Escrito interventores Mutual

May 25, 2018 | Author: El Observador | Category: Procedural Law, Lawsuit, Evidence (Law), Ethical Principles, Public Law


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VERSION ESCRITA DE RESPUESTA AL EMPLAZAMIENTOSr. Juez Letrado de Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo de 1° Turno : MUTUAL URUGUAYA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES, con domicilio real en Rivera 2392, Montevideo, representada en este acto conjuntamente por la Dra. Andrea Martínez D’Albora (C.I. 2.668.231-3), la Cra. Mariana Lacaño Silva (C.I. 2.550.723-1) y por el Dr. Marcelo Amorín Pisa (C.I. 2.669.865- 5), en su calidad de interventores según emerge del certificado notarial adjunto, constituyendo domicilio físico en Plaza de Cagancha 1335 Esc. 601 (Estudio Pescadere/Peri/Pezzutti) y en la casilla [email protected], compareciendo en los autos caratulados “SUAREZ, EDISON y otros c/ MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA, PODER EJECUTIVO- AMPARO” I.U.E. 2-9292/2018, al Sr.Juez se presenta y EXPRESA: Que viene a dejar constancia escrita de su respuesta al emplazamiento del que ha sido objeto en estos autos y que se habrá de formular en la audiencia convocada por la Sede, en los siguientes términos: 1 I. LA ACCION DE AMPARO DEDUCIDA POR LOS ACTORES 1. Surge de autos que con fecha 20 de marzo del corriente año, comparecieron a deducir acción de amparo los Sres. Enrique Saravia, Fernando Kanapkis, Javier Benia, Braian de Barros, Hector Morán, Edison Suárez, Marcelo Cataldo y Pablo Munhoz, expresando ser “todos dirigentes de la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales” quienes denuncian como domicilio real la finca de Fiol de Pereda 1249 a la que llaman “la sede provisoria de la Mutual”. 2. Manifestaron ser miembros de la Comisión Directiva de la Mutual “desplazados arbitrariamente por el Poder Ejecutivo por Resolución N° 1160/017 del 16 de noviembre de 2017, dictada por el Ministerio de Educación y Cultura en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo”, resolución que manifestaron haber recurrido en tiempo y forma. 3. Entablaron su acción de amparo contra el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación y Cultura). 4. Expresaron que “el interventor ha convocado para este jueves una Asamblea con el objeto de modificar los Estatutos”. 2 5. Señalan que “la intervención es absolutamente nula por inconstitucional, por violar la libertad sindical y/o de asociación”. 6. Expresan también que “el Gobierno pretende dar a la Mutual un estatuto de su agrado”. 7. Refieren a que siendo la Mutual un sindicato, tanto la intervención como la convocatoria por parte de los interventores a una Asamblea con el objeto de modificar sus estatutos es violatoria del art. 3 del Convenio Internacional N° 87 de la OIT el cual establece: “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o entorpercer su ejercicio legal”. 8. Manifiestan que lo que hizo de hecho el Ministerio de Educación y Cultura al haber procedido a disponer la intervención mediante el acto administrativo ya aludido, antes lo había intentado esa cartera en la vía judicial en los autos tramitados ante la Sede Civil de 2° Turno 3 (autos I.U.E. 2-13869/2017); manifiestan que en esos autos, solicitó el Poder Ejecutivo “remoción provisional” de los integrantes de la Comisión Directiva de la Mutual (o sea nosotros)”.Refieren a que “por sentencia 1962/2017 la titular del Juzgado rechaza de plano la “remoción provisional”. Y concluyen en que “la Sentencia, magistral, niega rotundamente que el Poder Ejecutivo tenga la facultad de remover autoridades,etc”. 9. En base a lo expresado señalan que el objeto de su pretensión en el amparo consiste “únicamente en que se deje sin efecto la convocatoria a Asamblea hasta tanto no cese la intervención; por cuanto el Poder Ejecutivo no tiene competencia alguna para inmiscuirse en las regulaciones internas de los sindicatos, tal como lo dice el citado art. 3° del Convenio 87 de la OIT”. 10. Sin embargo, en el petitorio de la demanda concretan su pedimento expresando que solicitan “se haga lugar a nuestro pedido de amparo, ordenando al Poder Ejecutivo - en mérito a los fundamentos expuestos- dejar sin efecto sine die la convocatoria a Asamblea”. 11. Como habrá de verse en los capítulos que siguen la acción de amparo deducida resulta manifiestamente 4 infundada y por ende deberá rechazarse imponiéndosele a los promotores las máximas sanciones procesales. 12. En efecto, no se cumplen en la especie los elementos ni subjetivos ni objetivos previstos en la normativa vigente para que prospere el presente accionamiento. II. INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS SUBJETIVOS PARA QUE PUEDA PROSPERAR LA ACCION DE AMPARO DE AUTOS. 13. Comenzaremos por analizar si se cumplen o no en el presente caso los requisitos subjetivos del proceso de amparo. 14. A este respecto, debemos decir que -dando por buena la competencia de la sede y la capacidad de las partes- resulta imprescindible adentrarse en el análisis de la legitimación en la causa de los actores (legitimación activa) y de la institución compareciente (legitimación pasiva). 15. Igualmente se evaluará la legitimación pasiva del M.E.C.. 5 A) ACERCA DE LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA EN LA PRESENTE CAUSA TANTO DEL PODER EJECUTIVO (MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA) COMO DE LA MUTUAL URUGUAYA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES. 16. Como ya se refirió en el capítulo introductorio la demanda de autos se dirigió contra el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación y Cultura). 17. Del mismo modo, como ya se dijo, los actores solicitaron en el petitorio de su demanda “que se ordene al Poder Ejecutivo” a dejar sin efecto sine die la convocatoria a Asamblea. 18. Al comparecer en la audiencia de precepto, el Ministerio de Educación y Cultura -acertadamente- puso de manifiesto su falta de legitimación pasiva, en tanto no fue ese Ministerio quien convocó a la Asamblea cuya suspensión se peticionó en la demanda, sino que quien lo hizo -como no podía ser de otra manera- fue la propia Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales, persona jurídica distinta del Estado. 19. Señaló el Ministerio, que la circunstancia de que la Asamblea haya sido convocada por los interventores en 6 nada altera su falta de legitimación en tanto una vez nombrados los mismos por el Poder Ejecutivo, sobre estos últimos por expresa disposición legal aquella cartera no puede incidir en su función. 20. Del mismo modo, expresó igualmente con acierto el Ministerio “que en el hipotético caso de que la Sede decidiera amparar la pretensión de los actores, el Ministerio de Educación y Cultura no podría suspender la Asamblea en tanto carece de potestad para ello”. 21. Y concluye el Ministerio que “la única legitimada para ser demandada en esta acción era la propia Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales” en tanto la intervención convoca a Asamblea en el ejercicio de la autoridad directiva conferida por la Resolución indicada supra, razón por la cual debió ser la demandada en autos”. 22. Atento a las expresiones del demandado, en la propia audiencia el Sr. Juez a través de la providencia 350/2018 dispuso: “VISTOS Y RESULTANDO: Lo dispuesto en el art 7 de la Ley 16011 y la pretensión movilizada por los actores. CONSIDERANDO: 7 1) Que este juzgado no dicta sentencias testimoniales, cual seria el caso de que se verificara en el mundo real la asamblea que se quiere impedir y posteriormente recayera el fallo. 2) Por este motivo y al tenor de la norma citada, se dispondrá como medida cautelar la suspensión de la asamblea convocada para el día de hoy a la hora 19:30 ( fs 2) , sin perjuicio de lo que en definitiva resulte del fallo de merito. 3) Que el Estado cuestiona su legitimación pasiva y la sede parcialmente comparte este temperamento en el entendido de que la Mutual (que aún conserva su personería jurídica vigente), debe ser traída al proceso. 4) Dado que la legitimación de las partes es presupuesto para el valido dictado de una sentencia y al tenor de lo dispuesto en el art 12 de la Ley de Amparo, de oficio se habrá de disponer el emplazamiento de la Mutual y la convocatoria a la audiencia que se dirá. Por lo expuesto RESUELVO: I) COMO MEDIDA CAUTELAR SUSPENDER LA ASAMBLEA GENERAL A VERIFICARSE EN EL DIA DE LA FECHA, COMETIENDOSE A LA SRA ACTUARIA Y/O ALGUACIL DE LA SEDE, NOTIFICAR A LAS 8 AUTORIDADES DE LA MUTUAL LA PRESENTE RESOLUCION, BAJO APERCIBIMIENTO. II) EMPLAZAR A LA MUTUAL DE FUTBOLISTAS Y EN EL MISMO ACTO, NOTIFICARLA DE LA AUDIENCIA QUE SE CONVOCA PARA EL DIA 2 DE ABRIL DE 2018 HORA 15:30. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES AQUI PRESENTES”. 23. Atento a lo resuelto por la Sede es que la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales comparece en estos autos, aunque poniendo de manifiesto que carece de legitimación pasiva en la presente causa como se habrá de ver seguidamente. 24. A este respecto debe tenerse presente que el proceso de amparo, es un proceso contencioso regido por el proceso dispositivo. 