Diccionario Juridico Mexicano - Tomo Vii (1)

March 29, 2018 | Author: Ricardo Sandoval Contreras | Category: Payments, Mexico, Democracy, Government Information, Crime & Justice


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1N.T1TtIfl) Di INVESTIGAlEJONES JLRLflICAS DiCCIONARIO JURIDICO MEXICANO TOMO Vil P-Re. rv I.NflrIRS!D,4D NACTONAL AUTóNOMA LPI MÉIC1] DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO TOMO VII P. - Reo INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie E. VARiOS, Núm. 29 Esta edición fue financiada por la "Fundación Jorge Sánchez Cordero" INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS DICCIONARIO JURIDICO MEXICANO TOMO VII P-Reo UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO México, 1984, Primera edición: 1984 DR © 1984, Universidad Nacional Autónoma de México Ciudad Universitaria, 84510 México, D.F. Instituto de Investigaciones Jurídicas Impreso y hecho en México DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO DIRECTORIO COMITÉ TÉCNICO Presidente: Jorge Carpizo Secretario: Jorge Adame Goddard Miembros: Jorge Barrera Gral, Héctor Fix-Zamudio, Eugenio Hurtado Márquez, Jorge Madrazo COORDINADORES DE ÁREA Derecho administrativo: José Othón Ramírez Gutié- rrez Derecho agrario: José Barragán Barragán Derecho civil: Alicia Elena Pérez Duarte y N. y Jorge Derecho constitucional: Jorge Carpizo y Jorge MaDerecho económico: Marcos Kaptan Derecho fiscal: Dolores Beatriz Chapoy Bonifaz y GeDerecho internacional público: Ricardo Méndez Silva Derecho del mar: Alberto Székely Derecho mercantil: Jorge Barrera Gral Derecho militar: Francisco Arturo Schroeder Cordero Derecho penal: Alvaro Hunster y Sergio García Ramírez A. Sánchez-Cordero Dávila drazo rardo Gil Valdivia Derecho procesal: Héctor Fix-Zaniudio jas Montes de Oca Derecho del trabajo y seguridad social: Santiago BaraDerechos humanos: Jesús Rodríguez y Rodríguez Historia del derecho: Ma. del Refugio González Teoría general y filosofía del derecho: Ignacio Carrillo Prieto, Ulises Schmill Ordóñez y Rolando Tamayo y Salmorán COLABORADORES DE ESTE TOMO Abaaeal Zamora, José María Acosta Romero, Miguel Adame Goddard, Jorge Arenal Fenochio, Jaime del Arreola, Leopoldo Rolando Barajas Montes de Oca, Santiago Barragán Barragán, José Barrera Graf, Jorge Becerra Bautista, José Bernal, Beatriz Brena, Ingrid Bunster, Álvaro Carballo Balbanera, Luis Carpizo, Jorge Cervantes Ahumada, Raúl Correa García, Sergio Chapoy Bonifaz, Dolores Beatriz Dávalos, José Díaz Bravo, Arturo Esquivel Avila, Ramón Fellini Gandulfo, Zulita Fix-Fierro, Héctor Fix-Zarnudio, héctor Franco Guzmán, Ricardo Galindo Garfias, Ignacio García Laguardia, Jorge Mario García Mendieta, Carmen García Moreno, Víctor Carlos Gil Valdivia, Gerardo Góngora Pimentel, Genaro Gómez-Robledo Verduzco, Alonsc González, Ma. del Refugio González Oropeza, Manuel Hernández Espíndola, Olga Hernández Gaona, Pedro Kaplan, Marcos Labariega V., Pedro A. Labariega Villanueva, Pedro Gabriel Lanz Cárdenas, Femando Licona, Cecilia Lima Malvido, Ma. de la Luz Limón E., Gerardo A. López Ayllón, Sergio López Monroy, José de Jesús Madrazo, Jorge Márquez González, José Antonio Márquez Piñero, Rafael Martínez Roaro, Ester Medina Lima, Ignacio Méndez Silva, Ricardo Montero Duhalt, Sara Moreno Hernández, Moisés Nava Negrete, Alfonso Oñate Laborde, Santiago Orozco Henríquez, J. Jesús Ovalle Favela, José Patiño Camarena, Javier Pérez Duarte y N., Alicia Elena Ramírez Gutiérrez, José Othón Ramírez Reynoso, Braulio Reyes Heroles, Federico Righi, Esteban Rocha Rodríguez, Germán Rodríguez Manzanera, Luis Rodríguez y Rodríguez, Jesús Ruiz Sánchez, Lucía Irene Salas Alfaro, Angel Sánchez Galindo, Antonio Santos Azuela, Héctor Schmill Ordóñez, Ulises Schroeder Cordero, Francisco Arturo Soberanes Fernández, José Luis Soberón Mainero, Miguel Staelens Guillot, Patrick Székely, Alberto Tamayo y Salmorán Rolando ABREVIATURAS UTILIZADAS EN ESTE DICCIONARIO a., aa. artículo, artículos Boletín Judicial LCODEP BI e. C CC CCo. CFF CFPC CFPP cfr. Cy CP CPC CPP CS DO capítulo Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Código Civil para el Distrito Federal Código de Comercio Código Fiscal de la Federación Código Federal de Procedimientos Civiles Código Federal de Procedimientos Penales confrontar, cotejar Código de Justicia Militar Código Penal del Distrito Federal Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos Diario Oficial LCS LDU LFT LFTSE LGBN LGP LGSM LGTOC LIAP LIC LICOP LIE L1F LIII LIS LM LMT LMV LMZAA LN ed, etc, edit. fr., frs, ¡.e. ibid. id. mf. TSIM IVA LA LAH edición etcétera editor fracción, fracciones esto es en el mismo lugar el mismo . Informe de la Suprema Corte de Justicia Ley del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles Ley del Impuesto a! Valor Agregado Ley de Amparo Ley General de Asentamientos [lumanos Ley para el Control, por parte del Gobienio Federal, de los Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal Ley del Contrato de Seguros Ley de Dsarrollo Urbano de! Distrito Federal Ley Federal del Trabajo Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Ley General de Bienes Nacionales Ley General de Población Ley General de Sociedades Mercantiles Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ley de Instituciones de Asistencia Privuda para el Distrito Federal Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares Ley de Inspección de Contratos y Obras Públicas Ley para Promover la Inversión Mcxicana y Vigilarla Inversión Extranjera Ley Federal de Instituciones de Fianzas Ley del Impuesto sobre la Renta Ley General de Instituciones de Seguros Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos Ley que crea el Consejo Tutelar de Menores Infractores del Distrito Federal Ley del Mercado de Valores Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas, Artísticas e Históricas Ley del Notariado del Distrito Federal 11 LNCM LNN LOAPF loc. cit. LOFr. 1 LOPJF LOPPE LOTCADF LOTFF LOTJFC LPC LQ LR LR.PC LSI LVGC núm. núms, OEA ONU op. cit. p. pp. pfo., pfos. Ley de Navegación y Comercio Martimo Ley de Nacionalidad y Naturalización Ley Orgánica de la Administración Pública Federal lugar citado Ley Orgánica de la Fracción 1 del Artículo 27 Constitucional Ley Orgánica del Poder Judicial Federal Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal Ley Federal de Protección al Consumidor Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos Ley de Responsabilidades Ley sobre el Régimen de Propiedad en Condominio para el Distrito Federal Ley de Sociedades de Inversión Ley de Vías Generales de Comunicación número, números Organización de Estados Americanos Organización de las Naciones Unidas Obra citada página, páginas párrafo, párrafos, por ejemplo reimpresión Reglamento de la Ley Orgánica de la Fracción 1 del Artículo 27 Conalitucional RLSC Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas RRIE Reglamento del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras RRP Reglamento del Registro Publico de la Propiedad del Distrito Federal RSIR Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta RZ Reglamento de Zonificación para el Territorio del Distrito Federal sin año s.a. SA Sociedad Anónima SC Sociedad Cooperativa SCC Sociedad Cooperativa de Consumo SCJ Suprema Corte de Justicia SCP Sociedad Cooperativa de Producción 5 de RL Sociedad de Responsabilidad Limitada S en C por A Sociedad en Comandita por Acciones S en CS Sociedad en Comandita Simple S en NC Sociedad en Nombre Colectivo S.C. sin editorial SI Sociedad Irregular SJF p.c. reimp. RLOFr. 1 0. s.p.i. t. tít, trad. V. Semanario Judicial de la Federación vol, sin lugar sin pie de imprenta tomo título traducción, traductor véase volumen 12 Siendo jefe del Departamento de Publicaciones del Instituto de Investigaciones jurídicas José Luis Soberanes, se terminó de imprimir este libro en Profesional Tipográfica, S, de R.L. e) 31 de julio de 1984. Su composición se hito en tipos flodoni de 10 y 8 puntos. La edición consta de 3,000 ejemplares. PRESENTACIÓN DE LA OBRA El Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, con agrado y entusiasEsta obra está redactada por los investigadores del Instituto y por profesores vinculados con nuestra dependencia universitaria; constituye un proyecto colectivo del Instituto, se programó y ejecutó por los miembros de su personal académico. En nuestro Instituto, los investigadores realizamos los proyectos de investigación que proponemos y, en su caso, aprueban los órganos académicos colegiados, contribuimos con material para las publicaciones periódicas de la dependencia y participamos en los proyectos colectivos. Dentro de este último sector se emnarea la presente obra que se editará en varios volúmenes. Así, el Diccionario Jurídico Mexicano representa el último esfuerzo académico colectivo del personal del Instituto de Investigaciones Jurídicas. La Dirección del Instituto propuso el proyecto del Diccionario a un grupo de investigadores que posteriormente constituyó el Comité Técnico del mismo. Ellos acogieron con agrado la idea y en una serie de reuniones se discutieron los criterios generales que después formaron parte del documento que se repartió a todos los colaboradores del Diccionario para precisarles qué objetivos se perseguían y las reglas que se debían seguir para lograr la unidad de la obra. El Comité Técnico designó a los coordinadores de las diversas materias jurídicas, quienes se responsabilizaron de escoger a sus colaboradores, previa consulta con el Comité Técnico, y del nivel académico de las respectivas voces. Los créditos a todos los que intervinieron en la elaboración de este volumen se señalan en las primeras páginas y a todos ellos quiero expresarles mi gratitud por su colaboración. El doctor Jorge Adame Goddard y el señor Eugenio Hurtado Márquez fueron la columna vertebral de este proyecto. A ellos, en forma muy especial, mi profundo agradecimiento. Las finalidades que este Diccionario persigue son proporcionar al lector una descripción tanto teórica como práctica de cada una de las voces empleadas en las fuentes jurídicas mexicanas. En consecuencia, no se comprenden todos los conceptos que se utilizan en la ciencia jurídica general. Las voces del Diccionario son las que se emplean en nuestro orden jurídico actual; por tanto, sólo hay vocablos con referencias históricas cuando éstas se consideraron significativas para comprender nuestras instituciones presentes. Esta obra es de divulgación, no es estrictamente de investigación; por tanto, se procuró utilizar un lenguaje sencillo y claro; así, podrá ser consultada no sólo por el especialista sino por los estudiantes y profesionales de otras ciencias sociales. Se recomendó a los colaboradores que el desarrollo de cada voz comenzara con su etimología, para después: a) precisar la definición técnica, precedida cuando fuera conveniente, por la definición en el lenguaje usual; b) esbozar, cuando así se considerara prudente, una relación sintética de los antecedentes históricos; e) desarrollar los aspectos más significativos relacionados con el concepto y la delimitación del vocablo, tratando de conseguir un equilibrio entre las cuestiones teóricas y las prácticas, y d) sugerir una bibliografía general que no excediera de diez referencias. En el documento que se repartió a los colaboradores se hizo énfasis en que se debía guardar un equilibrio entre la información doctrinal, la legislativa y la jurisprudencial; que el desarrollo de las voces no debería consistir en una simple exégesis del texto legal o jurisprudencial, pero tampoco se debía caer en el extremo contrario: que el desarrollo de la voz contuviera sólo o excesiva información doctrinal. En el documento mencionado se fue muy preciso respecto a las indicaciones formales, desde cómo dividir y subdividir las voces hasta la extensión de las mismas. Las sugerencias del documento únicamente persiguieron, 9 mo, presenta su Diccionario Jurídico Mexicano. como ya he indicado, otorgar cierta unidad a una obra colectiva donde intervinieron más de sesenta colaboradores. Esperamos haber logrado tal cometido. Sobre el contenido de las voces, el Instituto no necesariamente está de acuerdo con los autores; luego, sólo ellos son los responsables de sus opiniones. Entre otras, ésta es una de las razones por las cuales cada voz lleva el nombre de su redactor. Como ea natural, el nivel académico de las voces no es homogéneo; sin embargo, el Instituto trató de alcanzar un nivel académico alto, que generalmente se logró; pero debe reconocerse que en algunos casos, aunque con mucho son los menos, el nivel sólo es aceptable. En una obra de esta naturaleza siempre se presentan algunas dificultades: el Instituto está contento de que las pudo superar, con relativa facilidad, y así ofrecer al jurista, al estudiante de Derecho, al profesional de otras ciencias sobre el Hombre, este Diccionario que esperamos les sea de utilidad en sus labores cotidianas. Si ello se logra, los que lo planeamos, lo redactamos y lo realizamos nos sentiremos muy satisfechos por haber alcanzado las finalidades que perseguimos en su construcción y edificación. Jorge CARPIZO Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM. 10 p Pacto, y. CONVENIO. Pacto comisorio. I. Es la llamada, también, condición resolutoria de las obligaciones sinalagmáticas en caso de incumplimiento que, aunque no se exprese, consagra el a. 1949 CC según el cual "Ja facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible". También se conoce como pacto comisorio el que permite al acreedor apropiarse de la cosa empeñada si el deudor no paga en el término establecido. Este último se encuentra prohibido (a. 2883 CC). II. Antecedentes, En Romano existía, la resolución de los contratos por incumplimiento. El perjudicado sólo tenía acción para exigir que la otra parte cumpliera. Se conocieron excepciones; en la venta al contado no se operaba la transmisión de la propiedad mientras no se pagara el precio. En los contratos sinalagmáticos, contra quien demandaba sin haber cumplido procedía con eficacia la excepción de dolo. En los contratos do ut des y do ut facías, se daba una condictio contra quien no cumplía, para obligarlo a restituir lo que había recibido (condictio causa non data causa non 8ecuta). En las ventas a crédito, y en los otros contratos, se estableció la costumbre de insertar una cláusula resolutoria (llamada lex commissoria), por medio de la cual el contrato, y la transmisión de la propiedad que le hubiera seguido, quedarían resueltas si el precio no estaba pagado al día del vencimiento (Colin y Capitant). La ¡ex eommiasoria, en la prenda, era "el pacto por el que se atribuía al acreedor el derecho de quedarse con la cosa pignorada (comiso) en el caso de no ser pagado". Se conocía desde el derecho griego; era diferente del pactuin de vendendo o de distrahendo, que daba al acreedor facultad para vender la cosa y pagarse con el precio, cuando no pagaba el deudor. La lex commissoria en materia de prenda fue declarada nula por Constantino (Jiirs/ Kunkel). El desarrollo del pacto comisorio en los contratos sinalagmáticos se atribuye al derecho canónico, por causas de equidad. Lo cierto, al parecer, fue que el pacto adquirió vigor en el antiguo derecho consuetudinario francés, en donde su uso fue tan constante, que se acabó por sobrentender en caso de venta, y luego en todos los contratos sinalagmáticos (Pothier). Esta fue la causa por la que se le acogió, con cambios, en el código civil de Napoleón (a. 1184). III. No es condición. Ha sido por la fuerza del uso que se le ha llamado condición resolutoriá, y previsto en el capítulo de las obligaciones condicionales. Sin embargo, no es una condición. De ser tal dejaría al incumplido la facultad de resolverla obligación. El acreedor que cumplió debe tener la opción de exigir el cumplimiento o la resolución. El código civil francés requería, además, que la resolución se declarara por la autoridad judicial; la cual podía, atendiendo a las cirI. cunstancias del caso, conceder al deudor un plazo adicional para el cumplimiento. Es así que pasa a los diversos ordenamientos europeos y a nuestros códigos de 1870 (. 1350), de 1884 (a. 1349), y al actual (a. 1949). En éste, se encuentra suprimida la facultad del juez para conceder al acreedor un plazo adicional. El efecto del pacto es resolver la obligación, no rescindirla. Sin embargo, nuestro CC y en fa práctica usan más el término rescisión que resolución. Puede ser tácito o expreso. El primero siempre se sobrentiende y corresponde al texto ya transcrito del a. 1949 CC (e. también SCJ, AD 2792177 Informe de 1978, tesis 43, p. 34). Que siempre se sobrentiende lo ha sostenido la SCJ (AD 7883/58, SJF, 6a, época, cuarta parte, vol. XXXI, p. 83 y AD 2784/78, Informe de 1979, tesis 78, p.66). Se equipara al tácito cuando las partes lo prevén, pero se limitan a reproducir la regulación legal. El expreso es cuando las partes lo regulan, modificando o adicionando las reglas del código; p.c.: cuando estipulan que opere sin necesidad de declaración judicial, o cuando establecen los casos de incumplimiento resolutorio, otorgan plazos de gracia, avisos,o requerimientos previos, regulan sus efectos, etc. 13 Por aplicación del principio contenido en el a. 1797 CC, es irrenunciable. Aunque nuestra SU resolvió que se puede renunciar siempre que esto se haga de modo expreso (AD 5074181, Informe de 1982, Tercera Sala, tesis 84, p. 94). Como ya se dijo, cuando el pacto comisorio es expreso puede convenirse que opere por el solo hecho del incumplimiento. En este caso, el afectado debe, por lo menos, manifestar su voluntad de optar por la resolución. Mientras tanto, ésta no se produce. Si la resolución implica la necesidad de ejecutarla; como, p.c. cuando el bien se encuentra en manos del incumplido, será necesario que el juez declare la resolución y ordene lo que sea necesario para ejecutarla. Pero el momento de la resolución será cuando se haya manifestado la voluntad de resolver, y no cuando se dicte o cause ejecutoria la sentencia. Cuando el pacto es tácito, o cuandci siendo expreso nada se convino, será el juez quien declare la resolución, que se producirá por la sentencia. V. Efectos. En principio, son similares a los de la condición resolutoria: extingue el vínculo y todas las consecuencias que de él derivan. Lo que no debe entenderse de modo absoluto. Cuando las obligaciones son de tracto sucesivo no se pueden destruir los efectos que se hayan producido por el transcurso del tiempo; p.c.: en el arrendamiento (SCJ, AD 4795160, SJF, 6a. época, cuarta parte, vol. LVI, p. 133, también enApéndice de 1975, Tercera Sala, tesis relacionada en p. 396). La SCJ ha decidido que aunque las partes no lo pidan, o pidan otra cosa, el juez debe declarar cuales son los efectos de Ja resolución (SJF, 6a. época, cuarta parte, Y. XLV, p. 88, AD 485159). Los efectos de la resolución no pueden, tampoco, afectar los derechos producidos en beneficio de terceros de buena fe; p.c.: cuando en una compraventa se entregó el bien al comprador y la cláusula rescisoria, en la venta de abonos, no se inscribió y el bien se transmitió a un tercero (u. aa. 1950 2310 CC). Aun cuando su regulación, en general, se encuentra dada por los aa. 1949 a 1951, se encuentran diversas disposiciones en relación con algunos contratos. VI. Contrato de promesa. Contiene una obligación de hacer. El a. 2247 CC faculta al juez a firmar el contrato definitivo en rebeldía del promitente incumplido. Si la cosa ofrecida pasó a tercero de buena fe, sólo procede la rescisión con pago de daños y perjuicios. VII. Compraventa. El incumplimiento del vendedor se rige por las reglas generales. Pero hay que distinguir el incumplimiento total, del defectuoso, que se regula 14 por las reglas correspondientes a la evicción y saneamiento (u. aa. 2119 a 2162 CC). Mención especial requiere el caso de que la cosa enajenada tenga vicios ocultos, lo que puede dar lugar desde una acción de disminución del precio, hasta una de resolución (u. aa. 2143 y siguientes CC). Si la compraventa es entre un proveedor y un consumidor en los términos de la LPC, ésta regula un procedimiento previo de conciliación (a. 59, fr. VIII), que es obligatorio cuando el consumidor reclama al proveedor. Existen modos diversos de responder por el incumplimiento (aa. 30 a 38 LPC). En todo caso, si se rescinde la venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida puede exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el deterioro que haya sufrido la cosa. El comprador que haya pagado parte del precio, tiene derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó. Cualquier condición que imponga al comprador obligaciones más onerosas que las expresadas, será nula (a. 2311 CC y SCJ, Apéndice de 1975, Tercera Sala, tesis 117, p.353). Si la operación cae dentro del ámbito de la LPC, la renta y la indemnización serán fijadas por las partes hasta el momento de pactarse la rescisión voluntaria o, a falta de acuerdo, por peritos designados administrativa o judicialmente. Los intereses que perciba el comprador que haya pagado parte del precio, serán conforme a la tasa que autorice con carácter general la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y, a falta de esta determinación, serán computados a la misma taza con que se pactaron para su pago al vendedor (a. 28 LPC). Cuando el comprador paga extemporáneamente, pero el vendedor recibe los abonos fuera del plazo, no puede exigir la rescisión por ese incumplimiento, ya que al aceptar el pago hizo desaparecer la mora (SCJ, AD 1231/78, Informe de 1979, tesis 17, p. 16 y AD 100/82, Informe de 1982, tesis 83, p. 94). Si la venta está protegida por la LPC, cuando se demande la resolución o cumplimiento por mora, respecto de compraventa a plazo, si el deudor ha cubierto más de la mitad del precio, el consumidor podrá optar por la rescisión o por el pago del adeudo vencido más las costas y gastos judiciales (a. 29 LPC). VIII. En La permuta, el contratante que recibió la cosa y acredita que no era propia del que la entregó, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y cumple con devolver la que recibió (2328 CC). El permutante que sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio si se halla aún en poder del Otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se fe hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios. Lo que no puede suceder si se perjudican los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe (aa. 2329 y 2330 CC). IX. Arrendamiento. Al regular este contrato el legislador se ha preocupado de determinar cuales son los casos de incumplimiento del arrendador, que dan lugar a la rescisión: la falta de reparaciones necesarias para el uso a que esté destinada la cosa arrendada (aa. 2146 y 2147 CC); cuando el arrendador fuere vencido en juicio sobre la cosa arrendada o parte de ella (y. aa. 2420y 2434 CC); y, clarp está, cuando no entregue la cosa arrendada en estado de servir para el uso convenido (a. 2412 fr. 1 CC). Para el arrendatario son casos de incumplimiento la falta de pago puntual de la renta, el uso de la cosa arrendada en contravención a lo convenido o conforme a la naturaleza y destino de la misma, y el subarrendamiento o cesión de sus derechos sin consentimiento del arrendador (a. 2489 CC). Los tribunales federales se han ocupado en numerosas ocasiones de la resolución del arrendamiento por falta de cumplimiento. Entre otras, se ha dicho que las acciones de rescisión y pago de rentas no son contrarias (SCJ, Apéndice de 1975, Tercera Sala, tesis 79, p. 245). Que el pago efectuado en el juicio especial de desahucio, termina este procedimiento, pero no extingue la acción rescisoria fundada en falta de pago (Apéndice de 1975, Tercera Sala, tesis 91, p. 268). Que cuando el pago debe hacerse en el domicilio del arrendatario debe haber constancia del cobro, ya que de otra forma no se constituye el arrendatario en mora (SCJ, tesis 82, p. 248, mismo Apéndice); pero si es demandado el inquilino, el emplazamiento equivale al cobro de rentas en el domicilio, por lo que debe cubrir las rentas, y si no lo hace incurre en mora (SJF, 5a. época, tomo CXXVII, p. 972, AD 3623155). Estos criterios son similares a los que se aplican cuando se estipula que el pago se hará en el domicilio del arrendador, si no se precisa la ubicación de ese domicilio y no se probó en el procedimiento que el deudor lo conocía (tesis 83, p. 251, mismo Apéndice). Lo mismo, si hay cambio de dueño del predio arrendado, para que el arrendatario incurra en mora, debe hacérsele saber el nombre del nuevo arrendador (tesis 84, p. 252, mismo Apéndice). X. En el contrato de prestación de servicios profe- sionales, el profesionista sólo responde por negligencia, impericia o dolo (CC a. 2615). XI. En la aparcería de ganado el a. 2756 establece que 'el propietario está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a sustituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la falta de cumplimiento del contrato". XII. Renta vitalicia. El acreedor rentista no puede exigir la resolución por incumplimiento. Los aa. 2782 y 2783 CC determinan que la falta de pago de las pen. siones, no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del capital o la devolución de la cosa para constituir la renta, sino sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al deudor, por el pago de Las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de las futuras. Claro está que si esta solución no fuese posible, entonces procedería la rescisión (a. 1949 CC). XIII. Clase de incumplimiento requerido. Es muy importante determinar que clase de incumplimiento es necesario para que se produzca la resolución. El principio general es fácil de enunciarse: si el pacto comisorio implica una solución de equidad, en favor de quien no pudo obtener aquello por lo cual se obligó, será incumplimiento bastante el que defraude la espeetativa de la otra parte de obtener aquello por lo cual se obligó. Pero las aplicaciones particulares de este principio son especialmente difíciles. En primer Jugar, debe excluirse cualquier incumplimiento que no sea culpable o doloso. Que también podrá dar lugar a resolver Ja relación, pero no con los efectos del pacto comisorio. No habrá lugar a dudas cuando las partes convienen en qué casos operará la resolución por incumplimiento; ya que entonces se deberá estar a lo pactado. Cuando esto no ocurre, es necesario atender a las circunstancias del caso. No opera la resolución por incumplimiento de obligaciones accesorias. El incumplimiento debe ser grave y atender a la obligación principal. Si la falta de cumplimiento es parcial, también pudiera dame el caso de que fuera resolutorio, ya que la ley no distingue. La buena fe debe moderar siempre la solución de los casos Límite y negarse la resolución cuando el actor no ejerce la acción de resolver de acuer15 do ala función económica de su facultad; p.c. me debían 100 pesos y ya me pagaron 95, pido fa resolución porque el bien vendido vale ahora 150 pesca. Es importante atender a los motivos y circunstancias, ya que si el obligado paga mal y tarde, al acreedor ya no le servirá para lo mismo el dinero pactado. En esta materia puede entrar en juego la excepción de dolo del actor (excepto doli), y que procede de la teoría del abuso del derecho (Diez Picazo). La SCJ determinó en un caso que no procedía la resolución de una compraventa en abonos por mora en el pago de los intereses del precio (AD 2505177.. Informe de 1981, tesis 24,p.25). Caso diferente del incumplimiento parcial es el retardo, que puede ser resolutorio cuando frustra el fin práctico perseguido por el acreedor o cuando determina en éste un interés atendible en la resolución (Diez Picazo). XIV. Pacto comisorio en la prenda. Ya quedó definido. El a. 2887 CC establece que es nula toda cláusula que autorice al creedor a apropiarse de la prenda aunque ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los procedimientos establecidos en el código. La razón de ser de esta prohibición estriba en evitar los abusos del acreedor, que fácilmente puede obligar ad deudora convenir el pacto comisorio. En materia mercantil, el a. 344 LGTOC dice que "el acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda, sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de fa prenda". Este precepto es criticable, ya que permite simular esta autorización, posfechando el documento, y colocando al deudor en situación sumamente difícil, ya que la prueba del fraude a la ley sería punto menos que imposible. y. COMPRAVENTA MERCANTIL, CONSUMIDOR, ExCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO, OBLIGAcI0N, RESCISION DE CONTRATOS. por incumplimiento, México, MEDAL IJRQUIZA, Ramón, Lo resolución de los contratos Porrúa, 1979. José María ABASCAL ZAMORA XV. BIBLIOGRAFIA: BORJA SORIANO, Manuel, Teoría general de ¡si obhgaciones; 2a. cd., México, Porrúa, 1956; COLJN, Ambrosio y CAPITANT, Hcnn, Curio elemental de derecho civil; trad. de Demófilo de Buen; 3a. cd., Madrid. Reus, 1951, t. III; DIEZ PICAZO, bija, Fundamentos de derecho civil posrimoni4 Madrid, Tecnos, 1970;GIORGI,Jorgc, Teoría de las obligci-iones en el derecho moderno; trad. de Eduardo Dato Iradier; 2a. cd., Madrid, Reus, 1930, vol. W; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. Y, vol. II, Obligaciones ;4a. cd., México, Porrúa, 1981 SANCHEZ 16 Pacto de retroventa, 1. Cláusula que las partes pueden convenir en la celebración de un contrato de compraventa, en virtud de la cual se çstabfeee la posible recuperación posterior de la cosa vendida por parte del vendedor inicial. II. En el derecho romano, el pactum de retrovendendo (de retro y vendendus) era una especie de los pacto adiecta que tan frecuentemente fueron utilizados por los ciudadanos romanos, específicamente en el caso de la emptio venditio. Estos pacto adiecto consistían en simples cláusulas que estipulaban la intromisión de determinadas condiciones particulares en el ámbito general de la compraventa. Ellas eran, pe., la ¡ex cernmissoria, la addictio in diem, el pee tum displicentiae, las arrae, las poenales y, por supuesto, el pactum de retrovendendo. Este último consistía, básicamente, en la reserva del derecho del vendedor para comprar nuevamente el objeto vendido en la primera operación. El CC de 1884 recogía en su a, 2901 la institución en análisis si bien limitaba su ejercicio a los casos de compraventa de inmuebles y por un tiempo máximo de cinco ichos. Sin embargo, ésta, en apariencia inofensiva modalidad contractual, daba lugar a grandes y graves consecuencias. con frecuencia, el contrato disimulaba una operación usuraria, donde la fachada de la compraventa escondía un contrato de mutuo, por medio del cual el mutu.ante se "garantizaba" la restitución del dinero prestado con la cosa supuestamente vendida. En loe casos de gran desproporción entre el precio inicial y el posterior, la venta podía resultar claramente leonina. III. Seguramente tomando en cuenta todas estas razones, el CC consignó en su a. 2302 una negativa expresa y tajante a la procedencia del fenómeno en estudio. E, incluso, extendió radicalmente la negativa al caso de la simple promesa de venta de un bien inmueble que ya haya sido transmitido con anterioridad entre los mismos contratantes. IV. BIBLIOGRAFIA: BATIZA, Rodolfo, Las fuentes del Código Civil de 1928; introducción, notas y textos de sus fuentes originalei no reveladas, México, Porrúa, 1970; GARCIA TELLEZ, Ignacio, Motivos, colaboración y concordancias del nuevo Código. Civil, México, 1932; GOMEZ DE LA ORTIZ URQIJIDI, Raúl ,Derecho civil ;México, Porrúa, 1977; SERNA, Pedro, Curso histórico-exeg'tico del derecho romano libro segundo, tomo primero; 4a. ed., Madrid, Imprenta de A. PeñueIo, 1869. José Antonio MÁRQUEZ GONZALEZ Pacto federal, e. ESTADO FEDERAL. Pacto leonino. 1. Consiste, para las sociedades civiles, en la estipulación según la cual los provechos pertenezcan exclusivamente a alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros (a. 2696 CC). Para las sociedades mercantiles, es aquel según el cual se excluya a uno o más socios de la participación en las ganancias (a. 17 LGSM). II. No sólo es diferente la concepción del pacto leonino en las sociedades civiles y en las mercantiles. También lo son sus efectos: las sociedades civiles que lo contengan serán nulas; en las mercantiles es nulo el pacto; sin que sea necesario que así se declare judicialmente. La ley es clara; no producirá efectos. III, Se discute, en materia de sociedades mercan tiles, si la exclusión de uno o más socios en las pérdidas de la sociedad, constituye un pacto leonino prohibido por la ley. Barrera Graf y Rodríguez y Rodríguez sostienen la nulidad del pacto. Al efecto hacen valer: 1) que el socio al no participar en el riesgo no tendría en la formación de la voluntad del ente el mismo interés que los otros socios; 2) que la devolución íntegra de sus aportaciones (supuesto natural de la exclusión en las pérdidas), privaría a los terceros de la garantía genérica que cuentan con el patrimonio social, y 3) que tal pacto privaría a la sociedad del carácter oneroso propio del negocio social y de la posibilidad de que corriera los riesgos de la empresa, lo que resultaría también contrario a la finalidad común propia del "contrato de sociedad". Invocan una sentencia de la SCJ (AD 409311927, SJF, 5a. época, t. XXVIII, pp. 532 y ea.). Por lo contrario, Mantilla Molina afirma la validez del pacto que excluyera a uno o mas socios de la participación en las pérdidas, apoyado en ue el a. 17 LGSM no contiene disposición que prohi'ba la exclusión en las pérdidas. Esta última solución, que corresponde a la societas leonina en el derecho romano, responde ala correcta interpretación del a. 17 LGSM. Dado lo conocido del problema, no es de pensarse que la omisión de toda consideración acerca de las pérdidas fuese involuntaria. Los argumentos en contra, arriba expuestos, no son suficientes. Si un socio no participa en las pérdidas, no significa que la sociedad deba pagarle su cuota de liquidación, restituyéndole íntegra su aportación. Primero, deberá pagarse a todos los acreedores, Si no alcanza a restituirse al socio, éste tendrá, según los casos, derecho de repetir contra los otros socios, o soportará las pérdidas por insolvencia de su deudor. Obviamente que si el remanente, después de cubrir las deudas sociales, alcanza a restituir su aportación a quien o quienes no soportan las pérdidas, pero no a los otros socios, estoS sufrirán un daño mayor. Por otro lado, el hecho de que el socio tenga derecho a que se le restituya su aportación, no priva de onerosidad al pacto: durante la vida de la sociedad, tuvo necesidad de mantener su aportación en poder de ésta. Por otro lado, es natural, en la sociedad, que el grado en que los diversos socios se interesan sea diferente. Lo que es esencial, es que exista finalidad común, affectio societatis y aportaciones. IV. El pacto leonino puede no ser expreso, p.e.: cuando a los tenedores de acciones de dividendo preferente, se acuerda que se les entregará el que se haya acordado (el mínimo es 5%; a. 113 LGSM), pero que una vez percibido este mínimo, no participarán en la distribución del remanente (acciones preferentes no participantes). Otro caso sería cuando se acordara el pago a terceros (p.c.: administradores), de participaciones en las utilidades excesivas, tan altas que hicieran desaparecer las que corresponden a los socios. u. AFFECTIO SOCIETATIS, DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS, DIVIDENDO, SOCIEDADES MERCANTILES. V. IJIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, 'Derecho mercantil", Introducción al derecho mexicano, México, UN AM, 1981, t. II; id., Las sociedades en derecho mexicano, México, UNAM, 1983; GARRIGUES, Joaquín, Curso de derecho mercantil, México, Porrúa, 1977, t. 1; HAMEL, Joseph y LAGARDE, Gaston, Traité de droit commercioj, París, Daba, 1954, t. 1; MANTILLA MOLINA. Roberto L., Derecho mercantil; 22a. ed., México, Porras, 1981; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Tratado de sociedades mercantiles; 3a. ed., México, Porrúa, 1965. t. 1; VIVANTE, César, Tratado de derecho mercantil; trad. de Ricardo Espejo de Hinojosa, Madrid, Reus, 1932, t. II. José María ABASCAL ZAMORA Pacto sucesorio, a. SUCESION LEGrnMA, TESTAMENTO. 17 Pactos de exclusiva y de no competencia, e. CONCURRENCIA MERCANTIL. Pactos sobre el voto, u. VOTO EN SOCIEDADES. Padron de contratistas del gobierno federal. 1. Se trata de un registro de carácter administrativo, establecido en el orden federal, por disposición expresa de la Ley de Obras Públicas (LOP) como un requisito indispensable para que las personas físicas y morales, cuyas actividades industriales y comerciales los conduzcan a participar en la realización de las obras públicas y los servicios que con ellas se relacionen, celebren con la administración pública federal loe contratos respectivos. El objeto de asiento en el padrón de contratistas M gobierno federal, son las características y aptitudes de quién aspira a contratar y que se traducen en la especialidad, capacidad técnica y económica, así como también la ubicación de los contratistas en el país (aa. 19 20 LO?). H. En doctrina los elementos con los cuales puede estudiarse la naturaleza del padrón de contratistas del gobierno federal están insertos en la teoría de los contratos administrativos, particularmente en lo que se refiere a los principios institucionales y jurídicos a que se someten los procedimientos de formación de la actividad contractual del Estado y al carácter público M interés que guía a la administración a expresar su voluntad de contratar con determinada persona o empresa. Bartolomé A. Fjorjni se refiere a esta cuestión, aludiendo a la sujeción del ofrecimiento contractual de la administración pública a: a) el interés financiero y económico regido por normas contables; b) la satisfacción plena del interés público; c) la realización y prestación en forma segura y eficaz, y d) acentuada conducta ática administrativa con todos los oferentes, sustentada con el tratamiento igualitario. En nuestro derecho vigente, el a. 134 constitucional adopta algunos de los principios enunciados, pues establece que: "Los recursos económicos de que dispongan el Gobierno Federal y el Gobierno del Distrito Federal, así como sus respectivas administraciones públicas paraestatales, se administraran con eficiencia, eficacia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados". De esta suerte, 1a contratación de ohm que realicen" se llevará a cabo a través de licitaciones públicas, "mediante convocatoria pública para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin 18 de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes". Agrega este precepto que cuando las licitaciones mencionadas "no sean idóneas para asegurar dichas condiciones, las leyes establecerán las bases, procedimientos, regias, requisitos y demás elementos para acreditar la economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado". En el orden administrativo, la legislación aplicable si bien no corresponde en todos sus términos al espíritu de este precepto constitucional, pues fue aprobada por el Congreso de la Unión, con anterioridad a la entrada en vigor de este último, sí dispone la existencia del padrón de contratistas del gobierno federal como un medio destinado a obtener información sobre quienes deseen contratar con la administración pública federal y para clasificarlos en virtud de su especialidad, capacidad técnica y económica y su ubicación territorial. Este padrón según lo establece la ley debe tener una difusión amplia en la administración pública y frente al público en general (a. 19 LOP). El registro en el padrón de contratistas se solicita atendiendo a diversas formalidades entre las que puede contarse solicitud por escrito y señalamiento de la naturaleza jurídica, capacidad legal, datos generales y características como la experiencia, capacidad financiera, maquinaria y equipo, última declaración del impuesto sobre la renta, registro federal de causantes, ¡MSS, INFONAVTIT, de estadística y en la cámara de la industria que le corresponda, cédula profesional, y en su caso, escritura constitutiva y reformas (a. 20 LOP). Por el género de información de que se trata y la dinámica de las actividades de los contratistas, el registro tiene validez temporal limitada a un año comprendido entre el lo. de julio ye! 30 de jumo del año siguiente, al término del cual debe revalidarse (a. 21 LOP). Así visto en una primera aproximación, el padrón de contratistas suele ser una limitante del principio tradicional de la libertad contractual que prevalece en el derecho privado y que también se practica en el ámbito público, a título de excepción Esta característica derivada de la doctrina se justifica por la finalidad implícita en fas obras públicas, así como por la inversión en la misma de loe recursos públicos y en suma por las prerrogativas que ejerce el podrr público frente al contratista, en su carácter de garante de dichos valores, durante la formación de Ja actividad contractual del Estado. La influencia del carácter limitativo del padrón, en la posibilidad de contratar con el Estado, se manifiesta en lo fundamental, a través de los efectos que producen en la obtención y revalidación del registro, los cambios de características y cualidades en los contratistas, por un lado, y por el otro, el que incurran en irregularidades, o incumplimiento respectivamente, durante el procedimiento de registro o en la ejecución del contrato. En uno y otro caso, habrá lugar a la suspensión del registro o su cancelación. Las causas de la primera pueden ser, estar en concurso de acreedores 'o en el caso de la declaración de quiebra. Y en la segunda, "haber proporcionado información falsa al registro para obtener la inscripción o revalidación", incumplir el contrato o declararse en quiebra fraudulenta (da. 23 y24LOP). La autoridad encargada de llevar el padrón de contratistas del gobierno federal y, por lo tanto, de resolver sobre las solicitudes de registro o casos de suspensión y cancelación, es la Secretaría de Programación y Presupuesto, la que cuenta para ello, en lo interno, con la Dirección General de Normatividad de Obras Públicas, Adquisiciones y Bienes Muebles (aa. 32, fr, XII, LOAPF; 19 y 25 LOP y.23 Reglamento Interior de la Secretaría de Programación y Presupuesto). Si dichas resoluciones afectan la esfera de derechos del contratista, la ley de la materia le concede como medio de defensa el recurso de revocación a que alude el a. 73. La verdadera importancia del padrón de contratistas del gobierno federal, radica en la función que tiene en el proceso de selección de aquéllos, por lo cual no debe ser considerado como un requisito formal simple y llano, sino como sostiene Héctor Jorge Escola "la organización y funcionamiento del mismo debe asegurar, efectivamente, que los inscritos reúnan las condiciones básicas de idoneidad moral, técnica y económica necesarias, y un comportamiento contractual adecuado en sus relaciones con la administración que no haya dado-lugar a sanciones graves, retardos, incumplimientos, rescisiones, etc. El funcionamiento de los registros de constructores de obras públicas, llevado de ese modo, si puede parecer a veces oneroso, siempre significa un verdadero ahorro para la administración, puesto que la posible rescisión deuncontrato, o su defectuoso o incorrecto cumplimiento no sólo implica muchas mayores pérdidas para aquélla, sino que además posterga el logro de una finalidad de interés público o la satisfacción de ella". integral de los contratos administrativos, HL BIBLIOGRAFIA: ESCOLA, Héctor Jorge, Tratado Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1977, 2 yola.; FIORINI, Bartolomé, A., Manual de derecho admimstrativo, Buenos Aires, La Ley, 1968, t. 1; SERRA ROJAS, André, Derecho Administrativo; 9a. cd., México, Porrúa, 1979, t. II. Olga FIERNANDEZ ESPINDOLA Padrón electoral. I. El padrón electoral es la relación de ciudadanos, es decir de mexicanos varones y mujeres mayores de 18 años que se encuentran en pleno goce de sus derechos, y con apego a la cual el Registro Nacional de Electores expide las credenciales permanentes de elector, de manera tal que sólo pueden disponer de credencial y votar en las consultaciones electorales, quienes hayan sido inscritos previamente en dicho padrón. II. La fr. 1 del a. 36 de la C establece, como una obligación de los ciudadanos de la República, inscribirse, en el padrón electoral, y el a. 38, fr. 1 del mismo ordenamiento establece que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por falta de cumplimiento, sin causa justificada de cualquiera de las obligaciones que impone el a. 36. El a. 12 de la LOPPE establece que: "De conformidad con las disposiciones constitucionales, ejercerás el voto activo los ciudadanos mexicanos, varones y mujeres, que hayan cumplido 18 años de edad, se encuentren en ejercicio de sus derechos políticos, estén inscritos en el padrón electoral y no se encuentren bajo impedimento legal". Le corresponde a la Comisión -Federal Electoral "dictar los lineamientos a que se sujetará la depuración y actualización del padrón electoral" (a. 82, fr. VI de la LOPPE); correspondiéndole al Registro Nacional de Electores "mantener actualizada, en forma permanente, la inscripción de los ciudadanos mexicanos y la formulación de los padrones electorales" (a. 111) "y elaborar y distribuir las listas nominales de electores a loe organismos electorales" (a. 120, fr. IV), así como efectuar las correcciones que procedan en el padrón único (a. 147). Sobre la materia el a. 135 precisa que; "La depuración tendrá por objeto excluir del padrón electoral la inscripción de los ciudadanos registrados, cuando se encuentren comprendidos en los siguientes casos: 19 1. Hayan fallecido o sean declarados presuntamente fallecidos por resolución judicial; JI. Se encuentren suspendidos en el ejercicio de los derechos y prerrogativas ciudadanas por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 38 de la Constitución General de la República en lo conducente; III. Por pérdida de la nacionalidad, en los casos a que alude el artículo 37, inciso A, de la Constitución General de la República; IV. Haber perdido su ciudadanía mexicana por alguna de las causas a que se refiere el artículo37, inciso B, de la Constitución General de la República; Y; Estar sujeto a un proceso por delito que merezca pena corporal, a partir de la fecha del auto de formal prisión; VI. Estar extinguiendo una pena corporal; VII. Ser declarado vago o ebrio consuetudinario en los términos que prevenga la ley y no se haya declarado rehabilitado; Vifi. Estar prófugo de la justicia, desde que se dicte orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; IX. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y X. Los demás casos que señala la ley. También se depurará el padrón con las inscripciones que aparezcan duplicadas, dejándose sólo la efectuada en último término". Al respecto se ha dicho que un padrón electoral completo, bien elaborado y constantemente actualizado, es condición indispensable para garantizar que los procesos comiciales tengan un sólido punto de partida, ya que de lo contrario siempre será posible tildar de irregulares los comicios. "La democracia, aunque no se agota en el proceso electoral, sí Be inicia racionalmente en él y uno de los supuestos que garantizan el contenido cuantitativo de la democracia es, sin duda el padrón electoral". Para que el padrón sea confiable debe registrar, con la mayor exactitud posible, el universo ciudadano de la República. El padrón sirve, asimismo, para medir el grado de participación junto con el grado de abstencionismo. Al respecto se puede decir que las fallas e inexactitudes del padrón electoral no benefician a partido alguno, ni a la imagen objetiva del avance democrático del país y sí, en cambio, favorecen el abstencionismo, de aquí que sea una preocupación constante de los 20 partidos políticos el que se cuente con mecanismos idóneos para depurar y actualizar constantemente el padrón electoral. El Horizonte Editorial del periódico El Día del 30 de mayo de 1981 señaló que la depuración del padrón electoral responde al propósito de afinar, de mejorar, la rectitud y la limpieza de los mecanismos electorales, suprimiendo todo aquello que pudiera alterarlos, obstaculizarlos o negarles en su más alto sentido, que no puede ser otro que constatar la voluntad democrática de los mexicanos, de sus mayorías y de sus minorías. Al decir de las autoridades, las deficiencias que acusaba el padrón hasta el año de 1980 obedecían "al desgaste natural ocasionado por el paso del tiempo, a la escasa conciencia cívica y a la falta de coordinación entre las instituciones que son fuente de depuración; deficiencias que resultaban menores en comparación con la veracidad que presentaban la mayoría de los datos registrados". Para mantener actualizado el padrón electoral, se requiere que el Registro Civil informe al Registro Nacional de Electores, las aproximadamente 30 mil defunciones que diariamente se suceden en el país. El poder judicial, por su parte, debe informar de las personas que se encuentran purgando penas corporales por largos periodos, y que en virtud de ello no pueden participar en las consultaciones electorales. A la Secretaría de Relaciones Exteriores le corresponde dar aviso de las personas que abandonan el país para ir a estudiar o vivir al extranjero. Por otra parte, en las elecciones de 1979, se encontró que 12 de cada cien personas no estaban empadronadas, y que 13 de cada 100 tenían problemas por el cambio de domicilio, ya que no aparecían en las listas de su nueva residencia. Con base en estas consideraciones, la Comisión Federal Electoral acordó que el Registro Nacional de Electores elaborara un programa con miras a depurar y actualizar el padrón electoral y enlistar de manera correcta en el Registro Nacional de Electores a todos los mexicanos que el primer domingo ,de julio de 1982 fueran mayores de 18 años y entregarles una credencial nueva. Con cate fin se efectuaron reuniones nacionales en Oaxaca, Monterrey, Mazatlán, Veracruz y el Distrito Federal. En cumplimiento del acuerdo a que se ha hecho mención, el 23 de septiembre de 1980 el Director General del Registro Nacional de Electores, presentó a la consideración de la Comisión Federal Electoral, el programa "Padrón Electoral 1982", ¡mamo que fue aprobado por mayoría de votos, una abstención y una negativa condicionada. En dicha ocasión se resumieron los objetivos del programa "Padrón Electoral 1982", de la manera siguiente: ofrecer a los electores y a los partidos políticos, "un verídico listado ciudadano; un seguro y confiable documento de identificación electoral y el apoyo técnico necesario para el proceso de insaculación de funcionarios electorales en los términos de la ley". III. BIELIOGRAFIA: BERLIN VALENZUELA, Francisco, Derecho electoral; instrumento normativo de la democracia, México, Pornia, 1980; id., Teoría y praxis política.electoral, México, Porrúa, 1983; TORO CALERO, Luis del, La Suprema Corte de Justicia de la.Nacit5n y el proceso electoral; el recurso de reclamación jurídico-electoral, México, Impactos Publicitarios Internacionales, 1978. Javier PATIÑO CAMARENA Pagaré. I. Primera persona del singular del futuro del verbo pagar. Palabra con que suelen dar principio estos documentos. Papel de obligación por una cantidad que ha de pagarse a tiempo determinado.. U. Definición técnica: título de crédito que contiene la promesa incondicional de una persona llamada suscriptora, de pagar a otra persona que se denomina beneficiaja o tenedora, una suma determinada de dinero. En derecho mexicano no se exige que los requisitos que debe contener el documento, se redacten en una forma determinada; "sin embargo, la costumbre mercantil ha introducido diversos tipos de pagarés, consagrados por la práctica; unos viciosos, llenos de declaraciones innecesarias que desvirtúan el carácter sencillo de estos documentos cambiarios; otros más ajustados a las necesidades del comercio y reconocidos en el tráfico comercial y bancario del país" (Rodríguez). III. Requisitos que debe contener el documento, según el a. 170 de la LGTOC; a) "La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento": es un requisito indispensable de carácter sacramental, que puede utilizarse como verbo o sustantivo. No existe la posibilidad de sustitución de la palabra por otra equivalente, necesariamente ha de emplearse el término "pagaré" (SJF, (la. época, cuarta parte, vol. LVI, p. 80; y, Tercera Sala, Boletín, 1956, p. 316). b) "La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero": no es necesario que en el texto del documento se emplee el término "incondicional", ni otro equivalente; basta que la promesa no se encuentre sujeta a condición alguna. Así lo han interpretado, tanto la SCJ, como los Tribunales Colegiados de Circuito (SJF, Sa. época, t, CXX, p. 782; t. LXXV, p. 6533; Informe 1974, 2o. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, p. 169). Ahora bien, es muy común que en esta clase de documentos, cuando se expiden en serie, se establezca que todos se encuentran sujetos a la condición de que de no pagarse cualquiera de ellos a su vencimiento, serán exigibles todos los que le sigan en número. Ello no implica, de acuerdo al criterio del 2o. Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que exista una condición propiamente dicha, sino que sólo se prevé un beneficiario en el tenedor de los propios títulos, por lo que es legal esa cláusula y no contraria a lo dispuesto por el a. 170, fr. II de la LGTOC (Informe 1974, p. 169). e) "El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago ": es un requisito indispensable, pues el a. 88, en relación con el 174 de la LGTOC, prohule terminantemente la emisión de pagarés "al portador" y los que se emitan en tal sentido, no producirán efectos como pagaré. El Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostiene el criterio de que, como no existe disposición legal que prohlba el empleo en los pagarés de la fórmula "y/o", el hecho de que se utilice en la designación de beneficiarios de un pagaré tal fórmula, obliga al deudor a hacer el pago indistintamente a cualquiera de ellos, en virtud de la obligación literal consignada. Por tanto, los beneficiarios pueden ejercitar, en su caso, conjunte o separadamente, la acción respectiva. d) "La época y el lugar de pago": el a. 79 en relación con el 174 de la LGTOC, establece que el pagaré puede ser girado: a la vista; a cierto tiempo vista; a cierto tiempo fecha, y, a día fijo. Los pagarés, con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderos a la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará pagadero a la vista, el pagaré cuyo vencimiento no esté indicado en el documento (u. aa. 171; 80 81, en relación con el 174 de la LGTOC). Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista, deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha; la presentación sólo tendré el efecto de fijar fecha del vencimiento y se comprobará por risa sus21 crita por el obligado, o en su defecto, por acta ante notario o corredor (aa. 172 y 82 LGTOC). En cuanto al lugar del pago, si no se indica éste, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe (a. 171 LGTOC); si en el pagaré se consignaren vanos lugares para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigido en cualesquiera de los lugares señalados (a. 77, in fine, en relación con el a. 174 LGTOC). e) "La fecha y el lugar en que se suscriba el documento": éste es un elemento esencial, pues sin tal inserción sería imposible determinar el vencimiento de un pagaré que se hubiere suscrito acierto tiempo fecha o a cierto tiempo vista, pues no podría contarse el tiempo de presentación, ni podría determinarse la capacidad, personalidad o solvencia del suscriptor en el momento de su emisión (SJF, 5a. época, Suplemento de 1956, p. 496); y, f) "La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre": sobre el particular, el a. 86, en relación con el 174 de la LGTOC, establece que "si el girador (entiéndase suscriptor en virtud de la remisión) no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga,fe pública". No se admite, en consecuencia, la impresión de la huella digital (SJF, 6a. época, cuarta parte, vol. XLI, p. 121). Puede suscribirse un pagaré en representación de otro, siempre y cuando esa representación se confiera mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; o bien, por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá de contratar el representante (a. 85, en relación con el 174 LGTOC). Ahora bien, el hecho de que se omitan dichos requisitos, excepto el de la firma del suscriptor, pues es uno de los requisitos que jamás puede faltar, si al momento de presentarse el mismo para su cobro, se subsana dicha omisión, no afecta la validez que como título de crédito tiene el pagaré, de acuerdo con lo dispuesto en el a. 15 de la LGTOC. IV. capacidad para suscribir pagarés de acuerdo al a. 3o. de la LCTOC, son capaces de obligarse con cualquier carácter por un pagaré, todos loe que tengan la capacidad legal para contratar, según las disposiciones relativas del derecho privado (aa. 5o. CCo.; 24, 27, 646, 647 CC), es decir los mayores de 18 años que no se encuentren en ninguna de las hipótesis de incapacidad que señala el a. 450 CC. Las personas morales se obligan por medio de los órganos que las representan, 22 sea por disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos. Si un incapaz suscribe un pagaré con cualquier carácter, se aplicarán supletoriamente (y. a. 2o. LGTOC) las disposiciones del CC (aa. 635 a638)que establecen la nulidad de dicha obligación, misma que puede ser alegada por el mismo incapacitado o porsus legítimos representantes, k no ser que el menor de edad fuese perito en el comercio (a. 639 CC) o bien que hubiere presentado certificados falsos del Registro Civil para pasar como mayor o hubiese manifestado dolosamente su mayoría de edad (a. 640 CC). Según el a. 12 de la LGTOC, la incapacidad de alguno de los signatarios de un pagaré, no invalida las obligaciones derivadas del mismo en contra de las demás personas que lo suscriban, dada la autonomía de las obligaciones cambiarias. "El momento en que debe apreciarse la incapacidad es el de la suscripción del título. Ni la desaparición de la incapacidad ni la incapacidad sobreviniente tienen eficacia sobre la exigibilidad del documento" (Rodríguez). V. Disposiciones de la letra de cambio, aplicables al pagaré: El a. 174 de la LGTOC, previene que será aplicable al pagaré, lo relativo al endoso, al aval, al pago, al protesto, a la procedencia de las acciones cambiarias, acción causal, de enriquecimiento ilegítimo, caducidad y prescripción de las mismas. En dicha remisión no se incluyen loe aa. 78, que se refiere a la prohibición de estipular intereses o cláusulas penales en la letra de cambio, lo que es congruente con el pfo. segundo del propio a, 174, que establece la facultad de estipular intereses en el pagaré; 82 a 84, 87, que se refieren a la figura del "girador" que no existe en el pagaré; 89, que habla de la aceptación, así como los aa. 91 al 108 inclusive, institución que no existe en el pagaré, pues ello implica tres sujetos en la relación cambiaria: el girador o librador que emite la orden para aceptar la obligación o para pagar la suma de dinero contenida en el documento; el librado, girado o aceptante, en su caso, y, el beneficiario. En el pagaré, únicamente hay dos sujetos: el suscriptor u obligado y el beneficiario o tenedor; 117 al 125 inclusive, que tratan de la pluralidad de ejemplares y de las copias de la letra de cambio, que tampoco existen ene! pagaré; 133 al 138 inclusive, que se refieren al pago por intervención; 141, que establece la facultad para dispensar al tene- dor del documento para protestarlo, lo que significa que, tratándose del pagaré, esa facultad no existe. Sobre el particular, la SCJ ha establecido el siguiente criterio: "El artículo 141 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que el girador puede dispensar al tenedor de protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula sin protesto, sin gastos u otra equivalente. Ea así que en el pagaré no hay girador, luego este precepto no puede ser aplicable a esta clase de títulos, y tan no lo es que entre todos los preceptos relativos a la letra de cambio que cita el 174, nomo aplicables al pagaré, no está el 141, sino el 139, 140, 143 y otros. En consecuencia, el tenedor de un pagaré, para conservar la acción de regreso en contra de los obligados indirectos, debe protestar el documento, y si no lo hace, la acción caduca, al tenor de lo dispuesto en el artículo 160, fracción II, de la citada ley. Además, conforme al artículo 174, parte final, de Ja misma Ley de Títulos, el subscriptor del pagaré se considerará como aceptante para loe efectos de las disposiciones que enumera el precepto; y como el aceptante no está autorizado para dispensar del protesto, resulta que no hay posibilidad legal de inscribir esta cláusula en los pagarés"(SJF, 5a. época, t. CXXI, p. 692). Tampoco son aplicables al pagaré, los aa. 143, pfo. primero, 144, pfo. primero, 145 al 147 inclusive, 150, fr. 1; y, 163, que tratan de la figura de la aceptación. YL Pagaré domiciliado: se conoce como tal a aquel en el que el suscriptor señala como lugar de pago el domicilió o residencia de un tercero, bien sea que el pago deba ser efectuado allí por el propio suscriptor o por el tercero, que tendrá en ese caso el carácter de domiciliatario (Pina). "El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta. de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado corno domicilio" (a. 173 LGTOC). Aun cuando es cierto que el a. 174 de la LGTOC, al mencionar los preceptos de la misma ley que son aplicables al pagaré, no cita el a. 83, es evidente que al no precisar el 173 del mismo cuerpo de leyes en qué consisten los "pagarés domiciliados", debe aplicarse por analogía lo previsto por el mismo ordenamiento para la "letra de cambio domiciliada" (5fF, 7a. época, vol. 19, cuarta parte, p. 41). La doctrina, con relación a esta figura, distingue dos clases de domiciliación: la completa, en la que el nombre del domiciliatario acompaña a la designación del domicilio en que debe hacerse el pago, y la incompleta o simple, cuando sólo consta un domicilio distinto al del obligado principal para el pago del documento. Estas dos clases de domiciliación producen diversas consecuencias, en los términos del a. 173 de la LGTOC, del que se desprende que, si la domiciliación es completa, el pagaré debe ser presentado para su pago al domiciliatario en el lugar señalado, y si éste no paga, el documento debe protestarse, dado que, si se omite este requisito, se producirá la caducidad de las acciones del tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor. En cambio, si la domiciliación es simple, el título debe ser presentado para su pago al suscriptor en el domicilio señalado en el mismo, sin que sea necesario, en caso de incumplimiento de éste, protestar el título para que el tenedor conserve sus acciones y derecho contra el propio obligado principal (Informe 1975, Tercera Sala, p. 113). v. ACCIONES CAMBIARLAS, LETRA DE CAMBIO, PORTADOR, TITULOS DE CRED ITO EN BLANCO. VII. BIBLIOGRAFIA: ACO STA ROMERO, Miguel y GONGORA PIMENTEL, Genaro David, Títulos de crédito (en prensa); CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; 12a. cd., México, Editorial Herrero, 1979; PINA VARA, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano, 12a. cd., México Porrúa, 1979; RODRI. GUEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 8a. cd., México, Porrúa, 1%9, t. 1; TENA, Felipe dé J., Derecho mercantil mexicano; lOa. ed., México, Porrés, 1980. Genaro GONG ORA PIMENTEL Pago. 1. (De pagar y éste, a su vea, del latín pacare.) Pago - es sinónimo de cumplimiento de las obligaciones. Al efecto, entendemos por cumplimiento de una obligación, la realización de la prestación a que estaba obligado el deudor, frente al acreedor. El CC regula lo relativo al pago en el libro cuarto, primera parte, tít. TV, c. 1, aa. 2062 a 2096, inclusive, se inicia con la definición de pago de la siguiente manera: 'Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa debida, o la prestación del servicio que se hubiere prometido" (a. 262). La propia definición de pago nos indica la sustancia del mismo, o sea que debe pagarse: la prestación misma, el contenido de la obligación de dar, hacer o abstenerse. Por ello, "el acreedor de cosa cierta no está obligado a recibir otra cosa aun cuando sea de mayor valor" (a. 2012 CC), de ahí que exista una remisión tácita en el CC a los aa. 2011 a 2026 que regulan las obligaciones de dar, y a los aa. 2027 y 2028, que se refieren a las obligaciones de hacer o de no hacer. 23 II. A más de esta cuestión en cuanto a qué debe pagarse, se regulan también otras materias que son: a) cómo debe hacerse el pago; b) tiempo de hacer cf pago; e) lugar donde debe pagarse; eh) gastos causados para hacer el pago; d) imputación del pago; e) sujetos del pago (quién y a quién debe pagarse);f) presunción de haber pagado, y g) oferta de pago y consignación de pago. En ese orden serán analizadas. a) El a. 2078 CC señala: "El pago deberá hacerse M modo que se hubiere pactado, y nunca podrá hacerse parcialmente sino en virtud de convenio expreso o de disposición de la ley. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda". A esto se le llama la indivisibilidad en el pago. Respecto a la calidad de la cosa que deba ser entregada en las obligaciones de dar, si no se señaló una calidad específica el deudor cumple entregando una de mediana calidad (a. 2016 CC). b) El a. 2079 preceptúa: "El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley permita o prevenga expresamente otra cosa". En cuanto al tiempo de hacer el pago, el mismo depende de u la obligación surgió originalmente con o sin plazo. En el segundo caso, si la obligación es de dar, el acreedor no puede exigir el pago sino después de 30 días de la fecha en que se haga una interpelación judicial o extrajudicial (a. 2080 CC). "Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe efectuaras cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento <te la obligación" (a. 2080 CC). En las obligaciones sujetas a plazo debe ilistinguirse si el mismo se estableció en favor del acreedor o del deudor. En el primer caso "si el deudor quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser obligado a hacer descuentos" (a. 2081 CC). Esta norma le otorga al acreedor el derecho a oponerse a recibir pagos anticipados, pero si los acepta, no implica ello que deba hacer descuentos; lo que sí deberá el acreedor, si acepta el pago anticipadamente, será entregar al deudor el documento justificativo de su pago, cosa que debe hacer siempre que se le liquide la deuda, ya sea anticipadamente o en su tiempo: "El deudor que paga tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste mientras no le sea entregado" (a. 2088 CC). e) Como regia general el pago debe hacerse en el 24 domicilio del deudor de acuerdo con lo preceptuado por el a. 2082 CC: "Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de La obligación o de la ley. Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos". Si la prestación consiste en la entrega de un inmueble, el pago deberá hacerse en el lugar donde el mismo se encuentre ubicado (a. 2083 CC). Si e1 pago consiste en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se designe otro lugar (a. 2084 CC). ch) Los contratantes pueden ponerse de acuerdo en esta materia, pero a falta de convenio expreso entre ellos, el a. 2086 CC expone: "Los gastos de entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa". Ahora, que si el deudor, después de celebrado el contrato mudare voluntariamente su doniiei ho, debera indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. La misma regla se aplica en el caso de que sea el acreedor el que cambie de domicilio habiéndose estipulado que el pago se haría en el suyo (a. 2085 CC). d) Cuando un deudor tenga diversas deudas con un sólo acreedor y efectúe un solo pago, surge el problema de cuál va a ser la obligación que se extinga o disminuya mediante el mismo. ¿A cuál de las deudas se imputa el pago? Por principio la imputación puede darse convencionahncnte, así lo expresa el a. 2092 CC: "El que tuviere contra sí varias deudas a favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique"; en esta decisión tiene que estar de acuerdo el acreedor, pues no se le podrá imponer al mismo, pagos parciales ni anticipados. La ley indica cuál debe ser el orden en que se paguen Las deudas de un solo deudor a un sólo acreedor, cuando no hubiese declaración expresa del deudor acerca de a cuál deuda se le imputa el pago, con el consentimiento del acreedor. Así lo señala el a. 2093 CC al señalar que el pago será hecho por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa de las vencidas, y que, en igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua, y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata. Además, cuarulo se hagan pagos a cuenta de deudas que devenguen intereses, no se imputarán al capital mientras hubiere intereses ven- cides y no pagados, salvo convenio en contrario (a. 2094 CC). e) Obviamente el que debe pagar es el deudor. Puede hacerlo por sí o a través de representante legal o voluntario. El pago puede ser realizado por un tercero interesado, así lo señala el a. 2065 CC al expresar que "el pago puede ser hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquier Otra persona que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación". El pago hecho por un tercero interesado o no en el cumplimiento de la obligación, puede ser hecho con o sin autorización del deudor y aun ignorándolo el mismo. Las consecuencias jurídicas del pago hecho por un tercero son diversas respecto al deudor, al acreedor y al propio tercero, pero en cuanto a la deuda, ésta queda cumplida y extinguida mediante el pago. El acreedor esté obligado a aceptar el pago hecho por un tercero cuando la deuda ya está líquida y exigible; pero no esté obligado a subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos para la subrogación legal (a. 2058 2059 CC). Existe una excepción a este precepto, el tercero no puede efectuar el pago cuando la obligación es de carácter estrictamente personal con respecto al deudor, es intuituepersonae, osca que debe ser cumplida únicamente por el deudor en vista de ciertas cualidades o características propias del mismo. Naturalmente, en primer lugar el pago debe hacerse al propio acreedor; pero puede hacerse también al representante del mismo, al incapacitado, con ciertas limitaciones, al poseedor del crédito, o aun tercero cuando así se ha convenido. El a. 2073 CC preceptúa que "el pago debe hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo". Esta regla admite la excepción señalada en el a. 2077 CC que determina que "no seré válido el pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda". Cuando el acreedor es un incapaz, el pago deberá hacerse a su representante legal; vale, sin embargo, el pago hecho directamente al incapaz en cuanto se hubiere convertido en su utilidad, y será asimismo válido el pago hecho a un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor (a. 2075 CC). j) El pago hecho al poseedor de un crédito Be tendrá como válido cuando exista buena fe de parte del deudor que realiza el pago. "El pago hecho a un tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por el acreedor, y en loa casos en que la ley lo determine expresamente", ordena el a. 2074 CC. Existen tres presunciones legales respecto al pago: 1) en caso de deudas de pensiones, si se acredita por escrito el pago de la última, se presume pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario (a. 2089 CC); 2) en caso de pago de un capital que causa intereses, "Cuando Be paga el capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados" reza el a. 2090 CC, y 3) se presume el pago en caso de entrega del título en que consta el crédito (a. 2091 CC). Todas estas presunciones son juris tantum, admiten prueba en contrario. Por último el a. 2087 CC preceptúa que no es válido el pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que la haya consumido de buena fe. ) El pago, como cumplimiento de la obligación es no solamente un deber del deudor, sino también un derecho. El deudor tiene derecho a librarse de la obligación mediante el pago y, en este sentido, el acreedor tiene la obligación de recibir el mismo cuando se hace en el tiempo, modo, lugar, etc., convenido o establecido por la ley. Por ello, si el acreedor se niega sin causa a recibir el pago, o aceptándolo no entrega el documento justificativo del mismo, el deudor tiene derecho de consignar el pago a disposición del acreedor y liberarse de esta manera de su obligación. El a. 2098 CC nos señala loe casos en que el deudor puede hacer consignación del pago: si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, el mismo caso si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales (a. 2099 CC). Para que opere la consignación debe seguirse un juicio regulado por el CPC. En la sentencia el juez puede declarar fundada la oposición del acreedor para recibir el pago y, en este caso, el ofrecimiento y la consignación se tienen corno no hechos, el deudor no quedará liberado de la obligación. Si la consignación fuere aprobada por el juez, la obligación quedará extinguida con todos sus efectos. En este caso, todos los gastos que la consignación produzca serán a cargo del acreedor. III. BIBLIOGRAFIA: BEJARANO SÁNCHEZ, Manuel, Obligaciones civiles, México, Harla, 1980; BORJA SORIANO, Manuel, Teoría unerat de las obligaciones; Sa, cd.. Méxi. 25 co, Porrúa, 1982; GUTIERREZ Y GONZÁLEZ, Ernesto, Derecho de ¡ni obligaciones; 4a. cd., Puebla, Cauca, 1971; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano1 t. VI, vol. II. Obligaciones; 3a. ed., México, Porrúa, 1977. Sara MONTERO DUHALT Pago en materia camlnana. 1. Concepto. Acto mediante el cual, al cumplirse, se extingue la obligación cambiaria. "El derecho esencial del tenedor de una letra de cambio consiste en obtener al vencimiento de la misma la prestación resolutoria de la obligación cambiaria" (Rodríguez). U. Doctrina, legislación y jurisprudencia. 1. Quién puede exigir el pago. El tenedor legitimado que recibe el título del girador o a través de una cadena ininterrumpida de endosos (aa. 17, 130-132, relacionados con el 38, pfos. lo. y 2o., y 39 LGTOC). Quien paga, sólo está obligado a verificar la identidad del tenedor y la continuidad de los endosos (a. 39; SJF, 6a. época, cuarta parte, vol. XXIV, p. 249). Contra el pago debe entregarse el documento (aa. 17y. 129 LGTOC). El pago efectuado sin recoger el documento, es válido; y en caso de que no se entendiese así, es factible oponer la excepción de pago, como personal, al tenedor ya satisfecho que intentase un nuevo cobro; tal excepción no procedería contra el tercer adquirente de buena fe (Cervantes Ahumada). 2. Quién debe pagar. Recuérdese que el pago puede hacerse forzada o voluntariamente, es decir judicial o extrajudicialmente. En principio, el sujeto pasivo de la obligación cambiarla, es todo aquel que suscribe un títulovalor. En este orden de ideas, primeramente lo es, como obligado principal, el aceptante en la letra de cambio y el suscriptor en el pagaré; el librador en el cheque (aa. 101, 150, fr. 11, 151, 174 pfos. primero y tercero; 183, 191 LGTOC). Luego, por el aceptante puede pagar su avalista o un aceptante interventor (aa. 109, 112, 113, 114, 115, 133, fr. II, 135ys.;174LGTOC). El pago efectuado en cualquiera de esos casos, extingue la obligación consignable en el títii!o y por consecuencia, toda responsabilidad de pago vinculada con la obligación documental también puede liquidar la prestación señalada en el título, el girador, alguno de los endosantes, el avalista o el aceptante interventor de ambos (aa. 90, 104, 113, 115, 135, 154 y 174 LGTOC). En este caso, quienquiera que pague, puede repetir 26 contra el obligado principal o contra cualquier otro responsable. Finalmente, pueden pagar el documento un domiciliatario, un recomendatario o un tercero (aa. 126, frs. 1-II; 133, frs. U ifi LGTOC). 3. Qué se ha de pagar. El importe del título; y en su caso intereses moratorios al tipo legal, gastos de protesto, gastos de cobranza, el precio de cambio y demás gastos legítimos (u. 152 y 153 LGTOC). 4. Lugar de pago (dónde). En principio, debe pagarse en el lugar que se designe en el documento; de no señalarse, será en el domicilio del aceptante, y si no lo hay, en el del girado. Si se señalan varios, el tenedor puede exigir el pago en el que más le convenga. Tratándose de las letras recomendada y domiciliada, la residencia será la de un tercero (a. 126 en conexión con los aa. 77, 83 y 84 LGTOC). 5. Presentación para el pago (cuándo). Es derecho y obligación al mismo tiempo, la del tenedor de presentar el título para su pago. La norma general es que el título (no a la vista, a. 76, frs. 11-1V) habrá de presentarse para su pago el día de su vencimiento (a. 127 LGTOC). Cervantes Ahumada expresa que este precepto se refiere a las letras no protestables (a. 141). Las letras a la vista se deben presentar al pago dentro de los seis meses siguientes a su creación. Cualquier obligado puede reducir este plazo. El girador podrá ampliarlo o prohibir la presentación antes de una época precisa (aa. 128 y 174 LGTOC). Amén, de estas reglas generales, deben tenerse en cuenta las relativas a las diversas clases de letras (y. a. 79 LGTOC). Puede suceder que llegado el día del vencimiento de un título, nadie se presente a cobrarlo. En tal caso, transcurrido el plazo dentro del cual ha de levantarse el protesto (a. 144 LGTOC) el girado o cualquiera de los obligados tienen el derecho de depositar en Nacional Financiera el importe del documento a expensas y riesgo del tenedor, y sin obligación de avisar a éste (aa. 132 y 174 LGTOC). Mediante este depósito el deudor se libera de posteriores reclamaciones y puede excepcionarse de cualquier acción en su contra, al acreditar su depósito oportuno con el comprobante que se le expidió. 6. Pago anticipado. En las obligaciones cambiarias el plazo favorece tanto al deudor como al acreedor, y el tenedor de un título no puede ser constreñido por el deudor a recibir un pago anticipado. Si el girado paga antes del vencimiento, responde de la validez de tal pago (aa. 131 y 174, pfo. lo. LGTOC). Tres razones en favor del tenedor sustentan su negativa para aceptar el pago anticipado: variaciones de la moneda, especial interés en negociar la letra e interés de los tenedores de buena fe. 7. Pago después del vencimiento. La ley concede dos días al girado para que realice el pago, una vez que se ha hecho el protesto ante notario, corredor o autoridad competente, debiéndose cubrir además del monto principal, intereses moratorios y gastos del protesto (a. 149, LGTOC). 8. Pago parcial. El tenedor de un título debe aceptar el pago parcial del mismo, pero conservará el documento hasta que se le haya pagado íntegramente; anotará en el cuerpo del mismo los pagos parciales recibidos y extenderá recibo por separado en cada caso (aa. 17, 130 y 189). El tenedor que rehusa el pago parcial pierde la acción cambiaria de regreso (a. 150, fr.II LGTOC). 9. Pago por intervención. Al negarse el girado o aceptante, a pagar el documento crediticio, otro no obligado a pagarla, un interventor, puede hacerlo siguiendo el orden establecido en la ley; primero el aceptante por intervención, luego el reeoóiendatario, y finalmente un tercero. A pesar de que el girado no aceptó, tiene prevalencia a cualquier otro tercero para intervenir, salvo si éste libere a un mayor número de obligados (aa. 133y 137 LGTOC). El tenedor que no acepte el pago por intervención perderá sus acciones contra los que hubieren sido liberados por la intervención rechazada (aa. 138 y 160, fr. IV LGTOC). EL que interviene habrá de señalar por quien lo hace, si no lo indicare, entiéndese que lo realiza por quien libere al mayor número de obligados (a. 135 LGTOC). El pago por intervención se hará en el acto del protesto o al siguiente día hábil; esta situación deberá asentarse en el acta que al efecto se levante (a. 134 LGTOC). El notario, corredor o autoridad que haya levantado el protesto, conservará el título el día del protesto y el siguiente, dando oportunidad a que el girado liquide el importe del título, más los intereses moratorias y los gastos de la diligencia (a. 149 LGTOC). El interventor debe recibir del tenedor, el título con la constancia de pago; podrá accionar cambiariainente contra aquél por quien pagó y contra los obligados anteriores a éste (a. 136 LGTOC). El pago por intervención debe ser oportuno y por el monto total del documento. Esta figura ha caído en desuso. 10. Pago mediante cheque. Quien paga con un cheque, debe anotar en el cuerpo del mismo, que lo hace en pago de un título de crédito, y mientras el cheque no sea cubierto, quien pagó se tiene como depositario del título, durante el plazo que la ley señala para su presentación al banco librado (a. 195, primer enunciado, LGTOC). Si el cheque no es pagado, su tenedor tiene el derecho a la restitución del título original, a condición de que previamente levante el protesto por no pago contra el banco librado (a. 195, segundo enunciado, LGTOC). Restituido el título original, podrá a su vez levantarse el protesto por no pago; el plazo para el protesto correrá, desde el momento en que se proteste el cheque con que se intentaba pagarlo. Cuando quien entrega el cheque como pago, no devuelve el título del que era depositario, deberá hacerse constar esto ante fedatario, heho que hará las veces de protesto del título original (a. 195 hacia el final LGTOC). Procedimiento engorroso, alejado de la realidad que justifica el desuso (Mantilla Molina). 11. Pago en moneda extranjera. Los títulos girados en moneda extranjera, pagaderas en México, deberán pagarse entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se hiciere el pago (a. 80. de la LM, aa. 635-639 CC; y. 1981, Tercera Sala, p. 72). Tipo de cambio que fijará el Banco de México "atendiendo a la situación que guarden los mercad os de cambio dentro del país, tanto el preferencial corno el general, a la evolución de los precios y de las tasas de interés, internos y externos, así como de otros elementos económicos cuya consideración sea pertinente para determinar el referido tipo de cambio" (a. único, pío. lo. del Decreto para proveer la adecuada observancia del artículo 80. de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos; en los casos a que hace referencia, DO 18-VIH-1982). Una excepción al a. 80. de la LM, se presenta cuando el deudor tenga que liquidar la obligación documentada en moneda extranjera, en su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha en que celebró ¿a operación, si demuestra que la moInforme 1980, Tercera Sala, p. 64 ;Informe 1982, Tercera Sala, pp. 77 y 78; jurisprudencia en el Informe neda en que contrajo originalmente la obligación fue 27 moneda nacional (a. 9o. transitorio, LM; y. Informe 1980, Tercera Sala, pp. 65.68). 