El Deber de Informar en Defensa Del Consumidor (Art 4 Ley 24240)

April 2, 2018 | Author: bvcgonzalez | Category: Consumer Protection, Consumers, Consumption (Economics), Constitution, Labour Law


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UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21CARRERA: ABOGACIA PLAN: 2006 MATERIA: PRACTICA DE APRENDEZAJE PROFESIONAL DOCENTE: GONZALEZ UNZUETA, SILVIA CRISTINA ALUMNO: GONZALEZ, CARLOS GABRIEL AÑO: 2010 TEMA SELECCIONADO TEMA GENERAL: LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY 24.240 TEMA PARICULAR: “EL DEBER DE INFORMAR” EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR -1- INDICE • INTRODUCCION ……………………………………………………………………………...….4 I Presentación del ámbito profesional. ………………………………………………………………………..4 II Descripción del tema. ……………………………………………………………………………………...4 III Objetivo del trabajo. ………………………………………………………………………...……………5 • METODOLOGIA …………………………………………………………………………………..7 • DESARROLLO ............................................................................................................................8 INTRODUCCION A LA LEY Nº 24.240 – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ……….……………8 I La reforma. ………………………………………………………………………………….……………9 II Las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil Recomiendan. ………………………………….…………9 III Comparación entre las leyes 24.240 y 26.361 – art. 4. ………………………………………………...10 IV Cuestiones Preliminares. ……………………………………………………………………………….11 EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INFORMACION. ……………………………………………18 I La autonomía de la voluntad y la defensa de los consumidores ………………………………….……….18 II Textura constitucional de los derechos de Usuarios y Consumidores. ……………………………….……19 III Objetivos y medios en la protección de usuarios y Consumidores. ……………………………….……..20 IV Líneas ideológicas y principios jurídicos en los derechos de usuarios y consumidores. …………….……..21 V Legitimación activa y extensión del amparo. ……………………………………………………….…..22 VI La prestación de servicios públicos. Control de razónhabilidad y control social. ………………….…….23 VII Los entes de regulación y control de los servicios públicos. ……………………………………….……24 LA INFORMACION EN LA LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR I ¿Qué es la información? ……………………………………………………………………………….25 II La información. ………………………………………………………………………………………26 III El experto y el profano. ………………………………………………………………………………27 IV La información pertinente y dinámica. ………………………………………………………………28 V El deber de informar. …………………………………………………………………………………28 VI La información debe ofrecerse a lo largo de toda la relación de consumo. ……………………………..29 VII La relación de consumo y la buena fe. ………………………………………………………………30 VIII Ley de Lealtad Comercial. Ley nº 22.802. ………………………………………………………….31 -2- CASO PRACTICO …………………………………………………………………………………….33 I Hechos. ……………………………………………………………………………………………...33 II Lo dicho por S.S. en 1ª Instancia. …………………………………………………………………...35 III Lo dicho por S.S. en 2ª Instancia. ………………………………………………………………….35 CONCLUSION PERSONAL …………………………………………………………………………..39 BIBLIOGRAFIA CONSULTADA …………………………………………………………………….44 ANEXO 1 I Sentencia “VILLAFAÑE MIRTA INES Y OSCAR BARTOLOME ROTGER c/ VOLKWAGEN COMPANIA FINANCIERA S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. V-03-07)” (Cma. C., Com. y Cont. Adm. de 1ª Nom. de Río IV, 13/03/2009). -3- INTRODUCCION I. Presentación del ámbito profesional profesional El presente trabajo, se desarrollara en el estudio jurídico que es propiedad del abogado del foro la Ciudad de Río Cuarto Aroldo D. Arguello M. P. 2-873 – M.F. Tº 63 Fº 793, siendo este profesional el director del mencionado estudio. Desde este lugar se buscara tomar contacto con el que hacer diario de la profesión, ver como se desempeña un abogado en actividad y todo lo que relaciona a este con su actuar. Este Estudio Jurídico centra principalmente sus actividades en lo referente al derecho público municipal, derecho de daños, derecho laboral, derecho de familia, sucesiones, derecho previsional y colaborando con otros profesionales en lo que hace a la materia del derecho penal. El Abogado que dirige este estudio jurídico en los últimos años ha centrado su actividad litigante en lo referido al derecho del consumidor. El citado estudio jurídico actualmente orienta y asesora en diversos temas a varias organizaciones gremiales de la ciudad. II. Descripción del tema El tema a desarrollar es LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR 24.24O, siendo abordado el mismo desde una perspectiva teórica-practica. Dentro de este tema se tratara el deber de informar, según ley Nº 24240 Inc. 4 y su garantía constitucional (art. 42 CN) de acceso a la información. Para realizar una comprensión de la temática que aquí nos ocupa, esta se analizara desde un marco doctrinario y jurisprudencial. Se realizara una breve introducción a la Ley 24.240. No perdiéndose de vista que este análisis es solo a los fines introductorios para una mayor comprensión del tema principal (de este trabajo) que es “la información”, ya que un examen completo de la ley 24.240 excedería los fines propuestos para este trabajo. -4- Definiendo particularmente el tema que nos ocupa, “el deber de información en las relaciones jurídicas de consumo”, siguiendo al Dr. Lorenzetti diremos que es uno de los aspectos de mayor vulnerabilidad. Es habitual el espectáculo publicitario no informativo que llega al consumidor mediante los distintos canales de comunicación cuyo propósito es inducir a contratar y no a informar. Por ello se cree que se debe de aumentar la circulación de la información y responsabilidad en beneficio de una mejora de las decisiones de los individuos, es por ello, que el sistema jurídico consagra un derecho a la información y el deber de informar. Continuando con la descripción se abordara el tema desde un marco concreto, se examinara una sentencia de segunda instancia (Exma. Cmra. en lo Civil y Comercial de 1ª Nominación de la Ciudad de Río Cuarto) que a mi entender pone en evidencia la desproporción de igualdades (en una relación contractual) cuando se carece de información por parte del consumidor, recordando que es un derecho consagrado en nuestra Constitución Nacional acceder a la misma. III. Objetivo del trabajo: del En el desarrollo de este trabajo se fija como objetivo general realizar un análisis jurisprudencial y doctrinario en lo referente a la información y al consumidor, viendo a la información como un derecho a acceder por parte del consumidor y como un deber de brindarla por la otra parte. Por ello lo que concretamente se busca divisar en este trabajo es como la parte mas fuerte (proveedor de bienes y servicios), a través de la omisión (en la mayoría de los casos) en el suministro de información y de una publicidad, muchas veces tendenciosa y extremadamente estudiada para inducir al consumo, se aprovecha de la parte mas débil dejando a la misma en una inferioridad de condiciones para tomar tanto la decisión correcta, mas eficiente y conociendo todas las posibles consecuencias en la adquisición de los distintos bienes o servicios. A posterior, como trabajo practico, se analizara (se intentara volcar los conocimientos adquiridos a lo largo de este trabajo) una sentencia, “VILLAFAÑE -5- MIRTA INES Y OSCAR BARTOLOME ROTGER c/ VOLKWAGEN COMPANIA FINANCIERA S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. V-03-07), y las pretensiones de la parte accionante, observando su actuación y argumentos defensivos para hacer valer sus derechos. Por ultimo se intentara llegar a una conclusión personal de la relevancia que tiene acceder a una buena información y saber buscar la misma en el momento oportuno, dejando al desnudo la desventaja que tiene todo consumidor cuando no satisface el derecho a acceder a una buena y pertinente (esto se explicara mas adelante) la información. -6- METODOLOGIA Este trabajo se emprenderá desde un tipo de investigación aplicada y explicativa. Pretendo por el presente “conocer para transformar” (Rut Vieytes, 2004), ya que como objetivo especifico me he planteado esto. Demostrar como la parte fuerte (siempre es la misma) en una relación jurídica de consumo, que en esta es el proveedor de bienes y servicios, corre con ventaja a la hora de la contratación con el consumidor o usuario por este no estar bien informado. Información que en la mayoría de los casos va omitir brindar el proveedor para así poder lleva a cabo su cometido. Y el transformar tiene que ver con lo ultimo dicho, hacer ver al ciudadano que existen derechos, que hay una legislación que vela por ellos, y que sus negocios (siempre que el sujeto se presente como consumidor) pueden arrojar resultados positivos, si este se predispone a tomar otra actitud frente a la relación de consumo. La metodología a aplicar en el trabajo en cuestión será del tipo cualitativa, (…) ”Su propósito es informarse acerca de algún aspecto del mundo social y generar nuevos conocimientos que puedan ser usados por ese mundo social. (Rossman y Rallis, 1998, p. 5)”. La investigación pertinente se hará por medio de la observación y análisis de textos (la recolección de datos se hará de documentos institucionales). Estos documentos serán trabajos de la más destacada doctrina de nuestro país, acompañando los mismos con una reseña de jurisprudencias elegidas para el tema. Debido a como se abordara la investigación, para este trabajo, se podría decir que la unidad de análisis recaerá sobre los proveedores y consumidores, según ley 24.240, siendo la población especifica a investigar ”el consumidor”, tomándose como referencia a los sujetos actuantes