07/08/2004Tribunal: Fecha: Partes: Publicado: C. Nac. Civ., en pleno 11/08/1998 G., S. N. v. F., F. J. JA 1998-IV-369. DIVORCIO VINCULAR Y SEPARACIÓN PERSONAL - Causal objetiva - Reconvención del accionante OPINIÓN DEL FISCAL DE CÁMARA.- 1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Ministerio Público Fiscal, con el objeto de que me expida, en virtud de lo previsto en el art. 37 inc. d ley 24946(1). 2. En la especie, la cónyuge promueve juicio de separación personal, en virtud de encontrarse separada de hecho de su esposo, por un lapso mayor de dos años, sin voluntad de unirse (art. 204 CC.). El demandado se presentó en autos y reconvino por divorcio vincular, por la causal de injurias graves (art. 202 inc. 4 CC.). La reconvenida, al contestar el traslado que le fuera conferido reconviene, a su vez, por las causales previstas en los incs. 4 y 5 del citado artículo y Código. Lo cual fue desestimado por improcedente, atento la etapa en que se encontraba el proceso (f. 39). Apelada dicha resolución, se radican las actuaciones ante la sala B de este tribunal, donde se resolvió confirmar lo decidido por el juez de grado (f. 49). Frente a ello, la recurrente interpuso recurso de inaplicabilidad de la ley (fs. 55/60), de conformidad a lo establecido en el art. 288 CPr. toda vez que la decisión a la que llega la citada sala, contradice lo resuelto en la doctrina establecida por la sala E de esta Cámara. De ese modo, sustanciado el indicado recurso, se resuelve declarar que existe contradicción en los términos de los arts. 288 y ss. CPr., entre la sentencia dictada a f. 49 por la sala B y el precedente invocado por la parte (f. 67). Todo lo cual motiva la providencia de f. 68 (art. 294 CPr.) y de conformidad a lo dispuesto por los arts. 295 y 296 se establece la cuestión a resolver de la siguiente manera: "Si es posible que el actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts. 204 y 214 inc. 2 CC. (t.o. ley 23515 [2]), pueda, a su vez, deducir una reconvención. Para el caso de respuesta afirmativa, ¿resulta indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separación?". 3. La cuestión a decidir tiene, en el ámbito de la jurisprudencia de esta Cámara, dos posturas definidas al respecto. La primera es la propiciada por quienes sostienen la viabilidad de la denominada reconventio reconventionis con carácter excepcional (sala A, R-139152 del 29/11/93; sala D, L-153931 del 16/11/95; sala E in re "R., O. H. v. C., M. I." del 23/6/92 y L-166920 del 18/7/97). Y se aprecia de dichas posturas que el fundamento radica en las siguientes cuestiones: a) Se trata de una "hipótesis extrema de conexión, a fin de evitar que se divida la continencia de la causa"; b) Debe admitirse reconvenir al cónyuge que no promueve una acción fundada en causales subjetivas, para evitar ventilar cuestiones íntimas, la posibilidad de hacer valer las que, a su juicio, le toca a su contraparte; c) Resguarda de mejor manera el derecho de defensa y permite que la sentencia sea el reflejo de la realidad matrimonial. Por su parte, quienes sostienen lo contrario, afirman que la parte debe oponer, antes del traslado de la demanda, la totalidad de los planteos que le correspondan, con relación a la . Ello así. ello es una cuestión vinculada a la valoración de los elementos de convicción. Máxime. Como puede observarse. A ello no obsta que se trate de un juicio de divorcio. si se tiene presente que el juicio de divorcio es uno. III p. I.. 331 y se logra la sustanciación conjunta de las acciones y su resolución por un mismo fallo. 4. 36108. p.".. p.. 1278). C. además de no ser compartido por otros autores (Fassi.. I. si el peligro del dictado de sentencias contradictorias se desvanece ante el instituto de la acumulación de procesos. 493. "Código Procesal. Civ.. 232 CC. 371. que se estaría llegando a la misma situación que una "contrareconvención" con el agravante de que se genere -quizá. s/divorcio" (dict. de lo expuesto resultaría -a contrario sensu. B. "Matrimonio Civil". si el demandado no deduce reconvención oportunamente.. como es la coherencia y observancia de las normas contenidas en el Código procedimental. se evita dicha circunstancia sin contrariar disposiciones específicas como la establecida en el art. invocara su inocencia en los términos del art. t. LL 1984-B-91). II. I.. 357 CPr. R2268211 del 28/8/97). o bien.". Y de ese modo. 714/15). entender que no se estaría conculcando el art. "Código Procesal.. 19 CN. mas no implica -en mi . con prescindencia de las causales que se invoquen..que quien demanda por una causal objetiva y es reconvenido por alguna de las denominadas subjetivas. no cabe promover la otra sino por vía de reconvención (Belluscio. ap. frente a la deducción de una. según se trate de la denominada causal objetiva o subjetiva (art. 331. ha sido morigerado por fallos posteriores de esta Cámara (C. "Derecho de Familia". v. ED 68-243. t. Pero ello. ED 35-327. a su entender. sala C. p. Porque en virtud de la íntima vinculación que existiría entre las mismas.. Conforme he dictaminado en los autos "P. íd. pierde la posibilidad para accionar en lo sucesivo por causales existentes en esa oportunidad..advierto que si bien estamos ante un supuesto de conexión y podría . Y si bien se advierte una sustancial diferencia en la apreciación de la prueba confesional y el reconocimiento de los hechos.". sala D. Luego de un detenido cotejo de las posturas encontradas y habiendo indagado con detenimiento lo expresado por la jurisprudencia de este tribunal -como así también la doctrina emanada de prestigiosos autores en materia de derecho civil y procesal. P. Pues dicha apreciación no es correcta. ello no importa un riesgo cierto. Esto implica que el demandado tiene la opción entre deducir reconvención o ejercitar su derecho en otro proceso. 357 y 188 CPr.. LL 83-209 [4]. 6. sin perjuicio de que si hay conexidad se llegue a la acumulación de los mismos (Fassi. Borda. t..en principio. E. porque el art. "Familia". 647. "Código Procesal. en forma subsidiaria para el supuesto en que aquél formulara alguna causal subjetiva en su contra. t. Nac. y no existiendo norma alguna que lo impida. 331 párr. 647. "A". bien podría promover una acción fundada en las causales subjetivas que. n. queda a ". nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley. ap. resultaría contrario a derecho constreñirlo a que proceda de un modo determinado. no se conculca lo estatuido por el art. sala C. C.persona del demandado.salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro juicio". Nac. p. Fenochietto-Arazi. ni privado de lo que ella no prohibe (art. entre otros). En efecto. 5. LL 82-726 [3]. De allí que al estar amparado legalmente a proceder en dicha forma..un cierto dispendio de actividad jurisdiccional.). expresamente prescribe que. en virtud de lo estatuido por los arts. íd. no existe ninguna que faculte a considerar una excepción en lo que respecta al artículos 357 del código antes citado.. Vidal Taquini. 1º CPr. porque aún admitiendo que nuestro ordenamiento procesal sufre algunas modificaciones en esta clase de procesos. Aunque más no sea. 266. 204 in fine CC. sólo admite que la actora modifique la pretensión en forma previa a la notificación de la misma (sala B. Podría objetarse a lo dicho.. además de no existir un fundamento legal que disponga lo contrario. Cuando. considero que el aparente dispendio queda totalmente relegado por una cuestión de mayor envergadura. Pues de este modo. Civ. sala A.. a. t.dividirse la continencia de la causa. criterio compartido por la sala D de esta Cámara Civil). una calificada doctrina y antigua jurisprudencia de este tribunal sostuvo que si el demandado no reconviene ante la demanda interpuesta. I. Sin embargo. íd. ps. no puede soslayarse que el art. Dado que. [5]). 