Hespanha, Antonio M., Vísperas del Leviatan

March 28, 2018 | Author: Santiago Hernández | Category: Nobility, Society, State (Polity), Late Middle Ages, Historiography


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Antonio M.Hespanha Vísperas del Leviatán Imtüvxñones y poder polìtico (Portugal, siglo XVII) Versión castellana de Fernando Jesús Bouza Alvarez Taurus Humanidades g o « . De nuevo, la administración central tiene que contar tan sóendrá thasta finales del antiguo régimen.— ' a l m e n e s tendrá Q U e f u n d 8 III man- La constelación originaria de los poderes En la sección anterior se ha procurado describir los condicionantes estructurales del sistema moderno de distribución del poder. Hemos procurado situar algunos de estos condicionantes en el plano de las realidades fundamentales, como la demografía, el espacio o la economía; otros, en cambio, en el plano de los medios de acción del poder, tanto en los medios financieros, como en los medios humanos o, por último, en el propio modelo de organización de los aparatos de poder. Ninguna de estas realidades estructurales constituye un dato independiente; cada cual a su modo, todas ellas dependen de la acción conformadora de la sociedad. Pero las referidas en último lugar dependen muy claramente de otro nivel de condicionantes que, hasta aquí, sólo hemos abordado de forma lateraUJas representaciongsj2rpfundas que los hombres .tienen de sí mismos y de sus relaLa materia de los siguientes capítulos que, a decir verdad, también se podrían incluir en la parte anterior, es, precisamente, lo imaginario social sobre la sociedad y el poder, imaginario que puede explicar tanto como los condicionantes «materiales» y «organizativos» abordados antes, las formas de organizar y de distribuir el poder. En esta reconstrucción de la antropología política moderna utilizaremos, casi exclusivamente, fuentes jurídicas. Después del impacto que en los últimos tiempos han tenido los trabajos de E. Kantorowicz fuera de los círculos especializados de la historia jurídica y tras la utilización de los modelos mentales de los juristas llevada a cabo por A . Gurevic en la reconstrucción de las categorías culturales medievales, no parece que esta orientación necesite largas justificaciones. 230 231 Cf. Hespanha, 1986a, 361. Por lo tanto, tan sólo destacaré uno o dos hechos ya de por sí muy conocidos. E l primero es que la literatura jurídica constitu-_ j ^ e o n J a t m l ó g i r a , <Ajra*yoiüegarl^^ medieval y moderna de la Europa Occidental (y, quizá, Oriental). Ningún otro género literario se difundió de tal modo, produjo tanto, conformó en tal medida la mentalidad y las instituciones. El segundo, gnepstaJjtSEtíiVM (HDSi/SSS unaexperientia-que.no. ^ ¿ ó l Q ^ f t e r a r i a o intelectual. Dada su vocación institucional, también recoge los resultados de experiencias sociales de organización. Las realidades del discurso de los juristas han sido siempre, en un momento o en otro, realidades practicadas, institucionalizadas, v i vidas, sujetas al contraste de los hechos. Las que pasaron esta prueba se convirtieron en las dominantes en los textos; las que fracasaron no desaparecieron de ellos, pero tuvieron solamente una i m portancia marginal. El tercero es que los textos iurídicosjsoil. incluso los de autor, je,xtov¿M¿ec:iivos. El autor concreto es poco m á s que el demiurgo de un gran autor colectivo, constituido por la tradición textual. En ésta, las singularidades se diluyen, la opinión aislada es reabsorbida; y, sobre los miles de particularidades, idiosincrasias e ideolectos de cada jurista, permanece el conjunto de rasgos que marcan la civilización jurídica europea. Si nos libramos del paradigma de la «influencia» es difícil no descubrir, en la base de esta identidad, otra cosa que una comunidad fundamental de condiciones sociales de vida, por lo menos, una comunidad de modelos sociales de pensar el hombre, la sociedad y el poder'. Ya antes hemos dicho que la idea de que el poder político se concentra en un único polo —desde donde deriva hacia las entidades que lo ejercen en la periferia— corresponde a una matriz muy reciente de distribución social de dicho poder. Matriz establecida a partir de finales del siglo x v m por la fuerza combinada del Despotismo Ilustrado y de la Revolución y a la que G. F. Hegel se refería cuando forjó la célebre contraposición de «Estado» y «Sociedad Civil». Sin embargo, antes de este momento, la matriz de organización política de la sociedad era muy diferente. En vez de ser monopolio de un centro único, el poder político aparecía disperso en una constelación de polos relativamente autónomos, cuya unidad era mantenida, más en el plano simbólico que en el efectivo, por la referencia a una «cabeza» única. 1 Esta dispersión era concebida como la correspondencia de un modelo originario o «natural» de organización social, modelo cuyo ejemplo visible era la dispersión y autonomía relativa de las funciones vitales del propio cuerpo humano. Es a la descripción, tanto dogmática como institucional, de esta constelación de los poderes a lo que vamos a dedicar esta parte IÍT7 Para comenzar, aos capítulos de introducción a la teoría social de los juristas del ius commune, pero no como un fenómeno meramente ideológico, sino como un sistema dogmático y normativo, traducido mediatamente en reglas de derecho y, por tanto, de directa eficacia social. Más tarde, la descripción del régimen institucional de los m á s importantes de estos polos periféricos del poder político. En la parte V , por el contrario, mostraremos de qué modo esta constelación se refería a un centro que, al darle una cierta unidad, salvaguardaba la autonomía de sus partes. 1. L ATEORÍA CORPORATIVA D E L A SOCIEDAD Y sus REFLEJOS E N L A DISTRIBUCIÓN SOCIAL DEL PODER POLÍTICO La representación de la sociedad en el pensamiento medieval y, en gran medida, en el de la Europa moderna, está, en muchos aspectos, en las antípodas de la filosofía y teoría sociales de nuestros días. En verdad, desde el siglo x v m , el individualismo ha propuesto una imagen de la sociedad centrada en el individuo, en la irreductibilidad de su naturaleza ontológica y de sus fines. Toda la teoría social se ha basado en un análisis de las características del ser humano individual, como toda la política social se ha orientado hacia la satisfacción de los intereses y finalidades de los individuos, si no de todos, por lo menos de su mayor n ú m e r o . El colectivo no adquiría naturaleza diferente de las realidades individuales —y, por ello, no presentaba finalidades propias—; el fin de la sociedad no era otra cosa que la suma de los fines de sus miembros y la utilidad general se confundía con la que resultaba de la suma de lo que era útil a cada individuo. Esto no era así para el pensamientosocial pr'dieYft H "*, al contrario del pensamiento individualista, estaba dominado por la idea de «cuerpo», o sea, de organización supraindividual, dotada de entidad diferente de la de las partes, que perseguía la consecución de fines propios y autoorganizada o autorregida en función de esos fines. 233 1 1 En este mismo sentido, Clavero, 1985. 232 Cupo al pensamiento conservador y contrarrevolucionario (La Tour du Pin, Bonald, Joseph de Maistre) el redescubrimiento y revalorización de las concepciones corporativas de la Edad Media europea . Pero el autor que, indudablemente, contribuyó más decisivamente a labrar su fortuna en el plano de la teoría social y de la historiografía fue Otto Gierke, quien, en su monumental trabaj o Das Deutsche Genossenschaftsrecht , investigó la contraposición entre las concepciones comunitarias germánicas y populares (Gemeinschaft, Genossenschaft) y el individualismo del pensamiento social romanista y letrado (Gesellschaft). Aunque la historiografía actual critique el legado de Gierke, lo cierto es que es él quien está en la base de la llamada «escuela ^ c o r p o j a t i y a » , aquella a la que se adhirió una buena parte de la historiografía europea del período de entreguerras, en parte como reacción contra la historia retrospectiva del liberalismo y del constitucionalismo y en consonancia con las condiciones de la coyuntura política europea de la época. Pasado ese período —del que el historiador belga E. Lousse fue el adalid—, los atractivos teóricometodológicos de la escuela corporativa se atenuaron, tanto a causa de la crítica de algunos de sus puntos de vista excesivos, como por la influencia de corrientes historiográficas que, como el marxismo, preferían dirigir su atención hacia los fenómenos de estructuración «real» o «material» de las sociedades del Antiguo Régimen, más que hacia las formas mentales e ideológicas por medio de las cuales se «autorrepresentaban». Recientemente, sin embargo, con la renovación del interés p o r j a j ú s j o r i a j ^ l a s mentalidades, posterior al cansancib~provocado por la unidimeñsibnalidád economicista y reductora de algún marxismo, se ha vuelto —principalmente en la historiografía modernista— a valorar, junto al análisis de las formas institucionales, sociales y económicas de su organización, al estudio de las matrices mentales a partir de las que tales formas eran descritas, explicadas y justificadas. O sea, los historiadores han comenzado a intentar comprender, el sistema social moderno 2 3 también a partir de la consideración del modo en que él mismo se comprendía a sí mismo. Esto dentro de la idea de que los sistemas políticos son de tipo «autorreferencial», o sea, la legitimación (es decir, la estructura cultural o ideológica que los justifica o valida), es, también él, una parte del mismo sistema . Es a la descripción de esta imagen corporativa de la sociedad y de sus implicaciones políticas e institucionales, así como de sus funciones sociales, a lo que dedicaremos los próximos capítulos. El pensamiento social y político medieval está dominado por la ifea de j a existencia de un orden universal (cosmos), que abarcaba a los hombres y a las cosas y que orientaba a todas las criaturas hacia un objetivo último que el pensamiento cristiano identific a b a c ó n el propio creador. No obstante, la unidad de los objetivòTde ía creación no exigía que fuesen idénticas las funciones dé cada ü h á dé las partes del todo en la consecución de esos objetiv r e r P o r el contrario, el pgflSgifiigfifò~médieval siempre mantuvo firmemeñféTaídea de que cada parte del todo cooperaba de forma 31ieì^Mè"è1n~Ia"reliÌizàción del destino cósmico. En otras palabras, taTíhTdad dé la creación era una «unidad de ordenación» (unitas ordinis, totumi universale ordinatum) —o sea, una unidad en yirtwTde là conciliación de las partes en vista a un fin común— que no" compTomeTfá, sino que presuponía, la especificidad e irreductibilidad de los objetivos de cada uno de los «órdenes» de la creación y, dentro de la especie humana, de cada grupo o cuerpo social. 4 5 Ligada a ésta, la idea (kdependenc ja d e l o d o * los órganos-de la s o c i e d á a 5 ^ 2 Í i E ] a ^ ^ Sobre la estructura e ideología corporativas, además de los clásicos O. Gierke y E . Lousse a que nos referiremos, vid. por todos, R. Mousnier, 1974 (con referencias a trabajos anteriores); Maravall, 1972; Michaud-Quantin, 1970; Wyduckel, 1979. Intervenciones más puntuales, pero muy sugerentes, Canning, 1980; Black, 1980; Chroust, 1947; Schiera, 1967; Goubert, 1967. Sobre el pensamiento político de los juristas medievales, por todos, Paradisi, 1973, así como la bibliografía citada en Hespanha, 1986a, I, 391 n. 7. Para Portugal, vid. Hespanha, 1982, 205 ss.; Hespanha, 1984; Macedo, 1977. Bibliografía ulterior en Ajello, 1974, nota 37, y M U S Í , 1979a, 14 s. y 52 s. 4 vols., Berlín, 1868-1913. 3 2 co absolutamente centralizado. Tan monstruoso como un_cuerpo que se redujese*ala cabeza sería una sociedad en que todo el poder e^üvTésé concentrado èh el soberano. E l gobierno debería, por4o t M t o ^ ' ^ j ^ i a t O ^ d f f b e r í a reposaren la autonomía político-jurídica (iurisdictio) de los cuerpos sociales y respetar su articul.acióttJiaturarfcoñaiéréhtía, ordo, dispósitio, naturae) —entre la cabeza y la maTirrdetSé existir el hombro y el brazo, entre el soberano y los "oficiales ejecutivos deben existir instancias intermedias — . La función de cabeza (caput) no es, pues, la de destruir la.autonomía de cada cuerpo social (partium corporis operatio propria), sino la de, Sobre toda esta temática, vid. Hespanha, 1986a, I, 389. 5 Sobre el tema, además de Gierke, 1868 y de la literatura citada en la nota 2, vid. Carlyle, 1960; Ulmann, 1967; Skinner, 1978; Dolcini, 1983. 4 234 235 atribuyendo a cada uno lo que le compete (suum cuique tribuere).por un lado. de dar poder a magistrados (potestas magistratus constituendi) y. basado en la existencia de un orden tradicional. se expresa en la riqueza del campo conceptual iurisdictio/imperium.)— justificando su autonomía política y su capacidad de autoorganización. La cuarta novedad de la dogmática jurídica medieval es la matización en el concepto de iurisdictio. del carácter originario o natural de los poderes políticos de los cuerpos. 6 Por último. haciendo justicia (conmutat(yg). La tercera. aquí. quilibet in suo gradudebitam habere dispositionem et operationem . conflicto que el poder resuelve «haciendo justicia». que llevó a la distinción de varios niveles y ámbitos de poder y. etc. Hespanha. el derecho puede. el lenguaje del poder se organiza en torno a núcleos como iudicare / iudicari . En el seno de esta iurisdictio genero sumpta distinguen los juristas entre la jurisdicción ordinaria —que abarcaba la universalidad de las causas y que. por último. adoptando no una actitud de creación/intervención. me limitaré a apuntarlas destacando su significado social y político. En ella. garantizando a cadacual su estatuT¿T« f u e r o » . Cf. sobre todo. tendían a la constitución de nuevos agregados p o l í t i c o s . Iurisdictio es. cum necessitate iuris dicendi. de su capacidad de autogobierno y de su autonomía ante cuerpos políticos que abarcaran más. Con el resultado de que toda la actividad de los poderes superiores —o incluso del poder supremo— se considera orientada hacia la resolución de un conflicto entre esferas de intereses. o sea. 391 ss.. a Costa. Hespanha. de un modo más general. comunidades religiosas. 236 237 . de juzgar los conflictos (potestas tus dicendi) y de emitir órdenes (potestas praeceptiva). 396-398. corporaciones. 1986a I. en la terminología política alto-medieval. La elección de este punto de partida para la construcción de una teoría política concordaba con el propio sistema tradicional de legitimación del poder. 1986a. « d e r e c h o » . 1986a. representar externamenteja unidad del cuerpo y. II. de que cada cuerpo social^comacada órgano corporal. por parte del derecho. De reg. de modo que a cada etrerpó le debe ser conferida la autonomía necesaria para que la pueda desempeñar (debet. la ideájde autogobierno que el pensamiento jurídico medieval llamó iurisdictioy en la cual englobó el poder de hacer leyes y estatutos (potestas lex ac statuta condendi). en una palabra. tiene su propia función (officium). que es concedida para un tipo especial de causas 9 10 9 10 Sobre todo esto. De ahí que. A esta idea de autonomía funcional de los cuerpos va ligada. 23. L a segunda fue el reconocimiento jurídico del derecho de aso8 ciación. en la sociedad medieval y moderna. remitiendo. Con ella.. por otío7níantener la áTñíoñia énítre todos sus miembros atribuyendo a"cada uno aquello que le es propio. de acuerdo con la lectura de Bartolo y de Baldo. Hespanha. por ello. fue el abierto reconocimiento. describo con algún detalle estas novedades de la doctrina jurídica. la costumbre o la concesión del príncipe— y la jurisdicción delegada. el acto de decir el derecho (iurisdictio —escribe Irnerio— est potestas cum necessitate iuris s. ante todo. 7 El surgimiento de estas concepciones en la teoría filosófico-SQcial encontró su correspondencia en el dominio de la dogmática jurídica. f Q L a primera de estas novedades fue la construcción dogmática de la personalidad colectiva. sino de observancia/mantenimiento. La definición de iurisdictio finalmente consagrada por el ius commune —producto de las correcciones hechas por Bartolo a la definición de la Glosa— reza así: potestas de publico introducta. permitió conceptualizar el complejo de relaciones políticas de un sistema de poder esencialmente pluralista. redendi equitatisque statuendae). princ. 394-396. con indicaciones de literatura y fuentes. forma parte de este paj^mojápjdenliligicala idea. que permitió dar libre curso a las tendencias que. al mismo tiempo que. definidor de las esferas jurídicas y políticas de cada uno y frente al cual el poder se debería plegar. desde el punto de vista doctrinal. universitates. en el lenguaje jurídicopolítico medieval. 1986a. desde el punto de vista institucional. aequitatisque statuendae. Ptolomeo de Luca. nuevas realidades sociales y nuevas composiciones del poder. collegia (ciudades y v i llas. Y asi es que >« rejlTOpój} 4c la justicia —finalidad que los juristas y pqlitólqgos rnedieva4es consideran como el primero e incluso el único fin del poder político— acaba por confundirse con el mantenimiento del orden social y político establecido . «privilegio»). En otro lugar . trabajar adecuadamente con las formas grupales de organización social — corpora. tenía por fuente la naturaleza de las cosas. I. como se puede observar. por vez primera. ya antes esbozada. 394 ss. y regular. 7 8 6 Cf. Hespanha. aparecieron nuevos instrumentos conceptuales que permitieron justificar. Esta matización. 1969. la palabra que designa el poder sea iurisdictio. ]. la distinción aparece establecida de la siguiente forma. Sed loa (nes Bassianus) dicit quod illa regula locum habet in ellectionibus. Item et ad hoc. .. An vero lex lata postea sit consuetudine robórala: et sic con traria consuetudo postea inducía. de los textos comprendidos en el tít. et consuetudine eu contraria ut tunc legem abroget. ut ibi: mala non. principalmente en una época de tensión entre el Imperio y las ciudades italianas. según una opinión común. el famoso. quia maior pars universitatis consensit. 1)—. 1) se encuentran otras que ligan la facultad estatutaria a un acto colectivo de voluntad ( D . ut pacto parificetur cum consuetudine.]. Quodprincipiplacuit.. 2: «Consuetudine ususque longaevi non vilis auctoritas est: verum non usque adeo sui valitura momento aut rationem vincat. De hecho.]. consecuentemente. quod ex certa scie tia viens populus contra legem. au lex est talis. Secun dum P. ut ibi. ut Me.]. 4. La importancia política de esta cuestión. a veces incluso en la obra de un mismo jurista. Los apoyos que los juristas podían encontrar en las fuentes romanistas para resolver la cuestión de saber cuáles eran las facultades jurídico-políticas «naturales» de los cuerpos eran contradictorios. vincit consuetudo legem. Sed ibifuit lexfa 239 .. C . De iurisdictione omnium iudicum ( D . (illiusj loquitur secundum sua tempora.. 1. tiene en este momento especial interés para nosotros esta idea de jurisdicción ordinaria. Hic de speciali alicuis loci. Sed videtu contra. et similibus. vel obligationum aliquam. 1.. scilicet si maior pars fecit contractum. quam princeps patitur ex certa scient quae generaliter tollit legem. a lege vincatur [. 53. Fue este segundo núcleo de textos el que sirvió de base a los primeros glosadores para justificar la jurisdicción de los reinos y. quae tollitur a sequenti consuetudine. 1. 1. Tu die secundum Ioanfnes Bassianus) et Azo et non brevìter quod ibi loquitur de generali consuetudine. Quinti dicunt quod bona consuetudo vincit legem. La jurisdicción delegada. Tertij dicunt. cuipossit derrogariper pactum. pese a la diversidad de las justificaciones ofrecidas para ello Por 11 Todas estas novedades nacen de la discusión de un problema central desde el punto de vista político: definir la naturaleza y límites de los poderes políticos de aquellos grupos sociales a los que. C. Non aute ideo locum habet illa regula.] et tunc consuetudo derrogat ei. ... más tarde. no autem lex scripta in corpore iuris tollitur a conseutudine. de aquellas que no 238 Vale la pena.. y que abarca la generalidad de las causas de una ciudad o provinf~ cía. quod universitaspossit conveni ri. an non [.. quae lege non ab gai. cuestión que los juristas medievales se hacían bajo la forma de «an et qualis iurisdictio est universitatis?». quam innocens: esse non debet [. et sic una poterai alliam tolere. loquitur ibi de alia consue tudine scripta scilicet iure municipali.. qui expresse vel taci te consentire non possum [. 5 —referencias al carácter popular de la lex regia—). se consuma en la admisión de la equivalencia entre las dos fuentes. L a jurisdicción ordinaria es la que es establecida por la ley o la costumbre. nam si millesfies consentiat maior pars. después. quod est falsum. 17. vel l gem»). combinando con esto los textos sobre la lex regia. ut alliquis ignorans conveniatur singulariter.. sobre todo como conjunto de poderes o facultades político-jurisdiccionales que competen por ley costumbre o naturaleza (suo iure). Quarti dicunt.2) ofrece la ocasión para que se reflexione sobre las relaciones entre ley y costumbre. At hodie principis est faceré legem.. de D .].. 1.. Montesquieu llamará «cuerpos intermedios». de las ciudades —por lo menos.] qui ad cerium non obijeeretur consuetudo.. los legistas van a utilizar sobre todo las distinciones que la ley Omnes populi hacía entre el derecho com ú n y el derecho propio y. Sed hoc non placet. Hae consuetudo patrimonio singulorum detrahit. por el príncipe". transcribir un fragmento de la glosa a este texto (C.. al lado de conocidas máximas de sentido «absolutista» (por ejemplo. 1. quia secundum hoc.43. por el contrario. 1. 8..]. . etiam si ex certa scientia sit inducía: licet eo loco servetur [. et aliquem obligat.] est tunc non [. por el papa o por el rey. provocó una gran sensibilidad de la doctrina medieval sobre este punto en relación a la coyuntura política y.. y fue tratada por la dogmática medieval desde muy pronto. principalmente en sus facultades estatutarias.. es la que sólo abarI ca causas individualizadaTy es ejercida en nombre de otro. que reproduce el estado de la cuestión en la literatura de los comentadores. Para justificar el autogobierno de las ciudades..]. Como ( se verá.. L a distinción arrancaba de los textos romanos —principalmente. est in his qua singulorum provident utilitatibus. 1. quod faceré no potest maior pars. furiosis. Solut. van a fundar la validez del derecho propio en el pacto constituido entre los miembros de una ciudad.. id ipsius proprium civitatis est). quod ego alicui tenear non per hoc teneabor.]. En su forma acabada. E n este último sentido iba también la célebre ley omnes populi del comienzo del D i gesto ( D . et sic consuetudine populi folli non debet. cum ipsa sit tacitus consensus [. unde perinde est ac si omnes consensissent [. an lex est sola. L .. También el texto del Código sobre la costumbre (Quae sit longa consuetudo.. N tenían superior— y para reconocer la validez de los derechos particulares de las ciudades cara al derecho general del imperio. una sensible oscilación de las posiciones doctrinales.. 7.. 13. scilicet lex sequens tollat consuetudinem specialem [.o para cierta causa individualizada y concreta. reflexión que. «Sed videtur quod consuetudo indistincte tollat legem [. 4. por su carácter emblemático. ut hic. ut in Velleiano [. Sed potest responden. ignorans non: quod n placet: quia melioris condicionis esser populusque delinquens. Vel secundum M. secundum quae consuetudo era populi.9) que definía el ius civile como aquel que cada pueblo o ciudad instituye para sí (quod quisque populus ipse sibi ius constitutit.. . Sexti dicunt. 2. immo nihilominus poterit objici. 2. et metodoparificant consuetudinem pacto. El principio del carácter natural de la jurisdicción de los cuerpos estaba. 405 ss. por lo menos. Para las comunidades inferiores de naturaleza territorial. no se trata de proposiciones meramente especulativas sobre el ser de la sociedad. '* Cf. Resultados éstos que. potencial («sicut accidum et nucidum in vino». rubr. El concepto de que parte es el de populus. feud. et sicpuniuntur qui contra legem faciunt [. la existencia de una jurisdicción natural en las colectividades (por lo menos en las dotadas de una expresión territorial. la existencia de una comunidad territorial distinta implicaría.. 7. n. en un permanente e interminable juego de reflejos.. sicut omne animal regitur a suo proprio spiritu et anima . dotada.. con desarrollo suplementario.. siendo que cualquier universidad tiene el derecho de constituere. 11. 1986a. por la naturaleza y por el derecho de las gentes.. por el papel central que tiene como «inversión simbólica». También los canonistas están de acuerdo sobre la facultad estatutaria de las ciudades. Comm. l3. así. sanior et maior pars es rempublicam gubernanda). Item cum municipes ex certa scientia contra legem utantur. los legistas disponían de una fundamentación textual bastante directa. 501. Hespanha. ergo régimen populi est de iure gentium. de permanente actualización de esos símbolos en normas efectivas y en resultados práctico-institucionales. Pero es preciso esperar a los comentadores para que las faculjtades jurisdiccionales de los cuerpos sean deducidas de su propia naturaleza íntima. in lib. en una formulación de sabor aristotélico frecuente en los juristas y teólogos peninsulares del siglo x v i . de nuevo recurren al esquema teórico dogmático para legitimarse. ergo eo ipso quoa populus habet esse. que disponía de la sumisión de los miembros de asociaciones de tipo profesional a los jueces y jurisdicción de la asociación. Comm. M ta post consuetudinem. A través de ellas. feudorum.]