Hermeneutica Analisis Sentencia C-1026 de 2001

April 4, 2018 | Author: Lina Marcela Arias Sierra | Category: Judge, Civil Procedure, Legislation, Constitution, Constitutional Right


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Análisis : Sentencia C-1026 de 2001 Corte ConstitucionalIdentificacion:     Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 154 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor). Demandantes: Angela María Cardona Villada y Luis Horacio Castaño Restrepo. Magistrado sustanciador: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT Fecha: septiembre veintiséis de dos mil uno NORMA ACUSADA “DECRETO 2737 DE 1989 por el cual se expide el Código del Menor (....) Artículo 154. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”. NORMAS PRESUNTAMENTE VULNERADAS Articulo 13 : Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. el juez de menores puede modificar libremente las cuotas alimentarias establecidas en otros procesos diferentes al que adelanta sin tener en cuenta el derecho de contradicción por parte de los titulares de tales cuotas anteriores. el proceso de divorcio o separación de cuerpos. En materia penal. Afirman que al haber esta omisión. se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. o por . ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. la norma contiene una grave omisión legislativa ya que no establece cuál debe ser el procedimiento a seguir por el juez de menores que se encuentre en la hipótesis planteada para modificar las cuotas alimentarias establecidas en los distintos procesos de los cuales puede conocer. aun cuando sea posterior. Art. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. pueden estar afectados por procesos ejecutivos de alimentos . También plantean que los alimentos pueden haber sido otorgados en distintos tipos de procesos: el proceso de alimentos para menores que regula el Código del Menor. el proceso de alimentos para mayores de edad regulado por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. lo cual podría generar la disminución de ingresos por parte de estos a causa de un proceso del cual no tienen conocimiento. 228 : La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. y así mismo. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Art. física o mental. la ley permisiva o favorable. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes prexistentes al acto que se le imputa. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica. se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. FUNDAMENTOS   Según los demandantes. . y este falla el proceso de quienes venían conociendo de otros procesos similares entre el mismo alimentante frente a otros alimentarios. Se vulnera el principio de publicidad del articulo 228 C.P. a fin de que éstos puedan hacer valer sus derechos” y ejercer el derecho a la defensa.C : De la solicitud de acumulación conocerá el juez que tramite el proceso más antiguo o el del proceso donde primero se practicaron medidas cautelares. La antigüedad se determinará por la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda. Esta acumulación ocasiona que se desconozca el tramite establecido para ciertos procesos y se adelanten con tramites que no corresponden. 158 de C. pero si alguno de ellos se tramita ante un juez de mayor jerarquía. modifica las sentencias o providencias anteriores que señalan alimentos provisionales o definitivos. no le otorga la oportunidad de ser escuchadas a todas las partes que se verán obligadas o afectadas por el fallo. ( Art. éste será el competente.   INTERVENCIONES  Ministerio de justicia y del derecho: solicita que se declare la constitucionalidad de la norma ya que este código esta regido por el principio del interés superior y prevalente del menor de edad y sus derechos. al nuevo proceso.N. ya que el juez que asume conocimiento no es el que conoció el proceso mas antiguo . o de la práctica de las medidas cautelares. al momento de asumir el conocimiento de los distintos procesos para regular las varias pensiones alimentarias. según fuere el caso. vincular a quienes fueron parte en el proceso anterior o los procesos anteriores. la solicitud será resuelta por el magistrado ponente de la sala que conoce del proceso más antiguo. pues las personas afectadas con la decisión del juez de menores solo se enterarían de esta cuando la providencia ya ha sido ejecutada. que contraría las reglas generales sobre acumulación que constan en el Código de Procedimiento Civil.En los tribunales. sino el último . El derecho al debido proceso porque la norma acusada “no contiene una reglamentación que le permita al juez. del mandamiento ejecutivo. Quien decrete la acumulación aprehenderá el conocimiento de los procesos reunidos.)  