en la jurisprudencia recopilada. Para el desarrollo de caso práctico se utilizara una sentencia de la Exma. Cámara en lo Civil y Com. De 1ª Nom. de la Ciudad de Río Cuarto, considerando en la misma la actuación de quien demanda, y porque se da lugar a esta nueva instancia en el proceso judicial (ver lo actuado por el a quo). -7- DESARROLLO Introducción a la ley Nº 24.240 – Ley De Defensa Del Consumidor1 (Modificada por ley Nº 26.361) • La sociedad consumista, en nuestro país, fue creciendo en la década del ochenta (producto de diferentes políticas económicas que exceden su análisis a los efectos de este trabajo). Pero en esta década además de percibirse la democracia se proyecto y debatió la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante LDC) que se sancionara mas adelante en el año 1993 (vetándose en esta época los Art. 13 y 40 de la LDC). Se divisan en esta legislación dos fines de vital importancia… …“un estatuto especial para el consumidor y contratos de consumo y por otro, reafirmar principios generales del derecho, apuntando su contenido específico (la información, seguridad, garantías, etc.)”2 Al sancionarse esta ley se incorpora al derecho privado y publico argentino un cuerpo de disposiciones legales con notoria influencia a futuro en materia de responsabilidad contractual y demás. Hoy luego de un vasto recorrido esta ley se encuentra consolidada. (…) “El Derecho del Consumo ha reivindicado y ejercido una vocación expansiva que se proyecta sobre otros institutos básicos del Derecho mercantil”3(…), si no fuese por el carácter autónomo de la LDC podría esta ser considerada como el nuevo Derecho Comercial del postmodernismo. 1 2 Ver Pág. 3 de este trabajo, en lo referente a este tema. Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y actualizada - Ghersi-Weingarten – ed. La Ley Pág. XII – La letra negrita es mía. La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Ariel Ariza, ed. Abeledo Perrot, pág. 15 3 -8- I. La reforma Ley 26.361 Esta ley se sanciono en el año 2008, introduciendo reformas a la ley 24.240. Con esta nueva ley se amplifica la tutela judicial de consumidor (mas extensa que en su anterior versión), incorporándose por ejemplo las acciones colectivas y el daño punitivo. … Entonces hoy podemos señalar con certidumbre y consenso doctrinario que la legislación del consumidor es el “código civil de la sociedad postmoderna”. En primer lugar dentro de la legislación se pergeña con toda claridad un “estatuto del consumidor”, lo que podemos señalar como: “nivelar el terreno de juego” o un sistema de soluciones diferenciadas” a partir de diferenciar las relaciónese consumo (art. 1 de la Ley 26.361 y art. 42 de la Constitución Nacional) como diferentes de las civiles y comerciales (como alguna vez se diferenciaron las relaciones del trabajo de aquellas mismas relaciones civiles y comerciales). En ese sentido existen disposiciones “específicas” para esas relaciones de consumo…4 II. Las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil recomiendan5 a).- Consideraciones generales y ámbito de aplicación. 1. Pese a ciertas diferencias técnicas que se presentan en la ley 26.361, constituye un desafió de la comunidad jurídica Argentina lograr que la aplicación de la reforma consolide los fines protectorios del sistema de defensa del consumidor. Con ese propósito resultara particularmente relevante la interpretación e integración judicial de la ley a la luz de las disposiciones 4 5 Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y actualizada - Ghersi-Weingarten – ed. La Ley Pág. XIII Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y actualizada - Ghersi-Weingarten – ed. La Ley, Pág. 490 -9- constitucionales. De tal modo, el derecho del Consumidor vuelve a aportar instrumentos enriquecedores para el progreso del Derecho Privado… b).- Proyecciones de la reforma sobre algunas cuestiones atinentes al Derecho Contractual. (…) 4. Las practicas de comercialización que trasngredan el derecho del consumidor a un trato equitativo y digno o afecten la libertad de elección (Art. 42 C), o vulneren los principios de buena fe o del abuso del derecho constituyen practicas abusivas prohibidas por la ley (…) III. Comparación entre leyes 24.240 y 26.361 - Art. 4. 4. Ley 24.240 Art. 4: Información. Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos. Ley 23.361 Art. 4: Información. El proveedor esta obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. (…) “La reforma introducida tiene como fundamento adecuar el objeto de la ley en el sentido de alcanzar a ‘bienes y servicios’, como así también ampliar el campo informativo a las “condiciones de comercialización”, cuyo conocimiento cabal, sobre todo en la etapa pre-contractual, es tan importante para el consumidor como las características esenciales de esos bienes y servicios”.6 6 La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Vanina L. Agüero, ed. Abeledo Perrot, pág. 58 - 10 - IV. Cuestiones preliminares a).- El problema del mercado El ámbito en donde se desarrollan las relaciones entre proveedores de bienes y servicios y los consumidores es el mercado. Cada una de las partes en esta relación persigue un fin distinto, de los proveedores podríamos decir (sintetizando) que su fin es vender y los consumidores (que son quienes van a receptar la actividad del proveedor) necesitan servirse de los bienes y servicios ofrecidos dentro del mercado. Como en la mayoría de las relaciones jurídicas en las que van actuar dos o mas partes, siempre hay una que se encuentra en inferioridad de condiciones (lo dicho es a titulo personal) y en esta relación proveedor – consumidor este ultimo es el mas débil. No siempre va existir una relación de colaboración entre estos dos. … ”la sujeción del consumidor a una dependencia vital respecto de la empresa se sistematiza mediante la creación de un marco falseado, de confianza y seguridad, tendiente a obstaculizar la percepción de la real situación de conflicto estructural que existe entre sus intereses contrapuestos…”7 b).- Consumidor. Concepto El concepto de consumidor dista del concepto corriente que se tiene del mismo. Para la LDC solo determinados sujetos revisten esa calidad y en el marco de determinadas relaciones jurídicas, y solo ese sujeto es el protegido por el marco tuitivo de la LDC…8 _______________________________________________________________ Art. 1 LDC OBJETO. CONSUMIDOR. EQUIPARACION: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo 7 8 Defensa del consumidor en las relaciones personales, Jus revista jurídica nº 35 (Pcia. Bs. As.), Stiglitz, Gabriel A., Pág. 99 Defensa de los Consumidores y Usuarios – Manual teórico/practico –, Liliana Schavartz, ed. García Alonso, pág. 23 - 11 - familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera esta expuesto a una relación de consumo.” (…) La ley de defensa del consumidor 24.240 consagra la protección de los intereses del económicos de consumidores y usuarios, otorgándole derecho a un trato equitativo y justo, con explicita base constitucional – Art. 42 Constitución Nacional – y con alcance operativo e inmediato principio de cumplimiento. (CNCom., Sala B, Banco de Galicia y Bs. As. c/ L.H.M. – LL, 1999-E, 717). c).- Proveedor. Concepto _______________________________________________________________ Art. 2 LDC PROVEEDOR. “Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley. No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación.” _______________________________________________________________ - 12 - (…) Se reputa proveedor a toda persona física o jurídica, publica o privada, que en forma profesional, aun ocasionalmente, se ocupa de la producción, montaje, creación, construcción, importación, exportación, distribución o a quienes lo presten en relación de dependencia… (CN Cont. Adm. Fed., Sala 2, 04703797, Algas S. A. v. Secretaría de Comercio e Inversiones/Disp. DNI 669/96/causa 23.562/96). d).- Cláusula abusiva. {Leer: Ley 24.240 art. 37. Concordancias: Ley 24.240: art. 3 y 4. – C.C. arts. 21, 953, 954, 1071, 1198, 1039, 1050 – C.Com. art. 218 – Leyes especiales: art. 14 de la ley 25.065 de tarjeta de crédito. No se desarrolla esto porque excedería los fines propuestos para este trabajo} (…) La base en los contratos y relaciones de consumo es la estructura de adhesión, por lo cual el consumidor o usuario no interviene en la formación e instrumentación del negocio. Las cláusulas abusivas –al igual que las practicas abusivas Ley 26.361 art. 8 bis- están destinadas por las empresas a maximizar sus ganancias, y que además de estar contempladas expresamente por la Ley de Defensa de Los Derechos del Consumidor, dichas situaciones fecundan el art. 954 del C.C. (obtener una ventaja desproporcionada y sin justificación de un sujeto minusválido, económica, jurídica o culturalmente). (…) La experiencia negocial revela la presencia usual de ciertas estipulaciones abusivas (…)9 (…) Para controlar las cláusulas abusivas contractuales basta recurrir al principio de buena fe contractual, y para apreciar dicho carácter abusivo, debe tomarse en cuenta la economía general del contrato (CN Com., Sala E, 04/03/86, ED, 120-189). 9 Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y actualizada - Ghersi-Weingarten – ed. La Ley, Pág. 173 - 13 - e).