EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL Ignacio Coronado Castillo1 SUMARIOI. Introducción. II. El procedimiento de Acusación Constitucional o Antejuicio. III. El proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios en el NCPP. IV. Reflexiones finales. I. INTRODUCCIÓN El pasado 17 de setiembre, se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 29574, que dispone la aplicación inmediata del nuevo Código Procesal Penal 2 (en adelante NCPP) para todas las modalidades delictivas de concusión, peculado y corrupción de funcionarios (Arts. del 382 al 401 del Código Penal) 3. Esta ley, que entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación4, implica en la práctica no sólo el procesamiento de los tipos penales mencionados utilizando las reglas del Proceso Común, sino además, la posibilidad de aplicación de los procesos especiales contemplados en el NCPP por razón de la función pública, a saber: i) El Proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos (Arts. 449° a 451°); ii) El Proceso por delitos comunes atribuidos a Congresistas y otros Altos Funcionarios (Arts. 452° y 453°); y, iii) El proceso por delitos de 1 Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de posgrado en la Maestría con mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la misma casa de estudios. Secretario de Confianza en la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 2 Ley 29574. Artículo 1.- Objeto de la Ley.- La presente Ley tiene el objeto de adelantar la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo núm. 957, para los delitos tipificados en las Secciones II, III y IV, artículos del 382 al artículo 401, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal; así como modificar los artículos 34 y 47 de la Ley núm. 29277, Ley de la Carrera Judicial; y el artículo 94, inciso 2, del Decreto Legislativo núm. 052, Ley Orgánica del Ministerio Público. 3 Entre los principales tipos penales que abarca esta Ley, tenemos: concusión (Art. 382°), colusión (Art. 384°), peculado (Art. 387°), peculado por uso (Art. 388°), malversación de fondos (Art. 389°), todas las figuras de cohecho activo y pasivo (Arts. 393° a 398°), negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo (Art. 399°), tráfico de influencias (Art. 400°) y enriquecimiento ilícito (Art. 401°). 4 No obstante, este plazo se encuentra indicado no en las disposiciones que de manera directa hacen referencia a la propia Ley 29574, sino –increíblemente- en el texto del segundo párrafo que esta Ley incorpora al numeral 4 de la primera disposición complementaria y final del NCPP, Decreto Legislativo N° 957, lo cual resulta absurdo, pues con ello, la precisión “..entra en vigencia el Código Procesal Penal para los delitos tipificados en las Secciones II, III y IV, artículos del 382 al 401, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal, a los ciento veinte (120) días de publicada la presente Ley en el diario oficial El Peruano”, queda incluida de manera expresa en el texto del NCPP y su lectura genera confusión. función atribuidos a otros funcionarios públicos que no gozan de la prerrogativa del Antejuicio (Arts. 454° y 455°). El primero de los procesos señalados, se encuentra vinculado de manera indisoluble a la institución de la Acusación Constitucional –o Antejuicio-, cuya regulación constitucional ha merecido en los últimos años innumerables críticas, e incluso, una exhortación para su modificación por parte del Tribunal Constitucional, debido a su sentido contrario al principio de separación de poderes, pues atenta contra la autonomía tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial, subordinándolos a la actuación del Congreso y limitando las funciones que les corresponden por mandato constitucional. Por otro lado, no obstante haberse advertido una serie de problemas técnico - jurídicos en los procesos seguidos contra un gran número de altos funcionarios del régimen fujimorista, que gozaban de la prerrogativa del Antejuicio (entre ellos, el propio ex mandatario, congresistas, ministros, magistrados de las más altas instancias, miembros del Tribunal Constitucional, etc.), éstos no han sido resueltos hasta el momento y parecen condenados a seguir repitiéndose aún en este nuevo escenario de vigencia plena del NCPP para los delitos mencionados. En el presente artículo, abordaremos con ánimo crítico los cambios que introduce el NCPP en el procesamiento de altos funcionarios que gozan de la prerrogativa del Antejuicio, analizando previamente los antecedentes de esta figura, así como los cuestionamientos a su regulación constitucional. II. El procedimiento de Acusación Constitucional o Antejuicio 1. Antecedentes En la mayoría de Estados se ha establecido un mecanismo diferenciado5 para la determinación de la responsabilidad penal de altos funcionarios, éste tiene como principal característica el establecimiento de un procedimiento especial en sede parlamentaria, sin el cual no puede someterse a los funcionarios cuestionados a los tribunales judiciales. Con ello se evita que quienes ejercen ciertas funciones 5 Precisamente, una de las primeras críticas que realizan algunos autores al procedimiento de Antejuicio, es la referida a su naturaleza contraria al principio de igualdad. En ese sentido, DELGADO GUEMBES opina que “la prerrogativa del Antejuicio y la regulación inherente a este instituto típico de una sociedad foral o corporativa excluye la aplicación de normas propias de una sociedad de ciudadanos iguales”. En: DELGADO GUEMBES, César. Prerrogativas Parlamentarias. Aplicación y límites en un caso de Antejuicio político. Editora Jurídica Grijley. Lima, 2007, pág. 18. No compartimos esta postura pues, en principio, los cargos que ostentan los altos funcionarios, en tanto condiciones objetivas, rompen la “igualdad” con los demás ciudadanos y es justamente en atención a ello -y no a motivos arbitrarios o carentes de razonabilidad- que se establece el trato diferenciado. En lo que no estamos de acuerdo –como detallaremos más adelante- es en el modo en que se ha regulado este trato diferenciado tanto en la Constitución como en el NCPP. Estudio de la Constitución Política de 1993. Los antecedentes de este mecanismo se remontan al impeachment británico. ninguna denuncia que se haga contra ellos los somete a jurisdicción de los tribunales. 2008. Con características especiales. La Responsabilidad del Presidente. la situación es distinta. que en algunos casos pueden responder a venganzas o intereses políticos.su pertinencia6. se han acusado sólo a 17 funcionarios federales -entre ellos los presidentes Johnson y Clinton-. consideradas como de alta traición. Abraham. pág. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 9 A fin de evitar el uso arbitrario de este procedimiento. 6 EGUIGUREN PRAELI. RUBIO CORREA anota que el Antejuicio es una prerrogativa porque el principio general es que toda persona puede ser demandada o denunciada ante los tribunales y. En tal sentido. para funcionarios públicos y por causales específicas como traición. pero cuando se trata de los funcionarios a quienes se hace Antejuicio.. Razones para una reforma constitucional. En la presentación del libro: Acusación Constitucional y Debido Proceso. para pasar luego a un vasto listado con Enrique VIII. el impeachment fue acogido en la Constitución Federal de Estados Unidos de Norteamérica de 1787. según EGUIGUREN PRAELI. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 7 RUBIO CORREA. pág. de dicha cantidad 3 fueron declinados. en violación de la confianza pública en él depositada8. queda sometida a su jurisdicción. 47. pág. una falta o una mala conducta. Francisco. Desde que el Senado norteamericano entró en funciones. 10 EGUIGUREN PRAELI. Francisco. sólo por delitos políticos graves que atentaban contra el núcleo esencial de la relación de fidelidad de los Pares con su Rey9.fueron sancionados con la destitución de su cargo. 2007. tenía por finalidad remover de sus funciones e inhabilitar a quien ejercía un alto cargo público por la comisión de un delito. 