Extinción de las obligaciones.Concepto. La extinción es el momento final de la vida de la obligación, después del cual cesa la relación jurídica que había establecido entre las partes, quedando éstas, desde ya desligadas. La extinción es un momento necesario, porque las obligación no perduran indefinidamente. Desde su constitución están llamadas a disolverse. Enumeración del Código Civil. Art. 724. Así como la relación obligatoria nace de un hecho constitutivo o fuente, para que deje de existir se necesita un modo de extinción, que puede ser un mero hecho extintivo o un acto jurídico A partir del art. 724 se comienza a tratar sobre la extinción de las obligaciones: * el pago: es el acto extintivo típico y consiste simplemente en el cumplimiento de una obligación contraída, sea de dar, hacer o no hacer. El deudor, al pagar, extingue una obligación * novación: es cambiar; es la transformación de una obligación en otra; como consecuencia, queda extinguida la primera. * la compensación: es el hecho que extingue una relación jurídica cuando se compensan las partes. * transacción: Es el acuerdo donde las partes se hacen concesiones recíprocas, extinguen obligación litigiosas o dudosas. Se negocia entre las partes para poner pto. final a la relación jurídica. (art. 832). * la confusión: se da cuando se reúnen en 1 misma persona la calidad de acreedor y deudor. Ej: yo alquilo 1 casa por 3 años, pero al año la compro; y el contrato de locación sigue vigente: se extingue la relación jurídica. * renuncia: consiste en la renuncia o abandono de un derecho propio. Ej: si perdonamos al deudor su deuda. * remisión de la deuda: es la condonación total o parcial del deudor. El acreedor abdica gratuitamente y por acto entre vivos de su propio crédito, que conlleva a la liberación del vínculo jurídico al que se hallaba constreñido el deudor. * la imposibilidad: Este modo de extinción requiere que : la causa que obsta el derecho debe ser sobreviniente; sin culpa de las partes, pues en caso contrario el derecho no se extingue, sino que perdura. Nadie está obligado a lo imposible, puesto que excede sus posibilidades. Es posterior a la relación jurídica: Ej: tengo 1 terreno y la Municipalidad me lo expropia. Nota del 724: * Por el cumplimiento de la condicion resolutoria. * Por el vencimiento del plazo resolutorio. * Por anulacion de los actos que las hubiesen creado. * Por prescripcion. Otros modos no enunciados: a- Muerte o incapacidad de las partes, en las obligaciones inherentes a las personas. b- Por la resolución, rescisión o revocación de los contratos que la generaron. c- Abandono de la cosa. Clasificaciones: a) los romanos los clasificaban según los que operaban de pleno derecho (pago) o por vías de excepción (compensación). Esta clasificación ya no se usa. b) Pueden clasificarse según el contenido en: Satisfactorios del interés del acreedor, extinguen la obligación y permite que el acreedor obtenga su prestación, (pago, novación, compensación) Frustratorios de ese interés, extingue la obligación sin que el acreedor obtenga su prestación, (renuncia y remisión de deuda) c) Si se atiende a la estructura en: Hechos Jurídicos o Actos Jurídicos. Actos Jurídicos: Unilaterales: Pago, Abandono, Revocación, Resolución facultativa, Rescisión. Bilaterales: Dación de pago, Novación, Transacción, Renuncia, Remisión, Distracto. Hechos Jurídicos: Compensación, Confusión, Imposibilidad de pago, Prescripción liberatoria, Caducidad concursal, Condición Resolutoria, Muerte, Incapacidad sobreviniente. Pago Concepto. “El Pago es el medio normal de extinción de la obligación.” El Código lo define en el Art. 745: “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar.” Acepciones. La palabra “pago” tiene cuatro acepciones jurídicas: • En la acepción más estricta y vulgar, el pago es el cumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero. • Hay pago, siempre que la obligación se extinga por cualquiera de los modos legales que no sean la anulación (nulidad) o resolución. • También designa el cumplimiento o ejecución de la prestación que hace al objeto de la obligacion. Es el criterio adoptado por Velez. (Hoy por doctrina, de dar, de hacer o de no hacer). • La palabra pago se aplica a las obligaciones de dar cualquier cosa de que se trate. Naturaleza Jurídica. Hay distintas teorías sobre la naturaleza jurídica del pago. Se discute si es un acto o un hecho jurídico. En nuestro derecho el art. 944 ha dispuesto claramente que acto jurídico es todo acto voluntario, lícito que tenga por fin inmediato establecer entre personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. El pago, es pues, un acto jurídico típico. Es una opinión prácticamente unánime en doctrina. También se discute si es un acto unilateral o bilateral. Los que sostienen que es bilateral se apoyan en que el pago debe ser aceptado por el acreedor, no importa que sea el acreedor el que lo recibe o si éste no lo acepta, deba ser consignado legalmente, siempre “alguien” debe recibirlo. Requisitos. En todo pago son esenciales los siguientes requisitos: Una causa o hecho antecedente: “La deuda anterior es el antecedente que determina el pago.”(Busso). El pago sin causa es un caso de acto jurídico inexistente. Causa fin: extinguir el vinculo. Un sujeto activo (se denomina solvens y es quien satisface la prestación debida) y un sujeto pasivo (es el accipiens, quien es el que lo recibe). Un objeto o prestación es aquello que se paga. Consistirá en una cosa, o en un hecho, o en una abstención. Capacidad del solvens y del accipiens: Personas que pueden pagar. El deudor es sujeto activo del pago pues es quien debe realizarlo. Pero además del deudor, pueden pagar otros sujetos, los terceros interesados y los terceros no interesados. Solo hay pago cuando el deudor realiza espontáneamente el comportamiento debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor. a- Se dan con relación al DEUDOR estas distintas situaciones: Si el deudor es singular el debe pagar, si muere se fracciona entre sus herederos Si hay pluralidad de deudores, cada uno de ellos hace el pago si la obligación es de solidaridad pasiva, o de objeto indivisible; en cambio la deuda se fracciona entre los varios acreedores si el objeto es divisible. con los intereses. . . en cambio el crédito se fracciona entre los varios acreedores si la prestación es divisible. el nuevo acreedor toma la situación jurídica del anterior. . Pago en ignorancia del deudor: Se configura como gestión de negocios. siempre que el deudor no estuviese demandado por alguno de ellos”. co-mo gestor.El deudor puede pagar por medio de un representante. pues el acreedor cobra. solo tendrá derecho a ser reembolsado desde el día del vencimiento”. puede recibir el pago cualquiera de ellos si la obligación es de solidaridad activa o de objeto indivisible. “ignorándolo éste”. Tambien tiene la subrogación legal.TERCEROS NO INTERESADOS: “Es quien no sufre menoscabo alguno si la deuda no es pagada. El tercero. no siendo deudor. puede sufrir “la venta del inmueble”. o “contra la voluntad del deudor”: Pago con asentimiento del deudor: El tercero solvens “puede pedir al deudor el valor de lo que hubiese dado en pago”. si éste . se extingue el crédito. La opinion del deudor no tiene importancia. Pago contra la voluntad del deudor: Cualquier tercero puede pagar contra la voluntad del deudor con tal de que el acreedor lo acepte. o por ambos a la vez. puede reembolsarse “los gastos de la gestión. por el acreedor (salvo que tenga interés legítimo en que cumpla el propio obligado).: Es el caso del tercero poseedor del inmueble hipotecado que.Tenedor de un título al portador: El pago también debe ser hecho al que presentase el título del crédito. formulada por el deudor. el nuevo deudor toma la situación jurídica del anterior. Los derechos del tercero que pagó respecto del deudor son distintos según haya obrado “con asentimiento del deudor”.TERCEROS INTERESADOS: Llambías: “es quien. Personas que pueden recibir el pago. . etc. Caso de pago anticipado: El tercero que “hubiese hecho el pago antes del vencimiento de la deuda. y solo si lo admite el acreedor. debe pagársele a él. el del extraño constituyente de hipoteca o prenda sobre una cosa propia. tiene derecho a imponer al acreedor la recepción del pago. acciones y garantías del antiguo acreedor”. . Tiene a su favor la subrogación legal. Este derecho le permite vencer la oposición al pago que intente. porque ante su negativa.” Ej.El acreedor puede cobrar por medio de un representante. mediante la cual se le traspasan “todos los derechos. El acreedor es sujeto pasivo del pago. . Estos son: .Representantes legales: es una representación por ministerio de la ley. Cuando paga un tercero.Si hay pluralidad de acreedores. aunque no resulteextinguido el crédito. pero no se libera el deudor.Tercero indicado: aquellos que han sido señalados por el acreedor para percibir el crédito. b. c. Pero además. liberándose de la deuda. que continúa obligado hacia el solvens. que tiene derecho a recuperar lo que invirtió en la ejecución del mandato. Efectos del pago hecho por terceros. directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro. El tercero interesado tiene derecho de pagar.PREGUNTAR IVONNE. • Con relación a los REPRESENTANTES DEL ACREEDOR: El pago debe hacerse al representante del acreedor constituido para recibir el pago. Si la deuda se ha transmitido. o “jus solvendi”. le está impedida la vía del pago por consignación. independientemente de todo acto voluntario. El pago extingue el