El Derecho Procesal.

March 24, 2018 | Author: Anthony Miranda | Category: Procedural Law, Case Law, Jurisdiction, Sources Of Law, Judge


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INTRODUCCION.Para lograr la realización del presente texto paralelo se hace necesario recurrir a el libro de Introducción al estudio de la TEORIA GENERAL DEL PROCESO, del autor Erick Alfonso Álvarez Mancilla, libro el cual se usa como libro texto para el desarrollo del curso de Teoría del Proceso, Impartido dentro de la Carrera de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales, Abogacía y Notariado de la Universidad Rural de Guatemala, específicamente en el tercer semestre de la mencionada carrera. Dentro de las temáticas a desarrollar se da lo que es el Derecho Procesal, tema el cual se presenta de forma primera en el presente texto paralelo, Afirmamos que el Derecho Procesal es un sistema, pues la función de administrar justicia requiere de un sistema, sistema el cual contiene todas las normas adjetivas que regulan los procesos, es decir la forma de aplicar el derecho sustantivo en un ámbito procesal y todas las directrices involucradas. OBJETIVOS. GENERAL. Interpretar y analizar lo que es la teoría general del Proceso. ESPECIFICOS. Conocer sobre la Acción, jurisdicción y proceso. Analizar las diferentes fuentes del Derecho Procesal. Definir lo que es la acción procesal. EL DERECHO PROCESAL. Concepto No se comparten los conceptos vertidos por los autores que focalizan la atención del Derecho Procesal en la institución del proceso, en virtud que la materia objeto de nuestro estudio no gira con exclusividad en torno al proceso, sino que, como veremos, se centra principalmente en tres pilares fundamentales, como lo son la Acción, la Jurisdicción y desde luego, el Proceso, así como las instituciones que están íntimamente vinculadas con ellas: el derecho de defensa, la pretensión, la competencia, organización judicial, el procedimiento, la cosa juzgada, la jurisdicción voluntaria, etc. Además, el estudio del Derecho Procesal no se circunscribe al estudio de las normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, ya que dicha limitación no incluye a los principios procesales, que a nuestro modo de ver constituyen el marco dentro del cual debe desarrollarse la actividad jurisdiccional, y por ende no puede soslayarse su estudio. Por otra parte, el proceso es el instrumento, el medio por el cual se resuelven las pretensiones que se plantean ante los tribunales de justicia. De esa cuenta es que nos inclinamos por conceptos más amplios, que abarquen, sino todos los institutos procesales, por lo menos los más relevantes, como hemos adelantado. Nos inclinamos por un concepto amplio. Así, diremos que el Derecho Procesal, es la ciencia jurídica que en forma sistemática estudia los principios y las normas referidos a la función judicial del Estado en todos sus aspectos y que por tanto fijan el procedimiento que se ha de seguir, especificando los presupuestos, modos y formas a observar en el trámite procesal, para la efectiva realización del derecho positivo en los casos concretos, organizando la magistratura con determinación de sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes y, determinando las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado. Expliquémonos: Consideramos al Derecho Procesal como una ciencia, porque “ser una rama autónoma significa tener principios rectores, conceptos fundamentales y nociones elementales que no están tomados de otras disciplinas”(Briseño Sierra); siendo oportuno señalar que la autonomía es relativa, pues no se puede negar que el Derecho Procesal forma parte de ese todo que es el Derecho. Actualmente ya no se discute que el Derecho sea una ciencia, como ocurría a mediados del siglo XIX. Por ello, conviene desvanecer a toda costa la confusión que produce un vicio da terminología cada vez más difundido, el cual consiste en reservar exclusivamente el nombre de ciencia para las investigaciones puramente formales y para el conocimiento de la realidad natural. Afirmamos que el Derecho Procesal es un sistema, pues la función de administrar justicia requiere de un sistema. Lo cual no contradice la cientificidad del Derecho Procesal, pues en su estudio, para conceptuar una teoría general, debemos tener un enfoque general; sin descuidar las particularidades de sus instituciones; así como las interrelaciones de las disciplinas que lo integran (Derecho procesal civil, penal, laboral, administrativo, constitucional, etc.). Hay que señalar que “La ciencia no es sistemática sólo cuando las verdades encajan unas con otras de manera perfecta, y ofrecen una representación coherente y completa de la realidad; es sistemática siempre, pues la realidad es, ella misma, un sistema” (Eduardo Nicol). Desde el punto de vista del Derecho Procesal, los principios son —“aquellas directivas generales en las que se inspira un ordenamiento procesal” (Roland Arazi); debiendo resaltar que el valor de los principios no es sólo teórica, sino que tiene repercusiones prácticas: pueden manifestarse en los siguientes campos: 1) Como elemento auxiliar de la interpretación; 2) Como elemento integrador de la analogía; y, 3) Como marco teórico de las discusiones de lege ferenda. Adicionalmente, ellos cumplen una gran función, pues para que el proceso sea considerado tal debe desenvolverse dentro de dichos iineamientos y/o responderá ellos. Debe recalcarse, también, que no todos los principios están inmersos en la norma fundamental en forma expresa, ya que algunos están sobreentendidos en su normativa. Pero el Derecho Procesal también estudia las normas referidos a la función judicial cumplida por los órganos del Estado en todos sus aspectos, y demás intervi n ¡entes. Se comparte la opinión que la función que debe estudiar el Derecho Procesal, no es sólo la función jurisdiccional del Estado, es decir la actividad del juzgador, sino la función judicial, que es más amplia y abarca otros intervinientes o sujetos procesales, como lo son el Ministerio Público y la Defensoría Pública. Así como lo relativo a la postulación. Señalamos que la función, aquí si jurisdiccional, se realiza a través de la especificación de los presupuestos, y formas a observar en el trámite procesal, porque estimamos que el Derecho Procesal, como ciencia, y también referido a nuestro derecho positivo, debe estudiar las formalidades que es necesario cumplir para el acceso a la jurisdicción, así como el trámite procesal que debe ser del conocimiento de todo justiciable. A este respecto debemos puntualizar que nuestra Constitución política al referirse en su artículo 12 al Derecho de Defensa, señala que "... nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y para ello no debemos olvidar que ejerce su función también en la jurisdicción no contenciosa (mal llamada voluntaria). con la autoridad de la cosa juzgada. porque no sólo el proceso es el instrumento que utiliza el Estado para cumplir con su función jurisdiccional. Ninguna persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos. la actuación del derecho objetivo al caso concreto. también. Y no nos referimos sólo al proceso. Se indica que tal actividad es para la efectiva realización del derecho positivo en los casos concretos. como sabemos. Corte Suprema de Justicia y auxiliares de los mismos). en la que no estamos en presencia de un proceso. el Derecho Procesal debe estudiar la normativa que organiza la judicatura (jueces y magistrados) y que determina sus funciones para cada una de las categorías de sus integrantes (Juzgados. Salas de las Cortes de Apelaciones. y formas a observar en el trámite procesal (Aquí nos referimos a lo señalado por nuestro artículo 12 constitucional). pero si de un procedimiento. pero no sólo estos. Además. impartial e independiente. y no sólo al proceso jurisdiccional. ni por procedimientos que no estén preestablecidos legalmente”. intervienen tres personas: dos partes encontradas ante un tercero supraordenado. a todo lo largo de las etapas procesales hasta su culminación con una sentencia firme. y los requisitos . todos aquellos que deben cumplirse para que la relación jurídico. sino adicionalmente.procesal sea válida. es decir aquellos requisitos que inexorablemente deben cumplirse para el acceso a la jurisdicción. asi como especificar los presupuestos. por la sencilla razón de que es menester estudiar la dase de jueces idóneos para tan alta función. es uno de los fines del Derecho Procesal. Tribunales. La normativa estatal debe fijar los procedimientos. Y este actuar procedimental también lo debe regular y estudiar el Derecho Procesal. porque como sabemos. imparcial.preestablecido. Es por ello que el Derecho Procesal debe estudiar los presupuestos procesales. en el que. en fin. Italia. debe descansar el . por supuesto). la mayoría de autores están de acuerdo en que sobre esos tres institutos (acción. pero no lo que es (dudas acerca de su naturaleza jurídica). denominada “La acción en el sistema de los derechos”. sin embargo. y lo que es más importante. en el público o constitucional. pero no donde está (si en el derecho procesal. en cambio conocemos lo que es (índole de la función que cumple). los autores no están de acuerdo sobre cuál debe ser el contenido de nuestra disciplina. Podetti. denominó “Trilogía Estructural de la Ciencia del Proceso” (referida al derecho procesal civil pero que tiene validez para el derecho procesal en general) y que Alcalá-Zamora y Castillo denominó “trípode desvencijado”. en lo que sí están de acuerdo es que fue Chiovenda quien en la prolusión dictada en Bolonia. hizo referencia a los tres conceptos fundamentales a que nos hemos referido: Acción. jurisdicción y proceso) y figuras intimamente ligadas a ellas. en la teoría del Estado o en la del derecho). Jurisdicción y Proceso. en 1903. Instituciones a las que el argentino Ramiro J. Aún cuando hay autores que cimientan su elaboración científica en otros conceptos o resaltan uno de los mencionados. de la acción ignoramos con exactitud lo que es (disputa entre las doctrinas abstractas y las concretas) y dónde está (si en el derecho administrativo o en el procesal). por estimar que “del proceso sabemos donde está (en el derecho procesal. y que fue Calamandrei quien desenvolvió la idea "y-resaltó íalmportancia de dichos conceptos fundamentales. de la jurisdicción.que deben llenar aquellos que aspiren a cumplirla. sus atribuciones Contenido A la Teoría General del Proceso incumbe importantísimas fijaciones conceptuales. por lo que respecta al primero. cualidades y criterios para el nombramiento. jurisdicción y proceso). por un lado la teoría del procedimiento y la del acto procesal y los principios que deben inspirarla. en América se considera como precursor e impulsor al insigne profesor Niceto Alcalá-Zamora y Castillo. posición procesal. Cometido. 5. en especial el estudio de la norma procesal. el 22 de abril de 1949. Los tres conceptos fundamentales relacionados (acción. capacidad.estudio del derecho procesal. En Guatemala. el precursor de la enseñanza de la Teoría General del Proceso. Es necesario referirse a la intervención del Ministerio Público y la de los abogados en el proceso (su importancia. 