EL DERECHO DE SEPARACIÓN Y SUS EFECTOS EN EL CAPITAL SOCIAL

March 22, 2018 | Author: santoschino | Category: Liquidation, Dividend, Estate (Law), Share (Finance), Capital (Economics)


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EL DERECHO DE SEPARACIÓN Y SUS EFECTOS EN EL CAPITAL SOCIAL (Oswaldo Hundskopf Exebio) Mediante la presente resolución, el Tribunal Registral señalaque el acuerdo de reducción de aportes de una sociedad anónima debido al ejercicio de derecho de separación por un socio, debía efectuarse con las formalidades previstas en los artículos 215°, 217° y otros de la Ley General de Sociedades. Ello da pie al autor para reflexionar sobre algunos temas societarios de relevancia vinculados al derecho de separación, como son sus alcances en nuestra normatividad societaria vigente, el cambio del objeto social como causal de separación, los efectos del ejercicio de tal derecho y el procedimiento a seguirse para la reducción de capital en estos casos. RESOLUCIÓN N° 213-99-ORLC/TR Lima, 26 de agosto de 1999 VISTA, la apelación interpuesta por don GERMÁN FLOREZ GARCÍA RADA (Hoja de Trámite N° 11389 del 19 de abril de 1999), contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima Dr. César Eugenio Mayhua Fuentes, a la solicitud de inscripción de modificación parcial de estatuto de Aurora Productos Químicos e Industriales S.A. y rectificación de asiento registral, en mérito a partes notariales de escritura pública. El título se presentó el 10 de marzo de 1999 bajo el N° 40261.- El Registrador denegó la solicitud de inscripción en los siguientes términos: "El acuerdo de reducción de capital por devolución de aportes debe ser acordada con las formalidades previstas en los artículos 198, 215, 217, 218 (segundo párrafo) y siguientes de la Ley General de Sociedades. Respecto a su recurso de fecha 19.01.99, de fecha anterior a la presentación del título, es pertinente que aclare la solicitud en ella contenida por cuanto los acuerdos adoptados en Junta General del 30.03.98 corren debidamente inscritos en la partida de la sociedad"; con el informe oral del abogado Germán Florez García Rada, interviniendo como Vocal ponente la Dra. Nora Mariella Aldana Durán; y, CONSIDERANDO: Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la modificación parcial del estatuto de Aurora Productos Químicos e Industriales S.A. y rectificación de asiento registral, en mérito a partes notariales de la escritura pública de fecha 14 de enero de 1999 extendida ante el Notario de Lima Dr. Alberto Flores Barrón, instrumento en el que aparecen insertas las actas de las juntas generales realizadas el 30 de marzo y 3 de diciembre de 1998, así como copias certificadas por Notario del acta de junta general de accionistas del 29 de mayo de 1998 y los originales de los avisos de convocatoria a dicha junta; además, de presentar copia simple de la escritura pública de modificación del estatuto del 22 de diciembre de 1998 extendida ante el Notario de Lima Dr. Alberto Flores Barrón; Que. pueden ser adquiridas por la sociedad con cargo a beneficios y reservas libres. revisada la partida registral. en cuyo caso deben venderse o mantenerse en cartera por un plazo no mayor de dos años. en caso de amortización. así como la modificación total del estatuto como consecuencia de la adecuación a la nueva Ley General de Sociedades. Que. al respecto. la junta general deberá entonces acordar si se amortizarán o no las acciones. el reembolso del valor de las acciones no genera necesariamente una reducción del capital.00 nuevos soles. o si -tal como argumenta . las reglas generales respecto al reembolso y amortización de acciones se encuentran contempladas en el Art.104 de la Ley General de Sociedades. y en el primero de los casos. puede dar lugar o no a la reducción del capital. corresponde definir si la reducción del capital a consecuencia del ejercicio del derecho de separación debe reunir todas las formalidades que la Ley General de Sociedades establece para la misma. Que. siendo que esta Ley no ha regulado en forma específica las consecuencias que este reembolso genera en las acciones cuyo valor es reembolsado y en el capital. acuerdos inscritos en mérito al título 212858 del 14 de diciembre de 1998. Que. acordada en junta general del 30 de marzo de 1998 y ratificada en la junta general del 3 de diciembre de 1998. Wilbert Segovia Quin para suscribir los documentos necesarios para formalizar la reducción del capital que eventualmente se produciría al ejercer algún accionista su derecho de separación. a fojas 302 del tomo 321 que continúa en la ficha N° 117792 y en la partida electrónica N° 03019722 del Libro de Sociedades del Registro de Personas Jurídicas de Lima. como consecuencia del cual la sociedad debe efectuar el reembolso del valor de las acciones en un plazo que no excederá de dos meses a partir del ejercicio de este derecho. se refiere a la reducción del capital social como consecuencia del ejercicio del derecho de separación de un accionista. en consecuencia. 