Diligencias preparatoriasEl proceso civil de conocimiento empieza siempre por medio de la demanda. Este acto debería ser, en consecuencia, el primero a estudiar cuando se inicia la explicación de este proceso. Sin embargo, el CPCYM regula una serie de actividades previas a la incoación del proceso que es conveniente analizar. En realidad cuando se habla de actividades previas al proceso habría que distinguir entre aquéllas que están reguladas por la ley y aquéllas otras que no lo están. Todo proceso comporta necesariamente una actividad previa, realizada normalmente por el abogado elegido por el cliente, dirigida, primero, a decidir si e o no conveniente ir a la vía judicial y, después, a preparar el proceso, sobre todo en lo que se refiere a la búsqueda de las fuentes de prueba. Ahora bien, esta actividad no sólo no es jurisdiccional sino que ni siquiera es judicial, y de ahí que no pueda abordarse la misma aquí, lo que no impide destacar que un buen profesional aconseje acudir al proceso cuando tiene en sus manos las cartas del triunfo. Aludiremos solo a las actividades previas reguladas por la ley. El actor puede realizar ciertos actos que aseguren el éxito de la misma, antes de la promoción de la acción principal; actos que pretenden, en forma general, obtener información sobre hechos o pruebas que puedan interesar en el futuro proceso e inclusive actos que pretenden evitar el conflicto. Limitándonos solo a las actividades previas que podemos considerar generales, prescindiendo ahora de las relativas a aspectos especiales; quedan así fuera, por ejemplo, las actividades preparatorias del juicio ejecutivo (art. 327, inciso 2º y 3º, con relación a los arts. 98 y 184). Por razones elementales se excluyen ahora también las medidas cautelares que pueden adoptarse antes del comienzo del proceso al que sirven. Las actividades son voluntarias, en el sentido de que dependen de la voluntad de las partes el acudir o no a ellas, no siendo necesarias o impuestas por la ley. A estos actos los conocemos como diligencias preparatorias o diligencias preliminares, y se clasifican: 1. DILIGENCIAS PREVIAS QUE PRETENDEN EVITAR EL CONFLICTO A través de estos actos, se pretende evitar un conflicto e inclusive dar por finalizado uno ya iniciado; el Código Procesal Civil y Mercantil regula como diligencias con estas características: la conciliación y la consignación. a) CONCILIACION: es aquel acuerdo o avenencia al que arriban las partes para resolver el conflicto. El Código Procesal Civil y Mercantil la regula en forma optativa al establecer en su artículo 97 que los tribunales podrán, de oficio o a instancia de parte, citar a conciliación a las partes, en cualquier estado del proceso. Véase bien, en los procesos de conocimiento ordinario y sumario, la conciliación puede o no intentarse, esto depende del juez y de la petición de una de las partes. Cosa distinta sucede en el proceso oral, en el cual la conciliación es una etapa obligatoria de dicho juicio, así lo establece el artículo 203 del CPCyM. “En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurara avenir a las partes, proponiéndoles formulas ecuánimes de conciliación y aprobara cualquier forma de arreglo en que conviniere, siempre que no contrarié las leyes” Es decir, la conciliación judicial puede intentarse y es optativa en procesos de conocimiento como el ordinario y sumario; debe intentarse, y es obligación en el juicio oral. Y la extrajudicial es el contrato por el cual las partes, mediante concesión recíproca, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso. b) LA CONSIGNACION: el Código Civil la regula como una forma de cumplir con la obligación y que consiste en efectuar el pago, en los supuestos que el Código regula, mediante el depósito de lo que se debe ante el juez. El Código Procesal Civil y Mercantil regula este instituto de los artículos 568 al 571. Considero que también es una forma de evitar la controversia, puesto que muchas de ellas surgen por el incumplimiento de las obligaciones por parte del deudor, quien efectivamente puede liberarse de ellas mediante su cumplimiento; este acto puede efectuarse mediante la consignación de la cosa que se debe. DILIGENCIAS QUE PRETENDEN PREPARAR U OBNTENER INFORMACION PARA EL PROCESO FUTURO. Estas diligencias pretenden preparar prueba o conocer hechos para la acción futura; el Código procesal civil y Mercantil las regula bajo el título de pruebas anticipadas y son las siguientes: a) DECLARACION JURADA SOBRE HECHOS RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PERSONALES Y Bajo el título de posiciones se conoce la prueba anticipada, que mediante un interrogatorio pretenden obtener del futuro demandado su confesión sobre algunos hechos relativos a su personalidad; esta es la capacidad de ser parte, la capacidad procesal y la legitimación. Esta prueba anticipada también se aplica para el conocimiento de documentos privados. El CPCyM regula esta prueba anticipada en su artículo 98 que establece: “para preparar el juicio, pueden las partes pedirse recíprocamente declaración jurada sobre hechos personales conducentes lo mismo que reconocimiento de documentos”. Tanto para la declaración jurada sobre hechos personales del absolvente como para el reconocimiento de documentos, según la ley se aplican las normas relativas a la declaración de parte y reconocimiento de documentos, establecidos en los artículos del 130 al 141 y 184 del CPCyM; por consiguiente se debe ser escrupuloso en cuantos a lo siguiente: - - - - - - Para efectuar la citación se deberá acompañarse la plica (art. 131) y deberá indicarse en términos generales sobre que versara la confesión, La citación al absolvente deberá hacerse con dos días de anticipación y con el apercibimiento de declarado confeso a solicitud de parte, si dejare de comparecer son justa causa (art. 131) o de reconocido el documento (art. 185), según sea el caso. Las posiciones pueden ser absueltas en forma personal o por medio de mandatario, pero cuando la parte articulante así lo exija o el mandatario ignore los hechos, deberá ser en forma personal (art. 132). Las posiciones deben cumplir con los siguientes requisitos: o Deberán versar hechos personales del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, o Deberán ser expresadas con claridad y precisión y en sentido afirmativo, o Deben versar sobre un solo hecho, salvo que dos hechos estén íntimamente ligados, o Solo los hechos controvertidos se prueban, en consecuencia deben versar sobre hechos controvertidos, y o No pueden pedirse más de una vez posiciones sobre los mismos hechos, lo que no significa que pueden solicitarse varias veces posiciones sobre hechos distintos. Las respuestas deberán ser afirmativas o negativas, pudiéndose agregar cualquier explicación con posterioridad. Puede el articulante dirigir preguntas adicionales y el absolvente tiene el derecho a dirigir otras preguntas al articulante, si lo exigió con veinticuatro horas de anticipación a la diligencias. Las aserciones contenidas en un interrogatorio que se refiera a hechos personales –del interrogante- en base al principio de adquisición procesal, se tiene como confesión de este. - - El absolvente no puede valerse de ningún borrador de respuesta, pero se le permitirá que consulte en el acto apuntes o simples notas cuando, a juicio del juez y previa calificación, sean necesarios para auxiliar la memoria. El reconocimiento de documentos y la declaración jurada sobre hechos personales del absolvente, pueden practicarse conjuntamente. b) EXHIBICION DE DOCUMENTOS Mediante esta diligencia preparatoria se pretende probar el contenido de un documento en poder de la persona se quien se solicita su exhibición, conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil. Debe cumplirse, para su admisión, con los siguientes requisitos: - - Debe indicarse en términos generales el contenido del documento, para que en caso no se cumpliera con presentarlo, se tenga por probado en contra del obligado el contenido que el solicitante le atribuya al documento. Debe probarse, previo incidente, que el documento se encuentra en poder del requerido. En consecuencia, el trámite de la exhibición es a través de los incidentes. Una vez aprobado por el solicitante, que el documento se encuentra en poder del requerido, el juez fija plazo (es de carácter judicial) a este para que lo presente indique el lugar en que se encuentra; en caso contrario se tiene por probado en su contra el contenido del documento que le hubiere dado el solicitante en su solicitud inicial. c) EXHIBICION DE LIBROS DE CONTABILIDAD Para la exhibición de libros de contabilidad u de comercio se sigue un procedimiento similar al anterior, solo que en este caso se practica por contador o auditor público, quien rinde su informe al tribunal, el tramite también es el de los incidentes y aunque la norma no lo indica expresamente también es necesario que se indique, por el solicitante, el contenido de los libros de contabilidad y de comercio que desea probar. Esto con el objeto de que, en caso de negativa, también se tenga por probado en contra del requerido, el contenido que el solicitante le atribuya a los libros de contabilidad y de comercio en su totalidad. d) EXHIBICION DE BIENES MUEBLES Y SEMOVIENTES: Por esta diligencia se pretende fijar al requerido plazo para la exhibición de bienes muebles semovientes, bajo apercibimiento de decretar su secuestro o la fijación provisional de daños y perjuicios, en el caso de ocultación o destrucción, EL tramite es el de los incidentes y en la subtanciación del