25. Por ello, como ha señalado la doctrina1 es una manifestación incontrastable de dicho principio la circunstancia de que “constituye una actividad privativa de las partes la aportación de los hechos en que aquellas funden sus pretensiones y defensas, y que, por lo tanto, le esté vedada al Juez la posibilidad de verificar la existencia de hechos no afirmados por ninguno de los litigantes”. 1 Véscovi, De Hegedus, Klett, Landeira, Simón y Pereira Campos, CGP Anotado, concordado y comentado, Editorial Abaco, Montevideo, 1992, Tomo 1, pág. 63. 9 26. Como bien indica Valentín2 a estos efectos deben considerarse “hechos” a todo “suceso, acontecimiento o acción previsto como supuesto de la norma jurídica que le adjudica, ante su verificación, determinadas consecuencias o efectos. Esos hechos comprenden acontecimientos concretos, materiales o inmateriales de la vida humana o del mundo exterior. Comprenden también, a ciertos sujetos, personas físicas o jurídicas, que realizan conductas jurídicamente relevantes. Es por eso que, como advierte ABAL, los “sujetos” de la pretensión no son un elemento de la misma diferente de los hechos, de los que inescindiblemente forman parte. Pero además, los sujetos también forman parte inescindible de la cuestión de derecho (ya que son comprendidos por normas jurídicas) y del petitorio o requisitoria, ya que la declaración, constitución o condena que se requiere también refiere a conductas o situaciones que los comprenden”. 27. Por eso es que dados los hechos que forman parte del objeto del presente proceso de amparo determinado por los actos de proposición de la parte actora (los Sres. 2 Valentin, Gabriel, Principio de congruencia y regla iura novit curio en el Proceso Civil Uruguayo, FCU, 2013, pag 107 10 Saravia, Kanapkis, Benia, de Barros, Morán, Suárez, Cataldo y Munhoz) y de la parte demandada (el Poder Ejecutivo, Ministerio de Educación y Cultura). 28. De ello emerge que la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales carece de legitimación pasiva en tanto al no haber sido demandada en estos autos carece de uno de los vínculos imprescindibles que la conectarían con el objeto del presente proceso. 29. Ha dicho en tal sentido con gran claridad Abal3 refiriéndose a “…cuál es el vínculo que en nuestro Derecho debe existir (para que tengan legitimación en la causa) entre los sujetos a los se atribuyen los actos procesales correspondientes a los demandados y el objeto del proceso (en otra expresión, muy usual, para que los sujetos tengan legitimación en la causa “pasiva”). Y bien -expresa ABAL-tratándose de los demandados (que sólo existen si estamos ante un proceso contencioso), el vínculo se crea cuando los sujetos son identificados como demandados por los actores y, además, según los términos de la demanda esos demandados son los titulares del perjuicio que se sufriría si el tribunal satisface injustamente -esto es equivocándose- la pretensión de dichos actores. 3 Abal, Alejandro, Derecho Procesal, T. III, pag 55 y sgtes. 11 Analicemos estos conceptos. En primer lugar, conforme a la doctrina, a la que a falta de definición legal nuevamente debemos acudir para interpretar la expresión “legitimación en la causa para ser demandado”, en principio lo que el Derecho Procesal requiere para que un sujeto quede habilitado (“legitimado”) para intervenir como demandado en un proceso es, solamente, que ese sujeto sea el mismo sujeto a quien el actor identificó como demandado en la demanda (el vínculo lo crea entonces el actor al presentar su demanda, cuando conforme lo dispone el numeral 3 del art. 117 del C.G.P. individualiza como contraparte a este sujeto). De acuerdo a esta primera aproximación, aún si los actores hicieran una identificación de los demandados que aparece incorrecta, por no ser estos los titulares del perjuicio que se sufriría si el tribunal satisface injustamente la pretensión, esos demandados serían de toda forma los sujetos “legitimados en la causa” y, por tanto, los únicos sujetos a los que se pueden atribuir en ese proceso concreto los actos correspondientes a los demandados. Y ello aunque la eventual sentencia no los pueda nunca afectar (pues quien sufriría el perjuicio si el tribunal se equivoca no serán ellos, sino otros sujetos). 12 En otras palabras, para realizar la actividad procesal propia de los demandados en el ámbito de un proceso concreto estarían legitimados los sujetos que, bien o mal (según sean o no los titulares del perjuicio que existiría si la sentencia satisface injustamente la pretensión), fueron identificados como demandados por los actores…” “Empero, conforme al concepto señalado al comienzo de este apartado, para que un sujeto tenga legitimación en la causa para ser demandado nuestro Derecho Procesal exige algo más que la mera individualización como tal por el actor. Efectivamente por lo que expresa el art. 11.2 del C.G.P., nuestra legislación procesal considera insuficiente ese vínculo, exigiendo para que exista esta legitimación en la causa pasiva que además de esa identificación, y de acuerdo a lo que se ha alegado en aquella demanda, ese sujeto sea el titular del perjuicio que se causaría si el tribunal satisficiera injustamente (equivocándose) la pretensión de los actores. En otras palabras, se exige que ese punto sea el que deba pagar la suma que establezca la eventual sentencia de condena, o que sea quien resulte divorciado por la eventual sentencia que decrete la disolución del matrimonio, o que sea quien debe sufrir la eventual pena 13 privativa de la libertad que fije una sentencia que concluya un proceso penal,etc”. Se trata, una vez más, de que de la demanda resulte posible que ese sujeto tenga un “interés” personal… En consecuencia, si de la demanda resulta que no existe la requerida coincidencia entre el sujeto individualizado como demandado y aquel sujeto que sufriría el perjuicio en caso de que el tribunal satisficiera injustamente al actor, el primero de estos sujetos carecería de legitimación en la causa para ser demandado y los actos correspondientes a un demandado que se le atribuyan en ese proceso serán inadmisibles(naturalmente que tampoco tendría esta legitimación en la causa el titular del perjuicio, en su caso por no haber sido individualizado como demandado por los actores)”. 30. Precisamente esto es lo que ocurre en el presente caso, y por ende ni el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación y Cultura) ni la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales tienen legitimación causal pasiva. 31. En el caso de Poder Ejecutivo (M.E.C.), porque aunque los actores en su demanda lo identificaron como “demandado” en tanto dirigieron en su contra la demanda y en el petitorio o requisitoria solicitaron se le ordene 14 al Poder Ejecutivo que suspenda la Asamblea de socios de la Mutual, no se verifica a su respecto el segundo de los requisitos para que esté legitimado pasivamente: no hay coincidencia entre el sujeto individualizado como demandado (el P.E.- M.E.C.) y aquel sujeto que sufriría el perjuicio en caso de que el tribunal satisficiera injustamente al actor (la M.U.F.P.). 32. Del mismo modo, la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales carece igualmente de legitimación procesal pasiva por cuanto si bien es quien sufriría el perjuicio en caso de que el tribunal satisficiera injustamente a los actores, no fue identificada por ellos en su libelo inicial como sujeto “demandado”. 33. La hubiera tenido si los actores la hubieran identificado como demandada. 34. Pero en tanto no lo hicieron deviene imposible jurídicamente que adquiera tal legitimación. 35. Véase al respecto que el art. 5 de la ley 16.0114 remite en cuanto a los requisitos que debe cumplir la demanda de amparo a las normas procesales generales, y a este respecto el art.117 num. 3 del Código General del 4 Artículo 5º.- La demanda se presentará con las formalidades prescriptas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto corresponda, indicándose, además, los medios de prueba a utilizar. La prueba documental se acompañará necesariamente con la demanda. 15 Proceso, impone al actor la identificación del demandado y de su domicilio. 36. Del mismo modo, el art. 9º literal A) de la ley 16.011, establece que la sentencia que haga lugar al amparo deberá contener “La identificación concreta de la autoridad o el particular a quien se dirija y contra cuya acción, hecho u omisión se conceda el amparo”. 37. Y evidentemente en caso de que prospere el amparo debe existir una relación de identidad entre el sujeto designado por el actor como “demandado” y sobre quien recaigan las consecuencias del fallo estimatorio. 38. Pues de lo contrario, existiría una flagrante violación del principio de congruencia. 39. Por tanto, el emplazamiento a la Mutual que de oficio ordenó la Sede en el presente caso no es ajustado a Derecho. 40. En efecto, en la resolución más arriba transcripta, el Sr. Juez, invocando las facultades previstas en el art. 12 de la ley 16.0115 consideró que debía ordenar 5 Artículo 12.