12. Cláusula de pago efectivo en moneda extranjera. "La solución de la Ley Monetaria es incompatible TINCION DE LAS OBLIGACIONES, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, PAGO, PROTESTO, TITLJLOSVALOR. y. ACCIONES c1BIARIAs, ACEPTACION, AVAL, CHEQUE, ENDOSO, EXCEPCIONES' CAMBIARlAS, Ex- con la llamada cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme a la cual el deudor ha de entregar necesariamente la divisa que en la cambial se estipula" (Mantilla Molina) (a. 11 Ley Orgánica de Nacional Financiera, LONR DO 2.11-1975). 13. Pago del cheque. El cheque siempre es pagadero a la vista, es decir, a la presentación del documento (a. 178, LGTOC). A. El principal responsable del pago de un cheque es el librador. Cualquier pacto en contrario se tiene por no celebrado (a. 183, LGTOC). B. El cheque debe presentarse para su pago en la dirección en él indicada, en su defecto, se hará en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar de pago (a. 180, relacionado con el 177, LGTOC). C. Para que el banco pague un cheque se requiere: a) que el librador tenga cuenta en un banco y éste le autorice para librar cheques a su cargo (a. 175, pfo. 2o. LGTOC); h) que haya fondos suficientes para cubrir el pago (as. 184 y 186, LGTOC); c) que la orden de pagar no sea suspendida voluntaria, judicial (aa. 45, fr. II y 188, LGTOC; 104 LIC) o legalmente (a. 192, LGTOC); d) que la firma que aparece en el texto del documento coincida con la registrada en el banco y que el mismo texto no presente alteraciones manifiestas (a. 194, LGTOC, y. SJF, 6a. época, cuarta parte, vol. LXXXVIII, p. 15. AD 6495/69; Automovi1s y Servicios, S.A.) y e) que se presente el cheque en tiempo oportuno (a. 185, LGTOC; y. Informe 1982, segunda parte, Tercera Sala, p. 53. AD 891/80; Alo, S.A.); sin embargo, cuando el cheque se presente después de transcurridos loe plazos legales, el banco debe pagarlo, si existen fondos suficientes (a. 186, LGTOC). Igualmente, el banco ha de pagar aunque el librador haya muerto o devenido incapaz (a. 187, LGTOC). D. Los plazos de presentación en el cheque son: a) quince días naturales posteriores a su fecha, si han de pagarse en el mismo lugar de su expedición; b) dentro de un mes si han de pagarse en diversos lugares dentro del territorio nacional; c) dentro de tres meses naturales si son expedidos en el extranjero y pagaderos en la República Mexicana y d) dentro de tres meses si se expidieron en México para pagarse en el extranjero, siempre que la ley del lugar no señale otro plazo (a. 181, LGTOC). Títulos y operaciones de crédito; 10*. cd., México, Herrero, 1979; DAVALOS MEJIA, Carlos, Títulos y contratos de crédito, México, llana, 1983; ESTEVA RUIZ, Roberto, Los títulos de crédito en el derecho mexicano, Méico, Editorial Cultura, 1938; MANTILLA MOLINA, Roberto L., Títulos de crédito, 2a. cd., México, Porrúa., 1983; MUÑOZ, Luis, Derecho mercantil, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1974, t. III; PALLARES, Eduardo, Títulos de crédito en general, México, Ediciones Botas, 1952; PINA VARA, Rafael de, Elementos de derecho me,ran& mexicano; 14a. cd., MéCurso de derecho mercantil; ha. cd., México, Porrús, 1974; TENA, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano; 10*. cd., México, Porrúa, 1980; VIVANTE, Cesare, Trattato di dj,juo commerciale; 5*. cd., Milano, Casa Editrice Dott. Francesco Vallardi, 1924, t. III. III. BIBLIOGRAFIA: CERVANTES AHUMADA, Raid, xico, Porrúa, 1981; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ,Joaquín, Pedro A, LABARIEGA V. Pandilla. 1. (De banda, liga o unión.) "Reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o mía personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito" (CP a. 164 bis). U. El concepto de pandilla ha sido incorporado al CP en fecha relativamente reciente (DO 8-111-1968), y se le ha inserido de manera forzada en el librosegundo, a continuación de la figura de asociaciones delictuosas (a. 164). Esta última es la de un delito per se, de carácter pluripersonal, atentatorio de la seguridad pública, que existe desde el momento de organizarse la asociación, e independientemente de los delitos singulares que cometan sus miembros en virtud de ella. La pandilla, en la forma como el Código la concibe, no ea una figura delictiva, sino una regla tocante al concurso eventual de personas a un hecho punible, que como tal debería contenerse en el libro primero. La conminación de una pena autónoma de prisión de seis meses a tres años no es suficiente para producir a conclusión diversa. En efecto, no se castiga al miembro de la pandilla por el solo hecho de pertenecer a ella, como ocurre, en cambio, con la asociación delictuosa, sino por delinquir en pandilla. Esta circunstancia tiene por efecto que se agrave la responsabilidad por los delitos cometidos, sumándose a la pena que ellos merecen la que la ley irroga por haberlos perpetrado en pandilla. El carácter general de la regla, aplicable a todos los delitos que por su naturaleza pueden cometerse en pandilla, torna especialmente desacertado hacerle sitio a continuación de la figura delictiva de asociaciones delictuosas. Es manifiesto que la inclusión de la regla del a. 164 bis obedece a la frecuencia con que, especialmente en los últimos cuarenta años, se dala criminalidad en pandilla tanto en los medios urbanos como en los rurales. En los primeros el hecho Be liga sobre todo a la emergencia, por causas sociales diversas, de ingentes concentraciones marginales de población, venero de estas reuniones habituales, ocasionales o transitorias, de tres o más personas. La formulación legal deja claramente diferenciada la pandilla de la banda o asociación delictuosa, que es una organización delictuosa de carácter permanente, creada por tiempo indefinido para delinquir. La pandilla, en cambio, no requiere de esa estabilidad o permanencia, ni de ninguna finalidad especial. Es eminentemente ocasional y transitoria, y ni siquiera el hábito llega a dotarla de algún grado de cohesión. Dado el efecto agravante de delinquir en pandilla, no resulta, p.e., aplicable la agravación en el caso de la violación tumultuaria prevista en el primer pfo. del a. 266 bis que llegue a cometerse por tres o más personas. Sostener lo contrario importaría violar el principio non bis in idem. Derecho peno) mexicano, t. figuras típicas; III. BIBLIOGRAFIA: JIMENEZ HUERTA, Mariano, 3a. cd., México, Porriía, 190; PAVON VASCONCELOS, Francisco y VARGAS LOPEZ, Gilberto, Derecho peno) mexicano; parte especial, México, Porrúz, 1981. 1, Introduccion al estudio de las Alvaro BUNSTER Parcela ejidal. I. Es 1a extensión de tierra que, para su cultivo y explotación, recibe cada uno de los miembros de un ejido cuando se lleva a cabo el fraccionamiento de la tierra objeto de la dotación presidencial. En la terminología agraria, también se le denomina unidad de dotación. II. La dotación de tierra a favor de cada núcleo ejidal puede ser provisional o definitiva, de conformidad con el carácter provisional o definitivo de la resolución dotatoria: tienen carácter provisional las resoluciones de los gobernadores; tienen carácter definitivo las resoluciones del presidente de la República. III. La porción de tierra que cada ejidatario obtiene, Be recibe a título de propiedad. Ahora bien, esta pro- piedad piesenta, como observa Mendieta y Núñez, unas modalidades que la apartan mucho del concepto clásico de la propiedad privada. En efecto, de acuerdo con la legislación vigente, esta clase de parcelas tienen un profundo sentido social, es una propiedad social inalienable, imprescriptible, inembargable e intransmisible. Inclusive, en un momento dado, de una explotación individual o por parcelas se podía volver a una explotación colectiva e indivisa de todo el ejido. IV. La extensión de la parcela ejidal es variable, si bien se establece un mínimo, que actualmente está fijado en la extensión de diez hectáreas de riego o sus equivalencias en tierras de temporal, tierras de agostadero de buena calidad, monte o agostadero en tierras áridas. Al imponerse esta extensión mínima para la parcela ejidal, el legislador pretende asegurar la subsistencia del ejidatario y su familia. V. La parcelación se lleva a cabo en la propia resolución presidencial, que al efecto se dicte. La ley establece que tal reparto deberá hacerse con equidad entre los miembros del ejido, y desde luego tomando en cuenta la reserva territorial que deberá apartarse a favor de la escuela, así como la correspondiente reserva que constituya la llamada unidad industrial de la mujer. En ambos casos, la extensión de la parcela escolar y la de la unidad industrial será la misma que las restantes parcelas. Más aún, la ley indicq que la parcela escolar se escoja de entre las mejores tierras colindantes con la zona urbana. La finalidad de la pamela ejidal escolar es poder, no sólo auxiliar en las necesidades propias de la escuela, sino el poder efectuar explotaciones experimentales y educativas con los alumnos. En cambio, la unidad industrial, se destinará a explotaciones colectivas por parte de las mujeres mayores de dieciséis años, que no sean ejidatarias y pertenezcan al mismo núcleo de población. La unidad industrial es una bonita idea, observa Mendieta y Núñez, pero destinada al más absoluto fracaso. 5a. cd., México, Porrúa, 1980; MENDIETA Y NUEZ, Lucio, El problema agrario en México y la Ley Federal de Reforma Agraria; 16a. cd., México, Porrúa, 1979. derecho agrario en México; Vi. BIBLIOGRAFIA: CHAVEZ PADRON, Martha, El José BARRAGAN BARRAGAN Parcialidades indígenas. I. Con este nombre se conoce en la historia del México colonial e independiente al 29 conjunto de barrios y pueblos indígenas que rodeaban ala ciudad de México en su traza española. Corresponde a lo que en tiempos prehispánicos habían sido las ciudades de Tenochtitlan y Tiatelolco. Desde el siglo XVI comenzaron a llamarle San Juan a la primera, y Santiago a la segunda, aunque en ambos casos Be hacía también la referencia a su nombre prehispánico. Se les denominó parcialidades porque formaban un cuerpo aparte, esto es, no se hallaban dentro de la traza de la ciudad de México en la que habitaban loe españoles; aunque la rodeaban. Para entender esto es preciso recordar que el esquema ideal para el gobierno y administración del valle de México, y después de todo el virreinato, contemplaba la existencia de dos repúblicas: la de loe indios y la de los españoles. Este esquema resultó inoperante en la práctica, pero se mantuvo legalmente hasta el final de la época colonial. Así pues, las parcialidades indígenas de San Juan Tenochtitlan y Santiago Tlatelolco rodeaban a la ciudad española, denominada México. Con todo y estar separadas, su relación con la ciudad española fue siempre muy estrecha, ya que de ellas salían la mano de obra, el servicio doméstico y buena parte de loe productos básicos para el abastecimiento de la ciudad de México. H. Desde los tiempos prehispánicos. Tenochtitlan y Tiatelolco formaban dos entidades distintas que se hallaban estrechamente vinculadas. Las causas de esta situación no han sido comprendidab cabalmente por loe historiadores contemporáneos, los cuales han señalado que tenían La misma religión, las mismas ceremonias y fiestas, la misma cultura e incluso combatían juntas contra sus enemigos. Tlatelolco y Tenochtitlan formaban la unidad denominada México que junto con Azcapotzalco y Tacuba constituía la llamada Triple Alianza. Tenochtitlan estaba dividida en cuatro campa, que podríamos llamar barrios; Tiatelolco no tenía esta división. Los campo de Tenochtitlan se habían trazado de acuerdo a la visión coemogónicade loe mexica siguiendo el plano de loe nimbos del universo. Así pues, la planta religiosa de la ciudad de México-Tenochtitlan, antes de la llegada de los españoles, parecía —según Roberto Moreno— una "flor de cuatro pétalos" a la que se agregaba al norte Tlatelolco. Estos cuatro campo eran: Cuepopan, Atzacualco, Moyotlan y Teopan; al norte, como ya Be dijo, se hallaba Tlatelolco, que no era estrictamente un barrio. Después de la derrota de los mexica, Cortés deci30 dió fundar la ciudad española en el corazón mismo de lo que había sido México-Tenochtitlan. De esta manera, el espacio que había albergado al Templo Mayor de los mexica pasó a contener la Plaza Mayor de la ciudad española. En tomo a ella se distribuyeron solares entre los conquistadores y nuevos pobladores, constituyéndose así la ciudad española. La traza se incrustó en el centro de la ciudad indígena, formando un cuadrángulo en el que no se permitía el asentamiento permanente de los indios. Estos, al ser desplazados del área central de su antigua ciudad, que de todos modos era solamente el centro ceremonial y burocrático, conservaron su antigua división en barrios. Sin embargo, estos barrios o campa recibieron nuevos nombres: Cuepopan, Santa María, Atzacualco, San Sebastián; Mayotlan, San Juan, y Teopan, San Pablo. Al conjunto se le denominaba San Juan Tenochtitlan, y a Tlatetolco, se le conocía como SantiagoTlatelolco. La fundación de otras ciudades españolas en lugares que habían estado habitados por los indígenas hizo que se repitiera el esquema, pero en términos generales a las que se conoce como parcialidades indígenas es a las que estamos describiendo. En la ciudad española se asentaron las autoridades superiores y las municipales, esto es, el virrey y la audiencia, y el ayuntamiento, respectivamente. En las parcialidades indígenas se asentaron loe gobernadores y regidores indígenas de Tenochtitlan y Tlatelolco. En lo religioso, a la traza española correspondió originalmente una parroquia, y a cada uno de los antiguos campo, incluido Tlateloko, una doctrina de indios. Este esquema fue variando'confonne aumentaba y se mezclaba la población, hasta que se hizo una división conforme a territorio y no a grupo étnico. El desarrollo de este proceso ha sido seguido por Roberto Moreno. San Juan Tenochtitlan, Santiago Tlatelolco y la ciudad española ocupaban un territorio muy pequeño del valle de México, fuera del cual se ubicaban numerosos pueblos indígenas, nahuas por lo general, que también poco a poco fueron dejando su lugar a los habitantes no indígenas, en un proceso que todavía no se agota. III. Durante la época colonial se conservó formalmente el esquema desc4to de la ciudad española y de las parcialidades indígenas, y aunque la primera creció, sobre todo hacia el norte y el poniente, se conservaron los nombres y características generales de las parcialidades. Con la adopción de los postulados propuestos por el liberalismo, por algunos de los hombres de prin- - cipios del siglo XIX, se inicia el proceso de extinción de las parcialidades indígenas de la ciudad de México. A causa de las declaraciones sobre la igualdad y la libertad, los indígenas perdieron las normas que los habían protegido durante la época colonial, y aunque la ley los consideró iguales a los españoles, mestizos y castas, no tuvieron ni los medios económicos, ni las posibilidades reales para frenar el proceso de desaparición de sus barrios. Ya desde 1813 comenzaron a dictarse leyes que buscaban la incorporación de las parcialidades indígenas de la ciudad de México al régimen de gobierno local español, destruyendo la forma de gobierno que habían tenido durante trescientos años. En 1820 se declararon extinguidas las parcialidades indígenas de Santiago y San Juan sus bienes y todos sus documentos debían pasar a la tesorería del ayuntamiento para que éste se ocupara de su 'protección y aumento", ya que, en adelante, estos bienes eran propios de la ciudad. El largo proceso de absorción de las parcialidades indígenas por parte de la ciudad de México ha sido recientemente descrito por Andrés Lira. Las parcialidades indígenas, suprimidas legalmente desde 1020, fueron una realidad constante durante casi todo el siglo XIX. Los gobiernos, sobre todo liberales, combatieron la propiedad comunal de los indígenas, y las leyes de desamortización asestaron un duro golpe tanto a las parcialidades indígenas de la ciudad de México, como a los pueblos de indios de todo el país. Poco a poco los indígenas, su forma de organización, su lengua y su cultura fueron contemplados como obstáculo para la integración del "organismo nacional". Los habitantes de las antiguas parcialidades indígenas de la ciudad de México no se beneficiaron con las políticas revolucionarias de restitución y dotación de tierras a los pueblos autóctonos. De esta manera, el proceso iniciado en 1820 culminó cien años después, y una forma de vida milenaria quedó cancelada para siempre. u. BIENES DE CORPORACIONES CIVILES Y RELIGIOSAS, IJESAMORTIZACION, GOBIERNO DE LA NUEVA ESPAÑA, LEYES DE REFORMA, PROPIOS Y ARBITRIOS. 1V. BIBLIOGRAFIA: LIRA, Andrés, Comunidades indígenas frente a la ciudad de México. Tenochtjtlnn y Tiotelolco, sus pueblos y barrios, 1812-1919, Guadalajara, El Colegio de México, El Colegio de Michoacán, CONACYT, 1983; MOREzobispado de México, México, vol. XXII, núms. 9-10, sepNO DE LOS ARCOS, Roberto, "Los territorios parroquiales de la Ciudad Arzobispal, 1325-1981", Gaceta Oficial del Ar- tiembre-octubre de 1982; O'GORMAN, Edmundo, "Reflexiones sobre la distribución urbana colonial de la ciudad de México", Seis estudio, histórico, de tema mexicano, Xalapa, Universidad Veracruzana, 1960. Ma. del Refugio GONZALEZ Parentesco. 1. (De pariente, y éste, a su vez, del latín parens-entjs.) Es el vínculo existente entre las personas que descienden unas de otras o de un progenitor común. El anterior concepto corresponde a la realidad biológica. El hecho de la procreación es el origen de este concepto de parentesco, llamado también consanguíneo. El derecho toma en cuenta estas fuentes primarias de la relación humana y crea otras mas, independientemente de los datos biológicos, para configurar su propio concepto de parentesco. Es la relación jurídica que se establece entre los sujetos en razón de la consanguinidad, de la afinidad o de la adopción. Derivado del concepto jurídico de parentesco surgen tres especies: el parentesco por consanguinidad, el parentesco por afinidad y el parentesco civil o por adopción. II. Parentesco por consanguinidad: es el ya señalado como concepto biológico, o sea, la relación jurídica que surge entre las personas que descienden unas de otras (p.e, padre o madre e hijo, abuelo-nieto) o de un tronco común (p.c. hermanos, tío-sobrino, etc.). Parentesco por afinidad: es la relación jurídica surgida del matrimonio entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro. Son llamados comúnmente estos sujetos parientes políticos, en derecho anglosajón se denominan in law (p.c. rnother in law, madre política o suegra). El grado de parentesco por afinidad es el mismo que une al cónyuge en razón del cual se establece (i.e. los padres del marido son padres por afinidad de la esposa, los hermanos de la mujer son hermanos por afinidad del marido, etc.). El parentesco por afinidad se establece únicamente entre uno de los cónyuges y los parientes consanguíneos del otro. Los parientes consanguíneos de cada uno de los cónyuges con respecto unos de otros no son parientes por afinidad. El matrimonio no crea lazos de parentesco jurídico entre dos familias, la de ella y la de él como cónyuges. Es común en la vida familiar que los parientes de ambos consortes se sientan y se traten como familiares, pero jurídicamente no existe entre ellos lazo de pa rentesco. Asimismo, marido y mujer no se convierten en parientes entre sí en razón del matrimonio. Son, 31 eso sí, familiares con cónyuges, fundadores como pareja de una familia, aunque no procreen; a la pareja casada se le tiene en derecho corno una familia, podría decirse que el parentesco por afinidad lo crea el derecho a través de la institución del matrimonio que ea, a su vez, una creación jurídica. Tan es así, que la pareja que vive como matrimonio sin haberlo contraído, no entabla relaciones de afinidad con los parientes de su compañero. El derecho canónico sí recoge este tipo de parentesco natural de cada uno de los miembros de la pareja no casada con los parientes consanguíneos del otro y establece un impedimento para contraer matrimonio entre ellos, impedimento llamado "de pública honestidad". Parentesco por adopción civil: es la relación jurídica que se establece entre adoptante y adoptado. A este parentesco se le llama civil porque surge con independencia de la consanguinidad, es creado exclusivamente por el derecho. El CC sólo establece relación de parentesco entre el o los adoptantes y la persona adoptada. El adoptado no entra a la familia de quien lo adopta; no se crean lazos de parentesco entre ellos, cosa que sí sucede en otras legislaciones que tienen establecida la llamada adopción plena. Parentesco espiritual: en el derecho canónico existe este tipo de parentesco (canon 768) que se crea por el sacramento del bautismo entre los padrinos y el bautizante (ahijado) y que se convierte en impedimento para contraer matrimonio entre ellos (cánon 1079). Este parentesco no lo recoge la legislación civil, aunque existe una norma (a. 170 fr. III CPC) que se refiere a los lazos que surgen por vínculo religioso. III. Grados y líneas del parentesco. Grado ca la generación que separa a un 'pariente de otro. Línea es la serie de grados. Estas son: recta y colateral. La recta es a su vez descendente y ascendente. La colateral puede ser igual o desigual. Lis líneas, tanto la recta como la colateral, pueden ser materna o paterna, en razón de que el ascendiente sea la madre o el padre. Los grados en la línea recta se cuentan por el número de generaciones que separan a un pariente de otro (primer grado entre padre e hijo, pues los separa una sola generación), o por el número de personas, excluyendo al progenitor (p.c. padre e hijo, dos personas, se excluye al padre o progenitor, queda una persona: un grado). El parentesco en línea recta no tiene limitación de grados. Existirá 32 parentesco entre el ascendiente y descendiente más lejano que pueda dame. La línea colateral o transversal se establece entre las personas que descienden de un progenitor común: hermanos, sobrinos, primos, «os. En la línea colateral loe grados se cuentan por el número de generaciones que separan a ambos parientes con respecto al tronco común, ascendiendo por un lado y descendiendo por el otro (p.e. los hermanos son parientes en segundo grado pues se cuenta un escalón subiendo de un hijo al padre y otro descendiendo del padre al otro hijo), o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común (Le. dos hijos de un padre son hermanos entre sí, parientes en segundo grado, pues se cuentan las tres personas y se excluye al progenitor, tres menos una, son dos, segundo grado). La línea colateral es a su vez, igual o desigual si los parientes tienen con respecto al tronco común o el mismo o diferente número de grados; hay que subir y bajar el mismo número de escalones si la línea-es igual, o subir una escalera de mas escalones y bajar por una de menor número en la línea desigual. Así los hermanos y los primos son parientes en línea colateral igual, segundo y cuarto grado respectivamente, y los tíos y sobrinos son colaterales en línea desigual porque el tío sube un solo grado hacia el tronco común (su padre) que ea abuelo de su sobrino, dos grados entre abuelo y nieto: un grado por parte del tío y dos grados por parte del sobrino, parientes en tercer grado. En el parentesco colateral el derecho reconoce únicamente hasta el cuarto grado: primos en línea igual y tíos abuelos-sobrinos nietos en línea desigual. Cuando la línea es desigualse toma en cuenta la línea más larga: sobrinos y tíos son parientes en segundo grado, etc. La línea será materna o paterna en razón de que sea la madre o el padre el progenitor común. Se llaman comúnmente parientes por parte de padre o por parte de madre. Todo individuo tiene forzosamente en forma natural dos líneas de parentesco, derivadas de sus dos progenitores. Excepcionalmente puede dame el caso de personas que no tengan, o más bien desconozcan, sus lazos de parentesco en razón de haber sido hijos expósitos de padre y madre desconocidos. Cuando los sujetos nacen de personas unidas en matrimonio, sus líneas de parentesco jurídico serán de dos clases: paterna y materna. Loa hijos habidos fuera de matrimonio y cuya paternidad no haya sido establecida conforme a derecho, tendrán únicamente parientes legales en línea materna. Sin embargo, el derecho recoge también el parentesco natural (fuera de matrimonio), cuando éste es conocido, para establecer impedimento para contraer matrimonio (a. 156, fr. III CC). Los hermanos pueden ser por una o dos líneas, en el primer caso serán hermanos de madre o de padre solamente, son los llamados comúnmente medios hermanos. A los hermanos por ambas líneas se les llamaba en el derecho romano, hermanos germanos. La legislación argentina llama a estos liltimos bilaterales, y unilaterales a los medios hermanos. Nuestro derecho los llama a los de ambas líneas hermanos y medios hermanos, a los de una sola línea. A los medios hermanos de línea paterna se les llama también hermanos consanguíneos, y uterinos a los de línea materna. Las consecuencias jurídicas son diferentes con respecto a los hermanos y medios hermanos, tanto en el derecho sucesorio (aa. 1630 y 1631 CC), como en la obligación alimentaria (a. 305 CC) y en la tutela (a. 483 fr. 1 CC). IV. Consecuencias jurídicas del parentesco por consanguinidad. Los deberes-derechos emergentes del parentesco son diferentes de acuerdo a la clase y al grado del mismo. El parentesco en línea recta (le primer grado (padres-hijos) produce consecuencias específicas y distintas a las de otros grados tales como la patria potestad, el derecho al nombre, entre otras. Las consecuencias genéricas del parentesco por consanguinidad son: obligación alimentaria, sucesión legítima, tutela legítima, prohibiciones diversas, y atenuantes y agravantes de responsabilidad. Lag consecuencias son siempre recíprocas entre parientes. La principal prohibición que emerge entre parientes es la de contraer matrimonio entre sí, entre todos los consanguíneos en línea recta y en la colateral hasta el segundo grado. La ley señala también la prohibición entre colaterales del tercer grado que se subsana mediante la autorización judicial. Otro tipo de prohibiciones están dispersas en diversos ordenamientos jurídicos que pueden generalizarse como prohibiciones para intervenir en ciertos actos jurídicos en los que está involucrado un pariente, o en el mayor o menor rigor de la ley, sobre todo en materia penal. En el parentesco por afinidad las consecuencias jurídicas son muy limitadas pues no existe entre ellos obligación alimentaria, ni sucesión legítima ni tutela legítima. Solamente algunas de las prohibiciones que se establecen en razón del parentesco por consanguinidad son extensivas a los afines. La única real consecuencia producida por el parentesco por afinidad consiste en el impedimento para contraer matrimonio entre los que fueron afines en línea recta (P.e. cuando un matrimonio se ha disuelto, el padre del excónyuge varón no puede casarse con quien fue su hija por afinidad la hija de la excónyuge no puede casarse con el que fue marido de su madre, etc). Las consecuencias del parentesco civil son idénticas a las que surgen por filiación consanguínea, pero limitadas exclusivamente al adoptante y adoptado. La única gran diferencia entre la filiación adoptiva y la filiación matrimonial consiste en que ésta última es un vínculo indisoluble en vida de los sujetos. En cambio el lazo de adopción puede extinguirse por revocación un¡ o bilateral, y una vez roto, permite a los que estuvieron ligados por adopción, contraer matrimonio entre sí, cuestión totalmente prohibida entre padres e hijos consanguíneos. V. BIBLIOGRAFIA: GALINDO GARFIASIgnacio, De. recito civil; parte general, personas y familia; 3a. cd., México, ft Porríia, 1979; IBARROLA, Antonio de, Derecho de familia; 2a. cd., México, Porrúa, 1981; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. II, Derecho de familia; 5*. cd.. México, Porrúa, 1980. Sara MONTERO [MJHALT industrial o agrícola.) Desplazado de la LFT vigente, por considerarse una figura jurídica obsoleta, el paro fue definido en el a. 277 de la ley de 1931 como: "la suspensión temporal, parcial o total del trabajo, como resultado de una coalición de patronos". Ghidini a su vez, lo entiende como "la suspensión del proceso productivo realizada unilateralmente por el empresario, con objeto de no cubrir temporalmente los salarios, imponiendo a los trabajadores su propia voluntad, en mérito a las condiciones de trabajo". En este orden de ideas, el paro vendría a consistir en un acto individual del patrón determinado y realizado tan sólo por él, sin detrimento de la posible intervención de grupos o categorías profesionales de empresarios. Al decir de los autores que se adhieren a esta tesis, el carácter preponderantemente individual del paro no es obstáculo para que se le estudie dentro de los tipos de conflicto colectivo, puesto que en principio abarca intereses de categoría y de trascendencia general. Den33 Paro. 1. (De parar, suspensión o término de la jornada tro de esta perspectiva no sólo las modalidades sino los fines del paro pueden ser distintos, tendiendo siempre a concretarse en un medio de presión sobre los trabajadores, insensibles a otros mecanismos persuasivos. Contrastante con este sistema, nuestro ordenamiento laboral recogió esta figura, circunscribiéndola a un derecho colectivo propio de las coaliciones patronales, lo que excluye, desde luego, su ejercicio individual. Por otra parte, en el ordenamiento mexicano la función ofensiva del paro se suprime, proscribiéndose en la fr. XIX del apartado A del a. 123 de la Ley Fundamental, su carácter de instrumento represor de los intereses de los trabajadores, quedando reducido simplemente, a un procedimiento técnico que debe ventilarse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con el fin exclusivo de mantener el índice de precias en un límite costeable. De esta manera, aunque la coalición de patronos es poco probable y así se confirmó dentro de nuestra experiencia, la C suprime al paro su función oíginaria de instrumento ofensivo y defensivo correlativo de la huelga, orientado a presionar a los trabajadores para consentir las modificaciones, por lo común reductivas, de las condiciones de trabajo. II. La suspensión premeditada de la reglamentación del paro en la LFT, no excluye la posibilidad jurídica de que los patrones lo ejerciten dentro de los límites fijados en el marco constitucional arriba mencionado. La raigambre civilista del a. 283 de fa Ley de 1931, señalaba De la Cueva, hizo recaer sobre los trabajadores las consecuencias surgidas de los riesgos de la economía, al establecer que en "todo caso de paro lícito decretado de acuerdo con los artículos antecedentes, el patrono no estaba obligado a pagar a los obreros, sueldo ni indemnización". Dentro del sistema de la Ley de 1931, el paro terminaría, una vez que la Junta de Conciliación y Arbitraje, después de oír a las partes, resolviera que ya no subsistían los motivos que lo hubieran provocado (a. 279). En consecuencia (a. 280) el patrón permanecía obligado a conservar en sus puestos a todos los trabajadores que estuvieron prestando sus servicios al momento de la verificación del paro, en la atención de que si se realizaba fuera del mareo legal, generaba responsabilidad para los infractores; todo ello, sin detrimento de las sanciones aplicables al efecto. La inutilidad de la figura vinculada a su abandono por los interesados, que jamás la utilizaron, decidieron al legislador a suprimirla. 34 De esta suerte, De la Cueva reparaba con vehemencia, que la Comisión redactora de la iniciativa presidencial de nuestro actual ordenamiento, arribó a la convicción de que no tenía sentido conservar esta momia jurídica. y. HUELGA, NEGOCIACIONES OBRERO-PATRONALES, REQUESICION. 11!. BIBLIOGRAFIA: BARAJAS MONTES DE OCA, Santiago, "Derecho del trabajo", Introducción al derecho mexicano, México, UNAN, 1981, t. II; BUEN LOZANO, Néstor de, Derecho del trabajo, t. II, Derecho individual, derecho colciivo; 4a. cd., México, Porrúa, 1981; CAVAZOS FLORES, Baltazar, 35 lecciones de derecho laboral, México, Trillas, 1982; CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. 1, Historia, principios fundamentales, derecho individual y trabajos especiales; 6a. cd., México, Porrúa, 1980; GHmINI, Mario, Diritto del lavoro; ña. cd., Padua, Cedam, 1976; GUERRERO, Euquerio, Manual de derecho del traba- jo; 13a. ed., México, Porrún, 1983. Héctor SANTOS AZUELA Parricidio. I. Etimología. Las más vivas discusiones en la Doctrina se han suscitado con motivo del origen etimológico de la palabra, por la semejanza de las voces latinas paricida y parricida, usada la primera en una antiquísima ley atribuida a Numa Pompilio, a la cual se le daba el significado de muerte del semejante (par), leyendo los autores parricida donde aparecía paricida, llegando tal error hasta nuestros días. Todo parece indicar que esta voz se utilizó con el sentido que actualmente tiene, en la Ley de las XII Tablas, como la muerte del padre por el hijo, de donde su correcta etimología sería la de pater (padre) y caedere (matar). E. Concepto. De antiguo se hacen las siguientes distinciones: parricidio propio es la muerte del ascendiente por el descendiente y la de éste por aquél; a su vez el parricidio propio se divide en directo (muerte del ascendiente por el descendiente) e inverso (el cometido por el ascendiente en la persona del descendiente) y parricidio impropio es la muerte de algún pariente cercano o del cónyuge. En la mayoría de las legislaciones se acepte el criterio del parricidio propio. La muerte del ascendiente por el descendiente es regulada por las leyes, de dos maneras: como circunstancia agravante de homicidio, en razón de la relación de parentesco entre los sujetos activo y pasivo, y como delito propio e independiente del homicidio. III. Historia. Hay cierta uniformidad entre los investigadores, en el sentido de que la mayoría de las legis- laciones sancionaron muy severamente la muerte de los ascendientes por los descendientes, aunque se señalan casos en los que era lícita la muerte de aquéllos, cuando llegaban a edad avanzada y ellos mismos pedían terminar con su existencia. Lo cierto es que, cuando la ley ha considerado delictiva tal conducta, las penas han sido especialmente severas. Así, la pena que se consideraba típica para el parricidio en Roma era realmente atroz: se le llamaba del saco (culleus) y consistía ln meter al parricida en una bolsa de cuero junto con animales capaces de martirizarlo, como son un perro, un gallo, una víbora y un mono; después se le arrojaba al mar. Se dice que en Egipto se daba tormento a los parricidas introduciéndoles cañas puntiagudas en varias partes del cuerpo para arrojarlos después en un montón de espinas a las que se daba fuego. En la actualidad el parricidio es un delito unánimemente reconocido corno muy grave, sancionándolo con gran severidad. IV. Derecho penal mexicano. En el CP se expresa: "Se da el nombre de parricidio: al homicidio del padre, de la madre o de cualquier otro ascendiente consanguíneo y en línea recta, sean legítimos o naturales, sabiendo el delincuente ese parentesco" (a. 323). De lo anterior resulta que el parricidio es un homicidio, o sea, la privación de la vida de una persona, pero la diferencia específica radica en que los sujetos activo y pasivo son, descendiente y ascendiente, respectivamente y, además, es indispensable comprobar que el activo tenía conocimiento de la relación parental con el pasivo. El CP le da el carácter de delito propio al parricidio y lo regula en capítulo distinto al homicidio. Es necesario, por tanto, comprobar la existencia del homicidio, para después verificar sise ha integrado el requisito de la relación de parentesco entre los sujetos activo y pasivo. Este elemento debe probarse por cualquiera de los medios admitidos en la ley, corno son: actas del registro civil, posesión de estado, etc. El parentesco debe ser precisamente de consanguinidad, ya sea que el descendiente haya nacido de matrimonio o fuera de éste, o como dice el GP, sea legítimo o natural. Quedan excluidos, por tanto, los hijos adoptivos como sujetos activos, situación que nos parece a todas luces injusta. Elemento de superlativa importancia es el subjetivo, que consiste en que el delincuente debe conocer la relación de parentesco que lo une con su víctima, pues de otra manera no se integraría el delito de parricidio. Es decir, el sujeto activo debe dirigir.su voluntad no. sólo a la producción de la muerte de una persona, sino, además, con el pleno conocimiento de que a quien se mata es a su ascendiente. Si falta alguno de los des requisitos, el objetivo o el subjetivo, no habrá parricidio. Cuestiones de vivo interés se presentan respecto al delito en examen. Así, el error accidental se resuelve como sigue: si se quiere matar a un tercero y por error en el golpe o en la persona, se mata al ascendiente, no habrá parricidio sino homicidio, por faltar el elemento subjetivo, pues no tenía conocimiento ni voluntad de matar al padre. Si se quiere matar al ascendiente, pero se priva de la vida a un tercero por error en el golpe o en la persona, tampoco habrá parricidio, sino homicidio, por no haberse matado al ascendiente. En la doctrina se separan los autores respecto a la solución del problema que surge cuando el activo pretende privar de la vida al padre y por error accidental mata a la madre. Algunos sostienen que hay parricidio porque la voluntad era la de privar de la vida a un ascendiente y otros afirman que existe homicidio, porque no basta que el resultado haya sido la muerte de la madre, sino que es indispensable que el sujeto haya deseado privar de la vida precisamente a la madre. • Cuestión de importancia asia delacomunicabilidad de la calidad del sujeto activo. Es decir, los que intervienen como autores materiales, cómplices o encubridores, con pleno conocimiento de que a quien se priva de la vida es al ascendiente del sujeto activo ¿responden de parricidio o de homicidio? Sobre el particular las opiniones divergen apoyándose en variadas razones. Nosotros consideramos que quien actúa en tal forma debe responder de parricidio y no de homicidio. En cuanto a la penalidad, el GP establece: "Al que corneta el delito de parricidio se le aplicarán de trece a cuarenta años de prisión" (a. 324). En la C se hace referencia al parricidio en el tercer pfo. del a. 22, como sigue: "Queda también prohibida la pena de mnuert. por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse .. .al parricida.. .". Esto significa que, en caso de que algún código penal de la República o del DF incluyese dentro de su catálogo de penas la de la muerte, podría imponerse tal pena al parricida. Y. BIBLIOGRAFIA: CARRARA, Francisco, Programa del curso de derecho criminal dictado en la Real Universidad de Piso, t, 1, Parte especial; trad. de Sebastián Soler, Buenos Aires, Depalma, 1954; GONZÁLEZ DE LA VEGA, Francis- 35 Porrúa, 1972; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho penal co, Derecho penal mexicano; los delitos; ha. cd., México, mexicano, t. II, La tutela penal de ¡a vida humana; 4a. ed., México, Porrúa, 1979; NUÑEZ, Ricardo C., Derecho penal argentino, t. III, Parte especial; delitos contra ¡as personas, Buenos Aires, Bibliográfica Ornaba, 1961; PAVON VAS. CELOS, Francisco, Lecciones de derecho penai;perte especial; ña. cd., México, Porrúz, 1976; PORTE.PETIT CANDAUDAP, Celestino, Dogmática sobre los delitos contra la vida y ¡a salud personal; 5a. ed., México, Porrúa, 1978; QUINTANO RIPOLLES, Antonio, Tratado de la parte especial del derecho penal, t. 1, Infracciones contra la persona en su realidad física; 2a. ed,, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1972. Ricardo demanda y el segundo es aquel a quien se le exige el cumplimiento de la obligación que se aduce en la demanda. La importancia de la identificación de las partes en derecho procesal está dada por que la competencia de los jueces magistrados o secretarios y está limitada, entre otras cosas, por el interés directo o indirecto que pudieren tener en el juicio (a. 170 CPC). proceso civil-en México; 8a. ed., México, Porrúa, 1980; BOR- IV. BIBLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, José, El FRANCO GUZMAN JA SORIANO, Manuel, Teoría general de ¡as obligaciones; Sir. cd., México, Porríra, 1982; GALINDO GARFIAS,.ignario, Derecho civil; 2a. cd., México, Porrúa, 1976; ORTIZ Parte. 1. (Del latín pars, partís, porción de un todo.) Se denomina parte a las personas que adquieren lo derechos y obligaciones que nacen de una determinada relación jurídica que ellos crean. Cuando asume la posición activa se le denomina acreedor, y es deudor-, cuando asume la posición pasiva. Ortiz Urquidi (Derecho civil, p. 252) explica que en ambas posiciones pueden existir varias personas con una misma pretensión y todas ellas constituyen una sola parte. Es preciso diferenciar el concepto de parte y de autor que tienen en común la realización de un acto jurídico y se distinguen en su número. Es decir, cuando un acto jurídico es realizado por una sola persona o por varias, pero con la misma pretensión, a ésta se le conoce como autor y cuando son dos o más personas las que realizan el acto jurídico con pretensiones diferentes se les denomina partes. II. A los conceptos de autor y parte se opone el concepto de tercero. Por tercero se entiende toda persona ajena a los efectos del acto jurídico, es un extraño a la relación misma, aunque concurra a su celebración e, inclusive, sea otorgante. Son terceros concurrentes loe testigos y notarios, ya que asisten al otorgamiento sin que establezcan por sí mismos una relación de derecho; son terceros otorgantes aquellos que sin tener un interés directo establecen una relación de derecho, p.c. los representantes. III. En la relación procesal, el concepto de parte presupone la existencia de una contienda, de un litigio, en la que las partes que intervienen alegan cada cual su derecho. En el proceso se denominan: actor y demandado; el primero es el sujeto de la pretensión deducida en la 36 IJRQUIDI, Raúl. Derecho civil, México, Porrúa, 1977. Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. Parte alícuota. 1. El calificativo alícuota indica que un todo está dividido en porciones iguales. Tratánilose de la copropiedad la parte alícuota de cada uno de los copropietarios divide al derecho de propiedad y no a la cosa sobre la cual recae. De Ibarrola (p.373) explica que la copropiedad es un "accidente" de la propiedad: "es la simultaneidad en el derecho que varios individuos tienen respecto a una cosa en la cual poseen una parte ideal, que se denomina parte alícuota. . U. El a. 950 CC señala que cada copropietario tiene la propiedad de su parte alícuota y la de sus frutos y utilidades, de ahí que pueda ejercitar sobre ella cualquier acto de dominio debiendo respetar el derecho del tanto de los demás condueños. Los efectos de la enajenación sólo surtirán sobre la porción que se le haya adjudicado al momento de dividir la cosa. y. COPROPIEDAD. sucesiones; III. BIBLIOGRAFIA: IBARROLA, Antonio de, Cosas y 4a. cd., México, Porrúa, 1977; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. III, Bienes o derechos reales y posesión; 4a. cd., México, Porrúa, 1976. Alicia Elena PIREZ DUARTE y N. Parte dogmática de la Constitución. I. Sección de una Constitución de corte liberal burguesa en donde están determinados, en forma no limitativa, loe derechos humanos o garantías individuales. El término "dogmática" sugiere que constituyen valores incontrovertibles que una sociedad tan sólo reconoce, pues la creación de los derechos se considera anterior a toda Constitución y connatural al hombre según se explica en la doctrina constitucional del siglo XIX. La parte dogmática se entiende así mismo, como una limitación a los órganos del Estado cuyos actos no deben transgredir los principios contenidos en esta parte. De esta manera, los destinatarios de las garantías individuales son los propios órganos del Estado, mientras que loe beneficiarios son los individuos así como, a partir de la C de 1917, ciertos grupos sociales como los campesinos yios trabajadores. La parte dogmática, en consecuencia, no puede circunscribirse al c. 1 tít, primero de la C, puesto que no todo su contenido se refiere a las garantías individuales, como el tácito c. económico (aa. 25-28), mientras que otros, como el a. 123, contienen derechos sociales que deben integrarse a la parte dogmática. Asimismo, debe observarse que las garantías contenidas expresamente en la C no son las únicas por considerar, ya que el poder judicial federal puede colegir otras garantías a partir de la interpretación del texto constitucional. No obstante,. México no cuenta con una disposición similar a la Enmienda Novena de la Constitución americana que indica: "No por el hecho de que la Constitución enumera ciertos derechos ha de entenderse que niega o menosprecia otros que retiene el pueblo". II. Fueron las ideas de la ilustración vertidas en el constitucionalismo americano y francés las que motivaron la inclusión de una declaración de derechos humanos en las Constituciones. En 1789 Mounier declaraba que "para que una constitución sea buena, debe estar fundada sobre los derechos de los hombres". Con la declaración de derechos del hombre y del ciudadano se determinó que un Estado sin derechos fundamentales (parte dogmática) y sin división de poderes (parte orgánica) no tiene Constitución. 'No obstante lo anterior, la Constitución americana de 1787 no contuvo originalmente ninguna declaración de derechos (Hill of Righ ts) sino hasta las primeras enmiendas de 1791. Esta ausencia original de parte dogmática se debió a que los constituyentes americanos consideraron que el enlistado de los derechos del hombre pro$ocaría la omisión involuntaria de otros derechos o bien su modificación limitativa, por lo que siendo los derechos humanos anteriores a cualquier Constitución, no resultaba necesaria su inclusión. Tanto el Acta Constitutiva como la Constitución de 1824 siguieron ci ejemplo de la Constitución ame- ricana de 1787 y no contuvieron los derechos fiel hombre, mismos que fueron contemplados por primera vez en fas Leyes Constitucionales de 1836, para adquirir una verdadera importancia en fa Constitución de 1857, cuya parte dogmática se considera como meramente enunciativa del catálogo de derechos del hombre sin limitar a los no contemplados expresamente, ya que según el a. lo. de la C de 1857 establece a los derechos humanos como la "base de las instituciones sociales" con ese significado. III. BIBLIOGRAF1A: BURGOA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano; 3a. cii, México, Po'úa, 1979; CARRILLO PRIETO, Ignacio, La ideología jurídica en la constitación del Estado mexicano, 1812-1824, México UNAM, 1981; milar, México, Porrúa, 1972; MONTIEL Y DUARTE, Isidro, LOZANO, José María, Estudio de derecho constitucional patrio es lo relativo a ¡os derechos del hombre; 2a. cd. faesiEstudio sobre urantías individuales; 2ci. cd. facainiflar, México, Porrúa, 1972; RUIZ, Eduardo, Derecho constitucional: ORDOÑEZ, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana; México, Librería de Manuel Porrúa,1971; SCFIMITT, Cailos, Teoría de ¡a Constitución, México, Editora 'Nacional, 197; WOOD, Gordon, The Creation of the American Republic, 1776-178 7, New York, The Norton Library, 1972. Manuel GONZALEZ OROPEZA reimpresión de la 2a. cd., México, UNAM, 1978; SCUMILL Parte orgánica de la Constitución. 1. Una de las dos partes o principios en que se han dividido tradicionalmente las Constituciones liberal-burguesas. Esta parte contiene el denominado principio de organización por medio del cual se establece la forma de gobierno, los órganos de gobierno, la división de poderes, las atribuciones de cada uno de los órganos de gobierno y la distribución de competencias entre las esferas de gobierno. La función de la parte orgánica consiste en establecer la organización del Estado, no sólo para determinar su composición sino pisa complementar las garantías individuales en tanto que delimitan las funciones públicas implementando así el principio de que el poder frene al poder. El poder reformador de la Constitución en México ha operado fundamentalmente en las atribuciones de cada uno de los órganos de gobierno, así como en la distribución de competencias entre las esferas de gobierno. De esta manera, las atribuciones o facultades de las funciones ejecutiva, legislativa y judicial se han visto modificadas frecuéntemente; de igual manera, a pesar de la regla del a. 124 de la C, la distribución 37 competencia] entre federación y estados ha sido flexiblemente reformada en favor de la primera esfera. Sin embargo, la parte orgánica de la C cuenta con principios que han sido denominados como decisiones fundamentales y, en consecuencia, irreformables. Entre estos principios se encuentra la forma republicana y federal de gobierno, la existencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y su separación o distinción con la asignación de atribuciones propias. R. A diferencia de la parte dogmática, la orgánica ha sido consubstancial a la propia C en México. Desde el Acta Constitutiva de 1824 hasta la vigente de 1917, las Constituciones en México han observado una estructura integradora de la parte orgánica con los siguientes elementos: 1. Forma de gobierno. 2. División de poderes, dentro de la cual estén Contemplados la existencia de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial. Además de estos poderes,. algunas constituciones han agregado un poder adicional, corno fue el caso del Supremo Poder Conservador de las Leyes Constitucionales de 1836 y del Poder Electoral de las Bases Orgánicas de 1843. 3. Lineamientos generales del gobierno interior, sea de los Estados en las constituciones federales o de los Departamentos en las constituciones centralistas. 4. Prevenciones generales. III. de parte no fue suficientemente esclarecido durante la época anterior al surgimiento del procesalismo científico, de suerte que solía no demarcarse la necesaria separación entre sujetos de la relación de derecho material y partes en la relación jurídica procesal. Se encuentran así, aun en las obras de algunos respetables tratadistas de los procedimientos judiciales del primer tercio del presente siglo, extensas exposiciones de cuanto concierne a los órganos de la jurisdicción, en tanto que se omite en ellas el análisis debido al concepto de partes procesales, lo que da por supuesto que en todo caso el traslado de los sujetos de los negocios al campo del proceso en caso de litigio, los convierte automáticamente en partes, sin cambio alguno de su calidad jurídica. En el Diccionario razonado de legislación y juris- mexicana de 1917; ORDOÑEZ, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana, México, Librería de Manuel Porrúa, 1971: SCHMITT, Carlof, Teoría de la Constitución, México, Editora i Nacional, 1970; BIBLIOCRAFIA: CARPIZO, Jorge, La Constitución 3a. cd.. México, UNAM, 1979; SCHMILL TENA RAMIREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1983; 12a. cd., México, Porrúa, 1983. Manuel GONZALEZ OROPEZA Partes procesales. L Desde el punto de vista etimológico, la voz, parte, proviene del sustantivo latino para, partis, que corresponde a porción o fracción en nuestro idioma. Lógicamente, parte es porción componente de un todo con el que guarda relación. El todo, a su vez, no puede dividiese en menos de dos partes. II. En loe negocios jurídicos en general se habla de partes para referirse a las personas que intervienen en ellos y que, en tal virtud, adquieren derechos y reportan obligaciones. En el ámbito procesal el concepto 38 de Escriche, se dice que litigante es el que disputa con otro en juicio sobre alguna cosa, ya sea como actor o demandante o como reo o demandado y que es parte cualquiera de los litigantes, ya sea el actor o el demandado. La doctrina científica ha precisado la distinción entre los conceptos de parte en los actos o negocios que tienen lugar fuera de los tribunales y sujetos procesales y partes en el proceso jurisdiccional. Se evidencia el carácter distinto de los primeros frente a éstos, con sólo advertir que sujetoprocesales son el juzgador y los litigantes y que únicamente estos últimos pueden ser partes, o sea que el concepto de partes es esencial y exclusivamente procesal, tanto, que pueden imaginarse las situaciones de actor y demandado en un proceso sin que necesariamente preexista entre ellos negocio o vínculo material de ninguna especie y la de litigio en que la materia de la controversia gire en torno a la existencia o a la validez legal de un acto o de un negocio jurídico, lo que no impide que la relación procesal se desarrolle normalmente entre actor y demandado. En este orden de consideraciones, la definición de parte procesal que ha alcanzado el más amplio acogimiento por gran número de tratadistas, así sea con temperamentos o adiciones que no la privan de su contenido esencial, es la propuesta desde hace ya muchos años, por el egregio profesor Giuseppe Chiovenda, según la cual son partes en el proceso "aquel que pide en propio nombre (o en cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de ley y aquel frente al cual esa declaración es pedida". Dicho de otro modo, actor es simplemente el que promueve una demanda y prudencia demandado es aquel contra quien esa demanda se endereza. En parecidos términos el profesor Leo Rosenherg, p. e., con referencia al proceso civil sostiene que partes son aquellas personas que solicitan y contra quienes se solicita en nombre propio la tutela jurídica estatal, en particular la sentencia y la ejecución forzosa. M. Basta, pues, para ser parte en un proceso, la simple afirmación de ser titular de un derecho y la situación de ser atraído al mismo con base en aquella afirmación del demandante, con independencia de cualquiera previsión sobre el posible contenido del fallo que se espera. Agrega Chiovenda que la idea de parte surge de la litis, por la relación procesal que la demanda origina y que., por tanto, no hay que buscar esa calidad ni fuera de la litis ni en la relación sustancia que puede ser objeto de la controversia. Descarta también el elemento interés para caracterizar a las partes, en vista de que puede darse el proceso aunque entre los que se entable no exista verdadera oposición de intereses. "El interés que es inherente al concepto de parte —dice— estriba por consiguiente, sólo en ser sujeto activo o pasivo de la demanda judicial ". Es pertinente observar que en las definiciones antes transcritas y en las de los procesalistas que las secundan, no se hace referencia a la condición esencial para que pueda, en rigor, llamarse actor a quien a nombre propio plantea una demanda, que consiste en que ésta haya sido admitida por el juez a quien se dirige y que el juez haya ordenado la notificación y emplazamiento al demandado, el cual sólo hasta ese momento adquirirá en rigor, tal calidad. Así lo advierte el tratadista mexicano Eduardo Pallares. Según él, son partes en juicio los que figuran en la relación procesal activa o pasivamente. El actor es parte desde el momento en que es admitida su demanda por el juez y el demandado lo es desde que se le emplaza en forma legal. Otro sector de la doctrina, que se apoya en el concepto fundamental de pretensión, afirma que "parte es la persona que pide y la persona frente a (no contra) quien se pide la actuación de una pretensión" (Jaime Guasp). La pretensión consiste en la exigencia del reconocimiento de un derecho afirmado por el pretensor ante el tribunal y de su actuación forzosa, independientemente de que tal derecho exista o no en la realidad jurídica. El hecho procesal en que la pre- tensión se manifiesta, identifica por sí solo al pretensor como parte, así como también al sujeto pasivo de la misma en tanto en cuanto, como queda dicho, el tribunal haya dado entrada a ésta y haya ordenado dar legal conocimiento de ella al convenido. Nada se prejuzga, por tanto, sobre la relación sustancial que puede-vincular a tales sujetos y ser o no reconocida en la sentencia. Se trata de una figura sólo comprensible en función del proceso jurisdiccional, por lo que en caso de extinguirse éste, las partes habrán dejado también de existir aunque la relación sustancial previva. 11V. Bien entendido que el proceso determina una relación jurídica tripersonal, que los antiguos juristas enunciaron diciendo, judicium est actas trium persanarum, actoris, judicis, re¡ y que las partes son únicamente el actor y el demandado, en la posición de cada uno de estos últimos pueden hallarse al mismo tiempo varias personas que entonces reciben el nombre de litisconsortes o partes complejas en la terminología de Carnelutti. Se habla de litisconorcio activo si la pluralidad es de actores y pasivo si se da entre los demandados. Cuando no es legalmente posible promover un proceso sin la concurrencia de varias personas en razón de la unidad de la pretensión que se deduce o no cabe oponer alguna excepción sino por todos sus titulares juntos, se dice que el litisconsorcio es necesario. Por el contrario, hay litisconsorcio impropio o voluntario, -también denominado facultativo, cuando los litisconsortes, por acto de voluntad y no por necesidad legal sino por razón de economía procesal, deciden ejercitar unidos sus pretensiones en una misma demanda ante el juez competente para conocer de ellas. V. Se clasifica a las partes en principales y accesorias. Las primeras obran sin dependencia o subordinación a otras, en tanto que las accesorias tienen su actuación dependiente de las principales, como ocurre en los casos de coadyuvancia, ya sea ésta con la parte actora o con la demandada. En ellos un tercero interviene en el Juicio para colaborar (ad adjuvandurn) en la causa del actor o en la del demandado, supuesto en el que el a. 656 del CPC considera a la parte coadyuvante asociada con el coadyuvado y precisa concretamente sus facultades. Alcalá Zamora sostiene que el coadyuvante, en rigor, no pasa de ser una subparte y que por tanto, "Los códigos que en olvido de esa su verdadera condición, le permiten realizar actos que sólo a la parte 39 principal incumben, transforman BU naturaleza jurídica o subvierten su posición en el proceso". La distinción entre partes directas y partes indirectas mira a la posible trascendencia de los actos de los sujetos procesales con respecto a otros que guardan con ellos una cierta relación como ocurre con el mandatario ad litem. Carnelutii señala las ¿os figuras de parte indirecta, que son: el representante y el sustituto. El. representante asumirá así el papel de sujeto del proceso, bien sea por voluntad del sujeto de la litis o por necesidad legal. Así, cuando el tutor ejercita la acción que corresponde a su pupilo, obra en su calidad de representante legal de este. Distinta de las situaciones anteriores es la sustitución procesal, que se produce cuando alguien puede ejercitar válidamente la acción que corresponde a otro, movido por "un interés conexo con el inmediatamente comprometido en la litis o en el negocio" (Carnelutti). En nuestro derecho, el a. 29 del CPC enuncia el principio general de libertad para el ejercicio de la acción diciendo:. "Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete o por su representante legítimo. . ." y en seguida delínea un supuesto de sustitución procesal tradicionalmente conocido como acción subrogatoria u oblícua1 como sigue: "... No obstante eso, el acreedor puede ejercitar las acciones que competen a su deudor cuando conste el crédito de aquél en título ejecutivo y, excitado éste para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo". Otro supuesto de sustitución se localiza en la fr. III del a. 32 del código citado, como sigue: "Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél". Como se ve, en estos casos el sustituto tiene interés propio y distinto, pero conexo con el del sustituido. De todas maneras en el proceso que éste promueva, él tendrá el carácter de parte procesal, en tanto que el sustituido será en todo caso la parte material. Camelutti propone dos especies de sustitución de partes, una absoluta y una relativa según que la tutela del interés del sustituto agote o no totalmente la del interés del sustituido. Finalmente, hay posibilidad de que en el curso del proceso cambien las partes por sucesión, esto es, por reemplazo de los sujetos del litigio, como se pre40 viene en los aa. Sy 12 del CPC, cuando se enajena el objeto litigioso. En el primer supuesto se trata de ¡audatio o no ininatio auctoris, tal como sucede p. e., siempre que el inquilino demandado en reivindicación del bien arrendado, designa al propietario arrendador para que éste afronte la responsabilidad del juicio. En el a. 12 del propio código disirital se ha considerado la sucesión de la parte demandada en el juicio hipotecario: "Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria cambie de dueño y poseedor jurídico el predio (en cuyo caso), con éste continuará el juicio". y. DIRECCION DEL PROCESO, LITISCONSORCIO, PRINCIPIOS PROCESALES, RELACION JURIDICO PROCESAL, TERCERIAS. Vi BIBLIOGRAFIA: ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Derecho procesal mexk.ano México, Porrús, 1977, t. 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La participación criminal es una expresión de carácter eminentemente penal, que se plantea cuando hay pluralidad de sujetos activos, cuyas acciones interfieren de alguna manera las acciones de los otros ante un resultado prohibido por la norma, y en la que se pueden encontrar los que ayu- clan, cooperan, determinan, etc.; hay convergencia de las acciones de cada uno de ellos en torno a la producción de un resultado relevante para el derecho penal. La expresión "participación criminal" tiene un doble sentido: uno amplio y otro estricto. La participación criminal lato sensu, se refiere a todas y cada una de las formas de intervención personal en la realización de un hecho delictuoso; comprende, por tanto, las diversas formas que integran la autoría y la participación stricto sensu. En este sentido amplio, es equivalente a "concurrencia de personas en el delito", "codelincuencia" o "coparticipación criminal", entrando en ellas autores (coautores), instigadores y cómplices. Stricto sensu, en cambio, la participación comprende únicamente la instigación y la complicidad; es decir, aquellos intervenientes que no son autores. Dentro del concepto de participación criminal lato sensu, puede, a su vez, manejarse el criterio del autor único o el difcrenciador, lo cual obedece a la idea de negar toda importancia a la distinción entre autores y partícipes en sentido estricto, equiparando a todos los que de alguna o de otra manera intervienen en la realización del delito, sin tomar en cuenta la cantidad de su aportación o la calidad con que intervienen, o bien, a la idea de aceptr la necesidad de distinción entre autores y partícipes. El primero de los criterios, admitido en alguna época, encuentra actualmente rechazo en la ciencia jurídico penal, por los efectos que trae consigo, no obstante su comodidad práctica; aceptándose, por tanto, el criterio de la diferenciación. Conforme a este último, además, pueden seguirse diversos caminos para llegar a la distinción, con mayor o menor preponderancia de aspectos objetivos o subjetivos, dentro de los cuales puede manejarse un concepto extensivo o uno restrictivo de autor. La necesidad de establecer diferencias entre autoría y participación, se plantea solamente en los delitos dolosos; en los delitos culposos, estructurados de modo diferente, la distinción no tiene ninguna significación; autor de un delito culposo es todo aquel que, en la producción de un resultado típico, interviene mediante una acción que viola un deber de cuidado conforme alámbito de relación. Cuando Be habla de participación en sentido estricto, que comprende únicamente la instigación y la complicidad, se esté implicando ya el manejo de un criterio diferenciador. La participación criminal lato sensu, por Otra par- te, no presupone la existencia de una conducta de otro u otros; es decir, de un hecho principal realizado por el o los autores, en cuya perpetración tengan intervención, en calidad de partícipes, otras personas, pues ella misma abarca también a la coautoría, que es en principio autoría. Lo que hay es una intervención de varios, ya sea como autores o partícipes, en la realización de un delito. En otras palabras, la participación criminal en sentido amplio, no encierra la idea de la dependencia respecto de un hecho principal, que es la conducta del autor, sino únicamente la concurrencia de personas en la realización del hecho punible, independientemente de la calidad en que cada uno lo hace. La participación stricto sensu, en cambio, sí implica la idea de la dependencia: se participa en un hecho de otro, esto es, en un hecho ajeno; y se participa prestando una ayuda o cooperación (complicidad) o determinando a otro la realización de un hecho (instigación). Esa relación que existe entre la conducta del partícipe (instigador o cómplice) y la conducta del autor del hecho principal, es una relación de accesoriedad, la cual varía según el concepto que se tenga de autor. Así, pe., para la teoría del "dominio del hecho", el autor es aquel que tiene el dominio del hecho; el partícipe, en cambio, se caracteriza porque no lo tiene, sólo participa en el hecho del autor, ya sea determinando a éste a la realización del hecho o prestándole una ayuda. De lo anterior se deriva que la participación criminal stricto senzu, no constituye un tipo autónomo o independiente, sino una figura accesoria, un "concepto de referencia", como dice Maurach, con cuya ayuda los partícipes en el deito, no autores por falta del dominio del acto, pueden ser sometidos, dentro de ciertos límites, a una pena; constituye, por eso, una causa de extensión de la punibilidad señalada al autor, basada en la realización del injusto por el autor. Por lo que hace al criterio de la accesoriedad, conforme al cual la conducta del partícipe es accesoria del injusto realizado por él o los autores, éste se ha planteado, en cuanto a su aspecto interno, de diferente manera, por lo que se refiere a los requisitos que deben concurrir en la conducta del autor, es decir, en el hecho principal, para fundamentar la punibiidad de la conducta del partícipe. Según algunos autores, la participación (instigación y complicidad) es accesoria de una conducta típica, antijurídica y culpable; es decir, de un delito técnicamente hablando, por lo 41 que la culpabilidad del partícipe dependerá de la culpabilidad del autor (teoría de la accesoriedad extrema o máxima). Para otros, la conducta del partícipe es accesoria de una conducta típica y antijurídica del autor, sin requerir de la culpabilidad de éste; es decir, se participa en el injusto realizado por otro u otros; el fundamento de la punibilidad de la participación, por tanto, reside en que provoca la decisión a una acción antijurídica (contraria a derecho), o favorece su realización, no siendo necesario que el autor haya actuado culpablemente, concretándose aquí el principio de que "cada partícipe es punible según su propia culpabilidad sin consideración de la culpabilidad de otros" (teoría de la accesoriedad limitada). Finalmente, hay quienes opinan que para que se fundamete la punibilidad de la participación, hasta con que la conducta del autor sea típica, por lo que, si el autor del hecho principal actúa amparado por una causa de justificación, el partícipe sí podrá ser merecedor de una pena (teoría de la accesoriedad mínima); esta opinión es muy poco sostenida en la doctrina. Junto a la concepción de que la participación en sentido estricto es accesoria de un hecho principal, hay también quienes piensan que ella no tiene naturaleza accesoria, sino que constituye un tipo autónomo; ea decir, que la instigación es un tipo autónomo, y que al instigador Be le sanciona por su propia conducta y no por la que realiza el autor. Se trata, pues, de una conducta con desvalor propio e independiente del desvalor de la conducta en la cual se participa; y que, por tanto, puede entrar en concurso con el o los delitos que se cometan o bien quedar con éstos en relación de exclusión por absorción; puede, igualmente, realizarse puniblemente en grado de tentativa y en ella; consiguientemente, pueden admitirse otras formas de intervención igualmente punibles, etc. Esta concepción se encuentra en la actualidad desacreditada, en virtud de que conduce a una serie de consecuencias inaceptables. U. En relación a la ubicación sistemática del problema para su estudio, la participación criminal es un tema de la teoría del delito, dentro de la cual, a su vez, encuentra distinto tratamiento. La teoría tradicional del delito, considera a la participación criminal en sentido amplio, y consiguientemente también a la participación en sentido estricto, como una forma especial de aparición del delito, en la doctrina jurídico penal tradicional, una vez que se ha planteado qué es el delito, también se plantea el problema de cómo o cuáles son las formas de aparición del mismo. Por lo que hace a la primera cuestión, la doctrina penal contemporánea ha dado diversas respuestas, sobre todo en cuanto a las características que estructuran el concepto del delito; así, siguiendo la concepción estratificada del delito, que ha sido la más aceptada, el concepto del delito se integra de diversos estratos o niveles de análisis, cuyo número es variable según el criterio que se maneje, pero que, conforme a la opinión dominante, lo integran tres, de donde resulta el concepto de delito como conducta típica, antijurídica y culpable. por tratarse de un caso de pluralidad de sujetos en la comisión de un hecho punible. Esto, en virtud de que 42 En cuanto a la segunda pregunta, la doctrina tradicional responde que hay formas normales o comunes y formas especiales de aparición del delito. Entre las formas especiales de aparición del delito, junto a la tentativa y al concurso, se encuentra la "participación criminal"; por lo que, en el análisis de la tipicidad únicamente se estudia el problema del autor o sujeto activo, mientras que el problema de la autoría y participación, en que se ven los casos de coautoría, autoría mediata, instigación y complicidad, se estudia después de haber analizado los elementos del delito. Para la doctrina moderna, la participación criminal no constituye una forma especial de aparición del delito, sino un problema que se plantea a nivel de la teoría del injusto, por tratarse éste precisamente de un injusto personal, y que es donde se concentra el problema de los sujetos que intervienen en su realización y donde se plantea la delimitación del autor respecto del partícipe. ifi. El CP de 1931, hasta antes de las reformas planteadas en diciembre de 1983, se refiere a la participación criminal lato sensu en el e. ifi del tít. primero, utilizando la expresión "personas responsables de los delitos", con la que se abarca o, por lo menos, eso trata de hacer, las distintas formas de intervención en la realización de un hecho delictivo: coautoría, autoría mediata, instigación y complicidad, pero sin aclarar quiénes son autores y quiénes partícipes, dando a todos un trato igual en cuanto a la punibilidad. Es decir, en nuestra legislación se sigue el criterio de la participación criminal, conforme al cual personas distintas a las consideradas en cada uno de los tipos penales de la parte especial del CP, es de- cir, a los autores, pueden ser considerados igualmente responsables si tienen alguna intervención, cualquiera que sea, en la realización del hecho punible, aun cuando su actividad no se traduzca en la concretación por lo menos parcial de la acción descrita en el tipo, es decir, aun cuando la actividad desplegada por ellos no caiga dentro del marco de la tipicidad, lo cual resulta de la regulación contenida en la parte general del GP (a. 13), dándose lugar a los distintos conceptos de "autor", según el criterio que se maneje. Dado lo defectuoso de su redacción, que dificulta una correcta delimitación de esas distintas formas, el Código ha sido en este aspecto objeto de múltiples críticas por la doctrina y de diversos intentos de reforma. En efecto, de la interpretación que se ha hecho de las frs. H y Hl del a. 13 del CP, se ha tratado de derivar las figuras de la instigación (o inducción) y de la complicidad, respectivamente, que conforman la participación en sentido estricto, aunque no haya un manejo adecuado de los conceptos, pues, por un lado, se parte de una distinción principal entre autor material y autor intelectual, comprendiendo en este último, tanto casos de la fr. 1 como de la fr. II del mencionado a. 13, y, por otro, se utilizan las voces o expresiones "codelincuencia", "coparticipación criminal", etc., sin un preciso contenido y una clara distinción de las cosas. La regulación contenida en el CP, de 1931, es adoptada por la casi generalidad de Códigos de los estados de la República, por lo que son objeto de las mismas consideraciones. Modernos Códigos y proyectos penales mexicanos adoptan un sistema diferente, más técnico y más preciso; utilizan la expresión "autoría y participación" para referirse a este problema, procurando, a su vez, distinguir con mayor precisión las figuras de los autores, instigadores y cómplices, conforme a la naturaleza que a cada una corresponde, según el criterio de delimitación más convincente que se adopte. Así tenemos, p.c., los Códigos de los estados de Guanajuato (1978) y de Veracruz (1980), lo mismo que el CFF (1983), que adoptan una nórnenclatura diferente: en lugar de "personas responsables de los delitos" hablan de "autoría y participación" y en el contenido del artículo respectivo que lo regula, se hace una mayor precisión distintiva. Este mismo criterio se plantea en las reformas al CP de diciembre de 1983, aprobadas por el Cengrean de la Unión y publicadas en el DO 13 de enero de 1984. En efecto, el a. 13 reformado establece ahora: "Son responsables del delito: I. los que acuerden o preparen su realización; II. los que lo realicen por sí; ifi. los que lo realicen conjuntamente; IV. los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro; Y. los que determinen intencionalmente a otro a cometerlo; VI. los que intencionalmente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión; VII. los que con posterioridad a su ejecución auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, y VIII. los que intervengan con otros en su comisión, aunque no conste quién de ellos produjo el resultado". Con la nueva regulación, es palpable la mayor claridad y la posibilidad de una mejor interpretación; la jurisprudencia podrá ahora, siguiendo los criterios adecuados, sin dificultad determinar quien es autor y quien partícipe; la ciencia del derecho penal encuentra ahora un campo fértil; para desarrollarse provechosamente. Conforme a la regulación señalada, podría decirse que, en cierta medida la legislación penal mexicana mantiene un criterio mixto respecto de la naturaleza jurídica de la participación stricto senzu, en cuanto que la participación (instigación y complicidad) se encuentra sistematizada en principio en la parte general del GP, y es aplicable, por tanto, al conjunto de los delitos de la parte especial, pero sin dejar de considerar, excepcionalmente, hipótesis particulares que requieren otros términos de solución legal. Es decir por lo que se refiere a la participación criminal en sentido estricto, ella posee en nuestra legislación, en principio, naturaleza accesoria y no constituye un tipo autónomo, además de ser una causa de extensión de la punibiidad; sin embargo, excepcionalmente, la instigación o la complicidad, que es la participación en el hecho de otro, aparecen corno tipos independientes, en los que la sola inducción o la prestación de una ayuda o auxilio se traduce en la realización típica. Por lo que hace a la punibiidad de la participación, es decir, a la punibilidad que corresponde a quiénes no son autores, el CP no hace distinción; debiéndose entender que la misma punihiidad señalada al autor en cada uno de los tipos de la parte especial es aplicable a los demás intervenientes en la comisión del hecho punible, sean coautores, instigadores o cómplices, hayan o no dado una promesa anterior. El Código Penal de Guanajuato, sin embargo, siguiendo un criterio diferente a este respecto, sí establece, por 43 ejemplo, una sanción menor para el cómplice (a. 22, pfo. tercero), en virtud de consideraras que "la contribución causal del cómplice es menor también"; ci Código de Guanajuato tiene también el mérito de señalar expresamente el principio de que "cada partícipe será penado conforme a su culpabilidad" (a. 23), además de que esclarece el problema de la comunicabilidad de las circunstancias en la participación. u. AUTOR DEL DELITO. IV. BIBLIOGRAFIA: FIERRO, Guillermo J., Teoría •de le participación criminal, Buenos Aires, Ediar, 1964; FRANCO GUZMAN, Ricardo, "El concurso de personas en el delito", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, t. XII, núm. 47, julio-septiembre de 1962; MAliRACH, Reinhart, Tratado de derecho penal; trad. de Juan Córdoba Rada, Barcelona, Ariel, 1962, t. II; ROXIN, Claus, "Sobre la autoría y participación en el derecho penal", Pronos Aires, Pannedifle, 1970; WELZEL, Han, Derecho penal alemán; parte general; trad. de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yéltez Pérez; Za. cd., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1976; ZAFFARONI, Eugenio Raúl, Manual de derecho penal; parte general, Buenos Aires, Ediar, 1977. Moisés M)RENO HERNANDEZ Participación de multas. I. Es la distribución de las multas aplicadas con motivo de una infracción a las normas aduaneras, que son repartidas entre denunciantes, descubridores, aprehensores, ya sean estos particulares o empleados públicos, y a 1o8 fondos de gastos de aprehensiones y gratificaciones, así como el de previsión. IL La Ordenanza General de Aduanas Marítimas y Fronterizas, de 12 de Jumo de 1891, ya contempla la participación de multas, cuyos conceptos han sido trasladados a nuestra actual legislación aduanera como el denunciante, aprehensores, fondo de gastos de aprehensiones y gratificaciones en sus aa. 661 al 674. Con base en este ordenamiento se participaban los derechos adicionales que se causaban a la importación o exportación y las multas, dividiéndose generalmente entre denunciante, aprehensores, comandante de la zona, administrador, contador de la aduana, vista, jefe y el fondo ya señalado. La primera Ley Aduanal expedida en el presente siglo, fue la de 18 de abril de 1928 y entró en vigor el lo. de septiembre de ese mismo año, concibió dos clases de partícipes: directos, que eran los denunciantes, descubridores y aprehensores, e indirectos, en cuya blemas actuales de la, ciencias penales y la filosofía del derecho; en homenaje al profesor Los, Jiménez de Asile, Bue- clasificación se encontraban todos los demás empleados del ramo de aduanas señalados en esa ley. Se participa igualmente que en la Ordenanza de 1891 el producto de los derechos adicionales y de las multas, y se traslada a esta ley el sistema de aquella en sus aa. 742 al 764. La Ley Aduanal de 30 de diciembre de 1929, que entró en vigor el lo. de enero de 1930, resulta ser un símil de la Ley Aduanal de 1928, tanto así que la figura analizada se encuentra regulada en el mismo tít. XVIII. De las infracciones a esta ley, c. Y, inversión del producto de los derechos adicionales y de las multas que establece esta ley y además pór los aa. del 742 al 764. La Ley Aduanal de 19 de agosto de 1935, que entró en vigor el lo. de enero de 1936, regula en los aa. 407 a 417 en su tít. XV, e. VII, las distribuciones; por primera vez se hace alusión únicamente a la participación de multas excluyendo la práctica inconstitucional de distribuir también los ingresos por concepto de impuestos, por lo demás se trasladan a esta ley los mismos conceptos de la Ley Aduanera de 1928 y que van a continuar integrando el Código Aduanero y la actual Ley Aduanera, sin que se den cambios positivos. El Código Aduanero de los Estados Unidos Mexicanos de 30 de diciembre de 1951, que entró en vigor ello, de abril de 1952, marca la paute de la reglamentación aduanera a partir de la segunda mitad del siglo XX, sin embargo la influencia de la Ordenanza de 1.891 y de las subsecuentes leyes aduaneras, se deja sentir de manera importante en todo el texto de este código sobre todo en esta añeja figura de la distribución de multas. Las multas serán distribuidas cuando efectivamente hayan ingresado, y que la resolución de la que deriven haya causado estado; la forma de distribuir las multas se establece como sigue: I. 20i al denunciante o descubridor; II. 20% al aprehensor; ifi. 40% al fondo de gastos de aprehensiones y gratificaciones, y N. 20% al fondo de previsión que se repartirá entre el personal de la Dirección General de Aduanas. Los resultados que arrojen los dos fondos serán distribuidos semestralmente dentro de los primeros quince días de los meses de enero y julio. Se Establece que será distribuible en los casos de contrabando y tenencia ilegal de mercancías de procedencia extranjera el 80% del valor comercial alto mayoreo en la ciudad de México. Durante la vigencia de este Código Aduanero se suscitaron graves irregularidades en cuanto a la distri- hución de multas y del valor de las mercancías, como el hecho de llevarlas a cabo sin que hubiera causado estado la resolución dictada. III. La Ley Aduanera de 28 de diciembre de 1981, que entró en vigor el lo. de julio de 1982, a pesar de sus grandes innovaciones, continúa contemplando en su a. 141, la distribución de multas o el valor comercial al mayoreo de las mercancías secuestradas, todo ello en condiciones similares a como lo regulaba el Código Aduanero; no se aprovecha por parte del ejecutivo, quien envía el proyecto de ley al Congreso, el momento conyuntural para desechar esta figura de la distribución que, como acertadamente sostiene John E. Due, "EL pagar a los funcionarios examinadores un porcentaje de las multas impuestas, práctica seguida en algunos países latinoamericanos, es particularmente censurable, puesto que discrimina entre un personal de servicio y conduce a un exceso de multas y a una imposición extra". La distribución de multas se fundamenta en un estíumlo económico, en especial para los funcionarios aduaneros que durante el desempeño de sus delicadas funciones, denuncien hechos ilegales, descubran infracciones o aprehendan mercancías objeto de una infracción aduanera, con lo que se demuestra una dedicación y aptitud distinguida, en este trabajo altamente especializado. Debe señalarse que la distribución de multas ha arrojado resultados contraproducentes, dando lugar a poner un precio a los sobornos en relación con el porcentaje de participación, aunado a que se crean grupos privilegiados de empleados y funcionarios, principalmente de las áreas de visitadores e inspectores que realizan visitas domiciliarias. La existencia de un poder sancionador por parte de las autoridades aduanales, al aplicar multas por violaciones a las disposiciones legales aduaneras es con el fin de reprimir la violación cometida y procurar su cumplimiento con fines de ejemplaridad, el contenido pecuniario de las multas es un beneficio indudable para el fisco federal, una indemnización para reparar el daño causado al no haberse pagado en tiempo y en la forma normal. Es insostenible que una ley aduanera moderna, insista en otorgar participaciones sobre las multas que impone la propia autoridad, ya que ello vincula a la autoridad aduanera en la suerte del negocio, por el interés propio que tiene en su resolución, más aún en el procedimiento administrativo, en donde la autoridad aduanera debe resolver la participación, le impide la claridad de juicio para dictar una resolución apegada a derecho, ya que su resolución está viciada por tener un interés particular en el resultado del negocio, este argumento se encuentra contenido en la exposición de motivos de la iniciativa del CFF, que presentó el ejecutivo federal al Congreso de la Unión en diciembre de 1966, en el cual se excluyó el sistema de otorgamiento de participaciones con base en el importe de sanciones, textualmente, dice: "pues se considera que el propio sistema de participaciones da lugar a irregularidades y procedimientos reprobables". IV. El Reglamento de la Ley Aduanera, reproduce respecto de esta figura conceptos que se encuentran en la Ordenanza de 1891, es una de las figuras no sólo anacrónicas sino negativas que se conservan en estos ordenamientos. La forma de distribución de multas se regula en el a. 176 del Reglamento, de la misma manera que en el Código Aduanero; en relación con la distribución basada en el valor de las mercancías, establece una innovación consistente en que para valuar la mercancía la Secretaría de Hacienda y Crédito Público elaborará un catálogo de precios preferenciales. y determinará los casos en que sus peritos practiquen dicho avalúo. El reglamento define las diversas clases de partícipes en su a. 177 de la manera siguiente: i. Denunciante, a quien presente y en su caso ratifique la denuncia referente a la infracción de la ley. u. Aprehensor: a) de mercancías materia de estas infracciones, a quien las capture y entregue o asegure a disposición de la autoridad fiscal federal, y b) de personas, a quien detenga a presuntos responsables de contrabando y los ponga a disposición de las autoridades competentes. iii. Descubridor, al empleado fiscal que rinda informe oficial de la infracción aduanera. recta en los países en vías de desarrollo; V. BIBLIOGRAFIA: DUE, John F., La imposición i n ditrad. de F. Alvira Martín, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1972; LOMELI CEREZO, Margarita, Derecho fiscal represivo, México, Porrúa, 1979. José Othón RAMIREZ GUTEERREZ Participación de utilidades. 