EFIP 1 - RESUMEN DE TODAS LAS MATERIAS (2).docx

June 10, 2018 | Author: Gise Casella | Category: Federation, Constitution, Habeas Corpus, State (Polity), Constitutional Law


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E.F.I.P.1 1 EXAMEN INTEGRADOR FINAL PRESENCIAL INTEGRACIÓN DE RAMAS DE LOS DERECHOS PUBLICOS EJE TEMÁTICO DERECHO CONSTITUCIONAL SUB-EJE TEMATICO 1: TEORÍA CONSTITUCIONAL Y FEDERALISMO Introducción: El Derecho constitucional es una rama del Derecho público cuyo campo de estudio incluye el análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado. De esta manera, es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los poderes públicos, incluyendo tanto las relaciones entre poderes públicos, como las relaciones entre los poderes públicos y los ciudadanos. La Constitución Es un texto de carácter jurídico-político fruto del poder constituyente que fundamenta (según el normativismo) todo el ordenamiento, situándose en él como norma que recoge, define y crea los poderes constituidos limitándolos al servicio de la persona humana. Además, tendrá el carácter de norma suprema, de manera que prevalecerá sobre cualquier otra que fuese posterior y contraria a ella (jerarquía constitucional). Al decir de Kelsen, es la norma que da lógica a todo el sistema. El derecho común surgirá de ella por mecanismos de derivación y aplicación Poder Constituyente: - Concepto: Definido por Linares Quintana, “la facultad soberana del pueblo a darse su ordenamiento jurídico-político fundamental originario, por medio de una Constitución y a revisar a ésta total o parcialmente cuando sea necesario”. - Clasificación: Poder Constituyente Originario: El Originario es aquél que aparece en el primer momento en que se sanciona la Constitución; Poder Constituyente Derivado: El Derivado es aquel cuyo ejercicio se manifiesta con su reforma. - Titular del Poder Constituyente Es el pueblo. El fundamento de que la titularidad del poder constituyente corresponde al pueblo constituye la base de la legitimidad democrática y del Estado de derecho. No es la Nación la que se constituye sino su establecimiento político. El poder constituyente originario tiene como titular al pueblo o la comunidad, porque es la colectividad toda la que debe proveer a su organización política y jurídica en el momento de crearse el estado. La noción responde a la búsqueda de la legitimidad en el uso del poder constituyente originario. El preámbulo de nuestra constitución de 1853-1860 acoge este principio definitorio cuando incluye la fórmula de “nos los representantes del pueblo…”. - Limites En principio el “poder constituyente originario es ilimitado”. Por su parte Bidart Campos establece ciertos límites: A) Límites del valor justicia o derecho natural; B) Límites que puedan derivar del derecho internacional público (tratados); C) El condicionamiento de la realidad social. Valores naturales y absolutos como la libertad, la dignidad del hombre, la justicia, etc., Vélez Sarsfield sostenía “Que estos derechos son superiores a toda Constitución, superiores a toda ley y a todo cuerpo legislativo, y tan extensos que no pueden estar escritos en la Constitución”. En cuanto al “poder constituyente derivado, es esencialmente limitado”, porque tiene que cumplir con las prescripciones que al respecto le ha fijado la propia Constitución sobre los órganos destinados a la reforma. Supremacía Constitucional - Recepción en el texto de la Constitución Nacional. El orden Jerárquico de las normas y los tratados. Supremacía y Bloque de constitucionalidad federal Concepto procedente del antiquísimo precedente jurisprudencial 'Marbury vs Madison", y que supone la estructuración del ordenamiento jurídico en una pirámide jerárquica en la que la Constitución ocuparía la cúspide. Así, la supremacía supone el punto más alto en la escala jerárquica normativa, de manera que cualquier norma posterior y contraria que eventualmente entrase en colisión con la norma suprema provocaría la nulidad de la norma inferior. En la República Argentina ha existido un conflicto jurisprudencial sobre la jerarquía de los tratados internacionales que fue finalmente resuelto con la reforma constitucional de 1994. El artículo 75 inciso 22 de la Constitución Argentina otorga la misma jerarquía de la constitución a un grupo de tratados internacionales sobre Derechos Humanos. También en la misma reforma se estableció un proceso legislativo particular para anexar otros tratados a ese grupo, sin necesidad de reformar nuevamente la Constitución. La pirámide jurídica en Argentina quedaría con la Constitución y los Tratados sobre DD.HH. en la cima, los demás tratados internacionales inmediatamente después y las demás leyes por debajo. Desde 1994 El punto de partida sigue siendo el artículo 31 de la Constitución Nacional, que reza: “ Esta Constitución, las leyes de la nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencia extranjeras son la ley suprema de la Nación, ...” Es decir que debajo de la Constitución, con la misma jerarquía, pero sin la posibilidad de modificar la 1ª parte de la misma, está los tratados y convenciones internacionales del Art. 75 inc. 22 CN. Los cuales gozan de una presunción de constitucionalidad por haber sido analizados pormenorizadamente por los convencionales constituyentes. Por debajo de los mismos se encuentran los convenios y tratados internacionales de derechos Humanos aprobados por el Congreso con mayoría agravada, y gozan de la misma jerarquía constitucional que los anteriores. Por último se encuentran los tratados que no son de derechos humanos, pero que han sido aprobados y ratificados por nuestro país. Éstos tienen jerarquía superior a las leyes federales. Debajo de las leyes federales, se encuentran los Tratado que el Art. 124 CN les permite celebrar a las provincias. De esta manera queda conformada nuestra pirámide después de la reforma constitucional de 1994. Bidart Campos, en oportunidad de la reforma, elabora la doctrina del “Bloque de Constitucionalidad Federal”. Este bloque está formado por la Constitución Nacional y los 11 tratados del artículo 75 inc. 22 CN. Estos tratados no están incorporados a la CN, está enumerado en la misma, pero gozan de supremacía constitucional. Por lo tanto la interpretación en cuanto a que los derechos que sean reconocidos por tratados no sólo pertenecen al derecho interno sino que no es necesario un posterior reconocimiento por parte del Estado, (Corte Interamericana, Ekmedjian c/ Sofovich) DERECHO A REPLICA aparece reconocido implícitamente por la CN y expresamente por la Convención Americana sobre Derechos Humanos Art. 14 ley 23.054., y esa va a ser la interpretación que la Corte va a adoptar en los sucesivos fallos. Incisos 22 y 24 del art. 75. De estos puede extraerse la siguiente clasificación: a) Tratados de derechos humanos: ver detalle en inciso 22 artículo 2 75. Estos tratados se incorporan con jerarquía constitucional y las siguientes características: 1°) “En las condiciones de su vigencia”. 2°) Si bien tienen jerarquía constitucional, “no derogan artículo alguno de la primera parte de la Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos.; b) Tratados de integración: Las normas dictadas tienen jerarquía superior a las leyes, pero inferior a la Constitución, la técnica legislativa para aprobar estos tratados de Latinoamérica, en cuyo caso requieren la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. En cambio, en la hipótesis de tratados con otros estados, el procedimiento es complejo o de doble aprobación: 1° el Congreso declara la conveniencia con la mayoría absoluta de los miembros presentes de cada Cámara y 2° dentro de los 120 días posteriores el tratado debe ser aprobado por la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara. c) Tratados y concordatos comunes: tienen jerarquía superior a las leyes. PIRÁMIDE JURÍDICA: 1° Constitución y Tratados sobre derechos humanos, con la única salvedad que los tratados no deroguen artículo alguno de la primera parte de la Constitución y además deben entenderse como complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. 2°) Tratados de integración. 3°) Las Leyes de la Nación que se sancionen “en consecuencia” de la Constitución. Control de Constitucional - Clasificación de los sistemas de control en el derecho comparado El Control de constitucionalidad: es el mecanismo jurídico por el cual, para asegurar el cumplimiento de las normas constitucionales, se realiza un procedimiento de revisión de las normas ordinarias, y en caso de contradicción con la Constitución se procede a la invalidación de las normas de rango inferior que no hayan sido hechas en conformidad con aquellas. El fundamento de este control es el mantenimiento del Principio de Supremacía Constitucional. Hablar de la importancia del control de constitucionalidad es hablar de la importancia misma que cada ordenamiento jurídico estatal le asigna a su propio texto constitucional, reconociéndolo como la base inexorable de toda la estructura normativa que sobre él se construye, y a la cual debe integrarse armónicamente. Si son hoy reconocidas como premisas válidas las que establecen que la Constitución es la ley suprema de un Estado y que a ella debe acomodarse todo el ordenamiento jurídico, se desprende como necesaria conclusión la necesidad de la existencia de mecanismos aptos e idóneos que certifiquen y aseguren tal correspondencia, y con ello la vigencia y el respeto de los derechos fundamentales y las libertades públicas contenidos en el texto legal supremo. Justamente el control de constitucionalidad tiene esa clara finalidad: verificar si determinadas normas o determinados actos guardan congruencia con la Constitución, pudiendo, llegado el caso, a declarar la invalidez de aquellos que se encuentren en pugna con ella, asegurando de tal modo, el imperio o supremacía constitucional. La Constitución solo puede erigirse como norma fundamental y funcionar en la práctica como tal, únicamente si ella es debidamente resguardada y para ello es que se han creado los diversos mecanismos que, funcionando como verdaderos medios o canales, permiten plasmar en la realidad esta función de control, como son las acciones de habeas corpus, habeas data, acción de amparo, el recurso extraordinario federal y la acción declarativa de inconstitucionalidad , acciones todas que participan de un idéntico fin que es obtener el mayor grado de cumplimiento de los preceptos constitucionales. El llamado “Estado de derecho” , en contraposición con lo que sucede en los regímenes totalitarios y contrarios al sentir republicano, es aquel que asegura a los habitantes un acabado respeto de todas las normas que lo integran, comenzando justamente desde la norma de mayor rango que es la Constitución. Y el respeto, solo se alcanza mediante el adecuado control. - Definición del control de constitucionalidad En términos sencillos, el control de constitucionalidad es aquel proceso que permite verificar y establecer si los actos, provenientes éstos tanto de particulares como de agentes estatales, derivados de tanto de acciones como de omisiones, y las normas que conforman el plexo normativo, colisionan con las reglas que integran el texto de la Constitución Nacional, teniendo siempre y en todos los casos como propósito último el hacer efectiva la supremacía constitucional. - Los diversos sistemas de control constitucional. El control de constitucionalidad en la República Argentina Los distintos Estados han ido construyendo a partir de sus regímenes jurídicos, distintos mecanismos para llevar adelante el control constitucional, pero sin embargo podemos precisar tres sistemas de control por ser éstos los mayormente elegidos por la legislación en occidente: o El Sistema Político o El Sistema Jurisdiccional Concentrado o El Sistema Jurisdiccional Difuso En el sistema político, también se encuentra presente la idéntica finalidad de resguardo de la supremacía constitucional, ni tampoco presenta diferencias en lo que respecta al alcance de la decisión, sino que, lo que lo distingue radica esencialmente en como está compuesto el órgano a cargo del ejercicio de la función. Es diferente en cuanto al órgano ya que no es requisito sine qua non que se trate de juristas ya que la función de control también puede ser llevada adelante por personas ajenas al Poder Judicial. En el sistema jurisdiccional serán miembros de aquel Poder quienes se encarguen de éste ejercicio de función de control, idea lógica si se entiende que el Poder Judicial es el que tiene la misión principal de control permaneciendo siempre fuera de la ejecución del poder político. Cuando en manos de cualquier magistrado recae la función de llevar adelante el control de constitucionalidad, estamos en condiciones de afirmar de que se trata de un sistema de control difuso; cuando por el contrario cuenta con dicha facultad un tribunal específico para realizarlo, lo denominamos control de constitucionalidad concentrado. Características del sistema argentino de control de constitucionalidad en el orden Federal En la República Argentina, el sistema de control es jurisdiccional difuso, en oposición al control de constitucionalidad europeo-continental que se caracteriza por la existencia de un único tribunal u órgano creado para tales fines, que cumple la función de resolver toda cuestión atinente a la inconstitucionalidad, con un efecto erga omnes de su decisión. En el control difuso de constitucionalidad, la función jurisdiccional que cabe a cada uno de los jueces, es comprensiva de seleccionar la norma aplicable, juzgar su validez si se hubiese cuestionado su armonía con el texto constitucional, así como también cerciorarse de que se trata de un caso justiciable. El resultado de ese análisis, es decir, la decisión judicial a la que3se arribe, solo podrá ser cuestionada - si se encuentra comprometida una cuestión federal suficiente- , a través de los recursos que establece la Ley 48 en su artículo 14 (recurso extraordinario federal) y siempre que se trate de una sentencia definitiva o asimilable a ella. Los constituyentes de la Convención de 1853 optaron, al momento de elegir la conformación de las normas de nuestro texto constitucional, servirse en muchos aspectos de la Constitución Norteamericana. Entonces, adoptó con ello un mecanismo de control de constitucionalidad, que luego fundamentó en los arts. 100 y 101 de la Carta Magna, solo que en ellos tampoco se brindaba explicación acerca del funcionamiento y el alcance de dicho poder de revisión. Según la interpretación que históricamente se le ha dado a dichos artículos, el Poder Judicial puede conocer en todas las causas que versaren sobre puntos regidos por la Constitución, y con ello la facultad del Poder Judicial de declarar la inconstitucionalidad de las leyes del Congreso y los actos provenientes del Poder Ejecutivo. Este poder o esta función que ejerce prioritariamente la Corte Suprema de la Nación, y que pertenece a todos los tribunales –federales y provinciales – es el que le ha permitido tener en la realidad un papel preponderante al Poder Judicial en todo lo relativo a la resolución de los casos de crisis constitucionales, así también como ha suscitado innumerables casos de controversia sobre el alcance de dicho control sobre leyes y actos propios de otros poderes de la Nación, argumentando a este último respecto que un poder no puede influir en las esferas que le son privativas de los otros. Son éstas preguntas que a lo largo del desarrollo de la doctrina sobre el control de constitucionalidad se han ido tratando de responder ante –como he dicho- la falta de descripción en aquellas dos normas constitucionales. El primer precedente relativo al control de constitucionalidad en nuestro país lo constituye el caso “Sojo” 1. En este fallo lo que el Tribunal analiza es la facultad de esa Corte para conocer originaria y exclusivamente en el mismo ó si por el contrario, le compete dicho conocimiento a otro Juez del Poder Judicial. Por un dibujo aparecido en el periódico Don Quijote, el 4 de septiembre de 1887, el redactor, Eduardo Sojo, fue puesto en prisión por orden de la Cámara de Diputados de la Nación hasta el término del periodo de sesiones. Sojo interpuso una acción de habeas corpus ante la Suprema Corte, fundando la competencia de la misma para entender en esta cuestión en el art. 20 de la ley del 14 de septiembre de 1863 sobre jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales. Dice la Suprema Corte: “La misión que incumbe a la Suprema Corte de mantener a los diversos poderes, tanto nacionales como provinciales de la esfera de las facultades trazadas por la Constitución, la obliga a ella misma a absoluta estrictez para no extralimitar la suya, como la mayor garantía que puede ofrecer a los derechos individuales. En estos casos, (los de jurisdicción federal establecidos por el artículo anterior) dice el art. 101, la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso, pero en todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que alguna provincia fuere parte, la ejercerá originaria y exclusivamente. La garantía acordada por el recurso de habeas corpus, fundada en la igualdad ante la ley, no tiene otra excepción que cuando la persona ha sido objeto de un mandato indebido contra su libertad, pueda extraer un conflicto internacional. En los demás casos, el juez más inmediato, más expedito en sus resoluciones, es y debe ser el objeto primordial de las leyes, la condición esencial de los fallos de la justicia federal. No es posible reconocer en el H. Cámara de Diputados de la Nación, de cuyo mandamiento de prisión procede el recurso entablado de habeas corpus, el carácter de tribunal en el caso, sujeto al recurso de apelación para ante esta Corte. Ello es repugnante a la independencia de los Poderes Legislativo y Judicial y a otros principios fundamentales del orden constitucional que nos rigen. Para tal consideración sería necesario que esta Corte hubiese sido investida de la facultad de revisar los actos de las Cámaras Legislativas en los casos en que ellas tienen peculiar y exclusiva jurisdicción, lo que no se puede sostener sin evidente error. No puede fundarse pues, el derecho de ocurrir en apelación a esta Corte, de un acto de una Cámara Legislativa, en que se recurre en los Estados Unidos de autos de los jueces o tribunales de justicia. Por las consideraciones expuestas, se declara que esta Corte no tiene jurisdicción originaria en la presente causa, debiendo el recurrente ocurrir donde corresponda”. Formas de Estado - Clasificación de las formas de Estado (Unitarios, Federales y Confederales) La constitución argentina de 1853-1860 acoge la forma federal de estado. Ella importa una relación entre el poder y el territorio, en cuanto el poder se descentraliza políticamente con base física, geográfica o territorial. El federalismo es la forma opuesta a la unitaria, que centraliza territorialmente al poder del estado. El federalismo significa una combinación de dos fuerzas: la centrípeta y la centrífuga, en cuanto compensa en la unidad de un solo estado la pluralidad y la autonomía de varios. El estado federal se compone de muchos estados miembros (que en nuestro caso se llaman “provincias”), organizando una dualidad de poderes: el del estado federal, y tantos locales cuantas unidades políticas lo forman. Esta dualidad de poderes se triplica cuando tomamos en cuenta que con la reforma de 1994 no es posible dudar de que, dentro de cada provincia, los municipios invisten un tercer poder, que es el poder municipal, también autónomo; lo atestigua, en respaldo del viejo art. 5º, el actual art. 123. El origen lógico (o la base) de todo estado federal es siempre su constitución. El origen histórico o cronológico es, en cambio, variable y propio de cada federación; algunas pueden surgir a posteriori de una confederación; otras, convirtiendo en federal a un estado unitario. Desde el punto de vista del derecho constitucional cuando hablamos de Estado hablamos de Estado de Derecho, que se caracteriza por establecer la división del poder en funciones, garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, limitando eficazmente el poder político por medio de normas constitucionales. Hermann Séller “lo mismo las comunidades que las sociedades precisan siempre de la organización para conseguir la capacidad de decisión y acción”. El pueblo tiene la potestad de darse su propio orden jurídico a través del ejercicio del poder constituyente en donde la sociedad se juridiza y da nacimiento institucional y jurídico al Estado. El Estado está conformado por una serie de elementos esenciales como son: Territorio, Población y Poder, algunos constitucionalistas (Bidart Campos) le agregan un cuarto elemento como lo es el Gobierno. Nacimiento del Estado Argentino es la fecha de sanción de la Constitución Nacional en el año 1853. La forma de Estado, conforme la doctrina tradicional, se identifica con el modo en que se establecen las normas constitucionales relacionadas al ejercicio del poder del Estado en su aspecto espacial o territorial. 1 CS, Sojo, Eduardo, Fallos, 32:120 en Millar-Gelli-Cayuso, Constitución y Poder Político, Ed Astrea, Buenos Aires, 1992, pag.16 y ss. hay que computar asimismo el art. Ejemplo: Unión Europea. y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación". en donde están representados los estados partes. La subordinación: La relación de subordinación se expresa en la llamada supremacía federal. c) de coordinación. que reproduce el texto del viejo art. el poder no se concentra en un solo órgano de decisión y de acción del cual dependa toda la estructura y actividad estatal. Venezuela. Se produce un fenómeno de correlación e integración de competencias y factores de poderes que se identifican como fuerzas centrípetas (de un nivel de gobierno regional o estadal al nacional o central) y centrífuga (que van del orden nacional o central al orden local o provincial) produciéndose una relación de solidaridad. Argentina. el derecho comparado sigue sistemas diversos: a) todo lo que la constitución federal no atribuye al estado federal. Brasil. autonomía y autarquía. a menos de contenerse en la constitución alguna disposición expresa que restrinja o prohíba su ejercicio. constitución nacional). De aquí que las supra mencionadas facultades provinciales no pueden amparar una conducta que interfiera en la satisfacción de . 104. para que las "partes" sean congruentes con el "todo". coordinación. constituciones 1819 y 1826. los delegados a la nación son definidos y expresos. Existe un órgano de gobierno de la confederación denominado dieta. con un sentido amplio de la relación de participación. en tanto para el estado federal ocurre lo contrario: la incapacidad es la regla. sino que necesariamente han de considerarse munidos de todos los medios y posibilidades de instrumentación indispensables para la consecución real y efectiva de los fines para los cuales se instituyeron tales poderes. Aquellas formulaciones no son. ya que existen dos órbitas de gobierno: la provincial (estados partes denominados provincias) y la nacional o federal. Austria. De no ser así. que el objeto de la descentralización lo constituye la actividad. b""") hay incompatibilidad absoluta y directa en el ejercicio de los mismos por parte de las provincias. Antecedentes en Argentina. Alemania. 6°. y la capacidad es la excepción. Los estados partes mantienen su soberanía y ciertos derechos concretos como son los de secesión posibilidad de retirarse de la confederación en el momento que lo crean oportuno y por lo tanto denunciar el pacto. La relación de subordinación no permite decir que los "gobiernos" provinciales se subordinan al "gobierno" federal. Tenemos el caso de fuerzas centrípetas. b) de participación. y lealtad federal (ver nos. que mantiene la del anterior art. las tres relaciones vertebrales: a) de subordinación. en rigor.Para estudiar la forma de Estado debemos preguntarnos ¿Cómo se manda? 4 A) Estado Unitario: centralización del poder estatal. Paraguay. tienden a concentrarse en un solo núcleo de poder (ejemplo Panamá. b) los actos provinciales no pueden ser invalidados sino cuando: b") la constitución concede al gobierno federal un poder exclusivo en términos expresos. después de la adopción de la constitución. B) Estado Federal: descentralización del ejercicio del poder del Estado. todo lo que la constitución federal no atribuye a los estados miembros. 64 y 65). las normas y los órganos del Estado. la capacidad es la regla para éstos. Su evolución. C) Estados confederados: la característica principal es que surge de la unión de varios estados independientes. 121. ni siquiera que las "provincias" se subordinan al "estado" federal. Ejemplos: Estados Unidos. cooperación. El reparto de competencias Nuestra constitución ha escogido el primer sistema. Portugal. quedando fraccionado el territorio en meras secciones administrativas. . 5º. 5°. 44 y 121 al 128. en el sentido de la validez de las normas o leyes dictadas referidas a todo el territorio o a una parte de él. Noruega. y la incapacidad es la excepción. Las tres relaciones típicas de la estructura federal La estructura constitucional de nuestra federación presenta los rasgos fundamentales de todos los estados federales. según lo observamos en los arts. Algunos autores nos recuerdan que existe la llamada descentralización administrativa en donde se mantienen lazos de subordinación con el poder central y que se utiliza a los fines de la prestación de ciertos servicios públicos. Son las "provincias" las que "mediante" la "constitución" han hecho la delegación al gobierno federal. La coordinación: La relación de coordinación delimita las competencias propias del estado federal y de las provincias. la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción.). c) enumeración de las competencias que incumben al estado federal y a los estados miembros. La fórmula del art. Cabe también incluir. todos los poderes que tenían antes y con la misma extensión. etc. Francia. 128. Para ello. ha merecido interpretación del derecho judicial a través de la jurisprudencia de la Corte Suprema. en la que encontramos otros dos principios que la completan: a) las provincias conservan. en tanto éstos se usen conforme a los principios de su institución. . se considera reservado a los estados miembros. Relaciones de subordinación. para quien. a saber. Puede verse también este párrafo extractado de una sentencia de la Corte: "Es cierto que en tanto los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. Suiza. a la forma federal del estado. 123. Con respecto al grado de competencias de las órbitas de gobierno tenemos: soberanía. De lo que se desprende. colaboración o inordinación. Se trata de distribuir o repartir las competencias que caen en el área del gobierno federal y de los gobiernos locales. pues. 31. y la nulificación lo cual le permite no aplicar las normas generales en su territorio y que fueran sancionadas por los órganos de la Confederación. El sistema de distribución de competencias en el Federalismo Argentino Nuestra Constitución recepta. aun no siendo muy clara en lo que hace a la terminología para diferenciar la forma de Estado y de gobierno. Nuestro bicamarismo responde. entonces. El Federalismo Argentino . la Forma de Estado es “Federal”. integración. colaboración y coordinación. la extinta URSS se consideraba intermedia entre un Estado Federal y una confederación. 110. correctas. México. Chile. b"") el ejercicio de idénticos poderes ha sido prohibido a las provincias. Donde leemos "poder no delegado por esta constitución" debemos interpretar que la delegación es hecha por las provincias "a través" de la constitución como instrumento originario de formación y estructura de la federación. todo lo que el llamado federalismo concertado presupone en materia de negociación. participación y coordinación. Kelsen nos enseña que la descentralización del poder del Estado tiene un carácter normativo. 1°. Ello quiere decir que la constitución federal impone ciertas pautas en las estructuras de lineamiento que deben ser acatadas y reproducidas por las constituciones de los estados miembros. y 75 incisos 22 y 24. porque lo que se subordina es el "orden jurídico" provincial al "orden jurídico" federal. Así lo estipula el art. A partir de la reforma de 1994 podemos comprender que el principio de subordinación viene formulado por la interrelación de los arts. Canadá. . cuyos miembros representan a las provincias. aquellos poderes resultarían ilusorios y condenados al fracaso por las mismas provincias que los otorgaron. A su modo. pero no lo es menos que estos últimos no constituyen meras declaraciones teóricas. 104. Según Jellinek: “el poder de la confederación sólo se ejerce sobre los órganos de los estados confederados y no sobre los ciudadanos particulares que integran cada uno de estos últimos”. La participación: La relación de participación implica reconocer en alguna medida la colaboración de las provincias en la formación de decisiones del gobierno federal. se considera reservado al estado federal. habiendo surgido gracias a la unión de las provincias preexistentes en el momento de sancionarse la Constitución Nacional. 121: "las provincias conservan todo el poder no delegado por esta constitución al gobierno federal. Nuestra constitución la institucionaliza componiendo dentro del gobierno federal al órgano congreso con una cámara de senadores. El equilibrio del principio de unidad con el de pluralidad tiende a proporcionar cohesión y armonía mediante la subordinación de los ordenamientos jurídico-políticos locales al ordenamiento federal. b) inversamente. b) Entre las competencias exclusivas de las provincias. etcétera. las que pertenecen en común al estado federal y a las provincias. Así. cuando implica violarla. suele hacerse distinción entre: a) competencias exclusivas del estado federal. 75 inc. en el que necesariamente se encuentran engarzadas y del cual participan las provincias". relaciones internacionales. Dentro de estas competencias implícitas. El Poder Ejecutivo argentino está compuesto por el Presidente de la Nación y el Vice-presidente electos. antes de la reforma de 1994. Los derechos de primera. cabe incluir: dictar la constitución provincial. dictar los códigos de fondo o de derecho común y las leyes federales o especiales. éste es. En general. derechos y garantías . 121. Por ej. el principio de supremacía que consagra el art. por lo demás.) En el reparto de competencias. se hallan: los im-puestos indirectos internos. a) Entre las competencias exclusivas del gobierno federal podemos citar enunciativamente: intervención federal. etc. Debemos dejar aclarado que las competencias exclusivas del estado federal no requieren estar taxativa ni expresamente establecidas a su favor en la constitución. y como principio. 17. dictar sus leyes procesales." (Las anteriores transcripciones de jurisprudencia de la Corte citan los artículos de la constitución con la numeración de la época. garantías procesales. SUB-EJE TEMATICO 2: DECLARACIONES.: la fijación de la capital federal. porque las hay implícitas. A lo cual añadió la Corte que "en ese orden de ideas debe subrayarse que. en tanto se mantenga en los límites razonables de los mismos conforme a las circunstancias. 18 de la CN y del art. asegurar su régimen municipal y su educación primaria. cuando la defensa. más las del art. declaración del estado de sitio. pero alguna vez y con determinados recaudos entran en la órbita federal. DERECHOS Y GARANTIAS Conceptos de: . c) Entre las competencias concurrentes. dictar los códigos de fondo o de derecho común hasta tanto los dicte el congreso (art. mientras que las provincias poseen subdivisiones administrativas y municipios. Debido a su carácter federal. la creación de nuevas provincias (arts. b"") las expresamente reservadas por pactos especiales. 3º y 13). 263-437). Hay competencias excepcionales de las provincias en iguales condiciones. 67 de la constitución nacional tienen razón de causa final y móvil principal del gobierno federal. en este punto. 2º). 122 y 123. so pena de convertir en ilusorios los propósitos y objetivos de las citadas facultades que fincan en la necesidad de procurar eficazmente el bien común de la nación toda. y en la autonomía consagrada por los arts. Los treinta y cinco primeros forman el primer capítulo denominado "Declaraciones. en el caso "Estado Nacional c/Provincia del Chubut". Adicionalmente la Ciudad de Buenos Aires está regida por un sistema de autonomía. 270. Así. 257-159. es decir. 75 inc. la Argentina posee dos estructuras de gobierno: el gobierno nacional o federal. Concepto. republicana y federal. Está integrada por 43 artículos. 41 y el art. 304-1187 y otros). etc.11). Hay pues. 124. las competencias exclusivas de las provincias se reputan prohibidas al estado federal. Las competencias exclusivas de las provincias se desdoblan en: b") las no delegadas al gobierno federal. segunda y tercera generación (enumeración y caracterización) . Derechos y Garantías". que no deben confundirse con las "concurrentes". b) competencias exclusivas de las provincias. e) competencias compartidas por el estado federal y las provincias. no lo es menos que el ejercicio por parte de la nación. a veces en desmedro del reparto que efectúa la constitución formal. las que en principio y habitualmente son provinciales. establecer impuestos directos." En más reciente fallo del 15 de octubre de 1991. Como principio. de las facultades referidas… no puede ser enervado por aquéllas. conforme al principio de que quien tiene el deber de procurar un determinado fin. no cabe sino concluir que éste no puede ser enervado en el ejercicio de estos poderes delegados. ni justifiquen la prescindencia5de la solidaridad requerida por el destino común de la nación toda (Fallos. Declaraciones. cada una de las cuales son consideradas preexistentes a la Nación y detentan todos los poderes no delegados expresamente al gobierno federal. c) competencias concurrentes. 126 y 127 las que están prohibidas a las provincias. 8 del CADH La Primera Parte de la Constitución es conocida como la parte dogmática. y las que surgen del art. reconocidos en el art. por el Jefe de Gabinete de Ministros y por los demás Ministros y Secretarios. el establecimiento de impuestos directos por el congreso. . habida cuenta que los objetivos enunciados en el preámbulo y los deberes-facultades establecidos en los supra citados incisos del art. Garantías. 23 gobiernos provinciales. es inconstitucional. y por tiempo determinado (art.un interés público nacional (Fallos. porque las "compartidas" reclaman para su ejercicio una doble decisión integratoria: del estado federal y de cada provincia participante (una o varias). una mutación que. Paralelamente a estas competencias exclusivas. 126). tiene el derecho de disponer de los medios necesarios para su logro efectivo y. las garantías del Art. con el añadido del nuevo art. y armar buques de guerra o levantar ejércitos en caso de invasión exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilación. d) competencias excepcionales del estado federal y de las provincias. En el derecho constitucional material se ha observado una marcada inflación de las competencias federales. 126). o sea. d) Hay competencias excepcionales del estado federal. hallamos en los arts. la casi totalidad de competencias asignadas a los órganos de gobierno federal por la constitución pueden considerarse exclusivas del estado federal. 125 concordado con el 75 inc. Esta masa de competencias se encuentra latente en la reserva del art. hay un tipo especialmente contemplado por la constitución que es el de los llamados "poderes implícitos del congreso ". la Corte ha expresado que ella "tiene dicho que "si bien es muy cierto que todo aquello que involucre el peligro de limitar las autonomías provinciales ha de instrumentarse con la prudencia necesaria para evitar el cercenamiento de los poderes no delegados de las provincias. 18. 75 inc. seguridad común y bien general lo exigen. dando luego cuenta al gobierno federal (art. 31 de la constitución nacional" (Fallos. e) Hay también facultades compartidas por el estado federal y las provincias. El gobierno de Argentina adopta constitucionalmente la forma de una democracia representativa. 32. En ella se reconocen los derechos individuales y de los ciudadanos. o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil. Amparo: El amparo puede promoverse cuando no existía una garantía judicial mejor. Se caracterizan porque imponen al Estado el deber de abstenerse de interferir en el ejercicio y pleno goce de estos derechos por parte del ser humano. El segundo capítulo de la Primera Parte de la Constitución fue incorporada en la última reforma (1994). laboral. establecido con anterioridad por la ley. A través del hábeas corpus. 42: Derechos a la relación del consumidor  Art. 5. como testigos o peritos. salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado. en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella. Tiene por finalidad que se dejen sin efecto actos u omisiones que de manera actual o inminente lesionen. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.vivienda digna  Art. El proceso penal debe ser público. 41: Derechos ambiental (Ambiente sano)  Art. por el que se trata de impedir que la autoridad o alguno de sus agentes puedan prolongar de forma arbitraria la detención o la prisión de un ciudadano. restrinjan o amanecen. de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos. d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor. 2.  Impedir la difusión de un dato dudoso hasta que sea aclarado. los habitantes pueden exigir su respeto. 14: Derecho a los trabajadores – Peticionar – Libre tránsito – Publicar ideas – Usar y disponer de su propiedad – de asociarse – libertad de culto  Art. . Estas exigencias fueron consagradas como auténticos derechos y como tales difundidos internacionalmente. Durante el proceso. toda persona tiene derecho. g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. establecidas en la Constitución para asegurar el respeto de los derechos y las libertades que ella reconoce. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. independiente e imparcial. Hábeas Data: Todas las personas tiene derecho a:  Conocer los datos personales que a su respecto existan en un banco de datos. 17: Derecho a la propiedad  Art. con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable. 4. 3. Los Derechos de Primera Generación o Derechos Civiles y Políticos se refieren a los primeros derechos que fueron consagrados en los ordenamientos jurídicos internos e internacionales. Declaraciones: son expresiones. b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada. 14 bis: Derecho a trabajador – seguro social – jubilación . como la forma de gobierno o la organización de las provincias. f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia. por un juez o tribunal competente. remunerado o no según la legislación interna. Nómina de los Derechos  Art. contra cualquier agresión de algún órgano público. Los Derechos Civiles y Políticos están destinados a la protección del ser humano individualmente.  Que se rectifiquen los datos inexactos recopilados y que se comuniquen inmediatamente a aquellas personas que hubiesen recibido previamente la información inexacta. 15: Derecho de la Libertad (No esclavos)  Art. una persona privada de libertad puede obtener su inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente. Hábeas corpus: Procedimiento destinado a la protección del derecho a la libertad personal. si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley. 18: Garantías Procesales – Juicio Previo – Irretroactividad de la Ley – Jueces naturales – No bisn in ídem – Debido Proceso  Art. que resolverá acerca de la legalidad o no de la detención. Garantías Judiciales 1. c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa. si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal. manifestaciones o afirmaciones en6las que se toma posición acerca de cuestiones fundamentales. en forma ilegal o arbitraria. Derechos: son facultades que la Constitución reconoce a los habitantes del país para que puedan vivir con dignidad. Al estar así reconocidas. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) Artículo 8. Incluye derechos y garantías sobre temas que la sociedad argentina fue considerando esenciales en los últimos años. Estos Derechos surgieron como respuesta a los reclamos que motivaron los principales movimientos revolucionarios de finales del siglo XVIII en occidente. Garantías: son protecciones. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete.  Que el registro de datos certifique la existencia de datos que a ella se refieren.  Que se cancelen los datos personales almacenados ilegalmente o cuya conservación no se justifique. 19: Derecho a la privacidad – Principio de reserva Penal  Art. derechos y garantías reconocidos. Toda persona tiene derecho a ser oída. fiscal o de cualquier otro carácter. y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. en plena igualdad. 16: Derecho a la igualdad (ante a ley)  Art. El mandato es de 6 años. atribuciones. las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional. con el que puede oponerse total o parcialmente a la sanción de una ley. FUNCIONAMIENTO DEL PODER Poder legislativo . Derecho al trabajo (incluyendo Derecho de huelga y libertad en la elección de empleo). La privacidad virtual. o ser parte de toda la humanidad. . . . Se toma en cuenta a las personas. o sea en la segunda mitad del siglo XX. jefe de gobierno y responsable político por la administración del país. Derecho a una educación adecuada. Derecho a una vivienda digna. ambos elegidos por sufragio en las provincias y en la capital. El derecho al testamento digital SUB-EJE TEMATICO 3: ORGANIZACIÓN. Los derechos de Segunda Generación o Derechos Económicos. su promulgación. Dentro de estas atribuciones podemos encontrar las típicamente ejecutivas. demográficos. . Cada dos años la Cámara renueva mitad de su composición. . El derecho al big-reply . 99 de la Constitución nacional establece en sus 20 incisos. dictar los decretos reglamentarios para la aplicación de las mismas. El sujeto protegido ya no es el individuo en sí mismo. 87. Son los también llamados derechos de los pueblos. la tercera generación de derechos. al parche . surgida en la doctrina en los años 1980. nombrar embajadores e indicar los ministros de la Suprema Corte. El Art. una nación. seguridad social y cobertura sanitaria universal). Estructura y Composición del Congreso de la Nación . . por lo que precisan para su realización una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario. El libre desarrollo de la personalidad. ya que comprende el ejercicio de aquellas funciones administrativas que no estén atribuidas a los otros dos poderes. remoción. También se llaman derecho de cuarta generación a los relacionados al medio ambiente y/o bioética. ejerce el derecho de veto. Los derechos del consumidor. convoca a sesiones extraordinarias del . Atribuciones Poder Legislativo: El sistema es bicameral: hay una Cámara de Diputados y otra de Senadores. la participación de la formación de las leyes. El derecho a la paz cibernética y a la seguridad informática . asistencia médica.000 habitantes. Por su parte. Jefe de Gabinete de Ministros. El Senado posee 72 miembros electos por las Asambleas Provinciales. . El Presidente es el jefe supremo de la nación. que comenzaron a gestarse a partir de la Segunda Guerra Mundial. a escala universal. o por su rol social. A él le compete también ejercer la Jefatura Suprema de las Fuerzas Armadas. La proporción es de un diputado para cada 33. En cierto modo. el poder ejecutivo de la nación será desempeñado por un ciudadano con el titulo de "Presidente de la Nación Argentina". renovándose un tercio de la bancada cada dos años. como en los de primera generación. la educación y a la cultura. El Vice-presidente reemplaza al Presidente en casos de impedimento y ejerce la Presidencia del Senado. . el derecho al anonimato . a la calidad de vida . sino por integrar un pueblo. las llamadas "colegislativas" como ser. . se vincula con la solidaridad. El desarrollo que permita una vida digna. El uso de los avances de las ciencias y la tecnología. que están únicamente reservadas a esta investidura. La libertad y responsabilidad digital . y a las nuevas tecnologías: Ej: . Elección Presidente y Vicepresidente. colectivos o solidarios. Derecho al agua. Normalmente se incluyen en ella derechos a la paz. ad referendum del Senado Federal. . 7 Sociales y Culturales tienen como objetivo fundamental garantizar el bienestar económico. Derecho al medio ambiente. . tres senadores por provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires. de tal forma que asegure el desarrollo de los seres humanos y de los pueblos. el acceso al trabajo. Poder Ejecutivo . El derecho a la reputación digital . como integrantes de una comunidad con conciencia de identidad colectiva. La solución de los problemas alimenticios. El derecho a existir digitalmente . Derecho a la salud (asistencia social. El derecho al domicilio digital . Atribuciones. El ambiente. Los unifica su incidencia en la vida de todos. Funciones ejecutivas. La estima digital . El derecho a la técnica. "legislativas" y "judiciales". Art. el derecho al olvido. La Cámara de Diputados tiene 257 miembros elegidos para un mandato de cuatro años. al update. Designación. la competencia del poder ejecutivo es residual. El Poder Ejecutivo de la Nación. Requisitos. Derecho a una alimentación adecuada. habiendo posibilidad de reelección. . como en los de segunda generación. educativos y ecológicos . El jefe de gabinete de ministros El Jefe de Gabinete es nombrado por el Presidente para ejercer la coordinación de los Ministerios. habiendo nacido en país extranjero. sin voto. que reglamenten leyes. interpelar al jefe de gabinete y censurarlo. 89). y las demás calidades exigidas para ser elegido senador. que tiene como tal. 100. según el inc. al poder ejecutivo. y se encuentran enunciados en el Art. c) Sus atribuciones Procurando reagrupar sus competencias podemos intentar una rápida clasificación: 1) Expedición de actos y reglamentos necesarios para ejercer las facultades que le acuerda el art. y las demás calidades para ser elegido senador. y cuando a continuación también las dos coinciden en la sanción destitutoria. 3. 4) Nombramiento de empleados de la administración. 89. 9) Refrendar los decretos del poder ejecutivo: que prorrogan las sesiones ordinarias del congreso y que convocan a sesiones extraordinarias. haber sido ciudadano por 6 años de la nación. 8 etc. . o ser hijo ciudadano nativo. Si una sola cámara logra. . 80 y en el correspondiente a decretos dictados en ejercicio de facultades delegadas por el congreso. preparación y convocatoria de las reuniones de gabinete de ministros y presidencia de las mismas en ausencia del presidente. sin ser un primer ministro. que promulgan parcialmente una ley. Este cargo de presidente nato del Senado le otorga al vicepresidente una naturaleza jurídica híbrida. que ejerzan facultades delegadas por el congreso al poder ejecutivo. b) Su nombramiento y remoción El jefe de gabinete es nombrado por el presidente de la nación. disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente a la que nos referimos. El Vicepresidente de la Nación. 13.. 6) Remisión al congreso de los proyectos de ley de ministerios y de presupuesto. la remoción se opera cuando amas así lo resuelven por mayoría absoluta de sus miembros. todo ello conforme al inc. Requisitos para ser Vicepresidente. la remoción solo es viable cuando la ha precedido un voto de censura conjunto de ambas cámaras. (es un órgano extrapoder porque se encuentra fuera del ejecutivo). conforme al inc. 13 en relación con el art. Naturaleza. (Tener 30 años de edad cumplidos. 10) Refrendar los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa. sobre materias que le indique el poder ejecutivo. en acuerdo de gabinete. tener 30 años de edad cumplidos. disfrutar de una renta anual de dos mil pesos fuertes o de una entrada equivalente a la que nos referimos. entre las cuales están la de la Pequeña y Mediana Empresa. a) Naturaleza y funciones La jefatura de gabinete es un órgano dependiente del poder ejecutivo. en la práctica. y producir los informes y explicaciones verbales o escritos que sean solicitados por cualquiera de las cámaras al poder ejecutivo según el inc. las atribuciones que la Constitución le otorga en su art. según el inc. 3 y en el correspondiente a decretos de promulgación parcial de leyes. conforme al art. Estos últimos gozan. para informar sobre la marcha del gobierno. Con la reforma de 1994 ha aparecido el jefe de gabinete de ministros que. 49 de la Constitución le otorga una función de gran jerarquía: presidir el Senado de la Nación. y aun presidiendo el Senado. El vicepresidente. 9. Calidades de senador. en tanto no ejerza la titularidad del Poder Ejecutivo. si la interpelación y el recíproco voto de censura se producen en las dos cámaras. al iniciarse las sesiones ordinarias del congreso. 12 en relación con el art. todo ello conforme al inc. no tiene funciones propias en éste. puede dictar decretos de necesidad y urgencia. para control de la Comisión Bicameral Permanente. computada sobre la totalidad de miembros que la componen. presentar junto a los demás ministros. 6. Requisitos para ser presidente de la Nación (Art. . 3) Resolución. habiendo nacido en país extranjero. que se dictan por razones de necesidad y urgencia. o ser hijo de ciudadano nativo. una vez que se han tratado en acuerdo de gabinete y han sido aprobados por el poder ejecutivo. 99 inc. En cambio. conforme al inciso 13 en relación con el art. con excepción de los que corresponden al presidente 5) Coordinación. En síntesis. 10. ya que no pertenece al Poder Ejecutivo. además de representar al Poder Ejecutivo ante el Congreso. 13. el Art. . El Presidente también nombra los ocho Ministros y los Secretarios de Estado responsables por las 16 Secretarías dependientes directamente de la Presidencia. aquí hace falta la coincidencia de las dos cámaras en la remoción. según el inc. dado el carácter eminentemente federal de esta cámara. concurrir como mínimo una vez por mes al congreso. Art. todo ello conforme al inc. 100 y las que le delegue el presidente. ha recibido competencias especiales y diferentes a las genéricas ministeriales. 4. según el inc. Es un funcionario de reserva. con el quórum de votos indicado. la administración. 11. 2) Ejercicio directos de las funciones y atribuciones que le delegue el presidente. 101. alternativamente a cada cámara. del status de Ministro. penas. 2. no se puede afirmar que pertenezca a él. 8. en sus debates. todo ello conforme al inc. para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación. 4. y su titular el jefe de gabinete es uno de los ministros del Poder Ejecutivo. con ese quórum de votos. según el inc. según el inc. una memoria detallada del estado de la nación en cuanto a los negocios de los respectivos departamentos. cuya principal misión es reemplazar al presidente en caso de vacancia transitoria o definitiva de éste. haber sido ciudadano por 6 años de la nación. según el inc. con el voto de la mayoría absoluta.) . Para tratar una moción de censura como etapa previa a la remoción del jefe de gabinete es menester que cualquiera de las cámaras alcance favorablemente la interpelación ante sí. se requiere haber nacido en el territorio argentino. y resolución por decisión propia en las materias que estime necesario por su importancia en el ámbito de su competencia. 8) Tomar intervención en el procedimiento inmediato al dictado de decretos de necesidad y urgencia para someterlos a la Comisión Bicameral Permanente. 76. según el inc. 8. 89: Para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación. Son los mismos que para ser elegido Presidente de la Nación. Por ello. todo ello conforme al inc. y las "judiciales" como podrían ser el indulto o la conmutación de congreso y puede prorrogarlas. porque la remoción precisa decisión concordante de las dos cámaras. su voto de censura no surte efecto destitutorio. 7) Concurrir a las sesiones del congreso y participar. se requiere haber nacido en el territorio argentino. conforme al inc. 12. la de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable y la de Turismo. 5. Por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las cámaras el jefe de gabinete puede ser removido de su cargo. Poder Legislativo: El sistema es bicameral: hay una Cámara de Diputados y otra de Senadores. hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares. por las leyes de la Nación y por tratados con naciones extranjeras. Establece así la garantía del nullum crimen nullapoena sine praevialegepoenali. El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y financiera que tiene por atribución promover la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. Cada dos años la Cámara renueva mitad de su composición. Poder Judicial . cuyo texto obedece a la ley 26. siempre y cuando uno de los candidatos no obtenga más del 45% de los votos en la primera vuelta. integrado por legisladores. órgano de composición multisectorial. reglado por una ley especial sancionada por el Congreso. siendo posible la reelección por un solo período consecutivo. El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y financiera que tiene por atribución promover la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad en coordinación con las demás autoridades de la República. tres senadores por provincia y tres por la ciudad de Buenos Aires. Organización del PJ de la Nación Poder Judicial: El Poder Judicial argentino es ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta por 9 magitrados (indicados por el presidente y aprobados por el Senado) y también por los tribunales inferiores establecidos por el Congreso. De privacidad. El Vice-presidente de la Nación es el Presidente del Congreso. de Reserva.080 de 2006. por las leyes de la Nación y por tratados con naciones extranjeras. los jueces de todas las instancias y los abogados de la Nación. De lesividad. Los jueces de cámara y los legisladores no podrán ser nuevamente miembros de este cuerpo. es materia que hace a la esencia del Poder Legislativo y escapa a la órbita de las facultades ejecutivas y judiciales. magistrados y abogados. Análisis y consecuencias. La Cámara de Diputados tiene 257 miembros elegidos para un mandato de cuatro años. El Consejo está integrado de modo que se procure el equilibrio entre los representantes de los organismos políticos resultantes de elección popular. De prohibición de prisión por deudas. pues nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda. De resocialización. ni privado de hacer lo que ella no prohíbe. tiene como atribuciones la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. Significa que la configuración de una infracción.  De legalidad.937 precisa la integración del organismo en su artículo 22. La elección se da en dos vueltas. por leve que sea. De acción- exterioridad. De humanidad y personalidad de las penas. El mandato es de 6 años. 9 . por un Jurado de Enjuiciamiento. Está integrado por un Procurador General y un Defensor General de la Nación. a quien corresponde el control directo de los jueces y la administración del Poder judicial. reglado por una ley especial sancionada por el Congreso. De culpabilidad.000 habitantes. De subsidiaridad. Elecciones Presidente y vice son elegidos para un mandato de 4 años. El Consejo está integrado de modo que se procure el equilibrio entre los representantes de los organismos políticos resultantes de elección popular. El Consejo de la Magistratura. sobre la base de una terna integrada por candidatos seleccionados en concurso público por el Consejo de la Magistratura. La designación de los jueces la realiza el Presidente de la Nación con acuerdo del Senado. A ellos les compete el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución. tiene como atribuciones la selección de los magistrados y la administración del Poder Judicial. ambos elegidos por sufragio en las provincias y en la capital. . Del non bis in ídem. El Consejo de la Magistratura. De proporcionalidad. El juzgamiento de los jueces de los tribunales inferiores de la Nación estará a cargo del Jurado de Enjuiciamiento de los Magistrados según lo prescripto por el artículo 115 de la Constitución Nacional. renovándose un tercio de la bancada cada dos años. El Poder Judicial argentino es ejercido por una Corte Suprema de Justicia compuesta por 9 magistrados (indicados por el presidente y aprobados por el Senado) y también por los tribunales inferiores establecidos por el Congreso. EJE TEMÁTICO DERECHO PENAL I SUB-EJE TEMATICO 1: DERECHO PENAL Y CONSTITUCIÓN  Principios de derecho penal. Pero. Principio de Legalidad: Está consagrado como garantía penal por la cláusula del Art. Los jueces permanecen en sus cargos "mientras dure su buena conducta" y solo pueden ser removidos en caso de infracciones graves. El Senado posee 72 miembros electos por las Asambleas Provinciales. los jueces de todas las instancias y los abogados de la Nación. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. 18 de la C. Está integrado por un Procurador General y un Defensor General de la Nación. El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. A ellos les compete el conocimiento y la decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución. La ley 24. De judicialidad. De fragmentariedad. El mandato de los miembros es por seis meses. así como su represión. habiendo posibilidad de reelección. De mínima suficiencia.N: Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. La proporción es de un diputado para cada 33. Art 18 C. en su caso. sino que demanda la determinación concreta de la pena conminada para cada delito.  Principio de Reserva Penal y sus presupuestos: Está ínsito en la garantía de legalidad de la represión. no la definición de infracción y la determinación de la pertinente pena. así como la emisión por parte del Ejecutivo. dentro de estos límites. la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Consecuencias del principio: . Asimismo. la pena se limitará a la establecida por esa ley. Esto requiere que la pena esté directamente referida al respectivo hecho delictivo y que esté individualizada por su especie y medida. En consecuencia. las que también deben exigirse respecto de la imposición de medidas de seguridad:  La garantía criminal exige que el delito (= crimen) se halle determinado por la ley (nullum crimen sine lege). por ilícitos. ni al Ejecutivo ni al Judicial. en el derecho constitucional norteamericano (1776) y en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa (1789). que no puede delegar sus funciones legislativas a los poderes Ejecutivo o Judicial. artículo 15º inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2º del Código Penal). el principio de legalidad no es sólo una exigencia de seguridad jurídica. ya que es preciso que el sujeto pueda conocer en el momento en el momento en que actúa (momento del hecho) si va a incurrir en un delito y.Indelegabilidad de la Facultad Legislativa Penal: La garantía de la legalidad implica el régimen republicano. en beneficio del imputado rige el principio de retroactividad y ultraactividad de la ley penal más benigna (artículo 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. ni juzgado por comisiones especiales. de disposiciones de carácter legislativo (artículo 99º. mediante complementación del tipo penal que se trate). Presupone que el ámbito de lo punible debe estar determinado exhaustivamente por la ley. cual es su pena. inmorales o perjudiciales que sean los hechos cometidos.Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio. ARTÍCULO 2º. La Constitución Nacional prohíbe expresamente dicha delegación (artículo 76º). Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos……” Del principio de legalidad surgen diversas garantías. se aplicará siempre la más benigna. para que al violador de esa norma se le pueda10 aplicar una sanción penal. Dicho mandato de determinación plantea especiales problemas con las medidas de seguridad puesto que es difícil determinar con una precisión suficiente el presupuesto de peligrosidad del sujeto y la duración y características concretas de las propias medidas. Tal como expresa Santiago Mir Puig. que el Poder Legislativo no puede pasar el ejercicio de su poder de sancionar la ley penal. Dos cuestiones se plantean con relación a esta "indelegabilidad" legislativa: en primer lugar. Tratándose de penas medibles por razón del tiempo.  La garantía penal requiere que la ley señale la pena que corresponda al hecho (nullapoena sine lege). es preciso además. Es preciso que se trate de una ley emanada del Poder Legislativo. En Argentina se halla consagrado como garantía penal por la Constitución Nacional. La regla mencionada adquirió categoría de garantía limitadora de la ley penal. respecto de las leyes dictadas por el Congreso. sino también una garantía política. se presenta el problema de las leyes penales en blanco (leyes que refieren una pena determinada a un género de infracciones cuyos contenidos específicos dependen de las disposiciones de otras normas jurídicas) y de los tipos penales abiertos (en los que sólo una parte del tipo está legalmente descrito. la norma jurídica (ley) reguladora del hecho delictivo y su sanción debe cumplimentar determinados requisitos:  Exigencia de ley previa que consagra el principio de irretroactividad de la ley penal más severa. por cuya causa conviene señalar límites máximos a la duración de las medidas". segundo párrafo). La facultad reglamentaria del Ejecutivo no significa una excepción a esa indelegabilidad. o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa.  Exigencia de ley estricta que impone un cierto grado de precisión de la ley penal y excluye la analogía en perjuicio del imputado. que supone la división de los poderes de gobierno. En segundo lugar. inciso 3.  La garantía jurisdiccional o judicial exige que la existencia del delito y la imposición de la pena se determinen por medio de una sentencia judicial y según un procedimiento legalmente establecido. En todos los casos del presente artículo. sino que comprende todos los presupuestos legales de la pena como son el disvalor jurídico del hecho definido(su antijuridicidad). las distintas conductas punibles y las penas que pueden acarrear. ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. no constituye una excepción al principio de legalidad. los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.  La garantía de ejecución requiere que también la ejecución de la pena se sujete a una ley que la regule. exista al mismo tiempo una sanción destinada para el violador. Condiciones para su existencia: 1. mientras que la otra parte ha de ser construida por el juez. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. sino que no es otra cosa que la autoridad que tiene para reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley. Contrariamente. la reprochabilidad a su autor ( su culpabilidad) y la posibilidad de su castigo en el caso concreto ( su punibilidad). 2.  Exigencia de ley escrita con la cual queda excluida la costumbre como posible fuente de delitos y penas. "el postulado de precisión de la ley da lugar al mandato de determinación que exige que la ley determine de forma suficientemente diferenciada.. implica la posibilidad que tiene este último poder para reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley y. la que en su artículo 18º reza: "Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…". basta que la ley señale si es temporal o perpetua. en su condición de representante del pueblo.N “Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. y que todo lo que queda al margen de ese ámbito está reservado como esfera de impunidad. . Si durante la condena se dictare una ley más benigna.según el mismo precepto. Las penas medibles en razón de su cantidad deben estar siempre determinadas en su monto. que al lado de la infracción configurada.La determinación legal de las penas correspondientes: no se satisface con la simple declaración de que el hecho debe ser castigado o que merece una pena.La determinación legal de los hechos punibles: el hecho punible no se limita a la definición formal de los hechos delictivos. existe la misma razón para castigarlo. tomando como parámetros los siguientes:  un carácter cuantitativo que afectaría a los delitos de bagatela. sino que. que sólo pueden ser invadidos legítimamente por orden judicial fundada de autoridad competente. el derecho penal ha de limitarse a sancionar sólo aquellas modalidades más peligrosas para aquellos. En consecuencia todo programa de derecho penal mínimo debe apuntar a una reducción de los bienes penales y de las prohibiciones legales. de forma tal que el citado Derecho debe constituir una arma subsidiaria. este principio limita la especie y medida de la pena a aplicar en cada caso en concreto. las sanciones no penales (civiles y administrativas). además de las normas constitucionales que los fundamentan. Este principio halla su razón de ser en los principios de lesividad y de proporcionalidad. y  una restricción estructural que afectaría a los delitos de peligro abstracto. La analogía legal conduce a la aplicación de la pena determinada por la ley para un determinado tipo delictivo.     De subsidiaridad. 17º in fine y 18º de la misma.  Esta privacidad ha conceptualizado el principio de privacidad como "el derecho a que se respeten por el Estado. En virtud de él. el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal. aquél dejará de existir. Este carácter. La prohibición de la aplicación. recién estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad. siguiendo a éstos. aquellos ámbitos privados donde sus titulares han exhibido un interés en que así se mantenga". si la protección de los bienes jurídicos se logra a través de medios no penales. Este principio se encuentra conectado con el de "necesidad" del Derecho penal y en consecuencia. en nuestros días.     Principio de privacidad La garantía constitucional de la privacidad está preceptuada en la primera parte del artículo 19º dela Constitución Nacional como así también en los artículos 14º. la que se hace para excluir o minorar la pena o mejorar la situación del interesado. es admisible la analogía in bonampartem.Irretroactividad de la ley penal ( más adelante ). por la semejanza de las respectivas situaciones. Ej: el que arrojare cuerpos contundentes contra un tren o tranvía. De esta forma se ha consagrado una zona de intimidad o área privada del individuo que no puede ser amenazada ni lesionada por el Estado. aparece incluso como un postulado positivo del derecho penal. se pronuncian diversos documentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 12º) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17º). 4. y se integra con los subprincipios de subsidiariedad y de fragmentación del Derecho penal. En igual sentido. Para proteger los bienes jurídicos. 11castigar un hecho por su analogía con otro que la ley castiga ( analogía 3.     De proporcionalidad. deriva de la limitación del derecho penal a lo estrictamente necesario (principio de mínima suficiencia o mínima intervención). Así como el principio de culpabilidad fija cuando una persona es considerada responsable por un hecho delictivo. Es decir. papeles privados). pese a no haber dudas sobre la lesividad del comportamiento… Ello se asume a cambio de los beneficios en libertad individual obtenidos. no todos los ataques a los bienes jurídicos deben constituir delitos sino únicamente los considerados especialmente peligrosos. Tal es la que fundamenta la imposición de la pena o el agravamiento de la situación del imputado o condenado. antes de acudir a éste. al que los arrojare contra un ómnibus. como política social.     De fragmentariedad. La analogía jurídica no parte de la semejanza del hecho tipificado por la ley penal con el no tipificado. implicando de esta forma un respeto a la dignidad humana. . Por el contrario. Ferrajoli apunta a la restricción de numerosos tipos legales consolidados. b) simultáneamente la expectativa de privacidad deberá ser tal que el Estado esté dispuesto a reconocer como razonable. sólo rige cuando perjudica al imputado (analogía in malampartem ).  Esta garantía se extiende a una serie de ámbitos vinculados con la vida privada del individuo (domicilio. Finalmente debe decirse que el alcance de este principio no debe rebasar los límites existentes de cara al mantenimiento de los elementos esenciales de convivencia. una última ratio. Así formulado este principio protege la privacidad de aquellos ámbitos no resguardados como garantía constitucional pero sobre los cuales la persona tiene interés de resguardo.     De mínima suficiencia (o de mínima intervención) Este principio "… supone aceptar un cierto nivel de conflictividad sin una consecuente reacción de las instancias de control jurídico-penal. Si alguno de estos medios no es suficiente. al igual que el principio de subsidiariedad.La prohibición de la analogía: al poder Judicial le está vedado legal ) o por analogía de la necesidad de protección en el caso concreto ( analogía jurídica ). Se deriva del principio anterior. Se deberá preferir ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción. como condición de su legitimidad política y jurídica. a otro hecho que no se adecua al previsto en dicho tipo. Partiendo del principio de lesividad. pero respecto del cual. y para proteger los derechos fundamentales. Según Alejandro Carrió para que exista esta tutela jurídica deben exigirse dos condiciones: a) que el individuo se haya comportado de manera tal de exhibir un interés por mantenerla y. en razón de la exigencia de un interés por una razón política se le aplica la pena correspondiente al tipo delictivo de significación más semejante. los posibles errores en las decisiones penalizadoras que se puedan y la potenciación de una sociedad dinámica abierta a la eventual modificación de ciertas perspectivas valorativas" (Diez Ripollés). correspondencia.  un carácter cualitativo que afectaría a los delitos en los que no se concretan lesiones a las personas. De esta garantía se desprenden distintos aspectos:  Según el artículo 19º de la CN esta zona de privacidad comprende el fuero interno del hombre y las acciones personales que no afectan el orden social. la moral pública ni perjudican a terceros. El primero en hablar de este principio fue Binding y. al decir de Luigi Ferrajoli "es idóneo para justificar la limitación de la esfera de las prohibiciones penales – en coherencia con la función preventiva de la pena – sólo a las acciones reprobables por sus efectos lesivos para terceros" y de la separación axiológica entre derecho y moral. la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que esta garantía no es sólo para el caso de "cosa juzgada" sino también para el supuesto de pretenderse un juzgamiento por separado de presuntos delitos resultantes de un único hecho. El derecho penal se caracteriza como un conjunto de ilicitudes definidas. 2) el principio moral del respeto a la persona humana. prueba y sentencia dictada por los jueces naturales del imputado y en el cual es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos. En última instancia.     De resocialización. Esta exigencia. más modernamente. También las valoraciones sociales han de servir como parámetro para la imposición de medidas de seguridad. exteriorización.     De humanidad y personalidad de las penas. la que veta el castigo de comportamientos meramente inmorales o de estados de ánimo pervertidos. establecía una pena mínima para el delito de robo de automotor dejando en la vía pública mayor que el mínimo previsto para el homicidio. la moral o el orden públicos. que él es el que elige delinquir. La sanción sólo puede ser impuesta a alguien por algo realmente hecho por él. de la división de poderes y del juicio previo. que deberán guardar proporcionalidad con el grado de peligrosidad del sujeto y con la gravedad del hecho. deseado o propuesto.582/58. (primer párrafo del artículo 19º de la Constitución Nacional) es la base del derecho penal liberal y tiene como regla esencial aquella que impide prohibir y castigar una acción humana si no perjudica u ofende los derechos individuales o sociales de un tercero. Este principio se fundamenta en los artículos 1º y 33º de la Constitución Nacional y en el principio de legalidad. que debe observar las formas sustanciales de la acusación. etcétera. en segundo lugar. es decir. el artículo 38 del decreto – ley 6. Este principio tiene garantía de rango constitucional a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Pacto de Derechos Civiles y Políticos incorporados a la Constitución Nacional por el artículo 75º inciso 22. defensa. que tienen por objeto la prohibición de acciones determinadas. La necesaria lesividad del resultado condiciona toda justificación utilitarista del derecho penal como instrumento de tutela y constituye su principal límite axiológico externo. Este principio es una conquista moderna ignorada por la mayor parte de los ordenamientos primitivos. con su estado anímico al momento de cometer el hecho. Además no alcanza con que el hecho sea causado por el sujeto para que se lo pueda hacer responsable penalmente. prohibiendo en ambos casos que se proceda a un nuevo juzgamiento y sanción. En esta línea. Este principio se desprende implícitamente del principio de legalidad y surge de lo dispuesto en la primera parte del artículo 19º del la Constitución Nacional. Para ello es necesario. La evolución ha llevado de los primeros sistemas penales que giraban en torno de la pena de muerte y de las penas corporales a otros basados en penas privativas de la libertad y.     De lesividad. Exige como presupuesto de la pena que pueda culparse. puesto que es preciso que el hecho haya sido querido o se haya debido a la imprudencia (principio de dolo o culpa).     Del non bis in ídem. a penas como la multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Es la garantía que tienen los acusados respecto de la imparcial y correcta aplicación de la ley penal. En consecuencia. que nació para ser aplicada a las medidas de seguridad. e impone la tolerancia jurídica de toda actitud o comportamiento no lesivo para terceros. Al decir de Roberto Vázquez la especie y envergadura de la pena conminada debe tener correspondencia con el hecho dañino previsto por el tipo básico. que no se haga responsable a una persona por delitos ajenos (principio de la personalidad de las penas). Para entender este principio se debe partir del principio de utilidad penal que. Según Ricardo Núñez "la realización judicial de la ley penal no es libre. Este principio resulta de la evolución y humanización del rigor de las penas previstas en el derecho penal anterior a la Ilustración. la atenuación de la pena prevista para ciertos delitos y al disminución de los límites máximos de las penas privativas de la libertad. en un debido procedimiento judicial con arreglo a las leyes de procedimiento. En su favor hay dos grandes argumentos: 1) que la pena ha de ser la estrictamente necesaria para prevenir nuevos delitos y. donde no hay acción. que tiene su origen en Aristóteles.415 (Código Aduanero) establece la misma pena para la tentativa de contrabando que para el contrabando efectuado. del hecho que la motiva. en primer lugar. no pueden castigarse formas de ser sino sólo conductas (principio de responsabilidad). agravado o atenuado con las características criminológicas del autor. para que pueda considerarse culpable del hecho a su autor ha de poder atribuírsele el mismo como producto de una motivación racional normal (principio de imputación personal). con los perjuicios individuales y sociales causados. Su fundamento son los principios de juez natural.     De culpabilidad. hostiles o incluso peligrosos. pues nuestro derecho penal es un derecho de hechos y no un derecho de autor. Procesalmente a los fines de la aplicación de esta garantía. la culpabilidad del individuo se funda en su libre albedrío. El primero de los mencionados prohíbe que el inculpado absuelto sea procesado de nuevo por el mismo hecho. Por último. causa y objeto. para ser oído. Algunos ejemplos de desproporción son los siguientes: El artículo 872 de la ley 22. defensa que supone para el imputada la posibilidad de concurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia. . hoy derogado. también se inscribe la tendencia a la despenalización de ciertas conductas. sino que exige un juicio previo fundado en la ley anterior al hecho del proceso (artículo 18º de la CN). a quien lo sufra. y no por algo pensado. no hay delito. se requiere la concurrencia de tres "identidades": persona. en tanto sólo a través de éstas se pueden lesionar los bienes jurídicos objeto de protección penal.     De acción-exterioridad. La gravedad de la pena debe resultar proporcional a la gravedad12 del delito. mientras que el segundo abarca la doble hipótesis del condenado y del absuelto. En este sentido. Este principio de lesividad.     De judicialidad. fue luego trasladada al campo de las penas. DOGMÁTICA PENAL     La teoría del delito en cuanto modelo de comprensión. Art. tipicidad.(Art. pero no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. democráticamente.(Art. como elemento básico de ella. Concepto analítico.Personalidad de la pena: No puede castigarse a un tercero en reemplazo del culpable. 18 CN) Non bis in idem: Los absueltos o condenados no pueden ser vueltos a juzgar por el mismo delito. toda conducta que no puede incluirse entre los tipos descriptos por la ley -lo atípico-. .De fragmentariedad: Sólo deben considerarse delitos los más peligrosos. sino más bien como un intento de ampliar las posibilidades de participación en la vida social (programa de readaptación social mínimo). lesividad y de proporcionalidad) . penas que no impliquen separación del individuo de la sociedad. 19 1° . 19 1° párrafo CN.Responsabilidad: Solamente se castigan conductas. su ejecución será de forma tal que fomente la comunicación con el exterior y facilite la adecuada reincorporación del recluso a la vida en libertad. como exclusiva función. De Lesividad: Impide prohibir o castigar acciones si no perjudican derechos individuales o sociales.(en Art. (Art. salvo casos de deberes alimentarios. como regla general. El principio afirma que nadie será detenido por deudas. De Legalidad: debe existir ley previa.De subsidiariedad: La pena o medida de seguridad es el último a lo estrictamente necesario.(Art. De Judicialidad: garantía de una imparcial y correcta aplicación de la ley penal." La antijuridicidad fue concebida en sentido objetivo. la de constituir una garantía para el imputado en razón del principio nullum crimen nullapoena sine praevia lege poenali: "Para el jurista. como abstención o movimiento corporal producto de la voluntad del agente. 19 1° párrafo CN) De Acción – Exterioridad: Donde no hay acción no hay delito.(Art. únicamente constituía un indicio de su antijuridicidad. Teorías científicas que las sustentan: . Al tipo le atribuía. 75 inc.(Art. si esto es inevitable.Judicial: exige sentencia judicial según proceso establecido. 14. 119 CN) De Resocialización: Deben preferirse penas que eviten separar al individuo de la sociedad(Convención Americana de DDHH y Pacto de Derechos Civiles y Políticos – Inc.     De prohibición de prisión por deudas.Positivismo jurídico o científico Elaboró la definición del delito partiendo. De esta manera.Imputación persona: Que haya sido como producto de una motivación racional normal. 19 2° párrafo CN) Se desprenden dos principios: De Mínima suficiencia (o de Intervención): Limita el derecho penal . .Penal: la pena debe estar determinada. párrafo CN) . y la culpabilidad todo lo subjetivo.. A pesar de que. 22) De Humanidad de la pena: Humanizar el rigor de las penas por respeto a la persona. escrita y estricta.Criminal: el delito debe estar determinado. 13 La participación de todos los ciudadanos en la vida social exige. De proporcionalidad: la pena debe ser proporcional al delito cometido.Dolo o culpa: Que el hecho haya sido querido e imprudente. No obstante. 1 y 33 CN y en el Principio de legalidad) . antijuridicidad y culpabilidad. La tipicidad del hecho no implicaba ya el disvalor jurídico de la acción descripta. que el derecho penal evite la marginación de los condenados. en lo posible.(implícito en Art. el positivismo concibió el tipo delictivo sólo como descripción de la abstención o movimiento corporal propio de cada delito. de la acción concebida como puro fenómeno causal. cuyas especies eran el dolo y la culpa.(Convención Americana de DDHH y Pacto de Derechos Civiles y Políticos – Inc. por muy injusta y culpable que sea. Art. esto es. Las definiciones que los dogmáticos han dado del delito varían de acuerdo con sus respectivas posiciones científicas.De ejecución: la ejecución de la pena debe sujetarse a ley que la regule De Reserva: Se reserva a los individuos zonas exentas de castigos para hechos no configurados y castigados por ley previa. 17 in fine y 18) Se requiere que se cumplan los principio de: .(Halla su razón en el principio de recurso. RESUMEN PRINCIPIOS PENALES Surgen diversas garantías: . . 75 inc. las definiciones dogmáticas giran alrededor de los conceptos de acción. 22) De prohibición de prisión por deudas: Nadie será detenido por deudas. Se encuentra incorporado en nuestro derecho constitucional a partir de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(Convención Americana de DDHH) SUB-EJE TEMATICO 2: TEORÍA DEL DELITO. El principio de resocialización debe constituir la finalidad de la ejecución de las penas privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Convención Americana sobre Derechos Humanos) y no debe entenderse como la sustitución de los valores del sujeto ni como la manipulación de su personalidad.. es una conducta no penable. A los elementos subjetivos se los ubicaba en la culpabilidad. Esto hace preferible. por estar determinada sólo por elementos materiales ajenos a la subjetividad del autor. La tipicidad y la antijuridicidad comprendían todo lo objetivo del delito. . De Culpabilidad: Se castigan sólo a los culpables. 19 1° párrafo CN) De Privacidad: Se fija un ámbito privado que no puede ser amenazado. en la que se veía una situación puramente sicológica. sino. el delito punible. la calumnia). en el derecho positivo. Se aparta. fue sustituida por la corriente normativa o teleológica. cuyas condiciones satisface" . . además de la injuria. la denegación de justicia y el retardo de ella De tal manera. HANS WELZEL. admite que se lo castigue en el caso concreto por satisfacer las otras condiciones establecidas por la ley para que proceda el castigo. La acción. El tipo es antijuridicidad tipificada y la antijuridicidad también tiene. una "situación de hecho valorizada normativamente". así. la tipicidad. correspondiéndole a cada uno de los elementos de aquélla un capítulo en ésta. antijurídica y culpable). se ha estructurado la teoría del delito. Si bien el hecho. La delincuencia tiene en la actividad su fuente mayoritaria. piensa que reside siempre. un concepto de valor. en normas no jurídicas. . La admisión de que el tipo contiene. para esta teoría. en actitudes (p. como son las normas de cultura social. del positivismo y del normativismo. un fundamento subjetivo. la consecuencia de esta teoría es que elimina la clara separación que los elementos de la definición del delito presentaban en la definición del positivismo jurídico. porque éste es la finalidad delictiva que dirige la actividad del autor y la convierte en acción. conforme a lo que le exigía el derecho. la punibilidad). La culpabilidad es. según esta corriente. no todos le atribuyen el mismo contenido. Para el normativismo. se puede definir como el hecho (acción en sentido amplio). aunque concebida causalmente al igual que el positivismo jurídico. a pesar de haber podido hacerlo. ni un concepto de valor. a través de los elementos subjetivos de lo injusto. entonces. diciendo: "Delito es la acción típica. La culpabilidad es. la antijuridicidad y la culpabilidad del autor representan los conceptos estructurantes del ente jurídico delito. así. ej. liberada la culpabilidad de ese elemento psicológico por su traslado a la acción. en todos los delitos.     