ASUNTO: SE RINDE INFORME JUSTIFICADOJUICIO DE AMPARO No.: 387/2008 QUEJOSO: CADENA DE FRÍO S.A. DE C.V. NUMERO DE FOLIO: SA/JA/154/2008 NUMERO DE OFICIO: SA//2008 CUADERNO PRINCIPAL Cuauhtémoc, D. F., a 18 de marzo de 2008 C. JUEZ DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DISTRITO FEDERAL PRESENTE Ing. José Luis Muñoz Soria, Jefe Delegacional en Cuauhtémoc, Lic. Noranelly González Gaona, Directora General Jurídica y de Gobierno, Lic. Guillermo Rafael Díaz Alcántara, Subdirector de Verificación y Reglamentos y Jorge David López Reyes, verificador administrativo adscrito a la Subdirección de Verificación y Reglamentos, todas en la Delegación Cuauhtémoc, autoridades señaladas como responsables en el juicio de amparo citado al rubro, ante Usted y con el debido respeto comparecemos para exponer: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, venimos a rendir el informe justificado solicitado por su Señoría, en relación con los actos reclamados, en los siguientes términos: NO SON CIERTOS LOS ACTOS RECLAMADOS, a los suscritos Jefe Delegacional y Subdirector de Verificación y Reglamentos, a que se refiere al quejoso, en su demanda de garantías. ES CIERTO EL ACTO RECLAMADO, a la Directora General Jurídica y de Gobierno en Cuauhtémoc, consistente en la emisión de la orden devisita de verificación para establecimiento mercantil número SVR/OVE/044/2008, de fecha treinta de enero del año en curso, respecto del establecimiento mercantil denominado “Productos Alimenticios Marca, S. A. de C. V.”, ubicado en calle Antonio Plaza, número 14, colonia Algarin, Delegación Cuauhtémoc, de esta ciudad, toda vez que de ellos se desprende, que corresponde a la Administración Pública del Distrito Federal, en su esfera de competencia, velar por el exacto cumplimiento de la normatividad aplicable, estando facultados para ordenar la practica de visitas de verificación; la cual fue llevada a cabo por el C. Jorge David López Reyes, verificador administrativo habilitado para ello, el mismo día de su emisión, sin embargo el acta de verificación que derivó de la misma, a la fecha en que se rinde este informe no ha sido calificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal. NO SON CIERTOS LOS DEMÁS ACTOS RECLAMADOS, a que se refiere el quejoso en su demanda de garantías. El artículo 114 fracción II de la Ley de Amparo establece como regla general que tratándose de actos que no provengan de Tribunales Judiciales Administrativos o del Trabajo.Si las autoridades responsables niegan los actos que se les atribuyen. cuando el acto reclamado . pagina 209. LXXXIV /98. sino parte de dicho procedimiento. Apéndice 1975. NEGACIÓN DEL. Junio de 1998. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS ALAS AUTORIDADES. en relación con la fracción II del artículo 114. y los quejosos no desvirtúan esta negativa. con fundamento en el artículo 74 fracción IV de la Ley de Amparo. sin que exista prueba alguna en contrario para desvirtuar dicha negativa. Luego entonces. página 11.Si la autoridad responsable niega el acto que se le imputa y el quejoso no rinde prueba alguna que acredite su existencia debe sobreseerse en el amparo respectivo”. Octava Parte. porque de acuerdo con el articulo 114 fracción II de la Ley de la Materia el juicio de amparo indirecto es procedente únicamente en contra de los procedimientos que se siguen por las autoridades administrativas en formade juicio y solo puede promoverse contra la resolución definitiva. se actualiza la causal de improcedencia invocada. Pleno y Salas. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis 2ª. con fundamento en la fracción III del artículo 74. al no constituir una resolución definitiva. Apéndice 1985. Novena Época. “ACTO RECLAMADO. De ahí que los actos reclamados en el presente juicio. si de autos no se infiere que se haya puesto fin a dicho procedimiento administrativo. Tomo VII. siendo aplicable al efecto las tesis de jurisprudencia que a la letra expresan lo siguiente: “INFORME JUSTIFICADO.. puesto que los actos reclamados forman parte de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio el cual es solo susceptible de analizar en el juicio de garantías cuando se reclame la resolución definitiva que se dicte en ese procedimiento.Es procedente sobreseer el presente Juicio. II. 8° Parte. del Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo texto es: “AMPARO CONTRA LEYES Y REGLAMENTOS. EN REALIDAD NO MATERIALIZA LOS SUPUESTOS NORMATIVOS. hace que el juicio de amparo indirecto resulte improcedente para reclamar los oficios referidos.. por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento. por las siguientes razones: En el presente caso. procede el sobreseimiento en términos de la fracción IV del articulo 74 de la Ley de Amparo”... todos de la Ley de Amparo. Pleno y Salas Tesis 117. ES IMPROCEDENTE SI EL SUPUESTO ACTO DE APLICACIÓN RECLAMADO EMITIDO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO.Es procedente decretar el sobreseimiento del presente juicio de garantías. por actualizarse el supuesto de improcedencia previsto en la fracción XVIII del artículo 73..IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO I. por el que estas responsables ordenamos la practica de una visita de verificación al establecimiento que defiende el quejoso y su respectiva acta en la que se asentaron las observaciones que se obtuvieron de la inspección ocular practicada. respecto de los actos que fueron negados por las suscritas responsables. la acción constitucional resulta manifiestamente improcedente. visible en la página 145. De no adoptarse lo anterior. que nadie podrá ser privado de la vida. además de que no encuadra en la jurisprudencia antes citada. los autoriza . que son aquellos que producen como efecto la disminución. en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. pues a los primeros.ha sostenido que el juicio de amparo es el juicio idóneo para combatir un acto emitido dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio. así como de sus actas. De igual forma. sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. entre ellas. visible a página 5 y 6. situación que no ocurre en el presente caso. que funde y motive la causa legal del procedimiento. por violaciones cometidas en la misma o durante el procedimiento. 40/1996. Sirve de apoyo a lo anterior.Novena Época. sin embargo. XI 1/98 con el rubro AMPARO CONTRA REGLAMENTOS. es necesario acreditar como presupuesto para que opere la excepción que el acto reclamado constituye el primer acto de aplicación de la norma que también se reclama. efectiva y realmente constituya el primer acto de aplicación”.emane de un procedimiento seguido en forma de juicio. para que pudiera tener aplicación la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. domicilio. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN. que sin ser la definitiva. pues de lo contrario. . pues ante actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio./J. cuando se aplique un ordenamiento legal tildado de inconstitucionalidad. del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. posesiones o derechos. ES PROCEDENTE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UNA RESOLUCION ADMINISTRATIVA DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO Y ESTA CONSTITUYE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. en tanto. libertad o de sus propiedades. ya que se trata de órdenes de visita de verificación. en su segundo párrafo. lo cual desde luego pugna con la intención del legislador plasmada en la fracción II del Artículo 114 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. del mes de julio de 1996. bastaría que se indique que en ellos se dio el primer acto de aplicación de una ley. se caería en un abuso injustificado del juicio de amparo. la tesis jurisprudencial número P. la Constitución Federal distingue y regula de manera diferente los actos privativos respecto de los actos de molestia. sino en virtud de mandamiento escrito dela autoridad competente. que dice: “ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. circunstancias que no constituyen ninguna resolución definitiva. papeles o posesiones. Tomo IV. la procedencia del amparo queda sujeta a las reglas generales del juicio. Por consiguiente. también lo es. el amparo solo podrá promoverse contra la resolución definitiva. que para ello debe existir una ejecución de imposible reparación. pues la misma sólo autoriza a promover amparo cuando se reclama unaresolución. el artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo determina. en su primer párrafo que nadie puede ser molestado en su persona. la consistente en que el agraviado debe esperar a que se dicte la resolución definitiva en el procedimiento correspondiente. Como una excepción a dicha regla esta Segunda Salaen la Jurisprudencia 2ª. si bien es cierto que tales actos pueden reclamarse sin existir la resolución definitiva. El artículo 14 constitucional establece. familia. aunque no sea así para hacer procedente la acción de garantías. menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado. que no constituyan resolución definitiva. sino medidas provisionales para lo cual no rige la garantía contenida en los artículos 14 y 16 constitucionales. 