- Oferta. {Leer: Ley 24.240 art. 7. Concordancias: Ley 24.240 arts. 4, 8, 9, 10 bis, 19. C.C. arts. 1144, 1148, 1150, 1071, 1198 – C.Com. art. 454 No se desarrolla esto porque excedería los fines propuestos para este trabajo} (…) La concepción de la oferta como integradora del consentimiento constituía una propuesta a persona determinada (entre presente o ausentes) y la receptora aceptaba los términos de la misma o generaba una contrapropuesta. De tal forma que ambas parte iban cediendo en sus derechos hasta lograr el consenso o punto exacto del acuerdo de voluntades sobre sus derechos económicos, condiciones, etc. (art. 1137 C.C.) (…)10. (…) La ley 24.240 impone a los empresarios el deber de “suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales” de los productos o servicios (art. 4), a la vez que consagra el carácter vinculante de la oferta a consumidores potenciales indeterminados, obligando a “quien la emite durante el tiempo en que se realice, debiendo contener la fecha precisa de comienzo y de finalización, así como también sus modalidades, condiciones o limitaciones” (art. 7), estableciendo además, que “las precisiones formuladas en la publicidad…” “… obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor” (art. 8) (consid. 4) (CN Fed. Cont. Adm. Sala I, 12/07/00, Editorial Sarmiento S.A. c/ Secretaría de Comercio e Inversiones 20-6-1997. J.A. Síntesis). f).- Defensa. Concepto.11 Acción y efecto de defender o defenderse (…) 10 11 Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y actualizada - Ghersi-Weingarten – ed. La Ley, Pág. 72 Diccionario de Cs. Jcas. Políticas y Sociales – Manuel Osorio – ed. Heliasta Pág. 267 - 14 - g).- Bienes y Servicios. (…) Respecto de la denominación “bienes y servicios” incorporada en la reforma, cabe mencionar que la voz “bienes” utilizada comprende el alcance que de esta locución da el art. 2312 del Código Civil, como objetos materiales e inmateriales susceptibles de tener un valor, es decir, las cosas muebles e inmuebles, los derechos patrimoniales y los servicios, entre otros. Asimismo debemos referir que, como lo señalamos al final de la oración anterior, los servicios quedarían incorporados dentro de la mención de bienes. Sin embargo, se estimo que en el imaginario popular el vocablo “bienes”, solo, puede llevar a pensar en consumidores y proveedores que están descartados los servicios. Es por ello que para eliminar cualquier duda al respecto se adopto la expresión bienes o servicios como el objeto posible de una relación de consumo12. h).- Derecho. Concepto.13 (No es a los fines de este trabajo su amplio desarrollo conceptual, solo se introduce una simple y breve noción) (…) de lo que debe hacerse según Derecho y razón. Es pues, la norma que rige, sin torcerse hacia ningún lado, la vida de las personas para hacer posible la convivencia social (…) i).- Deber. Concepto14. Verbo. Estar obligado (…). Estar pendiente el pago de una cantidad de dinero, la prestación de un servicio, la ejecución de una obra, el cumplimiento de una obligación en general… (…) Entendido subjetivamente; es decir; obligación (legal, material o convencional) (…) 12 13 14 La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Vanina L. Agüero, ed. Abeledo Perrot, pág. 59 Diccionario de Cs. Jcas. Políticas y Sociales – Manuel Osorio – ed. Heliasta Pág. 293 Diccionario de Cs. Jcas. Políticas y Sociales – Manuel Osorio – ed. Heliasta Pág.. 258 - 15 - j).- Relación de consumo. _______________________________________________________________ ART. 3 LDC Relación de consumo. Integración normativa. Preeminencia. “Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario. Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica.” La Constitución Nacional en su art. 42 tutela al consumidor en la relación de consumo, pero esta no define a la relación de consumo. Siguiendo al Dr. ROSSI, Jorge O. en La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361 (ed. Abeledo Perrot), el mismo dice que tanto la doctrina y jurisprudencia han sostenido que se trata de un vínculo de carácter contractual o extracontractual, según el caso. Así se tiene una visión mas amplia de todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para el destino final de consumidores y usuarios. (…) De su art. 3 surge con claridad que la cobertura normativa referida al consumidor no se limita a la ley 24.240, sino que abarca otras normas que resulten aplicables a las relaciones jurídicas descriptas en sus dos primeros artículos. En conclusión, como ya fue dicho, las disposiciones de la ley se integran con las normas que resulten afines en la temática del consumidor… (CN Cont. Adm. Fed., Sala II, 14/4/98, Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados c/ Sec. De Comercio e Inversiones – Disp. DNCI 238196). - 16 - k).- ¿La defensa de nuestros derechos la dirimimos en la Justicia Orinaría o en la Justicia Federal?15 La Cámara Federal de Salta resolvió que las acciones de usuarios y consumidores que surgen del artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor deben tramitar en la justicia ordinaria de cada provincia. El fallo se dio en una causa en donde un particular le reclamaba a un banco la nulidad de una cláusula contractual por una tarjeta de crédito. El particular inició una acción contra el Banco Santander Río, por considerar que una cláusula del contrato que firmó por la tarjeta de crédito era “abusiva” y por ende, debía ser declarada nula. La acción estuvo fundada en el artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor, y contó con la posterior adhesión de “Consumidores Argentinos, Asociación para la Defensa, Educación e Información de los Consumidores”, que amplió el reclamo hacia una acción colectiva que tenga efecto para todos los consumidores que tenían un contrato similar con ese banco. Los querellantes sostenían que la causa debía tramitar en la justicia federal, porque al ser una acción de un ciudadano salteño contra una compañía con sede central en Buenos Aires, se trataba de ciudadanos de distintas provincias, causal que dispone el artículo 116 de la Constitución Nacional. Asimismo, expresaron que al tratarse de una “acción colectiva” que busca sus efectos para todos los ciudadanos, debía intervenir la justicia federal, como lo hiciera en la causa “Halabi”, que terminó resolviendo la Corte Suprema. Sin embargo, la Cámara Federal decidió rechazar su competencia al afirmar que el artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor fija claramente la jurisdicción de la justicia ordinaria para esa clase de litigio entre particulares y que el querellante inició la acción contra la sede del banco de la ciudad de Salta, donde contrató la tarjeta de crédito, por lo que tampoco se trataba de ciudadanos de distintas provincias. 15 Comentario extraído de www.protectora.org.ar para ver el fallo completo (de este comentario) visitar http://www.protectora.org.ar/wpcontent/2010/abril%202010/Rechazan%20competencia%20federal%20en%20reclamos%20de%20consumidores.pdf - 17 - • Información El Derecho Constitucional a la Información16 17. _______________________________________________________ Art. 42. Constitución Nacional- Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas, en los organismos de control. ________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Concordancias: Preámbulo; Arts. 1,10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 28, 33, 41, 43, 75 inc. 10, 12, 13, 14, 18, 19, 99 inc. 1 y 2, 100 inc. 1, 109, 126. _______________________________________________________________ I. La Autonomía de la Voluntad y la Defensa de los Consumidores La declaración y reconocimiento de los derechos de usuarios y consumidores implico una modificación sustantiva en la ideología liberal de la Constitución histórica de 1853-60 y hasta en la social de la Ley Suprema, incorporada en 1957 con los derechos sociales del art. 14 bis. 16 Se seguirá para el tratado de este tema a Maria A. Gelli y su obra Constitución De La Nación Argentina – Comentada y Concordada. Segunda edición, ed. La Ley. – EXTRALLENDOSE DE ELLA LO QUE ENTIENDO ES MAS IMPORTANTE PARA EL PRESENTE TRABAJO. “Téngase presente que esta obra es editada en el año 2004 y la reforma a la ley 24.240 es en el año 2008”. El fin de este trabajo que es el acceso al derecho a La Información. Un análisis completo del Art. 42 de la C. N. excedería los fines de este trabajo. 17 - 18 - Dado que, además de nuevos derechos, la reforma amplio el alcance del amparo y puso en cuestión las categorías de derechos subjetivos, interés legitimo e interés simple la reforma constitucional implico, en consecuencia, algo más que una mayor protección de facultades personales o colectivas. Los nuevos derechos- o por lo menos el espacio subjetivo y colectivo que construyen- encierran una idea diferente de la persona humana, del Estado, de las corporaciones y de las relaciones entre todos ellos18. La concepción demoliberal de la Constitución Histórica reconocía en el derecho personal de propiedad y en la libertad contractual, dos pilares fundamentales (…). (…) A partir de 1957, en el diseño normativo de la Constitución confluyeron los principios del liberalismo y del estado social de derecho, en una difícil síntesis que no siempre se traslado al ámbito de las conductas. En los hechos, varias declaraciones del art. 14 bis se transformaron en derechos programáticos sin vigencia alguna y las libertades económicas se desdibujaron por una intensa regulación estatal dictada a fines de la década del ochenta que favoreció el desarrollo de un capitalismo prebendarío y sin riesgos (…). (…) Pero a partir de 1990… … En medio de ese impulso privatista, con predominio mercantil, actos de fe liberal y retroceso del Estado, se produjo la reforma constitucional de 1994 que incorporo alguno de los llamados derechos de tercera generación. Así, la protección de usuarios y consumidores ingreso en la constitución, mientras el espacio publico disminuía ostensivamente y cada persona se tronaba usuario vulnerable, en un creciente mercado de consumidores. II. Textura constitucional De los Derechos De Usuarios y Consumid De Consumidores (…) Al tratar la cuestión en el art. 42, la Constitución Nacional comienza declarando los derechos de usuarios y consumidores el la relación de consumo. Es este el primer borde dispuesto en la Constitución a la amplitud de los derechos reconocidos. En efecto, aun cuando la expresión es ambigua, la relación de consumo supone un convenio celebrado, del cual habrán de derivar 18 Efecto claramente visible en la protección del ambiente. Ver art. 41. C.N. - 19 - las derechos protegidos y las responsabilidades consecuentes aunque, desde luego y en otros supuestos, podría corresponder la responsabilidad extracontractual prevista en el Código Civil19. Aquella parece ser- en principio- la interpretación de la ley reglamentaria de Defensa del Consumidor- que precedió a la reforma constitucional (…) III. Objetivos y medios en la protección de usuarios y consumidores (…) la protección constitucional de consumidores y usuarios, debe ser compatible con los demás derechos declarados y con los principios y valores de la constitución (…) a).