Entre la expropiación y la responsabilidad del Estado "... La Corte ha dejado abierta la posibilidad de que es posible compensar a los afectados por medidas que afectan anormal, especial e intensamente la propiedad de un sujeto en particular, sobre todo cuando la propia regulación pública lleva inevitablemente a un resultado como ese..." Miércoles, 28 de diciembre de 2016 a las 9:46 Luis Cordero
Es sabido que para la jurisprudencia de la Corte Suprema no ha sido fácil delimitar los ámbitos en que debería proceder la responsabilidad del Estado por actos lícitos. Desde que en 1984 se decidió el asunto Galletué —en que otorgó indemnizaciones argumentando esencialmente en base al principio de igualdad ante las cargas públicas a consecuencia de la declaratoria de monumento natural de la araucaria—, el máximo tribunal mantuvo una jurisprudencia ambigua, hasta que desde 2010, tras la sentencia del caso Inmobiliaria Maullín II, decidió reivindicar una vieja doctrina del S. XIX en el Derecho Administrativo francés: si la ley nada
Luis Cordero
dice, no se pueden compensar los daños por actos lícitos. Ver más
En resumen, para la Corte desde entonces sin acción legalmente regulada no hay indemnización, aunque el daño que se produzca con la intervención estatal cumpla con los requisitos de “anormalidad” (un daño superior al estimado) y “especial” (un número acotado de víctimas). Así lo sostuvo en los asuntos Vacas Locas (2012), Universidad de Magallanes (2013) y Bodegas San Francisco (2016). Como he tenido oportunidad de señalar, esa explicación es meramente formal y resulta insuficiente. Con ella se da una solución propia del Derecho Privado (sin texto legal no hay responsabilidad sin falta), prescindiendo del carácter pretoriano del Derecho Administrativo (Morand-Deviller, 2010) e impide analizar las complejidades que se encuentran en este tipo de asuntos.
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Esta situación, sin embargo, es diferente cuando la Corte debe resolver casos de expropiación donde se dan situaciones límites con la responsabilidad patrimonial de la Administración por acto lícito, precisamente porque se dan hipótesis de “incidencias en concretos derechos de propiedad que puedan ser calificados de excesivos, especialmente intensas o desiguales por comparación con supuestos similares que deberían considerarse antijurídicas a efectos de hacer surgir el derecho a una indemnización” (Muñoz Guijosa, 2015). En ese contexto, hace pocas semanas la Corte decidió el asunto Borel (30.11.2016, rol 31.481-2016) en que precisamente se evidenciaban parte de esos límites. Correspondía a un caso donde la autoridad decidió expropiar parcialmente solo las especies arbóreas que se encontraban en una zona de protección de infraestructura aeronáutica. La tesis de los demandantes era que esa expropiación parcial afectaba seriamente sus derechos, porque dado que el suelo era de uso preferentemente forestal (algo semejante a lo sucedido en Galletué) esta modalidad de expropiación hacía imposible la explotación o aprovechamiento del terreno. La tesis del fisco era que la ley le otorgaba a la autoridad plenas facultades para decidir la forma en que operaba en esta expropiación y, en todo caso, esto solo podía referirse a la zona de seguridad aeronáutica. El problema era complejo porque además el predio se encontraba en un área donde existía otra declaración de restricción del Estado sobre el uso del suelo. En efecto, este había sido calificado como “zona roja” de erupciones volcánicas por el Sernageomin, de modo que el predio solo podía estar destinado a uso agrícola, impidiendo explícitamente otro tipo explotación comercial del suelo. El problema era, entonces, si la reunión de ambas restricciones dejaba al afectado en una situación de especial intensidad y gravedad en el uso de su propiedad, que podía ser calificada de antijurídica para efectos del derecho a la indemnización. La tesis de la Corte es que el fisco debía indemnizar al afectado por el valor del suelo en la zona de expropiación de las especies forestales, porque dada la doble restricción que enfrentaba esa zona (seguridad aeronáutica y de erupciones volcánicas) ese predio sencillamente había perdido toda significación económica. En opinión de la Corte, la Administración debió expropiar no solo las especies, sino que también los terrenos, porque si solo operaba la expropiación en la parte deseada por el Estado el afectado quedaba en la imposibilidad económica de explotar su propiedad. Para la Corte, las reglas legales que establecen declaraciones de utilidad pública y autorizan medidas de este tipo deben ser “interpretadas restrictivamente”, porque de aceptar que la autoridad administrativa pueda utilizar a su arbitrario la modalidad de expropiación haciendo “imposible o muy difícil realizar actividades económicas” (una carga sobrenormal) se estaría “privando al administrado de unos de los atributos esenciales del dominio sin que exista una contraprestación previa” (c. 15). http://www.elmercurio.com/Legal/Noticias/Analisis-Juridico/2016/12/28/Entre-la-expropiacion-y-la-responsabilidad-del-Estado.aspx
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Entre la expropiación y la responsabilidad del Estado
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Con este caso la Corte ha dejado abierta la posibilidad de que es posible compensar a los afectados por medidas que afectan anormal, especial e intensamente la propiedad de un sujeto en particular, sobre todo cuando la propia regulación pública lleva inevitablemente a un resultado como ese. La advertencia final de la Corte, que las reglas de este tipo deben ser interpretadas restrictivamente —es decir, que para que sea legítima se debe indemnizar íntegramente el perjuicio—, recuerdan la vieja frase de León Duguit —el padre del Derecho Administrativo social y teórico de la compensación por actos lícitos—de que “el Estado es responsable de los actos realizados en su nombre”. Sin embargo, el problema de casos como estos es creer que tras ellos existe una garantía general de indemnidad a la propiedad, como lo hicieron algunos intérpretes de Galletué tras 1984. Una conclusión como esa es equivocada para efectos del derecho de la responsabilidad del Estado. Lo que está en juego en este tipo de asuntos es la entidad del daño provocado a favor del interés general, del fin colectivo que se pretende garantizar a costa de gravámenes especialmente intensos, singulares y excesivos. Consideraciones de este tipo son relevantes para enfrentar el desarrollo de una jurisprudencia que modele adecuadamente el sistema de indemnizaciones por actos lícitos, sin que se afecte por esa vía el cumplimiento de las obligaciones que la propiedad debe cumplir frente al interés general sin compensación de ningún tipo, para no volver a recurrir al argumento simplemente formal de la Corte: sin acción legal no hay indemnización.