El Delito de Hurto en La Copropiedad

June 7, 2018 | Author: rojopier | Category: Condominium, Theft, Felony, Property, Estate (Law)


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HURTO SIMPLE TIPO PENALEsta establecido en el Art. 185 del CP , dice: ³el que, para obtener provecho se apodere ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. Se equipara a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico así como el espectro magnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de Lí mite Máximo de Captura por embarcación´ TIPICIDAD OBJETIVA. actualmente se entiende el delito de hurto, denominado simple o básico, cuando el agente se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, sustrayéndole del lugar donde se e ncuentra con la finalidad de obtener un provecho económico siempre y cuando no haya utilizado violencia o amenaza contra las personas. De aquí lo primero que salta al entendimiento es la concurrencia de tres verbos rectores que caracterizan al delito de hurto básico: apoderarse, substraer y aprovechar. Si alguno de estos verbos falta en determinada conducta que lesiona el patrimonio de la víctima, aquella no constituirá hurto. El no uso de violencia o amenaza contra las personas cons tituye característica fundamental del hurto que lo diferencia en forma nítida del ilícito denominado robo1. En consecuencia, para configurarse objetivamente el delito de hurto básico debe verificarse la concurrencia de varios elementos típicos sin los cuales el delito no aparece. Veamos brevemente cuáles son aquellos elementos típicos: a) ACCIÓN DE APODERAR. 1 SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos Contra el Patrimonio. 2da edición. otorgándole de ose modo mayor precisión e indicar al operador jurídico a primera impresión que se trata de un delito netamente patrimonial. real o imaginaria. esto es. . Son términos sinónimos "beneficio. pues lo ha substraído de la esfera de custodia del que lo tenía antes. Cosa útil y beneficiosa que atrae nuestra voluntad. apropia o adueña de un bien mueble que no le perte nece. c) ACCIÓN DE SUSTRACCIÓN. y. Esta precisión resulta importante y de ningún modo puede sostenerse que los términos "bien" y "cosa" tienen el mismo significado al momento de interpretar los tipos penales que lesionan el patrimonio. el legislador nacional ha hecho uso del término bien mueble para caracterizar al delito de hurto. el vigente Corpus iuris penal habla de "bien" y no de "cosa" al referirse al objeto del delito de hurto. valor.Este elemento típico se constituye cuando el agente se apodera. riqueza. Creemos que con mayor técnica legislativa. resulta pertinente señalar que a diferencia del Código derogado. natural o artificial. don. Antes de entrar a conceptualizar qué entendemos por bien mueble. Se entiende por sustracción todo acto que realiza el agente para arrancar o alejar el bien mueble de la esfera de dominio de la víctima. Se configura con los actos que realiza el agente cuya finalidad es romper la esfera de vigilancia de la víctima que tiene sobre el bien y desplazar a éste a su esfera de dominio. Este elemento típico que tiene que ver más con la antijurídica que con la tipicidad. b) ILEGITIMIDAD DEL APODERAMIENTO. encontraremos: bien. aparece cuando el agente se apropia o adueña del bien mueble sin tener derecho alguno sobre él. no cuenta con el sustento jurídico ni con el consentimiento de la víctima para generarse un ámbito de dominio y por tanto de disposición sobre el bien. d) BIEN MUEBLE.í Todo lo que tiene existencia corporal o espiritual. Cosa. si recurrimos al diccionario de la real Academia de la len gua castellana y buscamos el significado de cada uno de los vocablos indicados. caudal. En efecto. recursos. hacienda. Se tiene como sinónimos a los términos de "objeto. VALOR DEL BIEN MUEBLE. Volumen I.P. de estas definiciones se puede concluir que "bien" indica cosas con existencia real y con valor patrimonial para las personas. BIEN MUEBLE TOTAL O PARCIALMENTE AJENO Respecto de este elemento normativo no hay mayor discusión entre los tratadistas peruanos. tal elemento no aparece de la redacción del art. a fin de no caer en exa geraciones de sancionar hurtos simples de bienes de mínimo e insignificante valor económico en el mercado. Sin embargo. sólo habrá hurto cuando el valor del bien mueble sea mayor de las cuatro remuneraciones mínimas vitales. el legislador nacional ha introducido otro elemento típico del delito de hurto. Fidel. En suma. deben ser valorados económicamente en la interrelación social. Se ha convenido que los bienes muebles para tener relevancia penal deben tener valor patrimonial. 185 si no se desprende de la lectura artículo 444 del Código sustantivo. si éste no le pertenece al sujeto activo del delito y más bien le corresponde a un tercero identificado o no. . En otros términos resultará ajeno el bien mueble. el valor del bien sobrepasaba las cuatro remuneraciones mínimas vitales. Es común afirmar que se entiende por bien ajeno a todo bien mueble que no nos pertenece y que por el contrario pertenece a otra persona. 