331 del citado Código. Tampoco resulta factible considerar que la reconvención por una causal subjetiva importa un cambio de procedimiento. considere le corresponden. el actor tuvo oportunidad en la demanda de dirigir todas sus acciones contra el demandado. Enrique M. O bien. dijo: La regla de que el actor reconvenido no puede deducir una nueva reconvención (conf. t. desnaturalizar el curso que deben seguir las actuaciones. sin perjuicio del valor intrínseco de la intención que la sustenta. en rigor de verdad. pueda. Es que. la forma impuesta para obtener una declaración judicial en tal sentido. Para el caso de respuesta afirmativa. podría plantear lo que en derecho corresponde. J. la mayoría. sin más. Nac.. Universidad. deducir una reconvención. considero que no corresponde admitir. si así no lo hizo. Bs.. a fin de no generar una controversia. de admitírsela. t. Cía.. en definitiva. ley 23515). me lleva a propiciar la negativa el tema sujeto al presente plenario. Ed. Reus. Argentina de Editores. 753. Es que sin perjuicio de apreciar el estado espiritual o anímico que pueda padecer quien entabla una demanda de esta naturaleza. no considero se afecte el derecho de defensa del demandante. Chiovenda. cuando las normas antes indicadas no generan dudas al respecto. I. si las razones que motivan su admisión. no goza de entidad suficiente -en mi parecer. "Derecho y Legislación Procesal". p. F. De La Colina. Por lo expuesto. se estaría provocando la derogación de una norma por una interpretación pretoriana que. conforme lo anteriormente expuesto. p. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.como para soslayar lo expresamente dispuesto por el legislador. p. es evidente que se está soslayando la expresa prohibición contemplada en la norma en cuestión. 1969. 357 y 188 CPr. en cambio. sin duda.. p. no correspondería amparar por esta vía su eventual especulación o negligencia. De todos modos.o. si se admite al demandante poder modificar los términos de su pretensión fuera de la oportunidad prevista por el ordenamiento procesal. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. en forma impersonal. la "reconvención de la reconvención". quedan prudentemente satisfechas con el juego armónico de los arts. 35. v. Pienso. Falcón. Porque en definitiva. 204 y 214 inc. a su vez. As. 735. claro está. Víctor. III. Por ende. ¿resulta indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separación?". En Buenos Aires. no puede tener cabida dicho actuar. 2 CC. exista un exceso de rigor formal o que sea gravosa sin remedio. Por el contrario. Por otra parte. si la verdadera intención radica en evitar ventilar cuestiones íntimas. t. No creo que en la posición cuestionada. 8. traducción de la tercera edición italiana. J. A la primera cuestión. 593. Abeledo-Perrot. I. a los 11 días del mes de agosto de 1998. 7.. S. en la medida que su accionar no tenga por finalidad obtener alguna ventaja procesal. Ello. (t. 211 y 214.. Sanz. Máxime.. Colombo.. Porque. t. t. a desnaturalizar el ordenamiento procesal vigente.Carlos S. se lo estaría sometiendo a una interpretación deformante. ps. va de suyo que no corresponde admitir posibles especulaciones en un ámbito donde. Bs. Madrid. Alsina. Carlos J. 1941-1943. 1988.. F. O bien. ni conculque el espíritu ni la sana lógica de la ley. anotado y comentado". Lo dicho.. en desmedro de la contraparte. Ed. "Principios de derecho procesal civil". 1922-1925. no cabe -en mi criterio. "El proceso civil".admitir interpretaciones que lleven. II. "Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial". s/separación personal".criterio. N. Ed. Bs. De Santo. También se conculcaría. en cuanto al modo en que las partes deben encauzar sus peticiones. Hugo. en los autos caratulados "G. reunidos en Acuerdo Plenario los jueces de la C. II. As. al haberse establecido con toda exactitud las modalidades a seguir. que de admitirse procedimientos como el pretendido. con el objeto de establecer la doctrina legal aplicable respecto de las siguientes cuestiones: "Si es posible que el actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts.una modificación del proceso incoado. a mi entender. . se estarían vulnerando los límites impuestos por el ordenamiento legal. As. Civ. t. Kielmanovich. ob. 11. Bs. D'Antonio. traducción de la 4ª edición. t. 1970. 1955. Bs. La Plata.. p. Ferrer. Álvarez Juliá-Neuss-Wagner. cit. Ed. Carlos. y loc. LL 135-1158). 7. ps. p. Y. t. p. As. Civ. Palacio. 6. se plantea una situación paradojal. 93. Abeledo-Perrot. 2ª Cap. sala 1ª. "Divorcio .Culzoni.. se admita la reconventio reconventionis (conf. eventualidad. LL 50-180). Palacio-Alvarado Velloso. planteada la reconvención. Bs. JA 1997-II-784. Palacio. "Tratado de Derecho Procesal Civil"... admitiéndose la reconventio reconventionis del accionante por la escrituración del inmueble (conf. 450).. Roberto O. se obtendría un efecto contrario a la finalidad perseguida al sostenerlos. ya parte de la doctrina clásica admitía la posibilidad de la contrarreconvención. IV-B. Capparelli. t. Carlo Carli. Aunque no puede soslayarse que. H. JA 50-903. Enrique M. es la íntima conexidad de las acciones conyugales recíprocas. n. Ed. 19/11/68. subsidiariedad y lealtad procesales. I. t. t. sala B. 1971. 94/95). 304.. o cuando se demandó por consignación de cuotas pactadas como precio de la compraventa y el demandado reconvino por resolución del contrato. VI. "Daños resarcibles en el divorcio". Bs. 1997. "Visión jurisprudencial de la separación personal y el divorcio vincular". 652). M. Bs. comentado y anotado". As. en ciertos casos excepcionales. Morello-Sosa-Berizonce. M. Bs. Lex. 1992. C. I. 1971-1974. y demás normas procesales vigentes. Jorge L. Jorge Adolfo. 1992. "Derecho de Familia". que no admite su tratamiento en diferentes litigios. Palacio. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Civ. 89 y ss. demandada la nulidad del matrimonio y deducida la reconvención por divorcio (C. ps. t. cit..Causales objetivas". Civ. Mizrahi. 211. "La separación de hecho sin voluntad de unirse como causal de divorcio y la reconventio reconventionis". Bs. Nac. As. p.de León. precisamente. ED 173-500 y ss. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente". encuentra su fundamento en el principio de economía que veda la dúplica y la réplica en nuestro sistema procesal (conf. "Derecho Procesal Civil". Bs. "La reconvención". p. cit.. Falcón. Rubinzal. 248. Norberto Ricardo. Ed. n.. Rubinzal-Culzoni. Nac. t.. que reposa sobre los principios de preclusión. Álvarez Juliá-Neuss-Wagner.. Bs. Ed. cit. ya que. Civ. III. 1986. Lino E. t. Santiago C. Fe.. 63. cada una de las partes reúne el doble carácter de actor y demandado en el mismo juicio.. As. con el objeto de evitar la división de la contienda. C. 182/183. p. Ed. p. Ed. desde tiempo atrás. Bs. respecto de una única cuestión. 1976. 16/3/48. Abeledo-Perrot. Nac. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. en aquellas cuestiones que presentaran peculiares supuestos de conexidad relevante (conf. Ed. 298/9). 480/481.. Astrea. 223. Ed. III. reconvención y hechos nuevos en el juicio de divorcio". ps. As. "Manual de Derecho Procesal Civil". LL 1993-C. LL 122-513. Ed. "Convergencia de las causales objetivas y subjetivas de divorcio y la reconventio reconventionis". "La reconvención en el proceso civil y comercial". ob. cit. 18/3/66. para el caso de la reconvención "cumulativa". De Santo.p. ps. Sta. As. "La reconvención en el juicio de separación personal o de divorcio vincular por la causal objetiva". 102/103. "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación: comentados y anotados". debe recordarse que. habrán de acumularse a los fines del dictado de una sola sentencia (conf. Ed.. Hammurabi. ps. sala C. LL 127-1127. p. Rosemberg. p. Universidad. Por ejemplo. Daniel Hugo. As. 2.. ídem. Abeledo-Perrot... C. Francisco A. Carli. Bs. LL 122-513). 85. lo que justifica ese proceder. ob.. "Demanda. Nac. a poco que se repare en que. 4/4/56. Berizonce.. 15592-S). sala C. 3. Víctor.. II. Ello ha motivado que. Ejea.concordado. b-4. As.. t. 171/172. Ed. As. Además.Perrot. ps. Astrea. Pero lo cierto es que tal presupuesto fáctico se ve modificado sustancialmente en el caso de la reconvención planteada en el especial entorno del divorcio fundado en la causal objetiva . As.. Es que... Abeledo. Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires".. Ed. 18/3/55. anotado y concordado".. p. ps. I. 1993. cuando se trata del juicio de divorcio. a pesar de la solidez de ese argumento ordenador de los actos del proceso. Ed. sala B. ps. en caso de sustanciarse por separado. Abeledo-Perrot. 