- Derechos que comprende la protección de usuarios y consumidores La reforma se propone, sobre el punto, el logro de tres propósitos. En el art. 42 establece la protección del consumidor, las garantías a los competidoresproductores y oferentes de bienes y servicios- y la transparencia del mercado. Este ultimo objetivo es, claro, tanto en beneficio de los usuarios y consumidores como e los competidores, obteniendo unos mejores precios y servicios, la posibilidad de elección y el derecho a variar de elección y alcanzando, los otros, una porción del mercado en competencia leal. La transparencia del mercado resguarda la libertad de opción de los consumidores finales… (…) La defensa del consumidor se abre en dos campos: el de los derechos patrimoniales- la seguridad de no sufrir daño; los intereses económicos; la libertad de elección; el trato equitativo y digno; la mayor protección cuando en la relación de consumo se constituya en la parte mas débil - y el de los derechos personales - la protección de la salud y la seguridad de no sufrir menoscabo en aquella o en la vida -. 19 Sería la situación llamada por la doctrina “Bystander”, referida al caso de la persona que sin ser usuario o consumidor directo, resulta dañada por el defecto de determinado producto. En el derecho Argentino correspondería aplicar el art. 1113 del C.C.Conf. Vazquez Ferreyra, Roberto A. y Romera, Oscar E., Protección y defensa del consumidor, Ley 24240, ed. Desalma, Buenos Aires, 1994, Pág.191. - 20 - Por otra parte el derecho a una información adecuada y veraz resguarda- como seguridad- tanto los derechos patrimoniales como los personales, a la vida y a la salud (...)20. b).- Medios de protección de usuarios y consumidores Los medios habilitados por la Constitución para la salvaguardia de los usuarios y consumidores, de los competidores económicos y de la transparencia del mercado, comprenden las acciones privadas que tiene derecho a emprender las personas físicas y las personas jurídicas y las acciones públicas a que están obligadas las autoridades (…). (…) corresponde al poder judicial aplicar las sanciones pertinentes y amparar los derechos reconocidos de usuarios, consumidores y asociaciones creadas en su defensa, admitiendo, con amplitud, la legitimación activa de ellos y en los casos concretos, efectuar el eventual control de razónhabilidad de las leyes de protección al consumidor (…). IV. Líneas ideológicas y Principios jurídicos en los Derechos de Usuarios y Consumidores (…) En efecto, la ley 24.240 dispone en su art. 3 que en caso de duda se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. Esta elección del criterio legislativo- para interpretar la ley de defensa del consumidorbusca equilibrar los desajustes contractuales producidos por la contratación en masa y proteger a la parte mas débil para conocer, evaluar y elegir servicios y productos puestos en el mercado por quienes manejan poder económico y publicitario. De acuerdo a la redacción del mencionado art. 3, el principio que favorece al consumidor se aplica al caso de duda sobre la interpretación normativa- de las leyes de defensa de la Competencia y de Lealtad Comercial - y 20 La letra cursiva y negrita es mía. - 21 - no solo en el supuesto de incertidumbre a cerca del contenido de las cláusulas contractuales21. Desde luego, el principio que favorece al consumidor, en caso de duda acerca del contenido de contrato, es una aplicación del principio de la buena fe, antiguo pilar del liberalismo. Pero cuando ese principio se aplica a las normas tuitivas de una categoría personal- que en el caso de usuarios y consumidores incluye a todas las personas, pues todas en algún momento consumen o utilizan servicios- excede las fronteras de la buena fe para ingresar en el área de la justicia social (…). V. Legitimación Activa y Extensión del Amparo La Constitución reconoce legitimación activa para interponer la acción de amparo en “…lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, (al) afectado, (al) defensor del pueblo y (a) las asociaciones que propendan esos fines…” (art. 43). Tal cual esta redactada, la norma se establece una certeza y, por lo menos, dos incógnitas. La primera se refiere a los sujetos legitimados para accionar por la vía del amparo. Las dudas se plantean acerca de los supuestos en los que cada uno de los actores enunciados pueden accionar. (…) (…) Interpretando la ley, parte de la doctrina sostuvo que para el caso de afectación de un interés subjetivo, corresponde accionar al consumidor; si en cambio, el interés es colectivo, a las asociaciones y al Ministerio Publico. No obstante, después de la reforma constitucional, no es claro que los consumidores por sí, no puedan demandar invocando derechos de incidencia colectiva, si es que se mantiene la doctrina del caso “Ekmekdian c. Sofovich”22 y se repara en que el art. 43 de la Constitución Nacional, cuando otorga la acción de amparo en lo relativo a derechos de incidencia colectiva, menciona en primer termino al afectado - lo que habilita, a mi entender (por la autora de la obra 21 La ley 24.240 en su art. 37 contiene el mismo principio, aplicado expresamente a la interpretación de los contratos.¨¨ (el resumen es mió, en la obra de la autora se cita la parte correspondiente al citado articuló) Fallos 315:1492 (1992), El Derecho, 148-354. En este caso sobre el alcance y vigencia del derecho de retificacion o respuesta, la Corte Suprema reconoció al actor una especie de representación colectiva de todos los católicos- agraviados en sus sentimientos religiosos por las expresiones groseras y descomedidas de un escritor- al mismo tiempo quien admitió el agravio subjetivo del demandante. 22 - 22 - citada) las acciones de clase- y luego al Defensor del Pueblo y a la asociaciones de defensa de aquellos derechos (…). VI. La prestación de los servicios públicos. Control de Razónhabilidad y control públicos. Razón ónhabilidad social La incorporación del art. 42 de la Constitución nacional en 1994 se efectuó cuando las prestaciones de los servicios públicos en la República Argentina atravesaban una profunda transformación a raíz del proceso de privatizaciones de múltiples actividades, hasta entonces en manos del Estado (…). (…) No obstante, la disposición constitucional reservo para el Estado un papel sustantivo pero distinto al que en alguna etapa había ejercido sobre los servicios públicos (…) (…) Por su parte, la ley 24.240 obliga a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios a informar al usuario- por escrito- acerca de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de las partes y anoticiar a los usuarios en las facturas y con carteles en las oficinas de atención al publico, acerca del derecho que tiene a reclamar una indemnización por facturación errónea o reclamo de facturas pagas (art. 2523) (…). (…) Cabe a los tribunales el control de razónhabilidad de la ley 24.2240 conforme a sus reformas y a las eventuales modificaciones, así como de los Marcos Regulatorios de los servicios públicos privatizados y de defensa de la competencia 25.156, en los casos concretos en que la parte más débil de la 23 fue sustituido por art. 10 de la Ley Nº 26.361 – B.O. 07/04/2008. Art. 25 Ley 24.240: Constancia escrita. Información al usuario. Las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de atención al público. Las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas ya abonadas, Ley Nº 24.240". Los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley. - 23 - contratación - usuarios y consumidores- vean afectados sus derechos constitucionales (…). VII. Los entes de Regulación y Control de los Servicios públicos (…) El tercer párrafo del art. 42 dispone que la legislación proveerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de competencial nacional. Esos marcos normativos de regulación deben establecer organismos de control con la necesaria participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las provincias interesadas (…). (…) No es menos cierto que la propia redacción del texto constitucional exige el cumplimiento de la obligación de informar durante toda la relación de consumo. En tal sentido se ha sostenido, que la información tiende a proteger el consentimiento a prestar y, una vez formalizado el contrato, debe coayudar a la utilización del producto o servicio (de López Cabana; Roberto M.).24 El derecho de información que el art. 42 de la Constitución Nacional reconoce al consumidor encuentra su correlato en el deber impuesto por la ley de defensa al consumidor 24.240 a los proveedores de bienes y servicios (CN Fed. Cont. Adm. Sala II, 14/11/97, Dinners Club Argentina c/ Secretaria de Comercio e Inversiones). 