Dolo y Violencia

May 27, 2018 | Author: Rimbaldo Sanchez | Category: Intention (Criminal Law), Violence, Common Law, Social Institutions, Society


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1UNIVERSIDAD INCA GARCILAZO DE LA VEGA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS Asignatura: Derecho Civil III (Acto Jurídico) Dr. Escate Cabrel, Oscar Enrique Tema: Dolo y Violencia Integrantes:  Mayo Sara, Stephania  Gonzales Mamani, Cristhyn  Lopez Carhuapoma, Alberto  Sanchez Córdova, Rimbaldo Ciclo: V Aula y Sección: 208/B Turno: Mañana Lima, abril del 2018 2 INDICE Introducción…………………………3 Etimología…………………………..4 Origen y Evolución…………………6 Naturaleza Jurídica………………..8 Clasificación de Dolo y Violencia……10 Desarrollo del tema…………………..13 Conclusiones…………………16 Jurisprudencia………………..17 3 INTRODUCCIÓN En el mundo de los actos jurídicos se contempla a menudo la anulación de los mismos, porque de alguna forma se ha efectuado algún tipo de dolo o quizá se ha forzado la voluntad de una de las partes para realizar el acto jurídico. El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado. En el presente trabajo trataremos los actos jurídicos, donde intentaremos dar una breve explicación sobre el vicio resultante de dolo, violencia o intimidación. La relevancia del dolo como causa de anulación del acto jurídico requiere que: el engaño provenga de una de las partes otorgantes del acto jurídico (dolo directo) o de un tercero con conveniencia con ella (dolo indirecto) o que no habiendo existido conveniencia con el tercero el beneficiado con el acto haya tenido conocimiento de los artificios o maquinaciones de aquél y no haya manifestado a la otra parte la verdad de los hechos (dolo omisivo) y el engaño usado por una de las partes haya determinado la voluntad de la otra parte, de tal modo que si él no hubiera celebrado el acto jurídico, por consiguiente podemos razonar que el dolo será causa de anulación de un acto jurídico cuando el engaño empleado por una de las partes sea determinante para la celebración de un acuerdo contractual. Los vicios de la voluntad son situaciones que inducen al sujeto a declarar una voluntad que no corresponde a sus verdaderas intenciones. Lo ideal es que en la celebración de un acto jurídico exista correspondencia entre lo deseado y lo expresado, entre la voluntad y lo manifestado. La voluntad o el consentimiento pueden ser viciados por error, dolo o violencia. 4 ORIGEN Y EVOLUCIÓN: La Teoría del Acto Jurídico es una elaboración de la doctrina posterior a la promulgación del Código Civil francés de 1804. No aparece sino hasta el siglo XIX, pues los actos jurídicos bajo una formulación teórica uniforme no fueron concebidos en Roma, como lo admiten la generalidad de los romanistas. Asimismo, la doctrina francesa encontró que la convención no era suficiente para cubrir toda la gama de relacionesjurídicas que podían originarse en la voluntad privada y buscó un concepto de mayor amplitud, que inclusive abarcará a la convención, y así nació el del acto jurídico. Pero también los juristas alemanes del siglo XIX hicieron la misma búsqueda y, hurgando en las fuentes romanistas y prescindiendo de los los autores ,no sólo llegaron a la conclusión de que la convención no cubría toda la gama de relaciones jurídicas susceptibles de originarse en la voluntad privada, pues al lado de las convenciones, que son bilaterales, se podían crear relaciones jurídicas nacidas de la voluntad unilateral. Fue así que buscaron un concepto único, que abarcará lo bilateral y lo unilateral, surgiendo la concepción del negocio jurídico como manifestación de voluntad encaminada a una finalidad práctica que pudiera recibir la tutela del ordenamiento jurídico, dándose lugar a la Teoría del Negocio Jurídico. Con las vertientes doctrinales francesa y alemana; se produjo una bifurcación (desvío, división) de la mayor o inicial teoría y así la conceptualización del acto jurídico, aunque no explicada, fue incorporada en nuestro Código Civil de 1936 y, de él, trasladada al vigente Código de 1984, con el nomen iuris (nombre jurídico) de Acto Jurídico no obstante que la doctrina, a partir del Código Civil alemán, ha difundido el concepto de negocio jurídico. De ahí que, en nuestro medio, corresponda a referirse al Acto Jurídico. 5 RELACIONES BILATERALES CÓDIGO FRANCÉS CONVENCIONES Regulaba sólo las relaciones 1804 (antecedentes del CONTRATO) entre dos o más personas. No (Código Napoleónico) reguló el acto Jurídico ni las relaciones que pudieran propiciarse por la autonomía de la voluntad. RELACIONES UNILATERALES CÓDIGO NEGOCIO JURÍDICO Y BILATERALES ALEMÁN 1900 Acuerdo de uno o más (autonomía privada (BGB) voluntades destinados a producir un efecto jurídico privado. Este código no incorporó el concepto de CÓDIGO negocio jurídico, se mantuvo en la ITALIANO tradición napoleónica limitándose a 1942 definir solo el “contrato” como generadora de relaciones jurídicas. 2 6 Dolo.