485. cit. Julio César. p. Fassi. Fe. ob. 1982 t. La Plata.. III. 10/6/35. Alsina. Ed. 1998. ob. 120/123). postura a la que adhirieron otros autores (conf. Abeledo-Perrot. como así también la especial naturaleza de la materia debatida. Civ. Stilerman . As.. ps. d. Leo. Escribano. Adoptan la tesitura expuesta diversos autores (conf. Norberto R. FenochiettoArazi. Mazzinghi. 112/115. de adoptarse una tesitura apegada en extremo a los referidos principios procesales. punto d. Sta. 1994. t..224. Platense. Ed. 93. comentado. 552/553 y 568. "La demanda civil". Carlo.. ob. C. en Jus.. se trasunta como una posición adecuada para el . 1990. 204 CC. si su contraparte alega alguna causal subjetiva. sin dudas. las cuales no sólo proyectan sus efectos respecto de consideraciones netamente jurídico-procesales. pero los caracteres que permiten distinguir ambas peticiones nos hablan a las claras de que esa similitud global sobre el objeto del pleito (vgr. p. Palacio. sino.prevista en los arts. en un plano de estricta paridad. aunque en la alternativa de discutir las culpas. Tampoco la clásica concepción lineal de la estructura del proceso se presenta como adecuada a la hora de aplicarla a la dinámica familiar. 2 CC. t. Norberto R. puesto que es frecuente que uno de los cónyuges. Mizrahi. existe una real controversia que llevará a un juicio de conocimiento pleno. Revista de Derecho de Familia. referido precedentemente. en la medida de lo posible. en modo alguno autoriza a equiparar ambos procesos.. en el primer supuesto. el tribunal comparte la tesitura según la que. no siempre el ejercicio de una acción a través de una vía objetiva.. n. en su caso).. la pretensión esgrimida. en este tipo de proceso. Mauricio L. ésta es la solución que resguarda de mejor manera el derecho de defensa y permite que la sentencia sea el reflejo de la verdadera realidad del matrimonio. Así. el que veda la dúplica y réplica. al menos en el mismo juicio. con el objeto de obtener la separación personal o el divorcio vincular. Todos estos elementos brindan concreto sustento a la apertura plena del debate entre los cónyuges.. en el segundo. que no tuviera en cuenta las características reseñadas. para ingresar de pleno al del "divorcio sanción" (conf. Abeledo-Perrot. mientras que. así. que se vería vulnerado de sujetarse el juicio a una secuencia procesal estricta. intentando evitar. el actor siempre estaría sujeto a que. Coinciden. sino de colocar en pie de igualdad a quien. Es que. ya que. entre otros. más allá de la mera defensa. Ello es así. Más aún cuando. No puede sostenerse que quien ha optado de esa manera. incorporándose un nuevo objeto al proceso. . Arianna. o del ocultamiento de una estrategia procesal rayana en la deslealtad. p. la cuestión traída a debate. De sostenerse lo contrario.. opte por la causal objetiva. con lo que se brinda una respuesta más acabada a la justicia del caso.. por medio de la reconvención.. por el contrario. Bs. el divorcio por causal objetiva únicamente sería recomendable en la hipótesis de la presentación conjunta. intentó conducir la transición familiar a través de un medio de bajo nivel de conflicto.o.. Ed. como así también que. de otro modo. "Alcance de la causal objetiva de divorcio: una inquietante sentencia contra legem" en LL 1998-B-129 y ss. causales subjetivas". basta con la prueba en la separación de hecho sin voluntad de volver a unirse durante el lapso que requiere la ley. como quedó dicho. al constituir la reconvención una verdadera demanda. de suma complejidad. por cuanto. al admitirse la posibilidad de discutir el divorcio por causal subjetiva a instancias del demandado. "Causales objetivas v. es la que. que fueron tenidos expresamente en cuenta por el legislador. As. 3. 122). puesto que. debe brindarse al actor igual alternativa. es lógico que su respuesta pueda abrir la posibilidad de una nueva reconvención (conf. Entonces. al reconvenir se modifica por completo el propio sistema jurídico sobre el que se asentará la decisión jurisdiccional.. 106 y ss. Por lo tanto. Carlos A. también esté dispuesto a hacer valer la que a su juicio le corresponde a su contraparte. no pueda. claro está. y en determinadas situaciones. haya urdido una maniobra procesal o intente obtener un concreto beneficio con tal actitud. como lo es. desde que se abandona el marco del "divorcio remedio". cit. Velazco. debe ser analizada teniendo en cuenta la peculiar materia sobre la que versa el litigio. En síntesis. siempre. sino que lo hacen sobre aspectos de índole social. No se trata de subsanar la propia torpeza. LL 1992-E-1115 y ss. se introduce una pretensión autónoma. en un principio. durante la sustanciación del proceso. 204 y 214 inc. al punto de modificar el sistema para afrontar la crisis matrimonial. el divorcio o la separación personal. José R. dentro del marco de la cuestión objeto de convocatoria. en forma genérica.. retomando el cauce temático. a fin de evitar que se ventile la intimidad de su matrimonio. en el contexto que dio lugar a la consagración legislativa de la causal prevista en el art. que se agrave el conflicto conyugal preexistente. se puede llegar a admitir supuestos de excepción a principios estructurales del procedimiento. ob. "Evaluación de la separación de hecho como causal de divorcio y separación personal". los sujetos procesales y. esgrimir la culpa de ella. es dable afirmar que se trata de situaciones bien distintas.). apartándose de un debate que consideraba disvalioso. ley 23515. t. de esta manera. María". so color de un requisito no establecido en la normativa aplicable. Consejo de Administración del Instituto Politécnico Ind. y mucho menos que las reglas procesales deban aplicarse con rigidez (conf.o. Corte Sup. Lidia S. de plantearse tal exigencia. Cecilia P. se impone una respuesta negativa.A. cit. 2 del Código Civil?". C..). al tratarse de un supuesto de marcada conexidad. es razonable pronunciarse por la afirmativa a la primera cuestión planteada. ley 23515.". y otros v. En lo que a la segunda cuestión atañe. t. 19/9/89. precisamente en aras de garantizar el mentado principio de economía procesal (conf. Méndez Grau.A. v. 562). admitida la posibilidad de contrareconvenir en estos casos. en modo alguno importan que se haya emitido opinión acerca de la vía por medio de la cual el demandado en un juicio en el que se invoca esta causal objetiva podrá dejar a salvo los derechos que la ley acuerda al cónyuge inocente. "Arauco S. La instancia jurídica debe respetar la voluntad de quienes. cit. ya afectados por el fracaso personal. con lo que. Grosman. 27/10/94. como en estos casos. si los hubiere. H.26 XXI. "¿Puede reconocer un cónyuge que el otro no dio causa a la separación de la causal objetiva prevista en los arts.29 XXXIII. Por estas consideraciones.F. "Caprecom v. Yacimientos Petrolíferos Fiscales". Santiago C. La vastedad de las relaciones humanas impide adoptar un temperamento que se sustente únicamente en el aspecto formal del problema. desean atenuar sus diferencias. En ese entendimiento. Empresa SIR S.A. 27/10/88. F. como doctrina legal obligatoria (art. Banco Central de la República Argentina". "Quesada. parece inapropiado reclamar la descripción y prueba de hechos de orden íntimo. configuran una situación extraordinaria. Y lo cierto es que. Por último. 18/6/91. Fassi. resulte indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separación". y otro v. p. ED 158-447 y ss. F. la alegación subsidiaria que nos ocupa carecería de sentido. 2 CC. 303 CPr. en tanto se obligaría a los litigantes a introducir un elemento perturbador. también se presenta como innecesaria y riesgosa la formulación de una reserva de derechos en aquel sentido. 21/10/97.A. Q.". se resuelve: "El actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts. "Ferrari. Morello-Sosa-Berizonce. por cuanto es sabido que éstos se ejercen y no se reservan. "Galmos S.. y otro". ob. p. "Van Lint. la solidaridad asistencial y el cuidado de los hijos (conf. sin mengua del ya aludido principio de eventualidad procesal.. V. v. cabe formular una consideración previa en torno a la genérica improcedencia de la reserva de derechos. IV-B. Y así. por cuanto. En orden a tales fundamentos y a las razones ya expuestas acerca de la primera cuestión debatida en este plenario.". Parking Náutico S. 204 y 214 inc. 204 y 214 inc.A. sino también en el resguardo de otros fines de la familia. de Berazategui". Pedro v.. que tornaría a la reserva como abiertamente antifuncional. se preserva la causa de una eventual disociación de trámites. Por lo tanto y en puridad. Las específicas circunstancias de hecho en que la cuestión se suscita y por la especialidad de los institutos de fondo involucrados.2075 XXXII.devenir del conflicto matrimonial. ob. se desnaturalizaría la causal bajo análisis. sin que. A. C.286 XXIII. G.229 XXIII. 