Lesiona el derecho a la igualdad ya que el juez al aplicar literalmente lo dispuesto en la norma demandada.actas de conciliación debidamente aprobadas y por tanto se crea una acumulación impropia. sí lo es que se haya dejado de regular la materia procedimental. al asumir el conocimiento de los distintos procesos para efectos de señalar la cuantía de las diversas cuotas. deber de noticicacion. Defensoría del Pueblo: SOLICITA A LA Corte debe la constitucionalidad condicionada de la norma estudiada. entre las reglas que rigen las actuaciones judiciales desarrolladas en virtud de sus normas. debe hacerlo tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los distintos alimentarios. además. entendiéndose que hay que tener en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los alimentarios” y respetar el debido proceso.  el debido incluido el auto.     . o de acreditar las circunstancias que les permitan recibir una cuota justa. este vulnera el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): intervino en este proceso para solicitar a la Corte que declare exequible la norma acusada. con el fin de que puedan hacer valer sus derechos YA QUE CONSIDERA QUE si bien el contenido material de la norma en sí mismo no es inconstitucional. intervino para impugnar la constitucionalidad de la norma acusada. así como la posibilidad de acumular pretensiones. puesto que no reciben la oportunidad de controvertir las condiciones del alimentante. Precisa el interviniente. Intervención ciudadana :El ciudadano Jorge Soto López. que la norma impugnada tiene gran cuidado en afirmar expresamente que el juez. en el sentido de que para la regulación de las cuotas. SEÑALA QUE ESTA no es lesiva del debido proceso. Instituto Colombiano de Derecho Procesal: existe la posibilidad de que la aplicación de la norma acusada vulnere el derecho de defensa. y al ser esta acumulación a través de un debe notificarse a todos los afectados por lo que tampoco se derecho a la igualdad. con base en argumentos similares a los expuestos por los demandantes. ya que se desconocen los intereses de los alimentantes beneficiarios de la cuota anterior. procurador general de la nacion: solicita se declare la constitucionalidad condicionada de la norma.Respecto a los cargos. procesos o actuaciones en los casos de reclamación de alimentos. en la medida en que el artículo 350 del mismo Código del Menor consagra. dice que esta disposición no vulnera proceso pues todas las actuaciones judiciales están sujetas a el. el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y prejudiciales. el juez está en la obligación de citar y oír a todos los afectados. como de las circunstancias fácticas sobre las cuales habrán de decidir. susceptibles de ser atacadas mediante acción de tutela cuando con ellos se pongan en riesgo derechos fundamentales. Esa interpretación debe hacerse dentro de los limites constitucionales para garatizar el respeto al principio de legalidad. más garantista de los derechos individuales. 2. una de las cuales le hace generar efectos claramente inconstitucionales – la que sostienen los demandantes-. la ley u otras providencias judiciales. Principio de interpretación conforme: según este principio todas las normas se deben interpretar de tal forma que su sentido sea coherente con las disposiciones constitucionales. 3. Esto implica varias cosas: . implica necesariamente que tal juez no podrá garantizar el derecho de defensa de quienes resultarán afectados por su decisión. mientras que la otra. se adapta a la Constitución. REGLAS DE INTERPRETACION LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIÓN DE 1991 DE LAS NORMAS JURÍDICAS BAJO LA 1. REGLAS JURISPRUDENCIALES DE HERMENEUTICA: 1. tanto de la ley. sea de la constitución. De acuerdo al principio constitucional de legalidad las autoridades públicas sólo podrán realizar las actuaciones que constituyan un desarrollo directo de las funciones a ellas asignadas por la Constitución y la ley y durante el desarrollo de sus funciones deben realizar varios ejercicios interpretativos.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Problema jurídico Establecer si el hecho de que el artículo 154 del Código del Menor no aluda expresamente al procedimiento que se habrá de seguir cuando el juez ejerza la potestad que allí consta. que parte de las funciones que corresponde al juez es la de interpretación. Los funcionarios judiciales mantienen la autonomía propia de sus funciones pero esta no puede justificar el desacato de lo dispuesto por el Constituyente. en este caso la Corte se enfrenta a dos posibles interpretaciones de una norma jurídica. que las interpretaciones que se salgan notoriamente de los limites de la doctrina constitucional constituyen vías de hecho. derivando en arbitrariedad. Esto genera varias consecuencias: 1. aplicando un criterio fundamentalmente equitativo y de justicia. si la interpretación literal de una norma conduce a absurdos o contraria la finalidad de esta. según la cual el intérprete ha de preferir la interpretación que más optimice un derecho fundamental o si puede aplicar más de una norma al caso concreto. y. según el cual los derechos fundamentales deben ser interpretados a favor de la libertad y por consiguiente. 3.a. es decir conformes con la prudencia. 