior. El florecimiento de los municipios dio pie a que las propias corporaciones designaran al juez, integrándose los oficiales judiciales o alcaldes en la curia local. Por último, en el seno de la propia curia regia se destaca un tribunal permanente dedicado a la administración de justicia. 134 Las Cortes de Zamora de 1274 ordenaron la institución de un “Tribunal de la Corte” que entendía directamente de los llamados casos de corte (aquellos que quedaban cometidos de modo exclusivo al juicio del tribunal del rey). Fueron así competencia exclusiva del Tribunal de la Corte los supuestos de muerte segura, mujer forzada, tregua quebrantada, salvo quebrantado, casa quemada o incendio deliberado, camino quebrantado, traición, aleve o alevosía y, finalmente, el riepto o desafío entre nobles, que el ofendido debía sustanciar ante ese tribunal. 3. Chancillerías y Audiencias. A lo largo del siglo XIV se reorganiza el “Tribunal de la Corte” mientras crece su vinculación con la cancillería regia, lo que determina que el mismo tribunal reciba el nombre de Chancillería. En base a que las sentencias del tribunal real debían ser autenticadas con el sello de la cancillería, hubieron de dejar de acompañar al rey en los desplazamientos. Así se hizo estable y quedó adherido a la cancillería palatina. Las sentencias y ejecutorias de los alcaldes tenían que llevar también el sello regio, ser visadas por un notario de esa oficina y registradas en ella; lo que se tradujo en el desdoblamiento de la cancillería. La nueva cancillería del secreto o poridad es la que acompaña al monarca. La antigua, en cambio, queda vinculada a los temas de justicia. Chancillería y Audiencia hacen referencia a un cuerpo colegiado de jueces estables, independiente ya del Consejo del monarca. La Audiencia fue el órgano supremo de la administración de justicia. Al parecer, surge como cuando consecuencia de las sesiones semanales que el rey celebra para atender peticiones de los súbditos, resulta necesario separar los asuntos de gobierno o merced (propios del Consejo) de aquellos otros relativos a justicia civil y criminal, que quedarían encomendados a ella. A este alto tribunal se le concedió en 1442 sede en Valladolid, recibiendo a fines del siglo XV unas ordenanzas de los Reyes Católicos. Los mismos monarcas establecieron en 1494 otra Audiencia y Chancillería en Ciudad Real, trasladada a Granada en 1505. A partir de entonces el tribunal vallisoletano entendió de los pleitos procedentes del norte del Tajo, mientras el granadino se hizo cargo de los del sur. Los oidores quedarán reducidos a las materias civiles, mientras las criminales se entregan a unos alcaldes de corte (llamados alcaldes del crimen). Orgánicamente las Audiencias y Chancillerías están compuestas por un presidente eclesiástico, diversos oidores y alcaldes, los procuradores fiscales, los “abogados de los pobres” y varios relatores y escribanos. La Audiencia es máximo tribunal de apelación y actúa en nombre del rey, si bien al concluir el siglo XIV se admitió la posibilidad de recurrir sus sentencias en súplica ante el monarca. 4. Los oficiales. Alcaldes ordinarios. Desde un principio probablemente se limitaron a prestar asesoramiento al órgano que administraba la justicia. Desde las Cortes de Zamora de 1274 aparecen como jueces o alcaldes de corte, con facultades delegadas del monarca para sentenciar los pleitos. Al formar parte del Tribunal de la Corte entienden de los casos a él reservados, así como de la apelación de sentencias de jueces locales. Junto a las atribuciones judiciales, disfrutaron también de facultades políticas, como consejeros del rey, o meramente técnicas. Alcaldes del rastro. En 1351 existe un alcalde para entender de los pleitos habidos en la sede regia y en el distrito circundante de cinco leguas, llamado rastro del rey. Surge como consecuencia de la ubicación en lugares distintos de la corte del rey y de una cancillería donde permanecían los alcaldes ordinarios. Desde fines del siglo XIV el nombre de “alcaldes de corte” sirvió para designar a los del rastro. Alcaldes de alzada. Entendían de las apelaciones contra sentencias de los alcaldes ordinarios. Estos alcaldes, situados entre la Audiencia y los alcaldes ordinarios, oirán las apelaciones de los alcaldes de provincia. Alcaldes de los hijosdalgo. El peculiar status jurídico de los hijosdalgo dio pie a la aparición de un alcalde que tutelara sus derechos y resolviera los conflictos correspondientes. 