15. 53. en la época de Ricardo II el Parlamento incrementó ostensiblemente esta nómina. Cit. sin embargo. 124 y ss. durante el reinado de Eduardo III se dictó un estatuto a través del cual se establecían y determinaban sólo siete causales de procedencia. 8 EGUIGUREN PRAELI. instituto que. Lima.a un consejero. en tal caso. 7 terminaron con la absolución del funcionario acusado y los otros 7 –todos jueces. le correspondía a la Cámara de los Comunes la acusación y a la Cámara de los Lores el juzgamiento10. pág. Lima.se vean expuestos a la proliferación de procesos judiciales o denuncias. Tomo IV. Lima. a menos que el Congreso autorice tal procesamiento7. Francisco. . de GARCÍA CHÁVARRI. 1999. Jurista Editores. Fue establecido en Inglaterra en 1376 bajo el reinado de Eduardo III e implicaba la petición de la Cámara de los Comunes ante la Cámara de los Lores para destituir –y eventualmente juzgar. cohecho y otros delitos y faltas graves. Marcial. Op. actuando el Congreso como un filtro que califica y aprueba –o no. La acusación era una exclusiva atribución parlamentaria. en el caso del juicio político lo constituye la sanción política. su responsabilidad penal. en ese sentido. podía ser perseguido en materia criminal por hechos de su administración. . Deslinde conceptual necesario: Juicio Político y Antejuicio El juicio político -que tuvo su origen en el impeachment británico-. El juicio político en el Perú.del funcionario cuestionado. En: De Iure. muy fácilmente. si el funcionario fuera hallado inocente sus derechos políticos le serán restituidos. 12 GARCÍA CHÁVARRI. sin un decreto del Cuerpo Legislativo. la suspensión es temporal y está supeditada a lo que resuelvan los tribunales.El Antejuicio. mientras que el Antejuicio es siempre la antesala a un proceso penal. si bien finalizado el Antejuicio el alto funcionario queda suspendido en el ejercicio de su cargo. la separación del cargo por un determinado tiempo a quien es indigno de él por la comisión de un acto contrario a la moral o políticamente reprensible. integrada por 4 miembros de la Corte de Casación y 24 jurados populares12. N° 2. contraria a la dignidad del cargo. 2. Abraham. año II. sino que tiene responde a la finalidad de evitar que el funcionario utilice su poder político en el proceso que se le va a instaurar. en tanto otorga a la justicia ordinaria la posibilidad de procesarlos y establecer. Omar. esta medida no constituye una sanción. sin embargo. sanciona con la destitución y/o inhabilitación para el desempeño de la función pública la comisión de una falta considerada moral o políticamente reprensible. mientras que el Antejuicio tiene como objetivo materializar la persecución penal contra los altos funcionarios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. si fuera el caso. Cit. pero su decisión permite que la judicatura ordinaria pueda establecer la eventual responsabilidad penal del funcionario investigado. siendo finalmente la judicatura la llamada a pronunciarse sobre la responsabilidad –o no. en este caso. el Parlamento no impone ninguna sanción de tipo político al funcionario involucrado. con las características que presenta hoy en día en nuestro país. surgió en la Francia posrevolucionaria como una forma de tratamiento diferenciado de la criminalidad de los ministros11 y constituía una antesala parlamentaria. noviembre 2000. por tanto. 11 CAIRO ROLDÁN. aquí el contenido es eminentemente político. previsto como prerrogativa funcional para las más altas autoridades del Estado. 115.. Lima. pág. Ob. en tanto que la determinación de la responsabilidad de carácter penal quedaba reservada a la Corte Nacional. en su cargo o fuera de él. pues. la Constitución francesa de 1791 estableció que ningún ministro. El propósito que persiguen ambas instituciones se distingue. Revista editada por alumnos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. sin participación de la Comisión Permanente. 18°.Corresponde al Congreso. 43°. La sentencia absolutoria de la Corte Suprema devuelve al acusado sus derechos políticos. 206° y 210°. El acusado tiene derecho. en este trámite. En caso de resolución acusatoria de contenido penal. Juan Vicente. 54°. Editorial Andina S. 10) Constitución de 1933: Arts. 80°. pág. 30°. 32°. 96°. así como el Juicio Político por infracción a la Constitución. 7) Constitución de 1860: Arts. 61° y 62°. a los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura.. 121°. llamada Madre de todas las Constituciones: Arts. 6) Constitución Liberal de 1856: Arts. 17 Debe recordarse que también son de aplicación para los casos de Antejuicio. a los representantes del Congreso. o destituirlo de su función sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad. anteriores a la Carta de 1993: 1) Constitución de 1823: Arts. El Vocal Supremo Penal abre la instrucción correspondiente. modificada por la Ley N° 26339 publicada el 30 de julio de 1994. La Constitución de 1993. suspender o no al funcionario acusado o inhabilitarlo para el ejercicio de la función pública hasta por diez años. 122°. 9) Constitución de 1920: Arts. 35°. 16 Artículo 100°. 55°. 51°. 184°. 5) Constitución de Huancayo de 1839: Arts. 2) Constitución Vitalicia o Bolivariana de 1826: Arts. el artículo 99° de manera clara recoge dos 13 Para una lectura más detallada en los 11 textos constitucionales más importantes de nuestro país. 3) Constitución de 1828. Los términos de la denuncia fiscal y del auto apertorio de instrucción no pueden exceder ni reducir los términos de la acusación del Congreso”. 31°. Desarrollo Constitucional en el Perú El procedimiento del Antejuicio ha estado presente a lo largo de toda nuestra historia constitucional13. 19°. 66° y 107°. 55°. a los vocales de la Corte Suprema. 83°. publicada en el Diario Oficial el Peruano el 6 de octubre de 1993. 65°. 14 UGARTE DEL PINO. incluso estaba regulado en la Constitución Política de la Monarquía Española. 52°. a la defensa por sí mismo y con asistencia de abogado ante la Comisión Permanente y ante el Pleno del Congreso. a los miembros del Tribunal Constitucional. 105°. 111° y 112°. el Reglamento del Congreso y un número reducido de leyes especiales. 8) Constitución de 1867: Arts. 56° y 105°. 21. 22°. 46°. la misma que sin constituir delito constituye una falta política en agravio del Estado17. siendo la principal la Ley N° 26231: “Establecen procedimiento para la acusación constitucional de funcionarios públicos beneficiados por el Antejuicio señalado en la Constitución. “primera Constitución que rigió en América española”14. 144° y 150°. 55° y 59°. por infracción a la misma y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones”. 23°.A. Historia de las Constituciones del Perú. a los fiscales supremos. promulgada por el Rey Fernando VII el 19 de marzo de 1812. conocida también como Constitución de Cádiz o Gaditana. 15 “Artículo 99°. 47° y 114°. 4) Constitución de 1834: Arts. 11) Constitución de 1979: Arts. 54°. . 64°. regula en sus artículos 99° 15 y 100°16 tanto el procedimiento de Antejuicio como prerrogativa previa al procesamiento de altos dignatarios del Estado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.. 53°. 32°. a los Ministros de Estado. 44°. 90° y 100°. 1978. Arribar a esta conclusión no resulta difícil. 95°.Corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso: al Presidente de la República. Lima. el Fiscal de la Nación formula denuncia ante la Corte Suprema en el plazo de cinco días. 42° y 43°.3. al Defensor del Pueblo y al Contralor General por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones y hasta cinco años después de que hayan cesado en éstas”. 97° y 118°. para quien “pretender decir que uno es el Antejuicio y otro el Juicio Político es un ingenioso juego de palabras que no se compadece con la naturaleza de la institución ni con su desarrollo histórico”18. 