mismo debe probarse que los bienes se encuentra en poder del requerido. e) RECONOMIENTO JUDICIAL Y PRUEBA PERICIAL. Su objeto es dejar constancia de la situación en que se encuentra una cosa, que está llamada a desaparecer en breve plazo o amenace ruina o deterioro y que sea relevante para un proceso futuro. Aunque el artículo 103 del Código Procesal Civil y Mercantil no establece su trámite, considero que debe aplicarse por analogía las normas propias de este medio de prueba regulada en los artículos del 172 al 176 de ese cuerpo de normas, en consecuencia: - Puede ser objeto de reconocimiento judicial, la persona, lugares y cosas. - Debe de notificarse con tres días de anticipación, al de la diligencia, a quien deba figurar como parte contraria y si no fuere habida o no existiere a la Procuraduría General de la Nación. - Esta diligencia preparatoria puede complementarse con peritos, de conformidad con el artículo 174 del CPCyM, quienes podrán exponer sus puntos de vista verbalmente, si fueren requeridos por el juez. - En caso de negativa a colaborar por una de las partes, el juez puede apercibir para que la preste y si continuare con su resistencia, se puede dispensar la práctica de reconocimiento, interpretándose la negativa como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte al respecto. f) DECLARACION DE TESTIGOS Como prueba anticipada, tiene como finalidad recibir la declaración de terceros extraños al proceso cuyo testimonio es importante para el proceso futuro. La ley establece que este medio de prueba procede en los casos en que los testigos sean de muy avanzada edad, gravemente enfermos o próximos a ausentarse del país. Al igual que en el reconocimiento judicial, debe notificarse a quien deba figurar como parte y si no lo hiciere, fuere indeterminado o no existiere, deberá notificarse a la Procuraduría General de la nación. g) OTRAS PRUEBAS ANTICIPADAS Y MEDIOS DE IMPUGNACION: El Código Procesal Civil y Mercantil sostiene un sistema de números abierto en cuanto a las pruebas anticipadas, faculta al juez para admitir como anticipo de prueba no únicamente las que la ley regula, sino además todas aquellas que estime oportunas y conducentes. Solo la negativa a admitir la diligencia es motivo de apelación de conformidad con el artículo 105 de CPCyM. h) EXHIBICIÓN DE TESTAMENTE: cabe solicitar, como diligencia preparatoria, la exhibición de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no pudiera obtenerlo sin recurrir a la justicia. La exhibición sólo es admisible, pues, en los casos de testamentos ológrafo o cerrados, pero no si se trata de un testamento por acto público, pues respecto de este existe la posibilidad de obtener un testimonio. i) EXHIBICIÓN DE TÍTULOS EN CASO DE EVICCIÓN: puede pedirse que el enajenante o el adquirente, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida. Cuando se intenta una demanda reivindicatoria contra el comprador, y este opta por defenderse personalmente en el proceso, puede solicitar que el vendedor exhiba los títulos o documentos referentes a la cosa vendida. Si, en cambio, cita de evicción al vendedor para que salga en su defensa, es éste último quien tiene el derecho de exigir la exhibición al adquirente, a fin de poder defender el derecho transmitido. j) EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS COMUNES: Se puede pedir que el socio o comunero o quien tenga en su poder los documentos de la Sociedad o comunidad los presente o exhiba. Los documentos sociales pertenecen a todos los que tengan interés en la sociedad, y el socio en cuyo poder se encuentran no puede privar a los demás del derecho de hacerlos valer en juicio. k) DECLARACIÓN SOBRE EL TÍTULO EN CUYA VIRTUD SE OCUPA LA COSA OBJETO DEL JUICIO: Autoriza a solicitar que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra acción que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa la cosa objeto del juicio a promover, exprese a que título la tiene. Permite establecer con certidumbre contra quien debe entablarse una pretensión real o de desalojo cuando existan dudas acerca del carácter de la ocupación de la cosa objeto del proceso. LA PRUEBA Las normas materiales establecen consecuencias jurídicas partiendo de u supuesto de hecho que contemplan de modo abstracto o general. Con todo hay que tener en cuenta que la palabra prueba, o sus derivados, puede usarse básicamente con dos sentidos distintos. Puede referirse a una actividad, como hemos dicho, pero también puede referirse a un resultado. Con alusión a la actividad suele decirse por ejemplo, “el juicio está en el período de prueba”, y respecto del resultado, siempre como ejemplo, “este hecho no sea probado”.” Los elementos determinantes a la hora de dar un concepto de la prueba son dos: 1) Que la prueba se produce en el proceso y para el proceso: es evidente que fuera del proceso puede hablarse de prueba, pero eso es algo que aquí no importa. 2) El sistema de valoración de la misma o, si prefiere, su función: cuando en un derecho positivo concreto se establece el sistema de libre valoración o de sana crítica. La prueba puede definirse como “la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso”. En un derecho positivo como el guatemalteco, en el que conviven los sistemas libre (o sana crítica) y tasado o legal de valoración, el concepto tiene que comprender los dos. El proceso civil guatemalteco define la prueba como “la actividad procesal por la que se tiende a alcanzar el convencimiento psicológico del juzgador sobre la existencia o inexistencia de los datos que han sido aportados al proceso (libre o sana crítica) o fijarlos conforme a una norma legal (tasada o legal)”. LA PRUEBA Sabemos que el proceso civil la dirección del proceso corresponde a las partes, ya que son ellas las que la han de aportar al proceso los hechos y las pruebas. El Código Procesal Civil y Mercantil establece como requisito de la primera solicitud, de la relación de hechos donde se refiere la petición (artículo 61 numeral 3º) el artículo 126 del mismo cuerpo legal de la carga de la probar, “quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”, reza parte del artículo. Es importante precisar que la aportación de los hechos, en el proceso civil, pertenece en esencia a las partes y, conforme a nuestra legislación, también la aportación de los medio de prueba; salvo caso del auto para mejor fallar. Este aspecto diferencia a la prueba civil, de la penal pues la civil tiende a demostrar hechos expuestos por las partes, la prueba penal pretende investigar. Por la prueba penal se pretende la investigación, la búsqueda de hechos desconocidos; en la prueba civil el juez no investiga, no va a buscar los hechos a ver cómo fueron, sino que trata de verificar la exactitud o inexactitud de las afirmaciones de las partes respecto de los hechos que son controvertidos. Se habla de prueba en varios sentidos: a) b) c) d) e) f) Como medio o instrumento. Y que Carnelutti llama fuentes de prueba, es decir hablar de testigos , De reconocimiento judicial De documentos, medios de prueba; Como procedimiento, o sea el periodo probatorio; y Resultados, es decir, cuando algo ha quedado suficientemente acreditado o demostrado. Con relación a la prueba considero importante que conozcamos su definición, clases de prueba, que es lo que se prueba, como se prueba a través del procedimiento probatorio y su valoración. DEFINICION DE PRUEBA Como instrumento la prueba es “aquel medio para patentizar la verdad o la falsedad de algo”, como procedimiento es: “aquella actividad de carácter procesal cuya finalidad consiste en lograr la convicción del juez o tribunal acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso.” Por la prueba las partes demuestran la verdad de su afirmación, es a través de la que se convence al juez sobre lo discutido o dudoso. Recordemos que la prueba se aporta, como más adelante lo explicare, cuando existen hechos controvertidos. CLASES DE PRUEBA: Existen varias clasificaciones de los medios de prueba, pero para los efectos de este trabajo me referiré a la clasificación que por un lado realiza Guillermo Cabanellas de Torres y por otro lado Eduardo Couture. Para Cabanellas la prueba puede ser: a) Por confesión: aquella que surge por declaración que sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. En nuestra legislación es el resultado de la prueba denominada declaración de parte regulada en el numeral 1º del artículo 128 del CPCyM y del 120 y 141 del mismo cuerpo legal. Es un medio de prueba tasado, pues produce pena prueba. La confesión puede ser: b) c) d) e) f) 1. Expresa: la hecha con palabras o señales que clara y positivamente manifiestan lo confesado. 2. Tacita: la que se infiere de algún hecho o la supuesta por la ley. 3. Judicial: la efectuada en juicio. 4. Extrajudicial: la que se hace fuera de juicio. 5. Simple: la que se hace afirmando lisa y llanamente la verdad del hecho sobre el cual se le pregunta. 