Elementos Comunes de la Responsabilidad Civil.1.1 Elementos Constitutivos de la Responsabilidad Civil Tomado de la tesis de Grado titulada RESPONSABILIDAD CIVIL DEL TRANSPORTISTA DE MERCANCÍAS POR VÍA MARÍTIMA EN LA REPUBLICA DOMINICANA EN VIRTUD DEL CONVENIO DE HAMBURGO, sustentada por ARALENEE RAFAELA LEBRON SEGURA y ANA VICTORIA JIMENEZ INOA( MARZO 2008), Universidad Apec. Asesor: DR. JOSE DE PAULA. 1.2.1 LA FALTA. Los elementos constitutivos de la responsabilidad civil son la falta, el daño y el vínculo de causalidad entre estos dos[1]. El Código Civil no define en su articulado la noción de falta, por lo que les ha correspondido a la doctrina y a la jurisprudencia precisar su sentido y su alcance[2]. En Bélgica, se ha considerado la falta como la violación de una obligación preexistente; en un error de conducta que solamente puede ser apreciado por comparación con la conducta del hombre normalmente prudente y cuidadoso situado en las mismas condiciones externas que el autor del daño. En algunos países anglosajones la falta negligente como en dejar de hacer una cosa que haría un hombre razonable, guiado por las consideraciones que de ordinario rigen la conducta de los negocios humanos, o en hacer alguna cosa que no haría un hombre prudente y razonable[3]. Un diccionario Jurídico define la falta como la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia, o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa[4]. La mayoría de los autores clásicos franceses definen la falta como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores[5]. La Suprema Corte de Justicia había sustentado el criterio de que la falta no era más que el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. O sea que la falta consiste en no cumplir un hecho prescrito o que se haya cometido un hecho que esté prohibido[6]. En otra sentencia más reciente…la Suprema Corte de Justicia consideró que la falta es un error de conducta. Esta sentencia pone un criterio más amplio que la anterior en cuanto a la apreciación del hecho que puede ser constitutivo de falta, pues no se limita a sancionar pura y simplemente la violación a un deber jurídico, sino que además completa la idea de que el error de conducta es violatorio del deber jurídico. Sin embargo, en ocasiones una persona puede cometer una falta aún ejerciendo un derecho; esto ocurre cuando se comete un abuso de derecho el cual consiste en la realización de una actuación notoriamente anormal[7]. En opinión del magistrado Jorge Subero Isa, la Suprema Corte de Justicia ha hecho de la falta un requisito indispensable no solamente para la responsabilidad delictual o cuasidelictual, sino también para la responsabilidad contractual[8]. En lo relativo a la inejecución de obligaciones contractuales la ha exigido para evaluar el perjuicio y la falta[9]; toda reparación o indemnización tiene por fundamento una falta[10]; los jueces deben exponer en sus sentencias los hechos constitutivos de la falta; la demencia hace desaparecer la responsabilidad civil al mismo tiempo que la responsabilidad penal en el agente del hecho dañoso cometido[11]; para que los tribunales puedan condenar al pago de una indemnización, como reparación de daños y perjuicios es indispensable que se establezca no sólo una falta imputable al demandado, sino el perjuicio a quien reclama la reparación, y la relación de causa a efecto[12]. Dependiendo de la intención del autor del daño, es preciso distinguir la falta intencional y la falta inintencional. a) La Falta Intencional. Es la que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro. En la responsabilidad extracontractual esa falta se llama falta delictual y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar daño. Corresponde al juez entregarse al examen subjetivo para establecer la falta intencional. En materia contractual esa falta es llamada falta dolosa. b) La Falta no Intencional. Es aquella falta que comete una persona y que no tiene la intención de ocasionar daño. En la responsabilidad extracontractual esa falta se denomina falta cuasidelictual; mientras que en la responsabilidad contractual es denominada falta no dolosa. Como la falta constituye un error de conducta, resulta imposible categorizar o clasificar a priori las diferentes circunstancias en que una persona puede incurrir en ese error de conducta, y es que solamente los tribunales pueden determinar cuándo se está frente a un hecho faltazo[13]. Conforme a lo que dispone el artículo 1315 del Código Civil el que reclama la ejecución de una obligación debe probarla; recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De ahí que corresponde a la víctima probar la existencia de la obligación de reparación que pesa sobre el autor del daño. Cuando se persigue la reparación por la vía contractual corresponde a la víctima probar la existencia del contrato que ha generado la obligación no cumplida, y la falta del autor del daño. Si se persigue por la vía delictual, la víctima deberá probar el texto legal o los principios de justicia cuya violación invoca, así como la falta imputable al deudor. Lo importante es, en primer lugar, probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento ha causado el daño; y en segundo lugar, determinar la naturaleza jurídica de esa obligación. La obligación desde el punto de vista de su cumplimiento puede ser una obligación determinada o de resultado o una obligación de prudencia y diligencia o de medios. Existe una obligación determinada o de resultado cuando la ley o el contrato le imponen al deudor el cumplimiento de una Primero se deben distinguir los tipos de daños existentes. S. Para De Cupis daño patrimonial es el daño que a afecta un interés relativo a un bien de la especie patrimonial. El perjuicio debe no haber sido reparado. los referidos autores citan una sentencia de la Cámara de Admisión de la Corte de Casación francesa.. tradicionalmente valuable en dinero. la responsabilidad contractual queda comprometida en ausencia de todo perjuicio: cuando se haya insertado una cláusula penal en la convención para fijar. Si es hipotético. debe infligir un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido. gasto. cuerpo o alma. La distinción no es nueva. en cuanto éstos. es responsable con respecto al acreedor. Etimológicamente. o no. 177) quien afirma que “El Diccionario establece que perjuicios son las ganancias lícitas que dejan de obtenerse. es el dolor que se siente por la muerte de un ser querido. deterioro. un sentimiento intimo. Si bien en materia de responsabilidad extracontractual la afirmación no genera duda alguna. según esta opinión de este autor. Ese daño es indemnizable cuando en forma ilícita es causado por alguien diferente de la víctima. mientras que los extrapatrimoniales se derivan de atentados contra bienes sin valor pecuniario. Continúan afirmando estos autores que “En efecto. R. perjudicar. Santo Domingo. p. una pena. que. sin embargo. Los daños patrimoniales pueden clasificarse a su vez en daño emergente y lucro cesante. Un ejemplo de daño extrapatrimonial. dañar es maltratar. El perjuicio o daño material engloba tanto los daños materiales propiamente dichos.”