. «sicut nébula super paludem». el reconocimiento de una jurisdicción «natural» pasa por otro registro doctrinal —el de la relación entre jurisdicción y territorio. I I . 1986a. avanzando. A decir verdad. los canonistas fuesen más lejos). Las formulaciones más resonantes aparecen en Baldo. 1. En los capítulos siguientes veremos de qué modo todo esto estuvo presente en la estructuración del sistema político en Portugal durante la época moderna. I. respecto a los poderes de autogobierno y de autorreglamentación de las asociaciones profesionales. o sea. habet per consequens régimen in suo esse. que presuponen una verdad y se destinan a modelar normativamente la sociedad. para los que constituyen «comunidades perfectas». como cualquier otra persona. Así. comunidades que pudiesen vivir sobre sí mismas).. 240 241 . a nuestro entender. et sic consentiré: sicut et si res mea usucapiatur [. De ahí que pueda concluir: populisunt de iure gentium. la imagen corporativa se institucionaliza. de proposiciones dogmáticas. in Cod. incluso más rápidamente. se trata. la aceptación de la idea de que éstas podrían constituir sus propios magistrados ordinarios no levantó mayores dificultades. transformándose en una máquina de reproducción de símbolos. de un ente público autónomo . sed régimen non potest esse sine legibus et statutis. 1 2 " Sobre este tema. más que eso. hacia una justificación que sólo después encontraremos en la legística: las ciudades tendrían la facultad de construir su propio derecho por constituir universitates. 7). De hecho. establecido.. quia princeps scire fingitur. I. 2) de modo que la jurisdicción funcionará como su atributo natural o. se trataba de C . la existencia de una jurisdicción distinta y. Comm. secus si antea erat lex: ut dixi modo: nisi prohibita sit a lege consuetudo specialis [. concebido como quasi persona política. 56. 54. n.]». por tanto. 9. in ¡ib.. 28. y de las reglas concretas sobre el gobierno de la ciudad que de ellas continuamente se desprenden. 13. 1956.una parte. de legislar.. 3. El relativo detalle con que describimos el aparato dogmático del derecho c o m ú n referente a la construcción jurídica de los cuerpos se justifica. principalmente la cuestión de la voluntad colectiva (por mayoría —vota sunt numerando— o por voto cualitativo —vora sunt ponderando. por lo menos en los de más alta jerarquía (aquellos qui superiorem non recognoscunt o. necesariamente. es decir. n. Hespanha. especialmente trabajada por Baldo—. Cit. an delinquant omnes. donde se tratan algunos tópicos de la teoría medieval y moderna de las universitates. esta dogmática es el medio a través del cual la autorrepresentación de la sociedad del Antiguo Régimen asegura su reproducción política en el tiempo. I I . de sus derechos y deberes. por el contrario. ya que la jurisdicción integraría el propio concepto de territorio (spatium terrae munitum et 12 armatum iurisdictionis». así. en este punto.]? Respondo non. por Calasso. aunque. Establecida. Baldo piensa que esta relación es esencial. un jurista que manejaba a voluntad las fuentes filosóficas más favorables a la fundamentación de este punto de vista. por su parte. 401-405. pero. 1.2. en honor de su carácter tradicional. de llevar a cabo cada función. la definición de este encuadramiento y de estas funciones a partir de la constitución tradicional de la sociedad. En consecuencia. la base de esta división de la sociedad en órdenes o estados estaba constituida por la antiquísima distinción de tres estados sociales. respectivamente. con esto. en la configuración de la función militar que. sino sobre todo de una «posesión de estado» establecida por la tradición familiar. la relación estadofunción se atenúa. donde se encuentra la singularidad mayor del pensamiento social del Antiguo Régimen. De ahí que. sin embargo. T o m á s . sino una cualidad perteneciente a la propia naturaleza individual. el orden reside en la desigualdad — ordo autem máxime videtur in disponíate consisíere (Sto. De regimineprincipum. I V . hasta cierto punto. I . Como. Respecto al primer punto. la movilidad social no desaparezca y la sociedad no se transforme en una sociedad de castas. común a todas las épocas. Por un lado. Summa Theologica. A la idea de una sociedad naturalmente estratificada corresponde esta otra de una «sociedad o r d e n a d a » . hay múltiples funciones sociales y de que. sobre el tema. por un lado. L A TEORÍA D E LOS ÓRDENES te observancia por parte de cada uno de los derechos y deberes de su estado. Era a este conjunto de personas con un mismo estatuto al que la teoría social y jurídica del antiguo régimen llamaba un «estado» o un «orden». pues esta idea de que. Como veremos m á s adelante. a partir de la consideración de sus funciones sociales. o sea. más nos interesa realzar es este ideal de ordenación política de la sociedad de acuerdo con lo que se entendía que era su estratificación natural. La concepción corporativa y organicista de la sociedad subrayaba ya. L o que es específico de este pensamiento social es. E l orden no es sólo un objetivo a alcanzar por los detentadores del poder. Así. por otro. Esto se pone de manifiesto en varios puntos. En la época moderna esta distinción se mantenía. teniendo poco que ver con las realidades sociales de cada d í a . sufriéndose una suerte de adscripción de cada uno al lugar social que por él (o incluso por sus antepasados) fue ocupado tradicionalmente. 3). cada uno de los cuales era equivalente a una función social y estaba protagonizado por el grupo social al que la tradición-naturaleza encargaba dicha función. en modo alguno. el culto religioso y el sustento material (bellatores. por un lado. parium eí disparium rerum sua cuique loca íribuere disposiíio (Tolomeo de Luca. no en el sentido de que la referencia a la función deje de ser central en la definición del ámbito del Estado. al esquema trinitario. los grupos que son sus portadores deben estar organizados de forma adecuada a su realización y tener un estatuto social correspondiente es. en una época en que los principales cuerpos de ejército comienzan a estar formados por 15 Vid. 14 ss. se da una pronunciada osificación de las estructuras sociales. según lo que antes se ha dicho sobre el papel conformador de la tradición. «como clérigo»— no sea un simple nombre (por usar una formulación evocadora de la célebre polémica filosófica de los siglos x m y x i v ) . por otro. Respecto al segundo punto. no correspondiendo ya. A u n que. No es aquí. reforzada por la idea de que una virtud decisiva —la honra (honor)— consiste en la permanen242 243 . a esta diversidad e irreductibilidad correspondiese una no intermutabilidad de las partes (u órganos) de la sociedad encargadas. los elementos en los que se debe analizar la sociedad no son los individuos. la diversidad e irreductibilidad de las diversas funciones sociales. éste sólo se podía mantener a costa de un pronunciado convencionalismo. por las grandes transformaciones de las estructuras sociales de fines de la Edad Media. las funciones sociales se habían modificado.. i n cluso a aquellas marcadas por el atomismo individualista. correspondientes a tres funciones sociales fundamentales —la guerra. d i versificado y especializado. nace de él que la caracterización social de los individuos —su definición « c o m o p a d r e » . fundamentalmente. hay que decir que estas funciones. Mousnier. q. oraíores. pues tal hecho llevaba al establecimiento de estatutos diferentes. de momento. sino también una de las líneas orientadoras de la acción individual El punto que. los estatutos que les corresponden y la integración grupal de los individuos son definidos por la tradición. sino los grupos de individuos portadores de la misma función y titulares de un mismo estatuto. aquí. 96 a. la definición del ser individual a partir de esta representación organicista. y. Sólo que. «como vecin o » . Esto lleva a que el estatuto social provenga no tanto de la situación de hecho de las personas. por el uso y por la fama. tal como sucede en los organismos físicos. sino en el sentido de que la definición de la función es idealizada y convencionalizada. laboraíores). 9)—. 1974. sobre todo. como hemos visto. V. poetas y gramáticos. Cf. el á m b i t o del auxilium et consilium que sintetizaba las funciones feudales de la nobleza también va a ser redefinido hasta posibilitar la inserción en el grupo nobiliárquico de un nuevo estrato dirigente típico de esta época: los letrados. aunque no.1. por ejemplo. en términos rigurosos. una ficción: n i la guerra. En el período medieval —por ejemplo. n. cit. hay que hacer una elección en los modos de ejercer las proLa doctrina portuguesa de fines del xvu entiende que ennoblecen todos los oficios palatinos (más tarde. consejero de Estado. vid. etc. 92. d. por ejemplo. 1. I. boticarios. decir que el estatuto nobiliario se explica por el hecho de que a este grupo le cabe la función militar es. Entonces.infantería mercenaria y en que las funciones de mando exigen ya conocimientos técnicos de ingeniería y de logística. 332 ss. aunque en el derecho común haya sólo dos grados de personas (nobles y plebeyos). 15. la prerrogativa noble . n. etc. 1631. en la que los estratos urbanos y terciarios van ganando una gran importancia numérica y social— había promovido tanto desde el punto de vista político como desde el social . por todos. 1631. § 8. 106. que no sean de condición inferior. pura y simplemente. vid. A. 2. Febo. L a interface con la doctrina tradicional es aquí la referencia al deber feudal de «consejo». trinchante-mayor. 6. al lado de la función militar empiezan a aparecer las otras funciones de la nobleza moderna. y en el segundo basta probar que no es peón. Fil. y Fragoso. mucho menos. Carvalho. el desempeño de cargos palatinos. por todos. 1631. 264 ss. y que una sentencia de 1550. cirujanos.. 139. algunos de los cuales nada tenían que ver con la función militar . los que «acostumbran andar a caballo» (n. Sobre la nobleza nacida del ejercicio de oficios. 7.. Carvalho. IV.9 fesiones guerreras para excluir.. 1631. cada vez más. Ord. 6). ahora entendido como consejo « l e t r a d o » . sino que dice que el peón pague ochavo: porque en el primer caso era necesario probar nobleza. alféreces y sargentos de las ordenanzas territoriales. la posesión del caballo tenía un valor claramente funcional respecto a un tipo de ejercicio militar que se quería promover. se aleja cada vez m á s del tipo de práctica social que había configurado el estatuto de la nobleza. secretarios del rey. A l lado de las «armas».). alférez. y tratarse como e s c u d e r o » . con muchas indicaciones de fuentes. 16 Por otro lado. 1631. citada por Cabedo. en algunas de ellas. No 20 21 22 23 En contrapartida. Paralelamente. en forais de Estremadura en los que se establece un estatuto diferenciado para el caballero villano—. porque el foral no dice que quien no sea noble no pague ochavo. cuando no. n. Arzila y Tánger)..1. antes que otra cosa. 1. mayordomo-mayor. p.. En contrapartida. Vid. Carvalho. pero cuya identidad social ya se había perdido . 406 ss. vid. sea considerado por la ley y la doctrina portuguesas una señal de distinción social. de riqueza capaz de ennoblecer. 8-35. progresivamente. n. n. p. de (16)87. Así como. una señal externa de prestigio. que era excusado pagar ochavo del vino un cirujano examinado y que si probaba tener un quartago en caballeriza. fue determinado en relacao. Ord. la convención sustituye a la función en la configuración del ámbito de los órdenes. Este convencionalismo se nota también en la conversión semántica de ciertos requisitos. comerciantes al por mayor. 296 ss. aquellas nuevas funciones sociales que el tránsito hacia una estructura social moderna —esto es. 362. Ord Fil.. 90. 1601. incluso los «inermes»: camareros. se hace solamente por nobles. I . Vid. A. no son consideradas ennoblecedoras otras funciones de la milicia: los capitanes.. en el portugués existe un tercer grado intermedio. en el dominio de las funciones que ennoblecen.. Por ello es que. I. para las sentencias de la doctrina del xvi y del xvu res21 2 2 2 3 2 0 244 245 . mayordomo de las obras. .. 2. fil. exima a un vecino de Montemor-o-Velho del pago del octavo «vista la prueba del reo en que prueba vivir como escudero y ser regidor y almojarife en la villa de Tentoguel y tener caballos y bestias de silla. Para las consecuencias ennoblecedoras de las letras. 17 18 . En la época moderna. músicos. n i . para la doctrina. 1641. las «letras» pasan entonces a ser una actividad ennoblecedora. de abril. que de funcionales en el período militar.. ord. I. Fil.. del Brasil y de la India. vid. 1619. Es el caso de la circunstancia de tener caballo. el servicio en las estructuras crecientes de la nueva administración es también incluido en el núcleo de las funciones que dan nobleza . estribero-mayor.». pasan ahora a tener un valor meramente simbólico. por todos. tesorero. Carvalho. a capitanes mayores de los castillos y a capitanes de África (en el xvu ya sólo Ceuta. d. Carvalho. sobre éstas y otras categorías. incluso en los puestos de mando. 36. n. 17 1 8 19 1 6 La doctrina portuguesa restringe la concesión automática de la nobleza a caballeros de órdenes militares. veedores de hacienda. La misma pérdida de vinculación a la estratificación de las funciones y de los estados legada por la tradición doctrinal y dogmática se ve en las dificultades a las que los juristas se enfrentan al i n tentar adaptar a la sociedad moderna ciertas categorías a que se refiere la ley. Otra sentencia en el mismo sentido: «A XXV. también los de la Casa de Braganza y Casas anejas a la Real. También aquí.. De ahí que tener y andar a caballo. en estos nuevos tiempos de ejércitos mercenarios. Cabedo. 6. ibid. los nobles hacen sólo la guerra. como. III. la posesión de caballo y el hábito de desplazarse en cabalgadura era. n. independientemente de cualquier ejercicio militar.T a l es el caso de médicos. de nobleza . entonces. 120). a los m á s poderosos —los que tenían más vasallos. 14. Con la modificación de las fuentes y naturaleza de la riqueza ocurrida en la Baja Edad Media. venía a provocar en las categorías usadas para distinguir entre estados sociales. II. en riqueza territorial. vid. más recursos y que.. III. en general. d. Vocabulario. ampliando el concepto de «nobleza». ya en el xix. cuya virtud no era ya la de las armas (el valor). Surgió. 11 28 19 30 2 7 pecto a algunas categorías de la nobleza que distinguían las Ordenacóes (v g Ord Fil 5. de forma que se pudiera incluir en ella a esta nueva nobleza. la relación entre riqueza y estatuto social privilegiado era natural. un lugar. Respecto al primer aspecto. 1619. para atribuir un estatuto social diferenciado a los titulares de estas nuevas funciones sociales —universitarios. utilizándose la palabra «nobleza» para designar. P o d í a entonces decirse que el desempeño de las funciones que la sociedad más valoraba incumbía. alterum nobilem. Primero. ante la progresiva ampliación de los estratos terciarios urbanos —lo que hoy llamaríamos los «servicios» y la «burocracia»—. qui militiae.. con la riquísima casuística portuguesa. mechanicum. agraria y señorial y asentarse en la riqueza mobiliaria y metálica de origen comercial de los estratos urbanos. Esta progresiva disolución del vínculo entre la función y el estado es acompañada por otros factores de crisis de las jerarquías político-jurídicas tradicionales. Estratos que. no correspondan a un estatuto tradicional por tratarse de funciones inexistentes o diferentemente valoradas en la sociedad medieval. sobre todo. Febo. § 15 (y fuentes ahí citadas). la correspondiente ampliación del concepto de nobleza hacía correr el riesgo de una total vulgarización y descaracterización de este estado. 8-35 (triplicem in nobilitate statum. por todos Fragoso 1641. R. a la que volveremos Carvalho. cit. 1619. prácticamente. Febo. un estado del 24 2 5 26 medio o estado privilegiado. Carvalho. a quien no fuese p e ó n . cuando lo que se buscaba era reforzar la estructura jerárquica y nobiliárquica de la sociedad . distinguirán entre la antigua nobleza... 106. Manuel de Almedida e Sousa (Lobáo). v. vel arte a sordidis muneribus eximuntur. heredada por sangre. Sobre esto. Otros. n. perdiendo mucho de su eficacia clasificadora y distintiva. ri. naturalmente. médicos. 6 a VIII. infra III. junto a los estados tradicionales. se restringen los privilegios expresamente concedidos en las Ordenacóes— . 150 ss. vid... garantizando posiciones de relieve en la sociedad moderna. Vid. 236 ss. 1979. equidistante entre la nobleza y el pueblo m e c á n i c o .. 264 ss. Monteiro. también naturalmente. incluyendo el ejercicio de la mayoría de los cargos públicos. entre los modos de adquisición de nobleza . La teoría de los estados. en el lenguaje corriente del x v i l y del x v i n . fidalgo —y no «noble».• ma: el de la relevancia de la nueva riqueza y del poder social que le estaba asociado ante los cuadros tradicionales de la jerarquización social. n. d. Vid. 1987. pintores. Notas a Meló. referido cada vez m á s a cualidades personales de carácter— es la expresión que permanece para designar a los grupos sociales m á s distinguidos. los m á s ricos. disfruta de un papel central desde el punto de vista político-social. ya a finales del x v n . 1631. grupo social en ascensión desde el siglo x n y que. desde los palatinos a los municipales. 1619. Más tarde. lo cierto es que. quizá el ejemplo más significativo es el de los letrados. d. boticarios. 2 8 2 9 3 0 246 247 .. Maravall. dentro de los patrones de riqueza entonces establecidos. o sea. se utilizará el término fidalguía para designar a la nobleza de sangre —a la cual. 13. Sin embargo. su adhesión tanto a la concepción jerarquizada de la sociedad como al valor ejemplar de la tradición tiene que ver con que busquen mantener las clasificaciones tradicionales incluso a costa de que su observancia fuera sólo convencional. ésta se va a separar progresivamente de la propiedad territorial.2. mientras se mantuvo la estructura social y económica de la A l t a Edad Media. 405 ss. 1612. 26 ss. nobilitas simplici figura) adquirida por la riqueza o por la indust r i a . por tanto. 3. podían movilizar medios bélicos más importantes— y que éstos eran. I. 4 2 6 Sobre el estado medio. ref —n. Con lo que el concepto de nobleza genero sumpta gana amplitud y fluidez.2. músicos. por lo tanto. Valasco. les buscará. n. Bluteau.. Febo. 10 ss.. por otro lado. El otro es la perturbación que el i m pacto social de nuevas formas de riqueza. Sobre las «letras» como medio de acceso a la nobleza. Cf. en el XVIII. Después. 214 ss. infra III. t. Por ello es que. cirujanos. y. Uno de ellos es el surgimiento de nuevas funciones sociales que. diferentes de la que acomp a ñ a b a a los estratos privilegiados tradicionales. producto de la reflexión letrada. 106. n. d. y. no coincidían con los estados privilegiados tradicionales. un nuevo proble. y esta última (nobilitas Ínfima. gramáticos y literatos. geómetras y astrónomos— la doctrina creó. artiumque sedentarium alterum mum priviligiatorum. 3. n.obstante. 3. Así. 1631. al. más caballerías. en este sentido. Pese a que la estratificación tradicional se asiente en la «función» y no en la riqueza. sino la de las letras (la ciencia) . «Estados».. vid. I. 2— citando Gabriel Pereira de Castro). sin ir tan lejos. en nuestra época. además. FU. 3. sobre todo franceses y españoles de los siglos xv y xvi). 1979. tratándose de nobleza hereditaria. según un punto de vista compartido por muchos historiadores. Una y otra cosas habían sido. Como si los estados tradicionalmente dominantes intentasen contrapesar la disminución de su poder de control directo de la sociedad con un refuerzo de los medios simbólicos de dominio. FU... los hidalgos de Moncáo podían explotar tabernas y posadas sin perder la nobleza). recogido del derecho canónico. por ejemplo. divitiae cnim aequiparantur originaria nobilitas. n. principalmente de derecho penal. 31 La doctrina. «Unde divitis. La formulación es de Carvalho. Carvalho. Cabedo. 222 (la prohibición del comercio debe ser apreciada según la costumbre del país. vid.. según el cual se tendería a reforzar los medios simbólico-culturales de dominio en tiempo de crisis de los medios hará de control social. Pese a estas indesmentibles señales de crisis de las categorías tradicionales de estratificación social. al. 3 3 31 Vid. quia ex divitiis acquiritur vera et propria nobilitas (cita Bartolo y otros juristas. Es el caso del ejercicio del comercio o de profesiones mecánicas. 8 (en que.. 1631. en verdad. bien la consecuencia natural del estatuto social y económico del caballero feudal. explotaban por concesión regia un burdel en Portimáo. de acuerdo a este modelo. Era el caso de la ordenagao que excusaba de pena infamante a ciertas categorías de personas (Ord. Muchos nobles. 6 & VIII ss. Maravall. simplemente. por todos. ya no podía ser considerado. 138). pues. en especial. el fenómeno se puede describir. 1612. sino como una señal exterior de riqueza (sobre todo. cuya relevancia se debía sólo al hecho de ser r i cos. entre los portugueses. 163 (la interdicción del ejercicio del comercio o de profesiones viles se refiere al ejercicio personal. junto a los estados tradicionales aparecían ahora los maestres y pilotos que navegasen en navios privados de más de cien tonéis y los mercaderes «que trataren con capital de cien m i l reis y de ahí para arrib a » . al linaje sigue modelando los ideales de vida y el imaginario social. por la aparición de los letrados y por su creciente presencia en los cargos de gobierno.. tener caballo) establecerá como regla que la riqueza equipara a la nobleza . una mayor insistencia en el tópico. Ord. sin grandes dudas. 14. I. se asiste a una acentuación de los fenómenos de discriminación político-jurídica . 1601. " Cf. n. tum ex mente praedicta Ordirtationis (Ord. también en la península. ciertas prohibiciones profesionales que tradicionalmente pendían sobre los nobles. bien la garantía de su profesionalización en el oficio de las armas. en todos los casos. en ese tiempo. tum ex eo. se consideraba que « n o era de c e n s u r a r » . al lado de los antiguos privilegiados aparecían otros.. por ejemplo. se observa. d. n. II. p. sólo la suspende. entonces. que sólo gozarían de fuero especial en caso de tener una renta apreciable . infra III. IV. Ord. Para otras causas de pérdida de nobleza. aunque con una reconversión de su función. pero no por medio de esclavos o criados. 458 s. 2. en todo caso. por lo menos desde finales del x v . A lo que se asiste en la época moderna peninsular confirmaría esta tesis. 91. de que el gobierno de la república debe caber a la sanior 3S 36 34 Cf.. Y si la prohibición de las profesiones viles —así co32 33 mo de actividades lucrativas inmorales — se mantuvo rigurosa. dominados por otros—. 9. I. III. perpetuar una imagen de la sociedad en que ellos continuasen constituyendo el grupo legítimamente dirigente. 3 5 3 6 3 4 248 249 . 5. cada vez m á s . En la legislación porque para ciertos efectos. se distingue entre la nobleza natural. donde. & divites pauperibus praeferendos in muneribus patrimonialibus». generalizando sobre estas soluciones e incluso sobre aquellas situaciones en que la ley privilegiaba a las personas en función de lo que. Y . La idea de la superioridad de la nobleza ligada a las funciones tradicionales o. ya en el ejercicio del comercio lo hizo para el «pequeño y sórdid o » . FU. 92. otrora. Febo. Otro caso en que la fortuna material distingue desde el punto de vista jurídico es el de los comendadores y caballeros de las órdenes militares. 462. n. d. Valasco. citando Cicerón. n. 3. 1641. por otra parte. 1). también.2. Las condiciones sociales habían. IV. V. 81 ss. Una vez perdido el dominio en exclusiva de la vida política —principalmente. la interdicción incluye el arrendamiento de rentas reales). infra III. relativa. FU. Dicha equiparación era. 12. cumple entenderlo cum grano salis: los condes de Vila Nova. 13. d. De ahí que continúen de pie. Fil.. Fragoso. de este modo. 1619. en el plano simbólico. 72. en la legislación y en la doctrina. cambiado. qui soliti sunt equester incidere. 5/6. 1. heredada. concedida por el príncipe o adquirida por la riqueza o industria). n. suplían la crisis de sus fuentes tradicionales de rentas con la explotación de actividades mercantiles. los estados dominantes tradicionales habrían reaccionado. Por un lado. Ord. si era «grande y abundante y que trae muchos rendimientos». praedictum statum & conditionem nobilitatis consequuntur. Sobre los lucros de actividades inmorales. la época moderna no es más laxa que las anteriores desde el punto de vista de las formas de jerarquización social. 1631.Dicha cuestión está presente en la literatura.. Vid. principalmente en el comercio con ultramar. y la nobleza política.a. V .1. ante esta pérdida de su poder real y a la movilidad social ascendente de ciertos estratos del estado popular. Por el contrario. procurando. palatinos— y difuso el control de la vida económica —en que los sectores estratégicos son. L . 3 8 3 9 4 0 3 7 ción mayor de dignidad. Maravall. I.RR. en los nobles.. En estos casos. 