1. Es el derecho que posee la comunidad de trabajadores de una empresa a percibir una parte de los resultados del proceso económico de producción y distribución de los bienes y servicios. II. El discurso de Ignacio Ramírez "El Nigromante", pronunciado en los debates del Contituyente, el 7 de julio de 1856, se registra como el primer antecedente MF en México de la participación de utilidades. En él pedía que los trabajadores recibieran una parte proporcional de las ganancias del empresario. Más tarde esta tesis sirvió de base a los diputados constituyentes de 1917 para incorporar a la C el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa. HL Es un derecho colectivo que se realiza en beneficio individual. Es un derecho que corresponde a la comunidad obrera, la cual puede defenderlo ante las autoridades competentes y exigir que Se ponga a su disposición la suma de dinero que le pertenezca; el beneficio es individual porque lo disfruta cada trabajador. IV. La participación de utilidades: a) es aleatoria, de no ser así tendría un carácter salarial; b) es obligatoria; e) es de régimen estrictamente legal; d) es variable; e) es imprescriptible para la masa de trabajadores y prescriptible en forma individual; 1) constituye una obligación empresarial; g) su pago debe hacerse en efectivo; h) no es salario, pero tiene una protección semejante, e i) es un derecho colectivo que se individualiza. Y. El derecho de los trabajadores a participar de las utilidades de la empresa se encuentra regulado en en los incisos del a al f de la fr. IX del a. 123 constitucional y reglamentado en los aa. del 117 al 131, y fr. Y del a. 450 de la LFT. VI. "Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas" (a. 117). Misma que en su última resolución aprobada el 11 de octubre de 1974 y publicada en ci DO de 14 de octubre del mismo año, determinó que: "los trabajadores participarán en un 8% de las utilidades de las empresas a las que presten sus servicios", sin hacer ninguna deducción, ni establecer diferencias entre las empresas. Para los efectos de la LFT se considera como utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad con las normas de la LIR (a.120, pfo. segundo). 1. "El patrón, dentro de un término de diez días contados a partir de la fecha de la presentación de su declaración anual, entregará a los trabajadores una copia de la misma. Los anexos que de conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Nacienda y Crédito Público quedarán a disposición de los trabajadores durante un término de treinta días en las oficinas de la empresa y en la propia Secre46 taría. Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en la declaración y en sus anexos" (a. 121, fr. 1). 2. "Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las observaciones que juzguen convenientes. La resolución definitiva dictada por la Secretaría de Hacienda no podrá ser recurrida por los trabajadores" (a. 121, frs. U y Iii). Les queda como único camino la interposición del juicio de garantías. 3. "Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma, independientemente de que la impugne. Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente ejercicio" (a. 121, fr. IV). 4. "La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales; la primera se repartirá por igual entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año" (a. 123). Por días trabajados debe entenderse días realmente trabajados; salvo las dos excepciones que señala la LFT y que son: riesgos y enfermedades profesionales, y maternidad; días en los cuales aun cuando no se labore se consideran como si se hubiera trabajado. Para los efectos de la participación de utilidades, se considera como salario la cantidad que perciba el trabajador en efectivo por cuota diaria. No se considerarán como partes integrantes del salario las gratificaciones, percepciones y demás prestaciones que señala el a. 84 de la LFr. En los casos de salarios por unidad de obra y en general cuando la retribución sea variable, se tomará como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas durante el año. (a. 124). S. "Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las siguientes normas: a) una comisión integrada por igual número d representantes de los trabajadores y del patrón formulará un proyecto que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar visible del establecimiento. Para este fin, el patrón pondrá a disposición de la comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga; b) si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el inspector de trabajo, y e) los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes, dentro de un término de quince días", y en caso de que se formulen serán resueltas por la misma comisióq, dentro de un término de quince días (a. 125). VII. Reglas para el reparto. 1. En relación con las empresas. "Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades: a) las empresas de nueva creación durante el primer año de su funcionamiento; b) las empresas de nueva creación, dedicadas ala elaboración de un producto nuevo, durante los dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará a lo que dispongan las leyes para el fomento de industrias nuevas; c) las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el periodo de exploración; d) las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin designar individualmente a los beneficiarios; e) el Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines culturales, asistenciales o de beneficencia, y f) las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Industria y Comercio (ahora Secretaría de Comercio y Fomento Industrial)" (a.126). 2. En relación con los trabajadores: "a) los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en el reparto de utilidades; b) los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de mas alto salario dentro de la empresa, o a falta de éste al trabajador de base con la misma característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario máximo; e) el monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario; d) las madres trabajadoras, durante los periodos pre y posnatales, y los trabajadores víctimas de un riesgo de trabajo, durante el periodo de incapacidad temporal, serán considerados como trabajadores en servicio activo; e) en la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a participar en el reparto, la comisión a que se refiere en el artículo 125, adoptará las medidas que juzgue convenientes para su citación; 1) los trabajadores domésticos no participaran en ci reparto de utilidades, y g) los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos" (a. 127). VIII. La comunidad de trabajadores tiene la posibilidad de defender este derecho que les consagra la Cy1aLVL 1. Al formular objeciones ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por inconformidad sobre la declaración anual del impuesto sobre la renta que presenta el patrón. Este derecho que tienen los trabajadores tiene como finalidad poner en conocimiento de la autoridad fiscal las deficiencias, errores, exageración de gastos u ocultamiento de utilidades, por parte del patrón, para que al hacer la revisión de la declaración torne las medidas pertinentes. 2. Ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, mediante un juicio ordinario, cuando el patrón se niegue a entregar al trabajador una cantidad determinada que se le haya asignado por concepto de participación de utilidades. la SCJ ha sustentado, en diversas ejecutorias, el criterio de que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen competencia para conocer y resolver sobre la procedencia del pago del importe de participación de utilidades de las empresas, siempre y cuando su monto se encuentre establecido en autos en cantidad líquida y determinada, en forma definitiva, en favor de quien reclame. 3. Mediante la huelga para exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre la participación de utilidades. Cuando el patrón incumple alguna de las disposiciones que sobre materia de reparto de utilidades esteblece la C o la LF'T, los trabajadores tienen como recurso la huelga para exigir su cumplimiento. Aun cuando algunos autores sostienen que no todo incumplimiento en la materia de participación de utilidades constituye una causal de huelga y citan como ejemplo el hecho de no entregar a un trabajador el importe de su participación de utilidades. A las utilidades le son aplicables las normas protectoras del salario. 47 No se harán compensaciones de los años de pérdidas con los años de ganancia. Esto significa, por un lado, la prohibición de exigir a los trabajadores que restituyan al patrón las utilidades ya percibidas para cubrir las pérdidas de un año posterior y, por el otro, la prohibición de pretender aplicar la utilidad de un año a la pérdida sufrida en el año posterior. El derecho al reparto de utilidades prescribe en un año, y el importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, serán agregadas a la utilidad repartible del año siguiente. u. CENTRO DE TRABAJO, COMISIONES MIXTAS, SALARIO. IX. BIBLIOGRAFIA: BUEN LOZANO, Néstor de, De. techo del trabajo, t. II. Derecho individual, derecho colectivo; 4a. cd., México, Porrúa, 1981;CAVAZOS FLORES, Baltazar, 35 lecciones de derecho laboral, México, Trillas, 1982; CuEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. 1. Historia, principios fundamentales, derecho individual y Srabajos especiales; 6a. ed., México, Porrúa, 1980; PROCURA. los juzgados de los partidos foráneos, para aprovechar las instalaciones, aunque con competencia en todo el Distrito Federal. En cualquier momento, el Tribunal Superior de Justicia puede trasladarlos al centro, como hizo con los juzgados de lo familiar. ifi. La división en partidos se justificó cuando dichas localidades eran pueblos alejados de lo que propiamente era la ciudad de México; hoy que todos ellos se han integrado a la gran metrópoli, verdaderamente es una sola ciudad, no tiene objeto esa división, que en los últimos años de estar en vigor, era causa para entorpecer la administración de justicia. José Luis SOBERANES FERNANDEZ Partidos políticos. 1. Con Maurice Duverger se puede decir que el origen de los partidos políticos, propiamente dichos, se remonta a poco más de un siglo de existencia; en 1850 había clubes políticos, asociaciones, grupos parlamentarios; pero no partidos. En el presente los partidos políticos han cobrado carta de ciudadanía en todas partes. El auge alcanzado por los partidos no podría explicame si no se vincula su historia a la de la democracia representativa, de ahí que el mismo Duverger señale que el desarrollo de los partidos se encuentra vinculado a la extensión de las prerrogativas parlamentarias y del sufragio, ya que, por una parte, al afirmarse la independencia del parlamento y acrecentar éste sus funciones, sus integrantes procuraron agruparse y, por otra, la universalización del derecho de voto, incentivó la formación de agrupaciones capaces de canalizar los sufragios. II. La doctrina esta de acuerdo en señalar que el origen de los partidos políticos ca doble: parlamentario y extraparlamentario. Los partidos de origen parlamentario y electoral se formaron por representantes populares que en las épocas de elecciones desarrollaban ciertas actividades con el objeto de integrar grupos en el seno del parlamento que tuvieran propósitos políticos definidos. Los partidos de origen extraparlamentario, son partidos de masas que se desarrollaron a partir de la actividad desplegada por organizaciones independientes del parlamento como en el caso de los sindicatos. Duverger sostiene que los partidos parlamentarios presentan ciertas diferencias respecto de lob partidos de creación exterior y afirma que los que provienen de la cima son, en términos generales, mas centraliza- DURIA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL TRABAJO, Manual de Derecho del trabajo; 3a. cd., México, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 1982; RAMIREZ FONSECA, Francisco, Ley Federal del Trabajo comentada, México, Publicaciones Administrativas y Contables, 1982. José IJAYALOS Partidos judiciales. L Para los efectos de la competencia territorial de los diversos tribunales, las entidades se suelen dividir en algunas ocasiones en distritos judiciales y otras en partidos judiciales. En el Distrito Federal, así como en los territorios federales, cuando los hubo, se dividieron en partidos judiciales, hasta la reforma a la LOTJFC, publicada en el DO de 30 de diciembre de 1975, en cuyo actual a. 5 dice que el Distrito Federal comprende un solo partido judicial. H. Los cuatro partidos judiciales en que se dividía el Distrito Federal eran: a) el de Alvaro Obregón, comprendiendo las delegaciones políticas de Alvaro Obregón, Magdalena Contreras y Cuajimalpa; b) el de Coyoacán, integrado por las delegaciones de Coyoacán y Tlalpan; e) el de Xochiniilco, que se extendía alas delegaciones de Xochirnilco, Milpa Alta y Tláhuac, y d) el de México que comprendía el resto del Distrito Federal. Lo mismo se había hecho con los territorios federales. En la actualidad, aunque ya no existe división territorial, se han mantenido sendos juzgados, de primera instancia de lo civil y penal, en donde antes existían No se harán compensaciones de los años de pérdidas con los años de ganancia. Esto significa, por un lado, la prohibición de exigir a los trabajadores que restituyan al patrón las utilidades ya percibidas para cubrir las pérdidas de un año posterior y, por el otro, la prohibición de pretender aplicar la utilidad de un año a la pérdida sufrida en el año posterior. El derecho al reparto de utilidades prescribe en un año, y el importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, serán agregadas a la utilidad repartible del año siguiente. u. CENTRO DE TRABAJO, COMISIONES MIXTAS, SALARIO. IX. BIBLIOGRAFIA: BUEN LOZANO, Néstor de, De. techo del trabajo, t. II. Derecho individual, derecho colectivo; 4a. cd., México, Porrúa, 1981;CAVAZOS FLORES, Baltazar, 35 lecciones de derecho laboral, México, Trillas, 1982; CuEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. 1. Historia, principios fundamentales, derecho individual y Srabajos especiales; 6a. ed., México, Porrúa, 1980; PROCURA. los juzgados de los partidos foráneos, para aprovechar las instalaciones, aunque con competencia en todo el Distrito Federal. En cualquier momento, el Tribunal Superior de Justicia puede trasladarlos al centro, como hizo con los juzgados de lo familiar. ifi. La división en partidos se justificó cuando dichas localidades eran pueblos alejados de lo que propiamente era la ciudad de México; hoy que todos ellos se han integrado a la gran metrópoli, verdaderamente es una sola ciudad, no tiene objeto esa división, que en los últimos años de estar en vigor, era causa para entorpecer la administración de justicia. José Luis SOBERANES FERNANDEZ Partidos políticos. 1. Con Maurice Duverger se puede decir que el origen de los partidos políticos, propiamente dichos, se remonta a poco más de un siglo de existencia; en 1850 había clubes políticos, asociaciones, grupos parlamentarios; pero no partidos. En el presente los partidos políticos han cobrado carta de ciudadanía en todas partes. El auge alcanzado por los partidos no podría explicame si no se vincula su historia a la de la democracia representativa, de ahí que el mismo Duverger señale que el desarrollo de los partidos se encuentra vinculado a la extensión de las prerrogativas parlamentarias y del sufragio, ya que, por una parte, al afirmarse la independencia del parlamento y acrecentar éste sus funciones, sus integrantes procuraron agruparse y, por otra, la universalización del derecho de voto, incentivó la formación de agrupaciones capaces de canalizar los sufragios. II. La doctrina esta de acuerdo en señalar que el origen de los partidos políticos ca doble: parlamentario y extraparlamentario. Los partidos de origen parlamentario y electoral se formaron por representantes populares que en las épocas de elecciones desarrollaban ciertas actividades con el objeto de integrar grupos en el seno del parlamento que tuvieran propósitos políticos definidos. Los partidos de origen extraparlamentario, son partidos de masas que se desarrollaron a partir de la actividad desplegada por organizaciones independientes del parlamento como en el caso de los sindicatos. Duverger sostiene que los partidos parlamentarios presentan ciertas diferencias respecto de lob partidos de creación exterior y afirma que los que provienen de la cima son, en términos generales, mas centraliza- DURIA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL TRABAJO, Manual de Derecho del trabajo; 3a. cd., México, Secretaría del Trabajo y Previsión Social, 1982; RAMIREZ FONSECA, Francisco, Ley Federal del Trabajo comentada, México, Publicaciones Administrativas y Contables, 1982. José IJAYALOS Partidos judiciales. L Para los efectos de la competencia territorial de los diversos tribunales, las entidades se suelen dividir en algunas ocasiones en distritos judiciales y otras en partidos judiciales. En el Distrito Federal, así como en los territorios federales, cuando los hubo, se dividieron en partidos judiciales, hasta la reforma a la LOTJFC, publicada en el DO de 30 de diciembre de 1975, en cuyo actual a. 5 dice que el Distrito Federal comprende un solo partido judicial. H. Los cuatro partidos judiciales en que se dividía el Distrito Federal eran: a) el de Alvaro Obregón, comprendiendo las delegaciones políticas de Alvaro Obregón, Magdalena Contreras y Cuajimalpa; b) el de Coyoacán, integrado por las delegaciones de Coyoacán y Tlalpan; e) el de Xochiniilco, que se extendía alas delegaciones de Xochirnilco, Milpa Alta y Tláhuac, y d) el de México que comprendía el resto del Distrito Federal. Lo mismo se había hecho con los territorios federales. En la actualidad, aunque ya no existe división territorial, se han mantenido sendos juzgados, de primera instancia de lo civil y penal, en donde antes existían 48 dos que los segundos que tienen su punto de partida en la base. "En uno, los comités y secciones locales se establecen bajo el impulso de un centro ya existente, que puede reducir, a su gusto, su libertad de acción; en los otros, por lo contrario, son los comités locales preexistentes 'os que crean un organismo central para coordinar su actividad y limitar, en consecuencia, sus poderes, a fin de consei'ar el máximo de autonomía". En el presente la doctrina conceptúa a los partidos políticos como grupos organizados que se proponen conquistar, conservar o participar en el ciereicio del poder a fin de hacer valer el programa político ecoiiómico y social que comparten sus miembros. Al respecto conviene tener presente que Robert Micheis concebía a los partidos como organizaciones de combate, en el sentido político del término. En este orden de ideas se puede afirmar que le corresponde a los partidos políticos reflejar la oposición de las fuerzas sociales dentro de la sociedad, materializar su acción en la estructura del Estado, contribuir a integrar la voluntad general, organizar. educar e informar políticamente al cuerpo electoral, e intervenir activamente en el proceso de selección de los dirigentes. HL En esta materia conviene distinguir a los partidos políticos de los grupos de presión, término que sirve para designar una amplia gama de organizaciones cuyo denominador común estriba en que participan en la contienda política de manera indirecta. De aquí que con el propósito de diferenciar a estos grupos de los partidos políticos, Duverger afirme que estos últimos "tratan de conquistar el poder y de ejercerlo; su método es hacer elegir a los consejeros generales, a los alcaldes, a los senadores y a los diputados, hacer entrar a los ministros en el gobierno y designar al jefe del Estado. Los grupos de presión, por el contrario, no participan directamente en la conquista del poder y en su ejercicio sino que actúan sobre el poder, pero permaneciendo al margen de él realizando una presión sobre el mismo". Por lo que se refiere al poder que detentan y a los fines que persiguen unas y otras organizaciones, Patricio E. Marcos, en su intervención en la Comisión Federal Electoral, precisó que "mientras los representantes de la soberanía sintetizan las múltiples facetas del espíritu nacional todo, éstos actúan por la salvaguarda y el acrecentamiento de sus intereses específicos y materiales; mientras la acción partidaria se da a plena luz, en la plaza pública, la de los grupos de pre- sión se verifica a hurtadillas en las inmediaciones del palacio". Respecto a los grupos económicos de presión, puntualizó que el propósito de éstos, "no es el de la defensa de los intereses generales y mayoritarios, sino el de los particulares y privados. "Sus frutos legislativos sin embargo, siempre envuelven y disfrazan esta tendencia privatista bajo los ropajes del interés general". Si en un principio los partidos políticos fueron prohibidos y más tarde apenas tolerados, ello obedeció a que el pensamiento individualista y liberal temía que la disciplina de partido pudiera dar lugar a que se sustituyera la voluntad del pueblo soberano por la voluntad de una minoría partidista. Sin embargo, con el paso de bis años el proceso de constitucionalización se viovigorizado al amparo de las siguientes consideraciones; en primer término, el reconocimiento de que la persona no es un ser aislado, sino miembro de mi grupo social y, en segundo lugar, a la convicción de que si bien la democracia supone posiciones divergentes, también requiere que éstas se reduzcan a través de los partidos políticos y, sobre la base del sufragio universal, a proporciones administrable a efecto de organizar la vida política, económica, social y cultural del país. En este orden de ideas, durante las sesiones que llevó a cabo la Comisión Federal Electoral en el ano de 1977, con objeto de sentar las bases para la reforma política, se puso de manifiesto que el proceso de constitucionalización de los partidos políticos se encuentra en marcha en la mayoría de las democracias occidentales. Con este fin se formularon repetidas referencias a la Constitución italiana de 1947, que en su a. 49, declara: "todos los ciudadanos tienen el derecho a afihiarse libremente en partidos para colaborar, en forma democrática, en la determinación de la política nacional". Asimismo, se aludió a la Constitución francesa de 1958 que en su a. 4o., precisa: "los partidos y grupos políticos concurren a la expresión del sufragio. Forman y ejercen su actividad libremente. Deben respetar los principios de la soberanía nacional y de la democracia". También se trajo a colación a la ley fundamental de Bonn que en su a. 21, reconoce a los partidos políticos como "concurrentes en la formación de la voluntad política del pueblo". En nuestro medio, la constitucionalizacin de los partidos políticos revela los siguientes pasos: Un primer paso se di6 con la promulgación de Ja C 49 de 1917, que reconoció en su a. noveno el derecho de los ciudadanos para asociarse y tratar los asuntos políticos del país, sentándose así las bases para que se crearan y desarrollaran los partidos políticos. Un paso mas se dio en el año de 1963, cuando se reformaron los aa. 54 y 63 constitucionales, relativos al régimen de diputados de partido y se formuló una referencia tangencial a los partidos políticos, sin determinar su naturaleza, ni precisar la función que desempeñan y los finca que persiguen. En este estado de cosas, y a efecto de apoyar la propuesta de reformar la C y de precisar las bases del régimen de partidos, Pedro González Azcuaga argumentó que dichas agrupaciones, en tanto que cuerpos intermedios que fijan los canales de participación de la ciudadanía organizada, deberían ser objeto de una regulación constitucional, ya que "la estructura fundamental de una nación, sus instituciones primarias y las normas principales de su organización política, están dotadas, al contenerse en la Constitución, de una superlegalidad que les proporciona majestad y jerarquía y a la vez les confiere cierto grado de inmutabilidad y permanencia". Finalmente, en el año de 1978 el poder revisor adicionó el a. 41 constitucional, a efecto de precisar que "los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nadotia¡ y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo". Al respecto, conviene recordar que la doctrina considera que un partido político es una asociación de personas que comparten una misma ideología y que se proponen participar en el poder político o conquistarlo y que para ello, cuentan con una organización permanente. La vigente LOPPE, al reglamentar este dispositivo constitucional, precisa que: "la acción de los partidos tenderá a: 1. propiciar la articulación social y la participación democrática de los ciudadanos; 2. promover la formación ideológica de sus militantes; 3. coordinar acciones políticas conforme a principios y programas, y 4. estimular discusiones sobre intereses comunes y delibere iones sobre objetivos nacionales a fin de establecer vínculos permanentes entre la opinión ciudadana y los poderes públicos" (a. 20). 50 De esta manera, se reconoce que las funciones de los partidos no se agotan en la mera participación periódica en las elecciones, sino que, también tienen obligaciones que los vinculan a tareas de información, educación y desarrollo político. Por lo que se refiere a nuestro medio, cabe señalar que a través de las leyes electorales que se han sucedico de 1917 a la fecha, se han procurado delinear las bases, depurar los principios y racionalizar cada vez de mejor manera, la organización y funcionamiento de los partidos políticos nacionales. W. BIBLIOGRAFIA: BURGOA, Ignacio, et a¿, El régimen constitucional de los partidos políticos, México, UN AM, 1975; DUVERGER, Maurice, Instituciones políticas y derecho constitucional; 5a. cd., Barcelona, Ariel, 1970; íd., Los partidos políticos; trad. de Julieta Campos y Enrique Gonzá- lez Pedrero, México, Fondo de Cultura Económica, 1957; GONZÁLEZ AZCUAGA, Pedro, "Ponencia presentada ante la Comisión Federal Electoral en representación del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana", Reforma Política, México, vol. 4 núm. 1, 28 de abril de 1977; MARCOS, Pa. tricio, E., "Ponencia presentada a título individual ante la Comisión Federal Electoral", Reforma Política, México, vol. 1, núm. 8, 23 de junio de 1977; MONTAO, Jorge, Partido¡ y política en América Latina, México, UNAM, 1975; MORENO, Daniel, Los partidos políticos del M rico contemporáneo; 2a. cd., México, Costa-Amic, 1970; PATIÑO CAMARENA, Javier, Análisis de la reforma política, México, UNAM, 1981; Ruiz MASSIEU, José Francisco, Normaciórt constitucional de los partidos políticos en América Latina, México, UNAM, 1974. Javier PATIÑO CAMARENA Pasaporte. L (Del francés passeport.) Existen diversas acepciones del término: primera, se nos dice que es la licencia o despacho por escrito que se da para poder pasar libre y seguramente de un pueblo o país a otro; segunda, el documento para trasladarse de un lugar a otro fuera del país y en el que se hace constar la identidad del que lo posee, y tercera, la aquiescencia que se da por escrito para transitar libremente de un país a otro. Para la legislación mexicana, "es el documento de viaje que la Secretaría de Relaciones Exteriores expide a los nacionales mexicanos para acreditar la identidad del titular y solicitar a las autoridades extranjeras que les permitan libre paso, les impartan ayuda y protección y, en su caso, les dispensen las cortesías, privilegios e inmunidades que a su cargo o reprqsentación correspondan" (y. Reglamento para la Expedición de Pasaportes (REP) DO 9 de diciembre de 1981). Corno se puede apreciar, el significado del vocablo es complejo y por consecuencia su fórmula no es sencilla de definir. Se entiende por pasaporte el documento jurídico administrativo que emana de los órganos de la autoridad competente del Estado que lo emite; por el que se concede a su portador, autorización para abandonar el territorio nacional y dirigirse al extranjero. El pasaporte és reconocido no solamente por los órganos nacionales que lo emitieron, sino de igual manera, con respecto a los órganos extranjeros, en base a la reciprocidad. IL Se tiene conocimiento que este documento ha existido desde hace mucho tiempo y que los gobiernos de los estados lo han expedido no sólo a sus nacionales, sino a extranjeros. Así tenemos, p. e. que en 1822 existió un decreto que indicaba la suspensión de pasaportes para salir del país (y. decreto XXVIII, 9 de enero de 1822). Dos años más tarde, en junio de 1824, y con el propósito de estructurar de una mejor manera los mecanismos de expediión de pasaportes, se dispuso "1. que los extranjeros que pertenecen a naciones que tienen cónsules en la Repblica Mexana, pidan los pasaportes que necesitan para salir de ella al supremo gobierno por conducto de sus respectivos cónsules. 2. Que los que no tuvieran cónsules de la nación a que pertenecen lo pidan por medio de los gobernadores de los estados donde residan. 3. Que los mexicanos que quieran salir fuera de la república deberán ocurrir al supremo gobierno á que les expida el correspondiente pasaporte por conducto de los mismos gobernadores de los estados,. . ." cfr., Colección de órdenes y decretos de la soberana junta provisional gubernativa y soberanos congresos generales de k nación mexicana; 2a. ed., México 1829, t. I) Para diciembre de ese mismo año, se expide el decreto 137, que de alguna manera restringe la expedición de pasaportes a extranjeros, al establecer en su pfo. primero que "estando en las facultades (lel gobierno expeler del territorio de la república á todo extranjero cuando lo juzgue oportuno, cuidará de dar el correspondiente pasaporte á los que en las actuales circunstancias le parezca conveniente" (id. p. 288). Como se puede apreciar, era el supremo gobierno de la República y los gobernadores de los estados los autorizados para expedir pasaportes. Para 1918, la Secretaría de Gobernación por medio de circular número uno, se amplía la autorización de expedición del documento a que nos hemos venido refiriendo, quedando de la siguiente manera: "quedarías autorizados los Inspectores del Servicio General de Migración, para expedir pasaportes a ka ciudadanos mexicanos que deseen cruzar la línea internacional de límites con los Estados Unidos de Norte América.. Asimismo, en esta disposición se estipula en el pfo. primero que la expedición del documento sería gratuita a los ciudadanos mexicanos ya fueran por nacimiento o naturalización (y. DO 11 de diciembre de 1918). Esta misma dependencia, en mayo de 1918, emite la circular número 18 que, por sus disposiciones trata de dar un eficiente servicio al usuario de este documento de identidad al disponer en sus frs. 1 y ifi, lo siguiente: "Los funcionarios públicos autorizados por el ciudadano presidente de la República para la expedición de pasaportes son: el secretario de Relaciones Exteriores; los ciudadanos gobernadores-de los estados; los presidentes municipales en la frontera con los Estados Unidos de América; y, los ciudadanos inspectores de migración en los puertos fronterizos con dicha nación". "Los gobernadores de los estados extenderán pasaportes a las personas que se dirijan a cualquier punto de los Estados Unidos de América, comprendiéndose en esta disposición los ciudadanos mexicanos por nacimiento o por naturalización y los extranjeros cuyo Gobierno no tenga agentes diplomáticos o cónsules acreditados en el país" (y. DO 4 de, mayo de 1918). En abril de 1938, se expide el Reglamento para la Expedición y Visa de Pasaportes, mismo que tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1981 (y. DO 21 de mayo de 1938). ifi. Podemos decir que existen cuatro clases de pasaportes de manera general: 1. pasaporte ordinario: a) individual, b) colectivo, y c) familiar; 2. pasaporte diplomático; 3. pasaporte oficial: a) consultar, y h) de servicio; 4. pasaporte especial: a) ¿aissez-passer; b) nansen o de identidad y vie, y e) documento especial de viaje. No obstante las anteriores modalidades, en nuestro país sólo existen tres clases de pasaportes: ordinario, diplomático y oficial (y. a. 2 REP). El pasaporte ordinario será expedido a personas de nacionalidad mexicana que cumplan con los requisitos que el susodicho regiamento exige y cuya temporalidad será de cinco años (y. aa. 5, 11, REP). Por su parte, el pasaporte diplomático podrá ser expedido a: presidentes de la República, expresidentes, presidentes de la gran comisión de las Cámaras de Diputados y Senadores, ministros de la SCJ, secretarios de Estado, jefes de departamentos administrativos, 51 secretarios particular y privado del setior presidente de la República, al jefe del estado mayor presidencial, a los procuradores generales de la república y de justicia del Distrito Federal, gobernadores de los estados, subsecretarios de Estado y secretarios generales de departamentos administrativos y funcionarios del servicio exterior mexicano. Será válido, durante el tiempo que dura el cargo o comisión (y. aa. 15, 21 REP). Los pasaportes oficiales se podrán expedir a: senadores y diputados al Congreso de la Unión, titiilaies de órganos públicos que vayan a -desempeñar alguna comisión oficial en el extranjero, empleados del servicio exterior mexicano adscritos en el extranjero a las representaciones de nuestro país. Su validez es mientras dura el cargo o la comisión (e. aa. 23, 27, REP). Por lo que se refiere a los pasaportes especiales, es oportuno señalar que los incluidos en ese renglón, son expedidos por las organizaciones internacionales como la ONU y la OEA. Los expedidos por la primera organización son loe laissez-passer y los flamen. Con regularidad, los primeros son otorgados a los funcionarios denominados generalmente internacionales, o sea, a aquellas persoruis que trabajan y tienen ese rango para la organización. Son las únicas personas que pueden portar este tipo de documento. El segundo, el nansen (su nombre se debe al noruego F. Nansen, quien en 1922 fungió como alto comisario de la Sociedad de Naciones para los refugiados y quien ideó el documento), es expedido en la actualidad por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para Iris Refugiados, a las personas apátridas y a aquellas cuya nacionalidad es dudosa. Los documentos que expide la OEA a sus funcionarios son los llamados documentos especiales de viaje. En nuestra legislación, se menciona que el pasaporte ordinario será expedido en la República por la Secretaría de Relaciones Exteriores y sus delegaciones y, en el extranjero, por las embajadas y consulados de arrera de México; en cuanto a los pasaportes diplo. máticos y oficiales lo hará la Secretaría de Relaciones Exteriores, como facultad exclusiva (y. aa. 3, 4, RE!'). Entre los requisitos para la obtención de pasaportes, podemos señalar: presentar solicitud, comparecencia del que Jo solicita, documentos que acrediten su identidad, fotografías y el pago de derechos (y. a. 5 incisos a-f. REP). Existen otros ordenamientos jurídicos mexicanos que se encuentran íntimamente relacionados con la expedición de pasaportes, mismos que a continuación 52 enunciamos: C; LOAPF (DO 29 de diciembre de 1976); LNN (DO 20 de enero de 1934); Ley Federal de Derechos —disposiciones generales— (DO 31 de diciembre de 1982); Ley del Servicio Militar Nacional (DO 8 de septiembre de 1942); Reglamento para la Expedición de Certificados de Nacionalidad Mexicana (DO 18 de octubre de 1972); Reglamento Interior de Ja Secretaría de Relaciones Exteriores (DO 26 de noviembre de 1980), CC; Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano (DO 8 de enero de 1982), y su Reglamento (DO 22 de julio de 1982'. y. DOCUMENTO CONSTITUTIVO, DOCUMENTO PROBATORIO. IV. BIBLIOGRAFIA: OSMAÑCZYK, Edmund Jan, Encicfopedia mundial de relaciones internacionales y Naciones Unidas, México, 1976; MOLINA, Cecilia, Practica consular mexicana, México, Porrúa, 1970. Pedro Gabriel LABARIEGA VILLANUEVA Paso en tránsito. I. Se entiende por "paso en tránsito", según el a. 38 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, abierta a la firma el 10 de diciembre de 1982 en Montego Bay, Jamaica, como el ejercicio de la libertad de navegación y sobrevuelo por los buques y aeronaves de todos los estados, exclusivamente para los fines del tránsito rápido e ininterrumpido por cualquiera de los estrechos utilizados para la navegación internacional, entre una parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva y otra parte de la alta mar o de una zona económica exclusiva. Dicho paso no podrá ser obstaculizado por los estados con costas en el estrecho. El derecho de paso en tránsito no rige cuando el estrecho está formado por una isla de un estado ribereño de ese estrecho y su territorio continental, y cuando del otro lado de la isla exista una ruta de alta mar o ciie atraviese una zona económica exclusiva, igualmente conve mente para el paso en lo que respecta a sus características hidrográficas y de navegación. H. El concepto del derecho de paso en tránsito es nuevo en el derecho internacional del mar. Surgió como una fórmula de compromiso en la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, entre aquellas potencias marítimas que tradicionalmente se habían opuesto a la ampliación de la jurisdicción nacional de los estados en el mar, y los estados ribereños de los distintos estrechos que son utilizados para la navegación internacional. Estos últimos pretendían ejercer, hasta sus últimas conseduen- cias, los derechos que derivaban de su soberanía sobre las aguas de sus respectivos estrechos, cuando éstas constituían agua de mar territorial. Este era el caso de cualquier estrecho en el que la distancia entre ambas riberas del estrecho fuera de 24 millas o menos ya que, como se sabe, la extensión máxima del mar territorial es la de 12 millas. Así, en el caso de estrechos en los que, al trazar el mar territorial desde cada una de sus riberas, abarcara una distancia de 24 millas o menos, la totalidad de las mismas serían consideradas como mar territorial. La consecuencia de esto último sería, según la Convención de Ginebra de 1958 sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, que las embarcaciones extranjeras no tuvieran libertad de navegar por dichas aguas, sino solamente el derecho de un paso inocente. Dado que una buena cantidad de los estrechos del mundo que se utilizan pra la navegación internacional caen dentro de la anterior categoría, es decir, que tienen, una anchura de 24 millas o menos, y dada la inmensa importancia estratégica que los mismos guardan para las potencias marítimas, no sólo desde el punto de vista comercial sino, principalmente, militar, dichas potencias no estaban dispuestas a permitir que se limitara su posibilidad de efectiva navegación a través de los mismos. El derecho de paso inocente constituía una garantía poco aceptable para ellas, ya que esté sujeto a diversos requisitos cuyo cumplimiento puede ser, en ocasiones, calificado a discrecionalidad del Estado costero en cuestión. Era necesario, por lo tanto, buscar una fórmula que les permitiera el mayor grado de libertad posible para navegar por esos estrechos. Los estados costeros encontraban tal pretensión inaceptable, pues constituía un intento de derogación de su soberanía sobre sus aguas territoriales. Eventualmente, se logró inventar una fórmula de compromiso con base en la figura del derecho de paso en tránsito. Según el a. 39 de la Convención, los buques y ronavni extranjeras que ejerzan el derecho de paso en tránsito por un estrecho utilizado para la navegación internacional, deben avanzar sin demora por o sobre el estrecho, abstenerse de toda amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de los estados ribereños del estrecho, así como abstenerse de toda actividad que no esté relacionada con sus modalidades normales de tránsito rápido e ininterrumpido, salvo que resulte necesaria por fuerza mayor o por dificultad grave. Memás, durante el paso los buques deben cumplir los reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales de seguridad en el mar generalmente aceptadas, incluido el Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes, así como los relativos a la prevención, reducción y control de la contaminación causada por buques. Por su parte las aeronaves, durante su paso en tránsito, deben observar los correspondientes reglamentos, procedimientos y prácticas internacionales sobre seguridad en la materia. Como puede apreciarse, este régimen jurídico del paso en tránsito es significativamente menos estricto que el régimen jurídico del derecho de paso inocente y, por tanto, benéfico para quienes quieren utilizar estrechos para la navegación internacional. En efecto, el régimen de paso inocente permite al Estado Hbereo el adoptar medidas nacionales para asegurar el cumplimiento de los requisitos que se exijan para ejercer ese derecho. Así, el Estado ribereño puede adoptar, según los aa. 17 a 32 de la propia Convención, leyes y reglamentos nacionales que regulen el paso inocente de embarcaciones extranjeras por su mar territorial. Los referidos aa. incluso dan un tratamiento distinto a, por una parte, los barcos mercantes y a los barcos del Estado destinados a fines comerciales y, por la otra, a los barcos de guerra y a otros barcos de Estado destinados a fines no comerciales. Contrasta todo lo anterior con el régimen del paso en tránsito, que se aplica a todos los buques extranjeros, sin distinción por razón de los fines a los que son destinados, y que en importantes materias limita la facultad del Estado ribereño de dictar leyes y reglamentos nacionales, al disponer la aplicabilidad exclusiva de reglamentos, procedimientos o prácticas internacionales generalmente aceptadas. Aunque a lo largo de las costas de México no existe ningún estrecho de los arriba referidos, es importante conocer esta situación por dos razones. En primer lugar porque es parte del derecho positivo mexicano, ya que las disposiciones citadas de la Convención fueron incorporadas al mismo al haber sido ésta ratificada por nuestro país el 18 de marzo de 1983 (DO, lo, de junio de 1983), una vez que fue aprobada por el Senado el 29 de diciembre de 1982 (DO, 18 de febrero de 1983). En segundo lugar, (Jebe considerarse que México, al incrementar su participación en el tráfico marítimo internacional, lo que interesa al país a fin de abaratar los costos de trans1, rtación en la exportación que hace de sus productos a diversos rincones del mundo, las embarcaciones que llevan la bandera mexicana deberán pasar por estrechos que se utilizan 53 para la navegación internacional y, por tanto, deberán someterse y beneficiarse de las normas que constituyen el régimen jurídico del nuevo derecho del paso en tránsito. . ALTA MAR, MAR TERRITORIAL, PASO INOCENTE, ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA. III. BIBLIOGRAFIA: MESEGUER SANdEZ, José L., "El caso del 'Arlington' (1859-1860). (Un precedente de la doctrina del libre tránsito por los estrechos)", Revista EspaSola de Derecho Internacional, Madrid, vol. 28, núms. 1-3, 1975; REISMAN, W. Michael, "The Regime of Straits md National Security: An Appraisal of International Lawmaking", American Journal of International Law, Washington, vol. 74, núm. 1, enero de 1980; MOORE, John Norton, "The Regime of Straits and the Third United Nationa Conference on the Law of the Sea", American Journal of International Law, Washington, vol. 74, núm. 1, enero de 1980. Alberto SZEKELY 1. Según la Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, abierta a la firma en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, los buques de todos los Estados, sean ribereños o sin litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial de cualquier otro Estado. Esta institución constituye, por tanto, la única limitación sustancial a la soberanía que ejerce el Estado costero sobre su mar territorial. Corno este derecho está sujeto a una serie importante de requisitos, la limitación a la soberanía no llega al grado de derogarla. En efecto, si así fuera, más que un derecho de paso inocente estaríamos ante la institución de la libertad de navegación. Esta institución constituye, más bien, un punto medio entre la libertad de navegación y el pleno y estricto ejercicio de soberanía por parte del Estado costero sobre una porción espacial que se considera asimilada 5 BU territorio. La definición de este derecho la da la Convención, en sus aa. 18 y 19, dividiéndola en dos partes: en la primera se explica lo que se entiende por "paso", que es el hecho de navegar por el mar territorial de un Estado, con el fin de atravesar dicho mar sin penetrar en las aguas interiores ni hacer escala en una rada o en una instalación portuaria fuera de las aguas interiores, o con el fin de dirigirse hacia las aguas interiores o salir de ellas o hacer escala en una de esas radas o instalaciones portuarias o salir de ella. Ese paso debe ser rápido e ininterrumpido, pero comprende la detención y fondeo cuando estas medidas sean incidentes normales de la navegación o sean impuestas al buque por Paso inocente. fuerza mayor o dificultad grave, o se realicen con el fin de prestar auxilio a personas, buques o aeronaves en peligro o dificultad grave. La segunda parte de la definición se refiere al Bignificado de lo "inocente" del paso, que es el que BC ejerce mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño. El a. 19 especifica cuándo se puede considerar que el paso de un buque extranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño, y que es cuando el buque que lo ejerce realiza cualquier amenaza o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política del Estado ribereño, cualquier ejercicio o práctica o armas de cualquier clase, cualquier acto destinado a obtener información en perjuicio oc la defensa o la seguridad del Estado tibereño, cualquier acto de propaganda destinada a atentar contra la defensa o la seguridad del Estado tibereño, el lanzamiento, recepción o embarque, de aeronaves o de dispositivos militares, el embarque o desembarque de cualquier producto, moneda o persona, en contravención de las leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración o sanitarios del Estado ribereño, cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a la Convención, cualesquiera actividades de pesca, cualquier acto dirigido a perturbar los sistemas de comunicaciones o cualesquiera otros servicios o instalaciones del Estado ribereño y, finalmente, cualesquiera otras actividades que no estén directamente relacionadas con el paso. Como puede apreciarse, son muy numerosos los requisitos que deben cumplirse a fin de poder alegar que el paso se realiza en forma inocente. II. Además del cumplimiento de los requisitos que implica la propia definición compleja del derecho de paso inocente, el ejercicio de este último se encuentra adicionalmente limitado por las amplias facultades que el derecho del mar otorga al Estado ribereño, para poner en vigor leyes y reglamentos nacionales para regular el paso inocente por su mar territorial, y que pueden versar sobre la seguridad de la navegación y la reglamentación del tráfico marítimo, la protección de las ayudas a la navegación y de otros servicios e instalaciones, la protección de cables y tuberías, la conservación de los recursos vivos del mar, la prevención de infracciones de sus leyes y reglamentos de pesca, la preservación de su medio ambiente y la prevención, reducción y control de la contaminación de ¿ate, de investigación científica, marina y los levanta- 54 mientos hidrográficos, así corno la prevención de las infracciones de sus leyes y reglamentos aduaneros, fiscales, de inmigración y sanitarios. En la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la institución del derecho del paso inocente, que provenía de normas tradicionales de la materia, fue objeto de una codificación de estas últimas, pero, también, de una adecuación a las nuevas instituciones y normas del derecho del mar que se desarrollaron en la propia Convención. Es por ello que, en la Convención, se amplía la facultad del Estado ribereño de reglamentar unilateralmente el paso inocente respecto a materias nuevas, como las relativas a la preservación del medio ambiente, marino y a la ralización de actividades de investigación científica marina. La Convención sobre el Derecho del Mar distingue regímenes diferentes aplicables a, por una parte, los barcos que ejercitan el paso inocente y que son mercantes o estatales, pero destinados a fines comerciales y, por la otra, a los que son de guerra y a otros estatales destinados a fines no comerciales. Respecto a los primeros, la Convención dispone normas en relación al ejercicio de la jurisdicción penal y civil en dichos barcos extranjeros y, por lo que hace a la segunda categoría, establece las normas relativas a 5118 inmunidades, así como a las responsabilidades internacionales en las que pueda incurrir. III. La legislación mexicana no contiene disposición alguna sobre el paso inocente, distintas a las incorporadas al derecho nacional por la vía de la ratificación de la Convención citada, la cual se efectuó el 18 de marzo de 1983 (DO del lo. de junio de 1983). Más aún, la legislación actual da la impresión de otorgar la libertad de navegación en el mar territorial mexicano a las embarcaciones extranjeras. Tal interpretación Be desprende fácilmente del a. 189 de la LVGC (DO del 19 de febrero de 1940), que dispone que "la navegación en los mares territoriales de la República es libre para las embarcaciones de todos los países. . Como puede comprenderse la libertad de navegación y el derecho al paso inocente son dos cosas que naturalmente se contraponen, pues solamente la segunda de ellas es aplicable dentro del mar territorial. v. ALTA MAR, MAR TERRITORIAL, PASO ENTRANSITO. IV. BIBLIOGRAFIA: GARCIA ROBLES, Alfonso, La anchura del mar territorial, México, El Colegio de México, 1966; SEPIJLVEIJA BERNARDO, "Derecho del mar: apuntes sobre el sistema legal mexicano", Foro Internacional, MéLY, Alberto, México y el derecho internacional d el mar, México, UNAM, 1979. xico, vol, XIII, núm. 2, octubre-diciembre de 1972, SZEKE. Alberto SZEKELY Patentes. 1. (Del latín patena, patentia; patente, abierto, manifiesto, descubierto.) En el lenguaje usual, lo que ea claro, perceptible; con referencia a ciertas actividades, la facultad otorgada por el Estado para desempeñarlas (notarios, corredores públicos, agentes aduanales). II. Si bien la Ley de Invenciones y Marcas (LIM) no contiene una definición de patente, el texto de sus aa. 30. y 4o, permite elaborar el siguiente concepto: privilegio que otorga el Estado para explotar una invención nueva, susceptible de aplicación industrial; aunque aparentemente es pleonástica la expresión invención nueva, en este caso no lo es, según se verá más adelante. Para Mantilla Molina, con el vocablo patente se denotan dos cosas: a) el derecho de aprovechar la invención, y b) el documento que expide el Estado para acreditar tal derecho. ifi. Apenas si hace falta recordar que el reconocimiento de los derechos del inventor se ajustó, en los siglos de la Colonia, a las leyes, ordenanzas y prácticas de la metrópoli española. Poco después de proclamada la independencia, el 7 de mayo de 1832, se expide una primera regulación sobre la materia, la Ley sobre Derechos de Propiedad de los Inventores o Perfeccionadores de algún Ramo de la Industria, calificada por César Sepúlveda de simple y primitiva. Mas la regulación de tales derechos con rango su pesrio hizo su aparición en México en la C de 1857, cuyo a. 28 preveía "... los privilegios que, por tiempo limitado, conceda la ley a los inventores o perfeccionadores de alguna mejora"; empero, y sin duda a causa de las convulsiones que durante varios años siguieron afectando al país, la ley así anunciada —Ley de Patentes de Privilegio— se expidió muchos años después, el 7 de junio de 1890; corta fue su vigencia, pues el 25 de agosto de 1903 se expidió una nueva Ley de Patentes de Invención. El 7 de septiembre del mismo año nuestro país se adhirió al Convenio de la Unión de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en su versión revisada en Bruselas el 14 de diciembre de 1900, y posteriormente ha ratificado su 55 creto respectivo se publicó en el DO del 27 de julio de 1976. En el ámbito doméstico, la ya citada ley de 1903 cedió su lugar a otra que, con el mismo nombre, se expidió el 26 de junio de 1928, la que a su vez fue abrogada por la Ley de la Propiedad Industrial, del lo, de enero de 1943, que configuró la primera codificación de las diversas manifestaciones del atributo de las empresas que con tal nombre se conoce. Finalmente, la LIM, en vigor a partir del 11 de febrero de 1976, regula también las denominaciones de origen, los avisos, los nombres comerciales y la represión de la competencia desleal. IV. 1. Naturaleza jurídica. Afirma el a. 28 de la C que no son monopolios, sino privilegios, los". . . que por determinado tiempo se... otorguen a los inventores y perfeccionadores de alguna mejora", de donde se infiere que, para los efectos de su reconocimiento y protección por el Estado, los derechos del inventor tienen un contenido similar al de las concesiones estatales. Ello no obstante, las circunstancias de que: A) en cate caso, a diferencia de lo que ocurre en la concesión, el objeto sobre e' que recae el derecho —la invención— sea suministrado por el propio dereehohabiente, y al Estado no queda más que reconocer su patentabiidad una vez satisfechos los requisitos de fondo y de forma, y B) el privilegio sea temporal y recaiga sobre un bien intangible, han hecho pensar a los doctrinarios que, independientemente del carácter administrativo del acto, existe una serie de facultades por parte del inventor y de sus causahabientes, que sólo se desenvuelven dentro del derecho privado; y es al tratar de encuadrar estas facultades donde se han manifestado diversas corrientes: a) se trata, dicen algunos, de un contrato celebrado entre el inventor y el Estado; b) según otros la protección del inventor no es más que el reconocimiento de su derecho a que cualquier infractor le resarza el daño causado, según las reglas de la responsabilidad extracofltractual e) la opinión en el sentido de que se trata de un nuevo tipo de derechos, los de la personalidad, surgió en Alemania y pronto encontró seguidores en otros países; ch) también surgida en Alemania, la teoría de los derechos sobre bienes inmateriales fue prontamente acogida en Italia y en Francia, así como en Bélgica, 56 se efectuó en Estocolmo el 14 de julio de 1967; el de- adhesión a ulteriores revisiones, la última de las cuales en donde Maurice Picard la reelaboró con el nombre de derechos intelectuales; d) ante las dificultades para ubicar el verdadero carácter de estos derechos, no ha faltado quien les atribuya naturaleza sui generis, y e) la teoría de la propiedad es la que podría calificame de clásica, pues así consideraba los derechos del inventor la ley francesa de 1791. Y es esta postura la adoptada en México por los escasos tratadistas que se han ocupado en el tema (Alberto Vásquez del Mercado, Jorge Barrera Graf). 2. Requisitos, formas y derechos. A) Para ser patentable, es preciso que una invención sea nueva, resultado de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial (a. 4o. LIM): a) es nueva una invención si, en la fecha da la solicitud o en la de prioridad reivindicada, no era conocida en México o en el extranjero de cualquier modo; la novedad no se pierde por la circunstancia de que el propio inventor, o su causahabiente, la haya dado a conocer en una exposici.n internacional, oficialmente reconocida, siempre que con anterioridad se hubieren depositado en la Dirección de Invenciones y Marcas los documentos previstos por el Reglamento de la LIM, y que la solicitud de patente se deposite dentro de los cuatro meses siguientes a la clausura de la exposición (a. 6o. LIM); b) el que la invención sea resultado de una actividad inventiva significa que, en el estado de la técnica, no resulte evidente para un técnico en la materia (a. 7o. LIM), y c) es susceptible de aplicación industrial un invento cuando se puede fabricar o utilizar por la industria (a. 80. LIM). B) La patentabiidad puede asumir dos formas: la patente y el certificado de invención. a) La patente se expide respecto de todas aquellas invenciones que satisfagan los requisitos mencionados y no figuren en el cuadro legal de invenciones no patentables, consignado en el a. 10 LIM, b) El certificado de invención protege ideas novedosas: consistentes en procedimientos para obtener mezclas de productos químicos, de aleaciones y de modificación o aplicación de tales productos y mezclas; relacionadas con la energía y la seguridad nuclear y con aparatos y equipos anticontaminantes (aa. 10, Frs, Y, VI y VII y65 LIM). C) La patente confiere el derecho exclusivo para explotar la invención, durante diez años, directamen. te o a través de terceros con el consentimiento del titular. El certificado de invención, en cambio, confiere, durante el mismo lapso, el derecho no exclusivo para explotar la invención; en efecto, cualquier interesado puede explotarla previo acuerdo con el titular sobre el monto de las regalías y, de no llegarse a un acuerdo, el importe será determinado por la Dirección General de Transferencia de Tecnología (a. 69 LIM). Pero además, la patente impone a su titular laobligación de explotarla en el territorio nacional, dentro de tres años de la fecha de su otorgamiento (a. 41 LIM), pues de lo contrario cualquier interesado podrá obtener una licencio obligatoria con la duración y mediante el pago de regalías que, a falta de acuerdo entre las partes, determine la Dirección General de Transferencia de Tecnología (aa. 50. y 52). Cuando una patente sea declarada de interés público podrá otorgarse una lic encia de utilidad pública, mediante el procedimiento de la licencia obligatoria (a.56). Y. BIBLIOGRAFIA: ASCARELLI, Tulio, concurrencia y de ¡OS bienes inmateriales; y L. Suárez-Llanos, Barcelona, Bosch, 1970; BARRERA GRAF, Jorge, Tratado de derecho mercantil, México, Porrúa, 1957; BAUCHE GARCIAtIIEGO, Mario, La empresa, México, Porrúa, 1977; ROTONDI, Mario, Diritto industriale; Sa. ed., Padua, CEDAM, 1965; SEPULVEDA, César, El sistema mexicano de ¡a propiedad industrial; 2a. ni., México, Porrúa, 1981; VASQUEZ DEL MERCADO, Alberto, Concesión minera y derechos reales, México, Fornía, 1946. Arturo DIAZ BRAVO trad. de E. Verdera Teoría de la Paternidad. 1. (Del latín paternitas-atis, condición de padre.) Al igual que Ja maternidad, la paternidad tiene diversos efectos jurídicos: en relación a la filiación, a los alimentos, a la patria potestad, etc. Sin embargo, la figura que más relevancia tiene, por loe problemas que conlleva y por ser ésta la causa de las otras relaciones, es la filiación. Es del hecho biológico de la procreación de donde se derivan la serie de deberes, obligaciones, facultades y derechos entre el padre y el hijo, de ahí la importancia de su determinación. Los problemas a que se hizo referencia giran en torno a la prueba de la paternidad y a su investigación, problemas que tienen dos tipos de soluciones dependientes si se trata de hijos habidos en matrimonio o de hijos habidos fuera de matrimonio. II. Respecto de los hijos habidos en matrimonio, la prueba de la paternidad está dada por el principio: pater est quern nuptiae demos trat contenido en el a. 324 CC. Contra este principio, que establece la presunción de la paternidad, sólo Be admite la prueba de la imposibilidad física del marido para tener "acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte días de lo trescientos que han precedido al nacimiento" (a. 325 CC). De ello se desprende que el marido tiene acción para el desconocimiento de la paternidad de los hijos nacidos de su mujer después de los 180 días posteriores a la celebración del matrimonio y antes de los 300 días de que haya cesado la cohabitación. En todo caso la carga de la prueba corresponde al marido y la acción deberá deducirse dentro de los sesenta días contados a partir del nacimiento si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; desde el día en que descubrió el fraude; o desde el día en que legalmente se declare haber cesado el estado de interdicción, si ese fuere el caso (aa. 330 y 331 CC). Es una acción personal en la que el marido sólo puede ser representado por su tutor cuando la incapacidad sea por causa de algún motivo que lo prive de la inteligencia (a. 331 CC) y su ejercicio sólo es transmitido a los herederos cuando el marido la hubiere iniciado en vida o cuando hubiere muerto sin recobrar la razón (aa. 332 y 333 CC). III. Respecto de los hijos nacidos fuera del matrimonio la paternidad se establece sólo por el reconocimiento voluntario del padre o por una sentencia que la declare (a. 360 CC). Cuando el reconocimiento del padre es hecho sin el consentimiento de la madre ésta puede contradecirlo y dejarlo sin efecto. En este caso la paternidad se resolvería en un juicio denominado contradictorio (a. 379 CC). La investigación de la paternidad puede realizarse: a) en los casos de rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; b) cuando el hijo se encuentre en posesión del estado de hijo del presunto padre; e) cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que su madre y el presunto padre vivían maritalmente, y ci) cuando exista un principio de prueba contra el pretendido padre (a. 382 CC). Esta acción de investigación sólo puede ser ejerci57 toda en vida de los padres excepto cuando estos hubieren fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso se podrá intentar dentro de los cuatro años siguientes a la mayoría de edad (a. 388 CC). e. FILIACION, PATRIA POTESTAD. • IV. BIBLIOGRAFIA: GALINDO GARFIAS, Ignacio. De. recho civil; 2a cd., México, Porrúa, 1976; Mi., Estudios de derecho civil, México, UNAM, 1981; IBARROLA, Antonio de, Derecho de familia; 2a. cd., México, Porrúa, 1981; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, 1. II, Derecho de familia; 4a. cd., México, Porrúa, 1976. Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N Patria potestad. 1. Institución que atribuye un conjunto de facultades y derechos a los ascendientes a fin de que puedan cumplir con las obligaciones que tienen para con sus descendientes. José María Alvarez (t. 1, p. 117) la definió en 1827 como "aquella autoridad y facultades que tanto el derecho de gentes como el civil conceden a los padres sobre sus hijos con el fin de que estos sean convenientemente educados". De 1827 a nuestros días el concepto no ha variado gran cosa: Galindo Garfios (p. 656) expresa que "es la autoridad atribuida a los padres para el cumplimiento del deber de educar y proteger a sus hijos menores de edad, no emancipados.., no es propiamente una potestad, sino una función propia de la paternidad y la maternidad". La doctrina no es uniforme en cuanto a la naturaleza de la patria potestad. Algunos la definen como una institución, otros como una potestad y otros como una función. Lo importante, independientemente, de su naturaleza, es el objetivo de la misma: la asistencia, cuidado y protección de los menores no emancipados. Es una institución que tiene su base u origen en la filiación, en la relación padres-hijos, ascendiente-descendiente. H. El CC no define este concepto, simplemente establece que los hijos menores de edad están sujetos a ella mientras exista algún ascendiente que deba ejercerla (a. 412 CC) y que su ejercicio recae sobre la persona y los bienes de los hijos (a. 413 CC) Tratándose de hijos habidos en matrimonio el ejercicio de la patria potestad recae en primer Jugar en el padre y la madre, a falta de ellos en los abuelos paternos y a falta de estos últimos en los abuelos maternos 58 (aa. 414 y 420 CC). Tratándose de hijos habidos fuera de matrimonio, en tanto los padres vivan juntos, ambos ejercerán la patria potestad; si viven separados deben convenir sobre el ejercicio de la custodia exclusivamente, a falta de convenio el juez de lo familiar decidirá sobre la custodia respecto de los padres o sobre el ejercicio de la patria potestad a falta de ellos (aa. 380, 381, 415, 416, 417 y,118 CC). Tratándose de hijos adoptivos sólo los padres adoptivos ejercerán la patria potestad (a. 419 CC). El CC establece que los hijos, independientemente de su edad, estado y condición, deben honrar y respetar a sus padres y ascendientes (a. 411). Estando sujetos a la patria potestad no pueden abandonar la casa de quienes la ejercen sin su autorización o "decreto" de autoridad competente (a. 421 CC), tampoco pueden comparecer en juicio o contraer obligaciones sin el consentimiento de quien tenga el ejercicio de la patria potestad o, en su casó, del juez (a. 424 CC). Las personas que ejercen esta potestad tienen obligación de "educar convenientemente" al menor sujeto a ella y de observar una conducta que le sirva de buen ejemplo; y tienen la facultad de corregirlos cuando sea necesario (aa. 422 y 423 CC). Estas obligaciones y facultades son limitadas, ya que no implican el maltrato de menores sea éste físico o mental. Los Consejos Locales de Tutela, el Ministerio Público y el Juez de lo Familiar, en su caso, pueden vigilar el exacto cumplimiento de Las obligaciones y el ejercicio de facultades derivados de la patria potesad. También pueden ser auxiliares del ejercicio de la patria potestad mediante el uso de amonestaciones y correctivos. Aquellos que ejercen la patria potestad son representantes y administradores legales de los que están bajo de ella (a. 425 CC); cuando sean dos personas las que la ejerzan, el administrador sería nombrado de común acuerdo (a. 426 CC). En relación a los efectos de esta institución con respecto a los bienes del menor es necesario distinguir aquellos que adquiere por su trabajo y aquellos que obtiene por cualquier otro título, ya que éstos varían en uno y otro caso: tratándose de bienes adquiridos por el trabajo del menor a él pertenecen tanto la propiedad, como la administración y el usufructo de los mismos; tratándose de bienes obtenidos por cualquier otro título la propiedad de los mismos y la mitad del usufructo pertenecen al menor, la administración y la otra mitad del usufructo pertenecen a quien ejerza la patria potestad, excepto si se trata de bienes adquiridos por herencia, legado o donación y el testador o donante dispusieron que el usufructo pertenezca exclusivamente al menor o que sea destinado a otro fin (aa. 428, 429 y 430 CC). El ejercicio de la patria potestad y de los derechos y facultades que le son inherentes no implica que quienes la ejercen puedan enajenar o gravar los bienes muebles o inmuebles del menor sujeto a ellos a menos que sea absolutamente necesario y previa autorización judicial. Tampoco pueden celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años; ni recibir renta anticipada por más de dos años; ni hacer donaciones de los bienes del menor o hacer remisión de sus derechos o dar fianza en representación de ellos; ni vender a menor valor del cotizado en la plaza el día de la venta, valores comerciales, industriales, títulos, acciones, frutos y ganados (a. 436 CC). En los casos en que el juez autorice la venta se tomarán las medidas necesarias para que el producto de la venta sea efectivamente aplicado al objeto que se destinó y, si ese fuere el caso, para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o en una institución de crédito (a. 437 CC). En relación a los bienes del menor aquellos que tienen la patria potestad estárt obligados a administrarlos en interés del menor y de entregarle, cuando se emancipe, todos los bienes y frutos que les pertenezcan (aa. 440,441 y 442 CC). III. El ejercicio de la patria potestad puede terminarse, perderse, suspenderse o excusarse. Termina en tres casos: a) con la muerte de los que deben ejercerla; b) con la emancipación del menor derivada del matrimonio, y e) con la mayoría de edad de quien está sujeto a ella (a. 443 CC). El ejercicio de la patria potestad se pierde: cuando el que la ejerce es condenado expresamente a esa pérdida; cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; el cónyuge culpable en los casos de divorcio; por los malos tratos del menor y abandono de los deberes de quien la ejerce, y por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos (a. 444 CC). Se suspende porque el que la ejerce sea declarado judicialmente incapaz o ausente o por una sentencia que expresamente la suspenda (a. 447 CC). Finalmente, quien debe ejercer la patria potestad puede excusarse cuando tenga sesenta años cumplidos o no pueda atender debidamente a su desempeño por su habitual mal estado de salud (a. 448 CC). IV. BIBLIOGRAFIA: ALVAREZ, JoBé Ma., Insti tuciones de derecho real de Castilla y de Indias, México, LJNAM, 1982, t. 1; GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho civil; 2a. ed., México, Porrúa, 1976; IBARROLA, Antonio de, Derecho de familia; 2a. cd., México, Porriía, 1981; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. II, Derecho de familia; 4a. cd., México, Porrús, 1976. Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. Patrimonio. 1. (Del latín patrimonium.) Parece indicar los bienes que el hijo tiene, heredados de su padre y abuelos. Desde el punto de vista jurídico, patrimonio es el conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Se utiliza la expresión poderes y deberes en razón de que no sólo los derechos subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que también lo podrían ser las facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad, que se pueden traducir en un valor pecuniario. II. El palriinonio tiene dos elementos: uno activo y otro pasivo. El activo se constituye por el conjunto de bienes y derechos y el pasivo por las cargas y obligaciones susceptibles de una apreciación pecuniaria. Los bienes y derechos que integran el activo se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos y el pasivo por deberes personales o cargas u obligaciones reales. El haber patrimonial resulta de la diferencia entre el activo y el pasivo, cuando aquél es superior a éste, mientras que el déficit patrimonial surge cuando ci pasivo es superior al activo; en el primer caso se habla de solvencia y, en el segundo, de insolvencia. Atento a lo anterior se puede afirmar que el patrimonio constituye una universalidad jurídica, en tanto que es el conjunto de poderes y deberes entendidos en términos absolutos que se extiende en el tiempo y en el espacio; en el tiempo, porque abarca tanto los bienes, derechos, obligaciones y cargas presentes, como los que la misma persona pudiera tener en el futuro, y en el espacio, porque comprende todo lo susceptible de apreciación pecuniaria. En este caso universitas juris se opone a la simple universitas rerum. III. Sobre el patrimonio existen, fundamentalmente, dos teorías: la teoría calificada como clásica o teoría del patrimonio-personalidad y la teoría moderna o del patrimonio afectación. A. Teoría del patrimonio-personalidad. Elaboración de la escuela francesa de Aubry y Rau, concibe 59 al patrimonio como una emanación de la personalidad; entre persona y patrimonio existe un vínculo permanente y constante. Los principios que integran esta teoría son: a) Sólo las personas pueden tener un patrimonio, en tanto que sólo ellas son sujetos de derechos y obligaciones. Si deudor es el que responde con sus bienes M cumplimiento de sus deberes, sólo las personas pueden tener un patrimonio, pues sólo ellas pueden ser deudoras. b) Toda persona necesariamente debe tener un patrimonio. Se entiende que patrimonio no es sinónimo de riqueza y que aunque en el presente no se tengan bienes, existe la capacidad de tenerlos en el futuro, es decir, comprende los bienes in potentia. De este modo, el a. 1964 del CC establece que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones, con todos sus bienes, con excepción de los declarados por la ley como inalienables e inembargables. e) Cada persona sólo tendrá un patrimonio, lo que resulta de la consideración de su universalidad y de la indivisibilidad de la persona a quien se atribuye. d) El patrimonio es inseparable de la persona; con siderado como universalidad el patrimonio sólo es susceptible de transmitirse mortis cause. Si en vida pudiera enajenarse todo el patrimonio, significaría que la personalidad podría enajenarse. La teoría clásica del patrimonio ha sido fuertemente criticada. Refiriéndose a estos principios de la doctrina clásica, Francisco Geny apuntó, y con toda razón, que las deducciones irreprochables de una lógica imperiosa y necesaria no siempre son válidas en el derecho, pues dice que si el principio de unidad del patrimonio "permite explicar por qué los acreedores pueden dirigirse contra un bien cualquiera del deudor y la transmisión universal del difunto es comprensiva de todas las cargas", esta solución es inútil y peligrosa; inútil porque es incapaz de servir de justificación a todas las soluciones legales, pues la técnica jurídica, lejos de dominar la ley, está justificada solamente si la explica por entero; es peligrosa porque sirve de obstáculo para el desenvolvimiento de las nociones jurídicas que la jurisprudencia podría hacer, como es el caso de patrimonios afectos a un fin, constituidos en fundaciones por el intermedio de personas jurídicas públicas. En otros términos, no cabe interpretar la teoría del patrimonio con absoluta literalidad, porque esto impediría el desarrollo de la jurisprudencia y Geny invoca a este respecto la existencia de patrimo60 nios constituidos en fundaciones que tienen validez jurídica a través de la beneficencia pública, sin que exista una persona de derecho privado. Para Rojina Villegas la teoría clásica del patrimonio es "artificial y ficticia, despegada de la realidad y vnculada hasta confundirse con la capacidad", ya que dicha teoría llegó a considerar que el patrimonio puede existir aun sin bienes presentes y con la sola posibilidad de adquirirlos en el futuro. B. Teoría del patrimonio afectación. Esta moderna teoría surge como consecuencia de las críticas a la teoría clásica, pero sobre todo en cuanto ala conceptualización de la indivisibilidad e inalienabilidad que se hace del patrimonio. Esta moderna teoría desvincula las nociones de patrimonio y personalidad y evita su confusión, sin que esto signifique negar una obvia relación. La base de la teoría moderna radica en el destino que en un momento determinado tienen los bienes, derechos y obligaciones en relación con un fin jurídico y organizados autonómamente; el fin al cual pueden estar afectados los bienes, derechos y obligaciones considerados como universalidad, igual puede ser jurídico que económico. A diferencia de la teoría clásica, la teoría del patrimonio afectación considera que de hecho una persona puede tener distintos patrimonios, en razón de que puede tener diversos fines jurídico-económicos por realizar, así como que dichos patrimonios, considerados como masas autónomas, pueden transmitirse por actos entre vivos. La moderna teoría del patrimonio afectación no ha sido aceptada universalmente por todas las legislaciones y son todavía muchas las que, con una serie de excepciones, siguen recogiendo la teoría clásica. En este último supuesto se encuentra la legislación mexicana, fundamentalmente en lo relativo al principio de indivisibilidad. Una diversa concepción del patrimonio lo entiende como el conjunto de bienes que tiene una persona y que ésta tiene el deber de desarrollar y explotar racionalmente. Su fundamento se encuentra en las institutas de Justiniano, cuando se dice que conviene a la República que nadie use mal de sus bienes, y en Tomás de Aquino cuando éste, en su Suma (q. 66 de la segunda parte), sostiene que el hombre es administrador de los bienes y que éstos deben ser usados para el bienestar de la comunidad. IV. BIBLIOGRAFIA: IBARROLA, Antonio de, Cosas y sucesiones; 4a. ed., México, Porrúa, 1977; HOJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. 111, Bienes ,derechos reales y sucesión 4a. ed., México, Porrúa, 1976. José de Jesús LOPEZ MONROY Patrimonio común de la humanidad. 1. Proclamado por la Declaración de Principios de la Asamblea General el 17 de diciembre de 1970 (Resolución 2749XXV), el concepto de "patrimonio común de la humanidad", aplicado a los fondos marinos y oceánicos, parece haber renovado una parte importante del derecho del mar. Si la referencia a la humanidad aparece expresamente en el Tratado sobre el Espacio y si la Unión Internacional de Telecomunicaciones utiliza igualmente la noción de herencia común de la humanidad para caracterizar el espectro de las frecuencias, es sin embargo desde la movilización de Naciones Unidas sobre el régimen del fondo de los mares que el concepto de "patrimonio común de la humanidad" se impone tanto en el sentido de la afirmación del principio de la utilización exclusivamente pacífica del suelo y subsuelo del mar, como en el sentido de la afectación de los recursos al bien común de los pueblos. II. En nombre de la Misión Permanente de Malta, el embajador Arvid Pardo solicitó el 17 de agosto de 1967 a través de una note verbale, que fuese inscrita en el orden del día de la vigésima segunda sesión de la Asamblea General de Naciones Unidas, y de conformidad con el a. 14 de su Reglamento Interno, la siguiente cuestión complementaria: "Declaración y tratado relativos a la utilización exclusiva con fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos más allá de los Iínites de la jurisdicción nacional actuales, y a la explotación de sus recursos en beneficio de la humanidad" (Doc. A16695-18. N.U.). El concepto en sí de los fondos marinos corno "patrimonio común de la humanidad" implica la substitución de las ideas tradicionales de soberanía territorial, interés nacional y libre explotación, por las ideas de comunidad, no-apropiación, administración internacional, y equitativa distribución de los beneficios, principios todos ellos, base principal de la constitución de un "nuevo orden económico internacional". La Asamblea General de Naciones Unidas examinaría el terna en su vigésimo segundo periodo de sesio nes, creándose a este efecto un "Comité especial encargado de estudiar la utilización con fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos fuera de los límites de la jurisdicción nacional", a través de la Resolución 2340 (XXII) adoptada el 28 de diciembre de 1967 por 99 votos a favor, ninguno en contra y cero abstenciones (Doc. Of. A/PV. 1639), pasando un año más tarde (1968) a convertirse en una comisión integrada ahora por representantes de 42 Estados Miembros. Más adelante la Asamblea General enunciaría una "moratoria" declarando que hasta en tanto no se estableciera un régimen internacional que incluyera un mecanismo internacional apropiado, los Estados y las personas físicas o jurídicas, estaban obligadas a abstenerse de cualesquiera actividades de explotación de los recursos de la zona; toda reivindicación sobre dicho ámbito o sus recursos no sería admitida (Res. 2574-D-XXIV). La idea central de la proposición maltesa quedaría consagrada el 17 de diciembre de 1970 en el vigésimo quinto periodo de sesiones de la Asamblea General a través de la célebre Resolución 2749 (XXV) que contiene la "Declaración de principios que regulan los Fondos Marinos y Oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional", aprobada por 108 votos a favor, ninguno en contra y 14 abstenciones. III. Los intereses divergentes entre Estados industrializados y Estados en vías de desarrollo trataron de ser resueltos por la Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar mediante la creación, única en la historia, de una organización internacional con vocación universal: la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos con sede en Jamaica (sección 4, parte XI de la Convención de 1982). El compromiso que se alcanzó entre países industrializados y países en vías de desarrollo, consiste en un sistema llamado "paralelo" cuya idea básica es la explotación de los fondos marinos por la Autoridad (todos los Estados Partes son ipso facto miembros de la Autoridad a. 156 pfo. 2o.) paralelamente y en asociación con Estados partes o empresas estatales o por personas naturales o jurídicas que poseen la nacionalidad de los Estados Partes o que sean efectivamente controlados por ellos o por sus nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados (a. 153 pfo. 2o., inciso b). Al centro del sistema paralelo se encuentra un mecanismo (banking system) de conformidad con el cual las solicitudes de contrato dirigidas a la Autoridad Internacional por los Estados o sus empresas, deberán 61 forzosamente abarcar en total un área, que sea lo bastante extensa y con un suficiente valor comercial estimado, que permita llevar a cabo dos explotaciones mineras. La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, no deja de reflejar el esquema tradicional de las organizaciones internacionales: una Asamblea plenaria, un Consejo restringido y una Secretaría (independientemente del órgano operativo: la Empresa), pero a diferencia de las instituciones de Naciones Unidas que se limitan en general a coordinar las actividades de los Estados dentro del mareo del acuerdo constitutivo, con la Autoridad Internacional de lo que se trata es de implementar una estructura de poder, investida de las facultades jurídicas necesarias que le permitan no sólo imponerse sobre los Estados miembros, sino también ejercer ella misma funciones operacionales directas, poseyendo además una verdadera competencia territorial. La Asamblea es el órgano plenario de la Organización, está integrada por todos los Estados Partes de la Convención, celebra un periodo de sesiones cada año y adopta las decisiones sobre cuestiones de procedimiento por simple mayoría, en tanto que las de fondo se adoptan por mayoría de dos tercios (a. 159). Por lo que respecta al Consejo, como órgano restringido, éste no podría limitarse a ser una simple emanación de la Asamblea al fundarse sobre una mera repartición geográfica, ya que no hay que olvidar que la Autoridad, ademásde estar dotada de facultades de administración y operación, tiene un campo de actividad eminentemente de orden económico. De aquí que en la composición del Consejo (36 miembros) se tomen en consideración además del criterio geográfico, criterios de carácter económico y técnicos, que incluyen tanto a los países productores como a los importadores, a los inversionistas e industrializados, como a los subdesarrollados y carentes de tecnología, etc. Aun y cuando la Asamblea sea considerada por la Convención como el "órgano supremo" de la Autoridad (a. 160 pfo. lo.) y el Consejo como "el órgano ejecutivo" de la misma (a. 162 pfo. lo.) el texto mismo del Tratado refleja más bien (en la concreta articulación de las competencias) una separación de poderes tendiente a realizar un delicado equilibrio político. Las funciones y competencias esenciales no están de hecho concentradas o monopolizadas por la Asam62 blea; en realidad las funciones están distribuidas entre la Asamblea y el Consejo, y en parte ejercitadas en forma concurrente por ambos órganos (aL 160, pfo. 2o. y 162 pío. 2o.). W. BIBLIOGRAFIA: CASTAÑEDA, Jorge, "La labor del comité preparatorio de ja Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar", México y el régimen del mar, México, Secretaría de Relaciones Exteriores, 1974; DUPUY, René-Jean, Vocean partegé, París, Pedone, 1979; GOMEZ-ROBLEDO VERDUZCO, Alonso, "La Convención de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la explotación de los fondos marinos", Anuano Mexicano de Relaciones Internacionojes 1981, México, 1982; TREVES, Tullio et. al., Lo sfrurtarnento de! fondi manni internazionab, Milán, Giuffre, 1982. Alonso GOMEZ-ROBLEDO VERDUZCO Patrimonio cultural. 