- En los juicios de amparo no podrán deducirse cuestiones previas, reconvenciones ni incidentes. El Juez, a petición de parte o de oficio, subsanará los vicios de procedimiento, asegurando, dentro de la naturaleza sumaria del proceso, la vigencia del principio de contradictorio. Cuando se planteare el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (ley 13.747, de 10 de julio de 1969) se procederá a la suspensión del procedimiento sólo después que el Magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en el artículo 7º de la presente ley o, en su caso, dejando constancia circunstanciada de las razones de considerarlas innecesarias 16 dicho emplazamiento en tanto la legitimación de las partes es un presupuesto para el valido dictado de la sentencia. 41. Sin embargo, la facultad de identificar al demandado es, en un proceso dispositivo como el de autos, de resorte exclusivo del actor y el tribunal no puede por tanto transgredir ese límite aún con la loable intención de resolver una contienda social. Pues, de lo contrario actuaría fuera de los límites que le impone el inciso 1° del art. 10 de la Constitución de la República6. 42. Entonces precisamente, como dice el titular de la Sede, lo que corresponde es que declare que no en el presente proceso no existe legitimación pasiva del Ministerio de Educación y Cultura. 43. No procede que se incorporen de oficio sujetos al proceso, buscando a alguno que de haber deducido correctamente la demanda los actores si la tuvieran. 44. Adviértase también que del mismo modo resulta improcedente el emplazamiento de oficio de la Mutual como tercerista necesario. 45. En efecto, para que proceda la intervención provocada de terceros resulta menester que el demandado, en el 6 Art. 10. Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados. 17 presente caso el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación y Cultura), active al contestar la demanda, bien el mecanismo previsto en el art. 51 del Código General del Proceso, bien el previsto en el art. 53 del mismo cuerpo normativo. 46. La única hipótesis en la que en nuestro ordenamiento corresponde el emplazamiento de oficio de una persona no demandada (esto es, de un tercero) está prevista en el art. 54 del Código General del Proceso, que faculta al tribunal a ordenar el mismo en caso de que se presuma una situación de fraude o colusión. 47. Lo que, en el presente caso, no sólo no se verifica sino que tampoco fue la razón expresada por la Sede para disponer el emplazamiento. 48. Por último, y como elemento que termina de corroborar lo se viene de decir, debe verse que la ley de amparo, atento a las particulares características del instituto, prevé en su art. 8, que “la circunstancia de no conocerse al responsable del acto, hecho u omisión impugnados, no obstará a la presentación de la demanda, en cuyo caso el Juez se limitará a la eventual adopción de las medidas provisorias previstas en el artículo 7º, siempre que se hayan acreditado los extremos referidos en dicha norma”. 18 49. Hipótesis que tampoco se verifica en la especie. 50. En ese sentido, la parte actora señaló en su demanda que quien había convocado a la Asamblea de socios de la Mutual, había sido la propia Mutual a través de las autoridades nombradas como consecuencia de la intervención. 51. Por ende, no ignoraba quien era el “responsable del acto, hecho u omisión impugnado”. 52. Es a todas luces evidente que la ignorancia de la identidad del presunto “responsable del acto, hecho u omisión impugnado” refiere a una ignorancia en el terreno de los hechos y no a un desconocimiento jurídico acerca de cómo funcionan en nuestro país las personas jurídicas, y menos aún si los actores fueron quienes se encontraron al frente de dicha persona jurídica durante muchos años y hasta hace poco más de cuatro meses. 53. Pero, aún si los actores hubieran alegado desconocer al “responsable del acto, hecho u omisión impugnado” -que no lo hicieron y no lo podían hacer-, la propia ley 16.011 solo habilita al tribunal en esa hipótesis a adoptar las medidas provisionales previstas en el art. 7 (la ley expresa “el Juez se limitará a la eventual adopción de las medidas”). 19 54. Pero en ningún caso lo habilita a buscar a los sujetos que pudieran tener legitimación en la causa. 55. Por todo lo que viene de decirse, la comparecencia de la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales en estos autos no implica aceptar de ningún modo legitimación causal pasiva, cuya carencia se denuncia en este capítulo. 56. Por lo dicho, no existiendo legitimación causal pasiva ni por parte del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación y Cultura), ni por la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales, corresponde que se clausuren estos procedimiento por no existir manifiestamente legitimación causal pasiva, presupuesto procesal esencial para el dictado de una sentencia válida y eficaz. B) FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA DE LOS SRES. SARAVIA, KANAPKIS, BENIA, DE BARROS, MORÁN, SUÁREZ, CATALDO Y MUNHOZ. 57. Más allá de que, como se dijo, ni el Poder Ejecutivo ni la Mutual tienen legitimación causal pasiva en estos autos, cabe decir igualmente que los actores carecen igualmente de legitimación causal activa como también ya lo ha adelantado en su contestación el Ministerio. 20 58. En ese sentido, los actores refieren en su escrito ser “todos dirigentes de la Mutual”. 59. Del mismo modo, denuncian que el domicilio real de la Mutual, su “sede provisoria” como le llaman, es en la finca sita en Fiol de Pereda 1249 y no en Rivera 2392, como acontece en la realidad. 60. Se presentan pues, como una suerte de “gobierno en el exilio”, remedando tristemente -si se nos permite la licencia- la situación de la Segunda República Española durante la dictadura franquista. 61. Pues bien. Para comenzar, y por obvio que parezca, es necesario decir que los Sres. Saravia, Kanapkis, Benia, de Barros, Morán, Suárez, Cataldo y Munhoz no son dirigentes de la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales. 62. Lo fueron. Pero precisamente a través de la resolución del Ministerio de Educación y Cultura a la que aluden en su demanda se dispuso la intervención de la Mutual con desplazamiento de sus autoridades y, por ende, dejaron de serlo. 63. Esta precisión por sencilla que parezca, no es para nada superflua pues proyecta relevantes consecuencias en el plano de la legitimación causal activa. 21 64. A este respecto expresa Abal7: “¿Cuándo existe el vínculo que otorga a los sujetos legitimación en la causa para ser actores o gestores (legitimación en la causa “activa”)? … cuando se trata de los actores (proceso contencioso), el vínculo se crea al iniciar los sujetos un proceso para requerir al tribunal que elimine una insatisfacción jurídica que conlleva un perjuicio del que, según los términos de su demanda…, ellos mismos son titulares(…)”. En principio entonces el vinculo es creado por los mismos actores (…) al presentar sus demandas… No obstante, (…) para que el vínculo entre el sujeto y el proceso sea suficiente para “legitimar” su intervención, nuestro Derecho Procesal requiere algo más. En efecto, según surge del art. 11.2, numeral 9 del art. 133 y numeral 5 del art. 341 del C.G.P. (….= nuestra legislación procesal … considera insuficiente ese vínculo, exigiendo además que si fueran ciertos los hechos alegados en la demanda… (y sin importar a este efecto de la legitimación causal que sean o no ciertos), según el Derecho (comprendiendo todo el Derecho y no solo el alegado por el interesado), ese sujeto sea el titular de un perjuicio 7 Abal,op. Cit. Pag. 47 y sgtes. 22 causado por una insatisfacción jurídica cuya existencia se alega en esa demanda (…) y que según el Derecho Procesal se puede eliminar por esa clase de proceso; en otras palabras, a través de esas normas se exige que ya desde el inicio del proceso resulte que ese sujeto tiene un “interés” personal, y esta exigencia pasa a integrar el concepto de legitimación en la causa. (…), debe tenerse presente que lo que la ley exige es solamente que de la demanda (…) resulte que es posible una coincidencia entre el sujeto que quiere intervenir como actor (…)y el sujeto, que siempre según tal demanda o solicitud inicial es el titular del perjuicio causado por la insatisfacción jurídica cuya existencia se alega (…) (…)la legitimación en la causa para ser actor debe resultar de la demanda; no debiendo consultarse para determinar su existencia ningún otro elemento (salvo, claro está, las normas que establecen la titularidad de los derechos). Y, especialmente (pues se suele incurrir en frecuentes errores al respecto), a que en orden a determinar la existencia de la legitimación en la causa para nada importa ni deba considerarse la prueba. Y ello porque, a este efecto, no interesa si los hechos alegados realmente existen. Es que, en efecto, a fin de determinar si tiene legitimación en la 23 causa para nada importa que el sujeto considerado sufra el perjuicio que dice que sufre” (el destacado nos pertenece). 