Ejecución de sentencia y ejecución colectiva

March 27, 2018 | Author: Reserva Posada Montaña del Quetzal | Category: Bankruptcy, Procedural Law, Sentence (Law), Capital Punishment, Case Law


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DERECHO PROCESALCIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALA EXTENSION COBAN ALTA VERAPAZ FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL II LIC. JORGE MARIO CATUN CAAL EJECUCION DE SENTENCIAS Y LA EJECUCION COLECTIVA INTEGRANTES DEL GRUPO No. 5 JUANA MERCEDES AJCAL POP 0504-10-12163 JOZELYN DAYANARA KRYSTAL LÓPEZ COLINDRES 0504 11 1897 CINTHYA MARIELA MILIAN CAAL 0504 12 17054 DEIDY ANAHI SI CUC 0504 10 12163 MAGDA CECILIA AGUILAR HENGSTENBERG 0504 98 5381 DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL 07 de mayo del 2016 EJECUCION DE SENTENCIAS La legislación guatemalteca, reconoce en el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto 107, los siguientes procesos de ejecución y entiéndase como procesos de ejecución aquellos que sin resolver el fondo del asunto tienen por objeto el pago inmediato de una deuda, o el cumplimiento de una obligación sobre la base de un título ejecutivo con fuerza de ejecutorio. 1. Procesos de Ejecución Singular  Vía de Apremio, artículos 294 al 326;  Juicio Ejecutivo, artículos 327 al 335; 2. Ejecuciones Especiales, artículos 336 al 339;  Ejecución de la obligación de dar;  Ejecución de la obligación de hacer;  Ejecución de la obligación de escriturar;  Ejecución por quebrantamiento de la obligación de no hacer. 3. Procesos de Ejecución de Sentencias  Ejecución de sentencias nacionales, artículos 340 al 343;  Ejecución de sentencias extranjeras, artículos 344 al 346; - Procesos de Ejecución Colectiva, artículos 347 al 400:  Concurso voluntario de acreedores; * Concurso necesario de acreedores; y  Declaratoria de quiebra. Para efectos de este estudio interesan precisamente los procesos de ejecución de sentencia, para ello empezaré por definir que es una sentencia y que es ejecución extrayendo definiciones de varios autores. Una sentencia es la decisión oficial de un tribunal en una demanda. Una sentencia final resuelve los puntos involucrados en la demanda, y determina los derechos y obligaciones de cada parte en la demanda En la ley civil, la ejecución de una sentencia se deja a las partes comprendidas en la demanda. Cuando una parte en una demanda no cumple con la sentencia dictada por un tribunal, la otra parte puede buscar alivio, esto es, obtener un arreglo otorgado por el tribunal. La ejecución de una sentencia civil surge cuando una sentencia relativa a dinero o una orden de sostenimiento no se pagan. Aunque la mayoría de la gente cumple con una sentencia dictada por el tribunal, algunas personas simplemente ignoran la sentencia y no pagan. Cuando una persona no paga, se requiere la ejecución de la sentencia. La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada tiene carácter de título ejecutivo; por ello, quien en virtud de aquella resulta deudor y no DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL cumple la prestación debida, estará sujeto a la "ejecución forzosa", que dará cumplimiento a lo ordenado en el fallo. La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica. LA SENTENCIA La etimología de la palabra sentencia viene del verbo Sentir, esto refleja lo que el juez siente, lo que el tribunal siente con relación al problema que se ha planteado. La sentencia contiene una estructura, es un juicio a manera Aristotélica, es decir, la Premisa mayor que es el caso concreto y la conclusión, que es el sentido de la sentencia. La sentencia declara o reconoce el derecho o razón de una de las partes, obligando a la otra a pasar por tal declaración y cumplirla. Se dicta sentencia como culminación del proceso. La sentencia es una resolución que le pone fin a un proceso, se contempla su fundamento legal en la ley del organismo judicial en el artículo Artículo 141. Clasificación. Las resoluciones judiciales son: a) Decretos que son determinaciones de trámite. b) Autos que deciden materia que no es de simple trámite o bien resuelven incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos deberán razonarse debidamente. c) Sentencias que deciden el asunto principal después de agotados los trámites del Proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designadas como tales por la ley. Sabiendo que son las sentencias y su fundamento legal entraremos hablar sobre la ejecución de sentencias en materia procesal civil y mercantil en la cual nos enfocaremos en la forma de ejecución de estas las cuales se dividen en dos grupos la primera: EJECUCION DE SENTENCIAS entre esta división encontramos otras dos clases la primera es la EJECUCION DE SENTENCIA NACIONAL Y LA EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS la cual DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL desarrollaremos a continuación pero primero explicaremos que es la ejecución de sentencia. La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber: 1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine título" no hay ejecución sin título. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia. 2) PRESENCIA O EXIGENCIA DE LA ACTIO JUDICATI Un segundo presupuesto de la ejecución, es la presencia o exigencia de la llamada "ACTO JUDICATI" Por Actio Judicati se entiende la acción de lo juzgado y sentenciado y concretamente consiste en aquella particular acción que corresponde al actor victorioso de la litis, para provocar la realización, la actuación material del derecho que al actor le ha sido reconocido en la sentencia. Esta actio judicati, está fundada en la sentencia o en el título equivalente (transacción, convenimiento etc.), es distinta y diferente de la acción inicialmente propuesta (la demanda) cuyo origen fue la relación jurídica material, la relación jurídica sustancial deducida en juicio la cual quedó agotada o extinguida con el pronunciamiento judicial que la declaró con lugar. Es decir, si la demanda tiene su origen en el derecho que el actor reclama para sí, la ejecución tiene su origen en la sentencia definitivamente firme que declaró el derecho. La actio iudicati o impulso o iniciativa de la ejecución, corresponde al ejecutante y el tribunal no puede, de oficio, acordar la ejecución del fallo, tal como lo expresa el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil cuando ordena. DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL 3) EXISTENCIA DE BIENES SOBRE LOS CUALES DEBA RECAER LA EJECUCIÓN. Un tercer presupuesto de la ejecución, es la existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución y que, además, dichos bienes pertenezcan al ejecutado. La ejecución, actualmente reviste carácter patrimonial, al contrario de lo que ocurría en épocas remotas, en las que el deudor debía responder con su persona de las obligaciones por él contraídas como sucedía en Roma y Grecia Por vía de excepción y por razones meramente de humanidad, en conformidad con la norma indicada del artículo 306 del Código Procesal Civil y Mercantil, están exentos de ejecución los siguientes bienes del deudor: 1o. Los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a los particulares, si la concesión lo prohíbe; 2o. Las sumas debida, a los contratistas de obras públicas. Con excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado materiales para ella; pero sí podrá embargarse la suma que deba pagarse al contratista después de concluida la obra: 3o. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y. en su defecto por el Código de Trabajo; 4o. Las pensiones alimenticias presentes y futuras; 5o. Los muebles y los vestidos del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez; ni las provisiones para la subsistencia durante un mes; 6o. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión. arte u oficio a que el deudor esté dedicado; 7o. Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo, pero no los frutos de éste; 8o. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones en favor de inválidos; 9o. Los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las personas; 10. Los sepulcros o mausoleos; y 11o. Los bienes exceptuados por leyes especiales.Para los casos en que sea aplicable, pueden ser embargados los bienes a que se refieren los incisos anteriores, cuando la ejecución provenga de la adquisición de ellos. La ejecución de sentencias se encuentra regulada en el artículo 295 del Código Procesal Civil y Mercantil, sin embargo esta norma resulta vigente pero no DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL positiva, pues la ejecución de sentencias en principio se hace por separado al proceso de conocimiento de donde se dictó, generalmente mediante la presentación de certificación del fallo, por lo que resulta vigente pero no positivo. En cuanto a los laudos arbitrales, esta norma ya no tiene positividad ni vigencia, pues es de tomar en cuenta que los laudos arbitrales son emitidos por árbitros o tribunales arbitrales, quienes por mandato legal del artículo 46 de la Ley de Arbitraje no pueden proceder a la ejecución, sino que lo debe hacer un Juez de Primera Instancia del ramo Civil. EJECUCION DE SENTENCIAS NACIONALES Las sentencias de condena (nacionales) conforman los títulos ejecutivos por excelencia, las cuales les permiten acudir a la vía de apremio o propiamente a la ejecución de sentencias nacionales. Se encuentra regulado en el artículo 340 al 343 del Código Procesal Civil y Mercantil Para la ejecución de sentencias nacionales son aplicables las normas establecidas para la vía de apremio y las especiales previstas en las ejecuciones especiales, así como lo dispuesto por la Ley del Organismo Judicial.- (Artículo 340 del Código Procesal Civil y Mercantil). Vía de Apremio: Petición de la ejecución 3 días después de la Tasación si no se ha convenido el precio. Excepciones dentro del tercer día de ser requerido o no el deudor. RECURSO DE APELACIÓN Luego de hecha la tasación o fijada la base del remate se publicará 3 veces en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación. DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL Entrega de bienes por el plazo de 10 días si no se entrega se ordena el secuestro. Art. 341 CPCyM 3 días señalado por el Juez para entregar la escritura en caso de rebeldía el juez otorga de oficio. Art. 338 CPCyM ARTÍCULO 341 POSESION DE LOS BIENES: Si en virtud de sentencia debe entregarse al que ganó el litigio alguna propiedad Inmueble, se procederá a ponerlo en posesión: para el efecto, el juez fijará al ejecutado un plazo que no exceda de diez días, bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa (Artículo 341 del Código Procesal Civil y Mercantil). SENTENCI A Entrega de la Propiedad en un plazo que no exceda de 10 días bajo apercibimiento de ordenar el lanzamiento a su costa. LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EXTRANJERA: La doctrina Carranza, enunciada por Venustiano Carranza en 1918, expresó que todos deben someterse estrictamente y sin excepciones, al principio universal de no intervención”. Este principio lo único que quiere hacer vales es que el estado no puede ser corrompido por otros ordenamientos jurídicos ya que esta sería una violación hacia la soberanía del país sin embargo en nuestro tema de investigación deducimos que si los ordenamientos jurídicos no son contrarios o si hay tratados internacionales hay sentencias que pueden tener efectos en el país. Respecto a la Ejecución de Sentencias Extranjeras, Alsina expone en cuanto a los efectos extraterritoriales, que dentro de la comunidad jurídica en que viven los pueblos modernos no es posible desconocer que así como las leyes traspasan las fronteras y los jueces se ven a menudo precisados a aplicar las de otros países, de no acordarse a la sentencia efectos extraterritoriales desaparecería la seguridad de los derechos pues bastaría, para eludirlos, substraerse a la DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL jurisdicción del juez que la pronunció. Agrega que por razones de seguridad jurídica y de conveniencia recíproca, casi todos los Estados reconocen validez a las sentencias pronunciadas en el extranjero y permite su ejecución como si hubiesen sido dictadas por sus propios jueces, si bien difieren en cuanto a los requisitos que exigen para ello. Ejecución de sentencia extranjera dictada dentro de un juicio ejecutivo Se debe analizar si la sentencia extranjera fue ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que fue dictada, y si cumple con los requisitos de nuestro ordenamiento, para poder así establecer la ejecución una sentencia extranjera dentro de un juicio ejecutivo. ¿Puede ejecutarse en Guatemala una sentencia extranjera dictada dentro de un juicio ejecutivo? Como ya vimos con anterioridad, dentro de las condiciones que establece el Artículo 345 del Código Procesal Civil y