3 581 729. Que. 200 de la Ley General de Sociedades. resultando que el reembolso del valor de las acciones puede dar lugar o no a la amortización de las mismas y. y en caso de ser amortizadas. en caso de ejercicio del derecho de separación de un accionista. se observa que la junta general optó anteladamente por la reducción del capital. la modificación parcial del estatuto de la sociedad materia de inscripción. consta en el asiento electrónico B 00001 el último aumento de capital social ascendente a la suma de S/.Que. que regula la adquisición por la sociedad de sus propias acciones. conforme al Art. íntegramente suscrito y pagado. cabe señalar que el derecho de separación es una facultad que tiene el accionista de retirarse de la sociedad en los casos expresamente previstos en la ley o el estatuto. en el caso bajo análisis en la junta general del 30 de marzo de 1998 se acordó el cambio del objeto social y se facultó al Sr. Que. puesto que las acciones pueden no ser amortizadas. en consecuencia. si se reducirá el capital o se incrementará proporcionalmente el valor nominal de las demás acciones. esto último para el caso en que la reducción del capital implique la devolución de aportes a los accionistas o la exención de adeudos por razón de los aportes. en lo que respecta al derecho de oposición de los acreedores. requiriéndose de un acuerdo adoptado per la junta general. 215 señala que consta en escritura pública y se inscribe en el Registro. no señalando la citada ley que el reembolso pueda suspenderse por oposición de los acreedores. la oposición suspende la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del Juez.el apelante-. Que. en cuanto a la forma en que debe adoptarse el acuerdo. el Art.la reducción del capital no es una consecuencia necesaria de la separación del accionista. lo que no podría admitirse tomando en cuenta que el derecho de separación no puede excluirse ni su ejercicio puede hacerse más gravoso. 217 de la Ley General de Sociedades establece que el acuerdo de reducción de capital debe expresar la cifra en que se reduce el capital. dichas formalidades no son de aplicación por ser obligatorio el reembolso al accionista que ejerce el derecho de separación. Que. los recursos con cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. el que debe ejercerse dentro de los 30 días siguientes a la publicación del último de los tres avisos comunicando el acuerdo de reducción del capital que manda realizar el Art. Que. si bien el reembolso a los accionistas que ejercitan el derecho de separación no puede dilatarse a menos que se ponga en peligro la estabilidad de la empresa o la sociedad no estuviese en posibilidad de realizarlo. 200 de la Ley General de Sociedades sólo ha previsto como supuestos de la dilación del reembolso el que éste pusiese en peligro la estabilidad de la empresa o que la sociedad no estuviese en posibilidad de realizarlo. puesto que éstos tienen igualmente derecho al pago de sus créditos o a que sean garantizados. el reembolso del valor de las acciones de quien ejercita el derecho de separación no puede ser suspendido por la oposición de los acreedores. la forma cómo se realiza. además. el Art. conforme a la última parte del Art. la reducción acordada a consecuencia del ejercicio del derecho de separación debe también cumplir estos requisitos puesto que -como ya se ha visto. de otra parte. regulación que establece un conjunto de requisitos respecto a la forma en que debe adoptarse el acuerdo y una serie de garantías en favor de los acreedores de la sociedad. 219 consagra el derecho de los acreedores de oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción si su crédito no se encuentra garantizado. la reducción del capital está regulada en los artículos 215 y siguientes de la Ley General de Sociedades. el Art. caso en que el reembolso se efectúa en los plazos y forma de pago que determine el juez a solicitud de la sociedad. Que. siendo ello así. tampoco podría admitirse que se ejecute la reducción del capital afectando a los acreedores. 