74 pr. 4 2 4 3 4 4 4 5 4 6 4 1 250 251 . Carvalho. por tanto. Esta exclusión se extendía a los descendientes de judíos bautizados (cristianos nuevos) y a aquellos cuya generación judía fuese anterior a la expulsión . De ahí que el gobierno de los nobles fuese más respetado y tuviese más autoridad que el gobierno de los no nobles y que. además de es41 42 43 44 45 Los juristas expresaban esta idea diciendo que la nobleza debería ser preferida en igualdad de circunstancias (caeteris paribus). Vid. cf. 28-1-1602 y de 24-5-1605 (prohibiendo la lectura de bachilleres a cristianos nuevos. todo unido. v. Baptista Fragoso. puesto que se entiende que los títulos universitarios confieren nobleza. sin preocuparse siquiera en justificarla. A estos argumentos de carácter. Maravall. III. 1979. La máxima por la que compete a los más nobles y poderosos el gobierno de la república es comúnmente invocada por politólogos y juristas. en el sentido de que este impedimento no fue tan efectivo como el vigor de las declaraciones legales y doctrinales pueden hacer suponer. d. Pues. incluso entonces. En los escritos político-jurídicos de nuestra época no deja. Si la preferencia de la nobleza se fundaba en presunFragoso. Lo que.. & 8. De un lado. salvo en el caso de los títulos académicos. 37 38 39 4 0 Esta panoplia de argumentos que favorecen una concepción elitista se combina. no obstante. cit. Claro que los propios términos en que se planteaba la justificación del principio elitista implicaban restricciones al genealogista. A no ser cuando la dignidad o virtud pueden ser estimadas de una forma reglada. estaba asentado que la nobleza. & 8. 10. 134. y 287 s. teniendo por origen el linaje y transmitida a los hijos naturales y legítimos» .RR. 9. 1631. de 20-5-1620 (excluyéndolos de los cargos municipales). abogacía. que define como «cualidad o dignidad que brota del esplendor de la sangre ilustre. digamos. IV. ya de dotes de educación ( « d o c t r i n a » ) . Fragoso. por lo tanto'. 1631. sobre todo a partir de mediados del x v i . 271 ss. «causa segunda» de virtud). I.et potentior pars. Vid. la virtud y la honra se sumaban a la riqueza y al poder. 1631. aparece el de que. CC. En el noble de linaje se verifica. «magestas ac dignitas reipublicae semper ex nobilitate illustratur» . psicológico. por todos. por lo menos por línea paterna. Fragoso. Fragoso se refiere aquí a la nobleza de l i naje (nobilitas generativa. 136. 1641. FU. d. Carvalho.. la doctrina no podía ignorar que entre un candidato «de título reluciente» y otro ornado con un título académico o literario se debía preferir al segundo. Como la dignidad y la virtud no son cosas que se puedan pesar o medir es evidente que el alcance de esta restricción era muy grande. De tan corriente. d. 6. 6 & 8. de 10-11-1621 y 23-2-1623 (lo mismo de cátedras universitarias). («(el alcaide mayor] primeramente debe ser de buen linaje de la parte de su padre y madre. En primer lugar. ahora. 66. 1631. estaba cerrada a los descendientes de judíos o moros. una serie de argumentos justificativos. 1641.1. IV. págs. 3 s. en el lenguaje de los juristas). ingreso en la universidad). como «carisma». Además. n. I. porque así se esperará que no haga cosa por la que él o los que de él descienden se puedan afrentar»). la nobleza se debe tener en cuenta. Ord. (sangre. CC. Ibíd. I. J . o. Vid. CC. 3 y 18). n. 43 ss. I. n. 1641. con argumentos de sentido genealogista. Pero la sensación que se tiene es que. L a proposición de que son los nobles quienes deben dirigir la sociedad se completa con otra por la que esta nobleza es designada por la sangre. pese a que los oficios de la república deben ser atribuidos a los más dignos. I. 1622.. el principio nobiliárquico queda salvaguardado. de 6-6-1612 (reafirma la prohibición del acceso de los cristianos nuevos a los oficios de justicia). por exigencias relativas a la «limpieza de sangre». Por mucho que la eficacia práctica de esta exclusión deba ser puesta en cuestión lo cierto es que. III. 9 n. Fragoso. como vemos. pues en ella se encuentra conjuntamente la «virtud» y la « d o c t r i n a » . de estar subyacente la polémica entre la nobilitas (como virtud o aptitud presumida) y la dignitas (como virtud o aptitud demostrada). un jurista teólogo de fines del xvi-inicios del x v n . un sentido más apurado de la honra y de la vergüenza tendría que ver con que fuesen menos proclives a las acciones indignas que los peones.. Carvalho. así como el ejercicio de muchas funciones sociales ennoblecedoras (oficios públicos. vid. la presunción de existencia ya sea de dotes naturales («virtud»). ofrece. 223 ss. Tanto en lo legal como en lo doctrinal . como era el caso de estar formalmente tituladas a través de títulos académicos.RR. la nobleza continúa siendo el valor dominante.. Castro. qué hacer cuando esta presunta dignidad compitiese con otra que sí hubiera sido comprobada . III. Sobre el papel de la «sangre» en las concepciones elitistas de la época moderna peninsular. en la teología tomista. se sumarían otros de naturaleza «sociológica». 1641. citando Aristóteles. por tanto. I.. La importancia dada a los puntos de vista genealogistas es acompañada.. la mayor parte la utiliza como un dato adquirido. aumentaba su autoridad social. por lo menos para las funciones en que las virtudes literarias sobrepasasen a las otras .g. 227-229. 1 ss. como la ordenación sacerdotal. Fragoso. I. d.. en el examen de los procesos de habilitación de nobleza en los siglos xvi y xvn. es famosa la enumeración de los estados hecha en las Ordenacóes Afonsinas ( I . de las cofradías nobles. sino. de esta manera. 460: «Et negari non potest in tota Lusitania munus hoc máxima esse reputatione nobilitatis. Pero. Tal es el caso de las normas legales que prohiben la prisión. A decir verdad. Mostrado públicamente. De ahí que sean un medio de dar nuevo vigor a la legitimación del grupo nobiliárquico que.). Las tendencias elitistas.tablecer una nueva barrera que nunca dejaría de ser efectiva (sobre todo para los más pobres). tanto desde el punto de vista del linaje como desde el punto de vista de la pureza de sangre. en la sociedad portuguesa de la época moderna. de salvaguardar el prestigio de los estados m á s nobles de la sociedad. la imagen elitista y aristocratizante de la sociedad. Por otro. V. Todas estas instituciones gozan de rasgos comunes. n. tal fin tendrá que ceder delante de la necesidad. los oficios de justicia estaban llenos de judíos (Carvalho. la pertenencia a las cofradías de las misericordias de las ciudades y villas más importantes es señal distintiva de nobleza (Carvalho. 120. 138. es decir. 1631. por otro lado. las estrategias del poder tienden frecuentemente a lograr objetivos simbólicos y no económicos. ciencia. 1601. tienen en vigor principios formalmente muy rigurosos de admisión. Pegas. de las hermandades nobles de las misericordias *. las precedencias. 2. 287). de los colegios universitarios. el pregón y la aplicación de pena vil a los nobles . Y ciertas exenciones del estado nobiliario no pueden dejar de ser interpretadas en el mismo sentido. Si este examen se refería a la verdad material o si se superaba también con dinero o por medio de otra forma de corrupción es punto que no parece de mucha importancia para lo que nos interesa. Y es en esta altura que el análisis materialista de la producción material tiene que completarse con un análisis no menos materialista de la producción simbólica. la imagen de «pureza» de la institución queda salvaguardada . 1669. El mismo sentido de codificación de las relaciones sociales tienen las disposiciones discriminatorias de las pragmáticas. el hecho de que no todas las consecuencias sociales e institucionales de la estratificación sean directamente funcionales respecto a fines estrictamente políticos y económicos. 4 7 pos es el énfasis litúrgico y espectacular de sus ceremonias. así. FU. por ejemplo. Ciertamente. se les debe reservar portar las varas del p a l i o . 63. 450. Tal es la función. de las órdenes militares. d. formalmente al menos. entre otras cosas. pág. sobre todo. FU. I. Este autor se basa. Así. el ceremonial. también política. la publicidad de las ceremonias son otros tantos modos de celebrar con el mayor impacto esta dramaturgia del poder. pese a la exigencia de pureza de sangre. Su función no es sólo la de crear últimos reductos de una aristocracia de linaje. De ahí incluso que los juristas insistan. aunque de forma inversa. incluso en la nobleza más alta había casas sospechosas de ascendencia judaica. Pues lo importante es que. todas estas instituciones se encuentran ligadas a valores ejemplares de la sociedad moderna: fe. genealogistas y casticistas de la sociedad moderna se reflejan también en la creación de espacios sociales y simbólicos «ejemplares». t. Los trajes. en el plano simbólico e ideológico. la excusa por impureza de sangre es mucho menos frecuente de lo que la relacionada con el ejercicio de profesiones mecánicas. etc. Nos parece que es justamente este análisis de ¡as funciones sociológicas de la autorrepresentación lo que permite superar la polémica entre «neocorporativistas» y «clasistas». es mostrado públicamente como participante privilegiado de aquellos valores. 73. * ¡Misericordias]: Institutos caritativos de ayuda a los necesitados (enfermos. 2. ¿Cuáles eran. VIII. por ejemplo. Cabedo. reforzaba. V. huérfanos. 4 9 4 8 252 253 . Por un lado. los «estados»? Aunque haya otras anteriores. espacios libres de toda movilidad social merced a reglas muy rigurosas de admisión. y. Ord. en las que. en los cuales. según él. en una sociedad de órdenes. el admitido « h a p r o b a d o » el casticismo de su linaje. no nos elevamos por encima de la autoconciencia que la sociedad del Antiguo Régimen tenía de sí misma si no nos preguntamos sobre el significado político-sociológico de esa autoconciencia. 47 En segundo lugar. en el lugar que a los nobles debe ser dado en las procesiones. En primer lugar. las leyes sobre los «estilos de hablar y de escribir» y las reglas de precedencia. que. Porque otra característica de estos gru1979. requiriéndose una habilitación con un obligatorio examen genealógico profundo. 1631. 116 ss. la tortura. tam apud ipsos nobiles. 48 4 9 Cf. p. la de levantar un escenario desde el que la ideología y la mitología nobiliárquicas se ofreciesen a la vista general y se insinuasen como modelo de organización social. Ord. una consideración global y diversificada de los fenómenos de la jerarquización social en la sociedad moderna muestra algunas cosas que los análisis tradicionalmente m á s habituales del materialismo histórico no habían tomado suficientemente en consideración. viajeros. También en Portugal existen afirmaciones frecuentes de que.1. sobre todo. quam apud plebeios»). valor militar. si el fin político de algunas de estas medidas penales era el de la ostentación pública de la reprobación del crimen y del criminal. vol. capacidad jurídica) eran mucho más matizados. nos ofrece un panorama más completo de lo que era. el concepto utilizado es. el caso de las adscripciones o exenciones tributarias o hasta —aquí la cuestión ya es más compleja— del monopolio que instituyen sobre ciertas funciones sociales. en sus líneas generales (y bajo el especial punto de vista de la organización del poder político). al enumerar apartadamente doce diferentes. en especial. también esto escapa al ámbito de la presente investigación. entonces. (F. También parece evidente que algunas de las consecuencias de la estratificación social del Antiguo Régimen pueden ser vistas desde la perspectiva de un proceso global de apropiación del sobreproducto social. creando y disolviendo estatutos personales. Lisboa. ya en otros ámbitos de la realidad jurídica (derecho penal. L o que las distinguía era sólo la circunstancia de disponer de un estatuto común. I (y único). La diversificación social (es decir. En otra obra. para la representación en cortes. y si éstos. el 50 El texto citado se encuentra en B. procesales) distintos. Tal es. XVI. como. traducido en privilegios de fuero que sustraen. de mecánico. pues así como los que ruegan por el pueblo llaman oradores. 2725). y a los que labran la tierra. L o que se explica. y mantenerse. 1556-1557). 25. pasando por el de viudedad. O sea. para que se mantuviese el mundo. tal como se presentan en la sociedad portuguesa de la época moderna? En vista del concepto restrictivo de poder de que partimos. Entre los juristas. estas categorías sociales no disponían de una organización interna. Sec. así. los fenómenos que atribuyen un poder coercitivo de unos sobre otros o.G. ante todo. político-administrativos. justamente de los que tenían representación separada en cortes. Vamos. En efecto. creando para ellos un espacio político relativamente a u t ó n o m o . y los que han de defender son llamados defensores». En realidad. Sin embargo. Diogo de Sá. algunos estados al control de la justicia regia. porque los hombres han de vivir. correspondientes a los privilegios adquiridos por cada grupo de personas. de Sancho de Noronha (m. cubre con la designación o concepto de «estado». son dichos mantenedores. En el x v i . civiles. fue parcialmente editado por A. la diversidad de los estatutos jurídicos y políticos de las personas. principalmente. la designación «estado» tuvo poca difusión. Este texto nos da el elenco de los estados principales. y en las diversas épocas de su evolución. 1549 (ed. a hacer una breve descripción de los estados más importantes. ¿En qué medida interesa a un trabajo orientado hacia el análisis del sistema de distribución del poder político la consideración de los estados u órdenes.): «defensores son unos de los tres estados. Antología do pensamento político portugués. en los siguientes párrafos. Pero esta clasificación de las personas podía ser más diversificada y menos rígida. la diversificación de funciones sociales) había dado origen a una multiplicidad de estatutos (fiscales. de pobreza. nos interesa en este momento es comprobar en qué medida se obtienen consecuencias directamente políticas de esta jerarquización social. derecho procesal. Adelantamos ya que es este último fenómeno de reserva político-jurisdiccional el que vamos a encontrar. de mujer pública. porque. venida después. de criado. los puestos de gobierno de la república. en realidad. que tienen que ver con la distribución social de la «juris255 254 . esta tríada representa una fórmula que sintetiza. ante el orden moral y el jurídico. en el Tratado dos estados eclesiásticos & seculares. se enumeran los siguientes estados seculares: príncipes. se sitúa fuera de los límites de esta investigación el estudio detallado de los procesos a través de los cuales la organización jerárquica y elitista de la sociedad funciona como una forma de capitalización simbólica a favor de los estatutos sociales dominantes o como un instrumento de inculcación ideológica a su servicio. derecho fiscal.L. 1965. 5 0 de «privilegio general» y de «privilegiado». Lisboa. que Dios quiso.). esta matización de los estados. el Tratado moral de louvores e perigos de alguns estados seculares.pr. mantuvieron la clasificación tripartita hasta el fin del Antiguo Régimen. pr. desde el real al religioso. Banha de Andrade. de labrador. de mercader. más bien. no ocupándonos directamente del poder simbólico o cultural. etc. se fueron. Es la oscilación recíproca de estos estatutos lo que nos da el balance social de cada época. que la teoría. dotada de órganos representativos. criminales.. En cada una de las ramas del derecho. destacando aquellos cuyos estatutos tenían características relevantes desde el punto de vista del análisis del sistema del poder político. en qué medida el estatuto de los diferentes estados comporta poderes de dirección política o exenciones ante la dirección política de otros. 1969). de riqueza. de vejez. hasta cierto punto. jueces y consejeros.N. no obstante. L o que. Destacan. Para describir el estatuto jurídico particular de los diferentes grupos sociales. para utilizar la terminología de la época. ese interés es sólo parcial. imitando la trilogía tradicional e inspirada en las Siete Partidas ( I I . así. Así. al estudio de los equilibrios del sistema del poder político. tanto si ese poder se traduce en una facultad de emitir órdenes (potestas praeceptiva). I. se preocupa más de las prerrogativas claramente «políticas» de los órdenes— el enfoque aquí adoptado puede parecer algo pobre. creemos que es m á s adecuado para captar el funcionamiento cotidiano del sistema de distribución del poder que una investigación dedicada a las manifestaciones de naturaleza «constitucional». en otros. lo que. además de las páginas recientemente dedicadas al tema por Luís Reis Torgal (Torgal.dicción». en el plano teórico. las cuestiones surgidas con el colector apostólico entre 1636 y 1639 a propósito de la provisión de los beneficios del patronazgo real y sólo superadas. 51 Todavía en el siglo x v n . pues Prácticamente. en este punto. Sólo la incorporación de Portugal a los dominios de la Casa de Austria alteraría la situación. Sobre el «hispanismo» de la Iglesia peninsular como factor favorable a su «estatalización». en realidad. y II. No obstante. porque. Tal estatuto se desdobla en varios planos. y por Cruz. por último. parece que se puede decir que la política eclesiástica de los reyes portugueses en la segunda mitad del siglo x v i fue más complaciente que la de la corte española y que. I . en Portugal.. las corrientes regalistas. Coimbra. 1912-1915. como es también el caso del estatuto de los nobles. De citar. El tercero. la misma importancia para nuestro objetivo. 1981. a la creación de una jurisdicción propia corresponde siempre la restricción del á m b i t o de la jurisdicción común. Pero en algunos otros. de las mujeres. de los ancianos. E l segundo. existen también exenciones jurisdiccionales que crean espacios de autonomía (por lo menos relativa) en el plano jurídico-político y que interesan. El primero de ellos es el de las exenciones de la Iglesia y de sus miembros en relación al derecho c o m ú n del reino. de Borges. en el sentido de fortalecer. vid. exenciones tributarias u otros privilegios cuyo significado dominante se sitúa en lo económico. por tanto. como es el caso del estatuto de la nobleza. pese al carácter limitado del tema. en un sistema político-jurisdiccional. de hecho. en el capítulo siguiente. Aunque los estudios sobre el asunto estén un tanto anticuados. con la R e s t a u r a c á o . No todos los estatutos o privilegios generales que se encuentran en nuestro derecho de la época moderna tienen. como concesión al estado u orden de una jurisdicción propia— o en su aspecto negativo —es decir.. L A NOBLEZA Y OTROS «ESTADOS» PRIVILEGIADOS 1) Comencemos por la cuestión de las exenciones de la Iglesia y de los eclesiásticos. Desde el punto de vista de los objetivos de este trabajo. la Iglesia y los clérigos estarían exentos de la jurisdicción de los príncipes. muy útil.). como si se resuelve en la facultad de juzgar diferencias (potestas judicativa) o si. Pese a la política regalista de la corona. destacan aspectos simbólicos. LOS PRIVILEGIOS CORPORATIVOS: E L C L E R O . por esta vía. 1972. Expresiones de esta nueva forma de entender las relaciones entre Iglesia y Corona habrían sido. 257 ss. 45 ss. el de las prerrogativas jurisdiccionales de la Iglesia en materias no espirituales o disciplinarias. Según una opinión común que se remontaba a los comienzos de la reflexión jurídica europea sobre dicha materia. por influjo español. en el plano práctico. nada existe posterior a la Historia da Igreja em Portugal de Fortunato de Almeida. nuestra intención es averiguar el á m b i t o de las exenciones jurisdiccionales de los cuerpos privilegiados del XVII y. la Iglesia tuvo menos dificultades que las habidas en la m o n a r q u í a habsbúrguica para salvaguardar lo fundamental de su autoridad e influencia. En algunos de ellos. 1957. 51 a) Exenciones de la Iglesia y de los eclesiásticos 3. 1937. Azevedo. sólo. habría aproximado a la Iglesia portuguesa al movimiento autonomista. Maravall. etc. en una interpretación reciente. las posiciones regalistas de Gabriel Pereira de Castro sobre los poderes del rey frente a la Iglesia y. temporalmente. y el informado artículo. 256 257 . estimar su lugar en el seno del poder político. 585 ss. es considerado en su aspecto positivo —esto es. máxime I . En relación a la perspectiva habitual —que. el de la autonomía jurisdiccional de la Iglesia en lo que respecta a su disciplina interna. como exención del mismo estado u orden ante una jurisdicción ajena—. incluso. nos interesa dibujar aquí los trazos dominantes del estatuto político institucional de la Iglesia. la Iglesia conservaba todavía muchas de las prerrogativas políticas provenientes del modelo medieval de relaciones entre el poder temporal y el poder espiritual. a la hora de hablar de «estados» privilegiados hay que empezar a hacerlo por el clero. 215 ss. 1983. que casi se puede decir que fue una constante de la acción de los reyes portugueses desde la primera dinastía. Ord. II. n. I. 1. XXIX. Aunque algunos autores defendiesen la opinión de que esta exención era de derecho divino. 1641. cit. vedado por el derecho canónico y por el patrio). según Gabriel Pereira de Castro. IV. IV.. 1669. pt. Castro. 1. § 6 (discusión de las tesis presentes desde la Edad Media. I. un privilegio de don Manuel (antes de cuyo tiempo. pero mientras que el espiritual es ejercido de forma ordinaria.. Y de forma tan absoluta que no faltaba quien defendiese que. Preludia. Por el contrario. sin embargo.éstos carecerían. Fragoso . como pretende demostrar Gabriel Pereira de Castro. además de que disponía sólo indirectamente sobre la cuestión de fondo. Cf.. 26. se entendiese que los clérigos estaban obligados al servicio militar defensivo y al auxilio en caso de calamidades públicas a obedecer a los estatutos exigidos por la utilidad pública Vid. n. en parte. FU. irrevocable por cualquier poder humano (incluso por el Papa). 1. 1 y 2. En este plano. 1612. «en los casos en que. t. FU. el principio general unánimemente aceptado era el de que. en la ley nacional . II. I. por todos. 1613. I I . pt. 1. no obstante. 1641. para las fuentes de derecho común. 7-8. a este privilegio en el plano de la ley sustantiva se sumaba el privilegio del fuero. por otra parte.). 1622. § IV. 1. se incluían las transacciones de bienes muebles o de raíz necesarios al sustento propio. particularizando para cada uno de los impuestos citados en la ordenacao. es opinión dominante que. 1622. a la satisfacción de las necesidades colectivas. permitía la controversia sobre el punto. c. 8) establece que las 5 4 55 56 57 58 Fragoso. d. se aplicaba a los eclesiásticos la ley del príncipe o el estatuto local. en concordatos medievales. 305-306. 2.. I I . Sobre las fuentes pacticias del derecho eclesiástico portugués. y ante el derecho nacional. el ámbito de las exenciones eclesiásticas tenía que ser definido en vista de los datos del derecho nacional. 11. era contrario al derecho c o m ú n . 58). el temporal sólo puede serlo ex causa spiritualis). Cf. (Castro. 1622. por un lado. 130). Vid. 1. 33. Así. I. Éste. por lo que podría ser disminuida y alterada. en el plano adjetivo . 1641. Este principio llevaba a que. décimas. conforme a nuestras ordenacóes y derecho los debieran». rbr. no podrían imponer la jurisdicción temporal a las instituciones no temporales. 1641. II. exepto en caso de extrema necesidad pública e. I. II. 1. pt. portazgo y. cuyos textos están publicados en tomo I del Tractatus de manu regia. un texto de las Ordenacóes ( I I . la ley nacional no tenía vigor ni siquiera a título de derecho subsidiario. legal. t. FU. conclusión: el Papa tiene dos poderes. en este dominio. Ord. Respecto a las yugadas. II. la exención. VIII (adOrd. d. Respecto a esta última. sisas. n. tarifado de precios y leyes que limitasen las exportaciones) y a respetar. IV. 43. incluso así. aunque con limitaciones. decreto de 15-7-1644. II. que hace una amplia exposición del régimen del derecho común. 311 ss. siempre que no se ofendiese gravemente el derecho canónico ni se oprimiese el oficio eclesiástico. 1. más claro. p. trat. VIII. el Imperio. vid. 276. FU. 20 (sólo respecto al resarcimiento del daño. la prohibición de usar armas y las leyes del a l m o t a c é n . I. pues a falta de derecho canónico debería regir el derecho del otro poder universal. 38. Pegas. II. II. 1. 1. 307. portazgos y aduanas. 302. que no contra los aspectos criminales. como los demás. c. Castro. Uno de ellos presuponía la tributación de los clérigos —era la ordenacao del libro I I . 1. quedando.. p. n. sus bienes muebles e inmuebles o las rentas de sus beneficios.. los clérigos no estaban sujetos a jurisdicción real. título 1. El texto. Castro. Se trataba de Ord. en teoría o en la práctica. esto porque también serían miembros de la república y deberían contribuir. los clérigos podían vender. desde su segunda edición. 5 5 5 6 57 5 8 5 4 258 259 . pues éstos son abarcados por el fuero especial de los clérigos en materia criminal). portazgos o aduanas. § IV. de acuerdo con la doctrina de las dos espadas. n. FU. Pegas. con indicaciones de fuentes. pt. Ord. no sería regla). Fragoso. Molina. II. 1. 12. Respecto a los tributos. en que expresamente se eximía al clero de la décima. como sucedía. Fragoso. en cambio. 1622). Fragoso. de jurisdicción espiritual y. de la sisa. § 19— que establecía su sujeción al fuero secular respecto a alhóndigas. 2. S2 Así. excluidos de la exención los clérigos que se dedicasen al comercio (cuyo ejercicio les estaba. d. por tanto. la polémica entre Gabriel Pereira de Castro y Francisco Suárez (principalmente la respuesta del primero) sobre las fuentes y jerarquía respectiva de los poderes eclesiástico y laico. 308 (p. d. Vallasco. 1669. II. IV. 1. d. el ámbito de aplicación de Ord. 1641. en realidad. 