6. Cualificada: es aquella en que si bien reconoce la verdad de un hecho añade circunstancias o modificaciones que restringen o destruyen la manifestación hecha. Por testigos o prueba testifical: la que se hace a través del interrogatorio y declaración verbal o escrita de personas que han presenciado los hechos litigiosos o han oído su relato de otros. Es medio de prueba, lo recoge el artículo 128 del CPCyM, en su numeral 2º y lo regulan los arts. Del 142 al 163 del mismo cuerpo legal. Prueba pericial: denominado en nuestra legislación Dictamen de expertos, es la que surge del dictamen de peritos, es decir, personas llamadas a informar ante un tribunal por razón de sus conocimientos especiales y siempre que sea necesario tal asesoramiento técnico o practico del juzgador sobre los hechos litigiosos. El Código Procesal lo recoge ene l numeral 3º del artículo 128 y lo regula en los artículos del 164 al 171. Inspección ocular o reconocimiento judicial: es el examen que hace el juez por sí mismo y en algunos casos con el auxilio de peritos, del lugar donde se produjo el hecho o de la cosa litigiosa o controvertida. En nuestra legislación pueden ser objeto de reconocimiento las personas, los lugares y las cosas que interesan al proceso. Este medio de prueba el Código Procesal Civil y Mercantil lo tiene como tal en su artículo 128 numeral 4º y lo regula específicamente en sus artículos del 172 al 176. Documental: también llamada instrumental es la que se realiza por medio de documentos privados, documentos públicos, libros de comerciantes, correspondencia o cualquier otro escrito. Este medio de prueba lo regula el Código Procesal Civil y Mercantil ene l numeral 5º del artículo 128 y de los artículos 177 al 190 del mismo cuerpo legal, estableciéndose que puede presentarse como prueba documental toda clase de documentos. Prueba conjetural: es la que resulta de indicios, señales, presunciones o argumentos. El Código Procesal Civil y Mercantil recoge como medio de prueba las presunciones en su artículo 128 numeral 7º y lo regula en los artículos 194 y 195: las clasifica en legales, que son aquellas que el legislador incluyo en la ley y las humanas que surgen de la deducción que hace el juzgador. Las presunciones legales pueden ser: - - JURI ET DE JURE: que es aquella suposición legal que no admite prueba en contrario. En nuestra legislación lo preceptuado en el artículo 3 de la ley del Organismo Judicial que establece que contra la observancia de la ley, no puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o practica en contrario es un típico ejemplo de esta clase de presunción legal. JURIS TANTUM: que es aquella que si admite prueba en contrario, o sea que es aquella presunción que si admite prueba en contrario, o sea que es aquella presunción establecida en la ley que puede ser destruida por prueba en contra. Las presunciones contenidas en el Código Civil guatemalteco en su mayoría son de esta clase, así por ejemplo lo relativo a la comorencia establecida en el artículo 3º, la presunción del domicilio voluntario contenido en el artículo 34, la presunción de abandono voluntario e inmotivada la ausencia que se regula en el artículo 156, la presunción de la paternidad y filiación matrimonial y cuasimatrimonial reguladas en los artículos 199 y 182 todas ellas admiten prueba en contrario. Por su parte Eduardo Couture clasifica los medios de convicción así: a) Pruebas Directas por percepción: son aquellas por las: el juez consta por sí mismo el hecho sujeto a litigio, corresponde fundamentalmente a esta clase de prueba el reconocimiento judicial. b) Pruebas por representación: por ellas el juez a través de documentos y personas puede constatar un hecho pasado en el presente. Cuando es por medio de personas, pueden ser personas ligadas al proceso o tercero, en consecuencia existe: - Prueba de representación a través de documentos. Nos referimos a la prueba documental. - Prueba por representación a través de personas ligadas a proceso: nos referimos a la declaración de parte. - Prueba por representación a través de terceros o por personas no ligadas al proceso, refiriéndonos a la declaración de testigos. c) Prueba por inducción o deducción: por este medio de prueba, el juez llega a comprobar los hechos sujetos a litigio, mediante la inferencia que el juzgador extrae de los hechos probados en autos, es decir, nos referimos en especial a la prueba de presunciones. Clases de Prueba Existe una tradición ya centenaria que “obliga” a distinguir diversas clases de prueba, aunque lo cierto es que la mayor parte de esas clasificaciones carecen hoy de sentido y de objeto y, en algún caso, pueden llegar incluso a convertirse en elemento de grave confusión. Por razones pedagógicas se clasifican en: a) Pruebas directas e indirectas Con las mismas palabras se está atendiendo a dos cosas muy distintas: 1) En unos casos las palabras directa o indirecta se refieren al tipo de relación del juez con las fuentes de prueba. Cuando no existe ente intermedio entre el juez y la fuente de prueba se habla de prueba directa (reconocimiento judicial) y cuando ese ente existe se habla entonces de prueba indirecta (casi todos los demás medios de prueba). En este segundo supuesto, se dice, el juez toma conocimiento del objeto de la prueba por medio de algo, que tiende a representarle los hechos: el testigo o el documento; en el primero el juez toma conocimiento de los hechos directamente, como sucede cuando el juez ve la casa en ruinas, por ejemplo. 2) En otros casos cuando se habla de prueba indirecta o mediata se está haciendo referencia a aquellos supuestos en los que no se prueba el hecho base de la norma cuya aplicación se pide, sino otros hechos de los que el anterior se deduce. Estos otros hechos son los indicios y por ello se habla también de prueba indiciaria. Naturalmente la prueba directa o inmediata tiende a establecer el hecho base presupuesto de la norma de la que se pide su aplicación. b) Pruebas personal y real La distinción aquí se dice que atiende a la naturaleza del medio (en realidad de la fuente) de prueba, y que éste puede ser personal (declaración de la parte, testigos, peritos e incluso reconocimiento judicial) o real (documentos). También se trata de algo verdadero pero inútil. c) Pruebas preconstituida y causal Se atiende aquí al origen y destino de los medios de prueba. La preconstituida queda configurada con anterioridad al proceso y existe aunque no llegue a producirse éste, si bien se crea en previsión de él (el documento), mientras que la causal se crea en el proceso (la declaración del testigo). d) Prueba principal, contraprueba y prueba de lo contrario La primera versa sobre los hechos supuesto de la norma cuya aplicación se pide por la parte y puede referirse a cualesquiera clase de hechos, esto es, tanto a los constitutivos, como a los impeditivos, extintivos y excluyentes; las normas sobre carga de la prueba determinarán quién debe probar cada uno de esos hechos, pero siempre se trata de prueba principal. Frente a un hecho constitutivo alegado por el demandante, y del que éste intenta la prueba principal, el demandado puede alegar uno extintivo y realizar también prueba principal del mismo; pero el demandado puede limitarse a negar el hecho constitutivo y a probar en contra del mismo; a esta actividad se llama contraprueba y su objeto es destruir el convencimiento del juzgador que pueda logarse con la prueba principal del demandante o la fijación de los hechos intentada por este. La prueba de lo contrario es algo completamente distinto y guarda relación con las presunciones. Cuando un hecho se da como existente en virtud de una presunción, la actividad tendente a destruirlo suele denominarse prueba de lo contrario. e) Pruebas plena y semiplena Es aquí donde ha surgido la más grave confusión. Suele decirse que cuando la ley exige el pleno convencimiento del juzgador (o que se cumplan estrictamente los requisitos de la prueba legal) estamos ante una prueba plena, mientras que en otros casos basta la mera probabilidad o verosimilitud que se traduce en una prueba semiplena, y que a ésta se refiere la ley cuando habla de “acreditar”, “justificar” o incluso probar y de “principio de prueba”. Objeto de la prueba El objeto de la prueba puede contemplarse desde dos perspectivas: una en abstracto y otra en los procesos concretos. En abstracto por objeto de la prueba se entienden las realidades que objetivamente pueden ser probadas; objeto de la prueba en concreto son las realidades que han de ser probadas en un proceso determinado. La siguiente pregunta es: ¿qué se debe probar? Generalmente suele decirse que objeto de la prueba son los hechos y nuestras leyes comparten esta opinión. En el proceso civil, donde la vigencia del principio de aportación de parte (carga procesal) determina que sólo éstas pueden realizar alegaciones, el objeto de la prueba vendrá determinado precisamente por estas alegaciones, pero no todas deberán ser probadas, siendo preciso distinguir entre: Alegaciones de hechos: fundamentalmente la prueba recaerá sobre afirmaciones de hechos realizadas por las partes, sobre los hechos que constituyen el supuesto base de la norma cuya aplicación se pide. Puede así decirse que prueba ha de recaer sobre las afirmaciones de hechos controvertidos. Esto supone que no todos los hechos han de ser probados y aún cabe afirmar que respecto a algunos hasta el intento de probarlos queda prohibido. Hechos que no precisan ser probados: a) Hechos admitidos (o no controvertidos) En el proceso civil regido por el principio dispositivo los hechos admitidos por todas las partes no precisan ser probados y, aún más, ni siquiera debe ser intentada la prueba sobre los mismos. O desde, otro punto de vista, la prueba ha de versar sólo sobre los hechos controvertidos, y por eso se dice que sólo se abrirá a prueba el proceso si hubiere hechos controvertidos. b) Hechos notorios Son aquellos hechos “cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial”, incluyendo naturalmente al juez. La notoriedad es esencialmente un concepto relativo, pues en términos absolutos no existen hechos notorios sin limitación de tiempo y espacio. El principio general es que