. se hace referencia a los daños indemnizables. Ambos tipos de daños son indemnizables tanto en casos de responsabilidad contractual como en caso de responsabilidad extracontractual.[25].2 el daño. opinan los autores citados que “La cuestión es un poco más delicada cuando se trata de responsabilidad contractual. Para Adriano de Cupis “Daño no significa más que nocimiento o perjuicio. derecho a reparación.2. pérdida.prestación consistente en la obtención de un resultado. En términos generales el daño es la lesión o menoscabo que experimenta una persona en bienes. o los deméritos o gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro y que éste debe indemnizar. Un ejemplo de daño patrimonial o material es la destrucción que sufre el dueño de un parqueadero cuando un conductor ebrio destruye con su carro una pared del mismo.2005. el concepto perjuicio es más amplio que el concepto daño. que son aquellos que sufre una persona a consecuencia de un daño a una cosa que le pertenece o que posee. estropear. En materia contractual ha sido juzgado que la obligación del transportista es una obligación de resultado[14]. A pesar de lo anterior. “La jurisprudencia y la doctrina admiten. es necesario que cause un daño al acreedor[20]”. comprendiendo el perjuicio material a los derechos reales y derechos personales y comprendiendo el perjuicio moral a los derechos extrapatrimoniales. el perjuicio es aquel cuya existencia suscita menos discusiones”. por sí solo. Para dar lugar a reparación. Existe una obligación de prudencia y diligencia o de medios cuando el contrato o la ley impone al deudor la obligación de conducirse con prudencia y diligencia. Gaceta Judicial. En primer lugar hay que distinguir los daños patrimoniales de los daños extrapatrimoniales. eventual. un perjuicio por el hecho del incumplimiento[19]”. Para el magistrado Jorge Subero Isa la división entre el perjuicio moral y el perjuicio material es la consecuencia de la división general de nuestro derecho civil entre daños patrimoniales y daños extrapatrimoniales. incluso inferida por el propio lesionado[15]. El daño emergente es el perjuicio o la perdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente. Los patrimoniales. lesionar. Mazeaud-Tunc[18]afirman que: “Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. donde se afirmó que. no puede comprometer la responsabilidad. El perjuicio es uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Como se ve. En cuanto al lucro . sin que haya que preguntarse si éste último experimenta. Javier Tamayo afirma: “Así planteadas las cosas. La respuesta es negativa según José de la Mata Amaya (“La Acción Penal”. Javier Tamayo Jaramillo[17] afirma que el daño civil indemnizable es el menoscabo a las facultades jurídicas que tiene una persona para disfrutar de un bien patrimonial o extrapatrimonial. En principio y con la única excepción de las obligaciones de garantía. multa.A. Colección Monografías. La voz proviene etimológicamente del latín damnum. son objeto de una mención específica. idea o juicio formado con anticipación). pérdida. “el incumplimiento del contrato no puede originar. llamados también materiales. un dolor[24]. La historia de la Responsabilidad civil así lo demuestra. ese requisito aparece como integrado a la esencia de la responsabilidad civil. en un caso. por anticipado. que integran una especie de los anteriores. pero igualmente protegidos por la Constitución y las leyes[23]”. del 25 de mayo de 1936. ¿No cabe decir entonces que. Teniendo en cuenta que es clara la necesidad de la existencia del daño para que haya lugar a responsabilidad tanto contractual como extracontractual. primera. aminoración o alteración de una situación favorable[16]”. la suma debida en el supuesto de incumplimiento[21]” Uno se pregunta si daño es sinónimo de perjuicio. aunque hoy día la doctrina y la jurisprudencia no suelen hacer tal distinción. Editora Centenario. primera edición. La jurisprudencia dominicana considera que el daño moral es el daño extrapatrimonial o no económico. no podría haber responsabilidad contractual sin incumplimiento de un contrato. hace falta desde luego que exista algo que reparar”. y del indoeuropeo dap-no. es decir. Puesto que se trata de reparar. el perjuicio debe ser cierto. tales como los derechos de la personalidad[22]. afectan bienes económicos de la víctima. Merecen así la consideración de perjuicios todos los resultados lesivos ocasionados por la infracción que no constituyan daños. quien quiera que sea su causante y cual que sea la causa. a más del daño o detrimento material causado de modo directo. los daños se dividen en patrimoniales o extrapatrimoniales. o de realizar determinadas diligencias a fin de obtener un resultado 1.D. La palabra daño es sinónimo de menoscabo. Para responder la pregunta formulada. lesión. desde el momento en que el deudor no ha cumplido con su contrato. perjuicio es el daño o detrimento debido a una idea preconcebida (del latín praejudicium. es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación. y bien patrimonial es cualquier bien capaz de clasificarse en el orden de la riqueza material. el lucro cesante. daño. al presentarse la demanda o al dictarse la sentencia se dispone de los elementos necesarios para su evaluación. al igual que otros artículos del mismo código que tratan de los daños y perjuicios en materia contractual.emergente o daño inmediato no existe ningún inconveniente desde el punto de vista de su prueba. se da con independencia del sistema de responsabilidad que se adopte. Los primeros son producidos por el suceso dañoso como causa eficiente. en su integridad intelectual. Por ejemplo. sufrimientos. en su autoridad legítima. Savatier señaló como daño moral todo sufrimiento humano que no es causado por una pérdida pecuniaria. sensitiva. o sobre un ser querido[28]. que ese derecho debe limitarse a los casos en que los hechos que construyan la causa de la acción lesionen el honor. mortificaciones y privaciones. porque el demandado sólo responde por su culpa. Continúa diciendo el tratadista colombiano Jorge Suescún. si ella no existe no puede haber lugar a indemnización. El autor de una falta no tiene que reparar. por el contrario. [32] En conclusión. Las lesiones no deben permanecer o agravarse por culpa de la víctima. o la reputación de los reclamantes. Frente al daño material como perjuicio patrimonial. pues un daño ya realizado es un daño fácilmente comprobable. en forma de merecer otra evaluación. separando el concepto de daño entendido como “perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación” de la idea de perjuicio como privación de cualquiera ganancia lícita que debería haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación. en ambos regímenes de responsabilidad. los segundos reciben su existencia de otra causa y el evento dañoso solamente en ocasión. la relación se debe dar entre culpa y daño. o determinen en éstos una aflicción irreprimible por haber ocurrido esos hechos sobre la propia persona del demandante. así ha sido