- Este vocabulario hace alusión a un fraude, embuste, trampa, engaño, simulación, timo, falacia, estafa o desfalco. En derecho se dice de una intención deliberada en cometer un delito o la sabiendo de algo ilegal. Voluntad de manera maliciosa en engañar a alguien, ocasionando un perjuicio o daño o de no cumplir una obligación. La palabra "dolo" proviene del latín dolus (engaño, fraude, simulación, perfidia, astucia) el dolo malo (adverbial: fraudulentamente). Se aporta ya el significado de "en los delitos, voluntad deliberada de cometerlos a sabiendas de su carácter delictivo", que obviamente no prejuzga lo que se diga sobre el dolo en sentido técnico. (1) El diccionario de la Real Academia Española define el dolo de las siguientes formas: Viene a ser un engaño, fraude o simulación. En derecho es entendido como una voluntad deliberada de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud. En los actos jurídicos es una voluntad maliciosa de engañar a alguien, decausar un daño o de incumplir una ob ligación contraída. (2) El dolo bueno.- Sagaz precaución con que cada cual debe defender su derecho. El dolo eventual.- Que concurre en el autor de un delito que no pretende cometerlo directamente, aunque ha considerado su posibilidad como resultado de su acción. El dolo malo.- Que se dirige contra el justo derecho de un tercero. (1) E-Cultura Group.. (2016). Definición y etimología de dolo. . (2016) de Definición a Definición y etimología Sitio web: https://definiciona.com/dolo/ (2) RAE. (2018). DOLO. 2018, de Diccionario de la Real Academia Española Sitio web: http://dle.rae.es/?id=E5XmK1L 7 En el Derecho Civil como bien lo define el autor Cabanellas de Torres el dolo es la voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni de fuerza ni de amenazas, constitutivas una y otra de otros vicios jurídicos. Además el dolo viene a ser el incumplimiento malintencionado de las obligaciones contraídas, ya sea por omisión de prestaciones, mora en el pago o innovaciones unilaterales. Violencia.- La palabra violencia procede de la unión del latín vis-(fuerza) con el sufijo - lentus (contínuo), cuya conjunción ‘violentia’ vendría a significar “uso continuado de la fuerza“, y cuya forma verbal ‘violare‘ explícitamente significaba “agredir“. (1) La violencia es definida por Cabanellas de Torres como la situación o estado contrario o naturaleza, modo o índole. Es el empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento. La ejecución forzosa de algo, con independencia de su legalidad o ilicitud. Es una coacción, a fin de que se haga lo que uno quiere, o se abstenga de lo que sin ello se querría o se podría hacer. Presión moral. Opresión. Fuerza. (2) Según, Alberto Hinostroza Minguez otra causa que vicia la voluntad es el temor, que la ley lo considera y contempla por el aspecto de la violencia (vis), que se califica de moral (vis compulsiva), en contraposición a la física (vis absoluta). La violencia moral es la amenaza de un mal que infundiendo temor en el ánimo de determinada persona, la induce a realizar cierto acto, que de lo contrario no habría sido efectuado por ella. 8 Para que haya violencia moral, es necesario que la amenaza sea grave e injusta. La amenaza es grave cuando el mal amenazado sea tal que razonablemente produzca temor en una persona sensata; y es injusta cuando el mal amenazado no constituye el ejercicio de un derecho propio, ni va dirigido a conseguir ventajas injustas". (3) (1) Black Blog. (2014). Etimología del término violencia. (2014). de Black Blog Sitio web: www.blackblog.es/el-origen-de-la-violencia/ (2) Cabanellas de Torres, G. 2014. Violencia. En Diccionario Jurídico (II, 422) Buenos Aires, Argentina: Heliasta. (3) Mártires, M. (2007). Vicios de la Voluntad. (2007). de © Monografias.com S.A. Sitio web: www.monografias.com/trabajos103/vicios-delavoluntad/vicios- delavoluntad2.shtml 9 NATURALEZA JURÍDICA 10 11 CLASIFICACIÓN De acuerdo con nuestro Código Civil del Perú, podemos clasificar Dolo y Violencia de la siguiente manera: Anulabilidad por dolo Artículo 210º.- El dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto es anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él. Dolo incidental.- Artículo 211º.- Si el engaño no es de tal naturaleza que haya determinado la voluntad, el acto será válido, aunque sin él se hubiese concluido en condiciones distintas; pero la parte que actuó de mala fe responderá de la indemnización de daños y perjuicios. Omisión dolosa.- Artículo 212º.- La omisión dolosa produce los mismos efectos que la acción dolosa. Dolo recíproco.- Artículo 213º.- Para que el dolo sea causa de anulación del acto, no debe haber sido empleado por las dos partes. Anulabilidad por violencia o intimidación Artículo 214º.- La violencia o la intimidación son causas de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleadas por un tercero que no intervenga en él. 12 Intimidación.- Artículo 215º.- Hay intimidación cuando se inspira al agente el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en los bienes de unos u otros. Tratándose de otras personas o bienes, corresponderá al juez decidir sobre la anulación, según las circunstancias. Criterios para calificar la violencia o intimidación.- Artículo 216º.- Para calificar la violencia o la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad. Supuestos de no intimidación.- Artículo 217º.- La amenaza del ejercicio regular de un derecho y el simple temor reverencial no anulan el acto. Nulidad de la renuncia de la acción por vicios de la voluntad.- Artículo 218º.- Es nula la renuncia anticipada a la acción que se funde en error, dolo, violencia o intimidación. DESARROLLO DEL TEMA 1.