EXPEDIENTE 1897

March 29, 2018 | Author: Jorge Perez | Category: Procedural Law, Judge, Jurisdiction, Criminal Procedure, Criminal Law


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EXPEDIENTE 1897-2003CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, EN CALIDAD DE AMPARO: Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil tres. TRIBUNAL EXTRAORDINARIO DE Se tiene a la vista para dictar sentencia, el amparo en única instancia promovido por Carlos David De León Argueta, en nombre propio y en su calidad de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público, contra la Corte Suprema de Justicia. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Juan Pablo Paredes Cano. ANTECEDENTES I. EL AMPARO A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el veintisiete de octubre de dos mil tres. B) Acto reclamado: resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, dictada por la autoridad impugnada, en la que se remitió al Congreso de la República de Guatemala las diligencias de antejuicio promovidas en su contra por Rafael Adolfo Castillo Vlaminck. C) Violaciones que denuncia: derecho defensa, principios de presunción de inocencia, legalidad y debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante se resume: a) ante el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, Rafael Adolfo Castillo Vlaminck presentó querella en su contra, la que amplió posteriormente, sindicándole el delito de encubrimiento propio; b) el treinta de septiembre de dos mil tres, el juez mencionado, ordenó se remitiera certificación de lo conducente al Ministerio Público para que se analizara la viabilidad de la persecución penal aludida, por lo que dicha institución solicitó la desestimación de la misma; c) a pesar de lo anterior, violando el artículo 11 bis del Código Procesal Penal, el Juez aludido, sin hacer razonamiento legal alguno ni justificación alguna, ordenó remitir certificación de lo denunciado al Congreso de la República por medio de la Corte Suprema de Justicia -autoridad impugnada-, quien como una dependencia gestora, por medio de resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres -acto reclamado-, simplemente remitió el expediente al Congreso de la República de Guatemala. Estima violados sus derechos constitucionales enunciados en virtud que la autoridad impugnada no observó lo regulado en el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio, ya que el expediente de mérito se elevó para su conocimiento, debiendo ejercer una función jurisdiccional y no simplemente una función gestora, la que efectuó al remitir dichas diligencias al Congreso de la República de Guatemala; por lo anterior, la autoridad impugnada debió exigirle al juez de mérito, en cumplimiento del artículo 293 del Código Procesal Penal, la elaboración del informe correspondiente que contengan las razones que justifican su solicitud, ya que tiene la obligación legal de analizar los hechos que se hacen de su conocimiento y determinar si los actos u omisiones que se le sindican pueden calificarse como delitos o faltas para iniciar un proceso penal, lo que no sucedió en el presente caso, ya que de haberse analizado se hubiera podido determinar la inexistencia de hechos antijurídicos. Solicita que se le otorgue amparo. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de procedencia: invocó el contenido en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 4º, 12, 14, 17, 154 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 293 del Código Procesal Penal; 16 de la Ley en Materia de Antejuicio; 57 y 74 de la Ley del Organismo Judicial. II. TRAMITE DEL AMPARO A) Amparo provisional: se otorgó. B) Tercero interesado: Rafael Adolfo Castillo Vlaminck. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó: a) el diecisiete de septiembre de dos mil tres, se recibió en el Centro Administrativo de Gestión Penal del Organismo Judicial ampliación de la querella número ocho mil cuatrocientos veintitrés-dos mil tres, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, mediante la cual, Rafael Adolfo Castillo Vlaminck acciona penal y civilmente en contra de Carlos David De León Argueta -Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público-, por el delito de encubrimiento propio; b) el dieciséis de octubre de dos mil tres, el Juez Segundo mencionado, le remitió copia certificada de la causa aludida, por lo que en cumplimiento del artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio, en resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, ordenó remitir las diligencias de antejuicio identificadas con el número ciento noventa-dos mil tres, al Congreso de la República de Guatemala, quien las recibió el veintitrés de octubre de ese mismo año, en virtud que conforme el artículo 13 inciso g) del Decreto 85-2002 del Congreso de la República, le corresponde a dicho organismo conocer del caso en cuestión. D) Prueba: resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres, dictada por la Corte Suprema para de esa forma garantizar el desarrollo efectivo de las funciones públicas que les han sido encomendadas. para desarrollar la garantía del derecho de antejuicio. se debe de respetar los principios constitucionalmente establecidos. en ningún momento indica que la Corte Suprema de Justicia. sirviendo como un tamiz de las acciones que tienen fundamento y también de las acciones que carecen del mismo. III. dependencia