Fallos Laboral - Completo

March 22, 2018 | Author: Jacob Morton | Category: Labour Law, Evidence (Law), Discrimination, Salary, Case Law


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FUENTESNordensthol, Gustavo J. c/ Subterráneos de Buenos Aires - 02/04/1984 - (Fallos: 307:326) Antecedentes: Un ex empleado de una empresa estatal, solicitó que se calcule su indemnización por despido con fundamento en el Convenio 42/75 —que tomaba como base para el mentado cálculo, un mes de remuneración total, en lugar de lo normado en el art. 245 del R.C.T. fijando, un máximo de 3 veces el salario mínimo vital vigente al tiempo del cese a los efectos de la retribución mensual computable—. El actor solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 2o, inc. a) de la Ley 21.476, que derogó las normas convencionales que lo amparaban. Como en primera instancia y en Cámara no se hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad, el actor interpuso recurso extraordinario que fue concedido. La Corte por mayoría remitió al dictamen del señor Procurador Fiscal y revocó la sentencia apelada. Los jueces Fayt y Belluscio en su voto concurrente señalaron que las convenciones colectivas de trabajo constituyen una fuente de derecho de origen extraestatal pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación. Asimismo recordaron que si bien las garantías constitucionales no son absolutas, los derechos y garantías reconocidos en la Carta Magna no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio. HECHOS La sentencia de Cámara,al confirmar lo resuelto por el inferior, no hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad del art. 2, inc. a, de la ley 21.476 —de empleados públicos—. Para decidir así, entendió que dicha norma —derogatoria de todas las normas convencionales que establecían mayores beneficios que los consagrados en el régimen de contrato de trabajo, entre ellos, la indemnización por despido del personal de Empresas del Estado en los varios tipos que enumera — si bien afectó una convención colectiva, no disminuyó la garantía otorgada al trabajador por la Constitución Nacional contra el despido arbitrario, ya que el demandante es acreedor a las indemnizaciones legales correspondientes. Contra estas conclusiones el actor interpuso recurso extraordinario federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia apelada. CSJN 1 – Cabe reconocer la limitación válida de los derechos individuales, y de las obligaciones nacidas de los contratos, en situaciones de excepción o de emergencia, siempre que las restricciones aludidas dejen a salvo la sustancia del derecho que se limita, ya que cualquiera sea la gravedad de la situación a que respondan las leyes de excepción, no deja de regir el límite puesto por el art. 28 de la Constitución Nacional. 2 – Al sancionarse la ley 21.476 (ADLA, XXXVII-A, 4), se quiso hacer mérito de un estado de emergencia que convalidara las restricciones o pérdida de derechos nacidos de las convenciones colectivas de trabajo y cabe admitir que la emergencia fue el presupuesto que determinó dicha sanción y que fue también implícitamente el justificativo que se le quiso dar a esta última para convalidar sus disposiciones; pero es ineludible decidir acerca de la razonabilidad del medio empleado para conjurar el alegado estado de necesidad colectivo, que es la emergencia, imponiendo para los supuestos de despido arbitrario de los trabajadores contemplados en la norma, un tipo de indemnización que no difiera del acordado por el derecho común y general expresado en el régimen de contrato de trabajo privando así al trabajador de la “mejor protección” que invoca el apelante, derivada ésta del pacto laboral. 3 – Las dificultades coyunturales que se invocaron mediante la ley 21.476 (ADLA, XXXVII-A, 4), carece de la razonable proporción de medio a fin ya que esta última, carece de razonable sustentación pues no impuso una limitación de derechos, sino, que lisa y llanamente, suprimió los que enumeraba la cláusula cuestionada en el caso (art. 2°, inc. a), privando así de los correspondientes beneficios a trabajadores del Estado o de empresas que le pertenecen, mencionadas en la misma cláusula y la norma, por tanto, excede del ejercicio válido de los poderes de emergencia del Estado, ya que aun en situaciones de emergencia no se puede 1 válidamente trasponer el límite que señala el art. 28 de la Constitución Nacional. 4 – No cabe admitir antinomia alguna entre el art. 14 nuevo y el art. 31 de la Constitución Nacional ; por el contrario, su hipotética oposición ha de resolverse en una síntesis de las respectivas cláusulas, y si alguna ha de privilegiarse debe ser la del art. 31 por ser cláusula cimera para determinar la jerarquía de la normativa jurídica global y de ello resulta que una ley, a condición de haber sido sancionada en consecuencia de la Constitución, puede válidamente privar de efecto una norma convencional. 5 – Las convenciones colectivas de trabajo, el derecho a cuya concertación está garantizado por el art. 14 bis de la Constitución constituyen una fuente de derecho de origen extraestatal pero incorporada al régimen normativo laboral después de su homologación (arts. 3° 8° y 9°, ley 14.250 -ADLA, XIII-A, 195-), y por ello, si bien es indiscutible que, aun cuando otorguen condiciones más favorables para el trabajador que las comunes de la ley laboral (ADLA, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175), pueden ser derogadas por otras convenciones posteriores, una vez otorgada la homologación no podrían ser dejadas sin efecto por la ley. (Del voto de los doctores Fayt y Belluscio). Soengas, Héctor R. y otros c/ Empresa de Ferrocarriles Argentinos, 07/08/1990 - Fallos: 313:664 (24) Antecedentes: Los actores, agentes de Ferrocarriles Argentinos, plantearon la inconstitucionalidad del art. 2o, inc. d), de la ley 21.476 —que derogó las cláusulas laborales que instituyeron franquicias— y de la ley 23.126 —que fijó la recuperación de los efectos legales de las convenciones colectivas conforme a su estado de vigencia a la fecha de la sanción de la ley previamente mencionada— y sobre esa base, demandaron a la empresa diferencias salariales resultantes del reemplazo del sistema de cálculo de la bonificación por antigüedad prevista en el art. 37, punto i, del convenio colectivo 21/75 —que preveía el pago de un porcentaje del salario mínimo vital y móvil por cada año de servicio, es decir una suma fija por cada uno de esos períodos, unilateralmente determinada por la empleadora—. En primera instancia no se hizo lugar al reclamo, sin embargo la Cámara acogió el planteo de los actores. Contra dicho pronunciamiento la demanda interpuso recurso extraordinario, que denegado dio origen al recurso de queja. La Corte hizo lugar al recurso deducido y revocó la sentencia apelada ( N. de S.: cabe aclarar que mientras en la causa “Nordensthol” se cuestionó la constitucionalidad del de la ley 21.479, art. 2, inc. a) en el presente se cuestiona el inciso d), hacer referencia al régimen de remuneraciones u otros ingresos, con independencia de su índole, del personal de los sectores público o privado.) Los jueces Fayt y Belluscio votaron en disidencia, precisando en el particular que, los derechos adquiridos por los trabajadores con fundamento en una convención colectiva de trabajo, sólo pueden verse limitados por una norma de jerarquía igual a la que reconoció tales derechos. Fallo: 1 – El inc. d) del art.2° de la ley 21.476 que modificó los sistemas de aumentos generales, automáticos y futuros de las remuneraciones, los que significaron su indexación constante o relacionada con variables distintas de las del propio cargo, guarda íntima relación con las disposiciones de la ley 21.307 (Adla, XXXIX-B, 1423) que determinó que los incrementos de carácter general de las remuneraciones solamente pudieran ser dispuestos por decreto del Poder Ejecutivo Nacional con intervención de los ministros de Economía y Trabajo, tuvo por fin coadyuvar a un ordenado plan de acción para solucionar la emergencia económica que el país atravesaba. 2 – El art. 1° de la ley 21.476 (Adla, XXXVII-A, 4) tuvo por objeto mantener la vigencia de los convenios colectivos de trabajo, con limitaciones, a fin de no variar la situación laboral existente y preservar la estabilidad en las relaciones colectivas de trabajo, en un momento en que la 2 coyuntura obligaba a ser excesivamente cauteloso en todo lo que podía incidir en la economía del país. Vigente la ley 21.307 (Adla, XXXIX-B, 1423) y en ese contexto, la limitación de cláusulas convencionales de aumentos automáticos ligados a otros factores de la economía parece ajustarse a la doctrina de que en situaciones de emergencia social o económica, la facultad de regular los derechos personales (art. 14, Constitución Nacional) “puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad”. 3 – En el análisis del inc. d) del art.2° de la ley 21.476 es imprescindible considerar que el ámbito de limitación que impuso era exclusivamente salarial, y que el ejercicio de las facultades en ese marco de referencia había sido atribuído con anterioridad al P.E.N. por la ley 21.307, cuya vigencia fue mantenida por el Congreso en total uso de sus atribuciones constitucionales, circunstancias éstas no tomadas en cuenta en la decisión del caso “Nordensthol”, que se refiere al supuesto diferente del inc. a) de los mismos artículo y ley. 4 – Los derechos adquiridos por los trabajadores en virtud de una convención colectiva de trabajo sólo pueden verse limitados por una norma de jerarquía igual a la que reconoció tales derechos. (Del voto en disidencia de los doctores Fayt y Belluscio). 5 – El inc.d) del art.2° de la ley 21.476 que modificó los sistemas de aumentos generales, automáticos y futuros de las remuneraciones, los que significaron su indexación constante o relacionada con 6 – En situaciones de emergencia social o económica la facultad del art.14 de la C.N. de regular los derechos personales puede ser más enérgicamente ejercida que en los períodos de sosiego y normalidad. 7 – No es posible trasladar la doctrina fijada en el caso “Nordensthol” a situaciones distintas de las examinadas en oportunidad de su dictado, pues ello conduce a prescindir de aspectos vinculados directamente con el espíritu que nutre a la norma particular y a la solución también particular que cada caso merece, e impide una aplicación racional de aquélla. 8 – La extensión indiscriminada del criterio que se adoptó en el caso “Nordensthol” conduce a dejar de lado pautas interpretativas de larga data en la jurisprudencia de la C.S.J.N., según las cuales no cabe prescindir de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices mas seguros para verificar la razonabilidad de la solución y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma. JORNADA “D´Aloi, Salvador c/ Selsa SA” Fallo plenario Nº 226, del 25/6/1981 Publicado en: DT 1981-1207. LL 1981-C-588 La ley 11544 y la Ley de Contrato de Trabajo establecen una regulación de los efectos jurídicos del trabajo en exceso de la jornada de trabajo legal. Como ocurre con otros institutos de la relación de trabajo, la ley fija límites a la autonomía de la voluntad, aunque en este caso, como se trata del tiempo que pone a disposición el trabajador, no se refiere a mínimos, sino de máximos. Cuando el contrato individual o, en su caso, el convenio colectivo de trabajo, fijan el mismo límite que la ley, el trabajo en exceso lleva, desde luego, el recargo legal. En caso de que nada se disponga en el convenio colectivo ni en el contrato individual, rige el límite legal, con todos sus efectos. El problema se plantea cuando el contrato individual establece una jornada inferior a la legal, ya que es preciso determinar si en tal caso el trabajo en exceso lleva los recargos de la ley, aun cuando no se excedan los límites legales. Y a ello se le agrega un segundo problema: si se analizan los casos en que existe una jornada convencional inferior a la legal. En estos supuestos 3 Delia M. La jurisprudencia mayoritaria ha sostenido que solo constituyen horas extras aquellas que sobrepasen la jornada máxima legal. eran “horas extraordinarias” las vinculadas a la jornada legal y “horas suplementarias” las laboradas en exceso respecto a la jornada convenida por las partes. Guibourg. La postura mayoritaria se enmarcó principalmente en que en tanto no se sobrepasen los máximos legales de la ley 11544 -que son los que el legislador consideró apropiados para dar resguardo a la integridad psicofísica del trabajador. que no superen el tope máximo dispuesto en la norma legal. en el marco de la relación individual que los une. A su vez. debe pagarse sin el recargo previsto en el art. no constituyen “horas extras” a los efectos de obtener un recargo remunerativo.no corresponde considerar como trabajo “extra” al prestado por encima del límite que aquél hubiese convenido con su empleador. y en todo caso. 4 . y esta última con el trabajo excedente de la jornada legal. como quiera que una de estas voluntades suela tener reducido poder de negociación. entre muchos otros). por un lado. Jorge Bermúdez. En particular sostuvo que el vínculo entre trabajador y empleador es un contrato. donde también se observó la estrecha vinculación que tuvo la sanción de la Ley de Contrato de Trabajo. del 25/6/81). por las cláusulas establecidas mediante acuerdo de voluntades. del 11/8/69.por las convenciones colectivas. la ley 11544 vincula a las horas suplementarias con la autorización administrativa requerida para su realización. y otra que se apoyó en la relación entre el concepto de trabajo extraordinario y su correspondencia remunerativa. y por lo tanto los derechos y las obligaciones de las partes se rigen. 201 de la LCT tuvo como finalidad primordial resolver la discrepancia jurisprudencial referida al pago de horas suplementarias cuando no mediaba autorización administrativa. la ley interviene para fijar límites fuera de los cuales el acuerdo de partes carece de valor. por más que un trabajador hubiera pactado una jornada reducida con su empleadora. describió las diversas posiciones acerca de la procedencia del recargo. Márquez Sasone y otros”. en un criterio. puesto que para algunos autores hasta la época de dictarse el referido fallo. pues. Pero. 201 del RCT”1. por más que no se superen los límites legales. en principio. y otros c/ Limotex SA. partió de los principios generales que presiden el derecho del trabajo. y Luz. y el contexto dado por otros institutos y principios del derecho del trabajo. del 8/7/86. pero de ningún modo quiso significar con el empleo del término “horas suplementarias” la equiparación entre los distintos tipos de jornada (convencional y legal). El razonamiento seguido por los magistrados que intervinieron para arribar a esta conclusión. su artículo 201. “López. Dr. En este sentido. se apoyó en que el art. en pleno (acuerdo Nº 226. en particular. estableció la doctrina de que “el trabajo realizado fuera de la jornada convenida por las partes sin exceder el máximo legal. de modo que solo se previeron como horas extras aquellas que excedieran el máximo legal. que podría definírselo intermedio. Víctor Juan Carlos c/Espósito.también debe determinarse si el trabajo excedente lleva los recargos de la ley. Avelino c/Vigano. quien integró el voto mayoritario del fallo plenario. Una tradicional o clásica que rechaza los recargos. Estas circunstancias dieron lugar a diferentes posturas en la doctrina y jurisprudencia. Enrique José s/Despido. El entonces Procurador General del Trabajo. la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. las horas cumplidas por sobre lo previsto en el contrato individual. Estos límites se establecen para la generalidad de los trabajadores o para alguna especie de ellos. El Dr. pueden ser estrechados aun -en beneficio de los dependientes. 1 En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (ver fallos: “Benavidez. es la propia Ley de Contrato de Trabajo la que adopta la directriz y fija los porcentajes 5 . 203 de la Ley de contrato de Trabajo. Basta para ello imaginar que la prolongación de la jornada no se conviene en forma ocasional. dado que no ha existido remisión en materia de recargos a dicha regla sino que. con esta modificación el trabajador sufre mayor desgaste que el convenido al principio (aunque menor que el máximo admitido por la ley). sea cual fuere la fuente del límite de la jornada. claro está.las partes no pueden en principio convenir una jornada mayor de 48 horas semanales. una transformación en el concepto legal de servicios extraordinarios.depende de lo que las partes acuerden individualmente o mediante convenio colectivo de trabajo. 