crédito y libera al deudor. si muere. • TERCEROS HABILITADOS para recibir el pago. y si es tercero interesado.” Puede pagar. La situación del tercero es la de un mandatario.Si el crédito se ha transmitido. • Se dan con relación al ACREEDOR estas distintas situaciones: . pero carece del “jus solvendi”. sea o no interesado. el crédito se fracciona entre sus herederos.Si el acreedor es singular. con los intereses desde la fecha.Representantes voluntarios: es un acto voluntario que asigna la facultad de actuar en nombre de otro. puede sufrir un menoscabo en un derecho propio si no paga la deuda. son aquellos a quienes el deudor puede hacerles el pago. así como cuando éste no tuviese la libre administración de sus bienes. no siendo deudor. pues es quien debe recibirlo. Debe elegir entre subrogarse o ser mandatario (reclamando solo el capital y su utilidad). salvo que el acreedor tenga interés legítimo en que el cumplimiento lo realice personalmente el deudor. pueden recibir el pago: sus representantes y los terceros habilitados. . paga dos veces”. al aparecer luego un hijo natural. pero. Excepciones: Ocurre cuando la obligación es facultativa. y como tal acreedor aparente. si pagó una obligación de plazo no vencido. con el peligro de que lo dado en pago sea invertido inapropiadamente. Para que el pago al acreedor aparente sea liberatorio al deudor. pero puede aceptarlos. Pluralidad de relaciones obligacionales que son satisfechas separadamente. o que por otros motivos se encuentre en inferioridad de condiciones para administrar sus bienes (penados). tal como ha sido hecho pueda resultar un perjuicio para el menor. . el incapaz eligió la de mayor valor y con ella hizo el pago. el sobrino ha sido entre tanto heredero aparente. porque el pago a un tercero ajeno y no habilitado para recibir el pago. Capacidad del solvens: Son capaces para pagar todas las personas que no estén afectadas x alguna de las incapacidades establecidas en la nota del art. Deuda reducida: faculta a ciertos deudores a pagar “lo que buenamente puedan”. 726 (arts. Este interés existirá siempre que del pago. no puede obligar el deudor al acreedor a hacerlo. cada una de ella es exigible separadamente. es inoponible al acreedor (Busso. deudor. Deuda sólo parcialmente líquida: su existencia es cierta y su cantidad necesaria. el que debe recibir el pago. Principio de identidad. 54 y 55). Fraccionamiento de la deuda. Caso del pago a terceros no autorizados: PRINCIPIO: “quien paga mal.fuese de pagarés al portador. pero no obsta del principio de integridad de pago. que no sea el de la obligación”. Si una mujer muere y un sobrino es heredero. es preciso tener capacidad para administrar los bienes. y puntualidad o cuando se debe pagar. si el incapaz ha pagado lo que debe y en las condiciones debidas no puede repetir. En las obligaciones permanentes la obligación nace en cada período. a menos que demuestre un interés legítimo en hacerlo. su error debe ser de hecho y excusable. Si entre dos sujetos hay varias relaciones jurídicas obligacionales. que se debe pagar. Ej. Capacidad del accipiens: Para poder recibir válidamente el pago por el accipiens. Artículo 740= “el deudor debe entregar al acreedor la misma cosa a cuya entrega se obligó. el acreedor tiene derecho a oponerse a recibir el pago de un período ulterior si no está oblado el período anterior . la persona que paga.Acreedor aparente: Es quien al momento del cobro reviste ostensiblemente el carácter de acreedor. da al deudor la facultad de sustituir eso prestación por otra” Principio de integridad Cuando el acto de la obligación no autoriza pagos parciales. El SOLVENS es el pagador. Capacidad de solvens y accipiens. Un claro ejemplo es el de heredero aparente. Se se procura evitar que el pago vaya a dar a manos de quien no tiene discernimiento o inmadurez mental. debe el deudor actuar de buena fe. Llambías.. el acreedor no puede ser obligado a recibir una cosa por otra Artículo 741= “si la obligación fuera de hacer. Los inhabilitados no son incapaces. salvo el caso de hurto o de graves sospechas de no pertenecer el título al portador.: un incapaz. Complementariamente rigen los principios de localización o donde se debe pagar. el acreedor tampoco podrá ser obligado a recibir en pago la ejecución de otro hecho. Ej. el principio de integridad abarca toda clase de obligaciones. sin serlo y el pago hecho a él es válido. El ACCIPIENS es el acreedor. Galli). por lo tanto tienen capacidad para recibir el pago. e integridad o cuanto se debe pagar. OBJETO DE PAGO Para que haya pago en sentido técnico estricto debe producirse “el cumplimiento de la prestación” esta presta-ción está sometida a dos principios : identidad: o. El pago solo es íntegro sólo cuando incluye los accesorios Excepciones. Así ocurrirá si tratándose de una obligación alternativa o genérica. b. 3. sino un enriquecimiento sin causa que da lugar a repetición Lugar del pago: Es el “domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación”. pues se trata de un favor hecho a la persona del deudorque no alcanza a sus herederos. Precio de la compra al contado: debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa. al darse tal pluralidad si la deuda es divisible “el crédito o la deuda se dividen en tantas partes como acreedores o deudores haya.: levantamiento de hipoteca. o en el del nuevo del deudor”. c. el objeto al que se orienta el solvens. y no es de exigibilidad inmediata. desprovista de causa. Se trata del domicilio actual del deudor. Lugar en que se contrajo la obligación: Rige si no hay lugar convenido o la cosa no es cierta o no es un precio de contado. en la primera oportunidad que haya. sino respecto de todos los accesorios de la obligación. caso en el cual el plazo es típico del acto por la naturaleza y circunstancias de la obligación. 2. o necesarios: corresponden a toda obligación. 2. en caso de concurso o quiebra del deudor . al tiempo de nacer la obligación. Depende de un acto volitivo del acreedor: la interpelación o requerimiento de pago.Obligaciones con plazo indeterminado: Cuando su definición depende de la intervención judicial. serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato).EXPRESA. y su causa –fin.: la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida el día en que el comprador lo exija. Derechos del deudor: . o puede ser fijado sin intervención judicial.Caso del pago “a mejor fortuna”: Se trata de la obligación en la cual se autoriza al deudor a pagar cuando pueda. Ej. no se puede entender que ha habido pago. en el momento en que la deuda se hace exigible. EXCEPCIONES: 1. deben ser pagadas inmediatamente. produce: la extinción del crédito y la liberación del deudor (no solo en cuanto a la deuda. salvo si el pago fuese a plazos”. Tal determinación puede ser: 1. El juez debe señalar el tiempo de cumplimiento de la obligación que no establece (ni expresa ni tácitamente). Se extingue: si el deudor renuncia al beneficio y opta por pagar inmediatamente. etc.TÁCITA. Tiempo del pago: a.Obligaciones con plazo determinado: El plazo es determinado cuando está fijado su término. Ubicación de la cosa cierta: Se aplica a las cosas inmuebles que son cosas ciertas y cuya situación es fija. 4. sentencias judiciales. El efecto recognoscitivo (El pago constituye un reconocimiento tácito de una obligación preexistente). caso en el cual se lo ha manifestado inequívocamente. el acreedor podrá exigirlo. el efecto consolidatorio (Las partes pueden pactar la facultad de arrepentirse de un contrato mediante la cláusula de seña. el deudor puede obtenerla judicialmente mediante el pago por consignación. d. cuando se produce una traslación de bienes por parte del solvens al accipiens. el efecto confirmatorio (implica la renuncia a la acción de nulidad relativa). o cuando tenga medios para hacerlo. originaria o derivada. del que se puede hacer uso hasta que haya “principio de ejecución”) y el efecto interpretativo (Los hechos de los contrayentes. Efectos del pago. en las compraventas al contado. o en el lugar del primer domicilio. si el deudor muere. etc. desde que se dicta sentencia acogiendo la pretensión de cobrar del acreedor. El pago debe ser hecho en la fecha fijada por el juez en la sentencia y no en la fecha de la sentencia.Obligaciones puras y simples: No están sometidas a modalidad alguna. Lugar convenido: en el lugar designado en la obligación” (ya sea en forma expresa o tácita). y el derecho de repeler las acciones del acreedor). se hubieran encontrado habitualmente en el lugar determinado. subsiguientes al contrato. 2) Accesorios.: pagarés. o auxiliares: que se proyectan en la relación obligacional. Ej. devolución de la cosa dada en prenda. El pago produce consecuencias o efectos que atañen a tres niveles: 1) Principales. Causa de Pago La causa-fuente es la deuda antecedente que determina el pago. y a las cosas muebles ciertas que.En la relación obligacional puede haber pluralidad de sujetos. Ej. Si el deudor mudase de domicilio. La doctrina predominante entiende que los efectos se producen. y también hace: 1. 2. (inc. y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor”. 