135 Juez de las suplicaciones. La “súplica” constituye una instancia jurisdiccional última, que remite al supremo juicio del monarca la revisión de sentencias dictadas por los jueces o incluso por el propio rey. Procurador fiscal y promotor de la justicia. Para actuar en juicios civiles en defensa de sus intereses, el monarca solía servirse de un representante o personero. El oficio aparece en 1310, en la Ordenanza del juzgado de la Corte de Fernando IV, siendo luego recogido por las Cortes de Valladolid en 1312, al consagrar la figura de un procurador que tutele aquellos intereses, así como los de las viudas y huérfanos pobres. Desde el reinado de Enrique II se encuentran en los textos referencias al “procurador fiscal y promotor de la justicia”, lo que plantea si aquel procurador y este promotor (perseguidor de los delitos cuando no haya querellante), constituyen un único oficio con doble vertiente civil y penal, o bien dos distintos que suelen recaer en la misma persona. B) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN LA CORONA DE ARAGÓN 1. Jueces locales y Tribunal de la Corte. En la Corona de Aragón la administración de justicia corresponde a los oficiales del rey y, en ocasiones, a las autoridades populares. El zalmedina y el justicia son así, en Aragón y Valencia, jueces ordinarios que ejercen sus funciones asistidos por la curia municipal y, en algunas villas, el justicia de la ciudad es el único funcionario real intermedio con jurisdicción. En Cataluña y Mallorca aparece como juez el veguer real asesorado por la asamblea de consellers, cónsules y jurados de la ciudad. En estos territorios y en Valencia, el bayle local administra también justicia con el concurso de los prohombres de la villa, disfrutando de una jurisdicción que a menudo se confunde con la propia del veguer. En la Baja Edad Media el supremo tribunal regio era en Aragón y Cataluña la Audiencia. En la Corona de Aragón la Audiencia fue inicialmente regulada por el Ordenamiento de Huesca de 1286, logrando su plena estructura formal durante las Ordinacions de Pedro el Ceremonioso en 1344. A fines del siglo XIV se inicia una fase de descentralización, que culminará con la creación de las Audiencias en cada uno de los países de la confederación. En el conjunto de la Corona, los delegados regios asumen asimismo funciones judiciales. El procurador general se muestra como un oficio eminentemente judicial, con jurisdicción propia y no delegada, resolviendo las apelaciones de jueces inferiores e incluso las apelaciones interpuestas ante el rey cuando éste se encuentre ausente. El gobernador general ostenta una jurisdicción suprema de carácter ordinario, pudiendo entender donde se halle de cualquier asunto como el juez del lugar. También el lugarteniente general y los portant veus o regentes, ejercen importantes funciones en la administración de justicia. 2. El Justicia Mayor. Los orígenes del Justicia Mayor deben remitirse a cierto juez palatino que a mediados del siglo XIII sigue a la curia del monarca, instruye las causas y publica las sentencias que esa curia dicta. La oligarquía nobiliaria logró de Jaime I en las Cortes de Egea de 1265 el acuerdo de que ese juez o Justicia fuese siempre un caballero. Además se dispuso allí que el Justicia de Aragón arbitrara con la curia los litigios entre rey y nobles, juzgando asimismo en nombre de aquél las causas que enfrentaran a ricoshombres, infanzones e hidalgos. Al año siguiente, Jaime I le reconoce capacidad para oír causas en primera instancia en cualquier lugar del reino, y revisar en apelación las sentencias dictadas por los jueces locales. El Privilegio de la Unión de 1287 expresa que sólo tras sentencia del Justicia podrá el rey imponer determinadas penas a los nobles aragoneses o a los procuradores de la ciudad de Zaragoza. Al mediar el siglo XIV, el Justicia es supremo intérprete del orden jurídico, que juzga los casos más graves y puede paralizar la acción de cualquier juez esgrimiendo, por “vía de contrafuero”, la ilegitimidad del procedimiento. Si una persona inculpada acude a él prestando fianza que asegure su comparecencia en juicio y el acatamiento de la sentencia (firma de derecho), el Justicia ordena al juez 136 no importunar al compareciente. Y si alguien se siente extorsionado por la actuación de los jueces u oficiales públicos, puede solicitar ser manifestado ante el Justicia, es decir, comparecer ante él y acogerse a su protección. La inviolabilidad de estas personas, o de quienes sufrían prisión habiendo otorgado la firma de derecho, se aseguraba con su custodia en una cárcel especial de Zaragoza, la cárcel de los manifestados, a la que no tenían acceso el rey ni sus oficiales y en la que permanecían hasta que el Justicia dictaba sentencia en la llamada causa o proceso de manifestación. El Justicia Mayor actúa asistido por dos lugartenientes y sólo puede ser controlado y juzgado por las Cortes mismas. El enjuiciamiento de las Cortes fue posteriormente sustituido por el de una Comisión de los diecisiete, formada por miembros elegidos por sorteo entre los obispos, nobles, caballeros y procuradores de las ciudades. Estos decidían por mayoría de votos la condena o absolución del