notoria non egent probatione (lo notorio no precisa de prueba), pero debe tenerse en cuenta que: 1) No son hechos notorios los conocidos privadamente por el juez. 2) Debe tenerse presente que una cosa es el hecho notorio y otra la fama pública o el rumor. c) Hechos favorecidos por una presunción Parte de la doctrina incluye dentro de las excepciones que estamos tratando a los hechos favorecidos por una presunción legal. Hay aquí un error de base, pues lo que en realidad ocurre es que se altera el tema a probar y surge la contraprueba. En efecto, en las presunciones legales existen uno o varios indicios y un hecho presumido y lo que ocurre aquí es que probado el indicio la ley dice que se presume existente el hecho presumido, el cual no necesita ser acreditado directamente; todo esto no impide que exista prueba, pues siempre deberán probarse el o los indicios. Por otra parte todas las presunciones legales iuris tantum admiten prueba en contrario, de lo que se deduce asimismo que no existe exención de prueba, sino norma especial sobre la carga de la prueba, que es cosa muy distinta. Alegaciones de derecho: el conocimiento de la norma jurídica es una de las obligaciones del juzgador; el brocardo dice gráficamente iura novit curia (el tribunal conoce el derecho) y ello se corresponde perfectamente con la función jurisdiccional de aplicar el derecho objetivo. Ahora bien, la no necesidad de prueba del derecho se refiere a las normas jurídicas que forman el derecho escrito, interno y general, lo que significa que sí habrá de probarse: a) La costumbre: el art. 2 de la LOJ al reconocer la costumbre como fuente del derecho, precisa que se aplicará cuando “resulte probada”. Es imposible exigir a los jueces el conocimiento de todas las costumbres de todos los lugares de Guatemala. b) El derecho extranjero: en los casos en que debe aplicarse una norma material extranjera, como consecuencia de las remisiones que efectúan los arts. 24 y siguientes de la LOJ, las partes han de probar su contenido y vigencia, pues lo contrario significaría obligar a los jueces a conocer el derecho de todo el mundo. c) Derecho histórico o no vigente: el deber del juez de conocer el derecho de su país se limita al vigente, no al histórico, a riesgo de convertirlo en historiador. Diferencia entre la prueba del hecho y del derecho Parece claro, con todo lo dicho que existen profundas diferencias entre los hechos y el derecho cuando se les contempla desde la perspectiva del objeto de la prueba. Las diferencias pueden referirse a: El distinto valor de la admisión por la otra parte de los hechos y del derecho: Los hechos admitidos o afirmados por todas las partes, aquellos sobre los que existe conformidad, se imponen al juez, que no podrá desconocerlos en la sentencia, pero sería absurdo que si una norma extranjera no existe, la alegación de ella por una de las partes y la admisión de la misma como existente por la otra parte pudiera imponerse a un juez que es sabedor de es inexistencia. El distinto juego de la ciencia o conocimiento privado del juez: El juez no puede dar como existente un hecho, que él conoce como ciudadano particular, si no ha probado, pero el juez sí puede aplicar una norma no comprendida en el iura novit curia si tiene conocimiento de la misma por sus estudios privados. El deber del juez dentro de lo posible, de investigar de oficio el derecho, aunque éste sea extranjero. Carga de la Prueba Establecido lo que se ha de probar, el razonamiento lógico conduce ahora a preguntarse ¿quién debe probar?, lo que implica cuestionar, la carga de la prueba. La determinación de esta carga exige fijar algunos principios y criterios, que es lo que hacemos a continuación: Los principios de aportación de parte y adquisición procesal En términos muy generales lo explicado por la doctrina parece no ofrecer problemas; el principio de aportación de parte, tal y como ha sido entendido en la mayoría de los códigos procesales, determina que son las partes las que deben probar. Sobre ellas recae la carga de alegar los hechos que son el supuesto base de la norma cuya aplicación piden, y sobre ellas recae también la carga (no obligación) de probar la existencia de estos hechos, de convencer al juez de su realidad o de fijarlos conforme a las normas legales de valoración. El hecho dudoso y el non liquet Al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juez puede considerar que los hechos para él se encuentran en alguna de estas tres posibilidades: 1) Que el hecho alegado por alguna de las partes existió 2) Que el hecho alegado no existió 3) El hecho no ha llegado a ser probado, colocando al juez en la situación de duda. Por este camino, indirecto para nosotros en este momento, la carga de la prueba se resuelve en quién debió probar. Pues que la doctrina de la carga de la prueba produce efectos en dos momentos distintos y con referencia a diferentes sujetos: 1) Con relación al juez sirve para que, en el momento de dictar sentencia y ante un hecho no probado, decida cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de prueba. 2) Respecto de las partes la doctrina sirve, y en la fase probatoria del juicio, para que sepan quién debe probar un hecho determinado sino quieren que entre en juego el efecto anterior. Reglas legales de distribución de la carga de la prueba Los antiguos brocardos o aforismos, que todavía suelen citarse en los textos resultan insuficientes: necessitas probando incumbit ei qui agit (la necesidad de probar recae sobre el que pide), reus in excipiendo fit actor (el demandado al oponer excepciones ha de probarlas), etc. Pero lo importante ahora para nosotros no son ni los brocardos o aforismos, ni las reglas especiales. Lo importante es encontrar la regla general y establecer su interpretación. Esa regla general es el art. 126 del CPCYM el cual establece, primero, un principio: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho”, y, después, la regla general referida a los distintos tipos de hechos: “Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quién contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. Fuentes y medios de Prueba Debe estudiarse ahora ¿con qué se debe probar?, lo que significa plantear el problema de las fuentes y medios de prueba, prescindiendo de cuestiones terminológicas que más que aclarar confunden. La distinción fuentes-medios Con la expresión fuentes de prueba nos estamos refiriendo a un concepto extrajurídico, a una realidad anterior al proceso; los medios de prueba aluden a conceptos jurídicos, y sólo existen en el proceso, en cuanto en él nacen y se desarrollan. Las fuentes de prueba son los elementos que existen en la realidad, y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar para incorporar las fuentes al proceso. La fuente es anterior al proceso y pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material; el medio lo adjetivo y formal. Los medios de prueba En los procesos civiles no tiene reflejo la actividad que realizan las partes o sus abogados para descubrir las fuentes de prueba, tratándose de una actividad extraprocesal. Lo que importa procesalmente son los medios de prueba, y por ello hay que preguntarse ¿cuáles son éstos? Nuestro derecho positivo nos ofrece una enumeración en el art. 128 del CPCYM: 1.o. Declaración de las partes (o confesión). 2.o. Declaración de testigos. 3.o. Dictamen de expertos (o peritos). 4.o. Reconocimiento judicial. 5.o. Documentos. 6.o. Medios científicos de prueba. 7.o. Presunciones. Valoración de la prueba El destinatario de la prueba es, naturalmente, el juzgador; va ello implícito en el propio concepto de prueba, tanto en la parte de éste que se refiere a su convencimiento psicológico sobre la existencia o inexistencia de los datos aportados al proceso, como en aquella otra que atiende a la fijación de los datos conforme a las normas legales. La valoración de la prueba es, por tanto, misión del juez, pero para ello existen dos sistemas que suelen denominarse de libre valoración y de prueba tasada o legal, aunque en algunos ordenamientos iberoamericanos se ha tenido el gran acierto de no hablar de libre valoración sino de prueba conforme a la sana crítica, como ocurre con el nuestro. Las máximas de la experiencia y los sistemas de valoración Hemos seguido antes a Stein para definir lo que son las máximas de la experiencia y ahora hemos de recordar este concepto para entender lo que es la valoración de la prueba, para comprender mejor los dos sistemas legales o, en realidad, para comprender nuestro sistema mixto; ello nos permitirá reconocer cuando estamos realmente ante una regla legal de valoración. a) Noción de valoración de la prueba La valoración de la prueba es una operación mental que se resuelve en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es la fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, el documento y su presentación, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o de la inexistencia del hecho que se pretendía probar. La valoración de la prueba viene siempre determinada por las máximas de la experiencia, por los juicios hipotéticos y generales en que éstas se resuelven. Lo que importa ahora es comprender que es el juego diferente de las máximas en la valoración de la prueba, lo que determina que se esté ante un sistema libre (mejor llamado de sana crítica) o legal (también denominado tasado). En el sistema libre o de la sana crítica la ley deja al juez que aplique las máximas que éste ha adquirido por su experiencia en la vida, y en el caso de que la máxima no sea común, sino especializada, le