3. Las fuentes del derecho procesal. es el siguiente: t. qué es y para qué sirve. qué normas técnicas y éticas deben presidir su actuación y cuál es su emplazamiento en la doctrina de los sujetos procesales. Noción. Es oportuno puntualizar que del estudio de una Teoría General del Proceso. 2. conforme lo estima Alcalá-Zamora y Castillo. La organización judicial y las bases en que haya de asentarse los principios que deban inspiraría para su más eficaz rendimiento. dictada en San José de Costa Rica. 7. con especial interés en el juzgador y las partes. Por ello resaltamos que el contenido que nuestra disciplina debe tener. por lo que concierne a las segundas). Referido a la actividad procesal debe incluirse en su estudio. Calamandrei. razón de ser. 8. De la Rúa. El estudio de ios sujetos procesales (categorías y clases. Entre ellos Alcala-Zamora y Castillo. Mario Aguirre Godoy. los tipos de proceso (procedimiento diríamos nosotros) y las formas de procedimiento. 6. especies. Respecto a . Gimeno Sendra. el deslinde tajante entre las nociones de proceso y procedimiento. Respecto al proceso debe plantearse cómo es. y Gozaíni. es el Dr. denominación y carácter de la disciplina y las cuestiones que de ellas se deriven. contenido. 4. con su conferencia “Trayectoria y Contenido de una Teoría General del Proceso”. La cosa juzgada (las teorías y los efectos de toda índole. k denominado a nuestra disciplina Derecho Jurisdiccional !*’ considerar que el Derecho Procesal no es sólo el Derecho proceso. A pesar de la mayoría de los autores están de acuerdo con Montero Aroca. Denominación El Derecho Procesal a través de su evolución ha sido objeto de distintas denominaciones. a la legislación procesal se le asigna el nombre DE ENJUICIAMIENTO. que es el po^ judicial o jurisdicción. Derecho Judicial. deberla llamársele Derecho jurisdiccional. La sentencia (la finalidad y clases de sentencia). fuerza probatoria y sistemas y criterios para su apreciación. La teoría de la impugnación). . así como su alcance). la cual se debe al profesor Chiovenda. que es e proceso. y no a un concepto subordinado. en el sentido de que una disciplina jurídica no puede ser denominada tomando en cuenta un concepto subordinado. Así se le ha denominado Práctica Forense. En la medida de lo posible trataremos de abarcar los temas indicados. Derecho Justiciario. En España Miguel Fenech y Montero Aroca. 10.la prueba. En España a pesar de que se le ha denominado Derecho Procesal. puesto que el proceso no es el único ni el más importa^ concepto de éste Derecho. instrumental. Y que si se trata de identificar a ¿ rama jurídica atendiendo a su concepto principal. Carga. es el temario que vamos a seguir sin perjuicio de abordar otros temas que se estimen que tengan relación y conexidad con nuestra disciplina. la función que cumple y caracteres esenciales. 12. La ejecución y la jurisdicción voluntaria. Derecho procedimental. realmente no existe otra denominación que tenga mayor aceptación que la de Derecho Procesal. dependiendo del grado de evolución de la doctrina y de los particulares puntos de vista de los distintos autores. como es el proceso. 11. 9. De lo anterior se concluye que la razón de la nataaleza pi'ihlica del derecho . Cuando celebra un contrato de arrendamiento o de compraventa. ya que hay casos en que el Estado y/o uno de sus entes se relaciona con los particulares. Ej. Sólo entonces estaremos en condición de poder determinar la naturaleza jurídica del derecho procesal. el interés que debe prevalecer es el general y social y no el de las personas invididualmente consideradas. así como las relaciones recíprocas de éstos. en que si bien es cierto participan dos individuos. Igual sucede con ciertas relaciones de tipo familiar o laboral. vemos que no es suficiente. Los autores están de acuerdo en que en un primer sentido. Se trata de determinar cuál es la naturaleza del Derecho Procesal. fijando límites a los intereses de cada uno de ellos. y no podemos decir que la relación es de derecho público.Naturaleza jurídica del Derecho procesal (derecho público o derecho privado). Y que en otro sentido regula las relaciones del Estado y demás entes públicos con los ciudadanos. sólo porque actúa el ente público. es decir si es derecho privado o derecho público. el derecho público regula la organización del Estado y la de los demás entes públicos. por lo que la relación jurídica pública está dominada por el principio de la subordinación de los intereses privados a los públicos. Sin embargo. por el mayor valor reconocido a la voluntad del ente público. no investido de su soberanía. por tanto. De ello se deriva que en la relación jurídica privada los sujetos se hallan en condiciones de paridad. si tomamos uno sólo de los elementos para determinar la naturaleza jurídica de una norma. de modo que los sujetos de la relación no se encuentran en una situación de igualdad. Por su parte el derecho privado regula las relaciones recíprocas de los individuos. Para ello es menester que fijemos previamente los conceptos de derecho público y derecho privado. y. Respecto a la nota de instrumentalidad. pues. que supone la existencia de normas jurídicas preexistentes que regulan la conducta humana y que habrían sido violadas. Caracteres del Derecho procesal Tradicionalmente se ha sostenido que el Derecho Procesal es Instrumental. una condición y una premisa para la actuación del derecho sustancial in iudicando”. o mucho menos aún. Se dice que el Derecho procesal surge como un medio. pero se trata de una instrumentalidad necesaria. No resulta admisible. puede afirmarse que el derecho procesal es un instrumento. jurídicamente. en cuanto para obtener la providencia jurisdiccional sobre el mérito. Sin embargo. Calamandrei es de la opinión que “La observancia del derecho procesal procedendo constituye. derecho formal. secundario y formal. no hay otro camino que el de la rigurosa observancia del derecho procesal”. derecho determinador y . por lo que llegó a afirmar que “El derecho procesal tiene. Así el profesor Guasp con su particular enfoque opina que “En definitiva. la dualidad: derecho material y derecho instrumental. encontrándose con él en relación de medio a fin. la sustantividad de la actividad procesal: actuación de pretensiones. no todos los autores están de acuerdo con que el Derecho procesal es instrumental. por lo tanto.procesal. como un derecho secundario. hace que las normas a ella referentes sean sustantivas también. frente al derecho sustancial. carácter instrumental. cualquiera que fuere el derecho sustantivo a actuar. derecho sustantivo y derecho adjetivo. pues. pero no del derecho material sino de otras finalidades a las que el propio ordenamiento jurídico material está igualmente subordinado. está dada por la inevitable mediagióo Ho1 Estado en la efectiva realización de la justicia por intermedio de sus órganos predispuestos. pues el derecho sustantivo no tendría razón de ser si no existiera el Derecho Procesal por medio del cual aquel se actuaría. Respecto al carácter de secundario. existe una íntima correlación. es una hoja sin mango. No obstante. Por lo anterior debemos resaltar que compartimos el criterio que la nota de instrumentalidad la tiene el proceso y no el derecho procesal. que el derecho sustantivo sin el procedimiento es un mango de puñal sin hoja. porque tiene principios rectores exclusivos y finalidades específicas y un objeto de conocimiento y método propios. simplemente el derecho procesar Clariá Olmedo. el nombre de derecho maten bien entendido que lo que a él ha de oponerse no es el derecho formal o el instrumental sino. por lo que actualmente ya no se acepta que el Derecho Procesal es instrumental del derecho sustantivo. el sustantivo y el procesal.derecho sancionador. el Derecho Procesal ya obtuvo su carta de autonomía del derecho sustantivo. Por otra parte. tan “primario” es uno como otro (Palacio). digamos parafraseando a Mommsen. si se quieren diferenciar. ya que dentro de los sectores de conducta a que respectivamente se refieren. Al respecto debemos aceptar que entre los dos derechos. Para ser categóricos. respecto a la nota de la instrumentalid indica que si bien es cierto que el derecho procesal sirve logica y prácticamente al derecho sustantivo. de donde no se puede afirmar con seriedad que éste es instrumento) secundario de aquél. “no existen razones válidas que justifiquen la pretendida subordinación del derecho procesal al derecho material. el conjunto de normas no referente al proceso de las que regulan éste. . puede darse al primero. supuesta la extensión que tal terminología ha alcanzado. vive y se desenvuelto independientemente de éste. con una fórmula breve. y el procedimiento sin el derecho sustantivo. por cuanto no tiene un fin en sí mismo. De esa cuenta. toda vez que el fin del derecho procesal es hacer actuar la jurisdicción. los autores que han abordado el tema. los autores quela sostienen son de la opinión que las normas sustanciales regulan las relaciones jurídicas entre individuos. para la aplicación de la ley al caso concreto. sino que sirve a otro. para los efectos didácticos. sin embargo no estamos de acuerdo con la afirmación de que el Derecho Procesal es formal por cuanto no tiene un fin en sí mismo. por cuanto regula las formas de los actos que deben ser cumplidos procedimentalmente. Pero. No negamos que el Derecho Procesal.En relación a la característica de formal. sin embargo actualmente la autonomía de nuestra ciencia no se pone en tela de duda. en el que ninguna de sus ciencias que lo integran deja de cumplir su función: es decir que no existe un derecho que no tenga asignada una función. y en nuestro caso del Derecho Procesal. Autonomía Erférsiglo se estimaba que el derecho procesal formaba parte del derecho sustantivo que se deseaba actuar (civil o penal). en tanto que las formales rigen la actividad de la rama judicial para obtener la efectividad o el reconocimiento de los derechos nacidos de aquellas. digamos que para determinar la autonomía de un área específica de conocimiento. Y que además sobresale la condición de formal del derecho procesal. tiene que concluirse que es de carácter formal. Caso contrario no tendría sentido su existencia. como es la aplicación del derecho sustancial. como el derecho procesal está constituido por preceptos que indican la forma como deben actuar los funcionarios judiciales en cumplimiento de su función. y las partes dentro del proceso. En todo caso debemos ver al Derecho como un todo. lo han hecho . puede ser calificado de formal. científica. pero todos concluyentes al reconocimiento de la autonomía. como veremos. Veremos también que los pilares sobre los cuáles se construye el Derecho Procesal (acción. Desarrollando lo afirmado por el profesor argentino. porque goza de autónomo legislativa. etc. Del Derecho del Trabajo. Clariá Olmedo indica que el método de estudio debe adecuarse a ese objeto de conocimiento asi desarrollado.y además tiene un objeto nrnpin como lo es su contenido. Estimamos que I dichos conceptos pueden aplicarsémpára determinar la autonomía i de nuestra ciencia procesal. 