juzgado en nuestro país que el artículo 1149 del Código Civil. aquel cuya naturaleza no se puede precisar por ser susceptible de permanecer igual o de agravarse después de presentada la demanda o de dictada la sentencia. los actos extraños rompen el nexo de causalidad. o la consideración. la privación de posibilidades existenciales reflejadas en la conducta cultural. sexual. ni por caso fortuito o fuerza mayor. si bien está admitido que cuando una persona sufre daños morales. Pero en los regímenes de responsabilidad subjetiva un hecho no culposo no genera la responsabilidad del su autor. en su amor propio. independientemente de toda noción de culpa. En cuanto al lucro cesante o ganancia dejada de percibir. esta consecuencia no es a cargo del homicida. Obviamente bajo el supuesto que el daño sea cierto. La diferencia es que desde el punto de vista de quienes propenden por el sistema de responsabilidad subjetiva. mientras que para los propugnadores de la responsabilidad objetiva deberá darse entre hecho (con culpa o sin ella) y daño”. Para que exista responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio. y todos ellos dan lugar a indemnización por parte del sujeto agente del daño. pudiendo ser un sufrimiento en cuyo caso la indemnización que lo compensa recibe el nombre de pretium doloris. hecho de tercero. El Dr. intelectual. La necesidad de la existencia del vínculo de causalidad es un asunto de buen sentido. es preciso admitir para una justa protección de los intereses de todos. por no tener tutela del derecho no lo son. que deben ser resarcibles. pues se trata no de un daño inmediato. en su pudor. Se entiende por daño moral la afectación de valores no apreciables en dinero.[31] Daño cierto es aquel cuya naturaleza se conoce bien en sí misma. sino de un daño que se proyecta en el porvenir[26]. Una última distinción radica entre los daños ciertos y los inciertos. Sin embargo. además del menoscabo físico y espiritual. sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de esa falta[34]. En consecuencia por regla general se exige que el daño se vincule a una culpa[37]”. el juez deberá otorgar la total indemnización de los daños que sean ciertos. Jorge Suescún afirma que “en los casos de responsabilidad objetiva sólo se requiere acreditar la relación de causalidad entre el hecho humano y el daño. Debe reunirse un tercero y último requisito: la existencia de un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el daño: se precisa que el daño sufrido sea la consecuencia de la culpa cometida[35]”. los Mazeaud colocaron al daño moral en tanto perjuicio extrapatrimonial. Daño incierto es. Es un elemento subjetivo que se produce erga omnes. Los directos son los reparables. No podemos olvidar que debe existir relación de causa a efecto directa entre el hecho y el daño que se genera. Javier Tamayo a este respecto enuncia un principio general de la siguiente forma: “siempre que la víctima lo solicite así en su demanda. [27] El daño moral resulta de los dolores. de carácter no económico. etcétera. Esto es la lesión corporal que no se puede precisar en su verdadera dimensión y se ignora si permanecerá in statu quo o se agravará. en su seguridad. los indirectos. al pago del valor de la cosa que debía entregar el deudor. es decir. Para Mazeaud-Tunc: “No es suficiente para que sea exigible la responsabilidad civil con que haya sufrido un perjuicio el demandante ni con que se haya cometido una culpa por el demandado. en el cual la víctima sufre principalmente en su reputación. pues puede haber una falta que no ocasiona un daño o puede haber un daño sin que haya falta. se pueden dar daños patrimoniales y extrapatrimoniales. citando a Alessandri: “Hay entonces relación de causalidad cuando el hecho u omisión culposo es la causa directa y necesaria del daño. contractual y extracontractual. o un sufrimiento moral de origen diverso. si un transeúnte por presenciar un asesinato en la vía pública sufre un síncope cardiaco y muere. la situación es diferente. Existe otra distinción: daños directos e indirectos[30]. Si no se puede precisar la naturaleza del daño en cuanto a su característica y duración. los códigos civiles distinguen claramente los efectos del incumplimiento. y que hayan causado la supresión de un beneficio obtenido ilícitamente por lesionado[33] el vínculo de causalidad. en adición o no de daños materiales tiene derecho a ser indemnizada razonablemente por el o los culpables de esos daños. Esta distinción tiene su remoto origen en el procedimiento formulario del derecho romano (intentio incerta) que permitía al juez condenar al deudor en caso de incumplimiento. estética. Una postura más integral del daño moral es la que incluye. directos. nuevos daños y perjuicios causarán después de la demanda o de la sentencia. deben ser interpretados en el sentido de que el daño moral entra en la evaluación de los daños reparables a que el acreedor puede tener derecho[29]. De esta manera el acreedor veía indirectamente satisfecho su interés a través del resarcimiento en dinero (id quod interest). aflicciones. Para Germán Augusto Guevara[36] “la necesidad de la relación de causalidad como elemento constitutivo de la responsabilidad civil. en sus límites y contornos. cuando sin tal culpa el daño no se . personales. al igual que pueden existir daño emergente y lucro cesante. los cuales pueden ser presentes o futuros. En materia de responsabilidad contractual. Jorge Subero Isa considera que el daño moral puede sufrirse no solamente en el ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasidelictual sino también en la responsabilidad civil contractual. que a partir de ella se generen. agregan que.” Y por otro. para que el vínculo causal exista. No importa que el daño tenga varias causas. que sin ésta el daño no se hubiera generado[38]”. “Esta teoría explica que sólo es causa la eficiente. por un lado. por iguales partes. se terminaría admitiendo soluciones que van contra la lógica jurídica. Así las cosas. Carlos Darío Barrera y Jorge Santos Ballesteros afirman que para esta teoría.hubiera producido. c) Teoría de la Causa eficiente. es decir. cortar la cadena ilimitada de causas que pueden desencadenar un resultado.. al limitar el resarcimiento del daño a las consecuencias inmediatas y directas del incumplimiento[45]. Suescún la explica de la siguiente forma: “…como quiera que todas las concausas concurren a la producción del daño. citando a Henri Lalou que. pues sin su descuido no se hubieran producido. independientemente de que existan otras causas posteriores. del artículo 1551 del Code Civil. varios sujetos participan en la generación de un daño. El texto del artículo 1223 del Código Civil Italiano parece acogerla. habría que concluir que indiscutiblemente el hecho es causa del daño. será la que lo determine. lo esencial es que la culpa haya sido la causa directa y necesaria. para estudiar el nexo causal. y para encontrar dicha relación causal. la teoría “ensancha exageradamente el concepto de causa. Para ilustrar la situación nos permitimos citar un ejemplo que trae el Doctor Jorge Suescún