EL EJERCICIO LEGAL DE LAMEDICINA Dr. Carlos Camilo CASTRILLÓN Curso de Verano Año 2007 Ejercicio Legal de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración Ejercicio Legal de la Medicina Título I: Parte General. Artículo 2°: A los efectos de la presente ley se considera ejercicio: De la Medicina: Anunciar, Prescribir, Indicar o Aplicar ... ...Cualquier Procedimiento Directo o Indirecto de Uso en el ... ...Diagnóstico, Pronóstico y / o Tratamiento de las Enfermedades de las Personas o ... ...La Recuperación, Conservación y Preservación de la Salud de las mismas; ... ...El Asesoramiento Público o Privado ... ...Y las Pericias ... ...Que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13. Tít. II De los Médicos Art. 13 El ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente. Podrán ejercerla: A) los que tengan título válido otorgado por universidad nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional; B) los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una universidad nacional; C) los que tengan título otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales; Cap. 1 Generalidades Art. 13 D) los profesionales de prestigio internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su anterior habilitación. Esta habilitación precaria en ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas; Artículo 13 (Continuación) E) los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia, y / o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente; F) los profesionales no domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten; Artículo 13 (Conclusión) G) los profesionales extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del artículo 4°, inciso f) del decreto 6.216 / 44 (ley 12.912) siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional y se encuentren domiciliados en el país desde su ingreso. LEY 17.132 Ley 17.132 / 67 Y Decreto Ley 6.217 / 67 Ley 17.132 Sancionada y promulgada: 24 / 1 / 1.967. Publicada: Boletín Oficial 31 / 1 / 1.967. 10 Títulos y 144 artículos. Tít. I: Parte General Tít. II: De los Médicos (4 Capítulos) Tít. III: De los Odontólogos (2 Capítulos) Tít. IV: De los Análisis (2 Capítulos) Tít. V: De los Establecimientos (3 Capítulos) Tít. VI: De los Practicantes Tít. VII: De los Colaboradores (17 Capítulos) Tít. VIII: De las Sanciones Tít. IX: De la Prescripción. Tít. X: Del Procedimiento. Decreto 6.216 / 67 Fecha: 30 / 8 / 1.967. Publicada: Boletín Oficial 8 / 9 / 1.967. 4 Artículos. Reglamentación de la ley 17.132. 141 artículos. Las Reformas Posteriores (de las Actividades de Colaboración) Ley N° 23.873 ARTE DE CURAR Modificatoria de la Ley 17.132. Sancionada: 28 / 9 / 1.990. Promulgada: 24 / 10 / 1.990. Publicada: Boletín Oficial, martes 30 / 10 / 1.990, página 2. Decreto 2.237 / 90. Buenos Aires, 24 / 10 / 1.990. Leyes Provinciales (Motivos por los cuales las Leyes de Ejercicio son de cada Provincia) Ejercicio Profesional Provincia de Buenos Aires. 1.877: 1° normativa legal, posteriormente adaptada al ámbito nacional por ley N° 2.829 de 1.891. Creación del Departamento Nacional de Higiene (vigilancia del ejercicio de la medicina). Reemplazada en 1.944 por el decreto N° 6.216, convalidado por ley N° 12.912 de 1.947: Dirección Nacional de Salud Pública y Asistencia Social (fiscalización del ejercicio de las diferentes ramas de las ciencias medicas). LEY BÁSICA DE SALUD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES El Ejercicio en la CABA Constitución de la CABA. Artículo N° 20. Derecho a la Salud. Ley N° 153 Básica de Salud (BOCBA N° 703, 28 / V / 1.999). Reglamentada por el decreto N° 208 / 2.001. Ley N° 153 Artículo 4° Derechos. Enumeración. Son derechos de todas las personas en su relación con el sistema de salud y con los servicios de atención: Incisos d) El acceso a su historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información por escrito al ser dado de alta o a su egreso; h) Solicitud por el profesional actuante de su consentimiento informado previo a la realización de estudios y tratamientos; j) Solicitud por el profesional actuante de consentimiento previo y fehaciente para ser parte de actividades docentes y de investigación; y l) En el caso de enfermedades terminales. Atención que preserve la mejor calidad de vida hasta su fallecimiento. OBLIGACIONES DE LOS MÉDICOS Obligaciones y Prohibiciones de los Médicos Obligaciones (Artículo 19) Los profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a : 1. Prestar la colaboración que les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia, desastre u otras emergencias; 2. Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público correspondiente; Obligaciones (Continuación) 3. Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidios o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso no admita dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del incapaz; 4. No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a una aurtorización judicial; Obligaciones (Continuación) 5. Promover la internación en establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismos o para terceros; 6. Ajustarse a lo establecido en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides; Obligaciones (Continuación) 7. Prescribir o certificar en formularios que deberán llevar impresos en castellano, su nombre, apellido, profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten. Las prescripciones y / o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano, fechadas y firmadas. La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico; Obligaciones (Terminación) 8. Extender los certificados de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueren requeridos por las autoridades sanitarias; 9. Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas. Prohibiciones (Artículo 20) Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la medicina: 1. Anunciar o prometer la curación fijando plazos; 2. Anunciar o prometer la conservación de la salud; 3. Prometer el alivio o la curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos; 4. Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las facultades de ciencias médicas reconocidas del país; 5. Anunciar agentes terapéuticos de efecto infalible; 6. Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva; Prohibiciones (Continuación) 7. Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país; 8. Practicar tratamientos personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y / o secreta y / o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 9. Anunciar por cualquier medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública; 10. Anunciarse como especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública; Prohibiciones (Continuación) 11. Expedir certificados por los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético; 12. Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño; 13. Realizar publicaciones con referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no especializados en medicina; 14. Publicar cartas de agradecimientos de pacientes; 15. Vender cualquier clase de medicamentos; Prohibiciones (Continuación) 16. Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o claves que no sean las señaladas en las Facultades de ciencias Médicas reconocidas del país; 17. Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas; 18. Practicar intervenciones que provoquen la esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores; 19. Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia; 20. participar honorario; Prohibiciones (Continuación) 21. Obtener beneficios de laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos, cosméticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades; 22. Delegar en su personalo auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión; 23. Actuar bajo relación de dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración con la medicina u odontología; Prohibiciones (Conclusión) 24. Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma; 25. Ejercer simultáneamente su profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratoriio auxiliar y complementario de la misma. Vigencia del Tratado de Montevideo y Reválida Tratado de Montevideo Convenio relativo al Ejercicio de Profesiones Liberales: 4 / II / 1.889. Argentina, Bolivia, Colombia, Paraguay, Perú, Uruguay. Ratificado por ley N° 3.192: 11 / XII / 1.894. Convención sobre el Ejercicio de Profesiones Liberales: 4 / VIII / 1.939. Ecuador (1.940). Conválidas. 18 Reválida / III / 1.980: Resolución N° 83 (UBA). Reglamento para la reválida de títulos extranjeros. 16 / IX / 1.987: Resolución (CS) N° 1.670. 1° Salud Pública y Medicina Legal, luego Medicina Interna, Tocoginecología, Pediatría, Salud Mental y Cirugía (No para 1.889, pero sí para las demás). Resolución N° 1.393 / 94 (UBA): Aranceles. 1.997: Resolución N° 1.672 (Ministerio de Cultura y Educación) y Resolución N° 65 / 97 (Dirección Nacional de Gestión Universitaria) Colombia. Ratificado por ley N° 23.324. 