Las categorías de la estructura del delito. no admitía otras causas de justificación o de Desde el punto de vista negativo de la delictuosidad de las acciones exclusión de la culpabilidad del autor. en síntesis. el delito que. al hecho o acción en sentido amplio corresponden como especies. fundada en la consideración lógico-formal de las reglas jurídicas positivas. La culpabilidad consistiría. de manera terminante. ej. la injuria) o palabras (p. por consiguiente. Esta reside en la dañosidad social de la acción lesionadora de bienes jurídicos. la omisión de auxilio de acto de oficio. sujeta a una amenaza penal adecuada. a la par del objetivo reconocido por el positivismo jurídico. La antijuridicidad no es concebida sólo como simple oposición formal de la acción con la norma jurídica [antijuridicidad formal). La acción. la acción en sentido estricto y la omisión. A partir de la definición usual de delito (acción típica. asienta la responsabilidad delictiva en la posesión por parte del autor de la conciencia de la criminalidad de su acto y en su posibilidad de dirigir su acción y de determinarse con libertad. Sólo la acción es susceptible de ser concebida desde el punto de vista exclusivamente natural. Con arreglo a lo dicho hasta aquí. sino una actividad dirigida hacia su meta por la voluntad. depende de circunstancias concomitantes a la acción que sirven para su valoración jurídica. BELING definió el delito. Innova en lo que atañe a la culpabilidad. La acción correspondiente a los tipos de delitos dolosos comprende ahora el dolo. el delito.. una actividad [acción en sentido estricto). además de la inactividad. un indicio de la antijuridicidad de la acción sino que es antijuridicidad tipificada. esto es. ya que ésta no es un simple no hacer. culpable. Así son especialmente debatidas las relaciones entre sus diversos elementos y los componentes de cada uno de ellos. Exponentes: FRANK. antijurídica. la existencia de causas supralegales por tener su fuente más allá de la ley. pues para estructurarla basta la actividad como tal. y otras un no hacer [omisión). Caracterización de su contenido. requiere una exigencia jurídica de hacer lo que no se hizo. representa para el derecho. sino también en su sustancia {antijuridicidad material). tiene por efecto que a la antijuridicidad se le atribuye un fundamento subjetivo. para el finalismo.es. se caracteriza por llevar a sus últimos extremos el concepto normativo de la culpabilidad. No obstante. que las admitidas por el derecho positivo. como hecho punible. en el reproche personal hecho al autor de que no ha actuado correctamente. Esta exigencia se trasluce en la necesidad de que el hecho sea perseguible penalmente. en el disvalor de la acción en sí misma. culpable y punible. a la par que elementos objetivos o materiales. sino una situación de hecho sicológica reprochable. No sucede lo mismo con la omisión. una situación sicológica valorizada jurídicamente.GOLDSCHMIDT . 14 adecuadas a un tipo penal. Código Penal. atiende al significado material-valorativo de esos elementos [función normativa). a un puro juicio de reprochabilidad. sino el delito como expresión de los presupuestos legales de la procedencia de la pena. además de sus elementos estructurantes. La Definición del Delito con arreglo al derecho positivo: El hecho -que es equivalente a la "acción en sentido amplio" de que hablan los autores. la culpabilidad queda reducida a su aspecto normativo. antijurídico. El normativismo elabora la definición del delito tomando en consideración la finalidad que cada uno de los elementos que lo estructuran están llamados a cumplir. que concibe el derecho penal con arreglo a sus fines y a las valoraciones que expresa. que a la par del dolo o de la culpa y de la imputabilidad del autor.Normativismo La concepción del delito del positivismo jurídico.Finalismo Respecto de la antijuridicidad. a veces. De esta manera.. cuya exclusión también puede obedecer a causas supralegales. Esto trae consecuencias respecto de la estructura de todos los elementos del delito. ahora. Así se divide esta teoría general en: acción o conducta. La actividad no sólo se traduce en movimientos corporales. al tipo se le tribuye un significado valorativo: es un tipo de injusto. típico. El tipo ya no es. y que únicamente en los delitos de daño o de peligro se presenta también como disvalor del resultado La acción ya no representa un comportamiento causado por la voluntad. tipicidad. vale decir. Por ello. Por el contrario. Rechazaba. antijuricidad y culpabilidad (aunque también algunos autores agregan a lo anterior. una conducta valorizada de determinada manera. elementos que residen en la mente del autor (elementos subjetivos). Para concebirla es necesario. también. Constituyen ejemplos de no hacer. la culpabilidad no es pura reprochabilidad. a la ley penal no le interesa como objeto principal el delito en sí. aunque hay un cierto acuerdo respecto de tal definición. quienes son los fundadores del "sistema clásico del delito". obviamente cuando no existe acción tampoco hay delito. lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. no considera dentro de su concepto el contenido de la voluntad). "A" responde por la muerte de "C".el temblor -. Por eso se exige la voluntariedad de la conducta humana como presupuesto esencial del juicio jurídico-penal. o sea. los medios de acción escogidos con anterioridad. por lo que no hay acción. Voluntariedad es la posibilidad de dominio de la actividad o pasividad corporal a través de la voluntad. dentro de ciertos límites. EL CONCEPTO DE ACCIÓN Acción humana es ejercicio de actividad final. Sin embargo. o la omisión de una acción (el no ejercicio de una actividad final posible). a la consecución es estos fines. que no hay acción cuando se puede afirmar que la persona involucrada sólo ha tomado parte físicamente en el hecho. La primera transcurre totalmente en la esfera del pensamiento. mientras "B" sólo fue víctima de una fuerza irresistible . No obstante. Von Liszt define por primera vez el concepto de acción como la producción. Para resolverlos se ha establecido. De acuerdo con la anticipación mental del fin y la elección de los medios. más exactamente: modificación. El concepto de acción ha experimentado una evolución en la que se han entremezclado puntos de vista filosóficos.empujón - producido por "A". diciendo que acción es conducta voluntaria hacia el mundo exterior. Esta conducta puede ser una acción (el ejercicio efectivo de actividad final). Beling sostiene que existe acción si objetivamente alguien ha emprendido cualquier movimiento o no movimiento. Correlativamente. sino que es la resultante causal de los componentes causales existentes en cada caso. aunque coartada en el ejercicio de su libertad. es decir. puede prever. Si no hay acción humana. el concepto de acción engloba igualmente el de omisión. El autor determina los factores causales que son requeridos para el logro del mismo. que el autor quiere realizar. por ejemplo: si "A" empuja a "B" para que impulse a "C" que se encuentra en el borde de un barco y. Por ejemplo: se produce un terremoto y las personas que viven en un edificio pugnan por salir. Empieza con la anticipación (el proponerse) del fin. conforme a su plan. las consecuencias posibles de su actividad. Los miembros de la sociedad pueden actuar conscientes del fin. Invariablemente ocurre así cuando falta una manifestación exterior. lo importante es que produce que una persona actúe sin capacidad de control. Podemos definirla como aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). el concepto de Beling consiste en que la acción debe afirmarse siempre que concurra una conducta humana llevada por la voluntad. y la causalidad “ciega”. von Liszt fórmula más tarde una segunda descripción. La dirección final de una acción se lleva a cabo en dos etapas: 1. El objeto de las normas penales es la conducta humana. . mientras que el acontecer causal no está dirigido desde el fin. Por eso la finalidad es “vidente”. Actividad final es un obrar orientado conscientemente desde el fin. gracias a su saber causal. político-criminales y dogmáticos. el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre. con independencia de en qué consista esa voluntad (es decir. pero sin intervención de voluntad consciente en la conducción de dicho proceso causal. como criterio general. La fuerza física irresistible puede provenir de la naturaleza o de un tercero. causación o no evitación de una modificación (de un resultado) del mundo exterior mediante una conducta voluntaria. a lo que subjetivamente ha de añadirse la comprobación de que en ese movimiento corporal o en esa falta de movimiento animaba una voluntad. es decir. De ello sigue la selección de los medios de la acción para la consecución del fin. en este caso el sujeto que resbaló actuó con fuerza física irresistible . Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal). conforme a su plan. Concepto causal de acción: El concepto natural de acción es creación de von Liszt y Beling. de una modificación en el mundo exterior. una modificación externa. elegir los medios requeridos para su obtención y ponerlos en movimiento con conciencia del fin. es decir el sujeto no debe tener la posibilidad de actuar de otra forma. Concepto finalista de acción. Constituye el soporte conceptual de la teoría del delito y el eje de la consideración axiológica y natural del hecho punible. si no hay conducta. pues ésta si responde. Debido a la imposibilidad del concepto señalado de explicar la omisión. esto es. y que se denominó vis moralis. La ausencia de acción Puesto que no hay delito sin acción.tales movimientos corporales quedan excluidos de las normas del derecho penal. la actividad o pasividad corporal del hombre sometida a la capacidad de dirección final de la voluntad. HanzWelzel. efectivamente "C" cae y muere. La segunda etapa de la dirección final se lleva a cabo en el mundo real. por mínimo que sea. En este concepto. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre. Cuando el hombre es corporalmente causal sin que pueda dominar su movimiento corporal a través de un posible acto de voluntad –sea que obre como simple masa mecánica o que ejecute movimientos reflejos. al llegar a las escaleras. el actor efectúa su acción en el mundo real. para la modificación causal del mundo exterior debía bastar cualquier efecto en el mismo. En resumen. cuyo resultado es el fin. Esta actividad final se llama “acción”. una resbala y cae sobre otra produciéndole la muerte. se prestan a dudas aquellos casos en que existe un hecho externo. 2. El concepto de acción: Una de las principales funciones del concepto de acción es servir de límite o filtro para seleccionar previamente las acciones que pueden ser relevantes para el Derecho penal. Un caso diferente se da si fue una persona la que produjo la fuerza física irresistible. reconducible a una voluntad humana. Toda la vida comunitaria del hombre se estructura sobre la actividad final del hombre. En este caso (vis moralis).La acción 15 La conducta humana (acción u omisión) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta. Fuerza irresistible El concepto de fuerza irresistible ya era contemplado en el Derecho romano y en el Derecho común con el nombre de vis physica absoluta o ablativa. Pone en movimiento. no hay delito. Esto es. ponerse fines diversos y dirigir su actividad. Esta fuerza física irresistible debe ser absoluta. proponerse fines. pero respecto del cual hay una ausencia de voluntad que lo haya dirigido. Esta ofensa es de naturaleza objetiva. en puridad. sin que concurra una causa de justificación. Esto se ve claro en la llamada actio libera in causa: el autor que al producirse el resultado delictivo estaba en estado de inimputabilidad.  De lesión  De Peligro: no es necesario que se haya causado un daño. en una medida que habiliten al autor para comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones (art. 34 inc. hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico. culpabilidad y punibilidad. Es la descripción abstracta de la conducta prohibida por la norma dictada por el legislador. sino el del comportamiento delictivo. Concepto. Así. Ese momento no es el del resultado. antijurídico y penado). directamente a los centros motores". responde penalmente si. sin intervención de la voluntad. puede realizar el hecho típico. el individuo que se ve afectado por una vis physica. Movimientos reflejos No constituyen acción ya que dichos movimientos no son controlados . el tipo constituye la característica del hecho punible que representa la base fáctica alrededor de la cual giran la antijuridicidad. El concepto de fuerza irresistible también es de gran importancia 16en el Derecho penal. Es un criterio bio-psicológico. no se da en él una conducta humana. Claro está. sino que a la antijuridicidad se la hace residir en la falta de adecuación del hecho a determinadas pautas decisorias.1º CP). Desde el punto de vista dogmático.  De resultado: El comportamiento causante puede ser una actividad o una omisión (delitos de omisión impropia o de comisión por omisión).  En la conciencia del autor del significado de lo que hace y su voluntad de hacerlo (dolo) o en su falta de precaución (culpa). Determinación conceptual de la figura formal del hecho punible. El tipo es la descripción concreta de la conducta prohibida. gozaba de capacidad. Reproche se funda en:  En la capacidad del autor para comportarse con arreglo a las exigencias del derecho penal (imputabilidad). La culpabilidad es la actitud anímica jurídicamente reprochable del autor respecto de la consumación de un hecho penalmente típico y antijurídico. y. y la vis physica excluye la misma. porque excluye la acción del individuo. y repitiendo lo dicho.  En su libertad de decisión (inexistencia de coacción)     Capacidad de culpabilidad: Imputabilidad. que si el individuo no ejecuta una acción. salud mental y conciencia. pero no podemos. La imputabilidad debe existir en el momento del hecho. A no es responsable por la muerte de B puesto que no tenía control consciente sobre sus actos. La antijuridicidad es formal porque únicamente el derecho positivo. por consiguiente.     El tipo penal o delictivo. Si A bajo efectos de hipnosis mata a B. El tipo es una selección de hechos que por su dañosidad el legislador declara dignos de pena TIPO OBJETIVO-Clases:  De pura actividad: solo requieren el comportamiento del autor. porque se traduce en la lesión.     La culpabilidad.o producidos .por la voluntad de la persona. Concepto. tenga la posibilidad de comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. producto de lo cual hiere a otra persona Estados de inconsciencia. explicados anteriormente. . para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión. TIPO SUBJETIVO  Dolosos  Culposos ATIPICIDAD:  Es la falta de adecuación del hecho concreto a la descripción abstracta contenida en el tipo penal     La antijuridicidad. Es aquí donde radica la diferencia con los denominados actos de corto circuito. activo u omisivo. La imputabilidad no presupone sólo que el autor del delito goce de salud mental y de conciencia. Concepto. Imputabilidad: Es la capacidad para ser penalmente culpable. La antijuridicidad es siempre la contradicción entre la conducta real y el ordenamiento jurídico. es suficiente con que el bien protegido haya sido puesto en riesgo de sufrir la lesión que se quiere evitar. Esta capacidad presupone: madurez. es inimputable. La antijuridicidad material tienen un contenido real. antijurídico y penado en el Derecho positivo. Se trata de momentos en los que el sujeto que realiza la acción no es plenamente consciente de sus actos. en el momento del hecho. La antijuridicidad del hecho representa la ofensa que él implica a los intereses sociales receptados por los tipos delictivos. mediante la formulación de los tipos y de las reglas especiales de justificación. de daño o de peligro del bien jurídico. ya que quita toda voluntariedad a su conducta. Ejemplo de movimiento reflejos es: cuando un sujeto efectúa un movimiento brusco al tocar una conducción eléctrica. que no consiste en la oposición formal del hecho a una especial norma jurídica. sin exigir un resultado. sino que demanda que las posea en una medida tal que. en el momento del comportamiento. Como indica el profesor Muñoz Conde: "El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten. O si queremos ser más preciso. constituye su fuente. la antijuridicidad solo existe si el hecho ha sido cometido contrariando la norma prohibitiva u ordenadora del pertinente tipo delictivo. El del discernimiento. pero únicamente con relación a ciertos delitos: “los que solo están reprimidos con multa e inhabilitación. es la conciencia de la antijuridicidad de la conducta. al cometer el hecho. como los afectados por psicopatías. para poder sustituirla por las medidas educativas que la ley prevé en sustitución de aquella. pero que resultan unidos de modo necesario e ineludible con la conducta realizada por el autor. sin defecto del intelectual. 4 son las formas en que una persona puede actuar con culpa a saber:  IMPRUDENCIA: Es imprudente el comportamiento que. o tengan asignadas penas privativas de libertad de menos de 2 años.  NEGLIGENCIA: Es negligente el comportamiento que. y lo que sean perseguibles por acción privada”. neurosis o perturbaciones impulsivas. La posibilidad de comprender la criminalidad del acto no equivale 17 a comprender que la ley penal castiga al acto.  Eventual: quien realiza la acción conoce que probablemente se produzca el resultado típico y sin embargo no deja de actuar por ello (se requiere que el autor se haya representado el resultado lesivo como probable y que en su esfera interna lo haya consentido)  Específico: a veces el tipo delictivo exige como elemento subjetivo especial del delito. Inimputabilidad de los menores. Clases de DOLO  Directo: el resultado típico constituye el objetivo del autor. Este último es el seguido por la ley argentina que actualmente declara “no punible al menor que no haya cumplido 16 años de edad” Nuestra ley se refiere también a otra categoría de menores de 16 a 18 años a los que también declara “no punibles”. están totalmente dominados por un estímulo morboso hacia el delito. según el cual hay que examinar en cada caso particular si el individuo posee dicha capacidad y. La posibilidad de comprender la criminalidad del acto en el momento del hecho. Consiste en el conocimiento y voluntad de realización del tipo penal. no basta par que el autor sea imputable o capaz penalmente. En realidad son dos los criterios que se pueden aplicar para determinar si un sujeto es o no maduro para comprender y dirigir sus acciones: 1. es decir supone la reprochabilidad del hecho ya calificado como típico y antijurídico. La razón de ser de la culpa reside en la voluntad contraria a la precaución que el autor está obligado a observar en determinadas circunstancias para no dañar intereses ajenos.1 El problema de la culpabilidad es central en el Derecho penal. El DOLO El Código NO lo define de manera expresa. El sujeto es plenamente consciente de que su actuar lesiona el bien jurídico y a pesar de ello. con arreglo a las circunstancias. de acuerdo. son sometidos a proceso penal.     La culpabilidad como categoría del delito. es atrevido. Pero cuando los menores entre 16 y 18 años incurrieren en delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de libertad superior a dos años. por cuanto determina finalmente la posibilidad de ejercicio del iuspuniendi. por una edad fija se presume “juris et de jure” la inmadurez del sujeto. La in-madurez en nuestro derecho depende del factor biológico “edad”. ya que sin ella. un conocimiento o una intención especial (dolo específico o elemento subjetivo del tipo). Concepto. Eso significó que fuego del mismo pueden llegar a recibir una sanción de las previstas en los tipos penales del Código como consecuencia de su delito. con las circunstancias es descuidado Presuponen la posibilidad del autor de prever el resultado delictivo. negligente. suele producirse en los individuos inconscientes por embriaguez y en aquellos que. la imputación a título de dolo eventual.. Bajo la categoría de la culpabilidad. 2. arbitraria. como último elemento de la teoría del delito. imperito o inobservante de reglamentos o deberes cuyo cumplimiento corresponde al autor en el caso concreto. subjetivamente no existe un deber de precaución. fundada en el desacato del autor frente al Derecho por medio de su conducta. Si esto sucede. se agrupan todas aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión del hecho típico y antijurídico. tiene la intención directa de ejecutarlo (dolo directo)  Indirecto: abarca los resultados NO queridos por el autor. fraudulenta. intemperante o negligente con relación a un tercero o a la comunidad. es decir. sino que se refiere a la posibilidad del autor de saber lo que hace y comprender el significado social de ello: la criminalidad del acto alude a su dañosidad para un interés ajeno. el autor es inimputable aunque haya comprendido la criminalidad del acto. cuando consiste en una intención especial. quiere efectuarlo. Es dudoso (según Creus) que esto se signifique una presunción de inimputabilidad.El objetivo en el que. además que en ese momento el autor tenga la posibilidad de dirigir sus acciones.. Es un comportamiento imprudente. Para ello. individual o general. El autor debe saber:  Que realiza el hecho  Qué hecho realiza y las circunstancias que lo rodean  Debe querer realizar el hecho Está compuesto por DOS elementos:  la intención de realizar el hecho y  el conocimiento de su carácter ilícito. CULPA Quien actúa culposamente causa una acción dañosa pero NO tiene intención de realizar el TIPO penal. Esta especialización del dolo excluye la imputación del mismo delito a título de culpa o. es necesario. mediante la cual menoscaba la confianza general en la vigencia de las normas. riesgoso o peligroso para las personas o los bienes ajenos. por implicar una indebida interferencia violenta. en Derecho penal. debe tener posibilidad de gobernar su conducta con arreglo al sentido de su comprensión del acto que ejecuta. . que el autor. La culpabilidad. Concepto.     Madurez mental. Modalidad: Según el CP.. Esta falla del elemento volitivo. se muestra más bien como una renuncia a la pena. Se puede participar en los delitos de acción o en los de omisión. El cómplice se limita a prestarle auxilio o cooperación al autor. el autor realiza el tipo delictivo. Ha adoptado así el principio causal como punto de partida para determinar el ámbito de la participación criminal. homicidio por precio o promesa remuneratoria. primera disposición) b) si la pena establecida para el delito fuese de reclusión perpetua. La teoría receptada por el art 45 del Código penal Teoría formal-objetiva. en ayuda recíproca o unilateral (convergencia intencional). La participación gira alrededor de un hecho común a todos los partícipes en el delito. Por esto se dice que es accesoria. primera disposición.). el artículo 45 permite deducir que autor es el que ejecuta el delito. segundo supuesto) (cómplices necesarios) c) los que hubiesen determinado directamente a otro a cometer el hecho (art. inmediatos o mediatos. ya que esta presunción cede ante prueba en contrario de que la inobservancia fue la causante del hecho. 45. sino por los particulares tipos delictivos. Según esta teoría. por aportes indirectos. Implican una participación criminal no regulable por los artículos 45 y sgtes. la del cómplice será prisión de diez a quince años (art. Cada tipo delictivo equivale a una forma de autoría. sea determinado a ella o auxiliando o cooperando en esa tarea. segunda disposición). experiencia o habilidad mínimos exigibles para su ejercicio beneficioso. b) los que prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales el hecho no habría podido cometerse (art. la pena del cómplice será la que le correspondería por el delito con arreglo al artículo 46. a saber: a) si la pena establecida para el delito fuere divisible en razón de tiempo o cantidad. SUB-EJE TEMATICO 3: PARTICIPACION CRIMINAL / UNIDAD Y PLURALIDAD DELICTIVA Existe participación criminal si varias personas intervienen como sujetos activos en el proceso de comisión del mismo hecho delictivo (comunidad de hecho).  IMPERICIA EN EL PROPIO ARTE O PROFESIÓN: Es una forma 18de imprudencia o negligencia en el ejercicio del propio arte o profesión. al cómplice se le aplicará reclusión de quince a veinte años. el artículo 45 somete a la misma pena (la "establecida par a el delito") a los autores. del Código penal. asociación ilícita. pues se refiere al hecho ejecutado y no a la persona de un ejecutor penalmente responsable. El autor: Concepto. el Código penal distingue: a) los que toman parte en la ejecución del hecho (art. quedan al margen. y si fuere de prisión perpetua. disminuida de un tercio a la mitad (art. 46. con o sin propósito criminal. y d) los que cooperen de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo (art. sólo le prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación. primer supuesto) {autor o autores). ejecutándolo o interviniendo en su ejecución. Principio determinador de la calidad de partícipe Para el Código penal son partícipes en el delito los que han hecho aportes para su comisión. anteriores o concomitantes al hecho. en los delitos cometidos por la prensa.  INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS O DE LOS DEBERES DEL CARGO: Es una forma de culpa caracterizada porque la precaución exigible está predeterminada por las normas reguladoras de una actividad o cargo. disminuida en la forma determinada par a la tentativa (art. rebelión. sino a la coautoría o pluralidad de autores. 45. Es una culpa profesional. cómplices necesarios e instigadores. 45. Autoría y complicidad Distintas teorías se han expuesto sobre el deslinde de la autoría y la complicidad. en los delitos dolosos y en los culposos también es posible la participación en los delitos preterintencionales. el que pone en obra la acción o la omisión definida por la ley. La ayuda posterior al delito sólo es participación si se debe a su promesa anterior al mismo (C. Esta accesoriedad es real y no personal. 46) {cómplices no necesarios) A pesar de la diferenciación conceptual. las personas que. Nunca una TENTATIVA CULPOSA. 46). El hecho común puede ser un delito consumado o tentado. difusión o venta. 46. La intervención en el proceso comisivo del delito puede realizarse mediante actos positivos o negativos. etc. los cómplices no necesarios serán reprimidos con la pena correspondiente al delito. 47). sea tomando parte en la ejecución. Categorías de partícipes y penas aplicables Sobre la base de un concepto restrictivo de la autoría. Sólo los cómplices no necesarios están sometidos a penas menores que las establecidas para al delito. También. Empero. Ésta solo implica una presunción iuris tantum de responsabilidad por el resultado delictivo. segunda disposición) {instigadores). pues es una regla cuyo objeto es la participación criminal.P. Clasificación de los delitos culposos  De resultado  De lesión  De peligro concreto  De peligro abstracto  De mera actividad Los de RESULTADO pueden ser por COMISION o por OMISION IMPROPIA. NO existen en nuestro derecho penal delitos CUPOSOS por OMISION PROPIA. primera disposición. c) si el hecho sólo se intentase. en los cuales la ley requiere la pluralidad del sujeto activo del delito (duelo. los casos de participación necesaria. Autor El artículo 45 no se propone definir al autor del delito. Nuestro ordenamiento solo pune TENTATIVAS DOLOSAS. Consiste en la actuación en el propio arte o profesión sin el saber. según lo dispuesto por el artículo 49. . vale decir. Son cómplices no necesarios los que cooperan de cualquier otro modo a la ejecución del hecho y los que prestan una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo (art. que requiere que el ejecutor del delito sea determinado a cometerlo. tiempo. pero por la circunstancia de ser pariente de la víctima. porque no contribuyeron con nada cuyo defecto hubiera variado la ejecución o sus modalidades. unifica la pena en la pena mayor conminada para el hecho por la ley. únicamente son coautores los participantes que tienen esa calidad. bajo este aspecto. etc. El Código penal . opera el autor mediato. debido a una circunstancia de modo. que implica unidad de culpabilidad15. La persona se convierte en un instrumento de esta clase cuando. bajo más de una definición represiva. . la presencia activamente ineficaz Si se trata de un delito especializado por la calidad. la reincidencia del condenado. que. Si el tercero ya está determinado a delinquir no puede haber instigación. Los segundos lo están a escalas penales más benignas (art. Complicidad necesaria o primaria. El Código penal. sin multiplicar materialmente la conducta del autor de un delito. el tipo delictivo y la pena respectiva. inc. y los que carecen de ella sólo son cómplices. el artículo 45 requiere la valoración del aporte. Tampoco existe la cooperación síquica requerida por la instigación si el autor resulta un instrumento del tercero (autor mediato). La autoría mediata exige. En fin. supone la cooperación consciente. situación o ánimo que se exige en la persona para incurrir en él. Participación en sentido restringido. La razón de esta doble tipicidad es que la conducta del agente. determina la unidad de la pena. Implica que una unidad material (el hecho único) constituye formal o idealmente más de un delito porque cae bajo más de una sanción penal. también cae bajo otra sanción penal. El concurso ideal no es otra cosa que una cuestión de doble tipicidad de un hecho naturalmente único. Instigación El que hubiese determinado directamente a otro a cometer el delito. 19 El autor puede ejecutar por sí mismo el delito con sus manos o valiéndose de cualquier instrumento [autor directo). Concepto. Esto requiere la individualización del o de los instigadores y de los instigados. El otro. 46). 34. Abarca a los que cometen actos típicamente consumativos y a quienes cumplen actos que ayudan o complementan dichos actos. que ya cae como tal en una sanción penal. Autoría mediata. también cae bajo la sanción del incesto. Estos son partícipes cuya intervención no fue necesaria para que el hecho sucediera tal como sucedió. vale decir. Es una participación puramente síquica. Así. Si la autoría mediata presupone que el tercero. el autor material. supuesto que el incesto esté castigado. está al margen de la ejecución del delito y del auxilio o de la cooperación en ella. Concurso ideal de delitos: Concepto y penalidad. 46). 54) y el concurso real (material) (arts. 34. manejando la voluntad. 45) o no necesarios (art. lugar. Criterios de distinción Los cómplices pueden ser necesarios (art. Pena aplicable A los efectos de la pena la unidad de hecho. la autoría mediata sólo funciona si el instrumento. Ello ocurre cuando uno de los intervinientes ejecuta materialmente el delito pero no lo hace sino como instrumento inculpable del otro interviniente que es el verdadero autor del delito (autor mediato). que aquí sigue el principio de la absorción. lo que supone su decisión consciente y libre. La participación del instigador. Concepto. a pesar de que en la trama delictiva intervienen dos individuos. sino precepto o ley que la impone. La determinación del autor al delito por el instigador. Es un cómplice necesario aquél sin cuyo auxilio o cooperación el hecho no habría podido cometerse. Ese ámbito comprende todos los actos principales y accesorios que en el caso concreto integran la conducta consumativa del delito. Requisitos subjetivos y objetivos. obrando como instrumento del autor mediato. Pero cuando se trata de la fuerza física. En la primera. I. No. Los primeros están sometidos a la escala penal establecida para el autor del delito. etc. voluntaria y libre de ambos. 47 menciona "un hecho menos grave que el cometido por el autor". Existe concurso de delitos si una persona ha cometido dos o más delitos no juzgados con anterioridad. 46). La autoría mediata no puede darse en los delitos que sólo pueden perpetrarse personalmente por el autor (delitos de propia mano). El pariente de una menor que la accede carnalmente. Coautoría. no puede caber ninguna duda que se están refiriendo a un hecho previsto y penado como delito en el Libro Segundo del Código. en las cuales accidentes de tiempo. 45 y 46 aluden a la "ejecución del hecho" y el art. Formas de complicidad. El Código penal comprende el concurso ideal (formal) (art. modo. se encuentra dominada por fuerza física o moral. es el instrumento humano con que. considera coautores del delito a los que toman parte en la ejecución del hecho38 La coautoría supone la división de tareas en el ámbito de la ejecución del delito. 45. 46 y 47 del Código. Cuando el art. Complicidad no necesaria o secundaria. si el que está presente adopta una conducta principal o cohacedora. ya que la complicidad no debe llenar las exigencias de la particular figura delictiva. personas. se refiere al "momento del hecho" o cuando los arts. lo que ha hecho o dejado de hacer.. lo señalan muy claramente los arts. multiplican la delictuosidad de ella. A los efectos de distinguir la complicidad necesaria de la no necesaria. no puede darse cuenta de lo que hace o.. es decir. equiparado en la pena al autor. Sanción no significa pena. ignorancia o error no comprende la criminalidad del acto o si la comprende. en él y no en el tercero deben darse los elementos subjetivos o las calidades especiales del autor. Importa también coautoría la presencia concomitante al delito. se puede diferenciar /la autoría mediata de la instigación. por su incapacidad delictiva. a saber: la comisión de un hecho por el autor y la pluralidad de sanciones penales bajo las que cae. estado. por último. No debe confundirse autoría mediata con coautoría. Presupone que los tipos penales no se excluyen entre sí en razón de un concurso aparente de leyes penales. por las razones expuestas. si lo hace. 54). incurre por su conducta carnal en la sanción del estupro. artículo 45. Los delitos ya juzgados no originan un concurso de delitos. lugar. situaciones. Al significado de la fórmula "un hecho". consistente en haberle hecho tomar al autor la resolución de ejecutar el delito consumado o intentado. esto es. 55 y 56). actúa dominado. sino. No hay instigación por culpa. que representa la base material del concurso ideal. que en el autor concurran las características personales típicas. en ciertas condiciones. Concurso ideal Concepto Existe un concurso ideal de delitos si el autor comete un hecho que cae bajo más de una sanción penal (art. hay un solo autor. Dos son las características. El titular del ejercicio es el órgano del Estado (Ministerio Público o Fiscal). El sometimiento a una misma sanción depende: a) de que todos los hechos constitutivos de la empresa delictiva merezcan la misma calificación delictiva. de su naturaleza cantidad es superior en su máximo. y que legalmente no puede caer nada más que en la sanción legal a la que se adecúa cada uno de ellos. En el caso de penas conjuntas o alternativas. en primer lugar. intención. que supedita el ejercicio de la acción al examen de su conveniencia. de una misma empresa delictiva. el cual debe iniciar su ejercicio de oficio (principio de la oficialidad de la acción). excluida del concurso ideal por la pluralidad de los hechos y del concurso real por la falta de independencia de ellos. A. son imputables al mismo autor. y c) su sometimiento a una misma sanción legal. pero su naturaleza es siempre pública porque. También subsiste la aplicación de las penas y consecuencias accesorias de la pena mayor. Siendo de la misma naturaleza. de instancia privada o privada. la acción penal es pública y se ejerce de oficio. cuando sea el caso. El máximum de la pena única no puede exceder del máximum legal de la especie de pena de que se trate. C. propósito. Acción pública Por regla. b) la dependencia de los hechos entre sí. La pena mayor no es sólo la pena establecida para el delito consumado. siempre que la circunstancia calificativa no implique una modalidad ejecutiva materialmente distinta de la forma simple. la establecida para la tentativa o la complicidad no necesaria. la naturaleza de los bienes lesionados admita esa unificación delictiva. B. Concepto: La potestad represiva del Estado se manifiesta bajo la forma de las acciones penales. es lo que en el Código Penal. y el de varios hechos delictivos que son independientes y que originan un concurso real de delitos. Punibilidad. Si los máximos son iguales. La regulación de la primera corresponde al legislador nacional. Dependencia de los hechos entre sí. 58). El mínimum de la pena única es el mínimum mayor de las penas correspondientes a los delitos concurrentes. el artículo 55 establece una acumulación jurídica o cúmulo jurídico. voluntad. Sistema de punición. La concurrencia de varios hechos que no son independientes. a saber: el de un hecho delictivo que genera un concurso ideal de delitos. ni del grado de la imputación delictiva (delito simple y delito calificado). Delito continuado: Concepto. pero siempre rige el principio de la pena única. y b) de que. la mayoría de la pena se determina por el mínimo. La unificación de la calificación no varía en razón del grado de la comisión delictiva (consumación y tentativa). Excepcionalmente la acción penal es pública pero de instancia privada. La Acción Penal como pretensión punitiva. Elementos a) pluralidad de hechos. La prolongación discontinua de la conducta delictiva diferencia el delito continuado del delito permanente.P. son iguales. que consiste en una conducta delictiva continua. sino. pero no impide la aplicación de las reglas sobre la penalidad de concurso real (C. de la pena conjunta correspondiente. en el caso de pluralidad de ofendidos. 50). Exige que la misma persona cometa dos o más hechos discontinuos. a los legisladores locales. en razón de la función pública del autor. esto es. consecuencia jurídicas. Una consecuencia del ejercicio de oficio de la acción pública. es que su ejercicio está regido por los principios de legalidad e indivisibilidad. ese ejercicio esté constitucionalmente supeditado a la resolución de un antejuicio. por propia iniciativa y obligatoriamente. Que el agente vincule subjetivamente los distintos hechos mediante la unidad de su resolución. salvo que. Si se trata de hechos reprimidos con una misma especie de pena. El principio de legalidad. o es privada. La de la segunda. La sentencia condenatoria firme excluye el concurso de delitos y constituye la base de la reincidencia (C. La pena mayor implica la aplicación. Esta identidad comisiva sólo es compatible con hechos que por su homogeneidad material no la desvirtúan o alteran de una manera esencial y que por su conexidad aparecen vinculados como momentos de una misma conducta comisiva. Estas son las modalidades del derecho- deber del Estado de aplicarle la pena establecida por la ley al partícipe de un hecho penalmente típico. Sometimiento a una misma sanción legal Esta es la condición que le confiere unidad legal a los hechos que materialmente no son independientes. 5 y 57). se debe calificar como un delito continuado. como partes. que es la que determina la mayoría de la pena si las penas de naturaleza más grave de las sanciones en juego. le exige al órgano público que inicie ese ejercicio si prima facie resulta que se ha cometido un delito perseguible por acción pública. P. En tanto que en el concurso real de delitos la imputación delictiva es plural fáctica y legalmente y en el concurso ideal es fácticamente única y legalmente plural. es mayor la pena cuya La mayoría de la pena depende. incluso en tiempos y lugares distintos. la mayoría se determina por la pena de naturaleza más grave. Puede ser pública. no habiendo condena firme.P. en el delito continuado esa imputación es fácticamente plural pero legalmente única. Delito continuado Bajo el epígrafe de "concurso de delitos" el Código Penal prevé y regula de manera expresa dos casos. Pluralidad de hechos. Ese derecho-deber del Estado {acción penal en sentido material) se diferencia del derecho de ejercerlo en un proceso {acción penal en sentido formal o procesal). 20(ver C. Éste puede consistir en un procedimiento . Distintas clases de acciones: La acción pública. en oposición al de oportunidad. el derecho-deber tiene por objeto la aplicación de una pena pública. en su caso. aunque su ejercicio puede depender de la instancia del particular ofendido por el delito o pertenecer a éste. designio. La pena del concurso real varía. Concurso real de delitos: Concepto. La acción privada. antijurídico y culpable. ánimo o conciencia delictivos formados de antemano o precedentemente La unidad propia del delito continuado reside en que el autor prosigue cometiendo el mismo delito con cada uno de los hechos ejecutados. requisitos. Los hechos son independientes entre sí cuando no están vinculados. Los hechos son concurrentes si. personal o mixto! Son causas objetivas las que excluyen la punibilidad del delito en sí. Una causa extintiva puede operar desde la comisión del delito hasta la sentencia firme. violación de secretos. Se inspira en el principio supremo de la necesidad de evitar el mal mayor consistente en la intranquilidad social. Su objeto no es el olvido de las circunstancias agravantes de aquella infracción. Amnistía En materia penal es el olvido de una infracción punible para restablecer la calma y la concordia social. Naturaleza jurídica: naturaleza material de la prescripción. y después de la condena. sino que sólo corresponde formar causa contra el imputado a instancia (esto es. Esas causas pueden tener un carácter objetivo. estupro. quien no puede decidir discrecional-mente que algo que razonablemente es perjudicial para la tranquilidad o bienestar sociales. en caso contrario. el fundamento político de la pena. Prescripción Se funda en la destrucción por el transcurso del tiempo de los efectos morales del delito en la sociedad: extingue la alarma social ante el delito y la correlativa exigencia de la sociedad de que se lo reprima. puede extinguir la pena por perdón. Son causas personales las que. en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés públicos. se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito. sino la infracción punible en sí misma. Acción Privada Aquellas que en atención a la preponderancia del interés del ofendido o agraviado por el delito en el castigo o impunidad del hecho. ni liga al denunciante al procedimiento. es constitucionalmente una facultad del Congreso de la Nación (C. incluso de la de naturaleza pecuniaria El efecto de la muerte del imputado es de carácter estrictamente personal. debe ser declarada de oficio. cuando la víctima fuere el cónyuge. Puede dictarse mientras no exista sentencia condenatoria firme. conveniente o necesario para el orden o bienestar de la comunidad. si la ofendida es una persona colectiva. Sin embargo. median razones de seguridad pública. desviando hacia ellos la acción penal . La existencia del delito puede ser denunciada por cualquier persona capaz. Violación. lo autoriza a amnistiar. Aunque la amnistía es un acto político. aunque es admisible respecto de toda clase de delitos e infracciones punibles. Su efecto procesal es el cierre del proceso por sobreseimiento y no la absolución del imputado. Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: . sean dolosas o culposas. porque debe realizarse en contra de todos los participantes en el delito y no sólo de algunos. 21 de desafuero. desde que aquélla entra en vigencia. Muerte del Imputado Es un efecto del carácter personal de la pena. aunque se trate de la muerte del autor del hecho. pues la segunda no significa ejercicio de la acción. cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo . o de juicio político o de enjuiciamiento ante un jury). la instancia corresponde a su tutor guardador o representante legal. Siendo éste incapaz. cuando su conocimiento y juzgamiento resulta útil. inc. Producido el delito. Extinción de las acciones penales. que corresponde al derecho penal sustancial. Sus efectos se producen de pleno derecho a partir del momento establecido de manera expresa por la ley o. Si la amnistía no ha sido condicionada a que la soliciten los imputados o terceros. como la prescripción. debe ser general. interfiriendo en el ámbito de la delictuosidad aniquila la acción penal o ia pena. El ejercicio de la acción pública es indivisible. ya que extingue la potestad represiva misma. A pesar de que el artículo 76 admite que en los casos de delitos de acción privada se proceda por querella o denuncia. Concurren razones de interés público par a ejercer de oficio la acción por lesiones leves. la acción correspondiente no obra indefinidamente. dejando intacta la punibilidad del delito. Es mixta la causa que. como sucede con la amnistía. o tratándose de calumnias o injurias. ya que la causa extintiva impide que el juez se pronuncie sobre el fondo del asunto. . N. 20) y de las legislaturas provinciales. si por su naturaleza o circunstancias el hecho resulta sintomático de un peligro potencial para la incolumidad de las personas o bienes de los terceros en general. . por lo tanto. a sus guardadores o representantes. La titularidad de la facultad de instar es instranferible. sino personal. siendo incapaz. que es lo que constituye el fundamento político de la pena. El Código penal no admite un único término de prescripción. a sus autoridades representativas. La sentencia firme. pero únicamente la persona particularmente ofendida por el delito (el agraviado). excluyen la punibilidad. condenatoria o absolutoria. La instancia es subjetivamente indivisible. sino que existen causas que la extinguen y. no tiene por objeto persona determinada. sino que la agota porque realiza su finalidad propia. su ejercicio está reservado a él o. o. a los sucesores de aquél. Puede querellar a uno o a todos los culpables (divisibilidad subjetiva) o renunciar la acción. salvo en los casos de concurrencia desleal e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. No favorece a los otros participantes. Pero la amnistía no extingue la acción civil emergente del delito. rapto y abuso deshonesto. Las emergentes de los delitos de calumnias e injurias. pero el titular puede actuar por mandatario. la oblación voluntaria de la multa y la muerte del imputado. . no extingue la acción. . sólo la primera es procesalmente apta par a hacerlo. Por el contrario. mediante el mal menor del olvido del delito o de la infracción. . y es irretractable. benefician a los participantes a que se refieren. a todos los partícipes en ellos. 75. puede constituir cuestión judiciable si media exceso de poder por el Congreso. No tiene naturaleza objetiva. La prescripción corre. y no pueden ser rehusados por sus beneficiarios. pero no de oficio. Es un acto de naturaleza política que. denuncia o acusación del agraviado por el delito). Acción dependiente de instancia privada Es una acción pública cuyo ejercicio corresponde al órgano público. puede asumir la calidad de querellante. que es irretractable. pero es objetivamente divisible. Consulta. sino hechos determinados y comprende. El ofendido o agraviado tiene el gobierno pleno de la acción. puede tener un efecto objetivo o personal según la voluntad del que la haga. Lesiones leves. significa que el olvido debe referirse a una o más especies de delitos o a todos los delitos cualquiera que sea su especie. ni perjudica a los herederos del muerto. así. como la renuncia. La instancia. Ésta se produce en los diferentes tiempos fijados de acuerdo a la especie y medida de la pena correspondiente al delito imputado. así. Impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. por lo que si el delito ha sido obra de varios partícipes. el imputado. 22 CN) establece las bases fundacionales del régimen de los derechos personalísimos. aunque puede ser condicionada. El objeto de la oblación voluntaria deber ser: el mínimum de la multa correspondiente al delito imputado. un carácter personal. en cuanto a sus efectos. humano o no. a la integridad física. una categoría jurídica (el ente. la segunda de ellas. para ser sujeto activo o pasivo de las relaciones jurídicas. 262). y las costas. Debe ser expresa. como directa o indirectamente damnificados. en cualquier estado de la instrucción y mientras no se haya iniciado el juicio o el máximum de la multa correspondiente. Nuestra ley no da una noción de lo que debe entenderse por persona. hacemos alusión a una categoría jurídica. para hacerla valer en aquélla. a la aptitud. para adquirirlos. Gráficamente. 22 cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua. La suspensión no aniquila el término de prescripción ya corrido. Concepto. por consiguiente. etc. caso en el que se tendrá por renunciada la acción criminal privada. no puede renunciar a sus efectos. es la persona en movimiento. . La reparación de los daños causados por el delito son los que surgen del daño material y moral causado a todos los que tengan derecho a esa reparación. Estos derechos subjetivos no sólo tienen reconocimiento expreso en el Código Civil y Comercial. Es irretractable. y el plazo se cuenta con arreglo a las disposiciones del Código civil. el derecho supranacional de derechos humanos constitucionalizado (art. la persona solamente en el derecho. y por la secuela del juicio. cuando hablamos de “persona”.P. La renuncia es la dimisión por el agraviado u ofendido por el delito a su facultad de iniciar o proseguir el ejercicio de la acción penal privada. se extingue la acción sólo respecto de aquel que hizo el pago. La regla general para los delitos reprimidos con reclusión o prisión temporal. El efecto activo de la renuncia es personal. Éste. accesoria o complementaria. y es de dos años. 108) o tener que establecerse en el caso concreto (vgr. sino sólo al renunciante y a sus herederos. p. refiriendo al comienzo de su existencia. El "máximum de la multa" es el que la ley fija en abstracto para el delito imputado. Derechos y actos personalísimos. pues no perjudica a todos los ofendidos por el delito. No exige formalidades determinadas. Por último. que es el titular del derecho reparatorio. cuando "el nuevo delito ha sido cometido después de haber transcurrido 8 años a partir de la fecha de la resolución que hubiese declarado la extinción de la acción penal en la causa anterior". no coloca al imputado en la condición de condenado. si la pena es de multa. los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. El tiempo máximo para la prescripción. que goza de capacidad de derecho) […] El hombre existe en la naturaleza. además. a la intimidad.. que pertenece a los hechos reprimidos únicamente con inhabilitación temporal. Es de cinco años. Su efecto pasivo no es objetivo. queda sin efecto el tiempo transcurrido. Así las cosas. Debe declararse de oficio. directamente empieza el Título I. Sólo impide que ese término comience a correr o que siga corriendo. debe ser ratificada. Oblación voluntaria No enumerada en el Art. la expresión sujeto de derecho alude a las personas cuando están interactuando en interferencia intersubjetiva. si el hecho está reprimido únicamente con inhabilitación perpetua. y se inicia un nuevo término. toda vez que la . si se hubiera iniciado el juicio y. pero si fuera hecha fuera de la causa en una forma no amparada por la fe pública. . . conjunta. sin necesidad de la aceptación del beneficiario. 75 inc. Pero el pago de esta reparación es obligatorio sólo si se ha reclamado por el damnificado. Hombre hace referencia al sustrato o soporte biológico de las personas humanas. Caracteres. si además media otra pena. la reparación de los daños causados por el delito. la disposición potencial para tener derechos. a la libertad. opera por sí. y tiene. no. Naturaleza jurídica. El término de la prescripción comienza a la medianoche del día en que se cometió el delito. C. 59 del Código. dentro del derecho. Renuncia del agraviado Extingue la acción respecto de los delitos de los delitos de acción privada. El imputado puede recurrir a este procedimiento sólo en dos oportunidades.P. Concepto. "deberá abandonar en favor del Estado. C. sin que el término pueda exceder de doce años ni bajar de dos. y depende del renunciante extenderla a uno o más partícipes en el delito. Interrumpida la prescripción. Matilde Zavala expresa: …mientras que el hombre es una realidad ontológica (un "ente" biosíquico y espiritual). 1983.. que. por ejemplo cuando le están dando vida a un contrato. se puede deducir que la palabra persona hace referencia a la personalidad jurídica –la investidura jurídica de la que goza el sujeto–. 4) Es decir que. la prescripción sigue su curso. para estar protegido. Terminada la causa de la suspensión. La causal funciona respecto de los delitos reprimidos únicamente con multa. persona es. necesita de esa personalidad jurídica. INTEGRACIÓN DE RAMAS DE LOS DERECHOS PRIVADOS EJE TEMÁTICO DERECHO PRIVADO I SUB-EJE TEMATICO 1: PERSONA HUMANA La noción de persona es muy importante para nuestro sistema jurídico ya que posee una cantidad de connotaciones necesarias para comprender su protección. cualquiera que sea su cantidad. (Zavala de González. es de un año. salvo si el ofendido hubiere renunciado a la acción civil emergente del delito o hubiese hecho convenidos sobre el pago del daño. que puede estar establecido de manera fija (vgr. a una calidad que contiene en sí misma la aptitud de ser portadora de derechos. Pese a que éste significa reconocimiento de la responsabilidad. que corresponde a los delitos El mínimo. Naturaleza jurídica Los derechos personalísimos son los que recaen sobre ciertos aspectos o manifestaciones de la personalidad del hombre para proteger su libre desenvolvimiento: derecho al honor. es de quince años. es que la acción se prescribe una vez transcurrido el máximo de la pena señalada por la ley para el delito. Cualquiera sea de las dos previstas la oportunidad en que se efectúe el pago. alternativa. el curso del término de prescripción se interrumpe: por la comisión de otro delito. en el caso del hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial. nombre.Apellido de los cónyuges. pues están fuera del comercio. El art. el estado que la sitúa en el medio familiar en el que se desenvuelve y el domicilio que la sitúa jurídicamente en un lugar determinado. identifica a la persona física. Si la segunda filiación se determina después. 65) o bien. Por otro lado. A toda persona individual le es inherente la capacidad. de conformidad al art. ambos padres deberán acordar el orden de los apellidos. Son absolutos porque se dan contra todos. en caso de que un mismo matrimonio tuviera muchos hijos. . a su existencia. 1708 a 1780 inclusive del Código Civil y Comercial. o del interesado con edad y madurez suficiente. identidad. relativamente disponibles por las partes y por ende no transmisibles . o incluso por vía de silencio. Para el supuesto de la persona menor de edad sin filiación determinada. tácita. estado y domicilio. 64 del CCCN prevé que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges. es decir que debe otorgarse en forma clara. Noción. irrenunciables. Nombre. en caso de no haber acuerdo. Son imprescriptibles: por cuanto no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo. la determinan en su individualidad. Son inmutables: sólo se modifican cuando se verifica el supuesto normativo que así lo prevé. . Régimen legal o El prenombre o Apellido de los hijos. nombre familiar o patronímico. Caracteres Estos derechos son absolutos. Son indisponibles: no pueden ser transferidos. el nombre que la individualiza. prevé que el consentimiento no se presume. Ahora bien. no puede tener más estados civiles familiares del mismo orden. Estos atributos de la persona humana son: capacidad. el nombre de pila individualiza a la persona en su familia y el apellido la individualiza en la sociedad. la persona humana no puede ser capaz e incapaz a la vez de adquirir un derecho. posee ciertos atributos que son sus cualidades esenciales. Asimismo. 23 y derechos sobre el propio cuerpo) son reconocidos de manera explícita dignidad personal como sus emanaciones (intimidad. Noción El nombre es el atributo de la persona que la identifica y la individualiza del resto. Naturaleza. se determina por sorteo realizado en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. en relación al apellido de los cónyuges. Es dable señalar que el apellido. . se establece que debe ser anotada por el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas con el apellido que esté usando o. Éstas son inherentes y consideradas a priori de la persona. el apellido designa el grupo familiar. se puede agregar el apellido del otro. el art. cualidad que la distingue como sujeto potencial de derechos y deberes. . Atributos de las personas. Concepto. Así. 67 dispone: Cualquiera de los cónyuges puede optar por usar el apellido del otro. Concepto La persona. que. si la persona tiene edad y grado de madurez suficiente. por ejemplo soltero- casado. y “es de interpretación restrictiva. se puede disponer de los derechos personalísimos bajo ciertas condiciones: que medie consentimiento por el titular de los derechos. Nombre. la moral o las buenas costumbres. dispone que. Son únicos: una misma persona no puede poseer más de un atributo de cada clase en un momento determinado. Así. es decir que comienzan con su existencia. unido al prenombre. Naturaleza Los atributos no son derechos ni deberes. 55 . Decimos que son relativamente disponibles por las partes pues. Caracteres. A falta de acuerdo. será determinado por el juez según sea el interés superior del niño. Otro carácter es que la vulneración de ellos da derecho a su titular a reclamar la prevención y reparación de los daños conforme lo estipulado en los arts. sino cualidades inherentes a la calidad de la persona que no se adquieren luego. erga omnes. Caracteres Los atributos participan de los siguientes caracteres: . Está compuesto por dos elementos: el pronombre o nombre de pila (o apelativo) y el apellido (o cognomen o patronímico). en tanto tal. se sigue la regla establecida para los hijos matrimoniales en cuanto a que llevarán el primer apellido de alguno de los cónyuges. . conformando su nombre propiamente dicho. honor en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros instrumentos supranacionales. Ambos cumplen funciones diferentes. y libremente revocable” Art. Asimismo. puede solicitar la inscripción del apellido que esté usando (art. todos deben llevar el mismo que se haya decidido para el primero. es la designación común a todos los miembros de una misma familia. A pedido de los padres. . éste lleva el apellido de ese progenitor. ya sea expresa. con la preposición “de” o sin ella. que éste no sea contrario a la ley. 55 del Código Civil y Comercial. ya que todos y cada uno de los miembros que constituyen la comunidad jurídicamente organizada están obligados a respetar la persona de los demás. imagen. 66). Régimen legal. sino que son contemporáneos a la persona. pues cada individuo lleva el apellido que le corresponde en razón de su pertenencia a dicho grupo. en su defecto. Acciones de protección. Si la filiación de ambos padres se determina simultáneamente. y la acompañan toda su vida protegiéndola e identificándola. . con un apellido común (art. extrapatrimoniales. Son necesarios e inherentes a las personas: no se concibe que la persona física pueda carecer de alguno de estos atributos por cuanto. . para que cese en ese uso. Así. por sus descendientes. cónyuge o conviviente. En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia. . la regla es la prohibición de empleo del apellido y. a criterio del juez. c) por “la afectación de la personalidad de la persona interesada. podrá ser ejercida por sus descendientes. éste puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias ni constituya unión convivencial. Como veremos seguidamente existen distintas clases de domicilio. Cambio del prenombre y del apellido Los arts. Domicilio. En tales casos no se requiere la intervención judicial y se consideran justos motivos cuando se pretende “el cambio del prenombre por razón de identidad de género y el cambio de prenombre y apellido por haber sido víctima de desaparición forzada. el juez puede acordar su conservación. Caracteres. . es decir que es modificable. Acciones de protección del nombre. ya que no puede faltar en ninguna persona y es único ya que una persona no puede tener más de un domicilio general. b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro. por motivos La persona divorciada o cuyo matrimonio ha sido declarado nulo razonables. la acción de impugnación. Este domicilio general puede ser legal. Art. en sentido jurídico. con excepción de los dos supuestos contemplados en el último párrafo del art. 69. cualidad o propiedad inherente a la persona que representa su indispensable asiento o sede legal para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones (Tagle. cualquiera sea su causa. el domicilio general y el especial. cónyuge o conviviente. El domicilio general sea legal o real. . El cónyuge viudo puede seguir usando el apellido del otro cónyuge mientras no contraiga nuevas nupcias. y a falta de éstos. Por último y en orden a quiénes pueden interponer estas acciones. Ahora bien. apropiación ilegal o alteración o supresión del estado civil o de la identidad” Art. es precisa la intervención del Poder Judicial y esa es la regla. 69. Por último decimos que el domicilio general es mutable. si ha fallecido. 71. 24 no puede usar el apellido del otro cónyuge. El ordenamiento jurídico requiere situar a la persona en un determinado lugar. el Código posibilita a que cualquiera de ellos pueda utilizar el apellido del otro con o sin la preposición “de”. a fin de que presenten las oposiciones y se soliciten informes respecto de “las medidas precautorias que existieren con relación al interesado” Art. si éste ha fallecido. étnica o religiosa”19. Como se advierte. excepto que. o usurpación del nombre: se requiere que el demandado use en forma indebida el nombre de otra persona y el efecto propio de la sentencia es el cese en dicho uso indebido. se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado. por los ascendientes o hermanos. Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado. Clases de Domicilio . El efecto de la sentencia es el cese de dicho uso indebido. ni constituya unión convivencial (art. El domicilio general es el atributo. Al respecto. debiendo el juez ordenar la publicación de sentencia a costa del demandado. 2002). por los ascendientes o hermanos. 67). para que cese el uso. En cuanto al viudo. con intervención del Ministerio Público” Art. Puede ejercer acciones en defensa de su nombre: a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre. Domicilio. 70. es el lugar que la ley considera como centro o sede legal de la persona. si ello le causa perjuicio material o moral. será oponible a terceros. formula una enunciación de justos motivos: a) cuando el seudónimo hubiese adquirido notoriedad. debiendo “publicarse en el diario oficial una vez por mes en el lapso de dos meses”. aun cuando no actúe necesariamente allí. cambia de domicilio real a domicilio legal). las acciones para proteger el nombre son tres: . es necesario. Noción. un menor que cumple la mayoría de edad pasa de domicilio legal a domicilio real) o por un cambio en la de su situación (por ejemplo: una persona que es designada en un puesto de funcionario público y que requiere trasladarse. en materia de apellido y matrimonio. que es la efectiva residencia de la persona en un cierto lugar con ánimo de permanecer allí. es decir instituido por la ley o real. para lograr el cambio del nombre y/o del prenombre. se establece que el titular exclusivo es el interesado y. el juez la autorice a conservarlo. justos motivos. b) por “la raigambre cultural. 69 y 70 del Código Civil y Comercial receptan la posibilidad del cambio del prenombre y del apellido sólo de mediar. siempre que se encuentre acreditada” Art. El cambio de nombre tramitará “por el proceso más abreviado que prevea la ley local. 70. . Art. 71 Así. Una vez inscrita en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. la acción de reclamación o reconocimiento del nombre: se requiere que el demandado haya desconocido el derecho de usar el nombre por pare del sujeto afectado. c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía. ya sea por cambio en la capacidad de las personas (por ejemplo. y a falta de éstos. . sólo de mediar razonables motivos. 69. para que le sea reconocido y se prohíba toda futura impugnación por quien lo niega. Acciones de protección. en el caso de persona divorciada y nulidad del matrimonio. la acción de supresión del nombre: debe mediar un uso indebido por parte del demandado del nombre de otra persona para individualizar una cosa o un personaje de fantasía y dicho uso provocar un perjuicio material o moral. además pueden tener una sede diferente donde funciona. por acuerdo común de partes. 74 del CCCN define el domicilio legal como el lugar donde la ley presume. El domicilio especial es el que las partes de un contrato eligen para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan (art. es decir que tiene efecto vinculante. lo tienen en el lugar de su residencia actual. 18 CN). lo tiene en el lugar donde la desempeña para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de dicha actividad. en el caso de las sociedades que poseen este tipo de domicilio. como los que no tienen domicilio conocido. que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. en tanto es una clase de domicilio general u ordinario. entendida como el lugar en el que habitual y permanentemente habita una persona. pues sólo funciona en los casos previstos por la ley. c) las restricciones a la capacidad son de interpretación restrictiva. o de simple comisión. Este domicilio toma en cuenta la efectiva residencia de la persona. La capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona. b) puede ser múltiple. y es único. . La capacidad tiene los siguientes caracteres: a) las reglas que gobiernan la capacidad son de orden público y no pueden ser modificadas por voluntad de los particulares. Por eso no se puede decir que éste sea un atributo de las personas. El domicilio especial participa de los siguientes caracteres: a) no es necesario. pues el sujeto puede no estar allí presente. el de la jurisdicción en el que se encuentra constituida. la ley contempla la residencia como un elemento del domicilio. Art. pues la persona puede no tener constituido domicilio especial alguno. que consiste en la aptitud de las personas físicas para ejercer por sí mismas los actos de la vida civil. cabe poner de relieve que éste no es un atributo de la persona. lo modifiquen. es de libre elección e inviolable (art. 74 Este domicilio es forzoso. sino que puede faltar. ya sea por cambio en la capacidad de las personas (por ejemplo. además. Este domicilio es temporario en principio y se termina cuando la situación finaliza. Es elegido libremente por las partes y el domicilio convenido tiene fuerza de ley para los contratantes. prevé los casos de personas que tiene domicilio legal: a) los funcionarios públicos tienen su domicilio en el lugar en que deben cumplir sus funciones. en tanto la ley lo impone independientemente de la voluntad del interesado. . tiene eficacia sólo para aquellas relaciones jurídicas para las que ha sido instituido. . y. si ejerce actividad profesional o económica. Este domicilio produce sus efectos limitados a una o varias relaciones jurídicas determinadas. También se considera domicilio real el lugar de desempeño de la actividad profesional o económica para las obligaciones nacidas de éstas. Clases La noción de capacidad no se agota en la capacidad de derecho –atributo de la persona– puesto que comprende también la capacidad de hecho o de obrar. pues sólo depende de la voluntad del individuo. sin admitir prueba en contra. 73 del CCCN. El art. b) es principio general que tanto las incapacidades como las restricciones a la capacidad son la excepción. es ficticio. transmisible tanto a los sucesores universales como a los singulares. no siendo éstas temporarias. Ahora bien. c) los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante. periódicas. es decir25 que es modificable. Por último y en relación al domicilio especial. convencional. este atributo forma parte del concepto mismo de persona. Por último decimos que el domicilio general es mutable. salvo que. b) los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar que lo están prestando.Capacidad. cambia de domicilio real a domicilio legal). es donde la persona humana tiene su residencia habitual. Un ejemplo de domicilio especial es. es voluntario. la capacidad de derecho siempre está presente. sólo lo es el general en todas sus clasificaciones. es excepcional y de interpretación restrictiva. definido en el art. es decir. d) las personas incapaces lo tienen en el domicilio de sus representantes. un menor que cumple la mayoría de edad pasa de domicilio legal a domicilio real) o por un cambio en la de su situación (por ejemplo: una persona que es designada en un puesto de funcionario público y que requiere trasladarse. Así. Noción. dado que el mismo se determina en función de la residencia habitual. c) es voluntario. porque la persona puede tener varios domicilios especiales. El domicilio real. 75). Como se expuso anteriormente. Como podemos ver. y prevé “Capacidad de ejercicio. o actos jurídicos determinados. 26 Capacidad de derecho. Capacidad de ejercicio Por su parte. ”Art. la capacidad de derecho se define como la aptitud de que goza toda persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos. por ejemplo estado de padre. Caracteres El estado participa de los siguientes caracteres: a) las normas que regulan el estado de las personas son de orden público. 23. no pueden ser modificadas por la voluntad de los interesados.Estado civil. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos. etc. Así. el artículo 23 define la capacidad de ejercicio o de hecho. b) es indivisible y oponible erga omnes. 22. La capacidad de ejercicio es la aptitud para ejercer derechos por sí mismo. es decir intransmisible. El artículo 22 del CCCN define la capacidad de derecho: “Capacidad de derecho. de hijo. El estado es un atributo propio de las personas físicas y hace referencia a la posición o rol que ocupa una persona en la sociedad. . porque a cada estado de una persona le corresponde el de otro que resulta correlativo. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial” Art. o en una familia. Comparación: . Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos. d) es inalienable. simples actos. c) generalmente es recíproco o correlativo. por ejemplo estado civil. 4. Con respecto al comienzo de la vida. con relación al artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño. El fin último de esta regulación es la protección del patrimonio del ausente. puede designarse un curador a sus bienes si el cuidado de éstos lo exige. 27 . La ausencia de una persona de su domicilio sin que se tenga noticia de ella por el término de tres años. para configurarse el presupuesto de la ausencia simple es preciso que: . la Convención nada aclara.Personas por nacer. que “las personas por nacer. como bien lo señala el art. no son personas futuras. . Así. b) si encontrándose en un buque o aeronave naufragados o perdidos. contados desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido. . ya sea porque se ha perdido totalmente la noción o los datos del paradero de una persona durante un tiempo prolongado o porque la persona se haya encontrado en circunstancias en las que se presume su muerte. Se presume también el fallecimiento de un ausente: a) si por última vez se encontró en el lugar de un incendio. Caso ordinario. sin tenerse noticias de ella. 38 De conformidad a dicho artículo. Ausencia simple. Ahora bien. 19. 2. en general. Haya dejado bienes que exijan protección. y no se tiene noticia de él por el término de dos años. esta solución no podría haber sido diferente a la adoptada. 63 de viejo Código de VZ.849 –la de ratificación del Tratado– en su art. mientras que la vida humana es un suceso de la naturaleza. Este derecho estará protegido por la ley y. causa la presunción de su fallecimiento aunque haya dejado apoderado. En igual línea. constituyen supuestos jurídicos extintivos de la persona humana. es decir que el sujeto tiene personalidad jurídica y goza de protección de la ley. Como se advierte. Repárese que lo que goza de jerarquía constitucional es el texto de la Convención junto a la ley de ratificación porque.establece que “niño” es todo ser humano menor de dieciocho años de edad. Noción de persona y viuda humana En primer lugar cabe distinguir entre persona y vida humana. pero sí lo hace la ley 23. incluyendo así a la ratificación como una unidad que debe ser considerada de ese modo a la hora de valorar las disposiciones con jerarquía constitucional. Presupuestos Jurídicos Art. el cual declara que. sólo se impone que existan bienes para cuidar. bajo el enfoque de la jerarquía normativa. 75 inc. se considera que hay persona durante todo el proceso de gestación: desde su inicio hasta el nacimiento y. Ausencia de la persona. 79. la República Argentina entiendo por niño a todo ser humano desde el momento de la concepción y hasta los 18 años. 75 inc. Casos y términos. sin que se tenga noticias sobre su existencia. 22 CN) asigna tutela jurídica a la vida humana desde este momento de la concepción. Vélez Sarsfield aclaraba en la nota a su art.. acción de guerra u otro suceso semejante. La misma regla se debe aplicar si existe apoderado. Tal como señalamos anteriormente. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. (Art. habrá persona física desde ese instante hasta la muerte. La persona haya desaparecido de su domicilio. pues lo que se pretende es la designación de un curador especial a los bienes para que estos puedan ser administrados en debida forma mientras dure el estado de ausencia. 86 los supuestos extraordinarios. Importancia jurídica de la concepción. o participó de una actividad que implique el mismo riesgo. la concepción determina el momento a partir del cual se es persona. es su asiento natural. luego. susceptible de ocasionar la muerte. 63. el Código Civil y Comercial subsume el concepto de vida humana con el de persona en el sentido técnico del término. Así. No haya dejado apoderado o que los poderes del apoderado del ausente resulten insuficientes o que éste haya incurrido en un desempeño inconveniente de su mandato. que en su art. Lo propio puede afirmarse sobre la Convención de los Derechos del Niño. De conformidad al mencionado artículo. pero la ley establece diferencias fundadas en la eventual reaparición del declarado muerto presunto y en la necesidad de proteger sus intereses. De esta manera.. los efectos de la sentencia judicial que declara el fallecimiento presunto son idénticos a los de la muerte. de manera tal que se adopten aquellas medidas necesarias para proteger el patrimonio del ausente. El dispositivo de jerarquía constitucional (art. Si una persona ha desaparecido de su domicilio. .1 del Pacto de San José de Costa Rica. la ley no exige que haya transcurrido plazo alguno para peticionar ante el juez competente la declaración de ausencia simple. 85) Casos extraordinarios. no se tuviese noticia de su existencia por el término de seis meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.41 . El artículo 19 del Código Civil y Comercial prevé: “Comienzo de la existencia. reconociendo su comienzo en el momento mismo de la concepción. pues se trata de ser portador de derechos. 85 el caso ordinario y en el art. la noción de persona es una categoría jurídica. Régimen legal. 22 de la carta magna. El plazo debe contarse desde la fecha de la última noticia del ausente. La existencia de la persona humana comienza con la concepción” Art. Así se visualiza con claridad que. El Código prevé distintos supuestos. Definición El Código Civil y Comercial contempla en seis artículos(79 a 84)las normas sustantivas y procedimentales correspondientes a la simple ausencia y al procedimiento previsto a los fines de obtener tal declaración. ni que la desaparición se vincule con un hecho extremo del cual se presuma la muerte del ausente. establece: “. . . 1°. a partir del momento de la concepción…”32. cada Tratado adquiere jerarquía constitucional “en las condiciones de su vigencia”. y sin haber dejado apoderado. de conformidad a la pauta del art. terremoto. pues ya existen en el vientre de la madre” Nota del Art. . al igual que la muerte. toda vez que el art. 31 de la CN. pero sus poderes son insuficientes o no desempeña convenientemente el mandato. el Código contempla en el art. La presunción de fallecimiento. Así. la asignación de personalidad al ente natural no puede ser ubicada por nuestra legislación común. en momento posterior a éste. Muerte presunta. tenemos que. es decir que los herederos y legatarios pasan a tener el dominio pleno. que establece “Capacidad de ejercicio. La conclusión de la prenotación se encuentra regulada en el art. Esta aptitud se vincula con la personalidad humana. por lo tanto es conveniente prestar especial atención sobre este tema. porque sería contrario al orden natural. Éste prevé que la prenotación queda sin efecto transcurridos cinco años desde la fecha presuntiva del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento de la persona. por lo que el otro cónyuge podrá contraer nuevo matrimonio. en este caso. Tal como señaláramos anteriormente. Existen diferentes tipos de capacidades: la de derecho. en la extensión dispuesta en esa decisión. Clasificación.).o bien. 24 . 92. Esta capacidad está expresamente prevista en el art. Noción. Desde ese momento puede disponerse libremente de los bienes. Consiste en la falta de aptitud o en la imposibilidad del sujeto para realizar por sí mismo actos jurídicos válidos.”2 . 28fallecimiento es preciso que la persona se ausente de su domicilio sin que Conforme lo prescribe el art. Caracteres. La capacidad de derecho. Son incapaces de ejercicio: a. terremoto. queda sin efecto la declaración de fallecimiento.Incapacidad de ejercicio. dictada la declaratoria. previsto en los arts. Así. La incapacidad de obrar resulta de un precepto legal que establece quiénes son los incapaces de ejercicio (art. si existiese. pero. El Código Civil y Comercial. c) el precio adeudado de los enajenados. 24 del Código Civil y Comercial dispone: Personas incapaces de ejercicio. la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento es una causal de disolución del matrimonio. que es atributo de la persona. Efectos de la declaración. 24 CCCN). como ocurre en los casos extraordinarios. Enumeración legal. 85. La disminución de los plazos en los casos extraordinarios en relación al supuesto ordinario. (Borda. sí se pudieron adquirir ciertos derechos. sólo para determinados actos jurídicos. como hemos expuesto. el juez mandará abrir. 435 inc. el plazo de tres años debe contarse desde la fecha de la última noticia que se haya tenido del ausente. también llamada capacidad de goce. el testamento que hubiese dejado el desaparecido. los herederos y los legatarios deben recibir los bienes del declarado presuntamente fallecido. sin requerir la norma que la ausencia de la persona haya ocurrido en virtud de una circunstancia que traiga aparejada la muerte (supuesto de buque o aeronave naufragada. Esta incapacidad es susceptible de grados. 23 del código único. Por último. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. c. b) los adquiridos con el valor de los que faltan. prescribe “Capacidad de derecho. En orden a los efectos patrimoniales. simples actos. Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. puede reclamar: a) la entrega de los bienes que existen en el estado e que se encuentran. que no es un atributo. ya que una persona puede carecer de capacidad de hecho de manera absoluta. 22. 2008). Es decir que. con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo. por ello decimos que es un atributo y por lo tanto no puede concebirse una incapacidad de derecho absoluta. El art. si. la persona declarada incapaz por sentencia judicial. en el art. Ahora bien. a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos. El dominio se inscribirá en el registro correspondiente (Registro de la Propiedad. . entregados los bienes. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos. previo inventario. la capacidad es uno de los atributos más importantes de la persona. pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial. 22 Por otro lado. Art. d) los frutos no consumidos. incendio. SUB-EJE TEMATICO 2: INCAPACIDAD . Enumeración legal. y la de hecho o de ejercicio. Tal como sostuvimos. por alguna situación en especial. procediéndose a la devolución de aquéllos a petición del interesado. Concepto. Caracteres. para que nazca la presunción de se tenga noticias de ella por el término de tres años. los artículos 90 y 91 regulan sobre el punto. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos. pues la capacidad de derecho siempre está presente. Registro de la Propiedad del Automotor) con la prenotación del caso. la persona por nacer. El correcto estudio y la internalización de este concepto es esencial para entender el resto de la materia. b.“b”. puesto que puede faltar por completo. se debe a que se trata de hipótesis que se sustentan en circunstancias particulares. excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. la capacidad de hecho o de ejercicio es la aptitud o grado de aptitud de las personas físicas para ejercer los derechos de los que se es titular o para ejercer por sí los actos de la vida civil. Todo nuestro sistema se basa en las capacidades. si el ausente reaparece. en las que las posibilidades de supervivencia resultan ínfimas. Concepto. Efectos sobre el matrimonio: según el art. etc. se define como la aptitud de que goza toda persona humana para ser titular de derechos y deberes jurídicos. pero esta ineptitud legal puede suplirse a través del instituto de la representación. 100 y 101 del código único. Este atributo. Las incapacidades de hecho –de ejercicio o de obrar–han sido establecidas en interés mismo del incapaz y por ello la ley ha procedido con un criterio tutelar. o actos jurídicos determinados. aparece el ausente o se tiene noticia cierta de su existencia. forma parte del concepto mismo de persona. debe partirse de que la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. Reaparición del presunto muerto: Ahora bien. no se los puede ejercer sino es a través de un representante. ”Art. c. 27 y 28) y c) la persona menor de edad con título profesional habilitante que puede ejercer profesión sin necesidad de previa autorización (art. reconociendo en forma progresiva su capacidad sobre la base de la regla del discernimiento. La diferente categoría entre menor de edad y adolescente parece tomar el antecedente de la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas. . . siempre que estos no resulten invasivos ni comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. requiriéndose ambos requisitos para que alguien sea considerado capaz.es/drae/?val=adolescencia). los “adolescentes” son indudablemente niños. De tal modo. el supuesto de análisis refiere que son incapaces de ejercicio las personas “que no cuentan con la edad y grado de madurez suficiente”7. por lo que incluye a todas las personas que no han cumplido los dieciocho años. para que sus derechos y obligaciones queden irrevocablemente adquiridos. salvo que. de lo contrario es incapaz de ejercicio. 30). se establecen las condiciones de participación de los menores en los procesos judiciales que le conciernen.Distinción entre menor de edad y adolescente. aunque . Por último. el médico y los padres.rae. Fuera de estas situaciones excepcionales. La persona por nacer. a cuya lectura nos remitimos. pues. La persona incapaz por sentencia judicial. Este inciso debe estudiarse en correlación con lo dispuesto en el art. estas dos pautas. y que sus limitaciones son de carácter excepcional. menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años y adolescente. consagra el derecho de los menores a ser oídos. debiendo partirse siempre del presupuesto de la capacidad. volveremos al abordar las restricciones a la capacidad. el sentenciante puede declarar la incapacidad y designar un curador. Este supuesto implica que. Menores de edad y mayores que no cuentan con edad y grado de madurez suficiente. una última determinación siempre quedará en manos de los tribunales.061). en virtud de la ley que le sea aplicable. 25 del Código Civil y Comercial. Esta presunción funcionará siempre que el adolescente pueda comprender los aspectos esenciales relativos a la práctica propuesta. de lo contrario. en particular en aquellos casos en los que pudiera haber conflictos de intereses entre el menor y sus representantes legales. puede validar su actuación autónoma. especificando la denominación de “adolescente” a la persona menor de edad que ha cumplido la edad de trece años. 2015. Este reconocimiento implica destacar la autonomía de la voluntad del sujeto. desde su nacimiento hasta que cumplen dieciocho años. por estar consagrado en una norma de jerarquía superior. predeterminan el límite. de ser necesario. Definición De conformidad al art. ya que. edad y madurez suficiente. b) el caso de los menores emancipados por matrimonio que gozan de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas (arts. el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores. deben ser escuchados y debe ser tenido en cuenta su parecer. que integra nuestro ordenamiento jurídico dentro del bloque federal de constitucionalidad y define al niño como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad. . El artículo 26 del Código Civil y Comercial. El derecho a ser oído. siempre que los menores tengan edad para poder expresar una opinión con fundamento. comprende a los inhabilitados por prodigalidad. la regla es que las personas. por lo general. con base en criterios que desde el ámbito médico se van pautando. en nuestro ordenamiento jurídico. a quienes se les designará un apoyo para el otorgamiento de actos de disposición ente vivos y en los demás actos que determine la sentencia. deberá intervenir la justicia a fin de que se valore la situación concreta del sujeto. y. pues el artículo utiliza la conjunción copulativa “y”. haya alcanzado antes la mayoría de edad”8. . se puede restringir la capacidad para determinados actos. En efecto. En definitiva. Es decir que todas las personas. creando una categoría jurídica no prevista por la Convención de los Derechos del Niño. en caso de existir un conflicto entre ambos. 