19 Para llevar este punto a un nivel práctico. que dispone que el Ministerio Público por el mérito de la sola resolución acusatoria de contenido penal del Congreso debe proceder a ejercitar la acción . esto es. Estos dos supuestos contienen alcances y efectos jurídicos distintos: En el caso de que el procedimiento tenga como sustento una infracción a la Constitución nos encontraremos ante un juicio político y la sanción –política. Trujillo. autorizando así la investigación y el procesamiento del ex mandatario por parte de la Fiscalía de la Nación y la Corte Suprema respectivamente. 18 GARCÍA BELAUNDE.a imponerse podrá ser la suspensión del funcionario acusado o su inhabilitación para el ejercicio de la función pública hasta por diez años. 2004. Por lo anteriormente expuesto. recordemos lo siguiente: 1) Mediante Resolución Legislativa N° 18-2000-CR de fecha 23 de febrero de 2001. En nuestra opinión. en el segundo. mediante Resolución Legislativa N° 012-2001-CR publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31 de octubre de 2001. pág. un Antejuicio. discrepamos de la posición de GARCÍA BELAUNDE. por lo que. 317° y 428° del Código Penal. juicio político? En: Revista Jurídica del Perú. 2) Por otro lado. “si existiera resolución acusatoria de contenido penal” como lo señala el artículo 100° en su tercer párrafo. 85. Año LIV. no existe en este procedimiento intervención ni del Poder Judicial ni del Ministerio Público. la Constitución vigente diferencia ambas figuras plenamente. resulta evidente que en este caso no se le puede imputar responsabilidad penal al funcionario “infractor” sino únicamente determinar su responsabilidad política y aplicar la sanción respectiva. acusación constitucional. previstos en los artículos 387°.procedimientos de acusación constitucional al señalar que “corresponde a la Comisión Permanente acusar ante el Congreso (…) por infracción de la Constitución y por todo delito que cometan en el ejercicio de sus funciones”. sólo entendiendo la naturaleza e implicancias disímiles19 con que el legislador ha revestido al Juicio Político y al Antejuicio podrán formularse propuestas responsables para lograr mejoras en el sistema democrático20. sino la aplicación por el Congreso del derecho penal y procesal penal. 20 Respecto a la distinción aquí comentada señala NAKASAKI SERVIGÓN que “La demostración que el Antejuicio no constituye la realización de un juicio político. Domingo. mediante el cual se buscará viabilizar el proceso penal con miras a concretar la pretensión punitiva del Estado. asociación ilícita para delinquir y falsedad ideológica. En el segundo supuesto. en el primer caso. en este caso el Congreso no podrá imponer sanción política o administrativa alguna. Esta sanción política fue cuestionada vía tres procesos de amparo. un juicio político y. Se distinguen pues con claridad. se tiene en el artículo 100° de la Constitución. se declaró Haber Lugar a formación de causa contra Alberto Fujimori Fujimori por los delitos de peculado. ¿Antejuicio. estaremos frente al procedimiento del Antejuicio. Nº 55. dos de ellos concluyeron en precedentes vinculantes emitidos por el Tribunal Constitucional (STC N° 3760-2004-AA del 18 de febrero de 2005 y la STC N° 2791-2005-PA del 16 de agosto de 2005). el Congreso inhabilitó al ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori para el ejercicio de toda función pública por diez años al haber incurrido en infracción de la Constitución en sus artículos 38° y 118°. en el denominado caso “quince millones” (por poner sólo un ejemplo). Por ello. Gaceta Jurídica. Año 9. N° 57. Si bien dicho principio no puede negar la mutua colaboración y fiscalización entre los poderes públicos. 66. En: NAKASAKI SERVIGÓN. al resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por 65 congresistas contra el inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República21. por iniciativa del Congresista Javier Valle-Riestra Gonzáles-Olaechea. (…) El Tribunal Constitucional considera que las referidas disposiciones son contrarias al aludido principio fundamental sobre los que se sustenta el Estado democrático de derecho: la separación de poderes. la Célula Parlamentaria Aprista. En tal sentido. pág. 22 Negritas agregadas. . el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a realizar la reforma constitucional correspondiente”22. exclusividad e independencia de la función jurisdiccional (incisos 1 y 2 del artículo 139°). 21 Esta pretensión fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha primero de diciembre de 2003. en modo alguno puede restringirse la autonomía que corresponde al Ministerio Público en el desenvolvimiento de las funciones que la Constitución le ha conferido en su artículo 159°. el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente: “(…) este Tribunal considera que no existen criterios razonables que permitan concluir que la prerrogativa del Antejuicio deba dar lugar a algún grado de interferencia con la independencia y autonomía de los poderes públicos encargados. Junio. exhortó al Parlamento a modificar el artículo 100° de la Constitución por ser contrario al principio de separación de poderes. (…) Por lo expuesto. 2003. En el fundamento jurídico 17 de la sentencia recaída en el expediente N° 0062003. presentó el Proyecto de Ley Nº 2662/2008-CR. Revista Diálogo con la Jurisprudencia. César Augusto. En dicho proyecto se sugirió que en el nuevo penal y el Vocal Supremo en lo Penal a abrir proceso penal”. por antonomasia. de la persecución e investigación del delito. Pasados más de cuatro años desde que el Tribunal Constitucional hiciera la exhortación al Congreso. proponiendo la reforma del artículo 100° de la Constitución Política. menos aún puede aceptarse la limitación de los principios de unidad. este Colegiado observa con preocupación lo expuesto en el tercer y quinto párrafo del artículo 100° de la Constitución. Posición del Tribunal Constitucional sobre el Antejuicio El supremo intérprete de la Constitución. impone la ausencia de toda injerencia en las funciones esenciales y especializadas que competen a cada una de las instituciones que diagraman la organización del Estado. Lima.4. con fecha 4 de setiembre. El Antejuicio y la responsabilidad solidaria de los Ministros de Estado respecto de delito cometido por el Presidente de la República. en cada caso. . y reemplazando los párrafos tercero y quinto por la siguiente fórmula: “En caso de resolución acusatoria de contenido penal. resulta evidente el conflicto entre el artículo 100° y los artículos 139°. por lo que. haciendo uso del control difuso e inaplicando los párrafos tercero y quinto del artículo 100° de la Constitución hasta que se realice la reforma constitucional correspondiente. consecuentemente. y 159°. se cerró la posibilidad de que el propio Congreso ponga fin a la antinomia constitucional. inciso 5. la propuesta fue debatida en el Pleno del Congreso en las sesiones de fecha 09. Propuesta de solución a la antinomia constitucional Tal como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional. Luego del trámite correspondiente. 35 en contra y 0 abstenciones. Entrando al análisis. el proyecto tendrá que ser sometido a referéndum para su aprobación. el incriminado queda suspendido en el ejercicio de su función y sujeto a juicio según ley. el Parlamento no ha sido capaz de entender la relevancia de este problema y ha cerrado los ojos ante la necesidad de reforma constitucional respecto del artículo 100° de la Constitución. en atención a que la acusación como acto procesal sólo se produce por acción de la Fiscalía en juicio oral. siendo uno de los casos en que se produciría este supuesto cuando la inconstitucionalidad de normas constitucionales se dé por contradicción con normas constitucionales de rango superior. quien. en principio establece y argumenta la posibilidad de la existencia de normas constitucionales inconstitucionales y por tanto inválidas. de conformidad con el artículo 206° de la Constitución23. 