Espionaje Argentino. Cámara de Casación Penal. " Merlo, Eduardo Omar y Otros"

March 27, 2018 | Author: Carlos Ariel Alegre | Category: Criminal Law, Case Law, Felony, Evidence (Law), Capital Punishment


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Cámara Federal de Casación Penal1 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Raúl R. Madueño y Luis María Cabral como Vocales, a los efec- tos de resolver los recursos de casación interpuestos por las partes en esta causa n 16.857, caratulada “Merlo, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1) Que el Juez Federal en lo Criminal y Co- rreccional de Rawson, por subrogación legal, con fecha 31 de julio de 2012, falló: I.- Declarando la constitucionalidad del art. 67 párrafo segundo del CP, conforme art. 16 y 18 CN, trata- dos, leyes, jurisprudencia y doctrina citadas en el capítulo III con costas, arts. 530 y 531 CPPN.- II.- No haciendo lugar a la prescripción de la acción penal respecto de ninguno de los procesados en autos, art. 67 párrafo segundo del CP, leyes, jurisprudencia y doc- trina citadas en capítulo IV, sin costas, arts. 530 y 531 CPPN.- III.- No haciendo lugar a la prejudicialidad y a la afectación del principio de legalidad, según normas, ju- risprudencia y doctrina citadas en el punto V, A) sin costas, arts. 530 y 531 CPPN.- IV.- No haciendo lugar a la impugnación para asumir el rol de querellantes y según el modo ejercido en au- tos, conforme a normas, jurisprudencia y doctrina del punto V, B), con costas, arts. 530 y 531 CPPN. V.- No haciendo lugar a la nulidad de acusa- ciones, de la denuncia, del allanamiento original, de sus ac- tas y secuestros, de todo el proceso, de las tachas de testi- gos e impugnación del sistema de videoconferencias según pun- tos V, C) y VI y VII conforme a las leyes, jurisprudencia y 2 doctrina allí citadas, con costas distribuidas en el orden causado, arts. 530 y 531 del CPPN.- VI.- Absolviendo de culpa y cargo a Cristián Andrés Vidal, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por los hechos por los que fue elevado a juicio crimi- nal, cesando a su respecto cualquier restricción que por los mismos le hubiese sido impuesta, sin costas, arts. 3, 402, 530 y 531 todos del CPPN. VII.- Condenando a Daniel Vicente Guantay, Vicente Claudio Rossi, Alfredo Luis Andrade, Omar Eduardo Merlo y Gustavo René Monzani, de las demás condiciones perso- nales obrantes en autos, por considerar a cada uno, coautor responsable de abuso de autoridad continuado, en la ejecución de tareas contrarias a las leyes 23554, art. 15 in fine y 25520, art. 4° inc. 2° y a cada uno, a un año de prisión, en suspenso en tanto por el plazo de dos años, no cometan nuevos delitos e infracciones, no posean ni usen drogas o armas ni abusen de bebidas alcohólicas y en este lapso efectúen cada uno, un curso de cincuenta horas de duración dictado por una personalidad o entidad públicamente reconocida sobre derechos constitucionales y humanos o por idéntico tiempo, a su op- ción, desarrollen una actividad no remunerada en una institu- ción de bien público de sus domicilios, que individualizarán firme este pronunciamiento, con control del Juez de Ejecución Penal y cada uno, a dos años de inhabilitación especial, para desempeñarse como empleado o funcionario público en cualquier tarea de inteligencia.- Condenando a Jorge Alberto Janiot, Gustavo Leopoldo Ottogalli, Luis Alberto De Vincenti, Félix Médici, Carlos Ignacio Ruda, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por considerar a cada uno partícipe nece- sario responsable de abuso de autoridad continuado, en la ejecución de tareas contrarias a las leyes 23554 art. 15° in fine y 25520, art. 4°, inc. 2°, cada uno, a un año de pri- sión, en suspenso en tanto por el plazo de dos años, no come- Cámara Federal de Casación Penal 3 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L tan nuevos delitos e infracciones, no posean, ni usen drogas o armas, ni abusen de bebidas alcohólicas y en este lapso efectúen cada uno un curso de cincuenta horas de duración dictado por una personalidad o entidad públicamente reconoci- da, sobre derechos constitucionales y humanos, o por idéntico tiempo, a su opción, desarrollen una actividad no remunerada en una institución de bien público de su domicilio, que indi- vidualizarán firme este pronunciamiento, con control del Juez de Ejecución Penal competente y cada uno, a dos años de inha- bilitación especial para desempeñarse como empleado o funcio- nario público en cualquier tarea de inteligencia.- Condenando a Carlos Daniel Vázquez, de las de- más condiciones personales obrantes en autos, por partícipe necesario responsable de abuso de autoridad continuado, en la ejecución de tareas contrarias a las leyes 23554, art. 15° in fine y 25520, art. 4°, inc. 2°, a seis meses de prisión, en suspenso en tanto por el plazo de dos años, no cometa nuevos delitos e infracciones, no posea, ni use drogas o armas, ni abuse de bebidas alcohólicas y en este lapso efectúe un curso de cincuenta horas de duración dictado por una personalidad o entidad públicamente reconocida, sobre derechos humanos y constitucionales o por idéntico tiempo, a su opción, desarro- lle una actividad no remunerada en una institución de bien público de su domicilio, que individualizará firme este pro- nunciamiento, con control del Juez de Ejecución Penal compe- tente y a un año de inhabilitación especial, para desempeñar- se como empleado o funcionario público en cualquier tarea de inteligencia.- Condenando a Pablo Carlos Rossi y a Eduardo Luis Avilés, de las demás condiciones personales obrantes en autos, a cada uno por autor responsable de abuso de autoridad continuado, por inejecución de las leyes 23554 art. 15° in fine y 25520, art. 4°, inc. 2°, a un año y seis meses de pri- sión, en suspenso en tanto por el plazo de dos años, no come- tan nuevos delitos e infracciones, no posean, ni usen drogas 4 o armas, ni abusen de bebidas alcohólicas y en este lapso efectúen cada uno un curso de cincuenta horas de duración dictado por una personalidad o entidad públicamente reconoci- da, sobre derechos constitucionales y humanos o por idéntico tiempo, a su opción, desarrolle una actividad no remunerada en una institución de bien público de su domicilio, que indi- vidualizarán firme que sea este pronunciamiento con control del Juez de Ejecución Penal y cada uno, a tres años de inha- bilitación especial para desempeñarse como empleado o funcio- nario en cualquier tarea de inteligencia.-” Contra ese pronunciamiento el representante del Ministerio Público Fiscal, los querellantes doctores Ro- drigo Diego Borda y Eduardo Raúl Hualpa; y las defensas de Carlos Ignacio Ruda, Jorge Alberto Janiot, Luis Alberto De Vicenti Félix Medici, Eduardo Avilés, Gustavo Ottogalli, Carlos Daniel Vázquez, Alfredo Luis Andrade, Segundo Daniel Guantay, Vicente Claudio Rossi, Gustavo Monzani, Omar Eduardo Merlo y Pablo Carlos Rossi, interpusieron recurso de casa- ción, los que fueron concedidos a fs. 5190/5192 vta. y mante- nidos en esta instancia. 2) a) Que el representante de la vindicta pú- blica, doctor Fernando Omar Gelvez, sustentó la vía impugna- tiva en los incs. 1º y 2 del art. 456 del C.P.P.N. impugnan- do los puntos dispositivos VI y VII -tercer párrafo- de la resolución dictada el día 31 de julio de 2012. En primer término, solicitó la modificación de la pena impuesta a Carlos Daniel Vázquez (seis meses de pri- sión en suspenso y un año de inhabilitación especial) enten- diendo que aquella es arbitraria por haberse fundado de mane- ra genérica a todos los imputados en la causa sin distinguir- se en este caso en particular el motivo por el cual se aplicó una pena más baja. En este sentido, consideró que las pautas de mensuración tomadas como agravantes son diametralmente supe- Cámara Federal de Casación Penal 5 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L riores a las circunstancias atenuantes, expresando que “…entre las atenuantes hay algunas que no tienen tal carác- ter, como la referida a la constitución de los acusados de familias que los acompañaron en su derrotero por el esforzado servicio naval de la República y que casi la totalidad de los titulares revela en sus legajos serias dificultades económi- cas para el cumplimiento eficaz de su misión y no obstante ello pudieron superar las adversidades sin inmiscuirse en otras actividades ilícitas. Tales circunstancias enunciadas por V.S. no pueden ser consideradas pautas mensurativas ate- nuantes, porque no cometer actividades ilícitas para personas que desempeñan altos cargos en la Armada Argentina no es una conducta que merezca la calidad aludida por el Juez, por el contrario hay que resaltar que la actividad rutinaria de cualquier persona y máxime de un funcionario público es la de no inmiscuirse en actividades ilícitas, independientemente de que se tengan dificultades económicas para cumplir con el trabajo, con las necesidades familiares, etc.” Bajo estos lineamientos criticó la ponderación atenuante efectuada por el a quo sobre la condecoración otor- gada por la participación de Vázquez en la guerra de Malvi- nas, rechazando también la valoración efectuada sobre la di- lación del presente proceso y las declaraciones finales de los imputados, las que a su criterio no demostraron el arre- pentimiento señalado por el juez. Por otra parte, en relación a la ponderación del material probatorio sostuvo que el testimonio de Sánchez es consistente y no presenta fisuras, debiendo tenerse en cuenta además que si bien es un testigo presencial de la su- puesta actividad ilícita desplegada por Vidal, no es el único elemento de cargo contra el acusado. Bajo este orden de ideas, argumentó que debió considerarse la carpeta nº15, específicamente lo que consta en el cuaderno AVON y lo que surge de fs. 33 vta. “Informar a CF Vidal tema Comodoro Rivadavia Comisión Interna ATE- 6 Textiles-Salud Pública-Petroleros jerárquicos”, secuestrada en el interior de la oficina de inteligencia de la FAE3. Es por ello que, luego de efectuar un minucio- so análisis del material probatorio concluyó en que existen contradicciones al valorar la prueba relativa a Vidal, expre- sando que se ha recolectado material probatorio suficiente que permite acreditar que durante los períodos en los que se desempeñó éste dentro del CEIP participó de las tareas de acopio, procesamiento y diseminación de información para pro- ducir inteligencia ilícita, habiendo participado a su vez en la transmisión y retransmisión de las órdenes ilegítimas. b) El señor defensor oficial Ad Hoc, doctor Luis Carlos Azparren Almeira, asistiendo al señor Carlos Ig- nacio Ruda, interpuso recurso de inconstitucionalidad y casa- ción impugnando los puntos dispositivos I, II, III y VII - segundo párrafo- de la sentencia de fs. 4913/5029. En primer término, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 67, segundo párrafo, del Código Penal. Indicó que la aplicación de dicha norma al caso con- creto de autos violenta, la garantía constitucional de plazo razonable (art. 8 inc. 1º de la CADH), el principio de igual- dad ante la ley (art. 16 CN), el principio de razonabilidad de los actos de gobierno (art. 1 CN), el principio de culpa- bilidad por el hecho (art. 18 CN) y el principio pro homine en la interpretación de las normas penales. Es que a su criterio, la suspensión de la prescripción “para todos los que hubiesen participado del de- lito” mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público configura un exceso reglamentario del Con- greso Nacional (art. 75, inc. 12 CN), debiendo evaluarse la posibilidad efectiva de entorpecimiento del proceso mediante el uso de influencia política de un funcionario público que continúe desempeñándose en su cargo. A tal efecto, resaltó que debe tenerse en con- sideración que su asistido cesó en su actividad pública -el Cámara Federal de Casación Penal 7 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L 1º de septiembre de 2007- antes de la denuncia formulada en su contra, habiéndose cursado la citación como imputado en la causa el 1º de julio de 2008. Por lo que, conforme analizó, desde su temprana desvinculación de la Armada mal ha podido influir -por sí o por otros- en contra de la correcta marcha de la investigación, procurando su impunidad o la de co- imputado alguno. En vista de aquél planteo, se quejó manifes- tando que no debieron aplicarse las costas a su asistido toda vez que se trató de una cuestión eminentemente técnica que ha formulado su defensa, en pleno y directo ejercicio de la asistencia jurídica que le asegura el art. 18 de la Constitu- ción Nacional. Asimismo, refiriendo que el a quo ha realizado una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, consideró que el día 1º de septiembre de 2007 habría comenzado el curso normal de la prescripción de la acción penal, habiendo opera- do su prescripción -luego de las interrupciones previstas normativamente- el 10 de mayo de 2012 por lo que solicitó el sobreseimiento de su pupilo. Sin perjuicio de ello, requirió la nulidad de la acusación por violación a los principios de legalidad y congruencia, advirtiendo que Carlos Ignacio Ruda fue acusado como autor del delito de abuso de autoridad bajo la modalidad de delito continuado, por los hechos cometidos desde el mes de enero de 2001 hasta el 22 de febrero de 2004. En vista de ello, observó que la construcción normativa efectuada por la acusación para sostener la violación conjunta y continuada de las leyes de inteligencia, de seguridad interior y de defensa nacional, ha pasado por alto que la Ley de Inteligencia nº 25.520 recién entró en vigencia el 15/12/01 por lo que la prohibición del art. 4 inc. 2º de esta norma para conocer al- gún grado de limitación en la amplitud con la que se realizan las tareas de inteligencia, no resulta aplicable a su asisti- do, desde que dicha disposición no integraba el ordenamiento 8 jurídico vigente al tiempo del comienzo de la ejecución de los hechos. Entendiendo que no se encuentra acreditada la realización por parte de su asistido del aporte ilícito en el Sistema de Inteligencia Naval, solicitó una revisión amplia de las pruebas incorporadas al debate, indicando que mediante una trasgresión al derecho penal de acto se ha fundado la responsabilidad de Carlos Ignacio Ruda de modo exclusivo en el hecho de haberse desempeñado como jefe de CEIP dependiente del Comando de Operaciones Navales. Por otra parte, cuestionó la incorporación por lectura de las declaraciones indagatorias del Almte. Godoy y del Vicealmirante Rotolo por cuanto significaron una viola- ción al art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación, “…puesto que dichos imputados en una causa conexa -y con cla- ros intereses contrapuestos con mi defendido, puesto que pre- tenden desligar su responsabilidad funcional en los subalter- nos- no se encuentran sobreseídos, absueltos, condenados, ni prófugos, únicos supuestos en los cuales el rito admite la incorporación de los dichos de los imputados en el debate” (fs. 5072). Refirió además que no se da en el caso de au- tos el dolo exigido en el tipo penal previsto en el art. 248 del Código Penal como límite demarcatorio entre el abuso de autoridad y la simple irregularidad funcional. Solicitó que en caso de rechazarse los agra- vios previamente expuestos, se revoque del punto dispositivo VII la imposición de realizar un curso de cincuenta horas de duración dictados por una personalidad o entidad públicamente reconocida sobre derechos constitucionales y humanos, en res- paldo a lo cual sostuvo que los estudios indicados son inne- cesarios para su capacitación laboral o profesional toda vez que Ruda se encuentra actualmente desvinculado de la Armada Argentina y en situación de retiro efectivo desde septiembre de 2007, por lo que observó dicha disposición como una extra- Cámara Federal de Casación Penal 9 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L limitación del magistrado al imponer una regla de conducta que no puede tener por efecto “prevenir que el nombrado come- ta nuevos delitos” (art. 27 bis, 1º párrafo, del Código Pe- nal). Planteó además, en torno a la prohibición de poseer o usar armas durante el plazo de dos años, que “si el condenado resulta ser (…) una persona que posee la credencial y el carácter de legítimo usuario o tenedor de un arma de fuego (…), mal puede S.S. ordenar que se abstenga de ejercer sus derechos sobre su propiedad (art. 17 C.N.), máxime aun cuando -como en el caso particular- se trata de un agente mi- litar en retiro (que no pierde ese estado, a los fines de eventuales convocatorias del Ejecutivo), y por ende, debe continuar habitualmente con la práctica del uso de armas, in- cluso a los fines constitucionales (ver art. 21 de la Carta Magna)” (fs. 5074). Finalmente, teniendo en cuenta que la solución propuesta significaría un reenvío de la causa para el dictado de una nueva sentencia, peticionó que por aplicación de la garantía del plazo razonable de la duración del proceso, jun- to con la prohibición de la persecución penal múltiple, se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, absolviendo a su asistido. c) Que el doctor José O. Romero, asistiendo a Jorge Alberto Janiot, Luis Alberto De Vicenti y Félix Medici, interpuso recurso de casación basando sus argumentos en las previsiones de los incs. 1 y 2 del art. 456 del Código Proce- sal Penal de la Nación. En primer término solicitó la nulidad del pro- ceso por entender que el inicio de la causa fue producido me- diante la actividad de recolección de información militar clasificada como secreta y confidencial y la revelación no autorizada de secretos militares, no pudiendo investigarse un presunto ilícito mediante la comisión de otro delito (art. 16 y 17 de la ley 25.520, art. 222 y 223 del Código Penal y art. 10 18 de la Constitución Nacional). Sin perjuicio de ello, requirió la nulidad del segundo allanamiento a la Base Almirante Zar por haberse rea- lizado con un Secretario sin que exista resolución de desig- nación y sin la presencia del juez, agregando a ello que ante la omisión de la consignación de la quinta computadora se- cuestrada en la FAE3 el acta de secuestro debe ser declarada nula, por cuanto aquella “… debiera contener las diligencias realizadas, omitió nada menos que el secuestro de la compu- tadora que podría haber sido la principal prueba de descargo de los imputados, violándose el derecho de defensa de los mismos y el debido proceso” (fs.5079vta.). Solicitó también la nulidad del requerimiento de instrucción fiscal destacando que los fundamentos de los hechos son una copia textual de la denuncia-querella efectua- da por el CELS, resultándole extraño el escaso tiempo trans- currido entre la presentación de la denuncia y el requeri- miento fiscal. Por ello, expresó que el fiscal incumplió con los deberes de objetividad e imparcialidad, haciendo que sea el denunciante y no él quien encausara la investigación. Con- tinuando con sus argumentos se quejó de la falta de inclusión al material probatorio recolectado por parte del fiscal de la quinta computadora secuestrada -perteneciente a Alegre-. Refirió también que el “fiscal y querella die- ron por sentado que las semblanzas de personalidades públicas fueron solicitadas a la Dirección de Inteligencia Naval (DIIA) y retransmitidas a la FAE3 por la RINA mediante siste- ma PLACOM, basándose en las declaraciones de Alegre, cuando sabían perfectamente que la RINA no podía transmitir imágenes pues se bloqueaba, resultando paradójico que las semblanzas contenían fotografías y nunca pudieron ser transmitidas como afirma Alegre (ver declaraciones del Capitán de Navío Scardi- lli en juicio oral), todo ello para ocultar el hecho que fue- ron implantadas” (fs.5080vta/5081). Bajo esta tesitura, sostuvo que Alegre estuvo Cámara Federal de Casación Penal 11 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L sólo en la sección de inteligencia de la FAE3 entre el 23 de diciembre y el 23 de enero del 2006 pudiendo haber implantado pruebas, es que según afirmó no se tuvo en cuenta el secues- tro de la quinta computadora y el hecho de que Alegre mintió durante el debate, por lo que concluyó que bien pudo haber sido él quien modificó los archivos con el fin incriminato- rio. Por otra parte, puso de resalto que al momento del allanamiento de la sección de inteligencia de la Base Al- mirante Zar, no se habían emitido directivas del Sistema de Inteligencia Nacional referidos a la actividad de contrainte- ligencia, explicando que, “…por un lado la ley Nacional de Inteligencia y su decreto reglamentario prohíben realizar in- teligencia interior dentro del territorio propio, pero conco- mitantemente, la normativa aplicable en cada una de las Fuer- zas Armadas, no define el alcance ni las actividades prohibi- das en materia de Contrainteligencia y constituye un vacío legal. Recién mediante la resolución MINIDEF Nº381/06, del 19 de abril de 2006, se prohibió a las fuerzas armadas realizar actividades de contrainteligencia. En base a lo reseñado y habida cuenta la falta de actualización de la normativa ati- nente, no podemos culpar de ello a mis asistidos, descartando en todo momento el dolo que requiere la figura contemplada en el art. 249 del C.P.” En torno a la valoración del material probato- rio, remarcó que su asistido Luis Alberto De Vicenti sólo se desempeñó como comandante de la FAE3 desde el 17 de febrero hasta el 25 de abril de 2004, mientras erróneamente se le atribuyeron los hechos ocurridos durante todo el año 2004. Sin perjuicio de lo cual subrayó que no existe ninguna prueba documental firmada que comprometa a sus asis- tidos De Vicenti y Félix Médici con algún tipo de actividad ilegal encuadrada dentro del art. 248 del Código Penal y que no se ha especificado qué información es ilegal, en cada caso en concreto. 12 Mencionó además que lo declarado por el testi- go Guelfo dista de lo que el tribunal transcribió y analizó, por lo que solicitó la realización de un nuevo análisis de los registros de audio. Consideró no sólo intrascendentes los recortes periodísticos recolectados, manifestando que la información era pública sin análisis o comentarios, sino que además re- marcó que aquellos no fueron solicitados por De Vicenti, como así tampoco retransmitidos por éste a otros organismos. Finalmente, cuestionó la veracidad de los tes- timonios vertidos durante el debate por el doctor Hualpa, Verbitsky y Carlos Ariel Alegre de quien hizo referencia al examen psicológico, donde se dejó constancia de que tiene marcados rasgos paranoides y de que aquella limitación cog- noscitiva podría comprometer la confiabilidad de lo que pu- diere expresar. d) El doctor Guillermo L. Corneo, asistiendo a Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli, interpuso recurso de ca- sación contra los puntos dispositivos I, II, IV, V y VII de la sentencia impugnada. Primeramente, consideró que el juez a quo efectuó una interpretación errónea del art. 67, segundo pá- rrafo del Código Penal. En ese sentido, afirmó que la norma cuestiona- da resulta inconstitucional en el caso en concreto pues no se ha podido acreditar que sus defendidos, ni sus consortes de causa, hayan podido tener una influencia tal que pudiera lle- gar a perjudicar el normal funcionamiento de la administra- ción de la justicia en la presente causa, más aún, remarcó, que Ottogalli y Avilés fueron separados de sus cargos inme- diatamente. Teniendo ello en cuenta afirmó que la pres- cripción ha operado ya varias veces, ya que han transcurrido dos años desde su llamado a indagatoria hasta los requeri- mientos acusatorios de elevación a juicio, y a su vez, más de Cámara Federal de Casación Penal 13 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L dos años desde los mismos hasta la fecha. “Con lo cual, la reiteración del transcurso de la prescripción a su respecto, sumada a la interpretación restringida y arbitraria de nues- tro código sustantivo, violentan los derechos de defensa en juicio, del debido proceso y del plazo razonable” (fs.5098), por lo que reiteró el derecho a una pronta conclusión del proceso penal y la razonabilidad de la duración del trámite de la causa penal. Por otra parte, entendió que se ha incurrido en una errónea calificación de los hechos imputados, confun- diéndose los alcances de los arts. 248 y 249 del Código Pe- nal, sin individualizarse en el caso concreto si los impu- tados ejecutaron arbitrariamente la ley u omitieron su ejecu- ción, por lo que, razonó que la vaguedad en la imputación afectó el ejercicio del derecho de defensa en juicio. A ello agregó, que ambos tipos requieren dolo directo del sujeto activo, circunstancia que conforme refie- re, no se ha dado en los casos de Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli. Alegó también falta de legitimación del CELS para revestir el carácter de querellante. Bajo este orden de ideas, al enumerar los propósitos de la Asociación Civil des- criptos en el art. 2 de su estatuto social, advirtió que di- cha entidad no cuenta con la posibilidad de constituirse como querellante para actuar en autos tal como lo pretende, si, en cambio, a asistir profesionalmente a víctimas de violaciones de derechos humanos. Solicitó además la nulidad de los allanamien- tos efectuados los días 17 y 20 de marzo de 2006, por enten- der que aquellos fueron realizados en el marco de una serie de irregularidades. En esta tesitura, alegó que se secuestra- ron cinco computadoras, mientras que en las actas figuran cuatro; que no se pudo establecer cuáles de ellas fueron efectivamente peritadas y que las fajas de clausura del lugar allanado se hallaban rotas violentándose la cadena de custo- 14 dia requerida. Impugnó además las declaraciones de los testi- gos Alegre y Sánchez por falta de credibilidad, objetividad y valor probatorio de cargo. Al respecto, expresó que de sus declaraciones se desprende un claro odio a la fuerza tiñendo de parcialidad sus manifestaciones, no pudiendo soslayarse la importancia de la circunstancia de la condición de “denunciadores”. Específicamente sobre el testigo Sánchez, re- cordó que se opuso expresamente a que el testimonio sea efec- tuado a través de video conferencia, por cuanto consideró que su presencia en los estrados del Tribunal hubiera permitido una mayor inmediatez y “sin duda advertir el encono con la fuerza y parcialidad de su testimonio.” En relación al testigo Alegre subrayó que de- bió prestarse especial consideración a las conclusiones arri- badas por la perito de la Corte Suprema de Justicia de la Na- ción, quien concluyó que aquél presenta una personalidad con rasgos paranoides y un deterioro cognitivo leve, pudiendo verse comprometida la confiabilidad de lo que pudiera expre- sar. Sin perjuicio de ello, por aplicación de la teoría del fruto del árbol venenoso, requirió la nulidad des- de fs. 1 y todo lo actuado en su consecuencia por entender que la notitia criminis fue obtenida ilegítimamente por parte de Alegre. De este modo, relató que el ex cabo Alegre en- vió al CELS mails anónimos junto con diversa documentación, utilizando un seudónimo, a tal efecto, según explicó, manipu- ló documentación naval secreta, por lo que entendió que su obrar fue ilegítimo, siendo aquél pasible de alguna sanción administrativa y/o penal. Adujo también falta de tipicidad de los hechos imputados por entender que los documentos cuestionados no re- sultan idóneos para ocasionar perjuicio. Es que a su crite- Cámara Federal de Casación Penal 15 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L rio, la recolección de los recortes periodísticos, sin inten- ción dolosa, sólo implicó un acopio de datos referentes a ta- reas de inteligencia preventiva, pero en ningún momento cons- tituyó un medio idóneo para ocasionar un perjuicio real a los presuntos damnificados en autos, por lo que estimó que la conducta de sus defendidos estaría exenta de pena conforme lo previsto en el art. 44, último párrafo, del Código Penal. Siguiendo estos lineamientos, argumentó que el hecho investigado en autos se trataría de un “delito experi- mental, como una clase especial de delito imposible, actuando como agente provocador Alegre, quien tenía acceso a los ar- chivos objeto de investigación”. A su criterio, “la provoca- ción del hecho ilícito estuvo a cargo, nada más ni nada me- nos, que por el propio funcionario público que tenía acceso a dicha área y dicha información, quien desde el comienzo cono- cía y participaba de la recolección de los recortes periodís- ticos y sin embargo puso en conocimiento de ello al CELS para formalizar la denuncia y luego lograr mediante las respecti- vas órdenes de allanamiento secuestrar la documentación e imputar a sus superiores”. Finalmente, concluyó que el material probato- rio recolectado no permite tener por acreditado que Ottogalli o Avilés hayan planificado, ordenado o fuesen los autores del hecho aquí investigado. e) El señor defensor oficial ad hoc, doctor Luis Carlos Azparren Almeira, representando a Carlos Daniel Vázquez, con fundamento en ambos incisos del art. 456 del Có- digo Procesal Penal de la Nación, interpuso recurso de casa- ción impugnando el punto dispositivo VII -tercer párrafo- de la sentencia de fecha 31 de julio de 2012. Requirió una nueva revisión del material pro- batorio analizado por el a quo subrayando que su pupilo nunca impartió ni retransmitió órdenes para la realización de ta- reas de manera contraria a la ley. Es que a su entender, los documentos hallados 16 eran utilizados por la Armada en tareas habituales no prohi- bidas tales como el “trámite vinculaciones”, agregando que en fecha sensibles para la memoria colectiva “no se puede decir que el hecho de no haber ocurrido `ataques a guarniciones mi- litares en la región´, puede eximir a los oficiales navales - y con especial referencia a los de inteligencia- de su deber y responsabilidad de tomar ciertos recaudos -meramente infor- mativos- para que en caso de sospecharse siquiera algún tipo de posibilidad de una maniobra de esa clase, el Comandante pueda dar aviso oportuno” (fs.5137 vta.). Cuestionó también la fiabilidad del testimonio efectuado por teleconferencia del testigo Sánchez y del tes- tigo Alegre ya que según expresó se trata de ex agentes que por motivos personales pudieron haber teñido sus dichos con animadversión contra sus ex compañeros de armas, resaltando que en el caso de Sánchez no se sabía de su paradero hasta 24 horas antes de su declaración siendo luego “sorpresivamente” encontrado por el Tribunal por lo que se le imposibilitó el control de sus dichos. A ello adunó que se ha transgredido el derecho penal de acto, toda vez que se ha fundado la responsabilidad de su asistido de modo exclusivo en el hecho de haber desem- peñado un determinado cargo público, como jefe de la CEIP. Consideró además errónea la aplicación del art. 248 del Código Penal por entender que no se da en el presente caso el dolo directo que exige la figura. Reiteró además la impugnación efectuada opor- tunamente sobre la incorporación de las declaraciones indaga- torias del Almte. Godoy y del Vicealmte. Rotolo, por entender que aquella es inadmisible y por lo tanto nula por no encon- trarse sobreseídos, absueltos, condenados ni prófugos confor- me lo requiere la ley. Advirtiendo entonces que la solución propuesta significa un posible reenvío de la causa para el dictado de una nueva sentencia, peticionó que por la garantía del plazo Cámara Federal de Casación Penal 17 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L razonable de la duración del proceso y por la prohibición de la persecución penal múltiple, se absuelva a su asistido. Finalmente en caso de no hacerse lugar a los planteos impugnatorios esgrimidos, reclamó la revocación del punto dispositivo VII -tercer párrafo- en cuanto impone la realización de un curso de cincuenta horas de duración dicta- do por una personalidad o entidad públicamente reconocida so- bre derechos constitucionales y humanos. Al respecto indicó que aquellos estudios mal pueden resultar necesarios para su capacitación laboral o profesional toda vez que su asistido habría pasado a retiro efectivo el 1º de septiembre del pasado año. En torno a la prohibición de poseer o usar ar- mas por el plazo de dos años sostuvo “mal puede S.S. ordenar que se abstenga de ejercer sus derechos sobre su propiedad (art. 17 C.N.), máxime aun cuando -como en ese caso en parti- cular- se trata de un agente militar en retiro, que debe con- tinuar en posesión de aquellas armas que detenta” (fs.5141 vta.). f) El doctor Guillermo Joaquín Hervida, asis- tiendo a Alfredo Luis Andrade, Segundo Daniel Guantay, Vicen- te Claudio Rossi, Gustavo Mozaini y Omar Eduardo Merlo, fun- dó el recurso de casación interpuesto en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación. En primer lugar, requirió la nulidad de la sentencia cuestionada por entender que la causa ha sido ini- ciada mediante una actividad prohibida de recolección de in- formación militar secreta y confidencial vulnerándose los arts. 16 y 17 de la ley 25.520 y los arts. 222 y 223 del Có- digo Penal. A ello, agregó, que el segundo allanamiento realizado a la base Almirante Zar es nulo por haberse reali- zado con la intervención del Secretario “sin que exista reso- lución de designación” y sin la presencia del juez (art. 224, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación). 