Expediente N° 018-2015-01-00473Partes: Cesar Ramirez vs. C.A. Cervecería Regional. Motivo: Solicitud de reenganche. Escrito: Informes. Ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR. Su Despacho.C.A. CERVECERÍA REGIONAL (en lo adelante LA EMPRESA), compañía anónima domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro del Comercio que llevó la Secretaria del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de Estado Zulia el 14 de mayo de 1929, bajo el N° 320, folios 407 al 410, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de marzo de 2011 e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 30 de mayo 2011, bajo el N° 13, Tomo 31-A-RM1, tal como se evidencia de copias fotostáticas que producimos como anexo del presente marcadas con la letra “A”, inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) que a tal efecto lleva el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) bajo el Nº J-07000304-8, tal como se evidencia de copia fotostática que producimos como anexo del presente marcado con la letra “B”, e identificada con el Número de Identificación Laboral (NIL) 102590-8, tal como se evidencia de copia fotostática que producimos como anexo del presente marcado con la letra “C”, representada en este acto por el abogado ______________, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° ______________, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. C.A. Cervecería Regional. Motivo: Solicitud de reenganche. Escrito: Informes. ____________________, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría _________ el ____ de ____ de _____, inserto bajo el N° ____, Tomo ________,, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que producimos en copia fotostática como anexo del presente con la letra “D”, ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTTT) y de acuerdo al Acta de Ejecución de Denuncia de Reenganche realizada por esa Inspectoría del Trabajo el 24 de agosto de 2015, a los fines de PRESENTAR CONCLUSIONES o INFORMES en el presente procedimiento de reenganche, incoado por el CESAR AUGUSTO RAMIREZ BOGARIN, titular de la Cédula de Identidad N° V.12.599.116, (en lo adelante EL SOLICITANTE), en los siguientes términos: I DE LOS HECHOS El 24 de agosto de 2015, LA EMPRESA fue notificada del acta de ejecución de denuncia de reenganche incoado por EL SOLICITANTE por cuanto a su decir fue despedido por nuestra representada, y en tal sentido se ordenó el reenganche y la restitución de derechos infringidos del referido ciudadano. LA EMPRESA dejó constancia de que EL SOLICITANTE no es ni fue trabajador de nuestra representada, siendo que EL SOLICITANTE es trabajador y ocupa el puesto de “Chofer de Camión” de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA, C.A., la cual tiene una relación mercantil más no laboral con nuestra mandante, a los efectos de demostrar dichos alegatos se Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. C.A. Cervecería Regional. Motivo: Solicitud de reenganche. Escrito: Informes. solicitó la apertura de la articulación probatoria prevista en la LOTTT, lo cual fue acordado por esa Inspectoría. Tal como se indicó en el acta de ejecución de denuncia de reenganche, de la verificación de la nómina y de los archivos de nuestra representada se pudo constatar que la relación que vincula a EL SOLICITANTE con LA EMPRESA, es una relación mercantil que LA EMPRESA sostiene con DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA, C.A., sociedad mercantil que le presta el servicio de distribución de productos a LA EMPRESA, siendo EL SOLICITANTE un trabajador de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA, C.A. En consecuencia, estando dentro de la oportunidad prevista en la Ley, LA EMPRESA procedió a presentar alegatos y promover pruebas en el presente procedimiento de reenganche el 26 de agosto de 2015. Así pues en esa fecha LA EMPRESA promovió los siguientes medios de prueba: A. DOCUMENTALES: De conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante LOPTRA), se promueven los medios de prueba documentales que a continuación se enumeran: . llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). a C. balance de activos y pasivos. C. Escrito: Informes. Motivo: Solicitud de reenganche.A. 1.A.A.A. Marcado del 15 al 28: Copia simple de contrato de servicios de transporte celebrado el 30 de septiembre de 2013. y factura que demuestra el pago de los bienes propiedad de la referida sociedad mercantil.A. entre C. CERVECERÍA REGIONAL y DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.. 5.A. suscritos por el representante de dicha sociedad mercantil. 4. CERVECERÍA REGIONAL.A. entre C. mediante la cual le envía el listado de trabajadores que laboran en DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS . bajo el N° 35. Marcado 14: Copia simple de constancia de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-40288389-7 correspondiente a DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. Marcado del 1 al 13: Copia simple de documento constitutivo estatutario de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. 2. Marcado 37: Copia simple de comunicación remitida por DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar el 15 de agosto del 2013. C. y DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. Marcado del 29 al 36: Copia simple de contratos de arrendamiento de vehículos celebrados el 13 de marzo de 2015.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. suscrito por el representante de dicha sociedad mercantil. informe de preparación del contador público. Cervecería Regional. C.A. C.A. 3. Tomo 40-A REGMESEGBO 304. C. CERVECERÍA REGIONAL. C. el ciudadano Alvys José Rivas Rivilla. C.