24 de octubre de 1995. Secretaria: Felisa Ordaz Vera. S. Amparo en revisión 1150/94. Amparo en revisión 1961/94. de C. Mayoría de nueve votos. Secretaria: Susana Alva Chimal. el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento. Tomás Iruegs Buentello y otra. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera. Mayoría de diez votos. José Luis Reyes Carvajal. según lo dispuesto por el artículo 16. Secretario: Teódulo Angeles Espino. no producen los mismos efectos que los actos privativos. en donde ésta funde y motive la causa legal del procedimiento. debe interpretarse en relación con la fracción IV del mismo precepto. Transportes de Carga Rahe. DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación. pese a constituir afectación a la esfera jurídica del gobernado. que cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento y en el que se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al hecho juzgado. con la jurisprudencia número 1569. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Amparo en revisión 1074/94. 24 de octubre de 1995.V. o bien. Aunque la . Mayoría de diez votos. siempre y cuando preceda mandamiento escrito girado por una autoridad competente legal para ello. los autoriza. que dice: “PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. Amparo en revisión 576/95. si por su propia índole tiende sólo a una restricción provisional. S. Construcciones Pesadas Toro. Castro y Castro. y que emanen de un procedimiento seguido en forma de juicio. pues sólo restringen de manera provisional o preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados bienes jurídicos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. para dilucidar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado como privativo. del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917 – 1998. de C.A. Ponente: Juventino V. Amparo en revisión 1038/94. a los actos de molestia que. la existencia de un juicio seguido ante un tribunal previamente establecido. visible en la página número 2511.solamente a través del cumplimiento de determinados requisitos precisados en el artículo 14. Ahora bien. que determina que tratándose de actos que no provengan de tribunales judiciales. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. requiere del cumplimiento de las formalidades establecidas por el primero de aquellos numerales. Mayoría de diez votos. 24 de octubre de 1995. La fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo. la tesis relacionada en noveno lugar. por ende. 30 de octubre de 1995. es necesario precisar si verdaderamente lo es y. si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad connatural perseguida por el acto de autoridad. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. En cambio. Para efectuar esa distinción debe de advertirse la finalidad que con el acto se persigue.V. Igualmente. Secretaria: Susana Alva Chimal.A. esto es. 24 de octubre de 1995. como son. EN RELACION CON LA IV. Sergio Quintanilla Cobián. administrativos o del trabajo. sirve de apoyo a lo anterior.APLICACIÓN DE LA FRACCION II. o si es un acto de molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los requisitos queel segundo de ellos exige. Mayoría de diez votos. cabe señalar que. por igualdad de razón debe de aplicarse a actos en procedimientos seguidos en forma de juicio. en términos de los artículos 73. Ponente: Juan Vilchis Sierra. sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final al procedimiento iniciado con la aludida orden de visita. Víctor Rodríguez Zatina. visible en la página número 480. Amparo enrevisión 2605/76. Unanimidad de Votos. 