2. Método propio. elaboración científica: tratados. teniendo en cuenta que las normas a analizar proporcionan un sistema de conceptos tendientes a construir los fenómenos procesales de la vida en [ colectividad.desde diversos puntos de vista. estimamos que efectivamente el Derecho Procesal tiene principios propios. manuales. Finalidades específicas. Clariá Olmedo ha dicho que el Derecho Procesal tiene: Principios rectores propios. se refiere a que dicha rama [ de la ciencia jurídica es autónoma. Un objeto de conocimiento propio y 4. (autonomía científica). pues existen códigos procesales [ (autonomía legislativa). Por su parte Guillermo Cabanellas al referirse a 1 autonomía. informan a nuestra ciencia y a la normativa procesal. Este objeto es propio de nuestra ciencia y de ninguna otra. didáctica (la Teoría | General del Proceso y/o del Derecho procesal en . que como veremos. | monografías. jurisdicción y proceso) tienen sus principios que los individualizan y que juntos conforman los principios e instituciones de nuestra disciplina. didáctica y jurisdiccional. a través de la jurisdicción (contenciosa y voluntaria). El Derecho Procesal tiene finalidades espprífiras como son la administración de justicia. 3. Respecto al método de conocimiento de nuestra ciencia. Y siendo que en derecho Procesal está informado con una serie de principios | que sólo a nuestra ciencia atañen. entre otros. .general. y que tiene las características a que hace referencia Cabanellas. no podemos menos que concluir que el Derecho Procesal es autónomo. que a su estudio coriespÓr¡3éñ instituciones propias. es_ | enseñada en las escuelas de Derecho y por ultimo tribunales que conocen de las distintas ramas que encuadran I nuestra ciencia procesal (autonomía jurisdiccional). la jurisdicción y el proceso. como lo son la acción procesal. la costumbre. sino sólo en cuanto referidos a un determinado ordenamiento jurídico. La ley Aquí nos referimos a la rama jurídica que emanada-del Poder Legislativo reglamenta EL PROCEDIMEIENTO aplicación. Como veremos. Alsina nos ofrece su definición: “Llámense fuentes del derecho procesal las disposiciones que pueden citarse válidamente a el proceso para fundar un acto de procedimiento”. que puedan ser invocadas legítimamente. Hay que puntualizar qué no nos referimos. para quien es indudable que el concepto de fuente está estrechamente vinculado a un determinado ordenamiento jurídico. la jurisprudencia y la doctrina. para fundar un acto de procedimiento. Es en términos generales -sin distinguir entre Poder . Es oportuno referir lo manifestado por Ariel Alvarez Gardiol. ya que fuentes serán. no aceptamos que todas las mencionadas lenguas la calidad de “fuentes” creadoras del Derecho procesal. Vescovi señala las siguientes: Ja ley.. La más conocida es la de las fuentes formales. a. a las del Derecho Procesal Clasificaciones de las fuentes del Derecho-Procesal hay varias. Al respecto.FUNETES DEL DERECHO PROCESAL. no sólo por los justiciables sino por el juzgador. por lo que estima que no se puedan postular criterios clasificadores válidos con sentido general.-daJa ley sustantiva al caso concreto. de conformidad con la legislación procesal guatemalteca. Se analizarán las fuentes del Derecho Procesal en nuestra legislación. A continuación procedemos a analizar las “fuentes” anteriormente relacionadas. en cada caso. las pautas que cada ordenamiento jurídico determine como válidas. . indicando que la justicia se imparte conforme a la Constitución y a las leyes de I la República y que los magistrados y jueces en el ejercicio de su I función únicamente están sujetos a la Constitución y a las leyes. 28 y 29. De esa cuenta nuestra Carta Magna. y del 174 y ss. art.. Nadie podrá ser condenado. art. 5» Libertad de acción: toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe. en normas constitucionales... 20 Menores de edad: Los menores de edad que transgredan la ley... quienes desobedezcan el emplazamiento serán sancionados conforme a la ley. serán sancionados conforme a la ley. art.. art... art. Nuestra Constitución Política al referirse a la Independencia del Organismo Judicial y a la potestad de Juzgar.. . sino por . pues estimamos que las normas procesales pueden ubicarse en la Constitución.. . por ello también se le denomina legislación.constituyente y Organismo Legislativo-. se refiere únicamente a la ley con exclusión de otra fuente: art. 21 Sanciones a funcionarios y empleados públicos . Detención por faltas o infracciones:. se refieren al derecho de petición. arts. estipula que “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República”.. Por otra parte los artículos 165 y 171 prescriben que corresponde al Congreso. art. 15 irretroactividad de la ley. Al referirse al Organismo Judicial. el art. y en virtud de orden librada con apego a la ley. establece el procedimiento a seguirse para la formación y I sanción de la ley. El funcionario o agente de la autoridad que infrinja lo antes dispuesto será sancionado conforme a la ley. 203 se refiere a la independencia del organismo judicial. reformar y derogar las leyes. ni privado de sus derechos. sin haber sido citado. oído y vencido en proceso legal. decretar. 6° detención legal: Ninguna persona puede ser detenida o presa. 12 Derecho de defensa: . etc... conforme a la ley. en códigos procesales y sustantivos o por leyes específicas. 17 No hay delito sin pena ni ley anterior.. penado o sometido a medida de seguridad y corrección. sino en sentencia firme. 3) y ‘Nadie podrá ser condenado. ni la de sus diligencias o incidencias” (art. con observancia estricta de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado” (art. refiriéndose a la supremacía de la ley.De donde se desprende que nuestro ordenamiento jurídico está i fundamentado en la ley emanada del Organismo Legislativo. Por su parte el CPP. necesariamente. prescribe que "Los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso. salvo : disposiciones especiales de la ley. será ejercida por los jueces ordinarios de conformidad con las normas de este Código”. en los siguienets términos: “Toda resolución judicial llevará. 143 que regula los requisitos de las resoluciones que emitan los tribunales. obtenida por un procedimiento llevado a cabo conforme a las disposiciones de este Código y a las normas de la Constitución. La costumbre regirá sólo en defecto de ley aplicable o por delegación de la ley. es la fuente primaria o principal del Derecho guatemalteco y por ende del Derecho i Procesal guatemalteco. Y el 3. No debemos olvidar el art. costumbre o práctica en contrario”. desuso. prescribe que “Contra i la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia. 27 indica que "los tribunales rechazarán en forma razonada toda solicitud que no llene los requisitos que la ley establece”. siempre que no ! sea contraria a la moral o al orden publico y que resulte probada*. De lo anterior se desprende j que en nuestro ordenamiento jurídico la ley. Efectivamente. Por su parte la Ley del Organismo Judicial en su artículo 2° nos dice que “LaJey es la fuente del nrrionamiont^ jnrírfim La jurisprudencia la complementará. en sus artículos 3 y 4. el nombre del tribunal que la . y el art. 4). así lo establecen los códigos procesales civil y penal de Guatemala: El artículo 1o del i CPCYM prescribe que “La jurisdicción civil y mercantil. De lo anterior podemos observar lo siguiente: La costumbre regirá sólo en caso de que exista laguna legal (es decir que la ley no prevea el caso) o que la propia ley designe que rige la costumbre. los realizarán los jueces de tal manera que logren su finalidad”). b. a fin de que pueda dictarse con prontitud la resolución que decida imparcialmente las pretensiones de las partes. Siempre que no sea contraria a la moral o al orden público. del magistrado o magistrados. siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”. la cita de leyes y las firmas completas del juez. en su caso y del secretario.dicte. o sólo la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o decretos de puro trámite”. indica que si hubiere omisión de procedimientos. Por su parte el art. si existiese laguna legal no se aplicaría la costumbre sino que sería el juez quien llenaría ese vacio (art. ¿La costumbre fuente supletoria de la legislación Procesal? Hemos visto que el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley del Organismo Judicial prescribe que “La costumbre regirá sólo en defecto de ley aplicable o por delegación de la ley. en su segundo párrafo. el lugar. Veamos: 1. "Existencia de laguna legal o que la ley designe que rige la costumbre”. Y 3 Que resulte probada. Comentario: a) Respecto a la forma de los actos procedimentales. su contenido. Nuestra ley procesal . De esta norma podría arribarse a la conclusión equivocada de que la costumbre es una fuente supletoria de la ley procesal. 165 de la LOJ: “Los actos procesales para los cuales la ley no prescribe una forma determinada. 326 del Codigo de Trabajo. la fecha. los Tribunales de Trabajo y Previsión Social están autorizados para aplicar las normas del CPCYM y la LOJ por analogía. en su párrafo determina que ‘Se entiende por doctrina legal la reiteradór. En el presente punto nos referiremos a la jurisprudQtóa como la interpretación que de la ley realizan los tribunales * embargo. en caso similares. de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido. no interrumpidos por otro en contrarío y que hay» obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos*. Veamos: ‘La interpretación de las normas de la Constitución y de otras leyes contenidas en las . Por su parte la Ley de Amparo. 2. Debemos recordar que las leyes procesales son de orden público. prescribe que ‘Si se alegare infracción de doctrina legal. al referirse a la Casación de Fondo. deben citarse. en cases similares. se refiere a ella como jurisprudencia. por ende no podrían dejar de aplicarse cediendo su espacio a la costumbre. cinco fallos uniformes del Tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio. 2. 3. Así el CPCYM el artículo 621. por lo menos. de la LOJ): son dos supuestos: que haya laguna legal o que le ley expresamente lo delegue a la costumbre. normalmente tiene acepciones: como ciencia del derecho o ciencia jurídica (de et± cuenta así se denominan a las escuelas de derecho en México t Italia). al referirse aja Doctrina legal. y no interrumpidos por otro en contrarío’. en su art 43.no hace referencia alguna a que rija la costumbre en su sustitución. La palabra jurisprudencia. 