Enciclopedia de Economía y Negocios Vol. 01 A

April 2, 2018 | Author: Anonymous 5y4IxjnD | Category: Standard & Poor's, Share (Finance), Moody's Investors Service, Promissory Note, Banks


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A (callñcaclón credltlcla) anállsls de rlesgos ENCICLOPEDIA de ECONOMÍA, FINANZAS y NEGOCIOS 1 elaborada por: ENCICLOPEDIA DE ECONOMÍA, FINANZAS Y NEGOCIOS Coordinador general RICARDO J. PALOMO ZURDO Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo www.ciss.es ENCICLOPEDIA DE ECONOMÍA, FINANZAS Y NEGOCIOS Obra realizada por el grupo Wolters Kluwer España C/ Collado Mediano, 9 28230 – Las Rozas (Madrid) España www.wolterskluwer.es Directora General Wolters Kluwer España: Rosalina Díaz Valcárcel. Director de Publicaciones Wolters Kluwer España: Fernando Selfa Bas. Director General de CISS: Bernardo Sainz-Pardo Zaragozá. Directora de Contenidos: Cristina Retana Gil. Coordinación Editorial: Fernando Oteo Vadillo y Cristina Vegas Becares. Equipo editorial: Adoración Fuentes Hernández; Rosa M.ª González Yuste; Fran- cisco Laurel Cuadrado; José López Ceacero; Estefanía Medina García; Leticia Morán Alonso; María del Rosario Nájera Herranz; Matilde Rodríguez Bujaldón; Diseño de cubierta e interiores: ZAC diseño gráfico. de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización con fines comerciales del contenido de ducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra sólo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. Wolters Kluwer España, S.A. no aceptará responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado del uso de los contenidos de esta obra. ISBN Edición Digital: ISBN Edición Gráfica: Obra Completa: 978-84-9954-062-7 Obra Completa: 978-84-9954-085-6 © 1.ª Edición: 2010 WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. esta publicación sin su expresa autorización, lo cual incluye especialmente cualquier repro- Palacio; Ainhoa Ynfiesta González. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, Preimpresión: Departamento de Producción Gráfica de Wolters Kluwer España. Francisco José Santamaría Ramos; María Soblechero Baeza; Marcos Suárez Depósito Legal: M-6250-2010 Impreso en España. Printed in Spain. Volumen 1: 978-84-9954-063-4 Volumen 1: 978-84-9954-086-3 ÍNDICE DE AUTORES Coordinador general de la obra Ricardo J. PALOMO ZURDO Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo Coordinadores Juan Carlos GARCÍA VILLALOBOS Profesor Agregrado de Comercialización e Investigación de Mercados Universidad CEU San Pablo Javier ITURRIOZ DEL CAMPO Profesor de Economía Financiera y Contabilidad Universidad CEU San Pablo Ignacio LÓPEZ DOMÍNGUEZ Director del Centro de Investigación Financiera Universidad Antonio de Nebrija Enrique LÓPEZ LÓPEZ Magistrado José Luis MATEU GORDON Profesor de Análisis de Valores Universidad CEU San Pablo Alejandro OLAYA DÁVILA Profesor de Economía y Empresa Universidad Pontificia Bolivariana Marcelo PASCUAL FAURA Profesor de Recursos Humanos Universidad CEU San Pablo Virginia REY PAREDES Asesora Fiscal Joan Ramón SANCHIS PALACIO Profesor Titular de Dirección Jorge UXÓ GONZÁLEZ Profesor de Teoría Económica Universidad de Castilla-La Mancha Mayra VIEIRA CANO Profesora de Economía Financiera Universidad Pontificia Bolivariana de Empresas Universitat de Valencia Autores Jesus de Lourdes ADAME SANABRIA Magistrado Ana AIZPURU SEGURA Letrada de las Cortes Generales Laura ALABAU MARTÍ Magistrada Pilar ALGUACIL MARÍ Catedrática de Derecho Financiero y Tributario Manuel ÁLVAREZ ALCOLEA Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social María del Socorro APARICIO SÁNCHEZ Economista Gonzalo DE ARANDA Y ANTÓN Magistrado Francisco Javier DEL ARCO JUAN Profesor de Finanzas Patricia ARGEREY VILAR Profesora de Estructura Económica Enrique ARNALDO ALCUBILLA Letrado de las Cortes Generales Abogado Alberto ARRIBAS HERNÁNDEZ Magistrado María Jesús ARROYO FERNÁNDEZ Profesora Agregada de Economía Aplicada Sagrario ARROYO GARCÍA Magistrado Joaquín ARTÉS CASELLES Profesor de Economía Aplicada María Teresa DE LA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ Magistrado Ana AVENDAÑO MUÑOZ Magistrada Miguel Ángel BARBERÁN LAHUERTA Profesor de Economía Aplicada Guillermo BARRAL VARELA Abogado y Profesor Begoña BARRUSO CASTILLO Profesora de Economía Aplicada Paloma BEL DURÁN Profesora Titular de Economía Financiera y Contabilidad Juan José BENAYAS DEL ÁLAMO Asesor Fiscal y Profesor de Economía Aplicada Sonia BENITO Hernández Profesora de Economía de la Empresa Francisco BLASCO GASCÓ Catedrático de Derecho Civil Begoña BLASCO TORREJÓN Profesora Agregada de Teoría Económica Nohemí BOAL VELASCO Profesora de Economía Financiera y Contabilidad Olga BOCIGAS SOLAR Profesora Adjunta de Marketing María Pilar BONET SÁNCHEZ Profesora de Derecho Financiero y Tributario Cristóbal BORRERO MORO Profesor de Derecho Financiero y Tributario Francisco Manuel BRUÑÉN BARBERÁ Magistrado Carlos BULLEJOS CALVO Secretario de Ayuntamiento Carmen BURGOS PRAT Directiva de Calidad, Comunicación y Recursos Humanos Carmen CALDERÓN PATIER Profesora Agregada de Economía Aplicada José Manuel CALLE DE LA FUENTE Magistrado Vanessa CAMPOS CLIMENT Economista. Consultora de Empresas Joaquín CAMPS TORRES Profesor Titular de Dirección de Empresas Francisco Javier CANABAL CONEJOS Magistrado Mario CANTALAPIEDRA ARENAS Economista Santiago CANTARERO SANZ Profesor Asociado de Dirección de Empresas de Organización (Gestión Empresarial) José Miguel CARBONERO GALLARDO Técnico de Administración General José Antonio CARRASCO GALLEGO Profesor de Economía Aplicada Isabel CARRERO BOSCH Profesora Colaboradora Asistente de Marketing Leonardo CARUANA DE LAS CAGIGAS Profesor de Historia Económica Carlos Miguel CASAS JIMÉNEZ Consultor experto en Estrategia, Organización e Innovación Ramón CASTILLO BADAL Magistrado María Luz CHARCO GÓMEZ Magistrada Francisco Benjamín COBO QUESADA Consultor-formador en Marketing y Estrategia Carlos COMAS RODRÍGUEZ Profesor de Estadística Miguel CÓRDOBA BUENO Profesor Agregado de Economía Financiera Purificación CREMADES GARCÍA Profesora de Derecho Civil Joaquín DELGADO MARTÍN Magistrado Manuel DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO Letrado de las Cortes Generales Iván DIAGO SÁNCHEZ Consultor - Auditor de Calidad y Medio Ambiente José Manuel DÍAZ PULIDO Profesor de Economía Aplicada Francisco FARIÑAS FERNÁNDEZ Director General Adjunto de TOSHIBA TEC España Irene FERNÁNDEZ ANDRÉS Consultora de Recursos Humanos Josefina FERNÁNDEZ GUADAÑO Profesora de Economía Financiera y Contabilidad Pedro FERNÁNDEZ SÁNCHEZ Profesor de Historia Económica Gema FERNÁNDEZ-AVILÉS CALDERÓN Profesora de Estadística Manuel FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA Magistrado Rafael FUENTES DEVESA Magistrado María Consuelo FUSTER ASENCIO Profesora de Derecho Financiero y Tributario David GAGO SALDAÑA Consultor económico-empresarial María del Carmen GARCÍA CENTENO Profesora de Econometría Eduardo GARCÍA GÓMEZ Profesor Asociado de Publicidad María Jesús GARCÍA GONZÁLEZ Consultora de Recursos Humanos Blanca GARCÍA HENCHE Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados Elena GARCÍA ROJO Profesora Colaboradora de Organización de Empresas Juan Carlos GARCÍA VILLALOBOS Profesor Agregrado de Comercialización e Investigación de Mercados Enrique GARCÍA-CHAMÓN CERVERA Magistrado Carlos GARCÍA-GUTIÉRREZ FÉRNANDEZ Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad Luana GAVA Profesora Titular de Finanzas José Luis GIL IBÁÑEZ Magistrado Antonio GÓMEZ ARELLANO Profesor de Derecho Financiero y Tributario Abogado Caridad GÓMEZ MARTÍN-ARAGÓN Economista María Inmaculada GONZÁLEZ CERVERA Magistrado Irene GONZÁLEZ GARCÍA Licenciada en Derecho Álvaro GONZÁLEZ LORENTE Profesor de Economía Aplicada Juan GORELLI HERNÁNDEZ Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Francisco Javier GRAN RICO Profesor de Finanzas Milagros GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ Profesora de Organización de Empresas Raul HERNÁNDEZ PARDO Letrado del Banco de España Carolina HERNÁNDEZ RUBIO Profesora de Economía Aplicada Elisabeth HERNÁNDEZ SANZ Economista María HERNÁNDEZ-GIL MANCHA Secretaria Judicial Constancio Javier HERNANDO FREILE Consultor - Auditor de Gestión Integral de Empresas Justo HERRERA GÓMEZ Profesor Titular de Dirección de Empresas Dolores HERRERO AGÜERO Consultora de Recursos Humanos Rafael HURTADO COLL Director de Inversiones. Área de Gestión de Activos. Grupo Banco Popular Inmaculada HURTADO OCAÑA Profesora de Estructura Económica Urko IRAZÁBAL PUELLES Consultor de Recursos Humanos Cristina ISABEL DOPACIO Profesora Adjunta de Organización de Empresas Javier ITURRIOZ DEL CAMPO Profesor de Economía Financiera y Contabilidad Victoria LABAJO GONZÁLEZ Profesora Adjunta de Marketing María Isabel LÁZARO AGUILERA Economista Gustavo LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS Profesor Titular de Economía Financiera y Contabilidad Ignacio LÓPEZ DOMÍNGUEZ Director del Centro de Investigación Financiera Raúl LÓPEZ DOMÍNGUEZ Licenciado en Dirección y Administración de Empresas Enrique LÓPEZ LÓPEZ Magistrado José Carlos LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrado Raquel LOZANO PRIETO Consultora de Recursos Humanos Carmelo LOZANO SERRANO Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Ester MACHANCOSES GARCÍA Profesora de Derecho Financiero y Tributario Vicente MAGRO SERVET Magistrado Jerónimo MAÍLLO GONZÁLEZ-ORÚS Profesor de Derecho de la Unión Europea José María MARÍN CORREA Magistrado Emérito del Tribunal Supremo José Manuel MARTÍN CARMONA Presidente de Tribunal Militar Territorial Sonia MARTÍN LÓPEZ Profesora Ayudante Doctor de Economía Financiera y Contabilidad Raquel MARTÍN MATEOS Profesora de Economía Financiera y Contabilidad César MARTÍNEZ DÍAZ Magistrado Ricardo MARTÍNEZ IDIRÍN Business Intelligence Manager, Aldeasa Luis MARTÍNEZ LAGUNA Profesor de Economía Financiera y Contabilidad Miryam MARTÍNEZ MARTÍNEZ Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados Gema MARTÍNEZ MORA Magistrada Suplente Cristina Isabel MASA LORENZO Profesora Colaboradora de Organización de Empresas Ruth MATEOS DE CABO Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados José Luis MATEU GORDON Profesor de Análisis de Valores Jorge MATEU MAHÍQUES Catedrático de Estadística e Investigación Operativa María del Pilar MELARA SAN ROMÁN Profesora Adjunta de Marketing Amparo MELIÁN NAVARRO Catedrática de Escuela Universitaria de Economía Agraria Amparo MERINO DE DIEGO Profesora Colaboradora de Gestión Empresarial María Leticia MESEGUER SANTAMARÍA Profesora de Economía Aplicada Arancha MIELGO ÁLVAREZ Profesora Colaboradora de Comercialización e Investigación de Mercados Santiago MILÁNS DEL BOSCH Y JORDÁN DE URRÍES Abogado Ana Cristina MINGORANCE ARNÁIZ Profesora de Economía Aplicada Román MÍNGUEZ SALIDO Profesor de Estadística José MONDÉJAR JIMÉNEZ Profesor de Economía Aplicada José María MONTERO LORENZO Catedrático de Estadística Concepción Esther MORALES VALLEZ Magistrado Jesus MORANT VIDAL Abogado Ignacio MORENO GONZÁLEZ-ALLER Magistrado José MORILLO-VELARDE SERRANO Director de Archivos y Bibliotecas David NIETO CALVO Abogado Jacobo NÚÑEZ MARTÍNEZ Profesor de Economía de la Empresa Alejandro OLAYA DÁVILA Profesor de Economía y Empresa Wenceslao Francisco OLEA GODOY Magistrado Francisco Manuel OLIVER EGEA Magistrado Nuria ORELLANA CANO Magistrado Eduardo ORTEGA MARTÍN Magistrado Félix ORTEGA MOHEDANO Profesor de Dirección de Empresas y Liderazgo Ricardo J. PALOMO ZURDO Catedrático de Economía Financiera y Contabilidad Marcelo PASCUAL FAURA Profesor de Recursos Humanos Jesús PAÚL GUTIÉRREZ Profesor Agregado de Economía Aplicada Azucena PENELAS LEGUÍA Profesora Titular de Comercialización e Investigación de Mercados Manuel PERALES CANDELA Abogado Eduardo PERDIGUERO BAUTISTA Magistrado Marta PERIS-ORTIZ Profesora Contratada Doctora de Organización de Empresas Santiago QUINTERO RAMÍREZ Profesor de Gestión Tecnológica Miguel RÁBANO PABLOS Ingeniero Informático María REQUENA LAVIÑA Profesor Doctor Colaborador de Marketing Virginia REY PAREDES Asesora Fiscal Alejandro RODRÍGUEZ MARTÍN Profesor de Economía Financiera y Contabilidad María Sagrario ROMERO CUADRADO Profesora Ayudante de Organización de Empresas Eva ROPERO MORIONES Profesora Titular de Finanzas José Manuel ROSA DURÁN Analista de Mercado de Aldeasa y Profesor de Marketing Enrique RÚA ALONSO DE CORRALES Profesor de Economía Financiera y Contabilidad Nuria RUEDA LÓPEZ Profesora de Economía Aplicada María Mercedes RUIZ DE PALACIOS VILLAVERDE Profesora de Economía Financiera y Contabilidad Paloma SAA TEJA Profesora Colaboradora de Comercialización e Investigación de Mercados Manuela SACO VÁZQUEZ Profesora Adjunta de Comercialización e Investigación de Mercados Joan Ramón SANCHIS PALACIO Profesor Titular de Dirección de Empresas Juan Manuel SAN CRISTÓBAL VILLANUEVA Magistrado José Ramón SÁNCHEZ GALÁN Profesor de Finanzas Francisco SOGORB MIRA Profesor de Economía Financiera Luis Antonio SOLER PASCUAL Magistrado Alicia Sorroza Blanco Profesora de Política Exterior y Seguridad en Europa Juan Carlos SUÁREZ-QUIÑONES FERNÁNDEZ Magistrado Natalia TARAZONA HURTADO Economista Juan Fernando TAVERA MESÍAS Profesor de Empresa Vicente TENA RODRÍGUEZ Profesor de Economía Financiera y Contabilidad Manuel TERUEL SIERRA Profesor Adjunto de Comercialización e Investigación de Mercados Eduardo DE URBANO CASTRILLO Magistrado Jorge UXÓ GONZÁLEZ Profesor de Teoría Económica Ángel Luis DE VAL TENA Profesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Carmen VALOR MARTÍNEZ Profesora Colaboradora Asistente de Marketing Manuel VARGAS VARGAS Profesor Titular de Economía Aplicada Mayra VIEIRA CANO Profesora de Economía Financiera Salvador VILATA MENADAS Magistrado Nuria VILLAR FERNÁNDEZ Profesora de Organización de Empresas Pilar YUBERO HERMOSA Profesora de Economía Financiera y Contabilidad José Manuel YUSTE MORENO Magistrado Carmen María ZAMARRA ÁLVAREZ Magistrada José ZARZUELO DESCALZO Magistrado Suplente PRESENTACIÓN La economía en general, y la empresa y los negocios en particular, tienen un vocabulario o lenguaje propio en permanente evolución. La continua incorporación al mismo de conceptos y expresiones ha acabado componiendo un argot casi incom- prensible para los profanos. Aunque desde el punto de vista académico la economía es una ciencia social relativamente joven, es universalmente reconocida su exponencial evolución en los siglos recientes, especialmente desde mediados del pasado siglo XX. Se adivina su primera manifestación cuando nuestros más lejanos antepasados se iniciaron en el trueque o intercambio y comenzaron a asignar valor –y luego precio– a las cosas. Desde entonces el homo economicus se ha afanado en el mejor entendimiento de los fenómenos económicos y de las decisiones empresariales bajo el imperativo de un objeto ambicioso, cambiante y a menudo inalcanzable: la administración eficiente de los recursos escasos. El desarrollo de la empresa desde la revolución industrial, el crecimiento de los mercados financieros, la gestión de los recursos humanos, la comercialización y la permanente interrelación entre la economía y el derecho, la sociología, la historia, la innovación o la psicología han consolidado amplios campos de conocimiento cientí- fico y profesional que no dejan de crecer e interrelacionarse. Las revoluciones económicas y empresariales experimentadas desde comienzos del siglo XX y la creciente popularización de la economía y de las actividades empre- sariales se han visto acompañadas por una frenética acuñación de voces, acrónimos y expresiones cuya divulgación acrecienta el acervo popular y se instala en la comuni- cación cotidiana. A ello se añade la introducción de incontables anglicismos y de tér- minos económicos célebres –aunque sin padre reconocido– y una tendencia natural hacia un lenguaje cada vez más economicista y sofisticado en muchas de sus ramas. Quizá por ello haya sido más que recomendable elaborar una Enciclopedia de Economía, Finanzas y Negocios como la que aquí se presenta. Una ambiciosa y sugestiva misión para coordinadores, autores y editores que ha aconsejado una redacción divulgativa capaz de desmitificar la complejidad o rareza que para muchos entraña la forma de hablar de directivos, empresarios y economistas. Esta publicación es particularmente oportuna, pues se produce en un momento de gran incertidumbre económica y social. La crisis ha contribuido a sacar a la luz vo- ces y expresiones propias de entornos más cerrados que el gran público desconocía sólo meses antes. La economía se ha interiorizado en las personas y ha entrado con fuerza arrolladora en las conversaciones de la gente. Toda enciclopedia es un compendio del saber consustancialmente sesgado y ne- cesariamente limitado por su extensión y por las restricciones impuestas por criterios de fondo y forma. El objetivo de ésta es osado y ambicioso: que una veintena de to- mos recojan la economía y el mundo de los negocios. No hay precedentes cercanos en el tiempo de obras similares. Se ha pretendido que el resultado fuese riguroso y accesible y que no se limitara a un mero diccionario, sino que contuviera conceptos desarrollados y apoyados con ejemplos, casos prácticos, gráficos, fórmulas y otros elementos imprescindibles para una comprensión adecuada. Se llegó así a una se- lección de más de cinco mil voces agrupadas en varias áreas fundamentales: teoría económica, política económica, organización de empresas, banca y sistema financie- ro, mercados, derecho empresarial y de los negocios, recursos humanos, fiscalidad, contabilidad, innovación y cambio tecnológico, marketing empresarial, etc. Sólo la iniciativa, capacidad y prestigio editorial de CISS han permitido reunir un grupo tan amplio y variado de profesionales y expertos de la economía, el derecho y los negocios; más de 160 autores y 11 coordinadores de áreas que han contado con el apoyo de un eficaz equipo editorial. Los trabajos colectivos son el mejor medio de poner en común los diversos enfoques de los expertos, especialmente cuando consiguen combinar, como en el caso presente, el rigor y la capacidad de transmisión de los docentes con el conocimiento específico y el argot que dominan los profe- sionales. No quiero dejar de agradecer a todos ellos el esfuerzo realizado y de felicitarles por su empeño para acometer un proyecto de este calado, que evita la rutina, el con- formismo o la autocomplacencia. Añado, naturalmente, mi agradecimiento a las dos Ricardo J. PALOMO boración. El resultado final: una obra de calidad, rigurosa, útil y práctica cuya consulta agra- grandes editoriales, Wolters Kluwer y Unidad Editorial, personificadas respectiva- mente en Rosalina Díaz Valcárcel y Pedro Iglesias, con una especial mención a Fer- dará al lector. nando Selfa, Cristina Retana, Fernando Oteo y Cristina Vegas por su inestimable cola- Universidad CEU San Pablo Catedrático de Economía Financiera A (CALIFICACIÓN CREDITICIA) A (credit rating) Las siguientes escalas de calificación crediticia o rating son las empleadas por las principales agencias para indicar los mejores niveles de solvencia. A continua- ción se indica, para cada escala, la em- presa que la utiliza y lo que significa. AAA Este indicador simboliza la más alta capacidad para el pago de intereses y amortización del principal de una emi- sión de deuda o la solvencia del pasivo a largo plazo de una entidad. Esta califica- ción que otorgan las compañías especia- lizadas en el análisis prospectivo de em- presas multinacionales o grupos muy im- portantes no es la misma en cada una de las compañías existentes. Así, AAA es la escala utilizada por Standard & Poor's Corporation (S&P) y Fitch IBCA, pues ambas agencias utilizan las mismas esca- las, mientras que el mismo nivel de sol- vencia se describe por Moody's como Aaa. Para S&P una obligación calificada con AAA tiene la calificación más alta, pues la capacidad del emisor para cum- plir con sus compromisos financieros es extremadamente fuerte. Para Fitch representa la calidad credi- ticia máxima. Las calificaciones AAA indi- can la expectativa de riesgo de crédito más reducida. Se asignan únicamente en los casos donde existe una capacidad ex- cepcionalmente fuerte para hacer frente a los pagos de las obligaciones financie- ras. Es muy poco probable que esta capa- cidad se viera afectada negativamente por acontecimientos previsibles. También son las siglas de la Ameri- can Accounting Association (Asociación Académica Contable en EEUU). Aaa Este indicador simboliza la más alta capacidad para el pago de intereses y amortización del principal de una emi- sión de deuda o la solvencia del pasivo a largo plazo de una entidad. Es utilizado por Moody's, mientras que el mismo ni- vel de solvencia se describe por Stan- dard & Poor's Corporation y Fitch IBCA como AAA. AA Para Standard & Poor's Corporation (S&P) y Fitch IBCA simboliza una gran ca- pacidad para el pago de intereses y amortización del principal de una emi- sión de deuda o la solvencia del pasivo a largo plazo de una entidad, similar a AA+ y AA-, muy poco inferior a la calificación AAA. Para S&P una obligación calificada con AA difiere sólo en un pequeño grado de las que tienen la calificación más alta. La capacidad del emisor para cumplir 1 © CISS A (CALIFICACIÓN CREDITICIA) con sus compromisos financieros es muy fuerte. Para Fitch representa una calidad crediticia muy elevada. Las calificaciones AA indican que existe una expectativa de riesgo de crédito muy reducida. La capa- cidad para hacer frente a las obligaciones financieras es muy fuerte. Esta capacidad no es muy vulnerable a acontecimientos previsibles. Las calificaciones de AA pueden mo- dificarse agregándoles un signo más (+) o menos (-) para mostrar su posición re- lativa dentro de la categoría de califica- ción. Aa1 Escala de calificación crediticia a lar- go plazo utilizada por Moody's para indi- car una alta calidad en el pago del servi- cio de la deuda y reembolso del princi- pal. Similar calidad que representan las escalas Aa2 y Aa3. Aa2 Escala de calificación crediticia a lar- go plazo utilizada por Moody's para indi- car una alta calidad en el pago del servi- cio de la deuda y reembolso del princi- pal. Similar calidad que representan las escalas Aa1 y Aa3. Aa3 Escala de calificación crediticia a lar- go plazo utilizada por Moody's para indi- car una alta calidad en el pago del servi- cio de la deuda y reembolso del princi- pal. Similar calidad que representan las escalas Aa1 y Aa2. AA+ Para Standard & Poor's Corporation y Fitch IBCA simboliza una gran capaci- dad para el pago de intereses y amortiza- ción del principal de una emisión de deuda o la solvencia del pasivo a largo plazo de una entidad, similar a AA y AA-, muy poco inferior a la calificación AAA. AA- Para Standard & Poor's Corporation y Fitch IBCA simboliza una gran capaci- dad para el pago de intereses y amortiza- ción del principal de una emisión de deuda o la solvencia del pasivo a largo plazo de una entidad, similar a AA y AA+ y muy poco inferior a la calificación AAA. A Escala de calificación crediticia a lar- go plazo, utilizada tanto por Standard & Poor's Corporation (S&P) como por Fitch IBCA, que junto a A+ y A— indica gran capacidad para atender al servicio de la deuda a su vencimiento. Aunque tiene cobertura de protección, presenta mayor sensibilidad a verse afectada por cambios de coyuntura o circunstancias económicas que las deudas a las que se asigna la categoría superior (AA). En definitiva, esta escala se emplea por S&P para identificar una obligación que es un poco más susceptible a los efectos adversos derivados de cambios en las condiciones y situaciones econó- micas que las obligaciones calificadas en categorías más altas. Sin embargo, la ca- pacidad del emisor para cumplir con sus compromisos financieros todavía es fuer- te. De la misma forma, para Fitch IBCA, A señala una calidad crediticia elevada. Las calificaciones A indican una expecta- tiva de riesgo de crédito reducida. La ca- pacidad para hacer frente a las obligacio- nes financieras es fuerte. No obstante es- ta capacidad puede ser más vulnerable a cambios en circunstancias o en condicio- 2 © CISS A (CALIFICACIÓN CREDITICIA) nes económicas en comparación con las calificaciones más elevadas. A1 Fitch IBCA utiliza este código para el rating de deuda a corto plazo (hasta un año), con el que simboliza obligaciones respaldadas por una fuerte probabilidad de cumplimiento en plazo de los reem- bolsos pactados. Esta escala (A-1) también la emplea Standard and Poor's para calificaciones a corto plazo, e indica que la capacidad del emisor es fuerte para cumplir con sus compromisos financieros sobre la obliga- ción. Dentro de esa categoría, las califica- ciones de algunas obligaciones reciben el signo de más (+), el cual indica que la capacidad del emisor para cumplir con compromisos financieros sobre dichas obligaciones es extremadamente fuerte. A1- Código de Standard and Poor's para calificaciones a corto plazo (emisiones y deudas hasta un año), que indica un gra- do de seguridad muy alto para responder a los pagos al vencimiento de deuda e in- tereses pero no tan fuerte como la califi- cación precedente (A1). Este mismo código lo utiliza Fitch IB- CA para indicar el mismo grado de segu- ridad en una obligación a corto plazo. A1+ Código de Standard and Poor's para calificaciones a corto plazo (emisiones y deudas hasta un año), que indica la más alta calificación asignada a deuda, de se- guridad absoluta en cuanto al pago a los vencimientos de principal e intereses. FitchIBCA utiliza este mismo código igualmente para el rating de deuda a cor- to plazo, con el que simboliza obligacio- nes respaldadas por la más alta probabili- dad de cumplimiento en plazo de los reembolsos pactados. A2+, A2, A2- Códigos de Standard and Poor's pa- ra calificaciones a corto plazo (emisiones y deudas hasta un año), que indican una seguridad alta para responder a los pa- gos al vencimiento de deuda e intereses pero no tan fuerte como las calificacio- nes del grupo A1. Una obligación de corto plazo califi- cada con A-2 es un poco más susceptible a los efectos adversos causados por cam- bios en las circunstancias y condiciones económicas que aquellas obligaciones ubicadas en categorías con calificación más alta. Sin embargo, la capacidad del emisor para cumplir con sus compromi- sos financieros sobre la obligación es sa- tisfactoria. El símbolo A2 es utilizado igualmente por Fitch IBCA en su rating a corto plazo para señalar obligaciones respaldadas por una satisfactoria probabilidad/capaci- dad de cumplimiento en plazo de los reembolsos pactados, pero con suscepti- bilidad a cambios adversos del entorno económico. A3+, A3, A3- Códigos de Standard and Poor's pa- ra calificaciones a corto plazo (emisiones y deudas hasta un año), que indican una capacidad al pago al vencimiento de deu- da e intereses suficiente, pero la empresa presenta mayor vulnerabilidad ante cam- bios adversos en la coyuntura. Una obligación de corto plazo califi- cada con A-3 presenta parámetros de protección adecuados. Sin embargo, es más probable que condiciones económi- cas adversas o circunstancias coyuntura- les debiliten la capacidad del emisor para 3 © CISS A CRÉDITO cumplir sus compromisos financieros so- bre la obligación. El símbolo A3 es utilizado igualmente por Fitch IBCA en su rating a corto plazo para señalar obligaciones respaldadas por una adecuada probabilidad/capaci- dad de cumplimiento en plazo de los reembolsos pactados, pero con mayor susceptibilidad a cambios adversos del entorno económico que emisiones con mejores calificaciones. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Agencia de calificación"; "B (califi- cación crediticia)"; "C (calificación crediticia)"; "Calificación crediticia" y "D (calificación crediti- cia)". A CRÉDITO On credit Forma de pago, total o parcial, de una cantidad debida, que se realiza de manera aplazada en el tiempo, habitual- mente a cambio del abono de una canti- dad mayor en concepto de intereses. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Crédito". A CUENTA Véase: "Pago a cuenta ". A FECHA FIJA On a fixed date Expresión que hace referencia a que el vencimiento de un plazo en una obli- gación contraída se cumple un día con- creto y predeterminado. Por ejemplo, una letra de cambio a fecha fija es aque- lla que vence y ha de ser pagada en una fecha concreta. En este caso se ha de anotar claramente en la letra el día, mes y año de su vencimiento. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Letra de cambio (contabilidad)". A FORFAIT Expresión francesa empleada en el descuento comercial para indicar que la entidad financiera establece, en concep- to de remuneración de la operación, un único porcentaje válido para cualquier plazo del descuento, sin que se aplique ningún otro tipo de comisión. Por su parte, forfaiting es un térmi- no anglosajón, que deriva de la expre- sión a forfait, utilizado para referirse a un sistema de financiación de las expor- taciones sin recurso. En el forfaiting la entidad de crédito descuenta los efectos generados en el comercio internacional a cargo del importador, normalmente le- tras de cambio o pagarés, asumiendo el riesgo total de impago. En España se conoce también como descuento sin recurso, para diferenciarlo del descuento simple, que es una opera- ción con recurso. Al ser una compra sin recurso, cualquier impago de los efectos que se produzca será soportado por el banco, sin que pueda realizar acción al- guna contra el cedente o los anteriores tenedores, por lo que el exportador ase- gura el cobro. A cambio de esta ventaja, la entidad financiera le exigirá unos inte- reses más elevados que en el descuento simple. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS 4 © CISS A LA PAR A FUTURO Forward Operación de compraventa en la que los activos que son objeto del intercam- bio, cuyo precio queda cerrado al realizar el contrato, no son entregados sino una vez transcurrido el plazo convenido. Todas las características quedan ce- rradas en un momento determinado, mientras que la transacción propiamente dicha no tiene lugar hasta transcurrido un plazo determinado de tiempo, que también queda fijado. Esta forma de contratación es carac- terística de todos los productos deriva- dos. Es una expresión similar a la frase "a plazo" IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "A plazo" y "Derivados". A LA BAJA To bear downward Es una tendencia o acción que refleja una visión pesimista con respecto a la evolución de un mercado, anticipándose a un descenso en los precios. General- mente se define como mercado a la baja aquél en el que las cotizaciones de los ac- tivos que se negocian en el mismo caen un 15% o más. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ A LA ORDEN To the order of Expresión que indica que un docu- mento de crédito se ha emitido a favor de una persona determinada, la cual pue- de transmitirlo por medio de endoso y entrega del documento. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cheque a la orden" y "No a la or- den". A LA PAR At par / Par value I. CONCEPTO • II. EMISIÓN DE TÍTULOS A LA PAR 1. La emisión de acciones a la par 2. El valor a la par de un bono o una obligación a la par • III. COTIZACIÓN BAJO LA PAR I. CONCEPTO Los activos financieros son valorados diariamente en los mercados secunda- rios, de forma que una persona que ad- quirió un título financiero puede poste- riormente venderlo. Si este precio o coti- zación es igual al valor nominal del título definido previamente, se dice que este tí- tulo está cotizado a la par. El concepto "a la par" define, pues, la relación existente entre el valor efecti- vo y el valor nominal de un título finan- ciero. Es decir, es el cambio o cotización equivalente al cien por cien del valor no- minal de un título. II. EMISIÓN DE TÍTULOS A LA PAR La emisión de títulos financieros es uno de los métodos más utilizados por las empresas para conseguir financiación. Las empresas pueden emitir todo tipo de títulos, entre los que se distinguen las ac- ciones, las obligaciones y los bonos. 1. La emisión de acciones a la par La emisión inicial de acciones por parte de una empresa se denomina emi- 5 © CISS A LA VISTA sión primaria. Después de ella, la empre- sa puede seguir haciendo nuevas emisio- nes para aumentar su capital. El precio de la acción será fijado por la empresa y aprobado por la Junta de Accionistas. Si este precio fijado es igual al nominal se denomina emisión de acciones a la par. 2. El valor a la par de un bono o una obligación a la par Los bonos y las obligaciones a la par son aquellos cuyo valor nominal es el que se devuelve al poseedor del título a su fecha de vencimiento. También cuan- do se fija el precio de los bonos/obliga- ciones, bien sea por los gestores o por la prensa financiera, los precios se expresan generalmente como un porcentaje del valor a la par o del nominal del bono/ obligación. III. COTIZACIÓN BAJO LA PAR En múltiples ocasiones el valor de cotización de un título se define como un porcentaje sobre su valor nominal. Por ejemplo, un título de valor nominal 100 y que tuviera un precio en el merca- do secundario de 86 se diría que está co- tizando al 86% del valor a la par. Cuando este porcentaje es igual del 100%, se dice que el precio de este título está a la par. SONIA BENITO HERNÁNDEZ Véase también: "Activo financiero"; "Capital so- cial" y "Mercados secundarios". A LA VISTA At sight Denominación que se refiere a los depósitos bancarios que son disponibles por los clientes de forma inmediata. En un documento de crédito se utili- za para expresar que éste es exigible al deudor en el momento de su presenta- ción. Una letra de cambio a la vista es aquélla que ha de ser pagada en el mo- mento de su presentación, para lo cual habrá de presentarse al pago dentro del año siguiente a su fecha, plazo que podrá ser modificado por la persona que emite la letra (librador), que podrá acortarlo o alargarlo, o por los endosantes, que sólo podrán acortarlo. Por su parte, una letra de cambio a un plazo contado desde la vista es pagadera a la terminación de un período de tiempo contado desde el día que se produzca la aceptación por la per- sona que ha de pagarla (librado), o en su defecto desde el día del protesto o decla- ración equivalente, por el que se acredita la falta de pago de la letra. Si el venci- miento no está expresado en la letra, és- ta se considera a la vista. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Letra de cambio (contabilidad)". A PLAZO On term Modalidad de cumplimiento de las obligaciones a crédito cuando no hay co- rrelación temporal entre ambas contra- prestaciones, cumpliéndose una de ellas en el momento del perfeccionamiento y otra diferida en el tiempo. Es similar a la expresión "a futuro", sobre todo si se indica la contratación de productos derivados, y significa que los términos de un acuerdo de intercambio quedan fijados en una fecha concreta, pero que la transacción no se realizará hasta transcurrido un determinado plazo 6 © CISS A PLAZO FIJO de tiempo, también establecido en las condiciones. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "A futuro" y "Derivados". A PLAZO FIJO For the settlement Término que se aplica a los depósi- tos e imposiciones de las entidades fi- nancieras que se pactan por un tiempo determinado y prefijado. Las imposiciones a plazo fijo suelen ofrecer al cliente de la entidad financiera un tipo de interés superior al de las cuentas corrientes y de ahorro, pero a cambio le obligan a inmovilizar su dinero durante un plazo determinado. En el momento de contratar este ti- po de depósito hay que tener en cuenta los siguientes factores: a) Plazo de vencimiento durante el cual no es posible retirar los fondos, salvo que se pacte lo contrario. La garantía de disponer del dinero durante un tiempo determinado permite a la en- tidad financiera ofrecer un tipo de interés más elevado que en una cuenta corriente o de ahorro, donde el cliente puede retirar el dinero en cualquier momento. El abanico de posibilidades en cuanto a plazo de la inversión suele ser amplio, abarcan- do desde pocos días hasta varios años. b) Importes mínimo y máximo de la im- posición. En función de las necesida- des de la entidad financiera y su polí- tica comercial de captación de fon- dos, se ofrecen unos límites a la can- tidad que se puede invertir en el producto. c) Posibilidad de cancelación anticipa- da. A veces es posible pactar una re- tirada de los fondos antes del venci- miento, aunque lo habitual es que se cobre una comisión sobre los intere- ses generados. Es importante que es- te aspecto quede claramente especi- ficado en el contrato del depósito. d) Tipo de interés. Las entidades que operan únicamente por Internet sue- len ofrecer mejores condiciones de remuneración al tener unos costes fi- jos más bajos que las entidades tradi- cionales. También éstas, a través de sus bancas electrónicas, ofrecen de- pósitos mejor remunerados para los clientes que utilizan este canal de contratación. En ocasiones la remu- neración no se produce en efectivo sino en especie (cafeteras, televiso- res, etcétera). e) Periodicidad en el pago de intereses. Normalmente puede optarse por co- brar los intereses de forma periódica (mensual, trimestral, etcétera) o reci- birlos al vencimiento de la imposi- ción. Lo normal es que se abonen en una cuenta asociada al depósito que tenga el cliente en la entidad, no per- mitiéndose la reinversión de intere- ses en la propia imposición. f) Posibilidad de prorrogar la imposi- ción. Puede establecerse la prórroga automática del depósito una vez que llega su vencimiento por igual plazo y mismo tipo de interés, salvo que el cliente se manifieste en contrario. Este tipo de producto es adecuado para clientes que desean conocer de an- temano la rentabilidad de su inversión y no quieren arriesgar su dinero. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Imposición a Plazo Fijo (IPF)". 7 © CISS A TÉRMINO A TÉRMINO Forward La expresión "a término" se refiere a que una de las prestaciones de una obli- gación bilateral sujeta a cumplimento se hace diferir en el tiempo. Puede relacionarse con la expresión "a plazo", pero mientras que "a término" hace referencia al momento final, el pla- zo es todo el período del que se dispone para algo. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "A plazo". A VIVA VOZ Véase: "Mercado de corros". A2B Véase: "Administración electrónica". A2C Véase: "Administración electrónica". AARON AARON index I. CONCEPTO • II. INTERPRETACIÓN • III. CONSTRUCCIÓN • IV. INCONVENIENTES DEL AARON • V. EL AARON OSCILLATOR I. CONCEPTO El indicador Aaron es un tipo de indi- cador de tendencia utilizado para medir el mantenimiento del movimiento de los precios en una determinada dirección. Aaron es una palabra sánscrita que signi- fica "la primera luz del amanecer" o el cambio de noche a día. Fue desarrollado por Tushar Chande en septiembre de 1995 en la revista Technical Analysis of Stocks & Commodities. Este indicador permite anticipar cambios en los precios de los activos a lo largo de una tenden- cia, tratando de detectar cambios en los precios. Para ello, mide el número de pe- ríodos que han pasado desde que ha ha- bido un precio alto reciente y el número de períodos que ha habido desde que ha habido un precio bajo reciente. Así, Aa- ron está compuesto a su vez de dos osci- ladores: uno que mide el número de pe- riodos que han pasado desde el más re- ciente en el que se ha alcanzado el pre- cio más alto (Aaron Up o AU), y un se- gundo que se encarga de medir el núme- ro de períodos desde el más cercano en el que ha habido el precio más bajo (Aa- ron Down o AD). El oscilador se mueve entre los valo- res de 0 a 100. El número de períodos que se consideran depende del horizon- te temporal aplicado aunque, por defec- to, se suelen utilizar 14 períodos, en con- sonancia con otros osciladores. De esta forma, un Aaron UP valor 100 implica que el activo ha alcanzado un máximo en los 14 días considerados y un Aaron Down es 100 cuando durante los 14 días ha alcanzado un nuevo mínimo. Si el valor no ha alcanzado un nuevo má- ximo en los 14 días el Aaron Up es 0 y, paralelamente, si no ha habido un nuevo mínimo en 14 días, el valor del Aaron Down es 0. tectar situaciones de sobrecompra o so- 8 © CISS de otros osciladores que entran en El Aaron es realmente útil para de- breventa antes de que realmente suce- dan, salvando así los inconvenientes 9 © CISS AARON VALORES MÁXIMOS BAJISTA PARALELOS CRUCE BAJISTA 1 2 3 COMPRA 10 © CISS AARON VENTA AARON II. INTERPRETACIÓN cia. El oscilador presenta las siguientes ciones: - Extremos: Cuando el AU tiene valor 100 la tendencia es fuerte. Y si per- siste entre 70 y 100 la tendencia es alcista. Si AD alcanza el valor 0 se in- dica una debilidad potencial de la tendencia. Si persiste entre 0 y 30 se indica una tendencia bajista. - Combinados: Una tendencia fuerte- mente alcista se indica cuando AU se mantiene entre el 70 y el 100 y el AD entre el 0 y el 30. Una tendencia fuertemente bajista se indica cuando el AD se mantiene entre el 70 y el 100 y el AU entre el 0 y el 30. - Paralelos: Cuando las líneas AU y AD se mueven de forma paralela se indi- ca próxima consolidación de tenden- cia. Es de esperar cruces o valores extremos de los osciladores próxima- mente. Atención. - Cruces: Cuando el AD cruza al AU hacia arriba se considera un posible debilitamiento de tendencia. Es de esperar debilitamiento de precios. Si el AU cruza el AD hacia arriba es de esperar un incremento próximo de precios y, por tanto, expectativas de fortalecimiento de la tendencia. III. CONSTRUCCIÓN El indicador se construye de la si- guiente forma: AARON UP (AU) = [(N - períodos desde el último máximo) / N] x 100 AARON DOWN (AD) = [(N - perío- dos desde el último mínimo) / N] x 100 Donde N = 14 períodos. Por ejemplo, si medimos 14 períodos para un determinado oscilador, tendre- mos lo siguiente: AU: 100 x ((14 - 0) / 14) = 100. El úl- timo máximo alcanzado ha sido en la se- sión actual. AD: 100 x ((14 -14) /14) = 0. El últi- mo mínimo alcanzado fue hace 14 días. Como se puede observar, cuanto más cercano esté en el tiempo considera- do (en este caso las últimas 14 sesiones) la tendencia se refuerza ya sea al alza o a la baja. Cuanto más alejada esté la sesión en la que se alcanzó el último máximo o mínimo en los 14 días previos, más débil será la tendencia alcista o baja respectiva. Obviamente el oscilador es correlati- vo. Es decir, para la sesión siguiente se elimina la más alejada en el tiempo y se incluye la presente, manteniendo así el período considerado en "bloques tempo- rales". En el caso que nos ocupa, y el que suele utilizarse por defecto (por acepta- ción) es de 14 días. Por tanto, si se analiza cada 14 días y el oscilador recoge el período compren- dido entre, por ejemplo, el 6 y el 27 de abril de 2009 (14 sesiones de negocia- ción no incluyendo fines de semana ni Semana Santa), para el cálculo del punto siguiente recogerá el período de 14 días correlativamente siguientes, esto es, del 7 al 28 de abril; posteriormente del 8 al 29 de abril, y así sucesivamente. El oscilador, al incluir precios de cie- rre, no tiene en cuenta sesiones no nego- ciadas (períodos festivos, vacacionales y fines de semana), con lo cual ajusta la realidad bursátil al cálculo de la negocia- ción del valor. 11 © CISS interpretaciones ante las siguientes situa- ha iniciado su curso. funcionamiento una vez que la tendencia Se trata de un oscilador de tenden- ABANDONO DE FONDOS BANCARIOS IV. INCONVENIENTES DEL AARON Como todos los osciladores, operar exclusivamente con este oscilador supo- ne tener una visión parcial del movimien- to de los precios. El Aaron sólo se fija en la fortaleza o debilidad de la tendencia, tratando de anticipar movimientos poste- riores. No obstante, su potencial es rela- tivamente escaso en movimientos sin di- rección o laterales para lo cual hace falta otro tipo de osciladores que, en momen- tos de falta de tendencia, analicen la vo- latilidad de los movimientos, la posibili- dad de movimientos cíclicos de mercado o identificar soportes y resistencias. Por otra parte, el oscilador resulta al- go defectuoso para índices bursátiles o instrumentos derivados. V. EL AARON OSCILLATOR Una posible extensión, combinando aritméticamente el AU y el AD, es el Aa- ron Oscillator, como una forma de sínte- sis del Aaron. El Aaron Oscillator se calcula restan- do AU de AD. El número resultante osci- lará entre 100 y - 100. El oscilador Aaron será próximo a 100 cuando AU tenga un valor elevado mientras que el AD tenga un valor muy bajo, lo cual indica una fuerte tendencia al alza. Por el contrario, el oscilador será bajo con valores hacia el - 100 cuando AD tenga un valor alto y el AU bajo, indicando por tanto una fuerte tendencia a la baja. Cuando AU y AD ten- gan un valor similar, el oscilador Aaron se situará en torno a 0, indicando una dé- bil tendencia o consolidación. Para operar, su funcionamiento es si- milar al oscilador Aaron. El Aaron Oscillator se construye de manera muy sencilla: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ GALÁN Véase también: "Andrew´s Pitchfork"; "Índice de fuerza relativa"; "MACD"; "Momentum"; "Relative volatility index" y "Vertical horizontal filter". ABANDONO DE FONDOS BANCARIOS Abandoning of bank funds Aunque pueda resultar llamativo, no es infrecuente que se produzca la falta de disposición de los fondos depositados en cuentas a la vista o a plazo en las entida- des de depósito. Este abandono, cuyas causas pueden ser muy diversas, tiene un tratamiento contable y jurídico por parte de las entidades. En primer lugar, si las cuentas no tie- nen movimiento en un tiempo conside- rado como inapropiado para el tipo de cuenta, al margen de que sigan contabili- zadas en su epígrafe y rúbrica correspon- diente en el pasivo del balance, en la contabilidad interna se trasladan al grupo de cuentas inactivas, y a un plazo mayor de inmovilización a cuentas inmoviliza- das, dejándolas fuera del proceso general de las cuentas activas, para reducir costes de proceso y para poder realizar un se- guimiento de las gestiones realizadas pa- ra la localización de los titulares. Natural- mente, estas cuentas seguirán devengan- do los intereses pactados, como igual- mente se cargarán a las mismas los gas- tos de administración que estuvieran convenidos de modo general y especial para el supuesto de inmovilización de la cuenta. Si en el contrato se prevé la can- celación en caso de falta de un determi- nado número de movimientos por el pe- ríodo establecido, se realizará tal cancela- ción poniendo el saldo a disposición del 12 © CISS AARON OSCILATOR = AARON UP - AARON DOWN ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO titular en cuenta de acreedores a la vista, aplicando además las restantes cláusulas previstas en el contrato para este supues- to, entre las que puede encontrarse la supresión del devengo de intereses pac- tados, si tales intereses se justificaban por movimientos y/o nivel del saldo. Desde el punto de vista jurídico de- berá establecerse un expediente de la cuenta que pasa a la situación de inacti- va, y más tarde a inmovilizada, en el que se conservarán, además del contrato co- rrespondiente, los justificantes de las gestiones realizadas para la localización del o de los titulares. Pasado el plazo pa- ra declarar los fondos en situación legal de abandono se cumplirán las disposicio- nes sobre la materia. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ RAÚL LÓPEZ DOMÍNGUEZ ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO Work dereliction I. INTRODUCCIÓN • II. SUPUESTOS DE EXTINCIÓN I. INTRODUCCIÓN Como consecuencia, por una parte, del carácter libre de la relación laboral consagrado en el artículo 35 de la Consti- tución Española y, por otra, del carácter personalísimo y voluntario de la misma, el trabajador puede poner fin a la rela- ción laboral sin que sea exigible que me- die causa alguna, salvo la libre voluntad, que fundamente dicha decisión unilate- ral. II. SUPUESTOS DE EXTINCIÓN Entre los supuestos de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilate- ral del trabajador debemos diferenciar los siguientes: 1. Dimisión del trabajador: contempla- da en el artículo 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores. En este caso la libre voluntad del trabajador es la causa extintiva del contrato, pero la norma exige que, con determinado tiempo de antelación a la fecha efec- tiva del cese en el trabajo, el trabaja- dor ponga en conocimiento del em- presario su voluntad de extinguir el mismo. La duración del plazo de preaviso se- rá "la que señalen los convenios co- lectivos o la costumbre del lugar" siendo también posible su fijación en el contrato de trabajo. En defecto de fijación expresa de plazo de preavi- so, la jurisprudencia viene admitien- do la aplicación analógica del plazo de 15 días recogido en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajado- res para la denuncia de los contratos de duración determinada. Las nor- mas reguladoras de las relaciones es- peciales de trabajo del personal de alta dirección -RD 1382/1985-, de los empleados de hogar -Real Decreto 1424/1985- y de los representantes de comercio y agentes comerciales- Real Decreto 1438/1985- establecen plazos de preaviso específicos. En cuanto a la forma del preaviso, puede ser verbal o escrita, siempre que el empresario quede enterado de la voluntad extintiva del trabaja- dor, dado el carácter receptivo de di- cha declaración de voluntad. La omi- sión del deber de preavisar por parte del trabajador no anula los efectos extintivos de la dimisión pero gene- raría el derecho del empresario a ser indemnizado si acreditara que dicha conducta le ha ocasionado daños y perjuicios. 13 © CISS ABANDONO DEL PUESTO DE TRABAJO La declaración de voluntad extintiva es irrevocable, no siendo posible la retractación, salvo que sea aceptada por el empleador. La decisión extintiva ha de ser volun- taria y libre y debe haberse adoptado sin mediar vicio alguno del consenti- miento. 2. Extinción del contrato fundada en in- cumplimientos empresariales con- forme a lo dispuesto en el artículo 49.1.j del Estatuto de los Trabajado- res. Este supuesto se diferencia del anterior en dos aspectos: en que existe un incumplimiento empresa- rial que se erige como causa justifica- tiva de la decisión extintiva del traba- jador y en que es necesaria una deci- sión judicial que avale la voluntad ex- tintiva del trabajador para que tenga efectividad la extinción contractual. 3. Extinción del contrato fundada en decisiones de traslado y de modifica- ción sustancial de condiciones de trabajo reguladas por los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajado- res. En este caso no es necesario el refrendo judicial de la decisión extin- tiva pero el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores exige que la de- cisión empresarial haya perjudicado al trabajador para que éste pueda op- tar por la extinción del contrato. 4. Abandono del trabajador. Este supu- esto se caracteriza por la ausencia tanto de causa para la extinción del contrato como de preaviso. Es necesario que exista una voluntad del trabajador clara y definitiva de ex- tinguir la relación laboral. Esta volun- tad puede ser manifestada tanto de forma expresa como tácitamente a través de una conducta que de forma clara e indubitada exprese la inten- ción del trabajador de extinguir el contrato. Para que pueda ser calificada de abandono, la ausencia del trabajo ha de ser prolongada e injustificada. Tampoco constituiría abandono la ausencia del trabajo por detención o prisión del trabajador ni por razones de fuerza mayor no imputables al trabajador. Sin embargo, se considera que existe abandono, según la jurisprudencia, en los supuestos siguientes: el no reingreso por voluntad del trabaja- dor tras la finalización de un periodo de suspensión del contrato de traba- jo o de disfrute de un permiso legal- mente establecido, la no incorpora- ción del trabajador fijo discontinuo al comienzo de la temporada, el dis- frute de vacaciones anuales o de ex- cedencia voluntaria sin autorización empresarial. En caso de abandono del puesto de trabajo, la formación de la voluntad también tiene que estar exenta de vi- cios que invaliden el consentimiento y constituye un acto del trabajador vinculante e irrevocable, del que úni- camente puede retractarse el trabaja- dor con consentimiento de la em- presa. La figura del abandono se caracteriza por no tener respaldo normativo, al contrario de la dimisión preavisada, por lo que constituye un incumpli- miento de las obligaciones contra- ctuales del trabajador. Dicho incum- plimiento puede generar el derecho del empresario a cobrar una indem- nización para resarcir los daños y perjuicios que le haya causado la au- sencia del trabajador, habiéndose es- tablecido jurisprudencialmente que la cuantía de dicha indemnización deberá ser equivalente a los salarios de los días de preaviso incumplidos. 14 © CISS ABANICO SALARIAL 5. Extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora víctima de violencia de género. La Disposición Adicional 7ª.5 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 diciem- bre de 2004 de Medidas de Protec- ción Integral contra la Violencia de Género añade una letra m al artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores añadiendo, como causa de extinción del contrato de trabajo el abandono del mismo al que se ve obligada la trabajadora que es víctima de violen- cia de género. Esta extinción del contrato de traba- jo no requiere ni refrendo judicial ni ser preavisada pero el hecho de que la trabajadora es víctima de violencia de género y la necesidad consecuen- te de abandonar el puesto de trabajo debe ser acreditada por la trabajado- ra. En caso contrario, la decisión ex- tintiva se considerará abandono. 6. Extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador en caso de existir pacto de permanencia. Aparte de los requisitos ya vistos - existencia de causa justificativa de la decisión extintiva en algunos casos y en otros necesidad de preavisar con la debida antelación al empresario- en el caso de haberse pactado un pe- riodo de permanencia del trabaja- dor, la consecuencia será que, en ca- so de incumplimiento del mismo, el empresario tendrá derecho a cobrar una indemnización complementaria a la general por incumplimiento del plazo de preaviso que resarza los perjuicios causados por el incumpli- miento del pacto de permanencia. Ambas indemnizaciones podrán acu- mularse dado que la causa de su de- vengo es distinta. Como se ha visto, una tiene por objeto resarcir el in- cumplimiento del plazo de preaviso y otra atiende a los perjuicios ocasio- nados por el incumplimiento del pacto de permanencia. En ninguna circunstancia el legisla- dor prohíbe al trabajador extinguir el contrato de trabajo, pues ello iría contra su carácter voluntario, sino que establece mecanismos de com- pensación al empresario en caso de que dicha extinción constituya un in- cumplimiento del trabajador. MARÍA HERNÁNDEZ-GIL MANCHA ABANICO SALARIAL Wage range El abanico salarial es la franja com- prendida entre el sueldo base del nivel más bajo y el del nivel más alto de una economía o sector productivo. Otra for- ma de definir este término es el conjunto de diversas propuestas, opciones..., ge- neralmente para elegir entre ellas. Su análisis permite determinar la importan- cia que se da a la cualificación. En relación con la terminología sala- rial, se pueden distinguir estas dos acep- ciones: — Abanico salarial-oferta salarial: de acuerdo con la definición que da la Real Academia Española a este térmi- no, significa la cantidad de compo- nentes retributivos y su variedad de opciones, desde el sueldo base hasta cualquier clase de complemento di- nerario o en especie, incluidos los beneficios marginales. En este senti- do es sinónimo de la composición del salario. — Abanico salarial: la anchura del aba- nico tiene sus límites en las retribu- ciones mínimas y máximas de la es- 15 © CISS ABANICO SALARIAL cala salarial de una determinada or- ganización. El abanico salarial es toda la cantidad de componentes retributivos que vienen a cumplimentar lo que se firma como sueldo base, a lo que habría que añadir todo complemento dinerario o en espe- cie (que no podrá nunca superar el 30 % del sueldo total), incluidos los beneficios marginales. Es por tanto el espacio exis- tente entre la retribución mínima fijada y la máxima en la escala salarial de cada empresa u organismo público, sin olvidar nunca que no hay un máximo salarial fija- do por ley para los contratos privados. En España, tradicionalmente, los sin- dicatos con representación mayoritaria han abogado por intentar implantar polí- ticas que acorten los abanicos salariales. Para poder apreciar de manera más clara este término, debe hacerse una relación entre la clasificación profesional y la retri- bución que por convenio tiene asignada. La divergencia que existe entre la re- tribución para el nivel de cualificación más alto con la reconocida para el nivel mas bajo vendría a considerarse el llama- do abanico salarial. Los abanicos podrán ser: — Abiertos: Si la diferencia entre estos es muy alta (de 1 a 3 ó superior). — Cerrados: Si por el contrario esa dife- rencia no es muy alta (de 1 a 1,5). Además en el análisis habrá que te- ner en cuenta que los abanicos salariales se pueden analizar desde una doble pers- pectiva: — Abanicos absolutos: cuando reflejan la diferencia entre cualificación más baja y la más alta. — Abanicos relativos: cuando muestran esa diferencia pero dentro de un grupo de funciones más reducido y que guardan alguna relación. Ambos abanicos suministran infor- mación y de distinto tipo: los absolutos, por ejemplo pueden establecer la dife- rencia salarial entre un técnico superior y un peón, lo que es importante a la hora de valorar la relación entre cualificación y retribuciones. Los relativos nos muestran la diferencia salarial entre el peón y el oficial, o entre el auxiliar y el jefe de ad- ministración, lo que nos da información de la relación y a la importancia que la cualificación recibe en el marco del con- venio. El abanico salarial será en principio y sobre el papel más fácil de observarse en función de la información obtenida me- diante la importancia que recibe la cuali- ficación en el marco del convenio. Más complicado se hace el cálculo cuando se quiere reflejar una realidad exacta y se empiezan a tener que considerar factores como la existencia de personal fuera del convenio, retribuciones y complementos extras fuera de convenio, o la existencia de complementos convencionales que a la hora de su aplicación presente diferen- cias para personal de distinta cualifica- ción. Si nos centramos a nivel geográfico y por Comunidades Autónomas, se puede observar de igual modo que mientras el abanico salarial es más estrecho en Cata- luña, el más amplio se produce en Anda- lucía, dejando en claro manifiesto la im- portancia de la idiosincrasia de cada lu- gar y el tejido empresarial que existe en cada zona, dirigida a sectores muy dife- rentes. El análisis de los abanicos salariales no es sencillo, al menos si se quiere re- flejar la realidad exacta. Este análisis se complica si se tienen en cuenta los si- guientes factores: — La existencia de personal fuera del convenio 16 © CISS ABONO — La existencia de retribuciones y com- plementos extra convenio, situación más que demostrada, pues es claro que existe una diferencia entre sala- rios de convenio y salarios reales. — La existencia de complementos con- vencionales que en su aplicación puedan presentar diferencia para el personal de distinta cualificación. Tradicionalmente los sindicatos de clase mayoritarios han optado por políti- cas tendentes a acortar los abanicos sala- riales. Estas políticas son lógicas y res- ponden a diversas finalidades, entre las que cabe destacar las siguientes: — Mejorar las retribuciones más bajas, lo que respondía al marco laboral de baja cualificación profesional típico del franquismo y de las etapas de de- sarrollismo. — Potenciar la solidaridad, impidiendo que las excesivas diferencias salaria- les influyesen en la división de los trabajadores y diversificasen sus inte- reses. A esa política de estrechamiento sala- rial responden medidas muy diversas y que, en la actualidad, se concretan en cláusulas como las que establecen sala- rios mínimos garantizados en el ámbito del convenio. El estrechamiento del abanico es ra- zonable cuando es muy abierto, pero tampoco son buenos los abanicos muy cerrados que prácticamente desconoz- can la importancia de la cualificación profesional y desmerezcan el factor posi- tivo de la promoción profesional. Los abanicos salariales muy cerrados pueden conducir a potenciar la negocia- ción extraconvenio e inducen a impulsar las relaciones individuales y a fomentar el corporativismo (conflicto entre los inte- reses generales y los estamentales o cor- porativos). Esta situación, además de ge- nerar división entre los trabajadores, es utilizada por el empleador para reforzar su posición, y da lugar a fenómenos de sindicalismo corporativo (negociaciones franja, candidaturas corporativas y/o in- dependientes a las elecciones sindica- les...). Estos riesgos no pueden llevar a abandonar las políticas sindicales de soli- daridad y salariales que son justas y acer- tadas, pero deben tenerse presentes para evitar excesos que no estarían justifica- dos. URKO IRAZÁBAL PUELLES RAQUEL LOZANO PRIETO ABCP Véase: "ASSET BACKED COMMERCIAL PAPER". ABONAR UNA CUENTA Véase: "Asiento contable" y "Cuenta". ABONO Credit / Payment Abono es el registro de una cantidad realizado en el haber de una cuenta ban- caria, que aumenta el saldo de la misma. Se produce, por ejemplo, al ingresar en la cuenta una cantidad en efectivo o un cheque a favor del titular de la misma. El término hace también referencia a cada uno de los pagos parciales de un préstamo o una compra a plazos. Ade- 17 © CISS ABONO DE INTERÉS más identifica el documento justificativo de un pago o ingreso. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS ABONO DE INTERÉS Interest payment En general, es la acción y efecto de abonar intereses. También el pacto en un contrato de préstamo, crédito o de- pósito de dinero para el pago de intere- ses. En la actividad bancaria, el pago de intereses a favor del cliente en una ope- ración en la que éste hubiera transferido fondos a la entidad de crédito bien en cuentas a la vista, en depósitos a plazo o cualquier otra forma de deuda. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ RAÚL LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Abono". ABOVE THE LINE I. CONCEPTO • II. CLASIFICACIÓN • III. EVOLUCIÓN • IV. PRENSA • V. REVISTAS • VI. RADIO • VII. TELEVISIÓN • VIII. CINE • IX. PUBLICIDAD EXTERIOR • X. PUBLICIDAD EN INTERNET I. CONCEPTO Se conocen con este nombre o su sigla (ATL) los canales o medios conven- cionales que se usan en comunicación empresarial para hacer llegar el mensaje a los consumidores y otros grupos de in- terés. Por oposición se utiliza el término Below the Line (BTL) para referirse a los canales o medios no convencionales. II. CLASIFICACIÓN En España, para saber qué canales son convencionales y cuáles no se utiliza la clasificación que propone Infoadex, empresa dedicada a realizar el control y análisis de la inversión publicitaria. Se- gún la misma son medios convenciona- les o ATL: los diarios, las revistas, los do- minicales, la radio, la televisión, la red o internet (en su faceta publicitaria) y la publicidad exterior. Son medios no con- vencionales o BTL: marketing directo (mailing personalizado y buzoneo/folle- tos), marketing telefónico, regalos publi- citarios, publicidad en el lugar de venta (PLV), merchandising, señalización y ró- tulos, ferias y exposiciones, actos de pa- trocinio, mecenazgo, marketing social y responsabilidad social corporativa (RSC), actos de patrocinio deportivo, publica- ciones de empresa, boletines, memorias, anuarios, guías y directorios, catálogos, juegos promocionales, tarjetas de fideli- zación, animación en punto de venta y mobile marketing. III. EVOLUCIÓN Los estudios sobre inversión en co- municación muestran que existe una ten- dencia a invertir más en medios no con- vencionales y menos en los convenciona- les. En este siglo se ha invertido la ten- dencia mantenida hasta entonces, ya que los medios BTL acaparan más de la mitad del mayor porcentaje de inversión. Aun- que hay diferencias por países y años, en España aproximadamente se reparten al 50 por ciento el presupuesto total en co- municación. Entre los convencionales, el medio que ha perdido más inversión es el cine y la prensa, aunque este último si- gue en primeros lugares en cuanto al vo- lumen de inversión dentro de los medios convencionales. El medio que más crece es Internet. 18 © CISS ABOVE THE LINE La televisión es el favorito de los anunciantes entre los medios ATL. Den- tro de los medios BTL, el marketing di- recto es el que más inversión concentra. IV. PRENSA La prensa se divide en tres tipos de soportes: diarios de información general, diarios de información económica y prensa gratuita. Las ventajas fundamenta- les del medio "prensa" como soporte pu- blicitario estriban en que permite la refle- xión y la argumentación, ya que el texto de los anuncios puede ser más largo y se puede combinar con imágenes. Además permite la relectura, porque los anuncios se pueden arrancar y conservar. Sin em- bargo, a diferencia de las revistas, no se suelen conservar y por eso se dice que su vida es corta. También, en relación con las revistas, la calidad del papel no es buena, y no todas las editoriales o cabe- ceras permiten la impresión en color, por lo que puede disminuir la calidad del anuncio. Es un medio adecuado si se ne- cesita flexibilidad geográfica, pero no pa- ra otros criterios socio-demográficos o psicográficos. Resulta también adecuado por su gran flexibilidad en tarifas. Los principales formatos del medio prensa son: los comunicados (noticias enviadas por el anunciante publicadas previo pago), los clasificados (también llamados anuncios por palabras), los en- cartes (inclusión de folletos en las pági- nas del periódico) y los anuncios. Los anuncios se comercializan por módulos. Aunque hay otros tamaños estándar, co- mo página, doble página, media página, columna, faldón (cuarto de página infe- rior) o robapáginas (columna en el mar- gen derecho). V. REVISTAS Las revistas se clasifican por su temá- tica en: información general, motor, via- jes, decoración, etc. Frente a la prensa, las revistas tienen una vida más larga y mejor calidad técnica. Su coste es más elevado que el del medio prensa y hay menor flexibilidad en formatos publicita- rios. Los principales formatos del medio revistas son los anuncios: página, media página, doble página, interior de porta- da, contraportada, solapas, la inclusión de encartes, corpóreos o regalos promo- cionales, y sachettes o muestras promo- cionales de producto adheridas a la pági- na. VI. RADIO La radio se clasifica en tres tipos: ge- neralista, fórmula (como musicales) y te- mática. Varía mucho la programación a lo largo del día, ofreciendo programas de ti- po informativo por la mañana (noticias y tertulias), programas de entretenimiento y contenido más humano por la tarde y programas en tono más íntimo por la no- che. Como soporte publicitario es un me- dio que permite muchas posibilidades creativas, no siempre explotadas, con un coste de producción muy razonable. Ofrece además una gran flexibilidad en cuanto a formatos. La radio es también un medio con mucha credibilidad y con el que la au- diencia establece relaciones muy perso- nales. El coste de inserción publicitaria es también reducido. Como desventajas cabe mencionar la fugacidad del medio, pues la corta duración del mensaje publi- citario y el hecho de que no se puede "al- macenar" hacen difícil su memorización, y la imposibilidad de reproducir el pro- ducto, al carecer de soporte visual. Los principales formatos del medio radio son las cuñas (mensaje publicitario que combina palabras, música y efectos sonoros de entre 15 y 60 segundos), los 19 © CISS ABOVE THE LINE mensajes patrocinados (que suelen in- cluir un mensaje al inicio y/o final de la emisión en la que se hace referencia ex- presa a la marca patrocina esta informa- ción —llamados careta de entrada y sali- da— y alguna mención durante el pro- grama), los microespacios (programa corto dedicado a un anunciante o mar- ca), las ráfagas o flashes (cuñas de corta duración, aproximadamente 10 segun- dos), y otras acciones especiales negocia- das ad hoc con la cadena. VII. TELEVISIÓN La televisión puede ser clasificada geográficamente (internacional, nacio- nal, regional o local) y por su contenido (generalista o temática). También cabe distinguir entre cadenas que emiten "en abierto" o de forma gratuita, y cadenas de pago. La televisión es el medio rey, el que más inversiones atrae. Esto se debe a que sigue siendo el medio favorito para llegar a grandes audiencias, dado que permite una gran penetración en poco tiempo. Sin embargo, la saturación publicitaria y el zapping, están llevando a potenciar otros medios y otros formatos dentro de la televisión. Otras ventajas evidentes de la televisión son la posibilidad de combi- nar imagen y sonido. Permite una cierta flexibilidad geográfica y, especialmente con la entrada de los canales temáticos, es posible también la segmentación por otros criterios. Comparte con la radio la desventaja de la fugacidad: el impacto es efímero y dificulta la memorización. Ade- más, es el medio más caro. En cuanto a los formatos, cada vez es mayor la flexibilidad que ofrece el medio. Los formatos clásicos son los spot (anun- cios clásicos de entre 15 y 25 segundos), los publirreportajes (anuncios de entre 60 y 189 segundos con contenido más in- formativo), los patrocinios (únicamente en las caretas de entrada o salida del pro- grama, o incluyendo un mensaje dentro del contenido del programa, normal- mente comunicado por el presentador del mismo), y el bartering (acuerdo en- tre la cadena y el anunciante por medio del que el anunciante entrega un progra- ma ya producido a la cadena y a cambio la cadena pone a disposición del anun- ciante espacio publicitario). Otros formatos que empiezan a po- pularizarse por su probada eficacia son, entre otros, las telepromociones (mensa- jes asociados a un programa y solapados al mismo utilizando el mismo escenario, atrezzo, ambientación, etc.), el product placement (forma de comunicación que consiste en hacer aparecer un producto dentro de una serie o película sin alterar el desarrollo argumental de ésta), las so- breimpresiones (inserción de la marca, eslogan, claim o cualquier otro texto lo- go que el espectador ve al tiempo que el programa). Los formatos diferentes al spot consiguen tasas de efectividad muy superiores a éstos, por lo que empiezan a atraer mayor inversión. Según un estu- dio de TNS en 2007, las telepromociones conseguían un índice de efectividad del 231 (siendo el spot el 100), las mencio- nes por presentadores del 227, y los pa- trocinios del 192. VIII. CINE El cine es uno de los medios que más inversión publicitaria ha perdido en los últimos años. Sus ventajas fundamen- tales son que es un medio barato, que permite la combinación de imagen y so- nido. Además, la calidad del impacto es muy alta: consigue fuertes tasas de re- cuerdo y buena actitud ante el mensaje, debido a que la audiencia está cómoda y presta más atención. Como desventajas cabe citar que sólo permite cierta flexibi- lidad geográfica, ya que se comercializa por circuitos, y que la audiencia que con- centra no es muy alta. 20 © CISS ABOVE THE LINE Aunque están desarrollándose accio- nes especiales en cine (por ejemplo, pre- sentaciones en vivo de productos o de- mostraciones), los formatos clásicos son anuncios (filmlet) y product placements. IX. PUBLICIDAD EXTERIOR La publicidad exterior presenta mu- chas ventajas como soporte publicitario. Es un medio barato, que genera gran im- pacto, y que permite segmentación geo- gráfica y por criterios sociodemográficos. La publicidad exterior se comercializa por circuitos, creándose distintos circui- tos para distintos perfiles de público. Al- gunos ejemplos de estos circuitos son: Business Class (diseñado para impactar a consumidores de alto nivel adquisitivo y/ o directivos que utilizan regularmente el avión y el AVE como medio de transpor- te), Empresas (servicios B2B), Accesos (dirigido a la población activa que diaria- mente se desplaza por las vías de acceso de las principales ciudades de España), Gran Consumo (zonas de accesos a cen- tros comerciales y de ocio), Joven (so- portes en centros y zonas de ocio, uni- versidades y polideportivos), Kids (para el sector de juguetes, alimentación, mo- da y ocio infantil) y Mundi (inmigrantes). En cuanto a los formatos publicita- rios, destacan las vallas, marquesinas, OPIS (Objeto Publicitario Iluminado o mobiliario urbano cuyo único fin es ser- vir de soporte publicitario), los Mupis (Mueble Urbano para la Presentación de Información o mobiliario urbano que cumple una doble función, siendo una de ellas ser soporte publicitario), trans- portes (bus, metro, tren, aeropuerto), globos hinchables y otros aéreos, kios- kos, lonas y cabinas telefónicas. Con todo, es preciso decir que la lis- ta anterior no es exhaustiva. Este medio está sometido a frecuentes cambios co- mo son: se amplía el número de sopor- tes y se dotan de dinamicidad e interacti- vidad. Entre los ejemplos de estas ten- dencias estarían los OPIS y lonas interac- tivos; la publicidad impresa en sobrecitos de azúcar en cafeterías; publicidad tatua- da en personajes famosos o anónimos, en coches de particulares; anuncios en los baños y ascensores de hoteles, res- taurantes o cafeterías; pintada en el suelo en grandes urbes, entre otras posibilida- des. X. PUBLICIDAD EN INTERNET La principal ventaja de Internet como soporte publicitario es la posibilidad de interacción con el usuario y la facilidad entonces para medir la eficacia. Además, el pago suele estar asociado a la efectivi- dad (medido como el número de perso- nas que ven un anuncio o que hacen click en un anuncio). Permite además combinar una variedad de elementos multimedia: texto, imagen, movimiento. Finalmente, la evolución en la tecnología (por ejemplo, el sistema AdServer) per- mite afinar más en la segmentación, en- viando publicidad diferente según el per- fil del internauta (práctica conocida co- mo behavioural targeting). Como desventajas se cuentan la pe- netración del medio en la población, que varía mucho según la edad o el nivel de estudios, por lo que deja fuera a segmen- tos enteros de población (en España, el segmento de mayores de 65 años). En cuanto a los formatos, destacan los banner (que pueden ser estáticos, di- námicos, extensibles), los botones (ban- ner de pequeño tamaño), los hipervíncu- los pagados, los interstitiales (spot de corta duración o anuncios que se abren al navegar entre dos páginas y que apare- cen antes de que se cargue la página), el advertorial (publicidad con formato de noticia), los patrocinios, y los layer o floating ad (objetos que se mueven por 21 © CISS ABRIR UNA CUENTA BANCARIA la pantalla o cursores que cambian de forma). CARMEN VALOR MARTÍNEZ Véase también: "Banner"; "Catálogos online" y "Publicidad". ABRIR UNA CUENTA BANCARIA To open an account Abrir una cuenta bancaria consiste en contratar con una entidad de depósito la apertura de una cuenta para depositar fondos o bien disponer de crédito. En el primer caso, la apertura implica la entrega de una cantidad de dinero, bien en efectivo o en cualquier título de crédito que pueda hacerse líquido, para constituir la primera partida de la cuenta. En el segundo caso se necesita de la apertura de la cuenta igualmente para, sobre la misma, atender el pago de las cuotas de amortización del préstamo o crédito conseguido. Las reglas o pasos que han de seguir- se para la apertura de una cuenta en una entidad de crédito difieren en cada país, incluso dentro de los estados miembros de la Unión Europea. Igualmente la documentación y el mayor o menor número de pasos a se- guir es diferente si se quiere realizar la apertura de una cuenta en una sucursal física (operativa tradicional) de un banco o si esta operación se va a realizar a tra- vés de la cada vez más extendida banca por Internet. Los requisitos son también diferentes si se trata de un residente o un no resi- dente del país en cuestión, o en función del tipo de cuenta que se quiera abrir: cuenta corriente, de ahorro, etcétera. In- cluso existen ofertas puntuales por parte de las entidades financieras en función del segmento de la población a la que se pertenezca, grupo de edad u otras consi- deraciones, por lo que siempre es intere- sante iniciar un análisis previo comparati- vo entre diferentes instituciones. RAÚL LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cuenta corriente bancaria"; "Cuenta de ahorro"; "Cuenta de crédito" y "Cuen- ta préstamo". ABS Véase: "Bono de titulización". ABSENTISMO LABORAL Employee absenteeism I. DEFINICIÓN Y ORIGEN • II. CAUSAS 1. Sociológicas 2. Psicológicas 3. Pedagógicas • III. NORMATIVA • IV. CÁLCULO I. DEFINICIÓN Y ORIGEN El absentismo laboral es la ausencia de una persona de su puesto de trabajo en horas que correspondan a un día la- borable, dentro de la jornada legal de tra- bajo. De acuerdo con esta definición, el absentismo laboral es un fenómeno ine- vitable en el mundo laboral, pero no por ello deja de ser complejo, debido sobre todo a la cantidad de factores inherentes que escapan a un tratamiento único y que obligan a abordarlo desde diversas perspectivas, como son la psicológica, la pedagógica, la sociológica y la legal. 22 © CISS ABSENTISMO LABORAL En el absentismo debe distinguirse si la ausencia del trabajo está justificada o no, y si estas causas voluntarias o invo- luntarias son por parte del trabajador o bien están motivadas por el empleador. No se puede olvidar la duración que entraña cada una de estas ausencias, pues en numerosos casos motivan la adopción de una u otra medida. Como se puede observar, las causas que condicionan su tratamiento son las siguientes: el motivo justificado, la volun- tariedad, la duración, cuadrando así el tratamiento que cada ordenamiento jurí- dico le da a la cuestión. Desde hace unos años se viene te- niendo en consideración, a nivel teórico, otro tipo de absentismo denominado "absentismo presencial", que es el tiem- po que el trabajador permanece física- mente en su puesto de trabajo sin reali- zar las tareas inherentes al puesto que desempeña y dedicando, por lo tanto, una parte de la jornada a actividades no relacionadas con el mismo con las herra- mientas que la empresa ha puesto a dis- posición del trabajador, como puede ser el uso inadecuado de la red con fines personales, sin minimizar el tiempo que se sigue invirtiendo en la lectura de los diarios, magazines o el uso del teléfono con fines lucrativos. El absentismo laboral contribuye a una evidente reducción de la productivi- dad de la empresa, provocando un au- mento de costes directos e indirectos pa- ra ésta y generándole un perjuicio tanto a nivel organizativo como de clima labo- ral, que acaba revirtiendo en perjuicios económicos tanto a nivel empresarial co- mo global y que finalmente se traduce en miles de millones de euros perdidos por la empresa y por los sistemas de la Segu- ridad Social. Históricamente el absentismo laboral existe desde los albores de la humani- dad, pero no es hasta la primera Revolu- ción Industrial cuando se le pone un nombre. El termino absentismo viene deriva- do de la palabra latina "absens", a través del inglés absenteeism, como abstención deliberada de ir al trabajo. Es precisa- mente con esta palabra como se denomi- naba a los terratenientes Irlandeses que abandonaban voluntariamente el cultivo de sus tierras para acudir a las ciudades de Inglaterra. II. CAUSAS Las causas del absentismo pueden ser de diferentes tipos: 1. Sociológicas No siempre el absentismo laboral es imputable a las características propias de la empresa en concreto, ni a sus políticas de actuación en particular. La sociedad y su concepción vital toma un papel im- portantísimo en los modelos de conduc- ta social que están inevitablemente en- trelazados con los comportamientos, sentimientos y las relaciones laborales. Cuando hay una sociedad desarrollada, con las necesidades primarias cubiertas (pirámide de Maslow), los objetivos van un paso mas allá de la subsistencia, abriendo una puerta al ocio y la forma- ción, cambiando con ello la escala de va- lores. No sólo aparece la sociedad como medida única, pues también intervienen factores individuales que hacen referen- cia a estado civil, formación reglada y vi- tal, sexo, edad, etc. Estos son los factores individuales in- trínsecos a la persona, pero no desmere- ce tener en cuenta factores extrínsecos como son: la distancia del domicilio al lu- gar de trabajo, presiones familiares, car- gas económicas, conciliación de vida fa- 23 © CISS ABSENTISMO LABORAL miliar y laboral, tamaño de la unidad de trabajo, etc. Todo esto lleva a una falta de identifi- cación del trabajador con la empresa donde desempeña la labor para la que ha sido contratado y, consecuentemente, a un escaso compromiso entre el trabaja- dor y el proyecto de la empresa. Los últimos estudios indican que cuanto mayor es el grado de desarrollo económico y menor el índice de desem- pleo, la visión del trabajo como un bien escaso se difumina. Esto, con la falta de compromiso, lleva a perder las fuentes de motivación por ser un referente en la empresa. 2. Psicológicas Son la capacidad de entusiasmo, energía, emociones y competencias que cada persona posee y que no están en sintonía con el desempeño de su trabajo, por diversos motivos, como son: las prácticas poco congruentes de la direc- ción y, por lo tanto, una falta de alinea- ción entre misión, visión y valores de la compañía con las del trabajador, habien- do por tanto un divorcio en las decisio- nes, cambios sin dirección, superiores poco capacitados, escasa seguridad, ca- rencia de apoyo tanto a nivel laboral co- mo social, etc. Cuando se da alguna de esas situa- ciones, la motivación, satisfacción y acti- tud para con el puesto de trabajo dismi- nuyen, pudiendo incluso llegar a desapa- recer. Se convierte en esencial descubrir una cultura en la empresa y en sus nor- mas de grupo y sentirse identificado. Los aspectos personales pasan a ser fundamentales, siendo claves el estado de salud del trabajador, las obligaciones y demandas familiares y sociales, el estrés laboral y, sobre todo, que la unión de to- dos estos factores entren en conflicto con las demandas laborales. En caso de que entren en conflicto con las deman- das del puesto por los riesgos que éste acarrea, por las condiciones inadecuadas, por un deteriorado clima social deterio- rado o por un sistema de trabajo mal or- ganizado (sin olvidar factores como el Burn Out o el Mobing), el estrés y la ten- sión aumentarán terminando con la pro- ductividad deseada del trabajador. Según datos de la Organización Mun- dial de la Salud (OMS), los trastornos mentales y los problemas derivados de la ansiedad, la depresión y el estrés consti- tuyen las principales causas de incapaci- dad laboral temporal y permanente en los países desarrollados. Las propias empresas y organizacio- nes son las que soportan la pérdida de minutos, horas, días, meses, incluso años de trabajo, traduciéndose esto en impor- tantes costes económicos, ya que conlle- va a una rotación de personal alta, una reducción del desempeño y por lo tanto de productividad. El trabajador presta menos atención en sus obligaciones, pro- duciéndose un aumento de prácticas la- borales inseguras y su consecuente au- mento de accidentes laborales, reclama- ciones de los clientes, incremento de for- mación en los trabajadores que están cumpliendo una sustitución... Este absentismo laboral genera, ade- más, un importantísimo coste no sola- mente para la empresa, sino que reper- cute directamente en el subsistema de la Seguridad Social y, paralelamente, en la financiación sanitaria. 3. Pedagógicas Según esta visión, los valores presen- tes en la sociedad general son los que a través de los procesos educativos van conformando las nuevas generaciones. La formación pasa a tener un papel fundamental tanto antes como durante la 24 © CISS ABSENTISMO LABORAL realización del trabajo para el cual el tra- bajador se ha formado y se sigue forman- do. El absentismo constituye una de las respuestas a la tensión, la baja moral de trabajo, la imposibilidad de promoción, etc. Es un caso típico en empresas que infravaloran capacidades y no se preocu- pan en el reciclaje y continua formación de sus empleados y, por lo tanto, es un continuo escape de talento. En éste caso, el absentismo opera como ruptura y es- cape momentáneos para amortiguar las tensiones acumuladas en el trabajo. III. NORMATIVA Al estudiar la legislación y la normati- va aplicables en el Estado Español sobre el fenómeno del absentismo laboral, ve- mos que la regulación que éstas com- prenden se encuentra en el título com- petencial de la legislación laboral, por lo que, conforme a la reserva establecida en el artículo 149 de la Constitución Espa- ñola, corresponde su dictado a los órga- nos estatales y, más concretamente, apa- rece recogida de forma un tanto desor- denada en el Estatuto de los Trabajado- res. El Estatuto de los Trabajadores reco- ge las condiciones que permiten la au- sencia física del trabajador de su puesto de trabajo, abarcando con ésta regula- ción y otras Leyes posteriores y más es- pecíficas, los derechos de conciliación de vida familiar y laboral, derechos sociales, suplementos... Será, sobre todo en los convenios colectivos donde, ante la falta de respuesta del ordenamiento jurídico, se intenten reducir las ausencias justifica- das o no de los trabajadores pues sus dis- posiciones se adaptan a cada sector si el Convenio es sectorial, al territorio si es local, autonómico o estatal y al empresa- rial si es de empresa. El absentismo laboral, a nivel jurídi- co, puede tratarse de manera que se dife- rencie entre absentismo retribuido y no retribuido. Observado así, desde esos di- ferenciados prismas, se aprecian mejor las causas principales que producen di- cho absentismo laboral, que son las si- guientes: · Absentismo laboral retribuido: En es- te tipo de absentismo, el trabajador se ausenta de su puesto de trabajo aunque sigue percibiendo un salario: a) Enfermedades comunes con ba- ja de incapacidad laboral transi- toria b) Accidentes de trabajo con baja laboral · Absentismo laboral no retribuido: Se caracteriza fundamentalmente por- que el trabajador no percibe salario o sufre una reducción del mismo por su ausencia, pudiendo incluso llegar a ser motivo de despido, y esta inte- grado por: a) Permisos particulares no retri- buidos para resolver asuntos personales b) Ausencias al trabajo injustifica- das c) Faltas de puntualidad d) Ausencias motivadas por una sanción, cuando ésta lleva apare- jada la suspensión de empleo y sueldo. e) Conflictos laborales: paros, huel- gas, asambleas no autorizadas, ocasionadas por motivos de ca- rácter laboral (reivindicaciones salariales, por ejemplo) y huel- gas de carácter no laboral (moti- vos políticos, por ejemplo) En el Estado Español el absentismo laboral viene tratado de manera bastante dispersa y se encuentra recogido en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de 25 © CISS ABSENTISMO LABORAL marzo, por el que se aprueba el texto re- fundido de la Ley del Estatuto de los Tra- bajadores. No se puede hablar por lo tanto de una regulación unitaria y sí de una enu- meración de tipos de ausencias constitu- tivas de absentismo sin más objetivo que éste, suponiendo esto graves disfuncio- nes prácticas y por lo tanto un problema a la hora de prevenir y solucionar el ab- sentismo laboral: Artículo 20.4. El empresario podrá verificar el estado de enfermedad o acci- dente del trabajador que sean alegados por éste para justificar sus faltas de asis- tencia al trabajo, mediante reconoci- miento a cargo de personal médico. La negativa del trabajador a dichos recono- cimientos podrá determinar la suspen- sión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dichas situaciones. Artículo 23.1 El trabajador tendrá derecho: a) Al disfrute de los permisos nece- sarios para concurrir a exámenes, así como a una preferencia a elegir turno de trabajo, si tal es el régimen instaura- do en la empresa, cuando curse con re- gularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional. b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profe- sional con reserva del puesto de traba- jo. Artículo 37.3. El trabajador, previo aviso y justifi- cación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por algu- no de los motivos y por el tiempo si- guiente: a) Quince días naturales en caso de matrimonio b) Dos días por el nacimiento de hi- jo y por el fallecimiento, accidente o en- fermedad graves, hospitalización o in- tervención quirúrgica sin hospitaliza- ción que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días c) Un día por traslado del domicilio habitual d) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusa- ble de carácter público y personal, com- prendido el ejercicio del sufragio acti- vo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determina- do, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referi- do suponga la imposibilidad de la pres- tación del trabajo debido en más del 20 por 100 de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situa- ción de excedencia regulada en el apartado 1 del artículo 46 de esta Ley. En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa e) Para realizar funciones sindica- les o de representación del personal en los términos establecidos legal o con- vencionalmente f) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales 26 © CISS ABSENTISMO LABORAL y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo g) Doce días consecutivos por per- miso de paternidad (Ley de igualdad efectiva entre hombres y mujeres) Artículo 37.4: Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos frac- ciones. La duración del permiso se in- crementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este dere- cho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario, respetando, en su caso, lo establecido en aquélla. Este per- miso podrá ser disfrutado indistinta- mente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen. Artículo 45: El contrato de trabajo podrá sus- penderse por las siguientes causas: a) Mutuo acuerdo de las partes b) Las consignadas válidamente en el contrato c) Incapacidad temporal de los tra- bajadores d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nue- ve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunida- des Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores discapaci- tados o que por sus circunstancias y ex- periencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales difi- cultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servi- cios sociales competentes e) Cumplimiento del servicio militar o de la prestación social sustitutoria f) Ejercicio de cargo público repre- sentativo g) Privación de libertad del trabaja- dor, mientras no exista sentencia con- denatoria h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias i) Fuerza mayor temporal j) Causas económicas, técnicas, or- ganizativas o de producción k) Excedencia forzosa l) Por el ejercicio del derecho de huelga m) Cierre legal de la empresa n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género Artículo 52. Extinción del contrato por causas objetivas: a) Por faltas de asistencia al traba- jo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 por 100 de las jorna- das hábiles en dos meses consecutivos, o 27 © CISS ABSENTISMO LABORAL el 25 por 100 en cuatro meses disconti- nuos dentro de un período de doce me- ses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro de traba- jo supere el 5 por 100 en los mismos pe- ríodos de tiempo. b) No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo an- terior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de re- presentación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, ries- go durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lac- tancia, licencias y vacaciones, enferme- dad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servi- cios sanitarios oficiales y tenga una du- ración de más de veinte días consecuti- vos, ni las motivadas por la situación fí- sica o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de sa- lud, según proceda. Artículo 54: Despido disciplinario: a) El contrato de trabajo podrá ex- tinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incum- plimiento grave y culpable del trabaja- dor. b) Se considerarán incumplimien- tos contractuales: 1. Las faltas repetidas e injustifica- das de asistencia o puntualidad al tra- bajo. 2. La indisciplina o desobediencia en el trabajo. 3. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que traba- jan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos. 4. La trasgresión de la buena fe con- tractual, así como el abuso de confian- za en el desempeño del trabajo. 5. La disminución continuada y vo- luntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. 6. La embriaguez habitual o toxico- manía si repercuten negativamente en el trabajo. 7. El acoso por razón de origen ra- cial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación se- xual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa. Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias: El comité de empresa tendrá derecho a ser informado trimes- tralmente c) De las estadísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los acciden- tes de trabajo y enfermedades profesio- nales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen. IV. CÁLCULO El cálculo del coste que el absentis- mo laboral le supone directamente a las empresas e indirectamente a la Seguri- dad Social –y, por lo tanto, a la sociedad en su globalidad--, es de dificilísimo cál- culo por la cantidad de agentes que in- tervienen; vienen especificados de mane- ra más detallada en un modelo de Conta- bilidad de Gestión diseñado íntegramen- te por el profesor Ribaya en su obra: "La gestión del absentismo laboral". Los factores a tener en cuenta son los siguientes: 28 © CISS ABUSO DE DERECHO - Coste salarial del personal técnico - Horas totales del personal estableci- das según convenio - Horas totales perdidas por absentis- mo legal - Horas totales perdidas por absentis- mo personal - Horas totales extraordinarias para compensar el absentismo - Horas totales de contratación de ma- no de obra temporal para compen- sar el absentismo - Coste horario medio del personal - Cantidades abonadas por la Seguri- dad Social URKO IRAZÁBAL PUELLES RAQUEL LOZANO PRIETO LO ESENCIAL SOBRE ABSENTISMO LABORAL Libros · MOLINERA MATEOS, J.F. Absentismo la- boral. Causas, control y análisis. Nue- vas formas Técnicas para su reduc- ción . Ed. FC · PEIRÓ, J.M., RODRÍGUEZ MOLINA, I, GONZÁ- LEZ MORALES, M.G. El absentismo labo- ral. Antecedentes, consecuencias y estrategias de mejora. Ed. Umivale. · PADREJAS MORENO, A. y SALA FRANCO, T. Ausencias al trabajo y absentismo. Tratamiento jurídico . Ed. Tirant lo Blanch. · RIBAYA, F. La Gestión del absentismo laboral. Ed. Montecorvo, S.A. · SECOT. Estudio sobre el absentismo. ABUSO DE DERECHO Misuse of right I. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN • II. REQUISITOS 1. La existencia o realización de un acto positivo o negativo 2. La existencia de un daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. Debe existir una extralimitación manifiesta en el ejercicio del derecho 3. Que el ejercicio del derecho se haya realizado con la intención de perjudicar a otro, o sin un fin serio o legítimo • III. EFECTOS DE LOS ACTOS ABUSIVOS 1. Ineficacia del acto 2. Resarcimiento de daños y perjuicios 3. Medidas judiciales o administrativas • IV. SUPUESTOS DE NO APRECIACIÓN I. CONCEPTO Y EVOLUCIÓN Supone el ejercicio de un derecho perteneciente al sujeto, excediéndose de sus límites naturales, lo que genera per- juicio a tercero, sin utilidad alguna para su dueño. La doctrina del abuso del derecho ha recibido un notable desarrollo en la doc- trina moderna, aunque no es totalmente nueva, gozando de antecedentes en el propio Derecho Romano, en el cual los rigores del individualismo jurídico esta- bleciendo como axioma "el que usa de su derecho no causa daño a nadie" fueron atemperados por normas concretas que prohibían determinados actos perjudicia- les cuando en el ejercicio de un derecho se lesionaban intereses de terceras per- sonas; fue, no obstante, el desarrollo de los núcleos urbanos durante la Edad Me- dia, y la necesaria regulación de las rela- ciones de convivencia, lo que generó un desarrollo científico de la teoría, desem- bocando en la doctrina elaborada por los glosadores de los clásicamente denomi- nados actos de emulación, que compren- dían aquellos actos que aún siendo reali- zados en el ejercicio de un derecho, se hacen sin propia utilidad y con la inten- ción de perjudicar o causar daño a otro; esta doctrina resultó preponderante du- rante un largo periodo de tiempo, pero poco a poco se va superando su carácter restrictivo ante la imposibilidad de pro- 29 © CISS ABUSO DE DERECHO bar la existencia de la intención de reali- zar el acto solo con la intención de da- ñar. Sin embargo la doctrina de los actos de emulación fue el antecedente de la formulación de la teoría del abuso del derecho, recibiendo plasmación jurídica al publicarse el B.G.B. (Bürgerliches Ge- setzbuch o Código Civil Alemán), cuyo párrafo 226 determina: "El ejercicio de un derecho es inadmisible cuando sólo puede tener por fin dañar a otro". La teo- ría del abuso del derecho es recogida asi- mismo en el Código Civil Suizo, que dis- pone en su artículo 2 que todos están obligados a ejercer sus derechos y obli- gaciones según las reglas de la buena fe, el abuso manifiesto de un derecho no es- tá protegido por al ley; y en el derecho francés este principio es una teoría desa- rrollada jurisprudencialmente. En nuestro ordenamiento integra la Parte General del Código Civil, tras su in- corporación al Título Preliminar, en vir- tud de la reforma introducida en el año 1974, que establece en el artículo 7.2: "La ley no ampara el abuso del de- recho o el ejercicio antisocial del mis- mo. Todo acto u omisión que por la in- tención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice so- brepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persis- tencia en el abuso". Se recoge igualmente en el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, inci- dentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o en- trañen fraude de ley o procesal", y que por lo que hace específicamente al orden jurisdiccional civil el artículo 247.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reitera que "los intervinientes en todo tipo de proce- sos deberán ajustarse en sus actuacio- nes a las reglas de la buena fe. 2. Los tri- bunales rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o en- trañen fraude de ley o procesal". En el artículo 7. 2 del Código Civil se enuncia por primera vez el abuso del de- recho, que aun cuando tuvo una crea- ción doctrinal, y fue recogido por la juris- prudencia (a partir de la sentencia de 14 de febrero de 1944) con antecedentes en el Reglamento de la primera Ley Hipote- caria, así como en otros textos legislati- vos como la Ley de Arrendamientos Ur- banos, no estaba expresamente recogido en el Código Civil. Su regulación en el ar- tículo 7.2 del Código Civil al estar inclui- do en el Título Preliminar como postula- do básico puede calificarse como módu- lo rector de nuestro ordenamiento, en conexión directa con el principio general de que quien ejercita o su derecho no perjudica a nadie y con la prohibición re- cogida jurisprudencialmente de los actos de emulación, que en otros preceptos del Código se reitera. II. REQUISITOS La doctrina del abuso del derecho es uno de los conceptos denominados con- cepto jurídico indeterminado, que, por ello, no puede ser conceptuado a priori, sino que es preciso delimitarlo caso por caso, sin embargo, no se puede olvidar y, ni mucho menos, desechar los paráme- tros legales, jurisprudenciales y doctrina- les, que aunque sea de una manera muy general, deben regir la regulación y apli- cación del abuso de derecho. Se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y so- cial que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equi- 30 © CISS ABUSO DE DERECHO dad, exige para poder ser apreciado se- gún reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no con- cede protección alguna, generando efec- tos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circuns- tancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Esta doctrina inicia su evolución a partir de la conocida sentencia de 14 de febrero de 1944, en la que se establecen unas líneas fundamentales, que allí se enumeran de la siguiente forma: a) Uso de un derecho, objetiva o exter- namente legal. b) Daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjeti- va (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar, o sencilla- mente sin un fin serio y legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho). Se puede concretar esa doctrina afir- mando, que los derechos subjetivos tie- nen unos límites de orden moral, tele- ológico y social, y cuando se obra en apa- rente ejercicio de un derecho, traspasan- do en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe, con daño para terceros, se incurre en respon- sabilidad; en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno, abusa quien ejecuta un derecho que realmente la Ley no le ha concedido. La doctrina científica critica el margen de inseguridad que el indispensable arbitrio puede producir al fijar los límites del de- recho subjetivo, pero conviene puntuali- zar que, el examen subjetivo de la con- ducta del agente en función del móvil y del fin, está limitado objetivamente por la función social que corresponde al de- recho ejercitado, y tiene como ámbito propio el de no poder invocarse, cuando la sanción del exceso pernicioso en el ejercicio de un derecho está garantizado por un precepto legal. Dicho de otro modo, el abuso del derecho es una insti- tución de equidad para la salvaguarda de intereses que todavía no alcanzan una protección jurídica. Pueden relacionarse como requisitos que deben reunir esos actos o conductas para merecer la calificación de abusivas los siguientes: 1. La existencia o realización de un ac- to positivo o negativo A pesar que en la redacción del artí- culo 7.2 se utiliza el término "acto", debe integrarse la actividad o conducta real o efectiva con la posible existencia de abs- tención o inhibición, concepción negati- va, cuando existiendo una obligación de actuar el no hacer suponga un perjuicio para otro sin beneficio para el que se abstiene. El resultado perjudicial se deriva por no realizar la conducta o actividad a la que se venía obligado legalmente, así por ejemplo el artículo 590 del Código Civil respecto del que realiza alguna de las construcciones u obras que en él se indi- can sin observar las cautelas que se seña- lan en el precepto; en el mismo sentido podrían incluirse entre las conductas omisivas que ocasionan perjuicio las re- guladas en los artículos 1.905 y 1.910 del Código Civil, al enlazar a las conductas omisivas de las personas que en ellos se regulan determinadas consecuencias cuando generen perjuicios para terceros, y así el artículo 1.905 regula que el po- seedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, cuando se le escape o extravíe; y el artículo 1.910 establece que el cabeza 31 © CISS ABUSO DE DERECHO de familia que habita una casa o parte de ella, es responsable de los daños causa- dos por la cosas que se arrojaren o caye- ren de la misma. 2. La existencia de un daño a un inte- rés no protegido por una específica prerrogativa jurídica. Debe existir una extralimitación manifiesta en el ejerci- cio del derecho A partir de la señera sentencia de 14 de febrero de 1944, la posterior doctrina jurisprudencial va desarrollando y perfi- lando la figura del abuso del derecho, concretando su esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva, (intención de perjudicar, o sin la existen- cia de un fin legítimo) como en su aspec- to objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho). En la evolución posterior de esta doctrina se concreta más el con- cepto, exigiéndose que el ejercicio del derecho se haga con la intención decidi- da de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, y sin que resulte prove- cho alguno para el agente que lo ejercita; como remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que solo se puede acudir a esta doctrina en los ca- sos patentes y manifiestos. En este punto debe añadirse que se asimila y puede plantearse la excepción de abuso de derecho en los supuestos de retraso desleal en el ejercicio del mis- mo. Esta excepción encuentra su funda- mento en la reconocida doctrina alema- na del "Verwirkung", y a ella se ha referi- do una prolífica doctrina de nuestros tri- bunales, en la apreciación de que quien ostenta un derecho que no ejercita de manera a él imputable, durante largo tiempo, no puede seguir gozando de la protección jurídica de su crédito, puesto que además se ha creado una confianza en la contraria de que no va a ser recla- mada la deuda. "En definitiva, ésta no es más que una concreción del principio general de buena fe, de protección de la confianza legítima y más concretamente de la prohibición general de venir contra los actos propios, que, ateniéndonos a su formulación alemana y siguiente a En- neccerus, podemos formular del modo siguiente: si uno espera para ejercitar su derecho tanto tiempo que su silencio despierta en la otra parte la confianza le- gítima de que el derecho no será ya ejer- citado, la otra parte podrá oponerse al mismo mediante la objeción de la Ver- wirkung, siempre que el ejercicio tardío del derecho sea generalmente considera- do como desleal según los principios de la buena fe que dominan la vida del tráfi- co. Se trata por tanto, no sólo de un me- ro retraso, sino que para que la otra par- te pueda objetar, es preciso que este re- traso haya generado una confianza legíti- ma que haya llevado a esa parte a organi- zar su vida como si no tuviera que contar ya con el ejercicio de tal derecho" (Sen- tencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 2005). La Verwirkung es por tanto una doctrina posterior, pero muy cercana a la figura clásica de la prescripción, que en- cuentra precisamente su base en los mis- mos razonamientos, esto es, que quien no ejercita su acción en un plazo "razo- nable", parece que no tiene interés en su ejercicio. Y así mismo, se compadece bastante con la teoría de los actos pro- pios, puesto que una conducta pasiva durante largo tiempo, constituye casi una posición que se ve contradicha con una conducta activa posterior. No obs- tante, siendo una figura excepcional - puesto que no viene limitada legalmente con los plazos prescriptivos, ni llega a provocar una efectiva contradicción en- tre dos conductas materializadas-, su aplicación habrá de someterse a la más estricta comprobación de los elementos exigidos para su estimación. Los detractores de esta doctrina ex- ponen que el derecho sólo pierde la ac- 32 © CISS ABUSO DE DERECHO ción para ser reclamado cuando se pro- duce su prescripción, que puede ser ins- titución contraria a la justicia intrínseca, pero en todo caso conforme con la segu- ridad jurídica, y por ello completamente imprescindible para el normal desenvol- vimiento de las relaciones de esta clase, posición por la que se decantan algunos sectores doctrinales como más ajustada a Derecho y a la realidad social, pues por una parte la acción para el ejercicio de un derecho no puede afirmarse extingui- do mientras que su plazo de prescripción permanezca vivo, que es el único hecho natural que puede afectarle, y por otro lado para que la renuncia de un derecho produzca efectos ha de exteriorizarse de forma clara, terminante y concluyente, sin dejar dudas sobre su definitivo aban- dono. 3. Que el ejercicio del derecho se haya realizado con la intención de perjudi- car a otro, o sin un fin serio o legítimo El artículo 7.2 del Código Civil exige daño para tercero, condicionando la cali- ficación del acto como abusivo a la pro- ducción de un daño para terceras perso- nas, ahora bien no debe limitarse al ter- cero hipotecario, ni al tercero en sentido común, sino a cualquier perjudicado sean ajeno o parte en el acto que se ve perjudicado. El Tribunal Supremo ha señalado que la invocación con éxito del abuso de derecho requiere que el que sufre el da- ño en su patrimonio lo sea sin culpa por su parte, requisito esencial que no per- mite acudir a su amparo a quien es res- ponsable de una conducta antijurídica con sanción prevista en el ordenamiento, sólo es de apreciar el ejercicio abusivo del derecho cuando media un propósito o intención tan claro o notorio que me- rezca ser calificado como manifiesto, y en aras a la seguridad jurídica se presu- me que los derechos se ejercitan normal- mente. A ello debe añadirse que según doc- trina jurisprudencial se avanza hacia la determinación de la inmoralidad o anti- socialidad de este daño, cuando la actua- ción de su titular obedezca no a un fin serio y legítimo sino al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener be- neficios propios, asimilando los efectos del abuso del derecho y el ejercicio anti- social del mismo, al producir efectos si- milares, aunque gramaticalmente sean conceptos diferentes. En tal sentido el ejercicio de un dere- cho es contrario a la buena fe no sólo cuando se utiliza para una finalidad obje- tiva o con una función económico-social distinta de aquella para la que ha sido atribuida a su titular por el ordenamiento jurídico, sino también cuando se ejercita de una manera o en unas circunstancias que lo hacen alevoso, según las reglas que la conciencia social impone al tráfi- co. III. EFECTOS DE LOS ACTOS ABUSIVOS Se pueden concretar esencialmente en la ineficacia del acto, el resarcimiento de daños y perjuicios y la adopción de medidas judiciales o administrativas. Tales efectos deben interesarse de los Tribunales mediante el ejercicio de la pertinente acción. 1. Ineficacia del acto El acto realizado en el ejercicio de un derecho es, en principio, un acto lícito y justo. Pero si del acto se sigue un daño para otro injustificadamente, el artículo 7. 2 del Código Civil establece que la Ley no lo ampara, dando lugar a la adopción de las medidas judiciales que impidan la persistencia en el abuso, y entre otras consecuencias se deriva la ineficacia del acto, que se consigue a través de la de- claración de nulidad, nulidad radical que 33 © CISS ABUSO DE DERECHO puede ser admitida porque de conformi- dad con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil tales actividades son contrarias a una norma imperativa, y por eso nulos de pleno derecho. 2. Resarcimiento de daños y perjuicios El tercero que haya sufrido daños o perjuicios puede instar de los Tribunales su derecho a ser indemnizado por parte de quien realice la acción abusiva o anti- social, en virtud de lo establecido en el artículo 1.902 del Código Civil "el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado". La existencia de tales comportamientos han de resultar de la prueba aportada a un procedimiento, lo que importa es deter- minar si el daño está o no justificado y ello depende de que haya habido o no extralimitación en el ejercicio del dere- cho. Cuando por la intención del titular o por el objeto de la acción u omisión o por las circunstancias en que se realice, el ejercicio del derecho sobrepase de un modo manifiesto los límites normales del mismo, el daño que se cause a otra per- sona dará lugar a la correspondiente in- demnización. Deberá ser probado tanto el daño así como su cuantía. La exigencia de que en los supuestos en que se estime la existencia de abuso de derecho ha de ser patente la inten- ción de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto, al lado de la situación objetiva de anor- malidad o exceso en el ejercicio del dere- cho actuado no excluye sin embargo que, producidos y debidamente acredita- dos unos daños y perjuicios como conse- cuencia directa e inmediata del abuso del derecho, la parte que ocasionó aquellos deberá responder de los mismos proce- diendo a su reparación, por cuanto que la indemnización de daños y perjuicios en el ámbito civil ofrece un carácter repa- rador y no propiamente punitivo o san- cionador. Dentro del área del concepto del abuso de derecho, existe un campo muy delimitado de actuación, como es el co- nocido doctrinalmente "abuso del dere- cho y derecho a litigar", y que se puede definir como aquél aspecto del abuso del derecho relativo a determinar si incurre en responsabilidad aquella persona que dentro de una contienda judicial mantie- ne pretensiones manifiestamente indefi- nidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso; es decir se cuestiona si el liti- gante a quien se han producido daños como consecuencia de la actividad pro- cesal de la otra parte, está amparado por las reglas de la responsabilidad civil, de suerte que pueda ejercitar la acción de la responsabilidad extracontractual del artí- culo 1.902 del Código Civil, contra el cau- sante del perjuicio, esgrimiendo la inexis- tencia de una "justa causa litigantis". 3. Medidas judiciales o administrativas El artículo 7.2 del Código Civil prevé expresamente la adopción de las medi- das judiciales o administrativas que impi- dan la persistencia en el abuso, el proble- ma es fijar cuáles pueden ser esas medi- das, porque ninguna se establece de for- ma taxativa, por lo que podrán ser deter- minadas en cada caso por el órgano com- petente, o acudir a otras normas en las que se establezcan medidas que puedan resultar de aplicación a cada caso concre- to, por ejemplo las establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil o en la Ley de Procedimiento Administrativo en materia de ejecución y aseguramiento de bienes. IV. SUPUESTOS DE NO APRECIACIÓN Cuando la ley establece un plazo pa- ra el ejercicio de la acción el interesado dispone de total libertad para ejercitar o 34 © CISS ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE no su derecho cuando estime oportuno siempre que lo haga dentro de dicho pla- zo, sin que ello entrañe abuso de dere- cho, pues es el legislador el que al esta- blecer dicho plazo ha efectuado una ponderada valoración de todas las cir- cunstancias concurrentes que le ha lleva- do a la decisión de fijar el tiempo de prescripción de esa manera. Por lo que si es la propia ley la que considera idóneo, proporcionado y procedente el tiempo que establece para el ejercicio de un de- terminado derecho, resulta, muy difícil que si se utiliza dentro de ese lapso tem- poral pueda apreciarse en quien lo ejer- cita una conducta abusiva, para lo cual sería necesario una prueba clara y rotun- da. En definitiva, no se deduce el resulta- do de abuso de derecho cuando, sin tras- pasar los límites de la equidad y de la buena fe, se pone en marcha el mecanis- mo judicial con sus consecuencias para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, lo que se traduce en que no cabe apreciar el abuso de de- recho en quien actúa dentro de las previ- siones legales, haciendo uso de los me- canismos procesales para hacer valer su derecho. MARÍA TERESA DE LA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE Abuse of a dominant position I. CONCEPTO • II. DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE 1. Mercado relevante de producto 2. Mercado geográfico relevante • III. LA POSICIÓN DOMINANTE 1. Posición dominante individual 2. Posición dominante colectiva • IV. EL ABUSO 1. Caracteres básicos 2. Tipos de abuso I. CONCEPTO El abuso de posición dominante es la conducta unilateral de una o varias em- presas con posición de dominio en el mercado, que restringe indebidamente la competencia, por lo que está prohibida tanto por la normativa comunitaria euro- pea (artículo 82 del Tratado CE) como por el Derecho español (artículo 2 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia). Es importante resaltar que no está prohibida la posición de dominio en sí misma, sino las conductas abusivas que de ella puedan derivarse. Para analizar si un comportamiento empresarial es constitutivo de un abuso de posición dominante y, por lo tanto, está prohibido, hay que determinar suce- sivamente cuál es el mercado o merca- dos relevantes afectados; si en esos mer- cados existe una posición de dominio de una empresa o de varias conjuntamente, y si el comportamiento de la empresa o empresas en posición de dominio puede ser calificado de explotación abusiva de una posición dominante. II. DEFINICIÓN DEL MERCADO RELEVANTE Desde la perspectiva de la política de competencia, el mercado relevante o "mercado de referencia" viene determi- nado por la confluencia de una doble di- mensión: mercado de producto/servicio y mercado geográfico. En algunos casos puede ser necesario considerar también la dimensión temporal. 1. Mercado relevante de producto Se entiende por mercado de produc- to el conjunto de productos y servicios que los consumidores consideren inter- cambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio, o el uso que prevean hacer de ellos. Excepcionalmen- te se puede llegar a considerar que pro- ductos o servicios no sustituibles para el consumidor forman parte del mismo 35 © CISS ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE mercado, cuando exista una alta sustitui- bilidad entre ellos desde el lado de la oferta (dos tipos de papel de muy dife- rente calidad y precio que para el consu- midor no serían sustituibles pueden con- siderarse parte del mismo mercado cuan- do los fabricantes puedan cambiar su producción de uno a otro y venderlo a corto plazo y sin tener que realizar inver- siones significativas). 2. Mercado geográfico relevante Se entiende por mercado geográfico el área (mundial, europea, nacional, re- gional o local) en la que las condiciones de competencia de los operadores de los productos/servicios de referencia son su- ficientemente homogéneas y se puede distinguir de otras zonas geográficas pró- ximas con condiciones de competencia sensiblemente distintas. III. LA POSICIÓN DOMINANTE La posición de dominio es una no- ción jurídica que alude a la posición de fortaleza económica de una o, excepcio- nalmente, de varias empresas, que no te- me las reacciones de sus competidores, clientes o consumidores, lo que le da el poder de obstaculizar la competencia efectiva en los mercados afectados (véa- se, entre otras, la sentencia del TJCE, de 14 de febrero de 1978, as. 27/76, United Brands, Rec. p. 207, ed. especial espa- ñola, p. 67, ap. 65). Supone la existencia de un notable poder de mercado de di- cha empresa, o empresas, sin que sea ne- cesario tener un monopolio. 1. Posición dominante individual La inmensa mayoría de los casos de abuso de posición de dominio analizados por las autoridades de competencia co- rresponden a posiciones de dominio in- dividuales. Se trata, pues, de situaciones en las que una única empresa dispone de un muy notable poder de mercado, de modo tal que no teme las reacciones de otros actores, actuales o potenciales, ofe- rentes o demandantes de ese mercado y tiene capacidad de dañar la competencia efectiva; por ejemplo, puede subir los precios sin pérdida significativa de clien- tes. Son múltiples los factores que han de considerarse para determinar la exis- tencia de una posición de dominio indi- vidual. La cuota de mercado de la empre- sa examinada con relación a la del resto de competidores es el factor inicial, pero no el único. Habrán de tenerse en cuen- ta también, entre otros factores, las posi- bles barreras de entrada y expansión, el grado de concentración del mercado, las elasticidades, el grado de integración ver- tical y otras características de la supuesta- mente dominante, etc. Se trata, pues, de una valoración compleja que debe tener muy en cuenta tanto la estructura del mercado como la de la empresa exami- nada y sus competidores. Normalmente la posición de dominio requiere una cuo- ta estable de mercado cercana al 40% o superior, con ausencia de competidores con similares cuotas de mercado, en mercados con barreras de entrada y ex- pansión significativas, preferentemente maduros y con una elasticidad baja de la demanda. 2. Posición dominante colectiva Mucho más excepcionalmente pue- den encontrarse casos de abuso de posi- ción dominante colectiva. Se trata de si- tuaciones en las que dos o más empre- sas, sin pertenecer al mismo grupo, están unidas por tales vínculos contractuales, estructurales o/y económicos que se pre- sentan o actúan juntas en un mercado específico como una entidad colectiva (véase sentencia TJCE, de 16 de marzo de 2000, as. Acumulados C-395/96 P y C-396/96 P, Compagnie Maritime Belge, Rec. p. I-1365). En ausencia de vínculos estructurales significativos entre las em- 36 © CISS ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE presas examinadas, se exigen muy estric- tas condiciones acumulativas para reco- nocer la existencia de tal posición domi- nante colectiva, en particular: una gran transparencia del mercado oligopolístico de referencia; una credibilidad de los mecanismos de castigo para represaliar desviaciones de la línea de acción común y, por último, incapacidad de otros com- petidores o de los clientes/consumidores de alterar el comportamiento común (véanse las sentencias del TPI de 26 de enero de 2005, as. T-342/99, Airtours, Rec. p. II-2585, y de 26 de enero de 2005, as. T-193/02, Piau, Rec. p. II-209). IV. EL ABUSO Tradicionalmente se entiende por abuso un comportamiento unilateral de la empresa dominante que, por medios diferentes de los que rigen una compe- tencia normal de productos o servicios (competition on the merits), obstaculiza el ya de por sí limitado grado de compe- tencia en el mercado o su desarrollo (véase sentencia TJCE, de 13 de febrero de 1979, as. 85/76, Hoffman-La Roche, Rec. p. 461, ap. 91). 1. Caracteres básicos - Ha de tratarse de una conducta uni- lateral, autónomamente decidida por la empresa dominante. Si fuera el re- sultado de un pacto o un acuerdo es- taríamos ante otro tipo de práctica restrictiva de la competencia (la pre- vista en el artículo 81 del Tratado CE y el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competen- cia). - Ha de producir un efecto restrictivo de la competencia actual o potencial significativo. Es, pues, un concepto objetivo: no se requiere una inten- ción de perjudicar sino un efecto ac- tual o potencial dañino para la com- petencia. - Por último, ha de exceder lo que es una competencia normal o competi- tion on the merits. Éste es quizás el elemento más problemático, porque no siempre es fácil distinguir lo que es normal (la competencia basada en precio, calidad, originalidad, innova- ción u otros rasgos del producto/ser- vicio), de lo que es abusivo por no basarse en los méritos del producto o servicio sino en el simple provecho del poder de mercado de la empresa dominante para ganar la batalla. Por ejemplo, en la condena a la empresa Microsoft, la Comisión Europea con- sideró que dicha empresa, al empa- quetar su reproductor de media con el sistema operativo Windows, co- metía un abuso porque no permitía una competencia entre los diversos reproductores de media basado en los méritos de cada uno, sino que aprovechaba su clara posición domi- nante en sistemas operativos para ganar cuota de mercado en el merca- do de reproductores de media. 2. Tipos de abuso Se distingue tradicionalmente entre abusos de explotación y de exclusión. Tanto la política europea como la espa- ñola consideran prohibidos los dos tipos, aunque son mucho más frecuentes los casos de exclusión. Otras políticas anti- trust, como por ejemplo la estadouni- dense, prohíbe solamente los abusos de exclusión. a) Abusos de exclusión Se dirigen a excluir total o parcial- mente a los competidores, actuales o po- tenciales del mercado, a través de, por ejemplo, precios predatorios, tying o empaquetamiento indebido de produc- tos, negativas a contratar, descuentos inadecuados, imposición de marca única o estrechamiento de márgenes. 37 © CISS ABUSOS BANCARIOS b) Abusos de explotación Impactan directamente en los clien- tes/consumidores y no en los competido- res. Son, por ejemplo, los precios excesi- vos o las prácticas discriminatorias. JERÓNIMO MAILLO GONZÁLEZ-ORÚS ABUSOS BANCARIOS Banking abuses Como consecuencia de la participa- ción de un número cada vez mayor de ciudadanos en relaciones de diversa ín- dole con las entidades que constituyen el sistema financiero, especialmente las asociaciones de defensa de consumido- res y usuarios utilizan la expresión "abu- sos bancarios" para referirse a las cláusu- las que consideran abusivas por parte de las entidades de crédito. Se refieren a toda clase de entidades de crédito, esto es, no sólo a bancos, ca- jas y cooperativas de crédito, sino tam- bién los establecimientos financieros de crédito. Es evidente que existen numerosos vicios en las condiciones generales en cuanto a las estipulaciones de exonera- ción de responsabilidad por parte de las entidades de crédito, si bien desde el de- sarrollo de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Enti- dades de Crédito, la situación ha mejora- do notablemente en este aspecto. RAÚL LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Malas prácticas bancarias". ACCESIBILIDAD Accessibility I. CONCEPTO • II. CONTEXTO • III. CARACTERÍSTICAS 1. Identificación de los requisitos DALCO • 2. Alternativas 3. Aspectos comunes a la accesibilidad Web 4. Accesibilidad Web: TAW 5. Accesibilidad Web: WAB Cluster • IV. CERTIFICACIÓN DE LA ACCESIBILIDAD I. CONCEPTO En el ámbito de la calidad, cuando se habla de accesibilidad, además de los as- pectos comúnmente abarcados, se pone un mayor énfasis en aquellos que hacen referencia a facilitar o posibilitar el uso de productos y el disfrute de bienes y/o servicios. Etimológicamente remite a la "cuali- dad" de accesible cuando implica la ca- racterística de funcionalidad referida a que "se tiene acceso" o a que "se facilita el acceso", o bien referente a que "es de fácil trato", e incluso conceptualmente a que es algo "inteligible" o "de fácil com- prensión". Así pues el concepto de accesibili- dad, según el enfoque, puede tener di- versas acepciones, y también supone abordar distintas cuestiones como punto de partida o base del fundamento. La primera cuestión pasa por poner de manifiesto que, en sí mismo, se trata de un aspecto "cualitativo" ya que implica y comprende características determinan- tes de "distinción" frente a otros casos, productos o servicios que, siendo equi- parables comparativamente, pueden no ser accesibles. La segunda cuestión se interrelaciona con "facilitar el acceso" o "posibilitar la entrada" -indiferentemente del entorno físico y arquitectónico, virtual, etcétera-. Este enfoque o cuestión de base implica que "el acceso está facilitado para cual- quiera que lo requiera", sean cuales fue- ren sus características -incluidas las dis- tintas capacidades-. 38 © CISS ACCESIBILIDAD La tercera cuestión entra en el matiz de la comprensión, de "la inteligibilidad", del trato "amigable" y sencillo para la gran mayoría de usuarios -incluidos los que presentan diferencias en alguna ca- pacidad-, como atributo de aquello que es accesible. La garantía de cumplimiento con to- dos los aspectos cualitativos que garanti- zan la cualidad de accesibilidad debida- mente adaptada a las diversas situacio- nes, productos, servicios y capacidades, son el objeto de este concepto dentro del marco de aplicación desde una pers- pectiva de la calidad. II. CONTEXTO Las características que afectan al con- cepto de accesibilidad son clave para cualquier organización, ya que abordan la implicación misma de dicha empresa u organización en su entorno plural y ge- neralizado. Para las organizaciones es algo natu- ral tratar de garantizar con sus ofertas la igualdad de oportunidades a potenciales beneficiarios de sus servicios, comprado- res de sus productos, empleados y res- tantes miembros de la sociedad -entre los que están sus clientes y/o usuarios-. Abarcan, pues, tanto los conceptos de ca- lidad más tradicionales como aquellos más desarrollados que se tienen en cuen- ta para entrar, de lleno, dentro de las es- trategias de Responsabilidad Social Cor- porativa. Accesibilidad es aún más. Es un dere- cho. Y este derecho que impulsa toda Europa, promueve la participación activa de los ciudadanos en todas las activida- des, ya sean de índole social, política, la- boral o económica. El respeto de este derecho no se podría trasladar a las dife- rentes situaciones sociales si no es supe- rando todas las barreras con que se vaya encontrando su aplicación en el más amplio sentido -con independencia de posibles características limitadoras como su ubicación geográfica, su edad, su posi- ble discapacidad (física, sensorial visual, sensorial auditiva, intelectual e incluso psíquica)-; o de cualquier otro tipo de barrera que, con la ayuda de la tecnolo- gía actual pueda ser, fácilmente, supera- da. En su ámbito de aplicación al entor- no de la empresa u organización, es en el que se ubica su mercado, y se adquieren sus productos o se pueden disfrutar los servicios. Esta característica es importan- te tenerla en cuenta para dar respuesta adecuada, para cubrir las necesidades y expectativas de todos sus potenciales usuarios -independientemente de su edad, sexo, origen cultural y estado, o grado de capacidad-. Respecto al acceso a sitios físicos o espacios, a determinados productos, o al disfrute de bienes y servicios, son muy numerosas las circunstancias en que se producen limitaciones, bien por falta de una adecuada planificación, bien por que existen barreras de cualquier tipo entre dicho producto o servicio y el cliente de- bido a que no se han tenido presentes determinadas situaciones o característi- cas de personas potenciales usuarios, bien por que se dan una serie de circuns- tancias (que no tienen por que ser per- manentes) que impiden el uso o acceso normal. Esto cobra una especial relevan- cia ante aspectos o en situaciones de emergencia. La propia Norma ISO 170001 ya indi- ca que "el uso y disfrute de bienes y ser- vicios por las personas que forman par- te de la sociedad pasa obligatoriamente por que éstos sean accesibles a todas ellas, con independencia de su edad o posible discapacidad." Cuando se presenta, en este sentido, una carencia de diseño, se da una falta 39 © CISS ACCESIBILIDAD de calidad. Esta desviación está relacio- nada con las características del producto y servicio, ya que el hecho de que no sea accesible lo invalida para una parte de clientes o usuarios. Hoy día, con el avance de las nuevas "Tecnologías de la Información y Comu- nicación" (TIC) se ha producido un nota- ble cambio de hábitos que llega más allá de aspectos relacionados con el ocio o el mero acceso a la información y que aho- ra entran de lleno en aspectos laborales, sociales, asistenciales y de toda índole. Por tanto, las relaciones dentro de la ac- tual "sociedad de la Información", ade- más de contemplar los aspectos pura- mente físicos y materiales, requiere tener en cuenta la accesibilidad y ampliarlos a otros aspectos, como los que se facilitan dichas relaciones mediante el acceso a Internet, a los servicios virtuales, y a las TIC en general, cada vez más necesarias dentro de la actual sociedad de la infor- mación. Es por lo que, en los últimos años, se han multiplicado los esfuerzos de las principales empresas, de las organizacio- nes, y de los organismos intermedios y restantes implicados, para fomentar "sis- temas de certificación", que "garanticen" por terceros "ajenos a dichas empresas y organizaciones", la accesibilidad no solo a sus instalaciones, si no a su informa- ción, gestiones, productos o servicios. III. CARACTERÍSTICAS Son muchas las situaciones en que se puedan encontrar a la hora de llevar a ca- bo una actividad, o de disfrutar de un producto o servicio y, es por lo que, para posibilitar una misma accesibilidad, inde- pendientemente de una discapacidad (que "en el ámbito de la salud" seráa cualquier tipo de restricción o falta de habilidad), ha de contemplarse cualquier situación normal. Y por normal será pre- ciso entender todo lo que esté dentro de los límites y con la consideración de "normales para un ser humano" (según establece la norma UNE EN ISO 9999). Como puede apreciarse, son muy di- versas las características que pueden in- fluir o afectar a la accesibilidad, variando desde los aspectos arquitectónicos, o de movilidad y transporte, hasta los de uso de aparatos y enseres, electrodomésticos o similares, e incluso, hasta el acceso a información, gestiones y trámites "en lí- nea" mediante uso de las TIC y un impor- tante sinfín de casuísticas. En este gran abanico de aspectos se tienen que establecer criterios comunes para que todos ellos puedan normalizar- se. Es de tal magnitud y trascendencia que lo han puesto de manifiesto los prin- cipales organismos relacionados con la calidad, las organizaciones sociales y po- líticas y todos los implicados en la res- ponsabilidad social corporativa -como pone de manifiesto es que se haya abor- dado por el "Programa Global Compact", dentro del Pacto Mundial de las Naciones Unidas (que establece diez principios en las áreas de derechos humanos, trabajo, medio ambiente y anticorrupción basa- dos en el consenso universal)-. Es por lo que se han especificado una serie de re- quisitos que se han llamado "DALCO" posibilitarán que, dentro de una organi- zación, se puedan verificar todas las ca- en un ámbito global, que podrán permi- tir que se llegue a implantar y certificar "un sistema de calidad y para la accesibili- dad". 1. Identificación de los requisitos DAL- CO Los requisitos DALCO, a título mera- mente enunciativo y con la finalidad de 40 © CISS (Deambulación -desplazamiento-, Aprehen- Estos requisitos DALCO son los que sión -manipulación o manejabilidad, racterísticas de la accesibilidad universal, Localización y Comunicación) ACCESIBILIDAD poder apreciar su organización, pueden analizarse según el siguiente esquema: a) Requisitos para la "deambulación" (movilidad y/o desplazamiento) · itinerarios, en cuanto a generalida- des, libres de barreras · suelos y pavimentos - uniformidad - deslizamiento - higiénico-sanitarios y de fácil limpieza - bordillos y aceras · cambios de plano - escaleras - rampas, tapices e inclinaciones y similares (mecánicas) - plataformas y similares para sal- var diferentes planos - ascensores y elevadores · espacio de maniobra - dimensiones - giros y zonas específicas - obstáculos - mobiliario, apoyos, asientos · zonas de circulación - dimensiones - iluminación uniforme - puertas - elementos de cierre - obstáculos · otros elementos apoyos o ayudas técnicas - mobiliario urbano - mesas, mostradores - sistemas y equipamientos sanita- rios - ayudas técnicas b) Requisitos para la "aprehensión" (ma- nejar y/o coger o asir alguna cosa) · alcance (los mecanismos, objetos y/o proceso) - altura - profundidad - ancho - dimensionalidad general y for- mas básicas - distribución · accionamiento (fácilmente manipula- bles por personas con movilidad re- ducida) - pomos y cerraduras - picaportes, - grifos, - botoneras e interruptores, - mecanismos diversos de acción manual · agarre (asir, sujetar, apoyar) y trans- porte - pasamanos - barras de apoyo - asas - carros - cestos - bolsas c) Requisitos para la "localización" (ubi- cación y/o lugar preciso en el que se en- cuentra algo o alguien) · generalidades de identificación y po- sición 41 © CISS ACCESIBILIDAD · generalidades de iluminación · generalidades de señalización - visual - acústica - táctil - señalización de información - señales luminosas - señales acústicas - señalización de orientación - señales de emergencia - paneles - carteles - catálogos - folletos - planos d) Requisitos para la "comunicación" (interacción para el intercambio de la información necesaria para el desarrollo de una actividad) · comunicación no interactiva - visual (pictogramas reconocidos universalmente) - acústica (voz digital, sirena, zum- bador,... -adecuada-) - táctil - combinación de varias - señalización de emergencia (uso exclusivo a dicho fin) · comunicación interactiva e interper- sonal - atención al cliente - comunicación verbal - lengua de signos · comunicación unidireccional - pulsadores, teclados, paneles - pantallas táctiles, pulsadores - folletos, planos, catálogos - avisos sonoros, braille 2. Alternativas Para cumplir con el compromiso de la accesibilidad se establece que, para el caso de que, ante una situación dada, no pueda cumplirse con alguno de los re- quisitos de accesibilidad DALCO indica- dos en la normativa de la serie UNE 170000, la organización deberá ponerse a disposición del usuario para ofrecer, en un entorno normalizado, una "solución alternativa" a las características afectadas dentro de ese requisito que dé respuesta cualitativa apropiada, con el mismo gra- do de prestaciones y de dignidad de uso. En este sentido, el "entorno normali- zado" es aquel entorno construido que cumple con los requisitos enunciados anteriormente denominados DALCO, y también es el entorno en el que, sin cumplirse alguno de estos requisitos, exista, al menos, una alternativa equiva- lente -en cuanto a grado de prestación, para cada una de las posibles limitacio- nes o deficiencias ("en el ámbito de la sa- lud" cualquier pérdida o alteración de una estructura o función psicológica fi- siológica o anatómica -según la norma UNE-EN ISO 9999-)-. Este entorno, ha de preveerse que estas limitaciones pueden no estar presentes en un principio, y que pueden ser de carácter permanente o transitorio, o que se puedan llegar a pre- sentar y desaparecer. 3. Aspectos comunes a la accesibilidad Web Hoy día, en el entorno actual de un mercado globalizado y con el auge de las TIC, es absolutamente imprescindible el abordar la accesibilidad Web, tanto por 42 © CISS ACCESIBILIDAD gestión, como por el conjunto de aspec- tos socio culturales en general. Hablar de Accesibilidad Web es ha- blar de un acceso universal a la red Inter- net (la World Wide Web), independiente- mente del tipo de hardware, software, tecnología de telecomunicación e inter- face, infraestructura de red, proveedor de servicio, idioma, cultura, localización geográfica y capacidades de los usuarios. Dada la complejidad que conlleva, exis- ten diversos modelos apoyados por he- rramientas que pueden facilitar el análisis de las páginas en Internet, de los servi- cios en línea y, en general de los "sitios Web". La referencia a "garantías Web sufi- cientes" se da cuando "los sitios Web" es- tán diseñados pensando en la accesibili- dad, para que todos los usuarios puedan acceder en condiciones de igualdad a los contenidos. Y, ahora, además de los as- pectos generales que tienen en cuenta posibles discapacidades, interviene en mayor grado, el detalle añadido a la cuali- dad "técnica" o de las derivadas del con- texto de uso "tecnológico". Este detalle cualitativo se relaciona directamente con la "usabilidad". 4. Accesibilidad Web: TAW TAW (Test de Accesibilidad Web) es una herramienta –para ser aprovechada principalmente por usuarios avanzados y por profesionales del diseño y desarrollo Web-, con la que se puede realizar una comprobación "en línea mediante acceso a su URL" y obtener un "informe (en for- mato HTML) con el resultado". Se facilita que, automáticamente, se revisen diver- sos aspectos que afectan directamente a la accesibilidad Web. Para el análisis TAW se basa en las Pautas de accesibilidad al Contenido Web 1.0 según especificaciones WCAG (Web Content Accesibility Guidelines) del W3C (World Wide Web Consortium). Dichas pautas son 14, con 65 puntos de verificación, divididos a su vez en 3 prioridades. Dependiendo de los puntos de verificación que cumplan un sitio Web tendrá un nivel de accesibilidad, que se corresponderá con tres niveles de conse- cución desde un menor grado hasta el máximo: "A", "AA" o "AAA". El incluir esta calificación (con su lo- go), refleja una declaración de conformi- dad -por parte de la organización, y por parte del autor o proveedor de conteni- dos-. Esta declaración, pone de manifies- to que se ajusta al nivel declarado y defi- nido en las "Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0" que desarro- llan y explican cómo hacer que el conte- nido Web, sea accesible para las personas con discapacidad y, en función de las di- versas casuísticas. 5. Accesibilidad Web: WAB Cluster WAB Cluster aúna un esfuerzo con- junto de tres proyectos europeos -de un grupo de 23 organizaciones europeas que participan en estos tres proyectos europeos cuyos nombres son BenTo- Web, EIAO, y Support EAM-, que, par- tiendo de las mismas pautas, desarrolla una metodología unificada de evaluación Web denominada UWEM (Unified Web Evaluation Methodology). La UWEM versión 1.0 ofrece un pro- cedimiento de evaluación que abarca un sistema de principios y de prácticas para la evaluación de la accesibilidad de la Web tanto por un experto humano como de manera automática por interfaces de metodología es que se puede usar para Web, de un sitio entero (independiente- 43 © CISS sus aspectos informativos, laborales, de evaluaciones detalladas de una página mente de su tamaño), o de múltiples sitios. máquinas. La principal aportación de la ACCESIBILIDAD IV. CERTIFICACIÓN DE LA ACCESIBILIDAD Los sistemas y modelos de certifica- ción de la accesibilidad son una herra- mienta valiosa que asegura tanto a las empresas privadas como a la Administra- ción pública y restantes organizaciones en general, su adecuación funcional, de uso, y de acceso "para todos". A la vez, también se da cumplimiento a las exigen- cias derivadas de la legislación vigente - nacional e internacional- en materia de accesibilidad Web. Desde un nivel más amplio, como el que abarca la Organización de Naciones Unidas, hasta ámbitos más concretos, co- mo el gestionado desde la Comisión Eu- ropea, que considera estas certificacio- nes como una importante etiqueta de ca- lidad que sirve a los usuarios como guía a la hora de hacer compras o contratar ser- vicios; y hasta normativas de ámbito na- cional como la que contempla las exigen- cias en cuanto a la Sociedad de la Infor- mación, en nuestro país, existe un amp- lio espectro de normas a las que se da respuesta y garantía, mediante su im- plantación y certificación. Asimismo la normalización y el pro- greso hacia la plena integración social, es otro aspecto fundamental que cubren es- tas certificaciones. Existen certificaciones que abarcan normas como las expuestas de accesibili- dad universal y conforme la serie 170000 o, más específicas conforme a UNE 139803: 2004; conforme a norma euro- pea CWA 15554: 2006 y las mencionadas pautas del W3C; hasta otras que tienen asociados sellos propios, vinculados a or- ganizaciones (como por ejemplo Funda- ciones) y sellos de excelencia, modelos de marca (como, por ejemplo, las de Marca N de accesibilidad TIC), e incluso sectoriales (como por ejemplo para transporte, servicios turísticos, ...) y que, en su conjunto, ofrecen garantías de cali- dad y sobre conformidad con la accesibi- lidad. C. JAVIER HERNANDO FREILE Véase también: "Mejora continua" y "Sistema de gestión de la calidad". LO ESENCIAL SOBRE ACCESIBILIDAD Documentación · ISO 9001:2008 Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos. · ISO 14001:2004 Sistemas de gestión ambiental. Requisitos con orientación para su uso. · UNE 170001 Accesibilidad Global. Criterios para facilitar la accesibilidad al entorno. Webgrafía · www.w3c.es world wide web con- sortium w3c. · www.fundacionctic.org (Fundación CTIC–Centro Tecnológico de la In- formación y Comunicación). · certiaccesibilidad.technosite.es (Technosite–Fundación ONCE). · www.wabcluster.org (UWEM-Meto- dología unificada de evaluación web). · www.inteco.es (Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación). · www.esi.es (ESI Tecnalia-European Software Institute). · www.accesible.aenor.es (AENOR). 44 © CISS ACCESO A ARCHIVOS Y DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS ACCESO A ARCHIVOS Y DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Access to administrative files and docu- ments I. CONCEPTO • II. REGULACIÓN • III. FORMA DE EJERCER EL DERECHO DE ACCESO I. CONCEPTO Uno de los instrumentos que permi- ten hacer efectivas las garantías del ciu- dadano frente al ejercicio de las prerro- gativas de las que goza la Administración es el derecho de acceso de aquel a los ar- chivos y registros administrativos que se reconoce en el artículo 105.b) de la Constitución Española. Como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2000 (Rec. 4618/96) cons- tituye una manifestación del principio de transparencia administrativa, y con otras manifestaciones como el derecho de au- diencia o la obligación de motivar las de- cisiones administrativas integra el conte- nido de uno de los llamados "derechos de última generación", el derecho a una buena administración contenido en el ar- tículo 41 de la Carta de Derechos de la Unión Europea. Su eficacia como mecanismo de con- trol de la actuación administrativa se re- vela, de un lado, en la posición del inte- resado en relación a su derecho a cono- cer en cada momento el estado de trami- tación del procedimiento en el que se va a resolver acerca de su pretensión o en relación al interés del que es portador y de otro, de un modo mas general, al re- conocer el derecho de los ciudadanos a ser informados del funcionamiento de las Administraciones públicas. De hecho, el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de Ré- gimen de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Co- mún distingue de un lado, el derecho a conocer en cualquier momento, el esta- do de la tramitación de los procedimien- tos en los que tengan la condición de in- teresados, y obtener copias de documen- tos contenidos en ellos, y de otro, el de- recho de acceso a los registros y archivos de las Administraciones Públicas en los términos previstos en la Constitución y en ésta u otras Leyes contemplado en el artículo 37 de la misma Ley. Esta segunda manifestación es la que nos interesa pues la primera dependerá de la situación del interesado en relación con cada procedimiento administrativo. La Ley 30/92 desarrolla el ejercicio de es- te derecho de acceso distinguiendo en el citado artículo 37: a) Ámbito subjetivo de aplicación. Ar- chivos y registros administrativos de las Administraciones Públicas Terri- toriales (Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Locales) y Entidades de Derecho Público vin- culadas o dependientes de las ante- riores que ejerzan funciones admi- nistrativas. b) Ámbito objetivo. Comprende los re- gistros y los documentos que, for- mando parte de un expediente, obren en los archivos administrati- vos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en ima- gen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expe- dientes correspondan a procedi- mientos terminados en la fecha de la solicitud. El acceso comprende tanto el acceso directo a los documentos en cuestión co- mo el de obtener copias y certificados de los mismos. La sentencia de 23 de mayo de 2007 (Rec. 8030/04) interpreta la expresión 45 © CISS ACCESO A ARCHIVOS Y DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS "ciudadano" que recoge la Ley 30/1992, en el sentido de que "no impide al dere- cho ejercido por un operador (de telefo- nía móvil), pues una persona jurídica también queda incardinada en aquel con- cepto, no sólo las personas físicas, de- ducción avalada nítidamente por la Juris- prudencia (ejemplo, Sentencia de 4 de diciembre de 1990), en cuanto que las sociedades pueden solicitar el acceso a los Registros y Archivos y a la obtención de las copias correspondientes, siempre y cuando se acredite su cualidad de inte- resados y sin que aparezca de lo actuado que pretenden con su solicitud hacer un uso abusivo de su derecho". Existen materias excluidas del dere- cho de acceso, en particular, la propia Constitución Española contempla los ar- chivos y registros que afecten a la seguri- dad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las perso- nas. Por esa razón, la Ley 30/92 dispone que el derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto de los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunida- des Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo. Además, b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguri- dad del Estado. c) Los tramitados para la investiga- ción de los delitos cuando pudiera po- nerse en peligro la protección de los de- rechos y libertades de terceros o las ne- cesidades de las investigaciones que se estén realizando. d) Los relativos a las materias prote- gidas por el secreto comercial o indus- trial. e) Los relativos a actuaciones admi- nistrativas derivadas de la política mo- netaria Límites que no son los únicos pues la propia Ley prevé que el derecho de acce- so podrá ser denegado cuando prevalez- can razones de interés público, por inte- reses de terceros más dignos de protec- ción o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano com- petente dictar resolución motivada. II. REGULACIÓN Además el derecho de acceso se re- gula mediante normas concretas en rela- ción con determinados sectores del or- denamiento jurídico que cuentan con una regulación específica en esta materia que desplaza la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Son las si- guientes: Patrimonio histórico artístico, artí- culos 57, 58 y 62 de la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico espa- ñol. Materias clasificadas y secretos ofi- ciales, la Ley 9/1968 de 5 de abril, de Se- cretos Oficiales. Datos sanitarios personales de los pacientes, artículos 10, 23 y 61 de la Ley General de Sanidad 14/1986 de 25 de abril. En esta materia, además, ha de te- nerse en cuenta la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, de autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, pues la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal califica a los datos rela- tivos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estable- ciendo un régimen singularmente riguro- so para su obtención, custodia y eventual cesión. Particular interés presenta el derecho de acceso a la historia clínica que se re- gula en el artículo 18 de la Ley 41/2002 del siguiente modo: 46 © CISS ACCESO A ARCHIVOS Y DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS "1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la docu- mentación de la historia clínica y a ob- tener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la obser- vancia de estos derechos. 2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debida- mente acreditada. 3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clíni- ca no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confi- dencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas. 4. Los centros sanitarios y los facul- tativos de ejercicio individual sólo faci- litarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hu- biese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motiva- do por un riesgo para su salud se limi- tará a los datos pertinentes. No se facili- tará información que afecte a la intimi- dad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros." Puede apreciarse como la Ley, a la hora de regular el acceso hace una pon- deración de los distintos intereses en juego, conciliando los del paciente, los de terceros y los de los profesionales sa- nitarios en relación con la historia clínica del primero. Archivos de la legislación de Régi- men Electoral, artículo 41 de la Ley Or- gánica 5/1985 de 19 de junio del Régi- men Electoral General. Archivos que sirven a fines exclusi- vamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública, artícu- los 13 a 19 de la Ley 12/1989, de 9 de ma- yo, de Función Estadística Pública. Datos de carácter personal, artícu- los 13 y siguientes de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protec- ción de Datos de Carácter Personal. Acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comu- nidad Autónoma o de una Corporación Local; el derecho de acceso se regula en las normas de organización y funciona- miento de tales instituciones políticas y en las que regulan el Estatuto de los miembros de las mismas. Acceso a los datos del Registro Civil y del Registro Central de Penados y Re- beldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una ley. Derecho de acceso a información medioambiental. Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que regula los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en mate- ria de medio ambiente -incorpora las Di- rectivas 2003/4/CE y 2003/35/CE. La ley citada obliga a las Administra- ciones Públicas a informar a los ciudada- nos sobre los derechos que les reconoce la Ley (esencialmente a acceder a la in- formación ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nom- bre), y a ayudarles en la búsqueda de la 47 © CISS ACCESO A ARCHIVOS Y DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS información, al tiempo que se impone la obligación de elaborar listas de las autori- dades públicas que poseen información ambiental, que deberán ser públicamen- te accesibles con el fin de que los ciuda- danos puedan localizar la información que precisan con la mayor facilidad. Se amplía considerablemente el tipo de in- formación objeto de difusión, identifi- cando unos mínimos de obligado cum- plimiento en función de su importancia y de su urgencia. Además, para evitar y prevenir daños en caso de amenaza inmi- nente para la salud humana o el medio ambiente, deberá difundirse la informa- ción que permita adoptar las medidas necesarias para paliar o prevenir el daño. La Ley precisa que la obligación de sumi- nistrar la información no deriva del ejer- cicio de una competencia sustantiva sino del hecho de que la información solicita- da obre en poder de la autoridad a la que se ha dirigido la solicitud, o del de otro sujeto en su nombre. Se reduce el plazo de contestación a un mes y sólo podrá ampliarse cuando el volumen y la com- plejidad de la información lo justifiquen. Además, a la hora de decidir si propor- ciona la información solicitada la autori- dad pública debe ponderar en cada caso los intereses públicos en presencia, y jus- tificar la negativa a suministrar la infor- mación solicitada. En todo caso, los mo- tivos de excepción deberán interpretarse de manera restrictiva. Como decíamos más arriba, el dere- cho de acceso comprende tanto el acce- so directo a los documentos en cuestión como el de obtener copias y certificados de los mismos. Sin embargo, conviene hacer una referencia a propósito del ac- ceso de Concejales a la información pre- cisa para el ejercicio de sus funciones. La jurisprudencia señala que el núcleo esen- cial del derecho a participar en asuntos públicos supone para los Concejales el acceso a la documentación e informa- ción existente en el Ayuntamiento, pero no les añade ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados. Esa declaración principal se completa luego con la afirmación de que debe hacerse una distinción entre el de- recho de acceso a la información y el de- recho a obtener copias; señalando que en el artículo 23.2 de la Constitución se integra el primero de estos derechos, el de acceso a la información reconocido y regulado en el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, pero no el de obtener copias de documentos. En todo caso, "las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título nor- mativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del Real Decreto 2568/1986 de 28 Nov. (Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales), habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cum- plirse con la exigencia de individuali- zación documental que establece los apartados 7 y 8 del artículo 37 de la Ley 30/1992." Sentencia de 29 de marzo de 2006 (Rec. 4889/01). III. FORMA DE EJERCER EL DERECHO DE ACCESO El derecho de acceso debe ejercerse mediante petición individualizada de los documentos que se desee consultar sin que quepa formular una solicitud genéri- ca sobre una materia o conjunto de ma- terias. Se pretende de este modo que el ejercicio del derecho no perturbe el re- gular funcionamiento de los servicios pú- blicos. Así, la sentencia de 30 de mayo de 2007 (Rec. 5077/05) advierte que el dere- cho de acceso contemplado en el artícu- lo 35.a) de la Ley 30/92 no puede ser in- 48 © CISS ACCESO A REQUISITOS LEGALES MEDIOAMBIENTALES terpretado de modo absolutamente lite- ral, de forma que cualquier petición en cualquier momento y cualquiera que sea su contenido (se solicitaba la copia de 300 folios) había de ser inmediatamente satisfecha, sino en un contexto sistemáti- co, siendo la propia Ley, en su artículo 37, al regular el derecho de acceso a los archivos y registros, la que establece un límite a las peticiones de los particulares, al señalar que será ejercido de forma que no se vea afectada la eficacia del funcio- namiento de los servicios públicos, de- biéndose, a tal fin, a tal fin, formular peti- ción individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de mate- rias. RAMÓN CASTILLO BADAL ACCESO A REQUISITOS LEGALES MEDIOAMBIENTALES Access to environmental legal require- ments I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS 1. Pasos 2. Origen 3. Cuestiones prácticas I. CONCEPTO Para poder implantar o mantener un sistema de calidad medioambiental es fundamental conocer "qué es lo que de- bemos identificar y controlar por tener una repercusión en el medio ambiente". Estos aspectos a tener en cuenta, pue- den ser contemplados por normas y re- querimientos de tipo legal. En conse- cuencia, debemos poder acceder a las normas y a fuentes de información ade- cuadas para conocer qué aspectos rela- cionados con el medio ambiente son re- quisitos de obligado control por impera- tivo legal. Los aspectos ambientales derivados de normativa legal son de obligado cum- plimiento (según se establece tanto en la norma ISO 9001 como en la norma ISO 14001) y, asimismo, han de mantenerse permanentemente actualizados. Por esta causa se han de establecer modelos que, de forma sistemática, permitan acceder a las fuentes de información adecuadas, a estar debidamente informados sobre las modificaciones y a las novedades legisla- tivas que afecten a la organización. Este es un requisito imprescindible para su adecuada gestión medioambiental. Como la norma internacional ISO 14001 expone: aunque una organización disponga de las "certificaciones" y haya superado auditorías de revisión, dichas actuaciones, "por sí mismas pueden no ser suficientes para proporcionar a una organización la seguridad de que su desempeño no sólo cumple, sino que continuará cumpliendo, los requisitos legales y de su política. Para ser efica- ces, necesitan estar desarrolladas den- tro de un sistema de gestión que está in- tegrado en la organización". II. CARACTERÍSTICAS La Norma ISO 14001 establece como características fundamentales que desa- rrollan en su apartado 4.3.2 (referido concretamente a "requisitos legales y otros requisitos") que: "la organización debe establecer, implementar y mantener uno o varios procedimientos para: a) identificar y tener acceso a los requisitos legales aplicables y otros re- quisitos que la organización suscriba relacionados con sus aspectos ambien- tales; y 49 © CISS ACCESO A REQUISITOS LEGALES MEDIOAMBIENTALES b) determinar cómo se aplican estos requisitos a sus aspectos ambientales. La organización debe asegurarse de que estos requisitos legales aplicables y otros requisitos que la organización suscriba se tengan en cuenta en el esta- blecimiento, implementación y mante- nimiento de su sistema de gestión am- biental". En su apartado 4.5 la norma reitera que en coherencia con su compromiso de cumplimiento, la organización debe "evaluar periódicamente el cumpli- miento de los requisitos legales aplica- bles"y, también, debe "mantener los re- gistros de los resultados de las evalua- ciones periódicas". Se ratifican, pues, las características fundamentales de identificación y acce- so a requisitos aplicables, determina- ción de su aplicación y registro de re- sultados. 1. Pasos Para una adecuada gestión ambien- tal, lo primero que una organización ha de abordar es la identificación de los as- pectos ambientales asociados a su activi- dad, para, a renglón seguido identificar los requisitos (legales) relacionados con los mismos. Por este método, la organi- zación, puede evaluar el desempeño am- biental, teniendo en cuenta el grado de cumplimiento de dichos requisitos lega- les. Como consecuencia de la evaluación realizada según el grado de cumplimien- to con/de los aspectos ambientales iden- tificados, se procede a determinar qué medidas pueden llegar a ser necesarias para corregir las posibles (o potenciales) desviaciones de la norma que han sido identificadas (así como, en su caso, las medidas correctivas o preventivas que eviten que esta situación vuelva a suce- der en el futuro). Es preciso mantener debidamente actualizados todos los requisitos de apli- cación (tanto legales como voluntarios, así como aquellos derivados de la opera- tiva y evolución de los procesos de la or- ganización). Como puede darse el caso de que los criterios normativos y las exigencias lega- les sean cambiantes, es imprescindible implantar un modelo que permita man- tenerlos debidamente actualizados. La propia normativa ISO lo recuerda indi- cando que "cuando una organización establece y revisa sus objetivos y metas, debe tener en cuenta los requisitos lega- les", ya que están permanentemente en evolución, al igual que la organización misma. 2. Origen Los requisitos derivados de normati- va legal vigente que afectan a nuestra or- ganización, a los productos, a sus proce- sos y a su ámbito de ubicación y actua- ción, pueden tener diversos orígenes se- gún el legislador: - Internacional - Unión Europea - Nacional · Autonómico · Local · Privado (ej.: reglamentos de po- lígonos industriales, etc.) Es preciso tener todos en cuenta, ya que la normativa afectará a la organiza- ción además de por la ubicación y activi- dad, por los tipos de aspectos ambienta- les, instalaciones disponibles y activida- des desarrolladas. Este tipo de normas, pueden provenir de los diferentes ámbi- tos reguladores. 50 © CISS ACCIDENTE DE TRABAJO 3. Cuestiones prácticas Es muy recomendable consultar pe- riódicamente las bases de datos, páginas Web y "sitios" de actualización normativa, así como suscribirse a sistemas automati- zados de "alertas" (que pueden definirse a medida por el usuario –en función del perfil de la organización- por procedi- mientos estandarizados). Estar suscrito a estos servicios suele simplificar conside- rablemente el seguimiento y actualiza- ción que son necesarios para el manteni- miento de los requisitos legales ambien- tales. Entre los más útiles suelen encon- trarse los auspiciados desde asociaciones empresariales sectoriales (ya que com- parten problemáticas similares) y, pue- den complementarse con servicios públi- cos de organismos y asociaciones o agru- paciones territoriales. De este modo se suelen cubrir de manera satisfactoria es- tas necesidades. C. JAVIER HERNANDO FREILE LO ESENCIAL SOBRE ACCESO A REQUISITOS LEGALES MEDIOAMBIENTALES Documentación · ISO 14001: 2004 Sistemas de ges- tión ambiental. Requisitos con orien- tación para su uso. · ISO 14050: 2005 Gestión ambiental. Vocabulario. Webgrafía · www.mma.es/portal/secciones/cali- dad_contaminacion/ Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino Work accident I. CONCEPTO • II. CONTENIDO Y EVOLUCIÓN I. CONCEPTO Desde la entrada en vigor del artículo 115 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, se entiende por accidente laboral o de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por conse- cuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. El artículo 114 de la norma presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador du- rante el tiempo y en el lugar del trabajo. II. CONTENIDO Y EVOLUCIÓN Como reminiscencia del pasado y por la influencia europea, se considera que, salvo prueba en contrario, sólo se computa como accidente de trabajo la le- sión que pueda sufrir el trabajador en su lugar físico de trabajo y tan sólo durante su horario laboral. Esto no obvia para considerarse como derivada de accidente laboral la muerte del trabajador que ha venido precedida por una situación de invalidez derivada de contingencias pro- fesionales. Hasta el año 2005 no se consideraba accidente de trabajo el percance que pu- dieran sufrir los trabajadores autónomos. Es precisamente a partir de este año cuando la disposición adicional cuadra- gésima octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Genera- les del Estado para el año 2006, modifica los artículos 128 y 131.bis del Texto Re- fundido de la Ley General de la Seguri- 51 © CISS DE TRABAJO ACCIDENTE ACCIDENTE DE TRABAJO dad Social. Cada miembro del colectivo de trabajadores autónomos, previa solici- tud a la Seguridad Social y tras el pago de las cuotas sociales establecidas, pasan a estar incluidos en el ámbito de protec- ción y la definición de accidente laboral, estando así cubiertos de igual manera que un trabajador asalariado. Los supuestos que se consideran ac- cidentes de trabajo son los siguientes: - Accidentes producidos con ocasión de las tareas desarrolladas, aunque sean distintas a las habituales: se en- tenderá como accidente de trabajo aquél que haya ocurrido durante la realización de las tareas encomenda- das por el empresario, o realizadas de forma espontánea por el trabaja- dor en interés del buen funciona- miento de la empresa, aunque éstas sean distintas a las de su categoría profesional. - Accidentes sufridos en el lugar y du- rante el tiempo de trabajo: las lesio- nes sufridas durante el tiempo y en el lugar de trabajo se consideran, sal- vo prueba en contrario, accidentes de trabajo. - Accidente in itinere: Es aquel que sufre el trabajador al ir al trabajo o al volver de éste. No existe una limita- ción horaria. Hay tres elementos que se requieren en un accidente in itinere: 1. Que ocurra en el camino de ida o vuelta 2. Que no se produzcan interrup- ciones entre el trabajo y el acci- dente 3. Que se emplee el itinerario habi- tual - Accidentes en misión: son los sufri- dos por el trabajador en el trayecto que tenga que realizar para el cum- plimiento de la misión, así como el acaecido en el desempeño de la mis- ma dentro de su jornada laboral. - Accidentes de cargos electivos de ca- rácter sindical: son los sufridos con ocasión o por consecuencia del de- sempeño de cargo electivo de carác- ter sindical o de gobierno de las enti- dades gestoras de la Seguridad So- cial, así como los accidentes ocurri- dos al ir o volver del lugar en que se ejercen las funciones que les son propias. - Actos de salvamento: son los acci- dentes acaecidos en actos de salva- mento o de naturaleza análoga cuan- do tengan conexión con el trabajo. Se incluye el caso de orden directa del empresario o acto espontáneo del trabajador. - Enfermedades o defectos anteriores: son aquellas enfermedades o defec- tos padecidos con anterioridad, que se manifiestan o agravan como con- secuencia de un accidente de traba- jo. - Enfermedades intercurrentes: se en- tiende por tales las que constituyen complicaciones del proceso patoló- gico determinado por el accidente de trabajo mismo. Para calificar una enfermedad como intercurrente es imprescindible que exista una rela- ción de causalidad inmediata entre el accidente de trabajo inicial y la enfer- medad derivada del proceso patoló- gico. - Las enfermedades comunes que con- traiga el trabajador/a con motivo de la realización de su trabajo, no inclui- das en la lista de enfermedades pro- fesionales. Se debe acreditar feha- cientemente la relación causa-efecto entre la realización de un trabajo y la aparición posterior de la enferme- dad. 52 © CISS ACCIDENTE DE TRABAJO - Los debidos a imprudencias profe- sionales: se califica así a los acciden- tes derivados del ejercicio habitual de un trabajo o profesión y de la confianza que éstos inspiran al acci- dentado. Todas estas variantes mencionadas constituyen el accidente de trabajo, pero hay circunstancias que pueden desarro- llarse durante el desempeño del trabajo que no están consideradas como tal, co- mo el accidente que se produce por im- prudencia temeraria, muy distinta a la imprudencia profesional, que se encuen- tra dentro del accidente de trabajo. De igual manera tampoco se consi- derará accidente de trabajo el accidente que se produzca en el puesto de trabajo cuando el daño se sufra al estar come- tiendo un delito doloso. Tampoco se consideran accidente de trabajo los mio- cardios, trombosis, hemorragias cerebra- les... si no son causados por motivos la- borales. Tampoco tendrán la consideración de accidente de trabajo los siguientes su- puestos que se exponen en el artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social: - Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se consi- derará fuerza mayor extraña al traba- jo: la insolación, el rayo y otros fenó- menos análogos de la naturaleza. Si el trabajo habitual del trabajador es a la intemperie sí es accidente de tra- bajo. En el caso de atentado terrorista que afecta al trabajador en el lugar de tra- bajo no se está ante un caso de fuer- za mayor sino ante una actuación de un tercero (artículo 115.4.a de la Ley General de la Seguridad Social). - Los que sean debidos a dolo o a im- prudencia temeraria del trabajador accidentado. Se considera que existe dolo cuando el trabajador conscien- te, voluntaria y maliciosamente pro- voca un accidente para obtener pres- taciones que se derivan de la contin- gencia. - Los accidentes debidos a impruden- cia temeraria del trabajador (artículo 115.4.b de la Ley General de la Segu- ridad Social): se considera impru- dencia temeraria cuando el acciden- tado ha actuado de manera contraria a las normas, instrucciones u órde- nes dadas por el empresario de for- ma reiterada y notoria en materia de Seguridad e Higiene. Si coinciden riesgo manifiesto, innecesario y gra- ve, la jurisprudencia viene enten- diendo que existe imprudencia te- meraria; si no, será una imprudencia profesional. - Accidentes derivados de la actuación de otra persona: los accidentes que son consecuencia de culpa civil o cri- minal del empresario, de un compa- ñero de trabajo o de un tercero constituyen auténticos accidentes de trabajo siempre y cuando guarden al- guna relación con el trabajo. El ele- mento determinante es la relación causa-efecto (artículo 115.5.b de la LGSS). Así, las bromas o juegos que pueden originar un accidente ocurri- dos durante el trabajo, o los sufridos al separar a los contendientes en una riña serán accidente de trabajo. Lo regulado a nivel nacional coincide en gran medida con la normativa euro- pea, pero no en todo su conjunto, ya que en algunos de los países de la Unión Eu- ropea, la definición de accidente de tra- bajo es bastante más restrictiva que la es- pañola, al no contemplar el accidente in 53 © CISS ACCIÓN BANCARIA Itinere, ni otros derivados de enferme- dad común, como por ejemplo el que abarca la trombosis, infarto de miocar- dio, hemorragias cerebrales... No impedirán la calificación como ac- cidente como de trabajo las siguientes circunstancias que se recogen en el artí- culo 115 apartado 5 de la Ley: - La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la con- fianza que éste inspira. - La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidenta- do o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el traba- jo. URKO IRAZÁBAL PUELLES RAQUEL LOZANO PRIETO ACCIÓN BANCARIA Bank share Una acción bancaria, en referencia al título-valor, es la que representa la parti- cipación social del accionista en la pro- piedad de un banco o entidad de crédi- to. Por definición e imperativo legal, las acciones bancarias son todas nominati- vas. Si se está definiendo el conjunto de actuaciones por parte, normalmente, de los bancos centrales de los diferentes países, bajo la expresión de acción ban- caria se engloban las diferentes decisio- nes que llevan a cabo este tipo de agen- tes. Por ejemplo, "la acción bancaria con- certada de los bancos centrales (bajadas de tipos de interés) de las principales economías, frenó el pánico en los merca- dos". RAÚL LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Acciones de sociedades mercanti- les" y "Banco central". ACCIÓN CAMBIARIA Bill of exchange action I. CONCEPTO • II. CLASES 1. Acción directa 2. Acción de regreso • III. PROTESTO DE LA LETRA • IV. PROTESTO NOTARIAL • V. DECLARACIÓN EQUIVALENTE • VI. LA LETRA DE RESACA I. CONCEPTO Las acciones cambiarias son las con- cedidas por la Ley Cambiaria y del Che- que 19/1985, de 16 de julio, al acreedor cambiario por las circunstancias de falta de aceptación o falta de pago de la letra de cambio. II. CLASES Dicha Ley, en su artículo 49 dispone dos clases de acciones: a) La acción directa contra el aceptante o sus avalistas b) La acción de regreso contra cual- quier otro obligado. El artículo 57 de la Ley Cambiaria dis- pone un principio de solidaridad en los obligados cambiarios de tal manera que se refuerza así la posición del acreedor cambiario puesto que dicho artículo dis- pone que "Los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado una le- tra de cambio responden solidariamen- te frente al tenedor. El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado. El mismo derecho corresponderá a cual- quier firmante de una letra de cambio que la haya pagado". 54 © CISS ACCIÓN CAMBIARIA 1. Acción directa Surge cando se produce la falta de pago por el aceptante o sus avalistas. La inspiración y criterio del legislador a la hora de determinar el contenido y régimen de la acción directa surge de forma plena en la Ley Uniforme de Gine- bra, que se plasma en lo contenido en el apartado 2º del artículo 49 cuando dispo- ne que "A falta de pago, el tenedor, aun- que sea el propio librador, tendrá con- tra el aceptante y su avalista la acción directa derivada de la letra de cambio para reclamar sin necesidad de protes- to, tanto en la vía ordinaria como en la ejecutiva, lo previsto en los artículos 58 y 59". Característica principal de la acción directa es que no depende del levanta- miento del protesto, no decae o se perju- dica porque no se haya presentado al co- bro el día del vencimiento sino que está sometida a un plazo de prescripción de tres años a partir del vencimiento mismo de la letra según expresa el artículo 88 de la Ley. No obstante el artículo 44 dispone que "La falta de pago de la letra por to- dos los aceptantes o por uno de los li- brados, cuando no estuviere aceptada, será suficiente para atribuir al tenedor las acciones establecidas en la presente Ley para el caso de que la letra no sea pagada". También están sometidos al régimen de la acción directa los avalistas de los aceptantes en virtud de lo dispuesto en el artículo 37.1º cuando dispone que "El avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las ex- cepciones personales de éste. Será váli- do el aval aunque la obligación garan- tizada fuese nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma. Cuando el avalista pagare la letra de cambio adquirirá los derechos deri- vados de ella contra la persona avala- da y contra los que sean responsables cambiariamente respecto de esta últi- ma". 2. Acción de regreso Es una acción que puede dirigir el te- nedor de la letra contra el resto de obli- gados cambiarios siempre que se den de- terminados requisitos cuales son, de un lado, la falta de pago o de aceptación, y de otro, el levantamiento del protesto por falta de aceptación o pago. En cuanto a la falta de pago de la le- tra, el artículo 50 dispone que "El tene- dor podrá ejercitar su acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez ven- cida la letra, cuando el pago no se haya efectuado. La misma acción podrá ejercitarse antes del vencimiento en los siguientes casos: a) Cuando se hubiere denegado to- tal o parcialmente la aceptación. b) Cuando el librado, sea o no acep- tante, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso o hubiere re- sultado infructuoso el embargo de sus bienes. c) Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación ha- ya sido prohibida, se encontrare en sus- pensión de pagos, quiebra o concurso. En los supuestos de los apartados b) y c) los demandados podrán obtener del Juez un plazo para el pago que en ningún caso excederá del día del venci- miento de la letra". La Ley prevé como requisito pura- mente formal para el ejercicio de la ac- 55 © CISS ACCIÓN CAMBIARIA ción de regreso el levantamiento del pro- testo como forma de acreditar que al vencimiento de la letra ésta no se ha aceptado o no se ha pagado, de forma tal que ante el incumplimiento de dicho re- quisito formal, decaería la acción de re- greso. Así, el artículo 63 dice que "El tene- dor perderá todas sus acciones cambia- rias contra los endosantes, librador y las demás personas obligadas, con ex- cepción del aceptante y de su avalista, en los casos siguientes: a) Cuando no hubiere presentado dentro del plazo la letra girada a la vis- ta o a un plazo desde la vista. b) Cuando, siendo necesario, no se hubiere levantado el protesto o hecho la declaración equivalente por falta de aceptación o de pago. c) Cuando no hubiere presentado la letra al pago dentro del plazo, en caso de haberse estipulado la devolución "sin gastos". Si la letra no hubiere sido presenta- da a la aceptación en el plazo señalado por el librador, el tenedor perderá las acciones de regreso que le correspon- diesen, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que de los términos de la misma resulte que el librador sólo excluyó su garantía por falta de aceptación. Cuando la estipulación de un plazo para la presentación estuviera conteni- da en un endoso, sólo beneficiará al en- dosante que la puso". También ha de disponerse que el ar- tículo 60 establece que "Toda persona obligada contra la cual se ejerza o pue- da ejercerse una acción cambiaria po- drá exigir, mediante el pago correspon- diente, la entrega de la letra de cambio con el protesto, en su caso, y la cuenta de resaca con el recibí. Todo endosante que haya pagado una letra de cambio podrá tachar su endoso y los de los en- dosantes subsiguientes. El tenedor de la letra a quien un obligado cambiario le ofrezca el pago de la misma, estará obligado a aceptarlo y a entregar la le- tra en el plazo más breve posible desde el ofrecimiento. A partir de tal ofreci- miento de pago, el tenedor será respon- sable del perjuicio causado por su con- ducta". III. PROTESTO DE LA LETRA Es aquél acto que se dirige a la acre- ditación de que se ha producido la falta de aceptación o la falta de pago de la le- tra. La Ley Cambiaria y del Cheque ya in- trodujo una importante novedad respec- to de la obligatoriedad del protesto co- mo acto notarial que se incluía en el Có- digo de Comercio, pues, en primer tér- mino, permite la sustitución de dicho ac- to notarial por una declaración inserta en la propia cambial, firmada por el librado en la que se haría constar la negativa de aceptar la letra o de pagarla, denominán- dose cláusula "sin gastos" o "sin protes- to". En segundo lugar el protesto tan so- lo es requisito para el ejercicio de la ac- ción cambiaria de regreso, pero no para la directa. Además, la propia Ley Cambiaria ad- mite la cláusula "sin gastos" o "sin protes- to" en el artículo 56, que dispone que "Mediante la cláusula de devolución sin gastos, sin protesto, o cualquier otra in- dicación equivalente escrita en el título y firmada, el librador, el endosante o sus avalistas podrán dispensar al tene- dor de hacer que se levante protesto por falta de aceptación o por falta de pago para poder ejercitar sus acciones de re- 56 © CISS ACCIÓN CAMBIARIA greso, tanto por la vía ordinaria como ejecutiva. Esta cláusula no dispensará al tene- dor de presentar la letra dentro de los plazos correspondientes ni de las comu- nicaciones que haya de dar. La prueba de la inobservancia de los plazos in- cumbirá a quien lo alegue contra el te- nedor. Si la cláusula hubiere sido escrita por el librador, producirá sus efectos con relación a todos los firmantes; si hubiere sido insertada por un endosan- te o avalista, solo causará efecto con re- lación a éstos. Cuando a pesar de la cláusula insertada por el librador, el portador mande levantar el protesto, los gastos que el mismo origine serán de su cuenta. Si la cláusula procediere de un endosante o de un avalista, los gas- tos de protesto, en caso de que se levan- te, podrán ser reclamados de todos estos firmantes". El protesto ha de realizarse en los si- guientes plazos: A) si es por falta de aceptación, dentro del término fijado para la presenta- ción a la aceptación, o de los cinco días hábiles siguientes a su termina- ción; B) si es por falta de pago el artículo 51.4 dispone que "El protesto por falta de pago de una letra de cambio paga- dera a fecha fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista debe- rá hacerse en uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimien- to de la letra de cambio. Si se trata- ra de una letra pagadera a la vista, el protesto deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo prece- dente para el protesto por falta de aceptación". IV. PROTESTO NOTARIAL Es una forma de protesto que parte de un acta notarial que ha de notificarse al librado en espera de que acepte o pa- gue la letra que retiene el notario en su poder, de manera tal que si no se acepta o no se paga la letra el notario da por fi- nalizado el protesto y el tenedor de la le- tra habrá de comunicar la falta de pago o aceptación a los obligados en vía de re- greso. En caso contrario, el notario can- celará el protesto. V. DECLARACIÓN EQUIVALENTE Como anteriormente se ha aludido, el Artículo 51.2 de la Ley Cambiaria y del Cheque, dispone que "Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la de- claración que conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mis- mos requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación, en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facul- tativas. En todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cáma- ra de Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el protesto notarial en el artículo siguien- te". Esta declaración carece de eficacia sustitutiva del protesto, si el librador hu- biera exigido en la letra el levantamiento del protesto notarial. VI. LA LETRA DE RESACA Continuando una larga tradición, el artículo 62 de la Ley Cambiaria dispone que la persona que tenga acción de re- greso pueda resarcirse de todas las canti- dades que se le deben, previstas en los 57 © CISS ACCIÓN CAUSAL artículos 58 y 59, más una comisión y el importe del timbre, mediante una nueva cambial girada a la vista sobre cualquiera de los obligados cambiarios, denominada letra de resaca. El problema de esta letra de cambio reside tanto en la falta de aceptación que minora la eficacia práctica de la misma, cuanto en el problema que supone la emisión de una letra, previo acuerdo con el obligado cambiario, que se compro- mete aceptarla o a pagarla. JESÚS DE LOURDES ADAME SANABRIA ACCIÓN CAUSAL Contract bill of exchange action I. INTRODUCCIÓN: LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS 1. Concepto 2. Características 3. Protección del crédito incorporado al título • II. LA ACCIÓN CAUSAL. RÉGIMEN JURÍDICO 1. Necesidad de la provisión, estrechamente vinculada al crédito cambiario 2. Provisión de fondos no necesaria. Autonomía del derecho cambiario incorporado al título respecto del negocio causal subyacente I. INTRODUCCIÓN: LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS TÍTULOS CAMBIARIOS 1. Concepto Aunque en nuestro derecho sustanti- vo no existe regulación general alguna respecto de los títulos valores (o también denominados títulos de crédito), la doc- trina mercantilista los configura como documentos que, siendo distintos por su contenido y por su forma, incluso ha- biendo nacido en épocas diversas, y es- tando dotados de caracteres diferentes, poseen la nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar determina- da prestación a favor de quien resulte le- gítimo tenedor del documento. 2. Características Los títulos valores presentan tres no- tas características, comúnmente admiti- das: 1. Legitimación: una vez incorporado el derecho al soporte material que es el documento, la posesión de éste le- gitima a su tenedor para el ejercicio de aquel. De este modo, sólo el po- seedor del título puede ejercitar y transmitir el derecho literal y autó- nomo mencionado en él, pasando a ser la posesión, por sí (títulos al por- tador) o en unión de otros requisitos complementarios (endoso en los tí- tulos a la orden, designación en los nominativos) lo que fija y determina la persona del acreedor, pues éste, a la hora de ejercitar el derecho docu- mentado, queda exento de la carga de probar su titularidad, que se pre- sume por la mera tenencia del docu- mento. 2. Literalidad: el derecho que se incor- pora al documento tiene el conteni- do, extensión y modalidad que resul- ta del tenor literal de éste. Dado que el fundamento y razón de ser de los títulos valores es agilizar la circula- ción mercantil, era necesario garanti- zar a los que reciben el título la exac- titud de su contenido según el tenor del mismo título, o lo que es lo mis- mo, que existe plena coincidencia entre lo afirmado en el documento sobre el derecho incorporado, que por la tenencia de aquel es posible ejercitar, y la realidad jurídica del ci- tado derecho. 3. Abstracción: el derecho incorporado al título es autónomo, en el sentido de que el poseedor actual del docu- mento no ejercita el mismo derecho que tenía el anterior tenedor. Con cada circulación, el derecho se re- nueva, convirtiéndose en un dere- 58 © CISS ACCIÓN CAUSAL cho originario y no derivado, inde- pendiente del que tuvieran los ante- riores poseedores del título, al que, y esto es lo importante, no afectan las relaciones que hayan podido existir entre el deudor y los tenedores pre- cedentes, y al que no se le puede oponer las excepciones personales de estos. 3. Protección del crédito incorporado al título Como se ha dicho, los títulos valores en general, y la letra de cambio en parti- cular, son documentos en los que se in- corpora un derecho privado, que se con- creta en una doble vertiente: por un la- do, se trata de un derecho de crédito a favor del acreedor; por otro, correlativa- mente, refleja una obligación del deudor, que el acreedor, en caso de que el deu- dor no cumpla voluntariamente, puede exigir. Precisamente, uno de los objeti- vos de la Ley 19/1985, de 16 de Julio, Cambiaria y del Cheque, es tutelar y for- talecer el crédito cambiario frente al po- sible incumplimiento del deudor, y por ello afirma su Exposición de Motivos que las leyes uniformes que la inspiran tienen el propósito manifiesto de fortalecer la posición jurídica del acreedor. Si el deudor no cumple la promesa o mandato de pago contenida en la letra de cambio, pagaré o cheque, el incumpli- miento genera una responsabilidad cam- biaria del deudor y justifica, para el supu- esto en que fracase la reclamación extra- jurisdiccional, el acceso a los tribunales del acreedor cambiario, pues es de justi- cia que quien se ha desprendido del im- porte incorporado al título cambiario de- ba ser amparado por acciones que le tu- telen ante los órganos jurisdiccionales frente a su reclamación, quedando así claramente reflejado que la vigencia y el valor de determinados derechos se en- cuentran condicionados en gran medida a las normas procesales. Llegados a este punto, la Ley Cambia- ria y del Cheque regula en su articulado las vías a través de las cuales el acreedor puede acceder al auxilio judicial, conce- diendo al tenedor del título cambiario tres acciones que le permiten solicitar por vía jurisdiccional la realización del crédito dinerario a él incorporado, dejan- do así constancia, como afirma Gómez de Liaño, que sólo mediante la acción, el derecho se realiza o, como manifiesta Ra- mos Méndez, que es mediante la acción a través de la cual el sujeto pide su dere- cho. Tales acciones son la acción cambia- ria (que puede ser directa y de regreso), la acción causal y la acción de enriqueci- miento injusto, siendo objeto de análisis la segunda de ellas. II. LA ACCIÓN CAUSAL. RÉGIMEN JURÍDICO Es un hecho objetivo que la emisión de la letra de cambio, cheque o pagaré, trae causa de la existencia de un contrato jurídico subyacente, negocio causal fruto del cual se origina entre los particulares intervinientes en el mismo una obliga- ción derivada de sus relaciones jurídicas. Ahora bien, cosa distinta es la trascen- dencia que ese negocio causal tiene para la viabilidad del crédito cambiario, pues su repercusión no ha sido siempre la misma. Antes del nacimiento de los títulos valores, la realidad del tráfico mercantil acreditaba que en multitud de ocasiones la obligación nacida de una relación jurí- dica entre comerciantes devenía incum- plida por actos fraudulentos del deudor- obligado que repercutían indefectible- mente en perjuicio del acreedor, impi- diendo con ello una mayor rapidez y se- guridad en la circulación de los dere- chos, especialmente de los derechos de crédito. Ante esta situación surgió en la práctica comercial la imperiosa necesi- dad de crear determinados documentos 59 © CISS ACCIÓN CAUSAL que en sí mismos constituyesen prueba plena de la obligación incorporada a ellos, reforzando la posición del acreedor cambiario y permitiendo la reclamación de crédito por una vía ejecutiva privile- giada frente a la lentitud de los procesos ordinarios. Esta es la función que cum- plen los denominados títulos cambiarios. Veamos, siguiendo al profesor Uría, el papel que ha jugado la provisión de fon- dos en la evolución de esta institución. 1. Necesidad de la provisión, estrecha- mente vinculada al crédito cambiario En la primera etapa, la relación jurídi- ca subyacente o de provisión de fondos era un requisito ineludiblemente unido a la aceptación de la letra por el librado. Concebida la letra como instrumento de un contrato de cambio trayecticio y con- cebido el librado como mandatario del li- brador para la ejecución de ese contrato, la provisión se concibe como la puesta a disposición del librado, por parte del li- brador, de los fondos (dinero en metáli- co) necesarios para atenderla, siendo in- concebible que ningún librado se obliga- ra a hacerse cargo de cumplir el mandato sin antes asegurarse de tener con qué ha- cerlo. Más adelante, cuando la letra pasa a desempeñar otra función económica, co- mo medio de pago, surge una modalidad nueva de provisión de fondos que no consiste ya en el envío real del dinero, si- no en la existencia de un crédito del li- brador contra el librado por la razón que sea, por ejemplo, por una venta de mer- cancía hecha del primero al segundo, por un servicio prestado, etc. Ambas modalidades de provisión es- taban respectivamente recogidas en los artículos 456 y 457 del Código de Comer- cio. 2. Provisión de fondos no necesaria. Autonomía del derecho cambiario in- corporado al título respecto del nego- cio causal subyacente Actualmente, como indicabamos an- teriormente al mencionar sus caracterís- ticas, si bien se documenta en el título cambiario la obligación resultante de la relación causal subyacente, tal obligación adquiere su carácter autónomo y abstrac- to respecto del contrato causal, produ- ciéndose con su emisión el nacimiento de una obligación independiente y para- lela a la contenida en el contrato. Por tanto, en nuestro ordenamiento la exis- tencia de relaciones jurídicas previas, subyacentes al negocio cambiario, aun- que puedan ser la causa del libramiento o endoso del título, no predeterminan la relación cambiaria. En esta tesitura, en que el crédito y, por ende, la obligación cambiaria, se des- vinculan de la relación jurídica subyacen- te, es donde tiene sentido abordar el sig- nificado de la acción causal, en cuanto acción que legitima a las personas que intervinieron en la previa relación jurídi- ca de la que trae causa la obligación cam- biaria a formular la oportuna acción en un proceso declarativo, tratándose en su- ma de una acción con fundamento, no en el título, sino en el contrato o negocio causal, por lo que sólo es ejercitable fren- te al sujeto que fue parte en el mismo con el tenedor (acreedor cambiario). En la letra de cambio, el tenedor, además de la acción directa que tiene contra el deudor cambiario (el aceptante y su avalista) y la de regreso, contra los demás obligados cambiarios (incluyendo el librador), ostenta una acción causal contra aquel de quién recibió la letra y a quién entregó el valor de la misma. Se trata de una acción que sólo puede plan- tear el acreedor inmediato que fue parte en el negocio causal, puesto que el crédi- to causal es un crédito independiente del cambiario que permanece en el patrimo- 60 © CISS ACCIÓN CAUSAL nio del acreedor originario y no circula con el título. En el siguiente ejemplo puede verse de qué estamos hablando: cuando un co- merciante vende una mercancía, dado el carácter bilateral y recíproco del contrato de compraventa, generador de obligacio- nes equivalente para ambas partes (en- tregar la cosa para el vendedor, y pagar el precio para el comprador), una vez perfeccionado por el mutuo consenti- miento, surge automáticamente en el comprador el derecho a recibir la cosa y en el comerciante el derecho a recibir su valor. Pues bien, entregada la mercancía, si el comprador no paga, el comerciante que se la vendió podrá acudir a la vía ju- dicial ejercitando una acción de reclama- ción de cantidad por el importe del pre- cio no satisfecho. Esta acción tendrá su causa en el propio contrato, y en el cum- plimiento por parte del vendedor que la promueve de aquello a que estaba obli- gado por virtud del contrato, esto es, la entrega de la cosa. Ahora bien, también es posible que las partes convinieran aplazar el pago del precio, por ejemplo a tres meses, en cuyo caso el vendedor li- brará otras tantas letras, cada una corres- pondiente a una tercera parte del precio y con vencimiento mensual. Una vez es- tas letras son aceptadas por el compra- dor, nace un nuevo crédito a favor del vendedor, un crédito cambiario, caracte- rizado por ser plenamente independien- te del que trae causa de la compraventa, crédito que se incorpora al documento cambiario. La autonomía del crédito cambiario frente al negocio causal posibi- litará que el vendedor endose la letra a un proveedor suyo al objeto de que se cobre la deuda que tenía con éste, pasan- do a convertirse el proveedor, como te- nedor legítimo de la letra endosada, en acreedor del comprador aceptante, y ello, aunque el proveedor no haya sido parte del contrato de compraventa. Si, llegado el vencimiento de la letra, el comprador no pagara, el proveedor (te- nedor) podrá accionar directamente con- tra él, ostentando también una acción (denominada de regreso) contra los de- más obligados cambiarios, incluido el li- brador que le endosó la misma en pago de su deuda. Sin embargo, si el provee- dor quisiera ejercitar acción contra el comprador, con base en el contrato de compraventa, no podría hacerlo, pues este crédito sólo compete al vendedor, no se incorpora a la relación cambiaria, y sólo puede ejercitarlo aquel frente al comprador, en cuanto que fue parte con él en el negocio de compraventa que subyace a la emisión del título cambiario. La acción cambiaria directa contra aceptante y avalistas no queda perjudica- da, extinguiéndose sólo mediante pres- cripción. Las acciones de regreso sí pue- den verse perjudicadas por falta de pre- sentación dentro de plazo, por falta de levantamiento de protesto o declaración equivalente, por falta de aceptación o pa- go cuando ello sea necesario, por no pre- sentarse la letra al pago dentro de plazo si se estipuló sin gastos, o por la no pre- sentación de la letra a la aceptación en el plazo señalado por el librador, salvo que este haya excluido en el supuesto su ga- rantía por falta de aceptación. El tenedor de un cheque también tie- ne la acción causal contra su endosante, y el tomador contra el librador que for- malizó el negocio jurídico subyacente. No obstante, señala Guasch Fernández que, "siendo el cheque un titulo valor que contiene una orden incondiciona- da de su librador a un banco de pagar a la vista a su tenedor legítimo una su- ma determinada, y siendo su función la de servir de medio de pago, debe dife- renciarse entre la deuda previa para cuyo pago se libra el cheque, que nace directamente del negocio causal subya- cente, y el débito que dentro de la esfera del negocio jurídico cambiario asume 61 © CISS ACCIÓN CIVIL (DERECHO CIVIL) el librador por el hecho del libramiento y que, en caso de impago del cheque a su presentación, abre al tenedor legíti- mo la vía de regreso contra los endo- santes, el librador y los avalistas (artí- culos. 146 y 131 de la Ley Cambiaria y del Cheque) que responden solidaria- mente de igual forma que los deudores cambiarios en la letra de cambio (artí- culo 148). Hecha esta diferenciación, el tenedor del cheque tiene la posibilidad, si no es atendido después de ser presen- tado al cobro en tiempo hábil, de optar por exigir el crédito cambiario que en vía de regreso le confiere la Ley Cam- biaria y del Cheque, o por exigir direc- tamente, y al margen del título valor, el pago de la deuda derivada del negocio causal originario, para cuyo pago el cheque se libró. Esta acción sólo puede ejercitarse si el cheque no se ha perjudi- cado. Es decir, si fue presentado y pro- testado, en defecto de pago en tiempo y forma, conservándose contra el libra- do, en todo caso, esta acción". En conclusión, la acción causal tiene su fundamento en el crédito a que da origen el negocio que subyace a la rela- ción jurídica cambiaria; por el contrario, las acciones cambiarias tienen su funda- mento en el propio título. Esto conlleva que cuando se presenta demanda, debe indicarse claramente el fundamento de la pretensión, y la condición en que se aporta el título cambiario, ya sea como prueba de la existencia de un título cons- titutivo de una relación cambiaria, o co- mo prueba del negocio que sirve de cau- sa a aquella. No cabe el ejercicio simultá- neo de una acción cambiaria y una ac- ción causal, pues, según el artículo 1170 del Código Civil, a fin de evitar que la misma deuda u obligación sea exigida dos veces, la acción causal queda en sus- penso hasta que hayan vencido los efec- tos entregados como pago o queden per- judicados por culpa del acreedor. JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ ACCIÓN CIVIL (DERECHO CIVIL) Civil action (Civil Law) I. CONSIDERACIONES GENERALES • II. TEORÍAS SOBRE EL CONCEPTO PROCESAL DE ACCIÓN 1. Teorías que parten de la conexión o vinculación entre la acción y del derecho subjetivo o material privado 2. Teorías que admiten la independencia de la acción respecto del derecho privado material I. CONSIDERACIONES GENERALES Del latín actio, "movimiento, activi- dad o acusación", dicho vocablo tiene un carácter procesal. Pese a ser el concepto de acción uno de conceptos básicos del derecho procesal, no ha sido tarea senci- lla determinar qué se entiende por tal, tanto si hablamos en sentido general, co- mo si hacemos referencia específicamen- te a la acción civil. Incluso, algunos juris- tas como Urbano Ruíz afirman que cabe hablar de una cierta relatividad del con- cepto de acción, por haber sido objeto de innumerables acepciones. Dando por sentado que el término puede tener distintos significados, im- porta destacar sin embargo, como se ve- rá más adelante, que el denominador co- mún de las teorías elaboradas en torno a él ha sido el tratar de explicar el naci- miento del proceso y la conexión de és- te, tanto con el derecho subjetivo o ma- terial para el que se impreca tutela judi- cial en caso de conflicto, como con el de- recho objetivo con cuya aplicación se re- suelve el litigio. Con carácter preliminar a abordar el concepto procesal de acción, merece la pena referirse, siquiera brevemente, a la situación con la que se ha encontrado el individuo históricamente, por ser más fá- cil de esta manera comprender cuál es la 62 © CISS ACCIÓN CIVIL (DERECHO CIVIL) posición actual del ciudadano en su rela- ción con la jurisdicción y, por ende, el significado actual de la acción, como me- canismo que le permite acceder al proce- so. Es una realidad que no siempre el hombre ha contado con un instrumento como el proceso para la tutela de sus de- rechos e intereses. En las comunidades más primitivas, la defensa de los dere- chos puestos en cuestión se llevaba a ca- bo a través de la fuerza (autotutela); en épocas posteriores, se acudió a la auto- composición para resolver las contien- das. Fue tan sólo a raíz del nacimiento del estado moderno cuando los indivi- duos dejan en manos de la organización que es el estado el uso de la fuerza, con- fiándole además en exclusiva la resolu- ción de los conflictos intersubjetivos que pudieran surgir entre particulares, o in- cluso, entre particulares y el estado, asu- miendo éste la función de crear unos ór- ganos estatales específicos, que son los órganos judiciales, para que el ciudadano pueda imprecar la tutela judicial en de- fensa de sus derechos. No obstante, mientras en el estado absoluto la con- centración de poder en manos del mo- narca hacía que también a éste le corres- pondiera la tarea de administrar justicia, no reconociéndose a los ciudadanos un verdadero derecho de acceso a la juris- dicción, exigible frente al estado, sin em- bargo, con la aparición del estado liberal, -primera manifestación del Estado de De- recho, donde la soberanía y el poder que de ella surge deja de estar en manos del monarca para estar en manos del pueblo, y se establece el mecanismo de la separa- ción de poderes, con el fin de garantizar su equilibrio y respectivo control- se atri- buye de forma exclusiva y excluyente a un solo poder del estado, el judicial, la función jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y, en corresponden- cia, se reconoce a los ciudadanos, el de- recho de acceder a la jurisdicción para imprecar tutela judicial efectiva a través del cauce del proceso. Claro ejemplo de este modelo de re- lación ciudadano-administración de justi- cia, que explica el papel actual del con- cepto de acción, es el que surge de la Constitución española de 1978, que defi- ne España como un estado social y de- mocrático de Derecho, inspirado en los valores superiores de libertad, igualdad, justicia y pluralismo político (artículo 1). Un estado de Derecho como el que pro- clama nuestra Constitución se asienta en tres pilares fundamentales: la sumisión de ciudadanos y poderes públicos a la ley en sentido general (Constitución y resto del ordenamiento jurídico), máxima ex- presión de la soberanía nacional, deposi- tada en el Parlamento; el pueblo como soberano, del que emanan los tres pode- res del estado, legislativo, ejecutivo y ju- dicial; y finalmente, el reconocimiento constitucional a los ciudadanos de un conjunto de derechos y libertades funda- mentales, muchos de los cuales, con na- turaleza de derechos públicos subjetivos (verbigracia, el derecho a la tutela judi- cial efectiva que proclama el artículo 24) son directamente invocables ante los tri- bunales sin necesidad de desarrollo legis- lativo, el cual, llegado el caso, deberá ha- cerse por ley orgánica, tratándose ade- más de derechos susceptibles de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucio- nal. En esta forma de estado, los tres po- deres son independientes y tienen atri- buciones diferenciadas, correspondien- do ex artículo 117 de la Carta Magna, al poder judicial, -integrado por jueces y magistrados independientes, inamovi- bles, responsables y sometidos exclusiva- mente al imperio de la ley-, de forma ex- clusiva y excluyente, el ejercicio, en todo tipo de procesos, de la potestad jurisdic- cional, que permite resolver conflictos intersubjetivos mediante la aplicación del derecho objetivo, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Y en corresponden- 63 © CISS ACCIÓN CIVIL (DERECHO CIVIL) cia con que, pese a emanar la Justicia del pueblo, los ciudadanos dejen en manos de un poder del estado la función de ad- ministrarla en nombre del Rey, es que la Constitución les reconozca el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, (artículo 24 de la Constitución), cuya pri- mera manifestación es el derecho de ac- ceso a la misma. Se llega de este modo a la concep- ción de ciudadano como justiciable (De la Oliva), "en cuanto sujeto jurídico que puede potencialmente entrar en rela- ción con la jurisdicción o administra- ción de Justicia, o en cuanto que de mo- do actual son protagonistas de un pro- ceso". El ciudadano, sujeto jurídico, tiene el derecho de acceder a la jurisdicción y de dirigirse a los órganos judiciales pre- tendiendo la tutela de sus derechos, para lo cual se servirá del ejercicio de la deno- minada acción procesal, que revestirá la forma de una acción civil cuando la tute- la que se solicita afecta a derechos e inte- reses de la esfera jurídico privada entre particulares. II. TEORÍAS SOBRE EL CONCEPTO PROCESAL DE ACCIÓN Sobre la base de que todas las teorías sobre el concepto de acción han tratado de explicar la naturaleza y contenido del derecho a iniciar el proceso, tales teorías pueden clasificarse de la siguiente mane- ra: 1. Teorías que parten de la conexión o vinculación entre la acción y del dere- cho subjetivo o material privado Estas teorías se inspiran en la con- cepción romana de la acción, entendida como facultad inmanente a cada dere- cho. En esta concepción, a todo derecho le corresponde una acción, que permiti- ría instar su protección o salvaguarda en caso de violación. La acción así concebi- da se caracteriza por su vinculación al de- recho subjetivo privado, esto es, forma parte del contenido del derecho o se ha- lla en potencia en el mismo, actualizán- dose cuando este derecho es lesionado. De este modo, sólo se tiene acción en cuanto se es titular de un derecho subje- tivo o material privado, que es el que se pretende actuar. Partidarios de esta concepción son Putcha, que considera la acción como "derecho subjetivo en pie de guerra", o la "novación que se produce en el dere- cho subjetivo como consecuencia de su violación", y Savigny, que define la ac- ción como "un derecho nuevo, nacido de la violación del derecho material subjetivo". Estas teorías fueron superadas por- que no explican la razón de la existencia de un proceso en los casos en que final- mente el actor no es tutelado en el dere- cho que se arrogaba (porque la sentencia se lo deniega), o incluso, cuando la tute- la solicitada no tiene que ver propiamen- te con la satisfacción de un derecho ma- terial sino con un interés (se suele poner el ejemplo del que ejercita una acción negatoria de derecho real, tendente a que se declare libre la propiedad). 2. Teorías que admiten la independen- cia de la acción respecto del derecho privado material La dogmática alemana de finales del siglo XIX, crítica con la concepción que vinculaba la acción con el derecho subje- tivo privado, elabora un nuevo concepto de acción como derecho subjetivo, pero de naturaleza pública, distinto e indepen- diente del derecho subjetivo material o privado. A su vez, dentro de estas teorías, es posible diferencia dos concepciones dis- tintas: 64 © CISS ACCIÓN CIVIL (DERECHO CIVIL) a) Teoría concreta de la acción Esta postura es partidaria de conside- rar la acción, no como un derecho al proceso simplemente, sino como un de- recho a una tutela jurisdiccional favora- ble a su titular, esto es, como el derecho a que se preste por el órgano jurisdiccio- nal del Estado la tutela jurisdiccional pre- tendida mediante una sentencia favora- ble. Wach, Chiovenda y otros autores son ejemplos paradigmáticos de este criterio, aún con notables diferencias. Aquel con- sidera que la acción es un derecho de na- turaleza pública, dirigido al Estado y con- tra la parte contraria, para obtener una sentencia favorable; mientras, el tratadis- ta italiano acepta que se trate de un dere- cho público subjetivo, a obtener una sen- tencia favorable, pero precisa que cuan- do se dice que es un derecho dirigido al Estado, en realidad el único deber que tiene éste es crear las condiciones para actuar la Ley, definiendo en consecuen- cia la acción como "el poder jurídico de dar vida a la condición para la actua- ción de la Ley". En España, Gómez Orba- neja define la acción como "un derecho por sí, independiente, o, en todo caso, distinto del derecho subjetivo privado, un derecho dirigido al Estado y a obte- ner mediante el órgano de este y contra o frente al demandado, el acto de tutela jurídica: una sentencia de contenido determinado". En realidad, lo más importante de es- ta concepción es que la acción no tiene que ver con el derecho privado, pues no tiene el mismo objeto. El derecho priva- do pretende que el demandado cumpla la obligación, pero el derecho de acción busca una tutela judicial, de manera que la satisfacción de la acción no depende del demandado contra el que se dirige si- no de un acto del estado, de tutela favo- rable a la solicitud del actor. b) Teoría abstracta de la acción El derecho a la acción como derecho a la tutela jurisdiccional concreta, que só- lo se satisface con una sentencia favora- ble, no es capaz de explicar la realidad de que una persona, únicamente cumplien- do determinados requisitos, puede pro- vocar la iniciación de un proceso y su continuación hasta la sentencia definiti- va, cualquiera que sea el sentido del fa- llo. Por regla general, el órgano jurisdic- cional ejercerá su potestad a instancia de un sujeto ajeno a él que le propone, ade- más, el objeto sobre el que ha de versar la actividad procesal y la sentencia, solici- tando, asimismo, resoluciones y realizan- do otros actos a lo largo del proceso. To- das estas cuestiones también tienen que ser explicadas, y a ellas da respuesta la concepción abstracta de la acción, en cuanto se limita a reconocer como obje- to del derecho de acción la actividad ju- risdiccional, simplemente, cualquiera sea su resultado, favorable o desfavorable. Así pues, la concepción abstracta de la acción, defendida por Carnelutti, defi- ne la acción como "un derecho abstrac- to, consistente en la facultad de promo- ver la actividad de los órganos jurisdic- cionales, encaminado a la actuación de la Ley". En España la apoyan Prieto Castro, Gimeno Sendra, Moreno Catena, y otros muchos. Los caracteres más significativos de esta noción son los siguientes: a) La existencia de un derecho o inte- rés, de carácter auxiliar o secundario, a la actividad jurisdiccional del Esta- do, que surge como consecuencia de la prohibición de la autotutela. Es el derecho al proceso, en cuanto po- der jurídico para dirigirse a los órga- nos de la jurisdicción. b) Ese derecho a la actividad jurisdic- cional del Estado es independiente 65 © CISS ACCIÓN CON PRIMA de la existencia en concreto de un interés material cuya insatisfacción se denuncia. c) El objeto de la acción no es una sen- tencia favorable para quien solicita la tutela jurisdiccional, pues el resulta- do del pleito es ajeno al fundamento del derecho de acción. A partir de estos puntos comunes, las diferentes teorías difieren en cuanto al alcance de este derecho al proceso o derecho de acceso a la jurisdicción pues para algunos se da por cumplida esta sa- tisfacción con cualquier resolución judi- cial, incluso la que no entra en el fondo y rechaza resolver la cuestión planteada por no concurrir todos los presupuestos procesales, mientras para otros, el dere- cho se satisface sólo cuando el órgano ju- risdiccional decide la cuestión de fondo, lo que supone una situación jurídica ma- terial concreta, transgredida o amenaza- da, y la concurrencia de los presupuestos procesales. En conclusión, esta concepción de la acción como derecho o poder jurídico independiente del derecho subjetivo, y que se dirige al Estado al objeto de im- precar tutela jurisdiccional, con indepen- dencia de cuál vaya a ser el resultado del pleito, es la concepción que se ajusta mejor a la relación ciudadano-administra- ción de Justicia que configura la Consti- tución por cuanto, tal como se dijo al ini- cio, el artículo 24 de la Norma Funda- mental, ubicado dentro de la Sección 1ª del Capítulo II, del Título I, que lleva por rúbrica "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas", reconoce a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho fundamental, cuya primera manifestación según la Ju- risprudencia del Tribunal constitucional, es el derecho a acceder a la jurisdicción, y el derecho a conseguir una resolución que basta con que sea fundada en dere- cho, por lo que se satisface igualmente tanto en caso de ponerse fin al pleito sin entrar en el fondo (por falta de presu- puestos procesales) como cuando la sen- tencia de fondo es desfavorable al de- mandante. JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ ACCIÓN CON PRIMA Premium share I. CONCEPTO • II. EMISIÓN DE ACCIONES CON PRIMA I. CONCEPTO Se denomina acción con prima aque- lla acción nueva que exige a los inverso- res un desembolso superior al valor no- minal de los títulos en una ampliación de capital. Esa diferencia entre el valor de emi- sión de la acción y el valor nominal se denomina prima de emisión. Cuando la prima es nula se dice que el título se emite a la par, y si es un valor superior a cero, la emisión se realiza sobre par. Con ello se pretende generalmente obtener una financiación extraordinaria para la sociedad e igualar la posición del nuevo accionista con la del accionista an- tiguo, evitando que el valor de la acción baje con la ampliación de capital. II. EMISIÓN DE ACCIONES CON PRIMA En una emisión de acciones con pri- ma, según indica el profesor Suárez Suá- rez, hay que tener en cuenta que, cuanto menor sea el precio de emisión (menor sea la prima), mayor será el valor de los derechos de suscripción, y más fácil será vender las nuevas acciones, pero en cam- bio, menos recursos financieros obtiene 66 © CISS ACCIÓN CORRECTIVA la empresa. Por el contrario, si la prima es alta, mayor será el volumen de recur- sos financieros que la empresa obtiene con un número de acciones dado, pero más fácil resultará colocar esas acciones en el mercado primario. Es una tarea en la que se necesita la ayuda de especialis- tas y en la que ha de tenerse en cuenta la tendencia del mercado, las expectativas de beneficio de la empresa, etc. Por último hay que tener en cuenta que el precio de emisión de las acciones nuevas ha de ser siempre inferior al valor de mercado de las acciones antiguas (en el supuesto de que unas y otras sean de las mismas características), pues de lo contrario nadie compraría las acciones nuevas. A su vez, como el precio de emi- sión ha de mantenerse mientras dure la operación de suscripción, aquél ha de fi- jarse por debajo del valor de mercado de las acciones antiguas, con un margen su- ficiente para que si el precio de mercado de dichas acciones desciende, nunca quede por debajo del precio de emisión de las acciones nuevas, ya que en ese ca- so la nueva emisión sería un fracaso. SONIA BENITO HERNÁNDEZ Véase también: "Activo financiero"; "Ampliación de capital"; "Capital social" y "Prima de emisión". ACCIÓN CORRECTIVA Corrective action I. CONCEPTO • II. GESTIÓN DE ACCIONES CORRECTIVAS 1. Identificación de la no conformidad 2. Corrección 3. Análisis de causas 4. Definición e implantación de acciones correctivas 5. Eficacia I. CONCEPTO La Norma ISO 9000:2005 define ac- ción correctiva como "acción tomada para eliminar la causa de una No Con- formidad detectada u otra situación in- deseable". Una acción correctiva es una medida o conjunto de mediadas que se toman con el fin de eliminar la causa de una no conformidad y evitar que esta vuelva a repetirse. La acción correctiva es una de las he- rramientas que establece un sistema de gestión (ambiental, de la calidad, de la seguridad y salud en el trabajo, etc.) para detectar incumplimientos de un requisi- to establecido o implícito (no conformi- dad) y evitar que vuelva a suceder. Es un proceso de actuación que se diseña y aplica en función de un análisis previo de la situación, en el que se han identificado la causa o causas más proba- bles que han originado la desviación identificada. II. GESTIÓN DE ACCIONES CORRECTIVAS Las acciones correctivas se registran ante cualquier aspecto que implique una no conformidad o un aspecto incorrecto. Su identificación, documentación, con- trol y seguimiento, se utilizan para elimi- nar las causas de las no conformidades con objeto de prevenir que vuelvan a ocurrir, por lo que deben de definirse de forma completa y que sean más apropia- das a los efectos de las no conformidades encontradas. El proceso básico para actuar cuando se identifica una no conformidad es el si- guiente: 1. Identificación de la no conformidad El primer paso es identificar la no conformidad dentro del sistema, siguien- do el procedimiento interno establecido y describir adecuadamente la no confor- 67 © CISS ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA midad, incluyendo la referencia al requi- sito incumplido, el alcance y/o la magni- tud del incumplimiento, así como una referencia a la prueba o pruebas objetiva del incumplimiento (evidencia). 