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. a C. C. C. CERVECERÍA REGIONAL. titular de la Cédula de Identidad N° V.A.A. 8.. CERVECERÍA REGIONAL. mediante la cual autorizó a EL SOLICITANTE suficientemente identificado con anterioridad y al Ciudadano Luis Eduardo Padilla. a C. C. Cervecería Regional. Escrito: Informes. Motivo: Solicitud de reenganche. . CERVECERÍA REGIONAL.477. y el 13 de abril de 2015.L.176. a firmar facturas. 7.809...A. por el representante de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.A.A.S. 6.577. Marcado 38 al 39: Copia simple de autorizaciones para firma de documentos y transacciones comerciales suscritos el 20 de octubre de 2014. suscrita por el representante legal de la distribuidora. abonos de vacíos. mediante la cual le indicaba el compromiso de enviarle copia simple de los certificados del curso de manipulación de alimentos de sus trabajadores.-18.A. suscrita por el representante de la referida sociedad mercantil.A.385. Marcado 39: Copia simple de comunicación remitida por DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.R. correspondencias y cualquier otro documento derivado de la relación mercantil con C. indicando que laboran para dicha empresa además de Francisco Javier Mata Coa.628. notas de crédito. notas de débito. C. mediante la cual le indicaba el compromiso de enviarle copia simple de declaración del I. FRAN-MATA. suscrita por el representante legal de dicha distribuidora.A. titular de la Cédula de Identidad N° V-21. titular de la Cédula de Identidad V-11. Marcado 40: Copia simple de comunicación remitida por DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. C.A CERVECERÍA REGIONAL. a C. es entonces. C.A.A. mediante la cual le indicaba el compromiso de enviarle copia simple de la licencia de actividades económicas..A. Escrito: Informes. Cervecería Regional. En consecuencia. El objeto por el cual se realizó la promoción de estas pruebas es demostrar la relación jurídica netamente mercantil existente entre LA EMPRESA y DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.A. presta servicios de transporte y distribución de productos a LA EMPRESA. B.A. 9. de prestación de servicios de transporte y distribución de los productos por DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. C. CERVECERÍA REGIONAL. C. ya que lo único que los vincula es una relación netamente mercantil. Ahora bien.. C. Marcado 41: Copia simple de comunicación remitida por DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.. PRUEBA DE INFORMES .A. siendo EL SOLICITANTE un trabajador de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. es improcedente el reenganche de EL SOLICITANTE. en las pruebas promovidas se evidencia que DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. al no existir la relación laboral. C. suscrita por el representante legal de la distribuidora.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs..A. para C. así como el pago de cualquier concepto derivado de una relación de trabajo por parte de nuestra representada. Motivo: Solicitud de reenganche. que entre LA EMPRESA y EL SOLICITANTE no existe ni existió relación laboral alguna. Ciudad Bolívar. Municipio Libertador. Escrito: Informes. Tomo 40-A REGMESEGBO 304. De acuerdo al artículo 81 de la LOPTRA. que informe sobre los siguientes hechos: . de las Actas de Asamblea. Caracas. bajo el N° 35. Motivo: Solicitud de reenganche. SEGUNDO: Remita copias certificadas del documento antes identificado. Torre SENIAT. Estado Bolívar. C. P. para que informe sobre siguiente: PRIMERO: Si en dicha oficina de registro reposa inserto el documento constitutivo de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. Caicara del Orinoco. C.A inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar el 15 de agosto del 2013.B.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. Municipio Heres. El objeto por el cual se realizo la promoción de esta prueba es demostrar la existencia de la sociedad mercantil con la cual LA EMPRESA sostuvo la relación mercantil.A. SEGUNDA INSTITUCIÓN: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicado en la siguiente dirección: Final Gran Avenida de Sabana Grande. Cervecería Regional. Plaza Venezuela. y Balances de dicha sociedad mercantil. solicitamos a esa autoridad que requiera la siguiente prueba de informes: PRIMERA INSTITUCIÓN: Al Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar ubicado en la siguiente dirección: Avenida Libertador S/N. con la intención de que se le reconozca una relación laboral que no existe en el presente caso.. II DE LA PRETENSIÓN En el presente caso. EL SOLICITANTE inició un procedimiento de reenganche ante esa Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar. tiene actividad fiscal y en consecuencia. como fue expuesto en la oportunidad legal pertinente. inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) llevado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) bajo el N° Nº J-40288389-7. es contribuyente formal. SEGUNDO: Indique los montos de las Declaraciones de Impuesto sobre la Renta (ISRL) y las Declaraciones de Impuesto sobre el Valor Agregado (IVA) realizadas por DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. el referido ciudadano nunca figuró como trabajador para nuestra representada. ejerce actos de comercio como cualquier persona jurídica. durante los años 2013. lo que existió entre la sociedad mercantil antes señalada y LA EMPRESA. C. PRIMERO: Si la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. C. luego.A. fue una relación netamente mercantil. pues lo que vincula a . Cervecería Regional.A. C. Escrito: Informes.. 2014 y 2015.A. TERCERO: Remita copia certificada de los documentos que demuestran los hechos anteriormente señalados.A. El objeto por el cual se realizo la promoción de esta prueba es demostrar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRANMATA. C. Ya que.