627 al referirse a la cita de leyes y doctrina legal referidas al Recurso de Casación. “Siempre que no sea contraria a la moral o al orden público”. sino que “Sólo en defecto de ley aplicable o por delegación de la ley” (art. Y en el art. De todo lo expuesto no podemos menos que concluir que en nuestra legislación la costumbre no es fuente creadora del Derecho procesal. la jurisprudencia. o como la interpretación de la ley por los tribunales. debemos observar que nuestra legislación procesal cm aia jurisprudencia la denomina doctrina legal. A nuestro entender la jurisprudencia es fuente de Derecho procesal. comparando. elaborando conceptos. Esta sistemática representa el esfuerzo de la ciencia del Derecho procesal al servicio de éste. El segundo es el problema de su aplicación5. clarificando. sino también de las procesales. en una palabra. productora de normativa procesal. la cual no es obligatoria para los otros tribunales. etc. LA Doctrina científica Aquí nos referimos a la producción científica de los autores que abordan nuestra ciencia jurídicas través de tratados. Sin embargo si es de gran ayuda para la interpretación del sólo de fas leyes sustantivas. 1 manuales^ ensayos. la Corte de Constitucionalidad podrá separarse de su propia jurisprudencia razonando la innovación. . estudios generales. Vescovi resalta La importancia de la doctrina al indicar que su principal función es la sistematización. El profesor Aragoneses nos dara estos conceptos al indicar que ‘Una cosa es el problema de dónde ha de acudirse para buscar las normas y otra cómo han de entenderse e interpretar las normas una vez encontradas. fijando la naturaleza jurídica de las instituciones. construyendo. agregando que en este último punto ‘veremos la importancia extraordinaria que tiene la Jurisprudencia del Tribunal supremo. actuando como nexo entre la regla general y abstracta y el caso concreto. salvo que lleguen a emitirse tres fallos sucesivos contestes en el mismo sentido”.sentencias de la Corte de Constitucionalidad. que obviamente orientan en la concepción de la problemática procesal ^pero que no tienen el carácter de fuente del Derecho procesal. El primero es el problema auténtico de las fuentes del Derecho. sienta doctrina legal que debe respetarse por los tribunales al haber tres fallos contestes de la misma Corte. es decir . Sin embargo. definiciones. pues no coadyuva a la creación de las normas procesales. valorando. el jurista. el trabajo del jurista es puro esfuerzo intelectual sin otra fuerza obligatoria que la que se impone y surge de la lógica del argumento y de su ajuste a la realidad jurídica. para desentrañar el ser de la norma. es decir caracteriza y fija la naturaleza jurídica. compara. si se quiere limitar su función. clasifica.Por su parte Clemente A. es de la opinión que es puramente espiritual. a la cual se acude voluntariamente. Díaz en relación a la función de la doctrina de los autores indica que consiste en formular la regla de derecho. que sin embargo constituye una forma de manifestación del Derecho procesal. Y respecto al valor. de acuerdo a un sistema y valora. da conceptos. es decir definiciones. . Díaz). ya que no es por su ubicación en un Código procesal o sustantivo como vamos a determinar su naturaleza. el c criterio de interpretación más idóneo u otros. y procesales las que se encuentran en un Código procesal. ya que a la ley procesal corresponde regular la tutela jurisdiccional de los derechos sustantivos y la norma material establecer si son o no fundados dichos derechos. . En fin. Generalidades La norma procesal puede ser definida como una norma jurídica destinada a regular la realización de la función jurisdiccional del Estado (Clemente A. Unos sostienen que la línea de separación entre una ley sustancial y una procesal está en su contenido. pues hay normas procesales que están incorporadas en leyes sustantivas. incluso en la Constitución Política y viceversa. tales como su vigencia en el tiempo o en el espacio. Otros que en su objeto y finalidad. Así. Lo anterior ha motivado a Palacio a indicar que resulta inapropiado determinar la naturaleza procesal de una norma sobre la base de su contingente ubicación legal. pero para ello no recurrimos a una respuesta simplista: son normas materiales las que se encuentran en un Código sustantivo. No obstante. determinar la naturaleza de una norma es importante. otros indican que la normas procesales miran más a la forma que al contenido y por eso les llaman formales. atender a otros criterios. en donde la naturaleza de la norma determina cuáles deben ser los intrumentos a ser utilizados para su análisis” (Juan Monroy Gálvez). y que sea necesario. pues “saber cuándo estamos ante una norma procesal es determinante para definir temas trascendentes respecto de su eficacia. por ende. los tratadistas discrepan en cuanto a la forma de determinar cuándo estamos en presencia de una norma procesal.LA LEY PROCESAL 1. Por el contrarío. Que no exista disposición legal que resuelva la cuestión. '2.Lo anterior hace que nos preguntemos: ¿Cómo se distingue una norma procesal de una material? Montero Aroca nos dice que tradicionalmente se vienen manejando dos criterios de distinción que pueden entenderse como complementarios: Desde la perspectiva de la sentencia. el |juez se encuentra ante tres situaciones: Que exista respecto de ella una disposición expresa en la ley. la integración de la ley. De modo complementario debe utilizarse el criterio del en que incide la consecuencia jurídica prevista en la non* Si esa consecuencia delimita la conducta de los sujetos jurí# fuera del proceso (reconociéndoles derechos e ímponiéndou! deberes). tanto a la forma como a sus presupuesto) requisitos y efectos. regulando los actos que preceden a la sentencia y si ésta procede o no. mientras que la norma procesal atiende a la admisibilidad de la pretensión. entrar a resolver el tema de fondo planteado por la pretensión. sí la consecuencia jurídica atiende a la conducta de las personas en cuanto sujetos^ proceso (tanto del juez como de las partes o terceros) y se refier» a los actos procesales. la norma es material. . la norma es procesal. en el sentido de sí estima o no la pretensión ejercitada. Que la aplicación de la ley al caso sea dudosa. Ante el primer supuesto. Aplicación de la ley procesal Hugo Alsínanos dice quéál resolver una cuestión procesal. En la segunda situación. estamos frente a la aplicación de la ley al $ caso concreto. la norma material determina el contenido de la misma. y ante el tercer supuesto. ante la interpretación de la ley. la promulgación. ya que lo que tiene que hacer es aplicarla. prescribe en su art. la publicación. 180: "La ley empieza a regir en todo el territorio nacional ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial. En el cómputo de ese plazo se tomarán en cuenta todos los días”. 15 de la LOJ. primero tendrá que determinar si la norma está vigente y si es la que tiene que aplicarse en el territorio nacional. 8 nos informa que las leyes se derogan por leyes posteriores: a) Por declaración . Estamos así frente a lo que se conoce como el ámbito de validez temporal y el ámbito de validez espacial. Respecto a la derogatoria de las leyes la misma LOJ en su art. ya que está prohibido el non liquet. siguiendo J la normativa constitucional. a menos ) que la misma amplié o restrinja dicho plazo. Al respecto nuestra Carta Magna al regular la vigencia de las leyes. no hay problema. el juez está obligado a resolver. la LOJ al regular en su artículo 6 la vigencia de la ley nos dice que “La ley empieza a regir ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial. En el mismo sentido. expresa de nuevas leyes. es decir que el juzgador se encuentre ante la existencia de una norma aplicable al caso. Lo que hay que tener presente es que conforme al tenor del art. y la derogación de una ley debe hacerse siguiendo el procedimiento establecido en nuestra Constitución Política. ¿Qué sucede si hay más de una norma aplicable al caso? Pues el juzgador tendrá que elegir cuál es la norma que él estima es la que se debe aplicar al caso sometido a su conocimiento y por ende. b) Parcialmente por .De lo expuesto por él profesor argentino respecto al primer caso. Obviamente. es la que va a aplicar. La ley procesal en el tiempo ¿Cuál es la vigencia de una ley? Es decir ¿cuándo nace a la vida jurídica y cuando deja de existir? Según los principios que gobiernan nuestro sistema jurídico. a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo o su ámbito territorial de aplicación”. de conformidad con las normas que hubieren estado en vigor a la fecha de su iniciación*. Suele acontecer que una ley que ha sido derogada continúe aplicándose durante la vigencia de la nueva ley. Por hecho de la derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”. porque la nueva ley regule por completo la materia considerada por la ley anterior. pues en su art. se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley constitutiva del Organismo Judicial”. dictada en sentencia firme por la Corte de Constitucionalidad. En nuestro país se ha optado porque la ley procesal que se deroga continúe rigiendo los trámites ya iniciados durante su vigencia. pues por política procesal se acuerda que los procesos ya iniciados cuando entra en vigor la nueva ley. Esto aunque parezca un contrasentido no lo es en lo que se refiere a las normas procesales. tanto en lo que se refiere a los procedimientos que deban seguirse. Así. Hay que referirse a la vigencia de las normas. d) total o parcialmente. se continúen tramitando conforme a la normativa procedimental derogada. a la retroactividad y a la ultra actividad de la ley. el art. se continuarán y fenecerán. Totalmente.incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las precedentes. que al entrar en vigor esta ley se encuentren en trámite. Igual criterio siguió nuestro actual Código de Trabajo. como a las disposiciones sustantivas que corresponde aplicar. II de las Disposiciones Transitorias prescribe: “Los juicios de Trabajo. . I de las Disposiciones Finales del CPCYM respecto a los procesos pendientes a su entrada en vigor prescribe que: “Los procesos pendientes al entrar en vigor esta ley. Estamos en presencia de la figura de la Ultra actividad. por declaración de inconstitucionalidad. de cualquier naturaleza que sean. las leyes guatemaltecas se aplican . ni de la posibilidad de la retroactividad de la ley sustantiva. La LOJ. Hemos visto que normalmente la ley derogada sigue rigiendo los procedimientos ya iniciados. sino de leyes procesales. Se exceptúa la ley penal en lo que favorezca al reo. Respecto al ámbito subjetivo. salvo lo que la propia ley determine”. Entonces debemos estar a lo que la nueva ley determine. y respecto a las leyes procesales adiciona el siguiente párrafo. Las leyes procesales tienen efecto inmediato. la zona marítima terrestre. el subsuelo. a todas aquellas causas en las cuales se hubiere dictado el auto de apertura de juicio". Estamos en presencia así de la retroactividad de la ley Actualmente en la doctrina hay consenso en que la ley no tiene efecto retroactivo así lo regula nuestra Constitución T Política. ni modifica derechos adquiridos. salvo en " materia penal cuando favorezca al reo". que una ley al ser promulgada quiera regir situaciones que han sido realizadas su amparo de la ley derogada. la zona de influencia económica y el espacio aéreo). proscribe que “Se aplicar^ las disposiciones del Código Procesal Penal. en el orden penal (cuando favorece al reo). en su artículo 7 I { prescribe: “La ley no tiene efecto retroactivo. Puede suceder también. que se deroga esta ley. la plataforma continental.Por su parte el Código Procesal Penal en su art 547 titulo III Disposiciones Transitorias. 