24 Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y actualizada - Ghersi-Weingarten – ed. La Ley, Pág. 28 - 24 - • La Información en la Ley De Defensa Del Consumidor ________________________________________________________________ Ley 24.240 Art. 4: Información. El proveedor esta obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. (Art. 4 .- Sustituido por art. 4 de la Ley Nº 26.361 – B.O. 7/04/2008- Adla, LXVIII-B, 1295) 25 _____________________________________________________________________________ ________________________________________________________________ Concordancias: Ley 24.240: arts. 6, 7, 8, 9, 10, 14, 22, 25, 28, 30 bis, 34, 36, 37, - Cod. Civil: arts. 740, 742, 1198 – Constitución Nacional: art. 42 – Ley 22.802: arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6.26 ART. 4 LDC – Reglamentación por decreto 1798/1994. Los proveedores de cosas o servicios que, posteriormente a la introducción de los mismos en el mercado de consumo, tengan conocimiento de su peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores mediante anuncios publicitarios suficientes. I. ¿Qué es la Información? Información? Para introducirnos en el tema se cree eficaz dar una apreciación conceptualizando que se entiende por información. (…) La palabra información deriva de la voz latina morphe, que significa “dar forma”, asimismo, informatio es la representación mental de procesos, hechos u objetos concretos. Por su origen etimológico, informar es dar forma, organizar, introducir orden en algo. 25 26 Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y actualizada - Ghersi-Weingarten – ed. La Ley, Pág. 28 Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y actualizada - Ghersi-Weingarten – ed. La Ley, Pág. 28 - 25 - Desde el punto de vista científico, la información se conceptualiza como el resultado de la aplicación de procesos a una variedad de soportes físicos de mensajes con la finalidad de organizarlos (“dar forma”) y posibilitar su acceso y recuperación. En este sentido, la información debe facilitar el acceso de los usuarios a las fuentes debidamente organizadas que le permitan el conocimiento de la realidad. Como componentes fundamentales encontramos, por un lado los gestores de información, desde el punto de vista de la facilitación de la comunicación, y por el otro, los usuarios y sus necesidades27. II. La información. Ya consagrado como derecho en nuestra Constitución Nacional (art. 42) la información constituye un pilar fundamental en lo referente al consumidor y/o usuario ya que el acceso a una adecuada información se encuentra regulado en el art. 4 de LDC. Esta norma trata a la información como un deber impuesto a cada uno de los sujetos que tienen participación en la producción y comercialización (por lo tanto no es solamente el vendedor minorista que esta obligado a brindarla). Es necesario recalcar que este deber se va hacer extensivo durante toda la ejecución del contrato (y no solo en su etapa formativa). (…) Se trata de que “el destinatario del producto conozca con precisión todo aquello cuanto pueda ser capaz de influir sobre su decisión de contratar”¨¨ (CN Cont. Adm. Fed. Sala 5, “Washington SACIFI c. Sec. De Com. e Inv.”, 2/7/1997.). (…) La norma legal en análisis delinea los contenidos de la información a suministrar, debe ser objetiva- sin el añadido propio de la propaganda (del fallo “Washington” antes mencionado) -, veraz, detallada, eficaz y suficiente. Debe ser suministrada de modo tal que pueda ser comprendida por cualquier persona, 27 La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Vanina L. Agüero, ed. Abeledo Perrot, pág. 57 - 26 - debe estar exenta de codificaciones o nomenclaturas técnicas o inasibles para el hombre común. Asimismo, pesa sobre el proveedor la prueba de que efectivamente cumplimento acabadamente el deber de informar en los términos y alcances del art. 4 de la LDC28. Veamos ahora una reflexión (que considero interesante para el tema) de Frustagli, Sandra A y de Hernández, Carlos A. (ed. Abeledo Perrot Nro. 0003/0113844) a cerca de las modificaciones que sufriera el art. 4 de la LDC (recuérdese que lo modifica ley 26.361 art. 4), … “no se observan avances significativos en cuanto a las sanciones emergentes de la violación del deber de informar, manteniéndose las normas que aluden a la eventual invalidez del negocio, que se desprende del párr. 3 del art. 37 de la ley, que no ha merecido reforma alguna. A ello se añaden soluciones especiales en orden a la invalidez por violación de información en las operaciones de crédito con fines de consumo (art. 36). No hay progreso, sin embargo, en cuanto al reconocimiento de normas de responsabilidad especificas, sin perjuicio de lo cual se preservan los mecanismos de tutela del crédito a través del art. 10 bis, los que conciernen a la ‘exigibilidad’ o a la ‘resolución’ del contrato”.29 III. El experto y el profano30 En la sociedad moderna se configura así una disección entre quien provee profesionalmente productos y servicios y quien los consume. Estos campos no se asimilan totalmente a los que devienen del poderío económico. Habitualmente coincide que quien tiene fortaleza económica también tiene superioridad técnica, sobre todo en la contratación en masa. Pero también existe el profesional individual, que no contrata masivamente (…). (…) La “profesionalidad” constituye un dato de las relaciones jurídicas que pone de relieve aspectos de fisonomía particular (…). 28 Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios- Manual teórico/practico-, Liliana Schavartz, ed. García Alonso, pág. 67 La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Vanina L. Agüero, ed. Abeledo Perrot, pág. 59 Extracción de Consumidores, de Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 168 29 30 - 27 - (…) Es la brecha informativa entre uno y otro contratante la que opera como desequilibrante de igual emplazamiento prestario. Esta disonancia se desenvuelve en una atmósfera que podemos verificar empíricamente y de la que podemos decir que la información es escasa (…). (…) Asimismo se notan fricciones que derivan del interés en aplicar un modelo liberal con funcionamiento del mercado en este contexto dirigista, y que, como sucede en todos los mercados, se hace evidente la necesidad de promover la circulación de información para que paulatinamente se rompa la inercia predescripta. IV. La información pertinente y dinámica31 (…) La información debe ser dirigida al consumidor particular y estar sometida a las relaciones del caso, y corresponderse con el nivel educativo del profano; deber ser “pertinente”. Otra característica es la dinámica. La información para, ser adecuada, debe circular salpicando a los distintos sectores vinculados con el producto o servicio para que estos conozcan que existe. Los mercados padecen la rigidez de la información, que no circula entre los intermediarios debidamente, los cuales, además, actúan como bloque enfrentando al consumidor (…). V. El deber de informar Como ya se ha mencionado la información se halla en poder del experto, dejando así en desventaja al profano (el consumidor). La desventaja va girar en torno al conocimiento o no que el consumidor tenga a cerca de la información, que debe ser suministrada por el experto. Ya se ha manifestado (y es evidente) a lo largo de este trabajo la desigualdad entre ambos polos de la relación, por lo tanto siempre va existir un desequilibrio que será favorable al proveedor (profesional). 31 Extracción de Consumidores, de Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni editores, pág.169 - 28 - En torno a la relación jurídica que se va establecer aquí, el Dr. Lorenzetti dice “en la dogmática jurídica puede indicarse que, siendo el contrato un acto jurídico, debe ser voluntario. Para que exista voluntariedad debe existir discernimiento, intención y libertad. La existencia de un desnivel informativo afecta los tres elementos. De tal modo, debe darse la suficiente cantidad de información como para que el sujeto tenga capacidad de discernimiento libremente intencionado hacia la finalidad perseguida en el contrato”.32 Desde el punto de vista normativo (el deber de informar) “es el deber jurídico obligacional, de causa diversa, que incumbe al poseedor de información vinculada con una relación jurídica o con la cosa involucrada en la prestación, o atinente a actividades susceptibles de causar daños a terceros o a uno de los contratantes, derivados de dicha información, y cuyo contenido es el de poner en conocimiento de la otra parte una cantidad de datos suficientes como para evitar los daños o inferioridad negocial que pueda generarse en la otra parte si éstos no son suministrados.”33 VI. La información debe ofrecerse a lo largo de toda la relación de consumo34 (…) Este (el derecho a la información35) actúa no solo en la etapa precontractual sino también durante la ejecución del contrato. En el primer supuesto, la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en si y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio, tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por lo tanto plenamente eficaz; en el segundo caso, se presenta como un efecto del contrato perfeccionado que apunta a que el consumidor o usuario pueda hacer valer sus derechos.36 32 33 34 Consumidores, de Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni editores, pág.173 Consumidores, de Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni editores, pág.172 Es importante comprender que la “relación de consumo” abarca tanto la etapa pre-contractual, contractual y la postcontractual. Quedando así el consumidor con una mayor tutela. Es por ello que opto por relación de consumo y no por la palabra contrato, al final de la oración. Lo que esta entre paréntesis lo incluyo a efectos aclaratorios. Protección Jurídica del Consumidor, Javier H. Wajntraub, ed. Lexis Nexis. pág. 50. 