4. Procedente cuando se niega a otorgar recibo frente al pago. (inc. 757 hace una enumeración de los casos en que cabe la consignación: 1. y un tercero se presente con el título perdido reclamando el pago. y aún en ciertas obligaciones de hacer. Lugar: La consignación debe efectivizarse a la orden del juez que tenga competencia en el lugar del cumplimiento de la obligación. susherederos. Objeto: Debe cumplir los principios de identidad (se debe pagar lo mismo que se debe) eintegridad (se debe pagar el total de lo que se debe). (tienen el “jus solvendi”).cesar el curso de los intereses legales o voluntarios. se puede consignar la deuda a favor de quien legítimamente sea acreedor. Es el llamado efecto cancelatorio del pago. Requisitos. Pago por consignación.INCAPACIDAD DEL ACREEDOR: “Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago (al no tener representantes legales) al tiempo en que el deudor quisiera hacerlo”. sus herederos. a partir del depósito del dinero.que las ventajas y los frutos de la cosa consignada beneficien al acreedor de ella. no permite una repetición. El Art. ni tampoco es procedente. (inc.1) El deudor tiene derecho a efectuar el pago de la deuda. 5) Para exonerarse de los riesgos que puede sufrir el objeto debido.NEGATIVA DEL ACREEDOR: “Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por el deudor”.trasladar del deudor al acreedor los riesgos que pudieran afectar al objeto que se consigna. y éste quisiera exonerarse del depósito”. El pago por consignación es excepcional y son necesarios los siguientes requisitos: Personas: puede consignar el pago: el deudor.PÉRDIDA DEL TÍTULO: “Cuando se hubiese perdido el título de la deuda”. y no declarada.DERECHO DUDOSO DEL ACREEDOR: “Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago. 2. 3. Deben ser plenamente capaces. Se refiere a simple ausencia. lo puede realizar con intervención judicial. si lo ha recibido sin salvedades. tiene derecho a efectuar el pago con intervención judicial. y. si el acreedor o el tercero habilitado se niegan a aceptar el plazo. No solo en obligaciones dinerarias. o de su depósito. También en caso de fallecimiento siendo desconocidos sus herederos. Consignación impugnada: . en las de dar cosas. sus representantes y los terceros interesados. ni tampoco a la ausencia con presunción de fallecimiento. sus representantes y los terceros habilitados para recibir el pago. que acceden a la obligación. en su defecto. en las obligaciones dinerarias. salvo que se trate de un pago de lo indebido. 7. (inc. mediante intervención judicial.El pago hecho en forma legal. Se puede demandar por consignación: al acreedor. sino también en las obligaciones de dar cosas ciertas y de dar cosas indeterminadas cuya elección compete al acreedor.AUSENCIA DEL ACREEDOR: “Cuando el acreedor estuviere ausente”. Admisibilidad. por lo tanto. desde el momento en que se intima judicialmente al acreedor para que las reciba. El pago por consignación produce los efectos del pago. es decir. Tiempo: Debe efectuarse oportunamente.ACREEDOR DESCONOCIDO: “Cuando el acreedor fuese desconocido”. El acreedor no puede pretender que lo pagado no se ajusta a lo debido. No es viable antes de haber vencido el plazo al que estaba sujeta la obligación. 6. Debe demostrarse el rechazo del acreedor. 4) 5. ¿Desde qué momento se producen los efectos de la consignación? Hay dos situaciones distintas: Consignación no impugnada: Surte todos los efectos del verdadero pago”. 4) El deudor no sabe quien es. Diversos casos. en la forma que comúnmente corresponde de acuerdo con la índole y las características de la obligación. Sentencia. quien es intimado por telegrama colacionado o por escribano público a aceptarlo. (inc. El deudor tiene el derecho de obtener la liberación de la deuda efectuando el pago por consignación. Modo: La prestación debe ser cumplida en la forma pactada por las partes o. 2) 3.DEUDA EMBARGADA O RETENIDA: “Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor . ya que al deudor le basta con mantenerse inactivo para cumplir acabadamente con la deuda a su cargo. pero. . ya que tiene el derecho de recibir pagos parciales. el Código no contempla respecto a esto. dos situaciones distintas: 1. Si el depósito es oneroso o la cosa perecedera. 2. Pintar un cuadro). y entonces puede ser consignado. Salvo que solicite al juez la designación de un depositario judicial. Puede ser hecha por el deudor. Juicio. . el juez puede ordenar su subasta. Retiro de la consignación. en el momento de ser efectuada. el deudor debe realizar una doble intimación. La prestación consiste en una actividad. y a nombre del juicio entablado. para que elija. nada establece. La imputación del pago es el mecanismo por el cual se lo asigna a una u otra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubrir todas las que existen entre el deudor y el acreedor. Se efectúa mediante declaración “al tiempo de hacer el pago” (Art. a la orden del juez a cuyo cargo se encuentra el juzgado por ante el cual tramitará la causa.Consignación aún no aceptada (por el acreedor) o no declarada válida: Podrá el deudor retirar la cantidad consignada. fue impugnada por el acreedor.C.Con efectos al día en que se realizó el depósito judicial. la consignaa en la forma reglada en las de dar cosas ciertas. Si el deudor retira la consignación. reunía las condiciones debidas. a pesar de ello.Ya que la cosa o suma de dinero consignada no egresa del patrimonio del deudor hasta tanto no sea aceptada como pago por el acreedor o declarada válida como tal por el juez. haciendo la salvedad de reclamar el cumplimiento íntegro de la obligación. la obligación renacerá con todos sus accesorios. Éstas obligaciones no son susceptibles de ser pagadas por vía de consignación. poseyéndola a nombre del acreedor. deberá ser transportada a cargo del deudor. 773). declarando el juez procedente la consignación. Aunque a veces la prestación se “cosifica” (ej.Con efecto retroactivo al día de la notificación de la consignación al acreedor. pues puede conservarla en el carácter de mero tenedor. por lo que no es factible la consignación. Por ello la obligación queda extinguida en forma irrevocable. Debemos distinguir. (Salvat) . (Borda) . y para consignar el cuerpo ya elegido.En tal caso “surte los efectos del pago. Obligaciones de dar cosas ciertas: Se intimida judicialmente al acreedor para que reciba la cosa no siendo indispensable que el deudor se desprenda materialmente de ella. También el acreedor puede retirar el depósito efectuado por el deudor. Obligaciones de dar cosas inciertas: Una vez elegido el objeto con el que cumplirá la obligación pasa a ser cosa cierta.Consignación aceptada o declarada válida: el deudor no puede retirarla. adquiere la virtualidad del pago. Una vez que la consignación fue aceptada por el acreedor. Obligaciones de Hacer: El C. las que fueron cumplimentadas con posterioridad. Efectos. Si la elección está en manos del acreedor. desde el día de la sentencia que la declare legal”. Los gastos del depósito y las costas judiciales serán a cargo del acreedor cuando: no impugne o acepte la consignación y cuando fuere vencido en la impugnación articulada. la sentencia que la declara válida retrotrae sus efectos al día del depósito judicial si se trata de deudas dinerarias. Concepto. Obligaciones de dar dinero: El deudor debe depositar en un Banco Oficial la suma de dinero a consignar. o de la intimación judicial si se trata de obligaciones de dar cosas. Obligaciones de no hacer: La consignación no es viable. Pago en las obligaciones de hacer y no hacer. Imputación por el deudor. Costas. b) si la consignación. no tenía todas las condiciones debidas. o declarada válida por el juez. el acreedor o por la ley. Serán a cargo del deudor: cuando retire el depósito efectuado y cuando el juez declare improcedente la consignación. Ena caso de que se hallase en un lugar distinto de entrega. Imputación del pago. en el momento de ser efectuada. consignándose en favor del acreedor el precio obtenido. con todos sus accesorios.Con la siguiente distinción: a) si la consignación. produce sus efectos desde la fecha de la sentencia que la declara legalmente válida. el deudor puede liberarse de la obligación demandando al acreedor renuente por rescisión de contrato. Naturaleza Jurídica. ni sobre la que no sea de plazo vencido. claro está que si quien afirma que hubo un pago es el propio deudor. y por voluntad de partes en la subrogación convencional. obligado a mantener al inquilino en el goce pacífico de la cosa por todo el tiempo de la locación. Imputación por el acreedor. es decir. El deu-dor tiene derecho a exigir que el acreedor le entregue el recibo correspondiente al pago que le haga. Esta transmisión puede operarse por ministerio de la ley en la subrogación legal. imputándolo al pago total de una deuda y al pago parcial de otra. porque esto implicaría pasar por alto el impedimento de exigir pagos parciales al deudor.lo sustituye en relación obligacional. Casos en el Código Civil: . En el pago con subrogación. Gastos del pago: El Código Civil no trae ningún precepto general relativo a la incidencia de los gastos del pago. Existen dos especies: Subrogación Legal y Convencional. el vendedor debe satisfacer los gastos de la entrega de la cosa vendida. imputar el pago al principal. sino de común acuerdo”. en el cual consta la recepción del pago. Excepciones: En las obligaciones de no hacer. o por instrumento público. la acción que debió omitir el deudor. (Alterini) Subrogación Legal. 1. Prueba del pago: a. no obstante que dicha prueba deba ser apreciada estrictamente por el juez.CARGA DE LA PRUEBA: La prueba del pago incumbe al deudor pues cuando el acreedor ha demostrado la existencia de la obligación. y 2. Art.un tercero satisface al acreedor realizando la conducta que habría debido cumplir el deudor. El criterio de Velez Sársfield fue que corresponden al deudor. inclusive testigos. 