Justicia. C) LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN NAVARRA La Cort o curia del monarca es el supremo tribunal ordinario del reino, compuesto en la Baja Edad Media por cuatro alcaldes, cuatro notarios y los porteros de Cort, encargados de recaudar las multas y ejecutar tareas menores. La dirección efectiva y directa de la Cort corresponde al canciller. En los diversos territorios figuran los alcaldes municipales y los alcaldes mayores o de mercado. Aquéllos están al frente de las villas o de los valles, y de sus sentencias se puede apelar a los alcaldes mayores, siendo en cualquier caso la Cort última instancia en asuntos civiles y penales. Agentes con funciones judiciales fueron también los almirantes, prebostes, justicias, merinos y submerinos. El procurador general o fiscal es el defensor de los intereses regios y, en Navarra, además es valedor de los intereses generales del reino frente al exterior. De ordinario es un aclesiástico que forma parte del Consejo Real. D) LAS JURISDICCIONES ESPECIALES 1. El “Tribunal del Libro” en León. Jurisdicción extraordinaria tanto porque aplicó el derecho visigodo en lugar del consuetudinario, común en el resto del reino, como por sus amplísimas competencias, que comprendían en primera instancia a todo tipo de asuntos y en apelación a cualesquiera sentencias incluidas las del rey. Si las partes se ponían de acuerdo en “ir al Libro”, acudían a León donde se custodiaba el código visigodo para dirimir el litigio a la luz de sus preceptos. El Tribunal del Libro actuó desde el siglo X, suponiendo que fue introducido por los mozárabes que entonces repoblaron la zona, y todavía en el reinado de Alfonso IX (1188-1230) se acudía en alzada ante dicho texto. 2. La jurisdicción señorial. Los señores de tierras inmunes acostumbraron a reunir asambleas de hombres libres para juzgar asuntos de diversa índole, aunque posiblemente quedaran reservados a la justicia regia aquellos casos más graves que luego fueron calificados como casos de corte. Con la consolidación del régimen señorial, los titulares de los dominios nombraron a los jueces de los diversos lugares, así como a los alcaldes o jueces de aquellos concejos sometidos a su jurisdicción. De las sentencias de esos jueces del señorío se podía apelar al señor, y de éste al rey. La jurisdicción señorial permaneció en todo caso sometida a la teórica supervisión del monarca, cuyos funcionarios podían penetrar en el señorío en caso de flagrante delito, o cuando los oficiales señoriales incumplieran su obligación de hacer justicia. En Castilla los reyes se reservaron el conocimiento de los casos de corte, pero los señores aragoneses lograron la plenitud jurisdiccional (mero y mixto imperio). En Aragón y Cataluña la jurisdicción señorial se desbocó en la Baja Edad Media hasta incluir el vejatorio ius maletractandi, o derecho del señor de maltratar al vasallo. 137 3. La jurisdicción eclesiástica. Los tribunales eclesiásticos disfrutan de jurisdicción propia por razón de la materia o de las personas. En el primer caso entienden de los asuntos estrictamente religiosos y por extensión de aquellos otros, como el matrimonio o la usura, que tienen una doble vertiente, religiosa y civil. Por razón de las personas, en virtud del llamado “privilegio del fuero” juzgan las causas civiles y criminales de los eclesiásticos y sus familiares. El juez ordinario es el obispo, de cuyas sentencias se puede apelar al arzobispo; de las de éste al metropolitano y, en última instancia, al papa. Los problemas generales de la herejía en Europa dieron lugar al establecimiento de la Inquisición, institución de ámbito internacional controlada por el papado, que se mostró especialmente activa en los países occidentales. Penetró en Aragón, para luego caer en desuso, y fue absolutamente desconocida en Castilla. 4. La jurisdicción mercantil. Desde mediados del siglo XIII aparece en los territorios mediterráneos una jurisdicción especial para asuntos mercantiles, distinta de la ordinaria del bayle y veguer. Con la creación en 1257 de la Universitat dels prohoms de la ribera, las gentes de la zona portuaria de Barcelona pudieron elegir un cap y establecer, de acuerdo con él, las ordenanzas reguladoras de su propia autonomía. En los años finales de esa centuria y en los centrales de la siguiente, surgen en Valencia, Barcelona y Mallorca unos tribunales mercantiles, los Consulados, que confían la resolución de los litigios comerciales a sus propios jueces, llamados “cónsules de mercaderes” (consules mercatorum). En principio la jurisdicción consular amparaba a los profesionales de las empresas marítimas, pero con el tiempo, alcanzó igualmente a quienes entablaron relaciones comerciales, es decir, a los mercaderes en general. De las sentencias de los cónsules cabe recurrir a un “juez de apelaciones”, ante quien