35 36 - 29 - VII. La relación de consumo y la buena fe En todo orden y etapa de la vida se debe actuar de buena fe, sin animo de engaño, y tratando siempre de no perjudicar a nuestros semejantes; para así vivir en una sociedad equilibrada, justa y sea digo el vivir y pertenecer a ella. En lo que hace a la relación de consumo (ya vimos que es tanto la etapa precontractual como la contractual) debe siempre tener como principio rector la buena fe. Y así lo dice el art. 1198 de nuestro Código Civil, los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. (…) Se impone entonces a los contratantes un comportamiento oportuno, diligente y activo. Ahora bien, es necesario esclarecer que este principio rector ilumina a ambas partes por igual en la relación de consumo, pues si bien es cierto que el consumidor o usuario es la parte mas débil de la relación – lo que nos lleva a creer que la lealtad que debe presidir la relación contractual recae únicamente en el proveedor sirviendo el principio de la buena fe como un modo de proteger al consumidor o usuario – también es cierto que el consumidor o usuario tiene el deber de informarse por si mismo (…). (…) El conocimiento suficiente por parte del acreedor de la información, o la posibilidad por razón de su profesionalismo de ser cognoscible para el dicha información, constituye un límite inherente al deber precontractual de informar e inhabilita un reproche posterior contra el cocontratante. Así, pude decirse que el límite resulta del conocimiento que dispone el acreedor a la información o de sus posibilidades de conocer, apreciando esto ultimo con un criterio concreto en consideración a sus aptitudes y posibilidades37 (…). (…) La información es un tema central, casi obsesivo, recurrente en la ley de protección, puesto que no se puede prescindir del desconocimiento medio, ordinario o general de los consumidores (Mosset Iturraspe, Jorge. “Introducción al derecho del consumidor” , en Rev. de 37 La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Vanina L. Agüero, ed. Abeledo Perrot, pág. 62-63. - 30 - Derecho Privado y Comunitario nº 5, p. 26 (Consid. 3º). (CNFed. Cont. Adm. Sala II, 25/11/99, Lacroze Propiedades S.R.L. c/ Secretaria de Comercio e Inversiones. ED. Boletín de Jurisprudencia CNACAFCF nº3). VIII. Ley de Lealtad Comercial. Ley Nº 22.80238 Esta ley en conjunto con la resolución Nº 100/83 son hoy las normas vigentes sobre el rotulado de productos que se comercializan en nuestro mercado, siendo indistinto el origen de los productos (ya sean nacionales o importados). La autoridad de aplicación de esta ley (capitulo IV ley 22.802) es la Secretaria de Comercio Interior, con facultad de delegar sus atribuciones, aun las de juzgamiento, en organismos de su dependencia de jerarquía no inferior a dirección general. Cada uno de los gobiernos provinciales actúan como autoridad de aplicación local, ejerciendo el control y juzgando las infracciones. El gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es autoridad, solo para las normas de exhibición de precios. En el artículo 12 se mencionan las facultades de la autoridad de aplicación, encontrando entre ellas: a) Establecer las tipificaciones obligatorias requeridas para la correcta identificación de los frutos, productos o servicios, que no se encuentren regidos por otras leyes. b) Establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos o servicios que no se encuentren regidos por otras leyes. c) obligar a exhibir o publicitar precios. Deben aplicar esta ley los productores y fabricantes de alimentos, los envasadores, los fraccionadotes y los importadores. La información que se indicara en envases, etiquetas o envoltorios debe ir en un lugar visible y serán obligatorias estas indicaciones: i) Su denominación. ii) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados. 38 Realizare un breve comentario a cerca de esta ley, para así tener una noción de ella y de cómo relacionarla con la ley de Defensa del Consumidor (no perdiendo de vista que es la Información el tema que aquí nos ocupa). - 31 - iii) Su calidad, pureza o mezcla. iiii) Las medidas netas de su contenido. Los comerciantes, serán los responsables de la veracidad de las indicaciones en los rótulos, cuando no se pueda acreditar los verdaderos responsables de la fabricación, fraccionamientos, envasadores o importadores de los productos. Los productos que requieran de un uso determinado deberán estar indicados los procedimientos con una correcta visibilidad. En la parte mas importante del envase se visualizara la información que deberá estar escrita en idioma español, si contendiere traducciones estas no podrán opacar al idioma español. Se exceptúan los vocablos extranjeros de uso común y las marcas registradas. - 32 - CASO PRACTICO Se trabajara sobre la sentencia “VILLAFAÑE MIRTA INES Y OSCAR BARTOLOME ROTGER c/ VOLKWAGEN COMPANIA FINANCIERA S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. V-03-07)” (Cma. C., Com. y Cont. Adm. de 1ª Nom. de Río IV, 13/03/2009). Luego de la lectura de esta sentencia, reconstruiré como se fueron dando los hechos en esta la relación (de consumo), y abordare lo actuado por S.S. de Primera Instancia. Finalizando con un análisis de lo ejercido en Segunda Instancia. I. HECHOS. La Sra. VILLAFAÑE, Mirta Inés y su cónyuge el Sr. ROTGER, Oscar Bartolomé solicitan a VOLKWAGEN COMPANIA FINANCIERA S.A. un crédito prendario (según ley de prenda con registro nro. 15.348)39 para la financiación de la compra de un automóvil usado. La operación de compraventa se realiza en una confeccionaría oficial (de la Ciudad de Río Cuarto) de la automotriz Volkwagen. El contrato (de adhesión)40 de crédito prendario se celebra entre las partes en el año 1999. Una vez obligados los deudores, producto de la relación contractual que los unían, comienzan a realizar el pago mensual de las cuotas cancelatorias del crédito adquirido. Estas cuotas (al momento del hecho, que a posterior dará inicio a la demanda iniciada por los actores se llevaban canceladas 24 cuotas de un total de 36 cuotas) en las mayorías de las veces se cancelaron fuera de lo estipulado en las cláusulas contractuales, aunque nunca el Sr. Rotger y su Sra. dejaron vencer mas de dos cuotas. 39 Ley de Penda con Registro - Decreto-Ley Nº 15.348/46, ratificado por la Ley Nº 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto Nº 897/95). 40 Ley Nº 24.240. Art. 38. Contrato de Adhesión. Contratos en Formularios. La autoridad de aplicación vigilará que los contratos de adhesión o similares, no contengan cláusulas de las previstas en el artículo anterior. La misma atribución se ejercerá respecto de las cláusulas uniformes, generales o estandarizadas de los contratos hechos en formularios, reproducidos en serie y en general, cuando dichas cláusulas hayan sido redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la contraparte tuviere posibilidades de discutir su contenido. - 33 - Producto de la mora en el pago de las cuotas la compañía financiera solicita el secuestro4142 del vehiculo, pedido este que es presentado el día 14 de mayo de 2001 ante el Juzgado en lo Civil y Com. de Primera Instancia y Primera Nominación de la Ciudad de Río Cuarto. La requirente del secuestro argumenta que su solicitud es conforme es conforme la cláusula 12 y 18 del contrato de adhesión celebrado, las cuales indican que la mora en el pago de las cuotas genera intereses automáticamente. Cláusulas estas, que son desconocidas por el matrimonio Rotger – Villafañe ya que nunca se les otorgo el contrato de adhesión celebrado por ambos, tal lo indica la ley de defensa al consumidor.43 El efectivo secuestro del automóvil se produce el día 21 de junio de 2001. A la fecha del pedido de secuestrote automóvil en cuestión, los deudores reconocen estar atrasados en el pago de dos cuotas (con vencimiento en mayo y junio de 2001) y una vez efectivizado el secuestro dicen adeudar solo una cuota, según pruebas aportadas en el proceso judicial. Como ya se menciono antes los deudores nunca tuvieron un ejemplar en su poder del contrato celebrado con la compañía financiera, situación por la cual los lleva a desconocer que lo abonado en las cuotas mensuales no era para 41Ley de Prenda con Registro. Decreto -Ley Nº 15.348/46. Art. 39. Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor. 42 Código de Comercio de la Republica Argentina. Art. 585. En defecto de pago al vencimiento, y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación, el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en prenda, en remate, debidamente anunciado con 10 (diez) días de anticipación. Si la prenda consistiese en títulos de renta, acciones de compañías u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos, podrá hacerse la venta por medio de corredor, al precio de cotización al día siguiente del vencimiento. 