1 (p. ss. 19 —los casos en que las ordenacóes y derecho sujetasen a los eclesiásticos al pago de tributos— quedaba muy reducido. pt.. FU. por supuesto. eximía a los clérigos de cualquier tributo. mediando autorización previa del Papa. d. principalmente por concordato o uso prescrito o aceptado por la Iglesia. en concreto. pt. loe. n. la corriente dominante en Portugal en el siglo x v n tendía a situar esta exención en el plano del derecho humano.. 5 3 5 2 (por ejemplo. El otro texto era. por otro. la discusión doctrinal giraba en torno a dos textos. sin recelo de pagar sisa. por tanto. en materias de orden temporal. Fragoso. atendiendo al derecho nacional. I. Como dice B. siendo. 11. Textos legales portugueses: Ord. en materias espirituales y meramente eclesiásticas. pues. fundada. II. n. cuya fuente era. consuetudinario o pactado. 1. 1669. 3. 1. 2. d. desde nuestro punto de vis65 66 67 68 69 70 71 portazgos y aduanas). E l derecho de asilo no aprovechaba. por la necesidad de garantizar una cierta independencia del juicio. Fil. 1641. En las causas civiles el principio no era. FU. Sobre todo. 1. absoluto. y por tales hechos irlos a demandar a R o m a » . los eclesiásticos que no tuviesen superior ordinario en el reino podían ser demandados ante las justicias seculares. a judíos. pórticos. gl. En estos lugares no podían las justicias seculares prender a los forajidos n i atraerlos con engaños o promesas. II. 26. 59 60 6 1 63 64 Cf. también. 1669. San Agustín y San Vicente. 6 0 61 6 2 6 3 6 4 5 9 por las exigencias de hacer respetar en general la reglamentación de la vida comunitaria. 1. bandoleros y acusados de incendiarios) y. II. desde el principio. a todos los criminales (v. en especial para los caballeros de las órdenes militares. 1. 1. II. FU. pr. c. en el dominio criminal. Juan IV. FU. 8 (ad Ord. sin embargo. 27. 27. sisas. Los privilegios de fuero eran acompañados del reconocimiento de asilo de los lugares eclesiásticos. 27-6-1645 (lesa majestad) y 3-8-1641 (resistencia). sin embargo. I I . 1.: en las materias civiles o relativas a responsabilidad civil por d a ñ o . por el contrario. claustros. como en lo que respecta a la sujeción de los clérigos a la jurisdicción de los almotacenes . Cf. p. 65 6 6 67 6 9 7 0 7 1 260 261 . FU. FU. En las causas criminales. rubr.4. 1. Otras. Ord. 6. 19 (décimas. « Ord. huertos. establecido en general en Ord. I I . Pegas. t. Las únicas excepciones eran. I I . FU. II. 1669). Unas se explican por la intención de salvagurdar la jurisdicción regia en las causas que tengan que ver con el poder supremo: tal es el caso del juicio de los crímenes de lesa majestad o de resistencia o de las causas relativas a derechos reales. este derecho de asilo abarcaba las iglesias. de acuerdo con la doctrina del derecho c o m ú n . Cf. Según la ley y la práctica recibida. Ord. Además. 1. en posición de gran desigualdad (como en el caso de disputas entre los eclesiásticos y sus colonos o vecinos) . pretenden impedir la evasión fraudulenta al fuero secular .. de los únicos casos de sujeción de los eclesiásticos al fuero secular. franciscanos y jesuítas. FU. 1. bienes de la Corona). 5. Fragoso. Ord. I. que las exenciones tributarias era el privilegio de fuero. como diremos. Ord. 1. palios bajo los que pasara el clérigo con la eucaristía. 1. Sobre el tema. 1. pero no su existencia). para nuestras intenciones. cit. cementerios. por último. FU. II. reos de ofensas a la Iglesia. Ord. 1. Ord. El principio general. FU. carmelitas. 1. en el resarcimiento de los daños causados por animales. Primero. 34.20 (armas prohibidas. Sobre este texto. atrios. ermitas. era el de la exención de los eclesiásticos ante la jurisdicción civil. apoyado en el derecho común. a los caballeros de órdenes militares o a los clérigos que no tuviesen superior en el reino*'. escuelas y universidades. priores mayores de las órdenes religiosas de San Benito. valía incluso para los clérigos de órdenes menores . sobre todo cuando las partes están. II. II. II. 2. Ord.g. ladrones públicos. 16 ss. 5).. 12. sino sólo la pérdida del arma. Se trata. La importancia y eficacia de esta prerrogativa se observa muy bien en la lectura de las sentencias judiciales citadas por Pegas en su comentario. Otras. «porque sin razón sería no haber en el Reino quien de ellos hiciese justicia y derecho. 1. Ord. § XX. Gran Prior de Ocrato). y los respectivos comentarios de Pegas. la exención de fuero era absoluta. Ord. como falsificación de moneda) y la de caballeros de órdenes militares que no tuviesen tenencia o encomienda con renta bastante para sustentarse . 12. celdas. Ord. la de crimen de lesa majestad (o equiparado. el fuero secular no abarca. II. II. 1. FU. II. porque tanto el mismo derecho civil como la legislación nacional establecían algunas excepciones. Portugal. II. incluso en las materias temporales.7 (patronatos regios. sólo si se discutía su titularidad. vid. dormitorios. c. todas tras las Restauracáo y la conjura contra D.). hecho que la doctrina explica aludiendo al carácter real del tributo. Particularmente interesantes son. 1 ss.4. FU. 1. no obstante. Ord. bienes realengos o bienes de la corona .6. 1. locales o de la corte. 1. excesos cometidos en el desempeño de cargos dados por el rey (pueden ser cesados. II. Ord. 8 (Ord. y para los que no tuviesen superior en el reino . Las otras excepciones al principio de la exención del fuero son las establecidas en Ord. 6. 120-123 y. con la enumeración de las entidades a que se aplicaba (arzobispos y obispos. 294. Cf. t. 6). a todos los incursos en crimen al que correspondiese pena de muerte (natural o civil) o de amputación de miembros (Ord. pr. FU.. n. Pegas. 20. provisiones de 25-4-1641. o sea. II. como vimos. sacristías. Cf. rúbr. FU. FU. bienes en los realengos. sobre su compatibilidad con el derecho común (que no existiría) y con los decretos del Concilio de Trento. La primera excepción —a la que ya hemos aludido— pretendía evitar la preclusión de recurso dentro del reino y está consignada en la ordenacao I I . FU. los aspectos penales. capillas. Otras. (bienes patrimoniales recibidos del rey. II. palacios episcopales. en general. Quizá más importante.eventuales exenciones a favor de entidades eclesiásticas tendrán un carácter particular. pero no castigados. Vid. p. n. moros y herejes. porque no aprovechaba a los clérigos de las órdenes menores . Fil. 1. II. 1673. Ord. relacionado con el anterior. el arzobispo de Lisboa. pues el carácter inapreciable del apoyo de la Iglesia torna74 15 Pegas. fl. Sebastián m a n d ó inspeccionar sus señoríos. Ch. Pereira. Otro dominio.. en primer lugar. la doctrina del derecho común era que. una vez donados a la Iglesia. En realidad. Por otro lado.. de extrañar que la célebre «quaestio octava». Según este autor. el principio de la irrevocabilidad de las donaciones regias remuneratorias y de los contratos celebrados por el rey. 1745. t. 1) defienden que.T. El consejo fue dado en una causa del procurador de la corona contra los arzobispos. para las entidades eclesiásticas. alberguerías y cofradías y conocimiento de los casos de fuero mixto. más que de usucapión. algunas de las cuales son de interés para la cuestión que ahora nos ocupa. 62. para la cual no había presentado título. 72 Es el caso de Francisco Caldas Pereira en un parecer sobre la jurisdicción de los arzobispos de Braga.T. respecto al régimen de probanza de su título adquisitivo. En una segunda línea. que. En una primera línea de argumentación. prescripción o posesión. esta posición se mantiene en estado latente en el cuerpo de la doctrina. L o que permitiría i n vocar. 3. FU. en 1572. fundados en dos textos de las leyes patrias (Ord. No es. autores que. de la prescripción no resultaba una adquisición de esos derechos. me parece que el caso visto no puede dejar de ser el de la jurisdicción arzobispal sobre Alhandra. por tanto. D . los bienes de la corona y los otros derechos reales perdían esa naturaleza.ta. II. 43. 8 (ad Ord. según creo . por las condiciones entonces vigentes. Hay. y Ord. para casos especiales (visita y abastecimiento de hospitales. porque buscan fundar un régimen especial para las tenencias por entidades eclesiásticas de jurisdictionalia o regalía. gl. los eclesiásticos pueden adquirir jurisdicciones por costumbre. siendo recurrentemente recordada.. 27 y 28. a propósito de las prestaciones señoriales de otro eclesiástico. sino una reintegración en el titular originario. En cualquiera de los textos. se trataría de una extinción de la jurisdicción real por desuso y de una repristinación en su primer t i t u l a r . El rey acaba por extinguir el coto en 15%. mientras que algunos autores defienden la opinión de que esta restricción se verifica sólo en los casos expresos en la l e y . sino como presunción de título. en los que no se dejaba entrar a los corregidores. y esto sería particularmente de atender en el caso de la Iglesia. 9. 7 5 7 4 262 263 . Por los términos de la consulta y por la fecha. por exuberantes. 73 7 2 7 3 sino la afirmación de un régimen especial. alegando este hecho (A. I . la posesión inmemorial valdría no tanto como fuente de prescripción. Aunque no haya sido nunca dominante —incluso en la obra de Caldas Pereira representa una posición un tanto coyuntural—. capillas. el consultante defiende la opinión de que. per totam. por lesivas. 28 ss. las donaciones regias hechas a la Iglesia nunca podrían ser impugnadas por exuberantes o incluso por lesivas. contra el principio general del derecho portugués. 1669. haya surgido. 1628. pues se sabía que habían sido frecuentísimas las donaciones a la Iglesia con cláusulas exuberantes hechas por los primeros reyes de Portugal. ni que en ella se insinúe también la existencia de un régimen especial para los señoríos de la Iglesia. de Filipe II. otros entienden estos casos como expresión de un principio general que permitiría a los eclesiásticos la adquisición de jurisdicciones y regalías por prescripción. Caldas Pereira invoca el carácter por naturaleza remuneratorio o casi contractual de las donaciones a los eclesiásticos. 12. cit. 1).N. en este contexto. en que el estado eclesiástico gozaba de un estatuto privilegiado era el del régimen de donaciones regias. La argumentación de Caldas Pereira se desarrolla en varias líneas. Con otras palabras. la relevancia de la «posesión» o «uso» en que los eclesiásticos estuviesen de ejercer esas prerrogativas. en realidad. FU. Lo singular de este punto de vista es el hecho que de él resulta no la adhesión a la doctrina del derecho común de que las jurisdicciones son adquiribles por usucapión. I I . no habrían muchas veces elaborado un título escrito de donación. valdría en el caso de aprovechar a la Iglesia. liv. en este dominio. En realidad. en que Alvaro Vaz defiende la prescriptibilidad de las jurisdicciones y derechos reales contra la corona . dado el origen divino del poder. se establece. pues se entendía que el rey podía donar a la Iglesia incluso los derechos reales reservados. Pero. las manifestaciones de la doctrina de la especialidad del estatuto de la Iglesia y entidades eclesiásticas en el dominio del régimen de adquisición de jurisdicciones y derechos reales. incluso de no admitirse la eficacia general de la prescripción como título adquisitivo de los derechos reales.. p. 9. respectivamente). 9). provocada por el hecho de que. en virtud de que son la retribución por el amparo espiritual que la Iglesia prestaba al poder civil. cons. Valasco. confesarse y comulgar. los tribunales metropolitanos. para los clérigos. 1669. suspensión y deposición de o f i c i o . el actuar cotidiano (ir a misa. XX. fundador deste Ceptro. n. resultaría su sujeción al pago de los «quintos». del ámbito que la conciencia social atribuía a la esfera de lo que era relevante desde el punto de vista de la religión. § 369). 45. Apenas se abrió la Alva el día. 1669. 1865. para los legos. no es fácil dar el debido peso a esta autonomía organizativa y disciplinar de la Iglesia en las épocas medieval y moderna. para suscitar una obediencia espontánea de los creyentes a sus preceptos. vid. de un lado. 132. la Iglesia disponía de medios disciplinarios para vencer resistencias. interdictos. de ahí. La única diferencia continuaría siendo que los donatarios eclesiásti16 77 78 79 80 eos sólo eran obligados a presentar sus donaciones a confirmación general. t. 11 y t. 35 per íotum. En una época dominada por la secularización y el laicismo como la de hoy.). Cf. la necesidad de confirmación por sucesión .44. el estatuto de la Iglesia tenía también una dimensión «positiva». 1667. § 366. sobre sus oficiales. habían sido objeto de una determinación regia en el término del pleito. XXIX. Braga. 122. o relacóes eclesiásticas (Lisboa. Évora) y. 2). si esto no sucedía.ría inaplicables aquí las reglas del instituto de la lesión (in iis óptima mensura est) . Añadía.. Los bienes de la corona donados a la Iglesia no perderían. corrección ( = prisión). ns. A fines del x v m . «Nadie se dexe discurrir sobre que culpamos sin causa superior. porque assí lo manda expressamente nuestro superior Don Alonso Henriques» (Sousa. el pretender nuestro Rey quitar lo que avía dado. 1. 303-304). para ello. gl. n. esa naturaleza y estarían sujetos a la ley mental. 8 ss. le apareció una noche Don Alonso Henriques. perturbado en sueños por Afonso Henriques. Meló. En el plano del derecho nacional. 3. vid. § 361/362. c. en la mayor parte de los casos. Pegas. II. al Tribunal de la Legacía o de la Nunciatura. que la regla «ecclesia nunquam moritur» excluía. penas de naturaleza espiritual —penitencias públicas. Themudo eximiendo a la Iglesia de confirmación por sucesión. bautizar a los hijos. 44 (p. de que quando lo executaba. la determinación del Concilio de Trento.5. y descontento que al Monasterio de Santa Cruz de Coímbra no quitasse cosa alguna. Carneiro. satisfacer las prestaciones y las limosnas debidas a la Iglesia). 7 7 7 8 7 8 0 7 6 2) Además de esta dimensión por así decir «negativa». p. 34. t. 1896. pero no a las restantes . que el propio Juan I . ses. declarando que la historia del sueño de Juan I era ridicula.. refiriendo a este propósito la leyenda. Pascoal de Meló refuta esta opinión. rubr. p. § 363. 8 3 8 2 264 265 . 8. X. sentencia 1-1-1686. Pero. excomunión. creado por un breve de Julio III. Pegas. 9 (p. 1673. en principio. 35. de remort. cap. a. n. integrando los comportamientos sexuales. II. observar los días santos y de precepto. la doctrina entendía que las donaciones a la Iglesia estaban fuera del ámbito de la Ley Mental*. 1669. como la privación de sacramentos y de 82 83 81 Cf. por haber estado en litigio. ordenándole con semblante imperioso. quando llamó a sus Ministros. Portugal. Esa esfera abarcaba tanto la moral individual como la moral social. tenía jurisdicción delegada del obispo . Sousa. 1789. Peso que le venía. 136). 35. 3 c. t. por lo tanto. aparte de aquellos que. 3. c. y díxoles: Alead la mano de lo que obramos sobre el Monasterio de Santa Cruz. son rarísimas en los libros de cancillería de los siglos x v i y X V I I las confirmaciones de los señoríos eclesiásticos. 81 Para la literatura de derecho común. 255 ss. contada por Manuel de Faria e Sousa. p. n. las prácticas políticas y la deontología comercial. constituida por la a u t o n o m í a jurisdiccional reconocida a la institución eclesiástica en materias de fe y de disciplina interna de la comunidad de los creyentes. 8 (ad Ord. bajo la dependencia del vicario general que. período dominado ya por el regalismo pombalino. II. de 21-7-1554 (Pitta. en realidad. 2. Pero éstas comportaban consecuencias sociales temidas. c. las creencias y las actitudes culturales. Esta estructura disciplinaria estaba constituida por los tribunales eclesiásticos existentes en cada obispado. ad III. La influencia de la Iglesia era suficiente. cita un texto de M. ley 26-9-1791. principalmente a las casas de la Religión. y que las opiniones de Caldas Pereira y otros (Bento Osório y Jorge de Cabedo) —transmitidas por Pegas — habían sido definitivamente derrotadas. • [Ley Mental]: Vid. de esta equiparación a los bienes donados a legos . Cf. p. desde tiempos de Juan I V . y de nuestras glorias. había determinado verbalmente a sus ministros que no aplicasen al monasterio de la Santa Cruz de C o í m b r a las reglas que había puesto en práctica respecto a la enajenación y transmisión de los bienes de la corona . 38). Dichos tribunales aplicaban. Carneiro. t. 11 (ad Ord. porque nos asseguran documentos venerables. Y . II. » Pegas. respecto a la confirmación de las donaciones. La lectura de un manual de confesores nos da una buena idea de esta impregnación de la vida cotidiana por las normas de la religión.b. con aureola de fabulación. por lo menos. I. 98 ss. por ejemplo. la política del poder regio intentaba por d i versas vías. FU. II. pidiendo al poder temporal los medios coercitivos de que careciesen para hacerse obedecer .. E l Concilio de Trento (ses. ahí dominaban plenamente el derecho canónico y su doctrina . explica y comenta cada una de sus disposiciones. XI sobre los superiores de las instituciones regulares). sobre todo el trabajo de Marcello Caetano (Caetano. 8* Cf. determinadas dispensas de normas de derecho ca87 88 nónico (por ejemplo. en los límites establecidos por las normas emanadas de las instancias superiores. relaciones con los poderes temporales (pues sólo el Papa podía decidir. Carneiro. vid. aunque no se haya estudiado detenidamente su eficacia p r á c t i c a . la fijación del montante de las limosnas. 144). autorizando a que ejecutaran por sí sus sentencias. competía la disciplina de la comunidad parroquial. como se sabe.. la institución de fiestas nuevas. cit. etc. II. Fragoso. de entre los juristas portugueses de la época. éste se mantuvo hasta el final del Antiguo Régimen. Silva. creación de ciertas fuentes de ingresos (indulgencias. 1982. por último. 1896. A la cabeza —el Papa— competían las medidas disciplinarias más importantes.LE) y la prov. XXV. la doctrina del derecho c o m ú n era propensa 89 90 91 Cf. 1873. vid. en todas las diócesis del orbe católico. Castro. II. días santos o de precepto. de 2-3-1568 (DNL. Vicente. III. 8. U n expediente utilizado fue. 1622. sobre los cardenales. II. en la literatura moderna. Fragoso. II. 1969. No obstante. Ord. la firma de concordatos). la prov. pr. [y bibliografía citada allí. Vicente. Vicente. Vid. 84 85 86 Todos estos principios de organización interna de la Iglesia estaban contenidos en un ordenamiento propio —el derecho canónico— completamente independiente del derecho temporal del reino y predominantemente tributario de fuentes normativas y doctrinales que escapaban al control de la propia Iglesia nacional. 19. el margen en que la influencia de los poderes temporales sobre él se podría sentir era escasísimo. 1. provisión de beneficios. 1. A los párrocos (o curas de almas). 1. II) preconizaba un régimen más favorable para las jurisdicciones eclesiásticas. De cualquier modo. por todos. sobre el Papa. 235 ss. por algunos obispos. Sobre el beneplácito. sin inmiscuirse éste en la organización interna de la Iglesia.. les quedaba el recurso al auxilio del brazo secular. FU. la disciplina de las instituciones regulares (no exentas). antes. Las visitas constituían el medio de efectuar. FU. A esta autonomía organizativa de la Iglesia correspondía.. 9 0 9 1 8 9 266 267 . 62. 1965) sobre la recepción de los decretos del Concilio de Trento]. 1. a los obispos les había sido atribuida todavía una competencia vasta en la disciplina de la comunidad diocesana. el de condicionar la vigencia interna de los diplomas papales a la aprobación regia.sepultura religiosa. pero este decreto no fue recibido por las Ords. 3 ss. por no decir inexistente. En la célebre Bula de la Cena (In coena domini) anualmente publicada en Roma el Jueves Santo y. donde se transcribe. tres principalmente. una estructura propia de gobierno y de administración. 1641. también. Sobre la Bula de la Cena —promulgada inicialmente por Gregorio XI en 1370—. lo que colocaba a las iglesias nacionales en dependencia de Roma respecto a una esfera importante de su gobierno —sobre todo en normas disciplinarias generales. I n ternamente. bula de la cruzada). Ord. p. en materia matrimonial). uno de los casos de excomunión previstos en la Bula de la Cena (excommunicatio X I V ) . vid. Por lo cual. Por el contrario. abarcando la edición de normas de derecho canónico diocesano («constituciones»). 55. 1. 1641. la Iglesia estaba organizada según un principio de jerarquía bastante rigurosa. en la práctica. 8 5 87 8 8 8 4 Sobre la disciplina interna de la Iglesia y la competencia de sus dignidades. Era éste. vid. § 408.1 ss. cap. VIII. La Iglesia defendía con todo el empeño esta libertad de autorregulación y autoorganización. Cf. interdicto o levantamiento de sus efectos —. X sobre los párrocos. 1. 1. lo cierto es que. Castro. cf. 64. II. En segundo lugar. la provisión de beneficios. aunque la Corona había intentado garantizar en el derecho oficial la supremacía del derecho regio . 1985. ciertos casos de excomunión. adquiridas por posesión inmemorial . 83. por el momento casi desconocido para el poder civil. también. 1895. S. en clara oposición a la disposición X I V de la Bula de la Cena. sobre los obispos. 1. (p. 1790.). además. 9. después. los reyes (y también los portugueses) siempre pretendieron extender su poder de suprema protección —y el consiguiente derecho de los subditos a apelar a ellos— a los casos en que los abusos de jurisdicción hubiesen sido cometidos por justicias u oficiales eclesiásticos. Ord. Sobre las fuentes del derecho canónico y sus relaciones con el derecho nacional. con bibliografía suplementaria. 1974. disminuir la autonomía eclesiástica. donde nos basamos para la síntesis siguiente. En realidad. esta tutela episcopal sobre las comunidades de creyentes. Por el contrario. II (1. Torgal. las excomuniones X I I a X X se dirigían justamente a todos los que ofendiesen estas «libertades de la I g l e s i a » . Ord. VI. de facultades disciplinarias de naturaleza temporal. p. de 19-3-1569 (Figueiredo. II. c. FU. Pero las leyes portuguesas admitían incluso el uso. Pese a las continuas protestas de la Iglesia contra el beneplático. d. Violencia que consistiría. 3. Somoza. el adulterio público. 377.1. Cf. rubr. la propia vigencia del derecho canónico como derecho subsidiario constituía otra manifestación de esta «eficacia externa» de la jurisdicción de la Iglesia. el texto de las Ordenacóes insiste reiteradamente en que no se trata de una medida que se separe del derecho —pues. tr. infra IV. por todos. c. de presentación por el ordinario). sino una «expoliación de hecho» o una usurpación flagrante de otra jurisdicción . 1. aunque las iglesias y los beneficios se presumiesen libres (es decir. para España. destacan los llamados casos de fuero mixto (mixti fori). 198 ss. castigar y evitar las maldades a las que la jurisdicción eclesiástica no pusiera c o t o » . (p. 9 3 9 4 9 5 92 Ord. VIII.. todas las materias que te95 nían que ver con la fe y con la disciplina interna de la comunidad de los creyentes. d. en Portugal. la simonía. 62. 97 98 9 9 100 9 6 268 269 . 136. Fragoso. no en una mera ofensa del derecho de parte por deficiente interpretación o aplicación de las normas jurídicas. pt. 8 (ad Ord.. el rey reclamaba la facultad de «no como juez. Por último. 53. En realidad. Castro. tradicionalmente. incluidos los obispados. en este plano. 92 93 94 3) Pero la jurisdicción de la Iglesia no abarcaba sólo las materias de fe y su disciplina interna. 31. a la Iglesia le deberían ser reconocidas aquellas prerrogativas jurisdiccionales exigidas por sus funciones espirituales. y de acuerdo con el principio de que. 1669. d. II. Vid. § 1 ss. Powell. la ya citada polémica sobre el origen y relaciones de los poderes temporal y espiritual. el sortilegio. Fragoso. I. En general. la Iglesia todavía disponía de una competencia virtual en ciertas materias que. d. IV. el perjurio. 1. Sobre el tema. § III. pero también otras con una pronunciada dimensión temporal. la sodomía.. 9. I. Pero también podían ser materias civiles. c. como el conocimiento de cuestiones relativas a los testamentos o a la usura . t. 2. En realidad. Pegas. frecuentemente. I. 1622. vid. Ord. como impedía que los mismos fuesen designados por el Ordinario. lo que. p. 1622. n. v. c. aunque no gozase de una jurisdicción temporal efectiva entonces.). en general. n. 1622. praeludia 1 y 2. I. 1673. esto constituía un importante factor de extensión de la j u risdicción y del derecho eclesiásticos (prorrogatio iurisdictionis). Castro. pues llevaría a aplicar a esferas puramente temporales (como la usura o la prescripción adquisitiva) el ordenamiento jurídico de la Iglesia. Castro. el patronato regio permitía también la intervención regia en la designación de las dignidades eclesiásticas. del mismo y de Francisco Suárez. vid.. sino como Rey y Señor. el lenocinio. 1983 (y bibl. 62. la administración de casas de juego —. Ord. 22 (p. FU. vid. p. el sacrilegio. II. 1627. 1. Significativas son las cautelas que se toman al reivindicar esta prerrogativa. Molina. I. II. «por usar bien de sus c o s a s » ) . finalmente promovidos por el propio derecho canónico " . independientemente del estado religioso o laico de los sujetos en ellas interesados . citada allí). 1641. interrogatorio o p r i s i ó n . por tratarse de asuntos que tanto interesaban al fuero espiritual como al temporal. los conflictos entre la juris96 97 98 l0 . De estas últimas. En este campo caían. ad Ord. Normalmente.). la usura. 