Mercantil para poder ejecutar una sentencia proveniente del extranjero, está que la misma sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado (numeral 4º). De acuerdo al Artículo 153 de la Ley del Organismo Judicial, se tienen por sentencias ejecutoriadas: a) Las sentencias consentidas expresamente por las partes; b) Las sentencias contra las cuales no se interpongan recurso en el plazo señalado c) Las sentencias de las que se ha interpuesto recurso pero ha sido declarado improcedente o cuando se produzca caducidad o abandono; d) Las de segunda instancia en asuntos que no admitan el recurso de casación; e) Las de segunda instancia, cuando el recurso de casación fuere desestimado o declarado improcedente; f) Las de casaciones no pendientes de aclaración o ampliación; DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL g) Las demás que se declaren irrevocables por mandato de ley y las que no admiten más recurso que el de responsabilidad; h) Los laudos o decisiones de los árbitros, cuando en la escritura de compromiso se hayan renunciado los recursos y no se hubiere interpuesto el de casación. Conforme al Artículo 155 del mismo cuerpo legal, hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión y causa o razón de pedir. Por su parte, el Artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que la sentencia dictada en juicio ejecutivo no pasa en autoridad de cosa juzgada, y lo decidido puede modificarse en juicio ordinario posterior. Este juicio sólo puede promoverse cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. El derecho a obtener la revisión de lo resuelto en juicio ejecutivo caduca a los tres meses de ejecutoriada la sentencia dictada en éste, o de concluidos los procedimientos de ejecución en su caso. Como ya se indicó, nuestra ley exige, entre otros requisitos, que para poder ejecutar una sentencia proveniente del extranjero, la misma sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación en que se haya dictado. Ahora bien, ¿es ejecutoriada la sentencia que se dictó dentro de un juicio ejecutivo? Creo que la respuesta debe ser afirmativa, siempre y cuando conforme la ley del país de donde proviene la sentencia así se le califique. En todo caso, si cumple los requerimientos del Artículos 153 de la Ley del Organismo Judicial, la sentencia es ejecutoriada. Debido a lo estipulado en el Artículo 335 del Código Procesal Civil, surge la duda con respecto a si se puede iniciar un juicio ordinario posterior en Guatemala, con el objeto de modificar lo resuelto en el juicio ejecutivo tramitado en el extranjero, previo a ejecutar la sentencia dictada dentro de dicho juicio. En cuanto a ello, creo que, en primer lugar, se debe determinar si existió un pacto de sumisión a jurisdicción extranjera. Si ello es así, en principio no se debería poder iniciar en Guatemala un juicio ordinario posterior, sino que el mismo en todo caso se debería iniciar en el país en el que se dictó la sentencia y esto también sujeto a que la relación jurídica esté sometida a las leyes de Guatemala (en caso de que la relación jurídica estuviera sometida a legislación extranjera, habría que determinar si conforme a la misma es posible iniciar un juicio ordinario posterior). En segundo lugar, se entiende que DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL el juicio ordinario posterior sólo se puede iniciar, de acuerdo con nuestra ley, cuando se haya cumplido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo. Por lo tanto, si al promoverse la ejecución de una sentencia extranjera dictada dentro de un juicio ejecutivo, la parte demandada pretendiere que se conozca el asunto previamente en juicio ordinario, dicho planteamiento debería ser desestimado en tanto el ejecutado no cumpla con la referida sentencia, es decir, que la sentencia extranjera sea ejecutada en Guatemala. Creo que el único argumento valedero para permitir que no se puedan ejecutar sentencias extranjeras dictadas en rebeldía, es en el caso de que una persona haya 45 sido demandada ante un tribunal que considera incompetente a nivel internacional, entonces la misma toma la actitud de no comparecer y ser declarado en rebeldía como protesta contra el tribunal sin jurisdicción. Dicho argumento obviamente no es válido en el caso de que las partes se hayan sometido