1. Por patrimonio cultural de una nación, debemos entender todos aquellos bienes muebles e inmuebles, incluso intangibles, tanto públicos como privados, que por sus valores históricos, artísticos, técnicos, científicos o tradicionales, principalmente, sean dignos de conservarse y restaurarse para la posteridad. En la legislación mexicana vigente, se incluyen los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos. II. Panorama histórico de la legislación relativa. La preservación legal del patrimonio cultural se ha desenvuelto en México como sigue: 1. En la época prehispánica el hurto de bienes ajenos, sin distinción, era castigado con la esclavitud y su reincidencia con la muerte. 2. Alejandro Gertz Manero señala en su obra entre otros, los ordenamientos en la Recopilación de las Leyes de Indias, por las cuales Carlos Y en Valladolid, el 26 de junio de 1523, la Emperatriz gobernadora en la misma plaza el 23 de agosto de 1538, y ci Príncipe gobernador en Lérida el 8 de agosto de 1551, dispusieron que se derribasen y quitasen los ídolos y adoratorios de la gentilidad. 3. Julio César Olivé apunta que hacia 1790, Cado IV giró instrucciones a efecto de que se conservaran los monumentos antiguos, así como también para que se organizara "la Junta de Antigüedades como primer organismo oficial encargado de conservar y estudiar los monumentos del pasado". 4. Ya en el México independiente, la Secretaría de Relaciones Exteriores expidió circular del 28 de oc- tubre de 1835, prohibiendo la extracción y envío al extranjero de monumentos o antigüedades mexicanas, conforme ala ley del 16 de noviembre de 1827. 5. Maximiliano de Habsburgo dispuso según orden de] 24 de noviembre de 1864, compilada en la legislación yucateca, que se cuidase escrupulosamente de los antiguos monumentos. 6. Las Leyes de Reforma expedidas por Benito Juárez en el puerto de Veracruz y en la ciudad de México (del 12 de julio de 1859 al 26 de febrero de 1863), fueron motivo de la destrucción de incontables bienes culturales, muebles e inmuebles. 7. Porfirio Díaz promulgó el 3 de junio de 1896, un decreto del Congreso Federal, para conceder permisos a particulares a fin de hacer exploraciones arqueológicas. 8. Igualmente Díaz promulgó otro decreto del propio Congreso, el 11 de mayo de 1897, declarando que los monumentos arqueológicos son propiedad de la Nación. 9. Victoriano Huerta durante su corta gestión, expidió en la capital de la República la "Ley sobre Conservación de Monumentos Históricos y Artísticos y Bellezas Naturales", del 6 de abril de 1914. 10. Venusliano Carranza, en plena Revolución, emitió en la ciudad de Querétaro, en enero de 1916, la "Ley sobre Conservación de Monumentos, Edificios, Templos y Objetos 1list6rico o Artísticos". 11. Emilio Portes Gil expidió y promulgó en México, el 31 de enero de 1930, la "Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos y Bellezas Naturales", en vigor el primero de marzo del mismo año. 12. Abelardo Rodríguez promulgó en esta capital, el 27 de diciembre de 1933, la ley expedida por el Congreso y denominada "Ley sobre Protección y Conservación de Monumentos Arqueológicos e Históricos, Poblaciones Típicas y Lugares de Belleza Natural", DO del 19 de enero de 1934, que estuvo vigente hasta 1970. 13. El mismo presidente sustituto Rodíguez, expidió el reglamento correspondiente a la ley anterior con fecha 6 de abril (le 1934, DO del día siguiente. 14. El general Lázaro Cárdenas creó el Instituto Nacional de Antropología e Historia, por la ley orgánica correspondiente, expedida por el Congreso de la Unión y promulgada por el presidente el 31 de diciembre de 1938, DO del 3 de febrero de 1939. 15. Manuel Avila Camacho promulgó un decreto del Congreso Federal el 31 de diciembre de 1943, prohibiendo la exportación de los documentos y libros que en él se determinan. 16. Miguel Alemán Valdés creó, por ley del Congreso de la Unión, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, promulgada el 30 de diciembre de 1946, DO del día siguiente. 17. Gustavo Díaz Ordaz promulgó el 3 de enero de 1966, DO del día 13 siguiente, un decreto emitido por el poder constituyente permanente, con fécha 21 de diciembre de 1965, por el cual se adicionó la fr. XXV del a. 73 constitucional, otorgándole al Congreso Federal la facultad "para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos cuya conservación sea de interés nacional". 18. Por ello dicho Congreso expidió el 28 de diciembre de 1968, la "Ley Federal del Patrimonio Cultura] de la Nación", que fue promulgada hasta el día 10 de diciembre de 1970, por Luis Echeverría Alvarez, DO del día siguiente. 19. Por último, el Congreso de la Unión dictó la "Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos", con fecha 28 de abril de 1972, promulgada por el presidente Echeverría el mismo día, DO del 6 de mayo siguiente y vigente desde el mes de junio del mismo año. 20. Echeverría expidió el Reglamento relativo a dicha ley con fecha 20 de septiembre de 1975, DO del 8 de diciembre siguiente. 21. Posteriormente José López Portillo emitió un acuerdo, 26 de octubre de 1977; creando la Comisión Intersecretarial para la mejor protección de los monumentos. 22. El Decreto de Reformas y Adiciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, promulgado ci 23 de diciembre de 1982, DO del día 29 siguiente (a. 37, fr. VI), y el Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, expedido por Miguel de la Madrid Hurtado el 25 de marzo de 1983, DO del día 29 siguiente, en su a. 26 confiere a la Dirección General de Obras en Sitios y Monumentos del Patrimonio Cultural, las facultades correspondientes a la planeación, conservación y reconstrucción de los monumentos, o sea que concurren con las otorgadas al Instituto Nacional de Antropología e Historia por su Ley Orgánica. 23. Debe también considerarse la legislación federal supletoria aplicable vigente, o sea: A) el CC, expedido por Plutarco Elías Calles el 30 de agosto de 1928, en vigor desde el lo. de octubre de 1932 y ya 63 muy reformado;J) el CFPC, promulgado por Manuel Avila Camacho el 31 de diciembre de 1942, DO 24 de febrero de 1943; C) el CP, expedido por Pascual Ortiz Rubio el 13 de agosto de 1931, en vigor desde el 17 de septiembre siguiente y sumamente reformado a últimas fechas; D) el CFPP, expedido por Abelardo Rodríguez el 23 de agosto de 1934, DO del día 30 siguiente, en vigor desde el primero de octubre del mismo año; E) la LGBN, promulgada por José López Portillo el 23 de diciembre de 1981, DO del 8 de enero de 1982, y F) La "Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos", promulgada por Miguel de la Madrid Hurtado, el 3() de diciembre de 1982, DO del día siguiente. 24. innumerables son los decretos del ámbito federal y del local en el Distrito Federal y en cada uno de los estados, que se han expedido para proteger los monumentos y sitios de valor histórico o de belleza arquitectónica o natural, basta citar como ejemplo el "Decreto que declara una Zona de Monumentos Históricos denominada Centro Histórico de la Ciudad de México", expedido por José López Portillo el 9 de abril de 1980, DO de los días 11 y 18 siguientes. 25. Debe mencionarse, igualmente, la existencia de tratados internacionales, bilaterales y multilaterales, suscritos por México con los mismos propósitos. 26. Por último, no deben olvidarse las declaraciones internacionales de doctrina, que van formando los criterios en esta ardua materia y cumpliéndose primeramente bona fide, más tarde algunas llegan a convertirse en verdaderos tratados, recordemos, principalmente, entre otras: A) "La Carta de Atenas", en 1933;B) "La Carta Internacional de la Restauración", Venecia, 29 de mayo de 1964; C) "Las Normas de Quito", Quito, Ecuador, del 29 de noviembre al 2 de diciembre de 1967; D) la "Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural" de la UNESCO, París, 23 de noviembre de 1972, y E) la "Carta de México en Defensa del Patrimonio Cultural", ciudad de México, 12 de agosto de 1976. III. BIBLIOGRAFIA: DIAZ-BERRIO FERNANDEZ, Legislación y Jurisprudencia, tiembre-diciembre de 1978; Id., "Semántica versus Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueilógicas, Artísticas e Hi8t6ricoa", Memoria del l! Congreso de Historia del Derecho Mericano, México, vol. 7, núm. 25, sep- México, UNAM, 1981. Francisco Arturo SCHROEDER CORDERO Patrimonio de afectación. L Ya se indicó que por patrimonio se entiende un conjunto de derechos y obligaciones, valorizables en dinero, constitutivo de una universalidad de hecho, que tiene como titular a una persona jurídica. 11. Tradicionalmente se ha admitido que los bienes patrimqniales siempre deben tener un domine, un propietario. Pero ya desde el derecho romano se aceptaba que de los bienes patrimoniales de una persona se separase un acervo que se afectara a un fin determinado, como en el caso del conjunto de bienes destinado ala explotación mercantil. En la actualidad, principalmente por la doctrina germánica, se ha descubierto que ciertos bienes afectados a un fin determinado podrían no estar sometidos a un titular dominical, sin que por ello fuesen considerados como bienes vacantes. III. En nuestro sistema jurídico, éste es el caso de los bienes fideicomitidos; el fideicomitentc, que tiene el derecho de disposición, se desprende jurídicamente de los bienes que pone bajo titularidad de una institución fiduciaria, para que queden afectados a un fin lícito determinado (a. 346 LGTOC). Esos bienes no pertenecen, en relación dominical, a ninguna de las partes que intervienen, en el fideicomiso: no son del fideicomitente; el fiduciario es titular de ciertos derechos sobre los bienes, en cuanto basten para realizar el fin (es titular, no propietario, según ha expresado la SCJ), y el fideicomisario es titular sólo del derecho personal a recibir los beneficios del fideicomiso. También los terrenos ejidales carecen de un propietario pleno. El ejidatario es simplemente usufructuario de su parcela, en tanto la trabaje; el poblado carece de personalidad jurídica para ser propietario (a pesar de alguna expresión incorrecta de la Ley Federal de Reforma Agraria), y el Estado no puede jurídicamente considerarse propietario de los bienes raíces ejidales. Son bienes afectados a un destino determinado y cuando el Estado resuelve cambiar dicho destino, los expropia. Se trata, consiguientemente, de un conjunto de bienes patrimoniales, de carácter autónomo y, por Salvador, Conservación de monumentos y zonas monumen- tales, México. Secretaría de Educación Pública, 1976; GERTZ MANERO, Alejandro, La defensa jurídica y social del patrimonio cultural, México, Fondo de Cultura Económica, 1976; LITVAK KING, Jaime; GONZALEZ R, Luis y GONZALEZ, Ma. del Refugio, Arqueologui y derecho, México, IJNAM, 1980; SCHROEDER CORDERO, Francisco Arturo, Sistemas jurídicos y su aplicación", Gaceta Informativa de "Programas de defensa y expansión del patrimonio artístico. 64 tanto, constitutivos de una universalidad de hecho vinculada estrechamente a un fin detenninado. L. PATRIMONIO. IV. 8IBLIOGRAFIA: CERVANTES AHUMADA, Raúl, Título y operaciones de crédito; 8a. cd», México, Editorial Herrero, 1973 IBARROLA, Antonio de, Cosas y sucesiones; 4a. cd., México, Porrúa, 1977, Raúl CERVANTES AHUMADA Patrimonio ejidal. 1. Es el conjunto de bienes, muebles e inmuebles, que pertenecen a un ejido. Se reconoce que el ejido goza de personalidad jurídica y de patrimonio propio. Sin embargo, el régimen que regula dicho patrimonio es muy diferente al régimen del patrimonio de carácter privado. Para comenzar, el patrimonio ejidal tiene un profundo sentido social, reconocido por la C, la cual declara como inalienable, imprescriptible, inembargable e intransferible el núcleo principal de este patrimonio constituido por las tierras, aguas y bosques objeto de la respectiva dotación. Ciertamente las tierras podrán explotarse individual o colectivamente. Cuando la explotación ca mdi',idual, sobreviene la parcelación de la unidad de dotación a favor de cada uno de los miembros del ejido, además de reservar la correspondiente parcela escolar y la de la pamela industrial de la mujer. Y junto al régimen de parcelación puede haber todavía bienes de explotación err común, como bosques, eras o pastos. En todo caso, las tierras, bosques y aguas, aun hecha la división, continuarán gozando de las referidas características constitucionales. En cambio, cuando la explotación se hace de manera colectiva, entonces previene la ley que la participación de cada uno de los ejidatarios, tanto respecto de las cargas y obligaciones cuanto respecto de las utilidades, se efectúe de conformidad con la equidad y la justicia, siguiendo lo establecido en la propia resolución dotatoria o, en su caso, en la resolución de la asamblea y en los reglamentos respectivos, en base a los cuales se determinó esta modalidad de explotación colectiva. Ti Ahora bien, el patrimonio ejidal no sólo está constituido por las tierras, aguas y bosques, objeto de la dotación, sino que además queda integrado por la restante masa de bienes, muebles e inmuebles, que adquiera el ejido en el desarrollo de su peculiar actividad. Esta masa de bienes, distintos a la dotación de tierras, aguas y bosques, aunque pueden gozar de ciertos privilegios, sobre todo en materia fiscal para recibir exenciones, bonificaciones e incentivos, ya tienen el carácter de bienes privados del ejido y consecuentemente pueden enajenarse, transferirse, etc. Adquieren una singular importancia esta clase de bienes, de régimen privado, sobre todo cuando el ejido evoluciona hacia otro tipo de figuras mercantiles, como las cooperativas, las sociedades, las uniones y unidades de producción, a fin de poder explotar otra clase de recursos, como los pesqueros, los de carácter turístico; o a fin de aprovechar más intensivamente los recursos ganaderos, forestales y agrícolas. Así pues, el patrimonio ejidal tiene una doble composición, en términos generales, una masa de bienes inmuebles que constituyen el objeto de la dotación presidencial, y que gozan de las referidas características constitucionales de inalienabilidad, inembargabilidad, intransferibiidad; y esa otra masa de bienes, muebles e inmuebles, que pueden constituirse o sobrevenir con el desenvolvimiento natural del ejido, en cuanto persona moral, en cuanto empresa, cooperativa, sociedad, etc., según que la ley le permite operar de múltiples formas, fomentando su progreso y desarrollo. La tierra y los bosques pueden explotarse bajo el régimen individual o colectivo; mientras que para constituirse en cooperativa, sociedad, unidad de producción, deberán agruparse por lo menos con los mínimos que para cada caso prevenga la ley respectiva. 111. BIBLIOGRAF'IA: CHAVEZ PADRON, Martha, El derecho agrario xico y la Ley Federal Reforma Agraria; 16a. cd., México, MENDIETA. Y NUÑEZ, Lucio, El problema agrario en Mé- en México; Sa. cd., México, Porrúa, 1980 Porrúa, 1979. José BARRAGAN BARRAGAN familiar. 1. El patrimonio de familia es un bien o un conjunto de bienes que la ley señala como temporalmente inalienables o inembargables para que respondan a la seguridad de los acreedores alimentarios familiares. Un núcleo familiar está normalmente compuesto por uno o más sujetos capaces económicamente y otro u otros dependientes económicos de los primeros. En este sentido, quien tiene la obligación alimentaria a su cargo y dispone de un bien de los que la ley considera afectables al patrimonio de familia, podrá constituir el mismo y los bienes quedarán con Patrimonio 65 la calidad de inalienables e inembargables mientras permanezcan afectados al fin del patriinono de familia. II. Puede considerarse como antecedente precorteajan o a las parcelan que se adscribían a las familias que habitaban en los barrios (ealpulli), y cuya extensión era proporcionada a las necesidades de cada una de ellas. De nuestras raíces hispánicas se menciona al Fuero Viejo de Castilla que instituyó el patrimonio familiar en favor de los campesinos, y lo constituían la casa, la huerta y la era (Ley 10, tít, lo., libro IV); bienes que eran inembargables, así como las armas, el caballo y la acémila. Estas características del Fuero Viejo de Castilla son en todo semejantes a las demás del derecho foral español. Puede citarse también la institución de la "zadruga" en Bulgaria, y el "mir" de la Rusia zarista, configurados por bienes familiares ajenos a la potestad del jefe de la familia, quien no podían venderlos ni gravarlos. El antecedente inmediato para nuestro derecho, debe verse en el hornestead de los Estados Unidos, derivado, a su vez, del derecho escocés. El homestead puede ser de des tipos; el urbano y el niral. Tanto en la forma de constituirse como en su funcionamiento, el homestead presenta variantes en los diferentes Estados de la Unión Americana; más el fondo en todos es el mismo: la protección al núcleo familiar dotándolo de un hogar, o de un terreno cultivable, o de otros instrumentos de trabajo; mismos que no pueden ser embargados ni enajenados. La naturaleza jurídica propia del patrimonio de familia es la de un patrimonio de afectación, pues el constituyente separa de su patrimonio el o los bienes necesarios (casa habitación o parcela cultivable), y los afecta al fin de ser la seguridad jurídica del núcleo familiar de tener un techo donde habitar y un medio de trabajo agrícola a través de la parcela, intocable para los acreedores de quien lo constituyó, puesto que no podrán embargarlos, y fuera de su propia disposición, ya que no podrá enajenarlo mientras esté afectado al fin del patrimonio de familia. hL La Ley Suprema que nos rige es producto de un movimiento revolucionario que buscó las reivindicaciones de las clases desposeídas. El constituyente procuró la protección familiar de estas clases con la institución del patrimonio de familia. En el a. 123 fr. XXVIII de la propia Carta Magna se lee: "Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales os embargos, y 66 serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios". En el mismo sentido, el inciso g de la fr. XVII del a. 27 C, expresa: "Las leyes locales organizarán el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base que será inalienable y no estará sujeto a embargo, ni a gravamen ninguno". En acatamiento a este mandato el CC organiza esta institución en el tít. XII del libro 1, aa. 723 a 746. Son tres especies de patrimonio de familia los que regula ci CC, que podríamos llamar 1) voluntario judicial (aa. 731 y 732); 2) forzoso (aa. 733 y 734), y 3) voluntario administrativo (aa. 735 a 738). El primero ea el instituido voluntariamente por el jefe de familia con sus propios bienes raíces y con el fin de constituir con ellos un hogar seguro para su familia. El segundo es el que se constituye sin, o contra la voluntad del jefe de familia con bienes que le pertenecen, a petición de su cónyuge, hijos o del Ministerio Público (MP), y tiene por objeto amparar a la familia contra la mala administración o despilfarro del dueño que, con su mala conducta, amenaza dejar a la familia en el desamparo. El tercero es el patrimonio de familia destinado especialmente a proporcionar un modesto hogar a las familias pobres y laboriosas que, por sus reducidos ingresos les es imposible adquirir una casa y que por ello son víctimas de las ambiciones de los arrendadores. Para la constitución de este patrimonio (rural y urbano), se declara la expropiación por causa de utilidad pública de determinados terrenos propios para las labores agrícolas o para que en ellos se construya, pagándose su valor en 20 años y con un interés no mayor del 5% anual. 1) Patrimonio voluntario: "El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifestará por escrito al juez le su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público los bienes que van a quedar afectados" (a. 731 CC). Comprobará además: a) que es mayor de edad o que está emancipado; b) que está domiciliado en el lugar donde se requiere Constituir el patrimonio; e) la existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil; d) que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres, y e) que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el a. 730. Si se llenan todas estas condiciones, el juez, previos los trámites que Lije e' CPC, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público (a. 732). 2 Patrimonio forzoso: se estableció para proporcionar a los acreedores alimentarios un seguro a su favor en vista de la conducta irresponsable por dilapidatoria de quien tiene la obligación de alimentarlos (a. 734 CC). 3) Patrimonio constituido en forma administrati- va: es el que tiene mayor semejanza con la institución del homestead que fue ami inspirador. Se constituye sobre un terreno que proporcione el Estado, en forma de venta a precio accesible, a los sujetos de clases económicamente débiles. Este tipo de patrimonio lo regula el CC en sus aa. 735 a 738, en que se señalan los bienes de que el Estado puede disponer para su constitución, los requisitos que debe llenar el beneficiario del mismo, así como la forma a seguir al respecto. IV. Derivada de su naturaleza jurídica (patrimonioafectación), el bien afectado no se transmite el dominio del mismo al grupo familiar ni a ningún miembro en particular del mismo; el constituyente sigue siendo el propietario y goza por sí mismo de los derechos de uso, usufructo y habitación de la casa o parcela. Constituido er patrimonio de familia, surge la obligación de habitar la casa y de cultivar la parcela; con autorización municipal pueden dame estos bienes en arrendamiento o en aparcería hasta por un año; la constitución del patrimonio de familia será nula si se hace un fraude de acreedores; el valor de los bienes no puede exceder de la cuantía legal (el importe del salario mínimo multiplicado por 3650, según determina el a. 73(1): una vez constituido el patrimonio de familia, el bien se convierte en inalienable, inembargable y no sujeto a gravamen alguno excepto las servidumbres. El patrimonio de familia puede disminuirse cuando se demuestre que su reducción es de gran necesidad o de notable utilidad para la familia, y cuando, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al a. 730 (a. 744). "El patrimonio de familia se extingue: a) cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos; b) cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que le esté anexa; e) cuando se demueste que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido; d) cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman. En este caso y en el de siniestro, el precio del bien expropiado o el importe del seguro deberán destinarse a la constitución de un nuevo patrimonio de familia (a. 743), y e) cuando el patrimonio formado con bienes vendidos por el Estado, se declare judicialmente nula o rescindida la venta" (a. 741). En todo lo relativo a la disminución o extinción del patrimonio de familia será oído el MI', y la declaración en uno u otro sentido la hará el juez competente, mediante el procedimiento legal, y será comunicado al Registro Público para que se hagan las anotaciones o cancelaciones correspondientes (a. 742). "Extinguido el patrimonio de familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto" (a. 746). vos, colaboración y concordancias del npevo Código Ci*ÍÜ V. BEBLIOGRAFIA: GARCIA TELLEZ, Ignacio. Moti- mexicano, México, 1932; MUÑOZ, Luis y MORALES CAMACHO, J. Salino, Comentarios al Código Civil para el DisPech, 1972; TEDESCUI, Guido, El régimen patrimonial de la familia; trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1954, trito y Territorios Federales, Guadalajara, Enrique González Sara MONTERO DUH ALT Patrimonio nacional. 1. Es la totalidad de bienes derechos y obligaciones en donde el Estado es el propietario y que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva. La-noción de patrimonio nacional resulta difícil de precisar debido a que existen elementos cuyo régimen jurídico es disímbolo. Eduardo Bustamante lo define como un conjunto de bienes y derechos, recursos e inversiones, que como elementos constitutivos de su estructura social o como resultado de su actividad normal ha acumulado el Estado y posee a título de dueño, o propietario, para destinarlos o afectarlos en forma permanente, a la prestación directa o indirecta de los servicios públicos a su cuidado, o a la reazaciór de sus objetos o finalidades de política social y económica. II. El patrimonio nacional ha estado en constante proceso evolutivo, su antecedente más importante se 67 localiza en el siglo pasado, con la expedición de la Ley de Desamortización de Bienes de Corporaciones Civiles o Religiosas del 25 de junio de 1856 y con la Ley de Nacionalización de los Bienes del Clero del 12 de julio de 1839. El Constituyente de Querétaro introdujo en la C de 1917 importantes modificaciones relacionadas con el patrimonio nacional, en donde se dictó una vasta legislación federal en materia de petróleo, colonización, bosques, minas, aguas, bienes de asociaciones y corporaciones religiosas, o deslizados a la propaganda, administración o enseñanza de un culto cte. En el año de 1941 el legislador ordinario extrajo los conceptos más generales que tuviesen validez tanto para las normas sobre patrimonio nacional que el a. 27 constitucional formula y para las de inferior jerarquía y con este propósito, expidió la primera LGBN. Esta ley estableció principios comunes a todo el patrimonio federal, además reguló con detalle la situación de bienes inmuebles destinados por la ley a los servicios públicos y los que forman parte del dominio privado, así como la condición de Los bienes muebles. III. De conformidad con el a. lo. de la LGBN el patrimonio nacional está compuesto: a) de bienes de dominio público de la federación, y b) de bienes de dominio privado de la federación. Los elementos del patrimonio del Estado están constituidos por; 1) el territorio y todas las partes integrantes del mismo; 2) todos los bienes cuya titularidad directa o indirecta (a través de organismos descentralizados o sociedades mercantiles del Estado); 3) bienes de dominio privado del estado; 4) los ingresos del estado por vías de derecho público y de derecho privado, y 5) el conjunto de derechos de los que es el titular. La LMZAA expedida el 6 de mayo de 1972, establece en sus as. 2, 27, 28, 37, 33 que son propiedad de la nación inalienables e imprescriptibles los monumentos arquitectónicos, históricos y artísticos que fueren muebles o inmuebles. Entendiendo por monumento arquitectónico los que han sido producto de cultura anterior al establecimiento hispánico en el territorio nacional; por monumentos artísticos, las obras que revistan valor estético relevante, las obras de artistas vivos no podrán declararse del patrimonio de la nación, salvo el muralismo mexicano; monumentos históricos son los bienes vinculados con la historia de la nación. 68 Con lo consignado en la C, en la LGBN y en la LMZAA se establecen los bienes que conforman el patrimonio de la federación. 1V. Conforme a la legislación administrativa federal se pueden observar tres diferentes tipos de patrimonio nacional. 1) Patrimonio intransmisible. Que comprende los recursos del subsuelo y que el Estado mexicano adquirió el dominio directo con la consumación de independencia y que el a. 27 C define por su naturaleza y tradición histórica, como propiedad inalienable e imprescriptible de la nación. 2) Patrimonio de uso. Incluye el conjunto de bienes muebles e inmuebles que aunque siendo susceptibles de apropiación por parte de particulares, no ha dejado de ser del dominio de la nación. 3) Patrimonio de inversión. Son los recursos bienes e inversiones de fondos públicos que el Estado ha destinado o apartado a organismos descentralizados y empresas de carácter privado en las que participa y a los que ha encomendado la prestación de servicios públicos especializados y otras finalidades de interés colectivo. y. BIENES DE DOMINIO PRIVADO, BIENES DE DOMINIO PUBLICO, Y. BIBLIOGRAFIA: ACOSTA ROMERO, Miguel, Teono general del derecho administrativo; 5a. cd., México, Porrúa, 1983; BUSTAMANTE, Eduardo, Memoria de la Secretaría del Patrimonio Nacional, México, Secretaría del Patrimonio Nacional, 1959; Compilación jurídica del patrimonio inmueble federal, México, Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, 1981; FRAGA, Gabino, Derecho administrativo; co, UNAM 190, SERRA KOJAS, Andrés, Derecho administrativo; 9a. cd., México, Porrúa, 1979, 2 yola. Pedro HERNANDEZ GAONA KING, Jaime et al.; Arqueoloffja y derecho en México, Méxi. 20a. cd., México, Porrúa, 1980; LITVAK Patrón. 1. (De patrono y éste, a su vez del latín pafronus.) "Es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores" (a. 10 de la LFT). En confrontación con la figura del trabajador, el patrón representa otro de los sujetos primarios de la relación jurídica de empleo. Su presencia como persona física es frecuente, cuando no la regla, en la pequeña empresa, donde se le puede encontrar supervisando los servicios de los trabajadores o compartiendo con ellos, las actividades laborales. En los centros de grandes dimensiones es común, por el contrario, su disolución físico-individual, en la integración de sociedades (personas jurídicas o morales). Pese a que tradicionalmente, como jefe de la empresa, se le reconoce al patrón un poder de jerarquía del que dependen en relación subordinada, los trabajadores de la misma, la definición de ley es precisa y objetiva, no obstante el cuestionamiento de que pudiera estimarse incompleta en tanto que omite el concepto de subordinación y no alude al compromiso de retribuir el trabajo. En efecto, resulta evidente a nuestro juicio, que al suprimirse la condicionante de la preexistencia de un contrato de trabajo, ignorándose la limitante de la subordinación, pretendió fortalecerse el carácter expansivo del derecho del trabajo. Por otra parte, el señalamiento de la contraprestación que se haga indispensable para definir el carácter del patrón, toda vez que la obligación del pago del salario está sobrentendida, es insalvable y por disposición de ley, irrenunciable. La desvinculación del concepto de patrón respecto del contrato de trabajo, obedece, dentro de nuestro sistema, al acogimiento de la autonomía relacionista que explica la prestación de los servicios como razón generatriz de la aplicación y beneficio del derecho del trabajo. Para algún sector de la doctrina y del derecho comparado, suele confundirse el concepto de patrón, identificándolo indiscriminadamente, con el de empleador o empresario, cuando no, con los de dador o acreedor de trabajo. Pensamos que no es exacto. II. Es inadecuado el hablar de empleador, puesto que en nuestro sistema por lo que hace fundamentalmente a la empresa de notable envergadura, caracterizada por su paulatina despersonalización, no es el patrón quien emplea, sino el personal administrativo de la misma, especializado para tales menesteres. Tampoco es factible identificarlo con ci empresario, toda vez que las relaciones de trabajo no se presentan exclusivamente dentro de la empresa, sino también dentro de otros sectores; p.e., el trabajo doméstico. La connotación de dador del trabajo es no sólo gramatical y fonéticamente inadecuada, sino que revela graves deficiencias técnicas, como el designar de manera indistinta, tanto a la persona que ofrece el trabajo (patrón) como a la que lo realiza o proporciona (trabajador). Por otra parte, amén de su remisión a la teoría de las obligaciones y de los contratos civiles, la expresión acreedor de trabajo como denominación sustitutiva de patrón, es definitivamente impropia, pues pudiera llevamos al extremo de llamar a los trabajadores deudores de trabajo o quizás acreedores de salario. El concepto de patrón, desprendido del prejuicio de poder resultar peyorativo para quienes concentran la riqueza, sin duda el más idóneo, pues precisa la noción de la figura, despeja las confusiones y responde mejor que las otras aceptaciones a la realidad y tradición jurídicas de nuestro ordenamiento del trabajo. III. Con el propósito de obligar directamente al patrón con los trabajadores y evitar el subterfugio de la intermediación desvinculante, la ley establece expresamente que "los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores" (a. 11 LFT). IV. BlBUOGRAFlA ALONSO GARCIA, Manuel, CurMéxico, Porrúa, 1980, L 1; BUENO MAGANO, Octavio, Lineamentos de direito do ffijbalho; 2a. cd., Sao Paulo, Ed. LTR, 1972; CAVAZOS FLORES, Baltasar, 35 lecciones de derecho laboral, México, Trillas, 1982; CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo; 6a. cd., México, Porrúa, 1980, t. 1; GHIDJNI, Mario, Dirftto del lavoro; ha. cd., Padua, CEDAM, 1976; MORAES FILHO, Evaristo de, Introduçao ao direito do trobaiho, So Paulo, Editora Ltda., 1971; SANTORO-PASSARELLI, Francesco, Nozioni di diruto del lavoro; 2" cd., Npolei, Jóvene, 1976. Héctor SANTOS AZUELA so de derecho del trabajo; 6a. cd. Barcelona, Ariel, 1980; BUEN LOZANO, Néstor de, Derecho del trabajo; 3a. cd., Patronato real. 1. (Del latín patronus, que procede de pater, y en sentido figurado significa defensor, protector, apoyo.) Fi patronato, conforme al Diccionario de autoridades, es el derecho de presentar al obispo ministros idóneos para la Iglesia, el cual se adquiere por haber alguno, o su antecesor, fundado, edificado, dotado o aumentado considerablemente alguna Iglesia con consentimiento del obispo. De este derecho al patrón le resulta honra, conveniencia y carga de mantener la Iglesia o fundación. Si este derecho corresponde al rey, el patronato e' real. El derecho de patronato es de origen medieval; se reconocía a todo aquel que, a su costa, hubiera erigido y dotado iglesias o monasterios en zonas ganadas 69 para el cristianismo. Después de una lenta evolución, en la Edad Moderna, los gobernantes católicos imponen al Papado e1 mantenimiento de tal privilegio para crear una Iglesia "nacional" vinculada en mayor medida al Estado que a la Santa Sede, pero sin apartarse de la fe. II. Desde el punto de vista de la Iglesia la donación de las "islas y tierra firme del Mar Océano" hecha a los reyes castellanos por el Papa Alejandro VI, tenía por objeto la evangelización de los naturales. Los reyes recibieron estas tierras, pues, para predicar el Evangelio. Por su parte, el Papa, como jefe de la Iglesia tenía la obligación de enviar misioneros para la evangelización, pero la imposibilidad de hacerlo hizo que se otorgara tal concesión a los soberanos de Castilla. La base de esta concesión fue un mandato apostólico encargado a reyes cristianos, éstos reclamaron del Papa, para cumplir su mandato, ciertos privilegios, los cuales —después de algunos titubeos— quedaron definitivamente plasmados en la bula Universalis Ecclesiae de 1508, conocida como bula de patronato. Sin embargo, a través de diversas bulas que fueron expidiéndose a medida que avanzaban la conquista y colonización de las tierras americanas, el contenido del "patronato" se fue modificando hasta que llegó a convertirse en un vicariato. En este proceso influyeron por lo menos des hechos, por un lado, el cambio que se opera desde finales del siglo XVII en la concepción que los estados católicos tienen de sus funciones y de su relación con la Iglesia, y por el otro, la anuencia tácita de [a Santa Sede, la cual, no sin protesta, acaba por acomodarse a las nuevas condiciones políticas, impuestas por reyes absolutistas, pero católicos, en estados mayoritariamente católicos. lU. Algunos autores encuentran que el origen del patronato indiano está en la bula Inter coetera o bula de donación, expedida por Alejandro VI el 3 de mayo de 1493, aunque en ella sólo se señala la facultad de los reyes para seleccionar misioneros y destinarlos a la adoctrinación de los naturales. Otros, lo ubican en el contenido de la bula Eximiae devotionis, expedida por el mismo Papa, en la misma fecha, pero compuesta según los especialistas en fecha posterior. En esta bula se Íes concedían a los reyes católicos los mismos derechos o privilegios concedidos por el Papa Nicolás Y a Enrique el Navegante de Portugal, a través de la bula Romanus Pontifex de 1455, a saber: ir a combatir a los enemigos de la fe o convertirlos; el derecho a erigir iglesias, oratorios y otros lugares píos y enviar 70 misioneros. En virtud de que este tipo de privilegios o derechos ya se habían otorgado a diversos gobernantes católicos, nada hacía pensar en ese momento, que, con el correr del tiempo, estas bulas serían el origen —de acuerdo con las doctrinas regalistas— del vicariato, transformado a la larga en regalía. Paulatinamente se fueron dictando nuevas bulas, y en ellas para atender a la solución de problemas concretos se ampliaron las facultades de los soberanos castellanos, permitiéndoseles una intervención cada vez mayor en los asuntos, sobre todo administrativos, de la Iglesia indiana. El estudi o de este proceso ha dado lugar a una amplia literatura especializada, aunque —como suele ocurrir en temas tan controvertidos— los especialistas no están de acuerdo en torno al carácter de las instituciones arriba mencionadas. Sin embargo, se ha señalado a Jiménez Fernández como autor de una de las tesis mas acertadas para explicar el carácter eclesiástico, eclesiástico-civil y puramente civil del patronato, vicariato y regalía, respectivamente. En la opinión de este autor, ya desde el siglo XVI el patronato comienza a evolucionar hacia vicariato bajo el influjo de Soto y Vitoria, y "según la genial concepción de Juan de Ovando". Antes de 1580 el real patronato indiano era una institución jurídico eclesiástica por la cual las autoridades de la Iglesia universal confiaron a los reyes de Castilla la jurisdicción disciplinar en materias canónicas mixtas de erecciones, provisiones, diezmos y misiones. Los reyes adquirieron a cambio la obligación de cristianizar y civilizar a los indígenas. La política centralizadora de Felipe II llevó a los legistas del Consejo de Indias, a partir de 1580, a contemplar estos privilegios como un regio vicariato. Esta institución es vista por Jiménez Fernández como eclesiástico-civil, y por ella, los reyes de España se hallaban en posibilidad de ejercitar en Indias la plena potestad canónica disciplinar con anuencia del Sumo Pontífice. El límite de sus facultades se hallaba en la legislación conciliar indiana. Esta interpretación se deriva de la doctrina establecida por los autores regalistas, principalmente Araciel, Solórzano Pereira y Frasso. Juan de Solórzano Pereira fue sin duda lino de los autores más leídos y citados durante la segunda mitad del siglo XVII y todo el XVIII. En su Política indiana describe cuidadosamente las facultades del rey respecto de la Iglesia de las Indias. Esta obra, en su versión original latina, fue censurada y varios de sus capítulos incluidos en el Indice de libros prohibidos. Sin embargo, la edición castellana, la cual contenía los mismos puntos de vista sobre asuntos eclesiásticos, regio patronato e incluso la teoría vicarial no recibió condenación expresa y circuló profusamente en todas las Indias tanto entre las autoridades civiles como entre el clero regular y secular, cuyos miembros, para el siglo XVIII, eran ya en buena parte regalistas. Los legistas dieciochescos interpretaron todavía más extensamente las concesiones pontificias y llegaron a sostener la tesis de la regalía soberana patronal en la persona del rey, en sus relaciones con la Iglesia indiana. Esta institución es calificada por Jiménez Fernández como de carácter civil, y en su formación habrían contribuido Olmeda, Rivadeneyra y Campomanes. A partir de ella, los reyes borbones se arrogaron la plena jurisdicción canónica en Indias, "como atributo de su absoluto poder real, fundamentándolo en las doctrinas antipontificias del absolutismo, el hispanismo y el naturalismo". IV. El fenómeno antes descrito se conoce con el nombre de regalismo y se halla estrechamente vinculado al surgimiento de las modernas nacionalidades. Rota la unidad medieval, comienzan a consolidarse en cada país nuevas unidades a partir de la lengua, la cultura, el sistema político, etc. En aquellos países en que no se cuestiona la fe romana con el Papa a la cabeza, el regalismo fue una doctrina política que rigió las relaciones Iglesia-Estado desde finales del siglo XVII. En cada nuevo país recibe un nombre específico y tiene características propias: galicanismo francés, febronianismo alemán, josefinismo austriaco, etc. En España, fueron recibidas y puestas en práctica las tesis regalistas sobre todo por los reyes borbones, aunque como se vio, las raíces son anteriores. Así, durante el siglo XVIII ya se encuentran —a decir de Alberto de la Hera- "una serie de instituciones claramente orientadas a configurar una iglesia nacional". Este autor las sintetiza de la manera siguiente: a) El patronato regio o nombramiento real de los prelados eclesiásticos, sin que perdieran los obispos la facultad de consagrar; b) el pase regio o regiuni exequatur, sin el cual ningún documento proveniente de Roma podía aplicarse o divqlgame en España fe Indias]; e) el recurso de fuerza que sometía al control de los tribunales civiles las decisiones de los jueces eclesiásticos; ci) la inquisición española, independiente de hecho de la romana, lo que permitía la existencia en ci país de un control autónomo de toda clase de libros y personas, y e) Ja reserva de prestaciones econóniicas, pie trató de evitar que saliese dinero español con destino a la Santa Sede. Con algunos matices, este mismo esquema era aplicado en las Indias occidentales. V. Independientemente de que su origen se halle en una u otra bula de las mencionadas en el apartado III, lo cierto es que el Patronato Real de las Indias fue una institución que adquirió aspectos que han determinado que se lo califique de "notable". Las distancias, el celo con el que se realizó la evangelización, los conflictos entre el clero regular y el secular, los conflictos europeos en que se veía inmiscuida la Santa Sede, su anuencia tácita a un estado de cosas que le era imposible modificar o sustituir, la doctrina cada vez más fuerte y aceptada del poder absoluto de los reyes y muchos otros factores hicieron que en el ejercicio del patronato indiano los reyes castellanos tuvieran tal suma de privilegios que llegaron a ser considerados, ya en el siglo XVIII, como "delegados de la Silla Apostólica y sus vicarios generales". La gobernaalón espiritual y eclesiástica de los reinos de las Indias podía ejercerse por los reyes, "con plenaria potestad para disponer de todo aquello que les pareciere más conforme y seguro en el espiritual gobierno, en orden a conseguir, ampliar, establecer y promover la religión católica. . Los reyes españoles así lo entendieron hasta el final de la época colonial; no sucedió lo mismo con los romanos pontífices, los cuales, a juicio de los especialistas, siempre tuvieron en mente que los monarcas españoles se hallaban en una situación de privilegio, pero nunca en carácter de vicarios generales ni apostólicos. Sin embargo, en 1753, al tiempo de celebrarse el Concordato entre Benedicto XIV y Fernando VI se consagra para la metrópoli el patronato en los términos que funcionaba el indiano. Este es uno de los pocos casos en que el alcance indiano de una institución es trasladado a la metrópoli. En la Recopilación de Leyes de los Reynos de las Indias de 1680, al patronato estaba dedicado el tít. VI del libro 4. Pero también los títulos II, III, IV y Y del mismo libro tratan temas estrechamente vinculados a1 patronato, a saber: de las iglesias catedrales y parroquiales y de sus erecciones y fundaciones; de los 71 monasterios de religiosos y religiosas, hospicios y recogimiento de huérfanos; de los hospitales y cofradías, y de la inmunidad de las iglesias y monasterios, respectivamente. Para 1680, en todas estas materias era decisiva la intervención del rey. A lo largo del siglo XVIII, esa intervención se acentuó. Hacia 1766 se inicia la revisión de la recopilación indiana, la junta encargada de esta tarea sólo logró, al cabo de catorce años de existencia, la redacción del libro 1, cuyo tít. U estaba consagrado al patronato. Este hecho convertía a la institución en la columna vertebral de la legislación eclesiástica y eclesiástico-civil de y sobre las Indias. En este libro 1, que nunca se publicó, patronato se utiliza —siguiendo a Alberto de la Hera— en dos sentidos: a) el normal, o sea el derecho de presentación de ciertos oficios eclesiásticos, y b) las leyes reales que regulan el patronato, las cuales, al lado de las concesiones pontificias y la costumbre inmemorial se representan como fuentes del patronato mismo. Esta extensión del contenido no es obstáculo para que, al hacer alusión a su origen, vuelvan a señalarse como fuentes del patronato: la conquista, la erección y fundación de iglesias y monasterios, y las bulas de los pontífices. VI. Al realizarse la independencia de la nación mexicana, los gobiernos que se fueron sucediendo en el poder trataron en vano de reivindicar el patronato real que habían ejercido los reyes durante la época colonial. Las constituciones —salvo la de 1857— mencionaban entre las facultades del Congreso el establecimiento de concordatos y el ejercicio del patronato; asimismo declaraban que la religión católica debía ser protegida por el Estado mexicano. Por su parte, la jerarquía eclesiástica mexicana estimaba que el patronato había sido un privilegio personal y exclusivo concedido por razones específicas a los monarcas de Castilla y Aragón, y que no tenía nada que ver con la soberanía de España o de México. Por otro lado, si el gobierno mexicano deseaba ejercer el patronato debía solicitárselo al jefe de la cristiandad. El asunto se hacía todavía más complejo pues el' Vaticano no reconocía la independencia de México, y el Papa León XII abiertamente había tomado partido en favor de Fernando VIL Entre tanto se había decidido que fueran los propios obispos, con el consentimiento del cabildo eclesiástico, quienes hicieran los nombramientos que se fueran requiriendo. Tras numerosas gestiones se logró que Gregorio XVI reconociera, a principios de 1831, la independencia del país. 72 Las relaciones entre la Iglesia y el Estado fueron muy dificultosas aún después de reconocida nuestra independencia, ya que, al poco tiempo se inició la política desamortizadora y nacionalizadora. Esta política que fue sostenida abiertamente por los gobiernos liberales, y veladamente por algunos de los gobiernos conservadores culminó hacia la quinta década del siglo con la expedición de la C de 1857 y la promulgación de las Leyes de Reforma. Los términos sobre los que hubiera podido negociarse el concordato entre México y la Santa Sede parecían cada día más difíciles de establecer. Sin embargo, el país era mayoritariamente católico y era necesario tender un puente para mantener las relaciones entre ambas potestades. La Iglesia universal y los gobiernos liberales moderados que se establecieron en el país a partir de 1867 fueron dejando que el casuismo, la costumbre y a veces el libre juego de sus fuerzas marcaran la tónica de sus relaciones, teniendo como marco la legislación reformista, frente a cuyo incumplimiento, los gobernantes muchas veces cerraron los ojos. Después de la revolución mexicana las relaciones entre la Iglesia y ci Estado, aunque muy difíciles en ocasiones, han seguido la pauta trazada desde 1867, y, hasta la fecha, no se ha pactado ningún Concordato entre la Santa Sede y el gobierno mexicano. y. BULAS ALEJANDRINAS, JUNTAS DE VALLADOLID, SEPARACION DE LA IGLESIA Y EL ESTADO. Vil. BIBLIOGRAFIA: BRUNO, Cayetano, S.D.B., El Salamanca, C.S.I.C., Instituto San Raymundo de Peltafort, 1967; GALEANA HERRERA, Patricia, La política eclesiástica del Segundo Imperio (tesis profesional). México, 1980; GOMEZ HoYos, Rafael, La Iglesia de América en ¡as Leyes de Indias Madrid, C.S.I.C., 1961; GOMEZ ROBLEDO, Antonio, "Iniciación de las relaciones de México con el Vaticano", Historio Mexicana, México, vol. XVIII, núm. 1, julio-septiembre de 1963; HERA, Alberto de la, "Evolución de las doctrinas sobre las relaciones entre la Iglesia y el poder temporal", Derecho canónico, Pamplona, EUNSA, 1975; id, "La legislación del siglo XVIII sobre el Patronato Indiano", Anuario de Historia del Derecho Español, Madrid, vol.. XL, dico, Clero y política en México (1767-1834). Algunas ideas sobre ¡a autoridad, la independencia y la reforma eclesiástica, México, SEP, 1975; STAPLES, Anne, La iglesia en ¡a primera república federal mexicana (1824-1835); trad. de Andrés Lira, Méderecho público de la Iglesia en Indias. Estudio histórico-jurí- - Madrid, Ediciones Rislp, 1963; MORALES, Francisco, 1970; Id., El regalismo barbónico, en su proyección indiana, xico, SEP, 1976. Ma del Refugio GONZALEZ Peculado. 1. (De] latínpeculatus; depeculium, caudal.) En sentido exclusivamente gramatical, y teniendo en cuenta la etimología señalada, hace referencia a la sustracción de caudales del erario público, realizada por aquel a quien está confiada su administración. II. La reforma al CP de 30 de diciembre de 1982 (DO 5-1-1983), afectó, de manera sustancial, al delito de peculado. Su ubicación actual se encuentra en el a. 223, único constitutivo del c. XI, del tít. décimo, del libro II, del CP. Precisamente, dicho tít. se refiere a los "Delitos cometidos por servidores públicos". Pero Ocurre que la propia conceptualización de "servidores públicos" constituye una de las novedades contenidas en la reforma mencionada. Restringiéndonos al ámbito penal sustantivo, la noción de servidor público se determina en el a. 212 del CP. Y el legislador señala que, para los efectos de los títs. décimo y décimoprirnero del libro U del CP, "es servidor público toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada o en la del Distrito Federal, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión, o en los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, o que maneje recursos económicos federales. Las disposiciones contenidas en el presente Titulo, son aplicables a los Gobernadores de los Estados, a los Diputados a las Legislaturas Locales y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia locales, por la comisión de los delitos previstos en este Título, en materia federal. Se impondrán las mismas sanciones previstas para el delito de que se trate a cualquier persona que participe en la perpetración de algunos de los delitos previstos en este Título o el subsecuente". La normación descriptiva anterior, queda completada a los efectos de individualización de las sanciones con lo dispuesto en el a. 213 del reiterado ordenamiento punitivo. III. En su esencia jurídica, el peculado (a. 223 del CP) consiste en la distracción o indebida utilización de elementos integrantes de los caudales públicos. Las frs. 1 y II del a. 223 aluden a una calidad específica en el sujeto activo del evento delictivo, es decir, la comisión queda circunscrita a quien tenga la concreta calidad de servidor público. Pero la calidad específica mencionada se completa con otra exigencia en el propio sujeto activo de las mencionadas frs. ¡ y TI, nos referimos a la calidad de garante (noción procedente de Reinhart Maurach), y que Ja doctora Talas estima como "la relación especial, estrecha y directa en que se hallan un sujeto y un bien singularmente determinados, creada para la salvaguarda del bien". La calidad de garante obtiene especial relevancia en los dos tipos que comentamos, a mayor abundamiento si consideramos que cabe la posibilidad de que los bienes, aparte de los pertenecientes al patrimonio público, pueden ser también de un particular en el supuesto previsto en la propia fr. 1 (".. .0 a un particular"). En el fondo, el peculado es una infracción de naturaleza similar al abuso de confianza, con la que —no obstante— tiene ciertas diferencias claramente connotables, fundamentalmente en función de: a) su carácter público; b) su mayor severidad punitiva, y e) su persecución de oficio. En síntesis, los elementos integrantes de estas frs. 1 y II del a. 223 son: 1. Las calidades reseñadas del sujeto activo. 2. Distracción o indebida utilización de bienes públicos, en amplio sentido, o de particulares. 3. La necesidad de completar el tipo de la fr. II (a. 223), con la indispensable referencia al uso indebido de atribuciones y facultades del a. 217 del propio CP. Se nos ocurre señalar, a título de opinión meramente personal, que la configuración típica de la fr. que comentamos, tiene evidentes analogías con los tipos "abiertos" del maestro Hans Welzel. 4. El sujeto activo de delito ha de haber recibido los bienes, por razón de su cargo, ya que ci factum delictual supone la tenencia provisional con obligación restitutoria, o de rendir cuentas o de dedicarlos a un fin determinado. Si el agente no tuviera su pose. Sión y los tomara, aparecería e1 robo. Todo tipo penal supone la tutela, garantía o protección de uno o más bienes jurídicos. Sin pretensiones de exhaustividad los bienes tutelados en el peculado. (Tal como ha quedado redactado con la reforma antes aludida), son entre otros: a) la honestidad en el desempeño de la función pública; b) los fondos públicos, entendiendo la expresión en amplio sentido (dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa perteneciente al Estado o a un organismo descentralizado); e) los bienes de particulares en el concreto supuesto de la fr. 1 del a. 223; d) el cumplimiento de las disposicio73 nes legales pertinentes, en lo relativo a la parte de la fr. II que remite al uso indebido de atribuciones y facultades del a. 217 del CP; e) la rectitud moral en la promoción político-social (última parte de la fr. II), y f) la buena fama y la dignidad de las personas (ib idem). presión, México, UN AM, 1983, t. 1; GIMBERNAT ORDE1G, Enrique, Delitos cualificados por el resultado y causalidadr Madrid, Reus, 1966; ISLAS, Olga y RAMIREZ, Elpidio, Lógica del tipo en el derecho penal, México, Editorial Jur(dica Mexicana, 1970; MAURACH, Reinhart, Tratado de derecho penal trad. de Juan Córdoba Roda, Barcelona, Ariel, 1962, 2 yola. En relación a las frs. III y IV del a. 223, la tipicidad de las mismas (es decir, las descripciones de conductas en ellas contenidas), son similares a las de las frs. anteriores, con la importante salvedad de que ci posible sujeto activo carece de la calidad específica de servidor público. Para establecer las punibilidades, y sus correspondientes intervalos, los pfos. penúltimo y final utilizan un criterio eminentemente cuantitativo. El importe económico adquiere singular protagonismo en la función punibilizadora, lo que permite pensar (desde la perspectiva de la más exigente pureza técnico-jurídica) en la presencia de eventos delictuosos cualificabies como de resultado. El pfo. penúltimo señala, al monto de lo distraído, el límite de no exceder el equivalente a quinientas veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal en el momento de la comisión de los hechos, ola imposibilidad de una adecuada evaluación. En este supuesto, ci intervalo de pumbilidad se sitúa entre tres meses y dos años de prisión, con sus accesorias de multa de treinta a trescientas veces el salario mínimo, y la destitución e inhabilitación de tres meses a do años para el desempeño de otro empleo, cargo o comisión públicos. El pfo. final, en relación al monto de lo distraído o de los fondos utilizados, indica su exceso sobre quinientas veces el salario mínimo en las condiciones ya señaladas, pero el intervalo de punibilidaci se extiende de dos a catorce años de prisión, la multa de trescientas a quinientas veces el salario ininimo y la destitución e inhabilitación de dos a catorce años. En cuanto al sujeto pasivo (es decir, al titular o titulares de los bienes jurídicamente protegidos), de un lado tenemos la colectividad social, la comunidad, la sociedad, en la totalidad de las frs, y, del otro, el particular de los concretos y conducentes supuestos de las frs. 1, II y IH del a, 223 del GP. mwritos de la teoría de delito, Buenos Aires, Astrea, 1974; CARARA, Franceo, Programa del curso de derecho cri- Rafael MÁRQUEZ PIÑERO Pedimento aduanal. 1. Es un locumento eminentemente aduanero, por medio del cual el importador o exportador manifiestan a la autoridad aduanera, en forma escrita, la mercancía a introducir o a enviar, fuera de territorio nacional, la clasificación arancelaria, el valor normal o comercial, los impuestos a pagar y el régimen aduanero al que se destinarán las mercancías. II. La Ley Aduanera en su a. 25 establece que los importadores y exportadores están obligados a presentar una declaración aduanera que se concreta en el pedimento "que contendrá los datos referentes al régimen aduanero al que se pretenden destinar y los necesarios para la determinación y pago de los impuestos al comercio exterior". Es tan importante que el pedimento se encuentre correctamente requintado, que en caso contrario, puede incurrirse en contrabando cuando se declaren inexactamente los impuestos a la clasificación arancelaria, es por ello que el a. 27 autoriza a que se realice un reconocimiento previo de las mercancías y de esta manera presentar su declaración apegada a derecho. Al pedimento deberán acompañarse los siguientes documentos: 1. En importación. a) Factura comercial cuando el valor de las mercancías exceda los quince mil pesos. h) Conocimiento de embarque o guía aérea, según se trate de tráfico marítimo o aéreo. e) Los permisos expedidos por autoridad competente correspondientes. d) La certificación de origen y procedencia, cuando sea necesaria. 2. En exportación. a) La factura que exprese el valor comercial de las mercancías. b) Los permisos expedidos por autoridad competente que correspondan. En el pedimento de importación o exportación se determinan en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior por parte del interesado, debiendo manifestar bajo protesta de decir verdad: - IV. BIBLIOGRAFÍA: BACIGALUPO, Enrique, Linea. minal, Bogotá, Temis, 1978; GARCIA RAMÍREZ. Sergio, "Derecho penal", Introducción al derecho mex i cano; reim- 74 —La descripción de las mercancías y su origen. —El valor normal de las mercancías en importación o el comercial en exportación. —La clasificación arancelaria. —Los impuestos causados. —El régimen aduanero al que se destinarán las mercancías y que s& han cumplido las obligaciones y formalidades inherentes al mismo. El pedimento deberá ser presentado ante la aduana en que se encuentren las mercancías en depósito, pudiendo declararse mercancías para un mismo destinatario y un mismo régimen, aunque estén amparadas por diversos documentos, siempre que lleguen en el mismo medio de transporte y en la misma fecha. Los bultos pueden subdividirse en varios pedimentos, únicamente deberá expresarse en el primero de ellos la cantidad de bultos que amparen los documentos originales y que fue subdividida; en los demás pedimentos se anotará el número y fecha de la primera operación. Se dan excepciones para la presentación del pedimento en importación o exportación, como en los siguientes casos —Importaciones y exportaciones ocasionales en los términos del artículo 94 del Reglamento de la Ley Aduanera. —Cuando se trate de pasajeros que traigan o lleven mercancías en los términos de los artículos 46, fracción VI de la Ley, 107 de su Reglamento y regla geneneral séptima. —Las que se realicen por vía postal. La regla general décima séptima establece las formas oficiales tanto del pedimento de importación como del de exportación, la primera de ellas fue modificada el 30 de diciembre de 1982 a efecto de integrar al reverso el Compromiso de Venta de Divisas, de conformidad con lo que establecen las reglas complementarias de control de cambios aplicables a la importación. III. BIBLIOGRAFIA: CASO, Angel y TERCERO, Javier, Documentación mercantil y aduanal, México, Ediciones Me. zicanas, 1950. José Othón RAMIREZ GUTIERREZ Peligrosidad. I. (Del latín periculosus, calidad de peligroso, que tiene riesgo o puede ocasionar daño). Peligro viene de periculum, riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal, y daño de damnum, detri- mento, pequicio, menoscabo, dolor o molestia. 'Peligroso" se aplica a la persona ocasionada y de genio turbulento y arriesgado. Ocasionado es el sujeto provocativo, molesto y mal acondicionado, que por su naturaleza y genio da fácilmente causa a desazones y riñas. II. El concepto de peligrosidad fue propuesto por Garófalo, quien usa la palabra temibilitd , para designar la "perversidad constante y activa del delincuente y la cantidad del mal previsto pie hay que temer por parte del mismo delincuente". Para Dondina la peligrosidad, en general, puede definirse como "la actitud de un ser animado, o de una cosa, o también de una acción o hecho como tal, para producir, a juicio de quien observa, un evento dañoso". Grispigni la define como "la muy relevante capacidad de una persona para devenir autora de un delito'. Florian la considera como "el estado, la aptitud, la inclinación de una persona a cometer con gran probabilidad, con casi certidumbre, delitos". Para Rocco es "la potencia, la aptitud, la idoneidad, la capacidad de la persona para ser causa de acciones dañosas o peligros". Petrocelli la concibe como "un conjunto de condiciones subjetivas ,y objetivas, bajo cuyo impulso es probable que un individuo corneta un hecho socialmente peligroso o dañoso", y Ruiz Funes dice que "el concepto de estado peligroso significa la vehemente presunción de que una determinada persona quebrantará la ley penal ". ifi. Desde el punto de vista criminológico, el concepto de peligrosidad comprende dos fenómenos diversos: la capacidad criminal y la adaptabilidad social. La primera es la potencia, la aptitud y la inclinación de una persona para cometer conductas antisociales, producidas por una conjunción de factores criminógenos. La adaptabilidad social es la capacidad del sujeto para ajustarse a las normas de convivencia, para aclimatarse al medio social. A partir de esta diferencia, se reconocen cuatro formas clínicas de estado peligroso: a) capacidad criminal muy fuerte y adaptabilidad muy elevada (forma más grave; delitos de cuello blanco, financiero, industrial, corrupción política, etc.); b) capacidad criminal alta y adaptabilidad incierta (menos grave, son fácilmente identificables; criminal profesional, reincidente, etc.); c) capacidad criminal leve y adaptación débil (delitos leves, inadaptados caracteriales, raterías, etc.), y d) poca capacidad criminal y adaptabilidad elevada (forma ligera de estado peligroso, delincuentes pasionales y ocasionales). 75 - Se han reconocido diversas formas de peligrosidad; así, la peligrosidad genérica, que hace referencia a todo tipo de ilícitos, y la específica, cuando se dirige a una determinada categoría o grupo de conductas antisociales. Por peligrosidad general o social se entiende l'a actitud o tendencia de una persona para dañar intereses socialmente relevantes, aunque no estén protegidos por la ley; la peligrosidad criminal es la probabilidad de que un sujeto corneta un delito, o reincida en el mismo. Por lo general se considera la peligrosidad criminal como la forma más grave de peligrosidad social. La peligrosidad puede ser, desde el punto de vista jurídico, presunta o comprobada. Es presunta cuando, una vez comprobada la realizacón de determinados hechos, o de ciertas características del sujeto, debe ordenarse una agravación de la pena, o la aplicación de una medida de seguridad, no debiendo el juzgador examinar la existencia real de la peligrosidad, pues ésta ya ha sido supuesta por el legislador. Seré comprobada cuando el magistrado debe, antes de actuar, comprobar la existencia concreta de la peligrosidad del agente. Para determinar la peligrosidad criminal de un sujeto se deben tomar en cuenta múltiples factores, como la personalidad integral del hombre (es decir, biosicosocial), la vida anterior al hecho, las motivaciones, el delito mismo (que es un indicador importante, aunque no hay correspondencia cierta entre la gravedad de la infracción y el estado peligroso), la víctima y la realidad social, económica y política del momento. El concepto de peligrosidad ha sido duramente criticado, y se ha llegado a hablar de los peligros de la peligrosidad, aunque debe notarse que las objeciones se centran sobre todo en la fragilidad de ciertos diagnósticos y pronósticos de peligrosidad. Es indudable que existen sujetos con gran capacidad para producir daño social, pero es incuestionable que el concepto de peligrosidad se ha utiliz*lo en forma vaga y poco técnica, y que se puede prestar a serias injusticias, cuando no a violaciones a los derechos humanos. IV. En el CP de 1929, a. 161, se estableció el criterio de la peligrosidad (usando el término temibiidad) del delincuente para la aplicación de las sanciones. El CP de 1931, en sus aa. 51 y 52, retorna el principio, hablando de mayor o menor temibilidad para la graduación de la sanción, pero toma en cuenta también el delito cometido, el daño causado o el peligro corri76 do y las circunstancias exteriores de ejecución. Esta norma esté tomada del a. 41 del Código Penal argentino de 1921. La jurisprudencia se ha establecido en el sentido de que el juez debe tomar en cuenta la peligrosidad del sujeto activo para la individualización de la pena (además del hecho cometido y el daño cafisado). La realidad es que la falta de adecuados estudios criminológicos (y por lo tanto interdisciplinarios), y de preparación criminológica de algunos jueces, han hecho que las intenciones del a. 52 no se hayan cumplido cabalmente. En materia de menores, la LMI en su a. 2 adopta plenamente la tesis peligrosista, pues se debe intervenir cuando exista una "inclinación a causar daños". En derecho ejecutivo penal, la Ley de Normas Mínimas contempla ampliamente el problema de la peligrosidad como "readaptación social" y ordena periódicos estudios de personalidad (as. 6, 7 y 16). V. BIBLIOGRAFIA: ALMARAZ, José, "El estado peligroso y la sistemática violación de la ley penal", Prevención Social, México, año 1, núm. 4 noviembre-diciembre de 1943; CORREA GARCIA, Sergio, "Peligrosidad", Revista Mexicana de Justicia, México, alío!, núm. 1, enero-marzo de 1983; LIMA MALVIDO, María de la Luz, "La peligrosidad", Cri- minahe, México, vol. XLVII, núms. 1-6, 1981; Peligrosidad social y medidas de seguridad. La Ley de Pehgmsidod y Rehai b litación Social, Valencia, Universidad de Valencia, 1974; Ruiz FUNES, Mariano, La peligrosidad y sus experiencias legales, La Habana, Jems Montero, 1948. Luis HODRIGUEZ MANZANERA Peni.. I. (Del latín poena, castigo impuesto por autoridad legítima al que ha cometido un delito o falta). Disminución de uno o més bienes jurídicos impuesta jurisdiccionalmente al autor de un acto antijurídico (delito), que no representa la ejecución coactiva, efectiva, real y concrete del precepto infringido, sino su reafirmación ideal, moral y simbólica. II. El anterior enunciado separa netamente la pena criminal, como sanción punitiva, de las sanciones ejecutivas, con las cuales se trata de imponer coactivamente la realización de lo establecido en el precepto correspondiente, así proceda tal realización del impedimento de la acción contraria al precepto, de un constreñimiento a la acción prescrita por él, del restablecimiento del status quo ante, del resarcimiento de los perjuicios causados, de la nulidad del acto viciado, o de su inoponibilidad —es decir, del desconocimiento de sus efectos— respecto de terceros. La pena criminal, en cambio, hiere al delincuente en su persona e importa necesariamente un mal que significa una restricción afectiva de su esfera jurídica. El ladrón no es más pobre que antes con Ja restitución de aquello que con su acción perjudicial obtuvo (sanción ejecutiva que realiza coa'ctivamente el precepto primario de la norma), pero ve materialmente reducida su esfera jurídica al deber soportar la pena criminal de privación de libertad en un establecimiento carcelario (sanción punitiva, pena). III. Es este carácter de la pena, el de ir más allá de la mera ejecución coactiva de lo dispuesto en el precepto infringido, lo que conduce, más que a propósito de las demás sanciones, a indagar sobre su esencia, su sentido y sus fines. ¿Cómo, por qué y para qué pueden los órganos del Estado imponer esta clase de sanción que es la pena? A estas cuestiones procuran responder las teorías de la pena. a) Para las teorías de la retribución, la pena responde esencialmente a la realización de la idea de justicia, y no tiene, pues, un fin, sino que es un fin en sí misma. La esencia y sentido de la pena es la cornpensación de la culpabilidad del autor a través del mal que la pena representa. De estas teorías dicen sus críticos que ellas no explican cuándo tiene que penarse, esto es, conforme saqué presupuestos es autorizado el Estado para compensar o retribuirla culpabilidad. Se arguye, asimismo, que es en general indemostrable el libre albedrío, sobre el cual reposa la posibilidad de la culpabilidad, y que, en seguida, si procediera afirmarlo en principio, no es dable comprobar si en la situación concreta el sujeto habría podido obrar de otro modo. Se dice, por último, que sólo un acto de fe puede hacer plausible el tener el mal del delito retribuido por el mal de la pena, pues racionalmente no puede comprenderse cómo se puede borrar un mal cometido, añadiendo un segundo mal, el de sufrir la pena. b) Para las teorías de la prevención general, la pena no es un fin en sí, sino que tiene un fin, el de combatir el peligro de delitos futuros por la generalidad de los súbditos del orden jurídico. La pena, pues, al amenazar un mal, obra como contraimpuleo sobre la psiquis individual frente al impulso a delinquir, como un freno o inhibición que, en la mente del agent, transforma el delito, de causa de utilidad en causa de daño, induciéndolo a abstenerse del delito a fin de no incurrir en el mal amenazado. Los adversarios de estas teorías les reprochan, en primer lugar, que también ellas dejan sin resolver el problema de cuáles son los comportamientos frente a los que tiene el Estado la facultad de intimidar, franqueando el paso a penas desmesuradamente graves. Argumentan, en seguida, que no ha podido probarse el efecto intimidante de la pena respecto de muchos delitos y delincuentes y que, todavía más, cada delito efectivamente cometido es demostración de la ineficacia de la prevención general. Aunque sólo sean visibles los casos en que la intimidación fracasa, "sería además paradójico en cierto modo —dice Roxin— que el derecho penal no tuviera significación alguna precisamente para los delincuentes, es decir, los no intimidados y quizás sencillamente inintimidablea, y que no hubiera de prevalecer y legitimarse frente a ellos también". Alegan, por último, que aun cuando la intimidación fuera eficaz, ella importaría una instrumentalización del hombre, cuyo valor como persona es previo al Estado. e) Para las teorías de la prevención especial, el fin de la pena no es retribuir un hecho pasado, sino evitar la comisión de un hecho ilícito futuro por el autor del delito ya perpetrado. Sus críticos hacen valer que, ya que todos estarnos necesitados de corrección, es posible que el Estado pueda aplicar el "tratamiento" a sus enemigos políticos, aparte que los "asociales" tradicionales no pueden ser susceptibles de un tratamiento que corresponde más bien a un acto aislado que a una forma de vida. Ello sin contar con que tal tratamiento podría, para satisfacer cumplidamente sus propósitos, llegar a exceder la duración fija establecida para la pena. Sostienen, además, que la pena, de acuerdo al criterio de la prevención especial, no debería imponerse si no existe peligro de repetición del delito, con lo que habría de aprobarse la impunidad de criminales nazis que perpetraron crímenes horrendos sobre personas inocentes y que hoy viven tranquila y discretamente en libertad. Por último, ¿por qué reeducar de acuerdo a patrones de una minoría a personas adultas que han escogido libremente una forma de vida conforme a sus propios valores? La adaptación social forzosa mediante una pena no aparece jurídicamente legitimada. IV. Podría decirse que, frente a estas teorías, el CP para el DF adopta una posición sincrética, especialmente por efecto de las importantes rennas que le han sido introducidas con fecha 13 de enero de 1984. Trátase claramente ahora de un derecho penal de cul77 pabilidad en que, junto a algunas medidas de seguridad, pervive la pena con magnitudes prefijadas por Ja ley, dentro de las cuales compete al juez determinar en concreto su quantum conforme a amplias directrices también establecidas legabrmnte, sin perjuicio de las facultades que en este respecto corresponden a los encargados de la ejecución penal. Es en este último plano donde campea en grado apreciable la idea de la prevención especial, a partir del cardinal mandato de la Constitución en el sentido de que el sistema penal debe perseguir la readaptación social del delincuente, mandato seguido por la Ley de Normas Mínimas y las leyes locales de ejecución penal. La retribución máxima encarnada en la pena capital y demás estrictamente corporales no ha dejado en el ordenamiento jurídico mexicano más vestigio que la autorización constitucional, no utilizada por el legislador, de imponer la pena de muerte a delitos muy calificados. V. BIBLIOGRAFIA: BARREDA SOLORZANO, Luis de la, "Punibilidad, punición y pena de los sustitutivos penales", Memoria del Primer Confeso Mexicano de Derecho Penal, México, UNAM, 1983; (,RJSPEGN!, Filipo, Diritto penale italiano, Milán, Giuffre, 1950; JESCIIECK, Hans-Heimich, Tratado de derecho penal; parte general,- liad, de Santiago Mir Puig Juan Córdoba Roda, Barcelona, Ariel, 1962; RÚXIN, Cjaus, "Sentido y límites de la pena estatal", Problemas básicos del derecho penal; trad. de Diego-Manuel Luzón Peña, Madrid, Reus, 1976. Alvaro BUNSTER MAURACH, Reinhart, Tratado de derecho penal; trad. de y Francisco Muñoz Conde, Barcelona, Bosch, 1981; Pena convencionaL I. Disposición que las partes pueden añadir al contrato, en virtud de la cual establecen el pago de cierta prestación como condena para el caso de que la obligación no resulte satisfecha de la manera convenida. II. En el derecho de los antiguos romanos, la stipulatio poenue tenía por objeto vincular obligatoriamente al deudor al pago de una cantidad previamente determinada para el caso de que la prestación debida no fuere pagada a su vencimiento. Por tanto, la figura cobraba caracteres marcadamente sancionatorios que garantizaban al acreedor una mayor probabilidad en el pago puntual. En el supuesto del incumplimiento, el acreedor apasantemente burlado tenía entonces a su favor la acción directa para reclamar el pago de la catitidad fijada de antemano como pena, y para ello le bastaba acreditar simplemente el incumplimiento de 78 la contraria. Si no, de todas formas conservaba su acción expedita para demandar el cumplimiento tardío de la prestación y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios ocasionados. III. En nuestro derecho, el CC estatuye en su a. 1840 que los contratantes pueden convenir en cierta prestación como pena para el caso de que la obligación no se cumpla o se cumpla de manera distinta a la prevenida. Ello es consecuencia simple de la facultad que tienen los contratantes para estipular en sus negocios jurídicos todas aquellas cláusulas que consideren convenientes, con las limitaciones que de la misma ley derivan. Como homenaje a la autonomía volitiva que en gran parte continúan sustentando las transacciones civiles, la ley permite la búsqueda de un mecanismo más efectivo que permita el aseguramiento de la prestación debida en virtud de una estipulación sancionatoria que es legítima precisamente porque mantiene sus bases en la obligación ya generada, misma por la que —generalmente— se ha efectuado una contraprestación. Por otra parte, es claro que una convención semejante sustituye en realidad la prevención legal del pago de Loa dalos y perjuicios que eventualmente se causaren. Por tanto ambas acciones no pueden ser nunca ejercidas en forma simultánea o sucesiva, si bien en este último caso quizás pueda alegarse como justificación el hecho de que el monto de los danos y peIuicios haya rebasado en cantidad considerable el asignado a la pena convencional, de modo que posteriormente pueda intentarse su recuperación precisamente por el exceso no comprendido en la pena convencional. Una acción de este tipo encontraría su funfundamento, a pesar de lo dispuesto en el a. 1840 CC, en el enriquecimiento ilegítimo de la contraria. La pena convencionalmente pactada supone lógicamente la preferencia del contratante, a despecho de la disposición legal. Y ello seguramente por la indudable ventaja que resulta en la dispense de probar la comisión de daños y perjuicios. En efecto, de conformidad con el a. 1842 del propio cuerpo legal, e' acreedor no está de ningún modo obligado a probar que los ha sufrido, bastando al efecto el simple incumplimiento o la demora en la ejecución del pago, de lo cual no cabe sino desprender que tales elementos no son de ninguna manera constitutivos de la acción punitiva emprendida y —por el contrario— le resultan comnpletamente irrelevantes. Las disposiciones contenidas en la parte media y final del a. 1841 CC configuran supuestos distintos que, metodológicamente, se encuentran mal ubicados en nuestra regulación legal. Efectivamente, Ja promesa hecha en lugar de otra persona (poenam¡pie promiserit) y la estipulación en favor de tercero que suelen ser acompañadas de esta cláusula sancionatoria caben mejor, respectivamente, en el contexto del contrato y de la declaración unilateral como fuentes de las obligaciones. No obstante, se explica la pretensión del legislador en esta aparente anomalía: ha querido afirmar la validez del pacto sancionatorio en esas dos hipótesis a pesar de que el acto principal no devenga eficaz (ya sea porque lo rehúse el tercero de cuya voluntad depende su celebración —en el primer caso—, o bien porque el prornitente no cumpla con su obligación, en el segundo). El encabezado de este numeral destaca precisamente la nulidad del pacto por vía de consecuencia, il e. provocada por la nulidad del contrato principal. En sentido contrario, es claro que la nulidad del pacto no acarrea la del contrato en su totalidad, y ello en virtud del principio util e per mutile non vitiatur (a, 2238 CC). V. BIBLIOGRAFIA: BORJA SORIANO, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 8a. cd., México, Porcda, 1982; GAUDEMET, Eugen; Teoría general de las obligaciones; trad. de Pablo Macedo, México, Porrúa, 1974; GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto, Derecho de las obligaeiones;Sa. cii., Puebla, Cauca, 1979. José Antonio MARQUEZ GONZALEZ Pena corporal. 1. Sanción penal aplicable al autor de un hecho delictivo, la que, al causarle la muerte, el encarcelamiento, in dolor físico o un sufrimiento moral, afecta la vida, libertad o integridad personales del individuo. Ii. Desde tiempos de Solón, a los hombres libres cabía aplicarles únicamente penas nobles, mientras que los esclavos merecían ser castigados mediante azotes, mutilación, tormento y demás penas corporales. La pena de muerte, así como las penas de mutilación, azotes, apaleo, marca, ruptura de miembros y otras que ocasionan dolor físico, estaban previstas y eran comúnmente aplicadas en los antiguos derechos romano, germánico y ca*ónico. Las leyes de Indias, p.c., señalaban penas diferentes según las castas. No sería sino hasta el siglo XVIII que habría de levantarse un clamor generalizado de protesta contra las penas corporales. El derecho constitucional mexicano ha adoptado, de siempre, una tendencia humanitaria, al proscribir numerosas penas crueles, infarnantes e injustas. Desde la Constitución de Cádiz de 1812, la cual, aunque vigente en nuestro país sólo por breves períodos, se proscribió para siempre el tormento, admitido, durante siglos, como medio normal para obtener la confesión del inculpado, y se prohibieron igualmente las penas trascendentales (aa. 303 y 305). Análogas prohibiciones contemplaban: el a. 76 del Reglamento Provicional Político del Imperio Mexicano de 1822; los aa, 146 y 149 de la Constitución Federal de 1824; los as. 49 y 51 de la Quinta de 'las Leyes Constitucionales de 1836; los aa. 9, fr. X, y 180 de las Bases Orgánicas de 1843; los as. 54 y 55 del Estatuto Orgánico Provisional de 1856 y el a. 22 de la Constitución de 1857. IIT. En la actualidad, ci a. 22 de la C contempla igualmente la humanización de las penas, otrora bárbaras y crueles. El primer pfo. de este precepto señala: "Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales". Así, con el fin de preservar la integridad y la dignidad personales a que tiene derecho todo ser humano, encuéntrese éste en situación de procesado o trátese de un delincuente ya sentenciado, la disposición citada prohibe, expresamente, un cierto número de penas inhumanas, crueles e infamantes, haciendo extensiva esta prohibición a todas aquellas penas que tengan un carácter inusitado y trascendental, es decir, tanto las no previstas por la legislación, como las que afectan a personas distintas al inculpado o al sentenciado. Por lo que se refiere a la pena de muerte, atento a lo dispuesto por el tercer pfo. del mismo a. 22 constitucional, resulta que la proscripción absoluta de la pena capital sólo opera tratándose de delitos políticos, ya que respecto de otro tipo de delitos esta disposición cubre un amplio espectro de ilícitos, sean éstos del orden común o militar, susceptibles de cometerse tanto en tiempo de guerra como de paz, a cuyos autores puede imponerse tal pena. En consecuencia, cuando los aa. 16, primer pfo., segunda frase, 18, primer pfo., y 38, frs. uy III, de la C hacen referencia a la "pena corporal", debernos entender que los mismos se están refiriendo tanto a la pena de muerte como a la pena privativa de la libertad personal. 