768: “Tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor del tercero”. LIMITACIONES: . El principio es que el recibo provoca efecto liberatorio absoluto del deudor. tiene vigencia la regla general. supuesto en el cual el acreedor debe probar el incumplimiento de la abstención. que implica la subrogación o reemplazo del acreedor por un tercero que lo ha satisfecho. imputa el acreedor en el momento de recibir el pago. y el Código Procesal.No puede dividir el pago. En defecto de imputación por el deudor. Si el pago es invocado por el tercero que afirma haberlo realizado. Concepto.MEDIOS DE PRUEBA: su prueba puede ser realizada por cualquiera de los medios que autorizan el C. Imputación legal. se imputará a todas a prorrata”. . b.Debe elegir una de las deudas líquidas y vencidas. Prorrateo: “Si las deudas fuesen de igual naturaleza. produce la prueba completa del pago. El locador. c. Si el deudor debiese capital c/ intereses no puede sin consentimiento del acreedor. debe ser imputado a la deuda “más onerosa al deudor o porque llevara intereses.LIMITACIONES: La elección no podrá ser sobre deuda ilíquida. por lo pronto. porque no puede saberse todavía si habrá un pago íntegro “el pago no podrá hacerse antes del plazo. Principio de mayor onerosidad: El pago. Pago con subrogación. debe conservarla en buen estado.C. Uno de los efectos accidentales del pag es el subrogatorio. toda vez que constituye la prueba del pago. El recibo otorgado por instrumento privado reconocido. Salvo pacto en contrario.EL RECIBO: es un instrumento escrito emanado del acreedor. aquel debe acreditar el hecho del pago que invoca. o por otra razón semejante”. Corresponde acudir a las reglas legales de imputación cuando no lo han hecho ni el deudor ni el acreedor. o porque hubiera pena constituida por falta de cumplimiento de la obligación o por media prenda o hipoteca. perjudique la garantía común que es el patrimonio del deudor. debe haber sido efectivamente empleado en pagar al acreedor. el solvens debe acreditar el pago y el error en que se ha incurrido.1-A favor del tercero no interesado: El Art. solo puede pretender de cada uno de ellos el importe de la cuota que les corresponde. La repetición. Hay error esencial. que lo despojan del carácter de pago. y entregare alguna cosa o cantidad de pago. confiere subrogación legal al tercero no interesado que hace el pago. se creyere deudor. Efectos. El llamado pago indebido. para ejercer la acción de repetición. Concepto. El pago hecho por error. Son: El acreedor que paga a otro acreedor que le es preferente. Si la obligación fuese divisible o simplemente mancomunada. 784: “El que por un error de hecho o de derecho. entregándole una cosa por otra. el objeto y la causa (tanto la causa fuente y la final). y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo(Tiene dos requisitos sustanciales: debe ser expresa y el dinero prestado por el tercero. es aquel que adolece de la falta de alguno de esos elementos. El heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario. Puede provenir: 1. y un requisito formal: debe constar en instrumento público. y dos requisitos formales: debe ser hecha por escrito y notificada al deudor). 790: “habrá también error esencial con lugar a la repetición en los sig. o realiza una cosa en lugar de otra. . y el deudor la pagase en su totalidad como si fuese solidaria. Se trata de un pago hecho con el consentimiento del deudor. y 2. Pago por error. que puede hacer procedente la repetición del pago. El tercero que paga con consentimiento del deudor. El subrogado puede ejercer derechos y acciones hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado para la liberación del deudor. El tercero que adquirió un inmueble. o en su ignorancia. consistiéndolo tácita o expresamente el deudor o ignorándolo. Art. Art. 2-A favor del tercero interesado: Ciertos terceros interesados se subrogan legalmente en los derechos del acreedor aunque paguen contra la oposición del deudor. y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. casos: Si la obligación fuese condicional. se subroga en los derechos del acreedor. cuando éste paga la deuda de una suma de dinero con otra cantidad que ha tomado prestada. con el fin de fijar los alcances de la acción. Pago indebido. Como prueba.C. No se transmiten los derechos inherentes a la persona. porque evita que este último. carece de causa fin pues. El codeudor que paga una deuda al (a la) que estaba obligado con otros (obligación solidaria o indivisible. La ley distingue la buena o mala fe del accipiens. de un acuerdo con el deudor. El codeudor de una obligación indivisible o solidaria que paga el total al acreedor y exige la contribución de sus compañeros. El pago supone el cumplimiento de una obligación y es un acto jurídico cuyos elementos son: los sujetos. Subrogación Convencional. Limitaciones a la subrogación. hay una falla en la voluntad jurídica necesaria para el acto de pago. 768 del C. y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble. cuando el solvens es deudor y satisface la prestación de manera distinta a aquella en que se obligó: da una cosa por otra. o privado con fecha cierta para ser oponible a terceros). Actúa como tercero y tiene la subrogación legal. y el deudor pagase al acreedor. de un acuerdo con el acreedor que recibe el pago de un tercero y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda (Tiene dos requisitos sustanciales: debe ser expresa y debe ser antes de recibir el pago o al tiempo de efectuado. y el deudor pagase antes del cumplimiento de la condición. tiene derecho a repetirla del que la recibió”. o en su ignorancia. Si la obligación fuese de dar una cosa cierta. etc. no obstante existir causa fuente (la deuda). que pagan más de la proporción que les corresponde). porque el contrato de donde provienen estaba viciado por error. PAGO SIN CAUSA FIN: Puede resultar que al haber una obligación existente y válida. PAGO SIN CAUSA FUENTE: Son los que no corresponden a deuda alguna. pero la obligación se extingue de igual modo porque el acreedor se satisface al obtener su finalidad. que el acreedor no se encuentre en igual situación de indigencia. 2) El pago de las deudas prescriptas. dejándoles lo indispensable para su subsistencia. Mala fe del accipiens: El accipiens. Pago obtenido por medios ilícitos. . 3. Obligaciones putativas. Pago con beneficio de competencia. está obligado a restituir igual cantidad que la recibida o la cosa que se le entregó con los frutos pendientes. Tiene la obligación de devolver los bienes recibidos si mejora su fortuna. emplea dolo. fuerza o intimidación generadores de la nulidad del acto. El beneficio de competencia es un derecho del deudor. 4) Si la obligación es divisible y mancomunada. 2) Si es de dar cosa cierta y se entrega otra. engaño. es decir. debe restituir la cantidad o la cosa. y el deudor paga como si fuese solidaria. Circunstancias en que puede ocurrir: Cuando el deudor obra sin animus solvendi. Situación de los terceros: si el accipiens enajene la cosa.Cuando el pago es obtenido por medios ilícitos. etc). y por lo tanto inexistentes. el pago esté dotado de causa fuente. luz. El art. pero nulas. Ello sucede si el acreedor para obtener lo que efectivamente se le debe. Son. Incumplimiento contractual. Cabe repetir si existe error esencial: 1) Si la obligación es condicional y el deudor paga antes del cumplimiento de esta. (sea porque no hay obligación) y los que corresponden a una obligación existente. con los intereses o los frutos que hubiese producido o podido producir desde el día del pago. El solvens tiene dos acciones distintas: la de indemnización del daño causado por la enajenación. que el deudor carezca de bienes suficientes para una modesta subsistencia (si los tiene el beneficio es improcedente). romano. Es aquel pago cuya causa se considera ilícita. 6) El pago de una deuda que no dé derecho al acreedor a demandar en juicio (Obligación natural) Pago sin causa. pues. que no puede ser negado por acreedores. a las contraidas de buena fe. contraria a las leyes o al orden jurídico. No cabe repetir: 1) El pago anticipado en la obligación a plazos. pero no los consumidos.Buena fe del accipiens: El accipiens. ésto excluye la existencia de un pago en sentido propio. obligación que no tiene el alimentario. Llamase obligaciones putativas. pero sin embargo carezca en sí de causa fin. 799 lo define: es el beneficio que se concede a ciertos deudores para no obligárseles a pagar más de lo que buenamente pueden. que no pueden producir efectos. se le concede el llamado beneficio de competencia. el juez no puede concederlo de oficio. que viene ya del der. Debe ser otorgada a pedido de parte. pero inválida (Ver pago por error). y la reivindicación contra el tercero adquiriente. 