65. En efecto, lo que debe tomarse en consideración a los efectos de determinar la legitimación causal activa es el carácter o calidad que se autoatribuye la parte actora y su vinculación con el objeto procesal y la posibilidad de que ese carácter o calidad efectivamente sea reconocida en el fallo de fondo. 66. Pues precisamente esos son los contornos del interés procesal. 67. Así, como se dijo los actores se autoatribuyen la calidad de dirigentes de la Mutual. 68. Sin embargo, si fuera cierto que efectivamente ellos fueran actualmente dirigentes de la Mutual, carecerían de interés en la causa, pues no serían titulares de ninguna insatisfacción jurídica. 69. Ellos podrían eventualmente haber presentado la acción de amparo alegando su carácter de socios de la Mutual ya sea alegando un interés individual o aun un interés colectivo. 70. Pero no lo hicieron. 24 71. O aunque es bastante difícil visualizarlo en la práctica en este caso podrían haber alegado representar un interés difuso. 72. Pero tampoco lo hicieron. 73. Alegaron tener un interés personal como dirigentes de la Mutual. 74. Y ello determina una contradicción insalvable, una contradictio in adjectio, que los conduce a un callejón sin salida. 75. Es que sin son actualmente dirigentes de la Mutual no tienen interés procesal y por tanto no tienen legitimación causal activa; y si no lo son (como efectivamente ocurre) no coincide la calidad que se autoatribuyeron con el interés que pretenden tutelar con su demanda, por lo que carecen también de legitimación causal activa. 76. Por lo dicho, y más allá de que como se señaló antes no existe legitimación causal pasiva, debe tenerse también presente que los actores carecen de legitimación causal activa y por ende, faltando tales presupuestos procesales no puede dictarse una sentencia válida y eficaz sobre el fondo del asunto y así debe declararse. 25 III) INEXISTENCIA DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS REQUERIDOS PARA QUE PROSPERE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO. 77. Más allá de la falta de legitimación causal y por ende de la falta de cumplimiento de los requisitos habrá de verse que tampoco se verifican en el caso los requisitos objetivos para que pueda prosperar la acción de amparo incoada y por ende, aún de considerarse que existe tal legitimación la demanda debe ser rechazada imponiendo a los promotores las máximas sanciones procesales. 78. Como ha expresado Viera8 “los elementos objetivos del amparo resultan de los arts. 1° y 2° de la Ley. Son, un acto, hecho u omisión, que lesione, restrinja, altere o amenace un derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución, salvo el habeas corpus, con manifiesta ilegitimidad, provocando o amenazando provocar al titular del derecho o libertad un daño irreparable y por último, que no exista en el ordenamiento jurídico otros medios judiciales o 8 Viera, Luis Alberto, Ley de Amparo, Montevideo, 1993, pag. 13 26 administrativos que le permitan el mismo resultado que se persigue con el amparo”. 79. Sobre ese orden habremos de analizar la demanda y quedará demostrado que en el caso no se verifican tales presupuestos. A) ACERCA DEL ACTO, HECHO U OMISION ALEGADO POR LOS ACTORES COMO FUNDANTE DEL ACCIONAMIENTO. 80. Debe señalarse en primer término que los actores en su demanda mencionan en forma alternativa y un tanto confusa cuales serían los actos que consideran dan fundamento a su pretensión. 81. Por ello, nos vemos obligados a repasarlos. 82. Así expresan que: i. “la intervención es absolutamente nula por inconstitucional, por violar la libertad sindical y/o de asociación”. ii. “el Gobierno pretende dar a la Mutual un estatuto de su agrado”. iii. que, entre gallos y mediasnoches” han pergeñado (no dicen quienes) un estatuto y pretenden en una Asamblea ex profeso mal convocada, poco difundida y manipulada, su “aprobación”; 27 iv. Que como la Mutual es un sindicato, tanto la intervención como la convocatoria por parte de los interventores a una Asamblea con el objeto de modificar sus estatutos es violatoria del art. 3 del Convenio Internacional N° 87 de la OIT. 83. Por lo dicho, a efectos de sistematizar esas alegaciones parece necesario esquematizarlas de la siguiente manera: i. Que el acto jurídico en que se funda la pretensión de amparo es la intervención de la Mutual dispuesta por el Ministerio de Educación y Cultura; ii. Que el acto jurídico en que se funda la pretensión de amparo es la convocatoria a Asamblea de Socios dispuesta por los interventores con el objeto de reformar el Estatuto; iii. Que el acto jurídico en que se funda la pretensión de amparo son presuntos vicios en la forma de convocar a la mencionada Asamblea; 28 iv. Que el acto jurídico en que se funda la pretensión de amparo es la Asamblea misma que pueda resolver la reforma de los Estatutos. 84. Cabe decir en primer lugar, que respecto a la primera de las posibilidades, esto es, que la pretensión de amparo se pretenda dirigir contra el acto administrativo que dispuso la intervención y que tildan de “inconstitucional” y “nula”, debe señalarse que en tal supuesto habría operado la caducidad prevista en el art. 4° inciso 2° de la ley 16.011. 85. En efecto, la resolución del Ministerio de Educación y Cultura se dictó con fecha 16 de noviembre de 2017, asumiendo funciones los interventores el día siguiente. 86. Por ende, habiendo transcurrido más de 30 días desde esa fecha y con independencia de cual sea el resultado del recurso administrativo interpuesto por los actores o de la eventual acción de nulidad que contra el mismo puedan llegar a plantear ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que ni ese acto administrativos ni sus efectos pueden ya ser inhibidos a través de una acción de amparo por haber caducado tal posibilidad. 29 87. A nuestro juicio, aún dentro de la confusión que generan los términos de la acción, la primera de las posibilidades manejadas refleja los términos de la pretensión deducida y por ende, establece los ejidos del presente proceso. 88. Es decir, la pretensión de amparo se dirigió contra el acto administrativo que dispuso la intervención y que tildan de “inconstitucional” y “nula”. 89. Creemos que éste es el acto al que se dirige la pretensión, ya que de otro modo algunas circunstancias devienen incomprensibles, a saber: a. ¿qué sentido tiene que haya demandado al MEC si no es ella la que genera los efectos lesivos?. b. ¿qué poderes jurídicos se desarrollan sin no son los que se derivan del desplazamiento de autoridades y facultades conferidas a la intervención, entre las cuales se encuentra expresamente la de proponer reformas al Estatuto? 90. La demanda se dirige contra el MEC, y de él tan solo provino el acto que se reseña anteriormente. 91. De los términos de la demanda se puede inferir, racionalmente, los contornos de dicha pretensión. 30 92. Ahora bien, la resolución del Ministerio de Educación y Cultura (recurrida por los accionantes) se dictó con fecha 16 de noviembre de 2017, asumiendo funciones los interventores el día siguiente. 93. En consecuencia, debe señalarse que en tal supuesto habría operado la caducidad prevista en el art. 4° inciso 2° de la ley 16.011.Y ello porque las demás, son todas manifestaciones de las facultades jurídicas conferidas en dicha resolución. 94. Por ende, habiendo transcurrido más de 30 días desde esa fecha y con independencia de cual sea el resultado del recurso administrativo interpuesto por los actores o de la eventual acción de nulidad que contra el mismo puedan llegar a plantear ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que ni ese acto administrativos ni sus efectos pueden ya ser inhibidos a través de una acción de amparo por haber caducado tal posibilidad. 95. Porque además, los restantes actos no serían sino manifestaciones reiterativas de los efectos generados por el primer acto. ¿Cómo afirmar que agravia la convocatoria a Asamblea para reformar estatutos, y que dicho agravio es originario y no meramente reiterativo, cuando de los 31 propios términos de la Resolución de 16 de noviembre se confieren esas facultades a los interventores? 96. Por lo dicho, la acción deducida es irremediablemente condenada al fracaso, desde que ha operado la caducidad a su respecto. 97. Sin embargo, aún cuando no se interprete que éstos son los contornos reales de la pretensión deducida y que por ende, que las otras alternativas descritas fueran viables, debe tenerse presente del mismo modo, que tampoco podría ser considerado como fundante del acogimiento de una pretensión de amparo, los presuntos vicios en la forma de convocar a la mencionada Asamblea. 98. En efecto, en forma por demás sucinta los actores expresan que se trataría de una “Asamblea ex profeso mal convocada, poco difundida y manipulada”. 99. Más allá de que la Asamblea fue convocada cumpliendo con todas la exigencias previstas en el Estatuto vigente, siguiendo además los usos y costumbres imperantes en la institución y dándole inclusive difusión a través de la prensa (todo lo cual parece que permitió que la misma llegara a conocimiento de los accionantes con al menos tres días de anticipación), debe decirse que no pueden considerarse en ningún caso que tal expresión de los 32 actores pueda considerarse un hecho fundante de una pretensión (y menos aún en el amparo). 