voluntariamente a la jurisdicción del juez o tribunal que dictó la sentencia. Aplicación de sentencias extranjeras en Guatemala Tomando en cuenta los antecedentes del derecho internacional privado, como el más remoto el derecho romano, en donde se tomaba en cuenta un sistema jurídico que incluyera a los extranjeros, y esto trajo consigo, teorías, movimientos y escuelas que aplicaban el derecho internacional escuelas hablaron de una simple cortesía, otras hablaron de reciprocidad y otras escuelas simplemente no aceptaron la aplicación del derecho extranjero. Es así, que con la evolución de estas teorías se llegó a establecer los Derechos Humanos, los que debían ser respetados en el ámbito mundial. Cuando se logra que un Estado reconozca las sentencias dictadas en otro Estado, se logra la universalidad de la cosa juzgada, la eficacia de una la sentencia se ve reflejada cuando es ejecutada satisfactoriamente tanto en el territorio nacional como en el extranjero, y el procedimiento para reconocer dichas sentencias es el exequátur. El método del exequátur toma en cuenta la reciprocidad y proporciona seguridad a las sentencias. También existen tres clases de sistemas que toman en cuenta el exequátur y las sentencias extranjeras, los cuales vendrían siendo: a) Sistema de Inejecución Absoluta: Se refiere al no reconocimiento y por lo tanto a la no ejecución de cosa juzgada b) Ejecución plena sin exequátur pero previo cumplimiento de requisitos formales: Sentencia produce efectos sin que sea necesario un nuevo procedimiento previo de exequátur c) Ejecución automática: La sentencia toma eficacia al seguir los procedimientos establecidos, por los órganos jurisdiccionales. Para establecer cuál va a ser su aplicación debemos tomar en cuenta lo que nos establece nuestra legislación DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL ordinaria en materia ejecución de sentencias extranjeras y al respecto nos dice: “Ejecución de sentencias extranjeras: Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrán en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias dictadas por los tribunales guatemaltecos. (Artículo 344 del Código Procesal Civil y Mercantil)”En cuanto a ejecución de sentencias arbitrales Guatemala incorporó varias reservas las cuales son: 1. El Estado sólo aplicará la Convención al reconocimiento y la ejecución de laudos dictados en el territorio de otro Estado Contratante. 2. El Estado aplicará la Convención sólo a las controversias derivadas de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas como mercantiles por el derecho interno. Las limitaciones legales: Nuestra legislación limita o atenúa la aplicación de las leyes extranjeras con el fin de proteger la soberanía del estado, las instituciones, los intereses nacionales, el orden público, etc. Artículo 344. (Eficacia de la sentencia extranjera). Las sentencias dictadas por tribunales extranjeros tendrán en Guatemala, a falta de tratado que determine expresamente su eficacia, el valor que la legislación o la jurisprudencia del país de origen asignen a las sentencias dictadas por los tribunales guatemaltecos. Artículo 345. (Condiciones para la ejecución) . Toda. Sentencia extranjera tendrá fuerza y podrá ejecutarse en Guatemala, si reúne las siguientes condiciones: 1o. Que haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una acción personal, civil o mercantil.2o. Que no haya recaído en rebeldía ni contra persona reputada ausente que tenga su domicilio en Guatemala.3o. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícito en la república.4o. Que sea ejecutoriada conforme a las leyes de la nación que se haya dictado.5o. Que reúna los requisitos necesarios para ser considerada como autentica Artículo 346. (Juez competente y requisitos del título). Es competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el juez que lo sería para conocer del juicio en que recayó. Presentada la ejecutoria en el juzgado competente, traducida al castellano, autenticadas las firmas, concedido el pase legal y solicitada su ejecución, se procederá como si fuere sentencia de los tribunales dela república. EJECUCIÓN COLECTIVA DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL Ejecución de carácter judicial en que proceden simultánea y unitariamente varios acreedores en contra