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. . Motivo: Solicitud de reenganche. ni fue un trabajador dependiente de nuestra representada. LA EMPRESA y EL SOLICITANTE es la relación mercantil que LA EMPRESA sostiene FRAN-MATA. C. por ende no existe ni existió relación laboral entre LA EMPRESA y EL SOLICITANTE. C. lo que vincula a éste con LA EMPRESA es la relación mercantil que existía entre LA EMPRESA e DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. Es entonces que. esto es.A.A. EL SOLICITANTE interpuso solicitud de reenganche. Motivo: Solicitud de reenganche. Es por estas razones. afirmando la existencia de una relación laboral con LA EMPRESA..A. que LA EMPRESA procede a dar respuesta al fondo de ésta solicitud de reenganche en los términos siguientes: III DEFENSAS DE FONDO IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE En el presente caso. Escrito: Informes.. no es.A.A. siendo EL SOLICITANTE trabajador de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. basada en la prestación del servicio de distribución de productos por parte de .. Cervecería Regional.A... Sin embargo. entre LA EMPRESA y EL SOLICITANTE existe como único vínculo una relación mercantil entre LA EMPRESA e DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. C. con DISTRIBUIDORA siendo EL Y SOLICITANTE SUMINISTROS trabajador de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. C. razón por la cual carece de la cualidad personal para válidamente interponer solicitud de reenganche. C. C. ya que lo único que los vincula es la relación mercantil que mantiene LA EMPRESA con DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.A. prestar servicios de transporte de productos por todo el territorio nacional. EL SOLICITANTE no forma. En consecuencia LA EMPRESA no está obligada a reenganchar a EL SOLICITANTE. Siendo EL SOLICITANTE representante (y Chofer) de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.A. Asimismo. DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. Motivo: Solicitud de reenganche. que entre LA EMPRESA y EL SOLICITANTE no existe ni existió relación laboral alguna. donde una – DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.A.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. C. C.-. C. C.. C. pues entre éste y LA EMPRESA no existe ni . Es entonces que. Escrito: Informes. Cervecería Regional.A.A. siendo ello así que. por lo cual. éste para ingresar a las instalaciones de LA EMPRESA debía estar identificado con el nombre de la empresa. Es entonces. la relación que existe entre ambas empresas. C. C. siendo el objeto social de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. le presta servicios de distribución de productos a la otra –LA EMPRESA-.A. ni formó parte de la nómina de LA EMPRESA. EL SOLICITANTE es un trabajador ( chofer) de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.A. (donde EL SOLICITANTE figura como tranajador). nombre de la persona y cédula de identidad. entre otras. se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro. C. LA EMPRESA nada debe a EL SOLICITANTE por conceptos laborales. donde se estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre servicio.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”. se expuso de forma clara que en cuanto a la existencia de la relación laboral. visto que entre ellos no existe relación laboral alguna. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales. el artículo 53 de la LOTTT establece lo siguiente: “Artículo 53 Presunción de la relación de trabajo Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Motivo: Solicitud de reenganche. Cervecería Regional. con Ponencia del Magistrado Dr. por razones de orden ético o de interés social. Es entonces que. que en el escrito de promoción de pruebas y alegatos. Escrito: Informes. caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi.A. lo que existe es una relación mercantil . Cabe destacar. al contrario. presentado en fecha 26 de agosto de 2015. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio sobre el tema en sentencia del 22 de abril de 2005. y por tanto solicitó en la oportunidad legal pertinente la improcedencia del procedimiento de reenganche. indicando al efecto: la prestación personal del . Juan Rafael Perdomo. existió relación laboral alguna. (Subrayado y negrillas añadidas) En consecuencia de lo anterior. si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. no lo contrario. C. es deber de la Administración Pública transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir. el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor. como lo estableció la Alzada. quebrantándose el Estado de Derecho. la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000. entre otras. la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala. “En el caso examinado. razón por la cual. N° 116 de 17 de febrero de 2004.A. Escrito: Informes. Ahora bien. por medio de algún elemento probatorio. en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. no es menos cierto que el actor debe demostrar. en el cual enlaza no solamente las . conforme al criterio sostenido por la Sala. Motivo: Solicitud de reenganche. siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación. la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo. e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por los motivos anteriormente indicados. incumplió con la carga de la prueba que se le exige. por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia. En consecuencia. se declara procedente el recurso de control de la legalidad”. Cervecería Regional. A.. Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido reiteradamente que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada. criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones. tales como: sentencia N° 130. caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C. Resulta así aplicable al presente caso el criterio contenido en sentencia N° 0437 del 11 de Mayo de 2010. sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes. y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007..G.).. Escrito: Informes. caso: J.