100. En efecto, la delgadez rayana con el raquitismo de la alegación efectuada por los actores acerca de presuntas irregularidades en los actos jurídicos de la convocatoria, no permite articular ninguna defensa en forma más allá de la mera contradicción. 101. Dispone el artículo 117 del Código General del Proceso: “Forma y contenido de la demanda.- Salvo disposición expresa en contrario, la demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:....4) La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.” 102. Ello no es otra cosa que la adopción del principio de sustanciación de la demanda que impone la carga de alegar circunstaciadamente los hechos fundantes de la pretensión de modo de permitir al demandado, defenderse de esos hechos concretos. 103. Los actores en tal caso no mencionan ni cuáles serían los presuntos vicios de la convocatoria, ni cuáles las normas estatutarias violadas, y menos aún, mencionan cuál 33 sería el derecho o libertad reconocida, expresa o implícitamente por la Constitución lesionado, restrinjido, alterado o amenazado por esos presuntos vicios. 104. Por ende, habiendo precluido la posibilidad de alegar esos hechos en la estación procesal correspondiente cualquier hecho vinculado con ese punto no puede ser considerado como fundante de la acción de amparo. 105. Descartadas las dos hipótesis mencionadas, los únicos actos jurídicos rescatables de la demanda que pudieran constituirse en fundamento de una pretensión de amparo, son por un lado, la decisión de los interventores de convocar a Asamblea con el objeto de reformar los estatutos sociales de la institución y por otro, la Asamblea misma como acto jurídico. 106. Por ende, más allá de algunas referencias a los actos que se descartaron como posibles fundamentos de un amparo, habremos de centrar nuestro análisis en los sucesos (también pobremente alegados) a que hacemos referencia en el apartado anterior. 34 B) ACERCA DE LA INEXISTENCIA DE LESION, RESTRICCION, ALTERACION O AMENAZA A UNA LIBERTAD O DERECHO CONSTITUCIONAL DISTINTO AL HABEAS CORPUS. 107. Para comenzar debe decirse que los actores refieren a que -cualquiera sea el acto jurídico contra el que hayan dirigido su accionamiento- las libertades o derechos constitucionales que consideran lesionados, restringidos, alterados o amenazados son la libertad sindical y el derecho o la libertad de asociación. 108. Analizaremos pues en este apartado si en algun caso puede resultar posible que los actos identificados por los actores como justificantes del pedido de amparo, pueden llegar a afectar tales derechos o libertades reconocidas en la Constitución. a. IMPOSIBILIDAD DE QUE EL ACTO JURIDICO POR EL QUE SE DECIDE CONVOCAR A UNA ASAMBLEA DE ASOCIADOS (CUALQUIERA SEA SU OBJETO) PUEDA SIGNIFICAR UNA LESION, RESTRICCION, ALTERACION O AMENAZA A LA LIBERTAD SINDICAL O A LA LIBERTAD O DERECHO DE ASOCIACION. 35 109. Teniendo en cuenta la escueta y poco profunda articulación de argumentos contenida en la demanda y para ser sistemáticos, debemos analizar si resulta posible que el acto jurídico por el que se decide convocar a una Asamblea por sí mismo puede tener idoneidad para lesionar, restringir, alterar o amenazar la libertad sindical. 110. A este respecto debemos decir que la adopción de tal decisión (cualquiera sea el objeto de la convocatoria), no tiene aptitud por sí misma para generar ninguno de esos efectos. 111. Y ello con independencia de quién sea quien decida convocar a esa Asamblea. 112. En efecto, la decisión de convocar a la Asamblea, siempre que se haga en el marco de la ley y de los Estatutos Sociales, no puede en ningún caso afectar esa libertad. 113. En tal sentido el hecho de que quien convoque a la Asamblea sean los interventores obedece obviamente a que ellos son quienes ejercen (por así disponerlo la normativa vigente, en particular la ley 15.089) las facultades y cometidos que naturalmente,de no existir tal intervención, ejercería la Comisión Directiva. 36 114. Habiendo caducado la posibilidad de cuestionar en sede de amparo la decisión del Ministerio de Educación y Cultura de disponer la intervención de la Mutual, la fundabilidad o infundabilidad de aquella decisión administrativa queda exiliada de su análisis de regularidad jurídica en estos autos9. Y por ende también la de considerar dentro del amparo sus efectos. 115. Es que, la decisión de convocatoria a Asamblea por parte de los interventores es exactamente igual que si esa decisión de convocar a Asamblea haya sido adoptada por la Comisión Directiva que, en su momento integraron los ahora actores, o cualquier otra Comisión Directiva en el pasado o las que pueden llegar a funcionar en el futuro. 116. Ya que los interventores tiene las mismas funciones y los mismos cometidos que los miembros de la Comisión Directiva. 117. Entre los cuales, se encuentra obviamente el convocar a Asamblea con los mismos objetos que si quien la hubiera convocado fuera la Comisión Directiva (a menos que ello 9 De todos modos nos apresuramos a señalar que al contrario de lo que sostienen los actores, tal volición administrativa es perfectamente regular y no contraviene ninguna norma o principio vigente. Lo dicho en esta nota al pie en forma escueta será por cierto analizado en profundidad cuando se aborde en un ulterior capítulo la inexistencia del requisito de la ilegitimidad manifiesta. 37 contraríe la ley 15.089, o se los haya limitado en la resolución que los designa). 118. Lo que sí hubiera podido afectar la libertad sindical hubiera sido que los interventores resolvieran por sí y ante sí, la reforma de los Estatutos Sociales. 119. Pero lo propio ocurriría si dicha reforma hubiese sido dispuesta por una Comisión Directiva. 120. Pues, en tales casos, la violación de la libertad sindical referiría a que el acto se resolvería por un órgano distinto a la Asamblea de Socios, único órgano con competencia para resolverlo o para considerar, llegado el caso, que no correspondía tal convocatoria. 121. La soberanía para reformar los estatutos corresponde pues a la Asamblea de Socios y por ende no hay modo de que el convocarla (por la Comisión Directiva, por los interventores si actúan en el marco de la ley y de la decisión administrativa que los designó o por el número de socios que prevea el estatuto), pueda llegar a afectar la libertad sindical. 122. Lo propio cabe decir acerca de la imposibilidad de que la decisión de convocar a una Asamblea de Socios pueda llegar a afectar de algún modo la libertad o derecho de asociación reconocido en la Constitución. 38 123. En efecto, la decisión adoptada por los interventores de convocar a una Asamblea de Socios, no afecta de grado alguno el derecho de esos socios de seguir perteneciendo al padrón social de la institución y a la vez mantiene incólume la libertad de esos socios de desafiliarse de la misma si así lo deciden. 124. De nuevo, la decisión de convocar a Asamblea de socios (sea quien sea el que la convoque, la Comisión Directiva, los interventores o 50 afiliados como exige el Estatuto de la Mutual), lejos de lesionar, restringir, alterar o amenazar la libertad o derecho de asociación lo refuerza y lo pone en movimiento. 125. Pues, precisamente se convoca a todos los afiliados, sin exclusión alguna para participar en dicha Asamblea, salvo las que el propio Estatuto prevea, precisamente por pertenecer libérrimamente a dicha Asociación. 126. Y la convocatoria precisamente se asienta en el hecho de considerarlos a todos asociados porque así ellos lo decidieron. 127. La convocatoria además a una Asamblea les permite ejercer el derecho a que se reúnan (dando vida al derecho de reunión pacífica y sin armas que reconoce el art. 38 de la Carta), para que expresen libremente su pensamiento 39 (ejerciendo el derecho reconocido en el art. 29 de la Constitución), y que resuelvan lo que entiendan menester siempre que lo hagan en el marco de la legalidad (ejerciendo el derecho a la libertad reconocido por el art. 7 de nuestra Ley Fundamental). 128. Por lo dicho, la decisión de los interventores de convocar a Asamblea de socios (cualquiera sea el objeto de tal Asamblea) no puede de modo alguna afectar la libertad sindical o el derecho o libertad de asociación. b.IMPOSIBILIDAD DE QUE EL FUNCIONAMIENTO DE UNA ASAMBLEA DE ASOCIADOS COMO ACTO JURIDICO (CUALQUIERA SEA SU OBJETO) PUEDA SIGNIFICAR UNA LESION, RESTRICCION, ALTERACION O AMENAZA A LA LIBERTAD SINDICAL O A LA LIBERTAD O DERECHO DE ASOCIACION. 129. Si, como se viene de decir, el acto jurídico por el que se resuelve convocar a una Asamblea de socios, siempre que la realice quien por Derecho corresponda y siguiendo con los procedimientos previstos en el Estatuto o en la Ley, no tiene aptitud por sí misma para afectar la libertad sindical o la libertad de asociación, resulta 40 evidente que el funcionamiento de la Asamblea de Socios menos aún pueda afectarlas. 130. Y ello con absoluta independencia de cuál sea el objeto de dicha Asamblea (por ejemplo, si como en el caso que nos ocupa refiere a la eventual modificación de los Estatutos). 