29 de septiembre de 1976. pues lo que se pretende a través de ese precepto. Además de lo anterior. . ya que no ponen fin a la vía administrativa. que dice: “AMPARO IMPROCEDENTE. por lo que. Secretario: Ruber Alberto Rodríguez Mosqueda. es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo. 1° 7k. pág. SIN CONSTITUIR LA ACTUACIÓN QUE CULMINE DICHO PROCEDIMIENTO. Amparo en revisión 4252/70. al no plantearlo así. Ponente: Jorge Iñárritu. resulta aplicable a lo anterior.” Amparo en revisión en revisión 5699/79. Municipio de Santa Cruz Xoxocotlán. Volúmenes 91-96.A. Cuando se hace la impugnación en el juicio constitucional en torno a un requerimiento que adolece de fundamentación legal y el cual emana de un procedimiento seguido en forma de juicio. 5 de marzo de 1971. de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo. Ponente: Antonio Rocha Cordero. y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio. la tesis número X. Asimismo. Ponente: Jorge Iñárritu. Nayarit. Cinco votos. 93. fracción II y 74. en relación con el 114. sin necesidad de esperar resolución definitiva. todos del invocado ordenamiento legal.Ejido Palma Sola de Municipio de Coatzacoalcos. de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación.fracción IV aluda a actos en el juicio. S. Municipio de San Blas. lo cual será el acto administrativo definitivo. ya que el acto reclamado solamente puede serlo la resolución definitiva que emita la responsable y con la que culmine el señalado procedimiento. Comisariado ejidal del poblado San Isidro Monjas. 24 de agosto de 1995. 24 de abril de 1980. Pág. Estado de Oaxaca. Cinco votos. que es como deberá analizarse en la sentencia de amparo. de C. Tomo II OCTUBRE DE 1995. fracción XVIII. Comisariado ejidal de Aután. por una autoridad administrativa.fracción III. Veracruz. EN CONTRA DEL REQUERIMIENTO EMITIDO DENTRO DE PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. 7 de febrero de 1980. sino como una violación procesal. 38.V. Amparo en revisión 214/95. Unanimidad de cuatro votos. debe declararse improcedente el juicio de garantías y sobreseer en el mismo. Terminal Central de Líneas Unidas. Amparo en revisión 6116/79. este acto no debe ser reclamado en forma destacada en dicho juicio. las actas de inspección encuadran dentro de la categoría de actos de trámite o instrumentales. Volumen 36. el acto emitido por esta responsable consistente en la emisión de la orden de visita de verificación que por esta vía se impugna. se manifestará con la forma de liquidación (acto administrativo definitivo o resolutorio) . que a la letra dice: “ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA. en consecuencia no le asiste la razón al peticionario para hacer las manifestaciones a que se refiere. Secretario: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. se encuentra debidamente emitida conforme a derecho.A de C. hasta que se produzca la resolución final del procedimiento. Tiene aplicación a lo anterior. ordenar las visitas de verificación correspondientes. pues contrario a lo que falsamente sostiene el quejoso. dichas actas no sean impugnables. por lo que no se está en presencia de una resolución definitiva. por autoridad competente. Sin embargo.por regla general.por lo que tales órdenes y actas no son impugnables en este juicio. Así mismo. contra ellas. entre otros. AGRAVIOS PRIMERO.V. pues no se puede afirmar que los actos de trámite no son impugnables o inmunes a los medios de defensa. como falta de identificación de los visitadores. toda vez que los mismos . debe atenderse que la orden de visita de verificación.. con aprobación de 5 votos. Por lo anterior.Son infundados e inoperantes los agravios que secontestan. por analogía la tesis CXLIII/98. sino en su caso. Las actas de inspección o auditoria fiscal encuadran dentro de la categoría de actos de trámite o instrumentales. y en consecuencia. ya que no ponen fin a la vía administrativa. no son impugnables aisladamente. Amparo en revisión 1908/98. la irrecurribilidad de tales actas es una regla de orden y no una regla material absoluta. el cual en su caso al levantarse el acta correspondiente dará como resultado comprobar si existen o no infracciones cometidas en su caso. previstas en el Ley para el Funcionamiento para Establecimientos Mercantiles para el Distrito Federal. Cinco votos. de ahí que. en su caso. sino que sólo sirven para ilustrar y aportar todos los datos necesarios para que recaiga una decisión final que. es improcedente el presente juicio. Sushi Servicios. pues fue emitida por escrito. EL AMPARO ES IMPROCEDENTE EN SU CONTRA. 