29/4/97.85 XXII. Raúl E. 10/6/92. "Chareun. A ello cabe sumar los efectos adversos que una reserva de esta índole generaría en el medio en el que se desarrolla un juicio de divorcio. I.). la reserva en cuestión sólo podría cristalizarse a través de una concreta formulación en subsidio de la eventual reconvención de la contraparte.. puede. deducir una reconvención. Debe ponerse la mirada no sólo en la relación conyugal quebrada. 7/11/87.A. t. cuando los esposos amigablemente desean fijar sus responsabilidades nacidas de la ruptura. entre muchísimos otros). "Fisco de la Provincia de Buenos Aires v. se deja expresa constancia de que las conclusiones a las que se arriban en este pronunciamiento. A. .81 XXII. González Gowland de Gaviña. Franciscus Stanislaus v. a su vez. E. a tal efecto.669 XXIV. F. 568. una ley siempre llega tarde. "Para mantener la igualdad de las partes. O. por advertencia de los letrados a sus clientes del peligro ante el que se encuentran expuestos frente a una actitud beligerante del demandado. brinda lozanía y vigor a la ley.. Calatayud. decidiendo que "no podrán acumularse otras reconvenciones sucesivas con posterioridad.. M. Lib. 204 y 214 inc. la equidad. H. la reconventio reconventionis. 1963. I. en los autos caratulados "R. me ha hecho notar que tal posibilidad puede evitarse fácilmente. La jurisprudencia resulta ser el medio principal por el cual el derecho va armonizándose con las exigencias de la vida jurídica. 2 CC. o sea. La observación de Morello-Sosa-Berizonce ("Códigos Procesales. precisamente. a instancias del demandado. "La ley que hoy se dicta..El Dr. Decía nuestro distinguido colega: "Es que. IV-B. v. en virtud de la vigencia del principio de bilateralidad. pues el demandante prudente. enfrentada a resolver complejos litigios familiares que la ley citada en último término intentó facilitar. P. expte. al admitirse la posibilidad de discutir el divorcio por la causal subjetiva. Lo hice fundado en el voto del Dr. en hipótesis que -como la analizada. se abriría la posibilidad de múltiples demandas y contestaciones. "Con ello se pondría fin a la temida posibilidad de múltiples demandas y contestaciones y al riesgo de la aludida duración indefinida del proceso" (Y agrego que la bastardilla debería integrar la resolución que admite la facultad). en juicios de divorcio. Debo referirme a dos inquietudes que me acucian: la primera.".carece de regulación procesal específica. con las necesidades éticas. debiendo el juez adaptarla mediante su arbitrio judicial a las miles de hipótesis no previstas.". en los autos caratulados "N. "Esa es la solución que. a mi juicio. s/divorcio vincular". 2ª ed.. Spota. .". Con ello se preservarían principios mucho más valiosos que los de la economía procesal. cuyo razonamiento se fue afirmando en mis convicciones al respecto. porque. cada vez más.... R. el abogado y la formación del derecho a través de la jurisprudencia". jueces y de la investigación científica que practica la doctrina.". Esta última no es la sola fuente del derecho.. Alberto G. de las razones de economía procesal en las cuales se sustenta la institución analizada. 16. C. La labor jurisprudencial. Cabe destacar al respecto el elogiable razonamiento del voto del Dr. 18 CN. p.. opta por la causal objetiva. La costumbre. M. y se verán así frustrados los esfuerzos de la doctrina y la legislación elaborados pacientemente desde la ley 2393 hasta arribar a la 23515. la jurisprudencia. ha de darse al escrito de dúplica idéntico trámite que al ya referido para la reconvención primera o propia". publicado en LL 1993-C-224. libre 153931 del 16/11/95. cuales son el derecho de defensa en juicio preservado por el art.. con lo que brinda una respuesta más acabada a la justicia del caso. Dupuis. y la justicia. adolece del inconveniente de ser sancionada en vista de una sola hipótesis. V. Ed.. resultado del esfuerzo de abogados. 553). son las verdaderas fuentes reales del derecho. a fin de evitar que se ventile la intimidad de su matrimonio. también está dispuesto a hacer valer la que a su juicio le toca a su contraparte". t. sociales y económicas prevalecientes" (conf. N. en desmedro. el reservado. Depalma. e inclusive el de igualdad del art.. v. Interviene cuando las circunstancias lo exigen y cuando las costumbres la imponen. que al negar el derecho a reconvenir al reconviniente. v. del 23/6/92. y el riesgo de que la duración del proceso se prolongara indefinidamente. se verá obligado a hacer uso de cuanto agravio recuerde de su vida matrimonial. debe brindarse al actor igual alternativa. como consecuencia de mi extensa actividad profesional. C. resguarda de mejor manera el derecho de defensa y permite que la sentencia sea el reflejo de la realidad del matrimonio. pues que es frecuente que uno de los cónyuges. Editorial Platense/Abeledo-Perrot. La mayor parte de la doctrina nacional niega la posibilidad de admitir. "El juez. aún siéndolo. sobre el modo de evitar el superado método geométrico en la comprensión de la ley). aunque en tren de discutir las culpas. Mercante dijo: Tuve oportunidad de pronunciarme sobre el tema propuesto en los autos caratulados "C. en no muy largo tiempo se producirá la extinción del uso de la causal objetiva de los arts. C. I. . "Código Procesal. está fundada en la "especialidad" del juicio de divorcio. es decir. p. esp. VI. Palacio. voto a la cuestión propuesta por la afirmativa. III.".. De Santo. En cambio tengo cierta reticencia en adherir a las razones que se vinculan con la temática familiar específica. no considero indispensable que se haya formulado reserva alguna acerca de no haber dado causa a la separación. p. la idea que domina mi voto responde a cuestiones netamente procesales. Couture. t. Depalma. Todo juicio es relación de dos o más términos. 35..Una primera aproximación a la cuestión propuesta a este plenario debe formularse. desde la óptica formal. Ed. no puede soslayarse que la respuesta de este tribunal se proyectará fundamentalmente sobre aspectos de estricto contenido procesal. con lo que existió estricta sujeción al principio de congruencia. al igual que el principio de igualdad procesal. 735. II. LÓPEZ ARAMBURU. t. Hugo. Y me pregunto: ¿Qué seguridad puede ofrecer el sentenciante al haber oído sólo a uno de los litigantes? "Nadie puede ser condenado sin tener oportunidad de ser escuchado. la cuestión que ahora es sometida a decisión plenaria. "Tratado teórico-práctico. "Código Procesal. No hay en ello contradicción de ningún tipo con el precedente que se registra en LL 1998-A-32/33. ps.". Tal como lo expresara. por medio del art. 7.. 450. no juzga" (conf.. t. 211 y 214.. ps. admitiéndose la reconventio reconventionis del accionante por la escrituración del inmueble. la que queda acreditada al ingresar en él el derecho de fondo. I. pues la solución contraria podría conducir a vulnerar el derecho de defensa del actor. Montes de Oca dijo: Al adherir a las conclusiones de la mayoría lo hago por las razones de orden estrictamente procesal que allí se mencionan. Alsina. conforme resulta de sus propios términos. Falcón. "La separación de hecho sin voluntad de unirse como causal de divorcio y la reconventio reconventionis". Por todo lo expuesto y considerado.. I. Víctor. Álvarez Juliá-Neuss-Wagner. t.. Este. 488. la fuerza y el alcance de lo preceptuado en los arts. 93. Así las cosas y en tal entendimiento. "Curso de Derecho Procesal Civil". 