79 Ahora bien, en cuanto a la legislación secundaria, dado el carácter más bien facultativo que obligatorio que la C confiere a la posibilidad de imponer la pena de muerte, ésta ha desaparecido prácticamente de la legislación federal del orden común, subsistiendo únicamente en materia militar. Así, esta pena fue suprimida en el CP, ya que la misma no figura en su a. 24 que enumera las penas y medidas de seguridad aplicables a los delitos. No obstante, cabe hacer hincapié en que algunos estados de la federación conservan en sus códigos penales la pena de muerte. Entre ellos se cuentan, p. e., Nuevo León (a. 21, núm. 5), San Luis Potosí (aS. 27, fr. VII, y 47) y Sonora (aa. 20, fr. 1, y 22). Pero, tomando en cuenta que esta pena se ha aplicado sólo muy esporádicamente y que la última ejecución data de 1937, puede afirmarse que la tendencia se ha orientado más bien hacia su abolición total. Por lo que toca a las penas prohibidas por el a. 22 de la C ninguna de ellas ha sido retenida por la legislación penal mexicana desde el siglo pasado. En la práctica, sin embargo, ya los mismos diputado del Congreso Constituyente de 1856 denunciaban la persistencia en utilizar cadenas, grillos y grilletes, corno medios para asegurar a toda clase de reclusos, fuesen éstos grandes criminales, presos políticos o simples acusados. Hoy día, las vejaciones, los malos tratos, las agresiones físicas o psicológicas y hasta la tortura, forman parte de los métodos normales empleados por los diferentes cuerpos de seguridad pública incluso desde la etapa de su actividad indagatoria de los delitos. IV. En el derecho internacional de los derechos humanos también impera la tendencia abolicionista tanto de la pena de muerte como de las penas que causan un dolor físico o un sufrimiento moral a la persona humana. A este respecto, nos permitimos remitir al lector a la voz "integridad personal", particularmente en sus partes relativas al derecho a la vida y al derecho a no ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. u. INTEGRIDAD PERSONAL. V. BIBLIOGRAFIA: CAMARA DE DIPUTADOS, Los derecho, del pueblo mexicano. México a trové: de sin consti- humanos", Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981. 11, Jesús, "Derechos Jesús RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ Pena de muerte, u. INTEGRIDAD PERSONAJ, PENA. Penas de privación de la libertad, a. PENA. Penas pecuniarias, u. PENA. Penitenciaria, y. CARCEL. Pension alimenticia. 1. Es la cantidad en dinero que se asigna a los acreedores alimentarios para que le sea entregada en forma preiódica por el o los deudores alimentarios. II. La obligación de prestar alimentos y el correlativo derecho a solicitarlos se conoció desde tiempos muy remotos. Los griegos establecieron la obligación entre padres e hijos, también la viuda o la divorciada estabas' facultadas para solicitar alimentos. En el antiguo derecho romano, se admitían los alimentos solicitados por los sometidos a patria potestad; más tarde, se amplió el campo con las obligaciones recíprocas entre descendientes emancipados, pudiendo derivar, en una evolución posterior, de una convención, de un testamento, de un parentesco, o de una tutela. La legislación española reglamentó el procedimiento y características de las obligaciones alimentarias desde las Partidas. III. El fundamento de la obligación alimentaria es el reconocimiento de que los individuos necesitan, para subsistir, satisfacer las necesidades inherentes a la persona humana. Normalmente los individuos pueden, por sí mismos, obtener los elementos económicos necesarios para afrontar sus necesidades, pero otros, en razón de edad, salud u otra circunstancia, no lo pueden hacer. En estos casos la ley obliga a ciertas personas a las que está unida por lazos de matrimonio, de parentesco o los demás señalados por la ley, a proporcionar los medios para que ellos puedan satisfacer sus necesidades. Loe alimentos, señalada. 309 CC, pueden cubrirse de dos maneras, incorporando al acreedor al seno de la familia del deudor y si la incorporación al domicilio del deudor no es posible por Ja presencia de un impedimento legal o moral para ello, entonces el deudor cumplirá su obligación, asignando al acreedor cantidades suficientes para que cubra sus necesidades. tuciones; 2a. u!., México, Librería de Manuel Pomia, 1978, vol. IV; CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl, Derecho penal mexicano; parte general; ha. cd., México, Porrúa, 1976; cd., Méxicb, FRANCISCO Soni, Carlos, Nociones de derecho penal; 2a. flotas, 1950; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, 80 El monto de la pensión se fija tornando en cuenta las posibilidades del que la da y las necesidades del que la recibe, y puede incrementarse o disminuirse si se comprueba el cambio en las posibilidades o en las necesidades. La pensión alimentaria es divisible. El a. 312 del CC, expresa que si fueren varios los obligados al pago de los alimentos y todos estuvieran en posibilidad para hacerlo, el juez repartirá el importe de la pensión entre ellos en proporción a sus haberes. El a. 317 del mismo ordenamiento, establece la obligación de asegurar la pensión por medio de hipoteca, prenda, fianza o depósito de cantidad suficiente para cubrir los alimentos. La obligación de dar alimentos es imprescriptible, no desaparece por el transcurso del tiempo: sin embargo, sí prescriben las pensiones alimenticias que no se exigieron en su momento: y sólo si los acreedores adquirieron deudas para cubrir sus necesidades, éstas serán responsabilidad dl deudor alimentario. La deuda alimentaria no termina con la muerte del deudor, que debe dejar en su testamento, cantidad suficiente para su cumplimiento. En caso de no haberlo hecho así o de no existir testamento, se toman los bienes necesarios de la masa hereditaria para cubrir las pensiones alimenticias señaladas por la ley en los aa. 1368 y 1638, Derecho civil; 4a. cd,, México, Porrúa, 1980; ROJINA Vi. LLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. II, Derecho de IV. BIBLIOGRAFIA: GALINDO GARFIAS, Ignacio, familia; 5a. ed., México, Porrúa, 1980. Engrid BRENA Pensiones. 1. (Del latín pensio-onis, cantidad que se asigna a uno por méritos o servicios propios.) Retribución económica que se otorga a trabajadores o empleados públicos al retirarse de sus actividades productivas, ya sea por haber cumplido determinado periodo de servicios o por padecer de alguna incapacidad permanente para el trabajo. Pago periódico de una cantidad en efectivo que se hace a los familiares o beneficiarios de dichos trabajadores o empleados cuando éstos fallecen y aquéllos reúnen las condiciones fijadas en las leyes, convenios colectivos o estatutos especiales, por tener derecho a tales percepciones. Cuotas asignadas por instituciones de seguridad social a los asegurados o a sus causahabientes cuando és- tos hayan llenado los requisitos establecidos para su disfrute. II. El otorgamiento de pensiones a los trabajadores o empleados públicos representa una conquista relativamente reciente.. Al final del siglo pasado y durante las dos primeras décadas del presente, después de la Primera Guerra Mundial de 1914-1918, fue cuando se empezó a cambiar el concepto de mutualismo que había imperado hasta entonces, COri la finalidad de encontrar otras fuentes de ingreso permanente no sólo para los familiares del trabajador que fallecía a consecuencia de riesgos del trabajo o por causas naturales, sino en beneficio de los propios trabajadores cuando se encontraban impedidos de continuar sus labores o cuando su situación como retirados se vino haciendo más crítica, sobre todo al prolongarse el nivel de vida promedio que superó con mucho los cincuenta años de edad que regularmente se consideraba aceptable. Desde las primeras convenciones internacionales sobre cuestiones de seguridad social, aprobadas por la Asamblea de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se plantearon una serie de nuevas soluciones que dieron origen a los convenios núms. 17, 18 y 19 aprobados en la séptima reunión el año de 1925. En ellos se planteó el pago de indemnizaciones o pensiones a los familiares de los trabajadores qu hubiesen fallecido a consecuencia de un riesgo profesional; pero fue hasta la décimo-séptima reunión, el año de 1933, donde quedó establecida la obligación patronal de otorgar seguros por vejez, invalidez y muerte, consistentes en el pago de prestaciones periódicas que constituyeron lo que en términos comunes se ha denominado pensión (Convenios de la OIT núms. 35 a 40). Esta ayuda por entonces se consideraba temporal o limitada a determinados supuestos relacionados con la condición de esposa, hijos o ascendientes de los propios trabajadores. Debe reconocerse, sin embargo, que fue la Gran Bretaña el país donde se implantó el primer régimen importante de pensiones, aun cuando los franceses defienden una ley promulgada el año de 1937 que desgraciadamente no tuvo aplicación, de ahí que carezca de interés mencionarla. Se debe al genio de William Beveridge, autor del llamado Plan Beveridge inglés, quien al expresar en un trabajo inicial que "el pueblo británico prefiere recibir beneficios a cambio de contribuciones y no dádivas del Estado", fijó para la pensión su función social: esto es, el derecho del trabajador a una existencia digna aun después de ha81 ber contribuido con su esfuerzo, por largo tiempo, a la actividad productiva del patrono o patronos a quienes hubiese servido. "Los asegurados -agregó Beveridge-- no deben pensar que cualquier ingreso por ociosidad, sin importar la causa, pueda venir de una bolsa sin fondo; que cualquier ayuda que reciban debe ser el resultado de una contribución de su parte al desarrollo económico, ya sea en bienes o en servicios, como Justa compensación que les corresponde en esa contribución". El régimen de pensiones, en consecuencia, tuvo su origen en los seguros sociales, de cuya legislación parte su reglamentación actual, a grado tal, que el otorgamiento de un seguro y el reconocimiento de una pensión, corren paralelos corno formas de previsión social en la mayoría de los países. El Estado contribuye por su parte, e independientemente del fondo que se integre con las aportaciones de patronos y trabajadores bajo la forma de una asignación fija mensual, con una contribución proporcional y la garantía de los servicios que administra. Hl. La pensión no debe verse como una concesión gratuita o generosa del Estado o del patrono. El derecho lo adquiere el trabajador con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo, aportaciones que se ven aumentadas con las que han sido arrancadas a loe patronos o las que se les ha obligado por disposición legal, las cuales integran un capital del que se toman, en un momento dado, las cantidades individuales que se conceden, las cuales incrementa el Estado. Estas aportaciones tienen por objeto procurar los medios de subsistencia necesarios en los casos de desempleo o interrupción involuntaria de las actividades profesionales; pero al mismo tiempo prever la incapacidad para el trabajo por vejez o invalidez; y garantizar, aunque sea en parte, a la familia. Las prestaciones que se reciben son variables. Pueden serlo en especie o en servicios; ¡imitadas o absolutas; temporales o definitivas. Las prestaciones en especie consisten en una suma de dinero que se entrega en partidas mensuales, proporcionales al fondo constituido o a la obligación establecida en una ley, convenio colectivo o estatuto especial. De acuerdo a las recomendaciones adoptadas por la OIT se han promulgado leyes que establecen un régimen de pensiones al dame determinados supuestos; pero ha sido en los contratos colectivos en donde los trabajadores han podido obtener mayores beneficios. Paises cuya legis82 lación regula esta materia, pero que no han convertido a la pensión en obligatoria para los patronos, permiten soluciones similares y proporcionan de manera permanente, servicios asistenciales gratuitos. Respecto al quantum de las pensiones se observan igualmente variantes. Algunos países lo restringen a cantidades fijas, proporcionales al salario o a las prestaciones hechas al fondo de pensiones (Australia, Espafta, Japón, Italia y, en América Latina: Colombia, Perú, Paraguay y Venezuela). Otros lo sujetan a porcentajes, como es el caso de México, Francia, Gran Bretaña, Alemaitia Occidéntal o Estados Unidos de América. Es decir, en la ley se fija el monto de la pensión que corresponda a cada persona (trabajador, empleado o familiar, según la circunstancia), el cual varía conforme a las condiciones económicas del país. La razón estriba en que el pago debe ser proporcional al capital del fondo constituido, para evitar suspensiones, variaciones o su descapitalización. La regla general que ha sido aceptada internacionalmente es que las pensiones sean vitalicias, aunque en situaciones específicas se les restrinja. No nos referimos a .las pensiones por desempleo, que por lógica son limitadas en tiempo en todos los países donde se encuentran establecidas. La referencia la hacemos a las pensiones por vejez, invalidez o muerte, que son las más características. La casi totalidad de los Estados conceden al trabajador que ha contribuido al fondo, a tarvés de los seguros voluntario u obligatorio, y que han cumplido un número de años de servicios efectivos, el derecho a una pensión mientras sobrevive a su retiro; muy pocos son los que limitan este derecho. En lo que existe restricción es en el pago de pensiones a los familiares, pues éste sí se encuentra ajustado a períodos y condiciones que consignan las disposiciones legales aplicables. La limitación de espacio nos impide hacer un análisis comparativo, pero ofrecemos una bibliografía en la que pueden consultarse estos pormenores. IV. La legislación mexicana es quizás una de las más completas. No alcanza el grado y volumen de países desarrollados como Alemania Occidental, Francia, Gran Bretaña o Estados Unidos de América, pero en relación a nuestra capacidad económica se encuentra muy avanzada. La LFT de 1931 no incluyó ninguna disposición concerniente al otorgamiento de pensiones a los trabajadores o a sus familiares o dependientes económicos. Se pensó que a la implantación de la seguridad social o a través de las contrataciones colectivas se integraría un cuadro general de beneficios que pudiera tener diversas aplicaciones. Por otra parte, ya se vislumbraba el hecho de que el Estado debía participar en buena medida de cualquier planteamiento y solución que se diera a la materia y e1 Estado mexicano no estaba en condiciones de afrontar compromisos de esta naturaleza cuando era más urgente resolver otros problemas de previsión social. En la LFT vigente tampoco se ha querido abordar la cuestión; únicamente se ha hecho referencia, por necesidad legal, a las pensiones alimenticias (aa. 97 fr. 1, 110 fr. Y y 112 LFT) para permitir descontar su importe del salario de los trabajadores; pero el régimen de las mismas corresponde al derecho familiar y no al laboral. Existe por otra parte una referencia en el contrato especial de los maniobristas de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal, en el sentido de que en los contratos colectivos que celebren estos trabajadores puede estipularse que los patronos cubran un porcentaje sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez, que no sea consecuencia de los riesgos del trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial aprobado por la asamblea se determinarán los requisitos para el otorgamiento de estas pensiones, pero las cantidades que se recauden por este concepto se entregarán al Instituto Mexicano del Seguro Social o a una institución bancaria, cualquiera de las cuales cubrirá las pensiones, previa aprobación de la junta de conciliación y arbitraje (a. 277 LFT). Ha sido la SCJ la que ha fijado la naturaleza jurídica de la pensión al dejar que sea la Ley del Seguro Social (LSS) y no la del Trabajo la que determine los casos en que pueden otorgarse pensiones de vejez e inva1dez, y al precisar que su otorgamiento se haga en función de la jubilación o de la edad, del trabajador, siempre que haya prestado por lo menos quince años de servicios y haya contribuido asimismo a integrar un fondo de pensiones por igual periodo (aa. 71 a 73 y 81 de la LSS). (Apéndice al SJF de 1975, quinta parte, Cuarta Sala, tesis núm. 12, pp. 149-150.)-. Y. Es por tanto en la LSS donde ha quedado reglamentado nuestro régimen de pensiones en la siguiente forma: a) La pensión por invalidez se otorga a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hu- biesen contribuido al Instituto por un periodo de quince años cuando menos. El derecho al pago de esta pensión corniervza a partir de la fecha en que el trabajador cause baja motivada por inhabilitación. No se concederá pensión cuando la inhabilitación sea consecuencia de un acto intencional del trabajador, originado por algún delito que hubiera cometido, o cuando el estado de invalidez sea anterior al nombramiento del trabajador (aa. 82-87). b) La pensión por causa de muerte ajena a la prestación del servicio se otorgará a los familiares del trabajador conforme a un orden o prelación; en primer lugar tienen derecho a ella la esposa supérstite e hijos legítimos menores de dieciocho años; a falta de la esposa la pensión puede recibirla la concubina siempre que hubiere tenido hijos con ella el trabajador, haya vivido en su compañía durante los últimos cinco años que precedan a su muerte y ambos hayan estado libres de matrimonio durante el concubinato. El esposo supérstite de la trabajadora, si es mayor de cincuenta y cinco años o se encuentra incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de ella, tendrá también igual derecho. c) A falta de estas personas la pensión puede ser entregada a los ascendientes si dependieron económicamente del trabajador durante los cinco años anteriores a su muerte (aa. 88-95 LSS). d) Al fallecer el pensionista el Instituto entregará a las personas que se encarguen de la inhumación el importe de sesenta días de pensión, terminando ahí las obligaciones del Instituto. Régimen un poco distinto ha establecido la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (LISSSTE). El derecho a la pensión por parte de los empleados públicos o el de sus familiares, deberán acreditarse en los términos de la legislación civil, en tanto que la dependencia económica se demostrará mediante informaciones testimoniales en vía de jurisdicción voluntaria. El Instituto, por su parte, podrá ordenar, en cualquier tiempo, la verificación y autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base para conceder una pensión. Cualquier falsedad que se encuentre será denunciada al Ministerio Público para los efectos legales que procedan (aa. 63-71 LISSSTE). Existen disposiciones similares a las de la LSS en el derecho y pago de pensiones por concepto de jubilación, vejez o por causa de muerte, como puede apreciarse en las disposiciones respectivas (aa. 72-94), con 83 la única salvedad de que para el otorgamiento de pensiones a los servidores del Estado a SUS causahabientes, debe intervenir para aprobarlas la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con facultades de revisar si los requisitos se encuentran integrados, ya que el pago mensual que haya sido asignado al pensionista es con cargo al presupuesto anual de la federación. Por último, la Ley del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas (LIS SFAM) comprende pensiones de retiro para miembros del ejército, la marina y la fuerza aérea, con la única oMi.gación para su disfrute de que, cuando las necesidades de la nación lo exijan, los militares retirados podrán ser llamados al activo, requiriéndose para ello acuerdo suscrito por el presidente de fa República (aa. 19-28 LISSFAM). Las condiciones de retiro son más benéficas que las concedidas a los empleados públicos, ya que son muy limitados los requisitos que deben llenar los militares y su extensión abarca a los familiares siempre que al fallecer el titular ya se le hubiese concedido el haber de retiro o no se hubiese cobrado por él, con anterioridad a su muerte, la pensión ya acordada en su favor (a. 20 LISSFAM). v. ANTIGUEDAD EN EL TRABAJO, GRATIFICACIONES, JUBILACION, PREVISION SOCIAL, RETIRO. VI. BLBLIOCRAFIA: ANTOKOLETZ, Daniel, Derecho del trabajo y previsión social; derecho argentino y comparado, conreferencias especiales a las repúblicas americanas; 2a. cd., Buenos Aires, Kraft, 1953; BEVERIDGE, William, El seguro social y sus servicios conexos; trad. de Carlos Palomar y Pedro Zuloaga, México, Jus, 1943, CAMERLYNCK, G. II. y LYON-CAEN, Gérard, Derecho del trabajo; trad. de J. M. Ramírez Martínez, Madrid, Aguilar, 1974; CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. 1, Historia, principios fundamentales, derecho individual y trabajos especiales, México, Porrúa, 1972; DEVEALI, Mario L., Lineamientos del derecho del trabajo; 3a. cd., Buenos Aires, Tipo- gráfica Editora Argentina, 1956; ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO, El costo de la seguridad social. Octavo encuesta internacional, 1967-1971, Ginebra, OIT, 1976; al., Desempleo y seguridad social, Ginebra, OIT, 1976. Santiago BARAJAS MONTES DE OCA Peón. 1. (Del latín pedo-onis; de pes, pedís m pie; persona que camina o anda a pie.) Estamos ante un término que tiene varios significados y que, además, da origen a otras varias palabras. Para el derecho el significado principal es el de jornalero o persona, obrero o campesino, no cualificada que presta sus servicios por 84 jornales. De la palabra peón se ha derivado la de peonada u obra que un peón o jornalero ejecuta en un día; también significa el conjunto de peones que trabajan en una obra; e inclusive en algunas partes peonada es una medida agraria que equivale a tres áreas y 804 miliáreas; la de peonaje, que significa conjunto de personas que trabajan en una obra; la de peonería o tierra que un hombre labra en un día. Probablemente el origen de todas estas expresiones, relacionadas o equivalentes a jornalero, peonada, peonaje, peonería, se encuentra en la idea primitiva de peón, como soldado de infantería, atendiendo a su condición fundamental del soldado que va a pie (frente a la caballería p.c. y a la costumbre castrense también de repartir porciones de tierra que se asignaba a un soldado en heredad después de la conquista de un país. II. Además de lo expuesto, para el derecho la voz peón, como equivalente a jornalero, resulta de interés por las diversas medidas jurídicas emitidas para reivindicar y proteger a esta clase de personas, sumidas en la miseria u obligadas a trabajar en condiciones predomninantemente inhumanas, por la duración de las jor, nadas (en tiempo de las grandes haciendas la jornada era de sol a sol); por la dureza de las obras a realizar, como eran las faenas del campo, u obras materiales en que suelen ocuparse esta clase de obreros no calificados; así corno por las míseras remuneraciones, muchas veces en especie, que se les pagaba por sus trabajos. Sobre este particular, y ya referidos al periodo revolucionario, se recuerda el Decreto expedido por el general Pablo González, en Puebla, el día 3 de septiembre de 1914, aboliendo las deudas de los peones que trabajaran en haciendas y ranchos de Tlaxcala y Puebla. Y como este decreto, cabe mencionar otro dado en San Luis Potosí sobre sueldos de peones, el día 15 del mismo mes de septiembre y año de 1914, por el general Eulalio Gutiérrez; el decreto firmado por el gobernador militar de Tabasco, Luis F. Rodríguez, sobre las condiciones generales del trabajo de los campesinos y expedido el 19 de septiembre de 1914; el decreto del general Fidel Avila en Chihuahua, sobre el mismo terna de las condiciones del trabajQ de los peones del campo, del día 9 de enero de 1915. III. Se suele, en realidad, tomar en cuenta la penosa explotación de estas clases, singularmente campesinos, para explicar y justificar en gran medida el alza- miento revolucionario en el campo mexicano, así corno ci propio movimiento social que produjo, ganando simpatía y creando una firme conciencia que finalmente se llevó ala C con medidas concretas, tanto relativas a las condiciones generales del trabajo por cuenta ajena (a. 123), cuanto relativas a la fracasada reforma agraria (a. 27). IV, BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, La Constitución mexicana de 1917; 4a. cd., México, UNAM, 1980; CASTILLO, Pojlino del, Puebla y Tlaxcala en los días de la Revolución, México, 1953; SILVA HERZOG, Jeís,.Breve historia de la revolución mexicana; 2a. cd., México, Fondo de Cul- tura Económica, 1972. José BARRAGAN BARRAGAN Pequeíia propiedad. I. Es una expresión que usa la C por medio de la cual se determina una modalidad de la propiedad en México. La pequeña propiedad es pues una modalidad de la propiedad que expresamente se configura y se determina en el a. 27 constitucional. En efecto, de acuerdo a dicho a. existen tres tipos de propiedad: la propiedad privada, la propiedad social y la propiedad pública. La propiedad privada, a su vez, puede ser propiedad rural o urbana; y, por último, la propiedad rural puede ser: pequeña, mediana o gran propiedad rural o latifundio. De estas tres modalidades de la propiedad rural, sólo la pequeña será respetada íntegramente y será protegida como garantía constitucional, ya que las otras dos modalidades, de mediana y latifundio, tienen el carácter de transitorias o en fase de extinción como consecuencia de la paulatina implantación del reparto agrario. La pequeiia propiedad rural es la atribución a una persona privada de una determinada extensión de tierra, calificada como rural, que no deberá ser superior a cien hectáreas (le riego o sus equivalentes en tierras de otras clases, como se dispuso desde el Código Agrario de 1942, de donde pasó a la C. TI. Así determinada la pequeña propiedad rural goza de la garantía del juicio de amparo y es susceptible de obtener la correspondiente certificación de inafectahilidad agraria, que la pone a cubierto de los repartos de tierras. Mendieta y Núñez piensa que el criterio que se tuvo en cuenta para fijar la extensión máxima de la pequeña propiedad rural fue la de que dicha extensión bastaría para satisfacer las necesidades de una familia campesina de clase media. La pequeña propiedad rural es la frontera de la reforma agraria, bandera de la Revolución de 1910 y consigna política de la C de 1917. Esto se explica, si pensamos que para esas fechas, la posesión de grandes extensiones de tierras constituían la más evidente manifestación de riqueza, por lo cual ésta debía ser afectada para poder hacer frente al problema social del campesinado, así como para poder garantizar a las poblaciones, congregaciones y rancherías suficientes reservas de tierras para su desarrollo y progreso. De ahí el sentido del mandato que se estableció en el referido a. 27 constitucional sobre la necesidad de devolver y restituir tierras a dichos poblados, en los supuestos en que ya las hubieran poseído anteriormente; de dotarlos de nuevas adjudicaciones, en todo caso; y el mandato para afectar y expropiar, por los mismos motivos del reparto agrario, aquellas propiedades que se excedieran del límite constitucional fijado para la llamada pequeña propiedad. III. Cuando se habla de la pequeña propiedad, siempre se alude a la propiedad rural, nunca a la propiedad urbana, de la que no habla la C de manera expresa y a la que, sin embargo, se le protege porque se Le considera pequeña propiedad también. Sobre este particular, se hace necesario observar que las cosas han variado mucho desde 1910 ala fecha y que la propia reforma agraria ha fracasado, no sólo en cuanto medio idealmente previsto para repartir la riqueza pública de la nación, sino también en cuanto se pensó e intentó hacer del ejido el elemiepto de producción y del progreso material del campesinado mexicano. Es evidente que hoy día, junto al factor tierra y, en muchos casos, muy por encima, la riqueza se cifra en el factor capital, industrial, bancario y comercial. Por tanto, si el propósito original de la revolución y de la C fue el de repartir la riqueza de la nación, hoy debería afectarse por igual a dichas manifestaciones de riqueza, como solidaridad frente a los gravísimos problemas sociales que vivirnos, tal vez más profundos y extensos que los de 1910. Por otro lado, para ser justos y equitativos, debiera afectarse a la propiedad urbana de la misma forma en que se afecta al excedente de la llamada pequeña propiedad rural; pero en este caso, a fin de resolver las graves limitaciones que de vivienda padecen los obreros y habitantes de las grandes urbes del país, no obstante la existencia de infinidad de predios urbanos sin edificar, así corno (le departamentos vacíos o sin 85 miento revolucionario en el campo mexicano, así corno ci propio movimiento social que produjo, ganando simpatía y creando una firme conciencia que finalmente se llevó ala C con medidas concretas, tanto relativas a las condiciones generales del trabajo por cuenta ajena (a. 123), cuanto relativas a la fracasada reforma agraria (a. 27). IV, BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, La Constitución mexicana de 1917; 4a. cd., México, UNAM, 1980; CASTILLO, Pojlino del, Puebla y Tlaxcala en los días de la Revolución, México, 1953; SILVA HERZOG, Jeís,.Breve historia de la revolución mexicana; 2a. cd., México, Fondo de Cul- tura Económica, 1972. José BARRAGAN BARRAGAN Pequeíia propiedad. I. Es una expresión que usa la C por medio de la cual se determina una modalidad de la propiedad en México. La pequeña propiedad es pues una modalidad de la propiedad que expresamente se configura y se determina en el a. 27 constitucional. En efecto, de acuerdo a dicho a. existen tres tipos de propiedad: la propiedad privada, la propiedad social y la propiedad pública. La propiedad privada, a su vez, puede ser propiedad rural o urbana; y, por último, la propiedad rural puede ser: pequeña, mediana o gran propiedad rural o latifundio. De estas tres modalidades de la propiedad rural, sólo la pequeña será respetada íntegramente y será protegida como garantía constitucional, ya que las otras dos modalidades, de mediana y latifundio, tienen el carácter de transitorias o en fase de extinción como consecuencia de la paulatina implantación del reparto agrario. La pequeiia propiedad rural es la atribución a una persona privada de una determinada extensión de tierra, calificada como rural, que no deberá ser superior a cien hectáreas (le riego o sus equivalentes en tierras de otras clases, como se dispuso desde el Código Agrario de 1942, de donde pasó a la C. TI. Así determinada la pequeña propiedad rural goza de la garantía del juicio de amparo y es susceptible de obtener la correspondiente certificación de inafectahilidad agraria, que la pone a cubierto de los repartos de tierras. Mendieta y Núñez piensa que el criterio que se tuvo en cuenta para fijar la extensión máxima de la pequeña propiedad rural fue la de que dicha extensión bastaría para satisfacer las necesidades de una familia campesina de clase media. La pequeña propiedad rural es la frontera de la reforma agraria, bandera de la Revolución de 1910 y consigna política de la C de 1917. Esto se explica, si pensamos que para esas fechas, la posesión de grandes extensiones de tierras constituían la más evidente manifestación de riqueza, por lo cual ésta debía ser afectada para poder hacer frente al problema social del campesinado, así como para poder garantizar a las poblaciones, congregaciones y rancherías suficientes reservas de tierras para su desarrollo y progreso. De ahí el sentido del mandato que se estableció en el referido a. 27 constitucional sobre la necesidad de devolver y restituir tierras a dichos poblados, en los supuestos en que ya las hubieran poseído anteriormente; de dotarlos de nuevas adjudicaciones, en todo caso; y el mandato para afectar y expropiar, por los mismos motivos del reparto agrario, aquellas propiedades que se excedieran del límite constitucional fijado para la llamada pequeña propiedad. III. Cuando se habla de la pequeña propiedad, siempre se alude a la propiedad rural, nunca a la propiedad urbana, de la que no habla la C de manera expresa y a la que, sin embargo, se le protege porque se Le considera pequeña propiedad también. Sobre este particular, se hace necesario observar que las cosas han variado mucho desde 1910 ala fecha y que la propia reforma agraria ha fracasado, no sólo en cuanto medio idealmente previsto para repartir la riqueza pública de la nación, sino también en cuanto se pensó e intentó hacer del ejido el elemiepto de producción y del progreso material del campesinado mexicano. Es evidente que hoy día, junto al factor tierra y, en muchos casos, muy por encima, la riqueza se cifra en el factor capital, industrial, bancario y comercial. Por tanto, si el propósito original de la revolución y de la C fue el de repartir la riqueza de la nación, hoy debería afectarse por igual a dichas manifestaciones de riqueza, como solidaridad frente a los gravísimos problemas sociales que vivirnos, tal vez más profundos y extensos que los de 1910. Por otro lado, para ser justos y equitativos, debiera afectarse a la propiedad urbana de la misma forma en que se afecta al excedente de la llamada pequeña propiedad rural; pero en este caso, a fin de resolver las graves limitaciones que de vivienda padecen los obreros y habitantes de las grandes urbes del país, no obstante la existencia de infinidad de predios urbanos sin edificar, así corno (le departamentos vacíos o sin 85 ocupar que vemos hay en nuestro medio urbano y que constituyen enormes concentraciones de capital a favor de algunos particulares. IV. BIBL1OGRAFIA: CHAVEZ PADRON, Martha, El derecho agrario en México, 5a. cd. México, Porrúa, 1980; MADRAZO, Jorge, "Algunas consideraciones en torno al réRevista de Derecho Pesquero, México, núm. 7, agosto de 1983; MENDÍETA Y NUÑEZ, Lucio, El problema agrario de México y ¡a Ley Federal de Reforma Agmria 163. cd., México, Porrúa, 1979. José BARRAGAN BARRAGAN gimen de la propiedad desde la perspectiva constitucional", Percepciones salarliles, V. SALARIO. Pérdida de los efectos e instrumentos del delito, u. DECOMISO DE LOS INSTRUMENTOS Y OBJETOS DEL DELITO. Pérdida de mercancías. 1. Es el extravío de mercancías en recintos fiscales o fiscalizados, por las cuales el fisco federal el concesionario deben responder por su valor y por el monto del crédito fiscal, ante los dueños de aquéllas. H. La pérdida de la mercancía bajo control aduanero, es un fenómeno que se presenta en todas, las aduanas del mundo, pero que en nuestro país ha tomado dimensiones incontrolables, aunado a que no se fincan responsabilidades, ya por ignorancia, ya por miedo, ya por contubernio. La Ley Aduanera, en su a...!S, establece que se consideran extraviadas las mercancías en forma definitiva cuando se hayan solicitado para ser examinadas, entregadas, reconocidas o para cualquier otro propósito y transcurridos tres días, no sean presentadas independientemente de que en forma posterior los empleados responsables hagan la restitución de las mercancías. Distinguiendo e! a. 83 del Reglamento las siguientes situaciones; dad aduanera. Es necesario que el particular presente su reclamación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya transcurrido el plazo a que se refiere el a. 18 de la Ley Aduanera, para que el fisco lleve a cabo el pago de la mercancía al valor de mercado que la autoridad aduanera determine, de lo que se infiere que éste será mayor que el valor factura, pues en el mercado nacional el precio de las mercancías es superior al de importación. También se devol86 1. Pérdida en recinto fiscal, operado por la autori- verá, en su caso, el monto de las contribuciones pagadas por el importador o exportador. Por su parte, el flaco federal exigirá a sus empleados responsables los pagos anteriores1 Pérdida en recintos operados por particulares. Deberán cumplir con las mismas obligaciones que el fisco tiene para con los importadores y exportadores, esto es, previa reclamación presentada dentro del término ya señalado, cubrir el valor de mercado de las mercancías, y aun cuando el reglamento nada dice al respecto, deberá realizarse el pago dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de extravío, porque la obligación debe ser la misma para el concesionario que para la autoridad; por otra parte, la autoridad aduanal deberá devolver los créditos pagados por el particular. Como punto final debemos señalar que el Reglamento de la Ley Aduanera otorga una opción al interesado y es la de que cuando una mercancía considerada extraviada en definitiva, aparezca antes de haberse pagado su valor de mercado o devuelto las contri. buciones respectivas, la autoridad notificará este hecho al particular, para que opte por recoger las mercancías cumpliendo con todos los requisitos aduanales o por el contrario recibir el pago a que se ha hecho alusión. José Othón RAMIREZ GUTIERREZ Perdón del ofendido. 1. La evolución del sistema de los delitos y las penas ha conducido de un régimen privado, que tuvo su concreción en la venganza, atenuada por el talión y la composición, a la asunción estatal del jus puniendi,, que se cifra en el derecho abstracto a incriminar y sancionar, pues comprende la titularidad de la pretensión punitiva. La asunción estatal del orden penal, con efectos sustantivos, procesales (necesidad del proceso y titularidad de la acción por el Ministerio Público, con las condicionantes que se desprenden del régimen de los "delitos privados") y ejecutivos (donde destaca, como cuestión digna de reflexión, el carácter mixto de los Patronatos para Liberados y, fundamentalmente, la subrogación de la vigilancia de los excarcelados a particulares, modalidad de participación ciudadana en actos de ejecución penal, prácticamente desconocida en México), se apunta en el a. 17 de la C: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho". No obstante, y de manera específica en el ámbito penal, aparecen ciertas formas de autocomposición y de autodefensa. II. La redacción del a. 93 del CP, hasta antes de su reciente reforma, publicada en el DO 13-1-1984, era la siguiente: "El perdón o el consentimiento del ofendido extingue la acción penal, cuando concurran estos requisitos: 1. que el delito no se pueda perseguir sin previa querella; U. que el perdón se conceda antes de formularse conclusiones por el Ministerio Público, y III. que se otorgue por el ofendido o por la persona que reconozca éste ante la autoridad como su legítimo representante o por quien acredite legalmente serlo, o en su defecto, por tutor especial que designe el juez que conoce del delito". El perdón y el consefítimiento del ofendido son causas extintivas de la acción penal exclusivamente en aquellos delitos que se persiguen por querella necesaria. Excepcionalmente, el perdón puede extinguir inclusive las sanciones ya impuestas, como en el caso del delito de adulterio (a. 276 del CP). Los delitos perseguibles por querella necesaria son, entre otros: rapto, estupro, injurias, difamación, calumnia, golpes simples (a. 263 del CPP); daños en propiedad ajena por imprudencia (a. 62 del CP); adulterio, robo o fraude entre ascendientes y descendientes, robo o fraude entre cónyuges o determinados parientes, abuso de confianza, y ciertas lesiones, incluidas en el a. 289 del CP. Puede estimarse que el consentimiento del ofendido alude a un acto anterior o coincidente de la comisión del factum delictual, mediante el cual el afectado por sus perjuicios consensúa, expresa o tácitamente, su ejecución. El perdón es un acto (en sus variantes de judicial o extrajudicial) posterior al delito, por lo que el ofendido hace remisión o exterioriza su voluntad de que no se comience o no se prosiga el procedimiento contra el encartado. El consentimiento del ofendido no es un medio extintivo de la responsabilidad penal, en sentido estricto, sino más bien, como sostiene García Ramírez, una causa excluyente de incriminación, a título de atipicidad o de licitud, que impide —ab initio—, la integración del delito. Por contra, el perdón (parangonable, en alguna manera, con el requisito de procedibilidad de la querella) del legitimado para otorgarlo (ya sea el ofendido, la víctima o un tercero) pone fin a la pretensión y, ex- cepcionalinente (caso, ya señalado del adulterio, a. 276 del CP), a la ejecución de la pena. El perdón para adquirir relevancia jurídica requiere de determinados elementos, especialmente a partir de la reforma mencionada. La sustancia fundamentadora de la iniciativa presidencial reside en lo siguiente: "Es evidente que no debe hablarse de consentimiento, puesto Ylue éste es otorgado antes de que el delito se produzca o, a lo más, cuando se está cometiendo, y —por lo tanto— no es propiamente una causa de extinción de la acción (o mejor dicho, de la pretensión punitiva), sino un supuesto de atipicidad o de justificación. Por otra parte, d perdón, para fines penales, no sólo puede ser otorgado por el ofendido, sino también por personas distintas de éste, pero legalmente facultadas para concederlo. Es por ello que resulta más propio hablar del perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo". La limitación de la fr. II del a. 93 del CP, en su versión anterior, constreñía la eficacia del perdón a su otorgamiento antes de que el Ministerio Público formulara sus conclusiones; ya no tiene razón de ser porque atenta contra Ja más elemental economía de la justicia penal. Por ello, se amplía la oportunidad procesal para otorgarlo hasta antes de que se pronuncie sentencia en segunda instancia. Además se deja a la discreción del inculpado resolver si acepte el perdón, o prefiere, por considerarse inocente, que el juicio penal continúe. III. Descendiendo al terreno meramente práctico, se han planteado diversas interpretaciones acerca de la solución del problema, que surge cuando hay varios ofendidos por el delito, y cada uno de ellos puede ejercer separadamente la facultad de perdonar, cuestión no resuelta en la redacción anterior del a. 93 del CP. Lo mismo acontece con la pluralidad de inculpados en delitos perseguibles a instancia de parte. Cuestiones ya previstas en el texto actual de dicho a., y que dice: "El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal respecto de los delitos que solamente pueden perseguirse por querella, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en segunda instancia y el reo no se oponga a su otorgamiento. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga. El perdón 8Ó10 beneficia al inculpado en cuyo fa87 vor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgado, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiará a todos los inculpados y al encubridor". De lo anterior se infiere que la eficacia jurídica del perdón queda sujeta, cuando menos en términos generales, a los siguientes requisitos; a) que el delito sea perseguible mediante querella; b) pie su otorgamiento se lleve a cabo antes de que se pronuncie sentencia en segunda instancia, y e) que sea otorgado por el ofendido por el delito o por ci legitimado para concederlo. En cuanto a los efectos del perdón, cabe destacar que su otorgamiento produce la cesación de la intervención de la autoridad, en consecuencia, presentado en su oportunidad; mejor dicho, otorgado en el intervalo temporal correspondiente, no existirá posibilidad de interponer nuevamente la queja por los mismos hechos y contra la misma persona. Otro efecto principalísimo es la restitución del goce de la libertad para uien ha estado privado de la misma; no obstante, en el delito de abandono previsto en el a. 336 del CP, existe una importante limitación a tales resultancias liberadoras; así, el a. 338 dispone: 'Para que el perdón concedido por el cónyuge ofendido pueda producir la libertad del acusado, deberá éste pagar todas las cantidades que hubiere dejado de ministrar por concepto de alimentos y dar fianza u otra caución de que en lo sucesivo pagará la cantidad que le corresponda". Precisamente, en el polo opuesto a la anterior limitación, se encuentra la disposición del a. 276, por la cual el perdón concedido al cónyuge ofensor confiere el máximo de beneficio, mismo que se hace extensivo a todos los demás posibles responsables del evento adulterino. IV. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl y CARRANCA Y RIVAS, Raúl, Código Penal anotado; 7a. "Derecho penal", Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, t 1; GONZALEZ BLANCO, Alberto, Delitos sexuales en la doctrina y en el derecho positivo mexicano; Periodo y protesta presidenciales. L El a. 83 constitucional dispone que el presidente dura en el cargo seis años. El original a. 83 indicaba que la duración del cargo presidencial era de cuatro años, pero el periodo se amplió en dos años por medio de la reforma constitucional de enero de 1928, con el argumento de que los lapsos de agitación electoral no deberían ser tan cercanos. II. El propio a. 83 dice que el presidente entra a ejercer su función el lo. de diciembre, y el a. 87 C, nonna que al tomar posesión del cargo deberá prestar ante el Congreso de la Unión, o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la protesta siguiente; "Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión; y si así no lo hiciere, que la Nación me lo demande". Debemos preguntarnos cuál es la naturaleza (le dicha protesta. ¿Es que mientras no se la rinde no es todavía presidente de la República? ¿En quién recaen las facultades ejecutivas a partir del primer segundo del día lo. de diciembre hasta la rendición de la protesta? Si por enfermedad no se rindiera la protesta, ¿cuál sería la situación? La protesta, se ha afirmado, constituye un acto del más alto contenido cívico que sustituyó al juramento de carácter religioso que se usaba en México y que todavía se utilizó en la jura de la Ley Fundamental de 1857. Las dudas y discusiones se acabarían si el presidente rindiera la protesta el día 30 de noviembre, tal y como lo hizo en su tiempo el presidente Lázaro Cárdenas. Sin embargo, las dudas subsisten para aquellos presidentes que protestan el lo. de diciembre o días después. En Norteamérica, se señala el caso de que la Ley del 1. de marzo de 1792 supone que Washington asumió la presidencia el 4 de marzo de 1789, pero no prestó el juramento sino hasta el 30 de abril, y se manifiesta que un caso paralelo se encuentra en el juramento de coronación del monarca británico, ya que dicho juramento a veces ha sido pospuesto por años después que el heredero ha ocupado el trono. De lo anterior, Corwin concluye que el presidente ya se encuentra en posesión del cargo cuando rinde su protesta, y que "el primer deber oficial del presidente es cd., México, Porrúa, 1978; GARCIA RAMIREZ, Sergio, penal mexicano, t. V, La tutela penal de Ja familia y de la sociedad; 2a. cd., México, Poniia, 1983. Francisco, Derecho penal mexicano; los delito:; 16a. cd., México, Porrús, 1980; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho 4a. ed., México, Porrúa, 1979; GONZALEZ DE LA VEGA, Ráfael MARQUEZ PIÑERO 88 prestar el juramento mencionado siendo su negativa a realizarlo una violación de la Constitución". III. En nuestra opinión la protesta no constituye el cargo porque con o sin ella, el presidente está obligado a guardar y hacer guardar la C y además sería poner la protesta por encima de las propias elecciones. La protesta es de carácter formal, aunque importante, porque es la manifestación pública de la subordinación del presidente al orden jurídico. Desde este punto de vista, y con base en los aa. 83 y 85 constitucionales, el presidente lo es desde que comienza el día lo. de diciembre. Desde luego el presidente debe prestar la protesta lo antes posible. Por ello reiteramos la conveniencia de que lo haga el 30 de noviembre. Si un presidente no rinde la protesta y pasan así varios días, el Congreso le debe solicitar que lo haga, y si no accediera, sería causa de responsabilidad política del presidente. IV. BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, El presidencialismo mexicano; 3a. cd., México, Siglo XXI, 1983; CORWIN, Edward S., El poder ejecutivo. Función y poderes. 1787-1957; trad. de Laura E. Pellegrino, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1959; [TURRIAGA, José, "Los presidentes y las elecciones en México", Revista de la Escuela Nacional de Ciencias Políticas y Sociales; México, ano IV, núms. 11-12, enero-junio de 1958; RABASA, Emilio O. y CABALLERO, Gloria, Méxicano; esta es tu Constitución, México, Cámara de Diputados, 1968; UNA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 188. ed, México, Porrúa, 1981. Jorge CARP IZO Peritaje. 1. Recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hehcos u objetos, realizado por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de ilustrar al juez o magistrado que conozca de una causa civil, criminal, mercantil o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica. Medio de prueba mediante el cual una persona competente, atraída al proceso, lleva a cabo una investigación respecto de alguna materia o asunto que forme parte de un juicio, a efecto de que ci tribunal tenga conocimiento del mismo, se encuentre en posibilidad de resolver respecto de los propósitos perseguidos por las partes en conflicto, cuando carezca de elementos propios para hacer una justa evaluación de los hechos. Al definir y explicar la voz dictamen pericial señalamos que debe ajustarse a las disposiciones legales respectivas para otorgarle eficacia probatoria y se indicó que es un auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los campos del conocimiento técnico o científico que exijan una preparación de la cual carece. En cuanto al peritaje debemos agregar que son precisamente los conocimientos especiales los que lo integran, por cuya razón no puede hablarse de peritaje donde no sean necesarios éstos, pues de ello deriva su importancia en la dilucidación de una serie de asuntos. El peritaje, en esencia, es el método de aplicación de la ciencia en el campo de aplicación de la justicia. II. Existen varios tipos de peritaje: gráfico, contable, tecnológico, científico, fisiológico, etc.; puede decirse que casi todas las formas del conocimiento humano son susceptibles de peritaje en un momento dado, siempre que resulte necesaria una opinión de alto valor conceptual que solamente puede ser proporcionado por el especialista. De ahí que en los códigos procesales se le sujete a reglas, y se exijan determinadas condiciones para aceptarlo, pues no todas las personas pueden actuar como peritos. En casi todos se exige: a) que en un juicio no se reúnan en una persona las funciones del perito y las de otra que participe en el mismo proceso; esto es, no podría ser testigo o funcionario el perito; b) sólo puede ser perito una persona que no tenga ningún interés en el litigio o en su resultado o desenlace; c) por la anterior razón puede ser recusado un perito siempre que se demuestre tal circunstancia; aunque también puede serlo si se comprueba, por cualquiera de las partes afectadas con el peritaje, que dicho perito era notoriamente incompetente para producir un dictamen sobre determinada materia; d) puede rechazarse un peritaje si los miembros de algún tribunal no lo estiman necesario por considerar que tiene los conocimientos suficientes para dilucidar una cuestión especial o alguna que no requiera de peritaje-, e) todo peritaje se sujetará a un cuestionario previo debidamente aprobado por el tribunal, a efecto de que el dictamen que se rinda se ajuste estrictamente al mismo y no se ocupe de cuestiones que resulten ajenas al conflicto jurídico sobre el que debe versar;!) el peritaje puede darse a solicitud de las partes o por iniciativa propia de los miembros del tribunal, es decir, de oficio, cuando éstos lo estimen indispensable, y g) el peritaje no tiene fuerza obligatoria para el tribunal; puede o no formar parte 89 del fallo judicial que se dicte, ser tomado en parte e incluso rechazado en su totalidad, sobre todo, si no se han llenado los requisitos procesales. Para que un peritaje pbsea fuerza probatoria el tribunal deberá aceptar las conclusiones del dictamen que produzca el perito, ya sea mediante la fuerza convincente de los datos científicos o experimentales que hayan servido de base para el examen pericia], o cuando el tribunal se encuentre convencido de que un postulado científico, soetenidoporun perito, corresponda a lis adelantos científicos; esto es, que si a juicio del tribunal existen teorías más actuales y modernas que pudieran haber servido de base para producir el dictamen pericial, conforme a las cuales los hechos podrían explicarse de modo diferente y llegarse asimismo a conclusiones distintas, está en su facultad rechazar cualquier peritaje siempre que funde su argumentación en contrario. El peritaje adquiere total importancia en dos situaciones procesales específicas: una, cuando las partes del litigio convienen en que el resultado del dictamen pericia] es fundamental para obtener una resolución justa y apegada a la verdad legal; otra, cuando el juez lo necesita para dilucidar una cuestión respecto de la cual carece de los conocimientos básicos que le orienten en sus determinaciones. En ambos' casos podría decirse que el peritaje constituirá la esencia del juicio y de la acuciosidad y saber de los peritos dependerá el éxito o fracaso de una acción o defensa. Desde luego, en estos casos, se requiere la opinión de más de un. perito. III. Conforme a lo expresado, la base de todo peritaje lo es l persona del perito. De ahí que todas las legislaciones regulen en el desahogo de la prueba pericia!, más que el peritaje mismo, la actuación de los peritos, su capacidad y su versatilidad en el asunto sobre el cual deban pronunciarse, así como la forma en que lo hagan, pues no pueden arrojarse las funciones de los jueces, las cuales en ningún momento se les piden ni les competen; de ahí que tampoco puedan rebasar el marco del problema que les haya sido planteado, y el interés de que su opinión se ajuste a lo estrictamente exigido. Veamos algunos ejemplos nacionales. Todos nuestros códigos de procedimiento fijan como requisito que el perito posea título en la ciencia, técnica o arte al que pertenezca el punto sobre el cual haya de oírse su parecer, siempre que tal profesión, técnica o arte se encuentren legalmente reglamentados. Si la profe90 sión o el arte no lo estuvieran, o catándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrá ser nombrada por el juez cualquiera persona que tenga conocimientos comprobados en la materia, aunque carezca de título (aa. 346 del CPC; 1254 y 1255 CCo.; 171 y 172 del CPP; 144 del CFPC; 822 LVF); únicamente en el CFPP se exige que cualquier designación hecha por el tribunal o el ministerio público deberá recaer en las personas que desempeñen ese empleo por nombramiento oficial y a sueldo fijo (a. 225). Cada parte puede nombrar un perito o ponerse ambas de acuerdo en la designación de uno solo (aa. 347 CPC; 145 CFPC; 823 LVF); pero en algunos casos el juez podrá hacer tal nombramiento, si alguno de los litigantes dejare pasar el término que se le conceda, cuando los que deban nombrar peritos no se pongan de acuerdo; cuando el designado no aceptare el cargo o lo renuncia después, o cuando el designado no compareciere a la audiencia en que deba rendir su dictamen (aa. 348 CPC; 1253 CCo.; 824 LFT). En materia laboral las juntas pueden nombrar perito de la parte actora, si es el trabajador, cuando éste manifieste no estar en posibilidad de cubrir los honorarios del perito y exprese la necesidad de la prueba pericia] (a. 824 LVI'). Si el juez debe presidir la audiencia para la práctica del peritaje, fijará a los peritos un término prudente para que presenten su dictamen y la ratifiquen previamente. De encontrar diferencias notorias en dichos dictámenes designará un perito tercero en discordia, al que igualmente otorgará un término para producir su dictamen y ratificarlo. Recibidos los dictámenes y ratificados por quienes los hayan producido, se citará a la referida diligencia, a la que deben concurrir las partes para que formulen preguntas a los peritos, silo desean; impugnen dichos peritajes y se aclaren capítulos dudosos de los mismos (aa. 349 y 350 CPC; 148 y 149 CFPC; 1256 CCo.; 825 U1). En materia penal, tratándose de autopsias, el funcionario deberá asistir a la práctica de las mismas si lo estima conveniente y podrá citar al perito médico a una diligencia posterior e inclusive nombrar un perito tercero silo cree necesario (aa. 230 a 233 CFPP). Cuando el peritaje recaiga sobre objetos no se permitirán los análisis sino en parte de las substancias, para que si el juez lo cree indispensable, otro perito haga un nuevo análisis (a. 236 CFPP). Con el resultado de los peritajes se levantará un acta en que consten todas las actuaciones procesales cuando sea celebrada alguna audiencia o diligencia especial; o simplemente se agregarán los dictámenes para ser examinados por el juez al pronunciar sentencia. La recusación de cualquier perito estará siempre fundada, pues de lo contrario se impondrá multa a la parte que no acredite su impugnación. Finalmente, los honorarios de los peritos serán cubiertos por cada una de las partes en el proceso y en caso de ser necesario designar un perito tercero en discordia, sus honorarios los cubrirán por partes iguales los litigantes respectivos, sin perjuicio de lo que pueda disponerse en una resolución definitiva sobre condenación en costas. La excepción a esta última regla se encuentra, como hemos dicho, en el proceso laboral (aa. 352 y 353 CPC; 160 del CFPC; 237 a 239 CFPP). y. DICTAMEN PERICIAL, COSTAS PROCESALES, PRUEBA. LLO, Niceto, Clínica procesal; México, Pornia, 1963;BECERRA BAUTISTA, José El proceso civil en México; 6a. ed., México, Porrúa, 1977; COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, Depalma, 1958; GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho procesal; 2a. ed., México, Porrúa, 1977; OVALLE FAVELA, José, Derecho procesal civil; México, Harla, 1980. IV. BIBLIOGRAFIA: ALCALÁ-ZAMORA Y CASTI- Santiago BARAJAS MONTES DE OCA Perjuicios, y. INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS. Permiso administrativo. L Entre los actos administrativos, el permiso, es el reconocimiento a cargo de la autoridad competente de un derecho del particular, que allana la vía para el ejercicio de una actividad especial reglamentada por el Estado, o la realización de actos que ensanchan la esfera jurídica de su circunstancia. II. Los administrativistas mexicanos, han sido prolijos en el análisis del concepto de permiso administrativo. Para lograrlo, han aplicado el método de la clasificación de los actos administrativos, por una parte, y por la otra, la síntesis de conceptos y su comparación con referencia a la autorización, la licencia y la concesión. Enseguida han examinado las tendencias legislativas para la adopción de estas técnicas jurídico administrativas que constituyen una expresión genuina del poder del Estado frente a los particulares y, por lo tanto, un acto administrativo por excelencia. El maestro Gabino Fraga encasilla al permiso administrativo entre los actos jurídicos directamente orientados a ampliar la esfera de derechos y obligaciones de los particulares frente al Estado, y lo define como "un acto administrativo, por el cual se levanta o remueve un ohstáuclo o impedimento que Ja norma legal ha establecido para el ejercicio del derecho de un particular". Así el elemento fundamental del concepto, resulta ser un derecho preexistente, cuyo ejercicio está limitado por la norma jurídica y que es invocado por un particular frente al Estado. Olivera Toro, explica que el permiso administrativo o autorización tiene el mérito "de actualizar un derecho en potencia del particular", dado que existe "la libertad de actuar con sujeción a determinadas condiciones". Andrés Serra Rojas, distingue al permiso administrativo de la concesión, argumentando que ésta es un acto constitutivo por medio del cual la administración confiere derechos a un particular y "el permiso alude a levantar una prohibición". Existen en esta distinción sutilezas que ponen de relieve la sinonimia que existe entre autorización y permiso. En efecto, al asumir Serra Rojas que la autorización es un acto por el cual la autoridad administrativa faculta a una persona privada o pública, para realizar un acto administrativo como ejercicio de un poder jurídico o un derecho preexistente, cuando se ha comprobado que reúnen los requisitos legales para ejercerlo, emplea elementos de la definición que sobre el permiso administrativo aplican Fraga y Olivera Toro. De aquí que sea importante subrayan autorización y permiso en la doctrina tienen la misma significación y el satisfacer los requisitos legales para obtenerlo equivale a levantar un obstáculo o prohibición para ejercer una actividad, allanándose así las posibilidades de su ejercicio, pues de lo contrario la prohibición eliminaría la hipótesis de la existencia de un derecho previo que tiende a ampliar la esfera del particular. En la legislación administrativa mexicana, el universo de los permisos administrativos engloba el régimen jurídico de las actividades de los particulares para explotar y utilizar vías generales de comunicación, realizar actividades de índole industrial o comercial cuyo contenido supone la observancia de medidas sanitarias o de salud públicas, los reglamentos de policía y buen gobierno tanto del Distrito Federal, como de las localidades municipales de entidades federativas u otras disposiciones de policía administrativa como la materia forestal, de pesca y caza. La aplicación del 91 - concepto de permiso administrativo por la legislación, entendida ésta como fuente de derecho administrativo, se caracteriza por la ausencia de distinción con que se alude al permiso, a la autorización y al otorgamiento de licencias, como un reflejo muy claro de la similitud que existe entre los conceptos elaborados por la doctrina. Los ejemplos proliferan para ilustrar este estado de cosas: en la legislación sanitaria, aa. 3o., 6o. y 8o, del Reglamento sobre Estupefacientes y Substancias Psicotrópicas, encontramos en primer término el concepto de permiso, según el cual para fines médicos está permitido, previo permiso de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, elaborar, adquirir o en su caso prescribir substancias psicotrópicas de los grupos 1 y II. En cambio las instituciones del sector público deben obtener autorización de dicha dependencia para llevar el libro de control sobre la administración de dichos estupefacientes o substancias. Por otro lado, en el Reglamento para el Control Sanitario de los Productos de la Pesca, se alude en el a. 238 a los permisos de importación y exportación de los productos de la pesca y por separado a las autorizaciones que los establecimientos que se dediquen a actividades de extracción o suministro de productos de la pesca, requieren de la Secretaría de Salubridad o Asistencia para operar. III. La interpretación de los jueces a propósito de los diversos conceptos de permiso administrativo que ostenta la legislación, deviene en un factor que contribuye ampliamente a su análisis y conocimiento. El concepto permiso administrativo en las tésis jurisprudenciales de la SCJ y otras que con ellas se relacionan, se vincula a las libertades económicas de los parliculares y a las facultades otorgadas por la ley al poder público para reglamentar o restringir sus actividades, ya por la naturaleza de estas actividades, ya por el carácter público de los bienes que se explotan o utilizan. Entre las tésis más relevantes citaremos las siguientes; "Transporte de pasajeros en automóviles de alquiler sin itinerario fijo en el Distrito Federal. El decreto de 29 de diciembre de 1951 no es violatorio de los artículos 4o. y 28 constitucionales. La resolución que pronuncie el Departamento del Distrito Federal sobre autorización de permisos de transporte de pasajeros en automóviles de alquiler, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 3o. del decreto de 29 de diciembre de 1951 que declara servicio público el transporte de pasajeros sin itinerario fijo en el Dis92 trito Federal, debe entenderse que es la resolución gubernamental a que se refiere el artículo 4o. constitucional, como uno de los supuestos en que puede restringirse la libertad de trabajo, comercio e industria, ya que se ofenderían los derechos de la sociedad si el transporte pudiera prestarse sin ningún control por parte del Estado, y el propósito que el legislador persigue es evitar la anarquía que se produciría si se otorgaran los permisos relativos, sin tener en cuenta las necesidades sociales. Tampoco puede estimarse que el decreto citado infrinja el artículo 28 constitucional en perjuicio de la población o de una clase social, y en ventaja exclusiva de una o varias personas, puesto que las organizaciones de permisonarios o de trabajadores que intervengan en el procedimiento respectivo, son exclusivamente oídas para determinar las necesidades del servicio público, sin que exista obligación de otorgarles permisos, ya que las personas que satisfagan los requisitos que la ley señala, tendrán derecho a obtenerlos." "Licencias administrativas, traspaso o cesión de las. Aunque es verdad que en toda licencia, además del interés público de la administración, existe el privado del beneficiario, que le da derechos frente al Estado, quien no puede desconocerlos arbitrariamente, también es cierto que estos derechos no pueden ser tramitados por un acto contractual, pues por regla general, tales licencias se otorgan en razón de la capacidad y de la conducta de los individuos, y tienen, por esto, un carácter netamente personal y no pueden ser traspasadas sino con restricciones y con el consentimiento de la autoridad que las otorga. Dentro de la técnica jurídica, los permisos y licencias no crean situaciones jurídicas individuales: son actos condiciones, porque mediante ellos se faculta a una persona que ha satisfecho determinados requisitos, para que ejecute actos que no puede realizar la generalidad, motivo por el cual, aunque esta posibilidad de obrar libremente pueda valorarse en dinero, no puede transmitirse incondicionalmente a terceros que no cumplan con los requisitos que la ley exige para quedar colocados dentro de la condición. El hecho de que en múltiples ocasiones se hayan embargado y rematado los derechos derivados de una licencia, sólo significa que se ha seguido un procedimiento vicioso, que nunca es tarde para corregirlo." "Rutas, permisos de. Esfera federal. Si la ruta en disputa forma parte de dos caminos nacionales que comunican varias entidades federativas e inclusive en- tronca con vías de país extranjero, resulta: evidente que dicha ruta está comprendida dentro de los supuestos del artículo lo., fración VI, incisos a) y h) de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sin que sea obstáculo a esa conclusión la circunstancia de que anteriormente ese tramo tuviera el carácter de ruta local, por haber sido construido por las autoridades del Estado, pues basta que con posteridad se hubiese incorporado a los caminos nacionales de referencia, formando parte de ellos, para que tenga el carácter de vía general de comunicación sujeta exclusivamente a los poderes federales, en los términos del artículo 3o. de la ley de la materia. El juez del conocimiento no establece en su fallo una tésis que menoscabe las facultades del Estado para otorgar permisos de ruta en los caminos locales, si solamente sostiene que dichas facultades no son ilimitadas cuando la ruta concesionada comprenda el paso por carreteras federales, porque en ese caso las autorizaciones del Estado tienen que sujetarse, por lo que ve al tramo federal, al permiso de la Secretaría de Comunicaciones, criterio legal y correcto. El otorgamiento de concesiones o permisos para la prestación de servicios públicos de autotransportes de pasajeros que se limitan a una entidad federativa, cuando esos servicios parcialmente hagan uso de caminos nacionales, no corresponde a las autoridades locales, porque la prestación de dichos servicios de todas suertes se traduciría en la explotación de un camino federal y, por tanto, se afectaría la vigencia de leyes federales dentro de un Estado, si éste pretendiera limitar o hace caso omiso de la competencia administrativa federal". Sin duda el concepto de permiso administrativo, visto a través de la jurisprudencia dela SCJ, contribuye a integrar los elementos fundamentales de una acepción que ha sido acuñada, sin discrepancias notorias entre la doctrina y la interpretación de los jueces. Unicamente, resta hacer notar, en el futuro desenvolvimiento de la legislación administrativa y con certeza en una ley de procedimiento administrativo, la urgencia de sistematización de conceptos uniformes, sobre este acto administrativo denominado permiso y sus efectos, para finalmente atribuirle una connotación precisa frente a otros actos, cuyo origen es diverso. IV. BIBL1OGRAFIA: ACOSTA ROMERO, Miguel y GONGORA PIMENTEL, Genaro David, Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; legislación, jurisprudencia, doctrina, México, Ponúa, 1983; FRAGA, Gabino, Derecho administrativo; 19a. cd., México, Porrúa. 1979; OLIVERA TORO, Jorge, Manual de derecho administrativo; 4a. ed., México, Porráa, 1976, SERRA ROJAS, Andrés, Derecho administrativo; 9a. ed., México, Porrúa, 1979, t 1. Olga HERNANDEZ F.SPINDOLA Permisos. 1. (Del latín permisrurn, licencia o consentimiento para hacer o decir una cosa). Autorizaciones otorgadas a los trabajadores para ausentarse en forma temporal de los puestos que desempeñen a efecto de cumplir con obligaciones oficiales, sindicales o de servicio; para realizar estudios o capacitarse en una profesión o especialidad técnica; para el desempeño de comisiones o la atención de asuntos, particulares, cuando tal concesión haya sido admitida en los contratos de trabajo. Ausencias momentáneas del lugar de prestación de los servicios que se permiten a los trabajadores por motivos personales. En sentido lato el permiso es toda licencia para faltar al trabajo con o sin pago de salarios. Las características de los permisos son: a) ser personales, esto es, sólo pueden concederse al trabajador individualmente considerado y bajo reglas o condiciones previamene establecidas; 6) ser temporales; la ausencia de lugar o centro de trabajo será por tiempo limitado o fijo, según la naturaleza de loe permisos, pero jamás podrá serlo por tiempo indefinido; c) el trabajador deberá recabar previamente la utorización de quien pueda otorgar el permiso para faltar al trabajo; ci) el trabajador podrá gozar o no de salario durante el permiso, de acuerdo con la autorización que se le otorgue; e) los permisos serán renunciables cuando así lo disponga la ley o se convenga entre las partes de la relación de trabajo, sea a través de las contrataciones colectivas o directamente entre el patrono o sus representantes y el trabajador; j cualquier permiso permite al trabajador conservar sus derechos de puesto, de salario o escalafonarios, estos últimos en la forma y términos que lo establezcan las reglamentaciones respectivas, y g) un permiso podrá extenderse o ampliarse conforme a convenios que se establezcan, pero de ningún modo reducirse, excepción hecha del caso de renuncia del permiso. TI. En la legislación mexicana las voces permiso y licencia se usan como sinónimas, ya que, como se verá más adelante, en algunos casos se habla de permiso y en otros de licencia; pero en algunas legislaciones extranjeras se hace referencia a licencias cuando se trata de concesiones otorgadas a los trabajadores ya sea 93 para realizar estudios o para atender comisiones sindicales u oficiales, limitándose los permisos respecto a la atención de asuntos familiares o personales; p.c.: en Bélgica, a partir de la ley que se promulgó el 10 de abril de 1973 se concede a tos trabajadores que toman cursos de promoción social el derecho de ausentare del trabajo, siempre que sean menores de cuarenta años; la licencia es pagada y su extensión depende del nivel de formación que pretenda adquirir el trabajador. Una ley posterior (19 de junio de 1976) reglamenté las licencias para el ejercicio de un mandato político, autorizándose a la Corona a fijar la remuneración que deba dame al beneficiado. En Francia los contratos colectivos consignan la obligación de los empleadores de permitir a sus trabajadores asistir a cursos de formación técnica o profesional bajo determinadas condiciones; pero a partir de la ley 71-575 (16 de julio de 1971), no sólo se estableció la formación profesional continua en el mareo de Ja educación permanente, sino que se dió forma legal a los acuerdos obrero-patronales, relacionados con las licencias para asistir a los cursos correspondientes, así como las concernientes al cumplimiento de obligaciones oficiales derivadas de servicios públicos cuya prestación sea forzosa. La experiencia italiana, por lo contrario, continúa aceptando que sea por medio de los contratos colectivos como se obtengan licencias y permisos, siendo de mencionarse la conquista sindical lograda el año de 1973 por el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, para que sus miembros disfrutaran de unas y otros con pago de salario, para un limitado número de trabajadores que realizaran estudios especializados. El ejemplo cundió y los sindicatos de las industrias química, textil, editorial, bolera, del calzado, de la alimentación y la agricultura, durante el periodo de 1973 a 1977 obtuvieron convenios similares que han beneficiado, según estadísticas, a cerca de cien mil trabajadores. Finalmente, en Suecia se conoció hasta 1970, por parte de los trabajadores, la posibilidad de obtener licencia para ausentarse del trabajo a fin de aplicar el tiempo concedido a una capacitación profesional de su preferencia, con base en lo que en dicho país se ha llamado democracia industrial; y a partir de ese año las licencias se han extendido a la atención de asuntos culturales o políticos, con la garantía del mantenimiento del empleo y el pago de una compensación financiera. 94 Estas mismas legislaciones distinguen las licencias de los permisos y conceden éstos a los trabajadores bajo ciertas condiciones. Veamos algunos ejemplos: Bélgica ha dictado acuerdos por conducto del Consejo Nacional del Trabajo para conceder permisos a trabajadores y empleados públicos, de tres a siete días, a efecto de que puedan atender asuntos familiares, pudiendo hacer uso de tres de ellos durante un año, pero no con pago de salario íntegro sino compensado (ley de 3 de julio de 1978); en Francia se conceden permisos cuando ci trabajador es cabeza de familia, de tres días cuando ocurre el nacimiento de un hijo, de igual término si sobreviene una enfermedad a la esposa y ésta no puede atender a los hijos y de doce días para asistir a cursos breves de especialización que organicen las confederaciones sindicales; estos permisos son con goce de salario; sólo de ser necesario extenderlos en casos excepcionales, el término excedente no mayor de un mes, será sin pago de salario (ley 77-766 de fecha 12 de julio de 1977 que modificó el Código de Trabajo en los artículos 1-122-1 al L-122-31), y en Suecia se concedía derecho a loe padres para obtener permisos de empleo con el objeto de atender problemas familiares, hasta por diez días, sin retribución alguna (ley de 13 de mayo de 1976); pero una ley posterior precisé este derecho tratándose de atenciones especiales a la esposa, hijos o ascendientes, concediéndose en sustitución del permiso la disminución de la jornada o la inasistencia, otorgando en esta última concesión un @ubsidio del Estado (ley de lo. de junio de 1978). Otras legislaciones, como la de Dinamarca, conceden licencias o permisos remunerados únicamente cuando el trabajador asiste a cursos que imparte el Consejo Nacional de la Formación Profesional o en caso de situaciones familiares urgentes (ley núm. 289 de 8 de junio de 1977). Finlandia concede licencias especiales a los trabajadores agrícolas (ley de 3 de febrero de 1978) y licencias a los demás trabajadores hasta por nueve meses para realizar estudios, sin pago de salarios (ley de 9 de marzo de 1979). Luxemburgo concede licencias pagadas de estudio a obreros menores de 25 afos por períodos de treinta y seis días hábiles (seis semanas) y faculte a loe sindicatos para celebrar convenios que permitan la ausencia de sus miembros a fin de que realicen estudios técnicos o profesionales, por períodos de seis meses a doscientos cincuenta das hábiles por silo, sin extenderse más de tres años (ley de 4 de octubre de 1973). III. La diferencia conceptual entre licencia y permiso la encontramos en la índole propia de este último, pues mientras la licencia proviene de disposiciones legales o de convenios obrero-patronales que la reglamentan, el permiso se contrae a las siguientes situaciones: a) Permisos compensatorios: que son los que se conceden en los contratos colectivos de trabajo cuando los trabajadores han llenado requisitos de actividad o antigüedad que en los mismos se precisan. En el lenguaje laboral mexicano se les denoniina permisos económicos y se conceden de uno a tres días, por dos o tres veces en un año. Sirven entre nosotros para la atención de asuntos personales o familiares. b) Permisos sindicales: se les designa así a los concedidos a los trabajadores para el cumplimiento de comisiones o para la atención de asuntos propios de su agrupación. e) Permisos oficiales: son los que conceden a los trabajadores para cumplir obligaciones cívicas o electorales. La ley del trabajo de 1931 estableció, P.e-, que el patrón estaba obligado a conceder permiso a sus trabajadores por el tiempo necesario para el jercicio del voto en las elecciones populares o el desempeño de cargos públicos de elección popular y el servicio militar nacional (a. 111 frs. X y XI). La ley actual ha ampliado estos permisos a otras funciones. d) Permisos escalafonarios: concedidos a trabajadores que ascienden temporalmente a un puesto, cuya finalidad al otorgarlos es permitir al trabajador retornar a su empleo sin perjuicio de los derechos que tenga adquiridos y con el salario que al puesto corresponda en el momento de dicho regreso. IV. En la LFT vigente encontramos, respecto de los permisos, estas otras modalidades: a) Los trabajadores pueden disfrutar del tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales a que se refiere el a. 5o. de la C, cuando estas actividades deban cumplirse dentro del horario de labores (a. 132 fr. IX LFT). Los reglamentos interiores de trabajo deberán incluir 1a manera en que puedan los trabajadores hacer uso de ellos u otros similares (a. 423 fr. IX LFT). b) Para el desempeño de comisiones sindicales accidentales o permanentes serán facultados para faltar al trabajo siempre que avisen con la oportunidad debida y que el número de trabajadores no sea tal que perjudique la marcha normal del establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter pm-manente, el trabajador o trabajadores, podrán volver al puesto que ocupaban, conservando todos sus derechos, siempre que no exceda del término de seis años (a. 132 fr. X LFT). e) Respecto de los trabajadores de los buques podrán concederse permisos cuando la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la fecha y hora fijadas (a. 204 fr. V LFT). Igual beneficio se concederá a las tripulaciones aeronáuticas cuando no se ponga en peligro la seguridad de la aeronave o no se imposibilite su salida en la fecha y hora previamente señaladas (a. 236 fr. IV LFT). d) Los trabajadores agrícolas obtendrán permisos especiales a) para tomar de los depósitos acuíferos el agua que necesiten para usos domésticos y sus animales de corral; b) la caza y la pesca para usos propios; e) el libre tránsito por caminos y veredas establecidas que sean de propiedad privada; d) para la celebración de sus fiestas regionales, y e) para su alfabetización o la atención de cooperativas (a. 283 fr. VII LFT). e) Las madres trabajadoras disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis semanas posteriores al parto; así como de los períodos necesarios de lactancia o los que provengan de complicaciones fisiológicas del embarazo o del parto (a. 170 ha. II-TV LFT), Y. En lo que respecta a los trabajadores al servicio del Estado la ley respectiva señala que pueden obtener permisos, sin goce de sueldo, para el desempeño de las comisiones sindicales que se les confieran o cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras funciones de dependencia diferente a la de su plaza o como funcionario de elección popular. Las licencias que se concedan se computarán como tiempo efectivo de servicios dentro del escalafón correspondiente (a. 43 fr. VIII LFTSE). Con relación a los otros permisos que hemos señalado, serán los reglamentos internos de condiciones de trabajo los que señalen cuáles son los permisos que estos trabajadores pueden disfrutar y durante qué perío los harán uso de ellos. VI. Finalmente, hagamos mención a la jurisprudencia de la S2J en cuanto a los permisos. En tesis relacionadas con faltas sin permiso del patrón, se sustenta ci criterio de que "el hecho de que un trabajador falte a sus labores, previo aviso, no significa que esa falta sea justificada, ya que para que pueda considerarse en esa forma, es menester que el patrón otorgue el correspondiente permiso". (Apéndice al SIF, 1917-1975, quinta parte, Cuarta Sala, tesis núm. 102, p. 110). Asi- 95 mismo se ha dicho que "no basta la simple solicitud del permiso a que se tenga derecho, ni el aviso de que se va a faltar a las labores, sino que se requiere la aprobación del patrón, y si el trabajador falta a su trabajo sin esperar la concesión del permiso, el cese es justificado" (íd., tesis núm. 153, p. 150). y. AUSENTISMO, FALTAS DE ASISTENCIA, LICENCIAS DE TRABAJO. nuulde derecho obrero; 5a. venir", Libro homenaje al maestra Mario de lo Cueva, México, UNAM, 1981; GUERRERO, Euqucria, Relaciones laborales; Urbano, "El derecho económico como derecho social del por- VIL BIBLIOGRAFÍA: CASTORENA, José de jesús, Macd., México, a.e, 1972; FAR1AS, ción", Tratado de sociología del trabajo; trad. de Julieta Campos, México, Fondo de Cultura Económica, 1963, t. I Santiago BARAJAS MONTES DE OCA naje a l maestro Mario de la Cueva, México, UNAM, 1981; NAVILLE, Pierre, "Población activa y teoría de la ocupa- 2a. cd., México, Ponúa, 1971; LYON CAEN, Gérard, "Piaslicité du capital et nouvdlles formes d'emploi", Libro home- Permuta. 