El Anatocismo Judicial -Intereses Dra Patricia Ferrer

March 18, 2018 | Author: Alan Antonis | Category: Interest, Interest Rates, Compound Interest, Inflation, Banks


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1 Fijación judicial de los intereses moratorios. El anatocismo judicial. I.- Intereses.El uso y goce de un capital, respecto del cual existe la obligación de restituir, genera un costo que se calcula en forma proporcional sobre dicho capital, estos frutos son los intereses compensatorios. Se llama interés por tanto a la suma de dinero que se pacta y calcula en proporción al capital usado y al tiempo que dura dicha disponibilidad. Los intereses constituyen un accesorio de la obligación principal de pagar una suma determinada de dinero. Quien se priva de un capital para entregarlo a otro, normalmente lo hace con el ánimo de lucrar y el lucro esperado son los intereses que se cobran por permitir, al ahora deudor, usar del dinero como propio, durante un lapso determinado de tiempo. II.- Clases de interés. A estos intereses, que se pactan como precio por el uso del capital, durante un tiempo determinado, los denominamos intereses compensatorios. En este caso la privación del capital por parte del acreedor es voluntaria. La fuente de estos intereses compensatorios es generalmente convencional, a punto tal que, si no existe previsión de las partes, no corresponde admitir su cómputo. Corren en general desde que el deudor recibe el capital y hasta el vencimiento del plazo establecido para su restitución. En cambio, cuando existe una deuda dineraria incumplida, el interés cumple una función resarcitoria. Reparar el daño que provoca el retardo imputable en el cumplimiento por parte del deudor. En este caso la renta se convierte en la indemnización del daño que la mora ocasiona al acreedor. Estamos por tanto frente a los denominados intereses moratorios. El interés moratorio es en principio el único resarcimiento que cabe al acreedor en virtud del incumplimiento o del cumplimiento tardío de las obligaciones de su deudor. Estos intereses moratorios pueden tener fuente convencional o legal. La convención pudo haberlos previsto en forma expresa o, si existieran intereses compensatorios pactados, estos seguirán devengándose sin solución de continuidad, a partir del incumpliendo. A falta de previsión contractual, el retardo imputable en el cumplimiento de la obligación genera la deuda de intereses moratorios a la tasa que estuviera fijada legalmente o, en su defecto, a la tasa que fije el juez. De este modo existe un orden de prioridades en orden a la fuente de los intereses moratorios. En primer lugar lo que las partes hubieran pactado. En defecto de pacto corresponde determinar si para la relación o situación jurídica en particular existen intereses moratorios legalmente establecidos. Por último, de no existir previsión contractual o legal, serán los jueces los que determinen estos réditos. En algunos supuestos existen intereses legales, con prescindencia de la constitución o no en mora del deudor y estos intereses habrán de cumplir una función compensatoria o resarcitoria según el caso. La cuestión que suscita el fallo en análisis se refiere a los intereses moratorios fijados judicialmente cuando no existe previsión contractual o legal. Conforme lo dispone el artículo 622 del Código Civil, el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar. Dentro del ámbito de las obligaciones comerciales establece el artículo 564 del Código de Comercio que los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo. Por su parte el artículo 565 de dicho Código prescribe que, mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. Agrega el último párrafo del referido artículo que, siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional. Esta referencia de la ley a los intereses que cobran los bancos públicos ha dado sustento a la fijación de la denominada tasa activa, en los supuestos en que no se estableciera un interés moratorio convencional o legal. Es mas, en los juicios civiles, por aplicación analógica del artículo 565 del Código de Comercio, los jueces tomaron como pauta para fijar los intereses moratorios a que hace referencia el artículo 622 del Código Civil, la tasa activa de las operaciones de descuento bancarias. III.- La usura. La usura es concebida como un delito dentro del ordenamiento legal. Tal como lo expresa el artículo 175 bis del Código Penal, conforma el delito de usura, entre otros recaudos, el hacer, dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses y otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con la prestación. Cabe tener presente en el análisis, que las tasas de interés se fijan computando, no solo la ganancia que espera percibir el acreedor por haberse privado del uso del dinero, sino que también se contempla la existencia de procesos inflacionarios que restan poder adquisitivo al signo monetario, los gastos que para el acreedor irroga la operatoria, y el riesgo crediticio que estaría dado por la mayor o menor seguridad de cobro que tenga aquél. IV.