5. sino que lo establecido en la ley general. Así. que se vería ampliado incluso a aquellos supuestos en que se superaba la jornada convencional aunque fuere reducida. como una convencional. En tal sentido. concluye que puede advertirse el trabajo ocasional en jornadas más prolongadas que la convenida (pero siempre dentro del máximo legal) no constituye un caso sustancialmente distinto: se trata en definitiva -como ya he dicho. puesto que con su nueva redacción utiliza indiferentemente el rótulo para ambas situaciones en forma genérica y sin discriminación alguna. y se prevé además un recargo de salario que tiende. parecería introducir con sus nuevas reglas. hicieron hincapié en que el artículo 201 de la ley de contrato de trabajo prevé que las “horas suplementarias” deben abonarse con recargo. y no daría lugar a interpretar que hay dos horas extraordinarias por día. Por razones de higiene física y mental -entre otras. no parecería tratarse de una reiteración involuntaria o irrelevante. que en su texto actual establece que “el trabajador no estará obligado a prestar servicios en horas suplementarias…”. Pero todo se cumple en el marco lícito. En tal contexto. que no se pague menos de lo autorizado por las normas legales y convencionales aplicables). pues con dicha redacción se hace referencia inequívoca al trabajo extraordinario. sin distinción alguna. tanto a disuadir al empleador de prolongar la jornada (con autorización o sin ella). los jueces que votaron por la postura minoritaria. Pues bien. que por lo general requieren autorización administrativa. Con igual criterio sostuvieron que debe interpretarse el art. Dentro del tiempo que no exceda dicho límite. y uno de estos límites fijados por la ley es el de la jornada. por el contrario. En tal contexto. las partes conservan la facultad de acordar el modo en que deben reglarse sus derechos recíprocos. y teniendo en cuenta que el art. el magistrado no acepta los argumentos referidos al enriquecimiento del empleador. Esta sería una clara modificación del contrato. la innovación legislativa en esa época. Sostiene que la ley utiliza una terminología que abarca tanto las horas que exceden una jornada máxima legal. dentro de los límites que la ley y los convenios determinan como exigencia social o colectiva. estaría encaminado a poner de resalto que la voluntad del legislador fue trascender en ese aspecto el ámbito de la ley 11544. las partes pueden convenir la duración de la jornada y la forma de su retribución (siempre.Explica que.de una excepción convencional que no compromete el orden público y cuya contraprestación -con recargo o sin él. Existen excepciones. dentro de lo que la ley permite a las partes disponer y sin que el trabajador sufra perjuicio alguno que no sea compensado: el dependiente que alguna vez trabajó cuatro horas y hoy trabaja seis ganará el mismo salario que su compañero que siempre trabajó seis horas. Por su parte. cuanto a compensar al trabajador el desgaste excedente del límite higiénico. 201 tiene efectos semejantes en sus alcances a lo dispuesto por la norma especial (art. y si el empleador se beneficia en cuanto no necesita recurrir a nuevas contrataciones para cubrir el mayor tiempo que su empresa requiere. ni al mayor desgaste del trabajador en cuanto no se exceda la jornada legal. ley 11544). sino permanente: un trabajador que fue contratado para trabajar cuatro horas acuerda con su empleador que de entonces en adelante trabajará seis. Juan A. Raúl Pedro c/ Telecom Argentina Stet France Telecom SA –Dda. Perugini en el mismo fallo. “Horas extras. Buenos Aires. formación. la duración de la jornada laboral se convierte en materia reservada a la legislación nacional. 1987. Sala II. Sala IV. Norberto O. José J. Errepar. Sala VII. Tratado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. no puede considerarse que se haya excluido la posibilidad de que la duración del trabajo provenga de un convenio de partes.. CNTrab. y por la indirecta. t. sentencia del 31/8/95. “Ley de Contrato de Trabajo. II. Sin embargo. La doctrina plenaria no es explícita en lo que respecta al trabajo en exceso de la jornada fijada en un convenio colectivo de trabajo4. Tribunal Superior de Justicia de la ciudad de Córdoba. distracción. ed.correspondientes sin condicionar su aplicación únicamente al supuesto de trabajo efectuado en exceso de la jornada máxima2. y otro c/ Club Ferrocarril Oeste”. otras decisiones judiciales –en línea con el criterio del aludido fallo. Justo.. sentencia del 26/02/07. Pablo y otros c/ Club de Gimnasia y Esgrima s/ diferencias de salarios”. 6 . en autos “Ponce. del 13/4/10. sentencia del 9/10/97. en autos “Pérez. en autos “Sosa. que tiene por fundamento el menor costo implicado en la realización de la tarea adicional sin acudir a nuevas contrataciones”. sentencia del 6/4/11. 881. en autos “Federación de trabajadores del Tabaco de la República Argentina c/Nobleza Piccardo SA s/CCT 280/96”. incluso cuando por convenio colectivo se hubiera pactado una jornada habitual menor a la máxima legal5. lo que corresponde al mayor beneficio que el empresario espera recibir de dicho trabajo por vía directa originada en la mayor producción. 789. 196 de la ley de contrato de trabajo que la extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y se regirá por la ley 11544. Tercera Cámara del Trabajo de Mendoza. en un tiempo destinado al trabajo. 2 edición. Andrea E. para tomar otro empleo). en autos: “Massolo. c/ Lessiver SRL”. jornada legal y jornada convencional”. comentada”. quien señaló que lo que intenta la ley es compensar al trabajador el mayor sacrificio que requiere la transformación súbita de un tiempo destinado al ocio (descanso.Lexis Nexis. lo hace porque existe un valor entendido: el de que si se trabaja más de lo debido. se paga más. ya que la ley 11544 solo excluye la competencia provincial en la materia. del 30/11/99. Como claramente lo puntualizó el Dr. pág. de Casación”. Doctrina Laboral. y aunque no haya mencionado como fuente normativa a los convenios. Rosa Alicia y otros c/Telefónica de Argentina SA”. Juan C. sentencia del 4/07/07.878. Puntualizó la minoría que al establecer el art.. en autos: “Chapuis. contemplación o. es decir. incluso. 5 CNTrab. Esta postura resultó robustecida por el voto del Dr. Julián Martín c/Clama SA s/despido”. puesto que la necesidad de modificar transitoriamente su proyecto de vida y el de los suyos irroga al dependiente un sacrificio proporcionalmente mayor del que se le requiere colocarse en condiciones de cumplir su prestación ordinaria. Contabilidad Moderna.Rec. Sala III. Ed. sentencia Nº 75190. marzo de 1991. 3 López. Buenos Aires.han considerado que para que la retribución sea suplementaria es necesario superar el tope legal. 4 Julio Armando Grisolía. Centeno. CNTrab. 12ma ed. en autos “Abregu. 2 García Vior. pág. un trabajo en horario no comprometido en virtud del contrato. Fernández Madrid al votar en el fallo plenario analizado: “cuando el empleador pide un trabajo suplementario.. y Fernández Madrid. Sala I. pero no prohíbe que las partes (individuales o colectivas) establezcan mejores derechos3 Destaco que estos fundamentos fueron los vertidos en los respectivos votos de los jueces Fernández Madrid y Morell.. sentencia Nº 97.. 198. y abonaban un salario proporcional al de uno de jornada completa. no contenía una regulación específica para esta modalidad contractual. en caso de superarse los límites establecidos. Por lo tanto. Esta modificación generó diversas controversias respecto de su armonización con el art. y no de reducción de jornada. llevaría a la misma conclusión cuando la jornada reducida es pactada por acuerdo individual. incluso. incorpora los mismos efectos que la máxima legal. si la interpretación plenaria era necesaria en la época en que fue concebida (1981). no habla de reducción de la jornada de trabajo. sobre todo cuando en los últimos años también se sancionaron normas especiales que modificaron aspectos sustanciales de reducción de la jornada de trabajo (art. art. Sumado a ello. En efecto. puesto que si ambas partes pactaron una jornada menor. el trabajo realizado en exceso a los límites fijados por la voluntad de las partes en el contrato individual también es extraordinario. la cuestión. primer y segundo párrafo). sumada la nueva integración de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. pues el destinatario del beneficio es el empleador. Las últimas reformas legales (ley 24465. trajeron como consecuencia una modificación en los límites del trabajo realizado en exceso a la jornada reducida. sino que reduce. entiendo que en la actualidad existen razones que justifican una revisión. lo es porque conviene a los intereses del empleador y al desenvolvimiento económico de la empresa. Para concluir. 201 y 203 de la LCT. el tiempo que excede dicho límite debe considerárselo extraordinario y llevar los recargos previstos en los arts. no hay razón para que. ESTABILIDAD / DISCRIMINACIÓN 7 . De modo que. las mismas razones por las que la mayoría de la jurisprudencia entiende que cuando se excede la jornada reducida pactada en un convenio colectivo resulta inaplicable la doctrina plenaria. Entonces. el citado artículo 198 (primera parte).A mi criterio. cuando el salario normal convenido se determina de acuerdo con el trabajo efectivamente prestado por el trabajador. la remuneración por el sobretiempo sea la común u ordinaria. ley 20744).o. por consiguiente. En cambio. según esta visión. y. la que se regía por sus disposiciones generales. es la jornada de trabajo inferior a las dos terceras partes de la habitual de la actividad. sino que se refiere a la reducción de la jornada máxima legal. La principal característica de la modalidad contractual a tiempo parcial. es dable destacar que las posturas asumidas por los magistrados que formaron mayoría. merecería un nuevo debate. ya que se habilita un pago distinto cuando se excede de la jornada pactada en esta modalidad contractual (conf. En este caso corresponde el pago con recargo del tiempo trabajado en exceso de la jornada convenida en el contrato de trabajo individual. 92 ter. sin lugar a dudas. modificada por ley 26744. existe una reducción acordada en el marco del contrato individual. La Ley de Contrato de Trabajo original (según t. de la LCT. No es simplemente una jornada reducida. a la habitual en la actividad o en el establecimiento. a los efectos del contrato individual. fueron una respuesta a un contexto jurídico distinto al actual. Así. nada impedía que un empleador contratara a un trabajador para desarrollar una jornada de trabajo inferior a la legal o convencional o. la jornada máxima legal en ese contrato. 1er párrafo. Las normas legales solo establecían una jornada laboral máxima (ley 11544). del 23/1/09). 92 ter y 198 de la LCT). por lo que los empleadores utilizaban este tipo de contratación para determinados casos en los que solo necesitaban la prestación de servicios de un trabajador en pocas horas al día o en ciertos días de la semana. del año 1995. Es decir. que funcionarían como 'santuarios de infracciones': se reprueba en todos los casos. en ninguna circunstancia y lugar podrían dejar de estar limitados por el inquebrantable respeto de la dignidad del trabajador y el jus cogens que informa al principio de igualdad y prohibición de discriminación. por su actividad sindical conlleva una supresión de las facultades "discrecionales" del empleador de organización y dirección de la empresa e integración del personal. Maximiliano y otros c. 8 . toda vez que no otro es el sentido de la cláusula que los Constituyentes de 1957 agregaron a continuación del art. el trabajador. toda vez que a la luz del corpus iuris de los derechos humanos. 14 de la Ley Fundamental —art. Cencosud S. por lo tanto. En virtud de ello. Los actores consideraron que el despido sin causa del que fueron objeto pocos días después resultó un acto discriminatorio motivado en sus actividades sindicales. hizo lugar a ambas pretensiones con fundamento en el art. La sentencia de grado. en virtud del singular motivo de ruptura del contrato de trabajo: la discriminación. Hechos: Seis trabajadores iniciaron una acción de amparo contra la sociedad anónima que los empleara. razón por la cual. 14 de la Constitución Nacional. 1 de la ley 23. pues subordinar las exigencias fundamentales que de esto último se sigue a un ejercicio sin taludes ni medidas de los señalados poderes resultaría desbaratar la natural jerarquía de los valores asentados por el bloque de constitucionalidad. por más amplios que hipotéticamente fuesen. porque así lo requieren los principios que fundan un ordenamiento social justo. que fue confirmada por la Alzada. de su dignidad. 2) la proscripción de la discriminación no admite salvedades o ámbitos de tolerancia. Sumarios: 1. la cual estaba destinada a emplazarlos fuera del ámbito del convenio colectivo 130/75 de empleados de comercio. además de todo cuanto ha sido dicho a su respecto. Es compatible —en el caso— la reinstalación del trabajador víctima de un distracto discriminatorio por su actividad sindical y el derecho a contratar y ejercer toda industria lícita del art. 3. está constituida nada menos que por la actividad humana. 16 de la Constitución Nacional— al ámbito del derecho individual del trabajo. La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la sentencia apelada. inseparable de la persona humana y. esta última debe prevalecer sobre aquélla. máxime cuando la dignidad humana. sosteniendo que prestaban servicios para aquélla bajo la "pseudo categoría" de asesores.Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación(CS) Fecha: 07/12/2010 Partes: Álvarez. 2. el sindicato de esta última actividad les negó la afiliación. por lo que reclamaron la reinstalación en sus cargos y una reparación económica. 14bis—. pues cuando la libertad de contratar del empleador entra en conflicto con la libertad contra la opresión del empleado.A.592. y 3) reviste una circunstancia que hace a la norma por demás apropiada y necesaria en ese ámbito. en el caso. si algo muestra a estos efectos. Es inatendible la defensa de la empleadora demandada relativa a que la reinstalación del empleado víctima de un distracto discriminatorio. crearon una asociación sindical e intimaron a la demandada al pago de diferencias salariales correspondientes a la categoría. la cual resulta. pues nada hay de objetable a la aplicación de esa normativa —que reglamenta un principio constitucional de la magnitud del art. Debe confirmarse la sentencia que ordenó la reinstalación y reparación económica de los trabajadores víctimas de un despido discriminatorio por su actividad sindical con fundamento en el art. cuya denegación originó la queja. es una especificidad que la distingue de manera patente de otros vínculos jurídicos. per se. ello por tres razones: 1) nada hay en el texto de ley ni en la finalidad que persigue que indique lo contrario. es el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y del orden internacional adoptado. el contenido y alcances de dichas facultades y de la discrecionalidad de su ejercicio. Ello dio lugar al recurso extraordinario de la vencida.592 —de actos discriminatorios—. puesto que la prestación de uno de los celebrantes. 1 de la ley 23. toda vez que la relación laboral. y en ausencia de previsiones legislativas expresas. (Del voto en disidencia parcial de las Doctoras Highton de Nolasco y Argibay). LILIANA SILVIA c/ COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL s/ ACCION DE AMPARO SENTENCIA 28 de Marzo de 2008 CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. es decir. en particular. 10-. 5. por lo tanto. corresponde reconocer a este último el derecho a una compensación adicional que atienda a esta legítima expectativa. toda vez que el objetivo primario de las reparaciones (remedies) en materia de derechos humanos. CAPITAL FEDERAL. 1 de la ley 23. 245 con más un año de remuneraciones según dispone en su art. en razón de su carácter general y transversal a todas las ramas del derecho. es decir. razón por la cual no se puede obligar a un empleador —contra su voluntad— a seguir manteniendo en su puesto a empleados —en el caso. la contemplada en el art. 7. sin perjuicio del resarcimiento previsto en el art. La ley 23. por motivos sindicales—. en el caso de un despido discriminatorio. despedidos por su actividad sindical— que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia. (Del voto en disidencia parcial de las doctoras Highton de Nolasco y Argibay). sea público o privado.592 —de actos discriminatorios— el trabajador tendrá derecho a percibir una suma adicional igual a la prevista en la Ley de Contrato de Trabajo para otros supuestos de discriminación. tendientes a la plena reparación (restitutio in integrum) de los daños irrogados por el despido. "anular la terminación" y ordenar la "readmisión" del trabajador -art. CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala 03 Magistrados: Elsa Porta. en este último supuesto.4. 8.considera que los alcances del derecho al trabajo del PIDESC son determinables a la luz de aquél. 6. 182. las consecuencias jurídicas que debe tener la comprobación de un acto discriminatorio han de ser definidas en consideración del contexto que ofrece la relación de trabajo privada y el principio de estabilidad impropia que gobierna el derecho laboral argentino que contempla una reparación agravada para estos supuestos y no incluye la reinstalación forzosa del trabajador en la relación laboral. excluye los motivos discriminatorios como causa justificada para la terminación de la relación de trabajo -art. 19 de la Constitución Nacional— y un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita —art. Ante la negativa del empleador de reinstalar en su puesto al trabajador discriminado —en el caso. Roberto O. 5. de forma tal que. de una aplicación apropiada que no distorsione el equilibrio de derechos al que responde cada sector del ordenamiento jurídico. el Comité de Derechos Económicos.592.d-. debería ser la rectificación o restitución en lugar de la compensación. salvo previsión expresa y siempre por un plazo determinado. mientras que las primeras reponen precisamente lo que le fue sacado o quitado. Eiras Id Infojus: FA08040007 9 . en cuanto "impone. 