2. II. se trataba de materiales criminales —la blasfemia. editada en esta obra.). Aquí la jurisdicción era determinada (preocupata) por la citación. el derecho le reconocía jurisdicción sobre ciertas materias y relaciones jurídicas. no dejaba de tener un profundo significado político y social (como en el caso de la usura). muchos curatos y las encomiendas de las órdenes militares. con independencia de las disposiciones imperativas de uno o de otro derechos. t.. 14. el prestigio social de la Iglesia y el alegado carácter más equitativo del derecho canónico hacían que éste fuese elegido con frecuencia como orden jurídico aplicable en el dominio de la jurisdicción voluntaria o de los juicios arbitrales o compromisorios (inter volentes). Esto no sólo les daba el derecho de proponer titulares para esos beneficios. cit... En realidad. Dada la importancia de estos mecanismos de resolución de los conflictos en la litigiosidad del Antiguo Régimen ° . 1641.a admitir esta prerrogativa de protección regia siempre que el juez eclesiástico cometiese una «violencia». Ibídem. el concubinato. los tribunales de la Iglesia conocían junto a los juicios temporales. naturalmente. Sobre la prerrogativa de protección regia. Para el régimen jurídico de éstos en la doctrina portuguesa. En tercer lugar. II. y. Sobre el papel del derecho canónico y de la canonistica en la promoción de los jueces arbitrales y compromisarios. 708 ss. 444 ss. FU. el incesto. Pero. los reyes de Portugal habían adquirido por títulos varios el derecho de presentación de innumerables beneficios. pt. FU. En realidad. Queda observar que. 9 ss. sería difícilmente justificada— sino de una determinación de gobierno («en cuanto la hallase buena y provechosa». Portugal. De alguna manera. 29. 1613. 1983. c. Definicóes. n. no desapareció la importancia de las órdenes militares como centros autónomos de poder. Noticia geral (A. encomiendas. desde las faldas de la sierra de la Estrella al A l t o Alentejo.A. Aunque. 1986a. después. 42. y Meló. n. 15.N. la Orden de San Benito de Aviz. 1987. gl. 1789. J. t. pues se mantuvieron hasta finales del Antiguo Régimen sus exenciones y privilegios jurisdiccionales.. II (adOrd. y que todas las providencias relativas a las órdenes eran tomadas en esta segunda cualidad. 55. La unión a la Corona de los maestrazgos de las órdenes. uniéndolos a la de los corregidores de estas comarcas.N. 1669. cf. como las anteriores. En 1552. Bento de Aviz» (aprobada en 30-5-1627.S. Un interesante ensayo sobre la función política de la atribución de encomiendas. Otras fuentes en Hespanha. 12). Castro. Pegas. 1669. el rey. la claridad de esta distinción fuese mucho menor. ahora maestre de la orden. corregidores) de las atribuciones reales y de órdenes. 101 Entre las instituciones eclesiásticas las órdenes militares ocupan un lugar especial por sus privilegios jurisdiccionales. aquéllos entraban en las tierras maestrales como oidores y no como corregidores. II. 1 0 5 m 1 0 7 108 Cf. entonces creados. por último. t. 7 y t. Sobre la incorporación de las órdenes en la Corona. 1622. 1 0 6 1 0 7 108 1 0 5 n.A. 4. Expresamente dedicado al régimen jurídico de las encomiendas de las órdenes. Incluso después de la unión de las órdenes a la Corona.). 1669. Meló. En realidad. 41. gl. La principal bibliografía sobre las órdenes militares —poco actualizada— va en las notas siguientes.). VIH (ad II. Cruz. ahora. p. ibíd. más bibliografía y fuentes en Hespanha. II. contrariando el principio de derecho común de que los casos de conflicto entre las dos jurisdicciones debían ser decididos por la más digna. de Tomar y de Abrantes) las atribuciones jurisdiccionales de los antiguos oidores de las órdenes. 455. en segundo lugar. tenía la jurisdicción espiritual en ultramar concedida por D . Como entiRomán. t. en 1455. 1809. m 103 La Orden de San Benito. no debería haber perjudicado. Carvalho. 1986a. Pegas. definicóes e reformacao da Ordem e Cavalleria de Sant'Iago da Espada» (aprobados en 30-5-1627. 495. desde 1530) . Lo que tenía consecuencias institucionales. fecha en que fue unido a la Casa del Infantado (bula de 24-11-1789. 3).. 2 (p. Cf. Pegas. Castro. Pegas. Noticia geral (A. La Orden de Cristo enseñoreaba algunas zonas de la Beira Baixa. estatutos.dicción temporal y espiritual eran decididos por la Corona. tuvo su sede en Aviz y era señora de una vasta zona del A l t o Alentejo. «Regra dos cavalleiros da ordem Militar de S. II (ad Ord. Su jurisdicción suprema radicaba en el Gran Prior de Crato . a la que se siguió la confirmación papal de Calixto V. los asuntos deberían ser despachados por la Mesa da Consciéncia e Ordens y no por el Desembargo do Pago. Sólo la Orden de Malta mantuvo hasta más tarde una nítida separación en relación a la jurisdicción real. la doctrina consideraba que en el rey coexistían dos personas distintas. Figueiredo. 1 0 3 1 0 4 1 0 2 270 271 . vid. 3. 1539. usurpa la jurisdicción del prior y de los oidores de la orden en Castelo Branco y Tomar. La sede era la casa maestral del Convenio de Cristo de Tomar. I. beneficios u otros privilegios de las órdenes pasaban por la cancillería de las órdenes y no por la cancillería del reino .). VIII (ad Ord. gl. Pegas.). 1830. carta regia de 31-1-1790). 163). La Orden de Santiago tenía sede en Pálmela y enseñoreaba tie104 101 «rras en la zona litoral del Alentejo. Exceptuado el maestrazgo de la Orden de Malta que se mantuvo independiente hasta 1790. una como rey y otra como maestre.J. 43. 1 ss. Beira Litoral y Estremadura. En primer lugar. 1798. lo que. p. Otra bibliografía Hespanha. recurriendo una vez más a la célebre imagen de los «dos cuerpos del rey».. cuyo prior tema jurisdicción omnímoda. 1539. era explicado por la doctrina recurriendo a la existencia de concordatos o de usos prescritos o aceptados en este sentido . 3. 15). Fue unida a la Corona. 1669. A. Duarte en 1433 y. por lo que lo podían hacer sin especial mandato del rey como maestre. rama militar de la orden benedictina. en la práctica.45 ss. 1. 201.T. esto justifica que hagamos una referencia especial. Julio I I I concede la administración de la orden a Juan I I I y. todas las cartas y mercedes relativas a oficios.T. II. resintiéndose la autonomía jurisdiccional de las órdenes del desempeño por la misma persona (rey. «Regra.. II. la Orden de Santiago y la Orden del Hospital de San Juan de Jerusalem (o de Malta. por Alfonso V . sus prerrogativas jurisdiccionales.N. gl. 454. aunque tuviesen encargado a los corregidores (por ejemplo. 455 s. Además de ello. La Orden del Hospital o de Crato tenía su sede en esta villa y dominaba una zona de la Beira y del Alentejo. A l t o Alentejo. m á s tarde. n. 1986..2..T. 43. en principio. (1628). 1619.J. J. Su maestrazgo fue concedido a Juan I I I en 1550 y. I. por Julio I I I .T. Román. Olival. luego en 1554.S.T. n. a mediados del siglo x v i . y encaminando el despacho de los asuntos de la orden por el Desembargo do Pago (y no por la Mesa da Consciéncia e Ordens) .T. c. 1669. en 1551 unido perpetuamente a la C o r o n a . 1. 3). 1693. Las órdenes militares existentes en Portugal en la época a que nos referimos son la Orden de Cristo. diezmos).. hasta cierto punto. la más notable es la sujeción al fuero secular en las causas civiles que no proviniesen de hecho criminal. 23-4-1616 y 20-6-1618 (en J. pese a su posterior revocación por Paulo I I I (en 28-6-1535) y P í o I V . jurisdicciones y encomiendas. t. hubiese puesto fin a un importante centro de autonomía político-jurisdiccional.J. Regra da Ordem de Aviz de 1627 —J. 1. 495. tít. un importante instrumento de poder. la sujeción de los clérigos a las leyes era discutida por la doctrina. un poder incontrolado sobre una buena parte de las relaciones familiares y un poder virtual sobre el dominio testamentario —por ser materia de fuero mixto— y hasta contractual.). los patronazgos y las jurisdicciones eclesiásticas. L . Con algunas especificidades. v. 12.S. 1669. 3. al Juez de los Caballeros (Estatutos da Ordem de Cristo. sobre todo en materias patrimoniales y criminales. Esta exención les daba. 1790. p. § 1. competía. FU. incluso aquí. el estatuto jurídico-político de la Iglesia y de los eclesiásticos podría ser sintetizado de la siguiente forma: a) La Iglesia y los clérigos gozaban de plena exención en el dominio espiritual y disciplinario. 1. p. 1789. 3. entonces.J. N o tanto por las rentas que producían (sobre todo. junto a su mesa maestral. tít. pues los privilegios de fuero seguían asegurando a las órdenes y a sus miembros una esfera de poder de la que no podía disponer el poder del rey. 3. en la época moderna. por mucho que haya reforzado el poder de ésta y las posibilidades de su maniobra política. FU. que aparecen en las Ord.. 110 111 109 c) Incluso en el dominio temporal.A. 3. formaban. 1789. sino también uno de los principales campos de inversiones simbólicas de la sociedad portuguesa moderna. sobre todo de los párrocos. 3. por el patronazgo regio (aunque los beneficios. aunque sujetos a las leyes del reino. Y también hasta porque éste. En es1« Vid. c. los cargos eclesiásticos (sólo a regulares)—. 272 273 .. 50-54. una vez presentados. las encomiendas constituían una inversión simbólica que dispensaba a sus detentadores de mayores pruebas de limpieza de sangre. únicamente dependan de la disciplina de la Iglesia). Esta exención sólo estaba limitada por la prerrogativa de la regia protectio y. las órdenes y sus miembros gozaban de las exenciones y privilegios antes referidos para los clérigos —privilegios de fuero en el dominio espiritual y en las causas criminales en que algún caballero o comendador fuese reo .J. II. tít. pues se hacía de fuero mixto si los contratos eran garantizados por juramentos (pese a las prohibiciones legales de Ord. después. es ilusorio suponer que la incorporación de los maestrazgos a la Corona. y respectivo comentario en Pegas. 4. debiendo destacarse que el ámbito e importancia de este dominio eran mucho mayores que hoy. 78.g.A.J. Sobre los conservadores de las religiones. con apelación a la Mesa da Consciencia y revista en los jueces nombrados por el maestre (Estatutos da Ordem de Cristo de 1627. las CC. Regra da Ordem de Santiago de 1627. las órdenes militares constituirían.— reg. se había reducido mucho. sino como reserva de beneficios. Por ello. I I .48. En realidad. que. 6-11-1515. la competencia jurisdiccional privativa sobre los caballeros de las órdenes. En suma. Sea como fuere. Estatutos da ordem de Cristo. patronazgos.RR. b) Hay que destacar también el papel arbitral de la Iglesia. 2 Concluyendo.A. sobre todo. sobre todo en el seno de las comunidades campesinas. establecida en una bula de León X de 8-12-1514 a petición de D . § 1). VIH (adOrd. como han demostrado los recientes estudios sobre litigiosidad del Antiguo Régimen " . diríamos que. haya de someterse a los preceptos de la regla y a respetar las atribuciones de los capítulos. Cf. 12). que quitaba competencia a la jurisdicción temporal en la mayoría de los casos en que hubiera eclesiásticos. el rey) podían conceder como recompensa de servicios. En la corte. 73).. FU. 12. 13.—. eran mediadores muy importantes de conflictividad social. los clérigos gozaban de privilegio de fuero. § 2 ss. sobre todo en materia tributaria. Aunque las órdenes también pudiesen conceder los beneficios —es decir.S.. Cf. no sólo un importante mecanismo de persuasión y de remuneración de quien detentara la prerrogativa de su atribución. infra IV. IV). Para finales del siglo xvm.S. I.. m 110 111 x v i l y x v m eran las encomiendas. como maestre. J. 44-45 — J. de 22-3-1616. Ord. II. que la doctrina del XVII fijaba en quince m i l reis. en los términos antes descritos. d) Pero. Meló. La segunda es la exigencia de una renta mínima. II. La competencia para las causas que recayesen en fuero especial era del Juez General de la Orden. FU. 3.A.. Meló. I .S. II. Figueiredo. 201. que. que los grandes maestres (y. 3. p. N o tanto en virtud de su significado militar. como por el estatuto social que garantizaban. para que los privilegios les pudiesen aprovechar . p.dades eclesiásticas. y Ord. los bienes de las órdenes más apetecidos en los siglos V. M a n u e l y recibida en la legislación nacional. estableciendo el derecho portugués algunas exenciones importantes. siempre. En vista de esto podría decirse que la integración de la Iglesia en el sistema del poder corresponde a un modelo que también vamos a encontrar en otros polos del poder político. En lo simbólico.. 1863). al tratar los señoríos (III. en Portugal. la Iglesia se vio forzada. I. a contribuir a las arcas de la Corona a título de «servicios» extraordinarios. nos hemos referido a unos cuantos trazos del estatuto de la nobleza. la Corona fue adquiriendo en relación a la Iglesia. 1730. p. 3 En los términos del derecho nacional portugués. e y notas correspondientes de Lobáo (Sousa. En este apartado. Carvalho. p. 274 275 . pero esta posibilidad de recurso no debe valorarse en mucho. Otras fuentes nacionales sobre el estatuto de la nobleza: Ribeiro. 138.tas últimas. Cabedo. que. Con otras palabras. barones. Meló. pues allí lo que está en causa es el papel político de los señoríos y no el estatuto político de sus titulares. 106. «nativa» o «generativa». Febo. «andar a caballo»). durante el XVII. y Fragoso. en el plano menos aparente. está salvaguardada por la garantía de la protección regia. N o por la naturaleza individual —en ese caso estaríamos ante la «nobleza como cualidad personal o virtud»—. condes). sobre la nobleza como cualidad individual (irrelevante desde el punto de vista externo. p. especialmente si se quería embrollar y dilatar las demandas—. se debe destacar la importancia práctica de la doctrina recibida sobre la irrevocabilidad de las confirmaciones. viendo las cosas en otra perspectiva. los autores distinguen en ella normalmente dos grandes categorías: la nobleza que reside naturalmente en su titular. Para esta enumeración. § 8. b) La nobleza " 3 De cualquier modo. lo que. 6. De ahí que los autores incluyan en esta categoría todos los «adhaerentes lateri principis § eidem servientes in officio aliq u o » (J. de la nobleza que es importante desde el punto de vista del estatuto jurídico. estaban ahí como apoyos dogmáticos siempre disponibles. esta nobleza era hereditaria o «generativa». se admitía que su prueba se pudiese hacer por la «fama» o por el tipo de vida que se llevara («vivir noblemente». por último. (con indicación de otras fuentes doctrinales). de su adquisición y de su pérdida. d. por lo menos por sucesión. vid. En las primeras.5). Pero. II. en la introducción general sobre la estratificación social en la época moderna. Y como. de la jurisdicción —esto es. I. se trata aquf. 204 s. Como los padres transmiten a los hijos las dotes de la naturaleza (pero no las adquiridas). en el plano material. dec. por el patronato regio y. 1789. 1631. sino por la naturaleza de la sociedad. II. con independencia de una concesión explícita del príncipe o del derecho positivo (nobleza «natural». d. el objetivo es identificar los rasgos institucionales del estatuto de la nobleza con mayor importancia desde el punto de vista de la autonomía político-jurisdiccional. 1631. ni siquiera se abría la posibilidad de recurso final al rey (cf. 1601. destacando esta última expresión el hecho de que esta nobleza se transmite a los hijos). sobre todo la sujeción a ciertos impuestos. pasadas muchas generaciones. pese a todo esto. e) En lo que respecta al régimen señorial. como caput communitatis. los autores hablan de la nobleza teológica o virtud). Cabedo). y aquella que se adquiere por concesión del poder político o del derecho positivo (nobleza «política» o « d a t i v a » ) " . habiendo de destacarse. antes y tras la Restauración. n. n. se incluían en esta c a t e g o r í a : a) el príncipe. 114 b) los títulos e hidalgos de solar —los primeros eran los que tuviesen títulos de nobleza (duques. Oliveira. la Iglesia y los eclesiásticos gozaban de un régimen de excepción.. por todos. el tema del estatuto de la nobleza volverá a aparecer. aunque sólo de forma indirecta. Excomunicatio X I X de la Bula de la Cena). I . Sin referir los tópicos doctrinales más radicales en sentido curialista —que. vid. pero no menos efectivo. de la práctica cotidiana del poder— el dominio de autonomía y particularismo de la Iglesia mantenía una enorme importancia. 1641. marqueses. A esta superioridad simbólica se une la suma de prerrogativas que. 1803. por el reconocimiento de la superioridad temporal del rey. l M Ya antes. Carvalho. La nobleza natural era la que había sido conferida por la propia naturaleza. nos vuelve a remitir al papel constituyente que tiene la tradición y la costumbre prescrita. por el beneplácito. esta posibilidad existía en caso de sentencias de entidades eclesiásticas que no tuviesen superior ordinario en Portugal. n. 190 ss. III. 73. sería difícil probar su título originario. sería la que provenía del desempeño en la sociedad de funciones de poder o dignidad. A l tratar de la nobleza. Después. Para estas distinciones y clasificaciones. la preeminencia de lá Corona. no obstante. I . por la naturalidad. Pero los farmacéuticos. 92. FU. III. p. aunque no estuviesen asentados en los libros de la casa real. a veces. n. 7 pública de sus escritos "*. gl. 2 (especialmente en la cuenta de costas). n. aunque algunos autores prefieran hablar. por todos. p. 29. Vid. así como sus descendientes " . 265-274. sus privilegios y estatutos. 1631. aunque sean considerados cultivadores de artes liberales y no mecánicas. pero no de los privilegios y exenciones especialmente concedidos a los doctores (como era el caso. Ord. ciertas formas especiables de ennoblecimiento (por ejemplo. músicos. 1669. pero no que están asentados en los libros de matrículas de hidalgos de la casa real). FU. FU. Ord. ya que la costumbre de la región establecía. 60 (general sobre las obligaciones de los caballeros). 2 7 La nobleza política. o sea.los segundos. «procuradores del número». a la no sujeción. p. se prueba por indicios. p. III. 1673. por todos. sino de la interpretación doctrinal. 59. los que tuviesen señorío de tierras con jurisdicciones " . «per communem patriae consuetudinem». Ord. E l tratadista que hemos venido siguiendo clasifica la nobleza civil según su origen de una de las cuatro fuentes siguientes: la ciencia. por ganancia. I . 134. pero no los que. Ord. Los abogados son equiparados por derecho a los doctores. no son considerados nobles. por todos. cf. n. FU. 275-283. 292). la doctrina distinguía. los vizcaínos eran todos nobles. ibíd. 6 d) los que descendiesen de antepasados nobles. No los hidalgos de «cota de armas» (o sea. los nobles de M o n c á o podían explotar tabernas sin perder la nobleza. los doctores. Carvalho. Ord. Ord. 87. el oficio y el privilegio. Ord. en realidad.22 123 I24 12S 12 9 Respecto a la milicia. Ord. t. FU. «quem vulgus et communis omnium opinnio talem estimat». son ennoblecidos los que «militan en la corte» —con el sentido extensivo que se da a la expresión «militar»—. 33. 6. Carvalho. II. V. Pegas. Pero no los cirujanos. Cf. p. 5 c) los hidalgos matriculados en los libros de matrícula de la casa real (o «hidalgos rasos»). 1 (exclusión de la herencia de los hijos naturales). Después. sobre todo del de fe pública de sus escritos y de «homenaje». «per communem. gozarían de las exenciones y privilegios de derecho común y de derecho nacional concedidos genéricamente a quien no fuese peón.. a la exclusión de prisión por deudas y a la posibilidad de efectuar sustitución pupilar militar. concedía. e t c . fideles et docti». pr. FU. tales como « a n d a r a caballo». II. Ibíd. FU. poetas. porque éste atribuía la cualidad de noble a quien desempeñase ciertos cargos o funciones en la república. FU. I. era la que provenía del derecho civil. V. Fragoso. 1631. 236 ss. no resultase directamente de los términos de la ley. gramáticos y geómetras. pintores. tendrían el privilegio genérico de nobleza.. ibíd. a la que arriba nos referimos). Respecto a los restantes. Portugal. 3. tanto el común como el nacional. 1641. firmam et constantem famam»). § 8. lo que. aceptan todas las causas. E l derecho. al. d. 13. II. Como ya dijimos antes. I. 6. 12 121 . Vid.. 9. 1 1 7 116 276 Cf. 610. 92. p. 209 ss. a determinadas hermandades y a ciertos colegios universitarios). Cf. Sobre los títulos. p. 91. IX. por su parte. una vez que lo ejercen manualmente.. Sobre los caballeros. n. 1631. A continuación. Sobre estas formas de probar la nobleza natural. Respecto a la ciencia. I. los caballeros tienen múltiples privilegios . los que sólo tienen carta de blasón de armas pasada por el rey de armas Portugal. n. admitiendo sólo la nobleza de los que fuesen abogados (y por serlo). ) " . en Portugal de los privilegios establecidos por ley. por la costumbre de la región. con indicación de fuentes de doctrina y de jurisprudencia. n. a quienes la doctrina extendía los mismos privilegios de los doctores . 1612. 24. FU. Además de éstos. con indicación de fuentes de doctrina y jurisprudencia. 21 ss. c. Ord. en Portugal. 1631. . la milicia. n. 1 1 9 1 2 0 121 122 123 124 1 2 5 126 127 1 1 8 277 . Respecto a los bachilleres.. Carvalho. pues su oficio es mecánico. los capitanes de fortalezas de África. I. ratificada por varias sentencias de los tribunales supremos . III. 120. aunque tal equiparación. IV. 23. ciertas profesiones de naturaleza intelectual. 312 ss. 30. los licenciados y «magistri artium». a su respecto. Éstos no gozarían de algunos de los privilegios más importantes de la nobleza. ejercicio de actos que sólo son permitidos a los nobles (como la pertenencia a las cofradías nobles de las misericordias. FU. FU. Los médicos con título universitario también lo s o n . En primer lugar.. 296-311. a la impignorabilidad de sus libros " . a la exención de tributos personales . ad Ord. a los que la ley nacional concede determinados privilegios en relación a la fe 115 Ord. privilegios de nobleza a algunas profesiones intelectuales. V. 120. vid. a tortura y a prisión ° . Vid. Ord. 66. e t c . Carvalho. Vallasco. V. América e India y los capitanes mayores de los castillos. III. según la casuística del momento. pues tales artes no dan ni quitan nobleza *. donde se distinguen las varias especies de caballeros. rubr.. con tal de que fuesen tenidos por nobles por la opinión común y vulgar. 284-291 (sólo los abogados «veraces. en general. por sentencia o por monumento o instrumento antiguo («quod fuit communiter pro nobilis reputatus»). no de «nobleza» . 284-5. ni los abogados no letrados o rábulas. 284-297. I. 15. y Manuel Mendes de Castro. a los que estuviesen comprendidos en las tres primeras categorías de oficiales de las taxonomías del derecho común (superillustres. además de que los ciudadanos de ciertas villas tenían el privilegio de caballero. Gobernador de la Casa do Cível. alférez mayor. A l hilo de una disposición del libro I I I (tít. en Portugal. consideraba que existían tres estados en la sociedad: uno el de los «nobles». incluso.. nos limitaremos a referir los que gozan de exenciones relevantes desde el punto de vista que nos interesa aquí. 1631. Desde el punto de vista que nos interesa. 2. 106. 3. veedor de la casa real. sobre todo de privilegios jurisdiccionales o de fuero. 1. n. sobre todo a los que prestaban servicio militar en la India (Cf. En realidad. 1. 22. antes III. consiguiente a la atribución de privilegios diversos a varios estatutos sociales y profesionales. Ord. ¡Ilustres. 92. o sea. escribanos de cámara. IV. 1. Febo. > < Ord. Desembargadores do Paco. 1619. la opinión dominante era la de que ni confería ni quitaba la nobleza ° . en los cuales se comprenderían los magistrados territoriales. poco encontramos de relevante en el estatuto de los nobles.. 5). por llevar un tren de vida limpio y desahogado. almotacenes. con el sentido que adelante veremos. > Ord. m. 4. para varios efectos jurídicos (base legal. c. FU. I. II. Desembargadores da Suplicacáo e do Cível. Escribano de la Cancillería de Corte y Escribanos de Hacienda—. 406 ss. que sólo pueden ser demandados ante los corregidores de c o r t e . respecto a los spectabiles. Hablan. se amplía el elenco a los oficiales de la casa real —mayordomo mayor. montero mayor. Sobre los caballeros de las órdenes militares y su juicio privativo. Lo mismo. a menos que sean caballeros de las órdenes militares. Canciller Mayor. tales como corregidores. 1669. camarero mayor. repostero mayor. alguacil mayor. 432 ss. donde se defiende la existencia de un «estado medio» o «estado intermedio» entre nobles y plebeyos. 106. 4. anadel* mayor. simplemente. 138. se evitaba la banalización del estado nobiliario . 443 ss. rubr. antes de «privilegiados» o de «estado del medio» (o «estado intermedio»). 6. Pegas.. Con la introducción de esta distinción. FU. con referencia a las fuentes legales. Desembargadores El título 59 del libro I I de las Ordenacóes dispone sobre los privilegios de los altos funcionarios palatinos —Regidor de la Casa da Suplicacáo. * [Coudel]: Caballerizo. Presidente del Desembargo do Paco. Veedores de Hacienda. * [Anadel]: Ballestero. gl. sobre todo de fuero. n. ns. n. Sobre la frecuente concesión de títulos de caballero y de escudero a plebeyos y mecánicos. regidores. La doctrina. 132 133 134 c) Otros cuerpos y estatutos privilegiados Como dijimos antes. en que se atribuyen a plebeyos ciertos privilegios de nobleza. entonces. 60. Y. 1619.1.sino de «privilegiados». Respecto a los oficios. 63. I . otro el de los «mecánicos» y otro el de los «privilegiados». p. 183. Ibid. 1 3 3 3 32 Carvalho. FU. coudel* mayor. vid. Gabriel Pereira de Castro. II. Febo. Sobre otros privilegios de algunos de los subgrupos de la nobleza. con innumerables los cuerpos y estatutos privilegiados. n. sin discusión. V. En este último plano. Ibíd. citando un dicho de Gabriel Pereira de Castro). En este sentido. Respecto a los jueces ordinarios. 