5. al no haberse conseguido el voto favorable de por lo menos los dos tercios del número legal de congresistas. La Fiscalía y el Poder Judicial quedan en libertad de actuar conforme a sus atribuciones”. Lamentablemente. inciso 1.texto constitucional se sustituya el término “acusado” por “incriminado”. Puede omitirse el referéndum cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable. (…) o bien esa regla se encuentra en consonancia con los principios fundamentales de la 23 Artículo 206° de la Constitución Política: “Toda reforma constitucional debe ser aprobada por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros. con el siguiente resultado: 70 votos a favor. 16 y 23 de octubre del año 2008 y votada el 21 de mayo del año pasado. y ratificada mediante referéndum. superior a los dos tercios del número legal de congresistas”. de la Constitución. El fundamento de inconstitucionalidad radica en lo sostenido por el jurista alemán Otto Bachoff. en nuestra opinión. Bachof parte de un mecanismo de regla y de excepción en la técnica legislativa y señala que “si el constituyente se decide a favor de una determinada regulación. Nos encontramos pues ante una antinomia constitucional que debe resolverse. Otto. Curso de Derecho Constitucional. y. 67. 3. señala además. las normas constitucionales que contienen principios o valores tienen un rango superior al resto de normas que forman la Constitución y que se elaboran con la aplicación de aquellos25. un conjunto de disposiciones referidas al procesamiento de altos funcionarios 27. El proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos que no gozan de la prerrogativa del Antejuicio (Arts. dado que la separación de poderes es un principio consustancial a la Constitución. 2009. el constituyente. entonces la norma de excepción es. siguiendo a Fernández Segado y Bidart Campos. 449° a 451°). esto es. El Proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos (Arts. En HAKANSSON NIETO. tampoco puede contradecir una norma de derecho metapositivo. ésta podría incluso cuestionar el contenido de la propia Carta de 1993. El proceso por delitos comunes atribuidos a Congresistas y otros altos funcionarios (Arts. pág. Este libro contiene la conferencia pronunciada por el autor como lección inaugural en la Universidad de Heidelberg en 1951. Cit. señala que se puede considerar que una norma contenida en la Carta de 1993 sea inconstitucional. Ob. Carlos. desviándose conscientemente de aquellos principios. EL PROCESO POR DELITOS DE FUNCIÓN ATRIBUIDOS A ALTOS FUNCIONARIOS EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL 1.Constitución o bien la ha considerado como una excepción. especialmente la interdicción de la arbitrariedad. 27 Se incluyen dentro de los procesos especiales por razón de la función pública: 1. así. pero no por su contradicción con la regla general. dentro de los denominados procesos especiales. Lima. 25 NAKASAKI SERVIGÓN. no obligatoria. 278. ¿Normas constitucionales inconstitucionales? Palestra Editores. 2. III. Lima. existe heterogeneidad de las normas constitucionales. diversos tipos de normas constitucionales que forman una graduación jerárquica según sus contenidos. pág. pág. tienen como sustento el principio constitucional de la división de funciones o poderes del Estado. 26 Sobre lo mismo. al que le reconocen la condición de directriz básica para la interpretación de la Constitución juristas como Fernández Segado y Rubio Llorente26. incluye por primera vez. Será materia . admitiendo dicha excepción. por supuesto. 2008.. Naturaleza Procesal El NCPP. que las normas atributivas de competencia de la exclusividad en el ejercicio de la función jurisdiccional del Poder Judicial y la autonomía del ejercicio de la acción penal del Ministerio Público. pues conforme establece la doctrina de la supremacía constitucional y la inconstitucionalidad “dentro de la Constitución”. sino por el carácter arbitrario de la excepción misma”24. Palestra Editores. Sin duda. 454° y 455°). 61. 452° y 453°). HAKANSSON NIETO señala que el procedimiento de acusación constitucional previsto en la Constitución presenta vicios y que. 24 BACHOF. ¡inmanente a todo ordenamiento jurídico! Si lo hace. En el mismo sentido NAKASAKI SERVIGÓN. así como la actuación del Fiscal de la Nación y de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República. considerándose como factores principales que justifican su incorporación: la condición de la persona a enjuiciar y el tipo de delito”29. 1. el NCPP se encuentra ya vigente en varios distritos judiciales del país. y. al respecto señala que este tipo de procedimientos “están estructurados sobre la base del procedimiento común. vinculadas esencialmente a la competencia del órgano jurisdiccional. Pablo.2) Proceso por faltas. 2.2) Procesos por delitos comunes atribuidos a congresistas y otros altos funcionarios. Los Procesos Especiales en el Nuevo Código Procesal Penal. Lima. 3) Procedimientos especiales: 3. Pablo. Editorial IDEMSA. y. 2) Procedimientos con especialidades procedimentales: 2.3) Proceso por colaboración eficaz. ubicando al Proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos dentro del rubro “Procedimientos con especialidades procedimentales”.deberán aplicarse en armonía con el procedimiento de Acusación Constitucional previsto en la Constitución Política del Estado y regulado además por el Reglamento del Congreso y algunas leyes especiales. 28 Si bien es cierto. y. 2004. del presente trabajo únicamente lo referido al primer proceso. que “no se trata de procedimiento distinto al ordinario. tratándose de: (…) d) Los delitos cometidos por altos dignatarios del Estado”30. 30 SÁNCHEZ VELARDE.4) Proceso de terminación anticipada. . debido a su naturaleza y a que se requiere la participación del Congreso de la República (previo al proceso). 29 TALAVERA ELGUERA. sino que manteniendo su estructura ordinaria presenta características que permiten establecer algunos rasgos diferenciales. 3.3) Proceso por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos.3) La cooperación con la Corte Penal Internacional. 514. sin embargo. Instituto de Ciencia Procesal Penal (INCIPP). a la promoción de la acción penal. al que se le introducen particularidades en algunos aspectos del procedimiento. 3. 4) Procedimientos complementarios o auxiliares: 4. 2. El autor hace la siguiente clasificación: 1) Procesos ordinarios: 1. 4. a la intensidad de las medidas limitativas de derechos. sí se han previsto algunas particularidades que deberán ser tomadas en cuenta en función a la prerrogativa del Antejuicio que alcanza a los altos funcionarios imputados28.los cuales –en el caso de los delitos de función.1) Proceso común.2) Proceso por delito de ejercicio privado de la acción penal. como sucede.1) La extradición. los artículos referidos a este tipo de proceso serán aplicados recién con la entrada en vigencia del Código en nuestra capital. 3. En sentido muy similar. Manual de Derecho Procesal Penal. SÁNCHEZ VELARDE señala. pues el mismo Código Procesal es claro al señalar que se seguirán las pautas establecidas para el proceso común. pág. y. 4.1) Proceso inmediato. En: Selección de Lecturas – Capacitación en el Nuevo Código Procesal Penal. acerca de lo que denomina especialidades procedimentales. por ejemplo. pág. TALAVERA ELGUERA realiza una clasificación de los procesos contenidos en el NCPP. 902.2) La asistencia judicial internacional. En puridad no se trata de un nuevo proceso.1) Proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios públicos. al derecho probatorio y a la incorporación de determinadas instituciones procesales. Cit. deberá esperarse a que concluya el mandato presidencial. Francisco. durante su período. o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral”. no constituye un derecho subjetivo de las personas que los ostentan. Ley de la Carrera Judicial. por impedir las elecciones presidenciales. . los Jueces32 y Fiscales Supremos. no al individuo. Cabe señalar que el Antejuicio es una prerrogativa reservada a los cargos mencionados. para estos casos y otros similares. por disolver el Congreso. las denominaciones “Juez Supremo”. etc. se vincula a la función. es decir. el Jefe de la ONPE y el Jefe del RENIEC no cuentan con la prerrogativa del Antejuicio político. y por impedir su reunión o funcionamiento. En ese sentido. son los señalados taxativamente en el artículo 99° de la Constitución. Op. los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura. parlamentarias. a efectos de reformar la Constitución para comprender en el numerus clausus de altos funcionarios a los miembros del JNE. tal como lo hiciera el artículo 183° de la Constitución de 1979”. de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 29277. de conformidad con el artículo 117° de la Constitución de 1993: “El Presidente de la República sólo puede ser acusado. 