131. Para comenzar porque la Asamblea es la única que tiene la competencia para analizar ese objeto, para decidir modificar los estatutos o para dejarlos tal cual estaban confeccionados. 132. Y si decide modificarlos, reuniendo las voluntades necesarias conforme a los Estatutos vigentes, puede hacerlo en el sentido, con el alcance y el contenido que esa Asamblea decida. 133. Ello por supuesto, puede significar que ni se analice la propuesta de reforma presentada si libremente así lo resuelven las mayorías. 134. Pueden también las mayorías, aprobar la propuesta de reforma sometida a su consideración por la Comisión Directiva o como en este caso, por los interventores. 135. O puede aprobar otra que proponga cualquier asambleísta en pie de igualdad. 41 136. Y por supuesto que en ejercicio precisamente de las libertades que los actores consideran que se encuentran en peligro y que fundamentan su pretensión de amparo, pueden resolver una infinidad de posibles combinaciones (aprobar la reforma de algunos de los artículos propuestos por los interventores o la Comisión Directiva, rechazar otros de los cambios propuestos por aquellos pero aprobar cambios a los mismos artículos propuestos por alguno o algunos asociados, encontrar fórmulas transaccionales en la redacción de las estipulaciones estatutarias, dejar otros artículos en su redacción original, etc). 137. Es que como ha dicho uno de los tantos hombres que con su pensamiento ha ayudado a consolidar la identidad nacional precisamente “la historia de las asambleas es la historia de la libertad” y si nos permitimos parafrasearlo podemos decir que del mismo modo y por esa razón “la historia de la asambleas es la historia de la democracia”. 138. En este estado parece necesario referirnos a tres aspectos que resultan harto elocuentes. 139. El primero de ellos, alude a que conforme se expresa en la parte expositiva de la Resolución adoptada por el 42 Ministerio de Educación y Cultura ya agregada en estos autos, los ahora actores fueron removidos de sus cargos en la Comisión Directiva a raíz de impedir precisamente el funcionamiento de la Asamblea de Socios de la institución. 140. En efecto, tal como expresan los Resultando de dicha resolución, habiéndose convocado por parte de 50 socios de la institución a una Asamblea General Extraordinaria para el día 13 de noviembre de 2017, y habiéndose solicitado al Ministerio de Educación y Cultura por parte de 30 socios que designara veedores en dicha Asamblea, dichos veedores pudieron constatar que ante la presencia de 514 (quinientos catorce) asambleístas, la Comisión Directiva de la Mutual integrada por los actores luego de leer un comunicado dio por terminada la Asamblea sin permitir que se formularan mociones. 141. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que desde el 17 de noviembre de 2017 fecha en que los interventores asumieron sus cargos ya se han desarrollado con total normalidad varias Asambleas en las cuales se abordaron distintos temas, sin que nadie (incluídos los actores) impugnara la convocatoria de las mismas ni lo que en 43 ellas se revolvió (ver testimonio por exhibición de las Actas y constancias de dichas Asambleas que se agrega). 142. Por último, debe verse que si bien a fs. 17 de estos autos los actores expresan “queremos resaltar que los comparecientes pedimos a la Sede únicamente que se deje sin efecto la convocatoria a Asamblea hasta tanto no cese la intervención”, como a los trajes confeccionados por los malos sastres más temprano que tarde se le notan los pespuntes, al formular el petitorio los Sres. Enrique Saravia, Fernando Kanapkis, Javier Benia, Braian de Barros, Hector Morán, Edison Suárez, Marcelo Cataldo y Pablo Munhoz impetraron a la Sede que ordene “dejar sin efecto sine die la convocatoria a la Asamblea”, esto es, per secula seculorum, hasta la inconmensurable eternidad. 143. Precisamente la petición de los actores resulta ser la antinomia de una frase tan cara para los uruguayos a la que por repetida quizás ya no le prestamos atención pese a su inmortal significado, pero que en esta emergencia impide que nos vengan a la mente palabras más elocuentes que las pronunciadas por el Padre de la Patria: “Mi autoridad emana de vosotros y ella cesa ante vuestra presencia soberana”. 44 144. En conclusión, no teniendo ninguno de los actos mencionados por los actores idoneidad ni siquiera potencial de afectar los derechos y libertades reconocidos en la Constitución que mencionan para fundar su pretensión de amparo, deberá en cualquier caso y aún si se entendiera que existe legitimación causal activa y pasiva, rechazar la demanda con costas y costos C) ACERCA DE LA INEXISTENCIA DE ILEGITIMIDAD MANIFIESTA EN NINGUNO DE LOS ACTOS JURIDICOS EN QUE SE FUNDA LA PRETENSION DE AMPARO. 145. Como se ha dicho antes, para que pueda llegar a prosperar una pretensión de amparo, es necesario que el acto, hecho u omisión que lesione o amenace lesionar la libertad o derecho reconocido por la Constitución, resulte manifiestamente ilegítimo. 146. Como ha expresado Viera10 “la ilegitimidad debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera. Que prácticamente se probara de inmediato, in continenti”. 147. Pues en el caso de autos, cualquiera sea el acto jurídico de los que mencionan los actores como 10 Viera, op.cit.Pag 17 45 potencialmente fundantes de su pretensión, más allá de que haya caducado o no el derecho para plantearlo en sede de amparo, con independencia de si su alegación logra superar o no la exigencia de la regla de la sustanciación de la demanda, haciendo abstracción de si tales actos jurídicos pueden por si mismos llegar a afectar o no las libertades o derechos que los actores consideran que se encuentran peligrados, debe decirse que no solamente ninguno de dichos actos resulta manifiestamente ilegítimo, sino que muy por el contrario, todos ellos se encuentran amparados en la normativa vigente (Constitucional, legal, reglamentaria, y estatutaria). a. ABSOLUTA LEGITIMIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL EL MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA DISPUSO LA INTERVENCION DE LA MUTUAL URUGUAYA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES. 148. Más allá de que, ha operado la caducidad para considerar a través de una proceso de amparo la regularidad jurídica de la Resolución N° 1160/017 del 16 de noviembre de 2017, lo que hace -en principio- superfluo cualquier análisis sobre el punto, de todas formas habremos de demostrar que dicha volición 46 administrativa es absolutamente legítima y que en grado alguno vulnera ninguna de las normas constitucionales invocadas por los actores ni tampoco el Convenio N° 87 de la OIT. 149. Los actores con tres o cuatro frases sueltas y mencionando en forma descontextualizada algunas normas pretenden hacer incurrir a la Sede en error acerca de los derechos en juego en esta contienda. 150. Así, expresan que: i. “la intervención es absolutamente nula por inconstitucional, por violar la libertad sindical y/o de asociación”. ii. “el Gobierno pretende dar a la Mutual un estatuto de su agrado”. iii. “la Mutual no es ni una empresa ni una entelequia. Señor Juez, la Mutual es un SINDICATO”. iv. “desde que la dictadura intervino la CNT, jamás se ha intervenido un sindicato en Uruguay desde la restauración de la democracia” v. Lo dicho supone una violación al art. 3 del Convenio Internacional N° 87 de la OIT “LIBERTAD SINDICAL Y PROTECCION DEL DERECHO DE 47 SINDICACION” el cual establece: “1. Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o entorpecer su ejercicio legal”. vi. “lo que hizo de hecho el Poder Ejecutivo, primeramente lo intentó en vía judicial y la Justicia rotundamente desestimó el petitorio de intervención judicial” ya que, ante “el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 2° Turno solicitó el Poder Ejecutivo “remoción provisional de los integrantes de la Comisión Directiva de la Mutual (o sea de nosotros) (SIC). Por sentencia 1962/2017 la titular del Juzgado rechaza de plano la “remoción provisional”. 48 vii. Y concluyen en que “la Sentencia, magistral, niega rotundamente que el Poder Ejecutivo tenga la facultad de remover autoridades, etc”. 151. Pues bien. 152. Todo lo dicho no es más que un lanzamiento apresurado de fuegos de artificio y de tan mala calidad que el estruendo que provocan es apenas un poco más intenso y duradero que los pálidos destellos que producen. 153. Y en algunos casos, como las bengalas con las que juegan los niños, no hacen ni siquiera ruido. 154. Para comenzar. El punto en debate nada tiene que ver con la libertad sindical y en nada vulnera al Convenio N° 87 de la OIT. 155. En efecto, a diferencia de lo que ocurre en otros países, no existe en el Uruguay formalidad alguna para la constitución de sindicatos, pudiendo quienes deciden agremiarse organizarse de la forma que les plazca, al punto que no se requiere siquiera que sus estatutos o carta fundacional adopten una solemnidad determinada. 156. Lo expresado implica observar en toda su magnitud lo pregonado por el artículo segundo del Convenio Internacional No. 87 el cual postula: “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin 49 autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes”. 