29 bis. creaciones erróneas. Cuando el deudor paga por error. carece el deudor de la intención de pagar. PAGO POR CAUSA ILÍCITA. el comportamiento del deudor (pago) es distinto del debido. no obstante la deuda.: impuestos que no tendrian que ser cobrados (gas. Ej. de modo que son nulos los pagos que se efectúen a consecuencia de ellas. Cuando el deudor es de buena fe y el cumplimiento de sus obligación lo pone en condición de desamparo económico. Condiciones: es necesario que el deudor sea de buena fe. la DEMORA opera sólo como antecedente necesario pero no suficiente para legitimar el reclamo indemnizatorio. extinguen obligación. del D por los daños moratorios. ABSOLUTO: inejecución total.000.Relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño ocasionado. una falta de cumplimiento ya patente y de no inmediata solución. Ej:A dice que B le debe 10. Obligación litigiosa es la que está sujeta a juicio. Es el acuerdo donde las partes se hacen concesiones recíprocas. La DEMORA puede constituir.Constitución en mora del deudor. como sustituto del objeto debido. pero no la mora misma. incumplimiento material en relación al tiempo en que la oblig. Concepto. atender un compromiso. b. e. Y puede haber mora. pagar una deuda.MORA: La mora del D es el retardo jurídicamente calificado en el cumplimiento de la oblig. etc. sino que vuelve a crearlas: es posible distinguir obligación. la mora es un retraso que se consolida. Requisitos. Ese simple retardo puede entrañar el incumplimiento definitivo y absoluto de la obligación. * que por esas concesiones se extingan obligación. esto es cuando si bien existe falta de cumplimiento puntual. la transacción es estructuralmente un acto jurídico. Entendiendo a la DEMORA como la infracción temporal al cumplimiento de la obligación. Se negocia entre las partes para poner pto. Transacción. Esto ocurre en la práctica. situación ésta.Imputabilidad del incumplimiento al D por su culpa o por su dolo. Naturaleza Jurídica. A veces. pero al contrario de la demora que puede ser un retraso corto. litigiosas o dudosas y. (no tan preciso es el concepto de dudosa). cuando el deudor no esta solamente demorado en su cumplimiento.000.000. así. debió cumplirse. Elementos: a. que da origen a la resp. Dilación. susbsista su interés. * que las partes hagan concesiones recíprocas. sobre el monto de los daños sufridos. La duda puede ser sobre la legitimidad del crédito. sino que ha incurrido directamente en inejecución absoluta y definitiva. Conforme al art. de esa manera uno se asegura 5. retraso o tardanza en cumplir una obligación.El Retardo. hay un retardo en el cumplimiento. existe cumplimento ulterior del deudor. el cumplimiento se hace imposible en el futuro. 832). al mismo . siempre que este continúe representándole utilidad al acreedor y por consiguiente. y es allí donde radica su papel indiscutidamente relevante en torno de toda relación jurídica obligacional. * que haya acuerdo de voluntades. que autoriza al acreedor a la iniciación de acciones por daño compensatorio (percepción de indemnización que deriva del incumplimiento definitivo). etc. un elemento material de la mora. c. la transacción no se limita a extinguir obligación. litigiosas o dudosas. No es común que alcance efectos indemnizatorios pero puede constituir su antecedente. RELATIVO: mora. claro está. De hecho. Tiene mucha importancia el TIEMPO en que la prestación debe cumplirse. absoluta y definitiva. La DEMORA o retardo del deudor es. final a la relación jurídica. litigiosas o dudosas. sobre la prueba del título de la deuda. el elemento indicador de un potencial e inminente estado de mora. bilateral. d. 832. ella habilita al interesado (acreedor) a reclamar judicialmente el cumplimiento de la prestación.000 (x lo menos). porque de acuerdo con el Código de Comercio y el Código civil se incurre en mora tan pronto como los obligados a entregar o hacer alguna cosa son requeridos por el acreedor judicial o extrajudicialmente al cumplimiento de su obligación. B dice que debe 1. (art.Daño sufrido por el A. sobre cuya legitimidad exista duda entre las partes. se produce siempre que el deudor es requerido por el acreedor y no puede responder al pago. Arreglan en 5. En ciertas ocasiones. y el otro evita un pago mayor. viva. bien entendido que la prohibición se refiere a las mensualidades futu-ras. sino que se declaran o reconocen. Clases. La transacción es indivisible. y los interesados podran desistir de ella. firmada por los interesados. Puede decirse que todos los derechos que están en el comercio pueden transarse. La transacción puede ser: 1) Judicial: cuando tiene lugar en juicio y se refiere a obligaciónes litigiosas. Por la transacción no se transmiten derechos. 849). todos ellos pueden ser objeto de transacción. porque tales pactos se reputan inmorales * sobre la obligación. o acerca de la sucesión de una pers. pero las transacciones sí. Los efectos de la transacción se limitan a las partes y a sucesores universales.000. los coacreedores o codeudores de una obligación. En materia de derechos patrimoniales. En materia de derechos extrapatrimoniales no pueden transarse: * los relativos a la patria potestad y el estado de las personas.tiempo. • de derechos simplemente dudosos: no estan sujetas a formalidad (pueden ser por instrumento público o privado y aún verbalmente). cualquiera sea su especie y naturaleza y aunque estuviesen subordinados a una condición (art. * la transacción es atacable por acción de nulidad. si no existe prueba por escrito. de pasar alimentos. Efectos. celebrar un nuevo contrato. aunque el fiador estuviera ya condenado por una sentencia firme. * los derivados de cuestiones de validez o nulidad de matrimonio. En ese caso podrá concurrir la naturaleza extintiva de la transacción con la naturaleza del contrato quepueda ser creado. a no ser que la transacción sea a favor del matrimonio. Pero: * las sentencias no pueden ser atacadas por dolo o violencia. * sobre la indemnización por accidentes de trabajo. ni mucho menos puede serles opuesta (851). 2) Extrajudicial: cuando es realizada respecto de obligaciones dudosas. La prueba se rige por las disposiciones relativas a los contratos.. la de despido y preaviso. pero esa posición no afecta su verdadera esencia. * los coacreedores o codeudores solidarios no pueden ser perjudicados por una transacción hecha por su coacreedor o codeudor. * sobre las cosas que están fuera del comercio. En lo que atañe a la forma es preciso distinguir las: • de derechos litigiosos: son formales (deben presentarse por escrito. pero pueden aprovecharse de ella si así conviene a sus intereses. De ahí se deduce un doble efecto: una extinción y un reconocimiento o consolidación parciales de obligación y derechos. no podrán probarse por testigos transacciones mayores de $10. Es aplicable lo dispuesto sobre contratos. No estara concluida. En cambio. indivisible. sin intervención de los tribunales. La transacción implica un reconocimiento parcial y una renuncia parcial de derechos Se renuncia parcialmente un derecho para obtener el reconocimiento del resto de la pretensión. Se puede transigir sobre toda clase de derechos. en tanto que las sentencias sólo lo son por los recursos que autorizan las leyes procesales. La transacción tiene para las partes autoridad de cosa juzgada. si una cláusula fuere nula queda sin efecto toda la transacción. Forma y prueba. porque en la transacción una cláusula deriva de otra: se da esto porque se recibe aquello. no puede aprovecharse de una transacción. no perjudica ni aprovecha a 3ros. Derechos que pueden transarse. y ante el juez del litigio. * los derechos eventuales a una sucesión. . No pueden transarse: * sobre los eventuales derechos a una sucesión futura. Pero hay 2 excepciones: * la transacción entre acreedor y deudor extingue la fianza. pero respecto a las vencidas o devengadas la transacción es posible. y si fuere hecho sin su consentimiento. b) Plazo: su agregado o supresión no produce novación. Para un sector de la doctrina. del lugar de pago. fallecida. sino cesión de de-rechos.Al convertir una obligación civil en comercial. También hay algunos casos especiales: a) Condición: su agregado o supresión producen novación. • Cambio de causa: Se utiliza la palabra causa en su sentido de fuente como generadora de obligaciones. Es un tercero quien conviene con el acreedor sustituir al deudorde una obligación. si el acreedor declara expresamente que desobliga expresamente al deudor precedente. y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal. 2. o cambian ambos. . Hay novación objetiva en estos casos: • Cambio de prestación: Se configura cuando. 801: “La novación es la transformación de una obligación en otra”. Ej: cuando se sustituye la obligación de dar una suma de dinero por la de entregar una cosa. o cuando se otorgan papeles de comercio (vales. La ley requiere el consentimiento del deudor. . y el nuevo obligado se constituye un mero garante del anterior. por ejemplo. La invalidez deriva de la falta de causa. EXPROMISIÓN: Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero. • Delegación pasiva perfecta: Da lugar a novación. sea que las partes han ignorado la nulidad del título o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de derecho La nulidad no se funda en el error sino en la falta de causa. resulte que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso. se trata de un verdadero acto jurídico. habrá novación. * la transacción será rescindida cuando por el descubrimiento de documentos ignorados al tiempo en que ella se celebró. coloca en su lugar uno nuevo (delegado) para que satisfaga la deuda frente al acreedor (delegatario). pagarés). o en la causa de la obligación. Noción de Novación Subjetiva: La novación es subjetiva. Ej: creyéndome por error de derecho heredero de una pers.Nulidad de la transacción. no produce novación. y así por ejemplo. Es necesario que el cambio recaiga sobre los elementos esenciales o principales de la obligación. en la prestación. Novación Objetiva. Art. El acto será nulo porque en realidad yo no debía nada. en cambio. son anulables las transacciones en que media vicio de error. cuando cambia algunos de los sujetos de la relación obligatoria. La novación funciona extintinguiendo la primitiva obligación. * la transacción es rescindible cuando