comparecen las partes y el juez que antes ha dirimido el pleito. II. La Iglesia y el Estado A) ALTA EDAD MEDIA: DIOCESIS, “IGLESIAS PROPIAS” Y MONASTERIOS La progresiva recuperación de territorios a los musulmanes hizo posible un restablecimiento del sistema diocesano, a imagen del que había existido en la época visigoda, si bien en ocasiones fueron alterados los límites de las antiguas circunscripciones. El obispo gobierna su diócesis con ayuda del arcediano y de los otros oficiales eclesiásticos que componen la curia episcopal. Los prelados promovieron la creación de monasterios e iglesias rurales. La inmensa mayoría de estas iglesias surgen, sin embargo, al amparo de la iniciativa privada como iglesias propias. Las reformas del papa Gregorio VII recortaron los derechos dominicales de sus titulares convirtiéndolos en un “derecho de protección”, que luego se configura como un derecho de presentación del patrono, quien “presenta” ante el obispo al sacerdote que ha de regir la iglesia. Los decretos conciliares afirmaron la autoridad del obispo en el distrito diocesano, debiendo los clérigos contar con su permiso y mandato para prestar servicio en las iglesias. Además, la reforma gregoriana se enfrentó a la pervivencia del antiguo rito visigodo, propugnando su sustitución por el romano. Gregorio VII sostuvo que España pertenecía a la Sede Apostólica, pero esas reivindicaciones quedaron sin respuesta por parte de León y Castilla. Los reyes aragoneses y más tarde los de Portugal se declararon vasallos de Roma, convirtiendo a sus reinos en feudos de los pontífices. Los monasterios familiares eran monasterios privados erigidos por gentes que actúan a merced de sus propios impulsos religiosos. Algunos de esos monasterios domésticos dieron origen a monasterios dúplices, compuestos por dos comunidades, de varones y mujeres, que viven separados bajo una misma autoridad y regla. Junto a esa raíz del monaquismo familiar, los monasterios dúplices surgieron también a causa de la asistencia de los cenobios de varones sobre las comunidades religiosas femeninas, así 138 como por la difusión de la regla de San Fructuoso de Braga, que dará lugar a múltiples manifestaciones de una “especie de ciudad monacal”. B) BAJA EDAD MEDIA: CONCILIARISMO Y CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN En la Baja Edad Media los papas ven disputada su primacía en el seno de la propia Iglesia como consecuencia de las doctrinas conciliaristas, defensoras de la suprema autoridad del Concilio general o ecuménico. Las tesis conciliaristas triunfan en 1415 al aprobarse el decreto Sacrosancta, el cual declaraba que el Concilio reunido en Constanza recibía el poder directamente de Cristo, quedando el pontífice subordinado a él. En el Concilio de Basilea se llega a elegir un antipapa, cuya deposición significa el término del movimiento cismático y el consiguiente aseguramiento de la primacía del pontífice. La jurisdicción papal entró a su vez en conflicto con la de los reyes, quienes a menudo prohibían la publicación de las bulas que consideraban atentatorias a sus derechos. Roma y los monarcas pugnaron asimismo por la designación de los obispos, elegidos en principio por los cabildos, y que desde el siglo XIII en Castilla y Aragón fueron nombrados por el papa a propuesta del rey. 139 32. LA ADMINISTRACIÓN DE LA HACIENDA Y EL EJÉRCITO I. La Hacienda A) PATRIMONIO DEL PRÍNCIPE Y HACIENDA DEL ESTADO El sistema hacendístico del Estado altomedieval careció de una adecuada ordenación jurídica. Se difuminó la distinción entre el erario y el patrimonio personal del monarca, y a menudo se confundieron los tributos propiamente dichos y las rentas privadas del príncipe. Esto fue fruto del predominio de las concepciones señoriales, según las cuales el monarca percibe como un señor más las ayudas económicas y prestaciones de súbditos, que frecuentemente son también cultivadores de las tierras de realengo. Los ingresos fiscales se aplicaron indiscriminadamente a remediar las necesidades del Estado o las privadas del rey, y unos mismos oficiales recaudaron tributos públicos y rentas del patrimonio personal del príncipe. B) ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA 1. Castilla: las Contadurías Mayores Mediado el siglo XIV los textos castellanos refieren la presencia de unos contadores o contadores mayores, coincidiendo con la marginación del mayordomo de las tareas financieras, y con el “fracaso” del tesorero mayor en su función gestora de la hacienda regia. A comienzos del XV existe ya la Contaduría Mayor de Hacienda, con dos altos oficiales o contadores mayores que se ocupan de todo lo relativo a la exacción de tributos y, en general, de lo concerniente a la administración de los recursos del reino. Este organismo recibió sucesivas ordenanzas que cumplieron objetivos complementarios: en 