197. incluso por delitos comunes-. desde alguna de nuestras primeras constituciones se estableció un régimen especial respecto del Presidente de la República. 450° y 451° del NCPP. para iniciar el trámite establecido tanto en la Constitución como en el NCPP. Así. son pasibles de aplicárseles las disposiciones prescritas en los artículos 449°. el Defensor del Pueblo y el Contralor General de la República. 006-2003AI/TC33. publicada en el Diario Oficial El Peruano el 7 de Noviembre de 2008. los Congresistas. regionales o municipales. Los altos funcionarios Los funcionarios a quienes les corresponde la prerrogativa del Antejuicio. en su caso. 32 Si bien tanto la Constitución como el NCPP hacen referencia a los términos “Vocal Supremo” y “Vocales Supremos”. no obstante ser funcionarios públicos de la mayor importancia en un Estado democrático de derecho. el Presidente de la República31. este Colegiado observa que los miembros del JNE. 33 Fundamento jurídico N° 27 de la Sentencia recaída en el Exp. pág. incluyendo una disposición que permita ampliar el privilegio de Antejuicio a aquellos funcionarios que la ley establezca. el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a reformar el artículo 99° de la Constitución. En: EGUIGUREN PRAELI. el Jefe de la ONPE y el Jefe 31 EGUIGUREN PRAELI hace la siguiente precisión: “Sin embargo. Por ello. teniendo la obligación de “asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica. por traición a la patria. y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa” (artículo 176° de la Constitución). los Ministros de Estado. 0006-2003-AI/TC: “Asimismo. libre y espontánea de los ciudadanos. “Jueces Supremos”. o. salvo en los casos previstos en el artículo 134 de la Constitución. Cabe señalar.. siempre que incurran en delitos de función. y por tanto. que el Congreso también ha hecho caso omiso a la exhortación del Tribunal Constitucional contenida en la sentencia recaída en el Exp. incluyendo a los mencionados funcionarios del sistema electoral entre aquellos dignatarios que gozan del privilegio de Antejuicio político.2. se utilizarán en el presente trabajo. con lo cual se restringieron las causas que habilitan su acusación constitucional durante el ejercicio de su cargo”.. por delitos de función –y claro está. es decir. . contra todos los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público. el agraviado por el delito o por los Congresistas.del RENIEC. pág. adquiriendo así el privilegio de no ser procesado. el ex alto funcionario público estará sometido enteramente a las reglas del proceso penal común. Marcial. siempre que no se haya incoado el proceso penal.. es decir. sin intervención del Congreso y sin participación en primera instancia de Fiscales o Jueces Supremos-. 35 RUBIO CORREA. Cit. entre ellos. 132. para quien. de conformidad con el numeral 10 del artículo 450° del Código Procesal Penal. lo que se extingue es la prerrogativa no la acción penal ni el delito. en tanto el Antejuicio sería imposible contra él. La investigación parlamentaria como fase necesaria previa al proceso De conformidad con el inciso 1 del artículo 450° del NCPP. implique la anulación de toda posibilidad de persecución de los delitos que cometan los altos funcionarios. se sigue este proceso contra los Jueces y Fiscales Superiores. El NCPP tampoco ha incluido a estos funcionarios en el Título III que regula los procesos por delitos de función atribuidos a otros funcionarios públicos34. 454° del NCPP. con lo cual quedan excluidos de cualquier tipo de trato diferenciado para su procesamiento. el Procurador Público y. tal indicación contenida de manera expresa en el NCPP. a fin de viabilizar el juzgamiento de altos funcionarios por la presunta comisión de delitos de función. caduca la posibilidad de que el ex alto funcionario sea procesado por el hecho imputable. vencido este plazo. El plazo de la prerrogativa y sus efectos El marco temporal en el que opera la prerrogativa se extiende hasta cinco años después de haber culminado las funciones del imputado y. dada su importancia dentro del sistema electoral. zanja de manera definitiva la errónea interpretación realizada por algunos autores. A nuestro criterio. que “violar este principio sería inconstitucional y procedería una acción de amparo” 35. 4. esto puede parecer evidente y es así como se ha venido aplicando por los órganos encargados de administrar justicia en caso de haberse vencido el plazo de la prerrogativa –es decir. los miembros del Consejo Supremo de Justicia Militar. una vez transcurrido el plazo de cinco años antes señalado. se requiere previamente de la interposición de una denuncia constitucional ante el Congreso por parte del Fiscal de la Nación. RUBIO CORREA. sometiéndolos al fuero judicial de manera directa. 34 De conformidad con el Art. Si bien. señala inclusive. 3. Ob. en general. no puede admitirse en forma alguna que la finalización del periodo en que rige la prerrogativa. lo único que se elimina es la exigencia de la autorización congresal para llevar a cabo el proceso penal. publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13 de enero de 2001. fijará el plazo para que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales lleve a cabo la investigación correspondiente y presente su informe. conforme a lo señalado anteriormente. Hamilton. conformada por diez miembros designados por la Comisión Permanente. se encuentran contenidas en el artículo 89° del Reglamento del Congreso. El Código Procesal Penal. el informe de calificación es presentado a la Presidencia de la Comisión Permanente. precisamente lo que permite esta etapa con el pronunciamiento de haber lugar para la formación de causa es autorizar el procesamiento del funcionario investigado y la participación tanto del Ministerio Público como del Poder Judicial. requiere la votación favorable de la mitad más uno del número de miembros del Congreso. a efecto de que sustente el informe y formule acusación en su nombre ante el Pleno del Congreso. la Comisión Permanente nombra una Subcomisión. Si el informe de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales propone la acusación constitucional. que si bien el NCPP hace mención a esta etapa previa a nivel del Congreso.Las reglas que deben observarse para la presentación de la denuncia constitucional y las referidas a su tramitación. no estamos hablando aún de un proceso judicial. Cabe indicar. 2009. 450. pues la Fiscalía de la Nación por propia iniciativa o por denuncia de parte puede iniciar investigaciones preliminares contra los mismos 36. Esto no quiere decir que únicamente la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales pueda investigar los hechos delictivos que involucren a altos funcionarios. explicativos y críticos. el Pleno del Congreso vota. pues. no puede formalizar denuncia penal ante el Poder Judicial. Jurista Editores. ni el Poder Judicial puede procesarlos sin la autorización congresal. Tomás Aladino / RABANAL PALACIOS. Ni el Congreso puede determinar la responsabilidad penal de altos funcionarios. por la presunta comisión de delitos en ejercicio de sus funciones. 37 GÁLVEZ VILLEGAS. Lima. pronunciándose en el sentido de si hay o no lugar a la formación de causa a consecuencia de la acusación. sin participación de los miembros de la Comisión Permanente. sino que debe formular denuncia constitucional ante el Congreso de la República37. y éste es aprobado. 