se ha realizado teniendo en vista un título nulo. c) Cargo: tampoco hay novación.La modificación del monto. y opera como causa de la nueva obligación. que yo he contraído carece de causa. cuando un contrato de compraventa se convierta en locación. hay novación. es una convención liberatoria porque requiere acuerdo de voluntades. La novación es objetiva cuando el cambio se verifica en la prestación que constituye el objeto de la obligación primitiva. y no sobre los secundarios. Novación. . una obligación de dar dinero se convierte en una de dar cosas ciertas. si resulta que tenía menos derecho que lo que creyeron. • Por cambio de deudor: asume dos formas diferentes: 1. • Delegación pasiva imperfecta: Es aquella en donde el deudor primitivo no queda exonerado. extinguiéndo la primitiva obligación. la obligación. Concepto. tanto para extinguir como para generar una obligacion. DELEGACIÓN PASIVA: tiene lugar cuando el deudor (delegante). violencia o falsedad de documentos. no habrá novación. No hay novación. llega a una transacción con uno de sus acreedores. Puede suceder por cambio en el sujeto. Para otros autores. Naturaleza Jurídica. Ocurre cuando el acreedor declara expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo y éste ve extinguida su obligación. no hay nulidad. • Por cambio de acreedor: sustituye uno por otro. ignorándolo éste. miedo. o entre uno de los codeudores solidarios y el acreedor. La confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor. una paralización del ejercicio de los derechos del acreedor. “el acreedor si embargo puede.Requisitos: (Para que entrañe novación) 1. se extingue la deuda con todos sus accesorios. cuando tiene efecto respecto a toda la deuda. o respecto de una sola parte de ella. El sucesor universal es “aquel a quien pasa todo. que la confusión comporta la extinción por un hecho inherente a la propia estructura de la relación obligatoria que. Concepto. por ende. y la creación de una nueva. La deuda que uno de los herederos tuviere a favor de la sucesión. Confusión. El deudor llega a ser heredero del acreedor. 2. Efectos de la confusión. la confusión será parcial. es la particular situación jurídica en que se encuentra un sujeto (heredero. Constituirá. no puede concebirse con un solo término. no se extinguen por confusión sino hasta la concurrencia de su parte hereditaria (transmisión mortis causa). a cuyo respecto no cabe hablar de “nulidad”. sale al paso argumentando que la confusión es un hecho y no un acto jurídico. La Confusión puede ser total. o parcial. entonces. que el acreedor declare expresamente que desobliga al deudor precedente puesto que lo contrario impediría la extinción del vínculo anterior.Sostenemos. Se da cuando una causa sobreviniente. más que una verdadera causa de extinción de ella.La doctrina sostiene corrientemente que la confusión constituye un obstáculo a la ejecución de la obligación. puesto que la razón determinante de este modo extintivo. que la confusión es un modo extintivo de la obligación. por ser bilateral. En ambos casos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios. cesionario). Efectos principales y secundarios. respecto sólo a una parte de ella. impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del antiguo crédito que entonces pasan a la nueva”. Confusión parcial. o viceversa. sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor. obstaculiza su subsistencia sin culpa de las partes. Hay diferentes posiciones: 1. Los efectos de la novación consisten en la extinción de la obligación primitiva con sus accesorios (prendas o hipotecas. por una reserva expresa.para este criterio. Concepto. sin embargo. . y 3. si el causante deja otros herederos.Trigo Represas. Si el deudor resulta heredero único de su acreedor la confusión será total. si ésta se ha aceptado con beneficio de inventario. Que sea total o parcial dependerá de que se produzca respecto a toda la deuda. “Habrá confusión cuando una sola obligación se extinguiere por concurrir en la misma persona las calidades de acreedor y deudor”. Careceria de relevancia. 4. intereses o privilegios). La confusión no sucede. en caso de cesar por un hecho posterior. sea por sucesión universal o por cualquier otra causa. o una parte alícuota del patrimonio de otra persona”. Confusión total.provocaría una mera imposibilidad de obrar que. una vez producida. Es posterior a la relación jurídica: Ej: tengo 1 terreno y la Municipalidad me lo expropia.Entendemos. Naturaleza Jurídica. 2. La confusión extingue la deuda con todos sus accesorios. haría recobrar a la obligación su virtualidad primitiva. La confusión . 3. lo mismo que los créditos que tuviere contra ella. o un tercero llega a ser heredero de ambos. que el antiguo deudor ignore la sustitución. (Solidaridad) Imposibilidad de pago. y no las partes que pertenecen a los otros coacreedores o codeudores. Confusión por sucesión universal. Ello es así puesto que. que el nuevo deudor no se subrogue en el crédito. Ej: si perdonamos al deudor su deuda. En este caso es. de género). tiene por objeto la entrega de una cosa incierta dentro de un número de cosas ciertas de la misma especie (género limitado). con todos sus accesorios. No basta que el objeto resulte imposible para el deudor. la obligación. Naturaleza Jurídica. se vuelva de cumplimiento imposible. . Si bien el principio general es que “el deudor debe entregar al acreedor. Este es el criterio adoptado por el codificador. * que la imposibilidad se haya producido sin culpa de las partes. se considerará extinguida solo si se extinguen todas las cosas comprendidas dentro de la limitación fijada. y el acreedor estará obligado a devolver al deudor todo lo quehubiere recibido con motivo de la obligación. * tratándose de una obligación. tiene responsabilidad. Para que funcione este modo de extinción se requiere que : * que el cumplimiento de la prestación se haya hecho imposible. Requisitos. de entregar una cosa cierta se entenderá por perdida solo cuando se haya des-truido completamente o haya sido puesta fuera del comercio (ej: una ley lo prohibe).Para otros. la dación en pago es una verdadera novación objetiva seguida de cumplimiento inmediato. que genera una excepción: “el acreedor puede aceptar en pago de la obligación una cosa diferente de la estipulada”. hay que hacer la distinción: a) si se ha hecho imposible por culpa del deudor o si éste hubiera tomado sobre sí el caso fortuito o fuerza mayor. o en un hecho del propio acreedor o de un 3ro (si alguien roba la cosa a entregar). b) si se ha hecho imposible sin culpa del deudor.En caso que una obligación. Efectos. Dación en pago. ya sea por falta de aptitudes o capacidad personal. como tal. 895). es necesaria la total imposibilidad sea física o jurídica. el pago nunca se juzgará imposible (art. * que el deudor no sea responsable del caso fortuito o fuerza mayor * la causa que obsta el derecho sea sobreviniente. o puede derivar de una razón legal (si el Estado expropia la casa prometida en venta). cuando el deudor entrega y el acreedor acepta una prestación distinta de la debida. Hay dación en pago. por tanto. Diversos casos. extingue la obligación originariamente convenida. La imposibilidad puede derivar en un acontecimiento físico. * si el caso fortuito ocurriera estando él en mora. Para Llambías son dos actos que se han fusionado en uno solo: la novación de la primitiva obligación y el pago de la obligación sustitutiva de aquella. Se ha discutido la naturaleza jurídica de la dación en pago: 1. Renuncia. Efectos de la imposibilidad de pago. la obligación se extingue. que puede consistir en caso fortuito o fuerza mayor (un rayo que destruye la cosa prometida en venta). 894). extinguida (art.Para algunos autores (postura tradicional). un hecho extintivo de las obligaciones. sólo determinada por su especie y cantidad (obligación. * si la obligación. o haya desaparecido de modo que no se sepa su existencia (ej: por robo). hay otro principio más amplio: el de la libertad de conversiones. * si se tratase de una obligación. Concepto. La renuncia es la declaración de voluntad por la cual una persona abandona un derecho y lo da por extinguido. La imposibilidad física o legal de cumplir lo prometido extingue la obligación. 2. Concepto. la obligación se resuelve en el pago de daños y perjuicios. es una modalidad o forma peculiar de pago: el acreedor acepta voluntariamente recibir a título de pago un objeto distinto del debido. Surte los efectos de un verdadero pago y. la misma cosa a cuya entrega se obligó”. o por signos inequívocos. arquitectos. Efectos de la renuncia. si es por acto de última voluntad implica un legado. mientras que ésta se refiere a toda clase de derechos. La obligación. pues la renuncia no se presume. remisión de deuda y renuncia son conceptos sinónimos y por ello sujetas a idéntico régimen legal (art. La renuncia no está sujeta a ninguna forma expresa. Es un modo extintivo. cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda. en el hecho de darse ficticiamente por pagado (perdón de la deuda). por excepción puede renunciarse a la tutela y curatela. Expresa cuando el acreedor renuncia por escrito o verbalmente. Es la renuncia de una obligación. La renuncia puede ser retractada mientras no hubiere sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace. son irrenunciables. el derecho queda perdido para el renunciante. por despido y preaviso). Derechos que pueden renunciarse. Si existe pluralidad de acreedores o deudores. por naturaleza es acto jurídico. . La renuncia puede probarse por cualquier medio. que tratándose de obligación. unilateral. la remisión se vincula exclusivamente con las obligación. Por excepción no pueden renunciarse: el derecho a una herencia futura. 