15: “La ley no tiene efecto retroactivo. Recordemos que no estamos hablando de derechos adquiridos. Y esto en la práctica tiene relación con la forma en que se regula el procedimiento. La ley procesal en el espacio ¿Cuál es el ámbito espacial de aplicación de la ley guatemalteca? Las leyes guatemaltecas se aplican en el territorio guatemalteco (el cual comprende el suelo. en su art. en lo laboral (cuando favorece al trabajador) o en lo civil. pero debemos tomar en cuenta que es la nueva ley la que determinará su vigencia. De lo prescrito por el articulo citado se desprende que nuestro ordenamiento jurídico para desentrañar el sentido de una norma jurídica. cuando el mismo artículo 11 en párrafo citado indica que “salvo que el legislador las haya definido expresamente”. cuando afirma que “las normas se interpretarán conforme a su texto.. lo cual se ve completado por el primer párrafo del artículo 11 dé la misma ley.. EL articulo 10 de la LOJ. Y cuando agrega “según el sentido propio de sus palabras. tanto a nacionales como a extranjeros residentes o en tránsito (salvo las disposiciones del Derecho Internacional aceptadas por Guatemala.. de donde debemos . d) Al modo que parezca más conforme ala equidad y a los principios generales del Derecho”. a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. que prescribe lo siguiente: “El idioma oficial es el español. atendiendo el orden siguiente. El conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes.. utiliza varios métodos de interpretación. en la acepción correspondiente.’. Pero. agrega que la interpretación no sólo debe realizarse “según el sentido de sus palabras”.’. Las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española. sino que debe tomarse “su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales”. nos está refiriendo al método gramatical.” debe hallarse el sentido de la norma mediante la aplicación de las leyes de la lógica. nos indica que la interpretación es auténtica. Siguiendo con el primer párrafo.. b) A la historia fidedigna de su institución. >\) la finalidad y al espíritu de la misma.. prescribe que “Las normas interpretarán conforme a su texto según el sentido propio <¡e sus palabras.dentro del territorio nacional indicado. pero los pasajes obscuros de la misma se podrán aclarar. hablándose en este supuesto de una interpretación lógica o de la lógica como uno de los elementos de la interpretación". Así. c) A las disposiciones de otra leyes sobra casos o situaciones análogas. En relación a los principios generales del derecho. lo cual se ve reforzado por el segundo párrafo del artículo citado (El conjunto de una ley servirá para ilustrar el j contenido de cada una de su partes). en virtud de que “la fuente de normas especiales y propias para la interpretación de la ley procesal está en este conjunto de principios fundamentales del derecho procesal y del procedimiento y los . y c) Al modo que parezca más conforme a la equidad y a los principios generales del derecho. Aquí se hace referencia al método evolutivo. Es por ello que estimamos que los principios generales que se deben tomar en cuenta para la interpretación de una norma procesal. Respecto al contexto se hace referencia al método sistemático. el cual nos permite determinar la finalidad de la norma en el momento de aplicarla. son los principios procesales y no los generales del Derecho. y “de acuerdo con las disposiciones constitucionales”. Si utilizando los métodos mencionados el sentido de le norma continúa siendo obscuro. debemos indicar que éste tema es uno de los más debatidos en la Teoría General del Derecho.considerar el contexto de la -norma a interpretarse (es decir la totalidad dé la normativa de la cual forma parte la norma a interpretarse). su contenido se puede aclarar atendiendo al orden siguiente: a) A la finalidad y al espíritu de la norma. En esta literal se hace referencia a dos conceptos diferentes: la equidad y los principios generales del derecho. Aquí se hace referencia al método histórico. b) A la historia fidedigna de su institución. ello no obstante. estimamos que no debemos olvidar que de lo que se trata en este apartado es de la interpretación de la norma procesal y no de una norma sustantiva. en primer término.especiales de la prueba judicial”. 13 nos indica que Las disposiciones especiales de las leyes. y por último. La existencia de dichas lagunas marca el límite de la tarea del intérprete como tal. porque sencillamente no existe una norma aplicable al caso que tiene que resolver. para los efectos de interpretar el Código de Trabajo. Sin embargo creemos que no es así. en su art. ya que la misma LOJ. la costumbre o el uso locales. ya que “Cuando se interpreta la ley procesal es imposible dejar de lado esos principios que conforman en cada país el derecho procesal” (Devis Echandía). en armonía con dichos principios. las especiales. debido a que no hay norma que interpretar. Es decir. se deben resolver. entonces el juez. pues en caso contrarío se tiene que aplicar la ley del trabajo. en caso de laguna. deberíamos estar a lo que al respecto prescribe el artículo 10 de la LOJ. Entonces opinamos que para interpretar las leyes laborales hay que estar a lo que nos indica el art. de acuerdo con los principios y leyes de derecho común”. Integración de la ley procesal ^Cuando el juez llamado a resolver una controversia descubre que las reglas interpretativas son impotentes pa ra ofrecerle la solución que busca. Y en el presente caso la LOJ contiene las disposiciones generales y el CdeT. prevalecen sobre las disposiciones generales”. nos encontramos en presencia de lo que se conoce como “Lagunas procesales* que son un traslado a lo procesal de lo que en la Teoría General del Derecho se conoce como “lagunas legales”. recordando con ello que se acepta que la ley tiene lagunas no así el Derecho. A simple vista pareciera que entonces. . de acuerdo con la equidad. de acuerdo a los principios del derecho de trabajo. 15: ‘Los casos no previstos por este código o por las demás leyes relativas al trabajo. Al respecto debemos tomar en cuenta que “Una laguna técnica se presentaría cuando el legislador ha omitido dictar una norma indispensable para la aplicación técnica de la ley y tal laguna podría ser llenada por vía de interpretación” (Kelsen). en segundo lugar. pues de lo contrario incurre en responsabilidad. . tiene que integrar la ley y resolver. ni denegar la administración de la justicia. ejercite su iniciativa de Ley”. si es el caso. retardar. Lo que debe quedar claro es que el juez en el ejercicio de su función. no puede dejar de resolver aduciendo falta. pero en los casos de falta o insuficiencia de la ley. y luego poner “el asunto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que. obscuridad. Dicho artículo (obligación de resolver) prescribe que “Los jueces no pueden suspender. el juez debe interpretar la norma.derivado de la obligación de resolver que le manda el artículo 15 de la LOJ. ambigüedad o insuficiencia de la ley. ambigüedad o insuficiencia. sin incurrir en responsabilidad. obscuridad. el juez para resolver debe integrar el procedimiento y para ello debe recurrir a las mencionadas reglas. En los casos de falta. resolverán de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 10 de esta ley En los supuestos de obscuridad y ambigüedad. a través de la jurisdicción y el proceso. el derecho al proceso es un derecho de prestación. La acción en Grecia Recordemos que en Atenas. como veremos. el civil y el criminal. el Estado concentra el empleo de la fuerza (legitimado como nos lo enseña el profesor Alvarado Velloso). va que la acción. al derecho de hacer justicia por mano propia. en afirmar que la superación de ese estadio de la “justicia” por mano propia del ofendido y/o sus familiares a su regulación por la sociedad. Por lo anterior realizaremos un recorrido histórico y posterior análisis de las teorías más que se han vertido sobre el tema. reconociéndose el derecho de los ciudadanos de acceder directamente a los tribunales en . como alternativa al uso de la violencia privada. Introducción Desde el punto de vista de la persona que acude a tribunales en demanda de justicia. aún cuando se tramitaban por el mismo procedimiento. La acción en el derecho antiguo La acción nace históricamente como una supresión de la violencia privada. que pone fin a la auto tutela del interés individual. es el nacimiento histórico de la acción procesal. esto es. sustituida por la obra de la colectividad organizada. y por tanto se obliga a la defensa del interés privado. y que en ambos rigió la oralidad.LA ACCION PROCESAL. existían dos fueros. imperando el principio dispositivo. lo cual se constituye en un interés social. Debemos recordar que desde el surgimiento de la sociedad organizada jurídicamente. puesto que exige de los poderes públicos la dotación de la administración de justicia a fin de que la tutela jurídica pueda hacerse efectiva en cualquier tipo de proceso. comprendía do* períodos: a) El de las Legis Actionis. sino que es inexcusable que la pretensión esté amparada por una acción que ha de ser precisamente una de las indicadas anteriormente. per formulam o de las fórmulas. El período del Ordo Iudiciorum Privatorum. Es decir que en esta época se reconocía el derecho de accionar de los ciudadanos. El Procedimiento en el Ordo Iudiciorum Privatorum: Las Legis Actionis Recordemos que “Las acciones llamadas -de la ley. con el fin de proclamar un derecho que se le discute o de realizar un derecho previamente reconocido” (Arangio-Ruiz). por lo general. perdía el proceso. o de las Acciones de la Ley y b) El período formulario. Si se equivocaba en la recitación que llevaba a efecto ante el magistrado. para gozar de la tutela judicial no basta ser titular de un derecho subjetivo. No debe olvidarse que la visita previa al colegio sacerdotal era para hacerse entregar la acción apropiada al derecho que pretendía hacer reconocer o realizar judicialmente. . pudiendo llevarlo por la fuerza pública. aunque fuera sólo en una palabra. En esta época.son declaraciones solemnes. las cuales condicionan el acceso a la segunda fase o apud iudicem. En su oportunidad vimos que los procesos se iniciaban con la intimación hecha por el demandante (acusador) al demandado (acusado) para que le siguiese ante los jueces. acompañadas de gestos rituales.demanda de justicia. salvo causa fundada. La acción en Roma En la evolución histórica del proceso civil romano señalamos ^ grandes etapas: 1) La del Ordo iudiciorum Privatorum y 2) u Extraordinaria Cognitio. ante el magistrado. queel particular pronuncia. pero si se ejercitaba este derecho de acción. nos indica que ya se había puesto en marcha