14 de la Constitución Nacional—. (Del voto en disidencia parcial de las Doctoras Highton de Nolasco y Argibay). la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente". PELLICORI. Aun cuando la República Argentina no ratificó el Convenio de la OIT 158 sobre la terminación de la relación de trabajo. La garantía constitucional a la libertad de contratar incluye su aspecto negativo. La reinstalación del trabajador víctima de un distracto discriminatorio guarda singular coherencia con los principios que rigen a las instancias jurisdiccionales internacionales en materia de derechos humanos. requiere. Sociales y Culturales -intérprete autorizado del PIDESC en el plano universal. y prevé que los tribunales llamados a resolver sobre el carácter justificado o injustificado de dicha terminación puedan. la libertad de no contratar que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho —art. pues esta última sólo proporciona a la víctima algo equivalente a lo que fue perdido. Posteriormente sostuvo también que la ley 16. DERECHOS HUMANOS. resulten idóneos para inducir su existencia. José E.592. 2 ACTOS DISCRIMINATORIOS. al demandado le corresponderá probar el hecho que justifique descartar el prima facie acreditado. la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. ex empleados del Banco Francés del Río de la Plata. que en junio de 1959 fueron dejados cesantes por dicha institución. de producirse esa convicción. y adecuarse. caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado. no logran demostrar los extremos alegados en la demanda y formar convicción acerca de que la actora fue despedida por su participación en actividades sindicales o por su vinculación con cierto delegado gremial. CARGA DE LA PRUEBA. ciertamente. ciertamente.507. no supone la eximición de prueba a la parte que tilda de discriminatorio a un acto pues. era incompatible con las garantías de la Ley Fundamental que citó en su presentación de fs. de esta última ley. las tachas opuestas contra el decreto 20. en apoyo de sus reclamos. a la luz de la estricta apreciación de la prueba que propicio. y el cobro de los sueldos caídos a partir de la fecha de las respectivas cesantías. ACTOS DISCRIMINATORIOS. 231. extremo que surge de las declaraciones testimoniales. (Sumario confeccionado por el SAIJ). pesa sobre aquélla la carga de acreditar los hechos de los que verosímilmente se siga la configuración del motivo debatido. En el escrito de contestación la demandada opuso diversas defensas. a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica. pero no permite establecer un claro nexo causal con la decisión rescisoria.268/46 reglamentario". Corte Suprema de Justicia de la Nación De Luca. 90 de la ley 18345 y 386 del CPCCN). en cambio. Sumarios 1 ACTOS DISCRIMINATORIOS. a las exigencias de protección efectiva que específicamente formule cada uno de los derechos humanos. PRUEBA. La doctrina del Tribunal respecto a las reglas o pautas que en materia probatoria han de regir en los procesos civiles relativos a la ley 23. 3 GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. y otro c. DESPIDO. dentro del respeto de los postulados del debido proceso. deben atender. Los actores. por cierto. su interpretación y aplicación. invocada por los actores. de ser esto controvertido.592. 215. en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego. derivadas de los caracteres y naturaleza de estos y de la concreta realidad que los rodea. CARGA DE LA PRUEBA. siempre. y la evaluación de uno y otro extremo. pero desestimó. DESPIDO. 236 declaró la inconstitucionalidad.637 y su decreto 20. entre ellas la inconstitucionalidad del art. En consecuencia. es cometido propio de los jueces de la causa. en los que se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego. para la parte que afirma dicho motivo. con la acreditación de hechos que. La sentencia definitiva de fs. resultará suficiente. El diseño y las modalidades con que han de ser reguladas las garantías y. ni tampoco implica. podría llegar a constituir un mero indicio. confirmó la resolución de 1ª instancia obrante a fs.Contexto El hecho de que la actora mantuviera algún vínculo con un delegado gremial.507. que había condenado al Banco Francés del Río de la Plata "a reincorporar a los actores en sus cargos dentro del quinto 10 . la ley 16. Banco Francés del Río de la Plata • 25/02/1969 TEXTO COMPLETO: Opinión del Procurador General de la Nación. en este supuesto. DEBIDO PROCESO. prima facie evaluados. 6° del decreto 20. demandaron en estos autos la reincorporación a sus empleos "bajo apercibimiento de lo determinado por la ley 12. Los elementos probatorios aportados a la causa y analizados desde la perspectiva de la sana crítica (art. una inversión de la carga probatoria ya que.268/46.268/46 ya citado. En el curso del pleito los accionantes también invocaron. En los procesos civiles relativos a la ley 23. que no se aviene a reincorporarlo. Pero. reglamentaria de la ley 12. sin contraprestación del agente. Rinaldi y José E. falto de razonabilidad y lesivo de la garantía invocada que el despido injustificado de un empleado perteneciente a cualquiera de las instituciones sometidas al régimen de la ley 12. Marquardt. y a abonarles. fue confirmado por la Cámara del Trabajo. 17 de la Constitución Nacional. hizo lugar a los reclamos de los actores. la obligación de pagarle. en cuanto consagra el derecho a ser retribuido -y aun a alcanzar el beneficio jubilatorio. y es contra este último pronunciamiento que se interpuso a fs. FALLO DE LA CORTE Considerando: 1° . 3° del art. . 4° . concedido a fs. con fundamentos que. al dictaminar el 26 de julio de 1967 en los autos "Caputi Ferreyra. conforme al cual "el pago de remuneraciones. los sueldos mensuales y los anuales complementarios devengados desde las fechas de sus respectivas cesantías hasta el momento de sus efectivas reincorporaciones. En tal sentido. también. es violatoria de la garantía del art. Como en el recurso extraordinario de fs. la demandada. mantiene la impugnación que articulara contra el art. 11 . resulta a todas luces exorbitante. desestimó la impugnación formulada contra el decreto 20.día. febrero 25 de 1969. de por vida.. a quienes consideró arbitrariamente despedidos.268/46 y. c. sin duda alguna. la priva de gravamen suficiente para cuestionar dichas consecuencias patrimoniales por servicios no prestados por su propio querer". 340/352 recurso extraordinario. en homenaje a la brevedad. Domingo A. 5° .". impone cargas pecuniarias que. no es conducta necesaria sino resultado de la voluntaria prescindencia de la actividad de aquel por parte de la empresa.. todos los sueldos que hubieren podido corresponderle hasta el momento en que alcance el derecho a la jubilación. entre otros agravios.268/46. 340. Apelado ese fallo. que no puede admitirse como legítima la carga de seguir abonando remuneraciones que. Banco Español del Río de la Plata s/cobro de pesos" (1) me pronuncié por la inconstitucionalidad de la norma mencionada. Buenos Aires. dedujeron la presente demanda. y dado que el Banco se negó a reincorporarlos.Que la intrínseca injusticia que supone un tal sistema. 6° del decreto 20. excediendo lo que constituye el legítimo derecho a la indemnización por despido arbitrario. el argumento expuesto en el caso de Fallos. de Luca.637 pueda acarrear para el empleador. José M. en su mérito. a menos que el empleador se avenga -contra su voluntad. A raíz de esa decisión. En cuanto al fondo del asunto. 3° . pues a su juicio la disposición mencionada.Que la sentencia del tribunal a quo. en razón de no haber concurrido a prestar servicios adhiriendo a la huelga decretada por el gremio bancario.Que la sentencia del Tribunal Bancario condenó al Banco demandado a reincorporar a los actores en los cargos que desempeñaban a la fecha de su cesantía y abonarles las remuneraciones que les hubieran correspondido desde el momento de aquélla hasta el de su afectiva reincorporación. las bases sobre las que se apoya la libertad de contratar. pues.Que de este modo resulta afectada la garantía de la propiedad porque la Corte no comparte. 6° . este tribunal considera que una vez rota la relación laboral a raíz de un despido injusto debe reconocerse el derecho de reclamar una indemnización razonablemente proporcionada al perjuicio sufrido. estimo procedente dicha apelación. opino que corresponde revocar la sentencia apelada.Que el agravio debe ser acogido porque. actitud discrecional que por lo demás. afecta.a seguir manteniendo en su puesto a empleados que no gozan de la confianza que debe presidir toda relación de dependencia. Eduardo H.637 y su decreto reglamentario 20. 2° .268/46.637. 7° .. 263. 353. t. fueron dejados cesantes en sus empleos del Banco Francés del Río de la Plata el 8 y el 22 de junio de 1959 respectivamente. en efecto. carecen de toda justificación. si bien admitió la inconstitucionalidad de la ley 16. razón por la cual el recurso extraordinario es procedente. 545.sin trabajar.Mayo 9 de 1968.. hasta que alcance el derecho a la jubilación. En su mérito. porque impone la obligación de pagar remuneraciones que no responden a contraprestación de trabajo alguna. 6° del decreto recién aludido.Que los accionantes.507 en cuanto pueda alterar el procedimiento y decidir en las causas pendientes a la fecha de su promulgación. ello. en cuanto tales.Que el banco demandado somete a examen de esta Corte la pertinencia de la obligación impuesta por el apart. en su actual composición. con fundamento en la ley 12. me permito dar por reproducidos en la presente ocasión. a quienes cuentan con más años de trabajo.Eduardo A. . como igualmente aduce el Procurador General. solicitó la declaración de solidaridad de la empresa que le suministraba el concentrado para realizar la mencionada actividad. con motivo de su despido y asimismo.José F. ley 48). . en cuanto la disposición impugnada. cuya denegación motivó la queja. pues el art. . Demandado: Compañía Embotelladora Argentina S. SUBCONTRATACIÓN Rodríguez. fundada en la sola voluntad del legislador.A. 10.8° . Juan R. La Cámara. puesto que.Que. en lo pertinente a la contratación y subcontratación. son 12 . (art. rechazó la demanda respecto de la recurrente. La Corte Suprema de Justicia de la Nación. como enriquecimiento de unas personas a costa de otras sin motivo valedero que lo justifique". 6° del decreto 20. 9° . a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurisprudenciales que distan de ser pacíficas. Y con la agravante de que tanto el derecho de cobrar estipendios a cargo del ex empleador como el de jubilarse en condiciones tan anómalas vendría a adquirirse por el solo hecho de haber trabajado seis meses en forma efectiva (decreto 1368/63). Cabral. suscitando cuestión federal trascendente. Las figuras delegativas previstas por aquella norma. 30 de la ley de contrato de trabajo no se refiere al objeto ni a la caducidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento. la cuestión reviste significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional.Que lo expuesto es suficiente para demostrar que no se está en presencia de una verdadera indemnización por despido arbitrario. desde el punto de vista de éste. . al confirmar parcialmente lo decidido en primera instancia. cuando los trabajos y servicios de la elaboradora y distribuidora no corresponden a la actividad normal y específica de la fabricante de los concentrados. y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica. por tanto. Chute. como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral. únicamente como una exacción en provecho de determinados particulares. .Que la arbitrariedad del sistema se hace aún más patente si se considera que el texto de la disposición. en definitiva. cuestionada lleva por fuerza a admitir el derecho a gozar de una jubilación en virtud de trabajos no prestados. por ello. Por ello. que al asegurar a sus beneficiarios una ganancia cierta sin actividad alguna de su parte los eximiría de la normal obligación de trabajar. 30 de la ley de contrato de trabajo. extendió la condena de pago de salarios e indemnización a la codemandada. tanto más cuantioso cuanto más corto haya sido el lapso de trabajo. de conformidad con lo dictaminado por el Procurador General en el caso que menciona a fs. venta y distribución de gaseosas. si un contrato de las características del que ocasiona esta controversia se encuentra subsumido en la norma del art. A lo que cabe agregar que la falta de justicia de semejante prestación es susceptible inclusive de objeciones desde el punto de vista ético. Risolía. Esta última interpuso recurso extraordinario federal.Marco A. 16. .Luis C. 378. como lo sostiene el Procurador General. al consagrar el privilegio de percibir un sueldo cierto sin contraprestación de trabajo. y sin perjuicio del derecho de los actores a reclamar las indemnizaciones a que legítimamente hubiere lugar. CSJN 1 – Si la solución de un caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia. es decir. sino de una especie de sanción represiva impuesta a la entidad que se niega a reincorporar al empleado. No obsta a ello la lata formulación del objeto social. Ortiz Basualdo. por mayoría. 30 de la ley de contrato de trabajo. en cambio. el art.Roberto E. el carácter de un premio. viene a constituirse en una especie de renta vitalicia de naturaleza gratuita. en estas condiciones. con desconocimiento del elemental principio de que tal beneficio constituye el reconocimiento al derecho de descansar después de largos años de servicios. sanción que a su vez asume. "el pago de las cantidades de que se trata aparece. procediendo. y otro HECHOS El actor promovió demanda contra su empleadora. Bidau. resolver el fondo del asunto y decidir. 2 – No media la contratación o subcontratación prevista en el art. se revoca la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. una empresa dedicada a la fabricación.268/46 conduce paradójicamente a beneficiar más a quienes cuentan con menor tiempo de servicio y menos. inherentes a la dinámica del giro empresarial y. Ello sin perjuicio de los derechos del trabajador en supuestos de fraude (arts. por ello. Este efecto se logra en la práctica comercial por contratos de concesión. ley de contrato de trabajo). a los concedentes de una franquicia comercial vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio alguno por las actividades de esta última. en tanto omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto y se basa en pautas de excesiva latitud con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente. Cód. pero en los contratos de concesión. las pruebas rendidas en la causa y la interpretación de las normas de la ley de contrato de trabajo que. 280. 30 de la ley de contrato de trabajo toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado. (Del voto del doctor Belluscio). que actúa en nombre propio y a su riesgo. avalaban su postura. En primera instancia desestimó la extensión de solidaridad aplicando el precedente “Rodríguez” (Fallos: 316:713). debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista. Petracchi y Nazareno). ni la prueba pericial en que la fundó. franquicia y otros que permiten a los fabricantes o. 7 – Si al apelar la sentencia de primera instancia el recurrente sostuvo no menos de cuatro argumentaciones relacionadas con el objeto social.Contra ese pronunciamiento la vencida dedujo recurso extraordinario que al ser denegado dio lugar a la queja.A. la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario. Son supuestos en los que se contraen prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento. 16 y 31. por lo que debe descalificarse el carácter de acto judicial válido. sin considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente. BENITEZ. es inadmisible (art. ley de contrato de trabajo). la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido y se basa en pautas de excesiva latitud. Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S. así como omitió examinar la distinción propuesta por la apelante entre objeto y actividad social. quien se limitó a argumentar en función de la denominada “segmentación” del proceso productivo de la codemandada. La Corte Suprema. desligándose expresamente de su ulterior procesamiento. 4 – No corresponde la aplicación del art. 6° del mismo ordenamiento laboral y esta unidad no ha sido probada en el presente caso. cuya denegación motivó la presente queja. distribución. con grave lesión del derecho de defensa en juicio de la impugnante. y ninguna de ellas fue examinada por el a quo. Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S. a través de una o más explotaciones” (art. en su caso. 6°. y los demás mencionados. 6 – Si la Cámara se limitó a afirmar que la codemandada había segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias. “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa. Procesal) (del voto en disidencia de los doctores Fayt. y Otros El actor luego de ser despedido reclamó la indemnización correspondiente a su empleadora y solicitó se condenara solidariamente a un club de primera división pago de la misma. todo ello de relevancia decisiva para resolver esta causa. esto es. y otro” (Fallos: 316:713) para habilitar esta instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal —en el caso el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo— y dado que la decisión de la quo no se apoya en un criterio propio sobre la 13 . no cabe examinar su configuración con respecto al objeto social. 30 de la ley de contrato de trabajo comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. elaboración y distribución. en su opinión.A. la actividad específica de la empresa. 8 – El recurso extraordinario. cabe descalificar la sentencia como acto de imparcial administración de justicia. motivo por el cual la actora apeló y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo decidido por el juez de grado. por mayoría. modificó su doctrina entendió configurada la “inconveniencia” de mantener la ratio decidendide “Rodríguez. distribución. 