18 En conformidad con sus colegas, insistió en la declaración de nulidad del acta de secuestro de la documental y computadoras de la FAE3, donde según expresó, no se consig- na la quinta computadora -propiedad de Alegre-, que pudo ha- ber sido la principal prueba de descargo de los imputados. En torno al requerimiento de instrucción fis- cal conjeturó que aquellos son una copia textual de la quere- lla efectuada por el CELS, resultando sospechoso que haya si- do presentado 1 hora 40 minutos más tarde que la denuncia mencionada. Subrayó entonces que el fiscal incumplió con los deberes de objetividad e imparcialidad toda vez que nunca ve- ló para que se incluyera en el secuestro la quinta computado- ra, ni para que la misma se peritara, agregando que el siste- ma RINA, en esa época no podía transmitir imágenes, por lo que la fotografías nunca pudieron ser transmitidas como afir- ma Alegre, lo que le permite deducir que las pruebas fueron implantadas. Consideró que la ley sustantiva aplicada es errónea, entendiendo que las denominadas actividades ilegales (art. 4 de la ley 25.520), no eran tales. A tal efecto, resaltó que al momento del alla- namiento de la Sección de Inteligencia de la Base Almirante Zar, se encontraba vigente el Reglamento de Contrainteligen- cia del año 1975 y no el Reglamento de Contrainteligencia Na- val C, edición 2005, toda vez que la Secretaría de Inteligen- cia nunca había emitido directivas para el sistema de inteli- gencia nacional referidos a la contrainteligencia. En virtud de ello dedujo la existencia de un vacío legal expresando que por una lado la ley nacional de Inteligencia y su decreto reglamentario prohíben realizar in- teligencia interior dentro del territorio propio, mientras que la normativa aplicable en cada una de las Fuerzas Arma- das, no define el alcance ni las actividades prohibidas en materia de Contrainteligencia, por lo que sugirió que sus asistidos han actuado de manera legal o en su defecto bajo un Cámara Federal de Casación Penal 19 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L error de derecho. Adujo además que no existe prueba alguna que incrimine a sus defendidos, encontrándose las actividades desplegadas por éstos dentro del marco de la ley. Refirió además que los registros de audio difieren de lo transcripto por el juez y marcó diversas contradicciones en el testimonio de Alegre, remitiéndose al examen psicológico que pone en du- da la confiabilidad de sus dichos. Finalmente, indicó que se ha vulnerado el principio de congruencia toda vez que “no es razonable enten- der que cada interviniente ejecutor de dichas mandas pudo adecuarse a la conceptualización de autoría autónoma del ti- po; sino como un solo hecho caracterizado por la concurrencia de diversos intervinientes bajo la modalidad de dominio del hecho a través de la voluntad por aparatos organizados de po- der…” es que “…la participación es siempre un accesorio del hecho del autor. El juez de grado indirectamente omite la consideración de la cuestión con el argumento de recurrir co- mo injusto a los hechos del personal a cargo del Servicio de Inteligencia de la Base de Trelew y de los que mis represen- tados vendrían a cumplir alguna colaboración que permita el reproche de partícipes. Pero tal razonamiento importa un sin sentido jurídico a poco que se advierta que la intervención que a mis clientes se les endilga, fue posterior a la consu- mación de los hechos de los primeros…” g) Que el doctor Rodrigo Diego Borda, abogado del CELS, apoderado de Horacio Verbitsky y Eduardo Raúl Hual- pa, interpuso recurso de casación contra la resolución, en cuanto dispone absolver de culpa y cargo a Cristián Andrés Vidal, en orden al delito imputado oportunamente, y condenar a Carlos Daniel Vázquez a seis meses de prisión, en suspenso, y a un año de inhabilitación especial, para desempeñarse como empleado o funcionario público en cualquier tarea de inteli- gencia, por considerarlo partícipe necesario responsable de abuso de autoridad bajo la modalidad de delito continuado 20 (puntos dispositivos VI y VII, tercer párrafo). Afirmó que la absolución del imputado Cristian Vidal es arbitraria por violación de las reglas de la sana crítica, del principio de libertad probatoria, por falta de motivación y fundamentación aparente; y por omisión de valo- ración de prueba dirimente y análisis fragmentado de la prue- ba. Realizando un pormenorizado análisis del mate- rial probatorio y de las declaraciones prestadas, consideró que no existe una razón válida para descartar la veracidad del testigo Sánchez, toda vez que éste testimonio encuentra respaldo en la declaración de Carlos Alegre y la información recolectada en el allanamiento, aclarando que las contradic- ciones que surgen de los dichos de éste con el absuelto Vidal, evidencian obvios intentos por parte del último para mejorar su situación procesal. Argumentó que la determinación de la pena del condenado Carlos Vázquez no se encuentra debidamente motiva- da, habiéndose vulnerado las reglas de la sana crítica y el principio lógico de razón suficiente. Es que a su criterio, no sólo no se hizo ninguna referencia particular a la razón que justifica tal condescendencia frente a los demás condena- dos, sino que además no se ponderó la pluralidad de autores y la actuación organizada de los mismos, como así tampoco la multiplicidad de hechos que configuraron la modalidad del de- lito continuado. Por otra parte, a su entender, ninguno de los imputados mostró los signos de arrepentimiento, ni el propó- sito de enmienda por los daños causados aludido por el a quo, resultándole paradójica y arbitraria la atenuación por la ex- tensa duración del proceso cuando, en realidad, según mani- festó, las defensas de los imputados fueron quienes contribu- yeron en la dilación indebida del trámite. Criticó también, la ponderación efectuada por el a quo respecto a la morigeración de la pena por las “difi- Cámara Federal de Casación Penal 21 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L cultades económicas [de los imputados] para el cumplimiento eficaz de su misión” no obstante lo cual “pudieron superar la adversidad sin inmiscuirse en otras actividades ilícitas”. Es que según cuestionó, no hay relación alguna entre esos pro- blemas económicos y la decisión de realizar tareas de inteli- gencia prohibidas. Continuando esta tesitura, remarcó que la re- solución exhibe argumentos contradictorios al destacar las condecoraciones exhibidas en los legajos como atenuantes y a su vez, señalar que éstas debieron haberlos hecho más refle- xivos a la hora de asumir conductas que pudieran ser cuestio- nables. Finalmente, indicó como errónea la califica- ción del Capitán Vázquez como partícipe necesario por el de- lito de abuso de autoridad, es que a su entender si bien la escala penal, en función del art. 45 del Código Penal, es la misma, la reprochabilidad del aporte no lo es en los términos del art. 41, inc. 2º, del Código Penal. En respaldo a ello argumentó “…entre superior y subalterno se da en este caso un supuesto de codelincuencia necesario (y no de participación) que los convierte a ambos en autores pero de supuestos distintos, unos de dictar las órdenes contrarias a la ley y los otros de ejecutarlas. Por eso, no puede existir nunca una participación criminal del superior en el hecho punible del subalterno, como sostiene erróneamente V.S.…” (fs. 5180 vta.). Por lo que sugirió que la conducta de Vázquez sea encuadrada en el primer supuesto del art. 248 del Código Penal. h) Finalmente, los doctores Ramón Antonio Mon- je y Eduardo A. Iglesias, asistiendo a Pablo Carlos Rossi, impugnaron la resolución en cuanto a lo que a su asistido respecta. A tal efecto, enfatizaron la ausencia de mate- rial probatorio que involucrara a su pupilo, describiendo que 22 la contrainteligencia naval, no es vertical como sucede en las otras fuerzas, sino que es horizontal, donde cada anillo responde exclusivamente a su comando, “…de modo que la direc- ción ejercida por el Contralmirante Rossi por más de un año, carecía de jurisdicción para fiscalizar y controlar la acción de los organismos inferiores de contrainteligencia naval, o sea que la responsabilidad o las facultades del Director Ge- neral de Inteligencia es exclusivamente de neto corte logís- tico, pero nunca de contralor jerárquico de los distintos anillos que conforman la contrainteligencia aeronaval…” (fs.5184). Por otra parte, agregó “…que resultan inhábi- les como probanzas válidas para sustentar cualquier reproche a mi defendido los testimonios rendidos por Sanches y Alegre; en relación al primero de ellos (Sanches) su mendacidad re- sulta evidente toda vez que éste afirma que, en el tiempo que se desempeñaba en la sección de inteligencia de la base de Puerto Belgrano, se habían sostenido comunicaciones dirigidas al contraalmirante Rossi cuando, como surge probado con la mera lectura del legajo de este, al tiempo que Sanches cum- plía dicha función el contraalmirante Rossi comandaba buques y mucho tiempo después recién accedió a la dirección de inte- ligencia naval; el restante testigo (Alegre) ha sido descali- ficado y tachado por distintas causales y la propia perito oficial de la Corte Suprema dio pautas concretas que objeti- vamente permiten desmerecer su testimonios…” (fs. 5184 vta.). Finalmente, advirtió que la elusión ilegítima de la Comisión bicameral, la que debe dar el visto bueno a todo proceso que abarca tanto la defensa externa como la se- guridad interna de la Nación Argentina, trae aparejada la nu- lidad absoluta del proceso, por lo que solicitó la nulidad y adhirió a todos los planteos nulificantes formulados por los defensores de Áviles y Ottogalli. 3) Que en el término de oficina previsto en Cámara Federal de Casación Penal 23 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L el art. 465, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la Nación, las defensas de Pablo Carlos Rossi, Luis De Vicenti, Jorge Alberto Janiot, Félix Medici, Carlos Ignacio Ruda y Carlos Daniel Vázquez, y el representante de la vindicta pú- blica reforzaron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de casación. Por su parte la defensa particular de Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli, agregó que se ha quitado a sus asistidos la posibilidad de cotejar la prueba referida a la versión brindada por Rótolo y Godoy en la causa que tramita paralelamente en la Capital Federal, como así también se los habría privado de prueba al no poder tenerlos presentes como coimputados en dicho proceso que refiere a los mismos hechos. 4º) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., en la que hicieron uso de la palabra las defensas particulares de Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli, el doctor Diego Borda -por la parte querellante-, los docto- res Carlos Froment y Javier Reuter, y el señor defensor pú- blico Oficial Juan Carlos Sambucetti (h); y en la que las de- fensa de Pablo Carlos Rossi, Alfredo Luis Andrade, Segundo Daniel Guantay, Vicente Claudio Rossi, Gustavo Monzani, Omar Eduardo Merlo y Cristian Andrés Vidal; y el apoderado de la querella, presentaron breves notas. Que por haber concordancia de opiniones se efectuará un único voto conjunto. I. Análisis constitucional de la actuación de las Fuerzas Armadas. Conforme la Constitución Nacional el presiden- te de la Nación es el comandante en jefe de todas las fuerzas armadas de la Nación (Artículo 99, inciso 12), siendo su atribución como Jefe de Estado y de gobierno fijar la misión básica de las Fuerzas Armadas y proveer su organización, ar- mamentos y medios de acción. Con la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, se incorporaron tratados y convenciones interna- 24 cionales y regionales para la protección de los Derechos Hu- manos, con jerarquía suprema y se estableció un orden norma- tivo conforme surge del artículo 75, inciso 22 de la CN. En virtud de ello, es requisito ineludible que toda la legisla- ción vigente deba ajustarse a ellos, siendo imprescindible el control constitucional y convencional por parte del sistema judicial de conformidad con lo establecido por el artículo 116 de la CN. Las leyes 23.554 (Ley de Defensa Nacional) y 25.520 (Ley de Inteligencia Nacional) se adecuan a las exi- gencias constitucionales y respetan los estándares en materia de derechos humanos, con el propósito de erradicar los desa- ciertos de la doctrina de la seguridad nacional, que trajo como consecuencia graves violaciones a los derechos humanos y reimplantando la doctrina sanmartiniana, que nunca debió abandonarse, de la doctrina de la defensa nacional. Resulta menester recordar que con anterioridad a los nuevos parámetros establecidos por las reformas señala- das, la legislación contenida en la ley 16.970, correspondía a la doctrina de la Seguridad Nacional, proponía como misión, que en el orden interno del país podían inmiscuirse las Fuer- zas Armadas para asegurar el orden público y la paz interior, preservar los valores de la civilización occidental y cris- tiana, mantener las instituciones republicanas y ser el sos- tén de los derechos y garantías esenciales de la Constitu- ción. Este sistema permitió que los mandos de las Fuerzas Armadas ejercieran un control sobre las decisiones de las autoridades políticas y del presidente de la Nación, im- pidiendo que éste los conduzca conforme las exigencias cons- titucionales. Para ello se utilizó el “sistema nacional de planeamiento y acción para la seguridad”, el cual fue conce- bido y elaborado para apoyar un régimen autoritario, que ase- guraba el cumplimiento de las órdenes que el colectivo armado entendía como “intereses vitales” de la Nación, sin respetar Cámara Federal de Casación Penal 25 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L la soberanía popular. Los postulados de la antigua “Doctrina de Se- guridad Nacional” (ley 16.970) se transforman en prácticas ilegítimas. No debe olvidarse que las graves violaciones a los derechos humanos producidos durante la última dictadura, constituyó una verdadera tragedia, donde los grupos castren- ses utilizaron el aparato del Estado, diseñando una organiza- ción, división en zonas y subzonas, grupos operativos, inte- ligencia y espionaje interno contra los ciudadanos. Con posterioridad al período dictatorial - 1976/1983-, recuperada la democracia en 1983, una de las mo- dificaciones que debieron abordarse fue justamente el rol de las fuerzas armadas y de seguridad en el país. Para ello se produjo una reubicación del sector militar en el aparato del Estado y en el manejo de las complejas consecuencias políti- cas del último gobierno militar, en particular en lo referido a las graves violaciones a los derechos humanos. Con el advenimiento del gobierno democrático, comienza la etapa para hacer efectivo el imperativo constitu- cional del control civil sobre las fuerzas militares y de se- guridad. Corresponde aclarar que el control civil no es una situación estática, sino un proceso complejo que va más allá de la subordinación militar a las autoridades legítima- mente constituidas. La supremacía civil es “la capacidad de un go- bierno civil democráticamente elegido para llevar a cabo una política general sin intromisiones por parte de los milita- res, definir las metas y organización general de la defensa nacional, formular y llevar a cabo una política de defensa, y supervisar la aplicación de la política militar”, conforme Felipe Agüero (“Las Fuerzas Armadas en una Época de Transi- ción: Perspectivas para el Afianzamiento de la Democracia en América Latina”. En DIAMINT Rut (Ed.). Control Civil y Fuer- zas Armadas en las Nuevas Democracias Latinoamericanas. Uni- 26 versidad Torcuato Di Tella, Grupo Editor Latinoamericano, Buenos Aires, 1999, pág. 91.) No basta con la ausencia de intervencionismo militar en la vida política, sino que deben desarrollarse ca- pacidades humanas e institucionales para conducir todo lo re- lativo al uso de la fuerza por parte del Estado, conforme “Defensa nacional dimensiones internacionales y regionales: contribuciones al debate” (coordinado por Julián Bertranou - 1a ed.- Buenos Aires: Programa Naciones Unidas para el Desa- rrollo - PNUD, 2007). Hablar del control civil constituye hacer efectivo un gobierno de pensamiento democrático, con una efectiva conducción por parte de los representantes elegidos por el pueblo, y con profesionalidad militar. En este proce- so, el contexto en que la Argentina debió comenzar a cons- truir el poder civil, que comprendió la necesidad de generar y mantener una institucionalidad democrática, en un país que había estado signado por las interrupciones constantes desde los golpes militares desde el año 1930 hasta el año 1983. A partir del 10 de diciembre de 1983, se fue- ron delineando transformaciones constitucionales, legales y de prácticas reasumiendo, la política el control civil, y los Presidentes fueron reconocidos por la sociedad, en su atribu- ción de comandantes supremos de las Fuerzas Armadas. Las principales transformaciones de dirigieron a la reubicación de los actores civiles y militares: dotándo- se al Ministerio de Defensa de una fuerte conducción civil, quedando las jefaturas militares bajo su órbita de responsa- bilidad, y siendo el Ministro de Defensa el principal asesor y ejecutor de las decisiones presidenciales en el área. La reforma legislativa: superándose la nefasta doctrina de la Seguridad Nacional por la defensa Nacional, mediante la sanción de las Leyes de Defensa Nacional y de Se- guridad Interior. A partir de la sanción de la Ley de Defensa Cámara Federal de Casación Penal 27 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L Nacional (nº 23.554), las Fuerzas Armadas están organizadas y destinadas para la defensa del país con arreglo a las normas, principios y modalidades técnicas admitidas en las comunida- des civilizadas del mundo. Aquellas son una herramienta, un instrumento del Estado, cuyo fin es garantizar la vigencia de la Constitución Nacional y los derechos de la ciudadanía, las autoridades legítimamente elegidas, sus instituciones y la defensa nacional, estando subordinadas a la autoridad civil constitucionalmente establecida. Podemos citar como síntesis de la ley 23.554 dentro de los debates parlamentarios, entre ellos el de la H. Cámara de Diputados de la Nación cuando se afirmaba: “La doc- trina de la Defensa Nacional tiene el pleno convencimiento de que la seguridad interna se logra naturalmente con el funcio- namiento armonioso y participativo de los integrantes del conjunto social y con el libre juego de las instituciones que crean la Constitución Nacional y las leyes para garantía y defensa de los ciudadanos. Solamente en una democracia justa, participativa, solidaria y social se logrará la unidad nacio- nal, y de ella saldrá la ley que transforme a los militares en ciudadanos que deben cumplir con su rol constitucional” (exposición de Antonio Gino Cavallaro en el proyecto de la Ley de Defensa Nacional, Cámara de Diputados, Exp. Dip. 0103- PE-84, Trámite parlamentario nº196). El principal objetivo de la ley 23.554 fue se- parar la intervención de las Fuerzas Armadas de cualquier conflicto interno, así se establece en su art. 4 al consagrar que “…se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia fundamental que separa a la defensa nacional de la seguridad interior…”, siendo la seguridad interior regida por una ley especial. Las Fuerzas Armadas quedan, como regla general, ex- cluidas de la seguridad interior, pudiendo sólo intervenir como excepción en el marco de lo que establece la Constitu- ción Nacional, bajo la jefatura del Presidente de la Nación. En este sentido, debe ponerse de resalto no 28 sólo que las Fuerzas Armadas no han de intervenir en los con- flictos sociales localizados o generalizados (art. 13 y anexo, ley 23.554), sino que además se determina que “…las cuestiones relativas a la política interna del país, no po- drán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de orga- nismos de inteligencia militares…” (art. 15, ley 23.554). Ante el deber impuesto por la ley de Defensa Nacional de sancionar una ley de inteligencia, se promulgó la ley 25.520, la que estableció en su art. 4º que: “Ningún or- ganismo de inteligencia podrá: 1. Realizar tareas represivas, poseer faculta- des compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se en- cuentre, para ello, autorizado por ley. 2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su ra- za, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, socia- les, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción. 3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económi- ca del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. 4. Revelar o divulgar cualquier tipo de infor- mación adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.” Según se puso de resalto en el debate produci- do en la Cámara de Diputados de la Nación, ningún país puede Cámara Federal de Casación Penal 29 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L prescindir de ese servicio, pero la inteligencia que se realice no debe afectar derechos individuales garantizados por la Constitución Nacional y el DIDH. En vista de ello, el art. 15 de la ley 23.554 fue el que determinó la creación de la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar, la que depende del Ministro de Defensa, debiendo limitar su actuación al ámbito de la De- fensa Nacional. Lo mismo se destacó en el debate producido en la Cámara de Senadores de la Nación, donde se enfatizó en mantener una estricta separación entre la Defensa Nacional y la Seguridad Interior, particularmente en el ámbito de la in- teligencia. II. Inconstitucionalidad del art. 67, segundo párrafo, del Código Penal. 