el procedimiento jurisdiccional. cuáles eran los medios de defensa del demandado . No estamos de acuerdo que la acción en este período era la recitación oral indicada. la acción es la recitación oral de carácter sacramental que los pontífices enseñaban a los litigantes y que estos debían repetir fielmente ante el magistrado. Son dos fases distintas de un mismo procedimiento. que es el derecho de acudir ante dicho órgano. Y una cosa muy distinta es este requerimiento. de la fórmula sacramental. por lo que no hay que confundir el derecho de acción con el procedimiento empleado para dirimir el conflicto de intereses subjetivos planteado. se ejercitara o no.La Acción en este período Los profesores Arangio-Ruiz y Humberto Cuenca afirman que en el sistema de las Acciones de la Ley. la entrega por parte del colegio citado. ya que cualquier error o modificación en los términos. le explicaba cuál era la pretensión del actor. y otra es la recitación ante el magistrado. Era un derecho inherente a la calidad de ciudadano romano. El Procedimiento Formulario En este período el demandante ya no acudía ante el Colegio de los Pontífices. pues estimamos que la acción era el derecho que tenían los ciudadanos romanos de acudir al Colegio de los Pontífices a requerir la recitación solemne que tenía que repetir ante el magistrado. sea cual sea de la que se trate. A nuestro modo de ver la maquinaria jurisdiccional con este requerimiento ante el Colegio de los Pontífices ya se había puesto en marcha. Repetimos: la acción era el derecho a acudir al Colegio de los Pontífices a solicitar las palabras a recitar ante el magistrado. implicaba la pérdida del litigio. sino directamente ante el pretor y la fórmula era el escrito por el cual designaba el magistrado a un juez. y dicha recitación forma parte ya del procedimiento de las legis actionis. demuestra ostensiblemente que materializaban en forma muy ciara la distinción entre derecho y acción. La Extraordinaria Cognitio o Procedimiento Extraordinario. Se comparte la opinión del profesor Cuenca. nos dice que uLa acción es el poder de solicitar la concesión de la fórmula. pues en esta etapa.y le daba facultad de condenar o absolver al demandado. la acción era la fórmula que el magistrado acordaba y por la cual se investía al juez de la facultad de condenar o de absolver según que la cuestión propuesta debiera resolverse afirmativa o negativamente. y no el acto de redacción de la misma. sino por el contrario es un derecho autónomo. ¿Qué es la acción en este período? Para el Profesor Hugo Alsina en el procedimiento formulario. y que si k¡6 los jurisconsultos romanos no advirtieron esta distinción. o sea la postulatio actionis. por estimar que la acción en este período era el derecho de acudir para la redacción de la fórmula. La entrega o negación de la fórmula formaba parte de la actividad jurisdiccional. puesto que dicha petición tenía la virtud de excitar la actividad jurisdiccional y obligaba al pretor a dictar una resolución verbal afirmativa (actionem daré) o negativa (actionem denegare)”] agregando que la postulatio actionis es distinta de la pretensión sustancial contenida en la intentio de la fórmula. que tenía su origen en la fórmula misma y se regía por los preceptos de esta. consideramos que la acción es el acto de presentarse ante el pretor y requerir la fórmula adecuada al caso. Aquí tampoco la acción estaba vinculada al derecho. pero * hecho de que no confundieran la fórmula con la pretensión. según la opinión que se formara con el juicio. . El profesor Cuenca. Si el juez declara con lugar la demanda es porque había derecho e ironicamente. Para el maestro Humberto Cuenca en este período la acción es el poder de pedir al Estado la decisión de una controversia. La acción en el derecho moderno Nos trasladamos de Roma a la era moderna. Al respecto debe puntualizarse que la concepción .. o bien el acto mismo de esta reclamación”. Observa que “En adelante y por muchos siglos los juristas van a olvidar que acción y derecho son entidades separadas”. había habido proceso”. Ni siquiera se detuvieron a meditar que a menudo el que tocaba las puertas del tribunal. “no es otra cosa que el derecho que resulta de la legislación misma. quien era un funcionario de gobierno encargado de la administración de justicia. Es el mismo magistrado quien armado de la fuerza pública hace cumplir sus decisiones. ¿Qué es la acción en este período? En este período. ya que la sentencia es ahora una emanación del poder público y no surge como antes de un compromiso de los litigantes. de dirigirse directamente a la autoridad judicial competente.Recordemos que en éste período la persona que quería iniciar un proceso debía asistir directamente ante el juez. formaba. porque la concepción romana del Ordo ludiciorum Publicorum fue acogida por siglos hasta finales del siglo XVIII. y sin embargo. sin tener razón. desarrollaba y terminaba un proceso y no tenía razón.. Puntualiza que “Los jurisconsultos posteriores no se ocupan en absoluto de estudiar el origen de esta facultad de ocurrir al tribunal para ser juzgado. la acción. acotando que “La falta de otorgamiento de un elemento procesal indispensable para ocurrir a juicio es la causa de esta confusión. Nuevamente se comparte el criterio del profesor venezolano. (Ortolán). ellos deducen del hecho de tener razón el derecho a tener esa facultad. se deduce que había acción”. en reclamación de lo que se nos debe o de lo que es nuestro. si confluyen derechos personales y reales. en pie de guerra. . porque no se concibe una acción sin un derecho que le sirva de fundamento y a cuya protección se dirija. es el derecho en ejercicio. Veamos las distintas teorías que se han elaborado respecto al tema que nos ocupa: La escuela clásica o teoría monista Sobre la base de la concepción monista de la acción en el tercer período romano. porque la acción corresponde al titular del derecho o a quien pueda ejercerlo en su nombre. luego la acción. es decir la aptitud para actuar personalmente en juicio. Un derecho. desde que aquélla no es sino un elemento de éste. 2. 4. que nace de la violación del derecho material subjetivo y que tiene por contenido la obligación. La Capacidad. “Le droit casqué et armé en guerre (Couture). cuyo mayor exponente fue Savigny.que del proceso se tiene actualmente obedece al renacimiento de los estudios de Derecho Público y singularmente del Derecho Romano. Si el derech! sustantivo que se hace valer es real. Si el derecho se hace valer es personal. quien restituyó el derecho a su posición lógica: primero el derecho. Como consecuencia de lo anterior. porque el derecho es un interés protegido por la ley y si el interés falta la protección desaparece. la acción es personal. La Calidad. se afirma que: No hay derecho sin acción. atribuyéndole una función de garantía: la acción es el derecho que se pone en movimiento como consecuencia de su violación. considera a la acción como un derecho nuevo. No hay acción sin derecho. Savigny en su «Sistema de derecho romano actual». Para esta doctrina los elementos de la acción son los siguientes: 1. 3. la acción será real. ya que de lo contrario carecería prácticamente de eficacia. la llamada escuela clásica construye la doctrina civilista de la acción. Un interés. La acción partjc¡ de la naturaleza del derecho (personal o real). se ha puesto en función todo un proceso. ya que el objeto del derecho procesal sería puramente formal y técnico (Alsina). Y si el derecho no existe según la sentencia y si no puede haber acción sin derecho. por ejemplo: a) Cuando la sentencia es desestimatoria. Esta doctrina resulta insuficiente para explicar situaciones que son perfectamente normales en el proceso. Los llamados elementos de la acción por la escuela clásica. consistió más en el perfeccionamiento técnico del procedimiento. no son condiciones para su ejercicio. Crítica de esta doctrina El progreso científico de esta época. si su interés es legítimo y si tiene calidad para reclamarlo. La unificación del derecho material y la acción procesal no resulta en absoluto defendible. los elementos para la concesión de la tutela jurídica deben buscarse en el derecho privado. pues será en la sentencia que se declarará sobre si la pretensión deducida en la acción está o no fundada.Para la doctrina clásica. con excepción de la capacidad. cabe preguntarse: ¿qué se ha puesto en movimiento en todo el mecanismo del proceso? y. b) Según los civilistas la ley le niega acción a las obligaciones naturales pero. nada impedía que se reclamara su cumplimiento y se tramitara un proceso sobre la base de esa demanda y no será sino hasta en sentencia que el juez declarará que la obligación no es exigible. porque no coinciden ni en cuanto a los sujetos (en la acción aparece el órgano jurisdiccional que no figura en el derecho material) ni en cuanto al contenido: En el derecho material es una prestación y en la acción procesal la realización de determinada conducta de parte de los órganos del Estado ni en cuanto a los efectos . sino para obtener una sentencia favorable. De esa cuenta. publica su libro: “La Teoría de la Acción Romana y el Derecho Moderno de Obrar”. estima que para la ciencia del proceso. a través de un posible mecanismo de sustitución). que ha sido traducida por ‘pretensión jurídica”. Polémica Winscheid-Muther En 1856. En 1857 Theodor Muther. profesor de la Universidad de Greifswold. Agrega Muther que la acción si bien es cierto tiene como fundamento la . Winscheid. más que un nuevo concepto jurídico. “sostenía la identidad de la adió romana con el derecho subjetivo” y que la acción sería la pretensión jurídica deducida en juicio. que se transforma en acción cuando se la hace valer en juicio. La acción como derecho autónomo El maestro uruguayo Couture. la violación del derecho de propiedad no origina un derecho de acción sino una pretensión a la restitución de la cosa respecto de una determinada persona. Alemania. Alemania. publicó su libro “La Acción en el Derecho Civil Romano desde el Punto de Vista del Derecho Actual”. desprendiéndose del viejo tronco del derecho Civil. profesor de la Universidd de Kónigsberg. la separación del derecho de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. afirmando que lo que nace de la violación de un derecho. sino una pretensión contra el autor de la violación. Bernhard Winscheid. en el que afirma que la acción es un derecho público subjetivo mediante el cual se obtiene la tutela jurídica y se dirige contra el Estado para la obtención de una sentencia favorable y contra el demandado para el cumplimiento de una prestadón insatisfecha. entonces. ya que. no es un derecho de accionar. normalmente. A esa pretensión la denominó con la palabra Anspruch.de una y otro (en el derecho material pueden obtenerse o no y en la acción procesal se logra siempre. constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. el derecho a la tutela judicial. dirigido hacia un diverso sujeto pasivo. siendo objeto obtener una sentencia favorable. y el derecho subjetivo material del perjudicado por