217 de la Ley General de Sociedades. Que. mientras el Art. por ello. puesto que ello implicaría dejar sin contenido el derecho de separación. 200 antes citado. la reducción de la cuenta . la oposición de los acreedores a la reducción del capital no puede evitar el reembolso del valor de las acciones de quien ejercita su derecho de separación. por esta razón.. igualmente debe cumplirse con publicar dicho acuerdo por tres veces con intervalos de cinco días y la reducción de la cifra del capital sólo podrá inscribirse si media declaración del gerente general en el sentido que los acreedores no han presentado oposición a la ejecución del acuerdo. cuando la junta general acuerda reducir el capital a consecuencia de la separación de un socio. puesto que suspende la devolución de aportes o la exención de las sumas adeudadas. conforme lo establece el Art. además. también esta oposición pretende evitar la reducción de la cifra del capital. ello puede referirse sólo al aspecto de la ejecución del acuerdo de reducción del capital.".este último. pero sí puede evitar que la cifra del capital se reduzca. si bien el efecto inmediato del ejercicio del derecho de oposición a la reducción del capital por parte de los acreedores es evitar la disminución del patrimonio de la sociedad. Que.. la que determina el mínimo patrimonio neto que debe tener la sociedad para que proceda el pago de dividendos.. puesto que no se ha publicado el acuerdo tal como lo manda el Art. 230 de la Ley General de Sociedades. Que. en cuanto al pedido de rectificación de asiento registral cabe señalar que el escrito de fecha 19 de enero de 1999 que hace mención el .capital no podrá ejecutarse sino después de transcurrido el plazo con que cuentan los acreedores para oponerse al acuerdo. si el patrimonio neto resulta ser inferior al capital. es la junta general. de manera que la sociedad no podrá repartir dividendos hasta que el patrimonio se haya recuperado de la disminución en el mismo que supone el reembolso al accionista que se separó. pero no expresó la cifra en que se reduciría el capital ni demás aspectos que señala el Art. para que en nombre y representación de la sociedad suscriba todos los documentos públicos y privados necesarios para formalizar la reducción de capital. 217 de la Ley General de Sociedades. por el contrario se aprecia que la cifra en que se reduce el capital social ha sido establecida en la minuta suscrita por Wilbert Segovia Quin y Julio Mendoza Allca . Que. en consecuencia. no pueden repartirse dividendos. Que. que. en este caso la junta general acordó la reducción del capital para la eventualidad que algún accionista ejerciera su derecho de separación. el acto realizado por el representante de la sociedad no constituye manifestación suficiente para efectuar la reducción del capital de la sociedad. por cuanto el órgano encargado de acordar la cifra en que se reduce el capital. accionista separado de la sociedad -. los recursos con cargo a los cuales se efectúa y el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. no se ha permitido a los acreedores el ejercicio de la oposición a la ejecución del acuerdo de reducción. si bien en la junta general realizada el 30 de marzo de 1998 se autoriza al primero de los nombrados: ". 217 de la Ley General de Sociedades. lo que constituye una protección para los acreedores. y no por la junta general. Que. consecuentemente. la forma cómo se realiza. el Registrador al extender el asiento indica que en las juntas generales del 30 de marzo y 3 de diciembre de 1998 se acordó: "2) adecuar los estatutos a la Nueva Ley General de Sociedades conservando su denominación. agregándose además que se desisten de la rectificación en lo concerniente al cambio de denominación social solicitada mediante escrito de fecha 13 de enero de 1999. Que. puesto que la discrepancia entre el título y el asiento respectivo no requiere de impulso de parte para su rectificación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2011 del Código Civil. si bien el apelante se ha desistido de la misma. al respecto la rectificación de los errores materiales en que haya incurrido el Registrador al extender un asiento de inscripción busca adecuar el mismo al título que sirvió como sustento para efectuar la inscripción. se aplicaron los excedentes de revaluación para cubrir pérdidas. se eligió al directorio. igualmente procede la rectificación de oficio.. Que. en esta junta se designaron auditores externos. el parte es expedido con el sello y firma del Notario. en consecuencia. apreciándose que la sociedad subexámine