1. Las defensas de Carlos Ignacio Ruda, Eduar- do Avilés y Gustavo Ottogalli solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del art. 67, segundo párrafo, del Código Penal. A tal efecto, afirmaron que no se ha podido acreditar en el caso concreto que sus asistidos, o sus con- sortes de causa, hayan tenido influencia en el trámite de la presente causa, resaltando que tanto Avilés como Ottogalli fueron separados de sus cargos inmediatamente de descubiertos los hechos, mientras que Ruda cesó en su actividad pública con anterioridad a la denuncia que diera origen a la presente causa. En virtud de ello, estimaron que difícilmente haya existido influencia en la correcta marcha de la investi- gación, solicitando la prescripción de los presentes autos. Por su parte, la defensa de Carlos Ignacio Ru- da se quejó manifestando que no debieron aplicarse las costas a su asistido toda vez que se trató de una cuestión eminente- mente técnica que ha formulado su defensa, en pleno y directo ejercicio de la asistencia jurídica que le asegura el art. 18 30 de la Constitución Nacional. Sin perjuicio del voto conjunto, y aún arri- bando a la misma solución en el presente acápite, por tener distintas opiniones al respecto, los jueces expondrán por se- parado sus posturas. a) El señor juez Raúl R. Madueño, dijo: En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art. 67, párrafo 2° del Código Penal, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en principio la presunción de validez (Fallos: 263:309). Por ello, la declaración de inconstitucionali- dad de una norma es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídi- co, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (Fallos: 303:625). Además, el acierto o error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos so- bre los que al poder judicial le quepa pronunciarse, salvo en aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, pa- ra internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbi- trario (Fallos: 313:410; 318:1256), que por cierto no se ad- vierte. En el mismo sentido, y como el derecho penal representa la última línea de defensa en contra de la lesión de valores jurídicos fundamentales y es tarea del legislador articular los lineamientos generales de la política criminal, la apreciación que realiza el legislador involucra una esfera de decisión política sobre la que no cabe modificación por parte de los jueces, ya que representa facultades específicas de aquél sobre la política criminal, la que sólo tendría lu- gar en el caso de que se lesionen garantías fundamentales re- conocidas por la Constitución Nacional o Tratados Internacio- nales en que la República sea parte (cfr. Sala II, in Cámara Federal de Casación Penal 31 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L re:”Carnovali, Alfredo s/ recurso de casación e inconstitu- cionalidad”, causa n° 2845, reg. n° 3696, rta. el 23/11/00). Cabe asimismo recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido como principio, que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos 302: 973), y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden susti- tuir al legislador sino que deben aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos 300:700); las leyes deben interpre- tarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean sin violentar su significado específico (Fallos 295:376), má- xime cuando aquél concuerda con la aceptación corriente en el entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordena- miento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos 312:111, considerando 8°), evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposicio- nes, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como va- ledero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos 1:297, considerando 3°; 312:1614; 321:562; 324:3876, entre otros). La exégesis de la ley requiere la máxima pru- dencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos 303:578 y B. 4143. XXXVIII “Blum, Nicolás Ricardo y Cartagena, Juan Manuel s/causa n° 4052"). En ese sentido, y tal como he sostenido en an- teriores oportunidades, como paso previo a la aplicación de una norma jurídica se requiere un proceso lógico que ponga en evidencia su alcance y contenido, para que por medio de una labor intelectual se aplique el precepto en abstracto al caso concreto. Ello es así, porque por encima de lo que las normas parecen decir literalmente, es indispensable para su inter- pretación, relacionarlo con el sistema general que la ley in- 32 tegra (cfr. Sala II mis votos in re: “Espíndola, Juliana Li- brada s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, causa n° 5251, reg. n° 6997, rta. 5/10/04 y sus citas; -“Montano, Alberto Abel s/ rec. de inconstitucionalidad”, causa n° 7976, reg. n° 10338, rta. el 18/4/07;“Quiroga Nimes, Fabián Edgardo s/recurso de casación”, causa n° 9.889, reg. n° 13.136, rta. 6/2/09 y “Huanca Adauto, Fabián s/recurso de casación”, causa n° 13653, reg. n° 18047, rta. el 22/6/11; entre otras). El artículo 67 del Código Penal –según ley 25.188- extendió a todos los delitos la suspensión de la prescripción de la acción penal. Sin embargo tal motivo suspensivo no puede tomarse fuera del contexto en que fue inspirada la norma, es decir sin tener en cuenta su fundamento porque podría llevar a situaciones inequitativas o crear una nueva categoría de delitos prácticamente imprescriptibles. La expresión cargo público no debe entenderse como cualquier empleo estatal, sino al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia con el fin de perjudiciar el ejercicio de la acción penal o de sus cómplices o personas de estricta confianza (cfr. Código Penal y normas complemantarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial; Baigún-Zaffaroni, directorres, Tomo 2B, Parte General, pág. 228) Este criterio es que el he utilizado en el análisis de la suspensión de la prescripción en cuanto a los funcionarios públicos (cfr. in re: “López, Hugo Miguel y Cabrera, Daniel Agustín s/ recurso de casación”, causa n° 6986, rta. el 6/9/06, reg. n° 9382; “Fernández Norma y otros s/ recurso de casación”, causa n° 11.002, reg. n° 13.438, rta el 18/3/09; “Nisi, Luis Angel s/ recurso de casación”, causa n° 9781, reg. n° 13.532, rta el 27/3/09), no vislumbrándose lesión constitucional que amerite la declaración de inconstitucionalidad de la norma. Con el fin de dar respuesta al planteo Cámara Federal de Casación Penal 33 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L efectuado por las defensas, corresponde recordar que la C.S.J.N. tiene dicho que la prescripción de la acción penal es una institución de orden público que se produce de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo pertinente, legislada en el Código Penal, de modo que debe ser declarada de oficio por cualquier tribunal en cualquier estado de la causa, en forma previa a toda decisión sobre el fondo y que corre y se opera en relación a cada delito, aún cuando exista concurso de delitos (confr. C.S.J.N., Fallos: 312:1351, 322:717, 323:3699, 324: 3583, 327:4633 y causa nº 6602, caratulada: “Oneto, Roberto A. y otros s/ recurso de casación”, registro nº 9270, rta. el 15/8/2006, entre otros). Por otra parte, cabe aclarar que la ley 25.188 -B.O. 1/11/1999- estableció que la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal es para todos los partícipes “mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. Sobre este punto, sostuve oportunamente, que su propósito es evitar que el término de la prescripción se integre o se agote mientras las facultades o influencias funcionales puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la acción penal (confr. mi voto in re: “Rico, Mónica L. y otros s/ recurso de casación”, causa nº 4004, Reg. nº 5029, rta. el 13/5/2002 y sus citas). Por lo que comprendo no alcanza con el mero carácter de funcionario público para que opere la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, sino que debe tratarse de funcionarios cuya jerarquía o vecindad con la función autorice a sospechar un eventual empleo de su autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio de la acción penal (ministro, secretario, subsecretario, juez) por sí o a través de sus cómplices o personas de su estricta confianza (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Alagia y Alejandro Slokar, en “Derecho Penal. Parte General”; Buenos Aires, 2003, pág.904). 34 Dicha suspensión “se fundamenta en la posibilidad de que ese cargo sea utilizado para influenciar u obstaculizar la investigación, y que de ese modo el plazo de prescripción fenezca mientras se ejerce la función pública” (“Código Penal. Comentado y anotado”; Andrés J. D‟Alessio, director; 2005; Tomo I; pág. 679)-(“López, Hugo Daniel y Cabrera, Daniel Agustín s/recurso de casación”, causa nº 6986, reg. 9382, rta. el 6/9/2006). En el caso sometido a control jurisdiccional, se observa que si bien varios de los funcionarios públicos condenados en la presente causa ya han pasado a retiro efectivo, otros no sólo aún permanecen en actividad dentro de la Fuerza Armada Argentina, sino que además pertenecen a las altas jerarquías, siendo posible sospechar el eventual empleo de su autoridad o influencia en el curso del presente proceso, con el fin de intervenir en el regular trámite de la causa. Más precisamente, entre ellos, cabe destacar al Capitán de Navío Carlos Daniel Vázquez, quien al momento de los hechos revestía la calidad de Jefe de la Central Principal de Inteligencia (CEIP) y que actualmente se desempeña en la Base Naval de Puerto Belgrano; como así también, a los Capitanes de Corbeta Omar Eduardo Merlo y Gustavo René Monzani, quienes al momento de los hechos se desempeñaron como Jefes de la Sección de Inteligencia en la FAE3 y en la actualidad continúan como Jefe del Departamento de Personal Militar de la Base Aeronaval Comandante Espora y como Jefe de Servicios Generales de la Base Aeronaval Almte. Zar, respectivamente. En vista de ello, se observa que los mencionados permanecieron, durante todo el proceso, en condiciones tales como para poder influir en la acción de la justicia, es que en el caso particular de autos, la permanencia en sus cargos públicos, ya sea por su jerarquía o vecindad con la función pudo ser utilizada en provecho de la Cámara Federal de Casación Penal 35 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L impunidad tanto de sí mismos como del resto de los coimputados. b) El señor juez Luis María Luis María Cabral y la señora jueza Ana María Figueroa dijeron: Aun arribando a la misma solución propuesta por el doctor Madueño, corresponde recordar la previsión con- tenida en el artículo 67 segundo párrafo del Código Penal “se encuentra enderezada a actuar como resguardo del correcto ejercicio de dichas labores vinculadas con la res pública en el sentido laxo del término, sin atender sólo a la posibili- dad de que el imputado obstruya la actuación de la adminis- tración pública (ver, en este sentido, “Quatrocci, Gustavo y Pacheco, Alberto Rafael s/ recurso de casación”, causa nº 10.053, rta. El 11/05/09, reg. Nº 13.831, de la Sala I). En este sentido cabe afirmar que el artículo 77, 4º párrafo, del Código Penal no establece diferenciación alguna entre el concepto “funcionario público” o “empleado público”, incluyendo en ambos casos a quienes participan ac- cidental o permanentemente en el ejercicio de las funciones públicas, no haciéndose distinción según la jerarquía o fun- ción que un agente posea en la estructura estatal ni remi- tiéndose a las mayores o menores posibilidades que ese fun- cionario pudiese tener para entorpecer el avance del proceso. En definitiva, a los fines de suspensión de la prescripción penal prevista por el art. 67, segundo párrafo, del Código Penal resulta suficiente el ejercicio por parte del imputado de la función pública, careciendo de relevancia si en razón de su cargo el agente se encuentra en condiciones funcionales de obstaculizar el avance de las investigaciones, no siendo la jerarquía del cargo el único elemento para pre- sumir que un agente público puede abusar de su posición den- tro de una estructura administrativa, ya que surge de los he- chos cotidianos que un empleado público que no es jerárquico, puede valerse de su cargo para cometer un ilícito, tal como ha sucedido en los presentes autos. 36 Por lo que en atención a la permanencia en sus funciones públicas de varios de los consortes condenados en los presentes autos (Vázquez, Merlo, Monzani, V.C. Rossi, y Guantay), aunque con distintos fundamentos, resolvemos con el mismo criterio. Hasta aquí los distintos argumentos, prosigue la deliberación con voto conjunto. 4. En torno a la impugnación de las costas im- puestas por el a quo al momento de rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 67 del Código Penal, corresponde poner de resalto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “Si el actor resultó vencedor en el tema central alrededor del cual giró la con- troversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su con- traria para obtener el reconocimiento de su derecho.” (fallos 322:1888). Es que en nuestro sistema procesal impera la regla general de imposición de costas al vencido, debiendo tenerse aquí en consideración, conforme lo hizo el juez a quo, que “Las inconstitucionalidades denunciadas se sustentan en argumentos que no atienden al total cuadro normativo, que emerge del ordenamiento constitucional e infraconstitucional aplicable, ni a las particulares circunstancias del marco fáctico de la causa…”, por lo cual el presente planteo no tendrá favorable acogida ya que “…la gravedad de la impugna- ción traída al debate, sin suficiente fundamentación, que ameritó un mayor análisis jurídico, habilita la imposición de costas según los arts. 530 y 531 del CPP.” (fs.4931 vta.). III. Legitimación del CELS para querellar. 1. La asistencia técnica de los condenados Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli alegó que el CELS carece de legitimación para revestir el carácter de querellante, por Cámara Federal de Casación Penal 37 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L lo que luego de enumerar los propósitos de la Asociación Ci- vil descriptos en el art. 2 de su estatuto social, advirtie- ron que dicha entidad no cuenta con la posibilidad de consti- tuirse como querellante para actuar en autos tal como lo pre- tende, si, en cambio, a asistir profesionalmente a víctimas de violaciones de derechos humanos. 2. Al respecto, corresponde mencionar en pri- mer término que según surge del estatuto social, el Centro de Estudios Legales y Sociales es una Asociación Civil sin fines de lucro creada con el objeto de la defensa de la dignidad humana, de la soberanía del pueblo y del bienestar de la co- munidad y la promoción de acciones judiciales que tiendan a la defensa de esos fines y de los derechos humanos. En vista de ello, según se observa en los he- chos aquí ventilados, en la institución cuestionada, no sólo habrían sido víctima sus miembros, sino que además se habría visto afectada una cuestión que atañe al objeto para el cual fue creada. Es que conforme ha señalado el a quo “…La grave- dad de los delitos que se les atribuyen a los integrantes de una fuerza armada nacional, en afectación de personalidades públicas y organizaciones sociales civiles, en las que cabe incluir al CELS, toda vez que fueron también sus letrados los que fueron observados subrepticiamente en sus actividades profesionales y sus movimientos locales (carpetas 5, 6, 12, 13, 15, entre otras), con la utilización al efecto y por lar- go tiempo de medios oficiales, no puede pasar por alto…” De este modo, resulta menester recordar, que la ley 26.550 tiende a regular la participación de las aso- ciaciones intermedias como parte querellante en los procesos por delitos de acción pública, en los que se investigasen crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los dere- chos humanos (ver mensaje del Poder Ejecutivo al Honorable Congreso de la Nación, 10/9/2009). La tendencia moderna en derecho procesal pe- nal, tanto en el derecho comparado y en la doctrina especia- 38 lizada propicia una ampliación en la participación de la víc- tima en el proceso penal, de modo de reconocerle la facultad de constituirse en parte querellante. La importancia de las razones aducidas para ello reside en que ésta facultad se en- cuentra directamente vinculada con derechos y garantías de jerarquía constitucional, que aseguran a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de sus derechos, y, por otro lado, se destaca que la actuación en el proceso del ofendido -que resulta ser uno de los actores principales del conflicto que se procura dirimir-, es propio del modelo acusatorio de enjuiciamiento, que es el más respetuoso de las garantías in- dividuales y de los principios del sistema democrático (“Co- munidad Homosexual Argentina s/ recurso de casación”, Sala I, voto del doctor Madueño, causa nº9234, reg.16.552, rta. el 14/9/10 y sus citas). Conforme se destaca en el fallo ut supra cita- do y en el mensaje reseñado, se ha verificado un progresivo reconocimiento de los derechos de las víctimas para interve- nir en la investigación y juzgamiento de los delitos que la han visto comprometida, lo que redunda en una considerable ampliación del concepto de víctima u ofendido, en especial, en aquellos casos en los que el hecho ilícito ha lesionado derechos consagrados constitucionalmente. De este modo, ade- más de la persona directamente lesionada o sus familiares, en ciertos casos la vulneración alcanza a bienes jurídicos co- lectivos o universales, las asociaciones constituidas para la defensa de esos bienes, tales como el CELS, son consideradas asimismo víctimas del delito, y como tales, están facultadas para ejercer ciertos derechos en el proceso en pos de la in- vestigación de acciones delictivas de gran magnitud y grave- dad, que constituyen graves violaciones a los derechos huma- nos. Se trata de extender la legitimación para querellar, que el ordenamiento procesal vigente reconoce en todos los casos al particular ofendido, a las entidades colectivas constitui- das conforme a la ley para la defensa de derechos de inciden- Cámara Federal de Casación Penal 39 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L cia colectiva. Es que conforme señala Julio B. J. Maier, las asociaciones intermedias, constituidas para la defensa de un interés social determinado, no sólo son reconocidas genérica- mente por el Estado conforme a su objeto, sino que actualmen- te, han provocado su reconocimiento en el art. 43 de la Cons- titución Nacional -segundo párrafo-. Por lo que toda vez que no se puede negar la operatividad de los derechos constitu- cionalmente consagrados, el CELS debe ser considerado como parte querellante en el proceso (Derecho Procesal Penal, 1º edición, Buenos Aires, 2011, Tomo II Parte General, pág. 669). De allí que no puede perderse de vista que “todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garan- tía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado; ya que en todo caso media inte- rés institucional en reparar agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución.” (Fallos 268:266). Sin perjuicio de la conclusión arribada, es necesario destacar que el cuestionamiento ahora efectuado por el recurrente es extemporáneo toda vez que desde la constitu- ción como querellante -al inicio de la presente causa-, la parte no ha expresado su disconformidad con tal situación, ni ha demostrado tampoco el perjuicio concreto que el CELS como querella le ha causado, por lo que toda vez que no procede la nulidad en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos: 295:961; 298:312), resulta inaceptable declarar la nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507). Por lo que en virtud de lo expuesto, corres- ponde, en lo que aquí interesa, rechazar la impugnación efec- tuada. IV. Notitia criminis. 1. Las defensas de Jorge Alberto Janiot, Luis 40 Alberto De Vicenti, Félix Medici, Eduardo Avilés, Gustavo Ot- togalli, Alfredo Luis Andrade, Segundo Daniel Guantay, Vicen- te Claudio Rossi, Gustavo Mozaini y Omar Eduardo Merlo soli- citaron la nulidad del proceso por entender que el inicio de la causa fue producido mediante la actividad de recolección de información militar clasificada como secreta y confiden- cial y la revelación no autorizada de secretos militares, no pudiendo investigarse un presunto ilícito mediante la comi- sión de otro delito, vulnerándose de este modo los arts. 16 y 17 de la ley 25.520, arts. 222 y 223 del Código Penal y art. 18 de la Constitución Nacional. Es por ello y por aplicación de la teoría del fruto del árbol venenoso, que requirieron la nulidad desde fs. 1 y de todo lo actuado en su consecuencia por entender que la notitia criminis fue obtenida ilegítimamente por parte de Alegre quien envió al CELS mails anónimos junto con diver- sa documentación naval secreta utilizando un seudónimo, por lo que consideraron que además de la declaración de nulidad sobre todo lo actuado, aquél debe ser pasible de una sanción administrativa y/o penal. 2. Con el fin de analizar el presente agravio, corresponde en primer término aclarar que el Decreto Nº 9390/63 define como secreto militar a "toda noticia, informe, material, proyecto, obra, hecho, asunto, que deba, en interés de la seguridad nacional y de sus medios de defensa, ser co- nocidos solamente por personas autorizadas y mantenido fuera del conocimiento de cualquier otra"; bajo este orden de ideas define como seguridad nacional a "la situación en la que los intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de inter- ferencias y perturbaciones substanciales"; y defensa nacional como "el conjunto de medidas que el Estado adopta para lograr la seguridad nacional". En razón de ello, debe resaltarse que “Nadie medianamente informado duda de la conveniencia de una zona de actividad estatal excluida de la publicidad, porque (…) se Cámara Federal de Casación Penal 41 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L trata de una necesidad históricamente probada de la que de- pende la supervivencia y estabilidad del sistema político”, por lo que no resulta incompatible con la democracia que haya secretos, sino que estos secretos escapen a la ley (cfr. José J. Fernández Alles, “Los secretos de Estado en España: juris- prudencia y teoría constitucional”, La Ley (España) 1999-2; Pilar Otero González, “La revelación del secreto de Estado en los procedimientos penales”, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, pág. 16; ambas obras citadas por Andrés Delgado Gil en “El delito de revelación de secretos de Estado en los artícu- los 598 Código Penal común y 53 Código Penal militar”, Revis- ta Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, número 07-13, año 2005). Por lo que, en definitiva, lo que debe deter- minarse es si la información “secreta” suministrada por el Cabo Carlos Ariel Alegre al CELS, adquirió el carácter secre- to conforme a la ley, puesto que en caso de no ser así no po- dría tener esa consideración, no siendo éste pasible de la sanción requerida. A tal efecto cabe recordar que la información inicial enviada por correo electrónico al CELS dio cuenta de que integrantes de la sección Inteligencia, de la Fuerza Ae- ronaval N°3 con asiento en la ciudad de Trelew, Chubut, esta- rían espiando los hechos vinculados a la reapertura de la causa judicial, sobre sucesos ocurridos en 1972 en esa ciu- dad, que culminaron en la muerte de 16 personas, a sus fami- liares, personas y abogados u organizaciones vinculados a ellos y movimientos de derechos humanos. Las tareas ilegales habrían consistido en el seguimiento de visitas hechas por familiares de las víctimas, integrantes de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, asistencia a los actos conme- morativos, informe de concurrentes, número y pertenencia ins- titucional, sindical o política, análisis de periódicos loca- les y selección de noticias sobre política interna de la Pro- vincia y el país, individualización y datos filiatorios de 42 personalidades, militancia gremial o política generando expe- dientes rotulados de “estrictamente secreto y confidencial” o intitulados como “mensaje naval o sistema PLACON”, siendo és- te un sistema informativo de encriptación propio de la Mari- na. Al observarse las características de la infor- mación suministrada, se percibe a simple vista que aquella se encuentra lejos de procurar los intereses vitales de Seguri- dad de la Nación, advirtiéndose que más allá de la califica- ción administrativa interna que los documentos podrían osten- tar, lo cierto es que -conforme lo indicara el a quo-, no só- lo no se trató de papeles privados sustraídos, de carácter personal que merecieran el amparo del art. 18 de la Constitu- ción Nacional, sino que tampoco fueron por su contenido se- cretos de Estado amparados por la ley, revistiendo en apa- riencia la calidad de prueba escrita de una actividad margi- nal. Es por ello que no puede considerarse que la notitia criminis que dio origen a la presente causa, fue ob- tenida por medios ilícitos mediante la recolección de infor- mación militar clasificada como secreta y confidencial y la revelación no autorizada de secretos militares, sino que debe tenerse en cuenta que la misma fue motivada en el estado de duda en el que se encontraba el cabo Alegre sobre la licitud de las actividades investigativas que se venían realizando, duda que además al ser puesta en conocimiento de sus superio- res recibió una respuesta intimidatoria (fs. 4976). Por lo que no puede pensarse en que Alegre sea pasible de una sanción de tipo administrativa y/o penal - conforme lo estiman los recurrentes-, ya que para ello es ne- cesario que la información revelada revista la calidad de se- creta conforme la ley, situación que no se da en el presente caso, debiendo rechazarse la presente impugnación. V. Nulidades. 1. Las defensas de Jorge Alberto Janiot, Luis Cámara Federal de Casación Penal 43 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L Alberto De Vincenti, Félix Médici, Alfredo Luis Andrade, Se- gundo Daniel Guantay, Vicente Claudio Rossi, Gustavo Mozaini y Omar Eduardo Merlo solicitaron la nulidad del requerimiento de instrucción fiscal destacando que los fundamentos de los hechos, son una copia textual de la denuncia-querella efec- tuada por el CELS, resaltando el escaso tiempo transcurrido entre la presentación de la denuncia y el requerimiento fis- cal. Por ello, expresaron que el fiscal incumplió con los de- beres de objetividad e imparcialidad, haciendo que sea el de- nunciante y no él quien encausara la investigación, sin velar para que se incluyera en el secuestro la quinta computadora, ni para que la misma se peritara. Por otra parte, en particular, la asistencia técnica de Janiot, De Vicenti y Medici requirió la nulidad del segundo allanamiento a la Base Almirante Zar por haberse realizado con un Secretario sin que exista resolución de de- signación y sin la presencia del juez, agregando a ello que ante la omisión de la consignación de la quinta computadora secuestrada en la FAE3 el acta de secuestro debe ser declara- da nula, por cuanto aquella omite “…nada menos que el secues- tro de la computadora que podría haber sido la principal prueba de descargo de los imputados, violándose el derecho de defensa de los mismos y el debido proceso” (fs.5079vta.). Con los mismos motivos y de conformidad con aquella solicitud, la defensa de Avilés y Ottogalli requirie- ron la nulidad por haberse violentado la cadena de custodia requerida, ante el rompimiento de las fajas de clausura del local allanado. Del mismo modo, el defensor de Andrade, Guan- tay, Rossi, Mozaini y Merlo insistió en la declaración de nu- lidad del acta de secuestro de la documental y computadoras de la FAE3, donde según expresó, no se consigna la quinta computadora -propiedad de Alegre-, que pudo haber sido la principal prueba de descargo de los imputados. Por su parte, durante el término de oficina y 44 la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Pe- nal de la Nación, la defensa particular de Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli, agregó que se ha quitado a sus asistidos la posibilidad de cotejar la prueba referida a la versión brindada por Rótolo y Godoy en la causa que tramita paralela- mente en la Capital Federal, como así también se los habría privado de prueba al no poder tenerlos presentes como coimpu- tados en dicho proceso que refiere a los mismos hechos. a) En lo que respecta a la similitud entre el requerimiento fiscal y la denuncia efectuada por la querella, corresponde mencionar que de acuerdo con lo establecido por el Código Procesal Penal de la Nación cuando la denuncia es formulada ante el juez de instrucción -conforme lo hizo en el presente caso el CELS-, éste deberá transmitirla inmediata- mente al agente fiscal para que formule el requerimiento de instrucción (arts. 188 y 180), ello es así pues el juez no tiene la facultad de actuar de oficio (cfr. Levene, Ricardo (h) y otros, “Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 143, Buenos Aires, 1992). Eso fue lo que hizo el magistrado con la inme- diatez requerida para el caso en estudio, en donde fue nece- sario dictar la orden de allanamiento con la mayor premura que fuera posible. Nada obsta a que el agente fiscal relate los hechos denunciados de similar modo a los descriptos por el denunciante, es más, es válido el requerimiento integrado con la denuncia efectuada ya que sólo es necesario que aquél cuente con los datos mínimos recolectados hasta el momento para dar por promovida la acción. Por lo que contrariamente a lo alegado por los recurrentes, la similitud referida, lejos se encuentra de perjudicar la situación de sus asistidos. b) Por otra parte, en torno al allanamiento cabe recordar en primer término que en el mismo -ordenado con fecha 17 de marzo de 2006- se dejó constancia de que el juez se constituiría personalmente ese día en el local a allanar Cámara Federal de Casación Penal 45 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L junto con dos auxiliares, invitándose al señor Fiscal a ser parte del acto (fs. 18/19). Estando en el lugar y habiéndose procedido al secuestro relevante, y ante la ausencia de personal técnico capaz de verificar el sistema informático, se procedió a clausurar el local hasta tanto personal especializado proceda a verificarlas. Por lo que dicho procedimiento se llevó a cabo en dos etapas, la primera de ellas contó con la presencia del juez, del señor Fiscal y del personal adscripto a la investi- gación (fs. 20/vta.), y la segunda -ver resolución de fs. 21- , se llevó a cabo el siguiente día hábil -20/3/06- mediante la presencia del Secretario en lo Criminal y Correccional, el Jefe de Despacho, la especialista en informática y personal de la Policía de la provincia Chubut. No se observa entonces el concreto perjuicio que pudo haberle causado a las partes que el allanamiento ha- ya sido continuado por el Secretario del juzgado bajo las ór- denes dadas por el juez en la primera etapa, a lo que cabe agregar que no se encuentra prevista la sanción de nulidad para este tipo de casos. Lo mismo sucede con la “quinta” computadora incautada, ya que conforme lo señalara el a quo, la misma fue devuelta sin peritar y sin integrar el plexo probatorio pon- derado, por lo que no se vislumbra cómo esta situación pueda causar algún tipo de perjuicio en las partes. c) En torno a la nulidad del allanamiento so- licitada como consecuencia de la rotura de una de las fajas de clausura dispuesta en la oficina de inteligencia de la Ba- se Aeronaval, cabe poner de resalto en primer término que se- gún lo afirmara el juez sentenciante fueron tres las fajas de clausura colocadas en la puerta de dicha sección, y que ha- biendo tomado conocimiento el 18 de marzo siguiente mediante el aviso realizado por el Jefe de la Base Aeronaval Capitán Giaquinta de la rotura de sólo una de ellas por la supuesta 46 acción del viento, el juez actuante, envió a intervenir y ve- rificar la situación al auxiliar judicial -Julio Blanco-, quien con el fin de evitar cualquier tipo de irregularidad que pudiera perjudicar el normal desarrollo del allanamiento, procedió -según las instrucciones del magistrado intervinien- te- inmediatamente a refajar la puerta y colocar un oficial de seguridad, dando cuenta durante su declaración durante el debate, de que aún con la faja rota no era posible abrir la puerta toda vez que las otras dos fajas se encontraban indem- nes. Siendo que las nulidades procesales son de in- terpretación restrictiva, y que su declaración debe estar prevista expresamente en la ley como para su aplicación, no corresponde hacer lugar al planteo defensista. Quien introdu- ce un planteo nulificante debe invocar el concreto interés que persigue con su declaración, no bastando la referencia genérica a la afectación de garantías constitucionales, ya que de lo contrario la nulidad se declararía sólo en el inte- rés del formal cumplimiento de la ley, lo que importaría un manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio de justicia (v. C.N.C.P., Sala II, Reg. nº 7271.2, “Cardozo, Desiderio Aníbal y otro s/recurso de casación”, rta. el 20/12/2004; "Guillén Varela, J. W. s/rec. de casación", Reg. nº 40, rta. el 18/11/1993; "Marinelli, Adriana s/rec. de ca- sación", Reg. nº 3163, causa nº 2344, rta. el 29/03/2000; Reg. nº 6992.2. “Barrionuevo, Marta Adelaida s/recurso de ca- sación”, rta. el 4/10/2004;"Pérez, Roberto José s/rec. de ca- sación", causa nº 116, rta. el 23/05/1994;"Ruiz, Carlos y otra s/rec. de casación", Reg. nº 4511, causa nº 3250, rta. el 19/10/2001; Sala III, "Palacios, Oscar Enrique s/rec. de casación", Reg. nº 322, causa nº 5015, rta. el 22/6/04; C.S.J.N. Fallos: 311:1413 y 2337; 298:279 y 498; 322:507; 323:929; 324:1564). d) En referencia a la solicitud de declaración de incompetencia y acumulación de causas efectuada por el Cámara Federal de Casación Penal 47 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L doctor Froment, corresponde destacar que no sólo no se obser- va el agravio que le pudo haber producido a sus asistidos la no acumulación solicitada, sino que además no se dan los pre- supuestos necesarios para la acumulación pretendida por la parte en esta etapa procesal. Es que la acumulación pretendi- da implicaría un grave retardo en el proceso que se le sigue (art. 360 del Código Procesal Penal de la Nación). En definitiva, de lo expuesto se percibe que los actuales planteos no son sólo meros intentos defensistas por mejorar la situación procesal de sus asistidos, sino que además implican una reedición de los ya efectuados en los alegatos durante el debate, y que fueron oportunamente con- testados de manera satisfactoria por el juez sentenciante, por lo que corresponde rechazar las impugnaciones aquí trata- das. VI. Cuestiones de hecho y prueba. 