876). y consiste en la abdicación gratuita y por acto entre vivos de su propio crédito realizada por el acreedor. Ambos tienen en común que su naturaleza es unilateral y que son abdicativos. a la mayor parte de los beneficios de la legislación obrera (indemnización por accidentes de trabajo. Es necesario: * que el documento sea el contrato originario. queda extinguida con todos sus accesorios. que conlleva la liberación del vínculo jurídico. lo que sig. al que se hallaba constreñido el deudor. Concepto.Naturaleza Jurídica. ella es aplicable únicamente a la renuncia a título gratuito y por actos entre vivos. (art. ella no puede perjudicar a los 3ros que hubieren adquirido derecho a consecuencia de la renuncia. Es un concepto + circunscripto que la renuncia. salvo que la ley exija. * producida la retractación. Forma. Remisión expresa y tácita (Formas). pero no libremente. la renuncia sólo favorece en la porción correspon-diente al acreedor renunciante y al deudor cuya parte de la deuda se renuncia. a su derecho. la renuncia hecha por cualquiera de los acreedores y con cualquiera de los deudores extingue toda la obligación. La renuncia onerosa es irrevocable. tratándose de derecho reales. de cobrar la retribución mínima quefijan los aranceles profesionales. la remisión sólo se concibe por actos entre vivos y a título gratuito. y el remisión. fuera solidaria. por maternidad. 707 y 704). el derecho de los abogados. prueba e interpretación de la renuncia. ingenieros. Diferencias con la renuncia. legisla sobre la renuncia como un acto jurídico unilateral. el cumplimiento de ciertas formas o el carácter expreso. Pero si la prueba es dudosa se tendrá por renunciado lo de menor valor. a alimentos futuros. de modo que el acreedor no tenga ya derecho a retractarse. Tácita. requiere 2 observaciones: * ante todo. Pueden renunciarse todos los derechos patrimoniales. se aplican lo siguiente: * si la deuda es simplemente mancomunada o indivisible. puede hacerse aun tácitamente. incluso testigos o presunciones. Remisión de la deuda. * si la obligación. El Cód. Retractación. debe existir un motivo que sea admisible por el juez. La renuncia consiste en la declaración del acreedor de que no cobrará su crédito. y la renuncia por testamento es irrevocable desde el fallecimiento del causante. Que produce sus efectos de manera irrevoca-ble. Los derecho de familia. Es la que dispone la ley.) y pertenecer al mismo género.Por la extinción de la obligación principal. * que la entrega haya sido hecha por el acreedor al deudor o a su representante legal o convencional. 5. Ej. Este modo de extinción presupone que dos sujetos sean válidamente. . 2.Los salarios de los trabajadores. Concepto.Las deudas y créditos entre particulares y el Estado. Requisitos: Reciprocidad de los créditos: Las partes deben reunir recíprocramente las calidades de acreedor y deudor. 1. y la otra se extingue en parte. Compensación convencional (facultativa). Fungibilidad y homogeneidad: deben ser fungibles (dinero. Si la remisión es parcial. o sea nacidas de obligaciones diferentes. Efectos. hipotecas. debe ser opuesto por las partes. La remisión produce la extinción del crédito abdicado por el acreedor. la liberación sólo alcanza a la cuota del deudor a cuyo favor se realiza. a pesar de que sólo funcione mediante la alegación de parte interesada. no hay remisión. 5.No pueden ser declaradas de oficio.Las obligaciones a plazo. en la medida que alcance a la obligación menor.Las deudas de alimentos. entregado a una 3ra persona. No son exigibles: 1.Las obligaciones de hacer. 3.Las obligaciones prescriptas. Créditos embargables: ambos créditos deben ser embargables. es el acreedor el que debe probar que no fue así. la remisión total los obliga a todos. ya que la ley exige que se halle cumplida la condición. Compensación legal.* que la entrega debe ser voluntaria. etc. Compensación.La obligación de pagar indemnización por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo hubiese sido despojado. originadas por distintos títulos. Créditos y deudas expeditos: las partes deben poder disponer libremente de los créditos sin afectar derechos de terceros. Exigibilidad: El crédito es exigible cuando se halla protegido por la inmediata posibilidad del acreedor de accionar judicialmente para obtener el cumplimento. cesan de correr los intereses desde que las deudas coexisten. prendas. deudor y acreedor del otro.La compensación legal produce de “pleno derecho” (“desde el tiempo en que ambas deudas comenzaron a coexistir”) efectos extintivos. Efectos de la compensación legal. los derechos inembargables no son suceptibles de compensación. maiz. En la obligación solidaria con varios deudores. 3. aún contra la voluntad de alguna de las partes. mientras esté pendiente. la deuda de C a D se extingue toda. se extinguen sus accesorios: fianzas.A raiz del efecto extintivo de la compensación. 2.Producida por la compensación no puede cumplirse la prescripción de ninguna de las deudas en beneficio de una de las partes.La obligación de devolver un depósito irregular. Deben coexistir dos deudas en sentido opuesto. la posesión del documento por el deudor hace presumir la entrega voluntaria. Extingue con fuerza de pago las dos deudas.000 a C. y C debe $300 a D. desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. etc. 6. si es con violencia o inducido por el dolo del deudor. 4. Título diferente: Los créditos deben tener título diferente. 4. hasta donde alcance la menor. Liquidez: Ambas deudas deben ser líquidas para que la compensación tenga lugar. cada uno de ellos. 1.las obligaciones bajo condición suspensiva. no hay remisión. 3. Obligaciones no compensables.: D debe $1. 2. aun extinguido por algún modo. ni se necesita su conformidad. total o parcialmen-te. En los juicios ejecutivos no se puede plantear compensación judicial cuando el crédito del demandado carece de liquidez o le falta ejecutividad. Ej: debo un caballo y mi acreedor me debe un caballo de carrera. durante el tiempo fijado por la ley. . Clases. Reside en la conveniencia general de liquidar situaciones inestables y de mantener la paz de las familias que no debe ser alterada por la repercusión de hechos ocurridos con antelación. b. Fundamentos. Concepto. 2. caracteres: * tiene origen legal. Casos: 1. La prescripción requiere por tanto dos elementos: la inacción del titular. mientras que en la facultativa tales efectos solo se producen desde que fue opuesta. La prescripción tiene los sig. a. pues debo un caballo común y soy acreedor de un caballo superior. Efectos: Son idénticos a los de la compensación legal. la ley fija plazos de prescripción e impone sus requisitos para producir efectos liberatorios. Elementos.La compensación invocada por el acreedor de una obligación civil y deudor de una obligación natural. La otra parte no puede impedirlo. requiere factor tiempo y posesión continuada. puesto que sin ella nada sería permanente y cualquier crédito. un crédito alegado por el deudor demandado que pretendía a su vez ser acreedor del actor.O la que puede oponer el fiador. pero deja intacta la obligación natural existente. Ambas son de orden público y. Compensación judicial. eso no podría ser hecho por mi deudor. * la inacción del titular del derecho creditorio. Es un derecho por el cual el poseedor de una cosa inmueble adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión.Depende exclusivamente de la voluntad de una sola de las partes recíprocamente deudoras y acreedoras. La prescripción es la extinción de un derecho (o de las acciones derivadas de un derecho) por abandono del titular durante el término fijado por la ley. * la posibilidad de actuar. declarando admisible y procedente. al crédito . podría ser objeto de revisión. Es la que decreta el juez al dictar sentencia en un litigio. Se aplica solo a cosas inmuebles y se refiere a los derechos reales de goce. Extingue la acción o facultad de demandar judicialmente. el transcurso del tiempo. en conjunción con otros factores.Prescripción extintiva o liberatoria: Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado de ejercerla durante un lapso de tiempo. Se aplica a toda clase de bienes y derechos y requiere tanto tiempo como inacción del titular. Caracteres. La prescripción es necesaria en aras a la seguridad jurídica y de la estabilidad y consolidación de todos los derechos.que tenga contra el acreedor. que pueden oponerlas por razón de existir una ventaja a la que solo ella puede renunciar. La prescripción liberatoria exige la concurrencia de ciertos elementos: * el transcurso del tiempo que prescribe la ley.Prescripción adquisitiva: (usucapión). puedo oponer en compensación mi propio crédito. salvo que en la compensación legal se producen desde el momento en que ambas deudas comenzaron a coexistir. pueden verse afectadas por la suspención e interrupción. Es una institución jurídica que permite adquirir o perder derechos por el transcurso del tiempo. Prescripción. porque los plazos legales no se abrevian por convención de partes.la acción de separación de patrimonios. puesto que la prescripción deja subsistente un obligación natural. Pero puede renunciarse la prescripción ya cumplida. * no puede ser declarada de oficio ni opera de pleno derecho.. Se alude así a las obligaciones que pueden ser exigidas desde su mismo nacimiento (puras y simples). la opinión tradicional es que afecta sólo la acción. que no fue adquirida por prescripción. 