36 Ello en virtud a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27399. William / CASTRO TRIGOSO. la denuncia será derivada a la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales para su calificación. Comentarios descriptivos. luego de la sustentación del informe y la formulación de la acusación constitucional por la Subcomisión Acusadora y el debate. pág. . El acuerdo aprobatorio de una acusación constitucional. quienes deben actuar conforme a sus atribuciones. sin embargo. “Ley que regula las investigaciones preliminares previstas en la Ley N° 27379 tratándose de los funcionarios comprendidos en el artículo 99° de la Constitución”. así. la que en caso de aprobarla. con sus correspondientes recaudos. si el procedimiento en sede parlamentaria culmina con la resolución acusatoria de contenido penal aprobada por el Congreso. . entre sus miembros. Complementaria y Final de la Ley Nº 26623. que la acción penal no ha prescrito. y. si fuera el caso. el Art. asumiendo aquél únicamente una tarea de control. 336° del NCPP preceptúa en sus dos primeros párrafos lo siguiente: “Si de la denuncia. que se ha individualizado al imputado y que. La aprobación del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria: Un retroceso inexplicable Se ha sostenido hasta la saciedad. en el plazo de cinco días. aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito. dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria. adjuntando copia de la Disposición de formalización. al Fiscal de la Nación38. si fuera posible. las acciones civiles y penales a que hubiere lugar contra los altos funcionarios señalados en el Artículo 99 de la Constitución Política del Estado. el Art. El Inicio de la Investigación Preparatoria Siguiendo con lo establecido en el inciso 1 del artículo 450° del NCPP. 3° del mismo Código. que señala: “El Fiscal. publicada el 19 de junio de 1996: “Son atribuciones del Fiscal de la Nación: (…) Ejercitar ante la Sala de la Corte Suprema que corresponda. consignar tipificaciones alternativas al hecho objeto de investigación. establece que: “El Ministerio Público comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con las investigaciones preparatorias”. además. b) Los hechos y la tipificación específica correspondiente. su labor consiste principalmente en evitar que se cometan vulneraciones de derechos fundamentales tanto del imputado como de las demás 38 De conformidad con el artículo 66°. 336° del NCPP . al Juez Supremo que actuará como Juez de la Investigación Preparatoria y a los Jueces Supremos que integrarán la Sala Penal Especial que se encargará de llevar a cabo la etapa de Juzgamiento contra los altos funcionarios investigados. inciso 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 40 En consonancia con lo previsto en el tercer párrafo del Art. 39 Para el proceso común. previa resolución acusatoria del Congreso”. al Juez de la Investigación Preparatoria”. que en el nuevo modelo procesal penal la etapa de investigación deja de estar en manos del Juez y se convierte en la función esencial del Ministerio Público. emitirá la correspondiente Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria39 y designará a los Fiscales Supremos que conocerán de las etapas de Investigación Preparatoria y de Enjuiciamiento. del Informe Policial o de las Diligencias Preliminares que realizó. así. se dirigirá a la Sala Penal de la Corte Suprema40 a fin de que nombre. quien. La Disposición de formalización contendrá: a) El nombre completo del imputado. se han satisfecho los requisitos de procedibilidad. dirige la comunicación prevista en el artículo 3 de este Código. por su parte. El Fiscal podrá. d) Las diligencias que de inmediato deban actuarse”. indicando los motivos de esa calificación.5. c) El nombre del agraviado. si fuera el caso. modificada por la Novena Disposición Transitoria. y de conocer los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria. sin perjuicio de su notificación al imputado. 6. éste remitirá el expediente. el inciso 3 del artículo 450° del NCPP. Pág. pág. asimilando la denuncia formal y el auto de apertura de instrucción a la Disposición que formaliza la investigación preparatoria y el “auto aprobatorio”. toda vez que. I. 202. creemos que el inicio de la Investigación Preparatoria no puede estar sujeto. respectivamente. 2002. 217. La investigación del delito. de 41 En ese sentido. con citación del Fiscal Supremo encargado y del imputado. no podemos dejar de advertir otra incoherencia del NCPP. con los actuados remitidos por la Fiscalía de la Nación. que sólo al tramitar este proceso especial. a todas luces. se desconozca como rasgo fundamental propio del nuevo modelo procesal penal que “en la investigación preparatoria el fiscal aparece con evidente jus imperium”43 y como titular del ejercicio de la acción penal pública. sin embargo. refiere que el Fiscal Supremo designado asumirá la dirección de la investigación recién en cuanto sea notificado del auto aprobatorio del Juez Supremo y sólo una vez sucedido ello podrá disponer las diligencias que deban actuarse. establece que el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria. Universidad Diego Portales. los profesores chilenos Mauricio Duce y Cristian Riego. Cristián. asume la dirección de la investigación y la ejercita con plenitud de iniciativa y autonomía 44.es aquello que tiene que ver con la pretensión de los fiscales de utilizar medidas que signifiquen alguna forma de afectación de los derechos del imputado o de otra persona. se ha instituido inconstitucionalmente la obligación de respetar tanto la descripción de hechos como la tipificación planteadas por el Congreso. . en el cual el Ministerio Público debe asumir un rol protagónico en la investigación preparatoria. no nos explicamos en qué forma puede motivarse una resolución que sólo está autorizada a repetir los términos del informe congresal. esto no guarda coherencia con el proceso de reforma que implica la entrada en vigencia del NCPP. también en el plazo de cinco días. En: DUCE JULIO. dándole nuevamente poder al “Juez de la instrucción”.el inciso 4 del artículo señalado. Chile. sostienen que la actuación del Juez de garantías está establecida con el fin de resolver todos aquellos conflictos que puedan presentarse entre los diversos intervinientes del proceso durante el período de la investigación. 43 ANGULO ARANA. lo desnaturaliza y retrasa el procedimiento. No puede permitirse. no sólo condiciona el inicio de la investigación preparatoria al pronunciamiento del Juez Supremo. lo más característico de estos conflictos –agregan. ya que implica la subsistencia de reglas que son propias del Código de Procedimientos Penales. Pedro. Introducción al Nuevo Sistema Procesal Penal. pues esta exigencia de motivación deviene en inútil y carece totalmente de sentido. En ese sentido.partes del proceso41. pues –en una redacción por demás confusa. sino que además. ello resulta absurdo. como se explicará más adelante. siendo esto así. Mauricio Alfredo / RIEGO Ramírez. dictará. 2006. Sin embargo. Lima. Vol. Esta disposición. Lo hasta aquí precisado respecto del artículo 450° del NCPP (incisos 3 y 4). 42 Aún cuando sostenemos la inconstitucionalidad de la “resolución aprobatoria” del Juez de la investigación preparatoria. Gaceta Jurídica. pareciera tener como finalidad guardar cierta correspondencia con lo señalado en el artículo 100° de la Constitución. por tanto. auto motivado42 aprobando la formalización de la Investigación Preparatoria. si el NCPP regula para el proceso común.. inciso 3. la calificación jurídico penal y por lo tanto no está obligado –tampoco el Poder Judicial. a fin de no entorpecer el procesamiento de altos funcionarios ni afectar el rol que debe asumir el Fiscal en el nuevo proceso penal46. 45 GÁLVEZ VILLEGAS. Ob. ahora entre lo dispuesto en el NCPP –en la parte 44 CUBAS VILLANUEVA. 