1.- Que el a quo tuvo por debidamente acredi- tado que “…el personal de la Sección Inteligencia de la Fuer- za Aeronaval N°3, a cargo del Centro de Inteligencia Princi- pal del Comando de Operaciones Navales y de la Dirección de Inteligencia de la Armada, cumplió habitualmente tareas de inteligencia prohibidas acerca de personas e instituciones del orden interno del país y que sus integrantes y autorida- des inmediatas, tuvieron plena consciencia de ello”. Para arribar a esa conclusión consideró como plexo probatorio de cargo: 1) el resultado de los allanamien- tos a la oficina de Inteligencia Naval de la Fuerza Aeronaval n° 3 con asiento en la ciudad de Trelew (fs. 20/30 y 34/36) en los que se secuestró el material detallado en la sentencia a fs. 4948/4967 vta. obrantes en carpetas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 y Caja n°9. 2) Las actuaciones de la policía de la provin- cia de Chubut (fs. 84/90). 48 3) Los resultados de los allanamientos cuyas constancias obran a fs. 41/3, 64, 68/73, 138, 150, 360, 876/80 y 1234 y siguientes (caja n° 8), 316/7, 234/5, 237/9 y 177/82. 4) Las constancias del sumario militar ins- truido y las inspecciones oculares realizadas por el instruc- tor de ese sumario que lucen a fs. 104/5, 138, 143, 150, 161/2, 204/5 y 275. 5) Las declaraciones testimoniales de Juan Carlos Araujo, Leyla Torres, Mauricio Zabala, José Velázquez y Jorge Águila refiriéndose a sus actuaciones en el allana- miento a la sección de Inteligencia de la Base Aeronaval de Trelew. 6) El testimonio de Miguel Fajre. 7) Los resultados de la pericia visual reali- zada por los peritos Sergio Daniel San Sebastián y Antonio Fabián Meoli. 8) Las declaraciones de los peritos en infor- mática Mauricio Alberto Pasti, Gustavo Jorge Scardilli, Fer- nando Rubén Reula, Juan Carlos Villafañe, Horacio Luis Dos Santos Oliveira y Gustavo Ramón Alegre. 9) Las pericias obrantes a fs. 4063/79, 1044/55, 1060/73, 4114/16 y 4062/79. 10) El resultado de la pericia caligráfica so- bre las grafías de Omar Eduardo Merlo, Gustavo René Monzani, Vicente Claudio Rossi, Vicente Guantay, Jorge Alberto Janiot, Gustavo Leopoldo Ottogalli y Pablo Carlos Rossi. 11) La ratificación por parte de la experta Gabriela Noguera respecto de la pericia caligráfica obrante a fs. 4185/4210. 12) Prueba documental obrante en: a) el expe- diente “acumulado de fs. 224/9 sobre la “masacre de Trelew”” y la semana recordatoria y el golpe de estado de 1976, que involucra a DIIA, CEIP, FAEN°3 y SCTL; b) carpeta n° 5 (fs. Cámara Federal de Casación Penal 49 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L 231/9) donde obran dos firmas de Ottogalli que involucran a SCTL, FAE3 y CEIP conteniendo observaciones sobre actividad universitaria y gremial, activistas de derechos humanos, pes- ca, terrenos fiscales, gestión política municipal etc.; c) carpeta N°1 fs. 246/52 sobre diversas actividades de la sec- ción Inteligencia de la Base y sus miembros; d) documentación institucional remitida por el Ministerio de Defensa, fs. 260 y 263 y la documental incorporada a la investigación que se reseñó y exhibió en cada indagatoria; e) carpeta 26 fs. 22 a 28 vta.; f) carpeta 15, cuaderno del Capitán Monzani fs. 24, 26, 33, 41, 43 que acredita su rol en el marco de la inteli- gencia naval y el tráfico de mensajes cifrados; g) carpeta 19 fs. 18, 21, 39, 47, 54 y 62. (cfr. fs. 4971 vta.). 13) Declaraciones testimoniales realizadas en el debate por el querellante Eduardo Hualpa y por el damnifi- cado Jaime Garreta quien refirió “ser experto en temas de co- municación social, asesor de Senadores y antes Secretario de Asuntos Militares, que participó en los debates de las leyes de Defensa, Seguridad e Inteligencia nacional, …viajó a Ma- dryn y la Base Zar a tomar conocimiento del grado de adies- tramiento del personal de buzos tácticos, …lo recibió… el Contralmirante De Vincenti… no hubo ninguna situación con- flictiva…”. Que “exhibida una ficha incautada a él atribuida entre los documentos, refiere que contiene información a ve- ces de carácter pública y otra privada y de índole personal, por ejemplo su pertenencia a organizaciones del pasado, datos fidedignos de tipo personal que no pondría en su currículum, ni sería información obtenible por Internet, que no autorizó a la Armada ni a ninguna persona, a acopiar tal información o semblanza, ya que no corresponde obtener informaciones de es- te tipo según el art. 4° de la ley 25520, tampoco hubo un re- querimiento judicial, ni nadie le puso en su conocimiento la elaboración de tal semblanza,…, que esa información que tomó vista es incompatible con las leyes de Defensa e Inteligencia Nacional, cuya reglamentación llevó bastante tiempo y se ex- 50 playa sobre los conceptos de „nuevas amenazas‟ o „amenazas asimétricas‟ que no eran temas de competencia de la Armada o actividades de inteligencia militar, que cabe distinguir en- tre los temas de Seguridad Interior y los de Defensa Nacional que sí les corresponden, esas amenazas o asimetrías expues- tas, no son tareas de las Fuerzas Armadas, que la comisión Bicameral del Congreso Nacional tiene la misión de control, de planificación y ejecución de la Inteligencia y nunca la de intervención en hechos que presuntamente delictivos son com- petencia de los jueces” (cfr. fs. 4973 vta.). 14) El testimonio de Carlos Daniel Alegre dijo que el 2003 empezó a desempeñarse en la Base Comandante Zar en Trelew. Explicó el sistema de inteligencia naval y que su Sección dependía del Comandante de la Fuerza Aeronaval 3 y recibía comunicaciones de la Dirección de Inteligencia Naval (DIA) desde Buenos Aires y la Central Principal de Inteligen- cia (CEIP) del Comando de Operaciones Navales (COOP) en Puer- to Belgrano, era un flujo vertical y horizontal. Hizo un relato de las distintas tareas lleva- das a cabo durante la Jefatura de los Capitales Merlo y Mon- zani y de las labores que ellos ordenaban, y las participa- ciones de Guantay y Andrade en la Base; asimismo se refirió a los distintas vicisitudes que vivió al negarse a realizar las tareas encomendadas por sus superiores. En cuanto a la metodología de trabajo expuso que “la elaboración de los informes no tiene una prueba aca- bada de cómo se realizaba, por ejemplo recuerda que una vez se produjo una información de Dirección en Bs. As. muy minu- ciosa, hasta con las inscripciones en las pancartas que ha- bían estado presentes en un acto en la zona de Trelew y que en otros temas era directamente el Cap. Monzani, quien no acostumbraba a delegar tareas, el que hacía y suscribía los informes, dada su particular concepción de algunos sucesos se sentía en una posición clara de debilidad, propia de la baja jerarquía y que a pesar de las intervenciones respetuosas no Cámara Federal de Casación Penal 51 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L había logrado revertir, en cuanto a la comprensión lógica y razonable de que las directivas emanadas eran manifiestamente ilícitas”. También sostuvo que “al verificar nuevamente la documentación en la oficina comprueba que institucional- mente no encaminaría ninguna denuncia por el simple hecho de que los mismos Comandantes, Capitanes de Navío Janiot u Otto- galli, constaban sus firmas en partes de inteligencia que consideraba ilícitos y observaba que difícilmente podría ex- ponerle al Comandante esos hechos”. Informó que en “…la oficina en la cual traba- jaba ni bien llegó, en el año 2003, estaba integrada por el Tte. de Navío Merlo, Sub. Ppal. Soto, Subof. Ppal. Juárez. Subof. 1ro Videla, Subof. 1ro Rossi, Subof. 2do. Guantay, en 2005 y 2006 estaban el Capitán Monzani, Suboficial Mayor An- drade y Suboficial Primero Rossi, Suboficial Guantay y PCI González, los integrantes de la oficina tenían conocimiento y la intención de realizar la actividad ilícita y remitir la información, era una oficina de Inteligencia e incluía a la prensa, de acuerdo al plan comunicacional de la Armada remi- ten a la Oficina de Inteligencia y en lo que es de su conoci- miento la actividad consistía en enviar gacetillas de prensa, la información recabada por la oficina de Inteligencia de la Base Aeronaval Alte. Zar era remitida a niveles superiores de la Armada, entre ellos al Comando de Operaciones Navales y Dirección de Inteligencia Naval. Los Comandantes de la Fuerza tenían conocimiento de las actividades ilícitas que se reali- zaban en la oficina de Inteligencia, que opera como asesora del Comandante, pero no todos firmaron partes de inteligen- cia, ello surge de la documentación y la secuencia de Coman- dos sería Janiot, Ottogalli, Médici, de Vincenti, Suárez. No le consta que los Jefes de la Base Aeronaval Alte. Zar en los años en que trabajó, tenían conocimiento de su actividad ilí- cita…”. Contó que “el personal de la sección Inteli- 52 gencia Monzani, Rossi, Andrade y Guantay tenían formación completa en el área y desempeñaban las tareas hace años y mandaban los mensajes navales, no así el exponente, tener ac- ceso a la computadora no implicaba mandar mensajes o alterar los mismos; que aunque el Comandante de la FAE3 estuviera fí- sicamente asentado en otro lugar, era la máxima autoridad na- val en la zona y podía no ser la máxima militar, dado que en el organigrama de 1976 se mencionaba el área 536 y el desta- camento de Inteligencia 183; los Comandos tenían como asesor directo el cargo o sección de Inteligencia y es imposible que desconocieran lo que ocurría en su zona, le consta por haber visto su firma en los documentos y por el organigrama, a no ser que el Jefe de Inteligencia le ocultara información, res- pecto del Capitán Médici no le consta nada, quien respondía a los requerimientos judiciales, era el Jefe de la FAE3 o en su ausencia el de la Base Aeronaval, el 19 de enero del 2006, recibió un llamado del Suboficial Primero Rossi que estaba de licencia anual, preguntando datos sobre hechos ocurridos el 22 de agosto de 1972, por un requerimiento del alto mando, le solicitó un libro y comentó que estaban trabajando en la ofi- cina con Monzani y Guantay, descifró el mensaje receptado por el método SIDON, del que desconocía el contenido y el viernes 20 de enero de 2006 encontró al capitán Monzani en la oficina colectando información y le comentó que el Capitán Giaquinta solicitó información sobre el tema que por vía jerárquica se la había requerido urgente el Contralmirante De Vincenti, Je- fe del COAN, quería saber si existía en la sección de la FAE3 o cualquier otro lugar del Comando, documentación sobre esa fecha, el Capitán Monzani le dijo que era muy urgente, para ser transmitida al Subjefe del Estado Mayor General de la Ar- mada que quería saber si en la Sección había antecedentes so- bre el hecho, o actuaciones de justicia sobre él y el Capitán Giaquinta concurrió al diario Jornada a buscar información y a partir de allí el Capitán Monzani ordenó la limpieza de to- da la Base o incineración de documentación relativa a la épo- Cámara Federal de Casación Penal 53 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L ca de la dictadura y a su regreso de la licencia, se percató que documentación que aludía a Bel y estaba en un lugar desde su ingreso, en 2003 había desaparecido”. 15) Se incorporaron según el art. 391 inc. 2° del CPPN los dichos de este testigo prestados en la causa instruida contra De Vincenti y Ruda, donde Alegre se explaya respecto de las informaciones de las diferentes carpetas agregadas en autos como prueba y las diversas intervenciones que les cupo a los imputados como así también explicó como circulaba la información compilada por los distintas estamen- tos de inteligencia de la Armada (cfr. fs. 4978/4980 vta.). 16) Declaración testimonial de Luis Alberto Sánchez mediante el sistema de teleconferencia quien sostuvo que en su experiencia laboral en la Armada tuvo trato perso- nal y dependencia directa de Ruda, Vázquez y Vidal al prestar funciones en el Departamento de Inteligencia del Comando de Operaciones Navales (COOP). Recordó que “…desde el 15 de diciembre del 2005 hasta el 1 de enero del 2007 prestó servicios en la Base Baterías de Infantería de Marina, suboficial de Informaciones en el cargo centralizado de Contrainteligencia, tuvo la tarea de explotación de prensa, radio, etc. y llegaba información de distintos destinos, oficinas de inteligencia y otros orga- nismos y durante 2003/4 en la Central Principal de Inteligen- cia donde trabajó dependiendo del Jefe del Departamento del Comando de Operaciones Navales, que a su vez depende en forma orgánica de éste (COOP), la CEIP jerárquicamente rinde cuen- tas al Departamento Inteligencia y con otros Departamentos, conforma el Estado Mayor del COOP, en la CEIP su primer jefe fue el Capitán Albizu y luego que se trasladó, el Capitán Vidal, Jefes de Departamento fueron los Capitanes Ruda y lue- go Vázquez y el Comandante de Operaciones en ese tiempo el Contra o Vicealmirante Avilés y de la CEIP dependen jerárqui- camente otras secciones de Inteligencia entre ellas la de Trelew; los requerimientos del Departamento Inteligencia, que 54 también tenía otras Divisiones, la División de Asuntos Insti- tucionales, recogían información de personajes públicos y conformaba una base de datos, las tareas que se llevaban a cabo dependían de la orden del Jefe o cada requerimiento, co- noció de las tareas de juntar datos de personas y clasificar- los por sus ideas políticas, ideologías, religión o postura ante la Armada, luego se archivaban y se mandaban a la Direc- ción de Inteligencia Naval, a través del sistema PLACOM, que la CEIP se nutría de la División Contrainteligencia de la Ba- se Naval de Puerto Belgrano que llegó a tener más poder que el propio COOP, con medios, disponibilidad y ficheros, regis- tros de actividades de las personas; la FAE3 era una zona ca- liente por la masacre de Trelew y debía reportarse como todas las secciones, cree que los días miércoles, pasando novedades de interés por mensaje naval, en Trelew los temas más impor- tantes eran derechos humanos y lo que tuviera que ver con la masacre, que esas tareas según su conocimiento las ordenaba el Jefe del Departamento Inteligencia, Ruda o Vázquez a re- querimiento del Almirante; en sus actividades se hacía inte- ligencia e incluían semblanzas de funcionarios nacionales y locales, periodistas y personalidades con injerencia en la comunidad, organizaciones de derechos humanos, piqueteros, jueces y autoridades civiles y seguridad interior que se ca- talogó como nuevas amenazas, cuyo visto bueno lo daba el Jefe del Departamento; la información se remitía a la Dirección de Inteligencia Naval, ésta también formulaba sus requerimientos prohibidos; para hacer requerimientos a la sección Trelew se debía pasar por el COOP; la DIA y la CEIP tienen una relación horizontal, la DIA podía emitir órdenes a secciones de Inte- ligencia con las que tuviera relación funcional y requerir información, a veces debía pasar por el COOP, no podía impo- ner plan de búsqueda, la DIA podía hacer sus requerimientos directamente o a través del COOP eran obligatorios y tenía relación funcional porque es parte del Estado Mayor General de la Armada, la DIA podía imponer requerimientos al Departa- Cámara Federal de Casación Penal 55 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L mento Inteligencia del COOP”. “…(El) vicealmirante Avilés estaba al tanto de las actividades de Inteligencia del Departamento pues luego de cada salida o requerimiento el Jefe le daba parte, que da por hecho que puesto el sello de entrada en la información y que se iba visando por los distintos Jefes, supone que el Al- mirante la conocía por el visado realizado,…a veces las in- formaciones venían con específicos requerimientos escritos a mano”. Señaló “…que la red informática de la Armada funcionaba para transmitir datos y mensajes y por el sistema RINA circulaban cifrados mensajes de inteligencia, el sistema PLACOM es el propio de inteligencia y sólo accedía su perso- nal y se pueden adjuntar archivos y por él se enviaban los datos a la CEIP, puede ocurrir que con formato de mensaje na- val se remita contenido que no es el apropiado, el tráfico de mensajes se registra por los libros y según su clasificación, ESC accede sólo personal de Inteligencia y el sello impuesto identifica el mensaje”. Por otra parte se explaya sobre los libros y registros y reconoce en el N°5 secuestrado en la Base Zar, el libro de entradas y salidas que debía haber en todos los des- tinos navales, “sus constancias asentadas acreditan tráfico de información, antes de transmitirla por seguridad se avisa- ba previamente; los mensajes no circulaban firmados por el emisor, se guardaba una copia firmada, el receptor identifi- caba al emisor por la sigla de origen; de la carpeta 5 que es donde quedaban registrados los mensajes navales y exhibidos los mensajes de fs. 51 y 68, dice que procedieron de su ofi- cina a las demás secciones, en junio del 2004 del COOP y de- bería tener el sello de Vázquez éste último, el primer mensa- je se mandó porque las secciones no cumplían, eran los infor- mes semanales, en marzo de 2004 ya trabajaba en esa oficina como Cabo Principal”. Asimismo refirió que los factores eran asuntos 56 de interés para la Armada, indicó que del libro n° 5 a fs. 46 es un requerimiento de Trelew “dirigida al Vicealmirante Avi- lés y se remite porque debió haber sido respuesta a su reque- rimiento, nadie produce inteligencia por sí mismo, informa- ciones o requerimientos de ese tipo llegaban al jefe del COOP, lo recibía el operador de guardia, daba entrada, su Je- fe lo llevaba al Jefe del Departamento o del COOP según des- tino y otro integrante del Estado Mayor podría enterarse del mensaje si le atañe.” Respecto de los mensajes navales dijo que “la emisión del mensaje u oficio era siempre con conocimiento del Jefe de la Unidad que lo emitía, no sale un mensaje naval sin conocimiento de la autoridad mayor, ni del Jefe del Dpto. o del COOP; ESC es clasificación de uso exclusivo de Inteligen- cia y contiene varios temas y apreciaciones personales y pro- bable evolución; archivos o registros propios son los que te- nía cada unidad de inteligencia sobre personas de interés que se investigaba era clasificado por factores que ejemplifica, cada persona tenía su semblanza y propio archivo, según deta- lla, antecedentes, amistades, datos personales, deportes, gustos y ejemplifica y también se clasificaba si eran de iz- quierda, semblanzas no tienen nada que ver con los curriculum vitae, él mismo fue calificado como „zurdito‟ porque tenía idea sobre derechos humanos que no se respetaba en la Mari- na”. Señaló que “de la fs. 70 de carpeta 5, refiere que es un mensaje naval producido por Trelew a la DIA, la FAE3 podía remitir mensaje a Jefe del COOP no necesariamente cada información debía pasar por la CEIP, debía circular en sintonía con lo demás requerido; había suboficiales que fir- maban las copias recibidas y los mensajes se llevaban al Jefe de la CEIP o quien cabía y tuviera injerencia, los Capitanes Vidal y Vázquez no podían desconocer el tráfico de mensajes y los suboficiales no podían actuar al margen de las órdenes impartidas por sus jefes inmediatos y a éste se les ordena el Cámara Federal de Casación Penal 57 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L requerimiento; Vidal y Vázquez no podían haber actuado al margen de las órdenes impartidas por Avilés…, el superior siempre tiene la razón…”. Afirmó que “…la actividad de recopilación de información ilegal se producía en distintas secciones de In- teligencia de la Armada, que reportaban periódicamente al Co- mando de Operaciones Navales y desde allí se hacían pedidos de recolección de este tipo de información a todas las sec- ciones de inteligencia del país y se producía en su zona de influencia y recibían requerimientos informativos de la Di- rección de Inteligencia Naval, en todos los casos recolección de información prohibida por las leyes, le consta pues traba- jó como encargado de la entrada y salida de correspondencia del CEIP y ante algunos pedidos de la Dirección de Inteligen- cia de la Armada (DIIA) se solicitaba documentación registra- da en la base de datos de años anteriores a la que no tenía acceso, las instancias inferiores a la DIIA transcurridos dos años de producida la información la eliminaban y ella los al- macena y concentra año a año, a veces aparecía el SIIN en pe- ríodos anteriores; ciclo de inteligencia es un proceso que no está regulado y se explotan fuentes públicas”. Que “…una vez que se hizo pública la denuncia del CELS y Alegre la información de las distintas secciones se ocultó o quemó, se le dio una bolsa para incineración cuyo contenido no revisó pero supo que sus restos contenían fichas o tarjetas de varias hojas, antiguas, con datos y fotos de personas, que describe, porque algunas no se quemaron inme- diatamente y vio restos calcinados, en la Base Baterías la retiró el Jefe Fernando Pendido que analizó y decidió que se quemaba, con posterioridad a la denuncia y antes de la ins- pección administrativa del Jefe de Estado Mayor General de la Armada…, luego de la inspección la DIIA pidió la información e inventarios y envió inventarios nuevos que no reflejaron el movimiento real de la información; debieron modificar actas de entrega y recepción de cargos de las distintas secciones y 58 que en otros sitios deben constar para saber que la documen- tación existía y circulaba”. Sostuvo que “toda documentación se generó no sólo en secciones de inteligencia, que están identificadas como secciones, también en otros destinos, como buques, ba- ses, unidades de infantería, etc. por una relación funcional, ya que el COOP es la máxima, funcionalmente hablando, en el área Puerto Belgrano y todo debía pasar por allí, siendo el destino final, previa emisión de opinión del Jefe de Departa- mento y Alte. de Turno, a la Dirección de Inteligencia Naval en el Edificio Libertad en Bs. As. y de esta manera esa Di- rección asesora al Almirante Jefe de la Armada sobre todos estos temas de Inteligencia”. Informó que “dentro del COOP el Estado Mayor está integrado por un Jefe y los Jefes de Departamentos Ope- raciones, Inteligencia, Comunicaciones, Logística, Personal y todos los temas eran expuestos por cada responsable de los diferentes departamentos por lo que todos tenían conocimiento y acceso a información, los oficiales tenían conocimiento de los temas de inteligencia y para ellos no existen restriccio- nes o clasificados como secreto o confidencial (SC), aunque el mensaje naval u oficio tuviera el sello de estrictamente secreto y confidencial (ESC) y el Jefe de Estado Mayor deci- día si la novedad era relevante o no para después comunicarlo al Comandante de Operaciones Navales”. Explicó “qué son y cómo se confeccionan la foja de conceptos, que es un sistema de calificación y las actas de entrega de cargos, no registran la totalidad de los cargos de cada oficial. Del registro de mensajes navales N°5 dice que pueden haber sido cifrados en la máquina, que cada mensaje de cada destino, se registraba en el libro que tenía cada dependencia involucrada en la información…” (cfr. fs. 4979 vta./4985). 