182/183. como aquella que se cita. sólo se resolvió la cuestión planteada en la alzada respecto de la sentencia definitiva que decretó el divorcio vincular de las partes por culpa del actor reconvenido. t.. 417 y 423 de la ley procesal sobre la confesión ficta y los efectos de la expresa. Carlos J. Chiovenda. "Código Procesal. en ningún momento.. De La Colina.. por cuanto tal instituto es contrario a elementales principios que estructuran la disciplina (conf.". "Fundamentos del derecho procesal civil". Lino E. como la notoria conexidad que justifica preservar la disociación de trámites.. desde que. p. p. 304. 753. El Dr. sin defensa queda omitido el conocimiento de uno de los términos: el juez que ignora uno de esos términos.". J. p. t. 1958). Enrique M. lo que muestra que ese proceso se ve necesitado de una regulación propia que conceda mayores garantías de seguridad a dictarse sentencia por las causales subjetivas. t. p.. 507). cabe partir de la premisa básica. disminuyendo. puesto que en éste. J. en que se demandó por consignación de cuotas pactadas como precio de la compraventa y el demandado reconvino por resolución del contrato... III. con total independencia de la singular naturaleza del instituto de fondo sobre el que gira la temática. en ED 173-500. cuya omisión conspiraría contra una razón saludable de economía procesal (Capparelli.. DISIDENCIA DEL DR. de lo que el legislador no se vio privado de poner en salvo. p. "Derecho Procesal Civil". sin dudas. Eduardo J. 593. planteó durante el curso del proceso. según la cual la reconventio reconventionis no resulta admisible en nuestro sistema procesal. p. Si a la coerción no se puede llegar sin proceso... Colombo. "La demanda civil". por cuanto la problemática se expande hacia aspectos patrimoniales de ciertas relaciones jurídicas. Carlo Carli. "El proceso civil". con remisión a los fundamentos de los precedentes que provocaron la convocatoria plenaria. "Derecho y Legislación Procesal". 232 CC. al proceso no se puede llegar sin defensa. p. por lo que en dicho pronunciamiento resultaba innecesario que se dijera si el actor había hecho o no uso de la prerrogativa vinculada a la reconventio reconventionis.La segunda.. "Principios. Palacio-Alvarado Velloso. proposición c. a pesar de la formulación del temario. Claro está que si el tema no fue analizado es porque la etapa procesal de postulación no se planteó. t.. II.". y atento a ello. t. . 2. p. o cuando se demandó por consignación de cuotas pactadas como precio de la compraventa y el demandado reconvino por resolución de aquel contrato. en primer término. sala I. Fenochietto-Arazi... t. 552/553 y 568. C. 204 o 214 inc. esto es. por haberse "consumado" dicha facultad procesal. Precluída no está solamente la facultad de renovar las cuestiones planteadas y decididas. 331 párr..". "Códigos Procesales. ídem. 1º del Código de forma. LL 122513. ya no puede volver a ser objeto de discusión. ante la eventual contrademanda de la parte accionada. Civ. IV-B.. por cuanto.ps. pero lo cierto es que se ha tratado de situaciones excepcionales (conf. De Santo. no puede pasarse por alto que al momento en que la cuestión procesal se suscita. Palacio. sala C. como así también respecto de la propia materia debatida. C. ps. p. Civ.. demandada la nulidad del matrimonio y deducida la reconvención por divorcio -C. cuestiones que.".. Roberto O. específicamente). 10/6/35. punto d. una concreta prerrogativa del reconviniente... En tal sentido. 480/481. MorelloSosa-Berizonce. I. con anterioridad a diligenciarse el traslado de la demanda. Carli. t. t. En otras palabras. ps. 16/3/48. t. no sólo el actor consintió el trámite. La misma presupone -a través de la preclusión de la impugnabilidad de la decisión. reclamando para sí los derechos que corresponden al cónyuge inocente) o.sólo admite que la actora modifique la pretensión en forma previa a la notificación de la misma. y por consumación haberse ejercido ya válidamente la facultad. LL 50-180. 485. siquiera en forma subsidiaria para el supuesto en que éste formulara en autos alguna causal subjetiva en su contra o invocara inocencia en los términos del art. por ejemplo. 248. al no resultar admisible reconviniente. 221712. cit.. LL 135-1158-) que. Enrique M. 298/9). sala B.. Fassi. a su vez. esa cuestión ha quedado precluida. Civ. Es que. Carlo. Entonces. "El proceso civil". Norberto Ricardo. en Jus. ingresar al plano de la subjetividad regulada por los artículos 202 y 214 inc. C. consentidos los actos realizados hasta ese momento del proceso. Nac. ps. t. ambos litigantes han consentido actos plenos de trascendencia en orden al tipo de procedimiento en el que se ventila la controversia. 2 CC. Falcón. en lo que a su contenido mismo atañe. 19/11/68. 102/103. dicha firmeza es.. más allá de que exista una íntima conexidad en las acciones conyugales. ps. Santiago C. del 5/6/97). es claro que sin perjuicio de los hechos en que básicamente se sustenta el reclamo originario (en los términos de los arts. Nac. postura a la que fueron adhiriendo otros autores (conf. R. p. "La reconvención en el proceso civil y comercial". JA 50903. ob. oponer la totalidad de los planteos que le corresponden con relación a la persona del demandado. cit. III. Ed.. Civ. admitiéndose la reconventio reconventionis del accionante por la escrituración de tal inmueble -C. Es que. t. 120/123). mas no introducir una nueva pretensión respecto de su cónyuge (conf. es decir. No desconozco que tal proceder ha tenido recepción favorable (conf. Álvarez Juliá-Neuss-Wagner. ya que la ley procesal -arts. La Plata. a criterio del suscripto. Berizonce. sala B. el interesado debe. es dable destacar que los actos de marras se encuentran preclusos. "La reconvención". cuando respecto a una determinada cuestión se ha cerrado la sustanciación debido al ejercicio o pérdida de la correspondiente facultad procesal que tenían las partes para sustentar sus pretensiones. para el caso de la reconvención "cumulativa". . sino que precluida está también la facultad de proponer cuestiones no planteadas y que habrían podido plantearse. 4/4/56.. por el contrario. por ende. como quedó dicho. 652). Nac. n. "Código Procesal..la preclusión de la cuestionabilidad del derecho. Ello. Platense. 93. tienden a negar o disminuir el bien reconocido o a afirmar el bien negado. máxime cuando. 18/3/55. cit. no se plantean en el caso sujeto a examen. entendiéndose por preclusión la pérdida. sala C. la separación de hecho sin voluntad de volver a unirse durante el lapso que requiere la ley. es claro que se encuentra en manos del demandado continuar el juicio dentro del marco de la objetividad propuesta por quien acciona (inclusive invocando no haber dado lugar a la separación y.. LL 127-1127-. 2ª Cap.. Nac. 6. la demandante sólo puede oponerse a su progreso. en general. I. ob.". "Código Procesal. Víctor.. sino que al momento del responde. Civ. 1 del Código de fondo. I. p. extinción o consumación de una facultad procesal. 204 in fine CC. Es que la cosa juzgada siempre tiene su base en una preclusión. ob. sino. es claro que el segundo. sujeta a la eventual conducta de quien resulte demandado. de donde no se advierte en qué medida se pueda haber conculcado el derecho del litigante que actuó de esa manera. en la que se han sopesado los pro y los contra de adoptar una u otra postura. deducir una reconvención". 357 y cc. nada me cabe decir. que mucho se declama y. es dable afirmar que se trata de situaciones bien distintas. no puede quedar librada al acaso. t. se resuelve: "El actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts. en tanto sólo y en forma explícita la admitió para esgrimir causales diferentes a las invocadas en la demanda. la causal objetiva que nos ocupa quedaría relegada a un plano subsidiario. no puede. BELLUCCI. ley 23515. Admitir como lo hace la mayoría. porque ni la ley sustancial (arts. la opción por uno u otro sistema. valor supremo al que debe sujetarse el mortal puesto a decidir conforme la legislación vigente -más allá de su acierto. la reconventio reconventionis. ¿Por qué este primer afirmado? Pues. Por último y acerca de la segunda cuestión. Y se dirá que pudo obedecer a una omisión del legislador. a su vez. ni la adjetiva (arts. atentatoria del principio republicano de la división de poderes. al tener como presupuesto la admisibilidad de aquél. como doctrina legal obligatoria (art.En este último caso. frente a la importancia del distingo. para el supuesto de que la reconviniente no lograre acreditar los extremos de procedencia de las causales invocadas. coinciden. En tal supuesto -que no me consta. desacierto u olvido. En todo caso. no es forzando los institutos procesales a límites no previstos en la ley que podrá buscarse una mayor equidad para la solución del caso de que se trate. según se trate de mera separación personal. lo que de suyo es ya una cuestión más que disvaliosa. así. en modo alguno autoriza a equiparar ambos procesos.. Tampoco la eventual inadecuación del sistema procesal a la materia bajo examen. 