157. Ahora bien. Tampoco los sindicatos deben en Uruguay obtener personería jurídica para su actividad gremial, pues es ampliamente reconocido lo que ha dado en llamarse “personería gremial”, esto es, su posibilidad de actuar como entidad de derecho colectivo sin previa autorización estatal; de allí que Seré señalara que: “El reconocimiento de la personería jurídica es totalmente irrelevante a los efectos del desempeño de la actividad sindical”11. 158. En ello el régimen uruguayo es celoso en no establecer cortapisas al momento de la constitución del sindicato lo que conspiraría contra la libertad de autodeterminación de quienes pretenden constituir una organización gremial. 159. En tal contexto, señalaba Plá Rodríguez que: “Las únicas formalidades compatibles con el principio de la libertad son las tendientes a dar cierta publicidad al acto de constitución a fin de permitir a las entidades verificar su identidad y legalidad”12. 11 Seré, Jorge Ubaldo, Curso de derecho laboral, Tomo I, Ediciones del Foro, Montevideo, 2004, p. 206. 12 Plá Rodríguez, Américo, Curso de derecho laboral, Tomo IV, Vol. I, Ediciones Idea, Montevideo, 1999, p. 50. 50 160. De esta manera como sintetizan Gari y Pérez del Castillo: “Para constituir un sindicato basta con la voluntad conforme de dos o más trabajadores de una o más empresas, de organizarse como tal con el objeto de fomentar y defender los intereses de los trabajadores de la misma. No se exige formalidad alguna, ni la solicitud de aprobación de personería jurídica, ni tener un mínimo de patrimonio o capital”13. 161. En consecuencia, al momento de constituirse el gremio o sindicato de futbolistas (futbolers como se llamaba otrora) no tenía obligación alguna de adoptar una forma jurídica determinada; y muy por el contrario, contaba con absoluta libertad al respecto. 162. No obstante ello, democráticamente, optó por ceñirse a la figura de la Asociación Civil, y ello no puede bajo concepto alguno desconocerse, so pena de violentar lo que legítima y voluntariamente en su momento los fundadores convinieron. 163. Habiendo optado los futbolistas agremiados por la adopción de tal naturaleza jurídica, corresponde aplicar a su organización in totum las normas que las regulan, las cuales no establecen especificidades para el caso de 13 Gari, Pedro, Pérez del Castillo, Matías, Manual de Derecho Colectivo del Trabajo, FCU, Montevideo, 2012, p. 46. 51 que sea un sindicato quien adopte la forma de asociación civil. 164. Esto es, la resolución del Poder Ejecutivo a la que tildan de absolutamente nula por inconstitucional, por violar la libertad sindical y/o de asociación, no solo no afecta los derechos sindicales de los futbolistas sino que los garantiza. 165. No existe afectación del Estado a la autarquía sindical, pues la “intervención” de la Mutual se dispuso, no en tanto sindicato sino en tanto asociación civil. 166. Pues, fue el propio gremio de futbolistas el que en forma libérrima decidió adoptar la figura de la asociación civil, la cual se encuentra sujeta a las reglas a las que el núcleo de futbolistas decidió someterse. 167. Por ello nada más lejano a la afectación de la libertad sindical o de asociación es la resolución administrativa de intervenir la Mutual desplazando a sus autoridades que actuaban al margen de la ley a la cual el gremio libremente se había sometido. 168. En efecto, en el estadio actual de la historia la libertad sindical ella es concebida como un Derecho Fundamental, al punto de ser reconocida por la OIT como 52 tal en su Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del año 1998, resultando el convenio citado pieza angular en cuanto a su observancia. 169. No obstante ello, los postulados de tal cuerpo normativo deben ser armonizados en cuanto a su alcance y aplicación, tanto con aquellos que rigen a la estructura jurídica que la organización sindical adoptó en función de su autarquía sindical, como ser objeto de ponderación con los distintos derechos en ciernes. 170. En tal empresa, no debe olvidarse que es el propio Convenio N° 87 de la OIT el que en su artículo octavo numeral primero alude a que: “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad”. 171. En función de ello, no estando mandatada en tal sentido, la Mutual optó por organizarse como asociación civil y tramitar su personería jurídica y consecuentemente, por su propia voluntad su actuación quedó comprendida en el marco de la ley No. 15.089. 53 172. Puede afirmarse sin dudar que el hecho de que la MUFP se trate de una organización sindical no es patente de corso para que no se aplique la regulación de las asociaciones civiles, forma jurídica a la que voluntariamente oportunamente adhirió. 173. Por ello, la intervención de la Mutual, tienen lugar ante un incumplimiento grave de la Comisión Directiva de los Estatutos de tal Asociación, entorpeciendo el funcionamiento de su principal órgano, es decir, la Asamblea de asociados y en el marco de lo dispuesto por el decreto – ley No. 15.089 que confiere al Ministerio de Educación y Cultura, policía administrativa en materia de asociaciones civiles por designio legal. 174. Esto es, la demanda de autos no hace sino intentar impedir la democrática participación de los asociados en una Asamblea General, es decir, que el pleno de la asociación con totales garantías de sus derechos, entre ellos del ejercicio de la libertad sindical, puedan decidir el destino de la institución que ellos mismos conforman. 175. Resulta paradójico que los promotores de esta acción aludan a la afectación de la libertad sindical, cuando sin margen de dudas fueron ellos quienes pretendieron 54 menoscabar la libertad sindical de los asociados de la Mutual, al punto de impedir que sesionara una Asamblea con nada más ni nada menos que 514 (quinientos catorce) asambleístas y convocada por 50 socios. 176. Y ahora en la vía judicial piden que se ordene suspender otra Asamblea General hasta el fin de los tiempos. 177. Debe asimismo tenerse presente que lo que mandata la multicitada convención de la OIT es que las autoridades públicas se abstengan de intervenciones que limiten el derecho fundamental mencionado o entorpezcan su ejercicio legal, nada de lo cual ocurre en autos. 178. Muy por el contrario, el Ministerio de Educación y Cultura, que reiteramos dispuso la intervención en función del apartamiento de la Comisión Directiva que integraban los ahora accionantes, a los Estatutos de la Mutual en tanto Asociación Civil, lo que persigue es que se respeten los derechos de quienes conforman dicha agremiación. 179. Véase el sinsentido que se evidencia en autos, ya que quienes se presentan como paladines defensores de la libertad sindical, buscan impedir que el pleno de una 55 organización, es decir todos sus miembros, puedan reunirse y expresarse. 180. Por lo demás, la medida dispuesta supera holgadamente el juicio de proporcionalidad, cuya aplicación resulta de orden en la ponderación de Derechos Fundamentales. 181. Esto es, si lo que se encuentra en juego es la libertad sindical, la premisa es que los miembros del sindicato puedan participar libremente en el mismo y esto es lo que precisamente los accionantes están contumazmente afectando. 182. Ello pues como sostiene Ojeda Avilés, el derecho a participar en la actividad sindical: “hace reales los demás derechos, por cuanto de nada valdría su facultad de crear organizaciones y de afiliarse a ellas, si luego iba a ser marginado de las decisiones, elecciones y demás actos del sindicato”14. 183. Subrayando en la misma línea Ermida Uriarte que: “El derecho a la libertad sindical depende de los demás derechos fundamentales, porque es prácticamente imposible constituir un sindicato libre y desarrollar una actividad sindical auténtica, si no se pueden ejercer derecho tales 14Ojeda Avilés, Derecho Sindical, Tecnos, 2da. Ed., Madrid, p. 116, citado por Barretto Ghione, Hugo, “Garantías a la actividad sindical y derecho de sindicalización: la mancomunidad de los arts. 2º. Del CIT 87 y 1º del CIT 98 y la ley uruguaya”, en AA VV, Protección y promoción de la actividad sindical, FCU, Montevideo, 2006, p. 43. 56 como, por ejemplo, el de reunión, el de libre expresión de pensamiento, etc.”15. 184. Tales derechos como se dijo en un capítulo anterior son los que se buscan preservar y hacer patentes a través de la decisión de convocatoria a Asamblea y son a las vez los que los actores pretenden cercenar. 185. Con ello atentan contra las bases de todo organización sindical, pues como recuerda Daübler: “La asociación de trabajadores necesita tener una estructura democrática (…) pues de lo contrario no se podría conseguir la finalidad propiamente perseguida, cual es la de posibilitar la autodeterminación de la persona”16. 186. Por tanto, la afirmación realizada por los actores en el sentido de que no es posible que el Estado, disponga la intervención de la Mutual en tanto asociación civil resulta manifiestamente infundada y es realmente temeraria. 