2. Corrección A continuación se procede a eliminar los efectos de la no conformidad. En ca- da situación se deben adoptar las medi- das necesarias siempre teniendo en cuenta el criterio de proporcionalidad. 3. Análisis de causas A través del análisis detallado de la no conformidad, se busca detectar las causas que la originan, de forma que se puedan definir acciones adecuadas. Este análisis puede ser un proceso complejo y debe ser dirigido por el personal de la organización experto en el área de cono- cimiento. Una vez identificadas las causas que han dado lugar a la no conformidad se valora la necesidad y la oportunidad de definir las acciones correctivas. Es necesario destacar que no todas las no conformidades que identificadas pueden requerir acciones correctivas, es- pecialmente cuando se concluye que se trata de errores puntuales o aleatorios, o no es posible identificar una causa clara. 4. Definición e implantación de accio- nes correctivas En función del análisis de causas rea- lizado, se deben de definir las acciones correctivas adecuadas para eliminar las causas identificadas, según la magnitud y el riesgo del problema identificado. 5. Eficacia La acción correctiva es una herra- mienta de mejora, por lo que el proceso se debe de completar realizando un nue- vo análisis de la eficacia de las acciones correctivas adoptadas, y la medida en la que han sido adecuadas para evitar que la no conformidad identificada se vuelva a repetir. IVAN DIAGO SÁNCHEZ Véase también: "Acción preventiva"; "Conformidad con la política ambiental"; "Evidencia de la audi- toría de calidad o ambiental" y "No conformi- dad". LO ESENCIAL SOBRE ACCIÓN CORRECTIVA Documentación · ISO 9000:2005 Sistemas de gestión de la calidad. Fundamentos y vocabu- lario. · ISO 9001:2008 Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos. · ISO 14001:2004 Sistemas de gestión ambiental. Requisitos con orientación para su uso. · ISO 19011:2002 Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental. ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA Stock market share I. CONCEPTO • II. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS • III. LOS TIPOS DE ACCIONES • IV. EL VALOR DE LAS ACCIONES • V. LA RENTABILIDAD DE LAS ACCIONES I. CONCEPTO Las acciones son títulos-valores que representan una parte proporcional o alí- cuota del capital social de una sociedad, y como tales otorgan a sus titulares la condición de socio, accionista o propie- tario de la empresa (en proporción a su 68 © CISS ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA participación) con los derechos y obliga- ciones que ello supone. La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el RDLeg. 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas establecen como condición necesaria que los valo- res negociables estén representados de dos formas: títulos o anotaciones en cuenta. Tradicionalmente los títulos se plasmaban en una lámina de papel ilus- trada de forma artística. En 1989 desapa- recieron definitivamente todos los títulos físicos, representándose por medio de anotaciones en cuenta asimiladas a ano- taciones contables en programas infor- máticos. II. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS Los derechos que las acciones pro- porcionan a sus propietarios son: - Derecho a la asistencia y derecho de voto en las Juntas Generales y Ex- traordinarias, para ejercitarlo el ac- cionista tendrá que poseer un núme- ro de acciones mínimo y previsto en los estatutos. - Derecho a la cuota de liquidación: los accionistas reciben la parte que le corresponde de la masa patrimonial, en caso de disolverse la sociedad. - Derecho al dividendo: los accionis- tas tienen derecho a obtener una parte proporcional a su participación sobre las ganancias sociales, a través de los dividendos, o la parte del be- neficio que la sociedad decida repar- tir. - Derecho de suscripción preferente: cuando una sociedad decide ampliar su capital con la emisión de nuevas acciones, o de obligaciones converti- bles en acciones, los accionistas anti- guos tienen preferencia a la hora de adquirirlas. - Derecho a la transmisibilidad de las acciones: en las sociedades que cotizan en Bolsa las acciones se pue- den transmitir sin ningún tipo de condición o restricción alguna. - Derecho de información: los accio- nistas de las sociedades tienen el de- recho a obtener información sobre la situación de la empresa. Por otra parte, se tienen otros dere- chos que, aunque son de menor impor- tancia, pueden ser relevantes en determi- nadas circunstancias, como el derecho a impugnar acuerdos sociales, o el dere- cho de separación de la sociedad. III. LOS TIPOS DE ACCIONES Existen numerosas modalidades de acciones y diferentes criterios para su clasificación, si bien, cabe destacar las más habituales dado su mayor interés. Así, en primer lugar, se puede establecer una clasificación atendiendo a la norma- tiva española, a saber: - Las acciones ordinarias confieren a sus titulares el derecho económico a participar en la distribución de los beneficios de la sociedad emisora, así como su participación en la posi- ble liquidación de la misma. Asimis- mo tienen el derecho político de participar en las Juntas de Accionis- tas con los votos que les correspon- dan. También les asigna el derecho preferente de suscripción en la emi- sión de nuevas acciones u obligacio- nes convertibles en acciones, así co- mo el derecho a recibir información sobre la sociedad. La emisión de este tipo de títulos es la más habitual en el mercado de acciones español. - Las acciones privilegiadas son títu- los que otorgan a sus titulares algún 69 © CISS ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA derecho o privilegio adicional a los concedidos por las acciones ordina- rias, bien sean de naturaleza econó- mica, como una participación espe- cial en los beneficios de la sociedad (dividendo complementario, divi- dendo mínimo), o bien de naturale- za política, como el derecho a formar parte del Consejo de Administración. Cuando el privilegio consista en un dividendo preferente la sociedad es- tará obligada a acordar el reparto del mismo si existen beneficios distribui- bles. - Las acciones sin voto son una moda- lidad de acciones privilegiadas que proporcionan los derechos previstos para las acciones ordinarias, salvo el derecho a voto en la Junta de Accio- nistas. Como contraprestación a esta privación de voto se confiere un de- recho especial, económico o no, que normalmente se traduce en un divi- dendo mínimo fijo o variable, adicio- nal al que se haya distribuido a los ti- tulares o tenedores de las acciones ordinarias, preferencia en la devolu- ción del precio de las mismas en ca- so de liquidación o no verse afecta- das por reducciones de capital por pérdidas, salvo que el importe de las mismas sea superior al resto de las acciones. Estas acciones están dirigi- das a inversores con mayor interés en los beneficios económicos que en la participación societaria en la ges- tión de la empresa. - Las acciones totalmente liberadas se entregan a los accionistas anti- guos ante una ampliación de capital, generalmente con cargo a reservas. También se utilizan para la entrega gratuita de acciones a los trabajado- res de la sociedad emisora. - Las acciones parcialmente libera- das son acciones en las que una par- te es cedida o entregada gratuita- mente y la otra parte tiene contra- prestación. - Las acciones rescatables son aque- llas que pueden ser rescatadas o amortizadas por la sociedad emisora o por el titular de las mismas en de- terminados momentos. Esta opera- ción puede hacerse con cargo a be- neficios o a reservas libres, mediante la emisión de nuevas acciones con esta finalidad, o bien, mediante re- ducción de capital de estas acciones con devolución de aportaciones. Las acciones rescatables deben estar to- talmente desembolsadas desde su emisión. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la socie- dad deberá ejercitarse a partir de los 3 años de la emisión de las acciones. Por otra parte, en el argot bursátil, las acciones que cotizan en el mercado de valores pueden clasificarse en las si- guientes modalidades: - Los valores estrella o blue chips son valores por lo general con buenos fundamentos económicos y solven- cia financiera, de alta capitalización bursátil y elevada liquidez. Se trata de empresas generadoras de benefi- cios, rentables, eficientes y competi- tivas y, por tanto, proporcionan cier- ta seguridad a sus inversores en un horizonte temporal a largo plazo. En la Bolsa de Madrid cabe destacar em- presas de este tipo como Telefónica, Endesa, Repsol-YPF, BBVA, Banco Popular y Santander. - Los valores medianos y de consumo cíclico son empresas de tamaño me- dio y de mediana capitalización que suelen tener un carácter cíclico en sus actividades y, por tanto, en la ge- neración de beneficios. Como conse- cuencia de ello soportan un mayor riesgo que los valores estrella. Se trata de empresas cementeras, cons- tructoras, automovilísticas, inmobi- 70 © CISS ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA liarias, químicas, metalúrgicas, etc. tales como Acerinox, Acciona, Bami, Miquel & Costas, Viscofán, Ferrovial, FCC, Ence, Sacyr-Vallehermoso, Sol Meliá, Iberia, NH Hoteles, etc. - Las small caps hacen referencia a empresas de mediana y pequeña ca- pitalización pero de crecimiento y generadoras de beneficios. Son em- presas de este tipo: Dogi, Puleva Bio- tech, Baron de Ley, Service Point So- lutions, etc. Los valores especulativos o "chicha- rros" son empresas de cualquier sec- tor que se encuentran en una delica- da situación económico-financiera, incluso en suspensión de pagos o quiebra. Se trata, por lo general, de empresas medianas y pequeñas, de baja capitalización, con alto compo- nente especulativo y, por tanto, de elevado riesgo, cuyos precios son manipulados, en ocasiones, por de- terminados grupos. Entre ellas se puede citar en la actualidad a Urbas, Ercros, Jazztel, Avanzit, Service Point Solutions, Reno de Medici, Inmobi- liaria Colonial, Martinsa Fadesa, etc. En todo caso, los valores clasificados, en un determinado momento, según alguno de estos criterios no tienen porqué mantenerse a lo largo del tiempo, es decir, valores estrella pue- den convertirse, por circunstancias cíclicas, gestión ineficiente, etc. en valores especulativos tal como ocu- rrió con Banesto tras la intervención del Banco de España; con Sniace, con la crisis económica; Ercros y Pri- ma Inmobiliaria por la crisis del Gru- po Kio; Puleva tras su suspensión de pagos, es decir, empresas de éxito a finales de los ochenta y en suspen- sión de pagos en los primeros años de los noventa. Y viceversa, empre- sas como Puleva y Banesto en delica- da situación en los primeros años de los noventa volvieron a ser empresas solventes y representativas a finales de esta década y en la actualidad. Así también, por ejemplo, valores de re- ferencia durante la burbuja inmobi- liaria (2003-2008) tales como Colo- nial, Fadesa, Afirma (Astroc) acaba- ron convirtiéndose en empresas en suspensión de pagos, es decir, chi- charros en el argot bursátil. - Los valores ligados a las materias primas, se trata de empresas de ca- rácter cíclico cuya actividad depende de materias primas cotizadas en los mercados financieros y sometidas a sus fluctuaciones. Por tanto, si el precio de la materia prima asciende o desciende sustancialmente estas empresas aumentan o disminuyen significativamente sus resultados ge- nerando fuertes fluctuaciones en sus cotizaciones. Se trata de empresas como Ence, Arcelor, Acerinox, Snia- ce, Tubacex, Española del Zinc, etc. - Los valores defensivos son aquellos valores que se ven menos influidos por el ciclo económico y cuyos movi- mientos en los mercados de valores suelen ser más suaves que el propio movimiento del mercado (tomando como referencia un índice bursátil). Así, en épocas de expansión bursátil ascienden menos que el mercado, pero también en épocas de recesión bursátil sus descensos son más sua- ves. Se encuentran, por lo general, entre este tipo de valores, las empre- sas eléctricas, de autopistas, asegura- doras, de alimentación, tabaco y dis- tribución, defensa, farmacéuticas, etc., aunque no todos los valores de estos grupos tienen este carácter de- fensivo. Son, por tanto, valores tales como Iberdrola, Endesa, Altadis, Abertis, Viscofan, etc. - Las Utillities son compañías que prestan servicios "tradicionalmente" 71 © CISS ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA públicos con precios más o menos regulados por el gobierno tales co- mo energéticas. También se pueden incluir telecos, autopistas. Suelen ser estables en la evolución del negocio con crecimiento estable de los bene- ficios, con elevado endeudamiento y dependiente de las regulaciones po- líticas. - Empresas de crecimiento o Growth: hacen referencia a valores con alto potencial de crecimiento en el futu- ro, dado que se trata de empresas in- novadoras en I+D, que actúan en sectores con poca competencia y con un elevado crecimiento de sus beneficios. Suelen tener muy buen comportamiento bursátil en fases ex- pansivas del ciclo económico y del ciclo bursátil, pero estas empresas gozan de elevado riesgo ya que sue- len crecer tan rápido que si final- mente no cumplen con los resulta- dos objetivos esperados por los in- versores suelen tener caídas muy pronunciadas en los mercados, so- bre todo en mercados bajistas y eco- nomías en desaceleración o recesi- vas. La inversión en este tipo de valo- res identifica una estrategia de ges- tión de carteras de valores de los mercados denominada Growth stra- tegy. - Empresas de valor o Value son em- presas que tiene un negocio estable y consolidado con altas cuotas de mercado, con productos diferencia- dos y empresas cuyo valor de sus ac- tivos es superior a su valor en el mer- cado. Se trata, por tanto, de empre- sas que no tienen un elevado poten- cial de crecimiento como las empre- sas growth pero son idóneas para in- vertir a largo plazo ya que en fases recesivas del ciclo económico y bur- sátil son menos volátiles y, por tanto, son de menor riesgo. La inversión en este tipo de valores identifica una es- trategia de gestión de carteras de va- lores de los mercados denominada Value strategy. IV. EL VALOR DE LAS ACCIONES Las acciones de las empresas tienen distintos valores en función de la infor- mación y los métodos utilizados para su cálculo: - El valor nominal es el valor que tie- nen las acciones en el momento de su emisión. Es el resultado de dividir el capital social de la empresa entre el número de acciones. - El valor contable se basa en el valor que aparece en los libros de contabi- lidad de las sociedades. En principio no es una buena referencia del valor real de la empresa, si bien se pueden realizar ajustes de tal manera que re- fleje más fielmente dicho valor. - El valor de liquidación se basa en co- nocer el posible valor de la empresa en el supuesto de que se vendiesen sus activos y se realizase el pago del saldo de acreedores y de otros pasi- vos derivados del cierre o liquida- ción de la empresa. - El valor de mercado se basa en el va- lor de cotización de la empresa en el mercado de valores, es decir, en su capitalización bursátil. Este valor es resultado de la oferta y demanda, por lo que varía continuamente, en función de las expectativas de la em- presa, sector o país en el que realiza su actividad y de la situación econó- mica y bursátil de otros países de in- fluencia. - El valor teórico u objetivo es el valor que debería tener una empresa. Consiste en obtener el valor actual de una acción atendiendo a la co- rriente futura de flujos de caja o di- nero que se espera que genere la ac- 72 © CISS ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA (FISCALIDAD) ción en el futuro. La tasa de actuali- zación o descuento que se utiliza pa- ra actualizar estos flujos futuros es el coste del pasivo, coste del capital o coste del capital medio ponderado, que es la media aritmética pondera- da del coste de los diferentes recur- sos financieros que utiliza la empre- sa. Aunque el inversor suele utilizar como tasa de actualización el tipo de interés que obtendría (en concepto de coste de oportunidad) de inver- siones sin riesgo o -en su caso- la rentabilidad generada por inversio- nes con riesgo equivalente. Las pon- deraciones se fijan mediante la pro- porción que cada fuente representa en el total de la financiación. Los mé- todos para determinar este valor son, principalmente, el método de descuento de Dividendos, el de des- cuento de Flujos de Caja Libre, el descuento de los Beneficios, el des- cuento del Flujo de Caja o cash-flow financiero, etc. V. LA RENTABILIDAD DE LAS ACCIONES En una operación de compra-venta en el mercado de valores lo que se busca primordialmente es obtener una rentabi- lidad con la inversión realizada. Por ello la rentabilidad de las acciones se obtiene por diversas vías: - Por dividendos: es la parte del bene- ficio que la sociedad acuerda repartir entre todos los accionistas. Su im- porte, en el caso de que exista un di- videndo, varía según el resultado ob- tenido por la empresa. - Por venta: por la diferencia entre el precio al que se compra y el precio al que se vende la acción. Tampoco en este caso se puede fijar de ante- mano su cuantía. Puede producirse una plusvalía, si se vende a un precio superior al que se compró, o una mi- nusvalía, si se vende a un precio infe- rior. - Por ampliaciones de capital: si se re- chaza el derecho de suscribir los nuevos valores, se obtiene un impor- te económico equivalente a una ren- ta (como es el valor de los derechos de suscripción preferente). El accio- nista sólo se puede beneficiar de es- ta modalidad de rentabilidad cuando una sociedad acuerda realizar una ampliación de capital. Obtiene renta- bilidad adicional en el caso de am- pliaciones total o parcialmente libe- radas. - Por reducciones de capital con devo- lución de aportaciones al accionista. - Por otras fuentes: existen otros mo- dos de obtener rentabilidad, como las primas de asistencia a juntas, el préstamo de acciones, la devolución de la prima de emisión, descuentos y bonus ofertados en operaciones fi- nancieras por las que la empresa vende acciones de la misma, présta- mo de los valores o acciones, etc. JOSÉ LUIS MATEU GORDON Véase también: "Ampliación de capital"; "Análisis fundamental"; "Análisis técnico"; "Dividendo"; "Métodos de valoración de empresas"; "Reducción de capital"; "Valor de una empresa" y "Valoracion de empresas". ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA (FISCALIDAD) Publicly traded shares (Taxation) I. IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO • II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) • III. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) 73 © CISS ACCIÓN COTIZADA EN BOLSA (FISCALIDAD) Las acciones con cotización oficial son valores representativos de participa- ciones en fondos propios de entidades, admitidas a cotización en los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE. Las implica- ciones fiscales de este tipo de acciones pueden analizarse desde la perspectiva de los impuestos afectados por las mis- mas. I. IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO El Impuesto sobre Patrimonio, aún habiéndose concedido la exención a to- do su hecho imponible desde el 1 de enero de 2008, no es un impuesto elimi- nado de nuestro sistema tributario, y sus reglas de valoración siguen vigentes y son referentes para el resto de los im- puestos. Este impuesto diferencia la valora- ción de las acciones con cotización oficial en: — Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios: certi- ficados de depósito, pagarés, letras del tesoro, obligaciones, bonos, y de- más documentos equivalentes. Se computan según su valor de nego- ciación media del cuarto trimestre de cada año, cualquiera que sea su denominación, representación y na- turaleza de los rendimientos obteni- dos. — Valores representativos de la partici- pación de fondos propios de cual- quier tipo de entidad: las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades jurídi- cas no exentas del impuesto se valo- rarán según su valor de negociación media del cuarto trimestre de cada año. Se prevén las siguientes excepciones: — Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimo- nial de las instituciones de inversión colectiva se valorarán por su valor li- quidativo. — Si se suscriben acciones nuevas no admitidas aún a cotización oficial emitidas por sociedades cotizadas, se tomará como valor de las acciones el de la última negociación de los tí- tulos antiguos dentro del periodo de suscripción. II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) A efectos de este impuesto, las accio- nes con cotización oficial pueden gene- rar dos tipos de renta: extrínseca, que se califica como rendimientos de capital mobiliario, o intrínseca, que se califica como ganancia o pérdida patrimonial. El tratamiento de las rentas califica- das como capital mobiliario, que son las derivadas de la participación en el capital de entidades (dividendos y similares) es idéntico en todos los valores mobiliarios (véase Dividendos (fiscalidad) con o sin cotización oficial. Las particularidades aparecen en la fiscalidad de las ganancias o pérdidas patrimoniales de las acciones con cotización oficial. La ganancia o pérdida se determina por aplicación de la regla general: dife- rencia entre valor de adquisición y valor de transmisión, determinado por su coti- zación en dichos mercados en la fecha de transmisión o el precio pactado cuan- do fuera superior a la cotización. La Ley del Impuesto se refiere exclu- sivamente a las transmisiones onerosas. Hay que tener en cuenta las normas ge- nerales sobre gastos y tributos respecto al importe del valor de adquisición y transmisión y el criterio FIFO, así como las reglas aplicables en el régimen transi- torio. 74 © CISS ACCIÓN DE COBERTURA III. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) Es deducible fiscalmente en el Im- puesto sobre Sociedades la pérdida por deterioro dotada de acuerdo con los cri- terios contables (cuando el valor de mer- cado sea inferior a su valor de adquisi- ción) por la participación en entidades que cotizan en mercados regulados, cual- quiera que sea su localización, tanto es- pañoles como extranjeros. Sin embargo, la pérdida por deterio- ro no será deducible: - Cuando la entidad participada resida en paraísos fiscales, excepto que consolide mercantilmente sus cuen- tas con las de la entidad que realiza la dotación. - Cuando se refiera a valores represen- tativos del capital social del propio sujeto pasivo, dado que desde el 1 de enero de 2008 estos valores redu- cen la cifra de capital. CARMEN CALDERÓN PATIER por deterioro" y "Variación patrimonial". ACCIÓN DE COBERTURA Hedging En esencia, consiste en tratar de re- ducir el riesgo de una inversión median- te la adecuada combinación de activos. En estadística se utiliza el término "covarianza" para medir el grado de re- lación existente entre dos variables alea- torias, que aplicado al contexto financie- ro correspondería a la relación entre las rentabilidades de dos títulos financieros. Es precisamente este término estadístico el que permite realizar acciones de co- bertura en las inversiones. La idea subyacente tras la acción de cobertura se puede analizar con un sen- cillo ejemplo: se desea invertir el presu- puesto de inversión en acciones de dos compañías distintas negociadas en la Bol- sa española. Si el planteamiento inicial fuese invertir en acciones de Endesa e Iberdrola, poca cobertura frente al riesgo se conseguiría con la decisión. Las dos empresas eléctricas se dedican al mismo sector de actividad económica, por lo que es muy probable que exista un alto grado de relación entre la rentabilidad de sus títulos. De esta manera, cualquier movimiento adverso en el comporta- miento de uno de los títulos se vería co- rrespondido con un comportamiento si- milar en el otro, y no se lograría ningún tipo de cobertura frente a los potenciales resultados negativos de la inversión. Por el contrario, si la elección fuese invertir en cualquiera de las dos compañías eléc- tricas mencionadas en combinación con las acciones de otra empresa dedicada a una actividad económica poco relaciona- da con la de las anteriores —como, por ejemplo, el sector salud—, entonces la acción de cobertura entraría en funciona- miento y conseguiría atenuar el posible resultado global adverso de la inversión. El siguiente gráfico recoge las renta- bilidades mensuales individuales de las empresas norteamericanas CSX y Wal- Mart, junto con las rentabilidades de una cartera equiponderada formada por las anteriores acciones. 75 © CISS Véase también: "Dividendos (Fiscalidad)"; "Pérdidas ACCIÓN DE COBERTURA Del gráfico se desprende que, mien- tras que la rentabilidad de la cartera varía relativamente a lo largo del tiempo (línea discontinua), esta variación es sensible- mente menor que la correspondiente a los títulos individuales de las dos empre- sas. El hecho de que la rentabilidad de las acciones de CSX y Wal-Mart no se mueva al unísono, hace que cualquier combinación entre dichas acciones en una cartera reduzca el grado de variabili- dad de su rentabilidad. De hecho, cuanto menor sea el grado de relación entre la rentabilidad de las acciones, mejor fun- cionará la acción de cobertura y más se reducirá la variabilidad de la rentabilidad de la cartera resultante. Dada la situación de convergencia y aproximación de los mercados bursátiles de la zona euro, merece la pena pregun- tarse si es factible emprender alguna ac- ción de cobertura, invirtiendo en las dis- tintas bolsas europeas. La respuesta se encuentra en la siguiente tabla. 76 © CISS ACCIÓN DE DESPIDO La observación de la tabla anterior permite concluir que los principales mer- cados bursátiles de la zona euro mues- tran un elevado grado de relación (medi- do por sus coeficientes de correlación), y por ende no van a permitir reducir el riesgo si se decide diversificar entre los mismos. Probablemente sería más intere- sante buscar otras zonas geográficas para invertir que no mostraran tanta correla- ción con la zona euro. Por último, se entiende por cobertu- ra perfecta aquella situación en la que el riesgo de la inversión es nulo. Esta situa- ción se va a obtener no sólo cuando la covarianza sea negativa sino, además, cuando los activos estén perfecta y nega- tivamente correlacionados, esto es, cuan- do su coeficiente de correlación sea igual a —1. FRANCISCO SOGORB MIRA Véase también: "Diversificación financiera". ACCIÓN DE DESPIDO Dismissal action 77 © CISS ACCIÓN DE DESPIDO I. CONCEPTO • II. PLAZO • III. LA CONCILIACIÓN PREVIA • IV. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES • V. CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN DE DESPIDO: EFECTOS DE LAS SENTENCIAS I. CONCEPTO La acción de despido es la facultad del trabajador de acudir a los órganos ju- diciales en demanda de que se hagan efectivos los derechos que el ordena- miento jurídico le reconoce en caso de despido acordado por el empresario. La acción de despido se puede ejerci- tar tanto contra la decisión extintiva del contrato de trabajo formalmente comu- nicada al trabajador por el empresario (disciplinario o por causas objetivas), co- mo contra cualquier otro acto del empre- sario que suponga la efectiva extinción de la relación laboral, como puede ser la comunicación verbal del despido, la in- debida finalización de un contrato tem- poral, la baja en la Seguridad Social del trabajador realizada por el empresario, el cierre o desaparición de la empresa, una jubilación forzosa que se considere inde- bida, etc. La acción se ejercita mediante la in- terposición de la oportuna demanda an- te el Juzgado de lo Social que sea compe- tente; y su ejercicio da lugar a un proce- dimiento judicial especial y urgente regu- lado en los artículos 103 a 113 de la Ley de Procedimiento Laboral para el que re- sulta de aplicación supletoria, en lo no previsto, el proceso ordinario. Como to- do procedimiento laboral, está presidido por los principios de inmediación, orali- dad, concentración y celeridad, que con- ducen a un procedimiento en el que, tras la presentación de la demanda, se cita a la partes -sin más trámite- para el juicio, en el que plantearán todas las cuestiones de carácter formal y de fondo, que debe- rán ser resueltas en la sentencia. Según ha establecido la jurispruden- cia, este procedimiento especial previsto para el despido disciplinario es el que debe seguirse cualquiera que sea la mo- dalidad de despido adoptada por el em- presario o cualquiera que sea el acto que el trabajador considera que ha puesto fin a la relación laboral y contra el que tiene que accionar por despido. II. PLAZO Con la finalidad de garantizar la esta- bilidad y la certidumbre de la relaciones jurídicas -la seguridad jurídica (a la que el artículo 9.3 de la Constituciónle otorga el carácter de principio esencial del Estado de Derecho)-, el ordenamiento establece que aquellos derechos y acciones que no se ejerciten en un determinado período de tiempo, se extingan (por medio de las instituciones de la prescripción y la cadu- cidad); de esta forma, las situaciones que el tráfico jurídico va creando pueden te- nerse por definitivas una vez que hayan transcurrido los plazos que en cada caso se establecen por la ley para impugnar- las. En el caso de la acción de despido que asiste al trabajador frente a la deci- sión del empresario que ha extinguido la relación laboral, los artículos 59.3 del Es- tatuto de los Trabajadores y 103 de la Ley de Procedimiento Laboral, establecen que el plazo para interponerla es de 20 días hábiles y que se trata de un plazo de caducidad. Tanto la brevedad del plazo (propia de los de caducidad) como las consecuencias del mismo (la desapari- ción de la acción de despido y, por lo tanto, la firmeza de éste), hacen que el tema del cómputo de ese plazo sea una cuestión clave a la hora de ejercer la ac- ción de despido. Dado que se trata de días hábiles, se excluyen del cómputo, en primer lugar, los domingos y los festivos de ámbito na- cional, de ámbito autonómico y de ámbi- to local que correspondan a la localidad 78 © CISS ACCIÓN DE DESPIDO donde tenga su sede el Juzgado de lo So- cial competente. Además, a raíz de la reforma del artí- culo 182 de la Ley Orgánica del Poder Ju- dicial que declaró igualmente inhábiles los sábados, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo constituida en Sala General, mediante sentencia de 23 de enero de 2006 (seguida desde entonces por otras muchas, como la de 12 de junio de 2007) declaró que tampoco se han de contar en dicho plazo los sábados (la sentencia recuerda que nos hallamos ante un caso de caducidad atípica, tanto por tratarse de un plazo en el que se cuentan única- mente los días hábiles, como por la posi- bilidad de que el mismo se suspenda, co- mo a continuación veremos). Por último, debe tenerse presente que, conforme al artículo 43.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, los días hábi- les del mes de agosto no se excluyen del plazo para ejercitar la acción de despido. Este plazo para ejercitar la acción de despido comienza a contarse a partir del día siguiente a aquel en que el trabajador recibe la carta de despido o, si no la hay o ésta aplaza sus efectos, a partir del día siguiente al que se produce el cese efec- tivo en el trabajo. Al tratarse de un plazo de caducidad, el mismo no puede interrumpirse, pero - por tratarse de una caducidad atípica- sí puede suspenderse, lo que quiere decir que, producido el hecho que determina la suspensión del mismo por alguna de las causas legales, al cesar éste, se reini- cia la cuenta de los días que le resten al plazo (a diferencia de lo que ocurre con la interrupción de la prescripción, que supone el inicio del cómputo de un nue- vo plazo completo). El plazo de caducidad de la acción de despido se suspende en el momento en que se presenta la preceptiva solicitud (o papeleta) de conciliación y se reanuda al día siguiente de intentada dicha concilia- ción o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebra- do. Cuando el empresario que ha acor- dado el despido es una Administración Pública, en lugar de la papeleta de conci- liación debe presentarse una reclama- ción previa a la vía judicial, la cual tam- bién suspende el plazo de caducidad de la acción de despido que, en este caso, se reanuda transcurrido un mes desde su interposición sin que se haya notificado su resolución. Este plazo de caducidad se suspende también, conforme al artículo 21.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, por la so- licitud del trabajador ante el Juzgado pa- ra que se le designe abogado del turno de oficio. Por último, debe tenerse en cuenta que al tratarse de un plazo de caducidad, su vencimiento es apreciable de oficio por el Juez aunque no lo alegue en el proceso ninguna de las partes. III. LA CONCILIACIÓN PREVIA Para poder interponer la demanda por despido, es decir, para ejercitar la ac- ción de despido, es preceptivo acreditar que se ha intentado realizar una concilia- ción previa ante el servicio administrati- vo competente. La conciliación previa se solicita me- diante un simple escrito (conocido como "papeleta"), en el que se identifica a la persona frente a la que se presenta y el objeto de la misma que, en este caso, se- rá la decisión del despido. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para ambas partes, de for- ma que si el trabajador solicitante no comparece, se tendrá por no presentada la papeleta y si el que no lo hace es el empresario, la conciliación se tiene por 79 © CISS ACCIÓN DE DESPIDO intentada sin efecto (pudiendo interpo- nerse la demanda) y el Juez puede llegar a imponerle una multa en la sentencia si aprecia temeridad o mala fe en esa in- comparecencia. Si las partes llegan a un acuerdo en conciliación, éste tiene fuerza ejecutiva, de forma tal que, en caso de incumpli- miento de lo acordado, puede llevarse a efecto por el trámite de ejecución de las sentencias, es decir, solicitando directa- mente al juzgado competente que orde- ne el cumplimiento de aquel acuerdo co- mo si de una sentencia propia se tratase. Si las partes no llegan a un acuerdo en la conciliación, el acto se tiene por ce- lebrado sin avenencia y queda acierta la posibilidad de interponer la demanda. IV. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Pese a que el artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral prohíbe acu- mular la acción de despido a otras accio- nes en un mismo proceso, el propio pre- cepto deja a salvo la posibilidad de acu- mular a la acción que pretende la decla- ración de nulidad del despido por lesión de derechos fundamentales, otra acción en la se pretenda una indemnización por daños morales o materiales basada en esa lesión de derechos fundamentales sufrida por el trabajador. Además, por imperativo del artículo 32 de aquella Ley, cuando se planteen la acción de extin- ción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador (artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores) y la de despido, am- bas deben acumularse. Igualmente, la jurisprudencia -argu- mentando bien que no nos hallamos an- te una acumulación de acciones, sino de cuestiones previas, o bien que se produ- cirían efectos contrarios a la tutela judi- cial efectiva o al principio de economía procesal- acepta que en el procedimien- to por despido se planteen otras cuestio- nes que resultan esenciales para determi- nar las consecuencias del mismo, como puede ser la cuantía de los salarios que realmente percibía el trabajador o que debía percibir en relación con las funcio- nes que efectivamente desempeñaba en la empresa; la antigüedad del contrato de trabajo; o la existencia de una cesión ile- gal de trabajadores. V. CONSECUENCIAS DE LA ACCIÓN DE DESPIDO: EFECTOS DE LAS SENTENCIAS De la demanda de despido y del pro- cedimiento que ella inicia se ocupará el volumen de esta obra dedicado al Dere- cho Procesal, por lo que nos remitimos al mismo para tratar esas materias. Sin embargo, el ejercicio de la acción de des- pido tendrá como resultado final una sentencia en la que se adoptarán una se- rie de decisiones sobre el despido que, por su carácter de derecho sustantivo y su trascendencia, es preciso reseñar aquí, siquiera muy brevemente. En la sentencia, si el juez considera que ha existido un despido, debe califi- carlo como procedente, improcedente o nulo. El despido es procedente cuando se hayan acreditado los hechos expresados en la carta de despido como justificativos del mismo y tales hechos tengan, con arreglo a la ley, fuerza suficiente para motivar la decisión de despido. En otro caso, así como en las situa- ciones en que no se observen las formali- dades que la ley impone para adoptar y notificar la decisión del despido, éste de- be ser calificado de improcedente. El despido es nulo: a) cuando tiene como móvil alguna de las causas de dis- criminación previstas en la Constitución; b) cuando se produce con violación de 80 © CISS ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO los derechos fundamentales y libertades públicas; y c) cuando se produce durante alguna de las situaciones suspensión del contrato de trabajo o de reducción de la jornada laboral por embarazo, materni- dad, paternidad, adopción, lactancia, vio- lencia de género, etc. a las que se refiere el artículo 55.5 del Estatuto de los Traba- jadores. Según sea la calificación del despido que el juez realice en la sentencia, le co- rresponderán unas determinadas conse- cuencias; así: - Si se estima que el despido es proce- dente, se convalida la extinción del contrato de trabajo adoptada por el empresario y, tratándose de un des- pido disciplinario, el trabajador no tendrá derecho a percibir ninguna indemnización ni salarios de tramita- ción. - Si se estima que el despido es impro- cedente, el empresario podrá optar entre readmitir al trabajador o in- demnizarle a razón de 45 días de sa- lario por año de servicio y, en cual- quiera de los dos casos, debe abo- narle los salarios de tramitación, es decir, los dejados de percibir por el trabajador desde el despido hasta la sentencia (estos salarios de tramita- ción pueden ser limitados siempre que el empresario cumpla determi- nados requisitos, que se estudian en la voz correspondiente a "salarios de tramitación"). - Si se estima que el despido es nulo, se producirá la readmisión inmediata del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir. Estas son las consecuencias legal- mente previstas para el despido discipli- nario y pueden verse modificadas en el caso de que se trate de un despido por causas objetivas, cuestión que se trata en la voz dedicada el "despido objetivo". ALFONSO BARRADA FERREIRÓS Véase también: "Despido objetivo" y "Salarios de tramitación". ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO Enrichment action I. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: PLANTEAMIENTO INTRODUCTORIO • II. LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 1. Introducción 2. Definición de la acción 3. Carácter independiente 4. Subsidiariedad • III. PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN 1. Enriquecimiento • 2. Falta de causa I. EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA: PLANTEAMIENTO INTRODUCTORIO Como señala Álvarez-Caperochipi, "vivir honestamente", "no dañar a na- die", "dar a cada uno lo suyo", son los tres pilares centrales de nuestra concep- ción jurídica, y una de las facetas de "dar a cada uno lo suyo" es "no enri- quecerse torticeramente a costa del otro". Para este autor, a lo largo de la his- toria, en los diferentes ordenamientos ju- rídicos, se han barajado nociones distin- tas de enriquecimiento injusto, siendo considerado mayoritariamente como principio general del Derecho, pero tam- bién, fundamento y desarrollo expansivo de la doctrina de los cuasi-contratos, ac- ción subsidiaria y acción fundada en la dinámica de la causa. Dado que el Código Civil no recoge expresamente ni la acción de enriqueci- miento sin causa, ni el principio general que la fundamenta, ha sido la Jurispru- dencia la que se ha encargado de cons- 81 © CISS ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO truir de forma teórica y dogmática esta institución. En las primeras décadas del siglo XX, se estructura el enriquecimiento injusto como principio general, regla ética cuya aplicación quedaba a la intuición de los jueces. Se consideraba que el enriqueci- miento es injusto cuando se obtiene por medios ilícitos, reprobados o inmorales, cuya prueba debe acreditar quien pro- mueve la acción. A partir de la Guerra Civil, y en con- creto, a partir de la Sentencia de 12 de enero de 1943, se asienta el criterio de que, no basta invocar el principio a mo- do de regla general y abstracta, sino que "es preciso demostrar y justificar en cada caso la procedencia concreta de la acción de enriquecimiento, en relación con las particularidades que presente el respecti- vo desplazamiento patrimonial y con los elementos y requisitos que ha de reunir la noción de enriquecimiento sin causa, que ha de ser un saludable postulado de equidad y justicia y no un motivo de gra- ve perturbación y trastorno en la seguri- dad de las relaciones jurídicas". En la Sentencia de 2 de julio de 1946 se apunta la cuestión de la subsidiariedad de la ac- ción, que surge como característica defi- nidora de la misma, así como la cuestión del empleo de medios reprobables para su obtención, que ya venía siendo exigi- do por la jurisprudencia anterior a la Guerra Civil, convirtiéndose la acción de enriquecimiento en una acción de equi- dad. La Sentencia de 12 de abril de 1955 rompe con la idea de que la acción de enriquecimiento es subsidiaria de otras, en concreto de la acción por culpa aqui- liana. Se configura entonces como acción plenamente independiente, que no pre- cisa la concurrencia de buena o mala fe en la adquisición patrimonial, y se elimi- na su naturaleza subsidiaria. Finalmente, la doctrina actual, de la que es ejemplo la reciente Sentencia de 6 de febrero de 2006, concibe el enrique- cimiento sin causa o injusto como "prin- cipio general del Derecho proveniente del Derecho romano (dos textos de Pomponio incluidos en el Digesto), re- cogido en Las Partidas (7ª.34.17) y desa- rrollado por copiosa jurisprudencia. Las sentencias de, entre otras, 23 de marzo de 1992, 8 de junio de 1995, 7 de febrero de 1997 y 31 de octubre de 2001, destacan la idea de que los hechos, no ilícitos, que provoquen un enriqueci- miento sin causa de una persona y el empobrecimiento de otra, dan lugar a la obligación de reparar el perjuicio; la esencia, es, pues, la atribución patrimo- nial sin causa, por lo que el enriqueci- do sin causa debe restituir al empobre- cido aquello en que se enriqueció, y así lo expresan las recientes sentencias, en- tre otras muchas anteriores, de 31 de octubre de 2001 y 8 de julio de 2003". En consecuencia, no sólo se recono- ce su esencia de principio general del Derecho, integrado en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico espa- ñol de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1 del Código Civil, con aplica- ción directa en defecto de ley y costum- bre, "sin perjuicio de su carácter informa- dor del ordenamiento jurídico", sino que la jurisprudencia actual refuerza la idea de que el enriquecimiento es una acción concreta, independiente de otras, funda- mentada únicamente en dos elementos: primero, enriquecimiento de una perso- na, con correlativo empobrecimiento de otra, estando ambos fenómenos vincula- dos causalmente y, segundo, ausencia de causa justificadora. Por tanto, no se pre- cisa la buena o mala fe en la obtención de la ventaja, destacándose además que el enriquecimiento no es injusto si está amparado por ley, o por contrato válido o sentencia judicial. 82 © CISS ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO II. LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA 1. Introducción De lo expuesto hasta ahora puede colegirse que el concepto "enriqueci- miento injusto" no es unívoco, al coexis- tir en él una dualidad de funcionalidades. En efecto, como se anticipó, es entendi- do como principio general del Derecho, pero también como acción concreta, condictio o acción de enriquecimiento sin causa. Es decir, la figura que ahora analizamos no se ha quedado en mera regla, que proscribe enriquecimientos torticeros, pues la misma Jurisprudencia ha construido también la teoría de la ac- ción (o excepción) de enriquecimiento sin causa, delimitándola, no sin dificulta- des, como acción concreta e indepen- diente, diferente del principio general antes apuntado. 2. Definición de la acción La acción de enriquecimiento sin causa se define como acción que obliga a restituir los enriquecimientos adquiridos de forma injusta, sin causa que lo justifi- que, sobre la base de que la construcción jurisprudencial del enriquecimiento in- justo lo define como la adquisición de una ventaja patrimonial con empobreci- miento de otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial. 3. Carácter independiente La Jurisprudencia se esfuerza en dis- tinguirla de la acción de indemnización de daños y perjuicios, y así, la Sentencia de 21 de febrero de 2003, con cita de otras, descarta la posibilidad de que, ejercitada aquella, pueda el tribunal "iu- ra novit curia" examinar la acción de en- riquecimiento, en la medida que son "dos acciones notablemente distintas por su naturaleza y finalidad (Senten- cias de 5 de octubre de 1985 -de singu- lar observancia para la cuestión trata- da- y 25 de abril de 2000), pues mien- tras que la acción indemnizatoria es resarcitoria o recuperatoria, en cambio la acción de enriquecimiento sin causa es, teleológicamente, restitutoria o recu- peratoria, siendo evidente la diferencia entre sus elementos estructurales, pues si en la primera son consustanciales el dolo o culpa y el daño, en la segunda resaltan el binomio enriquecimiento- empobrecimiento (que configura su tra- ducción económica) y la falta de causa (de "base" o "razón"), como concepto - jurídico- válvula para determinar la injusticia de la atribución patrimo- nial". 4. Subsidiariedad En cuanto a la tradicional discusión sobre su carácter subsidiario, carácter que fue afirmado en el primer tercio del siglo pasado, pero eliminado después - Sentencias de 19 de mayo de 1993 y 14 de diciembre de 1994-, la Jurisprudencia más reciente se decanta de nuevo por la nota de la subsidiariedad de la acción de enriquecimiento, y así lo confirman las sentencias de 19 de mayo y 15 de sep- tiembre de 2006 y 31 de enero de 2007, afirmándose expresamente en ésta últi- ma que se trata de una "institución con- cebida en nuestro Derecho como princi- pio general y, como tal, informador de las normas legales (especialmente, el cobro de lo indebido y la gestión de ne- gocios ajenos); se aplica directamente a un caso concreto subsidiariamente; es decir, si el supuesto se apoya en otra institución, no puede alegarse este prin- cipio: aquélla tendrá sus respectivas ac- ciones, ésta la tiene a falta de acciones específicas". En conclusión, desde el punto de vis- ta procesal es una acción subsidiaria, aplicable ante la inexistencia de otra para 83 © CISS ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO remediar el empobrecimiento, pero no cuando la ley otorga una acción más es- pecífica. III. PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN Desde un plano estrictamente sus- tantivo o material, los elementos deter- minantes de la acción son dos: enriqueci- miento, como ventaja patrimonial, que además ha de ser causalmente determi- nante de un empobrecimiento, y falta de causa que lo justifique. 1. Enriquecimiento a) Definición Por enriquecimiento podemos en- tender cualquier ventaja patrimonial que adquiere una persona, sin un sacrificio equivalente, esto es, sin una desventaja para su patrimonio semejante a la ventaja adquirida (por el contrario, cuando uno compra una cosa, es evidente que incor- pora a su patrimonio el bien adquirido, pero a su vez se ve empobrecido por el precio que paga por dicho bien, no exis- tiendo ni enriquecimiento ni empobreci- miento). Los modos de adquirir una ventaja son muy variados. Nuñez Lagos distingue principalmente un enriquecimiento posi- tivo y un enriquecimiento negativo. En sentido positivo, el enriquecimiento pue- de obtenerse directamente al adquirir una cosa corporal o un derecho, (que puede ser real o de crédito, e incluye el goce y disfrute del mismo), incluso con la disminución del pasivo, o indirecta- mente, con el aumento de valor de un bien adquirido (lucro emergente), inclu- yendo las ventajas que proporcionan al adquirente del bien hacer suyas las mejo- ras y accesiones; en sentido negativo, no empobreciéndose, por ejemplo, no su- friendo un daño (daño cesante) cuando la ventaja consiste en el no padecimiento de una obligación o carga a la que un pa- trimonio estaba adscrito. b) Caracteres del enriquecimiento La idea esencial es que el enriqueci- miento, la ventaja patrimonial, debe ser apreciable o cuantificable en dinero. La cuantía debe ser concretada en la de- manda en que se aduce la acción de enri- quecimiento injusto, pues de lo contra- rio será rechazada. A la hora de medir ese enriqueci- miento, cabe que se utilicen distintos módulos, entre los que destacan los si- guientes: - Ahorro de gastos: suele ser el pará- metro aplicable a la defensa de dere- chos inmateriales, como la propie- dad intelectual e industrial, si bien puede utilizarse en todos los casos en que el derecho para determinar la medida del enriquecimiento cualifica como cuantía restitutoria el ahorro de gastos (damnus cesans) experi- mentado por el patrimonio del de- mandadado. - Actuando en nombre y beneficio propio: cuando alguien, actuando en beneficio propio y en su propio nombre, produce un provecho o ventaja a un tercero. Dado que no se empobrece, la doctrina mayoritaria- mente se pronuncia en contra de la acción de enriquecimiento, pero no es cuestión pacífica pues algún autor (Álvarez-Caperochipi) defiende tam- bién en este caso la subsistencia de la acción de enriquecimiento contra el favorecido cuando la mejora fuera calificable de necesaria, en función de los gastos o desembolsos que se le han ahorrado (que serían lo que se tendría en cuenta a la hora de cuantificarlo). Sería el caso del pro- pietario de un hotel ubicado en una montaña que, en beneficio propio, construye un dique que libra al pue- blo de una riada o alud. No así cuan- do la mejora proporcionada, lejos de 84 © CISS ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO ser necesaria, es meramente útil. Pa- ra Carrasco Perera, el derecho a ser reembolsado por la ventaja concedi- da sólo se tiene si el beneficio se aprovecha de ella, incorporándola a su patrimonio, pero no cuando el ac- cipiente no puede o no quiere utili- zarla. c) Vínculo de conexión con el empobre- cimiento Enriquecimiento y empobrecimiento son dos caras de la misma moneda. Por eso, la correlatividad entre enriqueci- miento y empobrecimiento viene siendo exigida por la Jurisprudencia, entendién- dose además que sólo cabe atender a la situación que persista al tiempo de inter- ponerse la demanda. Doctrina y Jurisprudencia hablan de la necesidad de vínculo causal o nexo de causalidad entre enriquecimiento y em- pobrecimiento, como presupuesto de la acción. No obstante, algún sector doctri- nal (Álvarez-Caperochipi, Rouast) critica la excesiva importancia que se otorga a ese vínculo de causalidad, más propio, señalan, de concepciones de enriqueci- miento injusto cercanas a la acción resti- tutoria o indemnizatoria de los daños y perjuicios, y por tanto, más próximas a ideas de culpa, que sin embargo, son hoy ajenas a la acción de enriquecimiento sin causa. 2. Falta de causa El enriquecimiento es injusto en la medida que la adquisición patrimonial carece de justificación (causa). La ausen- cia de justa causa es pues, uno de los presupuestos de la acción de enriqueci- miento. Examinado la Jurisprudencia, dice la Sentencia de 21 de marzo de 2006, que la acción requiere "que exista un au- mento del patrimonio o, una no dismi- nución del mismo, en relación al de- mandado; un empobrecimiento del ac- tor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado; y la inexistencia de justa causa, entendiéndose como tal, aquella situación jurídica que autorice al beneficiario de un bien a recibirle, sea porque exista una expresa disposi- ción legal en ese sentido, o sea, porque se ha dado un negocio jurídico válido y eficaz". La justificación (justa causa) de las atribuciones patrimoniales no es sino la existencia de título válido y legitimador de las mismas. Y ese título puede consis- tir en una voluntad transmisiva válida se- gún los requisitos del ordenamiento (ne- gocio jurídico como causa), o bien, en una norma jurídica que imponga una transmisión en función de principios de justicia y seguridad (ley como causa). En cualquier caso, la falta de ley, o negocio jurídico legitimador de la ventaja adquiri- da conduce a la no justificación de la misma. La doctrina científica suele oscilar en- tre dos posturas en torno a qué ha de en- tenderse por ausencia de causa: a) Un sector doctrinal defiende que la falta de causa es la ausencia de título para retener. Título para retener puede ser un negocio jurídico válido y eficaz entre ellos, o una expresa disposición legal que así lo establez- ca. b) Otro sector sostiene que el concepto de causa debe considerarse como una concreción de los criterios de cambio, es decir, como una contra- partida. Según esta tesis, hay causa cuando hay contrapartida, y falta la causa cuando la contrapartida no existe. Dado que la causa de la atri- bución patrimonial puede ser la ley o un negocio jurídico, para estos auto- 85 © CISS ACCIÓN DE MEJORA das en precepto legal no pueden ca- lificarse nunca de injustificadas, y con respecto a las que tienen su cau- sa en un negocio jurídico, la justifica- ción estará en la liberalidad del em- pobrecido (que acepta sacrificar su patrimonio en beneficio de otro) o en la contraprestación equivalente que se percibe por este, llegando a la conclusión de que sólo serán justifi- cados los enriquecimientos que no respondan a esa liberalidad del em- pobrecido (se produce un menosca- bo en su patrimonio que no respon- de a un ánimo de liberalidad) o que carezcan de contravención a cargo del enriquecido, o cuando la contra- prestación a cargo de éste no sea equivalente a la prestación del em- pobrecido (siendo así superior el sa- crificio experimentado por el empo- brecido en su patrimonio que la ven- taja recibida a cambio). A esta corriente se le puede criticar que en nuestro derecho rige el prin- cipio de la autonomía de la voluntad contractual, lo que da pie a que pue- da existir un desequilibrio de presta- ciones y en cambio, no ser injusto el enriquecimiento. Si las partes deci- den libremente convenir un cambio de prestaciones no equivalentes, (por ejemplo, valor de la cosa muy superior al precio) debe respetarse su decisión ("pacta sunt servanda"), y entenderse que la parte desfavore- cida por el intercambio (que incor- pora a su patrimonio un bien o dere- cho de menor valor al que tenía el que salió del mismo) lo hizo a sa- biendas, consciente, libre y volunta- contratos cuando la prestación fuera no equivalente a la contraria, inva- diendo la fuerza obligatoria de los contratos al socaire de la institución que proscribe el enriquecimiento in- justo, lo que resulta desmedido. Ahora bien, una cosa es que en el ámbito de la autonomía negocial puedan pactarse prestaciones origi- nariamente no equivalentes, sin que ello de lugar a la revisión de la fuerza obligatoria de lo pactado, y cosa dis- tinta es que el desequilibrio aparezca o sobrevenga durante el desenvolvi- miento de la relación contractual, pues en ese caso existen institucio- nes, como la claúsula rebus sic stan- tibus, que permiten modificar judi- cialmente lo pactado, lo que es posi- ble en los contratos de tracto sucesi- vo o ejecución diferida y siempre y cuando las partes no previeron ni debieron prever la alteración de las circunstancias. ACCIÓN DE MEJORA Improvement action I. CONCEPTO • II. GESTIÓN DE ACCIONES DE MEJORA I. CONCEPTO En el ámbito de la gestión de la cali- dad, tanto en sistemas de normativa in- lidad, conocido por sus siglas EFQM-, se busca la mejora continua del sistema de diseñar medidas o acciones concretas mediante las cuales se pueda contribuir a una mejora en un área específica ante una determinada cuestión o un conjunto de ellas. En este ámbito son particular- mente relevantes la norma internacional ISO 9001, para el sistema de gestión de la calidad, y la norma internacional ISO 14001, de sistemas de gestión medioam- bientales. 86 © CISS res, las ventajas que resultan ampara- JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ ternacional ISO como en otros modelos logías para lograr esa mejora consiste en gestión de la calidad. Una de las metodo- riamente. Entender lo contrario su- -el de la Fundación Europea para la ca- pondría que habría que revisar los ACCIÓN DE MEJORA Una acción de mejora puede definir- se como aquella medida o conjunto de ellas que se toman con el fin de optimi- zar los rendimientos de los procesos de la organización en el ámbito oportuno (de calidad, medioambiente, etc.). También puede asegurarse que es un proceso de actuación que se diseña y aplica como resultante de un análisis de la situación, del entorno, de las tenden- cias y de la coherencia de todo el conjun- to, con las metas y objetivos perseguidos por la organización. Este proceso de di- seño e implantación se activa tras haber identificado situaciones "potencialmente susceptibles de presentar resultados más positivos" o que contribuyan en mayor medida en beneficio de la organización y partes interesadas. Las acciones de mejora no tienen por qué obedecer exclusivamente a la resolu- ción de una situación negativa, sino que pueden perseguir otras consecuencias positivas, además de las que ya sean con- sideradas como adecuadas. En este senti- do, la norma ISO 9001:2008 recuerda que "se puede lograr el éxito implemen- tando y manteniendo un sistema de ges- tión que esté diseñado para mejorar continuamente su desempeño mediante la consideración de las necesidades de todas las partes interesadas", y es en ese mismo enfoque y bajo el mismo concep- to donde se incardinan las acciones de mejora que contribuyan también "para mantener y mejorar un sistema de ges- tión de la calidad ya existente". La acción de mejora es una de las ac- ciones que compete decidir a la direc- ción general de la organización para me- jorar el sistema de gestión. Interactúa complementándose con la "acción co- rrectiva" y la "acción preventiva". En el caso de la acción de mejora, su matiz temporal persigue la persistencia y perdurabilidad de las acciones a lo largo del desarrollo, por lo que tiene un enfo- que de permanencia. Se implementa cara al inmediato futuro, normalmente con vi- sión y perspectiva a la consecución de lo- gros a corto plazo. II. GESTIÓN DE ACCIONES DE MEJORA La Norma ISO 9000:2005 determina las acciones de mejora como "acciones continuadas en el desarrollo normal de la empresa para contribuir" a la "mejora continua". Asimismo explicita que "el ob- jetivo de la mejora continua del sistema de gestión de la calidad es incrementar la probabilidad de aumentar la satis- facción de los clientes y de otras partes interesadas". La norma indica, entre otras anota- ciones, acciones destinadas a la mejora y, a su vez, sintetiza el proceso de análisis, definición, implantación, seguimiento y control, validación y aseguramiento de las acciones de mejora. Indica las si- guientes fases para su diseño, implanta- ción y desarrollo: — "análisis y evaluación de la situa- ción existente para identificar áreas para la mejora — el establecimiento de los objetivos para la mejora — la búsqueda de posibles soluciones para lograr los objetivos — la evaluación de dichas soluciones y su selección — la implementación de la solución seleccionada — la medición, verificación, análisis y evaluación de los resultados de la implementación para determinar que se han alcanzado los objetivos — la formalización de los cambios" 87 © CISS ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD En la norma se reitera que, sin dejar estático el proceso, en la mejora "los re- sultados se revisan, cuando es necesa- rio, para determinar oportunidades adicionales de mejora. De esta manera, la mejora es una actividad continua. La información proveniente de los clientes y otras partes interesadas, las auditorías y la revisión del sistema de gestión de la calidad pueden, asimismo, utilizarse para identificar oportunida- des para la mejora". El desarrollo de la gestión cotidiana del sistema de gestión de la calidad, des- pués de detectar una no conformidad, es solucionarla mediante una acción correc- tora (correctiva) y diseñar acciones pre- ventivas que eviten que se puedan volver a presentar. Estas acciones preventivas pueden dar lugar al nacimiento de una o varias acciones de mejora (la principal di- ferencia, en el caso de que una acción preventiva se transforme en otra de me- jora, será su ámbito temporal, ya que la acción preventiva persigue una efectivi- dad a más corto plazo que la acción de mejora, que además persigue su perdu- rabilidad y asentamiento definitivo en el sistema). En la activación de las acciones de mejora habitualmente se encuentra ma- yor intensidad tras procesos de gestión concretos. Los principales son la retroali- mentación de la planificación del siste- ma, la revisión del sistema de gestión por parte de la dirección y la realización de auditorías, tanto internas como externas. Estos tres momentos son los que nor- malmente coinciden, en mayor medida con el diseño e implantación de acciones de mejora dentro de las organizaciones, ya se trate de sistemas de gestión de la calidad o de medio ambiente. C. JAVIER HERNANDO FREILE Véase también: "Acción correctiva"; "Acción pre- ventiva" y "Mejora continua". LO ESENCIAL SOBRE ACCIÓN DE MEJORA Documentación · ISO 9000: 2005 Sistemas de gestión de la calidad . Fundamentos y voca- bulario. · ISO 9001: 2008 Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos. · ISO 14001: 2004 Sistemas de gestión ambiental. Requisitos con orienta- ción para su uso. · ISO 19011: 2002 Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental. ACCIÓN DE Amount of money claim I. INTRODUCCIÓN • II. OBJETO DE LA RECLAMACIÓN: OBLIGACIONES PECUNIARIAS 1. Concepto y ámbito 2. Clases 3. Los intereses • III. CAUCE PROCESAL PARA SU EJERCICIO I. Entendiendo la acción, no en el sen- tido que propugna la tesis abstracta, -que la identifica con el derecho a acceder a la jurisdicción-, sino como objeto del pro- ceso, esto es, como pretensión, -sentido acogido por la propia Ley de Enjuicia- miento Civil 1/2000 de 7 de Enero cuan- do plasma en su artículo 5 las distintas clases de tutela jurídica que se puede pretender del órgano judicial en un pro- ceso civil-, resulta que se denomina ac- ción de reclamación de cantidad a un ti- po de pretensión de condena, dirigida, como indica su propio nombre, a recla- mar del demandado el cumplimiento de una obligación de dar, consistente en la entrega de cantidad de dinero determi- nada. 88 © CISS DE CANTIDAD INTRODUCCIÓN RECLAMACIÓN ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD El artículo 5 de la ley procesal civil clasifica las acciones o pretensiones aten- diendo a la clase de tutela que se pide al órgano judicial, en correspondencia con la tradicional distinción entre acciones o pretensiones de cognición, cautelares y de ejecución, que, a su vez, engloba den- tro de las primeras las acciones mera- mente declarativas, las constitutivas y las de condena. Puesto que, según la propia ley, la tutela que se puede imprecar de los Tribunales comprende la condena a una determinada prestación, cuando esa prestación se concreta en la entrega de una suma determinada de dinero esta- mos ante la acción o pretensión de recla- mación de cantidad. La pretensión de reclamación de can- tidad es pues una pretensión de cogni- ción que, a diferencia de las meramente declarativas, no se satisface con la decla- ración del derecho del actor que estaba siendo discutido, sino que obliga además al órgano judicial a que declare el deber del demandado de cumplir la prestación debida. En la acción de reclamación de cantidad, -que presupone que el actor es titular de un derecho de crédito dinera- rio, al que se corresponde la correlativa obligación a cargo del deudor de pagar una suma determinada de dinero-, si lle- gado el momento de que la deuda es exi- gible el deudor no cumple, el acreedor puede, con la acción de reclamación de cantidad, no sólo obtener del órgano ju- dicial un pronunciamiento que afirme la existencia y titularidad del crédito a favor del actor, -efecto propio de una acción meramente declarativa-, sino además un pronunciamiento en el que se reconozca que el demandado tiene el deber de pa- gar la deuda. Además, si aún así el deu- dor no cumple, la sentencia, como título de condena, faculta al actor para iniciar la vía ejecutiva y pedir que se imponga al deudor el cumplimiento forzoso. La pretensión de reclamación de can- tidad, siendo una de las modalidades de tutela que pueden obtenerse en el orden civil, y por tanto, pudiendo conformar el objeto de un proceso civil, no es una pretensión exclusiva de este orden, pues también se puede promover acción de reclamación de cantidad en un proceso laboral, o incluso, en sede penal, aun- que, eso sí, a los efectos de depurar la responsabilidad civil ligada a un ilícito penal. Por otra parte, dado que la acción de reclamación de cantidad presupone la existencia de una relación obligatoria en- tre actor y demandado, que convierta al primero en titular de un crédito sobre el segundo, es preciso, en cuanto al posible origen o fuente de tal vínculo, estar a lo señalado en el artículo 1089 del Código Civil, que expresamente dispone que "las obligaciones nacen de la Ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los ac- tos y omisiones ilícitos o en los que in- tervenga cualquier género de culpa o negligencia". La conclusión es obvia: la obligación de pagar una cantidad deter- minada de dinero puede tener su origen en la Ley (por ejemplo, una prestación de alimentos), en un contrato (verbigra- cia, contrato de compraventa, que obliga a pagar el precio al comprador), en un cuasicontrato (restitución de lo indebida- mente cobrado), en un acto u omisión ilícito (responsabilidad civil derivada de un delito o falta, como sería el caso del valor de unas gafas que se hayan roto a resultas de una agresión tipificada como delito o falta de lesiones), o de un acto u omisión en que intervenga cualquier gé- nero de culpa o negligencia (responsabi- lidad civil extracontractual por daños ocasionados a terceros, por ejemplo, la que corresponde al dueño de la finca por los producidos por la caída de una mace- ta desde su terraza). En justa correspondencia con el di- verso origen que puede tener la obliga- ción de pagar una suma determinada de 89 © CISS ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD dinero, su régimen también variará, pues si la obligación surge de un contrato, se estará a lo pactado por los contratantes en el marco de la autonomía de la volun- tad contractual. Pero si la obligación es legal, entonces se debe estar a lo precep- tuado en la norma. Por esta razón algu- nos autores como Méndez y Vilalta, afir- man que es inabarcable analizar todas y cada una de las obligaciones consistentes en la entrega de una cantidad de dinero, ya que "éstas pueden surgir de múltiples relaciones jurídicas, cada una con su régimen específico". II. OBJETO DE LA RECLAMACIÓN: OBLIGACIONES PECUNIARIAS Definida la acción de reclamación de cantidad como pretensión de condena, dirigida a reclamar del demandado el cumplimiento de una obligación de dar, consistente en la entrega de canti- dad de dinero determinada, resulta por tanto que estamos ante una de las accio- nes más frecuentes, toda vez que posibi- lita el cobro por parte del acreedor de crédito dinerario vinculado a una obliga- ción pecuniaria, ya sea como consecuen- cia de la sentencia de condena que pone fin al proceso declarativo -si el deudor decide cumplir voluntariamente el fallo condenatorio-, o a resultas de la ejecu- ción forzosa a que se haya acudido con ese título de condena -si el deudor con- denado no pagó voluntariamente-. Por lo expuesto, es preciso saber a qué nos re- ferimos con el término obligación pecu- niaria. 1. Concepto y ámbito Las obligaciones pecuniarias son obligaciones de dar o entregar cosa de- terminada, cuyo objeto es una cantidad dineraria, entendiendo por dinero una unidad de curso legal. Como especie dentro de las obligaciones de dar, les es de aplicación todo lo que se prevé en el Código Civil en torno a aquellas. Son varias las razones por las cuales se trata de una modalidad obligatoria harto frecuente: a) En primer lugar, porque muchos ti- pos contractuales (los contratos son fuente de obligaciones según el artí- culo 1089 del Código Civil) contem- plan como objeto del contrato al me- nos una prestación en dinero. Así acontece con el deber del compra- dor de pagar el precio en la compra- venta, en cuanto el artículo 1445 obliga a que sea un "precio cierto, en dinero o signo que lo represente", en el arrendamiento de obras o ser- vicios, donde una parte se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio, "por precio cierto", se- gún el artículo 1544 del Código Civil, o en el contrato de préstamo de di- nero, en el que, a tenor del artículo 1740 del Código Civil y concordan- tes, una de las partes entrega a la otra dinero, "a cambio de devolver otro tanto de la misma especie y ca- lidad". b) En segundo lugar, porque la respon- sabilidad civil origina un deber de re- paración pecuniaria (indemnización en dinero) de los daños y perjuicios ocasionados, y ello tanto si nos refe- rimos a la responsabilidad contra- ctual, derivada del incumplimiento de una obligación que forma parte de un contrato (artículo 1101 del Có- digo Civil) como cuando nos encon- tramos en sede de responsabilidad extracontractual, (artículos 1902 y si- guientes) en la medida que la res- ponsabilidad a que da lugar cual- quier acción u omisión culpable o negligente, que pueda ser vinculada causalmente a un daño obliga al res- ponsable a resarcirlo por vía indem- nizatoria. Por tanto, siguiendo a Mendez-Vilalta, "ya sea fruto de la materialización y cumplimiento de un contrato o como consecuencia 90 © CISS ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD de una reclamación por responsa- bilidad extracontractual o por in- cumplimiento de las obligaciones contraídas, lo cierto es que cada vez son más frecuentes en el tráfico jurídico las reclamaciones dinera- rias o de cantidad". 2. Clases Dentro de las obligaciones pecunia- rias, es tradicional la distinción doctrinal entre deudas de dinero y deudas de va- lor. En ambas modalidades, la deuda consiste en la entrega de una cantidad de dinero; sin embargo, mientras en las deudas de dinero, esa cantidad se ha de- terminado con precisión al constituirse la obligación, en las de valor no se fija antes sino que se fija con posterioridad, con referencia a determinados criterios o me- didas de valor. Tan sólo cuando la deuda de valor se convierte en deuda de dine- ro, resultará líquida y exigible. Según el profesor Puig Brutau, "en la deuda de valor el dinero no es propiamente el ob- jeto de la prestación, sino el medio con el que se tratará de lograr el resarci- miento de otro valor". Atendiendo a su origen, es posible distinguir -como se dijo en el epígrafe anterior- entre obligaciones pecuniarias derivadas directamente de un contrato (pago del precio) y otras que son conse- cuencia de la responsabilidad civil con- tractual o extracontractual en que se ha- ya podido incurrir. En el primer caso, la prestación consistente en la entrega de una cantidad de dinero es el objeto mis- mo de la obligación, (en la compraventa, el objeto del contrato para el comprador es la cosa, pero para el vendedor, el obje- to es el precio que se obliga a satisfacer aquel). En los supuestos de responsabili- dad civil por daños y perjuicios, en cam- bio, es evidente que la deuda pecuniaria es una obligación secundaria o accesoria (Badosa Coll) en tanto que se configura como deber de indemnizar en el supu- esto de que la obligación principal resul- te infringida (responsabilidad contra- ctual) o que se haya ocasionado un daño por una acción u omisión culposa o ne- gligente (extracontractual). En cualquier caso, el deber de indemnizar en que se traduce la obligación pecuniaria com- prende, no sólo el valor de la pérdida (daño emergente) sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener (lucro cesante). 3. Los intereses El concepto de interés está también muy relacionado con el pago de deudas pecuniarias y, en consecuencia, con el objeto de la reclamación pues cuando se ejercita una acción de reclamación de cantidad suele pedirse al mismo tiempo que el pronunciamiento condenatorio comprenda también los intereses. Ahora bien, este término engloba su- puestos diversos: - intereses remuneratorios, retributi- vos o compensatorios: Partiendo de la idea de que las deu- das de dinero generan o pueden ge- nerar frutos, los intereses remunera- torios no son otra cosa que los frutos de ese capital que conforma la deuda dineraria principal. Como antes diji- mos, las obligaciones dinerarias se ri- gen también por lo que el Código ci- vil dispone con carácter general para las obligaciones de dar o entregar una cosa, de tal modo que, si el deu- dor obligado a entregar la cosa, asu- me también la obligación accesoria de entregar con ella los frutos (artí- culo 1095 del Código Civil), cuando de una obligación dineraria se trata, esos frutos son los intereses que se deben por el simple goce de la suma de dinero. Así, en el caso de un prés- tamo de dinero, a la obligación prin- cipal, consistente en la devolución 91 © CISS ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD del capital del préstamo, le sigue la accesoria de pagar los intereses que lo remuneran, siendo la deuda de in- tereses accesoria de la obligación de restituir o pagar el capital. Se trata por tanto de intereses que tienen su razón de ser en la existencia de la propia deuda pecuniaria principal (no en la existencia de responsabili- dad civil) y que tienen carácter vo- luntario, por resultar necesario para su devengo que tal cosa se haya pac- tado expresamente en el contrato (verbigracia, artículo 1755 del Códi- go Civil), sin perjuicio de que el pa- go voluntario de intereses no pacta- dos deja al deudor sin derecho a re- clamarlos o imputarlos al capital (ar- tículo 1756). Finalmente, por lo que se refiere a la figura denominada anatocismo -con- sistente en la capitalización de inte- reses o acumulación de intereses vencidos y no pagados al capital, de manera que produzcan nuevos inte- reses-, la doctrina viene admitiendo tanto el anatocismo legal, tras la pro- cedente reclamación judicial de inte- reses (artículo 1109 del Código Civil) como el que tiene origen convencio- nal, en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad. - intereses moratorios: Estos intereses son consecuencia de la mora del deudor, entendida como retraso culpable del deudor en el cumplimiento de su obligación prin- cipal, que en las deudas pecuniarias será la entrega del capital adeudado. Por regla general, sólo incurre en mora el deudor desde que el acree- dor le exige judicial o extrajudicial- mente el cumplimiento (artículo 1100.1). Excepcionalmente, existen supuestos de mora automática para el deudor, que no precisan de reque- rimiento o intimación previa del acreedor. Son los siguientes casos: a) Cuando la obligación o la ley lo declaren expresamente (esto suele ser lo normal en los présta- mos, al fijarse contractualmente una fecha exacta para que opere la restitución del principal -sea la totalidad, o cada una de las par- tes en que se fraccionó el pago de la deuda- iniciándose el de- vengo de intereses moratorios en caso de retraso). b) Cuando de su naturaleza o cir- cunstancias resulte que la desig- nación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio fue motivo determi- nante para establecer la obliga- ción (por ejemplo, cuando el di- nero se destina a financiar un negocio que sólo puede llevarse a cabo en una fecha determina- da). c) En las obligaciones recíprocas, es decir, en aquellas en que las dos partes de la relación contra- ctual se encuentran obligadas entre sí (verbigracia, compraven- ta) desde el momento que uno de los obligados cumple su obli- gación, comienza la mora para el otro. En las obligaciones pecuniarias, que son las que aquí nos ocupan, los intere- ses moratorios sí presentan una naturale- za indemnizatoria (a diferencia de lo que ocurre con los remuneratorios) habida cuenta que el propio artículo 1108 del Código Civil establece que sustituyan a la indemnización de daños y perjuicios que habría de corresponder al acreedor a consecuencia del incumplimiento del deudor. En concreto, dispone el citado precepto que "si la obligación consistie- re en el pago de una cantidad de dine- ro, y el deudor incurriere en mora, la 92 © CISS ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consis- tirá en el pago de los intereses conveni- dos, y a falta de convenio, en el interés legal". Los intereses moratorios deben ser solicitados para que se condene a su pa- go. - intereses de mora procesal, sancio- nadores, o punitivos. A ellos se refiere expresamente el ac- tual artículo 576 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, cuando dice, en su párrafo primero que, "desde que fue dictada en pri- mera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad líquida de dinero de- terminará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incre- mentado en dos puntos, o el que co- rresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley...". Frente al carácter rogado que tienen los intereses moratorios, los procesa- les, considerados punitivos, sancio- nadores y que nacen ope legis (esto es, que operan por ministerio de la ley), pueden ser otorgados de oficio. III. CAUCE PROCESAL PARA SU EJERCICIO Las acciones de reclamación de canti- dad, por regla general, se ventilan por los trámites del juicio declarativo que corres- ponda atendiendo a la cuantía que se so- licita: el verbal para reclamaciones de cuantía no superior a 3000 euros, y el or- dinario para todas las demás (artículos 249 y 250 de la Ley de Enjuiciamiento Ci- vil). Ahora bien, ello es así siempre que, obviamente, no haya que estar a un pro- cedimiento determinado por razón de la materia pues, por ejemplo, de conformi- dad con lo dispuesto en el artículo 250.1.8. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las reclamaciones de alimentos que se deban por disposición legal o por otro tí- tulo se deben tramitar por los cauces del juicio verbal atendiendo a la materia -ali- mentos-, con independencia de que la cuantía de la pensión alimenticia que se reclame pueda exceder de la suma de 3000 euros reservada a ese tipo de pro- ceso. Del mismo modo, cuando a una ac- ción de desahucio por falta de pago o por expiración del plazo se acumula una acción de reclamación de las rentas adeudadas, el juicio será el verbal por ra- zón de la materia litigiosa (artículo 250.1.1º, desahucio por falta de pago o expiración del término), aunque el im- porte de las rentas adeudadas y exigidas supere la cuantía propia del juicio verbal (artículo 438.3.3ª, según redacción dada por la disposición adicional 3.6 de la Ley 23/2003, de 10 de Julio). La cuantía se fi- jará según el interés económico de la de- manda, que se calculará de acuerdo con las reglas de determinación de la cuantía previstas en el artículo 251, cuya regla 1ª dispone que cuando se reclame una can- tidad de dinero determinada la cuantía estará determinada por dicha cantidad, y si falta la determinación, aun en forma relativa, la demanda se considerará de cuantía indeterminada. El juicio monitorio es una modalidad procesal especial, al que también puede acudir quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de treinta mil euros, siempre y cuando la deuda se pueda acreditar de alguna de las formas que se mencionan. Se trata de un procedimiento que permite obtener una protección rápida y eficaz de aque- llos créditos que reúnan la característica de aparecer incorporados a un docu- mento que, a juicio del tribunal, constitu- ya un principio de prueba del derecho del peticionario, permitiendo entonces al 93 © CISS ACCIÓN DE REPETICIÓN acreedor la obtención de un título ejecu- tivo, sin la previa tramitación de un juicio declarativo (más complejo, y por tanto, más largo y costoso). JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ ACCIÓN DE REPETICIÓN Repetition action I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS I. CONCEPTO La acción de repetición es, si nos ce- ñimos al ámbito de los seguros, aquélla que puede llevar a cabo una compañía aseguradora para recuperar de forma in- dependiente y autónoma, sin apoyo con- tractual, las indemnizaciones pagadas a los perjudicados en un siniestro. En es- tos casos, la aseguradora que ha pagado la indemnización por un siniestro, pese a que no existe contrato, o sí existe pero se han dado causas legales o contractua- les de exclusión de cobertura, puede re- petir contra el conductor del vehículo, el propietario del vehículo, el asegurado, el tomador del seguro o un tercero respon- sable de los daños. Se establece para que el perjudicado resulte indemne, pagando la aseguradora de forma indebida, al no estar soportado por causa contractual alguna dicho pago. Por ello, se configura como pago por obligación legal en beneficio del perjudi- cado, al que no deben afectarle las condi- ciones establecidas entre el asegurador y el asegurado. Aunque de forma inmedia- ta al pago, se reequilibra la situación con- cediéndosele al asegurador el derecho de repetición. II. CARACTERÍSTICAS Las causas que dan derecho a la re- petición son: 1. Los daños que han sido causados do- losamente o de mala fe. Éstos están excluidos en todas las modalidades de seguro 2. Conducción bajo la influencia de be- bidas alcohólicas o estupefacientes 3. El impago de la prima del seguro, primera o siguientes 4. Cualquier otro supuesto que pueda proceder de acuerdo con las leyes En cuanto al plazo de prescripción para la acción de repetición es de un año desde el día que se efectúa el pago al perjudicado. Dicho plazo se interrumpi- ría por cualquier reclamación judicial o extrajudicial que pueda realizar la asegu- radora en defensa de sus intereses. Por último, cabe destacar la posibili- dad que existe de ejercitar la acción de repetición contra el Consorcio de Com- pensación de Seguros. La disposición que regula la acción de repetición en España es la Ley de Res- ponsabilidad Civil y Seguro en la Circula- ción de Vehículos a Motor, aprobada a través del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que da cumpli- miento al mandato dado al Gobierno en la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre de Modifica- ción y Adaptación a la Normativa Comu- nitaria de la Legislación de Seguros Priva- dos. En dicha Ley, en el artículo 10 se re- gula el derecho de repetición que tienen las aseguradoras de la siguiente forma: "El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá re- petir: a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegura- 94 © CISS ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO do, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. b) Contra el tercero responsable de los daños. c) Contra el tomador del seguro o ase- gurado por causas prevista en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, Con- trato de Seguro, y en el propio con- trato de seguro. d) En cualquier otro supuesto que también pudiera proceder tal repe- tición con arreglo a las leyes La acción de repetición del asegura- dor prescribe por el transcurso del pla- zo de un año, contado a partir de la fe- cha en que hizo el pago al perjudica- do". FRANCISCO JAVIER GRAN RICO ACCIÓN Ownership claim I. CONCEPTO Y OBJETO • II. REQUISITOS I. La acción declarativa de dominio es una de las acciones encaminadas a la sal- vaguarda o protección del derecho de propiedad. Conformando el derecho de propiedad un poder jurídico unitario, y el señorío más pleno que una persona puede ostentar sobre una cosa, que atri- buye al dominus las facultades de "gozar y disponer de la cosa" a su antojo, "sin más limitaciones que las establecidas en la ley", (artículo 348 párrafo primero, del Código Civil), el ordenamiento jurídi- co ampara al titular del derecho otorgán- dole una serie de instrumentos para su defensa, entre los que indudablemente se encuentra la acción declarativa de do- minio. A pesar de los confusos términos en que aparece redactado el párrafo segun- do del artículo 348 del Código Civil, del que no parece a priori que se desprenda otra acción protectora de la propiedad que la reivindicatoria, -dispone literal- mente que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la co- sa para reivindicarla"- no obstante, se- gún el parecer mayoritario, el artículo 348.2 del Código Civil no contempla una sola acción sino un variado catálogo de acciones para la defensa del derecho de propiedad, que se encaminan a la inicial afirmación del derecho de propiedad, fi- jar el objeto sobre el que este recae, y ha- cer efectivos los derechos de gozar y dis- poner que constituyen la esencia del do- minio, eliminando cuantos actos materia- les o jurídicos se realicen en contra la afirmación del derecho o contra su efec- tividad práctica. De este modo, prescin- diendo de la literalidad de la norma, ade- más de la acción propiamente reivindica- toria, -de carácter recuperatorio, dirigida a condenar al poseedor a reintegrar al dueño-, en ese elenco de acciones pro- tectoras se incluyen la acción publiciana, la negatoria, y la que aquí nos ocupa, ac- ción declarativa de dominio, meramente declarativa, dirigida a proteger el dere- cho de propiedad tratando de obtener una mera declaración que constate que el derecho pertenece al actor, y acalle al mismo tiempo al demandado que hasta entonces se atribuía, arrogaba o discutía esa realidad jurídica incierta, pero sin fi- nalidad recuperatoria de la posesión, no dependiendo el éxito de la misma de que el demandado la tenga en su poder. 95 © CISS DE DOMINIO CONCEPTO Y OBJETO DECLARATIVA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO En línea con lo expuesto anterior- mente, la Jurisprudencia ha declarado de manera reiterada que la acción reivindi- catoria y la declarativa de dominio son las acciones protectoras del derecho do- minical por excelencia, señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo que "la tutela del derecho de propiedad se de- senvuelve y actúa especialmente a tra- vés de dos distintas acciones muy enla- zadas y frecuentemente confundidas en nuestro Derecho, a saber: la clásica y propia acción reivindicatoria, que sirve de medio para la protección del domi- nio frente a la privación o a una deten- tación posesoria, dirigiéndose funda- mentalmente a la recuperación de la posesión, y la acción de mera declara- ción o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea po- seedor, y tiene como finalidad la decla- ración de que el actor es propietario de la cosa acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga". Vemos pues que la doctrina y la jurispru- dencia aprecian notables diferencias en- tre ambas habida cuenta que, mientras la protección que dispensa la acción decla- rativa de dominio se obtiene simplemen- te con un pronunciamiento meramente declarativo a favor del actor, que le reco- nozca como dueño, no precisando para su viabilidad que el demandado sea po- seedor, por el contrario, la acción reivin- dicatoria, en cuanto acción recuperatoria y de condena, dispensa una protección más intensa, que no se satisface tan sólo con la mera declaración de la titularidad del derecho a favor del actor, sino que, al dirigirse contra el demandado poseedor sin título, busca que se le condene a de- volver la cosa a su propietario. Cabe por tanto concluir, que la acción reivindicato- ria se utiliza como remedio frente a una privación o detentación posesoria, al ob- jeto de recuperar la posesión perdida, y precisa que el demandado sea poseedor, mientras que la declarativa de dominio pretende tan sólo afirmar la titularidad del derecho del actor frente al que lo dis- cute o se lo atribuye sin título que lo am- pare, por lo que, al no buscar la recupe- ración de la cosa, no exige que el deman- dado sea poseedor. Si en palabras del profesor Albaladejo, la acción reivindica- toria persigue, primero, que sea declara- do el derecho de propiedad de quien la interpone, y segundo, que en conse- cuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae; la declarativa sólo busca y se satisface con el primer pronuncia- miento. En todo caso, lo que sí exige la ac- ción declarativa de dominio es la existen- cia de una controversia en torno al dere- cho de propiedad. Siguiendo a González Poveda, la acción declarativa de dominio se encuentra entre las meramente decla- rativas que "no buscan la obtención ac- tual del cumplimiento coercitivo del de- recho sino la puesta en claro del mis- mo", y como éstas se caracteriza por te- ner por finalidad únicamente la cesación de una situación jurídica controvertida o que genera inseguridad; por su naturale- za meramente declarativa, este tipo de pretensiones, admitidas tradicionalmen- te por la Jurisprudencia, y ahora regula- das expresamente en el Artículo 5.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, no intentan la condena del de- mandado sino exclusivamente que se de- clare una relación de derecho puesta en duda o discutida, apareciendo la contro- versia como razón de ser de esta acción, pues faltando dicha controversia deter- minante de una cierta inseguridad jurídi- ca, desaparece el interés del demandante en la medida que la acción declarativa só- lo compete a quien tiene interés en tute- lar su derecho frente a una situación en que se pone en duda o se disiente del mismo; consecuentemente, cuando el derecho no es discutido, desaparece la necesidad de promover una acción que busca su salvaguarda en situación de conflicto. 96 © CISS ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO II. REQUISITOS Es constante la jurisprudencia que afirma que la acción declarativa de domi- nio precisa de la concurrencia de los mis- mos presupuestos que vienen siendo exigibles para la viabilidad de la acción reivindicatoria, a excepción, claro está, del referido a que la cosa esté en pose- sión del demandado, toda vez que, por su naturaleza recuperatoria, este requisi- to sólo ha de concurrir en el caso de que la acción ejercitada por el propietario sea la reivindicatoria, y no cuando se trata de una acción meramente declarativa del derecho. Son por tanto requisitos de la acción declarativa de dominio: a) La existencia de un título de domi- nio, que acredite la adquisición de la cosa por el actor. El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa, o mejor dicho, que justifique su adquisición. Según Manresa, la acreditación de la condición de pro- pietario pasa por probar que ha me- diado un hecho jurídico apto para dar existencia a aquella relación en- tre persona y cosa en que la propie- dad consiste y que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación. La Jurisprudencia aclara que "el tér- mino técnico título de dominio no equivale a documento preconstitui- do, sino a la justificación dominical", por lo que es suficiente acreditar, por cualquier medio de prueba ad- mitido en derecho, un hecho jurídi- co apto o idóneo para generar la re- lación jurídica de propiedad en el ac- tor, hechos que en nuestro ordena- miento se denominan "modos de ad- quirir", y que aparecen enumerados, aunque no de forma exhaustiva, en el artículo 609 del Código Civil (ocu- pación, ley, donación, sucesión testa- da e intestada, ciertos contratos se- guidos de tradición y prescripción adquisitiva o usucapión). Cuando la adquisición de la propiedad fue ori- ginaria (ocupación, usucapión) es bastante probar los hechos corres- pondientes; en cambio, cuando la adquisición fue derivativa, con la de- mostración de haber adquirido el dominio en otro tiempo, y la presun- ción de que no se ha perdido, no queda suficientemente probado tal dominio. Sucesión, testada o intestada. Cuan- do de sucesión testamentaria se tra- ta, la existencia de testamento no es por sí sola suficiente para justificar la adquisición de bienes determinados por el designado heredero, pues es preciso que se lleve a cabo la concre- ción de su derecho abstracto sobre bienes determinados de la herencia, lo que tiene lugar con la partición y ulterior adjudicación a cada interesa- do de los bienes que constituyen su haber hereditario. Sólo puede pres- cindirse de la partición en caso de heredero único. Título y modo. Especialmente im- portante es el hecho de que en nues- tro sistema no baste el titulo para que opere la mutación jurídico real a favor del adquirente, precisándose, para adquirir el dominio, la concu- rrencia además de modo o tradición, que puede ser ficta o simbólica, tal como acontece en la venta de in- muebles con el otorgamiento de es- critura pública. De lo expuesto resul- ta que la existencia de título, sin tra- dición, no otorga el dominio ni con- secuentemente posibilita el ejercicio de la acción declarativa. Usucapión. Como el requisito del tí- tulo de dominio no se identifica ne- 97 © CISS ACCIÓN DORADA cesariamente con la constancia do- cumental del hecho generador, si no que equivale a prueba de la propie- dad de la cosa en virtud de causa idónea de adquisición, sin duda, la usucapión o prescripción adquisitiva se encuentra dentro de estas. b) Exacta identificación de la cosa. Requisito esencial de la acción decla- rativa de dominio, al igual que lo es de la reivindicatoria, es la identifica- ción de la cosa de manera que no deje lugar a dudas la corresponden- cia entre la descrita en el título domi- nical en que apoya su pretensión el demandante y la realidad física. En relación con los bienes inmuebles, según tiene dicho la Jurisprudencia, "la identificación de la finca ha de hacerse de forma que no ofrezca duda cúal sea la que se reclama, fi- jando con la debida precisión su cabida, situación y linderos, y de- mostrando cumplida probanza, que el predio reclamado es aquel al que se refieren los títulos y demás medios probatorios en los que el ac- tor funde su derecho, identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que co- mo cuestión de hecho, es de la sobe- rana apreciación del Tribunal de instancia". La identificación no queda desvirtua- da por errores accidentales, simple- mente materiales, de detalle o de pu- ro hecho. La legitimación activa para promover la acción declarativa de dominio la tiene sólo el dueño actual, no pu- diendo acudir a esta acción el que fuera propietario anterior, que no tiene tal condición al interponer la demanda. JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ ACCIÓN DORADA Golden share Dentro de las estrategias defensivas que puede utilizar una empresa para de- fenderse ante una OPA hostil lanzada por otra empresa, se encuentra la denomina- da "acción dorada". Una acción dorada no es otra cosa que una acción, normalmente propiedad del Gobierno de un Estado, que permite anular el derecho de voto de las acciones ordinarias de una empresa, en el caso de que en esta última se tomen decisiones que van en contra de los intereses estata- les. Habitualmente, este mecanismo ha sido usado por los gobiernos en relación con las empresas que han sido privatiza- das, y que por tanto, previamente tenían capital o control estatal. Este mecanismo comenzó a ser usa- do en la Gran Bretaña de Margaret That- cher, cuando la primera ministra decidió realizar un gran programa de privatiza- ciones de las empresas públicas. La pri- mera empresa a la que fue aplicada fue a British Telecom en el año 1984. Este mo- delo fue seguido rápidamente por otros países de la Europa continental y en par- ticular por España en los años noventa, con las empresas Repsol, Telefónica, En- desa, Iberia, Argentaria y Tabacalera. La acción dorada impide que el ad- quirente de un paquete de acciones de cualquier tamaño pueda ejercitar los de- rechos de voto de la empresa en deter- minadas circunstancias que el Gobierno pueda considerar lesivas para los intere- ses nacionales. Por tanto, y en su caso, quien lanzara una OPA tendría que saber que no podría votar en la Junta de Accio- nistas con el porcentaje de acciones que tuviera en propiedad, para los asuntos 98 © CISS ACCIÓN LIBERADA (CONTABILIDAD) que se hubiera reservado el Gobierno en la acción dorada. Por ejemplo, si el adquirente deseara cambiar al equipo directivo, vender la empresa, fusionarla con otra, cambiar los estatutos, vender una filial estratégica, etc., se requeriría de la autorización gu- bernamental. Esta cláusula tiene una de- terminada vigencia temporal, por ejem- plo cinco, siete o diez años, pasados los cuales los propietarios de la entidad tie- nen completa libertad para tomar las de- cisiones que estimen convenientes. No obstante, y a pesar de que duran- te los años ochenta y noventa los gobier- nos europeos utilizaron profusamente este mecanismo, la Directiva Comunita- ria de Libertad de Movimientos de Capi- tales en el Espacio Económico Europeo ha sido siempre contraria a esta práctica, y ha condenado a varios países, entre ellos España, por su existencia y por su utilización. A pesar de ello, los estados han trata- do de sortear estas condenas comunita- rias, forzando la negociación con la po- tencial empresa adquirente, que como es lógico no desea tener un conflicto per- manente con las autoridades del estado donde radica la empresa, ya que su futu- ro negocio dependerá del desarrollo fu- turo de la entidad. En el caso de España se utilizó, aun- que no formalmente, en el año 2000, cuando el Gobierno vetó la fusión de Te- lefónica con la holandesa KPN, y en el año 2001 cuando, asimismo, vetó la com- pra de la eléctrica Hidrocantábrico por la alemana EnBW y la portuguesa EDP. En ambos casos se trató de "persuasión mo- ral", y no hubo que llegar a ejercitar la ac- ción dorada en una Junta General de Ac- cionistas. Finalmente, y con el objetivo de aca- tar la sentencia de mayo de 2003 del Tri- bunal de Justicia de la Unión Europea, que había declarado ilegal la Ley espa- ñola de Privatizaciones de 1995, el Go- bierno español derogó la normativa rela- tiva a la acción dorada el 25 de noviem- bre de 2005. MIGUEL CÓRDOBA BUENO Véase también: "Privatización". ACCIÓN GRATUITA Véase: "Ampliación de capital". ACCIÓN LIBERADA (CONTABILIDAD) Bonus shares (Accounting) I. CONCEPTO • II. TIPOS DE AMPLIACIONES DE CAPITAL CON ACCIONES LIBERADAS 1. En función de la parte liberada • 2. En función de las contrapartidas utilizadas • III. TRATAMIENTO CONTABLE 1. Anotaciones contables a realizar en un aumento de capital con cargo a reservas o beneficios, con emisión de nuevas acciones • 2. Anotaciones contables a realizar en un aumento de capital con cargo a reservas o beneficios, por incremento del valor nominal de las acciones existentes I. CONCEPTO Reciben la denominación de libera- das las nuevas acciones emitidas en el contexto de aumentos o ampliaciones de la cifra de capital social cuya contraparti- da consiste en la transformación de re- servas o beneficios que ya figuraban en el patrimonio social. Esta modalidad de au- mento también puede realizarse por ele- vación del valor nominal de las acciones ya existentes. 99 © CISS ACCIÓN LIBERADA (CONTABILIDAD) ampliaciones de capital parcialmente li- beradas. II. TIPOS DE AMPLIACIONES DE CAPITAL CON ACCIONES LIBERADAS En la clasificación se pueden seguir dos criterios: según la parte liberada y se- gún las contrapartidas utilizadas. 1. En función de la parte liberada a) Ampliaciones de capital totalmente liberadas No supone ningún tipo de desem- bolso para el accionista, que posee el de- nominado, en este caso, derecho de asig- nación gratuita de las nuevas acciones emitidas. Incluso cuando una sociedad hubiera adquirido acciones propias, este derecho económico inherente no se atri- buye al resto de las acciones, por lo que también se asignarán dichas acciones li- beradas, sobre la base de la proporción entre acciones nuevas y antiguas que venga establecida en la ampliación. Si el procedimiento fuese por incre- mento del nominal no existiría derecho preferente de suscripción, por no produ- cirse entonces pérdida en el valor de las acciones como consecuencia de la opera- ción, no siendo preciso tampoco el con- sentimiento de todos los accionistas, al no requerirse ningún desembolso. En este caso el patrimonio neto per- manece constante, habiéndose produci- do un traspaso entre diferentes concep- tos englobados en la categoría de fondos propios, no teniendo sentido emitir las acciones con prima de emisión, ya que supondría el traspaso de una reserva a otra. No obstante como aumenta el nú- mero de acciones, el valor teórico según balance se reducirá, y como la sociedad tendrá que satisfacer más dividendos ac- tivos a un mayor número de acciones, la consecuencia lógica es que se produzca también un descenso en el valor de coti- zación o de mercado de la acción. b) Ampliaciones de capital parcialmente liberadas Hay que recalcar que no podrán ser emitidas acciones por una cifra inferior a su valor nominal, para que así se cumpla el principio de la realidad del capital so- cial, y éste, como garantía de acreedores, se encuentre materializado en activos reales. En las operaciones de ampliación de capital en las que aparece una emi- sión por debajo del valor nominal lo que ocurre es que se realizan con cargo a re- servas ya existentes (parcialmente libera- das), donde la diferencia hasta el 100 % es lo que se pide a los accionistas en for- ma de nuevas aportaciones, y donde se sigue cumpliendo la realidad de la cifra de capital. Los acreedores en cualquier caso resultan beneficiados en la opera- ción, al aumentar las garantías represen- tadas en la cifra de capital social. En este caso el patrimonio neto va a incrementarse por la parte no liberada, esto es, por la nueva cantidad desembol- sada por los accionistas, que junto con el importe de las reservas y los beneficios debe cubrir al menos la cuarta parte del valor nominal. De existir una parte del valor nominal escriturado pendiente de desembolso, no exigido, que recibe la denominación de dividendos pasivos, fi- gurará en el patrimonio neto (magnitud contable) con signo negativo, minorando la partida de capital social. Existe derecho preferente de suscrip- ción para los antiguos accionistas y para los poseedores de obligaciones converti- bles. 100 © CISS Se puede diferenciar entre amplia- ciones de capital totalmente liberadas y ACCIÓN LIBERADA (CONTABILIDAD) 2. En función de las contrapartidas uti- lizadas a) Aumento del capital con cargo a be- neficios Cuando el resultado del ejercicio es positivo se procederá a su aplicación, conforme al acuerdo de distribución del resultado de acuerdo con el balance aprobado. Si se produce una ampliación de ca- pital con cargo a beneficios los accionis- tas percibirían como remuneración, en lugar de dividendos, acciones liberadas cuyo contravalor son los beneficios co- rrespondientes al ejercicio económico. b) Aumento del capital con cargo a re- servas Siguiendo el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anó- nimas (RDLeg. 1564/1989, de 22 de di- ciembre) "podrán utilizarse para tal fin las reservas disponibles, las primas de emisión y la reserva legal en la parte que exceda del 10 por 100 del capital ya aumentado". Como resulta evidente es imprescin- dible que existan reservas para que la operación pueda realizarse, especificán- dose que se tomará como base un balan- ce aprobado y auditado, que resultaría válido si se refiere a una fecha compren- dida dentro de los seis meses anteriores y hasta el momento de acuerdo de au- mento del capital. En esta modalidad y a pesar de la uti- lización del término asignación gratuita de nuevas acciones no debemos olvidar que los socios ya eran los titulares de las reservas, a las que renunciaron en su mo- mento para autofinanciar a la empresa, y de su materialización en activos reales, que ahora se han traspasado a la cifra de capital. III. TRATAMIENTO CONTABLE Para realizar adecuadamente las ano- taciones contables hay que clarificar si la ampliación de capital es total o parcial- mente liberada y si se realiza con cargo a beneficios o a reservas. A partir de aquí se seleccionan las reservas que pueden utilizarse, donde se encontrarían las cuentas: (110) Prima de emisión o asun- ción; (113) Reservas voluntarias; (1141) Reservas estatutarias, sólo si se recoge esta posibilidad en los estatutos; (120) Remanente; y (112) Reserva legal. En el último caso es necesario que la cuantía destinada a la ampliación no deje la re- serva, después de reducida, por debajo del 10 por 100 de la cifra de capital am- pliado por todos los demás conceptos, incluyendo el importe que se destina de la reserva legal. Por consiguiente, para hallar la cuan- tía máxima disponible de la reserva legal resulta operativo plantear una ecuación en estos términos: (Reserva legal en balance — X) _ 0,10 (Capital social en balance + Impor- te total de la ampliación, que incluye X) Siendo X la cuantía a calcular que se destina de la reserva legal existente co- mo máximo al aumento de capital. A su vez puede incluir, según las posibilidades descritas el beneficio del ejercicio, las re- servas consideradas de libre disposición o una parte del incremento de capital no liberado y a desembolsar por los accio- nistas. 1. Anotaciones contables a realizar en un aumento de capital con cargo a re- servas o beneficios, con emisión de nuevas acciones Hay que diferenciar las realizadas por la emisión y suscripción de acciones to- talmente liberadas, de la emisión, sus- 101 © CISS ACCIÓN LIBERADA (CONTABILIDAD) cripción y desembolso de acciones par- cialmente liberadas: a) Por la emisión y suscripción de accio- nes totalmente liberadas Partidas Debe Haber (190) Acciones emitidas (nº acciones x valor de emisión) (100) Capital social (nº accio- nes x valor nominal) xxx xxx (129) Resultados del ejercicio (110) Prima de emisión o asunción (113) Reservas voluntarias (120) Remanente (112) Reserva legal (190) Acciones emitidas xxx xxx xxx xxx xxx xxx b) Por la emisión, suscripción y desem- Partidas Debe Haber (190) Acciones emitidas (nº acciones x valor de emisión) (100) Capital social (nº accio- nes x valor nominal) xxx xxx (572) Bancos c/c (nº acciones x desembolso efectuado) (103) Socios por desembol- sos no exigidos (nº acciones x dividendo pasivo pendien- te) (129) Resultados del ejercicio xxx xxx xxx xxx xxx xxx xxx xxx Partidas Debe Haber (110) Prima de emisión o asunción (113) Reservas voluntarias (120) Remanente (112) Reserva legal (190) Acciones emitidas xxx xxx 2. Anotaciones contables a realizar en un aumento de capital con cargo a re- servas o beneficios, por incremento del valor nominal de las acciones exis- tentes Hay que diferenciar las realizadas por incremento del valor nominal en amplia- ciones de capital total o parcialmente li- beradas: a) Por incremento del valor nominal en ampliaciones de capital totalmente libe- radas Partidas Debe Haber (129) Resultados del ejercicio (110) Prima de emisión o asunción (113) Reservas voluntarias (120) Remanente (112) Reserva legal (100) Capital social (nº accio- nes afectadas x incremento valor nominal) xxx xxx xxx xxx xxx xxx 102 © CISS bolso de acciones parcialmente liberadas ACCIÓN LIBERADA (FISCALIDAD) b) Por incremento del valor nominal en ampliaciones de capital parcialmente li- beradas Partidas Debe Haber (572) Bancos c/c (nº acciones x desembolso efectuado) (103) Socios por desembol- sos no exigidos (nº acciones x dividendo pasivo pendien- te) (129) Resultados del ejercicio (110) Prima de emisión o asunción (113) Reservas voluntarias (120) Remanente (112) Reserva legal (100) Capital social (nº accio- nes afectadas x incremento valor nominal) xxx xxx xxx xxx xxx xxx xxx xxx xxx xxx LUIS MARTÍNEZ LAGUNA Véase también: "Ampliación de capital"; "Autocar- tera" y "Capital social". ACCIÓN LIBERADA (FISCALIDAD) Free shares (Taxation) I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) • II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) Las implicaciones fiscales de las ac- ciones liberadas pueden analizarse desde la perspectiva de los impuestos que las afectan. I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) La entrega de acciones total o par- cialmente liberadas no tiene la considera- ción de rendimientos de capital mobilia- rio, es decir, su recepción por parte del accionista no genera de forma inmediata ninguna renta en este impuesto. Se pro- duce, por tanto, un diferimiento de la tri- butación hasta el momento de su trans- misión. Cuando se transmiten las acciones total o parcialmente liberadas se genera- rá el hecho imponible de este impuesto, calificándose como ganancia o pérdida patrimonial. Su tratamiento es idéntico tanto si se trata de valores o acciones ne- gociados en mercados secundarios ofi- ciales como si son valores no admitidos a cotización oficial. La ganancia o pérdida patrimonial se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión. El valor de adquisición de las accio- nes parcialmente liberadas será el impor- te realmente satisfecho por el contribu- yente, más gastos. Si se trata de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisi- ción de éstas y de las acciones de las que procedan resultará de repartir el coste total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados que corres- pondan; por lo tanto, su antigüedad será la que corresponde a las acciones de las cuales procedan. Es decir, en el valor de adquisición de las acciones totalmente li- beradas sólo podrán tenerse en cuenta los gastos inherentes a la suscripción, si es que existen, como coste inicial de es- tas acciones, y repartir este coste, junto con el correspondiente a las acciones an- tiguas entre todas ellas. 103 © CISS ACCIÓN NUEVA El valor de transmisión de acciones liberadas admitidas a negociación en los mercados secundarios oficiales se deter- mina por su cotización en dichos merca- dos en la fecha de transmisión, o el pre- cio pactado, cuando fuera superior a la cotización. El valor de transmisión de acciones liberadas no admitidas a negociación en los mercados secundarios atiende a la normativa general de estos títulos, es de- cir, será: a) El efectivamente satisfecho, si se prueba que se corresponde con el que hubieran convenido partes inde- pendientes en condiciones normales de mercado. b) En otro caso, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor de los dos valores siguientes: — el teórico resultante del balance correspondiente al último ejerci- cio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto — el que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resulta- dos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fe- cha del devengo del impuesto. Se computan como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, exclui- das las de regularización o de ac- tualización de balances Tanto en acciones con o sin cotiza- ción en mercados oficiales se atiende a la normativa general del impuesto sobre gastos y tributos inherentes a la transmi- sión para el cálculo del valor de transmi- sión, así como la aplicación del criterio FIFO. II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) La entrega de acciones liberadas con cargo a reservas de libre disposición no constituye hecho imponible en el IS para la sociedad emisora. Tampoco lo consti- tuye para la entidad tenedora, pero se produce una disminución del coste me- dio unitario de adquisición, a efectos de determinar posibles rentas derivadas de la transmisión de estos valores. A efectos de la antigüedad de la parti- cipación recibida, debe ser la misma que la correspondiente a la participación de la cual derivan las acciones liberadas to- talmente. En los préstamos de valores libera- dos, el prestamista integra en su base im- ponible el exceso de la compensación económica recibida sobre el coste medio de la cartera, incluidos los valores presta- dos y los resultantes de la ampliación de capital. Por su parte, el prestatario, en la constitución del préstamo, considerará la remuneración del mismo como gasto fi- nanciero, que es fiscalmente deducible en la determinación de la base imponi- ble, siempre que esté contabilizado. La tributación de las rentas derivadas de los valores tomados en préstamo integrará la base imponible del prestatario en con- cepto de rendimiento de capital mobilia- rio, y si enajena las acciones adjudicadas, la renta obtenida se determinará por di- ferencia entre el precio de enajenación y el valor de mercado de las mismas al tiempo de su asignación integrada en su base imponible. CARMEN CALDERÓN PATIER ACCIÓN NUEVA Véase: "Ampliación de capital". ACCIÓN ORDINARIA Ordinary shares / Equities 104 © CISS ACCIÓN ORDINARIA I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS 1. Derecho sobre los rendimientos 2. Derecho a reclamación sobre los activos 3. Derecho a voto 4. Derechos de propiedad 5. Responsabilidad limitada • III. VALORACIÓN DE LAS ACCIONES ORDINARIAS I. CONCEPTO La acción ordinaria es un activo fi- nanciero de carácter negociable que re- presenta una parte alícuota del capital social de la empresa y, por tanto, da a su poseedor un porcentaje de participación en la misma, por lo que se convierte de forma legítima en socio-propietario de la empresa emisora. Mientras que los tenedores de bonos y accionistas privilegiadas pueden consi- derarse acreedores de la empresa, los ac- cionistas ordinarios son los propietarios de la empresa. Las acciones ordinarias no tienen fecha de vencimiento, ya que exis- ten mientras la empresa exista, tampoco tienen un límite máximo del pago de di- videndos. El pago de los dividendos tie- ne que ser fijado por el Consejo de Ad- ministración antes de la emisión de las acciones. En caso de quiebra, los accionistas ordinarios, como propietarios que son, no pueden ejercer su derecho a reclama- ción sobre los activos hasta que los acreedores, incluyendo los tenedores de bonos y acciones privilegiadas, hayan si- do satisfechos. II. CARACTERÍSTICAS A continuación se analizarán los de- rechos que incorporan las acciones ordi- narias sobre los rendimientos, el voto, los activos, la propiedad y el concepto de la responsabilidad limitada que las carac- teriza. 1. Derecho sobre los rendimientos Los accionistas ordinarios tienen de- recho a recibir beneficios, después de que los tenedores de bonos y accionistas privilegiados hayan sido pagados. Dicha renta debe ser pagada directamente a los accionistas en forma de dividendos. Aun- que el accionista se beneficia inmediata- mente con el pago de dividendos, la reinversión de las ganancias también be- neficia al accionista, ya que reinvirtiendo los beneficios en la empresa se incre- menta el valor de ésta, su poder adquisi- tivo, lo que repercute en los futuros divi- dendos que se vayan a repartir y, por tan- to, también directamente en el valor de la acción. El derecho a recibir dividendos tiene ventajas y desventajas para el accionista ordinario. Cuando la reclamación sobre el rendimiento de los títulos prioritarios ha sido satisfecha, los beneficios van a los accionistas ordinarios en forma de di- videndos o plusvalías. La desventaja es que si los derechos de los bonos y las ac- ciones privilegiadas absorben todas las rentas, los accionistas ordinarios no reci- birán nada. En años en los que las ganan- cias son bajas, los accionistas ordinarios son quienes primero lo sufren. 2. Derecho a reclamación sobre los ac- tivos Así como las acciones ordinarias tie- nen derecho a percibir beneficios, tienen también un derecho residual sobre los activos en caso de liquidación. Sólo des- pués de que los derechos de los accionis- tas privilegiados y los titulares de deuda hayan sido satisfechos podrán ser atendi- dos los derechos de los accionistas ordi- narios. En caso de quiebra, los derechos de los accionistas ordinarios suelen quedar diluidos. Estos derechos residuales sobre los activos constituyen uno de los riesgos del accionista ordinario. De este modo, aunque las acciones ordinarias pueden 105 © CISS ACCIÓN ORDINARIA conseguir grandes ganancias, tienen tam- bién un gran riesgo asociado a ellas. 3. Derecho a voto Los accionistas ordinarios están facul- tados para elegir el Consejo de Adminis- tración y suelen ser los únicos tenedores de títulos con derecho a voto. Los accionistas ordinarios también aprueban cualquier cambio en los estatu- tos en las Juntas Generales Anuales. Aun- que pueden votar de forma personal, la mayoría lo suele hacer otorgando un po- der de representación. Un poder de re- presentación en Juntas otorga a la parte designada por poder notarial temporal el derecho a votar en representación del firmante en la Junta General Anual. La di- rección de la empresa normalmente soli- cita poder de representación, y si los ac- cionistas están satisfechos con su actua- ción, no suelen tener inconveniente en confiar en ellos. Sin embargo, en mo- mentos de dificultades financieras o cuando las tomas de control se ven ame- nazadas, se produce una lucha por la ma- yoría de votos: hay conflictos para conse- guir poderes de representación entre los grupos rivales. Aunque cada acción tiene el mismo número de votos, el procedimiento de votación es diferente de una empresa a otra. Los dos procedimientos más comu- nes son el del voto mayoritario y el del voto acumulativo. Bajo el voto mayorita- rio, cada acción confiere al titular un vo- to, y cada cargo en el Consejo de Admi- nistración es elegido por la mayoría sim- ple. Un voto mayoritario de acciones otorga el poder para elegir a la totalidad del Consejo de Administración. Con el voto acumulativo cada acción confiere a su titular un número de votos igual al nú- mero de consejeros a elegir. En este caso el accionista puede dar todos sus votos a un solo candidato o, por el contrario, re- partirlos entre varios de ellos. La ventaja del voto acumulativo radica en que per- mite a los accionistas minoritarios elegir a un consejero. 4. Derechos de propiedad El derecho de propiedad confiere al accionista ordinario el derecho a conser- var su proporción en el capital social en una ampliación de capital. Cuando se emiten nuevas acciones se deben ofrecer primero a los accionistas antiguos, que podrán suscribirlas o renunciar a ellas. A la opción de suscribir un número determinado de acciones a un precio es- pecífico durante un período de dos a diez semanas se le llama derecho de sus- cripción preferente. Estos derechos pue- den ejercitarse, generalmente, a un pre- cio establecido por la administración in- ferior al precio de mercado corriente, pueden expirar o pueden ser vendidos en el mercado abierto. 5. Responsabilidad limitada Aunque los accionistas ordinarios son dueños reales de la empresa, su res- ponsabilidad en caso de quiebra está li- mitada a su inversión. La ventaja es que el inversor que de otra manera no inver- tiría sus fondos en la compañía, consien- te en hacerlo. Este rasgo de responsabili- dad limitada ayuda a la empresa a obte- ner fondos. III. VALORACIÓN DE LAS ACCIONES ORDINARIAS El valor de las acciones ordinarias es igual al valor actual de todos los flujos de tesorería esperados por el accionista. Ahora bien, a diferencia de los bonos, las acciones ordinarias no aseguran a sus ti- tulares ingresos por intereses o una fe- cha de vencimiento de pago en un mo- mento determinado en el futuro. Tampo- co da derecho al titular a un dividendo predeterminado y constante, como pasa 106 © CISS ACCIÓN PREFERENTE CON VOTO MÚLTIPLE con las acciones privilegiadas. Para las ac- ciones ordinarias, el dividendo está basa- do en la rentabilidad de la empresa y en las decisiones del Consejo a pagar divi- dendos o a retener los beneficios con el objeto de reinvertirlos. En consecuencia, las corrientes de dividendos tienden a in- crementarse con el crecimiento de las ganancias de la empresa. Por tanto, el crecimiento de los futuros dividendos es el rasgo distintivo de las ganancias de la empresa. SONIA BENITO HERNÁNDEZ Véase también: "Acción privilegiada"; "Accionista"; "Ampliación de capital" y "Valoracion de empre- sas". ACCIÓN PREFERENTE Véase: "Acción privilegiada". ACCIÓN PREFERENTE CON VOTO MÚLTIPLE Supervoting stock Son acciones reservadas a los accio- nistas denominados "leales". De esta ma- nera el órgano de administración de la compañía tiene garantizado el control político de la empresa cuando surjan si- tuaciones conflictivas en las juntas gene- rales de accionistas. Las acciones pueden ser ordinarias (supervoting common stock) o preferen- tes (supervoting preferred stock), o am- bas simultáneamente, dependiendo de la estructura financiera que se quiera dar a la empresa y del modelo de control polí- tico de derechos de voto que se establez- ca por parte de su Consejo de Adminis- tración. En particular, estas acciones sirven para dificultar que un potencial oferente hostil adquiera la mayoría de votos me- diante la compra de paquetes significati- vos de acciones ordinarias en la bolsa. Muchas legislaciones y tribunales res- tringen o prohíben el uso de este tipo de poison pill. De hecho, casi todas las le- gislaciones prevén que el capital suscrito por cada accionista se equipare a sus de- rechos de voto en relación con la desig- nación del órgano de administración de la sociedad, utilizando el consabido "principio de proporcionalidad". En la actualidad, la admisión de este tipo de acciones está cada vez más cues- tionada, excepto en el derecho anglosa- jón, donde su emisión es permitida sin restricciones conforme al denominado enfoque contractual del derecho societa- rio. La existencia de acciones ordinarias o preferentes con voto múltiple está rela- cionada con lo que en control político empresarial se denomina "protección de las minorías". Según este planteamiento, se debería proteger a la mayoría de los accionistas minoritarios contra las even- tuales malversaciones de los que domi- nan la sociedad, esto es, de los accionis- tas mayoritarios. En este sentido, la posible existencia de las acciones tanto ordinarias como preferentes con voto múltiple, cuando se presente una oferta pública de adquisi- ción de las acciones de la empresa, esta- ría ligada con la defensa de las minorías y la protección de los inversores. Aunque es preciso matizar, que el que se presen- te una OPA no significa que se perjudi- que a los accionistas minoritarios, ya que si se ofrece un precio elevado por las ac- ciones, lo lógico es que lo acepten. A quien realmente perjudicaría sería a los accionistas mayoritarios que tendrían que abandonar el control de la sociedad, 107 © CISS ACCIÓN PREFERENTE CON VOTO MÚLTIPLE y renunciar a importantes sueldos y com- pensaciones. En el Derecho Comunitario, se prohíben de forma expresa las acciones ordinarias o preferentes con voto múlti- ple. El antecedente de esta legislación viene desde el proyecto que fue elabora- do por la Comisión de la Comunidad Eu- ropea y que fue presentado al Consejo en el año 1970. En el mensaje de dicho proyecto se fundaba tal prohibición en que dichas acciones "comportan un peli- gro de una supresión de relación entre el comportamiento de capital que implica un riesgo y el derecho de voto". Si bien las directivas comunitarias no constitu- yen legislación vigente en el ámbito de la Unión Europea, sí que nos indican con claridad cual es la tendencia en el ámbito europeo con relación a este tema. En España, se reconoce el principio de proporcionalidad real en la Ley de So- ciedades Anónimas. Ello supone que la participación en el capital determina los votos del accionista, prohibiéndose en forma expresa la emisión de acciones or- dinarias o preferentes con voto múltiple. De hecho, en la reforma del año 1989 de la Ley de Sociedades Anónimas, se incor- poró expresamente en el articulado que quedaban vedadas todas las cláusulas que "de forma directa o indirecta altera- sen la proporcionalidad entre el valor no- minal de la acción y el derecho de voto o el de suscripción preferente". Algo análogo ocurre en Italia, en Por- tugal y en Alemania, aunque en este últi- mo caso, y como medida excepcional, se permite que la autoridad en materia eco- nómica de un Lander (equivalente a lo que en España conocemos como Comu- nidad Autónoma), en el que la sociedad emisora esté domiciliada, pueda autori- zar la emisión de acciones con voto múl- tiple "para la salvaguarda de los intereses de la economía general". Sin embargo, en Francia, sí que se permiten las acciones con voto doble, siempre que el accionista hubiera perma- necido como tal por un plazo no inferior a dos años. Además, si el accionista que poseía este derecho vendiera las accio- nes, el privilegio de voto doble no se transmitiría al tercero adquirente. En los Estados Unidos de América, se produjo en la década de los ochenta una avalancha de OPA s hostiles sobre grupos familiares que controlaban minoritaria- mente sus empresas. Estos grupos reac- cionaron modificando su estructura de capital y pasando de una única clase de acciones con un voto a dos clases de ac- ciones con distintos derechos de voto. Con ello, lograban que se diera un mayor poder al denominado "núcleo duro" de las empresas y a los gestores de las mis- mas. Los accionistas anteriores, cuyos de- rechos de voto se reducían, recibían un pequeño incremento en sus dividendos, en compensación por la pérdida de su poder político. La situación llegó a complicarse, de- bido a que unos mercados (Amex, Nas- daq) aceptaban la cotización de las em- presas con estos tipos de acciones, mien- tras que otros (NYSE) no lo aceptaban; y ello obligó a la Securities and Exchange Commission (en adelante, SEC), a pro- nunciarse sobre la legalidad de estas mo- dificaciones estatutarias. La SEC permitió que aquellas socie- dades que ya habían emitido acciones con voto múltiple conservaran dicha es- tructura de capital, y asimismo autorizó que se emitieran dichas acciones en la creación de una empresa, dado que los adquirentes futuros de nuevas emisiones de acciones con voto único o eventual- mente de acciones sin derecho a voto deberían ser conscientes de las implica- ciones y consecuencias que tendría la existencia previa de acciones con voto múltiple cuando adquirieran las nuevas 108 © CISS ACCIÓN PREVENTIVA acciones. Sin embargo, no se permitió que las empresas emisoras cotizadas pu- dieran adoptar nuevas estructuras de vo- to múltiple que afecten los derechos que tenían los accionistas anteriores, redu- ciendo su capacidad de voto. MIGUEL CÓRDOBA BUENO Véase también: "Control político" y "Oferta públi- ca de adquisición de valores". ACCIÓN PREVENTIVA Preventive action I. CONCEPTO • II. GESTIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS 1. Identificación de la no conformidad potencial 2. Análisis de causas 3. Definición e implantación de acciones preventivas 4. Eficacia de las acciones preventivas I. CONCEPTO Una acción preventiva es una medida o conjunto de medidas que se toman con el fin de eliminar la causa de una no conformidad potencial y prevenir que puedan volver a ocurrir en las mismas si- tuaciones o similares a la problemática, incorrección o no conformidad que ha aparecido o, potencialmente, se podría haber presentado. La acción preventiva es una de las he- rramientas que establece un sistema de gestión (ambiental, de la calidad, de la seguridad y salud en el trabajo, etc.) para prevenir incumplimientos de un requisi- to establecido o implícito (no conformi- dad) y prevenir su ocurrencia. La Norma ISO 9000: 2005 define ac- ción preventiva como "acción tomada pa- ra eliminar la causa de un No Conformi- dad potencial u otra situación potencial- mente indeseable". II. GESTIÓN DE ACCIONES PREVENTIVAS El proceso de actuación para la ges- tión de las acciones preventivas se diseña y aplica en función de un análisis de la si- tuación, en el que se identifican situacio- nes potencialmente indeseables que pueden dar lugar a una no conformidad. Los pasos a aseguir se detallan en los apartados siguientes. 1. Identificación de la no conformidad potencial El primer paso se activa al identificar la no conformidad, o condiciones poten- ciales ante esta, dentro del sistema, si- guiendo el procedimiento interno esta- blecido y, tras su registro y análisis, des- cribir adecuadamente la situación poten- cialmente indeseable. 2. Análisis de causas A través del análisis detallado de la no conformidad potencial, y de las cir- cunstancias en que se presenta, partes y características que en la no conformidad intervienen o activan la situación poten- cialmente incorrecta, se busca detectar las causas que podrían dar lugar a la "no conformidad", de forma que se puedan definir acciones adecuadas para prevenir su nueva activación, presentación u ocu- rrencia. Este análisis puede ser un proce- so complejo y debe ser dirigido por el personal de la organización experto en el área de conocimiento. Una vez identificadas las causas po- tenciales que pueden dar lugar a una no conformidad se valora la necesidad y la oportunidad de definir las acciones pre- ventivas. Tanto en los análisis, como en su de- finición, no puede abordarse un mero "análisis de los síntomas", sino que se re- quiere de una inmersión y análisis de 109 © CISS ACCIÓN PRIVILEGIADA cuáles son las verdaderas causas y posi- bles circunstancias favorecedoras de las situaciones que conduzcan a poder pre- venirlas de un modo eficaz. 3. Definición e implantación de accio- nes preventivas En función del análisis de causas rea- lizado, se deben de definir las acciones preventivas adecuadas para evitar que el escenario de no conformidad identifica- do tenga lugar (o minimizar sus efectos, ya que en numerosas ocasiones los ries- gos no se pueden eliminar completa- mente, y habrá que actuar sobre las pro- babilidades que minimicen su aparición y, añadidamente, que minimicen las con- secuencias negativas). Se adecuan, por tanto, según la magnitud y el riesgo del problema identificado. 4. Eficacia de las acciones preventivas La acción preventiva es una herra- mienta de mejora, por lo que el proceso se debe de completar realizando un nue- vo análisis de la eficacia de las acciones preventivas adoptadas, y la medida en la que han sido adecuadas para evitar que la no conformidad potencial identificada ocurra o para limitar los efectos de la misma en caso de que no haya sido posi- ble evitarla. IVAN DIAGO SÁNCHEZ Véase también: "Acción correctiva" y "No confor- midad". LO ESENCIAL SOBRE ACCIÓN PREVENTIVA Documentación · ISO 9000: 2005 Sistemas de gestión de la calidad. Fundamentos y vocabu- lario. · ISO 9001: 2008 Sistemas de gestión de la calidad. Requisitos. · ISO 14001: 2004 Sistemas de gestión ambiental. Requisitos con orientación para su uso. · ISO 19011: 2002 Directrices para la auditoría de los sistemas de gestión de la calidad y/o ambiental. ACCIÓN PRIVILEGIADA Preferred stock / Preference stock I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS 1. Derecho de reclamación de activos y sobre los rendimientos 2. Característica acumulativa 3. Cláusulas de salvaguarda • III. TIPOS DE ACCIONES PRIVILEGIADAS I. CONCEPTO Las acciones privilegiadas son valores que proporcionan algún tipo de privile- gio de carácter económico o de carácter político. Son híbridos, ya que mezclan características de las acciones ordinarias y de los bonos. Las acciones privilegiadas se parecen a las acciones ordinarias en que no tie- nen una fecha de vencimiento estableci- da, en que la falta de pago de dividendos no lleva a la quiebra y en que los dividen- dos no se pueden deducir en los impues- tos. Por otro lado, se asemejan a los bo- nos en los dividendos fijos. Las acciones privilegiadas son un ins- trumento de gran utilidad por su flexibili- dad y facilidad para utilizarse en los dis- tintos negocios. Las empresas actuales exigen contar con instrumentos que ha- gan posible ofrecer los ingredientes para que los intereses económicos de diver- sos tipos de inversionistas se puedan conjugar en torno a una operación o ne- gocio específico. Así, la creatividad de los 110 © CISS ACCIÓN PRIVILEGIADA asesores encargados de la instrumenta- ción del mismo puede encontrar en las acciones privilegiadas una oportunidad para el diseño de esquemas jurídicos y fi- nancieros que satisfagan dichas necesida- des económicas. II. CARACTERÍSTICAS Las características que poseen las ac- ciones privilegiadas son: - Incorporan distintos tipos de privile- gios, tanto económicos como políti- cos - Derecho sobre los activos y sobre los rendimientos - Dividendos acumulativos - Cláusulas de salvaguarda - Posibilidad de conversión Además, hay cláusulas que se utilizan frecuentemente para cancelar una emi- sión de acciones privilegiadas, incluyen- do la capacidad de opción a compra de la empresa de sus acciones privilegiadas, o utilizando la reserva del fondo de amortización. Si una empresa lo desea puede emi- tir más de una serie o clase de acciones privilegiadas y cada clase tendrá sus pro- pias características. De hecho es bastante común que las empresas que emiten ac- ciones privilegiadas emitan más de una serie. 1. Derecho de reclamación de activos y sobre los rendimientos En el caso de quiebra, las acciones privilegiadas tienen prioridad sobre las acciones ordinarias para reclamar los ac- tivos, pero no sobre los bonos. La emi- sión múltiple de acciones privilegiadas tiene que hacerse en un orden de priori- dad. Las acciones privilegiadas tienen también un derecho prioritario sobre los rendimientos, anterior a las acciones or- dinarias, es decir, la empresa debe pagar los dividendos de acciones privilegiadas antes de pagar los dividendos de las ac- ciones ordinarias. Por otro lado, en tér- minos de riesgo, las acciones privilegia- das son más seguras que las acciones or- dinarias ya que tienen un derecho de re- clamación anterior sobre los activos y so- bre los rendimientos. Sin embargo tie- nen un mayor riesgo que la deuda a lar- go plazo, porque sus derechos sobre sus activos y sus rendimientos van después que los de los bonos. 2. Característica acumulativa La mayoría de las acciones privilegia- das incorporan una característica acumu- lativa, que exige que todos los dividen- dos de las acciones privilegiadas impaga- dos en el pasado deban ser pagados an- tes de que se fijen los dividendos de las acciones ordinarias. El propósito es dar un grado de protección al tenedor de ac- ciones privilegiadas. Sin una característi- ca acumulativa no habría razón alguna por la que los dividendos de las acciones privilegiadas fueran omitidos o no repar- tidos cuando los dividendos de las accio- nes ordinarias se repartiesen. Debido a que los dividendos de las acciones privi- legiadas no tienen el mismo poder de ejecución que los intereses de los bonos, la característica acumulativa es necesaria para proteger los derechos de los tene- dores de acciones privilegiadas. 3. Cláusulas de salvaguarda Las cláusulas de salvaguarda son co- rrientes en las acciones privilegiadas. Es- tas cláusulas de salvaguarda tienen en cuenta los derechos de voto en caso de impago de dividendos, o restringen el pago de los dividendos de las acciones ordinarias si el pago del fondo de amorti- zación no se satisface o si la empresa se encuentra en dificultades financieras. 111 © CISS ACCIÓN REAL III. TIPOS DE ACCIONES PRIVILEGIADAS Las acciones privilegiadas pueden ser convertibles y amortizables. Las acciones privilegiadas converti- bles son aquéllas que pueden ser conver- tidas en un número determinado de par- ticipaciones de acciones ordinarias. De hecho actualmente una tercera parte de las acciones privilegiadas emitidas son convertibles. La posibilidad de conver- sión es, por supuesto, deseable para el inversor, y de este modo se reduce para el emisor el coste de las acciones privile- giadas. La mayoría de las acciones privilegia- das tienen algún tipo de cláusula de op- ción de compra asociada, y en este caso se denominan acciones privilegiadas amortizables. Una cláusula de opción de compra autoriza a la empresa a recom- prar sus acciones privilegiadas de los te- nedores a precios establecidos durante un periodo determinado previamente acordado. La característica que incorpora la op- ción de compra en las acciones privile- giadas normalmente supone una prima inicial sobre el valor nominal, o un pre- cio de emisión de aproximadamente el diez por ciento sobre el nominal. Con el tiempo, la prima de opción de compra generalmente baja, estableciendo un pre- cio de opción de compra inicial sobre el precio inicial de emisión y permitiendo una lenta disminución con el tiempo. La empresa protege al inversor de una pre- matura opción de compra que no com- portaría prima. Una cláusula de opción de compra permite también a la empresa emisora planear la retirada de sus accio- nes privilegiadas a precios determinados. SONIA BENITO HERNÁNDEZ Véase también: "Acción ordinaria"; "Accionista" y "Dividendo". ACCIÓN REAL Action concerning real estate I. IDEAS GENERALES • II. CLASES DE ACCIONES REALES 1. Acción reivindicatoria 2. Acción declarativa de dominio 3. Acción negatoria 4. Acción de deslinde 5. Acción confesoria 6. Demanda para la efectividad de los derechos reales inscritos 7. Acciones puramente posesorias 8. Acciones preparatorias y cautelares I. IDEAS GENERALES En su denodado esfuerzo a la hora de elaborar un concepto actual de ac- ción, la doctrina científica reseña la evo- lución sufrida por este instituto, y cómo, para llegar a la concepción actual, se co- menzó por identificar aquella con el de- recho subjetivo o material privado que se pretendía actuar en el proceso, siendo mucho después cuando la acción empe- zó a dibujarse como institución propia- mente procesal o adjetiva, como derecho público subjetivo completamente inde- pendiente del derecho privado material o sustantivo sometido a tutela judicial. Aquella primera etapa, donde a todo de- recho material le correspondía una ac- ción, como instrumento que permitiría instar su protección o salvaguarda en ca- so de violación, se corresponde con el Derecho romano. La acción así concebi- da forma parte del contenido del dere- cho privado al que está vinculada o se halla en potencia en el mismo, actuali- zándose cuando este derecho es lesiona- do, teniéndose acción únicamente en cuanto se es titular de un derecho subje- tivo o material privado, que es el que se pretende actuar, y careciendo de ella si falta la titularidad del derecho sustantivo. Ha quedado dicho que la concepción romana de acción, mantenida siglos des- pués por Putcha o Savingy, fue superada por otras que la configuraron con inde- 112 © CISS ACCIÓN REAL pendencia del derecho que se ventila en el proceso, destacando entre todas estas teorías favorables a la acción como dere- cho público la concepción abstracta, que entiende la acción como motor de pro- ceso, es decir, como el derecho de acce- der a la jurisdicción para obtener una re- solución fundada en derecho, motivada y congruente, que se satisface por igual aunque no pueda resolverse sobre el fondo o el fallo sea desestimatorio, no- ción que concuerda con el actual modelo de Estado de Derecho, que se proclama como derecho fundamental el de dere- cho a obtener tutela judicial efectiva, siendo una de sus manifestaciones el li- bre acceso a la jurisdicción. No obstante, pese a ser una reliquia del pasado, la doctrina ha seguido acu- diendo en ocasiones a la concepción ro- mana de acción (como "derecho subjeti- vo en pie de guerra") sin ir más lejos, co- mo uno de los criterios para clasificar las acciones que se pueden esgrimir en el proceso civil. De este modo, la doctrina procesalista se fija en el contenido de la acción, esto es, el derecho privado mate- rial que se actúa en el proceso y respecto del cuál se propugna la tutela del órgano judicial, distinguiendo de este modo en- tre acciones personales, reales y mixtas, según sirvan para promover la tutela de un derecho subjetivo ligado a una rela- ción obligatoria, de un derecho real so- bre bienes muebles o inmuebles, o de ambas cosas a la vez. En consecuencia, y desde este punto de vista, las acciones reales serían las que tienen por objeto garantizar un derecho real, es decir, aquellas que ejercita el de- mandante para reclamar o hacer valer un derecho caracterizado por representar un poder jurídico sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado, por oposición a las acciones personales, que serían las que tienen por objeto garanti- zar un derecho personal, deduciéndose para exigir el cumplimiento de una rela- ción jurídica obligatoria, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto (por ejemplo, un derecho de crédito). Como cualquier otra modalidad de tutela jurídica, este tipo de acción tiene perfecto encaje en el artículo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, el cual proclama "se podrá pedir de los Tribunales la condena a determi- nada prestación, la declaración de la existencia de derechos y de situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de esta últimas, la ejecu- ción, la adopción de medidas cautela- res y cualquier otra clase de tutela que esté expresamente prevista por la Ley". II. CLASES DE ACCIONES REALES Tanto el propietario como los que sean titulares de otros derechos reales li- mitativos del dominio, cuentan con una serie de acciones dirigidas a reprimir las violaciones o perturbaciones de que pue- dan ser objeto. El paradigma de las accio- nes protectoras es la acción reivindicato- ria, si bien existen otras acciones dirigi- das a encauzar otros posibles intereses del titular, que no requieran para su sa- tisfacción la recuperación de la cosa de quien indebidamente la posee. Habida cuenta que son objeto de un estudio más profuso en otras partes de la presente obra, baste aquí enumerarlas y señalar los aspectos más significativos de cada una de ellas. 1. Acción reivindicatoria El párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil se refiere a ella, al decir que "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla". A pesar de su dicción lite- ral, ni es una acción limitada a preservar el dominio, ni el propietario se encuen- tra constreñido a la hora de proteger su 113 © CISS ACCIÓN REAL derecho al ejercicio de esta acción pues según el parecer mayoritario, el artículo 348.2 del Código Civil contempla un amplio contenido de acciones en defen- sa del derecho de propiedad, compren- diendo, además de la acción propiamen- te reivindicatoria, -de carácter recupera- torio, dirigida a condenar al poseedor a reintegrar al dueño-, la acción declarativa de dominio -meramente declarativa- y cuantas acciones se encaminan a la ini- cial afirmación del derecho de propie- dad, fijar el objeto sobre el que este re- cae, y hacer efectivo los derechos de go- zar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen en con- tra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica. En cualquier caso, no cabe duda que la reivindicatoria es la acción protectora del dominio más significativa, pudiéndo- se definir como la acción que compete a un propietario no poseedor contra quien posee la cosa indebidamente. Se trata, como anticipamos, de una acción real, declarativa, de condena y ejercitable "er- ga ommes" (frente a todo el que posea indebidamente), cuyo éxito, según doc- trina amplísima, pacífica y constante del Tribunal Supremo precisa la concurren- cia de los siguientes tres requisitos: a) que el actor pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama, b) la identificación exacta de la misma, y c) la detentación o posesión indebida de la misma por el demandado. Incumbiendo al reivindicante la prueba de su dominio, no puede sin em- bargo obviarse la importancia que a efec- tos de prueba tiene la presunción del pá- rrafo primero del artículo 38 de la Ley Hi- potecaria, según el cual "A todos los efec- tos legales se presumirá que los dere- chos reales inscritos en el Registro exis- ten y pertenecen a su titular en la for- ma determinada en el asiento respecti- vo", previsión legal que lleva a un sistema de inversión de carga de la prueba, pues al demandante le basta probar su domi- nio mediante la inscripción registral, y habrá de ser el demandado quien tenga que combatir la legitimidad del título pa- ra destruir la presunción en que aquél se ampara, situación que conduce a lo pre- visto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, a cuyo tenor "no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmue- bles o derechos reales inscritos a nom- bre de persona o entidad determinada sin que previamente, o a la vez, se enta- ble demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente". Esta previsión legal sólo es aplicable en los supuestos en que el éxito de la acción produzca como resultado el reconoci- miento de un derecho incompatible con el contenido de la inscripción registral contradicho o cuando la acción que se ejercita persiga la nulidad de un título que haya causado inscripción registral. Finalmente decir que el éxito de la acción reivindicatoria dará lugar a una sentencia de condena contra el deman- dado, que, sobre la base de declarar al demandante como propietario (o titular del derecho real que se reivindique en su caso) será obligado a restituir la cosa re- clamada. Lo expuesto se refiere a la rei- vindicación de bienes inmuebles, pues los bienes muebles presentan caracteres poco propicios para el ejercicio de la ac- ción reivindicatoria, y, aunque no se prohíbe en absoluto, ciertamente se la li- mita en términos muy considerables, co- mo resulta de lo dispuesto en el artículo 464 del Código Civil y concordantes que consideran que la posesión de cosas muebles equivale a título y causa pres- cripción en el poseedor. 2. Acción declarativa de dominio Esta acción tiene como fin obtener un pronunciamiento judicial de mera de- 114 © CISS ACCIÓN REAL claración de la titularidad del derecho a favor del actor, eliminando la situación de incertidumbre provocada por el he- cho de que el demandado lo viniera dis- cutiendo o se lo atribuyera, sin que él éxito de la acción conlleve no obstante la reintegración de la posesión (no precisa que el demandado sea poseedor). La ac- ción declarativa de dominio se encuentra entre las meramente declarativas que "no buscan la obtención actual del cumpli- miento coercitivo del derecho sino la puesta en claro del mismo", y como és- tas se caracteriza por tener por finalidad únicamente la cesación de una situación jurídica controvertida o que genera inse- guridad; por su naturaleza meramente declarativa, este tipo de pretensiones, admitidas tradicionalmente por la Juris- prudencia, y ahora reguladas expresa- mente en el Artículo 5.1 de la Ley de En- juiciamiento Civil 1/2000 de 7 de Enero, no intentan la condena del demandado sino exclusivamente que se declare una relación de derecho puesta en duda o discutida, apareciendo la controversia como razón de ser de esta acción. En suma, la acción declarativa exige la prueba del dominio por el actor y la identificación de la cosa en iguales térmi- nos que la acción reivindicatoria, pero no que el demandado se halle en posesión de la cosa, y ha de dirigirse contra quie- nes nieguen o discutan el derecho de propiedad del demandante. 3. Acción negatoria La acción negatoria es la que corres- ponde al propietario o titular de cual- quier otro derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho. Según Díez-Picazo y Gullón, cuando se trata de defender la propiedad, es la acción que busca defen- der la libertad del dominio, declarando la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él. Dada esta finalidad, es claro que se ejercitará frente a quien pretenda ser ti- tular de tal derecho (por ejemplo, usu- fructo, servidumbre, etc). El actor deberá probar el dominio que dice ostentar, pe- ro no la falta del derecho del demanda- do, porque se presume que la propiedad es libre mientras no se demuestre lo con- trario, y porque la prueba de los hechos negativos es prácticamente imposible, y también deberá probar la perturbación que el demandado haya causado en el goce de su propiedad. En cuanto a sus efectos, caso de prosperar, se producirán los siguientes: a) El cese de la perturba- ción o de la inmisión indebida; b) Posible adopción de medidas precautorias que eviten la reaparición de las perturbacio- nes; c) Responsabilidad civil por el he- cho ilícito de la perturbación o inmisión, con obligación de indemnizar los daños y perjuicios. 4. Acción de deslinde Según el artículo 384 del Código Civil todo propietario tiene derecho a deslin- dar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes, facul- tad que también corresponderá a los que titulares de otros cualesquiera derechos reales. Añade el artículo 385 que el des- linde se hará en conformidad con los tí- tulos de cada propietario, y, a falta de tí- tulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colin- dantes. La acción de deslinde que es impres- criptible (artículo 1965 del Código Civil), puede llevarse a cabo a través de un con- trato, como acto de jurisdicción volunta- ria (artículos 2061 a 2070 de la Ley de En- juiciamiento Civil de 1881, aún vigentes), o a través de juicio declarativo. 5. Acción confesoria Es una acción principalmente decla- rativa de un derecho real limitado, es de- 115 © CISS ACCIÓN REAL cir, declarativa de un gravamen impuesto sobre la propiedad de la cosa ajena. Co- mo el dueño de la cosa tiene derecho a preservarla de toda injerencia o pertur- bación externa, posesoria o no poseso- ria, y está facultado, cuando de perturba- ciones no posesorias se trate, sean fácti- cas o jurídicas, para esgrimir la acción ne- gatoria frente quien alegara, sin derecho a ello, que la propiedad en cuestión se encuentra gravada con un derecho real, (ius in re aliena), en justa correspon- dencia, el que afirma ser titular de un de- recho real limitativo de la propiedad -ver- bigracia, servidumbre o usufructo- está también en disposición de defender la existencia de tal gravamen mediante el ejercicio de la acción confesoria. Su viabilidad precisa de la existencia de un derecho real limitado (por ejem- plo, servidumbre), perfectamente identi- ficado, cuya titularidad por el actor ha de ser objeto de cumplida prueba -dada la presunción de libertad del dominio-, de- biendo constar también la existencia de actos de lesión, perturbación o simple impedimento o inquietación en el ejerci- cio del ius in re aliena, justificadores de la necesidad o el interés del actor en que se ponga en claro su derecho. 6. Demanda para la efectividad de los derechos reales inscritos Prevé el artículo 250.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, que se deci- dirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: "7º Las que, instadas por los titulares de de- rechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legiti- me la oposición o la perturbación". El objeto procesal de esta acción es el mismo que el del antiguo proceso del artículo 41 de la Ley Hipotecaria, precep- to que en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil se modifica, siendo su actual redac- ción la siguiente: "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio ver- bal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o per- turben su ejercicio. Estas acciones, basa- das en la legitimación registral que reco- noce el artículo 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acre- dite la vigencia, sin contradicción alguna, del asiento correspondiente." En el artículo 439.2 de la Ley de En- juiciamiento Civil 1/2000, se prevé que las demandas que ahora nos ocupan no se admitirán en los casos siguientes: 1º Cuando en ellas no se expresen las medidas que se consideren necesa- rias para asegurar la eficacia de la sentencia que recayere. 2º Si, salvo renuncia del demandante que hará constar en la demanda, no se señalase en ésta la caución que, conforme a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64, ha de prestar el demandado, en caso de comparecer y contestar, para responder de los frutos que haya percibido indebidamente, de los da- ños y perjuicios que hubiere irroga- do y de las costas del juicio. 3º Si no se acompañase a la demanda certificación literal del Registro de la Propiedad que acredite expresamen- te la vigencia, sin contradicción algu- na, del asiento que legitima al de- mandante. El tribunal, tan pronto admita la de- manda, adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen ne- cesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que reca- yere. 116 © CISS ACCIÓN REAL En la citación para la vista se aperci- birá al demandado de que, en caso de no comparecer, se dictará sentencia acor- dando las actuaciones que, para la efecti- vidad del derecho inscrito, hubiere solici- tado el actor. También se apercibirá al demandado, en su caso, de que la misma sentencia se dictará si comparece al acto de la vista, pero no presta caución, en la cuantía que, tras oírle, el tribunal deter- mine, dentro de la solicitada por el actor. El demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la cau- ción determinada por el tribunal. La opo- sición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguien- tes (artículo 444.2 de la Ley de Enjuicia- miento Civil 1/2000): 1º Falsedad de la certificación del Regis- tro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada. 2º Poseer el demandado la finca o dis- frutar el derecho discutido por con- trato u otra cualquier relación jurídi- ca directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3º Que la finca o el derecho se encuen- tren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certifi- cación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la ins- cripción. 4º No ser la finca inscrita la que efecti- vamente posea el demandado. 7. Acciones puramente posesorias Las de defensa contra actos de des- pojo o perturbación de la tenencia o po- sesión de una cosa o derecho, que son aquellas demandas en las que se preten- de la posesión de una cosa o derecho por quien ha sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Ci- vil). Aquellas demandas en las que se pre- tende que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiera adquido por herencia, si no estuvieran siendo po- seídos por nadie a título de dueño o usu- fructario (artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). La acción publiciana, que protege al poseedor de mejor derecho frente a otro poseedor de peor derecho. En el dere- cho moderno, se trata de una acción que protege al poseedor en concepto de dueño, cuando aún no ha consumado a su favor la usucapión, en razón de que la buena fe del poseedor legitima su título posesorio otorgándole un mejor o supe- rior derecho a poseer, como el que ten- dría si realmente fuera ya dueño de la co- sa poseída. Es pues la publiciana, una ac- ción propiamente dirigida a preservar la posesión del usucapiente, que no el do- minio, aunque el dominio pueda resultar protegido indirectamente, en la medida que la estimación de la acción publiciana pasa por reconocer el mejor derecho del poseedor, y conlleva la ficción de que ha- bía cumplido lo necesario para usucapir, dotando así de protección al que se en- cuentra en trámites de adquirir por usu- capión cuando resulta despojado antes de poseer el tiempo necesario para pres- cribir el derecho. 8. Acciones preparatorias y cautelares a) Acción ad exhibendum Dentro de los actos preparatorios del futuro proceso se encuentran las diligen- cias preliminares, una de cuyas modali- dades es la dirigida a la exhibición de co- sas o documentos en poder del futuro demandado, que permitan al solicitante de la diligencia y futuro demandante, co- nocer extremos fácticos ignorados y ne- 117 © CISS ACCIÓN REIVINDICATORIA cesarios para poder fundar la pretensión. La acción ad exhibendum es pues, según la normativa procesal vigente, constitui- da por la Ley 1/2000, de 7 de enero, Ley de Enjuiciamiento Civil, una diligencia preliminar, dirigida a lograr la exhibición de documentos relativos a presupuestos procesales del futuro demandado y su le- gitimación (artículo 256.1.1ª), la exhibi- ción de la cosa objeto del futuro litigio, en poder del demandado (256.1.2ª) y la exhibición de documentos relativos a la fundamentación de la pretensión (256.1. apartados 3 al 8). Además, atendiendo a la remisión que contiene el artículo 256.1.9 a las diligencias comprendidas en leyes especiales, es también la diligencia encaminada a la comprobación de he- chos en que se han de sustentar las pre- tensiones de condena contra infractores de derechos de patente, (Ley 11/1986 de 20 de marzo, de Patentes, artículos 129 a 132), y de derechos de marca (Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas), y también las diligencias que se pueden solicitar para la comprobación de hechos cuyo conocimiento resulte objetivamen- te indispensable para la preparación del juicio en materia de competencia desleal (artículo 24 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal), inclu- yendo, tras la entrada en vigor de la Ley 19/2006, la exhibición de documentos para obtener datos sobre origen y redes de distribución de mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o industrial, la exhibición de documentos bancarios, financieros, co- merciales, aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado co- mo responsable y, al amparo de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de autono- mía del paciente, la petición de historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con- tenido que establezca la ley. b) Acción de suspensión de obra nueva La acción de suspensión de una obra nueva (artículo 250.1.5º de la Ley de En- juiciamiento Civil): antiguo interdicto de obra nueva. c) Acción para la demolición de edificios en ruina La acción para la demolición o derri- bo de edificios u objetos en estado de ruina (artículo 250.1.5º de la Ley de En- juiciamiento Civil): acción sucesora del interdicto de obra ruinosa. JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ ACCIÓN REIVINDICATORIA Replevin I. CONCEPTO, FUNCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA • II. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO • III. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO • IV. DIFERENCIAS CON LA TERCERÍA DE DOMINIO • V. REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA 1. Título de dominio que acredite la propiedad del actor 2. Identificación de la finca 3. Demandado poseedor • VI. EFECTOS 1. En general 2. Excepción: supuestos de irreivindicabilidad • VII. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN I. CONCEPTO, FUNCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA El estudio de la acción reivindicato- ria, en cuanto acción protectora del do- minio, -quizá la más característica de las dirigidas a su salvaguarda-, obliga a men- cionar, aunque sea brevemente, lo que se entiende por derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. Es co- múnmente admitido que el derecho de propiedad es el señorío más pleno que una persona puede ostentar sobre una cosa, y ello supone que el dominio, más que un conjunto o suma de facultades, que, de no ser sustraídas al dueño, le 118 © CISS ACCIÓN REIVINDICATORIA permiten "gozar y disponer de la cosa" a su antojo, "sin más limitaciones que las establecidas en la ley", (artículo 348 pá- rrafo primero, del Código Civil), aparece como un poder jurídico unitario, que no se ve menoscabado en su integridad aún cuando una o varias de las facultades que conforman su contenido se desgajen del mismo para conformar un derecho real de titularidad ajena sobre la misma cosa (llamado por ello, ius in re aliena en cuanto derecho real que se atribuye a persona distinta del propietario de la co- sa, que por tanto resulta limitativo del dominio sobre aquella, como es el caso de una servidumbre, de un usufructo, o de un derecho real de garantía como la hipoteca). Así pues, el artículo 348 del Código Civil consagra el derecho de pro- piedad de transcendencia constitucional (artículo 33 de la Constitución Española de 1978) como un derecho no absoluto, pues admite limitaciones, tanto de orden legal, (a las que expresamente hace refe- rencia el primer párrafo de dicho precep- to) como de naturaleza convencional (porque así lo pacten las partes). Cuando el párrafo segundo del artí- culo 348 del Código Civil se refiere a las acciones que corresponden al propieta- rio para proteger su dominio, parece re- ferirse exclusivamente a la acción reivin- dicatoria, pues dispone literalmente que "el propietario tiene acción contra el te- nedor y el poseedor de la cosa para rei- vindicarla". No obstante, según el pare- cer mayoritario, el artículo 348.2 del Có- digo Civil contempla un amplio conteni- do de acciones en defensa del derecho de propiedad, comprendiendo, además de la acción propiamente reivindicatoria, -de carácter recuperatorio, dirigida a condenar al poseedor a reintegrar al due- ño-, la acción declarativa de dominio - meramente declarativa- y cuantas accio- nes se encaminan a la inicial afirmación del derecho de propiedad, fijar el objeto sobre el que este recae, y hacer efectivo los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eli- minando cuantos actos materiales o jurí- dicos se realicen en contra la afirmación del derecho o contra su efectividad prác- tica, incluyéndose por la doctrina la ac- ción publiciana y la negatoria. Ubicada pues la acción reivindicato- ria entre las acciones protectoras del do- minio, ha sido definida por la doctrina ju- risprudencial como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor con- tra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión. Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el deman- dado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicato- rio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído. La acción reivindicatoria es una acción de naturale- za real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la rela- ción en que el titular del derecho se en- cuentra con la cosa. Es una acción recu- peratoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa. Es una acción de condena toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o im- pondrá al poseedor demandado un de- terminado comportamiento de restitu- ción. La acción reivindicatoria fue la ac- tio in rempor excelencia. Se refirió a una res corporalis (primitivamente la res mancipi), que adquiere en la reivindica- toria una sustantividad extraordinaria, ya que, como veremos, la cosa objeto de reivindicación ha de ser corporal y espe- cífica. Según Albaladejo, la acción reivindi- catoria persigue:1º, que sea declarado el derecho de propiedad de quien la inter- pone; 2º, que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel re- 119 © CISS ACCIÓN REIVINDICATORIA cae. Sin embargo, para Lacruz, la declara- ción del derecho de propiedad no es un pronunciamiento propio de la acción rei- vindicatoria, puesto que puede que la ti- tularidad del actor no resulte discutida, constriñéndose en puridad la controver- sia a la recuperación de la cosa que se haya indebidamente en posesión del de- mandado. II. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO En línea con lo expuesto anterior- mente, ambas son acciones protectoras del dominio, pero, mientras la acción de- clarativa de dominio tiende a proteger la propiedad, tratando únicamente de obte- ner una mera declaración o constatación de la titularidad del derecho que acalle a la parte contraria que discute ese dere- cho o se lo arroga, no precisando para su viabilidad que el demandado sea posee- dor, en cambio la acción reivindicatoria, en cuanto acción recuperatoria y de con- dena, no busca tan sólo que se declare la titularidad del derecho a favor del actor, (que para Lacruz, incluso puede quedar fuera de la controversia si no se discute) sino que, se dirige contra el demandado poseedor sin título a fin de que se le con- dene a devolver la cosa a su propietario. En conclusión, la acción reivindicatoria se utiliza como remedio frente a una pri- vación o detentación posesoria, al objeto de recuperar la posesión perdida, y pre- cisa que el demandado sea poseedor; la declarativa de dominio pretende tan sólo afirmar la titularidad del derecho del ac- tor frente al que lo discute o se lo atribu- ye sin título que lo ampare, y, al no bus- car la recuperación de la cosa, no exige que el demandado sea poseedor. III. DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN DE DESLINDE Y AMOJONAMIENTO Como dijimos, la protección del do- minio se logra a través de varias accio- nes, todas diversas. Entre las mismas se encuentra la de deslinde, dirigida a indi- vidualizar el objeto del derecho, fijando sus linderos. La razón de ser de la acción de deslinde se encuentra en la confusión de linderos entre predios colindantes, siendo preciso que actor y demandado sean propietarios de los mismos y la con- fusión en un punto o línea de tangencia. De esta finalidad surge su distinta natura- leza respecto de la acción reivindicatoria pues, mientras ésta busca recuperar la posesión de la cosa de quién indebida- mente la detenta, la de deslinde preten- de individualizar el predio fijando sus lin- deros. Ocurre, no obstante, que siendo diferentes, en la práctica están estrecha- mente ligadas pues, como señala Montes Penadés, para reivindicar se exige que antes se acredite la identidad de la cosa, lo cual, en caso de fincas rústicas, impo- ne fijar la situación, cabida y linderos, siendo así preciso deslindar primero para poder reivindicar ulteriormente ya que mientras continúe la incertidumbre en cuanto a los linderos de la finca, faltara el requisito de la perfecta identificación de la cosa, que es un requisito de la acción reivindicatoria. IV. DIFERENCIAS CON LA TERCERÍA DE DOMINIO La tercería de dominio persigue le- vantar el embargo trabado sobre el bien, mientras que la acción reivindicatoria la recuperación de la cosa objeto de recla- mación, siendo doctrina consolidada que no son ciertamente identificables ambas acciones, puesto que la finalidad de la tercería no es la recuperación de la pose- sión de la cosa, sino el levantamiento del embargo trabado, sustrayéndolo al pro- cedimiento de apremio. También es ne- cesario poner de relieve que en la terce- ría de dominio corresponde al actor ter- cerista la carga de probar su condición de tercero, la titularidad del bien embar- gado y la adquisición, por tanto, del do- 120 © CISS ACCIÓN REIVINDICATORIA minio sobre la cosa con anterioridad al embargo, por lo que es indudable anali- zar el título en el que funde su adquisi- ción. De ahí que algunas sentencias mo- dernas han admitido que existe una simi- litud más bien con la acción declarativa o que lleva implícita la misma. V. REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el éxito de la acción reivindica- toria es necesaria la concurrencia de los siguientes tres requisitos: prueba cumpli- da del dominio de la cosa que se reclama por parte del actor, identificación exacta de la misma y detentación o posesión de la cosa por el demandado. Veámoslos. 1. Título de dominio que acredite la propiedad del actor El actor debe dar cumplida prueba de su dominio, mediante un título que acredite su propiedad sobre la cosa rei- vindicada, o mejor dicho, que justifique su adquisición. Según Manresa, la acredi- tación de la condición de propietario pa- sa por probar que ha mediado un hecho jurídico apto para dar existencia a aque- lla relación entre persona y cosa en que la propiedad consiste y que la persona que acciona es aquella que es sujeto de la relación. 1. En cuanto a la primera cuestión, los hechos jurídicos a los que la Ley atri- buye el efecto de adquirir el dominio son los llamados modos de adquirir a que se refiere el artículo 609 del Código Civil, (ocupación, ley, dona- ción, sucesión testada e intestada, por consecuencia de ciertos contra- tos seguidos de tradición y por usu- capión o prescripción adquisitiva). Especialmente tienen relevancia los tres últimos. - Sucesión testada e intestada. La apertura de la herencia no es su- ficiente título, salvo en caso de heredero único. El título de he- redero no confiere atribución del dominio si no se acredita adecuadamente la atribución del bien pretendido heredar del pa- trimonio del causante. Es nece- sario por tanto que exista parti- ción, pues sólo a partir de este acto especificador de derechos el derecho abstracto del herede- ro se convierte en un derecho concreto sobre determinados bienes del caudal hereditario, que podrá entonces reivindicar como propios. - Contratos seguidos de tradición. Sabido es que en la compraventa de bienes inmuebles la tradición tiene lugar de modo fingido con el otorgamiento de escritura pú- blica, por lo cual, faltando esta, la mera existencia de documen- to privado de compraventa no otorga acción alguna al compra- dor ni puede esgrimirse como tí- tulo acreditativo del dominio si no se justifica la tradición de la cosa vendida. Además el contra- to que sirve de título ha de ser válido y existente; si el contrato es anulable, será eficaz como tí- tulo acreditativo del dominio mientras no se anule, y obvia- mente, cuando se convalide por la falta de ejercicio de la acción de anulabilidad en plazo de cua- tro años. - Prescripción. Dado que el requi- sito del título de dominio no se identifica necesariamente con la constancia documental del he- cho generador, si no que equiva- le a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea de adquisición, sin duda, la usu- capión o prescripción adquisitiva se encuentra dentro de estas. 121 © CISS ACCIÓN REIVINDICATORIA Así, la posesión de la cosa, en la forma, con los requisitos y du- rante el tiempo establecido en la ley, es título suficiente de domi- nio para ejercitar la acción rei- vindicatoria. Incumbiendo al reivindicante la prueba de su dominio, no puede sin embargo obviarse la impor- tancia que a efectos de prueba tiene la presunción del párrafo primero del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, según el cual "A to- dos los efectos legales se presu- mirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asien- to respectivo", previsión legal que lleva a un sistema de inver- sión de carga de la prueba, pues al demandante le basta probar su dominio mediante la inscrip- ción registral, y habrá de ser el demandado quien tenga que combatir la legitimidad del título para destruir la presunción en que aquél se ampara, situación que conduce a lo previsto en el párrafo segundo del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, a cuyo te- nor "no podrá ejercitarse nin- guna acción contradictoria del dominio de inmuebles o dere- chos reales inscritos a nombre de persona o entidad determi- nada sin que previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente". Esta previsión legal sólo es apli- cable en los supuestos en que el éxito de la acción produzca co- mo resultado el reconocimiento de un derecho incompatible con el contenido de la inscripción re- gistral contradicho o cuando la acción que se ejercita persiga la nulidad de un título que haya causado inscripción registral. Es reiteradísima la jurispruden- cia que afirma que las certifica- ciones del catastro no prueban la propiedad. No son tampoco tí- tulos de dominio las inscripcio- nes registrales cuando exista prueba en contrario que destru- ya la presunción iuris tantum que se establece en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria a favor del titular registral. Tampoco es títu- lo de dominio hábil, según Gon- zález Poveda, el Inventario Muni- cipal, mero registro administrati- vo que, por sí sólo, ni prueba, ni crea, ni constituye derecho algu- no a favor de la Corporación. 2. En cuanto al reivindicante, sujeto de la relación jurídica de propiedad so- bre la cosa que reclama, debe preci- sarse que, si bien el actor reivindi- cante debe acreditar que adquirió la propiedad de dicha cosa, (soportan- do las negativas consecuencias de la falta de prueba al respecto -artículo 217 Ley de Enjuiciamiento Civil) ello no es suficiente para el éxito de la ac- ción pues además, por su naturaleza recuperatoria, sólo está legitimado activamente el propietario que haya sido privado de la posesión de la co- sa que reivindica (no lo está el pro- pietario que continúa en la pose- sión). Es preciso por tanto, como se verá, que la cosa esté en poder del demandado. Aunque de ordinario el actor será propietario exclusivo, en caso de condominio (el derecho de propie- dad pertenece a dos o más perso- nas) mientras subsista la situación de indivisión cualquiera de los condue- ños puede también ejercitar válida- mente esta acción si actúa en benefi- cio de la comunidad, y por esta mis- 122 © CISS ACCIÓN REIVINDICATORIA ma razón, se reconoce igualmente legitimación al heredero que actúa en beneficio de la herencia yacente o de la comunidad hereditaria. 2. Identificación de la finca El segundo presupuesto es que el demandante demuestre sin margen de duda la identificación de la finca que se reclama como propia, lo que implica la cumplida prueba de que el bien que se reivindica coincide o se corresponde en perfecta identidad con lo descrito en el título legitimador, coincidencia que su- pone que la realidad física de la finca se identifique con la que resulta del título. Según reiterada jurisprudencia, la identificación, a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa re- clamada, fijando con precisión y exacti- tud la cabida y los linderos, sino que ade- más ha de ser demostrado sin lugar a du- das que el predio topográficamente se- ñalado es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba utilizados, lo que implica un juicio com- parativo entregado a la soberana valora- ción del tribunal de instancia con carác- ter fáctico. No basta por tanto una identi- ficación puramente documental, sino que se precisa que esa descripción coin- cida con la realidad física del objeto re- clamado. Cuando se trata de bienes inmue- bles, la identificación pasa por compro- bar el nombre con que se designen las fincas, sus cabidas, linderos, y cuantos medios adecuados sean utilizados para la formación del juicio del Juzgador, tratán- dose de una cuestión de hecho lo refe- rente a la identificación de la cosa reivin- dicada. 3. Demandado poseedor El tercer requisito es que la finca en cuestión sea detentada o poseída por el demandado sin título jurídico que así lo autorice o con título cuyo efecto sea infe- rior al del reivindicante. En palabras de Diez-Picazo y Gullón Ballesteros esa po- sesión del demandado debe ser "actual e indebida". La acción reivindicatoria puede ejer- citarse contra toda clase de poseedores, no sólo contra el poseedor o detentador, sino también contra cualquier persona que tenga la cosa en su poder sin título o por concepto que haya de ceder ante el derecho de propiedad del actor, sea o no de buena fe. Dada la naturaleza recuperatoria y de condena que tiene la acción reivindicato- ria, sólo puede prosperar frente al posee- dor actual de la cosa reclamada, pues só- lo así, de ser estimada, puede ser obliga- do el demandado a devolverla a su legíti- mo propietario. En caso contrario, si el demandado no tuviera la cosa en su po- der, nunca podría ser condenado a de- volver lo que no posee. En consecuencia, la acción se formula contra el poseedor o los poseedores actuales, y en nada afecta a los poseedores anteriores, aunque tam- bién lo fueran indebidamente, pues sólo los actuales pueden ser obligados a resti- tuir. Incumbe al demandado probar el tí- tulo posesorio que opone al reivindican- te. El demandado que posee la cosa y se niega a restituirla puede ser poseedor de ella a título de dueño; y cuando oponga un título derivativo de adquisición, como una compra o un legado, en la lucha en- tre dos títulos dominicales contradicto- rios, el del demandante y el del deman- dado, se ha de determinar cuál de ellos es el válido y eficaz, pues ambos al mis- mo tiempo no pueden serlo. De ahí que la jurisprudencia, al exigir al reivindican- te un "título justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen, y por ello pre- ferente al que ostente el demandado"ad- vierte a aquél que "cuando éste (el de- mandado) ampara la posesión en que 123 © CISS ACCIÓN REIVINDICATORIA se encuentra en un título dominical más o menos firme, no podrá prosperar la acción reivindicatoria mientras el demandante ... no pida y obtenga, en procedimiento previo o en el que haya promovido con la finalidad de reivindi- car, según que ambos títulos tengan el mismo o distinto origen, la declaración de la invalidez o ineficacia del que al suyo se oponga". VI. EFECTOS 1. En general La acción reivindicatoria tiene una fi- nalidad recuperativa de la cosa reclama- da, y por ende, el éxito de la acción con- lleva la condena al demandado a la resti- tución de la cosa, con sus frutos y acce- siones. La condena relativa a los frutos ha de tomar en consideración el estado po- sesorio del demandado: si poseyó de buena fe, (lo que se presume, mientras no se declare expresamente por los tri- bunales su mala fe), el poseedor, de con- formidad con lo previsto en el artículo 451 del Código Civil, hace suyos los fru- tos percibidos, estando obligado tan sólo a restituir los frutos y rentas que perciba desde que se interrumpió válidamente la posesión con la interpelación judicial (demanda del dueño reivindicante). 2. Excepción: supuestos de irreivindi- cabilidad Como excepción a la regla general, existen supuestos en que, aún concu- rriendo los requisitos examinados para el éxito de la acción reivindicatoria, no va a tener lugar la restitución de la cosa. Esta excepción descansa principalmente en razones de seguridad jurídica y de pro- tección de la buena fe de quien adquirió las cosas creyendo que eran del enaje- nante. a) Cuando se trata de bienes muebles, opera el artículo 464.1 del Código Ci- vil, según el cual "la posesión de bienes muebles equivale a título. Sin embargo el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido pri- vado de ella ilegalmente, podrá rei- vindicarla de quien la posea". Este precepto ha dado lugar a diver- sas interpretaciones: - Según la tesis romanista, nadie puede transmitir lo que no tie- ne; en consecuencia, si el posee- dor de la cosa mueble la transmi- te, el tercer adquirente no ad- quiere el dominio a non domi- no, estando afectado por la ac- ción reivindicatoria del dueño. - Para la tesis germanista, la pose- sión de buena fe de bienes mue- bles confiere ex lege la propie- dad u otro derecho real. Por tan- to, aunque el enajenante carecie- se de facultad de disposición, el adquirente a non domino se si- túa fuera del alcance de la acción reivindicatoria del dueño, salvo que éste hubiera perdido la cosa o hubiera sido privado de ella in- debidamente, en cuyo caso sí procede la restitución al propie- tario, cumpliendo los siguientes requisitos: · Si la cosa mueble perdida o sus- traída se adquiere de buena fe en venta pública (subasta públi- ca), sólo procede la restitución al propietario si éste paga al ad- quirente el precio dado por ella. · Si la cosa está empeñada en Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno, procede la restitución al propie- tario previo abono por éste de la cantidad del empeño y los inte- reses vencidos. · Si las cosas fueron adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un 124 © CISS ACCIÓN REIVINDICATORIA comerciante legalmente estable- cido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Códi- go de Comercio en los artículos 85, 86, 324 y 545, regulando el primero de estos preceptos la llamada prescripción de derecho a favor del comprador de merca- derías en almacenes o tiendas abiertas al público, que de este modo queda fuera del alcance de la acción reivindicatoria del dueño, pudiendo éste tan sólo ejercitar las acciones civiles y cri- minales que puedan correspon- derle contra el vendedor que las enajenó indebidamente. Mismo carácter irreivindicable tiene la moneda con la que se pagan esas mercaderías en estableci- mientos abiertos al público (artí- culo 86 Código de Comercio), así como los títulos pignorados mientras no sea reembolsado el prestador (artículo 324) y las ac- ciones sujetas a cotización en Mercado de Valores adquiridas por terceros de buena fe (artícu- lo 545, según redacción dada por la disposición adicional 9ª de la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores). b) En cuanto a los bienes inmuebles, es aplicable el artículo 34 de la Ley Hi- potecaria, en cuya virtud "el tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con fa- cultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no constan en el mismo Registro". Cuando el poseedor no propietario accede al Registro de la Propiedad, creando así la apariencia de ser el verdadero titular, y un tercero de buena fe, confiando en la exactitud del Registro de la Propiedad (es de- cir, confiando en que sus asientos re- flejan la realidad de los derechos, y que estos tienen el contenido que se afirma y pertenecen a los que apare- cen en el Registro como titulares) adquiere a título oneroso ese dere- cho, y lo inscribe luego a su favor, es protegido frente a la reclamación que le dirija el verdadero propietario en la realidad extrarregistral, incluso por vía de acción reivindicatoria, sin perjuicio de la acción que pueda ejercitar el verus dominus contra el transmitente. VII. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN La tesis mayoritaria es que la acción reivindicatoria prescribe por el transcur- so del plazo legalmente previsto para las acciones reales, con independencia de que la cosa haya sido o no usucapida por otra persona. Es decir, es posible una prescripción extintiva de la acción reivin- dicatoria separada e independiente de la prescripción adquisitiva. De lo dicho se desprende que la ac- ción para reivindicar la propiedad sobre bienes inmuebles prescribe a los treinta años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1963 del Código Civil, pero lógicamente, siempre que antes del transcurso de dicho plazo no se haya ad- quirido el dominio sobre la cosa inmue- ble por otra persona mediante usuca- pión, de 10 o 20 años (artículo 1957), ya que si así fuera, obviamente no habría que esperar 30 años para que el dueño se viera imposibilitado de ejercitar la ac- ción por prescripción extintiva, toda vez que cumplido el plazo de 10 años entre presentes o 20 años entre ausentes, la propiedad de dicha cosa estaría ya en manos del usucapiente, único legitimado 125 © CISS ACCIÓN RESCATABLE a partir de entonces, como novus domi- nus, para reivindicarla. JOSÉ CARLOS LÓPEZ MARTÍNEZ ACCIÓN RESCATABLE Redeemable stock I. CONCEPTO • II. EMISIÓN • III. AMORTIZACIÓN I. CONCEPTO Las acciones rescatables son aquéllas que se amortizan a solicitud de la enti- dad emisora, de los accionistas o de am- bos. En la emisión de este tipo de accio- nes se fijan las condiciones para el ejerci- cio del rescate. En el caso de que sólo el emisor tenga derecho de rescate, no po- drá ejercitarlo hasta pasados tres años de la emisión de las acciones. En España, las acciones rescatables se incorporaron al ordenamiento legal español con la Ley 37/1998, de 16 de no- viembre, de reforma de la Ley del Merca- do de Valores, que crea la sección 6ª del capítulo IV de la Ley de Sociedades Anó- nimas aprobada por Real Decreto legisla- tivo 1564/1989, de 22 de diciembre, in- corporando los artículos 92 bis y 92 ter, que regulan la emisión y la amortización de las acciones rescatables. Las acciones rescatables deben ser íntegramente desembolsadas en el mo- mento de la compra. El objetivo que persigue la empresa cuando emite este tipo particular de ac- ciones suele ser conseguir financiación, al igual que cuando emite acciones ordi- narias. El capital obtenido puede ir desti- nado a cubrir los planes de pensiones de sus empleados, financiar operaciones de fusiones o adquisiciones, comprar exis- tencias, amortizar deuda, etc. II. EMISIÓN La Ley da libertad a las empresas coti- zadas para que puedan diseñar las emi- siones con las condiciones que conside- ren más oportunas y atractivas para los inversores y más adecuadas para la em- presa. El artículo 92 bis de la Ley de Socie- dades Anónimas permite a las empresas diseñar las emisiones como mejor les in- terese. La posibilidad de rescate puede establecerse a favor exclusivamente del emisor, o a favor tanto de éste como de los tenedores de acciones. El precio de rescate se puede fijar en el momento en que se produzca, y dependerá entonces de la evolución de la cotización durante un determinado periodo de tiempo, o en el momento de la emisión. Este momen- to de ejercicio del derecho de rescate puede establecerse en una fecha concre- ta o en un conjunto de posibles fechas. III. AMORTIZACIÓN La amortización de las acciones res- catables puede hacerse con cargo a: — Los beneficios obtenidos por la em- presa — Las reservas, para lo que la empresa habrá tenido que crear una reserva libre cuando hizo la emisión de ac- ciones rescatables — La reducción de capital, devolviendo las aportaciones obtenidas SONIA BENITO HERNÁNDEZ Véase también: "Accionista" y "Ampliación de ca- pital". 126 © CISS ACCIÓN RESCATABLE (CONTABILIDAD) ACCIÓN RESCATABLE (CONTABILIDAD) Redeemable shares (Accounting) CON CONSIDERACIÓN CONTABLE DE PASIVOS 1. Representación contable 2. Amortización de las acciones rescatables • 3. Cálculo del patrimonio neto a efectos mercantiles • III. CONSIDERACIONES FINALES I. CONCEPTO Las acciones rescatables incorporan un derecho a un futuro rescate o amorti- zación. La posibilidad de emitir este tipo de acciones está contemplada para las sociedades anónimas cotizadas. Tienen la característica de poder ser rescatadas a solicitud de: la sociedad emisora, en cuyo caso el derecho de res- cate no podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la emisión; de los accionistas titulares de estas acciones; o de ambos, para proce- derse a continuación a su amortización. La base legal se encuentra estableci- da en los artículos 92 bis y 92 ter del Real Decreto Legislativo 1564/1989, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. II. APORTACIONES REALIZADAS CON CONSIDERACIÓN CONTABLE DE PASIVOS Siguiendo el marco conceptual de la contabilidad, en la contabilización de es- tas operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica. A partir de este principio, un instrumen- to financiero que prevea su recompra obligatoria por parte del emisor, o que otorgue al tenedor el derecho a exigir al emisor su rescate en una fecha y por un importe determinado o determinable, como es el caso de determinadas accio- nes rescatables, se clasificará como pasi- vo financiero. Se trata de instrumentos financieros con apariencia de instrumentos de patri- monio que realmente, y a través del aná- lisis de los acuerdos entre emisor y accio- nistas, representan una obligación para la empresa. Por consiguiente, se reconoce- rán, valorarán y presentarán como pasi- vos, a efectos contables. 1. Representación contable Siguiendo la cuarta parte, cuadro de cuentas, del Plan General de Contabili- dad las posibles cuentas a utilizar en este contexto para acciones rescatables son: 15. Deudas a largo plazo con características especiales (150) Acciones o participaciones a largo plazo consideradas como pasivos financieros con signo negativo, minorando este epígrafe, pue- den aparecer: (153) Desembolsos no exigidos por acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros (154) Aportaciones no dinerarias pendientes por acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros La parte de las deudas a largo plazo con características especiales que tenga vencimiento a corto deberá figurar en el pasivo corriente del balance, en el epí- grafe "Deudas con características espe- ciales a corto plazo", traspasando el im- porte a la cuenta (502). 127 © CISS I. CONCEPTO • II. APORTACIONES REALIZADAS ACCIÓN RESCATABLE (CONTABILIDAD) 50. Empréstitos, deudas con características es- peciales y otras emisiones análogas a corto plazo (502) Acciones o participaciones a corto plazo consideradas como pasivos financieros 2. Amortización de las acciones resca- tables Deberá realizarse: a) Con cargo a beneficios o a reservas li- bres (disponibles) Por su disponibilidad, se entiende que cualquier reserva es disponible cuan- do no existe ninguna restricción legal ni estatutaria a la disponibilidad de los acti- vos donde se materializa, y por tanto que esos recursos salgan de la empresa, sien- do indisponible en caso contrario. Las cuentas que las recogen son: (110) Prima de emisión o asunción (113) Reservas voluntarias (120) Remanente (1141) Reservas estatutarias, sólo pa- ra el caso de que esté contemplada esta posibilidad en los estatutos En este caso modalidad de amortiza- ción deberá constituir una reserva por el importe del valor nominal de las accio- nes amortizadas. Siguiendo lo preceptuado en la pro- pia legislación, los acreedores no podrán oponerse a la reducción del capital, y la reserva citada tendría el carácter de in- disponible, pues "sólo será posible dispo- ner con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social". La cuenta que la recoge es la (1142) Reserva por capital amortizado. Las anotaciones contables que deben realizarse son: Partidas Debe Haber (502) Acciones o parti- cipaciones a corto pla- zo consideradas como pasivos financieros (nº acciones rescatables amortizadas x valor no- minal) (572) Bancos c/c xxx xxx (129) Resultados del ejercicio (110) Prima de emisión o asunción (113) Reservas volunta- rias (120) Remanente (1142) Reserva por ca- pital amortizado (nº ac- ciones amortizadas x valor nominal) xxx xxx xxx xxx xxx b) Financiando la operación a través de una nueva emisión de acciones realizada con esta finalidad La Junta General acuerda recibir nue- vas aportaciones que sirvan para proce- der a su vez a la devolución de las accio- nes rescatadas, que fueron íntegramente desembolsadas en el momento de la sus- cripción por exigirlo la legislación. Las anotaciones contables a realizar son: 128 © CISS ACCIÓN RESCATABLE (CONTABILIDAD) Partidas Debe Haber (190) Acciones emiti- das (nº acciones x valor de emisión) xxx (100) Capital social (nº acciones x valor nomi- nal) xxx (572) Bancos c/c (nº ac- ciones x desembolso efectuado) xxx (103) Socios por de- sembolsos no exigidos (nº acciones x dividen- do pasivo pendiente) xxx (190) Acciones emiti- das xxx (502) Acciones o parti- cipaciones a corto pla- zo consideradas como pasivos financieros (nº acciones rescatables amortizadas x valor no- minal) xxx (572) Bancos c/c xxx c) Cumpliendo los requisitos estableci- dos para la reducción del capital social mediante devolución de aportaciones Este hecho se producirá si la socie- dad no tiene beneficios o reservas dispo- nibles en cantidad suficiente o no se pro- duce la emisión de las nuevas acciones. 3. Cálculo del patrimonio neto a efec- tos mercantiles Independientemente de su conside- ración contable como pasivo financiero, sí incrementarán el patrimonio neto con- table el importe del nominal y de las pri- mas de emisión o asunción del capital suscrito correspondiente a acciones res- catables, que esté registrados contable- mente como pasivo, a los efectos mer- cantiles. Sobre las operaciones a las que afec- ta el cálculo del patrimonio neto desde una perspectiva mercantil destacan: las de distribución de beneficios, la reduc- ción obligatoria del capital social y la di- solución obligatoria por pérdidas, según la regulación legal de las sociedades anó- nimas y sociedades de responsabilidad li- mitada. III. CONSIDERACIONES FINALES Hay que analizar el contenido del acuerdo de emisión, ya que en él se fija- rán las condiciones para el ejercicio del derecho de rescate, que condiciona el re- conocimiento contable. A partir de aquí, el nuevo tratamien- to contable para determinadas acciones rescatables hace que se represente parte del capital social de una empresa cotiza- da, atendiendo no sólo a su forma jurídi- ca, sino a las características económicas de la emisión. Esto supone una conse- cuencia inmediata de la incorporación del marco conceptual de la contabilidad al PGC, que persigue la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, aplican- do de forma sistemática y regular las nor- mas contables, que en su aplicación de- ben guiarse por la realidad económica de las operaciones y no sólo por la forma ju- rídica utilizada para instrumentarlas. Si por el contrario el derecho de res- cate lo pudiera ejercer la sociedad emiso- ra exclusivamente estaríamos en presen- cia de acciones rescatables que en el ám- bito contable se encontrarían encuadra- das en la cifra contable de capital social. LUIS MARTÍNEZ LAGUNA 129 © CISS ACCIÓN SIN COTIZACIÓN OFICIAL (FISCALIDAD) Véase también: "Acción sin voto"; "Capital social" y "Distribución de resultados". ACCIÓN SIN COTIZACIÓN OFICIAL (FISCALIDAD) Non-traded share (Taxation) I. IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO • II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) • III. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) Las acciones sin cotización oficial son valores representativos de participacio- nes en fondos propios de entidades, no admitidas a cotización en los mercados secundarios oficiales de valores. Las im- plicaciones fiscales de este tipo de accio- nes pueden analizarse desde la perspec- tiva de los impuestos afectados por las mismas. I. IMPUESTO SOBRE PATRIMONIO El Impuesto sobre Patrimonio, aún habiéndose concedido la exención a to- do su hecho imponible desde el 1 de enero de 2008, no es un impuesto elimi- nado de nuestro sistema tributario, y sus reglas de valoración siguen vigentes y son referente para el resto de los im- puestos. La valoración de las acciones sin coti- zación oficial en este impuesto diferen- cia: - Valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios: se valoran por su nominal, siendo obli- gatorio incluir en el mismo las pri- mas de amortización o reembolso. - Valores representativos de la partici- pación de fondos propios de cual- quier tipo de entidad: las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades jurídi- cas no exentas del impuesto, se valo- rarán según lo siguiente: a) si el último balance aprobado ha sido auditado, obligatoria o vo- luntariamente, e informado favo- rablemente, el valor a computar en la declaración del impuesto es el valor teórico resultante de aquel balance. b) si el balance no ha sido auditado o el informe de la auditoria ha si- do desfavorable, la valoración se realizará por el valor mayor de los tres siguientes: - el valor nominal - el valor teórico resultante del último balance aprobado - el valor resultante de capita- lizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del impuesto. Se consideran beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, ex- cluidas las de actualización o regularización de balance. Se prevén las siguientes excepciones: - Las acciones y participaciones en el capital social o en el fondo patrimo- nial de las instituciones de inversión colectiva se valorarán por su valor li- quidativo a 31 de diciembre de cada año. - La participación de los socios o aso- ciados en el capital de las cooperati- vas se valora por la totalidad de las aportaciones sociales desembolsa- das, obligatorias o voluntarias, según resulte del último balance aprobado, 130 © CISS ACCIÓN SIN VOTO con deducción, si procede, de las pérdidas sociales no integradas. II. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) A efectos de este impuesto, las accio- nes sin cotización oficial pueden generar dos tipos de renta: extrínseca, que se ca- lifica como rendimientos de capital mo- biliario, o intrínseca, que se califica como ganancia o pérdida patrimonial. El trata- miento de las rentas calificadas como ca- pital mobiliario, que son las derivadas de la participación en el capital de entidades (dividendos y similares) es idéntica en todos los valores mobiliarios (véase Divi- dendos) con o sin cotización oficial. Las particularidades aparecen en la fiscalidad de las ganancias o pérdidas patrimonia- les de las acciones sin cotización oficial. La ganancia o pérdida se determina por diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión que será: a) El efectivamente satisfecho, si se comprueba que se corresponde con el que hubieran convenido partes in- dependientes en condiciones nor- males de mercado. b) En otro caso, el valor de transmisión no puede ser inferior al mayor de los dos valores siguientes: - El teórico resultante del balance correspondiente al último ejerci- cio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto; - El que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los resulta- dos de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fe- cha del devengo del impuesto. Se computan como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, exclui- das las de regularización o de ac- tualización de balances. La Ley del impuesto se refiere exclu- sivamente a las transmisiones onerosas. Hay que tener en cuenta las normas ge- nerales sobre gastos y tributos respecto al importe del valor de adquisición y transmisión y el criterio FIFO, así como las reglas aplicables en el régimen transi- torio. III. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) Se establece un límite cuantitativo para la deducibilidad fiscal de la pérdida por deterioro contable (cuando el valor de mercado sea inferior a su valor de ad- quisición). La dotación fiscalmente dedu- cible no puede exceder, desde el 1 de enero de 2008, de la diferencia entre el valor de los fondos propios contables al inicio y al cierre del ejercicio de la socie- dad participada. Al efectuar el cálculo de- ben tenerse en cuenta las aportaciones o devoluciones de aportaciones realizadas en el ejercicio (en los periodos impositi- vos iniciados antes del 1 de enero de 2008 el límite era la diferencia de valores teóricos al inicio y cierre del ejercicio). No son deducibles las pérdidas refe- rentes a participaciones en entidades re- sidentes en paraísos fiscales, excepto que dichas entidades consoliden sus cuentas con las de la entidad que realiza la dota- ción. CARMEN CALDERÓN PATIER Véase también: "Pérdidas por deterioro" y "Varia- ción patrimonial". ACCIÓN SIN VOTO Non-voting stock Las acciones sin voto incorporan los mismos derechos que las acciones ordi- 131 © CISS ACCIÓN SIN VOTO (CONTABILIDAD) Juntas Generales. Como contrapresta- ción ofrecen el derecho a un dividendo mínimo, que puede ser fijo o variable, y es independiente del distribuido a las ac- ciones ordinarias. El dividendo mínimo que garantiza este tipo de acciones especiales es prefe- rente, es decir, tiene prioridad sobre el dividendo ordinario y además es acumu- lativo. De hecho, si no se pudiera pagar en ese año se pagaría necesariamente en los cinco años siguientes. En la práctica no son habituales. SONIA BENITO HERNÁNDEZ Véase también: "Acción privilegiada"; "Accionista" y "Ampliación de capital". ACCIÓN SIN VOTO (CONTABILIDAD) Shares without voting rights / Silent sha- res (Accounting) I. CONCEPTO • II. APORTACIONES REALIZADAS CON CONSIDERACIÓN CONTABLE DE PASIVOS 1. Representación contable 2. Cálculo del patrimonio neto a efectos mercantiles • III. CONSIDERACIONES FINALES I. CONCEPTO El capital constituido por acciones sin derecho a voto se refiere a las que no atribuyen a su titular el derecho a votar en las Juntas Generales e impugnar los acuerdos sociales, pero a cambio otorgan el derecho a percibir el dividendo adicio- nal anual mínimo (fijo o variable) que venga establecido en los estatutos socia- les. En consecuencia, se reconoce a sus titulares un derecho de carácter econó- mico materializado en un dividendo anual mínimo, gozando de la característi- ca de ser acumulable y preferente frente al resto de acciones. Además es adicio- nal, porque una vez acordado el dividen- do mínimo los titulares de estas acciones tendrán derecho al mismo dividendo re- conocido a las acciones ordinarias. Además del citado derecho, tienen el derecho a: - Ser excluidas en la reducción de ca- pital social por pérdidas - Tienen preferencia sobre el resto de acciones en caso de ser reembolsa- bles en la situación de disolución - Poseen, al igual que el resto acciones ordinarias, el derecho preferente de suscripción Su regulación se recoge en los artícu- los 90, 91 y 92 del Real Decreto Legislati- vo 1564/1989 (Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas), para socieda- des cotizadas o no cotizadas. II. APORTACIONES REALIZADAS CON CONSIDERACIÓN CONTABLE DE PASIVOS La definición de pasivo como 'obliga- ciones actuales surgidas como conse- cuencia de sucesos pasados, para cuya extinción la empresa espera despren- derse de recursos que puedan producir beneficios o rendimientos económicos en un futuro', unida a la prevalencia del fondo económico de lo que representan estas acciones sobre su forma jurídica, conlleva el nuevo tratamiento contable de estos instrumentos financieros. Por lo tanto, a partir de la incorpora- ción del marco conceptual de la contabi- 132 © CISS narias, excepto el derecho de voto en las ACCIÓN SIN VOTO (CONTABILIDAD) distribuibles, como es el caso de las ac- ciones o participaciones sin voto. 1. Representación contable Siguiendo la Cuarta parte, cuadro de cuentas, del Plan General de Contabili- dad las posibles cuentas a utilizar en este contexto para acciones rescatables son las siguientes: 15. Deudas a largo plazo con características especiales (150) Acciones o participaciones a largo plazo consideradas como pasivos financieros Con sig- no negativo, minorando este epígrafe, pueden aparecer: (153) Desembolsos no exigidos por acciones o participaciones consideradas como pasivos fi- nancieros (154) Aportaciones no dinerarias pendientes por acciones o participaciones consideradas co- mo pasivos financieros La parte de las deudas a largo plazo con características especiales que tenga vencimiento a corto deberá figurar en el pasivo corriente del balance, en el epí- grafe "Deudas con características espe- ciales a corto plazo", traspasando el im- porte a la cuenta (502) 50. Empréstitos, deudas con características especiales y otras emisiones análogas a corto plazo (502) Acciones o participaciones a corto plazo consideradas como pasivos financieros (507) Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros 66. Gastos financieros (664) Dividendos de acciones o participaciones consideradas como pasivos financieros Su remuneración tendrá la califica- ción contable de gasto financiero, y no de dividendo, en el sentido de ser con- trapartida del resultado del ejercicio. De esta forma, según lo establecido en los estatutos sociales, se habrá produ- cido por el importe de los dividendos de- vengados durante el ejercicio la siguiente anotación contable: 133 © CISS lidad al Plan General de Contabilidad, se clasificará como pasivo financiero los ins- trumentos financieros que contemplen la recepción de una remuneración prede- terminada, siempre que haya beneficios ACCIÓN SIN VOTO (CONTABILIDAD) Partidas Debe Haber (664) Dividendos de acciones o participaciones consideradas co- mo pasivos financieros (Número acciones x dividendo adicional) 500 (507) Dividendos de acciones o participaciones consideradas co- mo pasivos financieros 500 Cuando la Junta General determine el momento y la forma de pago, tanto del dividendo anterior reconocido como un derecho preferente, como del mismo dividendo que corresponda a las accio- nes ordinarias, al producirse la salida de liquidez la anotación será: Partidas Debe Haber (526) Dividendo activo a pagar (507) Dividendos de acciones o participaciones consideradas co- mo pasivos financieros 5.000 500 (475) H. P. acreedora por conceptos fiscales (57) Tesorería 990 4.510 Por el contrario, si se produjera el impago del dividendo mínimo que le hu- biese correspondido, y que en cualquier caso ya estaría reconocido, se puede dis- tinguir entre: a) Sociedades no cotizadas Las acciones sin voto recuperarán es- te derecho y lo mantendrán en tanto la empresa no satisfaga dicho divi- dendo, además de poder impugnar igualmente los acuerdos sociales o tener la posibilidad de convocatoria de la Junta General. b) Sociedades cotizadas Hay que acudir a lo dispuesto en los estatutos de la empresa. 2. Cálculo del patrimonio neto a efec- tos mercantiles Independientemente de su conside- ración contable como pasivo financiero y al igual que las acciones rescatables con esta consideración, hay que tener en cuenta el importe del nominal y de las primas de emisión o asunción del capital suscrito correspondiente a acciones sin voto para el cálculo del patrimonio neto contable a los efectos mercantiles. Desta- ca la distribución de beneficios, la reduc- ción obligatoria del capital social y la di- solución obligatoria por pérdidas, según la regulación legal de las sociedades anó- nimas y sociedades de responsabilidad li- mitada. III. CONSIDERACIONES FINALES Este tipo de acciones surgieron co- mo el fin de obtener financiación para la empresa, sin que ésta tuviese que renun- ciar al control político, pudiéndose emi- tir acciones sin derecho de voto por un importe nominal (la prima de emisión, si la hay, no entra a formar parte del cálcu- lo del límite de emisión) no superior a la 134 © CISS ACCIÓN SINDICAL mitad del capital social desembolsado. En la práctica suponía un fortalecimiento de los fondos propios, afirmación que tiene vigencia en el marco legal actual desde un punto de vista mercantil. Han sido consideradas en la doctrina como un posible mecanismo de defensa para evitar opas calificadas como hosti- les. No obstante su empleo ha sido cier- tamente escaso por parte de nuestras so- ciedades, aunque no es nada descartable su elección como una posible fuente de financiación para las empresas, sobre to- do en situaciones de crisis. Finalmente podríamos afirmar que se trata de instrumentos financieros que se pueden prestar a una doble perspectiva contable, ya que tienen característica de deuda (pasivo contable) mientras perci- ben el dividendo adicional, y recuperan su carácter de capital (fondos propios) cuando no lo perciben. Estas características especiales se han tenido en cuenta para determinar el pa- trimonio neto a considerar en el ámbito mercantil, que como hemos descrito in- cluye a las acciones sin voto emitidas. LUIS MARTÍNEZ LAGUNA Véase también: "Acción rescatable" y "Distribución de resultados". ACCIÓN SINDICAL Trade union action La acción sindical es la estructuración adecuada de las diferentes circunstancias (momento, dimensiones), posibilidades (fortaleza, arraigo) e iniciativas (informa- ción, interlocución, denuncia, negocia- ción, movilización) puestas en marcha para conseguir unos objetivos concretos (a corto, medio y largo plazo), aplicando el modelo sindical y el método de actua- ción que caracteriza a cada organización y, más concretamente, su política sindi- cal. Para un correcto funcionamiento de las acciones sindicales tanto en la empre- sa como en los trabajadores y sindicatos, debe respetarse la legislación vigente, constituida fundamentalmente por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto re- fundido de la Ley del Estatuto de los Tra- bajadores, y la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, más concretamente su Título Cuarto. De acuerdo con el artículo 4 del mencionado Estatuto de los Trabajado- res, éstos tienen una serie de derechos laborales básicos, como la libre sindica- ción, la negociación colectiva, la adop- ción de medidas de conflicto colectivo, la huelga, el derecho de reunión y otros que pueden defender. De igual modo el artículo 61 del Estatuto de los Trabajado- res señala que los trabajadores, sin per- juicio de otras formas de participación, tienen derecho a participar en la empre- sa a través de los órganos de representa- ción regulados en el su Título Segundo. En el Título Cuarto de la Ley Orgáni- ca 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se estudian de manera más por- menorizada los derechos y deberes que implican la acción sindical. Los trabajadores afiliados a un sindi- cato pueden, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, construir secciones sindicales, celebrar reuniones --siempre que se le haya notificado a la empresa con anterioridad--, recaudar las cuotas si no lo hace el empresario como se indica en el artículo 12.2 de esta Ley Orgánica 11/1985 --el empresario procederá al des- cuento de la cuota sindical sobre los sala- rios y a la correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador 135 © CISS ACCIÓN SINDICAL afiliado y previa conformidad, siempre, de éste--, distribuir información sindical fuera del horario de trabajo y nunca per- turbando la actividad normal de la em- presa. Las secciones sindicales de los sindi- catos mas representativos y de los que tienen representación en los comités de empresa y en los órganos de representa- ción que se establecen en las Administra- ciones Públicas o cuentan con delegados de personal, tienen una serie de dere- chos, como disponer de un tablón de anuncios con un correcto acceso al mis- mo en cada centro de trabajo, utilizar un local adecuado en las empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores y derecho a la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica. Los miembros de las organizaciones sindicales más representativas que osten- tan cargos electivos podrán disfrutar de los permisos no retribuidos necesarios para el desarrollo de sus funciones sindi- cales, tendrán derecho a la excedencia forzosa con derecho a reserva del puesto de trabajo y al computo de la antigüedad mientras dure el ejercicio representativo, debiendo reincorporarse al mes siguien- te de cesar en su ejercicio. Podrán asistir y tener acceso a los centros de trabajo para participar en las actividades de pro- pias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores si se le ha comunicado pre- viamente al empresario y siempre que no interrumpa el desarrollo normal del pro- ceso productivo. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupan a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las secciones sindi- cales que pueden constituirse por los tra- bajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establecen en las Administraciones Públi- cas están representadas, a todos los efec- tos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo (artículo 10.1 de Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical). Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos. A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 % de los votos en la elección al comité de empresa o al órgano de representación en las Admi- nistraciones Públicas se determina según la siguiente escala: De 250 a 750 trabajadores Uno De 751 a 2.000 trabajadores Dos De 2.001 a 5.000 trabajadores Tres De 5.001 en adelante Cuatro Las secciones sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 % de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical. Los delegados sindicales, en el supu- esto de no formar parte del comité de empresa, tienen las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establecen en las Administraciones Públi- cas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo: a) Derecho de acceso a la misma infor- mación y documentación que la em- presa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo 136 © CISS ACCIÓN SOCIAL DE LA EMPRESA profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda b) Derecho a asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los ór- ganos internos de la empresa en ma- teria de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz pero sin voto c) Derecho a ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medi- das de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos A pesar de seguir vigente la legisla- ción que regula las acciones sindicales, el Tribunal Constitucional ha dictado sen- tencias que han sentado jurisprudencia matizando de este modo el concepto de la acción sindical, pues refleja que la ac- ción sindical ha dejado de ser patrimonio exclusivo de los sindicatos y los trabaja- dores afiliados a los mismos, dando cabi- da a una igual protección a acciones rea- lizadas por un trabajador individual no afiliado, un representante unitario o un órgano de representación unitaria. Esta jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1994, de 9 de mayo) colisiona frontalmente con las previsio- nes contenidas en la Constitución Espa- ñola así como con la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sin- dical, donde el titular único de promover o ejecutar acción sindical sería el sindica- to o el trabajador afiliado a este. URKO IRAZÁBAL PUELLES Corporate community investments I. CONCEPTO • II. TIPOS DE ACCIÓN SOCIAL • III. JUSTIFICACIÓN • IV. DECISIONES CLAVE EN UN PLAN DE ASE I. CONCEPTO Se puede definir la Acción Social de la Empresa (ASE) como la estrategia sos- tenida de inversión en la comunidad, que trata de alinear los objetivos empre- sariales con las necesidades sociales, me- dioambientales y económicas de la co- munidad en la que opera la compañía, con el fin de promover los intereses a lar- go plazo de la empresa y de reforzar su reputación, así como de resolver de for- ma efectiva las necesidades de la comu- nidad. Philanthropy es el nombre que reci- ben en inglés las contribuciones de la empresa a actividades de interés general, aunque también se utilizan con mucha frecuencia las expresiones corporate gi- ving o corporate contributions, ambas con el mismo significado. En castellano apenas se utiliza esta denominación. En España las denominaciones más frecuen- tes para hacer referencia a la contribu- ción voluntaria de la empresa dirigida a actividades de interés general son: patro- cinio, mecenazgo, sponsoring y obra so- cial. Sin embargo no todos estos vocablos tienen el mismo significado. Patrocinio es la traducción del término inglés spon- sorship. Por tanto, no pueden definirse de forma distinta sponsoring y patroci- nio, porque son esencialmente lo mis- mo. Pese a todo algunos autores (y em- presas) emplean el vocablo sponsoring para hacer referencia al patrocinio de eventos y equipos deportivos. Con patro- cinio se suele hacer referencia a la cola- boración con un evento que reporte un alto beneficio comunicativo a la empresa, por la difusión publicitaria del mismo. El mecenazgo se opone a patrocinio en que la empresa no difunde por medios masi- 137 © CISS DE LA EMPRESA ACCIÓN SOCIAL ACCIÓN SOCIAL DE LA EMPRESA vos su colaboración, aunque desde luego con su aportación trate de obtener algún tipo de retorno o beneficio en términos de imagen. Normalmente, se asocia el mecenazgo con una causa concreta: la cultura. La expresión obra social está más ligada a la acción social de las Cajas de Ahorro. II. TIPOS DE ACCIÓN SOCIAL Los distintos tipos de ASE se pueden clasificar atendiendo al tipo de recurso o activo que se pone a disposición de la comunidad. En primer lugar, recursos financie- ros. Las empresas pueden hacer, bien donaciones en metálico directamente, o bien condicionar la donación a algún re- quisito. Entraría aquí el marketing con causa o las donaciones dependientes de las donaciones de empleados (también llamadas matching gift). El marketing con causa (cause-related marketing) o promoción solidaria es una forma de ASE, en la que la donación está condicio- nada a las ventas. El tipo de apelación clásico dispone que por cada unidad ven- dida se destina determinada cantidad o un porcentaje de su precio a la causa en cuestión. En el matching gift, las empre- sas igualan (o incrementan en un cierto porcentaje) las donaciones realizadas por empleados o clientes. Otras formas de hacer ASE mediante recursos financieros serían la concesión de préstamos sin in- terés o a bajo interés, o la contratación preferente con empresas de integración (empresas creadas y promovidas por or- ganizaciones sin ánimo de lucro para sos- tener sus actividades de desarrollo en el Tercer o Cuarto Mundo, que actúan co- mo proveedores o socios estratégicos de empresas etc.). En segundo lugar, la empresa puede poner a disposición de la comunidad ac- tivos físicos, no financieros. Las formas principales de llevar a cabo esta forma de ASE es mediante la donación en especie (sean productos o servicios); la cesión de patentes (caso de las farmacéuticas con enfermedades presentes en países en de- sarrollo) o la cesión de espacios de co- municación de la empresa (envases, in- tranet, etc.) para promover una causa, uso conjunto de plantas, almacenes, etc. Entraría también en esta forma de ASE la realización de marketing social desde la empresa (difundir comportamientos be- neficiosos para la comunidad, como el reciclaje, el consumo responsable o la no discriminación). Un ejemplo de marke- ting social sería la campaña de DOVE: "Por la belleza real" o la campaña de Ariel "Cada gota cuenta". También la campaña de Benetton de apoyo a los microcrédi- tos combina marketing social desde la empresa con las donaciones. Finalmente, la empresa puede poner a disposición de la comunidad activos in- tangibles, con el fin de conseguir otros tangibles, o para mejorar el bienestar so- cial. La forma más popular de llevarlo a cabo mediante el voluntariado de em- pleados y el capital humano. En los dos casos los empleados colaboran con ini- ciativas u organizaciones de carácter asis- tencial durante las horas de trabajo. La empresa mantiene el sueldo por esas ho- ras o realiza un matching time: la empre- sa paga unas horas de trabajo voluntario y exige al empleado que dedique la mis- ma cantidad de tiempo fuera del horario de trabajo. La diferencia fundamental en- tre voluntariado y capital humano es que en el voluntariado la empresa pone a dis- posición de la comunidad personal que realizará tareas no necesariamente rela- cionadas con sus cualidades, conoci- mientos y experiencia. Sin embargo en el capital humano la empresa cede perso- nal precisamente por esas capacidades. Otra forma de donar recursos intan- gibles es realizar I+D orientado a resol- 138 © CISS ACCIÓN SOCIAL DE LA EMPRESA ver problemas sociales, como la adapta- ción de móviles al colectivo invidente. III. JUSTIFICACIÓN Hay evidencias de que las donacio- nes empresariales repercuten indirecta- mente en la rentabilidad de la empresa. De todas las dimensiones de responsabi- lidad social, la acción social es la que más influye en la cuota de mercado, ya que es un factor de influencia en la decisión de compra del consumidor. Más aún, la in- versión en la comunidad parece una ma- nera de restaurar las pérdidas de reputa- ción que sigue a la comisión de actos ilí- citos, aunque esta afirmación podría ser matizada según el tipo y la importancia de cada acto ilícito, el número de malas prácticas en el tiempo y la forma de eje- cutar las acciones filantrópicas. Una variable que determina la actitud hacia la ASE es la percepción de que sea desinteresado o no. Esta percepción au- menta cuando la empresa colabora con muchos proyectos o iniciativas, o cuando hay una cierta incongruencia entre causa y actividad de la empresa. Cuanto más done una empresa, mejor es la imagen que tiene la opinión pública de ella. In- cluso cuando se realizaba una campaña masiva en medios, si la donación era grande, el público no creía que la empre- sa buscara su propio beneficio. Asimismo, la ASE tiene una influencia positiva en los empleados: fomenta la lealtad a la empresa, eleva la moral, con- tribuye a aumentar la satisfacción del em- pleado, y les ayuda a desarrollar su senti- do moral y otras habilidades necesarias para la organización. Por su parte, el voluntariado de em- pleados, además de ser una forma de re- solver necesidades sociales, enseña a los empleados habilidades necesarias como el trabajo en equipo, manejar la diversi- dad etc., y refuerza la lealtad y la satisfac- ción con el trabajo, junto con la mejora de la imagen pública de la empresa. En cuanto al marketing con causa (las promociones solidarias), los consu- midores se sienten atraídos por ellas por- que tienden a prestar más atención a es- te tipo de campañas que a otras apelacio- nes y a desarrollar una actitud positiva hacia el mensaje. El hecho de apoyar una buena causa es un argumento más de ca- lidad del producto. También las empre- sas que han llevado a cabo acciones de marketing con causa se muestran satis- fechas con el resultado. La mayoría cree que, sobre todo, estas prácticas tienen un impacto positivo en los empleados, más que en los clientes. Aunque la actitud hacia el marketing con causa es positiva, a la hora de com- prar no siempre se elige una marca soli- daria. Sólo cuando esta marca es igual en precio y calidad a otras es preferida por los consumidores. En general parece que estas prácticas tienen un efecto positivo sobre la actitud de los clientes hacia la marca. IV. DECISIONES CLAVE EN UN PLAN DE ASE Cualquier plan de ASE debe arrancar con un buen diagnóstico. Tras analizar la situación interna y externa, la empresa debe concluir si la ASE permitirá conse- guir objetivos económicos de la empre- sa, si es una demanda prioritaria de sus stakeholders o si debe, por el contrario, dedicar esos recursos a mejorar otras di- mensiones de responsabilidad social. Co- mo en cualquier otro plan, deben fijarse objetivos específicos y mensurables. Otra decisión clave es el estableci- miento de la agenda. La empresa debe decidir la causa a la que apoyará y la pro- fundidad del compromiso con esa causa. Se define causa como el área social en la que la empresa creará valor. Para elegir 139 © CISS ACCIÓN VIEJA esta causa se deben tener en cuenta las características de la empresa (activos, es- trategia, objetivos), las demandas de los stakeholders y las necesidades reales de la comunidad, mediante consulta con las partes interesadas. En relación con el compromiso debe decidir qué tipo de re- cursos pondrá a disposición de la comu- nidad y en qué cantidad. En tercer lugar, la selección y gestión de la relación con los socios es funda- ONG puede operar en España —ONG de acción social— o en países en desarrollo cuanto a la compatibilidad con la empre- minado por su experiencia, alcance geo- gráfico, capacidad logística, credibilidad, un proceso más eficiente sacar una con- vocatoria pública, a la que sólo puedan requisitos predefinidos, que ir rechazan- se adecuan a lo fijado en el plan. Tam- bién en la relación es clave la redacción del contrato, orientado a conseguir que los costes y los beneficios de la relación se distribuyan equitativamente entre las partes. Es importante señalar aquí que las ONGD deben seguir el código ético de la Coordinadora de ONGD (www.congde.org), que incluye el docu- mento guía para la relación con empre- sas. Finalmente, es clave la comunicación de la ASE. La comunicación se da en dos momentos: antes de realizar la inversión y una vez concluida. La primera, llamada "de intenciones", informa a los públicos relevantes del plan de la empresa (objeti- vos, causas, compromisos). La segunda, llamada "de resultados", informa de lo conseguido con la inversión, del valor so- cial generado. Asimismo la empresa de- berá medir los resultados económicos y tener en cuenta las desviaciones para la realización de los siguientes planes de ASE. CARMEN VALOR MARTÍNEZ Véase también: "Marketing con causa" y "Respon- sabilidad social corporativa". ACCIÓN VIEJA Véase: "Ampliación de capital". ACCIONES (CONTABILIDAD) Shares (Accounting) I. CONCEPTO • II. LOS VALORES DE LA ACCIÓN 1. Valor nominal • 2. Valor de emisión • 3. Valor de mercado • 4. Valor teórico según balance • III. LA ACCIÓN COMO VALOR NEGOCIABLE 1. Clasificación de las Inversiones financieras que otorgan la condición de accionista 2. Contabilidad del accionista • 3. Desarrollo en el cuadro de cuentas del Plan General de Contabilidad • IV. LA ACCIÓN COMO SERIES DE ACCIONES I. CONCEPTO Desde una perspectiva contable se puede abordar el estudio de la acción desde diversos enfoques: 1) Desde el punto de vista de una em- presa inversora, como valor negocia- ble, representando un derecho de propiedad sobre el patrimonio se- gún la participación en el capital so- cial. 140 © CISS pacidad para generar valor social (deter- mental. El socio típico en ASE es una or- representa, los valores que promueve, la presentarse ONG que cumplan con los relación con medios, entre otros). Parece criterios debe cumplir su socio tanto en ganización no lucrativa —ONG—. Esta sa (determinado por la masa social que afiliación ideológica) y en cuanto a su ca- —ONGD—. La empresa debe definir qué do solicitudes de organizaciones que no CONTENIDO DE DERECHOS • V. CLASES Y ACCIONES (CONTABILIDAD) 2) Desde el punto de vista de una em- presa emisora, como la parte alícuo- ta (proporcional) del capital social de una empresa. La forma jurídica más típica, dentro de las empresas que tienen forma mercantil y por tanto persiguen la obtención de luc- ro en sus actividades, es la de Socie- dad Anónima. 3) Como expresión de la condición de socio o accionista a su poseedor, otorgándole una serie de derechos en función de cada tipo de acciones y la obligación de desembolsar el "va- lor" de la acción.3) II. LOS VALORES DE LA ACCIÓN Se pueden diferenciar cuatro valores, que tienen diferente incidencia según la empresa a la que se haga referencia, ya sea la emisora de los títulos o la inverso- ra: 1. Valor nominal Es el valor que aparece en el título, no existiendo ninguna obligatoriedad le- gal a que sea uno determinado. a) Para la empresa emisora La cifra de capital social es la suma del valor nominal de todas las acciones que lo componen. Se trata de una cifra suscrita, es decir, que el socio tiene el compromiso de hacerla efectiva. b) Para la empresa inversora La empresa compradora, además de la obligación de realizar el desembolso, tiene el derecho a participar en las ga- nancias sociales, si existe beneficio, y una vez que se hayan atendido las obligacio- nes legales y estatutarias y se haya toma- do la decisión de su reparto. Supone un porcentaje sobre el valor nominal de- sembolsado. 2. Valor de emisión Es el valor por el que se emiten los tí- tulos, pudiendo darse dos casos: — Emisión a la par, donde el valor de emisión coincide con el valor nomi- nal. — Emisión sobre la par, donde el valor de emisión es más alto que el valor nominal, y recibiendo la diferencia la denominación de prima de emisión. Siguiendo el artículo 47 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, "deberá satisfacerse ínte- gramente en el momento de la sus- cripción". a) Para la empresa emisora En el mercado de emisión o prima- rio, este valor supone la cifra de fondos propios que va a obtener. Dependiendo de la existencia o no de prima de emi- sión se producirá un incremento de capi- tal social o de capital social y prima de emisión. Como es lícita la emisión de acciones con prima, siempre que se produzca una operación con acciones, ya sea en la constitución de la sociedad anónima o en posteriores aumentos del capital so- cial, puede existir esa mayor aportación. Aunque no tiene una finalidad como tal, salvo en las operaciones de aumento de capital social donde se trata de proteger a los accionistas en aquellos casos donde se excluye el derecho preferente de sus- cripción por interés social; independien- temente de que puede existir derecho preferente de suscripción y también emi- tirse las acciones con prima. La parte del valor nominal no desem- bolsada y no exigida figura en el patrimo- nio neto con signo negativo, minorando la partida de capital social. No obstante, a efectos mercantiles sí se suma esta cuan- tía para determinar el patrimonio neto 141 © CISS ACCIONES (CONTABILIDAD) que sirve de base en operaciones de re- ducción obligatoria de capital social por desequilibrio patrimonial, de disolución por pérdidas y a efectos de la distribu- ción de beneficios. b) Para la empresa inversora Como se ha mencionado: Valor de emisión = valor nominal + prima de emisión Si existe prima es obligatorio el de- sembolso total mientras que en lo refe- rente al valor nominal (capital social) es obligatoria la suscripción total, pero el desembolso de una cuarta parte, por lo menos. La parte del valor nominal no desem- bolsada, que puede estar exigida o no exigida supone un pasivo exigible, reci- biendo la denominación de dividendos pasivos. El precio de la transacción equivale al valor razonable de la contraprestación entregada, en función de este valor (va- lor de emisión) si nos encontramos en el mercado de emisión o primario. 3. Valor de mercado Es el valor de cotización cuando nos encontramos en un mercado secundario organizado. a) Para la empresa emisora El concepto capitalización bursátil, y por tanto el valor que tiene una empresa en el mercado viene determinado al mul- tiplicar este valor por el número de ac- ciones en circulación. b) Para la empresa inversora El precio de la transacción equivale al valor razonable de la contraprestación entregada, en función de este valor (va- lor de mercado) si nos encontramos en el mercado secundario. En la valoración posterior, cuando existe un valor de mer- cado fiable, coincide conceptualmente con el valor razonable de las categorías de activos financieros que toman esta re- ferencia. 4. Valor teórico según balance Es el conocido como valor liquidati- vo de la acción o valor en libros, obte- niéndose al dividir la cifra de patrimonio neto entre el número de acciones. Valor teórico = Patrimonio neto/nº acciones en que se divide el capital El patrimonio neto constituye la par- te residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Forman parte de este concepto los fon- dos propios. Siguiendo la conocida co- mo Ley de reforma contable se incluye las aportaciones realizadas, ya sea en el momento de su constitución o en otros posteriores por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasi- vos, así como los resultados acumulados. Además y siguiendo los modelos de ba- lance contenidos en el Plan General de Contabilidad, los ajustes por cambios de valor (que tienen que ver con la catego- ría de Activos financieros disponibles pa- ra la venta) y las subvenciones, donacio- nes y legados recibidos. a) Para la empresa emisora Este valor, conocido también como valor patrimonial, constituye una magni- tud de partida para emitir las acciones en ampliaciones de capital de sociedades que cotizan en Bolsa donde se excluye el derecho preferente de suscripción. b) Para la empresa inversora Este valor supone una referencia de lo que percibiría si en el momento de su cálculo la empresa se liquidase. Como es- 142 © CISS ACCIONES (CONTABILIDAD) ta circunstancia es hipotética es por lo que este valor recibe el nombre de valor teórico. III. LA ACCIÓN COMO VALOR NEGOCIABLE Las inversiones financieras se origi- nan cuando una empresa necesita recur- sos financieros y otra empresa se los pro- porciona, inmovilizando recursos en va- lores negociables. Puede hacerse con la finalidad de control o para obtener una rentabilidad de carácter financiero, con un objetivo diferente al que se deriva de su actividad principal. Tratándose de acciones estamos en presencia de lo que se conoce como va- lores negociables de rentabilidad varia- ble. 1. Clasificación de las Inversiones fi- nancieras que otorgan la condición de accionista Existen múltiples criterios para clasi- ficar las inversiones financieras. Si se atiende al tiempo de permanen- cia en la empresa nos encontramos con las inversiones financieras permanentes y las inversiones financieras temporales, según la intención de mantenerlas du- rante un plazo que excede o no llega a los doce meses. En función de su naturaleza: si se tra- ta de inversiones financieras aportadas, para obtener la condición de socio o ac- cionista, o de las inversiones financieras crediticias que tienen como objetivo ge- nerar el derecho a cobrar un interés con- tractual (adquiriendo obligaciones o bien mediante la concesión de préstamos). Tratándose de acciones (instrumen- tos de patrimonio propio) hay que dife- renciar sobre el grado de participación que permite obtener el control, o por lo menos una influencia significativa o una gestión conjunta, o no tengan este obje- tivo. 2. Contabilidad del accionista En este sentido hay que tener en cuenta la Norma de registro y valoración 9.ª "Instrumentos financieros", corres- pondiente al Plan General de Contabili- dad. Según la misma, entre los activos fi- nancieros se incluye las acciones, que en- tran dentro de la nueva nomenclatura utilizada como instrumentos de patrimo- nio de otras empresas adquiridos. La valoración atiende a la clasifica- ción realizada, desde la perspectiva de la gestión que la empresa tiene prevista. Se- gún las categorías descritas se diferencia entre: Activos financieros mantenidos pa- ra negociar, Inversiones en el patrimonio de empresas vinculadas o Activos finan- cieros disponibles para la venta. a) Activos financieros mantenidos para negociar Inversiones que se mantienen con una clara voluntad de proceder a su ven- ta en el corto plazo. Los cambios que se produzcan en el valor razonable se impu- tarán en la cuenta de pérdidas y ganan- cias del ejercicio. Por este motivo no se contabiliza al cierre del ejercicio una corrección valora- tiva de deterioro del valor, como tal. b) Inversiones en el patrimonio de em- presas del grupo, multigrupo y asociadas No pueden ser incluidas en otras ca- tegorías a efectos de su valoración, una vez que han quedado así encuadradas, sobre la base de lo establecido en la nor- ma 13 de elaboración de las cuentas anuales (tercera parte del PGC). 143 © CISS ACCIONES (CONTABILIDAD) c) Activos financieros disponibles para la venta Los cambios que se produzcan en el valor razonable se registrarán directa- mente en el patrimonio neto, hasta que el activo financiero cause baja del balan- ce o se deteriore dicha inversión, mo- mento en que el importe así reconocido se imputará a la cuenta de pérdidas y ga- nancias. Tratándose de inversiones en instru- mentos de patrimonio que cotizan se presume un deterioro "ante una caída de un año y medio y de un 40 por 100 en su cotización, sin que se haya produ- cido la recuperación de su valor...". Si no cotizan tienen el mismo tratamiento que el seguido para el caso de Inversio- nes en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas; según el apartado 2.5.3 de la citada norma 9.ª 3. Desarrollo en el cuadro de cuentas del Plan General de Contabilidad Las inversiones financieras que supo- nen la adquisición de títulos valores que conceden la condición de socio de la em- presa en la que se invierte, con el ánimo de control o con la finalidad de obtener una rentabilidad de carácter financiero, a través del cobro de dividendos, se en- cuentran recogidas en el Plan General de Contabilidad distinguiendo si la inten- ción es mantenerlas en un plazo superior a un año, a largo plazo, o durante un pe- riodo de tiempo más corto, con fines es- peculativos, o con el objeto de obtener una rentabilidad financiera en el corto plazo. Las cuentas relacionadas serían: 24 INVERSIONES FINANCIERAS A LARGO PLAZO EN PARTES VINCULADAS (240) Participaciones a l/p en partes vinculadas (2403) Participaciones a l/p en empresas del grupo (2404) Participaciones a l/p en empresas asociadas (2405) Participaciones a l/p en otras partes vinculadas (249) Desembolsos pendientes sobre participaciones a l/p en partes vinculadas 25. OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS A LARGO PLAZO (250) Inversiones financieras a l/p en instrumentos de patrimonio (259) Desembolsos pendientes sobre participaciones en el P.Neto a l/p 53. INVERSIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO EN PARTES VINCULADAS (530) Participaciones a c/p en partes vinculadas (5303) Participaciones a c/p en empresas del grupo (5304) Participaciones a c/p en empresas asociadas 144 © CISS ACCIONES (CONTABILIDAD) (5305) Participaciones a c/p en otras partes vinculadas (533) Intereses a c/p de valores representativos de deuda de partes vinculadas (539) Desembolsos pendientes sobre participaciones a c/p en partes vinculadas 54. OTRAS INVERSIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO (540) Inversiones financieras a c/p en instrumentos de patrimonio (549) Desembolsos pendientes sobre participaciones en el P.Neto a c/p Para la contabilización de las rentas a favor de la empresa devengadas en el ejercicio, provenientes de participacio- nes en instrumentos de patrimonio, los beneficios y pérdidas originados por la valoración a valor razonable, siguiendo las normas de valoración y los beneficios y pérdidas producidos en la enajenación de instrumentos de patrimonio según su procedencia se registrarán según: 76. INGRESOS FINANCIEROS 66. GASTOS FINANCIEROS (545) Dividendo a cobrar (760) Ingresos de participaciones en instrumentos de patrimonio (763) Beneficios por valoración de instrumentos financieros por su valor razonable (663) Pérdidas por valoración de instrumentos financieros por su valor razonable (766) Beneficios en participaciones y valores representativos de deuda (773) Beneficios procedentes de participaciones a largo plazo en partes vinculadas (666) Pérdidas en participaciones y valores representativos de deuda (673) Pérdidas procedentes de participaciones a largo plazo en partes vinculadas Las cuentas principales para contabi- lizar el deterioro de valor, y la posible re- cuperación de valor o reversión de las in- versiones financieras tratadas serían: 69. PÉRDIDAS POR DETERIORO Y OTRAS DOTACIONES 79. EXCESOS Y APLICACIONES DE PROVISIONES Y DE PÉRDIDAS POR DETERIORO (696) Pérdidas por deterioro de participaciones y valores representativos de deuda a largo pla- zo (698) Pérdidas por deterioro de participaciones y valores representativos de deuda a corto plazo 145 © CISS ACCIONES (CONTABILIDAD) (796) Reversión del deterioro de participaciones y valores representativos de deuda a largo plazo (798) Reversión del deterioro de participaciones y valores representativos de deuda a corto plazo IV. LA ACCIÓN COMO CONTENIDO DE DERECHOS Los derechos mínimos que la Ley atribuye al accionista, como tenedor de las acciones, pueden verse ampliados por los estatutos, pero nunca reducidos. Se pueden clasificar en: — Derechos de tipo económico: a) Participar en el reparto de las ga- nancias sociales b) Participar en el patrimonio resul- tante de la liquidación — Derechos políticos: a) Asistir a las juntas generales b) Voto e impugnación de los acuerdos sociales c) Información — Derechos mixtos: a) Derecho de suscripción prefe- rente en las ampliaciones de ca- pital y en la emisión de obliga- ciones convertibles en acciones V. CLASES Y SERIES DE ACCIONES Pueden existir distintas clases de ac- ciones, constituyendo una misma clase aquellas que confieren a sus poseedores iguales derechos. Existe la posibilidad de constituir va- rias series de acciones dentro de una cla- se, si bien una serie de acciones estaría integrada por las que tuvieran igual valor nominal. Las clases de acciones que aparecen recogidas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas son las si- guientes: a) Acciones ordinarias, confieren a sus poseedores los derechos de conteni- do mínimo anteriormente menciona- dos, que no pueden ser restringidos por ningún ordenamiento interno. b) Acciones privilegiadas, adicionalmen- te pueden conferir algún privilegio respecto a las ordinarias, concreta- mente el derecho a obtener un divi- dendo preferente, siguiendo el man- dato del artículo 50 del citado texto legal. c) Acciones sin voto, que como indica su denominación no tienen el dere- cho de voto en las juntas generales pero a cambio reciben unos dere- chos adicionales al resto de dere- chos mínimos, que obviamente tam- bién disfrutan. d) Acciones rescatables, que sólo pue- den ser emitidas por sociedades anó- nimas cotizadas. LUIS MARTÍNEZ LAGUNA Véase también: "Acción bancaria"; "Acción con pri- ma"; "Acción cotizada en bolsa"; "Acción ordina- ria"; "Acción privilegiada"; "Acción rescatable"; "Acción sin voto"; "Ampliación de capital"; "Auto- cartera"; "Capital social"; "Distribución de resul- tados"; "Dividendo"; "Instrumentos financieros: pasivo" y "Valor razonable". 146 © CISS ACCIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES ACCIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES Company shares I. CONCEPTO • II. NATURALEZA JURÍDICA • III. DERECHO ECONÓMICO • V. LOS RESGUARDOS PROVISIONALES • VI. CLASES DE ACCIONES I. CONCEPTO La acción y el capital social son dos conceptos básicos e interrelacionados de la sociedad mercantil. La acción constitu- ye una parte alícuota del capital social que se conforma como un título valor, que atribuye a su titular la cualidad de socio, con la consiguiente posibilidad de ejercicio de los derechos políticos y eco- nómicos inherentes a tal titularidad, y transmisible a terceros. II. NATURALEZA JURÍDICA Las acciones son títulos valores. El ar- tículo 51 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 de 22 de diciembre (Ley de Sociedades Anónimas) establece que las acciones pueden estar representadas por medio de títulos o por medio de anota- ciones en cuenta, según establezcan sus estatutos sociales y que, en ambos casos, tienen la consideración de valores mobi- liarios. De ello se desprende cuáles sean tres notas esenciales de la acción, a saber: a) su consideración de parte alícuota del capital social b) su consideración como título valor c) la acción como expresión de un elenco de derechos y obligaciones que se atribuyen a su titular El artículo 52.2 de la mencionada Ley de Sociedades Anónimas establece que los socios tienen derecho a recibir sus acciones sin gasto adicional alguno por su emisión. Sin embargo, las acciones no pueden ser entregadas si la sociedad no está debidamente inscrita o no está ins- crita la escritura de ampliación de capital social. Los estatutos sociales pueden con- templar la emisión de títulos múltiples, que representan varias acciones de la misma serie o valor nominal. El artículo 53 de la Ley establece los requisitos de emisión de los títulos: a) Deben ser numerados correlativa- mente b) Debe hacerse constar la clase a la que pertenecen, caso de ser varias las existentes c) Deben extenderse en libros talona- rios d) Deben contener las menciones del nombre y domicilio de la sociedad, los datos de identificación registral y el NIF, conteniendo además su valor nominal y caso de ser acciones privi- legiadas, sus derechos especiales, la mención de si son nominativas o al portador, el porcentaje de desem- bolso, expresando asimismo si con- tiene alguna restricción a su transmi- sibilidad III. LA ACCIÓN COMO VALOR Y COMO TÍTULO DE DERECHOS DEL SOCIO El capital de la sociedad anónima se divide en acciones, representando éstas "partes alícuotas del capital social (artícu- lo 47.1 de la Ley de Sociedades Anóni- mas). La acción es, pues, un instrumento que determina la medida en que partici- pa el socio en el capital de la sociedad. 147 © CISS LA ACCIÓN COMO VALOR Y COMO TÍTULO DE DERECHOS DEL SOCIO • IV. LA ACCIÓN COMO ACCIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES El valor nominal de la acción se cons- tituye por la expresión en términos mo- netarios de cada parte alícuota del capital social y debe constar necesariamente en los estatutos sociales y, en el caso de que las acciones vengan documentadas en tí- tulos físicos, debe aparecer en el propio título. Este valor nominal es inmutable salvo que se modifique por el procedi- miento legalmente habilitado para la mo- dificación estatutaria. El valor teórico se obtiene como resultado del cociente de la división de la cifra de fondos propios por el número de acciones. El valor real se obtiene como resultado del cociente de la división del patrimonio social por el número de acciones existentes. Final- mente el valor de mercado se establece tomando en cuenta el valor nominal, el valor real y el valor contable más otros factores económicos que coadyuvan a la fijación de un valor de las acciones coti- zadas de las empresas en los mercados secundarios de capitales. El valor real de la acción es un límite a la libre autonomía de la voluntad a la hora de establecer cláusulas restrictivas de la libre transmi- sión de las acciones (artículo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil). La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Me- didas de Reforma del Sistema Financiero, introdujo la referencia al "valor razona- ble", entendido como el valor de las ac- ciones determinado por un auditor dis- tinto del de la sociedad, a efectos de enervar la transmisión de acciones al he- redero del socio fallecido (artículo 64.1 de la Ley de Sociedades Anónimas) o pa- ra excluir el derecho de suscripción pre- ferente (artículo 159.1 letra b). El valor nominal debe estar represen- tado por una suma dineraria concreta, no admitiéndose el supuesto de las ac- ciones de cuota, esto es, las que repre- sentan el valor de forma indirecta en cuanto que se refieren a una fracción o cuota del capital social. Pero la acción asimismo constituye el título que incorpora los derechos políti- cos del socio, esencialmente el derecho al voto y control y para el ejercicio de és- tos es esencial el derecho de informa- ción. Conforme al artículo 50.2 de la Ley de Sociedades Anónimas queda prohibi- da la emisión de acciones que no respe- ten la proporcionalidad entre el valor no- minal de la acción y el derecho de voto. Y el artículo 50 bis, introducido por la Ley 3/2009, de 3 de abril sobre modifi- caciones estructurales de las sociedades mercantiles, bajo la rúbrica "igualdad de trato", establece que la sociedad deberá dar un trato igual a los accionistas que se encuentren en condiciones idénticas. IV. ECONÓMICO Los derechos de carácter económico que confiere la acción son tres: derecho a participar en los beneficios; derecho a participar en la cuota de liquidación, y derecho de suscripción preferente. El derecho al dividendo, entendido en abstracto, resulta irrenunciable a prio- ri, lo que no obsta a que la Junta General pueda, legítimamente, adoptar el acuer- do de que no se proceda al reparto de los beneficios de un ejercicio entre los accionistas sino que, por el contrario, aquéllos se incorporen a reservas o se destinen a otras finalidades tales como la compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, por ejemplo. Cuando la Junta General ha adoptado el acuerdo de re- partir a los accionistas un determinado dividendo, los socios adquieren un dere- cho de crédito frente a la sociedad, que ya no puede ser revocado. Disuelta la sociedad, y abierto el pe- riodo de liquidación, cada uno de los ac- cionistas tiene derecho a recuperar la 148 © CISS LA ACCIÓN COMO DERECHO ACCIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES parte del patrimonio social resultante después de que hayan sido atendidos los créditos de todos los acreedores de la so- ciedad. La cuota de liquidación será pro- porcional a la efectiva participación del socio en el capital social, con la excep- ción del caso en que los estatutos de la sociedad concedan a algunos accionistas una cuota de participación privilegiada. Finalmente, entre los derechos de carácter económico, se encuentra el de- recho de suscripción preferente de las acciones que proporcionalmente les co- rrespondan en los aumentos de capital, así como en las emisiones de obligacio- nes convertibles (artículo 293). Se trata de un derecho renunciable y transmisi- ble, y también puede venir suprimido con observancia de determinados presu- puestos. V. LOS RESGUARDOS PROVISIONALES La Ley de Sociedades Anónimas tam- bién prevé en los artículos 64 y 55.5 la existencia de unos documentos provisio- nales cuya función es sustituir a los títu- los hasta que éstos sean emitidos. Se tra- ta de los resguardos provisionales y de los certificados de inscripción, si bien es- tos últimos sólo referidos a las acciones nominativas. Los resguardos provisionales son tí- tulos necesariamente nominativos que la sociedad puede entregar a los accionistas en sustitución de los títulos definitivos, debiendo extenderse, al igual que en el caso de los títulos, en libros talonarios. En cuanto a los certificados de inscrip- ción, son también títulos provisionales cuya función es certificar la inscripción del accionista en el libro registro de ac- ciones nominativas, así como el número de acciones cuya titularidad se le recono- ce, en tanto no se proceda a la emisión de los títulos definitivos. VI. CLASES DE ACCIONES Cuando las acciones se representan por medio de títulos pueden adoptar la forma de acciones al portador o nomina- tivas. No obstante, en algunos supuestos la Ley impone la forma nominativa. Esto ocurre en tanto las acciones suscritas no estén totalmente desembolsadas, cuando su transmisibilidad está sujeta a restric- ciones o bien cuando llevan aparejadas prestaciones accesorias o así lo exija una disposición especial. Cuando la sociedad opta por la emi- sión de títulos físicos y éstos son nomina- tivos, asume la obligación de llevar un li- bro registro de acciones nominativas, de- bidamente legalizado en el que los admi- nistradores sociales deben inscribir a los titulares sucesivos, así como la constitu- ción de derechos reales y otras cargas que eventualmente graven las acciones. La jurisprudencia ha llegado a condicio- nar la validez de una Junta General de ac- cionistas a la regular existencia de dicho libro (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986). Cuando los títulos son al portador y se han emitido y entregado, su tenencia legitima la posición de su titular y para poder ejercer los derechos como accio- nista es precisa la exhibición de los mis- mos, tal como dispone el artículo 58 de la Ley de Sociedades Anónimas. También puede sustituirse su exhibición por la del certificado que acredite su depósito en una entidad autorizada. Por el contrario, en el caso de las acciones nominativas, la legitimación viene dada por la inscrip- ción del accionista en el libro registro de acciones nominativas y ello con indepen- dencia, incluso, de que los títulos se ha- yan emitido y entregado, o no. Alternativamente a la documentación de las acciones en títulos físicos, las ac- ciones de la sociedad pueden venir re- presentadas mediante anotaciones en 149 © CISS ACCIONES POSESORIAS cuenta (artículo 51 de la Ley de Socieda- vés de individualizaciones numéricas de- bidamente inscritas a favor de su titular en un Registro especial. Tales anotacio- gún la Ley de Sociedades Anónimas, en tanto que la Ley de Mercado de Valores se refiere a las mismas como valores ne- gociables. Se trata de una pura anotación contable a favor de persona determinada de unas acciones. Las acciones se trans- miten mediante cargos y abonos en la cuenta de los registros, tratándose de va- lores fungibles en cuanto a su compensa- ción y liquidación; el registro contable es constitutivo, siendo igualmente constitu- tiva la información que del mismo resul- ta; se entregarán periódicamente al titu- lar de las acciones certificación de los sal- dos contables a su favor; las acciones re- presentadas por anotaciones en cuenta no podrán ser representadas o incorpo- radas a títulos, mientras que, por el con- trario, las acciones documentadas en tí- tulos físicos pueden transformarse en anotaciones en cuenta. Cuando se trate de acciones admiti- das a cotización oficial en Bolsas de Valo- res, la llevanza del Registro contable co- rresponderá, como regla general, a la So- ciedad de Gestión de los Sistemas de Re- gistro, Compensación y Liquidación de Valores, como registro central, si bien, se prevé que en los casos de valores admiti- dos a cotización en una única Bolsa de Valores, se pueda disponer la creación por las Comunidades Autónomas de un servicio propio de registro contable y de formas propias de compensación y liqui- dación. En el caso de las acciones no co- tizadas en Bolsa representadas mediante anotaciones en cuenta, la entidad emiso- ra podrá escoger libremente a la entidad responsable del Registro contable, siem- pre de entre las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito autoriza- das para llevar a cabo la actividad de de- pósito y administración de valores y lle- vanza del Registro contable de valores (artículo 7 de la Ley 24/1988, de 28 de ju- lio, del Mercado de Valores). EDUARDO PERDIGUERO BAUTISTA ACCIONES POSESORIAS I. CONCEPTO, ORIGEN Y UBICACIÓN LEGAL. EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE TODA POSESIÓN • II. TUTELA POSESORIA Y ANÁLOGA • III. LAS DIVERSAS ACCIONES DE PROTECCIÓN POSESORIA 1. Juicio verbal para retener o recobrar la posesión 2. Juicio verbal sobre posesión de bienes adquiridos por herencia 3. Juicio verbal para la suspensión de obra nueva 4. Juicio verbal para la demolición de edificios u objetos ruinosos 5. La acción publiciana I. CONCEPTO, ORIGEN Y UBICACIÓN LEGAL. EL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN DE TODA POSESIÓN Frente a las acciones petitorias, que persiguen el reconocimiento de un dere- cho real, las acciones posesorias prote- gen el simple hecho de la posesión, am- parando al poseedor contra cualquier perturbador, pero sin recabar una decla- ración acerca de derecho alguno. Las previstas en el vigente Ley de Enjuicia- miento Civil 1/2000, de 7 de enero, han venido a sustituir a los denominados "in- terdictos" de la Ley de Enjuiciamiento Ci- vil de 1881. En nuestro Derecho, el principio de protección de la posesión esta expresado en el artículo 446 del Código Civil, a cuyo tenor "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere in- quietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los 150 © CISS nes en cuenta son valores mobiliarios se- des Anónimas de 1989), es decir, a tra- Possessive action / Possessory action ACCIONES POSESORIAS medios que las leyes de procedimiento establecen". Estos medios se encuentran reflejados en la Ley 1/2000, de 7 de ene- ro, Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo artículo 250.1.4º se dispone que, "se de- cidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas si- guientes: 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute". La protección posesoria se confía a medios judiciales, y no a la propia autori- dad del poseedor. El ordenamiento jurí- dico repudia la violencia, tanto para man- tener el estado posesorio actual como para el restablecimiento del mismo. El ar- tículo 441 del Código Civil es terminante: "En ningún caso puede adquirirse vio- lentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una co- sa, siempre que el tenedor resista la en- trega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". II. TUTELA POSESORIA Y ANÁLOGA La legitimación activa para la protec- ción posesoria es muy amplia. El artículo 446 establece que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedi- miento establecen. El artículo 250.1.4º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al tenedor o poseedor de una cosa o derecho. La tutela posesoria puede referirse: 1º. A la defensa contra actos de despojo o perturbación de la tenencia o po- sesión de una cosa o derecho. Son demandas en las que se pretende la posesión de una cosa o derecho por quien ha sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute (artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 2º. A la posesión de bienes adquiridos por herencia. Se trata de demandas en las que se pretende que el Tribu- nal ponga en posesión de bienes a quien los hubiera adquirido por he- rencia, si no estuvieran siendo poseí- dos por nadie a título de dueño o usufructario (artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 3º. A la suspensión de una obra nueva (artículo 250.1.5º de la Ley de Enjui- ciamiento Civil). 4º. A la demolición o derribo de edifi- cios u objetos en estado de ruina (ar- tículo 250.1.5º de la Ley de Enjuicia- miento Civil). Asimismo, cabe referirse a la acción publiciana. III. LAS DIVERSAS ACCIONES DE PROTECCIÓN POSESORIA 1. Juicio verbal para retener o recobrar la posesión Dispone el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo siguiente: se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido des- pojado de ellas o perturbado en su dis- frute. Estamos ante el antiguo interdicto de recobrar y retener la posesión, del que la presente acción es sucesora directa. La defensa de la posesión se fundamenta en el respeto que los estados de hecho exis- tentes merecen ante los actos realizados por terceros para aquietar o despojar el hecho de la posesión. Se trata de un pro- 151 © CISS ACCIONES POSESORIAS cedimiento de carácter sumario destina- do a proteger la posesión de hecho o el mero hecho de la posesión. Por ello se habla también de "proceso cautelar", por su finalidad aseguratoria, y de que prote- ge situaciones interinas o no definitivas al no producir excepción de cosa juzgada la sentencia que pone fin a los mismos. Se trata de resolver una cuestión de he- cho, atendiendo solo a que se mantenga la situación posesoria tal y como apare- ce. Son sus requisitos los siguientes: 1. Que se halle el reclamante, o su cau- sante, en la posesión o en la mera te- nencia de la cosa. 2. Que haya sido despojado de tal te- nencia o posesión o perturbado en su disfrute. 3. Que se presente la demanda antes de haber transcurrido un año, a con- tar desde el acto de la perturbación o el despojo. Establece el artículo 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Ci- vil que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurri- do el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despo- jo. Este plazo coincide con el del artí- culo 460.4º del Código Civil para la pérdida de la posesión, establecien- do dicho precepto que el poseedor puede perder su posesión por la po- sesión de otro, aun contra la volun- tad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Esta acción se sustancia por los trá- mites del juicio verbal, con las siguientes especialidades: 1º. En estos procesos no se admite re- convención alguna, puesto que, dis- pone el artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, de- ban finalizar por sentencia sin efec- tos de cosa juzgada. 2º. En cuanto juicio sumario, la senten- cia que se dicte no produce el efecto de cosa juzgada, al disponer el artí- culo 447.2 de la Ley de Enjuiciamien- to Civil que no producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pon- gan fin a los juicios verbales sobre tu- tela sumaria de la posesión. Conse- cuentemente, aquél que se crea con derecho a la posesión podrá acudir al juicio declarativo correspondiente, lo que no se admite es la recupera- ción de la posesión mediante actos de propia autoridad. Hay que tener en cuenta la facultad de recuperación posesoria por parte de las Administraciones Públicas, prevista en el artículo 55 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Admi- nistraciones Públicas, en el que, bajo la rúbrica de "potestad de recuperación po- sesoria", se prevé lo siguiente: 1. Las Administraciones públicas po- drán recuperar por sí mismas la pose- sión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio. 2. Si los bienes y derechos cuya pose- sión se trata de recuperar tienen la con- dición de demaniales, la potestad de re- cuperación podrá ejercitarse en cual- quier tiempo. 3. Si se trata de bienes y derechos patrimoniales la recuperación de la po- sesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento ha- ya sido notificada antes de que transcu- rra el plazo de un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pa- sado dicho plazo, para recuperar la po- sesión de estos bienes deberán ejercitar- se las acciones correspondientes ante 152 © CISS ACCIONES POSESORIAS los órganos del orden jurisdiccional ci- vil. En el artículo 56 de la Ley 33/2003 se establece el procedimiento para el ejerci- cio de la potestad recuperatoria, y en el artículo 57 cuáles son los órganos com- petentes para ello. 2. Juicio verbal sobre posesión de bien- es adquiridos por herencia Esta figura procesal es sucesora del antiguo interdicto de adquirir. A la mis- ma se refiere el artículo 250.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguien- tes: 3º Las que pretendan que el tribu- nal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por heren- cia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructua- rio. La tramitación se sigue por los trámi- tes del juicio verbal, con las siguientes especialidades: 1º. La competencia internacional corres- ponderá a los tribunales españoles cuando el causante haya tenido su domicilio en territorio español o po- sea bienes inmuebles en España (ar- tículo 22.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial). 2º. La competencia territorial corres- ponderá al tribunal del lugar en que el causante tuvo el último domicilio y si lo hubiere tenido en lugar ex- tranjero, al del lugar de su último do- micilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elec- ción del demandante (artículo 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 3º. La legitimación activa corresponde a quien pretenda haber adquirido los bienes por herencia. 4º. Como especialidades procedimenta- les han de destacarse: a) A la demanda habrá de acompa- ñarse el documento en el que conste la sucesión hereditaria a favor del solicitante, así como una relación de testigos que puedan declarar que nadie po- see los bienes a título de dueño o usufructuario. b) El tribunal llamará a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, dicta- rá auto en el que denegará u otorgará, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, llevando a cabo las actuaciones que repute conducentes a tal efecto. El auto será publicado por edictos, que se insertarán en un lugar visible de la sede del tri- bunal en el "Boletín Oficial" de la provincia y en uno de los perió- dicos de mayor circulación en la misma, a costa del demandante, instando a los interesados a comparecer y reclamar, en el plazo de cuarenta días, si consi- deran tener mejor derecho que el demandante. c) Si nadie compareciere, se confir- mará al demandante en la pose- sión; pero en caso de que se presentaren reclamantes, previo traslado de sus escritos al de- mandante, se le citará, con todos los comparecientes, a la vista, sustanciándose en adelante las actuaciones por las reglas gene- rales del juicio verbal. 3. Juicio verbal para la suspensión de obra nueva Este proceso deriva del anterior in- terdicto de obra nueva. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que se deci- dirán en juicio verbal, cualquiera que sea 153 © CISS ACCIONES POSESORIAS su cuantía, las demandas siguientes: 5º Las que pretendan que el tribunal re- suelva, con carácter sumario, la sus- pensión de una obra nueva. La legitima- ción activa del demandante derivará del hecho de que la obra nueva le produce algún perjuicio. La especialidad más notable viene prevista en el artículo 441.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual si la demanda pretendiere que se resuelva ju- dicialmente, con carácter sumario, la sus- pensión de una obra nueva, el tribunal, antes incluso de la citación para la vista, dirigirá inmediata orden de suspensión al dueño o encargado de la obra, que po- drá ofrecer caución para continuarla, así como la realización de las obras indis- pensables para conservar lo ya edificado. El tribunal podrá disponer que se lleve a cabo reconocimiento judicial, pericial o conjunto, antes de la vista. La caución podrá prestarse en la for- ma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tampoco se admite en estos juicios reconvención alguna (artículo 438.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y la senten- cia no produce efectos de cosa juzgada material (artículo 447.2). 4. Juicio verbal para la demolición de edificios u objetos ruinosos Tiene su antecedente en el antiguo interdicto de obra ruinosa. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil establece en el artículo 250.1.6º que se decidirán en jui- cio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: 6º Las que pre- tendan que el tribunal resuelva, con ca- rácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. La legitimación activa del actor deri- vará del hecho de que la obra u objeto ruinoso pueda ocasionarle algún perjui- cio, de lo que se deduce la amplitud del supuesto. La legitimación pasiva corres- ponde al dueño o usufructuario de la obra u objeto. Dado el peligro del supuesto, lo nor- mal es que el actor solicite la adopción de medidas cautelares. Como juicio verbal sumario que es, no cabe la reconvención ni se produce efecto de cosa juzgada material. 5. La acción publiciana En el derecho moderno se concibe la publiciana como una acción que protege al poseedor en concepto de dueño, cuando aún no ha consumado a su favor la usucapión, en razón de que la buena fe del poseedor legitima su título poseso- rio otorgándole un mejor o superior de- recho a poseer, como el que tendría si realmente fuera ya dueño de la cosa po- seída. Es pues la publiciana una acción propiamente dirigida a preservar la pose- sión del usucapiente, que no el dominio, aunque el dominio pueda resultar indi- rectamente protegido, en la medida que la estimación de la acción publiciana pa- sa por reconocer el mejor derecho del poseedor, y conlleva la ficción de que ha- bía cumplido lo necesario para usucapir. Se ha discutido en la doctrina cientí- fica acerca de la subsistencia y autonomía de esta acción, en particular en relación con la acción reivindicatoria, siendo cri- terio jurisprudencial mayoritario el que se decanta por admitir la subsistencia de la acción publiciana, con entidad propia, con la consecuencia de que solo puede ser estimada si se ejercita expresamente, ya de forma aislada o, subsidiariamente, respecto de la reivindicatoria, sin que ha- ya lugar a su estimación cuando en la de- manda no se haga alusión a ella por ejer- 154 © CISS ACCIONES Y DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN (FISCALIDAD) citarse solo la meramente declarativa o la reivindicatoria propiamente dicha. FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ ACCIONES PRIVILEGIADAS (CONTABILIDAD) Véase: "Acciones (contabilidad)". ACCIONES PROPIAS (CONTABILIDAD) Véase: "Autocartera". ACCIONES Y DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN (FISCALIDAD) Shares and subscription rights (Taxa- tion) I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) • II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) I. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) El precio de venta de los derechos de suscripción no tiene la consideración de rendimientos de capital mobiliario, es decir, su venta por parte del accionista no genera de forma inmediata ninguna renta en este impuesto. El tratamiento fiscal de los derechos de suscripción en el IRPF dependerá del tipo de valores de los que procedan. a) Cuando los derechos de suscripción proceden de valores con cotización oficial en mercados negociados ofi- ciales, el importe de los derechos de suscripción que hayan sido vendidos minora el valor de adquisición de los valores de los que proceden, a efec- tos de futuras transmisiones. Si el importe obtenido en la transmisión de los derechos llega a superar el va- lor de adquisición de los valores de los que proceden, el exceso tiene la consideración de ganancia patrimo- nial para el transmitente en el perio- do impositivo en el que se produce la transmisión. Si un contribuyente decide acudir parcialmente a una ampliación de ca- pital ejecutando parte de sus dere- chos de suscripción y transmitiendo el resto, para identificar cuáles son los derechos enajenados se aplica la regla FIFO, lo que implica que los derechos de suscripción vendidos son los que corresponden a los valo- res adquiridos en primer lugar. b) Cuando los derechos de suscripción proceden de valores sin cotización oficial en mercados negociados ofi- ciales, el importe de los derechos de suscripción que hayan sido vendidos se considera ganancia patrimonial para el transmitente en el periodo impositivo en el que se produce la venta. Si no se transmite la totalidad de los derechos de suscripción, se conside- rarán transmitidos aquellos compra- dos en primer lugar, es decir será de aplicación la regla FIFO. Excepcionalmente, se aplicarán las mismas normas que en el caso de los valores negociados en mercados ofi- ciales en el caso de ampliaciones de capital realizadas con objeto de au- mentar el grado de difusión de las 155 © CISS ACCIONES: APORTACIÓN, CANJE Y CONVERSIÓN ... acciones de una sociedad con carác- ter previo a su admisión a negocia- ción en mercados secundarios oficia- les. Si no se presenta solicitud de ad- misión en el plazo de dos meses des- de la ampliación, o se retira la mis- ma, o se deniega la admisión, o se excluyen de negociación antes de haber transcurrido dos años, su im- porte se considera ganancia patrimo- nial. II. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (IS) El importe obtenido en la transmi- sión de derechos de suscripción prefe- rente minora el precio de adquisición de la cartera de la que proceden. En los préstamos de valores, entendi- dos como contratos onerosos mediante los cuáles el prestatario adquiere los va- lores objeto del contrato estando obliga- do a devolver al prestamista valores de esa misma clase y condiciones más el in- terés pactado por el prestamista, cabe di- ferenciar el tratamiento fiscal de los dere- chos de suscripción para el prestamista y para el prestatario. Para el prestamista, el coste de los derechos imputable a la car- tera de valores poseída reduce el precio de adquisición de la citada cartera, si bien el exceso de la compensación reci- bida respecto del coste de los derechos de suscripción se integrará en la base im- ponible. Por su parte, el prestatario, en la constitución del préstamo, considerará la remuneración del mismo como gasto fi- nanciero, que es fiscalmente deducible en la determinación de la base imponible siempre que esté contabilizado. La tribu- tación de las rentas derivadas de los valo- res tomados en préstamo debe integrar en su base imponible el valor de merca- do de dichos derechos en concepto de rendimiento de capital mobiliario, y si enajena los derechos de suscripción ob- tendrá una renta determinada por la dife- rencia entre el valor de enajenación y el valor de mercado de esos derechos cuando le fueron adjudicados. CARMEN CALDERÓN PATIER ACCIONES: APORTACIÓN, CANJE Y CONVERSIÓN (FISCALIDAD) Shares: input, exchange and conversion (Taxation) I. APORTACIÓN • II. CANJE Y CONVERSIÓN I. APORTACIÓN No constituyen renta, y por tanto no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades (IS), las aportaciones de capital efectuadas por los socios o partícipes (personas físicas o jurídicas) durante el ejercicio, incluyen- do a estos efectos las primas de emisión de acciones y las aportaciones que se realicen para reponer el patrimonio, de conformidad con la normativa mercantil. Desde el 1 de enero de 2008 los ingresos contables que deban integrarse en cuen- tas de patrimonio neto referentes a re- servas, no se integrarán en la base impo- nible del IS. Ahora bien, para que las aportacio- nes de acciones o participaciones realiza- das no se consideren renta deben cum- plir una serie de requisitos simultánea- mente: a) Que sea residente en España la enti- dad que recibe la aportación o bien que disponga en España un estable- cimiento permanente b) Que una vez realizada la aportación, la participación de la entidad o per- 156 © CISS ACCIONES: APORTACIÓN, CANJE Y CONVERSIÓN ... sona física aportante en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación sea, al menos, del 5% c) En el caso de que la aportación la realice persona física, además de los requisitos anteriores debe cumplir- se: — que la entidad de cuyo capital son representativas las acciones o participaciones aportadas, sea residente en territorio español y no tribute en el régimen especial de las agrupaciones de interés económico, españolas o euro- peas, y de uniones temporales de empresas, ni tenga como acti- vidad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobi- liario; y — que las acciones o participacio- nes se hayan poseído de forma ininterrumpida durante el año anterior a la fecha del documen- to público en que se formalice la aportación II. CANJE Y CONVERSIÓN Conceptualmente, se considera canje de valores aquella operación en la que una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha ma- yoría, reforzarla. A cambio de sus valores, se atribuyen a los socios otros valores re- presentativos del capital social de la pri- mera entidad u, en su caso, una compen- sación en dinero no superior al 10% del valor nominal, o en su defecto, de un va- lor equivalente deducido de la contabili- dad. Por su parte, se entiende por con- versión la entrega de unos títulos valores por otros de distinta naturaleza, en gene- ral suelen ser obligaciones por acciones. En el marco del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto sobre Sociedades (IS), las ope- raciones de canje y conversión de accio- nes pueden producir una renta en la ba- se imponible de los socios que participan en ella, que se determinará por la dife- rencia entre el valor normal de mercado de los valores adquiridos y el valor conta- ble de los entregados. Esta regla de valoración es aplicable tanto al canje como a la conversión de valores representativos de deuda genera- dos de rendimientos implícitos o explíci- tos por otros valores representativos de deuda, generadores o no de rendimien- tos explícitos, o por valores mobiliarios, como al canje o conversión de valores mobiliarios por otros valores mobiliarios. Las operaciones de canje o conver- sión que tengan por finalidad la reduc- ción del capital social no generan renta. En el caso de las operaciones de can- je de valores, si la operación cumple los requisitos para acogerse al régimen espe- cial de diferimiento, no se integrarán en la base imponible de los socios las rentas resultantes de la operación. Los requisi- tos exigidos son los siguientes: a) El objetivo de la operación debe ser obtener la mayoría de los derechos de voto de una entidad o aumentar dicha mayoría b) Los socios que realizan el canje de- ben ser residentes en España o en al- gún Estado miembro de la Unión Eu- ropea o Estados terceros, pero en es- te último caso es necesario que los valores recibidos en el canje sean re- presentativos en el capital de una en- tidad residente en España. Si el socio tiene la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, tampoco se integra en la base impo- nible de las personas o entidades que sean socios la renta generada en 157 © CISS ACCIONISTA siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen especial y los valores recibidos por el socio conser- ven la misma valoración fiscal que te- nían los canjeados c) La entidad adquirente de los valores debe ser residente en España o en país miembro de la Unión Europea d) Que ambas entidades no estén do- miciliadas o establecidas en territo- rios calificados como paraísos fisca- les El incumplimiento de cualquiera de los requisitos anteriores imposibilita el acogimiento al régimen especial. CARMEN CALDERÓN PATIER ACCIONISTA Stockholder / Shareholder I. CONCEPTO • II. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS 1. Derecho a dividendo 2. Derecho de suscripción preferente 3. Derecho a la cuota de liquidación 4. Derecho de asistencia y voto en las Juntas Generales de Accionistas 5. Derecho de información 6. Derecho de transmisión de las acciones 7. Derecho de impugnación de acuerdos sociales 8. Derecho de representación proporcional en el Consejo I. CONCEPTO El accionista es la persona que posee una o más acciones de una empresa. La titularidad de estas acciones le confiere la condición de socio y propietario de la empresa en proporción a su participa- ción en la misma, confiriéndole los dere- chos reconocidos por la Ley y por los Es- tatutos de la empresa. Ser accionista da un conjunto de de- rechos, y el ejercicio de estos derechos va asociado a un compromiso del inver- sor en el seguimiento de la información relativa a la empresa (económico-finan- ciera, societaria, etc.) y de su asistencia a la Junta General de Accionistas. II. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS Los derechos que tienen los accionis- tas son: 1. Derecho a dividendo El dividendo es la parte del beneficio que la sociedad decide repartir entre sus propietarios, constituyendo la rentabili- dad ordinaria del valor. El reparto de di- videndos es una decisión de la Junta Ge- neral de Accionistas, siempre que se cumplan una serie de requisitos legales, por lo que no hay que olvidar que una sociedad puede tener beneficios y la Jun- ta decidir no repartirlos. 2. Derecho de suscripción preferente En una ampliación de capital, emi- sión de nuevas acciones, los antiguos ac- cionistas tienen prioridad en la suscrip- ción o compra de acciones nuevas. El ac- cionista puede ejercer su prioridad com- prando nuevas acciones u obligaciones convertibles, o vender estos derechos en el mercado. Si la ampliación es de capital liberada con cargo a reservas, se denomi- na derecho de asignación gratuita, pues se asignan las acciones sin instrucción expresa ni desembolso alguno por parte del accionista. 3. Derecho a la cuota de liquidación Si la sociedad se disuelve y liquida el accionista tiene derecho a recibir su par- te proporcional en el producto de la li- quidación. 158 © CISS la atribución de valores a ese socio, ACCIONISTA MAYORITARIO 4. Derecho de asistencia y voto en las Juntas Generales de Accionistas El accionista tiene derecho de asis- tencia y voto en las Juntas Generales de Accionistas. Los accionistas pueden y deben par- ticipar en las Juntas Generales, siempre que posean el número mínimo de accio- nes necesarias para asistir. Si no puede asistir personalmente o no posee el nú- mero de acciones requerido siempre puede delegar su voto en otros accionis- tas o en terceras personas. 5. Derecho de información Los accionistas tienen derecho a ob- tener información sobre la situación de la empresa. A partir de la convocatoria de la Junta, cualquier accionista podrá obte- ner de la sociedad de forma inmediata y gratuita las cuentas anuales y el informe de gestión, así como cualquier otro do- cumento que haya de ser sometido a la aprobación de la misma. Los accionistas tienen el derecho a pedir aclaraciones o la información que necesiten o consideren oportuno, por escrito, antes de la celebración de la Jun- ciones Las acciones de las sociedades cotiza- mente, sin ningún tipo de restricción. Sin además de la posible falta de liquidez, existe la posibilidad de que la transmi- 7. Derecho de impugnación de acuer- ción judicial para impugnar los acuerdos tomados en la Junta General que sean contrarios a la ley, a los estatutos, que le- sionen en beneficio de uno o varios ac- cionistas, así como los intereses de la so- ciedad. 8. Derecho de representación propor- cional en el Consejo Los accionistas eligen el número de administradores que corresponda en ca- da empresa, siempre de forma propor- cional al capital que han aportado, a me- nos que exista alguna restricción en los estatutos al respecto. Cuando el accionis- ta no quiere ejercer su derecho a partici- par en la vida de la sociedad, acudiendo a las Juntas Generales de Accionistas o delegando responsablemente su voto, está renunciando a sus derechos políti- cos lo que podría afectar a sus intereses económicos. SONIA BENITO HERNÁNDEZ Véase también: "Acción cotizada en bolsa"; "Am- pliación de capital" y "Dividendo". ACCIONISTA MAYORITARIO Majority shareholder / Majority stock- holder permiten ejercer el control sobre la sociedad emisora y sus órganos de deci- sión. Se puede ser accionista mayoritario con cualquier porcentaje de las accio- nes , no siendo necesario disponer del 51 por ciento del capital. SONIA BENITO HERNÁNDEZ 159 © CISS 6. Derecho de transmisión de las ac- ta General, y durante la celebración de ésta. das se pueden comprar y vender libre- El accionista puede realizar una ac- sión esté sujeta a limitaciones por disposi- embargo, en las sociedades no cotizadas, dos sociales ción de los estatutos o por normas legales. Véase también: "Accionista"; "Accionista minorita- rio" y "Ampliación de capital". ACCIONISTA MINORITARIO ACCIONISTA MINORITARIO Minority shareholder / Minority stock- holder Se denomina accionista minoritario al que posee una pequeña participación en el capital de la sociedad. Por oposi- ción al accionista mayoritario, es aquél cuya participación en el capital de la so- ciedad no alcanza el porcentaje suficien- te para controlar con su voto la toma de decisiones. SONIA BENITO HERNÁNDEZ Véase también: "Accionista"; "Accionista mayori- tario" y "Ampliación de capital". ACCISAS Véase: "Impuestos especiales". ACELERADOR Accelerator I. CONCEPTO • II. LA INTERACCIÓN ENTRE EL MULTIPLICADOR Y EL ACELERADOR: LA APARICIÓN DE CICLOS ECONÓMICOS • III. EL ACELERADOR FLEXIBLE I. CONCEPTO La teoría del acelerador es una expli- cación de la inversión que se realiza cuando se relacionan los incrementos del stock de capital (inversión neta), con los cambios en el nivel de renta. La idea básica es que la razón que justifica la instalación de maquinaria y equipo productivo es precisamente su utilización en el proceso de producción de los bienes y servicios que forman par- te de la actividad de la sociedad. Por tan- to es necesario que haya un incremento en la demanda de los bienes y servicios que se producen con los bienes de capi- tal, para que las empresas decidan am- pliar su capacidad productiva y realizar una inversión neta positiva. Dicho de otra forma, no basta que la demanda fi- nal (bienes de consumo) sea elevada, si- no que debe ser creciente. Sólo esta ex- pansión de la economía justifica la ex- pansión del stock de capital instalado. Una forma sencilla de expresar for- malmente esta idea es pensar que existe una relación estable entre el nivel de producción (Y) y el capital necesario pa- ra obtenerlo (K). Llamando o a esa rela- ción capital-producto: K= oY Pero como la inversión neta es igual al incremento del stock de capital, obte- nemos la relación entre inversión (I) y crecimiento de la renta, que se conoce en la literatura económica como "princi- pio del acelerador": AK= oAY= I El coeficiente o es el acelerador o factor de aceleración. Como se explica más adelante, esta versión se conoce también como "acelerador simple", ya que supone que las empresas realizan en un solo periodo toda la inversión necesa- ria para adaptar el stock de capital exis- tente a aquel que sería óptimo para el ni- vel de producción deseable. Sin embar- go, puede ser más razonable adaptar el capital existente al óptimo de forma pro- gresiva, a lo largo de varios periodos (in- certidumbre, costes financieros, gestión de proyectos), lo que da lugar al "acelera- dor flexible". 160 © CISS ACELERADOR II. LA INTERACCIÓN ENTRE EL MULTIPLICADOR Y EL ACELERADOR: LA APARICIÓN DE CICLOS ECONÓMICOS A partir del principio del acelerador se puede construir una explicación del ciclo económico cuando se combina con el concepto de multiplicador del consu- mo. Esta teoría del ciclo fue desarrollada fundamentalmente por P. Samuelson y J. Hicks durante los años 40 del siglo XX, y pertenece al grupo de teorías del ciclo económico basadas en el comportamien- to de la demanda agregada. Para empezar, puede suponerse que se parte de un nivel de renta estable, y que por tanto la inversión neta es nula, permaneciendo el stock de capital en aquel nivel que es necesario para permi- tir una producción. Si por alguna razón se produce un aumento en el consumo, también crece- rá la renta, iniciándose una fase de ex- pansión. Lo que el modelo del acelera- dor y el multiplicador permite explicar es por qué este aumento será acumulativo: es decir, se amplificará en los periodos siguientes. Para empezar, actuará el principio del acelerador. Al crecer la renta, tendrá lugar un aumento en la inversión, ya que son necesarios nuevos equipos producti- vos y maquinaria para producir los bien- es de consumo adicionales que se están demandando. Este aumento será, de he- cho, proporcionalmente mayor que el que se produjo en la renta. Ahora bien, el efecto de la inversión neta que se está produciendo no es sólo ampliar la capa- cidad productiva, sino que tiene también una dimensión de gasto, es decir, de in- cremento de la demanda. Pero el proceso acumulativo será aún mayor cuando tenemos en cuenta el efecto multiplicador sobre el consumo. La mayor demanda supone, por ejemplo, que algunos trabajadores que estaban desempleados pasen a tener un empleo y, por tanto, una mayor renta disponible y una capacidad mayor para consumir. Y esta demanda adicional tendrá a su vez un nuevo efecto multiplicador, que será cada vez más reducido. Este proceso acumulativo de mayor consumo, aceleración de la inversión y multiplicación adicional sobre el consu- mo ofrece una explicación de por qué los incrementos de renta tienden a am- plificarse. Sin embargo, es improbable que el proceso pueda continuar indefini- damente. La razón principal que justifica el fi- nal de la fase expansiva es que, de acuer- do con el principio del acelerador, para que la inversión se mantenga en un nivel elevado, no basta con que el consumo también sea alto, sino que debe ser cre- ciente. Sólo estos incrementos en la de- manda de bienes de consumo justifican la ampliación de la capacidad productiva que supone la inversión neta. Por tanto, conforme el efecto multiplicador deje de ser suficiente para justificar la ampliación del capital, la inversión se detendrá y, por el mismo proceso acumulativo se ini- ciará una fase descendente del ciclo eco- nómico. Samuelson obtuvo formalmente dis- tintas combinaciones de los valores del multiplicador y del acelerador que darían lugar a comportamientos dinámicos dife- rentes de la economía. Concretamente, si c es el multiplicador del consumo y o el acelerador, se produciría un ciclo eco- renta cuando c = 161 © CISS sivo si c > nómico con oscilaciones regulares en la derán a amortiguarse hasta desaparecer , las oscilaciones ten- si c < , y tendrán un carácter explo- ACEPTABILIDAD ESTRATÉGICA No obstante, las posibilidades de que el ciclo económico sea explosivo se ven amortiguadas por determinados techos y suelos en el nivel de renta. Por ejemplo, el techo del ciclo económico podría apa- recer cuando empezasen a producirse cuellos de botella en algunos sectores o recursos, mientras que el suelo aparece- ría sencillamente porque la inversión ne- ta no puede ser negativa. La teoría del acelerador-multiplica- dor del ciclo económico ofrece un meca- nismo importante para la propagación y agotamiento de los ciclos económicos basado en el comportamiento de la de- manda, pero actualmente existen otras teorías del ciclo económico más comple- tas. III. EL ACELERADOR FLEXIBLE El acelerador presentado en la sec- ción anterior impone dos supuestos muy estrictos. El primero es que la relación capital-producto deseada es fija. El se- gundo es que las empresas adaptan en un solo periodo cualquier desajuste en- tre el stock de capital actual y el que es necesario para producir todos los bienes y servicios que se demandan. Cuando se levantan estos dos supuestos se habla del "acelerador flexible". La supresión del primer supuesto parte de que la producción puede obte- nerse con distintas combinaciones de ca- pital y trabajo, por lo que la relación capi- tal-producto no es ya una constante fija, sino una decisión empresarial que de- penderá fundamentalmente de los pre- cios relativos entre estos dos factores de producción y sus productividades margi- nales. Por ejemplo, un aumento del tipo de interés (que mide el coste del capital) en relación con el salario real de los tra- bajadores reducirá el stock de capital óp- timo para el mismo nivel de renta, y co- mo consecuencia el efecto acelerador del crecimiento económico sobre la inver- sión también quedará debilitado. Por su- puesto, ocurriría lo contrario si el tipo de interés se redujese. Si se llama K* al stock de capital ópti- mo en cada momento y se aceptan estas consideraciones, entonces su relación con la renta puede cambiar en función del tipo de interés. Dicho de otra forma, el acelerador -que ahora llamamos o*- varía cuando cambia el tipo de interés: K*= o* Y Por otro lado, si las empresas adap- tan el stock de capital existente al desea- do de forma que cada vez se reduzca un porcentaje o de esta distancia, queda la siguiente función de inversión neta, que se corresponde con la idea del acelera- dor flexible: I= ao* AY JORGE UXÓ GONZÁLEZ ACEPTABILIDAD ESTRATÉGICA Strategic acceptability I. CONCEPTO • II. PROCESO 1. Análisis de los resultados o rendimientos esperados • 2. Análisis del riesgo • 3. Reacción de los stakeholders I. CONCEPTO La aceptabilidad estratégica es el aná- lisis que se realiza dentro del proceso de evaluación y selección de estrategias para reconocer o identificar aquellas alternati- vas u opciones estratégicas que son aceptables por los grupos de interés o stakeholders de la empresa. De esta for- 162 © CISS ACEPTABILIDAD ESTRATÉGICA ma la empresa puede identificar las estra- tegias que tienen mayor probabilidad de recibir el apoyo necesario por parte de todos los grupos de interés para su eje- cución. La aceptabilidad estratégica es posterior a la oportunidad o convenien- cia estratégica y anterior a la factibilidad estratégica dentro del proceso de la eva- luación y selección de estrategias. II. PROCESO Para realizar el análisis de la aceptabi- lidad estratégica se utilizan conceptos que intentan medir las consecuencias de tomar una determinada estrategia. Hay que evaluar tres conceptos básicos de la empresa: los resultados o rendimientos esperados, el riesgo asociado y la reac- ción de los grupos de interés o stakehol- ders. 1. Análisis de los resultados o rendi- mientos esperados Los resultados o rendimientos espe- rados de la estrategia se pueden analizar en torno a tres aspectos diferentes: el análisis de la rentabilidad, el análisis cos- te-beneficio y los efectos sobre el valor del capital de la empresa. a) Análisis de la rentabilidad A través de la rentabilidad se puede determinar el rendimiento financiero de la inversión realizada para llevar a cabo la estrategia. Para realizar su estimación se pueden utilizar distintos criterios como el rendimiento del capital empleado, el período de recuperación de la inversión o pay-back y los flujos netos de caja o cash flow actualizado. Esta técnica sólo permite medir los beneficios tangibles y es exclusivamente aplicable a proyectos. b) Análisis coste-beneficio Este análisis incluye tanto los benefi- cios tangibles como los intangibles y per- mite relacionar los beneficios obtenidos con los costes asociados a los mismos. Es especialmente apropiado para proyectos de infraestructuras importantes. Su prin- cipal limitación estriba en que es difícil de cuantificar, dado el carácter intangible de los aspectos que se analizan. c) Análisis del valor del capital En este caso se analiza el impacto o el efecto que la estrategia podría tener sobre el valor de las acciones (capital) de la empresa. Puede ser útil, por ejemplo, cuando se trata de una estrategia de fu- sión o adquisición, en cuyo caso habría que analizar el efecto que esta operación tendría en el valor de las acciones de las empresas fusionadas. 2. Análisis del riesgo El análisis del riesgo supone determi- nar la probabilidad y las consecuencias del fracaso de la estrategia ejecutada. El riesgo hay que valorarlo y gestionarlo adecuadamente, para lo cual se pueden utilizar diferentes tipos de análisis como la proyección de ratios financieros, el análisis de la sensibilidad y los modelos de simulación. a) Proyección de ratios financieros El análisis sobre cómo evolucionan las ratios financieros de la empresa a lo largo de un determinado horizonte tem- poral (análisis de series temporales) per- mite valorar el riesgo asociado a la im- plantación de una determinada estrate- gia, lo que nos da una idea más o menos exacta de la robustez de la estrategia. Por ejemplo, el análisis del umbral de renta- bilidad o punto muerto puede servir pa- ra determinar cómo afectará la estrategia al volumen de producción mínimo que necesita la empresa para comenzar a ob- tener beneficios. También puede ser de interés analizar el efecto de la estrategia sobre los niveles de liquidez de la empre- 163 © CISS ACEPTACIÓN BANCARIA sa o cómo alterará la estructura de su ca- pital (recursos propios y financiación ex- terna). b) Análisis de la sensibilidad También conocido como "análisis de ¿qué ocurriría si...?", permite cuestionar cada uno de los supuestos importantes asociados a una estrategia. Al determinar los resultados o efectos que se obten- drían de producirse determinadas situa- ciones relacionadas con la estrategia a ejecutar, la empresa puede hacerse una idea más o menos aproximada de los riesgos que implica la ejecución de la es- trategia. La limitación principal que pre- senta esté análisis es que estudia cada uno de los factores por separado, consi- derando los demás constantes. c) Modelos de simulación La utilización de modelos de simula- ción permite resolver las limitaciones propias del análisis de la sensibilidad, ya que a través de estos modelos la empre- sa puede estudiar el impacto agregado de múltiples factores. El inconveniente de esta técnica es su complejidad. 3. Reacción de los stakeholders Para analizar las posibles reacciones de los stakeholders ante la estrategia, ha- brá que tener en cuenta el mapa de po- der o matriz interés-poder, en el que se refleja el grado de interés y de poder de cada uno de los grupos de interés de la empresa, tanto los internos (trabajado- res, directivos y propietarios) como los externos (clientes, proveedores, etc.). Mediante el estudio del mapa de poder, no sólo se identifican las posibles posi- ciones de los diferentes grupos de inte- rés ante la ejecución de la estrategia, si no que también se puede decidir cómo gestionar las reacciones de éstos frente a la estrategia propuesta por la empresa. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Grupos de interés (Análisis)"; "Matriz interés-poder" y "Stakeholder". ACEPTACIÓN BANCARIA Bankers acceptance Modalidad crediticia instrumentaliza- da mediante el libramiento de letras de cambio que son aceptadas por la entidad de crédito que concede el préstamo. Se crea así una letra sin otro antecedente causal que un préstamo de dinero que se formaliza por la aceptación de este título de crédito. Su uso ha ido menguando en préstamos ordinarios, ya que esta forma de instrumentación tributa por el Im- puesto de Actos Jurídicos Documenta- dos, mientras que la póliza de préstamo no se encuentra sujeta a dicha tributa- ción. En los euromercados, "pagaré des- contado, negociable a corto plazo, girado y aceptado por bancos, que quedan obli- gados a reembolsar su valor nominal al vencimiento". RAÚL LÓPEZ DOMÍNGUEZ Acceptance of a bill Es la declaración por la que el librado o deudor se obliga a pagar una letra de cambio llegado su vencimiento, convir- tiéndose en el obligado principal y pri- mero. Esta declaración viene regulada en los artículos 25 a 34 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque. A partir de dicha regulación podemos se- ñalar que la aceptación deberá escribirse en la letra de cambio, expresándose me- 164 © CISS DE LA LETRA ACEPTACIÓN ACOMODACIÓN CONTINUA diante la palabra "acepto" o cualquier otra equivalente, e irá firmada por el li- brado. En este sentido, la simple firma del librado puesta en el anverso de la le- tra equivale a la aceptación. Estamos ante una declaración pura y simple, aunque el librado puede limitarla a una parte de la cantidad consignada en la letra, es decir, realizar una aceptación parcial de la misma. Cualquier otra modi- ficación introducida por la aceptación en el texto de la letra de cambio, que no sea la aceptación parcial, equivaldrá a una negativa de aceptación. En el supuesto de que la letra esté gi- rada contra dos o más librados, puede presentarse a la aceptación de cualquiera de ellos, a menos que se indique clara- mente lo contrario. No obstante, para que todos los librados queden obligados cambiariamente deberá presentarse a la aceptación de todos ellos. En este senti- do, la negativa de aceptación por uno de los librados permite al tenedor el ejerci- cio de su acción de regreso por falta de aceptación antes del vencimiento de la letra. La aceptación se solicitará al librado en el lugar de su domicilio y hasta la fe- cha de su vencimiento. En este sentido, en toda letra de cambio el librador o per- sona que la expide podrá establecer que habrá de presentarse a la aceptación, fi- jando o no un plazo para ello. Del mismo modo, el librador puede prohibir la pre- sentación de la letra a la aceptación, sal- vo que ésta sea pagadera en el domicilio del librado o se trate de una letra girada a un plazo desde la vista, puesto que, en este caso, dicho plazo empieza a contar desde el momento de la aceptación. En la operación de descuento comer- cial la aceptación de la letra, a pesar de ser voluntaria, es contemplada de forma positiva por las entidades financieras, pu- diendo penalizar el descuento de letras no aceptadas con una comisión específi- ca, que normalmente se denomina comi- sión de "no aceptada". A este respecto, la entidad financiera debe valorar tanto las características del sector en la que se en- cuadre la empresa como la costumbre que impere en el mismo, puesto que hay sectores de la actividad donde no es ha- bitual la aceptación de las letras. Esta po- lítica bancaria se entiende mejor si tene- mos en cuenta que las letras de cambio aceptadas y domiciliadas en una entidad bancaria son las que presentan menos riesgo de impago. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Letra de cambio (contabilidad)". ACOMODACIÓN CONTINUA Marking to market Se trata del proceso de evaluación continua del riesgo en una posición abierta en obligaciones, contratos de op- ciones o futuros. En estos contratos, la Cámara de Compensación de la bolsa exige a los operadores que ajusten sus posiciones a partir de los precios de cie- rre de cada sesión. Los operadores de- ben mantener una fianza mínima en la Cámara de Compensación y depositar cantidades adicionales si el proceso de acomodación continua lo requiere, al va- riar los precios en una proporción deter- minada. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Liquidación diaria de pérdidas y ganancias". 165 © CISS ACOSO MORAL ACOSO MORAL Moral harassment / Mobbing I. CONCEPTO • II. EXCLUSIONES • III. DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS • IV. INDEMNIZACIONES I. CONCEPTO El acoso moral es objeto de un estu- dio pluridisciplinar en el que participan la psicología, la psiquiatría, la sociología de la Real Academia de la Lengua, define el verbo acosar como acción de perse- guir, sin darle tregua ni reposo, a un ani- mal o a una persona. El añadido al acoso del calificativo moral viene a incidir en que el acoso persigue conseguir el des- moronamiento íntimo, psicológico, de la persona. Cuando en la condición huma- na predominan los instintos, sin control por la razón, la perversión del hombre es capaz de generar los más abominables sufrimientos. Se ha demostrado que hay ámbitos profesionales, especialmente propicios para el nacimiento y desarrollo de este fenómeno, como son el de la Ad- ministración Pública y el de la Enseñanza, en los que rigen, preponderantemente, principios de jerarquía, de rigurosa regla- mentación y de acusado conservaduris- mo. En el fondo laten en el acosador ins- tintos y sentimientos de envidia, de frus- tración, de exacerbado egoísmo, de ce- los, de miedo, de rivalidad y, muy parti- cularmente, de narcisismo. Lo que gene- ra graves problemas de convivencia y produce lesiones psíquicas en la persona del acosado deteriorando la normal inte- gración en el seno de la empresa condu- cente a un absentismo laboral por baja médica que trastorna el normal desarro- llo del trabajo y la consiguiente carga pa- ra las arcas de la Seguridad Social. Efec- tos que trastocan el entorno familiar, la- boral y social, del acosado. La expresión mobbing es también utilizada para hacer referencia al acoso moral, y deriva en la lengua inglesa del verbo to mob, recogido a finales del siglo XVIII, utilizado con el significado de for- zar a alguien a hacer algo, acorralar o presionar, pero en la actualidad el térmi- no ordinario para designar este tipo de conductas de hostigamiento es, en dicha lengua, el de "bully" o "bullying", con un significado de conducta prepotente o ar- bitraria y tiránica, empleándose en oca- siones el término "bossing", como referi- da a acciones hostiles llevadas a cabo por los empresarios contra sus trabajadores. Para Cavas Martínez el acoso moral es equivalente a comportamientos, actos o conductas llevados a cabo por una o varias personas en el entorno laboral que, de forma persistente en el tiempo, tiene como objetivo intimidar, apocar, amilanar y consumir emocionalmente e intelectualmente a la víctima, con vistas a forzar su salida de la organización o a sa- tisfacer la necesidad patológica de agre- dir, controlar y destruir que suele pre- sentar el hostigador como medio de rea- firmación personal. El acoso laboral precisa de una efecti- va y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero - acoso vertical y horizontal- que sea senti- da y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profe- sional. A veces, las prácticas de acoso u hostigamiento suponen un estilo de ges- tión que busca la clave del éxito empre- sarial en la obediencia al jefe o líder de la organización. (Molina Navarrete). Se tra- taría de una forma de dominio sobre las personas, erradicado en el mundo civili- zado, en la que el poder ha de ocultarse para poder seguir ejercitándose. Intencionalidad y sistemática reitera- ción de la presión (Leymann, en térmi- 166 © CISS y, cómo no, el Derecho. El Diccionario ACOSO MORAL nos generales lo concreta en una vez por semana durante al menos seis meses) son requisitos necesarios para poder ha- blar de acoso moral en el trabajo, en el que, a semejanza del reino animal, miem- bros débiles de una misma especie se coaligan contra un individuo más fuerte al que, por diversos motivos, se ataca y excluye de la Comunidad. II. EXCLUSIONES Pero no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una con- ducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral, o un ejercicio no regular del poder directivo empresa- rial, pero que no pretende socavar la per- sonalidad o estabilidad emocional del trabajador. No puede, en este orden de cosas, como apunta Varela Autrán, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfren- tamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Dere- cho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones labora- les. Se ha llegado a afirmar que el conflic- to es "una patología normal de la rela- ción de trabajo". Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnifica- ción, competitividad en el seno de la em- presa, horarios poco flexibles para com- patibilizar la vida laboral y familiar, la pre- cariedad del empleo y la falta de estabili- dad laboral, incertidumbre sobre el futu- ro profesional, deben confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hosti- gamiento psicológico intencionado y rei- terado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de mal- trato esporádico, de sometimiento a ina- decuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equipara- bles al propio y verdadero acoso moral. Ello no obstante, algunas últimas legisla- ciones sobre acoso moral, como la de Québec, Canadá, aceptan identificar el concepto de acoso con un acto único si tiene suficiente entidad denigrante. No es esta línea, sin embargo, la seguida en el reciente Acuerdo Marco Europeo so- bre acoso y violencia en el trabajo firma- do el 26 de abril de 2007 entre las princi- pales organizaciones empresariales y sin- dicales de la Unión Europea, el cual defi- ne el acoso como el que se produce cuando uno o más trabajadores o directi- vos son maltratados, amenazados o hu- millados, repetida y deliberadamente, en circunstancias relacionadas con el traba- jo. La reiteración o continuidad sigue siendo definitiva para definir el acoso, de manera que las conductas aisladas o es- porádicas, por graves que sean, no mere- cen la calificación de acoso no son desti- natarias de las medidas previstas en el Acuerdo. III. DERECHOS FUNDAMENTALES AFECTADOS Los derechos fundamentales recono- cidos en la Constitución Española que se pueden ver conculcados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero, también, su li- bertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimis- mo, otros valores, constitucionalmente protegidos, como son el de la salud labo- ral y el de la higiene en el trabajo. En España, en el ámbito regulado por el Derecho de Trabajo, no puede de- 167 © CISS ACOSO MORAL cirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona. Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido, en la Ley ordinaria, concretamente en el artículo 4-2-c) del Estatuto de los Trabajadores que recono- ce como derecho básico del trabajador el del respeto a la consideración debida a su dignidad. Este reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimis- mo, en los artículos 18, 20.3º y 39.3º del Texto Estatutario Laboral, cuyo artículo 54, apartado 2, letra g) considera incum- plimiento contractual que da lugar al despido el acoso por razón de origen ra- cial o étnico, religión o convicciones, dis- capacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al em- presario o a las personas que trabajan en la empresa. El artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral es sin duda el cauce procesal adecuado al ejer- cicio de acciones tendentes a la neutrali- zación y reparación del acoso moral, co- mo expresión que es de la vulneración de derechos fundamentales de la perso- na y de la dignidad personal como presu- puesto de los mismos. En los procesos de protección de los derechos funda- mentales a que dicho artículo remite es preciso tener en cuenta la inversión de la carga de la prueba propia, aludiendo la sentencia del Tribunal Constitucional nú- mero 17/2005 a la necesidad, por parte del trabajador, de aportar un indicio ra- zonable de que el acto empresarial lesio- na su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tri- bunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, sentencias de dicho Tribunal número 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993). Sólo una vez cubierto este primer e inex- cusable presupuesto, sobre la parte de- mandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absoluta- mente extrañas a la pretendida vulnera- ción de derechos fundamentales, así co- mo que aquéllas tuvieron entidad sufi- ciente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia le- siva creada por los indicios. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razo- nable y proporcionadamente, por sí mis- mas, su decisión, eliminando toda sospe- cha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador. En definitiva, el demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prue- ba, debe desarrollar una actividad alega- toria suficientemente concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el de- mandante, sobre la parte demandada re- cae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo pro- pósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestio- nada, único medio de destruir la aparien- cia lesiva creada por los indicios. En el acoso moral lo que se advierte, en todo caso, es un desprecio hacia la persona del acosado, al que se humilla injustamente, haciéndole víctima de una íntima coacción psicológica de todo pun- to inadmisible y facilitando, con ello, el aislamiento de esa persona que sufre, consecuentemente, un claro demérito en la normal convivencia con los demás. El derecho a la igualdad y a la no dis- criminación conecta también con el aco- so moral. En el acoso siempre existe violación de la dignidad personal que, como reco- 168 © CISS ACOSO MORAL noce la sentencia del Tribunal Constitu- cional 53/85, es un valor espiritual y mo- ral inherente a la persona que se mani- fiesta singularmente en la autodetermi- nación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la preten- sión al respeto por parte de los demás. La persona objeto de mobbing, que es como también se conoce el acoso moral, tiene todo el derecho a recabar su resta- blecimiento moral y su prestigio social y no hay que dudar que el artículo 15 de la Constitución Española le proporciona base normativa suficiente para requerir la tutela judicial efectiva que propugna el artículo 24 del Texto Constitucional. El artículo 18.1º de la Constitución Española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la a propia imagen. El honor, en cuanto concepto o apreciación que los demás pueden tener de uno mismo, es indudable que se re- sienten con el acoso moral. La persona que es víctima del acoso moral no solo sufre en el interior de su psiquis dañada por el ataque acosador, sino que, tam- bién, desmerece en la consideración que los demás, el grupo social o laboral, tie- nen de ella. La persona acosada en el ámbito la- boral tiene derecho a exigir la cesación en el acoso e incluso la extinción del contrato por la vía del artículo 50 del Es- tatuto de los Trabajadores por incumpli- miento grave de las obligaciones del em- presario, asistiéndole el derecho a criti- car tal conducta de una forma pública, al amparo del artículo 20 de la Constitución Española. IV. INDEMNIZACIONES Los métodos de cálculo o criterios para la determinación de las indemniza- ciones por vulneración de derechos fun- damentales, a falta de un baremo previa- mente fijado con carácter objetivo, es evidente no resultan en la práctica una cuestión sencilla al deber de tenerse en cuenta por los órganos judiciales una multiplicidad de factores concurrentes que arrojen como resultado una valora- ción económica adecuada, justa, suficien- te y proporcionada al daño realmente producido y el grado de culpabilidad concurrente. Capital importancia tiene en la cuantificación de las indemnizacio- nes ponderar este último aspecto, pues- to que, por aplicación de los artículos 1.103, 1.105 y 1.107 del Código Civil, par- te al menos del importe de la indemniza- ción, depende, más que del valor patri- monial en sí de la lesión, de la censura o reproche por la actuación negligente del autor. En todo caso, parece razonable partamos de un principio general de in- demnización encaminada a la restitutio o compensatio in integrum, proporcio- nando al perjudicado la plena indemni- dad por el acto dañoso, devolviendo a la víctima a la situación anterior al acaeci- miento de la conducta lesiva de sus dere- chos, previa demostración de los perjui- cios en la esfera personal, laboral, fami- liar y social. Entre estos factores a tener en cuen- ta para fijar las indemnizaciones, además del grado de culpabilidad, es importante ponderar la duración temporal del acoso, el salario percibido por el trabajador, la renuencia a cumplir con los requerimien- tos de la Inspección de Trabajo, así como la entidad de los trastornos psicológicos producidos (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación 5775/2007, que condena a la empresa a abonar al trabajador un total de 40.000 euros). El trabajador que acciona ante los tri- bunales laborales por haber sufrido el acoso en el entorno laboral deberá alegar 169 © CISS ACOSO SEXUAL (DERECHO LABORAL) adecuadamente en su demanda las bases y elementos clave de la indemnización que reclama, que justifiquen suficiente- mente que la misma corresponde ser aplicada al supuesto concreto de que se trate, y dando las pertinentes razones que avalen y respalden dicha decisión y que queden acreditados, cuando menos, indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar una condena de tal clase; como argumenta la senten- cia del Tribunal Supremo, Sala de lo So- cial, de 25 de enero de 2005, la acción de tutela de la libertad sindical y demás de- rechos fundamentales tiene sin duda un contenido complejo ordenado al cese in- mediato del comportamiento antisindi- cal, a la reposición de la situación al mo- mento anterior a producirse el mismo, y a la reparación de las consecuencias deri- vadas del acto, incluida la indemnización que procediera. Como consecuencia de ello, la sentencia que pone fin a este pro- ceso especial será normalmente, si se re- conoce lesión de derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiem- po una tutela inhibitoria respecto del ac- to lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resar- citoria de los daños producidos al traba- jador o trabajadores afectados; aceptan- do, en consecuencia, dentro del ámbito de la acción de tutela la reparación de las negativas consecuencias económicas di- rectamente derivadas de la infracción de derecho fundamental. A destacar, por último, el importante cambio de la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 17 de mayo 2006) que permite compatibilizar en casos de acoso moral la indemnización del artículo 50 del Estatu- to de los Trabajadores, de extinción del contrato de trabajo, con las correspon- dientes a los daños causados por vulne- ración de derechos fundamentales. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER ACOSO SEXUAL (DERECHO LABORAL) Sexual harassment (Labour Law) I. INTRODUCCIÓN • II. CLASES DE ACOSO SEXUAL • III. LEGISLACIÓN I. INTRODUCCIÓN El acoso sexual integra aquellas con- ductas que comportan agresiones psíqui- cas, molestias y abusos basados en el se- xo y formulados por unos individuos contra otros, cuando esos últimos recha- zan ese tipo de conductas por atentar a su dignidad, tanto en la mujer y como en el hombre. El acoso sexual tiene su parcela más importante de aplicación en el ámbito la- boral empresarial, pero no es ajeno en otros escenarios como el educativo, el sindical, fuerzas armadas y otras organi- zaciones sociales y políticas, donde indi- viduos de diferente sexo, a veces inclusi- ve del mismo, generalmente existiendo una dependencia jerárquica del acosador respecto del acosado, tratan de obtener mediante insinuaciones indeseadas, so- bornos, promesas de beneficio y coer- ción sexual, solicitudes de favores sexua- les, u otra conducta física o verbal, inclui- da la creación de un ambiente hostil de trabajo que interfiera en el rendimiento, su productividad y en la eficiencia del in- dividuo acosado, y que cuando el acoso adquiere un carácter grave puede llegar a la discriminación intencional, al ser in- cluido en una clasificación sociológica de persona generadora de conflictos. 170 © CISS ACOSO SEXUAL (DERECHO LABORAL) II. CLASES DE ACOSO SEXUAL Las principales conductas que pue- den considerarse inductoras de un acoso sexual principalmente hacia la mujer, han sido objeto de graduación y clasifica- ción por parte de las encuestas realizadas a las trabajadoras; así vemos que: Acoso leve es considerado: • Chistes de contenido sexual sobre la mujer • Piropos / comentarios sexuales sobre las trabajadoras • Pedir reiteradamente citas • Acercamiento excesivo • Hacer gestos y miradas insinuantes Acoso grave es considerado: • Hacer preguntas sobre su vida sexual • Hacer insinuaciones sexuales • Pedir abiertamente relaciones sexua- les sin presiones • Presionar después de la ruptura sen- timental con un compañero Acoso muy grave es considerado: • Abrazos, besos no deseados • Tocamientos, pellizcos • Acorralamientos • Presiones para obtener sexo a cam- bio de mejoras o amenazas • Realizar actos sexuales bajo presión de despido • Asalto sexual La anterior graduación lleva apareja- das diversas consecuencias para el sujeto receptor del acoso, ya que repercute so- bre la satisfacción laboral, produce una falta de motivación, y esto último le lleva a una menor productividad, lo que impli- ca costes para el empleador. En cuanto a la salud física también se ve afectada; dolores de cabeza, nauseas, trastornos del sueño, todo un cuadro sintomático asociado al estrés. No menos importantes son los efec- tos sicológicos, que se traducen en ansie- dad, depresión, estados de nerviosismo, impotencia, cólera, aversión y en la ma- yoría de los casos, y dependiendo de ca- da individuo, baja autoestima. III. LEGISLACIÓN El acoso sexual comporta la vulnera- ción frontal de los derechos fundamenta- les, a cuya cabeza sitúa el artículo 10 de la Constitución Española la dignidad per- sonal, y en concreto: a) el artículo 18.1 establece el derecho a la intimidad. b) el artículo 15 reconoce el derecho a la integridad física y moral respecto al artículo 40.2 CE ya que tales actua- ciones afectan a la salud de los afec- tados. c) el artículo 14 el derecho a la igualdad en cuanto que la mayor parte de es- tas conductas se producen contra mujeres Nuestra legislación penal (Código Pe- nal de 1995) recoge el explícitamente el acoso sexual en su artículo 184. En el marco de la las relaciones labo- rales, tanto la legislación estatal de carác- ter nacional, Estatuto de los Trabajadores y la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y la Ley de Igualdad, como la que se deriva de los pactos recogidos en los Convenios Colectivos, dedican a este hecho varios artículos, de los que cabe destacar el vigente artículo 8, apar- tado 13 de la Ley de Infracciones y San- 171 © CISS ACREDITACIÓN DE ANALISTA FINANCIERO (CFA) ciones en el Orden Social, que considera falta muy grave, "El acoso sexual, cuan- do se produzca en el ámbito a que al- canzan las facultades de dirección del empresario, cualquiera que sea el suje- to activo de la misma". Por otro lado, el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Traba- jadores, entre los derechos de éstos en la relación de trabajo reconoce el del res- peto de la iu intimi y de la consideración a su dignidad "comprendiendo la protec- ción frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual".dad CARLOS RODERO VILLAREAL FINANCIERO (CFA) Chartered Financial Analyst (CFA) La Acreditación de Analista Financie- ro, es un título oficial creado y regulado tion of Investment Management & Re- search), con sede en Estados Unidos desde 1947. Su principal objetivo es cer- tificar los conocimientos de analistas fi- nancieros y gestores de inversión inter- nacionales y promover los más altos es- tándares de conducta ética en dicha pro- fesión. El titulo de CFA se obtiene después de superar tres exámenes consecutivos, que se convocan anualmente. El primer nivel se refiere a conceptos y herramien- tas introductorios para la valoración de activos y la gestión de carteras, siempre desde una perspectiva internacional. El segundo nivel, en concordancia con el primero, trata conceptos básicos referen- tes a la regulación de los mercados, el código ético y estándares de conducta del CFA Institue y profundiza en la valo- ración de todo tipo de activos. En el últi- mo nivel, el nivel tres, se explora y desa- rrolla todo el proceso de gestión de car- teras, estrategias de utilización de herra- mientas y modelos de valoración de acti- vos para la gestión de renta variable, ren- ta fija y derivados financieros, tanto para particulares como para instituciones. El auto-estudio y el estudio indivi- dual, son dos de las características princi- pales de aquéllos que siguen el programa CFA, dado que aunque existen institucio- nes que ofrecen programas para prepa- rar a los profesionales para éstos exáme- nes, la preparación se realiza alternando clases de apoyo y formación en línea y se lleva a cabo, generalmente, de manera si- multánea con la actividad laboral de los estudiantes. Además de superar los exámenes co- rrespondientes a los tres niveles de co- nocimiento técnico ya mencionados, pa- ra obtener la acreditación CFA se requie- re: • Contar con una titulación universita- ria adecuada • Tener experiencia profesional, de al menos 3 años, en el asesoramiento de inversiones • Aceptar y cumplir el Código Ético de la AMIR y sus Estándares de Conduc- ta Profesional. El CFA Institute no sólo gestiona los programas anuales y los exámenes para las acreditaciones CFA, sino que también asocia profesionales de la inversión y CFA de América del Norte y del resto del mundo, contando ya con más 193.000 asociados en 130 países. En 1997 se constituyó CFA Spain. Es- ta organización sin ánimo de lucro tiene entre sus objetivos intervenir en las acti- vidades relacionadas con la gestión y análisis financiero en España, formando a profesionales, difundiendo sus altos es- 172 © CISS DE ANALISTA por CFA Institute, antes AMIR (Associa- ACREDITACIÓN ACREDITACIÓN DE PROFESIONAL (PREVENCIÓN DE RIESGOS) tándares de conducta profesional y su código ético y facilitando la acreditación de analistas en el país, administrando las convocatorias y prestando apoyo a los as- pirantes con cursos, concursos de análi- sis, becas y simulación de exámenes, y a los miembros con la realización de con- ferencias, investigaciones y publicaciones sobre temas de interés. MAYRA VIEIRA CANO tion of labour risks) I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS I. CONCEPTO dios y recursos necesarios para implantar la prevención de riesgos laborales en las organizaciones pasa necesariamente por un modelo de organización que dé res- puesta adecuada a las necesidades de las empresas. Asimismo, para garantizar que esta prevención se lleva a cabo de forma adecuada, es preciso contar con profe- sionales suficientemente preparados pa- ra llevarla a cabo. También para dar ga- rantías de forma homogénea, y dado que actualmente se abordan numerosas acti- vidades mediante la externalización de servicios, se hace necesario establecer unos referentes estandarizados para aquellos casos en que se recurra a profe- sionales externos a la propia organiza- ción. Por último también es necesaria la actuación de profesionales acreditados para poder ofrecer garantías suficientes ante terceros ajenos a la organización que, de forma independiente, auditen imparcialmente y de modo objetivo, la contribución preventiva del sistema. Todo este conjunto, que engloba el modelo organizativo, el procedimiento y asignación de recursos internos y exter- nos, la formación de los profesionales, los contenidos formativos y de cualifica- ción acordes a las distintas responsabili- dades, o la determinación de quienes pueden o no ejercer determinadas activi- dades relacionadas con la prevención de riesgos, necesitan de un referente objeti- vo, o de unas "reglas del juego" claras y conocidas. Estas reglas se configuran a través de las diversas "acreditaciones pro- fesionales" en el ámbito de la prevención de riesgos laborales y de la salud laboral. Por ello, la normativa legal va a indi- car las cualificaciones relacionadas con la prevención de riesgos laborales, de mo- do que se pueda dar una adecuación en- tre la "formación requerida" y "las funcio- nes a desarrollar" por las personas. Y lo establece poniendo de manifiesto los ni- veles y responsabilidades acordes a las necesidades funcionales, a las necesida- des técnicas de cada especialidad y armo- nizando las titulaciones académicas o profesionales correspondientes a los ni- veles formativos mencionados. Con este fin, las leyes establecen los criterios y requisitos más adecuados para evitar la siniestralidad laboral y para con- tribuir a la idoneidad de la actividad pre- ventiva que adoptará cada empresario, que va a quedar garantizada a través del doble mecanismo que se establece en la normativa legal: el primero de ellos, la acreditación por la autoridad laboral de los servicios de prevención externos; el segundo mecanismo, la auditoría o eva- 173 © CISS DE PROFESIONAL Professional´s accreditation (preven- ACREDITACIÓN DE RIESGOS) La articulación adecuada de los me- (PREVENCIÓN luación externa del sistema de prevención. ACREDITACIÓN DE PROFESIONAL (PREVENCIÓN DE RIESGOS) II. CARACTERÍSTICAS La principal norma que ahonda en los detalles de esta articulación es el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Ser- vicios de Prevención, mediante el que desarrollan las diferentes cuestiones rela- tivas a las actividades preventivas y las que afectan a la organización de los "ser- vicios de prevención". Recoge asimismo los diversos tipos de acreditación profe- sional relacionada con la materia de pre- vención de riesgos laborales y salud labo- ral. En el sentido precitado, son diferen- tes las acreditaciones, dentro del ámbito de la actividad preventiva. En unos casos es necesario acreditar la cualificación personal, a nivel de trabajadores, para realizar actividades y asumir responsabili- dades. En otros casos es necesario dispo- ner de acreditaciones específicas para lle- var a cabo servicios profesionales (por ejemplo, formación, auditoría o servicios preventivos). Todas estas acreditaciones diversas exigen requisitos diferentes, que pueden ser en unos casos cubrir la necesidad de una determinada formación, conoci- mientos, experiencia, etc.; y en otros ca- sos, que se dé cumplimiento a unos trá- mites legales, tales como los de autoriza- ción, inscripción y registro. Las diversas situaciones, exigencias y mínimos exigibles son los aspectos que se contemplan en el mencionado RD 39/1997, que contempla las diversas ca- suísticas en función de la acreditación profesional y que, por ejemplo, pueden referirse a: - Trabajadores designados (artículos 12 y 13) Aborda la casuística concreta de es- tos trabajadores de la empresa que son designados por la dirección para asumir las funciones preventivas - Cualificación para el desempeño de las funciones preventivas (artículos 34, 35, 36 y 37) - Aborda la casuística relacionada con las exigencias de conoci- mientos y aptitudes mínimas pa- ra llevar a cabo las funciones y responsabilizarse adecuadamen- te - Se estructuran en tres niveles: básico, intermedio y superior - Se determinan, para los distintos casos, las actividades, funciones y competencias acordes a desa- rrollar, según el nivel apropiado, por los trabajadores designados o por los técnicos competentes de los servicios de prevención concertados que asumen dichas funciones y/o especialidades (que es como se organizan las diferentes agrupaciones genera- les de conocimientos en la mate- ria preventiva) - Acreditación de formadores y cen- tros de formación (artículos 34 a 37 y Anexo III) - La norma determina aquí las ma- terias, actividades, proceso de acreditación, autorización y re- gistro correspondiente en las Comunidades Autónomas, que son precisos para poder impartir formación en materia de Preven- ción de Riesgos Laborales - Acreditación formativa (artículos 34 a 37 y Anexo III, Anexo IV, Anexo V, y Anexo VI) - A lo largo de cuyos contenidos se determinan las actividades y autorizaciones según una clasifi- cación estandarizada, para poder 174 © CISS ACREDITACIÓN DE PROFESIONAL (PREVENCIÓN DE RIESGOS) acreditar los distintos niveles for- mativos - Se establecen los itinerarios, los contenidos, la duración y las ca- racterísticas básicas de los distin- tos tipos de formación y de sus niveles de cualificación corres- pondientes - Se establecen los itinerarios, contenidos, duración y restantes criterios de cualificación para el ejercicio de nivel superior en sus especialidades (entre cuatro áreas: "Seguridad en el Trabajo", "Higiene Industrial", "Ergonomía y Psicosociología aplicada" y, aunque no se desarrolla plena- mente en el Decreto, "Medicina del Trabajo"). - Acreditación, registro y autorización para el desempeño de funciones co- mo Servicio de Prevención (artículos 23, 24, 26 y 28) - En estos apartados se concretan y determinan los requisitos, los principales criterios, y los reque- rimientos para la acreditación, autorización y registro en las Co- munidades Autónomas (y, a tra- vés de sus registros, también los que puedan ser necesarios a ni- vel nacional), que son exigibles para poder desempeñar la activi- dad como servicios ajenos de prevención de riesgos laborales y salud laboral - Se establece que para poder ac- tuar como servicio de preven- ción ajeno las personas físicas o jurídicas que lo deseen han de solicitar la acreditación --especifi- cando el tipo de actividad, su ámbito territorial de actuación, las previsiones personales y de medios o recursos y, actividades especializadas--. También el pro- ceso de autorización por la "au- toridad competente" y su apro- bación, características, duración y restantes requerimientos - Acreditación, registro y autorización, para efectuar auditorías del sistema de prevención (artículos 32 y 33) - En estos artículos se establecen y se determinan los requisitos, criterios y exigencias para la acreditación, autorización y re- gistro en las Comunidades Autó- nomas (y, a través de sus regis- tros, también los que puedan ser necesarios a nivel nacional), para poder efectuar auditorías de la eficacia de los sistemas de ges- tión de la prevención de riesgos laborales y salud laboral implan- tados en las empresas y organi- zaciones - Se establece cuándo procede realizar la auditoría, para todas las empresas que dispongan de servicios preventivos propios y/o sean asumidas las funciones por el empresario, así como las ex- cepciones (y su procedimiento de comunicación) - También se detalla el concepto y contenido de las auditorías de prevención de riesgos, como "un instrumento de gestión que persigue reflejar la imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa, valorando su eficacia y detec- tando las deficiencias que pue- dan dar lugar a incumplimien- tos de la normativa vigente pa- ra permitir la adopción de de- cisiones dirigidas a su perfec- cionamiento y mejora" - Se completa con las directrices sobre modelo de auditoría, me- 175 © CISS ACREDITACIÓN DEL SISTEMA DE LA CALIDAD cabo las auditorías de preven- ción de riesgos laborales (y su repetición). También expone otros requisitos formales, tales como la comunicación y consul- ta a trabajadores o sus represen- tantes y otros criterios a aplicar para estas auditorías y sus moda- lidades - Igualmente expone los requisi- tos y exigencias para poder llevar a cabo las auditorías en las em- presas, ya sea por parte de per- sonas físicas o jurídicas y esta normativa determina como soli- citar la acreditación --especifican- do su ámbito territorial de actua- ción, las previsiones personales y de medios o recursos y, otras características sobre relaciones e independencia de los audito- res--; también el proceso de au- torización por la autoridad com- petente y su aprobación, caracte- rísticas, duración y restantes re- querimientos Estos diferentes profesionales o enti- dades con personalidad jurídica propia necesitan superar, para obtener el reco- nocimiento de su cualificación y la auto- rización para llevar a cabo sus activida- des, un proceso de acreditación ante la autoridad laboral competente y, una vez superado, disponer de los oportunos certificados y/o registros para el ejercicio profesional que en cada caso correspon- da. C. JAVIER HERNANDO FREILE Véase también: "Registros (prevención de ries- gos )". Accreditation and record of audit enti- ties of prevention / Accreditation of qua- lity management systems I. CONCEPTO 1. Referencia legal de la acreditación 2. Organismo nacional de I. CONCEPTO A través de la acreditación se asegura que una entidad legalmente identificable competencia técnica necesaria para la realización de actividades de certificación (de sistemas de gestión de la calidad, de sistemas de gestión ambiental, de pro- ducto, de servicios, de personas, etc.) 1. Referencia legal de la acreditación En julio de 2008 se publica el Regla- mento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se es- tablecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativo a la co- mercialización de los productos. En este reglamento se regula la acti- vidad de Acreditación, estableciendo en su artículo 4 que "Cada Estado miembro designará a un único organismo nacional de acreditación" que "no tendrá fines lu- crativos" y "no podrá ofrecer o facilitar actividades o servicios facilitados por los organismos de evaluación de la confor- midad, ni podrá prestar servicios de con- sultoría, poseer acciones ni tener intere- ses financieros o de gestión en un orga- nismo de evaluación de la conformidad". Este reglamento establece los princi- pios básicos de "la acreditación, utilizada con carácter obligatorio o voluntario, re- 176 © CISS todología y plazos para llevar a acreditación • II. PROCESO DE ACREDITACIÓN ACREDITACIÓN con personalidad jurídica dispone de la LA CALIDAD DEL SISTEMA DE ACREDITACIÓN DEL SISTEMA DE LA CALIDAD lacionada con la evaluación de la confor- midad, independientemente de si dicha evaluación es obligatoria o no, y con in- dependencia del régimen jurídico del or- ganismo que lleve a cabo la acreditación" A través del artículo 6 se incluye el Principio de no competencia por el cual se establece que: 1. Los organismos nacionales de acredi- tación no competirán con los orga- nismos de evaluación de la conformi- dad. 2. Los organismos nacionales de acredi- tación no competirán con otros or- ganismos nacionales de acredita- ción." El Reglamento continúa establecien- do los criterios básicos que regulan la acreditación a través de los distintos artí- culos, así como la Infraestructura euro- pea de acreditación (artículo 14): - Funcionamiento de la acreditación (artículo 6) - Acreditación transfronteriza (artículo 7) - Requisitos aplicables a los organis- mos nacionales de acreditación (artí- culo 8) - Cumplimiento de los requisitos (artí- culo 9) por parte del organismo na- cional de acreditación - Evaluación por pares (artículo 10) de los organismos nacionales de acredi- tación - Presunción de conformidad para or- ganismos nacionales de acreditación (artículo 11) - Obligación de informar (artículo 11) de los organismos nacionales de acreditación de las actividades de evaluación de la conformidad para las que lleva a cabo acreditaciones 2. Organismo nacional de acreditación A nivel nacional el organismo nacio- nal de acreditación es la Entidad Nacio- nal de Acreditación (ENAC), que evalúa el cumplimiento de los requisitos esta- blecidos en distintas normas internacio- nales para el funcionamiento de los dis- tintos evaluadores de la conformidad: - Laboratorios de Ensayo EN ISO/IEC 17025 - Laboratorios de Calibración EN ISO/ IEC 17025 - Laboratorios de Análisis Clínicos EN ISO 15189 - Entidades de Inspección EN ISO/IEC 17020 - Entidades de Certificación de Pro- ductos EN 45011 - Entidades de Certificación de Siste- mas de Gestión EN ISO/IEC 17021 - Entidades de Certificación de Perso- nas EN ISO/IEC 17024 - Verificadores Medioambientales Re- glamento CE 761/2001 - Proveedores de Programas de Inter- comparación ISO/IEC Guide 43-1 - BPL en estudios de productos fitosa- nitarios y sustancias químicas indus- triales RD 1369/2000 - Verificadores de emisiones de gases de efecto invernadero EA-6/03 EN 45011 La existencia de estos modelos de acreditación a nivel nacional permite a los organismos de evaluación de la con- formidad solicitar la acreditación para la emisión de certificados en cada ámbito de competencias. II. PROCESO DE ACREDITACIÓN La acreditación es un modelo de eva- luación de la competencia técnica que 177 © CISS ACREDITACIÓN DEL SISTEMA DE LA CALIDAD está disponible para cualquier organiza- ción, pública o privada, con independen- cia de su tamaño, que disponga de expe- riencia en la realización de las actividades para las que solicita la acreditación y que cumple con los criterios de acreditación aplicables. El proceso de acreditación de una entidad parte de la solicitud de acredita- ción realizada por la organización a ENAC. A continuación se inicia el proceso de evaluación en dos fases: - Fase I: en esta fase se revisa la docu- mentación técnica de la entidad y se emite un informe con los resultados del estudio para que la entidad tome las medidas oportunas antes de la si- guiente fase. - Fase II: esta fase tiene como objetivo evaluar el sistema de gestión de la entidad, su funcionamiento, la reali- zación de las distintas actividades ob- jeto de la acreditación solicitada y la implantación de los distintos requisi- tos de acreditación existentes. Como resultado del proceso de audi- toría ENAC emite el "informe de audito- ría" con los resultados de la evaluación realizada. A partir del informe de auditoría, la organización auditada dispone de un pla- zo determinado para presentar, en su ca- so, un plan de acciones correctivas dirigi- do a subsanar las "no conformidades" de- tectadas en la auditoría, aportando evi- dencias que demuestren que han recibi- do el tratamiento adecuado para su reso- lución. La Comisión de Acreditación evalúa la información generada a lo largo del proceso de evaluación, determinando conceder o no la acreditación a la enti- dad solicitante. En caso de que la decisión sea favo- rable se informa a la entidad de la conce- sión de la acreditación. En caso de que la decisión sea desfa- vorable se determinan las actividades de evaluación complementarias que sean necesarias para asegurar la corrección de las desviaciones detectadas. La vigencia de la acreditación es de cuatro años, durante los cuales se reali- zan auditorías de seguimiento, compro- bando que mantienen su competencia técnica. La frecuencia de las visitas se ajusta en función de los resultados obte- nidos. IVÁN DIAGO SÁNCHEZ Véase también: "Certificación de sistemas de ges- tión de la Calidad". LO ESENCIAL SOBRE ACREDITACIÓN DEL SISTEMA DE LA CALIDAD Documentación • UNE-EN ISO/IEC 17025 Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para la competencia de los laborato- rios de ensayo y de calibración • UNE-EN ISO 15189 Laboratorios clí- nicos. Requisitos particulares para la calidad y la competencia (ISO 15189:2007) • UNE-EN ISO/IEC 17020 Criterios ge- nerales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección • UNE-EN 45011 Requisitos generales para entidades que realizan la certi- ficación de producto • UNE-EN ISO 17021:2006. Evaluación de la conformidad. Requisitos para 178 © CISS ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE EMPRESAS POR RAZÓN DE ... los organismos que realizan la audi- toría y la certificación de sistemas de gestión. • UNE-EN ISO/IEC 17024 Evaluación de la conformidad. Requisitos generales para los organismos que realizan la certificación de personas. (ISO/IEC 17024:2003) • Reglamento CE 761/2001 por el que se permite que las organizaciones se adhieran con carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS) • ISO/IEC Guide 43-1 Proficiency tes- ting by interlaboratory comparisons. Part 1: Development and operation of proficiency testing schemes • Real Decreto 1369/2000, de 19 de ju- lio , por el que se modifica el Real Decreto 822/1993, de 28 de mayo, por el que se establecen los princi- pios de buenas prácticas de laborato- rio y su aplicación en la realización de estudios no clínicos sobre sustancias y productos químicos. • EA-6/03 EN 45011 Guidance for Re- cognition of Verification Bodies under EU ETS Directive. • Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen los requisi- tos de acreditación y vigilancia del mercado relativo a la comercializa- ción de los productos EMPRESAS POR RAZÓN DE LA Company accreditation and registra- tion by activity En el ámbito de la prevención de riesgos y salud laboral se establece que en las actividades o empresas con mayor grado de peligrosidad, incidentabilidad, accidentabilidad o siniestrabilidad, tanto sectoriales como derivadas de los riesgos asociados a situaciones, materiales, ele- mentos u otras condiciones, existan unos requisitos adicionales, por encima de los normales para el resto de empresas y ac- tividades. Estos requisitos se señalan en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, y que- dan detallados en su Anexo I, que resu- midamente destaca, según se indica aho- ra a título meramente enunciativo: — exposición a radiaciones ionizantes — exposición a agentes tóxicos, agen- tes cancerígenos — envasado y etiquetado de sustancias peligrosas — actividades en que intervienen pro- ductos químicos de alto riesgo — accidentes mayores en determinadas actividades industriales — exposición a agentes biológicos — fabricación, manipulación y utiliza- ción de explosivos, pirotécnicos — minería a cielo abierto y de interior — sondeos en superficie terrestre o en plataformas marinas — inmersión bajo el agua — obras de construcción — excavación, movimientos de tierras y túneles — riesgo de caída de altura o sepulta- miento — industria siderúrgica — construcción naval — gases comprimidos, licuados o di- sueltos 179 © CISS Y REGISTRO DE ACTIVIDAD ACREDITACIÓN ACREDITACIÓN Y REGISTRO DE ENTIDADES AUDITORAS DE ... — trabajos que produzcan concentra- ciones elevadas de polvo silíceo — riesgos eléctricos en alta tensión En algunos casos, además, ha de cumplirse con determinadas obligacio- nes de información, acreditación y regis- tro, de forma singular y especialmente diseñada para estas actividades. Un ejemplo claro es el caso de la obligatoriedad de acreditación y registro de empresas que realizan actividades en obras de construcción (aún cuando no se trate de empresas constructoras, pero sí desarrollen actividades en obras como contratistas o subcontratistas) oportuna- mente habilitados en las Comunidades Autónomas. DAVID NIETO CALVO Véase también: "Registros (prevención de ries- gos )". PREVENCIÓN Creditor El acreedor es el sujeto activo de una relación jurídica, obligación de dar, hacer o no hacer, con derecho a reclamar su cumplimiento o pago. La figura del acreedor como sujeto activo se configura en relación con la co- rrelativa del deudor obligado, como suje- to pasivo. El acreedor tiene derecho al total cumplimiento de la prestación en el plazo fijado y, por ello, si no lo obtiene podrá optar por un resarcimiento de da- ños y perjuicios. Hay que distinguir distintos tipos de acreedores: según la garantía del crédito pueden ser personales o reales; según la preferencia y prelación de su crédito pueden ser ordinarios, privilegiados o preferentes; según la naturaleza de la obligación pueden ser solidarios o man- comunados, etcétera. RAÚL LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Acreedor garantizado"; "Acreedor pignoraticio" y "Preferencia de créditos". ACREEDOR GARANTIZADO Secured creditor Se dice del acreedor, ya sea una per- sona física o jurídica, cuyos derechos so- bre el deudor se encuentran protegidos con garantía adicional, ya sea de natura- leza real o personal. Si dicha garantía es suficiente en rela- ción con la deuda, se dice que los dere- chos están totalmente garantizados; si no es suficiente, se expresa diciendo que los derechos están sólo parcialmente garan- tizados. RAÚL LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Acreedor". 180 © CISS AUDITORAS DE ACREEDOR ACREDITACIÓN Véase: "Registros (prevención de riesgos )". DE ENTIDADES Y REGISTRO ACREEDOR PIGNORATICIO ACREEDOR PIGNORATICIO Pledge creditor I. CONCEPTO • II. PIGNORACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS • III. PIGNORACIÓN DE ACCIONES • IV. LOS ACREEDORES PIGNORATICIOS EN CASO DE QUE SE PRESENTE UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES • V. LOS ACREEDORES PIGNORATICIOS EN CASO DE QUE SE PRESENTE UNA OPA DE EXCLUSIÓN DE COTIZACIÓN I. CONCEPTO Cuando se establece un contrato en- tre dos personas, sean físicas o jurídicas, en el que una de ellas, el deudor, recibe de la otra, el acreedor, una determinada prestación, comprometiéndose a realizar en el futuro la oportuna contrapresta- ción que los dos pactan como justa y jus- tificativa del contrato, puede darse la si- tuación en la que el acreedor exija al deudor una garantía real mobiliaria que avale las obligaciones de contrapresta- ción del deudor. Cuando eso ocurre el acreedor pue- de pignorar los bienes entregados en prenda, de tal manera que si, llegado el vencimiento del contrato, el deudor no cumple con sus obligaciones, el acreedor puede exigir la ejecución de la prenda, siempre que el contrato haya sido previa- mente intervenido por un fedatario pú- blico. II. PIGNORACIÓN DE VALORES MOBILIARIOS Habitualmente se usan valores mobi- liarios como garantía prendaria de prés- tamos y créditos. Dado que los valores mobiliarios (al menos los cotizados) desde principios de los años noventa están representados por anotaciones en cuenta, esto es, no existen los títulos físicos, resulta de obli- gado cumplimiento el que el depósito de los valores se realice en una entidad fi- nanciera que ejerza las funciones de cus- todia de valores. La entidad financiera depositaria está obligada a custodiar los valores en pren- da y a cumplir con los deberes de admi- nistración de dichos depósitos, es decir: - Pagar los cupones, dividendos o pri- mas de asistencia a junta a su titular (salvo que en las condiciones del contrato se establezca que los rendi- mientos económicos son también objeto de prenda) - Facilitar la transformación de los va- lores en caso de que se produzcan fusiones o escisiones, aunque lógica- mente los nuevos valores serán susti- tutivos de los anteriores en la garan- tía prendaria - Facilitar el derecho de voto a su titu- lar en las Juntas Generales de accio- nistas - Levantar o facilitar la ejecución de la prenda, en su caso, en función de que se cumplan o no las obligacio- nes del contrato firmado entre las partes, previa comunicación del fe- datario público que hubiera interve- nido el citado contrato III. PIGNORACIÓN DE ACCIONES Dentro de los diferentes valores mo- biliarios (bonos, obligaciones, participa- ciones preferentes, acciones, etc.), es preciso tener en cuenta que la pignora- ción de acciones en garantía de présta- mos puede tener consecuencias signifi- cativas de cara al control político de la empresa emisora de dichos valores, y es- pecialmente cuando se trate de una enti- dad cotizada en bolsa. 181 © CISS ACREEDOR PIGNORATICIO Cuando se firma el crédito o el prés- tamo ante notario, se comunica al banco depositario el hecho de que se ha consti- tuido una prenda sobre determinadas re- ferencias técnicas identificativas de ano- taciones en cuenta en los libros del ban- co, que a partir de ese momento y hasta que se comunique oficialmente el levan- tamiento de la prenda, deberán quedar inmovilizadas, y por tanto no podrán ser objeto ni de venta ni de traspaso a otra entidad depositaria, salvo que las partes firmantes del contrato estén de acuerdo en ello, y así lo comuniquen al banco. Cuando cese la obligación del deu- dor, porque haya pagado el préstamo o porque las partes lleguen a algún otro ti- po de acuerdo, el notario comunicará al banco el levantamiento de la prenda, y a partir de ese momento las acciones vol- verán a ser de libre disposición para su ti- tular. Si el deudor no cumpliera con sus obligaciones y se procediera a la ejecu- ción de la prenda de acciones, el deposi- tario facilitaría la citada ejecución y la fu- tura venta en el mercado, o bien la adju- dicación de las acciones a favor del acreedor, que pasaría a ser nuevo titular de las mismas, cumplidos obviamente to- dos los requisitos legales que marca la le- gislación vigente. IV. LOS ACREEDORES PIGNORATICIOS EN CASO DE QUE SE PRESENTE UNA OFERTA PÚBLICA DE ADQUISICIÓN DE ACCIONES Durante la etapa en la que las accio- nes están pignoradas el acreedor pigno- raticio puede limitar o impedir la trans- misión, puesto que cuando hay cargas o gravámenes sobre las acciones objeto de la transmisión el propietario no puede transmitir los títulos si el acreedor no le- vanta previamente la prenda. En la formulación de una OPA es pre- ciso tener en cuenta a todos los sujetos que intervienen en cualquier operación de valores. En este sentido, una de las fi- guras más controvertidas es el hecho de que exista una prenda sobre parte de las acciones objeto de la Oferta Pública, y re- sulta importante analizar cómo deben de garantizarse o ejecutarse, en su caso, los derechos del acreedor pignoraticio. De entrada, la entidad oferente siem- pre incluye en el folleto explicativo la fra- se "las acciones que se encuentren libres de cargas o gravámenes", cuando define los valores objeto de la Oferta, lo cual su- pone de facto que aquellos valores pig- norados no serán nunca objeto de la Oferta, ya que en ese momento desapa- recería la garantía prendaria del acreedor pignoraticio. Esta solución es muy simple para el oferente, estando regulada en España por la Ley de Sociedades Anónimas y el Código Civil. Sin embargo es preciso te- ner en cuenta que la legislación recono- ce los derechos del acreedor pignorati- cio, pero no apoya los del verdadero pro- pietario. Supongamos que un sujeto solicita un crédito en el año "t" a cinco años, y pone como garantía un paquete de ac- ciones que se pignoran, por ejemplo, al 70%, en función de la cotización actual. Transcurridos dos años, una sociedad decide lanzar una OPA al doble del valor de cotización, y el propietario observa que su precio de adquisición es la tercera parte de dicho valor: precio adquisición < precio pignora- ción < precio oferta Si, por ejemplo, las acciones se ad- quirieron por un millón de euros y luego valen tres millones, no parece muy lógi- co que se impida al propietario acudir a la Oferta, y convertir en dinero su inver- 182 © CISS ACREEDOR PIGNORATICIO sión, entre otras cosas porque con los beneficios podría incluso cancelar el préstamo. Sin embargo la ley está siem- pre de parte del acreedor pignoraticio, que gobierna los derechos del propieta- rio en el proceso de OPA. Este problema se solucionaría fácil- mente con un acuerdo entre las partes que levantara la prenda y la sustituyera por la futura contraprestación en efecti- vo correspondiente a la liquidación de la Oferta, pero se plantean varias cuestio- nes que es necesario enfatizar: 1. La Entidad oferente puede no estar interesada en dichas acciones, o quiere específicamente excluir de la Oferta a las mismas. Para ello, llega a un acuerdo con el acreedor pignora- ticio, por el cual este último va a im- pedir que se acuda a la OPA, no dan- do permiso al propietario para que transforme los valores en efectivo. En este caso, bastaría con que la en- tidad oferente presentara ante la Co- misión Nacional del Mercado de Va- lores (CNMV) un documento que acreditara fehacientemente la exis- tencia de la prenda, la imposibilidad de cancelación anticipada del contra- to por parte del titular del préstamo y el compromiso expreso del acree- dor pignoraticio de no ejecutar la prenda durante el período de trami- tación y liquidación de la Oferta, pa- ra que la CNMV tuviera que aceptar que estas acciones no son objeto de la Oferta y rebajar el aval solicitado. Parece razonable que en este caso la CNMV exija además un certificado de inmovilización por parte del deposi- tario de las acciones, supuesto que no sea el propio acreedor pignorati- cio. 2. El propietario se encuentra a priori indefenso ante posibles pactos entre la entidad oferente y el acreedor pig- noraticio, y si pasada la OPA la enti- dad oferente deprime la cotización de las acciones, podría hacerse con el paquete a un precio sensiblemen- te inferior. Se solucionaría mediante la incorpo- ración de una cláusula en las pólizas en las que se permitiera acudir a po- sibles Ofertas Públicas de adquisi- ción cuando no se disminuyera el va- lor de la prenda y el efectivo obteni- do supusiera asimismo cobertura de la póliza de préstamo, quedando in- movilizado en una cuenta especial primada a un tipo ya pactado. 3. El Acreedor pignoraticio, a petición del propietario, puede llegar a un acuerdo para cancelar la póliza pre- via y sustituirla por otra nueva en la que se incluya una cláusula similar a la expuesta en el punto anterior, de tal manera que se acuda a la Oferta y se bloquee luego la contraprestación recibida. El problema se planteará en el caso en que la contraprestación sea en va- lores, y no en efectivo, puesto que el acreedor pignoraticio puede estimar que los nuevos valores no son garan- tía suficiente y los que posee sí. 4. En el caso de prorrateo, la situación puede complicarse, puesto que a priori no se sabe qué parte de las ga- rantías se sustituirán por dinero y qué parte seguirán siendo valores. 5. El propietario puede no querer acu- dir y el acreedor pignoraticio sí, ya que prevé que después de la OPA las acciones tendrán una fuerte caída y su garantía no será suficiente para cubrir el préstamo. Evidentemente en este caso la legis- lación protege al propietario, puesto que nadie le puede obligar a vender 183 © CISS ACREEDOR PREFERENTE lo que es suyo, y el acreedor pigno- raticio se encontraría en una difícil situación. Se solventaría incluyendo una cláu- sula en la póliza con la posibilidad de ejecución del préstamo por causa de OPA, en el caso en el que el propie- tario no quisiera acudir a la misma y de ello pudiera derivarse una dismi- nución de garantías del préstamo. V. LOS ACREEDORES PIGNORATICIOS EN CASO DE QUE SE PRESENTE UNA OPA DE EXCLUSIÓN DE COTIZACIÓN El principal problema surge en las OPA s de exclusión, puesto que el acree- dor pignoraticio pierde la liquidez en el caso de tener que ejecutar el préstamo. ¿Hasta qué punto puede un acreedor pignoraticio oponerse a una OPA, por considerar que se lesionan sus legítimos derechos? De hecho, si la entidad oferente ha promovido la Oferta sobre las acciones li- bres de cargas y gravámenes, no están in- cluidas en dicha oferta las pignoradas, salvo que consiga ejecutar el préstamo y adjudicarse las acciones antes de la finali- zación del plazo de aceptación. Además, si la propiedad es del titular del préstamo no podrá ordenar la venta de las mismas, por lo que, en este caso, un pacto entre la entidad oferente y el ti- tular de un paquete significativo puede provocar pérdidas cuantiosas al acreedor pignoraticio, que se verá obligado a ven- der estas acciones meses después de la OPA a un precio muy inferior, después de que haya podido ejecutar la póliza, y supuesto que encuentre comprador. La CNMV exige el compromiso ex- preso del propietario y del acreedor pig- noraticio en el caso de que se desee in- movilizar las acciones y no acudir a la OPA de exclusión. En particular, el acree- dor pignoraticio deberá comprometerse a no ejecutar el préstamo durante el tiempo que dure la tramitación y liquida- ción de la Oferta. MIGUEL CÓRDOBA BUENO Véase también: "Oferta pública de adquisición de valores". ACREEDOR PREFERENTE Véase: "Preferencia de créditos". ACREEDOR PRIVILEGIADO Véase: "Preferencia de créditos". ACT Véase: "Actividades científicas y tecnológicas (ACT)". ACTA DE CONFORMIDAD Conformity Inspection record I. CONCEPTO • II. PROCEDIMIENTO • III. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR I. CONCEPTO En el ámbito de la Inspección de Tri- butos, las actas de conformidad son aquéllas que recogen todos los hechos, actuaciones y elementos tenidos en cuenta para la propuesta de regulariza- ción del tributo objeto de revisión cuan- 184 © CISS ACTA DE CONFORMIDAD do el obligado tributario presta su con- formidad a la misma, haciéndolo constar expresamente en la propia acta. Las actas de conformidad de la Ins- pección de Tributos están reguladas en el artículo 156 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desa- rrollado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspec- ción tributaria y de desarrollo de las nor- mas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos en los artículos 187 y 191.2. La Resolución de 29 de no- viembre de 2007, de la Dirección Gene- ral de la Agencia Estatal de Administra- ción Tributaria aprueba el modelo de ac- ta de conformidad de la Inspección de los Tributos. II. PROCEDIMIENTO Antes de la firma del acta de confor- midad hay que dar trámite de audiencia al obligado tributario para que alegue lo que convenga a sus derechos. Tendrá un plazo entre diez y quince días en los cua- les hay que poner de manifiesto el expe- diente al interesado para que pueda rea- lizar alegaciones. Seguidamente, se firmará el acta, en el modelo A01, y se entregará una copia de la misma al obligado tributario. Si éste se negara a firmarla o a recibirla sería una acta de disconformidad. La liquidación no se considera practi- cada y notificada hasta que no pasa el plazo de un mes, desde el día siguiente a la fecha del acta, ya que en ese periodo el Inspector Jefe puede notificar al obli- gado tributario acuerdo con alguno de los siguientes contenidos: a) Rectificación de errores materiales de tipo aritmético, mecanográfico o de redacción, pero que no afectan a los fundamentos jurídicos. En este caso el Inspector Jefe elaborará una nueva liquidación corrigiendo los errores observados, que deberá ser notificada antes del transcurso del mes desde la firma del acta. Si en el plazo del mes no se corrige el error, se podrá subsanar a través del proce- dimiento especial de revisión, ya sea de oficio o a instancia del interesado, para rectificación de errores. b) Rectificación de errores en la apre- ciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, notificando el acuerdo de rectifica- ción que deberá especificar el error observado, la norma vulnerada, la rectificación que se propone y la nueva liquidación propuesta. Este acuerdo deberá ser notificado antes del transcurso del mes desde la firma del acta. De no producirse en ese plazo se confirmará la propuesta de liquidación contenida en el acta, sin posibilidad de rectificación poste- rior. Una vez notificado el acuerdo de rectificación se otorgará un plazo de alegaciones al obligado tributario, de quince días, para que manifieste su conformidad o disconformidad con la corrección. Transcurrido di- cho plazo se notificará la nueva liqui- dación que se tramitará como acta de conformidad si está de acuerdo con la liquidación o de disconformi- dad si no está conforme con ella. c) Ordenar completar el expediente mediante las actuaciones que proce- dan, procediendo a la anulación del acta firmada y a la redacción de una nueva que sustituirá a la anterior y se tramitará como proceda. d) Confirmación de la liquidación pro- puesta en el acta de forma expresa, con lo cual no será necesario que transcurra el plazo de un mes para su confirmación. 185 © CISS ACTA DE DISCONFORMIDAD Una vez practicada la liquidación co- menzará el plazo para el ingreso de la deuda y para la interposición de los re- cursos y reclamaciones que procedan. Si el obligado tributario presta su conformidad parcial a los hechos y a las propuestas de regularización y liquida- ción formuladas se procederá de la si- guiente forma: a) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributa- rio presta su conformidad no resulta- ra una cantidad a devolver, se forma- lizarán simultáneamente dos actas: una de conformidad con los elemen- tos regularizados a los que se presta conformidad y otra de disconformi- dad que incluirá todos los elementos regularizados de la obligación tribu- taria. La cuota tributaria incluida en la propuesta de liquidación del acta de conformidad minorará la conteni- da en el acta de disconformidad. b) Si de la propuesta derivada de los hechos a los que el obligado tributa- rio presta su conformidad resultara una cantidad a devolver, se formali- zará una única acta de disconformi- dad en la que se harán constar los elementos regularizados de la obliga- ción tributaria a los que el obligado tributario presta su conformidad a efectos de la aplicación de la reduc- ción de la sanción por conformidad. El obligado tributario no podrá revo- car la conformidad manifestada en el ac- ta, aunque si podrá recurrir la liquidación resultante de la misma. III. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En las actas de conformidad el obli- gado tributario puede renunciar a la tra- mitación del procedimiento sancionador de forma separada a la liquidación, en ca- so contrario el expediente sancionador deberá iniciarse en el plazo de tres me- ses desde que se considera notificada la liquidación. En este tipo de actas se produce una reducción de la sanción correspondiente del 30 por 100. Esta reducción es compa- tible con la reducción del 25 por 100 por prestar conformidad e ingresar el impor- te de la sanción en periodo voluntario sin haber presentado solicitud de aplaza- miento o fraccionamiento de pago, por lo tanto la suma de ambas resultará una reducción total del 47,5 por 100 del total de la sanción. Si una vez firmada el acta el obligado tributario interpone recurso o reclamación contra la liquidación per- derá la reducción del 30 por 100. La liquidación contenida en el acta de conformidad, incorporará los intere- ses de demora hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha del acta. JUAN JOSÉ BENAYAS DEL ÁLAMO Véase también: "Acta de disconformidad"; "Acta de la Inspección de Tributos" e "Inspección fiscal". ACTA DE DISCONFORMIDAD Non-conformity inspection record I. CONCEPTO • II. CONTENIDO DE LAS ACTAS DE DISCONFORMIDAD • III. PROCEDIMIENTO EN LAS ACTAS DE DISCONFORMIDAD I. CONCEPTO Las actas de disconformidad son aquellas actas de la Inspección de los tri- butos en las que el obligado tributario manifiesta su disconformidad a la pro- puesta de liquidación y regularización, se 186 © CISS ACTA DE DISCONFORMIDAD niega a firmar o recibir una copia del acta o no comparece en la fecha indicada pa- ra la firma de las mismas. Las actas de disconformidad de la Inspección de Tributos están reguladas en el artículo 157 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de- sarrollado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspec- ción tributaria y de desarrollo de las nor- mas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos en los artículos 188 y 191.2. La Resolución de 29 de no- viembre de 2007, de la Dirección Gene- ral de la Agencia Estatal de Administra- ción Tributaria aprueba el modelo de ac- ta de conformidad de la Inspección de los Tributos. II. CONTENIDO DE LAS ACTAS DE DISCONFORMIDAD Además del contenido general de las actas de la Inspección de los tributos, es- te tipo de actas deberá indicar de forma expresa que el obligado tributario no es- tá conforme con la propuesta de regula- rización o que se niega a firmar el acta. También tendrá que detallar los hechos y fundamentos de derecho en que se base la propuesta de regularización, que de- berá incorporar en un informe ampliato- rio del actuario y deberá entregarse al obligado tributario junto con el acta. Se hará constar el derecho del intere- sado a presentar alegaciones ante el ór- gano competente para dictar la liquida- ción, es decir, el Inspector-Jefe, en los quince días siguientes a la fecha de la fir- ma del acta, de la negativa a suscribirla o de la notificación del acta cuando no ha comparecido. Además de estas alegacio- nes posteriores a la expedición del acta es obligatorio que con carácter previo a la firma del acta de disconformidad se conceda trámite de audiencia al interesa- do para que alegue lo que convenga en derecho. Las actas de disconformidad se ex- tenderán en el modelo A02. III. PROCEDIMIENTO EN LAS ACTAS DE DISCONFORMIDAD Una vez recibidas las alegaciones o concluido el plazo para presentarlas, el Inspector Jefe, a la vista del acta, del in- forme y de las alegaciones podrá: a) Dictar el acto administrativo de liqui- dación b) Rectificar la propuesta del acta por existir errores en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas, notificando el acuerdo de rectificación y otorgando un plazo de alegaciones de 15 días al obligado tributario para que mani- fieste su conformidad o disconformi- dad con la corrección. Transcurrido dicho plazo se notificará la nueva li- quidación c) Ordenar que se complete el expe- diente mediante las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. Si se modifica la pro- puesta se anulará el acta anterior y se redactará una nueva acta que la susti- tuirá y se tramitará como proceda. Si se mantiene la propuesta de liquida- ción se concederá un nuevo plazo de quince días para la puesta de mani- fiesto del expediente y la formula- ción de alegaciones El Inspector Jefe no tiene un plazo determinado para dictar la liquidación, por lo que se considera que dicho plazo es el periodo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses, independientemente del tipo de acta. La liquidación contenida en el acta de disconformidad incorporará los inte- 187 © CISS ACTA DE LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS reses de demora hasta el día en que con- cluya el plazo establecido para formular alegaciones. JUAN JOSÉ BENAYAS DEL ÁLAMO Véase también: "Acta de conformidad"; "Acta de la Inspección de Tributos" e "Inspección fiscal". ACTA DE LA Tax record inspection / Tax report ins- pection I. CONCEPTO • II. CONTENIDO • III. CLASES 1. Actas con acuerdo 2. Actas de conformidad 3. Actas de disconformidad • IV. LIQUIDACIONES DERIVADAS DE LAS ACTAS • V. MOTIVACIÓN I. CONCEPTO Según establece el artículo 143.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ge- neral Tributaria, "las actas son los docu- mentos públicos que extiende la inspec- ción de los tributos con el fin de recoger el resultado de las actuaciones inspecto- ras de comprobación e investigación, proponiendo la regularización que esti- me procedente de la situación tributa- ria del obligado o declarando correcta la misma". Las actas son el documento con el que se finalizan las actuaciones inspecto- ras. Es el más importante de todo el pro- cedimiento inspector, ya que recoge to- dos los hechos, actuaciones y elementos que se han tenido en cuenta para la pro- puesta de regularización del tributo obje- to de revisión, y suele incorporar una propuesta de liquidación, que al no ser una liquidación definitiva se considera un acto de trámite, y por tanto no podrá ser objeto de recurso como tal. Son un documento público y, como tal, hacen prueba de los hechos que recogen, y en la medida en que son aceptadas por el contribuyente se presume que los he- chos son ciertos, no pudiendo rectificar- se si no es mediante prueba de haber in- currido en error de hecho. Las actas son el documento propio y exclusivo de la Inspección, pero existen otros documentos que son comunes al resto de procedimientos de aplicación de los tributos utilizados en las actuacio- nes de la Inspección: a) Comunicaciones: son los documen- tos a través de los cuales la Adminis- tración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier per- sona o entidad. b) Diligencias: son los documentos pú- blicos que se extienden para hacer constar hechos, así como manifesta- ciones del obligado tributario o per- sona con la que se entiendan las ac- tuaciones, ya sea a requerimiento de la Inspección o del propio interesa- do con trascendencia para las actua- ciones que se están llevando a cabo. El contenido de las diligencias sirve para la preparación de las actas, pero se diferencia de ellas en que no lle- van ninguna propuesta de liquida- ción tributaria. c) Informes: No están regulados por la Ley General Tributaría; sólo se esta- blece que se emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al or- denamiento jurídico, los que solici- ten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los po- deres legislativo y judicial, en los tér- minos previstos por las leyes, y los que resulten necesarios para la apli- 188 © CISS DE TRIBUTOS INSPECCIÓN ACTA DE LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS cación de los tributos. Son actos de mero trámite, no susceptibles de re- curso separado e independiente de la liquidación o acto que pueda deri- varse del mismo. Las actas de la Inspección de Tribu- tos están reguladas en los artículos 143 (concepto) y 153 a 157 (contenido y cla- ses de actas) de la LGT 2003, desarrolla- da por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Regla- mento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de apli- cación de los tributos en los artículos 175 y 176. La Resolución de 29 de noviembre de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tribu- taria aprueba los modelos de actas de la Inspección de los Tributos. II. CONTENIDO Las actas de las actuaciones inspecto- ras deberán extenderse en un modelo oficial y al menos contendrán los siguien- tes datos a) El lugar y la fecha de su formaliza- ción b) Datos identificativos del obligado tri- butario y de las personas que inter- vengan en las actuaciones, y el carác- ter o representación con que inter- vienen en las mismas, así como la identificación del funcionario que lleva a cabo el procedimiento c) La fecha de inicio de las actuaciones, ampliación del plazo acordado, inte- rrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración d) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al obli- gado tributario, así como los funda- mentos de derecho en que se base la regularización e) En su caso, la regularización de la si- tuación tributaria del obligado y la propuesta de liquidación que proce- da, incluyendo el cálculo de intere- ses f) La conformidad o disconformidad del obligado tributario con la regula- rización y con la propuesta de liqui- dación g) Los trámites del procedimiento pos- teriores al acta y, cuando ésta sea con acuerdo o de conformidad, los recursos que procedan contra el acto de liquidación derivado del acta, ór- gano ante el que hubieran de pre- sentarse y plazo para interponerlos h) La existencia o inexistencia, en opi- nión del actuario, de indicios de la comisión de infracciones tributarias. La valoración de la sanción se realiza- rá en otro procedimiento distinto i) La valoración de las alegaciones pre- sentadas por el contribuyente j) Carácter provisional o definitivo de la liquidación que deriva del acta k) La situación de los libros registro o de la contabilidad si el contribuyente realiza una actividad económica Lo normal es que se extienda una única acta por cada tributo respecto a to- dos los ejercicios objeto de comproba- ción. III. CLASES Las actas pueden ser de distinta clase según su tramitación: 1. Actas con acuerdo Son aquellas actas en las que el con- tribuyente llega a un acuerdo con la Ad- ministración Tributaria, antes de la liqui- dación de la deuda tributaria, en la apli- cación de la norma al caso concreto o en la estimación y valoración de elementos 189 © CISS ACTA DE LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS de la obligación tributaria de incierta cuantificación con el objetivo de reducir la conflictividad en el ámbito tributario. El acuerdo es potestativo de la Adminis- tración y por tanto el contribuyente no podrá obligar a realizar este tipo de acuerdo. Además del contenido normal, las actas con acuerdo incluirán necesaria- mente lo siguiente: a) El fundamento de la aplicación de los conceptos jurídicos, la estima- ción, valoración o medición de los datos b) Los elementos de hecho, fundamen- tos jurídicos y cuantificación de la propuesta de regularización y en su caso, de la propuesta de sanción que en su caso proceda, así como la re- nuncia a la tramitación separada del procedimiento sancionador. Esta sanción tendrá una reducción del 50 por 100 c) La conformidad expresa del obligado tributario con la totalidad del conte- nido del acta, tanto a la propuesta de regularización como a la sanción d) La fecha en que el órgano competen- te ha otorgado la preceptiva autori- zación y los datos identificativos del depósito o de la garantía constitui- dos por el obligado tributario Para la firma del acta con acuerdo es imprescindible cumplir dos requisitos previos: la autorización del Inspector Je- fe a la suscripción del acuerdo y la cons- titución de una garantía para asegurar el cobro de las cantidades que puedan deri- varse del acta. El procedimiento en la tramitación del acta con acuerdo es el siguiente: a) Firma de acta, una vez cumplido los requisitos previos b) Liquidación que se entenderá produ- cida y notificada por el transcurso de diez días, salvo rectificación de erro- res materiales por el Inspector Jefe c) Pago del acta mediante la aplicación del depósito constituido; en este procedimiento no hay posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento d) Recursos contra el acta: la liquida- ción y la sanción sólo podrán ser im- pugnados en vía administrativa a tra- vés del procedimiento de declara- ción de nulidad de pleno derecho, y en vía contenciosa sólo cabe recurso por la existencia de vicios en el con- sentimiento 2. Actas de conformidad Son aquellas actas en las que el con- tribuyente acepta la propuesta de regula- rización que realiza la inspección (véase "Acta de conformidad"). 3. Actas de disconformidad Son aquellas actas en las que el con- tribuyente no está de acuerdo con la pro- puesta de liquidación que realiza la ins- pección (véase "Acta de disconformi- dad"). Las actas deberán extenderse en los modelos oficiales aprobados por cada Administración Tributaria. En el caso de la Inspección de los Tributos de la Agen- cia Estatal de Administración Tributaria los modelos oficiales son los siguientes: A01 (actas de conformidad), A02 (actas de disconformidad) y A11 (acta con acuerdo). Para la confección de las actas se utilizarán, siempre que sea posible, los sistemas informáticos, y se podrán firmar de forma electrónica o extenderse como documento electrónico. Si se imprimen en hojas separadas, cada una de ellas de- berá ir numerada, haciendo constar la identidad del obligado tributario y el nú- mero único asignado a cada acta. 190 © CISS ACTA DE LA INSPECCIÓN DE TRIBUTOS De cada acta se entregará un ejem- plar al compareciente, que se entenderá notificada por su firma. Cuando las actas se extiendan sin la presencia del obliga- do tributario, o si compareciendo se nie- gue a suscribir las actas, se hará constar expresamente tal circunstancia en las mismas, manifestando si reciben o no un ejemplar. Cuando el resultado del acta de con- formidad o con acuerdo sea a ingresar y en este último caso no se haya constitui- do depósito, la Inspección entregará al compareciente los documentos necesa- rios para realizar el ingreso. IV. LIQUIDACIONES DERIVADAS DE LAS ACTAS En las actas se incluye una liquida- ción como regularización de la situación tributaria del contribuyente y es el acto administrativo con el que se concluye el procedimiento de inspección. Las liqui- daciones pueden ser: a) Liquidaciones definitivas: aquellas que sean resultado de la comproba- ción general de todos los elementos de la obligación tributaria y del pe- riodo inspeccionado b) Liquidaciones provisionales: las que proceden de una comprobación de alcance parcial, cuando exista algún elemento de la obligación tributaria que no se haya podido comprobar o se regularice con liquidación provi- sional y cuando se produzcan distin- tas propuestas de liquidación por una misma obligación tributaria en los siguientes casos: - En actas con acuerdo no se in- cluyen todos los elementos de la obligación tributaria - En las de conformidad no se otorga a toda la propuesta de re- gularización - En las comprobaciones de valo- res que sean el objeto único de la regularización - En otros casos que se establez- can reglamentariamente. V. MOTIVACIÓN Las actas extendidas por la Inspec- ción de los Tributos tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba, aun contra tercero, de los hechos que motiven su formalización y de la fecha, salvo que se acredite lo contrario. Los hechos aceptados por los obligados tri- butarios en las actas de inspección se presumen ciertos y sólo podrán rectifi- carse mediante prueba de haber incurri- do en error de hecho. Para que un acta de inspección sea válida es imprescindible que refleje la motivación que ha producido la regulari- zación de los elementos de la obligación tributaria comprobada, de tal forma que la falta de tal motivación llevaría a decla- rar la nulidad de dicha acta por parte de cualquier tribunal aunque haya sido fir- mada en conformidad, ya que produciría una indefensión en el obligado tributa- rio, al no conocer las bases en las que plantear su defensa. El contenido míni- mo que deben contener las actas para cumplir el requisito de la motivación es el siguiente: a) La mención de los preceptos legales y reglamentarios aplicados b) La norma concreta que establezca la no deducción de ciertos gastos c) El sistema aplicado para cuantificar la deuda tributaria y, en especial, el ré- gimen de determinación de la base JUAN JOSÉ BENAYAS DEL ÁLAMO Véase también: "Acta de conformidad"; "Acta de disconformidad" e "Inspección fiscal". 191 © CISS ACTA ÚNICA EUROPEA ACTA ÚNICA EUROPEA Single European Act El Acta Única Europea es el tratado comunitario firmado en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986 por los entonces doce Estados miembros de las Comuni- dades Europeas (España y Portugal lo eran desde enero de ese mismo año). Su entrada en vigor se produjo el 1 de julio de 1987. Con él se inicia un proceso que llega hasta hoy consistente en la revisión periódica de los tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. No se trata de una decisión consciente tomada en- tonces sino de la constatación de lo suce- dido desde aquel momento: que cada cuatro a seis años se ha aprobado una nueva reforma sistemática de los trata- dos. Las principales modificaciones lleva- das a cabo por el Acta Única Europea fueron las siguientes: 1º. La principal, por constituir el objeti- vo esencial del Tratado, consistió en establecer los instrumentos y proce- dimientos jurídicos necesarios para hacer posible el mercado interior eu- ropeo el 1 de enero de 1993. En efecto, el Tratado surge ante la cons- tatación de que, tras casi treinta años desde la aprobación de los Tratados de Roma y la creación de la Comuni- dad Económica Europea, cuyo obje- tivo principal era crear un mercado común europeo, existían múltiples trabas y dificultades que impedían que la libre circulación de trabajado- res, mercancías, servicios y capitales no fueran una realidad. Tras la elabo- ración por la Comisión Europea del Libro Blanco del Mercado Interior, en el que se recogía un detallado programa de reformas para poder lo- grar en 1993 ese perseguido merca- do común, se puso en marcha la co- rrespondiente conferencia intergu- bernamental que acabaría aproban- do el Acta Única Europea. En conse- cuencia, el Tratado sirvió de base ju- rídica para que el Consejo y la Comi- sión entre 1985 y 1993 aprobasen un conjunto de reglamentos, directivas y decisiones que hiciesen posible el mercado interior, levantando las ba- rreras, trabas y limitaciones existen- tes. En realidad el Tratado, en este punto se limitó a modificar el Tratado CEE con carácter general, estableciendo en un nuevo artículo 100.A), que pa- ra lograr el objetivo del mercado in- terior europeo, con independencia de las previsiones específicas de aquél, el Consejo podría resolver por mayoría cualificada, en lugar de por unanimidad, y en cooperación con el Parlamento Europeo (procedimiento nuevo en el que, aun cuando la últi- ma palabra la tenía siempre el Con- sejo, el Parlamento Europeo podía forzar el que éste tuviera que resol- ver por unanimidad. Únicamente quedaron excluidas, permaneciendo la unanimidad, las disposiciones en materia fiscal, las relativas a la libre circulación de personas y a los dere- chos e intereses de los trabajadores por cuenta ajena). 2º. Establecimiento de la Cohesión Eco- nómica y Social como objetivo esen- cial de la Comunidad, con el objeto de reducir las diferencias entre las diversas regiones y el retraso de las menos favorecidas. Con ello se daba un impulso fundamental a la política regional comunitaria, que se articula- ba como compensación a los Estados con menor producto interior bruto a cambio de la definitiva eliminación de aranceles y trabas a la libre circu- 192 © CISS ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO lación de mercancías, servicios y ca- pitales. 3º. Consagración en los Tratados de la Cooperación Política Europea como nueva forma de realización de los objetivos de la Unión Europea (de- nominación que por primera vez se utiliza en los Tratados comunitarios). La citada cooperación política euro- pea se establece al margen del pro- cedimiento clásico de integración comunitaria, mediante lo que se de- nominarían los "pilares no comunita- rios" de la Unión, procedimiento que se ha mantenido hasta el reciente- mente aprobado Tratado de Lisboa de 2007. En el Acta Única Europea la cooperación política queda reducida a la política exterior y mediante unos órganos específicos encargados de llevarla a cabo (órganos que desapa- recerán con la aprobación del Trata- do de Maastricht en 1992, siendo sustituidos por las instituciones co- munitarias). 4º. Formalización de nuevas políticas comunitarias ya iniciadas al margen de los Tratados: Así en materia in- dustrial, científica y tecnológica, me- dioambiental, de protección a los consumidores. 5º. Reformas institucionales tendentes a ampliar los supuestos de mayoría cualificada, en lugar de unanimidad, y a establecer un mayor protagonis- mo del Parlamento Europeo median- te el nuevo procedimiento de coope- ración. MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO ACTAS DE LA tion report I. INTRODUCCIÓN • II. ACTAS DE INFRACCIÓN • III. ACTAS DE INFRACCIÓN POR OBSTRUCCIÓN • IV. ACTAS DE LIQUIDACIÓN • V. PRESUNCIÓN DE CERTEZA I. INTRODUCCIÓN En el ejercicio de sus funciones de vi- gilancia del cumplimiento de las normas de orden Social y Seguridad Social, cuan- do la Inspección de Trabajo constate el incumplimiento de dichas normas levan- tará un Acta de Inspección que podrá ser de infracción o/y liquidación de cuotas de Seguridad Social. II. ACTAS DE INFRACCIÓN Se extienden cuando el Inspector ac- tuante constate hechos constitutivos de infracción en materia de relaciones co- lectivas; protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajado- res; prevención de riesgos laborales y normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo: - Relaciones laborales individuales y colectivas; protección de derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. - Prevención de riesgos laborales y normas jurídico-técnicas que incidan en las condiciones de trabajo. - Inscripción, altas, bajas, cotización y recaudación de la Seguridad Social. - Obtención y disfrute de prestaciones de Seguridad Social, mejora volunta- ria de dichas prestaciones y sistemas complementarios. - Gestión y funcionaminento de em- presas y entidades colaboradoras de la Seguridad Social. - Colocación, empleo y protección de desempleo. - Emigración y trabajo de extranjeros. 193 © CISS DE TRABAJO Work Inspection record / Work Inspec- INSPECCIÓN ACTAS DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO - Formación ocupacional y continua. - Empresas de trabajo temporal y agencias de colocación. Las actas de infracción deben conte- ner al menos los siguientes datos: - Identificación completa del sujeto in- fractor. - Los hechos comprobados por la ins- pección, los medios utilizados para dicha comprobación y los criterios utilizados para fundamentar la gra- duación de la sanción. - La infracción cometida, el precepto vulnerado y su calificación. - La propuesta de sanción, su gradua- ción y cuantificación. - Órgano competente para resolver y plazo para la interposición de alega- ciones. - Funcionario que levanta el acta y fe- cha. III. ACTAS DE INFRACCIÓN POR OBSTRUCCIÓN Con independencia de las actas de infracción por vulneración de las normas de orden social, cuando el sujeto inspec- cionado por acción u omisión perturbe, retrase o impida la labor inspectora, la inspección podrá levantar actas de infrac- ción por obstrucción con los mismos re- quisitos descritos anteriormente. IV. ACTAS DE LIQUIDACIÓN Se extienden, cuando como conse- cuencia de la actividad inspectora se aprecian ausencia de cotizaciones o infra- cotizaciones a la Seguridad Social En ellas y en el modelo oficial la ins- pección procede a cuantificar la deuda que por dicha ausencia o infracotización haya generado el sujeto obligado al in- greso de las cotizaciones. Dichas deudas se originan por: - Falta del alta del trabajador en Segu- ridad Social. - Ausencia de cotización de trabajado- res en alta. - Diferencias de cotización entre lo in- gresado y lo que debió ingresarse, bien sea por errónea aplicación de ti- pos, de bases mínimas de cotización o por cotizaciones por bases inferio- res a los salarios reales. - Aplicación indebida de bonificacio- nes o reducciones en la cotización. Las actas de cotización se realizan en el modelo oficial y deben contener los si- guientes datos: - Identificación completa del deudor. - Régimen de Seguridad Social aplica- ble. - Hechos comprobados y disposicio- nes infringidas. - Datos utilizados para el cálculo. - Importe de la duda y recargos. - Entidad que cubre la cobertura de accidentes de trabajo. - Indicación de si se procede a levan- tar acta de infracción. - Órgano competente y plazo para la interposición de alegaciones. - Funcionario que levanta el acta y fe- cha. V. PRESUNCIÓN DE CERTEZA Las actas de la inspección tienen na- turaleza de documentos públicos. Gozan además de presunción de cer- teza los hechos constatados por la ins- 194 © CISS ACTAS DE NOTORIEDAD pección y reflejados en las actas de in- fracción y liquidación de cuotas. Esta presunción se circunscribe úni- camente a los hechos objetivos que haya podido comprobar el inspector o haya podido deducir de los medios de prueba utilizados y consignados en el acta. ALFONSO JURADO LÓPEZ ACTAS DE NOTORIEDAD Notoriety record Vienen conceptuadas en el artículo 200 de la Ley Hipotecaria como medio hábil, junto con el expediente de domi- nio, para la reanudación del tracto suce- sivo ininterrumpido. Su régimen jurídico está determinado en el artículo 203 de la mencionada norma, que establece que serán autorizadas por notario hábil para actuar en el lugar en que radiquen las fin- cas. No es éste, sin embargo, el único ám- bito de las actas de notoriedad, pues el Reglamento notarial aprobado por De- creto de 2 de junio de 1944 establece en su artículo 209 que las actas de notorie- dad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declara- dos derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascen- dencia jurídica. El precepto dispone asimismo los re- quisitos que habrán de observarse en las actas de notoriedad, a saber: 1.º el requerimiento para instrucción del acta será hecho al notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público. 2.º el notario practicará, para comproba- ción de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requi- rente, y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario. 3.º constarán necesariamente en las ac- tas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justifi- cantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesa- do, y la reserva de los derechos, co- rrespondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia. 4.º el notario, si del examen y califica- ción de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresa- rá así, con lo cual quedará conclusa el acta. 5.º la instrucción del acta se interrumpi- rá si se acreditare al notario haberse entablado demanda en juicio decla- rativo con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer (la Sentencia de la Sala 3.ª del Tribu- nal Supremo de 20 de mayo de 2008 ha declarado nulo el inciso final de este artículo, que establecía que por acta de notoriedad podrán legitimar- se hechos y situaciones de todo or- den, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, pueda realizarse por medio de cualquier otro proce- dimiento no litigioso. La declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e ins- cribible donde corresponda, sin nin- gún trámite o aprobación posterior). 195 © CISS ACTAS Y DOCUMENTOS NOTARIALES Por su parte el artículo 209 bis regula específicamente las reglas que deberán observarse en la tramitación de las actas de notoriedad a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (declaración de herederos ab intes- tato). Por último cabe reseñar que la antes mencionada sentencia de 20 de mayo de 2008 ha anulado igualmente el artículo 210 del Reglamento notarial, que estable- cía los requisitos de tramitación de las actas de notoriedad complementarias del título público conforme a los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Re- glamento. JESÚS DE LOURDES ADAME SANABRIA Véase también: "Actas y documentos notariales". ACTAS Y DOCUMENTOS NOTARIALES Notarial certificate I. DOCUMENTO PÚBLICO NOTARIAL: CONCEPTO • II. CLASES DE DOCUMENTOS NOTARIALES • III. ACTAS NOTARIALES • IV. CLASES O TIPOS DE ACTAS NOTARIALES 1. Actas de presencia 2. Actas de remisión de documentos por correo 3. Actas de notificación y requerimiento 4. Actas de exhibición de cosas o documentos 5. Actas de referencia 6. Actas de notoriedad 7. Actas de Protocolización 8. Actas de Depósito ante Notario • V. EL DOCUMENTO PÚBLICO NOTARIAL ELECTRÓNICO I. DOCUMENTO PÚBLICO NOTARIAL: CONCEPTO El Documento Notarial es el Docu- mento Público por excelencia; de hecho, ha sido siempre el principal objeto de atención de la teoría general del docu- mento. Buen ejemplo de lo que decimos lo constituyen los artículos 1216 y si- guientes del Código Civil, reguladores del Documento Público, cuyas redaccio- nes están pensando fundamentalmente en el Documento Notarial. Además, su interés general es mayor o más amplio que el de los restantes Documentos Pú- blicos, judiciales y administrativos, con un ámbito interno dentro del funciona- miento de dichas Administraciones. Así pues, podemos definir el Docu- mento Notarial como el documento ex- pedido o autorizado por Notario público o funcionario consular en el ejercicio de funciones notariales, dentro de los lími- tes de su competencia y con las formali- dades de la Ley. Pero, para que todo Do- cumento o Instrumento Público Notarial ostente la condición de tal es necesaria la concurrencia de los requisitos que el artí- culo 17. bis de la Ley del Notariado -se- gún redacción dada por Ley 24/2001, de medidas fiscales, administrativas y del or- den social- establece como indispensa- bles: 1) El Notario debe dar fe de la identi- dad de los otorgantes, es decir, de que son quienes afirman ser. 2) Así mismo debe dar fe de que, a su juicio, tienen capacidad legal y legiti- mación para otorgar el acto o nego- cio jurídico de que se trate. Deberá comprobar tanto su capacidad natu- ral para celebrarlo, como su capaci- dad jurídica y legitimación, especial- mente, cuando se trate de un repre- sentante, comprobando que tiene fa- cultades suficientes para ello. 3) Debe dar fe también, de que el con- sentimiento de los otorgantes al acto o negocio jurídico ha sido libremen- te prestado, es decir, falto de los vi- cios del consentimiento que lo inva- lidarían. 4) Igualmente debe dar fe de que el otorgamiento se adecua a la legali- 196 © CISS ACTAS Y DOCUMENTOS NOTARIALES dad. O sea, debe ejercer un juicio de legalidad, que le obliga a calificar el acto o contrato celebrado y compro- bar que reúna los requisitos que la Ley impone. De hecho, el Notario es el redactor del documento y el con- formador del mismo. 5) Debe dar fe de que los otorgantes han expresado su voluntad debida- mente informada, por lo que deberá leerles el documento y explicarles las consecuencias jurídicas que produ- ce, asegurándose de que las entien- den. Ello implica asesorarles y acon- sejarles acerca de los medios jurídi- cos más adecuados para el logro de los fines lícitos que se proponen al- canzar. E, incluso, sin quiebra de su imparcialidad, debe prestar especial asistencia a la parte más débil del contrato, ejerciendo así una función equilibradora. Ahora bien, la función notarial va mucho más allá de la mera dación de fe, como testigo pasivo de los actos o con- tratos que se celebran en su presencia, es un documentador activo que, además, tiene la obligación de asegurarse de que el acto o contrato celebrado sea plena- mente legal y que los otorgantes lo lle- ven a cabo con conocimiento de sus efectos y consecuencias. Todo ello, sin olvidar las importantes funciones de co- laboración con los poderes públicos que al mismo se le encomiendan, fundamen- talmente en el suministro de informa- ción, de cara a prevenir y detectar frau- des fiscales y operaciones que encubran el blanqueo de capitales. Es por todo lo expuesto que los efec- tos del Documento Notarial son múlti- ples: - Los Instrumentos Notariales gozan de fe pública, lo que produce unos importantes efectos probatorios. - Su contenido se presume veraz e ín- tegro, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. - Sus efectos sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tri- bunales. - El Documento Público Notarial cons- tituye título ejecutivo (artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a efectos del procedimiento de ejecu- ción. - Y actúan como título legitimador pa- ra el tráfico jurídico cuando el docu- mento contiene la adquisición de un derecho. II. CLASES DE DOCUMENTOS NOTARIALES Los Documentos Notariales son, en principio, protocolares o extraprotocola- res, según sus originales se extiendan en el protocolo o fuera de él. Los primeros consisten en escrituras públicas y actas notariales o protocolozaciones consigna- das en el protocolo del notario. Los se- gundos son las reproducciones de Ins- trumentos Públicos, certificaciones de documentos, piezas de expedientes o inscripciones, traducciones, actas, dili- gencias y otras actuaciones que el Nota- rio público, autorizado por ley, extiende fuera del protocolo. Vamos a referirnos ahora a las Escri- turas Públicas para proceder después y en mayor detalle con las Actas Notariales. Las Escrituras Públicas no son sino declaraciones de voluntad de los otor- gantes y del Notario en los actos jurídi- cos que impliquen la prestación de con- sentimiento y en los contratos de todas clases. Se considerarán Escrituras Públicas, además de la escritura matriz (que no es más que el documento original que se 197 © CISS ACTAS Y DOCUMENTOS NOTARIALES queda en la notaría y se anexa al protoco- lo), las copias de ésta, expedidas con ciertas formalidades. Así pues, las copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga la matriz, siendo una re- producción literal de la misma, una vez hechas las correcciones. Sólo el Notario en cuyo poder se halle el protocolo está facultado para expedir primeras y poste- riores copias, pudiéndose interponer re- curso de queja ante la Dirección General de los Registros y del Notariado contra la negativa del notario a expedir una copia. Tienen derecho a obtener una copia, además de cada uno de los otorgantes, todas aquellas personas a cuyo favor re- sulte de la Escritura algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, así como quienes acredi- ten, a juicio del Notario, tener interés le- gítimo en el documento. Las copias de- berán ser libradas por los notarios en el plazo más breve posible, dando preferen- cia a las más urgentes. En todo caso, de- berá quedar a disposición del adquiren- te, dentro de los 5 días hábiles siguientes al otorgamiento, copia autorizada de cualquier escritura que contenga actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad. El Notario, por su propia voluntad o cuando así lo solicite el interesado, remi- tirá el mismo día del otorgamiento, por telefax o por cualquier otro medio, al Re- gistro de la Propiedad competente, co- municación, suscrita y sellada, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita, lo que dará lugar al correspon- diente asiento de presentación, en el que constarán, al menos, los siguientes datos: - La fecha de la Escritura matriz y su número de protocolo. - La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen. - El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir. - La reseña identificadora del inmue- ble, salvo en los supuestos de inma- triculación y los datos registrales. Con este trámite se consigue evitar que no se introduzca ningún otro dere- cho o carga sobre el inmueble cuya ins- cripción se pretende. Por tanto, con pos- terioridad a la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública ante Notario no exis- tirá nadie con mejor derecho sobre el in- mueble. III. ACTAS NOTARIALES Las Actas Notariales son Instrumen- tos Públicos cuyas finalidades principales son comprobar, por medio de Notario y a solicitud de parte interesada, hechos, sucesos o situaciones que le consten u ocurran en su presencia, dándoles carác- ter de auténticos, o bien, haciendo cons- tar notificaciones, prevenciones o intima- ciones conforme a Ley. Afectan, por tan- to y con carácter general, a hechos jurídi- cos que por su peculiar naturaleza no pueden calificarse de actos o contratos. De esta manera el Notario, a instan- cia de parte, extenderá y autorizará Actas en que se consignen los hechos que pre- sencie o le consten, y que por su natura- leza no sean materia de contrato. Estas Actas se firmarán por los interesados y se signaran y rubricarán por el Notario, sal- vo que alguno de ellos no pudiere, no supiere o no quisiere firmar, en cuyo ca- so se hará constar así. Los Notarios sólo podrán consignar en Acta las manifesta- ciones que se hagan por personas a las que previamente les haya informado de su condición de fedatario público. En la comparecencia no hará falta afirmar la capacidad de los requirentes, ni se precisará otro requisito que el inte- rés legítimo de la parte requirente y la li- citud de la actuación notarial. No se pre- cisará la intervención de testigos, salvo en los casos concretos en que así se esta- 198 © CISS ACTAS Y DOCUMENTOS NOTARIALES blezca por la Legislación o Derecho vi- gente. Las Actas Notariales no requieren unidad de acto ni de contexto, pudiendo ser extendidas en el momento del acto mismo o, incluso, después. En este caso, cada parte del Acta se consignará como diligencia diferente, con expresión de la hora y sitio, y con cláusula de suscripción especial y separada. Las diligencias, salvo que las personas con quien se entiendan pidan que se redacten en el lugar, exis- tiendo medios para ello, podrán ser ex- tendidas por el Notario con posteriori- dad, con referencia y sobre la base de las notas tomadas sobre el terreno, hacién- dolo constar expresamente. La persona con quien se hubiere entendido la dili- gencia podrá comparecer en la notaría para enterarse del contenido de la mis- ma. Cuando, por el contrario, la diligen- cia se extienda en el lugar en el que se practique, el Notario invitará a que la sus- criban los que en ella tengan interés, así como cualquier otra persona que esté presente en el acto. IV. CLASES O TIPOS DE ACTAS NOTARIALES 1. Actas de presencia Son Actas que acreditan la realidad o verdad del hecho que motiva su autoriza- ción. Así y como ejemplo, el hecho de la existencia de una persona previamente identificada por el notario. 2. Actas de remisión de documentos por correo Son actas en las que se hace constar el envío de cartas u otros documentos por correo. Sólo acreditan: - El contenido de la carta o documen- to. - La fecha de su entrega en la oficina postal o al funcionario de Correos. - La expedición del resguardo de im- posición como certificado. - La recepción por el Notario del aviso del recibo. Al Notario le compete comprobar que el contenido de la carta o documen- to no es contrario a la Ley Penal, al orden público o a las buenas costumbres. En la carta o documentos remitidos quedará siempre constancia de la inter- vención notarial. 3. Actas de notificación y requerimien- to Las primeras tienen por objeto dar a conocer a la persona notificada una in- formación o decisión del que solicita la intervención notarial. Las de requeri- miento se dirigen a compeler o intimar al requerido para que adopte una determi- nada actitud. Estas Actas podrán efectuarse por el notario personándose en el domicilio o lugar en que deba personarse o bien, siempre que la Ley no indique lo contra- rio, enviando cédula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo. En el Acta se consignará la manera en que la notificación o requerimiento se haya realizado, si la persona con la que se hubiere entendido la diligencia se ne- gare a dar su nombre, indicar su relación con el destinatario o hacerse cargo de la cédula, copia o carta. El requerido o notificado tiene dere- cho a contestar ante el Notario dentro de la misma acta en el plazo improrrogable de dos días hábiles a contar desde aquél en que se haya practicado la diligencia o recibido el envío postal. Los derechos y gastos notariales de la contestación serán de cargo del que solicitó el requerimien- to. 199 © CISS ACTAS Y DOCUMENTOS NOTARIALES 4. Actas de exhibición de cosas o docu- mentos En las de exhibición de cosas el Nota- rio describirá o relacionará las circuns- tancias que las identifiquen, diferencian- do lo que resulte de su percepción de aquello que manifiesten peritos u otras personas presentes en el acto. La des- cripción podrá ser completada mediante planos, certificaciones, diseños, fotogra- fías o fotocopias que incorporará a la ma- triz. En las Actas de Exhibición de Docu- mentos el Notario transcribirá o relacio- nará, además, los documentos, o concre- tará su narración a determinados extre- mos de los mismos indicados por el re- quirente. 5. Actas de referencia En ellas se consignarán las declara- ciones de las personas que intervengan. El Notario redactará el texto de la mane- ra más adecuada a las declaraciones di- chas, procurando utilizar las mismas pa- labras en lo que fuere posible y previa advertencia al declarante del valor jurídi- co de aquéllas, en los supuestos en que fuese necesario. 6. Actas de notoriedad Estas Actas tienen por objeto la com- probación y fijación de hechos notorios por todos conocidos y sobre los cuales pueden fundarse y ser declarados dere- chos y otras legítimas situaciones perso- nales o patrimoniales con trascendencia jurídica. Por medio de este tipo de Actas podrán legitimarse hechos y situaciones de todo orden, cuya justificación, sin oposición de parte interesada, puede realizarse por medio de cualquier otro procedimiento no litigioso. La declara- ción que ponga fin al Acta de Notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribi- ble donde corresponda, sin necesidad de trámite o aprobación posterior. Es el ca- so, por ejemplo, de la inscripción en el Registro de la Propiedad de un asiento reanudando el tracto sucesivo -o cadena de transmisiones- cuando el mismo hu- biera sido interrumpido. 7. Actas de Protocolización En éstas se hará constar que el Nota- rio ha examinado el documento que de- ba ser protocolado. 8. Actas de Depósito ante Notario Los Notarios pueden recibir en depó- sito objetos, valores, documentos y canti- dades, que les serán confiados por parti- culares o corporaciones, bien para su custodia, bien como prenda de sus con- tratos. La admisión de depósitos es volunta- ria por parte del notario, el cual podrá imponer condiciones al depositante. Cuando el Notario acepte depósitos en metálico, valores, efectos y documentos, extenderá un Acta que habrá de firmar el depositante o persona a su ruego, en el caso de que aquel no pudiera o no supie- ra firmar, y el Notario. En esta acta se consignarán las condiciones impuestas por el Notario al depositante para la constitución y devolución del depósito, así como todo aquello que fuere necesa- rio para la identificación del mismo. Los depósitos en metálico y los de los objetos en que fuese necesaria su identificación se entregarán cerrados y sellados a presencia del Notario en forma que ofrezca garantía suficiente de que no serán abiertos. Cuando proceda la devo- lución de un depósito se extenderá en la misma acta de constitución mediante no- ta expresiva, que será firmada por la per- sona que haya impuesto el depósito o por quien tenga de ella su derecho u os- tente la representación legal o voluntaria, o por un testigo a su ruego (en el caso 200 © CISS ACTAS Y DOCUMENTOS NOTARIALES de que no supiere o no pudiere firmar), por un testigo de conocimiento (si el No- tario no conociese al depositante o a quien le represente), y por el Notario mismo. Se rechazará todo depósito que pre- tenda constituirse en garantía de un acto o contrato contrario a las leyes, la moral y las buenas costumbres. Cuando el No- tario lo estimare conveniente podrá con- servar los depósitos que se le hayan con- fiado en Banco o caja de seguridad arren- dada a su nombre, advirtiéndolo así al depositante y haciéndolo constar en el Acta. La caja sólo podrá ser abierta por el Notario o su sustituto legal, o mediante orden escrita de la Junta directiva del Co- legio Notarial o de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su caso. Por último, los Notarios podrán reci- bir en depósito, retribuido o gratuito, cantidades en metálico, valores, docu- mentos, resguardos u otros objetos, con los requisitos de forma que los interesa- dos tengan por conveniente, o por sim- ples recibos privados que el Notario sus- criba por sí mismo o por otra persona con poder notarial bastante. V. EL DOCUMENTO PÚBLICO NOTARIAL ELECTRÓNICO Finalmente y para acabar es conve- niente realizar unas breves referencias al Documento Público Notarial Electrónico dado que, con arreglo al Reglamento No- tarial (artículo 107) -reformado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero-, los Notarios y los Registradores de la Propie- dad, mercantiles y de bienes muebles, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de informa- ción. A estos efectos y si bien resulta de aplicación a la firma electrónica de los Notarios lo dispuesto en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electróni- ca, se establecen unas reglas específicas para adecuar a la actividad notarial los principios rectores de la firma electróni- ca. Y así: 1) Se impone a los Notarios la obliga- ción de disponer para la adecuada prestación de sus funciones públicas de firma electrónica reconocida. 2) Dicha firma electrónica reconocida debe vincular unos datos de verifica- ción de firma a la identidad del titu- lar, a su condición de Notario y plaza de destino. 3) El uso de la firma electrónica se en- cuentra limitado exclusivamente a la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio del sig- natario. 4) La emisión del correspondiente cer- tificado electrónico debe producirse, por tanto, en el momento de la toma de posesión de una plaza. A tal fin, se procederá en ese momento a la generación de los datos de verifica- ción de firma, con intervención per- sonal del signatario, en presencia de la autoridad corporativa competente y auxiliado por los mecanismos téc- nicos correspondientes. Los presta- dores de servicios de certificación no podrán, en ningún caso, almacenar ni copiar los datos de creación de fir- ma. 5) Se impone a los Notarios el deber de custodiar personalmente los datos de creación de firma electrónica que les corresponda, de no ceder su uso a ninguna otra persona en ningún supuesto y de denunciar inmediata- mente al Colegio respectivo su pér- dida, extravío o deterioro, así como cualquier otra situación que pueda poner en peligro el secreto o la uni- cidad del mecanismo. 201 © CISS ACTITUD DE COMPRA La utilización de la firma electrónica se limita, como ya hemos dicho, al ejerci- cio de sus funciones públicas. Concreta- mente, sirve para remitir documentos públicos notariales, comunicaciones, par- tes, declaraciones y autoliquidaciones tri- butarias, solicitudes o certificaciones por vía electrónica por parte de un Notario a otro Notario o Registrador, a las Adminis- traciones Públicas o a cualquier órgano jurisdiccional, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio Por este mismo medio podrán remi- tirse copias simples electrónicas a las en- tidades o personas interesadas cuando su identidad e interés legítimo le consten al notario. El receptor podrá, por el mis- mo medio, enviar al remitente acuse de recibo y, en su caso, dejar constancia del cumplimiento de las obligaciones admi- nistrativas o tributarias. En definitiva, el campo de actuación de la firma electrónica y del Documento Público Electrónico, en el ámbito nota- rial, se halla en la comunicación de su contenido, por vía telemática, a las Admi- nistraciones y Registro Públicos princi- palmente. Es decir, el Notario lo que ha- ce es remitir copias electrónicas, con el mismo valor que el original. Pero el Do- cumento Público matriz sigue estando en soporte papel y se sigue suscribiendo con la firma manuscrita de los otorgan- tes. MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ I. CONCEPTO • II. COMPONENTES E INFLUENCIAS • III. EVALUACIÓN Y MODIFICACIÓN I. CONCEPTO Se denomina actitud de compra a la predisposición de un consumidor hacia un objeto --producto o marca-- que pue- da condicionar su actuación hacia el mis- mo. Esta actuación se puede manifestar en diferentes aspectos, como son inte- rés, búsqueda de información, compara- ción, fidelidad, compra, consumo o pres- cripción. La actitud está representada por la expresión de emociones internas hacia el objeto, reflejando su posición positiva o negativa al respecto. Asimismo siempre se manifestarán hacia a un objeto, tendrán una dirección (a favor o en contra del objeto), serán graduables (se podrán medir) y serán de una determinada intensidad en función de la seguridad con la que el sujeto las evalúa. II. COMPONENTES E INFLUENCIAS Las actitudes están constituidas por determinados componentes básicos: - cognitivo: conocimiento o percep- ción que tiene el individuo sobre los atributos asociados a la marca o pro- ducto. Para que exista una actitud hace falta una representación previa del objeto que puede ser por propia experiencia, o basada en referencias, en la que la publicidad juega un pa- pel importante - afectivo: valoración que el individuo hace acerca de estos atributos, si- guiendo una influencia externa. - conativo: tendencia o probabilidad del individuo a comprar o consumir dicho objeto En la actitud de compra hay que te- ner en cuenta también las siguientes in- fluencias: 202 © CISS DE COMPRA Purchase attitude ACTITUD ACTITUD DE COMPRA - normativas sociales: serie de com- portamientos admitidos socialmente que nos empujan a valorar positiva o negativamente determinados con- ceptos existentes en el objeto de la actitud - creencias normativas: son las valora- ciones sobre el propio contexto que interfieren en nuestra actitud al pre- suponer un comportamiento como "esperado por el entorno" - motivación de complacencia: es la influencia que el círculo social más cercano del consumidor tiene sobre su comportamiento Los consumidores suelen mantener opiniones interrelacionadas en diferen- tes ámbitos, donde buscan la coherencia de sus ideas. Por ejemplo, una persona comprometida con la ecología valorará positivamente un tipo de envase sencillo y reciclable, además de unas característi- cas de producto más naturales. Sin embargo, no existe una relación directa entre actitud y conducta de com- pra, por lo que para su previsión habrá que estudiar también los objetivos de consumo. Por ejemplo, una actitud favo- rable hacia los pañales desechables no se transformará en conducta de compra si no interfiere otro factor de consumo co- mo es la necesidad de comprarlos. De esta manera, mientras que la actitud de compra es una disposición a actuar de determinada manera hacia un objeto, la motivación sería la disposición a procu- rar satisfacer un objetivo personal. Por tanto las investigaciones sobre actitudes van encaminadas a predecir la intención de compra, no la misma compra, ya que en esta última, intervendrán otros facto- res. Es importante saber que las actitudes de compra se forman por la asociación del nombre de marca a una información recibida. Cuanta más información dis- ponga el consumidor más fácil será que se forme una actitud concreta hacia la marca o producto. Pero los consumido- res no procesan toda la información dis- ponible, sino dos o tres creencias que tienen importancia para él. Por eso la compañía deberá saber escoger los atri- butos a comunicar a cada segmento de público. Algunas fuentes de información im- portantes para la formación de las actitu- des son: - la experiencia directa con el produc- to-marca, lo que nos ofrece la opor- tunidad instantánea de evaluarlo. En esta fuente juegan un importante pa- pel las promociones de prueba de producto mediante cupones, demos- traciones, etc. - fuentes familiares y amigos, muy vin- culados a la creación y refuerzo de nuestros valores y creencias más arraigadas - marketing directo, donde se recono- cen y potencian necesidades y moti- vaciones individuales de cada consu- midor - medios publicitarios masivos, donde fundamentalmente se traslada masi- vamente una imagen de marca deter- minada pero homogénea a todos los públicos - factores de personalidad: grado de necesidad de obtener información del producto-marca para formarse una actitud III. EVALUACIÓN Y MODIFICACIÓN Desde el punto de vista de su medi- ción, la actitud de compra se podrá eva- luar de manera unidimensional respecto a una sola variable (ejemplo: menos cer- cana 1; más cercana 5) o multidimensio- nal, donde entran en juego la identifica- 203 © CISS ACTITUD ESTRATÉGICA ción de diferentes atributos o beneficios valorados en la categoría de producto, la valoración de la cantidad de ese atributo o beneficio en el producto-marca en cuestión y la valoración de la importancia relativa de cada atributo en la marca o producto. Algunas estrategias para la modifica- ción de las actitudes de compra son las siguientes: - cambio de la función motivadora donde se fomentan determinadas ca- racterísticas que sustituyen a las ac- tuales. Por ejemplo, la función utili- taria en los nuevos "mini-ordenado- res" portátiles donde lo que se ofre- ce son unas prestaciones limitadas, en un formato más cómodo y a un precio inferior - asociación del producto-marca a un grupo de referencia deseado por el consumidor como prescriptor de consumo. Por ejemplo, una marca de prendas deportivas con un depor- tista famoso - modificación de creencias de consu- mo sobre los productos de la misma categoría. Por ejemplo, en las gamas inferiores de automóviles, en las que se busca un precio justo, adaptado a las necesidades básicas. - adición de un atributo nuevo no co- nocido en la categoría de producto, por ejemplo, alguna innovación tec- nológica. - cambio de calificación general de la marca, pasando a posicionarse en un marco de referencia diferente. Por ejemplo, Swatch ha creado un nuevo marco de referencia para relojes de diseño a un precio asequible. EDUARDO GARCÍA GÓMEZ Véase también: "Proceso de decisión de compra". ACTITUD ESTRATÉGICA Strategic attitude I. CONCEPTO • II. EVOLUCIÓN DEL ENTORNO 1. Era de la producción 2. Era del marketing 3. Era post-industrial 4. Era tecnológica 5. Era del conocimiento • III. CARACTERÍSTICAS I. CONCEPTO Se llama actitud estratégica a la acti- tud directiva que toma la empresa ante los cambios que se producen en el entor- no que la rodea. Se trata de la forma de actuar, el comportamiento y la predispo- sición de la empresa ante los cambios que sufren los factores estratégicos y que afectan a su situación interna. II. EVOLUCIÓN DEL ENTORNO La actitud directiva de la empresa ha ido variando a lo largo del tiempo en función de los propios cambios que se han producido en el entorno. Así, se pueden identificar cinco eras o etapas di- ferentes en el comportamiento directivo de las empresa, que han dado lugar a cin- co sistemas de dirección distintos. 1. Era de la producción Corresponde al principio del siglo XX y se caracteriza por un exceso de de- manda de bienes y servicios que garanti- za la venta total de los mismos sin el me- nor esfuerzo por parte de la empresa. La empresa sólo se preocupa de producir al menor coste posible (énfasis en la efi- ciencia de los factores productivos). El sistema de dirección predominante du- rante dicha etapa fue la planificación a corto plazo, sistema que se limitaba a prever acciones a realizar durante el mis- mo ejercicio económico (a un año o a corto plazo). 204 © CISS ACTITUD ESTRATÉGICA 2. Era del marketing Etapa que se sitúa a mediados del si- glo XX y que se caracteriza por la necesi- dad de llevar a cabo acciones dirigidas a la captación y mantenimiento de los clientes a través de estrategias de marke- ting. La oferta y la demanda se equilibran y los consumidores comparan antes de comprar. El sistema de dirección que surge durante esta era es el de la planifi- cación a largo plazo, lo que supone dise- ñar planes pensados para períodos supe- riores a un año (diferentes ejercicios eco- nómicos o largo plazo). 3. Era post-industrial Esta época se corresponde con fina- les de los años setenta y sobre todo, la década de los ochenta, período durante el cual cobran relevancia conceptos co- mo calidad, trabajo en grupo y círculos de calidad. El mundo occidental admira el sistema de gestión japonés por su efi- ciencia y trata de introducir sus prácticas basadas en la filosofía oriental dentro de las empresas norteamericanas y euro- peas. Surge entonces la planificación es- tratégica, como sistema directivo que po- ne el énfasis en el análisis externo de la empresa (véase "Planificación estratégi- ca"). 4. Era tecnológica Hacia el final del siglo XX las empre- sas se encuentran ante la necesidad de incorporar en sus estructuras organizati- vas las Tecnologías de la Información y Comunicación (TIC). Los avances tecno- lógicos y la era de Internet facilitan la im- plantación de modernos sistemas de in- formación y comunicación, lo que supo- ne una fuerte revolución en el mundo de la empresa. La Dirección estratégica se convierte en el sistema de dirección más adecuado para gestionar las empresas por su flexibilidad y globalidad (véase "Dirección estratégica"). 5. Era del conocimiento Es la etapa actual y comienza con el inicio del Siglo XXI. En esta nueva etapa la empresa valora especialmente el cono- cimiento y, por tanto, el capital humano, por lo que el aprendizaje organizativo se convierte en la principal fuente de venta- ja competitiva para la empresa (véase "Aprendizaje organizativo"). III. CARACTERÍSTICAS Se dice que la empresa posee u ob- tiene una actitud estratégica ante el en- torno cuando es: a) adaptativa: la empresa es capaz de adaptarse con la mayor rapidez posi- ble a los cambios que se producen en los factores estratégicos del en- torno que la rodean b) anticipadora: la empresa no sólo es capaz de adaptarse a los cambios del entorno, si no que es capaz de pre- verlos y, por tanto, de adelantarse o anticiparse a ellos c) activa: la empresa está constante- mente pendiente de los cambios del entorno d) voluntarista: la empresa es capaz de poder cambiar el entorno con su comportamiento e) abierta al cambio: la empresa está dispuesta a cambiar siempre que sea necesario f) crítica y autocrítica: la empresa pone en cuestión de manera constante to- do lo que hace porque es consciente de que todo es mejorable y, por tan- to, todo debe estar sometido a críti- ca y discusión VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Aprendizaje organizativo"; "Direc- ción Estratégica" y "Planificación estratégica". 