2 CC.o. muy sencillo. y como bien lo sostiene el fiscal de Cámara. carece de razón de ser. 303 CPr. 330 . ley 23515). pero los caracteres que permiten distinguir ambas peticiones nos hablan a las claras de que esa similitud global sobre el objeto del pleito (vgr. con el añadido de que. puede justificar un apartamiento a tan expresas directivas legales. donde podrá introducir todas las cuestiones que considere pertinentes. . en mi modesta opinión primeramente muta el magistrado en legislador.). por cuanto al haberme pronunciado por la negativa en el primer objeto de convocatoria.. pero sin menoscabo de fundamentales principios del derecho procesal. por medio de esta vía se arriba a idéntico resultado. desde que la interpretación de los textos legales está sujeta a claros límites. -duele decirlo. en forma genérica. Y. la pretensión esgrimida.. o de divorcio vincular (ver art. en su caso). el derecho de familia. 237 ley 23515). En ese contexto. cada una de las partes reúne el doble carácter de actor y demandado en el mismo juicio respecto de una única cuestión.obliga a exponer el sustento jurídico que soporta la convicción que me llevó a expedirme en el sentido antes señalado. 204 y 214 inc. 214 t. siempre se encuentra a disposición del accionante la posibilidad de acudir a un nuevo proceso. 204.o. además de tranquilizar mi conciencia. DISIDENCIA DEL DR. dictándose una única sentencia. el cual se acumulará a la pretensión originaria. planteada la reconvención. 331.La soledad que acompañó mi voto negativo con el cual me he permitido disidir con la mayoría de este plenario. peligra y a mi juicio.tampoco corresponde al juez suplir tal supuesta actividad que la pieza suprema pone sobre las espaldas de otro de los poderes del Estado. En síntesis. los sujetos procesales y. por el contrario. y con ello no trepido en colegir que la primera expresamente la prohibe para el supuesto que concitó llamamiento a plenario. ya que es de suponer que la decisión de dar comienzo a un juicio de esta naturaleza está precedida de una reflexión adulta. Por estas consideraciones. el divorcio o la separación personal.) la permiten.poco se respeta y practica. el trámite para desligarse del instituto.. 357 y 188 del mismo restañan que sin duda la forzada interpretación que entiendo. sala C. "Demanda. de dictarla pretoriamente. o su divorcio vincular por causal objetiva. 2ª reimpresión. la pregunta que me formulo es. C. I. a. de la ley del rito). 21-244-5. no es causal que se degrade hasta niveles de facilismo que reputo inadecuados. Adolfo.No se trata entonces de interpretar la ley -tarea propia del tribunal.. Nac.. Borda. 304 al 359. no veo razón que le impida preservarse esgrimiendo todas sus pretensiones al unísono. lo que aprecio -cuanto menosincorrecto. ps. n.. ¿ignora su situación vivencial?. A. 371. sala A. p. Familia".. G. VI. célula básica de una sociedad que se precie de justa y ordenada. "Tratado. reconvención y hechos nuevos en el juicio de divorcio".simplista y facilista tendiente a romper el exugo marital de un modo que. Rubinzal-Culzoni. realiza la mayoría y que conduce inexorablemente a ignorarlo (ver Belluscio. 117/9. ap. ps. 1 y concs. t. Pero barrunto que se trató de un olvido. es inadmisible procesal y jurisdiccionalmente. 70. 647. y todo el contralor de la o las pruebas que supuestamente andamien la o las causales que extrañan su culpabilidad.212). 1970. mutatis mutandi.sea éste unipersonal o colegiado sino lisa y llanamente. Civ. en LL 1984-D. debe poner toda la carne en la parrilla. y éste provenga de su cumblueza al reconvenirlo por causal subjetiva. parág. . Mas no una dúplica a la réplica. t.. 356 inc. en "Códigos. (arts. 1 y concs. y con especial disculpa del lenguaje que utilizo para que se entienda lo que vengo sosteniendo.su derecho de defensa en cuanto a la inocencia en la separación o en el divorcio está preservado en tanto tiene a su mano y debe ejercitar la pertinente negativa. A. vamos camino en dirección a resultar más fácil deshacer el nudo matrimonial que el anudarlo. Ed. en mi sentir ya representa un dislate.. p. t.1158. con el tiempo se convertirá en sencillo acto administrativo más simple que el que ha de seguirse para la celebración de aquellos que luego se rompe. Norberto Ricardo en "La reconvención en el proceso civil y comercial". etc. en LL 135.. 356 inc. su contestación. 493 ap. arts. Más bien considero que se está frente a la regulación novedosa -si se quiere. cabe concluir que quien desea que los comensales al "asado" no se queden con hambre. Abeledo-Perrot. usando un dicho de arraigo popular. En otras palabras. A esta altura. este tribunal. p. es decir de íntima vinculación.. C.). A. y todas las defensas u oposiciones. t. Es innegable que vilipendiada la institución matrimonial. C. la contrademanda y su respuesta. I. y allí encuentro el oasis que estatuyen los arts. Enrique Lino-Alvarado Velloso. 182/3 y sus citas. (C. Ello dicho con la consabida licencia metafórica. situación que en mi sentir. 1976. III. 1278). cual resulta la demanda. CPr. Y esto. y más aún -para el caso de que no quiera el escándalo. Escribano. p. repreguntas a los testigos. ¿puede ser sorprendido por la actitud que ha de tomar su consorte? Si la respuesta es que sí. la doctrina mayoritaria sentada en derredor a la quaestio de marras. Y si algún resquicio pueda ofrecer mi razonamiento... En buen romance. 7.". en "Derecho de Familia". sea permitido recordar que sólo excepcionalmente se ha admitido la reconvención de la reconvención para evitar el trámite separado de juicios en los que se debaten causas conexas. mismo autor. Palacio... Ed. "Código Procesal. Hammurabi. amordaza principios procesales declamados por la totalidad de la doctrina en la materia cuales son el de "eventualidad" que exige que todas las pretensiones conexas u ataques. Ed.". V) y sus citas ad peddem. En segundo término. si el actor que pretende su separación personal. quebranta el principio de igualdad de las partes. contrarrestándolas con activa participación en la etapa pertinente (vgr. y no como regla general. Belluscio. en "Derecho Procesal Civil". que paradójicamente subyace como un de los pivotes que utiliza la mayoría que no integré (art. ed. Palacio. t. Fassi. p. Y si de continencia de la causa se trata. acudo sin violentarlo al Código Procesal. 450. Lo contrario. se hagan valer en un tiempo establecido y a través de un acto prefijado. nada impide al cónyuge que acciona por la "vis" objetiva alegar y probar no haber dado causa a la separación. Respecto del primero. 365 del rito. tiene la posibilidad."Derecho de Familia". 1972. Guasp. 117. o en su caso. o al divorcio vincular (art. 373. En otras palabras más simples. se encausa en el colagón del necesario. nota al pie n. encuentra remedio en el segundo apartado del mentado inciso 6 del último artículo citado de la ley adjetiva. ley 23515). y la oportunidad de formular ese planteo. pero no exenta de tortura a los textos legales.. p. echando mano del art. más la oposición u oposiciones. en "La reconvención en el juicio de separación personal o de divorcio vincular por la causal objetiva" JA 1997-II-784. para mí de superlativa importancia. Depalma. 19). con la "imputabilidad" derivada de incursionar en alguna de las alegadas causales subjetivas que abren la puerta -de ser debidamente comprobadas. ya que no se abre juicio sobre la culpabilidad del otro (esta Cámara. allí es donde cabe el juego del onus probandi. que es cosa bien distinta. debo aquí manifestar que la sala que integro. en "Fundamentos de Derecho Procesal Civil". in re "Ochandorena v. en "Derecho Procesal Civil". 