- La capitalización de los intereses El cálculo de los intereses, sobre un determinado capital, por un período de tiempo, se puede realizar en forma lineal, desde el inicio del período hasta su finalización, sobre el capital, en forma proporcional. Esto es lo que se denomina interés simple. La tasa de interés nominal, una vez aplicada al capital, será equivalente al rendimiento que ha producido dicho capital en el tiempo de referencia. En cambio, existe la posibilidad de fraccionar el período de tiempo, efectuando cálculos periódicos, incorporando al capital los intereses devengados que así generarán intereses, al igual que el capital al que acceden. Se trata en este caso de un interés compuesto. Esta capitalización de los intereses es lo que se ha denominado anatocismo. La palabra anatocismo proviene del idioma griego “anatokismo”, cuyo significado es “ana” o repetición y “tokos” o cosa producida o interés. V.- Régimen legal de la capitalización de intereses con anterioridad a la ley 23.928. Con anterioridad al dictado de la denominada Ley de Convertibilidad, en el ordenamiento positivo, tras la norma general que prohíbe el anatocismo “no se deben 3 intereses de intereses”, contenida en el artículo 623 del Código Civil, se contemplan algunos supuestos de excepción, que aún hoy se encentran vigentes. Dentro del ámbito de las obligaciones civiles encontramos dos supuestos: 1º la celebración de un acuerdo posterior al devengamiento de los intereses en el que se pactare su capitalización y 2º el no pago de la deuda judicialmente liquidada, luego de existir intimación para su cancelación1. En el ámbito del Derecho Comercial las hipótesis son más numerosas ya que se admite la capitalización de intereses en los siguientes casos: 1º la existencia de un pacto de capitalización al momento de concertar el contrato de mutuo (artículo 569 del Código Civil), 2º los intereses devengados durante más de un año promoviéndose demanda judicial (artículo 569 del Código de Comercio), 3º la capitalización de intereses en la cuenta corriente mercantil (artículo 571 del Código de Comercio), 4º la capitalización de intereses en la cuenta corriente bancaria (artículos 795 y 796 del Código de Comercio). Como se puede apreciar, los supuestos enunciados precedentemente resultan excepciones al principio general que veda el anatocismo, por lo que no es admisible su extensión en forma analógica a supuestos no contemplados. VI.- La reforma introducida por la ley 23.928. La Ley de Convertibilidad introduce en el tema una única variante: la de admitir en forma genérica la celebración de una convención expresa, con anterioridad al devengamiento de los intereses, en la que se estipule la capitalización de los mismos, con la periodicidad que las partes acuerden (artículo 623 del Código Civil). Esta reforma no modifica la base del ordenamiento anterior, que parte de la prohibición de la capitalización de los intereses devengados, sino que contempla una nueva causal de excepción a tal regla general. Por muy amplia que parezca esta nueva causal de excepción, que permite en cualquier tipo de negociación el pacto de capitalización de intereses, ello no significa haber modificado el sistema que, reitero, como pauta general residual, prohíbe el anatocismo. VII.- Los intereses moratorios en el régimen de convertibilidad. Tras la reforma introducida al sistema monetario, por la Ley de Convertibilidad, en la que, entre otras previsiones, se dispone la prohibición de la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuera su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1 de abril de 1991, y la derogación de todas las normas legales o reglamentarias que establezcan o autoricen la indexación por precios, actualización de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes o servicios, los intereses moratorios pasaron a jugar un papel preponderante 2. Durante el régimen anterior en el que se había admitido en forma judicial y legal la actualización de las deudas utilizando mecanismos de ajuste, los intereses moratorios que se establecían lo eran a una tasa reducida, ya que el valor de la deuda se encontraba preservado por la aplicación de índices de variación de precios. Este interés “neto” o “puro” era aproximadamente del 6% al 8% y se entendía que dicha tasa era suficiente para resarcir al acreedor, por el perjuicio que le irrogaba el deudor, en virtud del incumplimiento imputable de la obligación de pagar una suma dineraria. Al prohibir la ley 23.928 la utilización de mecanismos para indexar las deudas, esto es, corregirlas de la depreciación que les pudiera traer la inflación, la tasa de interés 1 Fallos 324-155 2 Artículos 7 y 10 de la ley 23.928 aplicable a las deudas en mora cobró vital relevancia. En un principio, recalando en la vieja doctrina judicial que establecía como interés moratorio el equivalente al aplicado en las operaciones activas bancarias, se volvió a establecer esta distinción y, en lugar de fijar un interés puro, se remitían los pronunciamientos al interés que los bancos oficiales cobran en sus operaciones de descuento. El alto endeudamiento