del Ministerio Público. en virtud que se encontraba hospitalizado gravemente herido. en nombre propio y en su calidad de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. deba decidir sobre la viabilidad de una solicitud de antejuicio. Solicita que se otorgue amparo. la resolución impugnada carece de definitividad. la señora Ana Lucía Alejos Botrán. C) El Ministerio Público. coordinó juntamente con la Unidad Élite Regional Antinarcóticos. reitera lo expuesto en su memorial de interposición de amparo y agrega que el derecho de antejuicio. ilegítimos o espurios que otras personas escudándose en acciones legales. de conformidad con el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio. el objeto de elevar el expediente de antejuicio a la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento. para defenderse de los ataques políticos. es una garantía que gozan los funcionarios públicos determinados en la Constitución Política de la República de Guatemala. en virtud que dentro de la investigación realizada se estableció que de su despacho. Carlos David De León Argueta. b) la razonabilidad de la calificación sobre si una denuncia puede merecer el posterior trámite de un antejuicio. señala que: a) la viabilidad de un antejuicio está condicionada a que los hechos que lo motiven permitan reflejar una acción u omisión propia del funcionario que posteriormente pueda ser calificada como ilícita. no es únicamente como conducto para reemitir las diligencias al órgano competente. por lo que no existe ninguna violación a sus derechos constitucionales. dentro de las diligencias de antejuicio identificadas con el número ciento noventa-dos mil tres. promovidas en contra del amparista. b) en el presente caso. solicita amparo porque estima que la Corte Suprema de . Solicita que se declare sin lugar el presente amparo. con base en el artículo 117 inciso 2) del Código Procesal Penal. así como la exigencia de un procedimiento preestablecido legalmente. sino es para que dicho Tribunal Superior lo conozca. como lo son. c) por otra parte. así como poner a disposición de los Tribunales de Justicia a supuestos responsables cuya investigación la tiene a su cargo un fiscal especial. La inviolabilidad de la defensa. pero en ningún momento se ha declarado si ha lugar o no a formación de causa. por lo que al recuperarse se constituyó querellante adhesivo y actor civil e inició solicitud de antejuicio en contra del Fiscal General de la República. Solicita que se le otorgue el amparo. en el presente caso. el derecho de defensa y el principio del debido proceso que se encuentran garantizados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y siendo derechos inherentes de la persona. en atención a que la admisibilidad de la denuncia de un hecho que constituya un obstáculo a una eventual persecución penal posterior. en virtud que únicamente se la ha dado el trámite respectivo a una solicitud de antejuicio. la resolución impugnada es susceptible del recurso de reposición contemplado en los artículos 144 y 145 de la Ley del Organismo Judicial. en ejercicio de su función jurisdiccional. implican la accesibilidad a los tribunales que las personas deben tener para ejercer las acciones que deseen y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. a fin de evitar que produzca efectos violatorios a derechos legítimos. debe ser realizado por un órgano jurisdiccional en ejercicio de su función jurisdiccional. c) en el presente caso. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El postulante. víctima de un atentado.de Justicia. es deber del Estado proteger su ejercicio. el atentado en contra de su hijo. puesto que es inconcebible que un funcionario público tenga que ser sometido a proceso penal por no despedir a un empleado en forma inmediata sin observar el régimen disciplinario que impone la ley. al igual que cualesquiera otras diligencias legales. quieran desarrollar en su contra. en virtud que el artículo 16 del Decreto 852002 -Ley en Materia de Antejuicio-. expresa que: a) inició las acciones penales correspondientes. la autoridad impugnada al emitir la resolución reclamada. no analizó que el hecho denunciado no es constitutivo de delito. tercero interesado. d) por otra parte. ya que corresponde únicamente al Congreso de la República pronunciarse sobre si ha lugar o no a formación de causa en contra del Fiscal General. en plena observancia del principio de legalidad en materia penal contenido en el artículo 17 constitucional. lo cual le compete a un juez y no al Organismo Legislativo. se debe rechazar la denuncia. estableciendo que si no existen elementos de razón suficientes que hagan viable la pesquisa. el Juez de mérito y la autoridad impugnada actuaron con absoluto apego a derecho. B) Rafael Adolfo Castillo Vlaminck. -IIEn el presente caso. en representación de su hijo. lo que no sucedió en el presente caso. además. CONSIDERANDO -IProcede el amparo si de lo actuado se advierte evidente trasgresión de la ley que deba ser conocida por la jurisdicción ordinaria. sino más bien. esta Corte advierte inobservancia plena del debido proceso por las siguientes circunstancias: la legislación es un universo concatenado. Dentro de esta razonabilidad. debe ser realizada por un órgano jurisdiccional en ejercicio de su función jurisdiccional – potestad de juzgar. y si llega a tal conclusión. sea la de proteger la continuidad de