SENTENCIA SU 712 DE 2013la sentencia que negó la acción de tutela presentada por la exsenadora Piedad Córdoba contra el fallo disciplinario que la destituyó e inhabilitó para ejercer cargos públicos por 18 años.Según el alto tribunal, la tutela puede ser excepcionalmente ejercida como medio para controvertir actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias, en especial cuando se involucran las garantías institucionales de los parlamentarios, como ocurre con la restricción de derechos políticos. la Corte concluyó que la excongresista estaba autorizada para acudir a este mecanismo con el fin de impedir la exclusión del ejercicio de un derecho político. “la Constitución en el artículo 277-6 prevé que la conducta de los servidores públicos de elección popular sea vigilada disciplinariamente por la Procuraduría”. “Las prerrogativas legislativas parlamentarias no pueden ser interpretadas como una suerte de inmunidad disciplinaria que sustraiga la competencia del Ministerio Público”. Los congresistas no tienen fuero disciplinario, de acuerdo con el los artículos 184 y 185 de la Constitución, el Procurador no tiene potestad disciplinaria para declarar la pérdida de investidura, cuya competencia es del Consejo de Estado, ni para imponer medidas correccionales como las derivadas de los votos y las opiniones emitidas en ejercicio del cargo. Articulo 23 convencion americana de derechos humanos. Posibilidad de que se adopten sanciones administrativas y disciplinarias. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO A CONGRESISTA-Procedencia cuando se acreditan los elementos característicos del perjuicio irremediable. CLASES DE PRERROGATIVAS PARLAMENTARIAS-La inmunidad, el fuero, la inviolabilidad, la dieta y el “recall” o pérdida de investidura. No puede ser procesado en el ejercicio de su cargo, puede ser investigado si la cámara respectiva da el aval, reserva, enjuiciamiento a ciertas autoridades, prohibición de investigación por votos y opiniones, y por la asistencia material y personal por desempeño de funciones, y juzgamiento de instancia judicial superior por fuero. así como a elegir y ser elegida (art.183 CP). Declaró la procedencia transitoria de la acción por cuanto los medios ordinarios de defensa con los que contaban los demandantes no eran suficientemente idóneos para permitir un control oportuno “sobre las graves acusaciones de inconstitucionalidad invocadas”. 29 CP). Para investigar y sancionar.Solicitud: y desempeño de funciones públicas (art. 35 96 HECHOS: A continuación la Sala expone los fundamentos fácticos narrados en la demanda de tutela: . en el análisis de fondo consideró que la Procuraduría General de la Nación no había vulnerado ninguno de los derechos fundamentales alegados por lo que negó el amparo. No competencia de procurador. en especial atendiendo el carácter temporal para el ejercicio de los derechos políticos como diputados[24]. En el examen de cada uno de los requisitos de procedibilidad la Corte concluyó que efectivamente estaban acreditados. 60 PG 78 PROBLEMAS JURÍDICOS y pg 85. Sin embargo. La peticionaria considera que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 40 CP). PRUEBAS PG 15 CONSIDERACIONES DE LA CORTE PG 19 BREVE PRESENTACIÓN DEL CASO PG 20 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES pg 55. acceso Subsidiariamente reclama la protección transitoria de sus derechos. dirigirlos o colaborar con ellos”.Reasumida la competencia.El jefe del Ministerio Público concluyó que no existían razones fácticas ni jurídicas para apartarse del conocimiento de la actuación administrativa 4. 1. FALTAS GRAVÍSIMAS.4. 4 Auto del 19 de octubre de 2010. quien desestimó la recusación presentada 5.008 del 4 de octubre de 2010. 5 Auto del 22 de octubre de 2010. en fallo de única instancia dictado el 27 de septiembre de 2010. 2 Diario El Tiempo.Culminada la investigación. confirmó su decisión y con ello las sanciones disciplinarias impuestas a la ciudadana Córdoba Ruíz. En consecuencia. organizarlos.. por lo que remitió el asunto para que fuera resuelto por la Viceprocuradora General.1. 1-5. financiarlos. Edición 1483. a su juicio.El señor Procurador General de la Nación adelantó oficiosamente indagación preliminar en contra de la entonces Senadora de la República Piedad Esneda Córdoba Ruíz. el Procurador General de la Nación. la sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de dieciocho (18) años.1.. o promoverlos. Edición 35.. 