30 de la ley de contrato de trabajo es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. de acuerdo a la implícita remisión que hace tal norma al art. 5 – Para que nazca la solidaridad del art. 3 – El art. Ya la legendaria ley 11. Antonio. Incluso se llegó a sostener. para aquellos supuestos en que se hubiese omitido los trámites destinados a proteger al acreedor (conf. id. 228 de la ley de contrato de trabajo es responsable por las obligaciones del transmitente derivadas de relaciones laborales extinguidas con anterioridad a la transmisión”. 11). 228 se menciona en la convocatoria. 157 inciso 4. Buenos Aires. cuenta con consenso en la actualidad. lo que revela la intensidad con que se vinculó el pasivo laboral a la infraestructura material de la empresa. en este 14 . de tradición romanista. t. que subyace en todo obstáculo al cambio del sujeto deudor de las obligaciones. Madrid Tecnos. ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales.. La jueza Argibay en su disidencia consideró que los agravios de la apelante relativos al art. porque en su art. 30 LCT no habilitaban la competencia apelada de la Corte. debía ser más intensa cuando aquél fuese un trabajador. Antonio en “Derecho del trabajo”.. sino que se reduce a un estricto apego a la doctrina mayoritaria de “Rodríguez” debe ser dejada sin efecto con el objeto de que la cuestión litigiosa sea nuevamente resuelta en la plenitud jurisdiccional que le es propia a los jueces de la causa. Scolni. pero en sus orígenes fue harto polémica (ver Deveali. p. DT. “Transmisión de establecimientos comerciales e industriales”. sujeto natural de protección. C/Francisco Nemec y Cía SRL – PLENARIO “El adquirente de un establecimiento en las condiciones previstas en el art. cit. ob. El Procurador General del Trabajo dijo: El interrogante que nos convoca concierne a un aspecto puntual del marco normativo genérico. y si bien es cierto que el excepcionalísimo supuesto de arbitrariedad de sentencia autoriza a que el Tribunal revise decisiones de los jueces de la causa en materias de derecho común. que concluye también en una muy amplia responsabilidad solidaria. no lo es menos que la intervención de la Corte en esos casos no tiene como objeto sustituir a aquéllos en temas que le son privativos.867 de “transferencia de fondo de comercio” y su sistema de publicidad y oposición. formular una determinada interpretación del art. del axioma “el patrimonio como prenda común de los acreedores”. 481 y la cita de Peretti Griva en “Lineamientos de derecho del trabajo”. Alfredo en “Derecho del trabajo”. p. 384.- Baglieri Osvaldo D. con cierta audacia y soslayando los alcances precisos del término en el Derecho Civil. preveía una hipótesis de asunción de deuda (ver Cazeaux. Pedro y Trigo Represas. Mario. “Derecho de las obligaciones”. Esta expresión. 22 y sigtes. Cabe recordar. Montoya Melgar. 30 LCT dado el carácter común que ésta posee.). en los supuestos contemplados. a nuestra disciplina y tanto el derecho comercial como el derecho del trabajo intentaron crear un diseño que no se apartara. toda vez que su intervención se circunscribe a descalificar los pronunciamientos que por la extrema gravedad de sus desaciertos u omisiones no pueden adquirir validez jurisdiccional. se ve alterada por la solidaridad que se le asigna al transmitente …”. 300.. en especial.En el presente caso se expuso que es impropio del cometido jurisdiccional de la Corte en el marco de un recurso extraordinario. 1947. 1976-238). II. Son esos vientos. La inquietud no se limitó. p. sino a que se estaba en presencia de un vínculo jurídico completo. p. t. p. los que atraviesan todo el título XI de la ley de contrato de trabajo (DT. unidos a una suerte de justificada obsesión antifraude. “La novación objetiva y subjetiva del contrato de trabajo”. no admitía con facilidad: la decisión de deudas.) y es posible inferir que el debate no sólo se debió a la utilización amplia de una expresión reservada para la extinción de las obligaciones. que traía aparejado aquello que el derecho privado. basta la detenida lectura de la ley 11. Como ejemplo. por más que la caracterización como tal. “novación subjetiva de la relación de trabajo”. art. p. destinado a regular aquello que la doctrina laboral denominó. 1964) y el derecho del trabajo asumió la discusión y advirtió que esa tendencia a tutelar al acreedor ante el “cambio de deudor”. nada menos que en la Exposición de Motivos de la citada norma. cuyo art. 41 y. Félix. 7 y sigtes.729 fue criticada y produjo perplejidad en el derecho civil. en sus consecuencias. p. más allá de la equívoca conceptualización (ver Vázquez Vialard.interpretación y alcances del antedicho precepto. 1981 y Vázquez Vialard. dirigida a describir la habitual y admitida variación del sujeto “empleador” en el contrato de trabajo. que el sistema propuesto “… se orienta por la aceptación de las obligaciones propter rem. es obvio. 62 y sigtes. V. M. que multiplica el concepto sujeto deudor. para advertirlo. Krotoschin. prestada del régimen de privilegios. t. desaparecido el empleador originario. en todo caso. p. Como muy bien lo señaló Ricardo Guibourg. 3ª ed. cit. En efecto. porque se quiso proteger de manera singular al acreedor laboral estableciendo un régimen en el cual no le fuera indispensable transitar por los cauces de la ley 11.). 11 de la ley 11. en Legislación del Trabajo. La lectura detenida del texto legal. 1089). 969 y sigtes. no dejaría lugar a dudas acerca de que se consagró una solidaridad pasiva amplia y la solución está muy lejos de ser incoherente con el espíritu de nuestra disciplina.).orden de ideas. Ernesto. Juan C. Esta ha sido la tesis inicial de la jurisprudencia (ver. al analizar el texto. No encuentro ningún elemento que permita sostener que es un requisito esencial la subsistencia del contrato al momento de la transferencia. Vázquez Vialard. afirmó “… la relación empleador-trabajador configura una típica relación personal. para utilizar una expresión no menos equívoca. 70 y sigtes. t. pero la ley ha querido crear. p. “La transferencia del contrato de trabajo en la ley de contrato de trabajo”. El art. II. además. pero la ley ha querido crear. una vinculación entre esa relación y el establecimiento …” (ver. puede exigir de éste las garantías adecuadas para no verse perjudicado más allá de lo previsto. el legislador ha utilizado la proposición gramatical concerniente a la existencia en plural (“… existentes …”) y por lo tanto debe entenderse referida a las “… obligaciones emergentes …” y no al “… contrato de trabajo …” que es una expresión sustantivada en singular. del 19/6/80 en autos “Iglesias. con la aclaración de que aquella situación. desde la perspectiva descripta. la sucesión automática de los vínculos y la protección intensa del acreedor.”) y la avalan. para tornar operativa la solidaridad y ni siquiera la literalidad de la norma permite una interpretación restringida. establece: “El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél”.867 que incluye como responsable al “vendedor”. Pero es necesario tener presente lo ya expuesto para comprender el texto legal y la reacción del derecho del trabajo ante la novación como fenómeno global que implica el desplazamiento patrimonial de esa suerte de “asiento” de las obligaciones. las palabras del propio Norberto Centeno que. implicaba transmisión patrimonial de relevancia (ver. en Legislación del trabajo XXVI-771).) y López. en el mismo sentido. sent. No era novedosa en nuestro derecho positivo la solidaridad pasiva entre transmitente y adquirente de una empresa aun en lo que concernía a vínculos contractuales extinguidos al momento de la transferencia y en la medida en que subsistiera una obligación no saldada. en el párrafo que debemos elucidar. que concierne a los trabajadores cuyo vínculo se extinguió con anterioridad a la cesión y que eran titulares de obligaciones aún no saldadas. invocable por cualquier acreedor y no sólo por el trabajador. basada en una solidaridad pasiva entre cedente y cesionario. neutralizando posibles maniobras de vaciamiento. referidas al trámite de venta del “fondo de comercio”. 473 y sigtes. que afecten el patrimonio como garantía común. más allá de su licitud. claro está. p. es imperativo concluir afirmando que las 15 ..867 para poder invocar la responsabilidad de los partícipes de un negocio jurídico que. A. Juan D. en doctrina. No soslayó. p. Basta la lectura del art. que la pregunta que debemos responder se refiere a otra faceta posible del sistema legal de transferencia. en particular. Por lo tanto. no tiene otro punto de referencia que en el lugar de trabajo y la persona de su nuevo titular (ver “Las obligaciones solidarias en el derecho laboral”. 228 de la ley de contrato de trabajo. t. XXVI. p. Fernández Madrid. estaba condicionada a las “omisiones o transgresiones”. Justo (ver “Ley de contrato de trabajo comentada”. I. existe una justificación precisa para imponer al cesionario el pago de deudas que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozca: en el acto de adquirir el establecimiento él está en condiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre el transmitente y. (ver “Tratado práctico de derecho de trabajo”. carece de estas facilidades y. y más allá de la crítica que podría esbozarse en torno al pleonasmo en que se incurre. “Tratado práctico de derecho del trabajo”. II. t. en cambio. El trabajador. El ya citado Título XI de la ley de contrato de trabajo intentó establecer un sistema reparador de las disposiciones aisladas de nuestro ordenamiento que concernían a la transferencia de establecimientos en su aceptación más amplia y tuvo por norte la continuidad de la relación laboral. al “comprador” y al “martillero o escribano”. Antonio (ver ob. además. c.). 996 y sigtes. que también fue concebido para proteger al titular activo de una obligación. La Pradera S. sala III. una vinculación entre esa relación personal. La Asociación de Trabajadores del Estado. desafiliarse o no afiliarse y. La máxima autoridad del trabajo había fundado su decisión en los siguientes argumentos: (a) el requisito del artículo 41. en la organización que escoja. La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó lo resuelto por la autoridad administrativa. en el lenguaje oral. que dispuso la organización sindical libre y democrática. en su dictamen. 14 bis de la Constitución Nacional. la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: i) La sustancia de los principios a los que debe responder la reglamentación del derecho de asociación sindical están contenidos en el art. organizar y fiscalizar las elecciones la asociación cuya personería abarcaba al personal del ámbito en cuestión. la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales hizo lugar la impugnación formulada por PECIFA. entidad simplemente inscripta. la Comisión de Expertos advirtió que no parecía estar en conformidad con el Convenio N° 87 la disposición de aquélla. deban estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta”. Contra dicha decisión ATE interpuso un recurso extraordinario ante el Ministerio de Trabajo. que impugnaba una convocatoria a elecciones de delegados de personal efectuada por la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE). en el plano individual. la exclusividad que otorga la norma a los sindicatos con personería gremial. conforme a la cual. motivando un recurso extraordinario que fuera denegado y diera lugar a la queja admitida por el máximo tribunal. en autos “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo s/ Ley de Asociaciones Sindicales” revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) que había confirmado la resolución N° 197 del Ministerio de Trabajo. convocó a una elección de delegados de personal. “a” de la Ley N° 23. inc. “las funciones de representante de los trabajadores en la empresa sólo pueden ser ejercidas por los miembros de [las] organizaciones que poseen la personería gremial”. de ser lo primero. y el que “voluntaria y libremente” quieran establecer los trabajadores. omitían la ese final. enunciada a fin de que el trabajador sin ataduras disponga afiliarse.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito. y (c) que dicha asociación era PECIFA. afecta el derecho de los 16 . a de la Ley Nº 23. ii) La libertad. vi) El artículo 41. He conocido personas que. La Procuración General. en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales” iv) Al formular sus observaciones sobre la Ley Nº 23. (b) que sólo podría convocar. Para hacer lugar al planteo deducido por ATE. destacó que la Cámara no se había pronunciado sobre el planteo de ATE respecto de que en el ámbito de la Administración Pública Nacional media la posibilidad de que coexistan personerías gremiales otorgadas a distintos sindicatos que relativizan el principio de la exclusividad representativa o “unicidad promocionada”.“existentes” sólo pueden ser las obligaciones y no “el contrato de trabajo”. entidad con personería gremial. el Ministerio de Trabajo había hecho lugar a un planteo de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA). v) Hay una “diferencia fundamental” entre el monopolio sindical “instituido o mantenido por la ley” directa o indirectamente. iii) La Comisión de Expertos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha recordado al Estado Argentino “que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene. inc. A través de dicha resolución. en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en su artículo 40. Dicho recurso fue desestimado en abril de 2003. de acuerdo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Frente a este planteo. LIBERTAD SINDICAL “Asociación Trabajadores del Estado c/ Ministerio de Trabajo” El 11 de noviembre de 2008 la Corte Suprema de Justicia de la Nación. privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas.551 de Asociaciones Sindicales que exige a los candidatos a delegados la afiliación a la asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta.551. pero no he conocido a nadie que la agregara. En conclusión. a adherirse a la entidad con personería gremial. Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su art. DERECHO A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LIBRE Y DEMOCRÁTICA. en un terreno de la actividad sindical que también es propio de aquéllos y en el cual. A efectos de evitar largas y costosas batallas judiciales. SINDICATO. como se indicó al comienzo. en primer lugar. conforme establece la Ley Nº 23. en su acuerdo de este miércoles. tuvo por inconstitucional el art. en el caso. El máximo tribunal resolvió. según el citado art. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. si en una misma actividad existe un sindicato con personería gremial y otro simplemente inscripto. algo que hasta el día de hoy no estaba permitido. siquiera indirectamente. El fallo en análisis. Rossi. reclamó que las dos medidas fueran dejadas sin efecto ya que no habían contado con la previa autorización judicial. había sido objeto de una sanción disciplinaria de suspensión y del cambio de lugar de tareas. no se admiten privilegios. La actora. SINDICATO. la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas. y además limita a los sindicatos que no gozan de esa personería en el ejercicio de su representatividad. no obstante la existencia.trabajadores al exigirles la afiliación. la cual era necesaria dada la tutela sindical de la que gozaba en su carácter de presidenta de la Asociación de Profesionales de la Salud del Hospital Naval (PROSANA). de otra simplemente inscripta. y en segundo término. en el presente caso la Corte resolvió que los trabajadores que estén afiliados a entidades gremiales que no posean personería gremial podrán igualmente ser elegidos como delegados. CONSTITUCION NACIONAL. de manera tan patente como injustificada. la Armada Argentina. si hay en ese mismo ámbito otra organización sindical simplemente inscripta. 52. agregó. declaró la inconstitucionalidad del art. de Asociaciones Sindicales. entonces. Por lo tanto. dispuestos por su empleadora. 52. la actora interpuso un recurso extraordinario. La nueva doctrina sentada por la Corte implica que la libertad sindical permitiría a aquellos sindicatos simplemente inscriptos ejercer derechos hasta ahora reservados sólo a los que detentaban la personería gremial. la cual. ya que destacados juristas sostienen que el sistema “monopólico” actual de representación sindical no se condice con el sistema democrático y la libertad de expresión. que fue favorablemente acogido por la Corte Suprema. sólo los representantes gremiales del primero están cubiertos por dicha tutela. en la práctica. de consiguiente. ha violentado. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la demanda al considerar que. porque ataca la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes. al protegerlos de manera menor que si se tratara de asociaciones con personería gremial. CSJN “Rossi” del 9 de diciembre de 2009 (cita Fallos: 332:2715) Contexto: La Corte Suprema de Justicia de la Nación. sería recomendable que el Poder Legislativo dicte las normas que se adecuen a la doctrina sentada por la Corte Suprema. Sumarios 1 ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. seguramente abrirá un debate que hace mucho tiempo debe darse en la Argentina vinculado al sistema de representación de los trabajadores.551 -reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida-. sindicato de primer grado simplemente inscripto. Contra ese pronunciamiento. 