la función pública. no existe mérito para el agotamiento de dicho procedimiento. y remitir lo actuado al órgano correspondiente para el inicio del referido procedimiento. ambos del ramo penal. Previo al análisis correspondiente es oportuno señalar que el antejuicio. es decir dando curso a un proceso o expediente. en aplicación del principio de . es posible que ciertas conductas puedan ameritar una fase previa de instrucción. a efecto de que. como parte del derecho al juez natural. según se puede inferir de la redacción del artículo 16 del Decreto antes citado. En el presente caso. al ordenar dichas diligencias debe aplicarse supletoriamente como fundamento de tal proceder lo dispuesto en el artículo 303 del Código Procesal Penal. En atención al derecho al juez natural. y una elemental aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 constitucional. Ley en Materia de Antejuicio. y ameritar. en contraposición. misma que los órganos ante quienes se presentan las denuncias o querellas pueden ordenar. así lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal. está concebido como un obstáculo a la persecución penal. de acuerdo con el principio de legalidad en materia penal establecido en el artículo 17 de la Constitución. legalidad y debido proceso. según sea el caso.Justicia. el caso bajo examen debe resolverse interrelacionando en el mismo lo dispuesto en los artículos 4 y 16 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República. como garantía propia del juzgamiento conforme un debido proceso que posibilita el acceso a la tutela judicial legítima. según el actual ordenamiento jurídico procesal penal. debe establecer si a su criterio existen elementos de razón suficientes que hagan viable la pesquisa. tales elementos de juicio llevan al juzgador a la conclusión preliminar de que la denuncia o querella se realiza sobre apreciaciones subjetivas. ostentan. en la sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente 280-90. el la que. en contraposición al inquisitivo. pudiera dar lugar a la interrupción injustificada de una autoridad en sus funciones públicas. en el cual la significación de cada una de sus partes debe determinarse en forma acorde con las restantes. no son entes de gestión que agotan su intervención procedimental con una simple remisión de actuaciones a aquel órgano que. realizando una función de jueces de derecho. Gaceta 18. a contrario sensu. puntualizó que el principio hermenéutico impone concebir al texto normativo como un todo armónico. si el resultado de dicha investigación arroja elementos que lleven al juez a establecer el mérito de iniciar el antejuicio por la eventual concurrencia de hechos que por su naturaleza ameriten el agotamiento de tal procedimiento. con esa base. es decir. en atención a que la admisibilidad de la denuncia de un hecho que constituya un obstáculo a una eventual persecución penal posterior compete a un juez y no al Organismo Legislativo. y. será el que inicie el procedimiento de antejuicio. debe inhibirse y remitir los actuaciones a donde corresponde. página 99). refiriéndose al mecanismo de interpretación legal. espurias o políticas. la separación del cargo del funcionario antejuiciado. la potestad de juzgamiento conferida a los órganos jurisdiccionales por remisión del artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Para determinar ello. si no existen tales elementos de juicio (ya sea porque la denuncia se sustente en hechos que el denunciante no tuvo conocimiento directo sino por terceras personas. Pero si. por citar un ejemplo. deba el juez competente inhibirse de “continuar instruyendo proceso”. El primero de dichos artículos. de ahí que la finalidad de dicha prerrogativa. por la propia potestad de administrar justicia. realizar la remisión correspondiente al Ministerio Público. La razonabilidad de la calificación sobre si una denuncia puede merecer el posterior trámite de un antejuicio. al concebirse la labor de “instrucción” como lo determina el Diccionario de la Real Academia Española. por razones espurias o eminentemente políticas. una acción u omisión propia del funcionario que posteriormente pueda ser calificada como ilícita. en atención al carácter propio de inmunidad personal de la cual gozan ciertos funcionarios que. o bien. al emitir la resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres. en la que remitió al Congreso de la República de Guatemala las diligencias de antejuicio promovidas en su contra por Rafael Adolfo Castillo Vlaminck. como consecuencia de la declaración de causa.sin imputar directamente al funcionario denunciado la comisión de delitos como según el tribunal a quo se hizo por parte de la juez impugnada. violó sus derechos de defensa. la denuncia no proporcione los elementos de razonabilidad suficientes sustentados en una investigación previa realizada por la persona o el órgano denunciante) debe rechazar la denuncia. en el que las disposiciones deben ser interpretadas vinculativamente. pueden advertir si la situación llevada a su conocimiento merece el posterior agotamiento del procedimiento que regulan los artículos del 16 al 20 del Decreto 85-2002 del Congreso de la República. de proceder. De ahí que un antejuicio se considere viable si los hechos que motiven el mismo permitan reflejar. pueden estar expuestos sensiblemente a incriminaciones por actos realizados en el ejercicio de su cargo. Siendo que la orientación que sigue el ordenamiento jurídico guatemalteco es la del sistema acusatorio. por razón del cargo o función pública que desempeñan. prevé que el antejuicio pueda generarse por medio de una denuncia (o querella) ante un Juez de Paz o un Juez de Primera Instancia. principios de presunción de inocencia. los órganos jurisdiccionales que conocen de manera liminar de tales actos de iniciación procesal. por la que. garantizados por la Carta Magna. amenazada ante la posible ligereza en la sindicación de un hecho delictivo que. de una facultad calificadora. el juez a quien se traslada la denuncia. 