1.3.Contra dicha providencia la congresista interpuso recurso de reposición. al tiempo que recusó al Procurador General de la Nación con motivo de algunas declaraciones públicas que entregó al periódico El Tiempo 2 y a la Revista Semana3.2. Fomentar o ejecutar actos tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley. . Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 12. instruirlos.. constitutivas de la falta contenida en el numeral 12 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002” 1. 1. del 4 al 11 de octubre de 2010.. el Jefe del Ministerio Público la declaró disciplinariamente responsable de haber incurrido. auspiciarlos. mediante providencia de 27 de octubre de 2010. por presuntos vínculos con grupos al margen de la ley. 3 Revista Semana. “en las conductas consistentes en promover y colaborar con el grupo armado ilegal FARC-EP. FUNDAMENTOS JURIDICOS TUTELA 1 “ARTÍCULO 48. precisa que la tutela es un mecanismo residual. de manera que su ejercicio para controvertir fallos disciplinarios sancionatorios es improcedente ya que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas vías ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades jurisdiccionales. Teniendo en cuenta que el Procurador General de la Nación carece de superior jerárquico.El Procurador General de la Nación carecía de competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los miembros del Congreso. Procedencia de la tutela para asegurar la protección efectiva de los derechos invocados. DEBIDO PROCESO. en concreto a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Falta de competencia de la Viceprocuradora para decidir la recusación contra el Procurador General de la Nación. SEGUNDA INSTANCIA . . IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. encuentra que la improcedencia persiste por cuanto el eventual perjuicio puede ser evitado acudiendo al procedimiento de la suspensión provisional del acto acusado. PROCURADURIA Se refiere a la improcedencia de la acción por desconocimiento del principio de subsidiariedad. Si el Procurador General de la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal. de conformidad con los artículos 152 a 155 del Código Contencioso Administrativo. el Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación disciplinaria”.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de JusticiaDe otro. el Legislador adoptó una regulación específica en los siguientes términos: “ARTÍCULO 88. en lo relativo a la facultad de acudir el amparo como mecanismo transitorio. En este sentido. Una primera lectura de la norma –en perspectiva estrictamente literal. En tal escenario surge la siguiente pregunta: ¿Qué ocurre cuando.sugiere que el Viceprocurador sólo asume competencia en dos eventos: cuando el Procurador manifiesta su impedimento o cuando acepta la recusación formulada. Tampoco encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable. La tutela de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria fue negada por los jueces de instancia. la Corte concluye que es constitucionalmente válido que el Legislador atribuya competencia al Viceprocurador General de la Nación para asumir el conocimiento de un proceso. . la Corte considera que una lectura integral y sistemática de las normas que regulan el trámite de los impedimentos y recusaciones contra el jefe del Ministerio Público en los procesos disciplinarios permite sostener que en estos eventos el Viceprocurador también es el competente para conocer y decidir la recusación. de manera que este último no podía continuar conociendo de la investigación por encontrarse incurso en una causal de impedimento. por las razones que pasan a explicarse. De esta manera. (v) Por lo anterior. sino también cuando no acepta la recusación por considerar que no está incurso en la causal que se le imputa. ii La Viceprocuradora carecía de competencia para decidir la recusación formulada contra el señor Procurador General de la Nación. “No comparte la Corte los reparos de inconstitucionalidad que dirige el actor contra el artículo 88 de la Ley 734 de 2002. el Procurador no acepta la recusación por considerar que no está incurso en la causal que se le reprocha?. no sólo cuando el Procurador se declara impedido o cuando acepta la recusación presentada en su contra.como en el caso que ahora es objeto de estudio. i El Procurador General de la Nación carecía de competencia para investigar y sancionar disciplinariamente a los miembros del Congreso. y en particular a ella como Senadora de la República.