25. la persona menor de edad que cumplió trece años. 2014). en cuanto se le reconoce mayor intervención en los actos que le competen y afectan. se contempla y reafirma un importante protagonismo del niño. b) Tratamientos que comprometen la salud del menor Ahora. a pesar de su condición de menor. teniendo en cuenta el juez el grado de madurez. sin que el Código pueda afectar este carácter. el que implica que. la lexartis y la costumbre. el que dispone que “menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años”6. será el médico tratante quien decida acerca de la aptitud del tratamiento. En el caso de desacuerdo entre el menor. De esta manera. Sobre este supuesto. salvo: a) el supuesto de los adolescentes en relación a los tratamientos no invasivos (que veremos más adelante). También son considerados incapaces de obrar las personas mayores de edad que no cuenten con madurez suficiente. De esta forma. y. que es la persona que está concebida en el seno materno y aún no ha nacido. son “menores de edad”.Decisiones en materia de salud. Niños y Adolescentes (Ley 26. a) Tratamientos no invasivos El artículo 26 del código unificado establece una presunción de que el adolescente de entre trece y dieciséis años puede y se considera facultado para aceptar y consentir por sí mismo ciertos tratamientos. si se trata de un tratamiento que compromete su estado de salud o está en riesgo su vida.De acuerdo al precepto. tenemos que son incapaces de hecho: 29 a. b.061. mediante sentencia. (Fernández. se considerará que ella nunca existió. si la persona tiene edad y madurez suficiente. en concordancia con el art. para gozar de la plena facultad para ejercer los derechos. se reconoce una anticipación de la capacidad de los menores para dar consentimiento o asentimiento para ciertos actos de intrusión en su cuerpo. el art. 26 establece que la persona mayor de dieciséis años es considerada como un adulto para las decisiones sobre el cuidado de su propio cuerpo. Cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar y expresar su voluntad. 12 de la Convención de los Derechos del Niño y con la ley 26. deben ser mayores de dieciocho años. En definitiva. debe nacer con vida. se resolverá judicialmente teniendo en cuenta el interés superior del niño y la opinión médica respecto de las consecuencias de la realización del acto. La Real Academia Española define adolescencia como la “Edad que sucede a la niñez y que transcurre desde la pubertad hasta el completo desarrollo del organismo”(RAE. http://lema. c) Los cuidados del propio cuerpo del mayor de dieciséis años Por último. sea ésta absoluta o restringida a determinados actos. Se sostiene que la enumeración que realiza el mencionado artículo es taxativa de las personas que se hallan facultadas para peticionar la declaración de incapacidad. medio o formato adecuado y b) el sistema de apoyos cualquiera que fuere resulte ineficaz. Manteniendo el criterio biológico-jurídico. deberá presentarse con abogado. . los medios de protección de la persona que padece de alguna discapacidad. Alcances. a partir de los trece años se puede restringir judicialmente la capacidad de una persona cuando ésta padece una adicción o alteración mental permanente o prolongada de entidad suficiente–elemento biológico-y se estime que de no restringirle la capacidad pueda ocasionar un daño a su persona o a sus bienes –elemento jurídico. autoriza al propio interesado a iniciar la acción.Procedimiento para su declaración Medios de protección: noción y enunciación. (Rivera y Medina. También se encuentra legitimado el cónyuge no separado de hecho y el conviviente mientras la convivencia no haya cesado. cuando la persona padece una incapacidad absoluta. la comprensión y la manifestación de la voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos” Art. declaración. sino todo lo contrario. El o los apoyos que se designen no tienen por misión sustituir la voluntad del sujeto. Entrevista personal. si no se dieran estos requisitos esenciales. 31 Estas reglas generales que se agrupan en la norma rigen todo lo referido a las restricciones al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas. siempre tratando de limitar lo menos posible la autonomía de la persona. Presupuestos jurídicos y fácticos. corresponderá una sentencia de capacidad restringida y no una declaración de incapacidad absoluta. 32 del código unificado prevé dos supuestos diferenciados: a) incapacidad de ejercicio relativa. Sin embargo. Sentencia. Asimismo. a fin de que evalúe la posibilidad de iniciar el proceso. se prevé que puede iniciar la acción el Ministerio Público. 43. Ahora bien. Presupuestos jurídicos y fácticos La persona con capacidad restringida es. si fueran por afinidad. que alcanza los actos señalados en cada sentencia y b) incapacidad de ejercicio absoluta. quien deberá asegurarla en cada proceso y previo a dictar . 32 del Código se advierte que. El juez.557). d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. por regla. Importancia El conocimiento personal del juez con el interesado debe ser obligatorio y no facultativo. p. sean del mismo o diferente sexo (art. favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona tutelada y. b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona. . Es dable señalar que. Finalmente. f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. podrán hacer una presentación ante el Ministerio Público.378) y de la Ley Nacional de Salud Mental (ley 26. garantizar el respeto de los derechos de la persona protegida. aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. en línea recta o colateral y. de esta manera. . la declaración de inhabilitación en el caso del pródigo. 30Distinción. están legitimados los parientes dentro del cuarto grado. . Es por ello que la entrevista personal prevista en el art. Tal como hemos señalado anteriormente. debe designar el o los apoyos que estime convenientes. el juez deberá designarle un curador para que represente al incapaz. promueven la libertad. De la lectura del art. En este supuesto. en caso de tratarse de personas que no están legitimadas para iniciar la acción. sino que es necesario que las personas legitimadas a tal fin lo soliciten. y son producto especialmente de la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26. siendo de aplicación los arts. 31 del Código Civil y Comercial establece reglas generales en materia de restricción a la capacidad. Legitimados. son: a) la declaración de capacidad restringida. se le deberá nombrar un asesor que lo represente. no procede de oficio. sea que se trate de un parentesco por naturaleza. . La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume. es decir que no puede accionar con el medio que la circunda y los medios de apoyo son ineficaces y c) como veremos más adelante. 157). Revisión. de no hacerlo. Ahora bien. dispone: Reglas generales. Procedimiento para su Noción de persona con capacidad restringida y con incapacidad. estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común. n la sentencia. De ser éste quien lo solicite. la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular. e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios. Así. “la comunicación. el art. tanto en el tratamiento como en el proceso judicial. “c”). b) la incapacidad. 35 del CCCN no será una facultad sino un deber indelegable en cabeza del juez. público. 24 inc. o excepcionalmente declarar la incapacidad “cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo. notorio. la declaración de incapacidad. es dable señalar que el art. medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz” Art. sólo hasta el segundo grado. Noción de persona con capacidad restringida y con incapacidad Previo a establecer la distinción entre personas con capacidad restringida y con incapacidad. 32. se considerará una persona incapaz de ejercicio absoluta cuando: a) se encuentre imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo. Art. en primer lugar. 509). por métodos de reproducción humana asistida o por adopción. la autonomía. El artículo 33 del Código Civil y Comercial establece quiénes son las personas legitimadas y. 2014. es decir. c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario. una persona capaz y sólo no podrá ejercer por sí sola determinados actos que se especifiquen en la sentencia (art. 138 a 140 (curatela). En relación a la prueba que puede acercar al proceso. De acuerdo a lo dicho anteriormente. o c) que convierte la incapacidad en capacidad restringida. necesariamente se le deberá designar un defensor que ejerza su defensa técnica desde el inicio del proceso. . enfermería. El dictamen deberá ser valorado por el juez junto con los otros elementos traídos al proceso. Por otro lado. . ya sea mediante una directiva anticipada (art. 164). podrá proponer el nombramiento de un perito médico que actúe juntamente con los designados de oficio como medida que hace a la defensa de su capacidad. sea la sentencia que se dicte deberá inscribirse en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas para la debida oponibilidad a terceros. quedando a cargo del juzgador la consideración de la incapacidad en la medida en que ésta impida al sujeto dirigir su persona o administrar sus bienes. . Registración de la sentencia La sentencia que restrinja la capacidad y los sistemas de apoyo que se designen deben ser inscriptos en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. le designará los apoyos que considere necesarios e indicará la modalidad de actuación. si la actuación debe ser conjunta o indistinta. Este régimen. permitiendo que la persona capaz pueda designar quién ejercerá su curatela. Sentencia. En una palabra. El juez. lo que pretende es dar publicidad de la sentencia y. previo examen de un equipo interdisciplinario integrado. a su vez. es un verdadero estatuto de cómo debe actuar la persona del incapaz. Este dictamen es una prueba necesaria pues. o bien. debiendo especificar las restricciones y nombrando el o los apoyos necesarios. b) que confirme la situación actual. si la función debe ser cumplida por dos o más personas. que dictamine sobre el restablecimiento de la persona. terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes (Rivera y Medina. ante la solicitud de los legitimados –quienes podrán promover un nuevo procedimiento para determinar el cese de las restricciones a través del dictado de una nueva sentencia–. Asimismo. podrá disponer el cese total de las restricciones. Valor del dictamen del equipo interdisciplinario Previo al dictado de la sentencia es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario. 34). . la sentencia que disponga la incapacidad deberá indicar los curadores que se designan (puede ser una o más personas). Cese de la incapacidad El cese de la incapacidad o de la restricción a la capacidad debe decretarse por el juez que la declaró. es decir. respectivamente. resguardar los derechos de terceros que contraten con la persona a la que se le ha restringido su capacidad jurídica. El plazo de los tres años es un plazo máximo. que éste sea sólo sea parcial. Alcances Luego de la valoración del dictamen interdisciplinario. Así. pudiendo aportar todos los elementos que hagan a su defensa. el Ministerio Público y al menos un letrado que ejerza la defensa técnica de la persona. o si la validez de los actos jurídicos requieren del asentimiento otorgado por el apoyo. Una vez que las restricciones sean dejadas sin efecto. Por ejemplo. En cambio. y procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible. En caso de que ello no ocurra. se impone al juez la carga de impulsar de oficio la revisión de los términos de la sentencia en un plazo no mayor a tres años. 36 contiene una norma de competencia procesal y establece que el juez competente para entender en la causa es el correspondiente al del domicilio de la persona o el de su lugar de internación. rige el principio de amplitud probatoria. p. a instancias del interesado. sin su realización. Esta entrevista es de fundamental importancia. o bien modificadas por una nueva sentencia dictada. ya que el juez tomará contacto personal con el padeciente para garantizarle el goce o ejercicio en igualdad de condiciones con los demás y para darle un trato más personalizado y humanitario. 2014. b) ampliar o disminuirla nómina de actos que la persona podrá realizar por sí sola y si requiere de nuevos apoyos. se deberá ordenar la inmediata cancelación o inscripción registral. ya sea descubriendo su verdadera voluntad por alguna manifestación (art. En efecto. En la audiencia. . en cuyo caso se podrá ampliar la nómina de actos y funciones que la persona podrá realizar por sí misma o con asistencia de los apoyos. De tal modo. considerando especialmente la voluntad. no podrá arribarse luego al dictado de una sentencia válida. psiquiatría. el art. deberán concurrir el interesado. de lo que se desprende el rol activo que se le asigna al juez. Los equipos interdisciplinarios para realizar la evaluación incluyen las áreas de psicología. 43). Intervención del interesado. a fin de que tome las decisiones pertinentes. deseos y preferencias de la persona. en el marco del procedimiento para el cese se podrá dictar una nueva sentencia: a) que resuelva el cese total y definitivo de la incapacidad. la sentencia que limite la capacidad. Competencia La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y como tal. salvo las medidas cautelares que puede ordenar en 31 caso de urgencia para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona (art. cuando la sentencia haya sido de “capacidad restringida”. es posible instar su revisión con anterioridad si las circunstancias del caso así lo aconsejan. puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. en caso de no hacerlo. Asimismo. la sentencia puede: a) desestimar la acción. a partir de la realización de nuevas evaluaciones interdisciplinarias y tras haber entrevistado nuevamente en forma personal al interesado. (Rivera y Medina. b) restringirla capacidad del sujeto y c) declarar la incapacidad. Revisión La sentencia puede ser revisada en cualquier momento. así como la garantía de acceso directo al órgano de decisión. El juez competente para declarar el cese de las restricciones será el mismo que en su momento las había impuesto.cualquier resolución. el juez debe resolver con relación al ejercicio de la capacidad jurídica. ya sea en forma total o parcial. 60). trabajo social. cuando la sentencia haya sido de incapacidad. 2014). debiendo dejar constancia marginal en la partida de nacimiento de la persona. La sentencia que limite o restrinja la capacidad debe señalar los actos y funciones que la persona no puede realizar por sí misma y. c) mantener la situación actual sin modificaciones. . la nueva sentencia podrá: a) resolver el cese total de las restricciones. la persona podrá comparecer con un abogado particular y. será el Ministerio Público quien deberá instar a que se lleve a cabo la revisión. El artículo 141 del Código Civil y Comercial precisa el concepto de persona jurídica. tanto en la idea de la obra a realizar como en los medios a emplear. estos entes se encuentran provistos de personalidad jurídica y están dotados de capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. por ello. De conformidad al art. La idea de la empresa es el objeto de la empresa. se organiza un poder que le procura los órganos necesarios. el apoyo deberá asistir al inhabilitado en todos aquellos actos que hayan sido indicados por el juez en su sentencia de inhabilitación. o como un centro de imputación con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. se basa en una fantasía que asimila biológicamente y orgánicamente a las personas físicas y jurídicas. se restringe la capacidad jurídica de la persona. La figura del apoyo es necesaria a fin de evitar que el inhabilitado realice actos de otorgamiento que puedan perjudicar la integridad del patrimonio y perjudicar así a las personas del cónyuge. implica desventajas considerables para su integración familiar. este sujeto no tiene voluntad propia. que. Las que se basan en los intereses: y sostienen que las personas jurídicas poseen un interés distinto al de los miembros que las componen. la base para lograr la protección de la ley es sólo que estos grupos persiguen fines de acuerdo a la solidaridad social. El segundo elemento de toda institución corporativa es un poder de gobierno organizado para la realización de la idea de la empresa. Todo cuerpo constituido lo es por la realización de una obra o de una empresa. 2002). se producen manifestaciones de comunión dirigidas por órganos de poder y reglamentadas por procedimientos. El elemento más importante de toda institución corporativa es la idea de la obra a realizar. social. en relación a su edad y medio social. expongan el patrimonio familiar a que se vea menoscabado. Las que se fundan en la voluntad: sostienen que la persona jurídica es un verdadero ente semejante al organismo de las personas físicas. sí los de última voluntad. entre los miembros del grupo social interesado en la realización de la idea. pero es tan sólo realidad-idea. Y el tercer elemento de la institución corporativa. porque la empresa tiene por objeto realizar la idea. debiendo inscribirse esta sentencia en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a fin de resguardar a los terceros que contratan con la persona del inhabilitado. por la mala gestión de sus bienes. Además de estos actos. . quien sostiene que la persona jurídica es una institución. ascendientes y descendientes. . Estas teorías a su vez presentan diferentes posturas: i). puede conceptualizarse a la persona jurídica como categoría normativa conformada por una colectividad de individuos o un conjunto de intereses humanos considerados intelectivamente como un solo ser con individualidad. conviviente.Noción. producto de la ficción. por lo tanto. Declarada la inhabilitación. y determinar las consecuencias de las diversas concepciones en el ámbito jurídico(Tagle. parte de la proposición de que el derecho subjetivo es un poder que se sustenta en la voluntad moral. SUB-EJE TEMATICO 3: PERSONA JURÍDICA . es decir aquellos a quienes. Efectos de la declaración. 32 . Las teorías realistas: éstas reconocen que el sujeto creado por sus miembros conforma un ente diferente. destacando que la persona jurídica es una realidad. sin embargo. legitimando a promover la inhabilitación al cónyuge.”19 Así. y para aquéllos requerirá contar con un apoyo que lo asista. malgastar. por eso actúan por el mismo las personas físicas que lo representan. las clasifica o agrupa de la siguiente manera: a. Noción. deberá establecer las condiciones de validez de los actos y la modalidad de actuación del apoyo. Presupuestos fácticos. Entre estas teorías se encuentran las de los patrimonios de afectación y la de la propiedad colectiva. al respecto de las teorías existen distintas maneras de agruparlas. La teoría del órgano: este es un concepto que se toma en la actualidad y reemplaza el concepto de la representación de la persona jurídica por el del órgano de voluntad de la misma iii). no podrá ejercer actos de disposición entre vivos. b. La teoría de la institución: de Hauriou. es una idea de obra o de empresa que se realiza y dura jurídicamente en un medio social. quien ya no podrá ejercer libremente determinados actos por sí misma. Buteler Cáceres (2000). en el sentido de dilapidar. 48 del Código Civil y Comercial. c. En definitiva. Pero la realidad demuestra la necesidad de los hombres de actuar conjuntamente y administrar bienes durante esa actuación. . conviviente e hijos menores o con discapacidad. en la sentencia. Lo que la ley pretende es justamente proteger al grupo familiar –es decir a las personas del cónyuge. por lo tanto sólo pueden lograrlo a través de la creación de un ente artificial. Buteler Cáceres adhiere a la concepción realista. y que está a su servicio. para la realización de esta idea. la única persona que lo puede detentar es la real. El mencionado artículo define a la persona del pródigo como aquélla que padece una alteración funcional permanente o prolongada. para que proceda la inhabilitación se requiere: personas a quienes proteger y prodigalidad en la gestión del patrimonio por parte de la persona que se pretende inhabilitar. es la "manifestación de comunión" de los miembros del cuerpo y también de los órganos de gobierno. educacional o laboral. las personas de existencia ideal son abstracciones que se originan en la realidad social y representan la posibilidad de los hombres de unir sus esfuerzos en pos de un fin común. para Hauriou. Este grupo a su vez tienen un subgrupo: ii). Naturaleza Jurídica Existieron tres grandes posturas a lo largo de la historia que trataron de descifrar la naturaleza jurídica de estos entes de existencia ideal. podrán ser inhabilitados los pródigos. Por otra parte. Según Buteler Cáceres (2000). al que denomina “sujeto del derecho de bienes”. Así. por lo tanto ese sujeto no existe. entonces este ente representa la configuración jurídico legal de ese interés iv). hijos menores de edad o con discapacidad–dela pérdida del patrimonio. Las teorías negatorias de la personalidad jurídica: estas teorías parten dela base de que estos sujetos que se unen para lograr sus objetivos no logran crear un sujeto distinto. La teoría de la ficción: elaborada por Savigny. física o mental. conviviente. El juez. la persona física. realidad que vive en el mundo del pensamiento jurídico. Dispone que “Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. Inhabilitados. Inoponibilidad de la personalidad jurídica. sobre todo en orden a su creación. Clasificación Las personas jurídicas se clasifican en públicas y privadas. atribuye la actuación al miembro del ente en su propia persona. Atributos de las personas jurídicas. 2014). por ejemplo “SRL”. sino que constituye una realidad jurídica que la ley reconoce como medio técnico para que todo grupo de individuos pueda realizar el fin lícito que se propone. asociados. Nombre. El principio de la personalidad diferenciada está consagrado explícitamente en el art. Este principio sólo se puede dejar de lado ante circunstancias excepcionales previstas en el Código Civil y Comercial o en otras leyes especiales o generales. por ende. 143 del código. Lloveras de Resk(1995)entiende que son personas jurídicas públicas aquellas que son titulares de poderes o prerrogativas públicas. De acuerdo a lo normado en el art. La distinción de las personas jurídicas en públicas y privadas tiene gran interés práctico. 1995. quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados (art. Mientras que son personas jurídicas privadas las que no los poseen. organización y funcionamiento (Lloveras de Resk. . ya que ninguno de sus miembros. ni el conjunto de ellos. cuando hablamos de persona jurídica hacemos referencia a un ente ideal distinto delos socios que lo componen. lo cual determina que las personas públicas sean reguladas principalmente por el derecho público. por ende.522 de Concursos y Quiebras. a los fines del cumplimiento de sus fines. Concepción de la personalidad de las personas jurídicas. esto es. la capacidad siempre de derecho y limitada al objeto para el que se constituyó y el patrimonio. el nombre debe reunir los siguientes requisitos: a) aditamento de la forma jurídica utilizada para que los terceros conozcan la naturaleza y extensión de la responsabilidad. procede la inoponibilidad de la persona jurídica. y que las personas jurídicas privadas lo sean por el derecho privado respectivo. Noción. 151 del Código. con lo cual cada una de estas personas se regirá por la rama del derecho que corresponda a esa actividad. Este ente cuenta con capacidad jurídica plena para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación y. . . debiendo responder el miembro ilimitada y solidariamente por los daños causados . Régimen legal. Cuando el accionar de la persona jurídica esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica o constituya un recurso para violar la ley. Hemos señalado que la persona jurídica tiene personalidad jurídica y que. como la Ley 19. posee atributos: el nombre para individualizarse. salvo en los casos previstos en la ley. o para frustrar derechos de cualquier persona. puede adquirir compromisos propios frente a los terceros y constituye un centro de imputación distinto del patrimonio de los socios. que es uno de los ejes rectores de la personalidad de las personas jurídicas. el domicilio para determinar la ley aplicable y la jurisdicción donde puede demandar o ser demandada. . .(Rivera y Medina. 302). por ende. Es decir que la inoponibilidad de la personalidad jurídica opera en un doble sentido: a) la imputación diferenciada. es responsable por éstas. y en relación a las obligaciones. que. es decir que. Este principio opera en relación a los bienes de titularidad de la persona jurídica. controlantes directos e indirectos que la hicieron posible. la actuación del ente se imputará directamente a los socios. Esta afirmación no importa desconocer que las personas jurídicas públicas pueden desarrollar parte de su actividad en el ámbito del derecho privado y las personas jurídicas privadas pueden hacerlo en el campo del derecho público. 33 Tal como hemos señalado.550 de Sociedades o la Ley 24. El nombre o razón social es un atributo de las personas jurídicas. p. en tales casos. el orden público y la buena fe. que establece que la persona jurídica tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus miembros y ellos no responden por las obligaciones contraídas por la persona jurídica. “SA”. miembros. La persona jurídica resulta no sólo una regulación del derecho constitucional de asociarse con fines útiles y una forma de ejercer libremente una actividad económica. b) la limitación de la responsabilidad. se consagra el principio de separación de patrimonios entre la persona jurídica y sus miembros. 144 CCCN). toda vez que es necesario a los fines de su individualización y designación que permita distinguirlas. Así. no pertenecen a ninguno ni a todos sus miembros. Domicilio y sede social. de modo tal que su gestión es atribuida a la misma entidad. es decir con idoneidad. sin embargo. evitando obtener un beneficio particular a expensas de la persona jurídica. 3) Las funciones genéricas que le incumben y las específicas que le hubieran confiado. Tiene prohibido contratar con ésta. 4) Las circunstancias en que debió actuar. y el deber de buena fe (art. para el caso que se quiera cambiar el domicilio. . prevé que. el patrimonio comienza a formarse desde el mismo momento en que los socios se comprometen a realizar aportes y es el conjunto de bienes de la persona jurídica con el cual la sociedad actúa y afronta el pasivo que lo integra. En el estatuto de las personas jurídicas deberá consignarse obligatoriamente el domicilio y la sede o dirección. El deber del administrador de actuar con diligencia debe examinarse según las circunstancias de las personas. (Roitman. Las notificaciones que se realicen en la sede inscripta de la persona jurídica serán vinculantes. puede ser resuelto por el órgano de administración. Córdoba capital es el domicilio y Bv. . el precepto establece que la persona jurídica que posee muchos establecimientos o sucursales tiene su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos. debe hacerlo saber a los demás miembros del órgano de administración o en su caso al órgano de gobierno. d) no inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurídica. 2) El objeto social. cabe distinguir entre domicilio y sede social. Esta capacidad. novedad y aptitud distintiva. las personas jurídicas actúan a través de sus órganos. y abstenerse de cualquier intervención relacionada con dicha operación. que se extiende a todos los casos de representación de intereses ajenos. 2006). salvo que se trate de contratos referidos a su actividad ordinaria y en las mismas condiciones en que el ente lo hubiera hecho con terceros. El artículo 159establece una pauta general a la cual debe adecuarse la conducta de los administradores sociales. Régimen legal. los tuviera por sí o por interpósita persona. El artículo 152 del Código Civil y Comercial regula el atributo domicilio. a) El principio de la especialidad: significa que las personas jurídicas tienen capacidad para celebrar aquellos actos inherentes a la finalidad para la que ha sido creadas. El término “domicilio” remite a la indicación genérica de la ciudad. El administrador se debe conducir con la corrección de un hombre honrado. c) no contener términos contrarios a la ley. debe modificarse el estatuto. Representación. Así. San Juan 710 es la sede. el art. número y designación de la unidad funcional si la hubiera.Responsabilidad civil. Este patrimonio no se confunde con el de los individuos que concurren a conformar el sustrato material de la entidad. b) cumplir con los recaudos de veracidad. . La capacidad vinculada a las personas jurídicas se refiere sólo a la capacidad de derecho o aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos y ejercer por sí o por otros los actos inherentes a los derechos de los que se es titular. De tal modo. . no se concibe la idea de persona jurídica sin patrimonio. pero ello no significa que no puedan ejecutar los que son convenientes o necesarios para la mejor obtención de aquél. tiene sus limitaciones en razón del principio de especialidad y de la naturaleza de las cosas. el tiempo y el lugar. Responsabilidad contractual y extracontractual . En estos supuestos se encuentra comprometido el deber de lealtad. disponiendo que los administradores deben obrar con lealtad con la persona que les encarga la función de administrar sus intereses y con diligencia. Es por ello que el artículo 154 del código de fondo estatuye: “la persona jurídica debe tener un patrimonio” Art. con aptitud profesional para el exitoso desenvolvimiento de la clase de actividad que constituye el objeto social. debiendo tenerse en cuenta los siguientes aspectos: 1) La dimensión de la sociedad. Las personas jurídicas desarrollan su actividad por medio de personas físicas que actúan en su nombre y por su cuenta. si se quiere cambiar la sede. que se presume si son sus miembros. consecuentemente. no pueden celebrar actos que nada tengan que ver son su objeto de creación. 154 Así. En primer lugar. más allá de que se puedan incorporar situaciones no contempladas normativamente. e) la inclusión en el nombre de la persona jurídica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas. La regla general en materia de capacidad de las personas jurídicas es que tienen capacidad de derecho para todos los actos y todos los derechos que no les estén expresamente prohibidos. pero sólo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas. mientras que el término “sede” alude al lugar geográfico concreto (dirección) donde se ha instalado la persona jurídica. Patrimonio El patrimonio constituye un elemento esencial de la persona jurídica. El deber de obrar con lealtad tiene por fundamento la obligación de fidelidad del mandatario (art. es decir en función de su objeto y su fin. esto es. y. La noción de capacidad de obrar es absolutamente ajena. Por ejemplo. En efecto. Noción. 159 menciona las siguientes reglas de conducta: 1) El administrador no puede perseguir ni favorecer intereses contrarios a los de la persona jurídica. no sólo la ciudad o localidad sino también la calle. en determinada operación. es decir aquellas personas autorizadas a manifestar la voluntad del ente y a desarrollar la actividad jurídica necesaria para la consecución de sus fines. Deberá abstenerse de intervenir en la toma de decisiones en las que tenga un interés contrario a la persona jurídica y no podrá competir con ella. Por último. en defensa de los intereses cuya administración se le ha confiado. es un atributo y. 2) Si. 9 CCCN). pues estos sujetos de derechos siempre actuarán a través de sus órganos o representantes. localidad o región donde se ha constituido la sociedad. Capacidad de derecho. b) Limitaciones impuestas por la naturaleza de las cosas: las personas jurídicas no pueden ser titulares . el orden público o las buenas costumbres. 5) La aptitud que es común encontrar en personas que administran negocios similares. aunque ya no funcione allí. 1324 CCCN). pues lo que se pretende es proteger los derechos de terceros que contraten con el ente social. por encima de cualquier otra consideración. 34 ello así a los fines de que se distingan entre las personas jurídicas. Por otro lado. según el estatuto que reciba la cosa. en los derechos intelectuales el objeto es la obra científica. el objeto está dado por el conjunto de deberes y prerrogativas de los padres para la educación y pleno desarrollo de la personalidad de sus hijos. el sol. Desde el punto de vista físico. en las que tienen por contenido los derechos subjetivos potestativos. 160y 1763 del CCCN). es decir. b) cosas divisibles e indivisibles. e) cosas fungibles y no fungibles. por lo tanto. 2205). La importancia de estas clasificaciones radica en que. continua e ininterrumpida durante el tiempo que establece la ley. en cuyo caso el dominio se adquiere por la posesión continua y de buena fe de dos años (art. el producto del intelecto humano. el derecho real de prensa sólo puede recaer sobre cosas muebles no registrables o créditos instrumentados (art. no es determinante si son materiales (cosas) o inmateriales. pero que sólo han podido cometerse por el órgano de la persona jurídica en esa calidad. . o Así por ejemplo. sobre las que se ejercen las facultades o prerrogativas del titular. y este elemento es económico y no afectivo. son actos ajenos a la función propiamente dicha. entendida en sentido amplio. y por ello “debemos limitar la extensión de esta palabra a todo lo que tiene un valor entre los bienes delos particulares” Nota del Art. 1899 CCCN). Así. 2037). . o bien por el lugar de situación de los bienes(arts. es necesario que hayan ocasionado un daño causado ya sea por dolo o culpa. y solidariamente entre los administradores que faltaren a sus obligaciones de lealtad y diligencia en los casos de administración plural. Los bienes materiales se llaman cosas y las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre. etc. la determinación de la ley aplicable. 2311 del CC de VZ. Así. el derecho real de propiedad horizontal sólo puede recaer sobre inmuebles (art. sino también todo lo que en la naturaleza escapa a esta apropiación exclusiva: el mar. que es un modo de adquirir el dominio por la continuación de la posesión en forma pública. En las que tienen por contenido los derechos reales. Importancia e interés práctico El Código Civil y Comercial contiene varias clasificaciones de las cosas consideradas en sí mismas: a) muebles e inmuebles. De la lectura de los fundamentos del anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación se sigue que se identifica a los bienes con la valoración económica. c) cosas principales y accesorias. el objeto se proyecta sobre la conducta del deudor. En tanto. el aire. 2663 del CCCN). El daño se considera ocasionado en ejercicio de la función cuando existe congruencia entre el daño y la actuación propia de la esfera de competencia del órgano. tal como el derecho de superficie (art. sus miembros y terceros. Así por ejemplo. (Tagle. 2114) y el de hipoteca (art. integridad física o espiritual. el objeto variará según la clase de relación y de derecho subjetivo de que se trate. (Tagle. veinte años sin necesidad de título y buena fe por parte del poseedor (art. Desde el punto de vista jurídico. En relación a las cosas. en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. 1899). como su honor. El daño se causa con ocasión de la función cuando el hecho que lo produce es extraño por su índole. pacífica. la expresión de ideas. Así. contenido o naturaleza. y es extracontractual respecto de los terceros. la distinción entre muebles e inmuebles tiene importancia desde diferentes aspectos: a) Por un lado. El artículo 16 del código único prevé que los derechos individuales pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. pues quien causa un daño debe repararlo. Ahora bien. d) cosas consumibles y no consumibles. Responderán ilimitadamente con todo su patrimonio por los daños que produzcan a la persona jurídica. se las define como los objetos materiales susceptibles de tener un valor. se adquiere si se posee durante diez años (art. objeto material susceptible de valor. o partes del cadáver. por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones (arts. la noción de bien está estrechamente vinculada al enfoque económico y. Es decir. cuando es el resultado directo del desempeño de la función. La responsabilidad civil por daño. procedimientos. (Rivera y Medina. 2219). 1898). en las relaciones que tienen por contenido los derechos personalísimos o los derechos humanos. literaria o artística. b) También tiene incidencia en relación al régimen de prescripción adquisitiva. cosa es todo lo que existe. el régimen jurídico que se le aplique variará. porque lo que interesa es que tengan valor.Si no hay justo título y buena fe y se trata de una cosa mueble registrable. hechos u objetos inmateriales. 2002). el dominio sobre cosa mueble se adquiere por la simple posesión de buena fe. Concepto de bienes y cosas. c) Asimismo. esta noción se ha circunscripto para no abarcar toda la materialidad ni la utilidad. para este fin. objeto de las relaciones jurídicas puede ser: cosas. 2002). libertad. denominada prestación y por último. Se explica allí que. el objeto es la cosa. no podría aplicarse a los bienes ambientales. En una palabra. a la actividad propia del órgano de la persona jurídica. o al cuerpo. 2665 y 2666 del CCCN). Así. Para que surja la responsabilidad. 35 incluye tanto la responsabilidad dimanada del incumplimiento de obligaciones contractuales cuanto la proveniente de los daños causados por los actos ilícitos obrados polos administradores o representantes de la persona jurídica. no sólo los objetos que pueden ser propiedad del hombre. Las cosas inmuebles se rigen por la ley del lugar de su situación (art. . salvo que se trate de cosas muebles hurtadas o perdidas. Por otro lado. debemos señalar que la responsabilidad de los administradores respecto a la persona jurídica es de naturaleza contractual.Distintas clasificaciones. SUB-EJE TEMATICO 4: EL OBJETO DE LA RELACIÓN JURÍDICA PRIVADA Puesto que las relaciones jurídicas y los derechos subjetivos que ellas contienen son de diferente naturaleza. mientras que las cosas muebles se rigen por el domicilio del demandado si se trata de las cosas que lleva consigo o son de uso personal. Por último. las cosas inmuebles se adquieren por la posesión continua de diez años cuando ésta es con justo título y buena fe (art. 2014). 1898 CCCN) o bien. el objeto está dado por las diversas manifestaciones o proyecciones que integran la personalidad de la persona física. aunque mantiene alguna vinculación con ésta. los administradores y representantes de la persona jurídica son responsables ilimitada y solidariamente frente a la persona jurídica. en las relaciones jurídicas que recaen sobre derechos personales o de crédito. esta clasificación influye en los derechos reales. como las estufas de una casa. casas. entre otros. . En cuanto a las primeras. el art. frutos y productos. obras de infraestructuras en general. cosas fungibles y no fungibles. al término del contrato. las puertas y esos objetos forman un todo homogéneo. otra persona el uso y goce temporario de una cosa a cambio del pago de un precio en dinero (art. la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales. etc. cosas principales y accesorias. minerales enterrados. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. con carácter perdurable. todo lo que esté en él. son inmuebles por su naturaleza: el suelo. 1525). cada de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. 227: “Cosas muebles. como los vegetales. de lo contrario.5 Este concepto engloba las cosas que pueden transportarse fácilmente de un lugar a otro. las cosas incorporadas a él de una manera orgánica y las que se encuentran bajo el suelo sin el hecho del hombre. . puesto que el usufructuario y el usuario pueden usar y gozar de la cosa ajena sin alterar su sustancia o La clasificación entre cosas divisibles y no divisibles tiene importancia pues. mientras permanezcan en esa condición (Rivera y Medina. Inmuebles y muebles.por muebles. 227. edificios. sólo las . en virtud del cual se entrega a En relación a la división de cosas fungibles y no fungibles. por lo que.6 Así las cosas. como son los animales que se denominan semovientes. sólo puede recaer sobre cosas fungibles. distingue los bienes pertenecientes al dominio público. es decir la corteza terrestre. pues la persona que recibe una cosa para usarla estará obligada al término del contrato a restituir la misma cosa que le fue entregada y no otra. por lo que no es una cosa divisible. por ejemplo. Los artículos225 y 226 del Código Civil y Comercial determinan qué debe entenderse por inmuebles y el art. El precepto mencionado (art. como son todas las clases de construcciones. 225: Inmuebles por su naturaleza. Son inmuebles por accesión: las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo con carácter de perdurabilidad. como ser las semillas puestas intencionalmente por el dueño del inmueble. según el art. 225 . En este caso. Que la cosa pueda dividirse de hecho. Criterios de distinción. o La distinción entre cosas consumibles y no consumibles tiene importancia debido a que determinados contratos sólo pueden tener por objeto a las primeras y otros únicamente a las segundas. lo incorporado orgánicamente a él. ni las afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario. distingue inmuebles y muebles. b) Bienes con relación a las personas. 1187). Art. El Código Civil y Comercial realiza una clasificación de las cosas: a) Cosas consideradas en sí mismas. respectivamente. o 36 habrá contratos como el de locación. 1533 expresamente establece “hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible. es decir sobre una cosa que conserve su individualidad. como son los automóviles. como sostener que un automóvil es divisible pues se pueden separar el volante. Que sean análogas a las demás partes y a toda la cosa. . para que una cosa sea divisible deben darse los siguientes presupuestos: . las barandas. son también inmuebles por accesión. al dominio privado del Estado y los bienes de los particulares. no se consideran inmuebles por accesión las cosas que se adhieren transitoriamente al suelo (una carpa). las ruedas. . como el mutuo y el comodato. Ahora bien. es decir los árboles. Distintas clases. Todas estas particularidades deben presentarse conjuntamente. c) Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva. Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas.Cosas divisibles y no divisibles. Art. Pero falta el requisito de que sean análogas en todas las partes ya toda la cosa. 1533. la distinción es importante en materia de derechos reales. Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa”. acerca del cual. 226 Así.el alquiler o arrendamiento deberá recaer sobre una cosa no fungible. o los utensilios o máquinas de labranza. 2014). Art. 226: Inmuebles por accesión. Art. no estará obligado a devolver lo mismo que recibió sino igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie (art. relativizando los derechos individuales en función de la protección de los derechos de incidencia colectiva. Mientras que el contrato de mutuo. Las cosas muebles que se incorporan de manera permanente a todas estas construcciones. Art. . Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo. 228: Cosas divisibles. Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. ríos. En materia de inmuebles. los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. 226) establece la regla general de que “los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad”. pues el mutuario. Que las cosas obtenidas formen un todo homogéneo. Lo mismo sucede en el comodato. salvo acuerdo en contrario. adherido e inmovilizado con carácter perdurable. Además. pues. pues el usufructo sólo puede recaer sobre cosas no consumibles. los animales puestos para el cultivo. para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida” Art. al dividirse un condominio o la partición de una herencia. movidas ya por una influencia extraña. cosas consumibles y no consumibles. o por sí mismas. podría llegarse a conclusiones desacertadas. Son inmuebles por su naturaleza el suelo. etc. las ventanas de un edificio. entre otros. . y lo que está debajo de él. forma parte de la contratación. celebrado un negocio jurídico sobre el inmueble. mueble o inmueble. Frutos civiles son las rentas que la cosa produce. aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. y de propiedad intelectual (Rivera y Medina. b) la extracción de los frutos no altera ni disminuye la sustancia de la cosa. Es inalienable e intransmisible: no puede ser enajenado ni transmitido en su totalidad como unidad. 2014). . Dispone el art. El patrimonio constituye una unidad jurídica compuesta por elementos singulares que lo integran. si no son separados. Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso. p. 233: Frutos y productos. Las cosas no consumibles no se extinguen con el primer uso. Por último. que continúa siendo la misma. Productos son los objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia. etc. Frutos industriales: son los que se producen por la industria del hombre o de la cultura de la tierra. la vestimenta. b) Las que dejan de existir para su propietario. Esto puede ocurrir con una colección de monedas. las cosas no podrán ser divididas. aumentar o disminuir o aun ser nulos. reales. de modo renovable. El patrimonio como universalidad jurídica está integrado por los bienes materiales (cosas). debe señalarse que los frutos naturales e industriales y los productos no son accesorios de la cosa. sin que el patrimonio deje de ser tal.Cosas consumibles y no consumibles. como los muebles de una casa. la extracción de los productos. responde al concepto de patrimonio general. Es por ello que.Frutos y productos. cuán fértil sea la tierra o la extensión del terreno o el clima). Frutos naturales son las producciones espontáneas de la naturaleza. al que se contrapone el de los patrimonios especiales. pero entre ambas categorías existen diferencias sustanciales: a) los frutos se producen y reproducen en forma periódica y regular. pues es un problema de política económica agraria. Frutos son los objetos que un bien produce. . los cuales pueden ingresar o egresar. Los frutos naturales o industriales y los productos forman un todo con la cosa. 67). existiendo acuerdo en que integran la categoría de derechos patrimoniales: los derechos crediticios. p. 231: Cosas consumibles. trae como consecuencia la extinción paulatina de la cosa (Tagle. como las crías de ganado. si su división convierte en antieconómico su uso. 231 Así pues. El patrimonio. Frutos civiles: las rentas de una cosa. la reglamentación del fraccionamiento parcelario les corresponde a las autoridades locales. en general los granos. Por ejemplo. Art. Caracteres. por el contrario. Frutos industriales son los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. junto con las cargas que lo gravan. Las remuneraciones del trabajo se asimilan a los frutos civiles. 2014. conjunto de bienes susceptibles de valoración económica del que es titular la persona. como el dinero. sino que forman un todo con ella mientras estén unidos. En cuanto a sus caracteres. existen dos clases de cosas consumibles: a) Las cosas que se extinguen con el uso que de ellas se haga. una vaca produce leche como fruto y carne como producto. una vez separados. Ahora bien. Definición. Dispone el art. como ser la soja o el trigo que se obtienen de una cosecha. . pero. La norma clasifica los frutos en: Frutos naturales: son los que la cosa produce espontáneamente. los productos no se reproducen. El patrimonio general presenta los siguientes caracteres: Es único e indivisible: la persona no puede ser titular de más de un patrimonio general. Es idéntico así mismo: las variaciones en los elementos singulares que lo componen no alteran al patrimonio como unidad o universalidad jurídica. la leche de los animales. por ejemplo. Art. y no son37 divisibles. . 2002. como el alquiler de un inmueble. como los alimentos. 507). sin que se altere o disminuya su sustancia. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace. Por otro lado. sino que se trata de supuestos previstos por la ley. para determinar si es divisible o no. adquieren existencia propia e independiente y deben ser considerados cosas principales. por ejemplo. El patrimonio.Son cosas divisibles el dinero. inmateriales (prestaciones. aunque se den todos los requisitos desarrollados anteriormente. los libros. o con la división de la tierra en parcelas que impidan su adecuado aprovechamiento (en tal caso. derechos) y por las relaciones jurídicas y derechos que se ejercen sobre ellos. 233 Los frutos y los productos son cosas que produce la cosa. los patrimonios especiales son conjuntos de bienes que están afectados a un fin determinado y sujetos a un especial régimen legal. (Rivera y Medina. aunque puedan consumirse o deteriorarse por el uso más o menos prologado. podemos decir: Su existencia depende de la ley: la voluntad del titular de los bienes noes suficiente por sí sola para crear un patrimonio especial. ello dependerá de las características del suelo. en materia de inmuebles. pues puede influir. los líquidos. conjunto de bienes afectados a un fin determinado y sometidos a un régimen especial. a su vez. si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida. luego de que se produce. el patrimonio del causante mientras se mantiene separado del patrimonio de los herederos. el patrimonio del emancipado constituido por los bienes recibidos a título gratuito. la misma se torna inembargable e inejecutable por deudas que contraiga su titular. Los hechos voluntarios. reclamada por la doctrina y recogida en diversos pronunciamientos judiciales. la personalidad jurídica. por lo que. es por culpa: imprudencia. el nacimiento con vida es causa eficiente porque. Está sujeto a un régimen legal especial: el patrimonio especial38es independiente del patrimonio general. según el ordenamiento jurídico. que permite adquirir una nueva vivienda y mantener la afectación. pues no sólo protege la vivienda donde reside la familia. La característica fundamental de este régimen es que. que aumenta a medida que el sujeto crece o madura). a petición de parte. Podemos citar. (e) se resuelven problemas discutidos en la doctrina. 244 del código unificado.Hecho jurídico. la destrucción natural de una cosa. de la que resulta alguna adquisición. en virtud de la cual las relaciones jurídicas nacen. si alguien es propietario único de dos o más inmuebles. Los hechos jurídicos se clasifican en hechos externos o naturales y hechos humanos. la muerte. el patrimonio del declarado presuntamente fallecido durante el período de prenotación. De acuerdo al art. Concepto. si ésta es posterior a la afectación. Por ejemplo. (b) la afectación también puede ser decidida por el juez. c) se amplía la lista de los beneficiarios al conviviente. Concepto. 257 CCCN). libertad física. 259 del mismo cuerpo legal brinda el concepto de acto jurídico y refiere que “es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición. Vivienda.394. so pena de considerar afectado el constituido en primer término. son los ejecutados sin discernimiento o sin intención o sin libertad y no producen obligaciones salvo que causaran daño en otro y se enriqueciera con ello el autor del hecho. lo que. debe optar por la subsistencia de uno solo dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación. Los hechos involuntarios. . Por otro lado. y si hay remanente se entrega al propietario. 244 del CCCN. como el nacimiento. Los primeros son aquellos en los que no interviene para nada la conducta humana. SUB-EJE TEMATICO 5: LA CAUSA FUENTE DEL ACTO JURÍDICO . según las circunstancias y siempre que se reúnan los requisitos que impone una determinada norma. la admisión de la retroprioridad registral. una vez afectada la vivienda e inscripta en el Registro de la Propiedad. Los hechos jurídicos son todos los acontecimientos que. producen el nacimiento. de la persona que vive sola. modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. 258. entre otros. tiene un alcance amplio. aunque no sean parientes ni cónyuges. así como extender la protección a la indemnización que provenga del seguro o de la expropiación. en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia. Es decir que la ley permite una protección parcial a quien posee un inmueble de gran valor. tenemos también otra noción cuya importancia procuraremos destacar: la causa eficiente. se permite que el bien de familia sea constituido por todos los condóminos. sino también la persona individual. modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas (art. en tanto se remite a las normas de la ley registral que así lo autorizan. Los fundamentos del anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación. . en tanto: (a) se autoriza la constitución del bien de familia a favor del titular del dominio sin familia.y los lícitos son los actos jurídicos y pueden serlos simples actos lícitos. regulado en el art. negligencia o impericia). puede afectarse un inmueble destinado a vivienda por su totalidad o hasta una parte de su valor. asegura la vivienda y. Las modificaciones son importantes. la obligación se producirá según la medida de ese enriquecimiento. etc. según sean conformes o contrarios a la ley. libertad moral). son jurídicos en tanto producen consecuencias para el derecho. el patrimonio de la sociedad. 2014). Definición de causa eficiente de los derechos Además de las ideas cardinales de sujeto y objeto de las relaciones jurídicas. los cuales son: la situación de la quiebra. los bienes que lo integran sólo responden por determinadas deudas. el régimen proyectado sustituye al del bien de familia de la ley 14. Se considera que son voluntarios si son realizados con discernimiento (capacidad general de razonar. cada vez más frecuente. Régimen de afectación: presupuestos fácticos. Los hechos voluntarios ilícitos pueden ser: delitos (se supone la intención de causar un daño) o cuasidelitos (se causa el daño aunque no haya habido intención. y la posibilidad de decidir sin presión externa. transmiten o extinguen. se modifican. Fundamentos del anteproyecto del CCCN El régimen legal de protección de la vivienda. Cuando nos referimos a los hechos jurídicos como causa eficiente.”20 . modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas” Art. el ser humano adquiere automáticamente. produzca efectos jurídicos. tampoco puede afectarse más de un inmueble. Los hechos jurídicos humanos son voluntarios o involuntarios. en este título se trata con gran extensión la teoría de los hechos y actos jurídicos. etcétera. se dividen en lícitos e ilícitos. Parte General. mientras que el art. por un lado. En el Código Civil y Comercial se encuentran regulados en el Título IV del Libro I. como ejemplos de patrimonios especiales. Estos. Diferencia entre simple acto lícito y acto jurídico El artículo 258 del código único define al simple acto lícito “como la acción voluntaria no prohibida por la ley. adoptándose el criterio según el cual el activo liquidado pertenece sólo a los acreedores anteriores a la afectación. de conocer. refieren en relación a este instituto: El derecho de acceso a la vivienda es un derecho humano reconocido en diversos tratados internacionales. atendiendo a la situación. (d) se prevé expresamente la subrogación real. evita el abuso que significa proteger la vida lujosa del deudor mientras su acreedor no puede cobrar lo que es legítimamente debido. Esto justifica que se dedique un Capítulo especial para la vivienda. si bien son hechos en los que no intervino la voluntad del hombre. debe entenderse que el suceso o acontecimiento está previsto de antemano por la ley. la inoponibilidad a los créditos por expensas en la propiedad horizontal y a los créditos alimentarios. con carácter definitivo e irrevocable. el derrumbe de un edificio por un terremoto. para que. transforman. aun en caso de concurso o quiebra e independientemente de cuál sea la causa de la obligación. intención (la posibilidad de dirigir la voluntad hacia lo querido o deseado sobre la base del discernimiento) y libertad (la posibilidad de movimiento. por otro. (Tagle. Buteler Cáceres (2000) explica que. mientras que el segundo es indiferente que lo sea. extinguir relaciones o situaciones jurídicas. regular. (Rivera y Medina. requiriéndose cuanto mucho que el sujeto cuente con discernimiento. Cada elemento interno. lo que quiere poner de manifiesto el mencionado autor es que la voluntad individual. no serían entonces aplicables las normas del Código en materia de elementos. Voluntad jurídica. 39acto lícito no tiene por fin inmediato crear. es el factor predominante destinado a reglar las relaciones jurídicas de carácter privado. 957 CCCN). vicios e ineficacia de los actos jurídicos. En definitiva. como se verá. dentro de ello. La voluntad individual apreciada en el mundo de las relaciones jurídicas juega un papel fundamental. la declaración de incapacidad o vicios. modificar. si estamos frente a una categoría como la de los simples actos lícitos. dentro de éste se encuentra el real o voluntario. que afectarán a uno o varios de esos elementos. Enunciación de los elementos internos y externos El artículo 260 del Código Civil y Comercial prevé “Acto voluntario. por el régimen aplicable. no tiene por fin inmediato) entablar una relación jurídica (el arreglo de una casa). en cuanto esté materializada de un modo concreto. se advierte que la voluntad o la aptitud de voluntad es el presupuesto primario. sino simplemente prevenir un perjuicio patrimonial al amigo ausente. En relación a los contratos. más allá de la intención de esta persona. los actos jurídicos tienen por fin inmediato adquirir. modificar o extinguir relaciones Así las cosas. si partimos de los atributos de las personas y. presupuestos estos que integran el elemento moral o interno del acto voluntario. intención y libertad. carece de este fin inmediato y sus efectos jurídicos se darán prescindiendo de la voluntad del agente y por la simple circunstancia de haberse colocado en la situación prevista por la norma como supuesto de hecho. Asimismo. sino que. señala que. Concepto. Es decir que el acto jurídico es el acto de autonomía privada mediante el cual simplemente se persigue un fin práctico autorizado por el ordenamiento. intención y libertad. Por su parte. Ahora bien.quedando cada acto regido por lo que se disponga en cada hipótesis. . ocasionando la involuntariedad del acto. En efecto. El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento. de la capacidad. que es la manifestación de la voluntad. la principal diferencia entre ambos es que el simple o situaciones jurídicas. Así.21 Los actos voluntarios son aquellos ejecutados con discernimiento. Esto nos lleva a señalar otra distinción entre el acto jurídico y el simple acto lícito: el primero siempre es voluntario. que producirá efectos por designio legal y con independencia del querer del sujeto. a través de su declaración y condicionada de antemano por la ley. Por ejemplo. . 2014). oel error. el que hace reparaciones urgentes en la propiedad de un amigo ausente no tiene en miras (o sea. que se manifiesta por un hecho exterior”. ¿para qué determinar la distinción entre actos jurídicos y simples actos lícitos? Ello así. además del elemento material o externo. por el contrario. el que se constituye por la voluntad soberana de una persona capaz. transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales (art. hay contrato cuando dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear. indispensable de la capacidad de hecho. dolo o violencia. mirada en sí misma y a través de su ejercicio efectivo. modificar. puede verse obstado por determinadas circunstancias como la minoridad. La ley es entonces la que establece. que el beneficiado por esa reparación debe indemnizar al amigo benefactor y dentro de la medida del beneficio que obtuvo por los gastos hechos por su amigo. si se tiene en cuenta el domicilio. por lo que la ausencia de éste conlleva la involuntariedad del acto. Concepto. 40 . de su licitud o ilicitud (Buteler Cáceres. Se trata. 1754 CCCN). En cambio. 2014). 261. puntos “b”y “c”) y las que importan considerar que el sujeto no estaba en pleno uso de sus facultades intelectuales al realizar el acto (privación de la razón. 2000). en razón de este discernimiento. 261 Tal como hemos señalado anteriormente. El artículo 261 del código único reza Acto involuntario. La falta de discernimiento determina la falta de aptitud del sujeto para hacer uso de la autonomía privada y no se produce a raíz de vicio alguno sino por una circunstancia inherente a la aptitud intelectual general del sujeto. la capacidad es la cualidad o aptitud jurídica de obrar. sin admitir prueba en contrario. según el cual se presume. Concepto. Es involuntario por falta de discernimiento: a) el acto de quien. de su bondad o maldad. conforme la ley (art. el discernimiento es uno de los elementos necesarios para que exista voluntad jurídica. Esta aptitud depende del grado de madurez que se haya alcanzado y puede faltar por la edad o por cuestiones de salud mental.poseen discernimiento para ejecutar actos ilícitos y por ende son responsables de sus consecuencias. Esto. 2000). c) el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años. . es decir que responderán civilmente con su propio patrimonio. En una palabra. en tanto el primero es una cualidad o aptitud natural del sujeto de conocer. respecto de los actos lícitos. 30 CCCN). Respecto a la privación de razón. por lo que no pueden celebrar actos jurídicos válidos por sí mismos (Tagle. en definitiva. En relación a la edad. como ser: la persona adolescente de entre trece y dieciséis años puede tomar decisiones respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos. está privado de la razón. se puede tener discernimiento y ser sin embargo incapaz. sin admitir prueba en contrario. por ello. sin perjuicio de la responsabilidad de los padres y del derecho de repetición que. debe señalarse que. Se ha definido la intención como el discernimiento aplicado al acto concreto de que se trata. 2002). El discernimiento debe ser distinguido de la capacidad pues. como c los menores mayores de diez años que. todo ello. ésta puede ser de dos clases según la falta de razón refleje alguna clase de patología más o menos permanente o bien un oscurecimiento del intelecto temporal o accidental y sólo relacionado con el acto en cuestión.El discernimiento. b) el acto ilícito de la persona menor de edad que no hay cumplido diez años. razonar y comprender. que las personas obran con discernimiento a partir de determinadas edades. de su conveniencia e inconveniencia. “b” del CCCN). Art. Es representarse los motivos determinantes de la acción y tener conocimiento concreto del estado de casos (Buteler Cáceres. . inc. la ley ha entendido que el ser humano capta antes la noción de lo bueno y de lo malo que la apreciación de lo que para él puede ser conveniente o inconveniente y. . de tener una conciencia cabal de nuestras propias acciones. Elementos Internos. comprender y valorar el acto y sus consecuencias. estos tienen contra sus hijos (art. de acuerdo al sistema que adopta el Código Civil y Comercial. en tanto inmadurez.Causas obstativas del discernimiento. el adolescente puede tomar decisiones sobre el cuidado del propio cuerpo (art. sino sólo para que aquellos que la ley expresamente les permite realizar. Las causas que obstan el discernimiento pueden agruparse en dos grandes grupos: aquellas que presuponen un desenvolvimiento insuficiente de la inteligencia (minoridad.puede ejercer profesión si ha obtenido título habilitante aunque sea menor de edad (art. y sin embargo son incapaces de obrar. que los menores mayores de diez años tienen discernimiento para ejecutar actos ilícitos y por ende habrán de responder por sus consecuencias. presume. pero no para todos los actos. a la madurez intelectual para razonar. es decir. de ejercer actos válidos. la ley considera que se tiene discernimiento desde los trece años. En el caso de actos ilícitos. 26 CCCN).La intención. sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales. circunstancias que incidirán en los extremos a acreditar en un eventual juicio y. debiendo tener en cuenta los alcances concretos de la inhabilidad del sujeto en caso de que hubiera sido objeto de una declaración (Rivera y Medina. El discernimiento El discernimiento se refiere a la aptitud general de conocer. éstas deben ser capaces de distinguir entre actos lícitos y actos ilícitos. punto “a”). al momento de realizarlo. a partir de los dieciséis años. la voluntad jurídica debe manifestarse a través de un hecho exterior. Ahora bien. abstenerse de hacer lo que de antemano se ha resuelto no hacer. la ley hace prevalecer la buena fe. éste deberá soportar las consecuencias. debemos preguntarnos ¿qué ocurre en el Código Civil y Comercial Argentino? Si bien nuestro Código no contiene precepto alguno que expresamente establezca cómo debe resolverse la cuestión. Este concepto comprende dos aspectos: la libertad física y la libertad moral o libre albedrío. La libertad. si lo que se quiso o lo que se manifestó. además. llevadas a sus extremos. a la inversa. 2015).41más adelante. descrito el debate. o teoría alemana. 272) ni de la simulación dirigida a perjudicar terceros (Arts. de no existir alguna exteriorización. puede haber falta de coincidencia. en la determinación propia. en tanto que la declaración o elemento externo no es más que el medio de dar a conocer la voluntad real. 2014). debe dar sepreeminencia a la intención efectiva del agente. la confianza o la responsabilidad a fin de proteger al destinatario de la declaración. la teoría de la confianza afirma que la declaración debe prevalecer sobre la voluntad interna cuando haya suscitado legítima expectativa en el destinatario. 10) –. a la inversa. En otro orden de ideas se encuentran las teorías intermedias. Los actos pueden exteriorizarse oralmente. Señala la mencionada autora que. La teoría de la voluntad. como se ha sostenido anteriormente. en ambos casos no habría modificación alguna susceptible de ser aprehendida por el derecho (Rivera y Medina. que los elementos internos y el elemento externo se sumen para lograr efectos en el mundo del derecho. el elemento importante es el elemento interno o voluntad real. Elemento externo. lesiona el principio de autonomía de la voluntad sobre el que se construye toda la teoría del acto jurídico. la primera porque protege exclusivamente el interés del autor de la declaración. es la conciencia plena y cabal del acto de los alcances de un acto determinado. la libertad moral es la espontaneidad en la determinación adoptada por la persona. en la posibilidad de elección sin coacción. La libertad consiste en el imperio de sí. a los criterios de interpretación que se deben utilizar para determinar qué es lo correcto. Sin embargo. En estos casos se plantean cuestiones relativas a la posibilidad de que esos actos sean válidos y. también conocida como teoría francesa. lo que atenta contra la seguridad jurídica. en resguardo del valor seguridad en el tráfico jurídico. este principio de respeto a la voluntad interna se encuentra atenuado en diversas disposiciones particulares. Los diversos modos de manifestación de la voluntad El elemento externo es la declaración de voluntad. Por otro lado. sino tampoco involuntario: a los efectos legales. Noción Tal como hemos señalado anteriormente. haciendo predominar la voluntad real del agente sobre la declaración. y tienen eficacia ciertas declaraciones de la voluntad no obstante su discordancia con el íntimo querer del sujeto que las realiza. . que se da cuando hay un signo exterior sensible emitido por el declarante con el único objeto de dar a conocer su voluntad concreta. Sin embargo. en caso de divergencia. por ejemplo. . La segunda. ya que no se puede concebir intención sin discernimiento (Buteler Cáceres. partiendo de uno u otro punto. Vicios de los actos voluntarios. dándole la posibilidad de impugnarla cuando no coincide con la voluntad interna. 262del Código Civil y Comercial “Manifestación de la voluntad.en la preeminencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos – como en la ejecución e interpretación de las relaciones jurídicas (arts. para este teoría. . la intención presupone siempre el discernimiento. Es decir que una voluntad no manifestada no es de interés para el derecho. En una palabra. Concepto. 333 y 334). elaboran soluciones que combinan la necesidad de respetar la real intención de las partes con la seguridad y confianza que deben prevalecer en las relaciones jurídicas. sostiene que la voluntad interna carece de relevancia jurídica puesto que no es conocida por el derecho sino a través de sus manifestaciones exteriores. en diversas normas. Respecto de este dilema se han planteado teorías que trataron de dar respuesta y que son explicadas con gran claridad por Tagle (2002). Esto se evidencia en la reglamentación de la teoría general del acto voluntario. Por otro lado. De tal modo. la teoría de la voluntad real y la de la declaración resultan inaceptables. que advierten que. por escrito. algo diferente a lo querido. en la consagración del respeto al principio de la autonomía de la voluntad que importa la facultad de los particulares de reglar sus relaciones jurídicas. las teorías intermedias. no sólo no puede haber hecho voluntario. y siempre que éste no haya obrado culposamente al no poner la debida atención que le habría permitido captar los elementos objetivos que indicaban la falta de voluntad. considera que el efecto jurídico se produce por consecuencia de la voluntad interna y no por la declaración que de ella se hace. 9. A este elemento alude el art. a menos que la divergencia entre la manifestación y la voluntad real sea producto de la negligencia del declarante. . Ahora debemos preguntarnos: ¿qué sucede en aquellos casos en los que la voluntad interna no coincide con la declarada? Es importante. dado que. Así. por lo que sólo la declaración de voluntad tiene valor y merece respeto. Esta exigencia luce razonable. diversas disposiciones demuestran que se ha acogido como principio rector la doctrina de la voluntad. en la doctrina jurídica moderna. Aun cuando haya discernimiento. La libertad física es el poder material de hacer lo que de antemano se ha resuelto hacer. Ya veremos. por ejemplo. (Rivera y Medina. el problema de la divergencia es resuelto por dos teorías opuestas: la teoría de la voluntad y la teoría de la declaración. la independencia de la voluntad. así como en el no amparo del dolo recíproco (art. Así. 2000). Esta declaración positiva puede concretarse a través de: . la conducta por la cual el sujeto exterioriza o manifiesta su voluntad. la teoría de la declaración. por signos inequívocos o por la ejecución de un hecho material”. por lo que. el mero suceso interno no puede ser valorado por el ordenamiento. sin exteriorización. Art. puede faltar la intención. Pero.Elemento externo La manifestación de la voluntad. Consiste en la posibilidad de elegir entre distintas opciones sin presiones de ninguna naturaleza. en cuyo caso. expuesta originariamente por el alemán Savigny. la teoría de la responsabilidad considera que debe respetarse la voluntad interna. Ello sucede en la adopción del error reconocible (arts. cuando se expresa algo que no se tiene la intención de expresar. Así. sin ningún influjo extraño que pueda torcerla o desvirtuarla. Es decir que. ya que. 265 y 266). o bien. en la recepción dela teoría general de los vicios de la voluntad. 262 Este precepto contempla la manifestación de la voluntad expresa. que pueden concurrir vicios como el error o la ignorancia o bien el dolo y en ese caso faltará la intención. . . Concepto. Es el falso conocimiento o la falsa noción acerca de alguno de los elementos de las circunstancias vinculadas al acto que se ejecuta o a su régimen legal.La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento. este principio no es absolutamente rígido. estaríamos ante un verdadero caos jurídico. además. Ésta se traduce en la exteriorización de la voluntad en un cuerpo de escritura que contiene la voluntad de quien la emite. según haya habido culpa o no del agente en el yerro (Rivera y Medina. es tener conocimiento pleno de las consecuencias de los actos.Vicios de los actos voluntarios. no habrá intención. sobre la cualidad sustancial del bien que haya sido determinante de la voluntad jurídica según la apreciación común o las circunstancias del caso. pueden concurrir la fuerza irresistible o la intimidación. intención y libertad. sobre los aspectos primordiales del acto. la causa principal. Finalmente. El error de hecho. sí pueden concurrir vicios. o quien levanta la mano en la votación de una asamblea. al quedar consagrada por escrito. ser reconocible por el destinatario para causar la nulidad”. b) Manifestación escrita. sobre los motivos personales relevantes que hayan sido incorporados expresa o tácitamente. quien levanta la mano en un remate para hacer una postura. del campo de las declaraciones para pasar al de la mera manifestación. respecto a la intención. sopretexto de ignorancia. por una interpretación judicial. . Cabe distinguir entre error de derecho y error de hecho. Caracteres. Por ejemplo. Esta declaración consiste en la utilización de gestos o actitudes dirigidos a otro u otros respecto de determinados objetos. El primero de los vicios que afecta la intención es el error. Al tratar los vicios de la voluntad resulta necesario recordar la definición de voluntad jurídica según la cual: es la voluntad sana y manifestada que genera. que prevé “ Error de hecho. Si el acto es bilateral o unilateral recepticio. Ahora bien. Error de derecho. Esta voluntad. Así. podrá impedir la fuerza obligatoria de la ley o eludir las sanciones o responsabilidades que la ley impone en razón de nuestros propios actos. según el falso conocimiento se dé respecto de una norma jurídica aplicable a una determinada situación o relación jurídica o se le dé un alcance distinto. si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico”. sobre un bien o un hecho diverso o de distinta especie que el que se pretendió designar. ya que puede ceder ante excepciones que contemple el ordenamiento jurídico. extensión o suma diversa a la querida. pues sería un error provocado. 602). d) La última parte del artículo alude a “hechos materiales”. pudiendo estar contenida en instrumento público o privado. Art. Concepto. 8 De este modo. ya que da certeza plena. 2014). tiene el inconveniente de que éste puede más tarde negar o alterar lo dicho. En una palabra. la facultad de discurrir. Es la que mayores garantías ofrece. Es decir. si a cada uno le fuese permitido aducir el desconocimiento de las leyes para eludir las consecuencias que emanan de sus prescripciones (para sustraerse de las obligaciones que la ley impone). Éste puede recaer en el contenido o presupuesto del acto. El error de hecho que vicia la voluntad debe ser espontáneo y esencial. espontáneo y además reconocible. 265 del código único. Y. 267 del CCCN). hay una actitud física del sujeto que no deja lugar a dudas sobre su voluntad interna. . c) Manifestación por signos. el precepto establece el principio general de que nadie. En cambio. por lo que sólo se utiliza en actos de menor importancia. pues. debe tratarse de un error esencial. se pueda hacer mérito de las situaciones de vulnerabilidad.Error de hecho. permitiendo lograr un significado único e inconfundible. ya que facilita la prueba de la declaración de voluntad. Y entre error esencial o accidental: el primero es el que recae sobre la naturaleza del acto. Respecto del discernimiento. La manifestación de la voluntad por medio voluntad interna del emisor. o una calidad. si bien es un medio que traduce exactamente la a) Manifestación verbal. las cualidades sustanciales dela cosa o la persona del otro contratante. En estos casos. su objeto. en la naturaleza o características de las cosas o los hechos materiales constitutivos de la conducta. El error es esencial si recae sobre la naturaleza del acto. respecto de la libertad. el error puede ser excusable o inexcusable. 265 Así las cosas. 2002). pues. pero no es pasible de vicios. El error de hecho esencial vicia la voluntad y causa la nulidad del acto. adquiere fijeza y por ende otorga seguridad. Caracteres. pues ningún derecho podría subsistir y no habría seguridad jurídica. es la falsa noción que recae sobre los elementos o circunstancias fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídica de que se trate. según la persona haya cometido la falsa noción por ella misma o haya sido inducida a la falsa creencia. sin embargo. haciendo muy difícil probar su existencia. 2014. También se distingue entre error espontáneo o provocado. o hacer una aplicación inexacta de esa norma a una situación jurídica que no la regula. en razón de una falsa noción sobre el alcance. éste existe o no en caso de que hayan causas obstativas. tal como ya referimos. aquí salimos. ello de acuerdo lo prescribe el art. El artículo 8 del Código Civil y Comercial dispone “Principio de inexcusabilidad . modifica. así también cuando. sentido y significación de la ley (Tagle. 42 de la palabra hablada. El error de derecho consiste en desconocer la existencia o contenido de una norma jurídica. Ya dijimos que el discernimiento es la aptitud general de conocer. en una palabra. o atribuir a un hecho o una situación jurídica una calificación jurídica incorrecta.El error. en relación a los otros dos elementos. . p. sobre la persona con la cual se celebró o a la cual se refiere el acto si ella fue determinante para su celebración (art. o interpretar su significado de una manera distinta a la real. está condicionada por la trinidad de: discernimiento. Noción. transforma o extingue relaciones o situaciones jurídicas. o suponer en vigor una norma inexistente. pueden afectarla los vicios de error o ignorancia o el vicio del dolo. así como en la identidad de las personas. . con lo cual se ingresa al terreno de la exteriorización tácita de la voluntad (Rivera y Medina. El error es espontáneo si se ha cometido por una falsa noción de la persona misma y no porque la otra parte del negocio jurídico la indujo a error. intención y libertad. Es la más conveniente sin dudas. el error debe. y consiste en un conocimiento inexacto de la realidad. Art. Ello así. el segundo es el que recae sobre algún accesorio de la cosa. o sobre las circunstancias o elementos fácticos que hacen al negocio o relación jurídica de que se trate. tal como señalamos anteriormente. es la defectuosa imputación de las consecuencias jurídicas vinculadas a una determinada relación o negocio. para que el error de hecho pueda ser invocado por quien lo ha sufrido. produce la plenitud de sus efectos. desaparece la causa queda origen a la anulación y el consecuente derecho a reclamarla por parte de quien antes se veía afectado.(Rivera y Medina. ya que se trata de motivos ajenos al vendedor. invalidar el acto. 267 del Código Civil y Comercial. de percibir que se está incurriendo en error. es decir. habrá que ver en cada caso cuáles son las cualidades esenciales de la cosa. comienza a producir efectos (por ejemplo una oferta contractual. es decir. Efectos. por ejemplo: si alguien ingresa a una sala de remate y levanta la mano para saludar. 266 del CCCN). El error en la transmisión se origina en una persona distinta del emisor que. mientras que el error de derecho consiste en desconocer la existencia o contenido de una norma jurídica o interpretar su significado de una manera distinta a la real o hacer una aplicación inexacta. Por otro lado. este error de cantidad no debe consistir en un mero error en el cálculo. sino solamente a su rectificación. como también el supuesto de que. produciéndose una divergencia o falta de concordancia entre la declaración o comportamiento de una de las partes y la representación de lo declarado o actuado. una vez advertido de la realidad de las cosas. tiempo y lugar (art. una notificación de la cesión del deudor cedido). en consecuencia. se trata de una cosa o hecho distinto. el elemento interno “intención”. el art. so pena de poder incurrir en reticencia dolosa (art. dentro del error de hecho caben dos categorías: error esencial y error accidental. Lo que la ley pretende es que ambas partes sean diligentes al celebrar un negocio y leales la una con la otra: al emisor se le exige que no declare cualquier cosa sin medir las expectativas que genera y al receptor. tal como señalamos. 268 . por ejemplo. regulado en el art. . Ambos errores. o en las obligaciones intuitae personae. pues se ha viciado la voluntad o. el motivo interno que ha inclinado a ejecutar el acto. que puede darse al haber escrito algo incorrecto (lapsus calami) o empleado palabras no queridas (lapsus linguae). 270 del Código prevé el error en la declaración y el error en la transmisión. pero no es causa de nulidad cuando la persona del contratante es indiferente. más precisamente. por ende. si escribo “compro” cuando. Ahora bien. sin las cuales dejaría de ser lo que ella es. d) Error en la causa: se trata del error que recae sobre el elemento moral. una vez conocida por ella. las circunstancias de persona. todas las partes y todas las propiedades de una cosa. ya que. Esta categoría tiene dos variantes: la primera. e) Error en la persona: el error sobre la persona es aquel que recae sobre alguno de los sujetos o partes del negocio. sobre el dato de hecho. a) Error en la naturaleza del acto: es aquel que recae sobre la especie jurídica del acto que se celebra. en realidad. 269 del código único. Este requisito de la reconocibilidad significa que cada persona debe comportarse diligentemente. Este error es causa de nulidad solamente cuando la consideración de la persona ha sido causa determinante para su celebración. si ella no conoció el error ni lo pudo conocer actuando con una normal diligencia. Por ejemplo. Art. demandar la nulidad del acto. es dable señalar que el error de hecho esencial y reconocible es el que justifica la nulidad del acto y por ende puede ser invocado por quien lo ha sufrido a fin de que se deje sin efecto el acto celebrado. cuando hay una divergencia entre la voluntad interna y la declaración. no sólo debe tratarse de una cualidad dela cosa sino que esa cualidad se ha tenido en mira al contratar. que son aquellas que las partes esperaron encontrar en el objeto adquirido y que fueron especialmente tenidas en cuenta. b) Error sobre el objeto: este error se produce cuando el sujeto cree celebrar un negocio jurídico respecto de un determinado objeto o de un determinado hecho y. por lo que no acarrea la nulidad. El artículo 268 del Código Civil y Comercial prevé “Error de cálculo. se estaría perjudicando a la otra parte. Es decir. En una palabra. cuando alguien presta algo a quien entiende que se lo están regalando. Al pertenecer al fuero interno de cada sujeto. sería anulable el acto por haber actuado de mala fe. sin esas cualidades. Es reconocible cuando el destinatario de la declaración lo pudo43 conocer según la naturaleza del acto. encargada de trasmitir la declaración de voluntad del sujeto dueño del negocio jurídico. si la otra persona afectada por el acto acepta realizarlo en la manera en que la entendió el otro. en su especie: por ejemplo. extensión o suma. Por último. contenido o presupuesto del acto. El precepto contempla distintos supuestos. por ejemplo: creo estar comprando un terreno en un determinado lugar y lo estoy comprando en otro. Así las cosas. quiero decir “vendo”. excepto que sea determinante del consentimiento”. Es decir que lo que hay que determinar es si la persona afectada por la declaración del que yerra estuvo o no en condiciones de percibir que el emisor se había equivocado y. 2014). es el que afecta los aspectos primordiales del acto. sobre la identidad de las personas. Ahora bien. todo ello de conformidad al art. 2014). como en el caso de un prestamista. en realidad. apresuramiento o inadvertencia. el acto no se habría celebrado. c) Error en la sustancia: debe entenderse por sustancia o cualidades sustanciales de una cosa. El error de cálculo no da lugar a la nulidad del acto. en una venta de granos. de lo contrario. de haberle advertido. involuntario. Por otro lado. por ende. error sobre la cantidad. el acto viciado por error y. que sea reconocible por el destinatario de la declaración implica que. cuestión que debe ser apreciada conforme a las circunstancias del caso. tanto en la declaración como en la transmisión. (Rivera y Medina. El primero consiste en que lo querido queda desvirtuado en su manifestación externa por distracción. Así. como la donación hecha a una persona a quien se toma por otra. En una palabra. El error esencial. y sólo se habilita la anulación del acto a favor del emisor cuando el yerro tendría que haber sido conocido por el receptor de haber actuado con diligencia. quien compra un automóvil creyendo por error que el suyo no tiene arreglo no podría. y se interpreta que está ofertando. 