1433 perfilaron los derechos de arancel; en 1442 atendió a la función interventora; y la de 1476 asentó los oficios constitutivos de su planta. Junto a esa corporación existió otra paralela, la Contaduría Mayor de Cuentas, la cual se encargó de tomar las cuentas a quienes hubiesen administrado dinero real, liquidando las presentadas por los oficiales del fisco y ajustando las correspondientes a los deudores de la hacienda pública. Fue así un órgano de comprobación y control, cuya actuación dependió de su homónima de Hacienda, de la que recibía los documentos hacendísticos para proceder luego a la fiscalización correspondiente. Creada en 1437, durante el reinado de Juan II, fue también reorganizada por los Reyes Católicos. Los contadores mayores dispusieron de un aparato auxiliar, del que formaban parte los lugartenientes, quienes les ayudaban y sustituían, y una serie de contadores menores o de los libros situados por parejas al frente de los ocho oficios que la componían: - Tres de cargo, por atender los ingresos:  Oficio de rentas, dedicado a llevar la razón de su estado y proveer a los recaudadores de la acreditación necesaria.  Oficio de relaciones, cuidaba de establecer las rentas cuya percepción había sido cedida o las obligaciones que las gravaban.  Oficio de extraordinario, atendía a los ingresos de esa naturaleza. - Cinco de data:  Oficio de sueldo  Oficio de tierras aplicados a los gastos militares.  Oficio de tenencias  Oficio de quitaciones, despachaba los gastos de la administración civil.  Oficio de mercedes, controlaba las que los monarcas habían otorgado con cargo a su real hacienda. 140 2. Corona de Aragón: el “maestre racional”. La alta gestión financiera que hasta fines del siglo XIII había correspondido en Aragón al mayordomo y al procurador regio, pasó desde entonces a un alto oficial llamado maestre racional. Surge en 1283, durante el reinado de Pedro III, y junto a él, el tesorero y el escribano de ración forman la base de la estructura hacendística de la Corona. El cargo fue regulado por las ordenanzas de Pedro IV de 1344, texto que refiere a las atribuciones del maestre racional: se ocupa de fiscalizar la gestión de los oficiales reales, o de cualquier persona si ello afecta a los derechos del rey y su patrimonio. A tal fin puede requerir a los funcionarios a que muestren las cuentas y gastos, anotando él en sus libros la situación y marcha de los negocios. Como consejero regio informa al monarca del estado financiero general y le asesora cuando es requerido. Del maestro racional depende el tesorero, quien guarda el tesoro, se hace cargo de los ingresos y libra los pagos, rindiendo cuentas ante él cada seis meses. El escribano de ración distribuye las “raciones” o salarios de oficiales, percibiendo una renta que se aplica al sostenimiento del cargo. En cada uno de los territorios de la Corona existen oficiales con atribuciones financieras. En Aragón, Cataluña y Valencia es el bayle general. Mallorca y los condados de Rosellón y Cerdaña cuentan con un procurador real. En Cerdaña desempeña análogas funciones un administrador general. 3. Navarra: la Cámara de Comptos. En la organización hacendística de la Navarra bajomedieval hay que distinguir tres períodos: - Hasta 1328. Las cuentas del reino se remiten a la cámara de comptos existente en Francia. - De 1328 a 1365. Aparecen unos oidores o comisarios que forman una comisión con atribuciones financieras. - 1365. Carlos II ordena el establecimiento en Pamplona de una Cámara de Comptos compuesta por “maestros oidores” y notarios. Este organismo exigió rendición de cuentas a los recaudadores de rentas, veló por la adecuada exacción de los derechos del rey, y dio su parecer en las cuestiones relativas a la política impositiva o concesión de franquicias. Junto a la propia administración financiera, disfrutó de atribuciones judiciales sustanciándose ante ella los pleitos de esa índole. De la custodia de ingresos y de la ordenación de gastos se encargó en un principio el recibidor general de las cuentas del reino, sustituido a principios del siglo XIV por el tesorero, que era de ordinario un clérigo, y sometía las cuentas a revisión de la Cámara de Comptos y tras su conformidad las trasladaba al rey. C) CARACTERES GENERALES DEL SISTEMA IMPOSITIVO Al sostenimiento de las cargas públicas no contribuyeron todos los ciudadanos. Quedaron exentos los nobles y eclesiásticos, e incluso los paniaguados o gentes protegidas por ellos. Los pecheros (los obligados a pagar las cargas o “pechos”) vinieron de hecho a identificarse con la población rural. En el régimen impositivo primaron los impuestos indirectos, coincidiendo así prácticamente el impuesto directo con el extraordinario. Como los ingresos, los gastos fueron ordinarios y extraordinarios. Una parte de ellos constituyó en Castilla el salvado o situado, partidas fijas que se asientan en los libros de hacienda; mientras el resto es estimado cada año, tramitándose mediante cartas de pago o libranzas. Buena parte de los gastos extraordinarios fueron debidos a empresas bélicas, lo que alteró el orden económico y desequilibró el sumario, especie de presupuesto existente en la Contaduría Mayor de Hacienda que contenía el cálculo anual de ingresos y gastos. 