17) Declaración testimonial de Eduardo Oscar Guelfo: relató que desde el año 2003 es Jefe del Departamento Cámara Federal de Casación Penal 59 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L de Planes y Doctrina de la Armada, que el Almirante Rossi fue Director de Inteligencia Naval desde diciembre del 2004 y que era quien daba las órdenes a sus subordinados, explicó cómo funcionan los organismos de inteligencia naval y que entre ellos no saben las instrucciones u órdenes de los otros. Señaló que a partir del inicio de esta causa hubo un cambio en la normativa de Inteligencia y en las fun- ciones de las distintas dependencias de Inteligencia. Se explayó respecto de la función específica de la Dirección de Inteligencia de la Armada, la significa- ción de un sistema funcional y del operativo. Reseñó la doc- trina la inteligencia, de la contrainteligencia, las funcio- nes de la Dirección de Inteligencia y las del contraespiona- je, explicó el ciclo de la inteligencia, al respecto precisó “que hay una síntesis de prensa que son recortes periodísti- cos agrupados y se elabora para los Almirantes y Ministro de Defensa, que el 98% de la inteligencia es obtenida de fuentes abiertas, que según el Reglamento General del Servicio Naval hay relación orgánica y operativa con mando sobre los subor- dinados y otra funcional que imparte instrucciones o directi- vas y no da órdenes, los organismos de inteligencia están coordinados y no imparten órdenes operativas, los cargos de contrainteligencia son generalmente a cargo de suboficiales y orgánicamente dependen del Comando al que se adscriben, todas las relaciones con la DIA son de orden técnico y no emite ór- denes directas sino circulares con instrucciones, las órdenes se emiten dentro de la propia competencia, la DIA que emite normas que no son de cumplimiento imperativo las audita, su área es „de la reja hacia adentro y la frontera hacia fuera‟, el resto está vedado, cada organismo de inteligencia responde a su Comandante que administra su actividad, son relaciones horizontales, también hay cargos centralizados de Inteligen- cia que agrupan a varias dependencias por razones logísticas, funcionales o administrativas, por ejemplo, la Base Naval de Puerto Belgrano, no hay subordinación jerárquica con la DIA 60 hay apoyo logístico en cuanto a suministrar la información de Inteligencia, a sus incumbencias…”. Que “…de los documentos exhibidos explica que algunos parecen típicos formularios de inteligencia y otros no tanto ya que se da bastante libertad sobre los formula- rios, la documentación es de un informe elevado al COOP a partir de ciertos hechos ocurridos sobre instalaciones mili- tares, no es inteligencia sino información, se pudo hacer in- teligencia para seguridad de las Bases cuando las autoridades locales no suministran información sobre ello, no sabe si la información contenida en un mensaje naval termina allí, el ciclo de la inteligencia que es un proceso en el que la in- formación es materia prima y aquí hay información cruda de Comando”. De las fs. 46/7 y 50 de la carpeta 5 dijo que “parece un informe descriptivo de hechos elevado al Comandan- te de Operaciones Navales, que no es inteligencia y no sabe si esos informes terminan en su destinatario, el ciclo de in- teligencia es un proceso en el que se coteja, se investiga, se valoriza y califica la fuente y aquí no hay eso, es un parte de información de Comando, se da el tratamiento de es- trictamente secreto y confidencial (ESYC) cuando se nombra y trata de personas, es muy restringido y secreto (S) cuando no debe ser conocido por otros, tampoco responde al concepto de amenazas asimétricas del Plan Básico de Inteligencia, respon- de a „portación de cara‟ y técnicamente no se ajusta a la ley de Defensa Nacional”. Refirió de documentación obrante en la carpeta n° 5 (fs. 102/4), que se trataban de actividades en la Base aduciendo que no es un parte de inteligencia sino una evalua- ción de la visita de los pobladores a la Base. Que toda in- formación que no emite opinión no es inteligencia, sino un parte de información recortada de algún diario. Refirió que la fs. 22 de la carpeta n° 2 debió archivarse en el Departamento Prensa y no en Inteligencia, Cámara Federal de Casación Penal 61 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L que está mal archivado, explica sobre el Atlas de medios de comunicación de Buenos Aires, lo mismo sobre los curriculums que debieron archivarse en Relaciones Públicas, lo que refie- re sobre el sr. Espíndola está de más, no debería estar. De fs. 33/4 refirió “que no debería estar que es „una tontería‟, no dice nada, no está en un mensaje naval sino en un largo memorial seguro sacado de alguna revista pública, que la tor- peza de las personas no puede evitarse”. De la carpeta 16 sobre comunicadores sociales, dice “que la gente destinada en la zona debía escuchar todos los programas de radio y televisión para saber si alguna in- formación suministrada por los medios era de interés para la inteligencia estratégico operacional, que los datos de la FM local, pueden ser porque tratan temas que afectan la imagen institucional de la Armada, que en una oficina de inteligen- cia no se debería hacer clasificación de personas por su orientación ideológica, está prohibido, incluso recopilar ar- chivos pero eso no quita que en los organismos haya gente que lo haga estando vedado, no es compatible con la ley de inte- ligencia y no debe estar, pone por ejemplo el incidente sobre el Plan X de la Gendarmería Nacional publicitado hace poco, que no deben estar ese tipo de informaciones en función del art. 4° de la ley”. A su vez de la documental de la carpeta 5 dice que “es un mensaje naval de agosto del año 2002 del jefe de la FAE3 al Comandante de Operaciones Navales sobre activida- des del 22 de agosto, que no puede saber cómo se obtuvo la información, puede ser por fotos, descripción sacada de un diario, infiltrados, si tiene certezas es una información, si no es descriptivo”. De fs. 15 de la carpeta 3/4 señaló que “con- tiene documentos con formato típico de parte de información con valoración de fuente confiable, con verosimilitud, del 15 de febrero del 2006, obtenido de medios de prensa y distri- buido a Dirección de Inteligencia Naval y CEIP del COOP, al 62 no estar firmado es sólo un papel, debería estar firmado, re- gistrada la transmisión y recepción en el destino CEIP y sus conclusiones leídas no fueron escritas por medios navales por el estilo de la redacción, debió haber sido copiado textual- mente, no es un documento de inteligencia ya que no contiene una apreciación o evaluación de inteligencia, coloca obvieda- des, es una información de comando y no de inteligencia, la valoración del informe la hace quien firma el documento, la terminología empleada no coincide con el lenguaje naval y no es usual en la Armada, esos términos son de los presentantes, es posiblemente una información obtenida de un medio perio- dístico, tendría que haberlo informado por nota el Comandante del área correspondiente a su superior, porque afecta la ima- gen de la Armada y alerta sobre posibles consecuencias, po- dría imputarse el mal empleo de los medios a su alcance, por el uso del PLACON y calificación ESYC de información de un diario público o la valoración de inteligencia”. Respecto al parte de información del 2006 con datos del Dr. Hualpa, manifestó que “no deberían estar esos datos personales porque es información intrascendente para la Armada por su contenido, en papel con formato parecido a un documento naval pero sin firma, ni fecha de envío y recep- ción”. De la carpeta n° 28, refirió que “parece el formato utilizado en la Armada pero carece de firma y fecha de transmisión y no es especialista en el sistema PLACON, to- dos los documentos en la Armada para transmitirlos debían te- ner firma, desconoce cómo se envían las firmas en ese siste- ma, la distribución de tareas por factores como los enuncia- dos estuvo vigente hasta el año 1983 y no figura ahora en los planes, estaba en un manual de planeamiento naval y habrá que preguntarles a los emisores de la orden en esas categorías. La Pesca y su control es de competencia operativa de la Arma- da e interesa su información, que está en un formato y siste- ma de inteligencia que no debió suceder”. Cámara Federal de Casación Penal 63 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L A preguntas sobre el Plan Básico de Inteligen- cia Naval respondió que “la Comisión Bicameral fiscaliza las actividades de inteligencia naval y produce visitas y se le elevan informes, el Estado Mayor Conjunto no aprueba los pla- nes de la Armada, es un organismo de planeamiento conjunto independiente”. Informó que “en la Armada existen dos métodos „embudo‟ y „colador‟ el primero se eleva por la vía de Coman- do, hay subordinación y el otro, que son relaciones funciona- les en cada cuál todos se comunican con todos, la DIA es au- toridad funcional de inteligencia es decir que tienen que cumplir las instrucciones técnicas impartidas, que la rela- ción entre la DIA y la CEIP no es jerárquica sino funcional, horizontal y no de verticalidad, no se le pueden impartir ór- denes de cumplimiento, circulares que si no se cumplen se co- munica al Comandante responsable para que sancione, las rela- ciones dentro del Comando, con los integrantes de la sección Inteligencia de la BAAZ y la CEIP las imparte el Comandante de Operaciones Navales, esta última en cuanto al funciona- miento del plan de obtención y búsqueda de inteligencia puede darles órdenes a la SCTL, la DIA antes de los hechos hizo planes específicos que auditó ella misma, sobre el cumpli- miento normativo de las directivas técnico funcionales, la DIA elabora síntesis de prensa agrupada, la sanción de la ley de inteligencia en el 2001 y resoluciones ministeriales del 2006 significó cambios importantes del sistema, la Secretaría de Inteligencia pasó a ser la cabeza, a la Armada le interesa en forma primordial el litoral y sólo los puertos como facto- res fijos” (cfr. fs. 4986/4988 vta.). 18) El testigo José Eduardo Demaría manifestó en el debate estar al frente de la Jefatura de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas desde di- ciembre del 2006. Exhibida la carpeta n° 29 señaló “que la Reso- lución EMGA 2/03 y el Plan Básico de Inteligencia establecen 64 que la Inteligencia Naval tiene por cabeza la DIA, que depen- de del Subjefe de la Armada, en una relación funcional con todos los elementos de inteligencia del Arma y en relación orgánica formando parte de un Comando, Jefatura u organismo, indirectamente depende del Jefe de la Armada, hay cargos de inteligencia vinculados a medidas de seguridad y a cargo de suboficiales con la especialidad, la sección de Inteligencia de la FAE3 tiene la sección de inteligencia en Trelew y tiene relación funcional con la DIA y depende orgánicamente de la FAE3, no se desprende relación funcional con la CEIP del COOP, pero esa relación también es jerárquica si la CEIP ac- túa en el COOP, la relación funcional no necesariamente es jerárquica. Prioriza la oportunidad de la llegada de la in- formación a quien debe decidir, evita trámites burocráticos, puede haber vinculación entre los elementos sin llegar a la cabeza sin llegar a la DIA, entre la SCTL y la DIA hay una relación superior subalterno, a igualdad de niveles, pares, mismos niveles, jerarquías y cargos se habla de coordinación, aquí no hay eso sino una relación jerárquica, DIA, CEIP y SCTL no hay horizontalidad, la DIA tiene competencia para realizar requerimientos de información, imponer órdenes pla- nes de búsqueda, obtención a secciones de inteligencia, con las que tiene relaciones funcionales, no es algo rígido y la sección de inteligencia está obligada a cumplir…”. Explicó que el ciclo de inteligencia naval es común a todos los organismos y tiene cuatro pasos: ”el prime- ro dirección de la actividad de reunión, (segundo) obtención de la información y análisis y (tercero) procesamiento para transformarla en inteligencia y cuarto, entrega de la infor- mación a quien la solicitó cumpliendo debidamente la orden, se reinicia hasta tratar de completar toda la información, está orientado por la misión del elemento al que apoya”. Indicó que “la materia prima de la inteligen- cia es información básica o actual y corriente que se obtiene en el momento, se referencia siempre sobre los países y sus Cámara Federal de Casación Penal 65 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L componentes terrestres, navales o aéreos, el 98% de la infor- mación que se utiliza a nivel estratégico militar es pública y de fuentes abiertas, la pregunta es qué capacidad e inten- ción persigue ese país con lo que se le revela que tiene, no hay criterios personales de selección y análisis de informa- ción. Hay un plan nacional de inteligencia que entrega la Se- cretaría a sus propios organismos y a los dos grandes que le dependen por ley, la DNIEM en Defensa y la DNIEC, la DNIEM hace su propio plan anualmente donde incorpora sus necesida- des y que difunde exclusivamente al Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas y sobre ese Plan, también se realiza un planeamiento que surgen de necesidades de varias áreas y se conforma el que se difunde a todas las Fuerzas que hacen el suyo de la misma manera, incorporando las necesidades parti- culares y del Jefe de la Fuerza, se conformaron áreas estra- tégicas que luego podían ser de operaciones”. Dijo que “no hay criterios improvisados sino los que están en un plan, se acopia información con el crite- rio que está planeado, el esfuerzo de obtención debe ser di- rigido, no queda librado al azar; no se pueden estar pidiendo u ordenando cosas que no corresponden; no es posible que un Comandante no tenga bajo su control las prácticas de su ofi- cina de Inteligencia, debe hacer cumplir los objetivos preci- sos que impone el Jefe de la Fuerza. El personal de inteli- gencia del COOP o de las oficinas de la Base Zar no podrían realizar tareas de inteligencia por iniciativa propia, deben ser tareas tratadas directa o indirectamente en el plan, hay que conocer cuál es el contenido de la información que al- guien en forma autónoma puede estar realizando o procesando, no hay iniciativa propia fuera del plan”. Sostuvo que “la información, esto es qué, quién, dónde, cuándo, cómo, o la inteligencia analítica se transmiten y ambas forman parte del ciclo de inteligencia, en todas las unidades militares hay un centro de comunicación, que registra quienes están autorizados y registrados para 66 mandar los informes, normalmente jefe o segundo jefe u ofi- cial superior o encargado, la oficina recibe y transmite el informe”. Al exhibírsele la carpeta n° 5 dijo que es “libro registro de mensajes, ESC y S, de la FAE3 y está fir- mado por el oficial responsable de inteligencia, de la Fuerza Aeronaval 3 y deja constancia de todos los mensajes navales que ingresan o egresan del departamento de inteligencia de la FAE3, libro que debería haber en todas las unidades milita- res. Se abrió con dos clasificaciones de seguridad y permite tener control del tráfico de entrada y salida. El mensaje na- val ESC emitido el 2/9/05, con las siglas BT al principio y final del párrafo, da la pauta a los operadores que nada del texto se ha perdido, por el formato y características el men- saje ESC tiene el status de un producto de inteligencia mili- tar, que sale de un organismo de inteligencia, que también tiene un procesamiento y deja de ser información pura, tiene firma no en el mensaje que es pegado y abrochado, sino en el libro, es incompatible con las leyes de Defensa e Inteligen- cia Nacional”. Señaló de las fs. 15/6 de las carpetas n°3 y n° 4, de la SCTL de la FAE3, ESC parte de información y ori- gen de la fuente del 14/3/06, valoriza la fuente en B2, des- cribe la gradación de las siglas, la distribución va a la DIA y COOP, con aclaración de firma sin manuscrita. “Si el docu- mento salió de la oficina originaria queda la firma registra- da de quien lo originó, pero si se obtuvo de la receptora o de una computadora, no puede tener una firma manuscrita y de- bería quedar así en la DIA y CEIP del COOP; igual se le da valor porque el que certifica su transmisión es el operador, no tiene firma porque es un medio electrónico, la copia en el receptor estaría sin firma en su destino, el operador que lo recibe lo firma, registra y transmite. Si el operador trans- mite un informe sin firmar lo hace responsable, quien recibe el mensaje lo transmite y el Jefe toma conocimiento del men- Cámara Federal de Casación Penal 67 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L saje”. Del mensaje 17 de la misma carpeta, dijo que “es mensaje naval, lo emitió la CEIP del COOP, por sistema PLACON y fue a varias secciones para mantener actualizada in- formación sobre aniversario 24/3, es un distribuidor múltiple a 6 elementos de inteligencia”. Señaló que “la directiva es una orden impera- tiva, incompatible con las leyes de Defensa e Inteligencia, no tiene firma manuscrita sino sello y aclaración. Es común que se incorporen sellos digitales para enviar mensajes por medios electrónicos; no pueden salir mensajes que no estén avalados o que lo haga quien actúa en nombre del Jefe, si fi- gura aclaración de firma del Jefe es porque él lo firmó, si no se aclara que es por su ausencia. Los mensajes con refe- rencia a archivo o registro propio son archivos personales que se guardan en soportes, papel, microfichas, etc. y están en la propia jurisdicción y a su alcance y puede referirse a cualquier tópico”. Informó que “el organismo encargado para con- feccionar un plan de inteligencia es la DIA y lo aprueba el Jefe de Estado Mayor. Sobre el Plan Básico de Inteligencia explica conceptos de nuevas amenazas que no están incluidas en la doctrina militar que aparecen en la DEMIL 99 y deben ser puestas en el contexto de la época. Las Fuerzas Armadas deben brindar apoyo para despejar esos problemas pero no con elementos de primera línea; los asesores jurídicos de las Fuerzas Armadas despejan las dudas que pudieran surgir en ca- da aspecto y ante la duda hay que suspender las acciones”. También señaló que las “referencias a nuevas amenazas se refieren a agresiones externas, no a partidos po- líticos, agrupaciones sociales o sindicales; tampoco habili- tan a realizar tareas de inteligencia interna a las Fuerzas Armadas a la época de los hechos. Se debe contribuir en el sistema de defensa nacional dentro de la ley vigente,… no es legalmente posible que las amenazas asimétricas se incluyan 68 en tareas de inteligencia de la Armada”. De la carpeta n° 29 y sobre el PBIN anexo “Charlie” sobre narcotráfico, terrorismo internacional, éxodo de científicos, crimen organizado y migraciones, que estas tareas no son compatibles con el plan asignadas a la DIA por la ley vigente de Inteligencia Nacional. Hay algunos puntos que son de interés militar, las inteligencias del Estado Ma- yor Conjunto y los sectores se enfocan al potencial militar de un país que interese y el ambiente geográfico respectivo, esas actividades no pueden estar en alguna misión militar. “Cuando se habla de agresiones externas se re- fieren a los actores estatales extranjeros, ordenar hacer ac- tividades de inteligencia en aspectos sobre prestigio insti- tucional de la Fuerza, no es la misión de un organismo de in- teligencia, estas tareas en el Ejército las aborda la Secre- taría General, menos cuando se habla de actores que pueden incidir en la institución”. En cuanto a los sobres secuestrados en la CEIP de Puerto Belgrano respecto de una información calificada ESC con un sello que dice Vázquez, refiere que “hay dos que tie- nen características de información de inteligencia militar naval, sobre la presencia de ciudadanos de origen árabe, am- bos de distinto contenido y con el mismo número originado en el CEIP del COOP en el 2005 y distribuido a la DIA; brinda datos sobre las personas de los viajeros, de otra institución cultural, fotocopias de documento. Otro documento del 7/3/06 que relata lo mismo y narra un hecho sucedido en la Prefectu- ra, de un ciudadano palestino y simpatía de personal de Mi- graciones, es un documento que tiene materia prima para otro organismo y no son datos fidedignos. La actividad que refle- jan los partes de información no son compatibles con la ley de Inteligencia. De la carpeta 25 y sobre el plan de obtención de fs. 1/89 (mensaje naval) explicó que “no debería estar operativo al 2006; no hay dos planes de inteligencia al mismo Cámara Federal de Casación Penal 69 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L tiempo; que haya referencias en un mensaje naval no quiere decir que esté operativo, sino que alguien se equivocó, sobre todo si es un hecho aislado y no tiene sistematicidad”. Exhibidas del libro 5, las fs. 85 y 93 los mensajes navales del CEIP a FAE3, dan cuenta del nuevo plan de obtención que no se individualiza, del último de SCTL a DIA refiere el plan de obtención 1/89, que para quien lo fir- mó es operativo. Atrás está el tráfico del mensaje; de la re- ferencia a los consulados en la misma carpeta y en el 2005 y por tratarse de la misma persona puede ser que ella crea que está vigente ese plan, debería ser corregido por el superior que lo reciba. “Los planes tienen vigencia hasta ser reempla- zados por otro o especificar su caducidad, la destrucción tiene que recibir las fechas de las actas de incineración u ordenar su archivo en la dependencia. En un plan de obtención no se puede pedir porcentajes de minorías que fue derogado en el 2001”. Explicó de la carpeta 2 a fs. 260/2 “que es un parte de inteligencia ESYC sin firma del año 2004/5 sobre Elisa Martínez, da a entender que materializó información que no ha sido elevada, sino que es información básica que se guarda en archivo propio y no es actividad legal y regular, da la impresión de ser impresión de computadora”. De la carpeta n° 16 “sobre el staff del diario „El Chubut‟, en dos hojas escritas con máquina de escribir, indica que las referencias a la ideología de las personas ci- tadas, no son compatibles con las tareas de inteligencia ni de guarda legales en los organismos de inteligencia, carece la documentación citada de firma y fecha; la mayoría de la documentación exhibida no está firmada, ni con sellos origi- nales, son mensajes de inteligencia con aclaraciones y no puede aseverar que el remitente sea el que allí figura”. En cuanto al sobre 13 relató que “no vio fo- liatura en la documentación exhibida” y de la carpeta 16 “no 70 puede distinguir caligrafías, fotocopias u originales, no es su especialidad”. “Que puede opinar sobre Inteligencia de la Armada, porque conoce y dirige sus servicios como Jefe del Estado Mayor Conjunto, que puede ocurrir que los elementos orgánicos de la Fuerza desconozcan una cadena o transmisión de órdenes o informaciones en diferentes niveles funcionales, aunque según su experiencia a la parte orgánica de la que uno depende se le informa, excepto que sea algo muy burocrático”. A fs. 46 de esa misma carpeta surge que “se le remite al COOP e implica que la información debe haber llega- do a conocimiento de éste, que las funciones de cada Jefe de organismo de inteligencia, corresponden de acuerdo al nivel en que actúa. Hay tres elementos de radiogoniometría o inter- ceptación de buques en el mar y es para ubicar naves y preve- nir amenazas, aportan información de alerta temprana a la in- teligencia naval, nada de esto vio en los informes exhibidos. La cadena de personal autorizado a tomar conocimiento de do- cumentación ESC, en un destino de la Armada que no es de in- teligencia, ocurre según su destinatario y por el tipo de in- formación que se remite, luego de lo cual sigue su trámite con medidas de seguridad, no puede duplicarse y queda en cus- todia del destinatario final, quien no es de inteligencia no tiene acceso a documentación ESC”. “Las Fuerzas Armadas no operan en el propio territorio, adiestran a su Fuerza, en sus tareas no se ha vinculado a elementos de inteligencia naval y tomó conoci- miento del plan básico 201 de inteligencia naval hace dos años, el órgano de inteligencia si tiene dudas tiene que pre- guntar y se puede no cumplir un plan que no se ajuste a la norma, las misiones específicas de la inteligencia en cada fuerza militar se establecían en los planes respectivos y desde el 2001 en la DINIEM…, si la información la reúne, pro- cesa, eleva y emite opinión un organismo de inteligencia son tareas de inteligencia y no institucionales”. 18) Declaraciones de los testigos de concepto Cámara Federal de Casación Penal 71 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L Mónica Liliana Lembo y Miguel Ángel Ferreira, respecto de Gustavo René Monzani y de Daniel Narciso Tomelín respecto de Vicente Claudio Rossi. 19) Las constancias del sumario militar admi- nistrativo formulado con motivo del inicio de la presente causa obrante en caja n° 8, que concluyó en “la inexistencia de órdenes concretas acerca de los límites de la actividad y su prohibición, la ausencia de normas de conducta expresas y claras acerca de las restricciones de la actividad de inteli- gencia interna y fallas en la conducción de subordinados, con las sanción de JEMG del 5/5/06 para deslindar responsabilida- des disciplinarias y administrativas”. 20) Documentación naval obrante en la caja n°8, que especifica los distintos planes, directivas, propó- sitos, reglamentos, sistemas de competencia, proyecciones del Arma y leyes en vigencia a su respecto. 2. De la documentación secuestrada en la Base Aeronaval “Almirante Zar” de la ciudad de Trelew, en la Base Naval de Zárate y el Centro de Inteligencia Principal en Puerto Belgrano, valoró especialmente de las carpetas habidas en un fichero metálico de la oficina, a) la n° 1 que contiene un plan de llamadas del sector en años 2003/4 y fichas perso- nales de integrantes Monzani, Andrade, Rossi y Guantay con la asignación de sus responsabilidades: logística, ámbito OO.SS, análisis, encaminamiento, ámbitos político, social, económi- co, religioso, cultural, educacional, minorías, etc.; con ex- plicación y alcance de cada una, derivaciones y usos, conclu- sión y probable evolución y exposición consecuente, recorda- torio sobre actualizar información de minorías locales; b) la carpeta n° 11 con mensaje de mayo del 2004 con sello de Mer- lo, remitiendo a la Dirección de Inteligencia Naval, Comando de Aviación Naval, COOP y Secretaría General Naval, recortes periodísticos de los medios gráficos de Trelew relacionados con la situación, actos por el 22 de agosto de 1972 y el gol- 72 pe de estado; c) la carpeta n° 19, con contenidos de la si- tuación institucional provincial del 2003 cuya síntesis sema- nal se remitiera al COOP; d) la carpeta n° 21 “síntesis sema- nal COOP 2004”, con contenidos políticos -renuncia del Inten- dente, asunción de funcionaria, actos conmemorativos, apre- ciación y probable evolución, remitida por Merlo; e) la car- peta n° 25 “Plan de Obtención 1/98 informe año 2003” de con- sulados en la Provincia, integrantes, antecedentes incluso administrativos, personales, profesionales, relaciones y cen- tros de residentes, remitida por Monzani a DIIA, etc.; reque- rimiento a los destinos de Inteligencia Naval sobre informa- ción semestral de cónsules, ayudantes o secretarios, con fo- tos, semblanzas, actividades, personas y lugares que frecuen- tan; organizaciones culturales y empresas extranjeras; mino- rías; f) los archivos extraídos del gabinete 89, con obten- ción de información de medios periodísticos locales que enu- mera y clasifica según tendencia, semblanza, antecedentes la- borales y políticos y funciones y relaciones de Jaime Garre- ta; g) el listado de autoridades de los tres Poderes provin- ciales, de varios datos personales y familiares, relaciones, profesionales, ámbito de influencia y Municipios; medios y descripción de su orientación, obtenido del procesador Inter Celeron 240 mhz; h) apreciaciones sobre el estado de la causa penal por hechos sucedidos el 22 de agosto de 1972 en la Base Zar y posibilidad de querellar de familiares con conclusiones evolutivas (con sello de Monzani); i) ficha personal del ex Gobernador Mario Das Neves y su historia política, con nuevo panorama político de la Provincia por su triunfo el 2003, que en 1986 integró la mesa de organización y movilización del Peronismo Revolucionario, sus actividades y colaboradores en 1988, cuando era Secretario de Bienestar Social de la Munici- palidad de Trelew, una persona por su índole marxista, otro como militante del BDT, identifica a otros como banda de de- lincuentes terroristas, etc.; j) la semblanza del otrora Juez Cámara Federal de Casación Penal 73 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L Federal local; k) fichas de Elisa Martínez González y Nilda Garré y sus relaciones con los derechos humanos y la subver- sión habidas en una notebook con la inscripción “Armada”; l) información del 6 de mayo del 2005, “de fuente propia” sobre actividad del Juez Federal local en varias carpetas de ciuda- danos de la zona, etc. Hallada en el procesador Intel Pentium 133 mhz; ll) copias de mensajes remitidos por sistemas RINA o PLACON, sobre información de fuente periodística, de presen- tación como querellantes de familiares de víctimas del 22/8/72 en el Juzgado Federal local, con reseña, antecedentes del abogado y conclusiones; m) recepción el 14/3/2006 de un documento con sello del Departamento de Inteligencia Comando de Operaciones Navales, Carlos Daniel Vázquez Capitán de Na- vío VGM Jefe, consignando “a partir del día de la fecha man- tener actualizada a esta Central sobre eventos de todo tipo, referidos al próximo aniversario 24 MAR”; n) En el bibliorato 27 actas de incineración documental, remitidas y recibidas desde el 2000 al 2006; en el bibliorato N°28, mensaje del COOP, con sello de Vázquez, clasificado estrictamente secreto y confidencial ESC, solicitando antes del 2 de mayo informa- ción de Puerto Madryn que comprende factor político, semblan- za de titulares de Intendencia, Poder Judicial, Concejo, de- rechos humanos, organismos, agresividad, factores económico y sicosocial, fuentes de trabajo, desocupados, piqueteros, me- dios de comunicación social masiva, titulares, tendencias, posición en DD HH y hacia ARA; ñ) copias de los resúmenes se- manales de la situación en Chubut remitidos por Merlo y Mon- zani al COOP en el año 2005; o) Libro de Registro de Mensajes Navales, abierto el 5/3/99, emitidos y recibidos de distintos destinos de la Armada, por Inteligencia del Comando de la Fuerza Aeronaval N°3, información y apreciación de activida- des del 22 de agosto, con análisis de participantes y su po- sición ideológica; p) mensaje suscripto por Merlo enviado a la DIIA, de fuente propia, sobre conmemoración del aniversa- 74 rio del golpe de estado en la Universidad y su preparación con fotos alusivas y actividad de un secretario gremial, cuya militancia especifica; q) la comunicación del 3/12/03 de Mer- lo, de fuente propia, dando cuenta de enfermedad terminal de un Intendente local electo y su sucesor; r) comunicación de Merlo de agosto del 2004, remitidos a la DIIA y COOP sobre actos conmemorativos del 22/8/72; lo que se repite en el 2005 con rúbrica de Monzani, que refiere sobre el recordatorio del 24 de marzo y s) lo expuesto en la sesión del Concejo Delibe- rante de Puerto Madryn por una Concejal. 