271 CCCN). pueden referirse a cualquiera de los casos de error esencial y. La segunda variante se da cuando ni siquiera tenía la intención de manifestar algo. ya sea respecto de la identidad de uno de ellos o de sus cualidades. está el error accidental. que. el error en la práctica desaparece y el negocio deviene exactamente lo que la víctima del yerro pensaba celebrar desde un principio. la expresa desvirtuándola. se lo advierta a la otra parte para que pueda rectificar. en los que la declaración va dirigida a otra persona y. no debe ser accidental. El error debe ser reconocible en los actos jurídicos bilaterales –por ejemplo el contrato– y en los actos unilaterales recepticios. Así. ya que. de ser efectivamente así y no haberlo hecho. el vendedor ha entendido que se trata de cebada y el comprador de trigo. Hemos puesto de relieve anteriormente que hay distintas clases de error. Puede afectar la individualidad de la cosa. el primero recae sobre los elementos o circunstancias fácticas vinculadas al negocio o a la relación jurídica de que se trate. que es el que recae sobre las cualidades no sustanciales de las cosas o sobre los motivos no determinantes del acto.Clases de error. que no tiene forma de conocer lo que pensaba el otro. los motivos sólo pueden llevar a una anulación cuando surjan expresa o implícitamente del acto. vendedor o locador. tenemos por un lado la gran distinción entre error de hecho y error de derecho. desaparecido el error. La palabra dolo tiene en derecho distintas acepciones: a) como elemento intencional del acto ilícito. que tiene lugar cuando se excluye la voluntad mediante el empleo de una presión física irresistible o de malos tratamientos corporales. astucia o ardid. El artículo 276 del Código Civil y Comercial prevé: . el dolo incidental es aquel en el que le faltan uno o más requisitos que exige el art. Así. mal el cálculo para fijarlo. Noción. causa eficiente del consentimiento del engañado para la celebración del acto y puede ser invocado para anularlo. se trata de un deber moral que deben presidir las relaciones entre las personas. 2002). el sujeto no hubiere celebrado el negocio jurídico. con cierta significación para la persona que lo sufre. (Tagle. la violencia importaría una influencia superior a la tolerable: consiste en ejercer coerción sobre una persona para obligarla a realizar un acto. cuyo fundamento radica en la regla de que nadie puede alegar la propia torpeza. 2014).El dolo. Ésta es la principal diferencia con el dolo incidental que seguidamente veremos. pero se realiza El error de cálculo es un tipo de error accidental que se da cuando. su dependiente o representante.Clases. el dolo es la deliberada intención de no cumplir pudiendo hacerlo y c) como vicio de la voluntad. la violencia en términos jurídicos es la coerción que por distintos medios se emplea sobre una persona para obligarla a ejecutar un acto que no estaba dispuesta realizar. 274 del CCCN). Efectos. . sino sus condiciones. pues del acto mismo se puede llegar a la voluntad real y determinar que es un error. pero no sólo de significación económica. etc. o bien. el dolo esencial es el que ha sido causa determinante. por ende. en tanto interviene en la formación del acto jurídico. aunque en condiciones distintas. si es cometido por una de las partes del acto jurídico. o indirecto. habrá que verificar que se reúnan los cuatro requisitos que fija el precepto: Que sea grave: la gravedad del dolo alude a la entidad del engaño. El dolo incidental no afecta la celebración del acto. no es causa de invalidez del acto. pues se trata de una exigencia negativa. 272 De tal modo. Para determinar si el dolo es esencial. Es decir. es la intención o propósito de causar un daño. calidad que ha de ser evaluada en función de las circunstancias y condiciones personales del sujeto engañado. por ello “quien juega sucio no tiene derecho a exigir juego limpio” (Rivera y Medina. debemos señalar que el dolo esencial y el dolo incidental pueden ser directo. Debe probar un daño importante: el artículo no sólo requiere que la víctima haya sufrido un daño. es determinante de la voluntad. La violencia. La violencia se presenta en dos formas diferentes: la fuerza irresistible. Ello así. se adicionan mal las cuotas que integran el saldo del precio. . Esto es así siempre que no fuera determinante del consentimiento. la intimidación o amenazas que inspiran en la víctima el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave que suprime su libertad en el obrar. Una y otra clase de dolo afectan la validez del acto (art. 272 para que el dolo sea apto para actuar como vicio. El artículo 272 del Código prevé “Dolo esencial. este error no invalida el negocio jurídico. b) en el ámbito obligacional. 44 en el acto. Ausencia de dolo de ambas partes: quien obra con dolo no puede pretender que se anule el acto alegando el cometido en su perjuicio por la otra parte. El dolo es esencial y causa la nulidad del acto si es grave. La conducta o maniobra empleada debe ser apta para inducir a engaño a una persona que pone la diligencia necesaria en los asuntos.Dolo esencial e incidental. 2014. se establecen las bases para fijar el precio. si proviene de la conducta de un tercero ajeno a la relación de que se trata para beneficiar a alguna de las partes. . de no haber mediado el engaño. En la práctica. causa un daño importante y no ha habido dolo por ambas partes” Art. La libertad como tercer requisito de la voluntad es aquélla que permite auto determinarse sin influencias mayores a las habituales. Precisamente. Además. Por su parte. Debe ser determinante de la voluntad: ello es así cuando. sino que éste haya sido de relevancia. 275 del Código Civil y Comercial. Finalmente. Nuestro Código emplea los términos “fuerza irresistible” e “intimidación” para referirse a la violencia como vicio de la voluntad que excluye la libertad. Efectos. . aunque quien lo comete debe resarcir los daños causados de conformidad al art. pues en ese caso se convertiría en error esencial y habilitaría a la nulidad del acto (Rivera y Medina. pues puede tratarse de un daño moral. 626). p. consiste en maniobras engañosas empleadas por una de las partes para inducir a la otra a celebrar un determinado acto jurídico. la parte que lo sufre lo habría celebrado aun de no haber mediado el engaño. la existencia de daños no es un requisito para que se configure el vicio de violencia. La gravedad se valorará teniendo en cuenta los bienes jurídicos –que pueden ser de naturaleza patrimonial o no. 259). modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. pero sí de realización en un lapso más o menos próximo. la reputación. Estas amenazas deben ser graves. la violencia se puede ejercer a través de dos modalidades: la fuerza irresistible y las amenazas o intimidación. deben tener aptitud para crear el temor racionalmente fundado. A diferencia de lo que ocurre con el dolo. aun cuando hubiera tomado conocimiento a posteriori y guardara silencio al respecto(Rivera y Medina. ahora bien. el factor tiempo carece ciertamente de relevancia. lo relevante no es siempre la temporalidad próxima.– del propio amenazado. la salud. vale decir cuando se ha ejercitado violencia sobre una persona humana. si proviene de un tercero. el mal amenazado ha de ser inminente. la honra. sin que anti-voluntario y por otra parte. La fuerza irresistible es la coacción física o material que suprime la libertad constriñendo al sujeto a obrar en determinado sentido o a dejar de hacerlo. En definitiva. Art. en cualquiera de sus modalidades. pues. de acuerdo al precepto mencionado. así como de cualquier otro sujeto en tanto y en cuanto se demuestren aptos para alterar la conducta del afectado. 277 del CCCN) y el autor debe reparar los daños (art. 259 . La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se pueden contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parteo de un tercero. la violencia siempre apareja un daño al menos de naturaleza moral. 2002). Tanto la fuerza irresistible como las amenazas pueden provenir de una de las partes del acto o de un tercero (art. El artículo 259 del Código Civil y Comercial define al acto jurídico en los siguientes términos: “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición. Esta fuera gravita sobre la persona de quien la padece a modo de reducirla a mero instrumento pasivo de la voluntad y del designio de otro. por otros motivos. Indiscutiblemente invalida el acto jurídico. Art. no necesariamente presente o actual. Sin embargo. tenemos la violencia moral o intimidación. la vida. se le atribuye la condición de cómplice y responde solidariamente. alterando el ánimo y la libertad de obrar para que el amenazado ceda en perjuicio de sus propios intereses. en ocasiones. intimidades indicativas de hechos de esa naturaleza) o situaciones en que las características de las amenazas obstan a que la persona se decida a recurrir a la autoridad pública o adoptar otro tipo de medidas para contrarrestarlas. p. la intimidad.Definición. SUB-EJE TEMATICO 6: LOS ACTOS JURÍDICOS . causan la nulidad del acto. en la práctica al ser un ataque a la integridad de la persona. es decir. igualmente lo habría celebrado. Elementos esenciales y accidentales. entenderemos que el acto no sólo no es voluntario. 638). etc. Por una parte. 278 del CCCN). 276 Así. Aunque la ley no lo diga expresamente. La amenaza puede recaer sobre cuestiones que el amenazado no quiere revelar (deshonra por la revelación de hechos inmorales. 2014. no puede considerare que el vicio de violencia haya excluido la voluntariedad. es menester atribuir al término de “inminente” un significado más amplio. lo que se valorará de acuerdo a la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso (art. Asimismo. Quien deberá resarcir será la parte del acto o el tercero autor dela violencia. Sin embargo. 276 del CCCN). sino la convicción de la dificultad o imposibilidad para contrarrestarlas o evitarlas. que consiste en inspirar temor por medio de amenazas para infundir miedo. debe haber sido la causa determinante de la ejecución del acto. pero ésta era conocida por la otra parte. Se trata de una fuerza suficientemente grave como para impedir a la víctima repelerla (Tagle. que en este caso se configura un tipo penal. 2000. p. la violencia. pues. si el sujeto. de modo que no pueda evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública para impedir la amenaza o defenderse de ella. (Buteler Cáceres. Por otro lado. 45 Fuerza e intimidación. Diferentes personas o sujetos pueden intervenir en el otorgamiento de un acto jurídico. De tal definición se advierten los caracteres que presenta el acto jurídico: 1) Es un acto voluntario: el acto jurídico es en esencia un acto voluntario. a diferencia de la condición. modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas. De modo que. a un acontecimiento que es futuro pero que fatalmente se ha de producir. dentro de las clasificaciones y sub-clasificaciones en las que se 46funda el Código. por cuenta y en interés de otra. otorgantes y representantes. es decir ejecutado con discernimiento. constituyen el negocio jurídico. Esta voluntad interna debe traducirse en una acción material que la dé a conocer. por lo que corresponde distinguir entre partes. Estos últimos son los elementos esenciales que. es inválido. Este aspecto funcionales el que permite distinguir el acto jurídico de otros actos que. sino otro sujeto que obra en su representación. b)ha de ser un hecho fatal. quien otorga el acto es la parte. a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados. la exigibilidad o la aniquilación de los derechos. Los otorgantes: son quienes intervienen en la celebración de un acto emitiendo la declaración de voluntad que conforma su contenido. subordinando a un acontecimiento futuro la adquisición de un derecho o la resolución de un derecho ya adquirido. Enumeración Se denominan modalidades o elementos accidentales del acto jurídico aquellas disposiciones accesorias introducidas por las partes.Elementos accidentales Las modalidades.2005. 228). Las disposiciones de este capítulo son aplicables. postergando su exigibilidad. capacidad. por repercutir directamente en su esfera de interés patrimonial o extrapatrimonial. los representantes son legales o voluntarios. tratándose de una persona menor de edad. denominada representado. El plazo es la modalidad de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan. tanto el plazo como la condición refieren a un hecho futuro. 3) El fin jurídico inmediato: el fin jurídico es la realización de un interés que la ley considera digno de tutela. o no tiene por objeto inmediato la producción de efectos jurídicos (Tagle. emiten una declaración de voluntad en nombre. ejercen una prerrogativa jurídica que les es propia. etc. aunque. el objeto. pueden introducir a los actos jurídicos son: a) condición. al orden público o a las buenas costumbres. la causa y la forma. son los sujetos a quienes se imputan las relaciones jurídicas que el acto tiene por fin establecer. parte otorgante y representante En la estructura del acto jurídico se distingue el contenido que lo integra. debiendo concurrir los tres elementos integrantes de la trinidad que condiciona la voluntariedad de los actos. conformado por las reglas establecidas por los sujetos en ejercicio de la autonomía privada. Las modalidades que las partes. Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos. 2002). Es decir. Generalmente. o dejará de producirlos”(Bustamante Alsina. de conformidad a la autonomía de la voluntad. En cuanto a la voluntariedad. Así. 2) Acto lícito: el acto jurídico debe ser conforme a los preceptos del derecho. en cuanto fueran compatibles. . transfieren. supone que el sujeto haya obrado con discernimiento. siendo voluntarios y lícitos. b) Plazo El plazo es “la fijación en el tiempo del momento a partir del cual el acto jurídico comenzará a producir efectos. con la declaración de voluntad. ya que la voluntad no está encaminada a establecer relaciones jurídicas. c) cargo. b) la voluntariedad. característica sobresaliente del acto jurídico porque en ella se manifiesta el aspecto funcional del negocio jurídico como instrumento destinado a cumplir una función económico-social. no son actos jurídicos. aquellos cuyos derechos se crean. en virtud de una autorización legal o convencional. Ellos son: los sujetos. de los elementos que concurren a formarlo. En relación al sujeto: voluntad. modifican. La exigencia de la capacidad supone la aptitud para ejercer por sí mismos actos jurídicos válidos–capacidad de ejercicio–por lo que. la validez del acto jurídico en relación a los sujetos depende de dos requisitos: a) la capacidad. tal como hemos señalado en el Módulo 3. la ilicitud se comunica a todo el acto que. el acto será válido cuando se trate de aquél que la ley autoriza otorgar (por ejemplo . por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto. en consecuencia. . en la que el suceso es contingente (es decir que no se sabe si se va a producir).el supuesto de que el adolescente puede decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resulten invasivos ni comprometan su salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física). intención y libertad. a) Condición El artículo 343 del CCCN establece: Alcance y especies. por ser tales. En este sentido. b) plazo. Ahora bien. Los representantes: son quienes. en el plazo. pero en muchas ocasiones ocurre que quien otorga el acto no es la parte. El hecho previsto como plazo debe reunir los siguientes caracteres: a)ha de ser un hecho futuro. Según la naturaleza de la autorización para obrar en nombre de otro. p. pues no podría concebirse que el ordenamiento tutelara actos contrarios al ordenamiento mismo. el acto jurídico se presenta como un hecho humano –acto–voluntario y lícito que tiene además la particularidad de tener por fin inmediato la adquisición. Las partes: son las personas o sujetos que. o imponiendo un deber jurídico excepcional y accesorio al adquirente de un derecho. que modifican los efectos normales del tipo legal. cuando aparece en sus elementos lo contrario a la ley. intención y libertad. extinguen.Elementos esenciales y accidentales. el acontecimiento debe fatalmente ocurrir. . excepto que su cumplimiento se haya previsto como condición suspensiva. El artículo 354 dispone: Cargo. 47 c) Cargo. El cargo es una obligación accesoria impuesta al adquirente de un derecho. ni los resuelve. En caso de duda se entiende que tal condición no existe. excepto que su cumplimiento se haya estipulado como condición resolutoria. No impide los efectos del acto.8 . Especies. Presunción. Instrumentos . La lesión. Se presume. excepto prueba en contrario. Título IV del CCCN. imperfecciones o anomalías susceptibles de provocar la ineficacia del negocio. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. cuando falta (como ocurre en los casos de la simulación. debilidad síquica o inexperiencia de la otra. El artículo 332 dispone: Lesión.Vicios de los actos jurídicos. Así. la Sección 1ªdesarrolla la llamada “lesión subjetiva-objetiva”. 9 del CCCN) que veda el ejercicio abusivo de los derechos y sustenta nuestro ordenamiento jurídico positivo. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. debilidad síquica o inexperiencia de la otra. simulación y fraude.da tratamiento a los denominados vicios de los actos jurídicos: lesión. Capítulo 6. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio. del fraude. El Libro Primero. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad. Concepto. honesta. . Definición y fundamento La buena fe es un principio general del derecho (art. Como derivación de este principio. La buena fe es un requisito indispensable para la validez del acto jurídico y. El vicio de lesión queda configurado cuando una de las partes. . 48 . De este modo. de la lesión) concurre un vicio que lo invalida. la simulación y el fraude. por atentar contra la licitud. obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. por ende. la buena fe o perjudicar los intereses de terceros. recta. los vicios de los actos jurídicos son defectos. con una actitud de cooperación y generación de confianza en las propias declaraciones. que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. obtuviere por medio de un acto jurídico una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. explotando la necesidad. Son vicios propios de los actos jurídicos la lesión. se impone a los sujetos el deber de actuar de manera leal. por lo que la ventaja de un contratante sobre el otro.Acciones del lesionado. . Es decir que debe haber equidad entre las prestaciones recíprocas. por la existencia49 de la voluntad viciada en el sujeto pasivo. Ninguna otra persona puede ejercer esta acción. por el otro. El elemento objetivo En relación al primer presupuesto. lo que traduce una situación de angustia y agobio derivada de la falta de medios elementales para subsistir. en lo atinente al elemento subjetivo. El fundamento de la norma está dado. se podrá revisar el negocio por aplicación de la cláusula rebus sic statibus(López Mesa. El elemento subjetivo Por otro lado. teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada persona. a) Necesidad: esta noción se asocia a la de escasez o privación y comprende un estado carencial que puede ser material y también espiritual. por ende. lo colocan en una situación de inferioridad. en el caso de que el lesionante demande por nulidad. es decir. lo que resulta lógico en razón del axioma “el interés es la medida de la acción”. es decir “la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación”. lo que implica efectuar una indagación acerca de la causa fin del negocio. El vicio de lesión subjetiva origina en cabeza del lesionado o sus herederos dos acciones. de lo imprescindible o necesario. al contestar la demanda. que más adelante veremos) como la modificación del acto lesivo. Ahora bien. “evidente” a la época en que el negocio tuvo nacimiento y no surgir con posterioridad por acontecimientos ajenos a la voluntad de las partes y que no eran previsibles al tiempo de celebrarse el acto. desaparece el interés jurídicamente protegido para promoverla. Efectos. por cuanto la inexperiencia debe referirse concretamente al acto de que se trate y del que se sigue el perjuicio por las prestaciones inequivalentes. 386 y 388 del Código Civil y Comercial. y el aprovechamiento de esa situación de inferioridad por parte del lesionante o sujeto activo. pues en tal caso. Así. que constituye un acto de mala fe de parte de él. dicho acto jurídico escapará a la teoría de la lesión. si quien celebró el negocio pretendió efectuar una liberalidad. modificar dicho reclamo en acción de reajuste. Es decir. por razones ajenas a la voluntad de quien los padece. la nulidad (“nulidad relativa ”en los términos de los arts. el demandado puede. éste debe ser concomitante a la celebración del negocio y la desarmonía entre las prestaciones debe ser “notable”. Por último. se exige que esa ventaja excesiva se obtenga sin justificación. Además. constituye una conducta reprochable por el derecho. 2008). es necesario que concurran: a) la grave desproporción en las prestaciones que debe existir al momento de la celebración del negocio jurídico –elemento objetivo–y b) el elemento subjetivo. Si el lesionado opta por esta segunda opción. por el principio de buena fe que debe primar en todo convenio. b) Debilidad síquica: se trata de trastornos síquicos de conducta que. teniendo en cuenta las concretas aptitudes del sujeto. en razón de la explotación de la situación jurídica de inferioridad del primero sobre el segundo. pues. un reajuste equitativo del convenio. La intransmisibilidad se funda en que la parte lesionada es la única que puede saber si se dan las circunstancias subjetivas necesarias para la configuración del vicio de lesión. El término resulta de difícil delimitación. c) Inexperiencia: importa la falta de conocimientos que tiene el sujeto respecto del acto en el momento de su celebración. Y el otro recaudo que hace al elemento subjetivo es el aprovechamiento o explotación por parte del lesiónante. los legitimados activos tendrán la posibilidad de entablar. las prestaciones por diversas circunstancias se tornaron equivalentes. “debilidad síquica” o “inexperiencia” del lesionado. 332 del Código Civil y Comercial. porque la acción es de carácter personalísima. tanto por vía de acción como de excepción. si ofrece suprimir la desproporción de las prestaciones. el litigio queda “trabado” en ese aspecto y el demandado no puede reconvenir por nulidad. que es la explotación por parte del beneficiario dela “necesidad”. . “la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda”. que presupone la intención de obtener una ventaja desproporcionada. Esta cuestión deberá ser ponderada en cada caso. ello resulta así del art. al momento de entablarse la acción. . Para que se configure la figura de la “lesión subjetiva-objetiva”. si. ya que el estado de inferioridad no basta por sí solo para nulificar o modificar el acto jurídico. Es decir que los sucesores singulares no pueden accionar por acto entre vivos. debilidad síquica o inexperiencia en el lesionado.Presupuestos de procedencia. deben coexistir dos presupuestos que incluso aparecen en sujetos distintos: la necesidad. por un lado. significa falta de las cosas que son menester para la conservación de la vida. El vicio de simulación. y se caracteriza por el querer común de no atribuir al acto aparente efectos vinculatorios. que tendrá que ver con la causa determinante que dio origen al acto. el acto es completamente ficticio. 2008). las partes encubren la verdadera naturaleza del acto. puede sí implicarlo. Por otro lado. producen la apariencia externa de un negocio jurídico ficticio para engañar a terceros. 333 Así. irreal. Es decir. Concepto. que dispone: Caracterización. 333.o bien. Por último. es decir. debe señalarse que la enumeración de los supuestos de negocio simulado que realiza el artículo 333 del CCCN es meramente ejemplificativa . Elementos del negocio simulado Los elementos del negocio simulado son: a)la declaración deliberadamente disconforme con la verdadera intención de las partes. la simulación se clasifica en lícita e ilícita. por acuerdo de partes. La simulación tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro. consistente en el concierto para producir una declaración de voluntad diferente de la voluntad real. sobre “fechas que no son verdaderas” Art. la voluntad interna y declarada coinciden. por ejemplo: una donación bajo el ropaje jurídico de una compraventa. o cuando crean la apariencia exterior de un contrato diverso del querido por ellos. (López Mesa. en cuyo caso estaremos en presencia de una simulación lícita)o bien. Por un lado. sobre “cláusulas que no son sinceras” Art. sino que quieren modificar la apariencia de una disminución del activo o un amento ficticio del pasivo de una de las partes. aunque a veces puede ser una simulación lícita. En otras palabras. en perjuicio de los acreedores. Clases. Tal como hemos explicado. las partes. b) El segundo presupuesto supone la conformidad de todos los otorgantes del acto en el negocio simulado sobre la disconformidad entre lo querido y lo declarado. Elementos. . de común acuerdo. 333 del Código Civil y Comercial. Clases de simulación. sea que ésta carezca de todo contenido. no es producto del error. con su declaración. Es decir. a) El primer recaudo supone que la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada por las partes es intencional. las partes no quieren en realidad celebrar ningún negocio jurídico. 333. se encuentra definido en el art. la acción de simulación requiere el propósito de engañar. tenemos la simulación absoluta y relativa. Art. cuando “se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro ”Art. sino que es querida y conocida por ambas partes. es decir puede existir el fin de defraudar a terceros –quienes desconocen que el acto es falso–o el de ocultar una violencia legal. hay simulación cuando los contratantes crean. o cuando por él se constituyen o transmiten derechos o personas interpuestas.o bien. Esta simulación puede versar sobre: la naturaleza. se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros. La simulación absoluta tiene lugar cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real. y ello obedece a una razón determinante que se conoce como causa simulandi. que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten. se define la simulación como el acto que. 50 . c) Por último. la simulación importa necesariamente un acuerdo entre quienes celebran el negocio jurídico. que no necesariamente implica ocasionar un perjuicio jurídico a terceros (porque su causa puede ser inocua. que esconda uno verdadero diferente al declarado. o fechas que no son verdaderas. sólo la apariencia exterior de un contrato del que no quieren los efectos. 333. en el acuerdo simulatorio.La simulación. se disimula lo que verdaderamente es. por ejemplo: se expresa un precio que no es el real. sin pretender dar lugar al efecto jurídico de dicho negocio. b)el acuerdo de partes sobre la falsa declaración y c)el propósito de engañar a terceros. o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras. En la simulación relativa. también al presta nombre. sino que esta realidad . en esta hipótesis carece de toda lógica la exigencia de éste debido a su carácter reservado y a la imposibilidad de su obtención. el tercero que ejerza la acción debe demandar a ambas partes del acto simulado. Art. El fraude. La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Contradocumento. lo que reviste fundamental importancia para distinguir la simulación lícita de la ilícita. . los terceros titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo amenazado por un negocio simulado pueden deducir acción de simulación. Pueden acreditar la simulación por cualquier medio de prueba. por lo que pierden. cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. De este modo. Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación. Este tipo de simulación causa la nulidad –relativa–del acto ostensible.” Así. sino porque. hipótesis. En este supuesto. en que se habla de “fraude a la ley”. . por lo que deviene innecesario el aporte de indicios y presunciones que corroboren la realidad a que se refiere. Así prevé: Acción entre las partes. Hemos señalado anteriormente que la prueba por excelencia en la acción de simulación es el contradocumento. El fraude se configura mediante actos reales. arrepentido. Los terceros cuyos derechos o intereses legítimos son afectados por el acto simulado pueden demandar su nulidad. al acto contrario a la verdad y al recto proceder. la simulación es lícita cuando el negocio simulado no es ilícito ni perjudica a un tercero. El fraude supone una conducta tendiente a eludir los efectos de una norma imperativa o de origen convencional. La simulación ilícita se verifica cuando el negocio jurídico tiene como fin perjudicar a terceros o quebrantar el ordenamiento jurídico. debiendo demostrar la existencia de daño sufrido como consecuencia dela incertidumbre que el estado de cosas provoca en el demandante. Esta razón que tuvieron para celebrar el negocio aparente puede ser perfectamente inocente o bien perjudicial a terceros.Acción entre partes y por terceros. en principio . quien acciona pidiendo la declaración de invalidez del acto simulado lo hace no ya para consumar el perjuicio a los terceros o el fraude a la ley. Por su parte. ya que es la constancia escrita –ya sea mediante instrumento público o privado–en el cual las partes manifiestan el verdadero carácter del acto que ellas han celebrado. Noción. no simulados. conformándose un litisconsorcio pasivo con todos ellos. Ello es así. toda vez que las partes se pusieron de acuerdo en eludir una prohibición legal o perjudicar a terceros. si la simulación fuese por interpósita persona.Acción interpuesta por terceros. La noción de fraude implica una inmediata referencia al engaño. No diverge la voluntad de la realidad declarada. Puede prescindirse de él. El artículo 335 del Código Civil y Comercial regula esta cuestión. ésta última. por lo que el tercero que entable la acción podrá acreditar la apariencia del negocio jurídico mediante cualquier medio de prueba. En este supuesto.el derecho de impugnar el acto por el vicio de simulación. quiere recuperar los bienes aparentemente enajenados para afrontar con ellos el pago de sus obligaciones. No obstante. Ahora bien. la acción es admisible siempre que se tenga un propósito sincero y no interesado de volver las cosas al estado anterior. Efectos. o a presentarlo en forma distinta de La causa simulandi es el interés que induce a las partes a dar apariencia lo que verdaderamente es. Éste consiste en la prueba inequívoca de los hechos. utilizando otra vía negocial no reprobada por ley. El contradocumento El contradocumento es la prueba por excelencia entre las partes de la simulación. Prueba El artículo 336 del código único establece “Acción de terceros. excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación. 335 El principio generales que los simuladores del negocio jurídico carecen de toda acción entre ellos. serios y no aparentes. 51 a un negocio jurídico que no existe. sí se podrá entablar acción de simulación cuando el simulador se haya arrepentido de su acto y quiera recuperar el bien para entregarlo a sus acreedores. Se exige la existencia de daño –actual o potencial–aunque se trate de derechos litigiosos o dudosos. incluso testigos. indicios y presunciones. sustrayendo bienes de su patrimonio. la procedencia de la acción requiere la existencia de un perjuicio causado al acreedor. Ahora bien. El fraude a los acreedores El concepto de fraude a los acreedores hace referencia a los actos otorgados por el deudor. Seguidamente veremos cuándo procede esta acción. Distinto será el supuesto del tercero que contrató a título gratuito. Efectos. Es decir que.Requisitos de procedencia El artículo 339 del código unificado establece las condiciones generales para la procedencia de la acción de inoponibilidad. por ende. Dispone: Requisitos. c) que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia. sólo habrá que acreditar que el acto fue a título gratuito. Este fraude no es otro que el fraude a la ley y que está amparada en una norma legal elude las disposiciones de otra o perjudica contemplado en el art. entonces. Este recaudo se explica porque lo que caracteriza al negocio fraudulento es el perjuicio que acarrea para el patrimonio del deudor el generar o agravar su insolvencia. el daño que causa al acreedor es no satisfacer su acreencia. haya sido realizado en previsión de la obligación que nacería más tarde. Tenemos. En otras palabras. Mala fe del tercero contratante. la norma establece una excepción. sea por contrato. b. por ende. a. y es en el caso de que el acto impugnado. En primer lugar. El último de los presupuestos exige que el tercero que contrató con el deudor a título oneroso haya obrado de mala fe. 12 del Código Civil y Comercial. El crédito por el que se acciona debe ser anterior al acto. b)provocación o agravación de la insolvencia del deudor y c)sustracción de bienes del patrimonio del deudor en perjuicio de los derechos de los acreedores. . cabe señalar que el efecto de la acción de fraude no es la nulidad. por ende. es decir contra qué tipo de actos. La acción de inoponibilidad. cuáles son los requisitos de procedencia y quiénes pueden solicitar la declaración de inoponibilidad . El primer presupuesto es que el crédito de quien acciona sea de causa anterior al acto impugnado. Esta caracterización permite señalar tres notas que se hallan presentes en la noción de fraude a los acreedores: a) otorgamiento por el deudor de actos o negocios jurídicos. es decir que no puede hacerse valer contra él en la medida necesaria para la satisfacción de su crédito. Requisitos de procedencia. excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores. si el deudor hubiere realizado el negocio teniendo en miras perjudicar a futuros acreedores. b) que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor. provocado o agravado precisamente por los negocios inoponibles c. los bienes habían salido del patrimonio del deudor y. en razón de castigar la conducta dolosa del deudor. impidiendo así la satisfacción de los créditos concedidos con anterioridad a aquéllos y con evidente perjuicio para los mismos. 52a un tercero. El segundo requisito supone que entre el acto que se ataca y la insolvencia del deudor haya una relación de causalidad. pues se prefiere el interés de los acreedores por sobre el del adquirente y. estos podrán incoar la acción de inoponibilidad. Es decir que el fraude a los acreedores es la provocación o agravación de la insolvencia del deudor mediante actos u omisiones del deudor en perjuicio de sus acreedores. cuando llegaron a constituirse en acreedores. excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores. Ello así. Este efecto implica que el acto otorgado por el deudor en fraude a los acreedores es válido entre éste y el tercero con quien celebró el acto y sólo queda privado de eficacia frente al acreedor que acciona. aunque posterior al origen del crédito. el que proviene de la insatisfacción actual o futura de los créditos vigentes producto de un estado de impotencia patrimonial. tres condiciones de procedencia de la acción de inoponibilidad. Son requisitos de procedencia de la acción de declaración de inoponibilidad: a) que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado. Relación de causalidad entre la insolvencia y el acto del deudor. La razón de ser de este primer recaudo es que los acreedores de fecha posterior al acto del deudor no podrían invocar fraude en su perjuicio. . sino la inoponibilidad. sea por disposición de la ley. pues. es decir. haya conocido o debido conocer que dicho acto provocaba o agravaba su insolvencia. no conformaban parte de su garantía patrimonial. que tienen como nota común una afectación de su patrimonio de tal magnitud que provoca o agrava su insolvencia. toda vez que se verá imposibilitado de responder a todas su obligaciones contraídas y. en cuyo caso no interesa la buena o mala fe del adquirente. Sin embargo. Título II: Contratos en general. El concepto de contrato y la definición en el Código Civil y Comercial El Contrato es una especie de acto jurídico y regla exclusivamente de un modo inmediato o directo las relaciones jurídicas patrimoniales que son propias del derecho creditorio. Así las cosas. Nuestro Código regula el contrato en el Libro III (“Derechos personales”). el contrato en nuestro derecho actúa en el campo de las relaciones jurídicas creditorias u obligacionales. primando la idea de nulidad. comprende por un lado la invalidez de los actos jurídicos. El Código Civil y Comercial (de ahora en más. EJE TEMÁTICO DERECHO PRIVADO III SUB-EJE TEMATICO 1: CONTRATOS. Y. modificar. . que las partes tuvieron en cuenta al momento de su celebración. los primeros eran conceptos equivalentes. Tomo III (pp. por lo menos.). Requisitos de existencia y requisitos de validez . se advierte que cuando nos referimos a la ineficacia de los actos jurídicos hacemos referencia a un concepto con significado amplio. Convención. Cuando hablamos de “ineficacia” hacemos referencia a la privación o disminución de los efectos propios de un determinado negocio jurídico. Medina (dir. Para abordar esta cuestión. es decir la nulidad o ineficacia estructural y también la de inoponibilidad o ineficacia funcional. Libro III: Derechos personales. que se exteriorice a través de la manifestación del consentimiento. que debe haber. en la actualidad. 53 . la ineficacia como noción genérica. referido a la estructura del acto jurídico (ineficacia estructural) o por circunstancias extrínsecas aparecidas con posterioridad a su celebración (ineficacia funcional). Buenos Aires: La Ley. la ineficacia puede ser considerada estructura lo funcional. Efectos. Concepto. Título II (“Contratos en general”). J. En J. Art. Naturaleza jurídica. que comprende a todos aquellos supuestos en los cuales el negocio jurídico carece de fuerza o eficacia para producir los efectos normales.Naturaleza jurídica. establece otros dos títulos: Título III (“Contratos de consumos”) y Título IV (“Contratos en particular”). Categorías de ineficacia. podrá recurrir al comentario al art. la doctrina moderna los distingue del siguiente modo: la convención es el género aplicable a toda clase de acto o negocio jurídico bilateral. (2015). El contrato sirve a los contratantes para la obtención de las más variadas finalidades prácticas. Rivera. CONCEPTO. transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. entonces. la privación de los efectos propios de un negocio jurídico se produce por defectos en su estructura y existentes desde el momento mismo de celebrarse el acto. 399-421). en cambio la ineficacia es funcional cuando el negocio deja de ser apto para satisfacer los fines o interés prácticos que los sujetos se propusieron alcanzar en virtud de una causa extrínseca a la estructura del negocio y sobrevinientes a su constitución. un acto jurídico válido puede ser ineficaz o devenir ineficaz. CLASIFICACIÓN Y FORMACIÓN . y tiene una doble función: la individual y social. Además. Ahora bien. aunque la eficacia del acto jurídico presupone su validez. Capítulo 1: Disposiciones generales. cuando no presenta vicios o defectos congénitos que afectan su estructura. contrato y pacto Si bien en el derecho romano fueron conocidas las figuras de convención. nos referiremos a él como el “Código”) define al contrato como: “el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear. 957 de Rivera. Código Civil y Comercial de la Nación comentado. y G. propios. 957 Supone. ya sea por un vicio existente al momento de la celebración del acto. . y el pacto alude a cláusulas accesorias que modifican los efectos naturales del contrato. regular. un acuerdo sobre una declaración de voluntad común (y no una mera coincidencia de voluntad). dos centros de intereses.Contrato. La validez del negocio jurídico no se confunde con su eficacia. En el primero de los supuestos. El acto jurídico es válido cuando está perfectamente conformado. Ubicación metodológica. que las partes tuvieron en cuenta al tiempo de su celebración. De esta manera. pacto y contrato. Concepto.Ineficacia de los actos jurídicos. que es la que priva al acto de efectos sólo respecto de determinadas personas. 985 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. en tanto facilitan los procedimientos de la contratación masiva. celebrado por vía de adhesión y de consumo. constitutivos del contrato: sus cláusulas (corresponden con el contenido de la contratación. En relación a los elementos del contrato. A los efectos de brindar protección a la parte que no interviene en la redacción de las cláusulas en este tipo de contratos. el Código establece una serie de normas de carácter tuitivo. encontramos como elementos esenciales de los contratos a los sujetos. se han distinguido los elementos esenciales. naturales y accidentales de los contratos. es necesaria la existencia de cláusulas vinculadas con la cosa y el precio. las partes pueden disponer expresamente la liberación del enajenante. pero que determinan su eficacia y que son valorados antes de él como un prius. son utilizados en contratos entre empresas. Constituyen una singular manifestación del consentimiento. contempla el caso de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas. 3 b) Se tienen por no convenidas las cláusulas que efectúan reenvíos a textos o documentos que no son facilitados a la otra parte de manera previa o simultánea a la celebración del contrato. que varían de acuerdo con el tipo de contrato. por ello. Inclusive. naturales y accidentales. la causa y la forma. los define como aquellos requisitos intrínsecos. Sin ellos.4 En consecuencia. y la otra a pagar un precio en dinero ”. 985 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 5Art.5 2Art. Libro Tercero. elementos y circunstancias del contrato. y. Esenciales: noción y contenido Los elementos esenciales son aquellos necesarios para que exista un contrato. tema que será desarrollado más adelante). y luego durante la ejecución del mismo. Las circunstancias del contrato son entendidas como factores externos que tienen trascendencia durante la formación del contrato. Incorporar este tipo de cláusulas depende de la decisión de las partes.4 c) Se brinda preeminencia a las cláusulas particulares. . quien enajena una cosa está obligado por garantía de evicción y vicios redhibitorios. se distingue entre presupuestos. en los que no necesariamente existe una situación de debilidad jurídica de una de las partes. “Formación del consentimiento”. Estos dependen del tipo de contrato. Accidentales: noción y contenido Los elementos accidentales son aquellos que naturalmente no se encuentran en el contrato. dentro del Capítulo 3.Elementos esenciales. la aptitud del objeto y la legitimación (Alterini. pero que pueden ser incorporados por disposición expresa de los contratantes. suprimen o interpretan una cláusula general. y sin que el Código Civil y Comercial de la Nación los enuncie. tales como el plazo. Así. 54de los contratos. puesto que se trata de un elemento natural que puede ser modificado por los contratantes. amplían.Clasificación en el Código Civil y Comercial El Código Civil y Comercial de la Nación establece la clasificación de los contratos en el Capítulo II. estos requisitos son: la voluntad jurídica. completa y fácilmente legible. del Título II. Los contratos por adhesión son utilizados ampliamente en las contrataciones de consumo en masa. y la redacción debe ser clara. Desde una concepción más moderna. 2 Es decir. sin que el adherente haya participado en su redacción”. Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas La sección 2º del Código. En el contrato de compraventa “una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa. Así. la capacidad. el cargo o la condición. 984 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 3Art. Sin embargo. Quien contrata se limita a aceptar los términos contractuales dispuestos por el predisponente. por ejemplo. por ejemplo: las modalidades de un acto jurídico. . nos encontramos ante casos de contratos en que una de las partes no puede intervenir en la redacción y determinación de las cláusulas que forman el contenido de la contratación. . En general. el objeto. Asimismo. 4Art. en los contratos onerosos. Naturales: noción y contenido Los elementos naturales son aquellos que ya se encuentran en el contrato porque así están dispuestos por la ley. Así.Contrato entre particulares. entendidas como aquellas que son negociadas individualmente. y que pueden ser dejados de lado por disposición expresa de los contratantes. . Define a estos contratos como aquellos mediante los cuales “uno de los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente. define a los presupuestos del contrato como los requisitos extrínsecos al mismo. no hay contrato en los términos en que ya definimos. A saber: a) Las clausulas deben ser comprensibles y autosuficientes. Trataremos en este punto los requisitos de existencia y de validez Presupuestos y elementos de los contratos: clasificación clásica y contemporánea Tradicionalmente. por la otra parte o por un tercero. Autonomía de la voluntad y fuerza obligatoria del contrato. 986 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. cada contrato en particular tiene sus elementos esenciales y especiales. 2012). distinguiendo la noción de presupuestos y elementos. limitan. 122 del Código. aquellas que. 10 Los contratos son unilaterales cuando se forman con la voluntad de un solo centro de intereses. En definitiva. conmutativos y aleatorios. 24. el Código regula. como así también con la legislación especial y la voluminosa jurisprudencia y doctrina existentes en la materia. ésta es una ley especial que continúa vigente con sus correspondientes modificaciones parciales (leyes número 24. interdependientes y que se expliquen mutuamente. Régimen legal. faltara la reciprocidad. por ejemplo. Defensa del consumidor. por ejemplo. la amplia aplicación de estas normas en los casos judiciales y la opinión de la mayoría de la doctrina. la formación del consentimiento (capítulo 2). Este aspecto será desarrollado con mayor profundidad en la Lectura Nº 2. la interpretación contra preferentem. 988 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.6 Asimismo. 24. en su propio beneficio). la compraventa. 6Art. y son bilaterales cuando requieren el consentimiento unánime de dos o más centros de intereses. sino los efectos del contrato. Honorable Congreso de la Nación Argentina.78727.240 del 22 de septiembre de 1993. las modalidades especiales (capítulo 3). Por lo tanto. Siguiendo estos lineamientos. y las cláusulas abusivas (Capítulo 4). Tal regulación está comprendida en los arts. es decir. es menester que concurran dos características: que ambas partes estén obligadas. pueden ser sometidos a control judicial en relación al carácter abusivo de sus cláusulas. se recomienda profundizar con la lectura de los fundamentos al anteproyecto). los contratos son siempre negocios bilaterales y no se tienen en cuenta el número de centros.Contrato de consumo y relación de consumo. Contratos de consumo.36129).092 al 1. por su contenido.99928 y 26. pues existen contratos (como. Esto es relevante. Concretamente. que en caso de que existan cláusulas ambiguas predispuestas d) Establece. onerosos y gratuitos. que quitan el carácter de “natural” o “normal” y limitan o restringen las obligaciones de quien redacta la cláusula. los contratos de seguros que requieren de la conformidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación). 8Art. se deben interpretar en sentido contrario a la parte predisponente. 987 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. es decir. en el Título III. En referencia al contrato bilateral. (Sobre este respecto. y tal como surge de tales fundamentos.56826. Importancias de las normas constitucionales La incorporación de los contratos de consumo fue uno de los aspectos más discutidos en el marco de la reforma del Código. Se consideró que esta solución era consistente con la Constitución Nacional. sino una fragmentación del tipo general de contratos que influye sobre los tipos especiales (por ejemplo: compraventa de consumo). y. La sanción para las cláusulas abusivas es que se las tengan por no convenidas. 1. En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012). que. se pueden clasificar a estos últimos en bilaterales y unilaterales. 966 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina . 964 del Código. Contratos unilaterales y bilaterales Dadas las obligaciones que surgen al momento de celebrar los contratos. que fue quien la redactó y debería haberlo hecho de manera clara y sin ambigüedades. 989 del Código dispone expresamente que el control administrativo de este tipo de cláusulas no impide su control judicial.7 Considera que se tienen por no escritas. Además. Si el juez declara la nulidad parcial del contrato. c) sorpresivas. Y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general. no produciendo ninguno de sus efectos. recogiendo principios tomados de la Ley de defensa del consumidor. al referirnos detalladamente a los contratos de consumo y su regulación en el Código. redacción o por la manera en que están presentadas. 55 Esto es. inclusive contando con dicha conformidad. 7 Ley 24. es decir: obligaciones principales. el Código establece una regulación expresa para los casos de cláusulas abusivas. y cuando. b) que implican una renuncia o restricción a los derechos del adherente (en tanto suponen un menoscabo para la parte que no intervino en la redacción de la cláusula).80 . esta regulación se complementa con la ley Nº 24.9 Control judicial de las cláusulas abusivas: el art. por una de las partes.Contratos bilaterales y unilaterales. 9Art. por lo tanto. se sostuvo la necesidad de considerar el rango constitucional de los derechos del consumidor en nuestro régimen legal. y que dichas obligaciones sean recíprocas. se dispuso la regulación de los contratos de consumo atendiendo a que no son un tipo especial más como. . 988 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 10Art. Así. la cual considera al consumidor como un sujeto de derechos fundamentales. no tienen efecto las cláusulas 8: a) que desnaturalizan las obligaciones del predisponente (es decir. no son razonablemente previsibles. se incentivó la necesidad de también incorporar a los contratos de consumo en el marco de la regulación del Código Civil y Comercial. la relación de consumo (capítulo 1). por no escritas. simultáneamente debe integrarlo de conformidad con las reglas previstas en el art. como principio. será unilateral aquel contrato en el que una sola de las partes se obliga hacia la otra. existiendo obligaciones a cargo de ambas partes.240 (Ley de Defensa del consumidor). sin que esta otra quede obligada. en caso que ella sea aceptada. los contratos pueden ser conmutativos o aleatorios. en virtud de cláusulas agregadas. define expresamente a la oferta: “La oferta es la manifestación dirigida a persona determinada o determinable. o sea. por último. 14Art. dependen de un acontecimiento incierto (es decir. una o más personas determinadas o determinables que. Esto implica que la oferta es completa aún cuando carezca de cuestiones accesorias. dado que las ventajas o las pérdidas para uno de ellos. si es suficientemente precisa e indica la intención del oferente de quedar obligado en caso de aceptación”. . 12Art. mandato oneroso. en su caso. en su caso. Oferta El consentimiento en los contratos está conformado a través de conceptos tales como la oferta y la aceptación. . lo que puede variar. Y de contratos gratuitos: donación. Cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas. 259 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. cuando no se sabe si acaecerá o se ignora el momento en el cual se verificará). con la intención de obligarse y con las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada”. pero hay otros que pueden convertirse en aleatorios por voluntad de las partes. en tanto tiene un destinatario. en los principios UNIDROIT se establece que: “una propuesta para celebrar un contrato constituye una oferta. 972 sólo exige que contenga las precisiones necesarias para establecer los efectos que debe producir de ser aceptada.11 A su vez. Requisitos. compraventa. los contratos onerosos se dividen en conmutativos y aleatorios. Son ejemplos de contratos bilaterales: compraventa. 14 Esto es así porque se configura con la sola voluntad del oferente. 968 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 13 Art. comodato. que debe contener las precisiones necesarias vinculadas a los efectos que van a derivarse del contrato. 972 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. entonces el contrato se denomina conmutativo. contrato oneroso de renta vitalicia. y la otra sólo es destinataria de una ventaja.12 En la vida de relación son más comunes los contratos onerosos. apuesta de lotería. recepticia o no. locación de cosa. Ejemplos de contratos aleatorios: juego. el actual Código Civil y Comercial de la Nación. para que esos terceros la conozcan y. El art. o para todos. asumirán la condición de aceptante. Requisitos La oferta debe estar dirigida a una persona determinada o determinable. se dice que el contrato es aleatorio.Contratos conmutativos y aleatorios Según la determinación de las ventajas. Con respecto al elemento "sujeto". 972 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. b) Completitividad. En éstos. aunque no contenga todos los elementos constitutivos del contrato. locación. la oferta es un acto jurídico unilateral. los contratos se clasifican en onerosos o gratuitos.13 La oferta es una manifestación unilateral de voluntad. y que implica la intención de obligarse por parte del oferente. En aquel sentido. obra o servicio. . comodato. una sola de las partes efectúa el sacrificio. cada una de las partes se somete a un sacrifico y cuyos extremos son equivalentes. En los contratos gratuitos. permuta. Es dable destacar que estos contratos aleatorios mencionados se encuentran regulados en la ley. la acepten. lógicamente. Es recepticio.84 11Art. Y. comprendiendo aquellos casos en que es expresa o tácita. Son un ejemplo de contrato oneroso la compraventa o locación de cosas. fianza.Art. que la diferencia de las meras tratativas contractuales. tiene una finalidad esencial. depósito. dirigida a persona determinada o indeterminada. Concepto A diferencia del Código Civil reformado. Según el art. cesión. Concepto. 15Art. 967 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Y cuando no es posible apreciar dicha relación inicialmente o ab-initio. Oferta. Esto implica decir que tenga destinatario. 968 Ejemplos de contratos conmutativos: la mayoría. mandato gratuito. etc. A continuación analizaremos concretamente a la oferta. de acuerdo con las circunstancias particulares del caso. son requisitos de la oferta15: a) Direccionalidad.Contratos a título oneroso y a título gratuito Según el costo de las ventajas. la oferta debe ser recepticia. pues no puede pensarse a la oferta sino dirigida a otros. 972 del Código. es decir. Y de contratos unilaterales: donación. si al momento de celebrase traen aparejadas ventajas para una o para las dos partes. . Supone la autosuficiencia o plenitud de la declaración contractual emitida.56 cesión onerosa. mutuo. debe ser completa y contener la intención de obligarse. Naturaleza jurídica Según el Código. Retractación Es una manifestación de voluntad del oferente que tiene por efecto retirar la oferta. 20Esta situación no estaba resuelta anteriormente en el Código Civil. sino también remitida en tiempo útil. texto según art.1. en la medida en que la aceptación no se produzca en forma inmediata. conforme analizaremos en el punto 3. en tanto el destinatario tome conocimiento de la retractación antes de haber conocido la oferta.18 Debe entenderse que la retractación no sólo debe haber sido hecha.077 B. debe estar dirigida al ofertante o proponente de la oferta. puede acaecer una serie de circunstancias que modifiquen su eficacia jurídica. tales como el fallecimiento o incapacitación del proponente o destinatario. Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado. es decir.5. nuestro Código establece que “la oferta dirigida a una persona determinada puede ser retractada si la comunicación de su retiro es recibida por el destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”. 752. Civ. 1° de la Ley Nº 27. Esto era en virtud de los arts. 19/12/2014. puede ser retirada si la notificación de su retiro llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta”. 618. Una vez emitida la declaración contractual de oferta. Así como la oferta es direccional. Concepto. 541. lógicamente. 2. 1. . habiéndose renunciado pura y simplemente a la facultad de revocar. según el cual “el proponente queda obligado hasta el momento en que puede razonablemente esperarse la recepción de la respuesta.994 B.3. ya sea crear. se producía cuando se enviaba la oferta al proponente. sustituidos por art.20 Caducidad Supone la pérdida de eficacia de la declaración por el acaecimiento de determinados hechos objetivos. le cabía al oferente pedir al juez que fije un término de vencimiento conforme a lo que verosímilmente las partes entendieron que debía ser. 976 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Esto marca su carácter de recepticia: el destinatario no puede ser otro que aquel que le propuso la oferta en cuestión. de contenido coincidente con el de la oferta. 17Art.077 B. carecen de trascendencia jurídica.2. 974. expedida por los medios usuales de comunicación”.O. 17 De manera similar. o enseñanzas. La oferta se hace con la intención de producir efectos jurídicos. texto según art. 08/10/2014 Suplemento. 975 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Por aplicación de los principios generales. la regla era que la oferta podía ser revocada mientras no hubiera sido aceptada.O.154 del Cód. de quedar obligado cuando el destinatario la acepte.O. si la retractación de la oferta es posterior y ha perjudicado al destinatario. Se evidencia aún más en la actual redacción del Código. y 620 del Cód. Modos de aceptación a) Direccionalidad. aun cuando sea irrevocable. Vigencia: 1° de agosto de 2015. 18Art. Es evidente que no hay intención de obligarse en los casos de declaraciones que se formulan como bromas. es de aplicación el párrafo tercero del art. recepticia. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 16Previamente. 21 b) La plena conformidad con la oferta. por lo que se entendía que sin perjuicio de que el derecho del destinatario se prescribía a los diez años. y del criterio seguido por el Código para el caso de muerte o incapacidad de las partes. . Honorable Congreso de la Nación Argentina 21Art. aceptación que. 19/12/2014..19 En los casos en que el tiempo es indeterminado. en los principios de UNIDROIT.Aceptación En la doctrina hay coincidencia en cuanto a considerar a la aceptación como una manifestación unilateral de la voluntad. Ello en virtud de los arts. 57 c) Vinculante. 1° de la Ley Nº 27. lo que delimita el momento en que el contrato queda perfeccionado. 971 y 980 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina . La oferta supone una declaración unilateral de voluntad realmente encauzada a concluir el negocio. El Código permite que el oferente retire libremente su oferta. inc. Aceptación. este podrá reclamar su reparación. en los contratos entre ausentes. de manera que sea recibida por el destinatario por lo menos hasta el mismo momento en que llegue la oferta. 08/10/2014 Suplemento. La oferta debe ser hecha por el oferente con la intención de obligarse. la aceptación. o ejemplos. la retractación de la oferta no acarreará ninguna consecuencia jurídica para el oferente. Este sistema difiere del seguido por el Código Civil Alemán. 19Art.O. modificar o extinguir un contrato. Así. en donde es clave el hecho de la recepción por el proponente de la aceptación. entre ausentes. 975 de la Ley Nº 26. se establece que “cualquier oferta. sustituidos por art. o en el mismo momento de conocerla 16. Esto se relaciona directamente con la finalidad de la oferta. Civ. En esos casos.Retractación. o cualquier otro tipo de manifestaciones que. en el cual la oferta es irrevocable (salvo reserva en contrario). por no contar con la intención de obligarse..150 y 1. que está dirigida al oferente y destinada a la formación del contrato. Vigencia: 1° de agosto de 2015. en el Código Civil. 2 Principios UNIDROIT sobre los contratos comerciales internacionales 2010. al referirse al retiro de la oferta. Y no pierde vigor en caso de muerte o incapacidad del oferente.994 B. por lo que debe ser eficaz a tal fin. 974 de la Ley Nº 26. instantaneidad en la formación del consentimiento. la primera es suficiente para lograr el perfeccionamiento del contrato. Esta es la postura receptada por el art. quien puede aceptarla. Es necesario distinguir el problema tratado de la falta de previsión de determinados aspectos del contrato por las partes. establece que “para que el contrato se concluya. 23 Asimismo. Para que el contrato se concluya. No obstante.104 La oferta debe subsistir (recordemos que el proponente puede retractarse de conformidad con el art. sin fijación de plazo. etc. que además contempla la posibilidad de que las modificaciones sean admitidas por el oferente si lo comunica de inmediato al aceptante. el que incluye a la oferta formulada por un medio de comunicación instantáneo y sin fijación de plazo 26Art. cualquier modificación que el destinatario hace a la oferta. de conformidad a la regla establecida en el segundo párrafo del art. dejando sin resolver diversos aspectos de la convención (plazo. Esto comprende la noción de contratos entre presentes como así también aquellos en los que la oferta y aceptación se formulan a través de medios de comunicación instantáneos. como en los accidentales.). Se aplica en los casos de contratos entre presentes. La aceptación. la aceptación debe expresar plena conformidad con la oferta”. 25Tal es el caso de contratos celebrados telefónicamente. debe ser oportuna. “el proponente quede obligado en relación a su oferta hasta el momento en que pueda razonablemente esperarse la recepción de la respuesta. El segundo párrafo del art. en este caso. 980. debe consistir en una adhesión lisa y llana a la propuesta efectuada y debe ser oportuna. Contratos entre ausentes Son contratos entre ausentes aquellos celebrados por sujetos que se encuentran en distinto lugar geográfico. produciéndose una contrapropuesta que deberá ser considerada por el oferente original. Contratos entre presentes En los contratos celebrados entre presentes. la aceptación debe expresar la58 plena conformidad con la oferta. si la aceptación no fue recibida por el proponente. la aceptación perfecciona el contrato “si es recibida por el proponente durante el plazo de vigencia de la oferta”. etc. 974 del Código prevé que: “la oferta hecha a una persona presente o la formulada por un medio de comunicación instantáneo. Ahora bien. deberá ser juzgado en cuanto al momento de perfeccionamiento por las reglas relativas a los contratos entre presentes cuando existe inmediatez en la emisión de las respectivas declaraciones contractuales y. el art. 980 del Código dispone que entre presentes se perfecciona el contrato cuando la aceptación es manifestada. por lo que el acuerdo debe ser absoluto. 975 antes.26 Es posible que la oferta contenga un plazo de vigencia. se reputa como una propuesta de un nuevo contrato que requiere de aceptación por parte de quien era el oferente original para su formalización. Se recepta el principio de la tempestividad de la aceptación. Los efectos de calificar una convención como contrato entre ausentes recaen en el momento de perfeccionamiento del contrato.22 La norma no discrimina entre elementos esenciales y secundarios del contrato. el tiempo es relevante a los efectos de determinar si el contrato queda concluido con las modificaciones formuladas. 978 del Código. por lo que la formación del contrato es instantánea. en el caso de contratos entre ausentes (entre presentes la aceptación debe ser inmediata). 980. inc. Para ello. 978). o en aquellos en los que estén involucrados medios de comunicación instantáneos. aunque el contrato sea entre ausentes.24 Al no existir espacio temporal entre la manifestación de la aceptación y la recepción de la misma (teoría receptada en el Código para la formación del consentimiento).103 Es este segundo caso. skype. 978 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 23Art. correlativamente. 27Art. Y otra muy diferente es que mantengan diferencias sobre el contenido del contrato. pero manifestando pleno acuerdo sobre los que sí han tratado. La regulación en nuestro Código: mediante el principio de identidad. El Código resuelve esta situación disponiendo que. Ello implica que si la oferta llega al destinatario antes que la comunicación de su retiro. en el que nunca habrá contrato. la mayoría de las ofertas no incluyen un plazo de duración. tanto en los puntos esenciales. en el caso de contratos entre ausentes. precio.Formación del contrato entre ausentes y entre presentes. 974 del Código. tiene eficacia jurídica y subsiste para el destinatario. 974. al que se refiere el artículo citado. 27 La aceptación. inc. entonces. b Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Cumplido el plazo. . o hasta el mismo momento de la recepción de la oferta). determinación exacta del objeto. A tenor de ello. a Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. párrafo tercero Código Civil y Comercial de la Nación Argentina . mediante medios usuales de comunicación”. no hay contrato perfeccionado. al manifestar su aceptación. 974 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 24Art. por correo electrónico. la oferta y la aceptación se producen en forma inmediata. plasmadas en la aceptación (que supone una propuesta de nuevo contrato de conformidad con el art. Ello. solo puede ser aceptada inmediatamente”. SUB-EJE TEMATICO 2: CONTENIDO DE LOS CONTRATOS 22Art. entonces.25 El Código dispone que. debe existir una total coincidencia con la proposición enviada. Una cosa es que las partes contraten. Es decir. 59 El régimen de la capacidad está regulado en el Capítulo 2.Incapacidad e inhabilidad para contratar. tanto en el tratamiento como en el proceso judicial. o actos jurídicos determinados”. dispone: o Actos posteriores a la inscripción de la sentencia: “Son nulos los actos de la persona incapaz y con capacidad restringida que contrarían lo dispuesto en la sentencia realizados con posterioridad a su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas”. b) quien contrató con él era de mala fe. 33Art. 23 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. todas las reglas establecidas para la persona menor de edad]. 29 Asimismo. la cual debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios. con el alcance dispuesto en la sección 2ª del capítulo 2 [es decir.Efectos de la invalidez del contrato “Declarada la nulidad del contrato celebrado por la persona incapaz o con capacidad restringida. 46 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. a saber: a) la persona por nacer. b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional. art. Así. o que se pruebe que quien contrató con ella actuó de mala fe. 45 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.32 o Persona fallecida: Luego de su fallecimiento. 24 Código]. El Código reconoce a la capacidad de derecho como la aptitud de la que goza toda persona humana para ser “titular de derechos y deberes jurídicos” 134. 22 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Título Primero. 34 Esto se realiza a los efectos de no perjudicar a la parte contraria. que la muerte haya acontecido después de promovida la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida. el Código se refiere a la restricción de la capacidad. Efectos de la invalidez. 29Art. simples actos. e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada. excepto que la enfermedad mental resulte del acto mismo. Ahora bien. 30 .31 o Actos anteriores a la inscripción: Los actos anteriores a la inscripción de la sentencia pueden ser declarados nulos si perjudican a la persona incapaz o con capacidad restringida. 34Art. y establece que “la ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos. 30 Art. Nos referimos concretamente a la restricción de la capacidad jurídica. 31 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 31Art. disponiendo ciertas reglas: a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume aún cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial. . entonces la parte capaz (una vez declarada la nulidad del contrato) tiene derecho a reclamarle a aquella en la medida de ese enriquecimiento. la parte capaz no tiene derecho para exigir la restitución o reembolso de lo que ha pagado o gastado”. que el acto sea a título gratuito. b) la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente. y se imponen siempre en beneficio de la persona. en la extensión dispuesta en esa decisión [conf. . excepto las limitaciones expresamente previstas en [el] Código y en una sentencia judicial”. 28 Asimismo.Capacidad para contratar. 44 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. y si se cumple alguno de los siguientes extremos: a) la enfermedad mental era ostensible a la época de la celebración del acto. 32Art. El Código se refiere expresamente a los actos realizados por persona incapaz o con capacidad restringida.000 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. distingue a la capacidad de ejercicio como la posibilidad de que “toda persona humana pueda ejercer por sí misma sus derechos. c) la persona declarada incapaz por sentencia judicial. si el contrato ha enriquecido a la parte incapaz o con capacidad restringida. f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades. c) el acto es a título gratuito. d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión. 28Art. 1. c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario. del Libro Primero del Código Civil y Comercial.33 . los actos entre vivos anteriores a la inscripción de la sentencia no pueden impugnarse. 136 Establece casos específicos de incapacidad de ejercicio. Poder. y se hace como éste. . 104 a 137 del CCCN).Representación. los tutores (respecto de los niños. 101. cuando tiene su origen en la ley. la particularidad se centra en el hecho de que la teoría del órgano implica que no haya un tercero (representante) que actúe en nombre del ente ideal. mientras que el consentimiento se refiere a negocios a celebrar en nombre propio. El negocio jurídico por el cual se confiere un poder de representación se denomina también en la práctica española “poder” El poder de representación es el fundamento de la eficacia del negocio representativo: Constituye un requisito legal de la eficacia de este. Representación Legal La representación es legal cuando resulta de una norma de derecho. Esta representación orgánica es la manera a partir de la cual las personas jurídicas pueden vincularse y obligarse frente a los terceros. Representación: definición. Concepto. Ahora bien. depende de que el representante tuviera poder de representación y de que la declaración fuese emitida por él o a él dentro de los límites de ese poder de representación. niñas o adolescentes que no han alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. El efecto inmediato de la declaración de voluntad emitida o recibida. Representación voluntaria Por otro lado. producen efecto directamente para el representado” 37 . voluntaria u orgánica. Efectos. no la ostentan. puede ser calificado de representante legal. cuyo poder de representación descansa inmediatamente en una disposición legal. Los actos que se hubieran llevado a cabo por medio de un representante. por ejemplo. son representantes legales los curadores (respecto a las personas incapaces o con capacidad restringida por razones de salud mental y los inhabilitados. arts. refiriéndose al apoderamiento que se manifiesta a través de la declaración unilateral de una persona que otorga a favor de otra un poder o autorización para que actúe frente a terceros a nombre y por cuenta suya. 60 . sujeto de la declaración de voluntad) ejecuta un negocio jurídico en nombre de otro (representado. . en la constitución de una persona jurídica o en un negocio jurídico. Representación legal y convencional. la representación surge cuando un individuo (representante. la norma limita dicha facultad a “los casos en los que la ley exige que sean otorgados por el titular del derecho” 36 . ya sea dispuesta por ley o por un acto de voluntad). sino que es la misma persona jurídica la que actúa a través de su órgano de representación. haciendo conocer al tercero que se actúa por otra persona y dentro de los límites de su actuación. un poder. Representación orgánica. . 358 del CCCN 36 2 Art. la creencia de la buena fe en el poder de representación. 55). el representante. art. En cambio no se protege. Sin embargo la falta de poder de representación puede subsanarse en algunos casos mediante la ratificación. la representación es voluntaria cuando resulta de un acto jurídico. por medio de un negocio jurídico. Este poder surge en un acto previo denominado apoderamiento. actúe frente a terceros en nombre y por cuenta ajena. esto es. El artículo 359 dispone “Efectos. Dicho poder como se ha señalado puede derivar de la ley. Concepto. las cuales. 2013). pero se da también en el revocable en tanto no haya sido revocado. Es la declaración de que los negocios a realizar en nuestro nombre por el apoderado o las declaraciones de voluntad que ha de recibir el mismo en nuestro nombre. Así. 102. A modo de ejemplo. 358 del CCCN 37 Art. Este carácter de potestad resalta con máxima claridad en el poder irrevocable. como si éste último personalmente hubiese celebrado el acto. El otorgamiento de poder (apoderamiento) tiene íntimo parentesco con el consentimiento. 359 del CCCN. Efectos Siguiendo a Fontanarrosa. 49. 101 del CCCN). Es decir que la representación implica que una persona. Llámese poder a la autorización que el representado da al representante. 138 a 140 del CCCN). la representación orgánica corresponde a las personas jurídicas. el artículo establece el principal efecto de este instituto jurídico. mediante declaración unilateral recepticia. como el matrimonio (art. Para actuar en nombre ajeno y obtener que los efectos del negocio celebrado recaigan en la persona por quien se obra. para que contrate en su nombre. La regla general en materia de representación es que “los actos jurídicos entre vivos pueden ser celebrados por representante” 35 . la representación puede también tener su origen en la voluntad del representado. como el testamento (art. que se encuentra investida de poder y autorización suficiente. mediante los negocios concluidos a su nombre. y por esto cae en este aspecto bajo el concepto de los derechos de modificación. de manera tal que los efectos de los actos jurídicos celebrados por el representante recaigan en forma directa sobre el patrimonio del representado. o personalísimos (art. en cumplimiento de los requisitos propios de esta figura (es decir. La teoría del Órgano Desde otro costado. El poder se otorga o bien frente al apoderado (poder interno) o bien frente al tercero con relación al cual ha de tener lugar la 35 2 Art. son definidas en el art.Clases de Representación La representación puede ser legal. 32. que da al apoderado la potestad de producir efectos jurídicos a favor a favor y en contra del poderdante. y los derechos y las obligaciones emergentes del acto celebrado por el representante pasan inmediatamente al representado (Fontanarrosa. esto es. en tanto se genera una imputación directa sobre los entes ideales de lo realizado por sus representantes. En el caso de las personas jurídicas. El representante. como toda regla tiene una excepción y. de modo que el negocio se considera como celebrado directamente por éste último. cuando es la propia norma la que dispone la actuación por medio de un representante de manera necesaria y forzosa para integrar la capacidad de aquellos que. En síntesis el poder es la facultad de representación otorgada por negocio jurídico. frente a esta posibilidad de celebrar actos jurídicos por medio de representantes. los actos de última voluntad. arts. 2465). deban surtir efecto inmediato a favor y en contra de nosotros. es indispensable contar con un poder. 141 como todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación. producen efectos directos sobre el representado. y los padres (respecto de las personas por nacer y de los menores de edad no emancipados. siempre y cuando se haya actuado con facultad para representar. o de esta y su puntualización en un acto judicial o administrativo o. En efecto. en principio. La particularidad de esta actuación se ve reflejada en la circunstancia de que los efectos de los actos jurídicos llevados a cabo por el representante recaen en forma directa sobre la persona del representado como si éste los hubiera ejecutado. como hemos señalado. Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento. en pro y en contra del representado. sujeto del interés). de hecho. 406). en fin de un acto del interesado. El poder de representación puede basarse en una regla de derecho o en una ordenación pública. a la que se designa técnicamente como prestación. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. o a representante y un tercero. está exento de dicha responsabilidad. en cuanto el apoderado tiene la facultad de actuar en sustitución.146 Esta norma se corresponde con el art. d. pero éste debe continuar en funciones hasta que notifique aquélla al representado. sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante. Si alguien actúa como representante de otro sin serlo. y su incidencia se realiza. Causa. (…) Así el objeto de la obligación de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor es la cosa misma. Es la facultad de representación o de celebración negocios jurídicos para otro. o a representante y un tercero.Abuso de poder. 61 representación (poder externo). del Libro Primero del Código Civil y Comercial de la Nación. La doctrina nacional define al poder como un negocio unilateral por medio del cual se confiere facultades para actuar en nombre ajeno. más que al hecho de que el representante actúe directamente para el representado. por la muerte del representante o del representado. por la renuncia del representante.Inexistencia o exceso de representación. De conformidad con el art. la moral y las buenas costumbres. (Alterini. El poder se extingue: a. a la dignidad de la persona humana. el poderdante o el titular de los derechos objeto de disposición. el tercero para celebrar el negocio con el cual se otorga el poder o cualquiera de ellos indistintamente. por la pérdida de la capacidad exigida en el representante o en el representado. la cosa o el hecho.. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y. ni los bienes que por un motivo especial se prohíbe que lo sean. h. determinación. En el ejemplo dado. excepto que acredite un impedimento que configure justa causa. 197).Extinción. c. 1. se trata del comportamiento del deudor destinado a satisfacer el interés del acreedor respecto de ese objeto. y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante. Capítulo 5. Concepto. sin embargo. determinado o determinable. Se utiliza en sentido estricto el término poder cuando se habla exclusivamente de la facultad de representación concedida por voluntad del interesado. También se utiliza el término para designar el negocio jurídico –apoderamiento. . Extinción ARTÍCULO 380. Con ello se quiere subrayar del poder su aspecto externo y su función informativa para que los terceros sepan que contratan con el poderdante. por la declaración de ausencia del representante.003 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. susceptible de valoración económica y corresponder a un interés de las partes. es responsable del daño que la otra parte sufra por haber confiado. y como si fuese. por la quiebra del representante o representado. ARTÍCULO 10. un poder puede ser conferido de modo irrevocable. limitado por un plazo cierto. en el ámbito externo.004: No pueden ser objeto de los contratos los hechos que son imposibles o están prohibidos por las leyes. Cuando tengan por objeto derechos sobre el cuerpo humano se aplican los artículos 17 y 56. . Requisitos (análisis pormenorizado). concedida por voluntad del interesado.por el que el poder se concede y el documento en el que aquél se otorgó. 2012. Nuestra definición se refiere. acreedor de aquella obligación. o común a representante y representado. El negocio jurídico de concesión u otorgamiento de poder se llama apoderamiento. que –como vimos. Título IV. El contenido de la obligación es cierta conducta humana. o de un tercero. . f. Caracteres. e. precisamente. si hace saber al tercero la falta o deficiencia de su poder. b. si correspondiere. licitud y valor patrimonial De conformidad con lo que dispone el Código. Se denomina apoderamiento interno al conferido frente al representante y externo al declarado al tercero. p. 198). precisamente. Posibilidad.. aun cuando éste no sea patrimonial”. esta cosa. por la declaración de muerte presunta del representante o del representado. . y el objeto mediato: (…) que a su vez es el objeto de la obligación. siempre que lo sea para actos especialmente determinados. o a representado y tercero. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. el contenido de la obligación del vendedor consiste en su comportamiento tendiente a entregar al comprador la cosa vendida. mediante negocio jurídico. o en exceso de las facultades conferidas por el representado. procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. Él distingue entre el objeto inmediato del contrato. que constituye el interés del acreedor. siendo la posición mayoritaria la última tesis. Se aplican al objeto de los contrato las disposiciones de la Sección 1ª. a que lo hace «en nombre» de éste. son contrarios a la moral. Concepto. en la validez del acto. El objeto de la obligación consiste en el bien apetecible para el acreedor sobre el cual recae su interés implicado en la relación jurídica. ARTICULO 376. es lo que pretende el comprador. vale decir. 279 que refiere al objeto de los actos jurídicos.Abuso del derecho. o a representado y tercero. sin embargo la doctrina no es unánime al señalar en quién es su destinatario: si el representante. el objeto “debe ser lícito. positivo o negativo.-Responsabilidad por inexistencia o exceso en la representación. por el cumplimiento del o de los actos encomendados en el apoderamiento. 1. o lesivos de los derechos ajenos. posible. El objeto de los contratos y la prestación Tal como sostiene Alterini (2012). La declaración de voluntad del poderdante es una declaración recepticia. sin culpa suya. por la revocación efectuada por el representado.38 Objetos prohibidos El objeto de los contratos no puede ser prohibido. de un tercero o común a representante y representado. que consiste en la obligación que se genera a raíz del contrato. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe. g. se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa.es el objeto.39 38Art. “con el sustantivo objeto del contrato se designa a la prestación a propósito de la cual se produce el acuerdo de voluntades y en torno a la cual se ordena la economía del contrato” (p.Objeto del contrato. centro de su interés. al orden público. quien puede actuar por sí o reemplazarlo. 008 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 45Art. los elementos esenciales son sólo el consentimiento. Son disposiciones vinculadas a la causa de los actos jurídicos. si ésta puede ser determinada. menciona al causalismo clásico. Se configura la noción de causa en un plano objetivo-subjetivo (tomando en cuenta los móviles determinantes del acto. el Código dispone: Los bienes litigiosos. Causa A la causa de los contratos se aplican las disposiciones de la Sección 2ª. concluyendo que la causa era un elemento esencial de la obligación. Noción Cuando en términos generales se ha debatido doctrinariamente al tema de la causa de los contratos. puede recurrirse a la determinación judicial. sin perjuicio de los derechos de terceros. Título IV. acto o relación jurídica que engendra la obligación.003 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 41Art. los neocausalistas son autores modernos que defienden la noción de causa. quien la entendía como una razón que se manifestaba en tres tipos de contratos (los onerosos.43 Bienes ajenos.45 . el Código dispone: Los bienes ajenos pueden ser objeto de los contratos. pero advierten que ésta última es un elemento del acto jurídico. Por otro lado. gravados o sujetos a medidas cautelares Respecto de los bienes ajenos. Cuando el objeto se refiere a bienes. Lorenzetti (2010) se refiere a las diferentes posiciones doctrinarias en torno al tema de causa. 279 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.41 o Determinación por un tercero [énfasis agregado]. los reales y los gratuitos). Y. En caso de que el tercero no realice la elección. debe reparar los daños causados. sea imposible o no haya observado los criterios expresamente establecidos por las partes o por los usos y costumbres. 1. éstos deben estar determinados en su especie o género según sea el caso. las cuestiones controvertidas se refieren a la causa fin y no a la causa fuente. 43Art. la causa fuente alude al hecho. Es decir. o sujetos a medidas cautelares. 44 En relación a los bienes litigiosos. en ese caso.009 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina . Es determinable cuando se establecen los criterios suficientes para su individualización. Sistema del Código Civil y Comercial. no de la obligación. gravados. El que ha contratado sobre bienes ajenos como propios es responsable de los daños si no hace entrega de ellos.005 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 42Art. excepto que se trate de contratos aleatorios. la capacidad y el objeto. están los anticausalistas. 