al adecuar sus estatutos a la nueva Ley General de Sociedades. en el parte de la escritura pública del 14 de enero de 1999 que obra en el título bajo examen falta la firma del Notario. duración y domicilio. numeral IV. en el recurso de apelación se indica que mediante el referido escrito se solicita rectificar el asiento B 00001 de la partida N° 3019722. no teniendo los acuerdos adoptados en la junta general del 29 de mayo de 1998 relación alguna con esta solicitud.A. a la de Aurora Productos Químicos e Industriales S. se designó al gerente general adjunto y se revocaron poderes.Registrador en la observación apelada. no resulta procedente acoger la presente solicitud de inscripción. conforme al Art. resulta procedente efectuar la rectificación del asiento B 00001 de la partida registral de la sociedad en lo concerniente a la denominación y el objeto social. en lo que respecta a la rectificación de la denominación social. y ha cambiado su objeto social. artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos. por lo que en todo caso deberá presentarse por el diario a través de un nuevo título para su calificación por el Registrador. mediante el presente título se ha solicitado la modificación parcial de estatuto y la rectificación de asiento. en el que aparece inscrita la adecuación del estatuto a la nueva Ley General de Sociedades. 85 de la Ley del Notariado. Estando a lo acordado. SE RESUELVE: .. con el escrito de apelación el solicitante ha presentado copia certificada del acta de junta general del 29 de mayo de 1998 y sus avisos de convocatoria respectivos. objeto. sin embargo. Que. que.". ha variado su denominación de Aurora Fábrica de Productos Químicos e Industriales S. sin embargo. en lo que respecta al cambio de objeto social. sin embargo. no aparece en el titulo subexámine.A. y. en razón a que el acuerdo de reducción de capital por devolución de aportes que forma parte integrante del título materia de la inscripción. por los fundamento expuestos en los considerandos que anteceden. b) El pronunciamiento del Registrador sobre el pedido de rectificación del asiento registral B-00001 de la partida N° 3079122 en el que aparece inscrita la adecuación del estatuto a la Nueva Ley General de Sociedades en lo que respecta al cambio del objeto social. VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL. -DRA.DISPONER que el Registrador del referido Registro proceda a rectificar el asiento B 00001 de la partida electrónica Nº 3019722 en cuanto a la denominación y objeto de la sociedad. 217. bajo el esquema adoptado al efecto. que les son pertinentes.DR.DRA. al título referido en la parte expositiva. debe ser acordado con las formalidades previstas en los artículos 198.(FDO.A. 215. 218 (2º párrafo) y siguientes de la Ley General de Sociedades. 2.1.) . . PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL. ELENA VÁSQUEZ TORRES. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE. NORA MARIELLA ALDANA DURÁN. a la solicitud de inscripción de la escritura pública de modificación parcial de estatutos de AURORA PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES S. ya que consideramos que en ella se tocan importantes temas societarios que nos permitirán reflexionar acerca de los alcances de las normas legales contenidas en la Ley N° 26887 (en adelante LGS). Es pertinente señalar al respecto que los comentarios que se formularán a continuación. así como respecto a su aplicación . VOCAL DEL TRIBUNAL REGISTRAL. por los fundamentos señalados en el décimo noveno considerando de la presente resolución. estarán referidos única y exclusivamente a la parte a) anteriormente señalada. De la lectura de la indicada Resolución se aprecia que ésta contiene dos partes marcadamente diferenciadas una de otra y que son: a) El pronunciamiento del Tribunal respecto a la observación formulada por el Registrador a través de la cual deniega la solicitud de inscripción. WALTER POMA MORALES. resolviéndose de esta manera la apelación interpuesta contra la observación formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima.. INTRODUCCIÓN La Resolución materia del presente comentario fue expedida con fecha 26 de agosto de 1999 por la Segunda Sala del Tribunal Registral.CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima. ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL I. formaliza los acuerdos adoptados en la Junta General del 30 de marzo de 1998. y en ese sentido desde ya señalamos que estamos plenamente de acuerdo con el primer extremo de la resolución del Tribunal a través de la cual se confirma la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador del Registro de Personas Jurídicas de Lima. con lo cual se observa desde ya. Los efectos del ejercicio del derecho de separación en la e) El procedimiento que se debe seguir para ejecutar la reducción del capital social. III. que este órgano social. también llamado derecho de receso. b) El caso específico del cambio del objeto social. como causal del derecho de separación. con algunos de los argumentos incluidos en la parte considerativa de la resolución bajo comentario. Enrique Laroza(1) el derecho de separación. relativa a la rectificación del asiento registral por aparentes errores materiales en que incurrió el Registrador al extender el asiento de inscripción. en el caso que éste sea la consecuencia del ejercicio del derecho de separación. no consideramos transcendente pronunciarse sobre el particular. el cambio de objeto social.práctica. ya que en este caso específico. los temas societarios que trataremos son los siguientes: a) Los alcances del derecho de separación de un accionista. sin embargo. sin ser pertinente ni oportuno todavía. c) El procedimiento de ejecución del derecho de separación y las formas de pago al accionista. no coincidiendo. por su propia naturaleza el tema no es relevante en comparación con los temas que se tratan en la parte a) de la misma. facultándose a su representante legal a suscribir los documentos necesarios para ejecutar la reducción de capital social que eventualmente se produciría al ejercer algún accionista su derecho de separación por el hecho de acordarse en la indicada Junta. EL DERECHO DE SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD ANÓNIMA Como muy bien lo precisa el Dr. es una institución que aparece en el derecho italiano con el objeto de preservar a los accionistas minoritarios frente a determinados acuerdos de modificaciones del estatuto que . Respecto a la parte b) de la Resolución. ya que además de no contar con todos los elementos necesarios para un análisis exhaustivo de la secuencia y contenido de los títulos. optó anteladamente por aprobar una reducción de capital social. TEMAS SOCIETARIOS A TRATAR: En directa relación con la parte a) de la resolución. II. la escritura pública de modificación parcial de estatutos materia de la inscripción. d) sociedad. siempre y cuando se cumplan los requisitos de fondo y forma. tanto de acciones con voto. Como ya se ha mencionado. el hecho que solo puede ser ejercitado en los casos taxativamente señalados en la ley y el estatuto. 115. los asuntos propios de su competencia. 385 y 427) o en el estatuto. 338. 200 de la LGS. la sociedad debe publicar por una sola vez un aviso donde conste el acuerdo dentro de los diez (10) días siguientes a su adopción. 5 del art. Ahora bien. 95) como de acciones sin derecho a voto. una sustancial modificación estatutaria con la cual no se está de acuerdo. deciden. que la modificación consista en alguno de los supuestos señalados en el art. 356. ya que no se puede obligar a un accionista a permanecer en la sociedad cuando se han adoptado por mayoría de votos. el cambio de una de las bases fundamentales que pudo haber sido la razón determinante para definir la participación de un determinado accionista en la constitución de una sociedad o en la adquisición posterior de un paquete accionario. (inc. El mencionado derecho de separación tiene como una característica propia. 4 del art. que también es aplicable este derecho. quedando sometidos todos los accionistas a los acuerdos adoptados. de los accionistas titulares. es razón válida para ejercitar el derecho de separación en la medida. 262. en todos los casos de acuerdos que den lugar al derecho de separación. 111 de la LGS. incluso los accionistas disidentes. inciso 2 de la LGS). Actualmente este derecho está considerado específicamente como uno de los derechos fundamentales o esenciales. En el caso específico de una modificación del estatuto social. claro está. por constituir por su propia naturaleza un derecho de excepción al principio esencial de mando existente en toda sociedad anónima y que se encuentra recogido en el art. y los que no hubieren participado en la sesión. (art. (inc. 2 y 3) señalándose además. 