205 © CISS ACTIVIDAD BANCARIA ACTIVIDAD BANCARIA Banking activity I. CONCEPTO • II. INTERMEDIACIÓN • III. MEDIACIÓN • IV. SERVICIOS I. CONCEPTO La respuesta a la pregunta ¿qué hace un banco?, extendida a cualquier entidad financiera de naturaleza bancaria (ban- cos, cajas, cooperativas de crédito), es múltiple. Por un lado, hace una labor de inter- mediación entre ahorradores y prestata- rios (clientes de pasivo y de activo), lo que se considera la actividad típica o ha- bitual de un banco, esto es, recibir del público fondos que lleven aparejada la obligación de su devolución, aplicándo- los por cuenta propia a la concesión de préstamos u operaciones de análoga na- turaleza. Por lo tanto, la característica di- ferencial de este tipo de entidades res- pecto a otros intermediarios financieros es tener reservada por ley, con carácter exclusivo y excluyente, la actividad de captación de fondos cuando la misma no consista en emisiones de valores o ins- trumentos sometidos a la normativa del mercado de valores. Por otro lado, los bancos realizan la- bores de mediación. Como respuesta a un fenómeno de desintermediación fi- nanciera, los bancos sufrieron una fuerte reducción de sus márgenes financieros y tuvieron que desplazarse a otros nego- cios, de pura mediación, en los que ayu- dan y asesoran a las empresas no finan- cieras, emisoras de títulos, a colocar en el mercado esas grandes cantidades de papel, cobrando comisiones por dicha la- bor. Por último, también ofrecen servicios de naturaleza bancaria, fuera de las activi- dades puras de intermediación y media- ción, señaladas anteriormente, por la que igualmente cobrar una serie de co- misiones. Por ejemplo, facilitar el pago mediante tarjeta, las transferencias ban- carias, etcétera. II. INTERMEDIACIÓN Lo que habitualmente se define co- mo actividad típica o habitual de las enti- dades financieras consiste, básicamente, en captar del público fondos en forma de depósitos, que llevan aparejada la obliga- ción de su devolución, de acuerdo con lo establecido en el contrato que entre enti- dad y cliente se firme. Este conjunto de operaciones por las que el banco obtiene recursos de sus clientes se denomina operaciones de captación y, al tratarse de una fuente de recursos, se recogen en el pasivo de las entidades, por lo que tam- bién se les conoce como operaciones de pasivo. Algunas de ellas son las cuentas corrientes, cuentas de ahorro e imposi- ciones o depósitos a plazo fijo. Como es lógico, el banco pagará por dichos fon- dos cierta rentabilidad, el llamado tipo de interés de captación, que será la que recoja el contrato firmado con el cliente, donde también han de expresarse las po- sibles comisiones, gastos, y resto de con- diciones. Por otro lado, con esos recursos mo- netarios y otros conseguidos de otras fuentes (interbancario, emisión de títu- los, etcétera), la entidad los utilizará para prestárselos a su vez a otros clientes, los llamados clientes de activo, a través de las operaciones de colocación, que to- man la forma de préstamos y/o créditos. Por esta cesión de recursos monetarios, los bancos cobran el llamado tipo de in- terés de colocación. La diferencia entre el tipo de interés de colocación (lo que cobran por ceder 206 © CISS ACTIVIDAD BANCARIA los recursos), y el tipo de interés de cap- tación (lo que les cuesta obtener dichos recursos), es el llamado margen financie- ro o margen de intermediación, que apa- rece en la cuenta de resultados de las en- tidades financieras. III. MEDIACIÓN Desde hace algunos años este mar- gen de intermediación ha ido disminu- yendo de forma paulatina. Entre otras ra- zones por la disminución progresiva de los tipos de interés, que ha hecho estre- char el margen de la banca. Por otro la- do, las entidades financieras han sufrido el fenómeno conocido como desinter- mediación, que no implica otra cosa sino que los que buscan financiación, en ma- yor medida las empresas, han disminui- do su acceso a las fuentes bancarias y han ido directamente al mercado a con- seguir captar los ahorros de los inverso- res, los que tienen esos recursos. Esto lo hacen a través de la emisión de valores, ya sean a corto plazo como los pagarés, o a medio y largo plazo, como los bonos y las obligaciones, entre otras alternativas. A la vista de estas circunstancias, los bancos han modificado un poco su mo- delo de negocio y, además de realizar la actividad típica a la que se acaba de hacer mención, han acudido a ofrecer sus ser- vicios de mediadores a las empresas que deseaban emitir títulos en los mercados financieros: las empresas no se pueden dedicar a emitir e intentar colocar esos activos en el mercado, puesto que su ne- gocio es otro (fabricar muebles, ofrecer servicios de telefonía, etcétera), por lo que acuden a las entidades financieras que les asesoran, les dirigen la coloca- ción, y les ayudan a comercializar la mis- ma, cobrando por ello comisiones de mediación. IV. SERVICIOS Además del paso a ofrecer servicios de mediación, mejorando con ello el margen de intermediación que se había visto seriamente menguado, otra fuente ingresos muy importante para la banca son las comisiones, que son cobradas por ofrecer otros servicios no directa- mente relacionados con las labores de in- termediación o mediación contempladas con anterioridad. Nos estamos refiriendo a servicios como la realización de transferencias bancarias, utilización de tarjetas de débi- to y/o crédito como forma de pago, o co- mercialización de fondos de inversión, entre otros, por los que cobran comisio- nes. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Banca"; "Banco"; "Entidad finan- ciera" y "Modelos de banca". LO ESENCIAL SOBRE ACTIVIDAD BANCARIA Documentación · Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio. Adaptación del dere- cho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Eu- ropeas (BOE de 30) Art.1 · Ley 26/1988, de 29 de julio. Discipli- na e Intervención de las Entidades de Crédito (BOE de 30) (Corrección de errores, BOE de 4 de agosto de 1989) · Circular 7/1993, de 27 de abril, del Banco de España. Entidades de crédi- to. Registro Especial de Estatutos (BOE de 5 de mayo) · Ley 3/1994, de 14 de abril. Adapta- ción de la Legislación Española en Materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modi- ficaciones relativas al Sistema Finan- ciero (BOE de 15) 207 © CISS ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA · Ley 13/1994, de 1 de junio. Autono- mía del Banco de España (BOE de 2) · Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto. Se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Ju- rídico de las Administraciones Públi- cas y del Procedimiento Administra- tivo Común de las normas regulado- ras de los procedimientos de otorga- miento, modificación y extinción de autorizaciones (BOE de 20) (Correc- ción de errores, BOE de 19 de octu- bre) · Circular 6/1995, de 31 de octubre, del Banco de España. Entidades de crédito. Información sobre la estruc- tura del capital de las entidades de crédito (BOE de 14 de noviembre) · Circular 2/2005, de 25 de febrero, del Banco de España, sobre ficheros auto- matizados con datos de carácter per- sonal gestionados por el Banco de Es- paña . (BOE de 22 de marzo) Anejo I Libros · ANDREU GARCÍA, J.M. Sobre los Funda- mentos del Dinero y la Banca. Ed. Dykinson, 2000. · CASTELLÓ, E. Dirección y organización de entidades financieras, ESIC Edito- rial, Madrid, 1996. · GADEA SOLER, E.; SEQUEIRA MARTÍN, A. La contratación bancaria. Dykinson, 2007. · GARCÍA CACHAFEIRO, F. Derecho de la competencia y actividad bancaria. Es- tudio de los acuerdos sobre precios en los sistemas de pago electrónicos. LA LEY. Grupo Wolters Kluwer, 2003. · GARRIDO BUJ, S. Las Entidades de Crédi- to: Funcionamiento y Gestión. Uni- versidad Nacional de Educación a Distancia, 2004. · LÓPEZ, J. y SEBASTIÁN, A. Gestión Banca- ria. Los nuevos retos en un entorno global, McGraw-Hill, 2000. · MARQUÉS FERNÁNDEZ-FLÓREZ, J.R. Servi- cios Bancarios. Ediciones Pirámide, 1998. · SEBASTIÁN, A. Nuevas estrategias del sistema bancario en la Unión Econó- mica y Monetaria, Instituto de Estu- dios Económicos, Madrid, 1999. Artículos de opinión · BERAZA GARMENDÍA, B.; BLANCO MENDIAL- DUA, B.; URIONONABARRENETXEA ZABALANDI- KOETXEA, S. "Estrategias de internacio- nalización bancaria. Una propuesta de clasificación" , Actualidad Finan- ciera, diciembre 2001. · MACHADO CABEZAS, A. "Basilea II: La re- volución para las entidades financie- ras" , Estrategia Financiera, nº 208, julio-agosto 2004. Webgrafía · Ministerio de Economía y Hacienda. www.minhac.es · Banco de España. www.bde.es · Asociación Española de Banca. www.aebanca.es · Confederación Española de Cajas de Ahorros. www.ceca.es · Unión Nacional de Cooperativas de Crédito. www.unacc.com ACTIVIDAD COOPERATIVIZADA Véase: "Sociedad cooperativa". ACTIVIDAD ECONÓMICA (FISCALIDAD) Economic activity (Taxation) I. CONCEPTO • II. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE) • III. 208 © CISS ACTIVIDAD ECONÓMICA (FISCALIDAD) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) • IV. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) I. CONCEPTO El concepto de actividad económica desde la perspectiva tributaria no es ho- mogéneo en toda nuestra legislación, y depende del impuesto que sea analiza- do. De ahí que se hace necesario definir este concepto desde la triple perspectiva tributaria que se ocupa del mismo, en concreto: el Impuesto de Actividades Económicas (IAE), el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF). II. IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (IAE) Se consideran actividades económi- cas cualesquiera de carácter empresarial, profesional o artístico, siempre que su- pongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la fi- nalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. La prueba de ejercicio de una activi- dad económica puede ser realizada por cualquier medio admitido en derecho, en particular por los previstos en el artí- culo 3 del Código de Comercio, que esta- blece: "Existirá presunción legal del ejercicio habitual del comercio, desde que la persona que se proponga ejercer- lo anunciarse por circulares, periódi- cos, carteles, rótulos expuestos al públi- co, o de otro modo cualquiera, un esta- blecimiento que tenga por objeto algu- na operación mercantil", correspon- diendo la carga de la prueba a la Admi- nistración tributaria. El contenido de las actividades grava- das se encuentra recogido en las Tarifas del Impuesto. En concreto las activida- des se dividen en empresariales, profe- sionales y artísticas. a) Actividades empresariales: se consi- deran como tales a efectos de este impuesto (sección 1.ª de las Tarifas): a. Las actividades mineras, indus- triales, comerciales y de servi- cios. b. Las actividades de carácter profe- sional, cuando se ejerciten por personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley Gene- ral Tributaria (comunidades de bienes, herencias yacentes, en- tes sin personalidad jurídica) c. La actividad ganadera indepen- diente No tienen la consideración de activi- dad empresarial las actividades agrí- colas, forestales, pesqueras o gana- deras dependientes. b) Actividades profesionales, siempre que sean realizadas por personas físi- cas (sección 2.ª de las Tarifas).Si es una persona jurídica la que realiza una actividad profesional, está obli- gada a tributar por actividad empre- sarial. c) Actividades artísticas que están agru- padas en (sección 3.ª de las Tarifas): a. Cine, teatro y circo b. Baile c. Música d. Deporte y espectáculos taurinos Por otra parte, a efectos de este im- puesto, hay una serie de actividades que no se someten a gravamen, en concreto las siguientes: - Venta de bienes integrados en el ac- tivo fijo de las empresas que hubie- ran figurado debidamente inventaria- 209 © CISS ACTIVIDAD ECONÓMICA (FISCALIDAD) dos como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del ven- dedor, siempre que los hubiese utili- zado durante igual periodo de tiem- po. - Venta de los productos que se reci- ben en pago de trabajos personales o servicios profesionales. - Exposición de artículos con el fin ex- clusivo de decoración o adorno del establecimiento. Sí estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes. - Cuando se trate de venta al por me- nor, la realización de un solo acto u operación aislada - La utilización de medios de transpor- te propios y la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros. III. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA) Son actividades económicas (empre- sariales o profesionales) las que implican la ordenación por cuenta propia de fac- tores de producción, materiales y huma- nos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribu- ción de bienes o servicios. La indepen- dencia en su ejercicio, en el sentido de que el empresario o profesional asume el riesgo de los resultados y la finalidad son básicas en la definición de las citadas ac- tividades. A efectos del IVA es necesario que estas actividades económicas se realicen con habitualidad, es decir realizar de for- ma habitual o continuada las entregas de bienes y las prestaciones de servicios. En general, se presume la realización de una actividad económica, salvo prue- ba en contrario: - en los supuestos a los que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio - cuando para la realización de las acti- vidades se exija contribuir por el Im- puesto sobre Actividades Económi- cas. En particular, la ley del IVA señala co- mo actividades empresariales o profesio- nales las siguientes: - las extractivas, siempre que se con- creten en las entregas de los bienes extraídos; - las industriales: de transformación, montaje, construcción o reparación de bienes; - las comerciales: compra-venta de bienes; - los servicios: transportes, arrenda- mientos, hostelería y restauración, mediación; - las agrarias: agricultura, silvicultura, ganadería, pesca; - las actividades liberales y artísticas. IV. IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF) Desde la perspectiva del IRPF, se consideran rentas de actividades econó- micas las que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, suponen por parte del contribuyente (persona físi- ca exclusivamente), la ordenación por cuenta propia de los medios de produc- ción o distribución de bienes o servicios. Se enumeran en la Ley del Impuesto, de una forma general, como actividades económicas las siguientes: las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrí- colas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio 210 © CISS ACTIVIDAD EMPRESARIAL de profesiones liberales, artísticas y de- portivas. En el caso del arrendamiento de in- muebles se considerará como actividad económica únicamente si concurren si- multáneamente las siguientes circunstan- cias: - que para el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local ex- clusivamente destinado a llevar a ca- bo la gestión de la misma. - que para el desarrollo de la actividad empleada con contrato laboral a jor- nada completa. CARMEN CALDERÓN PATIER ACTIVIDAD Enterprise activity I. La actividad empresarial es el conjun- to de operaciones llevadas a cabo por una persona, conjunto de personas o ins- tituciones, tanto de carácter privado co- mo público, generadoras del proceso mediante el cual se repite, de forma rei- terada, la producción de bienes y servi- cios y su posterior distribución. II. CONTENIDO El término "actividad" varía su signifi- cado según en el contexto en el que nos ubiquemos, ya sea éste el macroeconó- mico, el de sector industrial o el empre- sarial. A nivel macroeconómico, el término actividad hace referencia al conjunto de sectores que realizan funciones de ori- gen semejante o que poseen característi- cas homogéneas que permiten su agru- pación. A este nivel se considera que existen tres tipos de sectores en función de la actividad que realizan: • Sector primario; compuesto por em- presas que desarrollan su actividad con factores productivos que provie- nen de la naturaleza, como la pesca, • presas que realizan actividades trans- formadoras, elaborando productos a partir de materias primas obtenidas del sector primario u otros produc- tos previos necesarios pertenecien- tes a este sector de actividad • Sector terciario; constituido por em- presas prestadoras de servicios Porter (1979), considera que un sec- tor industrial es aquel que está compues- to por todas aquellas empresas que se dedican a una misma actividad o nego- cio, de manera que los términos negocio y actividad poseen un mismo significado. De esta manera, por actividad se entien- de la combinación de un producto-mer- cado, es decir, el conjunto de empresas que ofrecen los mismos productos en un mismo mercado. A su vez, los productos o servicios se definen en función de la tecnología utilizada en su elaboración y las necesidades que cubre, de manera que se considera que dos empresas ela- boran productos semejantes cuando és- tos se han elaborado con tecnologías se- mejantes y cubren las mismas necesida- des (Iborra et al, 2007). De manera que un sector de actividad sería aquel que es- tá compuesto por empresas que realizan productos o servicios con tecnologías se- 211 © CISS lidad)". Sector secundario; conjunto de em- CONCEPTO I. CONCEPTO • II. CONTENIDO Véase también: "Cese actividad económica (Fiscali- se tenga, como mínimo, una persona EMPRESARIAL dad)" y "Comienzo de actividad económica (Fisca- ganadería, agricultura o minería ACTIVIDAD INNOVADORA mejantes y que vienen a cubrir las mis- mas necesidades. En términos empresariales, la activi- dad económica hace referencia al con- junto de operaciones de carácter empre- sarial de cualquier índole, que suponga la incorporación de recursos humanos, técnicos y financieros, ordenados ade- cuadamente para la consecución de un producto o servicio que será objeto de transacción en el mercado, con la inten- ción de generar una corriente monetaria capaz de cubrir los gastos generados por los recursos utilizados y obtener un exce- dente (beneficio). SANTIAGO CANTARERO SANZ Véase también: "Proceso productivo". LO ESENCIAL SOBRE ACTIVIDAD EMPRESARIAL Libros • DASÍ, ANGELS; DOLZ, CONSUELO; FERRER, CARMEN e IBORRA, MARÍA Fundamentos de Dirección de Empresas. Ed. Thom- son, Madrid, 2007. • PORTER, MICHAEL. Cómo las fuerzas competitivas le dan forma a la estra- tegia. 1979, en MINTZBERG, H. y QUINN, J.B. El Proceso estratégico. Ed. Prenti- ce Hall, 71-80. ACTIVIDAD INNOVADORA Innovation activity I. CONCEPTO • II. CLASIFICACIÓN 1. Actividades científicas y tecnológicas (ACT) 2. Actividades financieras 3. Actividades comerciales u organizacionales 4. Actividades organizacionales I. CONCEPTO Se denominan actividades de innova- ción todas las acciones o tareas científi- cas, tecnológicas, financieras, comercia- les u organizacionales que son realizadas por una empresa u organización, con la intención de introducir o implementar una innovación. El proceso de innova- ción requiere de la adecuada ejecución de un conjunto amplio de actividades. Estas actividades pueden variar enorme- mente de una organización o empresa a otra, y cabe agruparlas en tres clases: • Exitosas: cuando el desarrollo de es- te conjunto de actividades tuvo co- mo resultado la efectiva introduc- ción de una innovación al mercado. • En desarrollo: cuando el conjunto de actividades se encuentra en progreso y aún no han dado como resultado la implementación de una innovación. • Abandonadas: cuando el conjunto de actividades se abandona, es decir se dejan antes de lograr la imple- mentación de la innovación. Algunas actividades innovadoras en sí mismas pueden considerarse innova- ciones, otras, sin ser novedosas, son ne- cesarias para la aplicación de las innova- ciones. Conocer las actividades de innova- ción es de utilidad, ya que éstas advier- ten sobre la clase de acciones que realiza una determinada organización para desa- rrollar e introducir sus innovaciones, por ejemplo, realizar I+D, comprar equipo o capacitar a su personal en algunos cono- cimientos específicos. Las actuaciones realizadas por la em- presa en actividades de innovación son en algunos casos consideradas inversio- nes y no gastos, ya que eventualmente 212 © CISS ACTIVIDAD PRODUCTIVA en el futuro estas actividades generarán retornos económicos para la empresa. II. CLASIFICACIÓN Las actividades innovadoras llevadas a cabo por las empresas u organizaciones pueden agruparse bajo las siguientes ca- tegorías: científicas, tecnológicas, finan- cieras, comerciales u organizacionales. 1. Actividades científicas y tecnológi- cas (ACT) Comprenden: • La Investigación básica y aplicada, el desarrollo experimental (I+D) • La enseñanza y la formación científi- ca y técnica • Los servicios científicos y técnicos • Adquisición de tecnología Incorpora- da • Adquisición de tecnología no incor- porada • Adquisición de conocimiento o know how • Diseño industrial 2. Actividades financieras • Adquisición de capital • Fondos de gestión • Preparación de proyectos de viabili- dad económica • Determinar y seleccionar las fuentes más adecuadas de financiación 3. Actividades comerciales u organiza- cionales • Preparación de clientes y mercados para la introducción de las Innova- ciones • Capacitación de clientes en la utiliza- ción de los nuevos productos o ser- vicios • Comercialización de los nuevos pro- ductos o servicios 4. Actividades organizacionales • Gestión interna de los proyectos de investigación, desarrollo e innova- ción (I+D+i) • Control de la calidad • Desarrollo de técnicas avanzadas o especializadas de gestión empresa- rial • Formación y capacitación especifica al personal en actividades de investi- gación, desarrollo e innovación (I+D +i) • Vigilancia tecnológica • Fabricación de los nuevos productos ALEJANDRO OLAYA DÁVILA Véase también: "Actividades científicas y tecnoló- gicas (ACT)" y "Know How". ACTIVIDAD PRODUCTIVA Productive activity I. CONCEPTO • II. TIPOLOGÍA DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS 1. Clasificación en sectores productivos 2. Clasificación Nacional de Actividades Económicas (Códigos CNAE) I. CONCEPTO A veces es complicado definir algo tan trivial como la actividad productiva de una empresa. El significado económi- co de producción ha evolucionado consi- derablemente a lo largo de la historia. Desde los fisiócratas, que consideraban 213 © CISS ACTIVIDAD PRODUCTIVA que la agricultura era la única actividad productiva, pasando por Adam Smith, fundador de la escuela económica clási- ca, que otorgaba esta categoría única- mente a la industria, olvidándose de cier- tas actividades profesionales y de los ser- vicios. En la actualidad, podemos definir ac- tividad productiva como toda acción, in- dividual o social, llevada a cabo para la obtención de un producto o servicio que satisfaga las necesidades humanas. Es de- cir, producir equivale a crear utilidad. Por ello, su estudio debe centrarse en el análisis de sus elementos esenciales, ta- les como el producto que ofrece la em- presa y las características del mismo, las necesidades que cubre, los clientes a los que va dirigido y la tecnología empleada para su elaboración. Según la economía de la empresa, pueden realizarse diferentes análisis de la producción. Desde el punto de vista técnico, se entiende por producción to- dos los procesos y procedimientos tec- nológicos que acomete una empresa pa- ra transformar los recursos o factores productivos (elementos de entrada: in- puts) en bienes (elementos de salida: outputs). Entre estos procesos se encon- trarían la gestión y almacenamiento del material, la obtención de componentes que se incorporan al proceso productivo, la elaboración del producto, el diseño de los procesos de combinación óptima de la maquinaria, los materiales y la mano de obra, etc. Pero cuando hablamos de actividad productiva no podemos cen- trarnos sólo en el aspecto técnico, ya que el objetivo de la empresa es proporcio- nar un bien que cubra una necesidad ac- tual en el mercado. Por ello, los aspectos más reseñables de cualquier actividad son la elección y gestión de los diversos factores producti- vos, el diseño y control del proceso pro- ductivo mediante el cual se van a combi- nar dichos factores (basándonos en aná- lisis de rentabilidad y productividad), y el output conseguido, tanto en cantidad co- mo en calidad. Además, la definición de actividad productiva que se aporta parece hacer referencia únicamente al proceso de transformación de bienes físicos tangi- bles, dejando fuera a las empresas que ofrecen un servicio intangible. Sin em- bargo, no podemos olvidar que la presta- ción de cualquier servicio entraña innu- merables operaciones físicas. Es por ello que, en la actualidad, se está producien- do la sustitución del término "función de producción" por "dirección de operacio- nes". II. TIPOLOGÍA DE LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS Las actividades productivas se pue- den clasificar desde diferentes puntos de vista. 1. Clasificación en sectores producti- vos Podemos distinguir tres sectores si tenemos en cuenta la actividad económi- ca que desarrollan las empresas, los fac- tores productivos utilizados y el bien o servicio que ofrecen a la sociedad: el sec- tor primario, secundario y terciario. a) Sector Primario: está formado por aquéllas empresas que tienen como actividad principal la creación de va- lor al obtener recursos básicos direc- tamente de la naturaleza. Dentro de este grupo se encontrarían activida- des tales como la ganadería, la agri- cultura, la pesca y las explotaciones forestales. b) Sector Secundario: comprende aque- llas empresas que, a partir de la transformación y combinación de unos bienes, obtenidos de empresas 214 © CISS ACTIVIDAD PRODUCTIVA del sector primario o del propio sec- tor secundario, elaboran productos que son aptos para el consumo final o para ser incorporados como facto- res productivos en otros procesos empresariales. En este bloque se in- cluyen la construcción, la industria manufacturera (automóviles, jugue- tería, componentes industriales, etc.), la producción y distribución de energía eléctrica, gas, agua,... c) Sector Terciario: engloba a aquellas empresas relacionadas con la presta- ción de un servicio, cuya naturaleza puede ser de muy diversa índole: co- mercio, turismo, restauración, hoste- lería, transporte, comunicaciones, educación, sanidad, asesoría, banca, etc. Se puede afirmar que las empresas pertenecientes a los sectores primario y secundario tienen como finalidad la fa- bricación de productos físicos o tangi- bles, pero no podemos olvidar que éstos son ofrecidos para satisfacer una necesi- dad, y esto se consigue a través de la uti- lidad de dichos bienes. Por otro lado, en las empresas de servicios se debe resaltar el papel del factor humano, ya que el cliente valora principalmente aspectos no tangibles como la actitud del perso- nal, el trato al cliente, la flexibilidad del servicio, las garantías, etc. Por otro lado, según este criterio de clasificación, las empresas pueden pertenecer a diversos sectores. Es importante mencionar la distin- ción entre las empresas pertenecientes al sector terciario y las empresas que con- forman el tercer sector, también denomi- nado como organizaciones no lucrati- vas (ONL) o Entidades de Economía So- cial. Éste grupo estaría formado por or- ganizaciones privadas, cuya finalidad no es otra que satisfacer necesidades públi- cas o sociales, sin perseguir el logro de beneficios situándose entre la sociedad civil, el mercado y el Estado. Compren- dería las organizaciones no lucrativas (ONG) de acción social, las obras socia- les de las Cajas de Ahorro y las entidades singulares como la Fundación ONCE, en- tre otras. No obstante, este tipo de enti- dades pueden obtener financiación pri- vada (a través de cutotas de socios, dona- ciones, autofinanciación, ingresos por servicio, etc.), como pública (convenios, concesiones y subvenciones). 2. Clasificación Nacional de Activida- des Económicas (Códigos CNAE) La clasificación detallada anterior- mente es poco precisa, ya que se inclu- yen actividades muy diversas en el mis- mo sector. Por ello, en el ámbito nacio- nal, a efectos estadísticos, fiscales y de control por parte de las Administraciones Públicas, se emplean los denominados códigos CNAE, cuya relación completa puede consultarse en la Página Web del Instituto Nacional de Estadística (ver www.ine.es). La clasificación nacional de activida- des económicas empleada en España (CNAE-93) fue aprobada mediante el Real Decreto 1560/1992, de 18 de di- ciembre, siendo revisado en 2003 para adaptarse a la Clasificación Europea de Actividades Económicas. Posteriormente, se aprueba el Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Cla- sificación Nacional de Actividades Econó- micas 2009 (CNAE-2009). Cada CNAE consiste en un código de cinco cifras, siendo las dos primeras las que hacen re- ferencia al grupo de actividad, mientras que las tres últimas detallan la actividad económica concreta. En el plano internacional, se usan normalmente los códigos SIC (Interna- cional Standard Industrial Clasification) de Naciones Unidas. Cada SIC consiste en un código de cuatro cifras, de manera que las dos primeras hacen referencia a 215 © CISS ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN la actividad genérica de la empresa y las dos últimas especifican la actividad en sí. CRISTINA MASA LORENZO Véase también: "Actividad económica (fiscalidad)"; "Dirección de operaciones" y "Producción". LO ESENCIAL SOBRE ACTIVIDAD PRODUCTIVA Libros • FERNÁNDEZ, E., JUNQUERA, B., DEL BRÍO, J. A., Iniciación a los negocios. Ed. Para- ninfo Gengage Learning, Madrid, 2008. • IBORRA, M., DASÍ, A., DOLZ, C.; FERRER, C., Fundamentos de Dirección de Empre- sas. Ed. Thomson, Madrid, 2007. ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN Intermediation contract I. CONCEPTO • II. ÁMBITO DE APLICACIÓN • III. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS QUE RECONOCE • IV. REGISTRO PÚBLICO DE EMPRESAS • V. TRANSPARENCIA DE LOS CONTRATOS Y DE LOS PRECIOS • VI. PRUEBA E CESACIÓN • VIII. COMUNICACIONES COMERCIALES Y PUBLICIDAD EN LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN • IX. INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO • X. OBLIGACIONES ADICIONALES EN LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN I. CONCEPTO La Ley 2/2009, de 31 de marzo, por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de interme- diación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, regula en su capí- tulo III, la actividad de intermediación. La Exposición de Motivos de dicha Ley recuerda el amplio conjunto de nor- mas protectoras de los derechos de con- sumidores y usuarios, indicando que, sin embargo, éstas no cubren toda la protec- ción necesaria, en un sector tan dinámi- co como el financiero, donde tanto la in- novación de los productos como la apari- ción de nuevos prestadores de servicios es constante. Esta característica del sec- tor financiero obliga a los poderes públi- cos a prestar una permanente atención para garantizar los derechos de los con- sumidores y usuarios. Indica, la Exposi- ción de Motivos que, en concreto, dos fe- nómenos, que hasta la fecha no conta- ban con una previsión normativa especí- fica están adquiriendo en la actualidad un gran auge: los créditos y préstamos hipotecarios concedidos por empresas que no son entidades de crédito y los servicios de intermediación del crédito, siendo ambos regulados por la citada Ley con el objeto de salvaguardar los intere- ses económicos y los derechos de los consumidores y usuarios. II. ÁMBITO DE APLICACIÓN El artículo 1 de la referida Ley indica que lo dispuesto en la norma será de aplicación a la contratación de los consu- midores con aquellas personas físicas o jurídicas que, de manera profesional rea- licen cualquiera de las siguientes activi- dades: a) Concesión de préstamos o créditos hipotecarios bajo la forma de pago aplazado, apertura de crédito o cual- quier otro medio equivalente de fi- nanciación. b) La intermediación para la celebra- ción de un contrato de préstamo o crédito con cualquier finalidad, a un consumidor, mediante la presenta- 216 © CISS INFRACCIONES Y SANCIONES • VII. ACCIÓN DE ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN ción, propuesta o realización de tra- bajos preparatorios para la celebra- ción de los mencionados contratos, incluida, en su caso, la puesta a dis- posición de tales contratos a los con- sumidores para su suscripción. A los proveedores de bienes y servi- cios que actúen como intermediarios pa- ra la contratación de préstamos o crédi- tos destinados a la financiación de los productos que comercialicen, únicamen- te les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 22.5 de esta Ley, esto es la obligación de prestar al consumidor la información que resulte exigible por la normativa específica sobre el contrato de préstamo o crédito que ofrezcan al con- sumidor. Añade el artículo 1 de la ley de refe- rencia que tienen la consideración de consumidores las personas físicas y jurí- dicas que, en los contratos a que se refie- re la Ley, actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Lo dispuesto en la Ley 2/2009 no será de aplicación cuando las actividades pre- vistas en la misma sean prestadas por en- tidades de crédito o sus agentes, ni a las actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/1998, de 13 de ju- lio, de Venta de Plazos de Bienes Mue- bles. Y todo ello, sin perjuicio de la aplica- ción de otras normas de protección de consumidores y usuarios. III. CARACTERÍSTICAS DE LOS DERECHOS QUE RECONOCE Los derechos reconocidos por la Ley 2/2009, según dispone su artículo 2, son irrenunciables para los consumidores que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación, siendo nulos la renuncia previa a los mismos y los ac- tos realizados en fraude de ley, conforme a lo previsto en el artículo 6 del Código Civil. IV. REGISTRO PÚBLICO DE EMPRESAS Establece el artículo 3 de la referida Ley 2/2009, de 31 de marzo, que, con ca- rácter previo al ejercicio de su actividad, las empresas deberán inscribirse en los registros de las Comunidades Autóno- mas correspondientes a su domicilio so- cial. Las empresas que desarrollen sus ac- tividades en territorio español, domicilia- das fuera de España deberán inscribirse en el Registro estatal que se cree en el Instituto Nacional del Consumo, que se- rá accesible por medios electrónicos y en el figurarán los datos identificativos de la empresa, el ámbito territorial en que de- sarrolla su actividad, la naturaleza de la misma y los datos que se determinen re- glamentariamente. Deberán asimismo fi- gurar en dicho Registro los datos identifi- cativos de la entidad aseguradora o ban- caria con la que se haya contratado el se- guro de responsabilidad civil o el aval bancario que prevé el artículo 7 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo. El Registro estatal recogerá asimismo los datos suministrados por las Comuni- dades Autónomas derivados de sus regis- tros. Todos estos registros serán públi- cos y de acceso gratuito, nutriéndose de los datos que faciliten las empresas, que están obligadas a facilitar información ve- raz y comprobable. V. TRANSPARENCIA DE LOS CONTRATOS Y DE LOS PRECIOS El artículo 4 de la citada Ley estable- ce, que las empresas deberán tener a dis- posición de los consumidores las condi- ciones generales de la contratación que utilicen de forma gratuita y sin compro- miso alguno por el consumidor, por la 217 © CISS ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN recepción. Esta información deberá estar disponible en la página web de las em- presas y en los establecimientos u ofici- nas de las mismas. Las empresas establecerán libremen- te sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumido- res, según el artículo 5 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, con las limitaciones con- tenidas en la propia Ley y en la legisla- ción sobre cláusulas abusivas. En las tarifas de comisiones o comi- siones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indi- carán los supuestos y periodicidad de las mismas, debiendo responder a servicios efectivamente prestados. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados de forma expresa por el consumidor, salvo lo dispuesto en materia de compensa- ción por cancelación anticipada y la co- misión de apertura. VI. PRUEBA E INFRACCIONES Y SANCIONES Establece el artículo 8 de la Ley que corresponde a las empresas la prueba del cumplimiento de las obligaciones im- puestas por dicha Ley. El incumplimiento empresarial de las prescripciones legales será sancionado como infracción en materia de consumo, siendo considerada como muy grave la infracción del deber de registro, confor- me al artículo 9 de la Ley. VII. Cabe la acción de cesación contra las conductas contrarias a la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de las empresas que lesio- nen tanto los intereses colectivos como difusos de los consumidores y usuarios, según el artículo 11. Esta acción de cesación se dirige a obtener una sentencia condenatoria al demandado de cesar en la conducta ile- gal. La legitimación activa para esta ac- ción de cesación la poseen: a) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos legales c) El Ministerio Fiscal VIII. COMUNICACIONES COMERCIALES Y PUBLICIDAD EN LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN El artículo 19 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo, obliga a las empresas de inter- mediación a que en su publicidad y co- municaciones comerciales, siempre que indiquen el tipo de interés, deberán cumplir las exigencias de la legislación aplicable al préstamo o crédito, así como la información que determinan las Co- munidades Autónomas. Las comunicaciones comerciales de- berán indicar de forma expresa e inequí- voca que la actividad que se promociona es de intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como el alcan- ce de sus funciones y representación, precisando si trabajan en exclusiva con determinada entidad de crédito o como intermediarios independientes. Son intermediarios de préstamos o créditos independientes las empresas que, sin mantener vínculos contractuales que supongan afección con entidades de crédito o empresas que comercialicen créditos o préstamos, ofrezcan asesora- 218 © CISS ACCIÓN DE CESACIÓN ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN miento independiente, profesional o im- parcial, a quienes demanden su interven- ción para la obtención de un crédito o préstamo. Se presume, en todo caso, que ha existido asesoramiento indepen- diente, profesional o imparcial cuando se presenten las tres ofertas vinculantes previstas en el artículo 22.4 de la Ley. En el caso de que la comunicación comercial se refiera a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno so- lo, deberá facilitarse información clara, concisa y destacada de todos los gastos de la agrupación. Se prohíbe, además, hacer referencia a la reducción de la cuo- ta mensual a pagar, sin mencionar de for- ma expresa el aumento del capital pen- diente y el plazo de pago resultante. IX. INFORMACIÓN PREVIA AL CONTRATO DE INTERMEDIACIÓN Y FORMALIZACIÓN DEL CONTRATO Las empresas que realicen estas acti- vidades deberán suministrar de forma gratuita al consumidor, con quince días de antelación a la celebración del contra- to de intermediación, y en cualquier ca- so, antes de que asuma ninguna obliga- ción, al menos la siguiente información, conforme al artículo 20 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo: a) En cuanto a la propia empresa: — Identidad completa de la misma — En su caso, página web de la em- presa y su carácter de franquicia- da — Póliza de seguro de responsabili- dad civil o aval y entidad asegu- radora o de crédito con la que se haya contratado — Registro autonómico o estatal en el que la empresa esté inscrita y su número de registro b) En cuanto al servicio de intermedia- ción ofrecido: — Descripción de las principales características de los contratos de intermediación — Precio total que debe pagar el consumidor a la empresa por el servicio prestado — Indicación de la posible existen- cia de otros impuestos o gastos que no se paguen a través de la empresa o que no sean factura- dos por ésta — Modalidades de pago o ejecu- ción — En el caso de agrupación de préstamos o créditos, informa- ción sobre la tasa anual equiva- lente y las características esencia- les del préstamo propuesto y su compensación con los que se pretende agrupar c) En cuanto al contrato de intermedia- ción: — Existencia de derecho de desisti- miento, su duración y las condi- ciones y modos de ejercerlo — Otros derechos de resolución anticipada — Sistemas de resolución extrajudi- cial de conflictos — Lenguas en que podrá formali- zarse el contrato — Legislación y tratamiento tributa- rio aplicable al contrato Toda esta información tendrá carác- ter vinculante y el incumplimiento de la obligación de información podrá dar lu- gar a la invalidez del contrato. Los contratos se harán constar por escrito o cualquier otro soporte durade- 219 © CISS ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (ACT) ro que permita su constancia, pudiendo desistir el consumidor en los catorce días naturales naturales siguientes a la forma- lización del contrato sin alegación de causa alguna y sin penalización conforme dispone el artículo 21 de la Ley 2/2009, de 31 de marzo. X. OBLIGACIONES ADICIONALES EN LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN Las empresas que trabajen en exclu- siva para una o varias entidades de crédi- to u otras empresas no podrán percibir retribución alguna de los clientes, con- forme al artículo 22. Las empresas independientes sólo podrán cobrar el servicio cuando se haya pactado el importe mediante documento en soporte duradero. Se prohíbe a las empresas percibir el precio o los fondos del contrato princi- pal. Las empresas independientes debe- rán presentar al consumidor al menos tres ofertas vinculantes de préstamo o crédito, sobre cuyas condiciones jurídi- cas y económicas asesorarán al consumi- dor. EDUARDO PERDIGUERO BAUTISTA ACTIVIDADES CIENTÍFICAS Y TECNOLÓGICAS (ACT) Scientific and Technological Activities (STA) Las Actividades Científicas y Tecnoló- gicas, o ACT, como se las conoce, forman parte del denominado grupo de activida- des innovadoras (véase "Actividad inno- vadora"). El termino ACT fue acuñado por la UNESCO hace más de tres décadas con la intención de normalizar las estadísticas internacionales de ciencia y tecnología. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, OCDE, defi- ne a las ACT, como las actividades siste- máticas estrechamente relacionadas con la producción, promoción, difusión y aplicación de los conocimientos cien- tíficos y técnicos en todos los campos de la ciencia y la tecnología. Las Actividades Científicas y Tecnoló- gicas (ACT), comprenden: • La Investigación básica y aplicada • El desarrollo experimental • La enseñanza y la formación científi- ca y técnica • Los servicios científicos y técnicos • Adquisición de Tecnología Incorpo- rada • Adquisición de Tecnología no Incor- porada • Adquisición de Conocimiento o know how • Diseño industrial La OCDE ha preparado y editado una serie de guías conceptuales y metodoló- gicas específicas, en búsqueda de una ar- monización internacional de las estadísti- cas sobre las actividades científicas y tec- nológicas en distintas áreas. Estas guías son: 220 © CISS ACTIVIDADES DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN Área: Conocido como: Nombre: Editado, Año: ACT Manual de Frascati Proposed Standard Practice for Surveys of Research and Expe- rimental Develop- ment. OCDE, 2002 Actividades Innovado- ras Manual de Oslo Directrices para la Recogida e Interpre- tación de los Datos Tecnológicos sobre Innovación OCDE/UE/Eurostat, 2005 Patentes Using Patent Data as Scientific and Tech- nology Indicators. OCDE, GD, 1994 Recursos Humanos Manual de Camberra Using Patent Data as Science and Techno- logy Indicators. OCDE/UE/Eurostat/ GD, 2005 Balanza de Pagos Tec- nológica Manual TBP Proposed Standard Method of Compiling and Interpreting Technology Balance of Payments Data. OCDE, GD, 1992 Globalización Handbook on Econo- mic Globalization In- dicators. OCDE, 2005 Productividad Measuring Producti- vity Manual OCDE, 2001 Sociedad de la infor- mación A Guide for Informa- tion Society Measure- ment and Analysis. OCDE, 2005 Biotecnología A framework for Bio- technology Statistics. OCDE, 2005 ALEJANDRO OLAYA DÁVILA Véase también: "Actividad innovadora"; "Manual de Camberra"; "Manual de Frascati" y "Manual de Oslo". 221 © CISS Véase: "Sistema de información". ACTIVIDADES DE INFORMACIÓN DE LOS SISTEMAS ACTIVIDADES TECNOLÓGICAS ACTIVIDADES TECNOLÓGICAS Véase: "Actividades científicas y tecnológicas (ACT)". Activities and characteristics of the qua- lity audit documentado para obtener evidencias de la auditoría y evaluarlas de manera ob- jetiva con el fin de determinar la exten- sión en que se cumplen los criterios apli- cables a dicha auditoría. Las auditorías internas se realizan si- guiendo los criterios de la norma ISO 19011 y los requisitos marcados por la propia organización a través del Sistema de Gestión (ambiental o de la calidad), ajustándose al programa de auditoría es- tablecido y ciñéndose, siempre que sea posible, al alcance y objetivos del mismo. Durante la auditoría, el equipo audi- tor debe: - revisar la documentación del sistema - verificar el grado de cumplimiento de los requisitos incluidos en la do- cumentación en las diversas áreas auditadas - solicitar los registros y documentos que evidencien el cumplimiento de los requisitos del sistema - observar cómo se llevan a cabo los procesos descritos en la documenta- ción - preguntar para obtener la informa- ción necesaria Así, la auditoría es un proceso diná- mico en el que se combina la revisión documental con la visita a las instalacio- nes, mediciones o verificaciones de cam- po e interacción con los intervinientes en los procesos, bien mediante observa- ción, bien mediante entrevista a las per- sonas implicadas o con solicitudes de re- solución de cuestiones. Como resultado de la auditoría el equipo auditor emite un informe en el que se detallan los campos auditados, anotaciones significativas y las no confor- midades identificadas -aplicándole el gra- diente oportuno, si procediese-, y las si- tuaciones observadas que puedan dar lu- gar a desviaciones en un futuro (no con- formidades potenciales). Véase también: "Acción correctiva"; "Acción pre- ventiva"; "Auditado (calidad)"; "Auditor de cali- dad"; "Auditoría del Sistema de Gestión de la Ca- lidad según ISO"; "Auditoría del Sistema de Ges- tión medioambiental" y "Equipo auditor de cali- dad". ACTIVO Asset / Assets I. CONCEPTO • II. CRITERIOS DE REGISTRO O RECONOCIMIENTO DE UN ACTIVO • III. EL ACTIVO COMO ELEMENTO Y MASA PATRIMONIAL 1. El activo como elemento patrimonial 2. El activo como masa patrimonial • IV. CLASES DE ACTIVOS 1. Activo no corriente 2. Activo corriente • V. VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS 222 © CISS La auditoría puede definirse como Y CARACTERÍSTICAS ACTIVIDADES DE CALIDAD un proceso sistemático, independiente y DE AUDITORÍA IVÁN DIAGO SÁNCHEZ ACTIVO I. CONCEPTO Los activos, desde el punto de vista contable, representan los bienes, dere- chos y otros recursos controlados econó- micamente por la empresa, resultantes de sucesos pasados, de los que se espera que la empresa obtenga beneficios o ren- dimientos económicos en el futuro. En esta definición hay que destacar la esencia de la naturaleza del activo, que según el Marco Conceptual de la Conta- bilidad, radica en la capacidad de conver- tirse en rendimientos económicos que se transformen en futuras entradas de liqui- dez para la empresa. Otro aspecto a tener en cuenta de la definición de activo es considerar el con- trol económico como sentencia de vin- culación del activo con la empresa, por lo que ya no es necesaria la propiedad en sentido jurídico del término. Claro ejem- plo de esta situación se encuentra en las operaciones de arrendamiento financie- ro, donde la empresa arrendataria tiene el control económico del activo, pero no le han transferido la titularidad jurídica del mismo. El activo es también conocido con el nombre de "estructura económica", ca- pital económico, capital en funciona- miento, actividad, sustancia, etc. II. CRITERIOS DE REGISTRO O RECONOCIMIENTO DE UN ACTIVO El registro o reconocimiento conta- ble es el proceso por el que se incorpo- ran al balance, a la cuenta de pérdidas y ganancias o al estado de cambios en el patrimonio neto, los diferentes elemen- tos que constituyen las cuentas anuales. Para ser reconocido un elemento debe reunir las características exigidas en la definición de los mismos, y además de- berá presentar un valor que se podrá de- terminar con fiabilidad. En concreto, los activos deben reco- nocerse en el balance cuando sea proba- ble la obtención de beneficios o rendi- mientos económicos para la empresa en el futuro, y siempre que se puedan valo- rar con un adecuado grado de fiabilidad. El reconocimiento contable de un activo implica, al mismo tiempo, el reconoci- miento de un pasivo, la disminución de otro activo o el reconocimiento de un in- greso u otros incrementos en el patrimo- nio neto. III. EL ACTIVO COMO ELEMENTO Y MASA PATRIMONIAL El activo puede considerarse conta- blemente como un elemento patrimonial o como una masa patrimonial. 1. El activo como elemento patrimo- nial Uno de los objetivos de la contabili- dad de la empresa es informar acerca de la composición y evolución del patrimo- nio, siendo éste definido como el con- junto elementos que representan bienes, derechos y obligaciones, pertenecientes a una empresa o controlados por ella, constituyendo los medios económicos y financieros a través de los cuales la enti- dad puede cumplir sus fines. Contablemente, el conjunto de bien- es y derechos componen el Activo, tam- bién denominado "estructura económi- ca", y por otro lado, las obligaciones for- man el Pasivo, o también conocido con el nombre de estructura financiera. Un elemento patrimonial es cual- quier ente que represente un bien, un derecho o una obligación, constituyendo el patrimonio de la empresa. 223 © CISS ACTIVO Ejemplos de elementos patrimonia- les ACTIVO — Bienes: Local comercial, maquinaria, dinero en caja, equipo informático, dinero depositado en cuenta co- rriente en una entidad financiera, mobiliario. — Derechos: Derecho de cobro sobre un cliente (documentado en una fac- tura o en una letra de cambio). PASIVO — Obligaciones: Préstamo con una en- tidad financiera, Obligación de pago con un proveedor (documentado en una factura o en una letra de cam- bio), capital aportado por los socios. 2. El activo como masa patrimonial Una agrupación de elementos patri- moniales constituye una masa patrimo- nial, siempre que estos elementos cum- plan la misma funcionalidad económica o financiera en la empresa, es decir, que sean homogéneos. En una primera agrupación de ele- mentos, el Activo es una de las tres gran- des masas patrimoniales, junto con el Pa- sivo y el PatrimonioNeto. La masa patrimonial de activo agru- pará elementos que signifiquen bienes y derechos propiedad de la empresa o que estén controlados por ésta. IV. CLASES DE ACTIVOS En un primer análisis del activo de la sociedad, procede la división del mismo en dos masas patrimoniales: activo no corriente o fijo o inmovilizado y activo corriente o circulante. La distinción entre elementos del ac- tivo corriente y no corriente no la encon- tramos en su naturaleza, sino en la fun- ción que cumplen en el ciclo de explota- ción. Por ejemplo, en una empresa cons- tructora un inmueble será activo no co- rriente si es usado por ésta y se clasifica- rá como activo corriente si el inmueble está destinado a la venta. Activo no corriente (largo plazo) Patrimonio neto Pasivo no corriente Activo corriente (cor- to plazo) Pasivo corriente 1. Activo no corriente El activo no corriente, también llama- do activo fijo o inmovilizado, comprende aquellos activos que están destinados a servir de forma duradera en las activida- des de la empresa, es decir, por un pe- ríodo superior a un año. Responden a decisiones a largo plazo y se convierten en liquidez mediante el proceso de amortización. También se incluyen las in- versiones financieras cuyo vencimiento, enajenación o realización se espera ha- brá de producirse en un plazo superior a doce meses. A su vez, los elementos que constitu- yen el activo no corriente se pueden sub- dividir atendiendo a su naturaleza en: — Inmovilizaciones intangibles o inma- teriales: son bienes de uso que se ca- racterizan por carecer de sustancia fí- sica susceptible de valoración econó- mica. — Inmovilizaciones materiales: elemen- tos del activo tangibles, es decir, de naturaleza corpórea, representados por bienes, muebles o inmuebles, excepto los que deban ser clasifica- dos como inversiones inmobiliarias. — Inversiones inmobiliarias: inmuebles que se poseen para obtener rentas, 224 © CISS ACTIVO plusvalías o ambas, en lugar de para su uso en la producción o venta en el curso ordinario de las operacio- nes. — Inmovilizado material en curso: ele- mentos del activo tangibles que es- tán al cierre del ejercicio en periodo de construcción o montaje. — Inversiones financieras a largo plazo en partes vinculadas: inversiones en empresas del grupo, multigrupo aso- ciadas y otras partes vinculadas, cual- quiera que sea su forma de instru- mentación. Incluye los intereses de- vengados con vencimiento superior a un año. — Otras inversiones financieras a largo plazo: inversiones a largo plazo, dis- tintas de las anteriores, independien- temente de su instrumentación. — Fianzas y depósitos constituidos a largo plazo: efectivo entregado como garantía del cumplimiento de una obligación o efectivo en concepto de depósito irregular. 2. Activo corriente El activo corriente, también denomi- nado activo líquido o circulante, com- prenderá los activos vinculados al ciclo normal de explotación que la empresa espera vender, consumir o realizar en el transcurso del mismo. Con carácter ge- neral, el ciclo normal de explotación no excederá de un año. También se inclu- yen los activos financieros clasificados como mantenidos para negociar, el efec- tivo y otros activos líquidos. La subdivisión de este tipo de acti- vos, según su naturaleza, es la siguiente: — Activos no corrientes mantenidos pa- ra la venta: inversiones que se espera recuperar fundamentalmente a tra- vés de su venta, en lugar de por su uso continuado y siempre que cum- plan unas determinadas condiciones. — Existencias: activos poseídos para ser vendidos en el curso normal de la explotación (existencias comercia- les), en proceso de producción (pro- ductos en curso) o en forma de ma- teriales o suministros para ser consu- midos en el proceso de producción o en la prestación de servicios (mate- rias primas y otros aprovisionamien- tos). — Deudores comerciales y otras cuen- tas a cobrar: instrumentos financie- ros y partidas que tienen su origen en el tráfico de la empresa. — Inversiones en empresas del grupo y asociadas a corto plazo: inversiones en empresas del grupo, multigrupo asociadas y otras partes vinculadas, cualquiera que sea su forma de ins- trumentación. Incluye los intereses devengados con vencimiento igual o inferior a un año. — Inversiones financieras a corto plazo: Inversiones a corto plazo distintas de las anteriores, cualquiera que sea su instrumentación — Periodificaciones a corto plazo: gas- tos e intereses que se han pagado de forma anticipada y que correspon- den al ejercicio siguiente. — Efectivo y otros activos líquidos equi- valentes: disponibilidades de medios líquidos en caja y saldos a favor de la empresa (en cuentas corrientes a la vista y de ahorro de disponibilidad inmediata), así como inversiones convertibles en efectivo con un ven- cimiento no superior a tres meses desde la fecha de adquisición. V. VALORACIÓN DE LOS ACTIVOS La agrupación de los activos en ma- sas patrimoniales requiere que sean valo- 225 © CISS ACTIVO rados con cierto grado de precisión. De- pendiendo de las distintas situaciones en las que se puede encontrar un activo (ad- quisición, producción, venta, etc.) y en aplicación del "Marco Conceptual de la Contabilidad" contenido en el Plan Gene- ral Contable, podemos discernir diferen- tes criterios de valoración del activo: — Coste histórico o coste de un activo: representa el precio de adquisición o coste de producción. — Valor razonable: es el valor por el que puede ser intercambiado un ac- tivo, entre partes interesadas y debi- damente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. — Valor neto realizable: es el importe que la empresa puede obtener por su enajenación en el mercado, en el curso normal de negocio, deducien- do los costes estimados necesarios para llevarla a cabo. — Valor actual: es el importe de los flu- jos de efectivo a recibir o pagar en el curso normal del negocio, actualiza- dos a un tipo de descuento adecua- do. — Valor en uso (de un activo o de una unidad generadora de efectivo): es el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, utilizados en el curso normal del negocio y, en su ca- so, de su enajenación u otra forma de disposición, teniendo en cuenta su estado actual y actualizados de acuerdo con un criterio financiero a un tipo de interés de mercado, ajus- tado por los riesgos específicos del activo que no hayan sido tenidos en cuenta al actualizar los flujos de efec- tivo. — Coste amortizado: es el importe al que inicialmente fue valorado un ac- tivo financiero menos los reembol- sos de principal que se hubieran pro- ducido. — Valor contable o en libros: es el im- porte neto por el que un activo se encuentre registrado en balance una vez deducida su amortización acu- mulada y cualquier corrección valo- rativa por deterioro acumulada que se haya registrado. — Valor residual: es el importe que la empresa estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes derivados de la misma. PILAR YUBERO HERMOSA Véase también: "Balance" y "Patrimonio". LO ESENCIAL SOBRE ACTIVO Documentación • Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. • Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pe- queñas y Medianas Empresas. Libros • GARCIA CASTELLVÍ, A. (coord.). Contabi- lidad Financiera. Análisis y aplicación del PGC de 2007. Ariel Economía, 2008. • MAYO, CARLOS Y PULIDO, ANTONIO. Con- tabilidad financiera. Un enfoque ac- tual. Paraninfo, 2008. • MUÑOZ JIMÉNEZ, J. (coord.). Contabili- dad financiera. Prentice Hall, 2008. • ZAMORA RAMÍREZ, C. (coord.). Análisis práctico y guía de implantación del 226 © CISS ACTIVO A TIPO DE INTERÉS VARIABLE nuevo PGC. CISS. Grupo Wolters Klu- wer, 2008. Webgrafía • www.icac.meh.es/. (Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas) Fixed interest rate asset Se denomina activo a tipo de interés fijo a cualquier activo en el que el valor concreto del tipo de interés que le resul- ta de aplicación no se modifica a lo largo del tiempo, sino que permanece cons- tante. En consecuencia, la parte a la que corresponda pagar intereses por ese acti- do el mismo valor o porcentaje de tipo de interés. Históricamente la utilización de acti- vos a tipo de interés fijo se debe a que las oscilaciones o cambios del precio del dinero en el mercado no eran ni tan drásticas ni tan frecuentes como en la ac- tualidad, de modo que no era preciso un mecanismo que, en el caso de que el precio del dinero aumentase o bajase, trasladase dicho impacto a los activos en manos del público, por ejemplo a los préstamos que las personas o empresas pudiesen haber solicitado a una entidad de crédito. Además de lo señalado, existen otras razones que han influido en que a partir de cierto momento convivan activos a ti- po de interés fijo con otros a tipo de in- terés variable, tales como la mayor com- plejidad de los mercados financieros y el aumento de sofisticación y cultura finan- ciera de las empresas y de los particula- res. En la actualidad existen muchos acti- vos a tipo de interés fijo, tales como: - los bonos y obligaciones del Estado (al ser a tipo fijo el Estado siempre sabe lo que tendrá que pagar a quie- nes los hayan adquirido y éstos co- nocen de antemano lo que cobrarán por su inversión en dichos produc- tos) - las letras del Tesoro - algunos descuentos o anticipos que conceden las Entidades Financieras a sus clientes - algunos tipos de préstamo que las Entidades Financieras ofrecen a sus clientes, en especial los préstamos consumo y aquéllos de corta dura- ción (por ejemplo, un préstamo al consumo para adquirir un vehículo en el que la entidad financiera cobra- rá al prestatario un tipo de interés fi- jo de 7% anual) GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Activo a tipo de interés variable" y "Activo bancario". ACTIVO A TIPO DE Variable interest rate asset I. CONCEPTO • II. CAUSAS DE LA UTILIZACIÓN DE TIPOS DE INTERÉS VARIABLES • III. SUPUESTOS FRECUENTES EN EL ÁMBITO BANCARIO 1. Préstamos hipotecarios 2. Créditos a empresas • IV. ELEMENTOS EN LA DETERMINACIÓN DE UN ACTIVO A TIPO DE INTERÉS VARIABLE. • V. MODALIDADES I. CONCEPTO Es aquel cuyo valor concreto de tipo de interés que le resulta de aplicación no 227 © CISS DE INTERÉS FIJO ACTIVO A TIPO vo siempre calculará los mismos utilizan- INTERÉS VARIABLE ACTIVO A TIPO DE INTERÉS VARIABLE permanece constante a lo largo del tiem- po, sino que varía en función de la evolu- ción de un índice o referencia conocido por las partes y que se revisa cada perío- do de tiempo acordado por éstas. Existen por tanto tres notas caracte- rísticas en un activo a tipo de interés va- riable: a) La parte que debe pagar interés por dicho activo no conoce desde el principio el importe total de intere- ses que deberá abonar, y la parte que los recibe tampoco conocerá la cuan- tía total que ingresará por dicho con- cepto. b) El tipo de interés no se establece en forma de un porcentaje o tasa fija (3%, 4%, 8%) sino que se liga o co- necta con un índice o referencia (por ejemplo, el Euribor a 1 año), al que suele sumarse un margen. c) El valor concreto de ese índice o re- ferencia se revisa cada período de tiempo pactado (por ejemplo, cada 6 meses) para poder calcular el impor- te exacto de los intereses a pagar du- rante ese período y hasta la siguiente revisión de la referencia. II. CAUSAS DE LA UTILIZACIÓN DE TIPOS DE INTERÉS VARIABLES Con carácter general podría decirse que la utilización de activos a tipo de in- terés variable obedece a la creciente complejidad de los sistemas y mercados financieros. Concretando la afirmación anterior y limitándola a España, resulta evidente que hace cuatro décadas las oscilaciones del precio del dinero no eran tan fre- cuentes y tan drásticas, de forma que no resultaba absolutamente preciso el que existiese un mecanismo que trasladara variaciones del precio del dinero a los ac- tivos que en ese momento se encontra- ban ya en manos del público. Además de lo anterior, existía una política monetaria soberana, es decir, que las decisiones en esta materia de- pendían exclusivamente del Estado espa- ñol, la cultura financiera de las empresas y consumidores era notablemente infe- rior y también la cantidad de activos a largo plazo demandados por el público era menor que la actual. En la actualidad todo resulta más complejo: la soberanía de la política mo- netaria no recae exclusivamente en el Es- tado, sino que, al ser miembros de la Unión Europea, se ha cedido parte del poder decisorio en este ámbito; los parti- culares y en especial las empresas tienen una mayor cultura financiera, de manera que se preocupan de gestionar los costes derivados de su financiación ajena; ten- gamos en cuenta, además, que en la ac- tualidad el precio del dinero varía con mayor frecuencia y que en ocasiones las oscilaciones pueden ser drásticas. La combinación de todo lo anterior puede decirse que ha contribuido a un incremento considerable de la utilización de los tipos de interés variable en acti- vos, en especial en aquéllos que son a largo plazo, por una cuestión elemental: ajustar en cierto modo el importe que las personas o empresas deben pagar por in- tereses, al haber adquirido dichos acti- vos, al precio que el dinero va teniendo en el mercado. En conclusión, la mayor utilización de activos a tipo de interés variable se debe en general a la mayor inestabilidad del entorno actual, tanto del específica- mente financiero como del social, políti- co, cultural, etc. 228 © CISS ACTIVO A TIPO DE INTERÉS VARIABLE III. SUPUESTOS FRECUENTES EN EL ÁMBITO BANCARIO Existen muchos productos bancarios de activo en los que el tipo de interés no es fijo, sino que se referencia a la evolu- ción de un índice; entre los supuestos más habituales están: 1. Préstamos hipotecarios Los préstamos hipotecarios reúnen dos características esenciales que hacen de los mismos el tipo de activo ideal para que su interés sea variable. a) Plazo: Son préstamos a largo o muy largo plazo (en España en los últi- mos años se han casi generalizado préstamos hipotecarios a 30 e inclu- so a 40 años), lo que justifica que el precio a pagar por los mismos (el in- terés) de algún modo guarde rela- ción con el precio que el dinero vaya teniendo en el mercado. Imaginemos, por ejemplo, un présta- mo hipotecario que se concede a un tipo fijo del 15% y por un plazo máxi- mo de 30 años. A los dos años de ha- berse concedido, el precio del dine- ro en el mercado (por ejemplo en el mercado interbancario, que es el re- levante para este tipo de operacio- nes) se encuentra a niveles del 6,5%. No parecería razonable que una per- sona continuase pagando a una tasa del 15% por lo que en el mercado en ese momento podría obtener a tasas algo superiores al 6,5%. En estos ac- tivos a tan largo plazo parece lógico un mecanismo de ajuste que adecue lo que se paga a la evolución del pro- pio mercado. b) Cuantía y representatividad: Los préstamos hipotecarios son en gene- ral de cuantías bastante elevadas y, a su vez, constituyen uno de los gastos más representativos de una familia o persona. Estos dos factores contribu- yen también a que resulten produc- tos propicios para ligarlos a tipos de interés variables. Al igual que suelen ofrecerse tipos de interés variable en el caso de préstamos hipotecarios concedidos a particulares para la adquisición de sus viviendas, tam- bién suele emplearse en el caso de prés- tamos a los promotores, destinados a la construcción de promociones de vivien- das. En ambos casos los préstamos hipo- tecarios suelen contemplar un primer período de tipo de interés fijo (por ejem- plo, el primer año se pacta un X%) y a partir de este primer año el tipo variable (imaginemos un Euribor a 1 año) más el margen y la periodicidad de revisión (se- mestral, anual, etc.). 2. Créditos a empresas Suele ser frecuente que en los crédi- tos a corto o medio plazo en los que se prevé la posibilidad de renovación y que se conceden a las empresas por parte de las entidades financieras se utilice tam- bién un tipo de interés variable. IV. ELEMENTOS EN LA DETERMINACIÓN DE UN ACTIVO Partiendo de la definición genérica y de las características señaladas en el epí- grafe I anterior puede explicarse o mati- zarse el activo a interés variable con el si- guiente ejemplo: Particular al que su Entidad Financie- ra le concede un préstamo hipotecario referenciado al Euribor a 1 año + 0,50 con revisiones semestrales. Los elementos que a partir del ejem- plo deben resaltarse son: a) La referencia: Es el índice cuyo valor concreto servirá a lo largo de la vida 229 © CISS A TIPO DE INTERÉS VARIABLE ACTIVO A TIPO DE INTERÉS VARIABLE del préstamo para determinar los in- tereses a pagar en los distintos perío- dos. En el ejemplo la referencia es el "Eu- ribor a 1 año" (puesto que la misma referencia puede tener varios plazos, es decir, hay Euribor a 1 mes, a 3 me- ses, a 6 meses, etc.) En los contratos en que se formali- zan los activos de este tipo, ya se tra- te de pólizas intervenidas por Nota- rios, de escrituras públicas o incluso de contratos privados, se define exactamente qué es la referencia; en nuestro ejemplo, se indicaría qué es el Euribor a 1 año y en dónde se pu- blica. Suele ser muy frecuente también que se prevea algún tipo de referen- cia sustitutiva para el caso de que en la fecha en la que corresponda verifi- car el valor del "Euribor a 1 año" (si- guiendo con nuestro ejemplo) éste no pudiese publicarse o determinar- se por alguna causa. b) El margen: Es lo que se suma al valor de la referencia para determinar el ti- po de interés neto total a pagar por el activo durante ese período. En nuestro ejemplo, supongamos que el valor del Euribor a 1 año para un determinado semestre es del 2%. Al valor de la referencia se le sumará el margen para obtener el tipo de in- terés neto a aplicar: Vr + M = TIN Siendo Vr= Valor de la referencia, M=Margen y TIN=Tipo de interés neto. En nuestro ejemplo: 2% + 0,50= 2,50% Ello significa que desde que resulte de aplicación ese valor de la referen- cia del 2% hasta que haya de volver a revisarse lo que vale la misma, el prestatario pagará por su hipotecario un interés del 2,5%. c) Período de revisión: Indica cada cuánto tiempo se debe revisar el va- lor de la referencia y, en consecuen- cia, actualizarse al alza o a la baja el tipo de interés que se venía pagando por el préstamo. En nuestro ejemplo la revisión pacta- da es semestral, es decir, que cada semestre (normalmente antes del inicio del mismo) se revisará cuál es el valor de la referencia ("Euribor a 1 año"). d) Techos y suelos (suele denominárse- los también caps y floors): En algu- nos productos de activo a interés va- riable pueden fijarse contractual- mente suelos y/o techos. Éstos ope- ran como límites mínimos o máxi- mos a la hora de determinar el tipo de interés a aplicar. Completando nuestro ejemplo, en el préstamo hipotecario podría haberse pactado un floor del 1,5%, de mane- ra que aunque en el momento en el que correspondiese revisar el valor del Euribor a 1 año éste fuese infe- rior al citado 1,5%, siempre se toma- ría el límite mínimo o floor y el pres- tatario no pagaría en ningún caso por intereses menos del 2% (el valor del floor más el margen). El cap opera en sentido contrario, es decir como límite máximo frente a potenciales subidas de la referencia. Si en nuestro ejemplo se hubiese pactado un cap del 9%, aunque al re- visar el valor del Euribor a 1 año éste fuese superior a dicho porcentaje, para calcular el tipo neto a pagar por 230 © CISS ACTIVO BANCARIO el prestatario se tomaría el mencio- nado cap y en consecuencia nunca pagaría más del 9,50% (valor del cap más el margen). El empleo de techos y suelos para cubrirse y beneficiarse de las oscila- ciones de las referencias en los acti- vos a tipo de interés variable no está generalizado y, en muchos casos, la contratación de un cap tiene un cos- te adicional, pues en realidad actúa como un seguro que cubre a quien lo contrata frente a fuertes subidas de la referencia. V. MODALIDADES Existen genéricamente dos modalida- des de tipos de interés variables de apli- cación a los activos - El variable puro: Su utilización no es frecuente. Imaginemos un activo con un tipo de interés variable de Euri- bor a 1 mes y con revisión mensual. Si el tipo de interés fuese variable puro, se comprobaría el valor del Eu- ribor a 1 mes durante todos y cada uno de los días que componen el mes, calculándose entonces un valor medio que es el que, sumado al mar- gen, resultaría de aplicación. No suelen emplearse con habituali- dad, entre otras cosas porque salvo para operaciones muy específicas no resulta relevante la oscilación diaria de la referencia y porque la compro- bación de los cálculos en estas ope- raciones resulta más compleja. - El referenciado o variable: Es el ma- yormente utilizado y en el que el va- lor de la referencia sólo se calcula to- mando el valor que dicha referencia tiene un determinado día, cercano normalmente a aquél en el que pro- cede efectuar la revisión. GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Activo a tipo de interés fijo" y "Activo bancario". ACTIVO BANCARIO Banking assets Con esta expresión se hace referen- cia al conjunto de elementos que perma- necen en el activo del balance de los bancos, o de las entidades financieras en general. Según la regulación vigente, el activo de la banca debe ajustarse a las partidas que se recogen a continuación. Puede haber alguna modificación en función del resto de tipos de entidades (caja o cooperativa de crédito), o de si se trata de un balance consolidado. ACTIVO 1. CAJA Y DEPÓSITOS EN BANCOS CENTRALES 2. CARTERA DE NEGOCIACIÓN - Depósitos en entidades de crédi- to - Crédito a la clientela - Valores representativos de deu- da - Instrumentos de capital - Derivados de negociación Pro-memoria: Prestados o en ga- rantía 3. OTROS ACTIVOS FINANCIEROS A VALOR RAZONABLE CON CAMBIOS EN PÉRDIDAS Y GANANCIAS - Depósitos en entidades de crédi- to - Crédito a la clientela 231 © CISS ACTIVO BANCARIO - Valores representativos de deu- da - Instrumentos de capital Pro-memoria: Prestados o en ga- rantía 4. ACTIVOS FINANCIEROS DISPONI- BLES PARA LA VENTA - Valores representativos de deu- da - Instrumentos de capital Pro-memoria: Prestados o en ga- rantía 5. INVERSIONES CREDITICIAS - Depósitos en entidades de crédi- to - Crédito a la clientela - Valores representativos de deu- da Pro-memoria: Prestados o en ga- rantía 6. CARTERA DE INVERSIÓN A VENCI- MIENTO Pro-memoria: Prestados o en garan- tía 7. AJUSTES A ACTIVOS FINANCIEROS POR MACRO-COBERTURAS 8. DERIVADOS DE COBERTURA 9. ACTIVOS NO CORRIENTES EN VEN- TA 10. PARTICIPACIONES - Entidades asociadas - Entidades multigrupo - Entidades del grupo 11. CONTRATOS DE SEGUROS VINCU- LADOS A PENSIONES 13. ACTIVO MATERIAL - Inmovilizado material 1. De uso propio 2. Cedido en arrendamiento operativo 3. Afecto a la Obra Social (sólo Cajas de Ahorro y Cooperati- vas de Crédito) - Inversiones inmobiliarias Pro-memoria: Adquirido en arrendamiento financiero 14. ACTIVO INTANGIBLE - Fondo de comercio - Otro activo intangible 15. ACTIVOS FISCALES - Corrientes - Diferidos 16. RESTO DE ACTIVOS TOTAL ACTIVO PRO-MEMORIA 1. RIESGOS CONTINGENTES 2. COMPROMISOS CONTINGENTES De todas ellas, la partida más impor- tante, más para el modelo seguido por la mayoría de las entidades financieras es- pañolas, es la llamada Inversión Crediti- cia: Recoge todos los importes dispues- tos u otros saldos deudores, por las dife- rentes clases de créditos o préstamos concedidos a la clientela, incluyendo los intereses vencidos pendientes de cobro y que no se hallen en situación de dudo- sos. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ 232 © CISS ACTIVO FINANCIERO Véase también: "Actividad bancaria"; "Balance bancario" y "Pasivos bancarios". Financial asset I. DEFINICIÓN • II. CLASIFICACIONES 1. Activos financieros de renta fija y variable • 2. Según el plazo de vencimiento • 3. Activos financieros subyacentes y derivados • III. MERCADOS DE ACTIVOS FINANCIEROS 1. Mercados primarios 2. Mercados secundarios • IV. ÍNDICES DE ACTIVOS FINANCIEROS I. DEFINICIÓN Un activo financiero es un instru- mento que canaliza el ahorro hacia la in- versión. Se materializa en un contrato realizado entre dos partes, que pueden ser personas físicas o jurídicas. El comprador, que recibe el nombre de inversor, adquiere el derecho a recibir unos pagos que, en el futuro, deberán ser satisfechos por parte del vendedor del activo. Quien vende el instrumento es designado con el nombre de emisor, y recibe al transmitirlo una cantidad mone- taria que le permite financiarse y que le genera la obligación de realizar unos pa- gos en el futuro al inversor o comprador. Por tanto, es un medio de mantener riqueza para quien lo posee y un pasivo para quien lo genera. II. CLASIFICACIONES 1. Activos financieros de renta fija y variable La principal clasificación de activos fi- nancieros es la que distingue entre acti- vos financieros de renta fija o variable. a) Activos financieros de renta fija Son aquellos activos cuyo calendario de pagos es fijo tanto en fechas como en la cantidad devengada en cada una de ellas. Esto significa que, al firmar el con- trato, el inversor conoce los pagos que va a recibir en el futuro. Estos flujos de dinero se denominan intereses (cupones en el caso de bonos y obligaciones) y, al vencimiento del contrato, los inversores reciben además el capital principal que inicialmente invirtieron. Ejemplos de estos activos financieros son: los bonos y obligaciones emitidos por el Estado y por las empresas, los pa- garés y las letras de cambio, e instrumen- tos de endeudamiento en general. Cuando un inversor adquiere un acti- vo financiero de renta fija, está compran- do parte de la deuda del emisor. b) Activos financieros de renta variable Son aquellos activos financieros que no tienen unos derechos de pago fijos establecidos por contrato. Por tanto, el inversor no conoce con certeza los flujos de dinero que va a recibir ni el momento en que los recibirá. Estos flujos de dinero se denominan dividendos y, normalmen- te, no hay un vencimiento del contrato preestablecido. El ejemplo más importante de estos activos financieros son las acciones. Cuando un inversor adquiere una acción, está comprando una fracción del capital de una sociedad, convirtiéndose en socio de la misma y recibiendo una serie de derechos (entre otros, económicos y po- líticos). 2. Según el plazo de vencimiento Los activos financieros se diferencian según su plazo de vencimiento, dividién- dose entre activos a corto plazo y a me- dio-largo plazo. 233 © CISS ACTIVO FINANCIERO ACTIVO FINANCIERO a) Activos monetarios y activos finan- cieros a corto plazo Los activos monetarios son activos cuyo contrato tiene una amortización a muy corto plazo. Aunque propiamente hablando, no sean activos monetarios, a veces, activos financieros con amortiza- ción menor de 12 meses se definen tam- bién como tales. De hecho, se negocian en los mercados monetarios o money- markets. Ejemplos de estos activos son las le- tras del tesoro y los pagarés. b) Activos financieros a medio-largo plazo Son activos financieros de plazo su- perior a 12 meses. Se negocian en los mercados de capitales o capital-markets. Son más arriesgados que los activos a corto plazo, ya que presentan una mayor exposición al riesgo que representa la vo- latilidad de los tipos de interés. Ejemplos de estos activos son las ac- ciones, los bonos y las obligaciones. 3. Activos financieros subyacentes y derivados Otra clasificación de los activos finan- cieros es la correspondiente a activos subyacentes y derivados. Los activos subyacentes son activos cuyo precio tiene una cierta volatilidad y sobre los que se construye otra familia de activos financieros, los derivados. Es- tos otorgan al inversor el derecho (u obligación) a adquirir (o vender) este ac- tivo a un precio prefijado en un venci- miento o durante un plazo establecido por el contrato. Cuando el comprador del derivado no tiene la obligación de ejercer el derecho, los llamamos opcio- nes o warrants. Si, en cambio, el compra- dor tiene obligación de ejercer el dere- cho otorgado por el contrato, hablamos de futuros y forwards. Los activos subyacentes no tienen por qué ser financieros, ya que también existen derivados sobre mercancías y ma- terias primas. Sin embargo, los más co- nocidos son los activos financieros sub- yacentes, como acciones, índices bursáti- les, divisas y tipos de interés. III. MERCADOS DE ACTIVOS FINANCIEROS Los activos financieros se negocian en mercados, que tienen distinto nom- bre según el activo financiero del que se trate y el vencimiento. La principal clasificación diferencia entre mercados primarios y secundarios. 1. Mercados primarios El mercado primario es el de emisión de activos financieros y de instrumentos. Los activos financieros intercambiados son de nueva creación y por lo tanto un título sólo puede ser negociado una vez en un mercado primario. 2. Mercados secundarios Mercado de negociación de los acti- vos financieros ya existentes a partir de la oferta y demanda entre tenedores de va- lores. El ejemplo más conocido sería cualquier bolsa de valores. IV. ÍNDICES DE ACTIVOS FINANCIEROS Los activos financieros, con frecuen- cia, se agrupan en una cesta que trata de representar el mercado. El valor y evolu- ción del índice está determinado por el 234 © CISS ACTIVO MONETARIO Véase también: "Activo monetario"; "Activo subya- cente"; "Cesta de valores"; "Derivados"; "Latibex"; "Mercado continuo"; "Mercados primarios"; "Mer- cados secundarios" y "Renta fija". Risk-free asset Un activo libre de riesgo es aquél que promete una rentabilidad cierta, es de su emisor y su riesgo, medido por su varianza o desviación típica, es cero. Su relación con otros activos finan- cieros, como las acciones es nula, por lo que es un título interesante para diversi- ficar el riesgo de las carteras. Se trata de uno de los componentes de los principales modelos de valoración de activos, como el modelo de valora- ción de activos de capital (CAPM) y la teoría de valoración por arbitraje (APT). En la práctica, el activo libre de ries- go suele corresponderse con los títulos de deuda pública, asumiendo que el Te- soro Público del país emisor no va a la quiebra. FRANCISCO SOGORB MIRA Véase también: "Modelo de valoración de activos de capital (CAPM)"; "Riesgo de un título" y "Teo- ría de valoración por arbitraje (APT)". ACTIVO MONETARIO Monetary asset Pueden observarse dos criterios dife- rentes a la hora de definir un activo mo- netario. — Desde el punto de vista financiero, los activos monetarios son activos fi- nancieros emitidos a corto plazo y que, por tanto, disponen de mucha liquidez. Así, por ejemplo, se consi- deran activos monetarios las letras del tesoro y los pagarés. Esta tipolo- gía es utilizada para construir los fon- dos monetarios que deben invertir todo su patrimonio en activos mone- tarios y que, por tanto, tienen riesgo reducido. — Desde el punto de vista contable, los activos monetarios son aquellas par- tidas del balance de situación que tienen un valor medido en moneda y elevada liquidez. En concreto, se consideran activos monetarios la te- sorería y las cuentas por cobrar. Es- tos activos son poco arriesgados, aunque se ven afectados por la infla- ción, que reduce su valor real. Tener gran cantidad de activos monetarios mejora los ratios de liquidez de las empresas y el fondo de maniobra del que dispondrán para sus operacio- nes a corto plazo. Sin embargo, dis- poner de una abultada disposición de activos monetarios puede impli- car una mala gestión, indicando el hecho de que los recursos moneta- rios no se están rentabilizando efi- cientemente. LUANA GAVA Véase también: "Fondo de inversión en activos del mercado monetario". 235 © CISS DE RIESGO decir. Está libre del riesgo de insolvencia ACTIVO LIBRE valor y evolución de los activos que con- forman la mencionada cesta. LUANA GAVA ACTIVO SUBYACENTE ACTIVO SUBYACENTE Underlying asset En los mercados de opciones y futu- ros financieros se denomina activo sub- yacente al activo financiero (acciones, bonos, índice bursátil o de activos finan- cieros) que es objeto de un contrato nor- malizado de los negociados en el merca- do. En general, es el activo que sirve co- mo base para un contrato de derivados. Precisamente este es uno de los cri- terios por lo que se pueden clasificar los diferentes derivados, por tipo de activo subyacente: — Si se trata de mercaderías, productos agrícolas o metales, pertenece al gru- po de opciones y futuros, derivados en general, sobre activos reales o commodities. — Si son divisas, tipos de interés o índi- ces bursátiles, pertenecerá al grupo de opciones y futuros sobre instru- mentos financieros. A modo de ejemplo, en el cuadro si- guiente se pueden observar algunos de los activos que se negocian como subya- centes en los mercados de derivados. Algunos activos negociados en los mercados de derivados Tipo de activo Producto Activo Agrícolas soja, trigo, cebada, algodón, café, cacao, azúcar, naranja, seda, etc. Ganaderos cerdo, cordero, pollo, etc. Commodities Metales no preciosos aluminio, cobre, plomo, zinc, etc. Metales preciosos oro, plata, platino, paladio, etc. Energía gas, crudo, gasolina, electricidad, etc. Índices meteorológico, inmobiliario, seguros, etc. Tipos de cambio USD/JPY, USD/DEM, USD/FRF, etc. Financieros Tipos de interés EURIBOR, LIBOR, US T-Bond, US T-Bill, etc. Acciones Telefónica, Repsol, IBM, GM, ATT, etc. Índices bursátiles IBEX, DAX, S&P, CAC, NIKKEI, etc. Fuente: Elaboración propia IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Derivados". ACTIVO TÓXICO Toxic asset Expresión que se ha popularizado en los mercados financieros a raíz de la cri- sis denominada subprime, y que identifi- ca precisamente a ese tipo de activos de mala calidad, es decir, con mucho riesgo en cuanto a la probabilidad de recuperar su valor, y, por tanto, que tiene una califi- cación muy mala o subprime. 236 © CISS ACTIVOS ESPECÍFICOS El problema para las entidades finan- cieras es tener en sus balances un por- centaje muy elevado de este tipo de acti- vos dañados, lo que les puede generar grandes pérdidas y colocarles en situa- ciones patrimoniales muy difíciles de re- solver, lo que ha provocado que los go- biernos de prácticamente todos los paí- ses busquen diferentes medidas para fa- vorecer la liquidez de las entidades finan- cieras que se encuentren en esta situa- ción. El origen de estos activos tóxicos se encuentra en un mal análisis del riesgo de cliente, o en unas políticas de conce- sión de riesgos demasiado expansivas, lo que provoca que se concedan préstamos a personas que es muy probable que re- sulten insolventes. Si a esto se une el descenso del valor de los activos que ga- rantizan en un primer término esa deu- da, la consecuencia es ese activo tóxico, cuyo valor ha disminuido mucho, y es di- fícil de vender a su vez para hacerlo líqui- do, aún obteniendo pérdidas. Las entidades financieras que han lle- vado a cabo esa política se encuentran con gran cantidad de activos que, una vez resulta impagado el prestatario, no valen si quiera el préstamo que se conce- dió para su adquisición. FÉLIX ORTEGA MOHEDANO Véase también: "Crisis financiera". ACTIVOS Los activos computables en el coefi- trumento de política monetaria, el coefi- ciente de caja de las entidades financie- ras españolas que, tras el paso de España a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria, se sustituyó por el sistema de reservas mínimas. Con esta expresión se identificaban los activos que se tenían en cuenta a la hora de calcular la liquidez de las entida- des financieras y que obligatoriamente debían cumplir con un mínimo, de forma que aumentando o disminuyendo el cita- do coeficiente se actuaba sobre la canti- dad de dinero con que el sistema finan- ciero contaba para prestar a la clientela y, en definitiva, sobre la liquidez de todo el sistema. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ ACTIVOS ESPECÍFICOS Specific assets I. CONCEPTO • II. FUNDAMENTOS I. CONCEPTO El concepto "activos específicos" o inversión específica es la aportación más importante de Oliver E. Williamson al es- tudio de la internalización o externaliza- ción de actividades. En 1975, en el libro Markets and Hierarchies, Williamson avanza la idea de relaciones idiosincrá- sicas entre empresas. La empresa cliente puede tener relaciones idiosincrásicas (especiales, únicas) con alguna de sus empresas proveedoras o con alguno de sus distribuidores o minoristas, y estas relaciones especiales implican, por su propia naturaleza, una relación de pe- queños números o un mercado de pocos competidores. Cuando este concepto se relaciona con otro de los conceptos fun- damentales de Williamson, la existencia 237 © CISS DE CAJA Bank cash ratio assets EN EL COEFICIENTE ciente de caja hacen referencia a un ins- COMPUTABLES ACTIVOS ESPECÍFICOS de comportamientos oportunistas, am- bos se potencian mutuamente para expli- car por qué la empresa internaliza o ex- ternaliza actividades y, en última instan- cia, para explicar la estructura de la pro- ducción en las diferentes industrias. Cuando están ausentes las relacio- nes idiosincrásicas, los mercados com- petitivos, con muchos oferentes y mu- chos demandantes y escasa diferencia- ción del producto, disciplinan los com- portamientos de los participantes y redu- cen o eliminan las estrategias oportunis- tas, facilitando la contratación y redu- ciendo los costes de la externalización de actividades. Cuando las relaciones idio- sincrásicas son relevantes, los pequeños números implican una competencia insu- ficiente y la existencia de estrategias par- ticulares dificulta y encarece la contrata- ción, aumentando el coste de la externa- lización de actividades. Esto es, en esencia, junto a otros conceptos como la racionalidad limita- da, la información asimétrica y la incer- tidumbre (todos ellos reforzando la posi- bilidad de comportamientos oportunis- tas), uno de los núcleos fundamentales de la teoría de costes de transacción de Williamson. A partir de su obra de 1985, The Economic Institutions of Capita- lism, el concepto de relaciones idiosin- crásicas, en lo que se refiere a las rela- ciones entre empresas cliente y empre- sas proveedoras o distribuidoras, es sus- tituido por el de activos específicos o in- versiones especificas, con el mismo sen- tido dado al concepto anterior. II. FUNDAMENTOS La existencia de activos específicos, junto a los supuestos de comportamien- to racionalidad limitada y conducta opor- tunista (Williamson, 1985), forman el es- quema conceptual básico de la moderna teoría de costes de transacción. Para K representado el nivel de inversión espe- cífica, los tres escenarios a los que da lu- gar este esquema conceptual (William- son, 1991) corresponden respectivamen- te a niveles de inversión específica poco relevantes (K _ K1); niveles de inversión específica relevantes pero en los que conviene externalizar (K1 < K _ K2); y niveles de inversión específica mayores que en el caso anterior, en los que exter- nalizar no es conveniente o no es posible (K > K2). La teoría de Williamson, en lo que concierne a las decisiones hacer o comprar o a la integración o externaliza- ción de actividades, se completa aña- diendo la condición de recurrencia o número de veces que se realiza la tran- sacción. Suponemos un cumplimiento suficiente de esta condición con el fin de simplificar la exposición. Para K _ K1, el carácter específico de la inversión, o su adaptación a un grupo reducido de clientes o a un solo cliente, es poco relevante. Lo que implica merca- dos amplios, con muchos oferentes y muchos demandantes, y una consecuen- cia importante: la competencia entre mu- chos elimina las estrategias particulares, corrigiendo el oportunismo, y permitien- do costes eficientes en el establecimien- to de los acuerdos, la redacción de los contratos, y su vigilancia y adaptación (Williamson, 1985, 1991). Para K1 < K _ K2, el carácter especí- fico de la inversión es relevante. Lo que implica competencia entre pocos o rela- ción bilateral, con otra consecuencia: la existencia de pocos oferentes y pocos demandantes potencia las estrategias particulares y el oportunismo, dificultan- do y encareciendo la contratación. No obstante, los problemas de competencia entre pocos pueden superarse en este caso estableciendo compromisos creí- bles que llevarán, en general, a formas más complejas de contratación. Formas de contratación basadas en la coopera- ción en las que diminuyen los incentivos 238 © CISS ACTIVOS LÍQUIDOS EN MANOS DEL PÚBLICO de mercado y aumentan los costes buro- cráticos (Williamson, 1991). Finalmente, para K > K2, el carácter específico de la inversión es tan impor- tante que no será posible externalizar, bien porque nadie quiere asumir el ries- go de esa inversión o por los elevados costes de proporcionar un compromiso creíble. En tal caso la actividad se organi- zará dentro de la empresa donde la con- tratación laboral y el control jerárquico son relevantes. El concepto de activos específicos, como inversión específica para un núme- ro reducido de clientes o para un sólo cliente, sigue siendo en la actualidad uno de los conceptos clave de la teoría de costes de transacción, explicando la in- ternalización o externalización de activi- dades. No obstante, otros conceptos co- mo la reputación o la confianza pueden jugar su papel neutralizando, en algunos casos, los efectos de encarecimiento de la contratación. La buena reputación de la empresa cliente puede llevar al pro- veedor o al distribuidor a asumir el ries- go de una inversión específica y, del mis- mo modo, las relaciones de confianza proporcionarán las bases para realizar in- versiones cuyos usos alternativos pueden implicar pérdidas importantes. MARTA PERIS-ORTIZ Véase también: "Costes de transacción" y "Teoría de costes de transacción". LO ESENCIAL SOBRE ACTIVOS ESPECÍFICOS Libros • WILLIAMSON, O. E. (1975): Markets and hierarchies: Analysis and antitrust im- plications . Free Press, Nueva York. • WILLIAMSON, O. E. (1985): The econo- mics institutions of capitalism: Firms, markets, relational contracting . Free Press, Nueva York. Artículo de opinión • WILLIAMSON, O. E. (1991): Comparati- ve economic organization: The analy- sis of discrete structural alternatives . Administrative Science Quarterly, 36, 269-296. ACTIVOS LÍQUIDOS EN MANOS DEL PÚBLICO Money supply Agregado monetario, también cono- cido como M4, ALP o ALPES, que es obje- to de seguimiento por parte de la autori- dad monetaria para poder tomar decisio- nes eficientes de política monetaria. Además de los activos que incorpora el agregado anterior, M3, en éste se in- cluyen todos los activos a corto plazo emitidos por el Estado y las Administra- ciones públicas (como pueden ser las le- tras del Tesoro), siempre que estén en posesión de las economías domésticas y las empresas. También incluye otros acti- vos emitidos por el sistema bancario (transferencias de activos privados y ope- raciones de seguro) y por el crédito ofi- cial (empréstitos). IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Agregado monetario". 239 © CISS ACTIVOS TOTALES MEDIOS DE LA BANCA ACTIVOS TOTALES MEDIOS DE LA BANCA Banking medium total assets Usualmente, el valor medio simple entre los activos totales de dos balances anuales consecutivos de una entidad fi- nanciera. Este concepto incluye el total de to- dos los epígrafes o rúbricas de los balan- ces, excluidas las cuentas de orden. Se trata de un elemento muy utiliza- do en comparaciones o cálculo de ratios o relaciones interesantes de los balances, como puede ser la rentabilidad sobre ac- tivos (return on assets, ROA). IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Rentabilidad sobre activos (ROA)". ACTOS DE COMERCIO Commercial transactions I. CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO • II. LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO DE COMERCIO I. CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO Se entiende por tales, aquellos actos o negocios jurídicos que son realizados por personas físicas o jurídicas que sean o no comerciantes y que se hallen com- prendidos en el Condigo de Comercio de 1885 y cualesquiera otros de naturale- za análoga. El régimen jurídico de los mismos vendrá determinado por las disposicio- nes del Código de Comercio y en su de- fecto por los usos del comercio observa- dos en cada plaza, y a falta de ambas reg- las por el derecho común. Como se pue- de ver, no existe un concepto legal de- terminado y delimitado de lo que son ac- tos de comercio, sino que por el contra- rio nuestro ordenamiento jurídico positi- vo ha optado por una fórmula abierta que permita encuadrar en el concepto de actos de comercio a aquellos hechos que vayan apareciendo en la escena mer- cantil dejándolo así al buen sentido de los comerciantes y a la experiencia y es- píritu práctico de Jueces y Magistrados. En definitiva nuestro legislador se ha apartado de sistemas como el italiano, que establecen una lista enumerada de lo que se ha de entender por actos de comercio, pues ello supondría dejar fue- ra a operaciones mercantiles que hoy son desconocidas pero que pueden apa- recer fruto de la evolución. También se ha descartado dar una definición científi- ca de los mismos, y ha optado por una formula práctica a fin de abarcar todos los actos y contratos mercantiles conoci- dos hasta ahora y que son los que regula expresamente el Código de Comercio. No obstante, al introducir y calificar co- mo tales actos de comercio a los otros que, aun no comprendidos en el Código de Comercio, sí que puedan tener una naturaleza análoga a los mismos, da pie a que los comerciantes y jueces y tribuna- les, en cada caso concreto, puedan ir in- troduciendo dentro del concepto de ac- tos de comercio a aquellas combinacio- nes o negocios que en la práctica se va- yan produciendo y que sean análogos a los que ya regula el Código de Comercio, pues conforme se infiere del artículo 2 del Código de 1885, cuyo concepto en- globa no solamente a los que expresa- mente aparecen regulados en su texto, sino a los que presenten caracteres aná- logos, con mayor razón a los que reciban 240 © CISS ACTOS DE COMERCIO tal conceptuación por una interpretación extensiva de las instituciones mercantiles cuando por méritos de la cualidad de los otorgantes, del objeto y de la finalidad del acto no se traspasen los límites de es- te Derecho. II. LA INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL ARTÍCULO 2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO DE COMERCIO El régimen jurídico de tales actos, se haya establecido en el artículo 2 del Có- digo de Comercio, estableciendo un régi- men jurídico aplicable sucesivo, es decir establece un orden de preferencia a la hora de determinar las normas aplica- bles, y en consecuencia son normas de aplicación a los mismo en primer lugar el propio Código de Comercio, si no hay una regulación expresa de los mismos se ha de acudir en segundo lugar a los usos del comercio observados en cada plaza. A este respecto, se ha de indicar que a partir de dicha norma, se introduce la costumbre como norma reguladora de los mismos teniendo ésta la considera- ción de fuente del derecho conforme se- ñala el artículo 1 del Código Civil. Sobre la costumbre cabe indicar que la doctrina y jurisprudencia viene entendiendo que es una cuestión de hecho y por tanto se debe alegar y probar por quien la alega, su existencia y contenido a fin de que la misma pueda resultar aplicable, es decir que quien pretenda sostener un derecho en base a esa costumbre debe alegarla y probar su existencia y alcance, no obs- tante lo cual, cabe reseñar que el Tribu- nal de Justicia de las Comunidades Euro- peas en la sentencia MSG (TJCE 1997\35), apartado 23 y siguiente, señala que la existencia de un uso en el sector del Comercio internacional en el que operen las partes en litigio, no debe de- terminarse mediante referencia a la ley de uno de los Estados contratantes, ni en relación con el Comercio internacional en general, sino con el sector comercial en el que las partes contratantes ejercen su actividad, de manera que existirá un uso en el sector comercial considerado cuando, en particular, los operadores de dicho sector siguen un comportamiento determinado de modo general y regular al celebrar cierta clase de contratos, sin que sea necesario que dicho comporta- miento esté acreditado en determinados países ni, en particular, en todos los Esta- dos contratantes. La costumbre, como tal, ha sido en- tendida por la jurisprudencia como la norma jurídica elaborada por la concien- cia social mediante la repetición de actos realizados con intención jurídica, pero además la existencia de una norma deri- vada del uso no nace de una voluntad in- dividual aunque se repita, sino que re- quiere la convicción de cumplimiento de una norma jurídica (opinio iuris), y re- quiere para ello de dos elementos, un ex- terno, consistente en actos libres percibi- dos por los sentidos corporales y otro in- terno, es decir que se hagan dichos actos con la convicción de crear, modificar o extinguir una determinada relación jurí- dica, y por lo tanto en su faceta de hecho estará sujeta a prueba ante los tribunales, como en su faceta normativa, esta sujeta como cualquier otra norma a la prudente interpretación de los tribunales. Solo por tanto procederá la aplicación de costum- bre en el supuesto de ausencia de regu- lación legal. Y a falta de norma del Códi- go de Comercio o de costumbre será de aplicación el Código Civil a dichos actos, que en estos caso actúa como norma su- pletoria artículo 4.3 del Código Civil. Así las cosas, si son actos de comer- cio todos los contratos mercantiles que se recogen en el propio código de co- mercio artículos 50 y siguientes del cita- do Código, y aquellos otros de naturale- za análoga, la analogía que para su aplica- 241 © CISS ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS ción se habrá de valorar que pueda tra- tarse de un supuesto en que no exista una regulación expresa en el Código de Comercio pero que por el contrario guarde una identidad de razón con otro que sí que está regulado, ello permitirá determinar en cada caso concreto y por la vía de la analogía, que ha de ser aplica- da con mesura y ponderación, que el tri- bunal determine que un supuesto no re- gulado en el Código de Comercio como acto de comercio se considere como tal por guardar analogía con otro que sí que está regulado. En definitiva por esta vía de la analogía se establece una técnica adecuada para ante una realidad social dinámica como es la sociedad en la que hoy nos movemos se pueda dar una res- puesta judicial, pero siempre dentro de esos parámetros de mesura y pondera- ción en su aplicación como ya indicaba la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de julio de 1988. En materia de contratación mercan- til, en la que se insertan los actos de co- mercio por excelencia, el artículo 50 del Código de Comercio establece un orden de prioridad en la aplicación de las nor- mas que rigen los contratos, aplicando en primer lugar el Código de Comercio o las leyes especiales y en su defecto el de- recho común o derecho civil, si bien hay que tener muy presente que en caso de que se produzcan dudas en un supuesto que no se pueda resolver con arreglo a las normas establecidas en el artículo 2 del Código de Comercio, se ha de deci- dir la cuestión en favor del deudor, es decir se consagra por nuestro legislador el principio del favor debitoris. Asimismo, se ha de tener en cuenta que existen determinados actos de Co- mercio que están sujetos obligatoriamen- te a ser inscritos en el Registro Mercantil para ser dotados de eficacia, registro que se presume exacto y valido, si bien se ha de tener presente que esa inscripción no convalida los actos que sean nulos con arreglo a las leyes, artículo 20 del Código de Comercio, en la misma línea, la Sen- tencia de la Audiencia Provincial de Mála- ga de 15 de Julio de 2003 señala que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 9 de junio de 2001, con base al artículo 21.2 y 2 del Código de Comer- cio, dice "los actos sujetos a inscripción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Ofi- cial del Registro Mercantil, y el cese de un administrador es un acto sujeto a ins- cripción, y la falta de inscripción del cese no puede perjudicar al demandado pues no le es imputable. El artículo 20 del Có- digo de Comercio establece que el con- tenido del Registro se presume exacto y valido fijando el artículo 21 del mismo texto legal que los actos sujetos a inscrip- ción solo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Bo- letín Oficial del Registro Mercantil, y que la buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el actor sujeto a inscripción y no inscrito. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Documented legal proceedings I. CONCEPTO • II. DOCUMENTOS NOTARIALES • III. DOCUMENTOS MERCANTILES • IV. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS • V. ELEMENTOS DEL IMPUESTO 1. Hecho Imponible 2. Sujeto Pasivo 3. Base Imponible 4. Cuota Tributaria I. CONCEPTO El Impuesto sobre Transmisiones Pa- trimoniales y Actos Jurídicos Documenta- dos es un impuesto de naturaleza indi- recta y de carácter real, objetivo e instan- táneo que grava tres modalidades de tri- 242 © CISS JOSÉ MANUEL CALLE DE LA FUENTE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS butación: la que afecta a las transmisio- nes patrimoniales onerosas, la de ope- raciones societarias y la relativa a los ac- tos jurídicos documentados. Es decir, las transmisiones patrimoniales que van acompañadas de una contraprestación, como es la constitución de préstamos o los contratos de arrendamiento, las ope- raciones de sociedades tales como la constitución de un capital social o su am- pliación, y los actos jurídicos documenta- dos tales como los documentos notaria- les o las letras de cambio. Su regulación la encontramos, bási- camente, en el Texto Refundido aproba- do por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo. Tanto el Texto Refundido como el Reglamento han sido anulados en algunos aspectos a través de diversas sentencias del Tribunal Supre- mo de fechas 3 de octubre de 1997, 3 de noviembre de 1997 y 5 de noviembre de 1998. Centrándonos ya en la modalidad del impuesto sobre Actos Jurídicos Docu- mentados, regulada en el Título tercero del Texto Refundido, su objeto y finali- dad es someter a gravamen los actos jurí- dicos que aparezcan documentados en tres tipos de documentos distintos: nota- riales, mercantiles y administrativos. II. DOCUMENTOS NOTARIALES Por el concepto de notariales se gra- van las escrituras, actas y testimonios no- tariales. El impuesto se estructura a tra- vés de dos gravámenes: - De cuota fija, que refleja la necesi- dad de que los documentos notaria- les se extiendan en papel timbrado y existe siempre, no estando compren- dido siquiera en el extenso ámbito de las exenciones que consagra el ar- tículo 45 del Texto Refundido. - De cuota variable, para el supuesto de que el documento que se formali- ce, otorgue o expida, tenga por obje- to cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia (artículo 27.2 del Texto Refundido). III. DOCUMENTOS MERCANTILES Este concepto deberá abonarse por el libramiento, emisión o expedición de documentos mercantiles que cumplan la función de giro o incorporen un crédito susceptible de ser endosado o transmiti- do. Así: - Letras de cambio, resguardos o certi- ficados de depósito transmisibles, documentos que realicen la función de giro, tales como pagarés cambia- rios, cheques a la orden u objeto de endoso. - Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie, por plazo no superior a 18 me- ses, representativos de capitales aje- nos. El tributo se devenga con la expedi- ción, emisión o libramiento del docu- mento. IV. DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Por este concepto se gravan los si- guientes documentos: - Rehabilitación y transmisión de gran- dezas y títulos nobiliarios por cesión o sucesión. Se grava mediante la apli- cación de una escala. - Anotaciones preventivas en los Re- gistros Públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial. 243 © CISS ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS V. ELEMENTOS DEL IMPUESTO 1. Hecho Imponible De conformidad con el artículo 28 del Texto Refundido, "Están sujetas las escrituras (las matrices y copias, salvo de las copias simples), actas (documentos donde el Notario consigna, a instancia de parte, algún hecho o circunstancia que presencie o le conste y que, por su natu- raleza, no es materia de contrato. Véase "Actas y documentos notariales") (co- pias que expide el Notario de documen- tos que no son matrices autorizadas por él o sus antecesores, ya estén anexos a matrices o se les presenten por los inte- resados), en los términos que establece el artículo 31". La tributación será siempre por la cuota fija. Pero, tributarán también, por el gravamen gradual previsto por la Co- munidad Autónoma correspondiente y, en su defecto, por el que establece la norma estatal, las primeras copias de es- crituras y actas notariales cuando, en pri- mer lugar, tengan por objeto cantidad o cosa valuable; segundo, contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil o Industrial; y tercero, no estén sujetos al Impuesto so- bre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos de transmisiones patrimonia- les onerosas y operaciones societarias, de este impuesto (artículo 31.2, en re- dacción dada por Ley 21/2001, de 27 di- ciembre). Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina administrativa han señalado que las tres condiciones anteriores se tienen que dar acumulativamente y sólo para determinados documentos notariales. De esta manera, la doctrina administrati- va mantiene que el testimonio notarial, aunque obviamente constituye un tipo de documento notarial, no es escritura ni acta y, por tanto, no tributa por el grava- men gradual, aunque pudiera cumplir los requisitos exigibles a esta modalidad tri- butaria. Por el contrario, el acto por el que se constituye una hipoteca como contragarantía del aval prestado por el banco, está sujeto al gravamen gradual pues cumple los tres requisitos precita- dos (sentencia de la Sala de lo Conten- cioso-Administrativo del Tribunal Supe- rior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de enero de 1997). En segundo término, se mantiene que para que proceda el tribu- to es necesario que la escritura o el acta contenga un acto jurídico, no siendo su- ficiente con que recoja un simple hecho o la solicitud de la realización de algún ti- po de operación registral (resolución del Tribunal Económico Administrativo Cen- tral, de fecha 29 de julio de 1991). Se afir- ma que las subsanaciones de escrituras anteriores, siempre que no queden com- prendidas en el supuesto de exención del artículo 45, ocasionan también el de- vengo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, dado que no vienen a sustituir sino a suceder a la declaración de voluntad rectificada (resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Cen- tral, de fechas 17 de diciembre de 1980 y 9 de septiembre de 1993). No obstante ello, el principio de capacidad económi- ca obliga a que la base imponible se cir- cunscriba al importe de la rectificación y no a la totalidad del contenido económi- co del nuevo acto jurídico, so pena de in- currir en una indeseable doble imposi- ción. Conforme al artículo 69.3 del Regla- mento (aprobado por Real Decreto 828/1995), se entiende que el acto es de objeto no valuable si no puede determi- narse su cuantía en ningún momento de su vigencia, incluido el de la extinción. Por el contrario, si en el momento de ce- lebrarse el acto no pudiera fijarse su va- lor pero sí, posteriormente, se exigirá el impuesto desde el principio, como si se tratara de objeto no valuable, sin perjui- cio de completar la liquidación al tiempo de quedar determinada la cuantía. 244 © CISS ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS Observando la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central, en la interpretación del concepto "cosa valua- ble", se constata que se venía entendien- do que la transformación de acciones no- minativas en acciones al portador queda- ba sujeta al impuesto (entre otras, las re- soluciones de fechas 8 de julio de 1987, 22 de noviembre de 1988, 11 de junio de 1992, etc), sin embargo, desde la senten- cia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1995 se considera que el cambio de natu- raleza de las acciones de una sociedad no tiene por objeto cantidad o cosa va- luable y, en consecuencia, no queda suje- ta al Impuesto de Actos Jurídicos Docu- mentados. Tampoco se considera que tenga objeto valuable y, por tanto, no es- tá sujeta al impuesto, la escritura de rati- ficación de otra, de declaración de obra nueva otorgada por un mandatario que carecía de poder. En cambio, la escritura de modificación de la declaración de obra nueva y propiedad horizontal de un edificio, se considera que tiene objeto valuable (el edificio), siendo la base im- ponible el importe de la parte afectada por la modificación (resolución del Tri- bunal Económico Administrativo Central de fecha 11 de enero de 1996). En contra de ello, la sentencia de la Sala de lo Con- tencioso-Administrativo del Tribunal Su- perior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 16 de febrero de 1998, conside- ra que, aunque la escritura recaiga sobre un objeto valuable (el inmueble), éste ya ha sido valorado anteriormente dando lugar a una liquidación tributaria que ya ha gravado la capacidad contributiva puesta de manifiesto. Finalmente, la cláu- sula de posposición de la condición reso- lutoria en la compraventa cumple el re- quisito de objeto valuable, y, como tam- bién verifica los demás requisitos, queda sujeta al gravamen gradual de los docu- mentos notariales (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tri- bunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de noviembre de 2000). Para que se cumpla el requisito de inscribilidad es suficiente que el docu- mento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente que la inscripción lle- gue o no a practicarse (entre otras, sen- tencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de octubre de 1988 y 26 de marzo de 1990). Tanto la doctrina administrativa (resolución del Tribunal Económico Ad- ministrativo Central de fecha 11 de no- viembre de 1993), como algún pronun- ciamiento judicial (sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tri- bunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de junio de 1992), interpretan el concepto "inscribible" con el alcance o sentido de "anotable", por cuanto que la diferencia existente entre ambos térmi- nos o conceptos, desde un punto de vis- ta mercantil, no es extrapolable al ámbito tributario, que posee sustantividad pro- pia, entendiendo el concepto de "inscri- bilidad" como "acceso a los Registros". Esta interpretación supone la justifica- ción de la sujeción al impuesto de las ins- cripciones, anotaciones preventivas, asientos de presentación, cancelaciones y notas marginales. Así, es inscribible y, por tanto, se sujeta al gravamen gradual de los Actos Jurídicos Documentados, la opción de compra sobre un hotel. Y no es inscribible una escritura de préstamo sin garantía real, entre dos mercantiles. De igual manera, la escritura pública que refleja la pignoración de una cuenta de ahorro en favor de una entidad bancaria no está sujeta por no contener acto re- gistrable. Si el acto documentado está sujeto a transmisiones patrimoniales onerosas, operaciones societarias o al Impuesto so- bre Sucesiones y Donaciones no procede la tributación por el gravamen gradual de Actos Jurídicos Documentados, aunque esté exento de las tres primeras modali- dades impositivas señaladas (así, las hi- potecas de seguridad, que son aquéllas en las que el crédito garantizado sólo 245 © CISS ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS consta en líneas generales, de forma que la fe pública registral no se extiende al crédito). Por otra parte y a tenor de lo preve- nido en el artículo 4 del Texto Refundi- do, aún cuando sólo exista una escritura, si ésta contiene dos o más actos sujetos al impuesto, se tributará por todos ellos. Así, por ejemplo, la resolución del Tribu- nal Económico Administrativo Central de fecha 24 de noviembre de 1994, estable- ció que la agrupación de fincas, la decla- ración de obra nueva y la división de un edificio en régimen de propiedad hori- zontal contenidos en un mismo docu- mento, constituyen actos jurídicos dife- rentes, todos ellos sometidos a gravamen por separado. En cambio, ante la imposi- bilidad de practicar la división del edifi- cio sin previa división horizontal, debe equipararse dicha división horizontal a la disolución del condominio, cuando se produce en el mismo acto, de forma que no cabe gravar los dos conceptos separa- damente (resolución del Tribunal Econó- mico Administrativo Central de fecha 21 de julio de 1999). Por último, los documentos notaria- les habrán de extenderse necesariamente en papel timbrado (artículo 27.3 del Tex- to Refundido), salvo que se exceptúe su uso por normas especiales de rango legal (artículo 66.3 del Reglamento). 2. Sujeto Pasivo Será sujeto pasivo contribuyente el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o solici- ten los documentos notariales, o aque- llos en cuyo interés se expidan (artículo 29 del Texto Refundido). Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamos en garantía, se considerará adquirente al prestatario (artículo 68 in fine del Reglamento). Esta precisión pone fin a la polémica doctri- nal relativa a sí el adquirente de la garan- tía (generalmente, la entidad financiera prestamista) podía ser el sujeto pasivo del impuesto. El Tribunal Supremo ha ra- tificado que el sujeto pasivo es el destina- tario del negocio principal (el préstamo), del que la garantía constituye un aspecto accesorio (entre otras, sentencias de fe- chas 22 de abril de 1988, 25 de septiem- bre de 1989 etc). Según doctrina jurisprudencial, el su- jeto pasivo de la modalidad documentos notariales, en una escritura que contiene una condición resolutoria explícita, es el vendedor, ya que es la persona que ad- quiere el derecho y en cuyo interés se expide el documento notarial (sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de oc- tubre de 1996). El sujeto pasivo de la misma figura tributaria en una escritura pública de modificación de rango de hi- potecas es el acreedor hipotecario al que beneficia la operación (sentencia del Tri- bunal Supremo de 4 de mayo de 1998). Y en un supuesto de segregación y poste- rior compraventa de una finca propiedad de una Congregación religiosa, el sujeto pasivo es el propietario de la finca segra- gada (la Congregación), ya que no se tra- ta propiamente de transmisión (senten- cia de la Sala de lo Contencioso Adminis- trativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 1995). En el caso de una escritura de constitución de hipoteca mobiliaria a fa- vor del Instituto Nacional de Empleo, pa- ra garantizar la devolución de cantidades en caso de eventual ejecución de senten- cia, el sujeto pasivo es dicho Instituto, puesto que la garantía se otorga a favor del precitado órgano (sentencia de la Sa- la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de junio de 2001). Siguiendo ese mismo criterio de considerar sujeto pasivo al beneficiario del acto, el Tribu- nal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (sentencia de fecha 23 de junio 246 © CISS ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS de 2001) entiende que, en una hipoteca constituida a favor del Estado en garantía de pago de una determinada deuda tri- butaria, el sujeto pasivo no puede ser el Estado, sino el deudor tributario que es, en definitiva, quien "adquiere" el dere- cho. De igual manera, el sujeto pasivo de las cláusulas de posposición de la condi- ción resolutoria en compraventa es el acreedor hipotecario, en cuyo interés se pacta la cláusula (sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribu- nal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de noviembre de 2000). 3. Base Imponible El artículo 69 del Reglamento del im- puesto establece unas normas generales y otras especiales para el cálculo de la ba- se imponible. Obviamente, se aplicarán sólo respecto del gravamen gradual por- que el fijo ya tiene una cuota prefijada en la norma (artículo 31 del Texto Refundi- do). La jurisprudencia y la doctrina admi- nistrativa han sentado que, a falta de una norma expresa sobre el cálculo de la ba- se imponible en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, resulta aplica- ble la que a tal efecto esté prevista en la modalidad de Transmisiones Patrimonia- les Onerosas (entre otras, resolución del Tribunal Económico Administrativo Cen- tral de fecha 21 de julio de 1994 y sen- tencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 1998). Las reglas generales son: - El valor declarado será la base impo- nible en las primeras copias de escri- turas, que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable, sin perjui- cio de una ulterior comprobación administrativa, así como en las actas notariales, salvo las de protesto. - En las actas notariales de protesto sirve de base la tercera parte del va- lor nominal del efecto protestado o de la cantidad que hubiese dado lu- gar al protesto (ha de tenerse pre- sente que, pese a que las actas de protesto no son registrables, sí que- dan sometidas al gravamen gradual del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados). En cuanto a las especiales: - En las escrituras de declaración de obra nueva, la base imponible está constituida por el valor real de la obra nueva que se declare (resolu- ción del Tribunal Económico Admi- nistrativo Central de fecha 11 de ene- ro de 1996). El concepto de "valor real" de la obra nueva no es equipa- rable al de "coste contabilizado" de la construcción (resolución del Tribu- nal Económico Administrativo Cen- tral de fecha 31 de enero de 1994). - En las escrituras de constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, la base imponible incluye tanto el valor real de coste de la obra nueva como el valor real del terreno (resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de mayo de 1993). - En las escrituras de agrupación, agre- gación y segregación de fincas, la ba- se imponible se integra, respectiva- mente, por el valor de las fincas agrupadas (sin que quepa añadir el valor de la construcción al del sue- lo), por el de la finca agregada a otra de mayor tamaño y por el de la finca que se segregue para constituir una nueva independiente. Aunque la norma no lo señale expresamente, en caso de división de fincas, la base imponible estará constituida por el valor de aquéllas (el apartado 4 de 247 © CISS ACTOS Y COMUNICADOS PRECEPTIVOS (RECURSOS HUMANOS) fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de no- viembre de 1997). 4. Cuota Tributaria Como ya hemos dicho, la Ley regula dos tipos de cuota distintas, una fija y otra gradual que revelan, en realidad, la se documenta la actuación notarial, o lo que es lo mismo, el impuesto se concre- ta en forma de papel timbrado (0,30 eu- ros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del notario), donde necesaria- mente debe extenderse el documento notarial. Al tratarse de un gravamen pura- mente documental es perfectamente compatible con los eventuales impuestos que recaigan sobre el acto jurídico que se documenta. Tal y como hemos indica- do, el gravamen sujeta matrices, prime- ras copias de escrituras, segundas y suce- sivas copias expedidas a nombre de un mismo otorgante, actas y testimonios no- tariales, pero reiteramos que las copias simples no están sujetas al impuesto. La cuota variable o gradual es la mo- dalidad más compleja del impuesto y nos remitimos aquí a lo ya examinado ante- riormente con relación a los requisitos que son exigibles y la doctrina jurispru- dencial que los interpreta. MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ Véase también: "Actas y documentos notariales". ACTOS Y COMUNICADOS PRECEPTIVOS (RECURSOS HUMANOS) Obligatory acts and announcements (Human Resources) Los actos y comunicados preceptivos vienen regulados en el artículo 64 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto re- fundido de la Ley del Estatuto de los Tra- bajadores, que establece las comunica- ciones entre el comité de empresa y la dirección de la empresa, es decir, los ca- nales de comunicación entre los repre- sentantes de los trabajadores y los em- presarios. La empresa, como organización efec- tiva, necesita una comunicación entre to- das las personas que la conforman. Una comunicación efectiva y organizada entre la Dirección de la empresa y sus trabaja- dores genera actitudes cooperativas, ele- va los rendimientos y mejora la gestión de los conflictos de trabajo. Para que es- to suceda desde la Dirección se deben planificar todos los elementos que inte- gran cada estrategia. Según el mencionado artículo 64.1 del Estatuto de los Trabajadores, "el co- mité de empresa tendrá derecho a ser in- formado y consultado por el empresario sobre aquellas cuestiones que puedan afectar a los trabajadores, así como sobre la situación de la empresa y la evolución del empleo en la misma, en los términos previstos en este artículo". El comité de empresa podrá debatir e intercambiar opiniones con el empre- sario sobre una cuestión concreta, inclu- 248 © CISS este artículo reglamentario, relativo al cálculo de la base imponible en el caso de cancelación de obligaciones, bonos, cédulas y valores análogos tes. La cuota fija es el soporte en el que existencia de dos gravámenes diferen- ACTOS Y COMUNICADOS PRECEPTIVOS (RECURSOS HUMANOS) yendo, como indica el Estatuto, un infor- me previo por parte del mismo. Es en el apartado dos de este artículo en el que regulan los derechos del comi- té en cuanto a la información que debe recibir de la empresa y esta se refiere a la evolución del sector económico a que pertenece la empresa, sobre la situación económica de la misma y la evolución re- ciente y probable de sus actividades, así como sobre la producción y ventas, in- cluido el programa de producción. Sobre las previsiones del empresario de cele- bración de nuevos contratos, con indica- ción del número de éstos y de las moda- lidades y tipos que serán utilizados, in- cluidos los contratos a tiempo parcial, la realización de horas complementarias por los trabajadores contratados a tiem- po parcial y de los supuestos de subcon- tratación y también conocerá de las esta- dísticas sobre el índice de absentismo y las causas, los accidentes de trabajo y en- fermedades profesionales y sus conse- cuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del me- dio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilicen. El comité de empresa tendrá dere- cho a: a. Conocer el balance, la cuenta de re- sultados, la memoria y, en el caso de que la empresa, prevista la forma de sociedad por acciones o participacio- nes, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos. b. Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la rela- ción laboral. c. Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves (art. 64.4 ET). Respecto a la situación y estructura de empleo en la empresa, el artículo 64.5 señala que será competencia del "comité de empresa el derecho a ser informado y consultado sobre la situación y estructu- ra del empleo en la empresa o en el cen- tro de trabajo, así como a ser informado trimestralmente sobre la evolución pro- bable del mismo, incluyendo la consulta cuando se prevean cambios al respecto". Asimismo tendrá derecho a ser infor- mado y consultado sobre todas las deci- siones de la empresa que pudieran pro- vocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo y a los contratos de trabajo en la empresa. Igualmente tendrá derecho a ser informado y consul- tado sobre la adopción de eventuales medidas preventivas, especialmente en caso de riesgo para el empleo. El comité de empresa tendrá dere- cho a emitir informe, con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, so- bre las siguientes cuestiones: a. Las reestructuraciones de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales, de aquélla. b. Las reducciones de jornada. c. El traslado total o parcial de las insta- laciones. d. Los procesos de fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa que impliquen cualquier incidencia que pueda afectar al volu- men de empleo. e. Los planes de formación profesional en la empresa. f. La implantación y revisión de siste- mas de organización y control del trabajo, estudios de tiempos, estable- cimiento de sistemas de primas e in- 249 © CISS ACTOS Y COMUNICADOS PRECEPTIVOS (RECURSOS HUMANOS) centivos y valoración de puestos de trabajo. La información se deberá facilitar por el empresario al comité de empresa, sin perjuicio de lo establecido específica- mente en cada caso, en un momento, de una manera y con un contenido apropia- do, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, en su caso, la con- sulta y el informe. La consulta deberá realizarse, salvo que expresamente esté establecida otra cosa, en un momento y con un conteni- do apropiados, en el nivel de dirección y representación correspondiente de la empresa, y de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual infor- me y poder contrastar sus puntos de vis- ta u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo sobre las cues- tiones indicadas en el apartado 4 del cita- do articulo, y ello sin perjuicio de las fa- cultades que se reconocen al empresario al respecto en relación con cada una de dichas cuestiones. En todo caso, la con- sulta deberá permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el em- presario a la hora de adoptar o de ejecu- tar las decisiones. Los informes que deba emitir el co- mité de empresa deberán elaborarse en el plazo máximo de quince días desde que hayan sido solicitados y remitidas las informaciones correspondientes. El comité de empresa tendrá tam- bién las siguientes competencias: a. Ejercer una labor: 1. De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en mate- ria laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, for- mulando, en su caso, las accio- nes legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes. 2. De vigilancia y control de las condiciones de seguridad y sa- lud en el desarrollo del trabajo en la empresa, con las particula- ridades previstas en este orden por el artículo 19 de esta Ley. 3. De vigilancia del respeto y apli- cación del principio de igualdad de trato y de oportunidades en- tre mujeres y hombres. b. Participar, como se determine por convenio colectivo, en la gestión de obras sociales establecidas en la em- presa en beneficio de los trabajado- res o de sus familiares. c. Colaborar con la dirección de la em- presa para conseguir el estableci- miento de cuantas medidas procu- ren el mantenimiento y el incremen- to de la productividad, así como la sostenibilidad ambiental de la em- presa, si así está pactado en los con- venios colectivos. d. Colaborar con la dirección de la em- presa en el establecimiento y puesta en marcha de medidas de concilia- ción. e. Informar a sus representados en to- dos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan te- ner repercusión en las relaciones la- borales. Respetando lo establecido legal o re- glamentariamente, en los convenios co- lectivos se podrán establecer disposicio- nes específicas relativas al contenido y a las modalidades de ejercicio de los dere- 250 © CISS ACTUALIZACIÓN DE BALANCES chos de información y consulta previstos en el artículo que se comenta, así como al nivel de representación más adecuado para ejercerlos. IRENE GONZÁLEZ GARCÍA ACTUALIZACIÓN COMPUESTA Véase: "Interés compuesto". ACTUALIZACIÓN CONTINUA Véase: "Interés continuo". Balance sheet update Actualizar un balance es ajustar el va- lor contable de todos o parte de los acti- del coste de la vida originado por la infla- ción. Por tanto, consistiría en incorporar al balance de una empresa el efecto de la depreciación monetaria para que ese ba- lance refleje, lo más ajustado a la reali- dad, el valor patrimonial de la sociedad. Históricamente la necesidad de ac- tualizar los balances se ha resuelto por parte del legislador con normas de dos tipos: actualizadoras o regularizadoras, siendo más amplia las segunda, ya que estas permitían aflorar activos ocultos o eliminar pasivos ficticios, además de ac- tualizar los activos aflorados. Mientras que las regularizaciones pueden originar cambios cuantitativos y cualitativos en el patrimonio de la socie- dad, las actualizaciones tienden a reflejar valores actuales que han perdido valor a causa de la depreciación monetaria, sig- nificando por tanto, una variación cuanti- tativa. La última actualización de balances en nuestro país fue aprobada por el Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Esta actualización, al igual que las anteriores, constituía una excep- ción al principio general de coste de ad- quisición establecido por el Código de Comercio y el Plan General de Contabili- dad de 1990, con el objetivo de compen- sar en parte el efecto de la inflación en España. El resultado de la actualización de los valores de activo pasaba por la dotación de la "reserva de revalorización Real De- creto-Ley 7/1996, de 7 de junio". Esta re- serva se distinguía de las demás porque la empresa no podía disponer de ella hasta que no hubiesen transcurrido tres años, tras los cuales existían dos posibles destinos para la reserva: — Compensar pérdidas de ejercicios anteriores — Ampliar capital contra dicha reserva Cabía contemplar una tercera posibi- lidad, convertirse de reserva indisponible en reserva de libre disposición, pero para poder aplicarla debían transcurrir al me- nos 10 años. Tras las últimas reformas contables que se han producido durante la década del 2000, no se permite actualizar balan- ces. Sólo se admite la valoración a valor razonable de los elementos patrimonia- les descritos en el artículo 38 bis del Có- digo de Comercio, que son: • "Los activos financieros que formen parte de una cartera de negocia- 251 © CISS DE BALANCES vos a su valor real actual, tras el aumento ACTUALIZACIÓN ACTUALIZACIÓN FINANCIERA ción, se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados • Los pasivos financieros que formen parte de una cartera de negocia- ción, o sean instrumentos financie- ros derivados." Por tanto, el PGC 2007 no contempla revalorizaciones, a no ser que los ele- mentos patrimoniales cumplan las carac- terísticas señaladas en dicho artículo 38 bis. PILAR YUBERO HERMOSA ACTUALIZACIÓN FINANCIERA Véase: "Tipo de interés". ACTUALIZACIÓN SIMPLE Véase: "Interés simple". ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA Tax updating I. CONCEPTO • II. FORMA Y CONTENIDO I. CONCEPTO En el orden tributario o contable, cuando hablamos de actualización nos estamos refiriendo a una autorización ge- neralmente administrativa, que permite mediante una habilitación normativa, ac- tualizar o poner al día los valores de los bienes contabilizados (la última actualiza- ción es del año 1996).Estamos hablando de acercar el valor contable al valor real de los bienes, y su fin no es otro que combatir la inflación. Es lo que se deno- mina también frecuentemente como una actualización de balances. Desde el punto de vista estrictamen- te fiscal estas revalorizaciones contables voluntarias daban lugar en su momento a un incremento de patrimonio, lo que se denominaba incremento de patrimonio por anotación contable que era plena- mente tributable desde el punto de vista fiscal. Si se llevan a cabo revalorizaciones no amparadas en una ley, la norma fiscal establece que no se integrarán en la base imponible, es decir no tributarán fiscal- mente. El importe de la revalorización no integrada en la base imponible no deter- minará, a efectos fiscales y en ningún ca- so un mayor valor de los elementos reva- lorizados, tanto a efectos de amortizacio- nes como de futuras alteraciones patri- moniales. Será preciso efectuar los co- rrespondientes ajustes extracontables, y a efectos fiscales el valor de adquisición del elemento patrimonial que se tendrá en cuenta será en todo caso, el anterior a la revalorización. II. FORMA Y CONTENIDO En general podrán acogerse a una ac- tualización: - Las empresas que pagan el Impuesto sobre Sociedades por lo que se co- noce como obligación personal. - Los sujetos pasivos que pagan el Im- puesto sobre Sociedades por obliga- ción real mediante establecimiento permanente. - Los empresarios y profesionales indi- viduales que tienen Rendimientos de las Actividades Empresariales y/o Profesionales y tributan a través del 252 © CISS ACTUARIO DE SEGUROS IRPF, no mediante el Impuesto sobre Sociedades. En general, se podrá actualizar, me- diante la aplicación de unos coeficientes, el valor de todos los activos del inmovili- zado material: maquinaria, edificios, te- rrenos, mobiliario, ordenadores, con ex- clusión del inmovilizado financiero Una vez actualizados los valores se elabora un nuevo balance, y se dota una reserva en el mismo balance por la citada revalorización. ANTONIO GÓMEZ ARELLANO Insurance actuary I. CONCEPTO • II. RÉGIMEN JURÍDICO I. CONCEPTO El Título II del Libro III de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, la Ley) está dedicado a la "Racionalización técni- ca de la contratación". Bajo este título, la Ley permite que las Administraciones Pú- blicas concluyan acuerdos marco, articu- len sistemas dinámicos o centralicen la contratación de obras, servicios o sumi- nistros en servicios especializados, con el fin de racionalizar y ordenar las adjudica- ciones correspondientes. Las restantes entidades del sector pú- blico que no tienen la consideración de Administración Pública pueden también establecer sistemas para la racionaliza- ción de su contratación mediante sus propias normas e instrucciones, pero de- ben ajustarse a las previsiones del men- cionado Título III del Libro II de la Ley de Contratos del Sector Público en el ca- so de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada (artículo 179). El acuerdo marco es uno de esos ins- trumentos para la racionalización técnica de la contratación. Consiste en la cele- bración de acuerdo con uno o varios em- presarios con el fin de fijar las condicio- nes a que habrán de ajustarse los contra- tos que pretenda adjudicar el órgano de contratación durante un período de tiempo determinado. II. RÉGIMEN JURÍDICO Efectivamente, la Ley admite que el acuerdo marco pueda celebrarse con uno o con varios empresarios, modulan- do el procedimiento en uno u otro caso, como veremos. Pero si el órgano de con- tratación opta por la celebración con va- rios empresarios, la propia Ley le impone el límite de que éstos deberán ser al me- nos tres, siempre que exista un número suficiente de interesados que se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación. La duración del acuerdo marco no puede exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales que habría de moti- var suficientemente. La Ley de Contratos del Sector Públi- co reitera de modo innecesario al regular el contrato marco un principio que es común a toda la actividad contractual de la Administración, y es que el recurso a esta forma de contratación no debe ha- cerse de modo abusivo o de forma que la competencia se vea obstaculizada, res- tringida o falseada. Con relación al procedimiento con- creto del acuerdo marco, la Ley de Con- tratos del Sector Público establece una remisión general al procedimiento gene- ral de adjudicación de los contratos y 253 © CISS DE SEGUROS ACTUARIO ACTUARIO DE SEGUROS una serie de disposiciones específicas pa- ra esta figura. No hay especialidades en cuanto a la preparación del expediente, pues éstas aparecen a partir de la publicidad del contrato. En este sentido, la celebración de un acuerdo marco habrá de publicar- se en el perfil de contratante del órgano de contratación y además, dentro del plazo de cuarenta y ocho días, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Esta- do o en los respectivos Diarios o Boleti- nes Oficiales de las Comunidades Autó- nomas o de las Provincias. En el caso de que se pretendan adjudicar contratos su- jetos a regulación armonizada mediante acuerdos marco, es obligatorio que en el plazo de cuarenta y ocho días desde la celebración del acuerdo marco se envíe al Diario Oficial de la Unión Europea el correspondiente anuncio, así como pu- blicado en el Boletín Oficial del Estado. El grueso de las normas específicas de procedimiento aplicables al acuerdo marco se hallan en el artículo 182 de la Ley. Este precepto detalla en qué condi- ciones pueden adjudicarse los contratos que se basen en la celebración previa de un acuerdo marco. De entrada, sólo podrán adjudicarse contratos que hayan sido objeto de un previo acuerdo marco a alguna de las empresas que sean parte originariamente de dicho acuerdo, y tampoco podrán in- troducirse modificaciones de los térmi- nos del contrato con relación a los que hayan sido fijados al celebrar el acuerdo marco. Estas limitaciones son del todo lógicas, pues de lo contrario se vería fal- seado el sistema si cupiera la posibilidad de contratar finalmente con alguna em- presa que no hubiera participado en la selección previa que supone el acuerdo marco, o si los términos del contrato pu- dieran ser modificados, burlando así la posibilidad de concurrencia por parte de empresas que podrían haber estado inte- resadas de haber conocido los definitivos elementos del mismo. Decíamos más arriba que el procedi- miento de adjudicación de los contratos tras la celebración de un acuerdo marco resulta modulado en función de que éste último se haya concertado con uno o con varios empresarios. Cuando el acuer- do marco se hubiera concluido con un único empresario, los contratos basados en aquél se adjudicarán con arreglo a los términos en él establecidos. Los órganos de contratación podrán consultar por es- crito al empresario, pidiéndole, si fuera necesario, que complete su oferta (artí- culo 182.3). El procedimiento es más complejo si el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios. En estos casos, y aunque el artículo 182.4 no lo dice con absoluta claridad, hay que entender que si el acuerdo marco fijó previamente to- dos los términos de los contratos, éstos se adjudicarán sin necesidad de convocar a las empresas que son parte a una nueva licitación. Sin embargo, si el acuerdo marco no fijó todos esos términos con- tractuales será preciso convocar a las par- tes a una nueva licitación en la que se to- marán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco con arreglo a un concre- to procedimiento que detalla este último precepto citado y que relatamos a conti- nuación. En primer lugar, por cada contrato que haya de adjudicarse se consultará por escrito a todas las empresas capaces de ejecutarlo; no obstante, cuando el contrato a adjudicar no esté sometido a regulación armonizada por razón de su objeto o de su cuantía, el órgano de con- tratación puede no consultar a todas las 254 © CISS ACUERDO COMERCIAL empresas que forman parte del acuerdo marco, sino sólo a algunas de ellas con tal de que su número no sea inferior a tres. A las empresas a las que se consulte o solicite ofertas para cada contrato es- pecífico habrá de concedérseles un plazo suficiente para presentar esas ofertas, te- niendo en cuenta entre otros factores la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la pro- pia oferta. Las ofertas se formularán en todo ca- so por escrito y su contenido es confi- dencial hasta el momento de la apertura formal de las mismas. Finalmente, el contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, tras su valoración conforme a los criterios que se establecieron previamen- te en el acuerdo marco. Cabe también destacar que alternativamente a estas consultas o solicitudes de ofertas, el ór- gano de contratación puede optar por celebrar una subasta electrónica para la adjudicación de los contratos dentro de un acuerdo marco (véase "Subasta elec- trónica"). JOSÉ MIGUEL CARBONERO GALLARDO Véase también: "Subasta electrónica". ACUERDO CLEARING Un acuerdo clearing consiste en una forma de pago entre países mediante la compensación de deudas y créditos co- merciales recíprocos. Con este tipo de acuerdos se minimiza el uso de divisas, aunque también supone un fuerte con- trol por parte del Estado sobre las opera- ciones comerciales o financieras con el exterior realizadas por los agentes priva- dos. La ejecución de estos acuerdos es llevada a cabo por los bancos centrales de cada uno de los países. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ ACUERDO COMERCIAL Trade agreement I. CONCEPTO • II. TIPOS DE ACUERDOS COMERCIALES 1. Acuerdos de cooperación internacional 2. Acuerdos de integración internacional • III. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS ACUERDOS COMERCIALES I. CONCEPTO Un acuerdo comercial es un conve- nio a través del cual dos o más países buscan ampliar y liberalizar su comercio de bienes y servicios, para lo cual nor- malmente establecen condiciones bene- ficiosas para sus intercambios comercia- les. II. TIPOS DE ACUERDOS COMERCIALES El término acuerdo comercial es un término genérico bajo el cual se pueden incluir muy distintos tipos de acuerdos, dirigidos a estrechar las relaciones co- merciales bilaterales o multilaterales. No obstante, podemos establecer una dife- renciación entre dos grandes tipos de acuerdos comerciales: 1. Acuerdos de cooperación interna- cional Son acuerdos mediante los cuales va- rios Estados se asocian con el fin de al- canzar objetivos comunes que respon- den a sus intereses conjuntos, sin que la acción emprendida ni las medidas adop- tadas para alcanzarlos afecten esencial- 255 © CISS ACUERDO COMERCIAL mente a sus jurisdicciones o a sus prerro- gativas de Estado soberano. 2. Acuerdos de integración internacio- nal Son acuerdos mediante los cuales se unen varios Estados, aceptando no hacer valer unilateralmente sus jurisdicciones y delegando normalmente su ejercicio en una autoridad supranacional que vela por los intereses conjuntos y a cuyas de- cisiones aceptan someterse mediante el control y los procedimientos adecuados, para todo aquello que se refiera al sector de actividad encomendado a la alta auto- ridad. III. ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LOS ACUERDOS COMERCIALES El Reino Unido, cuna del librecam- bio, puso en marcha por su propia con- veniencia una extensa red de acuerdos comerciales con una gran variedad de países con los que comerciaba, en virtud de los cuales se reducían muchas de las barreras arancelarias que obstaculizaban la importación de mercancías en su terri- torio. Así, en 1874, el Reino Unido firmó con sus colonias los llamados acuerdos preferenciales, una fórmula de reduccio- nes arancelarias recíprocas que se utilizó más tarde con todos los países de la Commomwealth y con otros muchos que tenían un importante volumen de comercio con él. En estos acuerdos co- merciales las ventajas se otorgaban exclu- sivamente a los productos procedentes de los países firmantes del acuerdo y no se hacían extensivas al resto de países. Ahí radicaba precisamente su atractivo comercial: en la discriminación de trato comercial, que unida al carácter cerrado del acuerdo, se traducía en una mejora relativa de la posición competitiva de los países firmantes. Hasta los años 1980 los acuerdos co- merciales se limitaban a contemplar la re- ducción arancelaria del intercambio de bienes. Sin embargo, a partir de la Ronda Uruguay, existe un nuevo tipo de acuer- dos comerciales internacionales caracte- rizado por abarcar un ámbito más amplio que el simple intercambio de bienes, in- cluyendo no solo el intercambio comer- cial, sino también el comercio de servi- cios, inversiones, propiedad intelectual y compras gubernamentales, a la que vez que consideran aspectos más complejos en materia de normas de origen, medi- das fitosanitarias y medidas antidumping. En el contexto de liberalización y apertura comercial registrado en las últi- mas décadas, se ha producido una proli- feración de acuerdos comerciales, que incluye tanto a países del norte como del sur, de los cuales una parte importante da lugar a áreas de libre comercio. En el momento presente la Unión Europea mantiene algún tipo de acuerdo comercial con: Argelia, Argentina, Austra- lia, Bielorrusia, Brasil, Canadá, Chile, Chi- na, Corea, Egipto, Estados Unidos, India, Irán, Irak, Israel, Japón, Jordania, Ka- zakhstan, Líbano, Marruecos, Méjico, Moldavia, Nueva Zelanda, Noruega, Pa- kistán, Palestina, Paraguay, Rusia, Sudáfri- ca, Suiza, Siria, Taiwán, Túnez, Turquía, Ucrania y Uruguay. La Organización Mundial del Comer- cio (OMC) desde 1995 admite los acuer- dos comerciales y establece unas pautas para los mismos, pero la mayoría de ellos van mas allá de lo inicialmente previsto (recogido en el artículo XXIV del GATT), extendiéndose a otros ámbitos como la propiedad intelectual, medio ambiente, inversiones o cuestiones laborales. La proliferación de acuerdos comer- ciales, si bien puede estar sirviendo para potenciar los intercambios comerciales de los países que establecen el acuerdo, puede estar conformando a la vez un ma- pa cada vez más complejo de preferen- 256 © CISS ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES DE ADUANA Y ... cias en el que se solapan redes de acuer- dos de ámbito regional. La propia OMC reconoce que la pro- liferación de acuerdos comerciales regio- nales conlleva importantes desafíos para el sistema de comercio multilateral y pa- ra los miembros de la organización, de- pendiendo su impacto del grado de libe- ralización al que comprometen y de los sectores más o menos sensibles afecta- dos. En la Cuarta Conferencia Ministerial de Doha los miembros de la OMC reco- nocieron que los acuerdos comerciales pueden jugar un importante papel en promover la liberalización comercial y el desarrollo económico y enfatizaron la ne- cesidad de conectar el proceso regional y el multilateral, no obstante, establecieron el compromiso de clarificar y mejorar las provisiones OMC relativas a los mismos, tales como el desarrollo de mejores me- canismos de vigilancia y transparencia. JESÚS PAÚL GUTIÉRREZ Véase también: "Área de libre comercio". ACUERDO DE LISBOA (INNOVACIÓN) Véase: "Estrategia de Lisboa". ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES DE ADUANA Y COMERCIO (GATT) General Agreement on Tariffs and Tra- de (GATT) I. CONCEPTO • II. ANTECEDENTES • III. FUNCIONAMIENTO • IV. ELEMENTOS INSTITUCIONALES • V. PRINCIPIOS RECTORES 1. Principio de no discriminación • 2. Principio de reciprocidad 3. Principio de mercado abierto y competencia leal I. CONCEPTO El Acuerdo General sobre Aranceles de Aduana y Comercio (GATT) se firmó el 30 de octubre de 1947, a raíz de la ne- cesidad de establecer una organización de carácter multilateral que velase por el buen funcionamiento del comercio inter- nacional, como medio de asegurar el cre- cimiento de los países que integrasen di- cho organismo. Lo que en un principio se pensó como algo estable y permanen- te, tuvo que ser sustituido por un acuer- do provisional, que en cierto modo po- día ser interpretado como una ventaja, dada su mayor flexibilidad y la posibili- dad de que en cada una de las rondas de negociación se adhiriesen más países. El Acuerdo General entró en vigor en enero de 1948 y sus objetivos prioritarios se establecieron en la mejora del nivel de vida, la consecución del pleno empleo, el mejor aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo de la producción y los intercambios internacionales y el fo- mento del desarrollo económico. Objeti- vos claramente ambiciosos y cuyo fin úl- timo era la reducción progresiva de las barreras al comercio, para potenciar éste y así implicar a todos los países en el in- tercambio de bienes para potenciar su crecimiento económico y en última ins- tancia su desarrollo. El modus operandi era a través de las llamadas "rondas de negociación" que se iniciaron en Ginebra en 1947 y que fi- nalizaron con la Ronda Uruguay en 1994, con la creación de la Organización Mun- dial de Comercio. II. ANTECEDENTES Tras la Segunda Guerra Mundial se ideó la creación de un organismo que ve- 257 © CISS ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES DE ADUANA Y ... lase por el buen funcionamiento del co- mercio internacional, quedaría inscrito en el Nuevo Orden Económico Interna- cional que saldría de Bretton Woods en 1944, y así complementaría a las funcio- nes ya diseñadas para el Fondo Moneta- rio Internacional y el Banco Mundial. Se pensó entonces en la creación de lo que sería la Organización Internacio- nal de Comercio (OIC) y que se discutió en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Empleo, que tuvo lu- gar en La Habana, inaugurada el 21 de noviembre de 1947, con el fin de promo- ver el desarrollo del comercio a nivel mundial como vía para el impulso del de- sarrollo de los países más necesitados a través del desarme arancelario que impe- día en muchos casos la colocación de sus producciones en los países más adelanta- dos. Los compendios preparatorios de la OIC se diseñaron en las Conferencias de Londres, Lake Success y Ginebra y, al tiempo que se elaboraba el texto definiti- vo, se aprobó el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. De tal forma que las discrepancias planteadas por los gobiernos participantes impidie- ron que se aprobara la Carta de La Haba- na y por ende la creación de la Organiza- ción Internacional de Comercio, aunque todo el capítulo referido a la "política co- mercial" incluido en la misma fue incor- porado íntegramente en el Acuerdo Ge- neral. Los países firmantes del Acuerdo ini- cial fueron los Gobiernos de la Common- wealth, Australia, Bélgica, Birmania, Bra- sil, Canadá, Ceilán, Cuba, Checoslova- quia, Chile, China, Estados Unidos de América, Francia, India, Líbano, Luxem- burgo, Noruega, Nueva Zelanda, Países Bajos, Pakistán, Reino Unido, Rhodesia, Siria y Unión Sudafricana. Estos primeros países firmantes se han ido modificando en cada una de las Rondas de Negocia- ción, llegando a firmar la última, la Ron- da Uruguay, 123 países. III. FUNCIONAMIENTO Las primeras rondas de negociación —Ginebra (1947), Annecy (1949), Tor- quay (1951), Ginebra (1956) y Dillon (1960-61)-— se centraron en la reduc- ción arancelaria producto por producto, de tal forma que cualquier rebaja arance- laria acordada sobre un producto se ha- cía obligatoriamente extensible a todos los países firmantes, con un grado de be- neficio similar para todos. La limitación de este modelo de actuación y su dificul- tad de negociación obligó a que se modi- ficara por un mecanismo de rebaja lineal, consistente en que los países participan- tes se comprometían a reducir todos y cada uno de sus derechos arancelarios en un porcentaje de un sector o subsec- tor. Este modelo se puso en marcha en las dos siguientes rondas —-Kennedy (1964-67) y Tokio (1973-79)-— a lo que se añadió el tratamiento de medidas no arancelarias, medidas antidumping y an- tisubvención, obstáculos técnicos al co- mercio, compras del sector público y se añadieron una serie de aspectos agrope- cuarios que hasta entonces no se habían tratado en ninguna de las rondas anterio- res. En ambas las reducciones arancela- rias y la liberalización del comercio mun- dial fueron un hecho claro, pero no to- dos los aspectos planteados tuvieron acuerdo. El último paso dado por el GATT fue la Ronda Uruguay, iniciada en 1986 y fi- nalizada en 1994, con la creación de la Organización Mundial de Comercio (OMC), acaso la más larga y compleja de todas las celebradas y donde el número de países participantes fue más elevado, 123 países, lo que suponía más de cinco veces los que firmaron el primer acuer- do, y el doble de la Ronda Kennedy. En la Ronda Uruguay se trataron no sólo los 258 © CISS ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES DE ADUANA Y ... aspectos iniciados en la Ronda Tokio, si- no que a ellos se añadieron temas tan ne- cesarios e importantes como los dere- chos de propiedad intelectual, el comer- cio de servicios, textiles y prendas de vestir, productos agrarios y productos tropicales, mecanismo de solución de di- ferencias, productos derivados de la ex- plotación de recursos naturales y medi- das en materia de inversiones. La dificul- tad de llegar a acuerdos concretos por parte de todos los países firmantes dio como resultado que la conclusión de la Ronda tuviese un cierto tono de fracaso. IV. ELEMENTOS INSTITUCIONALES El GATT seguía la siguiente estructu- ra institucional: • Asamblea de las Partes Contratan- tes (órgano decisorio máximo) • Consejo de Representantes (poder resolutorio e integrado por repre- sentantes de cada país, cada país un voto) 1. Comités Permanentes (cometi- do específico de Comercio y De- sarrollo, de Restricciones Cuanti- tativas, de Negociación Comer- cial, de Agricultura, de Produc- tos Industriales, etc.) 2. Grupos - De Trabajo (para analizar cuestiones concretas de for- ma temporal) - Consultivos a. Grupo Consultivo de los 18 (órgano deliberante, que trataba cuestiones de comercio internacio- nal a más largo plazo) b. Grupo Internacional Consultivo de la Carne (estudios sobre la oferta y la demanda del pro- ducto) c. Grupo Consultivo Mixto del Centro de Comercio Internacional UNCTAD/ GATT - Paneles ("Reunión de Exper- tos" para resolver controver- sias entre las partes contra- tantes sin tener que acudir a juicios) 3. Comité de Comercio y Desarrollo (análisis de temas que confrontan a los países desarrollados y en desarro- llo; preferencias comerciales para los menos desarrollados; evolución del comercio agrario, etc.) 4. Comité de Negociaciones Comercia- les (se creó específicamente para la Ronda Tokio, lo que le confirió un carácter claramente provisional) V. PRINCIPIOS RECTORES Los principios rectores del GATT se establecieron en torno a un núcleo cen- tral: la igualdad de trato en el comercio internacional. Para su consecución se es- tablecieron los siguientes principios: 1. Principio de no discriminación Por el que se prevé un tratamiento igualitario a las entradas, salidas y tránsi- to de cualquier producto en territorio aduanero, cualquiera que sea su origen o destino. La excepción al principio la en- contramos en la aprobación en la década de los 70 de la cláusula de habilitación, por la cual se permite que se otorgue un trato preferencial a los productos proce- dentes de países en desarrollo y que se introducen en los mercados más compe- titivos. La consecución del principio de no discriminación es posible a través de la aplicación de sus dos vertientes: 259 © CISS ACUERDO MARCO a) Cláusula de nación más favorecida (CNMF) De manera que toda rebaja arancela- ria o ventaja comercial de cualquier tipo, otorgada por cualquier país miembro a otro país firmante se extienda a todos los países signatarios del mismo. Con la ex- cepción de los acuerdos de integración regional, la cláusula de habilitación, la cláusula de salvaguardia, el comercio de Estado y las restricciones voluntarias a la exportación. b) Principio de trato nacional Por el que se exige que todos los productos, sean nacionales o extranjeros, sean tratados de igual forma, sin que pueda aplicarse ningún tipo de impues- to, carga o reglamento que restrinja o perjudique la venta de los foráneos, o que incentive la compra de los naciona- les. 2. Principio de reciprocidad Cualquier rebaja arancelaria o trato especial concedido a un país en el marco del GATT ha de ser tratado de forma re- cíproca por el país beneficiado. 3. Principio de mercado abierto y com- petencia leal Por el que se exige la arancelización de las barreras al comercio como medio más eficaz para la posterior desprotec- ción y negociación multilateral. A esto se le añade la imposibilidad de aplicar nin- gún tipo de medidas que subvencionen las exportaciones o prácticas de dum- ping internacional. INMACULADA HURTADO OCAÑA Véase también: "Cláusula de nación más favoreci- da (CNMF)" y "Organización Mundial del Comer- cio (OMC)". ACUERDO MARCO Insurance actuary I. CONCEPTO • II. RÉGIMEN JURÍDICO I. CONCEPTO El Título II del Libro III de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (en adelante, la Ley) está dedicado a la "Racionalización técni- ca de la contratación". Bajo este título, la Ley permite que las Administraciones Pú- blicas concluyan acuerdos marco, articu- len sistemas dinámicos o centralicen la contratación de obras, servicios o sumi- nistros en servicios especializados, con el fin de racionalizar y ordenar las adjudica- ciones correspondientes. Las restantes entidades del sector pú- blico que no tienen la consideración de Administración Pública pueden también establecer sistemas para la racionaliza- ción de su contratación mediante sus propias normas e instrucciones, pero de- ben ajustarse a las previsiones del men- cionado Título III del Libro II de la Ley de Contratos del Sector Público en el ca- so de adjudicación de contratos sujetos a regulación armonizada (artículo 179). El acuerdo marco es uno de esos ins- trumentos para la racionalización técnica de la contratación. Consiste en la cele- bración de acuerdo con uno o varios em- presarios con el fin de fijar las condicio- nes a que habrán de ajustarse los contra- tos que pretenda adjudicar el órgano de contratación durante un período de tiempo determinado. II. RÉGIMEN JURÍDICO Efectivamente, la Ley admite que el acuerdo marco pueda celebrarse con uno o con varios empresarios, modulan- do el procedimiento en uno u otro caso, 260 © CISS ACUERDO MARCO como veremos. Pero si el órgano de con- tratación opta por la celebración con va- rios empresarios, la propia Ley le impone el límite de que éstos deberán ser al me- nos tres, siempre que exista un número suficiente de interesados que se ajusten a los criterios de selección o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de adjudicación. La duración del acuerdo marco no puede exceder de cuatro años, salvo en casos excepcionales que habría de moti- var suficientemente. La Ley de Contratos del Sector Públi- co reitera de modo innecesario al regular el contrato marco un principio que es común a toda la actividad contractual de la Administración, y es que el recurso a esta forma de contratación no debe ha- cerse de modo abusivo o de forma que la competencia se vea obstaculizada, res- tringida o falseada. Con relación al procedimiento con- creto del acuerdo marco, la Ley de Con- tratos del Sector Público establece una remisión general al procedimiento gene- ral de adjudicación de los contratos y una serie de disposiciones específicas pa- ra esta figura. No hay especialidades en cuanto a la preparación del expediente, pues éstas aparecen a partir de la publicidad del contrato. En este sentido, la celebración de un acuerdo marco habrá de publicar- se en el perfil de contratante del órgano de contratación y además, dentro del plazo de cuarenta y ocho días, deberá publicarse en el Boletín Oficial del Esta- do o en los respectivos Diarios o Boleti- nes Oficiales de las Comunidades Autó- nomas o de las Provincias. En el caso de que se pretendan adjudicar contratos su- jetos a regulación armonizada mediante acuerdos marco, es obligatorio que en el plazo de cuarenta y ocho días desde la celebración del acuerdo marco se envíe al Diario Oficial de la Unión Europea el correspondiente anuncio, así como pu- blicado en el Boletín Oficial del Estado. El grueso de las normas específicas de procedimiento aplicables al acuerdo marco se hallan en el artículo 182 de la Ley. Este precepto detalla en qué condi- ciones pueden adjudicarse los contratos que se basen en la celebración previa de un acuerdo marco. De entrada, sólo podrán adjudicarse contratos que hayan sido objeto de un previo acuerdo marco a alguna de las empresas que sean parte originariamente de dicho acuerdo, y tampoco podrán in- troducirse modificaciones de los térmi- nos del contrato con relación a los que hayan sido fijados al celebrar el acuerdo marco. Estas limitaciones son del todo lógicas, pues de lo contrario se vería fal- seado el sistema si cupiera la posibilidad de contratar finalmente con alguna em- presa que no hubiera participado en la selección previa que supone el acuerdo marco, o si los términos del contrato pu- dieran ser modificados, burlando así la posibilidad de concurrencia por parte de empresas que podrían haber estado inte- resadas de haber conocido los definitivos elementos del mismo. Decíamos más arriba que el procedi- miento de adjudicación de los contratos tras la celebración de un acuerdo marco resulta modulado en función de que éste último se haya concertado con uno o con varios empresarios. Cuando el acuer- do marco se hubiera concluido con un único empresario, los contratos basados en aquél se adjudicarán con arreglo a los términos en él establecidos. Los órganos de contratación podrán consultar por es- crito al empresario, pidiéndole, si fuera 261 © CISS tículo 182.3). necesario, que complete su oferta (ar- ACUERDO PARTICIPATIVO SOBRE TIPOS DE INTERÉS (PIRA) El procedimiento es más complejo si el acuerdo marco se hubiese celebrado con varios empresarios. En estos casos, y aunque el artículo 182.4 no lo dice con absoluta claridad, hay que entender que si el acuerdo marco fijó previamente to- dos los términos de los contratos, éstos se adjudicarán sin necesidad de convocar a las empresas que son parte a una nueva licitación. Sin embargo, si el acuerdo marco no fijó todos esos términos con- tractuales será preciso convocar a las par- tes a una nueva licitación en la que se to- marán como base los mismos términos, formulándolos de manera más precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo marco con arreglo a un concre- to procedimiento que detalla este último precepto citado y que relatamos a conti- nuación. En primer lugar, por cada contrato que haya de adjudicarse se consultará por escrito a todas las empresas capaces de ejecutarlo; no obstante, cuando el contrato a adjudicar no esté sometido a regulación armonizada por razón de su objeto o de su cuantía, el órgano de con- tratación puede no consultar a todas las empresas que forman parte del acuerdo marco, sino sólo a algunas de ellas con tal de que su número no sea inferior a tres. A las empresas a las que se consulte o solicite ofertas para cada contrato es- pecífico habrá de concedérseles un plazo suficiente para presentar esas ofertas, te- niendo en cuenta entre otros factores la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para el envío de la pro- pia oferta. Las ofertas se formularán en todo ca- so por escrito y su contenido es confi- dencial hasta el momento de la apertura formal de las mismas. Finalmente, el contrato se adjudicará al licitador que haya presentado la mejor oferta, tras su valoración conforme a los criterios que se establecieron previamen- te en el acuerdo marco. Cabe también destacar que alternativamente a estas consultas o solicitudes de ofertas, el ór- gano de contratación puede optar por celebrar una subasta electrónica para la adjudicación de los contratos dentro de un acuerdo marco (véase "Subasta elec- trónica"). JOSÉ MIGUEL CARBONERO GALLARDO Véase también: "Subasta electrónica". ACUERDO PARTICIPATIVO SOBRE TIPOS DE INTERÉS (PIRA) Participating interest rate agreement El acuerdo participativo sobre tipos de interés (PIRA) es una combinación de opciones over the counter (OTC), las que cotizan en mercados no organiza- dos, sobre tipos de interés. En concreto consiste en la compra de un cap, o techo de tipo de interés, sobre un determinado importe nocional y la venta de un floor, o suelo de tipo de interés, sobre el mis- mo nivel de interés, pero sólo sobre un porcentaje del importe nocional ante- rior, de forma que el coste de la opera- ción conjunta sea nulo. Ejemplo: Una empresa desea prote- gerse de aumentos en el nivel de los ti- pos de interés y no pagar mucho por la citada cobertura. Su entidad financiera le propone la contratación de un PIRA del 12% contra EURIBOR a 3 años, y por im- portes de 200 millones de euros para el cap y 40 millones de euros para el floor. Si el tipo de interés del mercado in- terbancario se sitúa en un nivel superior 262 © CISS ACUERDO PREFERENCIAL al fijado en el PIRA (12%), el banco com- pensará a la empresa dicha subida con una liquidación monetaria calculada so- bre el importe de 200 millones. Sin em- bargo, si los tipos de interés se sitúan por debajo de dicho nivel, la empresa abonará a la entidad financiera liquida- ciones calculadas sobre 40 millones de euros. Al igual que ocurre en el caso del co- llar, túnel de tipos de interés, el PIRA trata de reducir los costes asociados a la operación de cobertura mediante la dis- minución de los beneficios potenciales. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cap"; "Collar"; "Derivados"; "Floor"; "Opción" y "Over the counter (OTC)". ACUERDO PREFERENCIAL Preferential agreement I. CONCEPTO • II. EL SISTEMA DE PREFERENCIAS GENERALIZADAS (SPG) • III. EL SPG DE LA UNIÓN EUROPEA 1. Ampliación de los beneficios 2. Especial atención a los países menos adelantados 3. Simplificación del sistema 4. Aumento de la transparencia y mejora de las normas de origen I. CONCEPTO Un acuerdo preferencial se firma cuando dos o más países se conceden re- ducciones arancelarias mutuas, con el fin de impulsar el comercio bilateral entre ellos. Los acuerdos comerciales preferen- ciales no afectan a todos los productos, ni tienen por qué realizar reducciones li- neales en todos los bienes que se ven im- plicados. Principalmente afectan a bienes industriales y, en menor medida, agra- rios. Cuando se firma un acuerdo de este tipo se pretende incentivar la producción y el consumo que podrían tener una po- sición estratégica dentro de la economía. Por lo tanto, no pueden ser incluidos dentro de los llamados acuerdos de inte- gración regional, que llevan aparejado una eliminación de las barreras al comer- cio entre todos los países firmantes y El problema de estos acuerdos es OMC, puesto que se traducen en privile- gios no extensibles a terceros países. La excepción se encuentra en las preferen- cias concedidas a los países en desarro- llo, ya que quedarían acogidos a la cláu- sula de habilitación. Esta fue aprobada en 1971 y adoptada de forma permanente en 1979, por las partes contratantes del GATT, como excepción al artículo 1 del Acuerdo, con el fin de que los países de- sarrollados concediesen un acceso prefe- rencial en sus mercados a las mercancías procedentes de los países en desarrollo, dentro de un esquema de preferencias generalizadas, conocido como el Sistema de Preferencias Generalizadas. II. EL SISTEMA DE PREFERENCIAS GENERALIZADAS (SPG) El Sistema de Preferencias Generali- zadas quedó definido en 1968 en la Reso- lución 21 II), aprobada en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), cuando se afirma- ba: "los objetivos del sistema generaliza- do de preferencias sin reciprocidad ni discriminación a favor de los países en desarrollo, con inclusión de medidas es- peciales en beneficio de los menos ade- lantados de entre ellos, debería ser: au- 263 © CISS ción de una política comercial única —como es el caso de las uniones adua- que, además, podrían suponer la adop- pio de nación más favorecida del GATT/ neras— o simplemente la liberalización o área de libre comercio—. que chocan radicalmente con el princi- del comercio mutuo —como en las zonas ACUERDO PREFERENCIAL mentar los ingresos de exportación de estos países; promover su industrializa- ción; y acelerar su ritmo de crecimiento económico". Con ello quedarían excluidos de la CNMF algunos países en desarrollo que verían unilateralmente reducido sus ti- pos arancelarios, incluso pudiendo llegar a ser nulos y que en el caso de los países menos adelantados se traducirían en una posición más ventajosa. Hoy en día hay notificados a la Secre- taría de la UNCTAD 16 esquemas nacio- nales del SPG que son aplicados por los siguientes países: Australia, Belarús, Bul- garia, Canadá, Unión Europea, Estados Unidos, Federación Rusa, Japón, Norue- ga, Nueva Zelanda, Suiza y Turquía. III. EL SPG DE LA UNIÓN EUROPEA La Unión Europea fue uno de los pri- meros en adoptar el SPG en 1971, incor- porando a 178 países como beneficiarios del sistema. La UE elabora una serie de programas con una periodicidad de 10 años, afectando exclusivamente a pro- ductos sujetos al pago de derechos aran- celarios, puesto que cerca del 20% de los productos del Arancel Aduanero Comu- nitario son objeto de arancel cero, en el marco de la CNMF, lo que excluiría estos productos del SPG, así como los del capí- tulo 93 que son armas y municiones. Hasta el año 2006, el SPG instrumen- tado por la UE era excesivamente com- plejo, lo que exigía una reforma en todos los frentes, por lo que se procedió a mo- dificarlo en las orientaciones del decenio 2006-2015 resultando un nuevo modelo caracterizado por lo siguiente: 1. Ampliación de los beneficios Se incluyen nuevos productos que no estaban cubiertos anteriormente y se amplia el número de productos que en- tran con arancel 0 en el mercado euro- peo (conocidos como "productos no sensibles"), y se mejoran los márgenes preferenciales. 2. Especial atención a los países menos adelantados El tratamiento debe ser diferenciado por el nivel de renta de los países benefi- ciados, siendo más ventajoso para los más pobres y aquéllos más vulnerables (por ser más pequeños, sin salida al mar, Estados insulares,...). De esta forma, se prevé un tratamiento especial para estos países, pero dentro de la iniciativa "todo menos armas", que permite la entrada de productos procedentes de los países más pobres sin pago de derechos aduaneros excepto armas y municiones. 3. Simplificación del sistema El sistema se reduce de los cinco re- gímenes existentes a solo tres: el general, el especial a favor de los menos adelanta- dos, y el régimen especial SPG+ para fo- mentar el desarrollo sostenible y la go- bernanza. 4. Aumento de la transparencia y me- jora de las normas de origen Esto afectaría a la graduación de los productos más competitivos y se estable- cería un criterio único y simple para la graduación, lo que simplificaría el trata- miento del SPG. A la vez se proponía ac- tuar sobre las normas de origen en tres frentes: formal, de fondo y procedimen- tal, lo que flexibilizaría su tratamiento y permitiría una mayor cooperación regio- nal entre los países beneficiarios. INMACULADA HURTADO OCAÑA Véase también: "Área de libre comercio"; "Cláusula de nación más favorecida (CNMF)" y "Unión aduanera". 264 © CISS ACUERDO SOBRE TIPOS DE INTERÉS FUTUROS (FRA) ACUERDO SOBRE DIFERENCIA DE TIPOS FUTUROS (FSA) Forward spread agreement El acuerdo sobre diferencia de tipos futuros (FSA) es una innovación introdu- cida por el banco de Hong Kong en 1986, con una estructura muy similar a la del FRA. En concreto, se trata de un acuerdo sobre la diferencia entre los ti- pos de interés de mercado futuros de dos divisas diferentes. Ejemplo: Una empresa americana que se financia en dólares mantiene una inversión en yenes que le ofrece una alta rentabilidad. En esta situación, se en- cuentra sometida al riesgo de que la dife- rencia entre los tipos de interés de am- bas monedas se ensanche (aumento de los tipos del dólar y/o bajada de los tipos del yen). Por ello la empresa decide contratar un FSA con una entidad financiera, con lo que se garantiza la diferencia entre los tipos de interés sin necesidad de delimi- tar el nivel del tipo de cada divisa por se- parado y sin preocuparse de una posible falta de liquidez de las divisas que inter- vienen en el acuerdo. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Acuerdo sobre tipos de interés fu- turos (FRA)" y "Derivados". ACUERDO SOBRE TIPOS DE INTERÉS FUTUROS (FRA) Forward rate agreement Los contratos a plazo de tipo interés (FRA) son compromisos entre dos partes sobre el tipo de interés de un depósito teórico o nocional a un plazo y por un importe determinado, a constituirse a partir de una fecha estipulada en el con- trato. Por ejemplo, un contrato de este ti- po podría ser un FRA de 1.000 millones de euros "de tres a nueve meses" (o tres/ nueve meses) a un tipo de interés del 5 por 100 en base anual. Mediante este contrato, el comprador del mismo se asegura de que el tipo de interés a pagar por un depósito de 1.000 millones de eu- ros a seis meses a obtener dentro de tres meses será del 5 por 100. Por otra parte, el vendedor del contrato se garantiza mediante el mismo la obtención de un 5 por 100 de rentabilidad en la constitu- ción de un depósito de 1.000 millones de euros realizable dentro de tres meses. Es decir, los compradores de estos contratos tienen el objetivo de proteger- se de aumentos futuros en los tipos de interés, mientras que los vendedores persiguen el objetivo opuesto: asegurar un tipo de interés mínimo o cubrirse de descensos en los tipos de interés a futu- ro. En cierto modo, los compradores ac- túan como futuros prestatarios y los ven- dedores como futuros prestamistas. Estos contratos se liquidan mediante el pago de la diferencia de intereses en- tre el tipo vigente en el mercado inter- bancario, (LIBOR, EURIBOR, etc.), y el ti- po estipulado en función de la cantidad acordada. Es decir, si en la fecha de liqui- dación el tipo de interés es superior al ti- po de contrato, el vendedor debe abonar la diferencia al comprador y viceversa. En los contratos FRA los plazos se ex- plicitan mediante quebrados, por ejem- plo: FRA 3/6, pudiéndose leer de múlti- ples formas: tres a seis meses, tres contra seis, etc. El numerador expresa el tiem- 265 © CISS ACUERDO SOBRE TIPOS DE INTERÉS FUTUROS (FRA) po, en meses, que va desde la fecha en que se pacta el contrato hasta la fecha en que se liquida (3 meses). El denomina- dor expresa el tiempo, en meses, que transcurre desde que se pacta el contrato hasta la fecha en que se liberaría el depó- sito teórico (6 meses). Entonces, dicho depósito teórico se colocaría sólo por la diferencia entre el denominador y el nu- merador, esto es la diferencia de plazos (6 - 3 = 3 meses en el caso del ejemplo). ESQUEMAS DE FECHAS EN UNA FRA DEPÓSITO 0 3 6 1/1/09 1/4/09 1/7/09 PACTO LIQUIDACIÓN LIBRAMIENTO Fuente: Elaboración propia Existen FRAs a muy diferentes pla- zos, siendo los más habituales en el mer- cado español: 1/2, 1/3, 3/6, 3/9, 6/12, 9/12. Existen otros contratos con plazos más largos, pero no son muy líquidos, es por ello que los FRA se utilizan para la cobertura de tipos de interés en el corto plazo. El plazo máximo a negociarse me- diante FRA sería el 12/24. La fórmula general para calcular la di- ferencia a pagar es la siguiente: Siendo: L: Importe de la liquidación en eu- ros. F: Tipo FRA pactado al inicio de la operación. M: Tipo de referencia con el que se va a comparar el tipo FRA. D: Nº de días que cubre el contrato FRA. N: Nominal del contrato FRA (depó- sito teórico). Bajo estas condiciones, dependiendo del nivel que alcancen los tipos de refe- rencia tendremos las siguientes situacio- nes: • F > M (L > 0) > paga el comprador, puesto que el tipo de referencia se ha situado por debajo del tipo pacta- do en el contrato. • F < M (L < 0) > paga el vendedor, puesto que el tipo de referencia se ha situado por encima del tipo pacta- do en el contrato. Ejemplo: Supongamos la compra de un contrato FRA de las siguientes carac- terísticas: FRA 3/12 al 11% (F), para un nominal (N) de 100 millones de euros. La situación del ejemplo se podría equiparar con la de cualquier empresa que se va a endeudar dentro de 3 meses por 100 millones de euros y se cubre de un alza de los tipos de interés mediante la compra del FRA. Vamos a situarnos en tres escenarios diferentes para ver cómo varía el importe y el signo de la liquidación en cada situa- ción. a) Llegada la fecha de liquidación: M = 12% Esto será lo que reciba el comprador por parte del vendedor, puesto que M > F, los tipos han subido. De esta forma, la 266 © CISS ACUERDO SOCIAL pérdida provocada de la operación de endeudamiento se ve compensada por lo recibido de la liquidación del FRA. Se puede comprobar el escaso importe que representa la liquidación en compara- ción con el nominal. No hay que olvidar que el FRA no es un instrumento de fi- nanciación, sino de cobertura (o especu- lación). b) Llegada la fecha de liquidación: M = 11% No hay ganadores ni perdedores, puesto que los tipos no han variado, no habrá liquidación (L=0). En puridad de términos, si la operación se ha efectuado a través de un intermediario existirá una pérdida para ambas partes, precisamente la cuantía de la comisión que cobra el broker por la operación. c) Llegada la fecha de liquidación M = 10,5% En este caso, este importe lo abonará el comprador al vendedor ya que, al ser F > M, los tipos de interés han sufrido una bajada. Si se ha utilizado el FRA como instru- mento de cobertura, la pérdida de esta cantidad se verá compensada por el im- porte que nos ahorramos en la opera- ción de endeudamiento por la bajada de los tipos de interés. Sin embargo, si se ha realizado con fines especulativos, el ha- ber tenido una visión incorrecta del mer- cado, supondría pérdidas netas. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Derivados" y "Forward". ACUERDO SOCIAL Social agreement Por acuerdo social puede entenderse el mecanismo de regulación de las rela- ciones económico-sociales de sectores o grupos avalado por el Estado. Por peque- ña que sea la intervención estatal en una concentración, cuyo ejemplo más fre- cuente son los conflictos en área econó- mico-social, donde el Estado puede no intervenir en la negociación, pero asegu- ra legalmente en última instancia que lo negociado tiene que cumplirse, en fun- ción de las regulaciones legales a que se someten las partes negociadoras. Estas partes actoras de la concentración son grupos sociales organizados, sindicatos, patronales, corporaciones, y tienen en común el hecho de que representen in- tereses organizados. En otros casos la participación del Estado es activa desde Con base en la experiencia europea, hay que diferenciar dos formas básicas organizados, empresarios, sindicatos, asociaciones, etcétera negocian primero entre sí para, sobre los acuerdos alcanza- dos, iniciar luego la negociación con el Estado -modalidad "bilateral"-. Frente a esta modalidad, aquella otra en la que el Estado está presente desde el inicio de las negociaciones, formando parte de ellas como un agente más de la negocia- ción, y que se denomina "multilateral". En España, a diferencia de otros paí- ses de la Unión Europea donde los acuerdos sociales fundamentalmente se centraron en acuerdos sobre precios y salarios, el pleno empleo, el balance de comercio exterior, etc., hay que remon- 267 © CISS nes. de intervención del Estado en la concer- el primer momento de las negociacio- tación social. Una en la cual los grupos ACUERDO SOCIAL un lado, se acomete la necesidad de re- formar el antiguo modelo de relaciones laborales y, por otro, crear fórmulas de institucionalización democráticas esta- bles que acercaran al país a otros de Eu- ropa, a lo que hay que añadir la prolon- gada crisis económica subyacente, mu- cho más grave que la de otros países, lo que lleva a enlazar los pactos políticos con los pactos sociales. Así, la experiencia de los pactos de la Moncloa, del Acuerdo Marco Interconfe- deral y de los Acuerdos Nacionales de Empleo prueban lo anteriormente ex- puesto, ya que no solo hay acuerdos po- líticos sino que todos incluyen medidas socio-económicas para superar la crisis. Es importante destacar el impulso re- cibido por parte del Consejo Económico y Social, órgano de concentración entre las fuerzas sociales, que propuso un sis- tema de planificación concertado del cual formaban parte integrante sindica- tos, organizaciones empresariales, orga- nizaciones profesionales, la Universidad, movimientos cooperativos y represen- tantes de distintos intereses, como por ejemplo, jubilados. En nuestro caso el papel que se le asigna al Estado es fundamental para lo- grar una dinamización de la economía, así como una conversión, ya que no bas- ta solo con la contención de los precios y salarios. Por último cabe señalar que a nivel de la Unión Europea el termino Acuerdo Social actualmente está en fase de actua- lización, debido a la firma del Tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007. Echando la vista a tras, se sabe que el Acuerdo Social se firmó en diciembre de 1991 por once Estados miembros, siendo el Reino Unido el único que no optó por adherirse al mismo. Es en este Acuerdo donde se señalan los objetivos de la polí- tica social, que previamente habían to- mado cierta forma y comenzado a trazar su camino en la Carta Social de 1989. Se tratan temas de tan hondo calado como el fomento del empleo, mejoras labora- les y sociales, la lucha contra la exclusión y un notorio apoyo al desarrollo de los Recursos Humanos, entre otros muchos puntos. Es por el año 1997, con el cam- bio de gobierno, cuando el Reino Unido decide acogerse al acuerdo social, inclu- yéndose este en el capítulo social del tra- Volviendo al Estado español, el últi- mo borrador de acuerdo social del 29 de sindicatos y la patronal CEOE-Cepyme, podría suponer un coste de 19.105 millo- nes a las arcas del Estado. Entre las medi- das se encuentran la rebaja de medio punto en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, siendo la reducción estimada en 1600 millones de euros. Crear un programa Temporal de Inser- ción para los desempleados que hayan fi- nalizado el periodo de prestaciones que supondría un coste de 453 millones de euros y beneficiaría a 200.000 personas. Otra medida aprobada sería la reducción de cinco puntos en el Impuesto de So- ciedades durante tres años para las em- presas de menos de 25 trabajadores y que su volumen de ventas haya sido me- nor a los cinco millones de euros. Aparte de estas medidas, el acuerdo recoge de igual modo diversos medios para comba- tir el absentismo laboral y propuestas pa- ra reducir las limitaciones de las Empre- sas de Trabajo Temporal. URKO IRAZÁBAL PUELLES 268 © CISS dam. tado constitutivo de la Comunidad Eu- ropea mediante el Tratado de Ámster- octubre de 2009, entre el Gobierno, los tarse a las dificultades sustanciales de los momentos de la Transición, donde, por ACUERDOS DE COOPERACIÓN ENTRE EMPRESAS ACUERDOS DE COOPERACIÓN ENTRE EMPRESAS Cooperating agreements between com- panies I. CONCEPTO 1. Acepción estricta. Distinción de otras concertaciones 2. Acepción amplia • II. ACUERDOS RESTRICTIVOS DE COMPETENCIA 1. Restricción por objeto 2. Restricción por efecto 3. Excepción legal y exenciones por categoría 4. Conductas autorizadas por ley • III. CONSECUENCIAS DE LA PROHIBICIÓN • IV. TIPOS DE COOPERACIÓN 1. Acuerdos horizontales 2. Acuerdos verticales I. CONCEPTO Desde la perspectiva de la política de competencia, los acuerdos de coopera- ción entre empresas son concertaciones entre dos o más operadores, indepen- dientes económicamente entre sí, relati- vas al comportamiento que van a seguir en el mercado o su vida comercial. Las cooperaciones entre empresas pueden ser, o no, restrictivas de la com- petencia. Incluso aquellas que lo son pueden presentar otros aspectos positi- vos que compensen las restricciones y lleven a un juicio favorable a las autorida- des de competencia. Su regulación bási- ca se encuentra en el artículo 81 del Tra- tado CE y el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Compe- tencia. Ambas contienen una prohibición de prácticas colusorias o cooperaciones restrictivas de la competencia. 1. Acepción estricta. Distinción de otras concertaciones En ambas disposiciones el término acuerdo se usa en una acepción restrin- gida, como una de las formas posibles de concertación prohibida, junto a otros co- mo las decisiones de asociaciones de em- presas y las prácticas concertadas o con- ductas conscientemente paralelas. En es- ta acepción stricto sensu de acuerdo se incluyen los contratos vinculantes jurídi- camente, pero también otro tipo de pac- tos orales o escritos, formales o informa- les entre empresas como los "pactos en- te caballeros", incluso aunque no sean ju- rídicamente obligatorios. Las decisiones de asociaciones de empresas son resolu- ciones, o incluso recomendaciones, de los órganos de gobierno o coordinación de asociaciones profesionales, cámaras de comercio, asociaciones de empresa- rios o similares. Las prácticas concertadas y las conductas conscientemente parale- las son categorías residuales que cubren otro tipo de concertaciones con similares efectos. La concertación se deduce en es- tos últimos casos de la existencia de un comportamiento paralelo de las empre- sas que no tiene otra explicación plausi- ble que no sea un pacto secreto entre ellas. La mención a conductas conscien- temente paralelas se incluye sólo en la normativa española y la posibilidad de extender su alcance más allá del de prác- tica concertada es dudosa y muy contro- vertida. 2. Acepción amplia De todas maneras es habitual utilizar la palabra acuerdo en sentido genérico, cubriendo toda concertación sea cual sea su forma (por lo tanto, incluyendo los acuerdos stricto sensu, las decisiones de asociaciones de empresas y las otras ca- tegorías residuales antes mencionadas). Es esta acepción la que aquí se utilizará. II. ACUERDOS RESTRICTIVOS DE COMPETENCIA Sólo infringen la prohibición de prác- ticas colusorias los acuerdos que impi- dan, restrinjan o falseen la competencia en el mercado. En definitiva han de con- llevar, al menos potencialmente, una res- 269 © CISS ACUERDOS DE COOPERACIÓN ENTRE EMPRESAS tricción de la competencia, en particular de lo que se llama la workable competiti- ton (no la competencia perfecta sino la competencia eficiente, la que permite que un mercado siga funcionando com- petitivamente). 1. Restricción por objeto Determinados acuerdos están prohi- bidos por su objeto, por su propia natu- raleza (prohibiciones per se), ya que se considera que producirán sólo efectos negativos y no es necesario, pues, hacer un análisis más minucioso. Entre ellos los más típicos son los acuerdos entre com- petidores que se limitan a fijar precios, li- mitar la producción o repartirse los mer- cados. Dentro de los acuerdos verticales (entre operadores en distintas fases de la producción o comercialización), están las prohibiciones de exportación o la fija- ción del precio de reventa del producto o servicio (véase "Cartel"). 2. Restricción por efecto Fuera de las prohibiciones per se ha- brá que hacer un análisis de los efectos actuales y potenciales del acuerdo sobre la competencia en el mercado. Ello re- querirá por lo tanto definir el mercado o mercados relevantes, calibrar el poder de mercado de que disponen las partes del acuerdo y valorar si el acuerdo puede re- forzar o continuar a mantener dicho po- der de mercado, o a hacer uso del mis- mo y, en definitiva, si influye negativa- mente sobre el funcionamiento competi- tivo de cualquiera de los mercados afec- tados. Será útil considerar las restriccio- nes entre las partes, con respecto a ter- ceros, intramarca (entre operadores de la misma marca) o intermarca (entre los de marcas competidoras), con respecto a competidores actuales o potenciales, pe- ro lo que verdaderamente debe importar es el impacto final de todo ello sobre la competencia en el mercado. Se ha consi- derado además que la prohibición sólo se aplica a las restricciones sensibles o apreciables (las que no lo sean se consi- deran de minimis o de menor importan- cia: véase por ejemplo la llamada Comu- nicación de minimis de la Comisión eu- ropea de 21 de diciembre de 2001). 3. Excepción legal y exenciones por ca- tegoría Aunque un acuerdo tenga efectos restrictivos sensibles, puede estar permi- tido por cumplir las condiciones de la ex- cepción legal prevista en la normativa co- munitaria (artículo 81. 3 del Tratado CE) o española (artículo 1.3 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia). En particular, en ambos casos se exigen cumulativamente que: 1) el acuerdo mejore la producción o la co- mercialización y distribución de los bien- es y servicios o promueva el progreso técnico o económico; 2) los consumido- res participen equitativamente de esos beneficios; 3) las restricciones sean indis- pensables para alcanzar los beneficios, y 4) no suponga la eliminación de la com- petencia respecto de una parte sustancial de los productos o servicios contempla- dos. El mero cumplimiento de estas con- diciones hace que el acuerdo sea legal, sin necesidad de una declaración previa de la autoridad de competencia al res- pecto. Tanto en el sistema europeo como el español existen las llamadas exenciones por categorías consistentes en normati- vas generales aplicables a determinados tipos de acuerdos (por ejemplo, acuer- dos de I+D o de especialización y pro- ducción conjunta) que garantizan auto- máticamente la compatibilidad del acuer- do, siempre que no se incluyan determi- nadas cláusulas (las llamadas cláusulas negras) y que no se excedan determina- 270 © CISS ACUERDOS DE EMPRESA dos umbrales de cuota de mercado de las partes. 4. Conductas autorizadas por ley El sistema español prevé que, sin perjuicio de la aplicación de la normativa europea, los acuerdos restrictivos que re- sulten de la aplicación de una ley (no simplemente de otras potestades de la administración o entidades públicas), no estarán prohibidos (artículo 4 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia). III. CONSECUENCIAS DE LA PROHIBICIÓN Los acuerdos restrictivos (siempre que no sean aplicables las excepciones mencionadas) son nulos de pleno dere- cho. Además las partes podrán ser san- cionadas administrativamente con multas que pueden alcanzar el 10% del volumen de negocios de las partes en el ejercicio anterior. Finalmente, los particulares que se consideren perjudicados pueden in- tentar reclamar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos. IV. TIPOS DE COOPERACIÓN Se distingue normalmente entre acuerdos horizontales y acuerdos vertica- les. 1. Acuerdos horizontales Son acuerdos entre operadores que están en el mismo estadio de producción o comercialización: son habitualmente, por lo tanto, acuerdos entre competido- res (por ejemplo, fabricante-fabricante o minorista-minorista). En términos generales, suelen ser más peligrosos para la competencia que los acuerdos verticales. No obstante, hay que considerar el tipo de acuerdo con- creto puesto que se incluyen desde prohibiciones per se (acuerdo de fijación de precios, limitación de la producción o reparto de mercados) hasta acuerdos de cooperación que requieren un análisis más detallado dado que pueden produ- cir efectos positivos y negativos (acuerdo de I+D, de especialización, de produc- ción conjunta, de compra conjunta, de comercialización, de estandarización, de medio ambiente). Más orientaciones so- bre estos tipos de acuerdos, se pueden consultar en las Directrices de la Comi- sión Europea sobre la aplicabilidad del artículo 81 del Tratado CE a los acuerdos de cooperación horizontal. 2. Acuerdos verticales Son aquellos celebrados entre opera- dores que están en diferentes fases de la producción o comercialización y, por lo tanto, no son competidores entre sí (por ejemplo, fabricante-minorista; mayorista- minorista). En términos generales se sue- len ver con mejores ojos que los horizon- tales. En cualquier caso hay que distin- guir de nuevo entre prohibiciones per se (fijaciones del precio de reventa o prohi- bición de exportación) y otro tipo de acuerdos que requieren un análisis más detallado, dado que pueden producir efectos positivos y negativos (acuerdos de distribución, franquicia, etc). Para más información, se puede acudir a las Direc- trices de la Comisión Europea relativas a las restricciones verticales. JERÓNIMO MAILLO GONZÁLEZ-ORÚS Clearing arrangements I. CONCEPTO • II. TIPOS 271 © CISS DE EMPRESA ACUERDOS ACUERDOS DE EMPRESA I. CONCEPTO El convenio colectivo propiamente dicho se caracteriza porque normalmen- te establece una regulación totalizadora de las condiciones de trabajo y empleo. Este tipo convencional coexiste en la ac- tualidad con un conjunto muy diverso de acuerdos y pactos colectivos cuya regula- ción se constriñe al tratamiento de mate- rias puntuales y concretas. Los acuerdos de empresa constitu- yen una manifestación del derecho a la negociación colectiva en la empresa. Son acuerdos colectivos, aplicados en el ám- bito empresarial, y pactados entre el em- presario y los representantes de los tra- bajadores de la empresa o centro de tra- bajo, están situados en un nivel inferior al del convenio colectivo y son casi siem- pre de aplicación subsidiaria, cuando no exista una negociación colectiva propia- mente dicha. Carecen pues de la eficacia general del convenio colectivo estatutario y su naturaleza es la de un contrato, genera- dor de obligaciones entre las partes que lo negocian. II. TIPOS Nos encontraremos generalmente con distintos tipos de pactos: a) Pactos que rigen "en defecto" de que su regulación se realice por convenio colectivo. A este tipo de pactos se re- mite el Estatuto de los Trabajadores para regular las siguientes materias: - La fijación de la clasificación pro- fesional (artículo 22.1 Estatuto de los Trabajadores) - Los ascensos (artículo 24.1 Esta- tuto de los Trabajadores) - El recibo de salario (artículo 29.1 Estatuto de los Trabajadores) - La distribución irregular de la jornada a lo largo del año (artí- culo 34.2 Estatuto de los Trabaja- dores) - La distribución diaria de la jorna- da diaria de trabajo (artículo 34.3 Estatuto de los Trabajadores) - La acomodación de la represen- tación de los trabajadores a las disminuciones de plantilla (artí- culo 67.1 Estatuto de los Trabaja- dores) Los acuerdos subsidiarios vienen a colmar vacíos normativos que han de ser cubiertos, por volun- tad del legislador, por el conve- nio colectivo o, en su defecto, por un concierto entre empresa- rio y representantes de los traba- jadores. b) Existe un segundo grupo de acuer- dos en los que la regulación median- te acuerdo de empresa se equipara con la regulación del convenio colec- tivo, de forma que se trata de mate- rias que pueden regularse por cual- quiera de los dos medios, como pue- de ser la determinación del mes en el que los trabajadores pueden perci- bir la segunda gratificación extraordi- naria (artículo 31 Estatuto de los Tra- bajadores). c) Igualmente se va a permitir (artículo 41.2 Estatuto de los Trabajadores) que mediante acuerdo entre la em- presa y los representantes de los tra- bajadores puedan modificarse las condiciones establecidas en los con- venios colectivos, cuando se refieran al horario, el régimen de trabajo a turnos, el sistema de remuneración y el sistema de trabajo y rendimiento. Solamente en estos casos va a admi- tirse la posibilidad de que en virtud de un simple acuerdo empresa-tra- 272 © CISS ACUERDOS DE EMPRESA bajadores se altere lo dispuesto en un convenio colectivo en vigor. Como regla general, las condiciones de trabajo reguladas en convenio co- lectivo son de aplicación y obligan a todos los trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito del convenio. Sin embargo, y de forma excepcio- nal, se admite que por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores puedan modificarse determinadas condiciones laborales reguladas en un convenio estatuta- rio, siempre y cuando la dirección de la empresa y con carácter previo ale- gue y demuestre de forma fehacien- te la existencia de razones económi- cas, organizativas, técnicas o de pro- ducción. Para la modificación en la empresa de estas materias reguladas en con- venio estatutario, es absolutamente imprescindible que el empresario al- cance un acuerdo con los represen- tantes de los trabajadores en la em- presa. La inexistencia de acuerdo co- lectivo no puede ser suplida en nin- gún caso por la decisión unilateral del empresario una vez finalizado el periodo de consultas. d) Otro tipo de acuerdos son los previs- tos para los supuestos de traslados, modificaciones y despidos de índole masiva, previstos en los artículos 40, 41 y 51 del Estatuto de los Trabaja- dores. En estos casos se prevé que el empresario antes de adoptar las me- didas correspondientes debe abrir un periodo de consultas con los re- presentantes legales de los trabaja- dores, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la confor- midad de la mayoría de los miem- bros del comité o comités de empre- sa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindi- cales, si las hubiere, que, en su con- junto, representen a la mayoría de aquellos. En cualquier caso, cuando el periodo de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial correspondiente. e) Otro tipo de acuerdo de empresa- trabajadores es el previsto en el artí- culo 82.3 del Estatuto de los Trabaja- dores para los supuestos de inaplica- ción del régimen salarial establecido en el convenio (cláusulas de descuel- gue). Es posible que el régimen salarial re- gulado en un convenio colectivo su- praempresarial pueda no ser aplica- do a las empresas de su ámbito, cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de tal aplicación. En dicho convenio se han de establecer, como contenido míni- mo, las condiciones y los procedi- mientos a los que deben ajustarse las empresas que se encuentren en si- tuación de inestabilidad económica para poder descolgarse del salario- convenio. No obstante el carácter obligatorio de la cláusula de descuel- gue salarial, se contempla la posibili- dad de que el convenio no prevea nada al respecto, en cuyo caso la ina- plicación del régimen salarial con- vencional sólo puede producirse por acuerdo entre el empresario y los re- presentante de los trabajadores cuando así lo requiera la situación económica de la empresa, añadien- do el precepto legal que la determi- nación de las nuevas condiciones sa- lariales se producirá mediante acuer- do entre las partes. De este modo, el acuerdo entre el empresario y los re- presentantes de los trabajadores re- 273 © CISS ACUERDOS DE SALVAGUARDA sulta válido en defecto de regulación expresa del descuelgue salarial por el correspondiente convenio de ámbito supraempresarial. Sin acuerdo colectivo de empresa no es posible el descuelgue, ni siquiera en el caso de que la empresa en cuestión se encuentre inmersa en una situación de inestabilidad econó- mica. f) Acuerdos sobre solución de conflic- tos. Los representantes de los traba- jadores en la empresa tienen legiti- mación para plantear conflictos co- lectivos de trabajadores. De aquí se infiere la posibilidad de llegar acuer- dos para la solución de los mismos. Estos acuerdos tienen la misma efi- cacia que la atribuida a los convenios colectivos, siempre que las partes que concilien o acuerden tengan la representación mínima requerida pa- ra que el acuerdo vincule a la empre- sa y a los trabajadores afectados por el conflicto. Lo mismo ocurre con los acuerdos que ponen fin a la huelga, cuya eficacia es la misma que lo acor- dado en convenio colectivo; en estos casos no son, sin embargo, los repre- sentantes de los trabajadores, sino el comité de huelga el facultado para lograr dicho acuerdo. MIGUEL ÁNGEL SALOM MORENO ACUERDOS DE SALVAGUARDA Standstill agreements En general, los acuerdos de salva- guarda son contratos que tienden a res- tringir la posibilidad de que, durante un cierto periodo de tiempo, determinados accionistas o inversores puedan adquirir un paquete representativo de acciones de una empresa, tratando de preservar el control político de la misma para el órga- no de administración que dirige la enti- dad. Dentro de las estrategias defensivas que puede utilizar una empresa para de- fenderse de una OPA hostil lanzada por otra se pueden utilizar acuerdos de re- compra preferente de acciones. De esta manera se podría recuperar el control rá- pidamente. El planteamiento se basa en tener una serie de accionistas "amigos" que de- tentan la propiedad de paquetes de ac- ciones que no salen al mercado y que se mantienen en cartera, con un compromi- so de reventa a un precio fijo, obviamen- te superior al de compra. Si se llega a producir una OPA, la entidad afectada tiene el derecho a adquirir esas acciones con preferencia a cualquier otro interesa- do en las mismas. De esta manera, la entidad afectada puede retirar del mercado un porcentaje de entre el 10 o el 15% de acciones rápi- damente, y contribuir a que la OPA no tenga éxito. También se pueden establecer acuer- dos de no incremento del porcentaje de capital para determinados accionistas es- tables. En este caso, si por ejemplo, una entidad tiene el 10% del capital se com- promete a no incrementar ese 10%, a cambio de percibir una comisión anual por el cumplimiento de este compromi- so. Este mecanismo no es nada habitual en España, y sería en su caso de una du- dosa legalidad. Otra posibilidad sería un acuerdo en- tre empresas durante el período de ne- gociación de una fusión. En el acuerdo de salvaguarda las dos empresas se com- prometerían a no negociar con una ter- cera o a no vender a un tercero la empre- 274 © CISS ADAPTACIONES SECTORIALES sa mientras dure el período de evalua- ción y due diligence. MIGUEL CÓRDOBA BUENO Véase también: "Oferta pública de adquisición de valores". ADAPTACIÓN MUTUA Mutual adjustment Mecanismo de coordinación de las tareas en una organización basado en la comunicación informal entre los trabaja- dores. Es el más sencillo de los mecanis- mos de coordinación y funciona bien en organizaciones simples con pocos miem- bros. Así, por ejemplo, los remeros de una canoa para hacer frente a las diferentes circunstancias que enfrenta su labor, bas- ta con que conversen de manera espon- tánea. Pero cuando la complejidad orga- nizativa aumenta, este mecanismo no es operativo, y pasa a ser complementario de otros mecanismos de coordinación más complejos como la supervisión di- recta o los mecanismos de normalización (de procesos de trabajo, de resultados y de habilidades). Paradójicamente, tam- bién es útil cuando la complejidad es má- xima, en organizaciones que se enfrentan a entornos turbulentos llenos de ambi- güedad e incertidumbre, y donde la to- ma de decisiones está sometida a presio- nes importantes; por ejemplo, en unida- des de investigación que se enfrentan a proyectos innovadores. En estos entor- nos, la flexibilidad y rapidez de este me- canismo de coordinación vuelve a ser muy útil. JOAQUÍN CAMPS TORRES Véase también: "Mecanismo de coordinación en la organización". ADAPTACIONES SECTORIALES Sectorial adaptations I. CONCEPTO • II. PRINCIPALES ADAPTACIONES SECTORIALES I. CONCEPTO Las adaptaciones sectoriales, en el ámbito de la contabilidad, son normas contables elaboradas para ser aplicadas a entidades encuadradas en sectores espe- cíficos de la actividad económica que re- quieran unas normas contables adecua- das a sus especiales características. La disposición final primera del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, faculta al Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a aprobar, mediante orden mi- nisterial, las adaptaciones sectoriales del Plan General de Contabilidad. Para elabo- rarlas se deberán tener en cuenta las ca- racterísticas de las actividades del sector concreto de que se trate, y se adecuarán las normas de registro y valoración, así como la estructura, nomenclatura y ter- minología de las cuentas anuales. Esta fa- cultad ya estaba reconocida en el ante- rior Plan Contable de 1990. II. PRINCIPALES ADAPTACIONES SECTORIALES Hasta la fecha se han aprobado diver- sas adaptaciones del Plan General de Contabilidad, siendo las más significati- vas las siguientes: · Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 27 de enero de 1993, por la que se aprueban las normas de adaptación del plan general de 275 © CISS ADAPTACIONES SECTORIALES contabilidad a las empresas cons- tructoras. · Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 2 de febrero de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las federaciones de- portivas. · Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de diciembre de 1994, por la que se aprueban las nor- mas de adaptación del plan general de contabilidad a las empresas inmo- biliarias (ver Orden de 11 de mayo de 2001). · Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de junio de 1995 por la que se aprueban las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las sociedades anóni- mas deportivas (ver Orden de de 27 de junio de 2000). · Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 23 de diciembre de 1996, del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se aprueban las normas de adaptación del plan gene- ral de contabilidad a las empresas de asistencia sanitaria. · Real Decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de adaptación del plan gene- ral de contabilidad a las empresas del sector eléctrico. · Real Decreto 776/1998, de 30 de abril, por el que se aprueban las nor- mas de adaptación del plan general de contabilidad a las entidades sin fi- nes lucrativos y las normas de infor- mación presupuestaria de estas enti- dades. · Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 10 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las nor- mas de adaptación del plan general de contabilidad a las sociedades con- cesionarias de autopistas, túneles, puentes y otras vías de peaje. · Orden del Ministerio de Economía y Hacienda, de 10 de diciembre de 1998, por la que se aprueban las nor- mas de adaptación del plan general de contabilidad a las empresas del sector de abastecimiento y sanea- miento de agua. · Orden del Ministerio de Economía, de 27 de junio de 2000, por la que se aprueban las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las sociedades anónimas deportivas. · Orden del Ministerio de Economía de 28 de marzo de 2001 por la que se desarrolla la disposición final pri- mera del real decreto 437/1998, de 20 de marzo, por el que se aprueban las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las empre- sas del sector eléctrico, como conse- cuencia de los cambios operados en la normativa del sector eléctrico. · Orden del Ministerio de Economía de 11 de mayo de 2001, por la que se aprueban las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las empresas del sector vitivinícola. · Orden del Ministerio de Economía de 11 de mayo de 2001, por la que se modifican las normas de adaptación del plan general de contabilidad a las empresas inmobiliarias. · Orden del Ministerio de Economía de 18 de diciembre de 2001, por la que se aprueban las normas de adap- tación parcial del plan general de contabilidad a las empresas del sec- tor del transporte aéreo, en lo que se refiere al tratamiento de la moneda distinta del euro. · Orden ECO/3614/2003, de 16 de Di- ciembre, por la que se aprueban las 276 © CISS ADECUACIÓN DEL TRABAJO A LAS CONDICIONES PERSONALES normas sobre aspectos contables de sociedades cooperativas. · Real Decreto 1317/2008, de 24 de ju- lio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de entidades asegura- doras. De todas las citadas es la úni- ca adaptada al nuevo Plan General Contable. La aprobación y entrada en vigor del nuevo Plan General de Contabilidad re- quiere la modificación de las correspon- dientes adaptaciones sectoriales. El pro- pio Plan Contable, en la Disposición Transitoria Quinta, dispone la vigencia de las adaptaciones sectoriales en vigor a la fecha de publicación del real decreto por el que se aprueba el Plan Contable, en todo lo que no se opongan a la legis- lación contable vigente, haciendo una es- pecial referencia a las adaptaciones a en- tidades no mercantiles que estén obliga- das por disposiciones específicas. No obstante, la Disposición Final Cuarta establece el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor del Plan Contable, para la aprobación de determi- nadas adaptaciones sectoriales, en parti- cular: Sociedades concesionarias de au- topistas, túneles, puentes y otras vías de peaje y Abastecimiento y saneamiento de aguas. PILAR YUBERO HERMOSA ADECUACIÓN DEL TRABAJO A LAS CONDICIONES PERSONALES Adequacy to the personal conditions I. CONCEPTO • II. CONTEXTO • III. CARACTERÍSTICAS • IV. APLICACIÓN • V. SITUACIONES ESPECÍFICAS I. CONCEPTO La necesidad de adaptar de modo adecuado el trabajo a la persona es uno de los principios que orienta la acción preventiva, tal y como se contempla en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Pre- vención de Riesgos Laborales. Igualmente a las organizaciones les interesa que haya una adecuación ópti- ma entre los procesos y procedimientos asumidos para obtener productos y pres- tar servicios, y las personas que los llevan a cabo. Esta adecuación le posibilitará la consecución de los objetivos persegui- dos. Dado que no todas las personas son iguales, ni se encuentran en la misma si- tuación, será preciso propiciar la adecua- ción. II. CONTEXTO Esta adaptación, que en el caso de la seguridad en el trabajo y la salud será ne- cesaria si no se pueden eliminar o evitar los riesgos, no afecta solamente a los as- pectos externos del puesto y al mobilia- rio o a los equipos (uniformes y protec- ciones) que utiliza el trabajador. Va más allá y se habrá de tener presente desde el "diseño del puesto de trabajo". Así, en el artículo 15 de la citada Ley se establece la necesidad de "adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respec- ta a la concepción de los puestos de tra- bajo, así como a la elección de los equi- pos y los métodos de trabajo y de pro- ducción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetiti- vo y a reducir los efectos del mismo en la salud". Se produce, por lo tanto, una ade- cuación completa del trabajo a la perso- na, acorde a la adaptación del diseño del puesto y a la evolución técnica y/o tecno- lógica, y específica a nivel personal; pero 277 © CISS ADECUACIÓN DEL TRABAJO A LAS CONDICIONES PERSONALES también es necesario que en dicha adap- tación se tengan presentes las caracterís- ticas psicológicas, de cualificación y cul- turales. Con lo que se pretende que exis- ta una adecuación entre la capacidad profesional de los trabajadores con la realización de determinadas actividades (lo que obedece, principalmente, a razo- nes de seguridad y salud). Pero también hay otras razones. Son razones que tienen que ver con el rendi- miento del trabajador en el desempeño del puesto de trabajo y que también tie- nen que ver con su contribución a los re- sultados. Un ejemplo claro se puede ob- servar en las causas del absentismo, in- cluido el involuntario, derivado de fatiga o estrés. Otro ejemplo de la necesidad de adecuar el puesto a las personas lo encontramos ante situaciones en las que se exigen fuertes cargas físicas que, ob- viamente, no pueden establecerse o mantenerse, sin tener en cuenta las ca- racterísticas del trabajador. Pero también sucede en ocasiones en las que disminu- ye el rendimiento ante la actividad conti- nuada con alta exigencia de carga analíti- ca y mental que no puede mantenerse invariable. Los requisitos necesarios para la ejecución del trabajo y las capacidades de desempeño de la persona han de co- rrelacionarse, ya que de lo contrario, si las exigencias (perceptivas y cognitivas) no están ajustadas o son inadecuadas, las consecuencias se traducen en que no se lograrán los objetivos perseguidos, el rendimiento disminuirá –incluso por de- bajo de lo normal-, pudiendo llegar a ser imposible obtener unos resultados míni- mos adecuados. Es fácil adaptar los procesos de reclu- tamiento y de selección a un "diseño pre- determinado" de un puesto de trabajo, pero no sucede en igual grado cuando hay que adecuar la evolución de la orga- nización y la adaptación a las circunstan- cias cambiantes con unos trabajadores determinados (los que ya ocupan esos puestos y se encuentran en una situación determinada), lo que requiere de un se- guimiento y gestión del cambio armoni- zado con la evolución de la organización y de las situaciones que afectan a los puestos de trabajo y a las personas que los desempeñan. Por tanto, la esencial adecuación de las actividades, trabajos, e incluso del puesto de trabajo a las condiciones per- sonales es un requisito fundamental, conveniente y rentable para las organiza- ciones, e imperativo por norma legal. III. CARACTERÍSTICAS La mencionada Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos La- borales, establece como "principios de la acción preventiva" los encaminados a preservar la seguridad y salud de los tra- bajadores. Para ello establece que "el empresa- rio aplicará las medidas" que integran el deber general de prevención previsto en la norma con arreglo a una serie de "principios generales", entre los que se encuentra el de "adaptar el trabajo a la persona", en particular en lo que respec- ta a: - la concepción de los puestos de tra- bajo - la elección de los equipos - los métodos de trabajo y de produc- ción con miras, en particular, a ate- nuar el trabajo monótono y repetiti- vo y a reducir los efectos del mismo en la salud. Asimismo, en un plano, también de adaptación a las condiciones, en este ca- so del conjunto de personas que llevan a cabo las actividades, según establece esta normativa, se han de tener en cuenta que será necesario, adecuarlas de forma 278 © CISS ADECUACIÓN DEL TRABAJO A LAS CONDICIONES PERSONALES apropiada para "adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual" y a "las circunstancias per- sonales y colectivas que permitan en- tender y aplicar, apropiadamente, aquellas actuaciones encaminada a dar las debidas instrucciones a los tra- bajadores" IV. APLICACIÓN La Ley de Prevención establece que es responsabilidad del empresario "to- mar en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas" y, explicita que, asimismo, "adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan re- cibido información suficiente y adecua- da puedan acceder a las zonas de ries- go grave y específico". Estas formas de adecuación del tra- bajo a las personas en función de sus ca- racterísticas, cualificación, o circunstan- cias son aspectos directamente aborda- dos por la normativa vigente en materia de salud laboral y que hace referencia tanto a los trabajadores como a su entor- no de trabajo. El Real Decreto 486/1997, sobre se- guridad y salud en lugares de trabajo (y en referencia al ambiente de trabajo) in- dica que el puesto "debería ser proyecta- do y mantenido de manera que las con- diciones ergonómicas y psicosociales no tengan efectos nocivos sobre la persona, sino que preserven su salud así como su capacidad y disposición para el traba- jo". Se han de tener en cuenta los distin- tos factores de influencia, como los estu- diados en el "método de análisis ergonó- mico del puesto de trabajo" que, por ejemplo, además de las características fí- sicas, "también tiene en cuenta la aten- ción y la toma de decisiones en su aná- lisis". Más específicamente, el "método de factores psicosociales" del INSHT permi- te estimarla teniendo en cuenta cinco as- pectos: - las presiones de tiempo - el esfuerzo de atención - la fatiga percibida - la cantidad y complejidad de la infor- mación - la percepción subjetiva acerca de la dificultad que la tarea supone para la persona. La Ley 31/1995 de prevención de riesgos establece la "protección de tra- bajadores especialmente sensibles a de- terminados riesgos". Y, en el mismo en- foque de necesidad de adaptación a las características de la persona, indica que se habrán de adoptar medidas preventi- vas, en función y en caso de que las per- sonas las requieran, bien por: - sus propias características personales - el estado biológico conocido - la situación de discapacidad física - la situación de discapacidad psíquica - la situación de discapacidad senso- rial - por situaciones temporales que ha- gan que sean especialmente sensi- bles a los riesgos derivados del traba- jo La norma establece limitaciones de desempeño de determinadas actividades (salvo que existan adaptaciones específi- cas a las situaciones personales que eli- minen los posibles riesgos) determinan- do que "los trabajadores no serán em- pleados en aquellos puestos de trabajo 279 © CISS ADECUACIÓN DEL TRABAJO A LAS CONDICIONES PERSONALES en los que, a causa de sus característi- cas personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o senso- rial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores, u otras personas relacionadas con la empresa, ponerse en situación de peligro o, en ge- neral, cuando se encuentren manifies- tamente en estados o situaciones transi- torias que no respondan a las exigen- cias psicofísicas de los respectivos pues- tos de trabajo". V. SITUACIONES ESPECÍFICAS La necesidad de adaptación del pues- to a las condiciones personales no se re- fiere únicamente a situaciones puntuales, sino que abarca a aquellas que pueden prolongarse en el tiempo o presentarse con consecuencias sobre la salud a largo plazo. Así, por ejemplo, establece ante si- tuaciones específicas a largo plazo que se deberán tener en cuenta, además, otros "factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación de los tra- bajadores y trabajadoras, en particular por la exposición a agentes físicos, quí- micos y biológicos que puedan ejercer efectos mutagénicos o de toxicidad para la procreación, tanto en los aspectos de la fertilidad, como del desarrollo de la descendencia", y en este caso es necesa- rio abordar la imprescindible adecuación para evitar futuros daños, siendo objeto de la planificación de actividades para preservar la salud, el adoptar las medidas preventivas necesarias. Este aspecto, obviamente, es de apli- cación inmediata para el puesto de traba- jo con "exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente" con uso o en contacto de sustancias, o desarrollando procedimientos, y/o en "condiciones de trabajo que puedan in- fluir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico". En la alternativa de adaptación serán de aplicación los mismos criterios que en caso de movilidad funcional, y la Ley de Prevención de Riesgos, determina: - que "si los resultados de la evalua- ción revelasen un riesgo para la se- guridad y la salud o una posible re- percusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajado- ras, el empresario adoptará las me- didas necesarias para evitar la ex- posición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la traba- jadora afectada". - cuando la adaptación de las condi- ciones o del tiempo de trabajo no re- sultase posible, "ésta deberá desem- peñar un puesto de trabajo o fun- ción diferente y compatible con su estado" - pudiéndose, en el caso de no existir un puesto asimilable, "ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al con- junto de retribuciones de su puesto de origen". - agotando todas las posibilidades, pa- sar a "situación de suspensión del contrato por riesgo durante el em- barazo". En este sentido, cuando se encuen- tran involucrados trabajadores considera- dos especialmente sensibles, como son los menores, los discapacitados, mujeres en estado, o cualquier otro trabajador en situación de riesgo, es responsabilidad legal de la propia organización abordar la necesaria adecuación y, como se ha veni- do indicando, esta exigencia se une a cri- terios de eficacia y rentabilidad. Esta ade- cuación ha de ser mutuamente benefi- 280 © CISS ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ciosa, tanto para las empresas como para las personas que desempeñan su activi- dad en la organización. DAVID NIETO CALVO C. JAVIER HERNANDO FREILE Véase también: "Evaluación de riesgos laborales asociados al puesto de trabajo". ADEUDAR EN CUENTA BANCARIA To debit a bank account Adeudar en cuenta es anotar una cantidad en el debe de una cuenta ban- caria, lo que significa una disminución del saldo del que disponía su titular. Pue- de ocurrir, por ejemplo, por el pago de un recibo de la luz que esté domiciliado en la cuenta, o por una retirada de efecti- vo efectuada a través de un cajero auto- mático de la entidad. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS ADMINISTRATIVOS Administrative contract assignment I. CONCEPTO La Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, es la princi- pal norma que regula la contratación pú- blica española. Aunque la ley no define específicamente la adjudicación del con- trato, por tal ha de entenderse la declara- ción administrativa de que el contrato pertenece en su ejecución a una deter- minada persona física o jurídica, denomi- nada contratista. La adjudicación es, pues, el acto ad- ministrativo que pone fin al procedi- miento de selección del contratista. El principal efecto jurídico de la adjudica- ción consiste en que técnicamente sólo a partir del acto de adjudicación existe el contrato administrativo. La Ley de Con- tratos del Sector Público lo expresa en la forma en que tradicionalmente lo hicie- ron las normas que la precedieron, al de- cir que los contratos se perfeccionan me- diante su adjudicación definitiva, cual- quiera que sea el procedimiento seguido para llegar a ella (artículo 27.1). Según lo dicho, a partir de la adjudi- cación ya existe el contrato administrati- vo y comienzan a ser exigibles las obliga- ciones y derechos que recíprocamente se deben la Administración contratante y el contratista y que derivan de las leyes y reglamentos, así como de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas (véanse "Plie- go de cláusulas administrativas" y "Plie- go de prescripciones técnicas"). II. RÉGIMEN JURÍDICO La Ley de Contratos del Sector Públi- co ha recuperado el sistema de doble ad- judicación: provisional y definitiva, para propiciar que en determinados contratos sometidos a regulación armonizada por- que superan una determinada cuantía o umbral comunitario exista la posibilidad de reclamación en vía administrativa con- tra la adjudicación provisional, antes de acudir a la jurisdicción contencioso-ad- ministrativa. Se da con ello cumplimien- to a uno de los mandatos de la Directiva 2004/18/CE, de 31 de marzo. El Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcial- mente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, dedica 281 © CISS DE CONTRATOS I. CONCEPTO • II. RÉGIMEN JURÍDICO ADJUDICACIÓN ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS su capítulo IV a la aplicación de criterios de adjudicación que dependan de un jui- cio de valor. El artículo 25 regula el órga- no competente para la valoración y esta- blece que en los procedimientos de adju- dicación, abierto o restringido, celebra- dos por los órganos de las Administracio- nes públicas, la valoración de los criterios cuya cuantificación dependa de un juicio de valor corresponderá, en los casos en que proceda tener por atribuida una ponderación mayor que la correspon- diente a los criterios evaluables de forma automática, bien a un comité formado por expertos, que conforme al artículo 28 deberá estar formado por tres miem- bros, como mínimo, que habrán de per- tenecer al organismo contratante y no pertenezcan al órgano proponente del contrato, bien a un organismo técnico especializado. En los restantes supuestos, la valora- ción se efectuará por la mesa de contra- tación, si interviene, o por el órgano de contratación, en su defecto. El artículo 26 de dicho Real Decreto se refiere a la presentación de documen- tos relativa a los criterios de adjudicación ponderables en función de un juicio de valor, señalando que dicha documenta- ción deberá presentarse en todo caso en sobre independiente. La apertura de los sobres se hará en un acto público, con- forme al artículo 27 del Real Decreto, cu- ya celebración tendrá lugar en un plazo no superior a siete días a contar desde la apertura de la documentación adminis- trativa a que se refiere el artículo 130.1 de la Ley de Contratos del Sector Públi- co. En este acto sólo se abrirá el sobre correspondiente a los criterios no cuanti- ficables, entregándose inmediatamente al órgano encargado de su valoración. La práctica de esta valoración viene regulada en el artículo 30 del Real Decre- to, que dispone que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares de- berá constar la identificación del criterio concreto que deba someterse a valora- ción, el plazo en que ésta deba realizarse y los límites mínimo y máximo en que podrá ser cuantificada, añadiendo que la cuantificación de criterios de valoración automática se hará siempre con posterio- ridad a los de juicio de valor. El artículo 135 de la Ley establece que el órgano de contratación adjudicará provisionalmente el contrato, previos los informes técnicos de valoración que con- sidere necesarios, mediante resolución motivada que deberá notificarse a los candidatos o licitadores y publicarse en un diario oficial o en el perfil de contra- tante del propio órgano de contratación. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo, la adjudicación pro- visional concretará y fijará los términos definitivos del contrato. Una vez que se dicta la adjudicación provisional y se publica en la forma indi- cada, el adjudicatario provisional dispone del plazo de quince días hábiles, --o pla- zo mayor que determinen las normas au- tonómicas de desarrollo de la Ley, que no podrá ser superior a un mes--, para acreditar ante el órgano de contratación la constitución de la garantía definitiva (véase "Garantías en la contratación administrativa") que se halla al corrien- te de sus obligaciones tributarias y de se- guridad social, y cualesquiera otros docu- mentos acreditativos de su aptitud para contratar o de la efectiva disposición de los medios que se hubiese comprometi- do a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato (artículo 135.4 de la Ley). Transcurrido ese plazo, el órgano de contratación deberá elevar a definitiva la adjudicación del contrato dentro de los diez días hábiles siguientes y siempre que el adjudicatario provisional haya cumplido con las obligaciones menciona- das. Si el adjudicatario incumple alguna de las obligaciones previas a la adjudica- 282 © CISS ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS ción definitiva del contrato, la Adminis- tración puede optar entre convocar una nueva licitación del mismo o efectuar una nueva adjudicación provisional al li- citador o licitadores siguientes al inicial- mente propuesto, por el orden en que hayan quedado clasificadas sus ofertas, siempre que ello fuese posible y que el nuevo adjudicatario haya prestado su conformidad, en cuyo caso se concederá a éste un plazo de diez días hábiles para cumplimentar aquellas mismas obligacio- nes que impone el citado artículo 135.4. La adjudicación definitiva del contra- to ha de ser motivada y notificada a to- dos los candidatos o licitadores. Además, y si los interesados lo solicitan, ha de fa- cilitárseles información de los motivos por los que se ha rechazado su candida- tura o proposición y de las características de la proposición del adjudicatario que hayan sido determinantes de la adjudica- ción a su favor. Esta información ha de serles facilitada a los interesados en el plazo máximo de quince días a partir de la recepción de la petición. El órgano de contratación únicamente podrá no co- municar determinados datos relativos a la adjudicación cuando considere y justi- fique debidamente en el expediente que la divulgación de esa información puede obstaculizar la aplicación de una norma, resultar contraria al interés público o perjudicar intereses comerciales legíti- mos de empresas públicas o privadas o la competencia leal entre ellas, o cuando se trate de contratos declarados secretos o reservados o cuya ejecución deba ir acompañada de medidas de seguridad especiales conforme a la legislación vi- gente, o cuando lo exija la protección de los intereses esenciales de la seguridad del Estado y así se haya declarado con- forme a lo previsto por el artículo 13.2.d) de la propia Ley (artículo 137 de la Ley). En aquellos contratos superiores a determinadas cuantías detalladas por el artículo 122.3, su adjudicación definitiva deberá publicarse en el perfil de contra- tante del órgano de contratación. Si el contrato es de cuantía igual o superior a cien mil euros o se trata de un contrato de gestión de servicios públicos con pre- supuesto de gastos de primer estableci- miento igual o superior a dicho importe, o su plazo de duración excede de cinco años, la adjudicación definitiva debe pu- blicarse, además de en el perfil de con- tratante, en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario o Boletín Oficial autonómi- co o de la Provincia, según el ámbito te- rritorial del órgano de contratación. Este anuncio adicional debe dar cuenta de la adjudicación en un plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fe- cha de adjudicación del contrato. Pero también se incrementa la obli- gación de publicidad si el contrato está sujeto a regulación armonizada, es decir, si su cuantía supera el umbral comunita- rio establecido por la propia Ley de Con- tratos del Sector Público; en estos casos el anuncio deberá enviarse dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho días al Diario Oficial de la Unión Europea y pu- blicarse en el Boletín Oficial del Estado. En el caso de contrato de servicios comprendido en las categorías 17 a 27 del Anexo II con cuantía igual o superior a 211.000 euros, el órgano de contrata- ción debe comunicar la adjudicación de- finitiva a la Comisión Europea, indicando si estima procedente su publicación. El Anexo II del Real Decreto citado incluye los modelos de anuncios de lici- tación y adjudicación de los contratos pa- ra su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y el Anexo III los modelos de anuncios de licitación y adjudicación pa- 283 © CISS ra su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. JOSÉ MIGUEL CARBONERO GALLARDO EDUARDO PERDIGUERO BAUTISTA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA Véase también: "Garantías en la contratación ad- ministrativa"; "Pliego de cláusulas administrati- vas" y "Pliego de prescripciones técnicas". ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA Regional administration I. CONCEPTO • II. ESTRUCTURA • III. COMPETENCIAS I. CONCEPTO No hay una Administración pública, sino una pluralidad de administraciones públicas, titulares todas ellas de relacio- nes jurídico-administrativas, cada una de las cuales cuenta con su propia persona- lidad jurídica independiente. Se conoce como administración au- tonómica la personificación jurídica de la Administración pública en el ámbito de las Comunidades autónomas, donde se ejercen, en el marco de la Constitución, no sólo poderes administrativos sino también poderes legislativos -de carácter "derivado", frente al reconocido "origina- riamente" a las Cortes Generales por la Constitución en el ámbito estatal- a tra- vés de las respectivas Asambleas legislati- vas. La de la Comunidad autónoma es una Administración "superior" en el sen- tido de que no depende de ninguna otra (ni de la del Estado), estando reconocida su personalidad de forma "separada" en virtud del principio de competencia a que se refiere los artículos 148, 149 y 150 de la Constitución española y estando basadas sus relaciones, no en virtud del principio de supremacía, sino del de coordinación a través del Delegado del gobierno a que se refiere el artículo 154 de la Constitución. Sólo en los casos ex- cepcionales de incumplimiento de obli- gaciones constitucionales o legales o de actuaciones gravemente atentatorias al interés general de España, puede el Go- bierno, con la aprobación de la mayoría absoluta del Senado, imponerse a los ór- ganos de la Comunidad autónoma y, por tanto, a su Administración -Cfr. artículo 155 de la Constitución Española. La Administración autonómica, apa- rato operativo de la Administración pú- blica en la Comunidad autónoma, "sirve con objetividad los intereses generales" - artículo 103 de la Constitución- de su competencia: es por ello una administra- ción servicial, no del Gobierno ni del par- tido político que lo sustenta, sino del in- terés general; y ha de servirlo con objeti- vidad, lo que servirá como parámetro pa- ra excluir la actuación de la misma en "desviación de poder" si la acción admi- nistrativa se desentiende de los objetivos que establecen las Leyes y el resto del or- denamiento jurídico. II. ESTRUCTURA La configuración constitucional de la Administración pública autonómica, en lo que se ha venido a denominar como "estado compuesto", se basa en el princi- pio vertical de separación de poderes que va más allá de la típica separación horizontal entre el legislativo, el ejecuti- vo y el judicial, a través de la distribución territorial entre el poder central del Esta- do y el de las Comunidades autónomas. Esta distribución vertical del poder públi- co ha sido puesta de manifiesto por nu- merosas sentencias del Tribunal Consti- tucional -por todas: Sentencia del Tribu- nal Constitucional 32/1981. Las Comunidades autónomas son ti- tulares de un poder normativo general que se proyecta en su ámbito territorial, 284 © CISS ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA teniendo como vértice superior la Cons- titución y los Estatutos de autonomía, que la desarrollan y aplican a cada Comu- nidad autónoma particular. De esta for- ma, los Estatutos tienen una fuerza supe- rior a la Ley estatal, rigiéndose la articula- ción entre el ordenamiento estatal y au- tonómico a través de la Constitución res- pecto de la que "el ordenamiento estatal strictu sensu y el autonómico son subsis- temas por debajo de la norma suprema común" (Eduardo García de Enterría/To- más Ramón Fernández) siendo el Estatu- to de autonomía, más allá de una norma autonómica, una norma del Estado "glo- bal", subordinada a la Constitución -Cfr. artículo 27.2 a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, que admite de forma ex- presa que "son susceptibles de declara- ción de inconstitucionalidad", como es- tablece el artículo 147.1 de la Constitu- ción: "...Los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comuni- dad autónoma y el Estado los reconoce- rá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico." Son criterios de incardinación de las Comunidades autónomas en el Estado, de acuerdo con la constante jurispruden- cia del Tribunal Constitucional: la distri- bución vertical del poder público; la uni- dad nacional y solidaridad entre las Co- munidades autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna -"La Constitución se funda- menta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indi- visible de todos los españoles y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas"-; su carácter limitado, que no es soberanía; y el equilibrio entre la homo- geneidad, igualdad y la diversidad. III. COMPETENCIAS La autonomía de las Comunidades autónomas consiste en la capacidad para decidir cuándo y cómo se ejercen sus competencias, con arreglo a la Constitu- ción y al Estado. Esta capacidad de la Ad- ministración autónoma se materializa le- gislando y adoptando las decisiones ad- ministrativas en virtud de lo dispuesto en las leyes estatales que deba ejecutar o en las propias de la Comunidad. En materias de titularidad estatal se puede producir la transferencia o delega- ción de facultades. Inicialmente, se dis- cutió si sólo se podía producir en los ám- bitos de competencia estatal determina- dos a partir de la cláusula residual del ar- tículo 149.3 de la misma Constitución o bien si podía afectar también las compe- tencias expresamente asignadas al Esta- do al artículo 149.1 de la Constitución. El análisis de los distintos enunciados del propio artículo 149 permitía ver en supu- estos concretos cláusulas que contem- plan precisamente la posibilidad de transferencia, y que por lo tanto, difícil- mente podrían las materias en las mis- mas consideradas ser incluidas en esta pretendida lista de materias no transferi- bles. Lo mismo cabe decir a la vista de determinadas previsiones de los Estatu- tos de autonomía, que en algunos de sus preceptos contemplan precisamente ma- terias que pueden ser asumidas por las Comunidades autónomas, las cuales asi- mismo habían sido contempladas en el largo artículo 149, en la medida en que se ha dado un proceso no sólo constitu- yente, sino también estatuyente, pode- mos encontrar en esas cláusulas una pau- ta para acotar aquello que es no transferi- ble de aquello que efectivamente sí lo es. De acuerdo con lo expuesto, la técni- ca de la transferencia prevista en el artí- culo 150.2 de la Constitución puede al- canzar no sólo las materias incluibles en la cláusula residual del artículo 149.3, si- no asimismo algunas de las materias con- tenidas en el primer párrafo del artículo 149. Será a la vista de cada materia y en 285 © CISS ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA función de los criterios antes señalados y de otros, y teniendo en cuenta asimismo las propias previsiones que en algunos casos como pautas de interpretación ofrecen los propios Estatutos, que cabrá dilucidar sobre la procedencia o no de la transferencia de facultades administrati- vas en estas materias. Como hemos dicho, el artículo 150.2 prevé dos vías para la asignación de nue- vas facultadse a las Comunidades autó- nomas, la transferencia y la delegación. Ciertamente, hay diferencias entre las dos, pero a medida que la delegación in- tersubjetiva, que es la aquí contemplada, alcanza una sustantividad propia, de ma- nera que también la entidad delegada asume o comparte la titularidad de la fa- cultad, y además, lo hace por ley, la apro- ximación entre las dos técnicas es noto- ria. Las principales diferencias se plantea- ran, en todo caso, en el campo del con- trol y la revocación. Señalamos, finalmen- te, que el artículo 150.2 prevé la asigna- ción de medios y, concretamente, de fi- nanciación como complemento necesa- rio de la operación de transferencia o de- legación de facultades estatales. El artículo 152 de la Constitución, aplicable a todas las Comunidades autó- nomas, con la excepción de Ceuta y Meli- lla configura un modelo estructural que reproduce el del Estado, según el cual "la organización institucional autonó- mica se basará en una Asamblea Legis- lativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representa- ción proporcional que asegure, ade- más, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Go- bierno con funciones ejecutivas y admi- nistrativas y un presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que correspon- de la dirección del Consejo de Gobier- no, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla". Con el concepto de "administración única" se ha entendido la posibilidad de que en las Comunidades autónomas (en un principio se aplicó el término para las impropiamente llamadas "históricas") ha- ya sólo una administración pública, la re- gional, la cual absorbería las funciones de la estatal. El hecho de que la "propuesta" no se refiriera a la Administración local y que más se refiriera a un modelo federa- lista de España, que no es el propio his- tóricamente ni, a juicio de sus objetores, el contemplado en la Constitución, ha hecho decaer esta idea pese a recogerse la idea en la Exposición de Motivos de la Ley de Régimen Jurídico de las Adminis- traciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común -"Esta necesaria cooperación institucional entre Admi- nistraciones públicas permitirá, en el marco de la modernización de sus es- tructuras, la simplificación de todas ellas y, cuando sea posible, también la reducción de la organización territo- rial de la Administración General del Estado, en las Comunidades autónomas que, por su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de las mate- rias en que se desarrollen las funciones de aquellos órganos territoriales." En cuanto a las normas emanadas de la Administración autonómica (respecto a las leyes de los Parlamentos regionales, se ha de decir que no ha sido previsto en ninguno de los Estatutos autonómicos la posibilidad de poder dictar decreto-le- yes, pero las Comunidades autónomas sí pueden dictar decretos legislativos-Cfr. artículos 153, a) de la Constitución, al re- ferirse a las "disposiciones normativas con fuerza de ley", y 27 de la Ley Orgáni- ca del Tribunal Constitucional. Pero es, sin duda, la potestad reglamentaria de las Comunidades autónomas la que ahora ha de merecer nuestra atención, es la po- testad expresamente reconocida en la Constitución cuando dispone que el con- trol de las normas reglamentarias de las 286 © CISS ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Comunidades autónomas se ejercerá por la jurisdicción contencioso-administrativa (artículo 153 de la Constitución) y que el Gobierno de la nación podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las dispo- siciones y resoluciones adoptados por los órganos de las Comunidades autóno- mas (artículo161.2 de la Constitución). SANTIAGO MILÁNS DEL BOSCH Y JORDÁN DE URRÍES ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Bankruptcy administration I. CONCEPTO • II. CARACTERES • III. COMPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL • IV. ESPECIALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL • V. REGLAS ESPECIALES EN CUANTO A LA DESIGNACIÓN DE MIEMBROS volumen económico del concurso 2. Respecto a la entidad sujeta a concurso • VI. NOMBRAMIENTO Y SEPARACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES 1. Administradores profesionales 2. Administrador acreedor • VII. INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA SER ADMINISTRADOR CONCURSAL 1. Incapacidades 2. Inhabilitaciones 3. Prohibiciones • 4. Incompatibilidades • VIII. ACEPTACIÓN DEL CARGO, RENUNCIA, NOMBRAMIENTO Y ADMINISTRADORES CONCURSALES Y RÉGIMEN XI. RESPONSABILIDAD DE LOS concursal de responsabilidad 2. La acción individual de responsabilidad de los administradores concursales I. CONCEPTO Por administración concursal se en- tiende el órgano específicamente creado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concur- sal, para la organización y gestión del concurso bajo la superior supervisión del Juez Mercantil como Juez del Concurso. El Título II de la Ley regula la admi- nistración concursal dividido en dos ca- pítulos, precedidos por el artículo 26 de- dicado a la formación de la sección se- gunda que se limita a señalar que "decla- rado el concurso, el Juez ordenará la for- mación de la Sección Segunda, especifi- cando el contenido de tal Sección: "todo lo relativo a la administración concursal del concurso, al nombramiento y al esta- tuto de los administradores concursales, a la determinación de sus facultades y a su ejercicio, a la rendición de cuentas y, en su caso, a la responsabilidad de los administradores concursales". El primero de dichos capítulos se denomina "Del nombramiento de los administradores concursales", y el segundo, se refiere al "Estatuto jurídico de los administradores concursales". II. CARACTERES a) Órgano necesario. La administración concursal constituye el componente personal imprescindible de todo concurso. La Exposición de Motivos de la Ley, en su apartado III, dice que: "Sólo el juez y la administración concursal son órganos necesarios en el procedimiento. La Junta de acree- dores únicamente habrá de consti- tuirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propues- ta anticipada. La intervención por parte del Ministerio Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación del concurso, cuando proceda su aper- tura, sin perjuicio de su actuación que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra el patri- monio o el orden socioeconómico". b) Órgano plural de naturaleza profe- sional. El criterio general de confor- 287 © CISS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 1. Por el RECUSACIÓN • IX. ESTATUTO JURÍDICO DE LOS JURÍDICO DE SUS ACTOS • X. RETRIBUCIÓN • ADMINISTRADORES CONCURSALES 1. La acción ADMINISTRACIÓN CONCURSAL mación de la administración concur- sal es que sea un órgano plural, con la excepción del procedimiento abreviado recogido en los artículos 190 y 191. Se caracteriza además por ser un órgano de esencial naturaleza profesional por la cualificación exigi- da a sus componentes. c) Órgano de gestión y de cooperación. A la administración concursal se le atribuye la gerencia del concurso mismo, lo que incluye desde la masa pasiva, a las facultades patrimoniales del deudor y, desde luego, del patri- monio, a cuyos efectos es dotado de potestades y poderes jurídicos con- cretos o determinables por el Juez del concurso. Tiene además facultad de evacuar informes sobre la situa- ción del concursado, y de evaluación de las propuestas de convenio o del plan de liquidación, así como de ase- soramiento del juez sobre la marcha del concurso. III. COMPOSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL El artículo 27 de la Ley establece un órgano de administración de composi- ción plural y profesionalizado, integrado de la siguiente forma: - un abogado con experiencia profe- sional de al menos cinco años de ejercicio efectivo, - un auditor de cuentas, economista o titulado mercantil colegiados, con una experiencia profesional de al menos cinco años de ejercicio efecti- vo y - un acreedor que sea titular de crédi- to ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Respecto de los profesionales jurídi- cos y económicos la Ley Concursal no exige que sea actual el ejercicio activo, ni que la experiencia sea inmediatamente anterior a su nombramiento. En conse- cuencia un colegiado no ejerciente, que haya ejercido con anterioridad cinco años al menos, puede ser administrador concursal. En cuanto al acreedor, está previsto que delegue sus funciones, no resultan- do obligatoria la aceptación del cargo Además, no todo acreedor puede formar parte de la administración concursal, si- no solo aquellos titulares de créditos or- dinarios o con privilegio general no ga- rantizado. IV. ESPECIALIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL 1. Acreedor persona jurídica privada: Está obligada a designar, por el pro- cedimiento del apartado 3 del artícu- lo 27, como representante, a un pro- fesional de los indicados titulados de índole económica. Este representan- te queda sometido al mismo régi- men de incapacidades, incompatibili- dades y prohibiciones que afectan a todos los administradores. 2. Acreedor persona jurídica pública (Administración pública o entidad de derecho público vinculada o depen- diente de ella): El artículo 27.4 de la Ley Concursal, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, finan- ciera y concursal ante la evolución de la situación económica establece que la designación del profesional podrá recaer en cualquier funciona- rio con titulación de licenciado en áreas económicas o jurídicas, aña- diendo que la intervención de este funcionario no será retribuida con cargo a la masa del concurso y su ré- gimen de responsabilidad será el es- 288 © CISS ADMINISTRACIÓN CONCURSAL pecífico de la legislación administra- tiva. 3. Acreedor persona física: La Ley Con- cursal le autoriza a participar perso- nalmente en la administración con- cursal aunque no concurra en él la condición de auditor, economista o titulado mercantil colegiado o a de- signar un profesional del área econó- mica que habrá de reunir las cualida- des profesionales indicadas, designa- ción realizada a través del procedi- miento del listado del artículo 27.3. V. REGLAS ESPECIALES EN CUANTO A LA DESIGNACIÓN DE MIEMBROS DE LA ADMINISTRACION CONCURSAL 1. Por el volumen económico del con- curso El legislador ha establecido, como regla general, el órgano plural, salvo el caso en que se aplique el procedimiento abreviado recogido en los artículos 190 y 191 (previsto para los concursos de per- sona físicas o jurídicas que puedan pre- sentar balance abreviado y en casos que el pasivo no supere los 1.000.000 euros) en que tal administración concursal po- drá estar integrada por un único miem- bro, que tendrá que ser abogado, auditor de cuentas, economista o titulado mer- cantil con una experiencia profesional de al menos cinco años de ejercicio efecti- vo, salvo que el juez, apreciando en el ca- so motivos especiales que lo justifiquen, resolviera expresamente lo contrario. 2. Respecto a la entidad sujeta a con- curso a) Entidad emisora de valores o instru- mentos derivados que se negocien en un mercado secundario oficial, entidad encargada de regir la nego- ciación, compensación o liquidación de esos valores o instrumentos, o empresa de servicios de inversión. - Sustituye al economista, auditor o titulado mercantil, personal técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otra persona propuesta por ésta de similar cualificación y la CNMV comunicará al Juez la identidad de aquella. - El Abogado y el miembro de la administración concursal repre- sentante del acreedor, serán nombrados por el Juez a pro- puesta del fondo de garantía al que esté adherida la entidad o quien haya asumido la cobertura propia del sistema de indemni- zación de inversores. b) Concurso de una entidad de crédito o de una entidad aseguradora. - Será nombrado en lugar del acreedor el Fondo de Garantía de Depósitos que corresponda o el Consorcio de Compensación de Seguros respectivamente, quienes deberán de comunicar al juez de inmediato la identidad de la persona natural que haya de representarlos en el ejercicio del cargo. - El administrador abogado y al auditor, economista o titulado mercantil, serán nombrados en- tre los propuestos respectiva- mente por el Fondo de Garantía de Depósitos y el Consorcio de Compensación de Seguros. VI. NOMBRAMIENTO Y SEPARACIÓN DE LOS ADMINISTRADORES 1. Administradores profesionales La Ley Concursal establece que el nombramiento de los profesionales que hayan de integrar la administración se realizará por el Juez del concurso entre 289 © CISS ADMINISTRACIÓN CONCURSAL los que reúnan las condiciones legales y hayan manifestado su disponibilidad pa- ra el desempeño de tal función al Regis- tro oficial de auditores de cuentas o al correspondiente colegio profesional, en el caso de los profesionales cuya colegia- ción resulte obligatoria. Se añade en artículo 27.3 de la citada norma que "a tal efecto el citado Registro y los colegios presentarán en el decanato de los Juzgados competentes, en el mes de diciembre de cada año, para su utiliza- ción desde el primer día del año siguien- te, los respectivos listados de personas disponibles. Los profesionales cuya cole- giación no resulte obligatoria se inscribi- rán en las listas que a tal efecto se elabo- rarán en el decanato de los Juzgados competentes". "La incorporación de los profesionales a las respectivas listas será gratuita. Los profesionales implicados acreditarán en todo caso su compromiso de formación en materia concursal". El Consejo General del Poder Judicial aprobó un Protocolo para la designación de los administradores concursales a efectos de la gestión del sistema de listas, que puede ser utilizado facultativamente por el Juez del concurso. 2. Administrador acreedor Se nombrara por el juez tan pronto como le conste la existencia de acreedo- res en quienes concurran las condiciones del artículo 27.1.3º, sin que exista deber de designar al solicitante. El artículo 38 de la Ley Concursal es- tablece que en todos los casos de cese de un administrador concursal, el juez procederá de inmediato a efectuar un nuevo nombramiento. Si el cesado fuera el representante de una persona jurídica administradora, el juez requerirá la co- municación de la identidad de la nueva persona física que haya de representarla en el ejercicio de su cargo. Al cese y nue- vo nombramiento se dará la misma pu- blicidad que hubiera tenido el nombra- miento del administrador concursal sus- tituido. En caso de cesar cualquiera de los administradores concursales antes de la conclusión del concurso, el juez le orde- nará rendir cuentas de su actuación en las competencias que le hubieran sido atribuidas individualmente, en su caso. Cuando el cese afecte a todos los miem- bros de la administración concursal, el juez ordenará a ésta que rinda cuentas de su entera actuación colegiada hasta ese momento, sin perjuicio de la respon- sabilidad que corresponda a cada uno de los administradores conforme a las reglas del artículo 36. Las rendiciones de cuentas se pre- sentarán por los citados administradores dentro del plazo de un mes, contado desde que les sea notificada la orden ju- dicial, y serán objeto de los mismos trá- mites, resoluciones y efectos previstos en el artículo 181 para las rendiciones de cuentas a la conclusión del concurso. En supuesto de concurrencia de jus- ta causa, el Juez bien de oficio o a instan- cia del deudor o de cualquiera de sus acreedores, y si se tratare del concurso de una persona jurídica, el órgano de ad- ministración o de liquidación, en su caso -artículo 3.1-, o de cualquiera de los de- más miembros de la administración con- cursal, podrá separar del cargo a los ad- ministradores concursales o revocar el nombramiento de los auxiliares delega- dos (artículo 37.1). En el supuesto de que el cesado fue- ra representante de una persona jurídica administrador, el Juez requerirá que se le designe la persona natural que haya de representar a la jurídica, a no ser que de- termine que el cese debe afectar también a ésta, procediendo en tal supuesto nue- vo nombramiento (artículo 37.2). Tal re- 290 © CISS ADMINISTRACIÓN CONCURSAL solución de cese revestirá la forma de au- to, recogiendo los motivos en que el juez apoya tal decisión (artículo 37.3). La Ley señala que reglamentariamen- te se establecerá un procedimiento para que el Ministerio de Justicia asegure el registro público de las resoluciones de- clarando a los concursados culpables y acordando la designación o inhabilita- ción de los administradores concursales en los casos previstos en esta Ley Con- cursal (artículo 198) y que del contenido del auto se dará conocimiento a dicho registro público (artículo 37.4). VII. INCAPACIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES PARA SER ADMINISTRADOR CONCURSAL Las incapacidades, incompatibilida- des y prohibiciones se contienen en el artículo 28 Ley Concursal. 1. Incapacidades No podrán ser nombrados adminis- tradores concursales quienes no puedan ser administradores de sociedades de ca- pital. Según el artículo 124 de la Ley de Sociedades Anónimas y 58-2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (modificados por la Ley Concursal) son causas de incapacidad la minoría de edad, salvo emancipación y la incapacita- ción por resolución judicial. 2. Inhabilitaciones a) Por la Ley concursal en caso de sen- tencia en pieza de calificación que califique al concurso como culpable - artículo 172 de la Ley Concursal- res- pecto de los inhabilitados. b) Los condenados por delitos contra la libertad, el patrimonio y orden so- cioeconómico, contra la seguridad colectiva, contra la Administración de Justicia o cualquier clase de false- dad (artículo 124 de la Ley de Socie- dades Anónimas). c) Los que fueron separados del cargo de administrador concursal en con- curso anterior, hasta tanto transcu- rran los dos años de inhabilitación artículo 28.2 inciso final de la Ley Concursal. d) Los mismos administradores que ha- yan sido inhabilitados por desapro- bación de las cuentas hasta que transcurra el plazo de inhabilitación fijado entre seis meses y dos años, artículo 181 de la Ley Concursal. 3. Prohibiciones 1. Absolutas Los que no pueden legalmente ejer- cer comercio por razón de su cargo. Ade- más, la Ley de Sociedades Anónimas es- tablece en el artículo 124 que tampoco podrán ser administradores los funciona- rios al servicio de la Administración pú- blica con funciones a su cargo que se re- lacionen con las actividades propias de las sociedades de que se trate, los jueces o magistrados y las demás personas afec- tadas por una incompatibilidad legal. 2. Relativas - Las establecidas en la Ley de Audito- ría de Cuentas en relación con el deudor, sus directivos o administra- dores o acreedores que representen más del 10% de la masa pasiva del concurso. - Por razón de los servicios profesio- nales prestados o compartidos con el deudor o por los prestados a per- sonas especialmente relacionadas con el mismo en los últimos tres años. 291 © CISS - Por vínculo personal o profesional entre administradores concursales. ADMINISTRACIÓN CONCURSAL - No puede ser nombrado administra- dor concursal acreedor aquel que es- té especialmente relacionado con el deudor, ni un acreedor que sea com- petidor del deudor o forme parte de un grupo de empresas en la que fi- gure una entidad competidora. - Como consecuencia de nombra- mientos precedentes por el mismo Juzgado en tres concursos en dos años, salvo que no haya personas su- ficientes -artículo 28.2 de la Ley Con- cursal-. Existiendo una limitación ya que los nombramientos para socie- dades del mismo grupo de empresas se computarán como uno solo (artí- culo 28.2.1). Con esta limitación el legislador ha pretendido evitar que sean siempre los mismos administra- dores en el mismo Juzgado, como acontecía con las suspensiones de pagos en el sistema precedente. - El Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de Medidas urgentes en ma- teria tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación eco- nómica, introduce un nuevo aparta- do 6 al artículo 28 de la Ley Concur- sal indicando que no podrá ser nom- brado administrador quien, como ex- perto independiente, hubiera emiti- do el informe al que se refiera la le- tra b del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la Ley de referen- cia en relación con un acuerdo de re- financiación que hubiera alcanzado el deudor antes de su declaración de concurso. 4. Incompatibilidades Puede ser designado o nombrado ad- ministrador una persona física o jurídica, estableciendo el artículo 30 una serie de disposiciones: a) En caso de designación de una per- sona jurídica: - Al aceptar el cargo, el deber de comunicar la identidad de la per- sona natural que haya de repre- sentarla en el ejercicio de su car- go. - Será de aplicación al represen- tante de la persona jurídica de- signada el régimen de incompa- tibilidades, prohibiciones, recu- sación y responsabilidad y sepa- ración establecido para los admi- nistradores concursales que se superpone al de las personas ju- rídicas, que también se someten al mismo régimen de incompati- bilidades y prohibiciones del ar- tículo 28. De forma especifica: - No podrá ser nombrado repre- sentante la persona que hubiera actuado en el mismo juzgado co- mo administrador concursal o representante de éste en tres concursos dentro de los dos años anteriores, con las excep- ciones indicadas en el artículo 28. - Cuando la persona jurídica haya sido nombrada por su cualifica- ción profesional, ésta deberá concurrir en la persona natural que designe como representan- te. b) En caso de designación como admi- nistrador una persona física habrá de comunicar al juzgado si se encuentra integrado en alguna persona jurídica de carácter profesional al objeto de extender el mismo régimen de in- compatibilidades a los restantes so- cios o colaboradores. 292 © CISS ADMINISTRACIÓN CONCURSAL VIII. ACEPTACIÓN DEL CARGO, RENUNCIA, NOMBRAMIENTO Y RECUSACIÓN El cargo de administrador concursal no es obligatorio. Salvo el administrador acreedor que resulta llamado del propio concurso, tanto el jurista como el econo- mista para ser nombrados han tenido que manifestar su disponibilidad para el desempeño de tal función en el Registro oficial de auditores de cuentas o en el correspondiente colegio profesional en caso de colegiación obligatoria, debien- do en otro caso, inscribirse en las listas que a tal efecto se lleven en el Decanato de los juzgados competentes (artículo 27.3). Dispone el artículo 29.1 que "el nom- bramiento de administrador concursal será comunicado al designado por el me- dio más rápido. Dentro de los cinco días siguientes al de recibo de la comunica- ción, el designado deberá comparecer ante el juzgado para manifestar si acepta o no el encargo. No es suficiente con que se haya ma- nifestado su disponibilidad a pertenecer al órgano de administración concursal en el oportuno Registro, Colegio o Decana- to judicial, sino que es precisa la acepta- ción para el concreto y determinado con- curso." La Ley equipara los casos de que el designado no compareciese y del que no aceptase el cargo sin justa causa, con el mismo efecto: el juez procederá de in- mediato a un nuevo nombramiento y no se le podrá designar administrador en los procedimientos concursales que puedan seguirse en el partido judicial durante el plazo de tres años. "Aceptado el cargo, el designado sólo podrá renunciar por causa grave" (artícu- lo 29.3). El juez mandará expedir y entre- gar al designado documento acreditativo de su condición de administrador con- cursal (artículo 29.1). Al aceptar el cargo de administrador concursal, el abogado, el auditor, el eco- nomista o el titulado mercantil deberán designar un despacho u oficina para el ejercicio de su cargo en alguna localidad del ámbito de competencia territorial del juzgado (artículo 31). En caso de perso- na jurídica debe comunicar la identidad de la persona física que haya de repre- sentarla en el ejercicio de su cargo y tra- tándose de persona física habrá de co- municar al juzgado si se encuentra inte- grado en alguna persona jurídica de ca- rácter profesional al objeto de extender el mismo régimen de incompatibilidades a los restantes socios o colaboradores. El nombramiento se publica por edictos en la sede del Juzgado, en el Bo- letín Oficial del Estado y en un periódico provincial, así como en el Registro Civil si el concursado es persona física, en el Re- gistro Mercantil si el concursado es per- sona jurídica y en el Registro de la Pro- piedad y demás públicos (artículo 23 y 24). Los administradores pueden ser re- cusados por cualquiera de las personas legitimadas para solicitar la declaración de concurso (artículo 33.1). Tales perso- nas son el deudor y cualquiera de sus acreedores.(artículo 3). Si el deudor fue- re persona jurídica será competente el órgano de administración o de liquida- ción (artículo 3.1). No está legitimado el acreedor que dentro de los seis meses anteriores a la presentación de la solici- tud de declaración de concurso hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, después de su venci- miento (artículo 3.2).En la declaración de concurso de una persona jurídica es- tán legitimados "los socios, miembros o integrantes que sean personalmente res- ponsables, conforme a la legislación vi- 293 © CISS ADMINISTRACIÓN CONCURSAL gente, de las deudas de aquélla" (artículo 3.3). Son causas de recusación las consti- tutivas de incapacidad, incompatibilida- des o prohibición del artículo 28 y asi- mismo las establecidas en legislación procesal para la recusación de los peritos (artículo 33). IX. ESTATUTO JURÍDICO DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES Y RÉGIMEN JURÍDICO DE SUS ACTOS La Ley dedica a esta cuestión el capí- tulo II del Título II, comprendiendo los artículos 34 a 39, ambos inclusive. Los administradores concursales "de- sempeñarán el cargo con la diligencia de un ordenado administrador y de un re- presentante leal". A este deber general, añade la Ley Concursal que "la adminis- tración concursal estará sometida a la su- pervisión del juez del concurso" y "en cualquier momento, el juez podrá reque- rir a todos o alguno de sus miembros una información específica o una memo- ria sobre el estado de la fase del concur- so". Dado el carácter plural del órgano de administración -salvo que se aplique el procedimiento abreviado- el texto distin- gue el supuesto de que la administración concursal esté integrada por tres miem- bros, o por cualquier circunstancia sólo estuvieren en el ejercicio del cargo dos. a) Integrada por tres miembros: - actúa de de forma colegiada y las decisiones se adoptarán por ma- yoría y, de no alcanzarse ésta, re- solverá el juez. - el juez, de oficio o a instancia de la administración concursal, po- drá atribuir competencias espe- cíficas a alguno de sus miem- bros. b) Ejercicio del cargo por dos de los tres miembros de la administración concursal, y mientras se mantenga esta situación la actuación de los ad- ministradores concursales habrá de ser mancomunada, salvo para el ejer- cicio de aquellas competencias que el juez les atribuya individualizada- mente. En caso de disconformidad, resolverá el juez. Señala el artículo 35 de la Ley que "las resoluciones judiciales que se dicten para resolver las cuestiones de este artículo revestirán la forma de auto, contra el que no cabrá re- curso alguno". "Las decisiones individuales, manco- munadas o colegiadas de la adminis- tración concursal que no sean de trá- mite o gestión ordinaria se consigna- rán en actas que se extenderán o transcribirán en un libro legalizado por el secretario del juzgado" (artícu- lo 35.4). X. RETRIBUCIÓN El Real Decreto-Ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, ha modificado el artículo 34.2 de la Ley Con- cursal de 2003 señalando que la retribu- ción de la administración concursal se determinará mediante el arancel que se apruebe reglamentariamente y que aten- derá a la cuantía del activo y pasivo, al ca- rácter ordinario o abreviado del procedi- miento, a la acumulación de concursos y a la previsible complejidad del mismo. El arancel se ajustará necesariamente a las siguientes reglas: a) Exclusividad. Los administradores concursales sólo podrán percibir por 294 © CISS ADMINISTRACIÓN CONCURSAL su intervención en el concurso las cantidades que resulten de la aplica- ción del arancel b) Identidad. La participación en la re- tribución será idéntica para los admi- nistradores concursales que tengan la condición de profesionales y de doble cuantía que la del administra- dor concursal acreedor cuando se trate de persona natural y no desig- ne profesional que actúe en su re- presentación conforme a lo revisto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 27 c) Limitación. La administración con- cursal no podrá ser retribuida por encima de la cantidad máxima que se fije reglamentariamente para el conjunto del concurso d) Efectividad. En aquellos concursos en que la masa sea insuficiente, se garantizará el pago de un mínimo re- tributivo establecido reglamentaria- mente, mediante una cuenta de ga- rantía arancelaria que se dotará con aportaciones obligatorias de los ad- ministradores concursales. Estas do- taciones se detraerán de las retribu- ciones que efectivamente perciban los administradores concursales en los concursos en que actúen en el porcentaje que se determine regla- mentariamente. XI. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES CONCURSALES El artículo 36 Ley Concursal regula la responsabilidad de los administradores concursales distinguiendo dos supues- tos: por daños y perjuicios causados a la masa y por daños causados directamente en los intereses propios del deudor, dan- do lugar a dos acciones de responsabili- dad: la llamada "concursal" y la "indivi- dual ", 1. La acción concursal de responsabili- dad Con esta acción pueden el deudor y los acreedores del concurso actuar con- tra los administradores concursales para obtener la indemnización de los daños y perjuicios que haya sufrido la masa activa como consecuencia del incumplimiento de los deberes que les incumben en vir- tud de la ley o realizados sin la debida di- ligencia (infracción del deber de adminis- trar con la diligencia de un ordenado ad- ministrador y de un representante leal - artículo 35-1 Ley Concursal-). Se trata de una responsabilidad por culpa cuyos requisitos son una acción u omisión de la administración concursal que sea ilegal o negligente, produciendo un daño a la masa activa en una adecua- da relación de causalidad. La acción puede dirigirse contra los administradores concursales y los auxilia- res delegados. La responsabilidad entre los administradores por el ejercicio cole- giado o mancomunado y para con los ac- tos de los auxiliares delegados es solida- ria con las siguientes excepciones: Está exonerado de responsabilidad el admi- nistrador concursal que acredite que, no habiendo intervenido en la adopción del acuerdo lesivo, no conocía su existencia o que, conociéndola, hizo lo necesario para evitar el daño o, al menos, se opuso expresamente a aquél. Es causa de exención de responsabi- lidad, también común en nuestro orde- namiento en los supuestos de responsa- bilidad por terceros, la acreditación por el administrador de haber empleado to- da la diligencia debida para prevenir o evitar el daño causado por el auxiliar de- legado. La responsabilidad es solidaria tam- bién en relación con los actos lesivos de los auxiliares delegados, lo que tiene su 295 © CISS ADMINISTRACIÓN DE BIENES fundamento, al modo del artículo 1903 del Código Civil, en supuestos de culpa in eligendo y culpa en vigilando. Establece el artículo 36-5 de la Ley Concursal que la acción de responsabili- dad prescribirá a los cuatro años, fijando como dies a quo el momento en el que el actor tuvo conocimiento del daño o perjuicio y, en todo caso, desde que los administradores o auxiliares delegados hubieran cesado en el cargo. 2. La acción individual de responsabili- dad de los administradores concursa- les La acción individual tiene por objeto la reparación patrimonial de los daños di- rectos que el deudor, los acreedores y los socios puedan sufrir. Están legitimados para el ejercicio de esta acción el deudor y acreedores, así como los terceros perjudicados. LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL EDUARDO PERDIGUERO BAUTISTA Property administration I. ADMINISTRACIÓN DE BIENES EN EL MARCO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL: LA COPROPIEDAD DE INMUEBLES • II. ADOPCIÓN DE ACUERDOS • III. EL RECURSO AL JUEZ • IV. ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL 1. Patrimonio del menor o incapaz sujeto a tutela 2. Administración de los bienes gananciales 3. La administración de la herencia 4. La administración de los procesos concursales 5. La administración para pago 6. El patrimonio del Estado Es muy frecuente en el mundo del Derecho encontrarnos con determina- dos conceptos que, como en este caso, gozan de una especial significación y/o contenido según cual sea la rama o disci- plina jurídica en la que nos hallemos. Se- guidamente y como quiera que resulta imposible abarcar tan dilatada cuestión en una sola voz, nos referiremos sólo a alguna de sus posibles acepciones, las principales a mi juicio, sin perjuicio de que todas o algunas de ellas sean trata- das con más detalle en otras voces de es- ta obra. I. ADMINISTRACIÓN DE BIENES EN EL MARCO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL: LA COPROPIEDAD DE INMUEBLES La Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal -modificada por Ley 8/1999, de 6 de abril- sirvió de instru- mento técnico para el desarrollo urbanís- tico y de la construcción, poniendo a dis- posición de los ciudadanos una ingente cantidad de bienes inmuebles, en donde junto a un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre los pisos o locales de un edificio, se superpone un derecho de copropiedad indisoluble sobre los ele- mentos comunes. Se configura así el ré- gimen de propiedad de casas por pisos o propiedad horizontal. Ahora bien, para que el conjunto de titulares de elemen- tos privativos dentro de un régimen de propiedad horizontal, o lo que es lo mis- mo, para que la comunidad de propieta- rios pueda adoptar acuerdos, es necesa- rio el funcionamiento de un sistema, pre- visto en las leyes, y que en nuestro orde- namiento jurídico se concreta en dos po- sibilidades: 1) "Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edifi- cio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administra- ción del artículo 398 del Código Ci- vil, si expresamente lo establecen los estatutos" (artículo 13.8 de la Ley de Propiedad Horizontal). 296 © CISS DE BIENES PACTOS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN • V. ADMINISTRACIÓN ADMINISTRACIÓN DE BIENES 2) Caso contrario (ser más de cuatro o no acogerse expresamente al artículo 398 del Código Civil) deberá funcio- nar el conjunto de órganos previstos en la Ley de Propiedad Horizontal, a saber: junta de propietarios, presi- dente, administrador y secretario, aunque estos dos últimos cargos pueden atribuirse a una sola perso- na, o incluso al mismo presidente. Para un desarrollo más exhaustivo de esta segunda posibilidad. La remisión que el artículo 13.8 de la Ley de Propiedad Horizontal realiza al ar- tículo 398 del Código Civil nos conduce directamente a la fórmula jurídica de la Comunidad de Bienes, de la que se ocu- pan los artículos 392 y siguientes del Có- digo Civil, como medio y modelo de or- ganización legal de las Comunidades de Propietarios. Sin embargo, para que pue- da adoptarse el régimen de mayoría esta- blecido en el precitado artículo 398 es precisa la concurrencia de dos requisitos: • Que el número de propietarios no exceda de cuatro, entendiendo la doctrina que se trata más bien del número de pisos o locales, por lo que, cuando éstos no pasen de cua- tro, podrá aplicarse este régimen aunque alguno de aquéllos pertenez- ca pro indiviso a varias personas, pues entonces entre todos los con- dóminos deberán nombrar a uno só- lo que asista a las Juntas y vote en ellas (artículo 15.1, párrafo segundo de la Ley de Propiedad Horizontal). • Además de la limitación del número, se exige la constancia en los estatu- tos de un convenio expreso de los copropietarios de acogerse a este ré- gimen. Y a falta de mandato concre- to de la Ley de Propiedad Horizontal, Ventura-Traveset opina que no es imprescindible otorgar los estatutos en escritura pública, siendo suficien- te el hacerlo constar en un docu- mento privado firmado por todos los copropietarios, conservando cada uno de ellos una copia. Cuando se dan ambos requisitos y tal y como comenta Fernández Martín-Gra- nizo, la administración del edificio se ajustará a las siguientes reglas: • En todo lo relativo a la administra- ción y mejor disfrute del edificio y sus elementos y servicios comunes, los acuerdos se tomarán por mayoría (artículo 398-párrafo primero). • Para que exista mayoría, se requerirá que el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que consti- tuyan el objeto de la comunidad (ar- tículo 398-párrafo segundo). • Cuando no haya mayoría, o el acuer- do de la misma fuere gravemente perjudicial, el juez, a instancia de parte, proveerá lo que corresponda, pudiendo incluso nombrar adminis- trador (artículo 398-párrafo tercero). Pero como quiera que el artículo 398 se refiere sólo a la "administración y me- jor disfrute de la cosa común" se plantea la difícil cuestión de tener que delimitar la competencia de la mayoría, habida cuenta la imprecisión de los conceptos de administración y disfrute. En otras pa- labras, que concebida la administración como una noción económica, dentro de ella pueden caber perfectamente actos de disposición en sentido jurídico (pién- sese por ejemplo en ventas de frutos o mercancías), por lo que cabe preguntar- nos si para tales actos de disposición o de administración extraordinaria -por ejemplo, reparaciones y obras de conser- vación extraordinaria- es suficiente el acuerdo mayoritario. A este respecto y partiendo de la consideración ya hecha de que los conceptos de "administración y mejor disfrute" son esferas económicas 297 © CISS ADMINISTRACIÓN DE BIENES de actividad dirigidas a la conservación (con la matización del párrafo segundo del artículo 395 del Código Civil, a cuyo tenor "Sólo podrá eximirse de esta obli- gación -de contribución a los gastos de conservación- el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio"), uso (con las limitaciones del artículo 394, es decir, un uso acorde con el destino de la cosa común y sin perjudicar ni impedir al resto de los copartícipes el uso según su derecho), disfrute, producción y explota- ción, la mayor parte de la doctrina -y en- tre ellos, el precitado Fernández Martín- Granizo- se inclinan por la necesaria una- nimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, que además viene a coincidir con criterios similares impuestos por la Ley de Propiedad Hori- zontal. II. ADOPCIÓN DE ACUERDOS Ya hemos dicho que la toma de acuerdos debe hacerse por mayoría y que ésta lo es de intereses, pues así re- sulta del tenor literal del párrafo segundo del artículo 398 del Código Civil, consa- grando así un principio democrático en lo referente a la administración y mejor disfrute de la comunidad de bienes, de tal manera que si los partícipes son dos y las cuotas iguales, es imposible un acuer- do por mayoría, por lo que en este supu- esto habrá que acudirse al auxilio de la autoridad judicial. No se exige, por otra parte, ninguna formalidad para la toma de acuerdos, lo que llevó inicialmente a la doctrina juris- prudencial a proclamar y mantener la no exigencia de ningún tipo de reunión (co- mo botón de muestra, las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1983 y 18 de junio de 1984). En este te- ma y a efectos del mantenimiento de los actos de administración llevados a cabo en virtud de acuerdos tomados sin nin- guna reunión, puede resultar aceptable el criterio jurisprudencial en cuanto mantiene la eficacia de lo hecho por la mayoría, pero, desde el punto de vista de la vinculación a los condueños, se hace necesario abogar y sostener el carácter recepticio de los acuerdos porque nadie puede resultar obligado cuando se adop- tan sin su conocimiento. Es por tal moti- vo que la doctrina mayoritaria entiende hoy que es requisito indispensable que se produzca la citación de los comuneros para deliberar, antes de tomar un acuer- do, evitando, de esta forma y en todo ca- so, el que se produzca la marginación de los copropietarios minoritarios. En otro orden de cosas, los acuerdos tomados por mayoría despliegan sus efectos en la relación interna, obligando a los condueños a colaborar en el senti- do del acuerdo, o bien a tolerar que los encargados de su ejecución los realicen, pues no se requiere la actuación conjun- ta de los comuneros para su ejecución. Por otro lado, no parece que haya obstá- culo alguno a que acuerdos adoptados por mayoría puedan ser posteriormente derogados también por mayoría. En el ámbito de las relaciones con terceros se plantea la duda de si el acuer- do adoptado por mayoría otorga a ésta no sólo el poder disponer de la cosa en el sentido de la medida de administra- ción (piénsese por ejemplo en un arren- damiento de la cosa común), sino tam- bién el poder de representación de la mi- noría (con la consecuencia evidente, en el ejemplo anterior, de que todos los co- propietarios -mayoritarios y minorita- rios- serían parte en el contrato en cali- dad de arrendadores, aún cuando los mi- noritarios no hubieran querido serlo). La cuestión queda resuelta si partimos de la consideración de que la administra- ción de la cosa, en principio, compete a la mayoría, pero el patrimonio de cada comunero no puede -ni debe- permane- cer comprometido contra su voluntad, 298 © CISS ADMINISTRACIÓN DE BIENES más allá de lo estrictamente necesario. El comunero o copropietario disidente ten- drá derecho a la parte correspondiente de la renta, pero no por ser parte en el contrato, sino por su derecho de copro- piedad (artículo 399 del Código Civil). ¿Qué pasa, por último, con el nego- cio celebrado con tercero sin la cobertu- ra de un acuerdo adoptado por mayoría?. En este supuesto nos encontramos ante un negocio celebrado sin el necesario poder de disposición, por lo que no po- drá perjudicar ni afectar a los demás con- dueños. Para éstos es res inter alios ac- ta, y como tal no les vincula, pero para el condueño que lo celebró es obligatorio con todas las consecuencias que se deri- ven de su incumplimiento. III. EL RECURSO AL JUEZ La posibilidad de acudir al Juez sólo se produce en dos situaciones, a saber: que no hubiera mayoría o que el acuerdo fuera gravemente perjudicial a los intere- sados en la cosa común. Veámoslos sepa- radamente. I) Que no resulte mayoría. El supuesto no se constriñe única- mente al caso de empate o de que no se haya logrado la mayoría, sino también a todos aquellos casos en los que, ante la negativa a ocuparse de la administración, el silencio o la ausencia de los demás, el partícipe, haciendo uso de su derecho a parti- cipar en la administración, pide que se adopten las medidas oportunas acerca de dicha administración. La ausencia, el silencio o la negativa a ocuparse de la administración por parte de los demás copropietarios o de un número suficiente de ellos pa- ra impedir la obtención de la mayo- ría, no puede dejar a los demás en la imposibilidad de adoptar medidas de administración. En estos casos, el co- propietario que lo desee podrá acu- dir al Juez interesando la adopción de aquéllas. Naturalmente, si la ma- yoría se hubiere manifestado en con- tra de la propuesta, el recurso no po- drá fundamentarse en que no se ha- ya obtenido tal mayoría, sino sólo en ser el acuerdo gravemente perjudi- cial a los interesados en la cosa co- mún. II) Acuerdo gravemente perjudicial. El primer requisito que se exige es que el acuerdo sea grave, no bastan- do pues, cualquier tipo de perjuicio. Dicho perjuicio ha de ser probado. En referencia al perjuicio, el Código Civil español ha variado su redacción con relación al texto de su modelo italiano. Y así, el Código Civil de Ita- lia aludía al perjuicio causado a la co- sa común, y el español lo hace a los interesados en la cosa común. El cambio no puede suponer que el perjuicio que no guarde ninguna re- lación con la cosa común pueda dar lugar a este recurso. Es imprescindi- ble que el perjuicio al copropietario se produzca precisamente en cuanto interesado en la cosa común. ¿Quién puede recurrir?. Legitimado para recurrir lo está cualquier comunero en el caso de que no resulte mayoría, así como los disidentes o ausente en el caso de acuerdo gravemente perjudicial. Legi- timados pasivamente lo están todos los partícipes que mantengan la obligatorie- dad del acuerdo, en el supuesto de acuerdo gravemente perjudicial, y todos los demás, que no recurran, en el caso de no resultar mayoría. Como quiera que no se establece un plazo para recurrir, en principio sería viable hacerlo en cual- quier momento anterior a la ejecución del acuerdo. 299 © CISS ADMINISTRACIÓN DE BIENES Los acuerdos de la mayoría también podrán ser atacados por otras razones distintas de las dichas; y así, por ser con- trarios a una norma imperativa, por ata- car a derechos individuales sustraídos a la competencia de la mayoría, por vicios de la voluntad, etc. IV. PACTOS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN 1. Pactos que afectan al contenido del Derecho. Son los que modifican los derechos individuales, en la medida en que no contraríen una norma imperativa. Así por ejemplo, el sometimiento a un arbitraje de las cuestiones que susci- te la administración. 2. Acuerdos que afectan a la modalidad de la Administración. Son los que establecen formalidades para la convocatoria y su necesidad. Estos acuerdos y otros similares se rigen por el artículo 398 del Código Civil y exigen mayoría. V. ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y ADMINISTRACIÓN PATRIMONIAL La administración patrimonial, expre- sión acuñada por el lenguaje económico, alcanza a la gestión de bienes propios o ajenos. En Derecho Civil se distingue en- tre actos de administración ordinaria y extraordinaria, considerándose que la primera es la que tiende al gozo y explo- tación del patrimonio, así como al em- pleo de las rentas, en tanto que la segun- da integra aquellos actos que afectan al capital, es decir, aquellos por los que se transmite, grava, modifica o extingue in- mediatamente un derecho de contenido económico. Veámoslo en algunos supu- estos concretos de administración de bienes y/o patrimonio (tanto en la nor- mativa civil como en otras ramas jurídi- cas): 1. Patrimonio del menor o incapaz su- jeto a tutela Estamos ante un patrimonio afecto a una finalidad legal, cual es la de guardar y proteger a una persona dependiente durante el tiempo que dure su situación. En este sentido es un patrimonio afecto a una finalidad de interés particular, sien- do esta finalidad la que modaliza, instru- ye y causaliza la administración. La administración del patrimonio de los hijos menores por parte de sus pa- dres, así como la representación legal que ostentan, tiene su justificación en la falta de capacidad natural. A medida que los menores adquieren edad y capacidad van adquiriendo mayores posibilidades de ejercitar sus derechos, pero hasta en- tonces los padres tendrán la administra- ción ordinaria sobre el patrimonio de los hijos como una función integrada en la propia potestad (artículo 156 del Código Civil). La administración judicial supone la intervención de los tribunales de justi- cia en defensa del interés del hijo, adop- tándose, de oficio o a instancia de parte (hijo, padre o madre, cualquier pariente o el Ministerio Fiscal), cuantas medidas se estimen convenientes para la defensa, protección y conservación del patrimo- nio de aquel. En cuanto a los incapaces y pródigos, conviene precisar que estas situaciones que limitan la capacidad de obrar sólo pueden venir dadas por decisión judicial. En la sentencia de incapacitación se de- terminará el alcance de las limitaciones, estableciéndose la figura del tutor, cura- dor o, en su caso, la rehabilitación de la patria potestad. El tutor deberá cuidar y dar protección al tutelado, administrar sus bienes y actuar como su representan- te legal, debiéndose precisar que para los actos de administración que se recogen en el artículo 271 del Código Civil (venta o gravamen de inmuebles, formalización 300 © CISS ADMINISTRACIÓN DE BIENES de determinados contratos, etc.) el tutor necesitará autorización judicial. 2. Administración de los bienes ganan- ciales Como señala Xavier O'Callaghan, la administración y disposición de los bien- es gananciales ha pasado por tres fases bien definidas en la normativa del Códi- go Civil. En la primera, la originaria del Código Civil -basada en el proyecto de 1851-, el marido era el administrador úni- co y exclusivo, quedando la mujer total- mente al margen. La segunda, marcada por la reforma del Código Civil por Ley de 24 de abril de 1958, mantiene la admi- nistración como facultad única y exclusi- ve del marido, pero limita el poder de disposición de éste respecto a los inmue- bles y establecimientos mercantiles, que exige el consentimiento de la mujer. La tercera y última fase es la normativa del Código Civil tras la reforma de la Ley de 13 de mayo de 1981, y su idea esencial viene determinada por la norma consti- tucional que impone la igualdad jurídica del hombre y la mujer (artículo 14 de la Constitución), por lo que con carácter general la gestión y disposición de los bienes corresponde conjuntamente a los cónyuges. El régimen de separación de bienes sin embargo, consiste en una existencia patrimonial separada y la negación de la comunidad. Pertenecerán a cada cónyu- ge los bienes que tuviese en el momento inicial, así como los que después adquie- ra por cualquier título, correspondiéndo- le a su titular la administración, goce y li- bre disposición de los mismos (artículo 1437 del Código Civil). Cuando no sea posible acreditar a que cónyuge pertene- ce un bien o derecho se considerará que es de ambos por mitad (artículo 1441 del Código Civil). El régimen de participación por últi- mo, es un sistema de comunidad atenua- do que pretende buscar lo mejor del de gananciales y del de separación. Durante el mismo, corresponderá a cada cónyuge la administración, el disfrute y la libre disposición tanto de los bienes que le pertenecían en el momento de contraer matrimonio, como de los que pueda ad- quirir después por cualquier título (artí- culo 1412 del Código Civil). En definitiva, este régimen existe como si fuera el de separación y sólo en el momento de su disolución se harán las cuentas de la par- ticipación en las ganancias obtenidas por cada cónyuge. De hecho, las normas su- pletorias al régimen de participación son las de separación de bienes (artículo 1413 del Código Civil). 3. La administración de la herencia Consiste en la realización de todos los actos jurídicos tendentes a conservar y evitar que permanezcan improductivos los bienes relictos, prosiguiendo su ges- tión tal y como el difunto la realizaría y utilizando sus productos bien y fielmen- te, sin comprometer el valor, la indivi- dualización y la permanencia de cada uno de tales bienes en el seno de la he- rencia, hasta que definitivamente se inte- gren y confundan con el patrimonio per- sonal del heredero o herederos. Genéricamente, los actos de adminis- tración se realizarán por acuerdo de la mayoría del capital, aunque la jurispru- dencia reconoce la posibilidad de que ca- da uno de los miembros de la comuni- dad realice por sí mismo actos de conser- vación, y ejercite en beneficio de la co- munidad acciones que pueden resultar beneficiosas para la misma. Con respecto a la responsabilidad por las deudas, aun- que existe discusión doctrinal al respec- to, un amplio sector de la doctrina y la jurisprudencia entiende que, mientras exista la indivisión, ésta deberá ser soli- daria. Por último y en cuanto a la posibili- dad de disponer de los bienes, si se trata de bienes concretos de la herencia no es 301 © CISS ADMINISTRACIÓN DE BIENES posible disponer de ellos si no actúan to- dos los coherederos de común acuerdo. Si se trata de la cuota hereditaria abstrac- ta que corresponde a cada uno de ellos, pueden gravarla, enajenarla o cederla, in- gresando el adquirente o el cesionario en la comunidad hereditaria, con la única li- mitación que supone la existencia del de- recho de retracto a favor del resto de los coherederos. La administración judicial del caudal hereditario supone la previa intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parien- tes llamados a la sucesión legítima, o du- rante la tramitación de la declaración de herederos o de la división judicial de la herencia. Una vez hecho el inventario, el tribunal determinará lo que según las cir- cunstancias corresponda sobre la admi- nistración del caudal, su custodia y con- servación. Se nombrará administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al herede- ro o legatario de parte alícuota que tuvie- re mayor parte en la herencia. A falta de éstos, o si no tuvieren, a juicio del tribu- nal, la capacidad necesaria para desem- peñar el cargo, podrá el tribunal nom- brar administrador a cualquiera de los herederos o legatarios de parte alícuota, si los hubiere, o a un tercero (artículos 795 a 805 de la Ley de Enjuiciamiento Ci- vil). 4. La administración de los procesos concursales Se ha de partir de la consideración de que en Derecho mercantil, ámbito en el que ahora nos hallamos, se mantiene y respeta la distinción ya mencionada -para el Derecho civil- entre actos de adminis- tración ordinaria y extraordinaria, por lo que tanto los administradores de nego- cios propios como ajenos realizan unos y otros actos de administración, aunque estos últimos en función de las faculta- des recibidas. Pues bien, con la entrada en vigor de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de ju- lio), las antiguas quiebras y suspensiones de pago de las empresas han sido susti- tuidas por un procedimiento único, el concurso de acreedores, cuya finalidad principal es la satisfacción de los acree- dores, aunque se busquen alternativas para lograr la supervivencia de las em- presas siempre que sea posible. En defi- nitiva, se configura como una vía para re- solver las situaciones de insolvencia de las empresas. El ejercicio de las facultades patrimo- niales del empresario o comerciante deu- dor, declarado en concurso, se produce en los términos del artículo 40 de la Ley Concursal, conservándola, aunque some- tida a intervención, en caso de concurso voluntario, y perdiéndola provisional- mente en el concurso necesario (sustitu- ción por los administradores concursa- les). La administración judicial podrá atender el pago de créditos con garantía real (privilegio especial) y los administra- dores judiciales estarán legitimados para el ejercicio de acciones reintegración destinadas a rescindir los actos perjudi- ciales para la masa activa, realizados por el deudor en período sospechoso (dos años anteriores a la declaración del con- curso - artículo 71). 5. La administración para pago El instituto de la administración para pago, como medida ejecutiva concreta o de realización forzosa (artículos 676 a 680 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), se dirige a lograr la satisfacción del acreedor con los productos del bien embargado, por lo que persigue que el bien embarga- do logre los rendimientos, frutos o ren- tas que le son propios, de forma que és- tos se apliquen, sin solución de continui- dad, al pago del principal, intereses y costas de la ejecución. 302 © CISS ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS 6. El patrimonio del Estado La administración pública precisa, pa- ra el cumplimiento de sus fines, un con- glomerado heterogéneo de bienes y de- rechos, lo que en un sentido amplio se ha denominado el Patrimonio de los En- tes públicos, comprensivo de todas las modalidades de propiedad pública, por lo que además de la institución del Do- minio público, se encuentra el Patrimo- nio privado de los Entes públicos. El régimen jurídico de los bienes de- maniales o demanio, determinado por la afectación del bien o derecho al uso ge- neral o al servicio público, comporta que los bienes queden fuera del comercio, inspirándose en los principios de inalie- nabilidad, imprescriptibilidad e inembar- gabilidad (artículo 132 de la Constitu- ción). Por tanto, no cabe en nuestro or- denamiento la enajenación de los bienes y derechos de dominio público, o dicho de otro modo, la enajenación de bienes o derechos propiedad de la Administra- ción requiere que los mismos sean de ca- rácter patrimonial, lo que exige, tratán- dose de bienes demaniales, su previa de- safectación, en los términos y de acuerdo con el procedimiento establecidos al efecto por los artículos 69 y 70 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimo- nio de las Administraciones Públicas. El Patrimonio privado de la Adminis- tración se delimita de forma negativa, es- to es, a través de la exclusión de aquellas propiedades administrativas que tienen el carácter de demaniales. El régimen de adquisición, administración, defensa y enajenación de estos bienes se somete, supletoriamente, a las normas del Dere- cho administrativo en todas las cuestio- nes relativas a la competencia y al proce- dimiento, y a las normas del Derecho pri- vado en los restantes aspectos de su régi- men jurídico. Ahora bien, si se trata de la Administración General del Estado su gestión, administración y explotación co- rresponden al Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General del Patri- monio del Estado, mientras que si perte- necen a organismos públicos regirá lo dispuesto en sus normas de creación o de organización y funcionamiento, o en sus estatutos. MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ I. CONCEPTO • II. CONCEPTOS RELACIONADOS 1. Administración 2. Administrador 3. Administrar 4. Administrativo • III. EL PROCESO I. CONCEPTO La administración de empresas es la función que va a guiar a la empresa a tra- vés de las vicisitudes del medio socioeco- nómico en el que se circunscribe, llevan- do a cabo la noción de pilotaje (Mélèse, 1968). La función general es la de inte- grar las distintas partes y elementos de la empresa entre sí, e integrar a ésta con su entorno. Chiavenato (2001) considera que la administración es un proceso de la dirección de la empresa que tiene co- mo fin planear, plantear objetivos a al- canzar por la organización, organizar los recursos que posee en función del fin deseado así como dirigir la empresa y controlar sus resultados para el logro de los objetivos organizacionales. En la mis- ma línea, en la percepción de proceso, Hitt, Black y Porter (2006) apuntan que la administración es el proceso estructu- ración de los recursos disponibles por la organización y su aplicación para el logro de los objetivos empresariales, mientras que Koontz (2004) consideran que es el proceso de diseño y mantenimiento de un entorno laboral orientado a que los 303 © CISS Management / Business administration DE EMPRESAS DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS ADMINISTRACIÓN ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS individuos que componen la organiza- ción cumplan con sus funciones y alcan- cen sus objetivos de manera eficiente. Robbins y Coulter introducen la percep- ción de administración como actividad de coordinación del trabajo de las perso- nas, en la misma línea que Koontz, de manera que éste se realice de manera efi- ciente y eficaz. A modo de resumen, se puede decir que la administración de empresas es un proceso de dirección que pretende de- terminar objetivos futuros a alcanzar con- siderando las circunstancias ambientales, así como los recursos humanos y técni- cos y medios disponibles, de manera que se diseñe una organización capaz de al- canzar los objetivos de manera eficaz y eficiente, estableciendo mecanismos de control que garanticen si éstos se están alcanzando. II. CONCEPTOS RELACIONADOS La Administración de Empresas re- quiere de la definición de otros concep- tos básicos como son Administración, Administrar, Administrador y Administra- tivo. 1. Administración Se puede considerar que el término Administración tiene, básicamente, dos acepciones diferenciadas. En primer lu- gar, se considera como Administración (administration) las actividades de ges- tión propias de la dirección de un depar- tamento o sección en el ámbito de la em- presa privada, además de identificar con este término las instituciones y organis- mos de carácter público que dependen de los gobiernos, ya sea central, autonó- mico o local, y que prestan servicio a la ciudadanía (Ver administrado). En se- gundo lugar, Administración (manage- ment) es el proceso de dirección consis- tente en la planificación, organización y dirección de los recursos empresariales, tanto materiales como inmateriales, con la intención de alcanzar los objetivos de- finidos de manera eficaz y eficiente. El término Administración, entendi- do como el conjunto de organismos e instituciones de carácter público, vienen definidas por la Constitución Española de 1978, estableciendo que la Adminis- tración Pública debe servir con objetivi- dad a los intereses generales, actuando conforme a los principios de eficacia, je- rarquía, descentralización, desconcentra- ción y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y el Derecho. La considera- ción de la descentralización y desconcen- tración, a nivel territorial, viene recogido en los artículos 137 y siguientes de la Constitución Española, a nivel autonómi- co y en los artículos del 14 y siguientes para el nivel local. De esta manera, la Administración pública se articula en tres niveles: a) Administración general del Estado, orientada a la satisfacción de los inte- rese generales del Estado y el desa- rrollo programarlo del Gobierno electo. b) Administración Autonómica, com- puesta por instituciones y organis- mos con competencias transferidas a su nivel, como los gobiernos autonó- micos. c) Administración Local, responsable de las competencias transferidas por la norma, y que estaría conformada por los municipios, diputaciones y cabildos insulares. El desarrollo de la actividad Adminis- tración requiere, al igual que en el ámbi- to privado, de una serie de elementos que garanticen su funcionamiento, por lo que se precisa de recursos humanos, medios técnicos e instalaciones, una or- ganización que adecue los recursos dis- ponibles a las necesidades y a unos obje- 304 © CISS ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS tivos marcados, dentro de un cuerpo normativo que garantice la licitud de sus acciones ante los administrados. 2. Administrador El administrador es la persona o per- sonas elegidas por la Junta General de Accionistas para la dirección y gestión de una sociedad en nombre de los repre- sentantes legales de la misma. El nom- bramiento de administradores atiende a la necesidad de agilizar la toma de deci- siones de la empresa y se denomina Con- sejo de Administración cuando los admi- nistradores son dos o más personas. A su vez, el Consejo de Administración puede nombrar a otras personas como conseje- ros delegados, que serían los que lleva- rían a cabo las funciones de Director Ge- neral. Los administradores están obligados a respetar los acuerdos que adopte la Junta de accionistas y sus funciones son de carácter ejecutivo y/o directivas, ten- dentes a conseguir los objetivos defini- dos por la sociedad. Su labor es de carác- ter profesional y son las responsables de ejercer la dirección, realizando las accio- nes necesarias para el desarrollo de la ac- tividad de la sociedad; su régimen jurídi- co viene regulado por el Real Decreto Le- gislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, reco- giéndose la figura del Administrador en el capítulo V, sección tercera. La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en su capí- tulo V, sección II, establece el régimen jurídico del Administrador en el caso de una sociedad de responsabilidad limita- da. En el caso de la pequeña empresa, lo más frecuente es que la figura del Admi- nistrador coincida con la de propietario, siendo éste el responsable de las funcio- nes de dirección. 3. Administrar En el ámbito de la dirección de em- presas, el término administrar hace refe- rencia a la capacidad de ejercer la direc- ción sobre el conjunto de personas que componen la organización, considerando dentro del término dirección tanto las 305 © CISS ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS funciones de planificación, organización y control, y su incidencia sobre la imple- mentación de la estrategia para el logro de los objetivos definidos. Si consideramos el significado en tér- minos de la administración pública, tanto en el ámbito de la Administración Gene- ral del Estado como en el de la Adminis- tración Autonómica y la Administración local, el significado resulta muy similar, ya que consiste en la función de gober- nar y ejercer el mando sobre el territorio sobre el que posee competencia. El acto de gobernar en el ámbito público supo- ne, como en la dirección de empresas, el establecimiento de unos objetivos y una serie de políticas orientadas a la consecu- ción de los mismos. 4. Administrativo La definición más evidente de este término atiende al trabajo relacionado con la administración, pero no desde el punto de vista de la dirección de empre- sas y el proceso de dirección, sino como actividad propia del departamento fun- cional de administración y otros, hacien- do referencia a actividades relativas a la teneduría de los libros de contabilidad y demás tareas relacionadas con la gestión, ya sea ésta de recursos humanos, inven- tarios, almacenes y otras análogas que ac- túan de soporte a la función principal de la organización. En el ámbito público la concepción resulta semejante. Las actividades de carácter adminis- trativo son realizadas por recursos huma- nos especializado en estas tareas de ges- tión. III. EL PROCESO DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS Ya se ha indicado que la función de la Administración de empresas es la de integrar las distintas partes y elementos de la empresa entre sí, así como la de in- tegrar la empresa con su entorno (Men- guzzato y Renau, 1991). Para lograrlo se deben llevar a cabo una serie de tareas específicas ya indicadas por Fayol (1916) a principios del siglo XX. Estas tareas se pueden resumir en las de planificación, organización y control, que son las cons- tituyentes del proceso de Administración de Empresas. 1. La Planificación es la función me- diante la cual se expresa la proyec- ción de futuro de la empresa, lo que implica la definición de objetivos y las acciones y conductas necesarias a desarrollar para poder alcanzarlos, tanto a nivel global como a nivel de los diferentes subsistemas que com- ponen la organización. En esta tarea se incluye la fase de inteligencia, la de identificación del problema anali- zando el entorno, tanto específico como general de la empresa y la vigi- lancia de la actividad interna, para posteriormente diseñar las diferen- tes alternativas para la resolución del problema y la elección de aquella que mejor se adecue a las caracterís- ticas de la empresa y de sus directi- vos, en función de su aversión al riesgo, capacidad de inversión o me- dios técnicos y humanos disponi- bles, entre otros. 2. La organización atiende a la necesi- dad de establecer un orden interno coherente que permita la consecu- ción de los objetivos definidos, por lo que debe considerar la integración de todos los miembros y su coordi- nación para un fin único. En esta ta- rea, a partir de la solución elegida en la fase anterior, se lleva a cabo el proceso de adecuación de la empre- sa y su comportamiento para corres- ponderse con la solución escogida y el conjunto de decisiones que lo componen, con el fin de alcanzar la efectividad deseada. 306 © CISS ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA 3. El control actúa como complemento necesario de la planificación, debido a la continua interacción de la em- presa con su entorno y el carácter cambiante de éste último, siendo un mecanismo capaz de evaluar el nivel de consecución de los objetivos planteados y retroalimentar a la pla- nificación con información, validan- do o no los objetivos planteados y las vías de acción desarrolladas para su consecución, incidiendo en el di- seño de la organización. Estas funciones, las de planificación, organización y control están íntimamen- te ligadas y no pueden realizarse de for- ma satisfactoria de manera aislada, La función responsable de la coordinación de las anteriores es la función de admi- nistración o Management, que es la res- ponsable de integrar a todos los elemen- tos de la empresa entre sí, y con el entor- no, a fin de alcanzar determinados objeti- vos de forma eficaz y eficiente, es decir, cuando fija correctamente sus metas y objetivos establecidos en la fase de plani- ficación con un consumo mínimo de re- cursos. Para la consecución de los objetivos, la función de administración debe llevar a cabo una serie de tareas que garanticen el buen funcionamiento de la organiza- ción: 1. coordinar de los recursos utilizados en la organización, tanto LODE ca- rácter humano, como los técnicos y los financieros que garanticen el lo- gro efectivo. 2. relacionar los ámbitos internos y ex- ternos de la organización en busca de la congruencia, es decir, que el comportamiento llevado a cabo por la organización sea respuesta a una necesidad a cubrir en el mercado en el que actúa y en los aspectos que el mercado requiere. 3. desarrollar tareas de monitor, capta- dor de información, tanto interna co- mo externa, que faciliten las funcio- nes de establecimiento de objetivos y decisiones propias de la planifica- ción y su proceso de retroalimenta- ción. 4. realizar tareas de cabeza visible, ya que es la función de la que emanan las órdenes en el ámbito interno y representante de la organización en el externo. SANTIAGO CANTARERO SANZ Véase también: "Decisión"; "Dirección Estratégica" y "Objetivo empresarial". LO ESENCIAL SOBRE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS Documentación • CHIAVENATO, I., Introducción a la teoría general de la Administración , 3ª edi- ción, McGraw Hill, 2001, Bogotá. • HITT, M., BLACK, S., PORTER, L., ADMINIS- TRACIÓN , Pearson Educación, 2006, Novena edición. • KOONTZ, H. Y WEIHRICH, H., Administra- ción: Una perspectiva global , Mc- Graw Hill, 1994, décima edición. • MÉLÈSE, J., La gestion par les systèmes , Hommes et Techniques, Paris, 1968. • MENGUZZATO, M. Y RENAU, J.J., La Direc- ción Estratégica de la empresa. Un enfoque innovador de Management, 1ª edición, Ariel Economía, 1991. Madrid. fice 307 © CISS DE HACIENDA Tax office / Taxation office / Revenue of- ADMINISTRACIÓN ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Son oficinas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que llevan a cabo la gestión, inspección y recaudación de los tributos, prestando al contribuyen- te los servicios de información y asisten- cia para el cumplimiento de sus obliga- ciones tributarias en su ámbito territorial. Las Administraciones de Hacienda se sitúan en las capitales de provincia (don- de puede haber varias según el número de habitantes), y las grandes poblacio- nes. Están integradas dentro de la Delega- ción de Hacienda de la provincia donde estén establecidas y su funcionamiento viene regulado por la Resolución, de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. JUAN JOSÉ BENAYAS DEL ALAMO Véase también: "Agencia Estatal de Administración Tributaria" y "Delegación de Hacienda". Human resources administration I. CONCEPTO Y ANTECENTES • II. EVOLUCIÓN DE LA FUNCIÓN DE PERSONAL • III. ESPAÑA I. CONCEPTO Y ANTECENTES Históricamente el actual concepto de Administración de personal lo podemos situar en la revolución industrial, que en su momento significó el nivel más alto de mecanización industrial alcanzado por el hombre y, como consecuencia, la ma- yor concentración en número de trabaja- dores por centro de trabajo a lo largo de la historia (si bien es conveniente mati- zar que algunos autores remontan esta función de administración de personal al antiguo Egipto y a la construcción de las pirámides, y otros a las legiones romanas que dominaron la casi totalidad del mun- do conocido en su época). Partiendo del punto de vista más aceptado en la literatura específica sobre la gestión de recursos humanos, tomare- mos como punto de partida de nuestra exposición la revolución industrial, don- de por primera vez en la época contem- poránea se produce masificación en los procesos productivos industrializados, lo que añadido a las lamentables condicio- nes de trabajo de la época provocó la in- satisfacción de los trabajadores, sus rei- vindicaciones y la consiguiente aparición de los sindicatos, para hacer frente de forma colectiva a las reivindicaciones de estos colectivos. Para hacer frente a estas amenazas, las grandes empresas industriales de la época crearon lo que denominaron "de- partamentos de bienestar", antecesores de las "jefaturas de personal". Estos departamentos de bienestar re- presentan el inicio de lo que podemos considerar una función especializada de gestión del personal. Sus principales acti- vidades se centraban en satisfacer deter- minadas necesidades básicas de los tra- bajadores, como por ejemplo la vivienda, la asistencia médica, la educación de sus hijos, los economatos para la compra de productos de alimentación y ropa a pre- cios más asequibles que los de mercado, etc., funciones totalmente diferenciadas de las de los capataces o jefes. II. EVOLUCIÓN DE LA FUNCIÓN DE PERSONAL A partir de estos inicios y hasta me- diados del pasado siglo veinte se han ve- nido desarrollando e implantando en las empresas —fundamentalmente indus- 308 © CISS DE PERSONAL EVOLUCIÓN DE LA FUNCIÓN DE PERSONAL EN ADMINISTRACIÓN ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL triales, que eran las predominantes y más masificadas— diversas teorías sobre la organización del trabajo. Así, a finales del siglo XIX y princi- pios del XX se implanta progresivamente la conocida como Escuela Clásica de Or- ganización Científica del Trabajo, cuyo máximo precursor fue Taylor, quien apli- có a la empresa diversos estudios realiza- dos sobre el control de los métodos y tiempos de trabajo para mejorar el rendi- miento en las cadenas de producción, demostrando cómo su aplicación mejo- raba la productividad de los trabajadores. Paralelamente a las teorías de Taylor surgen las primeras jefaturas de perso- nal, que centralizan las funciones relati- vas al control y la administración del pa- go de salarios al personal, incorporando a su vez los procesos de selección de los mismos (como consecuencia de la pro- gresiva tecnificación de los procesos pro- ductivos ya no todo el mundo sirve para cualquier puesto de trabajo y, por tanto, hay que seleccionar a los más cualifica- dos); a la vez que acaparan entre sus ám- bitos de actuación las funciones hasta ahora realizadas por los departamentos de bienestar y asumiendo progresiva- mente la función de negociación de las condiciones de trabajo con los sindica- tos). En torno a la década de 1930 co- mienzan a desarrollarse las teorías que se han englobado bajo la denominada Es- cuela de las Relaciones Humanas, cuyos principales representantes fueron Mayo y Roethlisberger, quienes a partir de una serie de investigaciones realizadas en la Universidad de Harvard llegan a la con- clusión de que las organizaciones empre- sariales son sistemas sociales y que sus trabajadores no son simples herramien- tas sino personalidades complejas que interactúan en una situación de grupo, frecuentemente difícil de entender. Para Elton Mayo la dirección de los trabajadores debe basarse en fomentar la mejora de la comunicación interna en la empresa, ya que la insatisfacción de los trabajadores fundamentalmente suele ser consecuencia de las deficiencias en los procesos comunicativos y en su falta de participación en la toma de decisiones que les afectan, lo que dificulta su inte- gración en la empresa así como su coo- peración con las decisiones empresaria- les. Posteriormente surgen otros enfo- ques basados en que la manera en que se trata a los miembros de una organización tiene tanta o más influencia sobre su pro- ductividad que otros factores materiales tales como la retribución, las condiciones de trabajo, etc. Toman de la Escuela Científica de la Organización del Trabajo todo lo que és- ta había sistematizado sobre la adminis- tración de personal, tratando de eliminar su carácter mecanicista, y de la Escuela de las Relaciones Humanas la forma en la que se preocupan por los trabajadores. La idea central de la que parten es que un trabajador que se sienta motiva- do en la empresa producirá mayores be- neficios a ésta que si se siguen criterios burocráticos, para lo cual consideran ne- cesario que se deben eliminar todas aquellas normas burocráticas innecesa- rias, los trabajos monótonos y repetiti- vos, así como los estilos de dirección au- toritarios y no participativos. Entre los principales precursores de esta corriente, denominada neo-huma- nismo o de la motivación en el trabajo destacan McGregor, Herzberg, Likert, Maslow, etc. A partir de la segunda mitad del siglo XX se desarrollan otras teorías, entre las que cabe destacar el modelo burocrático de Weber, considerada en su momento 309 © CISS ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL como la forma organizativa más eficiente que puede tener una organización a tra- vés de la priorización máxima del orden, la seguridad y la precisión y, minimizan- do la ambigüedad, la incertidumbre y el desorden. Posteriormente la escuela de los Sis- temas Sociales conceptualiza la organiza- ción como un sistema, entendiendo por tal un conjunto de fuerzas sociales coor- dinadas convenientemente para lograr su determinado fin en el que la cooperación entre sus miembros será el factor funda- mental para el funcionamiento de la or- ganización. A modo de resumen podemos consi- derar que las teorías de las distintas es- cuelas expuestas orientaron sus esfuer- zos hacia la búsqueda de un estilo de di- rección que fuese el mejor para cual- quier tipo de decisiones empresariales en relación con las personas que confor- man la organización. De acuerdo con los profesores Claver, Gascó y Llopis, para- dójicamente se llegó a la conclusión in- versa, no hay un estilo de dirección ópti- mo, sino más bien hay tipos relativamen- te óptimos. Los intentos de hacer una ciencia objetiva de la organización con unos principios, totalmente rígidos e in- flexibles, a los que un directivo debe so- meterse para lograr sus metas, fracasa- ron. III. EVOLUCIÓN DE LA FUNCIÓN DE PERSONAL EN ESPAÑA La evolución de la función de perso- nal en España, al igual que en el resto de los países occidentales, no es un fenóme- no que se deba al mero azar o a las diver- sas teorías sobre la organización del tra- bajo que acabamos de comentar, sino que esta evolución en la función es con- secuencia directa de la interacción entre el entorno general que afecta a la empre- sa: entorno económico, entorno político- social-laboral, entorno tecnológico y, por supuesto el sector de actividad producti- vo y/o de servicios de la propia empresa, y las cualificaciones profesionales de las personas que necesita la empresa para al- canzar los objetivos de la misma, así co- mo la oferta/demanda de estas en el mer- cado laboral. Así, en España hemos pasado en los últimos setenta años de una gestión ad- ministrativa del personal —años cuaren- ta a setenta del siglo XX— a una gestión contractual del mismo —años setenta a noventa—, y de ahí a una dirección de organización y recursos humanos —des- de los noventa a la actualidad—. Inicialmente, en una primera etapa, años cuarenta a setenta, el enfoque de la función de personal era totalmente ad- ministrativo y burocrático; no consistía más que en aplicar normas e instrumen- tos recibidos del entorno político-social de la época. No se necesitaba mano de obra cualificada, ya que la tecnología de la época no la requería. A partir de los años sesenta y hasta mediados de los setenta se mantiene el carácter administrativo de la función de personal pero, como consecuencia de la implantación de los Planes de Desarrollo, se produce la tecnificación de los proce- sos productivos y ya surge la necesidad de incorporar a las empresas mano de obra con unas cualificaciones especificas, para lo cual no solamente hay que selec- cionarlas (se incorpora a la jefaturas de personal la función de selección de per- sonal) sino que hay que formarlas, incor- porándose así también la función de for- mación de la fuerza laboral a las citadas jefaturas. El fin de la función de personal ya no es sólo su administración y control sino la adaptación de las personas a las necesidades técnicas de la empresa. A finales de los años setenta y como consecuencia de la transición política es- 310 © CISS ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA pañola, los sindicatos adquieren gran po- der de convocatoria y de negociación y, como consecuencia del entorno político, social y laboral, la negociación de las condiciones de trabajo adquiere gran re- levancia en la función de personal, pa- sando de la tradicional nomenclatura de Jefatura a la Dirección de personal, Di- rección de Relaciones Laborales o Direc- ción de Relaciones industriales indistinta- mente, en función del sector de actividad de la empresa. Su enfoque es socio-jurídico-laboral; su objetivo fundamental, minimizar las perturbaciones del clima laboral en la or- ganización, y su responsabilidad princi- pal la negociación colectiva, además de continuar con las restantes funciones que ya tenía encomendadas. A partir de mediados de los años ochenta y como consecuencia, por una parte, de la progresiva incorporación de España a la Comunidad Económica Euro- pea, y de otra de la cada vez más comple- ja tecnología aplicada a los procesos pro- ductivos y la consecuente escasez de ma- no de obra cualificada, lo importante son las personas. La función de personal pasa a denominarse función de recursos hu- manos y su dirección, Dirección de Orga- nización y Recursos Humanos. La fun- ción de relaciones laborales deja de orientarse a la negociación colectiva y ad- quiere mayor poder la negociación indi- vidual, mucho más flexible y orientada a la mejora de la productividad individual; se busca el compromiso de la persona con la organización y sus fines. Su objeti- vo fundamental es la integración de la persona con la organización. MARCELO PASCUAL FAURA Véase también: "Capital humano"; "Capital intelec- tual" y "Dirección de Recursos Humanos". LO ESENCIAL SOBRE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL Documentación • CLAVER, E; GASCÓ, J.L. Y LLOPIS, J (1996) Los Recursos Humanos en la empresa, Civitas, Madrid. • WERTER, W. E. Y DAVIS, K. (1987) Admi- nistración de personal y recursos hu- manos, McGraw Hill, México. ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA e-Government / e-Administration También denominada Administra- ción telemática, virtual, en línea (online) o gobierno electrónico. A nivel interna- cional la denominación con mayor con- senso es e-Government. Dentro de ella se incluyen categorías como el comercio electrónico B2A, C2A y sus correspon- dientes recíprocos, así como las transac- ciones entre la propia Administración (A2A). El comercio electrónico B2A cubre todas las transacciones entre las empre- sas y la Administración. Se trata de un ti- po de comercio que se expande rápida- mente debido a que los gobiernos pue- den utilizar las posibilidades que ofrece Internet como soporte de las numerosas gestiones que tienen que llevar a cabo las empresas y los poderes públicos, como son los concursos públicos, recoger pro- puestas y publicar los resultados, las de- voluciones del IVA o el pago del Impues- to sobre Sociedades. Por su parte, el comercio electrónico C2A recoge cualquier intercambio entre el ciudadano y la Administración. En este sentido, cada vez son más los gobiernos que fomentan la recogida de la informa- 311 © CISS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ción requerida por la Administración pú- blica a través de Internet. Por ejemplo, a través de la red los ciudadanos puedan realizar denuncias policiales, acceder a las bibliotecas públicas, entregar datos a oficinas de estadística y registros, com- probar las deudas tributarias (ya notifica- das) que puedan tener pendientes, pujar en las subastas de bienes inmuebles que organiza la Agencia Tributaria o presen- tar la declaración del IRPF. Según datos de la Unión Europea, en 2008 un 29% de los ciudadanos espa- ñoles entre 16 y 74 años utilizó Internet para interactuar con las autoridades pú- blicas, un punto por encima de la media en la Europa de los 27. La mayor tasa de utilización la alcanzó Islandia, con un 63% de los ciudadanos interactuando con la Administración pública. En el caso de las empresas el porcen- taje se eleva a un 64% en España, situán- dose la media de utilización en la Europa de los 27 en un 68%. En este caso, el ma- yor porcentaje de empresas que utilizan Internet para relacionarse con la Admi- nistración pública corresponde a Islandia e Irlanda, con un 91% de participación en ambos casos. Entre las principales ventajas que aporta la Administración Electrónica se encuentran las siguientes: — Ahorro en tiempos de desplazamien- to y colas de espera — Ahorro en costes, por el consiguien- te ahorro en papel — Posibilidad de acceso a personas con movilidad reducida o que viven en lugares alejados (enfermos, ancia- nos) — Mejora de la eficiencia: mayor facili- dad de acceso a los servicios públi- cos, y mejora en la propia prestación del servicio MIRYAM MARTÍNEZ MARTÍNEZ ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Public administration I. CONCEPTO • II. TIPOLOGÍA DE LOS ENTES PÚBLICOS Y DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 1. Entes territoriales y no territoriales 2. Entes de base corporativa y entes de base institucional 3. Administración activa, consultiva y fiscalizadora. Administración central y periférica • III. EL RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS I. CONCEPTO El origen del vocablo "Administra- ción" se ha buscado en el latín, obtenien- do su procedencia bien de las palabras ad y ministrare, que significa "servir", o bien de la contracción de ad manus tra- here, que evocaría la idea de manejo o gestión. Una primera aproximación al con- cepto nos lleva al de Estado, que com- prende tres elementos esenciales: la po- blación, el territorio y el poder. Según observa López Nieto, el poder consiste en que unas libertades, las de los que mandan, imperan sobre otras, las de los que obedecen, para lograr un orden esta- ble a través de la obediencia. Tradicional- mente se ha señalado que el poder tiene tres principales manifestaciones, la legis- lativa, la judicial y la ejecutiva. Esta última manifestación, la ejecutiva, engloba dos conceptos bien distintos, el de Gobierno y el de Administración, ya que, a través de este poder, se realizan la acción políti- ca y la gestión de los intereses y de los servicios públicos; ambas actuaciones pueden ser individualizadas, pero no se pueden entender la una sin la otra. En todo caso, la función ejecutiva es la más activa del Estado, la más intensa y la que demanda la organización más grande, más compleja y más costosa: la Adminis- 312 © CISS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS tración Pública, cuya configuración actual es el fruto de un largo proceso histórico. En los Estados antiguos la Adminis- tración se identificaba con el poder, no existiendo apenas diferencias entre la persona que manda y la Administración. En Grecia y en Roma la Administración se fue desarrollando no sólo por el as- pecto jurídico de su actividad, sino por la aparición de unos sujetos encargados de llevar a cabo la gestión administrativa: los funcionarios; además, el principio de unidad inspiraba la Administración de to- do el Imperio Romano. Durante el Feu- dalismo, la falta de un poder central per- mitió una gran dispersión, de modo que cada señor tenía su propia Administra- ción y sus propios funcionarios; el princi- pio de unidad se sustituyó por el de di- versidad. En el siglo XVI aparece la Admi- nistración moderna, pero, al enmarcarse en el Estado absoluto, posee una caracte- rización especial, ya que no se halla vin- culada a las necesidades de la comuni- dad, sino que constituye un medio de presión o de dominio en manos del so- berano. Los principios de la Revolución francesa de 1.789 obligaron a una adapta- ción de la Administración, que pasó de ser una organización al servicio exclusivo del Poder absoluto al ser la misma orga- nización pero dirigida al servicio de la co- munidad política de la que depende y so- metida al Derecho. El último paso ha si- do consecuencia de los esfuerzos por evitar la identificación de la Administra- ción Pública con el poder ejecutivo, lo que ha implicado que el Estado no se vea como un conjunto de poderes individua- lizados, sino como una persona jurídica única que realiza múltiples funciones, en- tre ellas, la de administrar. Por consiguiente, la Administración, como dice Santamaría Pastor, es un pro- ducto cultural de una complejidad ex- traordinaria, cuya esencia y límites sólo pueden perfilarse e interiorizarse me- diante el estudio de las disciplinas cientí- ficas que tratan de o sobre la misma. El propio término "Administración" es poli- sémico, pues hace referencia a hechos muy diversos. Así, en el concepto de Administra- ción Pública se suelen distinguir dos sen- tidos: subjetivo y objetivo. La Administración Pública en sentido subjetivo alude al conjunto de sujetos a través de los cuáles se actúa la función ejecutiva. En este sentido, Posada Herre- ra definió en el siglo XIX la Administra- ción como "el número y distribución de los agentes que tiene el Gobierno a su disposición para poder ejecutar las le- yes"; de esta manera, el estudio de la Ad- ministración coincide con el estudio de las estructuras que la componen. El pro- pio Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define "Administración Pública" como aquella "organización or- denada a la gestión de los servicios y a la ejecución de las leyes en una esfera polí- tica determinada". En sentido objetivo, material o sus- tancial, la Administración Pública hace re- ferencia a la actividad que desarrolla, que abarca la esfera normativa, manifestada en la potestad reglamentaria, la esfera ju- risdiccional, encarnada en las facultades de resolución de reclamaciones y de en- juiciamiento de conductas constitutivas de ilícitos administrativos -sin perjuicio de la posterior tutela judicial-, y la esfera de pura ejecución, la más frecuente y en la que se distingue una función medular de mando y de gestión de otras, más téc- nicas o complementarias. II. TIPOLOGÍA DE LOS ENTES PÚBLICOS Y DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS En el sistema político español no puede hablarse, en puridad, de Adminis- tración Pública en singular, sino, más 313 © CISS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS bien, de un sistema de Administraciones Públicas, en plural, constituido por una multitud de entes y de órganos, que han variado y evolucionado a lo largo del tiempo, adaptándose a las circunstancias de cada época. Tanto los Entes Públicos como las Administraciones Públicas ad- miten múltiples criterios de clasificación. 1. Entes territoriales y no territoriales La distinción entre entes territoriales y no territoriales se realiza según el papel que el territorio juega en la configura- ción del ente: en los territoriales aparece como algo esencial de su propia natura- leza, lo que no sucede en los no territo- riales. De esta manera, el poder de los entes territoriales se extiende sobre la to- talidad de la población existente en el te- rritorio, incluidos los extranjeros, mien- tras que los no territoriales actúan sus poderes sobre los habitantes que están en el ámbito de su competencia. Por otro lado, los entes territoriales se carac- terizan por la universalidad de sus fines; los no territoriales por la especialidad de los mismos. Además, la universalidad de los fines de los entes territoriales implica la atribución de poderes públicos supe- riores, como las potestades reglamenta- ria y expropiatoria, que no se reconocen a los otros. Es más, los entes territoriales pueden crear organizaciones para la con- secución de sus fines, y entre ellas, entes filiales no territoriales. A la luz del texto constitucional, son entes territoriales la Administración del Estado, las Comunidades Autónomas y las Administraciones locales (véase "Ad- ministración autonómica"). 2. Entes de base corporativa y entes de base institucional En principio, la distinción entre los entes de base corporativa o Corporacio- nes y los entes de base institucional o Instituciones es igual a la que se puede establecer en el Derecho Privado entre Corporación y Fundación. Así, la Corpo- ración es un conjunto de personas que adoptan la condición formal de miem- bros, que, a su vez, son los titulares de los intereses a los que el grupo va a se- guir, siendo también los que le organi- zan; en cambio, en la Institución no exis- ten propiamente miembros, aunque eventualmente pueda haber interesados, resultando la creación de otro ente, que es el que señala los objetivos a cumplir y dota de los medios materiales y persona- les para ello. Dentro de las Corporaciones y de las Instituciones cabe diferenciar varias cla- ses. Existen Corporaciones territoriales, como los entes locales; Corporaciones sectoriales de base privada, constituidas por grupos de personas asociados alre- dedor de una finalidad específica en las que la cualidad de miembro está deter- minada por una condición objetiva que hace relación al fin corporativo específi- co, como sucede con los Colegios Profe- sionales; Corporaciones interadministra- tivas, formadas por la federación de va- rios entes administrativos en vista de una gestión común, normalmente de tipo consorcial, como las Mancomunidades de Municipios. Entre las Instituciones se distinguen las privadas y las públicas. En las privadas el fundador es una persona mortal o fu- gaz en la que el elemento patrimonial es fundamental; en las públicas el fundador en una Administración Pública, en las que el elemento patrimonial pasa a un segundo término. Estas últimas constitu- yen la llamada "Administración Institucio- nal", comprendiendo varios tipos, como los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las fundaciones públicas o las sociedades estatales (véase "Entidades públicas empresariales"). 314 © CISS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS 3. Administración activa, consultiva y fiscalizadora. Administración central y periférica Atendiendo a la función administrati- va desarrollada, se diferencia entre la Ad- ministración activa, que es la que gestio- na los intereses públicos concretos, la Administración consultiva, a la que co- rresponde la labor de asesoramiento, ju- rídico o técnico, y la Administración fis- calizadora, que vela por la regularidad técnica y perfecto funcionamiento, tanto desde el punto de vista jurídico como práctico, de la Administración activa. A su vez, dentro de la Administración activa cabe distinguir entre la Administra- ción Central, constituida por órganos cu- ya competencia se extiende a todo el te- rritorio del Ente de que se trate, y la Ad- ministración periférica, que integran ór- ganos cuya competencia se extiende sólo a una parte de ese mismo territorio. III. EL RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS A la hora de comentar el régimen ju- rídico de las Administraciones Públicas resulta imprescindible invocar el artículo 103 de la Constitución, que contiene los principios constitucionales al respecto. Dispone el artículo citado que "la Admi- nistración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuer- do con los principios de eficacia, jerar- quía, descentralización, desconcentra- ción y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho". El deber de objetividad significa, por un lado, la neutralidad de la Administra- ción en el cumplimiento de las directri- ces marcadas por el Gobierno; por otro, imparcialidad en la actuación. El principio de eficacia, esencial en toda organización, constituye un impera- tivo del Estado social de Derecho que proclama la Constitución, en cuya virtud se impone que la Administración, como ente gestor al servicio de la comunidad, no sólo tiene que satisfacer las necesida- des colectivas, sino que ha de hacerlo efi- cazmente. Dado que la Administración está constituida por una pluralidad de órga- nos y personas, se requiere su ordena- ción, para lo que rige el principio de je- rarquía, que implica instaurar relaciones de subordinación en distintos niveles y la atribución de distintas competencias a cada uno, lo que se traduce en una serie de facultades de los órganos superiores sobre los inferiores, como dictar órdenes singulares o instrucciones y circulares ge- nerales, inspeccionar la actividad y la conducta de los órganos inferiores, resol- ver los conflictos de atribuciones que surjan entre ellos o realizar transferen- cias de competencias a los mismos. La descentralización es una técnica organizativa que supone que la satisfac- ción de las necesidades públicas se lleva a cabo, además de por el Estado, por otros entes distintos, a los que también se les confieren las potestades y los me- dios necesarios para ello, mediante un sistema organizativo basado en la idea de acercamiento entre Administración y ad- ministrado. La desconcentración, como opuesta a la concentración, supone una organiza- ción administrativa en la que se conside- ra deseable que la descongestión de competencias se produzca no por la transmisión de las mismas a otros entes, sino a otros órganos inferiores del mis- mo ente. Puesto que la jerarquía administrativa se da tan sólo entre los órganos de una misma rama de la Administración, resulta necesario instrumentar unas técnicas pa- ra lograr la unidad de actuación entre va- 315 © CISS ADMINISTRADOR DE HECHO rias o entre todas las Administraciones implicadas, lo que se lleva a cabo me- diante la coordinación estática, ordenada desde el primer momento, y la dinámica, que supone una tarea continuada. Por lo que se refiere al sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al De- recho, se manifiesta en un doble sentido, respecto del principio de legalidad de la actividad administrativa y con relación a las reglas sobre la invalidez de los actos administrativos. A lo anterior hay que añadir que el artículo 149.1.18.ª de la Constitución atri- buye al Estado la competencia exclusiva, entre otras materias, sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas -que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento co- mún ante ellas-, fijadas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régi- men Jurídico de las Administraciones Pú- blicas y del Procedimiento Administrati- vo Común, donde se han desarrollado los principios constitucionales antes rela- cionados. Además, la Ley reconoce la personali- dad jurídica de cada Administración Pú- blica "para el cumplimiento de sus fines", lo que supone la aptitud para ser titular de derechos y de obligaciones. Esta con- sideración de la Administración como una organización dotada de personalidad jurídica permite, igualmente, individuali- zarse de los órganos constitucionales que, en ocasiones, desempeñan funcio- nes administrativas. También se ocupa la Ley de fijar unos principios generales que deben im- perar en las relaciones entre las Adminis- traciones Públicas, proclamando el deber de lealtad que debe existir entre todas ellas, concretado en algunas obligaciones específicas, como la de respetar el ejerci- cio legítimo por las otras Administracio- nes de sus competencias. A su lado, la misma Ley determina unas reglas concre- tas respecto de las relaciones entre Ad- ministraciones específicas, así, para las de la del Estado con las de las Comunida- des Autónomas, institucionaliza dos ins- trumentos de coordinación: las confe- rencias sectoriales y los convenios de co- laboración. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ Véase también: "Administración autonómica"; "En- tidades públicas empresariales" y "Sociedades es- tatales". I. CONCEPTO • II. CARACTERES • III. SUPUESTOS DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS I. CONCEPTO Junto a la figura del administrador de derecho, cuyo régimen de actuación y de responsabilidad se deriva del hecho mis- mo de su nombramiento, esto es, con base en una calificación formal, se abre paso la figura del administrador de he- cho, esto es, el supuesto de aquellas otras personas que, en una perspectiva material y sin estar formalmente nombra- das como administradores, bien bajo la cobertura de un amplio poder para admi- nistrar, o bien incluso sin él, ejercen de modo efectivo la administración de la so- ciedad. La figura ha sido objeto de pro- nunciamientos varios de la Dirección Ge- neral de los Registros y del Notariado (en Resoluciones de 24 de junio de 1968, 24 de mayo de 1974, 12 de mayo de 1978 o 15 de febrero de 1999) y también de nu- merosos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de nuestra jurisprudencia menor. 316 © CISS DE HECHO Informal administrador ADMINISTRADOR ADMINISTRADOR DE HECHO El elemento definitorio de esta figura será el de autonomía o falta de subordi- nación a un órgano de la administración social, de tal modo que pueda razonable- mente entenderse que está ejercitando en la práctica las funciones del poder efectivo de gestión, administración y go- bierno de que se trate, siendo sus actos vinculantes para la sociedad, que los asu- me como tales. Así, su actuación es ex- presión de la voluntad social. Resulta cla- ro que el elemento de autonomía que se ha mencionado no resulta predicable en el caso de los meros apoderados, sea cual sea el cargo nominativo que osten- ten. Indica la doctrina científica que la identificación de los administradores de derecho o con título, de las sociedades de capital no presenta normalmente difi- cultades y la prueba de su cualidad de administradores resulta de la propia do- cumentación de la sociedad, y del hecho de figurar su nombramiento en los Li- bros del Registro Mercantil. También se- ñala la doctrina que no afecta a la cuali- dad de administradores de derecho la denominación que en el tráfico jurídico o empresarial se les atribuya, ya sea ésta la denominación de consejero, o la admi- nistrador único, o solidario, etc, bien en- tendido que no siempre es coincidente la terminología utilizada en el ámbito ju- rídico y en el ámbito empresarial. Con este planteamiento, podemos considerar que son administradores de derecho de las sociedades de capital quienes reu- niendo las condiciones para poder serlo, han sido designados para ello en forma legal y han aceptado el nombramiento, que permanece vigente. Por su parte, por lo que a la figura del administrador de hecho se refiere, según señala la doctrina científica, el ori- gen de la figura del administrador de he- cho resulta de la Resolución de la Direc- ción General de los Registros y del Nota- riado de 24 de junio de 1968, en la que se dio por válido un aumento de capital social a pesar de que la Junta General ha- bía sido convocada por administradores con cargos caducados. La indicada reso- lución se sustentaba en dos principios fundamentales, el de buena fe que inspi- ra las relaciones contractuales, y el prin- cipio de conservación de la empresa, del que resulta la necesaria existencia de un órgano permanente, el de administra- ción, para evitar la paralización de la so- ciedad, lo que imponía la continuidad del órgano de administración en situacio- nes como la examinada. Así, en un princi- pio, la doctrina del administrador de he- cho vino vinculada al principio de con- servación de la empresa, y se considera- ba que el administrador social se convier- te en administrador de hecho cuando ex- pira su mandato, siempre que tal expira- ción no vaya precedida de una reelec- ción o de la realización de nuevos nom- bramientos. La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha ocupado en numerosas ocasiones de la problemá- tica generada por el cese de los Adminis- tradores tras la expiración del plazo de su nombramiento, y ha ido evolucionan- do en sus Resoluciones, destacando el contenido de la de 15 de febrero de 1999. En el derecho Positivo español, la ex- presión administrador de hecho se reco- ge por primera vez en el Código Penal de 1995, estableciendo el Legislador en di- versos preceptos la dualidad "administra- dor de derecho-administrador de he- cho", por lo que se ha de destacar al efecto, junto al contenido del artículo 31, los nuevos tipos sobre delincuencia eco- nómica y societaria (artículos 290 y si- guientes), en los que el Legislador con- vierte en destinatarios de los delitos so- cietarios tanto a los administradores de derecho como a los administradores de hecho, con el fin de eliminar todo res- quicio de impunidad a favor de personas 317 © CISS ADMINISTRADOR DE HECHO que pudieran sustraerse de la sanción penal invocando la carencia de la condi- ción de administradores de derecho de la sociedad mediante el mecanismo con- sistente en acudir al recurso de testafe- rros o meros administradores pantalla o de fachada. No obstante lo anterior, nin- guno de los preceptos del Código Penal ofrece, en opinión de la doctrina, base suficiente para la elaboración del con- cepto de administrador de hecho, lo que, ciertamente, provoca las correspon- dientes dudas interpretativas en orden a la extensión de figura, así como en rela- ción a si la propia noción de administra- dor es o no ajena al derecho penal, o si se ha de buscar en el marco del derecho mercantil, lo que se traduce en la corres- pondiente disputa científica sobre tales cuestiones. También la Ley 22/2003, de 9 de ju- lio, Concursal, contiene expresas referen- cias al administrador de hecho en los ar- tículos 48.3, 163.1 y 164.1, y establece un régimen específico de responsabilidad en el artículo 172.3, al permitir la conde- na en el concurso culpable, de los admi- nistradores, de hecho o de derecho, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa. No obstante, al igual que sucede en el caso del Código Penal de 1995, no contiene propiamente un con- cepto de administrador de hecho. Se tra- ta de un concepto que tampoco resulta de la Ley 26/2003, de 17 de julio, de Transparencia, aunque sí resulta de ella el reconocimiento expreso de la figura en el marco de la responsabilidad socie- taria (artículo 133 de la Ley de Socieda- des Anónimas). Así las cosas, ante la ausencia de con- cepto legal del administrador de hecho, se ha de acudir a la jurisprudencia y a la doctrina para la construcción del concep- to. Señala la doctrina científica que la aportación de la jurisprudencia española en el plano conceptual del administrador de hecho no es mucho mejor que la efectuada por el Legislador, pues se en- tiende que no existe en el ámbito de las resoluciones judiciales una base suficien- te para elaborar un concepto más o me- nos aproximado de la figura, si bien se destaca que es precisamente en el marco de la jurisdicción civil donde los Tribuna- les se han mostrado menos reacios a la admisión de la figura del administrador de hecho, y aún cuando no se contiene en ellas una definición del sujeto exami- nado, sí es posible extraer algunos ele- mentos de interés para su delimitación. Se intenta, al tiempo, trazar la diferencia- ción neta entre los diversos operadores que inciden en la administración de la ac- tividad empresarial, con el propósito de no extender indebidamente el régimen de responsabilidad que se predica de los administradores de hecho a personas que desbordarían el concepto. Y es que en todos estos casos la ma- yor dificultad en la práctica radica en de- finir cuando estamos en presencia del verdadero administrador y no de aque- llos otros cargos distintos, pues así como en el plano jurídico no plantea dificulta- des precisar quien sea el administrador de derecho y cuales sus funciones, en la vida económica la gestión interna com- prende innumerables actuaciones que pueden ser delegadas en mayor o menor medida, y la función de representación se atribuye ya no solo al administrador, sino también a los apoderados, debiendo entenderse por tales, además de aquéllos a los que se refiere el artículo 141 de la Ley de Sociedades Anónimas, también a los factores generales o singulares, y a los mancebos (artículos 249 y 295 del Códi- go de Comercio). Como consecuencia de ello, para imputar la responsabilidad característica del administrador a quien en el Registro no ostente tal condición, se exige que se pruebe que, bajo la apa- 318 © CISS ADMINISTRADOR DE HECHO riencia de otras funciones, es realmente administrador, y no es descabellado pen- sar que la prueba plena y directa en tales casos se revelará harto difícil, de suerte que cobra particular trascendencia la prueba indiciaria. Frecuentemente, puede resultar difí- cil la acreditación de tal cualidad, sobre todo si se tiene en cuenta precisamente cuál es el propósito que se persigue, en ocasiones, mediante el recurso de no aparecer formalmente como administra- dor de una sociedad, esto es, se trataría de eludir la eventual responsabilidad que pudiera derivarse de la conducta de quien, de hecho, gestiona los intereses de la misma; tal situación ha sido detec- tada frecuentemente por los Tribunales y por la doctrina con ocasión del examen de la realidad cotidiana. Por ello, resulta necesario venir a establecer criterios cri- terios que permitan su identificación, máxime cuando, no cabe duda de que es posible participar en la gestión comercial y financiera de una empresa, ostentando incluso notas de autoridad e indepen- dencia, sin ostentar, sin embargo, la con- dición de administrador de hecho. II. CARACTERES La doctrina más autorizada hace un interesante esfuerzo de caracterización de la figura del administrador de hecho, para lo que utiliza tanto criterios negati- vos, como criterios positivos, que fija del siguiente modo: a) En cuanto a los crite- rios de carácter negativo. Se refiere a la no condición de administrador de dere- cho del sujeto en cuestión; esto es, a la ausencia de válida investidura, bien por- que la misma nunca haya existido, bien porque habiéndolo hecho ha perdido su eficacia. b) En cuanto a los de carácter positivo, señala los siguientes: La realiza- ción de una actividad positiva, que se tra- duce en una participación efectiva en la gestión y administración de la sociedad implicando, en definitiva, la vulneración del deber del extraño de intervenir en la administración, inmiscuyéndose indebi- damente en la gestión de la sociedad, lo que no impide que, una vez se ha produ- cido tal ingerencia que permita la califica- ción del sujeto como administrador de hecho, no responda también, como cual- quier administrador por falta de la dili- gencia debida legalmente impuesta. Que tal actividad sea de dirección, administra- ción o gestión, entendiendo que tal acti- vidad implica bien los actos de adminis- tración de la sociedad en sentido estricto (convocatoria de la Junta General, redac- ción de las cuestas anuales, ...) bien los de gestión de los negocios sociales, o lo que es lo mismo, la dirección y desarro- llo de la actividad empresarial que consti- tuye el objeto de la sociedad, siendo este segundo supuesto el más frecuente en la realidad socio económica. Este paráme- tro, a saber, el de la ingerencia en los ne- gocios sociales, es un parámetro califica- do por la doctrina como relativo en la medida en que ha de revestir importan- cia para la sociedad, sin que pueda equi- parse a la misma la mera función de con- trol del socio, ni las meras opiniones o recomendaciones que puedan efectuarse aun de modo cotidiano, ni finalmente la intervención de determinados colabora- dores en la gestión a los que no sea apli- cable la doctrina sobre el administrador de hecho, como puede ser el caso de di- rectores técnicos, administrativos, co- merciales o financieros. Que la misma se ejerza con total independencia o autono- mía de decisión. La dirección de hecho solo se produce cuando una persona, que no ha sido designada como adminis- trador, ha impuesto sus propias decisio- nes en la conducción de los negocios so- ciales, ya sea directamente, ya a través de los administradores legalmente designa- dos; ha de tratarse, por tanto, de un au- téntico poder autónomo de dirección y administración, sin subordinación a las instrucciones de tercero, sin que puedan 319 © CISS ADMINISTRADOR DE HECHO ser considerados como administradores de hecho quienes participan en la direc- ción de la sociedad pero de forma subor- dinada, sin independencia, siguiendo la política fijada por los administradores de derecho, sin poder definirla ellos mismos de manera soberana, como en el caso de los administradores asalariados (directo- res administrativos, financieros, comer- ciales, etc), que a priori no son ni admi- nistradores de derecho ni administrado- res de hecho, si bien es claro que que la existencia de una relación laboral no ex- cluye la posibilidad de que los mismos puedan ostentar la condición de admi- nistradores de hecho, si se cumplen los presupuestos que se vienen señalando. Que su ejercicio sea de manera constan- te, según exige la doctrina y la jurispru- dencia de forma unánime, pues un acto esporádico de dirección, administración o gestión no permite conceptuar a quien lo lleva a cabo como administrador de hecho. Pero, aún a pesar de su evidente uti- lidad, no es suficiente con esta caracteri- zación, pues dentro de la figura objeto de análisis, se pueden distinguir las más variadas situaciones, presentando la ca- racterística común de ejercicio de la ad- ministración y gestión social en ausencia de nombramiento válido y eficaz. Por ello, resulta conveniente analizar la tipo- logía que del administrador de hecho realiza la doctrina científica, pues la deli- mitación de los diversos supuestos posi- bles permiten, con posterioridad, la co- rrecta identificación del personaje y la consecuente aplicación de las conse- cuencias jurídicas derivadas en materia de responsabilidad. III. SUPUESTOS DE EJERCICIO DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS La clasificación de los contextos más frecuentes distingue entre supuestos de ejercicio de las funciones administrativas en ausencia de nombramiento (entre ellos se incluirían los casos siguientes: el del socio de control, el del socio único de la sociedad unipersonal, los apodera- dos con amplísimas facultades, los casos de gestión indirecta en los grupos socia- les, el de la traslación de los poderes de gestión a favor de órganos extra institu- cionales [los directorios que gestionan los grupos], el caso del Estado como ad- ministrador de hecho, el del ejercicio de los poderes de administración en virtud de particulares vínculos contractuales [la banca administrador de hecho] y, final- mente otros supuestos de traslación de los poderes de gestión a favor de órga- nos extra institucionales [contratos de distribución: concesión y franquicia]); y supuestos en que el ejercicio de las fun- ciones administrativas se produce en presencia de un nombramiento irregular o caducado (como sería el caso del admi- nistrador nombrado en una deliberación inválida o ineficaz, o el de la continua- ción de la actividad después de la cesa- ción del cargo, o el del administración de hecho en época anterior al nombramien- to, o el administrador con nombramien- to implícito y finalmente los casos de inobservancia de la formalidad de publi- cidad y falta de aceptación del cargo). De otro modo, se destaca que entre los administradores de hecho debe in- cluirse a los administradores ocultos, a los aparentes, a los que ocupan el cargo formalmente pero cuyo nombramiento está viciado de nulidad y a los que tienen el cargo caducado, entendiendo que a todos ellos debe extenderse la responsa- bilidad prevista para los administradores. Llegado este momento, procede ha- cer expresa referencia a algunas de las si- tuaciones analizadas doctrinalmente. El socio de control.Una de las tipolo- gías contempladas habitualmente por los diversos autores que profundizan en el 320 © CISS ADMINISTRADOR DE HECHO tema es la del accionista de control de la sociedad que, no formando parte del ór- gano de gestión de la misma, sin embar- go condiciona sistemáticamente la actua- ción de los sujetos que, formalmente, os- tentan la cualidad de administradores. Conviene apuntar, no obstante, que en todo caso se requiere constatar la reali- dad de una absoluta y sistemática inge- rencia en la gestión y administración pa- ra evitar la indebida extensión de la figu- ra, pues no debe confundirse la normal influencia que el socio mayoritario pueda ejercer en el legítimo ejercicio de sus de- rechos corporativos con aquellas otras hipótesis de auténtico y absoluto domi- nio sobre los administradores formales, pues sólo en el segundo de los casos no podríamos hablar propiamente del supu- esto de administrador de hecho El socio único de la sociedad uni- personal. Considera la doctrina más au- torizada que la teoría del administrador de hecho encuentra un campo de aplica- ción particularmente fértil en la hipótesis del único socio de la sociedad uniperso- nal que no sea al mismo tiempo adminis- trador de derecho, pues es lógico que concurra una natural propensión a inter- ferir en la gestión de la sociedad cuyo ca- pital le pertenece íntegramente (designa- ción y destitución de los administrado- res, gestión mediante la imposición de instrucciones, realización directa de los actos de administración...). No obstante, los autores insisten en que no debe incu- rrirse en el error de identificar sin más al socio único que no es formalmente ad- ministrador, con el administrador de he- cho, sino que será necesario constatar la concurrencia de los requisitos que ya se han mencionado con anterioridad, de habitualidad en el ejercicio de las funcio- nes gestoras propias del órgano de admi- nistración, autonomía en el proceso de toma de decisiones y en el de ejecución de las mismas, actuación directa o en pri- mera persona. Apoderado general dotado de am- plísimas facultades. Es cuestión pacífica que con arreglo a nuestra normativa mercantil las sociedades pueden otorgar poderes generales a personas que no tie- nen necesariamente que pertenecer a los órganos de administración. Sobre la base de estos poderes, que tienen como lími- te las facultades que no pueden ser dele- gadas por su consustancialidad a la fun- ción de administración, sujetos que no ostentan la cualidad formal de adminis- tradores, pueden en el orden práctico ejercitar funciones propias de los mis- mos, incluso frente a terceros. Es un he- cho destacado por la doctrina y la juris- prudencia el del uso fraudulento de este tipo de poderes con ánimo de eludir el ejercicio de acciones de responsabilidad por parte de quien realmente asume el efectivo control y gestión de la sociedad. Para que se pueda calificar a un apodera- do con amplísimas facultades como ad- ministrador de hecho, es necesaria la concurrencia de los caracteres que se han apuntado con ocasión de la concep- tualización doctrinal de la figura. Conse- cuencia de lo anterior es que si actúan como auténticos apoderados, esto es, si- guiendo las instrucciones de los adminis- tradores legalmente designados, por muy amplios que sean sus poderes, no podrán ser calificados como administra- dores de hecho, como ha tenido ocasión de destacar tanto la doctrina como diver- sas resoluciones judiciales, sin que sea procedente hacer una aplicación genero- sa de la doctrina del administrador de hecho para su aplicación a quienes no ostentan más que la condición de apode- rados. La gestión indirecta en los grupos de sociedades. La circunstancia de que el socio único o mayoritario de la sociedad sea una persona jurídica no impide la po- sibilidad de que pueda ser calificado de administrador de hecho, quedando con- dicionada la imputación de responsabili- 321 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL dad, como en anteriores hipótesis, a la verificación de una ingerencia sistemáti- ca y permanente, que produzca efectos distorsionantes de la disciplina organiza- tiva propia de las sociedades de capital. Mayor complejidad es de ver en el caso de las sociedades integradas en un grupo sujeto a una dirección unitaria, si bien de manera ordinaria en los grupos no es co- rriente encontrar una centralización de las funciones de la controlante tan am- plia y decisiva que comporte una efectiva sustitución de los órganos de administra- ción de la sociedad controlada, por lo que la figura del administrador de hecho, en estos casos, quedará reducida a las si- tuaciones en las que la sociedad contro- lante asuma en primera persona la direc- ción operativa de la sociedad controlada. El Director General. Esta figura, fre- cuente en la práctica por la creciente profesionalización, no ha sido objeto de atención por parte del Legislador, pues únicamente el artículo 104.2 de la Ley de Sociedades Anónimas se limita a permitir que los estatutos autoricen u ordenen su asistencia a las juntas generales que se celebren. Señala la doctrina más autoriza- da que el director general no mantiene con la sociedad una relación de naturale- za orgánica, como ocurre con los admi- nistradores, sino únicamente de carácter laboral, a la que se añade un poder de re- presentación, por lo que se sitúa en el marco de los auxiliares del empresario. SALVADOR VILATA MENADAS MERCANTIL Company administrator / Company manager I. CONCEPTO Y NATURALEZA • II. RESPONSABILIDAD. FUNCIONES Y OBLIGACIONES • III. CONSIDERACIÓN ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA • IV. ADMINISTRADOR DE HECHO I. CONCEPTO Y NATURALEZA En español administrador es el que gobierna o dirige, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española lo define como persona que administra bienes ajenos. Administrar significa: gobernar, regir, aplicar. La Academia de la Lengua anota: "administrador. "Que administra. Perso- na que administra bienes ajenos". Lo anterior expresa la posibilidad de que el administrador se ocupe de bienes pro- pios (primera acepción) o bienes ajenos (segunda acepción). Desde el punto de vista jurídico, el administrador puede ser igualmente de- finido como un gestor de negocios aje- nos, o como órgano de gestión de la em- presa o persona jurídica. Dicho en otros términos, el administrador puede ser una persona física o jurídica, distinta de la persona para la que se realiza la labor de administración, en virtud de negocio jurídico concreto; o bien puede ser un órgano de la propia persona jurídica, en cuyo caso no tiene ni personalidad ni sustantividad propia, sino que forma par- te de la propia persona jurídica, como órgano de la misma. Centrándonos en las sociedades mer- cantiles y obviando a las sociedades civi- les, el órgano dedicado a la administra- ción de la persona jurídica o sociedad es necesario, pues se le confiere la gestión y la representación de la sociedad, de tal forma que su actuación es precisa para la realización del objeto social. Pero no so- lo es necesario sino que también es per- manente por cuanto es el que desempe- ña la función más importante de la socie- dad, al ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General, adoptando de for- 322 © CISS DE SOCIEDAD ADMINISTRADOR ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL ma cotidiana decisiones para el correcto funcionamiento de la sociedad. La admi- nistración de la sociedad puede estar confiada a una sola persona, pero tam- bién a varias conjuntamente, constitu- yéndose en este último caso el Consejo de Administración. En el caso de sociedades anónimas, los administradores deben estar nombra- dos al tiempo de la constitución de la so- ciedad, debiendo figurar en la escritura fundacional. Los nombramientos poste- riores son realizados por la Junta General de Accionistas, surtiendo efectos tales nombramientos desde el mismo momen- to en que el cargo es aceptado, debiendo inscribirse en un plazo de diez días en el Registro Mercantil su nombramiento, plazo que se cuenta desde el momento de la aceptación. La aceptación ha de constar por testimonio notarial o notifi- cación del acta de la Junta cuando se hu- biese aceptado el cargo en la misma, o bien por documento con la firma del aceptante legitimada, o bien por certifi- cación del Consejo y por medio de escri- tura pública. En cuanto a la duración del cargo, se debe estar a lo que dispongan los estatu- tos sociales, siendo el periodo de dura- ción igual para todos los administrado- res. Pero en todo caso, el plazo de dura- ción del cargo de administrador de socie- dad anónima no podrá exceder de seis años, pudiendo ser reelegidos para el cargo varias veces por periodos de igual duración máxima. El cargo de administrador normal- mente es retribuido aunque no necesa- riamente, debiendo fijarse la retribución en los estatutos, pudiendo adoptar la re- tribución distintas formas, si bien la más común es la que combina dietas con par- ticipación en beneficios. Corresponde a los administradores la representación de la sociedad en juicio y fuera de él, de- biendo determinarse en los estatutos la forma en que tal función ha de desarro- llarse. En efecto, en los estatutos se hará constar la estructura del órgano al que se confía la administración, determinando si se atribuye a un administrador único, a varios administradores que actúen soli- dariamente, a dos administradores que actúen conjuntamente, a un Consejo de Administración, integrado por un míni- mo de 3 miembros. También debe hacer- se constar en los estatutos a qué admi- nistradores se confiere el poder de re- presentación así como su régimen de ac- tuación, de conformidad con las siguien- tes reglas: a) En el caso de administrador único, el poder de representación co- rresponderá necesariamente a éste; .b) En caso de varios administradores solida- rios, el poder de representación corres- ponde a cada administrador, sin perjui- cio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribu- ción de facultades, que tendrán un alcan- ce meramente interno; c) En el caso de dos administradores conjuntos, el poder de representación se ejercitará manco- munadamente; d) En el caso de consejo de administración, el poder de represen- tación corresponde al propio consejo, que actuará colegiadamente. No obstan- te los estatutos podrán atribuir, además, el poder de representación a uno o va- rios miembros del consejo a título indivi- dual o conjunto. En caso de varios administradores, como se ha indicado se constituye el Consejo de Administración siendo sus miembros elegidos mediante votación. Las reuniones del Consejo son convoca- das por el presidente o por quien haga sus veces, pudiendo también reunirse el Consejo sin previa convocatoria, pero siempre y cuando todos los consejeros estén presentes y decidan por unanimi- dad su celebración. Para que el Consejo quede válidamente constituido ha de concurrir a la reunión la mitad más uno de sus componentes, que pueden com- 323 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL parecer personalmente o representados, adoptándose los acuerdos por mayoría absoluta. II. RESPONSABILIDAD. FUNCIONES Y OBLIGACIONES Se establece en la Ley de Sociedades Anónimas un régimen de responsabili- dad para los administradores, que viene fijado en los artículos 133 y siguientes del texto legal citado, y que deben a su vez ponerse en relación con lo establecido en el artículo 262 de la Ley. Existen dos tipos de acciones de responsabilidad contra administradores: la acción social y la acción individual. La acción social es la ejercitada por la sociedad y en su defecto por determina- dos accionistas o acreedores en defensa del patrimonio social lesionado por la ac- tuación de sus administradores, en defi- nitiva, es una especie de las acciones contempladas en el artículo 1111 del Có- digo Civil. La acción individual, en cambio, es la atribuida a cualquier persona sea o no accionista o acreedor de la sociedad, por actos de los administradores que lesio- nan su patrimonio individual, por tanto, el bien jurídico protegido, en éste caso, es el patrimonio individual del accionis- ta. En definitiva, es la acción que todo perjudicado tiene contra quien, como administrador, incumplió su obligación y causó un daño. En consecuencia, la dife- rencia no radica en las especialidades de fondo sobre la naturaleza de la responsa- bilidad, sino en atención a los resultados que el incumplimiento de aquéllas pu- diera haber acarreado y así se prevé una acción para aquellos supuestos de in- cumplimiento productores de un daño efectivamente soportado por la sociedad y, como posible consecuencia, también por los socios o los terceros, y otra para aquellos que han repercutido directa- mente en el patrimonio de los terceros, sin que, en consecuencia la persona jurí- dica sociedad se haya visto afectada di- rectamente por aquella actuación de los administradores. Por otro lado, los administradores sociales desempeñan funciones tanto de gestión como de carácter económico, lo que significa que tienen un constante co- nocimiento de la marcha de la actividad societaria. El hecho de que los adminis- tradores manejen una información privi- legiada como es la de saber el funciona- miento y marcha económica de la socie- dad, implica que tengan mayor cautela a la hora de tomar decisiones tanto en mo- mentos de auge económico de la socie- dad como incluso más en momentos crí- ticos. Es evidente que se debe pedir res- ponsabilidad al administrador que cono- ciendo la mala situación que atraviesa la empresa en la que ejerce su cargo no ha- ga nada para impedirlo o que siga ac- tuando como si nada ocurriera, adoptan- do acuerdos que pueden comprometer a la sociedad a obligaciones que no puede afrontar. De esta forma, el acreedor po- drá instar demanda contra la sociedad y el administrador, por la deuda contraída con éste por parte de la sociedad y que el administrador cubra la parte de deuda que no pueda cubrir el patrimonio so- cial. El administrador responde si por la infracción de sus deberes legales no se satisfacen los créditos del acreedor. Esta situación y el correspondiente deber del Administrador están contem- plados en lo dispuesto en los artículos 260.4 en relación con el 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas, puesto que en el primer supuesto del artículo 260.4 se dice que procederá la disolución de la Sociedad a consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a la cantidad inferior a la mitad del capital so- cial, a no ser que éste se aumente o se 324 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL reduzca a la medida suficiente. Estos ca- sos, como se desprende del tenor literal del artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, que recoge otros supuestos de disolución de la sociedad, los admi- nistradores han de actuar convocando la Junta General de Accionistas para que tal Junta adopte el acuerdo de disolución de la sociedad. Este deber legal viene reco- gido en el artículo 262.5, al sancionarse que responden solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta Gene- ral, para que adopten, en su caso, el acuerdo de disolución, o aquellos admi- nistradores que no soliciten o insten la disolución judicial de la sociedad cuando la Junta reunida haya adoptado acuerdo contrario a la disolución de la sociedad. Cuando se incumpla dicha obliga- ción legal por parte del administrador de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su ca- so, el acuerdo de disolución en los supu- estos que legalmente se determinan en el artículo precitado, surge la sanción le- gal de responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales. Esto además está en consonancia con lo reco- gido en el artículo 127 de la Ley, en cuan- to que en el ejercicio del cargo de los Ad- ministradores éstos han de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal. Debe destacarse en relación a esto dicho, que la Ley 26/2003, de 17 julio, co- nocida como "la Ley de Transparencia" por la que se modifican la Ley del Merca- do de Valores y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se promul- gó con el objeto de incrementar el deber genérico de lealtad de los administrado- res, desarrollando el actual artículo 127 del Texto Refundido de la Ley e incorpo- rando un apartados 2, 3 y 4 al citado artí- culo 127. En este sentido, la citada Ley instaura lo que denomina deberes de lealtad incluyéndolos en el artículo 127 en un apartado tercero: De un lado, prohíbe a los administra- dores utilizar el nombre de la sociedad y a invocar su condición de administrado- res de la misma para la realización de operaciones por cuenta propia o de per- sonas a ellos vinculadas, para evitar situa- ciones en las que el administrador con- trata para sí o a través de personas físicas o jurídicas vinculadas en base a la infor- mación que ostenta como administrador de aquélla. En segundo lugar, no permite a los administradores realizar, en beneficio propio o de personas a él vinculadas, in- versiones o cualesquiera operaciones li- gadas a los bienes de la sociedad, de las que haya tenido conocimiento con oca- sión del ejercicio del cargo, cuando aquéllas hubieran sido ofrecidas a la so- ciedad o ésta tuviera interés en ellas, es decir, se trata de evitar que el administra- dor pueda aprovechar para sí una inver- sión que ha sido ofrecida a la sociedad para la que debe actuar con profesionali- dad y sin interés propio por encima del de su cargo. En tercer lugar, obliga a los adminis- tradores a comunicar a la sociedad cual- quier situación de conflicto, directo o in- directo, que pudieran tener con el inte- rés de la sociedad. En caso de conflicto, el administrador se abstendrá de interve- nir en la operación a que el conflicto se refiera. Prohibiendo que el administra- dor actúe por cuenta de la sociedad y por cuenta propia, aunque actúe a través de personas de su entorno para evitar la autocontratación. El administrador no puede actuar, ni con personas interpues- tas por ambas entidades, por existir un conflicto evidente e indiscutible. En cuarto lugar, impone el deber de comunicar la participación que tuvieran 325 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL los administradores en el capital de una sociedad, con el mismo, análogo o com- plementario género de actividad que constituya el objeto social de la sociedad, así como los cargos y funciones que en ella ejerzan, así como la realización, por cuenta propia o ajena, del mismo, análo- go o complementario género de activi- dad del que constituya objeto social. Esta información deberá constar en la memo- ria de la sociedad. En último término, la Ley de Trans- parencia extiende el deber de secreto de los administradores al añadir que los ad- ministradores, aun después de cesar en sus funciones, deben guardar reserva so- bre cualquier tipo de información, datos, informes, que no podrán ser divulgados a terceros cuando puedan tener conse- cuencias perjudiciales para el interés so- cial. III. CONSIDERACIÓN ESPECIAL DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Debe destacarse que ya en 2003, y antes de la última modificación, era crite- rio jurisprudencial constante que el fun- damento de la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas contraídas por la sociedad reposa en la protección y tutela de los acreedores so- ciales. Se indicaba que se añadía, así, al patrimonio social el propio de los admi- nistradores que incumplen la obligación legal establecida de instar la disolución, constituyendo común objeto de agresión de los acreedores para la satisfacción de las obligaciones solidarias contraidas. Indicaban e indican jurisprudencia y doctrina científica que el presupuesto del nacimiento de la obligación de res- ponder los administradores tiene un ca- rácter autónomo e independiente del que dimana la obligación para la socie- dad, de forma que se sanciona su incum- plimiento, consistente en la no convoca- toria de la junta general para adoptar el acuerdo de disolución o, en su caso, no instar judicialmente la misma en los pla- zos previstos por la norma, permitiendo la continuidad de una sociedad incursa en causa de disolución, con la consi- guiente apariencia creada para los terce- ros y acreedores de solvencia y regulari- dad patrimonial. Se considera por juris- prudencia y doctrina que contrariamente a lo establecido en los artículos 133 a 135 de la Ley de Sociedades Anónimas no se trata de una responsabilidad fundada en el daño, en virtud de los perjuicios causa- dos a los acreedores sociales por no ins- tar en tiempo oportuno la disolución. La responsabilidad solidaria de los administradores queda al margen de la acreditación del hecho dañoso y la exis- tencia de criterio de imputación idóneo, bastando el incumplimiento del deber le- gal impuesto a propósito de la disolución por los núms. 2. y 4. del artículo 262 Ley de Sociedades Anónima, y cuando con- curran alguna de las causas previstas en los apartados 3.ª, 4.ª, 5.ª y 7.ª del artículo 260.1, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas. Tampoco queda subordinada la responsabilidad de los administradores a la insuficiencia patrimonial de la socie- dad deudora, ya que la disolución ni alte- ra los créditos contra la sociedad ni pre- juzga la solvencia de la misma. En su ca- so, y donde alcanza estricto fundamento la previsión establecida por el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, la disolución puede observarse como una medida preconcursal, ya que a través de la misma se tiende a evitar la futura y de- finitiva insolvencia de la entidad mercan- til. Por lo tanto, atendidos su fundamen- to y presupuestos, la responsabilidad de- rivada para los administradores es directa y de carácter solidario, tanto entre sí co- mo frente a la sociedad deudora. 326 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL Obsérvese que la Ley no subordina el nacimiento de la responsabilidad a otra circunstancia distinta que el incumpli- miento del deber legal y esta obligación se deriva para los administradores como órgano social y no a título individual. En cuanto al ámbito objetivo, la res- ponsabilidad se extiende a todas las obli- gaciones sociales, al margen de que éstas resultaran contraídas antes o después de concurrir la causa de disolución o del in- cumplimiento de la obligación legal de promoverla. Y sujetos pasivos de tal res- ponsabilidad serán todos los administra- dores integrantes del órgano de adminis- tración durante el nacimiento y vigencia de la causa de disolución y por todas las obligaciones sociales contraídas hasta el momento en que su cese pueda desple- gar eficacia frente a los terceros. En el caso de Sociedades de Respon- sabilidad Limitada, igualmente los prime- ros administradores han de constar en la escritura fundacional, debiendo constar el número, la forma de actuar y las perso- nas que ha de ejercer la gestión y la re- presentación de la sociedad. También en el caso de sociedades limitadas, el nom- bramiento de los administradores corres- ponde a la Junta General, pero el cargo se ejerce por tiempo indefinido y de for- ma gratuita, salvo disposición en contra- rio de los estatutos. En cuanto a las facultades de repre- sentación en el caso de administrador único, el poder de representación co- rresponderá necesariamente a éste; en caso de varios administradores solida- rios, el poder de representación corres- ponde a cada administrador, sin perjui- cio de las disposiciones estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribu- ción de facultades, que tendrán un alcan- ce meramente interno; en caso de varios administradores conjuntos, el poder de representación se ejercerá mancomuna- damente al menos por dos de ellos en la forma determinada en los estatutos; y fi- nalmente, en caso de Consejo de Admi- nistración, el poder de representación corresponde al propio Consejo, que ac- tuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán atribuir el poder de re- presentación a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjun- to. En relación a la responsabilidad de las personas jurídicas y de los administra- dores, debe destacarse el nacimiento de la doctrina del levantamiento del velo, doctrina acogida por nuestra jurispru- dencia hace más de veinte años, y que es de origen anglosajón. La justificación fun- damental que dio pie al origen y desarro- llo de la doctrina del levantamiento del velo se encuentra en el abuso de la per- sonalidad jurídica, resultando indispen- sable para frenar tal abuso. Nuestra juris- prudencia acude a esta figura en su argu- mentación con frecuencia, haciendo apli- cación de la misma en supuestos consi- derables. La razón más habitual que justi- fica su aplicación, como se ha indicado, es evitar abusos de las diversas formas societarias para conseguir ampararse en la limitación de responsabilidad; es decir, aquellas situaciones en las que se busca el amparo de una sociedad como un me- ro instrumento a través del cual evitar el principio de responsabilidad personal por las deudas. Otra situación en la que con frecuen- cia se ha acudido a la doctrina del levan- tamiento del velo es la utilización de per- sonas jurídicas interpuestas pretendien- do que la propiedad de bienes someti- dos a un proceso de ejecución les perte- necen en lugar de a los ejecutados. Se acude por tales personas jurídicas al pro- ceso de ejecución interponiendo terce- rías de dominio para intentar liberar a los bienes alzándose los embargos trabados. También se procede a aplicar la doctrina del levantamiento del velo en los casos 327 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL en que se intenta evitar la responsabili- dad civil por nacida de culpa extracon- tractual, y finalmente en casos en que se trata de evitar la aplicación de normas de carácter imperativo. En efecto, nuestro Tribunal Supremo ha indicado reiteradamente que la cono- cida como doctrina del levantamiento del velo de las personas jurídicas, (lifting de veil) expresión que es adaptación de la anglosajona Disregard y de la germana Durchgriff, tiene como función evitar el abuso de una pura fórmula jurídica y des- vela las verdaderas situaciones en orden a la personalidad, para evitar ficciones fraudulentas. Ya desde la sentencia de esta Sala de 28 de mayo de 1984, (que ha sido recogida en innumerables senten- cias, destacando por su proximidad tem- poral, las de 8 de marzo 2006 y 27 de septiembre de 2006 y 30 de mayo de 2005) la idea básica que fluye en la apli- cación de esta doctrina, conocida es que no cabe la alegación de la separación de patrimonios de la persona jurídica por razón de tener personalidad jurídica, cuando tal separación es, en la realidad, una ficción que pretende obtener un fin fraudulento, como incumplir un contra- to, eludir la responsabilidad contractual o extracontractual, aparentar insolvencia, etc., permitiendo penetrar en el sustrato de las sociedades, es decir, rasgar el velo -piercing the veil-, para percibir su autén- tica realidad y poder así averiguar si la autonomía patrimonial consustancial a la personalidad jurídica es o no utilizada como una ficción con un fin fraudulento o abusivo con el propósito de perjudicar a tercero. Y en aplicación de la meritada doctrina, tiene declarado esta Sala que no cabe sostener la prevalencia de la per- sonalidad jurídica o la separación de pa- trimonios cuando se da una confusión de personalidades y patrimonios, e ine- xistencia de independencia entre aque- llas, hallándonos en realidad ante una mera configuración formal de dos socie- dades que no son otra cosa que el des- doblamiento de una persona con fines fraudulentos, rompiendo el principio de buena fe negocial (Sentencia 5 de abril de 2001). En su virtud, la doctrina resulta de aplicación a aquellos casos en que, de la prueba practicada, se extrae la conclu- sión de que existe una auténtica confu- sión de personalidades y patrimonios. En la Sentencia de 29 de junio de 2006, el Tribunal Supremo ha destacado que la doctrina del levantamiento del ve- lo "trata de evitar que el abuso de la per- sonalidad jurídica pueda perjudicar inte- reses públicos o privados, causar daño ajeno o burlar los derechos de los demás (Sentencias, entre otras, de 17 de diciem- bre de 2002 y 25 de abril de 2003, 6 de abril de 2005, 10 de febrero de 2006)". Y - sigue diciendo la Sentencia señalada - "se trata, en todo caso, de evitar que se utili- ce la personalidad jurídica societaria co- mo un medio o instrumento defraudato- rio, o con un fin fraudulento (Sentencias de 17 de octubre de 2000, 3 de junio y 19 de septiembre de 2004, 16 de marzo y 30 de mayo de 2005)". Pero dicho fin frau- dulento se produce, entre otros supues- tos, "cuando se trata de eludir responsa- bilidades personales (Sentencias de 28 de marzo de 2000, 14 de abril de 2004, 20 de junio de 2005, 24 de mayo de 2006) y entre ellas el pago de deudas (Sentencias de 19 de mayo de 2003, 27 de octubre de 2004, etc.)". Sin perjuicio de que la indicada doctrina, "de uso ex- cepcional, deba ser objeto de uso ponde- rado y restringido (Sentencias de 4 de octubre de 2002, 11 de septiembre de 2003, etc.)". En cuanto a la responsabilidad de los administradores de las sociedades de res- ponsabilidad limitada, el régimen aplica- ble es el previsto en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pues el artículo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que 328 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL la responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limita- da se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima. Añade que el acuerdo de la Junta Gene- ral que decida sobre el ejercicio de la ac- ción de responsabilidad requerirá la ma- yoría prevista en el apartado 1 del artícu- lo 53, que no podrá ser modificada por los estatutos. Por su interés, procede destacar la Sentencia dictada por el Tribunal Supre- mo, sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.006. Esta Sentencia indica que "El recurrente considera que nos hallamos ante un régimen de responsabilidad que exige la actuación negligente de los administradores y que no se ha proba- do el nexo causal entre la conducta de los citados administradores, ahora con- denados a abonar la deuda de la socie- dad con el Banco demandante en vir- tud del contrato de descuento, con el in- cumplimiento del citado contrato. A este planteamiento cabe objetar: 1º. La responsabilidad impuesta en el artículo 262.5 Ley de Sociedades Anó- nimas en la versión vigente en el mo- mento de producirse los hechos relata- dos por los que se origina el presente re- curso de casación, atribuía a los admi- nistradores de las sociedades que se en- contraban incursas en causa de disolu- ción, la obligación de responder solida- riamente con dicha sociedad de todas las deudas existentes en el momento en que la causa de disolución exista, te- niendo los administradores el plazo de dos meses para convocar la Junta, a fin de decidir lo más conveniente (liquidar la sociedad, la declaración de concur- so, etc.). 2º. Esta Sala, en la sentencia de 6 abril 2006, afirma que "(...) aunque la responsabilidad ex artículo 262.5 Ley de Sociedades Anónimas no requiere una negligencia distinta de la que contem- plan los propios preceptos que la esta- blecen (sentencia de 26 marzo 2004), se ha de dar un interés digno de protec- ción que justifique la acción y su conse- cuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sen- tido amplio que en este caso sería el im- pago del crédito, consecuencia de la in- solvencia de la sociedad, y una cone- xión con la actuación (o la omisión) de los administradores". Asimismo, la sentencia de 26 mayo 2006 y con referencia a las de 3, 6 y 28 abril 2006, afirma que "la acción que se basa en el artículo 262.5 Ley de Socieda- des Anónimas no exige una prueba de tal lesión directa, ni de la relación de causalidad y por ello ha sido calificada como objetiva o cuasi objetiva (senten- cias de 20 diciembre 2000, 20 julio 2001, 25 abril y 14 noviembre 2002, etc), (...) sin dejar por ello de ser, en el fondo, un caso de responsabilidad civil". 3º. No se puede alegar que la deuda era desconocida por los administrado- res como consecuencia de la fecha de la reclamación por el Banco demandante, porque cuando se actúa cediendo letras para el pago de la deuda generada por un contrato de descuento bancario, el deudor sabe que hasta que no hayan si- do abonadas al banco descontante sub- siste su obligación, porque subsiste la acción causal del acreedor hasta el mo- mento en que sea reintegrado. Por ello no puede alegarse que la ig- norancia de la existencia de la deuda impidió que se convocase la Junta, en un argumento artificioso sobre el modo de contar el plazo de dos meses que los administradores tenían para ejecutar esta obligación legal, ya que, además, el cómputo del plazo debe contarse desde que se produce la causa de disolución de la sociedad y existía con indepen- 329 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL dencia de la deuda que ahora se recla- ma. 4º. Está probado que el 31 de di- ciembre de 1993, el patrimonio conta- ble de la sociedad deudora, "CONS..., S.L.", era inferior a la mitad del capital social, por lo que en aquel momento y a tenor de lo dispuesto en el artículo 262.2 Ley de Sociedades Anónimas, apli- cable por la remisión que efectuó el ar- tículo 11 de la Ley de Sociedades de Res- ponsabilidad Limitada, en la redacción dada por la ley 19/1989, los administra- dores tenían dos meses para convocar Junta General a los efectos previstos en la citada disposición. Por ello deben aceptarse los argu- mentos de la sentencia recurrida que considera que los Sres. Casimiro, ahora recurrente, y Javier, también condena- do sin haber recurrido en casación, de- bían haber dado cumplimiento a su obligación antes de su cese en 8 de julio de 1994. En consecuencia de todo lo ante- rior, debe rechazarse también el tercer motivo del recurso de casación presen- tado por el Sr. Casimiro". En relación a la sociedad colectiva, se ha de estar a la voluntad de los socios, y en segundo término a las normas del Có- digo de Comercio, complementándose sus normas con las del Código Civil. En la escritura social, y en la inscripción, se ha de hacer constar el nombre de los so- cios a quienes se confía la administra- ción, pudiendo conferirse la administra- ción a varios socios con carácter solida- rio, a varios socios con carácter manco- munado, a un solo socio, e incluso pue- de conferirse a persona que no sea socio, posibilidad que no contempla el Código de Comercio pero admisible a la vista del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 125 in fine del Código de Comercio. Los administrado- res tendrán las facultades que se les haya atribuido en la escritura social. En el caso de sociedades en coman- dita, solo pueden ser administradores los socios de la sociedad, siendo el dato más importante que caracteriza a estas socie- dades, al igual que a las sociedades colec- tivas, que los socios responden personal y solidariamente con la sociedad de las operaciones de ésta. En el caso de estas sociedades, los socios administradores tienen idénticos facultades, derechos y deberes que los administradores de las sociedades anónimas. Los administrado- res pueden ser cesados o separados de la administración de la sociedad, o cesar por iniciativa propia, teniendo derecho a una indemnización de daños y perjuicios si fueran separados sin justa causa. En ca- so de cesión, voluntaria o involuntaria, se precisará modificar los Estatutos por acuerdo de la Junta General, requiriendo el acuerdo el consentimiento expreso de los demás socios administradores. IV. ADMINISTRADOR DE HECHO Al lado de los administradores de de- recho, se encuentra la figura del adminis- trador de hecho. La práctica diaria es la que ha ido determinando que el legisla- dor modifique los textos legales en la medida en que la casuística informa de lagunas que exigen una adición o rectifi- cación. Así, la figura del administrador de hecho ha supuesto que en el régimen de la responsabilidad civil de los administra- dores, previsto en los artículos 133 y si- guientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se haya inclui- do en el artículo 133.2 la figura del admi- nistrador de hecho de forma expresa. En efecto, en el artículo 133 se añade un nuevo apartado segundo redactado por el número seis del artículo 2 de la Ley 26/2003, de 17 julio por el que se modifican la Ley 24/1988, de 28 julio del mercado de Valores y el Texto Refundido 330 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL de la Ley de Sociedades Anónimas antes citado con el fin de reforzar la transpa- rencia de las sociedades anónimas cotiza- das. Así, en el nuevo apartado segundo se añade una expresa referencia a la figu- ra del administrador de hecho para seña- lar que responderá personalmente frente a la sociedad, accionistas y acreedores del daño que cause. La introducción de esta modificación y de este nuevo aparta- do en el artículo citado del Texto Refun- dido de la Ley de Sociedades Anónimas es de destacable importancia, ya que ba- jo el prisma de la regulación mercantil anterior podría quedar sin cobertura la reclamación frente al administrador de hecho cuando la sociedad, accionistas o acreedores quisieran ejercitar la acción individual o social frente al administra- dor de hecho. Y sin embargo, existían ar- tículos de texto anteriores que se refe- rían a la figura del administrador de he- cho. En efecto, distintos preceptos del Código Penal se venían refiriendo a esta figura, y así, los artículos 290 a 297 relati- vos a los delitos societarios, el artículo 31 relativo a la derivación de responsabili- dad del administrador de hecho y de de- recho de una persona jurídica y la res- ponsabilidad personal que evita amparar- se en las sociedades para cometer actos impunes, o el artículo 120.4 del Código Penal en donde se prevé la responsabili- dad civil subsidiaria de la sociedad mer- cantil en defecto del administrador de hecho o de derecho al ser perjudicado un tercero. El administrador de hecho no viene sin embargo definido legalmente. Es de- cir, no existe precepto en nuestro orde- namiento jurídico que nos proporcione una definición de esta figura. Y desde el punto de vista de nuestra jurisprudencia, tampoco se ha dado una definición, pero sí que se han relacionado, por distintas sentencias, elementos que definen la fi- gura, y características del administrador de hecho. Son distintas las sentencias que se han referido a la figura del admi- nistrador de hecho, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de septiembre de 1999, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Teruel de 22 de diciembre de 1998, la Sentencia de la Au- diencia Provincial de Palencia de 18 de noviembre de 1.999, la Sentencia del Tri- bunal Supremo de 24 de septiembre de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provin- cial de La Coruña de 17 de enero de 2001. Y debe destacarse la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 30 de julio de 2.004, que dice que bajo la expresión de administrador de hecho se engloba, entre otras acepciones, la de aquellos que controlan de hecho la ges- tión social sin ocupar formalmente el car- go, ejerciendo sobre los administradores formales una influencia decisiva e inclu- so, llegándoles a sustituir, sin aparecer, por otro lado, como tales ante terceros; o las de quienes sin ocupar formalmente el cargo, controla de hecho la gestión so- cial y aparecen frente a terceros con la apariencia jurídica de administrador for- mal. Añade la citada sentencia que el obrar a todos los efectos como adminis- trador social siendo otro el designado para el ejercicio del cargo, es un supues- to fraude de ley, que no ha de evitar la debida aplicación de las normas que ri- gen las responsabilidad de los adminis- tradores de las sociedades, sobre todo si ha habido lesión directa para los intere- ses de los acreedores. Doctrinalmente, la figura del admi- nistrador de hecho se ha venido defi- niendo por los elementos o sus caracte- rísticas. Así, se señala que el administra- dor de hecho participa en la efectiva ges- tión y administración de la sociedad, in- fiere en el funcionamiento de la sociedad 331 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL realizando una labor de dirección, admi- nistración o gestión, entendiendo por la- bor de gestión o administración la ejecu- ción de actos de administración ejercita- dos en sentido estricto, es decir, en el sentido de que suponen desarrollo de lo que constituye el objeto de la sociedad. El administrador de hecho además lo es o actúa de una forma constante, en el sentido de que no actúa o ejecuta actos aislados, sino que ejerce la dirección de una forma constante. El administrador de hecho además tiene plena autonomía en la adopción de decisiones, sin estar sujeto a órdenes o instrucciones, actuan- do con total libertad e independencia. El origen de la figura del administra- dor de hecho, resulta de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 24 de junio de 1.968, en la que se dio por válido un au- mento de capital social a pesar de que la Junta General había sido convocada por administradores con cargos caducados. La indicada resolución se sustentaba en dos principios fundamentales, de un la- do, el principio de buena fe que ha de regir las relaciones contractuales, y de otro lado, el principio de conservación de la empresa, del que resulta la necesa- ria existencia de un órgano permanente para evitar la paralización de la sociedad, lo que imponían la continuidad del órga- no de administración en citaciones como aquella. En definitiva, la doctrina del ad- ministrador de hecho vino vinculada al principio de conservación de la empresa, y se consideraba que el administrador so- cial se convertía en un administrador de hecho cuando expirara su mandato, siempre que tal expiración no hubiera ido precedida de una reelección o de la realización de nuevos nombramientos. Debe señalarse que la Dirección Ge- neral de los Registros y del Notariado se ha ocupado en numerosas ocasiones de la problemática generada por el cese de administradores por caducidad del plazo de nombramiento, habiendo evoluciona- do en sus distintas resoluciones. En cuanto a nuestro Ordenamiento Jurídico, como antes se ha indicado la primera vez que se habla de administración de hecho es en el Código Penal de 1995, refirién- dose el legislador en varios preceptos a la figura del administrador de hecho jun- to a la figura del administrador de dere- cho. También la Ley Concursal 22/2003 de 9 de julio, contiene expresas referen- cias a la figura del administrador de he- cho en los artículos 48.3, 163.1, 164.1 y establece un régimen de responsabilidad en el artículo 172.3 al permitir la conde- na en el concurso culpable de los admi- nistradores, de hecho o de derecho, a pagar a los acreedores concursales, total o parcialmente, el importe de sus crédi- tos que no puedan percibir en la liquida- ción de la masa activa. En relación a la responsabilidad de estos administradores de hecho, concu- rriendo con administradores de derecho, se plantea por el Ilustrísimo Señor Presi- dente de la Audiencia Provincial de Ali- cante en la Revista de Jurisprudencia El Derecho la cuestión de si cabría hablar de responsabilidad solidaria de todos ellos. A esta pregunta, responde el Ilus- trísimo Señor Presidente del Tribunal de Marcas que son características de esta responsabilidad de los administradores, de un lado, su naturaleza personal, lo que significa que la responsabilidad no se exige al órgano de administración, co- legidamente, sino a sus miembros y; de otro lado, es una responsabilidad subjeti- va o por culpa, de tal manera que debe concurrir el daño, la culpa y el nexo cau- sal entre ambos, quedando excluida la responsabilidad objetiva y sólo respon- derán aquellos administradores que ha- yan incurrido en culpa. Añade que si en la sociedad concurren un administrador de hecho (en sus variantes de adminis- trador oculto o de administrador aparen- 332 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL te) con administradores de derecho con cargo vigente y debidamente inscrito en el Registro Mercantil, en principio, debe- rá exigirse la responsabilidad solidaria de todos ellos por el acto realizado o el acuerdo adoptado, con las siguientes es- pecialidades: 1) Deberá demostrarse la condición de administrador de hecho, muchas ve- ces, a través de la prueba por indi- cios. 2) La prueba de la condición de admi- nistrador de derecho es más fácil pues basta comprobar los que así fi- guran inscritos en el Registro Mer- cantil, aunque puede surgir el pro- blema cuando el cese del administra- dor no se ha inscrito. 3) Se presume la culpa de todos y cada uno de los miembros del órgano de administración y del administrador de hecho, de la que sólo pueden exonerarse en la forma prevista en la propia Ley, lo que supone una inver- sión de la carga de la prueba respec- to de ese presupuesto de responsa- bilidad. Así se facilitará al demandan- te tener que probar la culpa de todos y cada uno de los componentes del órgano de administración que reali- zó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, lo que en la mayoría de los casos re- sultaría extremadamente difícil. 4) No les bastará a los administradores de derecho la simple alegación de que seguían las instrucciones del ad- ministrador de hecho o de que no tuvieron ninguna intervención per- sonal en la realización del acto cuan- do ello obedezca al incumplimiento o a la ignorancia de las obligaciones propias de su cargo. 5) El administrador de derecho no po- drá exonerarse de responsabilidad alegando el desconocimiento del ac- to lesivo realizado por el administra- dor de hecho si ese desconocimien- to ha sido buscado de propósito, es producto de un incumplimiento de una obligación propia o de la deja- ción del deber de diligencia que le incumbe y ese desconocimiento del acto lesivo debe referirse, en todo caso, a actos concretos y puntuales sin que pueda ampararse el descono- cimiento absoluto de la actividad de la sociedad que administran. 6) Los administradores de derecho de- berán demostrar también, con el fin de exonerarse de responsabilidad, que cuando conocieron el acto o acuerdo lesivo, hicieron todo lo con- veniente para evitar el daño o, al me- nos, se opusieron expresamente a aquél (por ejemplo, mediante una notificación a los auditores, o bien mediante la impugnación del acuer- do del consejo que se estime lesivo). Por su parte, el Ilustrísimo Señor Don Luis Antonio Pascual Soler, Magis- trado de la Audiencia Provincial de Ali- cante, señala que es preciso tener en cuenta que la estructura del precepto so- bre el que se construye la cuestión tiene, por lo que aquí nos interesa, tres párra- fos claramente diferenciados, a saber, uno primero en el que se define la res- ponsabilidad societaria por los daños causados por los administradores, uno segundo, que configura exactamente la misma responsabilidad, incluidas sus causas (actos contrarios a la ley, a los es- tatutos o con infracción de los deberes inherentes al cargo) respecto de los ad- ministradores de hecho y uno tercero, que configura una forma de responsabili- dad solidaria que sólo puede eludirse por causas que en realidad podrían ser representativas de verdaderas infraccio- nes de los deberes del administrador a que se refiere el artículo 127 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anó- nimas. Añade que si atendemos a esta sistematización observaremos que la nor- 333 © CISS ADMINISTRADOR DE SOCIEDAD MERCANTIL ma diferencia claramente la responsabili- dad de los administradores "de derecho" o regulares, de los de "hecho", planteán- dose la cuestión de si el párrafo tercero, cuando alude a los órganos de la admi- nistración, quiere incluir a cuantos ejecu- tan actos de gobierno y dirección socie- tarios o sólo a aquellos que cumplen con las funciones propias del cargo que ejer- cen en atención al nombramiento en que se sustenta. Continúa diciendo Don Luis Antonio Soler que la respuesta se enmar- ca en la proyección más amplia que la re- presentación de la idea "órgano social", puede comprender, es decir, incluyendo en ese precepto tanto a la administración regular como la anómala pues compren- der sólo a los administradores regulares o de derecho, supondría: 1) Obviar la naturaleza de la responsa- bilidad que la Ley de Sociedades Anónimas atribuye al administrador de hecho, lo que ha dado lugar a que en diversas ocasiones (Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 15º, de 11 febrero 2003) ha- ya sido declarado responsable por falta en el cumplimiento de deberes internos de gobierno (en el ejemplo mentado, por incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad); 2) Porque dejaría la protección preten- dida, huérfana ante las conductas de quienes, actuando como administra- dores de hecho, lo hacen a la vista, ciencia y paciencia de los administra- res legales sin que éstos adoptaran medida alguna para evitar el daño, manifestándose en todo caso contra- rios a la decisión dañosa; 3) Porque resultaría conclusión contra- dictora con la propia reforma legal que, al incluir en dicho precepto de la responsabilidad de los administra- dores de hecho, modifica la doctrina que en su momento llevó a la juris- prudencia a interpretar restrictiva- mente los artículos 70 a 81 de la de- rogada Ley de Sociedades Anónimas de 17 julio 1951 que no admitía otra legitimación pasiva en estas acciones que la de los administradores de de- recho pues, con tal inserción, resulta evidente que el legislador, siguiendo la estela de la jurisprudencia más moderna, no ha querido limitar el concepto de órgano de gobierno a aquel para cuyo ejercicio ha sido le- galmente llamado y ha aceptado el cargo para el que fue designado. Tan es así que incluso la doctrina del Tri- bunal Supremo (Sentencia del Tribu- nal Supremo de 30 julio 2001) ha ve- nido planteando la cuestión en senti- do inverso, cuestionándose si es po- sible demandar sólo al administrador de hecho cuando los hay de dere- cho, teniendo en cuenta que excluye de tal concepto a los apoderados ge- nerales (y por tanto a quienes actúan en el ejercicio de una atribución le- gal). Parece por ello claro, acaba conclu- yendo, que cuando un administrador de hecho, que puede convivir con otro ordinario o de derecho, realiza actos en sede de una sociedad, actos u omisiones dañosas para ésta, los socios o acreedores y que implican la falta al cumplimiento de sus deberes por parte de quienes configuran el órgano de gobierno regular societa- rios, la infracción lo es de los órga- nos de gobierno sociales y, conse- cuentemente, a salvo que concurran las causas de exculpación que la pro- pia norma contempla, debe enten- derse que la responsabilidad alcanza a cuantos integran el gobierno de la sociedad, entre el que se reconoce a situaciones fácticas. ANA AVENDAÑO MUÑOZ 334 © CISS ADMINISTRADOR JUDICIAL ADMINISTRADOR JUDICIAL Judicial administrator I. INTRODUCCIÓN • II. CONSTITUCIÓN Y DESIGNACIÓN • III. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL • IV. CONTRAVENCIÓN DE LAS DECISIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL • V. LA PECULIARIDAD HIPOTECARIA • VI. LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO CONCURSAL • VII. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS • VIII. REGULACIÓN • IX. LA RECUSACIÓN • X. ESTATUS I. INTRODUCCIÓN En caso de que sea necesario, en atención a la duración del curso de un proceso, administrar bien un patrimonio, bien determinado tipo de bienes, se pre- vé la figura del administrador judicial. Los campos de tal actuación son real- mente extensos, así como el tipo de pro- cedimientos donde puede verificarse la medida. Se puede interesar en el curso de procesos especiales, como por ejem- plo en las medidas preventivas relativas al fallecimiento de una persona. (Así el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece que hecho el inventario de los bienes que integran el haber patri- monial del fallecido, entre otras medidas, se nombrará a un administrador de tales bienes, que podrá ser el viudo/a, herede- ro, legatario de parte alícuota, o a un ter- cero). Se puede interesar en el curso de procesos de ejecución. Está prevista a es- te respecto la designación de un admi- nistrador judicial, en el caso de embargo de empresas o grupo de empresas o cuando se embargaren acciones o parti- cipaciones que representen la mayoría del capital social, del patrimonio común o de los bienes o derechos pertenecien- tes a las empresas o adscritos a su explo- tación. (Artículo 630 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil). Igualmente lo está para garantizar una traba de los frutos y rentas cuando el Juez crea aconsejable la medida si la na- turaleza de los bienes y derechos pro- ductivos, y su importancia así lo aconse- je, o cuando la entidad que tiene la or- den de retener tales frutos o rentas in- cumpla la obligación de pago o retención acordada por el Juzgado. (Artículos 630 en relación al 622.2 y 622.3, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Con- forme a la reforma procesal de los artícu- los 622.2 y 3 es el secretario judicial quien puede acordar el nombramiento de administrador judicial. Especialmente regulado se encuen- tra la administración judicial de la finca o del bien hipotecado en el artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que por su singularidad merece un tratamiento es- pecial. Finalmente debe exponerse que la fi- gura del administrador judicial puede igualmente interesarse como una medi- da preventiva o cautelar, y que puede so- licitarse del Juez al tiempo de interponer- se una demanda, o bien anteriormente con el compromiso de interponer la mis- ma en el plazo de 20 días. Así el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene que podrán acordarse entre otras las siguientes medidas cautelares... 2ª La intervención o la administración ju- diciales de bienes productivos, cuando se pretenda sentencia de condena a en- tregarlos a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que comporte interés le- gítimo en mantener o mejorar la produc- tividad o cuando la garantía de ésta sea primordial interés para la efectividad de la condena que pudiera recaer. Entonces no se exigirán los requisitos del asegura- miento de embargo, pues no cumple es- ta finalidad sino otra propia e indepen- 335 © CISS ADMINISTRADOR JUDICIAL diente, cual es o bien garantizar la efecti- vidad de la resolución que se dicte en el pleito principal (artículo 726.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), o bien anticipar sus efectos (artículo 726.2 del mismo cuerpo legal) II. CONSTITUCIÓN Y DESIGNACIÓN Ello dependerá del concreto proceso en que nos encontremos, ya que los trá- mites admiten ciertas singularidades res- pecto del proceso en que se admita la medida. Los trámites para la designación de un administrador judicial del caudal hereditario serán los previstos al respec- to en los artículos 797 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que cuando se interese un administrador ju- dicial como medida cautelar el trámite para su designación será el propio pre- visto para el proceso de medidas cautela- res que se contiene en los artículos 721 a 747, ambos inclusive, de la Ley de Enjui- ciamiento Civil. Sin embargo sí que puede hablarse en el orden civil, de un singular proceso de constitución de la administración ju- dicial, al margen de los condicionamien- tos de los procesos donde se adopta, cual es el contenido en los artículos 630 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y una especialidad que se contiene en el ámbito de la ejecución hipotecaria. Para constituir la administración judi- cial en el primero de los casos (traba de empresas, grupos, acciones o participa- ciones sociales mayoritarias, frutos y ren- tas), es necesario convocar una compare- cencia al que pueden asistir las partes (ejecutante/ejecutado), los administrado- res de la sociedad ejecutada (de ser dis- tintos del ejecutado) y los socios o partí- cipes cuyas acciones o participaciones no se hayan embargado. Esta convocatoria tiene la misión de que puedan ponerse de acuerdo sobre la designación de la persona del administrador judicial, pero puedan también convenir los temas rela- cionados con el contenido del cargo y con las facultades y forma de actuación del nombrado, e incluso sobre la conve- niencia de mantener la administración existente hasta ese momento. En caso de que alguno de los llamados no compare- ciera a esa audiencia se le tiene por con- forme con lo que en ella se acuerde. A la vista de esta comparecencia se decidirá o no la constitución del adminis- trador judicial. Si se tratare de que el ob- jeto de la administración fuere una em- presa o grupo de empresas, se deberá igualmente nombrar un interventor que será designado por el titular de la empre- sa embargada, y si sólo fueren partes de la misma, bien sea de su capital social o de sus bienes o derechos adscritos a la explotación, se nombraran dos interven- tores, uno por los afectados mayoritarios y otro por los minoritarios. III. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL Por norma general lo que se va a pre- tender es que el administrador judicial vaya a sustituir la administración preexis- tente, que al fin y al cabo no ha dado el rendimiento que se esperaba de ella. Ahora bien puede suceder que se man- tenga la administración anterior, bien fis- calizada con carácter general, o que se li- mite su esfera de actuación. En estos ca- sos habrá que estar al contenido de la re- solución judicial que deberá determinar los actos que corresponde realizar a cada cual. Pero como ya he dicho, la adminis- tración judicial supondrá la sustitución de la anterior. Y si no se dispone otra co- sa, al administrador judicial le va a co- rresponder realizar y ejercitar todos los derechos, obligaciones y facultades (con 336 © CISS ADMINISTRADOR JUDICIAL las responsabilidades propias) del admi- nistrador sustituido. Ahora bien está limi- tado por norma, salvo que se le excuse expresamente. Así el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que necesitará autorización del secretario ju- dicial para enajenar, o gravar, participa- ciones en la empresa o de ésta en otras, bienes inmuebles o cualesquiera otros que por su naturaleza o importancia el órgano judicial hubiere expresamente se- ñalado. Esta autorización entiendo que debe ser previa. Ahora bien cabe plantear la posibilidad de que siendo tal autoriza- ción un complemento de capacidad pue- da obtenerse la misma con posteriori- dad, pero antes de que se retire la oferta o se ponga de manifiesto la impugnación del acto controvertido. No obstante ello se complicará cuando existieran inter- ventores designados, pues con carácter previo estos deben ser citados a compa- recencia por el administrador con la fina- lidad de poder ser oídos. IV. CONTRAVENCIÓN DE LAS DECISIONES DEL ADMINISTRADOR JUDICIAL En realidad las personas a las que se refiere, el artículo 631 de la Ley de Enjui- ciamiento Civil, pueden impugnar las de- cisiones del administrador judicial ante el juez del proceso. No se establece porqué mecanismo, pero entiendo que bastaría una simple exposición del hecho, y una audiencia a los posibles afectados, para que por providencia se adoptara la deci- sión correspondiente. Es criticable quizás que por una simple providencia se pue- da resolver una cuestión de este tipo que puede ser ciertamente compleja, pero debe recordarse que se permiten las pro- videncias motivadas, por lo que se mini- miza los efectos de la forma de resolu- ción elegida, al admitirse una motivación decisoria. Además siempre existirá para los perjudicados y afectados la vía de la oposición a la rendición final de cuentas, que al extinguir su mandato, debe verifi- car el administrador. Esta podrá impug- narse en el plazo de cinco días, que pue- de prorrogarse hasta treinta por razones de complejidad. De la impugnación se dará traslado a la contraparte, y el juez resolverá a través de un auto, que será susceptible de recurso de apelación di- recto. Todo este sistema se ha visto alte- rado por la reforma de 2009, por cuanto las decisiones competen al Secretario ju- dicial habiéndose previsto de modo ex- preso que las decisiones de éste sobre la materia puedan ser revisadas por el juez tal y como recoge el art 632.3. La rendi- ción final también se lleva a cabo ante el secretario quien decidirá tras dar audien- cia a las partes por medio de decreto, igualmente revisable ante el Juez. El cargo de administrador será esen- cialmente retribuido. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo sobre este particular, su retribución será fijada por el el secretario judicial. Normalmen- te para ello se suele tener en cuenta tan- to el ámbito de actuación del administra- dor, como el volumen y entidad de la empresa o patrimonio que debe adminis- trarse. A veces se fija una retribución mensual, en otras ocasiones se fija por día, aunque en este último caso se sue- len excluir los inhábiles. Pero en ocasiones para su actuación deberá prestar caución en cualquiera de las formas admitidas en derecho (gene- ralmente con dinero en efectivo o por aval solidario a primer requerimiento suscrito por una entidad financiera o de crédito) V. LA PECULIARIDAD HIPOTECARIA Esta se contiene en la redacción del artículo 690 de la Ley de Enjuiciamiento civil. Y viene a suponer la concesión al acreedor hipotecario de la ventaja de po- 337 © CISS ADMINISTRADOR JUDICIAL der solicitar la administración de la finca hipotecada directamente. Puede solici- tarse por el acreedor hipotecario una vez se ha verificado el requerimiento de pa- go al deudor. En este sentido participa de muchos de los caracteres de la admi- nistración judicial al uso, con la peculiari- dad que las rentas y frutos percibidos los hará suyas y las aplicará a su crédito, una vez haya satisfecho de modo preferente los gastos de conservación y explotación de los bienes administrados. Esta administración que propiamen- te tiene un carácter provisional, en la me- dida en que se tramite el proceso de eje- cución (aunque limitada a dos años en caso de hipoteca inmobiliaria y uno si es mobiliaria o naval), debe ser notificada al ocupante del inmueble, en caso de ser distinto del deudor, para comunicarle que queda obligado a realizar los pagos al administrador en vez de al propietario del inmueble. En caso de resultar más de un acree- dor hipotecario, esta facultad podrá ser interesada en primer lugar por quien sea preferente conforme al Registro de la Propiedad. En caso de inexistencia de preferencia y petición por ambos, el Se- cretario judicial decidirá a quien concede tal administración según su prudente ar- bitrio. Finalmente como corresponde con toda administración, el acreedor deberá proceder a rendir cuentas finales de su gestión, que deberán ser aprobadas por el Secretario, como requisito imprescin- dible para continuar con el proceso de ejecución. Generalmente en este caso, el acree- dor viene libre de prestar caución que garantice la buena gestión en su adminis- tración, pero se excepciona el supuesto de que la hipoteca recaiga sobre un vehí- culo de motor. En estos casos la caución será la que se estime pertinente y deberá consistir bien en dinero en efectivo, por aval solidario pagadero a primer requeri- miento o por cualquier otro medio que garantice la inmediata disponibilidad de la cantidad de que se trate a juicio del Se- cretario de la Ejecución. VI. LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EN EL PROCESO CONCURSAL Según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 8/03 (Ley concursal) uno sus principales objetivos era simplificar la estructura del concurso. Y a tal fin ha es- tructurado un proceso en el que sólo hay dos órganos necesarios en el curso del mismo: el juez y los administradores del concurso. (Al margen de los acreedores y concursado) En ellos descansa en buena parte el buen funcionamiento del concurso y en consecuencia la satisfacción de los acree- dores del mismo (que es su finalidad últi- ma según la Exposición de motivos de la ley) VII. PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS - Se opta por un órgano colegiado. Mixto en su composición (jurídico- económico) y profesional. La presen- cia de los acreedores es representati- va. - Se mantiene no obstante excepcio- nes en atención a la naturaleza del concursado y de la entidad del con- curso. (En que se designa un solo profesional). Por ejemplo: entidad de emisión de valores cotizados en bolsa; empresas de servicios de in- versión; entidad de crédito o asegu- radora. O en los supuestos en que proceda el trámite abreviado - Se le encomiendan funciones muy importantes que deberán de ejercer- se por lo general de modo colegiada. 338 © CISS ADMINISTRADOR JUDICIAL - Se regula un régimen de incompati- bilidades rígido que garanticen su recto proceder - Y se regula un estado jurídico con expresión concreta de obligaciones y derechos VIII. REGULACIÓN Existe una composición general o co- mún con 3 miembros 1. Abogado. Con experiencia profesio- nal. 5 años en ejercicio. Se exige efectividad del ejercicio de la profe- sión, pero no necesariamente en el campo mercantil. 2. Auditor, economista o titulado mer- cantil- colegiados (este requisito creo que es predicable de los tres) experimentados con al menos 5 años de ejercicio. Se suprimió en ambos casos el requisito de que el despa- cho o su actividad se encuentre en la sede territorial del Juzgado que tra- mite el concurso que existía en la an- terior regulación. 3. Acreedor ordinario o privilegiado de modo general, pero carente de espe- cial garantía. Puede si el designado no tiene la condición de auditor, economista o titular, designar una persona profesional que haga su tra- bajo. Tendrá el mismo status en cuanto a incompatibilidades, incapa- cidad y prohibiciones que el profe- sional designado. Si es una Adminis- tración el acreedor nombrado desig- nará un funcionario con titulación económica o jurídica. Y este no per- cibirá honorarios por su actuación. Existen luego especialidades en el ca- so de trámite de proceso abreviado o en función de las características de la activi- dad de la concursada. (Por ejemplo si se trata de entidades emisoras de valores, de entidades aseguradoras o de entida- des financieras o de crédito) De cara a su designación con carác- ter previo los profesionales que preten- den ser elegidos se han tenido que apun- tar a una lista. Los auditores en el Regis- tro oficial de auditores de cuentas. El res- to si su profesión esta colegiada, en su Colegio. Los no colegiados por no ser obligatorio este requisito en la lista del Decanato prevista al efecto. No podrá co- brarse por la inscripción y quien lo hace asume un compromiso moral de formar- se en materia concursal. Estas listas se remitirán durante el mes de Diciembre de cada año al Deca- nato para su utilización a partir de Enero. Se designan por el juez en el auto de declaración del concurso (artículo 21.2 de la ley concursal), al menos de los pro- fesionales. El artículo 27.1 parece expo- ner que el nombramiento del acreedor se hará tan pronto como el juez tenga conocimiento de los acreedores en que concurren los requisitos para ser admi- nistrador, por lo que éste puede ser des- pués del auto de declaración del concur- so. Los administradores nombrados tie- nen obligación inmediata de comunicar a los acreedores que les conste, que pre- senten sus títulos, y deben publicar la de- claración de concurso. Ello se orienta igualmente a que los acreedores cum- plan en un mes desde ésta, con la comu- nicación de sus créditos a la administra- ción concursal. Debe hacerse en los 5 días siguientes por el medio más rápido. La aceptación del cargo se precisa tras la comunicación, debiendo en caso contrario manifestar el motivo justificado para no aceptar o la existencia de causa de recusación. Si no compareciera o no aceptase el cargo sin justa causa puede 339 © CISS ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN nombrado. (Por tanto sí lo puede ser en otros). Al aceptar se asume la obligación de si se es persona jurídica, designar qué persona física va a actuar por ella y ade- más es preciso para todos, que designen despacho u oficina en el partido judicial para el ejercicio del cargo. IX. LA RECUSACIÓN Existe un catálogo de incompatibili- dades para los administradores judiciales en el concurso. No pueden ser nombrados los que no puedan ser administradores de socie- dades anónimas o limitadas; ni los que hayan prestado servicios profesionales de cualquier tipo al concursado durante los tres años últimos, o hubieran colabo- rado con el en ellas aunque no sea en re- lación cliente-comitente; los que tengan relación con el concursado a las que se refiere el artículo 51 de la Ley 44/02; los nombrados durante los dos años anterio- res para 3 concursos si hubiera en la lista personal suficiente; los que hubieran si- do separado del cargo en los dos años anteriores o inhabilitados por sentencia firme como consecuencia con una desa- probación de cuentas; y los relacionados directamente con el concursado o com- petidores Si se dan alguna de estas circunstan- cias o las previstas en el artículo 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cabe recusa- ción. Estas últimas se refieren a las pro- pias de un perito judicial. Puede ser ejercitada por cualquier persona legitimada para solicitar la decla- ración de concurso (deudor y cualquiera de sus acreedores, según el artículo 3 con carácter general) tan pronto como se sepa la causa en que se funde. X. ESTATUS A la retribución fijada por el juez en auto, con cargo a la masa, y conforme a un arancel que atiende al volumen de ac- tivo y pasivo del concurso y a la posible complejidad del mismo. Los dos profe- salvo que éste designe a un profesional que actúe por sí, en cuyo caso cobrarán lo mismo, hay que pensar. Es preciso una audiencia a los admi- nistradores previa a la fijación de la retri- bución. Además el juez fijará los plazos para la satisfacción de la misma. Puede ser modificada por justa causa y en todo caso esa decisión es susceptible de apela- ción por los administradores y por quie- nes pudieron instar la declaración del concurso A que se le nombren si lo piden auxi- liares delegados (Por la complejidad del asunto) para determinadas funciones (entre las que se incluyen las de auxilio al deudor en el desempeño de su activi- dad). La retribución de estos en caso de que se nombren irá de cargo de los ad- ministradores. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS Véase también: "Administrador de hecho". ADMINISTRADORES DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN Véase: "Sistema de información". 340 © CISS sionales cobran el doble que el acreedor Tienen una serie de derechos incurrirse en la prohibición por 3 años de obtener una nueva designación den- tro del partido judicial en que ha sido ADMISIÓN DE ACCIONES A COTIZACIÓN OFICIAL ADMISIÓN DE ACCIONES A COTIZACIÓN OFICIAL Admission of a security in the stock ex- change I. CONCEPTO • II. REQUISITOS DE LA ADMISIÓN A COTIZACIÓN • III. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA ADMISIÓN A COTIZACIÓN • IV. REQUISITOS DE INFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COTIZADAS I. CONCEPTO La admisión a cotización a Bolsa es el proceso por el cual una empresa decide salir a cotizar en un mercado de valores vendiendo un paquete de acciones, nor- malmente minoritario, principalmente con la finalidad de obtener recursos fi- nancieros para su expansión y crecimien- to. II. REQUISITOS DE LA ADMISIÓN A COTIZACIÓN Las sociedades emisoras de valores negociables en Bolsa que pretendan la admisión en un mercado de valores de- ben cumplir ciertos requisitos y aportar la documentación exigida por la legisla- ción. El procedimiento de admisión varía según exista o no verificación previa de la Comisión Nacional del Mercado de va- lores (CNMV), y según si los valores son nacionales o extranjeros, públicos o pri- vados, negociados en primero o segundo mercado, etc. La admisión a negociación de los valores nacionales o extranjeros, de renta variable o de renta fija, y de los warrants emitidos por entidades que re- vistan la forma de sociedad mercantil, o de entidades públicas que se rijan por el ordenamiento jurídico privado requiere en todo caso la verificación previa de la CNMV. Los requisitos de admisión de accio- nes o valores previstos para empresas na- cionales son: — Ser una empresa con forma jurídica de sociedad anónima — Haber acuerdo previo de la Junta Ge- neral de Accionistas de la sociedad — Tener cifra de capital de, al menos, 1.202.025 euros, sin tener en cuenta la parte poseída, directa o indirecta- mente, por accionistas con una parti- cipación en el capital social igual o superior al 25% — Existencia de, al menos, 100 accio- nistas con participación individual in- ferior al 25% del capital social. En ca- so de no cumplirse esta condición ante una primera admisión a cotiza- ción se deberá realizar una Oferta Pública de Venta — Existencia de beneficios en los dos últimos años o en tres años no con- secutivos en un período de cinco años, de tal forma que le haya sido posible repartir un dividendo de al menos un 6% del capital social de- sembolsado después de impuestos y dotada la reserva legal. La Comisión Nacional del Mercado de Valores po- drá flexibilizar este criterio en el caso de que: • La empresa aporte a la CNMV un informe de su órgano de Admi- nistración sobre las perspectivas de negocio y financieras de la entidad, y sobre las consecuen- cias que, a su particular juicio, tendrán sobre la evolución de sus resultados en los ejercicios venideros 341 © CISS ADMISIÓN DE ACCIONES A COTIZACIÓN OFICIAL • La empresa se haya constituido como consecuencia de una ope- ración de fusión, escisión o aportación de rama de actividad • La empresa esté en proceso de reordenación o reestructuración económica o de privatización por una entidad pública — Información referida a los tres últi- mos ejercicios fiscales, de los cuales se emitirá informe de Auditoría de los dos últimos Las empresas o valores extranjeros precisan el cumplimiento de los siguien- tes requisitos para su admisión a cotiza- ción en los mercados de valores espa- ñoles: — Tener una cifra de capital de al me- nos de 1.202.024 euros, sin tener en cuenta la parte poseída, directa o in- directamente, por accionistas con una participación en capital social igual o superior al 25% — Tener beneficios en los dos últimos años, o en tres años no consecutivos en un período de cinco años, de tal forma que le haya sido posible repar- tir un dividendo de al menos un 6% después de impuestos y una vez do- tada la reserva legal. La Comisión Na- cional del Mercado de Valores podrá no exigir este requisito en determi- nadas circunstancias — Aportar información de los últimos tres ejercicios fiscales, con informe de auditoría — Emitir, al menos, 1.202.024 euros co- locados entre al menos 100 residen- tes españoles, sin que tengan una participación igual o superior al 25% del volumen colocado en el mercado español — Incluir los valores en el Sistema Es- pañol de anotaciones en Cuenta y contratación en el Sistema de Inter- conexión Bursátil Español o merca- do continuo (SIBE) Los requisitos para la admisión a coti- zación en el Mercado Latinoamericano en Euros consisten en que deberán estar admitidos a negociación en una bolsa iberoamericana con criterios similares de negociación y control a los del mercado de valores español. En los casos de ampliaciones de capi- tal o de conversión de valores, existe un pacto por parte de las autoridades bursá- tiles que consiste en que las nuevas ac- ciones coticen en los siguientes seis días hábiles bursátiles después de producirse la operación financiera. Con respecto a los segundos merca- dos, los criterios de admisión son los si- guientes: LOS SEGUNDOS MERCADOS EN ESPAÑA: REQUISITOS PARA ADMISIÓN A COTIZACIÓN REQUISITOS SEGUNDO MERCADO DE LA BOLSA DE BARCELONA SEGUNDOS MERCADOS OFICIALES Tipo de sociedad Sociedad Anónima Sociedad Anónima Capital Social Mínimo 300.506 t Máximo: 6.010.121 t 150.254 t 20 accionistas No hay mínimo 342 © CISS de accionistas Número mínimo ADMISIÓN DE ACCIONES A COTIZACIÓN OFICIAL LOS SEGUNDOS MERCADOS EN ESPAÑA: REQUISITOS PARA ADMISIÓN A COTIZACIÓN REQUISITOS SEGUNDO MERCADO DE LA BOLSA DE BARCELONA SEGUNDOS MERCADOS OFICIALES No exigibles No exigibles Antigüedad Al menos tres años No exigible Información de Pérdidas y Ganancias Anual: Balance, Cuenta de Perdidas y Ganancias, Aplica- ción del ejercicio y Memoria Trimestral: Descripción de operaciones financieras, Ba- lance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias, inversiones, ventas y costes Anual: Balance, Cuen- ta de Pérdidas y Ganancias, Memoria y Aplicación de re- sultados auditados. Al menos 20% de los títulos para su circulación en el mer- cado III. VENTAJAS E INCONVENIENTES DE LA ADMISIÓN A COTIZACIÓN Los mercados de valores proporcio- nan una serie de funciones a las empre- sas cotizadas, las cuales se corresponden con un conjunto de ventajas como las si- guientes: 1. Los mercados de valores proporcio- nan una fuente de financiación a lar- go plazo a las empresas por medio de su salida a bolsa, a través de un Oferta Pública de Venta (OPV) o de Suscripción de valores (OPS), o bien para una empresa ya cotizada a tra- vés de ampliaciones de capital, nue- vas ofertas públicas o desinversiones privadas de participaciones acciona- riales, tales como en la sucesión de empresas familiares. Esta forma de fi- nanciación mejora la estructura fi- nanciera de la empresa, aumentando la posibilidad de endeudamiento aje- no. Asimismo permite obtener financia- ción ajena vía emisión de obligacio- nes. En todo caso, para una empresa cotizada es, en general, más fácil ob- tener recursos financieros en las emisiones o venta de acciones y de obligaciones que para una no admiti- da a cotización bursátil, que suele li- mitarse a la financiación bancaria o de capital riesgo. 2. Los mercados de valores proporcio- nan, en general, liquidez a los títulos emitidos, es decir, pueden venderse y comprarse en cualquier momento. En este sentido, no todas las compa- ñías cotizadas gozan de la misma li- quidez. 3. Los mercados de valores proporcio- nan un valor de la empresa, es decir, cada día los inversores determinan cuál es el precio de la empresa, y es- te valor es relevante para sus accio- nistas, directivos, competencia, etc. Por el contrario, las empresas no co- tizadas deben acudir a empresas consultoras para determinar el valor de la misma, siempre difícil de calcu- lar debido a los métodos existentes para la valoración, a la dificultad y 343 © CISS de impuestos Beneficios después Semestral: Balance y Cuenta Contrapartida" A disposición "Sociedad ADMISIÓN DE ACCIONES A COTIZACIÓN OFICIAL subjetividad de estimar determina- das variables para su cálculo (tasa de actualización ajustada al riesgo, flujos futuros, fondo de comercio, etc.). 4. Mejora la imagen y el prestigio de la empresa. Una empresa cotizada pue- de generar prestigio entre sus clien- tes, proveedores, potenciales inver- sores, empleados, etc. Además, una empresa cotizada tiene una constan- te presencia en los medios de comu- nicación y en el mercado financiero y como referencia para los analistas, lo cual genera una publicidad gratuita en los medios. Esta circunstancia es muy positiva ante la evolución positi- va de la empresa, sin embargo, ante circunstancias contrarias puede te- ner efectos perjudiciales. 5. En algunas empresas cotizadas, en determinadas operaciones y regio- nes (normativa foral) existen algunos beneficios fiscales frente a socieda- des no cotizadas. También existen una serie de incon- venientes considerados como tales "a priori" pero que en realidad deben ser considerados como ventajas: 1. La transparencia exige difusión de in- formación normalizada y puntual. Cuanta más información se propor- cione, mayor o mejor valoración de la empresa en el mercado, lo cual no es bueno en momentos delicados, donde los mercados actúan en oca- siones muy agresivamente, penali- zando la cotización de la empresa y generando descontento entre el co- lectivo de inversores y, por tanto, una mala imagen. 2. También exige una adecuada ges- tión, cumplimiento de valores éticos, medioambientales, de calidad, etc. que, en su defecto, implicará una pe- nalización a la empresa por parte de los inversores y, consecuentemente, tendrá efectos negativos para la mis- ma. 3. El riesgo de la pérdida el control por la entrada de accionistas significati- vos u operaciones de adquisición u absorción (Ofertas Públicas de Ad- quisición de Acciones). 4. La admisión y mantenimiento en co- tización genera costes en tiempo y dedicación, para proporcionar infor- mación, folletos informativos, me- morias para los accionistas, etc. IV. REQUISITOS DE INFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES COTIZADAS Una vez que los valores de las empre- sas han sido admitidos a cotización ofi- cial se les exige lo siguiente: — Sometimiento a la legislación sobre Ofertas Publicas de Adquisición de Acciones (OPAs) — Prohibición de realizar operaciones sobre los valores a aquellas personas que posean información privilegiada — Comunicación a la CNMV de las par- ticipaciones significativas, es decir, de las que superen o reduzcan los si- guientes umbrales: 3%, 5%, 10%, 15%, 20%, 25%, 30%, 35%, 40%, 45%, 50%, 60%, 70%, 75%, 80% y 90% — Aplicar el régimen especial de auto- cartera, limitado al 5% del capital (a partir de julio de 2009 este límite se incrementa al 10%) — Comunicar a la CNMV las adquisicio- nes de acciones propias — Aportar la siguiente información de forma periódica: • Información anual: que incluye las cuentas anuales individuales y consolidadas, el informe de gestión y el informe del auditor 344 © CISS ADOCTRINAMIENTO EN VALORES • Información semestral: debe in- cluir los estados financieros completos, individuales y conso- lidados • Información trimestral: deben proporcionar el avance de resul- tados y comunicar los hechos re- levantes • Información mensual: Las Socie- dades de Inversión de Capital Variable (SICAV) deberán comu- nicar las acciones en circulación poseídas por los inversores • Información de todos aquellos hechos relevantes (tanto econó- micos como jurídicos) que pue- dan afectar a la cotización de los valores. Los valores extranjeros tienen que dar publicidad en Es- paña a todos las informaciones que hayan sido hechas públicas en sus países de origen — Los límites temporales para publicar estas informaciones son: para los da- tos del primer trimestre, el 16 de ma- yo; para los datos del segundo tri- mestre, el 1 de septiembre; para los del tercer trimestre, el 16 de noviem- bre, y para los datos anuales, el 1 de marzo del año siguiente Cumplidos los requisitos, la docu- mentación a aportar, incluida en un ex- pediente de admisión a negociación, contendrá la comunicación previa o ins- tancia dirigida a la CNMV, certificaciones relativas a acuerdos sociales de emisión y admisión, litigios y retenciones judicia- les, titularidad de los valores, testimonios notariales de las escrituras públicas de constitución, ampliación de capital, emi- sión de renta fija, poderes, etc., estatutos actualizados, cuentas auditadas de los dos últimos ejercicios sociales e informa- ción financiera actualizada, así como las participaciones significativas superiores al 5% y de los consejeros de la sociedad. Igualmente deberán aportarse cua- dros de difusión en los casos de suscrip- ción o colocación de valores y el certifi- cado del Servicio de Compensación y Li- quidación de Valores acreditativo de que los valores cuya admisión se pretende es- tán inscritos en el Registro Central de Anotaciones en Cuenta. Además, es ne- cesario aportar Folleto de Admisión ajus- tado al modelo correspondiente. Todos los documentos mencionados anteriormente deberán ser verificados y registrados por la CNMV para, posterior- mente, adoptar por parte de las socieda- des rectoras los acuerdos necesarios en orden a la admisión a negociación. JOSÉ LUIS MATEU GORDON Véase también: "Latibex" y "Mercado continuo". ADOCTRINAMIENTO EN VALORES Standardization of norms El adoctrinamiento en valores (tam- bién denominado normalización de nor- mas) es el mecanismo de coordinación de las tareas en una organización que se basa en que los trabajadores compartan una serie de creencias comunes y, por tanto, logren coordinarse gracias a que tienen una misma visión de las situacio- nes ambiguas que el trabajo presenta. Es habitual en puestos en los que la supervisión directa del superior es com- plicada, y sin embargo requieren de to- mas de decisiones inmediatas y de cierta complejidad y trascendencia, lo cual im- plica una fuerte autonomía para el traba- jador. Por ejemplo, los misioneros que desempeñan su tarea en lugares inhóspi- tos de difícil acceso tienen un comporta- miento relativamente homogéneo, debi- 345 © CISS ADOPCIÓN DE INNOVACIONES do fundamentalmente a este mecanismo de coordinación: todos han sido adoctri- nados en unos valores comunes, en este caso de naturaleza religiosa. Es sin duda el mecanismo de coordi- nación más sutil y complejo, ya que im- plica modificar actitudes personales, y controla el comportamiento del trabaja- dor dándole aparentemente una total li- bertad, libertad que sin embargo está constreñida (como decimos sutilmente) gracias a ese trabajo previo que ha hecho la organización de moldeado de valores. Suele ir acompañado de la normalización de habilidades. JOAQUÍN CAMPS TORRES Véase también: "Agencia Estatal de Administración Tributaria" y "Delegación de Hacienda". ADOPCIÓN DE INNOVACIONES Innovation adoption I. CONCEPTO • II. FASES DEL PROCESO DE ADOPCIÓN 1. Conocimiento 2. Persuasión 3. Decisión 4. Implementación 5. Confirmación • III. TIPOLOGÍAS DE ADOPTANTES 1. Innovadores 2. Adoptantes tempranos 3. Mayoría temprana 4. Mayoría tardía 5. Rezagados • IV. CARACTERÍSTICAS PERCIBIDAS DE LA INNOVACIÓN 1. Ventaja relativa 2. Compatibilidad 3. Capacidad de ser experimentada 4. Visibilidad 5. Complejidad I. CONCEPTO La Teoría de Difusión de Innovacio- nes estudia el proceso mediante el cual las innovaciones se diseminan a través de dos procesos simultáneos, el de difusión (véase Difusión de Innovaciones) y el de Adopción, siendo este el último el proce- so mediante el cual los individuos toman la decisión de aceptar una innovación (véase Aceptación Tecnológica), desde el momento en el que conocen de su exis- tencia hasta su implementación y poste- rior uso de todas las características de di- cha innovación. II. FASES DEL PROCESO DE ADOPCIÓN Según la Teoría de Difusión de Inno- vaciones son cinco las etapas por las que pasa un individuo para adoptar una inno- vación: conocimiento, persuasión, deci- sión, implementación y confirmación. 1. Conocimiento En esta etapa el individuo se ve ex- puesto a la innovación ya sea porque ob- tenga algún tipo de información de ésta, a través de los medios de comunicación, las experiencias de personas cercanas, o su propia experiencia, antes de adoptar la innovación (p.ej. observar la innova- ción en una tienda). 2. Persuasión El individuo en la etapa de persua- sión denota un interés en la innovación y, por lo tanto, inicia un proceso de bús- queda de información detallada acerca de la misma con el fin de llenar los vacíos de información que presentaba en la eta- pa de conocimiento. 3. Decisión En esta etapa el individuo ya tiene un concepto claro de la innovación y se ha hecho de un conjunto de creencias que entrará a evaluar, calificándolas como ventajas o desventajas del uso de la inno- vación, con el fin de compensar unas con otras, para tomar la decisión de adoptar o rechazar la innovación. 4. Implementación Si la evaluación del proceso anterior es satisfactoria y el individuo ha decidido 346 © CISS ADOPCIÓN DE INNOVACIONES aceptar la innovación, éste inicia un pro- ceso de adopción inicial en el cual la im- plementa hasta cierto grado en sus activi- dades. A través de esta etapa el individuo se hace una idea de la utilidad de haber aceptado la innovación y puede hacer búsquedas adicionales de información, para terminar de conocerla bien. 5. Confirmación La etapa de confirmación se caracte- riza por la aceptación total de la innova- ción, es decir, por el uso continuado de ésta y el uso del máximo potencial útil que la innovación puede proveer para el individuo. III. TIPOLOGÍAS DE ADOPTANTES La distribución gráfica de los adop- tantes de una innovación en función del tiempo sigue la forma de una campana, o una forma de "S" si se tratara de los adoptantes agregados en función del tiempo, pudiéndose encontrar cinco ca- tegorías de adoptantes según el momen- to del tiempo en el que deciden adoptar la innovación. 1. Innovadores Son los primeros adoptantes de la in- novación que se caracterizan por tener una propensión más alta a tomar riesgos. Usualmente son jóvenes, con buena ca- pacidad adquisitiva, con contacto con re- cursos electrónicos y tecnológicos y en comunicación con otros innovadores. Representan el 2,5% del total de adop- tantes. 2. Adoptantes tempranos Son la segunda categoría en el tiem- po en adoptar la innovación, y se caracte- rizan por ser líderes de opinión en sus grupos, ser jóvenes y con buena capaci- dad adquisitiva. Los adoptantes tempra- nos representan el 13,5% de los adoptan- tes y les gusta probar nuevas cosas pero con cierta prudencia. 3. Mayoría temprana Son personas racionales y cuidadosas pero adoptan las innovaciones antes que la mayoría. Representan el 34% de los adoptantes y se caracterizan por necesi- tar conocer de la experiencia de varias personas antes de decidirse a adoptar las innovaciones. 4. Mayoría tardía La mayoría tardía está compuesta por el 34% de los adoptantes de una innova- ción. Se identifican al interior de este grupo aquellos escépticos que normal- mente no se sienten cómodos con la tec- nología, y llegan a requerir de la sugeren- cia constante de personas cercanas a ellos para tomar la decisión de adopción. 5. Rezagados Son los últimos en adoptar la innova- ción, y representan el 16% del total de adoptantes. Los rezagados se caracteri- zan por ser individuos muy tradicionales que prefieren hacer las cosas como siem- pre las han hecho. Se vuelven adoptan- tes cuando la innovación ha pasado a ser cotidiana en su contexto inmediato. IV. CARACTERÍSTICAS PERCIBIDAS DE LA INNOVACIÓN Son diversos los factores que inter- vienen en el proceso de adopción y que son considerados como influyentes so- bre la decisión de los individuos de adoptar la innovación. Diversas variables han sido estudia- das como características percibidas de la innovación, antecedentes de la adop- ción. Algunas de estas son: 347 © CISS ADOPCIÓN TECNOLÓGICA 1. Ventaja relativa Este antecedente de la adopción re- presenta el grado en el cual el individuo considera que la adopción de dicha inno- vación traerá mayores ventajas que el producto, servicio o idea que remplaza- rá. 2. Compatibilidad Es la percepción que posee el indivi- duo acerca de si la innovación es consis- tente con sus valores, necesidades y ex- periencias pasadas para llegar a adoptarla potencialmente. 3. Capacidad de ser experimentada La capacidad o posibilidad que el in- dividuo percibe que tiene para ensayar o probar la innovación, o versiones limita- das de la misma, antes de ser adoptada definitivamente. 4. Visibilidad La percepción del individuo acerca de qué tan visibles son para otras perso- nas los resultados del uso de la innova- ción. 5. Complejidad Es el grado en el que el individuo percibe que el uso de la innovación está provisto de esfuerzos o dificultades. Las características percibidas de la in- novación permiten que los consumido- res puedan pasar del simple conocimien- to o notoriedad de la innovación hacia la adopción. Una innovación con amplia ventaja relativa, alta compatibilidad, alta capacidad de experimentación, alta visi- bilidad, y poca complejidad, será más fá- cilmente adoptada, que otra innovación con algunas o todas las características an- teriores en una valencia contraria. Otras variables han sido estudiadas como antecedentes tales como la ima- gen, la voluntariedad o el resultado de- mostrado. JUAN FERNANDO TAVERA MESÍAS ADOPCIÓN TECNOLÓGICA Technological adoption I. CONTEXTO GENERAL • II. CONCEPTO • III. POSTURA DEL ADOPTANTE I. CONTEXTO GENERAL Es ampliamente reconocido el papel protagonista de la tecnología en la com- petitividad y éxito de las empresas, así como en el eficiente desempeño de las demás organizaciones en general. Debe considerarse que la gran mayo- ría de las empresas pertenecen a los sec- tores denominados de media y baja tec- nología, en los cuales el uso de tecnolo- gía avanzada es un medio en el proceso de desarrollo e introducción de sus inno- vaciones, y no un fin en si mismo. Por esta razón las empresas, para po- der desarrollar e introducir exitosamente al mercado sus productos y/o servicios, requieren integrar a su operación pro- ductos y/o procesos de alta tecnología y/ o adoptar tecnologías foráneas, es decir, desarrolladas por otras empresas u orga- nizaciones en otros países del mundo. Esta adopción tecnológica busca entre otros: • Aumentar la eficiencia en la produc- ción • Mejorar la oferta de productos y/o servicios • Lograr una mayor diferenciación de los productos y/o servicios 348 © CISS ADOPCIÓN TECNOLÓGICA • Solucionar las limitantes tecnológi- cas propias de la empresa que desa- rrolla la innovación • Mejorar su proceso de innovación En este contexto, la adopción de la tecnología o tecnologías adecuadas pue- de marcar la diferencia entre el éxito o el fracaso en el proceso de innovación. II. CONCEPTO La adopción tecnológica es el proce- so mediante el cual una empresa u orga- nización incorpora exitosamente a sus procesos productivos y/o organizaciona- les una tecnología o un conjunto de tec- nologías, así como el conocimiento con- tenido en estas, con la finalidad de reali- zar las distintas actividades conducentes a la innovación. De esta forma, la adopción tecnológi- ca va más allá de la simple compra de manera aislada de un determinado pro- ducto y/o servicio tecnológico. Como por ejemplo, la contratación de expertos, la adquisición de textos o manuales con contenido tecnológico ó simplemente la compra de una maquinaria productiva. Si bien las anteriores actividades po- drían formar parte del proceso de adop- ción tecnológica, su realización de mane- ra aislada no implica la adecuada transfe- rencia del conocimiento contenido en la tecnología, requisito indispensable para que estas acciones en conjunto lleguen a configurarse efectivamente como una adopción tecnológica exitosa. Por lo tanto, la adopción tecnológica ha de ser entendida como un proceso sistémico y sistemático mediante el cual se incorpora de manera eficiente la tec- nología más adecuadas, según los objeti- vos estratégicos de la empresa u organi- zación. Las principales etapas identificables en este proceso son: • Diagnostico tecnológico • Identificación de las opciones tecno- lógicas más adecuadas, según el tipo de empresa u organización y los ob- jetivos estratégicos perseguidos • Selección y adquisición de la tecno- logía o conjunto de tecnologías • Implementación de la tecnología • Transferencia de conocimiento tec- nológico, el cual puede ser en la for- ma de capacitación y entrenamiento en cuanto a su uso • Articulación al portafolio de proyec- tos de innovación Al entender la tecnología como co- nocimiento encapsulado, comprende- mos que la tecnología y el conocimiento adoptado por la empresa u organización puede venir en la forma de: • Tecnología de Producto • Tecnología de Proceso III. POSTURA DEL ADOPTANTE La posición o actitud asumida por las empresas u organizaciones en cuanto al proceso de adopción tecnológica varía de una a otra en función de su estrategia de innovación. Diferentes enfoques han sido utiliza- dos al momento de clasificar el compor- tamiento del adoptante. De manera ge- nérica, los diferentes tipos de actitud asumidos por las empresas u organiza- ciones, en cuanto al proceso de adop- ción tecnológica, pueden clasificarse en: a) Innovador: promueve la investiga- ción y el desarrollo tecnológico con la intención de ser el primero en dis- poner de las nuevas tecnologías de- sarrolladas b) Seguidor agresivo: avanza tecnológi- camente al ritmo que lo hace el líder 349 © CISS ADQUIRENTE de su sector o sus competidores más cercanos c) Seguidor rezagado: adopta tecnolo- gías maduras, ya probadas por sus competidores o el mercado, sin asu- mir los riesgos del innovador, pero tampoco disfruta de las ventajas de ser el primero en utilizar una tecno- logía ya que para él su ventaja com- petitiva no esta basada en la tecnolo- gía ALEJANDRO OLAYA DÁVILA Véase también: "Adopción de Innovaciones"; "Ad- quisición de conocimiento y tecnología"; "Diag- nóstico Tecnológico" y "Postura tecnológica". ADQUIRENTE Acquirer Se trata de la persona física o jurídica que compra o adquiere un determinado bien o una determinada empresa. La fi- gura del adquirente puede ser múltiple, esto es, puede haber diferentes compra- dores que adquieran un determinado bien o empresa, y, en su caso, tengan de- recho a la propiedad compartida de lo adquirido. En el caso de la adquisición de una empresa, la figura del adquirente toma una especial importancia en relación con el control político de la misma, ya que, dependiendo de la relación que tenga el adquirente de un paquete de acciones con los otros accionistas, se puede de- sencadenar un proceso de OPA obligato- ria, al detectarse una posible concurren- cia en relación con la toma de decisiones en el órgano de administración de la en- tidad. En otras ocasiones, la naturaleza del adquirente o incluso su nacionalidad pueden suponer una restricción a la rea- lización de determinadas operaciones fi- nancieras, y sobre todo puede tener efectos fiscales muy importantes, si el ad- quirente fuera una entidad radicada en un paraíso fiscal. Hay situaciones en las que hay varios adquirentes de un mismo bien, como es el caso de la copropiedad de determina- dos activos financieros, tales como bo- nos o pagarés, que pueden provocar una situación de bloqueo por parte de un ad- quirente que no desee enajenar el activo, cuando los demás sí lo deseen, ya que la legislación vigente prohíbe expresamen- te hacer cuotas de bonos o de pagarés para negociarlos en el mercado. Asimismo, la separación entre nuda- propiedad y usufructo de un activo pue- de tener su importancia de cara a los ad- quirentes o en su caso herederos de di- chos activos segregados. Las implicacio- nes legales y fiscales de la tenencia de una u otro pueden ser significativas se- gún los casos. De ahí que, en general, la identifica- ción del adquirente sea fundamental en todo tipo de contratación mercantil o bursátil. MIGUEL CÓRDOBA BUENO ADQUISICIÓN Acquisition I. CONCEPTO • II. FASES DEL PROCESO DE ADQUISICIÓN • III. EL PROTOCOLO DE ADQUISICIÓN I. CONCEPTO Puede entenderse la adquisición co- mo la compra de un bien o de una em- presa, o en su caso como la toma de con- trol de una entidad. 350 © CISS ADQUISICIÓN Evidentemente, adquisición es un in- dicativo de compra en su acepción más genérica. No obstante, en el mundo fi- nanciero se suele identificar con la com- pra y control de una empresa por parte de otra. De hecho, el término anglosajón Mergers and Acquisitions, que se tradu- ce en España por "Fusiones y Adquisicio- nes", da nombre a los departamentos de asesoramiento de los bancos de inver- sión en relación con la mediación entre compradores y vendedores de empresas. Esta actividad ha tenido un gran de- sarrollo en las últimas décadas, debido a diferentes causas: penetración de empre- sas multinacionales en diferentes países, desarrollo de políticas de crecimiento y rotación de inversiones en los grandes grupos económicos, reestructuración de empresas familiares con vistas a la suce- sión de la explotación, concentración de sectores y compañías anteriormente di- versificadas y atomizadas, conclusión de alianzas defensivas, reforzamiento de la estructura accionarial de las empresas, etc. Comprende cualesquiera procesos societarios, contratos y negocios jurídi- cos relacionados con las empresas y sus bienes, mediante los cuales se materiali- ce una reestructuración o transmisión de una empresa o de un grupo de empre- sas. Dentro del ámbito del control políti- co de la empresa, el término adquisición también se identifica con llegar a contro- lar el órgano de administración de la mis- ma, esto es, ser capaz de influir de mane- ra decisiva en la toma de decisiones de la entidad. Por ello, a la hora de calificar la necesidad de una OPA obligatoria, la Co- misión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) estudia el número de consejeros que concurren con un determinado gru- po empresarial y, si hay mayoría, aunque no se posea el 30% de capital que marca la ley, obligaría a dicho grupo a lanzar una OPA sobre la totalidad de las accio- nes de la empresa para proteger los inte- reses de los accionistas minoritarios. II. FASES DEL PROCESO DE ADQUISICIÓN Para proceder a la adquisición de una empresa suelen darse varias fases: 1. Fase de negociación previa. En esta fase, que puede durar varios meses, se realizan diferentes aproximacio- nes entre la parte compradora y la parte vendedora, sondeándose una a la otra, con el fin de establecer un marco posible de negociación entre las partes. 2. Firma de un acuerdo de Intenciones. Si realmente existe la voluntad de lle- gar a un acuerdo de compraventa, las partes firmarán un acuerdo de in- tenciones, en el que se establecerán las condiciones básicas bajo las cua- les se establecerá la negociación, en- tre ellas el desarrollo de auditorías y el proceso de due diligence. 3. Fase preliminar. Se realizará un inter- cambio de documentación entre las partes, previa firma de un acuerdo de confidencialidad. Se entregarán los estados financieros, declaracio- nes de impuestos, contratos de eje- cutivos (incluyendo las posibles con- diciones de blindaje), relación de clientes y proveedores, detalle de empleados con las características del convenio colectivo, escrituras, póli- zas de seguros, etc. 4. Fase contractual. Se redactarían to- dos los contratos que fueran preci- sos para llevar a cabo la operación de compraventa, incluyendo todas las cláusulas que prevén las posibles contingencias y garantías del buen fin de la operación. 5. Fase de ejecución. Se procedería a poner sobre la mesa los resultados 351 © CISS ADQUISICIÓN de las auditorías, due diligence, y as- pectos que son susceptibles de alte- rar el precio de la transmisión, tales como compromisos con terceros, declaraciones de impuestos no verifi- cadas por Hacienda, limitación tem- poral de contratos y alquileres, etc. Finalmente, se llegaría en su caso a un acuerdo de precio y se firmarían los contratos pertinentes. 6. Cierre de la operación. Aunque la operación ya se haya firmado y se ha- ya producido la transmisión de la empresa, en muchas ocasiones se asume el pago aplazado de una parte del precio, condicionado a la evolu- ción de los beneficios, las ventas u otros parámetros, como el resultado de las contingencias fiscales o deter- minados contratos pendientes de materialización. Todo ello implicará que la operación se cierre en un pla- zo posterior a la firma del contrato, cuando prescriban todas las garan- tías fijadas en el clausulado de dicho contrato. III. EL PROTOCOLO DE ADQUISICIÓN El protocolo de adquisición será el conjunto de negociaciones, documentos y actuaciones que es preciso realizar para llevar a cabo la adquisición de una em- presa. El primer documento a firmar es la carta de intenciones, que no es otra cosa que un acuerdo bilateral en el que las partes contratantes, cedente y cesionaria, señalan las condiciones en que se ha de desarrollar el proceso de transmisión o adquisición de la empresa. Esta carta se dirige habitualmente a los socios propietarios de la compañía adquirida, aunque también puede dirigir- se a la empresa como tal. Expresa la vo- luntad de las partes de iniciar una nego- ciación en un plazo y condiciones genéri- camente determinados. El contenido de la carta de intencio- nes puede variar, pero en general suele contener los siguientes aspectos: - Declaración del cedente o del cesio- nario de que van a iniciar el proceso de transmisión de la empresa - Valoración orientativa de la compa- ñía - Criterios de determinación del pre- cio de transmisión - Forma de pago - Selección de auditores y criterios de fijación de auditorías - Compromiso del cedente de mante- nimiento de la situación patrimonial de la empresa durante el período de negociación - Plazo de exclusividad durante el cual no se iniciarán negociaciones con terceros - Condiciones suspensivas o resoluto- rias y condiciones de desestimiento - Pactos relativos a la continuidad o cesión del personal y directivos de la empresa objeto de la transmisión - Compromisos de confidencialidad Una vez iniciado el proceso, se van desarrollando las diferentes fases antes descritas, hasta llegar a lo que propia- mente se denomina el protocolo de ad- quisición, que constará de los siguientes puntos: - Fecha y lugar de celebración - Partes (comparecencia, intervención y representación) - Expositivos - Definiciones 352 © CISS ADQUISICIÓN DE CONOCIMIENTO - Convienen - Manifestaciones y garantías - Estipulaciones-cláusulas • Precio • Ajuste del precio • Precio aplazado, garantías del precio aplazado • Acciones • Transmisión y entrega de accio- nes • Cierre • Garantías del cedente • Modificaciones societarias • Otros pactos • No competencia • Confidencialidad • Personal de la compañía • Arbitraje • Incumplimiento y resolu- ción • Opciones de compra y venta - Anexos - Aceptación, otorgamiento y firma El desarrollo del protocolo, obvia- mente, es un tema complejo que debe ser desarrollado por los abogados de las partes. No obstante, hay tres aspectos importantes del protocolo que harían in- viable la operación, si las partes no llegan a un acuerdo claro: - El precio, que podrá ser fijo o varia- ble, en función de parámetros. Se suelen establecer unos umbrales in- feriores o superiores de precio, con criterios de revisión. Asimismo se de- ben establecer criterios para el ajuste de dicho precio y la forma en que se- rá satisfecho, pudiendo establecerse plazos de pago en función de la evo- lución de la compañía, o incluso una contraprestación mixta en dinero y en bienes o en valores mobiliarios. - Las garantías, que se establecen en los casos de pago aplazado. Pueden ser garantías reales como hipotecas inmobiliarias o prenda sobre valores mobiliarios, o bien se condiciona la transmisión de las acciones a deter- minados hitos futuros. También se pueden emitir pagarés a fechas de- terminadas, que se podrán ejecutar en función de la evolución del nego- cio. - Las contingencias, que podrían ser pasivos ocultos o minorados, activos ficticios o sobrevalorados, garantías dudosas o condicionadas, contingen- cias fiscales, contingencias laborales, litigios y reclamaciones de terceros, evicción, etc. La adquisición de una empresa exigi- rá de un equipo pluridisciplinar de profe- sionales por ambas partes, que analicen en profundidad todos los aspectos antes indicados, diseccionando la empresa, ve- rificando todos y cada uno de los activos y pasivos y evaluando todas las contin- gencias que se pueden producir en los años siguientes, a fin de poner todo ello en valor, y ser capaces de establecer un precio justo para la transacción. MIGUEL CÓRDOBA BUENO Véase también: "Contingencias en la transmision de empresas". ADQUISICIÓN DE CONOCIMIENTO Knowledge acquisition 353 © CISS ADQUISICIÓN DE CONOCIMIENTO I. INTRODUCCIÓN • II. DEFINICIÓN I. INTRODUCCIÓN No es posible que las personas, las empresas o las organizaciones posean de manera individual la totalidad de los co- nocimientos y tecnologías específicas o genéricas requeridos para el desarrollo e implementación de sus productos, servi- cios o procesos. Incluso su capacidad de actualizar los conocimientos actuales, vía incorporación de nuevos conocimientos, o de mejorar sus capacidades producti- vas mediante el desarrollo de tecnologías resulta en la práctica bastante limitada. Suplir estas necesidades y subsanar estas deficiencias en cuanto a los conocimien- tos y tecnologías requeridas para lograr un cometido se consigue mediante la ad- quisición de conocimientos y tecnolo- gías. II. DEFINICIÓN Se denomina adquisición de conoci- miento y tecnología a la compra de co- nocimiento externo, bien sea en la forma de tecnología de producto, tecnología de proceso o de servicios, sin la activa coo- peración con la fuente y con la intención de emplearlo en las distintas actividades organizacionales de forma tal que su ad- quisición, incorporación y gestión permi- te manipular la ventaja competitiva de los individuos, empresas o naciones. La adquisición de conocimiento y tecnologías comprende las actividades relativas a: • La búsqueda • La identificación • El acceso al conocimiento y tecnolo- gías que es relevante para la empresa u organización En un sentido más amplio puede también afirmarse que no siempre la ad- quisición de conocimiento implica la ac- ción de comprar, es decir, de adquirir mediante remuneración económica el derecho de usufructo de un determina- do conocimiento, entre otras razones de- bido a que no todo el conocimiento se encuentra encapsulado en la forma de producto, servicios o procesos y que, por el contrario, una gran parte de éste se encuentra de manera intangible, aún sin codificar o de libre acceso. Por ejemplo, es usual que una em- presa que desea desarrollar un nuevo producto logre, mediante su proceso in- terno de investigación y desarrollo, crear un nuevo conocimiento o conjunto de nuevos conocimientos, caso en el cual no habrá sido necesario comprarlo a un tercero. Formas usuales de adquisición de conocimiento en la empresa Con desembolso económico Sin desembolso económico Compra de maquinaria o equipo Desde la información proveniente de clientes y mercados Compra de hardware o software Desde la información obtenida en la relación o cooperación con proveedores de equipos o componentes tecnológicos Contratación de empleados que poseen los nuevos conocimientos Participación en foros, seminarios, talleres o eventos Contratación de servicios externos de I+D Desde el proceso interno de I+D 354 © CISS ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA Formas usuales de adquisición de conocimiento en la empresa Con desembolso económico Sin desembolso económico Contratación de servicios de consultoría y for- mación Reuniones gremiales o asociaciones profesio- nales Compra de patentes, licencias o marcas Material bibliográfico de libre circulación (in- ternet, revistas comerciales y publicitarias) Suscripción a revistas científicas o publicacio- nes técnicas Organismos públicos Cooperación con universidades o centros de investigación Las anteriores actividades según su naturaleza, se clasifican en: a) Fuentes de conocimiento externas: en las cuales el nuevo conocimiento se obtiene de fuentes externas a la empresa u organización b) Fuentes de conocimiento internas: en las cuales el nuevo conocimiento proviene, o se crea en la misma em- presa u organización Otra forma usual de adquisición de conocimiento en las empresas se produ- ce mediante la transferencia voluntaria o intercambio de conocimiento entre dis- tintas unidades empresariales o unidades funcionales de la misma empresa u orga- nización. La ejecución de este conjunto de ac- tividades, conducentes a la adquisición de nuevo conocimiento, son de gran uti- lidad para empresas que operan en en- tornos dinámicos e innovadores, en los cuales se hace necesario que la empresa complete su acervo de conocimiento in- terno con fuentes de conocimiento com- plementarias que le permitan desarrollar e implementar sus productos y/o servi- cios. ALEJANDRO OLAYA DÁVILA ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA Intra-community acquisitions La creación del Mercado Interior Úni- co en la Unión Europea y la abolición de las fronteras fiscales y aduaneras que ello conlleva exige la diferenciación de un do- ble hecho imponible en el Impuesto so- bre el Valor Añadido en lo que a las ope- raciones exteriores se refiere. Así, dicho impuesto distingue entre lo que se deno- minan adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes. De una for- ma global se puede decir que el primero de estos conceptos se refiere a las com- pras de bienes procedentes de países co- munitarios, mientras que el segundo se reserva para las adquisiciones de produc- tos procedentes de países no pertene- cientes a la Unión Europea. El tratamien- to fiscal y las obligaciones tributarias de- rivadas de cada uno de ellos son diferen- tes. La Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, que en este aspecto transpone a la normativa española lo previsto en las Directivas comunitarias, define la adqui- sición intracomunitaria como la obten- ción del poder de disposición por em- presarios, profesionales o personas jurí- 355 © CISS ADQUISICIÓN INTRACOMUNITARIA dicas no empresarios, sobre bienes mue- bles corporales, expedidos o transporta- dos con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmiten- te, el propio adquirente, o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores. Como se desprende de la definición anterior, las operaciones intracomunita- rias tributan en destino (en el país en el que se produce la adquisición). Por con- siguiente, para evitar que una misma operación tribute en dos Estados, pues habría doble imposición, las entregas co- rrespondientes de las mercancías (deno- minadas entregas intracomunitarias) es- tán exentas. Es un caso de exención ple- na (véase "Exención plena y limitada"). Por tanto, para que se dé una adqui- sición intracomunitaria es indispensable que: a) exista un transporte intracomunita- rio de los bienes, entendiendo éste como el que tiene su lugar de inicio y llegada en dos Estados miembros distintos b) que el adquirente de los bienes sea un empresario o profesional; si fuese un particular no se estaría ante este hecho imponible y, por lo tanto, se pagaría el IVA en el país de origen (como cualquier entrega interior). Ahora bien, las adquisiciones de me- dios de transporte nuevos tributan siempre en destino, con indepen- dencia de la condición del adquiren- te No obstante, la ley del IVA asimila a las adquisiciones intracomunitarias, y por ello tributan como éstas, la afectación a las actividades de un empresario o profe- sional desarrolladas en un Estado miem- bro de un bien expedido o transportado por él mismo o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que dicho bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad realizada en el territorio de este último Estado miem- bro. Es lo que se denomina "transferen- cia de bienes". El caso se refiere, por ejemplo, a la transferencia de un ordena- dor utilizado por la central de un banco en España a su sucursal en Londres. En estas operaciones, aunque no hay una transferencia de la propiedad propia- mente dicha sobre dichos bienes, sino únicamente una transferencia de un Esta- do a otro, se considera que reúne todos los requisitos exigidos a las adquisiciones intracomunitarias, y tributan como ellas en el país de destino. El objetivo de esta salvedad es exclusivamente el de contro- lar el movimiento de estos bienes por parte de la Administración tributaria, a efecto de posibles repercusiones tributa- rias futuras. Inicialmente, cuando se constituyó el Mercado Interior Único (1993), se pensó que éste funcionase, en lo que al Im- puesto sobre el Valor Añadido se refiere, igual que lo hacía cualquiera de los mer- cados nacionales de los Estados miem- bros, de manera que los intercambios de bienes tributasen en el lugar de la adqui- sición (en origen). Los sujetos pasivos del Impuesto además se verían obligados exclusivamente a presentar declaraciones por este Impuesto en su lugar de resi- dencia, simplificándose así considerable- mente las obligaciones fiscales para los empresarios o profesionales que desem- peñasen su actividad simultáneamente en varios Estados miembros. Un sistema de compensación intracomunitaria se en- cargaría después de redistribuir los ingre- sos entre las Administraciones tributarias afectadas, según les correspondiese. Ahora bien, las diferencias que existían entonces entre los tipos impositivos del IVA aplicados en los Estados miembros hizo recomendable posponer la aplica- 356 © CISS ADSL ción de este régimen de tributación en origen, que se denominó "régimen defi- nitivo", a un momento posterior (año 1997), cuando dichas diferencias fuesen menores. Hasta ese momento se optó por aplicar lo que se denominó "régimen transitorio" (tributación en destino). Hoy en día, como todavía existen diferencias significativas en los tipos vigentes en los países comunitarios, se mantiene en vi- gor aquel régimen transitorio. BEGOÑA BARRUSO CASTILLO ADQUISICIÓN TEMPORAL DE ACTIVOS Véase: "Cesión de activos de deuda con pacto de recompra". ADSL Asymmetric Digital Subscriber Line I. CONCEPTO • II. FUNCIONAMIENTO • III. EVOLUCIÓN I. CONCEPTO La ADSL o Línea de Abonado Digital Asimétrica es una tecnología que permite transmitir datos a alta velocidad utilizan- do el cableado de la red telefónica con- vencional. Es apta para la conexión a In- ternet y permite el uso del servicio de voz de la línea telefónica de forma simul- tánea. Esta es una de las tecnologías que utilizan los proveedores de servicios de Internet (ISP) para ofrecer a los usuarios servicios de banda ancha, generalmente de tipo doméstico. La ADSL se engloba dentro de las tec- nologías DSL (Digital Subscriber Line), y dentro de ellas en el grupo de las asimé- tricas. Esto significa que la velocidad de transmisión de datos no es igual entre el flujo ascendente y el descendente. En el caso de la tecnología ADSL la velocidad de bajada es superior a la de subida. La velocidad máxima de una cone- xión ADSL es de 8 Mbit/s de bajada y 1 Mbit/s de subida, aunque la velocidad fi- nal que podrá disfrutar el usuario depen- derá de la distancia desde el domicilio hasta la central telefónica. Por otro lado, los ISP limitan la velocidad de las líneas ADSL dependiendo de la tarifa a la que esté abonado el cliente. II. FUNCIONAMIENTO El servicio convencional de voz y la transmisión de datos mediante ADSL operan en anchos de banda diferentes dentro de la línea telefónica. Esto permi- te que se puedan separar las señales y que ambas puedan utilizar la misma línea de abonado sin interferir la una con la otra. Es necesario un dispositivo que per- mita separar ambas señales. Este disposi- tivo puede ser un microfiltro o un split- ter. Su función consiste en filtar el rango de frecuencias que utiliza el servicio de voz telefónico, rechazando todas las que se encuentren por encima o por debajo de ese rango. Por otro lado, es necesario otro dis- positivo que gestione los paquetes de da- tos que se envían y reciben a través de la línea ADSL. Se puede tratar de un mó- dem o un router ADSL. III. EVOLUCIÓN La tecnología ADSL ha sido revisada y mejorada dando lugar al ADSL2 y al ADSL2+, que consiguen velocidades de transferencia aún mayores. Así, el límite del ADSL2 es de 12/2 Mbit/s, y el del 357 © CISS ADUANAS ADSL2+, de 24/5 Mbit/s. Este aumento en la velocidad de transferencia permite que se pueda ofertar, junto a la línea de voz y la conexión a Internet, servicios de televisión digital. MIGUEL RÁBANO PABLOS ADUANAS Véase: "Código aduanero modernizado". AECA Véase: "Asociación Española de Contabilidad y Ad- ministración de Empresas (AECA)". AECOC Véase: "Asociación española de codificación co- mercial (AECOC)". AEDEMO Véase: "Asociación Española de Estudios de Mer- cado, Marketing y Opinión (AEDEMO)". AEX - INDEX I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS • III. CÁLCULO I. CONCEPTO El AEX es un índice ponderado basa- do en cotizaciones de los valores de las 25 empresas líderes que cotizan en el mercado oficial de Euronext de Ámster- dam. Concretamente está compuesto por títulos emitidos por las 25 empresas de mayor volumen de negociación en el Euronext de Ámsterdam, entre las que se encuentran: Philips, grupo ING, Wolters Kluwer, Heineken, Royal Dutch Shell, AcerlorMittal y KPN, entre otras. Es uno de los principales índices nacionales del grupo paneuropeo de bolsa Euronext, junto con BEL20 de Bruselas, CAC 40 de Paris y PSI-20 de Lisboa. Este índice está diseñado para refle- jar tendencias generales en la cotización de valores de la bolsa de Ámsterdam, y además para servir como activo subya- cente para productos unidos al índice, tales como los instrumentos financieros derivados y los Fondos cotizados o ETFs. II. CARACTERÍSTICAS Como características principales del índice AEX pueden señalarse las siguien- tes: 1. El AEX consiste exclusivamente en tí- tulos emitidos por empresas que ha- yan sido admitidas a cotizar en el mercado oficial de Euronext de Áms- terdam 2. Incluye: a) Compañías que tengan al Euro- next de Ámsterdam como mer- cado de referencia b) Compañías con un mercado de referencia que no sea el Euro- next de Ámsterdam, pero que puedan admitirse con base en: - La presencia significativa, re- lativa al tamaño del grupo, de activos de negocio y/o de actividades y/o el empleo de un número significativo de empleados en Holanda - Volúmenes de negociación significativos en instrumen- tos derivados relacionados en Ámsterdam - Que haya estado incluido en otros índices bursátiles, 358 © CISS AEX - INDEX siempre que los puntos an- teriores sean cumplidos por el candidato a incorporarse en el índice 3. Las compañías incluidas en el índice AEX se seleccionan sobre la base del volumen de cotización negociado en el Euronext de Ámsterdam. Las em- presas con más de una cotización en el mercado oficial citado anterior- mente sólo se incluirán una vez en el índice AEX 4. El porcentaje máximo de pondera- ción de un constituyente no podrá superar el 15% en el momento del ajuste periódico del índice. Sin em- bargo, si debido al redondeo el por- centaje total de ponderación de los constituyentes del índice no suma el 100%, se podrá no emplear esta reg- la. En caso de duda, el compilador tomará la decisión final 5. La ponderación de una empresa en el índice depende del número de va- lores que éstos representan en la cesta de valores del índice AEX. Ge- neralmente este número se redon- deará a la cifra más cercana 6. El valor del AEX deberá ser igual a una centésima parte del total acumu- lado obtenido de multiplicar el nú- mero de valores de cada empresa contenidos en el índice por el último precio conocido de transacción pu- blicado por el mercado oficial III. CÁLCULO El valor del índice actual se publica de manera continua, empezando por el valor de apertura o, en algunos casos, con un valor de preapertura mediante el valor de cierre. Los valores índices po- drán clasificarse como meramente indi- cativos o, en su caso, se podrá suspender la publicación de valores índices si exis- ten circunstancias que no permitan su cálculo correcto. El índice se recalcula y publica cada 15 segundos, empleando los últimos pre- cios cotizados en tiempo real de los mer- cados Euronext. Sólo se usarán precios a los que se ejecuten transacciones duran- te la cotización regular diaria (actualmen- te de 9:00 a 17:40 horas). El valor oficial de apertura se calcula tan pronto como cada sociedad que for- me parte del índice haya recibido al me- nos un precio. Si por cualquier razón no hay precios disponibles para todos los constituyentes del índice 15 minutos después de que Euronext haya empeza- do la cotización regular diaria, el nivel oficial de apertura del índice AEX se pu- blicará tan pronto como las compañías cuyos precios por acción disponibles en la actual sesión de cotización represen- ten al menos el 80% del valor del índice AEX al cierre del día de cotización ante- rior. El último valor publicado del índice AEX será el valor oficial de cierre del ín- dice para ese día de cotización. El valor del índice se calcula de la si- guiente forma: Donde: I t = Valor del índice en el momento t X i = Peso/Ponderación en número de valores para la compañía i P i = Último precio o cotización de la compañía i 359 © CISS AFECTACIÓN d = Divisor del índice AEX, que siempre es igual a 100 M ª ISABEL LÁZARO AGUILERA Véase también: "Índice bursátil". AFECTACIÓN Affection I. CONCEPTO • II. AFECTACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS • III. AFECTACIÓN DE BIENES AL PAGO DE UNA DEUDA TRIBUTARIA • IV. AFECTACIÓN DE BIENES A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA I. CONCEPTO Desde un punto de vista fiscal la afec- tación o afección se utiliza en diversos sentidos y, por tanto, también con una fi- nalidad diversa. En este sentido, la afec- tación se refiere a que lo recaudado por un tributo se destina a un gasto público concreto. Igualmente, la afectación signi- fica que determinados bienes responde- rán del pago de una deuda tributaria. Por último, la afectación implica que deter- minados bienes se destinan a una finali- dad concreta que no es otra que el ejer- cicio de una actividad económica. II. AFECTACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS En el primer caso, el artículo 27.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, Ge- neral Presupuestaria, regula una regla ge- neral de no afectación al disponer que los recursos del Estado, los de cada uno de sus Organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector pú- blico estatal con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fi- nes determinados. En este sentido, como advierte el profesor Calvo Ortega "la afec- tación de los ingresos ha sido, casi siem- pre, un fenómeno de ilusión financiera. Se ha visto como una técnica útil para vencer la resistencia de los contribuyen- tes a un determinado impuesto o como la justificación de un tributo extrafiscal o, en ocasiones, como consecuencia de un sistema de caja múltiple donde la afecta- ción ha sido más implícita que abierta". El ordenamiento tributario español prevé tres supuestos en los que se pro- duce dicha afectación y, por tanto, que exceptúan la regla general de no afecta- ción de ingresos tributarios a gastos pú- blicos. El primer ejemplo es el de la contri- bución especial que, por su propia natu- raleza, es un tributo afectado. Es decir, su recaudación va a ir directamente a fi- nanciar el coste de la obra o del estable- cimiento o ampliación del servicio. Así lo dispone el artículo 29.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales: "Las cantidades recaudadas por contri- buciones especiales sólo podrán desti- narse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido". Similar planteamiento ha de realizar- se, en segundo lugar, en relación con las tasas que también, por su propia natura- leza, son tributos afectados. Por un lado, el artículo 7 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Público recoge el principio de equivalencia al disponer que las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible. Por otro lado, el ar- tículo 24.2 del mismo Texto refundido establece que, en general, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad 360 © CISS AFECTACIÓN de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida. El último ejemplo son los impuestos medioambientales que, en la mayoría de los casos, están afectos a un gasto deter- minado. Sin embargo, tal y como ha ad- vertido la doctrina recientemente "la de- fensa del tributo ambiental conforme a la legalidad y a la capacidad económica, co- mo ingreso público ordinario que afluye al Tesoro, del Estado, de las Comunida- des Autónomas, de los Municipios impli- ca el rechazo frontal y absoluto de la pa- rafiscalidad y de la afectación del grava- men, cualquiera que sea su naturaleza, a una finalidad corporativa institucional" (Rosembuj, T.). En este mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en la Senten- cia 179/2006 afirma expresamente que la genérica afectación del tributo a la pro- tección del medio ambiente no determi- na su naturaleza ambiental. Por el contra- rio, se entiende que la afectación es sólo "uno de los varios indicios, y no precisa- mente el más importe, a la hora de califi- car la naturaleza del tributo". III. AFECTACIÓN DE BIENES AL PAGO DE UNA DEUDA TRIBUTARIA La segunda clase de afectación es la recogida en los artículos 79.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria y 64.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto re- fundido de la Ley Reguladora de las Ha- ciendas Locales. En el primero se dispo- ne que "los bienes y derechos transmiti- dos quedarán afectos a la responsabili- dad del pago de las cantidades, liquida- das o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisi- ciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribi- bles". En una primera aproximación, tal y como ha advertido el profesor Calvo Or- tega hay que pensar que son los créditos derivados de los impuestos que gravan el tráfico civil (Impuesto sobre Transmisio- nes Patrimoniales y Actos Jurídicos Docu- mentados), empresarial (Impuesto sobre el Valor Añadido), importaciones de bienes (Impuestos Aduaneros). Sin em- bargo, el concepto de transmisión es tan amplio que podría extenderse a las ad- quisiciones mortis causa y a las donacio- nes. Igualmente, el artículo 64.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de mar- zo, por el que se aprueba el texto refun- dido de la Ley Reguladora de las Hacien- das Locales señala que: "en los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constitu- yen el hecho imponible de este impues- to, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidia- ria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y ad- vertirán expresamente a los compare- cientes en los documentos que autori- cen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles aso- ciadas al inmueble que se transmite". En cuanto a la naturaleza de la llama- da afección existen dos interpretaciones diferentes, tal y como reconoce el propio Tribunal Supremo, la de considerar la afección como un supuesto de "respon- sabilidad" (Sentencia de 9 abril 2003) o la de configurarla como un derecho real que recae sobre la cosa y que la sujeta al pago cualquiera que sea su poseedor. La teoría más convincente y más seguida 361 © CISS AFECTACIÓN en cuenta las limitaciones del artículo 79 de la Ley General Tributaria que casan mal con el concepto y alcance de la res- ponsabilidad tributaria. Concretamente el hecho de que la responsabilidad que- da limitada al valor del bien o derecho y no se extiende al resto del patrimonio del poseedor. Sea como fuere, este aspecto es acla- rado por el artículo 79.1 de la Ley Gene- ral Tributaria según el cual: "los adqui- rentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por deriva- ción de la acción tributaria, si la deuda no se paga". En el mismo sentido, según se establece en el artículo 67 del Real De- creto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Recauda- ción queda claro que la ejecución de este crédito tributario preferente debe reali- zarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 174, es decir, de acuerdo con el mismo procedimiento que para la declaración de responsabili- dad subsidiaria (el artículo 67 señala que: "Para el ejercicio del derecho de afec- ción se requerirá la declaración de res- ponsabilidad subsidiaria en los térmi- nos establecidos en los artículos 174 y 176 de la Ley 58/2003, de 17 de diciem- bre, General Tributaria"). Se salvan así las dudas existentes con anterioridad y a las que nos hemos referi- do anteriormente. Según estos precep- tos, ha de declararse fallido al antiguo ti- tular, de acuerdo con el artículo 43.1.d) de la misma Ley. Una vez declarados falli- dos el deudor principal y, en su caso, los responsables solidarios, la Administra- ción tributaria dictará acto de declara- ción de responsabilidad, que se notifica- rá al responsable subsidiario dándole un plazo para efectuar alegaciones. IV. AFECTACIÓN DE BIENES A UNA ACTIVIDAD ECONÓMICA En este caso, la afectación tiene espe- cial importancia en aquellos impuestos que recaen sobre actividades empresaria- les o profesionales ya sea por el mero ejercicio de la misma (Impuesto sobre Actividades Económicas), por la obten- ción de beneficios (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de los no Residentes) o por el trá- fico empresarial (Impuesto sobre el Valor Añadido). En el mismo sentido, el patri- monio afecto a la actividad empresarial de la persona física es determinante a la hora de aplicar la exención contenida en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donacio- nes y en el artículo 4.2 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio. En el ámbito de la obtención de be- neficios empresariales, la afectación de bienes a la actividad económica tiene mucha importancia en tanto que va a permitir que el contribuyente se deduzca los gastos correspondientes a dichos bienes (en el caso de transmisión se si- gue el régimen general de las ganancias y pérdidas patrimoniales). En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el artículo 29 de la Ley 35/2006 y el artículo 22 del Reglamento, aprobado en el Real Decre- to 439/2007, de 30 de marzo, consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica los siguientes: - Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribu- yente. - Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad (no los bienes de esparcimiento y re- creo o, en general, de uso particular 362 © CISS por la doctrina es la segunda, teniendo AFECTACIÓN del titular de la actividad económi- ca). - Cualesquiera otros elementos patri- moniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendi- mientos (no los activos representati- vos de la participación en fondos propios de una entidad y de la ce- sión de capitales a terceros). La consideración de elementos patri- moniales afectos lo es, además, con inde- pendencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges. Por otro lado, no se entenderán afec- tados: - Aquéllos que se utilicen simultánea- mente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. - Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obli- gado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. Se indica, también, que cuando se trate de elementos patrimoniales que sir- van sólo parcialmente al objeto de la acti- vidad económica, la afectación se enten- derá limitada a aquella parte de los mis- mos que realmente se utilice en la activi- dad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento se- parado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afecta- ción parcial elementos patrimoniales in- divisibles. Se consideran utilizados para necesi- dades privadas de forma accesoria y no- toriamente irrelevante los bienes del in- movilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribu- yente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. No obstante, la regla anterior no se aplica a automóviles de turismo y sus re- molques, ciclomotores, motocicletas, ae- ronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos (que se entienden afectados al 100 por ciento): - Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. - Los destinados a la prestación de ser- vicios de transporte de viajeros me- diante contraprestación. - Los destinados a la prestación de ser- vicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. - Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. - Los destinados a ser objeto de ce- sión de uso con habitualidad y one- rosidad. En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido las reglas de afectación de bienes también son importantes para de- terminar qué cuotas de las soportadas por el empresario o profesional son de- ducibles así como para aplicar determi- nadas exenciones. Conviene destacar, no obstante, que una de las reglas de afectación que se acaban de ver tiene un tratamiento dife- rente en este Impuesto. Concretamente la que se refiere a los vehículos. Señala el artículo 95.3.2 de la Ley 37/1992, del Im- puesto sobre el Valor Añadido que cuan- do se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y 363 © CISS AFIANZAMIENTO MERCANTIL motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por ciento. Con independencia de lo anterior, se entienden afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por cien: - Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías. - Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. - Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conducto- res o pilotos mediante contrapresta- ción. - Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas. - Los utilizados en los desplazamien- tos profesionales de los representan- tes o agentes comerciales. - Los utilizados en servicios de vigilan- cia. En consecuencia, la deducción del Impuesto soportado solamente es proce- dente cuando se acredite que el grado efectivo de utilización de los bienes en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional responde a las reglas de afec- tación que acabamos de ver. Además, el grado de utilización en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional debe- rá acreditarse por el sujeto pasivo por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Por último, en el Impuesto sobre el Valor Añadido las reglas de afectación de bienes a la actividad económica determi- na la aplicación de la regla de no suje- ción del artículo 7.1º de la Ley a favor de la transmisión del patrimonio empresa- rial o profesional del sujeto pasivo reali- zada en favor de un solo adquirente, cuando éste continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o pro- fesionales del transmitente. MERCEDES RUIZ GARIJO AFIANZAMIENTO MERCANTIL Commercial guarantee I. CONCEPTO • II. NATURALEZA • III. PARTES EN EL CONTRATO DE FIANZA • IV. RELACIONES DEL FIADOR CON EL DEUDOR • V. EXTINCIÓN I. CONCEPTO La definición legal de la fianza viene recogida en nuestro Código Civil. El artí- culo 1.822 de dicho texto legal lo define como aquel contrato por el cual, una persona se obliga a pagar o a cumplir por un tercero, para el caso de que éste no lo haga. Sabido es que el cumplimiento de las obligaciones en general, puede ser ga- rantizado por una persona ajena o distin- ta del deudor principal. Esta tercera per- sona se obliga a responder del cumpli- miento de la obligación, personalmente, o bien afectando especialmente determi- nados bienes al cumplimiento de ésta, y constituyendo sobre un bien de su pro- piedad un derecho real de la obligación que asegura. Como dice la doctrina, en las relaciones jurídicas mercantiles, las garantías han sido con mucha mayor fre- cuencia garantías de carácter personal que garantías de carácter real. Quizás es- te sea el motivo de que nuestro Código de Comercio regula de forma autónoma o como contrato con sustantividad pro- pia el contrato de fianza. No obstante, el desarrollo de la actividad comercial o 364 © CISS AFIANZAMIENTO MERCANTIL mercantil ha dado lugar a la promulga- ción de nuevas normas y nuevas institu- ciones. II. NATURALEZA Como anteriormente se ha indicado, la fianza es un contrato por el que una persona se obliga a cumplir frente a uno, para el caso de que el primer o principal obligado no lo hiciere. El fiador se obliga a cumplir la obligación subsidiariamente, es decir, en defecto de pago o cumpli- miento por parte del deudor principal. De esto se deducen la característica fun- damental que se predica del contrato de fianza en general. Y es que se trata de un contrato de carácter accesorio. La acce- soriedad del contrato en el sentido de que presupone la existencia de otro con- trato, el principal, cuyo cumplimiento ga- rantiza el fiador. Además, el contrato de fianza mercantil, es gratuito, salvo que otra cosa se pacte. Como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el fiador común res- ponde a las notas típicas de accesoriedad y subsidiaridad, y su obligación esta limi- tada estrictamente a la del deudor afian- zado. En la terminología anglosajona ese tipo de fiador se le conoce como "gua- rantor". Ahora bien, Pero cuando nos adentramos en el mundo de la fianza mercantil, y singularmente la bancaria las cosas cambian radicalmente. En esos ám- bitos predomina el pacto de solidaridad que desnaturaliza y elimina los beneficios de orden y excusión, de forma que el fia- dor de ese tipo de operaciones es casi un codeudor. La nota o carácter mercantil del contrato viene dado por el objeto del mismo, dado que solo si el contrato cuyo cumplimiento se trata de asegurar o ga- rantizar es un contrato mercantil, la fian- za también será mercantil, con indepen- dencia del carácter u oficio del asegura- dor o fiador. En efecto, así lo establece nuestro Código de Comercio al señalar que será reputado mercantil todo afian- zamiento que tuviere por objeto asegu- rar el cumplimiento de un contrato mer- cantil, aun cuando el fiador no sea co- merciante. En cuanto a la forma del con- trato, el mismo ha de constar necesaria- mente por escrito. Es esta una nota que diferencia el contrato de fianza mercan- til, del contrato de fianza civil, ya que co- mo se indica necesariamente ha de cons- tar por escrito, y si no constara por escri- to, no tendrá valor alguno ni producirá ningún efecto. III. PARTES EN EL CONTRATO DE FIANZA En cuanto al número de partes o de sujetos que intervienen en el contrato de fianza, como se desprende de lo que has- ta ahora se viene diciendo, pueden ser dos o tres sujetos, dependiendo de que el contrato de fianza sea o no gratuito. En efecto, si el contrato de fianza es gra- tuito, en la fianza intervendrán dos per- sonas, de un lado el acreedor principal (el acreedor de la obligación principal) y de otro lado el fiador. Pero si el contrato no es gratuito sino oneroso, la relación jurídica se dará, además de entre estos dos sujetos, entre el deudor principal y el fiador, pues el fiador ostentará un de- recho de crédito frente al deudor princi- pal, quien asume la obligación de pagar. Al igual que ocurre en la fianza civil, en la mercantil cabe la posibilidad de que exis- ta no uno sino dos o más fiadores para el mismo deudor y en relación a la misma deuda u obligación. Nos encontraríamos ante supuesto de cofiadores. Por lo que se refiere al objeto del contrato de fianza, como se desprende de la definición o concepto, éste viene constituido por el contrato cuyo cumpli- miento se trata de garantizar. Y como in- dica el artículo 1.826 del Código Civil, el fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor principal, tanto en 365 © CISS AFIANZAMIENTO MERCANTIL la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. En relación a los sujetos del contrato y a los efectos que el contrato de fianza produce entre ellos, por el contrato de fianza el fiador se obliga a pagar o cum- plir la obligación principal al acreedor principal para el caso de que el deudor no lo haga. Este es el efecto más impor- tante y característico del contrato de fian- za. Ocurre sin embargo que pueden dar- se situaciones en las que el fiador no puede verse obligado a responder aun- que no lo haya hecho el deudor princi- pal. EL Código Civil, (no el de Comer- cio), regula dos beneficios, los llamados beneficio de excusión y el de división. Por el primero de ellos, beneficio de ex- cusión, el fiador puede exigir que antes de dirigir a él la reclamación, se ejecuten los bienes del deudor principal. Dice el artículo 1.830 del Código Civil que el fia- dor no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor. Y el benefi- cio de división se da en el caso de que exista pluralidad de fiadores, para permi- tir a los mismos la división de la obliga- ción de pago entre todos, sin que el acreedor pueda reclamar a cada uno de los fiadores la parte de la obligación que le corresponda. Señala el artículo 1.837 del Código Civil que siendo varios los fia- dores de un mismo deudor y por una misma deuda, la obligación a responder de ella se divide entre todos. El acreedor no puede reclamar a cada fiador sino la parte que le corresponda satisfacer, a menos que se haya estipulado expresa- mente la solidaridad. Ahora bien, y como se desprende de lo que anteriormente se reseñó en relación a las notas caracterís- ticas del contrato de fianza, en el caso de fianza mercantil, la jurisprudencia del Tri- bunal Supremo ha venido a señalar que en los contratos de fianza mercantil estos beneficios no se dan pues se presume el carácter solidario de las obligaciones mercantiles. Como antes se ha indicado la jurisprudencia ha indicado que mien- tras el fiador común responde a las notas típicas de accesoriedad y subsidiaridad, y su obligación esta limitada estrictamente a la del deudor afianzado cuando nos adentramos en el mundo de la fianza mercantil, predomina el pacto de solida- ridad que desnaturaliza y elimina los be- neficios de orden y excusión, de forma que el fiador de ese tipo de operaciones es casi un codeudor. El Tribunal Supre- mo, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2.004, señaló que "de ahí que, siendo también jurisprudencia de esta Sala, no exenta ciertamente de excepciones, la re- lativa al carácter solidario de la fianza mercantil (Sentencias del Tribunal Su- premo de fechas 4-12-50, 7-12-68, 25-4-69, 16-6-70, 20-10-89 y 7-3-92), y no habiéndose sometido a debate por el hoy recurrente en ninguna de las dos instancias la falta de solidaridad, no pue- da atribuirse a la sentencia impugnada la infracción de los preceptos que se citan en el motivo". Y más exhaustivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de marzo de 1.992, ya indicó que "El re- curso interpuesto por la "Caja ......de Ahorros de......se articula en dos motivos, en el segundo de los cuales se ataca por la vía del ordinal 4.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la declara- ción que acerca del carácter solidario del aval prestado por la recurrente se hace en la sentencia impugnada; si bien en el documento constitutivo del aval por "Ca- ja ...... de Ahorros de ......" aportado con la demanda no se establece expresamen- te el carácter solidario del mismo, no puede olvidarse que, como en él se dice, el aval se presta "en garantía del cumpli- miento de la cláusula número 19 del con- trato de explotación turística del comple- jo de ciento diez apartamentos ... " lo que implica que la entidad recurrente co- nocía los términos en que estaba redacta- da dicha cláusula, interpretando la cual el Tribunal "a quo" reconoce ese carácter 366 © CISS AFIANZAMIENTO MERCANTIL solidario de la fianza prestada por la re- currente, por tanto, no se da el error en la apreciación de la prueba que se de- nuncia en el motivo; además debe tener- se en cuenta el carácter mercantil de la fianza al estar constituida por una enti- dad crediticia dentro de las actividades de su tráfico mercantil, lo que determina su carácter solidario "según la práctica mercantil y la jurisprudencia -sentencias de 4 de diciembre de 1950, 7 de diciem- bre de 1968, 25 de abril de 1969 y 16 de junio de 1970-, siendo su consecuencia que el fiador mercantil carece de los be- neficios de excusión y de división de que goza el fiador civil. Sin que por ello se desconozca cierta corriente jurispruden- cial que entiende que la fianza mercantil no goza del carácter de solidaria en nues- tro Ordenamiento jurídico, a pesar de la corriente casi unánime de la doctrina científica que lo entiende así; criterio es- te último que debe apoyarse en nuestra época, al amparo del artículo 3, párrafo 1, del Código Civil, dada la necesidad de garantías firmes en las transacciones mercantiles y el auge que tiene la obliga- ción solidaria en otros ámbitos jurídicos (por ejemplo, en materia de seguros, y de las obligaciones extracontractuales) precisamente en beneficio de la seguri- dad jurídica en la realidad social de nues- tro tiempo caracterizada por la compleji- dad y multiplicadas de variantes en las relaciones jurídicas, tanto dentro del co- mercio como fuera de él" (sentencia de 20 de octubre de 1989). Todo ello lleva a la desestimación de este segundo motivo así como a la del primero en cuanto en él se denuncia infracción del artículo 1.137 del Código Civil por la Sala sentenciado- ra". IV. RELACIONES DEL FIADOR CON EL DEUDOR En cuanto a las relaciones del fiador con el deudor principal, en el caso de que se haya pactado el carácter oneroso del contrato, el fiador tendrá derecho a exigir el pago de la retribución conveni- da, y en los términos que se hubieran convenido. Ahora bien, señala la doctrina que en caso de retribución, el fiador pierde el derecho a obtener la relevación de la fianza que el Código Civil concede a los fiadores civiles a los diez años de constituida y cuando la obligación princi- pal no tenga término fijo de vencimiento (el artículo 1.843 del Código Civil dice en su apartado 5º que al cabo de diez años, cuando la obligación principal no tiene término fijo para su vencimiento, a me- nos que sea de tal naturaleza que no pueda extinguirse sino en un plazo ma- yor de los diez años, el fiador podrá, aun antes de haber pagado, proceder contra el deudor principal, para obtener la rele- vación de la fianza o una garantía que lo ponga a cubierto de los procedimientos del acreedor y del peligro de insolvencia en el deudor). Y se entiende esto por que el Código de Comercio en su artícu- lo 442 señala que en los contratos por tiempo indefinido, pactada una retribu- ción al fiador, subsistirá la fianza hasta que, por la terminación completa del contrato principal que se afiance, se can- celen definitivamente las obligaciones que nazcan de él, sea cual fuere su dura- ción, a no ser que por pacto expreso se hubiere fijado plazo a la fianza. En caso de pago o cumplimiento de la obligación principal por parte del fiador, éste podrá repetir contra el deudor principal, recla- mándole el reembolso del importe de la deuda, con los intereses legales, más los gastos, daños y perjuicios cuando proce- dan. Además, y como señala el artículo 1.839 del Código Civil, podrá subrogarse en todos los derechos que el acreedor principal tuviere contra el deudor. En el caso de varios fiadores o cofia- dores, si uno de ellos paga la deuda, po- drá reclamar de cada uno de los otros fia- dores la parte que proporcionalmente le correspondiera satisfacer. Dice el artículo 367 © CISS AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL 1.844 del Código Civil que cuando son dos o más los fiadores de un mismo deu- dor y por la misma deuda, el que de ellos haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que proporcional- mente le corresponda satisfacer. Si algu- no de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en la misma proporción. V. EXTINCIÓN En cuanto a la extinción del contrato de fianza, el artículo 1.847 del Código Ci- vil establece que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones. En consecuencia, y por su carácter accesorio, la obligación del fiador se extingue con la obligación del deudor principal. Pero además, y co- mo se desprende del artículo 442 del Có- digo de Comercio antes referido, si la fianza se pactó expresamente para un plazo determinado, se extinguirá transcu- rrido dicho plazo aunque la obligación de pago subsista. ANA AVENDAÑO MUÑOZ AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL Social insurance affiliation I. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS • II. FORMAS PARA PROMOVER LA AFILIACIÓN • III. EFECTOS • IV. TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE PARA LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O PROFESIONAL I. CONCEPTO Y CARACTERÍSTICAS El artículo 6.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, define la afilia- ción como el acto administrativo por el cual la Tesorería General de la Seguridad Social integra en el sistema de seguridad social a la persona física que por primera vez realiza una actividad determinante de su inclusión en el ámbito de aplicación de la misma. La afiliación a la Seguridad Social se caracteriza por ser obligatoria para todos los que estén incursos en su ámbito de aplicación; es vitalicia, única y general pa- ra todo el sistema y, además, exclusiva. II. FORMAS PARA PROMOVER LA AFILIACIÓN La afiliación a la Seguridad Social se puede realizar a instancia de los empre- sarios, a petición de los trabajadores o de oficio por la Tesorería General de la Se- guridad Social. - A instancia del empresario El empresario viene obligado a afiliar a quienes, sin acreditar dicho requi- sito, ingresen en la empresa para prestar servicios a su favor (artículo 24 Real Decreto 84/1996). Se formula en modelo oficial o por cualquier otro sistema habilitado (electrónico, informático o telemático). La solici- tud de afiliación se cursa a nombre de cada trabajador y se dirige a la Di- rección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que esté inscrita la empresa para la cual se va a iniciar la prestación de servicios. - A petición del trabajador El deber de afiliación recae directa- mente sobre el trabajador cuando se trata de trabajadores por cuenta pro- pia que inician su actividad y no se encuentra ya afiliados (artículo 25.1 Real Decreto 84/1996). Asimismo, los trabajadores por cuenta ajena, cuan- do el empresario no cumpla aquella la obligación principal que pesa so- 368 © CISS AFILIACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL bre él, pueden solicitar directamente su afiliación ante la Tesorería Gene- ral de la Seguridad Social, en cual- quier momento posterior a la consta- tación del incumplimiento empresa- rial (artículo 25.2 Real Decreto 84/1996). - De oficio La afiliación puede practicarse de ofi- cio por las propias Direcciones Pro- vinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando de la ac- tuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los datos de las entidades gestoras y servicios co- munes de la Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento se comprueba el incumplimiento de la obligación de afiliación (artículo 26 Real Decreto 84/1996). La solicitud de afiliación, a nombre de cada trabajador, se dirige a la Direc- ción Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o Administración de la misma en que esté domiciliada la empresa en la que preste servicios el tra- bajador por cuenta ajena o en la que ra- dique el establecimiento del trabajador autónomo o, en su defecto, en la que és- te tenga su domicilio, pudiendo exigir el interesado el correspondiente justifican- te. Las solicitudes de afiliación se deben formular por los sujetos obligados con anterioridad al inicio de la prestación de servicios por cuenta ajena o de la activi- dad por cuenta propia. III. EFECTOS La afiliación conlleva la inclusión del trabajador en el campo de aplicación del sistema de Seguridad Social, y en concre- to trae consigo las siguientes consecuen- cias: - Constituye el título jurídico apto pa- ra el nacimiento de los derechos y la adquisición de obligaciones. - Supone la asignación a cada trabaja- dor de un número de Seguridad So- cial de carácter vitalicio y válido para todo el territorio del Estado. Así, el Real Decreto 328/2009, de 13 de marzo, por el que se modifican el Re- glamento General sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas y bajas y variaciones de datos de trabajado- res en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto citado 84/1996 y otros, modifica el apartado segundo del artículo 30 de aquél indicando que en los documentos para el alta de los trabajadores por cuenta ajena figurarán respecto del trabajador, su nombre y apellidos y su número de afiliación a la Seguridad Social, entre otros. - El incumplimiento de la obligación de afiliación constituye una infrac- ción grave por cada uno de los traba- jadores afectados (artículo 22.2 Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). IV. TRABAJADOR AUTÓNOMO ECONÓMICAMENTE DEPENDIENTE PARA LA REALIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA O PROFESIONAL El Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Esta- tuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su regis- tro y se crea el Registro Estatal de asocia- ciones profesionales de trabajadores au- tónomos, establece en su disposición adicional cuarta, relativa a la transitorie- dad de los actos de encuadramiento en el Régimen Especial de la Seguridad So- cial de trabajadores por cuenta propia o autónomos de los trabajadores autóno- mos económicamente dependientes, que los actos de encuadramiento en di- cho régimen tramitados hasta la fecha de 369 © CISS AGENCIA entrada en vigor de este Real Decreto, al amparo de la Resolución de 16 de enero de 2008 de la Tesorería General de la Se- guridad Social, por la que se impartieron directrices provisionales al respecto, go- zarán de plena validez. La disposición final segunda del Real Decreto 197/2009, ya citado, modifica el apartado cinco del artículo 46 del Real Decreto 84/1996, en su párrafo d), con- templando la presentación ante la Teso- rería General de la Seguridad Social la copia del contrato celebrado entre el tra- bajador autónomo económicamente de- pendiente y su cliente, una vez registra- do en el Servicio Público de Empleo Es- tatal, y copia de la documentación al cita- do servicio a la finalización del contrato. MANUEL ÁLVAREZ ALCOLEA EDUARDO PERDIGUERO BAUTISTA AGENCIA Véase: "Contrato de agencia". AGENCIA DE CALIFICACIÓN Rating agency Las agencias de calificación son em- presas especializadas en el análisis de riesgos financieros. Las principales son las multinacionales norteamericanas Moody´s Investor Service, Standard and Poor´s Corporation y Fitch IBCA. Estas empresas son las autoras de las califica- ciones crediticias o ratings que tanto se emplean en los mercados de capitales. Los clientes de las agencias de califi- cación son, especialmente, los emisores de deuda y valores en general y las em- presas e inversores institucionales. Los ingresos de las agencias provienen de los suscriptores de sus publicaciones y, por supuesto, de las entidades emisoras que abonan los derechos de calificación. Para los emisores el pago de la tarifa es un gasto de inversión, ya que una bue- na calificación les permite reducir el tipo de interés, al comportar un menor ries- go. Por otra parte, si el resultado de la ca- lificación no ha sido el esperado, el emi- sor puede prohibir su publicación. Moody´s Investor Service es una agencia de Estados Unidos establecida en 1909 y adquirida en 1962 por Duns & Bradsteed, empresa de implantación mundial dedicada a la información finan- ciera. Moody´s abrió sus oficinas de Ma- drid en 1993, tras la aprobación de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Fondos de Titulización Hipotecaria en España, pero su cobertura de los emisores españoles data de 1987, cuando calificó por prime- ra vez al antiguo Banco Central (Santan- der Central Hispano). Hoy en día Moody ´s califica en España a 20 empresas, 31 entidades financieras, 14 gobiernos cen- trales, regionales y locales y 2 compañías de seguros. Por su parte, Standard and Poor´s Corporation (S&P) es la más importante agencia de calificación a nivel mundial, a través de la sociedad holding Standard and Poor´s Rating Group. Como princi- pal fuente mundial de calificaciones cre- diticias, índices, análisis, datos y evalua- ciones de riesgo, ofrece a los estrategas financieros la información que necesitan para tomar decisiones con mayor con- fianza. Muchos inversores conocen a Standard & Poor´s por su papel como proveedor independiente de calificacio- nes y como el creador del índice de refe- rencia S&P 500. Sin embargo, la organiza- ción también: — Ofrece un amplio rango de datos e información financiera 370 © CISS AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS — Es la principal fuente de análisis del mercado accionario y líder en la in- formación y análisis de fondos de in- versión — Mantiene 79 principales familias de índices en el mundo Fitch Ratings es una agencia de ra- ting global, que ocupa las posiciones de vanguardia del sector y que ha asumido el compromiso de propor- cionar análisis crediticios exhausti- vos, actualizados y que incorporan perspectivas de futuro para los mer- cados crediticios mundiales. El rating ha adquirido una importan- cia considerable en los últimos años co- mo consecuencia de la globalización de los mercados a nivel mundial, la desinter- mediación y titulización de los créditos y el auge de los mercados internacionales, pero también a nivel doméstico o nacio- nal el rating cobra importancia tanto pa- ra inversores institucionales como parti- culares, dada la expansión y diversidad de los mercados financieros y el incre- mento de la especulación con la apari- ción de productos innovadores y un au- mento de los emisores, cuya calificación de riesgo resulta bastante compleja. En cualquier caso, la elaboración de ratings implica la obtención de un volu- men muy apreciable de información eco- nómico-financiera sobre la sociedad y los proyectos de financiación, así como so- bre cualquier aspecto de su entorno que, de cualquier forma, pueda afectar a su solvencia. Naturalmente, cuanto mayor sea el plazo de la deuda a calificar, mayor volumen de información habrá que anali- zar, contrastar y evaluar, y por eso resulta más fácil dar una calificación para una deuda a corto que a largo plazo, lo que influye también en la decisión de los emisores a la hora de solicitar un rating. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "A (calificación crediticia)"; "B (ca- lificación crediticia)"; "C (calificación crediticia)" y "D (calificación crediticia)". Data protection agency COMPETENCIAS • III. ESTRUCTURA Y ÓRGANOS Registro General de Protección de Datos 4. La la Agencia • IV. RÉGIMEN DE SUS ACTOS • V. AGENCIAS AUTONÓMICAS DE PROTECCIÓN DE DATOS I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA La Agencia Española de Protección de Datos es un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Adminis- traciones públicas en el ejercicio de sus funciones y se relaciona con el Gobierno a través del Ministerio de Justicia. Su co- metido se ciñe a velar por el cumpli- miento de la legislación sobre protección de datos, controlar su aplicación, en es- pecial en lo relativo a los derechos de in- formación, acceso, rectificación, oposi- ción y cancelación de datos. Su régimen jurídico se regula en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciem- bre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos.Aparte de su estatuto, es de aplica- ción el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Re- glamento de desarrollo de la Ley Orgáni- ca 15/1999, de 13 de diciembre, de pro- 371 © CISS 1. El Director 2. El Consejo Consultivo 3. El Inspección de Datos 5. La Secretaría General de AGENCIA DE DATOS I. CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA • II. DE PROTECCIÓN AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS tección de datos de carácter personal que regula el régimen material de pro- tección de datos y las normas procedi- mentales aplicadas por la Agencia Espa- ñola de Protección de Datos. También le son de aplicación Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (cfr. artículo 43) y la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la me- jora de los servicios públicos. II. COMPETENCIAS Emite las autorizaciones que prevé la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciem- bre, de Protección de Datos de Carácter Personal y disposiciones de desarrollo; publica instrucciones; atiende peticiones y reclamaciones formuladas por las per- sonas afectadas; proporciona informa- ción a las personas acerca de sus dere- chos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal y requiere a los responsables y los encargados de los tratamientos la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del trata- miento de datos a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/99 y, en su caso, ordena la cesación de los tratamientos y la can- celación de los ficheros cuando no se ajusten a sus disposiciones. Ejerce asimismo la potestad sancio- nadora; informa los proyectos de dispo- siciones generales que desarrollen la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Per- sonal; recaba de los responsables de los ficheros ayuda e información para el de- sempeño de sus funciones; vela por la publicidad de la existencia de los fiche- ros de datos con carácter personal, a cu- yo efecto publica periódicamente una re- lación de dichos ficheros con la informa- ción adicional que se determine; ejerce el control y adopta autorizaciones res- pecto los movimientos internacionales de datos y desempeña funciones de coo- peración internacional, velando además por el cumplimiento de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. Dicta igualmente las instruccio- nes precisas en materia de protección de datos estadísticos, dictaminando sobre las condiciones de seguridad de los fi- cheros constituidos con fines exclusiva- mente estadísticos. Le corresponde asimismo redactar su Memoria anual, que remite al Ministerio de Justicia, y elabora y aprueba su ante- proyecto de presupuesto. En el ámbito internacional, le corres- ponde la cooperación con organismos internacionales y órganos de las Comuni- dades Europeas en materia de protec- ción de datos. En particular, presta asis- tencia a las autoridades designadas por los Estados parte en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, sobre protección de las personas en relación con el tratamiento automati- zado de los datos de carácter personal, a los efectos previstos en el artículo 13 del Convenio, y respecto del Sistema de In- formación Schengen ejerce el control de los datos de carácter personal introduci- dos en la parte nacional española de la base de datos del citado Sistema. III. ESTRUCTURA Y ÓRGANOS La estructura orgánica de la Agencia está formada por los siguientes órganos: el Director, el Consejo Consultivo, el Re- gistro General de Protección de Datos, la Inspección de Datos y la Secretaría Ge- neral de la Agencia. 1. El Director Realiza funciones de dirección y de gestión. Representa a la Agencia, consi- derándose sus actos como propios de la misma. Es nombrado por el Gobierno, mediante Real Decreto, de entre los miembros del Consejo Consultivo, a pro- 372 © CISS AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS puesta del Ministro de Justicia. Es inde- pendiente y no está sometido a mandato imperativo ni a instrucción de autoridad alguna. Su mandato es de cuatro años y cesa en el cargo a petición propia o por separación en caso de incumplimiento grave, incapacidad, incompatibilidad o comisión de delito doloso. Es competencia del Director dictar resoluciones sobre inscripción, sobre có- digos tipo, sobre transferencias, tutelas de derechos, procedimientos sanciona- dores y medidas cautelares. Además or- dena la incoación de expedientes disci- plinarios, autoriza la entrada en locales y asume la coordinación con las autorida- des autonómicas El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos preveía expresa- mente en su artículo 13.2 la posibilidad de que el Director de la Agencia delegara en el Secretario General algunas de las competencias de gestión previstas en su artículo 13.1. Sin embargo esta previsión no resultaba suficiente para resolver los problemas que pudieran derivarse de la concurrencia de situaciones en que la au- sencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director imposibilitara al mismo para el ejercicio de sus funcio- nes. Por este motivo, el Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, introduce un artículo 13 bis en el Estatuto, estable- ciendo el régimen de suplencia del Di- rector por el Subdirector General de la Inspección de datos y, en su defecto, por el Subdirector General del Registro de Protección de Datos, y en defecto de to- dos ellos, por el Secretario General. 2. El Consejo Consultivo Es el órgano colegiado de asesora- miento del Director y como tal informa en todas las cuestiones que le solicite. Formula propuestas en materia de pro- tección de datos y se reúne al menos una vez cada seis meses. Como se ha indica- do, el Director es elegido de entre sus miembros. Forman parte del Consejo nueve Vo- cales: un Diputado propuesto por el Congreso de los Diputados, un Senador por el Senado, un Vocal por la Adminis- tración General del Estado propuesto por el Ministro de Justicia, un Vocal por las Comunidades Autónomas, un Vocal propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias, otro por la Real Academia de la Historia, otro por el Con- sejo de Universidades (experto en la ma- teria de entre los cuerpos docentes de enseñanza superior e investigadores con acreditado conocimiento en el tratamien- to automatizado de datos), otro por el Consejo de Consumidores y Usuarios, mediante terna; de igual forma el Conse- jo Superior de Cámaras de Comercio, In- dustria y Navegación propondrá al Vocal del sector de ficheros privados. Esas propuestas serán elevadas al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, que los nombrará y, en su caso, cesará. 3. El Registro General de Protección de Datos Vela por la publicidad de los trata- mientos de datos y, para ello, tramita ex- pedientes sobre inscripción de trata- mientos notificados, autorización de transferencias internacionales de datos e inscripción de Códigos Tipo. Se inscriben en el Registro los fiche- ros Públicos de la Administración del Es- tado, de las Comunidades Autónomas y de la Administración Local, así como de las entidades vinculadas o dependientes de esas Administraciones, y de la Admi- nistración corporativa en el desempeño de potestades de derecho público. Tam- bién se inscriben ficheros privados. 373 © CISS AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS Las inscripciones se refieren al res- ponsable del fichero, ubicación y existen- cia de encargados del tratamiento, finali- dad y usos, afectados, procedimiento de recogida, estructura del fichero y tipo de datos que contiene, cesiones y transfe- rencias, indicando destinatarios, medidas de seguridad y forma de ejercicio por los afectados de sus derechos. En el caso de ficheros públicos, deberá aprobarse una disposición general en que se haga men- ción a estos extremos 4. La Inspección de Datos Ejerce funciones inspectoras e ins- tructoras. En cuanto a las primeras, le co- rresponde la comprobación de la legali- dad de los tratamientos, para lo cual exa- mina soportes y equipos, hace análisis de programas, examina los sistemas de transmisión y realiza auditorías informáti- cas; actúa ante denuncias de afectados o en supuestos de alarma social; instruye los procedimientos sobre tutela de dere- chos y de infracción por las Administra- ciones Públicas. Para su cometido cuenta con Inspectores de datos que tienen consideración de autoridad pública y es- tán obligados a guardar secreto. Instruye los expedientes que resuel- ve el Director referidos a la adopción de medidas cautelares y provisionales que requieran el ejercicio de la potestad san- cionadora de la Agencia con relación a los responsables de los ficheros privados. 5. La Secretaría General de la Agencia Desempeña tareas de apoyo al ade- cuado funcionamiento de la Agencia. Así, elabora informes y propuestas que le so- licite el Director; notifica las resoluciones del Director; ejerce la Secretaría del Con- sejo Consultivo; gestiona los medios per- sonales y materiales adscritos a la Agen- cia; atiende a la gestión económico-admi- nistrativa del presupuesto de la Agencia; lleva el inventario de bienes y derechos que se integren en el patrimonio de la Agencia y gestiona los asuntos de carác- ter general no atribuidos a otros órganos de la Agencia. Supervisa asimismo el Fondo de documentación y edita reper- torios, memorias y publicaciones. IV. RÉGIMEN DE SUS ACTOS Al margen de las regla general del ar- tículo 43 en cuanto a la tipología de orga- nismos públicos, la Agencia está excluida de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Orga- nización y Funcionamiento de la Admi- nistración General del Estado, y sus actos están sujetos a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Su régimen, tanto patrimo- nial como de contratación, es de dere- cho privado. Está sujeta al control exter- no del Tribunal Cuentas y al interno de la Intervención General de la Administra- ción del Estado. Contra las resoluciones dictadas por la Agencia cabe recurso contencioso-ad- ministrativo ante la Sala de lo Contencio- so-Administrativo de la Audiencia Nacio- nal (cf. Disposición Adicional Cuarta.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-adminis- trativa). V. AGENCIAS AUTONÓMICAS DE PROTECCIÓN DE DATOS Se han creado Agencias Autonómicas de Protección de datos que pueden ejer- cer, dentro de su ámbito territorial, las mismas funciones que la estatal, con las salvedades previstas en el artículo 40. La Comunidad Autónoma de Madrid promulgó la Ley 8/2001, de 13 de julio, de Protección de Datos de Carácter Per- sonal en la Comunidad de Madrid, cuyo régimen jurídico se completa con el De- creto 40/2004, de 18 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia de Protección de Datos de la Comunidad de Madrid. 374 © CISS AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA En la Comunidad Autónoma del País Vasco la normativa básica que regula la Agencia es la Ley 2/2004 del Parlamento Vasco, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titulari- dad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos. En la Comunidad Autónoma de Cata- luña su regulación radica en la Ley 5/2002, de 19 de abril, de la Agencia Cata- lana de Protección de Datos y por el De- creto 48/2003 de 20 de febrero, que aprueba su Estatuto. El Director de la Agencia Española convoca regularmente a los órganos competentes de las Comunidades Autó- nomas a efectos de cooperación institu- cional y coordinación de criterios o pro- cedimientos de actuación. A su vez la Agencia Española puede solicitar de los órganos correspondientes de las Comu- nidades Autónomas la información nece- saria para el cumplimiento de sus funcio- nes, así como facilitar a aquéllos la infor- mación que le soliciten a idénticos efec- tos. JOSÉ LUIS REQUERO IBÁÑEZ EDUARDO PERDIGUERO BAUTISTA Véase: "Empresa de servicios de inversión". AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Tax agency I. CONCEPTO • II. OBJETIVOS I. CONCEPTO La Agencia Estatal de Administración Tributaria, también denominada Agencia Tributaria, es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Econo- mía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Hacienda. Se constituyó de forma efectiva el 1 de enero de 1992, co- mo desarrollo del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presu- puestos Generales del Estado para 1991. Tiene personalidad jurídica y patrimonio propios, y actúa con autonomía de ges- tión y plena capacidad jurídica en el cumplimiento de sus fines. II. OBJETIVOS El objetivo principal de la Agencia Es- tatal de Administración Tributaria es la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y aduanero, además de recaudar otros recursos que se le encomiende por ley o por convenio de otras Administra- ciones Públicas nacionales o de la Unión Europea. El cumplimiento de este objeti- vo lo realiza a través de varias funciones: — Desarrollar las actuaciones adminis- trativas para la gestión, inspección y recaudación de los tributos estatales — Gestión de los tributos cedidos a las Comunidades Autónomas y recauda- ción de otros ingresos de dichas Co- munidades que se determinen por disposición legal o convenio de cola- boración y cuya recaudación se en- tregará a la correspondiente Hacien- da Autonómica — La recaudación de ingresos propios de la Unión Europea — Desarrollar las formas de colabora- ción y coordinación con otras Admi- nistraciones Tributarias nacionales o internacionales para el cumplimiento de sus fines 375 © CISS DE VALORES AGENCIA AGENCIAS COMUNITARIAS — La gestión aduanera y la represión del contrabando — Auxilio a los Tribunales de Justicia y al Ministerio Fiscal en la investiga- ción y represión de delitos públicos, especialmente los delitos contra la Hacienda Pública y de contrabando — La recaudación en periodo volunta- rio de las tasas del Sector Público Es- tatal — La recaudación en vía ejecutiva de in- gresos de derecho público de la Ad- ministración General del Estado y otros organismos públicos — Fomento del cumplimiento volunta- rio de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes median- te la prestación de servicios de infor- mación y ayuda — Realización de actuaciones de con- trol para detección y regularización de los incumplimientos tributarios Para el cumplimiento de sus funcio- nes la Agencia Estatal de Administración Tributaria se regirá por lo establecido en la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre), en la Ley de Proce- dimiento Administrativo (Ley 30/1992, de 26 de noviembre) y por las leyes propias de los Tributos. Se financiará, además de por los importes que se establezcan anualmente por los Presupuestos Gene- rales del Estado, por un porcentaje de la recaudación de los tributos cuya gestión tiene encomendada. La Agencia Estatal de Administración Tributaria se organiza territorialmente en Delegaciones Especiales (ámbito de Co- munidad Autónoma), Delegaciones de la Agencia Tributaria (ámbito provincial), Administraciones de la Agencia Tributa- ria (ámbito regional o local) y Adminis- traciones de Aduanas, según regula la Re- solución de 21 de septiembre de 2004, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. JUAN JOSÉ BENAYAS DEL ÁLAMO Véase también: "Administración de Hacienda" y "Delegación de Hacienda". AGENCIAS COMUNITARIAS European agencies I. CONCEPTO • II. AGENCIAS MÁS RELEVANTES I. CONCEPTO Con esta denominación (u otras aná- logas como fundaciones, centros u ofici- nas) la Unión Europea ha procedido a crear numerosos organismos con perso- nalidad jurídica propia a los que se atri- buye la realización de determinadas fun- ciones propias de la institución comuni- taria que procede a su creación. Con ello se les atribuye personalidad jurídica y au- tonomía administrativa y presupuestaria. En algunos casos están sujetas a la tutela o supervisión de la Comisión Europea y en otros funcionan como auténticas ad- ministraciones independientes. Pero, en todo caso, todas ellas están sujetas al control jurisdiccional por el Tribunal de Justicia. El título jurídico para su creación ha sido, por regla general, el previsto en el artículo 352 (anterior 308) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que atribuye competencias al Consejo para adoptar medidas no recogidas en los tratados siempre que con ellas se pre- tenda alcanzar un objetivo comunitario. Cada agencia se rige por su norma de creación. No obstante el Reglamento (CE) 58/2003 del Consejo, de 19 de di- ciembre de 2002, por el que se establece 376 © CISS AGENCIAS ESTATALES el Estatuto de las Agencias Ejecutivas en- cargadas de determinadas tareas de ges- tión de los programas comunitarios, esta- blece las condiciones bajo las cuales la Comisión puede crear este tipo de orga- nismos. En dicho Reglamento se señala que no pueden delegarse a este tipo de agencias "las misiones que el Tratado asigna a las instituciones y que implican el ejercicio de un margen de apreciación que pueda entrañar opciones políticas (apartado 4 del Preámbulo); y, en conse- cuencia, podrá encargarse a estas Agen- cias "cualquier tarea de ejecución de un programa comunitario, con la salvedad de aquellas que impliquen un margen de valoración que pueda plasmarse en op- ciones políticas" (artículo 6.1). Con carácter general, el citado Regla- mento 58/2003 establece que "cualquier acto de una Agencia ejecutiva que dañe a un tercero podrá ser deferido a la Comi- sión por cualquier persona directa e indi- vidualmente afectada o por un Estado miembro, con el fin de controlar su lega- lidad". El recurso administrativo se pre- sentará en el plazo de un mes y la Comi- sión, tras escuchar a los afectados, debe- rá resolver el recurso en el plazo de dos meses desde su presentación. La Agencia ejecutiva deberá adoptar en un plazo ra- zonable las medidas necesarias para con- formarse a la decisión de la Comisión (artículo 22). II. AGENCIAS MÁS RELEVANTES Entre las Agencias comunitarias más relevantes cabe destacar la Agencia Co- munitaria de Control de la Pesca (Regla- mento CE 768/2005 del Consejo), la Agencia Europea de Cooperación (Regla- mento CEE 3245/81 del Consejo), la Agencia Europea de Medicamentos (Re- glamento CE 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo), la Agencia Euro- pea de Medio Ambiente (Reglamento CEE 1210/1990 del Consejo), la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (Reglamento CE 2062/1994 del Consejo), o la Agencia Europea para la Gestión de la Cooperación Operativa en las Fronteras Exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea. La misma naturaleza de administra- ción instrumental tienen otros organis- mos como EUROPOL o EUROJUST, que se estudian en las voces correspondien- tes. MANUEL DELGADO-IRIBARREN GARCÍA-CAMPERO AGENCIAS ESTATALES National agencies I. CONCEPTO • II. MODELOS DE AGENCIAS EN DERECHO COMPARADO • III. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AGENCIAS ESTATALES I. CONCEPTO Las Agencias son un nuevo tipo de Entidad Pública Institucional creada a partir de la Ley de Agencias Estatales pa- ra la mejora de los servicios públicos 28/2006 de 18 de Julio. La Administración institucional está conformada por las entidades públicas de naturaleza fundacional, creadas por una Administración matriz para el cum- plimiento de funciones de su competen- cia o el desempeño de actividades priva- das para las que dichas entidades institu- cionales tienen reconocida plena capaci- dad. Se trata de un proceso de descen- tralización funcional que se explica por razones de búsqueda de mayores cotas de eficacia y responsabilidad inmediata en la gestión. Las Administraciones insti- tucionales tienen reconocida personali- dad jurídica y plena capacidad de obrar que se manifiesta sobre todo, en sus rela- 377 © CISS AGENCIAS ESTATALES ciones con terceros, ad extra. Sin embar- go, mantienen con la Administración te- rritorial matriz una relación -ad intra- de dependencia o instrumentalidad, térmi- no acuñado por nuestra doctrina (parti- cularmente por García De Enterría). La Administración matriz es la que tiene en último término la responsabili- dad política sobre la actividad de éstas y en consecuencia, detenta sobre ellas ciertas potestades de dirección y control. Por ejemplo, en el plano estrictamente jurídico destaca la previsión de recursos de alzada contra las decisiones de aque- llas cuya competencia de resolución se atribuye al Ministro, al Consejero autonó- mico o al Pleno de la Corporación, según corresponda. En el ámbito organizativo también puede fácilmente advertirse di- cha relación de instrumentalidad, pues corresponde a la Entidad matriz el nom- bramiento y cese de los titulares de los órganos de gobierno. La dirección y con- trol se plasma también en el campo fi- nanciero a través de la financiación de actividades, intervención del gasto, la aprobación de planes o programas de ac- tuación, de técnicas de control de efica- cia sobre cumplimiento de objetivos etc. La creación de las Agencias como nuevo tipo se encuentra íntimamente re- lacionada con la necesidad de simplifica- ción del marco jurídico de las entidades institucionales. Por ello, corresponde pri- mero hacer una breve exposición de la ti- pología de los entes institucionales en nuestro ordenamiento jurídico, remitién- donos para un análisis detallado de su ré- gimen jurídico a la voz correspondiente de la Enciclopedia (véase "Entidades Pú- blicas Empresariales"). La Ley 6/1997 de Organización y Fun- cionamiento de la Administración Gene- ral del Estado reserva el nombre Organis- mos Públicos para todas las entidades institucionales encuadradas en la Admi- nistración General del Estado. Eran dos, hasta ahora, los tipos de organismos pú- blicos: los Organismos autónomos y las Entidades públicas empresariales. A ellos se vienen a añadir las Agencias, que al re- girse por la Ley de Agencias Estatales, rompen en gran parte el intento de regu- lación común que supuso la Ley 6/1997 de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Sin embargo, la nueva ley se ha ocupado de establecer una conexión entre ambas: en la disposición final primera de la Ley de Agencias del Estado se incluye a las Agencias como un nuevo tipo de organis- mo público, junto a los previstos por la Ley 6/1997 de Organización y Funciona- miento de la Administración General del Estado. Se preocupa además de modifi- car el artículo 43 de la misma, que regula los tipos de Organismos Públicos, inclu- yendo a las nuevas Agencias estatales. Junto a los "entes típicos" existe tam- bién la variopinta y numerosa categoría de los "entes atípicos". Se trata de entida- des institucionales que cuentan con su propio régimen regulador fijado en su propia ley de creación. Su número es considerable (en el momento de aproba- ción de la Ley de Agencias 47 de 138 Or- ganismos Públicos) si tenemos en cuenta que se trata de una categoría inicialmen- te pensada como complementaria y resi- dual respecto de las generales para satis- facer necesidades de mayor grado de in- dependencia (por ejemplo es el caso de las entidades independientes: Banco de España, la Comisión Nacional del Merca- do de Valores, Comisión Nacional de la Energía etc.) o debido a otras peculiari- dades que impiden un encaje en las con- figuraciones generales. Algunos autores (particularmente Clavero) han denuncia- do que muchas veces bajo la búsqueda del régimen singular se esconde la volun- tad de huida del Derecho administrativo y más precisamente de los controles de legalidad, gasto público y garantías del administrado para lograr así alcanzar las 378 © CISS AGENCIAS ESTATALES cotas de flexibilidad y agilidad en la ac- tuación que demandan ciertos sectores, especialmente los de naturaleza empre- sarial y en otras ocasiones con fines me- nos justificables. La Ley de Agencias del Estado pre- tende incorporar a la Administración Ge- neral del Estado una fórmula organizativa general, un arquetipo de entidad institu- cional del Estado, que hasta ahora venía siendo el organismo autónomo, pero do- tada de un mayor nivel de autonomía y de flexibilidad en la gestión. Al mismo tiempo, se pretende el refuerzo los me- canismos de control de eficacia en el cumplimiento de objetivos. La Ley de Agencias del Estado supo- ne una adscripción del legislador a las re- formas semejantes que se han dado en nuestro entorno en materia de descen- tralización funcional. No sólo en cuanto a la denominación, Agencias que se ha ge- neralizado en muchos países y también en el ordenamiento comunitario sino también en cuanto a una pretendida ma- yor autonomía respecto de las instruccio- nes de las autoridades políticas. Las enti- dades siguen siendo dependientes de la matriz pero se pretende objetivar dicha dependencia a través del instrumento de los contratos de gestión. La Exposición de Motivos de la Ley de Agencias del Estado se encarga de re- saltar que las Agencias estatales no van a ser, sin más, un nuevo tipo de Organis- mo Público, sino la fórmula organizativa hacia la que, progresivamente, se van a reconducir aquellos Organismos públi- cos existentes en la actualidad, "cuya acti- vidad y funciones se ajusten al concepto de Agencia Estatal y se estime oportuno y más eficaz su transformación en este ti- po de Organismo Público". Parece que la pretensión del legislador es la reconver- sión de los organismos públicos actuales en Agencias, convirtiendo a la Agencia en el tipo general de las entidades públicas institucionales del Estado. Sin embargo, ello no se expresa de forma tan clara atendiendo a los términos de la ley. Por otro lado, quizá, al introducir un mayor nivel de autonomía y flexibilidad en su régimen, podrá paliarse la excesiva proliferación de entes atípicos o de régi- men singular, dotando, en la medida de lo posible a la Administración institucio- nal de una normativa común. II. MODELOS DE AGENCIAS EN DERECHO COMPARADO La denominación de Agencia, que hoy han acogido muchos ordenamientos proviene del Derecho norteamericano. Existen diversos tipos de Agencias norte- americanas. Las regulatory agencies son creadas por el Congreso de los Estados Unidos de América y ejercen poderes normativos delegados por este que afec- tan a la esfera jurídica de los particulares que operan en el sector correspondiente a las competencias de la Agencia. Las non regulatory agencies en cambio de- sarrollan una actividad prestacional y ca- recen de competencias normativas. Otro criterio de clasificación es el de su dependencia respecto del Ejecutivo distinguiéndose así entre executive agencies que dependen del Presidente y las independent agencies, que como su propio nombre indica, despliegan mayor nivel de independencia funcional. Dicha independencia sobre todo se garantiza por la necesidad de autorización del Congreso para el nombramiento del per- sonal directivo y su destitución, la cual debe tener lugar dentro de las causas ta- sadas en la ley. No obstante el término "agency" se emplea por el Derecho pú- blico norteamericano en un concepto muy amplio que además sólo puede ex- plicarse atendiendo a la propia idiosin- crasia de su sistema constitucional. En Reino Unido destacan las non de- partamental public bodies NDPB que 379 © CISS AGENCIAS ESTATALES han sucedido a las anteriores quasi non governamental organisations. Desplie- gan un grado de autonomía elevado y mantienen una relación más estrecha con el Parlamento que con los departa- mentos ministeriales a los cuales no que- dan adscritos, como su propio nombre se encarga de aclarar. Un modelo mucho más cercano al de nuestras nuevas Agencias, es el de las Executive agencies. Cumplen el objetivo de descentralización funcional pues es- tán pensadas a modo de sistema de sepa- ración entre estas entidades y las tareas que corresponden a los órganos encua- drados dentro del Departamento minis- terial al cual se adscriben. Las Executive agencies tienen sin embargo, una estre- cha relación con el departamento que las crea y del cual dependen. Resulta muy interesante resaltar, por su similitud con el contrato de gestión, el hecho de que su relación se enmarca dentro de un Fra- mework Agreement suscrito entre la Agencia y el Departamento que fija su presupuesto, objetivos, controles y res- ponsabilidades que asume la agencia. Junto a las Agencias Ejecutivas britá- nicas destacan como modelo comparado próximo al nuestro el de las Agencias Au- tónomas italianas que también dependen de cada Ministerio y funcionan en base a convenios suscritos con éste. Al hilo de lo examinado conviene aclarar que también nuestro Derecho es- pañol cuenta con precedentes de entida- des institucionales del Estado y también de Comunidades Autónomas bautizadas con el término Agencia. Sin embargo, és- tas no han respondido a un modelo ho- mogéneo de entidad ni en cuanto a su naturaleza concreta ni en cuanto al tipo de competencias desarrolladas u objeto. Ejemplos son la Agencia Española de Protección de Datos que se rige por su normativa específica presidida por la Ley Orgánica de Protección de Datos y el Es- tatuto de la Agencia. Dentro del Ministe- rio de Educación y Ciencia, desempeñan tareas evaluadoras y de promoción, la Agencia Nacional de Evaluación y Pros- pectiva (ANEP) y la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA). Mientras que la primera, a pe- sar de la denominación, adopta forma de organismo autónomo y se rige por la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, la se- gunda es una Fundación Pública Estatal. La Agencia Tributaria es diversa de las an- teriores pues se trata de entidad pública institucional "atípica" de régimen singu- lar. En el ámbito comunitario se han creado numerosos organismos especiali- zados con el nombre de Agencia, encar- gados de la programación, el análisis o la ejecución de ciertas políticas. Es el caso por ejemplo, de la Agencia Europea para la Seguridad y la Salud en el Trabajo (con sede en Bilbao), la Agencia Europea para la evaluación del Medicamento (con sede en Londres), la Agencia Europea del Me- dio Ambiente (con sede en Copenha- gue). III. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS AGENCIAS ESTATALES Las nuevas Agencias, es decir las creadas conforme a la Ley de Agencias del Estado o que pasen a regirse por ésta previa transformación en Agencias, se in- sertan dentro de la Administración insti- tucional del Estado. Cuentan con perso- nalidad jurídica y se integran dentro del grupo de los organismos públicos por la Disposición final primera de la Ley de Agencias del Estado y el artículo 43 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, las Agencias se rigen por la Ley de Agencias del Estado, el Estatuto pro- 380 © CISS AGENCIAS ESTATALES pio de misma y supletoriamente la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y las demás disposiciones aplicables a las Enti- dades Públicas Institucionales del Estado. El Estatuto fija las funciones a desarrollar por la Agencia, la determinación de la se- de, su estructura orgánica, incluyendo el régimen de funcionamiento de sus órga- nos de gobierno y de la designación de sus componentes. También especifica los medios personales materiales y financie- ros y el patrimonio de la Agencia así co- mo, en su caso, del carácter temporal de la Agencia cuya vida se vincule al cumpli- miento de unos objetivos concretos o a un plazo determinado. Cuando ejercita las potestades admi- nistrativas que tiene atribuidas en fun- ción de sus competencias, su actuación se regula por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Proce- dimiento Administrativo Común 30/1992. La Ley de Agencias del Estado en su artí- culo 2 establece que los actos del Direc- tor de la Agencia y del Consejo rector po- nen fin a la vía administrativa y sólo pue- den ser objeto de recurso administrativo potestativo de reposición, o directamen- te ante la jurisdicción contencioso admi- nistrativa. Su contratación se rige tal y como dispone el artículo 16 de la Ley de Agen- cias del Estado por la normativa aplicable al sector público, por tanto por la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007. El régimen de su actividad ad extra dependerá de lo previsto en su Estatuto pues la Ley de Agencias del Estado no contiene previsión al respecto, sin em- bargo deberá en todo caso regirse por el Derecho administrativo cuando ejerza las potestades administrativas que le sean atribuidas. La creación de las Agencias Estatales requiere autorización por Ley y se produ- ce con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta con- junta de los Ministerios de Administracio- nes Públicas y Economía y Hacienda. La iniciativa de creación parte del Ministerio competente o afectado por razón de la materia al que se adscribirá la Agencia una vez creada. La ley exige que el Anteproyecto de la ley autorizatoria vaya acompañado por el proyecto de Estatuto y por una Memo- ria, que debe precisar los objetivos a los que responde la creación de la Agencia, las consecuencias organizativas, econó- mico financieras derivadas de su crea- ción, así como información sobre el ran- go orgánico de su órganos directivos, re- cursos humanos necesarios, las retribu- ciones del personal. También contendrá un plan inicial de actuación de la Agen- cia, hasta en tanto no se apruebe el Con- trato de gestión, del que luego hablare- mos. El proyecto de Estatuto y la Memoria tienen la consideración de "antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos" a los efectos del artículo 22.4 de la Ley del Gobierno 50/1997 y 88 de la Constitución española. De este modo, las Cortes contarán con toda la informa- ción precisa sobre los aspectos funda- mentales de la Agencia que se pretende crear. Los órganos de gobierno de las Agen- cias Estatales son su Presidente y el Con- sejo Rector, a pesar de que el Estatuto puede prever otros órganos de gobierno con atribuciones distintas y, en todo ca- so, subordinadas a las del Consejo Rec- tor. Este es el caso de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y Calidad de los Servicios, pues su Estatuto crea la Comisión Permanente y la Comi- sión científica profesional, respetando la supremacía del Consejo rector como ór- gano máximo de la entidad. El Presidente 381 © CISS AGENCIAS ESTATALES de la Agencia, que lo es también del Con- sejo Rector, es nombrado y separado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de adscripción. Tiene eminente- mente, funciones representativas y en su caso, ejecutivas. El Estatuto de la Agencia deberá esta- blecer la composición del Consejo rec- tor, respectando determinadas reglas que impone la Ley de Agencias del Esta- do. Por ejemplo, dispone que sus miem- bros serán nombrados todos formalmen- te por el Ministro de adscripción, quien designará directamente a un máximo de la mitad de sus componentes. También se integrará por un representante al me- nos de cada Ministerio responsable cuan- do se trate de Agencias con objeto inter- ministerial. En las Agencias estatales con participación de las Administraciones Au- tonómicas, los representantes de las mis- mas serán designados directamente por las Comunidades Autónomas. Al igual que el Presidente, el Director de la Agen- cia, es miembro nato del Consejo Rector. Como funciones del Consejo Rector destacan: la propuesta del contrato de gestión de la Agencia, la aprobación de los planes de actuación conforme al con- trato de gestión, el control de la gestión del Director, la aprobación del antepro- yecto de los presupuestos anuales y la contracción de cualesquiera obligaciones de carácter plurianual etc.. En el seno del Consejo Rector debe constituirse la Co- misión de Control a la que corresponde informar sobre la ejecución del contrato de gestión y, en general sobre todos aquellos aspectos relativos a la gestión económico-financiera de las que deba conocer el Consejo. El Director es el órgano ejecutivo, nombrado y separado por el Consejo Rector. Es el responsable de la dirección y gestión ordinaria de la Agencia, si bien cabe que el Estatuto pueda determinar que las funciones ejecutivas de la Agen- cia sean desempeñadas por el Presiden- te. Esto último es precisamente lo que prevé el Estatuto de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y de Calidad de los Servicios, las funciones ejecutivas son asumidas directamente por el Presidente de la Agencia. La gestión de las Agencias se adecua al contrato plurianual de gestión y al plan anual de actuación. A través de la figura del contrato de gestión se canaliza la re- lación de instrumentalidad entre la Agen- cia y el Ministerio del cual depende co- mo Administración matriz. La naturaleza del contrato de gestión es más bien la de un convenio entre Administraciones Pú- blicas que la de un contrato teniendo co- mo precedentes los denominados con- tratos-programa y los Planes de actua- ción que prevé la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado 6/1997. Al mismo tiempo, supone otorgar un mayor grado de autonomía a la Agencia en la medida en que las potestades de di- rección de la Administración matriz que- dan objetivadas por este contrato-ges- tión, impidiendo dictar instrucciones o directivas contrarias al mismo. La pro- puesta del contrato inicial de gestión y la de los sucesivos es aprobada por el Con- sejo rector y la aprobación del contrato tendrá lugar por Orden conjunta de los Ministerios de adscripción, de Adminis- traciones Públicas y de Economía y Ha- cienda. Del cumplimiento de los objetivos fi- jados en el contrato de gestión deberá informar el Presidente de la Agencia a los Ministerios de adscripción y a los de Ad- ministraciones Públicas y de Economía y Hacienda. El control de eficacia tiene por finalidad verificar el grado de cumpli- miento de los objetivos marcado y tam- bién de la eficiencia, es decir de la ade- cuada utilización de los recursos asigna- dos para alcanzar dichos objetivos. Cabe 382 © CISS AGENTE FINANCIERO mencionar al respecto que la propia LA- GE es la que autoriza en su Disposición adicional primera la creación de la Agen- cia Estatal de Evaluación de la Políticas Públicas y de Calidad de los Servicios. Por Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008, se ha introducido una nueva Disposición Adicional Décima a la LAGE sobre régimen fiscal en materia del Impuesto sobre Sociedades de las Agen- cias estatales, conforme a la cual las Agencias estatales previstas en las dispo- siciones adicionales primera, segunda y tercera de la LAGE, tendrán el mismo ré- gimen fiscal que los Organismos autóno- mos. Además los Organismos públicos que se transformen en Agencias estatales conforme a lo previsto en la disposición adicional quinta mantendrán el régimen fiscal que tuviera el organismo de origen y las Agencias estatales que se creen con- forme a lo previsto en el artículo 3 LAGE tendrán el régimen fiscal que se establez- ca en la Ley que autorice su creación. BÁRBARA COSCULLUELA MARTÍNEZ Véase también: "Entidades públicas empresaria- les". AGENTE FINANCIERO Financial agent En el ámbito bancario se utiliza la de- nominación de agente para referirse a la persona o empresa que actúa por cuenta de una entidad de crédito, sin pertene- cer a la misma. Las entidades bancarias los utilizan principalmente para ofertar sus productos y servicios a clientes domi- ciliados en lugares donde no llega su red de oficinas. A partir del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relati- vas al régimen jurídico de las entidades de crédito, podemos relacionar las prin- cipales notas que caracterizan a esta figu- ra: — Son personas físicas o jurídicas a las que una entidad de crédito otorga poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de dicha entidad, en la nego- ciación o formalización de operacio- nes típicas de su actividad. No se in- cluyen a los mandatarios con pode- res para una sola operación específi- ca, ni a las personas que se encuen- tren ligadas a la entidad, o a otras en- tidades de su mismo grupo, por una relación laboral — Su actividad no puede extenderse a la formalización de avales, garantías u otros riesgos de firma — Los contratos de agencia se han de celebrar por escrito, especificando las clases de operaciones en que po- drán actuar los agentes. Éstos deben firmar un contrato con una única en- tidad de crédito, aunque pueden realizar otra actividad o profesión distinta — En los contratos de agencia, las enti- dades de crédito deben exigir de sus agentes que pongan de manifiesto su carácter en cuantas relaciones es- tablezcan con la clientela, identifi- cando de forma inequívoca a la enti- dad que representan — Las entidades de crédito que operan en España (entidades de crédito es- pañolas y sucursales de las entidades de crédito extranjeras) están obliga- das a comunicar y actualizar al Banco de España la relación de sus agentes, indicando el alcance de la represen- tación concedida. La relación de agentes deberá incluirse en un anexo de la memoria anual de las entidades 383 © CISS AGENTE FINANCIERO — La entidad de crédito es responsable del cumplimiento de las normas de ordenación y disciplina en los actos que lleva a cabo el agente, para lo cual debe desarrollar procedimien- tos de control adecuados — Un agente sólo puede representar a una entidad de crédito o a entidades de un mismo grupo consolidable de entidades de crédito — Los agentes de las entidades de cré- dito no pueden actuar por medio de subagentes — Cuando en el contrato de agencia se contemple la recepción por el agen- te o entrega a éste de fondos en efectivo, cheques u otros instrumen- tos de pago, éstos no pueden abo- narse o proceder de cuentas banca- rias del agente, ni siquiera transito- riamente — Las entidades de crédito españolas que celebran acuerdos con otras en- tidades de crédito extranjeras para actuar como agentes de ellas deben comunicarlo al Banco de España — Cuando en los contratos de agencia se contemple la realización de opera- ciones previstas en la Ley del Merca- do de Valores, las entidades de crédi- to y sus agentes deben cumplir, tam- bién, las reglas contenidas en dicha Ley y sus normas de desarrollo Existe otro tipo de agentes que ac- túan, en este caso, por cuenta de los es- tablecimientos de cambio autorizados a hacer transferencias con el extranjero, cuyas características principales las pode- mos deducir de la norma duodécima del título II de la Circular del Banco de Espa- ña 6/2001, de 29 de octubre, sobre titula- res de establecimientos de cambio de moneda: — Al igual que en el caso de los agentes de las entidades de crédito, son per- sonas físicas o jurídicas a las que el ti- tular de un establecimiento de cam- bio de moneda ha otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta suya, en la ejecución de las operacio- nes típicas de su actividad. No se in- cluyen los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni las personas ligadas al titular o a otros titulares o entidades de su mis- mo grupo por una relación laboral — Tampoco pueden actuar por medio de subagentes ni representar a más de un titular — Los titulares de establecimientos no pueden encomendar a sus agentes la actividad de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajero, sin perjuicio de atender las solicitudes que al efecto les remitan aquéllos u otros terceros por cuenta de sus pro- pios clientes — En este caso, los contratos de agen- cia también se celebran por escrito, limitando su objeto al tipo de opera- ciones autorizadas al titular del esta- blecimiento. Los titulares deben exi- gir a los agentes que tal carácter se manifieste en las relaciones que esta- blezcan con la clientela y que los identifiquen claramente — Los poderes otorgados a los agentes deben formalizarse ante fedatario público e inscribirse en el Registro Mercantil — En la contratación de sus agentes, los titulares deben exigir de los mis- mos acreditación de estar dados de alta en el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas y, cuan- do se trate de personas físicas, de ca- recer de antecedentes penales res- pecto a ciertos delitos — Los contratos de agencia celebrados, así como la acreditación de los requi- 384 © CISS AGENTE DE CAMBIO Y BOLSA sitos exigidos al agente, deben con- servarse en un único expediente por cada agente, en el domicilio social del titular autorizado, a disposición del Banco de España — Los titulares de establecimientos de cambio deben comunicar y actualizar al Banco de España la relación de sus agentes — Los agentes deben cumplir frente a la clientela las obligaciones proce- dentes de las normas de ordenación y disciplina, de las relacionadas con el blanqueo de capitales, o de cuales- quiera otras normas, que regulen la actividad de su mandante, siendo los titulares los responsables del cumpli- miento por sus agentes de dichas normas, para lo cual deben desarro- llar los procedimientos de control adecuados — Los agentes deben poner a disposi- ción de su clientela las condiciones generales aplicables a las transferen- cias con el exterior por su mandante — Los titulares de establecimientos de cambio autorizados para realizar operaciones de gestión de transfe- rencias con el exterior han de tener a disposición del público, en cada una de sus oficinas, una relación de sus agentes debidamente actualizada en la que conste el alcance de la repre- sentación concedida. Dicha relación ha de figurar como anexo en la me- moria comprendida en sus cuentas anuales — Los agentes no pueden utilizar sus cuentas bancarias para aceptar el in- greso, directamente por la clientela, de los fondos procedentes de las transferencias ordenadas. No obstan- te pueden usar dichas cuentas para obtener las cantidades que deben abonar a los beneficiarios de las transferencias recibidas, y para cana- lizar a sus mandantes las cantidades recibidas de sus clientes — En los locales en los que realicen su actividad, y siempre que acepten fondos en moneda diferente de la de remisión de la transferencia, los agentes deben publicar, en lugar perfectamente visible y de forma se- parada de otras informaciones, los ti- pos mínimos de compra y máximos de venta o, en su caso, los tipos úni- cos que aplica su mandante en las operaciones de compra y/o venta de monedas de países no integrados en la Unión Económica y Monetaria, de- rivadas de ordenes de transferencias con el exterior para los importes que no excedan de 3.000 euros Con respecto a la información que las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y los titulares de los establecimientos de cambio autorizados a hacer transferencias con el extranjero, han de comunicar sobre sus agentes al Banco de España, puede ser consultada en un registro que tiene carácter público. Éste recogerá datos sobre todos los agentes declarados por las entidades co- mentadas, indicando el código de agen- te, su nombre, su ámbito geográfico de actuación, código postal, fecha de apo- deramiento y tipo de servicios prestados en nombre de la entidad. Pueden consul- tarse los agentes declarados por una en- tidad o bien la entidad declarante de un agente determinado. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS AGENTE DE CAMBIO Y BOLSA Véase: "Empresa de servicios de inversión". 385 © CISS AGENTES DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN Véase: "Empresa de servicios de inversión". INDUSTRIAL Industrial property agents I. CONCEPTO Y REQUISITOS PROFESIONALES • II. EXAMEN DE APTITUD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE AGENTES • III. FUNCIONES Y COMPETENCIAS PROFESIONALES • IV. SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN • V. AGENTE EUROPEO I. CONCEPTO Y REQUISITOS PROFESIONALES Los Agentes de la Propiedad Indus- trial son profesionales liberales que pres- tan servicios de asesoramiento, asistencia o de representación a terceros para la obtención de las diversas modalidades de propiedad industrial (marcas, nom- bres comerciales, patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, topografías de productos semiconductores), así co- mo para la defensa ante la Oficina Espa- ñola de Patentes y marcas de los dere- chos derivados de las mismas. Sólo pueden ser Agentes de la Pro- piedad Industrial las personas físicas, su- primiendo la Ley de Patentes de 20 de marzo de 1986 la posibilidad de que ejer- cieran como tales las personas jurídicas, lo que sí se permitía al amparo del viejo y derogado Estatuto sobre la Propiedad In- dustrial, aprobado por Real Decreto Ley de 26 de julio de 1929, texto refundido aprobado por Real Orden de 30 de abril de 1930, y ratificado con fuerza de Ley por la de 16 de septiembre de 1931. Así, la Disposición Adicional Primera de la ley de Patentes cierra el Registro Especial de sociedades dedicadas a la gestión de asuntos de la propiedad industrial, sin perjuicio de que las sociedades que estu- vieran inscritas en dicho Registro al tiem- po de la entrada en vigor de la Ley de Pa- tentes podían continuar ejerciendo la bilidad de que sus socios, por una sola vez, sustituyeran a la sociedad en caso de que ésta cesara, quedando el socio so- metido a las normas generales estableci- das para el acceso a la profesión y cau- sando baja la sociedad en el Registro Es- pecial mencionado. Para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial es im- prescindible la inscripción como tal en la Oficina Española de Patentes y Marcas (artículo 156 de la Ley de Patentes), has- ta el punto de que la inscripción no sólo es requisito para el ejercicio de la profe- sión sino que se constituye en requisito constitutivo de la propia condición de Agente de la Propiedad Industrial. Sin inscripción no sólo no se puede ejercer sino que no se tiene la condición de Agente. Para obtener la inscripción en el Re- gistro Especial de Agentes de la Propie- dad Industrial deberán cumplirse los si- guientes requisitos: 1. Ser español o tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Comu- nidad Europea. Ser mayor de edad y tener despacho profesional en Espa- ña o en un Estado miembro de la Comunidad Europea. 2. No estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos, ex- 386 © CISS DE LA PROPIEDAD profesión y además se contempló la posi- AGENTES DE INVERSIÓN DE SERVICIOS DE EMPRESAS AGENTES AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL cepto si se hubiera obtenido la reha- bilitación. 3. Estar en posesión de los títulos ofi- ciales de Licenciado, Arquitecto o In- geniero, expedidos por los Rectores de las Universidades, u otros títulos oficiales que estén legalmente equi- parados a éstos. 4. Superar un examen de aptitud acre- ditativo de los conocimientos nece- sarios para dicha actividad profesio- nal, en la forma que reglamentaria- mente se determine. 5. Constituir fianza a disposición de la Oficina Española de Patentes y Mar- cas y concertar un seguro de respon- sabilidad civil hasta los límites que se determinen en el Reglamento. 6. Aportar justificación del pago de la tasa de inscripción (actualmente fija- da en 69.04 euros). El número de Agentes de la Propie- dad Industrial no está limitado a un nú- mero determinado como ocurría bajo el imperio del Estatuto de la Propiedad In- dustrial sino que es ilimitado. La equiparación de nacionales espa- ñoles y de los demás Estados miembros de la Comunidad Europea se efectuó por la Disposición Adicional Primera de la Ley de 16 de julio de 1.992 y era impera- tivo ineludible de nuestra anterior incor- poración a la Comunidad. Por otra parte, la exigencia de tener despacho profesio- nal en España o en un Estado miembro de la Comunidad Europea se introdujo por el artículo 1 del Real Decreto-Ley de 31 de julio de 1988. II. EXAMEN DE APTITUD PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE AGENTES Conforme al artículo 59 del Regla- mento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, en su redacción dada por el Real Decreto 151/1996, de 2 de fe- brero, el examen de aptitud para el ejer- cicio de la actividad profesional de Agen- te de la Propiedad Industrial se efectúa mediante convocatoria pública en virtud de Resolución de la Oficinal Española de Patentes y Marcas con la periodicidad que acuerde el Director de la Oficina. Las bases de las convocatorias son las que re- gulan el procedimiento de acceso a las pruebas y el de su realización y califica- ción, de conformidad con las siguientes directrices: a) El Examen de aptitud tendrá por fi- nalidad valorar si el aspirante posee los conocimientos necesarios para desempeñar la actividad profesional definida en el artículo 156 de la Ley, en particular, si el aspirante posee un conocimiento suficientemente amplio de las normas nacionales e internacionales que regulan y afectan a la propiedad industrial y si está fa- miliarizado con el manejo de tal co- nocimiento, para aplicarlo en las condiciones que se plantean habi- tualmente a un agente de la propie- dad industrial durante el ejercicio de su profesión. b) El examen constará de pruebas teóri- cas y prácticas, realizándose sobre la base del programa que se hará públi- co junto con la convocatoria. c) Entre la publicación de la convocato- ria y el comienzo de las pruebas de- berá transcurrir un período de, al menos, cuatro meses. El Tribunal calificador será designado en la convocatoria y estará compuesto por un número impar de miembros, no inferior a cinco, designándose también a los miembros suplentes. Los miembros del Tribunal se designarán entre especia- listas en materia de propiedad industrial 387 © CISS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL que tengan una titulación igual o supe- rior a la exigida en el artículo 157.3 de la Ley 11/1986, de 20 marzo, de Patentes. Al Tribunal corresponderá el desarro- llo y la calificación de las pruebas selecti- vas, de conformidad con las bases de la convocatoria. La acreditación de haber superado estudios del tercer ciclo universitario en materia de propiedad industrial con una duración superior a quinientas horas en su conjunto, incrementará la calificación obtenida en las pruebas teóricas del exa- men de aptitud en un 25 % de la puntua- ción máxima posible asignada a las prue- bas teóricas en la correspondiente con- vocatoria. Los aspirantes que no superen el exa- men de aptitud en una convocatoria po- drán participar en convocatorias poste- riores. El Tribunal calificador elevará al Di- rector de la Oficina Española de Patentes y Marcas la relación de los aspirantes que hayan superado el examen de aptitud. El Director de la Oficina Española de Paten- tes y Marcas dará adecuada publicidad a la lista de aspirantes aprobados y expedi- rá los correspondientes certificados de aptitud, acreditativos del requisito esta- blecido en el apartado 4 del artículo 157 de la Ley. Superada la prueba de aptitud la ins- cripción en el Registro Especial de Agen- tes de la Propiedad Industrial requiere conforme al artículo 59 del Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octu- bre, en su redacción dada por el Real De- creto 151/1996, de 2 de febrero, presen- tar una solicitud dirigida al Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas en la que debe incluirse la fecha en que se superó el examen de aptitud y a la que acompañarán los siguientes documen- tos: a) Título facultativo o testimonio nota- rial del mismo. b) Fotocopia compulsada del documen- to de identidad. c) Declaración de no estar procesado ni haber sido condenado por delitos dolosos. d) Documento de alta en el epígrafe co- rrespondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas acreditativo de tener despacho profesional en Es- paña, o documento equivalente acre- ditativo de tener despacho profesio- nal en un Estado miembro de la Unión Europea. e) Declaración de no estar incurso en las causas de incompatibilidad pre- vistas en el artículo 159 de la Ley de Patentes. f) Resguardo de haber constituido fian- za a disposición del Director de la Oficina Española de Patentes y Mar- cas en los términos establecidos en los artículos 60 y 61 de la Ley de Pa- tentes. g) Copia de la póliza de seguro de res- ponsabilidad civil concertado según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Patentes. De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Patentes, la fianza que deben constituir los Agentes de la Pro- piedad Industrial en el momento de soli- citar su inscripción en el Registro garanti- za preferentemente las responsabilidades en que pueden incurrir frente al Registro de la Propiedad Industrial en el ejercicio de su profesión y su cuantía se fijó ini- cialmente en 100.000 pesetas (601.01 eu- ros), incrementada hasta 143.300 pesetas (861,25 euros) por la Disposición Adicio- nal Primera del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero. 388 © CISS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Por imperativo del artículo 62 de la Ley de Patentes, el seguro de responsabi- lidad civil a que se refiere el artículo 157, d), de la misma Ley, responde de los da- ños y perjuicios causados por los Agen- tes de la Propiedad Industrial en el ejer- cicio de su profesión, hasta un importe máximo de 7.165.000 de pesetas (43.062,52 euros), cuantía fijada por la Disposición Adicional Primera del Real Decreto 151/1996, de 2 de febrero en sustitución del importe máximo de 5.000.000 (3.005,06 euros) señalado en la redacción original del precepto. Dicho seguro puede ser concertado mediante póliza colectiva siempre y cuando la co- bertura de la responsabilidad civil de to- dos y cada uno de los Agentes incluidos en la póliza alcance el mínimo señalado anteriormente. Los Agentes de la Propie- dad Industrial deberán justificar anual- mente la vigencia de la póliza contratada y comunicar cualquier modificación in- troducida en los términos primitivamen- te pactados. Presentada la documentación junto con la solicitud y encontrándose confor- me, el Director del Registro de la Propie- dad Industrial acuerda la inscripción en el Registro Especial de Agentes de la Pro- piedad Industrial previo juramento o promesa de cumplir fiel y legalmente su cargo, guardar secreto profesional y no representar intereses opuestos en un mismo asunto, y se expedirá el título co- rrespondiente, no pudiendo, mientras tanto, actuar como tal Agente. La inscrip- ción es objeto de publicación en el Bole- tín Oficial del Estado. Tratándose de aspirantes nacionales de otros Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Euro- peo, la Orden del extinto Ministerio de Ciencia y Tecnología de 27 de diciembre de 2000, por la que se desarrolla el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, de reconocimiento de títulos de enseñanza superior de nacionales de Estados miem- bros que exijan una formación mínima superior de tres años, en lo que afecta a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial, establece el procedimiento que deben seguir los nacionales de Esta- dos miembros de la Unión Europea y otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en pose- sión de estos títulos profesionales para obtener su reconocimiento y acceder al ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Industrial en España. Como parte del procedimiento referido en el párrafo anterior, el apartado décimo de la citada Orden determina que a los inte- resados que hubiesen obtenido una re- solución estimatoria del Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas declarando que el título o títulos, diplo- mas o certificados aportados acreditan su cualificación con respecto a la Propiedad Industrial en el país de origen, se les exi- girá superar una prueba de aptitud referi- da al necesario conocimiento del Dere- cho español como requisito para el ejer- cicio de la profesión de Agente de la Pro- piedad Industrial en España. Seguida- mente, los apartados decimosegundo, decimotercero y decimocuarto de la cita- da Orden establecen las características generales de esta prueba de aptitud, se- ñalando que se regirá por lo dispuesto en el artículo 157.4 de la Ley de Patentes, antes mencionada, y en el artículo 59 de su Reglamento de ejecución, así como por las bases de su convocatoria. Superadas las pruebas de aptitud e inscritos en el Registro los Agentes de la Propiedad Industrial pueden actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas. III. FUNCIONES Y COMPETENCIAS PROFESIONALES El artículo 155 de la Ley de Patentes restringe la legitimación para actuar ante dicho organismo a: 1) Los interesados 389 © CISS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL con capacidad de obrar, entendiéndose por tales cuando los peticionarios sean personas jurídicas, lo que con arreglo a las escrituras de constitución, a los Esta- tutos o a las Leyes tengan la representa- ción de dichas entidades; 2) Los Agentes de la Propiedad Industrial. Por tanto, junto con los interesados, los únicos que pueden actuar ante la Ofi- cina Española de Patentes y Marcas son los Agentes de la Propiedad Industrial y si el interesado no reside en un Estado miembro de la Comunidad Europea, ne- cesariamente debe actuar mediante un Agente de la Propiedad Industrial (artícu- lo 155.2 de la Ley de Patentes). Si bien los Agentes de la Propiedad Industrial no tienen la exclusiva para in- tervenir y actuar ante Oficina Española de Patentes y Marcas, al atribuirse tam- bién legitimación a los interesados con residencia en un Estado miembro de la Comunidad Europea, la complejidad de la materia y, relativamente, de los trámi- tes a efectuar, hace aconsejable el aseso- ramiento de estos profesionales como expertos en la materia. Para acreditar la representación por la que actúan, los Agentes deben acom- pañar autorización suscrita por el intere- sado, que quedará unida al expediente. Esta autorización debe presentarse en el plazo máximo de un mes, a contar de la fecha en que el escrito ha sido presenta- do en la Oficina Española de Patentes y Marcas, salvo en el supuesto de las solici- tudes de patentes y modelos de utilidad cuya omisión se entenderá como defecto formal y, en consecuencia, podrá acom- pañarse en el plazo señalado en los artí- culos 18.1 y 42.3, respectivamente, del Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, aprobado por Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre. Si el Registro tuviese dudas sobre la autenticidad de dicha au- torización, podrá exigir la legalización de la firma. En su actuación ante la Oficina, los Agentes podrán valerse de empleados o auxiliares que bajo su dirección, vigilan- cia y responsabilidad, realicen las opera- ciones materiales propias de su gestión, tales como pago de tasas, presentación de documentos, personación para reco- gida de comunicaciones oficiales, retira- da de títulos u otras análogas, a cuyo efecto presentarán la correspondiente carta-autorización, que será sellada y vi- sada anualmente por el Secretario gene- ral de la Oficina. Para ser empleado o auxiliar de un Agente se requerirá haber alcanzado la mayoría de edad y no estar incurso en las incompatibilidades establecidas para és- tos. La autorización de empleados de los Agentes también está sujeta al pago de una tasa, fijada en 16,40 euros. El Director de la Oficina y por dele- gación el Secretario general pueden, me- diante resolución motivada, oponerse a la actuación de un empleado o auxiliar, poniéndolo en conocimiento del Agente del que dependa. Contra esta resolución podrá interponerse recurso de alzada an- te el Ministro del Departamento. Además, los Agentes de la Propiedad Industrial pueden delegar su representa- ción en un compañero, pero en este ca- so el Agente actuante deberá usar siem- pre la antefirma: Por mi compañero don ..., haciendo constar el número de inscripción en el Registro, de ambos. En los expedientes en que intervenga un sustituto, quedará afectada su responsa- bilidad juntamente con la del sustituido, y no podrá intervenir en el ejercicio de esa delegación en aquellos expedientes en que sea parte, llevando otra represen- tación cuyos intereses sean distintos. 390 © CISS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Cuando esto ocurra, se declarará en sus- penso el curso del expediente y se le no- tificará directamente al peticionario, con- cediéndole un plazo de quince días para personarse o, en su caso, nombrar a otro Agente que lo represente. Los Agentes no podrán usar en sus relaciones con la Oficina Española de Pa- tentes y Marcas más nombre que el suyo propio, seguido de la indicación de su condición de Agente y domicilio profe- sional. Para la adecuada formación continua- da de los Agentes de la Propiedad Indus- trial, el Ministerio de Industria y Energía, a propuesta del Registro de la Propiedad Industrial, debe convocar periódicamen- te cursos en materia de Propiedad Indus- trial. IV. SUSPENSIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN El artículo 74 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Patentes contem- pla como causas de suspensión en el ejercicio de la profesión cuando la fianza constituida no alcance el nivel ordenado en el Reglamento y hasta tanto no la re- pongan a dicho nivel; y cuando dejen de acreditar la vigencia de la póliza de res- ponsabilidad civil y hasta tanto no la acrediten. Por otra parte, el artículo 158 de la Ley de Patentes establece que la condi- ción de Agente de la Propiedad Industrial se perderá por alguna de las siguientes causas: a) Por fallecimiento. b) Por re- nuncia. c) Por incurrir en incompatibili- dad. d) Por resolución recaída en virtud de expediente sancionador. e) Por reso- lución judicial. En cuanto a las incompatibilidades el artículo 159 de la Ley de Patentes prevé que el ejercicio de la profesión de Agen- te de la Propiedad Industrial es incompa- tible con todo empleo activo del intere- sado en el Ministerio de Industria y Ener- gía y sus Organismos, Consejerías de In- dustria de las Comunidades Autónomas o en Organismos Internacionales relacio- nados con la propiedad industrial. Por último, debe tenerse en cuenta que en caso de baja del Agente del Regis- tro, por cualquiera de las causas previstas en el artículo 158 de la Ley de Patentes, se procederá, a petición del interesado, o sus derechohabientes, a la cancelación y devolución de la fianza, si no estuviera sujeta a alguna responsabilidad, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento General de Contratación del Estado. V. AGENTE EUROPEO De forma paralela a los Agentes de la Propiedad Industrial, para actuar ante la Oficina Europea de Patentes, es requisito superar el examen de Agente Europeo. A través del examen de Agente Euro- peo se trata de determinar si el candida- to posee las aptitudes y conocimientos necesarios para representar a los solici- tantes ante la Oficina Europea de Paten- tes y se requiere un conocimiento pro- fundo del Derecho europeo de patentes, el Tratado de Cooperación en materia de Patentes (Patent Cooperation Treaty, PCT), el Convenio de la Unión de París, la jurisprudencia de la Cámara de Recur- sos de la Oficina Europea de Patentes y determinadas legislaciones nacionales, en la medida en la que sean aplicables a las solicitudes de patente europea y a las patentes europeas. El examen se celebra anualmente y se compone de cuatro pruebas sobre re- dacción de reivindicaciones y la parte in- troductoria de una solicitud de patente europea; elaboración de una respuesta a una carta oficial en la que se cite el esta- do de la técnica anterior; redacción de 391 © CISS AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA un escrito de oposición a una patente europea; contestación a una serie de pre- guntas jurídicas y un dictamen jurídico sobre una situación concreta. Desde el año 2.003 y para los candi- datos españoles y portugueses, el exa- men de Agente Europeo se celebra en Madrid y su superación faculta para ac- tuar ante la Oficina Europea de Patentes. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ INMOBILIARIA Real estate agents I. ANTECEDENTES Y CONCEPTO • II. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 1. Subjetivos 2. Objetivos 3. Formales • III. CONTENIDO O EFECTOS 1. Obligaciones del corredor 2. Obligaciones del oferente • IV. EXTINCIÓN I. ANTECEDENTES Y CONCEPTO La actividad económica, en tanto que se dirige a satisfacer las necesidades hu- manas, tiene como objeto directo y prin- cipal la obtención y tráfico de bienes, ya sean cosas o servicios. Esto permite, al menos en alguno de los aspectos o face- tas de la citada actividad, la aparición de la intermediación y, con ello, la figura del intermediario. En el sector inmobiliario, hemos ve- nido asistiendo en los últimos años a un abundante tráfico comercial de viviendas que, con ocasión y a causa de una de- manda urbana igual o superior a la ofer- ta, ha generado el que cada vez sea más frecuente que, en las transacciones de bienes inmuebles, intervengan compa- ñías o profesionales especializados, quie- nes ofrecen su experiencia y servicios pa- ra poner en relación a vendedores y compradores a cambio de una comisión sobre el precio de venta pactado. Y aunque determinadas profesiones de mediadores han sido objeto de orde- nación administrativa de carácter regla- mentario, el corretaje o mediación, co- mo figura contractual específica, carece de regulación positiva en nuestro orde- namiento jurídico (sí lo ha sido en el ám- bito del Derecho comparado -como con- trato autónomo en el código civil ale- mán, suizo e italiano), de ahí que haya si- do perfilado por la jurisprudencia del Tri- bunal Supremo en el sentido de que el mediador se limita a poner en relación a los futuros contratantes a cambio de una retribución, sin participar él personal- mente en el contrato ni como represen- tante de una de las partes ni como sim- ple mandatario suyo, configurándose co- mo pacto de encargo y cesando el me- diador cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1992 (que con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1965, 1 de marzo de 1988 y 6 de octubre de 1990) señala que, en el contrato de agencia inmobiliaria (que no es sino el corretaje de bienes inmue- bles), predomina la función de gestión mediadora, por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, cesando el media- dor cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar un futu- ro convenio final. Y si hubiéramos de mencionar la jurisprudencia menor, esto es, las sentencias de las Audiencias Pro- vinciales, podemos señalar -entre otras muchas- la sentencia de la Audiencia Pro- vincial de Asturias, sección quinta, de fe- cha 17 de octubre de 1994, que define el corretaje como el contrato por el que "una de las partes encomienda a la otra la realización de gestiones dirigidas a facili- tar la ulterior celebración con un tercero 392 © CISS DE LA PROPIEDAD un futuro convenio final. Como ejemplo, AGENTES AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA de un contrato en el que está interesado, o para que le indique la oportunidad o la persona con quien puede celebrarlo". En consecuencia, podemos subrayar como notas características de esta profe- sión o servicio: - La actividad: el mediador trata de po- ner en contacto a dos o más perso- nas para que concluyan entre sí un negocio jurídico, pero sin intervenir personalmente en el contrato como representante de una de las partes. No se halla previamente ligado a las partes, cuya voluntad se limita a aproximar. - El mediador sólo se compromete a desplegar la actividad necesaria para promover la conclusión del contrato, pero no se obliga a obtener el resul- tado deseado pues no depende de su voluntad que el contrato llegue o no a celebrarse. - El mediador no contrata en nombre y por cuenta de sus clientes, sino que -como ya hemos dicho- acerca a las partes para que éstas contraten entre sí. Ahora bien, finalizada su ac- tividad mediadora y perfeccionado el contrato que constituye su objeto, el mediador o corredor podrá asumir la representación de las partes en or- den a la ejecución del mismo, lo que nos sitúa ya en el campo del manda- to. - La realización de la actividad media- dora da derecho a retribución. Por todo lo expuesto y en orden a la naturaleza de la actividad desplegada por los mediadores -y en concreto por los agentes de la propiedad inmobiliaria- po- demos destacar que es: a) Un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades creador de consecuen- cias jurídicas entre las partes intervi- nientes. Sin embargo algunos auto- res, como Díez Picazo, señalan que no siempre es contractual la fuente de la mediación, pues a veces el me- diador, sin encargo previo, indica a la parte la oportunidad de concluir un negocio con otro, y éstos lo con- cluyen aprovechándose de la activi- dad desplegada por el mediador. En este caso, matiza Puig Brutau, la efectiva celebración del contrato de- finitivo implica la aceptación de la oferta de mediación hecha por el co- rredor. b) Atípico o innominado facio ut des, ya que no responde a una combina- ción formada por elementos perte- necientes a contratos típicos, sino que tiene autonomía y sustantividad propias, y nace al amparo de la liber- tad de pactos consagrada en los artí- culos 1.091 y 1.255 del Código Civil, aunque guarde analogía con otros contratos de gestión de intereses aje- nos, como el mandato (singularmen- te en materia de diligencia y respon- sabilidad), la comisión y la agencia. Y, si bien es un contrato atípico des- de un punto de vista técnico, por cuanto carece de regulación legal y no encaja en ninguna de las figuras contractuales que han merecido la atención del legislador, es, sin em- bargo, típico desde una óptica jurídi- co-social, ya que ha sido elaborado y conformado por la jurisprudencia y los usos sociales. c) Es consensual, pues se perfecciona por el mero acuerdo de voluntades, sin precisar la entrega de una cosa ni una forma especial para su celebra- ción. Ahora bien, como la voluntad contractual sólo es eficaz cuando se exterioriza, tal manifestación ha de constar con claridad para que se ad- quiera derecho a una remuneración. A tal efecto y en algunos supuestos de mediación se utiliza la denomina- 393 © CISS AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA da nota de encargo, dotada de efica- cia ad probationem (así el artículo 23 del Real Decreto 1.613/1981, de 19 de junio, exige la constancia escri- ta cuando el encargo tiene carácter de exclusiva, debiendo fijarse su du- ración y presumiéndola de tres me- ses cuando no consta otra cosa. Esta disposición sin embargo, fue declara- da nula por sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Adminis- trativo del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1982, recobrando su vigencia el Decreto 3.248/1969, de 4 de diciembre, que se ocupa de la hoja de encargo, nota impresa que facilita el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y en la que se hace constar el encargo del oferente y el compromiso de no valerse de otro corredor, entendiéndose que tiene una duración de tres meses, de no establecerse plazo). d) Es principal, en la medida que cum- ple por sí mismo un fin contractual propio, aunque, desde una perspec- tiva socio-económica, es un contrato funcionalmente preparatorio de un negocio jurídico posterior. e) Es oneroso, porque la remuneración es esencial en el contrato aunque su cobro queda bajo la condición sus- pensiva de la efectiva realización del contrato en el que el corredor no in- terviene como parte (a este respecto el artículo 31 del Decreto de 4 de di- ciembre de 1969, señala que en los encargos con exclusiva el Agente de la Propiedad Inmobiliaria tendrá de- recho al percibo de sus honorarios si durante el plazo de vigencia de la misma se realiza la operación enco- mendada. Hemos de recordar, no obstante, que ésta es una norma de marcado matiz administrativo, que no civil). f) Es bilateral (según la jurisprudencia y la mayoría de la doctrina mercantil- Garrigues y Uría), pues impone a las partes derechos y obligaciones recí- procas y exigibles. En concreto, el agente de la propiedad inmobiliaria asume la obligación de efectuar las gestiones que sean usuales en su trá- fico. II. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS 1. Subjetivos Las partes del contrato son: el ofe- rente, que encarga la gestión mediadora asumiendo la obligación de pagar en ca- so de lograrse el resultado pretendido, y el corredor o mediador, a quien el ofe- rente encomienda la actividad de media- ción y promete una remuneración si con su intervención se celebra el negocio perseguido. No puede olvidarse al me- diatario, tercero que no participa en el contrato de mediación y a quien el corre- dor pone en contacto con el oferente. No obstante, si también le confiere al mismo corredor el encargo de la gestión, surge un segundo contrato de corretaje o mediación en el que el mediatario ocu- pa la posición de oferente y queda así vinculado con el mediador (en otras pa- labras, si dos personas, que se descono- cen buscan la intervención mediadora del mismo corredor para llevar a cabo un negocio jurídico que puede ser conclui- do entre ambas, cada una de ellas habrá celebrado un contrato de corretaje dis- tinto, y si el negocio final se perfecciona el corredor tendrá derecho a percibir re- muneración de una y de otra). Tanto el oferente como el mediador pueden ser personas físicas y jurídicas. El corredor, además, puede llevar a cabo su función directa y personalmente o a tra- vés de sus propios colaboradores o auxi- liares dependientes, e incluso por medio de otro corredor (subcorretaje) para ges- tionar la conclusión del negocio de que se trate. En este sentido, el artículo 26 del ya citado Decreto 3248/1969, relativo 394 © CISS AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA a los Corredores inmobiliarios, señala que "cuando un Agente utilice la colabo- ración de un compañero... para realizar cualquier operación, cederá al colabora- dor la parte de honorarios convenidos documentalmente, o, en defecto de con- venio, el 50 por 100 de los honorarios devengados". El corredor, por otra parte, puede dedicarse a la gestión mediadora de for- ma aislada o esporádica, o bien de mane- ra habitual y profesional. Entre los segun- dos se hallan los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, cuya actividad mediadora se desenvuelve en negocios de naturaleza civil. Además de lo dicho, el ejercicio de ciertas modalidades de correduría exige reglamentariamente la posesión de títu- los, habilitación o autorización adminis- trativa, y la incorporación a un Colegio profesional o la inscripción en un Regis- tro oficial. En este contexto, los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria están some- tidos al doble requisito reglamentario de titulación y colegiación. Los Colegios Ofi- ciales de Agentes de la Propiedad Inmo- biliaria fueron creados por el Decreto del Ministerio de la Vivienda de 17 de di- ciembre de 1948, aprobándose su Regla- mento por Decreto de 6 de abril de 1951. Posteriormente, el Decreto 3.248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprobaba el Reglamento regula- dor de los Colegios Oficiales y de la Junta General, y del ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, derogó los Decretos de 1948 y 1951, siendo a su vez derogado por el Real De- creto 1613/1981, de 19 de junio, del Mi- nisterio de Obras Públicas y Urbanismo, que aprobó los Estatutos de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, de sus Colegios Profesionales y Consejo General. Sin embargo y como ya se ha antici- pado, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1982, en recurso contencioso-administra- tivo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Ad- ministrativos, declaró nulo el Real Decre- to 1.613/1981, por no haberse concedido el trámite preceptivo de audiencia previa -dentro del procedimiento de elabora- ción de dicho Reglamento- al Consejo General recurrente, no obstante afectar a los intereses profesionales de los Gesto- res Administrativos. La anterior sentencia fue ejecutada por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1983, entrando de nuevo en vigor el De- creto 3248/1969, actualmente subsistente en su versión reformada por Decreto 53/1975, de 10 de enero, que modificó el artículo 3 (disponiendo que pueden ejer- cer la actividad profesional de Agente de la Propiedad Inmobiliaria tanto las perso- nas físicas como las sociedades mercanti- les personalistas, colectivas y comandita- rias inscritas en el Registro Mercantil, cuando todos los socios sean Agentes ti- tulados y colegiados, dedicados a la acti- vidad de mediación y expresamente, a la intervención en la compraventa de fin- cas). En este estado de cosas, el Pleno del Tribunal Constitucional, en el recurso de amparo 298/1991, dicta la sentencia nº 111/1993, de 25 de marzo, declarando constitucionalmente válido el Decreto 3.248/1969, al estimar que la reserva de ley, que el artículo 36 de la Constitución Española previene para la regulación de las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de profesiones tituladas, no puede alcanzar de manera retroactiva a una norma preconstitucional. De esta manera, el ejercicio efectivo de la profe- sión está supeditado al cumplimiento de los dos requisitos administrativos antes 395 © CISS AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA reseñados, hallarse en posesión de título profesional, y estar inscrito en el corres- pondiente colegio (artículo 5 del Decre- to referido). No puede olvidarse, por último, que la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de Medi- das Urgentes de Liberalización en el Sec- tor Inmobiliario y de Transportes, en su artículo 3, liberaliza la actividad de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, al establecer que las actividades enumera- das en el artículo 1 del Decreto 3.248/1969, de 4 de diciembre, podrán ser ejercidas: - Por los Agentes de la Propiedad In- mobiliaria conforme a los requisitos de calificación profesional conteni- dos en su propia normativa específi- ca. - Por personas físicas o jurídicas sin necesidad de estar en posesión de tí- tulo alguno, ni de pertenencia a nin- gún Colegio Oficial, sin perjuicio de los requisitos que, por razón de pro- tección a los consumidores, establez- ca la normativa reguladora de dicha actividad. 2. Objetivos Son el servicio o actividad mediadora buscada por el oferente y la remunera- ción o corretaje prometido al corredor. La actividad mediadora abarca la plu- ralidad de actos encaminados a la cele- bración del negocio querido por el ofe- rente, tales como contactos con terceros, entrevistas con posibles contratantes, in- formación sobre la ocasión de concluir el negocio, anuncios en prensa, tratos preli- minares para allanar diferencias, actos de gestión, etc. Al perfeccionarse el contrato final, el corretaje concluye. Puede ocurrir que, consumado y extinguido el corretaje, el corredor asuma la ejecución de otros ac- tos de gestión que no se incluyen en el marco propio de su actividad mediadora, o que le sea conferida la representación de una de las partes (normalmente el oferente, aunque no hay obstáculo para que sea el mediatario) para que celebre en su nombre el contrato, actuación que desborda el ámbito de la mediación y se inserta en la órbita del mandato repre- sentativo, como ya señalaba la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciem- bre de 1962. La remuneración, condicionada a la obtención del resultado final pretendido por el oferente, es un porcentaje del im- porte de la venta. Los problemas que se plantean ante los tribunales vienen, so- bre todo, por la cuantía de este porcenta- je, así como la base sobre el que se apli- ca. Con relación a la cuantía, desapareci- da la exclusiva legal a favor de los Agen- tes de la Propiedad Inmobiliaria, así co- mo las normas colegiales de obligado cumplimiento que pasan a ser orientado- ras, dependerá del pacto entre las partes; en su defecto, de las tarifas oficiales si las hubiera, y en defecto de los anteriores, de los usos de la plaza. En este particular cabe citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 5 de abril de 2006, que indica cómo, en pri- mer lugar, "La cuantía del corretaje de- penderá de lo pactado por oferente y corredor en el contrato de encargo, y a falta de estipulación expresa de la cuantía de la cuota, el corredor tiene derecho a percibir la remuneración prevista en los aranceles o tarifas profe- sionales que correspondan. A falta de tarifas aplicables a la actividad media- dora de que se trate, la remuneración del corredor se fijará de acuerdo a la costumbre o uso mercantil de la plaza cuya vigencia se acredite(...)". Un se- gundo motivo de discordia suele ser la base sobre la que se gira el porcentaje dado que éste, en principio, ha de girar- se en referencia al valor real del bien 396 © CISS AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA transmitido, siendo harto frecuente en la práctica la simulación parcial en el pre- cio, minorándolo, con diversas finalida- des (fiscal, las más de las veces, para aco- modarlo a la legislación de Viviendas de Protección Oficial etc). Un último proble- ma lo tenemos con el Impuesto del Valor Añadido pues, al margen de la normativa fiscal, el corretaje -en su acepción de contraprestación económica del corre- dor- suele consistir en una cuota o por- centaje, incrementado con el Impuesto del Valor Añadido repercutible que, salvo pacto en contrario, se calcula con rela- ción al valor real y total del negocio con- cluido. Y aunque es evidente que la pres- tación del servicio está sujeta a tributa- ción, es aconsejable consignarlo expresa- mente en la hoja de encargo para evitar dudas ulteriores. 3. Formales El corretaje como contrato consen- sual no exige forma especial de celebra- ción. Las condiciones administrativas que los Reglamentos colegiales imponen a determinados corredores profesionales carecen de relevancia para el contrato. No obstante, el artículo 30 del Decre- to 3.248/1969, con la finalidad de propor- cionar al corredor un instrumento proba- torio del encargo y de la identidad del oferente, impone a los agentes de la pro- piedad inmobiliaria el deber de invitar al cliente a suscribir Hoja o Nota de Encar- go, en la que se indicará la fecha y plazo de duración del encargo, los datos nece- sarios para la operación facilitados por el oferente, y la declaración de éste de no tener encargada la gestión a otro corre- dor. III. CONTENIDO O EFECTOS El corretaje, como todo contrato, obliga a las partes al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las con- secuencias implícitas que deriven de su naturaleza y sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, de conformidad con el artículo 1.258 del Código Civil. 1. Obligaciones del corredor - Desarrollar la actividad del encargo confiado, obrando con diligencia. - Informar al cliente de la marcha y de- sarrollo de su actividad gestora. - Deber de consultar. - Rendición de cuentas, esto es, rendir información completa del resultado final de la gestión y estado contable de las cantidades recibidas y de las invertidas para el cumplimiento de la gestión. Además sobre los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria recaen dos deberes profesionales específi- cos que, dada su trascendencia, me- recen ser destacados: averiguación y comprobación de la situación jurídi- ca y registral de la finca (respondien- do de la exactitud de los datos que facilite como base para realizar la operación de que se trate) y colabo- ración en el cumplimiento de la le- gislación de viviendas de protección oficial, cuidando que en ningún mo- mento se sobrepase el precio de venta y alquiler de las mismas. - Custodia y conservación de bienes y efectos entregados. - Deber de lealtad, actuando en bene- ficio de su oferente, asesorándole y tratando de que el negocio final se celebre en las condiciones contra- ctuales más favorables para éste, sin que ello suponga restricción y me- noscabo de la independencia y auto- nomía de su labor gestora. - Deber de secreto y discreción res- pecto de las gestiones confiadas y de las instrucciones recibidas, a no ser que el oferente le releve de ello o que las características de la opera- 397 © CISS AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA ción perseguida obliguen a facilitar datos y detalles a los posibles intere- sados. El incumplimiento de las anteriores obligaciones da lugar a responsabilidad por inejecución del encargo o por cum- plimiento defectuoso o incorrecto o, en su caso, por falta de los deberes de con- ducta que le son propios. 2. Obligaciones del oferente - Reembolso de gastos si media esti- pulación en tal sentido. - Pago de la remuneración en los tér- minos ya expuestos. IV. EXTINCIÓN Aunque sea de manera breve resulta conveniente señalar, las causas por las que se extingue el contrato de corretaje: - Por su consumación funcional, es de- cir, por cumplimiento íntegro de las obligaciones nacidas del contrato, en especial el pago del corretaje. - Por el mutuo disenso de las partes contratantes. - Por la muerte (o extinción de perso- na jurídica) o por la incapacidad so- brevenida del corredor o del oferen- te, al tratarse de contrato intuitu personae basado en la mutua con- fianza. - Por la imposibilidad sobrevenida, le- gal o físicamente, de dar cumpli- miento al encargo que define el con- tenido del corretaje. - Por la conclusión del negocio por el oferente sin la intervención media- dora del corredor. La cláusula de ex- clusividad (que contempla el artículo 30.2 del vigente Decreto 3.248/1969), encomendando el en- cargo por plazo determinado al co- rredor, no limita la facultad del ofe- rente a concertar personalmente el negocio final, ni impide la acción di- recta y la actuación por cuenta pro- pia; sólo excluye la intervención de otros mediadores. No obstante, si el oferente asume el compromiso ex- preso de no concluir el negocio du- rante el período temporal pactado si no es por medio del corredor y no respeta dicha estipulación, el contra- to final será eficaz pero el corredor podrá exigir daños y perjuicios por incumplimiento contractual. - Por terminación del plazo de dura- ción del corretaje encomendado. Los encargos en exclusiva no pueden te- ner una duración indefinida, sino que ha de estar limitada en el tiem- po, por el plazo máximo estipulado, o subsidiariamente por el señalado por las normas colegiales (tres me- ses para la correduría inmobiliaria, según el artículo 30 del Decreto 3.248/1969), y ello por cuanto no puede obligarse al oferente a perma- necer en la incertidumbre o a des- perdiciar alguna ocasión para alcan- zar la finalidad perseguida, con posi- ble merma de sus intereses patrimo- niales. - Por desistimiento del oferente o re- nuncia del corredor. En esta causa o motivo es fundamental la observan- cia del principio de buena fe y de lealtad contractual, pues el oferente no puede aprovechar fraudulenta- mente las gestiones del mediador antes de la revocación y celebrar por sí el negocio, sin abonar el corretaje debido. El corredor, por su parte, también puede renunciar o desistir de llevar a cabo la función mediado- ra, conforme a las exigencias de la buena fe, para evitar perjuicios al cliente. En este caso, debe comuni- car su renuncia tanto al oferente -a quien habrá de devolver la docu- 398 © CISS AGENTES MERCANTILES mentación recibida- como a los ter- ceros interesados en contratar. Para el supuesto de que se haya fijado un plazo determinado, la renuncia anti- cipada del mediador genera la obli- gación de resarcir al oferente de los perjuicios justificados que pueda irrogarle. MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ AGENTES MERCANTILES Commercial agents / Brokers I. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS • II. EL CONTRATO DE AGENCIA • III. OBLIGACIONES DEL AGENTE • IV. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO • V. REMUNERACIÓN DEL AGENTE 1. Modos de retribución 2. El pago de comisión • 3. Devengo de la comisión 4. Reembolso de gastos • VI. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA 1. Requisitos de validez del pacto de limitación de la competencia • VII. EXTINCIÓN DEL CONTRATO 1. Duración del contrato 2. Extinción del contrato por tiempo determinado 3. Extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso 4. Excepciones 5. Extinción por causa de muerte • VIII. INDEMNIZACIONES 1. Por clientela 2. Por daños y perjuicios 3. Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización 4. Prescripción de la acción y determinación de la competencia territorial I. DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS El agente mercantil se puede definir como un profesional independiente cuya función primordial es colaborar con uno o varios empresarios en la permanente promoción, negociación y concreción de operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de aquéllos, mediante una re- tribución y en una zona determinada. De este modo, al menos en España, es una característica fundamental del agente co- mercial su independencia respecto del empresario. En algunos países, como en Francia, la colegiación de los agentes comerciales es obligatoria, esto es, sin estar colegia- dos, no pueden ejercerse las funciones de agente comercial. Igual sucede en Es- paña, donde la profesión de agente co- mercial no se puede ejercer sin la corres- pondiente inscripción en el colegio pro- fesional de la plaza o provincia donde el solicitante tenga su domicilio. De este modo, el agente comercial, es decir, la persona física o la persona jurídica que tenga por profesión permanente promo- ver o promover y concluir operaciones mercantiles en nombre y por cuenta de una o varias empresas mediante retribu- ción y en zona determinada, debe solici- tar la inscripción en el colegio corres- pondiente. La obligatoriedad de la cole- giación alcanza a todos los agentes que realicen sus funciones en España, cual- quiera que sea su nacionalidad, y actúen por cuenta de empresas extranjeras o na- cionales, así como a los españoles que realicen sus operaciones en el extranjero por cuenta de empresas españolas. Por otro lado, para ser agente comer- cial es preciso superar las pruebas de ap- titud que determine el colegio de agen- tes comerciales. Si se superaran estas pruebas se obtendría el titulo de agente comercial, único documento que faculta para el ejercicio de esta profesión, cual- quiera que sea la modalidad o régimen contractual en que ésta se ejerza. En el Real Decreto 330/1999 del 26 de febrero, se establece el certificado de profesiona- lidad de ocupación del agente comercio. En la actualidad la actividad del agen- te de comercio se rige fundamentalmen- te por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, so- bre el contrato de agencia. El legislador español optó por la técnica de la ley es- pecial para incorporar al derecho interno el contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados 399 © CISS AGENTES MERCANTILES miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes. La Directiva citada quiso armonizar el contenido de la agencia, pues las diferen- cias entre las legislaciones europeas so- bre la agencia perturbaban las condicio- nes de competencia, así como el nivel de protección de los agentes comerciales. Mas, aunque la Directiva ha sido implan- tada en todos los Estados miembros, no cubre todos los ámbitos del contrato de agencia y, en algunos aspectos, deja a los Estados miembros libertad para elegir entre posibles soluciones. A veces, existe libertad para mantener disposiciones o cláusulas a favor del agente que dero- guen la directiva. De este modo, algunos aspectos permiten que la legislación na- cional prime sobre la norma comunitaria. El grado de flexibilidad en la implemen- tación de la Directiva afecta, fundamen- talmente a cuestiones como la definición del agente comercial, la exclusividad, al plazo de preaviso; a la terminación inme- diata del contrato, a la regulación de las compensaciones e indemnizaciones o a las restricciones a la cláusula de no com- petencia. Como fuere, la transposición de la ci- tada Directiva planteó dos problemas fundamentales: el primero, de técnica le- gislativa, se refería precisamente a si esa incorporación debía realizarse mediante la reforma del Código de Comercio o mediante una ley especial; el segundo, de política legislativa, fue el relativo al contenido de la norma de trasposición. Hasta su regulación a través de la ci- tada ley 12/1992, el contrato de agencia carecía de tipificación legal, salvo algunas regulaciones parciales de algunas agen- cias especiales. El Código de Comercio de 1885 no regula más contrato de cola- boración que el contrato de comisión, el cual configura como mandato mercantil; pero las necesidades sociales y económi- cas así como la evolución del sistema de distribución de bienes y servicios en el mercado ha impulsado el nacimiento de distintos contratos de colaboración atípi- cos que poco a poco alcanzan consolida- ción social y tipicidad jurídica. Así, la agencia aparece, primero, como un con- trato atípico, nacido, creado y desarrolla- do en la práctica de la distribución co- mercial para superar el carácter normal- mente aislado de la actuación del comi- sionista e integrarse con carácter estable o permanente en la red de distribución comercial del empresario. Efectivamente, frente a la colaboración aislada y esporá- dica para contratar, característica del co- misionista, se opone la colaboración es- table o duradera propia del agente, mer- ced a la cual éste promueve o promueve y concluye en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada na- turaleza. II. EL CONTRATO DE AGENCIA Así, el agente comercial se encarga de promover actos u operaciones de co- mercio por cuenta ajena, o a promover- los y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos. De este modo, el contrato de agencia es aquel por cuya virtud "una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una re- muneración, a promover actos u opera- ciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones." Con otras palabras, la agencia es un contrato mediante el cual una de las partes (empresa) encarga a la otra (agente) la promoción o la promo- ción y conclusión de negocios de forma continuada por cuenta y orden de la pri- mera. El agente comercial actúa con inde- pendencia. Por este motivo, el artículo 2 400 © CISS AGENTES MERCANTILES de la Ley del Contrato de Agencia dice que "no se considerarán agentes los re- presentantes y viajantes de comercio de- pendientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una re- lación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan". Además, se presume la dependencia cuando quien se dedique a promover ac- tos u operaciones de comercio por cuen- ta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pue- da organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios. La diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en esa in- dependencia o autonomía, que falta en el primero. El agente puede ser un mero negociador, una persona dedicada a pro- mover actos y operaciones de comercio- o asumir también la función de concluir los promovidos por él, pero siempre con independencia o autonomía. El agente comercial es, por tanto, un intermediario independiente cuya actividad es la pro- moción negocial, bien promoviendo ac- tos de comercio, bien promoviendo y concluyendo actos u operaciones comer- ciales. El agente comercial, aunque actúa con independencia o autonomía, no ac- túa por cuenta propia, sino por cuenta ajena y tanto por cuenta de uno, como por cuenta de varios empresarios. Aun- que puede actuar con pacto de exclusiva, ésta no se configura en la regulación jurí- dica como una característica esencial del agente. Este, como profesional indepen- diente, puede actuar con exclusiva o sin ella. Pero, en cualquier caso, la relación jurídica creada es naturalmente estable o duradera, tanto se pacte por tiempo de- terminado como si se pacta por tiempo indefinido. El contrato de agencia es un contrato de tracto sucesivo o duradero, pues el agente se encarga de manera permanente de promover contratos o de promoverlos y concluirlos por cuenta ajena. El agente comercial es un profesional que colabora con uno o varios empresa- rios en la promoción o conclusión de ac- tos de comercio. Como profesional, su actividad está remunerada. La remunera- ción será la pactada por las partes; y a fal- ta de pacto no parece que se pueda pre- sumir su carácter gratuito, sino que dicha laguna deberá colmarse con los usos. En este caso, la remuneración del agente se- rá la que determinen los usos del nego- cio. El agente debe realizar, por sí mismo o por medio de sus dependientes, la pro- moción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio que se le hubieren encomendado. La actua- ción por medio de subagentes requiere la autorización expresa del empresario. Cuando el agente designe la persona del subagente responde de su gestión. Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesio- nal por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional re- lacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y con- currentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover. III. OBLIGACIONES DEL AGENTE En el ejercicio de su actividad profe- sional, el agente debe actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe. En particular, el agente de- be: 401 © CISS AGENTES MERCANTILES a) Ocuparse con la diligencia de un or- denado comerciante de la promo- ción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado. b) Comunicar al empresario toda la in- formación de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya pro- moción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclu- sión o ejecución. c) Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibi- das del empresario, siempre que no afecten a su independencia. d) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes ven- didos y de los servicios prestados co- mo consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido. e) Llevar una contabilidad independien- te de los actos u operaciones relati- vos a cada empresario por cuya cuenta actúe. IV. OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO El empresario debe actuar lealmente y de buena fe en sus relaciones con el agente. En concreto, el empresario debe: a) Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálo- gos, tarifas y demás documentos ne- cesarios para el ejercicio de su activi- dad profesional. b) Procurar al agente todas las informa- ciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia y, en particu- lar, advertirle, desde que tenga noti- cia de ello, cuando prevea que el vo- lumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar. c) Satisfacer la remuneración pactada. Dentro del plazo de quince días, el empresario deberá comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la opera- ción comunicada. Asimismo deberá co- municar al agente, dentro del plazo más breve posible, habida cuenta de la natu- raleza de la operación, la ejecución, eje- cución parcial o falta de ejecución de és- ta. V. REMUNERACIÓN DEL AGENTE 1. Modos de retribución La remuneración del agente puede consistir en una cantidad fija o en una comisión, es decir, cualquier elemento de la remuneración variable según el vo- lumen o el valor de los actos u operacio- nes promovidos, y, en su caso, conclui- dos por el agente. También puede con- sistir en una combinación de ambos sis- temas. En defecto de pacto, la retribu- ción se fija de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejer- za su actividad. Si éstos no existieran, el agente percibirá la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las cir- cunstancias que hayan concurrido en la operación. 2. El pago de comisión La comisión se paga no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiese devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior. Pero el agente pierde el derecho a la comisión si el empresario prueba que el acto u operaciones concluidas por inter- mediación de aquel entre éste y el terce- 402 © CISS AGENTES MERCANTILES ro no han sido ejecutados por circuns- tancias no imputables al empresario. En tal caso, la comisión que hubiera percibi- do el agente a cuenta del acto u opera- ción pendiente de ejecución, debe ser restituida inmediatamente al empresario. a) Por los actos y operaciones que se ha- yan concluido durante la vigencia del contrato de agencia En tales casos, el agente tiene dere- cho a una comisión si concurre alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el acto u operación de comercio se concluya como consecuencia de la intervención profesional del agen- te. b) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u opera- ción de naturaleza análoga. Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o para un gru- po determinado de personas, tendrá de- recho a la comisión, siempre que el acto u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agen- cia con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u opera- ción no hayan sido promovidos ni con- cluidos por el agente. b) Por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del con- trato de agencia Por los actos u operaciones de co- mercio que se hayan concluido después de la terminación del contrato de agen- cia, el agente tendrá derecho a la comi- sión cuando concurra alguna de las cir- cunstancias siguientes: a) Que el acto u operación se deban principalmente a la actividad desa- rrollada por el agente durante la vi- gencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato. b) Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agen- cia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la comi- sión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vi- gencia del contrato. El agente no tiene derecho a la comi- sión por los actos u operaciones conclui- dos durante la vigencia del contrato de agencia, si dicha comisión correspondie- ra a un agente anterior, salvo que, en atención a las circunstancias concurren- tes, fuese equitativo distribuir la comi- sión entre ambos agentes. 3. Devengo de la comisión La comisión se devenga en el mo- mento en que el empresario haya ejecu- tado o haya debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hayan si- do ejecutados total o parcialmente por el tercero. El empresario debe entregar al agen- te una relación de las comisiones deven- gadas por cada acto u operación, el últi- mo día del mes siguiente al trimestre na- tural en que se hubieran devengado, en defecto de pacto que establezca un plazo inferior. En la relación se consignan los elementos esenciales con base en los que haya sido calculado el importe de las comisiones. El agente tiene derecho a exigir la ex- hibición de la contabilidad del empresa- rio en los particulares necesarios para ve- rificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma preve- nida en el Código de Comercio. Igual- mente, tiene derecho a que se le propor- 403 © CISS AGENTES MERCANTILES cionen las informaciones de que dispon- ga el empresario y que sean necesarias para verificar su cuantía. El pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y ventura de uno, de va- rios o de la totalidad de los actos u ope- raciones promovidos o concluidos por cuenta de un empresario, será nulo si no consta por escrito y con expresión de la comisión a percibir. 4. Reembolso de gastos Salvo que se pacte en contrario, el agente no tiene derecho al reembolso de los gastos que le hubiera originado el ejercicio de su actividad profesional. VI. PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes pueden incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido el contrato. Pero el pacto de limitación de la competencia no puede tener una duración superior a dos años, a contar desde la extinción del con- trato de agencia. Si el contrato de agen- cia se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitación de la com- petencia no puede tener una duración superior a un año. 1. Requisitos de validez del pacto de li- mitación de la competencia Para que sea válido, el pacto de limi- tación de la competencia debe formali- zarse por escrito. Además, sólo puede extenderse a la zona geográfica confiada al agente o a ésta y al grupo de personas confiados al mismo. Igualmente, sólo puede afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operacio- nes promovidos o concluidos por el agente. VII. EXTINCIÓN DEL CONTRATO 1. Duración del contrato El contrato de agencia puede pactar- se por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración de- terminada, se presume iuris tantum que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido. 2. Extinción del contrato por tiempo determinado El contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extingue por cumplimiento del término pactado. No obstante, los contratos de agen- cia por tiempo determinado que conti- núen siendo ejecutados por ambas par- tes después de transcurrido el plazo ini- cialmente previsto, se consideran trans- formados en contratos de duración inde- finida. 3. Extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso El contrato de agencia de duración indefinida, se extingue por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes me- diante preaviso por escrito. El plazo de preaviso es de un mes pa- ra cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso es de un mes. Las partes pueden pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario. Salvo pacto en contrario el final del plazo de preaviso coincidirá con el último día del mes. Para la determinación del plazo de preaviso de los contratos por tiempo de- 404 © CISS AGENTES MERCANTILES terminado que se hubieren transformado por ministerio de la ley en contratos de duración indefinida, se computa la dura- ción que hubiera tenido el contrato por tiempo determinado, añadiendo a la mis- ma el tiempo transcurrido desde que se produjo la transformación en contrato de duración indefinida. 4. Excepciones Cada una de las partes de un contra- to de agencia pactado por tiempo deter- minado o indefinido puede dar por fina- lizado el contrato en cualquier momen- to, sin necesidad de preaviso, en los si- guientes casos: a) Cuando la otra parte hubiere incum- plido, total o parcialmente, las obli- gaciones legal o contractualmente establecidas. b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso. En tales casos se entiende que el contrato finaliza a la recepción de la noti- ficación escrita en la que conste la volun- tad de darlo por extinguido y la causa de la extinción. 5. Extinción por causa de muerte El contrato de agencia se extingue por muerte o declaración de fallecimien- to del agente. En cambio, no se extingue por muerte o declaración de fallecimien- to del empresario, aunque puedan de- nunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda. VIII. INDEMNIZACIONES 1. Por clientela La indemnización por clientela se ba- sa en la idea de que la clientela se consi- dera que es del agente, y no de la empre- sa. De este modo, cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo de- terminado o indefinido, si el agente hu- biera aportado nuevos clientes al empre- sario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tiene derecho a una indemnización siem- pre que su actividad anterior pueda con- tinuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resultar equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las co- misiones que pierda o por las demás cir- cunstancias que concurran. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. La indemnización no puede exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si éste fuese inferior. 2. Por daños y perjuicios Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, está obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresa- rio, haya realizado para la ejecución del contrato. 3. Supuestos de inexistencia del dere- cho a la indemnización Mas el agente no tiene derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios en los siguientes casos: a) Cuando el empresario hubiese extin- guido el contrato por causa de in- cumplimiento de las obligaciones le- gal o contractualmente establecidas a cargo del agente. 405 © CISS AGRAVACIÓN DEL RIESGO b) Cuando el agente hubiese denuncia- do el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fun- dara en la edad, la invalidez o la en- fermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la conti- nuidad de sus actividades. c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedi- do a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en vir- tud del contrato de agencia. 4. Prescripción de la acción y determi- nación de la competencia territorial La acción para reclamar la indemniza- ción por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribe al año a con- tar desde la extinción del contrato. La competencia para el conocimien- to de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponde al Juez del domi- cilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario. FRANCISCO BLASCO GASCÓ Risk aggravation En el orden aseguratorio, la agrava- ción del riesgo es la situación que se ori- gina cuando, por determinadas circuns- tancias, las personas o bienes asegurados se constituyen en una mayor exposición al riesgo, lo que provoca una mayor pro- babilidad de producción del siniestro. Esta agravación del riesgo supone una alteración de las condiciones inicial- mente pactadas en la póliza, que no fue- ron conocidas al tiempo de la celebra- ción del contrato y que, de haberlo sido, habrían determinado que aquél no se ce- lebrara o que se hubiese concluido en condiciones más gravosas para el asegu- rado. Por todo ello la Ley del Contrato de Seguro (Ley 50/1980, de 8 de octubre) obliga al asegurado a comunicar dicha agravación del riesgo a la entidad asegu- radora, la cual en el plazo de dos meses desde la recepción de la comunicación estará facultada para proponer al asegu- rado una modificación del contrato, am- pliando la cobertura con el consiguiente aumento de las primas, o instando la re- solución del contrato. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Alteración del riesgo" y "Disminu- ción del riesgo". AGREGADO MONETARIO Monetary aggregate I. CONCEPTO • II. TIPOLOGÍA • III. LOS AGREGADOS MONETARIOS EN LA ZONA EURO • IV. EL CRECIMIENTO MONETARIO Y LA INFLACIÓN A LARGO PLAZO I. CONCEPTO Los agregados monetarios son varia- bles que cuantifican el dinero existente en una economía y que los Bancos Cen- trales suelen definir para efectuar el aná- lisis y la toma de decisiones de política monetaria. No resulta fácil definir la cantidad de dinero o los activos financieros que de- ben integrar una determinada definición de dinero, dado que muchos son susti- tuibles y la naturaleza y características de los activos financieros, de las operacio- 406 © CISS DEL RIESGO AGRAVACIÓN AGREGADO MONETARIO nes y de los medios de pago cambian a lo largo del tiempo. Por este motivo los Bancos Centrales suelen definir varios agregados monetarios que serán analiza- dos dentro de su estrategia de política monetaria. II. TIPOLOGÍA El dinero es un activo que cumple tres funciones principales: ser una uni- dad de cuenta, un medio de pago y un depósito de valor. Esta definición puede dar lugar a distintas medidas de lo que llamamos "agregados monetarios" u "oferta monetaria", en función de que se incluyan más o menos activos con estas características. Por este motivo se suelen considerar varios tipos de agregados, co- mo el M1, M2 y M3. Habitualmente los Bancos Centrales utilizan una definición amplia, como pueden ser las disponibili- dades líquidas, o M3, en la UEM. III. LOS AGREGADOS MONETARIOS EN LA ZONA EURO El objetivo primordial del Eurosiste- ma es mantener la estabilidad de los pre- cios y, dado que existe un amplio con- senso en que la inflación es un fenóme- no monetario a largo plazo, las variables monetarias pueden servir de guía para la ejecución de la política monetaria, pues- to que contienen información muy útil sobre los movimientos futuros de los precios. También sirven para evaluar la situación del sistema financiero y de la economía en su conjunto. El Eurosistema utiliza unos agrega- dos monetarios de la zona euro basados en una definición armonizada tanto de los sectores: emisor (comprende las Ins- tituciones Financieras y Monetarias -- IFM-- residentes en la zona del euro) y tenedor de dinero (incluye todos los agentes que no son IFM y que residen en la zona del euro, excluida la Administra- ción central), como de los pasivos de las Instituciones Financieras y Monetarias (IFM, instituciones cuyos pasivos tienen una naturaleza monetaria). El Eurosistema ha definido varios agregados monetarios que difieren res- pecto al grado de liquidez de los activos que incluyen, de acuerdo con la práctica internacional y en función de diversas consideraciones conceptuales y estudios empíricos. Concretamente ha definido tres agregados monetarios para la zona del euro: un agregado estrecho (M1), un agregado intermedio (M2) y un agregado amplio (M3). Estos agregados se compo- nen de: • M1: Compuesto por el efectivo en circulación (E) es decir, los billetes y monedas, y por los depósitos a la vis- ta (D), que son aquellos saldos que pueden convertirse inmediatamente en dinero o utilizarse para pagos que no se hacen en efectivo • M2: Incluye M1 y los depósitos a cor- to plazo (depósitos a plazo (Da) has- ta dos años y los depósitos disponi- bles (Dp) con preaviso de hasta tres meses) • M3: Comprende los pasivos inclui- dos en M2, más las cesiones tempo- rales, las participaciones en fondos de inversión del mercado monetario, instrumentos del mercado moneta- rio y los valores de renta fija con pla- zo original inferior a dos años. Concretamente se incluiría en este último agregado M3: M3 = E+D+Da+Dp+OPL; siendo OPL, Otros Pasivos Líquidos Dentro de estos componentes de M3, las partidas integradas en M1 su- ponen aproximadamente el 45% del agregado total, y las de M2, el 85%. Los activos líquidos denominados en divisas en poder de los residentes en 407 © CISS AGREGADO MONETARIO la zona del euro pueden ser sustitu- tos próximos de los activos denomi- nados en euros. Por consiguiente los agregados monetarios incluyen di- chos activos, siempre que estos se mantengan en IFM radicadas en la zona del euro. El agregado monetario M3 es el más estable, y por ello ha sido elegido por el Eurosistema, dentro de su estrategia de política monetaria, para definir un valor de referencia para el crecimiento del agregado monetario. Concretamente, el Banco Central Europeo (BCE) anunció un criterio de referencia para el agregado monetario amplio M3, fijado en el 4,5 % en 1998, y que permanece en la actuali- dad, referido a una tasa de crecimiento interanual de M3 considerada compatible con la estabilidad de precios a medio pla- zo. Este valor es considerado un referen- te para el análisis de la información con- tenida en la evolución monetaria de la zona del euro. Pero dado el carácter a medio y largo plazo de la perspectiva monetaria, las decisiones de política mo- netaria no responden de forma automáti- ca a las desviaciones del crecimiento de M3 respecto de su valor de referencia, si- no que ofrece información de los riesgos inflacionistas a largo plazo que pudieran darse en la eurozona. IV. EL CRECIMIENTO MONETARIO Y LA INFLACIÓN A LARGO PLAZO En el largo plazo la tasa de inflación viene determinada por la política mone- taria aplicada por el Banco Central. Existe una relación directa a largo plazo entre la tasa de crecimiento de la oferta moneta- ria y la tasa de inflación, por lo que las autoridades tratan de fijar incrementos de la oferta monetaria que permitan al- canzar la inflación objetivo. Esto es así porque se parte de la ecuación de Fisher, expresada como A partir de esta ecuación, si supone- mos que la velocidad media de circula- ción (V) es muy estable a CP (su tasa de variación es más o menos 0), se puede establecer un objetivo monetario inter- medio en términos de variación de la cantidad de dinero, compatible con las variaciones de la renta real y del nivel de precios, y, por tanto, de la renta nominal, fijadas como objetivos finales por el Go- bierno. Esta ecuación vincula el objetivo intermedio (M) con los objetivos últimos (Y ó P). Si además suponemos que la tasa de crecimiento de la renta en términos rea- les está poco influida o nada a largo pla- zo por factores monetarios, el Gobierno la tomará como dato y el objetivo de po- lítica económica sería reducir la inflación. Quedaría pues: En la eurozona, el valor de referencia del crecimiento monetario (M3) se fija para que resulte coherente con la estabi- lidad de precios (2%). Este valor se fija teniendo en cuenta el comportamiento de determinadas variables monetarias en el medio plazo como son la estimación de la tendencia del crecimiento potencial (2% - 2,5%), y la disminución tendencial de la velocidad de circulación del dinero (0,5% - 1%). El BCE revisó el valor de referencia del crecimiento monetario (M3) en 2002 y lo fijo en el 4,5%. La desviación entre el crecimiento interanual efectivo de (M3) con respecto al valor de referencia per- mite evaluar la evolución monetaria y la estabilidad futura de los precios. En la Fi- gura 1 se analiza la evolución de la oferta monetaria respecto al valor de referen- 408 © CISS AGRUPACIÓN DE DEUDAS cia, y se deduce que, en el periodo anali- zado, el crecimiento del agregado mone- tario M3 se ha mantenido siempre por encima del nivel objetivo fijado por el Banco Central, lo que muestra que el Banco Central ha utilizado M3 para el ob- jetivo de crecimiento económico y el ti- po de interés a corto plazo para el de in- flación. También se observa que el creci- miento de M3 ha sufrido desaceleracio- nes que se corresponden con políticas restrictivas y aceleraciones que son polí- ticas expansivas. M. ª JESÚS ARROYO FERNÁNDEZ Debt grouping La comunicación comercial en el contrato de intermediación que se refie- préstamos en uno solo deberá facilitar información de forma clara, concisa y destacada de cualquier tipo de gastos re- lacionados con la citada agrupación, prohibiéndose, además, hacer referencia a la reducción de la cuota mensual a pa- gar, sin mencionar de forma expresa el aumento de capital pendiente y el plazo de pago restante, según dispone el artí- culo 19.4 de la Ley 2/2009, de 31 de mar- zo, por la que se regula la contratación 409 © CISS DE DEUDAS ra a la agrupación de distintos créditos o AGRUPACIÓN AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO (AIE) termediación para la celebración de con- trato de préstamo o crédito. Respecto a la actividad de contrata- ción de préstamos o créditos hipoteca- rios, el artículo 12.2 de dicha Ley estable- ce que en el caso de que la comunica- ción comercial se refiera a la agrupación de distintos créditos o préstamos en uno solo, deberá facilitarse información de forma clara, concisa y destacada de cual- quier tipo de gastos relacionados con la citada agrupación, con la misma prohibi- ción, contenida para el contrato de inter- mediación, respecto a la mención exclu- siva de la cuota mensual a pagar. Para el contrato de mediación artícu- lo 20.1 b)5 exige, como información pre- via, en el caso de que se proponga la agrupación de préstamos o créditos en uno solo, la tasa anual equivalente y las características esenciales del préstamo o crédito propuesto y su comparación con los que se propone agrupar, teniendo en cuenta en dicha comparación, además, todos los gastos y comisiones del nuevo contrato propuesto. Añade el párrafo segundo de este precepto que dicha información tendrá carácter vinculante y se prestará por es- crito o en cualquier soporte de naturale- za duradera que permita la constancia, conservación y acceso de la información y de la fecha de recepción de la misma por el destinatario. El incumplimiento de los requisitos de esa información previa podrá dar lugar a la invalidez del contra- to. EDUARDO PERDIGUERO BAUTISTA Véase también: "Actividad de intermediación". ECONÓMICO (AIE) I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES • III. ADOPCIÓN DE ACUERDOS • IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS • V. REPRESENTACIÓN • VI. DISOLUCIÓN • VII. RÉGIMEN FISCAL I. CONCEPTO La Agrupación de Interés Económico constituye una sociedad mercantil sin ánimo de lucro que tiene por objeto faci- litar el desarrollo o mejorar los resulta- dos de la actividad de sus socios, que no tiene por qué ser uniforme. Se desarro- llarán, por tanto, una serie de activida- des, en conjunto o por separado, que pueden consistir, entre otras, en servi- cios de estudio común, marcas y etique- tas comunes proyectos de I+D o pros- pección de mercados. Por tanto, su obje- tivo se limitará exclusivamente a una acti- vidad económica auxiliar y no sustitutiva de la que desarrollen sus socios, quienes responderán subsidiaria, personal y soli- dariamente entre sí por las deudas de la agrupación. La Agrupación de Interés Económico está regulada por la Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de Interés Eco- nómico. Esta normativa viene a sustituir a la vieja figura de las agrupaciones de empresas regulada primero por la Ley 196/1963, de 28 de diciembre, y más re- cientemente por la Ley 18/1982, de 26 de mayo, cuyo limitado régimen no estaba ya en condiciones de encauzar la crecien- te necesidad de cooperación entre em- presas, máxime a partir del escenario que se plantea desde la integración euro- pea. 410 © CISS con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de in- DE INTERÉS Economic Interest Groupings AGRUPACIÓN AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO (AIE) II. CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES La Agrupación de Interés Económico no tiene ánimo de lucro por sí misma, pero posee personalidad jurídica propia y naturaleza mercantil, por lo que su constitución ha de llevarse a caso me- diante escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. En la denomina- ción deberá figurar la expresión "Agrupa- ción de Interés Económico" o las siglas A.I.E. El número mínimo de socios para su constitución es de dos y no existe un capital mínimo legal. En lo que respecta al aspecto societa- rio, sólo podrá constituirse por personas físicas o jurídicas que desempeñen activi- dades empresariales, agrícolas o artesa- nales, o bien por entidades no lucrativas dedicadas a la investigación o por quie- nes ejerzan profesiones liberales. Se trata de una sociedad personalista, en el senti- do de que los miembros de la Agrupa- ción se integran en consideración a la solvencia personal y patrimonial de los otros miembros, es decir, lo hacen intui- tu personae. La responsabilidad de los socios es subsidiaria de la de la Agrupación de In- terés Económico. Ello supone que, llega- do el caso y previa excusión del haber social, éstos deberán responder de forma personal y solidaria por las deudas de la agrupación. La condición de socio puede perderse cuando se declare su concurso. En el ámbito patrimonial la agrupa- ción no podrá poseer directa o indirecta- mente participaciones en sociedades que sean miembros suyos, ni tampoco dirigir o controlar directa o indirectamente las actividades de sus socios o de terceros. III. ADOPCIÓN DE ACUERDOS Los acuerdos de la Agrupación debe- rán adoptarse por unanimidad en la Asamblea de Socios, si bien es posible que en la escritura se establezca otro quórum de constitución y votación. En cualquier caso se requiere unanimidad por prescripción expresa de la Ley res- pecto a los acuerdos de modificación de la escritura de constitución que se refie- ran a las materias siguientes: a) Objeto de la agrupación b) Número de votos atribuidos a cada socio c) Requisitos para la adopción de acuerdos d) Duración prevista para la agrupación e) Cuota de contribución de cada uno de los socios o de alguno de ellos a la financiación de la agrupación La convocatoria de Asamblea se reali- zará por los administradores de la Agru- pación de Interés Económico, por propia iniciativa o a instancia de cualquier socio, para lo cual los administradores contarán con un plazo de treinta días. La normati- va permite formular el voto por corres- pondencia o por cualquier otro medio que permita tener constancia escrita de la consulta y del sentido del voto emitido por los socios. IV. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS Los derechos de los socios se pue- den clasificar en aquellos de carácter po- lítico, como el derecho de voto y el de información, y en derechos de contenido económico, como la obtención de resul- tados positivos o la transmisión de la par- ticipación. Estos derechos están influen- ciados por el marcado carácter persona- lista de la agrupación. Respecto a las obligaciones, son fun- damentalmente de dos tipos: las aporta- ciones y la abstención de hacer compe- tencia a la Agrupación de Interés Econó- mico. Las aportaciones constituyen una 411 © CISS AGRUPACIÓN DE INTERÉS ECONÓMICO (AIE) obligación básica en cualquier sociedad. En el caso de las Agrupaciones de Interés Económico el capital social no es un re- quisito para su nacimiento, pero si se constituye es necesario consignar en la escritura la cifra representativa de dicho capital, la participación que corresponde a cada socio y las aportaciones de bienes o derechos. Por otro lado, los copartíci- pes de la agrupación no podrán hacer competencia a la entidad de la que for- man parte. V. REPRESENTACIÓN Es a los administradores a quienes corresponde la gestión y administración de la sociedad, siendo designados en la escritura de constitución o nombrados por acuerdo de los socios. Las labores propias de este cargo pueden ser llevadas a cabo por una o va- rias personas designadas en la escritura de constitución, o nombradas por acuer- do de los socios, pudiendo recaer en al- gún sujeto que no ostente la condición de socio, salvo disposición contraria en la escritura de constitución. También puede recaer en una persona jurídica, en cuyo caso habrá de designarse una per- sona natural que actúe como represen- tante suyo en el ejercicio de las funcio- nes propias del cargo. Serán de aplicación a los administra- dores de la agrupación las prohibiciones establecidas por la ley para los adminis- tradores de la sociedad anónima. Al igual que en otro tipo de socieda- des, los administradores deberán ejerci- tar su cargo con la diligencia de un orde- nado empresario y de un representante leal. Tienen un deber de confidenciali- dad absoluta respecto a los asuntos pro- pios de la agrupación, aún después de cesar en sus funciones. En caso de in- cumplimiento de las premisas anteriores los administradores responderán solida- riamente de los daños causados a la agrupación. VI. DISOLUCIÓN La disolución de la sociedad se pue- de producir de forma automática, me- diante acuerdo mayoritario de la asam- blea, o mediante declaración judicial, en función de que concurran algunas de las siguientes causas: - Acuerdo unánime de los socios - Expiración de plazo o por cualquier otra causa establecida en la escritura - Quiebra de la Agrupación, que no se extenderá a sus socios - Finalización de la actividad que cons- tituye su objeto o por la imposibili- dad de realizarlo - Paralización de los órganos sociales de modo que resulta imposible su funcionamiento - No ajustarse la actividad de la Agru- pación al objeto de la misma - Reducirse a uno el número de socios VII. RÉGIMEN FISCAL El beneficio fiscal más importante pa- ra las Agrupaciones de Interés Económi- co consiste en aplicar el régimen de transparencia fiscal en el Impuesto sobre Sociedades, sin limitaciones en cuanto a la imputación de pérdidas, de tal forma que tanto respecto a los beneficios como a las pérdidas la Agrupación deja de ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Socie- dades, imputándose sus rentas, positivas o negativas, a sus socios, sean éstos per- sonas físicas o jurídicas, en proporción a sus respectivas cuotas sociales. Por otro lado, en las operaciones de constitución, aportación de los socios y su reducción, de disolución y de liquida- 412 © CISS AGRUPACIÓN DE UNIDADES ORGANIZATIVAS ción las Agrupaciones de Interés Econó- mico se hallan exentas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurí- dicos Documentados. Asimismo queda- rán exentos de este impuesto los contra- tos preparatorios y demás documentos cuya formalización constituya presupues- to legal para la constitución de la Agrupa- ción de Interés Económico. MIGUEL ÁNGEL BARBERÁN LAHUERTA Véase también: "Agrupación Europea de Interés Económico (AEIE)"; "Incentivo fiscal" y "Sociedad Colectiva". ORGANIZATIVAS Organizational unit groupings PROCESO DE AGRUPACIÓN • III. BASES DE AGRUPACIÓN 1. Agrupación según la función 2. Agrupación por productos 3. Agrupación según los conocimientos y habilidades 4. Agrupación según el tiempo 5. Agrupación por clientes 6. Agrupación por zonas geográficas • IV. CRITERIOS DE AGRUPACIÓN I. CONCEPTO Parámetro de diseño organizativo que intenta responder a la pregunta: ¿So- bre qué criterios deben agruparse los puestos de trabajo en unidades y las uni- dades, a su vez, en otras de mayor tama- ño? Los puestos de trabajo diseñados en la organización deben ser agrupados en unidades y éstas, a su vez, en unidades de orden superior, para garantizar una adecuada coordinación de los procesos productivos, con la máxima eficacia y efi- ciencia. Es mediante el proceso de agrupa- ción en unidades como se establece el sistema de autoridad formal y se constru- ye la jerarquía de la organización. II. CONSECUENCIAS DEL PROCESO DE AGRUPACIÓN El proceso de agrupación en unida- des tiene cuatro importantes consecuen- cias organizativas: 1. Facilita el establecimiento de un sis- tema de supervisión común entre puestos y unidades. Se incorpora así el mecanismo de coordinación de la supervisión directa, pero también la normalización de resultados, ya que permite fijar objetivos comunes a los responsables de las unidades organi- zativas agrupadas (práctica típica de las empresas con modelos organiza- tivos divisionales o tipo holding). 2. Permite que los puestos y unidades compartan recursos comunes, al de- pender organizativamente de un mismo superior. 3. Crea medidas comunes de rendi- miento, al permitir la comparación entre unidades. 4. Estimula la adaptación mutua al jun- tar bajo un criterio homogenizador (que como veremos es variable) a di- ferentes trabajadores; esta homoge- neidad estimula la comunicación. III. BASES DE AGRUPACIÓN 1. Agrupación según la función Según los conocimientos, habilida- des, proceso o función que desempeñan los operarios que en estas unidades tra- bajen. Por ejemplo, en una empresa de confección textil implicaría que las unida- des primarias que dependen directamen- te del ápice estratégico serían, por ejem- plo, aprovisionamiento, producción, co- 413 © CISS DE UNIDADES I. CONCEPTO • II. CONSECUENCIAS DEL AGRUPACIÓN AGRUPACIÓN DE UNIDADES ORGANIZATIVAS mercialización, servicio post venta, admi- nistración... Esta agrupación refleja una gran preocupación por las interdepen- dencias de los procesos y de escala, pero presenta problemas a la hora de coordi- nar el flujo de trabajo (véase "Interde- pendencias en la organización"). Las estructuras funcionales suelen ser de ti- po burocrático, sobre todo cuando el tra- bajo no requiere cualificación, y respon- den al estereotipo de empresa fabril en extremo formalizada propia de los inicios de la industrialización. 2. Agrupación por productos Se utiliza para establecer unidades autocontenidas a fin de coordinar al má- ximo los flujos de trabajo. Por ejemplo, en una empresa de confección textil im- plicaría que las unidades primarias que dependen directamente del ápice estra- tégico serían, por ejemplo, moda femeni- na, moda masculina, moda infantil, con- fección hogar... Estas unidades suelen contener todas las interdependencias se- cuenciales de flujo y recíprocas de im- portancia. 3. Agrupación según los conocimien- tos y habilidades Los puestos de trabajo se pueden agrupar en unidades en función de los conocimientos y habilidades específicos que los trabajadores aporten. Así, por ejemplo, un hospital suele agrupar a los empleados en función de sus especiali- dades o conocimientos: traumatólogos, cardiólogos, psiquiatras.... Esta base de agrupación también permite la diferen- ciación entre unidades en función del ni- vel de pericia profesional dentro de una misma especialidad: por ejemplo, dife- rentes unidades para artesanos, oficiales y aprendices, o para trabajadores cualifi- cados frente a no cualificados. 4. Agrupación según el tiempo Según el momento temporal en el que se realiza el trabajo podríamos esta- blecer las unidades formales. Por ejem- plo, los diferentes turnos de una fábrica con producción continua. 5. Agrupación por clientes Los puestos de trabajo se pueden agrupar en unidades en función de los clientes a los que atienden. Un ejemplo típico de este criterio de agrupación se- rían las empresas divididas entre "Gran- des cuentas" y "Pequeñas cuentas", en función del nivel de facturación de los clientes. Las características de esta base de agrupación son muy parecidas a las de la agrupación por productos. 6. Agrupación por zonas geográficas Se pueden crear unidades en función de las zonas geográficas en las que opera la organización. Las características de es- ta base de agrupación son muy parecidas a las de la agrupación por clientes. Naturalmente, estas bases de agrupa- ción tan diáfanamente definidas, en la realidad se presentan de manera mucho más confusa, siendo muy frecuentes las combinaciones entre las diferentes op- ciones. Así, es posible que una empresa tenga un criterio de agrupación básico funcional, pero que en su unidad comer- cial, y sólo en ella, haya optado por una agrupación geográfica que le permite te- ner responsables de ventas en cada país donde opera, dado que mientras que las particularidades de la producción o el aprovisionamiento no justificarían esta división, las particularidades de la acción comercial en cada uno de los países don- de actúa sí. Del mismo modo, una em- presa podría tener una agrupación por productos, pero una unidad de aprovi- sionamiento de tipo funcional que sirvie- se a todas las unidades por producto, buscando sobre todo cubrir las interde- pendencias de escala: comprar en gran- des volúmenes abarata. 414 © CISS AGRUPACIÓN EUROPEA DE INTERÉS ECONÓMICO (AEIE) IV. CRITERIOS DE AGRUPACIÓN La decisión de tomar una u otra base de agrupación no debe ser arbitraria, si- no estar basada en un cuidadoso análisis de la manera más conveniente de coordi- nar las tareas divididas en la organiza- ción. La variable fundamental a analizar en este proceso de toma de decisiones son las interdependencias, que son de cuatro tipos: 1. Interdependencias en el flujo de tra- bajo 2. Interdependencias en el proceso de trabajo 3. Interdependencias de escala 4. Interdependencias en las relaciones sociales JOAQUÍN CAMPS TORRES Véase también: "Interdependencia en la organiza- ción". LO ESENCIAL SOBRE AGRUPACIÓN DE UNIDADES ORGANIZATIVAS Libros • DE LA FUENTE, JUAN MANUEL; GARCÍA- TENORIO, JESÚS; GUERRAS, LUIS ÁNGEL Y HERNÁNGOMEZ, JUAN. Diseño organizati- vo de la empresa. Editorial Civitas, Madrid, 1997. • MINTZBERG, HENRY. La estructuración de las organizaciones. Editorial Ariel, Barcelona, 2000. AGRUPACIÓN EMPRESARIAL INNOVADORA (AEI) Innovation Business Grouping (IBG) Las Agrupaciones Empresariales In- novadoras (AEI) constituyen una combi- nación en un espacio geográfico o sector industrial concreto de empresas, centros de formación y unidades de investiga- ción públicos o privados, involucrados en procesos de cooperación, dirigidos a obtener ventajas, y/o beneficios deriva- dos de la ejecución de proyectos conjun- tos de carácter innovador. Esta actividad se organiza en torno a un mercado o seg- mento de mercado objetivo, y/o a una ra- ma o sector científico-tecnológico de re- ferencia. Su objeto es alcanzar una masa crítica que permita asegurar una compe- titividad y visibilidad internacionales. El incentivo para colaborar por parte de sus integrantes reside en la oportunidad del desarrollo de sus negocios y sus merca- dos por medio de la innovación en todas las áreas críticas de los ámbitos tecnoló- gico, organizativo, financiero o mercado- tecnia. La denominación Agrupación Empre- sarial Innovadora (AEI) no es ni respon- de a ninguna forma de personalidad jurí- dica o figura mercantil de organización societaria específica. Para obtener la con- dición de AEI es preceptiva su inscrip- ción en el registro que a tal efecto tiene habilitado el Ministerio de Industria, Tu- rismo y Comercio. CARLOS MIGUEL CASAS JIMÉNEZ AGRUPACIÓN EUROPEA DE INTERÉS ECONÓMICO (AEIE) European Economic Interest Grouping (EEIG) Las Agrupaciones Europeas de Inte- rés Económico son sociedades mercanti- les, sin ánimo de lucro para sí mismas, con ámbito supranacional, cuyo fin es fa- 415 © CISS AGRUPACIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS cilitar los resultados de la actividad de sus socios. Se encuentran reguladas por el Re- glamento (CEE) 2137/1985 del Consejo, de 25 de julio, que se remite o habilita a la legislación de los Estados miembros para el desarrollo de esta figura societa- ria. En este sentido, las AEIE con domici- lio social en España deben estar inscritas en el Registro Mercantil español. CARLOS MIGUEL CASAS JIMÉNEZ AGRUPACIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS Temporary grouping of companies Se trata de una asociación o unión de empresas cuyo objeto es la realización de un proyecto determinado durante un pe- ríodo de tiempo limitado. Generalmente se constituyen para realizar proyectos de obra civil que se presentan a licitaciones públicas, en cuyo caso se denominan Uniones Temporales de Empresas. Una vez finaliza la realización del proyecto, la Agrupación se disuelve. La Agrupación temporal de empresas representa una forma de cooperación empresarial en la que intervienen distin- tas empresas pertenecientes a un mismo sector o actividad (alianza o cooperación horizontal o entre empresas competido- ras). No obstante, dado que se trata de un acuerdo limitado en el tiempo, suelen ser más de carácter táctico que estratégi- co. Véase también: "Unión temporal de empresas". Véase: "Contra-split". AHORRO Saving I. CONCEPTO • II. DETERMINANTES DEL AHORRO • III. EL AHORRO Y LA INVERSIÓN: EL MERCADO DE FONDOS PRESTABLES • IV. TASA DE AHORRO, CRECIMIENTO Y RENTA • V. LA PARADOJA DE LA AUSTERIDAD I. CONCEPTO El ahorro es aquella parte de la renta que reciben las economías domésticas (después de pagar impuestos) y que no dedican a bienes de consumo en el mis- mo periodo. En realidad, ahorrar es una decisión que implica posponer el consu- mo a un periodo posterior en el tiempo, lo mismo que en otros periodos puede tomarse la decisión de incurrir en endeu- damiento y adelantar a ese momento el consumo de una renta que se espera ob- tener en el futuro. Dicho de otra forma, el ahorro y el consumo son dos aspectos de una misma decisión. El ahorro permite a las familias distri- buir de forma más homogénea el consu- mo que pueden realizar a partir de la renta que percibirán a lo largo de la vida. De otra forma, si tuvieran que consumir en cada periodo los ingresos que obtie- nen, alternarían periodos de bajo consu- mo -al inicio de su vida laboral o en el momento de retirarse- con periodos de consumo elevado -en los momentos de su vida laboral en que son más producti- vos-. Este patrón de consumo daría lugar a un nivel de bienestar más bajo que el que se deriva de un patrón de consumo más uniforme en el tiempo. 416 © CISS DE ACCIONES AGRUPAMIENTO JOAN RAMÓN SANCHIS PALACIO AHORRO Además de este motivo, que se deno- mina intertemporal, el ahorro puede obedecer también a un deseo de crear y mantener un determinado nivel de ri- queza -activos- que permita cubrir el ries- go que supone la incertidumbre respec- to a los ingresos futuros -ahorro preven- tivo- o dejar una herencia. II. DETERMINANTES DEL AHORRO En un periodo la suma del ahorro y el consumo debes ser iguales a la renta disponible para las familias, una vez que han pagado sus impuestos. Por tanto, el primer determinante del ahorro es la propia renta disponible: es razonable pensar que cuando ésta crece, lo hacen tanto el consumo como el ahorro. La me- dida en que cada aumento de un euro en la renta se traduce en aumento del aho- rro se denomina propensión marginal al ahorro. Otro concepto interesante es el de propensión media al ahorro, que es la proporción que supone el ahorro en la renta total. Como hay un nivel de consumo mínimo que los hogares deben hacer incluso cuando su renta es baja, la propensión media al consumo es cre- ciente con el nivel de renta. Esto quiere decir que los aumentos de la renta se tra- ducen en aumentos del ahorro menos que proporcionales. Otro determinante del ahorro es la riqueza. Las familias ahorran para acumu- lar una riqueza que podrán utilizar en el futuro para sus gastos de consumo, por ejemplo cuando sus ingresos se vean re- ducidos como consecuencia de la jubila- ción. Por esa razón, si se produce un in- cremento inesperado de riqueza (por ejemplo por una revalorización de los ac- tivos), cabe esperar que se produzca un aumento del consumo y una reducción del ahorro. Del mismo modo, cuando la riqueza de las familias se ve disminuida, aumentarán el ahorro para reconstruir sus posibilidades de consumo futuro. La cantidad de renta que las familias destinan al ahorro en un periodo tam- bién depende del tipo de interés. La ren- ta que se ahorra en un periodo se trans- forma en consumo futuro en una pro- porción que viene dada precisamente por el tipo de interés real (la remunera- ción de ese ahorro). Por tanto, cuanto mayor sea el tipo de interés, mayor será el coste de oportunidad del consumo ac- tual y las familias tendrán más incentivos para ahorrar. Ahora bien, esta relación positiva entre tipo de interés y ahorro (derivada de un efecto sustitución) po- dría verse neutralizada por el efecto ren- ta que se produce simultáneamente. Efectivamente, al elevarse el tipo de inte- rés las familias pueden obtener el nivel de consumo futuro que desean ahorran- do en el momento actual una cantidad menor de su renta. Aunque el resultado neto de estos dos efectos es indetermi- nado, habitualmente se considera que el efecto sustitución predomina sobre el efecto renta. La relación entre la renta y la riqueza y la cantidad de ahorro también puede verse modificada por otros factores dis- tintos al tipo de interés, como la compo- sición demográfica de un país o las carac- terísticas sociológicas de la población, que definen las preferencias entre consu- mo y ahorro. Igualmente la incertidum- bre sobre la renta futura de las familias (por ejemplo, como consecuencia de una coyuntura desfavorable del mercado de trabajo), también puede dar lugar a un cierto ahorro preventivo y una reduc- ción del consumo. III. EL AHORRO Y LA INVERSIÓN: EL MERCADO DE FONDOS PRESTABLES Además del análisis del ahorro desde el punto de vista individual, es importan- te considerar su relevancia desde el pun- to de vista macroeconómico. Mediante el 417 © CISS AHORRO ahorro, se financian las inversiones que darán lugar a la acumulación de los dis- tintos tipos de capital (equipos producti- vos, infraestructuras, capital humano y capital tecnológico), que necesita una economía para llevar a cabo la produc- ción y asegurarse un nivel adecuado de crecimiento económico. Sin embargo, las decisiones de aho- rrar e invertir son independientes: las to- man agentes económicos distintos (los hogares y las empresas) y por motivos también diferentes. Por ello, el papel que desempeña el sistema financiero en una economía avanzada es fundamental: sirve para canalizar el ahorro que realizan aquellos agentes económicos que no gas- tan toda la renta que reciben hacia aque- llos otros agentes que necesitan financia- ción para su inversión (que supone un gasto en el periodo superior a la renta corriente). Esta labor de intermediación se reali- za a través de distintos canales, ya sea en forma de mercado financiero o de inter- mediario financiero. De hecho, una de las características de las economías desa- rrolladas modernas es la sofisticación de sus sistemas financieros. Sin embargo, es posible representarla fácilmente a través de lo que se conoce como mercado de fondos prestables. El lado de la oferta de este mercado está constituido por el ahorro, ya sea pri- vado (hogares) o público (superávit pre- supuestario). Si consideramos dado el ni- vel de renta, la oferta de fondos presta- bles depende positivamente del tipo de interés (se supone que predomina el efecto sustitución). A este mercado acu- den los inversores a captar los fondos que necesitan para financiarse. Por tanto, la demanda de fondos prestables depen- de de la inversión, que a su vez es una función inversa del tipo de interés: cuan- to más baja sea esta tasa, mayor será el número de proyectos de inversión renta- bles. Los movimientos del tipo de interés asegurarían para cada nivel de renta que el ahorro se canaliza hacia la inversión. Si, por ejemplo, a ese nivel de renta las familias ahorran una cantidad superior a la que las empresas están dispuestas a in- vertir, habría en este mercado un exceso de oferta, y el tipo de interés (el precio de este mercado) se reduciría. Esto ten- dría dos efectos: por un lado, al reducir- se la rentabilidad del ahorro las familias podrían decidir aumentar su consumo presente (se reduce la oferta); por otro lado, aumenta la inversión al reducirse el coste de capital y pasar a ser rentables al- gunos proyectos que antes no lo eran (se incrementa la demanda). El resultado se- ría que el mercado acabase alcanzando el equilibrio. Este razonamiento se ha hecho supo- niendo que el nivel de renta está dado (se sitúa, por ejemplo, en el equilibrio de pleno empleo). Sin embargo, podría ocu- rrir que el equilibrio entre ahorro e in- versión se produjera no sólo a través de cambios en el tipo de interés, sino tam- bién del nivel de renta. Para verlo puede considerarse una caída de la demanda de inversión, por ejemplo porque las expec- tativas sobre el futuro han empeorado. Como esto dará lugar a una menor pro- ducción de bienes de equipo, el resulta- do será menos empleo y un nivel de in- gresos más bajo de las familias, que en- tonces deberán reducir su ahorro. Esta caída en el ahorro es equivalente a la re- ducción de la inversión. IV. TASA DE AHORRO, CRECIMIENTO Y RENTA Una de las proposiciones clásicas de la teoría del crecimiento económico es que un aumento de la tasa de ahorro permite elevar la tasa de crecimiento de 418 © CISS AHORRO la economía. También se afirma que aquellas economías que tienen tasas de ahorro mayores, acaban alcanzando nive- les más altos de renta a largo plazo. Am- bas afirmaciones se basan en la canaliza- ción del ahorro hacia la inversión que se ha visto en la sección anterior. La renta per capita que obtiene una economía depende básicamente de la productividad de cada persona empleada y del porcentaje de la población total que está trabajando. Tomando como da- do este porcentaje (la tasa de empleo) para elevar la renta per capita es preciso lograr aumentos de la productividad. Las dos fuentes principales de estos aumen- tos de productividad son el progreso téc- nico y lo que se conoce como profundi- zación del capital: elevar la cantidad de capital con el que trabaja cada trabajador. Cuando una economía pasa a ahorrar una fracción más elevada de la renta y es- te ahorro se canaliza hacia la inversión, se produce este aumento de la dotación de capital disponible por cada trabajador empleado y aumentan la productividad y la renta per capita. Es decir, se acelera el crecimiento económico. Ahora bien, esta mayor tasa de creci- miento no se mantiene de forma indefi- nida, ya que el capital está afectado por rendimientos decrecientes (cada unidad de capital que se invierte genera un au- mento de la renta cada vez más peque- ño). Esto provoca que, finalmente, el ahorro y la inversión que se realizan sean exactamente iguales a la inversión que es necesaria hacer para compensar la de- preciación del capital. En ese punto, por tanto, la relación capital trabajo deja de crecer y se extingue el efecto positivo de la mayor tasa de ahorro sobre el creci- miento económico. La renta per capita vuelve a crecer a la tasa que estaba regis- trando antes del aumento de la tasa de ahorro. Aunque el efecto de una mayor tasa de ahorro sobre la tasa de crecimiento económico es transitorio, su efecto sobre el nivel de renta per capita a largo plazo sí es permanente, ya que el stock de capi- tal por trabajador se estabiliza en un va- lor más alto. V. LA PARADOJA DE LA AUSTERIDAD En el análisis macroeconómico es frecuente encontrarnos con situaciones en las que un comportamiento aparente- mente adecuado desde la óptica de algu- nos individuos genera los efectos contra- rios a los esperados cuando se generali- za. Dicho de otra forma, lo que es posi- ble para las partes no lo es para el con- junto. De acuerdo con la sección anterior, el nivel de renta per capita a largo plazo depende positivamente de la proporción de renta que se ahorra, ya que al trans- formarse en inversión dará lugar a una relación capital trabajo mayor y a una productividad también más alta. En algu- nas ocasiones, esta proposición -válida a largo plazo, cuando todos los recursos están utilizados- se generaliza a los perio- dos de crisis y baja actividad. Por tanto, se recomienda austeridad y mayor aho- rro como una forma de salir de una co- yuntura desfavorable caracterizada por la caída en la renta y el empleo. Es obvio que para cada familia, consi- derada aisladamente, la caída en los in- gresos puede hacer aconsejable reducir el nivel de gasto en consumo. Sin embar- go, este aumento de la proporción de renta que se ahorra puede acabar agra- vando la crisis, ya que el resultado es una caída adicional en la demanda agregada, y entonces en la producción y el empleo. De hecho, la paradoja de la austeri- dad consiste en que la decisión generali- zada de ahorrar más -mediante un au- 419 © CISS AHORRO A LA VISTA mento de la propensión media al ahorro- puede acabar provocando una caída en el ahorro que efectivamente puede lle- varse a cabo. El mecanismo es el siguien- te: el aumento del ahorro es equivalente a una reducción de la demanda de bien- es de consumo, que da lugar a que las empresas reduzcan su producción y ne- cesiten menos trabajadores, con lo que al final la renta disponible disminuye. Co- mo el ahorro total es una proporción de esta renta, se está multiplicando un por- centaje mayor sobre una renta menor, y este efecto puede compensar la decisión inicial de ahorrar más. Por tanto, si la economía se encuen- tra en un momento en el que la renta es reducida por una falta de demanda agre- gada, la solución para aumentarla no es un aumento del ahorro, sino del gasto. Como es improbable que esto pueda producirse a partir de las decisiones de las familias y las empresas, las autorida- des intentan promoverlo a través de la reducción de los tipos de interés o, di- rectamente, asumiendo este gasto en for- ma de un déficit público transitorio, que no es más que una situación de ahorro negativo. JORGE UXÓ GONZÁLEZ Véase también: "Ahorro exterior"; "Ahorro nacio- nal" y "Ahorro preventivo". AHORRO A LA VISTA On sight saving Existen dos acepciones diferentes de ahorro a la vista: a) Amplia Se entiende genéricamente como "ahorro a la vista" cualquier saldo que una persona física o jurídica mantenga depositado en una cuenta abierta a tal efecto en una Entidad Fi- nanciera, y que sea de disponibilidad inmediata por parte de su titular. El término "vista" hace precisamente alusión a que el saldo puede ser dis- puesto de manera inmediata por parte del titular de la cuenta, sin que éste tenga que esperar un plazo dila- tado o a que llegue determinado vencimiento para recuperar el mis- mo, ya sea total o parcialmente. El ahorro a la vista o las cuentas vista se denominan así por oposición al ahorro a plazo, en el que es preciso que llegue la fecha de vencimiento pactada para poder disponer del sal- do previamente ingresado, o, caso de que la Entidad Financiera admita la cancelación anticipada, pagar por ella una penalización. En el ámbito bancario español los instrumentos clásicos de ahorro a la vista son las cuentas corrientes y las cuentas o libretas de ahorro, mien- tras que el ahorro a plazo suele for- malizarse en imposiciones a plazo fi- jo o depósitos a plazo. b) Restringida En un sentido más acotado se utiliza esta expresión para referirse a las cuentas o libretas de ahorro. GUILLERMO BARRAL VARELA Véase también: "Contrato de cuenta corriente"; "Cuenta corriente bancaria" y "Cuenta de aho- rro". AHORRO A PLAZO On term saving En general, cualquier forma de aho- rro en la que la disponibilidad de los fon- 420 © CISS AHORRO EXTERIOR dos no se obtiene hasta transcurrido cierto período de tiempo, normalmente especificado en las cláusulas del contra- to, ya sea un depósito bancario u otra forma de inversión, como puede ser la adquisición de un activo financiero. Normalmente, se utiliza esta expre- sión para hablar del dinero colocado en entidades del Sector Bancario, es decir, el que se encuentra en forma de depósi- tos de efectivo a diferentes plazos, certifi- cados de depósito, pagarés y otros ins- trumentos emitidos por las entidades bancarias. Sea cual sea el tipo de ahorro, cuan- do se trata de un determinado plazo, lo normal es que se obtenga una rentabili- dad superior en función del plazo de no disponibilidad y, si éste no se cumple, surjan penalizaciones sobre dicho tipo de interés. FÉLIX ORTEGA MOHEDANO Véase también: "Ahorro a la vista". AHORRO BANCARIO Bank saving Se denomina ahorro bancario al aho- rro situado en el sector bancario, es de- cir, en bancos, cajas de ahorros y coope- rativas de crédito. El denominado ahorro bancario tra- dicional son los depósitos a la vista (cuentas corrientes y cuentas de ahorro) y a plazo (imposiciones a plazo fijo o IPF) y, en menor medida, las emisiones de deuda, sean pagarés bancarios, bonos de caja, obligaciones o bonos subordina- dos u obligaciones convertibles. En los últimos años se han incorporado las ce- siones temporales de activos y las partici- paciones en créditos. El ahorro dirigido a las entidades de depósito ha sufrido una fuerte competencia por efecto de la de- sintermediación, pero sobre todo por la captación de ahorro por el sector públi- co, dando lugar a una fórmula sui gene- ris para mantener cierto grado de con- trol sobre ese ahorro por medio de las ventas con pacto de recompra. La falta de crecimiento apropiado del ahorro específicamente bancario tiene una repercusión inmediata y grave sobre la capacidad de concesión de crédito por parte de las entidades del sistema banca- rio. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Cuenta corriente bancaria" y "Cuenta de ahorro". AHORRO EXTERIOR Foreign saving I. CONCEPTO • II. RELACIÓN ENTRE AHORRO EXTERNO Y BALANZA POR CUENTA CORRIENTE • III. LAS CONSECUENCIAS DE RECURRIR AL AHORRO EXTERIOR I. CONCEPTO El ahorro exterior es el volumen neto de fondos que los residentes de un país captan entre los ahorradores de otros países para financiar la formación bruta de capital. En el conjunto de la economía, la acumulación de capital debe financiarse mediante la realización de un ahorro su- ficiente, es decir, no consumiendo en el periodo actual toda la renta obtenida por los factores de producción. Sin embargo, en algunas ocasiones el ahorro nacional, tanto del sector privado como el sector público, no es suficiente para cubrir toda 421 © CISS AHORRO EXTERIOR ción y que debe recurrir al ahorro exte- rior. Por supuesto, también podría darse la situación contraria. Si el conjunto de los agentes de un país ahorra más que los recursos que destina a la inversión en capital, estará prestando al exterior: se dice entonces que el país tiene capaci- dad de financiación. II. RELACIÓN ENTRE AHORRO EXTERNO Y BALANZA POR CUENTA CORRIENTE La diferencia entre ahorro nacional e inversión, esto es, la necesidad o capaci- dad de financiación, se corresponde con el déficit por cuenta corriente. Dicho de otra forma, lo que un déficit por cuenta corriente refleja es en qué medida está utilizando ahorro exterior para financiar su inversión y el endeudamiento en que está incurriendo un país con el resto del mundo. Esto puede comprobarse fácilmente si se define el PIB (Y) (por el lado del gasto, es decir, como la suma del consu- mo (C), la inversión (I), las compras pú- blicas (G) y las exportaciones netas (la di- ferencia entre exportaciones (X) e im- portaciones (M): Y = C + I + G + X - M Por otro lado, desde el punto de vis- ta de la utilización de esta renta, la parte que queda después de pagar impuestos (T) puede destinarse por los hogares al consumo del periodo o al ahorro (S): Y - T = C + S E igualando ambas expresiones que- da que, efectivamente, el saldo por cuen- ta corriente es positivo si el país tiene ca- pacidad de financiación (ahorro nacio- nal>inversión total), pero negativo si tie- ne necesidad de financiación y debe re- currir al ahorro exterior para financiar la inversión (ahorro nacional<inversión to- tal): X - M = [(T - G) + S] - I = AHORRO NACIONAL - I Donde (S) es el ahorro privado y (T - G)el ahorro público. Por tanto, su suma es el ahorro nacional. Esta relación entre el recurso al aho- rro externo y la diferencia entre exporta- ciones e importaciones puede parecer, en principio, poco intuitiva, ya que se trata de decisiones aparentemente inde- pendientes tomadas por agentes diferen- tes. Sin embargo, los movimientos del ti- po de cambio aseguran que esto siempre se cumpla. Por ejemplo, considérese una situa- ción hipotética en la que inicialmente las exportaciones estuvieran equilibradas con las exportaciones, y que se empeza- se a captar ahorro externo a través de la adquisición por parte de no residentes de títulos de deuda emitidos por empre- sas del país que quieren financiar su in- versión. Esto daría lugar a un aumento de la demanda de moneda nacional en el mercado de divisas (para comprar los bo- nos) y la moneda se apreciaría. Pero esta apreciación daría lugar a su vez a una pérdida de competitividad y un desequi- librio externo, quizá a través de un ma- yor volumen de importaciones. Para pa- gar estas importaciones se necesitaría vender moneda nacional (y comprar divi- sas) lo que contribuye a equilibrar el mercado de divisas. Concretamente, éste permanecerá en equilibrio precisamente en el momento en que el déficit por cuenta corriente sea exactamente igual al ahorro exterior que está entrando en el país. 422 © CISS la inversión realizada: se dice entonces que el país tiene necesidad de financia- AHORRO NACIONAL III. LAS CONSECUENCIAS DE RECURRIR AL AHORRO EXTERIOR No siempre es negativo para un país financiar sus inversiones con ahorro ex- terior. Lo mismo que puede ser adecua- do en muchas ocasiones para una em- presa o para una familia financiar sus gas- tos con endeudamiento, también puede serlo para el conjunto de un país. De he- cho, no hay ninguna diferencia entre es- tos casos: nunca es "un país" el que deci- de financiarse con ahorro externo, sino que son sus agentes privados (familias y empresas) y su sector público los que to- man estas decisiones. La capacidad o ne- cesidad de financiación de un país es el resultado neto de las posiciones de to- dos sus agentes. La valoración de una situación de es- te tipo depende en gran medida de cuál es su origen. En principio, no debería plantear ningún problema si las inversio- nes a las que se está destinando el aho- rro externo permiten esperar aumentos futuros de la productividad y de la renta suficientes para hacer frente al servicio de la deuda que se está contrayendo. Por ejemplo, porque se esté destinando a in- versiones productivas o de alto conteni- do tecnológico. Por supuesto, la situa- ción sería completamente diferente si la brecha entre el ahorro nacional y la in- versión -y por tanto la necesidad de acu- dir al ahorro exterior- tuviera su origen en un aumento del consumo. Otra cuestión importante que debe tenerse en cuenta es la capacidad para fi- nanciar el exceso de inversión en los ca- pitales internacionales de forma estable, para evitar que pueda producirse una sa- lida brusca del ahorro externo hacia otros países que obligue a llevar a cabo un ajuste drástico de la inversión. Finalmente, no debe olvidarse que los movimientos de capitales que se deri- van de las decisiones individuales de en- deudamiento por parte de las familias y empresas de un país tienen efectos ma- croeconómicos sobre la estabilidad de su moneda, lo que podría elevar la prima de riesgo que deben soportar los inversores de un país en los mercados financieros internacionales o, incluso, provocar una crisis cambiaria. Esta restricción macro- económica para la captación de ahorro externo, sin embargo, ha desaparecido, o al menos se ha suavizado sustancialmen- te, en aquellos países que, como España, se han incorporado a la unión monetaria. JORGE UXÓ GONZÁLEZ Véase también: "Ahorro"; "Ahorro nacional" y "Ba- lanza por cuenta corriente". AHORRO NACIONAL National saving I. CONCEPTO • II. AHORRO NACIONAL Y FINANCIACIÓN DE LA INVERSIÓN I. CONCEPTO Según la contabilidad nacional, el ahorro nacional es aquella parte de la renta nacional disponible bruta que no se destina al gasto en consumo final. La renta nacional bruta es igual a la suma de todas las rentas que obtienen los factores de producción residentes en un país, independientemente de si las obtienen en el interior del país o en otros países. Por tanto, se obtiene aña- diendo al PIB las rentas ganadas en el ex- terior por los residentes en el país y res- tando las rentas ganadas en el país por los no residentes. Para pasar a la renta disponible se añade el saldo neto de im- puestos y subvenciones y de transferen- cias con el resto del mundo. 423 © CISS AHORRO PREVENTIVO El consumo final es la adquisición de bienes destinados a satisfacer directa- mente alguna necesidad por parte de los hogares y el sector público. Por tanto, el ahorro nacional es lo que queda de la renta disponible una vez satisfechas estas necesidades. Dentro del ahorro nacional hay que distinguir entre el ahorro del sector pri- vado y el ahorro público, que es el reali- zado por las administraciones públicas. Coincidiría, por tanto, con la cifra de su- perávit público. II. AHORRO NACIONAL Y FINANCIACIÓN DE LA INVERSIÓN La tasa de ahorro nacional es impor- tante, ya que gracias a la existencia de es- te ahorro es posible financiar la inversión en bienes de capital. A su vez, esta acu- mulación de capital permite elevar el ni- vel de renta per capita que disfruta una economía, ya que una dotación de capi- tal por trabajador más alta supone tam- bién un nivel de productividad mayor. No debe entenderse que la decisión de ahorrar se adopte con la intención de financiar directamente los proyectos de inversión. Más bien ambas decisiones son independientes, pero a través del sis- tema financiero los fondos que los aho- rradores no gastan en bienes de consu- mo se dirigen hacia los inversores (de- mandantes de esos fondos). En caso de que el ahorro nacional sea inferior a la inversión, o bien debe re- ducirse ésta, o bien financiarla acudiendo al ahorro exterior. Por eso, las autorida- des económicas vigilan la evolución de la tasa de ahorro de la economía. JORGE UXÓ GONZÁLEZ Véase también: "Ahorro" y "Ahorro exterior". AHORRO PREVENTIVO Precautionary saving Las familias ahorran (es decir, no consumen) una parte de su renta por di- ferentes motivos. El más importante es el motivo intertemporal, que consiste en distribuir de una forma más o menos ho- mogénea a lo largo del tiempo el consu- mo que puede realizarse a partir de la renta que se espera ganar durante toda la vida. También es posible que las familias deseen dejar una herencia a las genera- ciones venideras, por lo que van consti- tuyendo a lo largo de la vida un conjunto de activos (su riqueza) a partir de la ren- ta que ahorran. Por último, el ahorro es una forma de cubrirse de la incertidum- bre asociada a las rentas futuras, ya que permitiría mantener un nivel mínimo de consumo incluso aunque éstas no se rea- licen. El ahorro que se realiza para prote- gerse de la incertidumbre de los ingresos se denomina ahorro preventivo. Este ahorro será mayor cuanto más elevada sea la aversión al riesgo de los individuos y cuanto mayor sea la incertidumbre res- pecto al futuro. Por esta razón el ahorro preventivo puede incrementarse en pe- riodos de crisis económica y malos resul- tados en el mercado de trabajo, ya que las familias pueden temer que el empeo- ramiento de la situación suponga la pér- dida de su puesto de trabajo. Este es uno de los motivos que justifica la adopción de mecanismos que aseguren el sosteni- miento de la renta en situaciones transi- torias de desempleo, como por ejemplo a través de subsidios a los parados. Si no existiera esta red social, el resultado po- dría ser un agravamiento de la crisis: la demanda agregada se reduciría, la renta y el empleo empezarían a crecer y las fami- lias elevarían su ahorro preventivo, lo 424 © CISS AJUAR DOMÉSTICO que daría lugar a una caída adicional de la demanda. No existe un consenso sobre la im- portancia cuantitativa que puede tener el ahorro preventivo en relación con los otros motivos. Fundamentalmente, por- que es difícil obtener la evidencia empíri- ca necesaria, aunque existen algunos in- tentos por obtener estos datos, funda- mentalmente a través de las encuestas sobre hábitos de consumo que se reali- zan a las familias. También se han utiliza- do procedimientos econométricos y de calibrado de modelos microeconómicos, pero la magnitud del ahorro preventivo sigue siendo objeto de controversia. JORGE UXÓ GONZÁLEZ Véase también: "Ahorro". AHORRO PRIVADO Véase: "Ahorro nacional". AHORRO PÚBLICO Véase: "Ahorro nacional". AIAF Véase: "Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF)". AIC Véase: "Criterios de información". AICPA Véase: "Organizaciones profesionales de audito- ría". AJUAR DOMÉSTICO Household objects I. CONCEPTO Y VALORACIÓN • II. El ajuar doméstico es un concepto propio del derecho de familia, recogido por la normativa del Impuesto sobre Su- cesiones y Donaciones y utilizado en la cuantificación de la base imponible de dicho tributo. El ajuar doméstico forma parte de los denominados "bienes adicio- nales" que, en virtud de las presunciones establecidas en la normativa de dicho im- puesto, forman parte del caudal relicto. I. CONCEPTO Y VALORACIÓN Ha de entenderse por ajuar domésti- co los efectos personales, utensilios do- mésticos y los bienes muebles de uso particular. En el mismo habrán de in- cluirse las joyas, obras de arte o automó- viles, si no tienen un valor muy relevan- te. Respecto a su cuantificación, se valo- rará en el 3% del importe del caudal re- licto del causante, salvo que los interesa- dos asignen a este ajuar un valor supe- rior o prueben fehacientemente su ine- xistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido por- centaje, tal como dispone el artículo 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Dona- ciones. En cualquier caso, para la valoración del ajuar doméstico no ha de tenerse en cuenta el importe de los bienes que la ley ordena entregar al cónyuge sobrevi- viente. Según el artículo 1321 del Código Civil, fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que consti- tuyan el ajuar de la vivienda habitual co- mún de los esposos se entregarán al que 425 © CISS CARACTERÍSTICAS AJUSTE A PRECIO DE MERCADO sobreviva, sin computárselo en su haber. La valoración que el Reglamento del Im- puesto hace de estos bienes se fija en el 3 % del valor catastral de la vivienda habi- tual del matrimonio, salvo que los intere- sados acrediten fehacientemente uno su- perior. No habrá de entenderse com- prendidos en dicha entrega las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor. Por otro lado, para el cálculo del ajuar doméstico no se incluirá el valor de los bienes adicionados en virtud de las presunciones legales contenidas en los artículos 4 y 11 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni, en su caso, el de las donaciones acumuladas, así como tampoco el importe de las can- tidades que procedan de seguros sobre la vida contratados por el causante, si el seguro es individual o el de los seguros en que figure como asegurado si fuere colectivo. II. CARACTERISTICAS 1. Se trata de una adición a la masa he- reditaria automática que, si no estu- viese incluida en el inventario de los bienes relictos del causante, adicio- nará de oficio la oficina gestora para determinar la base imponible 2. Ésta se realiza una vez determinados y valorados todos los bienes y dere- chos que integran el caudal relicto, después de la deducción de las car- gas y antes de la deducción de las deudas y gastos 3. Salvo que los herederos prueben otra cuantía, se determina aplicando un porcentaje fijo sobre el valor comprobado por la administración de todos los bienes y derechos, por lo que en el caso de una revisión de valores de alguno de los bienes o de- rechos de la masa hereditaria dicha revisión tendría efecto también en la cuantificación del ajuar doméstico 4. A diferencia de lo que sucede en otros tributos, la cuantificación a par- tir de dicho porcentaje admite prue- ba en contrario. Así, si se prueba de forma fehaciente que no existe o que tiene un valor inferior al señalado de oficio por la Administración, ésta de- berá comprobarlo, rectificarlo y ajus- tarlo al verdadero valor puesto de manifiesto por los herederos. Para ello es admitido cualquier medio de prueba, incluida la tasación pericial contradictoria 5. En caso de que los herederos al efec- tuar su declaración fijen un valor al ajuar doméstico superior al que re- sultaría de aplicar las normas expues- tas éste prevalecerá. No obstante, en caso de que el valor consignado fue- ra inferior, la Administración deberá comprobar el verdadero valor, con- signando el que resulte de esta com- probación, salvo que el declarado por los herederos fuera superior en cuyo caso prevalecerá este MIGUEL ÁNGEL BARBERÁN LAHUERTA Véase también: "Base imponible"; "Comprobación de valores"; "Impuesto sobre sucesiones y dona- ciones"; "Tasación pericial contradictoria"; "Transferencia mortis causa" y "Vivienda habi- tual". Market price adjustment El ajuste a precio de mercado es el cálculo diario del resultado de las opera- ciones en los mercados organizados de derivados, por comparación entre el pre- en ese momento. Este cálculo se realiza por la Cámara de Compensación del mercado, para protegerse del riesgo de contrapartida. Se trata de una expresión 426 © CISS DE MERCADO cio pactado y el vigente en el mercado AJUSTE A PRECIO AJUSTE DE PLANTILLAS similar a "acomodación continua" o "li- quidación diaria de pérdidas y ganan- cias". IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Liquidación diaria de pérdidas y ganancias". CIERTAS PLANTILLAS Staff adjustment Un ajuste de plantilla o reestructura- ción de plantilla es una manera de redu- cir costes en una empresa. Ahora bien un ajuste de plantilla es diferente a un des- pido, aunque este otro instrumento ha sido utilizado habitualmente por muchos empresarios para ajustar sus plantillas. En un proceso de ajuste de plantillas el trabajador pierde su empleo como con- secuencia de diversos factores: un cam- bio del entorno del sector empresarial de su empresa; un cambio en la estrate- gia empresarial; la entrada en el mercado de más competidores; un proceso de fu- sión o adquisición de empresas, etc. Ahora bien, en momentos como los actuales de crisis global muchas empre- sas han tenido, tienen o tendrán que acometer procesos de ajuste de plantillas e independientemente de los motivos que les lleven a acometer este proceso, su finalidad casi siempre será la misma: ser más competitivos para garantizar la viabilidad de la empresa en el futuro, pa- ra lo cual la estrategia a seguir será la de reducción de costes y, en particular, los de personal, que son la mayor partida de gastos en una empresa. Antes de iniciar un proceso de ajuste de plantillas, si realmente su objetivo es lograr la viabilidad futura de la empresa, se requiere en primer lugar un análisis de las causas que la han llevado a un so- bredimensionamiento de su plantilla y en base a este, establecer las estrategias a seguir para realizar el ajuste de la misma. Entre los principales motivos que lle- van a una empresa a llevar a cabo un pro- ceso de ajuste de plantillas podemos des- tacar: reducciones de la demanda en el mercado de su producto y servicio, hoy en día, la más frecuente como conse- cuencia de la crisis; la innovación tecno- lógica, genera el denominado "paro tec- nológico"; las reestructuraciones empre- sariales, transformación de las estructu- ras organizativas tradicionales a otros más flexibles, y por supuesto la mala ges- tión empresarial, normalmente conse- cuencia de una mala planificación. En lo que respecta a la reducción de la demanda en el mercado de un produc- to o un servicio, las soluciones son diver- sas según que esta causa sea estructural o coyuntural. En el primero de los casos, crisis estructural de un sector de activi- dad económica, es evidente que las me- didas a adoptar es el ajuste de plantillas, según los criterios legales establecidos a tal efecto. En el segundo caso, se debe- rían adoptar "medidas suaves" que per- mitan atravesar la situación sin acudir a los despidos. La implantación de las nuevas tecno- logías de la información y de la produc- ción en las organizaciones empresariales, y en especial en este segundo caso, nue- vas tecnologías de la producción, tiene 427 © CISS Véase: "Equivalentes ciertos ". AJUSTE A CONDICIONES AJUSTE DE DE LOS FLUJOS AJUSTE ESTRATÉGICO como objetivo la reducción de costes la- borales en base a sustituir en las cadenas productivas al hombre por la maquinaria (trabaja veinticuatro horas al día por tres- cientos sesenta y cinco días al año y sólo tiene costes de mantenimiento). En lo que respecta a las reestructura- ciones empresariales o procesos de rein- geniería empresarial que han venido aco- metiendo las empresas desde finales del siglo XX con el objetivo de mejorar sus resultados a corto plazo y fundamental- mente en base a la reducción de sus cos- tes laborales, fenómeno tradicionalmen- te denominado downsizing, se han con- vertido en práctica habitual en una gran mayoría de las grandes organizaciones empresariales a nivel mundial (incluso en las legendarias empresas famosas por sus políticas de no despedir, como por ejemplo, las japonesas). Este tipo de reestructuraciones bási- camente se han basado en una progresi- va transformación de las estructuras or- ganizativas de la empresa, a través de la reducción de sus niveles directivos, y so- bre todo de sus mandos medios, buscan- do organizaciones mucho más planas y con una reducción importante de sus costes de coordinación y de personal. Por último y para finalizar con el aná- lisis de las causas que lleven a una em- presa a realizar ajustes de plantilla tene- mos que comentar lo que hace referen- cia a una mala gestión empresarial. Esta mala gestión normalmente se debe erro- res en la planificación estratégica de la empresa, sobre todo en aquellas que an- te un incremento coyuntural de las car- gas de trabajo, en tiempos de bonanza económica, crean puestos de trabajo de carácter indefinido sin tener en cuenta que al finalizar el ciclo, posiblemente tendrán que desaparecer. Ahora bien, independientemente de cuales sean las causas que llevan a la em- presa a realizar un ajuste de plantillas, no basta con acudir, en función de cada una de estas causas a medidas tales como: re- ducción del tiempo de trabajo; movilidad geográfica y/o movilidad funcional; expe- dientes de regulación de empleo, ya sean de disminución de jornada, de suspen- sión o extinción de la relación laboral; bajas incentivadas; prejubilaciones; jubi- laciones anticipadas, etc. El proceso de planificación de un ajuste de plantillas no sólo tiene que es- tructurarse en base a las personas que tendrán que abandonar la organización, a través de las diferentes alternativas que acabamos de comentar y que básicamen- te se traducen en un coste económico y social para la empresa; sino casi y más importante hay que plantearse el que te- nemos que hacer con las personas que se quedan en la organización. Es imprescindible que previamente a la toma de decisión de quien se quede y quien se va, se realice un exhaustivo aná- lisis de la plantilla no en términos cuanti- tativos ni económicos sino cualitativos, con fundamento en las personas con ma- yor polivalencia funcional y capacidad de adaptación a los cambios que tendrá que instaurar la empresa para ser competitiva en su futuro. MARCELO PASCUAL FAURA Véase también: "Amortización de puestos de tra- bajo"; "Expediente de Regulación de Empleo (ERE)"; "Movilidad funcional"; "Movilidad geográ- fica" y "Reestructuración de empresas". AJUSTE ESTRATÉGICO Strategic adjustment 428 © CISS AJUSTE ESTRATÉGICO I. CONCEPTO • II. PROCESO 1. Análisis de la racionalidad 2. Cribado de opciones I. CONCEPTO Un ajuste estratégico es el análisis que se realiza dentro del proceso de eva- luación y selección de estrategias para re- conocer o identificar aquellas alternativas u opciones estratégicas que son oportu- nas o convenientes para la empresa. De esta forma, la empresa puede identificar las estrategias que tienen mayor probabi- lidad de adaptarse al diagnóstico estraté- gico de la empresa. El ajuste estratégico es anterior a la aceptabilidad estratégica y a la factibilidad estratégica dentro del proceso de la evaluación y selección de estrategias. II. PROCESO El ajuste estratégico consiste en de- terminar, para cada opción estratégica, si es una opción buena por sí misma (si se ajusta a la situación actual de la empresa o análisis de la racionalidad) y cuáles son sus méritos relativos en comparación con el resto de opciones estratégicas (ajuste relativo de las opciones o cribado de opciones). 1. Análisis de la racionalidad Una opción estratégica se ajusta a las condiciones de la empresa si permite aprovechar las oportunidades del entor- no, permite explotar las fortalezas y las capacidades clave de la empresa y se ajusta a la misión y los valores estableci- dos por la empresa. Para realizar el análi- sis de racionalidad se pueden utilizar di- ferentes tipos de métodos o técnicas: el análisis del ciclo de vida para determinar si la estrategia se ajusta a la etapa actual (fase del ciclo de vida) de la empresa, el estudio del posicionamiento competitivo para determinar si la estrategia es viable en función del argumento competitivo a utilizar, el análisis de la cadena de valor para determinar si la estrategia podrá ex- plotar las competencias clave de la em- presa y el análisis de cartera para ver si la estrategia favorece el equilibrio entre los distintos negocios de la empresa. 2. Cribado de opciones Es posible que existan unas opciones que se ajusten mejor a la situación de la empresa que otras, por lo que se hace necesario realizar un ajuste relativo de opciones estratégicas. Para ello se pue- den utilizar tres tipos de métodos: la je- rarquización de opciones estratégicas, los árboles de decisión y la elaboración de escenarios. a) Jerarquización de opciones estratégi- cas Consiste en ordenar o clasificar las opciones estratégicas en función de su grado de ajuste (de más oportunas a me- nos oportunas). Para ello, se asigna una puntuación numérica a cada alternativa estratégica; el grado en que cada alterna- tiva se ajusta a los factores clave de éxito, determina su posición en la jerarquiza- ción o clasificación. b) Árboles de decisión Al igual que en la jerarquización, las opciones estratégicas se valoran en fun- ción de un serie de factores clave de éxi- to, pero posteriormente se van eliminan- do progresivamente al compararlas con determinados criterios o requisitos (cre- cimiento, inversión o diversificación, por ejemplo). c) Elaboración de escenarios En este caso lo que se hace es ajustar cada opción estratégica a distintos esce- narios futuros, de manera que las opcio- nes oportunas o convenientes son aque- llas que se ajustan a los diversos escena- rios creados, de manera que se hace ne- cesario mantener abiertas varias opcio- 429 © CISS AJUSTES EXTRACONTABLES nes (bajo planes de contingencia). Este método es especialmente apropiado en situaciones caracterizadas por una alta incertidumbre. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Árbol de decisión estratégica" y "Método de los escenarios". AJUSTES EXTRACONTABLES Tax adjustments I. CONCEPTO • II. EJEMPLOS DE AJUSTES 1. Ajuste positivo 2. Ajuste negativo • III. TIPOS DE AJUSTES I. CONCEPTO A la hora de determinar la cuantía que se debe pagar por el Impuesto de Sociedades, se toma como referencia el resultado contable (determinado de acuerdo con las normas contable-mer- cantiles). Ahora bien, en la medida en que lo establecido en la normativa fiscal (Ley y Reglamento del Impuesto, funda- mentalmente) en algunas ocasiones no coincide exactamente con lo aplicado de acuerdo con la contable, se hace necesa- rio realizar una serie de ajustes sobre el beneficio contable para calcular la base imponible del Impuesto. Como estos ajustes se hacen al margen de lo contabi- lizado, reciben la denominación de ajus- tes extracontables. Según su efecto, en algunos casos estos ajustes serán positi- vos y en otros negativos. Esquema de liquidación del Impuesto sobre Sociedades RESULTADO CONTABLE +/- Ajustes fiscales extracontables BASE IMPONIBLE PREVIA - BI negativas ejercicios anteriores BASE IMPONIBLE * Tipo de gravamen CUOTA ÍNTEGRA - Deducciones doble imposición - Bonificaciones - Deducciones por incentivos CUOTA EFECTIVA - Pagos a cuenta CUOTA DEL EJERCICIO Sin ánimo de ser exhaustivos, pode- mos citar entre otros, los principales ajustes positivos y negativos: a) Ajustes positivos: - los excesos de dotaciones a las amortizaciones - la consideración de los intereses como dividendos en la subcapi- talización - los excesos de dotaciones a pro- visiones - los gastos no deducibles - los gastos contabilizados en pe- riodos posteriores a su devengo, siempre que de ello se derive una menor tributación que si se hubiesen imputado de acuerdo con su devengo - la imputación de ciertas rentas en transparencia fiscal interna- cional - la aplicación del valor normal de mercado a determinadas opera- 430 © CISS AJUSTES EXTRACONTABLES - la imputación de bases imponi- bles positivas de agrupaciones de interés económico y de unio- nes temporales de empresas - la integración en la base imponi- ble de rentas acogidas a la de- ducción por inversiones para la implantación de empresas en el extranjero, etc. b) Ajustes negativos: - los gastos contabilizados en pe- riodos anteriores a su devengo - la libertad de amortización y la amortización acelerada - los excesos de amortizaciones de ejercicios anteriores - la corrección de la inflación en el caso de venta de bienes inmue- bles - el diferimiento por la deducción por inversiones para la implanta- ción de empresas en el extranje- ro - las exenciones para evitar la do- ble imposición internacional - las revalorizaciones contables no aceptadas a efectos fiscales - los dividendos percibidos de en- tidades participadas que tributa- ron en el régimen de transparen- cia fiscal - las asignaciones para obras so- ciales - la imputación de bases imponi- bles negativas de agrupaciones de interés económico y de unio- nes temporales de empresas, etc. II. EJEMPLOS DE AJUSTES 1. Ajuste positivo En la contabilidad se ha incluido un gasto devengado (25 u.m.), que a efectos fiscales no se puede deducir. Si supone- mos que los ingresos son de 100 u.m.: Resultado contable = 100 - 25 = 75 u. m. Resultado de acuerdo con normativa fiscal = 100 - 0 = 100 u.m. Luego en este caso, como se parte del resultado contable (75 u.m.), para lle- gar al resultado fiscal (100 u.m.) habrá que sumar 25 u.m. y por lo tanto, hacer un ajuste positivo por dicho importe. De esta manera: Resultado contable = 75 u.m. + Ajuste extracontable positivo 25 Base Imponible previa (Resultado fiscal) = 100 u.m. 2. Ajuste negativo En la cuenta de Pérdidas y Ganancias de una empresa se ha incluido un ingre- so de 200 u.m. por la venta de un bien inmueble. La normativa fiscal establece un tratamiento especial para evitar los efectos negativos de la inflación que su- pone que el ingreso declarable debe ser menor, por ejemplo, 140 u.m. Si supone- mos unos gastos de 50 u.m: Resultado contable = 200 - 50 = 150 u.m. Resultado de acuerdo con normativa fiscal = 140 - 50 = 90 u.m. 431 © CISS ciones en sustitución del valor contable AL CONTADO Luego en este caso, como se parte del resultado contable (150), para llegar al resultado fiscal habrá que restar 60 u.m. y por lo tanto, hacer un ajuste nega- tivo por dicho importe. La liquidación en este supuesto sería la siguiente: Resultado contable = 150 u.m. + Ajuste extracontable positivo - 60 Base Imponible previa (Resultado fiscal) 90 u.m. III. TIPOS DE AJUSTES Existen dos tipos de ajustes: tempo- rales y permanentes. Cuando la diferencia entre la norma- tiva contable y la fiscal obliga a la realiza- ción de un ajuste en un ejercicio y de otros de signo contrario en los años si- guientes, se dice que el ajuste es tempo- ral. Un ejemplo de este caso es la amorti- zación acelerada (véase "Amortización acelerada"). Si una empresa aplica este incentivo fiscal, tendrá que hacer un ajuste extracontable negativo los prime- ros años de amortización del bien de que se trate y, una vez que ya se haya amorti- zado fiscalmente, pero no contablemen- te, el mismo, deberá efectuar ajustes de signo contrario, y por tanto positivos. Mientras que cuando sólo hay que hacer un ajuste, positivo o negativo, en un ejercicio sin tener este hecho reper- cusión alguna sobre los ejercicios si- guientes, éste se denomina permanente. Un ejemplo de este caso es la corrección de la inflación en el caso de venta de bienes inmuebles (véase "Corrección monetaria"). Así, la empresa únicamente debe realizar un ajuste negativo sobre su resultado contable el ejercicio en que vende el inmueble. Debe destacarse además que las dife- rencias permanentes afectan tanto a la determinación del gasto contable por el IS devengado en el ejercicio, como a la determinación de la base imponible del Impuesto, mientras que las temporales sólo afectan a ésta última. BEGOÑA BARRUSO CASTILLO Véase también: "Amortización contable". AL CONTADO Cash / Spot Denominación genérica de las opera- ciones que se liquidan en dinero efectivo de inmediato, simultáneamente a la con- traprestación. En el ámbito de los mercados finan- cieros, concretamente en las bolsas, se denomina así a aquella operación acorda- da que se realiza antes de un plazo máxi- mo de dos días, si sobrepasa esta cota, dichas operaciones han de realizarse en el mercado de futuros o a plazo. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "A futuro" y "A plazo". AL MERCADO Véase: "Orden bursátil". AL PORTADOR To the bearer Expresión que indica que un docu- mento de crédito ha sido emitido sin de- 432 © CISS ALFABETIZACIÓN EN INFORMACIÓN signar un acreedor concreto, por lo que podrá ser exigido por la persona que lo tenga en su poder. La propiedad de un documento de crédito al portador se transmite por el mero hecho de su entre- ga. MARIO CANTALAPIEDRA ARENAS Véase también: "Cheque al portador". ALARGAMIENTO DEL PUESTO DE TRABAJO Véase: "Ampliación del puesto de trabajo". Scope of quality management system audit El alcance de una auditoría puede es- cios a revisar, las instalaciones de la orga- nización afectadas o por el período de tiempo cubierto. La norma ISO 19011:2002 define al- cance de la auditoría como la "extensión y límites de una auditoría". Para establecer los objetivos de la au- ditoría, el cliente de la misma acuerda con el equipo auditor los objetivos de la auditoría -qué es lo que se espera lograr con ella-, y el alcance de la misma, es de- cir, su extensión y límites. Dentro de este alcance se puede ha- cer referencia a la ubicación, áreas de la organización, actividades y procesos que van a ser auditados, así como el período de tiempo cubierto por la auditoría. Los criterios de auditoría constituyen la referencia frente a la cual se determina la conformidad, y pueden incluir políti- cas, procedimientos, normas, leyes y re- glamentos, requisitos del sistema de ges- tión, requisitos contractuales o códigos de conducta de los sectores industriales o de negocio aplicables. La norma ISO 19011:2002 define cri- terios de auditoría como el "conjunto de políticas, procedimientos o requisitos utilizados como referencia" para la reali- zación de la auditoría. IVÁN DIAGO SÁNCHEZ Véase también: "Acreditación del Sistema de la Ca- lidad"; "Auditado (calidad)"; "Auditor de calidad"; "Auditoría del Sistema de Gestión de la Calidad según ISO"; "Auditoría del Sistema de Gestión medioambiental"; "Certificación de sistemas de gestión de la Calidad"; "Equipo auditor de cali- dad" y "Sistema de gestión de la calidad". Véase: "Sistema de gestión ambiental" y "Sistema de gestión de la calidad". ALFA Véase: "Ratio de Jensen". Véase: "Sociedad de la información". 433 © CISS DE CALIDAD misma, los procesos, productos o servi- LA AUDITORÍA tar condicionado por los objetivos de la ALCANCE DE DEL SISTEMA ALCANCE EN INFORMACIÓN ALFABETIZACIÓN ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL (ACI) ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL (ACI) International Co-operative Alliance I. CONCEPTO • II. IDENTIDAD COOPERATIVA 1. Definición 2. Valores 3. Principios I. CONCEPTO La Alianza Cooperativa Internacional (ACI) es una organización no guberna- mental, independiente, fundada en 1895 en Londres, y que tiene como misión promover y salvaguardar los valores y principios cooperativos. En la actualidad son miembros de la ACI 218 organizacio- nes cooperativas, de ámbito nacional e internacional, de todos los sectores de actividad y de 87 países. En total repre- sentan aproximadamente a 800 millones de personas en todo el mundo. Actual- mente tiene su desde en la ciudad de Gi- nebra. La ACI ha revisado a lo largo de su historia los principios cooperativos en tres ocasiones. Esta revisión viene a mos- trar la flexibilidad del movimiento coope- rativo y su capacidad de adaptarse a un mundo competitivo y cambiante, así co- mo la vigencia del mismo en cada mo- mento histórico. La última de las revisio- nes tuvo lugar en Manchester en el Con- greso de la ACI el 23 de septiembre de 1995, con motivo de su centenario de creación, la anterior en 1966, y la primera en 1937. En esta nueva revisión se refor- mularon los principios y se incorporó uno más, se incluye una definición de cooperativa y una relación de valores operativos y éticos del movimiento coo- perativo. El origen del movimiento cooperati- vo tuvo lugar en la localidad de Rochda- le, al norte de Inglaterra, cuando en 1844 un grupo de 28 artesanos que trabajaban en las fábricas de algodón crearon la pri- mera agrupación The Rochdale Equita- ble Pioneers Society, la "Sociedad de los Santos Justos Pioneros de Rochdale". El espíritu de los principios cooperativos formulados inicialmente en Rochdale se ha ido manteniendo durante todos estos años pero la diferente evolución de la so- ciedad y la necesidad de adaptación a los cambios para hacer del esfuerzo coope- rativo un proyecto competitivo han pro- piciado su revisión. Esta necesidad de cambio y adaptación se gestó en el Con- greso de la ACI de Estocolmo en 1988 y en el posterior de Tokio en 1992, previos al de Manchester de 1995. Todos los años la ACI emite su infor- me anual de actividades, así como publi- ca una revista Review Internacional de Cooperation, con los artículos de interés sobre el movimiento cooperativo. Tam- bién publica con carácter mensual otros contenidos en revistas divulgativas y bo- letines informativos que favorecen el in- tercambio de información y opinión en este campo. II. IDENTIDAD COOPERATIVA La Declaración de 1995 sobre la Iden- tidad Cooperativa fue adoptada en el Congreso y Asamblea General de 1995 de la Alianza Cooperativa Internacional. La Declaración fue el producto de un lar- go proceso de consultas que implicó a miles de cooperativistas de todo el mun- do. El proceso fue presidido por Ian MacPherson de Canadá, que preparó el documento de la Declaración de Identi- dad y su Infome en un esfuerzo por en- tender el estado y las necesidades del movimiento cooperativo a finales del si- glo veinte. Fue ayudado en su tarea por un equipo, el denominado Grupo de Re- cursos, compuesto por Raija Itkonen de Finlandia, Hans Münkner de Alemania, 434 © CISS ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL (ACI) Yehudah Paz de Israel, Masahiko Shirais- hi de Japón, Hans-Detlef Wülker de Ale- mania y Bruce Thordarson, director ge- neral de la ACI. La Declaración de la Alianza Coope- rativa Internacional sobre la Identidad Cooperativa, incluye la definición de coo- perativa, la expresión de los valores y la reformulación-adaptación de los princi- pios. Ésta es la que sigue: 1. Definición Una cooperativa es una asociación autónoma de personas que se han unido de forma voluntaria para satisfacer sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales en común mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática. 2. Valores Las cooperativas están basadas en los valores de la autoayuda, la autorrespon- sabilidad, la democracia, la igualdad, la equidad y la solidaridad. Siguiendo la tra- dición de sus fundadores, los socios coo- perativos hacen suyos los valores éticos de la honestidad, la transparencia, la res- ponsabilidad y la vocación sociales. 3. Principios Los principios cooperativos son las pautas mediante las cuales las cooperati- vas ponen en práctica sus valores. Son los siguientes: — Primer principio: Adhesión volunta- ria y abierta — Segundo principio: Gestión demo- crática por parte de los socios — Tercer principio: Participación eco- nómica de los socios — Cuarto principio: Autonomía e inde- pendencia — Quinto principio: Educación, forma- ción e información — Sexto principio: Cooperación entre cooperativas — Séptimo principio: Interés por la co- munidad Los principios cooperativos son la parte vital del movimiento cooperativo. Derivados de los valores que han infun- dido el movimiento desde sus orígenes, conforman las estructuras y determinan las actitudes que proporcionan las carac- terísticas del movimiento cooperativo. Son las pautas a seguir por las organiza- ciones cooperativas. Son principios prác- ticos en sí mismos, creados tanto por la experiencia de generaciones como por el pensamiento filosófico. Son flexibles y aplicables, con diferente grado de detalle en diferentes tipos de cooperativas, en función de las diversas situaciones. Exi- gen y requieren la toma de decisiones de los partícipes en el movimiento coopera- tivo, en aspectos como por ejemplo la naturaleza de la democracia en las insti- tuciones, el papel de cada miembro en la sociedad, y la distribución de los exce- dentes. En definitiva, son las cualidades esenciales que hacen que los cooperati- vistas sean eficaces, las cooperativas dife- rentes y el movimiento cooperativo va- lioso. AMPARO MELIÁN NAVARRO Véase también: "Sociedad cooperativa". LO ESENCIAL SOBRE ALIANZA COOPERATIVA INTERNACIONAL Documentación · Declaración de la alianza cooperativa internacional sobre la Identidad Coo- 435 © CISS ALIANZA ESTRATÉGICA perativa aprobada en Manchester en el XXI Congreso de la ACI. Aprobada el 23 de septiembre en Manchester (Reino Unido) Artículos de opinión · sociedades cooperativas de derecho y las de hecho con arreglo a los valores y a los principios del Congreso de la Alianza Cooperativa Internacional de Manchester en 1995: especial refe- rencia a las sociedades de responsabi- lidad limitada en España. Revista de Estudios Cooperativos, Revesco, nº 61, 1995, págs. 53-88. · La sociedad cooperativa desde la perspectiva de la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) y las sociedades anónimas laborales frente al concep- to jurídico de cooperativa. Revista de Estudios Cooperativos, Revesco, nº · ISABEL. Los principios cooperativos fa- cilitadores de la innovación: Un mo- delo teórico. Revista de Estudios Cooperativos, Revesco, nº 94, 2008, págs. 59-79. · THORDARSON, BRUCE. La Alianza Coope- rativa Internacional ante la reforma de los principios cooperativos. Ciriec- España. Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa, nº 14, 1993, págs. 9-14. · ZEVI, ALBERT. Los principios cooperati- vos y la financiación de las cooperati- vas. Ciriec-España. Revista de Econo- mía Pública, Social y Cooperativa, nº 14, 1993, págs. 15-34. Webgrafía · www.ica.coop/es/ (web de la Alianza Cooperativa Internacional). ALIANZA ESTRATÉGICA Strategic alliance I. CONCEPTO • II. ALCANCE • III. FORMAS • IV. IMPLICACIONES ESTRATÉGICAS • V. PROCESO ESTRATÉGICO 1. Fase de preparación 2. Fase de búsqueda de los socios o participantes 3. Fase de negociación 4. Fase de ejecución y seguimiento I. CONCEPTO Asociación entre varias empresas (dos o más) que deciden poner en co- mún un proyecto, un programa o una ac- tividad específica, mediante la unión de los recursos y capacidades necesarios. Corresponde a las relaciones entre em- presas competidoras, por lo que también se le denomina cooperación horizontal o alianzas horizontales. Hay autores que la consideran en un sentido amplio y, por tanto, sinónima del concepto Coopera- ción empresarial. II. ALCANCE Las alianzas estratégicas (entre firmas o empresas competidoras) son ambiguas en su naturaleza al no poder distinguir con claridad entre la competencia y la cooperación. Permiten cooperar en un producto, actividad o segmento de mer- cado, mientras que en el resto de activi- dades sigue existiendo la competencia entre las empresas. En este sentido, las alianzas no son generalmente globales, si no que se limitan a determinados ele- mentos sobre los que la cooperación re- sulta ventajosa. La especialización de la alianza o coo- peración horizontal puede ser de dos ti- pos: 1) Especialización en productos: se co- mercializa en un mismo mercado de 436 © CISS GARCÍA-GUTIÉRREZ FERNÁNDEZ, CARLOS, Las LEJARRIAGA PÉREZ DE LAS VACAS, GUSTAVO. 61, 1995, págs. 89-106. MARCUELLO SERVOS, CARMEN, SANZ GIL, M ª ALIANZA ESTRATÉGICA forma conjunta. Siendo la especiali- zación parcial, las empresas seguirán compitiendo en los mercados restan- tes. 2) Especialización por funciones: cada empresa realiza aquella función o ta- rea sobre la que posee mayores ven- tajas distintivas. Esta especialización también puede darse entre empresas que realizan actividades diferentes. III. FORMAS Las relaciones entre empresas com- petidoras pueden dar lugar a alianzas de distintas formas según el plano económi- co desde el que se aborden. Dentro de un plano tecnológico se pueden establecer alianzas tecnológicas que tienen como finalidad la transferen- cia de tecnologías, las complementarie- dades tecnológicas o el know-how com- partido. Dentro de un plano comercial se pueden establecer alianzas comerciales o en marketing como por ejemplo el afian- zar la presencia en determinados canales de distribución. Dentro de un plano financiero, las alianzas financieras buscan reagrupar re- cursos para hacer frente a grandes e im- portantes inversiones. IV. IMPLICACIONES ESTRATÉGICAS Las alianzas estratégicas pueden evo- lucionar de diferentes maneras. 1) Como una relación definitiva: la alianza se va institucionalizando pro- gresivamente hasta llegar a una con- centración "de facto" (fusión o toma de participación). En este sentido, la alianza no es más que una etapa transitoria hacia la concentración o fusión. 2) Como una interrupción de la alianza sin alterar significativamente las posi- ciones estratégicas iniciales de los socios. Una vez finaliza el proyecto, cada empresa recobra su indepen- dencia sin variación alguna. 3) Como una relación duradera pero no irreversible. Las relaciones son a largo plazo pero sin alcanzar la con- centración. En este caso, cada socio mantiene un centro de decisión au- tónomo y conserva la facultad de re- tirarse de la alianza cuando lo consi- dere oportuno. 4) Autonomía de la actividad común por parte de los socios. En estos ca- sos se constituye una estructura co- mún conjunta, independiente de las firmas asociadas. 5) Reforzando la posición estratégica de un socio en detrimento de los de- más. La situación puede acabar en el dominio de uno de los socios sobre los demás, incluso en una toma de participación o absorción. V. PROCESO ESTRATÉGICO Las alianzas estratégicas son el resul- tado de una decisión entre múltiples op- ciones o alternativas, lo que requiere de un análisis estratégico. El análisis estraté- gico a llevar a cabo para tomar la deci- sión de la cooperación se puede estruc- turar en un proceso determinado, que se divide en una serie de etapas o fases: preparación, búsqueda de los socios, ne- gociación y ejecución y seguimiento. 1. Fase de preparación La fase de preparación consiste en analizar y comparar la opción de la coo- peración o alianza con otras alternativas estratégicas como la fusión o el creci- miento interno y en evaluar sus posibili- dades. Para ello, la empresa deberá valo- rar los beneficios y los costes previstos 437 © CISS ALIANZA ESTRATÉGICA como consecuencia de su ejecución: de- cisiones de inversión necesaria para su ejecución, análisis de la rentabilidad es- perada, costes asociados a la operación (de inversión y operativos) y análisis del riesgo. 2. Fase de búsqueda de los socios o participantes Una vez tomada la decisión de reali- zar la alianza, el siguiente paso será de- terminar con qué empresas llevarla a ca- bo, es decir, la elección de los socios o empresas participantes. Las variables a considerar serán: los recursos y capacida- des que necesita la empresa y los que poseen los posibles socios, la aportación de cada uno de los socios a la coopera- ción (en términos de recursos y capaci- dades), las motivaciones y actitudes de los posibles socios, sus fortalezas y debi- lidades, las compatibilidades organizati- vas y culturales entre las empresas y los posibles problemas futuros que se pue- dan derivar de su relación con los socios. En esta fase, también será importan- te la búsqueda de colaboradores, es de- cir, de entidades e instituciones (públi- cas y/o privadas) que puedan ayudar en la realización de la alianza, sin ser socios directos de la misma, aportando nuevos recursos y capacidades. Las aportaciones de estas entidades colaboradoras pueden ser de difusión de la información, de aportaciones para la mejora de la cualifi- cación de los empleados de las empresas participantes en la cooperación (realiza- ción de cursos de formación), de contri- bución a la reducción de costes (aportan- do infraestructuras compartidas), de ca- pacidad de gestión (aportando asesora- miento empresarial, por ejemplo) y de acceso a la financiación (aportando fuen- tes de financiación externa barata, por ejemplo). 3. Fase de negociación A través de la negociación entre las empresas participantes se definen los contenidos formales del acuerdo, sus ca- racterísticas específicas y se crea una confianza mutua al aprender a conocer- se, de manera que se pueden evitar pro- blemas futuros en la ejecución de la coo- peración. El proceso de negociación será más o menos largo y estará liderado por los altos directivos de las empresas parti- cipantes, si bien también deberán partici- par aquellos directivos que son conoce- dores de los aspectos funcionales en tor- no a los cuales girará la cooperación. Los contenidos del acuerdo que se deberán negociar son: los objetivos de la coopera- ción y de cada uno de los socios o parti- cipantes, la duración de la cooperación, la aportación (en recursos y capacidades) de cada uno de los socios, el reparto de la propiedad y del control, el reparto de los resultados de la cooperación y la de- signación de los directivos implicados en el proceso. También se deberá determi- nar la clase y forma de la cooperación, especificando mediante acuerdo explíci- to (formal o informal, escrito o verbal) las condiciones asociadas a la misma. 4. Fase de ejecución y seguimiento Para la ejecución de la cooperación, las empresas participantes deberán pro- ceder a su estructuración, determinando el modelo organizativo y de gestión a se- guir. Según la clase y forma, definida en la fase anterior, se deberá crear una es- tructura organizativa determinada, a tra- vés de la cual se especificarán los meca- nismos de coordinación, la asignación de funciones y tareas a personas, el sistema de toma de decisiones y el sistema de in- formación y comunicación entre las em- presas participantes. El diseño organizati- vo en un acuerdo de cooperación puede ser de tres tipos diferentes: estructura li- derada, cuando uno de los socios asume el liderazgo de la cooperación (por su ta- maño, su posición competitiva, etc.); es- tructura cooperativa, cuando se produce un equilibrio entre los socios de manera que no hay ninguno que ejerza el lideraz- 438 © CISS ALINEACIÓN EN GESTIÓN ESTRATÉGICA go; y la estructura integrada o agrupa- miento, que se produce cuando las em- presas participantes deciden crear una estructura autónoma compartida en la que están representados todos los socios en función de su poder negociador. Finalmente, también es importante realizar un seguimiento de la coopera- ción, estableciendo los mecanismos de control necesarios para poder evaluar los resultados que se van obteniendo. En es- te sentido, la empresa deberá valorar si los resultados obtenidos coinciden o no con los objetivos que se habían plantea- do y, por tanto, si la cooperación está siendo apropiada. Véase también: "Cooperación empresarial". LO ESENCIAL SOBRE ALIANZA ESTRATÉGICA Libros · BADARACCO, J. Alianzas estratégicas: el caso de General Motors e IBM. McGraw-Hill, Madrid, 1993. · FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, E. Alianzas estraté- gicas: hacia una estrategia de coope- ración. Instituto de Fomento Regio- nal, Oviedo, 1993. · TRIGO, J. Y DRUDIS, A. Alianzas estraté- gicas. Editorial Gestión 2000, Barce- lona. 1999. Artículos de opinión · AGULLÓ LEAL, F. Las alianzas estratégi- cas, una respuesta a la demanda glo- bal. Economía Industrial número 331, 2000, pp. 11-15. · ARIÑO, A. Alianzas estratégicas: opcio- nes para el crecimiento de la empre- sa. Estrategia Financiera, números 236 y 237, 2007, pp. 40-51 y pp. 20-37. · DUSSAUGE, P., GARRETTE, B. Y RAMANANT- SOA, B., Las alianzas estratégicas inter- nacionales entre firmas competido- ras: un enfoque inductivo y estadísti- co. Información Comercial Española, número 692, 1991. · GARCÍA CANAL, E., El estudio de las alianzas y relaciones interorganizati- vas en la dirección de empresas: ten- dencias actuales. Revista Europea de Dirección y Economía de la Empresa Vol. 5 núm. 3, 1996, pp. 109-132. · GARCÍA CANAL, E. El papel de las alian- zas estratégicas en la internacionali- zación de la empresa española. Uni- versia Business Review número 3, 2004, pp. 70-83. · HUGHES, J. Y WEISS, J. Reglas simples para lograr que funcionen las alianzas estratégicas. Harvard Business Re- view, Vol. 86, número 8, 2008, pp. 100-107. · MARTÍNEZ FIERRO, S. Y MARTÍN ALCÁZAR, F. El proceso de alianzas estratégicas desde el enfoque de la teoría evoluti- va de alianzas. Investigaciones Euro- peas de Dirección y Economía de la Empresa, Vol. 10, número 3, 2004, pp. 189-207. ESTRATÉGICA Strategic alignment PROBLEMAS DERIVADOS DE LA "NO ALINEACIÓN" ORGANIZACIONAL I. CONCEPTO Desde una perspectiva general, po- demos entender este concepto como la 439 © CISS EN GESTIÓN I. CONCEPTO • II. PAUTAS DE ACTUACIÓN • III. ALINEACIÓN JOAN RAMÓN SANCHIS PALACIO ALINEACIÓN EN GESTIÓN ESTRATÉGICA búsqueda de coherencia entre estrate- gias, valores culturales, estructuras, di- rección, y prácticas de recursos humanos en una organización. Se trata de encami- nar todo los comportamientos organiza- cionales hacia unos mismos objetivos. La importancia de una clara estrate- gia y visión empresariales es una realidad insoslayable. Sin embargo, una estrategia y visión no compartidas ni apoyadas en comportamientos dentro de la organiza- ción no son de utilidad alguna. En este sentido la alineación entendida como "acciones de gestión organizacional que permiten que las personas se dirijan a los objetivos estratégicos que la organiza- ción quiere conseguir" constituye un as- pecto fundamental en la consecución de objetivos y supervivencia de las Organiza- ciones. Dado que la "alineación total" es un factor clave de éxito en la gestión interna y también en la externa, todos los mode- los de gestión organizacional buscan inci- dir en la coherencia de actuaciones para, en último término, conseguir la implica- ción de las personas. En este sentido, una de las ideas básicas es que todos los profesionales de la organización deben conocer, entender e implicarse en las es- trategias básicas, ya que las personas son las únicas capaces de generar valor a la organización. Si una de las estrategias generales de la empresa fuese, por ejemplo, "fomentar la innovación", podríamos considerar que existe "alineación" si estamos dispu- estos a incrementar la tolerancia a ciertos márgenes de error que se producirían como resultado de aplicar sugerencias, a escuchar y analizar las nuevas ideas, a se- leccionar personas con base en su capa- cidad creativa, a implementar canales de comunicación que faciliten la recepción de sugerencias, es decir si hiciésemos converger todos los comportamientos de la organización hacia un mismo objetivo. II. PAUTAS DE ACTUACIÓN Uno de los temas fundamentales que preocupan a los teóricos de la organiza- ción es la denominada co-alineación en- tre entorno, estrategia, estructura y re- cursos humanos. Para responder con prontitud y alinearnos con los cambios del entorno, sería necesario adoptar de- cisiones simultáneas y al mismo nivel en- tre líneas estratégicas de negocio y direc- ción de personas. Sin embargo, en la ma- yoría de las organizaciones hay una se- cuencia de toma decisiones en la que las prácticas de recursos humanos siguen a mucha distancia de las decisiones estra- tégicas. Del análisis de múltiples modelos de gestión organizacional que desde distin- tas perspectivas buscan potenciar la ali- neación, podemos identificar algunas pautas de actuación concernientes a la inclusión de las personas en los proyec- tos estratégicos: 1. Incorporar el área de Recursos Hu- manos en el primer nivel de decisión para ser copartícipe en las líneas es- tratégicas 2. Implementar programas de comuni- cación de las líneas estratégicas de la Organización 3. Formar a las personas en el desarro- llo de competencias que implican ac- titudes y comportamientos 4. Adoptar un estilo de dirección cohe- rente en los distintos niveles de la organización 5. Establecer objetivos y vincularlos con sistema de incentivos 6. Involucrar a las personas en decisio- nes para generar "compromiso" 7. Responsabilizar a cada persona de forma que, desde su puesto de traba- 440 © CISS ALMACÉN DE PRODUCCIÓN jo, contribuya a implementar la estra- tegia 8. Informar a las personas sobre su de- sempeño y potenciar sus competen- cias para el éxito en tareas de su res- ponsabilidad 9. Efectuar un control y seguimiento permanente de las estrategias em- presariales y de la coherencia de comportamientos organizativos III. PROBLEMAS DERIVADOS DE LA "NO ALINEACIÓN" ORGANIZACIONAL Resolver un problema de alineación quiere decir eliminar las fuerzas que im- piden que las unidades de negocio, pro- cesos, gestión, personas, etc. se muevan en la misma dirección, ya que "si las fuer- zas se ejercen en distintas direcciones, no llegaremos a ninguna parte". Además el comportamiento es, en definitiva, el eje central de la alineación. Aunque inicialmente pudiese parecer un problema de segundo orden, la falta de alineación plantea importantes limita- ciones, algunas de ellas serían: — Disminución de eficiencia por actua- ciones confusas e incoherentes con la filosofía y estrategia de empresa — Sitúa a la organización en una posi- ción más reactiva que proactiva con respecto al entorno — Pérdida de credibilidad de la propia empresa, de forma que los emplea- dos no se sienten "comprometidos" con los proyectos — Proliferación de "reinos de taifas" y generación de conflictos entre estra- tegias, unidades de negocio, proce- sos y relaciones interpersonales, etc. DOLORES HERRERO AGÜERO ALISADO Véase: "Promedio móvil". ALMACÉN Véase: "Almacenaje" y "Logística". ALMACÉN DE PRODUCCIÓN Production warehouse I. CONCEPTO • II. CLASIFICACIÓN 1. Atendiendo a su naturaleza física 2. Según la función que desempeñan • III. PLANIFICACIÓN DE MATERIALES I. CONCEPTO A la hora de comenzar el proceso productivo, la empresa debe disponer de los materiales necesarios en cada mo- mento sin que se produzca parón alguno en la fabricación de los productos. Para ello resulta indispensable mantener lo que se conoce como almacén o inventa- rio (stock). Un almacén será aquel conjunto de elementos que se encuentran en la em- presa en espera de ser utilizados en el proceso de producción o en espera de ser vendidos. Varias son las razones que llevan a una empresa a mantener almacenes: 1. Evitar la incertidumbre derivada de la demanda de productos finales: no podemos conocer a ciencia cierta cuál será la demanda de productos en los próximos períodos, por lo que es necesario mantener cierto nivel de éstos en espera con el fin de no 441 © CISS ALMACÉN DE PRODUCCIÓN dejar desabastecido el mercado por un aumento imprevisto. 2. Descuentos por parte de los provee- dores y reducción de costes: en de- terminadas ocasiones, si realizamos pedidos elevados de materiales po- demos beneficiarnos de una reduc- ción en el precio de compra. Asimis- mo, podemos disminuir los costes de pedido y de ruptura de stocks. 3. El ritmo de aprovisionamiento no coincide con el consumo de dichos factores en la empresa. 4. Evitar interrupciones en el proceso de producción: éstas pueden deber- se tanto por un retraso en la entrega de materiales por parte de nuestros proveedores como por cualquier problema interno derivado debido a una mala programación y planifica- ción de la producción, a fallos en los equipos,... 5. Anticiparse a posibles subidas de precios en los materiales. No obstante, hay que destacar poten- ciales inconvenientes derivados del man- tenimiento de almacenes por parte de la empresa, tales como: 1. Obsolescencia del material almace- nado: ante un cambio imprevisto en la demanda o en el gusto o necesida- des de los consumidores, la empresa se puede encontrar con un gran nú- mero de productos que no tienen sa- lida en el mercado y que, por tanto, quedan obsoletos. 2. Incremento del coste de almacena- miento y del coste financiero. 3. Riesgos ocasionados por situaciones imprevistas, tales como robos e in- cendios. II. CLASIFICACIÓN Diversas son las tipologías de almace- nes de las que habla la literatura econó- mica, si bien la clasificación más general suele realizarse atendiendo a dos ramas: en función de la naturaleza física de los mismos y según la función que tienen encomendada. 1. Atendiendo a su naturaleza física Cuatro son las clases de inventario que existen según este criterio: a) Inventario de materias primas: mate- riales suministrados por los provee- dores y que se encuentran en espera de introducirse en el proceso pro- ductivo, sin haber sufrido modifica- ción alguna. b) Inventario de productos en curso o semielaborados: componentes que habiendo sufrido un proceso de transformación, no se encuentran to- talmente terminados. c) Inventario MRO: formado por mate- riales de mantenimiento, reparación y operación que van a ser fundamen- tales a la hora de mantener operati- vos los equipos y los procesos. d) Inventario de productos terminados: artículos que han finalizado su pro- ceso de producción y que se en- cuentran en la empresa a la espera de ser vendidos. 2. Según la función que desempeñan En este caso tendremos cinco tipos diferentes: a) Almacén activo o cíclico: formado por los materiales necesarios para hacer frente a una demanda normal del proceso productivo o de los clientes. b) Almacén de anticipación o estacio- nal: conjunto de mercancías de las que debe abastecerse la empresa pa- ra hacer frente a un aumento de la demanda debido al carácter estacio- nal de las mismas. 442 © CISS ALMACÉN DE PRODUCCIÓN c) Almacén de seguridad: volumen de existencias que debe mantenerse co- mo fondo de protección para evitar cualquier imprevisto en la empresa, derivado tanto de problemas inter- nos como externos. d) Almacén en tránsito: productos que se encuentran entre distintas fases del proceso de producción o de la distribución. e) Almacén medio: aquél que, por me- dia, permanece en la empresa a lo largo del tiempo. III. PLANIFICACIÓN DE MATERIALES Uno de los primeros pasos que debe realizar la empresa consiste en determi- nar las necesidades de material para po- der llevar a cabo su producción. Para ello son fundamentales dos cuestiones: 1. ¿Cuándo se debe realizar un pedido? 2. ¿Qué cantidad de material debe in- cluir el pedido? La respuesta a estas preguntas de- penderá de las características o natu- raleza de la demanda, de los costes de los inventarios y del tiempo de suministro. 1. Naturaleza de la demanda: a la hora de analizar la demanda de- bemos tener en cuenta si se trata de una demanda que se produce una sola vez o si se mantiene a lo largo del tiempo; así como si la demanda puede considerarse dependiente o independiente. En el caso de la demanda que se produce una sola vez se deberá llevar acabo una planificación de inventarios monoperiódica, mientras que en la que se produ- ce a lo largo del tiempo realiza- remos una planificación multipe- riódica. La demanda independiente no se encuentra relacionada directa- mente con la de otros artículos, por lo que las cantidades necesa- rias se calcularán de forma aisla- da a las del resto de productos; mientras que la demanda depen- diente de un artículo se encon- trará vinculada a las necesidades de otros productos. 2. Costes de los inventarios: el he- cho de mantener almacenes en la empresa no sólo puede supo- ner una disminución de algunos costes, sino que lleva aparejado la aparición de otros relaciona- dos con la adquisición y almace- namiento de los materiales. 3. Tiempo de suministro: período de tiempo desde que se solicita un pedido hasta su llegada a la empresa, momento en que pue- de ser utilizado por la misma. NURIA VILLAR FERNÁNDEZ Véase también: "Inventario de producción". LO ESENCIAL SOBRE ALMACÉN DE PRODUCCIÓN Documentación · DAVIS, M.M., AQUILANO, N.J. Y CHASE, R.B. (2001) Fundamentos de Direc- ción de Operaciones, Mc Graw Hill, Madrid. · DOMÍNGUEZ MACHUCA, J.A. (coordinador y director) et al. (1998) Dirección de Operaciones. Aspectos tácticos y operativos en la producción y los ser- vicios, Mc Graw Hill, Madrid. · HEIZER, J., RENDER, B. (2008) Dirección de la producción y de operaciones, Pearson Prentice Hall, Madrid. 443 © CISS ALMACENAJE · MIRANDA GONZÁLEZ, F.J., RUBIO LACOBA, S., CHAMORRO MERA, A. Y BAÑEGIL PALA- CIOS, T.M. (2008) Manual de Opera- ciones, Paraninfo, Madrid. · PÉREZ GOROSTEGUI, E. (2002) Introduc- ción a la Economía de la Empresa, Ed. Universitaria Ramón Areces, Madrid. ALMACENAJE Storage I. CONCEPTO • II. JUSTIFICACIÓN DEL ALMACÉN • III. OBJETIVOS DEL ALMACENAJE • IV. ZONAS DEL ALMACÉN • V. EL FLUJO DE OPERACIONES EN UN ALMACÉN • VI. SISTEMAS DE ALMACENAJE 1. Almacenaje en bloque 2. Almacenaje en estanterías 3. Almacenaje automatizado I. CONCEPTO El almacenaje es la función empresa- rial encargada de gestionar las ubicacio- nes en las que hay que depositar el pro- ducto con la finalidad de asegurar la con- tinuidad de la cadena logística. El producto identifica cualquier bien que forme parte de los procesos produc- tivos de la empresa y que, de forma ge- neralizada, se conoce por stock, ya sea de materia prima, de producto semiter- minado o de producto terminado, en el caso de una empresa industrial o de mer- cancía, o en el caso de una empresa de distribución. Esas ubicaciones reciben el nombre de almacenes y son edificacio- nes especialmente diseñadas para reci- bir, custodiar, manipular y expedir los productos que componen el stock de una empresa. Por tanto, se puede decir que el almacén es el continente del con- tenido que representa el stock. II. JUSTIFICACIÓN DEL ALMACÉN La existencia de almacenes se explica por tres aspectos principales: a) Porque es necesario regular los desa- justes entre la oferta y la demanda. Si la demanda coincidiera en cantidad y tiempo con la oferta los productos irían directamente de los ofertantes a los demandantes y no sería necesa- rio guardar stock. Sin embargo, salvo excepciones, la demanda de los pro- ductos no suele coincidir en canti- dad y tiempo con su oferta, lo que obliga a mantener siempre en alma- cén cierta cantidad de producto que permita dar servicio al mercado cuando la oferta no pueda atender los pedidos de la empresa. Es el caso de las producciones estacionales de algunas frutas y hortalizas o de algu- nas especies de pesca destinadas a la industria conservera, que justifican su almacenamiento en época de re- cogida o de faena con el fin de abas- tecer al mercado durante el resto del año. Pero aún cuando la producción no sea estacional también es necesa- rio almacenar porque: · No suele coincidir la forma de producir de la industria (grandes lotes) con la forma de comprar del mercado (pequeñas cantida- des). Esto origina que haya que mantener grandes volúmenes de existencias almacenadas que atiendan muchos pedidos pe- queños · No hay certeza sobre las ventas. Ante variaciones inesperadas de la demanda y con el fin de cum- plir con los compromisos de ser- vicio a los clientes hay que esti- mar un mínimo de mercancía al- macenada b) Porque posibilita la mejora de costes logísticos y de aprovisionamiento. La utilización de almacenes consigue mejorar los costes de transporte que serían muy elevados por las grandes distancias si toda la distribución se 444 © CISS ALMACENAJE hiciese desde fábrica, especialmente en el caso de pequeños envíos. La utilización de almacenes permite ca- nalizar los voluminosos flujos de fá- brica, mediante envíos consolidados en camiones completos hacia los al- macenes próximos a los centros de consumo que se atienden a través de vehículos ligeros. Además, la mayor cantidad de producto comprada para ser almacenada permite obtener unas economías que compensan los costes de tener almacenes. c) Porque complementan el proceso productivo. Al almacén es cada vez más habitual derivarle tareas que co- rresponden al proceso de fabrica- ción, por ejemplo, el empaquetado del producto, su etiquetado, el con- trol de calidad; etc. Pero también, por un lado, el almacenaje permite la finalización de los productos para hacerlos aptos para el consumo, co- mo en el caso de las bodegas de em- butidos y vinos; y por otro lado, hace posible el cumplimiento de exigen- cias legales como en el caso de un mantenimiento mínimo para deter- minado medicamentos. III. OBJETIVOS DEL ALMACENAJE Los objetivos de la gestión del alma- cén son: 1) maximizar el espacio disponible, es- to es, la capacidad de almacenamien- to 2) minimizar las operaciones de mani- pulación de lo almacenado Esta relación es opuesta, por lo que siempre habrá que buscar un equili- brio: a más superficie de almacenaje más manipulación Asimismo, hay unas reglas o pautas que deben estar presentes en esta materia: · El almacén sirve a la cadena lo- gística, y por consiguiente a los clientes, llevando a cabo sus fun- ciones en estrecha relación con otras áreas de la empresa (co- mercial o finanzas) · El almacén tiene como recurso escaso su espacio. De ahí que haya que administrarlo eficiente- mente para aprovecharlo ade- cuadamente y evitar desplaza- mientos inútiles en su interior · El almacén tiene que facilitar el acceso al stock y su control. En esto influirá el sistema de alma- cenaje que se elija (convencio- nal, dinámico...), la flexibilidad o capacidad de cambiar la ordena- ción del almacén según las nece- sidades productivas y las tecno- logías de información que se uti- licen en este proceso IV. ZONAS DEL ALMACÉN La eficacia de las operaciones que se desarrollan en un almacén está en fun- ción de la facilidad y comodidad con que puedan ejecutarse. A la hora de diseñar el almacén es necesario que en su distri- bución se tengan en cuenta estos aspec- tos si se quiere alcanzar los objetivos de maximización del espacio y minimización de la manipulación. Así, en cualquier al- macén hay zonas de mejor accesibilidad que otras, que permitirán un menor es- fuerzo a la hora de mover el producto y que, por tanto, serán las ubicaciones idó- neas de productos de mucha rotación. Por el contrario, productos de poca rota- ción, que se tienen por una cuestión de servicio al cliente, tendrán que tener ubi- caciones especiales para no entorpecer los diferentes procesos en marcha. En re- sumen, los almacenes deberán ser capa- ces de atender todas las operaciones que se van realizar en los mismos según las exigencias del producto a almacenar y 445 © CISS ALMACENAJE del mercado al que servir. Esto supone diferenciar claramente las zonas o espa- cios que han de ajustarse a dichas opera- ciones · Muelles de carga y descarga (9): son los lugares de carga y descarga de la mercancía entrante y saliente. En es- tos lugares se tiene en cuenta la en- vergadura de los camiones para que sus maniobras de acoplamiento a la boca del almacén, para que la carga y la descarga sea fácil y rápida · Zonas de oficinas y servicios (1 y 8): aquí se encuentran los despachos en los que se realiza la gestión adminis- trativa del almacén, se reciben los pedidos, se emiten los albaranes, se asignan tareas y se atienden las inci- dencias. También permiten dar unos servicios generales a todo el perso- nal de almacén al incluir aseos, ves- tuarios y comedores · Zona de recepción (2): valida la mer- cancía entrante, para comprobar su estado y su correspondencia con el pedido solicitado. Después la clasifi- ca para asignar su localización en el almacén con la ayuda del sistema de información que identifica la mer- cancía mediante la asignación de una etiqueta con código de barras · Zona de almacenaje (4): es la zona donde permanecen los productos el tiempo que sea necesario hasta que sean demandados. Este área incluye tanto las estanterías en las que se co- locan las mercancías como los pasi- llos necesarios para que trabajen los elementos de manutención. La uni- dad de almacenaje en esta sección del almacén suelen ser los pallets o paletas (véase " Unidades de carga") · Zona de preparación de pedidos (5): en esta zona se encuentran las mer- cancías recogidas de la zona de alma- cenaje para su preparación y embala- je conforme a los pedidos tramita- dos. La preparación de pedidos sue- le consistir en el fraccionamiento de la mercancía de las paletas de la zona 446 © CISS ALMACENAJE de almacenaje para la cumplimenta- ción de los pedidos mediante cajas o paletas con productos de mercancía heterogénea procedente del stock de la zona de almacenaje · Zona de expedición (7): es la zona en la que se agrupa o consolida la mercancía por destino, con carácter previo a su carga y envío. Si no se ha hecho con anterioridad, es posible que en esta zona se hagan labores de comprobación del pedido y de pale- tización y estabilización de la carga mediante film estirable o flejes · Zona de devoluciones (3): guarda las mercancías rechazadas por los clien- tes en espera de su comprobación y de la adopción de medidas pertinen- tes · Zona de mantenimiento de la maqui- naria del almacén (6): las carretillas, transpaletas y demás elementos de manutención tienen que tener un aparcamiento, un lugar de realiza- ción de operaciones menores de mantenimiento y un sitio para la re- carga de las baterías que suelen utili- zar estos equipos V. EL FLUJO DE OPERACIONES EN UN ALMACÉN Las operaciones que se desarrollan en un almacén producen un flujo o co- rriente de actuaciones que comienza con la entrada de la mercancía procedente de los proveedores y termina con su salida hacia el cliente en forma de pedido. Esta secuencia de actuaciones es la siguiente · Entrada al almacén: realiza la recep- ción de la mercancía entrante, su descarga, la comprobación de su ori- gen y del pedido que representa; y la asignación de la zona del almacén en que se ubicará · El almacenamiento: consiste en colo- car la mercancía en los huecos asig- nados, custodiarla, extraerla de los mismos para preparar los pedidos, y realizar los movimientos internos que se requieran 447 © CISS ALMACENAJE · Salida del almacén: organiza los pe- didos a preparar según las órdenes de operación, verifica los bultos y los pesa, precinta y etiqueta. Por último, realiza la consolidación o agrupación de los envíos por destinos y efectúa su carga en el vehículo VI. SISTEMAS DE ALMACENAJE Los sistemas de almacenaje son las diferentes formas de organizar el alma- cén a partir de una disposición determi- nada en la que influyen la manera de guardar la mercancía, de desplazarla y de controlarla. Hay tres posibilidades con sus respectivas variantes a la hora de ele- gir un tipo de almacenaje. 1. Almacenaje en bloque Sin ningún tipo de estructura o es- tantería, las paletas se apilan unas sobre otras. La altura de paletización depende de la resistencia de los materiales al api- lado. Un ejemplo sería el almacenamien- to de productos a granel envasados que se guardan en sacos, o los electrodomés- ticos. Como ventaja tiene que no requie- re inversión en estanterías y que presen- ta una gran densidad de almacenaje. Sin embargo, tiene el problema de la estabili- dad de la carga, ya que sólo permite un máximo de 3 alturas de apilamiento, limi- tando la capacidad de almacenaje. 2. Almacenaje en estanterías Las estanterías son estructuras que permiten la ubicación de la mercancía. De esta forma, las paletas, sacos... no descansan unos sobre otros y ello permi- te ganar almacenamiento en altura a dife- rencia del sistema anterior. Es el almacenamiento más utilizado, en el que la elección del tipo de estante- ría es determinante y en cuya decisión influyen las características de los elemen- tos de manutención (carretillas, transpa- letas, apiladoras...). En determinados ca- sos, por ejemplo en el almacenaje auto- matizado, puede llegar a ser muy costo- so. Este almacenaje es variado según las estanterías por las que se opte: — Estanterías convencionales: estante- rías que permiten el acceso directo a todos los productos almacenados en ellas a través de los pasillos. Disposi- ción de la planta en forma pared-es- tantería-pasillo- — Estanterías compactas: es un sistema de almacenaje sin pasillo que elimina los travesaños o baldas de las estan- terías, pudiendo introducir carretillas en el interior de las mismas. Al no existir travesaños, las paletas se apo- yan sobre carriles dispuestos a lo lar- go de las estanterías. No permite el acceso directo a todos los productos porque almacena en profundidad a diferencia del sistema convencional que tiene una profundidad de paleti- zación igual a uno. Por esto, mien- tras que el convencional es ideal cuando se almacena poca cantidad de muchas referencias, el compacto es apropiado cuando se tiene mucho stock de pocos productos — Estanterías dinámicas: similar al siste- ma compacto, con la particularidad de que las estanterías están com- puestas por calles ligeramente incli- nadas y provistas de rodillos. La in- troducción de las paletas se realiza por uno de los extremos de las es- tanterías colocándose por su propio peso y la ayuda de los rodillos en la cola de la línea, realizándose la ex- tracción por el otro extremo — Estanterías móviles: es un sistema compuesto por estanterías conven- cionales colocadas unas junto a otras, dejando un solo pasillo para 448 © CISS ALMACÉN DE DATOS (DW) bre raíles que permiten su desplaza- miento lateral de forma manual o motorizada, dejando una única en- trada 3. Almacenaje automatizado Se utiliza con el fin de aprovechar al máximo la capacidad del almacén y opti- mizar su operativa. Para ello, una parte de las operaciones está automatizada mediante transelevadores, caminos de rodillos, etc. que funcionan siguiendo instrucciones de un sistema informático. Para cargas ligeras se articula bajo un sistema mercancía-operario, esto es, es la mercancía la que se desplaza hacia el operario. Ejemplos de esta tecnología se encuentran en los denominados carruse- les y paternóster, almacenes rotatorios horizontales y verticales, respectivamen- te. En cargas pesadas se utilizan los tran- selevadores, que son estanterías conven- cionales manejadas por ordenador. JUAN CARLOS GARCÍA VILLALOBOS Véase también: "Unidades de carga". ALMACÉN DE DATOS (DW) Data warehouses I. CONCEPTO 1. Antecedentes 2. Definición • II. CONSTRUCCIÓN DE UN ALMACÉN DE DATOS I. CONCEPTO 1. Antecedentes En la empresa continuamente se re- copilan, almacenan y analizan datos que posteriormente se procesan y transfor- man en información útil, tanto para reali- zar las distintas funciones como para la toma de decisiones. Los sistemas de información, como elemento o subsistema de la empresa, pueden ayudar en la toma de las mismas a través de los sistemas de soporte a la toma de decisiones (DSS). Estos sistemas han ido evolucionando a lo largo del tiempo conforme han aparecido nuevas necesidades en las organizaciones y con- forme ha ido modificándose la tecnolo- gía de la información. Siguiendo a Arjoni- lla y Medina (2002) puede verse cómo ha sido la evolución de los mismos: 449 © CISS acceder a ellas. Están montadas so- ALMACÉN DE DATOS (DW) La evolución y funciones de estos sis- temas de información podemos resumir- la en: 1. Sistemas de Procesamiento de Datos (Electronic Data Processing o EDP): consistían en la recopilación de da- tos y realización de funciones sim- ples, tales como mantenimiento de registros 2. Sistemas de Información para la Ges- tión (Management Information Systems o MIS): su función principal era la recopilación de datos de las operaciones básicas de la empresa para generar informes que les ayuda- ra en su labor diaria. Estos sistemas eran poco flexibles y no ofrecían in- formación muy elaborada que real- mente ayudara a tomar decisiones 3. Sistemas de Apoyo a la Toma de De- cisiones (Decision Support Systems o DSS): estos sistemas suponen un avance frente a los anteriores al per- mitir obtener información más ela- borada y compleja, utilizando infor- mación interna de la empresa. Sur- gen de una combinación de datos, herramientas analíticas y modelos 4. Sistemas de Información para Ejecu- tivos (Executive Information Systems o EIS): se trata de un tipo es- pecial de sistemas de apoyo a la to- ma de decisiones. Tal y como descri- ben Stair y Reynolds (2000), "los DSS proporcionan diversas herramien- tas de elaboración de modelos y análisis que permitan a los usua- rios analizar con profundidad los problemas, es decir, permiten a los usuarios contestar preguntas", mientras que el EIS "presenta infor- mación estructurada sobre aspectos de la organización que los ejecuti- vos consideran importantes; en otras palabras, le permiten a los ejecutivos hacer las preguntas co- rrectas". En estos sistemas se lleva a cabo una adecuada combinación de datos internos y externos de la em- presa, utilizando gráficos que hacen más visible y palpable la información necesaria 5. Sistema Experto (Expert System o ES): se trata de una rama o aplica- ción de la inteligencia artificial basa- do en el conocimiento. Estos siste- mas se basan en el desarrollo y dise- ño de un programa basado en el conjunto de conocimientos de una serie de especialistas de la empresa. Dicho programa estará formado por una base de datos que incluirá he- chos y las relaciones entre los mis- mos 6. Almacenes de Datos (Datawarehou- se o DW): "ayudan a extraer, de las bases de datos existentes, conoci- mientos de difícil detección a sim- ple vista, útiles para tomar decisio- nes en el ámbito de negocio" (Arjo- nilla y Medina, 2002). 2. Definición Los almacenes de datos, como siste- mas de soporte orientados al conoci- miento, surgen como consecuencia del exceso de información existente en dife- rentes bases de datos de las empresas. Según W.H. Inmon, creador de dicho término, "un Data Warehouse es un conjunto de datos integrados orienta- dos a una materia, que varían con el tiempo y que no son transitorios, los cuales soportan el proceso de toma de decisiones de una administración" (Lar- dent, 2001). La información procedente de las distintas bases de datos internas, así co- mo la información externa se organizan y recopilan en una base de datos global (data warehouse) que recoge dicha infor- mación, tanto actual como histórica, lo que proporciona a la dirección los infor- 450 © CISS ALMACÉN DE DATOS (DW) mes necesarios para poder llevar a cabo la planificación en la empresa. Los almacenes de datos, a su vez, pueden dividirse en subalmacenes llama- dos mercados de datos. Estos mercados almacenan los datos de un departamen- to, de un área o de una aspecto concreto de la organización, por lo que pueden ayudar de forma rápida a la obtención de la información al manejar menos volu- men de datos. Asimismo, los almacenes están for- mados por una serie de elementos, tal y como se puede observar en la siguiente figura: II. CONSTRUCCIÓN DE UN ALMACÉN DE DATOS En la configuración de un almacén de datos encontramos tres pasos a se- guir: 1. Obtención de datos: se buscan en fuentes internas y externas los datos que se quieren almacenar, se crean archivos y se guardan en el servidor que albergará el almacén 2. Eliminación de datos innecesarios y corrección de los incompletos e in- correctos: se busca que no existan errores y que el almacén contenga realmente información pertinente y relevante. Asimismo, se establecen patrones a la hora de introducir y ob- tener la información 3. Implantación de los archivos en el al- macén: una vez que se trasladan los datos al almacén, éste estará disponi- ble para los usuarios finales con el fin de obtener la información nece- saria para la toma de decisiones Uno de los aspectos fundamentales al llevar a cabo la segunda fase es que la información analizada estará relacionada, centralizada y simplificada, lo que ayuda- rá a no producir duplicidades en los re- sultados de las búsquedas y permitirá ob- tener información conjunta de la empre- sa o particular, si hacemos referencia a un mercado de datos. NURIA VILLAR FERNÁNDEZ Véase también: "Data Mining". 451 © CISS ALT-A LO ESENCIAL SOBRE ALMACÉN DE DATOS Libros · ARJONILLA, S.J. Y MEDINA, J.A. (2002) La gestión de los sistemas de informa- ción en la empresa. Pirámide, Madrid. · LARDENT, A.R. Sistema de información para la gestión empresarial. (2001) Prentice Hall, Buenos Aires. · LAUDON, K.C. Y LAUDON, J.P. (2002) Sis- temas de información gerencial. Prentice Hall, México. · O BRIEN, J.A. Y MARAÑAS, G.M. (2006) Sistemas de información gerencial. McGraw Hill, México. · OZ, E. (2003) Administración de siste- mas de información. Thomson, Méxi- co. · STAIR, R.M. Y REYNOLDS, G.W. (1999) Principios de sistemas de información. Thomson, México. ALT-A Alt-A (Alternative-A) I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS • III. CRISIS DEL MERCADO HIPOTECARIO EN ESTADOS UNIDOS I. CONCEPTO Se entiende por Alt-A, o Alternative- A, aquellos préstamos hipotecarios que cumplen con la mayoría de los paráme- tros típicos de un préstamo prime pero no llegan a considerarse como tales. Son préstamos habituales en el mercado hi- potecario americano, y se encuentran a medio camino, en cuanto a calidad de riesgo, entre los préstamos prime y los subprime. II. CARACTERÍSTICAS Los préstamos Alt-A poseen, al me- nos, alguna de las siguientes característi- cas: — El deudor no entrega toda la docu- mentación normalmente exigida en la concesión de préstamos. — El deudor no es capaz de justificar completamente sus ingresos. — El ratio valor/tasación es superior al 80%. — El deudor no reside habitualmente en el inmueble hipotecado. — El ratio deuda/ingresos del deudor es elevado. III. CRISIS DEL MERCADO HIPOTECARIO EN ESTADOS UNIDOS Durante la crisis hipotecaria iniciada en Estados Unidos en 2007, la alta moro- sidad de los préstamos Alt-A fue un fac- tor importante, (aunque lógicamente menor al de las hipotecas subprime), en el desarrollo de la misma. Como en el ca- so de las hipotecas subprime, la morosi- dad sufrida por los Alt-A fue muy supe- rior en aquellos préstamos hipotecarios originados en los años 2006 y 2007. En concreto, a fecha de Enero de 2009, la morosidad de los Alt-A originados en los dos años mencionados anteriormente tri- plicaba a la morosidad de los Alt-A origi- nados en años anteriores. CARIDAD GÓMEZ MARTÍN-ARAGÓN Véase también: "Prime". ALTA DIRECCIÓN Top management I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS • III. FUNCIONES • IV. LOS EQUIPOS DE ALTA DIRECCIÓN 452 © CISS ALTA DIRECCIÓN I. CONCEPTO La alta dirección es la persona o con- junto de personas que tienen una res- ponsabilidad general sobre toda la orga- nización, responsables de fijar los objeti- vos de largo plazo y de definir las estrate- gias que permita su consecución, resul- tando ser los responsables del éxito o fracaso de la empresa. En el ámbito de la dirección de empresas, la autoridad for- mal derivada del puesto precisa de la existencia del liderazgo como mecanis- mo de movilización de los esfuerzos de los miembros de la organización hacia la consecución de los objetivos, resultando ambos términos, autoridad formal y lide- razgo características necesarias de la alta dirección. II. CARACTERÍSTICAS Los estudios realizados en torno a las cualidades que debe poseer el directivo de alto nivel o responsable de la alta di- rección son numerosos en la literatura económica, pero ya en el año 1983, Stei- ner, y Michel Godet en 1985, realizan sendos estudios sobre los directivos del futuro, determinando que características deberían poseer para tener éxito en el desarrollo de su trabajo, y que se podrían resumir en lo siguiente: 1) El directivo además de dirigir deberá liderar su propia empresa. 2) Debe actuar como un animador de la organización, que sea capaz de co- municar, comprender, negociar y convencer 3) Se le requiere habilidades negocia- doras, tanto entre los diferentes gru- pos que conviven en el seno de la or- ganización, como los diferentes gru- pos de poder externo, ya sean sindi- catos, grupos políticos u otras fuer- zas relevantes como asociaciones y colectivos de presión como los eco- logistas. 4) Tiene que poseer la capacidad de re- lacionarse a todos los niveles, dentro de su organización como fuera de la misma. 5) Centrado en aspectos estratégicos y de globalización de la economía. 6) La formación técnica no resultará su- ficiente, se precisará una amplia for- mación humana que facilite las fun- ciones de comunicación y negocia- ción. 7) Se le requiere un comportamiento ético en el ámbito de sus actividades empresariales sin perder el objetivo necesario de obtener el beneficio. 8) La complejidad de las funciones que va a tener que desarrollar obligará a la aparición de equipos de alta direc- ción que permitan que ésta se haga de manera efectiva. III. FUNCIONES Otros estudios, como los realizados por Mintzberg (1975 y 1983), se centra- ron en analizar la naturaleza del trabajo directivo y los roles que desarrollaban, con la intención de definir que compor- tamientos desarrollaban en la ejecución de una tarea concreta, llegando a la con- clusión de que los roles del directivo se podían agrupar en tres grupos: a) Los roles interpersonales, conse- cuencia de de la autoridad formal in- herente al puesto directivo y que se concretan en los roles de representa- ción, de liderazgo y de coordinación. b) Los roles informacionales, que se de- rivan de la ejecución de los roles in- terpersonales y que se resumen en los monitor, como captador de infor- mación, tanto del ámbito interno co- mo externo; el rol de difusor de la información en el ámbito interno y el rol de portavoz en su tarea de trans- 453 © CISS ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL misión de información hacia el ámbi- to externo. c) Los roles de toma de decisión, como consecuencia de los dos conjuntos anteriores de roles, los interpersona- les y los informacionales. Estos roles son los de empresario, como impul- sor de cambios en el seno de la em- presa con la intención de aprovechar oportunidades; el rol de gestor de anomalías ante situaciones no previs- tas; el rol de asignador de recursos y el rol de negociador. IV. LOS EQUIPOS DE ALTA DIRECCIÓN Como ya indicó Godet (1985), la complejidad de las funciones que tendrá que desarrollar el directivo requerirá que la alta dirección deje de ser un órgano unipersonal para convertirse en un equi- po. En este mismo sentido Iborra (2007), establece que las organizaciones a medi- da que adquieren mayor tamaño, como consecuencia del crecimiento, también van incrementando su complejidad y co- mo necesidad a mejorar la calidad de la toma de decisiones se precisa de órga- nos colegiados que desarrollen la fun- ción de alta dirección. La conformación del equipo de alta dirección puede definirse de dos formas según como esté constituido, de manera que se considera que el equipo de alta dirección es formal cuando las personas que lo componen forman parte del comi- té ejecutivo del mismo, ubicándose todas ellas en la posición más alta de la empre- sa. Pero también, el equipo de alta direc- ción, puede tener un carácter informal, donde el director general incorpora en el proceso de toma de decisiones a ejecuti- vos de otros niveles que considera funda- mentales. De esta manera, como caracte- rística de los equipos de alta dirección, ya sean formales o no, es que éstos están compuestos por personas que participan en los procesos de análisis, generación de soluciones y elección de decisiones de la empresa. SANTIAGO CANTARERO SANZ Véase también: "Ápice estratégico". LO ESENCIAL SOBRE ALTA DIRECCIÓN Libros · IBORRA, M., DASÍ, A., DOLZ, C., FERRER, C., Fundamentos de Dirección de Empre- sas , Ed, Thomson, Madrid, 2007. · MENGUZZATO, M. Y RENAU, J.J., La Direc- ción Estratégica de la empresa. Un enfoque innovador de Management, 1ª edición, Ariel Economía, 1991. Madrid. · GODET, M., Prospectiva y planificación estratégica, 1ª edición, SG Editores, 1991, Barcelona. · STEINER, G.A., La planificación de la Al- ta Dirección , Eunsa. Citado en Men- guzzato, M. y Renau, J.J. La Dirección Estratégica de la empresa. Un enfo- que innovador de Management, 1ª edición, Ariel Economía, 1991. Ma- drid. ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL National Insurance taxpayer La Seguridad Social es un campo de bienestar social relacionado con la pro- tección social o la cobertura de las nece- sidades socialmente reconocidas, como son: la salud, la pobreza, la vejez, las dis- capacidades, las familias con niños, el de- sempleo y otras. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) definió la Seguridad Social 454 © CISS ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL en un documento publicado en 1991 de- nominado "Administración de la Seguri- dad Social" como la protección que la so- ciedad proporciona a sus miembros, me- diante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y so- ciales que, de no ser así, ocasionarían la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, accidente de trabajo, o enfermedad labo- ral, maternidad, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las familias con hijos. El objetivo de la Seguridad Social es ofrecer protección a las personas que es- tán en la imposibilidad, tanto temporal como permanente, de obtener un ingre- so o que tienen que asumir responsabili- dades financieras excepcionales, puedan seguir satisfaciendo sus principales nece- sidades. En España la Seguridad Social viene garantizada por el artículo 41 de la Cons- titución Española de 1978, que establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social pa- ra todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales sufi- cientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementa- rias serán libres. La Seguridad Social en España tam- bién está regulada en el Real Decreto Le- gislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Esta norma ha sido modificada en numerosas ocasiones. El fin de la Seguridad Social es garan- tizar a las personas comprendidas en su campo de aplicación (por realizar una ac- tividad profesional o por cumplir los re- quisitos exigidos en la modalidad no con- tributiva, así como a los familiares o asi- milados que tuvieran su cargo), la pro- tección adecuada frente a las contingen- cias y en las situaciones que contempla la Ley. El campo de aplicación, a efectos de la modalidad contributiva, son los espa- ñoles que residan en España y los extran- jeros que residan o se encuentren legal- mente en España, siempre que, en am- bos supuestos, ejerzan su actividad en te- rritorio nacional: — Trabajadores por cuenta ajena — Trabajadores por cuenta propia o au- tónomos — Socios trabajadores de las cooperati- vas de trabajo asociado — Estudiantes — Funcionarios A efectos de la modalidad no contri- butiva, sólo estarán comprendidos los es- pañoles que residan en España. La iniciación de la prestación de los servicios, el cese de la misma o las varia- ciones producidas deben ser comunica- dos a la Tesorería General de la Seguri- dad Social. Las solicitudes de alta, baja y varia- ción de datos de los trabajadores debe- rán ir firmadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador autónomo. Las solicitudes de alta y variación de los datos del trabajador por cuenta ajena deberán ir firmadas en todo caso por el trabajador. Legalmente se define el alta como el acto administrativo mediante el cual la Tesorería General de la Seguridad Social reconoce a la persona que inicia una acti- vidad, o se encuentra en una situación conexa con la misma, su condición de sujeto comprendido en el campo de apli- 455 © CISS ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL cación del Régimen de la Seguridad So- cial que proceda según la naturaleza de dicha actividad o situación, con los dere- chos y obligaciones correspondientes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. Las características propias del alta en la Seguridad Social son las dos siguien- tes: — Es obligatoria — No es vitalicia, es decir, no dura des- de que se obtiene hasta la muerte del sujeto Como se ha señalado, en general darse de alta en la Seguridad Social es una comunicación obligatoria que se de- be hacer para informar del comienzo de la actividad laboral de un trabajador, se trata de un acto administrativo por el que se constituye la relación jurídica de la Seguridad Social. El empresario, o en su defecto el tra- bajador autónomo, tiene la obligación de solicitar el alta presentando el modelo TA2/S en la Dirección Provincial de la Te- sorería General de la Seguridad social o Administraciones. Existen cuatro tipos de alta con sus correspondientes efectos: a) Alta real: se produce normalmente al inicio de una prestación de servicios que determine la inclusión en algu- no de los Regímenes de la Seguridad Social. Constituye, por tanto, una obligación empresarial, que debe cumplimentarse previamente al co- mienzo de la prestación de servicios, en términos similares a los llevados a cabo en la afiliación. También puede instarse el alta por solicitud del trabajador, en el supu- esto de incumplimiento de aquella obligación por parte del empresario. Esta alternativa, al igual que sucede con la afiliación, es potestativa. Por último, el alta puede producirse de oficio por decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social. En cuanto a los efectos del alta real, conviene precisar en primer lugar que supone el cumplimiento de un requisito general para tener derecho a las prestaciones y, al mismo tiem- po, el nacimiento de la obligación de cotizar. Además: · Si se presenta el alta antes del inicio de la prestación de servi- cios, tiene efectos desde el mis- mo día de comienzo de la activi- dad. · Si se solicita el alta con posterio- ridad al inicio de la prestación de servicios, sólo surte efectos desde el día de la solicitud, a no ser que se haya producido ingre- so de cuotas en el plazo regla- mentario, en cuyo caso los efec- tos se retrotraen a la fecha de in- greso de las primeras cotizacio- nes correspondientes al trabaja- dor de que se trate. · Si se practica el alta de oficio, los efectos se retrotraen a la fecha en que los hechos que la moti- van hubieran sido conocidos por la Tesorería General de la Segu- ridad Social. · Si es consecuencia de la actua- ción de la Inspección de Traba- jo, los efectos se retrotraen al momento en que se llevó a cabo dicha actuación. No solicitar en tiempo y forma el alta de los trabajadores constitu- ye una infracción grave por cada uno de los trabajadores afecta- 456 © CISS ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL dos, en los términos señalados en el artículo 22.2 del Real De- creto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social). b) Situaciones asimiladas al alta: Son si- tuaciones en las que, producida la suspensión o extinción de la relación laboral, la Ley entiende que debe conservarse una situación equivalen- te a la de alta real a efectos de deter- minadas prestaciones. Las situacio- nes asimiladas al alta reconocidas ex lege vienen recogidas en los artículos 125 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social 1994 y el 36 del Real Decreto 84/1996, de 26 de ene- ro: · La situación legal de desempleo, total y subsidiario, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación (contributiva o asis- tencial) siempre que en tal situa- ción se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo. Asimismo, tiene la consideración de situación asi- milada a la de alta la situación del trabajador durante el perío- do correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato. · La excedencia forzosa. · La situación de excedencia para el cuidado de hijos con reserva de puesto de trabajo, de acuer- do con la legislación aplicable. · El traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio na- cional. · La suscripción de convenio espe- cial en sus diferentes tipos. · Los períodos de inactividad en- tre trabajos de temporada. · Los períodos de prisión sufridos como consecuencia de los supu- estos contemplados en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía en los términos regula- dos en la Ley 18/1984, de 8 de ju- nio. · La situación de los trabajadores que no se encuentren en alta ni en ninguna otra de las situacio- nes asimiladas a la misma, des- pués de haber prestado servicios en puestos de trabajo que ofre- cieran riesgo de enfermedad profesional y a los solos efectos de que pueda declararse una in- validez permanente debida a di- cha contingencia. Esta enumeración no es cerrada, por cuanto también lo serán to- das aquellas otras que determine el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales (artículo 36.1.17 Real Decreto 84/1996, de 26 de ene- ro). Descendiendo a las concretas prestaciones de Seguridad So- cial, se consideran situaciones asimiladas al alta las siguientes: · En casos de Incapacidad Tempo- ral y Maternidad, tiene esa consi- deración el desempleo contribu- tivo, el traslado por la empresa fuera del territorio nacional y el Convenio Especial suscrito por Diputados, Senadores y miem- bros de los Gobiernos y Parla- mentos de las Comunidades Au- tónomas. · Para la incapacidad permanente, todas las enumeradas en los ocho puntos anteriores y, ade- más, los periodos de percepción de la ayuda equivalente a la jubi- lación anticipada y situaciones 457 © CISS ALTA EN LA SEGURIDAD SOCIAL de incapacidad temporal una vez extinguido el contrato. · A efectos de jubilación, las mis- mas que para la incapacidad per- manente, salvo la relacionada con el riesgo de enfermedades profesionales. · Respecto de las prestaciones de Muerte y Supervivencia, las mis- mas que para la Incapacidad Per- manente y, también, el periodo de noventa días siguientes al de haber causado baja en el trabajo. · En la prestación por desempleo, las situaciones enumeradas en la enumeración anterior, en los puntos 2º, 3º y 4º, así como el retorno de los trabajadores emi- grantes y la liberación de prisión por cumplimiento de condena o situación de libertad condicio- nal. Especial consideración merece la situación asimilada al alta deri- vada de Convenio Especial. Esta situación asimilada tiene origen en el acuerdo entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el trabajador por el que éste últi- mo abona, a su exclusivo cargo, las cuotas que le correspondan para mantener el derecho a las prestaciones de incapacidad per- manente, muerte y superviven- cia, derivadas de enfermedad co- mún y accidente no laboral, y ju- bilación, pudiendo incluir con carácter voluntario la prestación de asistencia sanitaria por enfer- medad común, maternidad y ac- cidente no laboral. c) Alta de pleno derecho o alta presun- ta: A modo de presunción, aun cuan- do no se hubiera producido el alta por incumplimiento de la obligación que recae sobre el empresario y siempre que el trabajador se encuen- tre prestando servicios, la Ley consi- dera que se está en situación de alta en los supuestos de accidente de tra- bajo y enfermedad profesional, de- sempleo, asistencia sanitaria por en- fermedad común, maternidad y acci- dente no laboral (artículo 125.3 del TRLGSS 1994). Estamos, por voluntad de la ley, ante una presunción iuris et de iure de existencia efectiva de alta a los efec- tos de esas determinadas prestacio- nes, que no admite prueba en con- trario. d) Alta especial: Durante las situaciones de huelga legal y cierre patronal, el trabajador permanece en situación de alta especial en la Seguridad So- cial de acuerdo con lo establecido en el artículo 125.6 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad So- cial. En verdad, no se diferencian las si- tuaciones de alta especial de las si- tuaciones asimiladas al alta, por cuanto se produce un cese en la acti- vidad, sin obligación de cotizar por parte del empresario y el trabajador, considerándose este último en alta a efectos de prestaciones, aunque con particularidades reguladas por la Or- den Ministerial de 30 de abril de 1977. Con todo, durante las situaciones de huelga y cierre patronal, el trabaja- dor no tiene derecho a la prestación económica por incapacidad tempo- ral de acuerdo con el artículo 131.3 del Texto Refundido de la Ley Gene- ral de la Seguridad Social de 1994. IRENE FERNÁNDEZ ANDRÉS RAQUEL LOZANO PRIETO Véase también: "Baja en la Seguridad Social". 458 © CISS ALTA TECNOLOGÍA ALTA TECNOLOGÍA High-tech I. CONCEPTO 1. Industria 2. Sectores Industriales Españoles de Alta Tecnología • II. I. CONCEPTO Se le denomina Ata Tecnología a la tecnología más avanzada disponible en la actualidad. Esta denominación suele uti- lizarse en dos contextos: 1. Industria Los sectores industriales de alta tec- nología son los sectores industriales que para la producción de sus bienes o servi- cios realizan un uso más intensivo de la tecnología que los demás sectores. Con el objetivo de lograr una mejor comprensión del rol de la tecnología en las diferentes industrias éstas suelen agruparse en categorías, en función de la intensidad tecnológica empleada por ca- da una de ellas, en la fabricación de sus productos y/o servicios. La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Eco- nómico OCDE, buscando una armoniza- ción de las estadísticas internacionales, y basándose en la Clasificación Internacio- nal de la Industria (ISIC) propone las si- guientes categorías de clasificación: · Sectores de Alta Tecnología · Sectores de Media-Alta Tecnología · Sectores de Media-Baja Tecnología · Sectores de Baja-Tecnología Esta clasificación de intensidad tec- nológica se logra mediante la construc- ción de una serie de indicadores basados principalmente en los gastos de investi- gación y desarrollo (I+D) y la produc- ción industrial. 2. Sectores Industriales Españoles de Alta Tecnología Para múltiples efectos de análisis, las distintas actividades económicas se clasi- fican y agrupan a nivel sectorial, siguien- do algunos estándares internacionales. Para el caso español, es la CNAE, Clasifi- cación Nacional de Actividades Económi- cas, la guía para realizar dicha clasifica- ción sectorial, dentro de la cual, a su vez, se clasifican y agrupan los distintos secto- res industriales o de servicios, que de acuerdo con la metodología propuesta por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, pue- den considerarse como de alto conteni- do tecnológico. Estos sectores son: Clasificación sectores de alta tecnología según CNAE-93 Código CNAE Sectores Sectores manufactureros de tecnología alta 244 Industria farmacéutica. 30 Maquinaria de oficina y material informático. 321 Componentes electrónicos. 32-321 Aparatos de radio, TV y comunicaciones. 459 © CISS ESPAÑA Y SU PARTICIPACIÓN EN SECTORES DE ALTA TECNOLOGÍA ALTA TECNOLOGÍA 33 Instrumentos médicos, de precisión, óptica y relojería. 353 Construcción aeronáutica y espacial. Sectores manufactureros de tecnología media-alta 24-244 Industria química excepto industria farmacéutica. 29 Maquinaria y equipos. 31 Maquinaria y aparatos eléctricos. 34 Industria automóvil. 35-353 Construcción naval, ferroviaria, de motocicletas y bicicletas, y de otro material de transporte. Servicios de alta tecnología o de tecnología punta 64 Correos y telecomunicaciones. 72 Actividades informáticas. 73 Investigación y desarrollo. Se denominan productos de alta tec- nología, a los productos con un alto con- tenido tecnológico. Sin embargo, no to- dos los productos de los sectores de alta tecnología tienen un alto contenido tec- nológico. Por esta razón, es común en- contrar productos con un alto contenido tecnológico, que son manufacturados en sectores que no se consideran de alta tecnología, es decir, sectores de medio o bajo contenido tecnológico, y viceversa. Los productos de alta tecnología con una mayor producción en España por grupos de producto son: 1. Armas y municiones 2. Construcción aeronáutica y espacial 3. Maquinaria de oficina y equipo infor- mático 4. Material electrónico; equipos y apa- ratos de radio, televisión y comuni- caciones 5. Productos farmacéuticos 6. Instrumentos científicos 7. Maquinaria y material eléctrico 8. Productos químicos 9. Maquinaria y equipo mecánico II. SECTORES DE ALTA En los últimos años, la participación y la madurez de España en sectores de alta tecnología se ha venido consolidado y reconociendo internacionalmente. Es así como el MIT (Instituto Tecnológico de Massachussets), que es el centro de desarrollo de Alta Tecnología más impor- tante del mundo, destaca en una de sus publicaciones la participación española en algunas actividades en las siguientes industrias: 1. Aeroespacio: Un sector altamente competido en el mundo, en el cual España ha venido zanjando su parti- cipación mediante su expansión in- ternacional y la incorporación de ma- no de obra altamente calificada. Des- tacan su rol en las siguientes activi- dades: · Diseño y manufactura de com- ponentes de cola, de fuselaje, ac- 460 © CISS ESPAÑA Y SU PARTICIPACIÓN EN TECNOLOGÍA ALTA TECNOLOGÍA ceso a puertas y tren de aterriza- je para el consorcio Airbus · Investigación y desarrollo de fi- bras de carbono, utilizadas en la manufactura de componentes compuestos más resistentes y li- vianos para la construcción de; helicópteros, aviones y compo- nentes espaciales · Diseño, construcción y repara- ción de turbinas de baja presión, con bajos niveles de emisión de ruido, consumo de combustible y peso · Desarrollo y comercialización de sistemas de control de tráfico aé- reo y navegación de vuelo lógi- cos y físicos · Participación en las misiones es- paciales de la Agencia Espacial Europea (ESA), mediante el de- sarrollo de centros de control para satélites, desarrollo de pro- cesos de búsqueda y rescate pa- ra el satélite Galileo y sistemas de navegación satelital 2. Biotecnología: la participación espa- ñola en este sector ha logrado su protagonismo tras el surgimiento de empresas especializadas y la produc- ción científica. Destacan los avances en las siguientes actividades: · Atracción de inversión extranje- ra, localizando en España parte de la investigación y producción de grandes compañías farmacéu- ticas mundiales · Estudio del Genoma de plantas, peces y animales · Desarrollo de técnicas luminosas que mediante colores brillantes, permiten el estudio de células · Exploración marina para la ex- tracción de nuevos productos farmacéuticos 3. Desalinización: la escasez de agua dulce, ha sido el principal factor que ha motivado la investigación y el de- sarrollo de plantas desalinizadoras, que permitan obtener agua potable, de forma eficiente y respetuosa con el medio ambiente, de las abundan- tes fuentes de agua salada del plane- ta (mares y océanos) 4. Infraestructura: el conocimiento de- sarrollado en las últimas décadas por las empresas españolas en el diseño, construcción y operación de infraes- tructuras de transporte, les ha lleva- do a posicionarse a nivel mundial. Es así, como 6 de las 10 compañías más importantes del mundo en infraes- tructura de trasporte son españolas. Destaca: · Desarrollo e implementación de sistemas de información para la gestión y control de tráfico en autopistas, mediante tecnologías de detección de objetos, señali- zación inteligente y sistemas de posicionamiento global (GPS) · Desarrollo de sistemas electróni- cos de cobro de peajes 5. Maquinaria: Las ideas para el desa- rrollo de nuevos productos pueden provenir de múltiples fuentes. Sin embargo, su efectiva realización re- quiere en gran medida de poseer la tecnología adecuada, el desarrollar maquinarias y equipos de tecnología avanzada se constituye en un pilar fundamental del proceso de innova- ción industrial. Destacan los avances en las siguientes actividades: · Diseño y construcción de pren- sas mecánicas de alta eficiencia utilizadas en distintas industrias · Desarrollo de robots de alta ve- locidad, los cuales, mediante la utilización de laser y ultrasoni- dos, pueden trabajar en espacios 461 © CISS ALTA TECNOLOGÍA reducidos, moviendo piezas de un lugar a otro, entre distintas maquinarias · Desarrollo de sistemas de inteli- gencia artificial y sistemas de co- municación, que integran distin- tos tipos de sensores en la ma- quinaria, con el objetivo de de- tectar obstáculos · Desarrollo de sistemas de embo- tellamiento inteligentes que operan en líneas de producción complejas 6. Energía solar: El compromiso am- biental y la responsabilidad social de los distintos agentes del sistema de innovación español, se ve reflejado en su liderazgo mundial en la investi- gación de fuentes de energías reno- vable. Es así como aprovechando las ventajas geográficas de España, la ex- plotación de la energía solar ha dado sus frutos, entre ellos: · Desarrollo de software que per- mite diseñar y presupuestar la estructura adecuada en la imple- mentación de granjas solares · Diseño y desarrollo de sistemas de aprovechamiento de un ran- go más amplio del espectro solar 7. Energía eólica: al igual que la energía solar, la energía eólica ha sido otra fuente de energía renovable explora- da exitosamente, llevando a una em- presa española (Iberdrola) a ser la operadora de energía eólica más grande del mundo. Las granjas eóli- cas españolas desarrollan tecnologías de punta, como: · Diseño y construcción de turbi- nas más grandes, livianas y efi- cientes, que aprovechan de me- jor forma el viento, generando mayores niveles de energía · Desarrollo de sistemas de alma- cenamiento de la energía eléctri- ca capturado eólicamente · Sistemas de información meteo- rológicos que permiten conocer el comportamiento del viento y gestionar de manera más eficien- te el desempeño de las granjas eólicas 8. Transporte: la experiencia ganada tras décadas en el diseño, construc- ción, puesta en marcha y gestión de trenes de alta velocidad (AVE), siste- mas urbanos de transporte masivo permitido al país ser reconocido a ni- vel mundial por su desarrollo tecno- · Una tercera parte de las líneas tán en España · · Participación en múltiples con- construcción de líneas de alta velocidad en múltiples países · Diseño y construcción de vago- nes y locomotoras · Desarrollo de sistemas de infor- mación, sensores, tecnologías de señalización, para el control de redes de alta velocidad ALEJANDRO OLAYA DÁVILA 462 © CISS de construcción de túneles de alta velocidad del mundo es- canías-RENFE) en España, le han lógico en este medio. Destacar que: Desarrollo de técnicas avanzadas (Metro) y trenes suburbanos (cer- sorcios internacionales para la ALTERACIÓN DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS ... I. CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO • II. TIPO PENAL • III. LA EXCUSA ABSOLUTORIA I. CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO te artificios o maquinaciones fraudulen- tas, van destinadas a alterar el precio de La regulación legal de estas conductas como delictivas tiene su origen en una economía de mercado y liberal propia del siglo XIX, basado en la libertad de la oferta y la demanda. Esas normas pena- les más que proteger intereses individua- les o privados lo que trata de amparar son intereses sociales enmarcados en una economía social de mercado tenden- te a proteger una política social y econó- mica de precios evitando una competen- cia desleal. Algún sector doctrinal entien- de que el bien jurídico protegido es el de la libertad de competencia. Otros consi- deran que con las novedades introduci- das por el actual código penal, lo que se quiere o pretende proteger es el correc- to funcionamiento de un instrumento público de libre licitación o subastas para la adjudicación de bienes. En cualquier caso, lo que sí parece claro es que aun- que esté ubicado, este tipo penal, en el título XII cuya rúbrica es delitos contra el patrimonio, éste no es el bien jurídico objeto de protección. El legislador no pensó, al regular este delito, en el daño que la alteración de precios en una su- basta pueda ocasionar a un particular, que en ocasiones es irrelevante, sino en el peligro que esto puede suponer para una política global de precios, perjudi- cando la libertad de mercado y de com- petencia. II. TIPO PENAL El artículo 262 Código Penal dispone que:"1. Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que in- tentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alte- rar el precio del remate, o los que frau- dulentamente quebraren o abandona- ren la subasta habiendo obtenido la ad- judicación, serán castigados con la pe- na de prisión de uno a tres años y mul- ta de 12 a 24 meses, así como inhabilita- ción especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta con- vocados por las Administraciones o en- agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo ca- so, el derecho a contratar con las Admi- nistraciones públicas por un período de tres a cinco años. 2. El juez o tribunal podrá imponer alguna o algunas de las consecuencias previstas en el artículo 129 si el culpa- ble perteneciere a alguna sociedad, or- ganización o asociación, incluso de ca- rácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades." La regulación actual de este delito ha introducido dos nuevas modalidades con respecto al anterior código ya derogado, que son: El concierto para alterar el pre- cio del remate y los que quiebran o aban- donan fraudulentamente la subasta des- pués de obtener la adjudicación. Este precepto se está refiriendo a subastas pú- blicas y privadas abiertas al público. Por 463 © CISS Son aquellas conductas que, median- ALTERACIÓN las cosas objeto de subasta o concurso. Prices alteration in public auctions SUBASTAS PÚBLICAS PROTEGIDO tes públicos, se impondrá además al EN CONCURSOS Y DE PRECIOS ALTERACIÓN DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS ... subasta judicial debemos entender el ac- to procesal de ejecución civil en el que culmina la realización de los bienes del deudor. Es un delito de tendencia o me- ra actividad, también denominada de riesgo, que no precisa un resultado lesi- vo. Se exige un dolo específico en el comportamiento del sujeto. El delito se consuma cuando se ha producido la ac- ción típica motora (solicitud, amenaza, ofrecimiento de precio o recompensa, montaje de artificio, etc.). La constata- ción de un daño será una cuestión poste- rior que es consecuencia del delito. Basta para la perfección consumativa del delito la simple solicitud compensatoria o el ac- to en que se intente el apartamiento del presunto postor. En la regulación que se hacía de este delito en el anterior Código Penal (anti- guo Artículo 539) se exigía que esas ma- niobras de alejamiento debían hacerse con el fin de alterar el precio del remate; el cual funcionaba como elemento subje- tivo del injusto que, de faltar, impediría la calificación del hecho como delito de maquinaciones. Con la actual regulación este requisito ha desaparecido, pasando esta exigencia a ser parte de la acción tí- pica de la tercera modalidad comisiva: "los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate" De la simple lectura de este artículo se deduce que son cuatro las modalida- des comisivas contempladas en el mis- mo: 1. Los que soliciten dádivas para no ir a la subasta. 2. Los que intenten alejar de ella a los postores. 3. Los que se concierten para alterar el precio del remate. 4. Los que después de obtener la adju- dicación, quiebran o abandonan fraudulentamente la subasta. En los dos primeros supuestos el de- lito se comete (consuma) cuando se soli- cita la dádiva con el fin de no ir a la su- basta, o se intente alejar de ella a los pos- tores, aunque la solicitud no fuera acep- tada o no fructificara el intento de alejar a los licitadores. Cuando se trata de ame- nazas, dádivas o promesas es necesario que se haya constatado las mismas. En estos casos puede ser sujeto activo cual- quier persona y no se precisa que sean postores en el sentido más legal o riguro- sos del término; es decir, que sean los li- citadores recogidos en la Ley de Enjuicia- miento Civil. Una vez celebrada la subas- ta pública, aprobado el remate y verifica- da la adjudicación del bien subastado, desaparece toda posibilidad de realiza- ción del tipo del artículo 262. Por razón de lógica no puede hablarse de "intentar alejar" de una subasta pública, o de soli- citar dádivas o promesas para no tomar parte en ella, cuando la misma se hubie- ra celebrado. Si el precio, objeto de pro- tección legal, se ha decantado y definido en el acto de la subasta, no existe poten- cialmente oportunidad de que unos lici- tadores sobrevenidos puedan alterarlo. En los dos casos posteriores lo que se persigue, por el sujeto activo con su actuación, es la adjudicación del bien por un precio mucho más bajo del que hu- biera resultado de no mediar la quiebra de la subasta, o no existir concierto para alterar el precio. En el cuarto de los su- puestos, el legislador al imponer expre- samente la actuación fraudulenta para la tipicidad de la conducta, pretendió incri- minar no cualquier incumplimiento con- tractual sino un comportamiento propio de sujetos dedicados profesionalmente a la compra de bienes en subastas públi- cas, conocidos como "subasteros" quie- nes, abandonando la subasta después de haber obtenido la adjudicación del bien, sin formalizar la adquisición del mismo, pretenden la nueva salida a licitación sin el precio inicial, propiciando así una nue- 464 © CISS ALTERACIÓN DE PRECIOS EN CONCURSOS Y SUBASTAS ... va adquisición del bien subastado a pre- cios irrisorios respecto de los del merca- do. Puesto que se utiliza dicho procedi- miento para obtener un precio distinto del resultante del remate, debe probarse la finalidad de alterar el precio de los bienes subastados; es decir, la finalidad de provocar una nueva licitación sin suje- ción a tipo. Otra modalidad fraudulenta es lo que comúnmente se conoce como la "subastilla" o "segundas", la cual consis- tía en una puja entre subasteros tenden- te a determinar el precio máximo del ob- jeto subastado. Se fijaba, además, qué profesionales deberían asistir a la subasta para darle apariencia de validez, y, ade- más, alejar a terceros ajenos a esa activi- dad especulativa. Con todo ello lograban fijar un precio artificial no correspon- diente con el que de manera natural hu- biese alcanzado el bien de haberse cele- brado la subasta con libre concurrencia de postores. La subastilla es el acto injus- to en virtud del cual sus partícipes, me- diante la entrega de cantidades de dine- ro, alteran el precio del remate, determi- nando quién va a ser el adjudicatario del bien, y a quién se iba a ceder, pues trata- ban de que no coincidiera con ninguno de ellos. Merced a todo lo expuesto se atribuye a los subasteros los siguientes requisitos: 1º) un control efectivo en las subastas judiciales mediante los mecanismos que entre todos ellos utilizaban, tra- tando de impedir que terceras perso- nas ajenas a los grupos de subasteros interviniesen en las subastas 2º) haber generado con su habitualidad un mundo de negocios especulativos que han convertido las subastas en su fuente de ingresos 3º) alterar los precios del remate para la estabilidad del mercado y el atenta- do que constituye para el patrimonio del particular 4º) ofrecer, en ocasiones, la cesión de remate a alguno de los otros posto- res de la subasta 5º) poner en marcha el instrumento de la "subastilla" antes, durante o des- pués de la subasta judicial No obstante todo lo anterior, el he- cho de participar habitualmente, por sí o a través de terceras personas, en las su- bastas que se celebran en Juzgados y tri- bunales, no tiene encaje en la figura pe- nal del artículo 262 del código penal. La "habitualidad" nunca puede, por sí, ser considerada delictiva ni siquiera indicia- ria de delito, son los actos, cada uno exa- minado en su individualidad, integrantes de una cadena de actividades sospechosa de irregularidad, los que han de dar la medida de antijuridicidad que lleve a su subsunción en el tipo penal. Cualquier compromiso o pacto pos- terior sobre el bien adjudicado es perfec- tamente lícito. La "cesión a terceros" apa- rece regulada en la Ley de Enjuiciamien- to Civil, sin restricción alguna por razón del destinatario de la cesión. Esta puede ser gratuita u onerosa, a favor de una persona física o jurídica y recayente so- bre cualquier bien sometido a subasta. El precio de remate alcanzó su límite y que- dó consolidado. Estos casos no pueden ser objeto de sanción penal, e incluso la cesión de remate a otros postores en la misma subasta o con posterioridad a és- ta, aunque estuviese concebida de ante- mano, no supone más que la realización de un beneficio, ya ponderado por el ad- quirente de origen. A los condenados por este delito se les impone la inhabilitación especial para participar en subastas y si el delito se ha cometido en una subasta convocada por la Administración, la inhabilitación alcan- zará además a poder realizar cualquier contrato con ésta. 465 © CISS ALTERACIÓN DEL RIESGO III. LA EXCUSA ABSOLUTORIA El Artículo 268 dispone que "1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyu- ges que no estuvieren separados legal- mente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descen- dientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra vio- lencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el deli- to". Cuando el delito analizado se comete por el cónyuge no es objeto de sanción penal, toda vez que está exento de res- ponsabilidad criminal; ahora bien, se exi- ge que convivan juntos. Esta exigencia no existe cuando son ascendientes, des- cendientes o hermanos y sí cuando son parientes por afinidad en primer grado. En estos casos el delito existe, pero no se condena al acusado, a esto se le conoce como una excusa absolutoria. Esta excu- sa no es aplicable a las situaciones de convivencia marital ya que el código utili- za expresamente el término "cónyuges". Cuando el legislador ha querido incluir relaciones de afectividad análoga a la conyugal lo ha hecho, por lo que en este caso no será extensiva a las relaciones de pareja por muy consolidadas que éstas sean. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA Risk alteration En el argot financiero, cualquier cir- cunstancia o hecho que modifique la si- tuación de las garantías o afecte al condi- cionado de una operación crediticia que suponga una calificación diferente del riesgo. En materia de seguros, cualquier mo- dificación que se produzca en el riesgo cubierto con la póliza, ya sea agravando o minorando éste, ocasionado por cau- sas ajenas a la voluntad del asegurado o concurriendo malicia, culpa o negligen- cia. En cualquier caso se trata de una va- riación de las circunstancias inicialmente convenidas, lo que provocará una modifi- cación del contrato y un reajuste de las primas, al alza o a la baja, según se trate de agravamiento o reducción del riesgo. En caso de no optar por el mantenimien- to del contrato, ampliando o reduciendo la cobertura, podrá procederse a la reso- lución del contrato. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Agravación del riesgo"; "Disminu- ción del riesgo" y "Riesgo". ALTERACIONES Véase: "Variación patrimonial". ALTERNATIVA ESTRATÉGICA Strategic alternative 466 © CISS DEL RIESGO ALTERACIÓN (FISCALIDAD) PATRIMONIALES ALZAMIENTO DE BIENES I. CONCEPTO • II. TIPOS 1. Estrategias según el ciclo de vida 2. Estrategias según el argumento competitivo 3. Estrategias según sectores I. CONCEPTO Posible estrategia, entre varias alter- nativas, a formular e implementar por parte de la empresa. Se trata del conjun- to de estrategias que la empresa puede evaluar y comparar para finalmente ele- gir aquella que considere que es la más adecuada en función de su diagnóstico estratégico y de su diseño de objetivos. II. TIPOS Las alternativas estratégicas se pue- den agrupar en diferentes tipologías: es- trategias según el ciclo de vida de la em- presa, estrategias según el argumento competitivo utilizado por la empresa y estrategias según sectores donde compi- te la empresa. 1. Estrategias según el ciclo de vida En este caso, según la fase del ciclo de vida en la que se encuentre la empre- sa, ésta formulará un tipo de estrategia u otro. Las alternativas estratégicas serán: crecimiento (interno, externo o mixto) y estabilidad y supervivencia (saneamien- to, cosecha, desinversión y liquidación). 2. Estrategias según el argumento competitivo Según el argumento competitivo uti- lizado por la empresa (argumento en costes y argumento en diferenciación), las alternativas estratégicas serán: lideraz- go en costes y diferenciación. A su vez, cualquiera de estas dos alternativas se podrá combinar con una estrategia de enfoque, segmentación o nicho. 3. Estrategias según sectores Según la clase de sector o industria en la que se encuentre la empresa, la es- trategia será de un tipo u otro. Las alter- nativas estratégicas serán distintas según se trate de sectores emergentes o nue- vos, sectores en crecimiento, sectores maduros, sectores en crisis, sectores concentrados, sectores fragmentados y sectores atomizados. Normalmente, para sectores emergentes o nuevos y sectores en crecimiento se proponen estrategias de crecimiento (interno, externo o mix- to) y para sectores maduros y en crisis se proponen estrategias de estabilidad y su- pervivencia (saneamiento, cosecha, de- sinversión y liquidación). Por otra parte, en sectores concentrados se recomienda la estrategia de liderazgo en costes y en sectores fragmentados y atomizados la estrategia de diferenciación. No obstan- te, cada empresa deberá analizar su caso de manera particular. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Estrategias según el ciclo de vida" y "Estrategias según sectores". Absconding I. CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO • II. TIPOS PENALES. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 257 genuino 2. El alzamiento procesal o procedimental I. CONCEPTO Y BIEN JURÍDICO PROTEGIDO El alzamiento de bienes es aquella conducta que realiza un deudor en vir- tud de la cual disminuye o anula su patri- monio con el fin de frustrar las expectati- vas de derecho del acreedor a cobrar su deuda. En toda relación jurídica obliga- cional existen dos partes distintas: acree- dor y deudor, y cada una de ellas puede 467 © CISS DE BIENES DEL CÓDIGO PENAL 1. El alzamiento propio o ALZAMIENTO ALZAMIENTO DE BIENES estar ocupada por un solo sujeto o por varios (en una misma obligación puede haber varios deudores o varios acreedo- res). En esa relación jurídica cada parte tiene intereses diferentes; mientras que el deudor debe hacer frente a la deuda con todos sus bienes presentes y futuros (responsabilidad patrimonial universal, artículo 1911 del código civil) el acreedor puede dirigirse contra el patrimonio del deudor para satisfacer su deuda en todas sus vertientes. Cuando el deudor realiza actos de disposición, gratuitos u onero- sos, u oculta la titularidad de sus bienes, con el fin de no hacer frente a sus deu- das, en perjuicio de sus acreedores, el ordenamiento jurídico debe sancionarlo. La diferencia de la regulación actual con la que contemplaba el código penal derogado es que en la actualidad se san- cionan dos conductas más: el alzamiento procesal o procedimental, y el alzamien- to para eludir la responsabilidad civil de- rivada del delito, regulado en el artículo 258 del código penal. En cuanto al bien jurídico protegido, un sector doctrinal entiende que el alza- miento de bienes, al igual que las demás insolvencias, es, en principio, una infrac- ción patrimonial. En él se da esa doble vertiente de lucro propio y daño ajeno, que son propias de las infracciones patri- moniales de enriquecimiento. La referen- cia que, de forma expresa, se hace a los acreedores en el número 1 del apartado 1 del artículo 257 demuestra que son los derechos de éstos lo que debe ser objeto de protección jurídica. Es, por tanto, el patrimonio de los acreedores lo que de- be ser protegido. Por su parte otro sec- tor doctrinal entiende que no es de for- ma concreta el patrimonio de los acree- dores el bien jurídico sino el interés del acreedor a satisfacer su crédito con el pa- trimonio del deudor. Es más bien el de- recho del acreedor lo que se debe prote- ger y no su patrimonio. Con respecto al derecho de crédito como bien jurídico protegido hay que hacer las siguientes precisiones: 1. El derecho de crédito es un derecho del acreedor algo difuso que se con- creta en una doble vertiente: un as- pecto positivo, basado en el derecho a satisfacer su crédito en el patrimo- nio del deudor. Y, una vertiente ne- gativa, en el derecho de que el deu- dor no realice actos que puedan frustrar la realización del derecho del acreedor. Deben concurrir ambos as- pectos para que pueda sancionarse esta conducta. La mera constatación de que el acreedor no pueda ver sa- tisfecho su crédito sin que el deudor haya provocado esa situación no provoca la aplicación del tipo. La simple puesta en peligro de ese de- recho no provoca la comisión del de- lito salvo que se haya lesionado las expectativas de cobro. 2. El derecho de crédito del acreedor tiene dos momentos distintos: El momento en el que el acreedor pue- de exigir el cumplimiento de la obli- gación, una vez vencida ésta; y el momento de poder dirigirse contra el patrimonio del deudor por el in- cumplimiento de su obligación. Es este último instante el que, según la doctrina mayoritaria, debe ser objeto de protección (posibilidad de dirigir- se contra el patrimonio del deudor) 3. El derecho de crédito debe tener una configuración material y formal: en el primer caso, es necesario que esa deuda exista realmente, cual- quiera que sea la forma en que se manifieste; y en el segundo, es nece- sario que esté reflejada en un título formal que pueda ser exigido ante los tribunales. 468 © CISS ALZAMIENTO DE BIENES II. TIPOS PENALES. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 257 DEL CÓDIGO PENAL El Artículo 257 del Código Penal dis- pone que: "1. Será castigado con las pe- nas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses: 1º) El que se alce con sus bienes en perjui- cio de sus acreedores. 2º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impi- da la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación. 2 Lo dispuesto en el presente artícu- lo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obliga- ción o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurí- dica, pública o privada. 3 Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal." 1. El alzamiento propio o genuino Este tipo delictivo está presente en el apartado primero del artículo expuesto. Las conductas castigadas como alzamien- to de bienes del artículo 257.1 del Códi- go Penal son: - Enajenar u ocultar bienes antes de que los acreedores hayan entablado ningún procedimiento de ejecución contra ellos. - Enajenar u ocultar bienes, una vez que se haya entablado un procedi- miento de ejecución por los acree- dores. - Enajenar u ocultar bienes, una vez pronunciada sentencia firme de eje- cución contra ellos, o éstos estuvie- ran ya embargados o puestos bajo su custodia en depósito. La conducta del Artículo 257.1 del código Penal exige cuatro elementos: - El elemento objetivo. Éste lo consti- tuye la relación jurídica obligacional, siendo la deuda normalmente pree- xistente al acto ilícito. Esta deuda de- be existir en un título formal, incluso ser reconocida en sentencia. El mis- mo juez penal puede reconocer la existencia de una deuda sobre la ba- se del artículo 3 de la Ley de Enjui- ciamiento Criminal en las cuestiones prejudiciales. No obstante, puede darse este delito cuando el sujeto ac- tivo realice la acción típica habiendo nacido la deuda pero antes de que ésta sea exigible. El Tribunal Supre- mo en Sentencia de 13 de febrero de 1992 afirmó que "nada importa a es- tos efectos la fecha del vencimiento, ni la constancia de la liquidez de las deudas, pues lo único que interesa sobre este particular para la aprecia- ción de este delito es la realidad de uno o varios créditos realmente exis- tentes, aunque aun pudieran estar sin vencer o sin concretar su cuantía cuando los actos fraudulentos se rea- lizaron". Lo dispuesto en este artículo será de aplicación cualquiera que sea la natu- raleza y origen de la obligación o deuda, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cual- quier persona jurídica, pública o pri- vada. Esto representa una auténtica novedad con respecto al anterior có- digo penal. Al amparo del anterior código la posición que ocupaba la administración frente a los adminis- trados hacía innecesaria una adicio- nal protección de los créditos de ca- rácter público, razón por la cual la doctrina entendía que el delito de al- 469 © CISS ALZAMIENTO DE BIENES zamiento sólo incluye obligaciones derivadas de una relación jurídica privada, excluyéndose pues, las obli- gaciones nacidas de la relación habi- da entre el Estado y sus administra- dos. La actual regulación que hace el código penal vigente no distingue entre acreedores públicos o priva- dos; el apartado segundo afirma "con independencia de que el acreedor sea un particular o cual- quier persona jurídica, pública o privada". Esta equiparación no es unánimemente aceptada por toda la doctrina, algunos consideran que el Estado cuenta con medios de defen- sa de los que carecen los particula- res, razón por la cual la protección penal de aquel es, en esencia, dife- rente a la de estos últimos. - El elemento subjetivo que debe con- currir para provocar el resultado típi- co es que el sujeto pasivo haya reali- zado esa conducta en perjuicio de los acreedores; este elemento subje- tivo excluye la posibilidad de que se castigue la conducta como impru- dente. - El tercer elemento que debe concu- rrir es la materialización del ánimo defraudatorio a través de la conducta del delincuente. Esta forma de hacer efectivo esa voluntad de perjudicar a sus acreedores es de la más diversa índole, estableciendo el tipo penal una estructura abierta que soporta diversos comportamientos; la expre- sión alzarse es sinónima de insolven- tarse u ocultar, y esto se puede llevar a cabo de forma burda o vulgar, o re- vestido de un negocio jurídico: co- mo constituir hipotecas, hacer dona- ciones, ventas o, incluso, capitulacio- nes matrimoniales. - El último elemento exigible es el del resultado. Para que pueda sancionar- se esta conducta es necesario que se haya producido una situación de in- solvencia ya sea total o parcial, real o ficticia, siempre y cuando se hayan visto frustradas las posibilidades de cobro de las deudas por los acreedo- res. En estos casos se incluye tanto que el sujeto haya buscado esa situa- ción de insolvencia, con esa finali- dad, como que la haya agravado; es decir, que haya empeorado su situa- ción patrimonial ya de por sí mala e insuficiente para hacer frente a sus deudas, con la intención de anular o disminuir mucho más las posibilida- des de ver satisfechos los créditos sus acreedores. En cuanto a la naturaleza de este de- lito, la doctrina es dispar, así algunos au- tores entienden que es un delito de le- sión, en el que se exige no sólo que se ponga en peligro el derecho de crédito del acreedor o acreedores, sino que se haya hecho imposible el cobro de sus créditos. Por el contrario, otros entien- den que es un delito de mera actividad, considerando que lo verdaderamente im- portante es la conducta del sujeto con la intención de frustrar las expectativas de sus acreedores. El Tribunal Supremo ha tomado partido por esta última teoría y entiende que es un delito de peligro o de mera tendencia, ya que considera que este tipo delictivo no exige la causación de un daño al derecho de los acreedores sino la actividad encaminada a ese fin. Afirma que esa infracción es de mero riesgo y no exige un resultado lesivo pues el perjuicio no pertenece a la fase de perfeccionamiento del delito sino de su agotamiento. 2. El alzamiento procesal o procedi- mental Este tipo penal se contempla en el apartado segundo del artículo 257 del Código Penal, cuando dispone que 2º) Quien con el mismo fin(se entiende que es alzarse con sus bienes), realice cual- 470 © CISS AMBIENTE DE TRABAJO quier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un em- bargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación", y tiene como finalidad impe- dir las medidas cautelares o ejecutivas. En este caso existen dos elementos: el objetivo y el subjetivo. En cuanto a este último, se exige, al igual que en el alza- miento de bienes estudiado, que el suje- to activo busque defraudar las expectati- vas de cobro de sus acreedores; es decir, que su conducta esté destinada a ese fin, por lo que este delito se configura igual- mente como un delito de peligro o mera actividad. En lo que se refiere al elemen- to objetivo, éste es la conducta realizada por el agente y que consiste en: "realizar cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones". Ahora bien, a estos actos sí se les exige un re- sultado: "que dilaten, dificulten o impi- dan la eficacia" de ciertos procedimien- tos judiciales, que el Código Penal enu- mera exhaustivamente. Debe existir, por tanto, un nexo causal entre el comporta- miento y el resultado. Este último aspec- to es lo que diferencia este delito del an- terior ya que se exige la efectiva obstacu- lización de los embargos o procedimien- tos de apremio existentes o que previsi- blemente pudieran iniciarse, siendo ne- cesario el resultado expuesto para que el delito se consume. FRANCISCO MANUEL OLIVER EGEA AMA Véase: "Asociación Americana del Marketing (AMA)". El ambiente de trabajo, traducido al ámbito empresarial, es el conjunto de factores que influyen sobre el bienestar físico y mental de los trabajadores. Por lo tanto supone la suma del conjunto de factores técnicos y sociales que partici- pan en el proceso del trabajo e influyen en el bienestar laboral del trabajador. La Norma ISO 9001, elaborada por el Comité Técnico ISO/TC176 especifica los requisitos para un buen sistema de ges- tión de la calidad que pueden utilizarse para su aplicación interna por las organi- zaciones, para certificación o con fines contractuales. Es precisamente en el punto 6.4 de esta Norma donde se trata sobre el Ambiente de Trabajo, al encon- trarse en el grupo de requisitos que de- ben cumplir los procesos de Gestión de Recursos. Incluir el Ambiente de Trabajo en la Norma ISO 9001 fue una de las noveda- des de la versión 2000. Aunque el enun- ciado de los requisitos para la gestión del Ambiente de Trabajo sigue siendo excesi- vamente sintético, sí muestra las varia- bles que pueden medir el ambiente de trabajo: · Metodologías de trabajo creativas y oportunidades de aumentar la parti- cipación activa para que se ponga de manifiesto el potencial del personal · Reglas y orientaciones de seguridad, incluyendo el uso de equipos de protección · Ergonomía · La ubicación del lugar de trabajo · Interacción social · Instalaciones para el personal en la organización · Calor, humedad, luz, flujo de aire 471 © CISS DE TRABAJO Working environment AMBIENTE AMBIGÜEDAD CAUSAL · Higiene, limpieza, ruido, vibraciones y contaminación Uno de los métodos para medir el ambiente de trabajo es mediante las en- cuestas de clima laboral y ambiente de trabajo, donde se pide al personal que se exprese de forma escrita y anónima so- bre los aspectos que configuran su vida en la empresa, de manera que mediante una opinión real de los trabajadores se obtengan las fortalezas y debilidades en la empresa. Se pretende medir sobre todo la mo- tivación en el trabajo, las posibilidades de creatividad e iniciativa, el funciona- miento del trabajo en equipo, las relacio- nes verticales y horizontales entre traba- jadores y sus jefes, la satisfacción del tra- bajador en su puesto de trabajo y en la empresa, las condiciones ambientales de la empresa, la ergonomía del puesto de trabajo, la sensación del trabajador res- pecto al reconocimiento de su trabajo, la capacidad de innovación, la responsabili- dad en el puesto de trabajo, el conoci- miento de la relación entre trabajo desa- rrollado por el trabajador y el conjunto del de la empresa y el producto o servi- cio final que llega al cliente, la satisfac- ción en el trabajo (salario, puesto de tra- bajo, empresa, otras prestaciones socia- les, etc.) y la visión de los managers y di- rectivos. Es por esto que en otro lugar de ISO 9004, el apartado 8.2.4, se dice: "Segui- miento y medición de las partes interesa- das. La organización debería identificar la información de medición requerida para cumplir las necesidades de las partes in- teresadas (diferentes de los clientes) en relación a los procesos de la organiza- ción, con el fin de equilibrar la asigna- ción de recursos. Tal información debe- ría incluir mediciones relativas al perso- nal en la organización (...)" Un buen ambiente de trabajo se tra- duce en una mayor productividad, des- censos considerables de la rotación ex- terna y del absentismo laboral, buena ar- monía entre trabajadores y superiores, aumento de beneficios para la empresa, reducción de los procesos de recluta- miento y selección, un incremento de candidaturas de trabajadores cualificados para entrar en la empresa y un largo et- cétera que repercute directamente en los beneficios económicos de la empresa, tanto de manera directa como indirecta. URKO IRAZÁBAL PUELLES AMBIGÜEDAD CAUSAL Causal ambiguity I. CONCEPTO • II. ALCANCE • III. TIPOS 1. Ambigüedad causal que afecta a los competidores 2. Ambigüedad causal que afecta a los directivos I. CONCEPTO La ambigüedad causal es el hecho de no saber muy bien por qué ocurren de- terminadas cosas. En el caso de la em- presa, se refiere al hecho de no saber porqué una empresa que cuenta con los mismos recursos y capacidades que otra, es capaz de conseguir mejores resulta- dos. Se trata, por tanto, de un mecanis- mo de aislamiento de las fuentes de ven- tajas competitivas de las empresas al pro- teger los recursos únicos y las capacida- des clave de la empresa de la imitación por parte de sus competidores. Por ejemplo, la empresa Coca-Cola basa el éxito de sus ventas en su "fórmula secre- ta" de elaboración del refresco de cola, fórmula que ninguno de sus más directos competidores han podido copiar. II. ALCANCE Se trata de una cuestión de gran im- portancia para el éxito empresarial, ya 472 © CISS AMBIGÜEDAD CAUSAL que si la empresa es capaz de mantener en secreto su fuente de ventaja competi- tiva (ese recurso único o esa capacidad clave), podrá seguir conservando su ven- taja competitiva sostenible durante más tiempo. En este sentido, la ambigüedad causal es considerada como uno de los mecanismos con los que cuentan las em- presas para proteger sus competencias estratégicas de las acciones de sus com- petidores, contribuyendo de esta forma al mantenimiento de la ventaja competi- tiva. Así, los efectos de la ambigüedad causal sobre los resultados empresariales son positivos. Sin embargo, algunos estudios re- cientes apuntan que la existencia de di- cha ambigüedad en el seno de las em- presas impide la transferencia de esas competencias en el interior de las organi- zaciones, lo que dificulta la consecución de altos resultados. Esto sucede cuando los propios directivos de la empresa que posee una determinada ventaja competi- tiva, son incapaces de descubrir cuál es la base de su éxito, es decir, cuáles son los recursos únicos o las capacidades clave que actúan como fuente de ventaja com- petitiva para la empresa. En este caso, los efectos de la ambigüedad causal sobre los resultados empresariales son negati- vos. III. TIPOS Existen dos tipos de ambigüedad causal según el agente económico al que dicha variable afecte: la ambigüedad cau- sal que afecta a los competidores (di- mensión externa de la ambigüedad cau- sal) y la ambigüedad causal que afecta a los directivos o a la propia empresa que posee la ventaja (dimensión interna de la ambigüedad causal). La primera será po- sitiva para la empresa pero la segunda se- rá negativa. 1. Ambigüedad causal que afecta a los competidores Dificultad con la que se encuentran las empresas competidoras cuando in- tentan averiguar cuáles son los recursos y capacidades que han llevado a una de- terminada empresa a conseguir una ven- taja competitiva sostenible y, por tanto, una posición de superioridad en el mer- cado frente a sus rivales. En este caso, la existencia de barreras a la imitación con- tribuye a generar una mayor ambigüedad causal, dificultando o impidiendo que los competidores puedan neutralizar la ven- taja adquirida por la empresa. 2. Ambigüedad causal que afecta a los directivos Dificultad con la que se encuentran los directivos de una empresa para iden- tificar cuáles son los recursos y capacida- des que la han llevado a alcanzar una de- terminada ventaja competitiva sostenible frente a sus competidores. En este caso, la ambigüedad causal afecta a la propia empresa que posee la ventaja y puede producir efectos negativos sobre sus re- sultados, ya que la empresa es incapaz de formular una estrategia deliberada en la que se incluyan las fuentes de su ventaja competitiva. JOAN RAMÓN SANCHIS PALACIO Véase también: "Barreras a la imitación". LO ESENCIAL SOBRE AMBIGÜEDAD CAUSAL Artículos de opinión · BARNEY, J. B. "Firm resources and sus- tained competitive advantage", Jour- nal of Management, Vol. 17 número 1, 1991, pp. 99-120. 473 © CISS AMBITO DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL · del concepto de ambigüedad causal: una contribución al debate", Investi- gaciones europeas de dirección y economía de la empresa, Vol. 10 nú- mero 3, 2004, pp. 97-110. · M. "Efectos de la ambigüedad causal sobre los resultados empresariales: un nufactureras españolas", Cuadernos de Economía y Dirección de la Em- presa, número 25, 2005, pp. 83-102. · LIPPMAN, S. A. Y RUMELT, R. P. "Uncer- tain imitability: an analysis of inter- firm differences in efficiency under competition", Bell Journal of Econo- mics, número 13, 1982, pp. 418-438. · MAHONEY, J. T. Y PANDIAN, J. R. "The re- source-based view vhithin the conser- vation of strategic management", Strategic Management Journal, Vol. 13, 1992, pp. 363-380. · REED, R. Y DEFILLIPI, R. "Causal ambi- guity, barriers to imitation and sustai- nable competitive advantage", Aca- demy of Management Review, Vol. 15, 1990, pp. 88-102. ÁMBITO DE ACTIVIDAD EMPRESARIAL Scope of entreprise activity I. CONCEPTO • II. LA EMPRESA SEGÚN EL ÁMBITO DE ACTIVIDAD I. CONCEPTO Delimita el campo de actuación de la empresa, esto es, la amplitud y las carac- terísticas de las relaciones productivas de ésta con su entorno. Se trata de especifi- car cuál es o cuáles son las actividades o los negocios a los que se va a dedicar la empresa. Por ejemplo, una empresa que se sitúa en el sector de la madera y el mueble se dedica a la fabricación y co- mercialización de muebles rústicos para salón-comedor y de productos acceso- rios o complementarios como lámparas u objetos de decoración. El ámbito o campo de actividad servi- rá para definir la cartera de negocios o cartera de actividades de la empresa. En el ejemplo anterior, la empresa se dedica a dos negocios o actividades: mueble rústico y productos accesorios. Esta car- tera deberá ser entendida como algo di- námico, es decir, que con el paso del tiempo ésta podrá ir cambiando el conte- nido de las actividades que la constitu- yen en función de las necesidades de la empresa y de las posibilidades del merca- do. Es, junto con las competencias dis- tintivas, la ventaja competitiva y la siner- gia, uno de los componentes de la estra- tegia empresarial y, sirve, por tanto, para concretar la estrategia de la empresa y fa- vorecer así su implementación o ejecu- ción. II. LA EMPRESA SEGÚN EL ÁMBITO DE ACTIVIDAD La empresa deberá tomar la decisión acerca de su ámbito de actividad (estra- tegia corporativa o global). En este senti- do, un primer aspecto será determinar si la empresa se va a dedicar a una única ac- tividad o negocio (empresa monoactivi- dad o monoproducto) o si se va a dedi- car a múltiples actividades o negocios (empresa multiactividad o multiproduc- to). Tener una cartera de negocios (dedi- carse a varios negocios) permite diversifi- car el riesgo, de manera que si alguna de las actividades falla, la empresa siempre contará con otras para poder sobrevivir. El segundo aspecto a considerar será concretar lo máximo posible cada una de 474 © CISS GONZÁLEZ ÁLVAREZ, N. "Revisión teórica GONZÁLEZ ÁLVAREZ, N. Y NIETO ANTOLÍN, análisis en las mayores empresas ma- AMEX COMPOSITE las actividades o negocios, de manera que se deberán especificar las caracterís- ticas particulares de cada una de ellas: técnicas y comerciales. De esta manera, la empresa podrá determinar los recur- sos y capacidades necesarios para poder llevar a cabo cada una de sus actividades. Siguiendo con el ejemplo anterior, la em- presa deberá especificar las característi- cas de los muebles rústicos que va a fa- bricar y comercializar: sus características técnicas (tamaño, color, forma, etc.) y sus características comerciales (presta- ciones del producto, posibles promocio- nes, servicio postventa, etc.). VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Actividad empresarial" y "Compo- nentes de la estrategia empresarial". ORGANIZATIVO Threat of the environment Factor del entorno que rodea la em- presa (general y competitivo) y que ejer- ce una influencia negativa sobre ella. Se obtiene de la realización del análisis del entorno o análisis externo de la empresa y forma parte, junto con las oportunida- DAFO. En este caso, la empresa deberá protegerse de ella. Son, por ejemplo, para una pequeña empresa dedicada a la exportación y con un fuerte endeudamiento (empresa ju- guetera), la apreciación del euro frente a otras divisas (ya que produce un aumen- to en el precio del producto que dificulta su venta), la subida de los tipos de inte- rés (porque aumentará sus costes finan- cieros), la fuerte competencia proceden- te de los países del sudeste asiático que ofrecen juguetes a unos precios mucho más bajos o el elevado poder de negocia- ción de sus clientes (empresas distribui- doras como El Corte Inglés o Carrefour). VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Análisis del entorno"; "Entorno" y "Matriz DAFO". AMERICAN INSTITUTE OF CERTIFICATED PUBLIC ACCOUNTANTS (AICPA) Véase: "Organizaciones profesionales de audito- ría". AMERICANO (MÉTODO DE AMORTIZACIÓN FINANCIERA) AMEX COMPOSITE El índice Amex Composite es un va- lor compuesto por títulos que cotizan en la Bolsa de América (American stock Ex- change). El índice se desarrolló con un 475 © CISS DE CONTROL Véase: "Ángulo de autoridad". ÁMBITO Véase: "Amortización financiera". DEL ENTORNO des, de la dimensión externa de la Matriz AMENAZA AMORTIZACIÓN (TABLAS) valor base de 550 puntos el 29 de diciem- bre de 1995. Cubre aproximadamente 850 valores de la bolsa americana y representa me- nos del 5% del valor de mercado de to- dos los títulos estadounidenses. El AMEX es un índice con ponderación por capita- lización de mercado, que se calcula sólo por el cambio en el precio. M ª ISABEL LÁZARO AGUILERA Véase también: "Índice bursátil". AMORTIZACIÓN (TABLAS) Depreciation tables I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONAMIENTO • III. CASOS ESPECIALES 1. Amortización contabilizada en ejercicio posterior a la depreciación 2. Amortización con más de un turno normal de trabajo 3. Amortización de elementos adquiridos en 2003 y 2004 I. CONCEPTO La amortización según tablas es uno de los sistemas de amortización admiti- dos por la normativa fiscal, y consiste en ajustar las amortizaciones a la aplicación de los coeficientes anuales fijados en tab- las oficiales aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda. Este sistema es aplicable siempre y cuando el sujeto pa- sivo no opte por la aplicación de otro sis- tema de amortización de forma expresa. Dada su simplicidad, es el sistema de amortización más empleado por los obli- gados tributarios, tanto del Impuesto so- bre la Renta de las Personas Físicas (con- tribuyentes que obtengan rendimientos calificados con actividades económicas en régimen de estimación directa y esti- mación objetiva), como los del Impuesto sobre Sociedades. II. CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONAMIENTO Existen dos tipos de tablas oficiales de amortización, que son: a) La tabla general de amortización apli- cable en territorio común a las enti- dades o personas jurídicas, y a las personas físicas que tributen en régi- men de estimación directa. Esta tabla está aprobada por el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, Real De- creto 1777/2004, de 30 de julio (re- cogida en el Anexo). b) La tabla simplificada de amortización aplicable para el cálculo del rendi- miento neto en régimen de estima- ción directa simplificada y estima- ción objetiva en el IRPF. Estas tablas recogen para cada ele- mento amortizable dos valores: un coefi- ciente lineal máximo de amortización (en porcentaje) y un periodo máximo de amortización (en número de años). Esos dos valores establecen dos límites de amortización: la cuantía que, como máxi- mo, se puede dotar anualmente y ser fis- calmente deducible como gasto, y el nú- mero máximo de años en que debe amortizarse totalmente el activo fijo. Por ello, se entiende que la vida útil de un elemento patrimonial que utilice este método de amortización no puede exce- der del periodo máximo establecido en las tablas. Al ser un sistema lineal de amortiza- ción, el coeficiente mínimo de amortiza- ción para aquellos elementos que utili- cen el sistema de tablas será el porcenta- je que permita cubrir el valor del elemen- 476 © CISS AMORTIZACIÓN (TABLAS) número de años necesarios para, aplican- do el coeficiente máximo de tablas, cu- brir el valor del elemento. Así, si las amortizaciones se mantie- nen entre los límites establecidos, serán gasto fiscalmente deducible del ejercicio y se presumirá el requisito de efectividad de la misma. Se permite el cambio de coeficiente de un ejercicio a otro, sin ne- cesidad de autorización administrativa, siempre que se respeten los límites seña- lados. En general, podrá emplearse este sis- tema de amortización para los elementos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias (ya que constituyen la ma- yor parte de los elementos recogidos en las mismas), aunque con carácter excep- cional algunos elementos del inmoviliza- do intangible también se recogen (pro- ducciones cinematográficas, fonográficas y vídeos y sistemas y programas informá- ticos), por lo que estos intangibles deben amortizarse de acuerdo con los porcen- tajes que aparecen en ellas. Si un elemento no puede encuadrar- aplicarse provisionalmente el que el suje- to pasivo considere apropiado por asimi- lación a los coeficientes aprobados reco- gidos en ellas. En defecto de lo anterior, III. CASOS ESPECIALES 1. Amortización contabilizada en ejer- cicio posterior a la depreciación Los gastos por amortización contabi- lizados en un periodo posterior al que se devengaron no serán, en principio, fiscal- mente deducibles, ya que se exige para dicha deducibilidad que el gasto se en- cuentre contabilizado y que además co- rresponda al ejercicio en que se ha de- vengado. Sin embargo, el artículo 19.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades es- tablece la posibilidad de que, aún ha- biendo contabilizado ese gasto en un ejercicio posterior a su generación, pue- da ser fiscalmente deducible. Para ello establece las siguientes condiciones: a) Es necesario que en un periodo im- positivo la amortización contable sea inferior al resultado de aplicar el coe- ficiente mínimo de amortización, es decir, el que resulta del periodo má- ximo. b) Es necesario también que en algún periodo impositivo posterior se con- tabilice una amortización superior a la que resulta de aplicar el coeficien- te de amortización lineal máximo, sin que se haya justificado la efectivi- dad del exceso de depreciación. Si se cumplen las mencionadas con- diciones, el exceso de amortización so- 477 © CISS to en el periodo máximo de amortiza- ción fijado en ellas, mientras que el pe- riodo mínimo de amortización será el el coeficiente máximo anual aplicable se- bre el coeficiente máximo se entenderá rá del 10% y el periodo máximo de 20 años. se de forma específica en las tablas, debe que corresponde al periodo impositivo en el que se contabilizó una amortiza- ción inferior a la del coeficiente mínimo, AMORTIZACIÓN ACELERADA hasta alcanzar la amortización que resul- ta de aplicar el coeficiente máximo al precio de adquisición del elemento. En ningún caso será deducible fiscal- mente la amortización contabilizada una vez se ha superado el periodo máximo de amortización establecido en las tablas. 2. Amortización con más de un turno normal de trabajo Los coeficientes y periodos de amor- tización máximos recogidos en las tablas oficiales están establecidos para elemen- tos que se utilicen en la actividad econó- mica durante un turno normal de traba- jo, es decir durante 8 horas diarias. Sin embargo, existen muchos ele- mentos que se emplean en más de un turno normal de trabajo, lo que implica que se deprecian más rápidamente y que por tanto debe corresponderles unos coeficientes de amortización más acele- rados. Para estos elementos, que se utili- zan en más de un turno normal de traba- jo, se establece un nuevo coeficiente de amortización lineal máximo, que se cal- cula aumentando el coeficiente de amor- tización lineal mínimo, derivado del pe- riodo máximo establecido en las tablas, con el resultado de multiplicar la diferen- cia entre los coeficientes de amortización lineal máximo y mínimo por el número de turnos de trabajo. Esto es: Coefi. Máximo = coef. Mínimo + [(coef. Máximo- coef. mínimo) x (nº ho- ras/8 horas)] 3. Amortización de elementos adquiri- dos en 2003 y 2004 Los elementos de inmovilizado ad- quiridos entre el 1-1-2003 y el 31-12-2004 pueden amortizarse incrementando en un 10% los correspondientes coeficien- tes de amortización máximos estableci- dos en las tablas oficiales para ellos. Las condiciones para aplicar este incremento son las siguientes: a) Los elementos adquiridos deben ser nuevos, es decir, que sean puestos en condiciones de funcionamiento por primera vez en el sujeto pasivo que ha realizado la inversión. b) El coeficiente máximo de tablas in- crementado en un 10% se puede aplicar hasta agotar la vida útil del elemento, aún cuando exceda de la fecha del 31-12-2004. c) La deducibilidad del gasto por amor- tización incrementado está condicio- nada a que se impute contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias. CARMEN CALDERÓN PATIER Véase también: "Amortización inmovilizado intan- AMORTIZACIÓN ACELERADA Accelerated depreciation I. CONCEPTO • II. REPERCUSIONES FISCALES • III. CASOS EN LOS QUE SE PUEDE AMORTIZAR ACELERADAMENTE • IV. EJEMPLO DE AMORTIZACIÓN ACELERADA I. CONCEPTO La amortización acelerada realmente es un incentivo fiscal, aplicable en el Im- puesto de Sociedades, que permite a la sociedad amortizar fiscalmente un activo de forma más rápida a lo previsto en las Tablas Oficiales (recogidas en el Anexo al Reglamento del Impuesto). No obstante, ésta sólo podrá aplicarse en aquellos ca- 478 © CISS material e inversiones inmobiliarias (Fiscalidad)". gible (Fiscalidad)" y "Amortización inmovilizado AMORTIZACIÓN ACELERADA sos expresamente previstos en la norma- tiva fiscal. II. REPERCUSIONES FISCALES Desde un punto de vista práctico, la aplicación de este incentivo conlleva, en la mayoría de los casos, la realización de ajustes negativos el primer o los prime- ros años de vida útil del bien (reducién- dose así la base imponible de esos ejerci- cios), mientras que los siguientes habrán de realizarse ajustes positivos (incremen- tándose, por lo tanto, la Base Imponible del Impuesto). De manera que, en térmi- nos globales, la amortización acelerada no supone una menor tributación, sino que lo que hace es permitir repartirla en el tiempo, de acuerdo con los intereses de cada empresa, en función de los be- neficios esperados el año de adquisición del activo y los siguientes. III. CASOS EN LOS QUE SE PUEDE AMORTIZAR ACELERADAMENTE La normativa fiscal permite expresa- mente la aplicación de esta amortización acelerada en los siguientes casos: a) Bienes del activo, nuevos, adquiridos (es decir, puestos a disposición de la sociedad) entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1994. En este caso, el coeficiente de amor- tización recogido en las Tablas Ofi- ciales puede incrementarse en un 50% (es decir se puede multiplicar por 1,5), cualquiera que sea el méto- do de amortización aplicado b) Elementos del inmovilizado que se adquieran usados: en la medida en que estos bienes han agotado ya par- te de su vida útil es lógico que ten- gan un proceso de amortización más rápido. En este sentido se permite aplicar tres sistemas posibles: — Amortizar sobre el precio de ad- quisición hasta el límite resultan- te de multiplicar por dos la canti- dad derivada de aplicar el coefi- ciente de amortización lineal máximo — Aplicando el coeficiente lineal máximo sobre el precio o coste de adquisición originario del ele- mento patrimonial (precio de adquisición de ese elemento cuando tenía la condición de nuevo), si se conoce — Aplicando el coeficiente lineal máximo sobre el precio o coste de adquisición originario del ele- mento patrimonial determinado de forma pericial, si aquel no se conoce A estos efectos, los edificios con antigüedad inferior a 10 años no se consideran bienes usados. c) Elementos del inmovilizado utiliza- dos más de un turno de trabajo: los coeficientes de amortización de las Tablas Oficiales prevén una utiliza- ción normal de los bienes del inmo- vilizado. Ahora bien, si éstos se utili- zan más intensamente (más de un turno de trabajo) se deprecian más rápidamente. Para estos casos se per- mite un nuevo coeficiente máximo, el resultante de incrementar el coefi- ciente mínimo en el resultado de multiplicar la diferencia entre el má- ximo y el mínimo por los turnos de trabajo (considerando que un turno es de 8 horas). Es decir, el nuevo ti- po máximo se calculará de las si- guiente manera: Coef. máx. aplicable = Coef. mín. + [(Coef. Máx. — Coef. Mín.) * nº ho- ras/8] Esto no se aplica a elementos que por su naturaleza deban se utilizados de forma continua; por ejemplo una central nuclear, altos hornos, etc. 479 © CISS AMORTIZACIÓN ACUMULADA d) Bienes del activo nuevos, adquiridos (es decir, puestos a disposición de la sociedad) entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004. En este caso, el coeficiente de amor- tización recogido en las Tablas Ofi- ciales puede incrementarse en un 10% (es decir se puede multiplicar por 1,1), cualquiera que sea el méto- do de amortización aplicado. e) El régimen fiscal de las Entidades de Reducida Dimensión permite amorti- zar de forma más rápida los bienes del activo fijo material nuevos, multi- plicando por dos el coeficiente lineal máximo previsto en las Tablas Oficia- les (para los bienes adquiridos antes del 1 de Enero de 2005 se multiplica- rá por 1,5). Si se trata de bienes obje- to de reinversión, la amortización li- neal podrá triplicarse. Por su parte, los elementos del inmovilizado in- material pueden amortizarse fiscal- mente al 150% de la amortización prevista para dichos bienes (véase "Fiscalidad de las PYMES"). IV. EJEMPLO DE AMORTIZACIÓN ACELERADA Supongamos un bien del activo nue- vo, adquirido por una Entidad de Reduci- da Dimensión, el 1 de Enero de 2009, por 100.000 u.m., que contablemente se amortiza al 10%. Año Amortiza- ción conta- ble Amortiza- ción fiscal- mente de- ducible Ajustes 2009 10.000 15.000 Negativo de 5.000 2010 10.000 15.000 Negativo de 5.000 Año Amortiza- ción conta- ble Amortiza- ción fiscal- mente de- ducible Ajustes 2011 10.000 15.000 Negativo de 5.000 2012 10.000 15.000 Negativo de 5.000 2013 10.000 15.000 Negativo de 5.000 2014 10.000 15.000 Negativo de 5.000 2015 10.000 10.000 No ajuste 2016 10.000 0 Positivo de 10.000 2017 10.000 0 Positivo de 10.000 2018 10.000 0 Positivo de 10.000 BEGOÑA BARRUSO CASTILLO Véase también: "Fiscalidad de las PYMES". AMORTIZACIÓN ACUMULADA Accumulated amortization I. CONCEPTO • II. FORMACIÓN DE LA AMORTIZACIÓN ACUMULADA 1. Contable 2. Fiscal • III. COMIENZO DE LAS AMORTIZACIONES I. CONCEPTO Contablemente la amortización acu- mulada es la suma de todas las dotacio- nes periódicas y sistemáticas a la amorti- zación de un activo desde su inicio hasta el momento temporal en que esta se cuantifica. Tales dotaciones contables se habrán debitado en cada ejercicio econó- 480 © CISS AMORTIZACIÓN ACUMULADA mico en la correspondiente cuenta nú- mero 129; "Resultado del ejercicio" (PGC 2007) o "Pérdidas y Ganancias" (PGC 1991). Fiscalmente, la amortización acumu- lada de un elemento patrimonial es la su- ma de las amortizaciones deducidas por el sujeto pasivo, sea en el Impuesto so- bre Sociedades o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para deter- minar la base imponible del tributo (Im- puesto sobre Sociedades) o el rendi- miento neto de la actividad económica (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Ambas, contable y fiscal, pueden coincidir o diferir. Coinciden cuando las amortizaciones contabilizadas son exac- tamente las mismas que han sido deduci- das en el impuesto personal de la empre- sa y, por el contrario, difieren cuando parte de las amortizaciones contables no han podido ser aún deducidas o, alterna- tivamente, se ha deducido como gasto fiscal una cantidad de amortización supe- rior a la contabilizada (p.e. amortización acelerada para entidades de reducida di- mensión, libertad de amortización, etc). II. FORMACIÓN DE LA AMORTIZACIÓN ACUMULADA 1. Contable Los empresarios se encuentran obli- gados a llevar una contabilidad ajustada a las exigencias del Código de Comercio, lo que implica, entre otras obligaciones, amortizar periódicamente sus activos fi- jos por la depreciación que estos experi- mentan como consecuencia del uso, de la obsolescencia técnica o por el simple paso del tiempo. Los artículos 25 y 26.1 del Real De- creto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio (Gaceta del 16 de octubre al 24 de no- viembre de 1885), en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley 19/1989, de 25 de Julio, disponen literalmente: "Artículo 25. 1. Todo empresario de- berá llevar una contabilidad ordena- da, adecuada a la actividad de su em- presa que permita un seguimiento cro- nológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de ba- lances e inventarios. Llevará necesaria- mente, sin perjuicio de lo establecido en las Leyes o disposiciones especiales, un libro de inventarios y cuentas anuales y otro diario. 2. La contabilidad será llevada di- rectamente por los empresarios o por otras personas debidamente autoriza- das, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización, salvo prueba en contra- rio. Artículo 26. 1. Las sociedades mer- cantiles llevarán también un libro o li- bros de actas, en las que constarán, al menos, todos los acuerdos tomados por las Juntas Generales y especiales y los demás órganos colegiados de la socie- dad, con expresión de los datos relati- vos a la convocatoria y a la constitu- ción del órgano, un resumen de los asuntos debatidos, las intervenciones de las que se haya solicitado constancia, los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones.". La suma de estas dotaciones conta- bles y periódicas a la amortización consti- tuye la amortización acumulada. La pe- riodicidad de las dotaciones contables a la amortización es generalmente anual, aunque pueden ser diarias, semanales, mensuales, trimestrales, etc.; pero, en to- do caso, racionales y sistemáticas, tal y como exige el Código de Comercio. El artículo 39.1 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se pu- 481 © CISS AMORTIZACIÓN ACUMULADA blica el Código de Comercio (Gaceta del 16 de octubre al 24 de noviembre de 1885), en la redacción dada por el artícu- lo primero.uno de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la le- gislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Euro- pea (BOE de 5 de julio de 2007 y correc- ción de errores de 23 de noviembre), dispone: "Artículo 39. 1. Los activos fijos o no corrientes cuya vida útil tenga un lími- te temporal deberán amortizarse de manera racional y sistemática durante el tiempo de su utilización. No obstante, aun cuando su vida útil no esté tempo- ralmente limitada, cuando se produzca el deterioro de esos activos se efectua- rán las correcciones valorativas nece- sarias para atribuirles el valor inferior que les corresponda en la fecha de cie- rre del balance." 2. Fiscal La amortización acumulada de un ac- tivo desde el punto de vista fiscal es el re- sultado de sumar todas las dotaciones a la amortización del activo que han sido objeto de deducción para determinar la renta que se someterá a tributación en el impuesto personal del sujeto pasivo. a) Impuesto sobre Sociedades: Gasto fiscalmente deducido por amortiza- ción de un activo para determinar las bases imponibles del impuesto du- rante los distintos períodos impositi- vos de tenencia y funcionamiento del activo b) Impuesto sobre la Renta de las Per- sonas Físicas: Gasto fiscalmente de- ducido por amortización de un acti- vo para determinar el rendimiento neto de las actividades económicas que determinan su rendimiento me- diante métodos de estimación direc- ta, normal o simplificada, durante los distintos períodos impositivos de te- nencia y funcionamiento del activo III. COMIENZO DE LAS AMORTIZACIONES Para cuantificar la amortización acu- mulada fiscal, y en consecuencia el valor neto fiscal del activo, es imprescindible determinar el momento temporal de ini- cio de las dotaciones fiscalmente deduci- bles. Para ello, la vigente legislación tri- butaria dispone diferentes normas para el comienzo de las dotaciones a la amor- tización fiscalmente deducibles. Tales normas disponen que: a) Inmovilizado intangible: Se amortiza- rá desde la fecha de adquisición b) Inmovilizado material e inversiones inmobiliarias: Se amortizarán desde su fecha de entrada en funciona- miento, que podrá o no coincidir con su fecha de adquisición c) Inmovilizado financiero: No es amor- tizable. La pérdida de valor de estos activos se trasladará, en su caso, a la base imponible del correspondiente Impuesto mediante la dotación, al fi- nal del ejercicio, de la pérdida por deterioro necesaria cuando su valor de mercado sea inferior a su valor de adquisición. El tratamiento tributario de la pérdida por deterioro depen- derá del tipo de activo financiero de que se trate, distinguiendo el legisla- dor entre: 1) Valores mobiliarios cotizados 2) Valores mobiliarios no cotizados 3) Participaciones en el capital de otras entidades 4) Valores de renta fija ÁLVARO GONZÁLEZ LORENTE 482 © CISS AMORTIZACIÓN ANTICIPADA Véase también: "Amortización degresiva: método suma de dígitos"; "Amortización degresiva: méto- do de porcentaje constante"; "Amortización fi- nanciera"; "Amortización inmovilizado intangi- didas por deterioro". AMORTIZACIÓN Early repayment I. CONCEPTO • II. CLASES Y FUNCIONAMIENTO Amortización anticipada de activos financieros I. CONCEPTO La amortización anticipada es un concepto ligado tanto a la emisión y/o enajenación de activos financieros, como a la concesión y/o cancelación de présta- mos y supone, en ambos casos, la resolu- ción anticipada de las obligaciones dima- nantes de un contrato de cesión de capi- tales a un tercero, antes del vencimiento estipulado al inicio. II. CLASES Y FUNCIONAMIENTO 1. Amortización anticipada de présta- mos En la práctica bancaria la amortiza- ción anticipada puede ser total o parcial. a) La amortización anticipada total tie- ne lugar cuando el prestatario y/o el prestamista deciden, conjunta o indi- vidualmente, dar por finalizado el contrato de préstamo antes del ven- cimiento inicialmente pactado y, consecuentemente, resolverlo con devolución por parte del prestatario de la totalidad del capital pendiente de amortización mas, en su caso, los intereses devengados hasta la fecha del acuerdo o de la decisión de reso- lución. b) La amortización anticipada parcial consiste en la devolución por parte del prestatario, en cualquier momen- to durante la vigencia del contrato de préstamo, de una cantidad a cuenta del capital prestado que, a partir de ese momento reduce la cuantía del principal pendiente del préstamo y, en consecuencia, la base de cálculo de los intereses a deven- gar en períodos de liquidación futu- ros. En ocasiones las entidades financie- ras, bancos y cajas de ahorro, suelen co- brar comisiones por este tipo de amorti- zación anticipada del préstamo (general- mente un determinado porcentaje sobre la cantidad que se amortiza antes del vencimiento de la operación). Cuando el préstamo fue concedido por un habitual del préstamo (banco o caja de ahorros) y se encuentra garanti- zado con un derecho real de garantía (hi- poteca, prenda o anticresis) inscrito a fa- vor del prestamista en el Registro de la Propiedad correspondiente, la cancela- ción de la citada inscripción registral pre- cisa de una escritura pública otorgada ante notario por el prestamista para po- der acceder al Registro. Al contener la escritura de cancela- ción cosa valuable, inscribible en un re- gistro público y no estar sujeto el acto, negocio o contrato contenido en la escri- tura ni al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, modalidades de Onerosas y/o Societarias, ni al Impuesto sobre Su- cesiones y Donaciones, el otorgamiento de la escritura de cancelación (sujeta y exenta de IVA o IGIC) quedará sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimonia- les y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Documentos Notariales, cuotas fija y variable. Sin embargo están exentas del gravamen gradual las prime- ras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas 483 © CISS 1. Amortización anticipada de préstamos 2. ble (Fiscalidad)"; "Amortización inmovilizado mate- ANTICIPADA rial e inversiones inmobiliarias (Fiscalidad)" y "Pér- AMORTIZACIÓN ANTICIPADA por aplicación del artículo 45.I.B.18 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Ac- tos Jurídicos Documentados (BOE de 20 de octubre de 1993), en la redacción da- da por el artículo 6.dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social; dispo- sición adicional 1ª.7) de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regula- ción del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y finan- ciero, de regulación de las hipotecas in- versas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada normati- va tributaria. 