2. es indispensable . entonces tendrá Sistematicateniendo en cuenta teniendo en cuenta las conexiones de la norma con la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano incluidos los principios generales del derecho. el juez se debe inclinar por aquella que. deberá preferir aquella que sea más favorable a la persona. REGLAS APLICADAS A LA DISPOSICION ACUSADA La esencia de la norma consiste en “facultar al juez para que. resulte más adecuada a los mandatos superiores. simultáneamente. al fijar a su cargo deberes alimentarios que exceden su capacidad real de manutención. con independencia del lugar que ocupe dentro de la jerarquía normativa. Por tanto . debe ser descartada b. Finalistaindagando los fines que persigue la norma observando los hechos y la utilidad. la interpretación debe ser amplia en relación con aspectos que favorecen la libertad y restrictiva en lo que concierne a las limitaciones. en principio. c. El limite a la autonomía que la constitución otorga a la interpretación judicial es la arbitrariedad y la irrazonabilidad de sus resultados  los frutos de la interpretación deben ser razonables. igualmente constitucionales. entonces no es clara porque la decisión del juez debe ser razonada y razonable. en forma manifiesta. distribuya de manera apropiada el monto de las diversas cuotas que debe sufragar un mismo alimentante con su patrimonio. en ejercicio de su autonomía funcional. por cuanto no se puede obligar a este último a ubicarse en una situación de forzoso incumplimiento. que ante dos interpretaciones posibles de una norma. la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto y justificados por la conveniencia o la necesidad. el juez.Debe garantizar esta interpretación el cumplimiento de los criterios “prolibertatis”. Se tiene que buscar el sentido razonable de la norma dentro del contexto global del ordenamiento jurídico-constitucional conforme a una interpretación sistemática-finalista. debe escoger en forma razonada aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso concreto. Ello. Y el principio pro-homine”. que toda interpretación que no sea conforme a la Constitución. que en caso de dos o más interpretaciones que sean. Si esta disposición se interpreta teniendo en cuenta las reglas de interpretación. resulta inaceptable y debe ser excluida del ordenamiento por esta Corte. esta Corporación no tiene sino una alternativa. En el presente caso. si así lo desean. DECISION: Declarar la exequibilidad condicionada de la norma interpretada de la forma antes mencionada. Aclaración de voto: magistrado Jaime Araujo Rentería . que respeta el tenor literal de la misma y armoniza con los principios y valores constitucionales. a fin de poder acreditar cuáles son sus condiciones y necesidades. en respeto del principio de autonomía funcional de los jueces (CP art. quienes deben contar con la oportunidad de intervenir. debe declarar la constitucionalidad simple de la disposición acusada. mientras que la hermenéutica alternativa desarrollada en los fundamentos anteriores de esta sentencia. En efecto. en el proceso en curso. la igualdad y el debido proceso consagrados en la Carta se entiende que la decisión del juez de asumir los procesos para determinar cuantías es una providencia que debe notificarse a los afectados y dársele la oportunidad de defenderse y acreditar sus condiciones para que esta asignación se haga en condiciones de igualdad entre los diferentes alimentantes. En tales circunstancias. se entiende que el juez solo adquiere competencia para señalar la cuantia de las diferentes cuotas y sus facultades quedan restringidas a esto y no puede pronunciarse sobre asuntos debatidos en procesos anteriores. se ajusta a la Carta. Existe otra interpretación de esa misma disposición. RATIO DECIDENDI: “la Corte concluye que el cargo del demandante se funda en una interpretación de la disposición acusada que. la Corte. si bien parece fundarse aparentemente en el tenor literal de la misma. a fin de que los jueces del caso concreto escojan aquella hermenéutica que consideren más apropiada.garantizar que todos aquellos a quienes les debe esta prestación se vean beneficiados en forma igualitaria de sus reales condiciones económicas ”. la decisión del juez de “asumir conocimiento” de los procesos anteriores debe ser tomada por una providencia que deberá ser notificada personalmente a los beneficiarios de los procesos anteriores. En tales circunstancias. por mandato de los artículos 13 y 29 de la Constitución. El artículo 154 del decreto 2737 de 1989 será entonces declarado exequible pero en el entendido de que. la hermenéutica del actor. como ya se indicó en esta sentencia (Cfr supra fundamento 7). caso en el cual. produce resultados inconstitucionales. así como las del alimentario”. la interpretación del actor desconoce la igualdad y el debido proceso. y es declarar la constitucionalidad condicionada del precepto acusado. La frase “para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimentarias”. 230). no estamos frente a un debate puramente legal entre dos interpretaciones razonables y constitucionales de una disposición legal. “tomando en cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios”.
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