1. (Del latín permutare, de per y muto: mudar, cambiar). El CC la define como un contrato "por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por otra" (a. 2327), entendiendo por obligación de dar la transmisión del dominio de cosa cierta (a. 2011 fr. 1 CC). Es común sostener que, desde el punto de vista sociológico, la permuta precede a la compraventa, pues ésta exige un avance civilizado tal que una determinada comunidad reciba una mercancía como de valor generalmente aceptado. En otras palabras, la compraventa exige la existencia de moneda. Sin embargo, ambos contratos, compraventa y permuta, implican el cambio de una cosa por otra, de ahí que en el CC se establezca que, con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a la permute todas las reglas de la compraventa (a. 2331). II. La permute exige que ambos contratantes sean propietarios de los bienes materia del contrato; es de eficacia real, es decir, transmite la propiedad por su propia naturaleza, aunque pueda dame el caso de que dicha eficacia sea aplazada cuando se trata p.c. de una permuta de géneros en cuyo caso sólo se transmitirá la propiedad cuando se especifique con conocimiento del acreedor (a. 2015 CC). Es un contrato consensual, en virtud de que se perfecciona por el nuevo acuerdo de voluntades cuando recae sobre bienes muebles, y formal tratándose de 96 inmuebles; es principal puesto que subsiste por sí solo; es oneroso y bilateral, ya que produce obligaciones y derechos recíprocos entre las partes; generalmente es conmutativo, pudiendo dame el cazo de permutas aleatorias si uno de los contratantes entrega un producto o cosecha. III. El Código indica dos principios fundamentales en la permute. El primero surge en caso de peligro de evicción otorgando al contratante que ha recibido la cosa y que acredite que no era propia del que ¡a dio, la facultad de no poder ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio y, dice el CC, "cumple con devolver la que recibió" (a. 2328). El segundo surge en la hipótesis de la evicción consumada. En este caso el permutante que la sufra podrá reiviiidicar la cosa que él dio, si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de la cosa que se hubiere dado en cambio, con el pago de daños y perjuicios. Por supuesto que esta facultad de reivindicar el bien que el permutante ha entregado, no peijudica los derechos que a título oneroso haya adquirido un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió La evicción. IV. La permuta mercantil queda regulada por el a. 388 CCo., en donde se ordena que 'las disposiciones relativas al contrato de compraventa son aplicables al de permute mercantil, salvo la naturaleza de éste". En los términos del a. 371 CCo., las permutas sólo son mercantiles cuando se refieren a adquisiciones verificadas con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, o cuando se hiciese sobre títulos valores o entre comerciantes o, finalmente, con el objeto directo y preferente de traficar, Y. BIBLIOGRAFIA: LOZANO NORIEGA, Francisco, México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., 1970; SANCHEZ MEDAL, Ramón, De los contratos civiles, Sa. cd.. México, Porrúa, 1980; VASQUEZ DEL MERCADO, Oscar, Contratos mercantiles, México, Porras, 1982. Cuarto curso de derecho civil. Contratos, José de Jesús LOPEZ MONROY Persona. I. El concepto de persona jurídica tiene una larga y complicada historia. Es el fruto de una lenta y fatigosa elaboración conceptual, en la cual se refleja toda la historia de la dogmática y la experiencia jurídica (Orestano). Los varios significados de "persona", los de su equivalente griego: 1ricçecnrov y sus deriva- ciones modernas han sido objeto de muchas controversias entre filólogos, juristas, filósofos y teólogos. En la actualidad "persona jurídica" es un término altamente técnico con el cual los juristas normalmente se refieren a una entidad dotada de existencia jurídica, susceptible de ser titular de derechos subjetivos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas. Prácticamente todos los teóricos del derecho coinciden en señalar que "persona" constituye un concepto jurídico fundamental. Sin embargo, su uso no se limita a la teoría general del derecho. La noción de persona es un concepto jurídico técnico; aparece en el lenguaje de juristas, jueces y ahogados y en los textos de derecho positivo. No obstante, la locución "persona" no es exclusiva del discurso jurídico. Por el contrario, procede de campos muy alejados del derecho (Duff, Esquivel). La expresión "persona" es equívoca y polisémica. Un correcto entendimiento de los usos de "persona" en el discurso jurídico requiere de un adecuado conocimiento de su significado paradigmático y de su traslado al campo del derecho. II. La etimología de la palabra, no obstante algunos problemas, ha sido claramente establecida. Se ha corroborado ampliamente la percepción de Aullo Gellio (e 130 a C - ?) de que la locución latina "persona" deriva de "personare", "reverberar". En todo caso, entre los latinos el significado originario de "persona" fue el de "máscara" (larva histrionali) (Duff, Ferrara, Nam). "Persona" designaba una careta que cubría la cara del actor cuando recitaba en una escena. El propósito de la máscara era hacer la voz del actor vibrante y sonora. Poco después, "persona" pasó a designar al propio actor enmascarado: al personaje. Esta transición puede apreciarse en la conocida expresión: "dranustis personae" con la que se designaban las máscaras que habrían de ser usadas en el drama. Probablemente, este sentido era ya metafórico y significaba "las partes que hghrían de hacerse en la obra". Muy naturalmente "personae "llegó a significar "las personas del drama", "los personajes". De esta forma, "persona" significaba: 1) "el personaje que ea llevado a escena", y 2) "el actor que lo caracteriza". Esto condujo al significado más generalizado de "persona" que Jacopo Facciolati (1682-:1769) describe así: "ipse horno, quatenus hane vel illam personam gerit" (el hombre en tanto que actúa o hace su parte). Este último significado asocia, de forma imperceptible, "persona"y "honio". Sin embargo, entre estos términos existe una clara diferencia: persona es un horno, actuando. "Fa persona" puede significar "horno ", pero teniendo en cuenta el papel, calidad y posición que ocupa (Duff'). En el lenguaje del teatro se usaban las expresiones "personam gerere", "personam 'ere", "personam sustienere" para significar que se hacía en el drama la parte de alguno, que se representaba a alguien (Ferrara). Aquel que realiza un papel, que actúa como alguien, que representa a alguien o hace las veces de él, es una persona. De esta forma tenemos que la persona (un actor enmascarado). "personifica" a alguien (originalmente, a los personajes de la obra), hace un papel. El origen y el significado teatral de "persona" están fuera de discusión (Orestano). Aún más, los posteriores usos de "persona" se derivan de su significado dramático. El significado dramático de "persona" penetró en la vida social. Por extensión metafórica se aplica a todas las "partes" (dramáticas) que el hombre "hace en la escena de la vida", Así como el actor, en el drama, representa la parte de alguno, los individuos, en la vida social, "representan" alguna función. En este sentido se decía: "gerit personam principis" quiere decir: "posición ", "función", "papel" (Ferrara). La persona, consecuentemente, funge como algo, hace las veces de algo, protagoniza algo: un papel, una parte; en suma: personifico un papel social. III. Una fuente de confusión en el uso jurídico de "persona" la constituye las especulaciones patrísticas. Ciertos dogmas del cristianismo (i.e., la Trinidad, encarnación, etc,) hicieron necesario el uso de "persona ": Dios, p.c., es tres personas distintas, pero un sólo individuo. Los griegos llamaban a los entes trinitarios piroirspi, palabra que los teólogos latinos traducían por "persona". En este contexto teológico "persona" viene a significar "individuo racional", parte divino, parte humano. Así Boecio (e 480-525) definía la per- sona como naturae rationabilis individua substantia (Contra Futychen, 5). Esta noción de persona predominó en toda la teología posterior y tuvo enorme influencia en la filosofía (Esquive!). IV. Existe evidencia suficiente para afirmar que en el discurso jurídico "persona" mantiene su significado paradigmático. 'Persona" es usada por los juristas en el sentido de "función", "carácter", "cualidad". Este deviene su significado jurídico técnico y así lo han pupillurn in lis quae a subsrecogido las fuentes: personam sustinere eius a quo tituto relinquuntur, ". . . 97 sub condktione legatur" (D. 34, 3, 7, 5); "hereditas enim non heredia personam, sed defuncti eustinet.. ." (D. 41, 1, 34) "et institutiet substituti personam sustinere" (D. 28, 5, 16) "ommunis servus duorum servorum personam sustinet" (D. 45, 3, 1, 4); "(q) ui legitiman personam in iudiciis habent ve! non" (C. 3, 6, rb,); etc. Es claro que en estos pasajes "persona"significa, "función", "papel—, "personificación". En la "escena" del derecho el "drama" se lleva a cabo por ciertos personajes, i.e., por personne. El derecho señala a los protagonistas y los papeles que habrán de "representarse" Alguien será ernptor, locator, debitor, tutor, etc., y llevarán a cabo ciertos "papeles": emptio venditio, locatio conductio, solutio, etc. Es claro que el fas quod ad personas pertinent (cfr. Gayo, 1.8.; Inst, Just. 1, 1, 12;D. 1, 5, 1) constituye una enumeración de los principales protagonistas (filliifarniliae, servi, liberti inenui cives, dedieticii). Los actos jurídicos (las "partes", los "papeles") en el "escenario" jurídico son hechos por personae. La persona furia lleva a cabo unfactum personae (cfr. D. 41, 1, 61). Por todo ello los juristas creen necesario saber cuales son estas. Gayo, al describir a las personas, señala sus características, sus cualidades, en suma: su status (1, 1.200). D.C. 3,6 ("Qui legitiman in indicüs haben ve! non") se desprende que "persona legitima" significa "alguien jurídicamente calificado para actuar en juicio". El conjunto de derechos y facultades de un individuo constituía su status; de ahí que los viejos civilistas definieran "persona "como: "horno cuin statu suo consideratus ". "Persona, de manera imperceptible comienza a significar más que "personaje", "actor", "alguien capaz de actuar", "alguien capaz de tomar parte en actos jurídicos". La idea de status y los usos de "persona legitima" evidencian un cambio notable. "Persona" más que al personaje, designa al "actor". El ius personarurn no es más una lista de "personajes" sino un elenco de "actores". "Persona ' ciertamente sigue connotando "posición", "cualidad" (de "actor"): "capacidad de tornar parte en actos jurídicos". La "capacidad"juridica deviene así el atributo de la persona j urídica. Este significado hará que "persona" y "cap ut" sean intercambiables en ciertos contextos. Y. "Capacidad" corresponde al concepto romano de "caput". En el discurso jurídico romano "caput" aparece como sinónimo de "persona ". Así, indistintamente se dice: in persona servi. . ." (D. 50, 16, 215) o "in personam servüem.. ." (D. 50, 17, 22) en ". . . lugar de "caput servile" como en D. 4, 5, 3, 1, donde se establece: "servile caput nullum jus hab te" (el esclavo no tiene ningún derecho). La sinonimia entre "caput" y "persona" se hace manifiesta toda vez que con "caput" los romanos se refieren al status civilis. El estatua de un ciudadano romano se componía de tres aspectos (status libertaría, status civitatis, status familiae). La pérdida de alguno de estos statuorum implicaba una capitis diminutio, cuyas consecuencias, según el caso, significaban la pérdida de ciertos derechos y facultades. Vi. BIBLIOGRAFIA: DUFF, Patrick William, Persomility in Roman PrivateLaw, Nueva York, Augustus M. Kelly, 1971; ESQUIVEL, Javier, "La persona jurídica", Conceptos dogmáticos y teoría del derecho, México, UNAM, 1979;-FERRARA, Franceso, Teorie delle persone giuridiche, Nápoles, Eugenio Marghierc, 1923; NASS, Gustav, Person, PersJinelichlceit un juristische Person, Berlín, Duneker und Humbolt, 1964: ORESTA NO, Riceardo, Azione, diritti soggettivi, persone giuridiche. Saggi di atora e teoria del dintto, Bolonia, it Mulino, 1971 Rolando TAMAYO Y SALMORAN Persona colectiva, 1. Además de los seres humanos existen otras entidades que han sido tratadas por el derecho como personas jurídicas. Existen personas singularis (i.e. personas físicas) y otras personas más complejas; las personas colectivas (comúnmente denominadas "personas morales"). Las personas colectivas son ciertas entidades (normalmente grupos de individuos) a las cuales el derecho considera corno tina sola entidad para que actúe como tal en la vida jurídica. Contrariamente a lo que pudiera creerse, las personas colectivas y la doctrina jurídica que les es propia ya es milenaria. Ulpiano, precisamente, señala: "vive singularis sit persona, quae meturn intulit vel populus vel curia, vel collegium vel corpus" como lo son la curia, el populus, los collegia, etc. (D. 4, 2, 9, 1). Aquí, persona singularii4 contrasta con una persona compuesta. La persona colectiva se diferencia de la persona singularis por ser un compuesto de varios individuos actuando como unidad (cfr. D. 4, 2, 9, 1). II. Normalmente la persona colectiva "representa" un individuo. Sin embargo, pueden representar a varios individuos colectivamente considerados e, incluso, a seres inanimados. Los textos relevantes de las fuentes romanas se pueden dividir en dos grupos: 1) hereditas iaeens, y 2 comunidades. La personificación de entes innanimados no sólo refuerza la idea de que 98 persona no es horno sino, al igual que la noción de persona colectiva, perrnile observar la función de unificación de actos jurídicos que el concepto de persona jurídica lleva a cabo. Florentino en un famoso pasaje señala: "hereditas personas vice fungittzr", (D. 46, 1, 22). En la hereditas iaeens (cfr. D. 9, 2, 13, 2; D. 41, 1, 61, pr; D. 43, 24, 13, 4; D. 47, 10, 1, 6) el decujus ha dejado de hacer su "papel" (ha dejado de usar su máscara). Cuando el heredero sea puesto en posesión de la herencia, sea "parte" habrá de continuar; mientras eso sucede una nueva persona aparece: la hereditas iacens la cual proporciona una percha en Ja que la máscara es colgada (cfr. [)uff). No interesa si la herencia representa al difunto (cfr. D. 30, 116; D. 41, 1, 34) o al futuro heredero (cfr. D. 46, 2. 24), lo importante es Tic puede hacer ciertos "papeles", p.e, celebrar contratos (cfr. D. 46, 1, 22), normalmente propios de otras personae. Otro ejemplo de este género Son las píae causae, las fundaciones (las A nstalten y Stiftunen alemanas), el fiscus (D. 43, 8, 2, 4), e incluso ídolos como en India (Duff). En algunos casos la "parte" protagonizada es la de un ente metafísico, i.e, lupiter tarpeius (cfr. Ulp. Reg., 22, 6) Kpatos o&t. Se puede "personificar" a una comunidad, j.c., po pulus, civitas. "Maistratus gerit personam civ itatis" (Cie. de Off. 1, 34, 124); (el magistrado representa la persona del Estado) ". - .qui personam populi romani sustinerent" (1d., De Domo, 52, 133) ". - .quienes manos que no pueden ser nombrados por "x" (Le., los esclavos -ciertos casos-, los presuntamente muertos, los seres humanos que han sido objeto de muerte civil, etc.). Por otro lado, los juristas saben de casos en que "x" podía ser sustituida por entes que no son seres humanos (fundaciones, herencias, organismos internacionales, sociedades, los no nacidos, etc.) (Ver nengo). Desde hace siglos, los juristas se percataron de que la variable "x" no pude ser reemplazada por —hombre" sino por "persona" (teniendo en cuenta la función que "x" realiza). 'Persona" es, así, la variable que designa todo ente que puede sustituir a "x" (p.c., herencias, sociedades, individuos) en enunciados del tipo de 1), 2),3) u4).Deahíque ocurrecorrectaniente en el campo de "persona" (o de la variable "x") cualquier entidad que, de conformidad con el derecho positivo que lo regula, tiene derechos, facultades, obligaciones o responsabilidades jurídicas. Como liemos visto, e1 problema de la persona jurídica se planteó desde Roma, como ci problenia del reconocimiento o de la atribución de personalidad o capacidad jurídica a ciertas entidades, es decir del reconocimiento o atribución del carácter (le personas jurídicas o cosas o a individuos. La noción de capacidad se encuentra, así, inseparablemente vinculada con Ja noción de persona jurídica. IV. Del concepto de persona, ciertamente se sigue el de personalidad. El concepto de personalidad (como el de capacidad) es propio de la dogmática moderna y funciona como sinónimo de capacidad jurólica. En el discurso jurídico por 'personalidad' se entiende: la capacidad de ser persona'. Goza de personalidad o capacidad jurídica quien tiene derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas. De lo anterior resulta que predicar de x que tiene capacidad (o personalidad) jurídica, equivale a decir que es persona jurídica. Sin embargo, los problemas que estudia la dogmática bajo el rubro de "persona jurídica" no son siempre cuestiones que se relacionen con la capacidad (Nino). El problema puede plantearse así: el derecho positivo otorga capacidad o personalidad jurídica a entidades que no son seres humanos. "Son personas jurídicas: lo. las corporaciones, asociaciones y fundaciones. . . reconocidas por la ley. . 2o. las asociaciones. - - a 1a que la ley concede personalidad propia.. ." (a. 35 Código civil español). "Son personas morales (Colectivas): 1. - - los Estados, los 99 representan la persona del pueblo romano". Esto es definido por el rhetor Publiti.9 Rutilius Lupus (vive bajo Tiberio 14-37 d C) como: npó out'o (A quita Ronuuzus, § 3) (cfr. Ilaim, C. Rhetores latinirninores, 1863), La personificación de una comunidad era una idea bastante extendida: Lactancio (e. 250-e 330 d C) hablaba de "in persona christianoruin" (De mortibus pérs ecutoru am); San Hilario de Poitiers (e 315-367) hablaba de "ad personam populi huius" (sí. Math. 12, 22), etc. ifi. Si analizamos enunciados del tipo: 1) "x tiene derecho a. - .", 2) "x está facultado para. - .", 3) "x es responsable de. - - ", 4) "x está obligado a. . .", etc., podemos observar que los objetos que pueden ser nombrados por "x "son más variados y complejos que los objetos que pueden ser nombrados por "hombre" o "ser humano ". Los juristas, por un lado, encuentran que la identificación de la variable "x" con "hombre" es quívoca, toda vez que existen seres bu- municipios; II las demás corporaciones reconocidas por la ley. . ." (a. 25 CC). El hecho del reconocimiento podría consistir en una simple declaración mayormente irrelevante. Sin embargo, ser persona significa ser titular y ejercer derechos y facultades ("Las personas morales (colectivas) pueden ejercitar todos los derechos, . .", a. 26 CC). Pero ¿qué significa que una sociedad mercantil o un municipio contrate o adquiera un inmueble? Qué significa decir que la sucesión, una sociedad anónima o un municipio están obligados? ¿Qué actos son de una persona colectiva? ¿Cómo actúa una persona colectiva? Estas cuestiones, como puede verse, no son meras cuestiones de capacidad (Naso). Existe, aparentemente, un claro entendimiento de cómo funciona una persona jurídica individual (denominada "persona física" o "persona natural'). En nada contradice el sentido común o nuestras instituciones decir que un individuo tiene derechos. Por el contrano, no es nada fácil entender cómo es que las sociedades, los municipios o fundaciones tienen derechos u obligaciones. De ahí que los juristas hayan propuesto teorías con las cuales pretenden solucionar esta problemática. Las cuestiones que las teorías de la persona jurídica intentan solucionar son: qué es persona jurídica, toda vez que, además de las personas físicas, existen las personas colectivas (llamadas frecuentemente 'personas morales'), cuáles son éstas y cómo funcionan. a) Teorías "negativas". Algunos autores sostienen que sólo existen personas físicas, no admiten la existencia de personas colectivas. Explican la referencia que las normas jurídicas hacen a sociedades, asociaciones, municipios, etc., señalando que, cuando se habla de personas colectivas, se trata, en realidad, de un conjunto de bienes sin dueño, bienes que están afectados a un cierto fin. Otros sostienen que se trata de una copropiedad sujeta a reglas diferentes de las de la copropiedad común. Estas concepciones coinciden en que cuando se dice que una sociedad o institución es propietaria de un bien o ha celebrado un contrato, lo que se dice es algo que se predica de ciertas personas físicas (que son las que contratan o los propietarios de un bien) (Nino). b) Teorías "realistas" (von Gierke). En el extremo opuesto, se encuentran algunos juristas que sostienen que, además de las personas físicas, existen otras entidades que son personas jurídicas. Afirman que las personas colectivas están configuradas por ciertos 100 fenómenos que se dan efectivamente en la vida social; siendo independientes de la conducta de deterniinados hombres. Para algunos juristas, la entidad que constituye una persona colectiva es una voluntad social que se independiza de la de cada uno de los individuos participantes y funciona como un elemento autónomo. Según otros autores, las personas colectivas son instituciones orientadas hacia ciertos fines y alrededor de las cuales se reúnen un grupo de hombres interesados en su concretación. c) La teoría "de la ficción" (von Savigny). Según esta teoría las únicas personas jurídicas son personas físicas —sólo los hombres pueden ser investidos de capacidad jurídica—. Sin embargo, el ordenamiento jurídico puede, teniendo en cuenta razones de utilidad, suponer ficticiamente la existencia de entidades que no son hombres, como soporte de derechos y obligaciones. Esas entidades no existen en la realidad, pero los juristas hacen como si existieran, atribuyéndoles una "voluntad" destinada al cumplirnientoS de ciertos fines jurídicos. Desde este enfoque, y contrariamente a lo que sostienen las teorías "realistas", el derecho tiene absoluto arbitrio para crear o disolver personas jurídicas, toda vez que son meros artificios técnicos. La capacidad de las personas colectivas se limita al objeto de su creación por el derecho (Nino). Y. BIBLIOGRAFIA: DUFF, Palric William, Personahty in Roman Private Law, Nueva York, Augustus M. Kelly, 1971; ESQUIVEL, Javier, "La persona jurídica", Conceptos dogmáticos y teor ía del derecho, México, UNAM, 1979; FERRA. RA, Francesco, Teone debe persone giundwhe, Nápoles, Eugenio Mariiere, 1923; GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 33a. ed., México, Porrúa, 1982; KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; tirad. de Eduardo García Máynez; 3a. cd., México, UNAM. 1979; id., Teoría pura del derecho;lrad. de Roberto J. Vernego, México, UNAM, 1983; NINO, Carlos S., Introducción al análisis del derecho, Buenos Aries, Asirea, 1980; VERNENGO, Roberto J., Curso de teoría general del derecho, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1976. Rolando TAMAYO Y SALMORAN Persona física. 1. Los juristas sostienen, de forma prácticamente unánime, que todos los seres humanos son personas jurídicas (denominadas "personas singulares", "personas naturales" o más comúnmente "personas físicas"). Tal aserción no sería problemática sino fuera complementada con la siguiente afirmación: lo derechos contemporáneos unánimemente otorgan el carácter de persona a todos los seres humanos. La anómala identificación de "persona" con "ser humano" (la cual existe con independencia del derecho) liaría pensar que una persona jurídica existe o puede existir con independencia del derecho; que no sería necesaria la intervención del derecho positivo. El derecho positivo se limitaría a reconocer que todo ser humano tiene derechos y deberes jurídicos. A este respecto cabe señalar que históricamente éste no ha sido el caso. Aun cuando, pudiera decirse 'que el concepto "persona jurídica", en este sentido no pretende explicar los usos reales de La expresión, sino postular uno nuevo. No obstante, subsistiría un problema que podría plantearse así: ¿de qué derechos y deberes jurídicos se trata si éstos son independientes del derecho positivo? Sin duda tales derechos y deberes serían de tipo moral. Esto obligaría a los defensores de la tesis a distinguir personas jurídicas (físicas) creadas por el derecho positivo y personas jurídicas (físicas) reconocidas por la moral, con lo cual nada se habría adelantado. Es común fundamentar esta tesis universalista afirmando que todos los seres están dotados de razón y voluntad. Sin embargo, como sabemos, esta afirmación es empíricamente falsa (Esquivel). 11. Es importante subrayar que para la jurisprudencia romana persona no es horno. Persona es el horno que actúa o hace su parte. En ocasiones, persona Be usa en las fuentes en el sentido anómalo de horno. Así se habla de ". . . in persona rnagstratum. . . in persona liberorum.. ." (D. 50, 17, 22). Por encima de este sentido anómalo, prevalece el sentido técnico en el que claramente se mantiene el significado dramático de persona. Este sentido técnico de persona se revela en los textos en que se oponen horno y persona, particularmente en aquellos pasajes en que las fuentes hablan de los esclavos. Ulpiano señala: "quod attinet ad jus civile servi pro nullis habertur, non tarnen,.. [bajo otras consideraciones], . .omnes homines aequa. les sunt" (D. 50, 17, 32). En el mismo sentido Paulo decía: "Usas fructus sine persona eme non potest et ideo servas hereditarias inutiliter usurn fructuni stipulatur" (D. 45. 3, 26). (No puede haber usufructo sin una persona jurídica, por tanto, un esclavo no puede válidamente estipular un usufructo.) Teodosio prohíbe la presencia de esclavos en juicio, en razón de que: "Servos nr.un que nec ab initio, quasi nec personam habentes" (Nov. Theod., 17, 1, 2). Esta idea habría de perdurar. Teófilo, sobre el particular comenta: drpo .nroc ¿í't€s.. ." ("los esclavos son seres sin personalidad") (lnst. Graeca Paraph. 3, 17, pr.) Por su parte, Aurelio Casaidoro (e 490-e 585) escribe: "ser-vos qui personam legibus non habebant" (Varia, VI, 8). Sin duda existe cierta relación entre persona y horno. Sin embargo, en todo momento persona presupone un "papel" un "rol", un "personaje" un "actor". Es verdad que la palabra persona se aplica a esclavos. Sin embargo, esto sucede con poca frecuencia y contrasta con el lenguaje uniforme de las fuentes que, como vimos, apunta en el otro sentido. "Persona jurídica" no significa "hombre", "ser humano". Los atributos de la persona jurídica (física) no son predicados propios o exclusivos de seres humanos. Los predicados de "persona" son cualidades o aptitudes jurídicas (normativamente otorgados) por los cuales determinados actos de ciertos individuos tienen efectos jurídicos. Una peculiaridad de la persona jurídica es que sus atributos o predicados ("aptitud, para. - ." "facultad d ", etc.), que persistentemente se adscriben, son propiedades no empíricas. Dichas propiedades no Be refieren a algo biológicamente dado, como los predicados "bípedo" o "mamífero" (Esquivel). III. La dogmática denomina a estas propiedades o aptitudes que caracterizan a la persona jurídica "capacidad". La noción de capacidad se encuentra, así, inseparablemente vinculada a la noción de persona: sólo las personas tienen capacidad jurídica ("La capacidad jurídica de las personas... se adquiere. . .", a. 22 CC). La dogmática normalmente considera a la capacidad como el atributo de la persona jurídica y entiende por "capacidad" precisamente, la aptitud de tener o ejercitar derechos y facultades o ser sujeto de obligaciones y responsabilidades jurídicas (Waiker). De esta manera tenemos que un elemento esencial en la concepción de "persona" es esta aptitud o cualidad normativa (i.e., capacidad) de adquirir derechos y facultades y contraer obligaciones y responsabilidades jurídicas Moyle, Sohm). En este sentido persona (física) es un ente considerado como investido de derechos y facultades (o con la aptitud de adquirirlos). Estos atributos jurídicos (no empíricos) distinguen claramente a la persona jurídica del ser humano. Esta idea es muy clara y es una tendenci-i que se observa en los posteriores usos jurídicos de persona. Hugo Donellus (1527-1591) distingue con precisión entre hombre y persona: "Servas curn horno est, non per"01 oífetat .... 'O' sona horno naturae, persona juris civ ihs voeabulum"; Arnoldus Vinnius (1588-1657), por su parte, nos recuerda que "Jure veteri discrimen erant inter hominem etpersonam.. ". Sean tutores, pupilli, societates, rnunicipü, herentiae, estas entidades son personas jurídicas ("personajes"), si actúan jurídicaniente, z.e., si celebran actos jurídicos (por sí o por sus representantes). Cualquier entidad que pueda celebrar actos jurídicos es persona jurídica. IV. La definición más común entre los juristas es de que persona es todo ser "capaz" de tener derechos y obligaciones. Ciertamente, los juristas tienen en mente a los seres humanos. Sin embargo, el predicado: "capaz de tener derechos, facultades. ." que se asigna a "persona", alude a una cierta aptitud o cualidad jurídica. Uno de los problemas de la dogmática es justamente el uso de la palabra: "capacidad" que, o no es explicitada o bien, es confundida con "capacidad psíquica" o "intelectual" (Esquivel). Cuando la noción de capacidad no es esclarecida, o lo es de forma insuficiente, el concepto de persona es circular. Como anteriormente se señaló, la dogmática considera a la capacidad un atributo de la persona jurídica, pero la dogmática se limite a decir de la capacidad que es la aptitud de tener derechos y facultades o de ser sujeto de obligaciones o responsabilidades. Con esta referencia circular poco avanza La explicación de persona jurídica. Cuando por "capacidad" se entiende, erróneamente, "aptitud síquica o intelectual", el concepto de persona es limitado y contradictorio. Alguien puede gozar de plena capacidad síquica y no ser persona (p.c., presunción de muerte, capitis dirninutio maxima, etc.); por otro lado, ciertos individuos síquicamente e intelectualmente incapaces son personas jurídicas; así como ciertos entes inanimados (i.e., la herencia, las fundaciones, la hacienda pública, etc.). ¿Qué es lo que hace que un ente sea persona? La respuesta se encuentra en el orden jurídico positivo. El particular status de una persona jurídica depende M orden jurídico que lo otorga. Así, p.c., a determinados hombres, el orden jurídico romano, concede un cierto número de derechos y facultades que constituían so status 1ibertatis (Ciertamente el civis tenía muchos mas derechos y facultades que el hombre sólo libre [Le., peregrinas]. Sin embargo, varios derechos y facultades de! civis no eran parte de sus status civitatis, sino de su status farniline.) El status (la cualidad jurídica) con el que alguien podría ser investido, per 102 arbitnium del orden jurídico romano, no era sino un conjunto de derechos, facultades, obligaciones y responsabilidades jurídicas, los cuales eran siempre referidos a la libertad, a la ciudadanía, o a la familia. El fas personaruns es, así, el derecho referido a los individuos considerados como investidos de facultades y derechos. ¿Qué entidades deben. ser personas jurídicas? Este no es el lugar para discutir cuáles son las razones que deben guiar al legislador para otorgar a alguien (o a algo) el carácter de persona jurídica. Estas cuestiones son problemas de la filosofía política y de la filosofía moral que, lamentablemente, no pueden ser discutidas en este espacio. Aquí se expone la noción de persona jurídica, noción con la cual la dogmática jurídica designa a aquella entidad que, a tort ou raison, el orden jurídico otorga efectos jurídicos a sus actos. Si un ente es o no persona jurídica es sólo una- cuestión jurídica positiva. Y. BIBLIOG RAFIA: DUFF, Patrie William, Persona &y ji, Roma,, Private Law, Nueva York, Augustus M. Kelly, 1971; ESQUIVEL, Javier, "La persona jurídica", Conceptos dogmáticos y teoría del derecho, México, UNAM, 1979; FERRARA, Francesco, Teoría deile persone giundiche, Nápoles. Eugenio Marghiere, 1923; NASS, Gustav, Pcron, PersóneIichkeit un juristische Person, Berlín, Duncker und Hunibiot, 1964; ORESTANO, Ricardo, Azione, diritti soggettivi, persone giuridiche. Saggi di storio e teoría del diritto, Bolonia, II Mulino, 1978; SOHM, Rodolfo, instituciones de derecho privado romano. Historia y sistema; trad. de Wenceslao Roces, México, Editora Nacional, 1975. Rolando TAMAYO Y SALMO RAN Personalidad. I. (Del latín personalitas-atis, conjunto de cualidades que constituyen a la persona). En derecho, la palabra personalidad tiene varias acepciones: se utiliza para indicar la cualidad de la persona en virtud de la cual se le considera centro de imputación de normas jurídicas o sujeto de derechos y obligaciones. Esta acepción se encuentra muy vinculada con d concepto de persona y sus temas conexos, como la distinción entre la física y la moral o colectiva, las teorías acerca de la personalidad jurídica de los entes colectivos y otros. Por otro lado, el vocablo personalidad se utiliza en otro sentido, que en algunos sistemas jurídicos se denomina personería, para indicar el conjunto de elementos que permiten constatar las facultades de alguien para representar a otro, generalmente a una persona moral. Así cuando se habla de "acreditar la personalidad de un representante", se hace referencia a los elementos constitutivos de esa representación. Es en este sentido en que tomarnos aquí la voz. U. Es sabido que los actos realizados sobre el patrimonio ajeno se sustentan, entre otras bases, en la exteriorización que se hace respecto de la dualidad representante-representado, a efecto de que los terceros sepan que el representante es portador de-una voluntad ajena. De esta forma, cuando el representante de otro ejerce su representación, en juicio o fuera de él, surge la necesidad de examinar los documentos, hechos o circunstancias en virtud de los cuales se ostenta como "representante", como "persona legitimada" para realizar el acto de referencia en una esfera jurídica distinta de la propia: surge, en una palabra, la necesidad de "acreditar su personalidad". El juez del conocimiento, la contraparte en un contrato, el notario que autoriza el instrumento público en que intervenga alguien a nombre de otro, examinan los "elementos de la personalidad" del representante. Como es lógico, estos elementos varían en cada caso, atendiendo a varios criterios: a la naturaleza de la persona, física o moral, representada, a la fuente de que dimana la representación (o más propiamente hablando, la legitimación), a la clase de acto, contrato o diligencia que se pretende realizar y, con cada vez más frecuencia, a las restricciones que crecientemente establece el poder público respecto de ciertas personas y áreas de la actividad económica. Un examen detallado de las distintas posibilidades que se mencionan, excedería la naturaleza de esta obra. Bó.stenos dar algunos ejemplos: 1. Unos padres que, en ejercicio de la patria potestad, pretendieran enajenar un bien inmueble de su menor hijo y solicitaran autorización judicial, tendrían que acreditar al juez su personalidad exhibiendo copias certificadas de las actas de nacimento del menor y de matrimonio de ellos. Si estuvieran divorciados, copia certificada de la sentencia respectiva. 2. En el mismo ejemplo, al celebrarse el contrato de compraventa, si el adquirente es una sociedad mercantil, el notario que autorice la escritura dejará acreditada en ella la personalidad de ambas partes, de la siguiente manera: a) por los padres con las actas mencionadas, con la autorización judicial —cerciorándose de que el inmueble se enajene en los teímninos autorizados—; b) por la sociedad compradora con la escritura constitutiva y sus reformas, a efecto de cali- ficar si su objeto social 'e permite adquirir el bien; con la escritura que contenga el otorgamiento de un poder en favor del representante, que si es poder general, deberá ser para actos de administración o de dominio, dependiendo del objeto social; al examinar este poder, se cerciorará de si quien en representación de la sociedad confirió el poder, gozaba a su vez de legitimación para hacerlo; con la autorización que otorgue la Secretaría de Relaciones Exteriores, examinando si se establecen limitaciones. M. Existen algunos casos especiales, en los que el acreditamiento de la personalidad no involucra a la institución de la representación, sino alguna otra hipótesis de "legitimación" para actuar en el patrimonio ajeno. Pensemos, p.c., en actos realizados a nombre de una sucesión. La persona legitimada para administrar los bienes, el albacea, debe acreditar su personalidad, demostrando: el fallecimiento del autor de la sucesión, la radicación de la sucesión, la declaración de los herederos, su designación como albacea y el discernimiento de su cargo, que el acto que pretende realizar no pugna, p.c., con alguna disposición expresa del testador. IV. Como puede apreciarse, el concepto que en la práctica jurídica se tiene de la personalidad, en el sentido que se viene comentando, es más amplio que el de "representación", por cuanto que lo contiene, y distinto del de "personalidad jurídica", en virtud de que hay casos, como la sucesión, en que no se actúa respecto del patrimonio de una persona moral. Es, el de personalidad, un concepto más cercano al de legitimación, con el que casi se identifica, si no fuera porque este último no se agota con los actos realizados en el patrimonio ajeno. En pocas palabras, podría definirse la legitimación, corno el reconocimiento que hace la norma jurídica de la posibilidad de realizar un determinado acto jurídico con eficacia, o en otras palabras, la competencia del sujeto de un acto jurídico para alcanzar o soportar los efectos jurídicos tic la reglamentación de intereses a que ha aspirado; es decir, a la luz de la específica relación existente entre el sujeto y el objeto del acto, el reconocimiento normativo de que el acto puede desplazar sus efectos. Ahora bien, esa "específica relación" objeto-sujeto, que caracteriza a la legitimación como requisito objetivo-subjetivo de los actos y que la distingue de la capacidad, requisito subjetivo, consiste en la identificación o divergencia entre el agente de la voluntad en 103 el negocio jurídico y el titular del interés o de la esfera jurídica en la que el negocio desplazará sus efectos. Expliquémonos: lo normal, lo ordinario, es la coincidencia entre el agente de la voluntad y la parte material del negocio: son la misma persona. Esto es la legitimación ordinaria directa, que permite a las personas celebrar por sí actos jurídicos que les afectan; por ella cada quien dispone de sus propios bienes, renuncia a sus derechos, administra su patrimonio. La existencia de esta legitimación ordinaria, que muchos autores no reconocen, se pone de manifiesto cuando se carece de ella para ciertos actos: contratos entre cónyuges sin autorización judicial; disposición de ciertos bienes por parte del fallido, etc. Ahora bien, existe legitimación ordinaria indirecta, cuando difieren el titular de la voluntad y el de Ja esfera jurídica afectada, siempre y cuando, por esa "específica relación" mencionada, tal divergencia sea lícita y pública. Es decir, cuando se realizan actos válidos sobre un patrimonio ajeno, respetando, por así decirlo, ese patrimonio, esa separación: actuando en interés de su titular. Así acontece en las variadas hipótesis de representación legal y voluntaria, pero también en los casos de legitimación por sustitución, de la que son ejemplos de albaceazgo, el síndico de la quiebra, el gestor oficioso, etc. Tanto el representante, por un lado, como el gestor oficioso o el albacea, por otro, están legitimados para realizar actos jurídicos válidos sobre el patrimonio ajeno; sin embargo, hay algo que distingue a la representación de las otras figuras: el representante actúa "en nombre" del representado, mientras que la persona legitimada por sustitución actúa "en lugar de" aquel en cuyo patrimonio habrán de surtirse los efectos legales. Mal podría el albacea actuar "en nombre" de una entidad sin personalidad jurídica, como lo es la sucesión. Actúa "en lugar" del decujus, en sustitución de él. De acuerdo con esta interesante teoría de la legitimación, existe otra categoría más, denominada legitimación extraordinaria.. Se da en los casos en los que se realizan actos válidos en nombre de quien los celebra, pero que surten efectos en un patrimonio ajeno. Esta aparente contradicción puede explicarse con algunos ejemplos: Un heredero aparente vende a un adquirente de buena fe un inmueble perteneciente a la sucesión y el comprador inscribe en el Registro Público su adquisición. A raíz de un acto simulado, un bien pasa a poder de un tercero de buena fe, a título oneroso. 104 Una persona vende a otra un bien que previamente vendió a un primer comprador, pero el segundo "comprador", ignorante de la doble venta, inscribe-su compra en el Registro Público antes que el primero. En estos ejemplos hay un mismo fenómeno: alguien que no es dueño de la cosa, pero que en virtud de las condiciones objetivas de publicidad, "parece" serlo, enajena, escudado en esa apariencia, a un tercero de buena fe, la cosa. Cómo puede enajenar válidamente algo que no le pertenece? De acuerdo con el a. 3009 CC, en relación con los aa. 1343, 2184 y 2270 CC, el acto de enajenación subsiste en ciertos casos con respecto a tercero de buena fe, lo que implica que el acto realizado en nombre propio surte efectos en el patrimonio ajeno: en el patrimonio del heredero auténtico o del propietario real, quienes no recuperan el bien enajenado, sino que solamente tienen derecho al pago de daños y perjuicios. Las necesidades del tráfico, dice Carnelutti, bien operado este milagro y la doctrina de la legitimación io explica en virtud de la necesidad de preservar las situaciones adquiridas al amparo de la apariencia de titularidad, en obsequio de los principios de la buena fe y de la seguridad del tráfico; es decir, para no afectar los principios que son la piedra de toque del derecho de las obligaciones. Y. No deben confundirse, por lo tanto, loe conceptos de "legitimación" y de "personalidad" o personería. El segundo, sólo se plantea en los actos realizados a nombre de otro o en lugar de otro, pero en su interés y dentro de la ley; el primero es más amplio: abarca al de personalidad, pero no Be agota con él, como ya explicamos. Podría decirse que la legitimación, en cuanto reconocimiento normativo de la posibilidad de realizar actos jurídicos eficaces, se divide en: Ordinaria directa, respecto de actos propios. Ordinaria indirecta, que se identifica con el concepto de personalidad o personería, en las variadas hipótesis de representación, gestión, albaceazgo, fideicomiso y sindicatura, principalmente, contempladas en la ley. Extraordinaria, relativa a actos realizados sin respetar la esfera jurídica sobre la que inciden y que se fundamenta en la apariencia jurídica. VI. BIBLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México; Ba. cd., Méxiés, Porrúa, 1980; CARRAL Y DE TERESA, Luis, Derecho notarial y derecho registral, 6a. cd., México, Pornia, 19131: SANCI-IEZ MEDAL, Ramón, De los contratos civiles; Sa. ed., México, Porrúa, 1980. Miguel SOBERON MAINERO Personalidad de las leyes. I. Sistema de solución a los conflictos de leyes aplicado después de la caída del imperio romano, durante la época de las invasiones bárbaras hasta la consolidación del feudalismo. H. En este periodo varios pueblos coexistían sobre el mismo territorio (romanos, godos, visigodos, salianos ... ) y las relaciones mixtas entre dos o más personas de grupos étnicos distintos llevaban a una situación de conflictos de leyes. Tal sistema resuelve de manera su¡ generis los conflictos de leyes, aplicando a cada individuo y en todos los casos la ley de su origen étnico. La personalidad de las leyes constituye un sistema totalmente opuesto al de la territorialidad, que consiste en la aplicación generalizada de la ¡ex fon. Sin embargo, ambos deben ser considerados como sistemas de solución a los conflictos de leyes ya que, si bien es cierto que las reglas de conflicto son implícitas, la relación jurídica cuenta, sin embargo, con la presencia de un elemento extraño planteando así el problema de la elección del derecho aplicable a la solución del litigio. El sistema de la personalidad de las leyes no debe ser confundido con el "personalismo", doctrina elaborada por el autor italiano Pascual Estanislao Mancini, en el siglo XIX. El personalismo tiene su fundamento en la nacionalidad que, según Mancini, constituye el punto de vinculación que permite determinar la ley aplicable en caso de conflicto de leyes. Es importante subrayar que pretende ver en la nacionalidad el elemento pie asegura el respeto a la soberanía de los Estados. La doctrina de Mancini tiene objetivos políticos debido a la situación italiana de la época; sin embargo el autor no cae en un dogmatismo estéril y prevé otros puntos de vinculación según las diferentes categorías jurídicas: así, si bien es cierto que la nacionalidad es el elemento determinante en lo que se refiere al estatuto personal, también las reglas ¡ex mi sitae, locas regit actam y lex loci delicti deben recibir aplicación en sus respectivas categorías. De la misma manera, la aplicación de la ley nacional de las personas tiene como límite el orden público internacional del juez que conoce del asunto cada vez que exista contradicción entre la ley nacional y la ¡ex fon. El personalismo tuvo una gran acogida a finales del siglo pasado; México, entre otros paises, lo aplicó durante muchos años: desde la publicación del CódigoCivil de 1870 hasta el año 1932. En la actualidad, ya son pocos los sistemas jurídicos que lo siguen aplicando en toda su extensión: se pueden mencionar, sin embargo, los casos de Italia y España. El personalismo ha perdido muchos adeptos ya que lleva a soluciones discutibles y muchas veces absurdas cada vez que las partes en un litigio tienen nacionalidades diferentes, en cuyo caso el personalismo se asemeja al sistema de la personalidad de las leyes al hacer una aplicación distributiva de la ley nacional, solución poco adecuada al desarrollo de las relaciones internacionales entre individuos. y. CONFLICTO DE LEYES, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, LEX FORI, LEX LOCI DELICTI, LEX RE! SITAE, Locus REGlT ACTUM, PUNTOS DE VINCULACION, TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES, TERRITORI ALISMO. III. BIBLIOCRAFLA: ARELLANO GARCIA, Carlos. Derecho internacional privado, México, Porrúa, 1976; LousSOUARN, Yvon y BOUREL, Pierre, Drait international privé, París, Dalloz, 1978; MAYER, Pierre, Droit international privé, París, Editiona Montchrestien, 1977; PEREZNIETO CASTRO, Leonel, Derecho internacional privado, México, Harla, 1981. Patrick STAELENS GUILLOT Petición de herencia. 1. Acción real que la ley concede al heredero preferido contra el que detenta la herencia, para hacer valer su vocación y obtener la entrega del acervo hereditario, con los frutos, accesiones, e indemnizaciones que correspondan. H. Esta acción está legislada en los aa. 13 y 14 CPC. 1. Quiénes pueden demandar. De acuerdo al a. 13 CPC pueden accionar: el heredero testamentario o ab intestato, o el que haga sus veces en la disposición testamentaria. ¿Quién hace las veces del heredero en la disposición testamentaria? Según Pallares, el legatario (o legatarios) en el caso previsto por el a. 1286 CC ("Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos"); el sustituto del heredero instituido (aa. 1472-1483 CC), y el tercero encargado de distribuir el dinero dejado por testamento a individuos indeterminados (aa. 1298-1299 CC). 2. A quiénes se puede demandar. El mismo a. 13 dispone que la acción procede contra el albacea, con105 tra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero, contra el cesionario de éste, contra el que no niega título alguno sobre los bienes y contra el que dolosamente dejó de poseer. 3. Objeto de la acción. La acción tiene por objeto: a) que se reconozca la vocación hereditaria del demandante; si se dirige contra un heredero ya declarado tal, para que se le reconozca al actor igual ó mejor derecho; si se dirige contra el detentador sin título, para que se le reconozca a aquel, simplemente, la calidad de heredero, y b) que se haga entrega del caudal relicto, con los frutos que se dejaron de percibir y sus accesiones. El demandado perdidoso deberá reintegrar los frutos devengados desde la fecha de la muerte del causante, ya que ésa es la fecha a partir (le la cual se adquieren los bienes hereditarios. Si el demandado dejó de poseer los bienes maliciosamente, deberá pagar el precio de los mismos más el de los frutos. 4. Qué se debe probar. a) El heredero testamentario debe probar que fue instituido por testamento válido; el heredero ab intestato, que tiene con el causante un grado de parentesco dentro del orden de llamamiento legal, y 6) que Otra persona está en posesión de los bienes hereditarios que al accionante le corresponden. 5. Naturaleza jurídica de la sentencia. La sentencia que acoge la demanda es mixta: declarativa, en la parte en que reconoce los derechos hereditarios del peticionante; de condena, en cuanto impone al demandado la obligación de hacer entrega del haber sucesorio, los frutos, las accesiones (o, eventualmente, el precio de los mismos si las cosas han sido enajenadas) y de rendir cuentas (a. 14 CPC). y. HERENCIA, MASA HEREDITARIA, SUCESION LEGITIMA, TESTAMENTO. III. RIBLIOGRAFIA: IBARROLA, Antonio de, Cosos y sucesiones; 2a. ed., México, Porrúa, 1964; PALLARES, Eduardo, Tratado de las acciones civiles; 4a. ed., México, Porrúa, 1981. Carmen GARCIA MENDIETA Personalidad internacional, u. SUJETOS DE DERECHO INTERNACIONAL. Personería. 1. Atributo del personero, procurador o representante de otro en juicio. Se emplea en el sentido de personalidad o capacidad para comparecer en un juicio. En términos generales equivale a mandatario o apoderado; específicamente se refiere al mandatario o procurador judicial. 106 II. En las Siete Partidas se definía al personero como "aquel que se cobra o hace algunos pleitos o cosas ajenas, por mandato del dueño y en calidad de personero". Para ostentar esta cualidad se requería ser varón mayor de veinticinco ajios, ser hombre libre, en pleno uso de sus facultades mentales y no estar acusado de un "gran yerro" (Partida 3a., tít. Y, ley la.). III. FI a. 46 CPC establece que tanto los interesados como los representantes legítimos pueden nombrar a un procurador con poder bastante para comparecer en juicio. Más adelante, el a. 53 CPC, especifica que cuando sean dos o más personas quienes ejerciten una acción u opongan una misma excepción deberán nombrar a un procurador judicial que los represente a todos debiendo otorgársele las facultades necesarias para que continúe el juicio, en caso de que no elijan a uno de ellos mismos como representante común, principios aplicables en materia mercantil de conformidad con los a. 1060 y 1061 CCo. Por su parte, el a. 296 CPP establece que todo acusado tendrá derecho a ser asistido en su defensa por la persona o personas de su confianza; sin embargo, cuando la persona o personas nombradas no sean abogados se les invitará a que nombren un defensor con título, en caso contrario se les nombrará un defensor de oficio (a. 28 Ley reglamentaria del a. 50 constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el D.F.). En materia de amparo el a. 4 LA establece que un juicio puede promoverse por el agraviado, por su representante, por su defensor o por medio de algún pariente u Otra persona cuando la ley así lo permita, pero sólo podrá seguirse por el agraviado o por su representante o defensor. Son partes en el juicio de amparo: el agraviado(s), la autoridad(s) responsable, el tercero(s) peijudicado, el MP federal (a. 5o. LA). De ellos la autoridad responsable no puede hacerse representar en el juicio de amparo, pudiendo exclusivamente acreditar delegados en las audiencias. Sólo el presidente de la República podrá ser representado por el procurador general de la República, por los secretarios de Estado o jefes de departamento administrativo a quienes en cada caso corresponda el asunto (a. 19 LA). Las personas jurídicas colectivas podrán pedir amparo por medio de sus representantes legítimos o por conducto de los funcionarios autorizados dependiendo de si se trata de privados u oficiales respectivanlente (aa. 80. y 90. LA). IV. La personería se acredita, en materia civil y mercantil, mediante escritura pública o escrito presentado y ratificado por el otorgante ante el juez de los autos (a. 2586 CC). Cuando el personero o procurador deba desistirse, transigir, comprometerse en árbitros, absolver y articular posiciones, hacer cesión de bienes, recusar, recibir pagos, deberá contar con poder o cláusula especial para ello, de tal suerte que el personero deberá acreditar los poderes generales para pleitos y cobranzas otorgado con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley (aa. 2554 y 2587 CC). En materia penal mediante la designación del defensor que se haga ante el juez de la causa; y en materia de amparo en la misma forma que fija la ley de la materia de la que emane el acto reclamado. Pudiendo acreditarse mediante escrito ratificado ante el juez de Distrito o autoridad que conozca del amparo (a. 12 LA). En caso de que el acto reclamado provenga de un procedimiento penal, el defensor podrá promover el amparo con la simple aseveración de su carácter; en cuyo caso la autoridad que conozca del amparo admitirá la demanda y pedirá al juez de la causa que remita la certificación correspondiente (a. 16 LA). Y. Son obligaciones del procurador oersonero, una vez aceptado el encargo: a) seguir el juicio en todas sus instancias a menos que el mqudato termine por alguna de las causas previstas por la ley; b) pagar los gastos que se causen en su instancia, teniendo el derecho del reembolso; c) practicar bajo su responsabilidad, cuanto sea necesario para la defensa de su poderdante, debiendo seguir las instrucciones que éste le hubiere dado o lo que exija la naturaleza del litigio, y d) guardar el secreto profesional (aa. 2588 y 2590 CC). La representación del procurador termina: por revocación; renuncia; muerte del procurador o del mandante; por la interdicción de uno u otro; por vencimiento del plazo; por la conclusión del negocio para el que fue concedido; por separarse el poderdante de la acción u oposición que haya formulado; por haber terminado la personalidad del poderdante; por haber transmitido el poderdante a otros sus derechos sobre la cosa litigiosa, cuando la transmisión sea debidamente notificada y conste en autos; por nombramiento de otro procurador para el mismo negocio (aa. 2592 y 2595 CC). Están incapacitados para actuar corno personeros: los incapaces, los jueces, magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia en ejercicio dentro de los límites de su jurisdicción y los empleados de la hacienda pública, en cualquier nego cio que deban intervenir de oficio dentro de los límites de su distrito (a. 2585 CC). e. MANDATO, PERSONALIDAD. proccso civil en México; 8a. cd., México, Poiviia, 1980; CoLIN SANCHEZ, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales; 4a. ed., México, Porrúa, 1976; NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de amparo, México, Porrúa, VI. BIBLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, José, El 1975; SANCI-IEZ MEDAL, Ramón, De los contratos civiles; 5a. cd., México, Porrúa, 1980. Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. Pesas y medidas. 1. Unidades fundamentales de medida que se establecen conforme al sistema métrico decimal; se emplean para determinar el peso y dimensión de los bienes y cosas que se introducen al mercado, a través de la comercialización de productos. Como unidades fundamentales de medida en la Ley General de Normas y de Pesas y Medidas vigente, equivalen en México a las de longitud: el metro; de masa: el kilogramo; de tiempo: el segundo; de temperatura termodinámica: el Kelvin; de intensidad de corriente eléctrica: el amperio, y de intensidad luminosa: la candela (a. 11). II, La regulación por el derecho, del empleo de las pesas y medidas en la comercialización de bienes, puede ser examinada a partir de los criterios doctrinarios que explican la intervención del Estado en el universo de la economía, en cuyo caso, se clasificará a dicha regulación como una técnica del poder público para sujetar a limitaciones específicas la entrega en el comercio "de objetos mensurables", o bien como un "acto de policía económica", en virtud del cual, se protege a los consumidores de los comerciantes que cometen alteraciones sobre la cantidad y medida que aquéllos requieran de sus productos. En uno y otro caso, en la doctrina, la actividad del Estado que se traduce en policía de carácter económico, según Bartolomé A. Fiorini, "se ha subestimado contra los excesos en losprecios, sin embargo, las limitaciones policiales no han podido aún impedir que los precios suban y que los especuladores no se descubran. La mala calidad de la producción, la creación de distintas clases de un segundo artículo, según las materias utilizadas, los mercados negros, la delincuencia económica, la carestía, el agio, etc. no desaparecían". 107 Sin duda en esta problemática que cobra en nuestros días proporciones inusitadas, la ciencia jurídica trata de normar y regular, a través de distintas manifestaciones del derecho, al fenómeno económico que distorsiona en el mercado el poder de compra del consumidor. En la legislación mexicana los intentos de regulación sobre la aplicación de pesas y medidas, concretamente se vincula a dos circunstancias de orden formal, a saber: a) la observancia de la Convención de París de 20 de mayo de 1875, en la que fue participante Mexico, para lograr la unificación internacional y el perfeccionamiento del sistema métrico decimal, y b) la regulación en el derecho interno de las normas aplicables a la utilización de las unidades fundainentales de medida, en las relaciones de mercado y particularmente de compra y venta de mercancías, susceptibles de cuantificar por el peso y la dimensión. III. La Ley General de Normas y de Pesas y Medidas, publicada en el DO del 7 de abril de 1961, establece que para los fines del ordenamiento, se entiende por normas, las disposiciones que regulan el sistema general de pesas y medidas que se fije en la Secretaría de Industria y Comercio, actualmente Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para los productos industriales (a. 2o.). Las normas aplicables al empleo de pesas y inedidas, que por disposición de la ley, son de carácter obligatorio, pueden ser clasificadas, atendiendo a su naturaleza, en: a) normas para la fabricación' de instrumentos de pesas y medidas; h) normas de presentación al público, y c) normas de verificación. Las primeras introducen la disposición que ordena que todos los instrumentos de pesar o medir que se fabriquen en territorio nacional o se autorice su importación, deben observar las especificaciones o normas que fije la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, entre las que conviene mencionar la verificación inicial de la autoridad administrativa competente en virtud de la cual, a los instrumentos de pesar y medir de fabricación nacional, debe colocárseles el "Sello Oficial de Garantía"; entre las segundas, se incluyen las obligaciones a cargo de los comerciantes o vendedores de permitir al público que aprecie las operaciones de medición, y en los productos empacados y envasados, colocar o imprimir la indicación del contenido neto de la materia o mercancía que contengan. Por último, destacan entre las mencionadas en tercer término, medidas de verificación inicial, periódicas o extraordinarias, ya sea sobre el funcionamiento de los instrumen108 tos de pesar y medir que se utilizan en los comercios, o bien la verificación del contenido de los productos vendidos en paquetes. En la rectificación del empleo de los Patrones Nacionales de medida para fines oficiales o particulares se recurre a la calibración que se aplica también a todos los instrumentos de pesar y medir, así como, en general, aquello que concierne a la metrología (aa. 14, 16, 17, 21 y 22). Tratándose de la autoridad administrativa encargada de observar la aplicación de la Ley de Normas y de Pesas y Medidas, la LOAPF, en su a. 34 fr. XIII faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a "Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial" En cuanto a la estructura interna de esta dependencia en su Reglamento Interior, está prevista la existencia de una Dirección General de Normas Comerciales. A este respecto conviene agregar que en la Convención Internacional de París de 1875 se recomendó la creación de este tipo de oficinas para los países que en ella participaron. La regulación del empleo de pesas y medidas en el comercio, ante la integración, en los años setenta, de una legislación de protección al consumidor, cuyo objeto se define en virtud de la reglamentación de los derechos del consumidor frente a las tendencias actuales del consumismo, ofrece un campo de estudio aniplísiino y de perspectivas de revisión de las normas, como lo señala Barrera Graf en el derecho comercial o civil en los que existen también, en favor de los compradores, acciones por defectos en la cantidad de las mercancías, toda vez que la coexistencia de regulación pública y privada respecto de los actos de comercio, en algunos casos suele ofrecer medidas de control complementarias, o más efectivas en detrimento de la eficacia o ineficacia de la legislación administrativa. En el caso de la legislación sobre normas, pesas y medidas, es indispensable una actualización y revisión del conjunto de normas legales y reglamentarias que por la fecha de su promulgación, muestran signos de una legislación anacrónica e inadecuada en virtud de que el Reglamento de la Ley sobre Pesas y Medidas, en vigor, data del 8 de diciembre de 1928, y por lo tanto, expedido con anterioridad a la fecha de su ley, denota que nunca fue adecuado al ordenamiento del cual deriva. Igualmente y desde el 7 de abril de 1961, fecha en que se publica en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la materia, la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado fue transformada en Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y ésta, a su vez, modificada en sucesivas ocasiones, habiendo desaparecido el nombre de la Secretaría de Industria y Comercio que la Ley ostenta, para dar origen a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. Ello crea evidentemente confusión e imprecisión sobre la aplicabilidad de la Ley, la competencia y responsabilidad de los funcionarios y empleados públicos, cayéndose así en el "fomento de un clima de anarquía" —como lo llama Nava Negrete— que "crea graves riesgos para la eficacia de la administración pública. Más de una vez la administración pública federal ha sido absuelta de cumplir con el principio de la legalidad, cuando así lo demandan los fines del gobierno o la satisfacción de los intereses colectivos. Pero esta situación no debiera presentarse. Es un fenómeno, producto de la obsolescencia de las leyes o de leyes que siendo adolescentes no maduraron lo suficiente en su gestión y prematuramente se lanzan a gobernar un mundo que además de complejo está en continua transformación. Todo este instrumental imperfecto es el que ocasiona los desajustes entre la función administrativa y su necesaria legalidad". y. DERECHO ECONOMICO. IV, BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, "La responsabilidad del producto en el derecho mexicano", Revista de Investigaciones Juridicas, México, año 2, núm. 2, 1978; FIORINI, Bartolomé A., Manual de derecho administrativo, Buenos Aires, La Ley, 1968, t. II; LAURADERE, André de, Droit publie économiqu; París, Dailoz, 1974; NAVA NEGRETE, Alfonso, "La legalidad de los actos administrativos", Jurídica, México, núm. 5, julio de 1977. Olga HERNANDEZ ESPINDOLA cual posteriormente derivó en hostis humani generis, enemigo de la humanidad. Hubo épocas en que la piratería se convirtió en una verdadera calamidad para todos los pueblos: los vikingos, los bretones, los normandos, los visigodos, los árabes, los ingleses, los turcos, entre otros, son nombres de los pueblos que se dedicaron a ella en alguna etapa de su historia. El descubrimiento y colonización de América fue un acontecimiento que dio pábulo a la piratería, especialmente por parte de los ingleses en contra de los navíos españoles. Se afirma que hacia el siglo XIX declinó su ejercicio, aunque todavía en épocas recientes se han presentado actos piratescos. Acerca del concepto de piratería, es menester recordar que la Conferencia de París, de 1856, proclamó una declaración sobre la piratería marítima; el célebre jurista Philimore hizo la afirmación clásica acerca de lo que se llamaba depredación o robo en los caminos, cuando se realizaba en e1 mar se denominaba piratería. Piratería. 1. Del latín pirata, es la acción del pirata; robo o presa que hace el pirata. H. Derecho internacional. La piratería es uno de los temas con mayor abundancia de material histórico en el derecho internacional. En la época antigua, P.C., en Grecia y en Roma, se mencionan algunos actos de piratería en la literatura pero lejos de ser un acto abominable tenía ciertos tintes de gloria. El Mediterráneo fue escenario de muchas incursiones piratas en dicha época; -cabe recordar las acciones emprendidas por Julio César y por Pompeyo para erradicar la piratería. Cicerón afirmaba que el pirata era un communts hostis omnium, es decir, enemigo común de todos, lo En 1932 se elaboró el Proyecto de Convención sobre Piratería de Harvard, bajo la autoridad científica de Joseph Bingham. En 1952, ya bajo los auspicios de la ONU, se inician los trabajos sobre esta materia, mismos que posteriormente sirvieron de base para la redacción del a. 15 de la Convención de Ginebra de 1958 sobre Alta Mar, que, en su primera parte, considera como piratería a "todo acto ilegal de violencia, de detención o de depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque o de una aeronave privada, y dirigido: a) contra un buque o aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos, y b) contra un buque o una aeronave, persona o bienes situados en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado". La Tercera Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, firmada el 10 de diciembre de 1982, en Montego Bay, Jamaica, y ratificada por México (u. DO 1-VI-1983), en su parte VII, que se refiere a la alta mar, regula la piratería. En efecto, el a. 100 establece el deber que tienen todos los Estados de cooperar, en la medida de sus posibilidades, para repriznir la piratería en la alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción de ningún Estado. De lo anterior se coligen varias cuestiones: el deber ineludible de combatir a la piratería; que la misma se puede cometer no sólo en alta mar, sino también en cualquier otro lugar que no esté sometido a la ju109 risdicción de algún Estado, situación esta última, difícil de imaginar, pero posible, p.c., cuando se realice en una isla terra nullius. En su a. 101, se tipifican como actos de piratería los siguientes: "a) Todo acto ilegal de violencia o de detención o de depredación cometido con un propósito personal por la tripulación o los pasajeros de un buque privado o de una aeronave privada, y dirigido: i) Contra un buque o una aeronave en alta mar o contra personas o bienes a bordo de ellos; u) Contra un buque o una aeronave, personas o bienes situados en un lugar no sometido a la jurisdicción de ningún Estado; b) Todo acto de participación voluntaria en la utilización de un buque o de una aeronave, cuando el que lo corneta tenga conocimiento de hechos que den a dicho buque o aeronave el carácter de buque o aeronave pirata; c) Toda acción que tenga por objeto incitar o ayudar intencionalmente a cometer los actos definidos en los apartados a) o El a. anterior es similar al a. 15 de la Convención de Ginebra de 1958, pues los cambios son mínimos. Limitándonos únicamente al apartado a), que constituye la parte fundamental del a. 101, se pueden formular los siguientes comentarios. El delito se puede cometer en alta mar o en cualquier otro lugar que no se halle bajo la jurisdicción o autoridad de ningún Estado; los actos pueden ser cometidos no sólo por un barco, sino también por una aeronave, pero a condición estos últimos que se dinJan contra un buque que esté en alta mar; el pirata, cuyo móvil son fines propios o personales, tiene que ser un buque privado, ya que solamente se asimilan a los buques privados los barcos de guerra, loe barcos de Estado o las aeronaves de Estado cuando la tripulación se haya amotinado y aprovechado del buque o aeronave; los actos cometidos dentro de la nave por la tripulación o por los pasajeros y dirigidos contra la misma nave, no tipifican e1 delito de piratería, pues tiene que trascender la acción, es decir, internacionalizarse. El a. 103 considera buque o áeronave pirata a los destinados, por las personas bajo cuyo mando efectivo se encuentren, a cometer loe actos descritos en el a. 101, así como también a los que hayan servido para cometer dichos actos mientras se encuentren bajo el mando de las personas culpables de los mismos. Un buque o una aeronave podrá conservar su nacionalidad, no obstante haberse convertido en pirata; sin embargo, tanto la conservación como la pérdida de su nacionalidad se regirán por el derecho interno del 110 Estado que la haya otorgado, según reza el a. 104 del instrumento de Jamaica. Probablemente la regia más importante sobre la materia la contenga el a. 105 que establece que cualquier Estado puede apresar, en alta mar, a un buque o aeronave pirata; detener a las personas piratas e incautarse los bienes; imponer las sanciones correspondientes, tomando en cuenta los derechos de terceros de buena fe. Pero cuando el apresamiento sea sin motivo suficiente, se fincará la consiguiente responsabilidad por parte del Estado de la nacionalidad del buque o de la aeronave. Solamente buques o aeronaves de guerra o militares podrán realizar la captura de buques o aeronaves piratas (a. 107). Por último, es necesario recordar que cuando se tenga un motivo razonable para sospechar que un buque se dedica a la piratería se podrá practicar el derecho de visita (a. 110). En los últimos tiempos se ha dado en denominar, en forma indebida, piratería a los secuestros internacionales de aeronaves civiles. En virtud del incremento sustancial de estos incidentes, la comunidad internacional de Estados, a través de la ONU y de la Organización de la Aviación Civil Internacional, ha promovido Ja elaboración y firma de varios instrumentos para reprimir tal delito: la Convención de Tokio de 1963; la Convención de La Haya de 1970, y la Convención de Montreal de 1971. También, de manera equívoca, se utiliza el vocablo piratería en el derecho autora] internacional para indicar el uso no autorizado por su titular de ciertas obras protegidas por el derecho de autor, especialmente cuando dicha reproducción no autorizada se hace a nivel internacional. Algunas de las obras que pueden ser objeto de "piratería" autoral son libros, fonogramas, filmes cinematográficos, señales de televisión transmitidas vía satélite, etc., todo lo cual se ha facilitado, a nivel internacional, por los avances de la técnica., tales como cassettes, videocassettes y reprografía, entre otros. III. Derecho penol. Infracción antiquísima y de muy difícil y controvertida definición, la piratería aparece prevista en el a. 146 del CP como un delito contra el derecho internacional, atentatorio a la vez de la libertad de navegación y de diversos bienes jurídicos individuales. Cuéntase entre aquellos respecto de los cuales el derecho penal internacional moderno ha recabado su perseguibiidad por cualquier Estado, a virtud del principio de universalidad o de administración de justicia mundial. Como es frecuente en muchas legislaciones penales de cuño decimonónico, el CP empieza hablando de quienes son piratas y no de cuáles son los actos de piratería. Para esto último es menester atenerse, sobre todo, a la descripción contenida en la fr. ¡ del sobredicho a. 146. De ella aparece, en primer lugar, que la infracción esté a cargo de una pluralidad de sujetos, constituida por la tripulación de una nave mercante mexicana, extranjera o sin nacionalidad. Núcleo de la acción es, en seguida, el apresamiento a mano minada de otra embarcación, de modo que su sola captura y retención serían suficientes para completar el tipo. Al apresamiento pueden seguir actos de depredación en ella o violencia hecha sobre las personas que se hallan a bordo. Puesto pie, según el léxico, por depredaciones deben entenderse los actos de pillaje, robo con violencia y devastación, no cabe duda de que en tales depredaciones quedan abrazados los destrozos y devastaciones de la nave misma, como los robos de cosas que en ella se contienen. En cuanto a la violencia sobre las personas, no parece dudoso que es la que se ejerce sobre la vida, la integridad corporal, la libertad, la seguridad y la honestidad de las personas. Lo que se lleva dicho de esta figura muestra que deben entenderse excluidos de ella otros actos de asalto, depredación, pillaje, destrozo, incendio, homicidio, lesiones, secuestro, atropello sexual, practicados no ya en embarcaciones, sino en puertos y costaa,-confor.me ocurrió sobre todo en el continente americano en los siglos XVII y XVIII, asolado por piratas ingleses, franceses y holandeses, principalmente en el Caribe y en los Océanos Atlántico y Pacifico. La fr. II del mismo a. contempla otra forma de piratería que es también necesariamente un delito de varios, pero no ya de los que forman la tripulación de la nave agresora, sino de los que van a bordo. La acción consiste en apoderarse de la nave y entregarla voluntariamente a un pirata, con lo que ellos mismos se convierten, para la ley, en piratas. La última hipótesis de hecho, prevista en la fr. UI del a. 146, se refiere al corso, y sus extremos son, por ende, diversos a los de las anteriores. Ella requiere, en primer lugar, el estado de guerra entre dos o más naciones. Sujetos activos de ella son, en segundo término, los corsarios, esto es, personas que hagan el corso, pero sin marca o patente de ninguna de ellas, o con patente de dos o más beligerantes, o con patente de uno de ellos. El núcleo de la acción es la práctica de actos de depredación contra buques de la República o de otra nación para hostilizar a la cual no estuvieren autorizados. Conviene a este respecto recordar que la nación mexicana no se cuenta entre aquellas que autorizan el corso, pues la disposición constitucional que facultaba al presidente de la República para "conceder patente de corso con sujeción a las bases fijadas por el Congreso" ha sido hace tiempo derogada. Dice la última frase de esta fr. III que sus disposiciones deberán aplicarse en lo conducente a las. aeronaves. En realidad, bien poco es lo conducente en esta materia, pues las condiciones técnicas del vuelo tornan la interferencia durante el mismo de escasísima utilidad. Con razón se ha descrito la aeronave conto un "bote de hojalata en el cielo", que el pilotocorsario no puede "abrir" ni forzar a aterrizar, y sólo derribar. Los pertenecientes a una tripulación pirata sufren la pena de quince a treinta años de prisión y decomiso de la nave. La C autorizaba para ellos la imposición de la pena de muerte. IV. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl CARRANCA Y RIVAS, Raúl, Códo Penal anotado, Méúco, Porrúa, 1981; COLOMBoS, John C., Derecho internacional merítimrn trad. de José Luis de Azcírraga, Madrid, Aguilar, 1961; GIDEL, Gilbert, Le droit international y public de ¡a mar (le tesnps de paix), t. 1, Introduction. La Santa mar, París, Sircy, 1932; GONZALEZ DE LA VEGA, Francisco, El Código Penal comentado; 3a. cd., México, Porrúa, 1974; OSMA ÑCZYK, Edmund Jan, Enciclopedia les C. Thomas Publisher, Inc., 1976. Fondo de Cultura Económica, 1976; SOBARZO LOAIZA, Alejandro, Régimen jurídico del alta mar, México. Porrúa, 1970; SUNDBERG, W. F., "Piracy and Terrorism", A Treotise on International Criminal ¡4w, Springfield, Illinois, Char. Víctor Carlos GARCIA MORENO y Alvaro BUNSTER dial de relaciones internacionales y Naciones Unidas, México. significa agradar.) Es la aprobación por parte del gobierno de un Estado para que un representante diplomático de otro Estado, pueda ser acreditado como tal. Se le denomina también beneplácito. II. Ningún Estado está obligado a aceptar en su territorio como representante extranjero, a una persona que no le place. El nombramiento de los enviados diplomáticos requiere del previo consentimiento del Estado donde van a ejercer sus funciones. Cuando se trata de un jefe de misión, es usual que 111 Placet. 1. (Palabra latina derivada del verbo placeo que el embajador saliente o el encargado de negocios interino que queda a cargo de la misión, hagan esa gestión, pero también puede llevarse a cabo en el Estado acreditante, dirigiéndose ala misión diplomática del propio país donde el nuevo jefe ha de ser nombrado. Sólo en caso de que sea la primera vez que se haga un nombramiento de jefe de misión, porque acaben de establecerse las relaciones entre los Estados, los contactos serán de cancillería a cancillería. La gestión de referencia tiene dos momentos: un sondeo verbal sobre la posible aceptación del candidaLo —de este modo se evita que una negativa quede por escrito— y, ya teniendo la seguridad que la persona es grata, la solicitud formal de consentimiento. Es costumbre que a esta solicitud formal, el Estado receptor conteste de ¡gua] manera. Es importante mencionar una práctica relativamente reciente en virtud de la cual algunos Estados exigen se les someta a aprobación previa el nombramiento de los agregados militares, navales y aéreos. Esto se ha derivado de los frecuentes conflictos por actos de espionaje y actividades subversivas. De igual manera, el envío de una misión especial, requiere el previo consentimiento del Estado receptor. En estos dos últimos casos las gestiones se harán por las vías diplomáticas. La necesidad de asegurar la plena aceptación de los enviados extranjeros por el Estado receptor, se justifica por la importancia de su labor. Una persona que no sea bien recibida, no podrá aseguras las buenas relaciones entre los Estados, ni el éxito de su cometido. El Estado receptor puede negarse a otorgar ci pmeet sin tener que explicar las razones de su determinación; de igual manera, puede retirarlo después de concedido. En este segundo caso, el representante extranjero ya se encuentra ejerciendo sus funciones, mas si es declarado, por el gobierno del Estado receptor, persona non grata, deberá ser retirado de su cargo, por su gobierno. Las razones que lleven a un Estado a considerar a un diplomático como persona non grata, deberán fundarse solamente en actividades ajenas a las funciones oficiales. El Estado receptor debe estudias a fondo el caso antes de hacer una declaratoria de persona non grata ya que, silos motivos que aduce-como justificación a su conducta, no están perfectamente comprobados, puede provocar un conflicto con el Estado ac reditante. III. La costumbre de solicitar el placet es bastante 112 antigua; la doctrina hace referencias a casos de no aceptación de enviados extranjeros, por falta de consulta previa, desde 1757; estas situaciones se multiplicaron durante el siglo XIX y llegaron a provocar suspensión o ruptura de relaciones entre los Estados involucrados, ya que no existía reglamentación al respecto. En la actualidad encontramos varios instrumentos jurídicos que hacen referencia a la obligación de solicitar el consentimiento de un Estado antes (le enviar a un representante a su territorio. Fue en la Convención de La Habana sobre Funcionarios Diplomáticos de 1928 (firmada por México en la misma fecha, ratificada en febrero de 1929 y publicada en el DO del 20 de marzo del mismo año) donde, por primera vez, se hizo mención al tema, aun cuando de manera poco precisa. El documento, apunta: "Ningún Estado podrá acreditas sus funcionarios diplomáticos ante los demás Estados, sin previo arreglo con éstos. Los Estados pueden negarse a admitir un funcionario diplomático de los otros, o habiéndolo admitido ya, pedir su retiro, sin estar obligados a expresar los motivos de su resolución" (a. 8). La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (firmada por México el 18 de abril de 1961, ratificada el 13 de mayo de 1965 y publicada en el DO del 3 de agosto del mismo año) trata el tema en forma mucho más detallada y completa, al señalar: "1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona que se proponga acreditar como jefe de la miSión ante el Estado receptor ha obtenido el asentamiento de ese Estado. 2. El Estado receptor no está obligado a expresar al Estado acreditante los motivos de su negativa a otorgar el asentamiento" (a. 4). "El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante que el jefe de la misión es persona non grata... El Estado acreditante retirará entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones en la misión, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata. . . antes de su llegada al territorio del Estado receptor" (a. 9). -. el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la Misión. En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres, para su aprobación" (a, 7). La Convención sobre Misiones Especiales de 1969, al respecto estipula: "Un Estado podrá enviar una misión especial ante otro Estado con el consentimiento de eit último, obtenido previamente. . ." (a. 2). "El Estado receptor podré, en todo momento y sin tener que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado que envía que cualquier representante en la misión especial o cualquier miembro del personal diplomático de ésta, es persona non grata... El Estado que envía retirará entonces a una persona o pondrá término a sus funciones, según proceda. Toda persona podrá ser declarada non grata. - . antes de su llegada al territorio del Estado receptor" (a. 12). IV. BIBLIOGRAFIA: CAHIER, Philippe, Derecho diplomático contemporáneo; trad. de S.V. Torrente, M. Oreja y J. González C., Madrid, Rialp, 1965; FERREIRA DE MELLO, Eubeas, Tratado de direito diplomático, Río de Janeiro, Livraria Clasaica Brasileira, 1949, vol. 1; SATOw, Erneat, A Guü de lo Diplomatic Practice; 5a. ed., London, Longmans, 1981. Lucia Irene Ruiz SANdEZ Plagio. 