permite servirse de la prueba pericial (por esto el experto o perito puede considerarse un auxiliar del juez). En el sistema de prueba legal o tasada lo que la ley hace es establecer la máxima de la experiencia en la propia norma (implícita o explícitamente), e imponerla al juez en el momento de la valoración de la prueba. En el sistema mixto de nuestro proceso civil el juez se encuentra con que en unos casos debe aplicar “sus” máximas de la experiencia, con base en las cuales se convencerá o no de la realidad de una afirmación de hecho efectuada por la parte, pero en otros casos su labor se limitará a comprobar si el hecho ha quedado o no fijado conforme a lo que la ley dice, independientemente de su convencimiento. Con uno y otro sistema tendrá que establecer en la sentencia cuáles son los hechos que han sido probados. b) Máximas de la experiencia legales En el llamado sistema de la prueba legal o tasada la máxima de la experiencia, que es la premisa mayor del silogismo, viene establecida por el legislador, el cual ordena al juez que proceda a aplicar esa máxima en el caso concreto, de modo que las reglas legales de valoración de la prueba no son más que máximas de la experiencia que el legislador objetiva, sin dejar que sea el juez el que determine la máxima de la experiencia que ha de aplicarse en el caso. Es decir, las reglas legales de valoración de la prueba son máximas de la experiencia legales. c) Máximas de la experiencia judiciales En el sistema de la prueba de valoración libre o, mejor, de sana crítica, lo característico es que el legislador le dice al juez que a la hora de determinar la máxima de la experiencia en que consiste la premisa mayor del silogismo, el juez debe acudir a su propia experiencia de la vida, a su conocimiento del mundo, a lo que es normal en éste. La premisa mayor es, por tanto, una máxima de la experiencia judicial, que el juez debe explicar en la sentencia. El sistema mixto El problema principal que se presenta un ordenamiento como guatemalteco es que en el mismo conviven los dos sistemas de valoración. a) Pruebas conforme a la sana crítica El art. 128 CPCYM establece la norma general de valoración: “Los tribunales, salo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica”, y luego establece esta misma norma de modo especial cuando se trata de los medios de prueba. b) Pruebas de valoración legal Admitido por el art. 128 que puede haber “texto de ley en contrario” de la valoración conforme a la sana crítica, lo que es preciso es buscar ese “texto de ley”, es decir, las normas en las que se establezca una regla legal de valoración. Procedimiento Probatorio Examinaremos después el procedimiento de cada uno de los medios de prueba, pero existe una parte de ese procedimiento que es común a todos los medios. Esa parte es la que expondremos aquí, pero antes conviene advertir que la prueba, y su procedimiento, no son siempre necesarias. Se dan las siguientes fases: A) Petición de apertura a prueba del proceso: es un acto de parte por el que se pide al juez que en el proceso se realice prueba; se trata de una petición general, que debe hacer el actor en el escrito de demanda. B) Apertura a prueba y “término” de prueba a) Apertura a prueba: es un acto del juzgador por el que se determina la realización de prueba en el proceso. b) Término de prueba: legalmente se denomina término de prueba al período de tiempo en que ha de realizarse la práctica de aquélla. c) Término ordinario: en la resolución en que se acuerda la apertura a prueba, tendrá el juez que conceder a las partes el término ordinario de prueba, que se fija en treinta días. d) Término extraordinario: inicialmente el juez concederá siempre el término ordinario, que empezará a correr sin más, a partir de la notificación a las partes, pero la parte que ha ofrecido pruebas que deben practicarse o recibirse fuera de la República y que procedan legalmente puede solicitar y el juez concederá el llamado término extraordinario, que no podrá exceder de 120 días. C) Ofrecimiento de los medios concretos de prueba: acto de las partes por el que precisan qué medios de prueba desean practicar en el proceso. D) Admisión de los medios de prueba: acto del juez por el que, previo examen de los requisitos necesarios, determina los medios de prueba que, entre los propuestos por las partes, deben practicarse. E) Práctica de la prueba: es aquí donde adquiere especial relevancia el procedimiento probatorio de cada uno de los medios de prueba, pero aun así puede hacerse mención de un aserie de normas generales que se refieren a: 1) Presencia judicial (inmediación): el juez presidirá todas las diligencias de prueba. 2) Audiencia o contradicción: todas las pruebas se practican con intervención de las partes, debiendo al efecto ser citadas con dos días de antelación por lo menos. 3) Publicidad: la regla general es que todas las diligencias de prueba se practicarán en audiencia pública. 4) Lugar: las pruebas se practicarán en el local del órgano jurisdiccional, aunque cabe la posibilidad, en el reconocimiento judicial, de que el juez tenga que ir al lugar o terreno del caso. 5) Documentación: las pruebas se practicaran de un modo mixto oral y escrito, pero en todo caso el acto ha de ser documentado por el secretario que levantará acta, haciendo constar en ella su nombre, y siendo responsable solidariamente con el juez o magistrado del contenido de los mismos. MEDIOS DE PRUEBA: DECLARACIÓN DE PARTE Origen histórico: Con referencia a la tradición española se hacia mención de la jura o juramentación, existían varios tipos de juras: a) DE JUYZIO: El que pendiente un pleito se daban las partes entre sí, el pleito se resolvía de acuerdo con lo que la parte jurara, que era la verdad. b) DE PREMIA: Aquí el juez podía pedir de oficio a alguna de las partes y ésta no podía rehusarlo ni referirlo a la contraria, si no quería jurar debía ser dada por vencida en el juicio. POSICIONES Y CONOCENCIAS Las posiciones eran las preguntas que el juez hacia a las partes para saber la verdad y las conocencias eran las respuestas. CONCEPTO: Es la actividad procesal por la que una parte, bajo juramento, contesta a las preguntas que le formula la otra o el juez, relativas a hechos personales de aquella, con el fin de conseguir certeza sobre los hechos controvertidos en el proceso. PRESUPUESTOS SUBJETIVOS: CONDICIÓN DE PARTE: El confesante tiene que tener la condición de parte y ha de tener capacidad para el ejercicio de los derechos en los términos del art. 8 del Código Civil o del art. 44 del CPCYM. PERSONAS FÍSICAS: Pues es un acto que debe realizarse personalmente por la parte, en cuento el que proponga el medio de prueba así lo exija o cuando el operado ignore los hechos. a) confesión por representante legal: Si para confesar es necesario tener capacidad procesal es obvio que no podrán confesar ni el menor de edad ni el incapacitado, a pesar de que son ellos y no sus representantes legales las verdaderas partes. b) Confesión por representante voluntario: El art. 132, párrafo 2º permite articular posiciones al mandatario que tenga cláusula especial para absolverlas, o cuando se refieran a hechos ejecutados por él en el ejercicio del mandato. c) Confesión del sustituido: En los supuestos a sustitución procesal del art. 49 del CPCYM, la verdadera parte es el sustituto, no el sustituido, pues aquél actúa en nombre propio. d) Confesión de los intervinientes: Al intervenir se convierte en parte con la plenitud de la condición pudiendo confesar. e) Confesión del codemandado: - Supuestos por Acumulación: Cuando estamos ante una acumulación objetiva de pretensiones, dado que en la misma existen tantos procesos como pretensiones, nada impide que quien sea parte en uno de esos procesos pero no en otro, pueda declarar en éste como testigo. - Supuesto de Proceso único con pluralidad de partes: Debe atenderse a las posturas que con relación al contenido de las sentencia defienden los codemandados. PERSONAS JURÍDICAS: Se limita a decir que si se pidiere que absuelva posiciones una persona jurídica cuya representación legal la tengan varias personas, dicha entidad designará a la debe contestarlas. EL ESTADO Y SUS ORGANISMOS O INSTITUCIONES: Cuando el estado debe declarar porque así lo pide la parte contraria lo hace en forma escrita como lo establece el Decreto ley 126-83 y el Decreto ley 70-84 que modifico el artículo 1º del anterior en donde se estable que la declaración de parte se hará por escrito de la forma siguiente: 1) el interesado presentará con la solicitud el interrogatorio correspondiente 2) el juez lo calificará y lo remitirá con oficio al representante legal de la institución de que se trate y fijado plazo que no podrá ser menor de ocho días ni mayor de quince, a partir de la fecha en que reciba el interrogatorio la autoridad u funcionario 3) en el plazo referido, se contestará el interrogarlo como informe por escrito, con la firma y sello de la entidad. 4) Los tribunales en ningún caso podrán declarar confeso al Estado 5) Si el funcionario que no cumpliera será responsable del delito de incumplimiento de deberes y sanciones conforme el código penal. CARGAS PROCESALES DEL CONFESANTE Se tiene que cumplir con cuatro cargas procesales por la parte a la que la contraria le pidió confesión en juicio, de no hacerlo puede suponer ficta confessio. Siendo las siguientes: a) COMPARECER: Admitida la prueba se citará personalmente a la parte para que comparezca ante juez competente, si no lo hiciera será tenido por confeso a solicitud de parte art. 131 párrafo 1º. Existen excepciones las cuales son las siguientes: 1) Si el que debe absolver las posiciones estuviere fuera del lugar del juicio. Art. 132, párrafo último. 