52 de la ley de asociaciones sindicales. que los trabajadores que deseen postularse para delegados no pueden ser obligados a adherirse a un sindicato con personería gremial. 52 de la ley 23. Adriana Rossi. porque el distingo constriñe.551. a los trabajadores individualmente considerados que se dispongan a actuar como representantes gremiales. DERECHO A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LIBRE Y DEMOCRÁTICA. en el mismo ámbito. 17 . 2 ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. la ley 23.551. se daba esa situación dada la presencia de la Unión del Personal Civil de las Fuerzas Armadas (PECIFA) como entidad de primer grado con personería gremial. Al denegar una garantía expresamente reconocida por la Constitución a un gremio para asegurar la exclusividad de otro se ha ocasionado un severo agravio al principio que asegura el derecho a una organización sindical libre y democrática.} c) era de carácter general. el Intendente de dicha ciudad. 3 ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES. en la necesidad de afrontar un grave déficit financiero a través del ajuste del gasto público. Sociales y Culturales (PIDESC). Sumarios: 1 LIBERTAD SINDICAL – ASOCIACIONES GREMIALES DE TRABAJADORES – SINDICATO – TRATADOS INTERNACIONALES El derecho invocado por la coactora A. dispuso una rebaja de las remuneraciones de los agentes municipales. empleado de la Municipalidad de la Ciudad de Salta. la Corte de Justicia de Salta consideró inatendible la pretensión formulada a título individual por el señor Molina.a de la ley 23. invocando una situación de emergencia general. esencialmente. que: d) la situación de emergencia alegada y la acreditación. de representar los intereses colectivos de los trabajadores municipales a los efectos de promover el reclamo judicial tendiente a la declaración de invalidez del decreto 5/2003 de la Provincia de Salta mediante el cual se había dispuesto una rebaja de las remuneraciones de aquéllos. Carmen M. Sostuvo. por lo que cabe concluir que la preexistencia de un sindicato con personería gremial de primer grado en el ámbito laboral donde se desempeñan los trabajadores de la actividad que la federación de la cual la actora es miembro también representa. Por otro lado. para la fecha de promoción de la demanda. lo cual también excluía la posibilidad de que mediaran particularizaciones arbitrarias y ajenas a su motivación. gozaba de la personería gremial y. por ser representante (presidenta) de una asociación sindical. la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Convenio N° 87 de la OIT. en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial. la cual. entendió que ATE "carecía de legitimación para representar los intereses colectivos" de los trabajadores del municipio salteño.551 a una de sus dirigentes (Voto de la Dra. la Unión de Trabajadores Municipales de Salta. 18 . era este último. no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante. b) sus motivos consistían. DERECHO A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL LIBRE Y DEMOCRÁTICA. promovieron una acción local de inconstitucionalidad solicitando que se declarara la invalidez del decreto 5/2003 mediante el cual. CSJN “Asociación Trabajadores del Estado s/ acción de inconstitucionalidad” (ATE 2). tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito. por ende. exceden el margen autorizado por las primeras. con base en que la medida en cuestión: a) fue adoptada dentro del marco de la situación de emergencia declarada en el municipio a partir de su adhesión a la normativa de emergencia nacional y provincial. en la medida en que los privilegios que en esta materia otorga a las asociaciones con personería gremial. normas con las cuales es incompatible el precepto legal aplicado por el a quo (art. solo actuaba en el ámbito indicado como entidad sindical simplemente inscripta dado que otro sindicato.E.Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. SINDICATO. Argibay). por cuanto. asimismo. 16).551.551). de otros y diversos arbitrios tomados para superarla. por un lado. en la especie. Para así decidir. el Pacto Internacional de Derechos Económicos. excluían la irrazonabilidad reprochada. La Corte de Justicia de Salta rechazó la acción de ambos actores. 31. según lo dispuesto por el artículo 31 de la ley 23. no puede constituir un motivo válido en términos constitucionales para privar de la protección especial establecida en el art. en desmedro de las simplemente inscriptas.551. el que tenía el derecho exclusivo de representar los mencionados intereses colectivos. del 18 de junio de 2013.T. Contexto: La ATE y el señor Alberto Molina. 52 de la ley 23. 14 bis de la Constitución Nacional. 52 de la ley 23. pues alcanzaba a todos los agentes de categoría similar. está inequívocamente reconocido por el art. omitiendo así incrementar aquellos rubros remuneratorios adicionales que deben calcularse sobre la base del sueldo básico.2 SALARIO – DERECHOS HUMANOS – EMPLEADOS MUNICIPALES – EMERGENCIA ECONOMICA Corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 5/2003 de la Municipalidad de la Ciudad de Salta. tres principios del Derecho Internacional de los Derecho Humanos constitucionalizado: el deber de adoptar medidas positivas.A.T. el principio de progresividad y el derecho a perseguir su bienestar material. elaborando doctrina acerca del sentido y alcance de la norma en cuestión. A su turno el Ministerio interpuso contra esa decisión recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la pertinente queja. por entender que los inspectores se habían extralimitado en sus funciones. c/ Ministerio de Trabajo Contexto La Dirección de Inspección Federal del Ministerio de Trabajo impuso –al cabo del proceso administrativo previsto por la Ley 18. “…la atribución de comprobar y 19 . de acuerdo con su propia jurisprudencia. III – La decisión de la Corte: Para decidir la cuestión. y de una decisión contraria a su validez.3 SALARIO – DERECHOS HUMANOS – REMUNERACIONES – EMERGENCIA ECONOMICA – EMPLEADOS MUNICIPALES Corresponde declarar la inconstitucionalidad del decreto 5/2003 de la Municipalidad de la Ciudad de Salta. esos remedios. revocó la decisión de la autoridad administrativa. a la luz del bloque de constitucionalidad y de los tratados de derechos humanos. No se trató. la justicia social. si bien no es posible negar que el Estado. para conjurar en aras del bien común. Contra la resolución administrativa que impuso la multa. y ciertas condiciones y límites inquebrantables. sobre todo. respecto de la quita salarial dispuesta con base en una invocada situación de emergencia económica si parece haber olvidado cuatro principios de jerarquía constitucional: el trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional. sino de cuestionamiento de una autoridad ejercida en nombre de la Nación.A. de un planteo de inconstitucionalidad de alguna norma. pues no incorporó el incremento salarial allí dispuesto a los salarios básicos del personal sino que lo liquidó como rubro autónomo. que el mencionado decreto ha traspasado abierta y. el compromiso de abstenerse de tomar medidas que interfieran directa o indirectamente en el disfrute del derecho al trabajo que hubiese alcanzado un empleado y el principio pro homine. tienen un nítido sentido y destino. lo resuelto por la Cámara importa poner en cuestión las facultades mismas conferidas por la Ley a la autoridad de aplicación. los agravios del Ministerio giraron en torno a que la atribución administrativa de sancionar a los empleadores por incumplimiento de las normas de derecho del trabajo no puede ser dejada de ejercer cuando la inteligencia de dichas normas suscite dudas. por entender que ésta había violado las disposiciones del Decreto 392/03. las llamadas situaciones de emergencia económica.212 –régimen de sanciones por infracciones a la normativa laboral– y de la Ley 18. pueda disminuir temporariamente las remuneraciones de sus empleados. la empresa interpuso el recurso de apelación previsto por la ley procesal aplicable y la Sala II de la C. susceptible de autónomo acatamiento por las autoridades administrativas.695– una multa a la empresa Aerolíneas Argentinas S. que el Alto Tribunal consideró admisible. insisto.Aerolíneas Argentinas S. lo que habilita la competencia de la Corte en los términos del inciso 1) del art. y también que el art. concretas y orientadas a la satisfacción del derecho a una vida digna. POLICIA DE TRABAJO CSJN . y luego de una breve referencia a las disposiciones del Anexo II de la Ley 25.695 – régimen procesal de comprobación y juzgamiento de aquellas infracciones–. la Corte comienza por recordar que. respecto de las quitas salariales que impuso ya que. largamente.A. 14 bis de la Constitución Nacional es cláusula operativa y. 14 de la Ley 48. II – La cuestión federal: Tal como se desprende del segundo párrafo del Considerando 2º del fallo. 6. En lo sustancial. por ende.N. en cuanto disponen.T. derogado por la Ley 26. párrafos 3º y 4º).-Todo lo atinente al salario supera los límites del `mercado de trabajo´ o. si no paralizada. El Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del inciso c del artículo 103 de la LCT. somete a éste a las exigencias superiores de la protección de la dignidad de la persona y del bien común.341—. en su caso. pero aun así considera que en última instancia. para eludirla. REMUNERACIONES Pérez.A. (Considerando 4º. 103 Bis. 20 . el Alto Tribunal es terminante y categórico al determinar que “…la atribución legal conferida a la autoridad administrativa para sancionar a los empleadores por la inobservancia de normas laborales (…) abarca la de interpretar lo que dichas normas disponen. Sociales y Culturales . máxime cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional. cuando ello se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia. Partiendo de la base. de que la comprobación y juzgamiento de infracciones a la normativa laboral implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales.700 . ya que al empleador inspeccionado.A. fundamentalmente. Finalmente. Inc. la prestación debida por el empleador al empleado constituye `salario´ o `remuneración. segundo párrafo). Aníbal Raúl c.-La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida.-Es inconstitucional el Art. como lo recuerdan Vázquez Vialard y Navarro con gran profusión de citas. la actividad de contralor llevada a cabo en sede administrativa quedaría severamente atenuada. por los elementos que la constituyen. en cuanto niega naturaleza salarial a los vales alimentarios. pero existe suficiente consenso en que.N. con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan. fue ampliamente tratada y discutida por la doctrina administrativista. que el derecho a trabajar comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo y que. respectivamente. Sumario: 1. Y va aun más allá: “…este Tribunal no advierte bajo qué acción o acto intelectivo podría establecerse jurídicamente el contenido de una norma legal que no fuese. primer párrafo). para esclarecer definitivamente la norma invocada para sancionar. reclamó que los vales alimentarios fueran considerados salario para ser sumados a la base remuneratoria destinada a la indemnización. Contexto: Un gerente comercial de la cadena de supermercados. 2. siempre que sus decisiones puedan someterse a “control judicial suficiente” en los términos que la propia Corte fijó en ese decisorio. el de la interpretación de esta…” (Considerando 4º. a partir del recordado fallo “Fernández Arias c/Poggio” (Fallos 247:652). No descarta la Corte que pueden existir normas más o menos claras. ya que atenta contra el principio protectorio consagrado en el Art. solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. descartando. siendo que los criterios que deben presidir la consideración del trabajo humano exceden el marco del mero mercado económico y se apoyan en principios de cooperación. entonces. le bastaría el sencillo expediente de aducir que la inteligencia de la norma en se funda la sanción es diferente de la sostenida por el órgano administrativo.. siempre está prevista y garantizada la instancia judicial revisora. 14 Bis de la Constitución Nacional y los arts. despedido en 2004. Disco S. es admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades. 3. la inteligencia diversa que puedan invocar los inspeccionados como justificativa de su conducta…” (Considerando 4º. c) de la Ley de Contrato de Trabajo —texto según Ley 24. 6º y 7º del Pacto Internacional de Derechos Económicos. resultando inadmisible excluir de estas denominaciones una prestación que inequívocamente entraña para el trabajador una `ganancia´ y que sólo encuentra motivo o resulta consecuencia del mentado contrato o relación de empleo. precisamente.sancionar infracciones laborales implica el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte del órgano administrativo…” (Considerando 3º. mejor dicho. segundo párrafo). de aceptarse el criterio sustentado por la Sala II de la C. advierte que. La cuestión relativa a la posibilidad de que la Administración ejerza facultades “jurisdiccionales”. 2641/02 y 905/03 . 103 Bis. entre el 1º de marzo y el 30 de abril de 2003.273/02.700. en cuanto dispusieron -entre otras cuestiones. 2. y $200. De igual modo. y Raya S. escrito o verbal. 2641/02 y 905/03.341— viola los principios constitucionales protectorios del salario.952—. Inc. a la protección contra el despido arbitrario (Del voto de los doctores Highton de Nolasco.que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico. el asalariado solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 1. lo cual tampoco surge de las alegaciones del empleador ni de las circunstancias del proceso (De los fundamentos de la sentencia de la Corte Suprema in re 332:2043 Pérez c/ Disco S. Fayt y Argibay – Mayoría). afecta el principio constitucional de retribución justa. debiendo entenderse que salario. a partir del 1º de mayo de 2003-. c) de la Ley de Contrato de Trabajo —texto según Ley 24. siempre que pueda evaluarse en efectivo. con la contraprestación que el trabajador percibe como consecuencia del contrato de trabajo—. autorice a diferenciar las asignaciones creadas de un mero aumento de salarios.-El Art. pues su texto no proporciona elemento alguno que. derogado por la Ley 26. ). y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo.250 y sus modificatorias. ya que al tener que guardar la base de cálculo de la indemnización salarial razonable proporción con los elementos que componen la remuneración —es decir.A. y otro Contexto La causa se inició con la demanda del trabajador Martín González contra Polimat S. En primera instancia el fallo fue favorable al trabajador en cuanto al reclamo del carácter remunerativo de dichos aumentos. 21 . Inc.-La calificación de los vales de comida como no salariales que contiene el Art. también constitucional. una vez apelada la sentencia. en cuanto dispusieron -entre otras cuestiones.-Los decretos nacionales 1273/02. entre el 1º de enero y el 28 de febrero de 2003. 5. 2. Fayt y Argibay – Mayoría). la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo modificó el fallo de primera instancia.-Son inconstitucionales los decretos nacionales 1273/02 .641/02 y 905/03 en cuanto calificaron como “no remunerativos” los incrementos que dispusieron en los ingresos de los trabajadores del sector privado comprendidos en las convenciones colectivas del trabajo y en el régimen de la negociación colectiva. Sumario: 1. y consecuentemente redujo la condena por diferencias salariales en las indemnizaciones por despido y por vacaciones no gozadas y en el sueldo anual complementario. en los términos de la ley 14. 103 Bis. puesto que con ello se ha desconocido la naturaleza salarial de las prestaciones establecidas. derogado por la Ley 26. González Martín Nicolás c/ Polimat S. $130. comprendidos dentro de la noción de `salario´ que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina como la propia legislación nacional. 1º del Convenio OIT Nº 95 —ratificado por la República Argentina en 1.debían percibir de su empleador una asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario . al especificar que el término `salario´ significa la remuneración o ganancia. A. a posteriori. substancialmente. por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar (Del voto de los doctores Highton de Nolasco..4. desde el ángulo conceptual. en procura del cobro de créditos salariales y otras indemnizaciones derivadas del despido resuelto por la empleadora con fecha 9 de octubre del año 2003. sea cual fuere su denominación o método de cálculo. Sin embargo. que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho.A.que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los agrarios y los del servicio domésticodebían percibir de su empleador una asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario -fijada en $100. c) de la Ley de Contrato de Trabajo —texto según Ley 24.341 — resulta incompatible con la noción de remuneración que contiene el Art. $150. resultan constitucionalmente inválidos. es una prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia. fijada por acuerdo o por la legislación nacional. la indebida exclusión de los vales alimentarios. A. entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2002.700. por el nombre que el ordenamiento constitucional les da. sea cual fuere su 22 . a la luz de lo dispuesto en el arto 1° de dicho convenio”.A. Carmen Argibay. “Hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio n° 95 de la OIT. la Corte transcribió la parte precedente de la normativa.. siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación”. 