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.A. sentencia N° 136. del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.. emanada de la Sala de . C. del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C. del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C. Motivo: Solicitud de reenganche. así como también el cúmulo probatorio aportado a los autos. y así todos y cada uno de los factores que sumados generan la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una Providencia Administrativa que pone fin a una controversia establecida.A. directrices constitucionales. entre otras. legales y reglamentarias vigentes.A.A. En el mismo orden argumentativo. del 07 de junio de 2010.A. sentencia N° 574. Cervecería Regional. Vera contra Holcim (Venezuela) C. sentencia N° 305. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. se puede afirmar. asume como elementos definitorios de la relación de trabajo.V. que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo. es decir. por . Motivo: Solicitud de reenganche.C. tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena. Se trata de una presunción iuris tantum. salvo prueba plena en contrario. Cervecería Regional. Luis Franceschi. sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral. C. en el caso: Manuel Yánez contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela C. y así solicitamos sea declarado. la existencia de una relación de trabajo. soportando su enfoque desde la perspectiva legal.I. la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. con todas sus características. se tiene por plenamente probada. se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción. la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente. los siguientes: En el único aparte del citado artículo 65.). … Omissis… Así. de la verificación en ella de sus elementos característicos.A. la cual por mandato legal expreso. la Sala de Casación Social. Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002. con Ponencia del Magistrado Dr.A. la subordinación y el salario. la cual estableció: “En esta secuencia de ideas. En torno a la existencia de la relación laboral. Escrito: Informes. en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes. a saber. que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. (E. por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia. la relación laboral se configura con la prestación de servicios por cuenta ajena y a cambio de una remuneración denominada salario. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000. alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. Así las cosas. . tales como la labor por cuenta ajena. Escrito: Informes. Motivo: Solicitud de reenganche. admite prueba en contrario. no existiendo la ajeneidad y la subordinación en el caso de autos. todas las pruebas promovidas y que cursan en autos. consiguiente.A. Cervecería Regional. mal puede hablarse de relación de trabajo. esta representación desconoció y desconoce los fundamentos de la reclamación interpuesta por EL SOLICITANTE en contra de nuestra representada. En el presente caso. por el contrario.” Es entonces.A. éste no era ni es subordinado por LA EMPRESA. expuso en la oportunidad legal pertinente que de acuerdo con lo establecido en el criterio citado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. por lo que en resumidas cuentas. impedir su aplicabilidad al caso en concreto. por lo cual.. mediante una relación mercantil. la subordinación o el salario y como consecuencia lógica. C. ni presta servicios por cuenta ajena a cambio de un salario.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. C. en el caso. evidencian la existencia de una relación mercantil.) (Subrayado de la Sala). la única relación existente entre EL SOLICITANTE y LA EMPRESA es el vínculo con DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. que nuestra representada. y el pretendido patrono puede. CERVECERÍA REGIONAL nunca pactó o convino con EL SOLICITANTE la prestación de servicios.A.A. que en virtud de nunca haber existido relación laboral alguna entre nuestra representada y EL SOLICITANTE. Motivo: Solicitud de reenganche. tal y como ha sido expuesto previamente. Escrito: Informes. . tal como falsamente lo alega en su demanda. CERVECERÍA REGIONAL nunca se apropió o benefició de servicio alguno prestado por EL SOLICITANTE. mal podría existir la figura del despido. C.A. 53 y 55 de la LOTTT. CERVECERÍA REGIONAL. de conformidad con lo establecido en los artículos 35. C.A. Por lo tanto es evidente que. CERVECERÍA REGIONAL.A. pues este servicio nunca se efectuó en forma personal para C. CERVECERÍA REGIONAL un servicio personal. C.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs.A. Cervecería Regional. nunca le impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna contra él con ocasión de un negado servicio prestado de dicho ciudadano. Es por lo anterior. EL SOLICITANTE nunca tuvo una relación laboral ni de ninguna otra naturaleza con LA EMPRESA.A. nunca existió una relación de trabajo entre EL SOLICITANTE y C. tal y como ha sido previa y reiteradamente expuesto. EL SOLICITANTE nunca le prestó a C. CERVECERÍA REGIONAL nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con EL SOLICITANTE. por lo tanto C. es decir. que no existió la relación o el contrato de trabajo que EL SOLICITANTE alega.A. por lo tanto es evidente que no fueron concebidas para prestar servicios en forma exclusiva para C. Escrito: Informes. a los efectos de poder distribuir los productos desde las sedes de nuestra representada hacia los diferentes clientes de la región. C. CERVECERÍA REGIONAL desde que fue constituida.A. distribuyen a nivel nacional mercancías y productos a ciertos lugares cada cierto tiempo. a