2) En el caso de enfermedad legalmente comprobada del que debe declarar. Art. 138 párrafo 1º y 2º 3) Si la enfermedad fuera repentina. Art. 131, párrafo 2º y 138, párrafo 2º. art. 134. b) JURAR: Antes de que se inicie la confesión propiamente dicha, el confesante ha de prestar juramento con arreglo a la ley. c) CONTESTAR: El confesante debe ir respondiendo a cada una de las posiciones que se le formulen, y si se negare a contestar deberá ser tenido por confeso. Art. 135. d) DAR RESPUESTAS CATEGÓRICAS: Las respuestas han de ser categóricas, esto es, afirmarán o negarán lo preguntado. Art. 135 párrafo 1º. e) DECIR VERDAD: El faltar a la verdad en la declaración de parte puede llevar al confesante a ser condenado por el delito de perjurio. REQUISITOS OBJETIVOS: La confesión no sirve para descubrir hechos sino para que la parte conteste positiva o negativamente a las preguntas afirmativas que se le hacen. Esta condición en todo el medio de prueba lo hace inoperante. PLIEGO DE POSICIONES: Las posiciones son, las preguntas y el pliego de posiciones el documento o papel escrito que contiene la totalidad de las mismas. Importante destacar: a) Las preguntas se formulan por escrito. b) Las peguntas tienen que versar sobre hechos, no sobre cuestiones jurídicas, ni sobre juicios de valor. Art. 133 párrafo 2º. que no hayan sido objeto de una confesión anterior. c) Han de formularse con claridad y precisión art. 133 párrafo 1º d) Las preguntas han de formularse en sentido afirmativo art. 133 párrafo 1º. e) El sentido afirmativo se exige, en la práctica, algunos jueces llegan a descalificar algunas preguntas sólo porque en ellas aparezca el adverbio no. PLICA: Es elemental que la parte que ha de confesar no puede tener conocimiento previo de las preguntas que se le van a ser. Varios medios de garantizar el secreto: a) Del pliego de posiciones no debe acompañarse copia. b) Por ser un acto personal de la parte proponente, el pliego deberá ir firmado por ella o su representante legal según el caso. c) El pliego de posiciones ha de presentarse en plica, quedando bajo reserva en la secretaria del tribunal. Art. 131 párrafo 1º. d) La plica la abrirá el juez después de que el confesante haya prestado juramento art 134 párrafo 3º e) Si el que ha de absolver posiciones estuviere fuera del lugar del juicio, se enviará al juez comisionado la plica. Art. 132 párrafo último. f) Cuando tengan que declarar varias personas con el mismo interrogatorio lo harán separadamente. g) Si no concurrirán todos los citados se realizará con los que concurrieran o se señala nueva audiencia. HECHOS PERSONALES Y DE CONOCIMIENTO: Según el art. 133 párrafo 1º, las posiciones versarán sobre hechos personales del absolvente y sobre el conocimiento de un hecho, con lo que está distinguiendo entre: a) Hechos personales: Es personal cuando ha sido realizado precisamente por la persona que declara. b) Conocimiento de un hecho: Se tiene conocimiento de un hecho cuando, no habiendo sido realizado por el absolvente, éste ha adquirido conocimiento del mismo de cualquier modo distinto a su realización personal. PROCEDIMIENTO PROBATORIO a) Ofrecimiento: Que cuando lo pidiere el contrario, todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento en cualquier estado del juicio en primera instancia y hasta el dia anterior a la vista. En el escrito de proposición se debe indicar el nombre de la parte de que se pide confesión. Se adjunta el pliego de posiciones en plica, sino el juez no lo admitirá. b) Admonición: Para que pueda hacerse la misma es necesario que haya presentado la plica que contenga el pliego de posiciones. Art. 131 párrafo 1º. Admitido el medio de prueba el juez señalar día y hora para la práctica, lugar para su celebración. La citación debe hacerse: 1) De modo personal 2) Por lo menos dos días antes del señalado para la diligencia 3) Con el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido como confeso, a solicitud de parte. c) Práctica: Para la realización del medio de prueba es necesario dar los siguientes pasos: 1) Se recibirá juramento al absolvente. 2) Se abrirá la plica y se calificarán las preguntas dirigiendo las que resulten admisibles. Art. 134 párrafo 3º. 3) Cabe la posibilidad de preguntas adicionales. d) Documentación: se levantará la correspondiente acta, en la que se hará constar lo siguiente: 1. Los datos de identificación personal del absolvente. 2. El juramento que preste. 3. Las contestaciones relativas a cada pregunta. 4. Las firmas de los que intervienen en la diligencia, al final y en el margen de las hojas anteriores a la última. VALORACIÓN LEGAL DE LA PRUEBA. El artículo 139 del CPCYM, contiene una regla de valoración de la prueba de confesión o declaración de parte. La prueba se valorará conforme a las reglas de la sana crítica. La confesión prestada legalmente y con las garantías previstas en la ley, produce plena prueba. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CONFESIÓN: Según el Artículo 140, la confesión legítimamente hecha sobre los hechos que fundamenten las pretensiones del actor, termina el proceso; y el juez, a solicitud de parte y sin más trámite, dictará sentencia. DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS Características: a) Persona física: Es una prueba personal en su sentido más estricto por cuanto que lo que van a declarar es lo percibido por sus sentidos. El testigo no puede ser una persona jurídica o ente colectivo. b) Tercero en el proceso: Las personas físicas que son parte en el proceso declararán en él por medio de la confesión y las que no tengan esa condición lo harán como testigos. c) Declarará sobre hechos: La utilidad del testigo es que declara sobre hechos que a tenido conocimiento extraprocesalmente que después, adquieren importancia en cuanto son afirmados por una parte en un proceso y han de ser probados en el mismo. d) En forma prevista legalmente: La declaración de las personas que tienen conocimiento de un hecho se convierte en prueba testifical precisamente cuando esa declaración se produce del modo previsto en la ley para el medio de prueba, y no de otra manera. TESTIGO: Es aquella personas física, tercero en un proceso determinado, en él que declara sobre hechos acerca de los cuales ha tenido conocimiento anterior y lo hace en la forma prevista por la ley. LA CAPACIDAD DEL TESTIGO: Puede ser testigo todo hombre a quien no se lo impidiera expresamente la ley. CAUSAS DE INHABILIDAD: Existen dos causad de inhabilidad una NATURAL: que según el artículo 143, no puede ser admitidos a declarar como testigo el menor de dieciséis años. Y otra LEGAL: según el artículo 144, tampoco serán admitidos los parientes, ni el cónyuge, aunque este impedimento es solo en determinados procesos. TACHAS: Atienden únicamente a prevenir al juez de la concurrencia de una circunstancia objetiva, en virtud de la cual una persona es sospechosa de parcialidad en la declaración testifical que ya ha prestado. CONDICIÓN JURÍDICA DEL TESTIGO: Se configura desde el deber general de colaborar con la Administración de Justicia en el curso del proceso. DEBERES: b) Comparecer: todos están obligados a comparecer cuando sean citados para declarar como testigos. c) Jurar. El testigo ha de prestar juramento, en los términos establecidos. d) Declarar: Se trata, naturalmente, de responder a las preguntas y repreguntas que se le formulen, empezando por la generales de ley y siguiendo por la de las partes. e) Decir la verdad: Es el deber básico y su conciencia puede ser que si las declaraciones ofreciesen indicios de perjurio, el juez ordenará que se certifique lo conducente al tribunal que corresponda. EL MEDIO DE PRUEBA: EL TESTIMONIO La actividad probatoria consiste fundamentalmente en la prestación del testimonio. PROPOSICIÓN: a) Lista de testigos: En el escrito se debe indicar a cada uno de los testigos con los datos normales indicando la dirección en que debe ser citado. b) Interrogatorio de preguntas: En el memorial de proposición del medio de prueba la parte presentará el interrogatorio de preguntas. Requisitos: 1. Las preguntas que se hagan deben constar por escrito. 2. las preguntas no tienen porque formularse en sentido afirmativo. En la actualidad es incluso posible 3. las preguntas tienen que formularse con claridad y precisión. 4. Cada pregunta ha de referirse a un hecho simple, para que los testigos puedan concretar su respuesta. Art. 145, párrafo 2º. 5. Las preguntas han de referirse a hechos. Art 145, párrafo 2º. 6. Han de atender a los hechos que sean objeto de debate. El Art. 142, párrafo 2º, expresa que la prueba testifical ha de referirse a los hechos que las partes deban probar. 7. Las preguntas pueden referirse al reconocimiento de documentos extendidos por el testigo. Art.150, párrafo 2º, en cuyo caso se le habrá de mostrar el documento mismo. c) Interrogatorio de repreguntas: La parte contraria al recibir el escrito de las preguntas, puede formular su escrito de repreguntas y este puede presentarse en dos momentos: 1 Después de que la parte tiene conocimiento del escrito de preguntas y en cualquier momento, entonces las preguntas se presenta en plica y se conserva en el Tribunal bajo reserva. 2 En la audiencia de examen del testigo. El Art. 151 dice que si las preguntas se presentan antes de la diligencia quedaran en el tribunal bajo reserva, es porque esta admitido que las preguntas se pueden presentar en el inicio de la diligencia. Dificultades en la práctica para realizar el escrito de repreguntas: 1. Toda repregunta ha de estar referida a una pregunta. 