1.998: Resolución N° 559 (Ministerio de Educación) y Resolución N° 26 / 98 (Dirección Nacional de Gestión Universitaria) Ecuador. Ratificado por ley 24.555. Reválida 1.998: Acuerdo de reconocimiento de títulos universitarios con Perú, ratificado por ley N° 25.182 (B.O., 28 / X / 1.999). 2.000: Resolución (CS) N| 4398 (UBA) Asesoría al Ministerio de Educación. Actual: Bolivia (1.889), Perú (1.889 y 1.998) Comisión de Interpretación y Reglamento del Consejo Directivo de la Facultad de Medicina. Colombia y Ecuador: Resolución (CS) N° 6.011 (UBA) del 12 / IX / 2.001 remite a 83 / 80 y 1.670 / 87. LOS ESPECIALISTAS Especialidad Especialidad: Área restringida del conocimiento médico, con límites funcionales, diagnósticos y terapéuticos, basado en la formación de postgrado, de carácter sistematizdo y con evaluación final, cuyo ejercicio es regulado y controlado por las sociedades científicas correspondientes. Especialista Profesional Médico que cultiva una rama o área del arte médico, poseyendo saber, destreza y habilidad específicos y precisos. Tít. II De los médicos Capítulo II. De los Especialistas Médicos. Artículo 21.- Para emplear el título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social: A) Poseer certificación otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación en las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo acreditación de cinco (5) años de egresados y tres (3) de antigüedad de ejercicio de la especialidad, valoración de títulos, antecedentes y trabajos, y examen de competencia; Artículo 21: Especialistas. B) Poseer título de especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada reconocida por el Estado; C) Ser profesor universitario por concurso de la materia y en actividad; D) Poseer certificado otorgado por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias; E) Poseer certificado de aprobación de residencia profesional completo, no menor de tres (3) años, extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten. Artículo 21. Conclusión. La autorización oficial tendrá una duración de cinco (5) años y podrá ser revalidada cada cinco (5) años mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la reglamentación. La autoridad de aplicación elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de las universidades e instituciones reconocidas. El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado permanentemente. Los Especialistas Médicos Ley 23.873 Arte de Curar Sancionada: 28 / IX / 1.990. Promulgada: 24 1.990. Decreto 2.237 / 1.990. El Especialistas artículo 21 de la ley N° 17.132, modificado en el año 1.990 por la Ley N° 23.873, establece las normas regulatorias para poder anunciarse como especialista. Perfil del título: conjunto de los conocimientos y capacidades que cada título acredita. Alcance del título: Actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título y de los contenidos curriculares de la carrera. Incumbencia del título: actividades comprendidas en los alcances del título, cuyo ejercicio pudiese comprometer el interés público. La Decr. 1.424 / 97 y Resol. Minist. N° 498 / 99 certificación y recertificación profesionales son necesarias para anunciarse como especialista en los términos de la ley 17.132. Establecimientos nacionales de salud, el Sistema Nacional del Seguro de Salud, el Sistema Nacional de Obras Sociales, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, los establecimientos incorporados al Registro Nacional de Hospitales Públicos de autogestión, los establecimientos correspondientes de las distintas jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se adhieran al mismo y las entidades del sector privado que también adhieran. Acreditación Consiste en la sistematización y normatización de programas de cursos y / o actividades en instituciones integrantes del sistema de salud a través de la autoridad competente. Las entidades que acrediten una determinada actividad no pueden ser las mismas que certifican o recertifican. Certificación Es el resultado de un acto por el cual una entidad competente aplicando criterios preestablecidos, asegura a través de un proceso de evaluación transparente, que un profesional debidamente matriculado, posee conocimientos, hábitos, habilidades destrezas y actitudes propias de una especialidad o actividad reconocidas, además de adecuadas condiciones éticas y morales. Recertificación Es el resultado de un acto por el que una autoridad competente y aplicando criterios preestablecidos asegura a través de un proceso de evaluación transparente que un profesional de la salud, debidamente matriculado y previamente certificado, mantiene actualizados sus conocimientos y habilidades y ha desarrollado sus aptitudes dentro del marco ético adecuado, de forma acorde con el progreso del saber y del hacer propio de la especialidad o actividad que ha desarrollado en un período determinado. LOS PRACTICANTES Título VI. De los Practicantes Artículo 41.