214 inc. 204 CC.II. III. debido e imperativo respeto al principio de congruencia. no dudo. libre 139551. III. la sala se ha expedido reiteradamente por admitir esa legitimación (JA 1992-I-609/611 y otros posteriores). No debo pasar por alto. 2 Ccit. Y dentro de tal marco. Greco sostuvo: ". de la ley adjetiva). 34 inc. en tanto y en cuanto lo delimitan. p.. que no cuadra asimilar la "alegación de inocencia" que trae la segunda parte del art. Tema diferente es el referido al momento procesal en que se debe ejercer . (t. que ha manifestado su inocencia. si correspondiese. En este último supuesto. y ésta. parágrafos.188.. ha de limitarse a acreditar su propia inocencia. No deben confundirse y superponerse la "inocencia" que impostó el legislador. ap. t. 6 y concs.o. y esta invocación. Jorge L. que manda fallar sobre el thema decidendum que queda enmarcado por los límites que fija la demanda y la contestación. a mi ver. p. toda vez que en ella. ha sido sabio el legislador porque sin necesidad de recurrir a réplicas y dúplicas que no están ni en la letra ni en la télesis de la norma. "Tratado teórico-práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial". sin necesidad de otra réplica . y tal su derecho. afirmo que el cónyuge que alega "no haber dado causa a la separación". E. empero la inquietud que con encomiable intención. no convierte a la causal remedio. se somete la carga de la prueba ya que es el reconviniente quien debe demostrar fehacientemente la existencia de la causal subjetiva enrostrada a su comblueza. t. la reconvención y su respuesta. t. sala A.. 1981. en LL 1996-C-362). texto ley memorada). Las razones jurídicas que sustentan esa conclusión son reproducidas.como lo ha entendido la mayoría-. 163 inc. ha influido en el voto mayoritario. versión ley 24573 (este tribunal por la sala G que me honro en integrar. Éstos son los motivos fundantes de mi negativa. En honestidad de pensamiento. no queda desplazado por la contrademanda subjetiva. y es el que en sustancia motivó el llamamiento a plenario. 4. Couture. y no cuando se echa mano de la salvedad que trae la separación o el divorcio remedio.a la culpa en la separación y/o en el "divorcio sanción" (Kielmanovich. "Juicio ordinario". En otro orden -no menos importante por cierto. en un supuesto que entraña sustancial analogía con el que motivó la convocatoria a plenario. o contrademostrar la falacia o debilidad de los medios probatorios ofertados por el contrademandante. p. d. en parte. pues cuando se alega alguna causal subjetiva.. con enjundioso voto preopinante del Dr. para quien tal principio ha de entendérselo por la estricta conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones de inicio que como tales constituye el objeto del proceso.el voto negativo que expresé. Justel".. 2ª ed. J. 185 y ss. I. sin que quepa.sobre hechos que no fueran expuestos en aquellas limitativas piezas constitutivas del debido proceso (arts. en los agravios de la funcionaria.. Deben distinguirse dos temas: la legitimación de la Defensora Oficial para reconvenir. publicado en el ejemplar de la revista ED del 16/6/88. Alsina. Hugo. en causal sanción. Ed. 214 ap d). en el ámbito y el derecho de destruir. Y creo que sinceramente que el voto mayoritario no ha meditado concienzudamente en estos aspectos. en tal andarivel decidir -por vía de otra contrademanda. y en forma harto coherente. 517. 3ª edición póstuma. con la prueba de la culpa del otro consorte. " (de su obra "Elogio de los jueces escrito por un abogado".Julio R.. XIV. he preferido superponer la conciencia al saber o ciencia. Villeta Ediciones. autos "M. tal como quedó plasmada la segunda interrogación. a lo que se agrega que ese intento fue repelido in limine con lo que existe preclusión al respecto.esa facultad. después de la respuesta en expectativa. Luaces.Leopoldo Montes de Oca. n.Emilio M.Mario P. Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede. Mi ciencia es bien discutible.Julio M. Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. Mercante...Alberto J. 63 inc. del 12/4/85.. 193/194). Ya en un pronunciamiento anterior al fallo que acabo de mencionar..fue negativa..Ana M. Burnichón. ley 23515. puede. En disidencia: Luis López Aramburu. Bueres. 303 CPr. mas nunca que violenté mi conciencia.Eduardo Martínez Álvarez... sin detenerse a sopesar si la misma es justa y ajustada a la ley... Achával. 204 in fine CC.Hugo Molteni.Claudio M.Carlos R...Judith R.Gerónimo Sansó. Conde. 62 del reglamento del fuero. Ojea Quintana." (pub.Fernando Posse Saguier.Ana M..Elena I Higthon de Nolasco..Teresa M. Degiorgis. Tal. deducir una reconvención. agosto 11 de 1998. Gatzke Reinoso de Gauna. texto según la ley 23515 (6) (L... 204 y 214 inc. como doctrina legal obligatoria (art. Y que la pereza -decía el maestro.. lo que significa embotamiento de la curiosidad crítica y esclerosis de la sensibilidad humana. porque de la mano de Calamandrei. D. Mirás. Kiper. con fundamento en documentación obrante entonces en el expediente.Juan C. Alterini. Pascual.. ps....Ana M. Borda.) para desestimar la pretensión que allí había intentado introducirse mediante la alegación de hecho nuevo en segunda instancia (L.Marcelo J. Fermé. cap. Por coherente correlato. a tal efecto. Calatayud.Ricardo L. se había pedido al alegar que se dejasen a salvo los derechos del demandado por aplicación del art. Estévez Brasa. NOTAS: . que impide reiterar en esta instancia definitivamente desestimado en la de origen. Brilla de Serrat.. mi voto en disidencia. G.). traducción de la 3ª edición en su versión italiana publicada por Le Monnier. Galmarini. Dupuis.Javier M. pero ante tal disyuntiva. autos "K.o.Hernán Daray.. 11695. Giardulli. t.Carlos A. v. 6 CPr. Buenos Aires.. se resuelve: "El actor reconvenido en un juicio de divorcio o separación personal iniciado por la causal objetiva que contemplan los arts..Osvaldo D."). por eso se hizo mérito del plenario del 28/12/53 (LL 143-721/725) y del principio de congruencia (art.Jorge Escuti Pizarro. F. en DJ del 20/5/98. 275/276). Con ampliación de fundamentos: Domingo A. a su vez. en el presente se intentó reconvenir tardíamente con fundamento en la testifical rendida en la etapa de prueba.José L. del 7/2/95.. n. otro tanto se decidió cuando... resulte indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separación".. Moreno Hueyo... Bellucci.lleva a adormecerse en la costumbre.. 151856. de M.Benjamín E. la sala había resuelto que era necesario hacerlo al contestar la demanda. M.Jorge H. sin que. y como mi respuesta al primer interrogante -según se explicitó."). Firenze. no exentas de una cierta pereza moral que prefiere la seguridad de una tranquila solución.. Zaccheo.Eduardo L. Lozano. Comencé a expresarlos indicando la soledad en mi postura acerca del tema. prefiero la intransigencia a la transacción que generalmente proviene del agotamiento interno de las conciencias que las hace aquiescentes y resignadas. v...Roberto E. A diferencia de los casos en que el Defensor Oficial reconvino al contestar la demanda.Jorge A. ps. lo que amerita que puede estar equivocado. 2 CC. es obvio que su contestación queda aprehendida en la precedente respuesta solitaria que he dado en esta convocatoria. Ejea. Greco. Ruda Bart..Elsa H..Delfina M. es decir. en el caso. que no se confunde ni se subsume. pues. la que sobre tales bases configuraría un supuesto de reconvención colateral. pues se halla desprovista de la independencia o autonomía de las pretensiones que caracteriza a dicho instituto (7). 202 CC.(5) LA 1995A-26. del actor [2]). LA RECONVENTIO RECONVENTIONIS Por JORGE L. reducidos. privándola de la facultad de contradecir la alegada inocencia del demandado (de no dársele traslado de la pretensión). En este contexto. esto es la reconventio reconventionis (5). en el caso. la reconvención ya por el actor. pues la proposición de .(4) JA 1957-II-80 . la alegación por parte del demandado de "no haber dado causa" a la separación de hecho que se debate como objeto de la pretensión del actor. (reconvención central). Es más. por fuerza tendría que aceptarse también. Ahora bien. como se ha dicho. 204 y 214 inc.