de la jurisprudencia francesa. por medio de las cuales se ha tratado de dilucidar el tema de la existencia de la relación de causalidad. Por otro. han interpretado este artículo en el sentido de considerar indemnizables aquellos daños que se derivan necesariamente de la actividad correcta[46]. que si bien actuó con cierta negligencia. la causalidad próxima. “Y lo propio acontece cuando. él. se debe analizar ordenadamente todas las fuerzas que han tenido algún grado de eficacia y que participaron en la aparición del fenómeno. Por tanto todas las concausas o condiciones preexistentes tienen el mismo valor[39]”. si una persona invita a otra a montar en su lancha en horas de la mañana. b) Teoría de la Causa Próxima Esta teoría resuelve la cuestión del nexo causal entre el hecho y el resultado según la proximidad del primero con el segundo.. Observemos que la aplicación de la teoría ocasiona que se condene a alguien. la causalidad adecuada y la causa eficiente. Desde el punto de vista de la equivalencia de las condiciones. Para esta teoría es importante que todas las causas realmente hayan contribuido en la producción del daño. Suescún. esto es. La causa que está más cerca del resultado. afirma que quienes respaldan la teoría de la equivalencia de las condiciones “señalan que la culpa inicial es causa de toda la cascada de perjuicios. el propietario del vehículo es responsable de los daños causados. todas ellas deben ser consideradas como causas del mismo. En el evento en que una de las posibles causas no hubiera existido y a pesar de ello el daño hubiera ocurrido. a medida que se va alejando la cadena de perjuicios otras causas vienen a unirse a la primera. con las llaves y sin vigilancia. pues exige. aun cuando lejana. Existen varias teorías. Todas las demás se consideran intranscendentes a efectos jurídicos[43]”. “Se le reprocha su falta de elasticidad. con afán cualitativo. se considera causa a aquel de los antecedentes en que desde el principio está virtualmente contenido el efecto.[48] Según Suescún. dividir por partes iguales la indemnización”. citando a Planiol y Ripert. afirma Suescún. En esta teoría el grado de eficiencia en el resultado es el que origina el vínculo causal entre los hechos y un resultado especifico. Expuesta por Von Buri en 1860 quien sostiene que la relación causal es fruto de un proceso por el cual se produce un fenómeno. Jorge Suescún en la obra antes citada menciona cuatro de ellas: la equivalencia de condiciones. En esta teoría la clave es la inmediatez de una causa con un resultado. Sus partidarios discrepan en el criterio seleccionador. se considera eficiente a la condición que ha contribuido en mayor medida a la producción del resultado. necesariamente hay que concluir que aquél no es causa de éste. Es decir. es suficiente que pueda responderse negativamente a la siguiente pregunta: ¿sin el hecho culposo en cuestión. con afán cuantitativo. Así. sin intervención de la víctima. hipótesis en la cual deben entre ellos asumir. si de no haber existido el hecho. en caso de concurrencia de culpas con la víctima. En Francia se parte. La actuación del ladrón se sale de la esfera de influencia del propietario del vehículo. por entenderse que sin la conducta culposa de cada uno de ellos el perjuicio no se hubiera producido[42]” Somos de opinión que pensar que una conducta es causa de toda la cadena de perjuicios. “De acuerdo con esta teoría. así. lo que quiere decir que su conducta es causa de los perjuicios. a la inmediatamente anterior a la producción del daño. posiblemente. por lo que en ocasiones riñe con el sentido común y la justicia. es suficiente para hacer responsable a su autor[41]”. la más eficaz o activa[47]. Posteriormente un ladrón hurta el vehículo y causa daños a terceros. pero ésta no deja de ser una de las causas de los daños ulteriores y. sin embargo. Los tribunales franceses. el daño se hubiera generado. pues éstos son consecuencia directa de una situación totalmente ajena a su voluntad. podría llevar a que se condene injustamente al autor de la conducta inicial. ya que éste es el que destruye el equilibrio entre las condiciones favorables al acaecimiento del daño. o se produzca de inmediato o después. En consecuencia. por su mayor eficacia interna en el proceso causal. no tenía ningún control sobre la situación. bastaría considerar la causa inmediata para juzgar todas las acciones desde la perspectiva de ella y consecuentemente. y alguien la saboteó durante la noche. Por el contrario. si en el evento de inexistencia del hecho el daño de todas maneras se hubiera producido. Jorge Suescún explica la teoría de la siguiente forma: “Sólo se reconoce relevancia a la causa más próxima en el tiempo. Señala Suescún las dos principales críticas que se han hecho a esta teoría. necesariamente habría que concluir que tal hecho no es causa del daño. según el cual los daños y perjuicios indemnizables sólo comprenderán aquellos que sean la directa e inmediata consecuencia del incumplimiento de la obligación. ya que sin ella ningún daño se habría producido. Pero de aceptarse. el daño se hubiera producido?[40]”. prescindiendo de las demás causas de grado más remoto. Por un lado. a) Teoría de la Equivalencia de Condiciones. El caso se refiere al propietario de un vehículo que por descuido lo deja abierto. sería responsable el dueño de la lancha pues él colocó la última condición que favoreció la muerte[44]”. sin que pueda distinguirse entre ellas en razón de la importancia. poco o nada podía hacer para evitar los daños.. por esa razón a todas se les da la misma importancia desde el punto de vista de la causalidad. el monto de la reparación. si hubiese faltado alguna de ellas el daño no se hubiese producido.. aquella que por su propia acción es productora . “…el último suceso en la cadena causal se considera productor del resultado. Cuando se prueba que una persona ha cometido un delito y que ese delito le ha ocasionado un daño a otra persona. las condiciones y las ocasiones. Esto significa que. permitiendo así la acción de la causa eficiente. el caso fortuito o fuerza mayor. Para el filósofo Von Kries. párrafo 1ro. Para Rümelin y Traeger debe operarse con un criterio objetivo. la falta de la victima. así como tampoco se refiere a la causa inicial o a la que normalmente es apta para producir daño. pues no es normal que se desencadenen una serie de perjuicios de ese tipo de descuido. preguntarse si el hecho era de aquellos que. si se quiere. sino aquella que es. conforme con la previsión de un hombre medio o normal[53]. Hay que dilucidar si es posible que una actuación o conducta genere en condiciones normales el resultado dañoso del caso particular. Por otro lado. Las directivas para la determinación de la causa adecuada varían de acuerdo al criterio que se selecciones. Una de ellas es que la determinación de la causa se hace con base en la experiencia. El dejar un carro sin vigilancia y abierto no es una conducta apta para producir daños a terceros. es decir de relación de causa a efecto entre la falta y el daño ocasionado[61]. lo importante es que haya generado