244. pese a que está prevista la atribución de la Junta General de modificarlo. derecho que fue incorporado en la Ley de Sociedades Española de 1951 y posteriormente en nuestra Ley de Sociedades Mercantiles N° 16123. como es en el caso bajo análisis. con la mayoría de votos establecida en la propia ley. . es en el artículo 200 de la ley en el cual se señalan los tres casos específicos aplicables a la sociedad anónima (incisos 1.entrañan cambios excepcionales y drásticos en la estructura de la sociedad y de sus acciones. en los demás casos establecidos en la ley (artículos 63. por el cual los accionistas constituidos en Junta General. 96) de la LGS. en el cual se acordó el cambio del objeto social. debidamente convocada y con el quórum correspondiente. y el derecho de separación se ejerce mediante carta notarial entregada a la sociedad hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación del aviso anteriormente mencionado. 76. b) Los accionistas que no concurrieron a la junta. tampoco exageradamente específico y restrictivo. debiendo en todos los casos describirse en forma detallada los negocios u operaciones lícitas que lo constituyen. se adoptan decisiones complementarias que también son fundamentales e indispensables. cuya "descripción detallada" constituye su objeto social. siendo estas las siguientes: a. la forma de pago del capital y los aportes de los socios. el artículo 200 de la LGS. entendiéndose incluidos los actos relacionados con él. y es precisamente esta causal la que fue invocada por el accionista de la empresa AURORA PRODUCTOS QUÍMICOS E INDUSTRIALES S. Sin entrar a discutir si la terminología utilizada en la nueva ley es o no apropiada.. que es precisamente el caso de la resolución N° 213-99 ORLC/TR bajo comentario. que coadyuven a la realización de sus fines. Al efecto. aunque no estén expresamente indicados en el pacto social o en el estatuto. una de las reglas básicas aplicables a todas las formas societarias. tales como fijar la cifra del capital social. la cual establece que la sociedad circunscribe sus actividades a aquellos negocios u operaciones lícitos. para la cual se comprometen a aportar bienes o servicios. c) Los accionistas que hubiesen sido ilegítimamente privados de emitir su voto. en la oportunidad que convienen en constituir una sociedad para el ejercicio en común de una determinada actividad económica. lo importante es que el fin u objeto social no puede ser ni ambiguo ni genérico. Toda sociedad se constituye para un determinado fin económico por lo que. EL CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL El inciso 1 del artículo 200 establece que el derecho de separación procede cuando la sociedad cambia su objeto social. es la contenida en el artículo 11 de la LGS.A. Resulta de particular importancia identificar las razones por las cuales el legislador ha exigido como regla aplicable a toda forma societaria la descripción detallada de las actividades que constituyen el objeto social. señala expresamente quiénes son estos. IV. la modalidad de constitución tratándose de una sociedad . Son los socios fundadores quienes delimitan y definen el objeto social. a saber: a) El o los accionistas que en la junta hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo. ya que por su propia naturaleza no concurren a la junta.En cuanto a las personas legitimadas para ejercer el derecho de separación. d) Los titulares de las acciones sin derecho a voto. frente al acuerdo de la Junta General de fecha 30 de marzo de 1998. dependiendo de la magnitud y contenido de éste. y en el caso del gerente. en el caso de la sociedad anónima. No obstante. c. como lo señala el propio artículo 11. el directorio tiene las facultades de gestión y de representación legal necesarias para la administración de la sociedad dentro de su objeto. de conformidad con el artículo 43 de la LGS. de un lado juzgar y evaluar la responsabilidad de los administradores. por estar relacionados con él. porque coadyuvan a la realización de sus fines por existir un nexo o vinculación que así lo permita. para lo cual el citado artículo 200 contiene normas concretas que resumiremos a continuación: . éste goza de la atribución de celebrar y ejecutar los actos y contratos ordinarios correspondientes al objeto social. según el artículo 188 de la LGS. El objeto social viene a constituir el marco de referencia para la actuación y gestión de los órganos sociales y de los administradores. produciéndose una especie de sustitución de las actividades económicas que se propusieron realizar los socios. dentro de los diez días siguientes a su adopción. hasta el décimo día siguiente a la fecha de publicación antes referida. A manera de ejemplo. y además. es decir que haga que la sociedad se dedique en lo sucesivo a fines realmente diferentes a los originales. deben hacerlo. b. entregando