(2) LA 1987-A-250 . tanto sea la deducida por el actor como por el demandado. etc. que hace que el juez pueda admitir la deducida en la demanda y rechazar la reconvencional. En este orden de ideas. por fuerza tendría que peticionarse a través de una reconvención propuesta con esos precisos contornos (3). el juez no podría acoger la reconvención mentada. No nos convence. en igual contexto. no a obtener una declaración de culpa como antecedente de una sentencia que declare el divorcio o la separación por las causales subjetivas del art. entonces. si bien no altera lo sustancial de la doctrina. estimamos que la declaración de inocencia (que importará la demostración de la culpa. KIELMANOVICH El fallo en estudio expresamente deja de lado la cuestión de cuál es el procedimiento aplicable para que el demandado pueda dejar a salvo sus derechos como cónyuge inocente en el caso del divorcio o separación personal tramitados por la causal objetiva de los arts. sin admitir a su vez la pretensión de divorcio deducida en la demanda. 2 CC. aun con los limitados alcances impuestos. empero. o al menos se afectaría la garantía de la igualdad ante la ley a su respecto. En efecto. con aquélla. cuya doctrina juzgamos así aplicable también para la reconventio reconventionis colateral aquí esbozada. y como hemos dicho antes de ahora (1). por la diversidad del objeto e incluso de la causa (8) de una y otra pretensión. el actor contaría con un plazo inferior a quince días que se le acuerda al demandado para oponerse a la declaración de inocencia invocada en la demanda. en el sentido que le asigna Muñoz Sabaté al término (4). o que pueda desistirse de una mientras tramita la otra. se advierte en el supuesto de la reconvención colateral aquí analizada. a partir de tales premisas. Es que a la par de la "íntima conexidad" que destaca la alzada en relación a una reconvención central. sino la de alegar y probar la culpabilidad de éste para dejar a salvo sus derechos como cónyuge inocente (en oportunidad de reconvenir). en virtud del profundísimo grado de conexidad o interdependencia que las entrelaza con los límites descriptos. corrobora también el planteo que hemos venido prohijando. compartimos la premisa esencial sobre la que descansa el plenario. en punto a que si hubiese de admitirse que la declaración de inocencia debiese de ser objeto de una reconvención. un contorno fuertemente anómalo (6). de forma de reconocérsele a aquél no sólo la facultad de oponerse a la declaración de inocencia pretendida por el demandado (al contestar la reconvención). se violentaría el derecho de defensa en juicio de la parte actora.(1) RLA 664-3 .(3) JA 1956-III-387 . el plenario en estudio. la salvedad que en el fallo se desliza en cuanto a que no resulta "indispensable que se haya formulado reserva acerca de no haber dado causa a la separación" (por parte del actor). hemos sostenido que de no observarse las normas de la reconvención para el caso en estudio. por cierto. sino una demostrativa de la inocencia peticionada (reconvención colateral). (4) Esto es.Perrot. sum.la pretensión del divorcio o separación personal por culpa. 87 CPr. 23/6/92. a nuestro juicio.. Nac. sala A. que se sostiene con varias argumentaciones. sala 1ª. Civ. ajeno. C. 29/7/93. As. Abeledo. Civ.. Abeledo-Perrot. 23/5/95. a nuestro sistema procesal (art. Siendo que el actor principal debe ser considerado un demandado respecto de la reconvención. Civ. ED 17-941. Bahía Blanca. sala C. L. (5) Como enseña Márquez Romero (ob.. p.) (11). salvo que se afirme el carácter obligatorio de la acumulación de pretensiones o acciones (como se prefiera). Excede el cometido de este comentario la cuestión de si para ello deberá probar la culpa del contrario conectada con el cese de su cohabitación o cualesquiera otros hechos contemplados en el art.. pero sobre todo. LL 1996-B-11).. la culpa del actor en la ruptura de la convivencia" (C. LL Bs. puede reconvenir al demandado" (reconventio reconventionis). Por último. por cierto. (3) C. una y otra son distintas aunque pueden coincidir (ver C. reiteramos como hemos dicho también antes de ahora (10). II. "La reconvención". aunque nos inclinamos por la segunda tesis. LL 1996-B11. "entre los autores italianos. 26/8/94. Nac.. Nac. una condición extraña y opuesta a los caracteres generales de los actos procesales (9). sala E. 1994. Nac. ps. no a la desestimación de la fundada en causal objetiva (que ciertamente devendría admisible a partir del instituto de la acumulación condicional eventual) sino a que la parte demandada (saliendo del ámbito del divorcio o separación remedio incursione en la del divorcio o separación sanción) proponga así una reconvención central por causales subjetivas. a su vez.. P. C. haciendo notar que puesto que el actor principal no debe encontrarse en una condición inferior respecto de la del demandado. (7) Morello-Sosa-Berizonce. toda vez que dicho enunciado se referiría. el desistimiento o la transacción sólo respecto de la acción principal. tal cual enseña Chiovenda. supeditada.. Ed. importaría. p. que la tesis por la que se afirma que el principio de eventualidad excluiría la posibilidad de la reconventio reconventionis. (6) Nota que diríamos casi común o constante en el derecho procesal de familia. que "la reconvención tiene plena autonomía hasta el punto de que cabe la renuncia. siguiendo el proceso su tramitación normal en cuanto a la acción que no ha experimentado dichas crisis o fenómenos procesales". Rep. LL Bs. "derívase que.t. sala L.. 17/2/94. obsérvese bien. 188. la absoluta mayoría está por la solución afirmativa. Civ. el allanamiento. sala 2ª. lo que es lo mismo. . no jugaría en el caso resuelto por la Cámara ni en el que dejamos insinuado. y Com. separación personal o nulidad de matrimonio (citado por Márquez Romero.. 4/4/67. JA 1991-II-416). sala E. IV-B-540. Morón. (sobre el particular puede consultarse la excelente nota de Mizrahi. por oposición a la reconvención central que comprende una pretensión de divorcio. (8) Es que. cit. C. como enseña Escribano. JA 1996-I-284. Civ. 23/5/95. LL 1993-C. LL 1988-D-1066).. (2) La prueba en tal caso deberá dirigirse a "demostrar precisamente su inocencia en la separación de hecho o. t. 719. a la necesidad del planteamiento simultáneo de todas las alegaciones propias de un período del proceso referidas a la misma pretensión deducida y no respecto de otra u otras que no fueron ni debieron ser propuestas. Comares. C. C. M. 171). ("Principios de Derecho Procesal Civil". As.224). sala C. 1994-86. 85. Enseña Márquez Romero (ob. Civ. JA 1995-650. 20 y 220. 51).551. "Códigos Procesales". C. Nac. concernientes al régimen patrimonial del matrimonio). "Convergencia de las causales objetivas y subjetivas de divorcio y la reconventio reconventionis". y Com. 202 CC. o de la reconvencional. cit. Ed. ("La culpa en el divorcio y la culpa en la separación de hecho". G. Civ.. p. es justo que también tenga la facultad de reconvenir". 1998. Granada). 12/10/90. en todo caso. NOTAS: (1) Nuestro "Procesos de familia". p. aquélla que afecta simplemente a alguna de las medidas o efectos que son consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial (vgr. Civ. Nac. VI. por la causal objetiva. t. que la no inclusión del pedido de inocencia por parte del actor (que propuso la litis sólo a partir de la causal objetiva) no importaría perdón en el contexto aquí descripto. el que implicaría. sino sólo el "derecho" de demostrar la inocencia del cónyuge en un proceso de divorcio que. 234 CC. a diferencia de la no inclusión de causales subjetivas conocidas al momento de la demanda deducida con base en la culpa. DIVORCIO VINCULAR Y SEPARACIÓN PERSONAL AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL . (10) "Procesos de Familia". 16. sin embargo.(9) Sobre el carácter "puro" de los actos procesales. Abeledo-Perrot. Lino E. p... Ed. (11) Sin olvidar. 191. puede verse con provecho a Palacio. y no puede extenderse por analogía al supuesto que discutimos en el texto.. un singular perdón que no extinguiría a aquéllas y sus efectos. El art. más allá de que se refiere a la "reconciliación". a su vez.. p. "Derecho Procesal Civil". continuaría. aprehende al perdón en lo tocante a las pretensiones de divorcio o separación personal y los efectos de la sentencia que admitió a esta última. por cierto.
Report "Fallo Plenario. Reconvencion de La Reconvencion"