2641/02 y 905/03.a)-. actualmente derogado”. el fallo reiteró que “el trabajador constituye un sujeto de "preferente tutela constitucional”. que había determinado la inconstitucionalidad de la norma. trastornaron la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio contenido en el art. Sostuvo que si bien los artículos mencionados estaban derogados.3. durante todo el período por el que formula el reclamo indemnizatorio.-La asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario establecida por los decretos nacionales 1273/02. leyes de derecho interno y fallos de este Tribunal”. constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744. 14 bis de la CN. motivó la interposición de un recurso extraordinario. “hallándose su salario protegido por un plexo normativo compuesto por disposiciones de la Ley Fundamental. 1 del Convenio 95 de la OIT sobre protección del salario en cuanto al concepto jurídico de remuneración allí contenido que comprende a los tickets canasta previstos en el arto 103bis y el adicional establecido en el Acuerdo Colectivo a fin de integrarlos en la base salarial para el cálculo de las indemnizaciones por falta de preaviso y despido sin causa”. según el cual. Sobre la base del precedente citado. caratulado “Diaz. así como de numerosos instrumentos de origen internacional. 4. 2641/02 y 905/03. durante las vacaciones. precisó el fallo.A”. el Máximo Tribunal hizo lugar al recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. “porque la decisión fue contraria al derecho fundado en el art. Paulo Vicente vs. Por esos motivos. Carlos Fayt. en cuanto ordena que la ley debe proteger al empleado contra el despido arbitrario. Abordando la misma problemática. Cervecería y Maltería Quilmes SA Comentario del fallo: Ese fallo. que establece que “el término salario significa la remuneración o ganancia. precisa e inequívocamente.que los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico. respecto de los trabajadores del sector privado comprendidos en convenciones colectivas de trabajo -con excepción de los agrarios y los del servicio doméstico-. sobre tal razonamiento. en el caso. su derecho se encontraba regido por el inciso c del arto 103 bis de la ley 20. vulnera el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo -ratificado por la República Argentina en 1950-. Paulo Vicente c/ Cerveceria y Malteria Quilmes S. en cuanto negaba la naturaleza salarial de los vales alimentarios y recordó que había que “llamar a las cosas por su nombre. resulta.-Los decretos nacionales 1273/02. 3. Díaz. Para profundizar más el tema.debían percibir de su empleador una asignación mensual no remunerativa de carácter alimentario . desestima la pretensión de que sean incluidos en la base salarial”. un tributo a la ‘justicia de la organización del trabajo subordinado’”. “asiste razón al recurrente cuando cuestiona los fundamentos por los que el a quo acepta la validez de su calificación como no remuneratorio. destacaron los magistrados. el Alto Tribunal remitió a los fundamentos vertidos en el fallo “Pérez Aníbal c/Disco S. Enrique Petracchi y el voto particular de Raúl Zaffaroni y Juan Carlos Maqueda.744. la Corte entendió que en cuanto al anticipo previsto en el convenio colectivo aplicable a la actividad de la demandada. atribuyéndolo al libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y. reglamentario del art. el trabajador debe percibir su remuneración habitual -art. esto es.”. Con el voto de los ministros Elena Highton. “esta Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico o jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro. ya que el recurrente mantiene interés en la definición legal de su situación en razón de que. resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial. “Tal es lo que acontece en el sub lite. a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que. en cuanto dispusieron -entre otras cuestiones. por cuanto condujo a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender. 103 bis LCT. siempre que contenga descripciones lo suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que hagan posible su aplicación inmediata’". integrantes esenciales de aquél. mediante la cual se pactó el anticipo referido. “El fallo apelado también muestra una marcada indiferencia hacia una eventual responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de un compromiso internacional. dentro de los alcances de su competencia. Aníbal Ra6l cl Disco S. "se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contempla". cuando la Nación ratifica un tratado. tienen. fueron derogados por la ley 26. condicionar la efectividad interna de los derechos y libertades enunciados en los convenios ratificados. por lo expuesto. dada esa circunstancia. escrito o verbal. dándole a ésta. c de la Ley de Contrato de Trabajo “en su aplicación al caso. pues hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT. inc.” (voto de la mayoría). con relación al concepto “Anticipo Acta Acuerdo Nov.Que.A. por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. el irrenunciable papel. Ambos jueces entendieron que “los argumentos del a quo incurren en dos graves errores. que no son. 2005″. “el a qua solo pudo obviar su aplicación al presente caso señalando la necesidad de adoptar medidas internas -si es que existía algunapara hacerlo efectivo en las concretas circunstancias de la causa”. 2005″. por el otro. por ende.denominación o método de cálculo. los que cabe remitir en razón de brevedad. precisamente. no obstante ello la Corte ha admitido la virtualidad de dictar pronunciamiento en circunstancias en que el cambio del marco fáctico jurídico determina la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro. 1º de dicho convenio. corresponde declarar la invalidez del derogado arto 103 bis.341. para éste. el voto de los ministros Maqueda y Zaffaroni ahondó en las críticas hacia el fallo impugnado. llamado “Anticipo Acta Acuerdo Nov. además. recordando lo establecido en el fallo “Giroldi”. fijada por acuerdo o por la legislación nacional. tergiversan la Constitución de la OIT. se declaró la invalidez del derogado arto 103 bis. asiste razón al recurrente cuando cuestiona los fundamentos por los que el quo acepta la validez de su calificación como no remuneratorio. soslayan sin rebozos el régimen nacional. El Tribunal entendió que. por lo contrario. el pronunciamiento consignó que “cuando la Nación Argentina ratifica un tratado ‘se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado contemple. 103 bis LCT y la nulidad del carácter no remunerativo de la asignación prevista en el acuerdo colectivo aplicable a la actividad de la demandada. resulta claro que el concepto en cuestión reviste naturaleza salarial. Que. de la Ley de Contrato de Trabajo en su aplicación al caso. una inteligencia del todo opuesta a sus términos y a su objeto y fin. siempre que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior esa variación. puesto que. atribuyéndolo al libre ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes. sentenciaron los jueces. En esos términos. inc. Por un lado. “en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen”. cuando ocurre que los órganos judiciales. así como la de la cláusula convencional 23 . Por lo expuesto. agregaron a continuación.Que. Cabe recordar que los incisos del art. siempre que pueda evaluarse en efectivo. previsto en el convenio colectivo aplicable la actividad de la demandada. al paso que terminan contradiciéndolo. de evitar que se produzca dicha responsabilidad”. a mayores recaudos que los que pueda exigir el régimen del Estado ratificante”. Conclusiones: La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó el fallo de primera instancia en cuanto rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. así como la de la cláusula convencional”. Por su parte. y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo. los agravios vertidos en tal aspecto han de prosperar.Que tal cuestión tiene adecuada respuesta en los fundamentos conclusiones expuestos en el fallo de este Tribunal en la causa “Pérez. la luz de lo dispuesto en el art. “Y. 4 DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. tender la justicia.79% de la denominada total obrera (t. El valor de la vida humana no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. al menos. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas. 2005″. pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres. sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica. unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe. que la categoría laboral del trabajador era de operador de autoelevador. sufre un accidente al caer de un techo de chapa de unos diez metros de altura en el que trabajaba. 39. en la colocación de una membrana. durante los días sábados.) y se demostró que al trabajador no le habían sido otorgados los elementos de seguridad necesarios como colocar una red u otra protección para el caso de caídas. reparaba la chapa de fibrocemento de un depósito de camiones del empleador. A ello se yuxtapone la reglamentación que hace el Código Civil (arts. de la ley 24. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. El art. Generalidades. Cargo Servicios Industriales S. Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declaró la inconstitucionalidad del art.o. que se encuentra entrañablemente vinculado a la idea de reparación. Cabe destacar.mediante la cual se pactó el “Anticipo Acta Acuerdo Nov. Isacio C. Cuestiones federales complejas. y admitió el reclamo de la indemnización por minusvalía laboral con fundamento en normas de derecho común elevando el monto de condena La demandada apela a la Corte Suprema de Justicia. sin que se le hubiera provisto ningún elemento de seguridad o se hubiera instalado una red o mecanismo protectorio para el supuesto de caídas. 3 DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Sumarios 1 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. inc. 24 .- LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO Aquino. La victima apela a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo argumentando la existencia de una cuestión federal relativa a la declaración de invalidez constitucional del artículo 391 párrafo 1 Ley de Riesgos de Trabajo La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (sala VI). de 29 años de edad. En primera instancia se ponderó la minusvalía derivada del accidente en un 78. contestando acerca de la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39 apartado 1 ley 24557. Generalidades. A El 22 de noviembre de 1997. defendiendo la regularidad de dichos preceptos. siguiendo las directivas de su empleadora. modifica parcialmente la decisión de primera instancia que declaró la invalidez constitucional del artículo 39 párrafo 1 (ley de Riesgos del Trabajo). Cuestión federal. el obrero Isacio Aquino. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales. circunstancia en la que aquella cedió bajo el peso del operario. en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen. 2 DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. 19 de la Constitución Nacional establece el principio general que prohíbe a los hombres perjudicar los derechos de un tercero: alterum non laedere. No se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas. y que el accidente ocurrió cuando. 1. 1109 y 1113) que.557 de riesgos del trabajo (LRT). en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado. La Ley de Riesgos del Trabajo.1. 1. 25 . inc. Leyes nacionales. 39. para los accidentes y enfermedades laborales. ídem y art. Y ello sustenta la obligación de los que utilizan los servicios. normativamente comprendidos en la Constitución Nacional. art. que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener. el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la amplitud que éste amerita. La manda constitucional del art. pone a la ley 24. sólo indemniza daños materiales y. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 13 RIESGOS DEL TRABAJO.su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental. El trabajo humano tiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación. solidaridad y justicia. desde 1994. 14 DERECHOS HUMANOS. en definitiva. dentro de éstos. y del PIDESC en particular. que no deben cubrirse sólo en apariencia. primer párrafo. la consideración plena de la persona humana y los imperativos de justicia de la reparación. 15 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. al excluir la vía reparadora del Código Civil eliminó. Generalidades. Derecho de trabajar. PIDESC. sujetos de preferente tutela constitucional. Preámbulo. 10 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. 15. y Convención Americana sobre Derechos Humanos. 11 DERECHOS HUMANOS. 1. 9 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. El art. Si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral. en los términos de las leyes respectivas. toda vez que resulta “intrínseca” o “inherente” a todas y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (Declaración Universal de Derechos Humanos.2 y 11. pues la integridad física en sí misma tiene un valor indemnizable. inc. y art. como fue el caso de la ley 9688 de accidentes del trabajo.1. seguidos por nuestra Constitución Nacional. entre otros instrumentos de jerarquía constitucional). 14 bis se ha visto fortalecida y agigantada por la singular protección reconocida a toda persona trabajadora en textos internacionales de derechos humanos que. Preámbulo. y también en relación con actuaciones de terceros particulares. Las llamadas “obligaciones positivas” de los estados. tienen jerarquía constitucional (Constitución Nacional. Generalidades. primer párrafo. 10. segundo párrafo. asimismo. implican “alterar” los derechos reconocidos por la Constitución Nacional (art. La dignidad del ser humano no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes. que. asimismo. Este retroceso legislativo en el marco de protección. evalúa menguadamente. y la consiguiente eximición de responsabilidad del empleador de su art. párrafo segundo y arts. únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias. física y moral del trabajador.557 en grave conflicto con un principio arquitectónico del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en general. 22). un instituto tan antiguo como este último. 8 RIESGOS DEL TRABAJO. mediante la prestación del art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores. 17). 5 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. frente a supuestos regidos por el principio alterum non laedere. ponen en cabeza de éstos el deber de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos de los individuos en relación con el poder. La Ley de Riesgos del Trabajo ha negado. y evitar la fijación de limitaciones que. sancionada en 1915 (art. 7 RIESGOS DEL TRABAJO.La incapacidad debe ser objeto de reparación. Preámbulo. La Ley de Riesgos del Trabajo. Derecho de trabajar. Derecho de trabajar. 6 – CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. 12 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. 75. al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente. inc. 5. a la preservación de quienes los prestan. 2. 28). a la hora de proteger la integridad psíquica. habiéndose probado la diversidad de daños irrogados a la víctima en relación causal adecuada con el accidente por el que reclamó. 16 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. 19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere. No es posible predicar en abstracto que el art. Generalidades. Antonio Boggiano).557 de riesgos del trabajo (LRT) conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional (Voto del Dr. inc. 39. 23 DAÑOS Y PERJUICIOS: Principios generales. El art. de aquélla pues. sino que ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo y. El principio del alterum non laedere configura una regla constitucional de vasto alcance.557 -en cuanto exime al empleador de responsabilidad civil. 15. El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales ni se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de la víctima. 1. “las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad”. inc. por vía de considerarla no más que un factor de la producción. Mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador. ya que ello entraña una suerte de pretensión de reificar a la persona. 20 DAÑOS Y PERJUICIOS: Determinación de la indemnización. Leyes nacionales. en tanto que tal. 21 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. sujeto de preferente tutela constitucional. 26 . de la ley 24. Elena I. de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales. Leyes nacionales. segundo párrafo. esto es. de la Ley de Riesgos del Trabajo contrario a la dignidad humana. no debe resultar precisamente el trabajador. 17 JUSTICIA SOCIAL. Generalidades. entrañablemente ligada a la idea de reparación de los daños causados y que. La justicia social. vuelve al art. 1. 24 CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda y del Dr. 39. 1. la Ley de Riesgos del Trabajo no ha tendido a la realización de la justicia social. física y moral del trabajador prohibidos por el principio alterum non laedere deban ser indemnizados sólo en cuanto a la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador -y de manera restringida-. es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”.si. Higthon de Nolasco). 38. 2. Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda). 39. Corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. quien pueda verse privado. pues ello importaría instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. inc. 18 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. de la Ley de Riesgos del Trabajo es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. un objeto del mercado de trabajo. de la ley 24. inc. consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización. sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (Voto de la Dra. inc. no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado. 1. Generalidades. Leyes nacionales. 22 RIESGOS DEL TRABAJO. que es la justicia en su más alta expresión. en consecuencia. Antonio Boggiano).El hecho de que los menoscabos a la integridad psíquica. 19 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. La dignidad de la persona humana constituye el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales del orden constitucional. puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres (Voto de los Dres. siendo de aplicación el principio contenido en el art. si bien constituye la base de la reglamentación que hace el Código Civil en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes. ellos resultan insuficientemente reparados por el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo en medida tal que importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños a la integridad psicofísica del trabajador (Votos de los Dres. formular una “preferencia legal” inválida por contraria a la justicia social. La exención de responsabilidad del empleador que consagra la Ley de Riesgos del Trabajo. Leyes nacionales. de la realidad del perjuicio. Elena I. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad. de indemnizaciones tarifadas. cuya adopción -y la ponderación de sus eventuales ventajas comparativas-. al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer. Higthon de Nolasco). Leyes nacionales. Higthon de Nolasco). Higthon de Nolasco). además. Higthon de Nolasco “Milone. 19 y 28 de la Constitución Nacional. La ley de riesgos del trabajo. la exención de responsabilidad civil para el empleador. 26 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (Voto de la Dra. 75. 30 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. a los tratados incorporados por el art. defecto que no se ve superado por la automática asignación de una prestación dineraria a la víctima. Ello. privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares. Higthon de Nolasco). debido a la ausencia de toda relación lógica y normativa entre la condición de trabajador y la denegación del acceso a la justicia para solicitar la aplicación del régimen general previsto en el Código Civil. Y así. resulta mensurada de manera restringida (Voto de la Dra.En tanto los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional no son absolutos y su ejercicio está sometido a las leyes que los reglamenten. Elena I.desatiende fines más amplios y objetivos más elevados que una mera contraprestación económica (Voto de la Dra. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente” La CSJN al confirmar la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. 14 bis. no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio. 16. pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador.557. 17. Elena I. 39. que no encuentra compensación adecuada en un régimen sustitutivo. Elena I. el sistema legal que lo establece -art. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador. 28 de la Ley Fundamental (Voto de la Dra.A. 27 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios. inc. al excluir al empleador de las consecuencias de su accionar. no es producto de la libre elección de la víctima (Voto de la Dra. Elena I. a su vez. 29 CONTRATO DE TRABAJO. y a los principios generales del derecho. Es contrario a los arts. que el causante de un daño se exima de las consecuencias de su accionar ilícito. 25 LEY: Interpretación y aplicación. 27 . computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Voto de la Dra. Leyes nacionales. Elena I. la cual. siempre que éstas sean razonables. Juan Antonio c/ Asociart S. tanto en general. la reglamentación legal del alterum non laedere debe hacerse de conformidad con lo establecido en el art. 28 CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Higthon de Nolasco). el derecho a obtener una reparación íntegra. constituye en sí misma un elemento distorsionante de la relación laboral. Es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador. cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales. además. en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección a la protección del trabajador y no de su desamparo (Voto de la Dra. Higthon de Nolasco). se adecuen al fin que requirió su establecimiento y no incurran en arbitrariedad. 1. Leyes nacionales. Elena I. como en lo que concierne a las propias de cada actividad. desvinculada. 22. inc. de la ley 24. La igualdad de tratamiento ante la ley -no exenta de razonables distinciones-. b “impide absolutamente las alternativas realizables mediante una indemnización de pago único. justa. la norma cuestionada termina desinteresándose de la concreta realidad sobre la que debe obrar.”. 14. por su rigor. Mirta Liliana c.557 de riesgos del trabajo (LRT) y. consecuentemente. puede conducir a resultados opuestos a los "objetivos" legales a los que debe servir.a.2. Zaffaroni y Highton de Nolasco en tanto que Belluscio y Fayt lo hicieron en disidencia. ratificado por nuestro país. la que deberá contentarse con escoger dentro del marco más que estrecho que le impone la renta. el régimen indemnizatorio de renta periódica. que la reparación dineraria sea satisfecha mediante una renta periódica” sino que “es merecedora del aludido reproche por no establecer excepción alguna para supuestos como el sub examine. por el fallecimiento de una persona de 46 años de edad”.b de la ley 24. Esta decisión ahora se vio convalidada por la Corte quien expresó por mayoría que “no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para concluir que el medio elegido para satisfacer la única reparación dineraria. 14. con pérdida de la visión del ojo izquierdo e imposibilitado de reubicarse en el plano laboral? el cobro íntegro del capital reparatorio y no a través de una prestación mensual. distinción que no se compadece con la atención de las necesidades impostergables de las víctimas más afectadas por la incapacidad” Concluyeron los ministros que “no resulta censurable desde el plano constitucional por establecer como regla. cuidado y atención de equinos. 14. Boggiano. de 55 años. Tanto en la justicia de primera instancia como en la Cámara del Trabajo se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 28 .2. La medida contó con los votos de Petracchi.2. 15 de la Ley de Riesgos del Trabajo.2. consideraron los jueces que “el sistema de pura renta periódica regulado por el original art. Resaltaron los ministros la importancia del Convenio 17 de la Organización Internacional del Trabajo. y que tiene jerarquía superior a las leyes puesto que “si bien dispone el pago de la indemnización "en forma de renta". ley citada).En aquella oportunidad la Sala IX de la Cámara. aun cuando fueran más favorables a la víctima. Maqueda. para determinadas incapacidades. La Procuradora ante la Corte Marta Goncalvez señaló en su dictamen que “el agravio principal” de Lucca radicó en la inconstitucionalidad del sistema de cálculo de la LRT y evocó el fallo “Aquino” al señalar que se tornaba “impugnable el texto legal por la irrazonabilidad de la determinación de la indemnización escasa en su monto.008. de 1925.b. Lucca de Hoz. 14. y a un apartamiento de la tendencia a aproximarse a las "efectivas necesidades que experimentan los damnificados” Afirman que “reduce drásticamente el universo de opciones” pues el art. afectado de una minusvalía total del 65%. confirmó la sentencia de la instancia anterior que había declarado la inconstitucionalidad del originario art. había hecho lugar al reclamo del actor tendiente a que la indemnización del accidente del trabajo del que resultó víctima le fuese satisfecha mediante un pago único y no en forma de renta periódica. vale decir. no se satisfacen los requerimientos de "asegurar" una condición de labor "equitativa". dado su antes indicado carácter absoluto. Eduardo y otro (2010) La Corte Suprema declaró “procedente” un recurso extraordinario presentado por la viuda de un hombre que falleció en el Hipódromo Argentino de Buenos Aires. La causa fue iniciada por Mirta Lucca. en que el criterio legal no se adecua al objetivo reparador cuya realización se procura”. mostrando una suma irrisoria de $ 35. vale decir. Argumentó que resulta más beneficioso para el pretensor ?taxista. importa un tratamiento discriminatorio para los damnificados víctimas de las incapacidades más severas (superiores al 20% e inferiores al 66%) en tanto a quienes sufren una minusvalía de rango inferior les reconoce una indemnización de pago único (art. como lo afirma la recurrente. toda vez que. Taddei. donde se desempeñaba en el stud de Eduardo Taddei realizando tareas de vareo.” Por otra parte. no deja de prever la posibilidad del pago "en forma de capital" circunstancia que silencia esta última al transcribir el precepto de manera parcial” A la luz del llamado principio protectorio señalaron también que “se advierte que en el caso. concluyó la Corte. La justicia rechazó la demanda. Rivadero. con arreglo a conocida doctrina de este Tribunal en materia de arbitrariedad”. al limitarse a la aludida respuesta. en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes. Enrique Petracchi. La sentencia fue suscripta por el presidente de la Corte. Ricardo Lorenzetti y los ministros Elena Highton de Nolasco. ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas.R. Juan Carlos Maqueda y Carmen Argibay (por su voto). porque “no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos” que originaron el reclamo de Lucca. resulta evidente que. Carlos Fayt. reclamó sólo a la A. dejó firme el fallo de la Cámara Laboral. la pericia arrojó que tenía una incapacidad producto de una enfermedad del trabajo.A.R. La muerte del marido tuvo lugar el 25 de julio de 1999. Pese a que en la causa. la reparación de la incapacidad laboral derivada de las tareas que prestaba. Para los ministros Elena Highton. quien en disidencia. que la dolencia en juego estaba causalmente vinculada con su prestación de servicios”. Nicolás Cayetano c/ Liberty A. “En efecto. basadas en que. Y finalizó diciendo que “en tanto no fueron cuestionadas estas premisas que conformaron la decisión el planteo debía desestimarse por infundado”. Eugenio Raúl Zaffaroni y Carmen Argibay.La Procuradora Goncalvez. cuyo dictamen adhirió la mayoría de la Corte. física y moral del trabajador (…) la consideración plena de la persona humana”. a partir del peritaje médico y de la prueba testimonial. S. pero soslayó las objeciones del tribunal de grado sobre la ineficacia probatoria para calificar corno profesional la patología que padece el actor. argumentando que el daño sufrido era una patología que no estaba incluida en la Ley 24. tal como lo expresó en “Díaz”. Liberty A. Nicolás Cayetano c/. rechazó el recurso local de inconstitucionalidad de la ley interpuesto contra esa sentencia. Eugenio Zaffaroni.T. S. y otra”. cuadros clínicos. “En cambio. lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo (…)”. sostuvo que no era aplicable al caso el planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00. en mi opinión. por no ajustarse a los criterios de la ley.A (2013) El motivo de la queja por recurso extraordinario federal denegado en la causa “Rivadero. al margen de los "criterios" antes mencionados. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba.T. La Procuradora Fiscal se refirió al fallo “Aquino” de la Corte y dijo que en esa sentencia el Máximo Tribunal señaló que la LRT no se adecuaba “a los lineamientos constitucionales” y que negó “a la hora de proteger la integridad psíquica. Sostuvo que “el reclamante se limitó a afirmar genéricamente que se probó un daño que debía ser indemnizado en los términos de la LRT. manifestó que no era procedente uno de los agravios planteado por la actora al señalar. que trabajaba en una fábrica automotriz.557. que “las genéricas impugnaciones de la actora. lo cierto y decisivo era que el fallo de Cámara había tenido por probado. y con ello.T. el actor. en cuanto al ‘agente de riesgo. sí corresponde que se admita el planteo con fundamento en que la indemnización reconocida no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad”. R. 29 . Goncalvez planteó que la Cámara del Trabajo debió haber ponderado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales. En el caso puntual. el a quo terminó soslayando alegaciones formuladas por el actor prima facie conducentes para la debida solución del litigio. Juan Carlos Maqueda. afectaría[n] la ecuación económico financiera del contrato de seguro dado los diferentes objetivos que persiguen el sistema laboral y el común”. completó Goncalvez. exposición y actividad’. se debió a la conocida doctrina de la arbitrariedad de la sentencia. esos argumentos resultaban insuficientes “para conferir validez al pronunciamiento apelado. Se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la “Castillo. 1. De ese modo. el artículo 46 de la ley de riesgos. 21/9/0 4 Habilita al trabajador a accionar en virtud de la vía civil contra el empleador. Argibay sentenció que “la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal a quo interfiere en el normal ejercicio de la competencia apelada de esta Corte. Juan R. Este "leading case" fue complementado por el fallo "Diaz Timoteo C/Vaspia SA con fecha 07.Por su parte. Concedido el recurso extraordinario interpuesto por el asegurador citado en garantía.2006" “Aquino. 39 inc. Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” 30 . La Cámara de apelaciones acogió la demanda y el Superior Tribunal local confirmó tal decisión. 7/9/04 La CSJN censuró. La CSJN declara la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1 de la ley de riesgos del trabajo. en cuanto atribuye competencia revisora a los tribunales federales en desmedro de las jurisdicciones provinciales. 14 de la Ley 48 de los Tribunales Superiores de Provincia. Este fallo desarticuló el régimen recursivo de la ley. 39 de la ley de accidentes y riesgos del trabajo 24. en el cual el Máximo Tribunal había considerado que “la designación por el art. para la magistrada “el cumplimiento de dicha obligación no puede excusarse siquiera sobre la base de restricciones impuestas por su propia jurisprudencia. en desmedro de las jurisdicciones provinciales. con base constitucional. obliga a éstos a pronunciarse sobre aquellos puntos federales que. la Corte Suprema revocó el pronunciamiento de grado y declaró constitucional el art. sus constituciones o leyes provinciales”. el voto de la jueza Argibay aludió al mismo criterio que emanó del fallo “Vea Murguía de Archard c/ Ministerio de Defensa”. y otros” Doctrina Se promovió ante la Justicia Laboral de Neuquén acción de inconstitucionalidad contra el art. Fallos de la CSJN sobre la LRT hasta el año 2012. Riva S. se contrariaba el diseño constitucional plasmado en los artículos 75 inciso 12 y 116 de la Ley Fundamental. de la LRT.03. Fecha 1/2/02 Fallo “Gorosito.557. como bien se dijo en ese "leading case". con Alberdi” lo cual. De manera que la directriz a aplicar en los autos en estudio. en cuanto veda al trabajador el reclamo por la vía civil contra el empleador. en cuanto veda al trabajador siniestrado la vía del derecho común salvo dolo del empleador. tal como ella ha sido configurada por las leyes 48 y 4055”. que reservan a las provincias la competencia para fallar en materia de derecho común en la medida que las cosas o las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones. resultarían comprendidos en el recurso extraordinario de apelación”. ley de riesgos en cuanto atribuye aptitud jurisdiccional para Ángel Santos c/ revisar las decisiones de las Comisiones Médicas a la Justicia Cerámica Federal. era aquella según la cual “el recurso extraordinario habilita la revisión por la Corte Suprema de las mismas cuestiones federales que la sentencia recurrida ha tratado y resuelto”. Por tal motivo. c. de acuerdo con el mismo artículo. fallo que rompió el pretendido carácter integral y hermético del sistema. Lo que motivó la anulación del fallo defectuoso y la consiguiente orden de la Corte Suprema de que el TSJ dicte uno nuevo.A. la Corte descalificó esta interpretación en la causa "Suárez Guimbard c/ Siembra ART" (de junio de 2008). de manera que esa inconstitucionalidad igualmente posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento. de 2006) entendieron que no.26/10/ 04 “Milone. Argibay es la más categórica en cuanto a la inconstitucionalidad del precepto en cuestión. que establecía el pago mediante renta de la prestación por incapacidad permanente parcial mayor al 20% e inferior al 66%. de mayo de 2007. Timoteo c/ Vaspia SA” Pago en forma de renta o pagos periódicos. Hugo Orlando c/ Frigorífico Riosma SA” 7/3/06 “Diaz. En este nuevo pronunciamiento la CSJN ratificó la tesis de una de las corrientes de la mayoría (representada por los jueces Petracchi. 