141 D) LOS INGRESOS ORDINARIOS 1. Tributos territorial y personal. Los cultivadores de latifundios del príncipe en la época altomedieval, pagan a éste un canon llamado en principio tributum y más tarde infurción. Se trata de una renta territorial que suele abonarse en especie, con la parte de la cosecha, en cuantía y tiempo variables según los territorios. Los campesinos aragoneses acostumbraron a entregar una novena parte de los frutos, “novenarios” (novenarii). Ya en la Baja Edad Media el tributo territorial correspondiente a los dominios de realengo fue llamado martiniega o marzadga. En Aragón uno de los tributos más antiguos fue el de la peyta o pecha. Fue un impuesto globalmente evaluado para cada localidad, cuyo importe se dividía luego entre los vecinos. También existió en Navarra, donde la pecta o peita debía ser satisfecha por todos los labradores no hidalgos. En este reino se diferenció la pecha tasada, donde el pueblo paga cada año una cantidad fija al rey, de la pecta no tasada, que supone una estimación de lo que personalmente ha de satisfacer al año cada vecino. 2. Recursos de monopolios y regalías. Al tener el rey como señor el monopolio de construir en sus dominios el molino, el horno y la fragua, su utilización exigió el pago de las maquilas, fornático y llosol. Más importantes fueron los recursos obtenidos por regalías o derechos privativos del monarca. La regalía de la moneda reportó a la hacienda regia dos tipos de beneficio: el propio de la diferencia entre el valor nominal y el real de la moneda puesta en circulación, y el impuesto que los pueblos de realengo y señorío pagan para que el monarca no altere o quiebre su ley (moneda forera en Castilla; monedaje en la Corona de Aragón). Las regalías de minas y salinas suponen la percepción de ingresos derivados de la explotación de estas fuentes. El uso y aprovechamiento de los montes y prados del rey originan las contribuciones del montazgo y del herbazgo. 3. Impuestos de tránsito. El tránsito de personas y mercaderías aparece gravado por numerosas contribuciones. En el León del siglo X es patente la obligatoriedad de pagar el portaticum o portazgo, que se aplica a la entrada de mercancías en ciudades para el uso y consumo en ellas o para la venta en el mercado. El paso por puentes o el uso de barcas para atravesar los ríos, comportó otras cargas económicas llamadas pontazgo y barcaje. El impuesto de tránsito fue conocido en general en Castilla como peaje, y en Aragón con el mismo nombre, y el de lezda. Los peajes y sacas coinciden en Navarra con los derechos de aduana por la entrada y salida de mercaderías del reino. En Cataluña existió el gravamen de entrades i exides (entradas y salidas) con idénticos fines. La propiedad de los ganados y su trashumancia por los campos castellanos dio lugar en el siglo XIV al servicio, sobre los ganados en función del número de cabezas; y el montazgo mismo. Junto a estos impuestos prácticamente proyectados al tráfico interior, otros de aduanas recayeron en la entrada o salida de las mercancías del reino. En Aragón existían los derechos del General o generalidades, que afectaban tanto a los comerciantes naturales del país como a los extraños. En Castilla, la percepción de estas contribuciones se llevó a cabo en los puertos de mar del norte o del sur, donde recibió el nombre de almojarifazgo, y en los terrestres o puertos secos. El comercio a través de los puertos marítimos del Cantábrico resultó gravado con el diezmo de la mar. 4. Impuestos sobre transacciones: la alcabala. La alcabala es un impuesto sobre las compraventas y cambios. Como impuesto general aparece durante el reinado de Alfonso XI. Para hacer frente a los gastos del sitio de Algeciras, las Cortes autorizaron en 1342 su cobro por tres años, percibiéndola luego ese 142 monarca y sus sucesores con carácter temporal. Con Enrique III se convierte en un impuesto fijo y ordinario. Fue un impuesto indirecto y universal, es decir, que alcanzó tanto a los pecheros como a las clases privilegiadas de nobles y eclesiásticos. Existieron no obstante algunas exenciones tanto de carácter personal (vizcaínos) como real, en función de la naturaleza jurídica de los bienes (otorgados por casamiento, o de dispensas más o menos casuísticas). El importe de este impuesto fue en principio pagado a medias por vendedor y comprador, y en el siglo XV siempre por aquél. Fue teóricamente inalienable, al menos a perpetuidad, y teórica y prácticamente imprescriptible. De hecho la posibilidad de enajenaciones dio lugar a las alcabalas privadas, obtenidas por los grandes señores latifundistas mediante compra, donación regia o simple posesión ininterrumpida. Figura relativamente paralela a la alcabala fue en Cataluña la bolla, que gravaba las compraventas de paños en el mercado. 