46 Recordemos que en el Nuevo proceso penal. Esta disposición repite el error existente en el texto constitucional. Primera Reimpresión. SÁNCHEZ VELARDE.ninguna manera. y en su artículo 336°. e) Cualquier otra actuación que requiere expresa motivación dispuesta por ley. 2009. viene a ser la manifiesta inconstitucionalidad presente en el inciso 3 in fine del artículo 450° del NCPP. pág. Hamilton. siendo competencia exclusiva del representante del Ministerio Público. se genera una nueva antinomia. establece que el Fiscal sólo comunica al Juez adjuntando copia de la Disposición de formalización de la investigación preparatoria45. tanto más. Pablo Mario. c) La intervención de la policía a fin que realice actos de investigación. Introducción al Nuevo Proceso Penal. . pág. comentando la norma en cuestión. el artículo bajo comentario debe ser modificado urgentemente. Lima. pág. IDEMSA.a la tipificación que sobre los hechos haga el Congreso”47. el Fiscal dicta disposiciones para decidir: a) El inicio. Tomás Aladino / RABANAL PALACIOS. que el Fiscal únicamente comunicará al Juez de la Investigación Preparatoria su decisión formal de continuar con la investigación. La situación de inconstitucionalidad que persiste en el NCPP El cuestionamiento más importante al proceso especial que venimos comentando. y. Palestra Editores. 95. respetarán los hechos atribuidos al funcionario y la tipificación señalada en la resolución del Congreso. 47 SÁNCHEZ VELARDE. con lo cual. Por lo antes expuesto. 7. de manera autónoma e independiente. 170. testigo o perito cuando no cumpla con asistir a las diligencias. William / CASTRO TRIGOSO. en su artículo 3°. señala que “se trata de disposiciones que no se condicen con los principios de independencia en la función fiscal y jurisdiccional. suprimiéndose ésta y toda forma de “pronunciamiento aprobatorio” que se encuentre contemplado en el NCPP. Teoría y práctica de su implementación. concluimos que. el cual establece que la Disposición del Fiscal de la Nación y el auto aprobatorio del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria. a la aprobación del Juez Supremo. Lima. b) La conducción compulsiva de un imputado. 2006. Cit. El nuevo proceso penal peruano. Víctor. 860. sobre todo si se tiene en cuenta que el Ministerio Público es el titular en el ejercicio público de la acción penal y le corresponde. la continuación o el archivo de las actuaciones. d) El principio de oportunidad. cuando de ésta se advierta que la tipificación de los hechos es diferente a la señalada en la resolución acusatoria del Congreso. dejando tanto a la Fiscalía de la Nación como a la Corte Suprema de Justicia que cumplan con sus funciones de acuerdo con la misma Constitución”48. 902. el NCPP nos da dos respuestas: i) En el numeral 6 de su artículo 450°.indicada. 2004. literal b). el NCPP se muestra mucho más rígido y dispone que “la necesidad de ampliar el objeto de la investigación por nuevos hechos delictivos cometidos por el Alto Funcionario en el ejercicio de sus funciones públicas. . de no ser ello posible hasta antes de su entrada en vigencia. 6°. por lo que. 48 SÁNCHEZ VELARDE. sin embargo. Editorial IDEMSA. respecto a la posibilidad de modificar los términos fácticos. sólo una vez iniciada la investigación preparatoria. en cuanto a este aspecto. Manual de Derecho Procesal Penal. de autonomía del Ministerio Público y de unidad. también se hace necesaria la modificatoria correspondiente. tal como lo reafirma SÁNCHEZ VELARDE. Esto representa sin duda un pequeño avance en cuanto al respeto al principio de separación de poderes.y los principios constitucionales de separación de poderes. quien sostiene que “en aras de una debida independencia de los poderes. pág. excepción de naturaleza de acción). quien se pronunciará previa audiencia con la concurrencia de las partes. planteamos nuevamente como solución la utilización del control difuso a efectos de inaplicar el NCPP. pues se abre la posibilidad de que el Ministerio Público reconduzca la errónea subsunción de los hechos que pudiera haber realizado el Congreso. 50 Excepción prevista en el Art. al permitirse ello sólo cuando la investigación preparatoria se encuentre en marcha. debe corregirse este mecanismo de afectación constitucional. se propicia la interposición de excepciones de improcedencia de acción50 por parte de los procesados. siguiendo ahora un criterio de jerarquía. para lo cual el Fiscal emitirá una Disposición al respecto y requerirá al Juez Supremo de la Investigación Preparatoria emita la resolución aprobatoria correspondiente49. Pablo Mario. sin que éste intervenga en modo alguno. Ahora bien. requiere resolución acusatoria del Congreso. del NCPP. Lima. exclusividad e independencia de la función jurisdiccional. a cuyo efecto el Fiscal de la Investigación Preparatoria se dirigirá al Fiscal de la Nación para que formule la denuncia constitucional respectiva”. así como la calificación jurídica expuesta en la acusación congresal. 49 Contra este nuevo “auto aprobatorio” esgrimimos los cuestionamientos señalados anteriormente. ii) En cuanto a la incorporación al proceso de hechos distintos a los sometidos al procedimiento de Antejuicio. establece que sí puede variarse la tipificación de los hechos sin injerencia alguna del Congreso. que procede cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente (denominada en el Código de Procedimientos Penales. debe tenerse en cuenta además. 51 Ver cuarto considerando de la resolución A.V. Resulta claro que. en dicho caso. manifestando su pretensión de investigar a un funcionario público investido con la prerrogativa del Antejuicio. mientras no exista actuación alguna por parte del Ministerio Público o el Poder Judicial. sin embargo. el inicio del proceso penal dependerá necesariamente de lo que resuelva el Parlamento. pues éste señala claramente que “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento. pues. en primer lugar. No es posible interpretar de otra forma el artículo 84º del Código Penal -que contradictoriamente invoca el NCPP para darle un el fin opuesto al que posee-. 09-2004. una vez presentada la denuncia constitucional por parte del Ministerio Público ante el Congreso de la República. que declaró suspendido el plazo de prescripción desde la fecha de publicación de la Resolución Suprema N° 270-2005-JUS. que aprobó la solicitud de extradición a la República de Chile del acusado Alberto Fujimori Fujimori. . expedida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República. obviamente distinto del que se ve impedido de continuar o del que. no puede instaurarse. de conformidad con el artículo 84º del Código Penal. deberá suspenderse el plazo que hubiere transcurrido. pues en el inciso 9 de su artículo 450°. y. como se ve. que la Corte Suprema. interpretó que el dispositivo legal señalado exige como presupuestos que determinan el efecto suspensivo del plazo de prescripción. de fecha veintiséis de julio de dos mil seis. se considera en suspenso la prescripción hasta que aquél quede concluido”. el término de prescripción iniciado en la fecha de comisión del delito corre sin afectación alguna.8. que la decisión que incida sobre la iniciación o la continuación del proceso se realice en otro procedimiento. ambos requisitos se cumplen de manera clara en el Antejuicio. con lo cual la norma procesal confunde el plazo de vigencia de la prerrogativa del Antejuicio y el tiempo que pudiera durar dicho procedimiento parlamentario en un caso concreto. que preexista o surja ulteriormente una cuestión jurídica controvertida que impida la iniciación o la continuación del proceso penal incoado. por lo anterior. encontramos nuevamente una redacción deficiente y confusa en el NCPP. El cómputo de los términos de prescripción En cuanto a este aspecto. por lo que no se entiende por qué el NCPP incurre en contradicción advertida. en segundo lugar. en un caso en que la Procuraduría Pública Ad Hoc del Estado solicitó la suspensión del plazo de prescripción de la acción penal incoada contra el acusado Alberto Fujimori Fujimori en tanto dure su procedimiento de extradición51. se señala que el plazo de cinco años a que se refiere al artículo 99° de la Constitución no interrumpe ni suspende la prescripción de la acción penal. EXP. debe modificarse el inciso 9 del artículo 450° del NCPP antes de su entrada en vigencia. precisa que. asimismo. se determina que uno de los imputados posee la prerrogativa del Antejuicio conforme al artículo 99° de la Constitución. emitida en el caso Barrios Altos. En consecuencia. Por su parte. el trámite de Antejuicio constitucional. Las medidas antes señaladas tienen por finalidad evitar la ruptura de la unidad del procesamiento. desde la incoación formal de ese procedimiento con la interposición de la denuncia constitucional respectiva hasta la emisión de la Resolución Legislativa correspondiente–”52. previa audiencia con la intervención de los mismos. 