- EL DOLO La doctrina distingue una diversa variedad de clases de dolo; siendo la distinción más importante la que lo clasifica en dolo determinante o causante y el dolo incidente o incidental, que es la que se utiliza en nuestro código civil. Existen otras clasificaciones, pero solo conceptualizaremos por su vinculación a las normas del código civil. Pero además, por su raigambre romanista y conceptuación actual, solo consideraremos entre el dolo bueno y el dolo malo. 13 1.1.- EL DOLO BUENO Y EL DOLO MALO Los romanos distinguieron entre el dolo bueno y el dolo malo. Y esta se da en la actualidad, el dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene hacer el dolo con animus nocendi, con intención de engañar y de causarle perjuicio, y por eso lo reprime la codificación civil. Para el autor Fernando Vidal Ramírez, el dolo bueno es aquel engaño sin malicia, mientras que el dolo malo viene hacer el dolo reprimido por la codificación civil, por ser Gravemente dañoso y perjudicial. Para el autor Galgano Francesco, nos dice que se trata de una exagerada ostentación de las cualidades de un bien propio o de la propia habilidad profesional que, en ocasiones acompañan al ofrecimiento de un bien o de una prestación. Se trata de una realidad de la publicidad de los productos industriales o servicios que se ofrecen al público. En cambio el dolus malus es una causal de nulidad del acto jurídico, donde están de por medio las maquinaciones o astucias, encaminadas directamente a perjudicar a la víctima. Entonces se afirma que en los actuales tiempos, el linde entre el dolus bonus y el dolus malus es incierto. 1.2.- LAS CAUSAS DEL DOLO EN EL CÓDIGO CIVIL Al margen de lo que es el dolo bueno y el dolo malo que acabamos de ver que no están contemplados en el código civil, pero si en el derecho mercantil, analizaremos el dolo reciproco a los que si se refiere los artículos 210, 211, y 213 del código civil peruano. 1.3.- EL DOLO CAUSANTE El dolo causante es el engaño utilizado para la formación de voluntad interna de un sujeto, el cual, no haberse provocado el error, no se hubiera celebrado el acto jurídico. Es el factor determinante de la voluntad ajena, el dolus causam dans, o sea a aquel de no haber mediado no hubiera determinado la declaración de voluntad. Se le llama también dolo causal, determinante o principal, la doctrina lo distingue como nexo causal entre el engaño y la declaración de la víctima, y por lo tanto, el que se constituye en genuino vicio de la voluntad. 14 El artículo 210 del nuestro código civil peruano dispone que el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin la otra parte no hubiera celebrado el acto. Cuando el engaño sea empleado por un tercero, el acto anulable si fue conocido por la parte que obtuvo beneficio de él. Si el engaño o vicio ha sido determinante de la prestación del consentimiento, de tal modo que sin ello, la otra parte no habría contratado, el contrato es anulable y el vicio, determinante o causante. Por eso se dice que el dolo causante es el engaño que se emplea para lograr la formación de la voluntad interna del otro sujeto y su respectiva manifestación. 1.4.- EL DOLO INCIDENTAL Acá no da lugar a que se anule este acto jurídico y acá solo se indemniza. Se incide a un error por parte del vendedor para que el acto se celebre en condiciones distintas al que se haya pactado es decir el vendedor se aprovechara del proceso subjetivo llevado al objetivo la voluntad para obtener una venta mayor al costo real de la cosa donde su afecto será indemnizar por el autor del dolo al que padeció de los daños y perjuicios manteniendo el acto jurídico. El dolo incidental no es un engaño determinante de la voluntad y , por lo tanto es el que se constituye como causa eficiente de la celebración del acto jurídico pues con o in mediación se hubiera de todas maneras celebrado. Este dolo es el que se utiliza para obtener indebidas ventajas y es por eso que es un dolo incidente porque el engaño no es determinante debla manifestación de la voluntad. El autor del engaño no consigue condiciones que le favorecen al lograr que la víctima del dolo celebre el acto en condiciones más groseras para ella. Ej. se puede producir cuando un vendedor de libros se percata que hay un comprador que busca ávidamente un determinado ejemplar que solo el vendedor lo tiene. Ante tal situación este eleva el precio del libro. El interesado paga su precio existente. Esta circunstancia no da lugar a pedir la nulidad de compra venta, sino solamente si no solamente a la indemnización por daños y perjuicios por parte del comprador. Es decir la compraventa siempre se habría producido pero la condición menos onerosa a las que se pagó por el libro. 15 1.5.- LA OMISIÓN DOLOSA En el artículo 212 del código civil peruano dispone que la omisión dolosa produzca los mismos efectos que la acción dolosa. Como se puede apreciar en este artículo están señaladas tanto la omisión dolosa como la acción dolosa. Se considera que a la omisión dolosa existe cuando esta de promedio el accionar de la mala fe que se da por ejemplo, en aquel silencio que tiene como intención hacer que el cocelebrante caiga en error, al no informarle a la victima de las circunstancias que desconocía con el propósito de arrancarle su consentimiento para sacar provecho. A la omisión dolosa se le suele también denominar dolo negativo o dolo por omisión que implica una voluntad dolosa del parte del que la provoca. Por eso gran parte de los tratadistas que hemos revisado en trabajo grupal lo caracterizan como una reticencia que se adopta para reprimir que otro sujeto se equivoque. Lejos de efectuar la declaración del Casio cuando la víctima ya incurrió en el error, de mala fe, se omite efectuar la acción. ------------------------------ Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág.277 Manual de derecho civil. Pág.498 16 1.6.