de un deudor común. Su manifestación son dos juicios universales de índole ejecutiva: concursos de acreedores y quiebra. Se la ha denominado como un proceso de ejecución colectiva, pues su objetivo es cubrir las reclamaciones de los acreedores por sus créditos no satisfechos. La doctrina moderna, partiendo de la distinción entre ejecución individual y ejecución colectiva, concibe el denominado procedimiento concursal como ejecución general; los términos ejecución colectiva y quiebra son considerados como sinónimos; pero en verdad y más correctamente hablando, la quiebra sólo es una subespecie de la ejecución colectiva, lo cual incluye todos los procedimientos concursales. EJECUCIONES COLECTIVAS SEGÚN CIVIL YMERCANTIL GUATEMALTECO EL CÓDIGO PROCESAL A) Concurso de Acreedores – También se le denomina ocurrencia de acreedores. Es un juicio de carácter universal promovido en contra del deudor que no cuenta con medios suficientes para pagar todas sus deudas. Procede cuando el pasivo de una persona es superior a su activo, y desea entregar éste a sus acreedores para que se cobren con él. También pueden solicitarlo los acreedores para cobrar mediante la cesión de bienes del deudor hasta donde aquéllos alcancen. Carácter – Se trata de un juicio universal y al mismo tiempo un proceso de ejecución donde el deudor se evita una serie de acciones de cada uno de sus acreedores; y estos perciben, en cuanto resulte posible, sus créditos valiéndose de un procedimiento colectivo que los garantiza y defiende. Del concurso de acreedores, tanto voluntario como necesario, se desprenden las siguientes consecuencias civiles:  El deudor queda incapacitado para administrar sus propios bienes  Vencen automáticamente todas las deudas a plazos; DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL intereses;   Los créditos en contra del deudor dejan de devengar Se produce una intervención judicial en el patrimonio del deudor;  Puede surgir un acuerdo entre el acreedor y el deudor (un compromiso judicial de quita o espera). B) El Concurso de Acreedores es voluntario cuando el sujeto que lo promueve es el deudor, quien a su vez cede todos sus bienes a los acreedores. No es necesario que sean comerciantes, sino puede ser cualquier persona, natural o jurídica, que haya cesado el cumplimiento de sus obligaciones o se encuentre próximo a hacerlo. El concurso voluntario se inicia con una solicitud inicial en la cual consta un proyecto de convenio que se presenta ante el juez por el deudor. Objeto del Convenio. Puede ser: 1. Sobre cesión de bienes; 2. Administración total o parcial del activo por los acreedores; 3. Sobre esperas o quitas de la acreeduría. El Convenio que se pretende sea aprobado, al presentarse ante el juez debe contener: 1. Causa de suspensión o cesación de pagos; 2. Monto, fecha de vencimiento, garantía y condiciones de la deuda; 3. Proyecto del Convenio; 4. Lista de los acreedores y las copias y documentos anexos. La primera resolución del juez contiene: DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL 1. El oficio a los tribunales para que suspendan las ejecuciones entabladas en contra del deudor que presentó el proyecto de convenio; 2. Nombramiento de una comisión revisora del convenio; 3. Nombramiento de administrativas. un Depositario para que cumpla funciones Tras la primera resolución, la comisión revisora del Proyecto de Convenio emite un informe: si este es desfavorable el Juez declara en quiebra al deudor y fenecido el Concurso Voluntario. Si el dictamen resulta favorable, entonces, en un plazo comprendido entre los 15 y los 60 días siguientes, se convoca a una Junta General de Acreedores, tras lo cual, si existe consenso entre ellos y no hay oposición de algún acreedor dentro de los quince días siguientes, se da por aprobado el convenio, siempre que haya comparecido un quórum de la mitad más uno de los acreedores. En caso haya oposición, ésta se tramitará de forma incidental. Si no existe acuerdo entre los acreedores para aprobar el convenio, procede el Concurso Necesario de Acreedores. Efectos Procesales del Concurso Voluntario de Acreedores: a) Embargo y depósito de los bienes del deudor; b) Ocupación de documentación, libros, papeles y correspondencia del deudor; c) Nombramiento de un depositario de los bienes (puede ser el acreedor; d) Acumulación al concurso voluntario de las ejecuciones pendientes. CONCURSO VOLUNTARIO DE ACREEDORES (Artos. 