2 de septiembre de 1998. en uso de las facultades que le confieren los ordenamientos administrativos aplicables. es que los actos de trámite. del 6 de noviembre de 1998. así como sobre la legalidad de todos y cada uno de los actos que lo originaron. simplemente. únicamente se emite con el fin de que la autoridad se cerciore del cumplimiento de obligaciones administrativas. toda vez que de ellos se desprende que es obligación de la autoridad administrativa velar por el exacto cumplimiento de los mismos. visible a página 421. Lo que quiere decirse. y en la cual contrario a lo que falsamente manifiesta el hoy quejoso si se señala claramente el objeto de la orden de visita de verificación por lo que no le causa perjuicio alguno. POR QUE NO CONSTITUYEN RESOLUCIONES FISCALES DEFINITIVAS. Segunda Sala. Ponente: Génaro Góngora Pimentel. oportunidad en la cual podrán plantearse todas las irregularidades que el visitado aprecie sobre el modo en que el procedimiento se ha tramitado. resultan infundados e inoperantes los agravios hechos valer. pudiendo para ello. Ponente Ministro Genaro David Góngora Pimental. del tomo VIII diciembre de 1998 del Semanario Judicial de la Federación. S. conclusión que hace innecesario el estudio de las infracciones que se aducen en los conceptos de violación. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: IX. deben desestimarse los agravios hechos valer. Secretaria: Ma. sí se encuentra debidamente fundada y motivada de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Constitucional. Tesis: II. Delegación Cuauhtémoc. es por demás obvio que los actos llevados a cabo por estas responsables. practicada en el establecimiento mercantil denominado “Productos Alimenticios Marca. y . Sirve de apoyo a lo anterior. A. expresando de qué ley se trate. sin que los mismos le irroguen perjuicio alguno al peticionario. Página: 1001. Esto es. propiedades o derechos. al subsistir la sentencia reclamada con base en los intocados razonamientos en que se apoya. En tal virtud. por ser del todo ineficaces por infundados. en relación con la orden de visita de verificación SVR/OVE/044/2008. ubicado en calle Antonio Plaza. de C. por ser el amparo en materia administrativa de estricto derecho. pues los actos de estas autoridades se encuentran debidamente apegados a derecho. no sería suficiente para conceder el amparo solicitado. siendo necesario además. y del todo falsas. en virtud de que lo expresado en ellos carece de trascendencia jurídica...A. que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Novena Epoca. es decir.62 A . al no haberse emitido la resolución que en derecho corresponde. hasta este momento no le deparanperjuicio alguno al amparista. Aristeo SánchezSánchez. razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona. que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. puesto que tal y como ya lo hemos hecho valer. ya que aun cuando alguno fuera fundado. colonia Algarin. puesto que existen otras consideraciones de la sentencia que no se impugnaron y que este Tribunal Colegiado no puede estudiar. Si en los conceptos de violación no se combaten o desvirtúan todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia reclamada. está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley.”. Dolores Omaña Ramírez. entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo. que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales. V. si a la fecha en que se rinde el presente informe no se ha emitido la resolución administrativa correspondiente. SEGUNDO. número 14. S. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. aquéllos se consideran inoperantes. contrario a lo que falsamente manifiesta el hoy quejoso. Unanimidad de votos. el siguiente criterio jurisprudencial: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN MATERIA ADMINISTRATIVA.La emisión de la orden de visita de verificación impugnada. mismo que señala que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado.se apoyan en manifestaciones carentes de sustento. Mayo de 1999. 25 de febrero de 1999. INOPERANTES SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL FALLO RECLAMADO. Amparo directo 977/98. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la causa legal del procedimiento. Tomo 64. expresando de que Ley se trate. esa H. Del análisis de la orden de visita de verificación impugnada y que constituye el acto reclamado en el presente juicio. es decir. los supuestos normativos en que seencuadra la conducta del gobernado. Abril 1993. En materia administrativa. 