2. Amortización anticipada de activos financieros La amortización anticipada de un ac- tivo financiero tiene lugar cuando, antes del vencimiento del activo financiero, su emisor decide devolver el capital cedido en su día por el suscriptor a quien resul- te ser tenedor del título en el momento de su amortización anticipada. Los activos financieros pueden gene- rar rendimientos de capital o ganancias y pérdidas patrimoniales. Fiscalmente el legislador distingue entre tres tipos de activos financieros atendiendo al tipo de rendimiento que generan: a) Activos financieros con rendimiento explícito. b) Activos financieros con rendimiento implícito. c) Activos financieros con rendimiento mixto. La doctrina de la Dirección General de Tributos ha venido caracterizando a los activos financieros por las siguientes notas: transmisibilidad o negociabilidad; representan la captación de recursos aje- nos; no cabe referirlos a un sustrato ma- terial determinado (p.e., valores repre- sentados en anotaciones en cuenta). Estas notas se han trasladado a la de- finición en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que concibe estos activos como valores negociables repre- sentativos de la captación y utilización de capitales ajenos, con independencia de la forma en que se documenten (artículo 91.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Regla- mento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Re- glamento de Planes y Fondos de Pensio- nes, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero). En términos de mercado se dice que un activo es negociable cuando puede ser transmitido. Por otra parte, se trata de los denominados valores de renta fija que incluye a las letras del Tesoro, obli- gaciones y bonos del Estado, pagarés de empresa, etc.; excluyéndose, por tanto, los valores como acciones y participacio- nes en entidades, representativos de fon- dos propios. Los rendimientos derivados de la ce- sión a terceros de capitales propios for- man parte de la base imponible del aho- rro, tributando, en la actualidad, al tipo fijo del 18%, con independencia del pe- ríodo de generación. Hasta el 31-12-2006, cuando el período de gene- ración era superior a 2 años, se aplicaba una reducción del 40%, que ahora se ha suprimido. Por ello, aquellos contribu- yentes que, como consecuencia de la aplicación de la vigente LIRPF, resulten perjudicados siempre que los rendimien- tos deriven de instrumentos financieros contratados con carácter previo al 20-1-2006, podrán aplicar una compensa- 484 © CISS AMORTIZACIÓN CONTABLE ción fiscal que se fijará en la Ley de Pre- supuestos Generales del Estado. ÁLVARO GONZÁLEZ LORENTE Véase también: "Activo financiero"; "Capital inmo- biliario"; "Capital mobiliario" e "Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados". AMORTIZACIÓN CONTABLE Amortization I. CONCEPTO • II. METODOLOGÍA CONTABLE DE LAS AMORTIZACIONES 1. Método directo 2. Método indirecto 3. Anotación contable correspondiente a la amortización, a realizar al cierre del ejercicio • III. MÉTODOS DE AMORTIZACIÓN • IV. FUNCIÓN ECONÓMICA DE LA AMORTIZACIÓN • V. LAS REFERENCIAS A LA AMORTIZACIÓN EN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS 1. Correcciones de valor. Amortización del Inmovilizado Material 2. Correcciones de valor. Amortización del Inmovilizado Inmaterial 3. Valoración posterior del Inmovilizado Material 4. Valoración posterior del Inmovilizado Intangible I. CONCEPTO Desde el punto de vista contable en- tendemos por Amortización la represen- tación contable de la pérdida de valor o depreciación de carácter irreversible que experimenta el activo no corriente o acti- vo fijo, constituido por el inmovilizado material, el inmovilizado intangible o in- material y las inversiones inmobiliarias. Supone una distribución sistemática del valor amortizable, que se materializa en el criterio valorativo del coste históri- co o coste, menos su valor residual, ya que se realiza a lo largo de su vida útil, según van siendo consumidos los benefi- cios económicos futuros del activo. El análisis de las diversas causas por las que un elemento de activo fijo puede depreciarse va en correspondencia con la descripción de los factores que pue- den incidir a lo largo de la vida producti- va del inmovilizado en una empresa en concreto. Este periodo estimado en función de un criterio racional, la vida útil, supone un determinado número de ejercicios de uso, esto es, de utilización y por tanto de producción de rendimientos normales. Siguiendo al profesor José Rivero Ro- mero, conviene distinguir los conceptos de agotamiento, donde la reducción de valor en el Activo fijo es consecuencia de una disminución de cantidad, y la depre- ciación como disminución sistemática de valor, donde las diversas causas de de- preciación de los elementos del capital estático de la empresa pueden concretar- se en dos grandes tipos: causas técnicas y causas económicas. II. METODOLOGÍA CONTABLE DE LAS AMORTIZACIONES Para la representación contable de la Amortización, existen dos métodos: el di- recto y el indirecto. 1. Método directo Consiste en reflejar, a través de una cuenta de gastos, la depreciación siste- mática anual efectiva del elemento perte- neciente al activo no corriente (por la aplicación al proceso productivo del in- movilizado intangible y material, y por las inversiones inmobiliarias), y por otro ha- cer disminuir directamente dicho valor en la cuenta representativa de dicho ele- mento. 485 © CISS AMORTIZACIÓN CONTABLE Partidas Debe Haber (68) Dotaciones para amortizaciones (680) Amortización del inmovilizado intangible (681) Amortización del inmovilizado material (682) Amortización de inversiones inmobiliarias (20) Inmovilizaciones intangibles (21) Inmovilizaciones materiales (22) Inversiones inmobiliarias xxx xxx xxx xxx 2. Método indirecto Se caracteriza porque, si bien la re- presentación del gasto la realiza de igual manera que el método directo, no hace disminuir directamente el valor del bien depreciado, sino que recoge la deprecia- ción en una cuenta de compensación pa- ra que así, indirectamente, dicha cuenta de compensación reste, al ser correctora de valor, el valor de adquisición repre- sentado en la correspondiente cuenta de activo. Partidas Debe Haber (68) Dotaciones para amortizaciones (680) Amortización del inmovilizado intangible (681) Amortización del inmovilizado material (682) Amortización de inversiones inmobiliarias (28) Amortización acumulada del inmovilizado (280) Amort. Acumulada inmovilizado intangible (281) Amort. Acumulada inmovilizado material (282) Amort. Acumulada Invers. inmobiliarias xxx xxx Independientemente de la anotación contable realizada en el libro diario, el re- gistro del activo en el balance de situa- ción, referido al cierre del ejercicio, apa- rece por el criterio valorativo del valor contable o en libros, deducida su amorti- zación acumulada; además de cualquier corrección valorativa por deterioro. Por su parte la dotación del ejercicio para amortizaciones queda reflejada en la partida 8,"Amortización del inmoviliza- 486 © CISS AMORTIZACIÓN CONTABLE do", que forma parte de los gastos que intervienen en la formulación del resulta- do de explotación, encuadrado en la cuenta de pérdidas y ganancias. 3. Anotación contable correspondiente a la amortización, a realizar al cierre del ejercicio Seguidamente se analiza la anotación contable derivada de la amortización y las consecuencias en el balance y la cuen- ta de resultados mediante un caso prácti- co: Una empresa posee los siguientes elementos de inmovilizado material a 31 de diciembre de 2008: — Ordenador, cuyo precio de adquisi- ción fue de 9.000 t. La fecha de en- trada en funcionamiento fue a finales de octubre de 2008. La vida útil: 5 años. Valor residual (Vr)= 0 — Construcción (importe to- tal)=800.000 t. El valor del terreno se estima en 90.000 t. Fecha de com- pra el 1 de abril de 2001. La vida útil: 30 años. Valor residual (Vr)= 0 — Furgoneta: 27.500 t. Fecha de adqui- sición: 30 de junio de 2006. Vida útil: 300.000 Km. Cada año se estima que se recorrerán 50.000 Km. Valor resi- dual (Vr)= 500 t. — Muebles de oficina: 27.800 t. Fecha de compra: finales de marzo de 2008. Vida útil: 6 años. Valor residual (Vr): 200 t. Se supone que la empresa realiza la amortización mediante cuotas constan- tes, en función de la vida útil y Km. reco- rridos, de cada uno de los elementos: Se pide: Realizar el asiento contable correspondiente a la amortización al cie- rre del ejercicio 2008, siguiendo los mé- todos directo e indirecto. Calcular el importe acumulado de la amortización de cada componente como paso previo para reflejar el valor en libros del inmovilizado material, en el balance de 31-12-2008, suponiendo que no hay deterioros. Representar en la cuenta de resulta- dos correspondiente a 31-12-2008 las im- plicaciones que se desprenden de la con- tabilidad realizada. Para realizar la anotación contable se calcula la cuota de amortización anual de cada integrante del inmovilizado mate- rial, teniendo en cuenta las ideas que se plasman en el apartado de métodos de amortización: Concepto Importe (-) Vr Vida útil Periodo amortiza- ción Cálculo Cuota amortiza- ción Amorti- zación acumula- da 31/12/2008 Ordenador 9.000 5 años 2 meses 9.000 5 x 2/12 300 300 Construc- ciones 800.000 -90.000 30 años 12 meses 710.000 /30 23.667 183.419 526.581 Furgoneta 27.500 -500 300.000 km 50.000 km 27.000 4.500 11.250 16.250 487 © CISS libros 8.700 Valor en AMORTIZACIÓN CONTABLE Concepto Importe (-) Vr Vida útil Periodo amortiza- ción Cálculo Cuota amortiza- ción Amorti- zación acumula- da 31/12/2008 /300.000 x 50.000 Mobiliario 27.800 -200 6 años 9 meses 27.600/ 6 x 9/12 3.450 3.450 24.350 TOTAL 31.917 A partir de aquí la anotación contable a realizar si se utiliza el método directo es: Partidas Debe Haber (68) Dotaciones para amortizaciones (681) Amortización del inmovilizado material (21) Inmovilizaciones materiales 31.917 31.917 Mientras que si se atiende al método indirecto es: Partidas Debe Haber (68) Dotaciones para amortizaciones (681) Amortización del inmovilizado material (28) Amortización acumulada del inmovilizado (281) Amort. Acumulada inmovilizado material 31.917 31.917 Como consecuencia de los métodos utilizados no va a variar la presentación que se va a suministrar en las cuentas anuales en lo referente a esta informa- ción. En primer lugar, dentro del modelo de balance de situación aparecerá: 488 © CISS libros Valor en AMORTIZACIÓN CONTABLE Nº cuenta ACTIVO Nota 2008 2007 II. Inmovilizado material 1) Terrenos y construcciones 616.581 640.248 2. Instalaciones técnicas, y otro inmovilizado material 49.300 20.750 ………….. B) ACTIVO CORRIENTE ………………. TOTAL En la cuenta de pérdidas y ganancias, en el tramo antes citado: Nota 2008 2007 A) OPERACIONES CONTINUADAS ………………. 8. Amortización del inmovilizado -31.917 -28.167 Amortización del I.M. -31.917 -28.167 RESULTADO DE EXPLOTACIÓN III. MÉTODOS DE AMORTIZACIÓN Desde una perspectiva contable po- drán utilizarse los métodos de carácter sistemático que distribuyan los costes de amortización a lo largo de la vida útil de los bienes, y que contemplen las caracte- rísticas técnico-económicas de los mis- mos, con independencia de considera- ciones fiscales. Los criterios más habituales dan lu- gar a una cuota constante o una cuota va- riable (creciente o decreciente), depen- diendo del activo a amortizar (véase "Amortización productiva o técnica"). El más utilizado por su simplicidad es el método de amortización lineal basa- do en el tiempo, en el que la cuota de amortización se calcula tomando como referencia la base amortizable, constitui- da por el valor amortizable menos el va- lor residual, y dividiendo por el número de ejercicios de vida útil. Por el principio de importancia relati- va se puede tomar el valor residual como valor cero y no considerarlo en la base de cálculo, si no es significativo. Otros métodos se aplican en función del nivel de actividad del elemento de in- movilizado, según el uso o la productivi- dad esperada, medidos por ejemplo en kilómetros recorridos, horas máquina de funcionamiento, horas hombre de traba- jo, unidades producidas, unidades vendi- das, etc. La Norma Internacional de Contabili- dad nº 16, Inmovilizado material, (párra- fos 60, 61 y 62) recoge que "el método de amortización utilizado reflejará el pa- 489 © CISS A) ACTIVO NO CORRIENTE AMORTIZACIÓN CONTABLE trón con arreglo al cual se espera que sean consumidos, por parte de la enti- dad, los beneficios económicos futuros del activo"; citándose el método lineal, el método de amortización decreciente y el método de las unidades de produc- ción. Elegido el que más fielmente refleje el patrón comentado, debe aplicarse de forma uniforme, aunque a la finalización de cada ejercicio debe revisarse, por si se pone de manifiesto un cambio significati- vo en el patrón, que se trataría como un cambio en una estimación contable. IV. FUNCIÓN ECONÓMICA DE LA AMORTIZACIÓN Sea cual sea el método elegido, las dotaciones anuales que contablemente expresan la depreciación sistemática anual efectiva sufrida por el activo no co- rriente, ya sea por la aplicación al proce- so productivo del inmovilizado material o intangible y por las inversiones inmobi- liarias, aparecen como un gasto imputa- ble dentro del cálculo del resultado de explotación. Este gasto representa a prio- ri una retención de liquidez. Cuando, en el ámbito de la contabili- dad interna, la empresa persiga obtener el coste de sus productos o servicios, in- corporará la amortización como un com- ponente del coste, produciéndose su re- cuperación cuando se culmine el ciclo de explotación con las funciones de venta y cobro. Siguiendo al profesor José Rivero Ro- mero, la significación económica de la amortización se aprecia claramente en el cambio que se produce en la estructura económica de la empresa, ya que el in- movilizado se convierte en activo circu- lante. La amortización también tiene fun- ciones de renovación y de depreciación, estando de acuerdo con la cita al Profe- sor Fernández Pirla y su afirmación sobre la amortización, que "tiene por objeto distribuir un coste entre varios ejerci- cios, y que sólo puede tener significa- ción económica en un supuesto de per- manencia de las condiciones moneta- rias y técnicas, es decir, siempre que el mantenimiento de la eficacia empresa- rial no exija desembolsos más cuantio- sos reales, o simplemente monetarios, cuando se tenga la necesidad de repo- ner un equipo anticuado". En resumen la teoría de amortiza- ción-fondos de renovación aboga por te- ner en cuenta no sólo el valor de la de- preciación de los elementos de la estruc- tura sólida de la empresa, sino también su coste de reposición, lo que tiene más sentido en épocas con existencia de in- flación. El fin fundamental consiste en dotar a la unidad económica de los fondos sufi- cientes para que, en el momento de efec- tuar la renovación del elemento depre- ciado, disponga de financiación que le permita la compra del nuevo elemento, para así mantener la capacidad producti- va. La liquidez obtenida cuando se com- pletan las funciones de venta y cobro a los clientes, por la parte relativa al fondo de amortización, opera como un fondo de ahorro que será necesario destinarlo a inversiones que ofrezcan rentabilidad y se conviertan fácilmente en liquidez cuando lo tengamos programado. Estos fondos de amortización forman parte del concepto conocido como auto- financiación de mantenimiento, pues su finalidad es evitar la descapitalización y mantener constante el patrimonio neto empresarial. Este hecho, es decir, el no manteni- miento de la integridad del capital, se produciría si la política de amortizacio- nes no es la adecuada, no disponiendo 490 © CISS AMORTIZACIÓN CONTABLE de recursos que posibiliten nuevas ad- quisiciones de activos fijos al término de su vida útil, lo que puede ocurrir si se han destinado a financiar una expansión continua del activo corriente, aunque siempre atendiendo al plan financiero es- tablecido. Tampoco puede formarse la totali- dad de los fondos aludidos si una empre- sa tiene pérdidas en su tramo de explota- ción, sin perder de vista que el principio contable de prudencia, correspondiente al Marco conceptual de la Contabilidad, enfatiza que "deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el ejercicio se salda con beneficio co- mo con pérdida". V. LAS REFERENCIAS A LA AMORTIZACIÓN EN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS Sin ser esta la tribuna para extender- se en el marco normativo de la informa- ción financiera, hay que mencionar las si- guientes referencias: En primer lugar el Plan General de Contabilidad de 2007, sin olvidar que los criterios incluidos en las Resoluciones del ICAC mantienen su vigencia exclusi- vamente en lo que no se opongan a la nueva regulación contable de rango su- perior, aplicable en las cuentas individua- les de las empresas españolas. El PGC constituye un desarrollo reglamentario de la Ley 16/2007, conocida como Ley de reforma contable, donde quedó esboza- da la estructura básica del modelo conta- ble en España. Por otra parte, se siguen los pronun- ciamientos internacionales derivados de la directa aplicación de las Normas Inter- nacionales de Contabilidad adoptadas por Europa en las cuentas anuales conso- lidadas de los grupos admitidos a cotiza- ción. Aunque no es extensible a las cuen- tas anuales individuales, deben ir en sin- tonía con estas NIC/NIIF, y por consi- guiente constituyen un referente en aquellos aspectos sustanciales que di- chos Reglamentos regulan con carácter obligatorio. Las principales referencias a la amor- tización son las siguientes: 1. Correcciones de valor. Amortización del Inmovilizado Material En la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ICAC, por la que se dictan normas de va- loración del inmovilizado material, de ju- lio de 1991. Determina los conceptos de valor amortizable, valor residual, vida útil, mé- todos de amortización y momento de ini- cio del proceso de amortización, a partir de la puesta del activo en condiciones de funcionamiento. 2. Correcciones de valor. Amortización del Inmovilizado Inmaterial En la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial, de enero de 1992. Incluye reglas para la determinación del valor amortizable, vida útil y métodos de amortización para el reconocimiento de pérdidas irreversibles. 3. Valoración posterior del Inmoviliza- do Material Pertenece a la Norma de registro y valoración 2.ª Inmovilizado material, co- rrespondiente al Plan General de Conta- bilidad. También de forma complemen- 491 © CISS AMORTIZACIÓN CONTABLE taria los criterios contenidos en las nor- mas de aplicación al inmovilizado mate- rial del mismo modo se aplican a las in- versiones inmobiliarias. La amortización se entiende como la distribución sistemática del precio de ad- quisición o coste de producción en fun- ción de la vida útil y de su valor residual, atendiendo a la depreciación que sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, considerando también la obsolescencia que pudiera afectarlos. "Se amortizará de forma indepen- diente cada parte de un elemento del inmovilizado material que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento. Los cambios que puedan originarse en el valor residual, la vida útil y el mé- todo de amortización se contabilizarán como cambios en las estimaciones con- tables, salvo que se tratara de un error". De esta forma la valoración posterior a la inicial se hará por el coste de adquisi- ción corregido por las correspondientes depreciaciones, de las que forma parte la amortización acumulada. 4. Valoración posterior del Inmoviliza- do Intangible Encuadrado en la Norma de registro y valoración 5.ª Inmovilizado intangible, correspondiente al Plan General de Con- tabilidad. La valoración posterior a la inicial se hará por el coste de adquisición corregi- do por las correspondientes depreciacio- nes de las que forma parte la amortiza- ción acumulada. Se elimina el requisito de amortización para los elementos de inmovilizado intangible con una vida útil indefinida, caso del fondo de comercio. Cobra especial relevancia en estos intan- gibles la prueba de deterioro de valor en la valoración posterior a su reconoci- miento inicial. LUIS MARTÍNEZ LAGUNA Véase también: "Activo"; "Amortización productiva o técnica"; "Coste historico"; "Deterioro"; "Inmo- vilizado"; "Pérdida contable" y "Valor contable". LO ESENCIAL SOBRE AMORTIZACIÓN CONTABLE Documentación · Plan General de Contabilidad. Real Decreto 1514/2007, de 16 de no- viembre. · Resolución de 30 de julio de 1991, del Presidente del Instituto de Contabili- dad y Auditoría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material. BOICAC nº 6/julio 1991, corrección BOICAC nº 7/octubre 1991. · Resolución de 21 de enero de 1992, del Instituto de Contabilidad y Audi- toría de Cuentas por la que se dictan normas de valoración del inmoviliza- do inmaterial. BOICAC nº 8/enero 1992, corrección BOICAC nº 9/abril 1992. · Norma Internacional de Contabilidad nº 16. Inmovilizado material. · Norma Internacional de Contabilidad nº 38. Inmovilizado intangible. Libros · Teoría económica de la Contabilidad, Edicio- nes ICE, 1983. · RIVERO ROMERO, JOSÉ. Contabilidad fi- nanciera, Editorial Trivium, 1991. 492 © CISS FERNÁNDEZ PIRLA, JOSÉ MARÍA. AMORTIZACIÓN CRECIENTE Y DECRECIENTE AMORTIZACIÓN CRECIENTE Y DECRECIENTE Increasing and decreasing amortiza- tion I. CONCEPTO • II. CÁLCULO DE LA AMORTIZACIÓN EFECTIVA CRECIENTE Y DECRECIENTE I. CONCEPTO La amortización, dependiendo de la forma en que se dote, puede ser: cre- ciente, decreciente y constante. a) Amortización creciente: es aquella forma de dotar la amortización de un activo que consiste en dotar sistemá- ticamente en cada período de amor- tización sucesivo cantidades cada vez mayores de amortización, hasta cu- brir el valor total de activo. b) Amortización decreciente: es aquella forma de dotar la amortización de un activo que consiste en dotar sistemá- ticamente en cada período de amor- tización sucesivo cantidades cada vez menores de amortización, hasta cu- brir el valor total de activo. c) Amortización constante: es aquella forma de dotar la amortización de un activo que consiste en dotar sistemá- ticamente en cada período de amor- tización sucesivo cantidades iguales de amortización, hasta cubrir el valor total de activo. Fiscalmente, el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de mar- zo, por el que se aprueba el texto refun- dido de la Ley del Impuesto sobre Socie- dades, dispone que "Serán deducibles las cantidades que, en concepto de amortización del inmovilizado mate- rial, intangible y de las inversiones in- mobiliarias, correspondan a la depre- ciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, dis- frute u obsolescencia". Identificando la norma de esta mane- ra los distintos tipos de activos suscepti- bles de amortización fiscalmente deduci- bles, los motivos por los que tales activos pueden experimentar depreciación y exi- giendo, como requisito para la deducibi- lidad fiscal del gasto por amortización, que la depreciación de dichos activos sea efectiva. Considera el precepto que la depre- ciación es efectiva cuando: "a) Sea el resultado de aplicar los coeficientes de amortización lineal es- tablecidos en las tablas de amortiza- ción oficialmente aprobadas. b) Sea el resultado de aplicar un porcentaje constante sobre el valor pen- diente de amortización. c) Sea el resultado de aplicar el mé- todo de los números dígitos. d) Se ajuste a un plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración tributaria. e) El sujeto pasivo justifique su im- porte". Además se podrán amortizar libre- mente: "a) Los elementos del inmovilizado material, intangible e inversiones inmo- biliarias de las sociedades anónimas la- borales y de las sociedades limitadas la- borales afectos a la realización de sus actividades, adquiridos durante los cin- co primeros años a partir de la fecha de su calificación como tales. b) Los activos mineros en los térmi- nos establecidos en el artículo 97. 493 © CISS AMORTIZACIÓN CRECIENTE Y DECRECIENTE c) Los elementos del inmovilizado material e intangible, excluidos los edi- ficios, afectos a las actividades de inves- tigación y desarrollo. Los edificios po- drán amortizarse, por partes iguales, durante un período de 10 años, en la parte que se hallen afectos a las activi- dades de investigación y desarrollo. d) Los gastos de investigación y de- sarrollo activados como inmovilizado intangible, excluidas las amortizacio- nes de los elementos que disfruten de li- bertad de amortización. e) Los elementos del inmovilizado material o intangible de las entidades que tengan la calificación de explota- ciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de moderniza- ción de las explotaciones agrarias, ad- quiridos durante los cinco primeros años a partir de la fecha de su recono- cimiento como explotación prioritaria". II. CÁLCULO DE LA AMORTIZACIÓN EFECTIVA CRECIENTE Y DECRECIENTE Puesto que fiscalmente la determina- ción del inicio de la amortización deduci- ble de los diferentes tipos de activos se rige por distintos criterios (Intangible desde su fecha de adquisición; Material e inversiones inmobiliarias desde su fecha de entrada en funcionamiento), y ade- más para que la depreciación se conside- re efectiva, se debe calcular de acuerdo con los métodos expuestos, los sujetos pasivos podrán diseñar sus amortizacio- nes fiscalmente deducibles de la forma que deseen (crecientes, decrecientes o constantes) simplemente respetando ambas exigencias. Ejemplo: sea un activo adquirido el 15 de diciembre de 2008 cuya entrada en funcionamiento tiene lugar el 1 de enero de 2009. Su coste de adquisición ha as- cendido a 270.000,00 t. La adquirente ha soportado los impuestos indirectos co- rrespondientes (16% de IVA o 5% de IGIC) que han sido deducibles para la empresa por afectarse el activo a una ac- tividad con derecho a deducción. Se po- see además la siguiente información: a) La empresa no está incluida en el ré- gimen de entidades de "Reducida Di- mensión". b) El activo se utiliza en un turno único de trabajo. c) No se ha solicitado ningún plan es- pecial de amortización. d) No se espera obtener ningún ingreso por la venta del activo al término de su vida útil (Valor residual = 0,00 t). e) Se opta por el coeficiente máximo de amortización. f) Las tablas de amortización oficial- mente aprobadas arrojan los siguien- tes datos: 494 © CISS AMORTIZACIÓN CRECIENTE Y DECRECIENTE Año Valor Cuota dígito 1 (2009) 4 10.000 40.000 2 (2010) 3 10.000 30.000 3 (2011) 2 10.000 20.000 4 (2012) 1 10.000 10.000 Total amortizado En consecuencia: El coeficiente de amortización míni- mo será del 7,14 % (100/14) y el período mínimo será de 6,6 años (100/15). El valor amortizable será de 270.000,00 t (Coste de adquisición — Valor residual) y los planes de amortiza- ción serían (por ejemplo): 1) El cuadro de amortización para una amortización constante a coeficiente máximo (15%) sería: Año Dotación Amortización acumulada Valor neto contable 2009 40.500,00 40.500,00 229.500,00 2010 40.500,00 81.000,00 189.000,00 2011 40.500,00 121.500,00 148.500,00 2012 40.500,00 162.000,00 108.000,00 2013 40.500,00 202.500,00 67.500,00 2014 40.500,00 243.000,00 27.000,00 2015 27.000,00 270.000,00 0,00 Total 270.000,00 2) Si se decidiera amortizar de forma creciente el cuadro de amortización re- sultante podría ser por ejemplo: Año Porcentaje Dotación Amortización acumulada Valor neto contable 2009 5,00% 13.500,00 13.500,00 256.500,00 2010 6,50% 17.550,00 31.050,00 238.950,00 2011 7,50% 20.250,00 51.300,00 218.700,00 2012 8,50% 22.950,00 74.250,00 195.750,00 495 © CISS deducible 100.000 Amortización fiscalmente AMORTIZACIÓN CRECIENTE Y DECRECIENTE Año Porcentaje Dotación Amortización acumulada Valor neto contable 2013 9,50% 25.650,00 99.900,00 170.100,00 2014 10,50% 28.350,00 128.250,00 141.750,00 2015 11,50% 31.050,00 159.300,00 110.700,00 2016 12,50% 33.750,00 193.050,00 76.950,00 2017 13,50% 36.450,00 229.500,00 40.500,00 2018 15,00% 40.500,00 270.000,00 0,00 Total 270.000,00 3) Si, por último, se decidiese amor- tizar de forma decreciente el cuadro de amortización resultante podría ser por ejemplo: Año Porcentaje Dotación Amortización acumulada Valor neto contable 2009 15,00% 40.500,00 40.500,00 229.500,00 2010 13,50% 36.450,00 76.950,00 193.050,00 2011 12,50% 33.750,00 110.700,00 159.300,00 2012 11,50% 31.050,00 141.750,00 128.250,00 2013 10,50% 28.350,00 170.100,00 99.900,00 2014 9,50% 25.650,00 195.750,00 74.250,00 2015 8,50% 22.950,00 218.700,00 51.300,00 2016 7,50% 20.250,00 238.950,00 31.050,00 2017 6,50% 17.550,00 256.500,00 13.500,00 2018 5,00% 13.500,00 270.000,00 0,00 Total 270.000,00 Nótese que en los ejemplos b) y c) anteriores los porcentajes de amortiza- ción utilizados en algunos ejercicios se encuentran por debajo del porcentaje mínimo de amortización (7,14%). La nor- mativa fiscal española vigente no impide amortizar por debajo del porcentaje mí- nimo. Los límites que en todo caso no se pueden exceder para que las dotaciones a la amortización sean fiscalmente dedu- cibles son: a) No se podrán deducir dotaciones calculadas a porcentaje superior al porcentaje máximo que fijan las tab- las oficiales de amortización. b) No se podrá amortizar una vez agota- da la vida útil del elemento (período máximo). El coeficiente mínimo es una especie de mínimo de seguridad que garantiza que, amortizando cada año como míni- 496 © CISS AMORTIZACIÓN DE DEUDA PÚBLICA mo a ese porcentaje, se cubrirá el valor total amortizable dentro de la vida útil del activo. ÁLVARO GONZÁLEZ LORENTE Véase también: "Amortización degresiva: método suma de dígitos"; "Amortización acumulada"; "Amortización contable"; "Amortización degresi- va: método de porcentaje constante"; "Amortiza- tización inmovilizado material e inversiones in- Public debt repayment I. CONCEPTO • II. TIPOS DE DEUDA PÚBLICA ESTATAL EN ESPAÑA • III. TRATAMIENTO FISCAL DE LA DEUDA PÚBLICA ESPAÑOLA • IV. TRATAMIENTO FISCAL DE LA DEUDA PÚBLICA EXTRANJERA I. CONCEPTO Definida la deuda pública como un instrumento financiero de naturaleza pa- siva para el ente público emisor que le permite captar fondos bajo la promesa de un futuro reembolso de los capitales cedidos y el pago de una renta fijada por una tasa durante el período de vida del título, la amortización consiste en el reembolso del capital impuesto (nominal del título) a quien resulte ser el tenedor del título al vencimiento del capital im- puesto (deuda pública con rendimiento explícito) o del capital impuesto más la rentabilidad acumulada del título (deuda pública con rendimiento implícito). II. TIPOS DE DEUDA PÚBLICA ESTATAL EN ESPAÑA a) Letras del Tesoro: Son activos a cor- to plazo (máximo 18 meses) emiti- dos por el Estado a través de la Di- rección General del Tesoro. Tienen un valor nominal mínimo de 1.000 euros y se emiten al descuento (ren- dimiento implícito), de modo que el comprador (en el mercado primario) de uno de estos títulos desembolsa una cantidad inferior a dicha cifra y a su vencimiento recupera 1.000 euros y se representan exclusivamente me- diante anotaciones en cuenta, sin que exista el título físico. El Tesoro emite regularmente estos valores a través de subastas competi- tivas, como método de financiación del Estado. Actualmente se ofrecen tres tipos de Letras en función de su plazo de vencimiento: a 6, 12 y 18 meses. Sin retención fiscal. b) Bonos del Estado: Instrumentos de renta fija a medio plazo emitidos por el Estado. A lo largo de su vida, estos activos devengan un tipo de interés fijo que se abona mediante cupones anuales. Se trata de emisiones de rendimiento explícito. En la actuali- dad se emiten bonos a 3 y 5 años. c) Obligaciones del Estado: Instrumen- tos de renta fija a largo plazo emiti- dos por el Estado con rendimiento explícito. Al igual que los Bonos, de- vengan un tipo de interés fijo que se abona mediante cupones anuales. En la actualidad se emiten obligaciones a 10, 15 y 30 años. Los rendimientos obtenidos, explíci- tos o implícitos, tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas co- mo renta del ahorro al tipo fijo del 18%. Algunas emisiones de deuda pública a largo plazo se realizan bajo la modali- dad de valores segregables o strips, for- ma en que se denominan los títulos emi- tidos en los que se pueden adquirir por separado el principal y cada uno de los cupones a los que da derecho el bono original. 497 © CISS AMORTIZACIÓN mobiliarias (Fiscalidad)". DE DEUDA PÚBLICA ción inmovilizado intangible (Fiscalidad)" y "Amor- AMORTIZACIÓN DE DEUDA PÚBLICA Las Comunidades Autónomas, corpo- raciones locales y diversos entes públicos emiten valores a corto plazo (pagarés) y a largo plazo. Sus características son simi- lares a las de las Letras del Tesoro y los Bonos y Obligaciones del Estado, respec- tivamente. III. TRATAMIENTO FISCAL DE LA DEUDA PÚBLICA ESPAÑOLA Todos los rendimientos derivados de cualquier activo financiero, incluso los rendimientos obtenidos de la transmi- sión, amortización o reembolso, originan rendimientos del capital mobiliario y, en consecuencia, se encuentran sujetos a la obligación de retención a cuenta al tipo de retención del 18%, con las siguientes excepciones: a) En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: se exoneran de re- tención los rendimientos derivados de las Letras del Tesoro y los rendi- mientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito que cum- plan los siguientes requisitos: 1) Que estén representados me- diante anotaciones en cuenta. 2) Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores es- pañol. b) En el Impuesto sobre Sociedades hay que distinguir en función de la fecha de emisión de los activos: 1) Activos emitidos a partir del 1 de enero de 1999 negociados en mercado español: se exoneran de retención las rentas (transmi- sión e intereses) derivadas de cualquier tipo de activo financie- ro, ya se trate de deuda pública (Letras del Tesoro, Bonos y Obli- gaciones del Estado) o privada, con rendimiento implícito o ex- plícito, que cumplan los requisi- tos de anotación en cuenta y ne- gociación en un mercado secun- dario oficial español. 2) Activos emitidos antes del 1 de enero de 1999 negociados en mercado español: se exoneran de retención los rendimientos derivados de las Letras del Teso- ro, las rentas derivadas de la transmisión o amortización de la deuda pública segregada, los in- tereses de la deuda pública se- gregable y las rentas (transmi- sión) derivadas de activos finan- cieros con rendimiento explícito que cumplan los requisitos antes mencionados, salvo las operacio- nes de lavado de cupón (Opera- ción que consiste en la venta a un no residente de un valor de renta fija el día o los días anterio- res a la fecha de pago de cupón de intereses y la recompra un día o días después de haberse pagado). IV. TRATAMIENTO FISCAL DE LA DEUDA PÚBLICA EXTRANJERA Su tratamiento está equiparado, des- de el 1 de enero de 2000, al de la deuda pública española y los activos financieros negociados en mercados españoles, da- do que se exoneran de retención las ren- tas (transmisión e intereses) derivadas de la deuda emitida por las Administra- ciones públicas de países de la OCDE y de cualquier tipo de activo financiero ne- gociado en mercados organizados de di- chos países. ÁLVARO GONZÁLEZ LORENTE Véase también: "Amortización anticipada"; "Bono"; "Capital mobiliario" y "Deuda pública". 498 © CISS AMORTIZACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO TRABAJO Job positions amortization guirse por la necesidad del empresario de amortizar o "suprimir" puestos de tra- bajo, siempre y cuando aquélla se funda- organizativas o de producción. Así, el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, señala en su artículo tinguirse por causas objetivas, entre otras causas por: · Cuando exista la necesidad objetiva- mente acreditada de amortizar pues- tos de trabajo por alguna de las cau- sas previstas en el artículo 51.1 de es- ta Ley y en número inferior al esta- blecido en el mismo es decir: a) Diez trabajadores, en las empre- sas que ocupen menos de cien trabajadores b) El 10 por 100 del número de tra- bajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores c) Treinta trabajadores en las em- presas que ocupen trescientos o más trabajadores · Se entenderá que concurren las cau- sas a que se refiere el articulo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aduci- das son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organiza- tivas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. · Por otra parte, los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este aparta- do. · A través de la negociación colectiva se podrán articular procedimientos de información y seguimiento de los despidos objetivos, en el ámbito co- rrespondiente. El procedimiento general a seguir pa- ra amortizar puestos de trabajo es: · Notificación por escrito al trabajador, expresando la causa y detallando di- chas causas, pormenorizando y cuantificando las causas concretas. · Plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato. En el supuesto de despido por amortiza- ción de un puesto de trabajo, se dará copia a la representación legal de los trabajadores del escrito de preaviso, para su conocimiento. · Poner a disposición del trabajador una indemnización de veinte días de salario por año de servicio en el mo- mento de la notificación del despido y con un máximo de doce mensuali- dades. · Dar al trabajador una licencia de seis horas a la semana, durante el perío- do de preaviso sin pérdida de retri- bución, con objeto de buscar nuevos empleos. · Abono de la indemnización sustitu- toria del preaviso, en la cuantía del salario equivalente a ese período, si el empresario efectúa dicha opción. En las extinciones por causas objeti- vas, el incumplimiento de alguno de es- 499 © CISS DE PUESTOS DE El contrato de trabajo podrá extin- AMORTIZACIÓN mente en causas económicas, técnicas, 52.c que el contrato de trabajo podrá ex- AMORTIZACIÓN DEGRESIVA: MÉTODO DE PORCENTAJE ... tos requisitos, excepto la falta de preavi- so, dará lugar a la nulidad de la decisión extintiva. Contra la decisión de la extinción de la relación laboral el trabajador podrá re- currir como si se tratara de un despido disciplinario, es decir, si no está de acuerdo con la decisión del empresario deberá actuar en un plazo máximo de veinte días contra el despido. MARCELO PASCUAL FAURA AMORTIZACIÓN DEGRESIVA: MÉTODO DE PORCENTAJE CONSTANTE Constant percentual decreasing balan- ce method of depreciation I. CONCEPTO • II. CÁLCULO DE LA AMORTIZACIÓN FISCALMENTE DEDUCIBLE • III. EJEMPLO DE AMORTIZACIÓN POR PORCENTAJE CONSTANTE I. CONCEPTO Las dotaciones a la amortización tie- nen la consideración de gasto deducible a la hora de determinar el resultado con- table. Sin embargo, para que sean dedu- cibles desde el punto de vista fiscal, de- ben estar contabilizadas, y deben corres- ponder a la depreciación efectiva sufrida por los bienes. Se considera que esto úl- timo ocurre cuando su importe se calcu- la aplicando algunos de los métodos per- mitidos por la normativa fiscal; concreta- mente: — Sistema lineal — Sistemas degresivos (porcentaje constante y números dígitos) — Plan aceptado previamente por la Administración Tributaria — Prueba a posteriori de la efectividad de la depreciación Luego los sistemas degresivos están contemplados en la normativa fiscal co- mo válidos para la amortización de los bienes del inmovilizado. Los métodos degresivos de amortiza- ción permiten acelerar la amortización deducible durante los primeros años de vida del bien, reduciendo así el riesgo de obsolescencia. Así, y a diferencia del mé- todo lineal, los primeros años se amorti- za (deduce) un mayor importe, que va decreciendo a medida que transcurre el tiempo. Desde el punto de vista del Im- puesto de Sociedades, la aplicación de estos métodos de amortización reduce el importe a pagar los primeros años, si bien lo incrementa en los siguientes (donde el gasto deducible será menor que el que habría si se aplicase el méto- do lineal). Existen dos métodos degresivos, el de porcentaje constante y el de números dígitos. Estos métodos pueden aplicarse tanto a activos del inmovilizado material nuevos como usados, si bien, no son uti- lizables con edificios, mobiliario y ense- res. Los elementos del inmovilizado in- material se mantienen al margen de este sistema, excepto las producciones cine- matográficas, fonográficas y vídeos, así como a los sistemas y programas infor- máticos, que sí pueden utilizarlos. II. CÁLCULO DE LA AMORTIZACIÓN FISCALMENTE DEDUCIBLE A la hora de calcular la amortización fiscalmente deducible, de acuerdo con este método, la empresa debe aplicar un porcentaje constante sobre el valor pen- diente de amortizar en cada ejercicio. Di- cho porcentaje se calcula multiplicando 500 © CISS AMORTIZACIÓN DEGRESIVA: MÉTODO DE PORCENTAJE ... el coeficiente que corresponda, según el periodo de amortización que elija la em- presa (que deberá estar entre el máximo y el mínimo de tablas), por su coeficiente de ponderación (según nº años período amortización). La sociedad debe seguir los siguien- tes pasos: • Debe elegir el número de años en los que desea amortizar ese bien, siempre dentro de los límites previs- tos en las tablas oficiales (recogidas en el Anexo al Reglamento del Im- puesto) • Calcular el porcentaje constante que corresponde a dicho período, que es el resultado de multiplicar el porcen- taje lineal que corresponda al núme- ro de años elegido, por un coeficien- te de ponderación en función de esos años Este porcentaje constante así calcula- do, nunca podrá ser inferior al 11% Período amortización Coeficiente de ponderación menor de 5 años 1,5 entre 5 y 8 años 2,0 a partir de 8 años (= o >8) 2,5 Este porcentaje constante así calcula- do, nunca podrá ser inferior al 11% • Calcular la amortización anual fiscal- mente deducible, aplicando el por- centaje constante (calculado ante- riormente) al valor del bien pendien- te de amortizar ese año. Debe tener- se en cuenta además, para evitar que el proceso de amortización se extien- da indefinidamente en el tiempo, que la amortización pendiente en el período que finaliza la vida útil del bien se amortiza en dicho período. III. EJEMPLO DE AMORTIZACIÓN POR PORCENTAJE CONSTANTE Supongamos un bien del inmoviliza- do material adquirido, por 100.000 u.m., el 1 de enero de 2009. Las Tablas Oficia- les establecen un coeficiente máximo del 25% y un periodo máximo de 10 años. Luego, Periodo máximo de amortización = 10 años Período mínimo = 100/coeficiente máximo = 100/25 = 4 años Supongamos que a la empresa le in- teresa amortizar anualmente lo máximo posible, para tener un mayor gasto, y por lo tanto una menor Base Imponible, y por ello opta por hacerlo en el menor tiempo posible (4 años). Determinación de la amortización fis- calmente deducible a la hora de liquidar el Impuesto de Sociedades: 1º Determinación del nº de años en los que la empresa va a amortizar el bien = 4 2º Porcentaje constante = 25% (por- centaje lineal que corresponde a un periodo de amortización de cuatro años) * 1,5 (es el coeficiente de pon- deración que, de acuerdo con la ta- bla, corresponde a un periodo de cuatro años) = 37,5% 501 © CISS AMORTIZACIÓN DEGRESIVA: MÉTODO DE SUMA DE DÍGITOS Año Amortización fiscalmente deducible 2008 37.500(= 37,5% * 100.000) 62.500= 100.000 – 37.500 2009 23.437,5(=37.5% * 62.500) 39.062,5 (= 62.500 – 23.437,5) 2010 14.648,43(=37,5% * 39.062,5) 24.414,07 (=39.062,5 – 14.648,43) 2011 24.414,07* 0 igual al del valor del bien pendiente de amortizar Como se observa en el cuadro ante- rior, la amortización fiscalmente deduci- ble aplicando este método, decrece en el tiempo. BEGOÑA BARRUSO CASTILLO AMORTIZACIÓN DEGRESIVA: MÉTODO DE SUMA DE DÍGITOS Degressive amortization: sum of digits method / Degressive amortization: sum- of-years / Degressive amortization: di- gits method I. CONCEPTO • II. CÁLCULO DE LA AMORTIZACIÓN FISCALMENTE DEDUCIBLE • III. EJEMPLO DE AMORTIZACIÓN POR SUMA DE DÍGITOS • IV. VARIANTES DEL MÉTODO DE AMORTIZACIÓN DE SUMA DE DÍGITOS I. CONCEPTO Las dotaciones a la amortización tie- nen la consideración de gasto deducible a la hora de determinar el resultado con- table. Sin embargo, para que sean dedu- cibles desde el punto de vista fiscal, de- ben estar contabilizadas y corresponder a la depreciación efectiva sufrida por los bienes. Se considera que esto último ocurre cuando su importe se calcula apli- cando algunos de los métodos permiti- te: — Sistema lineal — Sistemas degresivos (porcentaje constante y números dígitos) — Plan aceptado previamente por la Administración Tributaria — Prueba a posteriori de la efectividad de la depreciación Luego los sistemas degresivos están contemplados en la normativa fiscal co- mo válidos para la amortización de los bienes del inmovilizado. Los métodos degresivos de amortiza- ción permiten acelerar la amortización deducible durante los primeros años de vida del bien, reduciendo así el riesgo de obsolescencia. Así, y a diferencia del mé- todo lineal, los primeros años se amorti- za (deduce) un mayor importe, que va decreciendo a medida que transcurre el tiempo. Desde el punto de vista del Im- puesto de Sociedades la aplicación de es- tos métodos de amortización reduce el importe a pagar los primeros años, si bien lo incrementa en los siguientes (donde el gasto deducible será menor que el que habría si se aplicase el méto- do lineal). 502 © CISS al final año * como se ha señalado anteriormente el último año la empresa debe amortizar un importe dos por la normativa fiscal; concretamen- Valor pendiente de amortizar AMORTIZACIÓN DEGRESIVA: MÉTODO DE SUMA DE DÍGITOS Existen dos métodos degresivos, el de porcentaje constante y el de números dígitos. Estos métodos pueden aplicarse tanto a activos del inmovilizado material nuevos como usados, si bien, no son uti- lizables con edificios, mobiliario y ense- res. Los elementos del inmovilizado in- material se mantienen al margen de este sistema, excepto las producciones cine- matográficas, fonográficas y vídeos, así como a los sistemas y programas infor- máticos, que sí pueden utilizarlos. II. CÁLCULO DE LA AMORTIZACIÓN FISCALMENTE DEDUCIBLE Para determinar la amortización fis- calmente deducible, la sociedad deberá seguir los siguientes pasos: 1º Determinar el periodo de amortiza- ción para el elemento patrimonial, comprendido entre el período míni- mo y máximo fijados para el mismo en las Tablas Oficiales (recogidas en el Anexo al Reglamento del Impues- to). 2º Obtener la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimo- nial. Así, por ejemplo, si el número de años en que se decide amortizar un bien del inmovilizado es de 7, la suma de dígitos será el resultado de sumar 7+6+5+4+3+2+1 = 28 3º Dividir el precio de adquisición o el coste de producción entre la suma de dígitos obtenida en el paso ante- rior, determinando así la cuota por dígito. 4º En cada ejercicio se considerará co- mo fiscalmente deducible la cantidad que resulte de multiplicar la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda a ese periodo impositi- vo. El valor numérico del primer ejercicio es igual al período de amor- tización expresado en años. A los ejercicios siguientes se asignan valo- res numéricos sucesivamente decre- cientes hasta llegar al último, que se- rá al que le corresponde como valor numérico la unidad. III. EJEMPLO DE AMORTIZACIÓN POR SUMA DE DÍGITOS Supongamos un bien del inmoviliza- do material adquirido por 100.000 u.m. el 1 de enero de 2009. Las Tablas Oficia- les establecen un coeficiente máximo del 25% y un periodo máximo de 10 años. Luego, Periodo máximo = 10 años Período mínimo = 100/coeficiente máximo = 100/25 = 4 años Supongamos que a la empresa le in- teresa amortizar lo máximo posible, para tener un mayor gasto, y por lo tanto una menor Base Imponible, y por ello opta por hacerlo en el menor tiempo posible (4 años). 1º nº de años en los que la empresa va a amortizar el bien = 4 2º Suma de dígitos = 4 + 3 + 2 + 1 = 10 3º Cuota de dígito = 100.000 / 10 = 10.000 Año valor Amortización 1 (2009) 4 10.000 40.000 2 (2010) 3 10.000 30.000 503 © CISS dígito Cuota deducible fiscalmente AMORTIZACIÓN FINANCIERA 3 (2011) 2 10.000 20.000 4 (2012) 1 10.000 10.000 Total amortizado 100.000 IV. VARIANTES DEL MÉTODO DE AMORTIZACIÓN DE SUMA DE DÍGITOS Este método admite dos variantes: amortización decreciente y amortización creciente. a) Amortización decreciente: se asigna el mayor valor de la serie de años en que deba amortizarse el elemento, al año en que se inicie dicha amortiza- ción (año puesta en condiciones fun- cionamiento). Para los años siguien- tes se asignarán valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último, que tendrá valor 1. Ésta es la variante de- sarrollada en el ejemplo anterior b) Amortización creciente: la asignación de valores numéricos se efectúa de forma inversa; de manera que al pri- mer ejercicio se le asigna el valor nu- mérico más bajo (1) y a los siguien- tes, valores numéricos sucesivamen- te crecientes. En este caso el gasto fiscalmente deducible será pequeño en los primeros años y mayor en los últimos BEGOÑA BARRUSO CASTILLO AMORTIZACIÓN FINANCIERA Financial amortization I. CONCEPTO • II. MÉTODOS DE AMORTIZACIÓN FINANCIERA 1. El método de amortización francés o de cuotas constantes 2. El método de amortización americano o al vencimiento 3. El método de amortización constante de capital o italiano 4. El método de amortización de cuotas crecientes 5. El método de amortización de las cuotas decrecientes 6. El método de amortización de cuota fija con plazo de amortización variable I. CONCEPTO La amortización financiera es el rein- tegro de un capital propio o ajeno, habi- tualmente distribuyendo pagos en el tiempo. Suele ser el producto de una prestación única, que genera una contra- prestación múltiple con vencimiento posterior. Es común que el pago de estas obligaciones se haga a través de desem- bolsos escalonados en el tiempo, aunque también sepuede acordar un solo pago al final del período. Un ejemplo típico de amortización es el pago o amortización de un préstamo. II. MÉTODOS DE AMORTIZACIÓN FINANCIERA Los sistemas o métodos de amortiza- ción son diversos. La elección de uno u otro, aunque usualmente lo propone la entidad financiera, afectará al importe y la composición de las cuotas periódicas que tendrá que abonar el prestatario, ya que la amortización del préstamo se co- rresponde con la cantidad que se va de- volviendo del capital prestado. En el im- porte o cuota se integran tanto el capital o principal amortizado como los intere- ses. A este respecto, se distinguen princi- palmente, cuatro sistemas o métodos de amortización: 1. El método de amortización francés o de cuotas constantes Es el más utilizado en España, impli- ca que la cuantía de las cuotas (suma de 504 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA la parte de capital amortizado más los in- tereses correspondientes del período), es siempre la misma durante toda la vida del préstamo; si bien, en cada período se va pagando una menor proporción de in- tereses, dado que el capital pendiente de amortizar se va reduciendo con cada cuota pagada (es decir, al principio se pa- gan más intereses que en los años si- guientes). Se puede utilizar tanto con ti- po fijo como con tipo variable. La cuota periódica se calcula median- te la siguiente expresión: Donde i es la tasa de interés, n es igual al número de períodos del présta- mo y el capital iniciales el importe total prestado. Ejemplo: Para un préstamo de 500.000 t, que se espera amortizar en un plazo de 10 años, con un tipo de interés del 5% TAE, bajo el método francés, la cuota anual se calcula de la siguiente for- ma: Con la citada cuota anual, de 64.752,29 t, la tabla de amortización se- ría la siguiente: Método Francés de Amortización Financiera Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amor- tizado 0 500.000,00 t 1 64.752,29 t 25.000,00 t 39.752,29 t 460.247,71 t 39.752,29 t 2 64.752,29 t 23.012,39 t 41.739,90 t 418.507,81 t 81.492,19 t 3 64.752,29 t 20.925,39 t 43.826,90 t 374.680,91 t 125.319,09 t 4 64.752,29 t 18.734,05 t 46.018,24 t 328.662,67 t 171.337,33 t 5 64.752,29 t 16.433,13 t 48.319,15 t 280.343,52 t 219.656,48 t 6 64.752,29 t 14.017,18 t 50.735,11 t 229.608,41 t 270.391,59 t 7 64.752,29 t 11.480,42 t 53.271,87 t 176.336,54 t 323.663,46 t 8 64.752,29 t 8.816,83 t 55.935,46 t 120.401,08 t 379.598,92 t 9 64.752,29 t 6.020,05 t 58.732,23 t 61.668,85 t 438.331,15 t 10 64.752,29 t 3.083,44 t 61.668,85 t 0,00 t 500.000,00 t Como se puede observar en la tabla de amortización, la cuota anual no varía, es la misma todos los años. En cambio la amortización del capital y los intereses tienen un comportamiento inverso entre sí, mientras los intereses decrecen cada período, la proporción de la cuota que se dedica a amortizar el préstamo es mayor. 505 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA 2. El método de amortización america- no o al vencimiento Se basa en el pago exclusivo de inte- reses a través de las cuotas de cada pe- ríodo, mientras que el capital es amorti- zado de una sola vez junto con la última cuota, es decir, al vencimiento de la ope- ración. Con la siguiente expresión se calcula las cuotas periódicas, de la 1 a la n-1: Cuota Periódica = Capital Inicial x i Donde i es la tasa de interés, el capi- tal inicial es el importe total prestado y n es igual al número de períodos del prés- tamo. La última cuota se calcula según la si- guiente expresión: Cuota Final = Capital Inicial + (Capi- tal Inicia x i) Donde i es la tasa de interés, y el ca- pital inicial es el importe total prestado. Ejemplo: Para obtener la tabla de amortización para un préstamo de 500.000 t, que se espera amortizar en un plazo de 10 años, con un tipo de interés del 5% TAE y bajo el método de amortización americano, se calcula el importe de las cuotas de la 1 a la n-1, del siguiente modo: Cuota Anual = 500.000 x 5% = 25.000t La última cuota se calcula de la si- guiente forma: Cuota Final = 500.000 + (500.000 x 5%) = 525.000t La tabla de amortización queda así: Método Americano de Amortización Financiera Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amorti- zado 0 500.000,00 t 1 25.000,00 t 25.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t 0,00 t 2 25.000,00 t 25.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t 0,00 t 3 25.000,00 t 25.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t 0,00 t 4 25.000,00 t 25.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t 0,00 t 5 25.000,00 t 25.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t 0,00 t 6 25.000,00 t 25.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t 0,00 t 7 25.000,00 t 25.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t 0,00 t 8 25.000,00 t 25.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t 0,00 t 9 25.000,00 t 25.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t 0,00 t 10 525.000,00 t 25.000,00 t 500.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t En la tabla de amortización se puede identificar que durante cada año se paga una cuota que recoge los intereses, pero que no amortiza el capital inicial, excepto 506 © CISS 507 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA 508 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA 509 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA 510 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA 511 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA 512 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA AMORTIZACIÓN FINANCIERA en el año 10 o período final, la cuota in- cluye los intereses y además amortiza to- do el capital inicial. 3. El método de amortización constan- te de capital o italiano Consiste en fijar una cuantía constan- te del principal del préstamo, que será abonada en cada cuota. Obviamente, co- mo con cada cuota se reduce el capital pendiente de amortizar, el interés abona- do en cada cuota, decrece a medida que transcurre el tiempo. Para calcular la cuota periódica, se aplica la siguiente expresión: Donde i es la tasa de interés, n es igual al número de años o plazo del prés- tamo, el capital inicial es el importe total prestado y el capital por amortizar es la parte que del capital inicial resta por amortizar. Para la primera cuota el capital inicial y el capital por amortizar es igual. Ejemplo: Para un préstamo de 500.000 t, que se espera amortizar en un plazo de 10 años, con un tipo de interés del 5% TAE bajo el método de amortiza- ción constante, la cuota inicial sería: La segunda cuota sería: Y la tabla de amortización sería: Método italiano o de amortización constante Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amorti- zado 0 500.000,00 t 1 75.000,00 t 25.000,00 t 50.000,00 t 450.000,00 t 50.000,00 t 2 72.500,00 t 22.500,00 t 50.000,00 t 400.000,00 t 100.000,00 t 3 70.000,00 t 20.000,00 t 50.000,00 t 350.000,00 t 150.000,00 t 4 67.500,00 t 17.500,00 t 50.000,00 t 300.000,00 t 200.000,00 t 5 65.000,00 t 15.000,00 t 50.000,00 t 250.000,00 t 250.000,00 t 6 62.500,00 t 12.500,00 t 50.000,00 t 200.000,00 t 300.000,00 t 513 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA Método italiano o de amortización constante Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amorti- zado 7 60.000,00 t 10.000,00 t 50.000,00 t 150.000,00 t 350.000,00 t 8 57.500,00 t 7.500,00 t 50.000,00 t 100.000,00 t 400.000,00 t 9 55.000,00 t 5.000,00 t 50.000,00 t 50.000,00 t 450.000,00 t 10 52.500,00 t 2.500,00 t 50.000,00 t 0,00 t 500.000,00 t Bajo este método de amortización, se advierte que, la proporción de la cuo- ta destinada a amortizar el capital perma- nece constante durante todo el plazo del préstamo, cada período se va reduciendo el capital a amortizar y en consecuencia los intereses también lo hacen. Todo lo anterior da como resultado una cuota que disminuye cada año. 4. El método de amortización de cuo- tas crecientes Supone un crecimiento en progre- sión geométrica del importe de las suce- sivas cuotas. También en este caso, tanto la parte de intereses como la parte de principal que se paga en cada cuota, son variables. Para calcular la cuota anual se aplica la siguiente expresión: Donde el capital inicial es el importe total prestado, i es la tasa de interés, n es igual al número de períodos o plazo del préstamo y q es igual a 1 más la tasa de crecimiento de la cuota. Ejemplo: Para un préstamo de 500.000 t, que se espera amortizar en un plazo de 10 años, con una cuota que cre- ce anualmente un 2%, con un tipo de in- terés del 5% TAE, la primera cuota anual se calcula así: Las siguientes cuotas se calculan in- crementando un 2% (multiplicando por 1,02), la cuota inmediatamente anterior. La tabla de amortización queda así: Método de cuotas crecientes Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amorti- zado 0 500.000,00 t 1 59.608,21 t 25.000,00 t 34.608,21 t 465.391,79 t 34.608,21 t 2 60.800,38 t 23.269,59 t 37.530,79 t 427.861,00 t 72.139,00 t 514 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA Método de cuotas crecientes Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amorti- zado 3 62.016,39 t 21.393,05 t 40.623,34 t 387.237,66 t 112.762,34 t 4 63.256,71 t 19.361,88 t 43.894,83 t 343.342,83 t 156.657,17 t 5 64.521,85 t 17.167,14 t 47.354,71 t 295.988,12 t 204.011,88 t 6 65.812,29 t 14.799,41 t 51.012,88 t 244.975,24 t 255.024,76 t 7 67.128,53 t 12.248,76 t 54.879,77 t 190.095,47 t 309.904,53 t 8 68.471,10 t 9.504,77 t 58.966,33 t 131.129,15 t 368.870,85 t 9 69.840,52 t 6.556,46 t 63.284,07 t 67.845,08 t 432.154,92 t 10 71.237,33 t 3.392,25 t 67.845,08 t 0,00 t 500.000,00 t En este ejemplo, la cuota crece un 2% cada período. Al planearse una cuota que se incrementa en el tiempo, tanto la proporción que se dedica a la amortiza- ción del capital inicial, como la que cubre los intereses generados por la deuda, crecen junto con la cuota. 5. El método de amortización de las cuotas decrecientes Supone que la parte de intereses de las sucesivas cuotas es cada vez menor, siendo constanteo igual en cada período la parte correspondiente al capital amor- tizado. Para calcular la cuota anual se aplica la siguiente expresión: Donde el capital inicial es el importe total prestado, i es la tasa de interés, n es igual al número de años o plazo del prés- tamo y q es igual a 1 menos la tasa de crecimiento de la cuota. Ejemplo: Para un préstamo de 500.000 t, que se espera amortizar en un plazo de 10 años, con una cuota que de- crece anualmente un 2% y con un tipo de interés del 5% TAE, se calcula la cuota anual del primer período así: Las siguientes cuotas se calculan dis- minuyendo un 2% (multiplicando por 0,98%) la cuota inmediatamente anterior. La tabla se amortización queda así: Método de cuotas crecientes Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amor- tizado 0 500.000,00 t 515 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA Método de cuotas crecientes Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amor- tizado 1 70.226,39 t 25.000,00 t 45.226,39 t 454.773,61 t 45.226,39 t 2 68.821,86 t 22.738,68 t 46.083,18 t 408.690,44 t 91.309,56 t 3 67.445,42 t 20.434,52 t 47.010,90 t 361.679,54 t 138.320,46 t 4 66.096,51 t 18.083,98 t 48.012,54 t 313.667,00 t 186.333,00 t 5 64.774,58 t 15.683,35 t 49.091,23 t 264.575,77 t 235.424,23 t 6 63.479,09 t 13.228,79 t 50.250,30 t 214.325,47 t 285.674,53 t 7 62.209,51 t 10.716,27 t 51.493,23 t 162.832,24 t 337.167,76 t 8 60.965,32 t 8.141,61 t 52.823,71 t 110.008,53 t 389.991,47 t 9 59.746,01 t 5.500,43 t 54.245,59 t 55.762,94 t 444.237,06 t 10 58.551,09 t 2.788,15 t 55.762,94 t 0,00 t 500.000,00 t La tabla de amortización de este préstamo, en el que las cuotas y las amortizaciones han sido calculadas con el método de cuotas decrecientes, mues- tra que, junto con la reducción que se observa en las cuotas de un 2% anual con respecto a la cuota inmediatamente ante- rior, también hay una disminución de la amortización al capital inicial en cada pe- ríodo y una reducción en el pago de inte- reses. 6. El método de amortización de cuota fija con plazo de amortización variable Se basa en trasladar, a la duración o plazo del préstamo, la variación del tipo de interés de referencia (cuando éste es variable). Es decir, si los tipos de referen- cia suben, el plazo del préstamo se alar- ga, pero las cuotas se mantienen cons- tantes hasta el vencimiento final. Ejemplo: La tabla de amortización para un préstamo de 500.000 t, que se espera amortizar en un plazo de 10 años, con un tipo de interés variable que se si- túa en un 3% los primeros 3 años, pero que se incrementa a un 6% desde el año 4, resulta inicialmente así: Método de cuota fija con plazo de amortización variable Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amor- tizado 0 500.000,00 t 1 58.615,25 t 15.000,00 t 43.615,25 t 456.384,75 t 43.615,25 t 2 58.615,25 t 13.691,54 t 44.923,71 t 411.461,04 t 88.538,96 t 3 58.615,25 t 12.343,83 t 46.271,42 t 365.189,61 t 134.810,39 t 4 58.615,25 t 10.955,69 t 47.659,56 t 317.530,05 t 182.469,95 t 516 © CISS AMORTIZACIÓN FINANCIERA Método de cuota fija con plazo de amortización variable Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amor- tizado 5 58.615,25 t 9.525,90 t 49.089,35 t 268.440,70 t 231.559,30 t 6 58.615,25 t 8.053,22 t 50.562,03 t 217.878,66 t 282.121,34 t 7 58.615,25 t 6.536,36 t 52.078,89 t 165.799,77 t 334.200,23 t 8 58.615,25 t 4.973,99 t 53.641,26 t 112.158,51 t 387.841,49 t 9 58.615,25 t 3.364,76 t 55.250,50 t 56.908,01 t 443.091,99 t 10 58.615,25 t 1.707,24 t 56.908,01 t 0,00 t 500.000,00 t Como se puede observar en la tabla de amortización, la cuota es constante y el período es de10 años. Pero, tal y como se advierte en el planteamiento del ejem- plo, la tasa es variable y en el año 4 pasa del 3% al 6%, esto implica un cambio en la programación de los pagos y por tanto en la tabla de amortización. Como la cuo- ta permanecerá constante, lo que variará será el número de períodos, resultando la siguiente programación: Año Cuota anual Intereses Amortización Capital por amortizar Capital amor- tizado 0 500.000,00 t 1 58.615,25 t 15.000,00 t 43.615,25 t 456.384,75 t 43.615,25 t 2 58.615,25 t 13.691,54 t 44.923,71 t 411.461,04 t 88.538,96 t 3 58.615,25 t 12.343,83 t 46.271,42 t 365.189,61 t 134.810,39 t 4 58.615,25 t 36.518,96 t 22.096,29 t 343.093,32 t 156.906,68 t 5 58.615,25 t 34.309,33 t 24.305,92 t 318.787,40 t 181.212,60 t 6 58.615,25 t 31.878,74 t 26.736,51 t 292.050,89 t 207.949,11 t 7 58.615,25 t 29.205,09 t 29.410,16 t 262.640,72 t 237.359,28 t 8 58.615,25 t 26.264,07 t 32.351,18 t 230.289,54 t 269.710,46 t 9 58.615,25 t 23.028,95 t 35.586,30 t 194.703,24 t 305.296,76 t 10 58.615,25 t 19.470,32 t 39.144,93 t 155.558,31 t 344.441,69 t 11 58.615,25 t 15.555,83 t 43.059,42 t 112.498,89 t 387.501,11 t 12 58.615,25 t 11.249,89 t 47.365,36 t 65.133,53 t 434.866,47 t 13 58.615,25 t 6.513,35 t 52.101,90 t 13.031,63 t 486.968,37 t 14 14.334,79 t 1.303,16 t 13.031,63 t 0,00 t 500.000,00 t 517 © CISS MAYRA VIEIRA CANO RICARDO PALOMO ZURDO Véase también: "Euribor". AMORTIZACIÓN INMOVILIZADO Intangible assets depreciation (Taxa- tion) I. CONCEPTO • II. PRINCIPIOS DE AMORTIZACIÓN • III. ELEMENTOS AMORTIZABLES • IV. SISTEMAS DE AMORTIZACIÓN I. CONCEPTO En general, se admite la deducibili- dad fiscal de las pérdidas de valor por de- terioro del inmovilizado intangible, así como las pérdidas de valor ciertas y defi- nidas de carácter irreversible de tales ele- fiscal de las amortizaciones de los ele- mentos patrimoniales de inmovilizado intangible se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos y condi- ciones que se analizan a continuación. II. PRINCIPIOS DE AMORTIZACIÓN A partir del 1 de enero de 2008 para los elementos del inmovilizado intangi- ble se distingue según tengan vida útil definida o indefinida: a) vida útil indefinida, implica que no existe un límite previsible del perio- do a lo largo del cual se espera que el activo intangible de lugar a entra- da de flujos netos de efectivo para la empresa. Estos activos no se amorti- zan, sólo se deterioran b) vida útil definida. En este caso si se amortizan en función de la vida útil de los mismos, considerando, si pro- cede, la obsolescencia que puedan experimentar Para el cálculo de la amortización se atenderá a las siguientes reglas: - El valor amortizable estará compues- to por el importe de los gastos o cos- tes producidos en la adquisición o producción del inmovilizado intangi- ble. En el caso de que exista un valor residual cuantitativamente relevante, éste reduce el valor amortizable - Debe tratarse de bienes del activo fi- jo o no corriente. El activo circulante no es susceptible de amortización - La amortización debe recoger la de- preciación efectiva anual de los ele- mentos del activo fijo de la empresa, lo que implica la aplicación de algu- no de los sistemas de amortización fiscalmente admitidos y la prueba de la depreciación si esta supera los lí- mites derivados de los sistemas ante- riores - La vida útil es el periodo de tiempo el cual se espera que los elementos puedan producir rendimientos. De- berá revisarse con carácter anual, si se dan circunstancias que produzcan alteraciones no previstas inicialmen- te, se podrá modificar la vida útil del elemento, ajustando las cuotas de amortización del ejercicio y siguien- tes (sin que afecte a las amortizacio- nes dotadas en ejercicios anteriores) - Los elementos del inmovilizado in- tangible deberán amortizarse ele- mento por elemento, es decir de for- ma individualizada - Se iniciará la amortización en el mo- mento en que el elemento se en- 518 © CISS INTANGIBLE mentos. No obstante, la deducibilidad (FISCALIDAD) AMORTIZACIÓN INMOVILIZADO INTANGIBLE (FISCALIDAD) cuentre en condiciones de generar ingresos con regularidad III. ELEMENTOS AMORTIZABLES A partir del 1 de enero de 2008 los requisitos exigidos para la deducibilidad fiscal de la amortización de los elemen- tos de inmovilizado intangible son los si- guientes: - Que sean adquiridos a título oneroso - La entidad adquirente y transmitente del inmovilizado no deben formar parte de un grupo mercantil, con in- dependencia de la residencia de las entidades que integran el grupo y de la obligación o no de realizar cuentas consolidadas El gasto anual máximo deducible se- rá la décima parte del valor del inmovili- zado intangible, sin que la deducibilidad de esta amortización exija probar que se corresponde con su depreciación efecti- va. Excepcionalmente, cuando el adqui- rente y el transmitente formen parte de un grupo mercantil, podrá amortizarse por décimas partes el importe del inmo- vilizado intangible, siempre y cuando ese importe corresponda a la adquisición del citado elemento realizado por la entidad transmitente a otra persona física o jurí- dica no vinculada con ella. Si no se cumplen los requisitos ante- riores, la amortización será fiscalmente deducible si se prueba que responde a una pérdida irreversible. Teniendo en cuenta que el límite de deducibilidad máximo fiscal anual es la décima parte, se pueden presentar dos posibilidades: - Que el periodo de vida útil del inmo- vilizado intangible sea inferior a diez años. En este caso, contablemente se amortiza a lo largo de su vida útil, y fiscalmente, si se prueba que la vida útil es inferior a diez años, el límite máximo anual se calculará atendien- do a dicho periodo, por lo que el gasto fiscal y el contable coincidirán - Que el periodo de vida útil del inmo- vilizado intangible sea superior a diez años. En este caso, contable- mente se amortiza también según su vida útil, lo que implica que el gasto contable no excederá del límite fis- cal, y será fiscalmente deducible en el periodo de amortización contable La base de la amortización será el precio de adquisición o coste de produc- ción. Existe coincidencia respecto a la normativa contable. IV. SISTEMAS DE AMORTIZACIÓN En general, el método de amortiza- ción fiscalmente admitido aplicable a los elementos de inmovilizado intangible es el del límite anual máximo de la décima parte de su importe, sin necesidad de probar su depreciación efectiva. Sin em- bargo, la normativa tributaria permite que el sujeto pasivo si puede probar que la efectividad de la depreciación es supe- rior a la décima parte (demostrando que la vida útil es inferior a diez años), podrá ajustar sus amortizaciones a un plan for- mulado a la Administración y aceptado por esta. Excepcionalmente, aunque, con ca- rácter general, no es aplicable el sistema de tablas a este tipo de elementos, ni los sistemas de amortización degresivos, las actuales tablas oficiales de amortización aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda (Real Decreto 1777/2004) in- corporan una serie de elementos del in- movilizado intangible, en concreto: - producciones cinematográficas - producciones fonográficas y videos - sistemas y programas informáticos 519 © CISS AMORTIZACIÓN INMOVILIZADO INTANGIBLE (FISCALIDAD) AMORTIZACIÓN INMOVILIZADO MATERIAL E INVERSIONES ... En los citados casos, esos intangibles podrán amortizarse según los porcenta- jes establecidos en las tablas oficiales o bien aplicando los sistemas degresivos de amortización, ya sea suma de dígitos, ya sea porcentaje constante. CARMEN CALDERÓN PATIER Véase también: "Amortización degresiva: método suma de dígitos"; "Amortización (tablas)" y "Amortización degresiva: método de porcentaje constante". AMORTIZACIÓN INMOVILIZADO MATERIAL E INVERSIONES Tangible fixed assets depreciation (Ta- I. CONCEPTO • II. PRINCIPIOS DE AMORTIZACIÓN • III. ELEMENTOS AMORTIZABLES • IV. SISTEMAS DE AMORTIZACIÓN I. CONCEPTO En general, se admite la deducibili- dad fiscal de las pérdidas de valor por de- terioro del inmovilizado material e inver- siones inmobiliarias, así como las pérdi- das de valor ciertas y definidas de carác- ter irreversible de tales elementos. No obstante, la deducibilidad fiscal de las amortizaciones de los elementos patri- moniales de inmovilizado material e in- versiones inmobiliarias se encuentra con- dicionada al cumplimiento de los requisi- tos y condiciones que se analizan a conti- nuación. II. PRINCIPIOS DE AMORTIZACIÓN La amortización de los elementos de inmovilizado material e inversiones in- mobiliarias es la depreciación que experi- mentan por el funcionamiento, uso o disfrute de los mismos, habiendo que va- lorar, si procede, la obsolescencia que pueda afectarles. La cuota anual de amor- tización expresa la distribución del pre- cio de adquisición o coste de producción del elemento durante la vida útil estima- da del mismo. Para el cálculo de la cuota de amorti- zación se atenderá a las siguientes reglas: - El valor amortizable es el valor por el que figura contabilizado el elemento, excluido el valor residual. En el caso de que exista un valor residual (es el valor actual que se espera recuperar por la venta del elemento una vez que esté fuera de servicio, descon- tando los gastos necesarios para rea- lizar esa venta), cuantitativamente re- levante, éste reduce el valor amorti- zable. En caso contrario no se consi- derará para la base de cálculo sobre la que se practica la amortización. - La vida útil es el periodo de tiempo el cual se espera que los elementos puedan producir rendimientos. De- berá revisarse con carácter anual, y si se dan circunstancias que produzcan alteraciones no previstas inicialmen- te, se podrá modificar la vida útil del elemento, ajustando las cuotas de amortización del ejercicio y siguien- tes (sin que afecte a las amortizacio- nes dotadas en ejercicios anteriores). - Debe tratarse de bienes del activo fi- jo o no corriente. El activo circulante no es susceptible de amortización. - La amortización debe recoger la de- preciación efectiva anual de los ele- mentos del activo fijo de la empresa, lo que implica la aplicación de algu- 520 © CISS INMOBILIARIAS xation) (FISCALIDAD) AMORTIZACIÓN INMOVILIZADO MATERIAL E INVERSIONES ... no de los sistemas de amortización fiscalmente admitidos y la prueba de la depreciación, si esta supera los lí- mites derivados de los sistemas ante- riores. - Los elementos del inmovilizado ma- terial deberán amortizarse elemento por elemento, es decir de forma in- dividualizada. - Se iniciará la amortización en el mo- mento en que el elemento se en- cuentre en condiciones de funciona- miento, es decir desde el momento en que es capaz de producir ingresos con regularidad. - El método de amortización emplea- do deberá mantenerse durante la vi- da útil del bien. Solo podrá modifi- carse por causas excepcionales que han de indicarse en la memoria de las cuentas anuales y afectará al ejer- cicio en curso y siguientes (no afec- tando a las amortizaciones practica- das en ejercicios anteriores). III. ELEMENTOS AMORTIZABLES En general, son amortizables los ele- mentos que integran el activo fijo o no corriente de la empresa, siempre y cuan- do: - Tengan una vida útil necesariamente limitada, y sean susceptibles de utili- zación por un periodo de tiempo su- perior a un año. - Se hallen afectos al ejercicio de la ac- tividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, y sean necesarios para lo obtención de los correspondien- tes rendimientos. - Se deprecien efectivamente, por cau- sas económicas o tecnológicas (ob- solescencia). Si embargo, el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias presentan algunas particularidades, referidas a los edificios, al inmovilizado material en cur- so y a las grandes reparaciones. a) Edificios. No es amortizable la parte del precio de adquisición que corres- ponde al valor del suelo. Si en dicho valor se incluyen costes de rehabili- tación, estos costes si son amortiza- bles y se excluyen del valor del sue- lo. Si no se conociera el valor del suelo, se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valo- res catastrales del suelo y de la cons- trucción del año de adquisición. b) Inmovilizado material en curso. Co- menzarán a amortizarse desde su puesta en condiciones de funciona- miento (coincidiendo con el criterio contable). c) Las grandes reparaciones se amorti- zan durante el periodo que medie hasta la gran reparación. La base de la amortización será el precio de adquisición o coste de produc- ción, que incluye todos los gastos adicio- nales producidos hasta su puesta en fun- cionamiento. Existe coincidencia con la norma contable. IV. SISTEMAS DE AMORTIZACIÓN Los sistemas de amortización admiti- dos para los elementos del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias son todos los que permite la normativa fiscal, esto es: a) Sistemas ordinarios de amortización: - Amortización lineal según tablas - Amortización degresiva en sus dos modalidades, porcentaje constante y suma de dígitos. No obstante, quedan excluidos ex- presamente por la norma la apli- cación de estos sistemas degresi- 521 © CISS AMORTIZACIÓN PRODUCTIVA O TÉCNICA vos a los edificios, mobiliario y enseres. - Plan especial de amortización formulado por el titular de la ac- tividad y aprobado por la Admi- nistración tributaria. - Sistemas especiales de amortiza- ción b) Sistemas especiales de amortización: - Libertad de amortización - Activos usados - Bienes revalorizados - Regularización de balances de 1996 - Renovación de la flota mercante Con independencia del sistema apli- cado, debe responder a la depreciación efectiva del elemento, sin necesidad de justificación de la misma. CARMEN CALDERÓN PATIER Véase también: "Amortización degresiva: método suma de dígitos"; "Amortización (tablas)"; "Amor- tización degresiva: método de porcentaje cons- tante" y "Libertad de amortización". AMORTIZACIÓN Productive depreciation / Tecnical de- preciation I. CONCEPTO • II. LA DEPRECIACIÓN DE LOS ACTIVOS • III. MÉTODOS DE AMORTIZACIÓN 1. Amortización lineal 2. Método de los números dígitos 3. Aplicación de un tipo fijo sobre una base decreciente 4. Amortización por unidad de producto elaborada 5. Método de la cuota de amortización financiera • IV. LA FUNCIÓN FINANCIERA DE LA AMORTIZACIÓN • V. EL EFECTO LOHMAN RUCHTI O EFECTO EXPANSIVO DE LA AMORTIZACIÓN I. CONCEPTO La amortización productiva o técnica es la imputación o asignación de la de- preciación de los elementos de activo fi- jo (a excepción de los terrenos) al coste de la producción. Se materializa en la acumulación de un fondo, ejercicio tras ejercicio, de forma que cuando sea nece- sario sustituir un bien productivo (ma- quinaria, elemento de transporte, etc.) la empresa disponga de recursos suficien- tes para hacerlo. El concepto de amortización produc- tiva puede entenderse desde diferentes puntos de vista: — Desde el punto de vista financiero, se considera como una fuente de fi- nanciación para la empresa, ya que puede disponer del citado fondo hasta la fecha de remplazamiento del activo. — Contablemente se trata de distribuir durante la vida del activo amortizado el pago realizado por la empresa en el momento de su adquisición (véa- se "Amortización contable"). — Desde la perspectiva fiscal se consi- dera un gasto deducible que reduce la cantidad a pagar en el Impuesto de Sociedades, siempre y cuando las cantidades amortizadas se establez- can según la normativa fiscal. Por otra parte, hay que diferenciar la amortización productiva, de la amortiza- ción financiera, que consiste en la devo- lución del principal de recursos ajenos. Mientras la última supone una salida de fondos de la empresa, la primera puede utilizarse como fuente financiera. Seguidamente se analiza la amortiza- ción productiva desde una perspectiva fi- 522 © CISS O TÉCNICA PRODUCTIVA AMORTIZACIÓN PRODUCTIVA O TÉCNICA nanciera, diferenciando entre la depre- ciación de los activos, los métodos de amortización, la función financiera de la amortización y el efecto expansivo o efecto Lohman Ruchti. II. LA DEPRECIACIÓN DE LOS ACTIVOS Tal y como se ha mencionado, la amortización productiva tiene como ob- jetivo hacer frente a la depreciación o pérdida de valor durante su permanencia en la empresa. Las principales causas de la citada depreciación son: — Depreciación física o por causas téc- nicas. Consiste en la pérdida de valor por el deterioro progresivo derivado de su utilización o por el mero trans- curso del tiempo. — Depreciación por obsolescencia o por causas económicas. En este caso la depreciación tiene como origen la imposibilidad de competir con otros activos productivos. Dentro de la misma se puede diferenciar entre: — Obsolescencia tecnológica: Está motivada por innovaciones, co- mo por ejemplo la aparición de una máquina que reduce el cos- te unitario. — Obsolescencia de dimensión: Se produce por modificaciones en la demanda. Es el caso de un ac- tivo que logra el mejor coste pa- ra un determinado volumen de producción, pero no es competi- tivo para demandas superiores o inferiores. — Obsolescencia por alteración de la retribución de algún factor productivo. Es el caso de un acti- vo que utiliza como combustible el petróleo y, en un momento determinado, el aumento del precio de éste hace que no sea competitivo con otro que em- plea energía eléctrica. — Depreciación por agotamiento: Es la derivada del agotamiento del recur- so natural que se explota (por ejem- plo una mina de carbón). III. MÉTODOS DE AMORTIZACIÓN La amortización productiva tiene co- mo objetivo retener en cada ejercicio una cantidad o cuota de amortización (ai), de manera que al finalizar la vida útil del activo sea posible remplazarlo. Para ello la suma de las mencionadas cuotas tiene que ser suficiente para hacer frente al nuevo activo. — Una dotación de amortización exce- siva supone, desde el punto de vista de la empresa, un aumento de su potencial financiero. Sin embargo, desde la perspectiva de los socios produce un perjuicio para los actua- les, a los que le correspondería un dividendo superior al recibido, y un beneficio para los futuros. — Una dotación insuficiente supone un menor coste contable, por lo que mejora el beneficio de una forma fic- ticia. Además, en el momento de remplazar el activo la empresa care- cerá de fondos suficientes por lo que tendrá que obtener recursos finan- cieros en el mercado. Habitualmente, se toma como valor a amortizar el del propio activo (A) menos el valor residual, o cantidad que puede recuperarse al finalizar la vida útil del ac- tivo (VR). Por tanto, debe cumplirse que: Siendo: — A: el valor del activo a amortizar. 523 © CISS AMORTIZACIÓN PRODUCTIVA O TÉCNICA — VR: el valor residual o cantidad que se puede obtener por el activo al fi- nalizar su vida útil. — n: Vida útil del activo a amortizar. — a i : cuota de amortización del año "i", o cantidad a amortizar en el año "i". Existen diferentes métodos para cal- cular las cuotas de amortización pudien- do existir discrepancias entre las utiliza- das por la empresa y las permitidas fiscal- mente. Estas diferencias implican la reali- zación de una serie de ajustes a la hora de hacer frente a la liquidación del Im- puesto de Sociedades. Los principales métodos de amortización técnica son: el método lineal, aplicación de un tipo fijo sobre una base decreciente, números dí- gitos, amortización por unidad de pro- ducto elaborada, y método de la cuota de amortización financiera. 1. Amortización lineal Consiste en amortizar cada año la misma cantidad, que se obtiene dividien- do el valor a amortizar por el número de años de vida del activo. La cuota obteni- da es constante en todos los períodos. a i = (A — VR) / n 2. Método de los números dígitos En este caso las cuotas de amortiza- ción se calculan en función de un coefi- ciente "c", dando como resultados cuotas crecientes o decrecientes. El cálculo de "c" se realiza: Para obtener cuotas crecientes (mé- todo de los números dígito progresivo) se aplica el coeficiente "c" de la siguiente manera: a 1 = c x 1 a 2 = c x 2 ................ a n = c x n Para obtener las cuotas decrecientes (método de los números dígitos regresi- vo) se aplica el coeficiente "c" de la si- guiente forma: a 1 = c x n a 2 = c x (n-1) ................ a n = c x 1 3. Aplicación de un tipo fijo sobre una base decreciente La cantidad a amortizar en cada ejer- cicio se obtiene aplicando un coeficiente preestablecido "t" a la cantidad pendien- te de amortizar (puede requerir un ajus- te en la última cuota). Desde la perspec- tiva fiscal estos coeficientes se encuen- tran recogidos en una serie de tablas en las que aparece el tiempo de amortiza- ción y el coeficiente máximo que puede aplicarse. En función de estos paráme- tros la empresa puede determinar el pla- zo en el que desea amortizar el activo y el coeficiente a aplicar. Las cuotas resul- tantes son decrecientes. a 1 = t x (A — VR) a 2 = t x (A — VR — a 1 ) a 3 = t x (A — VR — a 1 — a 2 ) ................ a n = t x (A— VR — a 1 -a 2 -.....-a n-1 ) 524 © CISS AMORTIZACIÓN PRODUCTIVA O TÉCNICA 4. Amortización por unidad de produc- to elaborada Este método se basa en considerar que un activo se deprecia más cuando es utilizado para producir un mayor núme- ro de unidades. Por este motivo, la canti- dad amortizar anualmente se estima en función de las unidades producidas en el mismo. En este caso, la cantidad amorti- zada en cada período depende de las unidades elaboradas en los mismos. Siendo "P i " las unidades producidas en el período "i", las cuotas de amortización son: 5. Método de la cuota de amortización financiera En este caso se considera que el va- lor a amortizar no debe recuperarse sólo con las cuotas, sino que además debe in- cluirse el importe de los intereses obte- nidos al reinvertir las citadas cuotas (al ti- po de interés "p") desde que se dotan hasta que se utilizan. Está circunstancia supone una reducción del importe de las cuotas que se despejan de la siguiente expresión: a 1 (1+p) n-1 +a 2 (1+p) n-2 + a 3 (1+p) n-3 +.......+a n = A-VR Esta expresión se puede simplificar si las cuotas son constantes. Ejemplo: Determinar las cuotas de amortiza- ción productiva anuales para un activo con un valor de 2.400 t si se estima que al finalizar su vida útil, de 4 años, el valor residual obtenido es de 200 t. Realizar el análisis aplicando: — Método lineal. — Método de los números dígitos pro- gresivo y regresivo. — Método del tipo fijo del 60% sobre una base decreciente. — Método por unidad producida te- niendo en cuenta el número de uni- dades producidas en cada ejercicio es; 300, 800, 500 y 100. Solución: — Método lineal. La cantidad total a amortizar en cin- co años es: A-VR = 2.400 — 200 = 2.200 La cuota de amortización en cada uno de los 4 años es: a i = (2.200 / 4) = 550 La cantidad recuperada en los cinco años es: 250 x 4 = 2.200 — Método de los números dígitos pro- gresivo y regresivo. La cantidad total a amortizar en los 4 años es: A-VR = 2.400 — 200 = 2.200 El coeficiente a aplicar es: La cuota de amortización en cada año es: Método progresivo: a 1 = c x 1 = 220 x 1 = 220 525 © CISS AMORTIZACIÓN PRODUCTIVA O TÉCNICA a 2 = c x 2 = 220 x 2 = 440 a 3 = c x 3 = 220 x 3 = 660 a 4 = c x 4 = 220 x 4 = 880 Método regresivo: a 1 = c x 5 = 220 x 5 = 880 a 2 = c x 4 = 220 x 4 = 660 a 3 = c x 3 = 220 x 3 = 440 a 4 = c x 2 = 220 x 2 = 220 La cantidad recuperada en los dos métodos es: 880 + 660 +440 + 220 = 2.200 — Método del tipo fijo del 60% sobre una base decreciente. La cantidad total a amortizar en 4 años es: A-VR = 2.400 — 200 = 2.200 La cuota de amortización en cada uno de los 4 años es: a 1 = t x (A — VR) = 0,6 x (2.200) = 1.320 a 2 = t x (A— VR — a 1 ) = 0,6 x (2.200 —1.320) = 528 a 3 = t x (A— VR — a 1 — a 2 ) = 0,6 x (2.200 — 1.320-528) = 211 a 4 = (A— VR — a 1 — a 2- — a 3 ) = (2.200 — 1.320 — 528 — 211) = 141 La cantidad recuperada en los cinco años es: 1.320 + 528 + 211 + 141 = 2.200 — Método en función de las unidades producidas. La cantidad total a amortizar en 4 años es: A-VR = 2.400 — 200 = 2.200, y el total de las unidades pro- uno de los cinco años es: a 1 = (P1/T) x (A — VR) = (300/1.700) x (2.200) = 338 a 2 = (P2/T) x (A — VR) = (800/1.700) x (2.200) = 1.035 a 3 = (P3/T) x (A — VR) = (500/1.700) x (2.200) = 647 a 4 = (P4/T) x (A — VR) = (300/1.700) x (2.200) = 130 De nuevo, con la suma de las 4 cuo- tas se obtienen los 2.200 t. IV. LA FUNCIÓN FINANCIERA DE LA AMORTIZACIÓN Aunque el objetivo de la amortiza- ción productiva es hacer frente a la de- preciación de los activos, también tiene una importante función como fuente fi- nanciera de la empresa. Está función se basa en que las cuotas de amortización se van acumulando periódicamente, pe- ro desde el momento en el que se dotan, hasta que se necesita reponer el activo pasan varios años. Durante este tiempo, el importe acumulado se convierte en un recurso financiero para la empresa que puede utilizar con distintas funciones. La utilización de estos recursos dependerá de la situación en la que se encuentre la empresa: — En una situación de estabilidad o de recesión, los fondos de la amortiza- ción pueden utilizarse para hacer frente a las deudas de la empresa, evitando así un mayor endeudamien- to derivado de los créditos. — En épocas de expansión, las cuotas de amortización pueden utilizarse 526 © CISS T = 300+800+500+100=1.700 La cuota de amortización en cada ducidas: AMORTIZACIÓN PRODUCTIVA O TÉCNICA para incrementar la capacidad pro- ductiva de la empresa, adquiriendo nuevos activos. En este sentido pue- de producirse el denominado efecto expansivo o efecto Lohman Ruchti, que es analizado posteriormente. V. EL EFECTO LOHMAN RUCHTI O EFECTO EXPANSIVO DE LA AMORTIZACIÓN Este efecto, formulado por los espe- cialistas alemanes Lohman y Ruchti, con- siste en la utilización de los recursos pro- cedentes de la amortización técnica, a medida que se van generando, para in- crementar su capacidad productiva. Para ser efectivo la empresa debe encontrarse en fase de crecimiento. En esta situación, puede acumular las cuotas de amortiza- ción únicamente durante el tiempo pre- ciso para poder adquirir un nuevo activo, sin esperar a que finalice la vida útil del activo amortizado. Ejemplo. Una empresa dispone de 5 activos con una vida útil de 4 años y un valor de 4 millones. El método de amortización productivo utilizado es lineal, por lo que la cuota de amortización anual por activo es de 1 millón (ai=4/4). Las cuotas de amortización se van acumulando en la empresa hasta que el importe del fondo de amortización es suficiente para com- prar un nuevo activo. En la tabla siguien- te se muestra el "efecto Lohmann Ruchti" en el que las cuotas de amortización se utilizan para comprar nuevos activos en el momento en el que exista un fondo acumulado de 4 millones. En la columna que indica el número de activos apare- cen los procedentes del período anterior a los que se le suman los adquiridos y se le restan los que han cumplido 4 años (por ejemplo, en el año 5 se incluyen los 9 del ejercicio anterior, a los que se aña- den los 2 comprados y se le restan los 5 iniciales que ya tendrían 4 años cumpli- dos). El efecto expansivo se aprecia al comprobar que, contando únicamnete con los fondos de amortización, se parte de 5 activos y se llega a un número máxi- mo de 9 (año 4), para posteriormente es- tabilizarse en 8 activos. 527 © CISS AMPLIACIÓN DE CAPITAL Tabla: Efecto Lohman Ruchti Años 1 5 5 5 1 1 2 5+1 6 1+6 1 3 7 3+7 2 2 4 7+2 9 2 3 5 9+2-5 6 3+6 2 1 6 6+2-1 7 1+7 2 0 7 7+2-1 8 8 2 0 8 8+2-2 8 8 2 0 9 8+2-2 8 8 2 0 10 8+2-2 8 8 2 2 11 8+2-2 8 8 2 0 JAVIER ITURRIOZ DEL CAMPO I. CONCEPTO • II. TIPOS DE AMPLIACIÓN • III. LOS DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE • IV. LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL EN BOLSA • V. LAS ALTERNATIVAS DE LOS ACCIONISTAS E INVERSORES I. CONCEPTO Una ampliación de capital es una operación de financiación empresarial que consiste en aumentar los fondos propios de una sociedad, es decir, incre- mentar su capital social. II. TIPOS DE AMPLIACIÓN Las ampliaciones de capital se pue- den realizar de dos formas principales: — mediante la emisión de acciones nuevas los antiguos accionistas y el público en general pueden acudir a la ampliación. Los accionistas anti- guos tienen un derecho preferente de suscripción para la adquisición de acciones nuevas, con el fin de man- tener su porcentaje en el capital so- cial de la empresa, o bien, pueden vender sus derechos; mientras que los terceros interesados en la amplia- ción de capital deberán adquirir pre- viamente los derechos de suscrip- ción que le permitan suscribir las nuevas acciones. — En una ampliación de capital me- diante el incremento del valor nomi- nal de las acciones ya existentes se realiza el canje de las acciones anti- guas por otras de mayor valor nomi- nal, o bien, se indica el nuevo valor nominal mediante el estampillado en las acciones. Las ampliaciones de capital pueden realizarse mediante la compensación de créditos de los acreedores; mediante el 528 © CISS DE CAPITAL Capital increase AMPLIACIÓN acumulada final Amortización comprados Activos 2+9 acumulada Amortización de amortización Cuota de activos 3 6+1 Número AMPLIACIÓN DE CAPITAL cargo a reservas o beneficios; mediante la conversión de obligaciones en accio- nes, mediante la emisión de nuevas ac- ciones con aportaciones dinerarias, o mediante una combinación de estos pro- cedimientos: 1. La compensación de créditos de acreedores implica que los acreedo- res pueden cambiar o canjear sus créditos contra la empresa por accio- nes de la misma, pasando de ser acreedores a ser accionistas. 2. Las ampliaciones de capital con car- go a reservas o beneficios consisten en utilizar las reservas disponibles, la prima de emisión, la reserva legal (si tras el aumento de capital ésta es su- perior al 10% del capital social) y los beneficios no distribuidos ni asigna- dos a reservas. Las ampliaciones rea- lizadas de esta forma suponen para la empresa realizar una anotación contable que consiste en un traspaso de la cuenta de reservas o de benefi- cios a la de capital social. 3. La conversión de obligaciones en ac- ciones implica que el obligacionista, que recibe un interés periódico, se transforma en accionista, bajo unas condiciones y plazos establecidos previamente. 4. La emisión de nuevas acciones con aportaciones dinerarias, tiene como consecuencia que el precio de adqui- sición dependa de si la ampliación se hace a la par, con prima de emisión (sobre la par), con cargo a reservas, mediante acciones gratuitas o libera- das, o mediante acciones parcial- mente liberadas: — Ampliación a la par: los inverso- res abonan el importe total del valor nominal de la acción. — Ampliación con prima de emi- sión o sobre la par: los inverso- res abonan el valor nominal más una cantidad que es la prima de emisión. No está permitida la emisión bajo la par — Ampliación con cargo a reservas: los inversores abonan parte o nada del valor de la acción. (Con negociación de derechos). — Ampliación mediante acciones gratuitas o liberadas: la amplia- ción se realiza con cargo a reser- vas, entregando a los accionistas acciones nuevas de forma gratui- ta, con negociación de derechos que deberán entregarse para re- cibir las acciones liberadas, o venderlas sino se está interesado en éstas. — Ampliación mediante acciones parcialmente liberadas: en este caso la ampliación se realiza en- tregando a los accionistas accio- nes nuevas, de las cuales una parte es gratuita y el resto es aportado por el accionista que desee acudir a la ampliación. III. LOS DERECHOS DE SUSCRIPCIÓN PREFERENTE Los accionistas y los titulares de obli- gaciones convertibles en acciones de una sociedad que amplía capital mediante la emisión de nuevas acciones tienen un derecho preferente de suscripción frente a terceros no accionistas. Este derecho supone que puedan suscribir acciones nuevas en una propor- ción que les permita mantener su por- centaje anterior de participación en el ca- pital social de la sociedad y evitar así el denominado efecto de "dilución del pa- trimonio", que tendría lugar si no se esta- bleciese este mecanismo de suscripción preferente. Esto se debe a que las reser- vas de una sociedad se van constituyen- do gracias a que una parte de los benefi- 529 © CISS AMPLIACIÓN DE CAPITAL cios no se distribuyen como dividendos entre los accionistas. Por ello, esas reser- vas significan una renuncia o sacrificio de los accionistas que va en perjuicio de su rentabilidad por dividendos pero que puede contribuir a un mayor valor futuro de sus acciones si esas reservas son utili- zadas provechosamente por la empresa. Lógicamente, la llegada de nuevos accio- nistas significaría beneficiarse de ese sa- crificio de los antiguos accionistas, razón por la que éstos han de ser compensa- dos mediante la entrega de derechos preferentes de suscripción (que pueden ejercer o bien transmitir). Los derechos de suscripción son transmisibles en el mercado de valores, de tal forma que el accionista de la socie- dad podrá mantener su proporción en el capital ejercitando los derechos que le corresponden, o bien, podrá adquirir más derechos con el fin de adquirir más acciones nuevas procedentes de la am- pliación, al objeto de aumentar su por- centaje de capital en la sociedad. Tam- bién puede vender sus derechos a un tercero, accionista o no de la sociedad y, consecuentemente, su porcentaje de participación en el capital social se verá disminuido. El valor teórico del derecho de sus- cripción preferente se puede calcular de esta sencilla forma: Donde: "VTDS": valor teórico del derecho de suscripción preferente. "N": número de acciones nuevas en- tregadas por cada acción antigua. "PA": precio de las acciones antiguas "PN": precio de las acciones nuevas. "A": número de acciones antiguas que dan derecho a acciones nuevas. IV. LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL EN BOLSA Con antelación al comienzo de la am- pliación de capital, en el mercado cotizan las acciones existentes (llamadas accio- nes antiguas una vez que se realice la am- pliación). En el mismo momento en el cual comienza la ampliación de capital, el valor de la acción existente "descuenta" o reduce el valor del derecho en la cotiza- ción. Es decir, la acción existente o anti- gua se desglosa en las acciones ex-dere- cho y los derechos de suscripción. Por ejemplo, si antes de la operación la ac- ción tiene un valor 10 euros y el valor teórico del derecho de suscripción es de 1 euro, la acción pasará a tener un valor de 9 euros en el momento de inicio de esta operación financiera. Durante el periodo de la ampliación, las acciones antiguas y los derechos coti- zan en dos mercados paralelos, pudien- do ambos títulos cambiar de valor duran- te el periodo de suscripción de las nue- vas acciones. Este valor de cotización de- penderá de la oferta y de la demanda de los títulos nuevos con respecto a los anti- guos. Puede existir diferencia entre los de- rechos societarios de las acciones de am- bos tipos de acciones, es decir, la accio- nes nuevas y las antiguas, ya que las ac- ciones antiguas llevan cotizando desde principio de año y las nuevas probable- mente no y, consecuentemente, no les corresponderá los mismos derechos, por ejemplo, percibir todo el dividendo. Una vez finalizada la ampliación de capital los derechos de suscripción dejan de cotizar, manteniéndose la cotización de las acciones antiguas en el mercado 530 © CISS AMPLIACIÓN DE CAPITAL de valores. Las acciones nuevas no coti- zarán hasta su admisión a cotización en el mercado. Al igual que las acciones, los dere- chos de suscripción se negocian en el mercado de corros o en el mercado con- tinuo, y de manera muy similar. No exis- distinta, salvo que en el mercado de co- rros disponen de un corro especial en el momento de la contratación y los rangos estáticos son los siguientes: — Si el valor del derecho es igual o in- ferior a 0,10 euros, el rango estático es del 500 por cien. — Si el valor del derecho es superior a 0,10 euros, el rango estático es del 100 por cien. V. Ante una ampliación de capital los nes: — No vender sus derechos de sus- cripción y acudir a la ampliación de capi- tal; de tal modo que, una vez transcurri- do el plazo de la ampliación, adquieren las nuevas acciones al precio ofertado, salvo, por supuesto, las "liberadas", que obtendrían gratuitamente. El inversor mantiene así su participación relativa en la sociedad. — Vender sus derechos de suscrip- ción, obteniendo a cambio un importe económico derivado de su venta. Con es- ta opción rechaza la posibilidad de sus- cribir los títulos nuevos que en principio le hubieran correspondido y, en conse- cuencia, el porcentaje de acciones de la sociedad que tiene en su poder disminu- ye al haber más títulos en circulación. De esta forma, cualquier inversor puede ad- quirir las acciones nuevas acudiendo a la ampliación y adquiriendo los derechos de suscripción necesarios para el núme- ro de títulos que desee adquirir. 531 © CISS E INVERSORES te un horario especial ni una normativa DE LOS ACCIONISTAS accionistas tienen las siguientes opcio- LAS ALTERNATIVAS AMPLIACIÓN DE CAPITAL — Si el inversor no quiere efectuar ningún desembolso aunque sí incremen- tar su cartera de valores con acciones de la empresa que incrementa capital, le queda una alternativa intermedia. Se tra- ta de la denominada "operación blanca", mediante la cual puede vender parte de sus derechos y con el beneficio obtenido pagar la suscripción de aquellas acciones correspondientes a los restantes dere- chos que aún mantiene. "AA": Acciones que posee el accionis- ta. "A": número de acciones antiguas que dan derecho a acciones nuevas. "N": Número de acciones nuevas en- tregadas por cada acción antigua. "D": Número de derechos que se tie- nen que vender. Es la incógnita a esti- mar. "PN": Precio de las acciones nuevas. VMDS: Valor de mercado del dere- cho de suscripción. En su defecto será el Valor Teórico del Derecho de suscrip- ción (VTDS). 532 © CISS AMPLIACIÓN DE CAPITAL — Un inversor externo o no accionis- ta de la empresa puede comprar accio- nes nuevas de la misma procedentes de la ampliación de capital, para lo cual de- berá adquirir primeramente los derechos necesarios para poder comprar las accio- nes nuevas que considere (derechos que serán vendidos por accionistas que no acudan a la operación) y, posteriormen- te, deberá abonar el precio de las accio- nes nuevas adquiridas. Pero, no es nece- sario que el inversor compre acciones de la ampliación de capital para convertirse en accionista de la empresa ya que pue- de acudir directamente en al mercado a comprar las acciones viejas, que una vez finalizada la ampliación se homogeniza- ran con las acciones nuevas. Las acciones viejas deben costar lo mismo al inversor que la compra de las acciones nuevas vía ampliación de capital. 533 © CISS AMPLIACIÓN DE CAPITAL Por otra parte, las ampliaciones de capital realizadas en los mercados de va- lores tendrán éxito o no en función de las siguientes posibles situaciones provo- cadas por circunstancias económico-em- presariales e incluso psicológicas: — Dependiendo de la empresa que rea- lice la ampliación de capital: — Los valores sólidos, de mediana y alta capitalización suelen tener más probabilidades de llevar a acabo con éxito una ampliación de capital, ya que poseen recur- sos financieros para dar a cono- cer y animar a los inversores/ac- cionistas a comprar las acciones nuevas. A la vez que los inverso- res/accionistas se muestran más confiados en el futuro del nego- cio. — Las operaciones de este tipo rea- lizadas por empresas de peque- ña capitalización o situación eco- nómica financiera débil suelen tener mayores dificultades para lograr que los accionistas/inver- sores acudan a la ampliación de capital, bien por desconocimien- to por parte de los inversores de la operación financiera, o bien, debido a que los inversores/ac- cionistas no vean con tanta clari- dad el futuro de la compañía. — Dependiendo de la coyuntura bursá- til: — Ante un periodo de expansión bursátil hay más probabilidades 534 © CISS AMPLIACIÓN DEL OBJETO SOCIAL de éxito de una operación de ampliación de capital ya que los inversores ven como, por lo ge- neral, las cotizaciones de las ac- ciones y de los mercados ascien- den y ello anima a los accionis- tas/inversores a adquirir accio- nes procedentes de estas opera- ciones financieras. — Sin embargo, ante un periodo de recesión bursátil hay más proba- bilidades de fracaso de la opera- ción financiera ya que los accio- nistas e inversores no están dis- puestos a invertir en el mercado de valores ante el declive de las cotizaciones y el sentimiento ne- gativo hacia el mercado de valo- res. JOSÉ LUIS MATEU GORDON Véase también: "Mercado continuo" y "Reducción de capital". AMPLIACIÓN DEL OBJETO SOCIAL Extension of corporate purposes I. CONCEPTO DE OBJETO SOCIAL • II. EFECTOS DEL OBJETO SOCIAL • III. MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL • IV. LA AMPLIACIÓN DEL OBJETO SOCIAL I. CONCEPTO DE OBJETO SOCIAL Se denomina objeto social la activi- dad o conjunto de actividades cuyo cum- plimiento constituyen para la sociedad función. El artículo 178 del Reglamento deL Registro Mercantil establece que el obje- to social se hará constar en los estatutos, determinando las actividades que lo inte- gran. No podrán incluirse en el objeto so- cial los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él. En ningún caso podrá incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio ni emplearse expresiones ge- néricas de análogo significado. Es por tanto la mención del objeto social, de obligatoria concurrencia esta- tutaria, lo que supone que en todo caso, la sociedad ha de tener delimitado su ob- jeto o actividad de dedicación. II. EFECTOS DEL OBJETO SOCIAL Como señala Rodríguez Martínez, la expresión estatutaria del objeto social no constituye sólo un requisito formal, sino que trasciende también a una serie de consecuencias de naturaleza diversa co- mo por ejemplo: a) determinar la posibilidad o no, de elección del tipo social, en cuanto que, por razón del objeto, la ley exi- ge en ocasiones que la sociedad re- vista forma anónima -bancarias, se- guros, etc- b) condiciona, en forma negativa, la li- bre elección de la denominación so- cial, que no podrán hacer referencia a una actividad que no esté incluida en el objeto social. Así, el artículo 402 del Reglamento del Registro Mercantil establece que "No podrá adoptarse una denominación objeti- va que haga referencia a una activi- dad que no esté incluida en el objeto social. En el caso de que la actividad que figura en la denominación social deje de estar incluida en el objeto social, no podrá inscribirse en el Re- gistro Mercantil la modificación del mismo sin que se presente simultá- neamente a inscripción la modifica- ción de la denominación." 535 © CISS AMPLIACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO c) delimita el ámbito de la representa- ción de los administradores, hacien- do ineficaz frente a terceros cual- quier limitación de sus facultades re- presentativas d) fija el criterio que delimita el concep- to de la posible competencia prohi- bida por parte de los administrado- res de la sociedad e) su carácter ilícito o contrario al or- den público, determina la nulidad de la sociedad f) su sustitución sirve de fundamento al derecho de separación del socio g) su cumplimiento o imposibilidad de alcanzarlo, puede determinar la diso- lución de la sociedad III. MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DEL OBJETO SOCIAL Desde el punto de vista de la legisla- ción societaria, siempre que se pretende por la sociedad la modificación o la susti- tución del objeto social con posteriori- dad a la fase inicial de constitución de la misma, a fin de dedicarse a actividades que no sean las señaladas en su objeto predeterminado, se produce una modifi- cación de los estatutos sociales y, por tanto, será necesario seguir el trámite previsto para dicha modificación. Cual- quier modificación del objeto social, se ha de acreditar en la escritura de publica- ción del correspondiente anuncio en un diario de gran circulación en la provincia o provincias respectivas. IV. LA AMPLIACIÓN DEL OBJETO SOCIAL La ampliación del objeto social supo- ne por tanto, una modificación estatuta- ria y tal modificación está siempre some- tida a un triple requisito, a saber: Acuerdo de la junta general Constatación por escritura pública con las menciones que determina la ley Inscripción en el Registro Mercantil Si la ampliación del objeto social fue- ra de tal naturaleza que supusiera de fac- to una sustitución o modificación del ob- jeto social, los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo, tienen dere- cho a separarse de la sociedad. El cambio de objeto social puede lle- var aparejada la modificación de la deno- minación social si ésta es objetiva y en ella figurase una actividad que hubiera si- do eliminada -o absorvida- como conse- cuencia de la ampliación del objeto. LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Job extension I. CONCEPTO • II. UTILIDAD I. Parámetro de diseño del puesto de trabajo en el que se carga el puesto hori- zontal o verticalmente, es decir, se aña- den más tareas al mismo y se incrementa la responsabilidad del trabajador que ocupe el puesto sobre las mismas. II. UTILIDAD La ampliación es especialmente útil cuando se pretende incrementar la satis- facción laboral y el compromiso del tra- bajador con la empresa, pero puede en 536 © CISS AMPLIACIÓN DE TRABAJO CONCEPTO DEL PUESTO AMPLITUD AVANCE/RETROCESO mas, sobre todo referentes a la comuni- cación y a la coordinación. En otras oca- siones, plantea también problemas de equilibrio en la organización, o proble- mas de motivación en los trabajadores, sobre todo en los pertenecientes al nú- cleo de operaciones. Un ejemplo eviden- te de esto es el estereotipo del operario de cadena de montaje, con una tarea re- petitiva, sin responsabilidad, simple en extremo, alienante... Podemos ampliar una posición de es- te tipo desde un doble punto de vista: · Ampliación horizontal. El trabajador es el encargado de una amplia gama de tareas asociadas con la genera- ción de bienes o servicios. Piénsese por ejemplo en el operario de la ca- dena de montaje, al que se le encar- ga varias fases y no una sola del pro- ceso de producción. · Ampliación vertical. El trabajador no sólo debe ejecutar un mayor número de tareas, sino que además debe te- ner un mayor control (autonomía) sobre ellas. No sólo ejecuta las ta- reas, sino que pasa a administra tam- bién su trabajo. Piénsese por ejem- plo en el operario de la cadena de montaje, al que se le encarga que di- señe la forma en la que debe realizar sus tareas, liberándolo del control del sistema técnico que ejerce la pro- pia cadena. JOAQUÍN CAMPS TORRES Véase también: "Enriquecimiento de puestos de trabajo". LO ESENCIAL SOBRE AMPLIACIÓN DEL PUESTO DE TRABAJO Libros · DE LA FUENTE, JUAN MANUEL, GARCÍA- TENORIO, JESÚS, GUERRAS, LUIS ÁNGEL Y HERNÁNGÓMEZ, JUAN. Diseño organizati- vo de la empresa. Editorial Civitas, Madrid, 1997. · MINTZBERG, HENRY. La estructuración de las organizaciones. Editorial Ariel, Barcelona, 2000. AMPLIACIÓN LIBERADA Véase: "Ampliación de capital". AMPLITUD AVANCE/ RETROCESO Advance / Decline range I. CONCEPTO • II. INTERPRETACIÓN • III. CONSTRUCCIÓN 1. Línea Avance / Retroceso (LAR) 2. Ratio Avance / Retroceso • IV. INCONVENIENTES I. CONCEPTO También conocido como "índice de Amplitud de Hughes", este indicador tra- ta de comparar, considerados un deter- minado número de valores, aquellos que han cerrado al alza y los que han cerrado por debajo del precio de cierre, ambos con respecto a la sesión anterior. De ma- nera simplista, sería la diferencia entre el número de valores alcistas menos el nú- mero de valores bajistas. 537 © CISS ocasiones presentar problemas de efi- ciencia productiva. La especialización excesiva del pues- to de trabajo crea una serie de proble- AMPLITUD AVANCE/RETROCESO lor, supone que hay un mayor número de valores que están cerrando al alza con respecto a los que lo hacen a la baja. Grosso modo, el empuje total del merca- do es hacia arriba: alcista. De suceder lo contrario, es decir, si el índice disminuye en valor (incluso en negativo) hay mayor número de valores que están cerrando a la baja que los que lo hacen al alza; el mercado es, pues, bajista. En caso de igualdad (valor 0) estaríamos ante un mercado indeciso o de tendencia indefi- nida. III. CONSTRUCCIÓN A partir de este principio se desarro- llan otros indicadores más completos: 1. Línea Avance / Retroceso (LAR) Se trata del indicador más utilizado. La línea de Avance / Retroceso se calcula de manera acumulativa, esto es: (nº de valores alcistas — nº de valo- res bajistas) + valor previo de la LAR Por ejemplo, si se está midiendo la LAR de un determinado índice de merca- do y se tienen los siguientes valores: Ejemplo de cálculo de la Línea Avance / Retroceso FECHA VALORES AL AL- ZA VALORES A LA BAJA DIFERENCIA LÍNEA AVANCE/ RETROCESO 05/21/97 1.421 1.107 314 6.995 05/22/97 1.270 1.176 94 7.089 05/23/97 1.875 618 1.257 8.346 05/27/97 1.221 1.299 -78 8.268 05/28/97 1.309 1.147 162 8.430 05/29/97 1.431 1.043 388 8.818 05/30/97 1.584 901 683 9.501 06/02/1997 1.530 963 567 10.068 06/03/1997 1.472 1.022 450 10.518 06/04/1997 1.147 1.322 -175 10.343 06/05/1997 1.489 956 533 10.876 06/06/1997 1.703 734 969 11.845 06/09/1997 1.415 1.084 331 12.176 06/10/1997 1.403 1.130 273 12.449 Fuente: Steven B. Achelis and Jon C. DeBry La columna de los valores de la línea A/D se irán dibujando consecutivamente en un gráfico escalado para formar el in- dicador. Cuando el indicador y el índice se mueven en la misma dirección, la ten- 538 © CISS II. INTERPRETACIÓN Se trata por tanto de un oscilador de tendencia. Si el índice incrementa su va- dencia tiene más probabilidades de 539 © CISS AMPLITUD AVANCE/RETROCESO 540 © CISS AMPLITUD AVANCE/RETROCESO AMPLITUD AVANCE/RETROCESO nuevo máximo sin que el indicador al- cance este nuevo máximo, se detecta una señal de divergencia negativa. 2. Ratio Avance / Retroceso Otra manera de observar la tenden- cia a partir del principio ya expuesto es la ratio A/D. Para ello, lo que se hace es el cociente entre el número de valores que suben y el número de valores que bajan. Siguiendo con el ejemplo anterior: Ejemplo de cálculo de la Ratio Avance / Retroceso FECHA VALORES AL ALZA VALORES A LA BAJA RATIO AVANCE/RETRO- CESO 05/21/97 1.421 1.107 1,28 05/22/97 1.270 1.176 1,08 05/23/97 1.875 618 3,03 05/27/97 1.221 1.299 0,94 05/28/97 1.309 1.147 1,14 05/29/97 1.431 1.043 1,37 05/30/97 1.584 901 1,76 06/02/1997 1.530 963 1,59 06/03/1997 1.472 1.022 1,44 06/04/1997 1.147 1.322 0,87 06/05/1997 1.489 956 1,56 06/06/1997 1.703 734 2,32 06/09/1997 1.415 1.084 1,31 06/10/1997 1.403 1.130 1,24 06/11/1997 1.511 1.027 1,47 Fuente: Steven B. Achelis and Jon C. DeBry La ratio representa la proporción de valores al alza con respecto al de valores a la baja. Así, el valor 2 supondría que hay el doble de valores al alza que a la ba- ja: el mercado debería seguir subiendo. El valor 1, implicaría que hay una igual- dad entre ambos movimientos, no habría una tendencia clara de mercado. Si el va- lor es inferior a uno, supondría que au- menta el número de valores a la baja que al alza: el mercado está en una fase bajis- ta. Generalmente a mayor valor de índi- ce supone un incremento de la tenden- cia y cuanto más positivo más al alza. En caso contrario, un menor valor del índice y cuánto más haya valores cercanos a ce- ro (caso de la ratio) o negativos (caso de la línea) la tendencia es bajista. 541 © CISS continuar", pero cuando el índice llega a un ANÁLISIS CHARTISTA Cuando el índice llega a un nuevo máximo sin que el indicador alcance este nuevo máximo, se detecta una señal de divergencia negativa. Y al contrario, cuando el índice llega a un nuevo míni- mo sin que el indicador alcance ese nue- vo mínimo se dice que da una señal de divergencia positiva. IV. INCONVENIENTES La obtención de los datos es una ta- rea algo ardua. Existen diversas webs que ofrecen la oportunidad de descargarse los datos del indicador pero son de pago. No obstante, para el propio indicador pueden consultarse diversas webs gratui- tas. En el gráfico adjunto del IBEX 35 de finales de 2008 a mayo de 2009 se puede observar como el oscilador así calculado (valores al alza menos valores a la baja) supera la línea 0, toda vez que el índice sube confirmando tendencia; además, cuanta más consistencia de la evolución de los precios, mayores valores alcanza. Hacia enero de 2009 el descenso de pre- cios se confirma con valores cada vez más negativos. Es de destacar la diver- gencia que presenta el indicador en la úl- tima parte del gráfico (mes de mayo de 2009) que parece advertir de un agota- miento de la tendencia alcista del IBEX 35 desde el pasado mes de marzo de 2009. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ GALÁN Véase también: "Línea de acumulación/distribu- ción". ANÁLISIS CHARTISTA Véase: "Análisis técnico". ANÁLISIS COMPARATIVO INTEREMPRESAS Véase: "Benchmarking estratégico". ANÁLISIS COSTE/ BENEFICIO Cost-profit analysis I. CONCEPTO • II. ETAPAS DEL ANÁLISIS 1. Determinación de cobros y pagos a precio de mercado 2. Correcciones por transferencias 3. Inclusión de externalidades 4. Obtención de los precios sombra 5. Determinación de la tasa de descuento social 6. Valoración de los flujos de caja actualizados I. CONCEPTO El análisis coste beneficio es una téc- nica que permite valorar inversiones te- niendo en cuenta aspectos, de tipo social y medioambiental, que no son considera- dos en las valoraciones puramente finan- cieras. Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XX cuando, en Estados Unidos, se estableció un sistema para considerar los efectos sociales de las obras hidráulicas. Desde entonces, este tipo de análisis se utiliza especialmente en las inversiones públicas, en las que, además de los aspectos puramente eco- nómicos, es necesario considerar los efectos sobre el bienestar social. II. ETAPAS DEL ANÁLISIS En la valoración de inversiones desde una perspectiva estrictamente financiera, los cobros y pagos se computan a pre- cios de mercado. Sin embargo, el análisis coste beneficio incluye algunos aspectos que no pueden valorarse de una forma tan sencilla, como la reducción de falleci- 542 © CISS ANÁLISIS COSTE/BENEFICIO mientos por un nuevo sistema de seguri- dad o el efecto en las poblaciones limí- trofes de la construcción de una infraes- tructura de comunicación. Para poder va- lorar este tipo de aspectos es necesario realizar una serie de fases: — Determinación de cobros y pagos a precio de mercado. — Correcciones por transferencias. — Inclusión de externalidades. — Obtención de los precios sombra. — Determinación de la tasa de des- cuento social. — Valoración de los flujos de caja actua- lizados. 1. Determinación de cobros y pagos a precio de mercado En esta primera fase se realiza la identificación de los cobros y pagos que genera el proyecto de inversión analiza- do. Inicialmente, estos elementos son in- corporados a precios de mercado, sin que existan diferencias significativas con respecto a la valoración de las inversio- nes realizadas únicamente desde una perspectiva financiera. 2. Correcciones por transferencias La segunda fase incluye una doble corrección, por un lado de carácter fiscal y por otro de las subvenciones y transfe- rencias públicas: — La corrección fiscal elimina, entre otros, los impuestos indirectos sobre los consumos intermedios y los bien- es producidos. — Las subvenciones y las transferencias públicas no deben incluirse como cobros. 3. Inclusión de externalidades Consiste en la incorporación de los costes y beneficios externos que no se han tenido en cuenta desde la perspecti- va financiera, como el impacto ambien- tal, o el ahorro de tiempo. El objetivo es atribuirles un valor monetario, pero en el caso de que no sea posible deberán cuantificarse de forma física, mediante otros indicadores que permitan su eva- luación. 4. Obtención de los precios sombra La cuarta fase tiene como objetivo transformar los precios de mercado en precios que recojan los costes y benefi- cios sociales o "precios sombra". Para evi- tar las distorsiones en los precios de mercado se utilizan los factores de con- versión. Los citados factores se utilizan para ajustar los precios de consumo (cuando se producen situaciones como barreras arancelarias o monopolios), o para determinar los costes laborales (co- mo en el caso de zonas donde los traba- jadores aceptan salarios inferiores al mí- nimo legal). 5. Determinación de la tasa de des- cuento social La penúltima fase consiste en especi- ficar el tipo de actualización que se utili- zará como referencia para la valoración de los flujos de caja generados por la in- versión. El análisis puramente financiero utiliza como tasa la rentabilidad mínima que se exige a la inversión, pudiendo emplear diferentes referencias (como la rentabilidad de otro proyecto alternativo o el coste de los recursos para la empre- sa). Sin embargo, en el análisis coste be- neficio, la tasa de descuento debe incluir también los efectos sociales, tomando la denominación de "tasa de descuento so- cial". Por tanto, esta tasa representa la rentabilidad mínima que tiene que lograr la inversión analizada para que sea acep- table desde el punto de vista de la socie- dad en su conjunto. 543 © CISS ANÁLISIS DAFO 6. Valoración de los flujos de caja ac- tualizados Una vez obtenidos los flujos de caja, en los que se incluyen los efectos sobre el bienestar social, y la tasa de descuento social, la última fase busca lograr un valor que nos permita determinar la conve- niencia o no de realizar la inversión, y, en caso de que existan varias alternativas, decidir cual o cuales son las elegidas. Pa- ra ello es necesario homogeneizar los flu- jos de caja mediante alguno de los méto- dos de valoración de inversiones, (funda- mentalmente se emplean VAN y TIR). En este sentido su aplicación es similar a la que se realiza en la valoración de inver- siones desde una perspectiva financiera, aunque teniendo en cuenta que tanto la tasa de descuento como los flujos de caja empleados incluyen los efectos sobre el bienestar social. JAVIER ITURRIOZ DEL CAMPO ANÁLISIS DAFO SWOT analysis I. CONCEPTO • II. PROCESO • III. UTILIDAD Y LIMITACIONES DEL ANÁLISIS DAFO I. CONCEPTO Técnica de diagnóstico estratégico a través de la cual la empresa es capaz de determinar cuál es su potencial interno y externo con respecto a sus competidores dentro de un contexto organizativo de- terminado. DAFO corresponde a los tér- minos Debilidades, Amenazas, Fortalezas y Oportunidades, los cuales se obtienen de la realización por parte de la empresa de su análisis interno y externo. El objetivo primordial del Análisis DAFO es proporcionar a la empresa una orientación estratégica determinada para mantener y reforzar sus fortalezas o pun- tos fuertes, eliminar o reducir sus debili- dades o puntos débiles, aprovecharse de las oportunidades y defenderse de las amenazas. La siguiente figura muestra de mane- ra gráfica los diferentes aspectos que constituyen el Análisis DAFO. 544 © CISS ANÁLISIS DAFO II. PROCESO El análisis DAFO consiste en integrar el doble análisis del diagnóstico estraté- gico de la empresa (análisis del entorno y análisis interno), de manera que se identifican las interrelaciones entre los factores clave de éxito (oportunidades y amenazas del entorno) y los recursos y capacidades de la empresa (fortalezas y debilidades). El objetivo es determinar qué recursos y capacidades son los que habrá que explotar para aprovechar o protegerse de cada uno de los factores clave de éxito. Por lo tanto, el proceso a seguir in- cluye tres fases o etapas diferentes: 1) Identificación de los factores clave de éxito a través de la realización del análisis externo o del entorno. 2) Identificación de los recursos y capa- cidades que posee la empresa a tra- vés de la realización de su análisis in- terno. 3) Creación de una Matriz (Matriz DA- FO), mediante la cual se establecen las interrelaciones entre los factores clave de éxito y los recursos y capaci- dades. A partir de estas interrelacio- nes, la Matriz DAFO ofrece unas orientaciones estratégicas a seguir. Para la realización de las dos prime- ras fases, la empresa deberá estudiar un conjunto de aspectos, entre los cuales, y a modo de ejemplos, podemos señalar los siguientes. 1) Fortalezas: - Capacidades clave de la empre- sa. - Recursos financieros adecuados. - Buena imagen de la empresa. - Reconocido líder en el mercado. - Estrategias funcionales clave. - Acceso a economías de escala. - Ventajas en costes. 545 © CISS ANÁLISIS DAFO - Dirección capacitada. - Habilidades tecnológicas. - Mejores campañas de publici- dad. 2) Debilidades: - Inexistencia de capacidades cla- ve. - Falta o escasez de recursos fi- nancieros. - Mala imagen de la empresa. - Falta de reconocimiento en el mercado. - Estrategias mal definidas. - Abundancia de problemas. - Retraso en I+D. - Líneas de producto limitadas. - Costes más altos. - Personal poco cualificado. 3) Amenazas: - Entrada de nuevas empresas competidoras. - Aparición de productos sustituti- vos. - Aumento de la competencia. - Poder de negociación de los clientes alto. - Disminución de la demanda. - Concentración del sector. - Restricciones presupuestarias. - Trámites administrativos com- plejos. - Presión de los sindicatos. - Aumento de los tipos de Interés. 4) Oportunidades: - Existencia de barreras de entra- da al sector. - Inexistencia de productos susti- tutivos. - Disminución del número de competidores. - Poder de negociación de los pro- veedores bajo. - Crecimiento del sector. - Fragmentación del sector. - Incentivos fiscales para las em- presas. - Medidas de fomento de la con- tratación. - Situación económica favorable. - Bajada de los tipos de interés. La Matriz DAFO se obtiene de la inte- rrelación entre el análisis interno y el análisis del entorno, de manera que apa- recen cuatro posibles orientaciones es- tratégicas a seguir. Véase "Matriz DAFO". III. UTILIDAD Y LIMITACIONES DEL ANÁLISIS DAFO El Análisis DAFO, aunque es una téc- nica útil para identificar el potencial com- petitivo de la empresa, también presenta una serie de limitaciones. Así, en primer lugar, se trata de una técnica estática, pues no muestra la evo- lución del potencial competitivo de la empresa a lo largo del tiempo, si no que ofrece una fotografía de ese potencial en un momento determinado del tiempo. En segundo lugar, el Análisis DAFO no incluye el análisis comparativo inte- rempresas, lo que impide poder valorar el potencial de la empresa con el poten- cial de sus principales competidores. No obstante, el Análisis DAFO pro- porciona una aproximación a la orienta- 546 © CISS ANÁLISIS DE CAPACIDAD DE PROCESOS ción estratégica de la empresa, al plan- tear acciones estratégicas a seguir. Aun- que se trata de simples orientaciones, es decir, que no indica tipos de estrategias concretas a seguir, es útil como primera aproximación al análisis estratégico de la empresa. En definitiva, se trata de una técnica de iniciación al análisis estratégico de la empresa que proporciona una visión ge- neral de la estrategia a seguir por la em- presa. Su uso es ya muy antiguo y por su sencillez es apropiada para las pequeñas y medianas empresas. terno" y "Matriz DAFO". LO ESENCIAL SOBRE ANÁLISIS DAFO Libros · JOHNSON G., SCHOLES K. Y WHITTINGTON R. Dirección Estratégica . 7ª edición. Ed. Prentice-Hall. Madrid, 2006. · Estratégica de empresas cooperati- vas. 2001. · VENTURA VITORIA, JUAN. Análisis estraté- fo, Madrid, 2008. Capacity of processes analysis I. CONCEPTO Este término hace referencia a la can- tidad máxima de bienes y servicios que pueden obtenerse en un determinado periodo de tiempo, trabajando en condi- ciones normales. En este sentido, la ca- pacidad de procesos no tiene por qué coincidir con la capacidad efectiva (exis- tencia de capacidad ociosa no utilizada) o la capacidad punta (sobreutilización de la maquinaria, horas extraordinarias del personal, etc.). La elección de la capacidad producti- va de la empresa conlleva una enorme transcendencia, consecuencia de que es una decisión empresarial vinculante a lar- go plazo. Esto es debido a: a) El elevado volumen de capital que exige una decisión de tal envergadu- ra. b) Porque una vez determinadas y cons- truidas las instalaciones, supone una limitación para el resto de decisiones relacionadas con el sistema producti- vo. II. CARACTERÍSTICAS La capacidad de dichos procesos es- tablece el grado de respuesta de la em- presa ante el mercado, su nivel tecnoló- gico, la estructura de costes, etc. Si la ca- pacidad no es la adecuada, la empresa puede verse inmersa en dos tipos de si- tuaciones problemáticas: a) Puede que la fábrica esté sobredi- mensionada, por lo que se enfrenta a un problema de capacidad ociosa. Esto deriva en unos mayores costes y, por lo tanto, menores márgenes de beneficio. Es cierto, que a medio y largo plazo, la empresa podría plantearse ampliar la cartera de pro- ductos, trabajar para otras empresas, expandirse a otros mercados, etc., para solventar este problema. 547 © CISS DE PROCESOS ANÁLISIS I. CONCEPTO • II. CARACTERÍSTICAS DE CAPACIDAD Véase también: "Análisis del entorno"; "Análisis in- gico de la empresa. Editorial Paranin- Editorial Promolibro, Valencia, JOAN RAMÓN SANCHIS PALACIO SANCHIS PALACIO, JOAN RAMÓN. Dirección ANÁLISIS DE CASOS: MÉTODO HARVARD b) Por el contrario, puede que la de- manda del producto sea mayor de lo que se había estimado, por lo que la empresa no sea capaz de alcanzar el volumen de producción necesario para hacer frente a sus ventas. De ser ésta la situación, pueden plantearse diferentes soluciones a este proble- ma. Una opción puede ser subcon- tratar parte de la producción a otra empresa, pero esto supondría per- der el control de parte de la cadena productiva, lo cual también puede traer consigo una pérdida de la cali- dad de los productos. Otra alternati- va a considerar es compartir parte de las instalaciones y equipos con otra empresa. Por otro lado, puede que el proble- ma de capacidad insuficiente tenga su origen en un cuello de botella. Pa- ra subsanar esta dificultad, la empre- sa se verá obligada a aumentar la ca- pacidad en el departamento dónde se produzca el estrangulamiento de la producción, para evitar la pérdida de clientes. Ante esta situación, se pueden aplicar medidas temporales tales como la programación de horas extra del personal de ese departa- mento, el alquiler de equipos adicio- nales o la utilización del stock de se- guridad, en el caso de su existencia en la empresa. Los factores que hay que tener pre- sentes a la hora de determinar y planifi- car la capacidad de la empresa son de di- versa índole y procedencia. Pueden ser inherentes a la empresa (como por ejem- plo el diseño del producto y/o servicio, necesidad y situación actual de capital humano, etc.) o propios del entorno donde la organización desarrolla su acti- vidad (tales como regulaciones guberna- mentales, subvenciones, etc.). Existen tres estrategias básicas que pueden implantar las empresas industria- les para aumentar la capacidad de las mismas (proactiva, reactiva y neutral), pero la implantación de cualquiera de es- tas estrategias debe estar en consonancia con las características operativas y técni- cas de las instalaciones existentes, así co- mo con la estrategia global de la empre- sa. Para evaluar dichas alternativas futu- ras de inversión, relativas a la capacidad de los procesos productivos, existen nu- merosas técnicas. La más característica de todas ellas son los árboles de deci- sión. CRISTINA MASA LORENZO Véase también: "Capacidad de producción". ANÁLISIS DE CASOS: MÉTODO HARVARD Harvard case method I. CONCEPTO • II. FASES • III. UTILIDAD PEDAGÓGICA • IV. UTILIDAD EN PROCESOS DE SELECCIÓN • V. MODALIDADES I. CONCEPTO Método de aprendizaje concebido por Christopher Langdell en 1880, en la Escuela de Leyes de la Universidad de Harvard y ampliamente difundido en procesos de formación, desarrollo y se- lección. Fue concebido como un instrumento para facilitar la aplicación de conocimien- tos teóricos a un contexto práctico. Sin embargo, actualmente es considerado un método imprescindible para estimular no solo el conocimiento y sus aplicacio- nes prácticas, sino el desarrollo personal en un contexto de trabajo en equipo. Un caso se elabora en base a una descripción pormenorizada de una situa- ción empresarial que plantea un desafío 548 © CISS ANÁLISIS DE CASOS: MÉTODO HARVARD o una problemática, real o imaginaria y que generalmente implica múltiples va- riables a tener en cuenta, en el diseño de posibles alternativas Su finalidad es que los participantes procedan al análisis del caso planteado, exponiendo aquellas estratégicas y tácti- cas que consideren más adecuadas para actuar en las situaciones planteadas. Adquiere especial relevancia el he- cho de no existir una única forma de aná- lisis, proceso o resultado, sino que pue- den considerarse adecuados múltiples planteamientos. Se basa en técnicas de simulación y su uso en procesos de selección se ha generalizado por la riqueza de informa- ción que proporciona. II. FASES 1. Planteamiento a los asistentes de un caso. Generalmente se trata de docu- mentación escrita y consta la especi- ficación de objetivos y tiempo asig- nado. 2. Análisis individual en el que cada asistente efectuará: — Diagnóstico de la situación ini- cial y formulación de posibilida- des. — Las variables implicadas en las acciones que se podrían adop- tar. — Toma de decisiones e implica- ciones derivadas. 3. Debate grupal e interactivo, en el que cada asistente exponga posibles líneas de actuación que podría adop- tar la organización y cuáles son los criterios en base a los cuales propo- nen unas concretas alternativas 4. Valoración de los participantes en re- lación al análisis que efectúan del ca- so y a su actuación en el contexto grupal. III. UTILIDAD PEDAGÓGICA La secuencia de análisis y propuestas que los participantes han de llevar a cabo constituye un proceso, en general, muy estructurado en la forma pero muy flexi- ble respecto a los contenidos. En este sentido, se trata de un proceso pedagógi- co flexible y abierto, en el que no existen unas determinadas respuestas correctas o incorrectas, sino que el análisis, deci- siones y soluciones a los desafíos plan- teados pueden cambiar en función del contexto, perspectiva, enfoque, modelo, supuesto teórico o metodológico que sir- van de punto de partida a las personas que realizan el análisis del caso, valorán- dose también la visión global del mismo, el proceso e implementación de toma de decisiones y, por supuesto, la interacción de los participantes. Es uno de los métodos más utiliza- dos en todas las escuelas de negocios del mundo por las siguientes cualidades pe- dagógicas: — Hace posible la transferencia de co- nocimientos teóricos al ámbito prác- tico, mediante la evaluación de situa- ciones reales y la aplicación a las mis- mas de conceptos teóricos. — Implica a los participantes en su pro- pio aprendizaje, ya que se ven en la necesidad de aplicar sus conocimien- tos, actitudes y competencias en el transcurso de la resolución de pro- blemas. — Facilita el trabajo en equipo y el de- sarrollo de competencias de integra- ción y gestión de los mismos. — Utiliza situaciones reales que propor- cionan información y formación so- bre el áreas específicas de conoci- mientos que deseemos aplicar. 549 © CISS ANÁLISIS DE CASOS: MÉTODO HARVARD — Potencia la aplicación a la práctica de conceptos ya conocidos y la emer- gencia de otros conceptos derivados de situaciones novedosas. — Permite en definitiva el desarrollo de competencias personales, interper- sonales, técnicas y gerenciales, a tra- vés de la simulación de contextos la- borales problemáticos. IV. UTILIDAD EN PROCESOS DE SELECCIÓN En los procesos de selección, en los que siempre se ha buscado evaluar a los candidatos en situaciones tan reales co- mo fuese posible, la utilización del méto- do de análisis de casos se ha visto am- pliamente generalizado, en base a la in- formación que puede aportar: — Sitúa a los candidatos en un contex- to empresarial concreto, lo que per- mite evaluarles con mayor fiabilidad que con otras pruebas escasamente relacionadas con el medio laboral. — Permite identificar distintas compe- tencias en los participantes. Desde aquellas relacionadas con la eficacia personal y el trabajo en equipo hasta las de carácter estratégico. — Proporciona información sobre la formación y conocimientos previos de los candidatos. — Permite detectar actitudes y poten- cial de desarrollo de los participan- tes. Puesto que la finalidad es efectuar una valoración en la que generalmente se utiliza una amplia gama de variables, resulta imprescindible la intervención de personas especializadas que garanticen la objetividad y sistematización de todo el proceso. V. MODALIDADES Existe una enorme variedad de ejer- cicios de simulación que, basados en el "análisis de casos", introducen diversas formas de presentación de la informa- ción proporcionada, planteamientos con- cretos o bien incorporan instrucciones, procesos o técnicas distintas: — El informe del caso (presentación es- crita, audiovisual) — El análisis del caso (individual-en grupo, sistemático-no sistemático) — La discusión del caso (con diferentes técnicas) — La situación real (el proceso que si- guen los miembros del grupo) Algunas modalidades específicas se- rían: — Presentaciones audiovisuales de ca- sos. Son más atractivas y permiten capacitar y/o valorar habilidades de percepción y escucha activa de men- sajes verbales y no verbales. — Dramatización de casos. Combinar la dramatización con el método de ca- sos, ofrece a los asistentes la oportu- nidad de entrenar determinadas téc- nicas y habilidades. — Casos abreviados. El participante re- cibe solamente información específi- ca para trabajar un punto especial- mente seleccionado y formulado por el instructor del curso. — Método "Sindicado de Henley". Ini- cialmente todo el grupo discute el caso, analizando los problemas con el objeto de asignar a diferentes sub- grupos la aportación de soluciones según su área de competencia (pro- blemas financieros, tecnológicos, de recursos humanos, etc.). Después se realiza una reunión de todo el grupo 550 © CISS ANÁLISIS DE CONTRATOS CONTINGENTES (ACC) para conocer los resultados aporta- dos por cada subgrupo. — Método de "Incidentes": Se inicia con un trabajo individual en el que los participantes analizan un inci- dente. La segunda fase consiste en que cada uno de los miembros del grupo hace preguntas al director de la discusión, di- rigidas a conocer el qué, cuándo, cómo y dónde tuvo lugar el incidente. La siguiente fase se basa en la identi- ficación de los puntos más importantes para adoptar una decisión y después de un análisis y debate grupal en el que ca- da miembro responde a cómo manejaría el incidente y por qué. Finalmente se analizan qué aspectos han funcionado bien en el equipo y cuá- les serían mejorables. DOLORES HERRERO AGÜERO Véase también: "Búsqueda y Selección de Directi- vos"; "Formación" y "Selección de personal". ANÁLISIS DE COMPONENTES PRINCIPALES Véase: "Técnicas de reducción de la dimensión". ANÁLISIS DE CONTRATOS CONTINGENTES (ACC) Contingent claims analysis (CCA) El análisis de contratos contingentes es una técnica para determinar el precio de un valor cuya rentabilidad depende de los precios de uno o más activos aje- nos al valor bajo consideración. Se puede utilizar, por ejemplo, para determinar el valor de un bono converti- ble a partir del precio del valor subyacen- te en el cual se puede convertir dicho bono. También se puede utilizar para es- timar el valor de la flexibilidad asociada a una instalación de producción con múlti- ples usos. Tal como sugieren estos ejem- plos, esta técnica es de gran alcance en el sentido de que se puede aplicar prove- chosamente a varios problemas tácticos y estratégicos relativos a las decisiones fi- nancieras de las empresas. El desarrollo del método ACC empe- zó cuando se reconoció por primera vez que las estructuras de flujos de la deuda cupón cero y de los recursos propios apalancados eran idénticas a la estructu- ra de las opciones de compra y venta. Por esto, es posible valorar estos pasivos básicos de empresas utilizando las fór- mulas para las opciones de compra y venta derivadas por Black y Scholes. Rea- lizado este descubrimiento, se sucedie- ron las posibilidades de aplicación del método de valoración en emisiones múl- tiples de bonos con cupón, títulos con- vertibles y warrants. El ACC no precisa de los datos histó- ricos de los precios anteriores de títulos de empresas similares para poder valorar un título determinado. Así, a diferencia del uso de un modelo estadístico o de regresión para efectuar la valoración, el ACC puede valorar nuevos tipos de títu- los de empresas que no se habían emiti- do con anterioridad. 551 © CISS Los orígenes del análisis de contratos contingentes se hallan en la teoría de va- loración de opciones. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ ANÁLISIS DE COSTES Véase también: "Derivados"; "Modelo de valora- ción de opciones de Black y Scholes" y "Teoría de valoración de opciones". Cost analysis I. INTRODUCCIÓN • II. ANÁLISIS Y CLASIFICACIÓN DE COSTES 1. En función de la momento temporal de la valoración de los costes 4. Atendiendo a su evolución temporal 5. al ámbito • III. ANÁLISIS DEL PUNTO MUERTO O ANÁLISIS COSTE-VOLUMEN-BENEFICIO I. INTRODUCCIÓN El coste es uno de los factores deter- minantes a la hora de seleccionar la tec- nología o proceso productivo que va a ser utilizado en la empresa para la fabri- cación de un producto o prestación de un servicio. Se entiende por coste el va- lor monetario de todos los factores pro- ductivos consumidos en la elaboración de un bien, a diferencia del gasto que ha- ce referencia a la adquisición de los fac- tores productivos, sean consumidos o no. Uno de los objetivos básicos y pri- mordiales de cualquier organización es la minimización de sus costes. Por este mo- tivo, el análisis de los mismos adquiere una gran importancia. Sin embargo, pue- de no ser así en el caso de que la dispo- nibilidad de capital económico no sea una limitación para la empresa, hecho poco probable y, que en cuyo caso, im- plica que la selección del proceso pro- ductivo dependerá únicamente de los ni- veles de fabricación que se quieran alcan- zar. Por otro lado, no podemos olvidar que uno de los métodos que se aplican en la fijación del precio del producto y/o servicio está basado en el análisis de los costes. Consecuentemente, si dicho aná- lisis no se lleva a cabo correctamente, puede provocar que la empresa incurra en graves errores en la fijación de los precios de sus artículos, e incluso que és- tos no sean competitivos. II. ANÁLISIS Y CLASIFICACIÓN DE COSTES Existen múltiples criterios a la hora de realizar un análisis de los costes em- presariales, detallando a continuación la tipología más reseñable. 1. En función de la relación con la pro- ducción Dentro de este grupo distinguimos las siguientes clases de costes: a) Costes fijos: aquéllos que permane- cen inalterables para cualquier volu- men de producción. No obstante, en el largo plazo todos los costes son variables y aunque ningún coste es fijo, existen muchos tipos de gastos que permanecen prácticamente constantes para una amplia cartera de productos. Un ejemplo de este ti- po de costes puede ser el alquiler de la fábrica industrial. b) Costes variables: aquéllos que au- mentan o disminuyen con el nivel de actividad, refiriéndose a factores que se consumen en el periodo producti- vo, como es el caso del material utili- zado. c) Costes totales: son el resultado de sumar los costes variables y los cotes fijos para un volumen de producción 552 © CISS Atendiendo al portador del coste 6. Atendiendo DE COSTES forma de imputación de costes 3. Atendiendo al ANÁLISIS relación con la producción 2. En función de la ANÁLISIS DE COSTES y para un determinado periodo de tiempo. d) Coste medio o coste unitario: es el coste por unidad de producto. Mate- máticamente se calcula como la rela- ción por cociente entre el coste total y el volumen de producción que ha originado dicho coste. e) Coste marginal: es la variación que experimenta el coste total como con- secuencia del incremento de la pro- ducción en una unidad. 2. En función de la forma de imputa- ción de costes Este criterio consiste en la asignación de los mismos de forma directa e indirec- ta: a) Costes directos: pueden calcularse e imputarse inequívocamente a un ob- jeto de cálculo, sea un producto o grupo de productos. Un ejemplo de este tipo de costes sería la compra de maquinaria para la elaboración de un producto. b) Costes indirectos: tienen que ser im- putados siguiendo un criterio de dis- tribución, ya que afectan a varios productos o grupos de productos. En su defecto, pueden descontarse en el resultado o margen global de la empresa. Dentro de este grupo po- demos distinguir diferentes costes generales: industriales, comerciales, administrativos o empresariales (mantenimiento, financieros,...). Un ejemplo de costes indirectos puede ser los sueldos de los administrativos de una fábrica de automóviles o el material de las oficinas de dicha fá- brica. 3. Atendiendo al momento temporal de la valoración de los costes En este sentido distinguimos los si- guientes tipos: a) Coste histórico: se considera como valor económico de los bienes el precio de adquisición que se ha pa- gado por ellos en el momento de la compra. b) Coste de reposición: en este caso se tiene en cuenta lo que va a costar la renovación de ese bien, haciendo es- timaciones de precios futuros. c) Coste estándar: se establece un pre- cio a priori para valorar los consu- mos. A su vez éstos pueden ser: a. Costes estándar ideales: costes esperados en condiciones ópti- mas. b. Costes estándar corrientes: cos- tes esperados en condiciones normales de funcionamiento. c. Costes estándar básicos: costes que se han establecido para pe- riodos temporales de larga dura- ción. 4. Atendiendo a su evolución temporal Según el horizonte temporal, pode- mos diferenciar entre: a) Coste a corto plazo: cuya duración es inferior o igual a un año. b) Coste a largo plazo: aquél que per- manece más de un ejercicio econó- mico en la empresa. 5. Atendiendo al portador del coste En este caso podemos distinguir tres clases diferentes de costes: a) Coste del centro de responsabilidad: según se produzcan en departamen- tos, secciones, plantas,... b) Coste de actividad: dependiendo de la función que lo genera: comercial, producción, gestión de inventarios, financiación, administración,... 553 © CISS ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES c) Coste de producto: ya que éste pue- de ser diferente para cada uno de los artículos que configuran la cartera de productos de la empresa. 6. Atendiendo al ámbito Podemos distinguir entre costes ex- plícitos y costes de oportunidad: a) Coste explícito: se considera como conocido o cierto en una determina- da actividad económica. b) Coste de oportunidad: se calcula im- plícitamente en función de lo que se pierde por la alternativa de produc- ción que se ha sacrificado o rechaza- do. III. ANÁLISIS DEL PUNTO MUERTO O ANÁLISIS COSTE-VOLUMEN- BENEFICIO Aunque existen diversas técnicas y modelos de imputación de los cotes em- presariales, una de las más utilizadas, quizá por su sencillez, es el análisis del punto muerto. Esta alternativa se realiza en función del volumen de producción que se quiere alcanzar en la empresa y de los costes totales que genera cada una de las alternativas tecnológicas. Supone un cálculo muy elemental cuyo objetivo es hallar el punto de equili- brio en el que se igualan los ingresos y los cotes totales de la empresa, de mane- ra que superando dicho volumen de pro- ducción y facturación, se obtendrían be- neficios, cubriendo todos los gastos ge- nerados por la actividad. CRISTINA MASA LORENZO Véase también: "Coste"; "Coste comercial"; "Coste de almacén"; "Coste de aprovisionamiento"; "Cos- te de capital"; "Coste de la estructura financiera"; "Coste de oportunidad"; "Coste de producción" y "Punto muerto". LO ESENCIAL SOBRE ANÁLISIS DE COSTES Libros · BUENO CAMPOS, E., Curso Básico de Economía de la empresa, Pirámide, Madrid, 2004. · GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, F. J., GANAZA VAR- GAS, J. D., Principios y Fundamentos de gestión de empresas. Ed. Pirámide, Madrid, 2007. tion I. CONCEPTO • II. DEFINICIÓN DE LOS 1. Estimación de los nuevos flujos netos de Caja, y aplicación de los criterios de valoración de los proyectos de inversión 2. Determinación del valor esperado y la varianza del Valor Actual Neto (VAN) en función del tipo de distribución • proyecto de inversión sea rentable (VAN > 0) • I. CONCEPTO Se trata de la técnica que permite lle- var a cabo la valoración de los proyectos de inversión considerando que una o más de las variables que se utilizan para la determinación de los flujos netos de caja no son variables ciertas, sino que pueden tomar varios valores, lo que dará lugar a la consideración de diversos esce- narios. Por tanto la utilización de esta técnica permite introducir el riesgo en la valoración de los proyectos de inversión. El hecho de que los flujos netos de caja que se generan en un proyecto de 554 © CISS DE INVERSIONES 3. Estimación de la probabilidad de que el EN VALORACIÓN Scenario analysis in investment evalua- IV. CASO PRÁCTICO ESCENARIOS • III. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS DE ESCENARIOS ANÁLISIS ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES inversión, o incluso la duración de los mismos, no sean variables ciertas, dado que su cálculo se basa en estimaciones, hace que el análisis de los proyectos de inversión en condiciones de certeza no sea suficiente y deba ser completado te- niendo en consideración el riesgo. II. DEFINICIÓN DE LOS ESCENARIOS La definición de los escenarios posi- bles se hace basándose en las distintas concreciones que pudieran tomar a lo largo de la vida del proyecto de inversión una serie de variables, manteniéndose el resto constantes. Variables tales como la duración del proyecto de inversión, la inversión ini- cial, o la evolución de los ingresos o de los gastos operativos, pueden verse afec- tadas por factores ajenos externos al pro- yecto de inversión, así como por la evo- lución de la coyuntura económica. De es- ta forma, dependiendo del valor que to- men estas variables, los Flujos Netos de Caja (FNC) asociados al proyecto de in- versión objeto de análisis variarán. Se pueden definir tantos escenarios como se deseen. Para ello sólo es preciso hacer variaciones en las hipótesis que de- terminan el valor de las variables de refe- rencia para la estimación de los Flujos Netos de Caja. Puesto que algunas de las variables pueden guardar relación entre sí, lo lógico es definir los nuevos valores de dichas variables, de tal forma que la combinación de los mismos sea coheren- te con el escenario que se quiere definir. Lo habitual es llevar a cabo el análisis de escenarios definiendo, además del es- cenario "más probable" o "caso base", dos escenarios adicionales, el escenario "optimista" y el "pesimista": - Escenario más probable o caso base: Es el escenario que se espera que tenga lugar con mayor probabilidad. Las hipótesis para la estimación de las variables que intervienen en la determinación de los Flujos Netos de Caja se han hecho tratándose de ajustar a lo que se espera que acon- tezca a lo largo del horizonte de pla- nificación del proyecto de inversión. - Escenario optimista: En este contex- to, se considera que algunas, o to- das, las variables que han servido de referencia para la configuración del escenario "más probable" o "caso ba- se" puedan concretarse a lo largo del horizonte de planificación, tomando valores que mejoran las previsiones iniciales recogidas en el "escenario más probable" o "caso base". Por ejemplo: reducción del valor de la in- versión inicial, incremento de la cifra estimada de ingresos, reducción de los gastos operativos... - Escenario pesimista: De forma simi- lar al escenario anterior, en este caso las variables que han servido de refe- rencia para la configuración del esce- nario "más probable" o "caso base" pueden concretarse a lo largo del horizonte de planificación, tomando valores que empeoran las previsio- nes iniciales. Por ejemplo: aumento del valor de la inversión inicial, re- ducción de la cifra estimada de in- gresos, incremento de los gastos operativos... III. METODOLOGÍA DE ANÁLISIS Dentro de la metodología a utilizar se diferencian tres fases: - La estimación de los nuevos Flujos Netos de Caja, y aplicación de los cri- terios de valoración de los proyectos de inversión. - Determinación del valor esperado, y la varianza del Valor Actual Neto (VAN) en función del tipo de distri- bución. 555 © CISS ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES - Estimación de la probabilidad de que el proyecto de inversión sea rentable (VAN > 0). riables de referencia para la determina- ción de los Flujos Netos de Caja asocia- ma que algunas de dichas variables per- manecerán constantes, otras incrementa- rán su valor en relación con el que pre- sentan en el escenario "más probable", y otras lo reducirán. En el caso de que se definan los tres escenarios más habituales (más proba- ble, optimista y pesimita), en la tabla si- guiente se resumen como podrían evolu- bles en cada una de las tres situaciones analizadas. Variables cam- biantes Escenario optimista Escenario pesimista Ventas t ¦ V t ; = V t V t ¸ V t ; = V t Gastos variables operativos t ¸ GVO t ; = GVOt GVO t ¦ GVO t ; = GVO t Gastos fijos ope- rativos t ¸ GFO t ; = GFO t GFO t ¦ GFO t ; = GFO t Variación de la in- versión en activo fijo t t t INV t ; = DESINV t INV t DESINV t ¦ INV ;¸ DESINV t ;= INV t ; = DESINV t Variación del fon- do de maniobra t ¸ VFM t ; = VFMt VFM t ¦ VFM t ; = VFM t Nota: Horizonte de planificación: t = 0 ... m+1 (donde 0 se corresponde con el momento en el que se realiza el desembolso inicial; m es la duración del proyecto de inversión; y m+1 es el momento en el que se lleva a cabo la desinversión). Para la definición de cada escenario no es necesario que varíe el valor de to- das las variables de referencia, pero sí, al menos, el de una de ellas, pudiéndose mantener el resto constantes. Así, en el caso de la definición del escenario opti- mista podrían, entre otras opciones, in- crementarse las ventas, reducirse los gas- tos variables o los fijos operativos, redu- cirse la inversión inicial, incrementarse el valor de la desinversión final, o dismi- nuirse la variación del fondo de manio- bra. Por tanto, las expectativas futuras de evolución de las variables son mejores a las inicialmente previstas. Mientras que en el caso del escenario pesimista po- drían, entre otras alternativas, reducirse las ventas, incrementarse los gastos varia- bles o los fijos operativos, aumentarse la inversión inicial, disminuirse el valor de la desinversión final, o incrementarse la variación del fondo de maniobra. Es de- cir, las expectativas futuras de evolución de las variables son peores a las inicial- mente previstas. Los incrementos o de- crementos de los valores que toman las 556 © CISS probable t Escenario más cionar algunas de las principales varia- dos al proyecto de inversión. De tal for- 1. Estimación de los nuevos flujos netos puedan concretarse, en cada caso, las va- nidos por los distintos valores en los que de Caja, y aplicación de los criterios de Los nuevos escenarios vendrán defi- valoración de los proyectos de inversión ¸ INV ; ¦ DESINV ; = ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES variables de referencia siempre se tienen en cuenta en comparación con el valor que toman las mismas variables en el es- cenario "más probable" o "caso base". Una vez definidos los distintos esce- narios, en función de los valores que to- marán en cada uno de ellos las variables de referencia, el siguiente paso consiste en estimar los distintos Flujos Netos de Caja que se generarían cada año en cada uno de los escenarios definidos. A partir de ahí, para analizar la renta- bilidad del proyecto de inversión, habría que calcular tanto el Valor Actual Neto (VAN), como la Tasa Interna de Rentabili- dad (TIR), para cada uno de los escena- rios definidos. En el caso más habitual de haber de- finido tres escenarios (más probable, op- timista y pesimista) se obtendrían los va- lores que aparecen recogidos en la tabla siguiente. Criterios de valoración proyectos de inversión Escenario opti- mista Escenario pesimista Valor Actual Neto (VAN) VAN o VAN m VAN p Tasa Interna de Rentabili- dad (TIR) TIR o TIR m TIR p Verificándose que VAN o > VAN m > VAN p ; así como que TIR o > TIR m > TIR p . 2. Determinación del valor esperado y la varianza del Valor Actual Neto (VAN) en función del tipo de distribu- ción Con el objetivo de poder determinar si el proyecto de inversión analizado es rentable, o no, desde el punto de vista del criterio del Valor Actual Neto, intere- sa determinar cuál es el valor esperado, y la varianza (como medida del riesgo) de esta variable aleatoria en función del tipo de distribución al que se ajuste. En este sentido puede tratarse de una variable discreta o de una continua. a) Variable discreta En este caso hay que asociar una de- terminada probabilidad subjetiva de ocu- rrencia para cada uno de los escenarios definidos. De esta forma, el valor espera- do del Valor Actual Neto asociado al pro- yecto de inversión se calculará utilizando la esperanza matemática según la si- guiente expresión: VAN i x p i , donde i = 1...N (número de escenarios definidos), y p i = 1 Siendo, por tanto, el valor esperado del Valor Actual Neto (E(VAN)) la suma de los productos del Valor Actual Neto obtenido en cada uno de los escenarios (VAN i ) definidos multiplicado por su co- rrespondiente probabilidad de ocurren- cia (p i ). Si se define únicamente los escena- rios 'más probable' (subíndice m), 'opti- mista' (subíndice o) y 'pesimista' (subín- dice p), el valor esperado del VAN se cal- cularía según la siguiente expresión: E (VAN) = VAN p x p p + VAN m x p m + VAN 0 x p 0 , donde p p + p m + p 0 = 1 Como medida del riesgo asociado se utiliza la varianza. Así, en el caso genérico 557 © CISS probable E (VAN) = Escenario más ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES de que se definan "N" escenarios, la va- rianza del VAN se calculará según la si- guiente expresión: o 2 (VAN) = (VAN i - E (VAN)) 2 x p i , donde i = 1..N (número de escenarios definidos) y p i = 1 Por tanto, la varianza del VAN vendrá dada por la suma de las desviaciones del VAN con respecto a su valor medio al cuadrado multiplicada por la probabili- dad de ocurrencia del escenario. Si se definen los mencionados esce- narios la varianza del VAN se calcularía según la siguiente expresión: o 2 (VAN) = (VAN p - E (VAN)) 2 x p p + (VAN m - E (VAN)) 2 x p m + (VAN 0 - E (VAN)) 2 x p 0 , donde p p + p m + p 0 = 1 También interesa analizar el coefi- ciente de variación del VAN que vendrá determinado por el cociente entre la des- viación típica del VAN (raíz cuadrada de la varianza) y el valor esperado del VAN, siendo éste una medida del riesgo asumi- do por unidad de ganancia esperada. b) Variable continua Lo habitual es considerar tres posi- bles tipos de distribución: - Beta simplificada. - Triangular. - Rectangular o uniforme. A continuación se explican cada una de ellas: - Beta simplificada. En la práctica se suelen utilizar las expresiones simpli- ficadas que aparecen a continuación. El valor esperado del VAN, y la va- rianza, cuando se definen "N" escenarios se calcula según las siguientes expresio- nes: Donde: VAN min : Es el valor actual neto míni- mo de los valores actuales netos calcula- dos para los escenarios definidos. En el caso de que sólo se definan los escena- rios 'más probable', 'optimista', y 'pesi- mista' se correspondería con el VAN del escenario pesimista (VAN p ). VAN m : Es el valor actual neto más probable de los valores actuales netos calculados para los escenarios definidos, por tanto, se puede calcular determinan- do la moda. En el caso de que sólo se de- finan los escenarios "más probable", "op- timista", y "pesimista" se correspondería con el VAN del escenario más probable (VAN m ). VAN max : Es el valor actual neto máxi- mo de los valores actuales netos calcula- dos para los escenarios definidos. En el caso de que sólo se definan los escena- 558 © CISS rios "más probable", "optimista", y "pesi- ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES mista" se correspondería con el VAN del escenario optimista (VAN o ). Para el caso particular de que se defi- nan únicamente los escenarios "más pro- bable", "optimista" y "pesimista", las ex- presiones anteriores para el cálculo de la rentabilidad y la varianza quedarían: - Triangular. El valor esperado del VAN, y la varianza, cuando se definen "N" escenarios se calcula según las siguientes expresiones: Para el caso particular de que se defi- nan únicamente los escenarios "más pro- bable", "optimista" y "pesimista", las ex- presiones anteriores quedarían: - Rectangular o uniforme. Se utiliza cuando no se dispone de información suficiente para poder determinar el valor más probable. En esta caso, el valor espe- rado del VAN, y la varianza, cuando se definen "N" escenarios se calcula según las siguientes expresiones: Para el caso particular de que se defi- nan únicamente los escenarios "más pro- bable", "optimista" y "pesimista", las ex- presiones anteriores quedarían: 559 © CISS ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES 3. Estimación de la probabilidad de que el proyecto de inversión sea ren- table (VAN > 0) Habitualmente uno de los datos que interesa conocer es si un proyecto de in- versión es, o no, rentable, es decir, si el valor actual neto es positivo. Al ser el VAN una variable aleatoria que puede ajustarse a una de las distribuciones ana- lizadas en el apartado anterior, lo que se va a determinar ahora es la probabilidad de que el VAN sea positivo. a) Variable discreta La probabilidad de que el VAN sea positivo vendrá determinada por la suma de las probabilidades de aquellos escena- rios cuyo valor actual neto también lo sea. Es decir, , cuando VAN i > 0. b) Variable continua Al igual que en el caso anterior se di- ferenciar tres tipos de distribuciones: - Beta simplificada - Triangular - Rectangular o uniforme A continuación se explican cada una de ellas: - Beta simplificada Si podemos considerar que la varia- ble aleatoria del Valor Actual Neto se comporta como una normal, enton- ces se puede calcular la probabilidad de que dicha variable tome un deter- minado valor según la siguiente ex- presión: Para el caso concreto en el que el VAN tome el valor cero, la expresión se- ría la siguiente: El correspondiente valor de la proba- bilidad se obtendría de las Tablas de la normal. - Triangular La función de densidad cuando la va- riable aleatoria del VAN sigue una distri- bución triangular vendría dada por: 560 © CISS ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES Donde VANx se corresponde con el valor del VAN que queremos analizar. Para el caso concreto en el que el VAN tome el valor cero, la función de densidad quedaría de la siguiente forma: La función de densidad nos permite calcular, dependido de donde se encuen- tre el cero, en función de los valores que tome el VAN en el escenario "más proba- ble", "optimista" y "pesimista", el punto de corte con el eje de ordenadas (f(0)), tal y como se muestra en la Figura 1. 561 © CISS ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES Por tanto, una vez conocido el punto f(0), la probabilidad de que el VAN sea positivo vendrá determinada: - Rectangular o uniforme La función de densidad cuando la va- riable aleatoria del VAN sigue una distribución rectangular o uniforme vendría dada por: Donde VAN x se corresponde con el valor del VAN que queremos analizar. Para el caso concreto en el que el VAN tome el valor cero, la función de densidad quedaría de la siguiente forma: La función de densidad nos permite calcular, dependido de donde se encuen- tre el cero en función de los valores que tome el VAN en el escenario "más proba- ble", "optimista" y "pesimista", el punto de corte con el eje de ordenadas (f(0)), tal y como se muestra en la Figura 2. 562 © CISS ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES Por tanto, una vez conocido el punto f(0), la probabilidad de que el VAN sea positivo vendrá determinada, en cual- quiera de las dos situaciones posibles (0<VAN m < VAN o y VAN m < 0 < VANo) por la siguiente expresión: P(VAN > 0) = (VAN 0 - 0) x ƒ(0) IV. CASO PRÁCTICO Una empresa de informática está analizando la viabilidad de la comerciali- zación de un nuevo programa informáti- co sobre gestión empresarial que acaba de desarrollar y está en fase de perfeccio- namiento. El proyecto requiere una in- versión inicial en material informático dedicado exclusivamente al mismo, que permita introducir mejorar y solucionar errores, de 12.000 euros. No se conside- ra que estos equipos al final de la vida del proyecto tengan valor residual. Está previsto que las ventas asociadas el pri- mer año asciendan a 8.200 euros, siendo ésta la situación más probable, pero la empresa considera que en el peor de los casos las ventas serían de 7.500 euros, y en la situación más favorable, de 9.500 euros. A partir del primer año, se estima que las ventas se incrementen todos los años en un 20 por ciento. No obstante, el incremento se reduciría al 10 por ciento en la situación más desfavorable, y se in- crementarían hasta el 25 por ciento, en el caso más optimista. Los gastos fijos, en el primer año ascienden a 3.800 euros, en el caso más probable, a 4.200 en el peor de los casos, y a 3.300, en la situa- ción más optimista. Los gastos variables representan el 15 por ciento de las ven- tas, en la situación más probable, el 20 por ciento en el peor de los casos, y el 10 por ciento, en la situación más optimista. La tasa de inflación es del 3 por ciento, la tasa de descuento es del 10 por ciento, y el tipo impositivo aplicable es del 25 por ciento. La duración del proyecto es de cinco años. Se pide analizar la viabilidad del pro- yecto de inversión utilizando como crite- rio de valoración el VAN, en primer lugar bajo la situación más probable, y a conti- nuación, en función de los tres escena- rios planteados, suponiendo que se ajus- ta a una distribución discreta (siendo las probabilidades estimadas de ocurrencia del 50 por ciento para el escenario más probable, del 15 por ciento para el esce- nario pesimista, y del 35 por ciento para el escenario optimista) y a una distribu- ción continúa. 563 © CISS ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES Además, se pide determinar bajo ca- da una de las situaciones analizadas pre- viamente la probabilidad de que el VAN sea positivo. Solución: Cálculo de los flujos netos de caja asociados al proyecto de inversión du- rante el horizonte de planificación consi- derado en el caso base o escenario más probable: Concepto Año 0 Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Ventas periodo t 8.200 9.840 11.808 14.170 17.004 Gastos Fijos Operati- vos t 3.800 3.914 4.031 4.152 4.277 Gastos Variables Ope- rativosV t 1.230 1.476 1.771 2.125 2.551 Dotaciones a la amorti- zación técnica t 2.400 2.400 2.400 2.400 2.400 Resultado operativo antes de impuestos t 770 2.050 3.605 5.492 7.776 Impuestos 193 513 901 1.373 1.944 Resultado operativo después de impuestos t 578 1.538 2.704 4.119 5.832 Dotaciones a la amorti- zación técnica t 2.400 2.400 2.400 2.400 2.400 Flujo neto de caja ope- rativo t 2.978 3.938 5.104 6.519 8.232 Variación de la Inver- sión en Activo Fijo t -12.000 FNC -12.000 2.978 3.938 5.104 6.519 8.232 En este caso el VAN asciende a 7.359,60 euros, por lo que el proyecto en En la tabla siguiente se recogen los valores que pueden tomar las variables cambiantes en cada uno de los escena- rios definidos: Variables cambiantes Ventas año 1 8.200 7.500 9.500 Crecimiento lineal ventas 20% 10% 25% 564 © CISS Escenario más probable pesimista Escenario Escenario optimista el caso base o más probable es via- ble. ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES Variables cambiantes Gastos Fijos Operativos año 1 3.800 4.200 3.300 Gastos Variables / Ventas 15% 20% 10% Según los escenarios analizados los de inversión serían los siguientes: FNC FNC 0 -12.000 -12.000 -12.000 FNC 1 2.978 1.950 4.538 FNC 2 3.938 2.306 6.066 FNC 3 5.104 2.703 7.994 FNC 4 6.519 3.147 10.420 FNC 5 8.232 3.643 13.470 Siendo los valores actuales netos aso- ciados al proyecto en cada uno de los es- cenarios analizados los siguientes: Criterios de valoración proyectos de inversión Escenario más probable Escenario pesimista Escenario optimista Valor Actual Neto (VAN) 7.359,60 -1.879,17 18.625,08 A continuación se procede al análisis de los valores esperados, varianza y coefi- ciente de variación en función del tipo de distribución al que se ajuste: a) Variable discreta En este caso el valor esperado del VAN es: E (VAN) = VAN p x p p + VAN m x p m + VAN 0 x p 0 = -1.879,17 x 0,15 + 7.359,60 x 0,5 + 18.625,08 x 0,35 = 9.916,70 t Y la varianza del VAN, como medida del riesgo es: o 2 (VAN) = (VAN p - E(VAN)) 2 x p p + (VAN mp - E(VAN)) 2 x p mp + (VAN 0 - E (VAN)) 2 x p 0 = (- 1.879,17 - 9.916,70) 2 x 0,15 + (7.359,60 - 9.916,70) 2 x 0,5 + (18.625,08 - 9.916,70) 2 x 0,35 = 50.683.306,15 El coeficiente variación como medida del riesgo asumido por unidad de ganan- cia esperada es: 565 © CISS Escenario optimista pesimista Escenario flujos netos de caja asociados al proyecto probable Escenario más Escenario más probable Escenario pesimista Escenario optimista ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES b) Variable continua Beta simplificada: En este caso el valor esperado del VAN es: Y la varianza como medida de riesgo es: El coeficiente de variación como me- dida del riesgo asumido por unidad de ganancia esperada es: Triangular: En este caso el valor esperado del VAN es: Y la varianza como medida del riesgo es: El coeficiente de variación como me- dida del riesgo asumido por unidad de ganancia esperada es: 566 © CISS ANÁLISIS DE ESCENARIOS EN VALORACIÓN DE INVERSIONES En este caso el valor esperado del VAN es: Y la varianza como medida del ries- go: El coeficiente de variación como me- dida del riesgo asumido por unidad de ganancia esperada es: La probabilidad de que el VAN sea positivo, será: a) Variable discreta La probabilidad de que el VAN sea positivo es, la suma de las probabili- dades de los escenarios cuyos valo- res actuales netos son positivos, que en este caso son el escenario más probable y el optimista, por tanto: 0,5 + 0,35 = 0,85 = 85 por ciento. b) Variable continua Beta simplificada: Triangular: En este caso, VAN p < 0 < VAN m : 567 © CISS Rectangular o uniforme: ANÁLISIS DE LA CADENA DE VALOR Entonces la probabilidad de que el VAN sea positivo es: Rectangular o uniforme: En este caso, VAN p < 0 < VAN 0 : P(VAN > 0) = (VAN 0 - 0) x ƒ(0) Por tanto: Entonces la probabilidad de que el VAN sea positivo es: P(VAN > 0) = (VAN 0 - 0) x ƒ(0) = 18.625,08 x 0,0000488 = 90,84% SONIA MARTÍN LÓPEZ ANÁLISIS DE LA CADENA DE VALOR Value chain analysis I. CONCEPTO • II. PROCESO • III. IMPLICACIONES ESTRATÉGICAS I. CONCEPTO Técnica de diagnóstico estratégico a través de la cual la empresa puede deter- minar el valor que genera cada una de sus actividades. En el fondo, mediante la cadena de valor, la empresa puede iden- tificar sus fuentes de ventajas competiti- vas. En un sentido estricto, el análisis de la cadena de valor describe cada una de las actividades que realiza la empresa, identificando sus costes y relaciones. II. PROCESO La técnica consiste en disgregar la empresa en sus actividades estratégicas relevantes para analizar sus costes y fuen- tes de ventajas competitivas. La cadena de valor más conocida es la aportada por Michael Porter (1985), que fue quien desarrolló este concepto para aplicarlo al ámbito de las estrategias competitivas. Este autor disgrega las acti- vidades de la empresa en dos grandes 568 © CISS Por tanto, como VAN p < 0 < VAN m : ANÁLISIS DE LA CADENA DE VALOR grupos: actividades primarias y activida- des secundarias o de apoyo. Las primeras corresponden a las actividades principa- les de la empresa, esto es, aquellas activi- dades que están directamente relaciona- das con el producto o servicio de la em- presa: — Logística interna: actividades corres- pondientes a la recepción, almacena- miento y distribución de los factores productivos (inputs) que necesita la empresa. Incluye la gestión de los materiales, el control de los inventa- rios y el transporte, entre otras activi- dades específicas. — Producción u Operaciones: activida- des correspondientes a la transfor- mación de los inputs en outputs o producto final. Incluye la fabricación, el montaje, embalaje, etc. — Logística externa: actividades corres- pondientes al almacenamiento, or- denación y distribución del producto a los clientes. Incluye la gestión de resultados finales, el control de in- ventarios y el transporte, entre otras actividades complementarias especí- ficas. — Marketing y ventas: actividades co- rrespondientes a la colocación de los productos en el mercado. Incluye la comunicación (promoción y publici- dad), la gestión de ventas y otras ac- tividades específicas. — Servicio post-venta: actividades pos- teriores a la venta del producto y que tienen por objeto mantener o aumentar el valor del producto o ser- vicio. Incluye la instalación, el mante- nimiento, la formación y los compo- nentes. Las actividades secundarias o de apo- yo son aquellas actividades que sirven de soporte o complemento a las actividades primarias y son: — Aprovisionamiento o abastecimien- to: actividades correspondientes a la adquisición de los factores producti- vos que necesita la empresa para ini- ciar su proceso productivo. Incluye la relación o gestión de los provee- dores y la distribución del factor pro- ductivo desde el punto del provee- dor hasta el centro de producción de la empresa. — Desarrollo de la tecnología: activida- des correspondientes a la adquisi- ción y uso de las tecnologías necesa- rias para que la empresa pueda reali- zar sus actividades primarias. Incluye la gestión de I+D de procesos, pro- ductos y recursos. — Administración de los Recursos Hu- manos: actividades correspondientes a la gestión de los recursos humanos de la empresa. Incluye la selección, formación, promoción y motivación del personal de la empresa. — Infraestructura de la empresa: activi- dades correspondientes a la toma de decisiones y al diseño organizativo de la empresa. Incluye la Administra- ción de empresas, el diseño organi- zativo, los sistemas de planificación y control y los sistemas de información y comunicación, entre otras. La siguiente figura muestra gráfica- mente el conjunto de actividades en que se estructura la empresa y sus relaciones. 569 © CISS ANÁLISIS DE LA CADENA DE VALOR La Consultora McKinsey establece una clasificación de las actividades de la empresa distinta a la de Porter: — Tecnología: fuentes, sofisticación, patentes y elección de los productos y procesos. — Diseño del producto: funciones, ca- racterísticas, estética y calidad de los productos y servicios. — Producción: integración, materias primas, capacidad, localización y en- samblaje. — Marketing: precios, promoción, fuer- za de ventas, envases y marcas. — Distribución: canales, integración, in- ventarios, almacenamiento y trans- porte. — Servicios de garantía, rapidez, merca- do cautivo y precios. Cada empresa, en función de sus propias características (tamaño, es- tructura, etc.) y del producto o servi- cio que elabora y comercializa debe- rá crear su propia cadena de valor, disgregándose en actividades. III. IMPLICACIONES ESTRATÉGICAS El análisis de la cadena de valor es útil para identificar aquellas actividades de la empresa que le proporcionan valor y, por tanto, se trata de actividades estra- tégicas para la empresa. Una primera implicación estratégica del Análisis de la cadena de valor es que proporciona una guía para internalizar- externalizar actividades (decisión de fa- bricar o comprar). En este sentido, la empresa internalizará (mantendrá o fa- bricará ella misma) aquellas actividades que le proporcionan valor y externalizará (eliminará o comprará a otras empresas) aquellas otras que no le proporcionan va- lor. La externalización de actividades su- pone reducir el número de actividades que realiza la empresa, estableciendo 570 © CISS ANÁLISIS DE LAS ÁREAS FUNCIONALES acuerdos de subcontratación u outsour- cing con empresas especializadas en di- chas actividades. Por ejemplo, una enti- dad de crédito (banco, caja de ahorros o cooperativa de crédito) puede externali- zar sus servicios informáticos, estable- ciendo un acuerdo de cooperación con una empresa informática, la cual, a un precio determinado, le proveerá de los servicios informáticos que esta necesite. La entidad de crédito ha llegado a la con- clusión, previamente, de que los servi- cios informáticos no son una actividad de valor o relevante, por lo que no le in- teresa conservarla como actividad pro- pia. Por el contrario, la entidad de crédi- to, después de realizar el Análisis de la cadena de valor, llega a la conclusión de que la actividad de seguros es una activi- dad de valor para la empresa, por lo que decide internalizarla (incorporarla a su cadena de valor). En definitiva, el Análisis de la cadena de valor ayuda a tomar deci- siones relacionadas con las estrategias de integración vertical. Una segunda implicación del Análisis de la cadena de valor hace referencia a la determinación de la ventaja competitiva de la empresa (en costes o en diferencia- ción). La empresa puede identificar qué actividades de su cadena de valor supo- nen una reducción de costes (ventaja en costes) y cuáles suponen una mejora de la calidad o del grado de satisfacción del cliente (ventaja en diferenciación). Por último, una tercera implicación estratégica del Análisis de la cadena de valor hace referencia a las relaciones en- tre las diferentes actividades que consti- tuyen la cadena de valor, de manera que la empresa puede generar mecanismos de coordinación a través de los cuales in- terrelacionar sus actividades y crear así nuevas ventajas competitivas (en costes o en diferenciación). Este aspecto está relacionado con el sistema de valor y con los eslabones de la cadena de valor (hori- zontales y verticales). Estas relaciones entre actividades se pueden dar entre ac- tividades primarias-primarias o entre acti- vidades primarias-secundarias (eslabones horizontales) y entre actividades de la ca- dena de valor de la empresa y actividades de la cadena de valor de sus proveedores o de sus clientes (eslabones verticales) dentro del sistema de valor. Véase también: "Eslabón horizontal"; "Eslabón ver- tical" y "Sistema de valor". LO ESENCIAL SOBRE ANÁLISIS DE LA CADENA DE VALOR Libros · GRANT, ROBERT M., Dirección Estratégi- ca. Conceptos, técnicas y aplicacio- nes, Editorial Cívitas, Madrid, 1995. · PORTER, MICHAEL, Estrategias competiti- vas, Editorial Continental, México, 1982. · PORTER. MICHAEL, Ventaja competitiva, Editorial Continental, México, 1985. ANÁLISIS DE LAS ÁREAS FUNCIONALES Functional areas analysis I. CONCEPTO • II. PROCEDIMIENTO I. CONCEPTO Técnica de análisis interno que con- siste en descomponer la empresa en áreas funcionales (o departamentos) y analizar por separado cada una de ellas mediante el estudio de sus variables más relevantes. Se trata de una técnica de análisis interno clásica caracterizada por su sencillez y reducido coste económico 571 © CISS JOAN RAMÓN SANCHIS PALACIO ANÁLISIS DE LAS ÁREAS FUNCIONALES y, por lo tanto, apropiada para cualquier clase de empresa, incluidas las pequeñas y medianas. Mediante esta técnica, la em- presa puede identificar sus fortalezas (o puntos fuertes) y sus debilidades (pun- tos débiles). II. PROCEDIMIENTO El proceso a seguir para realizar el análisis de las áreas funcionales se com- pone de las siguientes fases o etapas: 1) Elección de las áreas objeto de estu- dio: la empresa deberá determinar qué áreas son las que desea estudiar. Una opción es hacer coincidir las áreas funcionales a estudiar en el análisis interno con los departamen- tos en que se estructura la empresa. 2) Elección de las variables objeto de estudio: la empresa deberá seleccio- nar, para cada área funcional, las va- riables que desea analizar. Una posi- ble selección de variables podría ser la siguiente: a) Área Productiva: — Características y extensión del proceso productivo: gra- do de integración del proce- so productivo, tecnología del proceso y sistema de producción empleado. — Análisis de costes de pro- ducción: análisis de los com- ponentes del coste producti- vo y comparación de la es- tructura de costes de la em- presa con los de la compe- tencia. — Análisis de la productividad global y de la de cada uno de los factores productivos de la empresa. — Análisis del efecto experien- cia, en el caso de que la em- presa la posea. — Estado de los equipos pro- ductivos: política de mante- nimiento de equipos y esta- do de los equipos a nivel tecnológico (su adecuación a los cambios tecnológicos). — Control de la producción y calidad: control de la pro- ducción y de los inventarios y calidad del proceso y de los productos y sus diferen- tes componentes. — Política de aprovisionamien- to de la empresa: fuentes, plazos, costes y sistema. — Localización de plantas: lo- calización, número y dimen- sión. b) Área Comercial o de Marketing: — Mercado: evolución de la cuota de mercado, evolu- ción de la demanda y análi- sis del mercado potencial. — Producto: características co- merciales de los productos, amplitud de la gama de pro- ductos, componente tecno- lógico de los productos y as- pectos relacionados con el producto (servicio postven- ta, complementariedad, etc.). — Precio: nivel relativo de los precios en relación con la competencia, evolución de los precios y formación de los precios. — Posicionamiento de marca: situación relativa de la marca en relación con las de los competidores y análisis de sus atributos. — Distribución: estructura de los canales de distribución y 572 © CISS ANÁLISIS DE LAS ÁREAS FUNCIONALES márgenes referidos a los componentes de los canales. — Comunicación: papel y fun- cionamiento de la fuerza de ventas, fijación de las técni- cas de promoción y elección de medios y soportes publi- citarios. c) Área financiera: — Análisis de la rentabilidad de las inversiones y del nivel de beneficios. — Análisis del activo circulante: análisis de la liquidez y de la solvencia. — Determinación del fondo de rotación y análisis del equili- brio económico-financiera. — Estructura financiera y nivel general de endeudamiento, fuentes de financiación ex- terna, autofinanciación y po- lítica de reparto de benefi- cios. — Análisis de los costes finan- cieros y su relación con el coste del capital. — Análisis del riesgo de los cré- ditos concedidos a los clien- tes. d) Área de Recursos Humanos: — Políticas de contratación y selección de personal (siste- ma de reclutamiento). — Políticas de cualificación y formación: grado de cualifi- cación, formación y desarro- llo de competencias y adoc- trinamiento. — Grado de conflictividad, efi- ciencia de los recursos hu- manos (productividad del factor humano) y grado de absentismo laboral. — Políticas de motivación (en- riquecimiento del trabajo, participación en la toma de decisiones, etc.), promo- ción, incentivos y recompen- sas. — Sistemas de seguridad en el trabajo (prevención de ries- gos laborales). — Grado de integración y de participación mediante el trabajo en equipo. e) Área de I+D: — Situación de las patentes y li- cencias de la empresa. — Análisis de las inversiones en I+D. — Know-how y potencial de in- novación. — Capacidad de investigación y desarrollo en procesos y productos/ servicios. f) Área de Administración: — Estructura organizativa de la empresa: organización for- mal e informal, autoridad y grado de centralización/ des- centralización en la toma de decisiones, grado de flexibi- lidad organizativa y clima or- ganizativo. — Función de dirección: estilos de dirección, funciones de la dirección y estilos de lide- razgo. — Sistemas de información y comunicación: estructura, coste, mecanismos de coor- dinación, etc. 573 © CISS ANÁLISIS DE LAS FUERZAS COMPETITIVAS — Sistemas de planificación y control: estructura, costes, tipos y mecanismos. 3) Análisis detallado de cada una de las variables seleccionadas con el objeto de identificar las fortalezas y las debi- lidades de la empresa. Una vez realizado el análisis de las áreas funcionales, la empresa podrá pro- ceder también a diseñar su perfil estraté- gico. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Perfil estratégico". COMPETITIVAS Competitive forces analysis IMPLICACIONES ESTRATÉGICAS Y LIMITACIONES I. CONCEPTO Técnica del análisis del entorno espe- cífico o competitivo a través de la cual la empresa es capaz de detectar las oportu- nidades y amenazas que la rodean. Fue Michael Porter el que en el año 1980 en su obra Estrategias Competitivas definió las fuerzas competitivas de la empresa como las herramientas necesarias para reconocer los factores clave de éxito. Las cinco fuerzas competitivas son: Intensidad competitiva o de la compe- tencia actual, Amenaza de entrada de nuevos competidores, Amenaza de pro- ductos sustitutivos, Poder de negocia- ción de los proveedores y Poder de ne- gociación de los clientes. Mediante el análisis de estas cinco fuerzas competiti- vas, se puede conocer el grado de rivali- dad competitiva del sector. II. PROCESO El Análisis de las fuerzas competitivas consiste en estudiar cada una de las cin- co fuerzas competitivas que influyen en el grado de rivalidad del sector, según muestra la siguiente figura. 574 © CISS DE LAS FUERZAS I. CONCEPTO • II. PROCESO • III. ANÁLISIS ANÁLISIS DE LAS FUERZAS COMPETITIVAS Como se puede observar en la figura, la fuerza competitiva competidores ac- tuales es influida por el resto de fuerzas competitivas, por lo que habrá que anali- zar las interrelaciones entre ellas. La exis- tencia de competidores potenciales, por ejemplo, obliga a los competidores ac- tuales (empresas que están dentro del sector) a crear barreras de entrada, au- mentando la rivalidad; la amenaza de aparición de productos sustitutos incre- menta la rivalidad del sector; y el poder de negociación de los clientes y de los proveedores, cuando éste es alto, incre- menta la rivalidad competitiva. Las cinco fuerzas competitivas determinan el grado de rivalidad competitiva o rivalidad del sector. III. IMPLICACIONES ESTRATÉGICAS Y LIMITACIONES La principal utilidad del Análisis de las fuerzas competitivas es conocer el po- tencial de la empresa en relación con sus competidores a través de la determina- ción del grado de rivalidad del sector. Sin embargo, esta herramienta de análisis del entorno empresarial presenta una serie de limitaciones que resulta conveniente conocer. En primer lugar, y al igual que la ma- yoría de estas técnicas, es un análisis es- tático de la situación, es decir, ofrece una fotografía de cual es la rivalidad de un sector en un momento determinado del tiempo, pero no tienen en cuenta la evo- lución y los cambios que se puedan pro- ducir en la misma a lo largo del tiempo. En segundo lugar, no se tienen en cuenta las relaciones existentes entre las diferentes fuerzas competitivas, de ma- nera que no se contempla el peso que cada una de las cinco fuerzas competiti- vas puede tener en el grado de rivalidad del sector. En función de las característi- cas del sector, habrá unas fuerzas com- petitivas que sean más importantes que otras desde el punto de vista estratégico. En tercer lugar, se minimiza o no se tiene en cuenta el papel de la innovación en el sector o industria. La innovación puede alterar las fuerzas competitivas de manera considerable, por lo que resulta importante el estudio de su influencia en 575 © CISS ANÁLISIS DE LOS APALANCAMIENTOS el grado de rivalidad del sector. Por ejemplo, la innovación puede favorecer la aparición de productos sustitutivos en el sector, incrementando el grado de ri- validad. Por último, en cuarto lugar, hay auto- res que consideran que existen otros agentes que pueden influir en la rivalidad del sector como las Administraciones Pú- blicas, los sindicatos o las asociaciones de consumidores. En este sentido, el análisis de las fuerzas competitivas sería un análisis incompleto de la rivalidad del sector. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Análisis del entorno"; "Competi- dores actuales"; "Competidores potenciales"; "En- torno competitivo"; "Poder de negociación de clientes" y "Productos sustitutivos". LO ESENCIAL SOBRE ANÁLISIS DE LAS FUERZAS COMPETITIVAS Libros · PORTER, MICHAEL E., Estrategias compe- titivas. Editorial Continental, México, 1982. · PORTER, MICHAEL E., Ventaja competiti- va. Editorial Continental, México, 1985. · PORTER, MICHAEL E., Las cinco fuerzas competitivas que le dan forma a la es- trategia. Harvard Deusto Business Review, Vol 86 núm. 1, 2008, pp. 58-77. ANÁLISIS DE LOS APALANCAMIENTOS Leverage analysis I. CONCEPTO • II. PROCEDIMIENTO 1. Apalancamiento financiero 2. Apalancamiento operativo 3. Apalancamiento de producción 4. Apalancamiento de marketing I. CONCEPTO Técnica de análisis interno de la em- presa consistente en el estudio de la uti- lización de los recursos eficientes. Se tra- ta de una técnica de carácter financiero que permite analizar el impacto que el apalancamiento (endeudamiento) pro- duce en la estrategia empresarial. Me- diante el estudio de los multiplicadores de recursos o apalancamiento, se puede determinar cómo lleva a cabo el empleo de sus recursos la empresa y qué posibi- lidades de actuación tiene para mejorar su eficiencia o asignación. Se trata de una técnica de análisis interno de carácter fi- nanciero, útil siempre que se combine con otras técnicas como el análisis de las áreas funcionales o el perfil estratégico de la empresa. II. PROCEDIMIENTO El análisis consiste en determinar cuatro tipos distintos de apalancamiento: el financiero y el operativo, que por su carácter estructural dependen de la es- tructura de capital (en el caso del finan- ciero) y la estructura de costes (en el ca- so del operativo; y el de producción y el de marketing, que tienen carácter diná- mico por depender del crecimiento de la empresa. 1. Apalancamiento financiero Mediante este tipo de apalancamien- to, la empresa puede analizar el efecto que el endeudamiento (leverage) tiene sobre la rentabilidad de la empresa. El endeudamiento permite a la empresa poder realizar inversiones para mejorar su posición competitiva. En este caso, lo relevante es asegurarse de que el coste del endeudamiento (coste de las fuentes 576 © CISS ANÁLISIS DE PUESTOS DE TRABAJO de financiación externas utilizadas) sea inferior a la rentabilidad que se va a obte- ner de las inversiones que dicho endeu- damiento va a permitir realizar. Para ello, la empresa ha de ser capaz de: comparar y valorar las diferentes opciones de finan- ciación externa existentes y elegir la me- jor alternativa; y desarrollar inversiones rentables. 2. Apalancamiento operativo Esta clase de apalancamiento mide el efecto de los costes productivos de la empresa sobre su rentabilidad. En este caso, la determinación del umbral de rentabilidad o punto muerto puede ser una técnica de gran utilidad. Se trata de determinar la variación relativa que se produce en la rentabilidad debida a una variación relativa de la cifra de ventas (o de facturación) de la empresa o, lo que es lo mismo, determinar la relación entre margen bruto y beneficio. 3. Apalancamiento de producción Este apalancamiento sirve para anali- zar el efecto de las economías de escala sobre la rentabilidad de la empresa, es decir, cómo altera la rentabilidad una re- ducción de los costes unitarios al aumen- tar el volumen de producción. Este apa- lancamiento es especialmente relevante en el caso de empresas o sectores con productos poco diferenciados y grandes volúmenes de producción (en los que por sus características es más fácil conse- guir economías de escala). Por tanto, me- diante este apalancamiento podemos co- nocer en qué medida variaciones en la producción y, por tanto, en los costes unitarios, afectarán a los beneficios de la empresa. 4. Apalancamiento de marketing A través de este apalancamiento, la empresa puede identificar el efecto que la política de precios y de distribución tiene en su rentabilidad. Dos son las va- riables de marketing que habrá que anali- zar en este caso: los precios de los pro- ductos y los sistemas o canales de distri- bución. VANESSA CAMPOS CLIMENT Véase también: "Análisis interno"; "Apalancamien- to" y "Punto muerto". Job analysis ¿PARA QUÉ SIRVE EL ANÁLSIS DE PUESTOS DE TRABAJO? • IV. FASES BÁSICAS DEL ANÁLSIS DE capacidades requeridas por el puesto 2. Identidad de la tarea 3. Significación de la tarea 4. Autonomía 5. Retroalimentación I. CONCEPTO El análisis de puestos de trabajo es una técnica que consiste básicamente en la descripción, más o menos detallada, de las tareas y responsabilidades que configuran un puesto. A estos elementos se les suele llamar descriptores del pues- to. Una vez que las funciones han queda- do descritas, se pueden deducir los co- nocimientos y habilidades que dichas funciones requieren, así como las actitu- des más adecuadas del trabajador que ocupe ese puesto. A estos elementos se les suele llamar especificadores del pues- to. II. ¿QUÉ DEBE INCLUIR? Es conveniente que el analista de puestos de trabajo, ya sea externo con- 577 © CISS DE TRABAJO I. CONCEPTO • II. ¿QUÉ DEBE INCLUIR? • III. PUESTO DE TRABAJO 1. Variedad de DE PUESTOS PUESTOS DE TRABAJO • V. DIMENSIONES DEL ANÁLISIS ANÁLISIS DE PUESTOS DE TRABAJO tratado por la organización, o realizado internamente por un miembro cualifica- do de la misma, busque especificar y plasmar formalmente al menos los si- guientes aspectos del puesto de trabajo: 1) Contextualización del puesto · Objetivos básicos del puesto · Denominación del puesto · Departamento · Sección · Categoría profesional · Tipo de contrato · Salario aproximado · Horario · Dependencia jerárquica · De quién recibe órdenes · A quién le da ordenes · Contextualización del puesto en el organigrama de la empresa 2) Descripción de tareas del puesto · Cotidianas · Periódicas · Ocasionales 3) Recursos utilizados en el puesto · Tecnología · Herramientas · Material 4) Condiciones ambientales del puesto: lugar, iluminación, temperatura, tipo de trabajo, riesgos de accidente... 5) Requisitos del puesto · Físicos (visión, oído, destrezas manuales, fuerza física, altura...) · Intelectuales (capacidad de aten- ción, discriminación visual y tác- til, memoria, fluidez verbal, ini- ciativa, inteligencia emocional, razonamiento mecánico y espa- cial...) 6) Responsabilidades del puesto · Sobre equipo · Sobre recursos financieros · Sobre recursos materiales · Sobre empleados 7) Formación y experiencia requerida para el puesto · Formación mínima · Formación aconsejable · Experiencia · Perfil deseable (edad, cercanía al puesto de trabajo....). III. ¿PARA QUÉ SIRVE EL ANÁLSIS DE PUESTOS DE TRABAJO? Varias son las ventajas básicas de un buen análisis de puestos: · Permite fijar y acotar claramente para cada puesto de trabajo las funciones y responsabilidades propias de su posición, lo que repercute positiva- mente en la percepción que el traba- jador tiene de sus obligaciones y res- ponsabilidades, y permite a la em- presa una mejor labor de control ya que hay un documento formal que precisa las obligaciones · Eliminar repeticiones funcionales en- tre diferentes trabajadores, incre- mentándose por tanto no sólo la efi- ciencia sino también la eficacia · Determinar con claridad las respon- sabilidades, asegurando así que to- das las tareas y procesos de la orga- nización están a cargo de un respon- sable 578 © CISS ANÁLISIS DE PUESTOS DE TRABAJO · Permite adaptarse a las exigencias que las diferentes normativas de cali- dad exigen en la descripción de las funciones y responsabilidades del personal de la organización Si bien el análisis de puestos por sí mismo ya vemos como afecta positiva- mente a la gestión, además, nos puede servir de punto de partida para continuar desarrollando otro tipo de herramientas de gestión de recursos humanos más complejas como: sistemas de evaluación del desempeño, elaboración de perfiles del puesto para futuras selecciones de personal, reducción del tiempo de acogi- da del personal, identificación de necesi- dades de formación, elaboración de ma- pas de competencias, etc. Por tanto, sirve de apoyo a otras ne- cesidades como: reclutamiento, selec- ción de personal, formación, evaluación del rendimiento, valoración de puestos, análisis de retribuciones, seguridad y sa- lud, planes de carrera. De hecho está tan ligado a las dife- rentes funciones de gestión de recursos humanos que se considera una de las he- rramientas prioritarias a la hora de esta- blecer un sistema de dirección estratégi- ca de recursos humanos. Por ejemplo, el análisis de puestos se liga a la selección de personal mediante la definición de perfiles profesionales basados en los es- pecificadotes del puesto. Se liga a la eva- luación del rendimiento gracias a que los desempeños del trabajador deben com- pararse con aquellos previstos en los descriptores de la tarea. Está conectado con los planes de carrera y los planes de formación, ya que aquellos trabajadores que desean alcanzar algún puesto, pero que tienen carencias en algún especifica- dor de ese puesto, saben gracias al buen análisis de puestos como enfocar su for- mación y desarrollo. IV. FASES BÁSICAS DEL ANÁLSIS DE PUESTOS DE TRABAJO Está compuesto por seis pasos que son: 1. Asegurar, para su éxito, que el apoyo de la alta dirección sea visible 2. Identificar los puestos que es necesa- rio analizar 3. Escoger el método que se utilizará para la obtención de los datos a. Observación b. Entrevista c. Cuestionarios d. Bitácoras o diarios e. Revisión de documentación f. Muestreo ... 4. Reunir y organizar la información ob- tenida 5. Revisar la información con los parti- cipantes 6. Desarrollar una descripción y especi- ficación del puesto V. DIMENSIONES DEL PUESTO DE TRABAJO Una de las síntesis ya clásicas de las características de un puesto de trabajo es la que apareció fruto de las investigacio- nes de los profesores Hackman y Old- man. Según esta clasificación, en un puesto hay que observar especialmente las siguientes variables: 1. Variedad de capacidades requeridas por el puesto La variedad de capacidades es el gra- do en el cual un puesto de trabajo re- quiere de la realización de diversas activi- dades diferentes, lo que hace que el tra- 579 © CISS ANÁLISIS DE REGRESIÓN bajador deba utilizar muchas de sus apti- tudes y habilidades. Por tanto se estable- ce que en la medida en que un puesto requiere del trabajador utilizar la mayor parte de sus habilidades y aptitudes hará que el trabajo resulte más interesante y por tanto constituya un reto constante, es decir, en términos del modelo de Hackman y Oldman, que sea significati- vo. 2. Identidad de la tarea Es el grado en el que en el puesto se realiza un proceso completo en la cade- na de producción de un bien o servicio, o bien una parte del proceso que es cla- ramente identificable. Esta variable establece que en la me- dida en que se tiene participación en la generación de un bien o servicio comple- to o una parte que es perfectamente identificable del mismo, se experimenta una sensación de que el trabajo es moti- vador. 3. Significación de la tarea Es el grado en el que el puesto tiene un impacto sustancial en las vidas o en el trabajo de otras personas. 4. Autonomía Es el grado en el que el puesto pro- vee libertad sustancial, independencia y la posibilidad de que el ocupante deter- mine los tiempos y procedimientos a ser utilizados para llevar a cabo las activida- des propias de su puesto. 5. Retroalimentación Esta variable esta subdivida en tres dimensiones: · Retroalimentación del trabajo: es el grado en el que la ejecución misma de las tareas asignadas al puesto pro- porciona información clara y precisa sobre el nivel de desempeño, es de- cir, la ejecución de la tarea le permi- te al sujeto saber si esta haciendo bien o mal su trabajo · Retroalimentación de los agentes so- ciales: es el grado en el que el pues- to recibe información sobre el de- sempeño de sus actividades por par- te de sus compañeros de trabajo y de sus superiores · Contacto con otros: es el grado en el que el puesto requiere estar en con- tacto con otras personas dentro o fuera de la empresa para desempe- ñar adecuadamente sus funciones JOAQUÍN CAMPS TORRES ANÁLISIS DE REGRESIÓN Regression analysis I. CONCEPTO • II. SUPUESTOS DEL MODELO DE REGRESIÓN LINEAL • III. MODELO DE REGRESIÓN LINEAL SIMPLE • IV. MODELO DE REGRESIÓN LINEAL MÚLTIPLE • V. REGRESIÓN NO LINEAL • VI. APLICACIONES • VII. LIMITACIONES I. CONCEPTO Es un procedimiento estadístico que analiza la relación que existe entre una variable dependiente (Y) y una o más va- riables independientes (X 1 , X 2 , ..., X k ). Si sólo se utiliza una variable inde- pendiente se trataría de un análisis de re- gresión simple y si se utiliza más de una variable independiente sería un análisis de regresión múltiple. Para poder estudiar la relación que existe entre dichas variables es necesario establecer cuál es la relación funcional que existe entre ellas. Un primer paso 580 © CISS ANÁLISIS DE REGRESIÓN para determinar esta posible relación en- tre las variables es analizar el gráfico de datos observados. Este gráfico se llama gráfico de dispersión y permite determi- nar visualmente si las variables están rela- cionadas o no. En el caso de que estén relacionadas, se podrá intuir la intensi- dad, el sentido de la relación entre las va- riables (directa o inversa) y el tipo de re- lación (lineal o no lineal) existe entre ellas. Algunos ejemplos de la relación que existe entre las variables utilizando el grá- fico de dispersión son los siguientes: II. SUPUESTOS DEL MODELO DE REGRESIÓN LINEAL Para poder trabajar con un modelo de regresión lineal es necesario se cum- plan los siguientes supuestos: a) La relación que existe entre las varia- bles es lineal y el modelo está correc- tamente especificado. b) Los coeficientes del modelo son constantes en el tiempo. c) Las variables independientes son de- terministas y no existe relación lineal entre ellas (ausencia de multicolinea- lidad). d) Los errores están incorrelacionados (no existe autocorrelación), tienen varianza constante (homocedastici- dad) y esperanza matemática igual a cero, es decir, la matriz de varianzas y covarianzas de los errores es una matriz escalar donde los elementos de la diagonal principal son las va- rianzas de los errores. e) El número de observaciones de las variables tiene que ser mayor que el número de parámetros a estimar. 581 © CISS ANÁLISIS DE REGRESIÓN III. MODELO DE REGRESIÓN LINEAL SIMPLE El modelo de regresión lineal simple se caracteriza porque para estimar o pre- decir la variable dependiente o endóge- na sólo se utiliza una variable indepen- diente o exógena, a través, de la siguien- te ecuación: Y i = o + ß X i + c i i = 1,...,N donde, N es el número de observa- ciones de las variables; los coeficientes o y ß, son los parámetros desconocidos que indican respectivamente, la ordena- da en el origen (o valor estimado de Y cuando X=0) y la pendiente o coeficien- te de la regresión (o variación la variable dependiente ante variaciones unitarias de la variable independiente); y c, es la perturbación aleatoria que recoge todos aquellos hechos no observables y que, por lo tanto, se asocian con el azar. Esta perturbación es la que confiere al mode- lo su carácter estocástico. El problema de la regresión consiste en estimar unos valores para los paráme- tros desconocidos o y ß a partir de las observaciones de las variables Y y X de tal forma que la ecuación quede comple- tamente especificada. La ecuación esti- mada vendrá dada por la expresión: Como los valores observados de la variable dependiente (Y) difieren gene- ralmente de los obtenidos a través de la recta de regresión se produce un error que se calculará como la diferencia entre los valores observados y los estimados. Estos errores se conocen como residuos. El objetivo del análisis de regresión será obtener las estimaciones de los pa- rámetros que hagan que la suma de los cuadrados de los residuos sea mínima. Este procedimiento de estimación se lle- va a cabo generalmente utilizando el mé- todo de mínimos cuadrados ordinarios (MCO). Este término de "mínimos cua- drados" procede la descripción dada por Legendre en 1805 "moindres carrés" y por Gaus en 1809. Para estimar los coeficientes por mí- nimos cuadrados ordinarios, se utilizan las siguientes fórmulas: donde es la estimación de la orde- nada en el origen, es la estimación del coeficiente de la regresión, es la me- dia muestral de la variable independien- te, e es la media muestral de la varia- ble dependiente. Por ejemplo, si estimásemos por MCO la relación que existe entre el con- sumo (Y) en miles de euros y la renta (X) en miles de euros percibida en una de- terminada región, podríamos obtener los siguientes resultados: donde, en entre paréntesis, tenemos las desviaciones típicas de cada paráme- tro estimado (útiles sobre todo para ha- cer inferencia); R 2 es el coeficiente de determinación; el consumo autónomo sería de 18100 euros; y la pendiente que, en este caso, es positiva e igual a 0.18 nos indicaría que si la renta aumentase 582 © CISS ANÁLISIS DE REGRESIÓN en mil euros el consumo sólo aumentaría en 180 euros. IV. MODELO DE REGRESIÓN LINEAL MÚLTIPLE La regresión lineal múltiple se carac- teriza porque para estimar o predecir la variable dependiente, (Y), se utilizan dos o más variables independientes, (X 1 , ..., X k ): Y i = ß 0 + ß 1 X 1i +...+ ß k X ki + c i i =1, ..., N donde, µ 0 es el término indepen- diente y cada uno de los coeficientes de las variables independientes, µ i , (i=1,...,k) mide el efecto que cada una de estas variables tiene sobre la variable dependiente. Al igual que en la regresión simple el procedimiento de estimación es míni- mos cuadrados ordinarios, si bien es cier- to que, en este caso, al aumentar el nú- mero de variables es más complicada la obtención del estimador los parámetros del modelo. La expresión matricial de es- te estimador es la siguiente: = (X T X) -1 X T Y, donde es el vector de los parámetros estimados del modelo, X es la matriz de observaciones de las variables explicativas del modelo, X T su transpuesta e Y es el vector de ob- servaciones de variable dependiente. Las propiedades del estimador obte- nidos por mínimos cuadrados ordinarios son: a) Es insesgado, es decir, E = µ si se cumple que E (c) = 0 b) La varianza del estimador es: Var = o 2 c (X T X -1 si se cumple que Var (c) = o 2 c I, donde, o 2 c , es la varianza del término error, e, I es la matriz identidad c) Es consistente d) El estimador de mínimos cuadra- dos ordinarios es el estimador lineal in- sesgado óptimo (Teorema de Gauss-Mar- kov). Por ejemplo, si se estima la relación que existe entre el consumo (Y), la renta (X 1 ) y la inflación (X 2 ) de una determina- da región podríamos llegar a obtener los siguientes resultados: donde, podemos apreciar que de acuerdo con los datos obtenidos de cada una de las variables, el consumo autóno- mo sería de 14300 euros; si se produce un aumento en la renta de mil euros (manteniéndose constantes el resto de variables) el consumo aumentaría en 150 euros; y un aumento de la inflación en 1% implicaría que el consumo disminui- ría en 700 euros (si el resto de variables se mantiene constante). V. REGRESIÓN NO LINEAL La regresión lineal no siempre pro- porciona resultados adecuados, ya que, a veces la relación que existe entre la varia- ble dependiente y las variables indepen- dientes no es lineal. La estimación de los parámetros de estas funciones no linea- les es un proceso más complicado que en las funciones lineales, ya que incluso puede ocurrir que en los modelos no li- neales el número de parámetros no coin- cida con el número de variables explicati- vas. Sin embargo, hay veces en las que se pueden transformar las variables origina- les para convertir la función no lineal en lineal, y así, aplicar las técnicas de regre- sión lineal. Por consiguiente, si la no li- 583 © CISS ANÁLISIS DE RIESGOS nealidad, por ejemplo, afecta sólo a las variables explicativas pero no a los coefi- cientes entonces se pueden definir nue- vas variables (en función de las no linea- les) para obtener el modelo lineal. Un ejemplo de un modelo no lineal en los parámetros sería el dado por la si- guiente función exponencial: Y= u X µ Donde u y µ son constantes descono- cidas. Sin embargo, este modelo no lineal se puede transformar en uno lineal apli- cando logaritmos en ambos lados de la ecuación, de la siguiente forma: Log (Y)= log (u) + µ log (X) En este modelo, que se denomina re- gresión doble-log, se estimaría la relación que existe entre el log (Y) y el log (X) y es interesante la interpretación del pará- metro µ, ya que mide la elasticidad de Y respecto de X. Sin embargo, otras veces los mode- los no lineales no se pueden transformar en lineales. En ese caso sería necesario aplicar otros métodos para la estimación de los parámetros como puede ser: míni- mos cuadrados no lineales, máxima vero- similitud, simulaciones de Monte Carlo, etc. VI. APLICACIONES El uso de la regresión lineal está muy generalizado y se puede aplicar práctica- mente a cualquier campo que esté rela- cionado entre otros con la economía, fi- nanzas, medicina, biología, física, inge- niería, etc., es decir, permite relacionar de forma rigurosa y cuantificable varia- bles en diferentes ambientes. VII. LIMITACIONES Una de las principales limitaciones del análisis de regresión se basa en el he- cho de que dos variables crezcan o de- crezcan siguiendo las mismas pautas no implica necesariamente que una cause a la otra, ya que puede ocurrir que entre ellas se produzca una relación espúrea. Por lo tanto, para establecer la relación entre diferentes variables es necesario que esta relación se base en una buena teoría, ya que, este análisis estadístico es adecuado para cuantificar una relación conocida entre variables, pero no es el mejor instrumento para hallar relaciones funcionales entre variables. MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CENTENO Véase también: "Coeficiente de determinación"; "Mínimos cuadrados"; "Muestreo" y "Variable aleatoria". ANÁLISIS DE RIESGOS Risk analysis En general, el análisis de riesgos es el estudio sistematizado de los riesgos, co- yunturas y circunstancias que pueden afectar el desarrollo de una actividad, abordándose una clasificación de los mis- mos y dotándose unas provisiones para su cobertura. El estudio y análisis de ries- gos resulta de obligada necesidad en los más diversos ámbitos de la actividad eco- nómico-financiera. Por ejemplo, en el ámbito de los se- guros, la entidad aseguradora debe reali- zar este análisis comparado, tomando co- mo referencia los distintos tipos de ries- gos que cubre, el índice de siniestralidad, los ingresos percibidos por vía de las pri- mas, etc., a fin de conseguir el más apro- ximado estado de situación y realizar sus 584 © CISS previsiones futuras de viabilidad y resul- tados económicos. Generalmente, el análisis de riesgos se acomoda a las siguientes fases: 1.ª Selección de riesgos. Esta primera etapa es de selección previa, donde la entidad analizará el riesgo que ca- da asegurado pretende cubrir, anali- zándose cada uno en concreto y rela- cionándolo con el resto de los ya cu- biertos. En este punto del análisis se determina el carácter y naturaleza del riesgo asegurado, comprobando si se acomoda a la media general o, por el contrario, resulta excesiva- mente gravoso para la entidad asegu- radora. 2.ª Ponderación o clasificación de ries- gos. Esta fase es inmediata a la selec- ción de los riesgos, donde se realiza- rá la valoración del riesgo a efectos de determinar la fijación de la tarifa y la prima, o en su caso, optar por la no concertación del contrato, por la excesiva onerosidad para la asegura- dora. En esta fase de ponderación de riesgos se agruparán éstos según los índices de siniestralidad, característi- cas comunes, etc. 3.ª Previsión de riesgos, donde una vez seleccionados los que la entidad pre- tende cubrir y clasificados éstos en grupos homogéneos, se intenta el establecimiento de unas reglas gene- rales de precaución, al objeto de evi- tar en la medida de lo posible, la efectiva producción del siniestro. 4.ª Control de resultados. Fase final, en la que se aborda el estudio completo de la evolución de la actividad asegu- radora, adoptando si fuere necesa- rio, medidas excepcionales que equi- libren técnica y financieramente la si- tuación de la entidad aseguradora. IGNACIO LÓPEZ DOMÍNGUEZ Véase también: "Clasificación de riesgos empresa- riales" y "Riesgo". 585 © CISS ANÁLISIS DE RIESGOS ENCICLOPEDIA de ECONOMÍA, FINANZAS y NEGOCIOS 1 1 A (callñcaclón credltlcla) ÷ anállsls de rlesgos 9 788499 540634 7 5 7 2 1 K 2 5 6 3 ISBN: 978-84-9954-063-4
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