2. Las repreguntas tienen que redactarse antes de que se conozca el sentido de la respuesta que el testigo le dará a cada pregunta. Muchas veces en base de suposiciones. ADMISIÓN: El juez dictará la resolución en la que señalará día y hora para la práctica de la diligencia. Art 146, párrafo 1º. En el acto de la diligencia los jueces realizan la calificación de las preguntas. La admisión de los testigos tiene dos complicaciones: 1. La de que no pueden admitirse más de cinco testigos por cada litigante y por cada uno de los hechos que deban ser acreditados. 2. La derivada de que alguno de ellos resida fuera del lugar en el que se siga el proceso. PRACTICA: La fase de la práctica de la prueba se descompone, en la preparación de la declaración y en la realización de ésta. a) Señalamiento y citación: admitido el medio de prueba, el juez señalará día y hora para la práctica de la diligencia, debiendo notificar a las partes con tres días de anticipación por lo menos. b) Declaración: Todos los testigos de cada parte deben declarar en un único acto que debe realizarse con oralidad, concentración, contradicción, publicidad, presencia judicial y separadamente cada testigo c) Documentación: De cada declaración se levanta por el secretario el acta correspondiente. Art 149, párrafos 4º y 5º. Valoración de la prueba: Los jueces y tribunales apreciarán según las reglas de la sana crítica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos. DICTAMEN DE EXPERTOS: FUNCIÓN: El juez no posee los conocimientos necesarios para llegar a poder establecer la existencia de los hechos de los que derivan las consecuencias jurídicas, alguien tiene que proporcionárselos, y esa es la función que se pretende cumplir con la prueba pericial o de expertos. OBJETO: La prueba pericial o de expertos a conocer y apreciar hechos y a proporcionar al juez máxima de la experiencia. a) HECHOS: La actividad en que se resuelve todo medio de prueba puede atender en éste a: 1. Simplemente verifica la exactitud de alguna afirmación de hechos realizada por las partes, para lo que es preciso tener conocimientos científicos, artísticos o prácticos. 2. Verificar y además apreciar el hecho, lo que supone ineludiblemente la realización de un verdadero juicio. i. Con relación a un hecho presente, verificar el mismo y determinar la causa o cómo se produjo. ii. También la apreciación puede ser a proyectarlos hacia el futuro, determinando sus posibles efectos. b) No es normal en la práctica pero puede que la prueba consista sólo en proporcionarle al juez las reglas o principios técnicos para que éste, desde los mismos, proceda a conocer o apreciar los hechos. DIFERENCIAS CON EL TESTIGO: 1. El testigo no es elegido ni por las partes, ni por el juez, sino que viene determinado por su relación histórica con los hechos sobre los que declara. El experto es elegido por las partes o por el juez de entre las personas que tiene los conocimientos científicos y técnicos adecuados, por ello se dice que es fungible. 2. La capacidad del testigo viene determinada por la posibilidad de percibir por los sentidos, de recordar esas percepciones y de exponerlas después; el experto lo determinante es su calificación técnica, los conocimientos necesarios para conocer y apreciar las fuentes de prueba. 3. La parcialidad del testigo se manifiesta por las tachas, y el perito puede ser recusado. 4. El testigo se limita a responder oralmente las preguntas y repreguntas que le formulen; el experto después de aceptar el cargo rinde el dictamen escrito DERECHOS Y DEBERES Le otorga derecho a honorarios. Como en cualquier relación el perito es responsable de sus actos y de ahí la posibilidad de que se le derive responsabilidad que puede ser penal o civil. Honorarios Tiene derecho a percibir la retribución correspondiente. Según el art. 171 de CPCYM: 1. La parte que nombro a un experto pagará sus honorarios. 2. El tercero será pagado por las dos partes por la mitad. 3. Sin perjuicio sobre condenación en costas. 4. Al caducar el cargo pierde derechos a honorarios. PROPOSICIÓN DE LA PRUEBA Lo pedirá así expresado en la solicitud: 1) Con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen. 2) Designando al experto que corresponde al proponente. RECONOCIMIENTO JUDICIAL ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA La admisibilidad no puede depender más que de la legalidad, la pertinencia y la utilidad del medio, aparte de la licitud de la fuente, exactamente igual que en todas las pruebas. EL OBJETO DEL RECONOCIMIENTO El reconocimiento judicial no puede recaer, sobre todas las cosas, sino solo por aquellas que tengan materialidad, las que puedan ser apreciadas por medio de los sentidos. LA PERSONA HUMANA Ya sea en caso de incapacidad, parentesco, enfermedad u otros similares, se practicará en forma de asegurar sus resultados con la menor violencia posible, física o moral, sobre las mismas. LAS COSAS MUEBLES Y LAS INMUEBLES a) Los objetos que no representen hechos o actos de trascendencia jurídica sino que interesan al proceso en sí mismos considerados. b) La situación es más compleja cuando se trata de formas no escritas de representación de hechos o actos con eficacia jurídica que están incorporadas a un soporte físico como el papel o similares PROPOSICIÓN La proposición del reconocimiento judicial puede hacerse en cualquier momento del proceso, hasta antes del día vista. Puede ser acordado de oficio por el juez. a) Supuestos Ordinarios. 1. En la proposición tendrá que expresarse con claridad, cuál es el objeto sobre el cual debe recaer el reconocimiento, especificando si es la totalidad del objeto, una parte del mismo o aspectos concretos. 2. debe hacerse mención expresa de la relación existente entre el hecho que pretende probarse y el medio concreto de prueba. b) La presentación del objeto a reconocer, ya que no se trata de documentos ni de cosas que pueden transportarse a presencia judicial. ADMISIÓN Acordada la emisión del medio por el juez, dispondrá la forma en que debe ser cumplido, con tres días de antelación por lo menos a la diligencia. PRACTICA a) Los sujetos del reconocimiento: Ay sujetos cuya intervención es preceptiva que pueden participar en el mismo si así lo desean o si así lo decide el juez. 1. El juez: Ah de practicar el reconocimiento el juez que ha de dictar la sentencia. 2. Las partes: Las partes y sus abogados pueden concurrir a la diligencia del reconocimiento y hacer al juez de palabra las observaciones que estimen oportunas. La no asistencia de una o las dos partes no impide la realización de éste. b) El lugar: Cuando ese objeto sea una cosa mueble que puede ser trasladada a ese local o una persona, pero si el objeto es una cosa inmueble o incluso mueble que no permite el fácil transporte, el juez tendrá que desplazarse al lugar en que la cosa se encuentre. c) Acumulación con otros medios de prueba: El art. 174 permite combinar el reconocimiento judicial con otros dos medios de prueba. ACTA DEL RECONOCIMIENTO Se deja constancia de ese acto, el secretario del tribunal, lo que supone que hay que distinguirse entre autor del acto y autor del acta. La función del secretario es documentar como dice el juez que él aprecia la cosa. PRUEBA DE DOCUMENTOS CONCEPTO: Para llegar a un concepto razonable de documento es necesario saber cuales son sus elementos, la doctrina se refiere a ellos: a) Cosa: El documento siempre ha sido una cosa mueble capaz de ser transportada a presencia judicial. b) Contenido: La cosa que es el soporte del documento representa un hecho o acto jurídico. El contrato no es el papel en que se plasma sino el acto de declaración de voluntades que lo constituye. c) Formas de representación: Ha de ser la escritura o si puede ser cualquier otra manera de representar el hecho o acto, como pueden ser la imagen o el sonido. d) Autor: El documento es una cosa mueble que representa un acto o hecho de forma escrita, tiene que tener autor. Sea mediante la firma, por la huella digital, por el sello comercial o por una contraseña. e) Fecha: Los hechos y actos ocurren en el tiempo y de ahí la trascendencia de la fecha en el documento que los representa. CLASES: Se clasifican en públicos y privados. En el proceso se pueden presentar toda clase de documentos, fotografías, fotostáticas, fotocopias, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. Sin embargo, no serán admitidas como medio de prueba las cartas dirigidas a terceros. a) Públicos: Son los autorizados por notario, por funcionario o por empleado público, en ejercicio de su cargo y, habrá entenderse, con las solemnidades establecidas por la ley. 1) Estar autorizado o expedido por quien tiene facultad para ello. 2) En el ejercicio de sus funciones. 3) Con las formas o solemnidades establecidas por la ley. b) Privados: Son todos los que no sean públicos, incluida las escrituras públicas defectuosas. Se clasifican en: 1. Documentos dispositivos: Son los suscritos por las dos partes que han intervenido en los mismos, y que son el continente de un negocio o acto jurídico. 2. Documentos testimoniales: ni siquiera precisan estar firmados aunque cuando los realizados exclusivamente por una parte y que, aunque en ocasiones contienen actos jurídicos dispositivos por lo tanto deben ser firmados por la parte que los suscribió. Según el Código Procesal Civil y Mercantil los documentos privados constituyen los libros de contabilidad y de comercio. AUTENTICACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO Son auténticos, dejando siempre a salvo la posibilidad de que sean redargüidos de nulidad o de falsedad. Los documentos privados firmados por las dos partes se tienen por auténticos, salvo prueba en contrario. a) Reconocimiento en juicio. 