través de sus propias gandolas y camiones que utilizan por demás para transportar distintas mercancías de distintas empresas. es forzoso concluir. Cervecería Regional. Cabe señalar. mediante un contrato de distribución.A. pues también lo hacen con cualquier otra empresa que venda productos que les interese distribuir. ni una relación de subordinación y dependencia entre EL SOLICITANTE y nuestra representada. Motivo: Solicitud de reenganche. Estas empresas distribuidoras. y en consecuencia C. CERVECERÍA REGIONAL y tampoco revisten carácter permanente. Estas empresas distribuidoras no sólo tienen una relación mercantil con nuestra representada. ni el pago de una contraprestación equivalente en dinero por ese negado servicio personal. si no existió una prestación de servicios personal. CERVECERÍA REGIONAL no debe reenganchar ni pagar concepto laboral alguno a EL SOLICITANTE. . 53 y 55 de la LOTTT). que C. conforme a las referidas normas (Artículos 35.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. celebra contratos de distribución con empresas que adquieren sus productos y los distribuyen a nivel nacional.A. En efecto. En consecuencia.A. accionistas o chóferes de las empresas distribuidoras o de transporte.A.A. pues nuestra representada no tiene conocimiento como se efectúa esta contratación.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs.A. Los vehículos que distribuyen o transportan productos no pertenecen todos a las mismas empresas. que estas actividades implican evidentemente el acceso de los chóferes de dichas empresas a las instalaciones de C. Motivo: Solicitud de reenganche. conforme al criterio que ellos hayan definido y que sólo ellos conocen. La jurisprudencia venezolana ha reiterado que la figura del contrato de distribución no es una relación laboral. Cabe indicar. ni son usadas siempre las mismas empresas para distribuir las mercancías de C. lo cual nunca implica que haya una relación de trabajo entre esos chóferes y C. por cuanto son ellas las que contratan a su personal. C. Cervecería Regional. CERVECERÍA REGIONAL. Escrito: Informes. chóferes o transportistas de la empresa distribuidora con la empresa que . y en consecuencia menos aún puede considerarse que existe una relación laboral entre los trabajadores. entre C. accionistas. CERVECERÍA no existe REGIONAL y relación los alguna trabajadores. CERVECERÍA REGIONAL. pues el solo acceso a las instalaciones de una empresa no es óbice para que exista una relación de trabajo. CERVECERÍA REGIONAL en donde el vehículo de la empresa contratista aparca para cargar y descargar la mercancía o los productos que distribuirán.A. . bien como supervisores o gerentes. de las actas del expediente y de la audiencia oral y pública. obligando a cada .R. distribución y venta -no exclusiva..Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. Cervecería Regional. lo constituye la venta de contado de sus productos a ‘distribuidores independientes’ quienes a su vez. vende sus productos para la distribución. C. en consecuencia. S. cursa a los folios 192 y 193 -2da pieza. (Caso: Forever Living Products Venezuela. Motivo: Solicitud de reenganche. Escrito: Informes. observa la Sala que resulta un hecho controvertido. sino la disponibilidad de distribuir comercialmente los productos en determinada zona geográfica del país. Así lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.R. observa la Sala que el objeto mercantil de la empresa Forever Living Products. ampliar su red multinivel a través de ‘la captación de más personas’. En ese mismo sentido.de los productos. para la venta de los productos Forever Living S. patrocinada por el actor José Elimilec Barreto González.A. De igual manera. por lo que tal actividad de liderazgo en la captación de ‘distribuidores independientes’ incide en el escalafón a ocupar en la estructura organizacional de la empresa. ocupó el cargo de ‘Gerente Soaring’. que el actor José Elimilec Barreto González. lo cual no presupone una responsabilidad adicional en la prestación de sus servicios de ‘distribuidor independiente’.L.R. mediante ‘distribuidores independientes’.): “Así las cosas.L. del escudriñamiento de la sentencia recurrida. en sentencia del 28 de mayo de 2009. obtienen su utilidad entre la diferencia del precio de compra y el precio de venta.L.original de ‘solicitud de distribución’ de cuyo contenido se desprende las condiciones establecidas por la empresa accionada. que efectúen la promoción. S. mediante redes de crecimiento multinivel que presupone la captación e inducción de terceras personas para la compra y reventa de los productos -quienes a su vez deben formar su propia red de crecimiento-. C.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. distribución y venta de los productos.A. que la sentencia impugnada acogió la sentencia Nº 717 de fecha 10 de abril de 2007 (caso: Alfredo Alexander Álvarez. se establece que las ganancias dependerán de la habilidad comercial del ‘productor independiente’ y la utilidad de la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta. siempre deben estar presente en todo contrato prestacional de servicios -civiles. es decir.se hace parte del sistema de producción. nuevo ‘distribuidor independiente captado’ a establecer con sus propios recursos. Escrito: Informes. de tal modo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo. Motivo: Solicitud de reenganche. laborales y mercantiles. surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral. señala que en el caso bajo análisis todos los ‘indicios’ indican el carácter laboral del servicio prestado. En este sentido. C. es dueña de los factores de producción y asume los riesgos del proceso productivo derivado de la fabricación de los artículos de venta.A. por lo que colige esta Sala. como acertadamente lo estableció la sentencia recurrida. que reitera la ajenidad como elemento característico