1. (De¡ latín ptagium.) Aparte el uso alternativo con el de secuestro que la ley hace de este vocablo al referirse a ese delito (CP a. 366), el plagio denota una acción punible atentatoria de la creación intelectual. La previsión de tal acción punible ha venido haciéndose en el derecho penal mexicano en el lugar sistemático del fraude, en donde pervive desde 1954, incluso después de la reforma publicada en el DO de 13 de enero de 1984, como la ejecución de "actos violatorios de derechos de propiedad literaria, dramática o artística, considerados como falsificación en las leyes relativas". Esta previsión acusa dos anomalías: la primera es la adscripción conceptual de este delito a la idea de falsedad, que le es totalmente extraña, y la segunda, la subsistencia legislativa misma del precepto, no obstante la vigencia de sucesivas leyes de propiedad intelectual que regulan la materia de modo diferente, más completo y, ciertamente, más moderno. II. El delito de plagio es uno entre los consagrados por la Ley Federal del Derecho de Autor (DO 21-XH1963), que ha abandonado cualquier referencia de las que le precedieron a conceptos de otras categorías de infracciones penales, corno la falsedad o el fraude, y que acuña los tipos respectivos en torno de la idea general de usurpación de los derechos patrimoniales de autor (Jiménez Huerta). El plagio es, en términos generales, el apoderarse de la creación artística o literaria, ajena para hacerla pasar por propia. La Ley Federal de Derechos de Autor capte esta conducta en las frs. Y y VI de su a. 135 sólo en sus manifestaciones más obvias, dejando escapar de sus mallas i las más sutiles. La primera tic esas frs. reprime "al que publique una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre, a no ser que se trate de seudónimo autorizado por el mismo autor". Está aquí implícita la lesión patrimonial, a más del desconocimiento de la paternidad moral de la obra. La segunda de dichas frs. pune "al que sin derecho use el título o cabeza de un periódico, revista, noticiero cinematográfico, programas de radio o televisión, y en general de cualquier publicación o difusión periodística protegida". Los objetos de este uso, detalladamente indicados en br fr. transcrita, son materia, según la misma ley, de reserva de derechos (a. 24). Aunque ellos no importan creación literaria o artística, su usurpación y la consiguiente anulación de sus finalidades identifleadoras de la obra a que se refieren afectan los beneficios patrimoniales que competen al autor, causahabientes y editores. III. Procede, a propósito del piagio, hacer muy somera referencia a las otras tres figuras principales que, como la de aquél, importan usurpación de los derechos patrimoniales de autor. a) La explotación de obra protegida, prevista en la misma citada ley (a. 135, fr. 1), consiste en explotar una obra protegida sin consentimiento del titular del derecho de autor, y con fines de lucro. La explotación importa reproducir materialmente una obra intelectual y artística con beneficio económico para el agente, pero respetando, a diferencia del plagio, su paternidad, y, además, el nombre de la obra. Tributarias de estas figuras son las de editar, grabar, explotar o utilizar con fines de lucro una obra protegida sin las licencias que la ley prescribe como obligatorias (a. 135, fr. IV) y las de editar o grabar (el editor o grabador), para ser publicada, una obra protegida, y explotarla o utilizarla con fines de lucro (cualquier persona), sin consentimiento del autor o del titular del derecho patrimonial (a. 135, fr. II). En semejante orden de ideas hay todavía otras figuras castigadas con penas más leves. b) Fraude editorial llama Jiménez Huerta a la conducta del editor o grabador que produzca mayor número de ejemplares que el autorizado por el autor o sus causahabientes (a. 135, fr. IV). La no celebración de contrato de edición no acarrea en síresponsabilidad criminal, ni el hecho de que el contrato omita la men113 ción del número de ejemplares exime de ella, si se excede el número de ejemplares autorizados por el autor en algún otro documento. Llama la atención que el verbo rector sea "producir" y no "vender" u otro análogo, que es la acción que, en rigor, debería consumar el delito, si ha de entendérsele como una forma de fraude. e) La receptación comercial, como la ha denominado también Jiménez Huerta en su penetrante y exhaustivo tratamiento de esta materia, consiste en comerciar a sabiendas con obras publicadas en violación de los derechos de autor (a. 136, fr. 1). Comerciar abarca comprar, vender o permutar. IV. Se conviene en que el correspondiente derecho patrimonial no es el único que la creación del intelecto apareja, sino también, con precedencia valorativa y lógica, el derecho llamado moral de autor, que algunos incluyen entre Los derechos de la personalidad, en cuanto la obra es una emanación de ésta. Ese derecho moral abarca el reconocimiento de la calidad de autor, el derecho a publicar la obra o dejarla inédita, el derecho al nombre o al anonimato, y el derecho a ta respetabilidad e integridad de la obra. Todos estos derechos, reconocidos por el ordenamiento jurídico mexicano, encuentran también tutela penal. La ley, en efecto, incrimina la conducta de quien dé a conocer a cualquier persona una obra inédita o no publicada que haya recibido en confianza del titular del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el consentimiento de dicho titular (a. 139); la de quienes, estando autorizados para publicar una obra, dolosamente lo hicieren sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista (a. 138, fr. 1); la de quien publique obras compendiadas, adaptadas, traducidas o modificadas de alguna manera, sin la autorización del titular del derecho de autor sobre la obra original (a. 136, fr. IH); la de quienes, estando autorizados para publicar una obra, dolosamente lo hicieren con menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador (a. 138, fr. III), y, en fin, la de quienes lo hagan contraviniendo la prohibición de introducir modificaciones de diversa índole en ellas, o separadamente (a. 138, fr. II). V Procede todavía recordar que, por lo que hace a las invenciones y marcas, son ellas objeto de una prolija tutela penal en la ley respectiva, de 30 de diciembre de 1975. 114 VI, BIBLIOGRAFIA: JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho penal mexicano, 1. IV, La tutela pena¡ del patrimonio; 4a. ed., México, Porrúa, 1981. Alvaro BUNSTER Plan de Ayufla. 1. Proclamado por el coronel de origen cubano Florencio Villarreal, fue firmado por los jefes, oficiales y tropa a sus órdenes en el pueblo de Ayutla, Departamento de Guerrero, el lo. de marzo de 11154 y mediante él se desconoció al presidente Antonio López de Santa Anna y a los demás funcionarios que habían desmerecido la confianza de los pueblos. Los autores intelectuales y materiales del Plan de Ayutla fueron los generales Juan Alvarez y Tomás Moreno, el coronel Ignacio ComonLort, Trinidad Gómez, Diego Alvarez, Eligio Romero y Rafael Benavides, quienes, en la hacienda "La Providencia", lo redactaron a finales de febrero de 1854, enviándolo después a Vilarreal para su proclamación. El día 11 de marzo Comonfort, con la anuencia de Alvarez, le hizo varias modificaciones en el puerto de Acapulco, mismas que fueron firmadas y proclamadas por él y por la guarnición del puerto. U. El Plan de Ayutla originalmente declaró que cesarían en el ejercicio del poder público el presidente Santa Anna, los funcionarios que habían desmerecido la confianza del pueblo y los que se opusieran al plan (a. 1). El general en jefe de las fuerzas que lo sostuvieran convocaría —cuando el Plan de Ayutla se hubiese adoptado por la mayoría de la nación— a un representante de cada estado o territorio para elegir a un presidente interino (a. 2); éste estaría investido de Las más amplias facultades para "atender a la seguridad e independencia del territorio nacional y a los demás ramos de la administración pública" (a. 3), pero quedaba obligado a expedir una convocatoria para un Congreso constituyente extraordinario, conforme a la ley expedida con el mismo objeto en 1841. El Congreso estaría facultado para "constituir a la nación bajo la forma de República representativa popular" y para revisar los actos del presidente interino (a. 5). En los estados o territorios que se adhirieran al Plan, el jefe principal de las fuerzas armadas formaría y promulgaría un estatuto provisional que regiría en su respectiva entidad, sobre las bases de que la nación sería una, sola, indivisible e independiente (a. 4). Otros aa. del Plan de Ayutla se limitaron a garantizar la protección del gobierno al ejército y al comercio (a. 6) o a suprimir ciertas leyes —como las de sorteos y pasaportes— o impuestos —como el de captación— (a. 7). En el noveno y último a. se invitó a los generales Alvarez, Tomás Moreno y Nicolás Bravo para que se pusieran al frente de las tropas libertadoras y llevasen a cabo las reformas administrativas consignadas. En Acapulco, el 11 de marzo, el espíritu moderado de Conionfort consiguió introducir 'In el Plan ciertas reformas con el objeto de ¡imitarlas facultades oninímodas del presidente interino al respeto de las garantías individuales (a. 3), y de no predisponerla voluntad del futuro Constituyente en favor de] sistema federal (aa. 2 y 4). Con esta última medida, Comon fort esperaba —como lo consiguió— atraerse la simpatía tanto de centralistas como de federalistas; no así la de los monarquistas, a cuyo proyecto calificó de ridículo y contrario al carácter y costumbres de la nación. Por esa razón en el plan reformado desapareció la referencia a lbs estados, conservando la de los departamentos. También en los "considerandos" del Plan de Ayuda reformado se hizo una importante variación: si en el original se hizo mención a que las "instituciones republicanas" eran las únicas que convenían al país con exclusión de cualquier otro sistema de gobierno, en Acapulco se estableció que eran las "instituciones liberales" las que en forma exclusiva convenían a aquél. Por último, en Acapulco se aumentó un artículo mi en el cual se facultó a la mayoría de la nación, y no únicamente a los generales Alvarez, Moreno y Bravo, a modificar el plan, obligándose sus firmantes a acatar dichas modificaciones en todo tiempo. III. La revolución, después de una fase de relativo estancamiento, se aceleró hacia fines de 1854. Comonfort consiguió el apoyo de los liberales exiliados en Estados Unidos, y de diversos caudillos que levantaron un ejército popular y un sistema de guerrillas que empezaron a causar serios descalabros a las tropas regulares. La toma de Colima, el pronunciamiento a favor del Plan de Ayuda de algunos generales de su ejército y el temor de verse atrapado por los insurrectos, desanimaron definitivamente a Santa Arma, y el 9 de agosto de 1855 salió de la ciudad de México con el propósito de abandonar el país. Su ejército en mínima parte le había sido infiel, pero no pudo resistir la fuerza de un ejército popular levantado en apoyo de una no menos popular revolución. El 13 de agosto, la guarnición de la ciudad de México aceptó el Plan; pero queriendo monopolizarlo en favor de sus intereses, su jefe, el general Díaz de la Vega, convocó a la junta de representantes de los departamentos y territorios que eligió al general Martín Carrera como el presidente interino previsto por el Plan. Con habilidad y prudencia, Comonfort, convertido en el jefe del ejército revolucionario, consiguió la renuncia de Carrera, así como la adhesión de Vidaurri en el norte y de Antonio Haro y Tamariz y Manuel Doblado en el centro, con lo cual triunfó la revolución de Ayutla. El jefe del movimiento, Juan Alvarez, convocó a la junta de representantes que eligiría al ejecutivo interino; junta en la cual predominaron los liberales puros, quienes el 4 de octubre de 1855 eligieron en Cuernavaca al propio Alvarez. Doce días después, éste expedía la convocatoria al Congreso Constituyente. Principiaba la Reforma. IV. Sin más pretensiones en su nacimiento que otros planes suscritos a lo largo de los primeros años de vida independiente, al de Ayutla le acompañaría una fortuna determinante en la "transformación de México en Nación efectiva" (Olavarría, México, p. 389). En efecto, suscrito por oscuros militares, ideado con la clara intención de salvar las instituciones republicanas frente a los propósitos monárquicos de Santa Anna, y dirigido personalmente contra este dictador y su camarilla, habría de llegar con el tiempo, y gracias al paulatino, pero constante y popular apoyo que fue logrando, el parteaguas de la vida política mexicana en el siglo XIX, y el punto de arranque —al decir de O'Gorman— de la paradójica unión de la utopía democrática liberal con la utopía personalista y providencialista, ambos, proyectos políticos suscritos por los mexicanos desde 1810. Con Ayutla, las actividades, planes y esfuerzos de una generación de mexicanos concluyeron; otros, con fe y sangre nuevas, habrían de ocupar el escenario que Santa Annay el santanismo abandonaron en agosto de 1855. y. CONSTITLJCION POUTICA DE LA REPUBLICA MEXICANA, DE 1857, ESTATUTO ORGÁNICO PROVISIONAL DE LA REPUB1.JcA MEXICANA, LEYES DE REFORMA. V. BIBLIOGRAF1A: BRAVO UGARTE, José, Historia de México, México, Jus, 1944, t. III; IJUEVA, Mario de la, el aL, Plan de A yutEa. Conmemoración de su primer centenario, México UNAM, 1954; O'GORMAN, Edmundo, "Precedentes y sentido de la Revolución de Ayutls", Plan de Ayutki y seis estudios históricos de tem- mexicano, Jalapa, Universidad Veracnizana, 1960; OLAVARRIA Y FERRARI, Enrique de, México a través de los siglos, t. IV, México independiente 1821-1855, México, Rallescí, s.a.; SIERRA, Justo, 115 Evolución política del pueblo mexicano, México, Fondo de Cultura Económica, 1950; UNA RAMIREZ, Felipe. Leyes fundamentales de México, 3808-1983; 12a. ed., México, Porrúa, 1983. Jaime DEL ARENAL FENOCI-ILO Plan de Casa Mata. I. Documento firmado el lo. de febrero de 1823 en un depósito de pólvora cerca de la ciudad de Veracruz por los generales José Antonio Echávarri, José Ma. Lobato y Luis Cortázar, y otros jefes militares del ejército imperial, con el objeto de lograr la instalación de un Congreso nacional. Se le conoce también con el nombre de Acta de Casa Mata. U. Habiéndose pronunciado el general Santa Anua en Veracruz en favor de Ja República, y en medio de una grave crisis política provocada por la disolución del primer Congreso Constituyente, y por la actividad dirigida por la masonería del rito escocés para derrocar a Iturbide, éste envió a sus generales de más confianza a someter al rebelde veracruzano; mas los jefes imperiales, orquestados por sus logias, entraron en contacto con Santa Anna, y con el pretexto de solicitar el establecimiento de un nuevo Congreso, labraron la caída definitiva del emperador. En efecto, si bien del contenido mismo del Plan no se pueden inferir los verdaderos motivos de su realización, éstos se pueden hallar en el "Resumen de las causas políticas que incitaron al Ejército a ponerse al frente de la reacción constitucional por libertar a la Nación de las cadenas con que se hallaba amenazada", de fecha 17 de febrero, que acompañó la lectura del Plan en la junta que sostuvieron los representantes de Iturbide con los jefes rebeldes. En este documento queda de manifiesto que el propósito de los insurrectos era liberar el futuro Congreso de la obligación de constituir al nuevo Estado bajo la forma monárquica de gobierno impuesta por el Plan de Iguala y los Tratados de Córdoba, es decir, abrir el camino a la República. ifi. El Plan se compuso de 11 artículos, el primero de los cuales pidió la instalación del Congreso "a la mayor posible brevedad". Los siguientes establecieron que la convocatoria se haría bajo las bases prescritas para el primer Congreso (a. 2); que se podrían reelegir diputados del antiguo órgano representativo, siempre y cuando "por sus ideas liberales y firmeza de carácter" fueran acreedores al aprecio público (a. 3); que el Congreso residiría en la ciudad o pueblo que más le conviniera (a. 4) y que sería sostenido por el ejército firmante del propio Plan y por los que a éste se adhirie116 ran (a. 5). El a. 10 dispuso que el ejército nunca atentaría contra la persona del emperador; y el último, que el ejército se situaría en los lugares que las circunstancias lo exigieran y que no se desmembraría por pretexto alguno. IV. Considerado por Zavala como un "tejido de absurdos", sorprende —como sorprendió a Juan de D. Arias— su "rara velocidad" para ser adoptado donde quiera que se conoció y sus resultados prácticos, si no tomamos en cuenta la activa propaganda que sus autores y las logias hicieron de él: prácticamente a un mes de firmado la mayor parte de las provincias lo reconocieron, y a menos de dos, Iturbide abdicó. La importancia del Plan radicó en que sirvió para aglutinar, en paréntesis fugaz, a los distintos opositores de Iturbide para —sin proponérselo expresamente— conseguir su caída y la de su partido; obtenida la cual, quedaron desenmascaradas las dos fuerzas políticas subsistentes que habrían de disputarse el control político del país en los meses siguientes: republicanos y borhonistas, . ACTA CONSTITUTIVA DE LA FEDERACION MEXICANA DE 31 DE ENERO DE 1824, CONSTI'rucIoN FEDERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE 4 DE OCTUBRE DE 1824, IMPERIO. Y. BIBLIOGRAFIA: ARIAS, Juan de Dios, México a través de los siglos, t. IV, México independiente 1821.1855, México, Ballescá, s,a.; BRAVO UGARTE, José, Historia de México, México, Jus, 1944, t. III; ITURBIDE, Aistín de, Su testamento desde Liorna, México, Jus, 1973; LAVALA Lorenzo de, Ensayo histórico de los revoluciones en México desde 1808 hasta 1830, México, SRA-CEHAM, 1981, t. 1. Jaime DEL ARENAL FENOCI-lIO Plan de Guadalupe. 1. Nombre que se dio al documento político con el cual Venustiano Carranza desconoció al gobierno de Victoriano Huerta. H. Firmado en la Hacienda de Guadalupe en el es tado de Coahuila el 26 de marzo de 1913 el Plan de Guadalupe es el documento que da origen al movimiento constitucionalista; en él se reúnen las principales fuerzas revolucionarias del país. El documento comienza con un "Manifiesto a la Nación" en el cual se expresa que Victoriano Huerta ha cometido traición al presidente constitucional al adherirse a los grupos rebeldes que intentaban la reinstalación de la dictadura. Se le imputa después a Huerta el haber utilizado procedimientos violentos para obtener las renuncias del presidente y vicepresidente, y el haber aprehendido al gabinete y a los magistrados supremos de la nación. El Plan condena el reconocimiento que el legislativo federal ha hecho del gobierno de Huerta, lo mismo que algunos gobernadores constitucionales. Todo ello es la fundamentación para proceder a desconocer a Victoriano Huerta como presidente de la República, así como a los poderes legislativo y judicial de la federación. Los gobiernos de los estados que después de un plazo de treinta días continuaran reconociendo al gobierno de Huerta, serían también desconocidos de acuerdo al Plan. El documento crea un nuevo ejército que denomina Constitucionalista, nombrando como primer jefe del mismo al ciudadano Venustiano Carranza, gobernador constitucional del estado de Coahuila ala fecha. El Plan contempla la ocupación de la ciudad de México por las fuerzas constitucionalistas y la creación de un poder ejecutivo interino que sería encargado al propio Carranza. La presidencia interina de la República convocaría a eleccion'u "tan pronto como se haya (hubiera) consolidado la paz", sin dar un plazo máximo. Asimismo se prevé que los jefes del ejército constitucionalista en los estados ocupen una gubernatura provisional que convocaría a elecciones locales después de que se hubieran constituido los poderes federales. Al Plan de Guadalupe le antecedió el decreto del Congreso del Estado de Coahuila que desconocía al gobierno de Huerta y concedía facultades extraordinarias al gobernador del estado en todos lo -s ramos de la administración pública, para que éste pudiera reunir fuerzas que luchasen por el sostenimiento del régimen constitucional de 1857. El decreto terminaba con una exhortación a los demás gobiernos de los estados para que secundaran e! movimiento. El 19 de febrero Carranza enviaba telegráficamente una circular a toda la República y pedía a los gobiernos de las entidades y a los jefes militares que se pusieran al frente del sentimiento nacional. El 23 de febrero Carranza salía de Saltillo para iniciar un recorrido en busca de apoyo que culminaría el 26 de marzo con la redacción del Plan de Guadalupe detrás del cual estarían, aunque en distinto grado, Francisco Villa, Lucio Blanco Abraham González (gobernador de Chihuahua), Adolfo de la Huerta, Plutarco Elías Calles, Alvaro Obregón, Ignacio Pesquiera, gobernador de Sonora, en sustitución de J M. Maytorena, entre otros. Con ello daba inicio una nueva etapa de la lucha civil en México. tucionulistas; trad. de héctor Aguilar Camin, México, Fondo de Cultura Económica, 1980; GONZÁLEZ RAM1REZ, Manuel (compilador), Planes políticos y otros documentos, Mé- III. BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, La Constitución mexicana de 1917; 5a. ed., México, UNAM, 1982; CIJMBI'RLAND, Charles C., La revolución mexicana. Los años coas xico, Fondo de Cultura Económica, 1974. Federico REYES IIE1tOLES Plan de Iguala. 1. Documento político firmado en el pueblo de Iguala el 24 de febrero de 1821 por el coronel Agustín de Iturbide, que incluyó el programa definitivo sobre el cual habría de consumarse la Independencia de México respecto de España: Independencia, Religión y Unión; las llamadas "Tres Garantías". U. Obra personal de Tturbide, surgió a raíz de la crisis política provocada por el restablecimiento de la Constitución liberal de Cádiz en la Nueva España, y como un medio para conciliar los intereses opuestos de los distintos estamentos y grupos en que se encontraba dividida la sociedad novohispana y evitar así que "la más bella y rica parte de la América del Septentrión" fuera "despedazada por facciones" (Iturbide, Su testamento... , p. 9). El Phin --obra maestra de política y diplomacia— indudablerneñte logró sus objetivos: tna independencia rápida, total, y con el mínimo derramamiento de sangre. ifi. Fue concebido por su autor desde antes que tuviera el necesario mando efectivo de tropas para imponerlo en contra del gobierno virreinal; situación que se resolvió a su favor cuando el virrey Apodaca le encargó la dirección de las fuerzas destinadas a batir al general Guerrero, en sustitución del coronel Armijo. Durante los meses de diciembre de 1820 a febrero del año siguiente Iturhide llevó a cabo una indispensable labor de acercamiento con Guerrero que finalmente fructificó con la adhesión de éste al Plan iturbidista. Conseguida la alianza con el caudillo insurgente, Iturbide hizo la proclamación de su Plan ante sus tropas y oficiales el lo. de marzo de 1821, jurándolo todos al día siguiente. Después, Iturbide realizó una intensa actividad epistolar y diplomática para lograr la adhesión de los distintos jefes y oficiales del ejército virreinal, de las autoridades eclesiásticas, del mismo virrey Apodaca, e incluso del rey y de las Cortes españolas, y recorrió las pr -tincias periféricas a la capital del reino, buscando y encontrando en todas ellas incondicional apoyo a los principios del Plan. IV. Condenado por el virrey Apodaca, el Plan fue 117 reconocido, con ligeras variaciones, por el sustituto de éste, el jefe político superior Juan O'Donojú, en la villa de Córdoba el 24 de agosto de 1821, al firmarse los Tratados de Córdoba entre O'Donojú e Iturbide sobre las basca del Plan. Casi un mes después, e1 ejército de las "Tres Garantías" hizo su entrada en la ciudad de México, consumándose de esta forma la independencia del Imperio Mexicano, Y. El Plan se integró por 23 aa, antecedidos de una Proclama en la cual Iturbide expresó las razones y objetivos de su programa, llamando a los americanos —bajo cuyo nombre comprendió "no sólo a los nacidos en América, sino a los europeos, africanos y asidtices que en ella residen"— a la unión en pro de la felicidad de todos los habitantes de la América Septentrional. Los principales postulados son: religión católica, apostólica, romana, sin tolerancia de otra alguna (a. 1); la absoluta independencia del reino (a. 2); el gobierno monárquico constitucional (a. 3); la corona ofrecida a Fernando VII o a alguno de su dinastía, o de otra reinante (a. 4); el gobierno provisional de una junta gubernativa en tanto se reunieran las Cortes (aa. 5, 6 y 7); la formación de un ejército llamado de las "Tres Garantías" (aa. 16 y 9); la obligación de las Cortes de elaborar una Constitución (a. 11); la igualdad ciudadana de todos los habitantes del Imperio (a. 12); la protección y el respeto a las personas y sus propiedades (a. 13), y la conservación de los fueros y propiedades del clero secular y regular (a. 14); y sentaron las bases políticas sobre las cuales habría de sustentarse la lucha del ejército trigarante, y la organización político-constitucional de! nuevo Estado, la monarquía constitucional. En la parte final de la Proclama en la cual se incluyó el Plan, Iturbide continuó haciendo hincapié en lo que se alcanzaría de seguir los principios popuestos: el establecimiento y creación de un nuevo Imperio, sin por ello tener que derramar una sola gota de sangre. VI. El Plan de Iguala, junto con les Tratados de Córdoba, determinó la organización política del Estado mexicano durante los primeros años de su vida independiente, hasta que el 7 de abril de 1823 el Congreso Constituyente decretó que "Jamás hubo derecho para sujetar a la Nación Mexicana a ninguna ley ni tratado, sino por sí misma o por sus representantes", por lo que declaró insubsistentes el PIaL y loe Tratados en lo relativo a la forma de gobierno. Sin embargo, dicho decreto estableció la vigencia, "por libre voluntad de la Nación", de las "Tres Garantías", mismas 118 que hasta el día de. hoy nos son recordadas por los colores de la bandera nacional: el verde, la independencia; el blanco, la pureza de la religión, y el rojo, la unión; símbolos de nuestra nacionalidad mexicana nacidos en Iguala. Si bien es cierto que la suerte del Plan estuvo condicionada al equilibrio de las fuerzas que lo apoyaron y que desecho éste los días de aquél quedaron contados, no es posible negar que del reconocimiento unánime que de las "Tres Garantías" hicieron los mexicanos de entonces nació México como Estado soberano y libre. De su negación paulatina y continuada —principiando por la Unión— a lo largo de la vida independiente, se han originado, en buena parte, los graves conflictos ideológicos y políticos que han caracterizado la historia del pueblo mexicano y la han terminado por reducir a un esquema maniqueista sin posibilidad de dirigirla al encuentro de un proyecto nacional. y. BANDERA, IMPERIO, M)NARQUIA, FLAN DE CASA MATA, TRATADOS DE CORDOBA. Vil. BIBLEOGRAFIA: BRAVO UGARTE, José, Historia de México, México, Jus, 1944, t. III; ITURBIDE, Agustín de, Su testamento desde Liorna, México, Jus, 1973;JIMENEZ CODINACH, Guadalupe, México en 1821: Domenique de Pradt y el Plan de Iguala, México, Ediciones El Caballito-U niversidd Iberoamericana, 1982; LEMOINE, Ernesto, "1821: transacción y consumación de la independencia", Historia de México, México, Salvat Editore., 1974, t. 6; TENA RAMIREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1964, México, Porrúa, 1964; ZAVALA, Lorenzo de, Ensayo histórico de la* revoluciones en México desde 1868 hasta 1830, México, SRA-CEHAM. 1981 jaime DEL ARENAL FENOCLIIO Plan de Tuxtepec. I. Proclama política con la cual se inició la insurrección encabezada por Porfirio Díaz contra Sebastián Lerdo de Tejada en 1876. II. Dado a conocer en la Villa de Ojitlán, en el distrito de Tuxtepec, en el estado de Oaxaca el 10 de enero de 1876, firmado por el coronel Sarmiento, reconocía como general en jefe del ejército regenerador a Porfirio Díaz. Alguios autores aseguran que en su redacción estuvieron implicados, entre otros, Justo Benítez, Ignacio Vallarla, Protasio Tagle y Pedro Ogazón (e. López Portillo y Rojas, p. 103). El documento sigue en intenciones políticas al Plan de la Noria que levantara Porfirio Díaz contra la reelección de Juárez en 1870 cuando el congreso decidiera, después de una contienda en que participaron Juárez, Lerdo y Díaz por la presidencia de la República, y dada la inexistencia de mayoría absoluta en la votación por alguno de ellos, inclinarse por el primero para que continuase al frente del ejecutivo federal. Díaz lanzó el Plan de la Noria desconociendo a Juárez en novierbre de 1871. Sin embargo, Juárez moriría el 18 de julio de 1872 y Lerdo asumiría la presidencia de la República que constitucionalmente le correspondía al presidente de la SCJ, cargo que ocupaba a la fecha, inmediatamente después, Lerdo expidió el conocido decreto de amnistía que intentaba brindar una salida a los levantados en armas tras el Plan de la Noria. Lerdo convocaría a elecciones y saldría victorioso de ellas para un nuevo periodo constitucional. Díaz se retiraría por algún tiempo de la vida pública refugiándose en el rancho "La Candelaria" en los límites entre Veracruz y Oaxaca, reintegrándose en 1874 como diputado federal. Tan pronto como fue público el hecho de que Sebastián Lerdo de Tejada intentaría la reelección para un cuatrienio más, Porfirio Díaz inició la movilización política en su estado natal que culminaría con el Plan de Tuxtepee, que proclamaba en su a. segundo el caráter de ley suprema al principio de no reelección para los cargos de presidente de la República y gobernadores de los estados para, inmediatamente después, desconocer a Sebastián Lerdo de Tejada como presidente de la República. Se convocaba asimismo a los gobernadores a secundar el Plan y se ofrecían elecciones para los supremos poderes de la Unión dos meses después de ocupada la capital de la República y sin necesidad de una nueva convocatoria. Mientras ello ocurriese se depositaría el poder ejecutivo federal, con atribuciones meramente administrativas, en aquel ciudadano que obtuviese la mayoría de los votos de los gobernadores que hubiesen seguido el movimiento. Se prometían además reformas constitucionales relativas a la independencia del municipio y reconocimento en sus puestos y empleos a quienes siguieran el Plan. Dos meses después, el 21 de marzo de 1876, Porfirio Díaz adicionaría el llamado Plan de Tuxtepec y firmaría al calce en el campo de Palo Blanco un nuevo documento. Las adiciones consistirían básicamente en tina serie de considerandos en los que se habla de la prostitución de la administración, de la neutralidad del legislativo y el reconocimiento de la deuda inglesa entre otros y, por ello, a nombre de un pueblo ultrajado, se proclamaba el nuevo Plan. Se trataba funda- mentalmente del mismo documento de Tuxtepee, de enero, con las siguientes modificaciones: El a. quinto proponía que el jefe del ejecutivo lanzara una convocatoria para elecciones un mes después de haber ocupado la capital con arreglo a las leyes electorales del 12 de febrero de 1857 y de diciembre de 1872. Ello implicaba que al mes de verificadas las elecciones se reuniría e Congreso con el fin de proceder a dar inicio a la gestión del ejecutivo federal y a la integración de la SCJ. Las modificaciones de Palo Blanco proponían que el poder ejecutivo se depositase, mientras se realizasen las elecciones, en el presidente de la SCJ, o en el magistrado que ocupase dicho cargo, siempre y cuando hubiere aceptado el Plan públicamente por medio de la prensa. En caso de que tal hecho no ocurriese, el poder ejecutivo se depositaría en el jefe de armas del movimiento con el carácter de jefe del ejecutivo. El Plan de Tuxtepcc, con las respectivas modificaciones del 21 de marzo en Palo Blanco, sería el documento que diera origen a la llamada revolución tuxtepecana que desplazaría a Lerdo de Tejada del poder llevando a Díaz a la presidencia. El mencionado Plan fue dado a conocer durante el periodo constitucional de Lerdo, por lo cual ha sido considerado frecuentemente como una verdadera insurrección. VILLEGAS, Daniel, HisIII. BIBLIOGRAFIA: toria moderna de México. El porfiriato, la vida política interior, primera parte, México, Editorial hermes, 1970;LOPEZ PORTILLO Y ROJAS, José, Elevación y caída de Pcirfirio Díaz, México, Porrúa, 1975. Cosio Federico REYES HEROLES Planificación, a. INTERVENCIONISMO ESTATAL. Plataforma continental. L Según el a. 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, abierta a la firma en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, se entiende por "plataforma continental" el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial de un Estado ribereño, y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en los que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. De acuerdo con el a. 77 del mismo instrumento interna119 Juárez, Lerdo y Díaz por la presidencia de la República, y dada la inexistencia de mayoría absoluta en la votación por alguno de ellos, inclinarse por el primero para que continuase al frente del ejecutivo federal. Díaz lanzó el Plan de la Noria desconociendo a Juárez en novierbre de 1871. Sin embargo, Juárez moriría el 18 de julio de 1872 y Lerdo asumiría la presidencia de la República que constitucionalmente le correspondía al presidente de la SCJ, cargo que ocupaba a la fecha, inmediatamente después, Lerdo expidió el conocido decreto de amnistía que intentaba brindar una salida a los levantados en armas tras el Plan de la Noria. Lerdo convocaría a elecciones y saldría victorioso de ellas para un nuevo periodo constitucional. Díaz se retiraría por algún tiempo de la vida pública refugiándose en el rancho 'La Candelaria" en los límites entre Veracruz y Oaxaca, reintegrándose en 1874 como diputado federal. Tan pronto como fue público el hecho de que Sebastián Lerdo de Tejada intentaría la reelección para un cuatrienio más, Porfirio Díaz inició la movilización política en su estado natal que culminaría con el Plan de Tuxtepec, que proclamaba en su a. segundo el carácter de ley suprema al principio de no reelección para los cargos de presidente de la República y gobernadores de los estados para, inmediatamente después, desconocer a Sebastián Lerdo de Tejada como presidente de la República. Se convocaba asimismo a los gobernadores a secundar el Plan y se ofrecían elecciones para los supremos poderes de la Unión dos meses después de ocupada la capital de la República y sin necesidad de una nueva convocatoria. Mientras ello ocurriese se depositaría el poder ejecutivo federal, con atribuciones meramente administrativas, en aquel ciudadano que obtuviese la mayoría de los votos de los gobernadores que hubiesen seguido el movimiento. Se prometían además reformas constitucionales relativas a la independencia del municipio y reconocimento en sus puestos y empleos a quienes siguieran el Plan. Dos meses después, el 21 de marzo de 1876, Porfino Díaz adicionaría el llamado Plan de Tuxtepec y firmaría al calce en el campo de Palo Blanco un nuevo documento. Las adiciones consistirían básicamente en una serie de considerandos en tos que se habla de la prostitución de la administración, de la neutralidad del legislativo y el reconocimiento de la deuda inglesa entre otros y, por ello, a nombre de un pueblo ultrajado, se proclamaba el nuevo Plan. Se trataba funda- mentalmente del mismo documento de Tuxtepec, de enero, con las siguientes modificaciones: El a. quinto proponía que el jefe del ejecutivo lanzara una convocatoria para elecciones un mes después de haber ocupado la capital con arreglo a las leyes electorales del 12 de febrero de 1857 y de diciembre de 1872. Ello implicaba que al mes de verificadas las elecciones se reuniría el Congreso con el fin de proceder a dar inicio a la gestión del ejecutivo federal y a la integración de la SCJ. Las modificaciones de Palo Blanco proponían que el poder ejecutivo se depositase, mientras se realizasen las elecciones, en el presidente de la SCJ, o en el magistrado que ocupase dicho cargo, siempre y cuando hubiere aceptado el Plan públicamente por medio de la prensa. En caso de que tal hecho no ocurriese, el poder ejecutivo se depositaría en el jefe de armas del movimiento con el carácter de jefe del ejecutivo. El Plan de Tuxtepec, con las respectivas modificaciones del 21 de marzo en Palo Blanco, sería el documento que diera origen a la llamada revolución tuxtepecana que desplazaría a Lerdo de Tejada del poder llevando a Díaz a la presidencia. El mencionado Plan fue dado a conocer durante el periodo constitucional de Lerdo, por lo cual ha sido considerado frecuentemente como una verdadera insurrección. III. BEBLIOGRAFIA: Cosio VILLEGAS, Daniel, His- toria moderna de México. El porfiriato, la vida política interior, primera parte, México, Editorial Hermes, 1970; LOPEZ Díaz, México, Porrúa, 1975. PORTILLO Y ROJAS, José, Elevación y caída de Porfirio Federico REYES HERO LES Planificación, a. INTERVENCIONISMO ESTATAL. Plataforma continental, 1. Según el a. 76 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, abierta a la firma en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, se entiende por "plataforma continental" el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allí del mar territorial de un Estado ribereño, y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en los que el borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia. De acuerdo con el a. 77 del mismo instrumento interna119 cionaJ, el Estado ribereño ejerce derechos de soberanía sobre la plataforma continental a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales, derechos que son exclusivos, independientes de la ocupación real o ficticia de la plataforma costinental, así como de toda declaración expresa. Los recursos sobre los que se ejercen derechos de soberanía son los minerales y otros no vivos del lecho del mar y de su subsuelo, así como los organismos vivos pertenecientes a especies sedentarias, es decir, aquellas que en el periodo de explotación están inmóviles en el lecho del mar o en su subsuelo o sólo pueden moverse en constante contacto físico con el lecho o el subsuelo. II. La institución de la plataforma continental se constituyó vertiginosamente a partir de 1945, como parte del derecho consuetudinario internacional del mar. La práctica fue iniciada por el gobierno de los Estados Unidos, a través de la proclama del presidente Truman, del 28 de septiembre de 1945, cuando la tecnología había avanzado lo suficiente como para prever la explotación de recursos en el suelo y subsuelo del mar. Junto con dicha proclama, el presidente Truman emitió otra sobre pesquerías costeras en ciertas incas del alta mar, en la que expresaba el propósito de su país de establecer, cuando fuera necesario, ciertas incas de protección pesquera en partes adyacentes al mar territorial. La segunda proclama dio lugar a que, contemplada en conjunción con la primera, surgieran diversas equivocadas interpretaciones, por parte de varios Estados, y que consistían en creer que Estados Unidos reclamaba no sólo su plataforma continental sino también las aguas suprayacentes (Székely, Minicoy el derecho internacional del mar, p. 57). Este error es un antecedente importante con base en el cual algunos Estados sudamericanos justificaron las primeras reclamaciones sobre zonas marinas de 200 millas. Sin embargo, el primer Estado en incurrir en dicha interpretación fue México. En la declaración del presidente Avila Camacho sobre la plataforma continental, del 29 de octubre de 1945, además de reclamar la zona submarina se pretendió reivindicar las aguas que la cubren, lo cual resultaba evidentemente contrario al derecho internacional, por constituir una apropiación unilateral de alta mar. Con base en dicha declaración se formuló la iniciativa de enmiendas a los aa. 27, 42 y 48 de la C del 6 de diciembre de 1945, que reclama la plataforma continental y sus aguas suprayacentes como propiedad de la nación. Tanto el Congreso mexicano como las legislaturas 120 locales aprobaron la iniciativa; pero, al reparar en su ilegalidad internacional, el poder ejecutivo se abstuvo de promulgarlas. Fue hasta después de que la primera Conferencia de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, celebrada en Ginebra en 1958, adoptó la Convención sobre la Plataforma Continental, que se procedió a legislar, en realidad por primera vez en el derecho interno, la cuestión de la plataforma continental. Lo anterior se hizo mediante el decreto que reforma los pfos. cuarto, quinto, sexto y séptimo, fr. 1 del a. 27, así como los as. 42 y 40 de la C (DO del 20 de enero de 1960), en el que se reclama la plataforma continental, pero, esta vez, de conformidad con el derecho internacional, es decir, sin abarcar las aguas suprayacentes. México se adhirió a la Convención de 1958 en 1966 (DO del 6 de diciembre de dicho año). y. ALTA MAR, MAR TERRITORIAL III. BIBLIOGRAFIA: CASTAÑEDA, Jorge, "Las reformas a los artículos 27, 42 y 48 constitucionales, relativas al dominio marítimo de la Nación, y el derecho internacional", co, Impresiones Modernas, 1952; SOBARLO Lo AlZA, Alejandro, "La plataforma continental, algunas consideraciones geográficas y jurídicas", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, t. XV, núm. 58, abril-junio de 1965; SzEKELY, Alberto, "Bases jurídicas para nuestra soberanía sobre los hidrocarburos del Golfo de México", Gaceta de Tiatelolco, México, núms. 6 y 7, junio y julio de 1978; id., México y el derecho internacional del mar, México, UNAM, 1979. El pensamiento jurídico de México en el derecho internacional, México, Librería de Manuel Pomia, 1960: CERVANTES AHUMADA, Raúl, La soberanía de México sobre las agias territoriales y el problema de la plataforma continental, Méxi- Alberto SZEKELY Plazo. 1. (Del latín placiturn, convenido; término o tiempo señalado para una cosa). Una de las modalidades a que puede estar sujeta una obligación es el plazo o término definido corno un acontecimiento futuro de realización cierta al que está sujeta la eficacia o extinción de una obligación. El legislador emplea ambos conceptos como sinónimos, sin embargo la doctrina los distingue: el término es el momento en que ha de cumplirse o extinguirse una obligación y el plano es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras, el término es el fin del plazo. Se le clasifica en suspensivo o extintivo, convencional, legal o judicial, y determinado o indeterminado. II. El plazo o término es suspensivo cuando la rea- lizaejón de los efectos jurídicos o la exigibilidad de una obligación está sujeta a la llegada (le un acontecimiento. Ortiz Urquidi (p. 479) dice que "el término suspensivo retarda la posibilidad plena de efectos, con lo que se quiere decir que algunos sí se producen". Su nombre proviene precisamente porque suspende la eficacia de un acto jurídico hasta el cumplimiento del término o plazo (p.c. una compraventa a plazos o un contrato de mutuo). Es extintivo cuando su cumplimiento extingue los efectos de un acto jurídico, mismos que surtieron plenamente hasta que se venció el término o plazo fijado (p.c. el contrato de arrendamiento por un año). El plazo es convencional o voluntario cuando ha sido fijado por las partes; es legal cuando es determinado por una norma jurídica de observancia general (p.c. el a. 2080 CC), y es judicial cuando es fijado por autoridad jurisdiccional para la realización de determinado3 hechos. Una especie de los plazos judiciales es el conocido como de gracia (a. 404 CPC). Aunque e1 plazo o término se caracteriza por la certeza de su realización o cumplimiento, se le clasifica en determinado e indeterminado en relación al conocimiento de la fecha precisa en que se ha de cumplir. Así es determinado cuando se conoce la fecha precisa de esa llegada e indeterminado cuando el acontecimiento necesariamente ha de llegar pero se ignora el día preciso (p.c. la muerte). Para el cómputo de los plazos el CC estipula que el día en que inicia se ha de tomar como entero aunque no lo sea; pero aquel en que termina, debe ser completo (a. 1179 CC en relación a la prescripción). En materia mercantil el a. 81 LGTOC dispone que los términos no comprenden el día que les sirve de punto de partida, y el a. 84 CCo. establece que los términos se computarán por días de 24 horas. En materia procesal, ci a. 129 CPC y el 1075 CCo. establecen que los términos empiezan a correr desde el día siguiente a aquel en que se realizó la notificación. El cómputo de los días que comprende el plazo se hace por regla incluyendo los días feriados o inhábiles. Sólo en materia procesal se encuentra una excepción a esta regla al establecerse que "en ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales" (aa. 131 CPC y 1076 CCo.). Esta excepción se convierte en regla general cuando se trata de la terminación del plazo de tal forma que si e1 último día es feriado no sería computado (aa. 131 CPC, 1076 CCO., 1180 y 1956 CC). El plazo es una modalidad que tiene la presunción de ser establecido a favor del deudor excepto cuando se haya estipulado otra cosa (a. 1958 CC), de ahí que el deudor pueda pagar anticipadamente. El acreedor sólo puede exigir el pago cuando el deudor, después de contraída la obligación, resultare insolvente, a menos que garantice la deuda; cuando no otorgue las garantías a que se hubiere comprometido; cuando por actos del propio deudor hubiesen disminuido las garantías establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren a menos que sean inmediatamente resitui das por otras (a. 1959 CC). Obligaciones civiles, México, liarla, 1980;BORJA SORIANO, Manuel, Teoría general de las obligaciones; Sa. cd., México, Porrúa, 1982; ORTIZ URQUIDI, Raúl, Derecho civil, México, Porrúa, 1977; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, 1. V., Obligaciones; 3a. ed., México, Porrúa, III. BIBLIOGRAFIA: BEJARANO SANCHEZ, Manuel, 1977. Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. Plazo. de gracia. 1. Término de favor señalado para el cumplimiento de una obligación vencida, concedido por el juez en la sentencia, al deudor que confiesa expresamente la demanda instaurada en su contra. II. Requisitos para su otorgamiento: el a. 404 del CPC, establece: "La confesión judicial expresa que afecte a toda la demanda, engendra el efecto de obligar al juez a otorgar en la sentencia un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro y a reducir las costas". Del mencionado precepto legal, podemos desprender los siguientes requisitos: a) Existencia de una demanda instaurada en contra de un deudor, respecto de una obligación vencida, i.e., que el deudor no podrá solicitar un plazo de gracia a través, p.c., de una, jurisdicción voluntaria, y si lo hiciera no procedería ésta, en virtud de que en derecho mexicano, la jurisdicción voluntaria tiene lugar únicamente en los casos que señala la ley (e. aa. 893-901 del CPC), no estando comprendida en ellos, la solicitud del plazo de gracia, lo que es perfectamente lógico de acuerdo con lo que dispone el a. 1797 del CC: "La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de tino de los contratantes", y otorgar un plazo de gracia a través de una jurisdicción voluntaria, equivaldría someter el derecho del acredor al deseo del demandado. b) Allanamiento de la demanda, ic, que ci deudor o su representante con facultades para ello, reconozca 121 expresamente la procedencia de la acción intentada en su Contra. e) Que el cumplimiento de la obligación se encuentre debidamente garantizada, en virtud de lo que ordena el propio a. 404 en su parte final: "...otorgar... un plazo de gracia al deudor después de efectuado el secuestro...", en relación con el a. 508 del propio ordenamiento legal, que dispone: "Sólo hasta después de asegurados los bienes por medio del secuestro, podrán tener efecto los términos de gracia concedidos por el juez o por la ley". Reunidos dichos requisitos, el juzgador está obligado a otorgar el plazo de gracia, plazo que fijará a su prudente arbitrio, pues en la ley no se determinan las bases para determinarlo. Sobre el particular, la SCJ ha sustentado el criterio de que aun cuando el precepto en cuestión (a. 404 CPC) ninguna base da para determinar ci plazo de gracia, ello no impide que deba hacerse con discreción. "El juzgador debe atender a la circunstancia del caso y señalar un término benéfico, pues 8i es corto, será inútil por la imposibilidad de cumplir las obligaciones reconocidas y más habría convenido aceptar la contienda para ganar tiempo y poder arbitrarse fondos para satisfacer el adeudo. Y si es muy amplio, se causarán perjuicios al acreedor, quien a pesar de haberle sido admitido su derecho, deberá esperar para hacerlo efectivo, un tiempo casi igual al que habría dilatado la tramitación total del juicio" (Apéndice al SJF de 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala, tesis núm. 266, pp. 808-809). Con respecto a que si el juzgador está obligado o no a conceder el plazo de gracia, en la propia tesis jurisprudencial mencionada, la SCJ sustenta el criterio de que en forma alguna el mencionado a. impone al juez la obligación de fijar el plazo de gracia que haya solicitado el deudor al confesar la demanda, lo que no significa, desde nuestro punto de vista, que no deba conceder ningún plazo de gracia, sino, precisamente el que le solicita el demandado, pues si pudiera negarlo, reunidos los requisitos mencionados, ello haría inútil tal precepto legal, ya que uno de los efectos de la confesión de deuda, hecha ante juez competente, es la de constituir un título ejecutivo (a. 443, fr. Y del CVC) que, como tal, trae aparejada ejecución, lo que equivaldría a que el acreedor estuviera facultado para proceder ejecutivamente en su contra, y en este orden de ideas, ningún deudor confesaría expresamente la demanda, conviniéndole más la continuación 122 del procedimiento, pues ello implicaría tiempo a su favor para allegarse de fondos y cumplir su obligación. III. Razones que fundan el plazo de gracia. De acuerdo al criterio sostenido en ejecutoria por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, visible a fojas 41, del tomo XC, año XXIV, Anales de Jurisprudencia, Primera Sala, la intención del legislador al otorgar el plazo de gracia, no ha sido otra que Ja de procurar por el estímulo para los litigantes una conducta procesal y de buena fe en la tramitaeión de las contiendas judiciales, a fin de que se simplifiquen los procedimientos y se cumplan debidamente las disposiciones de la C que mandan hacer expedita ¡ajusticia. El espíritu de la ley es, pues, el conceder a los deudores que se allanan, en vez de seguir una conducta antiprocesal, el beneficio de un plazo de gracia, tanto en los procesos que se siguen en forma ordinaria como en aquellos en que el interés del actor está garantizado por la naturaleza del procedimiento, beneficio que, por otra parte, desde nuestro punto de vista, también alcanza al acreedor, quien no tendrá que esperar un procedimiento dilatado para ver satisfecho su crédito. IV. El plazo de gracia en materia mercantil. El a. 84 del CCo. dispone: "En los contratos mercantiles no se reconocerán términos de gracia o cortesía, y en todos los cómputos de días, meses y años, se entenderán: el día, de veinticuatro horas; los meses, según están designados en el calendario gregoriano, y ci año, de trescientos sesenta y cinco días." La prohibición señalada al juzgador para otorgar términos de gracia o de cortesía en materia mercantil, obedece, sin duda, a que el elemento del plazo es básico, como puede observarse en los as. que se refieren al mismo (83 y 85 CCo.), lo que es natural por exigirlo así el desarrollo del comercio, por lo que a través de esta norma se busca la seguridad y garantía del cumplimiento de las obligaciones mercantiles. Y. Suele designarse al plazo de gracia, también con la denominación de "plazo de cortesía" o "plazo judicial", esta última denominación es utilizada en virtud de concederlo el juez al deudor en los términos apuntados, distinguiéndole del convencional, que es el que determinan las partes en la relación contractual; del legal, que es el que marca la ley sin intervención del juez o de las partes. VI. BIBLIOGRAFIA: BORJA SORIANO, Manuel, Teogeneral de las obligaciones; 7a. cd., México, Poffúa,, 1974, - ría t. II; DIAZ BRAVO, Arturo, Contratos m e rcantiles, México, flash, 1983; VASQUEZ DEL MERCADO, Oscar, Contratos mercantiles, México, Porrúa, 1982, Migue' ACO STA ROMERO Plazos procesales. 1. Es ci periodo de tiempo en el cual deben realizarse los actos procesales tanto del juez corno de las partes. II. Existe una confusión entre los plazos y los términos de carácter procesal, en virtud de que, en sentido estricto, los primeros son aquellos lapsos o penodos dentro de los cuales es preciso efectuar los actos de carácter procesal, en tanto que el término es la fecha en que concluye un determinado plazo, no obstante lo cual, nuestros códigos procesales utilizan .por regla general el vocablo término en el sentido de plazo, de acuerdo con la tradición del derecho español, no obstante que, como lo ha hecho notar ci destacado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, en la Partida III ya se hacía la distinción entre estos dos conceptos. Por otra parte, el mismo tratadista español estima que debe utilizarse, además de los anteriores, el vocablo señalamiento para indicar la fecha y hora en que debe iniciarse determinada actividad procesal, especialmente en cuanto a la fijación de las audiencias judiciales. III. Los ordenamientos procesales mexicanos establecen reglas generales respecto de los plazos procesales relativos a las partes, pero no así respecto de los que corresponden a la actividad del juzgador, cuyo incumplimiento da lugar a correcciones disciplinarias, y en casos extremos a responsabilidad del juez respectivo; pero no tiene efectos procesales, salvo el supuesto de la llamada excitativa de justicia regulada por los aa. 240 y 241 del CFF, cuando el magistrado instructor no formule proyecto o no se hubiese dictado sentencia no obstante existir dicho proyecto, y que en el supuesto de no cumplirse con el nuevo plazo fijado por la Sala Superior, da lugar a la sustitución del magistrado o de los magistrados renuentes. Por este motivo, un sector de la doctrina considera que se trata de plazos impropios. Es importante destacar que la falta de cumplimiento de los plazos fijados para el juzgador produce el rezago y retrasa considerablemente la duración de los procesos, debido al alargamiento que se produce con lo que el mismo profesor Alcalá-Zamora ha denominado con gran acierto lot "entreactos procesales". Por el contrario, cuando las partes no realizan los actos que les corresponden dentro de los plazos respectivos, se produce la preclusión, es decir, la pérdida de la oportunidad de efectuarlon con posterioridad. IV. La doctrina ha formulado varias clasificaciones de los plazos procesales, tomando en cuenta su regulación general por parte de los diversos códigos procesales, y entre las categorías más conocidas, podemos señalar aquellas que separan dichos plazos en prorrogables y no prorrogables, según si es posible o está prohibida su ampliación en determinadas circunstancias; desde otro punto de vista, se clasifican en perentorios o no perentorios, y que también se denominan fatales y no fatales, o preclusivos o no preclusivos, de acuerdo con los efectos de su vencimiento, es decir, si de manera automática implican la pérdida de la posibilidad de realizar el acto, o si se requiere de la denuncia de la contraparte, a través de lo que se conoce como "acusación de rebeldía"; y finalmente, también se hace referencia a los plazos clasificados como legales, judiciales o convencionales, cuando los mismos son fijados directamente por el legislador; se autoriza al juez o tribunal para establecerlos, o bien cuando se permite a las partes llegar a un acuerdo para determinarlos. Según la tendencia que se observa en los ordenamientos procesales contemporáneos, el carácter público de la relación jurídico procesal, lleva hacia el establecimiento de plazos improrrogables, salvo excepciones, y de carácter perentorio, pero con la posibilidad de que el juzgador posea mayor facultad de dirección para determinar ciertos plazos para los actos de las partes, incluyendo los términos- y bis señalamientos. -Si pasamos una breve revista a nuestros códigos y leyes procesales, podemos observar las siguientes reglas generales. Y. A) En materia procesal civil y mercantil han predominado históricamente, en virtud del procedimiento exageradamente dispositivo, los plazos prorrogables y no perentorios; pero el desarrollo actual conduce a los lineamientos contrarios, como se desprende de los aa. 133 del CPC y 288 del CFPC, de acuerdo con los cuales, una vez finalizado un plazo para la actividad de las partes, se considera perdido el derecho que dentro del mismo debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía, es decir, que los plazos se consideran perentorios, y tienen efectos preclusivoe. Sin embargo, el CCo. en virtud de que tomó como 123 modelo el código distrital de 1884, establece el principio opuesto, ya que su a. 1078 dispone que transcurridos los términos judiciales (en realidad, plazos procesales), y la prórroga de los mismos cuando procede, bastará el acuse de rebeldía por una sola vez, para que prosiga el juicio, perdiéndose el derecho que debió ejercitarse en 'os mismos. Otra regla general que señalan dichos ordenamientos se refiere al cómputo de los citados plazos, los cuales deberán contarse el día siguiente a aquel al que se hubiese hecho el emplazamiento o la notificación (aa. 129 CPC, 284 del CFPC, y 1075 del CCo.), agregándose, en los dos últimos, que debe contarse en ellos el día del vencimiento. Los citados códigos distrital y federal disponen que cuando sean varias las partes y el plazo fuese común, el mismo se contará a partir de la fecha en que todas hubiesen quedado notificadas (aa. 130 y 285, respectivamente). Una disposición similar en ambos ordenamientos es la relativa a la forma de fijar la duración de los plazos, en cuanto los meses deben regularse por el número de días que les correspondan y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro (aa. 136 y 292). Además, se adopta la regla general consistente en que deben señalarse en los autos el día en que empiecen a correr los plazos y aquel en que deben concluir, o sea el término en sentido estricto (aa. 132 del código distrita] y 287 del federal), agregando el segundo ordenamiento que la constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir el plazo. De acuerdo con los mismos ordenamientos no deben contaran los días en que no puedan tener lugar las actuaciones judiciales (aa. 131 y 286, respectivamente), pero este último señala además que la ley puede establecer excepciones. El a. 281 del CFPC dispone que las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, considerando que los primeros son todos los del año menos los domingos (y actualmente también los sábados) y que son horas hábiles las comprendidas entre las ocho y las diecinueve. También se establecen lineamientos para prorrogar los plazos cuando se requiere la recepción de pruebas o la práctica de diligencias fuera del lugar del juicio, siempre que lo solicite el interesado (aa 134 del código distrital y 289, 293 y 294 del federal). Además se 124 señalan plazos supletorios para los supuestos de que no se fijen los de carácter legal necesarios para practicar determinados actos procesales de las partes (aa. 137 CPC, 297 del CFPC y 1079 del CC0.). VI, B) En el proceso pernil, los códigos modelo distrital y federal son mucho más escuetos que los anteriormente señalados, para establecer reglas generales en cuanto a la regulación de los plazos procesales. Como lineamientos comunes a ambos ordenamientos podemos destacar los preceptos que disponen que los plazos (también calificados impropiamente de términos) son improrrogables y empiezan a correr desde el día siguiente al que se hubiese hecho la notificación. Además, no deben incluirse en dichos plazos los domingos (y actualmente tampoco los sábados), salvo los supuestos de que se tome al inculpado su declaración preparatoria o se dicten los autos de formal prisión, sujeción a proceso o de libertad (aa. 57 del CPP y 71 del CFPP). Los plazos deben contarse, por regla general, por días naturales, excepto los que se refieren a la declaración preparatoria y el dictado de formal prisión o sujeción a proceso, en que deben correr de momento a momento (aa. 58y 72, respectivamente). VIL C) En relación con el proceso laboral, los aa. 733 a 738 de la LFT regulan en forma genérica los que califica impropiamente como términos procesales, de manera similar a los códigos procesales civiles, en Cuanto esos preceptos disponen que los plazos comenzarán a correr al día siguiente en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento; que, por el contrario, no se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones ante la junta respectiva, salvo disposición contraria establecida por el mismo ordenamiento; que para el cómputo respectivo los meses se consideran de treinta días naturales y los días hábiles de veinticuatro horas, salvo disposición en contrario; que cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de la residencia de la junta, la misma podrá ampliar el plazo respectivo en función de la distancia; los propios plazos fijados a las partes son perentorios, en cuanto una vez transcurridos, se tiene por perdido el derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía, y también se fija un plazo supletorio de tres días hábiles, cuando no se hubiese señalado uno de carácter específico. VIII. D) En materia procesal administrativa, los aa. 258 del CFF y 43 de la LOTCADF, establecen los principios generales para el cómputo de los plazos procesales, como correctamente los denomina el primero de esos preceptos, el cual además señala con mayor detalle los lineamientos respectivos. Coinciden al señalar que los citados plazos empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que surta sus efectos Ja notificación respectiva; pero el ordenamiento distrital agrega, además, que son improrrogables y que en ellos se incluirá el día del vencimiento. Por otra parte, la misma ley distrital dispone escuetamente que aquéllos (calificados indebidamente como términos) se contarán por días hábiles, y en otro precepto, es decir, el a. 37, señala cuáles deben considerarse como tales, es decir, todos los del año con exclusión de los domingos (y actualmente también los sábados) y determinados días festivos, así como aquellos en los que se suspendan las labores del tribunal. Por el contrario, el CFF determina con mayor precisión las reglas del cómputo, al disponer que sólo deben contarse los días hábiles, considerados como aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las salas del Tribunal Fiscal de la Federación (TFF) durante el horario normal de labores, en la inteligencia de que la existencia de personal de guardia no habilita los días en que -se suspendan dichas labores. Además, si están señalados los plazos en periodo o tienen una fecha determinada para su extinción (términos en sentido propio), se comprenderán los días inhábiles; pero si el último día de ese plazo o fecha es inhábil, se prorroga hasta el siguiente día hábil. Finalmente, se establece que cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá, en el primer caso, que el plazo vence el mismo día del mes de calendario posterior, y en la segunda hipótesis, el plazo vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquel en que se inició, y cuando no exista el mismo día en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del siguiente mes (a. 258, frs. H-IV). IX. E) Por lo que se refiere al derecho de amparo, la LA, que también califica con falta de técnica como términos a los plazos, además de fijar los de carácter específico para promover el juicio (aa. 21 y 22) incluyendo las hipótesis en que el propio amparo pueda interponerse en cualquier tiempo, señala cuáles son los días que deben considerarse como inhábiles, así como los casos en los cuales puede interponerse el amparo en cualquier día y a cualquier hora del día o de la noche, si se trata de actos que ponen en peligro la vida o afectan la libertad personal fuera de procedimiento judicial, y que también cualquier hora del día o de la noche es hábil para tramitar el incidente de suspensión en esos casos, y dictar las providencias urgentes para cumplir la resolución en que se hubiese otorgado la providencia cautelar (a. 23). Como reglas para el cómputo de los plazos durante la tramitación del juicio de amparo, el a. 24 de la LA dispone que empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación incluyendo el día del vencimiento; se contarán por días naturales, excluyendo 'os inhábiles y con excepción de los relativos al incidente de suspensión, que se contarán de momento a momento; respecto a la interposición de los recursos, los plazos correrán para cada parte desde el día siguiente a aquel en que para ella haya surtido sus efectos la notificación respectiva y, finalmente, que los mismos plazos pueden ampliarse por razón de la distancia, tomando en cuenta la facilidad o dificultad de las Comunicaciones, sin que en ningún caso se pueda exceder de un día por cada Cuarenta kilómetros. e. ACTUACIONES JUDICIALES, DIRECcI0N DEL PROCESO, PRECLUSION, PROCEDIMIENTOS. terminología procesal México, UNAM, 1972; BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo; 20a. cd., México, Porra, 1983; COUTURE, Eduardo J., Fundamento: del derecho procesal civil; 3a. ed, Buenos Aires, Depalma, 1958; GARCIA RAM1REZ, Sergio, Curso de derecho procesal peno4 4a. cd., México, Porrúa, 1983. Fléctor FJX-ZAMUDIO Niceto, "La regulación temporal de los actos procesales en el Código de 1932 para el Distrito Federal", Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1977, t. 1; id., Cuestiones de X. BIBLlOGRAFIA ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Pleno de la Suprema Corte de Justicia. I. Es el máximo órgano jurisdiccional de México. Se integra con los 21 ministros numerarios de la SCJ; los supernumerarios, por su parte, no forman parte del Pleno, salvo que estén supliendo temporalmente a algún ministro numerario. El Pleno es presidido por el presidente de la SCJ. Este es electo el primer día hábil del año por periodo anual, precisamente en sesión de tribunal pleno de la Corte, pudiendo ser reelecto. El presidente es suplido 125 en sus faltas por el ministro de más antigua designación, es decir, el ministro decano. Para que funcione el Pleno se requiere la presencia de por lo menos 15 ministros. Este, debe sesionar por lo menos una vez cada semana. Las sesiones son generalmente públicas, salvo que la moral o el interés público exijan lo contrario. II. Aparte de sus atribuciones jurisdiccionales, el Pleno tiene funciones administrativas. Entre las primeras tenemos: resolver las controversias a que hacen referencia los aa. 103, frs. II y III y 105 de la C (respecto a la parte final de este último, el a. 11, fr. IV de la LOPJF señala que las controversias en que la federación sea paste corresponden al Pleno, cuando este mismo lo considere de importancia trascendente para los intereses nacionales, oyendo el parecer del procurador); los recursos de revisión, queja y reclamación en los juicios de amparo contra leyes federales en que no se haya establecido jurisprudencia; de la aplicación de la fr. XVI del a. 107; de las excusas e impedimentos del presidente y demás ministros, en asuntos de la competencia del Pleno; de cualquier controversia que se suscite entre las salas de la SCJ; de los juicios cuyo conocimiento corresponda a la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la fr. VII del a. 27 de la C (litigios sobre límites de terrenos comunales); de las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por dos o mis salas de la SCJ, y de las peticiones de las salas para evitar contradicciones en los casos de tesis sustentadas en asuntos relativos a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes de los estados, de acuerdo con lo dispuesto por el a. 84, fr. 1, inciso a de la LA; del recurso de reclamación contra las resoluciones que dicte el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados sobre la calificación de la elección de sus miembros, cuyo conocimiento corresponde a la SCJ conforme a la LOPPE, en relación con lo dispuesto en el a. 60, pfo. tercero, de la C; de los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los estados del sistema nacional de coordinación fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el gobierno federal con los gobiernos de los estados, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en relación con lo dispuesto en ci a. 105 de la C; de cualquier otro asunto de la competencia de la SCJ, cuyo conocimiento no corresponda a las salas de la misma, por disposición expresa de la ley. III. Dentro de las funciones administrativas del Pie126 no, tenemos: elegir presidente de la SCJ; determinar las adscripciones de los ministros a las salas, para la integración permanente de éstas; designar a ministros de otras salas para que transitoriamente integren alguna de ellas; adscribir los ministros supernumerarios a las salas, para que suplan a los numerarios en sus faltas temporales; designar a dos ministros que con el presidente formen la Comisión de Gobierno y Administración que se elegirá cada año, pudiendo aquéllos ser reelectos por una sola vez; nombrar cada año, conforme al reglamento interior de la Corte, las comisiones permanentes que sean necesarias para la atención de los servicios económicos de la misma, que podrán estar a cargo de ministros supernumerarios; distribuir los tribunales de circuito y los juzgados de distrito entre los ministros numerarios o supernumerarios, para que los visiten periódicamente, vigilen la conducta de los magistados y jueces respectivos, y reciban las quejas que hubieren Contra ellos; conceder licencias a los ministros; nombrar, suspender, consignar al Ministerio Público, remover y aceptar la renuncia a los funcionarios y empleados de la SCJ, con excepción de los que dependan directamente de las salas; autorizar a la Comisión de Gobierno y Administración para que nombre el personal que el propio Pleno determine; aumentar y disminuir el número de funcionarios y empleados de la SCJ para el eficaz cumplimiento de sus atribuciones; formular anualmente el proyecto del presupuesto de egresos del poder judicial de la federación, con vista del anteproyecto que propondrá la Comisión de Gobierno y Administración; expedir los reglamentos interiores de la Suprema Corte de Justicia, de los tribunales de circuito y de los juzgados de distrito; nombrar a loe magistrados de circuito y a los jueces de distrito, sin expresar en loe nombramientos respectivos la competencia territorial en que deban ejercer sus funciones; asignar la competencia territorial en que deban ejercer sus funciones los magistrados de circuito y la de los jueces de distrito; cambiar temporalmente la residencia de los tribunales de circuito y la de los juzgados de distrito; cambiar a los magistrados de un circuito a otro y a los jueces de uno a otro distrito, y tratándose de estos últimos, a juzgados de materia diversa, en los lugares en que haya dos o más; nombrar magistrados de circuito y jueces de distrito supernumerarios en los lugares donde hubiere recargo de negocios, creándose los tribunales correspondientes, y determinar la forma de distribución de los asuntos; aumentar tem- poralmente el número de empleados de los tribunales de circuito y juzgados de distrito; autorizar a los secretarios de los tribunales de circuito y a los de los juzgados de distrito para desempeñar las funciones de los magistrados y jueces, respectivamente, en las faltas temporales de los mismos, y facultarlos para designar secretarios interinos; autorizar a los magistrados de circuito y a los jueces de distrito para que, en casos de faltas temporales de sus respectivos secretarios, que excedan de un mes, nombren un secretario interino; fijar los períodos de vacaciones para los magistrados de circuito y jueces de distrito; conceder licencias, con o sin goce de sueldo, conforme a la ley, a los magistrados de circuito y jueces de distrito, siempre que excedan de quince días, previo dictamen de la Comisión de Gobierno y Administración; resolver sobre las renuncias que presenten los niagistrados de circuito y los jueces de distrito; ordenar la práctica de investigaciones a que hace referencia el a. 97, pfos. tercero y cuarto de la C; dictar las disposiciones que estime pertinentes para turnar los expedientes y promociones de la competencia de los tribunales de circuito, de juzgados de distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos, en los términos de los aa. 36, Ro. bis y 44 de LOPJF. IV. Como se habrá podido observar, al Pleno corresponde el gobierno y administración del poder judicial federal, así como la resolución de los litigios de máxima importancia y trascendencia para la vida institucional del país, como son las controversias que se suscitan entre las diversas entidades soberanas de la nación, y la revisión de la constitucionalidad de las leyes feilerales. De ahí que afirmemos que se trata del máximo órgano jurisdiccional de la República. ,. GARANTIAS CONSTITUCIONALES, PODER JUDICIAL FEDERAL, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NAcI0N. Y. BIBLIOGRAFIA: BURGOA, Ignacio, El jucio de amparo; 16a. cd., México, Porrúa, 1981; CABRERA, Lucio, El poder judicial mexicano y el constituyente de 191 7, México, UNAM, 1968; CARPIZO, Jorge, "La función de investigación de la Suprema Corte", El Foro, México, 5a. época núm. 28, octubre-diciembre de 1972; CARRILLO FLORES, Antonio, La Constitución, la Suprema Corte y los derechos humanos, México, Porrúa, 1981; CASTRO, Juventino Y., Lecciones de garantías y amparo, 3a. cd., México, Porrúa, México, UNAM, 1980; HERNÁNDEZ, Octavio A., Curso de amparo; 2a. cd., México, Porrúa, 1983; IGLESIAS, José María, "Estudio constitucional sobre facul. tades de la Corte de Justicia", Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencas, México, t. 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Escrito que se acompaña al de emplazamiento de huelga, en el cual se plantean diversas exigencias de carácter social, económico. o material, a un patrono, empresa o establecimiento, para ser satisfechas en un plazo perentorio, con el aviso de que si no se les da cumplimiento se procederá a la suspensión de labores y al cierre de la negociación. Planteamientos que se formulan por escrito para la celebración y firma de un contrato colectivo de trabajo o para su revisión, modificación o cumplimiento, con advertencia de proceder a una suspensión de actividades en una empresa o establecimiento. El pliego de peticiones forma parte de los requisitos formales que en varias legislaciones han sido establecidos para que se considere legal un movimiento de huelga, pues en algunos países no es necesario presentar por escrito las pretensiones de un sindicato o de un grupo de trabajadores, sino que, por la índole de las relaciones de trabajo o la existencia de consejos de empresa, son sus representantes quienes las plantean verbalmente y sólo cuando resulta necesario hacerlo por exigencias legales, exhiben documentos para acreditarlas y justificarlas; en otros se les obliga a someter, para estudio y resolución de las autoridades laborales, una relación o enumeración de dichas pretensiones, con objetivos diferentes: a) de calificación previa de las mismas; 6) de análisis cuantitativo y cualitativo de ellas para buscar soluciones conciliatorias, o c) para intervenir en las deliberaciones, guiarlas u orientarlas, a efecto de que no se lleve a cabo un movuniento de huelga. IT. Para ilustrar lo definido y expresado, examinemos algunas soluciones adoptadas por otros países. 127 En Alemania Occidental el tratamiento jurídico que se da a un emplazamiento a huelga es similar al de los conflictos colectivos, ya que sus términos normativos se incorporan a los contratos individuales de todos los trabajadores miembros de una agrupación sindical, pues se considera que debe ser la suma de los intereses individuales los que formen el procedimiento a seguir. Este procedimiento se inicia ante los tribunales ordinarios bajo idéntico patrón al de los litigios comunes; la ley germana obliga a tos sindicatos al agotamiento previo de todas las instancias legales antes de llevar adelante un movimiento de huelga. Si agotadas dichas instancias no se han encontrado solicioncs viables, el asunto pasa al tribunal federal ante el que se abundará respecto de los argumentos sostenidos por cada parte y podrá ampliarse el planteamiento inicial a fin de que todas las posibles controversias que hayan surgido en las discusiones sean resueltas por el mencionado tribunal. Cada región o departamento cuenta con un tribunal federal que arbitra respecto de la huelga, pero no impide que estalle o se llegue a la suspensión de labores; solamente en el caso de que se considere que un movimiento de huelga tiene finalidades políticas, el arbitraje se toma obligatorio. En Bélgica existen jurados mixtos de conciliación y arbitraje que son ante quienes debe presentarse un emplazamiento, expresándose con claridad las peticiones. La competencia territorial de estos jurados se determina por la ubicación del centro de trabajo. Tienen como función actuar conciliatoriamente para buscar soluciones adecuadas que eviten la huelga. De no ser posible la conciliación, el asunto pasa a otros jurados mixtos de apelación que dictan una resolución definitiva obligatoria a patrones y trabajadores. Por regla general se acata la decisión de loe tribunales mixtos, pero recientemente se han dado casos en que, a pesar de una resolución en el sentido de que loe trabajadores deben regresar al trabajo, éstos Be han declarado en rebeldía y han manifestado en público su desacuerdo a través de actitudes casi revolucionarias. En Dinamarca una huelga debe anunciarse públicamente y expresarse por este medio las peticiones que se formulen para que de oficio tengan intervención inmediata los tribunales del trabajo. La solicitud presentada es objeto de un cuidadoso estudio y, realizado éste, el presidente del tribunal cita a las partes, primero separadamente y después reuniéndolas, a efecto de participarles un proyecto de solución. El objeto es evitar diligencias posteriores que retardarían el proceso 128 y alargarían el periodo de clausura de una negociación. En Francia, al igual que entre nosotros, se presenta un pliego de peticiones, pero ante el Conseil du Prud' hommes, que lo analiza en unión de los representantes de trabajadores y patronos y formula una resolución arbitral, que hasta antes del año 1950 era obligatoria, pero que desde entonces para acá tiene carácter voluntario. De rechazarse el arbitraje por cualquiera de las partes afectadas, el movimiento de huelga se lleva a cabo y pasa el pliego de peticiones, para su conocimiento, a la sala territorial de la Corte de Casación que deba intervenir, la que tiene facultades legales para dictar resoluciones que pongan fin a una huelga. Respecto de América Latina, en Argentina el decreto-ley núm. 8,946 del año de 1962, no exige pliego de peticiones, sino que éstas se formulan ante la autoridad del trabajo en forma directa para que se discuta respecto de ellas. La ley 4,230 de la República de Brasil señala que el ejercicio del derecho de huelga debe ser decisión de una asamblea general de trabajadores y el resultado de ésta, que debe constar en las actas que se levanten con aprobación individual de la consulta que se haga, sirve como pliego de peticiones, que desde luego no tiene este nombre en la legislación de este país, pero que hace las veces de tal al intervenir las autoridades del trabajo. Sistemas similares se encuentran en los códigos del trabajo de Ecuador (a. 406), Costa Rica (a. 364) y Panamá (a. 310), y varían un cuanto al objetivo en El Salvador (a. 398), Nicaragua (a. 225), Guatemala. (a. 241) y en el reglamento del trabajo de Venezuela (a. 397), en donde el emplazamiento a huelga es por escrito, con indicación o no, por separado, de las peticiones formuladas por las agrupaciones de lo€ trabajadores. III. En la legislación mexicana el pliego de peticiones inicia el procedimiento de huelga. Dicho pliego puede quedar inserto en el emplazamiento que se haga o redactarse por separado, pero en cualquier caso debe contener los siguientes requiaitos a) Debe dirigirse por escrito al patrón indicándole en forma pormenorizada las pretensiones de los trabajadores y los motivos de la huelga (firma de un contrato colectivo o de un contrato-ley, revisión o modificación del contrato colectivo o del contrato-ley, violación de cláusulas de cualquier contrato vigente, revisión de salarios, etc.). b) Se anunciará el propósito de ir a la huelga si las pretensiones expuestas no son satisfechas con la debida oportunidad. c) Es preciso señalar el día y la hora en que tendrá lugar la suspensión de labores en el centro de trabajo, o el término de pre.huelga, esto último en los casos de revisión de cláusulas contractuales que estén vigentes y cuya modificación se pretenda. d) Deberá presentarse el pliego de peticiones por duplicado ante la junta de conciliación y arbitraje a la que corresponda conocer del movimiento de huelga; sólo en el caso de que el centro de trabajo se encuentre en lugar distinto y alejado, el escrito podrá ser presentado ante la autoridad más próxima o ante la autoridad política de mayor jerarquía en el lugar de ubicación de aquél. e) El aviso para la suspensión de labores deberá dame, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo; o con diez días de anticipación cuando se trate de una empresa de servicios públicos (a. 920 LFT). La autoridad del trabajo o la autoridad política que reciba el pliego de peticiones formará con el original el expediente relativo y la copia la hará llegar, bajo su más estricta responsabilidad, al patrón, en un término que no excederá de cuarenta y ocho horas después de su recibo. Si la junta o autoridad que reciba el pliego de peticiones no es la competente para tramitar el procedimiento, remitirá a la junta que debe conocer del pliego, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del patrón, el expediente que se forme, adjuntando las diligencias previas que se hayan practicado. Por su parte, el patrono, dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación que se le haya hecho, dará respuesta al pliego de peticiones, por escrito también, que deberá presentar ante la junta de conciliación y arbitraje a la que corresponda tramitar el emplazamiento (a. 922 LFT). W. El presidente de la junta no podrá dar trámite a un pliego de peticiones en los siguientes casos: a) cuando éste no haya sido formulado en la forma legal; b) cuando el sindicato que lo presente no sea el titular del contrato colectivo de trabajo o el administrador del contrato-ley, o c) cuando se pretenda exigir la firma de un contrato colectivo con un patrono, empresa o establecimiento que tenga ya celebrado otro anterior con distinta agrupación sindical y el mismo haya sido depositado ante junta de conciliación y arbitraje competente. Cerciorado el presidente de cualquiera de estas circunstancias, ordenará se haga la certificación que proceda para desechar el pliego de peticiones, no- tificando la resolución que dicte al sindicato o coali. ción de trabajadores y los motivos de su decisión (a. 923 LFT). Se ha estimado que la conducta que debe seguir el presidente de una junta de conciliación y arbitraje en estos casos, implica una calificación previa del movimiento de huelga, situación no permitida en nuestra legislación; pero si se hace un examen técnico-jurídico de la facultad mencionada, se concluirá con acierto que no se está en situación de tal índole, sino ló que se pretende es evitar un procedimiento inútil y engorroso, de probables graves consecuencias, cuando sea patente que los requisitos legales no han sido cumplidos por la coalición emplazante. Recuérdese que para cualquier efecto jurídico el sindicato se considera, en relación a la huelga, como una coalición permanente de trabajadores. Y. Los efectos finales de la notificación del pliego de peticiones son: a) debe suspenderse toda ejecución de sentencia; 6) no podrán practicarse diligencias de embargo, aseguramiento o deshaucio en los bienes propiedad de la empresa o establecimiento, y c) no podrán secuestrarse bienes del local en donde se encuentren instalados. A este respecto la ley indica que, cuando se trate de asegurar el derecho de algún trabajador que hubiere demandado pago de indemnizaciones, salarios, pensiones o cualquiera otra prestación devengada por él y ya exista laudo favorable pendiente sólo de ejecución; cuando se trate de asegurar el cobro de aportaciones que el patrono tiene obligación de efectuar al Instituto Mexicano del Seguro Social o al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, o cualquier otro crédito de naturaleza fiscal, el aseguramiento que se efectúe podrá llevarse a cabo, pero sin afectar el procedimiento de huelga. Es conveniente aclarar que en el caso de conocimiento y tramitación de un pliego de peticiones, la jurisdicción de las juntas de conciliación y arbitraje varía, según se trate de las actividades que desarrolle el centro de trabajo, pues si son de materia federal y las comprende la fr. )CQU del apartado "A" del a. 123 constitucional, será la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje la competente para la total tramitación del procedimiento de huelga; si la materia ea de la competencia de las juntas locales de las entidades federativas, serán éstas quienes se avoquen al conflicto. Sin embargo, se reitera que el pliego de peticiones podrá presentarse ante unas u otras; pero al advertir cualquiera de ellas su incompetencia, bajo su másiestricta respon-. 