1. Debe hacerlo su autor, sucesores o herederos. 2. Puede hacerse por medio de apoderado, con facultad especial. 3. Puede citarse indistintamente al representante o al representado. 4. A ruego de otra siempre bastará que el reconocimiento lo haga el obligado. Para la diligencia del reconocimiento, el que deba reconocer debe ser citado a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia. b) Cotejo de letras: Hay que determinar que una persona es la autora de un documento, para lo cual debe estarse a la comparación entre las letras, lo que precisa de conocimiento científico. El cotejo puede partir de dos hipótesis. 1. Que exista un documento indubitado con el que pueda hacerse la comparación. 2. Que no exista ese documento indubitado. Hay que proceder a la formación del mismo para hacer la comparación. DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO Para que un documento otorgado en el extranjero surta sus efectos legales en Guatemala es necesario que reúna los requisitos siguientes: 1. Que en su otorgamiento se hayan observado las solemnidades establecidas en el país de donde procedan o hayan sido otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares, de conformidad con las leyes de esa República. 2. Que el acto o contrato no sea contrario a las leyes de Guatemala. A estos requisitos todavía deben incluirse otros dos que se establecen en la Ley del Organismo Judicial. 1. Su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores 2. Su traducción al español, si están redactados en cualquier idioma extranjero. IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS: Los documentos públicos y los privados que están firmados por las partes, se tienen por auténticos, salvo prueba en contrario. Procedimiento para la impugnación de documentos: 1. Debe hacerse dentro de los primeros diez días a la notificación de la resolución que admita la prueba. 2. En el escrito se deben presentar los motivos de la impugnación. 3. Con el escrito de impugnación se formará pieza separada, que se tramitará por el procedimiento de los incidentes no suspensivos o de simultanea tramitación. 4. El auto que decida los incidentes es apelable, a la sala solo debe elevar la pieza separada. Continuando el juzgado con la tramitación principal. 5. Si al resolverse el incidente de impugnación se declara total o parcialmente falso el documento, se remitirá la pieza original o una certificación de la parte conducente al juez respectivo del orden penal. Actualmente debe hacerse al Ministerio Público de conformidad con el código Procesal Penal. PÚBLICOS El art. 186, párrafo 1º , regulador de la eficacia probatoria de los documentos públicos parte de reconocer a los mismos valor legal y privilegiados, al decir que producen fe y hacen plena prueba. DOCUMENTOS PRIVADOS. La valoración de los documentos privados es más compleja en tanto que: 1 El documento privado debidamente firmado por las dos partes se tiene por autentico. 2 En el caso de que el documento haya sido reconocido por la parte contraria, no hay duda de su autenticidad. 3 En el caso de que fuera verificado por los peritos en el cotejo de letras, el resultado del cotejo no vincula al juez, pero si éste considera que el documento provino realmente de la persona que lo firma. 4 Si se produjo impugnación, la autenticidad puede haber quedado establecida en el incidente. 5 El documento que una parte presenta siempre prueba en su contra. 6 El valor del documento a de apreciarse en su totalidad. 7 La fecha de un documento privado tendrá eficacia probatoria contra terceros desde que hubiere sido reconocido el documento ante juez competente. LIBROS DE COMERCIANTES El art. 189 contiene normas específicas cuando se trata del valor probatorio de los libros de contabilidad y de comercio. Su aportación se hace conforme el art. 100 por exhibición y ahora hay que indicar que: 1. Los libros hacen prueba contra su autor. 2. En proceso entre comerciantes harán fe los libros que estén llevados de conformidad con la ley. 3. Existiendo divergencia entre los libros de dos comerciantes, y llevados los dos de conformidad con la ley, ninguno produce prueba legal, por lo que el juez los apreciará conforme las reglas de la sana crítica. 4. Tratándose de un proceso entre un comerciante y un no comerciante, los libros del primero hacen prueba contra el litigante no comerciante. Aunque deben ser llevado de conformidad con la ley. MEDIOS CIENTÍFICOS DE PRUEBA Confusión con otros medio de prueba: Buena parte de las alusiones que se contiene en los artículos 191, 192, y 193 del Código Procesal Civil y Mercantil, son meras reiteraciones de lo que puede hacerse por otros medios de prueba. a) Verdaderos documentos: En lo que dicen los artículos de referencia hay veces que está haciendo mención simplemente a verdaderos documentos; este es el caso de: 1. Los calcos, relieves, reproducciones y fotografías de documentos, que son simplemente reproducciones de documentos y que, según el art. 177, son medios admitidos de presentación del documento mismo. 2. Versiones taquigráficas, siempre que se acompañe la traducción de ellas y se exprese el sistema empleado. 3. Las comunicaciones telegráficas, en cuando constan en papel y por escrito no pueden ser más que documentos. b) Otras tantas veces los artículos en mención están aludiendo al dictamen de expertos en cuanto que: Disponer la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos, y otros y en general cualesquiera experimentos o pruebas científicas. Evidentemente si lo que se trata es de establecer el grupo sanguíneo de una persona o su ADN es preciso acudir al examen de expertos, por ejemplo. Calcos, relieves, reproducciones y fotografías de objetos y lugares. Cuando el juez estime conveniente que se obtengan éstas reproducciones de objetos o de lugares, no tendrá más opción que acudir al dictamen de expertos o peritos. c) Reconocimiento judicial: Cuando se especifica que para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo. FORMAS DE REPRESENTACIÓN NO ESCRITAS Pueden aportar fotografías y sus copias, cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas y similares y registros fonográficos. a) Actividad procesal: Pueden utilizar la actividad procesal del medio de prueba documental. 1. Presentación. Al no ser documentos no puede referirse a esas otras formas de representación de las mismas de modo que no rige la necesidad de acompañarlas a la demanda o a la contestación con su efecto preclusivo. 2. Verificación: Si la parte contraria admite, en un acto de alegación, la que podamos llamar autenticidad de la fuente de prueba, no será necesaria actividad posterior tendente a verificar esa autenticidad. 3. Valoración: Su valoración se hará según las reglas de la sana crítica en todo caso. LAS PRESUNCIONES LAS PRESUNCIONES COMO MÉTODO DE PRUEBA Consiste en un razonamiento en virtud del cual, partiendo de un hecho que está probado, se llega a la consecuencia de la existencia de otro hecho, fáctico de una norma, atendiendo el nexo lógico existente entre los dos hechos. CONCEPTO Existe: a) Un hecho base o indicio. b) Un hecho presumido c) Un nexo lógico o razonamiento, que llega al hecho presumido. Lo dicho es ya evidente, que las presunciones, sea cual fuere su clase no son un medio de prueba, pues las mismas no consisten en una actividad que deba realizarse en el proceso para incorporar al mismo una fuente de prueba. CLASE DE PRESUNCIONES: PRESUNCIONES LEGALES Presunciones legales iuris et de iure (o absolutas al no admitir prueba en contrario) yiuris tantum (o relativas, porque admiten prueba en contrario). Las únicas presunciones legales posibles son aquellas que admiten prueba en contrario. 1. No es cierto que las presunciones legales dispensen de toda prueba. 2. Existencia probada del hecho base, la presunción legal puede probar la inexistencia del hecho presumido, prueba de lo contrario. 3. Dice que las pruebas de derecho admiten prueba en contrario, que la ley lo prohíba expresamente. 4. Son admisibles en contra de la presunción legal todos los medios de prueba. PRESUNCIONES JUDICIALES Lógico entre el hecho base y el hecho presumido se establece por el juez en cada caso concreto, correspondiéndole a él determinar la existencia de: El hecho base o indicio que debe ser afirmado y probado por las partes, y el enlace directo, preciso y lógico entre el hecho base probado y el hecho presumido. LA PRETENDIDA DISTINCIÓN ENTRE INDICIOS Y PRESUNCIONES Atendiendo lo que es la presunción y advertido que en la misma han de distinguirse siempre tres elementos: 1) el indicio, 2) el hecho presumido 3) la operación. PRUEBA DIRECTA Y PRUEBA INDIRECTA O INDICIARIA Cuando se habla de prueba indirecta o mediata se está haciendo referencia a aquellos supuestos en los que no se prueba el hecho supuesto de la norma cuya aplicación se pide, sino otros hechos de los que el anterior se deduce. Estos otros hechos son los indicios y por ello se habla de prueba indiciaria. La prueba directa o inmediata tiende a establecer el hecho supuesto de la norma de la que se pode su aplicación. Bibliografia Gordillo Mario, Derecho Procesal Civil y Mercantil, Aspectos generales de los procesos de conocimiento, edición 2009. Juan Montero Aroca, Mauro Chacón Corado; manual de derecho procesal civil Guatemalteco, volumen 1 y 2