del estado provocó el dictado de normas reglamentarias y el pronunciamiento de fallos en los que se estableció que, para las obligaciones en las que resulta aplicable el artículo 622 del Código Civil, la tasa de interés moratorio que corresponde aplicar, a falta de previsión legal expresa o contractual, es la pasiva. Se entendió que el daño que el incumplimiento ocasiona al acreedor es la pérdida de la posibilidad de efectuar una inversión a plazo fijo y obtener la ganancia de tal imposición, en lugar de reparar el perjuicio que irroga al acreedor tener que recabar, el capital no pagado por el deudor, en el mercado financiero. Como podrá advertirse, la vuelta al nominalismo y la prohibición de aplicación de mecanismos de ajuste, tornó sumamente relevante la tasa de interés aplicable. Cabe aclarar, no obstante, que esta tasa de interés no es un mecanismo de actualización del capital, sino que su función económica es la de establecer el precio por el uso del dinero en la operación crediticia o el resarcimiento por el incumplimiento de la obligación. Si bien es cierto que en la determinación de las tasas de interés se contempla, entre otras variables, la expectativa inflacionaria, estas tasas no significan actualización del crédito sino que se trata de la contraprestación por el derecho de uso del dinero o por el daño que al acreedor ocasiona el no cumplimiento oportuno de la obligación. Es esta vuelta al nominalismo y la prohibición de la utilización de índices correctores, la que hace que los acreedores pretendan recurrir a mecanismos que les aseguren el resarcimiento del daño ante el no pago por parte del deudor en mora. En el derecho comercial, al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 565 del Código de Comercio, se mantuvo el criterio de condenar al deudor moroso al pago de la denominada tasa activa. No obstante ello, no consideraron los acreedores suficiente esta reparación, en razón del alto costo del dinero en el mercado financiero. De este modo se inicia el reclamo de capitalización de los intereses moratorios, aun cuando no se dieran los presupuestos legales que la autorizan, con fundamento en que la remisión a las tasas bancarias involucra también el modo de cómputo de los réditos. VIII.- El plenario “Uzal, S.A. c/ Moreno Enrique”. Con fecha 2 de octubre de 1991, a pocos meses de haberse producido el cambio monetario precedentemente referido, se reunieron los integrantes de las Cámaras de Comercio en Pleno, planteando la siguiente cuestión: “Además de los supuestos establecidos explícitamente en el texto legal positivo ¿existen otros en los que quepa la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora? La mayoría, para dar una respuesta afirmativa a este interrogante, interpretó que las normas legales que regulan la cuestión no agotan el catálogo de supuestos de capitalización, sino que enuncian el “modo negocial en que los sujetos pueden concertarla”. Entendieron estos magistrados que el artículo 565 del Código de Comercio, al remitir al “interés que cobren los bonos públicos” para la fijación judicial de los intereses en caso de existir obligaciones en mora, autoriza a liquidar los accesorios, del mismo modo que lo hacen las entidades financieras. 5 Concluyeron por tanto que la remisión legal lo es, no sólo con relación a la magnitud de la tasa de interés, sino también al modo en que dicha tasa se aplica. Como resultado se dispuso que, por la remisión legal al “interés cobrado por los bancos públicos” y que se refiere a una tasa de corto plazo, el acreedor está habilitado para liquidar intereses del mismo modo en que lo hacía la banca. La minoría en dicho plenario sostuvo que no corresponde apartarse de la normativa legal, sino que es imperativo a los jueces el aplicar las normas, no juzgar su equidad u oportunidad. Agregan los jueces disidentes que la operatoria bancaria para actuar la capitalización de intereses, requiere del acuerdo de ambas partes. Afirman por último que la razón fundamental del rechazo de esta solución radica en que, la pretendida reparación integral del daño que se postula de este modo, requiere de la invocación y prueba de tal mayor daño. Es menester que el acreedor pruebe el daño cierto y actual que le provocó el obtener en plaza el capital adeudado. IX.- La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Desde antiguo la Corte Suprema consideró que la cuestión relativa a la capitalización de los intereses de las obligaciones suscita caso federal, ya que se menoscaba el derecho de propiedad y de defensa en juicio, cuando los pronunciamientos se apartan de la realidad económica del caso y se desentienden de las consecuencias patrimoniales3. La Corte se expidió en contra de la capitalización de los intereses moratorios, cuando no se configurare ninguna de las excepciones legalmente previstas4 . Con particular referencia a casos resueltos por las Cámaras Comerciales siguiendo la doctrina sentada en el Plenario “Uzal S.A. c/Moreno Enrique s/ ejecutivo” sostuvo la Corte Suprema que, no atender las circunstancias del caso, conduce a un resultado