la lesión a ese derecho. autónomo I Estado y contra el demandado. Para Calamandrei la concepción de Wach. Adolf Wach. Teoría de la acción como derecho concreto de obrar Para esta teoría.existencia de un derecho privado y su violación. lo que le da el carácterde derecho concreto. es la teoría que más ha contribuido a colocar en primer plano y resaltarla figura del Estado en la relación procesal. sino como un derecho subjetivo existente por sí.distinguía entre la acción. la acción es un derecho independiente autónomo del derecho material y anterior al proceso. existiendo sólo para la parte que tiene razón o sea la que tiene el derecho. concibiendo la acción no como un duplicado que corre entre los mismos sujetos del derecho subjetivo privado. en 1885 publica su “Manual de Derecho Procesal” y en 1888 su trabajo “La Acción de Declaración' siguiendo a Muther. o más ampliamente. a la cual entendía como el derecho al libramiento de la fórmula. pero es un derecho concreto en cuanto sa eficacia afecta sólo al adversario: La acción corresponde a quien tiene derecho a una sentencia favorable. La acción es un derecho público al que corresponde por parte del Estado la obligación de dispensar la tutela del derecho. Ovalle Favela nos indica que Muther -respecto al derecho de acción en el derecho romano. que no es ya el deudor originario sino el Estado y mirando una . pero apartándose de él en ciertos aspectos considera la acción como un derecho público. es independiente de ese derecho y su regulación corresponde al derecho público. a concluir que al negar el juez las pretensiones del actor. a pesar del insuceso. Crítica de la doctrina Para Devis Echandía al condicionar la acción a la sentencia favorable. al indicar que la acciones “un derecho subjetivo autónomo y concreto". La acción no es el derecho. está negando la acción. según el profesor italiano tiene el mérito de colocar a la acción en el campo del derecho público. lo que viene a ser inexacto. ala petición del reclamante”. se llega. lógicamente. que merced a ella se produjo el proceso que lo llevó hasta el fin o sentencia. como una expresión de una relación que corre no ya entre particular y particular sino entre ciudadano y Estado. Para concluir hay que señalar que para esta doctrina la acción (pretensión) sólo compete a los que tienen razón. A pesar de que Calamandrei critica a Wach y a los seguidores de esta doctrina. pero no hay acción sin derecho. quera es ya el cumplimiento sino la tutela jurídica. no puede afirmarse que en todo proceso exista un derecho previo al mismo que . porque subordinan el interés público al interés particular. al mantener un vínculo íntimo e indestructible entre el derecho material y el derecho autónomo de acción. las teorías de la acción como derecho concreto de obrar tropiezan con la grave objeción de que.diversa prestación. Esta posición de Wach. porque tan cierto que la acción le corresponde. Para Alvarado Velloso esta doctrina al afirmar que el derecho de acción corresponde concretamente a quien tiene de modo efectivo el derecho material violado. Para Jaime Guasp. se cae en un manifiesto error conceptual. esto es. se inclina por ella. “dirigido a obtener una determinada providencia jurisdiccional. en realidad. La acción es un derecho “contra” el adversario “frente” al Estado: poder jurídico que corresponde frente al adversario. especialmente en la doctrina alemana. De donde se desprende que la acción no es el derecho a solicitar del órgano jurisdiccional una resolución favorable. sino a cualquiera que se dirija al juez en demanda de una decisión sobre una pretensión. la que la concibe en sentido abstracto. agregando que la acción no es un derecho sino una simple facultad. . considerando que el derecho de acción corresponde no solamente a quien tiene razón sino a cualquier persona que se dirija a los órganos jurisdiccionales para obtener de él una resolución respecto a su pretensión. Derivado de lo anterior. Teoría de la acción como derecho abstracto de obrar Degenkolb. sin que por ello sea posible sostener que el proceso se ha desarrollado en el vacío. a la teoría que concibe la acción como derecho concreto de obrar. está simplemente sujeto a él. La acción puede ser deducida aún por quien esté equivocado y por ello es abstracta. Chiovenda estima a la acción como Derecho Concreto de Obrar. La acción se agota con su ejercicio sin que el adversario pueda hacer nada ni para impedirla ni para satisfacerla. se opone. respecto del cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley. en 1878 publica “La acción en el contradictorio y naturaleza de la norma contenida en la sentencia”. aun cuando sea infundada. El adversario no está obligado a ninguna cosa frente a este poder. Nos dice que la acción es dada no sólo a quien tiene razón. pues puede ocurrir que el promotor del proceso carezca de este derecho.permita exigir fundadamente una resolución de contenido determinado y favorable. según la naturaleza de la voluntad de la ley. Lo que produce un estado de sujeción. toma la naturaleza de éste y es. patrimonial o no patrimonial. y. sino aquella que es necesaria para manifestar y mantener durante el proceso ia voluntad de que sea actuada la ley (demanda judicial). por lo tanto.La acción es un poder jurídico de ia categoría de los derechos potestativos: Para el profesor italiano. c) de mera declaración. y que por regla general se divide en dos . es decir. sin el concurso de la voluntad de éste. Clasificación de las acciones: la acción no acepta otra clasificación que la fundada en la diversa naturaleza del pronunciamiento judicial al cual la acción tiende: a) de condena b) constitutivas. En muchos casos la ley concede a alguno el poder de influir con la manifestación de su voluntad en la condición jurídica de otro. La causa de la acción. pública o privada. es decir. Elementos de la Acción: Los elementos de la Acción son tres: Los sujetos: El sujeto activo (actor) y el pasivo (demandado). Naturaleza jurídica de la acción: Chiovenda afirma que ia acción tiene naturaleza privada o pública. Agrega que para estos derechos ha propuesto el nombre de derechos potestativos. ya que siendo un poder coordinado a la tutela de un interés. no todas las relaciones de derecho (reales y personales) presentan derechos de una parte y deberes de otra. La acción como todos los derechos potestativos es un poder puramente ideal. Entiende el profesor Chiovenda que la sujeción es un estado jurídico que no exige el concurso de la voluntad del sujeto ni ninguna acción suya. el poder de producir determinados efectos jurídicos (actuación de la ley). un estado de hecho y de derecho que es la razón por la cual corresponde una acción. Este poder se ejercita mediante una declaración de voluntad relativa a los efectos que se pretende y no requiere ninguna acción física. la noción del derecho potestativo adolece de demasiada sutileza y lleva a dos errores consecuentes: a colocar como sujeto pasivo de la acción a la contraparte y a confundir. Agregando que lo que es potestativo o no. sino pública. ante quien se ejercita. Crítica de esta doctrina Respecto a la naturaleza de la acción. Para Devis Echandía. y ei objeto. el efecto al cual tiende el poder de obrar lo que se pide (petitum). para el ejercicio de una función pública. el derecho subjetivo con la facultad. Para Hugo Alsina. si se supone la categoría de los derechos potestativos. la acción no es concreta porque el juez al determinar el contenido se va a guiar únicamente por el i convencimiento que se forma en el curso del proceso a base de elementos objetivos de hecho y de derecho y de los cuales aquélla (la acción) resulta fundada o infundada.elementos: una relación jurídica y un estado de hecho contrario al derecho ( petendi). es esencialmente una relación entre el actor y el Estado. y que. Para Alvarado Velloso. adolece -entre otros. si es su fin la actuación de la voluntad dé la ley. . de manera que su naturaleza no puede ser privada. ya que se pueden ejercitar o no sin que eso desvirtúe su naturaleza real. es el derecho mismo. precisamente. es decir. Devis Echandía indica que Chiovenda olvidó que la acción no puede ser separada del funcionario que representa al Estado.de un pecado capital: sigue haciendo depender la existencia misma del derecho de acción de la violación de un derecho material. Pretensión Procesal. . quizá en ambos. pero que sin embargo. la Teoría de la Acción. que planteada de esa forma. mediante . un derecho de naturaleza procesal. resume su concepción en la siguiente fórmula: Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones: derecho de acción. que permanece fuera de él y que se acantona bien en el derecho civil. junto a la jurisdicción sostiene todo el edificio del Sistema. sea una res merae facultatis. Indica el maestro español.4. a los tribunales de justicia. el por qué jurídico de que un particular pueda poner en marcha válidamente. constituye un puro poder político o administrativo sí se quiere supuesto de la actividad procesal. funcionar como clave explicativa de las cuestiones de orden procesal estricto. la acción se revela como una premisa esencial de toda la institución. sin poder por ello. no es. que el derecho de acudir ante los tribunales ya sea concreto o abstracto. pero previo a la misma y fuera por ello del mundo procesal. Señala el profesor Guasp.Adicionalmente hay que observar que la critica que se le puede formular a su doctrina es la que se le hace a las teorías del derecho concreto de obrar. el pilar que. frente al particular o frente al Estado. sea un auténtico derecho. El Profesor Jaime Guasp. de un órgano jurisdiccional. bien en el terreno político. iniciando para ello. el derecho que justifica la actuación de las partes. La acción fuera del campo del derecho procesal Jaime Guasp Para Jaime Guasp. se propone averiguar la esencia jurídica del poder en virtud del cual las partes engendran objetivamente un proceso. el particular puede reclamar cualquier bien de la vida. sino un supuesto del proceso. frente a otro sujeto distinto. el poder de provocar la actividad de los Tribunales sin más.2. evidentemente. sea éste un cuerpo de leyes sustantivo I o procesal. exista algo diferente que no sea la pretensión de perseguir en el proceso. y i en el presente caso la naturaleza de la norma nos indica que es un derecho que se ejercita en el campo procesal. el correspondiente proceso. No ve el profesor colombiano cómo puede aceptarse que. es patrimonio definitivo del derecho procesal. no se concibe cómo puede agotarse con su ejercicio. que puede ir apareja). que como algo separado completamente de la acción. sino contra el demandé I sí existe o simplemente persigue fines propios exclusivos del actor No se está de acuerdo con el Profesor Jaime Guasp. cosa totalmente de lo que pretende el profesor Guasp. pues si la acción es el derecho a la jurisdicción. jurisdiccional ni va dirigida contra éste. come norma fundamental. pero se trataría de la pretensión contenida en la demanda. según esté fundada o no. . además del derecho material subjetivo y de la