el daño. se debe analizar en abstracto y en general. entiende como causa la que participó en forma decisiva y preponderante en la producción del daño. y el hecho de un tercero. La ocasión no hace más que favorecer el juego de la causa eficiente y en ningún modo es necesario para la producción del daño[50]”. buscando establecer si en ese pleno es probable o cuando menos posible que alguna de aquellas condiciones produzca el resultado cuya causa específica se trata de establecer. las causas. pues los avances de la ciencia y de la técnica hacen que cada día se den con más frecuencia situaciones totalmente nuevas y desconocidas para el común de la gente. Esta teoría. En opinión del magistrado Jorge Subero Isa[60]. se le atribuirá el carácter de causa[52]”. Puede ser cualquiera de ellas. Según el tratadista Jorge Suescún.de un efecto dado[49]”. un comportamiento anormal o una intervención activa de la cosa[56]. para poder determinar si el hecho que se estudia es adecuado para la producción de un perjuicio. Pero cuando se está en presencia de una presunción de falta o de responsabilidad el vínculo de causalidad se presume. descarta. dice Suescún citando a Pirson y Deville. Es posible que se den hechos que. con la probabilidad con que la falta aparecía para el agente. cuando se trata del daño ocasionado por una persona y cuando se trata del daño ocasionado por una cosa. La causa adecuada produce efectos típicos. un obstáculo. . en ocasiones la regla de la experiencia no es la que señala la causa verdaderamente determinante del daño. “La causa eficiente es la causa propiamente dicha. primero en enunciarla. La falta que debe tomarse en cuenta para formar el vínculo de causalidad con el daño o perjuicio es aquella que haya concurrido a la realización eficiente del daño[59]. responde a la pregunta: ¿por quién fue hecho el daño? Y puede definirse como aquello que por su acción produce alguna consecuencia. sino también del daño causado por el hecho de las personas por las que se debe responder o por las cosas que se tienen en custodia. se distinguen. la adecuación se confunde con la previsibilidad subjetiva. Ello ocasiona que. y el artículo 1383 también la exige. se establece el vínculo de causalidad[58]. Si es probable o posible que uno de tales antecedentes genere el resultado dañoso. se le crítica a la teoría que. El vínculo de causalidad puede ser afectado por ciertos acontecimientos que en ocasiones producen la ruptura de la relación de causa a efecto. en general. dispone: Se es responsable no solamente del daño que se causa por un hecho personal. la causa fortuita o casual produce efectos atípicos[51]. en la normalidad. según el curso normal de las cosas. En la esfera de la responsabilidad por el hecho ajeno y por el hecho de las cosas. como ocurre en la teoría de la causalidad próxima. requiriendo una relación de causa a efecto entre la falta y el daño. no produce el efecto sino simplemente permite a la causa eficiente producirlo. La condición. desde el punto de vista de esta teoría. la condenación en daños y perjuicios queda justificada cuando los jueces hayan comprobado: a) La existencia de una falta imputable al demandado. cuál de los distintos factores que intervienen en un accidente. el artículo 1147 del Código Civil libera al deudor del daño que proviene de una causa ajena que no puede serle imputada. Conforme a lo que disponen los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. el artículo 1384. En el orden de la responsabilidad delictual o cuasidelictual: si se trata de la responsabilidad por el hecho personal el artículo 1382 exige que la culpa sea la causa del daño. no es causa cualquier condición del evento. liberando al demandado de toda responsabilidad. b) Un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación. no la que sirvió de medio u ocasión para el mismo. el propietario del vehículo hurtado no sería responsable. Por ejemplo. en la regularidad. son las causas ajenas liberatorias. aunque de acuerdo con la normalidad no debían producir un perjuicio. En el orden de la responsabilidad contractual. Parte de la distinción entre causa y simple condiciones. la relación de causa a efecto entre el incumplimiento de la obligación y el daño debe ser probado por la víctima. La Suprema Corte de Justicia ha mantenido de manera constante la exigencia de la relación de causa a efecto para que exista responsabilidad civil[55]. pues de lo contrario no habría regla con que comparar el hecho concreto. incidieron notablemente en la producción del mismo. y c) Una relación de causa a efecto entre la falta y el perjuicio[57]. se debe comparar lo ocurrido con un modelo determinado por la normalidad. “…en vez de apreciar el fenómeno causal en concreto. Estas son. d) Teoría de la Causalidad Adecuada. Entre los eventos que concurren para la producción de un daño. La Suprema Corte de Justicia ha otorgado a los jueces la facultad de ponderar de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada. Cada caso en particular debe ser estudiado en abstracto. La Suprema Corte de Justicia mantiene el criterio de que cuando se está en presencia de una responsabilidad sin falta se está en presencia de una presunción de causalidad. idónea para determinarlo. La que efectivamente lo produjo. implicaban una posibilidad capaz de producir un daño. El Código Civil dominicano hace del vínculo de causalidad un requisito para la existencia de la responsabilidad civil. No necesariamente es el evento más próximo al daño. de donde se consideran efectos o consecuencias del obrar del agente los que se verifican según el curso ordinario de la vida. en cambio. sea necesario que hayan ocurrido hechos similares productores de daño. es realmente la causa eficiente y generadora del mismo[54]. Señala Suescún algunas críticas que se le han hecho a esta teoría. Esto es más grave en el mundo moderno. es un caso fortuito no liberatorio de responsabilidad. o sea que debe ser ajeno al demandado. el daño no se habría realizado[73]”. Para Mazeaud-Tunc. Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia. ha concretado esos riesgos debe soportarlos?. Es el imprevisto a que no es posible resistir. si se hubiera conducido prudente y diligentemente. el demandado no puede ser exonerado totalmente de responsabilidad. descuido ligero. porque es el fundamento mismo de la responsabilidad el que está en juego. La cuestión de saber si la culpa es un requisito de la responsabilidad por el hecho personal no presenta el mismo interés práctico en materia de responsabilidad contractual que en el ámbito de la responsabilidad delictual y cuasidelictual. 