187. Y la demostración de la malicia temeraria y la conciencia de su sinrazón con la que se han manejado los actores en esta litis queda de manifiesto apenas se profundiza en el último de los argumentos que manejan. 15Ermida Uriarte, Oscar, Sindicatos en libertad sindical, 2da. Ed., FCU, Montevideo, 1991, p. 24. 16Daübler, Wolfgang, Derecho del Trabajo, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1994, p. 118. 57 188. En efecto, dicen que el Poder Ejecutivo antes de disponer la intervención, lo había intentado en sede judicial ante la Sede Civil de 2° Turno (autos I.U.E. 2- 13869/2017) a quien solicitó “remoción provisional de los integrantes de la Comisión Directiva de la Mutual (o sea de nosotros) (SIC). Y que por sentencia 1962/2017 la titular del Juzgado rechazó de plano la “remoción provisional”… “negando rotundamente que el Poder Ejecutivo tenga la facultad de remover autoridades, etc”. 189. Ello es abiertamente mendaz. 190. En efecto, para comenzar debe decirse que el expediente judicial al cual refieren no fue promovido por el Poder Ejecutivo, sino por un futbolista socio de la Mutual, el Sr. Michael Etulain Castro. 191. Por lo tanto, la afirmación de que fue el Poder Ejecutivo el actor en ese proceso es falaz. 192. En lo que sí dicen verdad los actores es en que la parte demandada era la Mutual. 193. Al grado que quienes al contestar el traslado de la demanda actuaron en representación de la misma fueron los Sres. Enrique Saravia, Fernando Kanapkis, Javier Benia, Braian de Barros, Hector Morán, Edison Suárez, Marcelo Cataldo, Pablo Munhoz y Carim Adippe quienes 58 integraban en agosto de 2017 la Comisión Directiva de la institución 194. Es decir, todos los ahora accionantes con el agregado del Sr. Adippe. 195. Dicho proceso fue resuelto en primera instancia con el dictado de la providencia que mencionan la cual fue apelada por la parte actora y se encuentra en la actualidad radicado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno. 196. Y más allá de que la cita que efectúan los actores a la sentencia de primera instancia resulta deliberadamente fraccionada y no condice con el alcance de dicha resolución, lo llamativo del caso no es eso sino el contenido de la contestación de demanda suscrita por los ahora accionantes. 197. En efecto, señaló la Mutual representada por los actores (y por Adippe) textualmente: “ C.CONCLUSIONES 1. La Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales es una Asociación Civil, cuyo marco regulatorio está impuesto por el Decreto Ley 15.089. 2. La potestad para controlar la creación, funcionamiento, disolución o liquidación de las Asociaciones Civiles, y 59 la correspondiente facultad sancionatoria (dentro de las que se encuentra expresamente prevista la intervención que autos se solicita) a las infracciones a las normas legales, reglamentarias o estatutarias, se encuentra específicamente atribuída a la Administración por el mentado Decreto- Ley. 3. Una eventual continuación de las actuaciones de autos contrariaría frontalmente el principio de especialidad y la división de las funciones del Estado, al inmiscuirse la Jurisdicción en una zona de reserva de la Administración”. 198. Y más adelante expresan: “VI. RESUMEN FINAL 1. Al ser la Mutual Uruguaya de Futbolistas Profesionales una Asociación Civil, se regula por lo dispuesto en el Decreto-Ley N° 15.089. Dicha normativa, atribuye la potestad de control y sanción sobre las Asociaciones Civiles al M.E.C.. 2. Como consecuencia de lo anterior, la pretendida intervención y consecuente remoción de la Comisión Directiva, es una potestad que escapa de las atribuciones 60 de esta honorable Sede y de la órbita de la jurisdicción toda”. 199. La elocuencia de la cita nos inhibiría de mayores comentarios. 200. Sin embargo, no es posible pasar por alto que la movilización del aparato judicial abusando de un mecanismo como el amparo reservado a tutelar las situaciones extremas con una pretensión edificada sobre la base de la mentira merece la repulsa jurídica más enérgica, imponiendo a los actores las sanciones procesales más duras. b. ABSOLUTA LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS POR LOS QUE LOS INTERVENTORES RESOLVIERON CONVOCAR A ASAMBLEA DE SOCIOS, DE LOS ACTOS JURIDICOS A TRAVES DE LOS CUALES SE FORMALIZO LA CONVOCATORIA Y DE LA ASAMBLEA ASI CONVOCADA COMO ACTO JURIDICO PLURISUBJETIVO. 201. Aventada cualquier posible irregularidad jurídica en el acto administrativo que dispuso la intervención, y más allá de la caducidad para revisarla en vía de amparo, debe considerarse que la actuación de los interventores comparecientes se desarrolla conforme a Derecho. 61 202. Y dentro de sus facultades, tanto implícitas como subrogantes circunstanciales de la Comisión Directiva removida, así como explícitas por haber dispuesto dicho acto administrativo la posibilidad de que los interventores consideraran la necesidad de proponer a la masa social una modificación de los Estatutos Sociales (ver Numeral 1° de la parte resolutiva de la misma), puede afirmarse que el acto jurídico de convocatoria a Asamblea por parte de los interventores es absolutamente legítimo. 203. Del mismo modo, al no haberse enunciado por los actores ninguna irregularidad concreta en que pudiera fundarse algún vicio en los actos jurídicos a través de los cuales se materializó la convocatoria, la misma también debe reputarse legítima. 204. Por último, y como corolario necesario de todo lo que viene de decirse, la Asamblea de socios convocada (ahora suspendida por orden de la Sede) y la que se convoque en su lugar, en tanto actos jurídicos plurisubjetivos en los que participen los afiliados habilitados para hacerlo, serán actos jurídicos absolutamente legítimos y regulares. 62 IV. EN CONCLUSION: Atento a lo desarrollado en el presente escrito y que habrá de ser resumido en audiencia, corresponde se rechace la demanda de amparo, imponiéndole a los actores las máximas sanciones procesales al haber quedado de manifiesto que actuaron con malicia temeraria y conciencia de su sinrazón. V. PRUEBA Como prueba de los hechos alegados se ofrece el diligenciamiento de los siguientes medios probatorios. A) PRUEBA DOCUMENTAL: Se incorpore como prueba documental los siguientes recaudos: i. Certificado notarial de representación; ii. Copia de los Estatutos Sociales de la compareciente; iii. Copia simple de la contestación de demanda presentada por la Mutual en los autos tramitados ante el Juzgado Letrado en lo Civil de 2° Turno caratulados “ETULAIN CASTRO, MICHAEL c/ MUTUAL URUGUAYA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES - DESIGNACIÓN DE VEEDOR Y/O 63 AUDITOR Y/O INTERVENTOR” I.U.E. 2 - 13869 / 2017; iv. Testimonio notarial de la convocatoria y realización de las Asambleas desarrolladas en la institución desde la fecha de toma de posesión de los interventores hasta la actualidad. B) PRUEBA POR INFORMES: Se libre oficio al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6° Turno, o de estimarse necesario se disponga un mecanismo de más rápido diligenciamiento (comunicación telefónica o solicitud a través de Alguacil) a los efectos de solicitarle envíe con carácter urgente a la Sede ad efectum videndi y con cargo de pronta devolución una vez que se le extraiga testimonio , los autos caratulados “ETULAIN CASTRO, MICHAEL c/ MUTUAL URUGUAYA DE FUTBOLISTAS PROFESIONALES - DESIGNACIÓN DE VEEDOR Y/O AUDITOR Y/O INTERVENTOR” I.U.E. 2 - 13869 / 2017 y de no resultar ello posible se expida testimonio íntegro por ese tribunal y se remita a esta Sede, todo con carácter de urgencia. 64 VI.DERECHO Se funda el Derecho en las normas y principios relacionadas en el cuerpo del presente escrito en particular en la ley 16.011. VII.PETITORIO Por lo anteriormente expresado al Sr. Juez SOLICITA: 1. La tenga por presentada en la representación invocada agregándose la documentación adjunta y tenga por denunciado el domicilio real y constituído. 2. Tenga por formulada la contestación al emplazamiento ordenado por la Sede. 3. Disponga sin más trámite la clausura de estas actuaciones por no existir legitimación causal ni activa ni pasiva de ninguna de los que han comparecido en autos y caducidad respecto al acto administrativo por el que el Poder Ejecutivo (Ministerio de Educacion y Cultura) dispuso la intervención. 65 4. En caso contrario, y en subsidio, se diligencie la prueba solicitada. 5. En definitiva, se rechace la demanda de amparo imponiendo a los actores las máximas sanciones procesales al haber actuado en autos con malicia temeraria y conciencia de su sinrazón. OTROSÍ DICE: Que a los efectos de lo dispuesto por los arts. 85, 90, 105 a 107 del CGP autorizo a los Dres. Diego PESCADERE, Miguel PEZZUTTI, Gregorio CERDEÑA, Leticia IGLESIAS, Verónica MONKAS, y Pablo BARREIRO así como a las Proc. Lucía RODRIGUEZ WIKMAN y Macarena Luzardo. OTROSI DICE SEGUNDO: Se otorga a los letrados firmantes la representación del art. 44 del C.G.P. declarando la institución compareciente haber sido debidamente instruida del alcance de la representación y dejando constancia de que su domicilio real es el expresado en la comparecencia. 66
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