acción. derecho o no. pero contenido igualmente en la demanda. como pretensión procaLa pretensión procesal no pone en movimiento el organiirh.un acto específico: demanda. sino que debe atenderse a la naturaleza propia de la norma con independencia del lugar en donde aparece inmersa. pues de todos es sabido que la naturaleza I procesal de una norma no se determina por la naturaleza I cuerpo que la contiene. Crítica de la doctrina A Devis Echandía le parece inconveniente la sustitución del concepto de acción por el de pretensión. la acción no se agota con su ejercicio al presentar la demanda. no sólo se crea confusión respecto del concepto de acción sino también sobre el concepto de pretensión. en e I sentido de que la acción esté fuera del campo del derecho procesa por estar plasmado el derecho de accionar en la Constitución. Por otra parte. el cual tendrá como objeto aquella pretensión. a priori. se estima que la acción se actúa en todo el proceso y es por medio de ella que el proceso se activa y sigue su curso (no se agota con su ejercicio preliminar). deberá integrar necesariamente la relación dinámica que se origine con tal motivo”. La acción como instancia proyectiva o necesariamente bilateral. parte del concepto de instancia. para púa amita nueva decisión respecto del tema en cuestión. la imposición de una sanción al inferior. El profesor Argentino siguiendo a su maestro Humberto Bríseño Sierra. índica que. a juicio del peticionante. se advierte que instancias sólo pueden ser cinco: Petición: es la instancia dirigida a la autoridad tendiente a que ésta resuelve por si misma acerca de una pretensión de quien la presenta. La autoridad después de la comprobación debe motivar y fundar su resolución: en italiano. comprobado ello. El reacercamiento: es la instancia dirigida al superior de la autoridad que. mediante la cual el particular pretende el control de la inactividad que le causa perjuicio y. no efectuó una comprobación correcta (sccerte/nento) al dictar resolución acerca da su petacón.5. a la que define como: “la instancia por la cual toda persona (gente o ente) puede ocurrir ante la autoridad para presentar una pretensión que no puede ser satisfecha directamente por ésta sino por una tercera persona que. La queja: es la instancia dirigida al superior jerárquico de la autoridad que interviene con motivo de una petición. Así. Ej.Por lo anteriormente expuesto. . por lo tanto. Adolfo Alvarado Velloso. Juan desea instalar en la vía pública un puesto de venta de cierta mercadería. 5.2. habrá de iniciar un procedimiento que no será ya entre dos personas. llegándose asi a la formulación de un concepto lógico que no puede ser más necesario y simple: la acción procesal. (el particular que insta y la autoridad que recibe el instar.La denuncia: es la participación de conocimiento que un particular efectúa a la autoridad para que ella actúe. De la explicación anterior. deriva que: “la acción procesal es la instancia proyectiva o necesariamente bilateral”. . Por ejemplo: una persona se presenta ante la policía para denunciar la comisión de un delito. como no depende necesariamente de él mismo la solución del litigio sino de la prestación que habrá de cumplir otra persona. Adolfo Aivarado Velloso. cual ocurre sin excepción en todas las instancias relacionadas: petición. pues debe involucrarse necesariamente en él a aquella persona respecto de la cual se insta. reacertamiento. De donde se desprende que. deberá integrar necesariamente la relación dinámica que se origina con tal motivo. Resulta asi. queja y denuncia). como la instancia proyectiva o necesariamente bilateral. inconfundible e irrepetible en el mundo del Derecho. La acción procesal: es la instancia por la cual toda persona puede ocurrir ante la autoridad para presentar una pretensión que no puede ser satisfecha directamente por ésta sino por una tercera persona que. se muestra como único. sino entre tres. Concluye el profesor Aivarado Velloso. que la acción procesal ostenta la necesaria particularidad de provenir de un sujeto (actor) y provocar la conducta de otros (juez y demandado) en tiempos normativamente sucesivos. recibida la instancia por el juez. por tanto. que este fenómeno jurídico que describe. Pertenece a toda persona material o jurídica. sin el cual en la mayoría de los casos no ejercitaría la acción. como medio para lograr esos objetivos. que aparece en las peticiones de la demanda (debe mantenerse este término para distinguirla con exactitud. aún cuando se encontrara ante situación contraria al derecho objetivo. por existir siempre un interés público que le sirve de causa y fin. se distingue la obligación que origina la acción (obligación del Estado a través del funcionario judicial) de la obligación procesal que surge para el demandado. pero utiliza el interés público que siempre existe en la pacífica solución del conflicto o en la aplicación de la norma objetiva (puede no existir litigio). El derecho de contradicción que corresponde al demandado tiene su raíz y su garantía constitucional. Se distingue del derecho material subjetivo y de la pretensión. que mediante el proceso pudiera remediar o enderezar. El particular piensa en su interés individual y privado. pues doble relación de acción (entre demandante y Estado) y relación contradicción (entre demandado y Estado). como es lo usual en el derecho moderno). éste es el principio deque nadie puede ser condenado sin haber sido juzgado y sin habérsele dado la oportunidad de ser oído y vencido en proceso.La relación de jurisdicción contenciosa es. mediante su órgano competente. La relación de jurisdicción voluntaria es simple (relacé de acción únicamente). La acción se distingue nítidamente del derecho material subjetivo y también de la pretensión que con aquella se busca satisfacer. y la obligación que para el Estado. Asimismo. por el poder que ejerce el juez al admitir la demanda y darle traslado de someterse al proceso y a sus consecuencias jurídicas. La . surge del ejercicio de la acción. 5. El maestro uruguayo considera dentro de su concepto. inherentes al hombre. Es por ello que cuando el hombre se siente objeto de una injusticia. Y entonces el interés público en que tal pretensión se someta a la decisión jurisdiccional es suficiente para que el proceso se inicie y culmine con una sentencia. no tiene más salida que acudir ante la autoridad. no tiene importancia. que para el Estado. de algo que él considera contrario a su condición de sujeto de derechos. Couture. indispensable para que condene al demandado. en razón de ese interés público y no de su interés privado. pero no para que surta el proceso.jurisdicción entra en actividad ante su demanda. La acción como derecho cívico: El derecho a la jurisdicción El maestro uruguayo Eduardo J.2. si se considera que ella en último término. Couture enmarca a la acción dentro de los derechos cívicos.7. le queda en reemplazo el poder jurídico de requerir la intervención de los poderes constituidos del Estado. manifestando que: ‘Derecho cívico es la acción. se desarrolle normalmente y culmine con una sentencia. representado por el juez. Privado ya de su poder de hacerse justicia por mano propia. porque al hacerlo está afirmando que existe la necesidad de la actividad jurisdiccional por cualquiera de esos motivos. Por eso tiene interés suficiente en el ejercicio de la acción toda persona por el solo hecho de ejercitarla. Lo que significa que el interés para obrar y la legitimación en la causa son ajenos a la acción. es el acto de petición a la autoridad. para que declare la existencia de un derecho o para que quite un embarazo al libre ejercicio de una situación jurídica”. como básicas las siguientes consideraciones: . ya que su presencia se requiere sólo para que esta sentencia pueda decidir sobre la relación jurldico-material que se pretende. Couture-. es evidente que debe darse a todo sujeto de derecho la facultad de obtenerlo por mano de la autoridad. 2. prohibida la justicia por mano propia. Antes del Proceso: como obligación del Estado de suministra justicia. la violencia privada se transforma en petición ante la autoridad. En la integridad de requisitos que tendría que contener el acto resolutorio jurisdiccional: para considerarlo válido. privarle de una y otra. . en el estado de derecho. seria negarle la justicia misma. 3.1. pero es el medio necesario para obtener la prestación de la jurisdicción. hizo una síntesis de esta corriente ai plantear el derech a la jurisdicción. la acción es “El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho. el poder jurídico de acudir ante la autoridad no puede ser quitado a nadie. especialmente como parte del derecho de petición. en tres fases: 1. Durante el Proceso: manteniendo la idoneidad de vía$ procesales y la garantía de defensa en juicio en todas las instancias hasta llegar a la sentencia. y. Es recientemente que la acción es colocada por primera vez dentro de los derechos cívicos. de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”. 3. derecho que se regula dentro de la parte dogmática de las constituciones contemporáneas. Bidart Campos. Por lo que -concluye el profesor Eduardo J. y ella tiene que existir para que existan la acción y el proceso. Esta tesis manifiesta que el presupuesto necesario es la jurisdicción. 2. En el año de 1965 el autor argentino Germán J. esa petición ante la autoridad constituye un poder jurídico del individuo. 5. la acción es esencialmente un poder jurídico. afirmar el derecho. es la pretensión.8. Ese poder jurídico sirve a un solo efecto: postular imperativos. manifestarlo ante la justicia. El contenido de la postulación.2. la aspiración expresada. ya que ante los tribunales sólo se puede formular postulaciones de derecho. La acción como el poder jurídico de formular y mantener una pretensión Para el profesor argentino Fernando de la Rúa. que como tal debe tener una concreta y específica destinación jurídica. Bajo ese aspecto se puede decir que la acción es el poder jurídico de formular pretensiones. . Al llegar a la culminación del presente texto paralelo se logra dar entendimiento a lo que es el derecho procesal y las diversas directrices doctrinales que la misma involucra dentro de su contenido. Conocer sobre la jurisdicción y los presupuestos de la misma así como la diferencia existente entre la competencia es un punto muy importante y un logro alcanzado de forma uniforme y concisa.CONCLUSIONES. ya que es una norma que en la práctica resulta de forma constante y prolongada. esto como parte de la formación del alumno estudiante de Derecho. Así como también conocer la costumbre como una fuente del derecho Procesal. . LABORATORIO: TEXTO PARLELO. CURSO: TEORIGA DEL PROCESO. DOCENTE: Lic. SEMESTRE: TERCERO. NO. FREDY ENRIQUE ESCOBAR CARDENAS. DE CARNET: 14-010-0033 30 DE MAYO DE 2015 . SEDE SAN MARCOS. CARRERA: LICENCIATURA EN CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.NIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA. ESTUDIANTE: HELEN YEXENI GONZALEZ LOPEZ.
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