- LA ACCIÓN DOLOSA La acción dolosa está comprendida en el artículo 212 de nuestro código civil. Se suele denominar dolo positivo, dolo por acción, o dolo por comisión, que consiste en la utilización de la palabra o de algún hecho para adulterar la realidad sobre lo que es objeto del acto jurídico. El dolo por comisión está constituida por las maquinaciones con las que engañan al otro celebrante, que puede consistir en artimañas, mediante las cuales e induce a tomar como cierta representación falsa de la realidad. Tal el ejemplo que mencionamos refiriéndonos a una casación; una empresa que era aspirante a un suministro publico había hecho presentar por otras empresas complaciente, no interesadas en el contrato, ofertas en las que indicaban precios muy altos, de manera de inducir a la administración pública a aceptarla. La casación reconoció la existencia del dolo determinante que justifico la anulación del contrato. 1.7.- EL DOLO RECÍPROCO El artículo vigente solo está referido al dolo que acusa la anulación del acto jurídico, es decir, se refiere solo al dolo causante. Pero como sostienen Vidal Ramírez, José león Barandiaran y Lohman, el articulo 2013 no debe interpretarse solo en lo que se refiere al dolo causante si no también al dolo incidente esto significa que el dolo reciproco también afecta a las indemnizaciones, contempladas en el artículo 211 de nuestro código civil. Es decir cuando dos celebrantes se engañan mutuamente mediante un dolo incidental, no podría demandarse el pago de una indemnización por daños y perjuicios. En este caso también se produce una agresión a la buena fe. ------------------------------ Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág.279 Manual de derecho civil. Pág.499 17 1.8.- LOS EFECTOS DEL DOLO Los efectos del dolo resultante de su calificación en el dolo causante, que puede conducir a la anulación del acto jurídico, o el dolo incidente que solo puede producir resarcimiento de los daños y perjuicios, en el primer caso la victima del dolo tiene expedida la acción de anulación y en el segundo la correspondiente acción indemnizatoria. 1.9.- LA PRUEBA EN EL DOLO El dolo como hemos visto, además de un vicio de la voluntad configura un ilícito civil. Para su prueba se aplica el principio general: onus probando incumbit actori. Deben estar dirigidos a poner evidencia la acción u omisión dolosa y los daños y perjuicios irrogados. ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 212 Manual de derecho civil. Pág.500 18 2.- VIOLENCIA 2.1.- LA VIOLENCIA FÍSICA E INTIMIDACIÓN Nuestro código civil no define las clases de violencia. El art.215 se concreta a establecer cuando hay intimidación y el art.214 señala que la violencia o la intimidación son causales de anulación del acto jurídico, aunque hayan sido empleados por terceros que no intervengan en él. CONSIDERACIONES PREVIAS La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en la fuerza irresistible es decir agobiar con un peso grave, incontenible por la cual, físicamente se doblega al sujeto para hacer a alguien que desista de un propósito y se preste a otro de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntad. Es decir quien realiza esta acción es parte de la celebración del acto jurídico o terceros, quienes con su accionar violento originan una declaración no querida. Ej. Si el que genera la violencia, toma la mano de otra persona y le hace firmar a la fuerza; o ante la oferta de un martillero público el que genera el acto violento coge la mano de la víctima y le hace levantar para hacer ver que acepta llevarse la prenda. ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 215 Manual de derecho civil. Pág.501 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 281 19 Los romanos la conocieron como vis absoluta, para distinguirla de la violencia moral a la que llamaron vis compulsiva, que consistía en producir un temor. En la concepción romana, la violencia física o vis absoluta resulta del empleo de una fuerza material que reducía a la víctima a un estado pasivo, convertida en un mero instrumento de la voluntad y, por lo tanto, el acto obrado carecía de existencia como acto jurídico. En el código Napoleón la idea de la vis absoluta como excluyente del consentimiento y destructor de la voluntad, no fue del todo receptado en su codificación civil. En el Código Alemán solo se a ocupado de la violencia moral. En el Código Italiano, bajo la denominación de violencia, se refería a la intimidación. En los Códigos Español y Argentino estos enfatizaron la diferencia que distinguieron la violencia física de la violencia moral en cuanto a sus efectos, pues la violencia física hace la inexistencia al acto y la violencia moral solo lo hace anulable. 2.4.