30.. en previsión de posibles presiones sobre las magistraturas locales . Fuero privilegiado tienen también los hidalgos de confía. almotacén mayor. Practica lusitana. p. oidores militares y juízes de fora. referida más especialmente al privilegio de fuero. aposentador mayor. p. que g a n a r á más vigor aún en el x v m . 1. 58.. aunque el epígrafe los resuma todos bajo el epíteto genérico de «desembargadores». Escribano de la Puridad. algunos autores evitan hablar de «nobleza» para llamar a estos estratos privilegiados por el ejercicio de una profesión. por ejemplo. clarissimi). portero mayor. cit. aunque con mayores dudas. guarda mayor. Pero la razón de ser de especialidad es justamente la de garantizar la sumisión de noble a la jurisdicción real. 489). 12-16. Meló. la adquisición o no de la nobleza depende del uso del l u gar . 1789. alguaciles y procuradores del concejo. Con la progresiva difuminación de las fronteras entre nobles y plebeyos. III. 1. sólo se establece que las causas en que una de las partes fuera hidalgo o persona poderosa serán avocadas por el corregidor de la comarca . dec. ad Ord. proveedores. no gozan de exenciones 128 129 13 m jurisdiccionales apreciables. por la detentación de un cargo o. Presidente y Diputados de la Mesa da Consciéncia. por todos. en lo que se refiere al oficio de notario. los presidentes y miembros de los tribunales de la corte . 3. cazador mayor. FU. copero mayor. pese a la Ord. E n la siguiente relación. 129 130 1 3 1 1 2 8 278 279 . secretarios de despacho. partiendo de las clasificaciones de los magistrados romanos y los datos de la ley nacional ennoblecía. Almotacén Mayor. vid. cautivos. n. presos. ¿Cuál sería el peso de esta gran cantidad de privilegiados en la sociedad de la época? No es fácil decirlo.. 264 ss. un alvará presupone la existencia de fuero militar. el privilegio de litigar en la corte—. 59. III. mientras que están sujetos. el privilegio de fuero criminal y civil para los «soldados pagados & alistados» que. 1986a. meretrices y expósitos) —que tenían. I.Los privilegios de los desembargadores son bastante extensos. Estatutos Velhosda Universidade. III. en el caso de los desembargadores de Oporto. oficiales del tribunal del estanco de naipes y de la contaduría general de la guerra. Existen. Estos y otros privilegios. viudas. presunción de verdad de sus declaraciones sobre soldadas de criados suyos . destaca el privilegio de fuero. 141 142 1 4 3 1 4 4 Universitarios Los catedráticos. así como sus familiares y la propia corporación. 139 Militares Con el incremento de la milicia mercenaria. Ord. en J. desde el punto de vista que nos interesa aquí. enfermos. surgen disposiciones que exii » Cf. la generalidad de esas fuentes se refiere a «privilegiados» en el sentido de personas exentas de ciertas 141 142 1 4 3 1 4 4 140 280 281 . FU. 1669. Pegas. En todo caso. fabricantes y compañías de comercio ' . 2. 59. exención de yugada. que les permitía escoger la corte (los corregidores de la corte de la Casa da Suplicacao. III. estudiantes y demás servidores de las universidades (de Coímbra y Évora). t. pr. Ord. 1662. los labradores y voladores de lezírias. Para otros privilegios de los doctores y catedráticos. 6). 5. O. FU. 1669.A. como diremos.J. gl. excusa de tutorías. literatura: Pereira.2. FU. conforme a los casos (cf. y Ord. Pero es con el regimiento del Consejo de Guerra de 1644 que aparece. 27. II. en su falta. 2.S. antes. en las acciones civiles o criminales en que figuren como autores o como reos. franceses).. pero sólo en casos criminales directamente relacionados con infracciones de la disciplina militar (vid. las personas miserables (mendigos. vid. 22 ss. algunas fuentes a partir de las cuales se puede calcular el porcentaje de «privilegiados» en relación a la población total. d. 404). el orden jurídico portugués moderno conocía otros estatutos privilegiados. reforzaban el corporativismo. para los soldados de la guarda real. vid. sobre todo con motivo de las guerras de Restauracáo. en el capítulo dedicado a la nobleza. 8. con carácter sistemático. etc. per totum. incluso en términos meramente cuantitativos. III (ad Ord. Ya en 1641. Sao Paio. FU. 59. profesores. gl. III. a la jurisdicción privativa del conservador de la universidad. FU. Hespanha. es cierto. 2 (ibíd. 1669.3. españoles. II. con apelación al Auditor General y Consejo de Guerra . Cf. FU. 62. II. 137 138 Otros estados Además de los anteriores. q. v. Para finales del Antiguo Régimen. Sobre los privilegios de las categorías referidas a continuación. XII. a los corregidores. L . 1. A . XIII (ad Ord. Literatura: por todos. Provisión de 15-5-1574. exención de aposento.. sujetos a los auditores de los regimientos y presidios. '3« Ord. el privilegio es limitado a las causas criminales. ' 3 ' Ord. prioridad en la atribución de obreros y servidores. 10-12. sobre todo como titulares de privilegios de fuero: los monederos . en materia criminal. p. IV. del cuerpo de oficiales de la época moderna. gl. por derecho común. los familiares del Santo Oficio y los oficiales de diferentes reparticiones (como comisarios de la Bula de la Cruzada. Ord. 189 ss. quedarían. Pegas. •3* Cf. n. I. n. 13« Ord. 1. En el regimiento de las compañías de Ordenárteos de D.). 1793. proveedores o juízes de fora. la insindicabilidad característicos. 2. 2. 13S 136 men a los militares pagados de la jurisdicción c o m ú n . 273). Ord. II. De los capitanes se agraviaba a los capitanes mayores y. 1. FU. 124 ss. etc. El regimiento del Consejo de Guerra de 22-12-1644 viene publicado. 2. . FU. excusa de cargos de concejos.. huérfanos. A 28-4-1641 (CLE. Pegas.1. 59). teniendo que ver con la exención de servicios. 6. etc. Más tarde. y t. 15 ss.g. II. Sebastián (de 1570) se preveía la jurisdicción de los capitanes. los extranjeros subditos de naciones aliadas (como ingleses. del regimiento de compañías de ordenanzas. en los casos previstos en la ley. 471 ss. los arrendatarios de rentas reales . arts. gozan de privilegio de fuero. 63. autorización para andar en muía. 140 Pero. n. XII (ad Ord. 12.). fintas. además de instituir polos autónomos de poder político-jurisdiccional.. elegido por los catedráticos de prima y de víspera y por otros diputados . II. los corregidores de la Casa do Cível) como f u e r o y que obligaba a que tuviesen que ser citados en ella en los autos en que fuesen reos . t. 5). 317. siendo los últimos privilegios extensivos a sus mujeres y a sus caseros o labradores de sus tierras . 33. o es pura y simplemente silenciado o es subsumido en el modelo de la administración concejil de las ciudades principales. en realidad. excepción hecha de aquellos que se dedican a la historia local quienes. que quiera captar la realidad de la política local y de sus relaciones con la corte. en lo institucional. menos del 1%) y la nobleza c. por el contrario. los clérigos. 1685. 40). Gneist y P. Para Portugal. de 4% (c. la remodelación profunda del mapa de los concejos después de 1832. Y . sisas y yugadas) o de las cargas concejiles (fintas. en segundo lugar. Vastísima es la bibliografía sobre las comunidades territoriales en el área de la Europa Occidental. que comenzar por la reducción de estos tópicos a su significado real. 1976a. en su nunca suficientemente exaltada tarea de desenterrar el pasado histórico regional. 126). por el contrario. 145 Este desinterés de los historiadores por el municipio moderno se explica. 282 283 . con la extinción de centenares de ellos. no obstante. el modelo del «Bauernstaat». tiene. I. son de lo mejor que se ha escrito. Una lectura perspicaz de las fuentes. 5%. el mundo local —sobre todo el mundo de los pequeños concejos— casi no ha dejado vestigios escritos. en las rurales. Weber. Spittler a la Prusia del X V I I I o los que resultan de las modernas investigaciones sobre las sociedades dualistas de los países del Tercer Mundo. 1954. si recurrimos a la tradición literaria (de los juristas o de los repúblicos). 1982. la técnica de registro escrito no estaba siquiera suficientemente establecida en ellos y. Tal como ocurre en el mundo de la administración no formal —con el que la administración de los pequeños concejos mantiene un estrecho. cargas municipales) y no en el sentido aquí utilizado. 1965. parentesco—.J.. la objetivación de la cosmovisión del autor. de 2% en las rurales) (Oliveira. En realidad. el del «self-government» diseñado por V . o en Villes. Ampliamente estudiados para siglos anteriores. esbozamos las líneas fundamentales de la concepción corporativa de la sociedad. p. Introducción. 259. Contando. En primer lugar. 241 ss. Tópicos como el de la «delegación del poder» o el de la «patientia regis» son. aunque aparece como descripción. servicios personales. J. ha cuajado algunas páginas de interpretación global del municipio moderno que. que recoge las perspectivas más modernas. al pasar revista al estatuto privilegiado de determinados grupos. ha sido mucho menos tratado. coronando una serie de monografías sobre la vida municipal de Viseu. la racionalización de su proyecto político—. en la Estremadura. 1 4 5 muy marcado— de la decadencia de las instituciones concejiles a partir del siglo x v . en el contexto de la historiografía portuguesa. dispersó e hizo desaparecer la mayor parte de sus archivos. en 1496. Uno de los títulos más interesantes por su inspiración teórica y por la rica información bibliográfica es Barel. aplicado por G. han producido. la sociedad del A n t i guo Régimen tenía motivos para tener de sí misma semejante representación. LAS COMUNIDADES TERRITORIALES En un capítulo anterior.4. ciertamente.S. en Portugal.). en 1537. Con frecuencia. el modelo de la «sociedad patriarcal» descrito por M . Coelho. aunque en ella dominan las obras sobre el período medieval y el fenómeno urbano. de cualquier modo. Dias. panorama por regiones. la mejor obra de síntesis es. 1969. evidentemente. a partir de hipótesis sugeridas por modelos político-sociológicos estudiados para otras zonas y otras épocas. el investigador muchas veces tiene que avanzar sobre la base de metodologías menos habituales en la historiografía clásica. Algunos ejemplos: los habitantes de Soajo eran todos privilegiados. Independientemente del impacto doctrinal de este cuadro teórico. procesos de cohonestar la práctica policentrista del poder con la imagen doctrinal de un poder concentrado. que esté atenta a lo que. 1985. los clérigos eran cerca del 2% de la población (en las zonas urbanas c. al tratar de la administración no formal. por regla. El mundo local no urbano de las comunidades territoriales más modestas. en laque se pretenda distinguir cuidadosamente la «descripción» de la «inculcación» —es decir. no pagando sisa (Costa. Vinogradoff a propósito de las instituciones locales inglesas. De entre todos ellos. 33-5. asimismo. no han despertado los concejos gran atención en los historiadores modernistas. Algunos de estos motivos ya los encontramos. es raro que encontremos una imagen fiel de este mundo. Por ejemplo. en gran medida coincidentes con el sentido general de este capítulo. la manifestación quizá más clara de la existencia de comunidades dotadas de amplio margen de autogobierno fue. trabajos de mucho m é r i t o . 1977. constituye. el fenómeno concejil. también para este período. tendrá que entender como algo m á s que un tópico l i 1 4 6 146 Vid. los privilegiados correspondían a cerca del 2% de la población de algunos concejos de la Beira Baixa (Rau. Pero. sobresale Alexandre de Lucena e Vale quien. como diremos en un capítulo ulterior.A. 8% en las zonas urbanas y c. hoy. en los Recueils de la Société Jean Bodin sobre La ville. Pero. por lo menos los regulares. Por otro lado. De hecho. 1706. se explica por el estado de las fuentes. Pero se debe notar que estos cómputos no incluyen. por el discurso —a veces ideológicamente cargas tributarias (sobre todo. con una lectura «hermenéutica» o «indiciaría» de las fuentes literarias. a causa de la falta de estudios preparatorios de carácter monográfico. La panoplia de argumentos era vasta y. Si se procediese a un examen detallado y exhaustivo de la doctrina del ius commune y si sus grandes afirmaciones teóricas se confrontasen. «Relacao segunda») concluye que el poder originario de los magistrados concejiles es de jerarquía superior al poder delegado de los oficiales regios (cf. I I . la visión clásica de F. se apoyaba en los propios textos del Corpus Iuris. al decidir sobre la precedencia entre el alférez y la cámara municipal en una procesión (Ribeiro. Nicolini. Vid.1. como es habitual. cuestiona. fue tratada por los juristas del ius commune clásico —seguramente a partir de los datos de la coyuntura política medieval—. «el derecho particular ciudadano no aparecería como norma excepcional frente al derecho r o m a n o » . en la que. después de algunas dudas (más de los civilistas que de los canonistas). No es raro que una cuestión de etiqueta sea reveladora de una determinada concepción de los equilibrios políticos. v. Se apoyaba. p. 9). 279: el capitán del castillo de Angra debe ir a la cámara cuando tuviera que tratar con los regidores. de los réditos y ventajas del ejercicio de los cargos municipales. que aparece en alguna literatura del X V I I . 1 5 0 1 4 9 285 284 . como también lo hace B. 1980). por último. Calasso. de las reglas de la etiqueta . Joáo Pinto Ribeiro. también conformaban por medio de la doctrina esa misma realidad. El autor distingue aquí las posiciones de los canonistas. 1642). en especial. con cita de fuentes y literatura. del reino como una «república de las r e p ú b l i c a s » . acentuando la eficacia que pronto fue atribuida por los juristas a los estatutos de las ciudades. Como tal. Por otra parte. La conclusión de Nicolini en el trabajo citado en la nota anterior es bastante expresiva. se hace indispensable una referencia al régimen jurídico de la autonomía local. Esta misma concepción orgánica de la monarquía surge en otros autores (v. Pese a los innumerables ejemplos que va ofreciendo la explotación de las fuentes. asimismo. de las de los civilistas que sólo más tarde se adhieren a estos puntos de vista. creemos que lo que podemos presentar sobre la v i da política de los concejos no permitirá formular m á s que hipótesis de trabajo. Torgal.. la cuestión de la autonomía local es también un problema de la teoría del derecho. la misma nota y Leitáo. hiciesen una república» (c. II. es imposible ser exhaustivo en estos puntos. especialmente por los juristas de la segunda escolástica peninsular —asimismo desde la perspectiva de las realidades políticas de la Edad Moderna— y redimensionada de acuerdo con las cuestiones prácticas cotidianas por los juristas del X V I I . 1643. 1982. en Joáo Pinto Ribeiro (Ribeiro. También aquí. I . favorable a una acentuada supremacía del ius commune sobre los derechos propios.1. 1940. de que los pueblos tienen la posibilidad de instituir su propio derecho.g. sino una formalización de esa vida a la luz de una determinda jerga conceptual La idea aparece. 258. La reflexión de los juristas portugueses del x v n parte. de la relación entre jerarquías sociales y políticas. por otro. en Sebastiáo César de Meneses. Págs. 139 ss. de las particularidades de cada concejo en las elecciones y en su confirmación. 147 14S Además de constituir un problema de la teoría y de la práctica de la política. más bien. de la doctrina del derecho común clásico. Juristas que si bien reflejaban en su construcción la realidad político-social. Sistemas que reclamaban que el carácter del 149 l5 Sobre todos estos aspectos. expresado en el comienzo del Digesto (D. tal y como aparece en la ley y en la doctrina sobre todo en un dominio como el presente. y no llamarlos al castillo. por un lado. en el que una investigación sustentada solamente sobre la práctica político-institucional todavía no es posible.. sobre este asunto. IV.. Meneses. con las posturas adoptadas ante las cuestiones prácticas. 1982. 1649. reelaborada por los «modernos». 1 4 8 1 4 7 y de un proyecto de poder que transmitían de forma consciente o inconsciente. §§ 54-55. c. Por ello. Se basaba. 1649) que. en el reconocimiento. n. 69). Hespanha. En el estado presente de la i n vestigación histórica.. la investigación tendrá que avanzar sobre una recogida masiva de las dispersas informaciones sobre la política local.terario la imagen. Por último. 1982. como un conjunto de sistemas jurídicos con pretensiones de aplicación exhaustiva y a u t ó n o m a respecto al derecho común ° . 1. Paradisi (Paradisi. la doctrina de los juristas no es un conjunto de sutilezas alejadas de la vida concreta. más precozmente favorables al reconocimiento de los derechos propios y a la firmatio legum usus utentium. por tanto. al hablar de los concejos dice que «todas estas repúblicas particulares concurrieron juntas para que representándose en los tres estados del Reino. 35). 160-161.g.. vid. sino. se había alcanzado una situación en que eran compatibles la existencia de un derecho civil (y de un imperio) universal por vocación y la evidente realidad de la autonomía política y jurídica de los municipios. Pero hay otros casos del mismo género en que la precedencia reconocida a los miembros de las cámaras sobre los oficiales reales expresa idéntica concepción sobre la jerarquía de los respectivos poderes (vid. en el principio de que la ley especial revoca la ley general. 114. en la importancia que el derecho romano daba tanto a los poderes regulativos y estatutarios de los praeses provinciae (a los que la doctrina medieval equiparó los cónsules o al podestá de las comunas de su tiempo) como a la costumbre . 446). . I l l . FU. reservando la plena jurisdicción —y. de competencia para dictar normas jurídicas dotadas de fuerza vinculativa general) a todos los magistrados que tengan el gobierno de provincias (o ciudades). Ibid. traduce la antinomia existente entre un principio doctrinal nacido de un ambiente político pluralista y un proyecto de poder —traducido ya en instituciones— volcado en la centralización política. de forma progresiva. c. ibid. 6. el apoyo imperial a las posiciones comunalistas y el espíritu autonomista de las ciudades)— va a incidir la reelaboración de las escuelas jusfilosóficas peninsulares de la época moderna.. 17. la imposibilidad práctica de aceptar que tal competencia pueda existir sin la conformidad del príncipe . 14. la plena potestas legislativa— a las primeras (a las que. 75. los puntos de vista particularistas del trecento italiano. 1. y minores. IX. ambos citados por U. en una palabra. en general. n. 151 152 Uno de los puntos que viene a ser discutido nuevamente es el de los poderes legislativos de las ciudades. 1. i ' Ibid.. ius civile: «puta statuta municipalia qui in singulis civitatibus fiunt». Omnes populi —entendida de forma restringida— y. entre ciudades maximae. en un precepto perfectamente confuso y lateral en que se hablaba del rey como «ley animada sobre la tierra» y de donde se infería el carácter real de toda la potestas leges condendi. En semejante campo. Suárez parte de una posición terminante —los magistrados de las ciudades no pueden. No obstante. lib. en Portugal. Los dos primeros grupos tendrían capacidad legislativa. en los siglos X V I y X V I I . que reclamaban su autonomía en la i n t e r p r e t a c i ó n y que. no era de esperar ver reeditar. que admitían expresamente el recurso a la analogía para desarrollar sus normas. ius civile: «ut sunt statuta terrarum quae iura municipalia dicuntur». co153 rresponderían los regna y las civitates qui superiorem non recognoscunt) . revocar o alterar nada el derecho c o m ú n o la ley del superior —. aunque proporcionada al ámbito de su jurisdicción. tomando. una paradoja: por un lado. maiores. ¿ P e r o sucedería lo mismo con otras cuestiones menos resonantes? Una de ellas era la de saber si el estatuto puede revocar la ley. 1982. c. aunque pudiesen establecer normas de vida c o m ú n que. Nicolini. n. En este punto. Suárez recurre. merecían la designación de ius civiie tanto como el derecho romano . 20. Francisco Suárez. n. Por su parte. por otro. en las ciudades levantinas españolas. en último término. las que se bastan a sí mismas) de las imperfectas (es decir. entonces. n. 1612. distingue las perfectas (esto es. 0 286 287 . V I . según las realidades políticas de su tiempo. en las ciudades de estas categorías sujetas al príncipe. III. X X V . por medio de estatuto. En el caso de las primeras. lib. en especial. Suarez.. 161. 1612. que requieren el concurso de otras para el desempeño de las funciones sociales). 152.. n. un autor que nos interesa sobre manera por la influencia que tuvo en Portugal. adquirirá el poder legislativo en la teoría del poder político pesaba mucho en esta cuestión. 154 155 l56 157 158 159 160 Pag. sujeta a los buenos usos y al ius commune. 19). 10 ss. n. Glosa. Suárez busca la solución a esta paradoja en la distinción entre diversos tipos de comunidades y de ciudades. lo que le parece ser la atribución por el ius commune de poderes legislativos (es decir. pues era indudable que ciudades dependientes tenían capacidad estatutaria. 1 5 2 1 5 3 1 5 1 Ibid. Ibid. 9) —que había sido el caballo de batalla de las tesis comunalistas— sólo se refiere a pueblos y no a ciudades o municipios (cf. Paradoja que. las últimas carecerían de capacidad estatutaria. la anterior distinción no resolvía el problema. como en las fuentes romanas. n. Ibid. donde la influencia italiana estableció desde muy pronto una potestas leges condendi m á s amplia. Suárez entiende que la /. coetáneas de diferentes realidades políticas y atentas a distintos proyectos de poder. omnes populi (D. «Dicitur ius civile quod unaqueque civitas sibi constituit» (Odofredo). i* Suárez. entonces. Realidades y proyectos que no cuadraban bien con el radicalismo de algunas proposiciones del ius commune clásico. El fundamento legal de esta tipología estaría. como punto de partida. 1. valdrían como pactos o como regulaciones domésticas . sin ofender los dominios legislativos reservados al p r í n c i p e . las que están sujetas a tribunal ajeno . discute largamente esta cuestión. Sobre este panorama doctrinal —que en buena parte se explica por la coyuntura política italiana de los siglos X I I al x i v (especialmente. por tanto. Acursio.. a diferenciar. los estatutos carecerían de aprobación (aun la tácita) y no podrían exceder los límites de su administración particular .. El carácter simbólico que.derecho común era solamente subsidiario. 17. 5. I n cluso así. en la 1. 16 y 17. 155 156 157 8 154 w» Oré. las que son metropoles gentium. las que tienen tribunal propio. adoptan los autores como base de la postura de que los edictos no valen contra la ley regia y el derecho general del r e i n o . Respecto a la contradicción sustancial entre el edicto y la ley no se dice nada. 66. 17. 288 289 . VII. 2 9 . 260). en el Portugal de los siglos XVI y x v n . En este sentido.. Baptista Fragoso (en el Régimen). Como sucede en la generalidad de las cuestiones relativas a la organización políticoadministrativa. 264): «non posse inferiores infringere leges superiores. de Jasón de Albenco da Rosciate y de otros (ibi'd. 161 hora de determinar el régimen político-jurisdiccional de los concejos.Con ello. está previsto el acaso de una contradicción entre los edictos municipales y la ley. sin poner en causa el principio esencial de que todo el poder legislativo reside en el príncipe. los más citados en Portugal son Pedro Núflez de Avendaño (De Exequendis mandatis regum Hispaniae. por otra parte. La primera distinción es la que existiría entre capacidad legislativa activa. lib. sólo habría contrariedad entre ambos cuando uno y otro contuviesen proposiciones claramente antitéticas.. incluso en términos doctrinales. V. se han de i n formar de su oficio. puesto que sean hechas con la solemnidad debida. 66. 1. la nitidez de la regla anterior se pierde cuando Suárez la explícita un poco más en sus puntos siguientes. y manden que no se g u a r d e n . necnon oppldorum utrisque Castellae. Salmanticae. y capacidad legislativa pasiva que. c. No obstante. 1 ss. comienzan las distinciones que. 8. 1. no previstas por el derecho c o m ú n . 1682). acerca del régimen políticojurídico de los concejos. haciéndose ficción de la presencia y consentimiento del 163 164 165 1 6 3 1 6 4 Una de esas otras cuestiones menos estratégicas. a continuación. v. 1669. se oponía a una fuerte corriente del ius commune clásico. Salmanticae. por el contrario. aunque fundamentales en la práctica. XXVIII. VII. verum non usque adeo sui valitura momento. 1669. . 28. Pero. 44. 29. c. 58. formalidades. Suárez. imlícito) de la opinión dominante. § 1. la falta de la cual significaría la nulidad de los edictos. VII. Y duni. abren camino a la validez de la costumbre contra legem. a partir de aquí. los juristas portugueses más interesantes sobre el régimen municipal son Manuel Alvares Pegas (en sus Commentaria). aut legem»). 6. . Ordinationum Regni Castellae. 216 1 6 2 Concordancia. Comencemos por la cuestión de las relaciones entre la ley y el estatuto. n. Pese a ello. 6 (p.. Pegas. aunque lo especificase o le añadiese algo. I . ut aut rationem vincat. Con ello. pero no cuando el derecho propio estableciese institutos. Ord. acaba por ser mayor.. También aquí Suárez parte de textos romanos claramente contrarios a la eficacia contra legem de la costumbre (especialmente de C. era la de la revocabilidad de la ley por la costumbre. nos referimos a la conformidad entre el proceso de confección de los edictos municipales y las formalidades previstas en las Ordenacóes. p. ad. En el derecho positivo portugués había una norma relacionada directamente con esta cuestión: se trataba de Ord. las declaren por nulas. Fragoso. 