irrazonable, que prescinde de la realidad económica que se tuvo en mira al determinar la deuda, y altera la relación entre el monto originariamente reclamado y la cuantía de la condena establecida por la sentencia definitiva5. Es doctrina de la Corte Suprema que la realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas6. El monto de la obligación no puede exceder la razonable expectativa de conservación patrimonial y de lucro. Sostuvo este Tribunal que la remisión al fallo plenario dictado en la causa “Uzal S.A. c/Moreno Enrique s/ ejecutivo”, que convalida la capitalización permanente y en breves lapsos, lleva a consecuencias patrimoniales equivalentes al despojo del deudor, cuya obligación no puede exceder el crédito actualizado con mas un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres7. En forma reiterada consideró que la capitalización de intereses prevista en las decisiones de las Cámaras Comerciales importaba autorizar “la violación de una norma expresa de orden público sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada aparece desprovista de fundamento”, y se encuentra privada de 3 Fallos 315-2981: J.A. 1999-IV-602. 4 con fecha 24 de noviembre de 1980, en los autos “ledesma S.A. s/recurso de apelación” la corte sostuvo queen razón de la ausencia de una norma específica sobre el particular y en tanto no resulta incompatible con los principios rectores en la materia fiscal, se impone el rechazo del reclamo de capitalizar los intereses que se devengan sobre el capital no pagado, habida cuenta que el caso no encuadra en las excepciones previstas en el artículo 623 del Código Civil. Fallos 302-1363; 316-3132; J.A. 1997-I-370; J.A. 1999-IV-602 5 Fallos 315-2982; 316-3132 6 Fallos 308-815; 315-2982 7 Fallos 315-2983; J.A. 1997-I-370 apoyo legal suficiente, justificando su descalificación como acto jurisdiccional, pues implica un menoscabo de las garantías contempladas en los arts. 17 y 18 CN”8. X.- La modificación del criterio sentado en el Plenario “Uzal S.A. c/Moreno Enrique s/ ejecutivo”. La convocatoria a Plenario la provoca el Fiscal de Cámaras, quien sostiene que es necesario revisar la doctrina, teniendo en cuenta el resultado de la interpretación anterior ya que, la doctrina emanada del caso “Uzal S.A. c/Moreno s/ejecutivo”, arroja resultados desproporcionados con relación a la realidad económica, producto de la capitalización mensual de las tasas de interés. En sustento de su petición exterioriza el Fiscal de Cámara diversos fundamentos para propiciar la revisión. En primer lugar puntualiza el resultado negativo de la interpretación, teniendo en cuenta la desproporción de los montos con la realidad económica. Remarco también los reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Efectuó cálculos de deudas en largos períodos demostrando la desmesura del incremento del monto, cuando se capitalizan los intereses devengados en períodos cortos, presentando un cuadro comparativo de evolución de las tasas de interés -con y sin capitalizaciónXI.- El pronunciamiento dictado en los autos “Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s/Revisión de Plenario” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en Pleno. Se formuló idéntica cuestión a la planteada en el Plenario “Uzal” obteniendo la postura revisionista el voto de la mayoría, motivo por el cual se decidió que “ ademas de los supuestos establecidos explícitamente en el texto positivo de la ley, no corresponde en otros la capitalización de intereses devengados por un crédito cuyo obligado se encuentra en mora”. Se pueden señalar, como fundamento del cambio de la doctrina plenaria, una serie de consideraciones vertidas en el voto de la mayoría. a. La aplicación del plenario en revisión condujo en numerosas oportunidades a soluciones no valiosas. b. La Corte Suprema de la Nación ha revocado los pronunciamientos dictados con base en la doctrina del referido plenario, por considerar su resultado negativo, en algunos casos, y, en otros, por no encontrar sustento legislativo a la solución adoptada. c. Los tribunales inferiores deben adecuar sus decisiones a las adoptadas por la Corte en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia. d. El artículo 623 in fine del Código Civil, aplicable por reenvío de la legislación comercial, veda el anatocismo como norma general. e. Cuando una directiva legal ha sido formulada como “regla” tiene un alcance residual, abarca todas aquellas hipótesis que no hubiesen sido específicamente exceptuadas de ella. f. En la operatoria bancaria en la que se capitalizan los intereses en forma periódica existe acuerdo de partes. g. Si el daño efectivo sufrido por el acreedor pudiera quedar insatisfecho con la sola reparación dada por los intereses moratorios, el acreedor debería cuanto menos alegar que la indisponibilidad del dinero le obligó en concreto -y no como hipótesis 8 Fallos 316-3131; Okretich, Raúl A. v. Editorial Atlántida S.A.” , pub. en JA,1999-IV, p. 602 7 teórica- a obtener en plaza el capital equivalente al suyo en las condiciones que pretende imponer a su deudor. h. El art. 565 del Código de Comercio presupone ya una “estipulación de intereses” en la cual las partes omitieron consignar la tasa o el período en que se devengarían los réditos. i. No es posible, pues, encontrar en ella una habilitación conferida a los jueces para generalizar un sistema específico como el que caracteriza la operatoria bancaria. j. La capitalización receptada en la doctrina plenaria en revisión implica autorizar “la violación de una norma expresa de orden público sin que concurran los supuestos legales de excepción”. XII.