5. Otros recursos: ingresos judiciales y eclesiásticos. Entre otros recursos de varia naturaleza merecen especial mención: - Los obtenidos a expensas de la actividad judicial. La hacienda regia percibe tanto el importe de las multas y penas pecuniarias (caloñas), como aquellas cantidades que pagaron inicialmente en concepto de multa quienes no realizaban determinados servicios. - Sobre los derechos y exacciones eclesiásticas. Por concesión pontificia, los monarcas pudieron recaudar una contribución, las tercias reales, consistentes en dos novenas partes del diezmo eclesiástico. Los papas autorizaron esas tercias con carácter extraordinario, a fin de compensar los desembolsos de los reyes castellanos por una guerra contra los musulmanes juzgada como empresa religiosa. Desde mediados del siglo XIV las tercias reales quedaron convertidas en un ingreso ordinario. E) INGRESOS EXTRAORDINARIOS Como medida excepcional surgió primero en Aragón y luego en Castilla un impuesto indirecto llamado sisa. Este tributo consiste en que el vendedor de artículos de común necesidad merma el sistema de medidas y pesos, para entregar al comprador por el precio fijado una menor cantidad de género. Con ello obtiene un beneficio adicional que luego reintegra al fisco. Prohibida por las Cortes de 1371, la sisa siguió practicándose en la Corona de Aragón, aunque tendió a ser remplazada por el impuesto aduanero de las generalidades. El tributo extraordinario por excelencia fue el servicio o pedido (petitum), que el rey solicitaba o “pedía” a los procuradores reunidos en Cortes. Se convirtió en una práctica generalizada y hasta cierto punto en un tributo usual y ordinario, aunque requiera siempre la aprobación de las Cortes. En Aragón las Cortes acuerdan la concesión de ayudas extraordinarias, llamadas asimismo servicios y también subsidios y donativos. Los reyes navarros lograron a su vez beneficiarse de servicios o ayudas, que de forma análoga tuvieron el carácter de asignaciones voluntarias otorgadas en Cortes. Estos y otros ingresos resultaron no obstante insuficientes en algunos momentos. Los reyes hubieron de acudir entonces a solicitar préstamos de concejos, comunidades religiosas, judíos, gentes acaudaladas, entidades mercantiles o asociaciones como La Mesta. Las formas de amortización fueron la simple devolución a corto plazo sin intereses, la efectuada a largo plazo con el recargo de ellos, y la entrega de juros (enajenación de las rentas reales que quedaban gravadas por un censo anual en favor del prestamista), y que en ocasiones fueron juros de heredad o transmisibles por herencia. F) LA RECAUDACIÓN DE LOS IMPUESTOS En principio la cobranza de los ingresos regios fue confiada a los mismos responsables de la administración territorial. Al especializarse las tareas, los monarcas bajomedievales recaudaron los impuestos utilizando agentes especiales, o encargando esas funciones a particulares que actuaban como intermediarios. 143 Esos oficiales financieros fueron en Castilla los recaudadores (nombre genérico de quienes perciben los distintos impuestos). El recaudador solía estar al frente de un “partido” o distrito hacendístico, teniendo bajo su mando a otros recaudadores menores y locales. En Navarra, el recibidor sustituyó al merino en los menesteres fiscales a principios del siglo XIV. Éstos debían presentar cada año sus cuentas ante el tesorero y la Cámara de Comptos. Tanto en Castilla como en Navarra estos agentes también atendían los gastos. Sólo al término de su gestión rendía cuentas definitivas y, de no poder hacerlo, veía embargados sus bienes. La recaudación por intermediarios se llevó a cabo mediante el arrendamiento de los impuestos a personas o grupos, según precio global fijado en subasta. Tras la subasta, ante el estrado de las rentas, el arrendatario estaba obligado a prestar fiadores, con lo que cumplidos todos los trámites recibía la carta de recudimiento (documento con poderes oficiales para proceder al cobro). Para recaudar los servicios votados en Cortes se acudió en principio al sistema de derrama, con lo que la cantidad total quedaba repartida por localidades, dividiendo éstas su cupo entre los habitantes pecheros. Desde comienzos del siglo XIV los pechos fueron recaudados en Castilla en base a la relación de vecinos empadronados en ellas. II. El Ejército y su organización A) “FONSADO” Y “APELLIDO” Junto al mantenimiento de la justicia, los reyes asturleoneses asumieron desde el principio la