una carta notarial a la sociedad. así como la designación de los primeros administradores. y de otro para identificar los actos y contratos. según el art. anteriormente precisados. será posible entender. hasta que se cumpla con dicha formalidad. los actos que puedan considerarse incluidos en el objeto social. es nuestra opinión que para que el cambio de objeto social justifique el ejercicio del derecho de separación éste debe ser sustancial. EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEL DERECHO DE SEPARACIÓN Conforme lo señala el mencionado artículo 200 de la LGS. siempre habrá un marco de referencia que en definitiva resulta fundamental para. Adviértase que en protección de los derechos de los socios o de terceros la falta de publicación da lugar a la prórroga indefinida del plazo. aquellos acuerdos que den lugar al derecho de separación deben ser publicados. directores y gerentes.anónima. Una vez delimitado el objeto social elegido e incorporado en el pacto social y en el estatuto. por una sola vez. El procedimiento concluye con la valorización y pago de las acciones de los socios que se separan. salvo aquellos casos en que la propia ley señale otro requisito de publicación. la permeabilidad y relativa flexibilidad de esta última norma legal anteriormente comentada. En consideración a lo expuesto. Las personas legitimadas para ejercer este derecho de separación. que exceden el objeto social (actos ultra vires) así como las responsabilidades que se derivan de quienes los han celebrado. directores o gerentes. 172 de la LGS. V. las atribuciones de los órganos sociales y la composición e integración de éstos. siendo éste. si fuere el caso que el reembolso pusiese en peligro la estabilidad de la empresa o la sociedad no estuviese en posibilidad de cumplir con el reembolso. mal hizo la Junta de Accionistas del 30 de marzo de 1998 en adelantarse a formalizar una reducción de capital. Con posterioridad a ello. VI. al último día del mes anterior al de la fecha del ejercicio del derecho de separación. y como bien distingue en su parte considerativa la resolución bajo comentario. uno de los casos de autocartera derivada. y si no. como la confirmación de la denegatoria por el Tribunal. dicho de otra manera. motivo por el cual en nuestra opinión. no siempre la reducción de capital es una consecuencia inevitable del ejercicio de este derecho y por tal razón en el caso de autos. En consideración a lo expuesto. LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE SEPARACIÓN EN LA SOCIEDAD Lo ideal es que contablemente la sociedad anónima asuma el reembolso de las acciones con cargo a beneficios o reservas libres. c. por incumplimiento. La sociedad debe efectuar el reembolso en un plazo que no excederá de dos (2) meses contados a partir de la fecha del ejercicio del derecho de separación. al valor en libros. La sociedad tiene la posibilidad de recurrir al juez a través de un proceso sumarísimo para obtener plazos y forma de pago distintas. intereses moratorios. debiendo pagar intereses compensatorios y en su caso. a través de un procedimiento de reducción del capital social. entre el número total de acciones. Es completamente diferente el caso cuando la sociedad carece de beneficios o reservas libres. amortizarlas. al valor de su cotización media ponderada del último semestre. o mantenerlas en cartera para una colocación futura. con cargo a estas cuentas patrimoniales. para de esta forma no afectar el capital social. si las acciones tuvieran cotización en bolsa.a. b. una vez que la sociedad sea titular de sus propias acciones podrá alternativamente venderlas. según la calificación doctrinaria. y de no haber acuerdo. situación en la cual necesariamente se deben amortizar y anular las acciones con cargo al capital social. siguiendo al efecto las condiciones y procedimientos previstos en el mencionado artículo 104. no en todos los casos en los cuales se ejercita el derecho de separación se afecta el capital social. . si fuere el caso que contara con ellos. distribuirlas entre los socios restantes. El reembolso de las acciones se hará al valor que fijen de común acuerdo el accionista y la sociedad. para lo cual deberá dividirse el patrimonio neto. lo cual es perfectamente compatible con las disposiciones del artículo 104 de la LGS y en tal caso las acciones del accionista que ha ejercitado este derecho serán adquiridas por la propia sociedad. estuvo ajustada a ley tanto la observación del título por el registrador. en los casos que consideren que sus créditos no están