347 al 370 CPCyM) El artículo 374 del CPCyM de Guatemala establece “Las personal naturales o Jurídicas, sean o no comerciantes, que hayan suspendido o estén próximas a suspender el pago corriente de sus obligaciones, podrán proponer a sus acreedores la celebración de un convenio. Podrán hacerlo también, aun cuando hubieren sido declaradas en quiebra, siempre que ésta no haya sido calificada judicialmente de fraudulenta o culpable CONCURSO VOLUNTARIO DE CONVENI CONVENI DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL SOLICITUD DEL CONVENIO JUDICIAL Art. 350 ELABORACIÓN DE LISTA DE ACREEDORES Art. CITACIÓN DE JUNTA GENERAL DE ACREEDORES. ART. AUTO QUE DECLARE EL ESTADO DE 15 DÍAS PARA PUBLICACIÓN DE EDICTOS 15 DÍAS PARA APROBAR EL CONVENIO SI NO SE PRESENTA IMPUGNACIÓN ART. NOMBRAMIEN TO DE LA COMISIÓN NOMBRAMIEN TO DE UN DEPOSITARIO OPOSICIÓN DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIN APROBAR EL CONVENIO SE TRAMITA EN LA VÍA ANULACIÓN DEL CONVENIO POR DOLO O FRAUDE ART. 369 C) El Concurso de Acreedores es necesario cuando el concurso de Acreedores se forma a instancia de todos los acreedores o de uno de ellos. Procede cuando no se acordó convenio alguno en el concurso voluntario o cuando existen tres o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor. Una vez hecha la solicitud por los acreedores, el juez resuelve. En su primera resolución, además de las resoluciones que se incluyen en el concurso voluntario, se ordena ocupar los bienes del deudor, nombramiento de depositario de bienes, prohibiciones de entregar bienes y hacer pagos; fijación de día y hora para celebración de junta general. Dentro del término de cinco días el Deudor debe presentar todos los documentos que serían necesarios para iniciar un concurso voluntario. Una vez DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL celebrada la junta General de Acreedores, se llega a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores para hacer cesión de bienes, quita o espera. En caso no haya acuerdo, el Juez declarará el Estado de Quiebra del deudor. Del Concurso necesario se derivan: 1. Embargo y depósito de los bienes del deudor; 2. Ocupación de documentación del deudor. 3. Nombramiento de un depositario de los bienes, quien no puede disponer de los bines, sino únicamente asegurar su conservación. 4. Acumulación al concurso voluntario de las ejecuciones pendientes mediante los oficios que libre el Juez que conoce hacia los juzgados donde se encuentran pendientes ejecuciones contra el deudor. CONCURSO NECESARIO DE ACREEDORES (Artos. 371 al 378 del CPCyM). Procede cuando el deudor ha suspendido el pago corriente de sus obligaciones, en los siguientes casos: a) Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor. b) Cuando hay 3 o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman. Todo el procedimiento del Concurso Necesario de acreedores, se encuentra regulado en los artículos 371 al 378 del CPCyM. AUTO DE DECLARACIÓN DEL ESTADO DE CONCURSO ART. 372 PRESENTACIÓN AL TRIBUNAL DE LOS DOCUMENTOS SEGÚN ART. 350 DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL CELEBRACIÓN DE JUNTA GENERAL DE ACREEDORES SI NO SE LLEGA A UN ACUERDO ENTRE ACREEDOR Y DEUDORES EN UN TÉRMINO DE 24 HRS EL JUEZ DECLARARÁ Quiebra La quiebra es un estado jurídico de un deudor (ya sea persona o empresa) en el cual todos los bienes de éste se unen para responder a todas las obligaciones del mismo. Se produce cuando el deudor cae en cesación de pago de obligaciones. Acción o situación de una persona satisfacer las deudas u obligaciones contraídas, ya porque al vencimiento de ellas no dispone de fondos o bienes que le son debidos, ya por notoria falta de recursos económicos por lo cual los acreedores no podrán cobrar íntegramente. En los casos:  Que no se apruebe el convenio previo  ni se llegue en el concurso necesario a un acuerdo entre el deudor y sus acreedores, en cuanto a la administración y realización de los bienes y al pago de pasivo, procederá la declaratoria de quiebra.  