10. 3º. a juicio de juez. MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR MAGISTRADO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN EXPEDIENTE 1897-2003 CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala. sobre el mérito de una iniciación posterior del procedimiento de antejuicio. 6º. II) No hay condena en costas. pues dicho órgano se limitó a remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. 42. procede otorgar el amparo solicitado a efecto de reconducir la actividad procedimental en el caso concreto del amparista. se aprecia vulneración del debido proceso. b) para los efectos positivos del amparo y advirtiéndose una clara vulneración del artículo 12 constitucional. Ante tal inobservancia. para sus efectos positivos. al no haberse realizado la labor intelectiva de calificación por parte del órgano jurisdiccional receptor de la denuncia. la que. 5º. sin que. pretendió agotar su intervención procedimiental con la simple remisión de actuaciones al Congreso de la República. máxime si como en el presente caso. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad. entendiendo la dicción anterior como el conjunto de reflexiones que atañen al juzgador y que proceden a la emisión de un fallo o resolución. a su vez. contra la Corte Suprema de Justicia y. En el caso que se examina. se ordena el rechazo del presente caso y de cualquier otro expediente. diligencia. resuelve: I) Otorga el amparo solicitado por Carlos David De León Argueta. 185 y 186 de la Ley de Amparo. 44. con base en lo considerado y leyes citadas. no solo por la clara inobservancia de lo dispuesto en los artículos 4 y 16 de la Ley en Materia de Antejuicio. el acto con el que se pretendió iniciar la pesquisa se basa en aspectos espurios que hubieran derivado en el rechazo in límine de tal pretensión. 265 y 272 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala. en la que se remitió al Congreso de la República de Guatemala las diligencias de antejuicio promovidas en contra del postulante. 43. 4º. .economía procesal y de lo dispuesto en el artículo 310 del Código Procesal Penal debe ordenarse el archivo de las actuaciones. 46. ordena a la autoridad reclamada: a) dejar en suspenso definitivamente en cuanto al postulante la resolución de fecha diecisiete de octubre de dos mil tres. existiera un previo “conocimiento”. 1º. 8º. sin condenar en costas a la autoridad impugnada por presumirse buena fe en su actuación. 163 inciso b). denuncia o querella en el que. políticas o ilegitimas. 7º. se concreten razones espurias. en nombre propio y en su calidad de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público. veintitrés de diciembre de dos mil tres. IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. 56. 57. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12. 2º. en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la ley multicitada. Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 14 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. en nombre propio y en calidad de Fiscal General de la República y Jefe del Ministerio Público promovió contra la Corte Suprema de Justicia. y 71. Exhibición Personal y de Constitucionalidad. podrá pedirse que se aclaren. se omitiera considerar sobre cualquiera de los puntos en los que versó el amparo. en el expediente de amparo en única instancia que Carlos David De León Argueta. ni que. por la forma en que fue resuelto.Se tiene a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas por Rafael Adolfo Castillo Vlaminck. de la sentencia emitida por esta Corte el dieciséis de diciembre de dos mil tres. MARIO GUILLERMO RUIZ WONG PRESIDENTE CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADO SAÚL DIGHERO HERRERA MAGISTRADO CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA MAGISTRADO MAGISTRADO OVIDIO OTTONIEL ORELLANA MARROQUÍN SECRETARIO GENERAL . ya que. por lo analizado en la sentencia mencionada. Exhibición Personal y de Constitucionalidad "cuando los conceptos de un auto o de una sentencia. no se aprecia que los conceptos de la sentencia impugnada sean obscuros. En el presente caso. 1º. II) Notifíquese. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación presentadas. resulta evidente la improcedencia de las solicitudes de aclaración y ampliación. en consecuencia. al omitirse cumplir con lo regulado en los artículos 4 y 16 de la ley de la materia. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el amparo. podrá solicitarse la ampliación". motivos del presente análisis. ambiguos o contradictorios. ambiguos o contradictorios. CONSIDERANDO Conforme al artículo 70 de la ley de Amparo. LEYES APLICABLES Artículo citado. se violó el artículo 12 constitucional. sean obscuros. de la Ley de Amparo. 8º.
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