3. El a quo luego valorar el plexo cargoso re- señado arribó a la certeza apodíctica respecto del aconteci- miento de los hechos denunciados y la responsabilidad que le cupo a los intervinientes. En ese sentido afirmó que los imputados pres- tando servicios en la Base Aeronaval n° 3 de la Armada Argen- tina con asiento en la ciudad de Trelew “Recortaron publica- ciones periodísticas sobre personalidades públicas de los tres poderes del Estado, conmemoraciones, sucesos políticos, gremiales, criminales, judiciales, religiosos, educacionales, acaecimientos con personas notorias, consignando observacio- nes individuales y datos privados, efectuaron un relevamiento integral de los medios locales de comunicación social masiva y de sus sedes, accionistas, responsables, tendencias, ideo- logías, entre otros aspectos, relevando agrupaciones e insti- tuciones civiles o vinculadas a la defensa de derechos huma- nos o de pueblos originarios, sus dirigentes y letrados, aná- lisis de causas judiciales y conflictos sociales, confeccio- nando carpetas, archivos, bases de datos informáticos, inclu- yendo conclusiones y proyecciones y esas tareas recurriendo a fuentes públicas o propias”. Concluyó “Que esas tareas no tuvieron que ver con la seguridad exterior de la Nación, con sus intereses ma- rítimos, o las potencialidades de países que interesan desde Cámara Federal de Casación Penal 75 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L el punto de vista de la Defensa Nacional, ni con el ambiente geográfico de áreas estratégico operacionales, o la seguridad de las personas e instalaciones navales o las denominadas amenazas asimétricas y reportaban su actividad ilegal perió- dicamente a sus superiores inmediatos, los Comandantes de la Fuerza Aeronaval N°3, que luego diseminaban a los otros orga- nismos de inteligencia naval comprometidos, CEIP y DIIA”. En la base Aeronaval n° 3, tomaron parte en la ejecución de las tareas que allí se ejecutaban: 1. Daniel Vicente Guantay, como encargado de Contrainteligencia desde febrero 2003; 2. Vicente Claudio Rossi, como auxiliar desde febrero del 2001; 3. Alfredo Andrade como encargado de la Sec- ción desde 2004; 4. Omar Eduardo Merlo se desempeñó como Jefe de la sección hasta 2004 y 5. Gustavo René Monzani prestó servicios como Jefe en la sección de Inteligencia de la Base desde el 14 de febrero de 2005 hasta el 17 de marzo del 2006. Respecto de los suboficiales Alfredo Andrade, Vicente Claudio Rossi y Daniel Vicente Guantay, sostuvo el a quo que estuvieron en funciones en la FAE3 entre el año 2002 y hasta el 17 de marzo del 2006, afirmando en virtud del ple- xo probatorio reunido que todos tenían manejo informático de las distintas computadoras secuestradas y peritadas; que la información que recopilaban era clasificada y distribuida se- gún el rol en biblioratos y carpetas colgantes (carpeta 1). Alfredo Andradre era “Encargado de logística, relaciones y ámbito, a quien se dirigió el mensaje de fs. 13, carpetas 3 y 4, en mayo del 2005, sobre familiares de falle- cidos el 22 de agosto de 1972, la declaración de Monzani re- vela que aprendió con él aspectos de su oficio”. Vicente Claudio Rossi, su actuación surge de 76 “las firmas y grafías de carpeta 5, a fs. 19, 32/3, 54, 68, 71/2, hoja suelta “semblanzas”, de carpeta 12, fs. 64/vta., 66, 72/5, 89/90, de carpeta 19, fs. 1, 2, 10, 15, 18, 21, 30, 39, 44, 47, 50, 58, 62, 73, 77, 81, de la carpeta 20, a fs. 42, 51, 89 y 182, carpeta 21, fs. 5, 9, 29, 34, 36, 38, 55, 64, 68, 76, 86, 91, 98, 101, 105 y 111, de la carpeta 26, a fs. 6/7 y 17 y de la carpeta 28, apartados 3 y 5”. Daniel Vicente Guantay, realizaba “tareas en contrainteligencia, minorías extranjeras, ámbitos religiosos, sectas, su directa actuación surge de fs. 54 en carpeta N°19, todo corroborado por la perito calígrafa de la Corte Suprema que testificó en el debate; del testimonio de Alegre surge que desde 2003 hizo conocer a sus compañeros sus observacio- nes en las reuniones sin resultado y que Guantay le manifestó que debían revacunarlo ideológicamente”. Omar Eduardo Merlo dirigió la sección Inteli- gencia de la FAE3 hasta el 30 de diciembre del 2004 y Gustavo René Monzani desde el 14 de febrero del 2005 al 17 de marzo del 2006. En tal carácter ordenaron y distribuyeron tareas que se llevaron a cabo por los integrantes de la oficina de inteligencia. La participación directa Merlo surge de la carpeta n° 5 (fs. 27, 35, 49, 50, 59, 69/72); carpeta n° 19 (fs. 58 (1/4)); carpeta n° 21 (fs. 64/75) carpeta n° 25 (a fs. 53). La de Monzani respecto de la distribución de los denominados factores, surge su intervención directa en carpeta n° 5 (fs. 90, 93/6, 98/9, 101, 103/6, 108, 112, 115), en carpeta n° 13 (fs. 3,4, 7 (5/7)), en carpeta n° 25 (fs. 6 (6/6)), en documento anexo y parte informativo ATE entre otros. Estas intervenciones con sus rúbricas fueron acreditadas por la perito calígrafa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por otra parte, el testimonio de Ale- gre los vincula narrando reuniones, observaciones, evaluacio- Cámara Federal de Casación Penal 77 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L nes y la elevación semanal y prolongada a los superiores. La actividad de los nombrados fue prolongada, las tareas se basaban en la observación de personalidades pú- blicas y asociaciones civiles locales y la realización de ac- tos recordatorios, de los que luego se hacían evaluaciones y se elevaban a estamentos superiores y que ellas, se enmarca- ban en informar las actividades lícitas de los habitantes y política interna del país, es decir tareas de inteligencia interna. La información recopilada “aludían a persona- lidades públicas y sus ideologías, actos políticos elecciona- rios y sus resultados, agrupaciones civiles preferentemente de derechos humanos, periódicos y sus tendencias e influen- cias, acontecimientos religiosos, gremiales, sociales y sus motivos y repercusión, causas judiciales significativas y su evolución, políticas universitarias y sus secuelas, activida- des estudiantiles y sus características, entidades aborígenes y sus movimientos, entre otras valoraciones prohibidas que se hacían en esa oficina”. Fueron Comandantes de la Fuerza Aeronaval N°3 (FAE 3), sucesivamente: 1. Jorge Alberto Janiot en el año 2002, 2. Gustavo Leopoldo Ottogalli en 2003, 3. Luis Alberto De Vincenti en el año 2004, 4. Félix Médici, en el período 2005/6. Los nombrados “impuestos de la actividad de sus subordinados ordenaron elevarla habitualmente por vías informáticas de la Armada (RINA), a veces a través del siste- ma de encriptación (PLACON) a los otros organismos militares funcional y orgánicamente superiores”. Refirió el a quo que entre los días 19 y 23 de agosto de 2002, bajo el Comando de la Fuerza Aeronaval Nº3, (FAE3) del Capitán de Navío Jorge Alberto Janiot, se emitie- ron mensajes navales a la Dirección de Inteligencia de la Ar- 78 mada (DIIA) y a la Central Principal de Inteligencia (CEIP) del Comando de Operaciones Navales (COOP) respecto de conme- moraciones del 22 de agosto de 1972. Esas comunicaciones versaron sobre lugares de reunión, debates, oradores y su procedencia, repercusión pú- blica, asistentes, relatos de movimientos sociales y formas de hacer política de movimientos populares, exhibiciones ar- tísticas, sus contenidos y autores, número, nivel de estudios e ideología de los asistentes, repercusión en medios de comu- nicación social masiva locales, apreciación de lo expuesto a nivel institucional y su distribución, con la calificación de Inteligencia, lo que se remitió a la Dirección Nacional de Inteligencia y a la Central Principal de Inteligencia en Puerto Belgrano, datos que pueden corroborarse en el libro carpeta n° 5. Por su parte el Capitán de Navío Gustavo Leo- poldo Ottogalli, entre los días 20 al 23 de agosto de 2003, informó detalles de concentraciones, organizaciones, gremios presentes, sindicatos, carteles, estudiantes, etc., activida- des del Delegado de la Secretaría de Inteligencia y Juez Fe- deral local (carpeta n° 5). Asimismo luce la nómina de dipu- tados justicialistas (carpeta n° 2); de autoridades judicia- les superiores de la Provincia (carpeta n° 7); información sobre asuntos sociales, institucionales y políticos hasta marzo del 2004 (carpeta n° 18); síntesis de informaciones so- bre política, funcionarios gubernamentales, drogas, actividad religiosa y docente, sobre los hechos de agosto de 1972 en el penal de Rawson y la Base de Trelew, sobre factores econó- micos, gremiales, de agrupaciones, Derechos Humanos, mino- rías, presencia de piqueteros y asociaciones sociales, aborí- genes, conflictos políticos, funcionales y gremiales, visitas de políticos, trabajadores de la salud, personal policial, planes de obras públicas locales, intención de votos, activi- dad judicial. Esa información recabada durante el año 2003 fue elevada al CEIP a cargo del Capitán de Navío Carlos Igna- Cámara Federal de Casación Penal 79 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L cio Ruda del Comando de Operaciones Navales (carpeta n° 19). En el año 2004 durante la gestión del Capitán de Navío Luis Alberto De Vincenti, se continuó con la recopi- lación de información política, social, gremial, de minorías extranjeras, religioso sectas, educacional, estudiantil, cul- tural o indigenismo (cfr. carpeta n° 1). Se confeccionaron fichas personales de Elvira Martínez González y de Nilda Garré con datos de sus activida- des (carpeta n° 3). Durante febrero de 2004 se confeccionaron fi- chas sobre agrupaciones piqueteras, cortes de ruta, reclamos de planes, universitarios. Ello fue agrupado por factores. Se recopiló información respecto de activida- des de Prefectura, las medidas de fuerza gremiales, requi- riendo de ello el COOP, informes semanales, mensuales, de oportunidad y de urgencia. Se informó sobre conmemoración del 22 de agos- to de 1972 y semana de la memoria del 17 al 22 de agosto de 2004 y sus actos (según carpeta n° 5); recortes periodísticos de mayo del 2004, filmes, actividades de Jefes de Hogar, en el aeropuerto viejo, recortes periodísticos de varios aconte- cimientos (carpeta n° 11); acopios de recortes periodísticos sobre diarios de Trelew, anuncios de obras de infraestructu- ra, archivos de chubutenses sospechados, ciclo de cine (car- peta n° 18). Se efectuó “una síntesis semanal informativa al Comando de Operaciones Navales, que versó sobre factores político, socioeconómico, gremial, empresarial, minería, energía eólica, inversiones chinas, movilidad de funcionarios provinciales, municipales, integración presupuestaria, censo social, Partido Comunista, Prefectura, Parque Industrial Pes- quero, intenciones de voto, candidatos, partidos políticos, piqueteros, situación en el radicalismo local, relaciones con Nación, factor gremial, irregularidades y cambios en Ministe- rios, políticas de derechos humanos, minorías extranjeras, 80 inversiones empresarias, paritarias, reforma política provin- cial, mapuches, planes energéticos, docentes, policiales, universitarios, drogas, centros de rehabilitación, recauda- ción, gasoducto, acueducto, actividad del Gobernador en el exterior, visitas de piqueteros nacionales, tarjeta social, reclamos, censos, seminarios, minorías extranjeras, Prefectu- ra, policías y narcotráfico, teatro, documental” (carpeta n° 21). “Recortes periodísticos a DIIA y COOP por RI- NA, sobre mal servicio empresario en el aeropuerto, inversio- nes, basural, banco de datos sobre hechos de la dictadura, torturas, actos sobre el 22 de agosto de 1972, disertantes y visitantes, sucesión justicialista en Trelew” (carpeta n° 26). Por su parte durante el comando del Capitán de Navío Félix Médici, “entre el 11 de febrero de 2005 al 13 de febrero de 2006, se actualizaron informaciones sobre todos los medios de comunicación social masiva de la Provincia, sus sedes, integración, relaciones públicas, políticas y económi- cas, vinculaciones con el poder político, ideología de perio- distas, orientación, público al que va dirigida, inventario de partidos y semblanzas de jueces (carpeta 2)”. En los meses de “mayo y agosto de 2005, se re- cabó información respecto de conflictos de la Comisión local para la Memoria, datos personales de Bastene y Garré, visitas de Celedonio Ruiz, Vaca Narvaja y otros, comentarios sobre el golpe de 1976, viajes de familiares de fallecidos en Trelew, actividades del Juez Federal, (según carpeta 4); actividades del 21 al 24 de marzo, filmes, recordaciones, debates, orga- nismos asistentes, medidas de fuerza de personal civil y cau- sas, actividades prefecturianas, actos del 22 de agosto, asistentes, visita de familiares Madres e integrantes de or- ganizaciones de derechos humanos, ausencias, semana de la Me- moria, público, oradores, medidas de fuerza en setiembre, reapertura de la causa penal del 22 de agosto, declaraciones, Cámara Federal de Casación Penal 81 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L petitorio, Juez, evolución, conflictos policiales de setiem- bre, autoacuartelamiento, reclamos (carpeta 5); pueblos ori- ginarios, conflictos, talleres, dirigentes, en marzo actos por desaparecidos (carpeta 6); recortes periodísticos sobre inseguridad, planes, políticas, cámaras de vídeo, mediación menores (carpeta 9), autoridades del bloque de un partido po- lítico provincial (carpeta 10); mensajes recibidos/remitidos por sistema PLACOM años 2005/6, sobre conflictos pesqueros, políticos, sindicales de Puerto Madryn y el Gobierno Provin- cial de fuentes periodísticas, declaraciones de protagonis- tas, evolución, actividad prefecturiana, actos judiciales en el Juzgado Federal local, pronóstico, medidas de fuerza gre- miales, acatamiento y visita de delegados (carpeta 14); con- flicto pesquero, protagonistas, situación social y económica y creación de un Ministerio provincial, presencia de movi- mientos piqueteros, alejamiento de funcionarios, visita a Chile de funcionarios judiciales, recursos hídricos, censo poblacional, actividad empresaria, factor religioso, mino- rías, migraciones, cuadro sinóptico de análisis de medios, Concejo Deliberante de Trelew y planes sociales, perfil del nuevo gabinete municipal de Comodoro Rivadavia, movilidad po- licial, campañas políticas, incumplimiento empresarial, con- flicto petrolero, desocupados, dirección de Derechos Humanos, división de la información por factores, reapertura causa ju- dicial sobre 22 de agosto de 1972, actuación de familiares, informes eleccionarios, mapa político, medidas de fuerza, iglesias, gremios, situación docente, de salud y policial, actuación de organizaciones políticas, sindicales, estudian- tiles y aborígenes, Prefectura y funcionarios provinciales, semblanzas, polémicas políticas provinciales, situación judi- cial local, integrantes de Poderes del Chubut, conflictos gremiales y políticos, visitas de dirigentes de desocupados, transporte, conflictos penales judiciales, ONG, análisis del 24/3, reelección provincial, conflicto camionero en aeropuer- to, estudiantes, drogas, procesos judiciales por drogas, si- 82 tuación universitaria y del Rectorado, toma, defraudación y conflictos en la Universidad, durante 2005 y hasta febrero del 2006 (en carpetas 15 y 17)”. En esa época el Centro de Inteligencia Princi- pal (CEIP) estuvo a cargo sucesivamente de los Capitanes de Navío: 1. Carlos Ignacio Ruda entre los años 2002/4. 2. Carlos Daniel Vázquez en el período 2004/6. El Comando de Operaciones Navales (COOP) a cargo del Vicealmirante Eduardo Luis Avilés (COOP). La Dirección de Inteligencia de la Armada, (DIIA) desempeñada durante los años 2005/6 por el Contralmi- rante Pablo Carlos Rossi. Durante el año 2005 y hasta marzo del 2006, se remitieron bajo el rótulo ESC “al CEIP del COOP informacio- nes periódicas sobre actividad conmemorativa del 24 de marzo de 1976, actividades de la administración pública provincial, educacionales, empresarias, situación pesquera, gremial, pa- ros, movilizaciones sociales, panorama político en las prin- cipales ciudades provinciales, resultados y porcentajes elec- torales, producción, actividad primaria y exportaciones, co- micios, partidos y alianzas políticas, análisis de la red ar- gentina de abogados ambientalistas y de los derechos humanos en la Provincia, evolución, listas, empresa aérea, planes de seguridad, actividades de familiares de las víctimas de 22 de agosto de 1972, agrupaciones de desocupados y principales re- ferentes en las ciudades provinciales, vinculaciones, Consejo de la Magistratura y Ministerio Público Fiscal, sondeos de opinión, medios de comunicación social masiva, parque indus- trial de Trelew, obras hídricas y viviendas, candidatos, cam- bios ministeriales y municipales, PYMES, museo de la Memoria, agrupaciones de Derechos Humanos y actividades de sus refe- rentes, interés periodístico en el tema y análisis del Dia- rio, recursos naturales, migraciones internas y problemática Cámara Federal de Casación Penal 83 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L social, conflictos pesqueros y latentes, perfil del Presiden- te de ALUAR, zonas sensibles de Trelew, situación en Santa Cruz, iglesias, sistema judicial chileno, nuevo Obispo y fun- cionarios en Ministerios y dependencias del Gobierno, movi- mientos políticos y problemática provincial, minería, energía eólica y eléctrica, postulaciones de sacerdotes, situaciones políticas en municipalidades, rutas, drogas, radicación de capitales, inversiones oficiales y privadas, situación poli- cial local, carpeta 20”. También “mediante mensaje naval ESC a la DIIA actualización e integración de Consulados y comunidades ex- tranjeras en la Provincia, actividades comerciales, indus- triales y deportivas de empresas extranjeras o vinculadas, encuentros culturales regionales, congresos, personas de in- terés, censos de inmigrantes limítrofes, radicaciones, ocupa- ciones en reparticiones oficiales y posición laboral, mino- rías con ideología izquierdista, criptosociedades, inmigra- ción clandestina, centros de residentes, agencias periodísti- cas y su influencia (carpeta 25)”. Con “denominación situación Chubut 2005 de FAE3 a COOP y viceversa requerimiento informativo sobre fac- tor político de Puerto Madryn, integración, Intendencia, Con- cejo, Poder Judicial, Ministerios, Secretarías, titulares, semblanzas, conflictos políticos locales, medios de sustento económico, fuentes de trabajo, porcentajes de desocupados, movimientos de piqueteros, gremios, conflictos potenciales, autoridades y actividades de la Prefectura local, inseguri- dad, organismos locales de derechos humanos, importancia y apoyo de los medios de comunicación social masiva, inventa- rio, tendencias políticas, titulares, agresividad, posición ante la Armada y los derechos humanos, autoridades policia- les, eclesiásticas y semblanzas, nómina protocolar, conflicto en el puerto de Rawson, crisis salarial y presión política, titulares de Poder Judicial y Ministerio Público en Madryn, medios de comunicación social masiva, agencias, políticos, 84 empresarios, comisarías, intendentes de los 27 municipios provinciales, nómina de funcionarios, semblanza del Goberna- dor, del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Pro- vincia y sus dependencias, fotos, templanzas y listados, car- peta 28; PBIN 201, edición 2005 y ley 25520 en carpeta 29; recortes periodísticos del diario Jornada del 12 de febrero del 2005 sobre 13 agrupaciones políticas con aportes del Es- tado suspendidos, solicitud de investigación a funcionario nacional por vinculación terrorista, atribuciones de órganos electorales, cronograma, alianzas, aportes, partidos, mayoría de edad, policiales, basura, fechas de cumpleaños de emplea- dos de la Sección, carpeta 30”. Estas actividades continuaron en el transcurso de los meses de febrero y marzo del 2006, ”actualizando in- formación sobre medios de comunicación social masiva provin- cial y recordación del 24 de marzo de 1976 (carpetas 4 y 16)”. Por último, ”también se corroboró la existen- cia de flujos ascendente y descendente de información e inte- ligencia interna ilegal, generada principalmente en la SCTL de la FAEN°3, a otros órganos de su vinculación funcional”. 4. Agravios de las partes en particular. a) La defensa de Carlos Ignacio Ruda entiende que no se encuentra acreditada la realización por parte de su asistido del aporte ilícito en el Sistema de Inteligencia Na- val. Que, contrariamente a lo expuesto por la de- fensa, en la Carpeta n° 19 luce la síntesis para el COOP del año 2003, en donde entre otras cuestiones obran a fs. 15/17 un “resumen de situación desde el 04 al 10 de Diciembre para CN Ruda, factor político, factor económico, factor gremial, agrupaciones, puertos, minorías, drogas, interés general: Día Internacional de los Derechos Humanos, ciclo de cine documen- tal; N°14 enviado por RINA el 03/12/03. Resumen de situación desde el 27 de Noviembre al 03 de Diciembre para CN Ruda de Cámara Federal de Casación Penal 85 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L fojas 18 a 20 factor político, gremial, puertos, minorías, drogas, educacional; N° 13 enviado por RINA el 26/11/03, re- sumen de situación desde el 20 al 26 de Noviembre para CN Ru- da, fojas 21/29 , factor político: conformación del gabinete provincial, gabinete municipal de Trelew, factor económico, gremial: Movimiento Independiente de Jubilados, Abuelas de Plaza de Mayo, Comisión Nacional por el Derecho a la Identi- dad, minorías: ratifican desalojo mapuche, graves consecuen- cias por la resistencia aborigen, drogas: desarrollaron dos juicios, secuestro de drogas y armas de fuego, a Drogas Peli- grosas Rawson le robaron computadoras con información, educa- cional: bajo nivel salarial de docentes; N°12 enviado por RI- NA 19/11/03, resumen de situación desde el 13 al 19 de No- viembre, para CN Ruda, fojas 30/8, factor político: eleccio- nes de Chubut, nuevo panorama político, antecedentes de Mario Das Neves, intendentes y concejales electos en Comodoro Riva- davia, Madryn, Rawson, Gaiman, diputados nacionales, provin- ciales, senadores, conclusiones e interpretaciones elecciona- rias, factor económico: PHOENIX CAPITAL PARTNERS factor gre- mial, puertos, pesca, visita de embajador de Francia; N°11 enviado por RINA al COOP 12/11/03, resumen de situación desde el 6 al 11 de Noviembre para CN Ruda, fojas 39/43, factor po- lítico, visita de Farinello, resultados finales de eleccio- nes, factor gremial: trabajadores de la salud se movilizaron, puertos: administraciones portuarias de Puerto Madryn y Como- doro Rivadavia, aeropuertos, factor religioso: reuniones evangélicas, interés general, ascensos de personal policial, primera estación de hidrógeno; N°10 enviado por RINA resumen de situación desde el 30 de Octubre al 5 de Noviembre para CN Ruda, fojas 44/6, factor político: visita presidencial y movimiento de líderes políticos, factor económico: plan de obras públicas de Trelew, factor gremial: manifestaciones de desocupados y docentes, factor social, mensuras en comunida- des aborígenes; N° 9 enviado por RINA resumen de situación del 22 al 29 de octubre para CN Ruda, factor político: inten- 86 ción de voto, factor económico, factor gremial, agrupaciones, minorías, drogas, factor social, interés general, visita del Dr. Baltazar Garzón; N° 8 enviado por RINA resumen de situa- ción del 15 al 21 de Octubre, para CN Ruda fojas 50/53, fac- tor político, económico, factor gremial, drogas, educacional, religioso, factor social: Deliberación del Parlamento Mapuche interés general; N°7 enviado 15 de Octubre del 2003 por RINA, resumen de situación del 8 al 14 de Octubre para CN Ruda, fo- jas 54/7 factor político: Actividad de la Secretaria Electo- ral del Juzgado Federal, factor económico, minorías, factor religioso, factor social; N°6 enviado 8/10/03 por RINA resu- men de situación del 1 al 7 de Octubre, para CN Ruda, fojas 58/61, factor político, factor económico, gremial, pesca, ae- ropuertos, factor religioso; N° 5 enviado el 1/10/03 por RI- NA, resumen de situación desde el 24 al 30 de Septiembre para CN Ruda, fojas 62/67, factor político: resultado eleccionario en UCR, factor gremial, económico, minorías: Integración de la Sociedad Española de Socorros Mutuos; educacional: SIGEM, factor religioso: año nuevo judío; interés general. Distribu- ción de efectivos policiales; N° 4 Salió por PLACOM, 24/9 re- sumen de situación del 17 al 23 de Septiembre, para CN Ruda, fojas 68/72, factor político, económico, pesca, minorías, ae- ropuertos, drogas, educacional, factor religioso, medios de comunicación social; N° 3 no salió, resumen de situación del 10 al 16 de septiembre para CN Ruda, fs. 73/76, factor polí- tico, económico, puertos, aeropuertos, drogas, educacional, factor religioso, medios de comunicación social; N°2 salió por RINA resumen de situación desde el 03 al 09 de septiembre para CN Ruda, fojas 77/80, factor político, resultado inter- nas en el PJ, socio económico, psicosocial, puertos, pesca, drogas, educacional. Factor religioso; N°1 salió por RINA Chubut, Septiembre 2003, fojas 81/4, factor político: elec- ciones, socio-económico, gremial, psicosocial, puertos, pes- ca, drogas, minorías, educacional”. Asimismo surge del testimonio de Carlos Alegre Cámara Federal de Casación Penal 87 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L que el Capitán de Navío Ruda daba instrucciones y recibía in- formación, situación que se corrobora con los dichos del tes- tigo Sánchez, quien relató que las tareas de inteligencia las ordenaba el Jefe del Departamento Inteligencia, Ruda a reque- rimiento del Almirante. Por otra parte, alega la defensa que se ha fundado la responsabilidad de su asistido, Carlos Ignacio Ru- da, de modo exclusivo en el hecho de haberse desempeñado como jefe de CEIP dependiente del Comando de Operaciones Navales. Sin embargo, ha quedado debidamente acreditado en autos que la actividad prohibida por la ley desarrollada en la Sección Inteligencia de la FAE3 era transmitida de ma- nera habitual al Centro Principal de Inteligencia (CEIP) del Comando de Operaciones (COOP), donde se desempeñaba Ruda, en consecuencia esa información que nada tenía que ver con el objeto de su competencia que era recibida de forma cotidiana, la que a su vez era requerida y evacuada lo vincula en forma directa y necesaria, con esas actividades ilegales comproba- das. Por otra parte, cuestionó la incorporación por lectura de las declaraciones indagatorias del Almte. Godoy y del Vicealmirante Rótolo por cuanto significaron una viola- ción al art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que los nombrados poseen intereses contrapuestos con su defendido, y “no se encuentran sobreseídos, absueltos, conde- nados, ni prófugos, únicos supuestos en los cuales el rito admite la incorporación de los dichos de los imputados en el debate” (fs. 5072). Que carece de actualidad el presente agravio toda vez que los dichos de los nombrados prestados como de- claración indagatoria en el marco de otro proceso, no fueron considerados en la sentencia como elementos de cargo en con- tra su asistido. La única mención a esas manifestaciones obrante en la sentencia surge de la transcripción de los di- chos de Eduardo Luis Avilés, pero no obran constancias que 88 las declaraciones indagatorias prestadas en el otro proceso fueran merituadas en autos contra el imputado Ruda. b) Agravios en particular realizados por la defensa de Jorge Alberto Janiot, Luis Alberto De Vincenti y Félix Médici. La defensa plantea que erróneamente le impu- taron a su asistido, Luis Alberto De Vincenti, todos los he- chos ocurridos durante el año 2004, siendo que él fue coman- dante de la FAE3 entre el 17 de febrero y el 25 de abril de 2004. Que, el a quo sostuvo que el imputado junto a sus consortes intervinieron en los hechos investigados “dando las órdenes necesarias antes, durante y luego de la consuma- ción de la actividad ilegal, aunque no fueran parte en su ejecución propiamente dicha, fijaron objetivos y pautas, or- ganizaron el funcionamiento y supervisaron, asegurando el en- caminamiento de la acción de sus subordinados, a los que ga- rantizaron medios y recursos necesarios, sin su consciente intervención directa, los delitos no habrían podido cometer- se”, indicando expresamente que la participación que le cupo a De Vincenti fue “desde el 17 de febrero hasta el 25 de abril del 2004” (fs. 5014) cuando se desempeñó como Comandan- te de la Fuerza Aeronaval N°3 de la que dependía la Sección Inteligencia. Agregó el sentenciante “cada uno fue responsa- ble, en el período que estuvo a cargo de la Fuerza Aeronaval citada” (fs. 5014). En consecuencia no se advierte la impu- tación de todos los hechos ocurridos en el año 2004, sino los ocurridos durante el lapso en que estuvo a cargo de la FAE 3. Por otra parte la defensa plantea que no se ha especificado qué información es ilegal en cada caso en parti- cular y que no existe prueba documental firmada que comprome- ta a Luis Alberto De Vincenti y a Félix Médici. En cuanto a la pretensión de la defensa de la especificidad respecto de cuál información es ilegal, cabe señalar que conforme surge de autos en el sistema de inteli- Cámara Federal de Casación Penal 89 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L gencia Naval el comando fija una misión, una vez obtenida la información, que en un 98 % es pública, se la procesa y transforma en inteligencia concreta, a veces con análisis y se la entrega a quien la solicitó. Sin embargo considerar el origen del individuo o la ideología de minorías o el staff de un periódico no es una tarea legal de Inteligencia. Así de los dichos del testigo Guelfo se extrae que “a partir de la ley de Inteligencia Nacional y la ley de Defensa Nacional, las Fuerzas Armadas tienen prohibido realizar tareas de inte- ligencia interior, aunque son responsables de autodefensa respecto de las unidades navales”. De las pruebas colectadas en autos, surge de modo evidente las tareas de inteligencia realizadas en la FAE 3, de las diversas carpetas y cajas secuestradas se verifica la tarea contraria a la leyes llevadas a cabo por miembros de la Armada, por ello consideramos innecesaria la ponderación propiciada por la defensa, toda vez que si alguna recopila- ción de información no clasifica como inteligencia, ello no hace menos disvaliosa la conducta ilícita verificada en au- tos, por lo que no tendrá favorable aceptación la queja es- grimida. Por otra parte carece de sustento fáctico la tesis esbozada respecto del testigo Alegre que pudo haber mo- dificado los archivos con fin incriminatorio, toda vez que si ello hubiera ocurrido, de modo previo a ensayarlo como defen- sa en este juicio, la Oficina de Inteligencia al advertirlo hubiera actuado en consecuencia por medio de las vías perti- nentes, cuestiones