1. el hecho del tercero debe ser culposo. El fundamento de su afirmación lo encuentran en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Francés. Por el contrario. el hecho del tercero no debe ser imputable al demandado. ¿Por qué se está obligado a reparar los daños que se causan? ¿Es simplemente porque se obra y hay que establecer el principio de que. el demandado que haya incurrido en una falta no puede invocar el hecho de un tercero[65]. negligencia grave. Dicen los autores mencionados que “la necesidad de la existencia de la culpa para generar obligación de reparar la demuestran de manera decisiva tres argumentos: la redacción de los preceptos. Los hermanos Mazeaud definen la culpa como: “un error tal de conducta. la voluntad de sus redactores. Toda la doctrina está de acuerdo con que para que la falta de la víctima resulte una causa eximente de responsabilidad debe reunir la condición de ser imprevisible e irresistible. y. en efecto. Este requisito no se cumple si el demandado ha provocado el hecho del tercero. La victima no puede demandar la reparación de un perjuicio que ella sufre por su exclusiva y propia falta. Es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquél cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. muy diferente. Para Mazeaud-Tunc la culpa es uno de los tres elementos constitutivos de la responsabilidad civil. según se adopte una u otra tesis. Por el contrario. La doctrina distingue tres tipos de culpa[70]: a) Culpa grave. Esa mala intención constituye el criterio de culpa delictual o de la culpa dolosa. b) El Caso Fortuito o Fuerza Mayor. De acuerdo con el primero. además. Es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.a) La Falta de la Víctima. pero. En este sistema el fundamento de la responsabilidad es la culpa. “Este problema domina toda la responsabilidad civil.3. significa culpa o descuido leve. Cuando la falta de la víctima concurre con la falta del demandado en la realización del daño. sería preciso saber cual es esa norma preexistente[68]”. Francois Chabas citando a Planiol la define como: “la violación de una norma preexistente. por implicar toda actividad riesgos de daños. Culpa o descuido sin otra calificación. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa. por actuar. en el sentido de un hecho interno de la cosa porque es previsible. la historia de la responsabilidad[71]”. Para el segundo de los sistemas mencionados. c) El Hecho de un Tercero. tanto en el ámbito contractual como en el ámbito extracontractual[67] La doctrina se ha dividido a propósito de la definición de culpa. Por ello resulta necesario para nuestro estudio. del caso fortuito o fuerza mayor. que no se habría cometido por una persona cuidadosa. pero en términos generales son dos situaciones iguales[64]. La noción de culpa es importante porque el derecho común de la responsabilidad se mantiene fundado en la culpa.3 Sistemas de responsabilidad Los dos grandes sistemas de responsabilidad son el de la Responsabilidad Subjetiva y el de la Responsabilidad Objetiva. la obligación de indemnizar surge con independencia de la existencia de culpa o falta en el sujeto agente del daño. Existe culpa intencional cuando el autor del daño ha obrado con la intención de causar ese daño[72]. la responsabilidad contractual nace de la violación de una obligación . implicativa de que esta ha querido el daño o cuando la falta del demandado pueda quedar absorbida por la falta de la víctima[62]. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. situada en la mismas circunstancias “externas” que el demandado[69]”.1 Responsabilidad Subjetiva. la obligación de indemnizar se genera gracias a la existencia de culpa en el sujeto agente del daño. La diferencia es más bien en el dominio de la responsabilidad de la cosa inanimada. Segundo. descuido leve. c) Culpa o descuido levísimo. ¿se es responsable porque se ha obrado mal. Si el tercero se ha conducido como debía. En lo referente a la culpa no intencional consideran los autores citados que en la misma “el autor del daño no ha obrado para causar ese daño. 1. el que. Es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. De la única manera que la falta de la victima constituye una causa liberatoria total de responsabilidad a favor del demandado es cuando esa falta es la causa exclusiva del daño. referirnos a la noción de culpa. leyes y reglamentos exigidos para evitar el daño[63]. a no ser que se trate de una falta intencional de la víctima. el fundamento será. Es necesario distinguir la culpa delictual de la culpa no intencional. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. Para que el hecho de un tercero constituya una causa eximente de responsabilidad civil para el demandado es preciso que ese hecho se manifieste frente al demandado con las mismas características de la falta de la victima. culpa que debe ser causa directa del daño producido. culpa lata. Pero eso podría parecer solamente una definición de la ilicitud. Y es que la responsabilidad delictual o cuasi delictual por el hecho personal nace siempre de la violación de una obligación general de prudencia y diligencia. porque se ha comportado uno de modo distinto a lo que hubiera hecho un hombre razonable?[66]”. Salvador Jorge Blanco afirma que “no existen diferencias específicas entre la fuerza mayor y el caso fortuito. De lo anterior resultan dos requisitos: primero. El Dr. La falta de la víctima solamente constituye una causa que libera de responsabilidad al demandado cuando el hecho calificado de falta es apreciado como imprevisible e inevitable. b) Culpa leve. es decir. Para que el caso fortuito o la fuerza mayor constituya una causa liberatoria de responsabilidad civil es preciso que el acontecimiento señalado como tal constituya un hecho cuyos efectos sean absolutamente imposible de prever o sea un hecho imprevisible e inevitable. igual que las anteriores. hace a su autor responsable del daño que esa actividad puede causar. y más tarde por aeronaves. será condenado al pago de daños y perjuicios. Suescún Melo afirma. A la teoría clásica se opone la Teoría del Riesgo que funda la responsabilidad no sobre la culpa probada o presumida. el reconocimiento de la teoría del riesgo o consagración de la responsabilidad objetiva. Si bien el sistema predominante en la historia ha sido el de la responsabilidad subjetiva. sino sobre la idea del riesgo creado. Ripert explica la referida teoría diciendo que “La fórmula que resume la teoría del riesgo. Por su hecho. El nacimiento y desarrollo de esta teoría se deben a los franceses Saleilles y Josserand y está formulada de la siguiente manera: “toda actividad que cree para otro un riesgo. El primer ejemplo el deudor. cualquier hecho del hombre obliga a quien ha perjudicado a otro a reparar el perjuicio[81]. Los daños y la reparación no deben ser apreciados por la medida de la culpabilidad. y no interior. 