de la relación de trabajo. que la naturaleza del vínculo que unió al actor con la demandada fue de carácter mercantil. toda vez que la sociedad mercantil demandada. Arguye el recurrente. advierte la Sala que la dependencia y la subordinación como prolongación de ésta. su propia organización -redes multinivel. Así las cosas. se declara sin lugar la denuncia.).con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado. Cervecería Regional. . asimismo. el cual pertenece a otra persona -patrono-. que el servicio se presta por cuenta de quién es dueño de los factores de producción y asume los riesgos del proceso productivo. En ese sentido. contra la sociedad mercantil Producciones Mariano. Así se decide. añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema.de promoción. en consecuencia. existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador. por tanto.. mediante la ‘solicitud de distribuidor independiente’ asumía los riesgos en relación a la contraprestación de sus servicios.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. observa esta Sala de todo el análisis del material probatorio. ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.A. dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-. Cervecería Regional. que con sus propios recursos debía comprar los productos obteniendo su utilidad de la diferencia resultante entre el precio de compra y el precio de venta. observa la Sala que el actor a través de las políticas -de redes de crecimiento multinivelestablecidas por la empresa mercantil Forever Living Products S.L. C. toda vez. coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.. (Subrayado y negrillas añadidas) Así mismo. en aplicación de lo precedentemente expuesto. en consecuencia. obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-. C. en el caso Cervecería Polar. desempeñando sus funciones bajo las características de ‘distribuidor independiente’.A. por lo que el resultado económico favorable o adverso estaba supeditado a su habilidad comercial en la venta de los productos y de ampliar su red de crecimiento multinivel.R. no cabe ninguna duda para la Sala respecto a que el actor prestó un servicio personal por cuenta propia. Escrito: Informes. la Sala de Casación Social en sentencia del 31 de marzo de 2011. En el caso sub examine. señaló lo siguiente: “Determinado lo anterior. Motivo: Solicitud de reenganche. y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad. con el pago de una comisión variable. lo cual reviste que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil”. conjuntamente con el test . ya que la actividad desplegada versaba sobre la figura del distribuidor independiente. C. C. que el actor asumía los gastos de gasolina y mantenimiento del transporte en las condiciones establecidas en el contrato de comodato. que quedó desvirtuada la presunción de la relación laboral de los servicios alegados por el demandante. la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Sentencia N° 702 del 27 de abril de 2006.A. la cual se materializó a través de los contratos de concesión y de franquicia suscritos entre la empresa Cervecería Polar.A.A. en la cual señaló lo siguiente: “De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados. concluye la Sala que la demandada logró demostrar que la prestación de servicio consistió en la distribución de malta y cerveza en las condiciones establecidas en el contrato de distribución. C. cuya prestación de servicio no está amparada por la legislación sustantiva laboral. asumiendo por cuenta propia los riesgos y responsabilidades que corresponden a una sociedad mercantil.. (Subrayado y negrillas añadidas) Aunado a ello. que el actor contrataba y pagaba los gastos de sus ayudantes y obreros como consta en la correspondencia consignada. y Comercial Morales. cuya actividad era realizada con el vehículo de su propiedad y con el personal contratado por la sociedad mercantil Comercial Morales. C. Motivo: Solicitud de reenganche. Escrito: Informes. que ésta adquiría los productos elaborados por aquélla. Cervecería Regional. y los revendía a los clientes de la zona que tenía asignada. así como los costos y gastos del personal y del transporte utilizado”. de dependencia realizado.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs.A. que los ingresos del actor dependían del diferencial de . caso Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra CA Cervecería Regional. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: la empresa establece la hora de entrega de los productos y el distribuidor es libre de organizar su jornada de trabajo diario y la mejor manera de cubrir su ruta de distribución. d) Trabajo personal. admitida la prestación personal de servicio. sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono. Adicionalmente. Cervecería Regional. la regularidad del trabajo.A.A. precios entre las compras a C. Lo que sí es exclusivo es que no se puede distribuir en el vehículo otros productos que no sean los vendidos por la empresa.