1543). En realidad. Alfonso de Acevedo (Commentaria iuris civilis in His paniae Regias constitutiones. la adhesión al requisito de la firmatio de la ley por el usus utentium . quae rectoris civitatum dantu Compluti. 1583-1598) y Antonio Fernández de Oter (Tractatus de officialibus reipublicae. porque. la dureza de la proposición inicial sobre la impotencia del estatuto frente a la ley quedaba decisivamente atenuada. En este contexto. a nuestro entender. de la que carecería el pueblo. En realidad. 15 (p. formalizado en la obligatoria presencia de los jueces en su p u b l i c a c i ó n . c. 66. con la que. cuando los corregidores y oidores de los maestrazgos hicieren corregimiento. desde el punto de vista de la teoría política. 1. lib. 162 Sacamos a relucir el tratamiento que Suárez da a estas cuestiones. y bien común. De los españoles. En suma. Así. quod factum est non servata formam legis nullum esse vidimus». en general. FU. I. . FU. le cabría y que le permitiría recusar la ley. » . Los ejemplos siguientes muestran cómo la distinción es sutil y permite un enorme margen de vigencia al derecho propio. cuáles son las posiciones dominantes en la doctrina portuguesa sobre las cuestiones más relevantes a la '«' Suárez critica expresamente las posturas del Abad Panormitano.J. Algo que vendría también del principio —del que el referido texto de las Ordenacóes es una manifestación— de que los edictos tienen vigor por el consentimiento del príncipe. y nos escribirán sobre ellas con su parecer. Veamos. expresamente polemiza . si hay en las cámaras de los concejos algunas órdenes municipales perjudiciales al pueblo. ' « Pegas. el derecho estatutario sería válido cuando no contrariase el derecho com ú n . Y hallando que algunas habían sido hechas sin guardar la forma de nuestras ordenaciones. 28. 53 «consuetudinis ususque longaevi non vilis auctoritas est. 66. 2. n. el contexto teórico-doctrinal de que este autor es una prueba ejemplar es el telón de fondo y el fundamento (muchas veces.. Superadas estas cuestiones de principio. 1612. ad. la pertinencia de los edictos. éste es el texto que. 1574-5). incluso criminales. t. Diego Pérez (Commentaria in libros. Domingos Antunes Portugal (en el Tractatus) y Jorge de Cabedo (en las Decisiones). I . n. . donde se disponía que: « . n.. 1641. En Portugal. de apropiación de bienes comunes. d. Vid. al hacer edictos. qué hay m á s decisivo para la vida de las comunidades agrarias que esas cuestiones de aguas. 1641. lib. de pasto. I. et in eodem loco habet vim». su prescripción y racionalidad) . el ius proprium mantiene con el ius commune . d. 168 n o A partir de estas reglas se establece la rica casuística presentada por los autores —especialmente. o las colecciones de edictos que han llegado hasta nosotros. Entonces —y. 5. c. justificándose esta opinión bien con el tópico. 3 ss. En realidad.. Sobre el punto. 87.. mirando por el bien particular de los vecinos (v. y de todo lo que pudieren saber. como veremos. sí podría. que estableciesen regímenes de cultivo. 4. 1641. «loco ius civile». v. II.v. pr. 5. La primera era la regla según la cual el concejo no podía. vid. manteniendo con el derecho del reino la relación que. estatutos que estableciesen multas y penas. Pero. Fragoso. c. imponiéndose a los particulares. pues muchas de las reglas de vida común local existían bajo forma consuetudinaria. t. 167 m 1 6 9 1 7 0 1 6 6 Sólo que. gl. que obligasen a vender o prohibiesen la venta. 2 (p. FU.t. I. Leída esta casuística. en el caso de los concejos. v. por ejemplo. 1669. p. Cf. 290 291 . siendo la costumbre prescrita considerada como derecho no escrito). 1 7 1 172 173 Vid.prohibir la compra y venta. 4. otras fuentes: Silva. por estatuto.. 36/7 (la ley y la costumbre tienen igual valor. I . IV. Ord. 19. en los términos del citado texto de las Ordenacóes. por todos. 38 (la costumbre es más eficaz que los estatutos y las constituciones municipales). incluso si es contraria al derecho común. etc. de reglamentos de la actividad económica. mandar matar perros rabiosos o vagabundos. 66 («A los regidores pertenece tener el cargo de todo el regimiento de la tierra.g. 1). no se podían quitar derechos concedidos por el derecho c o m ú n o tornar ilícito lo que en él era lícito .rey. Pegas. en el derecho nacional. se observa una orientación generalmente favorable a que no debe ser observada la costumbre contraria a la ley. n. § 1. 1641. castigar a los vendedores de géneros de mala calidad. a no ser que se obtuviese el consentimiento de todos o que estuviese en causa la utilidad común. 2. n. son más efectivos. 1. cf. por todos. no obstante. Ord. 7. 11. vendría del proemio del título Ord. pues no pueden ser ignorados con la invocación de la potestas extraordinaria. I. la exportación e importación. Pegas. y de las obras del concejo. tal sería el caso. n. porque la tierra. 2. 167 La tercera era la de que. fintas). los edictos debidamente aprobados tenían el valor de ley. y entender. que aparecen en esas colecciones. 1669. VII. 19. perder de vista el contexto en que estas comunidades se situaban. 1731. de la irracionalidad de esta costumbre. 2. concretamente. L o que. 1669. & homines illius loci adstringit. 19. FU. Ya ha sido discutida la cuestión de saber si la costumbre tiene este mismo valor contra la ley. poner tributos generales. 3. I. según el cual la jurisdicción y los poderes estatutarios de los concejos están funcionalmente vinculados a la satisfacción del bien particular de la comunidad concejil. d. por Pegas y Baptista Fragoso— sobre lo que las cámaras concejiles pueden o no establecer por est a t u t o .. de multas y penas. d. «semper est attendenda». n. ad. de regadío. bien con el del respeto debido a la ley del p r í n c i p e . 137) (las costumbres del lugar deben ser consideradas en los contratos bonaefidei). 66. «habet vim legis» (bajo ciertas condiciones). 1985. n. Valdrían. bibliografía citada en la nota anterior. 1 ss. 7. gl. autorizar el pasto en campos incultos (aunque sean particulares). ad. por ejemplo. n. con tópicos de la doctrina contemporánea («dicitur lex municipalis». 166 Pese a esta admisibilidad del principio del valor de los edictos que hubieran sido hechos de acuerdo con la norma legal. La importancia dada a la costumbre era otra cuestión fundamental para el régimen de la a u t o n o m í a municipal. establecer monopolios o estancos. pudiendo ser anulados solamente por rescripto del propio rey. n. 66. existían ciertas reglas complementarias de las que venía a depender su validez. Silva.g. v. 1601. vender los bienes comunales. Fragoso. establecer normas que sólo al rey competen (regalía). Fragoso... que ya venía del ius commune clásico. por todos. n. ad 1. p. 804). n. etc. «consuetudo particularis vel specialis est illa quae consensu hominum unius loci est approbata. según la teoría general del derecho común. en la literatura del x v n . Aunque. t. n. en este último caso— la competencia estatutaria se ampliaría. ad. n. 28. 4 (p. pero no pueden. abarcando. p. s. diríamos que el ámbito de competencia estatutaria de las cámaras se reducía a cuestiones menores. VII. de la creación de monopolios o del lanzamiento de tributos generales . Cabedo. aumentar las penas. FU. 3. establecer determinados tributos locales. y los moradores de ella puedan bien vivir. Amaral. 2. a los corregidores). 1610. ad. 1. y en esto han de trabajar»).. si —quitando a la cues171 172 173 Pegas. 1. fijar lasfiestas. a los funcionarios concejiles y a los regios (especialmente.. La segunda era la del «principio de la especialidad». n. con tal de que se den ciertos requisitos probatorios de su validez (especialmente. los límites puestos a la acción de los concejos son los mismos que ya hemos visto que los derechos particulares ponían a la acción real. de pastos. en fin. pr. que prohibiesen la importación o la exportación. 30. «Consuetudo». la opinión c o m ú n es que la costumbre local debe ser atendida. Cf. IV. esto sería. Sobre el valor de la costumbre y sus requisitos. En este caso. Pueden repartir aguas. .64. 151. 1. En último término. n. n. 26. atendiéndose al concurso y acuerdo de los jueces. 2. gl. Pegas.. l 8 6 187 Vid. se si tenessero presenti tutti i vari specifici problemi i n cui si concreta e si spezzetta i l grande tema centrale. lo mismo opina Manuel Concalves da Silva. Ord. Por su parte. accanto allo studio della pura dottrina. che sola fu ritenuta importante dalla scuola idealistica. se si procedesse attentamente. così si procedesse. 1669.. habiendo establecido la sentencia que costumbre inveterada es excusa para delitos. 1601. 6. si desse la debita attenzione al fatto pratico —legislazione particolare. 1. la costumbre praeter legem tendría una extensa eficacia. la quale viene prima della legge e della dottrina—. t. ad. 1. 1. si se tiene en cuenta la sutileza con que la doctrina construía el concepto de contradicción entre los dos derechos . veríamos que sus posiciones son más matizadas. 5. 21. el caso del juez de huérfanos. 2. Cabedo. supra II. en todos los casos. FU. FU. Valasco entienden que. 10/11. 122. 73. en idéntico sentido. l 8 5 Pegas. Alvaro Valasco y T h . d. 1673. VIII. en materia de celebración de contratos o en la interpretación del contrato enfitéutico. 7. 2. 1669. sentenze e documenti della vita. 16.tión este tono general y enfático— quisiéramos ver cómo se comportan los autores. n. al ocuparnos de las estructuras de la oficialidad. Antonio Gama. FU. atendiendo a que los oficiales habían jurado respetar la l e y . gl. concluiremos que es muy amplio el ámbito de vigencia de las costumbres locales. V. ad. III. 1731. 15 ss. Ord. età per età ed autore per autore. FU. Quiere decir esto que a ellos competía la jurisdicción omnímoda y general sobre todas las causas. reproducir aquí las consideraciones hechas por U . Pegas. 1 7 6 1 7 7 1 7 8 1 7 9 1 8 0 81 8 4 1 7 4 Junto a esta cuestión de la autonomía jurídica de las comunidades locales. 1628. la doctrina dé importancia a la costumbre contraria a la ley. que no prevalecería . Ya antes. t. Ord. por un lado. I. FU. 1. gl. n i que la niegue en absoluto. 1619. n. Tal jurisdicción la ejercían con gran autonomía. Ord. 1669. si se atiende a que. 67. ad. 137). d. 13. Nicolini en su citado artículo respecto a la v i sión historiográfica del derecho c o m ú n clásico: «Se si guardasse più addentro. N i es verdad que. Lo que. en especial para los contratos de buena f e . vid. 3). ad. n. Ord. 7. 1584) en que la costumbre local había derogado las reglas de sucesión de mayorazgos. 65. 4. nos da la medida de la autonomía del derecho local ante el derecho general del reino. incluso en el campo del derecho letrado y oficial (pues el de los «rústicos» merece atención aparte). FU. andando al di là dei soliti "grandi". Ord. 4. 1628. especialmente en el caso de interpretación de los negocios jurídicos. abordamos esta materia. en la mayoría de los hechos criminales. Así. basado en la ley y en el derecho comuni^ Podríamos. la justificación de la costumbre contra legem (saber si un estilo podía valer contra la ley). que también era de elección concejil) . E l mismo autor acepta por la costumbre local y no por la ley que se deben regular las formalidades del inventario . 1669. a su vez. 1. n. 18 (p. 183 Valasco. 23. al tratar de las obligaciones de los oficiales. •82 Valasco. n. Pegas. gl. 2. t. n. d. por ejemplo. ad. c. contra la ley escrita en materia de salarios de oficiales . 62/3J) informa de que un juez de Lafóes fue absuelto de llevar más salarios de los legales por haberse probado que era costumbre general de la región. pues sus decisiones sólo eran impugnables por vía de recurso ante las relagóes respectivas . al.1. había recurso obligatorio («por parte de la justicia»). 1669. 110. Jorge de Cabedo da cuenta de sentencias (Tomar. ad. n. Portugal. al decidir sobre aplicaciones concretas de la regla. hasta cierto punto. 5. ad. (p. 2.. supra.. unido a los resultados de la investigación del campo de vigencia de los decretos municipales. n. 15. 3 [págs. 1. i n cluso. 1612. 1. I. Así. 32. discutiendo la cuestión en un caso particularmente difícil. I . 62. la costumbre local de arrancar árboles en el predio aforado libra de comiso . la costumbre. Para Alvaro Valasco. 1669. n. V.). 65. t. 52. 1628. corrigiendo un tanto la imagen tradicional de uh derecho uniformizado. 1669. t. t. 56 (max. n. IV. 2. 3/4. Pegas. d. ahora. Pegas. se encuentra la de su autonomía jurisdiccional. 21. La formalidad de las elecciones sería otro punto en que debería atenderse a la costumbre . Valasco. gl. p. 2. Pegas. 174 175 176 177 178 179 180 181 182 A su vez. Pegas decide no admitirla. El mismo autor admite además que las exenciones de los clérigos puedan ser derogadas por la costumbre contraria . " Valasco. v. Ord.. •86 Ord. FU. se imponía al derecho común. pero Melchor Febo (Febo. En todo caso. Los jueces concejiles eran los jueces ordinarios en el área del concejo. el mismo Pegas entiende que les aprovechará la costumbre contra legem para evitar la condena por errores de o f i c i o . ad. Pero. 1 Silva. por ejemplo. l83 184 En resumen. IV. FU. por otro. 187 185 292 293 . la local. XII. t. sopratutto se. la costumbre debe ser atendida . d. la nostra ricostruzione della storia dei rapporti tra diritti particolari e diritto commune sarebbe più concreta e più vera». trataremos solamente de recordar sus rasgos fundamentales. 121. 2. 2. 87. excluidas tan sólo las que fuesen de competencia de un juez especial (como era.. 52. cf. IV. t. en la práctica. éstas gocen de la autonomía jurisdiccional antes mencionada. 249. I . Es decir. en Francia —donde la mayor parte de las comunidades locales estaban privadas de jurisdicción y sujetas al tribunal señorial de «assises»— o en Castilla —donde las funciones jurisdiccionales y administrativas locales estaban directamente sujetas a oficiales regios (alcaldes o corregidores)—. en principio. 1982. de elección concejil. quedando desvinculadas de la entidad designante y. semejante autono188 mía de los jueces locales era también el símbolo de una autonomía político-jurisdiccional más vasta. Como ya vimos. cuando.Los únicos ámbitos en que la jurisdicción de los jueces concejiles estaba sujeta a tutela ajena era el de los hechos de poderosos o de personas frente a las cuales era de suponer que el juez local no podía hacer justicia libremente. aunque. II. 67. pues en estos casos el corregidor estaba excepcionalmente autorizado a llamar a sí los hechos o a conocer por acedo nova . con ello. Y . 58. los respectivos magistrados. y se remonta a tiempos de Juan I . en Portugal. salvo los almotacenes. después de elegidas. quien. n i impide que. que la jurisdicción equivale al poder político. Y . FU. así. FU. tesorero. por medios formales o informales. de elección aristocrática y de azar. 1669. procurador y. estas magistraturas son. Costa. serían pautas específicas si las comparamos con las usadas en los tribunales superiores— decidirían. vid. Esta autonomía de los concejos en la elección de sus magistrados es otro de los puntos que caracterizan la autonomía local. por el contrario. El sistema de elección está descrito en Ordenagóes Filipinas. elegidas localmente. comentarios en Pegas. esta materia de las elecciones era una en la que la costumbre local era relevante. los hombres buenos del concejo elegían. el procurador del concejo y los almotacenes. Como diremos más adelante. para evitar los desórdenes originados por la elección «a las voces». El silencio de las fuentes. los jueces. menos decisivo que los anteriores. con cada uno de los nombres de la pauta se hacía una bola de cera («pelouro») que era metida en un saco. por lo tanto. la mayor parte de los concejos tenían justicias propias y autónomas. 1983a. confeccionaba una lista («pauta») de los elegidos. cada par de electores escogía a las personas que entendiesen más aptas para servir cada cargo del concejo (regidores. que las magistraturas concejiles fueran formalmente nombradas por una entidad extraña al concejo (por lo general. 22.. seis electores. las principales magistraturas concejiles son los regidores. al contrario de lo que sucedía. Sobre la historia del sistema. Como también se dijo entonces. I . Supra. por ejemplo. caso de haberlos. Vid. VI. se introdujo el sistema de «insaculación» o de los pelouros. m 189 Se conoce muy mal la actividad jurisdiccional de los tribunales locales. nos parece que es necesaria una revisión profunda de esta orientación historiográfica. jueces. Seguidamente. Hespanha. por voto secreto. teniendo en cuenta lo que acabamos de decir sobre los estatutos y costumbres locales. I. L o que nos lleva a una nueva temática: la a u t o n o m í a de los concejos en la constitución de sus órganos. Como ya dijimos al describir las estructuras de los oficiales locales. la tendencia a reducir el significado de la autonomía local en estos aspectos. un número muy importante de conflictos. ad. donde terminaría la abrumadora mayoría de las cuestiones. según creemos. como refiere Pegas . juez y escribano de huérfanos) para los siguientes tres a ñ o s . en una primera. supra. las tres listas eran «concertadas» por el juez m á s viejo. sujetas al control de los restantes órganos concejiles. sobre este punto. tenemos noticias de localidades en que estaban en vigor costumbres particulares. esta ley tuvo una repercusión escasísima. 5. en el panorama conceptual y semántico del derecho común—. 191 189 190 Ord. en la segunda. Hespanha. 191 294 295 . por sorteo. Desde 1527 se amplió esta posibilidad de intervención del corregidor en la justicia local cuando fue autorizado a conocer por accáo nova cuestiones surgidas en lugares situados en un radio de dos leguas desde la localidad en que estuviese y en que no hubiese juiz de fora. 190 Pero como la competencia jurisdiccional de los jueces superaba ampliamente lo judicial —recordemos. t. la ausencia de fallos de jueces locales en las compilaciones de sentencias y la carencia de estudios basados en la documentación de los archivos judiciales locales han creado en la historiografía cierta propensión a subvalorar la i m portancia de estas instancias judiciales . cargo que era desempeñado rotativamente por los magistrados cesantes . 67. Sus pautas de enjuiciamiento —que. vid. Pero. de éste saldrían cada a ñ o . según las Ordenagóes. Ord. En realidad. Cf. 67. por último. E l sistema era complejo y se dividía en varias fases. apoyándonos en P. método mixto de cooptación por los representantes de la aristocracia del lugar. el rey o el señor) no dice gran cosa sobre d ó n d e estaban efectivamente los centros de decisión. En realidad es en los tribunales locales. Después. 1. en J. 1985.S. pertenecientes a la gente de gobierno y limpios de sangre. después. esta ascensión en el nivel de decisión. era uso que viniera de la corte —a donde se enviaban las pautas— la lista de los oficiales seleccionados. para que no se descubra el secreto. cuando la elección corriese por cuenta de un órgano distante y atareado como el Desembargo do Pago. reservando o para ellos o para el rey la selección de las elecciones de las tierras del primer banco. la confección del rol p o d r á ser hecha por el juez. y Silva. le atribuyó la fecha de 10 de mayo de 1640— año 1640. no se dice que en la confección de las pautas se tenga que seguir la prelación de los más votados. en otros dos hechos. m Algunos años más tarde. aunque algunas veces se produjeron reacciones de descontento . en la práctica. Por lo que sé. p. En realidad. Hespanha. se tenga que alterar la datación tradicional. mostrando que se pretendía dar a la confección de la pauta la naturaleza de una verdadera elección. con el f i n de frenar los «sobornos y desórdenes» que se producirían en las elecciones que provocaría la elección para las magistraturas concejiles de «personas incapaces y que no tienen partes y cualidades para servir» . Todavía más. especialmente. 196 1 9 5 296 297 . Por un lado. regimiento en J. pero hay algunas diferencias que refuerzan la intervención del corregidor y que. invita a los electores a no elegir m á s que a personas que cuenten con semejantes cualidades. 440-443). basados en casos locales.. Si es fácil imaginar una ponderación concreta de las personas hecha por el corregidor sobre el terreno ante los juegos políticos locales. de modo que no se pudiese saber si los nombres incluidos en la pauta o los confirmados por el rey constaban o no en los roles de los electores . ni viniesen en los roles de los electores». adonde debían ser enviadas las pautas y los cuadernos de informaciones del corregidor. D. I. ni se pueda saber si saldrán por oficiales algunos otros que no fuesen nombrados. patente en ambos regimientos. donde se refieren. que se hiciera lo mismo. año citado. invocando el hecho de que unas elecciones de Évora habían seguido entonces ya «el modelo en él preconizado». Es muy probable que el cuidado puesto por la administración filipina en la selección de las elecciones de las ciudades y villas más importan195 196 En 1670. reducen el universo de los elegibles. Recientemente. Beja y Castelo Branco. el corregidor comienza por levantar información de las personas que eran en principio elegibles. ciertamente. 5. Viseu. 1985. En este regimiento. en 1640 se sube hasta palacio. 813 ss. 1986a. tanto a la distancia entre la materia que se decidía y el órgano decisor. repite las determinaciones del anterior. en Lisboa. se prevé la intervención del corregidor. que. m 193 La novedad de estos dos regimientos no es. por otro lado. a partir de Joáo Pedro Ribeiro. sin fecha. hay indicios de que. «. los regimientos de los virreyes Cardenal Alberto y Conde de Basto. I. o bien se explica por el regimiento de 1611 (recogida de las informaciones por el corregidor) o bien por las determinaciones (desde fines del siglo xvi) de que las pautas de las elecciones de las cámaras del primer banco sean confeccionadas en la corte (lo que explica el envío a ella de las informaciones recogidas por el corregidor). porque el proceso seguido en Évora. 192 193 1 9 4 sonas colectivas. introduce una regla de estricto secreto en cuanto a la composición de los roles. Datos recientes sobre las elecciones locales.S. circunscribiéndolo a los naturales. En las ciudades más importantes. 434 ss. Magalhaes. que nacía de la necesidad de confirmación de todos los actos de las perII. confirmación que se daba ya en el sistema de las Ordenagóes mediante la intervención del juez ordinario. en un sentido semejante. Claro que. Coímbra. en la preocupación.J.ss. sobre todo.. Pedro da un nuevo regimiento para la elección de las cámaras (Soisa. además.) ha sugerido una fecha anterior a 1630. no siempre tiene que significar una mayor posibilidad de intervención. quien representaba al rey en el proceso.. ni se sepa las personas que son nombradas.En 1611 (11. Francisco Ribeiro da Silva (Silva. al menos en caso de localidades pequeñas. L a novedad reside. 1985. 315. Oporto. v. Es dudoso que. Por un lado. esto sucedía. el principio de confirmación regia de los magistrados concejiles. sin duda elaborada de acuerdo a los criterios de palacio. que.—que. 441 ss.. Silva.11) se publicó un nuevo regimiento de las elecciones.. por ahora. 1783. tendría que subordinarse totalmente a las informaciones del corregidor . es muy improbable. sin duda. Vid. 1986. Cf. la progresiva subida del nivel en que se producía la confirmación: en 1611. Sobre la evolución del régimen de elecciones de concejos. como al ámbito de competencia y al volumen de trabajo de ese órgano. desde mediados del siglo x v i . un nuevo regimiento .. 234. Pero lo cierto es que sabemos bien poco de las prácticas habituales en la confirmación de justicias. de reunir un n ú m e r o grande de noticias sobre cada elegible. 434 ss. 49. en parte.A. Vid. para aquellas localidades cuyas cámaras y justicias municipales no fuesen de confirmación real. ordena el envío de todos los autos de las elecciones a la corte y. lo que es m á s . el proceso general es semejante al anteriormente descrito.A. pero que pormenoriza todavía más la pesquisa inicial hecha por el corregidor. la capacidad práctica de realizar una elección autónoma y discrecional en los nombres de la pauta variaría en razón inversa. Manique. sin embargo. 1983. por el corregidor o por el oidor.J. a m i entender. el regimiento. por ejemplo. 228 ss. mandando la elección directa de las regidurías en la corte. R. por el contrario. Por su parte. 84.. Desde que las excusas de los lugares del primer banco de cortes vinieran al Desembargo do Paco hasta que se redujera drásticamente el número de los privilegiados del monasterio de Batalha . F. liv. 12. El juego político local aparece descrito de una forma impresionante. En una de ellas (Castelo Rodrigo) sabemos que. juntamente con otros del mismo autor. supra III. En Sardoal (1618).N... Vid. 5. Este texto forma parte. Esta situación era agravada. V. 16. que había sido hecha prisionera en A r g e l . fl. liv..tes estuviese relacionado con una estrategia.T. En otras localidades.. p. ad. Filipe III. de hecho. se admitan labradores y oficiales mecánicos en los cargos del concejo . fl. v. 148.G. enviada la pauta al señor. 61. de sustituir la petición a las Cortes de nuevos tributos por negociaciones directas con las cámaras de las principales villas y ciudades. 1669. cuando no hay impedimentos» . donde es relatada la odisea judicial de Francisco Roiz Silveira. El éxito de este sistema —que tenía sus puntos de contacto con las negociaciones de los millones con las dieciocho ciudades de las Cortes de Castilla— exigía. <" C.g. hay ejemplos de concesión de nuevos privilegios. titulado «Reformacáo da milicia e governo do Estado da India oriental» del manuscrito Add. Chañe. fl. privilegios). Esto sucede en casi 340 de las 499 tierras señoriales (o sea. ante todo en los lugares más importantes. 