- Reseña Histórica en nuestra Codificación Peruana En nuestro código de 1852 no utilizo el vocablo intimidaron, pero su art. 1241 proclamo la nulidad de los contratos que se celebraron por fuerza o violencia, sea que la empleara una de las partes o un tercero. En el Código de 1936 distinguió la violencia de la intimidación, pero lo asimilo en cuanto a sus efectos, posición que acido mantenida por el código civil vigente. Sin embargo, en el proceso de la reforma se planteó la exclusión de la violencia física, puesto que se trata de un supuesto en que no existe manifestación de la voluntad. Para Fernando Vidal Ramírez la violencia física, el supone que la violencia seda mediante el uso de la fuerza se doblega al sujeto y se anula su voluntad, como sería el caso de tomar su mano de una persona por la fuerza y hacerla escribir su nombre y firmar, o estampar sus huellas digitales, que por lo demás, es la única hipótesis posible de obtener una declaración mediante la llamada vis absoluta. En este caso hay fuerza irresistible, apabullante, que conduce la mano, lo quien no debe conducirse con los maltratos físicos se puede infringir a una persona para que suscriba un documento, o coloque sus huellas digitales, pues ello constituye intimidación y no violencia física jurídicamente hablando, la mano conducida por la violencia no es un acto volitivo, pues el sujeto puede resistirse, pero la fuerza que se ejerce sobre se puede más. Por eso. En la declaración mediante violencia no hay voluntad, el sujeto no tiene posibilidad alguna de decidir. 20 Recogiendo la noción romana de la vis absoluta la doctrina se a orientado siempre a señalar como su efecto propio de hacer nulo el acto jurídico a negarle existencia, precisamente por la falta de consentimiento, por la ausencia de la voluntad. SUS EFECTOS La violencia tiene que ser probada por quienes la alegan como causal de nulidad del acto, por lo que el actor podrá recurrir a cualquier medio probatorio idóneo es decir Adecuado y apropiado. LA PRUEBA DE LA VIOLENCIA Las acciones de anulación fundada en la violencia son prescriptibles y se extingue en un plazo de 2 años, conforme a lo establecido por el inc.4 del artículo 2001 del código civil. El mismo plazo rige para las acciones indemnizatorias que genera la violencia, tanto la que es dirigida contra la parte como contra esta y el ter4cero, si actuaron en conveniencia, o solo contra el tercero si la parte fue ajena el empleo de la violencia, pues se trata de una imputación de una responsabilidad contractual. Tanto para la acciona anulatorias como para la indemnización, el plazo se computa desde el día que se puedan ejercitarse las respectivas acciones, conforme al artículo 1993 del código civil. Para Lohmann Luca de Tena, considera que no hace falta el causante de la presión física o moral se beneficie del negocio así obtenido, n es necesario que la parte no victima este impuesta del vicio que afecta a la otra parte. Baste que la voluntad este viciada para que el negocio se anulable. ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 219 Manual de derecho civil. Pág.507 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 284 21 La violencia física para nosotros es producto de un resultado de una destrucción de la voluntad interna conllevada a declarar lo no querido o lo querido en el cual esta verdadera manifestación que se inicia en lo subjetiva y va hacia lo objetivo es decir de la voluntad interna hacia su exteriorización debidamente manifestada es decir este proceso es destruido. LA INTIMIDACIÓN (VIS COMPULSIVA) CONSIDERACIONES PREVIAS Ya mencionamos que no solo existe la violencia física o vis absoluta, sino también la violencia moral o vis compulsiva a la que el código civil denomina intimidación. Según el artículo 214, tanto la violencia y la intimidación son causales del acto jurídico. ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 221 Manual de derecho civil. Pág.508 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 284 22 1.2 DELIMITACIÓN CONCEPTUAL La intimidación consiste en infundir un temor en un sujeto para por ese medio una manifestación de voluntad forzada, en cuanto es consecuencia de haber cedido ante la amenaza que le infunde en temor, por eso, constituye un genuino es decir una autentico vicio de la voluntad. La doctrina distingue la intimidación por constreñimiento corporal de la intimidación por amenaza. pero ambas tienen un mismo fin, esto es infundir temor, miedo, abría intimidación por constreñimiento corporal cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto, ya sea por medio de cualquier ofensa física en su persona y malos tratamientos, o por medio de su privación de libertad, mediante retención violenta, habría intimidación por amenaza cuando alguien hubiese obligado al agente a practicar el acto por amenazas injustas de hacerle un gran mal inminente o verosímil en su persona, libertad, honra o bienes, e la persona o bienes de su conyugue, descendientes o ascendientes. ELEMENTOS DE LA INTIMIDACIÓN La noción contenida en el artículo 215 del código civil, que la intimidación para configurarse requiere de los siguientes elementos, a) amenaza; b) el mal; y, c) el temor. Estos elementos deben conjugarse con las pautas establecidas para que le juez califique la intimidación, como la edad, el sexo, la condición de la persona y otras circunstancias, que el mismo código considera en su artículo 216.  