185 del C. ente". el valor del bien se deprecia o reduce y alcanza un valor por debajo del mínimo exigido. el hecho se convertirá en faltas contra el patrimonio 2. Esto es. ser. Tal concepto trae como consecuencia que los res nullius no 2 ROJAS VARGAS. En suma. Aquí se prevé que cuando el valor del bien objeto de una conducta regulada en el art. Delitos contra el Patrimonio. no sobre pase las cuatro remuneraciones mínimas vitales. estaremos ante lo que se denomina faltas contra el patrimonio y en consecuencia no habrá delito de hurto. y en la investigación o antes de la sentencia. No obstante. el mismo que se convierte en un límite importante.. Resulta importante dejar establecido que si al momento de consumarse o perfeccionarse el delito. sustrae un bien mueble que parcialmente le pertenece. de modo que el concepto de ajenidad ha conducido tradicionalmente a la negación del hurto en estos casos. El enunciado del problema como apoderamiento del todo o parte de lacos común. Paredes Infanzón. 1983. y por tanto. p. p. 2000. 42. p. 1993. Esto es. los bienes no tienen dueño. Aqu sin duda al no existir sustracción. Es lógico indicar que para perfeccionarse el delito de hurto. 35). 26. p. estaremos ante lo que conocemos por apropiación il cita. Villa Stein 2001. Vargas Rojas. es decir. p. 1997. p. no hay cuotas que correspondan a talo cual copropietario y por tanto el bien corresponde a todos a la vez. Igual sucede con las res derelictae (bienes abandonados por sus dueños) y las res comunis omnius (cosa de todos).sean susceptibles de ser objeto del delito de hurto. 52. participa de él en su calidad de copropietario o coheredero con otro u otras personas. En cambio. resultará necesario que el bien se encuentra dividido en partes proporcionalmente establecidas. Tampoco habrá hurto cuando el bien parcialmente ajeno se encuentre en poder del agente y este realice actos de dueño sobre el total. Bramont Arias Garc a. será materialmente imposible la comisión del delito de hurto. apunta a la cuestión previa planteada por VIVES y GONZÄLES . 1999. Para configurarse el hurto en esta hipótesis se exige necesariamente que el bien parcialmente ajeno se encuentre en poder de un tercero de cuyo dominio el agente lo sustrae y se apodera. GARCÏA ARÄN en los casos de copropiedad o condominio plantean problemas en relación a la ajenidad de la cosa cuando uno de los copropietarios se apodera de una de sus partes contra la voluntad de los demás. caso contrario. 145. si llegase a establecerse que el bien es indiviso. el acto de apoderarse de ellos no lesiona patrimonio alguno (Peña Cabrera. estaremos ante una situación de ajenidad parcial cuando el sujeto activo o agente del delito. 294. En todos estos casos. COPROPIEDAD O CONDOMINIO Y SU OTORGAMIENTO DE IMPUTACIÓN PENAL: Los casos de condominio Según. Roy Freyre. Por su parte. lo que. no cabe hablar de desplazamiento de la misma y no existe acto de apoderamiento. Mercedes. MUÑOZ CONDE entiende que también hay hurto en la apropiación de la cuota proporcional antes de que se proceda a la división si con ello se perjudica el valor económico del todo. Frente a la opinión dominante. por la misma existencia de la copropiedad. en tanto al ³ajenidad´ debe ser entendida como falta de legitimación para disponer de las cosas sin autorización de los condóminos. QUERALT. En cambio. lo extrae del ámbito de disponibilidad de los copropietarios. En tales casos. no puede afirmarse la ajenidad de la cosa. sigue siendo pertinente la consideración de la ajenidad de la cosa para afirmar o negar la tipicidad del hurto. en principio. en la apropiación del exceso respecto de l a cuota propia. ca be desplazamiento afectante a la posesión con eventual ánimo de apropiación definitiva que niegue la (co) propiedad de los restantes sujetos. por tanto. por lo que el hecho es atípico. Por e jemplo. cabría ajenidad y por tanto. Derecho Penal Parte Especial. CONCLUSIONES: 3 GARCÏA ARÄN. el socio copropietario del material de oficina que traslada un ordenador a su domicilio privado.CUSSAC. . Existen acuerdos generales entorno a que en la copropiedad pro indiviso. dándoles la razón en el punto de partida : si el condómino tiene la posesión previa de la cosa. hurto. en la que no hay división de cuotas y la cosa pertenece a todos por igual en cuotas ideales. incluso tomándose menos de lo que corresponde. mantiene la calificación de daños para aquellos supuestos en los que. coincide con la estructura básica que en estas páginas se ha asignado al delito de hurto. por lo que el hecho es atípico por éste motivo. la cosa sufre una merma de valor mayor que la derivada de la escisión 3. Sin embargo la posesión en casos de condominio puede estar limitada en cuanto a las posibilidades de desplazamiento de la cosa. afectando a la posesión que éstos tienen sobre el mismo en tanto que tales. si la propiedad está dividida en cuotas proporcionales. 2. De este trabajo concluyo que dentro de la Copropiedad y el condominio no existe hurto (simple. en este caso).1. aquí ya no existe sustracción del bien sino habría apropiación ilícita. Ya que. será materialmente imposible la comisión del delito de hurto. se muestra que no hay cuotas que correspondan a tal o cual propietario y por tanto el bien corresponde a todos a la vez. Además. Mas si no se muestra esta figura y el bien es indiviso es decir. tampoco existirá hurto cuando el bien parcialmente ajeno se encuentre en poder del agente y este realice actos de dueño sobre el total. . Para que exista hurto es un requisito primordial que el bien se encuentre dividido en partes proporcionalmente establecidas para cada copropietario. se exige necesariamente que el bien parcialmente ajeno se encuentre en poder de un tercero de cuyo dominio el agente lo sustrae y se apodera. que para configurarse el hurto en este nuevo ejemplo de adueñarse de la totalidad del bien. allí sí se perfeccionara el ilícito penal pues cada persona actuaria como un propietario individual perteneciendo cada bien a su esfera jurídica.
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