2051 del Código Civil. la teoría de la responsabilidad objetiva ha ganado fuerza en los últimos tiempos gracias a la necesidad de resolver cuestiones de la vida moderna para las cuales la responsabilidad subjetiva. para liberarse de la responsabilidad. esto es. sin haber mala fe de su parte. en ausencia de una causa ajena. basta con que esa persona haya creado un riesgo para que en caso de que por ese motivo se cause un perjuicio a otro. se hacía imprescindible. constituye una culpa. en relación con el surgimiento de la teoría del riesgo creado. y presume que ese incumplimiento se debe al hecho del deudor. Pues dentro del criterio de responsabilidad fundada en la culpa no era posible resolver un sinnúmero de casos que la civilización moderna creaba o agravaba. cuyo desequilibrio es manifiesto si nos quedamos dentro de los estrechos límites de una responsabilidad subjetiva[79]”. de causas extrañas a su voluntad que no pueden serle imputadas”.O. Por ejemplo. y por instalaciones de producción de energía atómica[78]. compelido por una obligación general de prudencia y diligencia. la cuestión es saber si el deudor que. o de la posibilidad de previsión o de la diligencia. señala que “De acuerdo con esta posición. si bien el derecho colombiano tradicionalmente ha estado matriculado en la idea de la responsabilidad basada en la culpa. por ejemplo. Los problemas de la responsabilidad son tan solo los de la reparación de las pérdidas. afirma lo siguiente: “Dentro del criterio de responsabilidad fundada en la culpa no era posible resolver un sinnúmero de casos que la civilización moderna creaba o agravaba. pues en su sentir las relaciones jurídicas no vinculan personas sino patrimonios. es ésta: todo perjuicio debe atribuirse a su autor y repararse por el que lo ha ocasionado. deja pasar el día de la entrega. se tornó insuficiente. Por ejemplo. refiriéndose a este sistema de responsabilidad. Estas dos leyes han sido sustituidas: La primera por la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social. o por causa de su retraso en llevarla a cabo. primeramente. El artículo 1147 exige que haya incumplimiento de la obligación contractual. ya que un patrimonio no incurre en culpa[80]”. (Justamente esa es la causa que justifica la distinción que se hace entre obligación y obligación de resultado) Ese interés no lo determina lo delictual o cuasidelictual. En concordancia con estos lineamientos. El incumplimiento por el hecho exclusivo del deudor constituye una culpa. sin que haya que investigar si hay o no falta de parte de su autor[77]”. por instalaciones para la producción y conducción de energía eléctrica. deba indemnizarlo. compelido por una obligación determinada o de resultados. explicaba que es necesario “materializar el derecho civil”. Alvino Lima. En Portugal. En cambio en el segundo caso.3. Así todo incumplimiento de una obligación contractual. La responsabilidad objetiva acaba con la noción de culpa. La víctima muestra entonces el incumplimiento de la obligación al establecer que no se ha alcanzado el resultado prometido.determinada. Al exigir que exista incumplimiento por el hecho del deudor. por la ley No. para este sistema no es necesaria la presencia de la culpa en la conducta de un individuo para que se genere responsabilidad. gran defensor de la teoría del riesgo. incurre en una culpa. de la investigación psicológica de la intimidad del agente. para colocar la cuestión bajo un ángulo hasta entonces no encarado debidamente. El artículo 1147 del Código Civil dispone “El deudor. apartarse del elemento moral. Saleilles. Entonces. que la mercadería no llego a destino en los plazos estipulados[74]. un médico obligado a prestar cuidados prudentes y diligentes a su cliente. sobre Aeronáutica Civil. En Alemania. en opinión de algunos autores. El único interés del texto consiste en presumir que el incumplimiento se debe al hecho del deudor: incumbe al deudor establecer una causa ajena[76]. citado por José de Aguiar Dias. Sin duda alguna incurre en una culpa[75]. está obligado una causa ajena. Supóngase un deudor contractual. del 28 de diciembre de 2006). subjetivo. 10399. siempre que no justifique que el no cumplimiento procede. sólo responde si el acreedor prueba una falta imputable al deudor. De esos lineamientos surge la teoría del riesgo. en los casos que procedan. Supóngase ahora un deudor contractual. despojándola de todas las restricciones de orden técnico que hayan podido imponérsele. por hecho cuyo no cumple con su obligación. Como ya afirmamos. a poco de entrar el Código Civil distintas leyes acogieron la responsabilidad por riesgos: así. sobre Accidentes de Trabajo y en la Ley No. sino que deben emerger del hecho causante de la lesión de un bien jurídico. 491-06. se hacía imprescindible. 385 de 1932. para colocar la cuestión bajo el punto de vista exclusivo de la reparación. No. para la solución del problema de la responsabilidad extracontractual. “arrojar por la borda el lado psicológico del derecho”. 505 de 1969. Ambas legislaciones consagran. 1. cuando se debe al hecho del deudor. de suerte que la noción de culpa – que supone el examen de la conducta de un individuo – carece de sentido. el establecimiento de presunciones de culpa sólo desvirtuables con la demostración de la existencia del factor extraño ha introducido nuestro . el artículo 1147 exige. a fin de que se mantengan incólumes los intereses en juego. bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación. no cumple con su obligación. un porteador obligado a entregar tal día al destinatario la cosa transportada. el Código de 1966 la acoge en sus artículos 499 a 510. por uso de automóviles. pues una culpa. de Aviación Civil (G. de diciembre de 1962. bastaría que pueda establecerse una relación mecánica o meramente material entre un hecho u omisión del demandado y el perjuicio experimentado por el demandante para deducir la responsabilidad de aquél con prescindencia de todo factor psicológico o moral. para la solución del problema de la responsabilidad extracontractual apartarse del elemento moral. En nuestro país es innegable que a nivel legislativo la Teoría del Riesgo se encuentra consagrada en la Ley No. desde el punto de vista exclusivo de la reparación. como en la imposición de la pena. y la segunda. En Italia la aceptación de una responsabilidad por riesgo creado es consagrada en el art.2 Responsabilidad Objetiva. En España los primeros acercamientos ( a la teoría del riesgo) datan de 1919 y culminan con la Ley de Circulacion de Vehículos a motor. No cumple con su obligación. porque todo problema de responsabilidad civil se reduce a un problema de causalidad. El tercer requisito para que haya una responsabilidad contractual es que el daño debe resultar del incumplimiento del contrato. a dar. Sin embargo después de dictada la Ley 183-02 (ley monetaria…. Esta responsabilidad surge cuando una de las partes contratantes no cumple con sus obligaciones nacidas del contrato. para el autor del daño. incluso si una es la consecuencia de la otra y no puede concebirse sin la primera. mientras que en materia delictual o cuasidelictual no necesariamente el tribunal del domicilio del demandado es el único competente. las soluciones son idénticas. estaremos frente a un caso de responsabilidad contractual. Las diferencias de tratamiento entre un orden u otro se enfocan desde diferentes puntos de vista[86]. según lo establece el artículo 1149 del Código Civil. ) Las reglas de la competencia también difieren en relación a un orden de responsabilidad con el otro. En materia contractual el tribunal competente. La responsabilidad civil se divide en dos órdenes: la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual. y por lo tanto toda responsabilidad civil que no sea contractual. porque. obliga aquél por cuya culpa sucedió a repararlo. y se encuentra consagrada por los artículos 1146 y siguientes del código civil. si la primera surge de la voluntad común de las partes. 