2. para pedir el paso por ellas a la vía pública. La prescripción de las acciones personales.la acción de un propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas.la acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio. computándose así el tiempo anterior. a cargo del comprador. los daños y perjuicios. ejercida por el hijo mismo. quien está precisado a oponerla al contestar la demanda o en su 1ra presentación en juicio.la acción de división. Casos legales. no el derecho. Iniciación de la prescripción. Dos visiones. que es la obligación natural. pueden incidir para postergar la iniciación del curso de prescripción algunas circunstancias que determinen su suspensión. el término deja de correr. mientras dura la indivisión de los comuneros. Suspensión. mientras que los muebles de la sucesión se encuentren en poder del heredero. convenir que la obligación que se contrae fuese imprescriptible.. la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla. pues. desde que se produce el hecho generador del daño. La prescripción comienza a correr desde el momento en que el acreedor tienen expedita su acción (sea para demandar el pago. La prescripción tendría así un doble efecto: por un lado la extinción del derechos. Opera sólo a instancia del deudor. El plazo de la prescripción de la acción civil de responsabilidad extracontractual comienza a correr. con excepción de aquellos que la ley excluye 1. por el otro el nacimiento de un derecho nuevo. lleven o no intereses. Se suspende cuando por una causa legal. . antes se podia oponer en cualñquier estado del juicio hasta la sentencia. En principio.. Con la ley 17. 6. por no haber ésta nacido. * no puede ser abreviada.* se rige por disposiciones de orden público y por ello es irrenunciable la prescripción futura.711. resulta contrario a la naturaleza jurídica de la prescripción (que es un medio de extinción de derechos) el atribuirle un papel creativo de un nuevo derecho. 5. etc. Por otra parte. sin perjuicio del nacimiento de un nuevo derecho subjetivo. 3956). la nulidad de la obli-gación.la acción negatoria que tiene por objeto una servidumbre. el plazo de prescripción corre independientementepara c/u de ellas. y cuando se produce un daño continuo el curso de la prescripción comienza a partir de c/u de los perjuicios. 4. Naturaleza Jurídica. En caso de duda se debe tener a la obligación comocivilmentesubsistente. Excepciones: como regla. sino sólo la acción que lo protege. Reglas y excepciones. Cuando hay obligaciones pendientes de cumplimiento por ambas partes Ej: en la compraventa. por no estar afectadas por modalidad alguna.la acción relativa a la reclamación de estado. La prescripción no afecta radicalmente el derecho. No corre mientras no es posible ejercer la acción respectiva. la cesación de la conducta contraria a derecho. y la de escriturar por parte del vendedor). es necesario que el interesado la invoque * es de interpretación restrictiva. la de pagar el precio.. y el damnificado tiene conocimiento de él.. Momento en que debe ser opuesta. 3. El principio de prescriptibilidad. pero concluida la causa de suspención la prescripción sigue corriendo..). La prescripción produce la pérdida del derecho en sí mismo. todos los derechos son prescriptibles. conforme lo ha decidido la jurisprudencia. la prescripción comienza su curso desde que el crédito puede ser exigido. Sin embargo. comienza a correr desde la fecha del título de la obligación (art. No se podría. El Cód. concluido el motivo de la suspensión. reclamada la indemnización en sede penal (“aunque” lo hubiera pedido). Los plazos de prescripción liberatoria pueden ser agrupados en este orden decreciente: 1. Las acciones recíprocas que ellos tengan entre sí no corren durante el término de la tutela o curatela.Entre los tutores y curadores y sus pupilos y curados. En cuanto a la acción de divorcios. Diferencias. respecto de la acciones de los tutores curadores contra sus pupilos. 4032).. El plazo ordinario está fijado en el art. 4023: “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años. La interrupción se produce. como plazo general. . Las acciones de nulidad del matrimonio tienen plazos de caducidad y prescripción que corren durante el matrimonio. solo se refiere a las acciones patrimoniales. Mientras la suspensión significa una paralización temporaria del curso de la prescripción que . de Comercio trae. 2. * por reconocimiento de la obligación por el deudor debe ser hecho por persona capaz de disponer del derecho * por compromiso arbitral celebrado por las partes implica sujetarse a la decisión (no judicial.. La Ley 17. por efecto de las causales previstas por la ley. Se da cuando se produce la constitución en mora del deudor. Asi no se obliga a los tutores y curadores a demandar a sus representados. 4027) y de cobro de honorarios del abogado por pleito no terminado (art. vuelve a reanudarse aprovechando el plazo que había transcurrido anteriormente . de derechos no legislados especialmente .Cuando el autor de un hecho ilícito ha sido querellado por la víctima. la interrupción tiene efectos más radicales. 1647 bis). 4. En el sistema de Vélez Sarsfield la prescripción liberatoria oscilaba entre 20 años y 30 años.Cuando el deudor ha sido interpelado por el acreedor en forma fehaciente.711 redujo los plazos a 10 años.. 4030).DE SESENTA DÍAS: la acción del dueño contra el empresario.. 5.DE DIEZ AÑOS: toda acción personal por crédito exigible que no tenga plazo menor . No se tiene en cuenta el tiempo transcurrido antes de la interrupción pero. 3. Interrupción. 4041). 4032 inc 1). ella es imprescriptible. un reconocimiento por anticipado del derecho que vaya a ser pronunciado en el laudo respectivo. Ej: una persona ha poseído durante 15 años un inmueble. La prescripción puede ser: ORDINARIA o ESPECIAL. el de 10 años y prevé otros especiales. sino arbitral) de árbitros y es a la vez. 2. respecto del crédito que tenga contra la sucesión.En favor del heredero beneficiario.DE CINCO AÑOS: acción por cobro de prestaciones periódicas que no sean cuotas de capital (art.DE UN AÑO: acción pauliana y en el contrato de transporte terrestre interno.. médicos y otros profesionales (art. La interrupción borra todo el término anterior. Enumeración de plazos de prescripción.La suspensión de la prescripción tiene lugar: 1. La prescripción se interrumpe: * por la demanda judicial iniciada por acreedor contra su deudor. se computa a partir de él un nuevo plazo completo de prescripción. puesto que la interrupción ha borrado totalmentelos efectos de la posesión anterior. borra totalmenteel término anteriormentetranscurrido y la prescripción vuelve a correr por todo el término de ley. salvo disposición especial”. se produce una interrupción de la prescripción. para adquirir la propiedad debe volver a poseer durante otros 20 años el inmueble. y por responsabilidad civil extracontractual (art. Este art. Casos legales.Entre cónyuges: con relación a las acciones entre marido y mujer. o legislados en forma especial.DE TRES MESES: acciones redhibitorias y quanti minoris (art.. 3.. colocándolos en una situación de violencia moral en perjuicio del incapaz. según se trate... una vez producido el acto interruptivo. 4. cuando no ha advertido los vicios aparentes al recibir la obra (art. es decir. sólo se produciría la suspensión de la prescripción y no la interrupción que es el efecto propio de la demanda. 4037). a partir de la cesación de la causa interruptiva. de cobro de honorarios no regulados de abogados.DE DOS AÑOS: acción de simulación (art... 5. 6.. la caducidad no se origina solo en la ley sino que puede resultar de la convención de las partes... de expropiación.Conforme a la jurisprudencia.. en la caducidad muy reducidos. tales cláusulas son legítimas.. La caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares. el plazo de 10 años es aplicable a las acciones derivadas de incumplimiento contractual. la caducidad no. de enriquecimiento sin causa. . de vecindad. se fundan en que los plazos de prescripción son un equitativo equilibro entre el interés individual del acreedor de contar con un término razonable para ejercer su derecho y el interés social en no prolongar en exceso la incertidumbre en las relaciones jurídicas. revocación o rescisión de contratos. 2. 4. Ampliación o abreviación convencional de los plazos. Diferencias: 1. Ciertos derechos caducan cuando no se los ejercen en un término fijo. para la jurisprudencia.la prescripción proviene de la ley. La s partes pueden en sus convenciones privadas. modificar los plazos legales de la prescripción. la prescripción es una institución general que afecta toda clase de derechos. etc. Prescripción y caducidad. de la edificación en terreno ajeno. de la obra pública. Tanto la caducidad como la prescripción funcionan mediante el transcurso del tiempo. 3.en la prescripción los plazos de tiempo son relativamente prolongados.la prescripción puede verse suspendida o interrumpida.. No pueden alargarlos porque chocaría con un interés social. y no se pueden hacer valer después de transcurrido el plazo fijado. así como a la resolución. la prescripción la acción judicial correspondiente.la caducidad extingue el derecho. pero nada impide que el acreedor disponga de su derecho reduciendo el beneficio de un plan prolongado En cuanto a la legitimidad de las cláusulas que abrevian los plazos.la caducidad es una institución particular de ciertos derechos. 5.