Amenaza  El mal  El temor La intimidación es un efecto, es decir tiene una causa que es la amenaza. Si no existe esta no se producirá la intimidación y por lo tanto quienes celebran un acto jurídico sin la concurrencia de la amenaza, no podrá alegar que su voluntad estuvo viciada y por lo tanto deba anularse tal acto. La amenaza consiste en anunciar la intención de causarle un mal deliberado ya se en la persona, en los familiares o los bienes que tiene una considerable importancia patrimonial. En tal sentido se puede amenazar la vida de la persona, su integridad física, el honor, la intimidad, la libertad. Si se trata de los bienes que tiene que ver con la existencia de estos o su funcionamiento adecuado. Es decir, la amenaza debe ser grabe inminente. Sobre lo particular podemos poner, por ejemplo, el secuestro de una persona, que conlleva a la amenaza de causarle un mal al secuestrado, ya sea quitándole la vida, 23 torturándolo, atentando con su integridad física o mental. Así un secuestrador se apodera de Víctor, hijo de Juan. El secuestrador amenaza a Juan en el sentido de que, si no proporciona una cantidad de dinero, no libera a Víctor y no podrá hasta quitarle la vida, es decir no solamente se le ve privado de su libertad si no que amenaza su vida. Para Enneccerus, Kipp, considera que la amenaza como un anuncia de un mal futuro cuya realización depende poder del que se amenaza y que se hace, la limpieza o continua precisamente, con el fin de obtener la manifestación de voluntad Para José León Barandiarán, este también coincide que no interesa la persona del que amenaza, puede tratase d una persona con toda su capacidad o de un incapaz. Lo que interesa es el anuncio del mal factible y que el amenazado se sienta presionado. De ahí que la parte pertinente del articulo 215 considera que "hay intimidación cuando se inspira al agente fundado el temor". Para Fernando Vidal Ramírez, la intimidación debe ser consecuencia de una amenaza, la cual debe estar dirigida a obtener una manifestación de voluntad en un determinado sentido, que es el impuesto por quien la utiliza. Si no existe amenaza no se configura la intimidación. ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 221 Manual de derecho civil. Pág.508 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 285 Manual de derecho civil. Pág.510 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 286 24 La Amenaza debe ser grave, puede estar dirigida tanto a la persona d quien se obtiene la manifestación, como la persona de su conyugue, de su pariente y demás personas con las que se presume que guardan relación de afectividad, o a sus bienes o a los bienes de estos. La gravedad de la amenaza radica en que ella deba determinarse de la voluntad del sujeto intimidado. ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 225 Manual de derecho civil. Pág.512 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 287 La Amenaza debe ser Injusta o ilegitima 25 Esta amenaza es injusta o ilegitima cuando consiste en un hecho contrario al derecho, o cuando no representa el ejercicio regular de un derecho así por ejemplo el acreedor que amenaza a su deudor con tomar represalias personales si no le paga o el acreedor que entabla un proceso judicial no para obtener el pago sino para agravar de manera ilícita la condición del deudor, haciéndole reconocer obligaciones mayores o el pago de intereses. La amenaza por lo mismo que tiene una finalidad intimidatoria es injusta o ilegítima. La Amenaza con el Ejercicio Regular de un Derecho.- Para configurar la intimidación la amenaza debe ser injusta o ilegitima. Si la amenaza consiste en el ejercicio regular de un derecho es, entonces, justa, justa, y además legítima. Esta cuestión nos sitúa, frente a la figura del abuso del derecho, que se configuraría si no existe una relación directa y proporcional entre la amenaza y el derecho. En el artículo 217 del código civil establece que la amenaza del ejercicio regular de un derecho no anula el acto es que no se constituye intimidación. La forma fue tomada del proyecto de la comisión reformadora y que registra como antecedente el artículo 1091 del código civil de 1936. Para José León Barandiarán, en determinados comentarios que el realiza sobre la norma vigente nos dice que la amenaza puede ser injusta en cuanto a fin, si se pretende obtener algo a la que no se tiene derecho, o en cuanto a sus medios y que la disposición contempla el caso segundo, lo que es lógico, que la amenaza de ejercer un derecho que se tiene no puede ser injusta, lo que es elemental, así como tampoco como la de ejecutar tal derecho en forma regular , que es lo que dice el artículo, pero en el razonamiento del ilustre maestro José león , lo que más interesa si es calificable como injusta la amenaza por los medios de que esta se vale son los medios que hacen que el ejercicio del derecho sea anormal o abusivo. 26 Bueno al respecto el ilustre maestro nos trata de decir que el proceder del titular del derecho y el ejercicio abusivo de un derecho, probablemente en sí, debería merecer una sanción como la de anular la declaración obtenida por ese medio, así respecto a un derecho legítimo pues no existe un ilegitimo derecho si no solo ilegítimos procedieres. Por ello mi grupo de trabajo considera que establecida la proporsionabilidad entre el derecho que se ejercita y la amenaza, de esta manera se está frente al ejercicio regular que, de ninguna manera podrá ser precepto o invocado como causal de anulabilidad del acto. De ahí que la intimidación solo puede configurarse si se considera la norma del articulo 217 a contrariu sensu. ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 226 Manual de derecho civil. Pág.515 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 289 Manual de derecho civil. Pág.515 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 289 27 La Amenaza El temor es el elemento subjetivo que consiste en llevar perturbación violenta del ánimo o del cuerpo es decir conmocionar a la persona, ante la presencia de un mal y al que con dificultad se puede resistir como lo señala el artículo 215 para que haya intimidación se refiere a la existencia de un fundado temor, el mismo que será determinado teniendo encuesta la edad el sexo, la condición de la persona y demás circunstancias. En otras palabras, no habrá intimidación si no está de promedio ese fundado temor. En otras palabras, el mal que conlleva la amenaza debe producir temor. Pero cualquier temor configura la intimidación como vicio de la voluntad. En el derecho romano solo se consideraba la intimidación se apreciaba objetivamente. En el código Napoleón introdujo el criterio que la intimidación fuera suficiente como impresionar a una persona razonable, con lo cual mantuvo el tradicional criterio objetivo, pero aludiendo a la consideración de la edad, el sexo y la condición de la persona, lo cual corresponde a un criterio subjetivo. ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 230 Manual de derecho civil. Pág.519 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 287 28 Para José León Barandiarán, el temor ha de ser fundado el cual esto significa racionalmente, sensato, que sea explicable dentro del ánimo del sujeto. Si se trata de u temor hipotético o inexplicable, que consista, por ejemplo: en que vendrá una ruina que matara a toda su familia. Si una persona por temor a tal circunstancia realiza tal o cual acto jurídico, no podría demandar la nulidad del acto jurídico, simplemente porque el temor no es razonable. El temor debe estar dirigido a la persona intimidada, a la de sus parientes, y a la de terceros. Por eso el artículo 215 dispone que debe existir el fundado temor de sufrir un mal inminente y grave en su persona, su conyugue o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o en os bienes de uno u de otro. Pero el código también contempla la posibilidad de comprender a otras personas. 29 ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 231 Manual de derecho civil. Pág.520 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 287 El temor por la amenaza a la persona del intimidado, ala de sus parientes y a la de terceros El mal con el que se amenaza, y que produce el temor, puede estar referido tanto a la persona cuya voluntad quiere violentarse mediante la intimidación, como apersonas con las que tiene vínculos de parentesco y de afectividad. Para coviello, Nicolás, no siempre es de estimar que la amenaza de un mal dirigido a una persona diversa de la que ejecuta el negocio jurídico infundió, en el ánimo de esa, el mismo temor que se habría producido por amenaza a ella y que por eso la ley dispone que hay violencia cuando el mal con se amenaza se dirige contra la persona del conyugue, de un descendiente o ascendiente de quien, para evitar el mal, celebra un negocio jurídico que de otro modo no se abría celebrado. El temor por la amenaza sobre los bienes del intimidado o sobre los bienes de sus parientes o terceros El mal con el que se amenaza puede estar dirigido a los bienes del intimidado, a los de sus parientes y a las de terceras personas, puede se considera que, si bien la relación de afectividad se da entre las personas, puede existir un apego a los bienes, sobre todo los del propio intimidado, por lo que la amenaza por lo que la amenaza puede llegar a infundir un temor que configura la intimidación. Esta intimidación sobre los bienes puede afectar gravemente el proceso de formación de la voluntad es decir el producto que se inicia en lo subjetivo y va hacia 30 lo objetivo es decir debidamente manifestada este es destruido coactando su libertad de decidir. ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 232 Manual de derecho civil. Pág.521 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 287 El temor reverencial Este temor reverencial lejos de proceder de la violencia encuentra su causa en los sentimientos del amor conyugal o filial y en los de la sumisión respetuosa y consiente del inferior b al superior. Si el temor no deriva de la amenaza de un mal, si no solo de un profundo sentimiento de respeto ilimitado o de ciega obediencia hacia otra persona, se configura el temor reverencial. En el cual mi grupo creemos que en el orden de las ideas que sean expuesto es como se debe interpretar el articulo 217 es el simple temor reverencial el que no pude anular el acto. Pero si la persona reverenciada presiona de algún modo al reverenciante, haciendo valer precisamente la relación que tiene con este entonces si habrá lugar a la anulación. 