1. al menos teóricamente. Cuando esa obligación no se cumple o se cumple mal. sentencias famosas. Unas veces las reglas más favorables para la victima son las de la responsabilidad contractual y otras veces las de la responsabilidad delictual o cuasidelictual. Reseñar esto En cuanto a los daños previsibles también existen diferencias entre la responsabilidad contractual y la delictual o cuasidelictual. en la esfera delictual y en la esfera contractual. muy distintas una de otra. para conocer de la acción en responsabilidad civil lo es el del domicilio del demandado. b) Un Contrato entre el Autor y la Víctima. mientras que la acción en responsabilidad delictual o cuasidelictual varía.la suprema Corte ha juzgado que Buscar sentencia sobre intereses legales. mientras que en materia contractual se pueden conceder intereses moratorios a partir de la puesta en mora del deudor de la obligación[87]. pues si la acción civil se origina en una infracción a la ley penal aquella se puede llevar accesoriamente a la acción pública de la cual puede estar apoderado un tribunal que no es del domicilio del demandado conforme a las reglas de competencia de los tribunales represivos En cuanto a los intereses moratorios también existe una diferencia de tratamiento. debemos plantearnos la siguiente pregunta: cuando se encuentren reunidos todos los requisitos para la existencia de la responsabilidad contractual. (suo¡primir). Así lo afirman Mazeaud-Tunc refiriéndose a este punto: “Cuando se celebra un contrato. La responsabilidad contractual es aquella que resulta del incumplimiento de una obligación nacida de un contrato.derecho en la onda de la responsabilidad objetiva. que dispone que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño. La responsabilidad delictual o cuasidelictual es la que nace de un delito o de un cuasidelito civil. y un daño resultante del incumplimiento de un contrato[82]. el que no cumple se convierte en deudor de una cantidad por daños y perjuicios y el importe de los mismos será determinado según las reglas legales[83]. un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el daño[84]”.4 Distinción entre la Responsabilidad Contractual y la Responsabilidad extracontractual. los daños y perjuicios a que tiene derecho el acreedor consisten en las cantidades análogas a las perdidas que haya sufrido y a las ganancias de que se haya privado. un contrato entre el autor del daño y la víctima. Mazeaud-Tunc anotan: “Cuando se examinan los elementos constitutivos de la responsabilidad. cuando existe incumplimiento total o parcial del contrato. En materia delictual o cuasidelictual los jueces solamente pueden acordar intereses moratorios a partir de la sentencia. la de cumplir la prestación prometida. nos hallaremos frente a uno de responsabilidad extracontractual. En materia contractual. en el caso contrario. la prescripción aplicable es la que determina en Código Procesal Penal. Para la existencia de la responsabilidad contractual se precisan tres requisitos: un contrato valido. etec. En uno y otro caso. deben reunirse tres requisitos para que exista responsabilidad: Un daño. independientemente de que cuando la acción civil tiene su fuente en una infracción a la ley penal. hacer o no hacer alguna cosa”. una culpa. Dentro de la responsabilidad delictual o cuasidelictual el artículo 1382 del Código Civil establece una disposición general común aplicable a todos los órdenes de responsabilidad y al mismo tiempo de orden público. es delictual o cuasidelictual. Si existe un vínculo jurídico previo cuyo incumplimiento genera el daño. la otra existe fuera de ellas: Pese a él. a) Existencia de un Contrato. de reparar el perjuicio sufrido. esta regulado por los artículos 1383 y siguientes del Código Civil. la acción en responsabilidad contractual prescribe a los dos años. se forma un nuevo vínculo de derecho: La obligación para el deudor. nace una primera obligación: Para cada una de las partes. y cuando en el contrato existe una cláusula penal la suma así fijada no puede ser reducida por el juez. la naturaleza de las mismas es similar. según el cual los contratos surgen efectos solo entre las partes contratantes y no perjudican ni aprovecha a los terceros. Una y otra se inspiran en los mismos principios. (Art. o sea que debe de existir una relación de causa a efecto entre el cumplimiento de la obligación contractual y el daño sufrido por la otra parte contratante. Las reglas de la prescripción son diferentes en materia contractual y en materia delictual. No cabe duda de que la existencia de la responsabilidad contractual o extracontractual depende de la existencia o no de un vínculo jurídico entre sujeto agente del daño y víctima del mismo. aunque si pueden otorgar intereses compensatorios a partir del hecho perjudicial o a partir de la fecha de la demanda. en principio. No puede existir responsabilidad civil contractual en ausencia de un contrato. Para que la responsabilidad sea contractual es necesario que el contrato del cual se derive el incumplimiento de la obligación haya sido concluido entre el autor del daño y la victima del daño. Este tipo de responsabilidad constituye la responsabilidad de derecho común. Y esas dos obligaciones sucesivas son. 2271 del Código Civil). Es la sanción que el derecho . ¿tiene la victima del incumplimiento de un contrato la opción de elegir entre la vía contractual y la vía delictual o cuasidelictual[85]? La colocación de la víctima en el orden contractual o en el orden delictual o cuasidelictual da lugar a la aplicación de ciertas reglas que varían dependiendo del orden de que se trate. Conforme al artículo 2273 del Código Civil.” A pesar de la diferencia señalada entre la responsabilidad contractual y la extracontractual. Esto no es más que la aplicación del artículo 1165 del Código Civil.V en el site de la SCJ. El artículo 1101 del Código Civil define el contrato como “un convenio en cuya virtud una o más personas se obligan respecto de una o varias otras. c) El Daño debe Resultar del Incumplimiento de un Contrato. se advierte que. para los cuasidelitos: seis meses (Art. Sin embargo. . Esta sanción no puede ser descartada por las partes contratantes.común establece contra toda persona que causa intencionalmente un daño a otro. (lo que se establece en cuanto a los daños previsibles es que en material contractual o deudor sólo está obligado a reparar los daños previsibles cosa que no ocurre en la cuasidelictual. ya que admitir lo contrario sería convertir a los contratantes en árbitros del cumplimiento de sus obligaciones.) Lo anterior se explica por qué no es posible que las partes contratantes convengan que cuando intencionalmente causen un daño puedan liberarse impunemente de su reparación. estableciéndose así una condición potestativa que sería nula de conformidad con el artículo 1174 del Código Civil[88]. Arreglar y resumir.
Report "Elementos Comunes de La Responsabilidad Civil 15"