15. a diferencia de otros votos concurrentes de ese fallo "Aquino" donde los jueces Boggiano. entre ellos el TSJ de Córdoba (causa "Gastelacoto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba". según sus necesidades". Algunos tribunales. señalo que: "del hecho de ser constitucionalmente inválido el artículo 39 apartado 1. esta vez respecto del art. no se sigue que las aseguradoras de riesgos del trabajo no deban satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la ley 24. En la causa "Torales c/ Provincia ART".b) de la Ley de Riesgos. la Corte declaró la inconstitucionalidad de art.2 (que determina el pago de prestaciones mensuales por la incapacidad permanente total). la Corte ratificó esa doctrina. porque el decreto 1278/2000 había mejorado las prestaciones de la LRT e incorporado otras de formas de pago inmediato que permitían a la víctima disponer de un capital para paliar las necesidades más próximas. donde sostuvo la doctrina que si bien la reforma del decreto 1278/2000 tradujo una mejora en el régimen de la LRT al establecer una compensación dineraria adicional de pago único. en cuanto exime de responsabilidad civil al empleador. en el sentido de que el artículo 39 apartado 1 de la ley de riesgos del trabajo es inconstitucional "en general". La Corte basándose en las expresiones utilizadas en algunos votos del precedente "Aquino".2. "toda vez que su percepción no deja de conculcar el derecho del beneficiario a disponer libremente de la totalidad de su crédito. Entonces. esa circunstancia no alcanzaba a desvirtuar las razones expuestas en "Milone". la tesis a la que se adhiere la Dra. La duda que quedaba era si esa doctrina era o no aplicable a los infortunios regidos por la reforma del DNU 1278/2000. Juan Antonio c/ Asociart SA ART” 14/6/0 5 “Cura. es decir en todos los casos. 31 . Sin embargo. 14. Belluscio y Maqueda habían sostenido que la inconstitucionalidad solamente se presentaba cuando la indemnización de la ley de riesgos producía la "supresión o desnaturalización" del derecho que se pretendía asegurar o provocaba un "menoscabo sustancial" a ese derecho. remitiéndose a los fundamentos de "Milone.557". Zaffaroni y Highton). Fallo dictado en el año 2004. En conclusión. la Corte se enroló en estos fallos en una postura intermedia entre las dos corrientes extremas (la que postula que cualquier incumplimiento de la aseguradora a sus obligaciones de control genera su responsabilidad civil y la que. por el contrario. por los daños a la persona de un trabajador SA” derivados de un accidente o enfermedad laboral. por parte de la primera. "que cualquiera fuese el incumplimiento de la aseguradora de sus obligaciones en materia de prevención ello nunca podría constituir la causalidad jurídica computable a los fines de su responsabilidad". mediante tal enunciado. 32 . mientras que en López se refiere a enfermedades extrasistémicas. afirmando que no se podía interpretar con alcance general. que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación. al consagrar. Responsabilidad Civil de las Aseguradoras (ART) con base en el art. se produjo prueba relevante para la posible configuración de Cliba. Voto de los Ministros Manuel c/ Lorenzetti y Maqueda: A diferencia de la causa “Gorosito”. 2 de la ley 24. 1074 CC. En definitiva el criterio del Máximo Tribunal de la Nación es que no resulta posible la exención de responsabilidad civil por vía de la no inclusión de la patología en el listado cerrado. es decir fuera del listado “Lopez. absoluta y permanente. la Corte concluyó que "no existe razón alguna para poner a una ART “Soria. La diferencia con Aquino.” los presupuestos fácticos habilitantes del reclamo que debieron haber sido evaluados por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba. Jorge c/ al margen del régimen de responsabilidad previsto por el RA & CES Código Civil. La CSJN descalificó severamente el fallo de segunda instancia. es que allá se debatió un accidente de trabajo típico. pues ello importaría "un apartamiento palmario del derecho que juzgó aplicable. siempre y cuando exista un nexo de causalidad adecuado entre el incumplimiento y el daño. una suerte de exención de responsabilidad. de las aludidas empresas en el marco obligacional indicado". Benito Roggio. Carlos del art. cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente. en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél. entiende que en ningún caso procede esa responsabilidad) ya que el Tribunal admite la posibilidad de obtener de la ART una reparación integral. 6 inc.8/8/06 10/4/0 7 Sostuvo la Corte que el caso tiene similitud con lo resuelto en la causa “Aquino” por lo que la solución ha de ser idéntica.557. Y en el último de esos precedentes ("Torrillo"). de sus deberes legales". como lo había hecho en el caso la Cámara. los jueces Fayt. en la causa "Llosco". con apoyo en la ley civil.557. La CSJN. úl sino en el sentido de que el trabajador pueda reclamar de la ART lo que prevé la misma ley y paralelamente (o sucesivamente) requerir del empleador la diferencia no satisfecha. sostuvieron que el hecho de que el trabajador cobre la indemnización tarifada por parte de la ART no le impide reclamar del empleador la diferencia que la víctima considera insatisfecha. Hay que tener en cuenta que en toda esta línea de fallos la Corte admite la posibilidad de acumular resarcimientos. Petracchi y Zaffaroni. LLOSCO solicitó en un juicio civil autorización para percibir las prestaciones dinerarias (indemnizaciones) que le otorga la Ley 24. En otra palabras lo que se recibe de la ART es un pago a cuenta de lo que se pretende por la vía civil. esta vez por la vía del derecho civil. 12/6/0 7 “Llosco. Así. no en el sentido de que el trabajador cobre el total de la reparación Ra plena al empleador más la indemnización tarifada de la LRT. Renee c/ Ver “Soria” Electroquimica Argentina SA” 33 . en aras de "un complemento".Acción civil no es excluida por el cobro de indemnización tarifada de la Ley de Riesgos (Acumulación de acciones). y obviamente continuar con el juicio civil por daños y perjuicios. c/ Irmi SA” 30/10/ 07 “Galvan. por una enfermedad no incluida en la lista del año 1996 aprobada por el Poder Ejecutivo. previsional. En diciembre de 2007. era “Silva. En el voto mayoritario de cuatro jueces. Dicha disposición consagra además una retrogradación de derechos consagrados por normas fundamentales lo cual afecta al principio de progresividad. la Corte admitió la posibilidad de reclamar un resarcimiento por la vía de la ley civil. tanto frente a reclamos fundados en la Ley de Riesgos como en el Derecho Civil. con lo cual. produciendo una discriminación intolerable. otros votos concurrentes (los de los jueces Fayt y Petracchi) partieron de la premisa sentada por la Cámara en el fallo apelado. porque solamente vedaría (en principio) la reparación de enfermedades ajenas a la lista por la vía de la ley especial. según la Corte.18/12/ 07 26/2/0 8 Obligación de ART de indemnizar Enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades.). antes del decreto 1278/00) la reparación de enfermedades no comprendidas en el listado. era arbitraria. por supuesto. C/ ganancias injustificadas a costa de las víctimas y un solar Servicios enriquecimiento sin causa de la ART. En cambio. 34 . incongruente aplicar una limitación prevista en la ley de Facundo c/ riesgos a una acción fundada en otro régimen legal. consideraron que de acuerdo a esa interpretación (que obviamente no era la única posible) la norma sería inconstitucional. ya que de lo contrario ingresarían en posesión de la herencia en el mismo día de la muerte del causante (art.C. que provenía de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo. sin advertir la Cámara que la acción se había fundado en el derecho civil. mientras que ello sí es contemplado en las legislaciones sucesoria y “Medina. la Corte consideró que la sentencia apelada. La ART no demostró cuál sería el perjuicio que le causa la condena por cuanto el fallecimiento del trabajador es uno de los infortunios que está obligada a reparar. Por el mero arbitrio del On Line” legislador se colocó en situación de desamparo a los únicos beneficiarios posibles.557 en materia de enfermedades profesionales no sería tan cerrado como parece.2 de la ley. Sin embargo. siempre y cuando. 18. Ello determina un negocio financiero con Orlando R. sea fundada en la ley civil o en la ley de riesgos del trabajo. de que el sistema era absolutamente cerrado y que también vedaba cualquier tipo de reparación. La versión originaria de la LRT generaba un vacío legal al no especificar el destino de las indemnizaciones en ausencia de los beneficiarios establecidos por el art. pero no obstaría a la admisión de reclamos fundados en el derecho común. concurran todos los presupuestos de responsabilidad de la ley civil. En este Unilever de voto de la mayoría de la Corte subyace la tesis (que no es Argentina SA” pacífica en la doctrina ni en la jurisprudencia) de que el sistema de la ley 24. 3410 C. por cuanto había juzgado la situación a la luz del artículo 6 de la ley de riesgos que impedía (en ese entonces. inc. 15.557 por no Pablo Martín c/ haberse acreditado que su aplicación comportara la Omega frustración del resarcimiento de los daños a la integridad ART” psicofísica del trabajador o su rehabilitación. Corresponde la extensión de la responsabilidad por el riesgo de la cosa prevista en el art. por intermedio de la ART procedió a resarcir el perjuicio causado. 2°. la reparación de una minusvalía laboral. al sostener la “Arostegui. a la vez que impide a los derechohabientes —que reclaman en un pago único el “Suarez capital depositado— el ejercicio de un ámbito de libertad Guimbard. LV-E. Se promovió demanda con el fin de obtener. La Corte estableció que correspondía confirmar la declaración de inconstitucionalidad de los arts. C/ Provincia limitado a determinar si existen otros responsables a los que de Buenos puedan imputárseles daños diferentes. en estadios deportivos. Highton de Nolasco). mediante el régimen laboral especial. La Cámara confirmó el fallo de primera instancia que rechazó la pretensión. constitucionalidad del artículo 39 de la ley 24. pues se acredita que el sistema de renta periódica —a causa de la fórmula actuarial que determina su quantum — conduce a un pago mensual que no satisface el objetivo reparador que la norma predica. A.6/3/08 8/4/08 24/6/0 8 31/3/0 9 Ante el resarcimiento otorgado a favor de la víctima de un hecho dañoso. constitucionalmente protegido. Un accidente laboral constituye un trance de gravedad que lleva al trabajador y a su familia a una profunda reformulación de su proyecto de vida. conforme los lineamientos del precedente "Gorosito". ya modificado Siembra AFJP” traumáticamente por la muerte del trabajador. 5865). de riesgos del trabajo. si es que hubo una indemnización insuficiente. Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja. se añade una nueva frustración a la ya padecida por el daño sufrido. por la que el actor recibe una renta periódica según el sistema de la LRT. dentro de los límites de este régimen. Atilio Amadeo y Ver “Soria”. en virtud del cual el empleador. 18 y 19 de la ley 24. en el marco de la legislación civil. al riesgo de actividad desarrollada. la acción de daños y perjuicios por “Mosca. segundo supuesto del C.557 (Adla. “Torrillo. en el que se inserta la Lourdes c/ formulación de su proyecto de vida. La aplicación de las normas cuestionadas lleva a un claro empobrecimiento de la víctima. o una mayor Aires” cuantía.C. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada. 1113 2do párrafo. Hugo responsabilidad civil presenta un carácter complementario. Si el medio reparador es inadecuado. para lo cual la indemnización a percibir resulta un dato de importancia mayúscula. (Voto de la Dra. otro c/ Gulf Oil Argentina” 35 . intervenga o no una cosa. omisión del empleador al dejar librado al trabajador la elección de una forma no segura de funcionamiento de la máquina. que fijaba como tope “Ascua Luis máximo de la indemnización tarifada por accidente o Ricardo c/ enfermedad del trabajo ". desestimó el reclamo por entender que el infortunio del “Rodríguez. consideró que si bien la máquina aludida era una cosa peligrosa o riesgosa en los términos del art. al confirmar la sentencia de la instancia anterior. fundado por el actor en “Trejo. a su Ramón c/ turno. desestimó el reclamo en subsidio contra la aseguradora de riesgos del trabajo. actor se había producido por su culpa. cuya SA y otros” denegación motivó la queja. la prueba acreditaba que el infortunio acaeció por culpa exclusiva de la víctima. Civil. ésta última Elias c/ Stema parte dedujo recurso extraordinario federal. se limitó a estimar abstracto el tratamiento del Electricidad de recurso del actor con relación a los aspectos fácticos del Misiones” tema.al importe equivalente que Somisa SA” resulte de computar veinte (20) años de salario mínimo vital y móvil vigente al tiempo de la determinación de la indemnización". (agosto de 2010). 1°. Contra este pronunciamiento.643. Asimismo. si bien asintió a la falta de validez constitucional del art. con fundamento en el antecedente de la Corte Suprema "Gorosito". desestimó la sentencia apelada. Para decidir así. La culpa de la víctima. que fue concedido. Jorge la ley 24. La Cámara. Contra ese pronunciamiento. ya que desde el 1º de junio de 1996 y a la fecha 36 . se interpuso recurso extraordinario federal. Si bien la norma no está vigente. 39. rechazó la demanda entablada por el actor a los fines de que. por mayoría. debe ser la única causa del siniestro y revestir las características de inevitabilidad e imprevisibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor.21/4/0 9 24/11/ 09 10/8/1 0 El juez de grado. El Tribunal de Alzada. con arreglo al Código Civil.. La CSJN declaró la inconstitucionalidad del artículo 8º de la ley 9688 reformada por la ley 23. 1113 del Cód. de la ley de riesgos del trabajo que veda acudir a la vía civil. No se puede ignorar los deberes del empleador sobre la observancia de las medidas adecuadas de prevención señaladas por la Pericia Técnica por lo que debe verificarse en qué medida las circunstancias que rodearon al siniestro pudieron ser evitadas si se hubiera adoptado la conducta apropiada exigible. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada. le fuesen indemnizados los daños derivados del accidente del trabajo que le costara la amputación de cuatro dedos y limitaciones funcionales del quinto dedo —pulgar— de la mano derecha.. inc. La Corte Suprema de Justicia de la Nación.557. Eliminación de los topes máximos previstos para las indemnizaciones debidas al trabajador. para cortar el nexo causal. El caso trata de un trabajador salvajemente golpeado sufriendo heridas de tal consideración que le provocaron la muerte. Francisco Víctor c. El hecho fue cometido por dos empleados de otros haras. Agregamos que este último artículo citado. en esos términos. La indemnización reconocida no repara integralmente a la viuda afectando la dignidad de la persona y el derecho de propiedad. 17/8/1 0 “Lucca de Hoz. por el fallecimiento de una persona de 46 años de edad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el fallo. 16 del Decreto 1694/2009. por cuanto viola el régimen legal de sucesión de normas y efectos jurídicos establecido en el art. en base a lo dispuesto por el art. dejó firme la decisión que rechazó el planteo de in constitucionalidad del art.557 por falta de impugnación. 46. los considerandos del precedente "Ascua" tienen una repercusión relevante sobre la aplicación de los topes indemnizatorios en las leyes de accidentes del trabajo. que también están establecidos en ley actual a los infortunios laborales cuya primera manifestación invalidante se produjera con anterioridad al 06/11/2009. Ángel —Fallos: 327:3610— en cuanto a que la habilitación de los estrados provinciales no puede quedar condicionada 37 . en cuanto incrementó el tope indemnizatorio y fijó un pago directo a los derechohabientes no es aplicable al presente caso ya que no estaba vigente al momento de ocurridos los hechos que dieron motivo al reclamo. Contra ese pronunciamiento.557. mientras dormía en su habitación ubicada en el Hipódromo de Palermo. quienes se introdujeron subrepticiamente en su habitación. No constituye un resarcimiento serio y no cumple en ninguna medida con el derecho a una reparación integral.008. 46. Nuevo Pronunciamiento de la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del monto de una indemnización tarifada prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo. Se torna impugnable el texto legal por la irracionabilidad de la determinación de la indemnización escasa en su monto. al rechazar el recurso extraordinario local de inconstitucionalidad de ley.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo 24. Mirta Liliana c/ y Taddei Eduardo Otros” 17/4/1 2 “Obregón. implicó una inequívoca desatención de la doctrina constitucional afirmada por la Corte Suprema en "Castillo. El planteo referido a la aplicación del decreto 1278/00. refirió a fundamentos atinentes a otros reclamos sin guardar relación alguna con el planteo indemnizatorio incoado y. mostrando una suma irrisoria de $ 35.557. el reclamante interpuso recurso extraordinario. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba. Entendió que era arbitraria la sentencia que declaró inadmisible el remedio procesal interpuesto ante el rechazo del planteo de inconstitucionalidad del art. Se había cuestionado la constitucionalidad de la cuantía tarifada. ha sido criticado por la doctrina y jurisprudencia.1 de la LRT 24.rige la Ley de Riesgos del Trabajo 24. Liberty ART”. 3 del Código Civil. 38 . como lo son las comisiones médicas allí previstas.o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante "organismos de orden federal".
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