43 Ley Nº 24.240 Art. 10. — Contenido del documento de venta. En el documento que se extienda por la venta de cosas muebles o inmuebles, sin perjuicio de la información exigida por otras leyes o normas, deberá constar: a) La descripción y especificación del bien. b) Nombre y domicilio del vendedor. c) Nombre y domicilio del fabricante, distribuidor o importador cuando correspondiere. d) La mención de las características de la garantía conforme a lo establecido en esta ley. e) Plazos y condiciones de entrega. f) El precio y condiciones de pago. g) Los costos adicionales, especificando precio final a pagar por el adquirente. La redacción debe ser hecha en idioma castellano, en forma completa, clara y fácilmente legible, sin reenvíos a textos o documentos que no se entreguen previa o simultáneamente. Cuando se incluyan cláusulas adicionales a las aquí indicadas o exigibles en virtud de lo previsto en esta ley, aquellas deberán ser escritas en letra destacada y suscritas por ambas partes. Deben redactarse tantos ejemplares como partes integren la relación contractual y suscribirse a un solo efecto. Un ejemplar original debe ser entregado al consumidor. La reglamentación establecerá modalidades más simples cuando la índole del bien objeto de la contratación así lo determine, siempre que asegure la finalidad perseguida en esta ley. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008) - 34 - amortizar capital sino que se estaban abonando los interés devengados por el atraso en el pago de las cuotas cancelatorias del crédito (aunque creo no los justifica ni excusa esta situación). La financista en todo momento omite el deber de informar en lo relativo a lo que acontece al no abonar las cuotas a término y sus intereses, aceptando los pagos sin reserva. II. LO DICHO POR S.S. EN 1ª INSTANCIA. El Sr. Juez entendió que estaba conforme a la ley el secuestro del automóvil, ya que las cuotas fueron pagadas fuera de término. Las cláusulas del contrato (de adhesión) que mencionan la prenda cumplen con los requisitos de información que establece el art. 4 de la ley de Defensa del Consumidor. Los intereses estipulados son correctos, y tampoco percibe cláusulas prohibitivas como lo señala el art. 3744 de la ley de Defensa al Consumidor. III. LO DICHO POR S.S. EN 2ª INSTANCIA. (…) “El Sr. Fiscal de Cámara dice: Son excesivamente desproporciónales las facultades que se adjudica la estipulante en cuanto le permiten declarar la caducidad de los plazos y exigir la inmediata devolución del capital desembolsado mas intereses e iniciar en forma inmediata y a su opción la ejecución judicial o el procedimiento contemplado por el art. 39 de la ley de prenda, ante la mora o incumplimiento de “cualquiera” de las obligaciones asumidas por el deudor (cláusula 12 y 18 del contrato que en copia obra agregado a fs. 237/238), ya que de tal modo se torna exclusivamente potestativo para el acreedor la calificación de incumplimiento del deudor o de la relevancia de la prestación incumplida o cumplida fuera de termino” (…) 44 Ley Nº 24.240. Art. 37 Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. - 35 - (…) “la acreedora (conf. Cláusula 5ª) facultaría a esta ultima sin comunicación previa alguna a la deudora – conforme los amplios términos estipulados a su favor en el contrato – a recurrir al procedimiento del art. 39 de la ley de prenda, vale decir, a proceder a la subasta extrajudicial del bien prendado, ejemplo que - aunque extremo – evidencia el carácter abusivo de la estipulación en cuanto amplía los derechos del estipulante (art. 37 inc. B de la ley 24.240) y su reglamentación por decreto 1798/94)” (…) La Sra. Jueza de la Exma. Cámara coincide a prima facie con lo dicho por el Sr. Fiscal de Cámara en que la accionada no actuaba ante “cualquier incumplimiento”. Menciona S.S. en esta Instancia que se deben analizar las circunstancias en que se van dando los hechos a lo largo del tiempo en que se exteriorizan las conductas objeto de juzgamiento. Aquí interpreto que lo dicho antes por la Sra. Jueza es que no debe estarse solo a lo debido y al pago fuera de término, sino que ello debe analizarse en un contexto de tiempo y circunstancias determinadas. Continua diciendo S.S. (…) “no obstante que dichos atrasos en los pagos tornan inexcusable para los deudores el desconocimiento de la generación de cargas por la demora en el cumplimiento –con mayor razón por el carácter comercial de la actividad que invocan desarrollar- lo cierto es que razonablemente podían desconocer el quantum de los accesorios devengadosmáxime encontrándose pactada la capitalización de intereses (Cláusula 12ª)- por lo que aquí se advierte por la parte demandada un incumplimiento del deber de información que le imponía la norma del art. 4ª de la ley 24.240. El cumplimiento de esta carga no se agota en la etapa pre-contractual45, sino que sigue vigente durante la ejecución del contrato, hallando su génesis en el fundamental principio de buena fe receptado por el art. 119846 del Código Civil” (…) 45 46 Ver a lo largo de este trabajo lo mencionado en referencia al deber de informar y la relación de consumo. Código Civil. Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato. - 36 - Comento aquí que en referencia al art. 1198 del Código Civil el Dr. Rivera dice que esta directiva debe ser completada con las que trae el art. 21847 del Código de Comercio (Instituciones de Derecho Civil, parte gral. T. II, P. 546 – 3ª ed. 1994). En razón de este principio no debe aprovecharse (es esencial que se configure el aprovechamiento) la parte fuerte en la relación de la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra parte a la hora de celebrar un contrato. Todo esto según lo establece el art. 954 (lesión)48 de nuestro Código Civil. Sigue expresando en su argumento la Sra. Jueza (…) “No se trata aquí de prodigar indulgencia a los deudores morosos, sino que, justamente en razón de la imposibilidad material de que estos conocieran el monto de la deuda a través del cumplimiento del deber de información que pesaba sobre la demanda en la relación de consumo, el ejercicio de la facultad de desapoderamiento directo por parte de esta carece de razónhabilidad suficiente, presentándose como excesivo y contrario a los fines que la ley tuvo en mira al reconocerle al acreedor aquel derecho persecutorio y tornándose por ende incompatible con los Código de Comercio. Art. 218. Siendo necesario interpretar la cláusula de un contrato, servirán para la interpretación las bases siguientes: 1° Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos; 2° Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general; 3° Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad; 4° Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrar el contrato; 5° Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos; 6° El uso y práctica generalmente observados en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras; 7° En los casos dudosos, que no puedan resolverse según las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación. 48 Código Civil. Art. 954. Podrán anularse los actos viciados de error, dolo, violencia, intimidación o simulación. También podrá demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos podrán ejercer la acción cuya prescripción se operará a los cinco años de otorgado el acto. El accionante tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se transformará en acción de reajuste si éste fuere ofrecido por el demandado al contestar la demanda. 47 - 37 - elementales principios de la buena fe, razón por la cual aquel acto abusivo ingresa en la esfera de la antijuricidad que engloba las conductas tipificada en la citada norma” (…) (…) “por lo que debe responder de los daños que su proceder causara a los actores” (…) Veo que el principal reproche que se le hace al la accionada es el no haber informado, tal cual la obliga la ley de Defensa del Consumidor, y de ahí en mas se van a ir sucediendo los hechos que conllevan al secuestro del automóvil y la sucesiva presentación judicial por parte de los actores. El deber de informar, de la parte fuerte, en una relación de consumo debe interpretarse como una obligación de resultado (a mi entender). En ningún momento S.S. intenta aprobar o justificar la conducta de los deudores, como así tampoco que se excusen en esta falta de información, pero hay que tener en cuenta todas las circunstancias, que hacen a un caso, para así a posterior analizar como se van dando se van dando los hechos y las consecuencias de los mismo, considero que es prudente decir que uno no puede saber lo que no le es informado. La falta de comunicación previa, por parte de la compañía financiera demandada, de lo que debió abonar en tiempo propio, el deudor para así darle la posibilidad a que este se desobligue, implican mala fe y abuso del derecho en la aplicación de las cláusulas contractuales. No estando a línea esto con la buena fe, la ética y las buenas costumbres con la que debe interpretarse y celebrarse un contrato al momento de su ejecución y durante el periodo de tiempo que dure la relación. - 38 - CONCLUSION PERSONAL En toda relación (o en la mayoría de ellas sino) debe estar imprescindiblemente presente la confianza y la información. Estas dos últimas son centrales para que las personas puedan abordar sus vidas con tranquilidad, con mínimos inconvenientes (si los hay) y se tienda a transparentar y no viciar las acciones que día a día llevamos adelante. Todo lo dicho antes no escapa a las relaciones de consumo (etapa pre-contractual, contractual y post-contractual). Estas relaciones van a nacer aun antes de la formalización del contrato entre usuarios/consumidores y proveedores, estando (los usuarios y/o consumidores) a partir de ese momento bajo la tutela de la normativa legal vigente. Creo que en la practica cotidiana, en el que hacer del día a día, al margen de los esfuerzos que realiza el legislador al tratar de tutelar a la parte débil en la relación de consumo, esta