- Se considerarán practicantes los estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado las materias básicas de sus respectivas carreras realicen actividades de aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas. Su actividad debe limitarse al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas por esta ley de colaboración. Los practicantes de medicina u odontología sólo podrán actuar bajo la dirección, control personal directo y responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites autorizados en el párrafo anterior. Los Estudiantes de Medicina en el Internado Rotatorio Disposición 1.498 / 893 SS Secretaría de Salud El Juramento Médico Historia, Formas Código Historia de Hammurabi (Mesopotamia, año 1.800 a.C.). Oriente: experiencia tradicional (mágico-religiosa). Occidente: medicina racional (Pitagóricos). Medicina Hipocrática (Isla de Cos, año 460 a.C., siglo V a.C.). Medicina de los Templos (Asklepeion, siglo IV a. C.). Corporaciones Médicas hasta el siglo XVIII. Europa, siglos XVIII y XIX: Universidades y Sociedades Científicas Previo Juramento Médico al ejercicio profesional deben efectuarse una serie de diligencias y trámites que se inician con la obtención del título y culminan con la matriculación. Finalizados los estudios (aprobadas todas las materias) debe gestionarse la extensión y entrega del título. Facultad de Medicina de la UBA: Solicitud del título presentando Documento de Identidad y Libreta Universitaria. La entrega del título se hace en ceremonia pública en la que se presta el juramento. Éste es un acto por el cual el egresado, en el ejercicio de su profesión, se compromete a observar principios éticos en su relación con la sociedad, el paciente y los colegas Juramento Hipocrático (Hórkos) Juro por Apolo médico, por Asclepio, Higieia y Panacea, por todos los dioses y diosas a cuyo testimonio apelo, ... ... que yo, con todas mis fuerzas y con pleno conocimiento, cumpliré enteramente mi juramento, ... ... que respetaré a mi maestro en este arte como a mis progenitores, que compartiré con él, el sustento y que le daré todo aquello de que tuviese necesidad, ... ... que consideraré a sus descendientes como a mis hermanos corporales y que, a mi vez, les enseñaré sin compensación y sin condiciones este arte, ... Juramento (Continuación) ... Que dejaré participar en las doctrinas e instrucciones de toda la disciplina, en primer lugar, a mis hijos, luego a los hijos de mi maestro y luego a aquellos que con escrituras y juramentos se declaren escolares míos y a ninguno más fuera de éstos. ... ... Por lo que respecta a la curación de los enfermos, ordenaré la dieta, según mi mejor juicio y mantendré alejado de ellos todo daño y todo inconveniente. ... ... No me dejaré inducir por las súplicas de nadie, sea quien fuere, a propinar un veneno o a dar mi consejo en semejante contingencia. ... Juramento (Continuación) ... No introduciré a ninguna mujer una prótesis en la vagina, para impedir la concepción o el desarrollo del niño. ... ... Consideraré santos mi vida y mi arte, ... ... No practicaré la operación de la piedra ... ... Y cuando entre en una casa, entraré solamente para el bien de los enfermos y me abstendré de toda acción injusta y no me mancharé por voluptuosidad con contacto de mujeres o de hombres, de libertos o esclavos. ... Juramento (Conclusión) ... Todo lo que habré visto u oído durante la cura o fuera de ella, en la vida común, lo callaré y conservaré siempre como secreto, si no me es permitido decirlo. ... ... Si mantengo perfecta e intacta la fe a este juramento, que me sea concedida una vida afortunada y la futura felicidad en el ejercicio del arte de modo que mi fama sea alabada en todos los tiempos, ... ... Pero si faltara al juramento o hubiere jurado en falso, que ocurra lo contrario. Fórmula de Ginebra En la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Buenos Aires, desde el 24 de marzo