1. Esta corriente importa toda una renovación en el tema de la causa. petición que debe tramitar por el procedimiento más breve que prevea la legislación procesal. en coincidencia con los clásicos. gravados. 1. y. del Libro Primero de este Código. Debe también indemnizarlos cuando ha garantizado la promesa y ésta no se cumple. el Código trata específicamente los casos de determinación del objeto de la siguiente manera: o Determinación [énfasis agregado].007 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 44Art. pueden ser objeto de los contratos. que inciden en la finalidad. sólo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice y. el bien no se transmite. 46 39Art. 1. Necesidad de causa. los motivos adquieren relevancia jurídica al tiempo de regular los efectos de la convención). Esta posición es la que adopta nuestra legislación al definir la causa del acto jurídico en el art. quienes niegan la autonomía de la noción de causa como elemento integrante de los requisitos del acto jurídico. 281 del Código. aunque no lo estén en su cantidad. finalmente. el objeto de los contratos debe ser determinado o determinable. Así. Y. a Domat. 1. Capítulo 5. el contrato funciona como una promesa de transmitirlos. 1. Quien de mala fe contrata sobre esos bienes como si estuviesen libres debe repararlos daños causados a la otra parte si ésta ha obrado de buena fe. si por su culpa. Si el que promete transmitirlos no ha garantizado el éxito de la promesa. al reconocer los motivos como incorporados a la noción de la misma. 40 Ahora bien.Determinación y determinación por un tercero 62 Como dijimos anteriormente. lo que está subordinado a la condición de que lleguen a existir. 40Art. Para esta postura. o sujetos a medidas cautelares. como principal exponente.42 Bienes existentes y futuros Los bienes futuros pueden ser objeto de los contratos. Las partes pueden pactar que la determinación del objeto sea efectuada por un tercero.006 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. bienes litigiosos. adecuación o extinción del contrato”. Cuando la forma es exigida con mayor rigorismo y con carácter absoluto.013 del Código recepta el principio de la necesidad de causa. 1. Otorgamiento pendiente del instrumento. no quedan concluidos como tales mientras no se haya otorgado el instrumento previsto. Clasificación. es simulada.53 Ahora bien. respecto a la presunción de la existencia de causa en los actos jurídicos. según los casos. nos referiremos a la forma de los contratos en nuestra legislación.015 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. el artículo dispone: “El acto es válido aunque la causa expresada sea falsa si se funda en otra causa verdadera”. La falta de causa da lugar. es decir. 281 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. por lo tanto son nulos si la solemnidad no ha sido satisfecha”.1. Si. Nociones generales. por el contrario. 2010). 51Art. sin sanción de nulidad. éstos pueden ser formales o no formales. acarreará la nulidad del acto.51 Esto es coherente con lo mencionado en el punto 5. falsedad o ilicitud de la causa no son discutibles en el acto abstracto mientras no se haya cumplido.018 del Código regula el caso del otorgamiento pendiente del instrumento: 46Art.Forma. por eso se presume la existencia de causa.50 Necesidad El art. Luego. 50Art. pero que es válida en tanto la causa real exista. cuando la forma requerida para los contratos lo es sólo para que éstos produzcan sus efectos propios.Otorgamiento pendiente del instrumento El art.013 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. pero valen como contratos en los que las partes se obligaron a cumplir con la expresada formalidad. . 282 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. disponiendo que “la causa debe existir en la formación del contrato y durante su celebración. Seguidamente. y subsistir durante su ejecución. 48Art. entendida como un hecho exterior por el que la voluntad se manifiesta.Contratos formales y no formales. la que no es verdadera. Formas de los contratos Todo contrato requiere una forma. la manera en que se hace reconocible en el medio social. como determinante de la voluntad de celebración del contrato. incorpora la noción de presunción de causa y de acto abstracto. o tácitamente si son esenciales para ambas partes.2 de la presente lectura. 281 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 969 del Código define a los contratos formales como “aquellos para los cuales la ley exige una forma para su validez. a la nulidad. visceral. en los siguientes términos: “Aunque la causa no esté expresada en el acto se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”. 283 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. . excepto que la ley lo autorice”. En nuestro derecho rige el principio de libertad de formas. 48 Es que lo cierto es que las partes en un contrato se obligan por un motivo.El artículo 281 dispone que la causa: 63 (…) es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad. 282 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 49Art. 969 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. El art. 1. Además: “La inexistencia. según el 1. 521. ya que difícilmente lo hagan sin un motivo. Sistema de la ley argentina La forma es el modo de ser del acto. Además. ésta debe constituir sólo un medio de prueba de la celebración del contrato. 53Art. Contratos formales y no formales Como ya explicáramos al referirnos a la clasificación de los contratos. 49 Ello alude a la simulación de la causa manifestada en el acto. 47Art. si la misma no es observada. Ello da validez a las declaraciones y seguridad jurídica (Lorenzetti.015 del Código. 1. y. la ley o las partes no imponen una forma determinada. Concepto. aunque esté solapada. por lo tanto. .47 Así.52 . de manera constitutiva. el Código opta por receptar la noción de causa fin. También integran la causa los motivos exteriorizados cuando sean lícitos y hayan sido incorporados al acto en forma expresa. ya que le permite saber la razón que motivó el pronunciamiento judicial. Cobra. Si la parte condenada a otorgarlo es remisa. 434). Medios de prueba El art. ya que la escritura pública es exigida bajo pena de nulidad. Los contratos que sea de uso instrumentar no pueden ser probados exclusivamente por testigos.Principio de prueba por escrito. .019 y 1. entendida como la existencia de cualquier instrumento que emane de la otra parte.Carga de la prueba La expresión “onusprobandi” alude a quien tiene la carga procesal de demostrar un hecho. la manera en que se llevará a cabo la prueba. los contratos a los que la ley les asigna una formalidad específica (a los efectos de su prueba) pueden ser probados por otros medios de prueba.019 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Nociones generales Conforme lo señala Alterini (2012). de su causante o de parte interesada en el asunto. al respecto: Al Código Civil (ley de fondo) le incumbe precisar qué medio de prueba es idóneo para cada acto. éste funciona. Se considera principio de prueba instrumental cualquier instrumento que emane de la otra parte. especial relevancia la noción de principio de prueba por escrito. Como señala Alterini (2012). como sistema de apreciación judicial de las pruebas. 431). la regulación pormenorizada de la producción. siguiendo a Alterini (2012). excepto que se prevea como sanción la nulidad por la falta de la forma.020). en este caso. 55 Art.55 El Código. . por lo que todos serán aptos en la medida en que formen una razonable convicción según las reglas de la sana crítica. Nociones generales. 1. 54 Es decir que el incumplimiento del otorgamiento del instrumento previsto trae aparejado la conversión del negocio jurídico en una obligación de hacer. si el futuro contrato no requiere una forma bajo sanción de nulidad. Prueba de los contratos formales. siendo aplicables las reglas previstas para estas obligaciones. En relación a la sana crítica. La excepción constituye el caso de los contratos que tengan un medio de prueba específico. En el caso de los contratos formales en los que se exige una determinada forma para su validez. pues muchas veces la prueba está íntimamente ligada a la naturaleza del acto. en estos casos. Prueba. es claro que la forma es esencial y debe respetarse. por ejemplo. que diga por qué tiene probado un hecho.020 del Código dispone: Prueba de los contratos formales. 1. .Prueba de los contratos formales . o comienzo de ejecución. poco importará que se pruebe esta circunstancia. piénsese. dispone una regla general que es la amplitud de medios de prueba. Los contratos en los cuales la formalidad es requerida a los fines probatorios pueden ser probados por otros medios. 1. en otros casos. El Código Civil y Comercial de la Nación regula la prueba de los contratos en el Capítulo 8. p. la existencia de un contrato y el resto de las vicisitudes que puedan derivarse de una relación contractual. esto es.56 De conformidad con ese artículo. 449). Si una donación de un inmueble se hace por instrumento privado.018 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. lo que constituye una garantía para el sujeto de derechos. p. El otorgamiento pendiente de un instrumento previsto64constituye una obligación de hacer. 1.020 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. que haga verosímil la existencia del contrato. teniendo relación directa con el contrato. del Libro III (arts. excepto disposición legal que establezca un medio especial. (p. “el principio de prueba por escrito constituye un indicio. a través de sus leyes de forma. 2012. la prueba es el medio para demostrar que fue celebrado” (2012. en la prueba del estado de las personas. si hay imposibilidad de obtener la prueba de haber sido cumplida la formalidad o si existe principio de prueba instrumental. Es un principio propio del derecho procesal que tiene múltiples derivaciones. el juez lo hace en su representación. Continúa. 1. SUB-EJE TEMÁTICO 3: VICISITUDES 54Art. que haga verosímil la existencia del contrato. inclusive por testigos. (Alterini. No hay una descripción concreta de los medios de prueba. “la forma es el elemento externo del contrato. 434). y con arreglo a lo que disponen las leyes procesales. de su causante o de parte interesada en el asunto. El art. entonces también se puede lograr ese cometido (probar el contrato) por otros medios. cuando la forma se aconseja a los efectos de la prueba del contrato. El artículo se refiere a la imposibilidad de obtener la prueba designada por ley justamente por no haber cumplido con la forma requerida o por la imposibilidad de presentarla a los efectos requeridos. 56Art. resulta elemento de juicio útil para tenerlo por probado” (2012. Sin embargo.019 del Código dispone al respecto: Los contratos pueden ser probados por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción según las reglas de la sana crítica. resultante de un instrumento no firmado por la otra parte que. o sea asegurado su cumplimiento. siempre que las contraprestaciones estén cumplidas. . del Título II. 1. a través de esa norma. Pero incumbe a las Provincias regular. . p. pero requiere que el juzgador exhiba el proceso de razonamiento que lo ha llevado a su conclusión. y en su caso de la apreciación de la prueba. de manera que (…) el juez tiene libertad para formar un criterio sobre el caso según su convicción. la suspensión operará por entero contra cualquiera de los acreedores. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado. El planteo de la suspensión puede hacerse en forma extrajudicial o judicial —lo que se deriva del empleo del “puede” en su redacción—. Una parte puede suspender su propio cum. por la que se prevé un supuesto de autoprotección de una de las partes contratantes ante situaciones objetivamente verificables que hacen peligrar la posibilidad de cumplimiento de la contraria y que podrían determinar que. que el cumplimiento de las prestaciones a cargo de cada una de las partes deba producirse en forma simultánea. cuando las partes deben cumplir simultáneamente.Tutela preventiva. puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación. por agotamiento de la preventiva . Obviamente. ARTÍCULO 1034. en esta norma no se requiere simultaneidad en las contraprestaciones. claro está. naturaleza jurídica y efectos. o en su solvencia. En el supuesto de existir una pluralidad de interesados en el cumplimiento de una prestación. que se trate de un contrato bilateral (art. sin perjuicio de las normas especiales. Introducción La norma contiene estipulaciones basadas en los mismos principios que la excepción de incumplimiento regulada en el CC y está destinada a preservar la efectividad de las contraprestaciones que hace al equilibrio de los contratos bilaterales. basta que una parte declare su intención de no cumplir. Este Código regula los aspectos comunes de ambas. la que cesará cuando se produzca el cumplimiento o la destinataria de la medida dé seguridades suficientes de su concreción.. supuesto en el que podrá articularse por vía de acción o de excepción dilatoria. Introducción La fuente de la obligación de sanear los vicios jurídicos o materiales ocultos. Concepto. en caso de tratarse de obligaciones de prestación divisible. en caso de cumplir con la prestación a su cargo. existentes en la cosa al tiempo de la entrega. Régimen legal. 966 CCyC).. Concepto.Suspensión del cumplimiento. quien ha dividido bienes con otros. Ámbito de aplicación. y 2. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección. . que se vea afectada su aptitud para cumplir —lo que puede ocurrir. En los contratos bilaterales. el transmitente de bienes a título oneroso. ARTÍCULO 1032. Concepto.. Interpretación Para que proceda la suspensión del cumplimiento se requiere: 1. por lo que la previsión no resulta de aplicación en los casos de contraprestaciones sucesivas. 1710 a 1715 CCyC. ARTÍCULO 1033.. Obligación de saneamiento. Es. a partir de ella. en razón de la naturaleza de la obligación Tutela preventiva. 71 de la Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías y en el punto 7. Evicción y vicios ocultos son especies de la garantía general de saneamiento.Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. el régimen de . es la transmisión. 815 CCyC). puede suspenderse el cumplimiento de la parte debida a cada uno hasta tanto se haya ejecutado completamente la contraprestación. si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso. Están obligados al saneamiento: a. 1031 CCyC. con riesgo de incumplimiento. b. Introducción La norma. siguiendo la línea de la función preventiva del daño de la que dan cuenta los arts. que actúe de modo tal que una persona razonable pueda establecer que no cumplirá su obligación.3. por la pérdida de derechos para la explotación de determinados recursos naturales— o que evidencie una situación de insolvencia. incorpora una regulación novedosa para nuestro derecho privado. Si la prestación es a favor de varios interesados. quien invoca la tutela podría sufrir un perjuicio patrimonial. la situación podrá devenir en ineficacia definitiva. situación prevista en el art. por ejemplo.plimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir. c. sus respectivos antecesores. 65 ARTÍCULO 1031. La suspensión es tal y no una resolución del vínculo contractual. de no alcanzarse tales seguridades en un tiempo razonable según el tipo de prestación de la que se trate. En la evicción se regulan los requisitos de admisibilidad de la acción. Interpretación A diferencia de lo establecido en el art. una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación. Se aplica en supuestos en los que aún hay esperanza de cumplimiento.Sujetos responsables. con efectividad hasta que la parte eventualmente remisa dé cumplimiento u ofrezca seriamente cumplir. En caso de ser la prestación indivisible (art. frente a cuyos efectos intenta preservarse una de las partes. por lo que perdurará en tanto subsista la situación de riesgo por déficit de aptitud patrimonial de la contraria o su actitud reticente al cumplimiento.4 de los Principios de Unidroit sobre los contratos comerciales internacionales. Suspensión (excepción) de incumplimiento. que nace la obligación de sanear. ello. La suspensión se adopta ante la posibilidad seria de un incumplimiento parcial sustancial o total de las obligaciones a cargo de la contraparte. hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción. considerando su ámbito de aplicación. dando lugar a las acciones propias de la función resarcitoria. para que la otra pueda considerarse habilitada para efectuar el planteo de una tutela preventiva. Sujetos responsables. La regulación se integra con lo dispuesto sobre evicción en otras partes del Código. Quien ha dividido bienes con otros: Cuando varias personas son cotitulares de los mismos bienes. que ubicaba la cuestión de la garantía de saneamiento en medio de los contratos en particular. 1561 CCyC) que. declarar la resolución del contrato. cesión de herencia (art. ARTÍCULO 1039. si el adquirente conoció. A diferencia del CC. sino una parte indivisa. de reparar el daño que sufre el adquirente si es vencido en el derecho por un tercero (evicción) o si la cosa transmitida tiene un vicio en su materialidad (vicio oculto o redhibitorio). por ejemplo.. b. constituye una vía idónea para la satisfacción de la garantía de saneamiento.Responsabilidad por saneamiento. Interpretación De acuerdo a lo regulado en esta norma. 943 CCyC).Responsabilidad por saneamiento. la existencia de un acto a título gratuito en una secuencia de transmisiones liberaría de responsabilidad a quien transmitió originalmente un derecho viciado Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento En este tramo del Código se trata de la obligación de saneamiento. que solo permitía. 2305 CCyC). que le pone fin. 1556 y 1557 CCyC). cabe señalar que en la donación sin componente de onerosidad. una porción ideal. . El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre: a. La división de bienes produce la determinación material de lo que a cada uno corresponde y por vía de lo aquí dispuesto se procura mantener la equidad en la distribución. Reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios: La subsanación del vicio puede darse. 1564 CCyC. disposiciones generales y luego. si el adquirente de un bien es a título gratuito y carece de acción contra su transmitente inmediato. reclamar un bien equivalente. locación (art. 2404 a 2406 CCyC). situación que el ordenamiento jurídico prevé. 1033 CCyC. entre las que se encuentran los contratos en particular: dación en pago (art. 1220 CCyC). Interpretación Sujetos responsables por la garantía de saneamiento De acuerdo a lo regulado en el art. Reclamar un bien equivalente. c. en materia de evicción. excepto: a. c. Lo que resulta justo pues. 1556 a 1558 CCyC.Responsabilidad por daños. 1057 CCyC). c. b. cesión (arts. Declarar resuelto del contrato: El artículo no prevé la posibilidad de resolución parcial. En el caso del vicio redhibitorio. podrá accionar contra cualquiera de los antecesores de este. de lo contrario. por la adquisición que el transmitente haga del bien de quien sea su dueño tras haberlo entregado como si fuera propio al acreedor de la garantía.. La resolución puede aquí pedirse en tanto no se hubiera producido la prescripción adquisitiva (art. dedicado a los vicios ocultos o redhibitorios. mejorando con ello la metodología empleada. 1050 CCyC) o el vicio oculto fuera subsanable y tal subsanación fuera ofrecida por el transmitente (art. 2423 CCyC). que es la que tiene el transmitente. estableciendo la garantía. el acreedor de la obligación de saneamiento tiene la facultad jurídica de elegir entre dos opciones que conducen a la conservación del vínculo contractual y una tercera. b. ella puede producirse por vía de la reparación del vicio a costa del transmitente. según el caso. y evicción en los legados (art. Así. de acuerdo a lo establecido en el art. permuta (art. avanzando en la cadena de transmisiones hasta llegar a quien era el titular del derecho al tiempo de la aparición del vicio en el derecho o en la materialidad de la cosa. donación (arts. 2503 CCyC). en algunos supuestos. si es fungible. No obstante. se ocupa del ámbito de aplicación. están obligados a responder por saneamiento: a. si la transmisión fue hecha a riesgo del adquirente. también en este caso. Se trata. b. de una garantía referida a los aspectos jurídicos y de otra relativa a la faz material de la operación realizada entre las partes. en primer término. este Código la regula en la parte general de los contratos. normas específicas para la responsabilidad por evicción y por vicios ocultos. 1562 y 1563 CCyC) o remuneratorias (art. su caducidad y las acciones por responsabilidad. pues. o pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios. partición por testamento (art. el donante puede responder por saneamiento en los supuestos contemplados en los arts. c. . excepto en los casos previstos por los artículos 1050 y 1057. fianza (art. 1628 a 1631 y 1639 a 1640 CCyC). partición (arts. 1598 CCyC). se consideran como actos a título oneroso en la medida en que se limiten a una equitativa retribución de los servicios recibidos o en que exista equivalencia de valores entre la cosa donada y los cargos impuestos. la modificación de la garantía. si la transferencia que realizaron fue a título oneroso: En razón de lo establecido en este inciso.Responsabilidad por daños. En el66 parágrafo tercero. ni pudo conocer el peligro de la evicción o la existencia de vicios. extinguir el acto y requerir la restitución del precio con más daños y perjuicios. El acreedor de la obligación de saneamiento también tiene derecho a la reparación de los daños en los casos previstos en el artículo 1039. en caso de ser el transmitido de naturaleza fungible: La sustitución por el transmitente de cosa fungible por otra de igual especie que no se encuentre afectada por reclamos jurídicos de terceros o por defectos ocultos en su materialidad. si el enajenante no conoció. puede: a. la cesación de la responsabilidad y la prescripción. no poseen una parte determinada de ellos. . 1174 CCyC). Quien transmite bienes a título oneroso: La garantía se dará en todos los supuestos en los que medien transmisiones a título oneroso y comprende las donaciones con cargo (arts. evicción con relación a los donatarios (art. Introducción Las opciones establecidas en este artículo a favor del acreedor por saneamiento constituyen un adelanto respecto de la regulación preexistente. ARTÍCULO 1040. Los antecesores de quienes se encuentren comprendidos en los dos supuestos anteriores.defensa en juicio. la que se vería afectada si quien recibe un determinado bien se ve luego vencido por un tercero en juicio sobre su titularidad o sufre un detrimento patrimonial en razón de un vicio oculto de la cosa. 2419 CCyC). reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios. Tal como se hacía en el Proyecto de 1998 se incluyen. en caso de evicción. que contemplaba el Proyecto de 1998. con reducción del precio. de generar ella un desequilibrio económico desproporcionado. 1045. ello. si la adquisición resulta de una subasta judicial o administrativa. excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente. en los casos mencionados en los apartados a) y b). Régimen legal. por la que debe asistir o sustituir en un proceso judicial al adquirente frente a todo planteo de causa jurídica anterior o contemporánea al acto de transmisión. inc. 42. de modo general. 1045. b. sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Introducción Se prevé en esta norma la posibilidad. De acuerdo a lo expuesto y a lo regulado en los restantes artículos de la Sección. a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: . Se tiene en consideración la buena fe del transmitente.Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido. asimismo. 1044. Esa responsabilidad alcanza a: 1. a. c. Régimen legal. supuesto en el que se considera que hizo su evaluación y asumió tal circunstancia. el derecho del acreedor de la responsabilidad por saneamiento —prevista en el art. por causa anterior o contemporánea a la adquisición. toda turbación de derecho. y sin perjuicio de las variaciones de régimen previstas para situaciones concretas. ella comprende. b) de la Convención de Viena de 1980. 988. Responsabilidad por vicios ocultos. pues las provenientes de terceros ajenos al transmitente quedan excluidas de la garantía en razón de lo previsto en el art. para que proceda la responsabilidad por evicción. la obligación subsidiaria de indemnizarlo en caso de incumplimiento o de intervención infructuosa. mas no a los daños que pudieron haberse derivado para el adquirente de la evicción o de los vicios ocultos.. Introducción En términos generales. como lo prevé el art. ARTÍCULO 1044. las turbaciones de hecho causadas por el transmitente. que podría conducir a que se lo privara total o parcialmente del derecho adquirido. Que la adquisición haya resultado de una subasta judicial o administrativa. . la responsabilidad no podrá ser invocada por quien desarrolla como actividad profesional la transmisión de bienes de la naturaleza del que se trate. Que el adquirente haya podido conocer el peligro de la evicción o la existencia de los vicios y no haya tomado conocimiento de ellos en razón de una conducta poco diligente de su parte. las turbaciones de derecho provenientes de una disposición legal (art. Concepto. b. por causa anterior o contemporánea a la adquisición. los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial. Ello se da en todos los supuestos en los que un tercero invoque un mejor derecho. 1045. supuesto en el que la garantía opera limitando a la cobertura relativa al bien. Quedan excluidos de la garantía los planteos que se formulen por causa posterior a la transmisión.. c. Esta cláusula debe tenerse por no escrita cuando se trata de un contrato celebrado por adhesión a cláusulas predispuestas por el enajenante (art. inc. fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial. CCyC. inc.Contenido de la responsabilidad por evicción. ello. c. b. 2. y se extiende a: a. 3. CCyC). de reclamar por los daños y perjuicios que pudo haber sufrido como derivación del negocio alterado por la existencia de vicios. Interpretación De acuerdo a lo establecido en el art. 1117 CCyC). para el acreedor de la garantía de saneamiento. total o parcial. Toda turbación de hecho causada por el propio transmitente. 2. consolidado luego de ocurrida ella. que se trate de un acto oneroso de transmisión de derechos o de la división de bienes entre cotitulares (art. a y c. a. la evicción como garantía constituye la obligación de quien transmitió un derecho a título oneroso. 1044 CCyC. que recae sobre el bien. como es el generado por un planteo de prescripción adquisitiva victorioso. inc. a y b. que exista turbación de derecho que recaiga sobre el bien o de turbación de hecho proveniente del propio enajenante (art. 67 La exención de responsabilidad por daños prevista en los incisos a) y b) no puede invocarse por el enajenante que actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación. d. CCyC) o de consumo (art. b. Título XIII de este Código. Los reclamos de terceros. total o parcial. CCyC) y deben ser enfrentadas por vía del ejercicio de las acciones posesorias reguladas en el Libro Cuarto. vale decir que este se encuentra en la esfera de disponibilidad del enajenante para el acto de que se trata. Según se establece en el párrafo final del artículo. deben satisfacerse los siguientes requisitos. ARTÍCULO 1051. inc. Interpretación El artículo enuncia. sea ella canalizada por una acción reivindicatoria o por cualquier tipo de reclamo que pueda incidir en la posibilidad de goce pleno del bien. la responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido. establecidos en los arts. supuesto en el que el juez puede apartarse de la disposición para establecer una solución equitativa.Responsabilidad por evicción. b. . apart. 1033 y 1044 CCyC: a. inc. a menudo con disminución del precio. a. pues las provenientes de terceros son ajenas a la aplicación de este instituto (art. 1039 CCyC— de reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pudo haber sufrido. que recae sobre el bien. salvo que el enajenante se hubiera ajustado a especificaciones suministradas por el adquirente. que la causa de la evicción sea anterior o contemporánea a la adquisición (art. inc. Toda turbación de derecho. Que la transmisión haya sido hecha a riesgo del adquirente. 1033. salvo que ambas partes sean profesionales en la misma área de mercado. CCyC) y los supuestos de evicción resultante de un derecho con origen anterior a la transferencia. Concepto. CCyC). del que gozará. d. Que el enajenante no haya podido conocer el peligro de evicción o la existencia de vicios. sin perjuicio de la eventual responsabilidad del Estado en caso de haber mediado defectos en el trámite que hubieran generado una publicidad defectuosa. salvo que se verifique alguna de las siguientes circunstancias: a. inc. CCyC). 1044. en cuyo caso no podrá hacer uso de las acciones previstas en el art. lo que es de especial aplicación a la adquisición de bienes generados por la innovación tecnológica. La responsabilidad por vicios ocultos de la cosa es inherente a los contratos onerosos y está destinada a proteger los intereses del adquirente. los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053. supuesto en el que. concesionario. el adquirente puede optar por ejercer los derechos resultantes de esa garantía. inc. etc. excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la transmisión.).Exclusiones. o su contraprestación hubiese sido significativamente menor. Fuera de esta regulación se encuentra la establecida en la Ley de Defensa del Consumidor para la regulación de la responsabilidad por vicios de toda índole cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado o su correcto funcionamiento. que deja fuera del ámbito de la garantía los defectos que el adquirente conoció o debió haber conocido por medio de un examen diligente. inc. Si las partes no prevén nada sobre la obligación de saneamiento. vendedor. Los defectos no comprendidos en las exclusiones del art. considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales. 1053. 1039 CCyC. para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega. inc. según los usos del lugar de entrega cuando para la evaluación se requiriera preparación científica o técnica. definidos en el art. en encarar una nueva búsqueda y mudanza y prefiere una solución alternativa— o que deje la operación sin efecto. b. quien lo recibió y ya se estableció no tiene interés en dejarlo. La responsabilidad por vicios ocultos proporciona una vía de solución para tales situaciones. CCyC). permitiéndole exigir una disminución del precio o dejar sin efecto la operación en caso de presentar el bien defectos que lo hagan impropio para su destino. los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. los defectos ocultos del bien que existían al tiempo de la adquisición (art. ciertos defectos específicos. incluyendo en ella a: 1. 1051. que —de haberlos conocido— el adquirente no la habría adquirido o hubiera dado por ella una contraprestación de menor valor. la garantía alcanza a: i. Si reviste características especiales de complejidad. el adquirente no la habría adquirido. y 3. El primer tramo del concepto coincide con el enunciado tradicional del instituto. Interpretación Vicios ocultos y vicios redhibitorios Todo defecto no ostensible en la materialidad de una cosa puede ser considerado vicio oculto. los vicios redhibitorios. como los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales o bien que disminuyen su utilidad a tal extremo. las garantías especiales proporcionadas por el fabricante o quien interviene en la comercialización de la cosa (distribuidor. a. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a. los defectos ocultos del bien que el adquirente no pudo haber conocido mediante un examen adecuado al tiempo de la entrega (art. inc. o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición. referidas a los defectos del bien que el adquirente conoció o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al tiempo de la adquisición y los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. posibilitando tanto que quien recibió un bien lo conserve. ARTÍCULO 1053. para el caso de su agravamiento—. Lo que en este parágrafo del Código se considera es el defecto en la materialidad de la cosa. con disminución del precio que pagó por él —a menudo. La prueba de su existencia incumbe al adquirente. pueden disponer de la garantía y ejercerla contra quien hizo una anterior transmisión viciada. lo que es de utilidad para posibilitar la concreción de operaciones negociales cuando por ese mecanismo se otorga al adquirente una garantía especial que determina su consentimiento —así. 1049 CCyC. pero luego el Código. ni del reclamo por daños del art. de haberlos conocido. CCyC. en principio.. a. 1053 CCyC. pero los subadquirentes a título gratuito que hubieran obtenido el bien de un adquirente a título oneroso. adecuado a las circunstancias en las que se efectuó la transmisión.68 b. incorpora el defecto estructural o funcional que disminuye o elimina la aptitud de la cosa. De tal modo. 2. 967 CCyC. salvo estipulación en contrario. 1053. puede incluirse el deterioro provocado por una humedad visible en la pared de un inmueble. aun cuando el adquirente debiera haberlos conocido. como ocurre con la adquisición de inmuebles. 1053 CCyC. de una entidad suficiente como para cercenar gravemente su utilidad o hacerla impropia para su destino. 1036 CCyC). con una innovación interesante. 1053. b. los defectos del bien que el adquirente conoció. debe tenérsela por existente en la relación contractual (art. ii. y iii. Introducción A menudo ocurre en el tráfico negocial que se transmiten cosas que no tienen en la realidad la calidad material o la funcionalidad que se les atribuye. en tanto no hubiera hecho reserva expresa de incluirlos entre los supuestos abarcados por la responsabilidad. CCyC). género que comprende a los vicios redhibitorios. cierta calidad de la cosa transmitida o la inexistencia de defectos —supuesto de asunción amplia de riesgos por el enajenante—. Alcance de la responsabilidad por vicios ocultos La norma establece que la responsabilidad por defectos ocultos se extiende a los que no se encuentren comprendidos en las exclusiones determinadas en el art. CCyC). por lo que quien las recibe a título oneroso se encuentra con que no resultan aptas para la finalidad razonablemente tenida en consideración al celebrarse el contrato. o disminuyen su utilidad a tal extremo que. la responsabilidad por defectos ocultos comprende: 1. Así. no se encuentran por su naturaleza comprendidos en esa categoría. dando trato de vicios redhibitorios a los que. excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica. 1ª parte). b. a. . Las partes pueden ampliar la garantía mencionada. La garantía rige básicamente en los contratos a título oneroso (art. los defectos ocultos del bien con relación a los que se haya hecho reserva expresa (art. si la cosa es mueble. operándose un supuesto de caducidad que solo puede verse enervado por la acreditación de una circunstancia: que el enajenante haya conocido o debido conocer la existencia del defecto. en estos supuestos es donde la teoría de la frustración tuvo aplicaciones más amplias. un imperativo del propio interés del adquirente quien. Tal afloramiento marca el punto de partida para el cómputo de los plazos establecidos para el ejercicio de las acciones conferidas para hacer efectiva esta responsabilidad. . En caso de ser requerida una preparación científica o técnica para la evaluación. Concepto. tomándose como base para la aplicación del instituto de marras la frustración de la aventura comercial que las partes habían tenido al contratar. Régimen legal. CCyC). 1052. el plazo de todos modos se cuenta desde que se hizo evidente y también rige el supuesto de excepción por conocimiento debido del enajenante. los defectos que al momento de la adquisición no existían y sobrevienen después del momento de la adquisición de la cosa y que. consagrándose en el derecho inglés lo que en el derecho continental podría asimilarse al caso fortuito o fuerza mayor. defectos ocultos que no revistan dicha envergadura pero a los que las partes decidan dar el tratamiento jurídico de los vicios redhibitorios (art. ostensibles o manifiestos que el adquirente pudo haber conocido por medio de la práctica de un examen ordinario. Interpretación La denuncia del defecto En el art. en modo alguno. c. 1052. . cuando transcurren tres años desde que la recibió. se aplicarán los usos del lugar de la entrega. se puede soslayar el término fatal. ARTÍCULO 1055. alcanzando situaciones donde no se había producido la destrucción de la cosa ni la imposibilidad material de incumplimiento de la obligación. 2004. a CCyC). 1054 CCyC se impone al adquirente la carga de denunciar la manifestación del defecto oculto dentro de los sesenta días de haberse hecho este ostensible. presentan problemas funcionales las máquinas o se evidencia una enfermedad congénita en un animal. Apartado III). El instituto de la frustración del fin del contrato vino a morigerar el principio fundamental en el derecho contractual inglés que establecía que quien había asumido contractualmente una determinada obligación debía estrictamente cumplirla y. Caldwell. se quiebra la causa del contrato. por ejemplo. si la cosa es inmueble. La responsabilidad por defectos ocultos caduca: a. dicha prueba deberá también estar destinada a acreditar tal circunstancia. salvo que se hubiese previsto expresamente una exoneración o limitación de su responsabilidad contractual. ii. CCyC). (Barocelli. en cuyo caso se invierte la carga. defectos cuya atención haya sido expresamente garantizada por el enajenante.994. pierde la posibilidad de hacer efectiva la responsabilidad del transmitente.Frustración del contrato. En caso de manifestarse el derecho en forma gradual.Caducidad de la garantía por defectos ocultos. este no habría contratado como lo hizo. En este caso. aunque el adquirente debiera haber conocido su existencia (art. los defectos aparentes. con fundamento en la buena fe del adquirente.Caducidad. Esta teoría no había tenido recepción legislativa antes de la reforma introducida por ley 26. b. es conveniente que ella se efectúe por algún medio fehaciente cuyo empleo pueda ser luego acreditado en juicio. entendida como la extinción por la frustración definitiva de la finalidad del contrato. categoría que puede comprender: i. Jane del año 1647. y iii. a fin de determinar qué puede considerarse vicio oculto y qué no. inc. supuesto en el que. Introducción En algún momento el defecto oculto se hace ostensible: afloran humedades o grietas en los inmuebles. en el que a un locatario se le hizo responder por el pago del alquiler a pesar de que había sido privado del uso y goce del bien por un enemigo del rey. SUB-EJE TEMÁTICO 4: EXTINCIÓN . 69para su destino o disminuyen su utilidad en grado tal que. se encontraban presentes en ella al tiempo de la tradición. Los vicios redhibitorios. cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. De tratarse de una cuestión que requiere especiales conocimientos. con la compra de hacienda. inc. de ser ello necesario. Donde mayormente se desarrolló el instituto de la frustación fue en el derecho marítimo. su uso se había extendido jurisprudencialmente y ha tenido mucho desarrollo doctrinario. de haber sido 2.. así ocurre. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente. La prueba sobre la existencia del defecto al tiempo de la tradición incumbe al adquirente. este debía hacer frente a las consecuencias de la imposibilidad de cumplimiento frente al cambio de las circunstancias que pudiera haber sobrevenido con posterioridad al contrato Este principio había sido consagrado en el clásico precedente Paradine V. defectos con relación a los que los partícipes de la cadena de comercialización del bien otorgaron garantías especiales (art. Dicho precedente fue modificado en 1863 con el caso Taylor V. de no dar cuenta de la aparición del defecto. defectos que hacen a la cosa impropia conocidos por el adquirente. Dadas las consecuencias derivadas de la falta de denuncia expresa en el plazo indicado. Se trata de una carga y no de una obligación. inc. que determinó que habiéndose destruido materialmente el objeto de la prestación se frustraba el contrato y el obligado no era responsable del incumplimiento. y 2. No serán defectos ocultos: 1. La ley contempla un caso particular de resolución del contrato.82 Sin embargo. Origen de la teoría de la frustración del fin del contrato En cuanto a su origen es casi unánime la doctrina en señalar al derecho anglosajón. La prescripción de la acción está sujeta a lo dispuesto en el Libro Sexto. 1052. salvo que el enajenante sea un profesional del área de mercado. b. Tradicionalmente, para referirnos a la teoría de la frustración de70 la finalidad del contrato, se invocan los casos de la coronación, ya que es allí donde la teoría se perfeccionó: A la muerte de la Reina Victoria en 1901 hubo gran interés en presenciar el desfile de la coronación de Eduardo VII ya que hacía 64 años que no se presenciaba una ceremonia de coronación. Con tal motivo, un Sr. Henry arrendó a un Sr. Krell una casa situada en una calle donde pasaría el desfile de la coronación. A su vez, éste había subarrendado balcones y ventanas. El futuro rey enfermó y el desfile no se realizó. Los arrendatarios reclamaron la devolución de lo pagado por no haberse cumplido con la finalidad del contrato. La Corte entendió que había una frustración del fin del contrato y correspondía acoger los reclamos. Para ello se fundó en que si las partes habían partido de la base de la existencia de un determinado estado de cosas que después desaparece sin su responsabilidad, había lugar a excepcionarse de cumplir. (Guarnieri, 2012, Apartado II). A través del art. 1.090 del Código se autoriza a la parte perjudicada por la frustración de la finalidad del contrato a declarar su resolución. 57 Ello en tanto se den ciertas condiciones. A saber: a) que la frustración de la finalidad tenga causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, b) que esa situación sea ajena a las partes; c) que la alteración de las circunstancias supere el riesgo asumido por la perjudicada. Como en los casos analizados anteriormente, para que la resolución surta efectos, quien la solicita debe comunicar su declaración extintiva a la otra parte. Por último, si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. - Teoría de la imprevisión. Concepto. Régimen legal. Este instituto se encuentra regulado en el art. 1.091 del Código, el cual establece: Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.58 Las condiciones de aplicación son: contratos bilaterales conmutativos de ejecución diferida o permanente, y los aleatorios en la medida en que la excesiva onerosidad exceda dicha álea. A diferencia de la frustración de la finalidad del contrato, en la que existe un quiebre en la causa del mismo, en la imprevisión lo que se afecta es la cuantía de las prestaciones comprometidas. No se trata de casos que necesariamente impidan el cumplimiento de las prestaciones comprometidas, pero las tornan excesivamente onerosas para el deudor. - Lesión en materia contractual. Concepto. Régimen legal. Naturaleza Juridica La lesión es un vicio propio de los actos jurídicos. La diferencia básica entre lesión e imprevisión radica en que ésta se aplica a los actos que originariamente contenían prestaciones equivalentes. Pero circunstancias sobrevinientes, imprevisibles y extraordinarias convierten en excesivamente oneroso para una de las partes el cumplimiento de las prestaciones. En la lesión, el defecto está presente desde el mismo momento de la celebración y debe subsistir al tiempo de la demanda. Además, la lesión contiene elementos subjetivos: estado de inferioridad y explotación, que no aparecen en la imprevisión. Evolución: La lesión no era admitida en el código civil de Vélez Sarsfield, quien rechazó categóricamente la lesión como vicio en los contratos. La reforma introducida por la ley 17.711 del año 1968 59, incorporó al Código Civil (hoy derogado por ley 26.994) en su art. 954, la lesión mediante una fórmula objetivo-subjetiva, donde aparecen invariablemente ambos elementos: la desproporción entre las prestaciones, que debe derivar de la explotación por una de las partes de un estado de inferioridad típico de la otra. La ley 26.994 que sanciona el Código Civil y Comercial de la Nación 60, regula a la lesión en el art. 332 (Capítulo 6, “Vicios de los actos jurídicos”, Título IV, Libro Primero del Código) como un vicio de los actos jurídicos, junto con la simulación y el fraude: 57 Art. 1.090 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 58 Art. 1.091 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 59 Ley 17.711 del 22 de abril de 1968. Código Civil. Modificaciones. Poder Ejecutivo de la Nación Argentina. 60 Ley 17.711 del 22 de abril de 1968. Código Civil. Modificaciones. Poder Ejecutivo de la Nación Argentina. 71 Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. 61 Se presume que existe el aprovechamiento o explotación cuando medie notable desproporción de las prestaciones; los cálculos deberán hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción deberá subsistir en el momento de la demanda. Debe tratarse de una ventaja patrimonial que excede lo que habitualmente ocurre en los negocios. La notable desproporción debe ser un grosero desequilibrio entre las prestaciones. También se exige que esa ventaja patrimonial no tenga justificación. La desproporción debe existir en el momento de la celebración del acto y subsistir al tiempo de la demanda. Se requiere: el elemento subjetivo de la víctima, de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de una de las partes. El elemento subjetivo del lesionante o beneficiado: es el aprovechamiento de la situación de inferioridad en que se halla la víctima del acto lesivo. No es suficiente el sólo conocimiento de la existencia de la necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia, sino que es necesario que, a partir del conocimiento de ese estado, se pretenda obtener un beneficio desproporcionado, tomando posesión psicológica de ellos para explotarlos e instrumentarlos para sus fines. Tal como sostiene Alterini (2012), para diferenciar la lesión de la figura antes vista de la imprevisión, en los dos casos el deudor sufre un perjuicio patrimonial exorbitante e inicuo. Sin embargo, en la imprevisión, el perjuicio se produce en otro momento, al tiempo del cumplimiento del contrato, es decir que en la imprevisión hay una lesión que es sobreviniente pero por circunstancias extrañas al comportamiento de las partes. Por otro lado, en la lesión el perjuicio sucede en otro momento diferente, cuando se celebra el acto jurídico y como consecuencia del aprovechamiento de una de las partes de las características de la otra. Asimismo, la imprevisión no incide sobre los efectos ya cumplidos del contrato, a diferencia de la lesión cuando el afectado requierela nulidad del contrato. - Rescisión bilateral y rescisión unilateral. Concepto. Régimen legal. ARTÍCULO 1076.- Rescisión bilateral. El contrato puede ser extinguido por rescisión bilateral. Esta extinción, excepto estipulación en contrario, sólo produce efectos para el futuro y no afecta derechos de terceros. Introducción El cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes es la vía natural de extinción de un contrato eficaz. Pero puede que, en los contratos en los que el vínculo fluye en el tiempo, que no son de ejecución instantánea, tras su celebración se produzcan cambios en los intereses tenidos en cuenta por las partes al contratar y que eso determine que, por imperio contrario de la misma voluntad por la que concluyeron el contrato, decidan ponerle fin por medio de una rescisión bilateral, el primero de los supuestos de ineficacia considerado en este Capítulo del Código. Las vías a las que se refieren los distintos artículos de este Capítulo corresponden a supuestos de ineficacia, y constituyen puertas de salida del ámbito de un contrato que, por distintas razones, no habrá ya de alcanzar la finalidad perseguida por quienes lo celebraron. Hablamos de ineficacia toda vez que un contrato válido no alcanza los objetivos previstos por las partes al tiempo de su celebración, lo que puede ocurrir por factores atribuibles a alguna de ellas —como ocurre en la resolución por incumplimiento (art. 1083 CCyC)— o por la incidencia de circunstancias ajenas que alteran lo previsto —imposibilidad de cumplimiento sobreviniente por caso fortuito o fuerza mayor (arts. 955 y 1730 a 1733 CCyC), frustración de la finalidad (art. 1090 CCyC) o imprevisión (art. 1091 CCyC)—. Interpretación La rescisión bilateral es un contrato sujeto a las reglas de los actos jurídicos bilaterales, aun cuando se lo emplee para dejar sin efecto contratos unilaterales, pues la bilateralidad alude aquí a las voluntades que concurren a la formación del consentimiento para el acto extintivo y no a la existencia o no de contraprestaciones. La voluntad por la que se expresa la rescisión bilateral debe exteriorizarse por los medios previstos para la celebración del contrato que las partes procuran extinguir, ajustándose a los recaudos formales necesarios para ello. En caso de no requerirse, o haberse válidamente estipulado por las partes una forma determinada para la celebración del contrato que se intenta rescindir, habrá libertad de formas para la formulación de la rescisión. Se aplica para la extinción de todo tipo de contratos, aun de los que tienen eficacia real, por lo que si por la rescisión bilateral se deja sin efecto el título por el que se constituyó un derecho real, se extinguirá también este. Si la naturaleza de las prestaciones debidas en un determinado contrato lo amerita, nada obsta a que la rescisión pueda ser parcial. La rescisión produce efectos desde el momento en que es convenida por los contratantes (ex nunc) y por lo que las partes estipulen en ella, en tanto no afecte a terceros. Siempre que no se incurra en tal afectación, establecida en lógica vinculación con lo pautado en el art. 1021 CCyC, se extinguen las obligaciones y los derechos reales a los que se hubiera dado lugar en la relación entre las partes, sin modificación de lo ya ejecutado. Ella no tiene efecto respecto de terceros que hayan adquirido derechos en virtud de la existencia del contrato de que se trate. Si la naturaleza de las obligaciones lo autoriza, las partes pueden acordar conceder a la rescisión efectos retroactivos con relación a algunos aspectos del vínculo, efectuando intercambios de prestaciones ya cumplidas. La carga de la prueba sobre la existencia de la rescisión recae sobre quien la invoca. ARTÍCULO 1077.- Extinción por declaración de una de las partes. El contrato puede ser extinguido total o parcialmente por la declaración de una de las partes, mediante rescisión unilateral, revocación o resolución, en los casos en que el mismo contrato, o la ley, le atribuyen esa facultad. Introducción La extinción de un vínculo contractual puede darse por consentimiento de las distintas partes contratantes, quienes por vía de una rescisión bilateral alcanzan un mutuo disenso o distracto por el que, en ejercicio de la misma libertad por la que contrataron, dejan sin efecto el vínculo jurídico que, en su 61 Art. 332 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. momento establecieron, en cuyo caso hablamos de rescisión bilateral; pero 72 puede producirse también a partir de la voluntad de una parte, por vía de la rescisión unilateral, la revocación o la resolución —según los casos—, puertas de salida para un ámbito contractual que ya no habrá de cumplir su finalidad. Este Código supera en claridad y precisión del lenguaje técnico a los que lo antecedieron. Los términos rescisión, resolución y revocación tienen un significado particular, con efectos y circunstancias de aplicación distintos para cada uno de tales supuestos. Interpretación Rescisión unilateral La rescisión unilateral es un medio de extinción de un contrato que depende de la exteriorización de voluntad de una de las partes contratantes y puede ser ejercida cuando ello se encuentra habilitado por una norma legal o convencional, incorporada por las partes en previsión de tal posibilidad. A diferencia de lo que ocurre con la resolución, no hay en este caso una alteración del equilibrio contractual derivado de la conducta de la contraria, como en la resolución por incumplimiento, o de la alteración de las circunstancias tenidas en mira al tiempo de contratar, como en la imprevisión; sino que lo que se produce por lo general es un cambio en el interés de la parte que la formula o un agotamiento por desgaste de la relación entre las partes, aun cuando no medie incumplimiento alguno. Como el agotamiento de las relaciones de larga duración es una posibilidad que no debe ser descartada desde el inicio, es de buena práctica en el diseño de contratos paritarios de obligaciones fluyentes el incorporar una cláusula que permita la rescisión unilateral, la que no podrá ser ejercida en forma abusiva en aquellos vínculos en los que el transcurso del tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, en los que la parte que decide la rescisión debe dar a la otra la oportunidad razonable de renegociar de buena fe, sin incurrir en ejercicio abusivo de los derechos (art. 1011, último párrafo, CCyC). Cabe señalar que la cláusula resolutoria unilateral puede ser considerada abusiva cuando favorece al predisponente, en los contratos de adhesión, o al proveedor en los de consumo, y que se encuentra especialmente vedada para el empresario en el contrato de medicina prepaga (art. 9º de la ley 26.682, que emplea erróneamente el término “rescisión” para referirse a un supuesto de resolución por falta de pago). Salvo disposición en contrario, la rescisión unilateral opera para el futuro (art. 1079 CCyC), pero debe tenerse presente lo establecido en los arts. 1080 y 1081 CCyC. Entre otros supuestos de aplicación posible, este Código prevé la rescisión de la locación por frustración del uso o goce de la cosa (art. 1203 CCyC); la de los contratos bancarios (art. 1383 CCyC); la del contrato de cuenta corriente (arts. 1432, inc. b y 1441, inc. b, CCyC) y la del contrato de concesión por tiempo indeterminado (art. 1508 CCyC). - Revocación. Concepto. La revocación es un medio de extinción de los actos jurídicos que, en el caso de los contratos, se presenta como la facultad de una de las partes de dejar sin efecto el vínculo en los casos previstos por el legislador. Opera por medio de una declaración unilateral de voluntad que tiene por fin inmediato extinguir la relación jurídica. La revocación es un medio de extinción de un contrato en que se concluyó el proceso de formación del consentimiento, a diferencia de la retractación, por la que se deja sin efecto una oferta en el proceso de formación del consentimiento contractual (art. 975 CCyC). Al igual que la rescisión, la revocación opera a partir de su ejercicio, para el futuro (art. 1079, inc. a, CCyC) y deja subsistentes los efectos producidos en el período transcurrido desde la existencia del contrato y hasta su extinción. También en este caso debe tenerse presente lo previsto en los arts. 1080, 1081 CCyC —según los casos— en materia de restitución, y en el art. 1082 CCyC, en lo relativo a la reparación del daño. Son casos de revocación previstos en este Código en materia de contratos: el de la donación cuando es planteada por incumplimiento del cargo o por ingratitud, y la que deja sin efecto el contrato por verificarse supernascencia de hijos (art. 1569 CCyC) o la derivada del cambio de objeto de una fundación, cuando se estableció la revocación de la donación de los bienes aportados en caso de producirse dicho cambio (art. 218 CCyC); el supuesto de extinción del mandato por revocación del mandante (art. 1329, inc. c, CCyC) y, en el fideicomiso, la revocación por el fiduciante que se reservó expresamente esa facultad, en tanto no se trate de un fideicomiso financiero en el que se inició la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos (art. 1697 CCyC). - Resolución. Concepto. Efectos. Régimen extrajudicial y judicial. - Resolución La resolución es un acto jurídico unilateral que genera la extinción del vínculo contractual en etapa de cumplimiento, por causas sobrevinientes. Opera retroactivamente, aunque con excepciones, y puede ser total o parcial (art. 1083 CCyC). El hecho resolutorio pudo ser previsto por las partes o por la ley (art. 1089 CCyC); ser expreso (art. 1086 CCyC); o surgir tácitamente (arts. 1087 y 1088 CCyC). La resolución depende de la previsión legal o del acuerdo de las partes, formulado en el momento de su celebración; ellas pueden estipular la cláusula resolutoria que consideren conveniente. Ella puede darse por cumplimiento de una condición resolutoria (arts. 343 y 348 CCyC, supuesto en el que no actúa retroactivamente, conf. art. 346 CCyC); por cumplimieno de un plazo resolutorio (art. 350 CCyC) o por alguno de los supuestos de ineficacia previstos como resolutorios en este Capítulo del Código, en los que opera con efecto retroactivo (ex tunc, art. 1079, inc. b, CCyC), quedando a salvo los derechos constituidos a favor de terceros de buena fe a título oneroso. Para las restituciones a realizar y la determinación de daños y perjuicios debe estarse a lo regulado en los artículos 1080, 1081 y 1082 CCyC. Se encuentran aplicaciones de la resolución en materia de compraventa (arts. 1163, 1164, 1165, 1168 y 1169 CCyC); en el contrato de suministro (art. 1184 CCyC); en el contrato de agencia (arts. 1492 y 1494 CCyC); en el de concesión (art. 1509 CCyC) y en el oneroso de renta vitalicia (arts. 1607 y 1608 CCyC). En relación a la resolución del contrato, el Código contiene normas aplicables al pacto comisorio expreso y tácito (arts. 1083 a 1085 62). Luego, de manera específica el art. 108663 regula el pacto comisorio expreso y los arts. 1087 a 108964 el tácito. Al respecto del pacto comisorio se ha dicho: “Cuando la condición a la que se subordina la resolución de un contrato bilateral es el incumplimiento de la prestación, estamos frente a un pacto comisorio, que puede ser convencional o legal” (Quinteros, citado en Alterini, 2012, p. 455). 62 Arts. 1.083-1.085 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. luego no puede solicitar la resolución total como consecuencia del incumplimiento que motivó la resolución original. de resolverlo total o parcialmente. 1.088 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. . 63 Art. Veremos cuándo el cumplimiento es esencial. Como señala Garrido Cordobera (2015). Esas reglas están contempladas en el art. quien de lo contrario pierde su interés. No opera de pleno derecho. como consecuencia de causas sobrevinientes y que extinguiría. Cláusula resolutoria expresa El pacto comisorio expreso “es una cláusula accidental del contrato en virtud de la cual la parte cumplidora tiene derecho a resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra” (Alterini. Es que es lógico que quien cumplió. 1.. de conformidad con el art. entonces el acreedor (cumplidor) solo puede resolver íntegramente el contrato en tanto y en cuanto la prestación parcial. Funcionamiento. la facultad de hacerlo total o parcialmente es excluyente. el acreedor puede optar por dirigir el procedimiento hacia la resolución e indemnización de daños y perjuicios sin necesidad de incoar otro proceso. 66 Art.Cláusula resolutoria expresa y cláusula resolutoria implícita. 2012.089 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 65 Art. Esto de alguna manera nos dirige al instituto de la frustración de la finalidad del contrato. ejecutada de esa manera. 2012. 672). d) cuando el incumplimiento es intencional (hay dolo o mala fe de la contraria). la parte que ejerce el pacto comisorio debe comunicarle a la incumplidora.087-1. p. de manera fehaciente. El incumplimiento debe ser esencial. su intención de resolver el contrato. 67 Es decir.083. en principio. evaluando este carácter en relación a la finalidad del contrato. En los casos en que hubo ejecuciones parciales del contrato por parte de quien ha incumplido (entendido como parte deudora). cuando en el marco de un proceso judicial de cumplimiento de contrato se dicta una sentencia que ordena el cumplimiento. "la resolución es la extinción del contrato.086 del Código regula este instituto. e) cuando el incumplimiento fue manifestado a través de una declaración seria y definitiva por parte del deudor. Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita El pacto comisorio tácito “es una cláusula natural de los contratos con prestaciones recíprocas en virtud de la cual la parte cumplidora puede. El Código. mediante ciertos trámites extrajudiciales.70 Si bien se otorga esta opción a quien está en condiciones de resolver el contrato. b) el incumplidor. le otorga la facultad a quien incumple el contrato. condenando al deudor. 1. Ahora bien. b) el cumplimiento en tiempo de la prestación es dirimente para el acreedor. p.Resolución total o parcial 73 La resolución es un modo de extinción del contrato por incumplimiento. regulada en el art. 1.086 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.090 del Código.65 De acuerdo con lo sostenido en el Código comentado de Rivera en relación a este artículo. entonces el acreedor puede optar por la resolución del contrato. Presupuestos. A saber: a) en los casos en que el cumplimiento estricto de la prestación es fundamental en el contexto del contrato. (Leiva Fernández. p. 64 Arts. (. 456). 203). no le produzca ningún beneficio o interés. 1. retroactivamente los efectos del contrato" (2015. es decir.) en el presente artículo se autoriza el uso del jus variandi ya dentro del proceso judicial y se establece que ante el incumplimiento de la sentencia que condena a efectuar la prestación. . a cumplir. el art. resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra parte” (Alterini. Conversión de la demanda por cumplimiento De conformidad con el art. en la etapa de cumplimiento. 1. debe estar en mora. 1. tenga derecho a extinguir el contrato que las vinculara.66 Veremos: a) debe existir un incumplimiento esencial en atención a la finalidad del contrato. p.085 del Código. Es que no cualquier incumplimiento puede justificar este mecanismo de extinción. y viceversa. en consideración a los términos del Código71. 456). Esto significa que quien optó por la resolución parcial. 1. sino que debe ser requerida por la parte que pretenda la resolución. Para que produzca efectos. Es una cláusula natural porque está inserta en los contratos bilaterales.. 1.72 c) en los casos en que el incumplimiento se vuelve relevante en tanto priva a la parte cumplidora (perjudicada) de lo que tenía derecho a esperar en razón del contrato. en el artículo 1. ante el incumplimiento de la otra parte. .085 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. la ley prevé que esta resolución lleva implícita el apercibimiento de que si no se cumple la condena en la etapa de ejecución de sentencia. Cláusula resolutoria implícita.088 del Código. Como dijimos. no puede tratarse de cualquier incumplimiento. aun cuando las partes no lo hayan previsto expresamente. 2015. Configuración del incumplimiento Es sumamente relevante que comprendan los casos en los que el incumplimiento puede motivar la resolución de los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas. el ejercicio de la cláusula resolutoria implícita tiene ciertas reglas que deben respetarse.084 del Código. deudor. porque produce todos sus efectos por el sólo hecho del consentimiento y sin necesidad de la entrega de la cosa o del precio. 1. que se consuma y concluye en forma instantánea con la entrega simultánea de la cosa y el precio. Concepto. debe interpretarse si se trata de una compraventa celebrada entre iguales. c) Si hay un contrato de consumo. si éste no se verifica. Caracteres. de la compraventa de consumo. artículos 984 y siguientes. Por lo tanto. b) Si hay un contrato celebrado por adhesión. c) el acreedor no debe estar en mora.184. El Código Civil y Comercial regula el contrato de compraventa en el capítulo 1 del título IV.99470. POR SU IMPORTANCIA. Respecto a sus caracteres. “Cuando existe una regulación general del contrato siguiendo el modelo clásico o paritario o entre iguales. definir qué reglas se aplican o no a los vínculos de consumo” (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma. 1. y derogó el Código Civil. Diferencias con otros contratos. en la Sección 3a. actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Sección 2ª. SE APLICAN ANALÓGICAMENTE A OTROS .171. dedicados a esos vínculos. La Sección 6a fija las pautas de la compraventa de cosas muebles. Se aplica el Título II. Vencido el plazo otorgado para el cumplimiento. porque es de su naturaleza que los valores intercambiados (cosa y precio) sean aproximadamente equivalentes. A partir del Título IV del Libro III. “de los contratos en general”. las obligaciones a cargo del comprador. si se está frente a un contrato de compraventa. pero sigue siendo responsable por los daños y perjuicios que pudiera haber causado como consecuencia del retardo en el cumplimiento. quedando todos los contratos regulados por el nuevo Código. no hay consentimiento sino adhesión. por ejemplo. 1. Y la Sección 8a regula el boleto de compraventa. 69 Art. sino la obligación de hacerlo. de un contrato de adhesión o de consumo. este requisito está vinculado con el principio de conservación de los actos jurídicos. para que cumpla el contrato en un plazo no inferior a 15 días bajo apercibimiento de resolución. La compraventa tiene una inmensa importancia en las relaciones económicas y jurídicas de los hombres.gl/rGbU0F). porque implica obligaciones para ambas partes. entonces en ese momento se produce la resolución del contrato de pleno derecho. la Sección 5a. Capítulo 3. de manera previa. SUB-EJE TEMÁTICO 5: CONTRATOS QUE. Esto es así ya que el Código presenta una ruptura del tipo general. . en cada contrato en especial. En los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012) los motivos de este método fueron explicados. Otra posibilidad es que el deudor cumpla en el plazo exigido. La Sección 7a regula algunas cláusulas que pueden ser anexadas al contrato de compraventa. aplicándosele las reglas pertinentes. 2012. 68 Este contrato no supone transferencia de la propiedad. con frecuencia traspasa las fronteras y adquiere un interés internacional. Esta regulación de cada tipo contractual no diferencia a aquellos contratos de consumo. ya que el elemento que define la tipicidad son los elementos descriptos en el artículo 1092.084 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 68 Art. 136.123 a 1. En virtud de la sanción de la ley 26. recuperado de http://goo. Entonces el sistema funciona de la siguiente manera: a) Si hay un contrato discrecional. que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado. en los arts. purga la mora.184 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 67 Art. 1. solicitar al deudor que cumpla con su prestación bajo apercibimiento de resolver el contrato. y la otra parte (llamada comprador) se obliga a pagar por ella un precio en dinero. ni la entrega específica del precio pactado. La Sección 4a establece las obligaciones a cargo del vendedor. actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. el Código Civil y Comercial de la Nación comienza con la regulación de los contratos en particular. la escritura pública exigida por el art. hay plena autonomía privada. Se aplica el Título II. se encuentran los siguientes: a) Es bilateral. es un requisito de la transferencia del dominio. que originó el Código Civil y Comercial de la Nación. Es cumplimiento.123 del Código Civil y Comercial establece que hay compraventa cuando una de las partes contratantes (llamada vendedor) se obliga a transferir la propiedad de una cosa.gl/rGbU0F). 74 d) debe haber un requerimiento del acreedor al deudor. no hay una regulación. reglas vinculadas al precio. 1. 2012. e) Es conmutativo. Conforme lo señala Leiva Fernández (2015). p. Aún en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles. Concepto El art. El acreedor debe. c) No es formal. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma. ya no existe una distinción entre compraventa civil y comercial. en la Sección 2a.123 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. En la Sección 1a se establecen disposiciones generales. reglas en relación a la cosa vendida. En este caso no interesa si hay o no adhesión. argumentando que existe una división de tipo general. pero no del contrato en sí. b) Es consensual.Compraventa. La obligación es válida aún en la llamada compraventa manual o al contado. se aplica el Título III. inc. es necesario luego. 1. 136. 1. esto es. 69 d) Es oneroso. o cualquiera de los otros contratos de la parte especial del Código. p. recuperado de http://goo. y puede llegar a ser aleatorio cuando se compra una cosa que puede o no existir. usufructo o uso. superficie. se delimita la compraventa de la permuta.123 del que resultan claramente identificables estos elementos. De igual manera que en el caso del punto “a”. resulte que la principal de las obligaciones consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Sus normas se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a: (…) transferir a la otra derechos reales de condominio. propiedad horizontal. En el caso del contrato de compraventa.123 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa. Existen elementos comunes a todos los contratos (la capacidad y el consentimiento. 71 Art. las partes pueden asumir expresamente el riesgo de que la cosa deje de existir. 72 Art.129 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 75 Art. Ahora bien. usufructo. La cosa y el precio. En cambio. si deja de existir pero parcialmente. si se trata de la venta de una cosa cierta que deja de existir al tiempo de perfeccionarse el contrato.71 Luego. ya sea porque haya perecido o esté dañada.72 La compraventa y el contrato de obra Se aplican las reglas de la compraventa a casos en que hay un compromiso de entrega de cosas por un precio (aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas) excepto que. Modalidades especiales. podría requerir la entrega de esa parte con la correspondiente reducción del precio en forma proporcional. el comprador interesado en la cosa. Por ello es que el contrato queda supeditado a la condición de que la cosa llegue a existir. señalando que si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa. si le faltase algún requisito esencial”.73 La cosa En cuanto a la cosa pasible de ser vendida. Código Civil y Comercial de la Nación. 1. uso.124 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. el Código distingue expresamente a la compraventa de otros contratos.74 Por lo tanto. a pagar un precio en dinero o transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.130. 1. Asimismo. respectivamente: a) La cosa cierta deja de existir: como la cosa es un elemento propio del contrato. . todavía no existe.130 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 76 Art.131 y 1. 1. por ejemplo). superficie. Capítulo 5. sin poder reclamar esto al vendedor cuando la no existencia de la cosa no haya obedecido a su culpa.129 que “pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos”. contratos.127 a los efectos de establecer la naturaleza del contrato: “el contrato no debe ser juzgado como de compraventa. y otros elementos que le son propios a cada uno de ellos. cosa futura y cosa ajena en los artículos 1. El Código regula los casos de cosa cierta que dejó de existir. de las circunstancias. entonces éste no produce efecto alguno. serán aplicables las normas vinculadas al objeto de los contratos reguladas en el capítulo 5 del Título II “Contratos en general” del Libro III. en cuyo caso el comprador no puede exigir el cumplimiento del contrato. o a constituir los derechos reales de condominio. aun cuando exista en parte. Aprobación. 75 se incluyen artículos en el Código que permiten distinguirla de otros Con el objetivo de definir el campo de aplicación de la compraventa. Asimismo.131 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina . y como pauta básica.994 del 01 de octubre de 2014. el comprador puede asumir expresamente el riesgo de que la cosa no llegue a existir. 1.132. al momento de la celebración del contrato.127 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. y de compraventa en los demás casos. y dicha parte. En primer lugar. 1. los elementos propios son: la cosa y el precio. 1.Honorable Congreso de la Nación Argentina. así como las disposiciones de la sección 1. 1. el Código establece en su art.76 70 Ley 26. 1. si quien encarga la manufactura o producción de las cosas tiene también la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios. 1.75 b) Cosa futura: se pacta la venta de una cosa que. que más adelante estudiaremos. aunque estuviese así estipulado por las partes. Es éste un contrato sujeto al régimen de las obligaciones condicionales. habitación. 74 Art. sí se aplican las reglas del contrato de obra. 1. o servidumbre. es muy importante tener en cuenta la regla que prevé el art. tal como surge de la definición establecida por el art. Título IV del Libro I referidas al objeto de los actos jurídicos. 73 Art. Obligaciones del vendedor: Entrega de documentación: el vendedor debe entregar la factura donde conste la descripción de la compra realizada y todos los términos de la operación. metros cuadrados o m2). Plazo: dentro de las 24 hs. a raíz del reajuste debiera pagar un precio más bajo. ya estando dentro de contratos que tienen como fin 77 Art. si el vendedor no hace entrega de la cosa. ya que la venta de cosa ajena como propia constituye un supuesto no permitido por la última parte del art. 1.79 c) Debe ser serio. tuviera que pagar un precio mayor. ii) cuando se deja su indicación al arbitrio de un tercero designado. solo está obligado a emplear los medios necesarios para que la prestación se realice. entonces se debe el proporcional a ese número. es decir.008 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 79 Art. el vendedor o el comprador (de acuerdo con el caso) tiene derecho a pedir que se ajuste el contrato en relación a la diferencia.132 trata la venta de cosa ajena en el caso de que ambas partes conocieran esa circunstancia. que no se pacte el precio por unidad de medida de superficie. aclarando que dicha regulación no excluye la aplicación de las reglas generales de la compraventa en cuanto sean compatibles. esto es. se entiende que resultó aceptada. De acuerdo con Esper (2015). 1. el precio total del contrato es el que resulta de la superficie real del inmueble. 1. es preciso que el precio reúna las siguientes características: a) Debe ser en dinero: de lo contrario. y aun podría considerarse una hipótesis de dolo que tacha de nulidad al acto (Esper. o que por cualquier motivo éste no quiera o no pueda determinar el precio. es convenido por unidad de medida de superficie (por ejemplo. Caso contrario. El Código no lo aclara específicamente al regular la venta de cosa ajena. Entrega de la cosa. Las partes tienen autonomía de la voluntad para pactar la manera. ya sea que a éste se lo designe en el contrato o con posterioridad. de conformidad con el art.008 del Código 78. Determinación del precio por un tercero: se prevé la posibilidad de que sea un tercero el que determine el precio. debe tenerse en cuenta la extensión de la promesa del vendedor para poder conocer sus efectos. Esta posibilidad de resolución no se le concede si. entonces el comprador puede resolver el contrato. Si en ella no surge un plazo de pago. Es determinado cuando: i) las partes lo fijan en una suma que el comprador debe pagar. el Código entiende que en ese caso las partes hicieron referencia al precio generalmente cobrado para esas cosas (mercaderías) en el momento en que el contrato se celebró. número o medida de las cosas. es opinable si hay otros procedimientos diferentes que puedan utilizar las partes. 1. tiempo en que se hará. Entonces. que excede en más de un cinco por ciento la superficie pactada en el contrato (que era 200 m2). por el contrario. 200 m2). por su culpa. efectúa una regulación especial para los casos de compraventa de cosas muebles. no hay compraventa. así: o Si el vendedor promete transmitirlos y no ha garantizado el éxito de la promesa. entonces se entiende que se hizo de contado. Y si la factura no es observada dentro de los 10 días en que fue recibida. 2015). En ese sentido. Si. 77 El Código remite a los casos en que se permite que los bienes ajenos constituyan el objeto de los contratos. en algunos casos. Precio no convenido por unidad de medida de superficie: en el caso contrario. b) Debe ser determinado o determinable: el precio debe ser cierto. si el objeto del contrato es una extensión determinada (por ejemplo. puede resolver el contrato. la entrega se hace donde estaba la cosa al momento de la celebración del contrato. deberá también indemnizar los daños causados si ésta no se cumple. Para que éste último quede legalmente configurado. La ley le da a las partes dos medios alternativos para lograr la entrega de la cosa y considerar que ésta se ha verificado. en cambio. en función del ajuste. Precio: Silencio sobre el precio (en el caso de la compraventa de cosas muebles): si el contrato se celebró.008. En caso de que no hubiere acuerdo sobre el tercero. de celebrado el contrato (excepto pacto en contrario). en su Sección 6a. pero se entiende que el art. debe reparar los daños causados. Casos de los precios convenidos y no convenidos por unidad de medida de superficie Precio convenido por unidad de medida de superficie: el precio.134 Código Civil y Comercial de la Nación Argentin . El precio El precio es otro de los elementos del contrato de compraventa. el vendedor ha garantizado el éxito de la promesa. sin importar que haya empleado los medios necesarios o no para lograrlo. el bien no se transmite. peso o medida. Modalidades El Código Civil y Comercial. o Si. 1. 1. entonces será el juez quien fije el precio. Si el precio en la compraventa de cosas muebles se fija en función del peso. y la superficie real total del inmueble es de 300 m2. Si el comprador. iv) cuando las partes prevén el procedimiento para determinarlo. c) Cosa ajena: la venta de la cosa total o parcialmente ajena 76 es válida. pero en él no hay referencia alguna al precio de la compraventa (silencio sobre el mismo). En esos casos. 78 Art.132 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. pero el terreno tenga diferencia superior al cinco por ciento en relación a la superficie acordada. o iii) cuando su determinación se hace con referencia a otra cosa cierta. Lugar: el convenido o el que surja de los usos o de las características de la venta. y el objeto del contrato sea una fracción de tierra. . Así es que establece algunas disposiciones especiales en cuanto a: . recuperado de http://goo. (…) El Proyecto ha adoptado una posición amplia de cobertura a compradores de buena fe. definitivo y perfecto. a quienes se les reconoce la posibilidad de oponer sus derechos tanto frente a terceros como frente al concurso o quiebra del vendedor. 35-36). b) Cuando el comprador pagó un mínimo del 25% del precio antes de que la cautelar fuera trabada. que ha confiado en obtener un bien y no una indemnización y es por ello que la tendencia evolutiva ha sido proteger este derecho admitiendo la oponibilidad si se trata de un comprador serio. Citamos al respecto: La figura del boleto de compraventa fue incorporada al Código Civil por medio de la ley 17. 317 del Código81). La oponibilidad del boleto de compraventa a terceros embargantes o frente a la quiebra o concurso del enajenante es un problema cuya solución requiere equilibrar dos aspectos: por un lado. El juez debe disponer que se otorgue la respectiva escritura. (Crovi. 2012. en el sentido de que ha pagado una parte del precio. que son de orden público. El comprador puede cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. Como contrapartida. Luego el Código dispone que el vendedor sea quien asume los riesgos del daño o pérdida de las cosas.170 se refiere a la prioridad que tiene el adquirente de buena fe sobre terceros que trabaron medidas cautelares sobre el inmueble. .170 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 81 Art. especialmente lo previsto por el art. Inicialmente se protegió con mayor rigor la compra destinada a vivienda.170 y 1.994. De esta manera. pues no lo define ni determina sus alcances. 317 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 2014. b) La otra posibilidad es que para las mercaderías en tránsito (aquellas que deben ser enviadas por el vendedor) la entrega se considera realizada por la cesión o endoso de los documentos de transporte. La buena fe se presenta como un requisito imprescindible para invocar un mejor derecho frente al tercerista. ha tomado la posesión. El comprador tiene derecho a revisar la mercadería y a expresar su no conformidad dentro del plazo de diez días de retirada. Aunque se trata de una norma de tipo concursal. el boleto de compraventa inmobiliaria. pero no como contrato de compraventa sino como contrato que obliga a concluir el de compraventa (…). el art. podrá recurrirse a lo establecido en la parte general. pp. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuera a plazo. 1. Asimismo. El art. de conformidad con el art. pero de ninguna manera reúne los requisitos sustanciales que la ley privada exige. pp. Desde esta perspectiva. celebrado mediante instrumento privado no puede ser entendido como un contrato definitivo que permite la transmisión o constitución de un derecho real. en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012) se dispone: Se reitera la solución. en garantía del saldo de precio. o “contrato preparatorio”. serio. el Código contempla en otro artículo el caso concreto de la oponibilidad que tiene el boleto de compraventa en el caso del concurso o la quiebra del vendedor del inmueble. Este es un punto sumamente importante. 2014. deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien.171 considera que para que el boleto de compraventa sea oponible al concurso o quiebra del vendedor. .gl/rGbU0F). Ello en alusión al régimen del Código Civil derogado. Alude específicamente al endoso. tiene los efectos de la entrega.711 a través del artículo 1185 bis y del agregado de una parte final al artículo 2355. o “precontrato” que genera los efectos propios de esos actos. 1018” (otorgamiento pendiente del instrumento). p. el Código alude a la dada registralmente. y el Anteproyecto considera que este tipo de relaciones se rige por lo dispuesto en el ordenamiento específico. hemos entendido conveniente mantener la norma en el Código Civil por el valor histórico que ella tiene. c) Cuando el boleto tiene fecha cierta (al respecto. 142. ha provocado ríos de tinta sobre la naturaleza jurídica de esta figura jurídica. en un lugar cierto y en forma incondicional. según la cual los boletos de compraventa de inmuebles de fecha cierta otorgados a favor de adquirentes de buena fe son oponibles al concurso o quiebra del vendedor si se hubiera abonado el veinticinco por ciento del precio. hay que prever que un boleto así protegido y directamente oponible puede dar una herramienta para que el deudor “fabrique” boletos en perjuicio de sus acreedores. rigen entonces77 las normas en materia de tradición para adquirir derechos reales o la posesión de la cosa. d) Cuando la compraventa y la adquisición del inmueble tienen publicidad suficiente. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma. 1. 1184 y 1185. 1. (…) La posición que se ha logrado imponer en doctrina es la que indica que el boleto de compraventa importa un contrato en que las partes se obligan válidamente a celebrar un contrato de compraventa de inmuebles. Es pues un “antecontrato” o acuerdo previo. Las posibilidades que la ley otorga son: a) Definir que la puesta a disposición de la cosa vendida. firme. (Crovi. sumada a las disposiciones de los arts. aunque luego el criterio se generalizó. En la Sección 8ª del Código Civil y Comercial se regula la figura del boleto de compraventa de inmuebles. Boleto de compraventa. no ha “esclarecido la cuestión de la naturaleza jurídica del boleto de compraventa. último transmitir el derecho real de dominio de la cosa. La mención en esos dos artículos. enumerando una serie de supuestos:80 a) Cuando el comprador contrató con quien es el titular registral del inmueble o puede colocarse en la posición de quien contrató con el titular mediante un eslabonamiento perfecto con esos adquirentes sucesivos. nos remitimos a lo explicado en relación a la fecha cierta de los instrumentos privados. Este contrato del artículo 1185 es sin duda alguna un contrato verdadero.82 La consecuencia de ello es que el juez deba disponer que se otorgue a favor del comprador la correspondiente escritura pública. En relación a esto. la protección del adquirente. La normativa lo contempla en los artículos 1. En cuanto a las consecuencias para las partes.171. los requisitos son: 80 Art. o bien como consecuencia de la posesión del inmueble. actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. Hay quienes caracterizan a este acuerdo como un precontrato. En relación a esta publicidad suficiente. En cuanto a la ley 26. 