Podrá también ser declarada la quiebra, a solicitud de uno o varios acreedores, en los casos siguientes: a) Cuando ha sido rechazado por los acreedores o desaprobado judicialmente el convenio previo propuesto por el deudor. b) Cuando hay 3 o más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades que se reclaman. En este procedimiento, se nombra a un síndico y depositario provisionales, luego la junta general en su primera reunión ratificara o designara a otras personas. El DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL síndico y representa a la masa de acreedores judicial y extrajudicialmente. La quiebra está regulada en los artículos del 379 al 397 del CPCyM. Presupuestos para la declaración de la quiebra: 1. desequilibrio económico en los vencimientos entre el patrimonio del deudor y los créditos ajenos; 2. pluralidad de acreedurías; 3. abarca todo el patrimonio del quebrado; 4. Surge mediante la existencia de diversos créditos no cumplidos. Tipos de Quiebra:  Quiebra causal o fortuita: Sucede a causa de infortunios que, debiendo estimarse causales en el orden regular y prudente de una buena administración, afectarán el capital hasta el punto de no poder satisfacer en todo o en parte sus deudas. Este tipo de quiebras excluye las penas aplicables a la quiebra fraudulenta y al alzamiento de bienes.  Quiebra Culpable: Se considera como tal a la que sobreviene por 1. gastos domésticos y personales excesivos; 2. A causa de juegos o apuestas irresponsables; 3. Por no llevar libros contables.  Quiebra Fraudulenta – Supone una actitud dolosa, constitutiva de estafa o despojo para los acreedores.  Quiebra Impropia – Se refiere a la quiebra de personas jurídicas y sociedades mercantiles, en cuyos casos la responsabilidad recae en sus representantes legales. Procede cuando no se llegue a un convenio previo en el concurso voluntario ni un avenimiento entre acreedores y deudor en el concurso necesario. El auto que declara la quiebra contiene: - cuándo dejaron de hacerse efectivos los pagos; detención del quebrado, certificándose lo conducente cuando se trate de quiebra fraudulenta; DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL nombramiento de: 1 síndico, cuya función es representar la masa de acreedores y hacer todas las gestiones que conduzcan a la celeridad del proceso; 1 depositario, que administrará los bienes para evitar su devalúo y 2 expertos para el avalúo de los bienes. Una vez han sido aprobados el inventario y el avalúo, el síndico pedirá autorización para ejecutar los bienes, de acuerdo a las disposiciones de la Vía de Apremio. Al hacer efectivo el pago con los bienes ejecutados, de forma excluyente se procederá: - Primero las costas del proceso de quiebra; - las acreedurías por alimentos presentes y trabajo personal; - Por gastos de última enfermedad, funerales y testamento; - Acreedurías establecida mediante escritura pública; - Acreedurías comunes. PROCEDIMIENTO DE LA QUIEBRA Auto de declaración de DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL Nombramiento de síndico y depositario Distribución de honorarios Vía de los Memoria del síndico 30 días celebrada la primera audiencia Informe del Ocupación deproducto de las ventas e informe del depositario los bienes del Favorab Rectificación 3 días paradel avaluó y bajas para la oposición delliquidación Nueva junta general Oposición Calificación de la Inventario quiebray aprobacion Fraudulenta o Proceso criminal Vía de los Desfavorable 8 días para que los interesados impugnen Quiebra Libertad del fallido DERECHO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL LIC. JORGE MARIO CATÚN CAAL Rehabilitación Artículo 398. (Efectos). La persona que a consecuencia de su estado de quiebra quedare privada de sus derechos e incapacitada de ejercer determinadas funciones, recobra su anterior situación jurídica por la rehabilitación. Artículo 399. (Procedencia). La rehabilitación del fallido procede en los siguientes casos: 1o. Si ha pagado íntegramente a sus acreedores; 2o. cuando le ha sido admitida en pago la totalidad o una parte de sus bienes;3o. Cuando queda firme el convenio celebrado con sus acreedores; 4o. Cuando la quiebra haya sido declarada culpable; y5o. Después de cumplida la pena a que hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta. ESQUEMA VÍA INCIDENTE PLANTEAMIEN TO INCIDENTE AUDIENCIA 2 DÍAS PRUEBA 8 DÍAS RESOLUCIÓN 3 DÍAS
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