- Volviendo sobre la usura a modo de conclusión. Teniendo en cuenta que a partir del año 1991, en la Argentina, por imperio de la ley 23.928, ha regido un régimen monetario denominado "de convertibilidad", en virtud del cual se establecía la paridad del peso con el dólar estadounidense, se ha evidenciado excesivo el pacto de intereses para las operaciones en moneda de curso legal, en comparación con las obligaciones concebidas en moneda extranjera. Más aún si se advierte que en la etapa iniciada a partir del mes de marzo de 1991, la inflación, cuando ha existido, ha sido de reducida relevancia. Toda vez que el derecho del acreedor a obtener beneficios por facilitar al deudor el uso del capital no es ilimitado, ya que el ordenamiento prohíbe la usura, en aquel contexto económico de la convertibilidad, los intereses bancarios han sido usurarios y dicha ilegalidad se evidencia aún más notoria en los supuestos en que tales intereses se hubieron capitalizado. La Corte Suprema de Justicia revisa la capitalización de los intereses devengados, al percibir que el cálculo en forma compuesta, genera una deuda desmedida, excesiva con respecto a la que se considera razonable. Cuando hace esta revisión entiendo que los intereses no pueden ser superiores a los admitidos por la moral y las buenas costumbres. En realidad lo que podemos leer entre líneas de estas afirmaciones es que las tasas de interés son usurarias. En rigor de verdad el criterio sustentado en el plenario ahora revisado, que establecía la capitalización de los intereses, no carecía absolutamente de sustento legal, ya que el artículo 622 del Código Civil indica, para el caso de ausencia de pacto, si no se hubiere previsto un interés moratorio legal, que los jueces determinarán el interés que el deudor debe abonar. No existen reglas imperativas pautando la actuación de esta facultad de establecer los intereses moratorios y bien puede el juzgador, en uso de tal facultad discrecional recurrir a la tasa activa efectiva, esto es, capitalizada periódicamente. La doctrina judicial ha buscado en el artículo 565 del Código de Comercio un parámetro legal al que atenerse. Es mas, este artículo del Código de Comercio en realidad no establece una tasa de interés moratorio legal. Fija la tasa de interés en el supuesto en que hubiera pacto y no se hubiere determinado su monto o cuando debe interpretar qué se entiende por “intereses corrientes” o “intereses de plaza”. En rigor de verdad la norma que contempla como se habrán de establecer los intereses moratorios, en caso de ausencia de pacto, es el artículo 564 del Código de Comercio, que especifica que los intereses moratorios deben calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en el lugar en que la cosa debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar donde se hizo el préstamo. Al respecto cabe puntualizar que el precio del dinero en el mercado es el que fijan las entidades financieras y, en operatorias a largo plazo, la capitalización de los accesorios es un imperativo. Sin embargo, las excesivas tasas de interés que ha estado sosteniendo el sistema financiero en nuestro país, durante la convertibilidad, a niveles inconcebibles, con una moneda en paridad con la divisa norteamericana, y luego del cambio monetario operado a partir del año 2002, a tasas altamente positivas, que realmente superan las secuelas inflacionarias padecidas en este último período, son las que provocan la crisis de la interpretación legal plasmada en el fallo plenario “Uzal”. En un mercado de capitales en el que no existieran tasas usurarias, no podríamos encontrar pronunciamientos que se refieran al resultado de su cálculo del modo en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Rescato y destaco la conciencia de los jueces que hacen uso de la facultad morigeradora que les atribuye el ordenamiento legal y remarco la dificultad en que se encuentran dichos jueces para encontrar parámetros de intereses razonables en el mercado financiero. Es que aún los bancos oficiales adoptan tasas de interés que resultan excesivas y la remisión legal a dichas tasas, hace que los pronunciamientos judiciales instauren la usura en sus condenas. Resulta sumamente importante la doctrina legal que ha sentado la Corte Suprema al decidir la revisión de las liquidaciones sobre la base del resultado de los cálculos y disponer la morigeración de las deudas, aún mediando pautas de liquidación establecidas en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Patricia Ferrer.-
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