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. e) Inversiones. C. desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia. de tratarse de una persona jurídica. supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad del actor. examinar su . suministro de herramientas. de cuya diferencia y cantidad de productos resulta su ingreso. De conformidad con el criterio reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002. la exclusividad o no para la usuaria. c) Forma de efectuarse el pago: consta de las facturas consignadas que el actor pagaba un precio por la compra de sus productos y cobraba otro por la venta. lo cual afectará la exclusividad del servicio personal para la empresa. CERVECERÍA REGIONAL y las ventas a sus clientes según las facturas consignadas. corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas. a) Forma de determinar el trabajo: el trabajo consiste en la distribución y venta de malta y cerveza en una ruta determinada y con carácter de exclusividad propios de un contrato de distribución mercantil. Motivo: Solicitud de reenganche. materiales y maquinaria: si bien el vehículo es propiedad de la demandada. f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. el actor asume los gastos de mantenimiento del mismo de conformidad con el contrato de comodato. Escrito: Informes. El actor es responsable de la variación de sus ingresos según la cantidad de productos vendida y el mismo determina si realiza el trabajo de manera personal o delegada. A. aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. realiza retenciones legales. que el actor es responsable por el deterioro o pérdida de los productos y por tanto asume los riesgos de su distribución. CERVECERÍA REGIONAL”. que tiene una administración organizada. C.. está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica. C. Escrito: Informes. etc. si es funcionalmente operativa. De todo este análisis concluye la Sala que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato mercantil de distribución y por tanto no contiene los elementos de subordinación. constitución. C. propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. contra la sociedad mercantil C. asumía obligaciones concretas y específicas relacionadas con el contrato de distribución. En efecto. prestó dicho servicio bajo sus propios medios .A..Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. donde EL SOLICITANTE como trabajador de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA..A. legalmente establecida. máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. que es propietaria del vehículo para efectuar la distribución y el actor es responsable de su uso y mantenimiento como consta en el contrato de comodato. entre LA EMPRESA y EL SOLICITANTE existió como único vínculo una relación mercantil. basada en el contrato de distribución. Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO JUVENAL QUEVEDO PINEDA. que no existe una contraprestación directa por la prestación del servicio sino un diferencial de precio sobre la cantidad vendida. DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. Motivo: Solicitud de reenganche. ajenidad y salario propios de una relación laboral. la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. si cumple con cargas impositivas.A. por lo cual. Cervecería Regional. objeto social. lleva libros de contabilidad. la pretensión deducida por EL SOLICITANTE carece de fundamentos en los cuales ampararse. Contrario a lo señalado por EL SOLICITANTE en su solicitud.. ni ha existido una relación laboral. Cervecería Regional. visto que la relación que existió entre ambas empresas fue una relación mercantil (Contratistas). C. en forma independiente. la cual. lo cual. comercialización. con amplia independencia para su funcionamiento y cumplimiento de sus obligaciones. Motivo: Solicitud de reenganche.A. venta. Escrito: Informes. en el presente caso no existe. fue una relación de contratista en los términos establecidos en el artículo 49 de la LOTTT. el alegato esgrimido por EL SOLICITANTE con relación a la existencia de una relación laboral con LA EMPRESA. evidencia que esta última era una organización comercial autónoma. luego. el cual. almacenamiento y distribución al mayor y detal de mercancías. C. desvirtuándose con ello. la relación que existió entre LA EMPRESA y éste a través de la empresa DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. pues.A. con plena autonomía técnica y administrativa. equipos y personal. Aunado a lo anterior. era llevada a cabo con sus propias herramientas (elemento importante para definir la figura del contratista). es del tenor siguiente: .Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs.. DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. pues. tal y como consta en sus propios estatutos. C. no se verifican en el presente caso los elementos definitorios de una relación de trabajo.A. es una sociedad mercantil (persona jurídica) que desempeña actividades relacionadas con compra. materiales. C. “Artículo 49 Contratista Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios. C. le prestaba servicios a LA EMPRESA mediante un contrato de distribución o transporte. como es obvio. C. Así. Cervecería Regional. girándole instrucciones y ejerciendo las actividades propias de todo patrono dentro del contexto de la subordinación como elemento esencial a toda relación de trabajo (existente entre DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. era EL SOLICITANTE a través de la empresa en la que trabajaba (DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. era EL SOLICITANTE quien ejercía el control sobre sus trabajadores.) de quien recibia el pago de salarios y demás beneficios .. En el caso que nos ocupa. EL SOLICITANTE a través de la empresa en la que trabaja. y sus trabajadores). Escrito: Informes. y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia. con su propio personal y sólo para las actividades de distribución en la ruta expresamente señalada por LA EMPRESA. En otras palabras.A.A.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. La contratista no se considerará intermediario o tercerizadora”. Motivo: Solicitud de reenganche.A. siempre ajustado a las condiciones de seguridad que imponía la entrada y salída de la infraestructura física de LA EMPRESA. señalándole su horario de trabajo. Verificándose entonces. Escrito: Informes. pone de relieve la autonomía de dicha empresa como empleador y el carácter mercantil de la relación que sostuvo ésta con LA EMPRESA. C.