2°. es necesario que en el se citen: 1) Los cuerpos legales y preceptos legales que se estén aplicando al caso concreto. Lo anterior se estima suficiente para negar el amparo y protección solicitados.” Tesis jurisprudencial VI. razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto. para considerar un acto autoritario como correctamente fundado. es decir los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado. y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. y b) los cuerpos legales. todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado. y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. de conformidad con el siguiente criterio jurisprudencial: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional. que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. 2) Los cuerpos legales. y negar la protección constitucional solicitada. debe desestimar los razonamientos vertidos en la demanda de garantías. que también deben señalarse con precisión. que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables. entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo. que serán señalados con toda exactitud precisándose los incisos. es necesario que en él se citen: a) Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando a caso concreto. subincisos. Esto es. las circunstancias especiales. sino en virtud de mandamiento escrito que funde y motive la cusa legal del procedimiento. Autoridad Federal. que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona. En virtud de lo antes narrado. es decir. J/248. siendo necesario además. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. que serán señalados con toda exactitud.los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. está exigiendo a todas lasautoridades que apeguen sus actos a la ley. estableciéndose con precisión las causas que se tuvieron en cuenta para proceder a emitir la misma. y toda vez que no le asiste la razón al promovente de amparo. fracciones y preceptos aplicables. se desprende que fueron debidamente señalados los preceptos legales aplicables. Página 43. propiedades o derechos. para considerar un acto autoritario como correctamente fundado. . En materia administrativa específicamente. Ana Lucrecia Avalos Cabrera. en ausencia temporal del mismo).Por lo antes expuesto y fundado.. Jorge David López Reyes. 122 FRACCIÓN I. FRACCIÓN VI INCISO A) Y 123 FRACCIÓN I DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. rindiendo en tiempo y forma el informe justificado solicitado por Su Señoría. POR SÍ Y EN AUSENCIA TEMPORAL DEL JEFE DELEGACIONAL DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL EN CUAUHTÉMOC. Barajas Pérez. JUEZ.. TOC/ALAC/JUSTIFICADO 387/2008 .Se designan como Delegados e nuestra parte en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo a los Licenciados y pasantes en derecho: Tony Orozco Cerón. verificador administrativo.Tenernos por presentados con este escrito. asimismo por designados como Delegados de nuestra parte a los profesionistas que se mencionan en este informe. ARTÍCULOS 25 FRACCIÓN I. NORANELLY GONZÁLEZ GAONA DIRECTORA GENERAL JURÍDICA Y DE GOBIERNO LIC. José Luís Navarro Gómez y Carlos Alberto Mijangos Aguilar. con el carácter que se indica. A USTED. Olga Lidia Ochoa Torales. 107 DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. Adriana B. LIC. BASE SEGUNDA FRACCIÓN II. SEGUNDO. por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones. Alfredo Colín Gaona. atentamente pedimos: PRIMERO. en atención a los razonamientos expuestos en el presente informe. INCISO D) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 39 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.Sobreseer el presente juicio constitucional. 122 BIS. GUILLERMO RAFAEL DÌAZ ALCÀNTARA SUBDIRECTOR DE VERIFICACIÒN Y REGLAMENTOS (Por si y en mi carácter de superior jerárquico del C. III. adscrito a esta Subdirección a mi cargo. colonia Buenavista en esta ciudad. 104. Emmanuel Iturbide Blancas. C. Carolina Saldaña Carrrillo. SUSCRIBE EL PRESENTE DOCUMENTO LA DIRECTORA GENERAL JURÍDICA Y DE GOBIERNO EN CUAUHTÉMOC. Se señala como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en la calle de Aldama y Mina s/n. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 122 APARTADO C).