suficientemente garantizados. en el extremo que efectivamente la LGS no señala que el reembolso de las acciones debe suspenderse por la interposición del derecho de oposición por los acreedores. y que conforme al último párrafo del mencionado artículo 200. el número y clase de acciones amortizadas. los recursos con cargo a los cuales se efectúa (parte del capital social). la cual se tramita como proceso sumarísimo. En tal sentido. el procedimiento mediante el cual se lleva a cabo. coincidimos con el argumento incluido en la parte considerativa de la Resolución N° 213-99 ORLC/TR. Como quiera que en este caso de reducción de capital social se produce una llamada "devolución de aportes". es inevitable la amortización de acciones con cargo al capital social a través de un procedimiento de reducción de capital. la interposición del segundo. no puede detener o demorar el reembolso de las acciones. para lo cual la LGS ha fijado un plazo de 30 días computables desde la última publicación siendo éste un plazo de caducidad. Adoptar el acuerdo de reducción de capital social en Junta General de Accionistas. si bien suspende el procedimiento de ejecución del acuerdo de reducción de capital. Ahora bien. si la sociedad carece de beneficios o reservas libres. consideramos que en este supuesto. es procedente por parte de los acreedores ejercitar si así lo deciden el derecho de oposición establecido en el artículo 219 de la LGS. En cuanto a la denegatoria de inscripción del título. expresando la cifra en la que se reduce el capital social. con intervalos c. para lo cual debe darse fiel cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la LGS y que en su orden son las siguientes: a. relativo a capital social. b. Publicarse el acuerdo de reducción por tres veces. se suspende la ejecución del acuerdo hasta que la sociedad pague los créditos o los garantice a satisfacción del juez. EL PROCEDIMIENTO QUE SE DEBE SEGUIR EN CASO DE REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL Conforme ya lo hemos mencionado. en el supuesto que de un lado se ejercite por un accionista el derecho de separación (10 días de plazo) y que de otro lado algún acreedor ejercite el derecho de oposición (30 días de plazo). reiteramos lo ya manifestado en el sentido que ésta es ajustada a ley. sería nulo todo pacto que excluya el derecho de separación o haga más gravoso su ejercicio. la forma como se realiza (amortización y anulación de acciones en este caso). salvo si la propia sociedad.VII. conforme la prevé el artículo 200 de la LGS ya comentado. y el nuevo texto del artículo pertinente del estatuto. haya recurrido al juez para obtener plazos y formas de pago diferentes. Interpuesta una oposición. en razón a que en el acuerdo de la Junta General del 30 de marzo de 1998 no se observan las normas de procedimiento anteriormente mencionadas en el sentido que no se . de 5 días. En suma. y si esta cifra es mayor que el capital pagado. si el capital social de AURORA Productos Químicos e Industriales S. los pasivos. ni se ha permitido a los acreedores el ejercicio del derecho de oposición.ha fijado en la Junta la nueva cifra del capital social.A. procederá la distribución. Lima. 02 de octubre del 2001 . no se han hecho las publicaciones. señalamos que no nos parecen pertinentes o acertadas las citas que se hacen en la parte considerativa de la Resolución sobre los efectos de una reducción del capital social en el patrimonio neto de la sociedad y sus implicancias en una distribución de dividendos. el cual se obtendrá con un análisis económico. en el cual se señala que sólo pueden ser pagados dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición y siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado. para lo cual será necesario determinar previamente el patrimonio neto de la sociedad restando al total de sus activos. financiero y contable a base de los estados financieros de la sociedad. 230 citado en la Resolución. deberá contrastarse con el capital pagado de forma tal que si el patrimonio neto es mayor. Al respecto el art. viene a constituir una condición o requisito previo para que proceda una distribución de dividendos. sin considerar capital social ni demás cuentas patrimoniales y la cifra que resulte. procederá la distribución. se redujo como consecuencia del acuerdo. ya que se están confundiendo los conceptos. Para finalizar. para una futura distribución de dividendos siempre será necesario contrastar el nuevo capital social con el patrimonio neto.
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