que no se verifican en el sub examine, por lo que las manifestaciones vertidas aparecen como un mero in- tento de mejorar la comprometida situación procesal de sus defendidos. En cuanto a la descalificación del testigo Alegre, basados en el examen psicológico que le fuera reali- zado, esta Cámara no puede verificar tal extremo toda vez que en este caso concreto la confiabilidad del testimonio recibi- 90 do le compete al juez que ha juzgado este caso, ya que las notas características del testigo sólo se pueden verificar en la inmediación propia del debate. De ese modo el a quo señaló que “no obstante la disminución física de Alegre según da cuenta la pericia- no resultaron inficionados por fabulación, afecto, odio o in- terés o de algún modo que impida valorarlos en el sentido que expresan sus relatos de lo ocurrido en sus entornos labora- les, ya que fue lo que cayó bajo la directa percepción de sus sentidos y esas aseveraciones, a veces reiteradas y ampliadas en diferentes tiempos y lugares, fueron confirmadas por la documentación encontrada en el momento y sitio de los sucesos y por otros testimonios”. Es que la “fuerza probatoria del testimonio tiene por origen la presunción de que el que la presta ha po- dido observar exactamente y querido declarar la verdad” (cfr. Jauchen, Eduardo M., “Tratado de la Prueba en Materia Penal”, pág. 358, Santa Fe, 2002). Por otra parte de conformidad con los linea- mientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (328:3399), al tribunal de casación le está vedado el control de la prueba que dependa en forma directa de la percepción, esto es de los enunciados de inmediación, como consecuencia del juicio público. Por ello, el agravio de la defensa no prospe- rará. c) Agravios en particular de la defensa de Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli. La defensa de los nombrados impugnó las decla- raciones testimoniales Alegre y de Sánchez por falta de cre- dibilidad, objetividad y valor probatorio de cargo. Asimismo se agravio del sistema de videoconferencia utilizado para la declaración de Sánchez y estimó comprometida la confiabilidad de los dichos de Alegre en virtud del resultado del examen psicológico realizado al testigo. Cámara Federal de Casación Penal 91 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L Respecto de la confiabilidad del testimonio de Carlos Alegre, cabe remitirse a lo expresado en el acápite precedente. En cuanto al agravio relativo a la recepción del testimonio de Sánchez por medio del sistema de video con- ferencia, cabe aquí señalar que el impugnante no ha logrado rebatir los sólidos fundamentos que ha dado el a quo ante el mismo planteo realizado por la parte en el debate. En ese sentido el juez sentenciante afirmó que la recepción de ese testimonio, fue anunciada con suficiente antelación a su ocurrencia, y que el testigo declaró con la asistencia del fedatario oficial quien dio fe de su indivi- dualización, del juramento prestado y su conocimiento, e in- clusión o no, en las disposiciones generales de la ley, de la libertad y espontaneidad de su relato y las respuestas a las preguntas formuladas. Agregó que “todas las partes constitui- das tuvieron ocasión de formular su interrogatorio y varios así lo hicieron, asentándose la declaración en el acta cir- cunstanciada, de la que además quedó la grabación correspon- diente, tampoco fueron necesarias, ni expresadas, otras medi- das probatorias sobre la persona del declarante, ni se formu- laron impugnaciones u observaciones sobre la idoneidad del medio científico utilizado para la realización del acto”. En ese sentido, no se ha visto vulnerado el derecho constitucional de interrogar a los testigos acordado por vía del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacio- nal, artículos 8 de la Convención Americana de Derechos de Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por otra parte, el impugnante no ha demostrado de qué manera se ha vulnerado su derecho a defensa efectiva, ni se advierte en la especie que posea carácter dirimente, circunstancia que priva de fundamento suficiente al agravio esgrimido. En efecto, no se ha efectuado esfuerzo alguno ten- diente a demostrar que, excluidas las declaraciones impugna- 92 das, la prueba restante impida alcanzar certidumbre acerca de la forma en la que sucedieron los hechos y la participación que les cupo en ellos a los imputados. En efecto, de procederse a una operación de supresión mental hipotética de los testimonios cuestionados, la ponderación de los restantes elementos reunidos en el caso conduciría a la misma conclusión sustentada en la sentencia de autos (cfr. en igual sentido C.F.C.P., Sala II, “Canevaro, Ignacio R. y otro s/ recurso de casación”, causa n° 749, rta. el 12/09/96, reg. n° 1063; “Gómez, Carlos Alberto s/ recurso de casación”, causa n° 2470, rta. el 7/04/00, reg. n° 3185; “Chiezza, Gustavo Marcelo s/casación”, causa n° 3981, rta. el 11/07/02, reg. n° 5040; “Gil Sisniegas, Antonio Segundo s/ recurso de casación”, causa n° 4312, rta. el 8/05/03, reg. n° 5647; “Sánchez, Sergio Marcelo y Camargo, Alejandro Maximili- ano”, causa N° 4998, rta. el 27/02/04, Reg. N° 6376; Sala I, “Brizuela Zarza, Daniel y Brizuela Zarza, Damián s/ recurso de casación”, reg. n° 3240, causa n° 2487, rta. el 15/12/99; “Almada, Sergio Martín y otros s/recurso de inconstituciona- lidad”, causa N° 2138, rta. el 2/03/99, Reg. N° 2627; “Reyna, Jorge Fernando s/recurso de casación”, causa N° 3898, rta. el 21/03/02, Reg. N° 4918; “Pérez, José Daniel s/recurso de ca- sación”, causa 3666, reg. 4751, rta. el 26/11/01; Sala III, “Ramírez, Carlos y otro s/recurso de casación”, causa N° 2901, rta. el 2/05/01, reg. N° 258/200, entre otras). Cabe señalar que la sentencia condenatoria no se basó sólo en los dichos de los testigos referidos sino en una suma de pruebas colectadas en el legajo que la defensa tuvo oportunidad de refutar. Por último, la defensa alega que el hecho in- vestigado en autos encuadraría en el llamado “delito experi- mental”, y que Alegre habría actuado como agente provocador, ya que era él quien tenía acceso a la información y desde un principio conocía y participaba de la recolección de los re- cortes periodísticos. Cámara Federal de Casación Penal 93 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L Al respecto cabe señalar que el agente provo- cador es quien “…obra siempre persiguiendo un fin de signo contrario al que en apariencia aspira, y por ello provoca la comisión de un hecho como medio necesario para conseguir la reacción en el sentido deseado: cuando incita a otro a come- ter un delito no lo hace con el fin de lesionar o poner en peligro el bien jurídico afectado, sino con el propósito de que el provocado se haga acreedor a una pena…” (cfr. Ruiz An- tón, Luis Felipe; “El agente provocador en el derecho penal”, Madrid, 1982, p. 21). Asimismo, se ha sostenido que es “…quien ins- tig[a] a otro a cometer un delito, no por estar interesado su consumación, o por enemistad hacia el designado como víctima, sino por su interés en que el delito se cometa o se intente cometer para que le resulte algún perjuicio al instigado…” y que éste resulta fundamental para la configuración del llama- do “delito experimental” (cfr. CFCP Sala III in re “Semería, Rodrigo Adrián s/ recurso de casación”, causa nº 9693, rta. el 5/2/2009, reg. 38/09). De las constancias reunidas en autos, la afir- mación de la defensa en cuanto a que Alegre provocó el accio- nar de los imputados resulta totalmente infundada, toda vez que inexcusablemente para que exista delito experimental, de- be operar sobre el sujeto, alguien distinto de él que active su decisión de actuar, en el caso concreto, es fácil advertir que el tenor de los hechos investigados es anterior a las fe- chas por las que se instruyó la presente causa, dan cuenta su inicio aproximadamente en el año 1999, en consecuencia y toda vez que Alegre ingresó a la Base Aeronaval n° 3 en febrero de 2003. Es de toda evidencia, que Alegre no tuvo una “actitud creadora del crimen que motiva las presentes actua- ciones” (cfr. Fallos CSJN 313:1305), los actores obraron con total libertad al determinar su conducta. Refuerza esta conclusión, el grado de jerar- 94 quía que ostentaba Alegre en dicha oficina (Cabo), y las fun- ciones que desempeñaba que consistían básicamente en el mane- jo de la mesa de entradas en general, y cuando no tenía asig- nada una tarea específica hacía “…limpieza, vaciado de ces- tos, [y] lleva[ba] disquetes…”, entre otras cosas (cfr. fs. 4974). En virtud de las consideraciones expuestas los agravios introducidos por la defensa no tendrán favorable aceptación. d) Agravios de la defensa de Carlos Daniel Vázquez. La defensa subrayó en su escrito recursivo que su pupilo nunca impartió ni retransmitió órdenes para la rea- lización de tareas contrarias a la ley. De las pruebas reunidas en autos, surge la participación directa del imputado en los hechos investigados en autos, así se verifica en la “Carpeta 4, procesadora Intel Pentium 133-24” a fs. 17 mediante mensaje naval ESC sistema PLACOM 141022 mar 06; de la “Carpeta 5, Libro registro de Mensajes Navales, abierto 23/03/99, Actas y mensajes de suce- sos de 1999 a junio del 2001” fs. 73, ESC 26/10/04 nota para CN Daniel Vázquez de SCTL de FAE3, repercusiones del reciente protagonismo de la Armada en Madryn, relaciones con Prefectu- ra, Pazos no sería ajeno al accionar de la PNA lo mismo que la Concejal del PACH Nora Rodríguez, que no tiene simpatía por la ARA protegiendo a empresas damnificadas en tareas que realiza la Armada y ejerce presión para evitar su presencia permanente, Jorge Iriarte Presidente del Partido PACH muy vinculado a la PNA de Madryn”(carpeta 5); “fs. 94 ESC mensaje naval sistema PLACOM del COOP a FAE3 tema medidas de fuerza de personal civil ARA, cuando se produzca medida de fuerza por personal civil ARA gremios ATE, PECIFA, UPCN, en reclamo de mejoras salariales u otras causas informará por este medio a las 1000 hs el grado de acatamiento de la medida detallando fuerza efectiva, presentes y ausentes. Sello aclaratorio de Cámara Federal de Casación Penal 95 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L Capitán de Navío Daniel Vázquez y del Comando de Operaciones Navales, Departamento Inteligencia Estado Mayor, todos de computadora”; “Carpeta 12, 22 de agosto. Año 2006; fs. 71, 25/3/04 formulario fax Comando FAE3, prensa y difusión, para DIA, SPIN, COAN, CEIP, CN Vázquez COOP, por RINA, adjuntan 13 recortes periodísticos, misma fecha, de fs. 72/87”; “Carpeta 13. Año 2006 recibidos/remitidos PLACOM P.I Luego de carátula 13, mensaje naval PLACOM del CEIP a SCTL de marzo del 2006 a partir de la fecha informar diariamente porcentaje de acata- miento de medidas de fuerza aclarando si se trata quite de colaboración con presencia en puesto de trabajo o paro sin concurrencia, 27/3 GFH170825 S/N, otro dar cumplimiento men- saje naval, otro a partir del día de la fecha mantener actua- lizada a esta Central eventos de todo tipo referidos al pró- ximo aniversario 24 de marzo, todos con sello del Comando de Operaciones Navales, Departamento Inteligencia, Estado Mayor y sello CN Vázquez”; Carpeta 15. Cuaderno AVON de 59 páginas con anotaciones manuscritas de donde surge que se comunicaba a Vázquez distintas vicisitudes (fs. 23 vta., 24vta., fs. 25); “Carpeta 28. Sección Inteligencia Situación Chubut 2005. Relación COOP-FAE3 y contestaciones De FAE3 Monzani el 3/5/05 a COOP importancia alta, ESC mensaje naval PLACOM de COOP a FAE3 elevar a este Comando antes del 2 de mayo siguiente in- formación de Puerto Madryn: factor político: Intendencia, Concejo Deliberante, Poder Judicial, titulares, semblanzas, posición ante las FFAA y posición política, Constitución de ministerios, secretarías etc. de ellos información si de al- gunos en particular debe destacarse, conflictos políticos lo- cales en desarrollo al presente o en ciernes, factor económi- co: principales medios de sustento local, conflictos con in- cidencia directa en la comunidad, Prefectura Naval Argentina: titular y segundo, semblanzas, medios, planes futuros inme- diatos, conflicto local PNA-ARA, factor sicosocial: principa- les fuentes de trabajo, porcentajes de desocupados, movimien- tos de piqueteros, otros conflictos presentes o potenciales, 96 imagen percibida en la población sobre FF AA y ARA, gremios más importantes y conflictos presentes, inseguridad, DDHH: organismos locales que accionan, importancia y apoyo en los MM CC SS, agresividad, policía provincial: autoridades loca- les, grado de colaboración, MM.CC.SS. gráfica, radios, tele- visión: titulares, tendencias políticas, importancia, posi- ción en DD HH y ante ARA, Iglesia: autoridades y semblanza, con sello aclaratorio de Carlos Daniel Vázquez Jefe, y del Departamento Inteligencia del Estado Mayor, Comando de Opera- ciones Navales” y otro ESC mensaje PLACOM de FAE3 a COOP am- pliación referente informo conflictos políticos; mensaje PLA- COM de FAE3 a COOP, semblanza personal y trayectoria de In- tendente, Viceintendente, Concejales, miembros del Gabinete Municipal de Puerto Madryn y sus simpatías o no frente a la ARA, Titulares del Poder Judicial y Ministerios Públicos en Puerto Madryn, conflictos políticos: pesca y actuación STIA, reclamos empresarios, conclusión y probable evolución. Tie- rras Fiscales. Autoridades, medios, planes y relaciones PNA- ARA, repercusión accionar ARA en Madryn, factor sicosocial: principales fuentes de trabajo, parque industrial, turismo, desocupados, piqueteros, imagen de ARA, Comisarías, MM CC SS locales gráficos, televisivos y radiales, titulares, sedes, staff, periodistas, ideología y tendencias, agencias, vincu- laciones políticas, económicas y religiosas, tiraje, análisis del contenido, público al que va dirigido, repercusión, cues- tiones atinentes a la ARA, iglesias.- Nombre y apellido de los intendentes de los 27 Municipios de la Provincia, teléfo- nos y Partido político de pertenencia. Nómina Protocolar del Poder Ejecutivo Provincial, dependencias Casa de Gobierno, Ministerios, Secretarías, Subsecretarías, Direcciones, Dele- gaciones, Entes Descentralizados, Bancos, Escribanía General de Gobierno, del Poder Legislativo Provincial, Diputados y Bloques, Partidos, Diputados de la Nación, Senadores, Poder Judicial, Superior Tribunal de Justicia, Secretarías, Consejo de la Magistratura, Municipalidades, Secretarías y Direccio- Cámara Federal de Casación Penal 97 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L nes, Concejos Deliberantes, Integraciones y Partidos de per- tenencia, Juntas Vecinales, Fuerzas Armadas, Fuerzas de Segu- ridad Federales, Delegaciones, Policía Provincial, Universi- dades, Autoridades Eclesiásticas. Con fotos, semblanza y tra- yectoria del Gobernador Das Neves, Vicegobernador, Ministros, Secretarías y Organismos descentralizados, Senadores y Dipu- tados Nacionales y Provinciales, miembros del Superior Tribu- nal de Justicia y semblanzas; Intendentes y Gabinetes de Tre- lew, Rawson, Puerto Madryn, Comodoro Rivadavia, Concejales, secretarios y directores; sin fotos titulares de Direcciones Generales, Fuerzas de Seguridad, Comisarías, entidades autár- quicas, empresas del Estado, listado de medios de comunica- ción social masiva de la Provincia, nombre y apellido de los directores, sede y teléfonos”. De la reseña precedente, se advierte sin hesi- tación la intervención de Vázquez en las tareas contrarias a la ley de inteligencia llevadas a cabo durante su gestión, en ese sentido la posición de la defensa en cuanto a que no im- partió ni retransmitió órdenes, carece de sustento, toda vez que surge de las pruebas, directivas que llevan su sello vgr. “mantener actualizada a esta Central sobre eventos de todo tipo referidos al próximo aniversario 24 de marzo”, pedido de información actualizada, conclusión y evolución de conflictos políticos y gremiales salariales, etc., por ello el agravio de la defensa no puede tener favorable aceptación. En cuanto al cuestionamiento de la fiabilidad del testimonio efectuado por teleconferencia por Sánchez, ca- be remitirse a lo expuesto en el tratamiento de los agravios en particular de los coimputados Eduardo Avilés y Gustavo Ot- togalli. Por otra parte, no se verifica en autos la transgresión al derecho penal de acto, toda vez que la res- ponsabilidad penal de Carlos Daniel Vázquez se fundó en las pruebas reseñadas precedentemente que dan cuenta de su inter- vención en la realización de tareas de inteligencia, ya sea 98 ordenando que remita información respecto entre otros de la Intendencia, el Concejo Deliberante, el Poder Judicial, titu- lares, semblanzas, posición ante las FFAA y posición políti- ca, Constitución de ministerios, secretarías etc. de ellos información si de algunos en particular debe destacarse, con- flictos políticos locales en desarrollo al presente o en ciernes; información que le remitieran respecto de “la Conce- jal del PACH Nora Rodríguez, que no tiene simpatía por la ARA protegiendo a empresas damnificadas en tareas que realiza la Armada y ejerce presión para evitar su presencia permanente, Jorge Iriarte Presidente del Partido PACH muy vinculado a la PNA de Madryn”. Ello evidencia su marcada intervención en la tareas vedadas a la Armada y no su responsabilidad tan sólo por haber sido al momento de los hechos jefe de la CEIP. No se responsabiliza al imputado por la posesión de un cargo, sino que se le achaca haber participado en la cadena de mando que diera origen a una orden que sería indefectiblemente cum- plida. En cuanto al agravio formulado por la defensa respecto de la “incorporación de las declaraciones indagato- rias del Almte. Godoy y del Vicealmte. Rótolo” cabe remitirse a lo expuesto al tratar los agravios en particular del coimputado Carlos Ignacio Ruda, brevitatis causae. e) Agravios en particular de la defensa de Al- fredo Luis Andrade, Segunda Daniel Guantay, Vicente Claudio Rossi, Gustavo Mozaini y Omar Eduardo Merlo. La defensa de los nombrados refirió que no existen pruebas que incriminen a sus asistidos y que las ac- tividades realizadas fueron desplegadas en el marco de la ley. Que de la sentencia puesta en crisis surge de modo evidente con el plexo cargoso reseñado que Alfredo Luis Andrade, Segunda Daniel Guantay, Vicente Claudio Rossi, Gus- tavo Mozaini y Omar Eduardo Merlo cuando estuvieron en fun- Cámara Federal de Casación Penal 99 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L ciones en la FAE3 realizaron tareas de inteligencia en viola- ción de las leyes 25.520, 23.554 y 24.059, los miembros de la Armada tiene prohibido en virtud de las leyes mencionadas realizar las tareas que llevaron a cabo en la Base Comandante Zar. Además de las carpetas secuestras de dónde surgen la labor de los marinos, el plexo cargoso se completa con las declaraciones del testigo Alegre, dichos a los que cabe remitirse brevitatis causae. La defensa de los nombrados no ha logrado re- batir en esta instancia los sólidos argumentos esgrimidos por el juez sentenciante, sino que sólo ha realizado una referen- cia de que sus asistidos actuaron dentro de los límites lega- les. Pero tal afirmación se desvanece con el material proba- torio cargoso obrante en autos. Similar conclusión debe recaer frente al agra- vio presentado como vulneración al principio de congruencia, cuando en realidad pretenden discutir cuestiones de autoría y participación, y no constituyen más que un mero intento de desincriminar la actividad desplegada por sus asistidos mien- tras estuvieron destinados en la FAE 3; por lo que también será rechazado. f) Agravios en particular de la defensa de Pa- blo Carlos Rossi. La defensa plantea a ajenidad de su pupilo en las tareas de inteligencia prohibidas llevadas a cabo por sus subordinados, explicando que la contrainteligencia naval no es vertical sino horizontal. El a quo fundó la responsabilidad del máximo responsable de la Inteligencia Naval, a cargo de la Dirección de Inteligencia (DIIA) al momento de los hechos, en virtud de los por “los partes navales reiteradamente elevados de la SCTL, dando cuenta palmariamente de actividades prohibidas de inteligencia, no en un lapso restringido u ocasionalmente, sino durante todo el tiempo en el que estuvo a cargo de la 100 Dirección y toda esa información que le era dirigida, era fi- nalmente conocida por su destinatario, ante la inexistencia de constancias que hubiese sido desviada, como incluso se testimonió en el debate y sin merecer observación alguna mientras duró su Dirección; cuando no sólo no se actualizó la información sobre Inteligencia, sino que tampoco se practicó de su parte inspección alguna”. Los argumentos esbozados por la defensa en es- ta instancia no alcanzan a conmover lo precedentemente citado expuesto por el juez del juicio, sino que es un mero intento por desvincular a su pupilo de las responsabilidades que le cupieron ensayando un esquema de horizontalidad de jerar- quías, pero ello no obsta al conocimiento efectivo que tuvo Rossi de las tareas prohibidas practicadas en la FAE3. Por otra parte y en cuanto a la tacha invali- dante de los testimonios de Sánchez y Alegre, cabe remitirse a lo expuesto al tratar los agravios en particular de los re- currentes Jorge Alberto Janiot, Luis Alberto De Vincenti y Félix Médici (apartado b). Por último entiende que al haber eludido el trámite ante la Comisión Bicameral el proceso adolece de nu- lidad absoluta. Al respecto cabe señalar conforme lo hiciera el a quo, que el único legitimado para conocer de los delitos que suceden en el país es el Poder Judicial, por ello, más allá del trámite concerniente en virtud del art. 33 inc. 3 de la ley 25.520, el trámite del proceso judicial ha sido el co- rrecto. 5. Como corolario de este acápite puede con- cluirse que la valoración de la prueba realizada en la sen- tencia por el magistrado a quo ha sido de conformidad con las normas de fondo y forma. En ese sentido puede afirmarse que se ha dado cumplimiento a la finalidad del proceso penal, es decir la reconstrucción histórica de los sucesos presuntamente delic- Cámara Federal de Casación Penal 101 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L tivos, que constituyen su objeto procesal. Se observa que la prueba en que se fundó la decisión del tribunal fue la misma que tuvieron a disposición las partes. Se advierte un examen crítico del plexo probatorio, valorándose en su debida dimen- sión los dichos de los testigos como un medio más para arri- bar a aquella finalidad de averiguación del suceso histórico. Es que más allá de los denodados esfuerzos de las distintas defensas que actuaron en este proceso, no se advierte arbitrariedad ni fisuras en los principios que rigen en la materia, arribando a la certeza apodíctica requerida para sustentar un pronunciamiento de condena a partir de la valoración de distintos elementos probatorios, precisos, con- cordantes y unívocos, que le permitió al juez crear en su in- telecto el convencimiento de que los hechos no pudieron haber ocurrido de otra manera, aplicando las reglas de la experien- cia, del sentido común y la razón, explicando cuál fue el ra- zonamiento lógico que la llevó a adoptar la decisión en cues- tión, lo que denota que se realizó un adecuado razonamiento deductivo-inductivo a partir de la prueba producida. Por otra parte analizar las pruebas de la for- ma pretendida por los recurrentes, es decir de forma aislada, es contrario a las reglas sobre valoración que impera en nuestro proceso penal donde se debe ponderar el conjunto de elementos colectados tratando de vincular armoniosamente sus distintos componentes de confrontación, conforme con las re- glas de la sana crítica. Y en este caso el juez ha valorado las pruebas colectadas y ha dado razones acerca de cómo con ellas ha llegado a la decisión aquí impugnada. A mayor abundamiento, cabe advertir que la obligación legal que tiene el tribunal de fundar su decisión no incluye el deber de refutar todos y cada uno de los plan- teamientos y peticiones de las partes, sino que se satisface con que el juzgador exponga precisamente las razones que tie- ne para resolver del modo en que lo hace, circunscribiendo su análisis a aquellas circunstancias que estima conducentes pa- 102 ra la solución del caso (cfr. CFCP, Sala I in re “Muchevicz, Héctor Miguel s/recurso de casación”, causa n° 7749, reg. n° 10266, rta. el 30/3/07 y sus citas). En definitiva -aun extremando las posibilida- des revisoras de esta Cámara, de conformidad con lo decidido por C.S.J.N. en el fallo “Casal”- en autos no se advierte que se hayan considerado en forma fragmentaria y aislada las pruebas, o que se haya incurrido en omisiones y falencias respecto de la verificación de hechos conducentes para la so- lución del litigio, ni se ha prescindido de una visión de conjunto, ni que concurran en el pronunciamiento vicios de fundamentación que lo tornen nulo. VII. Tipicidad y dolo. 1. Como quedó reseñado en los párrafos prece- dentes, el señor juez federal consideró que los hechos endil- gados a los imputados quedaban encuadrados en las figuras previstas y reprimidas por el artículo 248 del Código Penal; ya que “realiza la conducta prohibida únicamente quien emite o cumple la orden contraria a la ley, o no cumple la que le compete, no aprehende la simple acción de un acto contrario, que no importe la ejecución de una resolución, o cumplimiento de órdenes ilegales de otros funcionarios.” Y que en el caso, implicó que los funcionarios de las fuerzas navales ejercieron actos prohibidos por el or- den jurídico vigente. En el particular, concretamente la ley de De- fensa Nacional que “sitúa a la Armada de la República Argen- tina, como una protagonista de la defensa de la Nación, para las amenazas de origen externo y en tal sentido, le prohíbe claramente a sus miembros, entre otros, considerar hipótesis de trabajo de inteligencia, a la política interna del país – art. 15 ley 23554- desde 1988; este criterio que albergó más tarde 1992- la ley de Seguridad Interior -24.059- que no sólo aparta a las Fuerzas Armadas de estos roles, sino que expre- samente consigna bajo qué excepcionales condiciones podrían Cámara Federal de Casación Penal 103 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L desempeñarlos, se completa en lo específico con la ley 25.520, de Inteligencia Nacional, del 2001, que distinguiendo Inteligencia Criminal y Estratégico Militar, categóricamente veda tareas de inteligencia interior a las Fuerzas Armadas, art. 4.“ 2. Los recurrentes señalaron -entre otras cuestiones- que se habría afectado el principio de legalidad por haberse condenado a sus asistidos aplicando lo dispuesto por el artículo 4º, inc. 2º, de la ley de inteligencia nº 25.520, puesto que recién entró en vigencia el 15 de diciem- bre de 2001 y los hechos investigados comenzaron con anterio- ridad a dicha fecha; y también que existiría un vacío legal en torno a las tareas de contrainteligencia que pueden reali- zar las Fuerzas Armadas, ya que ni la Ley Nacional de Inteli- gencia ni su decreto reglamentario definen el alcance ni las actividades prohibidas. Asimismo, que no se pudo acreditar el actuar doloso de los aquí condenados; y que debía considerarse atí- pica la conducta investigada, ya que los documentos cuestio- nados no resultaban idóneos para ocasionar perjuicio –que se trató de una mera recopilación de recortes periodísticos y de datos referentes a tareas de inteligencia preventiva, pero en ningún momento constituyó un medio idóneo para ocasionar un perjuicio real a los presuntos damnificados en autos-. 3. a) La primera de las cuestiones a resolver constituye en determinar si existían leyes o regulaciones que impidieran a los funcionarios involucrados la realización de las actividades aquí investigadas. b) Previo a adentrarnos al análisis de este agravio, cabe señalar que de la lectura de la sentencia se desprende que la imputación concreta es por los hechos de los que se vieron involucrados mientras prestaron funciones en sus respectivos destinos en el período comprendido entre el año 2002 y el 17 de marzo de 2006 (considerando IX de la sen- tencia – cfr. fs. 5004 vta.), año en el que la referida ley 104 de Inteligencia Nacional ya se encontraba vigente. Por lo que el planteo realizado carece de sus- tento. c) No obstante lo expuesto, y para una mejor respuesta de los recurrentes cabe señalar que el artículo 248 del Código Penal prescribe que “será reprimido… el funciona- rio público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o eje- cutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”. La ley de Inteligencia Nacional, fue promulga- da el 3 de diciembre de 2001 por lo que en principio no po- dría tomarse en cuenta como complemento del artículo 248 del Código Penal por aquéllos hechos que comenzaron con anterio- ridad; sin embargo esta ley no es la primera que se dictó so- bre la materia, sino que es complementaria de dos leyes dic- tadas con anterioridad y a las que también hizo referencia el magistrado en la sentencia: la ley de Defensa Nacional (nro. 23.554, promulgada el 26 de abril de 1988) y la ley de Segu- ridad Interior (nro. 24.059, promulgada el 6 de Enero de 1992), que no fueron derogadas, por lo que no se puede soste- ner el desconocimiento de la ilicitud del espionaje interno Así la ley 23.554 prohíbe a las Fuerzas Arma- das de la República Argentina la realización de tareas de in- teligencia tomando como hipótesis de trabajo cuestiones vin- culadas a la política interna del país (art. 15). Y por su parte la ley 24.059, excluyó de los organismos que forman parte del sistema de seguridad interior a las fuerzas armadas. De lo expuesto cabe concluir que los miembros de la armada –aquí condenados- no sólo colectaron material que no tenía entidad para ser catalogada como “información de inteligencia militar válida” (partes informativos o mensajes que se tuvieron a la vista); sino que tampoco se encontraban facultados a realizar tareas de inteligencia o contrainteli- Cámara Federal de Casación Penal 105 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L gencia en el interior de la República. Más aún dichas acti- vidades estaban expresamente prohibidas, es decir, eran im- propias o equivocadas e incompatibles con la actividad legal de Inteligencia Militar de una Fuerza Armada. d) Por lo que en definitiva, el planteo será rechazado. 