parte aun se encuentra desprotegida y en disparidad negativa para enfrentar a la otra parte (fuerte) que conforma la relación de consumo. A mi modo de ver existe, en muchos casos, un exceso de confianza entregada por el profano (usuario o consumidor) al experto (proveedor); actitud está del profano que no siempre es respondida con el actuar esperado que correspondería de su contraparte. La confianza es el convencimiento que alcanzamos sobre nuestras propias capacidades y cualidades. Es un sentimiento que se genera en nuestro interior y de cuyo desarrollo somos responsables. Si bien la confianza nace en nuestro interior, su crecimiento y desarrollo esta muy unido a las relaciones que mantenemos y a las respuestas que obtenemos en ellas. Para ganarse la confianza de los usuarios o consumidores el sistema productivo de bienes y servicios y las empresas en general invierten cuantiosas sumas de dinero para lograr sus objetivos, siendo el medio más eficaz para alcanzar estos la publicidad y el marketing. Muchas veces (aun sin darnos cuenta) la publicidad y el marketing nos llevan a elegir productos y/o servicios - 39 - determinados por el solo hecho de habernos gustado su pauta publicitaria, envase contenedor, etc. Podría decir que la confianza se erige también como un principio del derecho. Ya habiéndonos transmitido la confianza, y logrado sus cometidos las empresas (tal vez mal hago en tratar de abarcar con el termino ‘empresa’ a todos los actores que se encuentran del lado de la parte fuerte en la relación de consumo) pretenden trasladar los riesgos al consumidor (a partir de la postmodernidad). Es aquí donde juega un rolo muy importante la información, ya que una adecuada información advierte y previene sobre os riesgos existentes a la hora de contratar. Aquí me preguntaría si es justo trasladar los riesgos al consumidor estando en igualdad de condiciones con las empresas. A mi humilde entender considero que no. Con este trabajo (de la materia Práctica de Aprendizaje Profesional) es de mi interés poner en evidencia lo indefenso que se encuentra el usuario o consumidor en todo lo inherente a la contratación y la información que debe recibir al respecto. Las partes deben guardar ciertas formas a la hora de exteriorizar sus conductas. Actuando siempre lealmente es decir, que deben celebrar el contrato bajo el principio rector de la buena fe y la interpretación debe darse en el sentido más favorable al consumidor en razón del principio favor debilis. El Código Civil en su articulo 1198 establece que “… los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieran entender, con cuidado y previsión…”. La buena fe es también un principio de la defensa, implicando esto el no actuar precipitadamente sin permitir a la otra parte el formular descargos y que pueda probar la entidad de su defensa. El artículo 4 de la ley nº 24.240 de Defensa del Consumidor orienta su búsqueda en la voluntad de la verdad real, consiente e informada del usuario o consumidor respecto de las ventajas y desventajas del servicio que contrata. - 40 - El citado artículo obliga “al proveedor a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita (…)”. O sea que la obligación de informar, es transmitir al usuario o consumidor el conocimiento suficiente y oportuno para que se pueda reflexionar antes de decidir la contratación. Infligiéndose este deber cuando una parte impide a la otra adquirir un correcto conocimiento de la realidad, falsificándola y no permitiéndole una objetiva valoración. El Decreto Reglamentario del artículo 4 de la ley nº 24.240 obliga a empresas a informar a los consumidores y al Estado de cualquier efecto adverso del producto o servicio que se conozca con posterioridad a su comercialización. Coincido con lo expuesto por WEINGARTEN - GHERSI49 “(…) las condiciones que debe reunir la información para ser eficiente son las siguientes: cierta; objetiva; completa; suficiente; oportuna; acorde con el conocimiento cultural medio de los receptores (sin perjuicio de su adaptación a determinados lugares de baja culturización) oportunidad desde la etapa pre-contractual hasta la post-contractual”. Omitir infamación, darla defectuosa e ineficazmente, no emitirla de forma clara, ser sobreabundante y reiterativo en algunos aspectos (a veces siendo conciente de esto y haciéndolo a propósito), hacer que se preste a confusión el accionar de quien esta obligado a informar y toda conducta engañosa que nos lleve a ocultar información; va hacer responsable de forma objetiva a la parte fuerte en la relación de consumo debiendo reparar el daño ocasionado íntegramente. Al ir realizando este trabajo, en cada una de las etapas en las que fui confeccionando, ya sea en la lectura de doctrina o en la lectura de jurisprudencia vi la imperiosa necesidad de proteger al consumidor ante conductas abusivas y desleales de la parte mas fuerte y experimentada que ofrece sus servicios y/o productos en el mercado económico. 49 Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y actualizada - Ghersi-Weingarten – ed. La Ley, Pág. 49. - 41 - Cuando digo parte fuerte podemos llegar a imaginar a grandes empresas y/o multinacionales, pero también corren con ventaja pequeños comerciantes, pymes y todo aquel aunque pequeño sea su volumen comercializado o mínima sea la actividad ofrecida ingresa al trafico económico – jurídico como proveedor (así sea de manera circunstancial). Cabe advertir que no toda la critica debe ser para el proveedor (ya que creo todos buscamos la mayor ventaja y beneficios para satisfacer nuestras necesidades - aun sabiendo que en algunas ocasiones podemos llegar a perjudicar a nuestros semejantes – pero no justifica esto la conducta abusiva y demás), observo que no siempre la otra parte interesada (consumidor) en el negocio destina suficiente interés a evacuar todas sus consultas, dudas y demás ante quien corresponda para así asesorarse correctamente. Producto de los tiempos en que nos toca vivir creo (y ojala me estuviera equivocado) que esta conducta de los consumidores se va ir incrementando porque hoy estamos ante un mercado que cada vez nos absorbe mas y nos excluye sino formamos parte del consumismo. Formando parte de la estrategia empresarial el no permitir detenerse a pensar, a razonar. La defensa del consumidor a futuro, según entiendo a mi saber, sera un tema de vital importancia en la formación y preparación de los hombres y mujeres que se dediquen al estudio del derecho. Creo cada vez son más (según la observación que uno hace de la realidad vivida a diario y de la información obtenida de los diferentes medios de comunicación) los usuarios y/o consumidores que desconforme con lo obtenido por parte del proveedor intentan canalizar sus reclamos y hacer valer sus derechos a través de algún medio. Al margen de la legislación vigente, a mi entender como estudiante de la carrera de abogacía, que considero rosa la perfección, el sistema de tutelaje debería actuar mas eficaz, rápida y sencillamente a la hora del reclamo y evitarse así muchas de las judicializaciones de las causas que enfrentan a los sujetos en la relación de consumo. El Estado debería actuar mas en conjunto con las organizaciones que se avocan a la defensa de usuarios y/o consumidores, no centralizar todas las acciones en los grandes centros urbanos y dejar a la buena de Dios, y bajo el - 42 - amparo del sistema judicial solamente a los usuarios y/o consumidores del interior del País. - 43 - BIBLIOGRAFIA CONSULTADA • • • • • • • • Constitución de la Nación Argentina. Código Civil de la Nación Argentina. Código de Comercio de la Nación Argentina. Código Penal de la Nación Argentina. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina. Constitución de la provincia de Córdoba. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley de Defensa del Consumidor comentada, anotada y actualizada - GhersiWeingarten – ed. La Ley. • La Reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Ariel Ariza, ed. Abeledo Perrot. • Defensa del consumidor en las relaciones personales, Jus revista jurídica Nº 35, Stiglitz Gabriel A, (Pcia. Bs. As.). • Defensa de los Consumidores y Usuarios – Manual teórico/practico, Liliana Schavartz, ed. García Alonso. • El orden público y la tutela del consumidor y usuario, Jorge Mosset Iturraspe (Inst. de Invest. Jurídicas de la UNAM). • Garantías Legales en la ley de Defensa del Consumidor: Elementos para un análisis económico, Alberto Del Globo. (Extracción de Internet) • Guía de capacitación, Subsecretaria de Defensa del Consumidor. (Extracción de Internet) • • Consumidores, de Ricardo L. Lorenzetti, Rubinzal-Culzoni editores. Instituciones de Derecho Privado Obligaciones, Daniel R. Pizarro, ed. ammurabi, Bs As, 1999, tomo I a III. - 44 - • Teoría de los contraltos, López de Zavalia. • Tratado de Derecho Civil, parte general, Jorge J. Llambias, tomo II, ed. Perrot 17 edición Bs. As. • Instituciones del Derecho Civil, parte general, Julio C. Rivera, tomo II, ed. Lexis Nexis 3 edicion Bs. As. • Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales – Manuel Osorio – ed. Heliasta. Sitios Web. • • • • • • • • • • • • • Corte Suprema de Justicia de la Nación. Poder Judicial de la provincia de Córdoba www.juridicas.unam.mx www.protectora.org.ar www.microjuris.com.ar www.eldial.com.ar www.infoleg.com.ar www.unc.edu.ar. www.uba.ar. www.planetaius.org www.bja/blogspot.com.ar www.planetaius.com.ar www.taringa.com - 45 - • - 46 - - 47 - - 48 - - 49 - - 50 - - 51 - - 52 - - 53 - - 54 - - 55 - - 56 - - 57 - - 58 - - 59 - - 60 - - 61 - - 62 - - 63 - - 64 - - 65 - - 66 -
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