9. de oficio o a pedido del Ministerio Público. página 609. o de otro sujeto procesal. bastando inclusive su derogación. establece en su primer inciso que si en el curso de un proceso penal común. si el Congreso emitiera resolución acusatoria. así. La Sala resolverá. las causas deberán acumularse en un solo proceso. Conversión del proceso común y acumulación en atención a la prerrogativa del Antejuicio El artículo 451° del NCPP. el segundo numeral contenido en el artículo mencionado. el mismo que será tramitado según las reglas especiales previstas para los altos funcionarios aunque no todos posean tal condición. de conformidad con el artículo 44°. además. si el Fiscal de la Nación no está conforme con la resolución judicial solicitará la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema para que se pronuncie al respecto. Nº AV–23–2001. en el caso Barrios Altos. conforme al artículo 84° del Código Penal –que establece un plazo de suspensión. remitirá copia de lo actuado a la Fiscalía de la Nación para que formule la denuncia constitucional correspondiente. ha tenido oportunidad de pronunciarse específicamente sobre la interpretación del artículo 84° del Código Penal en los casos de Antejuicio. por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República.La Corte Suprema. dada la claridad del artículo 84° del Código Penal y la línea jurisprudencial que ha sido fijada por la Corte Suprema. El tiempo de instauración y definición del procedimiento parlamentario de acusación constitucional. al disponerse la remisión de copias certificadas de lo actuado al Fiscal de la Nación para que proceda conforme a sus atribuciones. mediante resolución inimpugnable y previa audiencia con asistencia de las partes. el Juez de la causa. inciso 3 del NCPP. deberá separarse el proceso para que continúe en la jurisdicción ordinaria contra los imputados restantes para quienes no proceda la prerrogativa del Antejuicio. . que establece que las personas que no tienen la condición exigida por el artículo 99° 52 Sentencia de fecha veinte de julio de dos mil nueve. señaló que “Otra causal de suspensión de la prescripción de la acción penal es. Ministros de Estado y Magistrados de las más altas jerarquías. así como lo relativo a la extinción de la acción penal podrán deducirse una vez formalizada y aprobada la continuación de la Investigación Preparatoria. por ejemplo. mientras que contra la sentencia de vista no procede recurso alguno. por otro lado pero siempre sobre los mismos hechos. en tanto adquieran firmeza. devuelve al procesado sus derechos políticos. 54 El sobreseimiento del proceso en la etapa intermedia se encuentra previsto para el proceso común en los artículos 344° al 348° del NCPP. Otros aspectos procesales contemplados en el NCPP Se ha previsto también en este proceso especial. el inciso 7 del artículo 450° del NCPP establece que contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial Suprema procede recurso de apelación. Por su parte. en comparación con el tratamiento que se ha venido dando a este supuesto. quien no poseía la prerrogativa del Antejuicio. resulta coherente que una vez determinada la inocencia del procesado por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema. que los medios técnicos tendientes a cuestionar la naturaleza delictiva de los hechos imputados o del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. . Recordemos. en que se han emitido. los casos Barrios Altos y La Cantuta. mediante los medios de defensa técnicos previstos en el NCPP para enervar la investigación o extinguir el proceso y dejar sin efecto lo actuado. el artículo 451° del NCPP. los hechos ilícitos en los que se hallaban involucrados el ex asesor Vladimiro Montesinos Torres. por un lado. sin que sea necesario acuerdo de Congreso en este sentido. así como la sentencia absolutoria. por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori. que conocerá la Sala Suprema que prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial. 10. establece en su octavo inciso que el auto de sobreseimiento54 o el que ampara una excepción u otro medio de defensa que enerve la pretensión acusatoria. y otros funcionarios que sí tenían tal condición como Congresistas. y. se han ventilado en procesos separados.de la Constitución. De esta forma se faculta el juzgamiento en un solo proceso de todas las personas implicadas en un mismo hecho delictivo. a quienes se les imputa haber intervenido en los delitos cometidos por los altos funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Del mismo modo. tengan o no la prerrogativa del Antejuicio53. sentencias por la Primera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima contra quienes no poseían la prerrogativa del Antejuicio. En cuanto a los medios impugnatorios. serán procesadas ante la Corte Suprema de Justicia conjuntamente con aquéllos. Ya habíamos diferenciado la medida de suspensión emitida como resultado de un juicio político por infracción a la Constitución y aquélla que se impone necesariamente en el procedimiento de acusación constitucional a efectos de que el funcionario pueda ser procesado judicialmente. Por tanto. le sean restituidos 53 Esto constituye un cambio de suma importancia. o pongan trabas a su procesamiento.sus derechos políticos. REFLEXIONES FINALES La medida adoptada por el Poder Ejecutivo. que posibilita la aplicación del NCPP en los casos de delitos de corrupción de funcionarios. por lo que no pueden tolerarse disposiciones que contribuyan a la impunidad de los delitos cometidos por las más altas autoridades del Estado. que debiera ser corregido antes de la entrada en vigencia del NCPP. debido a que su suspensión constituía una medida provisional. principalmente. pese a las críticas planteadas a nivel doctrinario. . sino también de los imputados y agraviados. IV. acortando el tiempo de duración de los procesos en beneficio no sólo del Estado. lejos de contribuir a la consolidación del nuevo modelo procesal penal que se pretende implantar en nuestro medio. la modificación constitucional no ha sido posible. y al intento de un grupo de parlamentarios por desterrar de nuestra Constitución una regulación que contraviene gravemente los principios de separación de poderes. Además de ello. únicamente con el mérito de la sentencia. pero ello debe realizarse sin perder de vista la relevancia que poseen los principios constitucionales propios del Estado Democrático de Derecho. autonomía del Ministerio Público y exclusividad e independencia de la función jurisdiccional. advertimos que algunas pautas precisadas en el texto del NCPP para este proceso especial. porque en nada ha cambiado la situación de inconstitucionalidad que rodea a dicha institución. ni el fin supremo de justicia que persigue la sociedad. no se avizora positiva en lo referente a los delitos de función cometidos por funcionarios que gozan de la prerrogativa del Antejuicio. sobretodo en lo que se refiere al papel que debe asumir el Ministerio Público en la etapa de la Investigación Preparatoria. Lo que se busca con la aplicación del NCPP es lograr una eficiente administración de la justicia penal con el menor uso de recursos disponibles. a la exhortación realizada por el Tribunal Constitucional. constituyen un retroceso grave. En efecto.
Report "El proceso por delitos de función atribuidos a altos funcionarios en el nuevo Código Procesal Penal"