tarea de dirigir la guerra. Fue obligación de todos los hombres libres formar parte del ejército. El doble carácter de defensa y ataque propio de la actividad bélica, se tradujo de un lado en colaborar en servicios de vigilancia o reconocimiento; y en acudir a la operación defensiva en caso de emergencia, o participar en expediciones militares de índole ofensiva (fonsado o hueste). El fonsado es la expedición de ataque convocada principalmente por el rey, pero también por el conde, señor, merino o concejo. Con su primitivo nombre de fossatum aparece en documentos castellano del siglo X. El término pudo derivar de la costumbre de cavar trincheras (fossae), o de la acepción latina postclásica de “campamento”. El apellido (de apellare, llamar) es el “llamamiento de gente para la defensa”. En las Partidas es posible apreciar dos especies de apellido, correspondientes al realizado en tiempos de paz o de guerra. Aquél supone repeler la irrupción de quienes intentan saquear tierras y robar frutos o ganados. Este lleva consigo el reclutamiento perentorio de gentes que, en un contexto ya propiamente castrense, se aprestan como dice ese código “a defender lo suyo”. B) MILICIAS SEÑORIALES, CONCEJILES Y EJERCITO MERCENARIO A las tropas reclutadas por el rey se unen las movilizadas por los señores en sus dominios y las milicias concejiles, que combaten a menudo con su propia organización y enseñas, sin fundirse con la hueste real. En ocasiones las milicias urbanas abandonaron la hueste real cuando consideraban transcurrido su tiempo de servicio. Pese a la colaboración de las milicias señoriales y municipales, las crecientes necesidades bélicas y las numerosas personas que quedaban exentas de prestar servicio, determinaron el recurso a tropas mercenarias de carácter permanente. Los Reyes Católicos consolidaron su uso, mientras, de otra parte, aseguraban un reclutamiento forzoso que sentaría las bases del ejército moderno. De esta forma desaparecen las milicias señoriales y concejiles, manteniéndose las mercenarias que incluso fueron a veces organizadas por los nobles para ponerlas al servicio de estos monarcas. C) LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR La obligación de concurrir al fonsado y hueste fue desde el principio prácticamente general, aunque no faltan en los fueros algunas prescripciones para restringir tal deber a determinados casos, asegurar una tolerable periodicidad o limitar el número de personas que las villas debían aprontar. A veces se 144 acudía a la guerra sólo si el rey mismo mandaba la expedición o se encontraba cercado. Otras, se redujo la obligación a un fonsado anual, aunque algunos fueros (Madrid) reservaron tal restricción a las salidas fuera del reino, manteniendo en cambio el deber de asistir a cuantas tuvieran lugar dentro de las fronteras. Ciertos textos precisan el número o proporción de gentes que han de acudir a la hueste, en función de los exentos o de quienes debían permanecer para defender las villas y castillos de retaguardia. Existían también dispensas debidas a circunstancias personales (enfermedad, haber contraído matrimonio o quedar viudo en fechas próximas al llamamiento a filas) que, sin embargo, no desvirtúan que el fonsado fuese algo comúnmente obligatorio, como lo fue el apellido. El incumplimiento de ese deber sin causa justificada acarrea una multa o fonsadera, pagada tiempo después ya no como sanción sino como impuesto para redimir el servicio. Los nobles prestaron el servicio militar a caballo a cambio de recibir tierras en beneficio. Los villanos con capacidad para costearse caballo y equipo de guerra formaron la caballería villana, siendo retribuidos con una compensación económica y la exoneración de impuestos. D) LAS ORDENES MILITARES Como manifestación del ideal de caballería cristiana y síntesis de valores religiosos y militares surgieron en Oriente en el siglo XII las Órdenes Militares. Compuestas por caballeros y religiosos, cuyo régimen de vida integraba el estilo monacal y la profesión de armas, aparecieron en España como organizaciones que unen sus huestes a las de los monarcas en la lucha contra el Islam, si bien mantienen su propia organización y autonomía. Ordenes Militares españolas fueron la de Calatrava, fundada por el abad de Fitero tras la defensa de esta plaza; la Orden de Alcántara, prolongación de una anterior “Orden de San Julián de Pereiro”, que cambió su nombre al recibir de Alfonso IX aquella villa; y finalmente la Orden de Santiago, establecida con el objetivo primordial de amparar a quienes peregrinaban a Compostela, y que también contribuyó a la lucha con los musulmanes. El gobierno de la Orden recaía en el maestre, elegido por los caballeros, quien actuó auxiliado en sus funciones por el comendador mayor y otras autoridades.
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