31 ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 232 Manual de derecho civil. Pág.521 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 287  El Temor Grave  El Mal Grave Es causarle un daño o un perjuicio y un deterioro que se da por la acción de otro en el cual la persona intimidada recibe en sus bienes. La doctrina y la legislación han dado diversas clasificaciones al mal que se constituye en elemento de la intimidación. El mal como causa de la intimidación de la manifestación de voluntad debe ser considerable y muy grave. Se trata de poner a la persona en una alternativa de brindar su consentimiento o de sufrir el mal. de tal manera, el intimidado podrá escoger el mal menor, que a criterio del que intimida debe ser la celebración del acto jurídico. Un mal mínimo no puede ser un elemento de consideración, que le permita al celebrante del negocio, acudir que por temor al mal presto su consentimiento. ejemplo; amenazar a alguien con no hablarle o dar le un puñetazo si no me dona su computadora o me haces donación. La anulación del acuerdo se remite ala prudente valoración del juez, quien tendrá encuentra las circunstancias del caso concreto, partiendo del concepto del hombre medio o del hombre sensato. Para el ilustre maestro José León Barandiarán sostiene que el mal grave produce una impresión decisiva en el ánimo del sujeto, llevando a formular la declaración, pues no impera el criterio objetivo sino subjetivo, es decir que el temor producido haya perturbado la voluntad del sujeto. José león nos trata de decir que el mal grave es cuando uno perturba a un sujeto. El mal es grave cuando se produce una impresión decisiva en el ánimo del sujeto llevando a formular alterada formulación de la voluntad. 32 ------------------------------ Fernando Vidal Ramírez, acto jurídico, Pág. 227 Manual de derecho civil. Pág.523 Francisco Javier romero, curso del acto jurídico Pág. 289 CONCLUSIONES Sin lugar a duda, esta causal de nulidad mantiene vigencia absoluta en cuanto a los diversos medios tecnológicos utilizados en la contratación contemporánea, dado que ante la ausencia de manifestación de voluntad por parte del agente no podríamos estar en presencia de acto jurídico ni de contrato alguno (ya que el contrato es un acto jurídico). Como se recuerda, el Código Civil declara nulos una serie de actos y contratos a lo largo de todo su articulado. El Código Civil Peruano, en general, hace referencia a los actos nulos en un buen número de sus normas. Los contratos se celebran por el acuerdo de voluntades, y en la medida que no exista dicho acuerdo por ausencia de manifestación de voluntad de una parte, o de ambas, implemente no habrá contrato. Uno de los temas más importantes del derecho privado y específicamente del derecho civil patrimonial es el de la ineficacia de los actos jurídicos, y dentro de ellos el de la anulabilidad. Un acto jurídico es eficaz cuando produce los efectos que le son inherentes, como la creación, regulación, modificación o extinción de relaciones jurídicas, es decir, derechos y deberes. 33 Si el acto jurídico no produce sus efectos normales (todos o algunos de ellos) es calificado de ineficaz. El acto es ineficaz tanto cuando no se dan los efectos (sociales, económicos. etc.) perseguidos como cuando se hacen cesar, o los efectos no pueden hacerse valer frente a ciertas personas. Acto jurídico válido es el que reúne todos los requisitos exigidos por ley (tanto los comunes a todo acto jurídico como los específicos para cada acto en particular), además de los voluntariamente añadidos por las partes, y siempre que tales requisitos carezcan de vicios que los afecten, caso contrario, deviene en inválido. El dolo es un factor perturbador inconsciente del proceso formativo de la voluntad jurídica que afecta a la función cognoscitiva del sujeto y, por tanto, distorsiona su voluntad interna. El dolo es una inducción al error, un engaño para provocar el error, y por eso se caracteriza por la mala fe, por el designio de perjudicar a otro. Los efectos del dolo resultan de su calificación en todo causante, que puede conducir a la anulación del acto jurídico, o en dolo incidente, que sólo puede conducir al resarcimiento de los daños y perjuicios. La violencia, entendida como violencia física también llamada violencia absoluta, consiste en una fuerza irresistible, apabullante, incontenible, por la cual físicamente se doblega al sujeto de manera tal que, en realidad, se elimina su voluntad decir, es la coacción física ejercida sobre un individuo para realizar un acto jurídico. De la violencia se deriva una acción anulatoria a la que puede acumularse una acción indemnizatoria. Si la violencia fue empleada por un tercero en concilio con una de las partes, la acción de nulidad y la indemnizatoria se dirigen contra el tercero y la parte. Si sólo fue empleada por el tercero, contra este se dirige la acción indemnizatoria y contra la parte de la anulación. Concluimos también que, la intimidación es el acto ilícito realizado por un sujeto que atemoriza a otro mediante amenazas injustas de hacerlo sufrir un mal inminente y grave para obligarlo a realizar un acto jurídico que no desea o que lo desea en otros 34 términos y condiciones. La persona que bajo amenazas es constreñida a concluir un acto jurídico en las condiciones que le señalan, no tiene la libertad de decisión que debe acompañar al perfeccionamiento del acto jurídico. La intimidación acarrea la anulabilidad del acto jurídico, constituyéndose en una genuina causal anulatoria como lo establece el Art. 214° del CC. La acción anulatoria debe dirigirse contra la otra parte y, si el acto es unilateral, con el autor de la intimidación y en caso de provenir de un tercero, sólo contra éste, salvo que hubiera actuado en connivencia (complicidad) con la otra parte. 35 JURISPRUDENCIA
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