36-37). hoy tradicional. será unilateral. Concepto. siempre que no haya reglas específicas establecidas en el capítulo 26 del Código. La cesión de derechos hereditarios permite al heredero entrar de inmediato en posesión de un patrimonio aproximadamente equivalente al que le corresponde en la herencia y del que sólo podría disponer una vez concluidos los largos trámites del sucesorio. también puede hacerse por acta judicial. 85 Es formal.139 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.83 Obligaciones de las partes Las principales obligaciones del vendedor son: a) Conservar la cosa: b) Transferir la propiedad de la cosa: c) Responder por saneamiento: Respecto al comprador. Ellas son84: a) El pago del precio b) La recepción de la cosa: c) El pago de los gastos necesarios para hacerse cargo de la cosa: . 78 b) que el comprador sea un adquirente de buena fe.994. será bilateral y conmutativa porque las prestaciones son recíprocas y se presumen equivalentes. Es que el cesionario ostenta cuanto menos la calidad de acreedor condicional y es lógico que se le reconozca ese derecho.619 del Código establece como obligación del cedente la entrega de los documentos probatorios del derecho. c) que el comprador haya abonado más del 25% del precio convenido. 1. La ley concede prudentemente al cesionario y al cedente el derecho a realizar todos los actos conservatorios del derecho antes de la notificación de la cesión.620. el Código regula sus obligaciones en el art. Los pagos del crédito que efectuare el deudor cedido. Puede ser onerosa o gratuita. la cesión sólo tiene efectos una vez notificada por los medios previstos expresamente. Concepto Se establece que hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. El cesionario. por lo que. Garantías: cuando la cesión es onerosa. no puede ser oponible al cedido. por su parte.141. esta regla no es absoluta. ya que se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades y no requiere como condición ineludible la entrega del título. Efectos. etcétera. c) La donación. sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual. La cesión de derechos desempeña un papel importante en la vida de los negocios. negocia entonces su crédito con lo cual resuelve su problema. la cesión de derechos hereditarios.519 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. . ya que la cesión debe hacerse por escrito. cuando la cesión se hizo con la contraprestación de un precio en dinero.Cesión de Derechos. 1. Se aplican a la cesión de derechos.620 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. también hace un negocio. en el segundo (donación). pudiendo. 1. cuando se realizó sin contraprestación. interrumpir la prescripción. 83 Art. Caracteres. se alude al Código hoyvigente. permuta). la cesión de derechos litigiosos. .Cesión de créditos. excepto que se trate de la cesión de un derecho litigioso o que se lo transmita como dudoso. antes de ello. Es también una manera rápida de llevar a la práctica ciertos negocios. Algunas veces el titular de un crédito sujeto a plazo tiene necesidad de dinero. Es un contrato consensual. 86 Art. Esto es así. 84 Art. b) La permuta. las reglas de: a) La compraventa. Si el derecho no existe. a) que tenga fecha cierta. lo liberan (así como cualquier otra causa de extinción de la obligación). Concepto. ya que de conformidad con el art. 1. el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al momento de la cesión. La cesión tiene efectos frente a terceros desde la notificación al cedido mediante instrumento público o instrumento privado con fecha cierta. ejercer la acción subrogatoria. Deben otorgarse por escritura pública: la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública. cuya formalización de otra manera exigiría el cumplimiento de solemnidades complejas y lentas. en función de esta garantía es que el 82 Se aclara que cuando en la cita se hace referencia al “Proyecto”. antes de la notificación de la cesión. 1. puesto que recibirá una compensación por haber adquirido un crédito que está sometido a plazo y que corre con el riesgo de la insolvencia del deudor y de las eventuales molestias de tener que perseguir el cobro judicialmente. por ende. la cesión permite consolidar derechos confusos o litigiosos. Ello. 1. sancionado por ley 26. Otras veces. 1. cuando la cesión se hizo mediante la transmisión de la propiedad de un bien. Si la cesión no involucra derechos reales sobre inmuebles. pese a que el art.86 Acciones Conservatorias: si bien la cesión no tiene efectos respecto de terceros sino desde el momento de la notificación. embargar el crédito. En el primer caso (venta. 85 Art.171 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 90 Diferente es el caso de la promesa de liberación. en ambos casos se requiere la expresa conformidad del acreedor para que el deudor quede liberado de su obligación. un tercero conviene con el acreedor que asumirá el pago de una deuda. Para ello deben notificar al cedente el incumplimiento mencionado dentro de los 30 días de acaecido. El vínculo es entre el tercero y el deudor. el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido.634 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. del Libro Tercero. las partes en virtud de la autonomía de la voluntad pueden pactar expresamente que se garantice también por la solvencia. sus deberes y obligaciones (Alterini. 87 Sin embargo. Efectos. 88 Art. de lo contrario. Si el cedente fuere de mala fe. Como su nombre lo indica.cedente debe restituir al cesionario el precio recibido más los intereses79 correspondientes. deudor y un tercero convienen que éste último debe pagar la deuda. En la Sección 2a del Capítulo 26. Es que la transmisión de la posición contractual coloca al cesionario en la situación jurídica del cedente en el contrato básico. En los contratos por adhesión. Cuando. conservan sus acciones contra el cedente. la asunción de deuda y la promesa de liberación. de lo contrario. cumpliéndola en su lugar. con asunción de sus derechos y facultades. En ese caso.88 Asunción de deuda: en el supuesto de asunción de deuda. 1. 1. por lo que no hay una cesión. cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual si las demás partes lo consienten antes. 1. ésta sólo tendrá efectos una vez notificada a las otras partes. . 427). 427). se tiene por rechazada. 87 Art. el acreedor no prestara conformidad para la cesión de la deuda de la cual es acreedor con la consecuente liberación del deudor. el cesionario sólo podrá reclamar al cedente que garantizó la solvencia del deudor cedido luego de haber excutido los bienes de éste último (salvo que esté concursado o quebrado). la que puede ser dada antes. Naturaleza del negocio y problemática Como señala Alterini (2012). simultáneamente o después de la cesión. Si. en el mundo moderno son esencialmente dinámicas y el contrato -en cuanto sirve como título para la obtención de bienes. 1. que se extingue.89 Tanto en la cesión de deudas como en la asunción de deudas no existe novación. del deudor original y del tercero que se hace cargo de la deuda. pero debe ser expresa. Si la conformidad hubiese sido previa a la cesión. Excepto que así lo hayan pactado. son aplicables las disposiciones de la fianza. si los co-contratantes cedidos habían pactado con el cedente una garantía para el caso de incumplimiento del cesionario. el cesionario asume los derechos y obligaciones derivados del negocio. Y continúa. Son de aplicación supletoria todas las normas vinculadas a la responsabilidad por saneamiento estudiadas en la parte general de los contratos.628. es frecuente que por diversas causas (…) uno de los contratantes quiera separarse del contrato en curso y colocar al tercero en su misma posición contractual” (2012. “las relaciones negociales. 2012). “en el mundo real de los negocios actuales. El Código sigue al “Proyecto de Código Civil para la República Argentina” (1998) en la regulación de la cesión de la posición contractual. En los contratos con prestaciones pendientes. 91 Art. los contratantes pueden oponerle al cesionario todas las defensas o excepciones que se deriven del contrato. Queda asimilado a un fiador. pese a la regla fijada por el art. sin que exista novación de la obligación. Concepto.Cesión de posición contractual. concomitantemente o con posterioridad a la cesión. sin que exista novación. que éste último conozca al momento de la cesión el estado de insolvencia del deudor). 91 . debe la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión efectuada. Asimismo. la obligación persiste. . p. 1. Efectos A partir de la cesión de la posición contractual (o de la notificación de la cesión para el caso de que la conformidad fuera previa). en cambio. el Código Civil y Comercial de la Nación regula la cesión de deuda. queda liberado. 1. en la forma establecida para la notificación al deudor cedido. Garantía: el cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato que cede. Defensas: a raíz de la cesión de la posición contractual. quedando desvinculado el cedente. En estos dos casos.Cesión de deudas. es decir. p. En este caso. la ley dispone que. esta es una promesa efectuada por un tercero al deudor de que lo liberará de una deuda. pero no aquellas que se vinculen con otras relaciones con el cedente. si conocía la inexistencia del derecho al momento de perfeccionar la cesión. cuando garantiza el cumplimiento de las obligaciones de los otros contratantes. además. Ahora bien. Concepto: hay cesión de deudas cuando acreedor.632 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 89 Art.frecuentemente debe sufrir mutaciones en algunos de sus sujetos” (2012. por otra nueva. Esto exige conformidad de los tres: del acreedor. Esta es la regla para la cesión onerosa. el tercero será un deudor subsidiario. La novación sustituye una obligación. Concepto. es decir. Límite de la garantía: el cedente garantiza que el crédito exista y sea legítimo. La asunción de la deuda exige la conformidad del acreedor para la liberación del deudor.635 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.633 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 90 Art. pero no garantiza la solvencia del deudor cedido o de los fiadores involucrados (excepto mala fe del cedente.628 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. no participa del acuerdo el deudor original. una conformidad para la liberación del deudor es ineficaz. en cambio. no involucrando al acreedor. que suele pertenecer a los megacontratos. Título IV. de un precio en dinero (parte denominada locatario). Civ.Naturaleza jurídica del derecho del locatario El derecho del locatario es un derecho de fuente contractual. Esta regla se aplica también a sus prórrogas y modificaciones. 49). en el Capítulo 5 se regula el régimen para el contrato de obras y servicios. del Libro Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y Comercial de la Nación.92 .). tiene algunas características propias de los derechos reales: Por ejemplo. y el de goce como el aprovechamiento o disfrute de los frutos o productos ordinarios de esa cosa” (2014. tiene acciones para mantener la tenencia (art.48 el tenedor cuando es turbado. la locación “subsiste durante el tiempo convenido. Es sumamente relevante entender el alcance de la concesión del uso y goce en la locación. y el pago de un precio). oneroso (porque se comprometen prestaciones recíprocas). y Com. Asimismo. El contrato se configura con: a) La obligación del locador de conceder el uso y goce de una cosa. Son válidos en cuanto al precio los contratos en los que se fijen alquileres en moneda extranjera. Plazos mínimos: el Código. p. Locación de cosas. 772 Cód. Apartado II). consensual (queda perfeccionado con el consentimiento de las partes). Civ. en el art.24249 . artículos 1. y no confundirlo con la transmisión de un derecho real de dominio o de la posesión sobre la cosa. Apartado VI). en los artículos 1.197 a 1. Plazos máximos y mínimos. derogado por ley 26.279. 94 o Locación con destino habitacional: plazo máximo de 20 años. 93 Se amplía considerablemente el plazo máximo de duración de 10 años previsto en el art. veremos las reglas del tiempo en la locación establecidas en la sección 3a (artículos 1. Salvo que se pacte que la moneda sin curso legal en la República es esencial (art. 766 Cód.251 a 1. 1.226. es personal. Régimen de mejoras y reparaciones. aunque la cosa locada sea enajenada”. nunca haceres humanos” (Carnaghi. p. a cambio del pago. 1. En cuanto al precio en moneda extranjera. Al respecto. del Título IV (“Contratos en particular”). no dependen de un acontecimiento incierto). De aquí en adelante sólo pueden alquilarse cosas. 92 Art. en caso de suscitarse "burbujas locativas" generadas por devaluaciones en la política económica gubernamental para responder a intereses de Orden Público Económico de Dirección totalmente alejados en su razón de ser del valor real (valor locativo). “sin registración alguna ni más requisito para su oponibilidad que la fecha cierta” (Leiva Fernandez. cualquiera sea su objeto. 2015. regulados como contratos diferentes. Concepto y elementos esenciales El art. 1.Plazos Plazo máximo:93 en el caso de contratos de locación. la entrega del uso y goce de la cosa. parece acertada la interpretación que lo admite al no exigir la normativa vigente (…) que el precio se establezca en "moneda de curso legal en la República". 94 Art. Luego. Concepto. coincidimos con Leiva Fernández (2014) en cuanto a que “se delimita el concepto de uso como el referido a la utilización de la cosa misma dada en locación. 1. o de parte material de un inmueble. El contrato de locación está regulado en el Capítulo 4. y. El pago del precio de la locación es una obligación esencial a cargo del locatario. 1. . sino sólo el precio determinado en dinero.505del Código Civil. 80 .b) La temporalidad en la concesión del uso y goce de la cosa dada en locación. Los contratos son renovables si las partes lo pactan expresamente. En ese sentido. Caracteres. En ese sentido.197 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. que es la télesis de la cláusula de estabilización contractual que representa la divisa extranjera. por períodos que no pueden exceder los plazos máximo establecidos. el art. en tanto nace del contrato celebrado entre las partes (locador-locatario).994. conmutativo (las ventajas para los contratantes son ciertas. Se aplican en subsidio las reglas de la compraventa en materia de precio (así como en cuanto al objeto y al consentimiento). o Locación con otros destinos: plazo máximo de 50 años.187 a 1. y Com. debe ser hecho por escrito.187 da una definición del contrato de locación de cosas. pues ello no compromete el orden público.188 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Sin embargo. la locación es un contrato: bilateral (en tanto genera obligaciones recíprocas para ambas partes. de una universalidad que incluya a alguna de ellas. (Carnagui. En el contrato de locación el locatario reconoce la pose b) sión en cabeza del locador. Conclusión de la locación y entrega de la cosa. por la otra. 2014. pero haciendo operar la corrección del valorismo resultante del art. en el caso de enajenación de la cosa locada. por lo tanto. se pactan plazos máximos de duración del contrato.188 prevé: El contrato de locación de cosa inmueble o mueble registrable. Derechos y obligaciones de las partes. 1. 2015. 2. sólo se requiere por escrito con carácter ad probationem.19946). de tracto sucesivo (porque es un contrato que tiene una duración y cuyos efectos se cumple en el transcurso del tiempo). efectuando una corrección necesaria al escindir las obras y los servicios. c) La existencia de un precio en dinero. 51). En cuanto a la forma. “El Código unificado sólo considera el régimen locativo respecto de las cosas. disponiendo que es aquél en el que una parte se obliga a entregar a otra el uso y goce temporario de una cosa (parte denominada locador).198. y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular. a resolver el contrato. punto 2). (Carnaghi. como recaudo para evitar las renuncias sistemáticas y anticipadas. b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo. [“Ello abarca en cuanto a cosas. excepto que sea por destrucción de la cosa”. 99 Art. pero luego concluye expresando que "Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma. sus obligaciones continúan como antes". (…). de donde se deduce que para aplicar la norma debe verse afectado el objeto. 99 Al respecto.." parece referir a una imposibilidad que afecta al sujeto.200 a 1.96 2) Conservación de la cosa: El locador debe conservar la cosa locada en estado de servir al uso y goce convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro originado en su calidad o defecto.499. se presume que no fue hecho con esos fines. o en la de sus dependientes o en hechos de terceros o caso fortuito. y aquellas en las que los celebrantes por inadvertencia no refieren el destino para el que se ocuparía el inmueble. [sic] 95 Art. Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado. Si el caso fortuito no afecta a la cosa misma.. el caso de que el inmueble se sujete a la ocupación temporánea anormal de la ley 21. no se aplica el plazo mínimo legal a los contratos de locación de inmuebles o parte de ellos destinados a: a) sede de embajada. consulado u organismo internacional. excepto los defectos que el locatario conoció o pudo haber conocido”. A falta de previsión contractual debe entregarla en estado apropiado para su destino. vehículos. 1. En realidad el supuesto está previsto en forma general para todos los contratos en el art. de la Sección 4a del Código. en su propia culpa. 1) La entrega de la cosa: “El locador debe entregar la cosa conforme a lo acordado.201 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 98 Art. que nunca podrá ser inferior a los dos años.204). Siempre el arrendador deberá respetar el plazo fijado contractualmente. 59). p. . según las circunstancias. ni siquiera alegando necesidad y urgencia en la restitución del bien locado. p.95 . (…) se exige la tenencia de la cosa para que el locatario pueda renunciar válidamente al plazo mínimo. Si al efectuar la reparación o innovación se interrumpe o turba el uso y goce convenido. 96 Art.199 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 1031 del mismo Código.Obligaciones de las partes. Si el plazo del contrato supera los tres meses. muebles. el alquiler de un inmueble para albergue sobre un camino que luego es desviado o clausurado. 81unificando los plazos mínimos para todos los destinos de la locación de (…) simplifica la normativa sobre locación inmobiliaria inmuebles (es decir. Abarca supuestos tales como el alquiler para instalar un establecimiento fabril en zona luego declarada residencial.199 del Código. En cambio. Esto soluciona el tema de la duración mínima de las locaciones con destino mixto. descanso o similares. Conforme el art. comercial o industrial) o de parte de inmuebles y los establece en dos años. si el contrato se resuelve sin culpa del locatario. 2014. 1203 del Código Civil y Comercial bajo el epígrafe "Frustración del uso o goce de la cosa" reitera un precepto existente en el derogado art. o la cesación del pago del precio por el tiempo que no pueda usar o gozar de la cosa. 2015. animales. el locatario tiene derecho a que se reduzca el canon temporariamente en proporción a la gravedad de la turbación o. debe ser considerado hecho por el término mínimo de dos años. o sin determinación del plazo. 1. 61)] d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial. 1522 del Código Civil. Obviamente este beneficio no cabe al locador.203 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. c) guarda de cosas. señala Leiva Fernández (2014): El art. 1. 1. Apartado III. etcétera” (Leiva Fernandez. 1. La télesis de la norma y del instituto. 98 4) La frustración del uso o goce de la cosa: Si por caso fortuito o fuerza mayor.97 3) Pago de las mejoras: “El locador debe pagar las mejoras necesarias hechas por el locatario a la cosa locada. sin importar si el destino es habitacional. la expresión "el locatario se ve impedido de usar y gozar. no se encuentra comprendida la mudanza del locatario por haber cambiado su destino laboral Vg. 1. Locaciones excluidas del plazo mínimo legal. la referencia al derecho de resolver el contrato frente al caso fortuito o fuerza mayor es redundante con los principios generales. A todo evento. permite que el arrendatario rescinda el contrato perdiendo el beneficio del plazo mínimo legal. o ésta no puede servir para el objeto de la convención. el locatario se ve impedido de usar o gozar de la cosa. puede pedir la rescisión del contrato. 1. por eso es que todo contrato celebrado por un plazo inferior. Los plazos mínimos se constituyen a favor del locatario. establece las obligaciones del locador (arts. 2014.202 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. (Leiva Fernández. sus obligaciones continúan como antes.200 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 97 Art. Régimen de mejoras Obligaciones del locador El parágrafo 1. aunque no lo haya convenido. 5) La supresión de la pérdida de luminosidad del inmueble como vicio: “La pérdida de luminosidad del inmueble urbano por construcciones en las fincas vecinas. A saber: como regla.A falta de convención. 08/10/2014 Suplemento. excepto que medie dolo del locador”. mas no tiene derecho a reclamar el pago de mejoras útiles y de mero lujo o suntuarias. o haya sido interpelado a restituirla”. 1. el Código las regula concretamente en el parágrafo 3 de la Sección 4a del Código. Vigencia: 1° de agosto de 2015. se considera que el locatario está violando “la obligación de conservar la cosa en el estado en que se recibió”. pp. pero no por acción del locador o sus dependientes (…). 103 Art. el locatario tiene a su cargo el gasto de su conservación y las mejoras de mero mantenimiento. el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentra o el que corresponde a su naturaleza. 102 No puede variarlo aunque ello no cause perjuicio al locador.104 3) Reparaciones a la cosa: El Código prevé que: Si la cosa es mueble.207 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 63). 1° de la Ley Nº 27.205 a 1. que las mejoras alteren la substancia o forma de la cosa. puede darle el destino que tenía al momento de locarse. Honorable Congreso de la Nación Argentina 102 Art. Ello tiene relación con el art.O. Obligaciones del locatario Están contempladas en el parágrafo 2 de la Sección 4a del Código (arts. si quiere cambiar los picaportes de las puertas por unos bañados en oro.077 B. es decir. 1.101 . (2014.605 del Código Civil fue sustituido por art. no podrán luego reclamarlas al locador. Ni la solución.194 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 104 Art.204 de la Ley Nº 26. sino en otra causa ajena cual es la construcción lindera inexistente al momento de contratar la locación.205 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.204 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 1) Prohibición de variar el destino: “El locatario puede usar y gozar de la cosa conforme a derecho y exclusivamente para el destino correspondiente”. (2014.105 En cuanto a las mejoras en la cosa locada. 1605 del Código Civil de Vélez Sarsfield consideraba vicio redhibitorio que el inmueble se vuelva oscuro por edificarse en predio lindero. ya que el defecto. porque lo que Vélez anunció como vicio redhibitorio.211. Si es urgente realizar reparaciones necesarias puede efectuarlas a costa del locador dándole aviso previo. ni el establecimiento82 cercano de un negocio del mismo que disminuye las ganancias del locatario. “el locatario puede realizar mejoras en la cosa locada.194.994 B. 101 El art. texto según art.El locatario debe dar a la cosa locada el destino acordado en el contrato. lo que era lógico porque actividad productiva cesaba con la caída del sol por no existir la luz eléctrica. que contempla el destino de la cosa locada: . no se origina en la cosa objeto del contrato. que la obligación de respetar el destino convenido es independiente de que ello pueda perjudicar o no al locador.(…) Si el destino es mixto se aplican las normas correspondientes al habitacional. 100 Art. 1. 1. .212 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina . (ejecutivo.211 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 107 Art. 1.O. 1. entonces. pues no revisten el carácter de necesarias. 105 Art. 1. 1. 100 Conforme lo sostiene Leiva Fernández (2014): El art. Vemos. [Consecuentemente].103 2) Conservación de la cosa en buen estado: El locatario debe mantener la cosa y conservarla en el estado en que la recibió.62). militar o diplomático). No cumple con esta obligación si la abandona sin dejar quien haga sus veces. p. 61. realizando mejoras prohibidas. incluso por visitantes ocasionales. 1. no es tal. En esta época es inadecuado mantener el planteo. 1. 1. excepto que esté prohibido en el contrato. responde por cualquier deterioro causado a la cosa. 106 Art.210). 1. 106 Cuando se realizan las mejoras violando lo dispuesto en el art. . y sólo éstas si es inmueble. 107 Sólo tiene derecho a reclamar el valor de las mejoras necesarias al locador.206 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. no autoriza al locatario a solicitar la reducción del precio ni a resolver el contrato. Por ejemplo. 19/12/2014. (Leiva Fernández. de contado. 109 Art. Apartado XXV). Otra norma unánimemente resistida por la doctrina fue la del art. comunicaciones.68 7) Obligaciones de restituir la cosa: El locatario. p. expensas. se sostiene: Substitución de la regla sobre destrucción de la cosa por incendio. Resultaba necesario adecuar la regla a las responsabilidades derivadas de la guarda de la cosa en cabeza del locatario. 66). al concluir el contrato. 108 4) Responsabilidad por el incendio de la cosa: En caso de destrucción de la cosa por incendio no originado en caso fortuito. (Leiva Fernández. 2014. 5) Pago del canon convenido: “La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario”. 1. que el incendio era un caso fortuito. pues también comprende toda prestación periódica que se haya pactado entre las partes del contrato y en razón del mismo” (Leiva Fernández. 1206. Para su cobro se concede vía ejecutiva. Y quien paga. pues el artículo derogado solo legitima al locador. 1. Consiste en dilucidar quién es el legitimado para dar por concluida la locación luego de vencido el plazo contractual. y si es inmueble. Es un principio admitido sin fisuras con anterioridad. por lo que al locatario le bastaba con probar el incendio sin necesidad de acreditar los varios requisitos de procedencia del caso fortuito. excepto pacto en contrario. Sin embargo existe una diferencia entre la regla derogada y la del art. verbigracia. 109 Es decir que el “canon tiene un significado más amplio que el alquiler al que también comprende. en cuanto prohíbe la tácita reconducción y autoriza la continuación del contrato bajo sus mismos términos aun vencido el plazo contractual.El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que le otorgue a la cosa locada. el art. y el actual 1218 (…) pone en pie de igualdad a locador y locatario. por período mensual. también responde el locatario. El locador puede adquirir la mejora hecha en violación a una prohibición contractual. y ponía en cabeza del locador la carga de la prueba de lo contrario y la consiguiente responsabilidad del locatario. 67). (…) La palabra constancias se utiliza en forma que también abarca a los informes de pago por débito sea en cuentas bancarias o a través de tarjetas de crédito. b) La resolución anticipada. 108 Art. 1218. Si el monto del alquiler pagado luego de vencido el plazo contractual excede al anteriormente pagado no corresponde asumir que hay un nuevo contrato.110 Se prevé la obligación de entregar al locador todas las constancias (recibos. 2015. Al respecto.224 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.208 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 110 Art. pero no puede hacerlo si acordó que quede en beneficio de la cosa. (Leiva Fernández. puesto que la continuación de la locación bajo sus mismos términos implica necesariamente el pago. y no porque exista tácita reconducción. excepto los deterioros provenientes del mero transcurso del tiempo y el uso regular. lo que está regulado por la correspondiente normativa procesal de cada Provincia.) que tenga en poder el locatario que resulten atinentes a la cosa locada. p. 1622. 2014. 1. p. autorizando que sea cualquiera de ambas partes quien comunique a la otra su voluntad de concluir el vínculo locativo prolongado en el tiempo pese a estar vencido el plazo contractual. Continuación de la locación concluida: El nuevo art. Asimismo. 1. etc.Conclusión de la locación Enumeramos los modos en que se extingue la locación: a) El cumplimiento del plazo convenido. o separarla no le ocasiona provecho alguno.210 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina . debe restituir al locador la cosa en el estado en que la recibió. 2014. pagando el mayor valor que adquirió la cosa. 1218 recibe la regla del derogado art. Era una injustificada inversión de onus probandi. si de la separación se sigue daño para ella. (…) la recepción de pagos durante la continuación de la locación no altera lo dispuesto sobre la no existencia de tácita reconducción. A falta de convención. . el pago debe ser hecho por anticipado: si la cosa es mueble. . aunque quizás innecesario. o a los servicios que en ella se prestan y que suelen incorporarse en la mayoría de los contratos de locación. También debe entregarle las constancias de los pagos que efectuó en razón de la relación locativa y que resulten atinentes a la cosa o a los servicios que tenga. 64). o requerimiento previsto para el caso de la continuación en la locación concluida.No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa. El Código Civil y Comercial incorporó la regla opuesta en el art.224 prevé las facultades sobre las mejoras útiles83 o suntuarias. cobra exige u otorga recibo lo hace en virtud de los deberes seguidos de la continuación de la locación que está en sus manos utilizar o no. estableciendo: El locatario puede retirar la mejora útil o suntuaria al concluir la locación. 1572 del derogado Código Civil que presumía juris tantum. 6) Pago de las cargas y contribuciones por la actividad: . cobro y otorgamiento de recibo de alquileres. en tanto está estipulada en beneficio del locatario. En virtud de tal regla la fianza caduca al momento de vencer el plazo convencional del contrato. o su abandono sin dejar quien haga sus veces. en concepto de indemnización.221 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 112 Art. Esta regla no rige para la garantía por falta de restitución de la cosa locada. 1. El Código prevé en el art. b) la garantía de evicción o la de vicios redhibitorios. 1. no fija un tiempo de antelación con el que debe efectuarse la notificación. El plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no puede ser menor a diez días. Se exige el consentimiento expreso del fiador para obligarse en la renovación o prórroga expresa o tácita. debe abonar al locador. 114 Art. (…) las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación.114  Resolución imputable al locador: El locatario puede resolver el contrato si el locador incumple: a) la obligación de conservar la cosa con aptitud para el uso y goce convenido. Es nula toda disposición anticipada que extienda la fianza. Esto es coherente con la disposición del art. una vez vencido el plazo del contrato de locación. prevé: Si hace uso de la opción resolutoria en el primer año de vigencia de la relación locativa. 1. el locatario debe notificar en forma fehaciente su decisión al locador”. 116 Art. b) por falta de conservación de la cosa locada.223 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 117 Art. la ley le acuerda (sólo al locatario) la posibilidad de concluir anticipadamente el contrato. En caso de no obtenerse la fianza se considera caduca desde el vencimiento del plazo contractual. solidaria como codeudor o principal pagador.225 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina . o continuarlo en los términos del art. 111 Art.115 Procedimiento de desalojo: Al extinguirse la locación debe restituirse la tenencia de la cosa locada. 1. Aún cuando el contrato tiene un plazo mínimo de84 duración. 2015.198.221 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. 1218 debe requerirse el consentimiento expreso de parte del fiador para prolongar la garantía.112 “b). excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado. debiendo [el locatario] abonar al locador el equivalente a dos meses de alquiler”.116 Caducidad de la fianza en las locaciones prorrogadas: conforme lo prevé el art. 1225 del Código Civil y Comercial de la Nación recibe lo dispuesto en derogado art. c) por falta de pago de la prestación dineraria convenida.117 Tal como señala Leiva Fernández (2015): El art.111 Si bien establece este deber. 1582 bis del Código Civil incorporado por ley 25.221 las reglas para la resolución anticipada. 1. sea simple. Apartado XXVIII).225. 1.113 Casos de resolución del contrato imputables al locador o al locatario:  Resolución imputable al locatario: el locador puede resolver el contrato: a) por cambio de destino o uso irregular en los términos del artículo 1205. 113 Art. la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble y la de un mes si la opción se ejercita transcurrido dicho lapso. con alguna ligera modificación gramatical. 1. en los casos del artículo 1199 [excepciones al plazo mínimo legal]. del contrato de locación original. El procedimiento previsto en este Código para la cláusula resolutoria implícita no se aplica a la demanda de desalojo por las causas de los artículos 1217 y 1219. durante dos períodos consecutivos. 1.628. Asimismo. (Leiva Fernández. A saber: “a) si la cosa locada es un inmueble y han transcurrido seis meses de contrato.219 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 115 Art. 1.221 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.220 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. inciso c). Si las partes del contrato de locación deciden renovarlo o prorrogarlo en forma expresa o tácita. 1. 181 De modo que el servicio puede caracterizarse como una actividad. se obliga a favor de otra. 2015). puede contratarse un trabajo proveyendo la materia principal (artículo 1629) y por eso la ley los denomina adecuadamente “servicios” (conf. La ley establece una pauta al respecto: así es que prevé en el art. 1. Luego. 18-1-91). 1. reproducible o susceptible de entrega.226 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 119 Art.251 brinda una definición. son accesorios de la finalidad principal. según el caso el contratista o el prestador de servicios. se da una cosa a cambio de un precio. con consecuencias importantes en numerosos casos.119 La independencia: “Tanto el contratista como el prestador de servicios deben desarrollar su actividad de manera autónoma o independiente. La obra es resultado reproducible de la actividad y susceptible de entrega En la obra se pretende la obtención de un resultado. el servicio es todo lo que brinda una función intangible al adquirente. En los servicios. en la Sección 2a. se agota con el consumo inicial y desaparece. La fabricación de bienes y la transmisión de derechos reales. p.226 del Código Civil y Comercial faculta al ex locatario retenedor a percibir los frutos naturales que produzca la cosa retenida imputando su valor a compensar la suma que le es debida. En los servicios se contrata a la persona en cuanto productora de utilidad. 1. que involucra una obligación de hacer. se observa que en algunos servicios públicos (teléfonos. Concepto El art. 1. en los “Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación” (2012) se ha dicho: Existe una gran dificultad en la doctrina y jurisprudencia para interpretar cuando hay una obra y cuando un servicio. 118 .252: Si hay duda sobre la calificación del contrato. puede generar dificultades. 120 Art. el trabajo es un fin. No obstante. no un deber (Leiva Fernández. En el contrato de obra se contrata la utilidad de la persona y no a la 118 Art. que no incluye un producto. 1. El contrato es gratuito si las partes así lo pactan o cuando por las circunstancias del caso puede presumirse la intención de beneficiar.Obras y servicios El capítulo 6 del Título IV del Libro Tercero del Código regula el contrato de obras y servicios. Así.Facultad de retención: 85 El art. y el objeto del contrato es la utilidad concreta que se deriva del trabajo. 121 Art. Se considera que el contrato es de obra cuando se promete un resultado eficaz.121 Al respecto. lo que puede generar confusiones. 1.251 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. (Lovece. al momento de la percepción debe compensar ese valor con la suma que le es debida”. [Se entiende entonces. Este dato ha sido puesto de relieve para justificar la inversión de la carga de la prueba. Desde el punto de vista del receptor. Concretamente. como de obra o servicio. en la Sección 3a se fijan normas para los servicios. Hay contrato de obra o de servicios cuando una persona.696). La economía distingue entonces entre el servicio y el producto. Si lo hace.252 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. y a multiplicidad de actividades que comprende. Un servicio es un hacer con un valor específico y no un dar. A través de la regulación se deja atrás la noción de “locación de obra y de servicio” (…) para regular de manera autónoma al contrato de obra y de servicios tomando en consideración criterios más modernos y además los cambios socioeconómicos producidos. Desde el punto de vista económico. pues en caso contrario la relación se rige por el derecho laboral” (Lovece. de un modo análogo al distingo entre compraventa y el contrato de servicios. En el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. y no sólo la actividad de trabajo. llamada comitente. porque quien recibe el servicio tiene dificultades probatorias una vez que la actividad se prestó (propuesta directiva de la CEE.226 prevé: “El ejercicio del derecho de retención por el locatario lo faculta a percibir los frutos naturales que la cosa produzca. Desde luego que el ex locatario no está obligado a hacerlo aun en caso de retener la cosa que tuvo alquilada. El trabajo es un medio y el objeto propio es la utilidad abstracta que se puede obtener. que como regla el contrato es oneroso]. a realizar una obra material o intelectual o a proveer un servicio mediante una retribución. 1.252 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina . se entiende que hay contrato de servicios cuando la obligación de hacer consiste en realizar cierta actividad independiente de su eficacia. estableciendo disposiciones comunes para ambos contratos y específicas para cada uno de ellos. actuando independientemente. es una facultad. por último. 1. electricidad). por ej. 79). la actividad es intangible. aunque puedan darse. estableciendo una Sección 1a en la que se regulan disposiciones comunes a los contratos de obras y de servicios. 78). el art. se prevén disposiciones particulares para las obras. Y.Elementos esenciales y elementos comunes La calificación del contrato. en la obra se contrata a la utilidad y la persona sólo es relevante en los supuestos en que sea intuitu personae. “Las disposiciones de este Capítulo se integran con las reglas específicas que resulten aplicables a servicios u obras especialmente regulados”120 . Por esta razón cabe suministrar algunas pautas. 2014. 2014. p. El servicio es actividad intangible. ley 23. pp. Este “producto” de la actividad que interesa para calificar a la obra es la posibilidad de reproducirla con independencia de su autor. p. la ciencia y la técnica correspondientes a la actividad desarrollada. En cualquier caso. por el cual ambos contratantes asumen el riesgo en más o en menos que implica cualquier modificación en los costos o en el tiempo de ejecución de la obra o del servicio.255 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Invariabilidad del precio: Si la obra o el servicio se ha contratado por un precio global o por una unidad de medida. la que no puede ser cercenada por leyes arancelarias" (Lovece. 123 Art. 126 . ajenas a las partes y al riesgo asumido por ellas. 86 tiene una característica en nuestro Derecho: debe ser reproducible. desaparece al primer consumo. 2014. (…) el contratista o prestador de servicios puede valerse de terceros para ejecutar el servicio. 1.254 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 125 Art.127 122 Art. respectivamente. y es necesario que concurra el autor para hacerlo nuevamente. Ambos están obligados a: a) ejecutar el contrato conforme a las previsiones contractuales y a los conocimientos razonablemente requeridos al tiempo de su realización por el arte.124 . 1.257 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. b) proporcionar al contratista o al prestador la colaboración necesaria. 180-181. excepto que algo distinto se haya pactado o resulte de los usos. actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación. o.Obligaciones del comitente El art. En ambos contratos. c) proveer los materiales adecuados que son necesarios para la ejecución de la obra o del servicio. por la ley. 85). 123 Aclaramos en esta parte que. p. conforme a las características de la obra o del servicio. en su defecto. 1. el comitente debe pagar el costo de los materiales aprovechables y el valor de la parte realizada en proporción al precio total convenido. 1. e) ejecutar la obra o el servicio en el tiempo convenido o. 1. en el que razonablemente corresponda según su índole. El precio del contrato de obra o servicio reglado en el artículo 1255. 2012. d) usar diligentemente los materiales provistos por el comitente e informarle inmediatamente en caso de que esos materiales sean impropios o tengan vicios que el contratista o prestador debiese conocer.256 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 124 Art. excepto que haga imposible o inútil la ejecución”. excepto lo dispuesto en el artículo 1091. los usos y. b) informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento de la obligación comprometida. en su defecto. es determinado por las partes contratantes.Obligaciones del contratista y el prestador El art.125 Otros efectos . ninguna de las partes puede pretender la modificación del precio total o de la unidad de medida. en tal caso son aplicables las disposiciones del art. el servicio o la unidad exige menos o más trabajo o que su costo es menor o mayor al previsto. No obstante este rigorismo sede en los supuestos en lo que la equivalencia o ecuación económica del negocio se ve afectada por circunstancias extraordinarias. con fundamento en que la obra.257. 2014. (Comisión para la elaboración del proyecto de Ley de reforma. Muerte del contratista o prestador: La muerte del contratista o prestador extingue el contrato. conserva la dirección y la responsabilidad de la ejecución. rige para las partes el principio general de invariabilidad del precio.256 establece las obligaciones comunes al contratista y prestador de servicios. (Lovece. es intangible. 122 Al respecto de lo anterior: (…) en los supuestos de contratación por precio global o unidad de medida. por su parte. . 126 Art. en última instancia. 1. por el contrario. Lo persona en cuanto es útil. 1091. “La norma mantiene el criterio de libertad de las partes para establecer el precio del contrato. para la ejecución de la obra o prestación del servicio. por decisión judicial. c) recibir la obra si fue ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 1256”. . 85). 1. recuperado de http://goo. el precio constituye un elemento esencial: el Código dispone la onerosidad del contrato. en principio. excepto que el comitente acuerde continuarlo con los herederos de aquél.gl/rGbU0F). El servicio.259 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. En caso de extinción. Muerte del comitente: “La muerte del comitente no extingue el contrato. excepto que de lo estipulado o de la índole de la obligación resulte que fue elegido por sus cualidades para realizarlo personalmente en todo o en parte. establece las obligaciones del comitente: “a) pagar la retribución. aunque la ejecución haya comenzado. pudiendo hacerlo. 1053 CCyC. En el inc. 128 Art. y si la cosa es mueble. Desistimiento unilateral: El comitente puede desistir del contrato87por su sola voluntad. podrá ampliarse la garantía y el art. Si una persona sabe que alguien está haciendo algo en su interés. ARTÍCULO 1320. . cualquiera sea el defecto. estableciendo que el mismo puede hacerlo por su propia voluntad. 1. Finalmente. Mandato con representación y sin representación. (Lovece. el art. vale decir. por coste y costas o por cualquier otro sistema convenido por las partes. trabajos y las utilidades que hubiera podido obtener por el contrato. que en el caso de inmuebles es de tres años desde que la recibió. ARTÍCULO 1319. inc. esto es cuando la obra presente defectos ocultos o no ostensibles. inc. La ejecución del mandato implica su aceptación aun sin mediar declaración expresa sobre ella. GRATUITOS Y DE PRÉSTAMO . Responsabilidad del contratista La Sección 2a del Código establece una serie de disposiciones especiales para el caso del contrato de obra. Hay contrato de mandato cuando una parte se obliga a realizar uno o más actos jurídicos en interés de otra.261 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. que no se requiere la existencia de una causa.262 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. le son aplicables las disposiciones de los artículos 362 y siguientes. 92). el CCyC remite a las normas contenidas en el parágrafo 3° —Vicios ocultos— de la Sección 4a —Obligación de saneamiento—. A los efectos de la reparación es el primer supuesto (ruptura abrupta o intempestiva) en particular el que habrá de generarla. última parte. En cuanto a la prescripción de la acción por vicios redhibitorios. de la mano de obra y de otros gastos directos o indirectos”. Concepto.260 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. Si el mandante confiere poder para ser representado. El mandato puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. 129 Art. 1052 CCyC prevé que. 1.129 Retribución “Si la obra se contrata por el sistema de ejecución a coste y costas. imponiendo la obligación de indemnizar al prestador por todos los gastos. se contempla un plazo idéntico al previsto en el régimen anterior para denunciar expresamente la existencia del defecto oculto.263 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina . se presume.Definición. 1272. 1. p. también denominado “retribución global”. es concordante con lo prescripto en el art. a. el art. dentro de los 60 días de haberse manifestado.128 La ruptura de esta etapa del negocio por el comitente puede producirse de dos formas. . del Libro Tercero —Derechos personales—. cómo deberá operar el ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. Sistemas de contratación La obra puede ser contratada por ajuste alzado. en forma convencional. El juez puede reducir equitativamente la utilidad si la aplicación estricta de la norma conduce a una notoria injusticia. Contrato de obra. por unidad de medida.Representación. El contenido de la responsabilidad por vicios ocultos está previsto en el art. excepto prueba en contrario. una abrupta o intempestiva o bien ser el resultado de una decisión razonada y fundada siguiendo los lineamientos de la buena fe negocial. La contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por el comitente. b.130 Responsabilidad del contratista El supuesto previsto en el inc. Obligaciones de las partes.. El artículo 1261 (…) atiende expresamente a los supuestos de desistimiento del comitente. cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. que la obra fue contratada por ajuste alzado y que es el contratista quien provee los materiales. 2564. En cuanto a la extensión y contenido de la responsabilidad por vicios ocultos y al plazo para el ejercicio de la garantía. Si nada se convino ni surge de los usos. Sistemas de contratación de obras. sin que sea necesario que resulte grave o que haga a la cosa impropia para su destino. 2014. 1. del Título II —Contratos en general—. Si se trata de inmuebles. se determina en qué casos será responsable el contratista. 1054 CCyC. en cuanto a que el contratista queda libre de responsabilidad por vicios aparentes. 130 Art. 127 Art. conforme lo dispuesto por el art. pudiendo hacerlo efectivo aunque la ejecución se haya iniciado. y no lo impide.Mandato. la obra puede realizarse en terreno del comitente o de un tercero. la retribución se determina sobre el valor de los materiales. SUB-EJE TEMÁTICO 6: CONTRATOS COLABORATIVOS. 1270 CCyC en cuanto a que la aceptación de la obra por parte del comitente hace presumir la inexistencia de vicios aparentes. en todo lo que no resulten modificadas en este Capítulo. Aun cuando el mandato no confiera poder de representación. En este último punto.. b. vale decir. 1055 CCyC prevé los supuestos de caducidad de la responsabilidad por defectos ocultos. se entiende que ha conferido tácitamente mandato. CCyC. a. del Capítulo 9 —Efectos—. debiendo repararse los denominados daños al interés negativo que habrán de comprender los gastos efectivamente realizados (daño emergente) y la pérdida de chance por la frustración de las razonables expectativas generadas. 1051 CCyC que establece que la responsabilidad por defectos ocultos se extiende a los vicios redhibitorios y a aquellos defectos que no se encuentren comprendidos en las excepciones del art. el plazo es de un año. pero debe indemnizar al prestador todos los gastos y trabajos realizados y la utilidad que hubiera podido obtener. se aplican las disposiciones citadas a las relaciones entre mandante y mandatario. Diferencia entre obra y servicio. El art. sobre la ejecución del mandato. y ponerlo a disposición de aquél. mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que. g. por su naturaleza o circunstancias. . El mandato se extingue: a. Si el mandato se extingue sin culpa del mandatario.. no está destinada a ser divulgada..Concepto. b. y adoptar las medidas indispensables y urgentes. requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores. El mandatario está obligado a: a. Es la investidura otorgada por el mandante al mandatario en virtud del contrato por ellos celebrado. por la ejecución del negocio para el cual fue dado. o de no hacer. o a representado y tercero. no imputables al propio mandatario. d. quien no queda obligado directamente respecto del tercero.Extinción. e. f. b. Beneficio de división. de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio. informar en cualquier momento. i.. siempre que lo sea para actos especialmente determinados. un poder puede ser conferido de modo irrevocable. limitado por un plazo cierto.. c. por la revocación efectuada por el representado. c. se extingue llegado el transcurso del plazo fijado y puede revocarse si media justa causa. ARTÍCULO 1324. Si la deuda afianzada es de entregar cosa cierta. el mandante no puede exigir su restitución. . o por el cumplimiento de la condición resolutoria pactada. o a representante y un tercero. por la revocación del mandante. por la renuncia del mandatario. en cualquier momento que le sea requerido. dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas. entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio.. a requerimiento del mandante. c. Fianza simple y solidaria. o a representante y un tercero. e. suministrar al mandatario los medios necesarios para la ejecución del mandato y compensarle. b. o de un tercero.Extinción del mandato. ARTÍCULO 1574. de hacer que sólo puede ser cumplida personalmente por el deudor. Beneficio de excusión. Es el instrumento que formaliza el contrato. o por los usos del lugar de ejecución. ni éste respecto del mandante. El mandante está obligado a: a. ARTÍCULO 380. y entregarle la que corresponde según las circunstancias. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artículo 380. a) MANDATO. c. Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por otra a satisfacer una prestación para el caso de incumplimiento. Fianza. todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin. o común a representante y representado. dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato. pero si el mandatario ha recibido un adelanto mayor de lo que le corresponde. con los intereses moratorios. el fiador sólo queda obligado a satisfacer los daños que resulten de la inejecución. informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato. El mandante puede subrogarse en las acciones que tiene el mandatario contra el tercero. conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto. sin embargo. El poder se extingue: b. exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada. por el transcurso del plazo por el que fue otorgado. ARTÍCULO 1328. en su caso. Es el contrato propiamente dicho. o a representado y tercero. Concepto. Si el mandante 88no otorga poder de representación. abonar al mandatario la retribución convenida. sin embargo subsiste en caso de muerte del representado siempre que haya sido conferido para actos especialmente determinados y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante. ARTÍCULO 1330. ARTÍCULO 1329. d. y en razón de un interés legítimo que puede ser solamente del representante. el exigido por las reglas de su profesión. cumplir los actos comprendidos en el mandato.. b) PODER. proveyéndole de los medios necesarios para ello. d. con el cuidado que pondría en los asuntos propios o. Extinción del mandato. Mandato irrevocable. Diferencias entre mandato. Efectos entre acreedor y fiador y entre fiador y deudor. representación y poder. h.Mandato sin representación. de un tercero o común a representante y representado. por la muerte o incapacidad del mandante o del mandatario. Derechos y obligaciones de las partes. ARTÍCULO 1321.Obligaciones del mandante. indemnizar al mandatario los daños que sufra como consecuencia de la ejecución del mandato. debe la parte de la retribución proporcionada al servicio cumplido.. El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad. por la muerte del representante o del representado. e instrumentado en el referido poder.Mandato irrevocable. liberar al mandatario de las obligaciones asumidas con terceros. e igualmente el tercero en las acciones que pueda ejercer el mandatario contra el mandante. perfeccionado mediante acuerdo de voluntades. el mandatario actúa en nombre propio pero en interés del mandante. c) REPRESENTACIÓN. rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato.Obligaciones del mandatario. el que será responsable es el fiador. por esta razón. porque. sino también que ha seguido todos los debidos procedimientos judiciales para ejecutar y vender sus bienes y que tales procedimientos han resultado infructuosos. Si éste no cumple. el acreedor demandar al fiador pero sólo por el saldo. Esta fianza no se extiende a las nuevas obligaciones contraídas por el afianzado después de los cinco años de otorgada. La fianza La fianza debe convenirse por escrito y puede garantizar obligaciones garantiza la obligación principal. el acreedor debe demostrar no sólo que ha demandado al deudor principal. pero no lo hace. pero no podrá hacerlo en contra del deudor. b) Si los fiadores son varios. Es necesario destacar que su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario. desconociendo que el fiador ya había pagado. cuenta con los siguientes recursos: a) Podrá exigir al acreedor que sólo dirija su pretensión en su contra una vez que haya excutido los bienes del deudor. sea total o parcialmente. entonces queda subrogado en los derechos del acreedor. este último puede oponerle todas las defensas que tenía frente al acreedor. el fiador no es responsable solidario con el deudor. el fiador sólo podrá repetir el pago en contra del acreedor. El beneficio de excusión: Es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. puede ser opuesto en cualquier estado de pleito. 89 actuales o futuras. no opera de pleno derecho y el fiador interesado debe oponerlo cuando se le reclame más de lo que le corresponde. Ahora. ha de entenderse que el fiador ha renunciado al beneficio de excusión. La fianza indeterminada en el tiempo puede ser retractada. Pasada esta oportunidad. podrá. ya que responde por la cuota a la que se ha obligado. 1. esto es. que cobró dos veces. se producen: Obligaciones y derechos del fiador: El fiador desempeña el papel de garante del deudor principal. inclusive las obligaciones de otro fiador. Opuesta a esta excepción. Si la venta de los bienes del deudor principal no alcanzare a cubrir todo el crédito. lo sustituye y. casos en que no se le permite al fiador invocarlo. en consecuencia. Modalidades . en la medida en que: a) le sea reclamado judicialmente el pago de la deuda al fiador. c) el deudor haya asumido el compromiso de liberar al fiador en un plazo determinado. aunque éste las haya renunciado. 1. se entiende que responden por partes iguales. c) que la fianza sea judicial. Si no hay nada convenido. caso en el cual debe precisar el monto máximo al cual se obliga el fiador en concepto de capital. en tal supuesto. incluso indeterminadas. . 131 Art. que le permite exigir que primero sean ejecutados los bienes del deudor. Ello es sumamente relevante. Éste último puede iniciar su acción directamente contra el fiador sin necesidad de demostrar que previamente se dirigió contra el deudor principal. Fiador: la ley le impone al fiador la carga de comunicar al deudor el pago que haga al acreedor. Por cumplimiento debe entenderse hacer efectiva la obligación en el modo. con lo cual se persigue tutelar a los sujetos que suscriben estos contratos. él deberá hacerlo.583 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. pero se expone a que el fiador paralice su acción invocando este beneficio que funciona como excepción dilatoria y que debe oponerse en la oportunidad que las leyes procesales señalen para dichas excepciones dilatorias o cuanto más al contestar la demanda. b) que el deudor no pueda ser demandado en el país o no tenga bienes en el país. . pues cuando el fiador paga sin el consentimiento del deudor. si el deudor pagó al acreedor. lugar y tiempo convenidos. pero sin desplazar definitivamente a éste último de su obligación. caso en el cual no se aplica a las obligaciones contraídas por el afianzado después de que la retractación haya sido notificada. c) Puede oponer todas las defensas y excepciones propias y las que podría oponer el deudor principal. b) el deudor no cumpla con la obligación vencida. a diferencia de lo que ocurre con el beneficio de excusión. el acreedor sólo podrá reclamar del fiador el saldo que todavía quedare por cubrir. Respecto al funcionamiento del beneficio. se le reconoce la posibilidad de que trabe embargo sobre bienes del deudor a los efectos de garantizar el cobro de la deuda afianzada. y es un beneficio renunciable por los fiadores. puede exigir al deudor el reembolso de lo que pagó. d) que simplemente el fiador haya renunciado al beneficio. pues debería haberle dado aviso del pago efectuado. A saber: a) que el deudor se haya presentado en concurso preventivo o se haya declarado su quiebra. Opuesto al beneficio de excusión. La excusión (o ejecución) de todos los bienes del deudor no tiene el carácter de una condición previa ineludible para el acreedor. 132 La ley contempla excepciones al beneficio de excusión. que consiste en proporcionar al acreedor más firmes perspectivas de satisfacción de su crédito contra el deudor principal. por lo tanto. Esto se denomina “Principio de división”. sus accesorios y los gastos que pueda acarrear el cobro para el acreedor. Pero. Efectos Entre fiador y acreedor. Por esa razón es que cuenta con el beneficio de excusión previsto en el art. entonces. Ello más todos los intereses que correspondan desde el día en que pagó y de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la fianza. Respecto a los derechos del fiador. 1. Ello. a menos que demuestre que el deudor principal ha adquirido bienes con posterioridad. la falta de planteamiento del beneficio no podría ser interpretada como renuncia tácita.583 del Código. el acreedor deberá proceder contra los bienes del deudor principal. Si esos bienes sólo alcanzan para un pago parcial. si el principal obligado no da cumplimiento tal como se pactó en tiempo y forma con su obligación. Fianza solidaria: en principio. A modo de ejemplo. Este beneficio de excusión es renunciable.583 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 132 Art.131 Este derecho encuentra su justificación en la razón de ser de la fianza. Fianza general: se establecen reglas limitativas de la fianza general. Efectos entre el deudor y el fiador Cuando el fiador cumple con su prestación. sólo está obligado a pagar su parte. Es válida la fianza general que comprenda obligaciones actuales o futuras. De acuerdo con el art. que el Código enumera taxativamente: 1) atentado contra la vida del donante.Forma y prueba Respecto de la forma de las donaciones. Revocación de las donaciones. Sólo el donante es legitimado activo para solicitar la revocación de la donación por esta causal (ingratitud) al donatario. la nulidad de una de ellas afecta a la otra. b) Ingratitud del donatario. en principio. porque ellas dejan. Forma. podemos distinguir: a) Donaciones de cosas inmuebles. hay donación cuando una parte se obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra. d) Se requiere la aceptación del donatario. sobre todo en relación a la forma de este contrato.542. Ahora bien. c) Donaciones de cosas muebles no registrables y de títulos al portador: deben hacerse mediante la entrega (tradición) de la cosa donada. 4) negativa a prestarle alimentos al donante (sólo si el donante no puede obtener alimentos de las obligaciones que resultan de los lazos familiares). se entiende que es gratuita. sus ascendientes o descendientes. hay cesión y no donación. Es necesario destacar que el objeto de este contrato sólo pueden ser las cosas en nuestro régimen legal. . . Concepto. . pasado ese lapso de tiempo. Donación con cargo: se denomina cargo a la obligación accesoria impuesta al que recibe una liberalidad. . puede ser continuada por sus herederos. y ésta lo acepta. la donación es irrevocable por voluntad del donante. conociendo la causa de la ingratitud.542 a 1. esto es. 1. Ahora bien. b) Obliga a transferir la propiedad de una cosa. y esto no desnaturaliza la esencia gratuita del acto. en cuanto no sean modificadas por las de la cesión.573. En el excedente se aplican las normas de las donaciones. tienen un régimen legal distinto. no pudiendo hacerlo sus herederos ni pudiendo requerirse a los herederos del donatario. La imposición de un cargo influye sobre el régimen de las donaciones. 2) injurias graves en su persona o en su honor al donante. es un acto a título oneroso. recíprocamente. se desprende de bienes. entonces. Donación remuneratoria. En el instrumento por el que se concreta la donación debe constar qué es lo que se pretende remunerar. por ejemplo. si la acción es promovida por el donante y éste luego fallece. está sujeta a las reglas que se aplican a las donaciones. Se la puede dejar sin efecto sólo por causas graves. c) La transferencia debe ser a título gratuito. bastando la prueba de que al donatario le es imputable el hecho lesivo. ya sea en beneficio del donante o de un tercero. Revocación de la donación.542 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. donante y donatario. pero en ciertas ocasiones se confunde con liberalidades realizadas entre vivos. llamados estamentos. es posible que el contrato de donación obligue al donatario a hacer o pagar algo. b) Donaciones al Estado: pueden acreditarse con las correspondientes actuaciones administrativas. éste sólo responde con la cosa donada y hasta el valor de la cosa. es liberado cuando la cosa deja de existir sin su culpa. está sujeta a la garantía por evicción y vicios ocultos).545. e) si el deudor asumió riesgos excesivos. aunque el régimen legal es parecido. Donaciones remuneratorias: son aquellas realizadas en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario. en los artículos 1. de los que se entiende que puede verse perjudicada su capacidad de pago de la deuda. La ley sólo admite la revocación en estos supuestos: a) Inejecución de los cargos (cuando el donatario ha incurrido en incumplimiento de las cargas impuestas en el acto de la donación). Donación con cargo. En cuanto a la forma. También en los casos en que no promueve la revocación dentro del plazo de un año (plazo de caducidad) desde el momento en que conoció el hecho que configuró la ingratitud. 133 Art. hay algunas diferencias. En estos casos.118 Nos remitimos a las formas de aceptación estudiadas en la Lectura 1. Si se trata de la transmisión gratuita de un derecho. del Libro Tercero (“Derechos Personales”) del Código Civil y Comercial de la Nación. En ninguno de estos casos es necesaria la condena penal para que se considera válida la ingratitud como causal de revocación. ya que. En el caso de incumplimiento de los cargos por parte del donatario. si ésta ya no existiere por su culpa o si la hubiese enajenado. esa aceptación puede ser expresa o tácita. Requisitos y efectos de cada clase Donaciones mutuas: son aquellas que se hacen a dos o más personas. perdona al donatario. . d) hayan pasado 5 años desde el otorgamiento de la fianza. Es importante tener en cuenta que la aceptación debe producirse en vida de ambas partes. 3) si priva al donante injustamente de bienes que integran su patrimonio. cosas muebles registrables y de prestaciones periódicas o vitalicias: deben ser hechas en escritura pública bajo pena de nulidad. Se considera que la donación remuneratoria es un acto a título oneroso si se limita a una equitativa retribución de los servicios recibidos (en ese caso. sus ascendientes o descendientes. 133 De esta definición se desprenden los siguientes elementos: a) Es un acto entre vivos. que resultan estimables en dinero y por los cuales podía éste exigir judicialmente el pago al donante. Concepto y elementos esenciales del contrato La donación es una figura que se puede definir conforme a lo expresado por el Código. 1. Esto es importante. En el excedente se aplican las normas de las donaciones. 90 excepto que la obligación que se afianzó tenga un plazo superior. pues el art. Causales En principio. De lo contrario. los actos de última voluntad. de ser un acto puramente gratuito y en la medida en que el valor del cargo se corresponda con el de la cosa donada.614 del Código remite a las reglas de la donación. Los actos de última voluntad. No lo son. 1. sin contraprestación por la otra parte. 1. puesto que no todo acto a título gratuito es donación. Donación El contrato de donación está tratado en el Capítulo 22 del título IV (“Contratos en particular”). De acuerdo con el art. pero la ingratitud o el incumplimiento del cargo sólo afecta al donatario que es culpable. f) el deudor quiere irse del país sin dejar bienes suficientes para el pago de la deuda. Sin embargo. mas no iniciada por ellos.117 No obstante. Donación. la fianza queda extinguida. Extinción de la revocación de la donación por ingratitud: en los casos en que el donante. una de las partes hace un sacrificio. De lo contrario. Régimen legal. Existen dos partes en este contrato: comodante que es quien se obliga a entregar la cosa. la ley autoriza al mutuante a no hacer esa entrega en los casos en que. analizaremos sus efectos. cuando. Concepto Habrá comodato cuando una persona entrega gratuitamente a otra una cosa inmueble o mueble no fungible para que ésta la use devolviéndole luego la misma cosa. Además. conociendo los defectos o vicios de la cosa. Si no existiera plazo. y éste se obliga a devolver igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie. hayan cambiado la situación del mutuario de que hagan incierta la posibilidad de la restitución. 134 Art.530 del Código. y comodatario que es quien recibe la cosa y se sirve de ella. 1. en los arts. se rige por las normas del comodato sólo si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas que ha recibido. Seguidamente. si el vino estaba agriado o los granos en malas condiciones (ello cuando la cosa prestada no se tratare de dinero). Régimen legal El contrato de comodato está regulado en el Capítulo 21 (Título IV. Son obligaciones del mutuario: La restitución de las cosas: la obligación principal del mutuario es la restitución de igual cantidad de cosas de la misma calidad y especie que las entregadas. Si el préstamo es de cosas fungibles. En el préstamo gratuito. quien presta su casa durante un viaje a unos amigos. del Título IV (“Contratos en particular”). en tanto no existe en el Código la distinción entre contratos consensuales y reales. Concepto. b) Es un contrato gratuito. Mutuo. del Libro Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y Comercial.533 a 1. quien recibe las cosas y se obliga a restituirlas.541. c) Supernacencia de hijos del donante (cuando nacen hijos91 del donante con posterioridad a la donación. c) Es un contrato celebrado intuitu personae. deja de ser comodato y se transforma en otro contrato como el de locación. Ello es así habida cuenta la desaparición de la categoría de los contratos reales en el Código. Si no lo hace en el término pactado (y si no hubiere plazo pactado. en el caso de que haya sospechas ciertas del cambio de fortuna del mutuario. El mutuo se regula como contrato consensual. si esto fue expresamente estipulado). Responsabilidad por mala calidad o vicios de la cosa: según el art. 1. ya que queda perfeccionado con la manifestación del consentimiento de los contratantes. Comodato. Diferencia con otros contratos. . y el mutuario. esa falta de pago le permite al mutuante resolver el contrato con la consecuencia derivada de ello. Tiene los siguientes caracteres: a) Es un contrato consensual. luego del contrato. 1526 Código Civil y Comercial de la Nación. ante el simple requerimiento). el uso debe ser gratuito. . 135 Art. del Libro Tercero (“Derechos personales”) del Código Civil y Comercial. Desde el momento en que se paga algo por él. En cambio. Pero si es oneroso. puede tener interés en que se la vigilen durante dicho tiempo. por ejemplo. El contrato de comodato está regulado en el Capítulo 21 del Título IV (“Contratos en particular”). Libro Tercero) del Código. responde también por los vicios cuya existencia ignoraba. esto es.134 Por ejemplo. Las partes del contrato son el mutuante. Concepto. no hay comodato si el que recibe el uso de la cosa se compromete a prestar determinados servicios que tienen el carácter de retribución. Régimen legal Son obligaciones del mutuante: Entrega de las cosas: la obligación primordial del mutuante es la entrega de las cosas comprometidas. el mutuario tiene derecho a exigir el cumplimiento. debe restituirlo dentro de los 10 días de ser requerido por el mutuante. 135 por ejemplo. Así. o bien la resolución del contrato. que es quien compromete la entrega de las cosas. Debe restituirlas dentro del plazo convenido en el contrato. Que el comodante no pueda recibir retribución sin desnaturalizar el contrato no significa que deba necesariamente carecer de todo interés en él. También debe cumplir con el pago de los intereses convenidos. Concepto Hay contrato de mutuo cuando el mutuante se compromete a entregar al mutuario en propiedad una determinada cantidad de cosas fungibles. el mutuante es responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios de la cosa prestada. Transmisión de uso temporario El comodatario sólo adquiere un derecho personal de uso de la cosa. el mutuante sólo es responsable cuando ha habido mala fe. Sin embargo. se los ocultó al mutuario. 1530 Código Civil y Comercial de la Nación. El contrato de mutuo está regulado en el Capítulo 20. es decir. requerir la devolución de lo prestado más los intereses hasta que se concrete la restitución. porque se le asegura al comodatario una ventaja (el uso de la cosa) independientemente de toda prestación a su cargo. lo que le permite a éste reclamar la restitución en cualquier momento. el comodatario la que se le ha prestado. La restitución de la cosa hecha por el depositario al depositante: la misma debe restituirse.tal como puede verificarse en otras modalidades de la contratación moderna (así en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas). que constituye el verdadero objeto del contrato. Conforme lo señala Pita (2014). se entiende que el depositario puede exigirle al depositante. La prohibición del uso de la cosa. Al respecto. p. ¿Cuándo? Puede convenirse un plazo. 1. como decisión de contratar o no y de elegir con quien hacerlo. “la referencia a cosas fungibles incluye al dinero y a todas aquellas que equivalen a otras de la misma especie. no querida de invocación de justa causa. art. del Título IV (“Contratos en particular”). porque. Solo media una restricción a la libertad contractual-en su acepción primaria. Cuando se trata de la entrega de cantidad de cosas fungibles teniendo el depositario la facultad de servirse de ellas. que el depositante no puede elegir a la persona del depositario. Como sostiene Pita (2014): Cuando el depósito es ejercido profesionalmente. 303). cuando el depósito es gratuito. en cambio. Depósito. La onerosidad pasa a configurar el régimen general del contrato de depósito. Concepto. (Pita. que corresponde a la profesión del depositario. se las sujeta a las reglas del mutuo. la obligación de guarda es accesoria de otra principal. en todo tiempo. ya que el depositario tiene sólo la guarda: esto significa que no puede usar las cosas (sin el permiso del depositante) y debe restituirlas. que reciba la cosa depositada. 301). p. Caracteres. la finalidad esencial es precisamente la guarda de la cosa. Muchos son los contratos que obligan a una de las partes a guardar y conservar la cosa de otro. que debe estar presente. Este contrato supone. 2014. se agrega otro estándar de valoración. La unificación de los contratos civiles y comerciales conlleva como necesaria implicancia y acorde es lo usual en la contratación contemporánea. como regla. en tanto los servicios principales a los que la guarda y custodia acceden sean prestados en ese carácter. El depósito necesario está regulado en la Sección 3a del Código.367. con sus frutos. ni susceptible de generar. En el contrato de depósito. Régimen legal Serán obligaciones del depositario: La guarda de la cosa como obligación primordial: el depositario debe “poner en la guardar de la cosa la diligencia que usa para sus cosas” 137.sino de cosas de la misma cantidad y calidad. 136 Art. y. Clases Depósito irregular: el Código en la Sección 2a. configurándose el deber de garantía o seguridad que obliga al empresario. 306). caso en el cual el depositario adquiere el dominio y debe restituir la misma cantidad y calidad. en cuyo caso el depositario debe hacerlo a su vencimiento. 92 . al depositante o a la persona que éste indique. El contrato puede ser gratuito. p. 289). por una parte. Esta prohibición de uso de la cosa es lo que diferencia en mayor medida al contrato de depósito del comodato. no individualizadas. comenta.358 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina. el modelo de conducta está dado por el “buen hombre de negocios”. Depósito irregular. . (2014. ya que en el contrato de depósito es preeminente el interés del depositante. productos agrícolas ganaderos. “buen empresario” u “organización idónea” lo que implica la obligación de extremar las diligencias destinadas al cumplimiento del objeto del contrato. 294). cuando le sea requerido. en todos estos casos. siendo el contrato gratuito. Por ejemplo. Esto es lógico. el depósito se hace como una suerte de cortesía. hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. Pero. pero ello debe ser expresamente pactado. que no se encuentra en saco cerrado. del Libro Tercero (“Derechos personales”). Tal como señala Pita. por otra. Es importante no confundir esto con la falta de consentimiento para la contratación. p. Como necesaria derivación de esa calidad de la cosa. el empresario las cosas que se ha comprometido a reparar. en el lugar en el que debía ser custodiada. se produce la transmisión del dominio al depositario y la obligación de restituir no será ya sobre la misma cosa-como en el depósito regular. etc. 1. 2014. El Contrato de depósito está regulado en el Código Civil y Comercial en el Capítulo 11. p. responsabilidad para quien la ejercita” (2014. (Pita. . (Pita. p. 136 Es importante remarcar que es el carácter de cosas fungibles (entendida esta peculiaridad como la capacidad de sustitución) lo que le da al contrato el rasgo de irregular. 1. Obligaciones de las partes. bienes producidos en serie. Ahora bien. 2014. Es un contrato consensual y se presume oneroso. además. lo distingue como aquel en el que se entrega una cantidad de cosas fungibles. (…) el depósito irregular constituye la modalidad en la que su objeto consiste en cosas fungibles. 291). que esta falta de elección se debe a un acontecimiento que lo somete a una necesidad imperiosa. El mandatario debe guardar las cosas cuya administración le ha sido confiada. el citado autor que en la norma.367 Código Civil y Comercial de la Nación Argentina 137 Art. el transportador las que lleva de un lugar a otro. “se le confiere al depositante una facultad de restitución ad nutum. con el consecuente poder de sustitución conferido al accipiens al momento de cumplir con su deber de restitución” (2014. La onerosidad aparece también referenciada en el artículo 1375 cuando se extienden las reglas del depósito necesario a los establecimientos y locales que allí se describen. pues se trata de un contrato. Concepto De acuerdo con el Código. Asimismo. Depósito necesario. afirmar el carácter oneroso de la mayoría de las relaciones jurídicas patrimoniales. El plazo se entiende en beneficio del depositante. progresiva y concatenada de actos jurídicos. crear. martilleros. Objeto del proceso judicial. que pueden no estar presentes.Concepto. establecer entre las personas relaciones jurídicas. conservar o aniquilar derechos. Otra forma de clasificación de los sujetos procesales:  Esenciales: juez o tribunal: actor y demandado. Fin mediato: los fines del proceso trascienden los objetivos tenidos en miras por las partes. esto se logra en virtud de la regla de la preclusión. lo que constituye la regla.  Colaboradores: testigos. ministerio publico pupilar. etc. Artículo 944 del Código Civil: son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos. INTEGRACIÓN DE RAMAS DE LOS DERECHOS PROCESALES EJE TEMÁTICO DERECHO PROCESAL I SUB-EJE TEMÁTICO 1: EL PROCESO JUDICIAL . esto se vincula a la expectativa subjetiva que tienen las partes de obtener una resolución del tribunal. estas son las etapas: impugnativa y ejecutoria. Luego. peritos. y en principio el proceso avanza sin retrotraerse. Fin mediato: restablecer el orden jurídico alterado. El proceso se traduce en su manifestación externa en una serie gradual. o 3-discusoria o 4-decisoria Y etapas eventuales. Elemento teleológico del proceso. o 2-probatoria. Los actos se agrupan en distintas etapas:  Se distinguen 4 grandes etapas: o 1-introductiva. Teleológico: Fin inmediato: fijar los hechos y actuar el derecho. con justicia. Subjetivo. . El pago de los gastos: cuando. Los actos son graduales ya que se desarrollan por grados o etapas. Fin inmediato: fijar los hechos y actuar el derecho. cuya excepción está dada por los vicios que puedan presentar los actos procesales. Y son concatenados ya que cada acto es antecedente del posterior y consecuente del anterior. regulados por normas procesales que se cumplen por los órganos públicos predispuestos y por los particulares que colaboran en forma voluntaria o coactiva. depositarios. La pérdida de la cosa: si la cosa depositada perece. . Proceso judicial: es la serie gradual. regulados por normas procesales que se cumplen por los órganos públicos predispuestos y por los particulares que colaboran en forma voluntaria o coactiva. y cuya participación puede ser de dos tipos: voluntaria o espontánea o en forma obligatoria o coactiva. Objeto y contenido. afianzar la justicia. pactada para todo el plazo del contrato. entonces la pérdida es soportada por el depositante. Elemento objetivo: este elemento está dado por la actividad de los sujetos procesales o conjunto de actos procesales y que no escapan estos actos a la definición del código civil en su artículo 944. intérpretes. ya que en principio el proceso no retrocede. éstos son a cargo del depositante. avanzan continuamente. El proceso judicial como estructura técnico jurídica: El proceso es un instrumento técnico. restablecer el orden jurídico alterado. para conservar la cosa. a la solución de un conflicto particular. construido por normas procesales para lograr la realización del derecho sustancial. En su manifestación interna es la estructura legalmente regulada para la reconstrucción oficial del orden jurídico alterado. Caracteres y elementos. En su manifestación externa el proceso se traduce en una serie gradual. la paz social. los que podemos distinguir entre:  Órganos públicos predispuestos: cuya principal característica es su imparcialidad. progresiva y concatenada de actos jurídicos. transferir. para arribar. que como dijimos son eventuales. progresiva y concatenada de actos jurídicos. deban hacerse gastos extraordinarios. Estos objetivos demuestran el carácter social del proceso. que tengan por fin inmediato. modificar.  Particulares: que intervienen en el proceso.  Eventuales: ministerio publico fiscal. Elementos: Objetivo: El conjunto de actos procesales.Serán obligaciones del depositante: 93 El pago de la remuneración: cuando el depósito es oneroso. Los sujetos procesales. así decimos que “sin cada acto anterior ninguno de los siguientes tiene validez y sin cada acto siguiente ninguno de los anteriores tiene eficacia”. Elemento subjetivo del proceso: Los sujetos procesales. obtener la paz social. . etc. progresivos. El depositario debe avisarle al depositante sobre la situación que generan estos gastos y afrontar aquellos gastos que no puedan demorarse. Etapas del proceso judicial. y no hay culpa del depositario en dicha situación. el depositante debe restituirlos. Para fundar una pretensión o bien para rechazar esa pretensión. 337 CPCCN. sin perjuicio. Derecho Procesal: Conjunto de normas y principios que regulan la actividad jurisdiccional del estado para la aplicación del derecho de fondo. . las normas materiales regulan “el que”. Realizador: realizador del derecho de fondo. conciliación y desistimiento del derecho. En ambos casos. En doctrina se distingue entre presupuestos procesales y los denominados presupuestos senténciales. o que por existir continencia. el órgano judirisdiccional. por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente. Para Palacio. cuando fuere manifiesta. en cualquier estado de la causa. el examen integral de las DOS (2) contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial. La competencia del tribunal: entendiéndose por tal a los límites territoriales. 6) Cosa juzgada. Subjetivamente. 4) Litispendencia. Objetivamente. sin perjuicio de ello se reconoce también a las partes la posibilidad de denunciar la ausencia de un presupuesto procesal en caso de que el tribunal no lo haya advertido a través del planteo de excepciones dilatorias: incompetencia. relacionado con el principio de defensa en juicio. se posterga la admisibilidad formal de la pretensión. Cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley para la demanda. 347 CPCCN . CPCCN . El juez debe ser competente. de que el juez la considere en la sentencia definitiva.Presupuestos Procesales y Sentenciales: concepto.138). es la aptitud o capacidad que la ley reconoce a los órganos judiciales para administrar justicia en un caso dado y . accesoriedad o subsidiariedad. las leyes formales por regla general contienen disposiciones autorizando al juez a revelarlos de oficio. el contenido de la sentencia y las procesales determinan “el quien y el como” de dicho acto y la actividad que lo Por eso para distinguir entre derecho material y procesal. La falta de competencia también puede ser relevada de oficio por el juez cuando es absoluta. tales como el beneficio de inventario o el de excusión. Capacidad procesal: Relacionada con la capacidad de obrar. 138 EXCEPCIONES ADMISIBLES . Tal sucede con lo dispuesto por el art. Normas procesales: Es la proposición enunciativa de organización. 3) Falta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado. 2. Objeto como lo juzgable y no como fin del mismo. La competencia se da en dos niveles: . 3. Caracteres: 1. 8) Las defensas temporarias que se consagran en las leyes generales. con la titularidad del derecho que se pretende hacer valer.Sólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: 1) Incompetencia. 3. en concreto las 94afirmaciones de los hechos de la vida con relevancia jurídica. materiales y de grado establecidos por la ley para que el juez ejerza su jurisdicción.” Los presupuestos procesales se refieren a: 1. artículo 176. que otorga facultades expresas al órgano jurisdiccional a efecto de inadmitir la demanda u ordenar que se subsanen los defectos que contenga. dado que la falta de cualquiera de ellos invalidan el pronunciamiento. ya que esta se relaciona con la capacidad de derecho.Art. Una norma procesal no solo se encuentra en un código de procedimiento sino también en un código de fondo. falta de personalidad o defecto legal en el modo de proponer la demanda (art. 5) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. conexidad. de competencia y de conducta de los órganos públicos y de particulares intervinientes en la actividad jurisdiccional del Estado. Público: regula relaciones jurídicas en las que interviene un sujeto en posición de preeminencia. 