de 1.958, se adoptó la denominada Fórmula de Ginebra, quizás técnicamente perfecta, pero sin la vena poética y la carga emotiva del Juramento Hipocrático (Fue adoptada por la Asamblea General de la Asociación Médica Mundial en septiembre de 1.948, destinada a ser leída por los médicos en el momento de su graduación; enmendada por las Asambleas de Sydney en 1.968, Venecia en 1983 y Estocolmo en 1.994). Fórmula de Ginebra El acto de juramento que vais a realizar, ... ... y mediante el cual se os admite como miembro de la profesión médica, ... ... constituye una invocación a Dios o a aquello que cada cual considere más alto y sagrado en su fuero moral, ... ... como testimonio del compromiso que contraéis para siempre jamás. Fórmula de Ginebra En el momento de ser admitido entre los miembros de la profesión médica os comprometéis solemnemente a consagrar vuestra vida al servicio de la humanidad y juráis: Conservar hacia vuestros maestros el respeto y reconocimiento a que son acreedores. Desempeñar vuestro arte con conciencia y dignidad. Hacer de la salud y de la vida de vuestro enfermo la primera de vuestras preocupaciones. Respetar el secreto de quien se os haya confiado a vuestro cuidado. Fórmula de Ginebra Mantener en la máxima medida de vuestro medio el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica. Considerar a los colegas como hermanos. No permitir jamás que, entre el deber y el enfermo, se interpongan consideraciones de religión, de nacionalidad, de raza, de partido o de clase. Tener absoluto respeto por la vida humana desde el momento de su concepción. No utilizar ni aun bajo amenazas los conocimientos médicos contra las leyes de la humanidad. Fórmula de Ginebra SÍ. JURO. Si cumpliereis íntegramente este juramento, que podáis gozar de vuestra vida y de vuestro arte y disfrutar de perenne estima entre los hombres. ... ... Si lo quebrantáis, que vuestra conciencia y el honor de la profesión médica en la que acabáis de ingresar, os lo demanden. Post Juramento Obtención del título. Legalización en el Ministerio de Educación. Legalización en el Ministerio del Interior. Matriculación ( Inscripción Obligatoria en el Registro Oficial del Ministerio de Salud y Ambiente mediante el cual se habilita al profesional para ejercer la profesión en el marco de las disposiciones legales vigentes) con validez nacional en el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación (en las jurisdicciones provinciales a través de los Colegios Médicos respectivos). Actividad Médica Función profesional Ejecutada por alguien capacitado, Con título otorgado y habilitado legalmente Y que tiene por objeto la salud psicofísica del hombre. Puede ser : Directa Indirecta De investigación Pericial De asesoramiento público o privado Docente LAS ACTIVIDADES DE COLABORACIÓN Actividades de Colaboración Título I. Parte General. Artículo 2°.- A los efectos de la presente ley se considera ejercicio: Inciso c) De las actividades de colaboración de la medicina y odontología: El de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la asistencia y / o rehabilitaicón de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la presente ley. Título VII. De los Colaboradores. Capítulo I: Generalidades (Art. 42 a 48). Capítulo II: De las Obstétricas (Art. 49 a 52). Capítulo III: De los Kinesiólogos y Terapistas Físicos (Art. 53 a 57). Capítulo IV: De las Enfermeras (Art. 58 a 61) Derogado por ley 24.004. Capítulo V: De los Terapistas Ocupacionales (Art. 62 a 65). Capítulo VI: De los Ópticos Técnicos (Art. 66 a 73). Capítulo VII: De los Mecánicos para Dentistas (art. 74 a 78) Derogado por ley 23.752. Capítulo VIII: De los Dietistas (Art. 79 a 82) Derogado por ley 24.301. De los Colaboradores Capítulo IX: De los Auxiliares de Radiología (Art. 83 a 86). Capítulo X: De los Auxiliares de Psiquiatría (Art. 87 a 91). Artículo 91 derogado por artículo 10 de la ley 23.277 Capítulo XI: De los Auxiliares de Laboratorio (Art. 92 a 95). Capítulo XII: De los Auxiliares de Anestesia (Art. 96 a 100). Capítulo XIII: De los Fonoaudiólogos (Art. 101 a 104). Capítulo XIV: De los Ortópticos (Art. 105 a 109). Capítulo XV: De las Visitadoras de Higiene (Art. 110 a 114). Colaboradores Capítulo XVI: De los Técnicos en Órtesis y Prótesis (Art. 115 a 120). Capítulo XVII: De los Técnicos en Calzado Ortopédico (Art. 121 a 124). Otros (Decretos 1.424 / 73, BO 1/ III / 1.973; 1.226 / 74, BO 4 /XI / 1.974; 1.423 / 80, BO 22 / VII / 1.980; 760 / 82, BO 21 / IV / 1.982; y 15 / 95): Pedicuros. Instrumentadores de Cirugía. Técnicos Industriales de Alimentos. Citotécnicos. Prácticos de Prácticas Cardiológicas. EL EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA Ejercicio Ilegal de la Medicina Se denomina así a la práctica de la medicina, en todas sus modalidades, sin que se cumplimenten las normas, pautas y regulaciones estipuladas y previstas en la legislación vigente vinculadas al ejercicio legal. Ejercicio Ilegal de la Medicina 1) CÓDIGO PENAL: A. Delitos contra la Salud Pública: Artículo 208: Inciso 1: Curanderismo. Inciso 2: Charlatanismo. Inciso 3: Cesión de Título o Prestación de Nombre. B. Delitos contra la Administración Pública. Artículo 247. Usurpación de Títulos y Honores. 2) LEY 17.132: Curanderismo (Artículo 4). Charlatanismo (Artículo 20, incisos 1 al 8). 3) CÓDIGO DE ÉTICA: Curanderismo y Charlatanismo (Artículo 58). FORMAS Formas CURANDERISMO CHARLATANISMO CESIÓN DE TÍTULO O PRESTACIÓN DE NOMBRE USURPACIÓN DE TÍTULOS Y HONORES Formas CURANDERISMO: Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año el que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito. Formas CHARLATANISMO: Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año el que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles. Formas CESIÓN DE TÍTULO O PRESTACIÓN DE NOMBRE: Será reprimido con prisión de 15 días a 1 año el que, con título o autorización para el ejercicio del arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1 de este artículo. Usurpación de Títulos u Honores Será sancionado con prisión de 15 días a 1 año al que ejerciere los actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer el título o la autorización correspondiente, y con multa a quien públicamente llevare insignias o distintivos de un cargo que no ejerciere o se arrogare grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren. LEGISLACIÓN Curanderismo Ley 17.132. Título 1°. Parte General. Artículo 4°: Queda prohibido a toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las acciones que en la msima se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al artículo 208 del Código Penal. Charlatanismo Ley 17.132. Título II. De los Médicos. Capítulo I. Generalidades. Artículo 20. Incisos 1 al 8. Curanderismo y Charlatanismo Código de Ética. Artículo 58: El equipo de salud tiene el deber de combatir el charlatanismo y el curanderismo, cualquiera sea su forma, recurriendo para ello a todos los medios leales que disponen, siendo oportuno la intervención de las organizaciones científicas, de las entidades gremiales y de la justicia. LOS DERECHOS DE LOS PACIENTES Derechos Revolución Francesa. 14 / VII / 1.789. (innatos, privados, absolutos, intransmisibles e irrenunciables). Civil Rights Movement. USA. 1.950. Declaración de Lisboa, relativa a los derechos del paciente. 1.961. XXXIV Asamblea Médica Mundial. Carta de los Derechos de los Enfermos de los Hospitales. USA. 1.969-1.970. Cartas del Derechos del Enfermo (Consejo de Europa, 1.979. INSALUD, 1.984). Derechos de los Pacientes Dado que pueden surgir dificultades de índole práctica, ética o legal, un médico debe siempre actuar de acuerdo con su conciencia y en el mejor interés del paciente. La siguiente Declaración presenta algunos de los principales derechos que la profesión médica desea que se concedan a sus pacientes. Cuando la legislación o una acción del gobierno niega estos derechos del paciente, los médicos deben buscar los medios apropiados para asegurarlos o restablecerlos. Derechos de los Pacientes 1. El paciente tiene el derecho de elegir libremente a su médico. 2. El paciente tiene el derecho de ser tratado por un médico libre de tomar una decisión clínica y ética independiente de toda intervención exterior. 3. Después de haber sido adecaudamente informado sobre el tratamiento propuesto, el paciente tiene el derecho de aceptarlo o rechazarlo. Derechos de los Pacientes 4. El paciente tiene el derecho de esperar que su médico respete la índole confidencial de todos los datos médicos y personales que le conciernen. 5. El paciente tiene el derecho de morir con dignidad. 6. El paciente tiene el derecho de recibir o rechazar la asistencia espiritual y moral, inclusive la de un ministro de una religión apropiada. (Declaración de Lisboa. Relativa a los derechos del paciente, adoptada por la XXXIV Asamblea Médica Mundial en Lisboa, en 1.981). MUCHAS GRACIAS
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