74. porque dan más trabajo que provecho . l97 198 l99 20 201 202 203 por el mismo motivo. p.A. liv. Pegas. Filipe III. Filipe III. A. los oficiales del obispo de Viseu son eximidos en 1622 de los oficios concejiles (A. 10. 4 de los privilegios. fl. 5. A. aunque hecho en tono genérico.L.T. . En Castelo Rodrigo (1627) eran tantos los privilegiados —por salir a ejercer oficios en el término. por haber poca gente. encontramos. En ellos. Roiz Silveira denuncia los v i cios que padecía la administración de justicia en los concejos de la región de Lamego. en cerca del 70°7o) . En Armamar (1619). t.T. se basa.T. justamente. en la experiencia personal del autor. p. 1.J. Cf. Chañe. en un discurso que. Aparentemente se trata de la misma fuente a la que se refiere Aquilino Ribeiro en Geografía sentimental (Lisboa. de merecimiento y cristiano viejo. aparentemente víctima de una prolongada persecución por parte de los justicias locales. liv. cuyo autor es Francisco Roiz Silveira . En el L. supra II. Filipe III. Chañe. los electos «de barrete» (por insaculación) se excusaban . la C. Chañe. funciones militares.. en los pequeños concejos es previsible que la i n tervención real estuviese muy atenuada. era más bien en sentido de eximir personas de los cargos concejiles. 81 s.A. n. 1601.T. no mes de Dezembro de 1630». por tener privilegios de la Santísima Trinidad. 198 199 2 0 0 2 0 1 2 0 2 2 0 197 A. 231. antiguo soldado de la India y que se describe a sí mismo como « h o m b r e noble».N.N.R. liv. por pedir limosnas para los cautivos— que no se encontraba a quien elegir ° .T.T.N. 17. Chañe. J. 24.N. Pero. de 20-2-1625 (J. 67. 1. En Atouguia da Baleia (1621) se pide que.. 2 0 5 2 0 6 2 2 0 8 2 0 9 2 0 4 298 299 . pues. U n manuscrito de mediados del siglo x v n existente en el M u seo Británico permite arrojar alguna nueva luz sobre el mundo de los pequeños concejos rurales. 356. s. 259.). Estos concejos estarían dominados por «tiranos que son absolutos señores de las elecciones de jueces y otros oficiales del go2 0 4 205 206 2 0 7 208 209 Vid. no se excusase a los analfabetos . 450. además. fl. II. además.. Ante esta situación. 19. A. Chañe. Hespanha.. 17. B. ' A.T. 4-3-1623. Sobre los motivos de excusa en los cargos de los concejos (parentesco con otros oficiales. Filipe III.T. En Castelo de Vide (1627).T. Vid. durante todo el siglo x v n . Es posterior a 1626. hacía recaer los oficios honorarios en un círculo cada vez más reducido de personas. innumerables lugares en que no se tasan los oficios honorarios. por falta de gente.J. si existía. .T. la doctrina se ocupó de la c u e s t i ó n y. 136). Por el contrario. vid.N. lo que unido al progresivo elitismo del gobierno local. 1982.S.T. liv. Filipe III.. debió ser rara la imposición de personas fuera de las pautas o la elección arbitraria de los nombres indicados en ellas. los elegidos aceptaban los cargos de mala voluntad y se ausentaban del l u g a r . 3 de los privilegios.419 del British Museum. la confección de las pautas había sido donada a los señores. fl.. la c á m a r a municipal pide que. se trata de un «Discurso sobre a reformacam da justica.N. Cabedo.070. en estas tierras pobres. 3 de los privilegios. da comarca da Beira e antre Douro e M i n h o . evidentemente. A. Filipe III. » . en gran parte. un control político de las regidurías mucho más intenso.. con frecuencia encauzadas por el senado de la cámara lisboeta. gl.a.S.T. éste «se acomoda con los que tienen más votos. por el hecho de que se iban multiplicando los privilegios de no servir cargos de gobierno. Chañe. 1. 25. visible ante todo en el gobierno de Olivares. Vid.. liv.T. d. En Porto Santo (1630) se pide que se dispensen las prohibiciones de parentesco. representaban muchas veces más un engorro que una ventaja. «Livro de toda a fazenda e rendas do Marques de Castel Rodrigo.N. 65).A. fl. se multiplicaron las determinaciones sobre el asunto.O. además de presumir cualidades morales. no osaron responder si no por boca de los tiranos. En un caso y en otro.. hojalateros. alzadas. como hasta ahora hacían los pobres labradores. los levantaba de donde estaban y ponía otros en su l u g a r » . no entregando la vara a ningún juez «que primero no cuente veinte o treinta mil reis y le barre las arcas de trigo y centeno. le cultivan la hacienda. pese a «herimientos. con ellas. procuradores o almotacenes no han por ello de mejorar su bajeza. Así fue en el concejo de Caria (o de la bellaquería) uno que se n o m b r ó por el grande Fernáo Rebello. 243 v. los ahumaderos de jamones y t o c i n o s » . " Ibíd. no siendo por la de las armas o de las letras. 245. La designación regia evitaría las elecciones y. pueda alcanzar nobleza por otra alguna vía.bierno y justicia de la t i e r r a » . > Fl. posaderos. 300 301 . cuyas contiendas resolvían directamente o por intermedio de jueces que eran sus paniaguados. porque sus tiranos hablaban por ellos. El conjunto de remedios propuesto por Francisco Roiz da Silveira es. Y por lo consiguiente. sin serlo. Con que las elecciones quedarán siendo libres y todos votarán en ellas en hombres honrados y principales que tengan pecho y ánimo. son magníficos todos sus pollos. pues de ellos dependía la vida y hacienda de los vecinos. Llegados al poder se repartían entre sí los cargos concejiles. 244 v. y así quedaron hasta hoy en el mismo cautiverio en el que estaban» . chantajes y venganzas. A este propósito cuenta que. sastres. sabiendo que aunque los hagan regidores. reaccionarían en contra. supuesto que todo él lo desease como la salvación. y además los tristes labradores tiene por particular merced que no les den mayores cargas. en el fondo. de Freixo de N u m á o (por huir de la tiranía de los que en su mano tenía el gobernar) que se les diese un juez de fuera. Esta situación de dominio de la justicia local daba a los «tiranos» un poder enorme. a costa de su sudor y trabaj o . un potentado local se había i m puesto a los demás y ejercía el poder omnímodamente: «lo que él hace está hecho. cristianos nuevos y otros de esta laya. Fl. Fl. tumultos. no pueda por ello gozar de privilegio alguno y quede como si no hubiese servido tal cargo. con la obligación de ser fieles ejecutores de sus mandatos. se m a n d ó que respondiese el pueblo y. los que por las ciudades fueran zapateros. 250 v. alianzas. cerrajeros. en general. le llenan la casa de leña para el invierno. tengan buena conciencia y. 214 2 1 0 2 Por otra parte. «pidiendo algunos hombres y repúblicos y de buen celo. varios bandos se disputaban el poder. Por donde el que no fuera hijo de padre noble. 244. sus gallinas y sus lacones. espingardadas. ss. de todo lo cual habían resultado en ese a ñ o tres muertes en la villa de Távora. 217 2 1 2 2 2 1 4 Fl. pertenezcan a la nobleza local. sobre todo. 253 v. El requisito de nobleza. los veía ir contra su gusto. agravando con violencias y represalias la ya triste situación de los vecinos. que elegía a los jueces ordinarios. muertes. 215 2 I 6 En otros concejos. su voluntad es ley que todos obedecen. constituiría una garantía tanto de independencia ante la presión de los potentados locales como de menor avidez de honras y lucros .. buen ilustrador del significado de la autonomía concejil en el contexto social y político del siglo x v n (o. también. «Y así le son todos obedientes y tributarios. sustituyéndolas por jueces letrados o por hombres que. por juez. 252. que de ordinario se suceden con motivo de estas elecciones» ". no pueda por ningún modo ser admitido a los cargos y oficios nobles del gobierno. 3 Si el panorama trazado por esta fuente es o no representativo 2 '5 "5 '7 2 2 Fl. En alguno de estos concejos. unos y otros nombrados por el rey. regidor o almotacén. Y en caso de que alguno sea elegido. para no dejarse someter de ladrones desalmados. Los jueces el domingo y días santos le amanecen a la puerta para a c o m p a ñ a r a su mujer y a sus hijas a la iglesia y hasta entrar en ella van siempre con el sombrero en una mano y la vara en la otra» . investigaciones. los bandos y las dependencias que generaban. mientras que los puestos de regidores y almotacenes eran vendidos a ocho y a diez m i l reales. de la época moderna). y los cargos de gobierno andarán de este modo en los mejores sin haber tumultos y conjuras que de ordinario hay sobre estas elecciones b e l l a c a s » . Fl. que se acabe con las justicias elegidas. Francisco Silveira propone que se establezca que nadie «que no sea noble por generación. la situación se mantenía. [y] si después al hacer audiencias. consultados los concejos sobre tal reforma. justamente. siendo mecánico o peón. 2 212 2 1 3 210 Propone. se dejarán estar en sus oficios y cargos. Fl. Claro que el autor no duda de que. 1. de 150 vecinos. culturales y políticas semejantes. Aunque sea necesario destacar —no para contrariar las deformaciones idealizadoras de la historiografía «municipalista»— que a este policentrismo del sistema político no correspondía una relación política libre de opresión. manipulando las elecciones y la provisión de oficios concejiles. En 1618 se constata que siguen siendo elegidos (para almotacenes) personas sin «las cualidades y partes» requeridas. 219). E . como hipótesis de trabajo. 256. como ciudadanos.026. Filipe I I I . Chañe. fl. En las cortes de 1641 aparece de nuevo la petición de que a los oficios de justicia y hacienda. fl. construía un dominio político absoluto. lista de los regidores durante los siglos xvi a xvm. prohibe que los no nobles ocupen puestos de gobierno.. 1. c. a su vez. Y da crédito. esta disposición no se extiende a los lugares del primer banco). 59 de los pueblos.. 1944.. La exclusión de los cristianos nuevos de las regidurías y justicias locales es discutida desde finales del xvi (cf. dadas las investigaciones existentes. Ajuda 4-14-4. sólo 134 personas firmaron. sin carácter alguno de libertad o de democracia en su interior y exentos. de cualquier intervención correctora venida del exterior.N. 1957. condenados. En su órbita giraban también los magistrados de la administración regia periférica (jueces de fuera y corregidores). el estado popular pide que en los puestos de gobierno no entren cristianos nuevos.N. Las referencias contenidas en este contexto. De un lado.) como consecuencia de la ruralización seiscentista de la nobleza. ad. taberneros y personas viles. I . 29-10-1590. La doctrina dieciochesca. C . en primer lugar.g.1. pero el rey da una respuesta evasiva (c. 126 s.). rico en ejemplos. xm. por tanto.L.. cristiana vieja y terrateniente. Para lograr el control de estos espacios se enfrentaban varios grupos.. representantes de la alta y media nobleza regional).616. cogidos por el poder de los potentados locales. ii) ocupación mecánica o ligada al comercio. 1970. no entren cristianos nuevos (c.. En Beja. 2. se puede trazar el siguiente retrato robot: i) sospecha de judaismo. Cod.. también en estos aspectos.T.. En segundo lugar. impedidos de llegar a un verdadero conocimiento de los abusos mediante una eficaz «ley del silencio» impuesta a los expoliados y.. en Braga.U. eventualmente desautorizados por los órganos de la administración central hasta donde. un auto de la cámara (Liuro dos acordóse vereacóes. por el contrario. 125 v. I. en la práctica. sino que tal situación redundaba. 1669. 3. el papel «sobre la duda de su Majestad en no firmar la provisión para no ser regidores y más cargos los hombres de la nación». Pegas. en la multiplicación de pequeños espacios políticos tiránicos u opresivos. el cuadro es coherente con informaciones parciales y. 262). . 132). 304 ss. así como judíos.67. no puede saberse de forma segura. por último. de ellos. En las cortes de Tomar. 67). Todo este panorama pone en duda buena parte de la eficacia del control de la vida local que las fuentes legislativas y doctrinales podrían insinuar. A finales del siglo xv había solamente 30 hombres buenos en Funchal y. encontramos varios rescriptos (vid. un perfil social que. 8. ad. En todo caso. así como a los puestos de gobierno de los lugares. 10. Luego en el regimiento de las elecciones de 12-11-1611 se dispone que los elegidos sean «naturales de la tierra y del gobierno de ella. El ámbito de la vida local competiría a una élite económica —es muy significativo que el texto de Francisco Silveira identifique con frecuencia a los «tiranos» con los «cristianos nuevos». para posteriores épocas. el gobierno andaba siempre en manos de 40 familias (Silva.L. sobre todo. Ms. como eran los «posaderos y carniceros y sastres» (Oliveira. iii) origen foráneo. p. 1958). B. desde el punto de vista 2 218 De ese carácter elitista hay muchos testimonios. V . la pequeña aristocracia local. 2 1 9 2 1 8 303 .del conjunto de la realidad local portuguesa en la época moderna es cosa que. justamente en una zona del país en que el problema del judaismo era más agudo— que dominaba la vida social local y que. parecen. en el coto de Lourical (1629). pero del que. sin raza alguna» (n. L . se da el nombre de «caciquismo» y que la historia y la sociología han identificado en situaciones sociales. 42 [1970]. en alguna ocasión. rubr. así como los datos ofrecidos por otras fuentes de la época. 161). 20]). V. en especial de escribanía. 1893. 271. o lo hubiesen sido sus padres y abuelos. curiosamente. mecánicos y notarios (cf.E. disponiéndose de nuevo que sólo lo sean los de «gente noble y de los mejores de la tierra» (C. fl.). Cod. El memorial de Francisco da Silveira es. Esta aristocratización puede haberse reforzado. con un modelo de estructuración de las relaciones políticas y sociales de las comunidades locales a las que. a finales del xvi. v) relación con potentados regionales (escalones intermedios o incluso superiores de la administración real. a quien innumerables órdenes reales del x v n reservan los cargos de los concejos ". a esa imagen doctrinal del reino como una «república de repúblicas» que nos es propuesta por algunos autores del X V I I . Hespanha.). B. 305). como sugiere José Hermano Saraiva (Saraiva. Aplicando estas reglas legales y doctrinales. 62 s. I . por las referencias indirectas de este autor y por noticias de otras fuentes. llegaba la influencia del tirano local por medio de sobornos y de relaciones personales o familiares. Del otro lado.C. 259 ss. sólo 15 o 20 eran pertinentes para los cargos de gobierno (A. iv) posesión de oficios concejiles. 1986a. contratadores. un grupo cuya definición sociológica no está clara. n. en Praca. Este retrato robot sugiere.T. la mayoría eran caballeros y escuderos (Goncalves. confirmar el carácter francamente elitista del gobierno lo302 c a l . 337 ss. en Capítulos gerais [1645. comprados con sobornos. en 1655 el corregidor de Castelo Branco anula la elección de los mesteres por ser mecánicos de bajo fuero. liv. hablan de una lucha por estos cargos entre dos grupos sociales diferentes. Médicos. 2) ya lo impedía en el caso de los notarios. lo mismo. p. es conocido en otros países. villas y lugares. En este punto se enfrentaban dos opiniones. Cf. ad. mediante la posesión de oficios concejiles. n. Ord. reparten. son categorías profesionales de ortodoxia dudosa. 25 y 42 de los pueblos). multas. caracterizados por una situación económica desahogada (para los patrones locales). gl.S. sobre el que no hubiese expectativas. de los estratos sociales más desligados de la vida económica y social tradicional que estaba ocupada en actividades artesanales o comerciales. también aquí. 223 224 226 Otro aspecto de la intervención del poder de la Corona en el De ahí las medidas que pretenden evitar el acceso de oficiales de justicia y de hacienda (especialmente. la creación o concesión de oficios públicos era una regalía.. 305. estos estratos —que. La base real de la autonomía concejil era que el concejo pudiera hacer frente autónomamente a sus gastos. boticarios. Según Antonio Carvalho da Parada (Parada. 1982. vid. 33 ss. eran sospechosos de judaismo— buscan mejorar su imagen social. no sería del todo inverosímil. en una estrategia —favorable al primer grupo— de. abarcan a sus parientes hasta el segundo grado. 33. 280 ss. loe. Cf. fl. de donde nació el recuerdo de pedirlos éstos en Cortes..A. 2. el número de privilegiados exentos de tributos 227 22 . así como las promesas hechas por Felipe I I a la nobleza de que le reservaría el gobierno de los concejos . 2. por otro. juristas. en principio. se encuadran. por el contrario. rubr. parece haberse intensificado el movimiento de ocultación y apropiación particular de los bienes colectivos —puede ser que como consecuencia del proceso. (capítulo de las Cortes de 1459 en que los pueblos piden al rey que no tome los oficios de los concejos. 21. Ord. por ejemplo. este conflicto entre la aristocracia local tradicional y los estratos sociales modernos. 1. 20. aunque los oficios sean del rey. 31 de los pueblos) se pide una medida general que abarque a todos los oficiales de justicia y hacienda. t. 34 ss. entre sí y las personas que suelen andar en el gobierno. I. cit. las propiedades de los concejos. impedir la movilidad social facultada por el ejercicio de los cargos de concejos. y sólo el rey podría usar de esta facultad . se prohibe que las tierras y rentas de los con2 2 4 225 2 2 6 2 2 7 2 2 8 2 2 3 304 305 . Fuese cual fuese el resultado de la polémica doctrinal. limitándose. II. 1601. En un alvará de 6-12-1603 (J. la postura de los concejos mereció un cierto favor de la práctica. p.J. pagando poco o nada al concejo. en Pias (1623). en las Cortes de 1534. todas las prohibiciones aristocratizantes de acceso a los cargos municipales. por razones racial-religiosas o. n. 60 v. Finalmente. 28. Felipe II propuso a los hidalgos los gobiernos de las ciudades. el rey a «pedir» al concejo la designación de su protegido. n. FU. a costa de sus propios ingresos (rentas de almotacén. sino también «estado». de escribanos) a los lugares de gobierno. FU. 33 (con sentencia). como queda establecido en un título de 28-2-1634 . y varias sentencias en el mismo sentido). Primero. ya descrito. v. Como la movilidad social en el A n tiguo Régimen no requiere sólo riqueza. por ello.J. la Ord. d.. de acuerdo con la doctrina de la época. rentas de bienes propios. rub. i. las cámaras pueden. los oficios eran propiedad de las cámaras. pr. de retroceso de la vida concejil democrática « — asimismo. ya que se reconoce que. II. 1669. 1643. Ribeiro. y que toman sobre sí las rentas de las corrientes y los restos de ellas gastan sin orden alguno». la reforma del gobierno municipal de 1764-1765 pretende sustituir el poder de la oligarquía de los oficiales municipales por el de los notables locales. v. los caps. petición a la cual las cámaras accedían más fácilmente en caso de tratarse de un oficio nuevo. Pegas. ad. tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. J. tributos concejiles) . llegando a los lugares de gobierno que. n. en el fondo.) se afirma que «los regidores y oficiales de las cámaras de muchas ciudades. Vid. En Francia. en las Cortes de 1641. por un lado. en este sentido.g. 67. Después. gl. V. Ord. I. Cabedo. encontramos los aspectos financieros. sin que falten órdenes que exigen pruebas de pureza de sangre para su ejercicio (cf. c. Se trataría. 87. dándolas unos a otros con el título de arrendamiento. especialmente de cargos de notarios y escribanos .g. ad. En primer lugar. 2 2 1 2 2 2 2 2 0 Por último. Hespanha. producían la anhelada nobleza. Sobre la aproximación entre letrado y hombre de nación. p. Pegas. En las Cortes de 1641 (c. 61). Así. en promoción social por la compra de oficios locales. sin que pudiera darlos el rey . 1669. contra la cual ni siquiera se debía admitir la prescripción. según creo. 51. muchas veces. en consecuencia. 2. Quitando el tono antijudaico. para una de ellas. Pero órdenes particulares van a ampliar las prohibiciones. (I. 67. IX. por su carácter marginal frente a las estructuras sociales tradicionales. vid. La sospecha de judaismo en relación a las profesiones letradas es un tópico habitual en la cosmovisión portuguesa del xvn. FU. para otra. 1.histórico. proveer los oficios que son de su concesión. pura y simplemente. n. t. garantizarse el dominio político local y. En esto es el siglo x v n una época de crisis financiera también para los concejos.A. Sobre las finanzas del concejo. muchas cámaras tienen la merced o el privilegio de darlos y que tal privilegio no podía ser revocado sin previa scientia et magna causa™. 1649. por el acceso a profesiones del «estado medio». p. especialmente a carreras letradas . 1601..S. v.. 220 221 2 2 2 mundo local se refería a la provisión de los oficios de las cámaras municipales. Cabedo. A. el de los lugares pequeños y medianos— es un mundo donde la Corona sólo pretende dominar desde fuera. quizá sólo semejante a la que se da hoy en d í a entre el «asfalto» y el «muceque» * en las sociedades dualistas del África postcolonial. con todo ello. L A TEORÍA MODERNA D E L PODER SEÑORIAL Y E L EQUILIBRIO CORONA-SEÑORES a) Introducción Evaluar la importancia de los poderes señoriales es una de esas cuestiones en las que la perspectiva «estatalista» y ciertos estereotipos historiográficos han pesado fuertemente sobre nuestra visión del pasado. G. se m a n d ó proceder a una inspección sistemática de las haciendas concejiles. 23 229 Es quizá en este campo hacendístico donde el siglo x v n significó mayores impedimentos a la autonomía local.A. en último lugar. Cf. De hecho.). pues. Pero no se debe olvidar que el ejercicio de múltiples y muy relevantes aspectos de esta autonomía no acarreaba grandes gastos. jurídicas y culturales locales. A.). reforzándose. por muy presentes que estuviesen los tópicos corporativos. de la falta de interés— para vencer tal distancia y tal aislamiento. del aislamiento y también.. No. 1980a. En semejantes condiciones. aunque pobres y descapitalizados. para los limitados efectos de asegurar determinadas rentas —sin duda.concejiles no cesó de aumentar .S. 360 ss. que encausase el dogma del origen real de todas las jurisdicciones. Spittler. 231 232 5.. a título de tercia de obras. la lectura de las fuentes de época da la idea de que el mundo local —en especial. en las cuales el volumen de salarios y de gastos fijos era relativamente grande. el control regio sobre la hacienda de los concejos se hizo m á s intenso. * [Muceque]: Suelo de ceniza de las barriadas periféricas de las ciudades de la antigua África portuguesa. Así. la autonomía que viene de la distancia. desde el primer cuarto del siglo x v n . obligando a los concejos a vender bienes propios y oficios. una capacidad de resistencia a la crisis financiera mucho mayor que las instituciones de la Corona. la cobranza de sus rentas y la regularidad de sus gastos. 2 3 2 231 306 307 .J. de 27-1-1640 (J. discretamente escudada en los aspectos más técnicos y parciales de la dogmática jurídica. además. No obstante. de una pronunciada autonomía de estos poderes periféricos.J. L a caracterización hecha del régimen concejil permite hablar. sin tocar las estructuras políticas. J. haría bajar sus rentas o las gravaría con juros. era una autonomía práctica. tanto más cuanto el rey perdía con la disminución de las rentas municipales. dado que las magistraturas locales eran honorarias y que buena parte de los oficiales eran pagados directamente por las partes a través de emolumentos. Y . se describe una situación similar en la Prusia del xvn y xvm. el regimiento de las tercias de 17-5-1612 (J. cada vez menos decisivas en el contexto del conjunto de los ingresos de la Corona — y de mantener una nominal supremacía simbólica. 2 2 9 2 3 0 fundase en la patientia regis. de la falta de recursos —o. En Portugal. donde. se contentase con su integración meramente epidérmica en el sistema político global. en especial en las tierras fronterizas. por lo tanto. como en España. merced a la pérdida de intensidad de la acción administrativa de la Corona que la falta de medios estaba provocando. social y cultural en que se mueve la corte y el universo local existe una profunda fractura. la teoría jurídico-política de la época ya no aceptaba una justificación del poder de los entes políticos periféricos que no se cejos se arrienden a personas de gobierno o a sus familiares. de una autonomía teóricamente asumida. La guerra de la Restauracáo vino a agravar la situación. especialmente los fiscales y los simbólicos del poder central. Vid.S. 4. pero que bastase para la consecución de sus objetivos.A. en 17-5-1612 ° . para esta época. en un segundo momento.J. en el mismo sentido. por parte de la Corona.S. el dominio de la periferia por parte del centro sólo podía darse con un sistema político que. pues de ellas sacaba una parte porcentual. la actuación de los contadores. entre el universo político. Una autonomía que se ve poco en las grandes obras doctrinales y mucho m á s en los resultados de la literatura práctica y de la producción judicial. pretendiendo averiguar la situación de sus bienes. de forma pionera. A l mismo tiempo. Como sucedió en otras zonas de Europ a . De ahí que. sin lugar a dudas. incluso. lo que. en que se revocan estos privilegios a petición de los proveedores y de los contratadores de las tercias. los concejos hayan podido sobrevivir en este siglo de penuria financiera y tal vez incluso prosperar. p. las peticiones o servicios regios se hicieron frecuentes. Cf. Las instituciones concejiles tenían. los puntos de vista haSupra II.
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