347. . se operará el desistimiento de pleno derecho. caso contrario. la inobservancia de dicho requisito o presupuesto vulnera dicha garantía. A los fines de verificar la regularidad de la relación procesal y en su caso la admisión de las pretensiones formuladas por las partes. “demanda defectuosa”: el juez o tribunal deberá rechazarla de oficio o podrá ordenar al actor aclarar cualquier punto para su admisión. esto no cambia aunque sean relaciones de naturaleza privada. su no concurrencia obsta al nacimiento del proceso y se definen como: “Aquellos requisitos necesarios o indispensables para la constitución de una relación jurídica procesal valida. no subsanados los defectos o no aclarados dichos puntos en el plazo de 30 días. Según el código procesal de Córdoba. Ello configura el otorgamiento de una potestad judicial de saneamiento (despacho saneador) que se concede a veces en forma específica y en otras en forma genérica para depurar el trámite en cualquier oportunidad y a lo largo de todo el proceso. La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada de oficio. es la orbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce su jurisdicción. Aplicación: Los presupuestos deben ser examinados antes de resolverse sobre el fondo. o las previstas en los artículos 2486 y 3357 del Código Civil. contiene nociones que le son propias. 7) Transacción. hay que estar a la finalidad y efectos de cada disposición legal. sin los cuales no puede pensarse en su existencia. distinta a la capacidad de ser parte. Los presupuestos procesales configuran supuestos previos al proceso. en caso de no concurrir esta última circunstancia. Autónomo: su objeto de regulación es propio y específico. 2. Para que sea procedente esta excepción. en el demandado o sus representantes. si se trata de incompetencia relativa deberá ser alegada por el demandado a través de excepción. 2) Falta de personería en el demandante. la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve. . 3) La exigibilidad del derecho. el axioma que expresa que “la capacidad es regla y la incapacidad la excepción”. 2) El nombre y domicilio del demandado. etc. . Ante la ausencia de capacidad procesal. 330. por su forma y grado. Queda claro. Además. v. entonces. por las circunstancias del caso. 6) La petición en términos claros y positivos. es decir. su existencia o inexistencia determinarían la admisión o rechazo de la pretensión en la decisión final. La sentencia fijará el monto que resulte de las pruebas producidas. en consecuencia. Los presupuestos senténciales así estarían configurados por: “aquellos requisitos necesarios para que el juez pueda. de los hechos o actos jurídicos que le sirven de causa. etc. Los presupuestos materiales de una sentencia favorable al actor son: 1) La existencia real de la relación jurídica sustancial pretendida. el promiscuo. que el procedimiento además de haberse cumplido regularmente y en forma completa no debe encontrarse impedido por obstáculos a su promoción: así. ausentes. La demanda deberá precisar el monto reclamado. se refieren no al procedimiento sino a la pretensión. de presupuestos de la decisión sobre el mérito del juicio. Se trata. no procederá la excepción de defecto legal. 139 2 FORMA DE LA DEMANDA . 2) también podría esgrimirse la simple ausencia de alguno de los presupuestos del éxito de la demanda. se requiere la realización de un procedimiento previo y completo. por ejemplo. en la sentencia. Constituyen presupuestos de la sentencia favorable al demandado: 1) alegar las excepciones. etc. la ausencia de dictamen del asesor de menores e incapaces cuando éste ha sido impuesto por la ley. Esto es. que desde este punto de vista se distingue entre los presupuestos senténciales referidos a la pretensión del actor y los presupuestos senténciales de la oposición del demandado. la existencia de privilegios constitucionales. compensación. Desde un enfoque diferente se identifica a los presupuestos senténciales vinculándolos a las pretensiones del actor. dementes. si el sujeto carece de capacidad debe concurrir a juicio con sus representantes. cuando así lo exija la ley (prescripción. documentación) y hallarse en un estado tal que permita el pronunciamiento de una sentencia valida por haberse cumplido las etapas que son inevitablemente previas y necesarias (introducción de las cuestiones.La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1) El nombre y domicilio del demandante. Son aplicables en relación a la capacidad procesal las disposiciones del Código Civil y rige. no obstante ser los sujetos titulares de la relación sustancial. pródigos. 5) Haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de hecho jurídico a las pretensiones. prueba y discusión en el proceso escrito. la omisión de acusación o de denuncia en delitos de instancia privada. . Y los presupuestos senténciales son: “Aquellos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que pueda ser pronunciada una sentencia valida sobre el fondo del asunto. 303 CPCC . no gozan de aptitud para defenderlos por si en el proceso. debate en el proceso oral). entonces.gr. porque puede tenerse el derecho y haberse probado.” Los presupuestos senténciales son aquellas condiciones indispensables para que el juez pueda dictar válidamente la sentencia. salvo cuando al actor no le fuere posible determinarlo al promoverla. interdictos. ya que su falta ocasiona el fracaso en la sentencia. el tramite debe haberse desarrollado con sujeción a las formas esenciales establecidas en la ley (idioma. o porque la estimación dependiera de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de la demanda fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción. 5) El derecho expuesto sucintamente. 4) La petición adecuada al derecho que se tenga. 4) Los hechos en que se funde. designándola con toda exactitud. La falta de estos presupuestos hace que la sentencia sea inhibitoria. entonces. evitando repeticiones innecesarias.” Así si se trata de un menor o incapaz. 3) La cosa demandada. pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable.) y acreditarlas. 2) La prueba en legal forma de la situación del hecho jurídicamente relevante invocado. explicados claramente. su personería se integra con la comparecencia a juicio del representante necesario y. Por ello. El último presupuesto procesal está dado por el planteo en forma de una cuestión concreta planteada con las formalidades establecidas por la ley a tal efecto (art. sordomudos. demandado o imputado de contenido sustancial.139). resolver si el demandante tiene o no el derecho pretendido y el demandado la obligación correlativa o si el imputado tiene o no la responsabilidad que se le imputa” Estas condiciones. aunque se tenga el derecho ya que el juez debe basar su decisión en tales hechos. para permitir el pronunciamiento de la resolución final (procedimiento regular y legal). En estos supuestos. proveer al fondo o merito de la cuestión. 95 La capacidad procesal (legitimatio ad procesum) constituye una capacidad de hecho o de obrar. es decir.Art. por no estar sometido a plazo o condición suspensiva. Cabe señalar. “La capacidad procesal es la aptitud para poder realizar eficazmente por si los actos procesales de parte. en su caso. Por tal motivo. En tal sentido. que esta postura vincula a los presupuestos materiales o sentenciales con la cuestión de fondo y atacan a las pretensiones sustanciales esgrimidas por el actor o demandado. En este orden de ideas se los vincula con: la legitimación en96 la causa, es decir, con la calidad o idoneidad para actuar como actor o demandado en un determinado proceso. En tal sentido, el actor debe ser la persona habilitada por ley para formular la pretensión y el demandado el autorizado a contradecirla pero esta legitimación debe además ser calificada por otros elementos. Así debe exhibirse, además un interés sustancial en la obtención de la sentencia y una petición presentada en forma clara y concreta y que no haya sido impugnada por objeciones como, por ejemplo, aducida la cosa juzgada o la litis pendencia. También se requiere la necesidad de existencia de un planteo correcto de la relación sustancial pretendida; prueba de los hechos y exigibilidad del derecho. Sintetizando los argumentos de Devis Echandia acerca de los presupuestos sentenciales debe señalarse que la inexistencia de un presupuestos sentencial puede determinar el dictado de una sentencia inhibitoria o, en su caso, el rechazo de las pretensiones. El primer caso -sentencia inhibitoria- significa que el juzgador advertido sobre la ausencia de un presupuesto sentencial se abstiene de dictar la decisión de fondo y resuelve solamente sobre esta ausencia. En tanto que la segunda posición importa la admisión sobre la procedencia de una excepción, que releva al juez de la cuestión. Por ello, se señala, que mientras la ausencia de presupuestos procesales impide que el juicio pueda tramitarse válidamente, los requisitos senténciales atacan a la pretensión e impiden que las partes obtengan una resolución favorable a sus pretensiones. - Etapas en el procedimiento civil, penal de familia y laboral. Concepto. Etapas del proceso judicial. El proceso se traduce en su manifestación externa en una serie gradual, progresiva y concatenada de actos jurídicos., y en principio el proceso avanza sin retrotraerse, cuya excepción esta dada por los vicios que puedan presentar los actos procesales. Los actos se agrupan en distintas etapas: Se distinguen 4 grandes etapas: 1. Introductiva. 2. Probatoria. 3. Discusoria 4. Decisoria - Etapa introductoria: Interpuesta la demanda, el demandado deberá contestar la demanda en el plazo de diez días, Art. 493 CPCC. La ley ritual impone al demandado a pronunciarse sobre cada uno de ellos ya sea negándolos o reconociéndolos. En esta oportunidad, podrá poner excepciones dilatorias en forma de previo y especial pronunciamiento, siendo ese tipo de trámite el único que admite esta forma particular de articulación. Es también en esta ocasión, que el accionado puede reconvenir, siendo esta la única oportunidad para hacerlo. - Etapa probatoria. El plazo ordinario de prueba es de 40 días, conforme el art. 498 CPCC, pudiendo el juez designar otro menor, con posibilidad de extenderlo hasta completar aquél la solicitud de parte. También está previsto el plazo extraordinario para casos especiales. Tengamos presente que esta etapa puede presentarse excepcionalmente como no esencial, por cuanto presupone la existencia de hechos controvertidos. - Etapa discusoria: En el juicio ordinario los alegatos se realizan en forma de traslados de ley por su orden. Esto es primero se corre traslado al actor y luego al demandado art. 505 CPCC. Así por ejemplo, en el juicio ordinario se confiere un plazo de seis días perentorios no fatal y su cómputo es individual. Esta etapa asume una características especial, la de reservada, en el sentido de no pública, con el fin de garantizar la igualdad de las partes. Al momento de la presentación sólo se deja constancia de ello en el expediente mediante certificación puesta por el secretario. - Etapa decisoria: es la última y esencial etapa del proceso de mérito, para el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Ella se inicia con el llamamiento de autos para definitiva, art. 506 y 121 inc. 3 C.P.CC. Pero como se ha señalado, puede el juzgador disponer de lo que se denomina medidas para mejor proveer. - Tipos o Sistemas Procesales. Concepto y caracteres. Tipos o sistemas procesales: Concepto: sistemas procesales son los grandes esquemas de regulación, las grandes alternativas que tiene el legislador al momento de regular la estructura en que se manifiesta el proceso. Es una cuestión de política legislativa. Ningún sistema es puro, los códigos tienden a uno u otro, y se presentan en pares binarios: por ejemplo: oral y escrito. - Dispositivo o Inquisitivo; acusatorio y mixto; oral o escrito, de instancia única o plural. Tipos: 1. Dispositivo e inquisitivo: según el margen de actuación de las partes o el juez. Dispositivo: confiere a las partes el dominio del proceso, y se aplica a cuestiones de contenido eminentemente económico, el proceso satisface el interés público en juego por medio de la satisfacción de los intereses particulares, es el tipo de proceso prevalente en materia civil y comercial. Asigna a los particulares: el impulso inicial, el impulso subsiguiente o mantenimiento de la instancia, la carga de fijar la cuestión factica y disposición sobre aspectos de la relación material y formal. El juez en el sistema dispositivo, no puede iniciar de oficio el proceso, no puede impulsarlo una vez iniciado, tampoco tener en cuenta hechos ni pruebas no aportados por las partes, debe tener por cierto determinados hechos en que las partes se encuentran de acuerdo, y por ultimo debe sentenciar conforme lo alegado y probado por las partes sin poder condenara mas u otra cosa que la pedida en la demanda. Sistema inquisitivo: sus rasgos generales: aquí existe un juez que asume una posición activa, puede iniciar de oficio el procedimiento y tiene el deber de impulsarlo, es el juez, investigador, teniendo las partes un rol pasivo; no disponiendo ellas del proceso sino que sometiéndose a él. Como reacción a este sistema inquisitivo surgió el acusatorio: donde existe un acusador, en general público, que promueve la acción y se encuentra en un pie de igualdad con el imputado, sujeto del proceso, es el acusador quien debe ofrecer la prueba de la culpabilidad o la verdad. El juez solo controla y dicta sentencia. 2. Oral o Escrito: según la forma de instrumentación de los actos procesales. 3. De instancia única o de pluralidad de instancias: según la posibilidad97 de solicitar a otro tribunal un reexamen amplio de la manera en que ha sido valorada la prueba y, o, aplicado el derecho en la primera sentencia. Nuevas tendencias: Hay una nueva tendencia a otorgar mayores poderes al juez, como juez director del proceso y no como juez espectador; también hacia la implementación de la oralidad, en la medida de las posibilidades presupuestarias; audiencia preliminar; supresión de recursos o al menos del efecto suspensivo, (ejecución de provisoria de las sentencias.). Principios que gobiernan el proceso: Palacios: son las orientaciones o directivas generales que inspiran cada ordenamiento procesal. No hay consenso acerca de su número e individualización. Tratando de hacer una breve síntesis, se pueden enumerar los siguientes principios: dispositivo, publicidad, inmediación, bilateralidad, autoridad, formalismo, preclusión, adquisición, moralidad y economía procesal. 1 Principio Dispositivo: Equivale a decir señorío ilimitado de las partes, tanto sobre el derecho sustancial motivo del proceso litigioso, como sobre todos los aspectos relativos a la iniciación, marcha y culminación del proceso. Las partes disponen de la relación sustancial y también de la suerte del litigio o relación procesal. 2 Principio de Publicidad: Este principio implica que los actos que se cumplen dentro del procedimiento, deben ser conocidos por las partes como por la sociedad toda, esto a fin de permitir un adecuado control de la actividad procesal de las partes, funcionarios y magistrado intervinientes. 3 Principio de Inmediación: Significa que el Juez debe encontrarse en relación directa con las partes, sus abogados y recibir personalmente las pruebas. 4 Principio de Bilateralidad o de contradicción: Este principio consiste en que salvo situaciones excepcionales, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria, para que preste su consentimiento o manifieste su oposición. Ello importa que el Juez decide luego de escuchar a todas las partes del proceso quienes tienen derecho a expresarse en igualdad de condiciones. 5 Principio de Autoridad: Se define a partir del aspecto jerárquico del derecho procesal, que presenta al Juez como director del proceso y por la incidencia del órgano jurisdiccional, como poder del Estado, en el conflicto de los justiciables. 6 Formalismo: Las formas procesales son establecidas como garantías para el justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica. Las formas según autores como Palacio, Alsina, y otros, es el modo mediante el cual, se exterioriza el acto procesal. 7 Principio de Preclusión: Siendo para algunos un principio y para otros una regla, importa que el proceso o procedimiento es una estructura evolutiva, que avanza, que nunca se retrotrae. Por lo tanto, los actos procesales deben cumplirse en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstos por la norma de rito, su no realización en tiempo oportuno, o su consumación, hacen que opere este principio. 8 Principio de Adquisición: Importa que los resultados de la actividad procesal cumplida por las partes en el proceso, se adquieren para éste, de modo tal que los actos cumplidos, benefician o perjudican a cualquiera, independientemente de quien los haya ingresado al procedimiento. 9 Principio de Moralidad: Está integrado por un conjunto de normas de contenido ético al que deben ajustarse todos los intervinientes en el proceso. Hablamos acá de lealtad y buena fe procesal. 10 Principio de Economía procesal: A fin de que el proceso no importe un dispendio inútil de tiempo, actividad o dinero, en atención a que es un medio para lograr un fin, la decisión jurisdiccional. - Principios que gobiernan el proceso. Publicidad, Inmediación, Bilateralidad, Economía Procesal. Principios o reglas que gobiernan el Proceso Los principios del proceso son: “los presupuestos políticos que determinan la existencia funcional de un ordenamiento procesal cualquiera” “Son directivas o ideas básicas sobre las que se asienta o estructura un ordenamiento jurídico procesal (Torres Neuquen)” Los principios procesales son las líneas directrices y orientadoras que rigen el proceso plasmándose de este modo una determinada política procesal en un ordenamiento jurídico determinado y en un momento histórico dado. Cabe expresar, por ultimo, que modernamente van formulándose nuevos principios o reglas que quizás no son tan nuevos sino que tan solo son reformulaciones o adaptaciones a las necesidades actuales de los clásicamente reconocidos. Tal sucede, por ejemplo, con las modernas formulaciones de las reglas de solidaridad, de la personalidad, de las nuevas formas de buena fe y lealtad procesal, etc. Es así, que ellos concretan o mediatizan algunas de las garantías constitucionales y en cada uno puede encontrarse una relación directa con las normas fundamentales contempladas en la Constitución Nacional. Y son:  Principio de Publicidad  Principio de Inmediación  Principio de Bilateralidad.  Principio de Autoridad  Principio de Formalismo o Legalidad  Principio de Economía Procesal  Principio de moralidad PUBLICIDAD El principio de publicidad, implica que los actos que se cumplen en el proceso deben ser conocidos en forma irrestricta tanto por parte de la sociedad, como por los intervinientes, a fin de permitir un control adecuado de la actividad procesal y, en definitiva, de los actos de los jueces. “este principio significa que no debe haber justicia secreta, ni procedimientos ocultos, ni fallos sin antecedentes ni motivaciones”. 98 Además, favorece a obtener una mayor transparencia en la administración de justicia al fiscalizarse la actividad de los jueces y de los abogados. Los cuerpos formales, cuando adscriben a este principio lo consagran en términos generales, así por ejemplo, se prevé que “las actuaciones del proceso y sus resoluciones serán públicas”. A su vez, a modo de excepción, es posible limitar la publicidad; ello sucede cuando existe un interés justificado de las partes o cuando concurren razones que hacen al orden público o moralidad. Es que “pueden los magistrados restringir la publicidad de las audiencias y aun de los fallos, si pudiera afectarse con ello la moral o el orden público u ocasionarse perjuicios materiales o morales a los interesados”. En definitiva, lo que fundamentalmente se procura es la protección del derecho de intimidad de las personas. El principio de publicidad se manifiesta en los distintos actos del proceso; así en las audiencias4 y, por regla, durante toda la actividad de prueba y también se verifica en la decisoria a través de la motivación de los fallos. La vigencia de este principio presenta connotaciones particulares que se definen a partir del derecho de fondo que se realiza a través del proceso. Así, por ejemplo, en el proceso penal, la publicidad podrá verse restringida en ciertas secuencias de la investigación penal preparatoria, llevada a cabo por el Fiscal cuando establece el secreto de sumario por un plazo restringido . Es que “en materia penal se justifica el secreto en los primeros momentos de la instrucción, porque el delincuente tiene especial cuidado en no dejar huellas de delito”. También rige para los delitos de acción privada en los cuales impera la confidencialidad del trámite. INMEDIACION El principio de inmediación, tal como surge de su sentido literal, significa que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y recibir personalmente las pruebas. Devis Echandia, puntualiza que la comunicación inmediata alude “a la del juez y las personas que actúan en el proceso, con los hechos que en él deban hacerse constar y con los medios de prueba que se utilicen”. Este principio se manifiesta con mayor vigor, en los procesos orales que en los escritos. Sin embargo, en las formas modernas de procedimiento oral o escrito, existen instancias oralizadas, que presuponen la vigencia de este principio parcialmente. Tal sucede, por ejemplo, en el proceso civil nacional o de algunas provincias que han adoptado el trámite del proceso por audiencia: en estos casos, luego de la etapa escrita de las postulaciones, se realizan dos audiencias (audiencia preliminar5 y de vista de causa) con vigencia solo en su trámite de la regla de inmediación. Por su parte, en el proceso penal, la vigencia plena de la inmediación se presenta en la oportunidad de la audiencia de debate en la que los integrantes del tribunal, del ministerio público, imputados y sus defensores y órganos de prueba están en contacto directo. Los rasgos fundamentales de la inmediación, están dados por: o La presencia de los sujetos procesales ante el órgano jurisdiccional, o por la falta de un intermediario judicial entre las cosas y las personas del proceso y el juez y, o por la necesidad de la identidad física del juez que tuvo contacto con las partes y del que dictara sentencia. En el ordenamiento procesal penal, la regla de inmediación adquiere jerarquía sustancial al incorporarse al Código Penal, de este modo se prevé que “el juez deberá tomar conocimiento directo y de visu con el sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso” (art. 41 in fine CP). Es que en materia penal y también en el procedimiento laboral, el interés público en la realización del derecho, impone la inmediación como una directriz insoslayable. Esto significa, la ausencia de intermediarios entre la prueba recibida y el órgano jurisdiccional de la recepción y se lo extiende también, como se apuntó, a la idea de la identidad física del juzgador. Así se ha sostenido que “el juez que ha de dictar sentencia debe ser el mismo que en el debate oral, público y continuo, reciba inmediatamente, la prueba producida con el control público y de los otros sujetos del proceso”. BILATERALIDAD (Principio de Contradicción) La regla de la bilateralidad es denominada también, como principio de contradicción. Este principio, posee raíz netamente constitucional6 y su efectiva vigencia es lo que otorga legitimidad a los procesos; de allí que domina todos los estadios secuenciales. Toda decisión judicial debe ser tomada previo a que se haya dado igual oportunidad, a todas las partes de ser oídas. Implica, necesariamente, la posibilidad de alegar y probar; es decir, otorgar a las partes la oportunidad de ejerces las defensas que tuviere y de arrimar al proceso los elementos de juicio conducentes a la demostración de sus alegaciones. Este principio, se resume en el aforismo latino audiatur et altera pars. No interesa al derecho que la parte, efectivamente, se pronuncie, sino que se haya otorgado una razonable oportunidad de defenderse o de cumplir con la carga procesal de expresarse, de ofrecer, producir y controlar la prueba. Palacio, advierte que la realización de ciertas medidas, como las cautelares pueden ordenarse inaudita parte, pero ello no implica derogación del principio de bilateralidad sino tan solo significa que se difiere el contradictorio por especial naturaleza del acto. Esto quiere decir, que si bien no se notifica previamente el despacho de la medida, sin embargo, si debe ser comunicada al afectado inmediatamente después de haber sido trabada. Por último, el sistema se garantiza por las normas que establecen sanciones para la violación de este principio, a cuyo fin se imponen nulidades específicas para el caso de las notificaciones o se utiliza las reglas atinentes a la teoría general de las nulidades, hechas valer a través de los poderes genéricos de impugnación. AUTORIDAD El principio de autoridad se define a partir del aspecto jerárquico autoritario que asume el derecho procesal por la incidencia del órgano jurisdiccional, considerado como poder del Estado político, en el conflicto de los justiciables. Así se ha dicho que tanto el poder de conducción o de dirección del proceso, como el poder de esclarecer la verdad de los hechos constituyen manifestaciones del principio de autoridad. Luego, será el sistema adjetivo, el que impondrá los límites para su ejercicio, en la categorización de los poderes-deberes del órgano jurisdiccional. Es posible señalar dos vertientes opuestas y bien definidas, inspiradas en una ideología sociopolítica determinada: la liberal-individualista y la jerárquico-autoritaria. Claro está que, entre ambas posturas, existen diferentes matices que importan fórmulas intermedias o con una mayor o menor identificación con algunas de ellas. En el marco de la concepción liberal-individualista, impera la fórmula de la neutralidad del juez, lo que supone que “el juzgador no ha de intervenir en la marcha del proceso en forma activa, cuya iniciativa, impulso, conducción y disposición es un atributo del justiciable”. Como se advierte, se trata de un juez espectador de la contienda judicial. Rige en esta concepción, el principio de rogación que preconiza que el juez no actuara de oficio sino a petición de parte (ne iudex ex officio). existe una tendencia a flexibilizar las formas sobre todo en lo relativo a cierta actividad procesal. además. Pero si pueden ser postergados atendiendo a ciertas circunstancias o aun. Esta fórmula. Ahora bien. La regulación de los tiempos procesales en la ley debe ser meditada con un criterio de razonabilidad. en la legislación positiva. Podemos afirmar que. Es una postura crítica contra la fórmula de la neutralidad del juez. actualmente en proceso de revisión. por ejemplo. la que se obtiene a partir de especiales poderes otorgados al órgano jurisdiccional durante el proceso y diferentes cargas y obligaciones para las partes. . la intemperancia. a la formación del material de cognición y en la vigilancia de la conducta de los justiciables. por ejemplo. por lo cual. se ha entendido que se trata de “una formula incompleta: excepto que se interprete el verbo dirigir en una forma amplísima. igual sucede en el proceso laboral y familiar. Es así que se regula el modo de cumplimiento de la actividad procesal ya sea. es una creación ideal de la doctrina para superar la posición individualista del juez espectador. En tanto. que en el proceso penal el requeriente es el ministerio público fiscal sin cuya iniciativa e impulso no puede iniciarse el trámite. o la ambigüedad. la idea de actividad. impuesto por normas legales inidóneas o por la idiosincrasia de los litigantes. la implantación del principio exige adoptar criterios razonables en relación no solo a costos económicos sino al tiempo de duración ya que. “en materia de procedimiento el tiempo es algo más que oro. Contribuye a la economía en el tiempo y a la celeridad en el trámite. proponiéndose en su reemplazo interrogatorios libres. debe vincularse necesariamente a este concepto esencial. De tal modo. Es que frente al juez pasivo se postula el aumento de poderes en lo atinente a la dirección y conducción del proceso. el poder de dirección o conducción solamente afecta el desarrollo del proceso y hace a su marcha formal. con previsiones específicas para cada acto o por disposiciones generales de remisión. se postula la que le otorga una intervención activa y preponderante en orden a la marcha del proceso y al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos. Sin embargo. imbuidas de un contenido ético que deben ser observadas por el juez. Ello implica que el costo del juicio no sea un obstáculo que impida a las partes su inicio. la obstrucción. Este principio madre es comprensivo de otros subprincipios que lo enriquecen. se ha dicho “Que las reglas del proceso son las condiciones que conforman técnica y estructuralmente la actividad de aquellas personas y sujetos procesales”. el deber de mantener en la instancia conductas que no resulten contrarias a las reglas de contenido ético objetivizados en normas. Modernamente. a saber: la lealtad y la buena fe procesal. cabe señalar que rigen todo el ámbito procesal del ne procedat iudex ex officio. Es así. Su ejercicio reconoce como sustractum un deber imperativo de corte funcional. por ello. 99 La figura neutral. ya que. se advierte la adopción del sistema de la legalidad. en las que se refleja el sistema adoptado. esto implica que el inicio del trámite nunca puede ser realizado por iniciativa del juez sino que este debe ser requerido por algún otro sujeto. principios jurídicos políticos y sus instituciones fundamentales obedecen a ciertas reglas lógicas que le son propias y exclusivas. queremos destacar que el juzgador deberá precisar de los límites de estas conductas defectuosas teniendo a la vista la cláusula constitucional de la inviolabilidad de la defensa en juicio. Inciden también en ese aspecto. los plazos procesales fijados por la ley adjetiva como tiempos ideales. la familiaridad y la agresividad. Lo que el legislador debe procurar es que los gastos que demande el juicio no se transformen en un obstáculo para el acceso a la justicia de las personas menos pudientes. ello es así. En una posición intermedia. Ello implica la proscripción de ciertas actitudes tales como la reticencia. pero no agota los predicados propuestos por los fines del derecho procesal”. Preclusión y Adquisición El derecho procesal reconoce fundamentos constitucionales. así. como dijo Couture. que se concibe al juez dotado de un complejo de poderes-deberes limitados por la ley. informales y coloquiales. En tal sentido. se manifiesta en actitudes dilatorias que son consecuencia de un sistema adversarial rígido. ECONOMIA PROCESAL El principio de economía procesal importa la aplicación de un criterio utilitario en la realización del proceso. durante su trámite. en muchos casos. La incorporación de este principio supone procedimientos que no resulten onerosos. es justicia”. que en muchos casos resultan toleradas por los tribunales. a la luz de los hechos concretos nos hace reflexionar sobre las cargas y deberes procesales asignados a las partes y al juez. por razones de política procesal. . La inconducta. adoptado por la mayoría de los códigos procesales civiles de nuestro país. se apunta a la eliminación de los interrogatorios escritos para testigos y de los pliegos de absolución de posiciones. Sin embargo. Estas reglas se manifiestan como máximas que limitan o condicionan el actuar de los sujetos procesales. que no se extiendan excesivamente en el tiempo. Impulsión. malicia o el abuso del proceso. se encuentra la que postula la figura del juez como un verdadero director del proceso. Se resume en dos ideas fundamentales: o economía de gastos y o economía de esfuerzos o de actividad. es propia del sistema procesal dispositivo. Entendemos por la forma la exteriorización corporizada en un documento del acto procesal. es necesario. Esa actividad en el proceso se realiza por el impulso que imparten los sujetos procesales. Es decir.Reglas del Proceso. Configura la fórmula de la autoridad del juez. la regla de la concentración de los actos y la de la eventualidad en las afirmaciones. (sin agotar el repertorio) que puedan ser calificadas para tipificar temeridad. las partes y demás participantes. FORMALISMO Las formas procesales son establecidas como garantía del justiciable y se basan en el principio de seguridad jurídica. MORALIDAD El principio de moralidad está integrado por un conjunto de normas que imponen conductas. Así. Los procedimientos generan gastos. para que el patrón ideal no sea superado por la realidad. que se concreta en el establecimiento de plazos. y ellos no pueden evitarse. que sean susceptibles de poder cumplirse. La economía de gastos pone su acento en el aspecto financiero del proceso. Su vigencia. Siendo el proceso una estructura técnica que debe avanzar necesariamente hacia un fin. en el proceso civil el impulso inicial lo realizan las partes a través de la demanda. resolverse su eximición por el contenido social de la cuestión que se presenta. a su vez. Por ello. del ministerio público. excepcional. La efectiva vigencia de la preclusión se garantiza a través de las sanciones procesales de nulidad o de inadmisibilidad. Sucede lo primero. Se trata de un regulador del trámite procesal y tiene operatividad tanto para las partes como para el tribunal. c. funciona como un obstáculo o impedimento a la marcha discrecional del proceso. d. no pueden sentenciar casos abstractos o meramente teóricos. el impulso inicial debe ser realizado por un sujeto diferente del juez. se aplicara la sanción de inadmisibilidad. quien la ha ofrecido. La regla o principio de la preclusión Impide que el proceso se retrotraiga a estadios o etapas que se encuentran superadas o que se reproduzcan actos procesales ya cumplidos o que no tuvieran cumplimiento en el orden establecido por la ley. fraccionarla sería fraccionar la soberanía. Excitación extraña: ella solo puede y debe ser ejercida frente al requerimiento de un sujeto extraño. Esta regla “propende a obtener una definitiva estabilidad jurídica con respecto a las situaciones procesales ya alcanzadas. cuando el acto procesal se cumple en inobservancia a la preclusión. de ordinario en el trámite se diferencian etapas y dentro de ellas. por ejemplo cuando se formula una liquidación final del pleito. La preclusión consiste también en una limitación del poder de las partes para la realización de la actividad. cuando se intente producir un acto procesal. 2. 4. ya que al lado de la jurisdicción judicial existe también la arbitral. aunque el estado sea parte. 100 La regla del impulso Como se dijo. estos son las partes. momento ejecutorio: eventual. en el cual se cumple lo decidido aun en contra de la voluntad del obligado. Cada actividad procesal destinada a una finalidad específica debe ser cumplida en un momento determinado. 6. del imputado o por el mismo órgano jurisdiccional. SUB-EJE TEMÁTICO 2: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: . pero la jurisdicción en tanto poder realizador supone un derecho preexistente a ser realizado. b. se manifiesta como el poder-deber del juez para realizar. no hay juez sin actor. bajo la pena de caer en la caducidad de instancia. con independencia de la actuación de las partes todos los actos procesales que integran la trama hasta la finalización del trámite que culmina con el dictado de la sentencia. y la actuación contradictoria con la ya cumplida (incompatibilidad) expresa o tacita”. es una función estatal fundamental. Límites al ejercicio de la jurisdicción: a. momento decisorio: en el que se resuelve la cuestión. el juez no procede de oficio. . ya que el sujeto pierde su facultad por extinción o por consumación de ella. Momentos de su ejercicio Según un enfoque moderno toda resolución judicial y no solo la sentencia presupone los siguientes momentos: 1. una vez vencido el plazo fijado por la ley para ello – caso perentorio fatal. el impulso oficial. Por último. indelegable. la actividad no sería susceptible de producir efectos útiles. En cambio. Potestad soberana del estado para actuar la ley ya pronunciada ante un caso concreto por medio de órganos predispuestos a tal fin y conforme a un procedimiento legalmente regulado. Caracteres de la jurisdicción: 1. La regla del impulso procesal generalmente está delimitada por plazos procesales. Ley previa: en materia civil no es tan riguroso como en el derecho penal. debe distinguirse el impulso privado propio del trámite civil del impulso oficial característico de los procedimientos que involucran alguna razón de orden público. un postulado de consunción procesal despojaría de efectos útiles a la actividad realizada fuera del orden establecido. territorial: relacionado con la aplicación o eficacia de la norma procesal en el espacio. Ello significa que ninguno de los sujetos procesales pueden actuar en contradicción con esta regla. no se fracciona no se divide. Es que la actividad procesal y el material de conocimiento responde a un fin común y puede ser aprovechado por cualquier sujeto con independencia de quien la origina. no monopolizada por el estado. se presentan diferentes actividades que deban ser promovidas según sus características por algún sujeto procesal.Jurisdicción: Concepto. Caracteres. Este último. imparcialidad: impermeable a los intereses de las partes y de los terceros. momento cognoscitivo: donde el juez conoce y averigua el asunto o cuestión planteada. 3. generalmente. Existencia de un caso concreto: la corte ha señalado que los jueces no pueden emitir opiniones consultivas o generales. el impulso posterior puede estar a cargo de las partes. e. de otro modo. quien la ha aportado o quien la ha alegado. complementaria o subsidiaria: ya que lo habitual es que el derecho se realice espontáneamente. Así. Tribunal preconstituido: Por supuesto en el proceso arbitral las partes renuncian a esta garantía de manera voluntaria. 5. La regla de la adquisición procesal Establece que el resultado de la actividad realizada durante el trámite se adquiere para el proceso y no puede ser invocada para el beneficio particular de alguna de las partes no teniendo relevancia al respecto quien la ha producido. impidiendo el retroceso arbitrario o carente de fundamento serio. se ha dicho que la actividad procesal debe realizarse dentro de los límites fijados por la ley. Límites. 2. unitaria e indivisible: la jurisdicción del estado es una. Es que la preclusión consiste en la pérdida o extinción de una actividad procesal por haberse alcanzado los límites impuestos por el legislador para el ejercicio de las facultades procesales de las partes.o cuando se hubiere declarado la pérdida del derecho a petición de parte. apartándose de lo establecido en la sentencia y de este modo se vulnera la cosa juzgada. pues de lo contrario. 3. “un requisito extrínseco de admisibilidad de toda petición o pretensión extra contenciosa de forma tal que si. “Las reglas de atribución de competencia por materia. al lugar en que se ubique la cosa. valor o grado tienden fundamentalmente a asegurar la eficiencia de la administración de justicia. En rigor. sin que la variación de circunstancias fácticas o jurídicas posteriores puedan afectarla. pero puede tener jurisdicción y no ser competente para un determinado asunto”. Sin embargo. Así. forum rei sitae y. en tanto que las reglas que fijan la competencia territorial. Por ello se ha dicho que “la competencia es la medida de la jurisdicción”. consiste en la órbita jurídica dentro de la cual el juez administra justicia. Ellos son: debe estar prevista legalmente. 5. al grado. es competente el juez del lugar del hecho o cuando se reclamen alimentos el del domicilio del beneficiario (art. La regla general en materia de competencia es que toda gestión judicial deberá hacerse ante el tribunal competente (art. se ha acuñado el concepto de competencia. 5 y 6 CPC). El primero. penales. la competencia es determinada por la situación fáctica y jurídica existente al momento de la iniciación del proceso y ella es la que determina y la fija para todo el procedimiento aun cuando dichas condiciones por circunstancias posteriores variaran. cuando la competencia por razón del territorio se ha fijado teniendo en cuenta la ubicación de bienes muebles su traslado a otro lugar no significara un cambio de ella. Es principio recibido en las compilaciones formales. la facultad de cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio. para distribuir la competencia territorial se ha tenido en cuenta criterios o “axiomas”. penal. y no estuviere convenido el lugar del cumplimiento de la obligación. Ellas se fundamentan en consideraciones que atienden al interés general. en otros. es evidente que rige implícitamente para todas las materias. respondiendo a las reglas constitucionales. La doctrina ha señalado que “no todos los jueces tienen la misma competencia. Aunque esta regla no esté incorporada expresamente en los otros cuerpos legales. 6 incs. cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual. ya que es un axioma inderogable en el tema. etc. en un caso concreto. requiere la existencia de los presupuestos procesales. al sitio para el cumplimiento de las obligaciones forum solucionis. logrando resultados prácticos por medio de sus resoluciones. cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trata de obligaciones solidarias. se consagra el principio de la perpetuatio iurisdictionis. en base al cual se distribuye en la facultad de juzgar a distintos órganos jurisdiccionales que coexisten en un tiempo y lugar. cuya aplicación permite distribuir la competencia entre los diversos órganos jurisdiccionales coexistentes. la que se manifiesta en un poder-deber abstracto atribuido a todos los jueces para entender en todo tipo de asuntos: civiles. La idea de un juez único a quien le debe someter el conocimiento de todos los asuntos que puedan suscitarse entre los particulares resulta una utopía. Si un juez resulta competente es implícito que tiene jurisdicción. que se presentan en los mandatos normativos con cierta reiteración. La competencia. es indelegable y es improrrogable. 2. laboral y familiar. Cabe señalar. 7 CPC). notio: aptitud de conocer en las controversias o causas. El principio de la perpetuatio iurisdictionis significa que la situación de hecho existente al momento de admitirse la demanda es la que determina la competencia para todo el curso del proceso. executio: imperio para hacer cumplir sus resoluciones y así poder transformar la realidad. Así. . coertio: posibilidad de ejercitar por medio de la fuerza pública la coerción para lograr la efectivización de ciertos actos. por fin. Por ejemplo. 3. Fundamento para el reparto de competencia: El legislador ha distribuido la competencia entre los distintos jueces. La competencia es. presenta caracteres que la distinguen de otros conceptos jurídicos. propenden a facilitar la actuación procesal de las partes”. al valor. Así. Esta pensamiento está íntimamente vinculado con la noción de jurisdicción. como esto no resulta posible y día a día se van aumentando los argumentos para su división. 1 CPC). cuando se ejerciten acciones personales derivadas de un contrato. su potestad de juzgar esta limitada por la Constitución Nacional o por la ley atendiendo a la organización propia del sistema federal. el órgano ante quien se ha acudido carece de competencia así deberá declararlo”. como la denomina Palacio. Competencia: Concepto. a la materia. En algunos casos. el actor podrá elegir el del domicilio de cualquiera de aquellos (art. . Pautas para determinar la Competencia La competencia es inmodificable en el sentido de que una vez establecidazo puede variar durante el transcurso del juicio. En sentido objetivo. se dará preeminencia al lugar en que se encuentre el demandado forum domicilii. que toda actividad procesal debe ser cumplida ante un juez munido de aptitudes suficientes para entender en el caso planteado. sucede. la demanda podar entablarse en el lugar convenido para su cumplimiento de la obligación o a la falta de este el del lugar de su celebración. el criterio objetivo se manifiesta en reglas jurídicas. que los códigos formales establecen reglas que atribuyen prioridad a uno de los criterios referidos. por ejemplo. es de orden público. por lo tanto. Determinación de la competencia en materia civil. las partes podrán variar el domicilio durante el trámite del proceso pero la competencia ha quedado fijada por el que tenían al momento de entablarse la demanda. prevalentemente civiles. 101 Enfoque clásico: En el se descompone la función jurisdiccional en 5 elementos: 1. divisibles o mancomunadas. Es la concreta orbita jurídica dentro de la cual el tribunal ejerce la función jurisdiccional del estado. asignándoles una específica. De este modo se fija prima facie la jurisdicción de “ese” tribunal. etc. teniendo en cuenta criterios “ordenadores”. iuditio: poder-deber de resolver. 4. La competencia del tribunal es un presupuesto procesal o. La competencia es susceptible de ser definida en un doble enfoque: subjetivo y objetivo. tiene en cuenta el órgano que entenderá en el caso planteado y en este sentido se ha dicho que “es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un asunto determinado”. Así. también. laborales. En otros casos. vocatio: aptitud de llamar a los demás sujetos procesales para que ejerzan sus defensas en juicio. igual. se diseña un sistema de fueros electivos por lo que la ley otorga dos o más alternativas entre las que podrá elegir quien va a entablar la demanda. al territorio. y en caso de que ella no resulte objetada. que el legislador ha utilizado pautas diferentes para atribuir competencia según los casos. Si el juez carece absolutamente de competencia no puede constituirse una relación jurídico procesal valida por ausencia de un presupuesto procesal. 6 inc. Puede decirse a manera de principio general. se manifiesta en el denominado personal. las prorroga es tacita. cuando los sujetos exponen claramente su voluntad de atribuir competencia a un tribunal determinado exteriorizándola de antemano en forma documentada.gr. 1. tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda. . Posibilidad esta que esta supeditada a que en el caso concreto no prime el interés público. por ejemplo. generalmente en días. etc. si el desplazamiento se opera por actitudes procesales asumidas por las partes en el curso del juicio. En cambio. criterio que permite el control de las resoluciones judiciales por otros tribunales de mayor jerarquía. la prorroga se entiende como la facultad otorgada a las partes para llevar el asunto litigioso de común acuerdo ante un juez distinto. Competencia Provincial: Criterios para su determinación. el conocimiento de estas materias corresponde de manera exclusiva a la justicia nacional. si el proceso versa sobre una pretensión de naturaleza real. Competencia material: en razón de las distintas naturalezas de las causas en Córdoba se han establecido distintos fueros. la por materia o grado. pero los jueces provinciales no pueden conocer respecto a las materias que expresamente las provincias delegaron a la nación. Así. Fuero penal. Fuero civil y comercial. Por ejemplo. lugar de su cumplimiento. es decir. Puede calificarse. En este sentido se tiene en cuenta calidades especiales de las personas involucradas en el conflicto tales como. . la competencia establecida para cuestiones de corte netamente patrimonial y en relación al territorio. . Cabe recordar. que la competencia o su contracara. atribuyen su conocimiento a un juez diferente. Prórroga de la competencia: La competencia es improrrogable con excepción de la territorial. ocurridas dentro de sus respectivos territorios. 4. Otra pauta. deberá atender la cuestión salvo que el demandado plantee la incompetencia por medio de la excepción o inhibitoria. y el demandado responde. es aceptado que pueden convencionalmente atribuir la territorial a un órgano judicial que legalmente carecía de ella. El Código Procesal Civil en el art. este criterio a su vez facilita el ejercicio del derecho de defensa. Fuero de atracción. Tal sucede. En tal sentido. v. Para determinar la competencia habrá que estarse a los hechos expuestos por el actor en la demanda y el derecho que se invoca como fundamento de la acción. 5. Estos fueros son 7. diplomáticos y funcionarios. en el marco de disponibilidad de los particulares acerca de las reglas procesales de competencia. El poder judicial provincial se encarga de todas las cuestiones relacionadas con el derecho común. lugar en que la obligación debe ser cumplida. la primera es cuando por ejemplo el actor interpone demanda ante otro juez y el demandado no se opone. Tipos de competencia: Córdoba. Fuero de concursos y sociedades. el se manifiesta en la existencia de tribunales de mérito y tribunales de alzada y se trata de la competencia en razón de grado. Fuero contencioso administrativo. . . cargos públicos que ostentan ciertos individuos o por tratarse de sujetos jurídicos. territorial: tampoco es posible que un mismo tribunal atienda los conflictos suscitados en un extenso territorio o densamente poblado. la argentina se caracteriza por la coexistencia de dos orbitas jurídicas. la pauta elegida es la del lugar de ubicación del bien (art. Ello es posible solo en el campo de los derechos disponibles. lugar del domicilio del demandado. . éste deberá inhibirse de oficio sin más trámite y a pedido de parte remitirá al tribunal competente si resultare provincial. y de la exposición de los hechos de la demanda resultare incompetente el tribunal ante quien se dedujera. de lo contrario. 2. no podrá el juez declarar su incompetencia de oficio. si se trata de acciones personales el criterio varia y se establecen alternativamente: lugar de celebración del contrato. . por lo que el presente desarrollo es válido solamente para el ámbito del derecho procesal civil. puede ser absoluta o relativa. Así. y por lo tanto prorrogable. La prórroga de competencia por voluntad de las partes puede operar en dos formas: la expresa y la tacita. improrrogabilidad: se clasifica la competencia en improrrogable (absoluta) o en prorrogable (relativa). la incompetencia. Si la competencia no fuera prorrogable. cuando partes contratantes determinan que en caso de conflictos sobre su inteligencia. Como se advierte. para discernir la competencia. la prorroga puede ser tácita o expresa. ni tampoco podría plantearse esta acción ante la Cámara de Apelaciones. Reparto 1. ordenará su archivo. se verifica un supuesto negativo. no podría iniciarse un juicio por cumplimiento de contrato ante el juez penal. funcional: este criterio se funda en la conveniencia de la diversificación del órgano jurisdiccional para el ejercicio de su función cognoscitiva y en su caso ejecutiva. 6 regula las variables para102 la determinación de la competencia y distingue entre las acciones reales y personales. 6 incs. que no implica el ejercicio de facultades procesales y que deviene de una inferencia legal de la voluntad concreta de las partes acerca de la competencia. código procesal civil y comercial. Prorroga. Pero una vez que se hubiera dado trámite a la demanda o pedido. el lugar de nacimiento (extranjería). Competencia provincial y federal: En virtud de nuestro régimen federal. sin cuestionar la competencia. 3.. cuando el actor presenta su demanda ante un tribunal diferente al que legalmente la correspondía. como competencia de carácter absoluto. En cambio. Este criterio tiene vigencia exclusivamente en el orden federal. o por número de nuevas causas. Se resuelve en forma expresa. . 2 y 3 CPC) y. Fuero de familia. las de las provincias y de la nación. especialización y naturaleza de las causas: sería imposible para un juez comprender el conocimiento exhaustivo de todas las ramas del derecho y resolver con celeridad y justicia. como en el caso de Córdoba. la que podrá ser prorrogada por las partes no pudiendo el tribunal declararse incompetente de oficio. La prórroga suscita un desplazamiento de la competencia hacia un juez que en principio resultaba incompetente. en ambos casos. turno: dentro de un tribunal de igual grado y circunscripción existe otra división del trabajo en virtud del cual se divide entre ellos las nuevas causas: recepción por un tiempo. es relativa. Fuero laboral. por ejemplo. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación. en un número de ocho en la Primera Circunscripción Judicial e integradas cada una de ellas por tres vocales. finiquitada la quiebra o el concurso. está contemplado en el art. Es un incidente. está compuesto por 8 cámaras Civiles en la primera circunscripción judicial y una Cámara de apelaciones por cada circunscripción del Interior de la Provincia. puesto que está destinado a finalizar en el tiempo. En consecuencia. . es competente para entender las pretensiones relacionadas con el patrimonio o los derechos sobre que versa dicho proceso. Claro está que ello sucederá solamente respecto de todas las pretensiones de contenido económico deducidas contra el patrimonio del causante. El fuero de atracción que surge del juicio sucesorio. El juez que conoce en un proceso universal. con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75.Fuero de atracción: 103 Se entiende tal.gr. y por las leyes de la Nación. se encuentra fuera del conocimiento del juez de la sucesión. Forman parte asimismo del fuero las Asesorías Civiles. concursos y quiebras. ejerciendo entonces un control de legalidad de lo decidido por el inferior. el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución. su titular es un magistrado que es quien inicialmente asume el asunto que es presentado por el justiciable. Criterios para su determinación. entre los vecinos de diferentes provincias. contra un Estado o ciudadano extranjero. Artículo 117. Estos tribunales impuestos por el sistema de la doble instancia imperante. que planteado debe resolverse bajo el trámite de juicio ordinario de menor cuantía. En el orden jerárquico el Fuero Civil y Comercial se integra como autoridad máxima por el Tribunal Superior de Justicia a través de la Sala y que está compuesta por la Relatoría Civil y la Secretaría Civil. en la necesidad de tratar en forma conjunta y simultanea todas las pretensiones deducidas contra el caudal común. concurso o quiebra. sin embargo. o. la acción personal de filiación la que deberá ser tramitada por ante el juez de Familia por tratarse de un fuero especial. ya que impone al juez de la sucesión el conocimiento de todas las cuestiones que versen sobre el título y bienes del causante y respecto de las acciones personales que esgriman sus acreedores. convocando a las partes. Por su parte. en su caso. conocen y deciden sobre los recursos ordinarios de apelación y nulidades deducidas por las partes en contra de lo resuelto por el juez de primera instancia. se justifica el desplazamiento. Su función es de marcada relevancia para la sociedad. Cabe señalar. Es la vía exclusiva y excluyente cuando dos jueces ejercen la misma competencia territorial.. ministros y cónsules extranjeros. 3284 CC. En estos casos. Por ejemplo. sea por las partes o por otro juez. . sucesiones. De esta forma se otorga certeza al derecho que se declara en acciones independientes pero que se encuentran vinculadas. de las causas concernientes a embajadores. El fuero Civil y Comercial del Poder Judicial de Córdoba. dirigiendo el procedimiento y decidiendo sobre las pretensiones hechas valer en juicio. v. es transitorio. de las causas que se susciten entre dos o más provincias. y entre una provincia o sus vecinos. cuando culmina el juicio sucesorio. la doctrina nacional ha sentado que aquel no rige para las pretensiones de carácter real. El fuero federal deriva de la forma de estado establecida por la Constitución Nacional argentina. la facultad de conocer en determinado proceso. Se trata de una norma de neto corte procesal con vigencia nacional. concursado o quebrado. En orden inmediato inferior se encuentran las Cámaras Civiles de Apelación. de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima. pero en todos los asuntos concernientes a embajadores.. es decir luego de efectuada la partición judicial . la ejercerá originaria y exclusivamente. teniendo contacto directo con el objeto del proceso. liquidados y transmitidos bajo su dirección. Constituyen otro supuesto de desplazamiento de competencia. y por los tratados con las naciones extranjeras. Dichas cuestiones pueden originarse mediante el uso de dos vías procesales: a) Declinatoria: el demandado se presenta ante el juez que lo cita y pide un pronunciamiento negativo acerca de su competencia. El Juez o Tribunal: Inhibición y Recusación. respecto de las personas y en los lugares. la particular situación de los procesos denominados “universales” ocasionan el desplazamiento hacia el juez de la sucesión.. Competencia federal: Es la facultad reconocida a los órganos del poder judicial de la nación para ejercer sus funciones en los casos.En estos casos la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas y excepciones que prescriba el Congreso. FUERO CIVIL Y COMERCIAL. El juez en el juicio Sucesorio. Competencia Federal: Concepto. Aparecen luego los Juzgados de Primera Instancia constituyendo el primer peldaño de la estructura judicial. que el efecto del fuero de atracción. este principio reconoce exclusiones legales. y en los que alguna provincia fuese parte. ministros públicos y cónsules extranjeros. las disposiciones que consagran el fuero de atracción ejercido en los procesos universales. a que sea un mismo juez quien entienda en ciertas cuestiones vinculadas a los bienes que han de ser recaudados. entre una provincia y los vecinos de otra. b) Inhibitoria: el demandado se presenta ante el juez que cree competente pidiéndole que así lo declare y que remita un oficio o exhorto inhibitorio al juez que está conociendo en la causa a fin de que se abstenga de continuar conociendo en ella. especialmente determinados por la constitución nacional. Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse la otra. Artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional: Artículo 116. de los asuntos en que la Nación sea parte. Cuestión de competencia: Existe cuestión de competencia cuando se desconoce a un juez. recibiendo las pruebas. designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos. deben ser designados por el presidente de la nación con acuerdo del senado por dos tercios de sus miembros presentes. las referentes a la custodia de expedientes o documentos. Artículo 158. todos aquéllos casos que. el Vicegobernador y los Ministros. Para ser juez de la corte suprema de justicia se requiere ser ciudadano argentino. Según la constitución de Córdoba. También incumbe al presidente de la nación el nombramiento de los jueces integrantes de los tribunales inferiores. para que se inhiba del conocimiento del asunto y remita los autos al juez que se considere competente. con 6 años de ejercicio de la profesión o función judicial que requiera el título indicado y treinta años de edad. El Gobernador. haber sido seis años ciudadano de la nación y disponer de una renta anual de 2000 pesos fuertes o de una entrada equivalente. según se trate. MODOS DE DESIGNACIÓN Y REQUISITOS. pidiéndole que dirija oficio al que estime no serlo. aunque con la diferencia de que debe hacerlo sobre la base de una propuesta en terna vinculante emitida por el consejo de la magistratura. por cuanto. treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.. Se intentará ante el juez o tribunal que se considere competente. Los mismos requisitos de ciudadanía y título se requieren para ser juez nacional de primera instancia. en sesión pública convocada al efecto (Constitución nacional. a varios jueces. previo acuerdo del Senado. 104 Concepto y Caracteres. Corresponde distinguir. inciso 4 y 110 de la constitución nacional). sin perjuicio de la caducidad y duración limitada de sus designaciones por razones de edad. entidad a regularse mediante ley especial y que deberá integrarse de modo de procurar equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de elección popular. necesario un nuevo nombramiento para mantenerlos en el cargo una vez que cumplan la edad de setenta y cinco años. está confiada a determinados órganos del estado.EL JUEZ. ciudadanía en ejercicio. treinta años de edad. sin tipificar una conducta delictiva importen actitudes o hechos incompatibles con el adecuado ejercicio de la función judicial. a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores. según se trate de los magistrados de la corte suprema de justicia o de los que integran los tribunales inferiores. o a las notificaciones revisten carácter secundario o instrumental respecto de aquéllas. . cada uno de los cuales se compone de un conjunto o agregado de personas cuyas actividades concurren al cumplimiento integral de la función judicial. 4) son letrados. En su Artículo 144 la constitución de Córdoba establece: El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes: en su inciso 9 dice: el gobernador designa. La administración de justicia. de un órgano unipersonal (juzgado) o colegiado (tribunal). 3) son inamovibles. requiriéndose que también lo integren otras personas del ámbito académico y científico.. y a los miembros del Ministerio Público. de las cámaras nacionales de apelaciones y de los tribunales orales se requiere ser ciudadano argentino. sin embargo. quienes pueden trasladar su sede temporariamente a otros distritos. conservan sus empleos mientras dure su buena conducta y no pueden ser separados del cargo sino por juicio político. de acuerdo con la reforma constitucional operada en 1994. abogado graduado en Universidad Nacional. Los primeros. no exige un quórum especial. En relación con todos los jueces nacionales es. no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones REQUISITOS. en el modo y forma que indique la mencionada ley. artículo 157. eventualmente.Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura. para Vocal de Cámara ocho. para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. el cual puede intentarse por “mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones o por crímenes comunes”. Asimismo todos los nombramientos de magistrados cuya edad sea la indicada o mayor deben hacerse por cinco años. La más trascendente de esas actividades incumbe al juez o. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta. 2) son sedentarios. inciso 4). INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN: Inhibitoria. En caso de receso de la Legislatura. artículo 99. REMOCIÓN. Para ser juez de la cámara nacional de casación penal.Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución. de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula nacional. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores. bastando 4 de ejercicio y 25 de edad. y se hallan encomendadas a quienes cabe denominar auxiliares de los jueces. y podrán repetirse indefinidamente por el mismo trámite. Los jueces nacionales de cualquier jerarquía sólo pueden ser separados de sus cargos mediante el procedimiento del juicio político. Los jueces nacionales revisten los siguientes caracteres: 1) son permanentes. pues el artículo 18 de la Constitución Nacional ha proscrito los juicios por comisiones especialmente designados para un caso determinado. En todos los casos. que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de las Cámaras. (Artículos 99. abogado con título que tenga validez nacional. o sea. Otra variante reside en el hecho de que el acuerdo del senado. debiendo incluirse. Hacen excepción a ésta regla los jueces de la cámara nacional electoral. si bien debe prestarse en sesión pública en la que corresponde tener en cuenta la idoneidad de los candidatos. dentro del concepto de “mal desempeño”. con 8 años de ejercicio y tener las calidades exigidas para ser senador. que solo pueden cumplir sus funciones dentro de la circunscripción territorial establecida como sede del respectivo juzgado. Modalidad de "cuestión de competencia". Las restantes actividades como son por ejemplo. pues constituye requisito de su designación la posesión del título de abogado. beneficios de importancia. Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito. y dejado vencer el nuevo plazo fijado. su cónyuge. no podrá entender. o el tribunal en su caso. 3. 10. sin que el tribunal se hubiere pronunciado. 11. Haber sido apoderado o patrocinarte de alguna de las partes. Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción plena.En los procesos concursales regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones: 1. durante el procedimiento de tal pleito. 13. 15. 2. No procede la recusación sin expresión de causa. afines o adoptivos. Constituyen causas legales de recusación: 1. Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez. a no ser que se ofreciere probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público. en cada caso. 2. presentes o dádivas aunque sean de poco valor. acusado o denunciado por éste. emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en él como representante de los ministerios públicos o perito. A los efectos de los Artículos anteriores. Es inadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidad prevista en el segundo párrafo del Artículo 91 de la ley 19. Artículo 20. juicio de destitución en su contra. el acreedor peticionante de la quiebra o el síndico. Tener el juez. si la acusación hubiere sido admitida. antes de comenzar el pleito. Haber recibido el juez. Artículo 21. Las partes podrán recusar sin expresión de causa: 1. podrán ejercer por una sola vez este derecho. lo siguiente: Artículo 16. Al juez. se remitirán las actuaciones pertinentes a quien corresponda según la ley orgánica del Poder Judicial.551. Los jueces que integran los distintos tribunales podrán ser recusados con causa legal o sin expresión de causa. afines o adoptivos. o conocido el hecho como testigo. interés en el pleito o en otro semejante. No podrá proponerse recusación después de citadas las partes para sentencia. El juez que tuviere interés en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte.Recusación. Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones controvertidas. segundo de afinidad o por adopción simple. Artículo 19. 105 Acción o efecto de recusar. únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho. 8. salvo que la sociedad fuera por acciones. El parentesco extramatrimonial no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad. dentro de los grados expresados. las causales también se entenderán referidas a sus integrantes solidariamente responsables. sociedad o comunidad con alguno de los litigantes. Cuando sean varios los actores o los demandados. Artículo 17. su representante y su patrocinante. en una instancia inferior. Las partes. las que serán devueltas una vez firme la resolución que recaiga. dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento. deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente. Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o curatela. en los que estuvieren interesados sus colegas. ante el superior. de alguno de los litigantes. Cuando fuese posterior o anterior no conocida. Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente. Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificación. el litigante. El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con el deudor. Tener pleito pendiente con el recusante. su cónyuge o sus parientes consanguíneos. 7. Tener el juez. No procederá la recusación sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia. lo hubieren hecho. o para el estudio sin que el vocal. dentro de los grados expresados. afines o adoptivos. 16. 2. Haber dado lugar a la queja por retardada justicia. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes. Si el deudor fuere una persona jurídica. Esta causal debe resultar de las propias constancias de autos. Artículo 23. de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal. o sus parientes consanguíneos. . a los que ejerzan la representación de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta. dado recomendaciones sobre la causa. 14. se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte. o si después de iniciado el proceso hubiere recibido el primero. Haber promovido alguna de las partes. Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito o alguno de los litigantes. a no ser que hubiese sido iniciado por éste después que el recusado hubiere empezado a conocer del asunto. 3. Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido. 12. dentro de los grados expresados. 6. Petición de que el tribunal se abstenga del conocimiento de la causa por la concurrencia de determinados motivos que ponen en peligro su imparcialidad. 5. deudor o fiador de alguna de las partes. se considerarán una misma persona. Artículo 22. 4. al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones. su cónyuge o sus parientes consanguíneos. intervinientes en incidentes o impugnaciones. Artículo 18. dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior. antes de comenzar el proceso. 9. A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia. . 4. El código de procedimiento civil y comercial de la provincia de Córdoba establece en su capitulo tercero. Ser acreedor. en cualquier tiempo. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y de la Cámara conocerán los restantes miembros. acompañando la documental que se hallare en poder del recusante. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación. de la acción procesal. deberá excusarse. Artículo 27. Ofrecimiento de la prueba. en su caso. En la ejecución de diligencias comisionadas. La recusación será desechada sin dársele curso cuando no concurrieren los requisitos señalados en el Artículo anterior. se dictará resolución de la que no habrá recurso alguno. se lo tendrá por apartado de la causa. pero como señala Clariá Olmedo no se halla descartada toda materialidad. Artículo 29. En caso de tratarse de juez de primera instancia. No son recusables los jueces: 1. se formará incidente por separado. la que dispondrá su remisión al juez subrogante para que se avoque. 106 Artículo 24. Artículo 25.Acción Procesal: Concepto. Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por las causales que establezcan las respectivas leyes orgánicas. a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella. a menos que la excusación sea motivada por interés en el pleito o por parentesco con alguno de los litigantes. 4. El secretario notificará de oficio la providencia. elevará los autos junto con el informe a la Cámara. Si se la admitiere. SUB-EJE TEMÁTICO 3: PODER DE ACCIÓN –EXCEPCIÓN PROCESAL . El escrito de recusación se presentará ante el Tribunal competente. Artículo 26. continuarán conociendo los que resolvieron el incidente de recusación. y esta pretensión es el contenido de la acción.Ministerio Público. Artículo 32. sin la cual ésta sería vana. 2. . sin recurso alguno. con los antecedentes necesarios. 3. o vencido el plazo. podrá disponer su continuación por ante el juez subrogante. Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerirá que la Cámara. Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes. La acción no se dirige “contra” sino “ante” el órgano jurisdiccional. integrándose el Tribunal de acuerdo con las disposiciones de la ley orgánica del Poder Judicial. una atribución facultativa. o la indicación del lugar donde se encuentra. se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez días.Requisitos. lo que se hará constar en el expediente. Caracteres de la acción: autonomía de la acción: es evidente que la acción no se confunde con el derecho material. Su ejercicio no se agota en la presentación. . En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio. de oficio o a petición de parte. Artículo 31. Rechazada la recusación se hará saber al juez subrogante para que devuelva el expediente al recusado. es el poder de presentar y mantener ante el órgano jurisdiccional una pretensión jurídica. se le remitirá copia del escrito y de la documentación agregada. No obstante. Es un poder que en principio corresponde a todo sujeto de derecho.Tribunal competente. Artículo 30. conocerá la Cámara. Si se hace lugar a la recusación. Según Claría Olmedo: Es el contenido. 2. continuando el expediente ante el subrogante. Determinación de la causal y hechos en que se funda. y deberá contener: 1. de lo contrario opera la perención o caducidad de instancia. Artículo 33. Según Clariá Olmedo. con dos copias. las provea interinamente. Tienen el basamento constitucional. o las causas invocadas fueren manifiestamente improcedentes. La Pretensión: elementos. la Cámara. postulando una decisión sobre su fundamento y en su caso la ejecución de lo resuelto. Artículo 28. pero el interesado podrá exigir que siga conociendo. debe ser mantenida si se desea una resolución sobre el fondo. Negados los hechos por el recusado. Producida la totalidad de la prueba ofrecida. y el tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda. a menos que fuesen probatorias. Es la acción. En las diligencias preparatorias de los juicios. . Artículo 34.Secretarios y auxiliares. debe existir al menos la posibilidad jurídica de que el tribunal nos de la razón. No podrán ofrecerse más de cinco testigos. en atención a las circunstancias. En las diligencias para la ejecución de la sentencia. comunicándose al recusado para que informe sobre las causas alegadas. De la recusación con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del Ministerio Público. Cuando se trate de un miembro dela Cámara o del Tribunal Superior de Justicia. quien habrá de promoverla. con copia. Si la recusación fuere desechada se mandará agregar a los autos principales. aunque luego desaparecieran las causas.Improcedencia. Reconocidos los hechos por el recusado. . Si se tratare de un juez de primera instancia. Caracteres. La acción supone una pretensión. .Efectos. se comunicará al recusado. inomitible e irreemplazable. . suspendiéndose el procedimiento del principal. . se presentare fuera de las oportunidades previstas en el Artículo 22. pago. La pretensión está individualizada por los hechos concretos afirmados. que tiende a evitar la coexistencia de dos procesos que versen sobre una misma pretensión. Otras clasificaciones de las pretensiones: 1. Comparación entre los sujetos: Se hace entre los sujetos no oficiales: el que pretende y contra quien se pretende. 3. Elemento Objetivo: El objeto de la pretensión es el efecto jurídico que se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato: que es la clase de pronunciamiento que se reclama: condena. penal. También es relevante para determinar si hay cosa juzgada y así evitar que una pretensión constituya el objeto de más de una sentencia. Y el mediato: que es el bien de la vida sobre la cual debe recaer el pronunciamiento pedido: suma de dinero. es decir si comparten los tres elementos. Importancia práctica: Esto es relevante para la excepción de litispendencia. sobre obligaciones de dar. 2. no por el derecho que se invoca en la demanda ni por los argumentos expuestos por el actor. Ej: visita hijos. 2. No interesa la identidad física. ya sea acogiéndola o rechazándola. etc. etc. Elemento causal: Es la concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. Los primeros son los sujetos pasivo y activo de la pretensión y el tercer sujeto es el órgano destinatario de esta pretensión que tiene el deber de satisfacerla. Efectos. Acumulación objetiva: Se deben tener los siguientes recaudos: 1.De Ejecución: . ejecución. laboral y de familia: Requisitos. la pretensión lo logra mediante el dictado de sentencia de fondo favorable. identidad de competencia. que es de importancia para determinar la competencia por conexión. en el polo pasivo. De Condena = Produce un título ejecutorio para que el actor pueda hacer valer. también puede intentarse cuando hay conexidad. a los fines de determinar si son idénticas. hacer o no hacer. Y el mediato: que es el bien de la vida sobre la cual debe recaer el pronunciamiento pedido: suma de dinero. Elemento causal: Es la concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jurídica. la acción logra su objetivo por medio de la Toda acción supone una pretensión. el demandado ante quien se formula y la persona ante quien se formula. pero si puede haber conexidad. ya que no hay identidad si en el proceso Juan demanda a José y en otro José demanda a Juan. sino la calidad jurídica que se invoca. pago. según el derecho material invocado: pretensiones reales y personales. en el polo activo. reivindicación del inmueble e indemnización de la privación de uso. que no se excluyan recíprocamente. . es decir si comparten uno o dos elementos. El acto que contiene la pretensión es la demanda. en ambos. Comparación del objeto: Deben coincidir tanto el objeto inmediato como el objeto mediato. Elemento Objetivo: El objeto de la pretensión es el efecto jurídico que se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos: el inmediato: que es la clase de pronunciamiento que se reclama: condena. El simple cambio de calificación jurídica no hace cambiar la pretensión. Contenido o elementos de la pretensión: Elemento Subjetivo: consta de tres sujetos: el actor que la formula. Identificación o comparación de pretensiones: Procedimiento mediante el cual se confrontan los elementos de dos pretensiones. . No basta entonces que ambas pretensiones se basen en el mismo bien de la vida: un bien puede ser tutelado mediante pronunciamientos judiciales de distinta índole. no por el derecho que se invoca en la demanda ni por los argumentos expuestos por el actor. La pretensión está individualizada por los hechos concretos afirmados. Comparación del elemento causal: Debe confrontarse si ambas pretensiones se basan en los mismo hechos. principales y accesorias: así por ejemplo: capital e interés. Los primeros son los sujetos pasivo y activo de la pretensión y el tercer sujeto es el órgano destinatario de esta pretensión que tiene el deber de satisfacerla. Clases de Pretensiones: . ya sea acogiéndola o rechazándola. 3. De Conocimiento: Declarativas = Para eliminar incertidumbres que puede producir daño si no se dispone de otro medio legal. ejecución. 107 como objeto del proceso. si el elemento casual coincide. 2. resolución del contrato y daños. que tiene importancia para determinar la competencia territorial. algo que se propone al tribunal excitación del órgano jurisdiccional. identidad de trámites. el demandado ante quien se formula y la persona ante quien se formula. Acumulación de las pretensiones: Tipos de acumulación. se debe tener el recaudo de que exista identidad de causa. inmueble. El Ejercicio de la Acción en el procedimiento civil. Acumulación subjetiva (litisconsorcio): Clases: 1. Contenido o elementos de la pretensión: Elemento Subjetivo: consta de tres sujetos: el actor que la formula. o si son conexas. Debe tratarse de la misma posición procesal. Determinativa = Fija las condiciones en las que se ejercerá un derecho. inmueble. el derecho subjetivo reclamado. los que podemos distinguir entre: órganos públicos predispuestos: cuya principal característica es su imparcialidad.En el Proceso Civil. cuestionar la pretensión incoada por el actor. Y segundo: los tres poderes derivan del principio de oficialidad: la excepción es el sustituto de la resistencia directa. Pero cuando la pretensión del demandado se funda en una cuestión procesal. Es decir son sujetos procesales: . . intérpretes. . Familiar y Laboral: Las partes. las partes (actor y demandado). o para que no se pronuncie una decisión de mérito favorable: la demanda no puede ser acogida desde el punto de vista del derecho de fondo. sino idea de salirse. sino la posibilidad de su procedencia en el proceso y la posibilidad de obtener su satisfacción. cuyo fundamento consiste en la negación de la pretensión del actor. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso. No hay apertura108a prueba y el deudor no puede defenderse. Oposición a la pretensión en el procedimiento civil: contingencias resultantes de la conducta del demandado en la contestación de la demanda.Sus efectos son de ejecución inmediata contra el deudor. martilleros. colaboradores: testigos. La primera idea es la defensa. No impide que corregidos sus defectos vuelva a proponerse. acción y excepción no son poderes de realización procesal. en cuanto pueden ser o son demandados. tiende a liquidar ésta en su esencia por la extinción del derecho subjetivo que se persigue. peritos. particulares: que intervienen en el proceso. ministerio publico pupilar. controvertir. o puede paralizarlo temporalmente. El objetivo último del poder de excepción es evitar la sujeción que persigue el actor. se conoce con el nombre de oposición a la pretensión u oposición a la demanda. para que no se pronuncie una decisión de mérito: en el proceso no se cumple los presupuestos procesales. es la atribución otorgada por el ordenamiento a los fines de resistir. depositarios. contradiciendo a la del actor. Este pedido de rechazo. Excepcionar: no como algo fuera de lo común. . etc. o porque no existe. una pretensión. y cuya participación puede ser de dos tipos: voluntaria o espontánea o en forma obligatoria o coactiva. . . surgen dos ideas. surge con ocasión del proceso judicial en el cual alguien resulta perseguido. existe la posibilidad en contrario.Sujetos Procesales: Esenciales y Eventuales. cualquiera que fueren las cuestiones que la ley permita o tolere plantear. que en cierta medida significan lo mismo. eventuales: ministerio publico fiscal. según la naturaleza de la excepción.Excepción Procesal: Concepto. estamos ante la llamada excepción. Según Efectos = Perentorias: si prosperan extinguen el derecho del actor y no puede volver a pretender. La excepción procesal: Cabe recordar dos aspectos básicos: Primero: jurisdicción. SUB-EJE TEMÁTICO 4: SUJETOS DEL PROCESO ACTOS PROCESALES: . puede extinguir derecho sustantivo reclamado. Extracontractual = Competencia: lugar del hecho o domicilio del demandado a elección del actor. de escapar de la situación en la que pretende el actor. siempre que el demandado se encuentre en el aun que sea accidentalmente. Se llama defensa a toda pretensión del demandado que. o se encuentra extinguido. Excepción: invoca nuevos hechos que desmiente o refutan cualquier pretensión teniendo el demandado la carga de la prueba (esta se invierte). o en su defecto a elección del actor el domicilio del demandado o lugar del contrato. No ataca en sí. . Cargas procesales. de reclamar. cuya puesta en práctica condición de ejercicio. Ej: cosa juzgada o falta de legitimación. ya sea como parte esencial o accesoria. convergen en el proceso con el objetivo de realizar el derecho de fondo.Cautelares: Reales = (persona/objeto) Competencia: el juez da lugar donde radica el inmueble. El excepcionante invoca “obstáculos jurídicos”. o Los sujetos procesales. Personales = (persona/persona) (derechos personalísimos/autopersonales). ya sea invocando cuestiones procesales o sustanciales. Clases de Oposiciones: Según Contenido = Negación: niega cualquiera de los requisitos de la pretensión. Frente a la actitud de una persona. el juez. ya sea porque el mismo es improcedente. La excepción tiene por contenido. pero puede posteriormente iniciar un proceso de conocimiento. es el poder del perseguido judicialmente de controvertir el ejercicio y o el contenido del poder de acción. Claría Olmedo dice: que es el poder que corresponde a los miembros de la comunidad. Contenido. o Otra forma de clasificación de los sujetos procesales: esenciales: juez o tribunal: actor y demandado. de pedir el rechazo de esa pretensión. Los Sujetos procesales. no alega nuevos hechos. la segunda la excepción. Como consecuencia de esta oposición. Dilatorias: si prosperan se excluye ____ para ___________la posibilidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor. Contractuales = Competencia: juez da lugar donde deba cumplirse la obligación. sino más bien al contrario.P. . Fiscal y los Tribunales de Justicia. y el imputado. dando lugar a la figura procesal dellitis consorcio. por otro lado. en el derecho sustantivo se hace también una distinción entre la parte acreedora (en términos abstractos y genéricos) y la parte deudora (también en los mismos términos) . promoviendo la actuación de la voluntad de la ley contenida en el derecho objetivo. que inicia e impulsa la persecución penal preparando. etc. patrimonios autónomos. estamos ante una simple carga si la norma deja una conducta de la parte a su arbitrio. que gravita. garantiza su igualdad con el acusador y resuelve provisional (v. los interventores. Podemos conceptuar que es parte aquel que. . . . incluso si no se pude forzar el cumplimiento de ese deber. establecen quiénes son los sujetos (públicos o privados) que deben o pueden intervenir en un proceso penal. derechos y atribuciones. o imponiéndoles. luego. acordándoles en abstracto poderes. el actor civil y el civilmente demandado. Si bien no provocan consecuencias desfavorables el no ejercicio de cualquier derecho. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente. la otra parte. también es parte aquel contra quien se formula el pedido. lógicamente. La segunda observación es relativa a la diferencia entre carga y deberes según lo que podríamos llamar origen normativo. actor civil. los fiscales. debemos señalar que el concepto de parte se utiliza con más frecuencia en el ámbito procesal. que es el particular contra quien se dirige o a quien afecta la persecución penal. para que no se tengan en cuenta o queden improbados hechos que perjudica sobre el fondo al demandante o demandado . pretende. invoca la tutela jurisdiccional de algún derecho subjetivo... . la carga de la alegación y de la prueba de ciertos hechos. LAS PARTES EN EL PROCESO CIVIL Normalmente en el proceso civil hay dos partes: La parte demandante y la parte demandada. como el querellante de acción pública. Lent y Jauernig se refieren a dos observaciones sobre esto: La primera de estas es el fundamento de que sustituyan los deberes por las cargas. una de las partes. Derechos. Que las amenazas de desventaja procesal son más efectivas que los deberes. Por ejemplo. llamada actor. en su propio nombre o en cuyo nombre se pide. los auxiliares. Ministerio Público. actos y cargas procesales son. sentencia posterior al debate sobre el fundamento fáctico y jurídico de la acusación). Sujetos eventuales Se admite también la participación de otros sujetos. Algo más. ser personas naturales. Sujetos esenciales Entre los sujetos que pueden participar en el proceso hay algunos cuya intervención es esencial para su validez: son el actor penal. 109 . formulando. por tanto. que pueden. que concurren a la substanciación de un proceso contencioso. de modo que parte en el proceso es quien reclama y contra quien se reclama la satisfacción de una pretensión procesal. aunque no sea usual prodigar ese concepto. Las cargas son eficaces de inmediato y sin necesidad de detener el proceso. mientras que si la norma reprueba un determinado comportamiento de la parte. Sujetos en el Proceso Penal: El Tribunal. De lo anotado es posible establecer una perfecta distinción entre el que pide la tutela jurisdiccional y aquel en favor de quien se pide la tutela. son innumerables los casos en que los efectos negativos (o falta de efectos positivos) sí son posibles o seguros. Muchos la definen como " las consecuencias desfavorables del no ejercicio de un derecho" Otros discrepan por el hecho de no considerar las cargas como "consecuencias desfavorables sino amenazas o apremio procesal que la expectativa de tales consecuencias produce en el sujeto procesal correspondiente. en nombre propio la actuación de la norma legal y. Las Partes en el Proceso Penal Concepto de Cargas La carga el constreñimiento o amenaza a realizar una conducta (positiva o negativa) que un sujeto procesal experimenta a consecuencia de los inconvenientes o perjuicios que la no realización de tal conducta comporta legalmente o causa de las ventajas que puede perder por no realizarla. posibilidades. Por ello la importancia de determinar las partes en la relación jurídica material y. Los terceros incorporados al proceso suelen considerarse como parte en el proceso. Son innumerables. y probando la acusación. deberes o sujeciones. auto de elevación a juicio) o definitivamente (v. pues aquellas pesan más sobre las partes que las simples sanciones procesales. pues no tienen influencia sobre la validez del proceso. también en abstracto. diferente. conceptos íntimamente ligados. sobre el demandante o sobre el demandado. es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación. según la naturaleza de éstos. La idea de parte excluye la de terceros. Cada parte. cuya intervención es eventual. controla el respeto por los derechos del imputado (y de las demás partes que hubiere). el tribunal que dirige el proceso. que puede desarrollarse sin que ellos intervengan. Normalmente el acreedor en la relación material coincide con la posición que adopta quien es parte demandante y el deudor con la que adopta la posición de quien es parte demandada en la relación procesal. puede estar constituida por una o más personas. dependiendo de la naturaleza del interés con que se incorporan a él. entonces existe el deber de comportarse de otra manera. para poder explicar la presencia de la Relación jurídica procesal que nuestro ordenamiento procesal civil exige como condición para la validez y eficacia del proceso como instrumento jurisdiccional. los peritos. Las leyes procesales y las de organización del M. gr. gr. los ejemplos de cargas procesales. llamada demandado. La carga está ligada a posibilidades y oportunidades de actuación procesal y por tanto a los derechos procesales de las partes. de lo que ocurre en el aspecto procesal. los martilleros. ejecute un acto o aclare una situación incierta. las partes en el proceso correspondiente. que en muchos casos son recíprocos . personas jurídicas. Empero. reservarlo para os casos en que es más segura y patente la relación causal entre una conducta de la parte y la producción de consecuencias negativas o pérdida de ventajas. Partes procesales Partes procesales. Querellante particular. sus conceptos fundamentales y adaptarlos al derecho procesal. interrumpirse ni hacerse cesar. al punto que es posible (y además frecuente) que un proceso sea desarrollado en su integridad. Las personas mencionadas en el artículo 7 podrán instar su participación en el proceso -salvo en el incoado contra menores. al Fiscal. CITACION A JUICIO. Los incapaces deberán actuar debidamente representados. el daño que pretende haber sufrido y del monto pretendido.FUNCIÓN.ACCIÓN PROMOVIBLE DE OFICIO. 2) Una relación sucinta del hecho en que se funda. Actor civil Artículo 97. según corresponda. el Vocal actuante o el Presidente del Tribunal -según corresponda. a la vez en actor civil. bajo pena de nulidad. que podrá ser otorgado "apud acta". para concluir estableciendo que el delito que constituye su objeto no existió (o no se pudo comprobar su existencia. al Fiscal o Juez de Instrucción. dirigirá la Policía Judicial y practicará la investigación fiscal preparatoria. personalmente o por un representante con poder general o especial que podrá ser otorgado "apud acta". La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder general o especial. 3) Nombre y apellido del o de los imputados. De inmediato. Artículo 5. con observancia de los requisitos previstos para cada acto. examinen las actuaciones.QUERELLANTE PARTICULAR. Querellante particular Artículo 7.P. Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio. El Ministerio Público promoverá y ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley. el querellante y la defensa del imputado. respectivamente) se extenderán.. podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece. Recibido el proceso. que no es otro que de lograr la culminación del proceso a los efectos de augurar la justicia. 110 a tener vida a partir de la afirmación oficial sobre la hipótesis de la El ejercicio de aquellos y el cumplimiento concreto de éstos. salvo expresa disposición legal en contrario. en un escrito que contenga. bajo pena de inadmisibilidad: 1º) El nombre. comenzará comisión de un delito. Por ello. se notificará la clasificación efectuada al Ministerio Público Fiscal. Artículo 98. en ese orden. La acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público. Son cumplidos por los sujetos procesales y demás intervinientes en virtud del ejercicio de poderes y cumplimiento de deberes legalmente regulados. Actos Procesales: Concepto..CONSTITUCIÓN DE PARTE.citará. si los supiere. Artículo 71. INTEGRACION DEL TRIBUNAL. en orden a lo dispuesto por los Artículos 34 bis y 34 ter inciso 1º. a cinco días y quince días. . se verificará el cumplimiento. 72).INSTANCIA Y REQUISITOS. Todo ello. 4) La petición de ser tenido como parte y la firma. los términos a los que se refieren los párrafos segundo y tercero de la presente norma (dos días y tres días. Si la investigación se hubiera cumplido en un Tribunal con asiento distintos.. y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. a fin de que en el término común de tres días comparezcan a juicio. apellido y domicilio del accionante. según proceda.como querellante particular. la defensa del imputado deberá expresar su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción. determinando en su desarrollo una trama de vinculaciones entre todos los sujetos que intervienen en el proceso. 3º) Los motivos en que la acción se basa. inciso 2º y 3º. ACTOS PROCESALES: Los actos procesales son los actos jurídicos del proceso. sus herederos forzosos. Para ejercer la acción resarcitoria. en su caso. de lo previsto en los Artículos 355 y 358. su titular deberá constituirse en actor civil (24). Integrado el tribunal. Elementos. bajo pena de inadmisibilidad: 1) Nombre. que es lo mismo). en un escrito que contenga. generando entre ellos lo que se conoce como relación jurídica procesal. para desentrañar su naturaleza se debe partir de la Teoría general de los actos jurídicos. en el caso concreto y la paz social. a los fines de lo establecido en el Artículo 34 ter. 4º) La petición de ser admitido como parte y la firma.NULIDAD. Este se compone de una serie de actos tendientes a un fin. Se ha afirmado que los actos procesales son los actos jurídicos del proceso. no podrán actuar si no son representadas. quienes en el término común de dos días podrán ejercer el derecho previsto en el Artículo 369 -al que proveerá el Tribunal en el plazo de 24 horas. el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada (C. Acto seguido. El ofendido penalmente por un delito de acción pública.. Si el querellante particular se constituyera. Artículo 361.INSTANCIA.. el Tribunal en pleno clasificará la causa a los fines de la asignación del ejercicio de la Jurisdicción a las Salas Unipersonales o a la Cámara en Colegio. Clasificación. apellido y domicilio del querellante particular. la Cámara declarará de oficio las nulidades de los actos respectivos y devolverá el expediente. que cada uno de ellos es una consecuencia del anterior y antecedente del posterior. a las partes y defensores. con indicación del carácter que se invoca. . Artículo 91.En la misma oportunidad. podrá formular ambas instancias en un solo escrito.. Esta es autónoma de la existencia real del hecho delictivo cuya hipótesis le diera origen. Estos actos que se cumplen en el trámite judicial están de tal modo concatenados entre si. autorizadas o asistidas del modo prescripto por la ley civil. Si no se hubieren observado las formas prescriptas por dichas normas. 2º) La determinación del proceso a que se refiere. Su ejercicio no podrá suspenderse. autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley. representantes legales o mandatarios. los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. La instancia de constitución deberá formularse.. del órgano jurisdiccional (o arbitral) o de sus auxiliares. 111“El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la El Código Civil. . ya sea de los sujetos procesales o de terceros intervinientes. modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas” (art. forma (en sentido amplio y en sentido estricto). etc. el desenvolvimiento. Se puede caracterizar la comunicación que se lleva a cabo en el proceso judicial como el acto procesal mediante el cual se hace conocer de una manera autentica una resolución jurisdiccional. es esencial para las partes en razón del principio del contradictorio. Son actos voluntarios lícitos que tienen por efecto directo e inmediato el inicio. la destrucción de un documento. . Quien realice un acto procesal. deriva el principio de . aquellas actividades cumplidas fuera del ámbito del proceso. Al ser una especie de acto jurídico. algo relacionado al proceso conteniendo una resolución judicial. (sea un órgano jurisdiccional. peritos. Actos de desarrollo . destinado a adquirir. Elementos de los actos procesales: Sujetos. funcionarios judiciales o administrativos. En defecto. allanamiento. sea una de las partes o un tercero). . Y actos de conclusión. destinados al cumplimiento de una función determinada. La regla general es que todos los actos procesales deben ser comunicados a las partes La comunicación procesal es necesaria por múltiples motivos. así por ejemplo. Clasificación de los actos procesales: Los actos procesales se clasifican en. citación o requerimiento destinados al cumplimiento de una función determinada”. martilleros. Las medidas preparatorias del juicio ordinario. Palacio define a los actos procesales como “los hechos voluntarios que tiene por efecto directo e inmediato la constitución. 18 CN. Pero no median razones atendibles para excluir del concepto de acto procesal a todas aquellas actividades que despliegan en el proceso quienes no revisten en él el carácter de sujetos directos o auxiliares permanentes de éstos. la muerte de una de las partes. . depositarios. Expresa el autor que el elemento volitivo y el elemento intelectivo abarcan prácticamente la totalidad de las expresiones psíquicas que pueden ser contenidos de un acto del hombre. sea que procedan de las partes (o peticionarios) o de sus auxiliares. como son los testigos. la paralización o la terminación del proceso conforme los preceptos de la ley ritual”. Actos de ordenación: que impulsan el proceso por medio de la aceptación o rechazo de peticiones. . paralización o terminación del proceso. intención y libertad. el transcurso del tiempo hace vencer los plazos. Conceptos. Y los Actos cautelares: por medio de los cuales se asegura preventivamente el efectivo cumplimiento de la sentencia. Ejecución de sentencia. Hay que distinguir entre actos procesales de los meros hechos que producen también efectos en el proceso. aunque eventualmente puedan producir efectos en él. Actos de comunicación: por medio de los cuales se les comunica a las partes. Y finalmente los MODOS ANORMALES DE CONCLUSIÓN: desistimiento. Los actos DE DIRECCIÓN a su vez se dividen en: . en primer lugar. Actos de iniciación. Los actos DE INSTRUCCIÓN: aportan el material fáctico. sea que procedan de las partes. del art. objeto (materialidad del acto). etc. Los actos procesales deben ser realizados con intención. el desenvolvimiento o la extinción del proceso. o de terceros vinculados a aquel. No constituyen actos procesales. El embargo preventivo. Clariá Olmedo lo caracteriza como “toda declaración de voluntad o de ciencia emanada de cualquiera de los sujetos procesales o de otros intervinientes y directamente dirigida a producir el inicio. o mejor dicho. Serán reputados sin intención. terceros. una petición formulada en el proceso o el contenido de una resolución judicial. terceros o funcionarios judiciales o administrativos. . Dentro de los ACTOS DE DESARROLLO tenemos: actos de instrucción y de dirección. Por último. conciliación y transacción. La Comunicación entre Jueces. Por último tenemos los ACTOS DE CONCLUSIÓN: que se dividen en tres: sentencia (que es la forma normal de conclusión del proceso). . Dentro de los ACTOS DE INICIACIÓN tenemos: . Comunicación procesal. Por su parte. 259CC). COMUNICACIÓN PROCESAL: son actos destinados a hacer conocer a las partes. del órgano judicial o de sus auxiliares. o de terceros vinculados a aquel con motivo de una designación. error o dolo. interpretes.. para la eficacia del acto procesal se requiere que el agente que lo ejecute no este privado de su libertad por un acto de fuerza o intimidación. debe tener “capacidad” para efectuar dicha actividad. modificar o extinguir efectos procesales. desenvolvimiento. cuando fueran hechos por ignorancia. La Notificación en el Proceso: Sistemas y formas. La demanda. de los órganos jurisdiccionales y de los terceros intervinientes en el proceso judicial. . . para su validez debe ser realizado con discernimiento. siendo su ausencia causal de nulidad del acto. “declaraciones” voluntarias de quienes los cumplen. Actos de documentación: por medio de los cuales se forma el expediente a través de la incorporación ordenada de escritos y documentos. conforme a los preceptos de la ley ritual. actos de alegación y actos de prueba. El acto procesal es una categoría especial de acto jurídico al que se podría caracterizar como el acto jurídico emanado de las partes. Y las medidas de prueba anticipada. Se puede deducir del concepto elaborado por el autor que los actos procesales constituyen manifestaciones. respecto de los actos jurídicos. que son aquellos adquisición. . medidas cautelares. Nuestro ordenamiento procesal civil y comercial local establece. por vía de exhortos o cartas rogatorias. En general las audiencias son públicas. sin hacer distinción entre unos u otros. que ha sido clasificada por parte de la doctrina como secundaria.Transcurso de los plazos. . sea como simples informantes (a través de oficios). que les permitirá ejercer funciones de control o fiscalización de éste. Esta actividad “comunicante”. En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará. salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución motivada. judicial.172). siempre que aquellas no hubiesen sido entregadas con anterioridad.Cómputo inicial. a fin de que aquella emita una opinión al respecto.gr. salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. . el señalado por el Tribunal. es necesaria esta función para los terceros que son llamados a intervenir en el proceso. embargo de bienes. las vistas tienen la misma finalidad que los traslados y la mayoría de los códigos vigentes la sujetan a los mismos requisitos que éstos. Suplicatoria: de uno inferior a uno superior. Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes. . Oficios: comunicación del tribunal con órganos de otros poderes del estado. Con el objeto de requerirles el cumplimiento de determinadas diligencias (notificaciones. de un juez de primera instancia a un juez de cámara). para designar peritos. etc). En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles.172: entre tribunales de distintas jurisdicciones. los jueces pueden cursar a otro órgano jurisdiccional u otra autoridad a fin de encomendarles el cumplimiento de alguna diligencia (recepción de pruebas. Se realizaran con las partes que asistieran a ellas. 59 CPC). También se designan audiencias en el proceso a los fines de diligenciar prueba oralizada (testimonial. Se suspenderán para la parte a quien. confesional). que en general. exhortos. PLAZOS PROCESALES: es el espacio de tiempo dentro o fuera del cual debe cumplirse un acto procesal. se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado. todo traslado y vista que no tenga fijado uno especial por ley o por el tribunal. y es a través de la comunicación. También es esencial esta actividad procesal para la cooperación de personas particulares o públicas a quienes se requiere su intervención en el proceso. Traslados y vistas: comunicación de las partes entre si. o para hacerles conocer resoluciones adoptadas con motivos de una cuestión de competencia planteada por vía de inhibitoria. peritos. Clases de comunicaciones: Audiencia: comunicación inmediata y directa del juez con las partes. Clasificación y efectos. Con relación al plazo. Son los modos por los cuales se comunica a una de las partes las pretensiones o alegatos de la contraria. 60 CPC). Son los medios de comunicación no solo entre las partes sino entre estas y el tribunal. intérpretes. de un juez de cámara a un juez de primera instancia). etc. lo que no dará lugar a recurso alguno (art. Artículo 46. En segundo lugar. En general. notificaciones. Artículo 45. en virtud de lo dispuesto por la mencionada ley 22. *Oficio ley 22. Y entre las comunicaciones de diversos tribunales entre si tenemos: Exhorto: entre órganos de igual jerarquía. pues toda comunicación dirigida a otra autoridad judicial fuera de la provincia pero dentro de la República. Ello así. y convencional el establecido libremente por las partes. entregando al interesado. 54 CPC). las copias a que se refiere el art. Dicha cláusula prescribe que es “inviolable112 la defensa en juicio de las personas y de los derechos”. a través de distintos medios. siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia”. Las audiencias ordenadas por la ley serán decretadas con designación precisa de día y hora e intervalo no menor de tres días. esto es. sin esperarse a los demás interesados más de quince minutos (art. 85. designándose a tal fin un determinado día y hora para su recepción. se hará por oficio en la forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta competencia territorial (Ley 22. Mandamiento: de uno superior a uno inferior. La Ley expresa que “la comunicación entre los tribunales de distinta jurisdicción territorial se realizara directamente por oficios. Suspensión. etc. concediéndoles de tal manera la oportunidad de formular alegaciones o producir pruebas en apoyo de los derechos que estiman asistirles”. Es legal si lo concede la ley. que los traslados y vistas se correrán. Tradicionalmente se conoce como suplicatoria al medio de comunicación de un órgano jurisdiccional a otro de mayor jerarquía de la misma jurisdicción o de otra distinta (v. Define como “aquellas providencias mediante las cuales los jueces o tribunales deciden poner en conocimiento de las partes o de los terceros las peticiones encaminadas a obtener una resolución capaz de afectarlas. que tramitará como incidente. etc). el exhorto solo es utilizable.bilateralidad de la audiencia. recepción de pruebas. no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar. para las comunicaciones entre los distintos tribunales de la provincia de Córdoba. del conocimiento que las partes tengan del desarrollo del proceso. con el objeto de requerirle el cumplimiento de determinada diligencia (v. Plazos Procesales: concepto. y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno. desde la configuración del impedimento y hasta su cese. oficios. no la realizan las partes en forma directa sino por intermedio del tribunal. por fuerza mayor o caso fortuito. como los testigos.172. o bien cuando se requiere la colaboración de otros tribunales (ya sea provinciales. En cualquier estado de la causa los tribunales podrán decretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones entre las partes. lo que se producirá automáticamente.gr. Sin embargo. De lo ocurrido en la audiencia se labra un acta que debe contener el nombre y la firma de los que hubieran intervenido (art. El pedido de suspensión. nacionales o extranjeros). En términos generales y frente a la ausencia de previsiones legales específicas. deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento. Los oficios son los medios de comunicación. cuando el impedimento fuere notorio. por entenderse que no es de las principales que cumple el Poder Judicial. sin distinción de grado o clase. El Tribunal podrá declarar la suspensión de oficio. se considerará otorgado por tres días y la diligencia se practicara en la forma prevista para las notificaciones en general Notificaciones: Comunicación a las partes y a terceros de las resoluciones dictadas por el tribunal. puede decirse que la concesión de un traslado o de una vista depende de la mayor o menor complejidad de las cuestiones acerca de las cuales debe expedirse el destinatario del correspondiente acto de transmisión. juntamente con las cedulas de notificación. en nuestro ordenamiento jurídico. 113 podrán, de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos Artículo 51. - Suspensión y abreviación convencional. Las partes por un lapso no mayor de seis meses. El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso. Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos. Artículo 53. - Prórroga legal. Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente. Entonces: Los plazos, lapsos dentro de los cuales es preciso cumplir cada acto procesal en particular, pueden ser: 1º) Legales, judiciales y convencionales. 2º) Perentorios y no perentorios. 3º) Prorrogables e improrrogables. 4º) Individuales y comunes. 5º) Ordinarios y extraordinarios. 1º) Los plazos legales son aquellos cuya duración se halla expresamente establecida por la ley. Son judiciales los fijados por el juez o tribunal. Son convencionales los que las partes pueden fijar de común acuerdo. Las partes pueden acordar la abreviación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. 2º) Un plazo es perentorio (preclusivo o fatal) cuando, una vez vencido se opera automáticamente la caducidad de la facultad procesal para cuyo ejercicio se concedió. Son los más importantes. Artículo 49. - Plazos fatales. Son plazos fatales los señalados por la ley: 1. Para oponer excepciones dilatorias en forma de Artículo previo. 2. Para interponer recursos. 3. Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales. 4. Para ofrecer y diligenciar la prueba. 5. Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos. Artículo 50. - Efectos. Los plazos de que habla el artículo 49 fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar. 3º) Un plazo es prorrogable cuando cabe prolongarlo a raíz de una petición unilateral en ese sentido formulada con anterioridad a su vencimiento, y es improrrogable cuando no puede ser objeto de tal prolongación. No debe confundirse plazo improrrogable con plazo perentorio. Todo plazo perentorio es improrrogable, ya que, por esencia, descarta la posibilidad de que pueda ser prorrogado a pedido de una de las partes. Pero no todo plazo improrrogable es perentorio, pues mientras que el primero admite su prolongación tácita en el sentido de que el acto correspondiente puede cumplirse después de su vencimiento, pero antes de la otra parte pida el decaimiento del derecho o se produzca la pertinente declaración judicial, el segundo produce a su vencimiento, la caducidad automática del derecho, sin necesidad de que el otro litigante lo pida ni de que medie declaración judicial alguna. 4º) Son plazos individuales aquellos que corren independientemente para cada parte. Son comunes los plazos cuyo cómputo se efectúa conjuntamente para todos los litigantes, sean partes contrarias o litisconsortes. 5º) Los plazos son ordinarios o extraordinarios según que, respectivamente, se hallen previstos para los casos comunes o atendiendo a la distancia existente entre el domicilio de las partes y la circunscripción territorial donde funciona el juzgado o tribunal. Algunos entienden que el decaimiento solo se produce a instancia de parte en los procesos civiles. - Sanciones Procesales: concepto Se ha caracterizado el acto procesal como “toda declaración de voluntad o de ciencia emanada de cualquiera de los sujetos procesales o de otros intervinientes y directamente dirigida a producir el inicio, el desenvolvimiento, la paralización o la terminación del proceso conforme los preceptos de la ley ritual. Además, se ha expresado que el proceso judicial es una serie gradual, progresiva y concatenada de estos actos jurídicos procesales. Es por ello que los actos que componen esta serie deben ser realizados en forma regular y legal. Regular, significa sin vicios que puedan invalidarlos y legal, implica que estos actos sean realizados conforme a las previsiones establecidas en la ley procesal. La actividad procesal cumplida sin observar las normas que la regulan puede perjudicar la función de tutela de los intereses comprometidos, ello conduce a prevenir la inobservancia, y en su caso, evitar los vicios o defectos irregulares o a eliminarlos si ya se hubieren producido. Cuando un acto procesal no se adecua a las prescripciones legales se está frente a un acto irregular o viciado. El vicio que recae sobre un acto procesal puede ser objetivo o subjetivo: - Es objetivo, cuando la irregularidad se encuentra en el acto mismo, ya sea en su estructura o en el modo de cumplirlo. - Es subjetivo, cuando quien cumple el acto carece de facultades para hacerlo. Frente a un acto procesal cumplido irregularmente surgen las “sanciones procesales” que están destinadas, justamente, a evitar que la actividad procesal se realice en forma irregular o viciada. Sin embargo, no todo defecto produce la ineficacia del acto procesal, pues para que ella opere, esa irregularidad debe manifestarse como “perjudicial en la vida del proceso, afectando el ejercicio de la defensa, un presupuesto procesal o el equilibrio entre las partes resultante del principio de igualdad y contradictorio”. La ineficacia del acto se alcanza mediante una declaración jurisdiccional que entraña la aplicación de la sanción procesal que corresponda. 114 Las sanciones procesales han sido caracterizadas por Clariá Olmedo como: “Las conminaciones de invalidez o ineficacia de una determinada actividad irregular”. En su enfoque preventivo, propenden al orden del proceso; en el represivo, impiden o eliminan los efectos de la actividad irregular, encaminando al proceso por la vía valida, conforme a la ley. La sanción aplicada impedirá que el acto viciado produzca efectos, y si ya los ha producido, su fin será eliminarlos en su totalidad, sin perjuicio de que, como consecuencia de ello, también se invaliden algunos actos anteriores o concomitantes con el acto irregular. SUB-EJE TEMÁTICO 5: TEORIA GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL - La Prueba: concepto. Objeto y medios de Prueba. CONCEPTO DE PRUEBA: es la comprobación judicial por los medios que la ley establece, de la verdad de un hecho controvertido. MEDIOS DE PRUEBA: Hay que distinguir entre Fuentes de Prueba y Medios de Prueba: Los medios de prueba son la actividad del juez, de las partes y de los terceros, desarrollada dentro del proceso para traer fuentes de prueba de la manera indicada por el ordenamiento procesal (prueba confesional, testimonial, documental, etc.). En los medios de prueba intervienen todos los que actúan en el proceso. Los medios de prueba son ilimitados, porque se puede probar de otras maneras a las establecidas por el código, de acuerdo a lo determine el juez o en base a la analogía con otros medios de prueba ya determinados por el Código. Las fuentes de prueba son las personas (los testigos, los absolventes, etc.) o cosas (documentos, etc.) cuyas existencias son anteriores al proceso e independientemente de él, que tienen conocimientos o representan hechos que interesan en el proceso. La relación entre los medios de prueba y las fuentes de prueba es que los medios salen siempre de las fuentes de prueba. Los medios de Prueba se pueden clasificar en: - Directos (cuando son percibidos directamente por el juez. Ej.: reconocimiento judicial de lugares o cosas) o Indirectos (Son los que el juez recibe a través de terceros. Ej.: Prueba de peritos, de testigos, etc.). - Por la forma pueden ser escritos (Ej.: documentos) u orales actuados (ej.: audiencia testimonial). - Por la estructura pueden ser personales (Ej.: testigos, confesiones) o materiales (Ej.: documentos). - Por la función que cumple la prueba pueden ser representativos o históricos (ej.: testigo, porque rememora hechos pasados y percibidos por sus sentidos) o no representativos o críticos (ej.: reconocimiento judicial de lugares donde el juez se presenta en el lugar visualiza y luego vuelca lo que vio en un acta). Síntesis Tomando como ejemplo la prueba testimonial, es posible apreciar por separado los aspectos que hemos desarrollado precedentemente: – medio de prueba: la regulación legal acerca del testimonio (obligación de atestiguar, citación y compulsión del testigo, forma de la declaración, etc.); – elemento de prueba: el dicho del testigo, sus manifestaciones y respuestas sobre lo que se le interroga, en los cuales trasmite el conocimiento que tiene al respecto; – órgano de prueba: la persona del testigo que aporta el elemento de prueba y lo trasmite al proceso mediante sus dichos; – objeto de la prueba: aquello que se investiga y sobre lo cual se interroga al testigo para que diga lo que sepa al respecto . Los Principios de Prueba. Dada la naturaleza de los procesos constitucionales, los principios generales de la prueba en los procesos ordinarios, sufren algunas adaptaciones que conviene reseñar. En general, los principios que orientan la aplicación de la prueba en los procesos constitucionales son los siguientes: 1. Principio de eficacia jurídica: postula que si la prueba es necesaria para el proceso, en consecuencia debe tener eficacia jurídica, de manera que lleve al juez constitucional al conocimiento real de los hechos en que se funda la pretensión del actor. 2. Principio de unidad de la prueba: el conjunto probatorio forma una unidad, por lo que debe ser analizada por el juez constitucional para confrontar las diversas pruebas, establecer sus concordancias o discordancias y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme. 3. Principio de comunidad de la prueba: este principio determina la inadmisibilidad de renunciar o desistir de la prueba ya practicada, dado que quien aporte una pruebe al proceso deberá aceptar su resultado, le sea beneficio o perjudicial. Este principio está íntimamente relacionado con el de lealtad y probidad de la prueba. 4. Principio de interés público de la función de la prueba: Es evidente que existe un interés público manifiesto en la función que desempeñan las pruebas en el proceso a pesar de que cada parte persigue su propio beneficio. No obstante que son los particulares los que ponen en movimiento los procesos constitucionales, es claro que existe paralelamente un interés público en su resolución, por las consecuencias jurídicas y de otra índole que una eventual sentencia estimatoria podría significar para la Administración recurrida. 5. Principio de lealtad y probidad o veracidad de la prueba: Consecuencia de los principios anteriores, ya que si la prueba tiene unidad y función de interés general, no debe utilizarse para ocultar o deformar la realidad con el fin de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes o de la actividad del mismo juez. Como decía Couture “Las leyes del debate judicial no son sólo de habilidad sino también de lealtad y probidad, de respeto a la justicia”. En consecuencia, este principio rige tanto para las partes en los procesos constitucionales como para los eventuales testigos, peritos y funcionarios que tengan relación con la evacuación de la prueba. 6. Principio de contradicción de la prueba: Consecuencia lógica del anterior principio, la parte contra quien se ofrece una prueba debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluido su derecho de ofrecer y evacuar la respectiva contraprueba. 7. Principio de publicidad de la prueba: significa que debe permitirse a las partes conocerlas e intervenir en su práctica. 8. Principio de legitimación para la prueba: este principio exige que la prueba provenga de un sujeto legitimado para solicitarla, es decir, las partes o el juez constitucional. 9. Principio de la preclusión de la prueba: se trata de una 115 formalidad y oportunidad para la práctica de la prueba y se relaciona con los principios de contradicción y lealtad, persiguiéndose impedir que se sorprenda a la otra parte con pruebas de último momento. 10. Principio de libertad de prueba: es indispensable otorgar libertad de la prueba para que ésta cumpla su fin de lograr la convicción del juez constitucional sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso. Sin embargo, se admite como limitación la de aquellas que la ley no permite investigar o que resultan inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias. 11. Principio de pertinencia, idoneidad y utilidad de la prueba: este principio implica una limitación de la libertad, pero su presencia es necesaria ya que el tiempo y el trabajo de los tribunales constitucionales y de las partes no debe perderse por la evacuación de prueba que por sí misma o por su contenido, no sirve para la averiguación de los hechos base del proceso. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba. 12. Principio de la carga de la prueba: postula que quien afirma un hecho en el proceso debe probarlo. No basta, en consecuencia, con que le funcionario recurrido rinda declaración bajo fe del juramento para tener por acreditada la verdad de su dicho. Se trata, en este caso, simplemente de una presunción iuris tantum que puede ser dejada sin efecto por prueba en contrario del recurrente o por la aplicación de las reglas de la sana crítica por parte del juez constitucional. - Admisibilidad y eficacia de la prueba. Procedimiento probatorio. Momentos. Sobre la admisibilidad de los medios de prueba. Pruebas ilícitas y prueba trasladada. Abordaremos dos temas sustanciales en torno a la pertinencia y admisibilidad de los medios de prueba, la legalidad y legitimidad de los ofrecidos por un lado, y la eficacia de los producidos en otro proceso. Es decir, los supuestos de prueba ilícita y prueba trasladada. La prueba trasladada. Su eficacia probatoria. Se entiende por prueba trasladada, la vía procesal que permite la incorporación en un proceso, de medios y fuentes de prueba producidos en otro, a fin de hacerlos valer en este último, pretendiendo así, llevar al magistrado la convicción de verdad de los hechos alegados como fundamento de la pretensión u oposición, es decir, se traslada la prueba producida de un proceso a otro, para su valoración. La prueba ilícita. Noción y ámbito configurativo. Dentro del juicio de admisibilidad que practican los jueces aparece con mucha relevancia el estudio sobre la legalidad o ilegalidad de los medios probatorios ofrecidos y producidos, pero resulta necesario determinar cuando estamos frente a una prueba ilícita, por cuanto varias son las situaciones que pueden marcar su ilicitud. La terminología que se viene utilizando tanto en la doctrina como en la jurisprudencia es variada, así se emplea indistintamente términos como el de prueba prohibida o prohibiciones probatorias, prueba ilegalmente obtenida, inconstitucional, prueba nula, prueba viciada, prueba irregular o incluso prueba clandestina, y ello se debe a criterios de conceptualización, de regulación legislativa en cada país, hasta por la influencia que ejerce el autor dedicado al estudio de la materia. El quitarle validez o eficacia a pruebas que estén manchadas de ilicitud sin duda alguna civiliza a la justicia judicial. No puede aceptarse que la lucha procesal sea como una guerra en la cual el “fin justifique los medios” de manera que se pueda recurrir aún a las peores atrocidades con el pretexto de querer encontrar la verdad para aplicar la sentencia. Ilícita es la prueba que se produce violando las formas legales permitidas, es decir, transgrede las reglas procesales preconstituidas, y viola derechos fundamentales de la parte al lesionar los principios del debido proceso legal. Se suele distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición, recepción y valoración. - La proposición, es la solicitud que el Ministerio Fiscal y las partes formulan ante el tribunal, para que se disponga la recepción de una prueba. - La recepción ocurre cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que resulte de su realización. Para que este pueda utilizarse para fundar una condena, deberá ser recibido en juicio oral y público, con intervención efectiva de la defensa, y plena vigencia de la inmediación y la identidad física del juez, o en casos excepcionales, durante la investigación preparatoria de la acusación, pero, con igual posibilidad de control por parte del defensor del imputado. - La valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos (o sea que “prueba la prueba”). Comunidad de la prueba En todo caso regirá el principio de la comunidad de la prueba en virtud del cual la ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso (salvo que verse, solamente, sobre la cuestión civil). Procedimiento probatorio. Es el camino que los sujetos procesales deben recorrer para incorporar prueba en el proceso válidamente. 1. apertura a prueba (cuando hay hechos controvertidos) de lo contrario se transforma en una cuestión de puro derecho. 2. Ofrecimiento de prueba: anuncio de carácter formal realizado por la parte en el escrito pertinente, donde se solicita al tribunal se provea a un determinado medio de prueba, de donde posiblemente surgirán los datos de conocimientos (elementos). 3. Pronunciamiento del tribunal respecto a la prueba ofrecida. (Proveído de prueba). Ejemplo Por ofrecida la prueba que se expresa. Confesional, testimonial, informativa, pericia 4. Diligenciamiento previo. Aquí las partes confeccionan las cedulas, las diligencian, presentan informes a las entidades publicas o privadas, brindan a los peritos la documentación necesaria para que realicen su tarea, concurren a audiencias, etc. 5. incorporación definitiva. Se presenta el dictamen, se presentan los informes, se realiza el reconocimiento judicial, etc.. - La verdad jurídica objetiva. Valoración de la prueba. Sistemas. Valoración de la prueba: Se trata de una fase crítica que consiste en el análisis y apreciación, razonados en forma metódica, de los elementos de convicción ya introducidos. Comprende la valoración realizada en forma consecutiva por las partes en la etapa discusoria, a través de los alegatos, y del juez en la etapa decisoria, al resolver la causa mediante la sentencia. Objeto de la Prueba Es todo lo que puede ser probado, en cuanto puede ser reconstruido históricamente en el proceso y abarca los hechos pasados, presentes y futuros. con excepción del Art. y goza de las más amplias facultades al respecto. establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces. pues bien puede suceder que la realidad de lo acontecido pueda probarse de un modo diferente del previsto por la ley. son reglas para que las partes produzcan la prueba de los hechos. señalando los casos en que no puede darse por convenido (aunque íntimamente sí lo esté) Sin duda que este sistema. g. es decir. por ende. laboral y familiar. un imperativo del propio interés. a estos efectos. el de la íntima convicción y el de la sana crítica racional (o libre convicción). pues no ata la convicción del juez a formalidades preestablecidas (muchas veces ajenas a la verdad). como toda carga procesal. . La valoración de la prueba. percepción. frente al propósito de descubrir la verdad real. pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón. sino un acto de confianza en el “buen sentido” (racionalidad) connatural a todos los hombres Si bien este sistema (propio de los jurados populares) tiene una ventaja sobre el de la prueba legal. pero exige.P. lo que no significa de modo alguno una autorización para sustituir la prueba por el arbitrio. Sistemas de valoración. el uso de la intuición. Prueba legal En el sistema de la prueba legal es la ley procesal la que pre fija. al igual que el anterior. Claro que si bien en este sistema el juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse. 548 C.. tiende a determinar cuál es su real utilidad a los fines de la reconstrucción del acontecimiento histórico cuya afirmación dio origen al proceso y motiva la acusación. expresa que “cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión. las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación. Carga de la prueba significa entonces. defensa o excepción”. la ley no establece regla alguna para la apreciación de las pruebas. Carga de la Prueba En el proceso civil. el Art. 377 del C.C. El objeto de prueba responde a la pregunta que se prueba o que debe probarse en juicio. En cambio. también es una regla para el juzgador o regla de juicio. al defensor del imputado y a las partes civiles. En otro aspecto. entonces. gravedad).P. Los jueces son libres de convencerse. no es pasible de sanción alguna. la eficacia de cada prueba. determinando las circunstancias que el actor y el demandado deben acreditar. referido al juicio ejecutivo: corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Carga de la Prueba en el proceso civil. que las conclusiones a que se llega sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye. . valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad. de injusticias (lo que en algunos casos se procura evitar exigiendo la unanimidad de los integrantes del jurado) Sana crítica racional El sistema de la sana crítica racional (o libre convicción). sobre la existencia o inexistencia de los hechos de la causa. ni para producir veredictos irracionales.Cba. estos es. valorando aquéllas según su leal saber y entender. según su íntimo parecer. La legislación procesal civil de la provincia de Córdoba (ley 8465) no incluye normas generales que fijen pautas de distribución de la responsabilidad probatoria. quedando expuesto a la perspectiva de una sentencia desfavorable. Queda descartado. según las proposiciones formuladas por ellos en el juicio. Por eso se halla hoy en día generalmente abandonado.C. de no contradicción. por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa. utilizable para la valoración de dichos–). Por objeto de prueba entendemos aquello sobre lo que puede 116o debe recaer la prueba. cuál es el grado de conocimiento que pueden aportar sobre aquél. los hechos que sirven de base a las pretensiones de los sujetos procesales.. Si bien es una tarea principalmente a cargo de los órganos jurisdiccionales (y que se exterioriza en la motivación de las distintas resoluciones dictadas durante el proceso). también corresponde al querellante. podemos concluir que. y de la experiencia común (constituida por conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica. La ley procesal debe distinguir anticipadamente entre las partes la fatiga probatoria. inercia. Reformulación. con la finalidad de demostrar la verdad de sus respectivas proposiciones. v. aunque sus reglas no deban descuidarse a la hora de la libre valoración del Juez Íntima convicción En el sistema de la íntima convicción. los principios incontrastables de las ciencias (y no sólo de la psicología –ciencia de la vida mental que estudia la personalidad. de modo general. Prueba Confesional o Absolución de Posiciones es la confesión provocada. presenta como defecto evidente el de no exigir la motivación del fallo. del tercero excluido y de razón suficiente). Como consecuencia de lo expresado. tal como lo sostiene la doctrina. y por los principios lógicos de identidad. una circunstancia de riesgo. su libertad encuentra un límite infranqueable: el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano. La sana crítica racional se caracteriza.N. generando el peligro de una arbitrariedad incontrolable y. eminentemente dispositivo. no se evidencia como el más apropiado para ello. no obstante la regla que pone tal actividad a su cargo. . a diferencia de lo que ocurre en aquél. La carga de la prueba (onus probando) constituye pues. quien omite probar. Tres son los principales sistemas de valoración de la prueba que se conocen: el de la prueba legal. cual es la inexistencia de la obligación de explicar los fundamentos de las decisiones judiciales. estableciendo bajo qué condiciones el Juez debe darse por convencido de la existencia de un hecho o circunstancia (aunque íntimamente no lo esté) y. A esta suele agregársele otra característica. emoción y volición humanas. Concepción clásica. una conducta impuesta a uno o a ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos por ellos alegados. al Ministerio fiscal. como ya se dijo. a la inversa. en cuanto implica cómo debe resolver cuando no existe la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión. cada parte soportará la carga de la prueba respecto de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende (Palacio). Porque admitir que el Juez sea co-responsable (o principal responsable) de la “destrucción” del estado de inocencia. se integra por tres actividades: comparecer. Recordemos que la absolución de posiciones es un acto de carácter personalísimo. Otro caso de excepción se presenta cuando el absolvente reside en otra jurisdicción. es decir. exime a la parte de la obligación de concurrir al tribunal. La mayoría piensa que todos. Ejemplo de posiciones Para que jure como es cierto que el día tanto. Invocando el interés público en juego en materia criminal. en cambio. en este supuesto. al contrario al Estado. por ello el absolvente debe ser citado en el domicilio real y constituido. recepción y valoración de elementos de prueba. este principio no tiene ese sentido ni esos alcances en su aplicación práctica (salvo respecto de la cuestión civil. A dicho acto procesal. la absolución de posiciones se prestará por intermedio de sus representantes. 18. Policía. 402) Con relación al imputado. En cuanto al procedimiento. en cambio. si el absolvente no comparece. en su caso. Esta admisión de la regla del “todos contra uno” (el acusado) es francamente contraria al ya invocado principio de "plena igualdad" de éste con el acusador. En el proceso civil rige por lo general la carga de la prueba. Esta se diferencia de la carga publica que pesa sobre el testigo. que se reservará en secretaría hasta el día de la audiencia. con diferente intensidad según la etapa del proceso de que se trate. CN). un paradigma de igualdad. colocando al acusado–inocente en la situación graficada por el refrán popular: “quien tiene al Juez como Fiscal. procurando demostrar su aptitud para evidenciar el fundamento de sus pretensiones. lo que no parece por cierto. Por ser un elemento probatorio suministrado por las partes pesa sobre ellos la carga procesal de pronunciarse sobre las afirmaciones contenidas en el pliego. Una parte solicita se fije audiencia a los fines de que la contraria responda bajo juramento sobre la veracidad de ciertas posiciones concernientes a la cuestión que se debate. el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal. por medio de sus órganos autorizados. se les requerirá que declaren vía de informe escrito. Previa espera de ley y abierto el acto se procederá a tomar juramento al absolvente. de prestar juramento. en este supuesto se dará comisión al juez que corresponda y se libraran los oficios y exhortos necesarios. la mayor parte de esta actividad se ha puesto a cargo de los órganos públicos (Ministerio Fiscal. si así lo cree conveniente Responsabilidad probatoria Corresponde. ninguna obligación tiene de probar su inculpabilidad aunque tiene todo el derecho de hacerlo. Asimismo el ponente podrá formular nuevas posiciones siempre cuando ellas no sean una reiteración de las que se hubiesen contestado. intentarán lograr el descubrimiento de la verdad sobre la acusación. la absolución de posiciones se recepciona en audiencia. acompañados de sus letrados patrocinantes. las aclaraciones que formule el absolvente. genera una presunción legal en su contra que el juez valorará en la sentencia. Pero para sincerar el discurso. es hacerlo cofiscal. pues su actuación debe verse presidida por un criterio objetivo. es bueno responder la pregunta siguiente: ¿Qué órganos del Estado deben ser los responsables de destruir el estado de inocencia y probar la culpabilidad del acusado?. probando la culpabilidad. precisa a Dios como defensor”. Éste será interrogado en base al pliego de posiciones presentado por la contraria. ponente y absolvente. habilitados al efecto según los instrumentos jurídicos de su constitución. Responsabilidad probatoria en el proceso penal. art. al agregarse el pliego al expediente se evita transcribir cada posición en el acta. deben concurrir las partes. a las 12 horas circulaba por calle Chacabuco y caseros…. pues si no cumple es pasible de penas (puede ser conducido por la fuerza pública y juzgado por el delito de falso testimonio. imputado. bajo apercibimiento de tener por confesa a la administración o repartición. actor civil y tercero civilmente demandado. En el caso de tratarse de absolución de posiciones que deba rendir una persona enferma o de edad avanzada. y excepcionalmente de los Tribunales. la que puede llegar a ocasionar que aquella sea rechazada por haberse desinteresado de probar el hecho que le daría fundamento. de acreditar su existencia. cualquiera sea la competencia funcional que se les asigne. o la falta de fundamento de las deducidas en su contra. Si se trata de una persona jurídica. cargará con las consecuencias de su inactividad. tratarán de introducir solamente los elementos probatorios que sean útiles para sus intereses particulares. En segunda instancia puede volver a citarla siempre que no se repitan posiciones. 117 Se trata de la confesión judicial provocada. en cambio. como goza de un estado jurídico de inocencia reconocido por la Constitución (art. que como veremos en líneas más adelante. los fiscales y también (o principalmente) los jueces. ya sea dentro de la provincia o fuera de ella. concebida como el imperativo impuesto a quien afirma un hecho. en el cual basa su pretensión. la policía. El acto tendrá lugar el día lugar y hora señalados. querellante. y de responder por si o por no. declarar y decir verdad.) que. Ofrecimiento: desde la contestación de la demanda hasta el decreto de autos. La intervención de los letrados responde al requisito de la defensa técnica El absolvente deberá responder por si mismo y a viva voz El pliego se agrega al expediente como parte integrante de la audiencia. En el acta sólo se pondrá la respuesta que será por si o por no y. Esta circunstancia especial deberá esgrimirse y acreditarse previamente ante el tribunal. Los sujetos privados. Es el caso de las personas jurídicas de carácter público a las que. La ley. excepcionalmente el juez podrá trasladarse al domicilio del absolvente. El alcance de esta carga implica el deber de comparecer y declarar. La actividad probatoria es el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción. teniendo éstos también el deber de investigar las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado invoque a su favor. atendiendo a distintas circunstancias. . Es característica de la absolución de posiciones la intimación por una de las partes para reconocer o negar la existencia de un hecho conducente al litigio. La parte citada tiene la carga de comparecer. Deberá ofrecerse por escrito y la parte que la requiera acompañará en un sobre cerrado el pliego de posiciones. En el proceso penal. so pena de que si no lo hace. De tal modo. Sentencias Determinativas o Específicas: aquellas en las que el juez actúa como un verdadero árbitro fijando condiciones hasta entonces no especificadas para el ejercicio de un derecho. Tampoco debe olvidarse a la hora de analizar estas cuestiones que centrar en el Ministerio Fiscal la iniciativa al respecto. Ej. La directriz examinada. En efecto. debe hacerlo de acuerdo al imperativo de congruencia. no a constituir. con fundamento lógico y legal por imperativo constitucional. No reconocen un estado preexistente sino que producen un cambio que no se habría logrado sin la resolución. Deben ser dictadas en idioma nacional. Sentencia. acción declarativa de nulidad. y que sigue siendo el Estado el encargado de procurar el descubrimiento de la verdad. hacer) o negativa (no hacer). es responsabilidad probatoria. es el acto procesal que pone fin al proceso en su etapa de conocimiento y dentro de la instancia en la cual se pronuncia. ley 8123 y sus modif… que en su art. adopción. No es carga probatoria. el cual se encuentra conformado por la plataforma que surge de las pretensiones deducidas por las partes. de modo que sean claramente comprensibles y no requieran aclaraciones o susciten dudas. solo es congruente el fallo que se expide de conformidad a la pretensión del actor y la defensa esgrimida por el demandado. las mismas pueden ser clasificadas en: . aquellas constituyen el pivote en derredor del cual gira todo el debate dialéctico que tiene lugar en el proceso. y en orden a la sentencia de segunda instancia estipula. Sentencia: concepto. en su caso. o a los escritos presentados por las partes con motivo de algún incidente suscitado durante el decurso del proceso. dispone la ineficacia de la sentencia que “recayere contra persona no demandada. Ejemplo: juicio de usucapión. Fundamentación. con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basan”. que al tipificar los supuestos en que la sentencia será nula. sobre asuntos no sometidos a decisión”. Y si desde el punto de vista institucional está razonablemente asegurada la independencia del Ministerio Público Fiscal y su actuación objetiva en el marco de la legalidad. es impuesta por las legislaciones rituales. Sentencia de Condena: son aquellas que imponen el cumplimiento de una prestación. sino una condena arreglada a derecho. La cosa juzgada. en relación a la sentencia de primera instancia establece en su art. Cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios que permitan alterarla. de modo que si la absolución es justa.. que se limitan a reconocer y declarar. 408 inc. objeto y causa que individualizan a la pretensión y a la oposición o. en su caso”. reivindicándola de los jueces. a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas. Así sucede.. Clases. 4ib). la congruencia se cumple en la medida en que la sentencia o resolución judicial se pronuncie en relación a lo que ha sido objeto de pretensión y resistencia a esta. en su art. pues su interés no es el de lograr cualquier condena. de una estricta correspondencia entre la acusación y la sentencia. 2 instituye que la sentencia debe contener “el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación. . Las sentencias de condena suponen un derecho preexistente. Tanto autos como sentencias deben extenderse en doble ejemplar. etc. Lo verdaderamente trascendente es que. antes de la sentencia no existe el vínculo. En otras palabras. Ejemplo: acción de fijación de plazo. debe pronunciarse sobre el tema decidendum. A tal principio. que al momento de resolver. de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil. Pero sí tiene la responsabilidad de procurar la prueba sobre los extremos de la imputación delictiva. Es la resolución judicial que se pronuncia sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el proceso y que concluye con su dictado. Sentencias Constitutivas: aquellas que crean. Principio de Congruencia El tribunal al resolver la cuestión sometida a decisión. formulando la acusación”. ley 8465. que son de cumplimiento obligatorio. Tampoco se puede decir que el Ministerio Fiscal tenga la carga118 (en términos de proceso civil) de la prueba de la acusación. Sentencia: Como ya sabemos. laboral y contencioso administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formuladas contra el sindicado o imputado. sin raspaduras ni testaduras. Sentencia Meramente Declarativas: otorgan certeza a una situación jurídica determinada. independientemente de la técnica legislativa tenida en cuenta para regular el principio de congruencia. recién se disuelve el vínculo con la sentencia. es sólo una ratificación de sus atribuciones. su interés quedará satisfecho. y sobre el que ha de recaer el pronunciamiento definitivo. 65 inc. agregándose una copia al expediente y la otra se protocoliza en biblioratos respectivos a cargo de la Secretaría del Tribunal. sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal). o si se trata de un proceso penal. Así el CPC. como regla general. juicio de simulación. el judiciante. Se trata de supuestos donde la declaración judicial es necesaria para concluir con un estado de incertidumbre que causa algún perjuicio al actor. SUB-EJE TEMÁTICO 6: ACTOS RESOLUTORIOS – LA IMPUGNACIÓN PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES . Este es el sistema vigente en el CPP de Cba. fijación del régimen de visitas. ej con el CPP. 332 que esta “solo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera”. o a la acusación si se trata de un proceso penal. que es el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse. a la demanda incidental y a su contestación”. Ello porque el principio propio de un Estado de Derecho es que toda acusación debe ser probada y “le incumbe a la parte acusadora incorporar la prueba de sus imputaciones”. 330 que “El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación. . Se trata de la decisión definitiva de la instancia. para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas. su cumplimiento exige “una rigurosa conformidad entre la sentencia (definitiva o interlocutoria) y los sujetos. deben ser claras precisas y concretas. . y deben decidir conforme lo pedido. tal lo que ocurre con la ley procesal del trabajo Nª 7987 y sus modif. divorcio vincular. Otros cuerpos utilizan formulas similares en una norma independiente. (art. Clasificación. esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquella. modifican o extinguen un estado jurídico. entonces. también aluden las leyes procesales cuando regulan el contenido que debe reunir la sentencia. no existe riesgo en imponerle la iniciativa probatoria en tal sentido. Es decir. Al estar la “inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario. etc. . sea positiva (dar. Los autos. Procedencia: Artículo 361. (Sin sustanciación es sin traslado previo). 119 Formal: es inimpugnable. ante el mismo juez que dictó el acto que se impugna y se puede hacer por diligencia. La impugnación procesal. Artículo 383. Las sentencias. o que éstos. lo que significa que puede tener efecto devolutivo ya que el juez. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia. con la decisión de los tribunales inferiores. Trámite. cualesquiera fuere su grado. Entonces apela directamente para que la cámara resuelva. Ejemplo juicio declarativo (ordinario). los revoque por contrario imperio.Procedencia. puede interponerse en forma subsidiaria con el recurso de reposición.El recurso de reposición procederá contra los decretos o autos dictados sin sustanciación. Cosa juzgada Material: no solo es inimpugnable en el proceso que se dicta. y lo que puede disponer. es atacar las sentencias contradictorias. También puede el agraviado interponer solo reposición: está renunciando a la segunda instancia. significa que no se suspende las actuaciones principales. pero que en caso de que ello no suceda. el tribunal podrá resolverlo sin sustanciación. sino también es inmutable o inmodificable en virtud de un proceso posterior. . a fin de que el tribunal que los haya dictado los revoque por contrario imperio. . en el cual se resuelva que la deuda instrumentada en realidad estaba extinguida. Se interpone fundado dentro de los 3 días. RECURSO DE APELACIÓN Y NULIDAD: artículos 361 y 362.El recurso de apelación. mediante simple providencia fundada. tramitará y resolverá en el mismo acto. opone al efecto suspensivo. Cosa juzgada material y formal. es decir. Y como última alternativa. dentro del proceso que se trata no existen más impugnaciones en su contra. a fin que el tribunal que los haya dictado. o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. el plazo para interponer el mismo es de 5 días de la notificación de la sentencia.. es que sea sin efecto suspensivo. . Efectos. . Artículo 362. RECURSO DE CASACIÓN: artículo 383 y siguientes. Artículo 360. . traigan o no gravamen irreparable. a menos que la ley disponga lo contrario. porque el juez va a insistir con su postura. EL RECURSO DE APELACIÓN: tiene por objeto obtener del órgano jerárquico superior. hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados. Ejemplo: juicio ejecutivo. Artículo 358. o no resultare afectada la defensa en juicio.El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida. la revocación o modificación de una resolución que causa un agravio y que fue dictada por el juez de primera instancia. Si el decreto o auto de que se trate no hubiese sido sustanciado. Reposición con apelación en subsidio: el agraviado pretende que el juez revoque por contrario imperio. no obstante la irregularidad. procederá solamente respecto de: 1. El recurso debe interponerse por escrito. traigan o no aparejado gravamen irreparable. puede el agraviado. permite al tribunal enmendar sus propios errores. aceptado los actos nulos. cuando se dice que es devolutivo. Procederá contra los decretos o autos dictados sin sustanciación. en los casos en que la ley considere expresamente o que los intereses de las partes no estén garantizados. la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa. Fundamento. conceda la apelación para que el tema sea reexaminado por la cámara. El pronunciamiento de condena puede ser dejado sin efecto por un juicio posterior (proceso declarativo). Cuando la procedencia o improcedencia del recurso fuese manifiesta. Concepto. 2. Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una audiencia el recurso se interpondrá. tramitándoselo por cuenta separada. el recurso de apelación. El objeto del recurso de casación. 2. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirla. salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo. Que se hubiere violado la cosa juzgada. En síntesis: El recurso de Reposición. Confía que esta no será necesaria. excepcionalmente el tribunal abrirá previamente a prueba por un plazo que no excederá de diez días. El recurso es concedido generalmente con efecto suspensivo. Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal.El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia y el tribunal dictará la resolución previo traslado por igual plazo. Una vez interpuesto el juez verifica que se haya interpuesto en termino y que la resolución es apelable. Clasificación. . interponer apelación directa: cuando entienda que la reposición será una pérdida de tiempo. Declarada la nulidad. . El recurso de casación procederá por los siguientes motivos: 1. salvo disposiciones en contrario. El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. . 3. y concede la admisión del recurso por ante la cámara de apelación. Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos. Artículo 359. el efecto devolutivo. Recursos y Acción Impugnativa: RECURSO DE REPOSICIÓN: artículo 358 y siguientes. Violación al principio de fundamentación lógica y legal. funciona como tribunal de casación. El recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos: 1. 15 y 16 de la ley 48. bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución. El Artículo 384 se refiere al recurso de casación: Artículo 384. o de un Tribunal de otro fuero. No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que. 2.Procedencia. no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto. El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas. El objeto de este recurso es atacar una sentencia definitiva. Artículo 384. en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del Artículo anterior. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NACIONAL: artículo 14. después de terminados. – Resoluciones recurribles. Por violación al principio de congruencia. por ante el tribunal que hubiere dictado la resolución que se ataca y bajo sanción de inadmisibilidad: debiendo contener: . No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que. decreto. por apartamiento de la doctrina legal del superior tribunal. garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula. un Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial. También procederá. Trámite: El recurso se interpone ante el tribunal de sentencia. El objeto de este recurso es atacar la sentencia definitiva. 3. de una ley del Congreso de la Nación o de una autoridad ejercida en nombre de la nación y la decisión sea contra su validez. Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley. por el propio tribunal de la causa. 7. Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente. . derecho. Artículo 392. los autos que pongan fin al proceso. porque vulnera una norma de la Constitución Provincial. después de terminados. por el Tribunal Superior de Justicia. PROCEDIMIENTOS: . previa vista al fiscal general por el plazo de diez días. dictados por la Cámara. Por violación de la cosa juzgada. Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título. De acuerdo a lo que dispone el artículo 14 de la ley 48. Motivos de la casación: 1. Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea 120 contraria a la hecha. porque vulnera una norma de la Constitución Nacional. dentro de los cinco años anteriores a la resolución recurrida. 3. Tramite: El recurso de casación se debe interponer por escrito dentro de los 15 días de la notificación de la sentencia. . También procederá. Por último. El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas.El recurso se sustanciará por el trámite previsto para el de casación. . dentro de los 5 días de notificada. RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD PROVINCIAL: artículo 391 y siguientes. aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.Resoluciones recurribles. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia. . 4. hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable. 6. aunque la resolución recurrida no fuera definitiva. dictados por la Cámara. Este recurso es excepcional porque saca una cuestión de su jurisdicción natural para llevarla a resolver en otra. Trámite: Artículo 393. ordenanza o reglamento. el Tribunal de Casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda del Tribunal Superior de Justicia. 5. Violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento. en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del Artículo anterior. El motivo en que se funda y los argumentos que se sustentan cada motivo. los autos que pongan fin al proceso. Por sentencias contradictorias. El recurso de inconstitucionalidad procede por los siguientes motivos: Artículo 391. . Trámite: El recurso se interpone ante el tribunal de sentencia. ante idénticas situaciones fácticas. . que el fallo que se trae a confrontación haya sido dictado dentro de los 5 años. La constitución de un domicilio dentro del radio del tribunal. resolver sobre el fondo de la cuestión o hacer cumplir el punto cuestionado. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia. se elevarán los autos al Tribunal Superior de Justicia quien resolverá. El recurso de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de la Cámara a que hace referencia el primer párrafo del Artículo 384 con la limitación establecida en la última parte del mismo artículo. 4. 2. Este recurso procede cuando se cuestiona la validez de un tratado. Cuando fuese concedido. u otro Tribunal de Apelación o de instancia única de esta Provincia. La aplicación e interpretaron del derecho que se pretende. debiendo anular. no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto. dentro de los 5 días de notificada. hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable.Resoluciones recurribles. Después se le da exactamente el mismo trámite que para el recurso de casación. la corte suprema de justicia de la nación. RECURSO DE REPOSICION O REVOCATORIA: Tiene como finalidad que el tribunal revoque. MEDIDAS CAUTELARES: instrumento procesal preventivo para evitar o disminuir. Vías complementarias: Aclaratoria e interpretación. 412 CPC) Para determinadas relaciones de derecho . ORDINARIOS: se conceden ante el mismo juez o ante el tribunal de apelación para reparar todo tipo de omisión. Es un medio de impugnación por el cual una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica. INMEDIATO o DIFERIDO. DECLARATIVOS (Art. ESPECIALES: (Art. Artículo 487. Requisitos. RECURSO DE CASACION: Medio de impugnación de la sentencia con particularidades especiales. Artículo 488. Artículo 486. Vías recursivas ordinarias y extraordinarias. El pronunciamiento que no concede un recurso es legal cuando la resolución impugnada es irrecurrible. revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea.Medidas Cautelares: Concepto. En caso contrario se concederá el recurso y se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda. ESPECIALES (Art. GENERALES (Art. EJECUTIVOS (Art. las actuaciones serán devueltas sin más trámite al Tribunal de origen.PROCEDENCIA. 409 CPC) . adecue la res. que devolverá sin tardanza. modifique o confirme una resolución. el recurso fue interpuesto fuera de término o por quien no tenía derecho (art... 801 ss CPC) . no deseable. procede contra la resolución que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal (art. a fin de que éste –ante quien se interpone– lo declare mal denegado (Arocena-Balcarce). Procedencia. Si la queja fuere desechada. 526 y ss CPC) . las consecuencias negativas derivadas de la duración. . ORDINARIOS (417) 121 .C.EFECTOS. y no las de hecho. como se infiere de lo expuesto. el Tribunal de Alzada podrá requerir el expediente. judicial a los hechos y al derecho aplicable. Medidas cautelares en particular: . Incidentes. exceden tal materia de control por el tribunal a quo para la concesión del recurso. Caracteres. será indebida cuando la verificación de esas condiciones de procedencia de la impugnación se ha llevado a cabo erróneamente o cuando la denegatoria procede del análisis de las condiciones de forma de interposición del recurso que. El recurso de inconstitucionalidad tutela para que se mantengan incólumes las garantías y los principios rectores de la constitución. GENERALES (Art.. Ej. apelación.C) . error o vicios de procedimiento. deje sin efecto.desde que la resolución denegatoria fue notificada. Efectos. reclamando la correcta aplicación de la ley. a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.. 408 CPC) .) . RECURSO DIRECTO O DE QUEJA: ha sido definido como la instancia que se interpone cuando el juez deniega la admisión de un recurso ordinario. y se tramita conjuntamente con la apelación. PERSONAL / EXTENSIVO o COMUNICANTE. La queja. Se conceden respecto a cuestiones específicamente determinadas por la ley. RECURSO DE INSCONSTITUCIONALIDAD: remedio extraordinario de carácter procesal instituido para mantener la supremacía de la constitución. el recurso de casación tutela el control de legalidad sobre las cuestiones de derecho y mantiene la uniformidad de la jurisprudencia. Artículo 485.. nulidad. entonces.: aclaratoria. ABREVIADOS (418) . Queja. a fin de que lo declare mal denegado. .RESOLUCION. pero inevitable. el recurrente podrá presentarse en queja ante éste.409 C. del proceso. 414. RECURSO DE NULIDAD: se encuentra comprendido en la apelación.P. DEVOLUTIVO o NO DEVOLUTIVO . RECURSO DE APELACION: remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior. El Tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco días. CONTENCIOSOS (Art. reposición o revocatoria. QUEJA El recurso de queja es un meta–recurso destinado a impugnar la resolución jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal. EXTRAORDINARIOS: Son modos particulares y limitados de impugnación. la parte que se considera agraviada por una resolución judicial. Cuando sea necesario. RECURSO DE ACLARATORIA: remedio procesal con que cuentan las partes para peticionar que el mismo juez mediante su modificación parcial. o la anulación de la sentencia y una nueva decisión. El recurso: Acto procesal por el cual. 411 C. 485). Procede por defectos formales. Es una vía extraordinaria que como regla solo habilita el control de las cuestiones de derecho. Por el contrario. que procede con arreglo a derecho. sea al mismo tribunal o a un tribunal jerárquicamente superior. pide su reforma o anulación. y directo o de queja. La queja se interpondrá por escrito en el término de dos o cuatro días -según que los Tribunales actuantes residan o no en la misma ciudad. En cuanto a los efectos pueden ser: . Evita los gastos y demoras que supone la segunda instancia. . SUSPENSIVO o NO SUSPENSIVO .TRÁMITE. 455).P.414. sólo proceden ante motivos concretos y preestablecidos por la ley. Cuando sea denegado indebidamente un recurso que procediere ante otro Tribunal. pierda virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la demanda y sentencia. esta medida se cancelará con la terminación del juicio. Requisitos de admisibilidad: Verosimilitud del derecho: significa la aparente atendibilidad del derecho o la acreditación de la probabilidad de su existencia. La Contracautela: Se requiere con el fin de garantizar la igualdad entre las partes. Es minuciosa la regulación que contiene el CPCCba respecto a los dos primeros. no requiere demostración de la verosimilitud del derecho y tampoco deberá prestarse fianza. no requiere contracautela. podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de disponer de sus bienes. puede caducar. Para su despacho. estableciendo modalidades del trámite y formas especiales de efectivización. 3. la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante. porque como dice la norma del 466 C.C solo basta que el interesado otorgue contracautela o caución adecuada. con el fin de evitar el menoscabo inminente de derechos personales o patrimoniales. no está afectado a la caducidad. que se dictan in audita parte. porque siempre supone la promoción de una demanda ejecutiva. éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado. no es necesario acreditar prima facie. Específicamente dice el Artículo 476. 3 Clases de embargo: Preventivo. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes. Es el que se traba después de la sentencia con miras a su ejecución. así como todo otro dato que pueda individualizarlo. 2. ejecutivo y ejecutorio. cuando es solicitado antes de la demanda. si así no lo hace deberá responder por las costas y daños y perjuicios que hubiere ocasionado. . apellido y domicilio del deudor. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo. Si el objeto de la medida son bienes muebles. es indispensable indicar al tribunal que es lo que debe el demandado en virtud de lo cual se entabló o se entablara la correspondiente demanda. como se funda en un título que goza de presunción de autenticidad. Si bien la norma no exige acreditar verosimilitud del derecho. Cuando es trabado antes de la demanda rige un plazo de caducidad y pesa sobre el embargante la carga de entablar demanda en el término de 10 días.Interventor Recaudador. Embargo Preventivo: el que se ordena en los procesos declarativos. . . se oficiará al oficial de justicia para que lleven adelante la medida. siempre que: 1. Son resoluciones del órgano jurisdiccional y su objeto consiste en asegurar la eficacia de la sentencia a dictar.Prohibición de innovar. El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre. en nuestro sistema legal se requiere solamente el otorgamiento de contracautela. Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio. Son resoluciones jurisdiccionales provisionales. En cuanto a los presupuesto de admisibilidad. . la situación de hecho o de derecho. Requiere contracautela. Es el resultado de la conversión de alguno de los otros dos o el decretado directamente de la sentencia. Medidas Cautelares: Han sido definidas (proceso civil) como aquellas que tienden a impedir que el derecho cuya actuación se pretende. Es el que se ordena juntamente con la demanda ejecutiva y que.Anotación de litis. en cuyo caso no hace falta contracautela. para asegurar la eventual sentencia de condena. Embargo Ejecutivo: se ordena de oficio. Es el que se traba antes de la iniciación del juicio o durante el trámite del juicio ordinario o abreviado. Se halla autorizado para asegurar el cumplimiento tanto de obligaciones de dar cantidades de cosas o cosas ciertas y determinadas. el derecho para trabar embargo preventivo. son denominadas como medidas de coerción e implican en general restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas. significan un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional.P. Inhibición general: Artículo 481.C. así como también de hacer o de no hacer. Intervención judicial: Artículo 475 y siguientes. La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida cautelar. mientras no se ha dictado sentencia de condena. . Embargo Ejecutorio: supone el dictado de una sentencia de condena. A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de embargo o como complemento de la dispuesta. personal o juratoria que garantiza a la parte contraria el eventual resarcimiento por los daños y perjuicios que la medida le pudiere ocasionar. la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. Prohibición de no innovar o medida de no innovar: Artículo 483. individualiza un bien y limita las facultades de disposición y goce. Anotación de la litis: Artículo 482. si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Peligro en la demora: Quién solicita la protección debe acreditar también el peligro en la demora. Caracteres: . Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada o sumas depositadas. podrá designarse a un interventor recaudador y/o decretarse embargo de sumas de dinero en efectivo o depositadas en cualquiera de sus formas. Cuando la demanda hubiere sido desestimada. En el proceso penal. En el procedimiento familiar las cautelares procuran la protección de la familia en su integridad.Inhibición general de bienes. Pueden ser de carácter pecuniario también y muy especialmente personales.Embargo: 122 Afectación de un bien al resultado de un pleito. Existiere el peligro de que si mantuviera o alterará en su caso. Esto último puede concretarse mediante una simple manifestación ante el tribunal de “el estado de peligro en que se encuentra el derecho principal. Se materializa con el otorgamiento de la caución real. . . quien podrá usar la fuerza pública o allanar el domicilio a los fines del cumplimiento de su cometido. sin injerencia alguna en la administración. El derecho fuere verosímil. Extinción de la pretensión: La pretensión procesal se extingue mediante la sentencia que la actúa. conforme a las necesidades del caso cuando no existe en la ley una previsión específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento. OBJETO MEDIATO: clase de pronunciamiento que se reclama. Es un acto procesal formal y documental cuya presentación al juez implica el ejercicio de la acción y que resulta ser el continente de un contenido necesario: la pretensión. LA DEMANDA: Es el mero acto de iniciación procesal. Su anotación en los asientos dominiales. de prescripción. Otorgamiento condicionado a que no pueda utilizarse otra medida cautelar: que exista temor fundado de perjuicio. su sustitución o su cambio a pedido del deudor si este propone otra que estime más conveniente y en tanto ello no perjudique los intereses del acreedor. o que deniega su actuación.. La mutabilidad: pueden ser modificadas por pedido de cualquiera de las partes. y que se trate de medidas de seguridad que resulten más aptas al objeto del juicio. MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS . La causa de la pretensión: Se vincula con el fundamento legal de la petición que debe coincidir con el de la relación afirmada. puede ser ordenado su levantamiento. Su finalidad es hacer conocer la existencia de un juicio que afecta al bien pero no impide su enajenación. CONTESTACION DE LA DEMANDA: Es el acto mediante el cual el demandado alega todas las excepciones y defensas que intenta hacer valer contra la pretensión procesal. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES: es la medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables. ANOTACIÓN DE LA LITIS: asegura la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables. .. Excepciones Dilatorias: aquellas que en caso de prosperar desplazan temporariamente el pronunciamiento del juez sobre la pretensión del actor. La reconvención importa una contrademanda. INTERVENCIÓN JUDICIAL: es la medida precautoria que afecta la administración que el propietario realiza de sus propios bienes o negocios. es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. de pago. En el proceso civil: se manifiesta inicialmente como una simple facultad de plantear ante el juez una pretensión. . PROHIBICIÓN DE INNOVAR: tiende a impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho existente en un momento determinado a los fines de mantener la igualdad de partes con intereses contrapuestos. MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA: es aquella que puede dictar el juez. EMBARGO: el embargo es la afectación de un bien del deudor al pago del crédito cuestionado. . Reconvención: El demandado introduce una nueva pretensión dirigida contra el actor que puede motivar un juicio independiente. Éstas pueden ser: Excepciones Perentorias: aquellas que en el supuesto de prosperar excluyen definitivamente el derecho del acto. El sujeto de la acción (pretensión) es quien promueve la demanda. La pretensión se presenta como una voluntad jurídica. cosa juzgada. OBJETO INMEDIATO: está constituido por aquello que efectivamente se pretende. en donde el funcionario actúa conforme al principio de legalidad. deben cesar también las que fueron ordenadas en base a ello. . Subsidiario del embargo y procede en los casos de no conocerse bienes del deudor o porque los que existen son insuficientes. ya que ésta es un mero acto de iniciación procesal (demanda). es toda defensa que el demandado opone a la pretensión del actor esgrimiendo hechos modificativos. tiene como objeto evitar actos de disposición o la constitución de derechos reales. La pretensión civil: Se caracteriza como una declaración de voluntad que formula el requirente ante el órgano jurisdiccional en la que se afirma la violación de un derecho sustancial. La pretensión es el objeto del proceso y que la acción no debe ser confundida con la pretensión ni a ésta con la demanda. La pretensión constituye el objeto del proceso contencioso y no su contenido. Ej. Ej. pero siempre basado en hechos relevantes para el derecho. de declaración. Caracteres: No constituye un derecho sino un acto que puede caracterizarse como una declaración de voluntad petitoria y debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación. La accesoriedad: significa que el proceso cautelar carece de autoridad La provisoriedad: el mantenimiento de las medidas precautorias será condicionado por la vigencia del trámite principal y si desaparece lo que le dio origen. . En el proceso penal: es promovida por el ministerio público fiscal. Excepción Procesal: Es un poder. etc. En la pretensión sólo se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe o siente. de condena. . Objeto: Debe estar determinado y resultar posible e idóneo. En síntesis: la pretensión es la afirmación que formula un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. . impeditivos o extintivos. 123 ya que está al servicio de otro principal.
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