4. Por otra parte, este tribunal coincide con lo señalado tanto por el magistrado en la resolución objeto del presente recurso como por el Fiscal General en la instan- cia, en cuanto concluyeron que “La infracción al art. 248 del CP es un delito de pura actividad o de omisión, que no nece- sita más que alterar el regular funcionamiento de la adminis- tración pública y la legalidad de sus actos, sin necesidad de daño o perjuicio.” Asimismo que no alcanza con el mero incumpli- miento de las disposiciones reglamentarias, sino que es ne- cesario el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones u órdenes que se dictan, transmiten o ejecuten. Esta normativa, a la que se hizo referencia en los párrafos precedentes, fue informada a todos los miembros de la Armada reiteradamente en seminarios y cursos, según fue relatado por diversos testigos en el debate. Por lo que los funcionarios navales realizaron las conductas investigadas conociendo que eran actos prohibi- dos por el orden jurídico vigente y que utilizaron los medios que tenían a su disposición con otros fines que los autoriza- dos, desconociendo la función de defensa nacional imperante. En consecuencia, cada uno de los aquí acusados en la función específica que le competía en virtud de su asignación, resultan responsables del delito de incumplimien- to de los deberes de funcionario público, ya sea por su ac- cionar o por omisión en sus deberes. VIII. Reglas de conducta. 1. Las asistencias técnicas de Carlos Ignacio 106 Ruda y Carlos Daniel Vázquez solicitaron la revocación del punto dispositivo VII en cuanto impone la realización de un curso de cincuenta horas de duración dictados por una perso- nalidad o entidad públicamente reconocida sobre derechos constitucionales y humanos. Entendieron que los estudios indicados son in- necesarios para su capacitación laboral o profesional toda vez que actualmente Ruda se encuentra desvinculado de la Ar- mada Argentina y en situación de retiro efectivo desde sep- tiembre de 2007, mientras que lo mismo sucede con Vázquez quien se haya en dicha situación desde el 1º de septiembre del pasado año, por lo que dicha disposición importaría una extralimitación del magistrado toda vez que no tiene como efecto “prevenir que el nombrado cometa nuevos delitos” (art. 27 bis, 1º párrafo, del Código Penal). La defensa de Ruda planteó además, en torno a la prohibición de poseer o usar armas durante el plazo de dos años, que “si el condenado resulta ser (…) una persona que posee la credencial y el carácter de legítimo usuario o tene- dor de un arma de fuego (…), mal puede S.S. ordenar que se abstenga de ejercer sus derechos sobre su propiedad (art. 17 C.N.), máxime aun cuando -como en el caso particular- se tra- ta de un agente militar en retiro (que no pierde ese estado, a los fines de eventuales convocatorias del Ejecutivo), y por ende, debe continuar habitualmente con la práctica del uso de armas, incluso a los fines constitucionales (ver art. 21 de la Carta Magna)” (fs. 5074). Bajo los mismos parámetros, la asistencia de Vázquez sostuvo que “mal puede S.S. ordenar que se abstenga de ejercer sus derechos sobre su propiedad (art. 17 C.N.), máxime aun cuando -como en ese caso en particular- se trata de un agente militar en retiro, que debe continuar en pose- sión de aquellas armas que detenta” (fs.5141 vta.). 2. Debe recordarse que la determinación de la pena, conforme sostiene Patricia Ziffer, “se ha debatido Cámara Federal de Casación Penal 107 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L siempre entre dos valores, el de la seguridad jurídica -que conduciría a penas absolutamente predeterminadas- y la idea de `justicia´, traducida en el principio de individualización de la pena: una pena justa es aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto” (“Lineamientos de la de- terminación de la pena”, 2da edición, Buenos Aires, 2005, pág.27). Los factores de determinación de la pena son divididos tradicionalmente entre los que se vinculan al ilí- cito culpable y los que tienen relación con las necesidades de prevención. Ante una condena de ejecución condicional, el fin preventivo especial es el que toma preponderancia al ana- lizar las reglas de conducta a imponer, es que lo que se bus- ca es facilitar la resocialización del autor. Por lo que el momento decisivo para el análisis de aquellas se posterga hasta el dictado de la sentencia y no se retrotrae al instan- te del hecho. Es por ello que en casos como el presente debe evaluarse la situación actual personal del autor, tales como su realidad familiar, profesional y educación en general, en- tre otros, para examinar su capacidad de reconocer la antiju- ridicidad del hecho y para determinarse conforme a ese cono- cimiento (Ob. Cit.). La realización del curso de cincuenta horas de duración dictado por una personalidad o entidad públicamente reconocida sobre derechos humanos y constitucionales dispues- ta tiene en cuenta no sólo el tipo de hecho cometido, sino además la necesidad de incorporar conocimientos con el fin de que los condenados tomen conciencia de la real magnitud de la actividad ilícita desplegada. Bajo estos parámetros luce ra- zonable la disposición de la regla de conducta impugnada, to- da vez que no puede soslayarse el estado militar que los con- denados ostentan, el que no se perdió al pasar al retiro efectivo -conforme las mismas defensas lo ponen de manifies- to- y que conlleva una responsabilidad extra al servicio de toda sociedad democrática. 108 Sin perjuicio de ello, debe destacarse que se les dio la opción de realizar dicho curso o, por idéntico tiempo, desarrollar una actividad no remunerada en una insti- tución de bien público de su domicilio. Por lo que la resolución en cuanto a lo que aquí respecta, no se observa arbitraria, sino por el contra- rio se encuentra ajustada a derecho, no advirtiéndose un agravio concreto que perjudique a los recurrentes tal como ellos lo manifiestan. 3. Por otra parte, las defensas también se agraviaron de la imposición de la conducta de no poseer ni usar armas de fuego durante el lapso de dos años. En lo que se refiere a las reglas de conducta establecidas por el tribunal de grado cabe memorar que este tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el ar- tículo 27 bis del Código Penal contiene un catálogo taxativo, facultándose al órgano jurisdiccional a establecer cuáles aplicará –por encontrarlas más adecuadas al caso concreto-. Impuesta una regla de conducta determinada, por parte del tribunal, su cumplimiento se transforma en una nueva condi- ción para la subsistencia de la condena de ejecución condi- cional. Al ser esto así, no es posible dejar en manos del ór- gano jurisdiccional la creación de nuevas condiciones para la pervivencia del beneficio, más allá de las que la ley enume- ra. Lo contrario significaría desconocer el principio de le- galidad (cfr. “Etchecolatz, Miguel O. s/ recurso de casa- ción”, causa nº 2211, reg. nº 2767, del 13/5/1999, y sus ci- tas; y en igual sentido: “Hermida, Alberto Vicente s/recurso de casación”, rta. el 1/06/09, Causa nº11399, Registro nº 13989.1; Registro nº 14361.1, “Carbi Haubold, Jorge s/recurso de casación”, rta. el 18/08/09, Registro nº 14361.1, Causa nº 10374; “Emanuele, Diego Javier s/recurso de casación”, re- suelta el 2/06/1997, causa nº 1065, Registro nº 1269.2). En el particular, la prohibición impuesta a los aquí condenados no se encuentra prevista entre las reglas Cámara Federal de Casación Penal 109 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L de conducta contenidas en el artículo 27 bis del Código Pe- nal, por lo que debe hacerse lugar al recurso de casación de- ducido en este aspecto y hacérselo extensivo a los demás re- currentes; y en consecuencia corresponde dejar sin efecto la prohibición de usar o poseer armas de fuego. Sin perjuicio de lo expuesto, una vez quede firme la condena dictada en las presentes actuaciones, el sentenciante deberá remitir testimonios a las autoridades competentes a fin de que se adopten las medidas de control que pudieran corresponder. IX. Determinación de la pena, arts. 40 y 41 del Código Penal. 1. Los representantes de la vindicta pública y privada cuestionaron la determinación de la pena impuesta a Carlos Daniel Vázquez (seis meses de prisión en suspenso y un año de inhabilitación especial) entendiendo que aquella es arbitraria por haberse fundado de manera genérica a todos los imputados en la causa sin distinguirse en este caso en parti- cular el motivo por el cual se aplicó una pena más baja. En este sentido, entendieron que las pautas de mensuración tomadas como agravantes son diametralmente supe- riores a las circunstancias atenuantes, expresando disconfor- midad con la ponderación atenuante efectuada por el a quo so- bre la condecoración otorgada por la participación de Vázquez en la guerra de Malvinas, rechazando también la valoración efectuada sobre la dilación del presente proceso y en torno a las declaraciones finales de los imputados, las que a su cri- terio no demostraron el arrepentimiento señalado por el juez. Por lo que argumentaron que la determinación de la pena del condenado Carlos Vázquez no se encuentra debi- damente motivada, habiéndose vulnerado las reglas de la sana crítica y el principio lógico de razón suficiente. Es que a su criterio, no sólo no se hizo ninguna referencia particular a la razón que justifica tal condescendencia frente a los de- más condenados, sino que además no se ponderó la pluralidad 110 de autores y la actuación organizada de los mismos, como así tampoco la multiplicidad de hechos que configuraron la moda- lidad del delito continuado. Por otra parte, la querella señaló que a su entender, ninguno de los imputados mostró los signos de arre- pentimiento, ni el propósito de enmienda por los daños causa- dos aludido por el a quo, resultándole paradójica y arbitra- ria la atenuación por la extensa duración del proceso cuando, en realidad, según manifestó, las defensas de los imputados fueron quienes contribuyeron en la dilación indebida del trá- mite. 2. En cuanto a la mensuración de la pena pre- vista en los arts. 40 y 41 del C.P., a la luz de lo solicita- do por las defensas y con el fin de una amplia revisión de la sentencia puesta en crisis, conforme con los lineamientos es- tablecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Euge- nio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/robo simple en grado de tentativa -causa nº 1681-“, resuelta el 20/09/05, y atento al deber de esta Alzada de agotar la capa- cidad revisora en el caso concreto, resulta menester recordar que el sistema de determinación de la pena en nuestro derecho indica que se deben tomar en cuenta las circunstancias ate- nuantes o agravantes particulares de cada caso (art. 40 C.P.) y valorarlas de acuerdo con las pautas enunciadas por el art. 41 del mismo cuerpo normativo. Este último enumera cuáles son algunos de los criterios decisivos para fijar la pena. El primero de sus incisos se refiere a la naturaleza de la ac- ción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y el peligro causados, por su parte el segundo inciso prevé la edad, educación, conducta precedente del sujeto, ca- lidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, su par- ticipación en el hecho, reincidencias y demás circunstancias que demuestren su peligrosidad (cfr. Ziffer, Patricia, “Li- neamientos de la determinación de la pena”, Buenos Aires, Cámara Federal de Casación Penal 111 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L 2005, pág. 115). Si bien los recurrentes sólo han impugnado la determinación de la pena de Carlos Daniel Vázquez, y más allá del límite fijado por el art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación, a los fines de una amplia revisión de la sen- tencia puesta en crisis, se examinará la ponderación de agra- vantes y atenuantes de todos los condenados. De este modo, el a quo, tuvo en cuenta las in- formaciones sobre los antecedentes, conducta y concepto que de los acusados proporcionan la Policía Federal y el Registro Nacional de Reincidencia y su historial personal y profesio- nal glosado en los legajos de la Armada de la República Ar- gentina, incorporados a la causa, que los muestra sin antece- dentes penales computables. Consideró como agravantes, la calidad y número de víctimas; la inmiscuición en sus ámbitos íntimos; las ca- lificaciones arbitrarias de individuos, agrupaciones sociales y medios de difusión social masiva; la orientación a pesqui- sar hechos vinculados a los derechos humanos y conmemorativos de la vida democrática nacional; la posibilidad cierta de al- gunos para generar conflictos exteriores; la imprecisa secue- la de esas informaciones, sus registros y diseminación; la extensión de las tareas ilegales y el ostensible desprecio revelado a leyes y autoridades civiles; la utilización de re- cursos humanos y tecnológicos oficiales, distrayendo esfuer- zos y dinero; el daño a la imagen de la Armada de la Repúbli- ca y la desnaturalización de sus fines hecha por su personal entrenado; quiebra de la confianza pública en toda actividad estatal. “Y el tiempo en que estuvieron al frente de las dependencias los oficiales superiores, o los restantes integrándolas mientras se cometían los hechos y el flujo de inteligencia ilegal que registran entre otras, las carpetas 1 a 5, 12, 19, 20 o 28, con semblanzas reprochables y comenta- rios disvaliosos de funcionarios nacionales, provinciales, 112 personalidades y organismos de perfil público local y nacio- nal, impropios de hacer y mantener en sedes castrenses.” Como atenuantes, se consideraron las constan- cias asentadas en legajos personales de concepto e historial de la Armada. “Particularmente las que revelan que tanto Merlo, con ciertas dificultades de salud, como Monzani con antelación a la ocurrencia de los hechos llevaron a cabo ta- reas de responsabilidad, con la solvencia propia que indica- ron las ponderaciones de sus superiores de sus cualidades, que les permitieron avanzar a posiciones de mayor importan- cia, más allá de alguna contingencia disciplinaria.” En referencia a Andrade, Rossi -de leves alti- bajos en su situación disciplinaria- y Guantay, se ponderaron también los rendimientos profesionales que les permitieron ascender paulatinamente a puestos de mayor relieve en la Ar- mada, mereciendo reiteradamente menciones ponderativas de sus superiores. En torno a los oficiales superiores, se anali- zó que tuvieron según sus legajos, una notable foja de servi- cios y mostraron excelentes condiciones profesionales, que usualmente los colocaron destacados en el orden de mérito, haciéndose merecedores de distinciones y condecoraciones por su desempeño naval y en el último conflicto bélico de la Re- pública y por las misiones llevadas a cabo en el exterior, Janiot con notable cantidad de horas de vuelo y misiones en Brasil, Perú y EEUU; Ottogalli, en misión en Perú y Estados Unidos; De Vincenti, con notable cantidad de horas de vuelo, fue Agregado Naval en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlan- da del Norte; Médici, además de su maestría universitaria, Agregado Naval en los Estados Unidos de América, obtuvo la Medalla al Servicio Meritorio que otorga la Presidencia de ese país; Ruda, Medalla de Acero por la guerra de Malvinas, en misión al Golfo Pérsico; Rossi participó en operaciones en el Golfo Arábigo, Sudáfrica y Brasil, Agregado Naval en el Cámara Federal de Casación Penal 113 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Avilés con numerosas misiones en el exterior, Perú y Estados Unidos, en- tre otras calificadas actuaciones.- Específicamente sobre Carlos Daniel Vázquez, se examinó la obtención de las condecoraciones “Honor al va- lor en Combate” y “La Nación Argentina al valor en Combate”, el premio de “Director de la Escuela de Guerra Naval” y la misión naval en Bolivia. Finalmente, tuvo en cuenta las familias cons- tituidas por aquellos, las dificultades económicas, el exten- so tiempo que llevó el presente proceso, las últimas palabras expresadas por estos al finalizar el debate, la posición na- val de cada protagonista y el tiempo de involucramiento de cada uno en los hechos. En efecto, se observa que el juez correccional dio fundadas razones por las que entendió que el monto de la sanción en el caso de Vázquez se acerca más al mínimo esta- blecido para el tipo penal, mientras que para el resto de los condenados se aleja. En ese sentido, la decisión respecto de la individualización de la pena en cada uno de los imputados está fundamentada en criterios racionales explícitos y los parámetros utilizados fueron elaborados a partir del ordena- miento jurídico, estructurando el complejo de circunstancias relevantes del caso, por otra parte los magistrados realiza- ron un adecuado análisis de las condiciones personales de los causantes con arreglo a las pautas de los artículos 40 y 41 del código de fondo y que resultan suficientes para fundamen- tar la pena impuesta en autos. A tal efecto, debe recordarse que las normas mencionadas contienen pautas que guían al juez pero que no son taxativas. Bajo estas consideraciones, del recurso se desprende que las impugnantes sólo exteriorizan su disenso con el criterio valorativo del tribunal de mérito en punto al quantum de la pena discernida, sin conseguir con ello eviden- ciar el quebrantamiento preceptivo denunciado, en tanto que 114 no acreditó que la sanción que efectivamente recayó fuera in- conciliable con la naturaleza y características de los hechos en cuestión, la personalidad del acusado y las restantes pau- tas mensurativas, lo que constituye un obstáculo para consi- derar su pretensión. En tal sentido, cabe destacar que la cuantifi- cación punitiva resulta ser “un poder exclusivo del tribunal de juicio que no constituye motivo legal de casación y, por tanto, no resulta revisable por el tribunal, excepto -claro que de- en el caso de ejercicio arbitrario… la falta de fun- damentación de la sentencia no puede consistir en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de la escala penal aplicable, por cuando –como bien se conoce- el desacuerdo no es sinónimo de arbitrariedad.” Aunado a que las impresiones dejadas por el imputado escapan, por falta de inmediación, al control de es- ta instancia casatoria, sólo debe ser revisable el razona- miento seguido por los jueces para aplicar correctamente la ley (“Protto, Martín Nahuel s/recurso de casación”, Sala I, causa nº13.962, reg. 19.543, rta. 17/5/2012; “Sibilla, Alber- to J. s/recurso de casación”, Sala II, causa nº8568, reg. 19.554, rta. el 13/12/11). Por lo que no corresponde hacer lugar a los recursos impetrados por los representantes de las acusaciones pública y privada. X. Absolución de Cristian Andrés Vidal 1. El representante del Ministerio Público Fiscal y la querella criticaron la absolución dictada por el a quo sobre Cristian Andrés Vidal en orden al delito imputado oportunamente. En ese sentido, adujeron que la ponderación del material probatorio presenta contradicciones, y que el testimonio de Sánchez es consistente y no presenta fisuras, debiendo tenerse en cuenta no sólo que es un testigo presen- cial de la supuesta actividad ilícita desplegada por Vidal, Cámara Federal de Casación Penal 115 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L sino que su testimonio está corroborado por otros elementos de cargo contra el acusado. En tal sentido agregaron que debió considerar- se la carpeta nº 15, específicamente lo que consta en el cua- derno AVON y lo que surge de fs. 33 vta. “Informar a CF Vidal tema Comodoro Rivadavia Comisión Interna ATE-Textiles-Salud Pública-Petroleros jerárquicos”, secuestrada en el interior de la oficina de inteligencia de la FAE3. Es por ello que afirmaron que se ha recolecta- do material probatorio suficiente para acreditar que durante los períodos en los que se desempeñó éste dentro del CEIP participó de las tareas de acopio, procesamiento y disemina- ción de información para producir inteligencia ilícita, ha- biendo participado a su vez en la transmisión y retransmisión de las órdenes ilegítimas. De este modo expresaron que la absolución del imputado Cristian Vidal es arbitraria por violación de las reglas de la sana crítica, del principio de libertad probato- ria, por falta de motivación y fundamentación aparente; y por omisión de valoración de prueba dirimente y análisis fragmen- tado de la prueba. 2. Debe recordarse que el art. 458 del Códi- go Procesal Penal de la Nación impone una limitación objetiva que sólo permite a este Tribunal conocer del recurso inter- puesto por el representante de la vindicta pública cuando en la sentencia absolutoria, se haya pedido la condena del impu- tado a más de tres años de pena privativa de libertad (inc. 1º del art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación). A pesar de no haber sido cuestionado por la parte, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha ratificado la plena vigencia constitucional del artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación en la inteligencia de que la norma prevista por el art. 8, párrafo 2, inciso h), de la Convención Americana de los Derechos Hu- manos -que posee jerarquía constitucional a partir de la Re- 116 forma de nuestra Ley Suprema en el año 1994-, sólo ha sido establecida en beneficio del inculpado, siendo voluntad del constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías con respecto al Ministerio Público -órgano del Estado a quien no puede considerárselo „persona‟ destinataria del beneficio-, salvo que se dé un supuesto de arbitrariedad manifiesta (C.S.J.N. A.450 XXXII “Arce, Jorge Daniel s/ recurso de casa- ción”, rta. el 14/10/97). En el presente caso, el art. 248 del Código Penal establece un máximo punitivo de 2 años de prisión, por lo que la querella solicitó que aquél máximo sea de efectivo cumplimiento, mientras que el fiscal requirió su aplicación en suspenso. El a quo por su parte, consideró que no existe material probatorio suficiente para atribuirle a Cristian An- drés Vidal los hechos sometidos aquí a estudio. Es que el tiempo que aquél estuvo a cargo de la Jefatura de la Direc- ción de Asuntos Institucionales en el CEIP del COOP y de la División Apoyo a la Inteligencia Operativa, no permite por si sólo acreditar su responsabilidad, no constando del análisis de las pruebas de autos que mientras tuvo a su cargo la de- pendencia, haya desarrollado actividad ilegal como la que se examina. En la sentencia se valoró regularmente la prueba rendida y se descartó la posibilidad de imputar a Vidal con la certeza exigida para un pronunciamiento condena- torio. En efecto, de la prueba ponderada se desprende que aquél no estaba por su cargo, función y jerarquía en po- sibilidad de dictar las órdenes o resoluciones ilegales, por lo que no se pudo probar que haya llevado a cabo las tareas prohibidas, ni que estuviera en la posición de impedirlas de haberlas conocido. Por otra parte, también se tuvo en cuenta que “sus dichos sólo confrontan con el testigo Sánchez, aunque no Cámara Federal de Casación Penal 117 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L en lo referido a las actividades ilegales que registra la do- cumentación incautada, sino en cuanto aquél afirmó haber re- cibido una orden suya, para vestirse de civil e infiltrarse en una protesta de trabajadores navales, ahora bien, no cons- ta que haya dado esa orden específica, que niega, difícil de aceptar por su nivel y ante la presencia de superiores inme- diatos en el lugar, o que la haya transmitido y menos que ello haya sucedido finalmente, a punto tal que el testigo se- gún afirmó no la cumplió y no recibió por ello sanción algu- na.” A ello se agregó que la explicación que el acusado brindó sobre la mención encontrada en el cuaderno AVON había sido corroborada, según entendió el juez de sen- tencia, por otro de los imputados, que explicó con “concretos detalles, la suerte de operativo militar conjunto, que se desarrolló en la Base Aeronáutica de Comodoro Rivadavia” (fs. 229 de la sentencia). En estas condiciones, deben desestimarse las críticas dirigidas pues involucran en definitiva un desacuer- do con el modo en que se valoró la prueba. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación amplió el marco tradicional del recurso de casación (“Casal”, Fallo 328:3399) señalando la necesidad de profundizar en esta instancia el análisis de cuestiones de hecho y prueba, agotando al máximo la función revisora, también indicó que las íntimamente asociadas a la inmediación constituyen el límite de lo que no es revisable por este cuerpo. Cabe aquí recordar que “la doctrina de la ar- bitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional, y no tiene por objeto abrir una nueva instancia ordinaria donde puedan discutirse cuestiones de hecho y de derecho procesal, ni buscar la corrección de fallos equivocados o que se consi- deren tales, sino que atiende sólo a supuestos de desaciertos y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales, las sentencias queden descalificadas como actos judiciales” (Fa- 118 llos: 302:1574; 306:1111, entre muchos otros). En definitiva, toda vez que los agravios de los recurrentes remiten a cues- tiones de hecho y prueba, y que no se observa la arbitrarie- dad requerida para que ésta Cámara actúe como tribunal inter- medio, consideramos que no corresponde hacer una excepción a la regla con base a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, que también amparan a la parte acusadora, han sido debidamente resguardadas (contrario sensu Fallos 324:1365, 325:503), debiendo declararse mal concedidos los recursos interpuestos por la querella y el representante del Ministerio Público Fiscal, en torno a la impugnación efectua- da contra la absolución dictada en favor de Cristian Andrés Vidal. XI. Costas Toda vez que las partes tuvieron razones plau- sible para litigar y que han sido acogidas algunas de las pretensiones efectuadas por los recurrentes, corresponde aplicar la excepción prevista en el art. 531 del Código Pro- cesal Penal de la Nación por la actividad realizada ante este Tribunal, e imponer a todas las partes costas en el orden causado (art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación). Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) Declarar mal concedido el recurso inter- puesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (art. 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación). II) Declarar mal concedido el recurso inter- puesto por el doctor Rodrigo Diego Borda, abogado del CELS y apoderado de Horacio Verbitsky y Eduardo Raúl Hualpa. III) Rechazar los recursos interpuestos por las asistencias técnicas de Daniel Vicente Guantay, Vicente Claudio Rossi, Alfredo Luis Andrade, Omar Eduardo Merlo, Gus- Cámara Federal de Casación Penal 119 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” U S O O F I C I A L tavo Rene Monzani, Jorge Alberto Janiot, Gustavo Leopoldo Ottogalli, Luis Alberto De Vincenti, Félix Medici, Eduardo Luis Avilés, Pablo Carlos Rossi. IV) Hacer lugar parcialmente a los recursos interpuestos por las defensas de Carlos Ignacio Ruda Y Carlos Daniel Vázquez, y dejar sin efecto la prohibición de usar o poseer armas de fuego, debiendo hacerse extensivo al resto de los consortes de causa. Una vez firme la presente sentencia, se deberá remitir testimonios a las autoridades competentes a fin de que se adopten las medidas que pudieran corresponder. V) Costas por su orden (art. 530 y 531 del Có- digo Procesal Penal de la Nación). VI) Tener presentes las reservas de caso fede- ral. Regístrese, notifíquese y oportunamente, comu- níquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordada Nº 15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurispru- dencia de esta Cámara. Cúmplase con la remisión ordenada, y sirva la presente de muy atenta nota de envío. Firmado: Ana María Figueroa - Raúl R. Madueño - Luis María Cabral Ante mí: Javier Reyna de Allende, Secretario de Cámara. Reg. Nº 21.824
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