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. Siendo ello así. que los supuestos de inherencia o conexidad como vínculo para alegar la solidaridad laboral. laborales. no vale la pena ahondar. LA EMPRESA no es responsable de los beneficios o derechos laborales de los que EL SOLICITANTE puede ser acreedor. no se verifican en el caso concreto. son dos (2) las principales consecuencias jurídicas derivadas de dicha realidad. a saber: primero. Motivo: Solicitud de reenganche. basta con revisar los registros mercantiles de ambas personas jurídicas para llegar a dicha conclusión. para entender con meridiana claridad.A. basta con revisar el objeto social de cada una de las empresas. que la actividad desempeñada por EL SOLICITANTE no compromete la responsabilidad laboral de LA EMPRESA debido al carácter de empleador o patrono autónomo que ostenta la primera. lo cual. visto que lo que las vinculó fue una relación netamente mercantil. que las actividades desarrolladas tanto por EL SOLICITANTE como por LA EMPRESA no son inherentes ni conexas. es decir. Sobre ello. los elementos que definen o caracterizan una relación mercantil suscrita entre una contratista de la cual es . en los términos de una relación de trabajo conforme los parámetros establecidos en la legislación laboral. segundo. Cervecería Regional. A. al resolver el caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE PROFESIONALES DE LA DOCENCIA-COLEGIO DE PROFESORES DE VENEZUELA (FENAPRODO-CPV). En la primera de las sentencias (caso FENAPRODO). Con base en dicho test de laboralidad. C. en el caso CÉSAR GIRAL contra DISTRIBUIDORA POLAR. instrumento jurídico que ha servido desde el 17 de octubre de .A. Escrito: Informes. S. a saber: • Sentencia del 13 de agosto de 2002. se señalaron las dos (2) sentencias líderes en esta materia las cuales establecen los criterios que deben considerarse para determinar cuándo se está en presencia o no de una relación de trabajo. (DIPOSA). Al respecto. es que la pretensión deducida por éste es improcedente.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. trabajador EL SOLICITANTE. estableció los criterios que deben considerarse para determinar cuándo se está en presencia o no de una relación de trabajo a través del denominado “test de laboralidad”. Cervecería Regional. a través del denominado “test de laboralidad”. la referida SCS/TSJ. y • Acta de Mediación y Conciliación de fecha 17 de octubre de 2002. dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Motivo: Solicitud de reenganche. la SCS/TSJ fundamentó la segunda de las sentencias (Acta de Mediación DIPOSA). de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. realiza retenciones legales. .Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. Trabajo personal. Cervecería Regional. Forma de efectuarse el pago.A. materiales y maquinaria. La exclusividad o no para la usuaria. lleva libros de contabilidad. es necesario analizar los parámetros siguientes: 1. como referencia esencial para determinar cuándo la relación jurídica es de carácter laboral o no. examinar su constitución. supervisión y control disciplinario. 9. 2002. Forma de determinar el trabajo. Dicho test de laboralidad. máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. 10. 12. De tratarse de una persona jurídica. objeto social. Escrito: Informes. 3. 8. 6. si es funcionalmente operativa. Inversiones. establece que para determinar la existencia o no de un contrato en fraude de ley. hasta la presente fecha. 2. si cumple con cargas impositivas. 5. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo. suministro de herramientas. C. 4. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. Motivo: Solicitud de reenganche. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. 11. La regularidad del trabajo. 7. Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. 13. por cuanto EL .A. C. en este sentido. se puede concluir lo siguiente: 1. IV CONCLUSIONES En virtud de las consideraciones antes expuestas. C. 2.A. EL SOLICITANTE alegó en su escrito de solicitud de reenganche. Cervecería Regional. C. la relación existente entre esta y EL SOLICITANTE es una relación mercantil y no laboral. resultando improcedente la pretensión de reenganche ejercida por EL SOLICITANTE en el presente caso. tenía la carga de probar la existencia de la relación de trabajo. ( de la cual EL SOLICITANTE es trabajador). De las pruebas que se promovieron en el escrito de alegatos y promoción de pruebas claramente se desprende la existencia de una relación mercantil entre LA EMPRESA y DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.A.). en virtud del contrato de distribución celebrado entre ellos. quedando totalmente demostrada la relación mercantil que existió entre ambas empresas. Como se desprende de las pruebas promovidas por LA EMPRESA. haber sido despedido por LA EMPRESA. Escrito: Informes. Motivo: Solicitud de reenganche. Otros. mediante la persona jurídica de la que es trabajador EL SOLICITANTE (DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. 3. C. Siendo que LA EMPRESA demostró que la relación con EL SOLICITANTE. Estado Bolívar. Cervecería Regional. En Ciudad Bolívar. Siendo ello así. por cuanto EL SOLICITANTE es trabajador de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA. Motivo: Solicitud de reenganche. C. y así lo solicitamos. por lo que EL SOLICITANTE. a la fecha de su presentación. Escrito: Informes. SOLICITANTE es trabajador de DISTRIBUIDORA Y SUMINISTROS FRAN-MATA.Expediente N° 018-2015-01-00473 Partes: Cesar Ramirez vs. . C. carece de cualidad para interponer la presente acción. es de naturaleza mercantil y no una relación de trabajo.A. ni ha sido trabajador de LA EMPRESA 4. . no se configura ningún despido. V PETITORIO Se solicita que el presente escrito de informes sea agregado al expediente y se declare SIN LUGAR la solicitud de reenganche incoada por EL SOLICITANTE. por cuanto no es. la solicitud de reenganche incoada por EL SOLICITANTE debe necesariamente declararse SIN LUGAR.A.A.
Report "Escrito Informes modelo inspectoria del trabajo"