129 sabiidad, deberán remitir las actuaciones a la que estimen competente, incluyendo las diligencias previas que se hubiesen practicado. La naturaleza jurídica del pliego de peticiones contempla caracteres mi generis en el derecho mexicano del trabajo y se ajusta a una concepción formalista que otras legislaciones no han aceptado, pero que entre nosotros ha tomado, podríamos decir en términos comunes, carta de ciudadang'a, esto es, se ha impuesto por un sentimiento elemental de seguridad tanto para el tratamiento de las cuestiones que contiene como para apremiar las posibles soluciones que puedan presentarse antes de llegar a la huelga. Del mismo arrancan las bases de toda conciliación de intereses, pero al mismo tiempo las propiamente procesales. y. ARBITRAJE LABORAL, EMPLAZAMIENTO A HUELGA, HUELGA, Juicio LABORAL, PARO, REQUI. SIdÓN. VI, BIBLIOGRAFIA: ALONSO GARCIA, Manuel y otros, La Huelga y el cierre empresarial, Madrid, Instituto de Estudios Económicos, 1979; CABANELLAS, Guillermo, Derecho de los conflictos laborales, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1966; COuTuRE, Eduardo J., Estudios de derecho procesal civil, t. E, La Constitución y el proceso civil, Buenos Aires, Depalma, 1958; CUEVA, Mario de la,El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. II, Seguridad social, derecho colectivo del trabajo, sindicación, convenciones colectivas, conflictos de trabajo, México, Porrúa, 1979; KROTOSCHIN, Ernesto, Instituciones del derecho del trabajo, Buenos Aires, Depalina, 1947; TISSEMBAUM, Mariano R., Las controversias del trabajo; la huelga y el ¡ock-out ante el derecho, Buenos Aires, Víctor P. de Zaalia, 1952; TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo; teoría integral; Sa. ed., México, Porrúa, 1980. Santiago BARAJAS MONTES DE OCA Poder, e. REPRESENTACEON. Poder constituyente. I. Concepto. Por "poder constituyente" se entiende al órgano creador de la Constitución de un orden jurídico; esto es, al órgano que crea al conjunto de normas fundamentales positivas de un orden jurídico específico. Tomando en cuenta que, estrictamente, la Constitución de un orden jurídico puede ser producida a través de un acto o de un conjunto de actos, de uno o varios individuos, directamente encaminado a tal efecto, o bien, a través de un procedimiento consuetudinario de creación —presentándose esto último de manera especial, pero no exclusiva, en aquellos Estados que no cuentaií'con un documento solemne denomi130 nado "Constitución"— se puede afirmar que el órgano o "poder" constituyente puede integrarse, según el caso, con un individuo o un conjunto de individuos e, incluso, con toda la comunidad, por lo que es altamente equívoco reservar —como lo hace un sector de la doctrina— el calificativo de "poder constituyente" para aquellos órganos específicos cuyo propósito directo y primordial sea el de crear una Constitución. En efecto, es claro que una doctrina sobre el "poder constituyente" debe explicar tanto al órgano creador de la Constitución de una comunidad descentralizada como al de una de carácter estatal, de una Constitución moderna como de una antigua, de una europea como de una americana. 'Poder constituyente", pues, es aquel que crea una Constitución y, en este sentido,organiza la comunidad, cualquier tipo de comunidad, en cualquier tiempo y en cualquier ámbito geográfico. Aquellos actos de seres humanos —y que, por consiguiente, tienen una dimensión histórica, en tanto que ocurren en el espacio y en el tiempo— cuya significación sea la de establecer una Constitución, adquieren el carácter de actos constituyentes. El hombre o el conjunto de hombres que a través de sus actos establece una Constitución recibe el nombre de órgano o "poder" constituyente. El órgano constituyente ese¡ órgano que determina a los demás órganos del Estado. Cabe mencionar que del mismo modo como la Constitución no tiene una validez superior con respecto a las demás disposiciones de un orden jurídico, ya que la función que realiza es exactamente igual a la de cualquier norma que la sucede o aplica con relación a otra que, a su vez, aplique a esta última (la única diferencia que existe entre la Constitución y cualquiera otra norma que determine la producción de otra, ya se trate de una ley, reglamento, etc., es que la Constitución determina o relaciona a la totalidad de las normas que integran un orden jurídico, en tanto que las demás sólo a una parte), nos encontramos con que el órgano constituyente tampoco cuenta con una naturaleza distinta o con un poder —como frecuentemente lo pretende la dogmática constitucional— cualitativamente mayor al de cualquier otro órgano constituido; su única diferencia es que el órgano constituyente determina a todos los demás órganos estatales. La función que desempeñan los diversos órganos jurídicos es de igual importancia dentro de la creación progresiva del derecho. Asimismo, es necesario observar que cualquier norma que determina la producción de otras puede repre- sentar a la Constitución, en tanto último fundamento jurídico positivo de cierto orden normativo (ya sea total o parcial), todo depende de la dimensión de la experiencia jurídica que se considere. Es así como se puede hacer referencia a la Constitución de una entidad federativa, provincia o departamento, a la Constitución (le Ufl Estado (federal) nacional, o bien, a la Constitución consuetudinaria de la comunidad jurídica internacional. Inclusive, una norma o un conjunto de flor-normas denominado "ley" puede ser considerado como la Constitución de un orden jurídico parcial, p.e., la ley que determina la organización de una colonia, si se toma en cuenta sólo a la colonia, o la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, si se considera sólo a esa entidad de los Estados Unidos Mexicanos; lo mismo que los estatutos constitutivos de una sociedad mercantil, si sólo se considera al orden jurídico parcial que dicha persona moral constituye, etc. En este sentido, cabría llamar "poder constituyente" a cada uno de los órganos creadores de las normas fundamentales positivas de cierto orden jurídico total o parcial, si bien la doctrina constitucional reserva el calificativo de "constituyente" para el órgano creador de la Constitución de un orden jurídico denominado Estado (ya se trate de uno nacional, o bien, de una entidad federativa en el caso de un sistema federal). II. Clases. Es habitual que la doctrina constitucional distinga entre un "poder constituyente originario" y un "poder constituyente derivado, permanente u órgano revisor de la Constitución". En tanto que el "poder constituyente originario" se refiere comúnmente al órgano creador de la primera Constitución histórica de un orden jurídico específico, el llamado "poder constituyente derivado o permanente ', o mejor, el órgano revisor de la Constitución alude al órgano competente para reformar total o parcialmente la Constitución sancionada anteriormente. La institución del órgano revisor de la Constitución adquiere particular relevancia en aquellos sistemas que cuentan con una "Constitución escrita", cuya finalidad primordial es, además de incrementar la seguridad jurídica de los destinatarios, asegurar la permanencia y regularidad de las funciones orgánicas por ella determinadas, para lo cual dicha "Constitución escrita" establece un régimen de "supralegalidad" constitucional. Es así corno las disposiciones que adicionan, modifican o derogan la "Constitución escrita", en vez de ser formuladas por los órganos legislativos ordinarios a través de su procedimiento habitual de trabajo, son expedidas ya sea por órganos especia]mente reunidos (asambleas electas con tal finalidad, cuerpo electoral interpelado necesariamente mediante referéndum, etc.), o bien por los órganos legislativos ordinarios, pero con procedimientos más elaborados y complejos (los llamados procedimientos defleultados: reuniones de las dos cámaras en sesión conjunta, necesidad de mayorías calificadas en cada una de ellas, aprobación reiterada en el tiempo o en posteriores legislaturas, etc.), con lo que se llega a contraponer el "poder legislativo ordinario" al "poder constituyente permanente u órgano revisor de Ja Constitución". De esta distinción se deriva, además, la difundida diferenciación entre "constituciones rígidas" (las que son modificables sólo mediante los procedimientos más complejos antes mencionados), y "constituciones flexible" (aquellas modificables a través del procedimiento legislativo ordinario). Pues bien, es claro que en el orden jurídico mexicano se presentan ambas clases de órganos constituyentes: por una parte, el llamado "poder constituyente originario" corresponde al Congreso Constituyente reunido en Querétaro desde finales (le 1916 a principios de 1917 y que creó nuestra C vigente y, por otra, el organo revisor de la Constitución que, de conformidad al a. 135 de la propia C, se compone por el órgano legislativo federal y todos los órganos legislativos de las entidades federativas, requiriéndose que el proyecto respectivo de reforma constitucional sea aprobado por una mayoría calificada de votos de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso de la Unión y por una mayoría absoluta de las legislaturas estatales. Así pues, Be aprecia cómo nuestra C tiene formalmente el carácter de rígida, pues establece órganos y procedimientos más complejos que los legislativos ordinarios para su reforma. Cabe observar aquí que tanto el órgano contituy ente originario de Querétaro como el órgano revisor de la Constitución por aquel previsto, se refieren sólo a la creación de las normas de la "Constitución escrita", por lo que en aquellos casos en que las normas fundamentales positivas del orden jurídico mexicano sean producto de un procedimiento consuetudinario de creación de derecho y complementen o modifiquen lo prescrito por tal "Constitución escrita", sería necesario reconocer que el conjunto de iLiividuos participantes en dicho procedimiento adquiriría también el carácter de órgano constituyente, en tanto creador de la Coristitu131 ción que auténticamente rige en el sistema mexicano. Por otra parte, en cuanto a la presunta rigidez de la C mexicana de 1917, conviene.hacer la salvedad relativa a la reforma de nuestra C en su aspecto geográfico; en efecto, para la admisión de nuevos estados a la unión federal, p.c., adquiere el carácter de flexible, ya que su a. 43 puede ser reformado igual que la legislación ordinaria (a. 73, fr. 1 C), por lo que en este caso el órgano revisor de la Constitución y el legislativo federal ordinario coinciden; situación similar se presenta en los casos de arreglo definitivo de los límites de los estados cuando no hay diferencias contenciosas entre éstos (a. 73 fr. IV C), o del cambio de residencia de los supremos poderes de la federación (a. 73 fr. Y C). En cambio, nuestra C adquiere un carácter todavía más rígido que el previsto por su a. 135 cuando se trata de formar nuevos estados dentro de los limites de los existentes (a. 73 fr III C). A las anteriores clases de órganos constituyentes es posible agregar el llamado "poder constituyente revolucionario", el cual se caracteriza -siguiendo al profesor Ulises Schmill— por constituir un conjunto de actos realizados por ciertos individuos que se arrogan facultades jurídicas que el orden Contra el cual van dirigidos no les otorga y cuyo propósito es sustituir irregularmente cierto orden jurídico por otro provisional, con miras a establecer un nuevo orden de carácter definitivo con un contenido político y jurídicamente distinto; cabe advertir que si los actos que irregularmente pretenden sustituir un sistema jurídico —y que por ello, se les atribuye el carácter de revolucionarios— no consiguen su propósito y el orden provisional por ellos propuesto carece de eficacia y no se produce, tales actos no adquieren el carácter de constituyentes, sino, por el contrario, quedan comprendidos en el sistema anterior como actos regularmente determinados como delito (ya sea de insurrección, subversión, sedición, traición, etc.) y sus autores, lejos de conformar jurídicamente un órgano constituyente revolucionario, son procesados como delincuentes. Al respecto, también la experiencia institucional mexicana ofrece algún ejemplo de "poder constituyente revolucionario", como ocurrió con la XXII Legislatura del Estado de Coahuila cuando, a iniciativa del entonces gobernador de dicho estado, Venustia. no Carranza, emitió el decreto 1421 por el cual se desconoció al general Victoriano Huerta el carácter de jefe del poder ejecutivo de la República que pretendidamente le había sido conferido por el Senado, 132 - y se concedieron facultades extraordinarias al ejecutivo del propio estado "para coadyuvar al sostenimiento del orden constitucional"; tales actos se estiman revolucionarios, ya que la C de 1857, entonces vigente, no contenía disposición alguna que autorizara a loe gobernadores o legislaturas locales para revisar la constitucionalidad de los actos de cualquier autoridad federal, como en el caso eran los del Senado de la República y los de Victoriano Huerta. Así pues, con base en el referido decreto comenzó la revo lución de 1913 y, junto con el Plan de Guadalupe de -26 de marzo de ese año —emitido por Venustiano Carranza y otras personalidades— y sus correspondientes adiciones y reformas de 12 de diciembre de 1914 y 14 de septiembre de 1916, se estructuró la constitución del orden revolucionario que, como ella misma lo había previsto, culminó con la entrada en vigor de la C de 1917. Lo mismo pudiera decirse, p.c., de la revolución del Plan de Ayuila (misma que desembocó en el establecimiento de la Constitución de 1857) en relación con la dictadura de Santa Anna (cfr., Schmill, pp. 62-81). Es frecuente también que la doctrina constitucional contemple otro tipo de órgano constituyente, el denominado "poder constituyente local", En efecto, como se había indicado, en los sistemas federales es habitual distinguir entre el "poder constituyente federal" (al cual se le identifica con el "poder constituyente originario", pero que también puede abarcar al órgano revisor de la Constitución), en tanto creador de la Constitución federal, y al "poder constituyente local o estatal", creador de la Constitución de determinada entidad federativa y que no representa más que un orden jurídico parcial de la totalidad que constituye el orden jurídico federal al cual se encuentra sujeto (advirtiendo que, si bien el "poder constituyente local" es conocido como derivado, estrictamente, en este caso también puede distinguirse entre el órgano creador de la primera Constitución histórica del orden jurídico parcial y el órgano revisor de la misma). En los términos de los aa. 40 y 41 de la C federal mexicana, cada estado es libre y autónomo en todo lo concerniente a su régimen interior, por lo que -el órgano constituyente local Be encargará de establecer la Constitución del estado en cuestión, la que en niñgíin caso podrá contravenir las disposiciones de la C federal. [II. L(mite& Es usual distinguir entre las limitaciones jurídicas al "poder constituyente" y aquellas nes otras limitaciones que no tienen ese carácter. Refiriéndonos a las primeras, aun cuando la mayor parte de la doctrina rechaza que el órgano constituyente originario pueda tener limitaciones jurídicas, en tanto se considera que su existencia implicaría una contradic ho in term.ínis, cabe señalar, como apunta el profesor Schmill, la posibilidad de que se presenten tales limitaciones de conformidad al orden interno o revolucionario, o bien, atendiendo al orden externo o internacional. En cuanto al orden interno o revolucionario —que, como se indicó, consiste en un orden provisional que tiende al establecimiento de un nuevo orden jurídico definitivo—, puede llegar a establecer limitaciones jurídicas al órgano constituyente del orden jurídico que lo suceda, en cuyo caso y de acuerdo con el modelo kelseniano se podría sostener que la Constitución emanada de este último encontraría su fundamento jurídico positivo en una Constitución históricamente anterior y que correspondería a la del orden revolucionario. En este sentido, cabría mencionar que el Congreso Constituyente de 1856 no fue más que un órgano constituido por normas emanadas de la organización revolucionaria establecida bajo el Plan de Ayutla (y, posteriormente, del Plan de Acapulco), cuyo a. 5o. dispuso que el congreso respectivo se ocuparía exclusivamente de "constituir a la nación bajo la forma de república representativa popular", por lo que el órgano constituyente de 1856 se vio jurídicamente imposibilitado de establecer, p.e., una monarquía hereditaria. Asimismo, el órgano constituyente de Querétaro (le 1916-1917 se encontraba determinado por el orden revolucionario previo y, entre otras cuestiones, debió sujetarse al proyecto de Constitución reformada presentado por Carranza, de conformidad a lo dispuesto por el decreto de 14 de septiembre de 1916 que adicionó al Plan de Guadalupe (cfr., Schimill, pp. 95-97). Cabe advertir, sin embargo, que tales limitaciones jurídicas previstas por el orden revolucionario previo, generalmente no establecen medios de control para su observancia, por lo que en caso de desobediencia por el pretendido "órgano crstituyente", éste apela en última instancia a 1os miembros de la propia comunidad en tanto destinatarios del sistema, los que a través de sus actos decidirán si producen o no el nuevo orden jurídico propuesto, dependiendo de lo cual aquellos individuos adquirirán o no el carácter de órgano constituyente originario. Así pues, pudiera dame el caso de que las limitaciones jurídicas previstas por el orden revolucionario para ci órgano constituyente originario posterior carecieran de eficacia alguna. Con respecto al órgano constituyente permanente u órgano revisor de la Constitución, si bien el constituyente originario puede establecer ciertas limitaciones jurídicas en cuanto su competencia para adicionar, modificar o derogar la "Constitución escrita" --las llamadas normas pétreas que se contemplan en algunos sistemas jurídicos—, igualmente se le puede conferir una competencia ilimitada para reformarla, como ocurre con la C mexicana de 1917. En relación con el órgano constituyente local, como se indicó, al expedir la Constitución de cierta entidad federativa debe sujetarse a lo prescrito por la C federal; así, p.c., conforme a sus aa. 41 y 115, el órgano constituyente local deberá adoptar como régimen interior del estado en cuestión "Ea forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, ci Municipio Libre". Con motivo de las limitaciones jurídicas al órgano constituyente originario establecidas por el orden internacional, cabe señalar que dicho órgano debe circunscribir el ámbito espacial de validez de las nornias constitucionales por él creadas al territorio del Estado fijado internacional mente, así como respetar todos los tratados de ese carácter celebrados por los regímenes anteriores y, en general, sujetarse a todas las normas vigentes del derecho internacional, so pena de que el Estado creado por el propio órgano constituyente originario incurra en la correspondiente responsabilidad internacional. Por último, en cuanto a las limitaciones históricas, sociales y/o políticas al "poder constituyente", se puede afirmar que, si bien operan ampliamente, tienen un carácter extrajurídico, pero no por ello menos re levante, en tanto que constituyen los factores reales que determinan causalmente el contenido de cierta Constitución y condicionan el éxito de la obra del constituyente. v. CONSTITUCION, REFORMA CONSTITUCIONAL. IV. BIBLEOGRAFIA: HAURIOU, Maurice, Principios de derecho público y constitucional; trad. de Carlos Ruiz del Castillo; 2& cd., Madrid, Instituto Editorial Reus, 1927; KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; trad. de Eduardo García Myr ea; 2a. cd., México, UNAM, 1979; OROZCO HENREQUEZ, J. Jesús, El derecho constitucional consuetudinario, México, UNAM, 1983;SANCHEZ VIAMONTE, Carlos, El poder constituyente, Buenos Aires, 133 Editorial Bibliográfica Argentina, 1957; SCFIMILL, Ulises, El sistema de lo Constitución mexicana; tos Unvcrgitarios 1977; TAMAYO Y. SALMORAN, Rolando, Sobre el sistema jurídico y su creación, México, UN AM, 1976; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 2a. cd., México, Tex- 18a. cd., México, Porrúa, 1981. J. Jeas OROZCO HENRIQUEZ Poder ejecutivo. e. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. Poder judicial de las entidades federativas. L Conjunto de órganos de los estados que tienen a su cargo, regulannente, el ejercicio de la función jurisdiccional en los asuntos que son de competencia local, concu- rrente o auxiliar. El sistema federal, adoptado en ci a. 40 de la C, supone la existencia de una doble organización jurisdiccional: la federal, concentrada prevalentemente en el poder judicial federal, y la de cada uno de los 31 estados de la federación reunida en un poder judicial para cada una de dichas entidades federativas. Con nivel y funciones similares a los de estos últimos poderes, también existe un poder judicial para el Distrito Federal. El. poder judicial de cada estado ejerce su jurisdicción sobre conflictos y asuntos en los que se deban aplicar leyes expedidas por los órganos legislativos de los estados, como es el caso de las leyes civiles y penales. A esta clase de litigios y negocios los podemos denominar, genéricamente, locales o estatales. Además, el poder judicial de cada estado puede conocer, de acuerdo a los dispuesto por el a. 104, fr. 1, de la C, de las controversias sobre aplicación de leyes federales, cuando aquéllas afecten intereses particulares. A esta clase de competencia se le suele denominar "jurisdicción concurrente", pues concurre o coincide con la competencia que también tienen los órganos del poder judicial federal para conocer de los mismos asuntos. En este tipo de asuntos, el mencionado a. 104, fr. 1, de la C, permite al actor la elección entre los juzgadores federales o los locales. Por otro lado, se debe aclarar que si bien desde un punto de vista orgánico se encuentran separados el poder judicial de cada estado y el poder judicial Je la federación, tal separación se relativiza desde la perspectiva de las funciones que desempeñan ambos poderes, ya que, a través del juicio de amparo, es posible impugnar prácticamente todas las sentencias definitivas de única o segunda instancia que pronuncien los 134 tribunales estatales, ante los órganos competentes del poder judicial de la federación. Además de las competencias local y concurrente, los tribunales de los estados deben funcionar como órganos auxiliares de la justicia federal, en la hipótesis prevista en el a. 107, fr. XII, de la C, que les otorga competencia para conocer de los juicios de amparo promovidos contra actos de los jueces locales, que violen los aa. 16, en materia penal, 19 y 20 de la propia C. II. Bases constitucionales y letales. Es claro que los poderes judiciales de los estados deben funcionar dentro del contexto del ordenamiento establecido por la C, particularmente el sistema federal (a. 40), el principio de la división de poderes (a. 49) y el régimen de distribución de competencia entre los poderes federales y los estatales (a. 124). Sin embargo, la C no contiene disposiciones específicas que establezcan las bases mínimas conforme a las cuales deban estructurarse los tribunales estatales. Ante esta omisión, han sido las constituciones de los propios estados las encargadas de señalar dichas bases, las cuales son desarrolladas por las respectivas leyes orgánicas. Si bien todas las constituciones estatales recogen el principio de la división de poderes, la gran mayoría de ellas previenen que el nombramiento de los magistrados de los tribunales superiores o supremos, debe ser hecho por el gobernador del Estado, con la aprobación del Congreso local. Un número menor de constituciones atribuyen el nombramiento de los magistrados al Congreso local, ya sea a propuesta del gobernador o de los ayuntamientos, o bien sin que medie ninguna proposición. Sin embargo, en todos los casos el marcado predominio del ejecutivo sobre el órgano legislativo, hace residir el ejercicio efectivo del poder de nombramiento en los gobernadores. Por lo demás, el Periodo de duración del nombramiento suele coincidir con los seis años de duración del gobernador. Conviene aclarar que algunas constituciones estatales han intentado establecer la inamovilidad de loe magistrados. Así, las constituciones de los estados de Aguascalientes, México, Puebla, Sinaloa y Tabasco la prevén directamente para los magistrados. Las constituciones de los estados de Campeche y Tamaulipas disponen la inamovilidad para los magistrados que sean ratificados para un segundo periodo. La Constitución de Michoacán la dispone para los magistrados nombrados para un tercer periodo. Y, en fin, la de Nuevo León prevé un primer nombramiento por dos años; otro por cuatro, y si el magistrado así nombrado es ratificado, se le declara inamovible. Las constituciones estatales también regulan, además del principio de la división de poderes, la organización, la estructura y las atribuciones de los órganos M poder judicial, particularmente del Tribunal Superior o Supremo Tribunal de Justicia. Asimismo, prevén la responsabilidad penal de los funcionarios judiciales dentro de la de loe funcionarios públicos en general. Por su parte, las leyes orgánicas del poder judicial reglamentan las bases y los principios establecidos en las constituciones estatales sobre dicho poder. Como no es posible analizar detalladamente cada una de las 31 leyes orgánicas que regulan los poderes judiciales estatales existentes en la República, de las cuales hacemos una relación al final de esta voz, nos limitamos a apuntar algunos rasgos comunes de dichas leyes. 111. Estructura, integración y competencw.. En términos generales, los poderes judiciales estatales suelen estar integrados por un órgano superior, al cual se denomina Supremo Tribunal de Justicia o Tribunal Superior de Justicia, que funciona como tribunal de segunda instancia; por loe juzgados de primera instancia y por los de mínima cuantía. En ocasiones también se integran por juzgadores de cuantía intermedia entre los de primera instancia ylos de mínima cuantía. 1. El tribunal superior estatal. Todos los tribunales superiores o supremos de los estados se integran por varios magistrados cuyo número oscila entre tres y dieciséis. Los números de magistrados más frecuentes son, en ese orden, siete, tres, cinco y diez. La mayor parte de los tribunales funcionan tanto en pleno (compuesto por la mayoría o la totalidad de los magistrados), el cual conoce de los asuntos de orden administrativo y jurisdiccional de mayor importancia, como en salas, las cuales pueden ser colegiadas —integradas por varios magistrados—, o bien, unitarias —compuestas por un solo magistrado—. Las salas suelen conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones de los juzgados dependientes del tribunal. Regularmente las salas colegiadas se integran por tres magistrados, pero también las hay compuestas sólo por dos magistrados: en este caso, cuando los dos magistrados votan de manera distinta y se produce, por tanto, un empate, se acude al presidente del tribunal para que decida la votación. 2. Los juzgados locales. En términos generales, los juzgados locales, regularmente integrados por un solo titular o juez, son de tres clases: los de primera instancia, que son los juzgadores ordinarios de los asuntos de mayor cuantía o importancia; los menores, que son los juzgadores de los asuntos con cuantía o importancia intermedia, y los de paz, que conocen de los asuntos de mínima cuantía o importancia. Estos últimos también reciben el nombre de jueces locales (Coahuila, Guerrero, Hidalgo, Nayarit, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas y Sonora); municipales (Chiapas, Durango, Guanajuato, Estado de México, Michoacán, Querétaro, Veracruz, y Zacatecas); de paz municipales (Morelos); alcalde. judiciales (Nuevo León); alcaldes municipales (Oaxaca), y alcaldes constitucionales (San Luis Potosí). En ocasiones, las leyes orgánicas también prevén jueces inferiores a los de mínima cuantía, a los cuales denominan "auxiliares" (Coahuila) o "rurales" (Chiapas), y que tienen más bien facultades conciliatorias que jurisdiccionales. Hay estados, como en San Luis Potosí, en los que estos últimos jueces tienen funciones que no se relacionan para nada con la administración de jusiticia. En algunos estados hay que agregar a esta lista, además, a los tribunales tutelares para menores (Coahuila) o tribunales para menores (Colima, Chiapas, Guerrero, Nayarit y Querétaro), que son los órganos encargados de juzgar las infracciones de los menores de edad; así como al jurado popular, que algunas leyes orgánicas establecen con la integración y competencia que le corresponde al jurado popular federal, previsto en el a. 20, fr. VI y, antes de la reforma constitucional de 28 de diciembre de 1982, en el a. 111, pfo. quinto de la C. Algunos estados prevén al jurado popular para conocer, como juzgadores de hecho, de delitos distintos de los tic la competencia del jurado popular federal: delitos políticos, de imprenta u oficiales estatales (Oaxaca, Querétaro, Baja California y Quintana Roo). Por regla, todos los jueces locales son designados por el tribunal superior o supremo, aunque en el nombramiento de los juzgadores de mínima cuantía se suele dar alguna intervención a los ayuntamientos municipales, generalmente a través de la proposición de ternas. La duración del nombramiento de los jueces suele estar limitado a cierto periodo de tiempo (de dos a seis años). Sin embargo, también se puede observar en las más recientes leyes orgánicas y en algunas refor135 mas constitucionales la tendencia .a otorgar la mantovilidad a los jueces que sean designados nuevamente después del primer o segundo periodo. En este caso se encuentran los estados de Campeche, Nuevo León, Sinaloa y Tamaulipas. Y, en fin, en los estados de Aguascalientes, México y Tabasco se prevé directamente la inamovilidad de los jueces. En términos generales, los jueces locales tienen competencia especializada en las materias civil y penal, sobre todo en las capitales de los estados y en las ciudades más importantes. En los demás lugares, suelen tener competencia en ambas materias a la vez. Desde hace algunos años, siguiendo la orientación de la legislación del Distrito Federal, se han venido creando juzgados de primera instancia con competencia especializada en asuntos familiares. IV. Leyes Orgánicas del Poder Judicial de los Es- tados. La totalidad de estas leyes tienen el nombre d "orgánica del Poder Judicial del Estado". Para no repetir en cada caso el mismo nombre, nos limitamos a indicar el estado al que correspondei y, entre paréntesis, la fecha de su publicación en el Periódico Oficial local: 1) Aguascalientes (18-1-76); 2) Baja California (20.1-71); 3) Baja California Sur (20-V1-77); 4) Campeche (4-XH-80); 5) Coahuila (6-1-40); 6) Colima (10-IX-55); 7) Chiapas (9-IX-8I); 8) Chihuahua (2611-83); 9) Durango (15-1-48); 10) Guanajuato (28Vffl-77); 11) Guerrero (11411 y IV-45); 12) Hidalgo (16-V11.82); 13) Jalisco (l-IV.78); 14) México (301-75); 15) Michoacán (8-VIll-80); 16) Morelos (17XI-80); 17) Nayarit (30-X11-81); 18) Nuevo León (10-1-79); 19) Oaxaca (26--MI-8 l); 20) Puebla (2-Vil74); 21) Querétaro (15-1-81); 22) Quintana Roo (12111-81); 23) San Luis Potosí (7-XII-47); 24) Sinaloa (16-1-54); 25) Sonora (34-79); 26) Tabasco (20-11-81); 27) Tamaulipas (11-VI-80); 28) Tlaxcala (29-IV-25); 29) Veracruz (29-VI-48); 30) Yucatán (29-X-82), y 31) Zacatecas (29-111-67). V. BIBLIOGRAFIA ORTIZ MARTINEZ, Carlos, Examen de la estructura orgánica de los tribunales de los estados en la República Mexicana (tes profesional), México, 1976; OVALLE FAVELA, José, "El poder judicial en ¡as entida- Poder judicial del Distrito Federal. 1. En términos generales, podemos decir que el poder judicial de la capital de la República cuenta con tres tipos de tribunales: los de mínima cuantía, juzgados de primera instancia y un tribunal superior. E. Durante la primera mitad del siglo XIX propiamente no existió un poder judicial del Distrito Federal; había, eso sí, tribunales de mínima cuantía (podían ser alcaldes constitucionales, jueces de paz, menores, de cuartel o de cuartel y de manzana) y jueces de primera instancia, en materia civil y criminal. El Tribunal Superior fue creado hasta 1855, por la Ley sobre Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Nación, del Distrito y Territorios, fechada el 23 de noviembre de ese año. Hasta entonces, las veces de tribunal de alzada ea la capital eran ejercidas por la SO, de acuerdo con lo establecido en decreto de 12 de mayo de 1826. Anteriormente, la Ley sobre el de mayo de 1837, había ordenado la erección de dicho tribunal, sin que las circunstancias lo permitiesen. (La Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia de 16 de diciembre de 1853, prefirió que las funciones de tribunal superior de la capital las ejerciera el tribunal supremo.) Hasta 1855, la administración de justicia en los tribunales del Distrito Federal estuvo regida por la ley de 9 de octubre de 1812, expedida por las Cortes de Cádiz. Durante la segunda mitad del siglo XIX, la orgánización del Poder Judicial del Distrito Federal, básicamente respondió a este esquema: Tribunal Superior de Justicia del Distrito, jueces de primera instancia, jurados y jueces menores. Téngase presente que en esta época, de acuerdo con el a. 72 fr. 6 de la Consti. tución de 1857, se agregó a dicho poder la competencia sobre el territorio de Baja California. Después los dos territorios de la Baja California (Norte y Sur) y el de Quintana Roo, hasta que todos ellos se convirtieron en estados. En la ciudad de México hubo seis jueces de lo civil y otros seis para lo criminal. En Tlalpan había un juez mixto. La Baja California se dividió en tres partidos judiciales, con un juez mixto cada uno. Por otro lado, hubo 16 jueces menores con competencia para conocer de los juicios verbales y las conciliaciones. RE. En la actualidad, el Poder Judicial del Distrito Federal se íntegra con el Tribunal Superior de justicia, Arreglo Provisional de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, de 23 des federativas", Temas y problemas de la administración de justicia en México, México, UNAM, 1982; VALENZUELA, Arturo, "Lá administración de justicia en los estados", El Foro, México, núms. 24-25, enero-jumo de 1959; VARIOS AUTORES, "Problemas de la justicia local", El Foro, México, núm. 42,julio.septionbre de 1963. José OVALLE FA VELA 136 jueces de prunera instancia de lo civil, jueces de lo familiar, jueces penales y los jueces de paz. Se asimilan a ellos los jurados populares. En esta ocasión nos abstendremos de hablar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ya que del mismo tratamos específicamente en la voz correspondiente de este mismo Diccionario, a la cual remitirnos al lector. El Distrito Federal forma una sola unidad para efecto de división territorial, ya que por reformas publicadas en el DO de 30 de diciembre de 1971 se modificó el tít. segundo de la LOTJFC, suprimiendo los antiguos partidos judiciales. Los jueces del Distrito Federal antes mencioñados son designados por el Pleno del Tribunal Superior, por un sexenio, que se inicia el 15 de abril. Los nombrados en el ínterin sólo terminarán el sexenio. Rinden Bu protesta ante el propio Tribunal. Salvo los jueces de paz, a los demás se les exigen los mismos requisitos que a los magistrados del Tribunal Superior, excepto en la edad que se reduce a 30 años como mínimo. Hasta ahora se han creado los siguientes juzgados: 43 de primera instancia de lo civil (3 foráneos: en Villa Obregón, Coyoacán y Xochimilco y los otros 40 con residencia en el centro de la ciudad de México), 20 de lo familiar y 33 penales. Los juzgados de lo civil y de lo familiar, cuentan con dos secretarios de acuerdos (primero y segundo), dos secretarios actuarios y el demás personal subalterno que autorice el presupuesto, amén de los pasantes y meritorios. Por su parte, en los juzgados penales, hay dos secretarios y demás empleados que determine el presupuesto. En todos los casos, los secretarios y subalternos son designados por el juez correspondiente. Los jurados populares resuelven, a través de un veredicto, las cuestiones de hecho de los delitos a que hace referencia el a. 20 fr. VI de la C. Se integra cada uno con 7 personas, escogidas por sorteo de la lista respectiva. El jurado es presidido por el juez penal que instruyó la causa. Por su parte, para ser juez de paz se requiere ser ciudadano mexicano, licenciado en derecho y no haber sido condenado por delito intencional. En cada delegación política del Distrito Federal habrá por lo menos un juez de paz. Cada juzgado de este tipo contará con dos secretarios, uno para el ramo civil y otro para el penal, además de los empleados que fije el presupuesto. En materia civil, los jueces de paz conocen asuntos de cuantía hasta de cinco mil pesos (queda exceptuado el derecho familiar) y en materia penal, aquellos delitos que no tengan sanción mayor de apercibimiento, caución de no ofender, multa, así como prisión menor de un año. La justicia de paz se rige con lo dispuesto por el tít. especial del CPC. IV. Son auxiliares de la administración de justicia: los síndicos de concurso, los interventores de concurso, los albaceas y curadores, los notarios, los peritos y el Servicio Médico Forense. José Luis SOBERANES FERNÁNDEZ Poder judicial federal. 1. Es el organismo integrado por los jueces y tribunales que conocen y deciden las controversias sobre aplicación de leyes federales, así como las relativas al juicio de amparo. II. Debe distinguirse entre los integrantes del poder judicial en los términos del a. 94 de la C y los tribunales federales en sentido amplio, los cuales comprenden otros organismos jurisdiccionales que también deciden conflictos sobre aplicación de disposiciones legales federales, tales como los tribunales militares, las juntas de conciliación y arbitraje y el Tribunal Fiscal de la Federación. III. La estructura actual del poder judicial federal en su concepto estricto, fue introducida de acuerdo con el modelo estadounidense de organización judicial, en el a. 123 de la Constitución de 4 de octubre de 1824, de acuerdo con el cual se dispuso que el ci taclo poder judicial de la federación residiría en una SCJ, en los tribunales de circuito y en los juzgados de distrito. Por otra parte, a partir de la vigencia del a. 25 del Acta de Reformas de 21 de mayo de 1847 (a la mencionada Constitución de 1824), por el cual se consagró el juicio de amparo en el ámbito nacional, se confirió a los tribunales federales, además del conocimiento de los conflictos ordinarios, la decisión del juicio de amparo, por lo que a partir de entonces los citados tribunale federales poseen una doble competencia: la que podemos calificar como ordinaria federal, regulada por los aa. 97 a 100 de la Constitución de 1857, 104 a 106 de la C vigente, y la relativa al juicio de amparo, consagrada en los as. 101 y 102 de la Constitución anterior y 103 'y 107 de la actualmente en vigor. Desde el punto de vista histórico es preciso destacar la evolución que llevó a los tribunales federales a 137 centralizar todos los asuntos judiciales del país, situación que no estaba prevista en la Constitución de 1857, la cual, continuando el sistema de la de 1824, tomado a su vez de la carta norteamericana de 1787, reguló dos órdenes jurisdiccionales autónomos, el federal y el de las entidades federativas; pero cuando se aceptó por la jurisprudencia de la SCJ, al interpretar el a. 14 de dicha Constitución de 1857, que procedía el amparo contra las sentencias judiciales dictadas por todos los jueces y tribunales del país, aun cuando decidieran exclusivamente con apoyo en disposiciones legales de carácter local, de hecho se estableció una organización jerárquica en la cual los citados tribunales se encuentransubordinados a los federales a través del juicio de amparo, situación reconocida en los aa. 14 y 16 de la C de 1917; sujordinación que culminó con la reforma constitucional en vigor en octubre de 1968, en cuanto el a. 94 constitucional dispone que la jurisprudencia de los tribunales federales (SCJ y tribunales colegiados de circuito) es obligatoria también respecto de la interpretación de las leyes de las entidades federativas. 1V. De acuerdo con el ordenamiento vigente, el poder judicial federal está integrado por la SCJ, los tribunales de circuito y los jueces de distrito, con apoyo en el citado a. 94 de la C, y por el a. lo. de la LOPJF, en el cual se mencionan también al jurado popular federal y a los tribunales de los estados y del DF, cuando actúan en jurisdicción concurrente o en auxilio de la misma justicia federal. Y. A) La Suprema Corte de Justicia se integra por su presidente, nombrado anualmente con posible reelección indefinida por los ministros numerarios, y por veinte ministros de estos últimos, así como por cinco supernumerarios, que funcionan en Pleno y en Salas. Todos los ministros son designados por el presidente de la República con aprobación del Senado, y una vez nombrados son inamovibles, es decir, sólo pueden ser destituidos cuando incurran en responsabilidad, por Lo que permanecen en su cargo hasta la edad de retiro obligatorio, a los setenta años (aa. 94 y 96 de la C). El Pleno se forma con el presidente y los veinte ministros supernumerarios, y las cuatro salas están divididas por materias con cinco ministros numerarios, quienes resuelven asuntos penates, administrativos, civiles (incluyendo los mercantiles) y laborales. Los ministros supernumerarios, además de suplir en ausencias temporales a los numerarios —y en este 138 supuesto integran el Pleno— actúan también en una sala auxiliar que decide los asuntos de rezago que le remite el propio Pleno (aa. 2o. a 5o. de la LOPJF). La StJ tiene competencia para conocer de dos categorías de controversias, es decir, las que podemos calificar como ordinarias federales y las que se plantean por conducto del juicio de amparo: a)El tribunal en Pleno resuelve, en primer término, las Hamadas controversias constitucionales reguladas por el a. 105 de la C y portas frs. la IV del a. 11 de la LOPJF, así como por el a. 12 de la Ley de Coordinación Fiscal pie entró en vigor el primero de enero de 1980, o sea, los conflictos suscitados entre dos o más estados; entre los poderes de un mismo estado sobre la constitucionalidad de sus actos; entre la federación y uno o fin estados, ) finalmente aquellos en que la federación sea parte, cuando a juicio del propio tribunal en Pleno se consideren de importancia trascendente para el interés de la nación. También dentro de la competencia que podemos calificar de ordinaria, el citado tribunal en Pleno conoce de la segunda instancia de los conflictos de límites entre comunidades agrarias en los términos de la fr. Vil del a. 27 de la C y las disposiciones relativas de la Ley de la Reforma Agraria (aa. 379-390), así como del llamado recurso de reclamación contra las resoluciones quc dicte el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados sobre la calificación de la elección de sus miembros, de acuerdo con lo establecido por el a. 60 de la C y por los aa. 235-241 de la LOPI'E (a. 11, frs. XII y XIV de la LOPJF). En cuanto a la materia de amparo, el propio tribunal en Pleno resuelve sobre los llamados recursos de revisión (en realidad, de apelación), contra las sentencias pronunciadas en primer grado por los jueces de distrito, cuando se impugne la constitucionalidad de una ley emanada del Congreso de la Unión, aplicable en toda la República o sólo en el DF; hasta que se establezca jurisprudencia obligatoria —o sea la tesis sustentada en cinco asuntos similares aprobados cuando menos por catorce ministros pues entonces se envían los subsecuentes a las salas, para que conozcan por turno los citados recursos y los decidan de acuerdo con dicha jurisprudencia; pero si una Sala estima que debe revisarse, se regresa ese asunto al Pleno para que confirme la anterior o establezca un nuevo criterio; cuando se trate de la impugnación de disposiciones legislativas de carácter local, el recurso de revisión se envía por turno a las salas, las cuales, al establecer una determinada tesis, deben darla a conocer a las restantes salas a fisi de que, antes de resolver en concreto algún asunto, una de dichas salas sustente criterio diverso, lo haga del conocimiento del Pleno para que éste determine la tesis que deba prevaler, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias pronunciadas con anterioridad (aa. 11, fr. IV bis, y 24 a 27, fr. 1, de la LOPJF). Corresponde al tribunal en Pleno la resolución de los recursos de revisión interpuestos contra las sentencias pronunciadas por los jueces de distrito en los juicios de amparo en los cuales se reclame la invasión de las esferas federal o local, respectivamente, en los términos del a. fO3, frs. II y III, de la C (a. 11, fr. IV bis, inciso b de la LOPJF). También decide el tribunal en Pleno los recursos de revisión interpuestos excepcionalmente contra las sentencias pronunciadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo de una sola instancia cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley y siempre que no se funden en la jurisprudencia de la propia StJ (a. 11, fr. Y, de la LOPJF). b) La competencia de las Salas se r.fiere esencialmente al conocimiento del juicio de amparo, en una sola o en segunda instancia, en los asuntos que se estiman de trascendencia jurídica, económica o social. La primera sala resuelve en una sola instancia de los juicios de amparo promovidos contra las sentencias de los jueces federales y los de carácter local, si la pena impuesta al inculpado (o a uno de ellos cuando existe participación en los mismos hechos delictuosos), excede de cinco años de prisión, o cuando se trate de las resoluciones de los tribunales militares, cualquiera que sea la pena impuesta. En segunda instancia la propia Sala conoce de los recursos de revisión contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito, cuando en el juicio respectivo se impugne en materia penal uno de los actos prohibidos por el a. 22 de la C (a. 24, frs. IH y 1, LOPJF). La segunda sala resuelve en única instancia los amparos promovidos contra los fallos de los tribunales administrativos y judiciales federales, si se trata de asuntos cuya cuantía exceda de cuarenta veces el salario mínimo anual, o de aquellos que considere de importancia trascedente para los intereses de la nación, cualquiera que sea su cuantía; y de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces de distrito en los juicios de amparo contra autoridades administrativas federales por la misma cuantía, o cual- quiera que sea ésta cuando la Sala considere que el asunto tiene importancia trascendente para los intereses de la nación; así como cuando se impugnen actos o resoluciones de las autoridades agrarias —que son administrativas federales— que afecten los derechos colectivos de las comunidades agrarias o a la pequeña propiedad (a. 25, frs. U y111 LOPJF). La tercera sala decide en una sola instancia de los juicios de amparo interpuestos contra los fallos de tribunales locales o federales, en materias civil o mercantil, tratándose de controversias sobre acciones del estado civil, con excepción de los juicios sobre rectificación o anotación de actas; en conflictos que afecten al orden y a la estabilidad de la familia, con excepción de los juicios sobre alimentos o de divorcio; y en los procesos del orden común o federal de cuantía determinada, cuando el interés del negocio éxceda de veinticinco veces el salario mínimo anual (a. 26, fr. [III, LOPJF). Finalmente, la cuarta sala conoce en único grado de los juicios de amparo promovidos contra las resoluciones dictadas por la junta federal de conciliación y arbitraje en los conflictos individuales o colectivos, tratándose de los asuntos relativos a determinadas industrias o actividades económicas de trascendencia nacional; de los fallos del tribunal federal de conciliación y arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado, y finalmente, de los llamados laudos pronunciados por las juntas centrales de conciliación y arbitraje, sólo en conflictos colectivos (a. 27, fr. ifi, LOPJT'). Debemos señalar que, de acuerdo con la materia respectiva, es común la competencia de las propias salas de la SCJ para conocer en segundo grado de los fallos de los jueces de distrito pronunciados en los juicios de amparo en los cuales se reclame la inconstitucionalidad de las leyes expedidas por las legislaturas de los estados; cuando se combata la constitucionalidad de un regiamento expedido por el presidente de la República; así como respecto de las sentencias de los tribunales colegiados de circuito, cuando de manera excepcional interpreten directamente un precepto constitucional en los juicios de amparo de una sola instancia de los cuales conozcan, y siempre que esas decisiones no se apoyen en la jurisprudencia de la SCJ. Además, de acuerdo con una modificación importante a la LOPJF en diciembre de 1983, se introdujo la facultad de las salas penal, civil y laboral (puesto que la administrativa posee los poderes discrecionales mencionados anteriormente para conocer de los jui139 cies de amparo que no tengan la cuantía señalada, pero que consideren de trascendencia), para enviar discrecionalmente a los tribunales colegiados de circuito correspondientes, para su resolución, los juicios de amparo promovidos ante dichas salas, cuando las mismas estimen que carecen de importancia y de trascendencia sociales; y por el contrario, las propias salas pueden solicitar de los mencionados tribunales colegiados los juicios de amparo de que conozcan, de oficio o a petición del Procurador General de la República, para que sean resueltos por ellas, cuando también consideren que en dichos asuntos exista dicha importancia y trascendencia de carácter social (aa. 24,26 y 27, fr. ifi, inciso c de la LOPJF). VI. B) Los tribunales colegiados de circuito fueron establecidos por la reforma a la LA que entró en vigor en el mes de mayo de 1951, con el propósito de auxiliar a la SCJ en el conocimiento de los juicios de amparo. En la actualidad funcionan veintiséis de estos organismos judiciales, distribuidos en catorce circuitos, el primero de los cuales con residencia en la ciudad de México, está formado por once tribunales divididos por materias: uno en materia penal, cuatro administrativos, tres civiles y tres laborales; los circuitos segundo y tercero con residencia en las ciudades de Toluca y Guadalajara, se forman con des tribunales cada uno, pero de competencia genérica, y los restantes circuitos situados en las ciudades de Monterrey, Hermosillo, Puebla, Veracruz, Torreón, San Luis Potosí, Villahermosa, Morelia, Mazatlán y Oaxaca, se integran con un solo tribunal para todas las materias (aa. lo. a 7o. bis LOPJF'). La competencia genérica de dichos tribunales colegiados recae de manera exclusiva en materia de amparo, de un solo grado o en segunda instancia, y posee carácter residual, es decir que dichos tribunales deciden aquellos asuntos de amparo que no corresponden específicamente a la SCJ, o de acuerdo con las últimas reformas, también los que la propia SCJ considere deben conocer por carecer de importancia y trascendencia sociales, o viceversa (a. 7o. bis LOPJF). VII. C) Existen quince tribunales unitarios de circuito integrados por un solo magistrado, los cuales únicamente conocen en apelación de las sentencias dictadas en primer grado por los jueces de distrito en asuntos ordinarios federales, generalmente en materias penal y civil (a. 36 LOPJF). Estos tribunales unitarios se encuentran distribuidos también en catorce circuitos, que coinciden con 140 los de los tribunales colegiados y tienen la misma residencia, con la diferencia de que, con excepción de la ciudad de México, en la cual están situados dos de dichos tribunales unitarios, los restantes circuitos se integran por uno solo, y todos ellos poseentompetencia genérica (a. 72 LOPJF). VIII. D) Funcionan en la actualidad ciento tres juzgados de distrito, que también son unitarios y se encuentran distribuidos en las principales ciudades del país; pero treinta de ellos residen en la ciudad de México, divididos por materias, en virtud de que diez son penales, diez administrativos, seis civiles, tres en materia de trabajo y uno agrario; nueve estén situados en la ciudad de Guadalajara, la segunda del país, y también conocen según la materia, si tomamos en cuenta que cuatro son penales, dos administrativos, dos civiles y uno agrario. Todos los restantes juzgados de distrito poseen competencia genérica, con exclusión de uno de ellos en la ciudad de Hermosillo, que resuelve asuntos de carácter agrario (as. 40 a 43 bis LOPJF). Los citados juzgados de distrito poseen doble competencia genérica, una de carácter ordinario federal, particularmente en materias penal y civil (puesto que los juicios ordinarios administrativos federales han sido suprimidos por las leyes administrativas correspondientes) (aa. 41 a 43 bis LOPJF). También deciden dichos juzgados en primera instancia de los juicios de amparo contra leyes inconstitucionales; respecto de actos o resoluciones de autoridades administrativas, tanto federales como Locales; así como respecto de resoluciones judiciales que no tengan el carácter de sentencias definitivas, pero que sean dictadas en jurisdicción voluntaria; en el procedimiento de ejecución; o durante el juicio, pero que tengan sobre las personas o las cosas efectos de imposible reparación, así como las que afecten a terceros extraños (a. 114 de la LA). Por otra parte, es preciso señalar que tanto los jueces de distrito como los magistrados de circuito, colegiados o unitarios, son designados por el tribunal en Pleno de la SCJ por un periodo inicial de cuatro años, al finalizar el cual, si son ratificados o ascendidos, tienen carácter inamovible, es decir, permanecen en sus funciones hasta la edad de retiro forzoso de setenta años, a no ser que sean destituidos por motivos de responsabilidad (aa. 97 C, y 12, fr. XVII, LOPJF). IX. E) Finalmente, el poder judicial de la federación comprende ahora sólo, teóricamente, el jurado popular, formado por siete personas designadas por sorteo, procedentes de diversos sectores sociales y presididos por un juez de distrito. Dicho jurado debe decidir en conciencia, a través de un veredicto, respecto de una sola categoría de delitos federales, es decir, los cometidos por medio de la prensa en contra del orden público o la seguridad exterior o interior de la nación, de acuerdo con lo establecido por el a. 20, fr. VI, de la C; situación que no se ha presentado en la práctica. Otra materia encomendada anteriormente a dicho jurado popular federal y que llegó a tener aplicación, así fuera limitada en nuestra realidad jurídica, se refería a la, competencia del citado jurado para conocer de los delitos oficiales de funcionarios y empleados del gobierno federal y el del DF (ahora todos ellos servidores públicos), que carecían de inmunidad constitucional, de acuerdo con el texto original del a. 111 de la propia C; competencia suprimida por el texto vigente del tít. IV de la misma C y por la LR, ambas promulgadas en diciembre de 1982. y. AMPARO, JUDICA'FURA, JUZGADOS DE DISTRITO, PODER JUDICIAL DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS; PODER JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, TRIBUNALES DE CIRCUITO. X. BIBLIOGRAFIA: BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo; 19a. cd., México, Porrúa, 1983; CABRERA, Lucio, El poder judicial federal mexicano y el constituyente de 1917, México, UNAM, 1968; CARRILLO FLORES, Antonia, La Constitución, la Suprema Corte y los derechos humanos, México, Porrúa, 1981; CASTRO, Juventino Y., Lecciones de garantías y amparo; 3a. cd., México, Porrúa, 1981; FIX-ZAMUDIO, Héctor, "Función constitucional del organismo judicial en México y en España", Revisto de Estudios Políticos, Madrid, núms. 10 y 11, julio-agosto y septiembreoctubre de 1979; HERNANDEZ, Octavio A., Curso de amparo; 2a. ed., México, Porrúa, 1983; NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de amparo; 2a. ed., México, Porrúa, 1980. Héctor FIX-ZAMUDIO Poder legislativo, y. CONGRESO DE LA UNION Poder público. 1. La expresión 'poder público' en el discurso jurídico y en el campo de la ciencia política ha dado origen a grandes controversias. El significado de la expresión no es unívoco. Por el contrario, con la expresión 'poder público' los autores se refieren a diferentes objetos. Un uso muy extendido de 'poder público' en la teoría del derecho público y en la teoría general del Estado es el de 'poder político', de 'poder del Estado'. En este sentido, con 'poder público' los autores entienden la instancia social que conduce (que gobierna) a la comunidad (estatal). Este poder se distingue de cualquier otro poder por varias características las cuales, precisamente, permiten denominarlo 'poder público', 'poder político'. Con el predicado 'público' o 'político' se alude a que dicho poder afecta a todos los miembros de la comunidad. El poder público es el superior común de cada uno de los miembros de la comunidad (Austin). El poder público es un poder que se atribuye a la comunidad en su conjunto; es, consecuentemente, considerado unitario. El poder público es, además, exclusivo (Kelsen). El marco geográfico del 'poder político' es una comunidad política independiente (Austin). Ciertamente, el poder político se manifiesta en comunidades políticas dependientes (municipios, departamentos, condados, entidades federativas); sin embargo, éste no ca sino una instancia del poder público que pertenece a la comunidad política independiente en su conjunto, a la comunidad soberana. II. El poder público, entendido, como el poder de una comunidad política independiente (ie. Estado) es considerado un poder irresistible. A diferencia de cualquier otro poder social, el cual se ejerce en razón de ciertas condiciones (relaciones —parentesco—, ascendiente, compromisos, —pactos, alianzas, promesas—, etc.), el poder público constituye una dominación (Herrschersgewalt) en la que se manda de modo incondicionado (Jellinek, Gerber). Al imperium del poder público (poder político, poder del Estado), dentro de su ámbito de acción no puede sustraerse nadie. El poder que está dotado de estas características (ser un. poder común, supremo, independiente, incondicionado) es un poder público, el poder del Estado. Estas propiedades son las que diferencian al poder público de cualquier otro poder social. El poder público es el Leviatán que habiendo devorado todas las demás fuerzas sociales, se constituye en e( monopolio legítimo del poder (Weber, Kelsen). III. En un sentido más restringido 'poder público' (o, las más de las veces, en plural: 'poderes públicos) son expresiones que, aunque implicando el poder político, designan, más bien, las instituciones concretas a través de las cuales el poder se manifiesta y funciona. El poder del Estado no puede actuar sino a través de ciertas instituciones más o menos permanentes (instancias sociales claramente identificables). De' esta manera 'orden público' equivale a 'brgano del Estado' 141 y en ciertos contextos, a 'administración pública'. De ahí que el poder público, en su organización, estructura y fines, i.e. el derecho político (Staatsrecht), sea el objeto de la dogmática del derecho público. La teoría del derecho público no es sino una doctrina de los poderes del Estado, de sus órganos, de sus funciones, de sus competencias, de sus obligaciones. u. ESTADO. 1959; RAZ, Joseph, La autoridad del derecho. Ensayos sobre derecho y moral; trad. y notas de Rolando Tamayo y Salmosin, México, UNAM, 1982; SCHMILL, Ulises, La conducta del jobal(. Dos ensayos sobre el poder: Kaflia y Shakespeare, IV. BIBLIOGRAFIA: BURDEAU, Georges, Traité de 2a. cd., París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudenee, 1966, t. 1; GARRE DE MALBERG, R., Con tribution a la théorie générate de l'Etat; 2a. cd., reimpresión, París, Centre National de la Recherche Seientifique, 1975; GERBER, Karl Friedrich von, Grundziige cines 5ys. terna des deutschen Staatsrechts; reimpresión, Aale.n, Scientia, 1969; JELLINEK, Georg, Teoría general del Estado; trad. de Fernando de los Ríos Urruti;2a. ed., México, Compañía Editorial Continental, 1958; KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; trad. de Eduardo García Máynez; 3a. ed., México, UNAM, 1979; id, Teoría general del Estado; trad. de Luis Legaz y Lacambra, México, Editora Nacional, science politique; México, UNAM, 1983;TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, "The State as a Problem of Jurisprudence", The Study of the State, La Haya, Mouton Publishera, 1981; WEBER, Max, Economía y derecho. Un esbozo de sociología comprensiva; trad. de Eugenio Imaz y otros, México, Fondo de Cultura Económica, 1974,2 vol. Rolando TAMAYO Y SALMORAN deres constituidos" se hace referencia a aquellos órganos estatales establecidos directamente por la Constitución de un orden jurídico. La noción de "poderes constituidos" surge en oposición a la de "poder constituyente", lo cual presupone la supremacía de la Constitución; en tanto que el "poder constituyente" alude al órgano creador de la Constitución de un orden jurídico, los "poderes constituidos" son aquellos órganos fundamentales del Estado establecidos por esta última, la cual determina también sus respectivas competencias y limitaciones. En este sentido, los órganos constituidos derivan del órgano constituyente y, mientras la función esencial de éste no es gobernar sino crear la Constitución del Estado, corresponde a los Órganos constituidos gober142 Poderes constituidos. 1. A través de la expresión "po- nar en los términos y límites previstos por la Constitución. Así pues, por motivos de seguridad y de claridad, se ha considerado conveniente en la mayoría de los sistemas constitucionales que la voluntad del constituyente se externe por escrito en un documento único y solemne habitualmente denominado "Constitución", donde se precisen los órganos fundamentales del Estado, su división, su integración, sus funciones y limitaciones. Acorde con lo anterior, también se ha estimado necesario en tales sistemas que.los órganos constituidos no puedan modificar o derogar la "Constitución escrita" a su arbitrio o, por lo menos, no con los mismos procedimientos utilizados en el ejercicio ordinario de sus funciones, razón por la cual se prevé generalmente en la propia "Constitución escrita" algún procedimiento especial y dificultado para su reforma; es así como han proliferado las llamadas constituciones escritas y rígidas en oposición a las no eteritas y flexibles. De lo que antecede se desprende la idea de la supremacía de la Constitución y el principio —formulado y desarrollado primeramente en el sistema angloamericano por los autores de El Federalista y por John Marshall, en el célebre caso de Marbury vs. Madison— de que todo acto contrario a ella debe nulificarse, en tanto que sólo puede ser válido el acto que se ajuste a la Constitución, pues es ésta la que sirve de último fundamento positivo de validez de los demás actos y normas del respectivo orden jurídico. Es así como los diversos sistemas establecen por lo general las llamadas garantías constitucionales, cuya función es controlar la constitucionalidad o regularidad de los actos de los órganos constituidos y demás órganos en quienes éstos deleguen alguna función. U. Conforme al orden jurídico mexicano, es posible distinguir al órgano constituyente de los órganos constituidos, en tanto que lógica "y cronológicamente el primero precede ajos segundos. En efecto, a través de la C de 1917, el constituyente de Querétaro estableció a los diversos órganos constituidos: mientras la llamada "parte orgánica" determinó los órganos supremos del Estado, sus relaciones, competencias y los procesos fundamentales de creación de las normas jurídicas, la denominada "parte dogmática" determinó los límites a la competencia de dichos órganos en tanto que en ella se fija el contenido que de modo necesario deben tener las normas jurídicas o el que no pueden tener y que corresponden a los derechos humanos fundamentales. Es conveniente observar que es preferible hablar de órganos y no de "poderes" constituidos, ya que en realidad no s trata de pie haya distintos "poderes" independientes entre sí, sino que existe un solo poder y lo que se divide es su ejercicio en diferentes órganos. La historia constitucional mexicana reiteradamente ha sustentado lo anterior, como se aprecia en el a. 49 de la C vigente: "El Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial". Asimismo, es claro que, de acuerdo a los postulados de la doctrina de la supremacía de la Constitución, la C mexicana de 1917 además de ser escrita, es rígida, pues establece un procedimiento más complejo y dificultado que el legislativo ordinario para su reforma (cfr., a. 135 C), con lo cual se preserva la distinción entre órgano constituyente y órganos constituidos (cabe apuntar que, si bien el órgano constituyente permanente u órgano revisor de la Constitución es propiamente un órgano constituido, es posible distinguirlo de los demás en tanto que desempeña funciones constituyentes y se integra de una manera más compleja). Igualmente, para garantizar la constitucionalidad o regularidad de los actos y normas de los órganos constituidos o de aquellos en quienes éstos deleguen tal función, la C mexicana provee de diversos instrumentos jurídico-procesales para su defensa, entre los que destaca el juicio de amparo. . CONGRESO DE LA UNION, DIvISION DE PODERES, GARANTIAS INDIVIDUALES, PODER CONSTITUYENTE, PODER JUDICIAL FEDERAL, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. III. B1BLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, La Constitución mexicano de 1917; 3a. cd., México, UNAM, 1979 KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; trad. de Eduardo García Mynez;3a. cd., México, UNAM,1979;SCHMILL, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana; 2a. ed., México, Textos Universitarios, 1977; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; iBa. ed., México, Pornia, 1981. J. Jesús OROZCO HENRIQUEZ Poderes federales. I. La expresión "poderes federales" alude a aquellos órganos supremos del Estado federal; esto es, se trata de aquellos órganos de carácter constitucional cuyos actos son atribuidos al orden total que constituye el Estado federal. Conviene advertir —siguiendo a Kelsen— que el Es- tado federal, o comunidad jurídica total, se encuentra constituido por la federación, pie es una comunidad jurídica central, y los estados miembros, que forman una variedad de comunidades jurídicas locales. En este sentido, en el Estado federal se pueden distinguir tres órdenes: el orden total o Estado federal, el orden de la federación que vale sobre todo el territorio y los órdenes locales (entidades federativas o estados miembros) que valen en porciones del territorio nacional. Sin embargo, la teoría tradicional identifica erróneamente al orden de la federación con el del Estado federal (cfr. Kelsen, pp. 377-378). Los órganos federales, pues, son aquellos órganos del orden total o Estado federal, los cuales deben distinguirse de los órganos de la federación y de los órganos locales. Es claro que, entre otros, el órgano constituyente originario creador de la Constitución federal, el órgano revisor de la misma, así como los diversos órganos encargados de preservarla y defenderla, son órganos federales, cuyos actos son atribuidos al orden jurídico total del Estado federal. Es conveniente observar que la Constitución puede encomendar la realización de este tipo de funciones que corresponden al Estado federal a órganos de la federación, a órganos locales o a una combinación de ellos; cuando esto suceda, el órgano de la federación o de la entidad federativa no estará actuando normalmente dentro de su función central o local, sino eme desempeñará una función de carácter federal. H. La C del orden jurídico mexicano expresamente adopta la forma del Estado federal (a. 40) y, si bien su a. 49 establece que "El Supremo Poder de la Fede. ración se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial", la práctica ha seguido la teoría tradicional y ha identificado equívocamente a dichos órganos como los federales. En realidad, de acuerdo con lo apuntado en el último párrafo del apartado anterior, es necesario distinguir cuándo tales órganos acttian como meros funcionarios de la federación de aquellos casos en que auténticamente fungen como órganos federales, lo cual ocurrirá sólo cuando sus actos estén previstos y sean atribuidos al orden jurídico total del Estado federal. Así pues, de conformidad al orden jurídico mexicano, se pueden reconocer ¿omo órganos federales, entre otros, a aquellos que desempeñan las siguientes funciones: la creación de la Constitución federal y que correspondió al órgano constituyente de Querétaro de 1917; la adición, modificación o reforma a la 143 Constitución federal y que corresponde al órgano revisor de la Constitución, que se integra con la combinación del órgano legislativo de la federación y la totalidad de los órganos legislativos locales (a. 135 C); la reforma a la Constitución en su aspecto geográfico y que, en gran medida, corresponde exclusivamente al órgano legislativo de la federación (a. 73 frs. 1, IV y Y); la suspensión de garantías y que corresponde a la combinación de los órganos ejecutivo y legislativo de la federación; los medios de defensa de la Constitución y que, en gran medida, corresponden al organismo judicial de la federación, etc. De este modo, todos los órganos mencionados, aun cuando habitualmente se consideren órganos de la federación o de las entidades federativas, en el ejercicio de las funciones mencionadas deberán reputarse como órganos federales. Por último, es conveniente observar que es preferible hablar de órganos y no de "poderes" federales, ya que en realidad no se trata de que haya distintos "poderes" independientes entre sí, sino que existe un solo poder y lo que se divide es su ejercicio en diferentes órganos, tal y como lo establece,p.e., el referido a. 49 de nuestra C federal. u. CONGRESO DE LA UNION, DIVISION DE PODERES, ESTADO FEDERAL, PODER CONSTITUYENTE, PODER JUDICIAL FEDERAL, PODERES CONSTITUIDOS, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. EH. BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, La Constitución UNAM, 1962; I(ELSEN, mexicana de 1917; Sa. cd., México, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana; 2a. ed., México, Textos Universitarios, 1977; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 182. cd., México, Porrúa, llana, Teoría general del derecho y del Estado; trad. Eduardo García Máynez; 3a. cd., México, UNAM, 1979; SCHMILL, 1981. J. Jesús OROZCO HENRIQUEZ 1. Con la expresión, "poderes locales" se hace referencia a los órganos supremos de las entidades federativas; esto es, a aquellos órganos de carácter constitucional que corresponden al orden de alguno de los estados miembros dentro de un sistema federal. La noción "poderes locales" surge en oposición a la de "poderes federales" 9 a la de "poderes de la federación", dentro de un Estado federal. Como apunta Kelsen, el Estado federal, o comunidad jurídica total, se encuentra constituido por la federación, que es una comunidad jurídica central, y los estados miembros, Poderes locales, que forman una variedad de comunidades jurídicas locales. En este sentido, en el sistema federal se pueden distinguir tres órdenes: el orden total o Estado federal, ci orden de la federación que vale en todo el territorio y los órdenes locales (entidades federativas o estados miembros) que valen en porciones del territorio nacional. Característico del Estado federal es que los estados miembros poseen cierto grado de autonomía constitucional en lo referente a sus regímenes interiores, si bien la misma se encuentra un tanto limitada por determinados principios establecidos por la Constitución federal (cfr. Kelsen, pp. 377-378). En ejercicio de dicha autonomía constitucional, el órgano constituyente local crea la Constitución de la respectiva entidad federativa —sujeto a los límites previstos por el orden federal—, en la cual se establecen los demás órganos locales supremos. Cabe observar que es preferible hablar de órganos en lugar de "poderes" locales, ya que en realidad no se trata de que haya varios poderes independientes entre sí, Bino que existe un solo poder cuyo ejercicio se divide en distintos órganos. TI. De conformidad a la C federal mexicana, cada estado miembro es libre y autónomo —si bien el a, respectivo alude erróneamente a soberano— en todo lo concerniente a su régimen interior, por lo que el órgano constituyente local se encargará de establecer la propia Constitución del estado en cuestión, la que en ningún caso podrá contravenir las disposiciones de aquélla (aa. 40 y 41 C); así, p.c., las constituciones de las entidades federativas deberán adoptar para su régimen interior "la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su oganización política y administrativa, el Municipio Libre" (a. 115 C). Todas las constituciones de las entidades federativas reproducen, con variaciones de detalle, la fórmula del a. 49 de la C federal en el sentido de que el poder del Estado se divide, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial (si bien una disposición ya derogada de la Constitución de Hidalgo llegó también a mencionar a un "Poder Municipal", lo cual resultaba equivocado pues, aunque los órganos municipales actúan en nombre del pueblo, sus actos no son atribuidos a todo el orden de la entidad federativa, como ocurre en el caso de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial de carácter estatal, sino tan sólo al orden parcial que constituye la municipalidad); asimismo, cabe apuntar que, aun cuando los órganos municipa- 144 les tienen un carácter eminentemente local, en el presente apartado no son abordados pues, como se apuntó, la connotación de "poderes locales" hace más bien referencia a los órganos supremos de todo el orden de las entidades federativas, mas no sólo a tos de una parte, en oposición a los órganos supremos que corresponden al orden federal o al de la federación. Por otra parte, conviene señalar que, en realidad, la propia C federal en diversos aa. parte del supuesto de que el principio de la "división de poderes" opera tanto en la federación como en los estados, al aludir eventualmente a los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local (cfr., p.e., los as. 27, 55 fr. V,.56,71 fr. ¡11,73 fr.II1, 76 frs. IV, Vy VI, 82ft. Vi, 97, 108, 115, 120, 122, 130, 132, 133 y 135). III. En tanto que el "poder" legislativo de las entidades federativas se deposita invariablemente en una sola asamblea, llamada legislatura o congreso, el "poder" ejecutivo se deposita en un gobernador, cuyas características, facultades y limitaciones pueden consultarse, en esta misma obra, bajo los rubros "legislaturas locales" y "gobernador de las entidades fede rativas", respectivamente. En cuanto al organismo judicial en las entidades federativas, por su parte, se suele integrar con un órgano superior, al cual se denomina "Supremo Tribunal de Justicia" o "Tribunal Superior de Justicia" —mismo que funciona como tribunal de segunda instancia— y con los juzgados de primera instancia y de mínima cuantía; frecuentemente, también se integra con juzgadores de cuantía intermedia, entre los de mínima cuantía y los de primera instancia. La gran mayoría de las constituciones locales establecen que el nombramiento de los magistrados de los tribunales superiores o supremos debe ser hecho por el gobernador del Estado, con la aprobación del congreso local, algunas de las cuales prevén que si éste no se encuentra en sesiones la aprobación respectiva puede otorgarla la diputación permanente; cabe destacar aquí que la Constitución de Tabasco dispone que el nombramiento respectivo lo otorga el gobernador, a propuesta del pleno del tribunal superior, con la aprobación del congreso local o la comisión permanente. Un número menor de constituciones atribuyen el nombramiento de los magistrados al congreso local, ya sea a propuesta directa o en terna del gobernador, a propuesta en terna de los ayuntamientos, o bien, sin que medie propuesta alguna. En cuanto a los jueces de primera instancia, casi todas las constituciones prevén que sean nombrados libremente por el pleno del tribunal superior o supremo, si bien algunas lo sujetan a la propuesta directa o en terna del ejecutivo e, incluso, la Constitución de Hidalgo dispone que el nombramiento lo otorgue el gobernador a propuesta en tema del tribunal superior; con respecto a los jueces de mínima cuantía, también por lo general se faculta para el efecto al pleno del tribunal superior o supremo, aun cuando algunas constituciones lo sujetan a la propuesta en terna de los ayuntamientos, en tanto que la de Chiapas faculta directamente a los ayuntamientos para que hagan el nombramiento de los llamados "jueces rurales". Por otra parte, la gran mayoría de las constituciones no prevé el sistema de inamovilidad de los jueces (a través del cual éstos permanecen en el ejercicio de SUS funciones hasta la edad de retiro, salvo que sean destituidos por mala conducta mediante procedimiento contradictorio), sino que predomina la designación por un periodo determinado de tiempo que generalmente coincide con el periodo del ejecutivo correspondiente (seis años), si bien admiten la reelección. En efecto, sólo cuatro constituciones establecen la inamovilidad instantánea para los magistrados del tribunal superior o supremo, otras tres la prevén para el caso de que séles ratifique para un segundo periodo y una para el caso de un tercer periodo; las constituciones de Chiapas y Nuevo León, por su parte, también prevén que, a propuesta del ejecutivo después de cinco y cuatro años, respectivamente, de servicios—, el congreso otorgue la inamovilidad al magistrado. En cuanto a los jueces, sólo la Constitución de Aguascalientes establece la inamovilidad instantánea; la de Campeche y la del Estado de México la disponen para el segundo periodo, en tanto que la de Nuevo León después de tres años, previa propuesta en ese sentido del ejecutivo al tribunal superior. Es claro que la carencia de inamovilidad determina 1a falta de seguridad de los jueces locales, repercutiendo en su grado de independencia respecto de los otros organismos del poder, especialmente del ejecutivo, al cual deben en buena medida su nombramiento. Lo anterior se agrava en tanto que gran número de las constituciones locales —siguiendo las disposiciones contenidas en los píos, sexto y séptimo del a. 111, recientemente derogado, de la C federal— facultan a los gobernadores para pedir a los congresos locales la destitución, por "mala conducta", de los magistrados y jueces. El problema se agudiza cuando las leyes or145 gánicas no reglamentan de manera precisa lo que debe entenderse por "mala conducta" e, incluso, algunas de ellas, como la de Colima, llegan al extremo de considerar suficiente para la destitución la expedición de un simple "voto de censura" por el gobernador hacia algún funcionario judicial (a. 12). Así pues, es indispensable que las entidades federativas otorguen o, en su caso, perfeccionen las garantías de autonomía y estabilidad al organismo judicial, para lo cual requieren establecer ampliamente el sistema de inamovilidad judicial y derogar, como ha ocurrido a nivel federal, la facultad del ejecutivo para solicitar al congreso local la destitución por "mala conducta" de los funcionarios judiciales. En este mismo sentido y para incrementarla capacidad y responsabilidad (le los jueces locales, es conveniente que se establezcan escuelas judiciales y se estructure una auténtica carrera judicial en los distintos estados, así como que se reglamente adecuadamente el sistema de responsabilidad de los jueces en especial la de carácter disciplinario, pero también la penal e incluso la civil. Cabe destacar que, con respecto a las facultades atribuidas a los magistrados de los tribunales superiores o supremos de las entidades federativas, además de sus funciones propias de jueces de última instancia, por lo general conocen de las acusaciones contra los funcionarios locales con inmunidad, previo el desafuero de la legislatura, y gozan de la facultad para iniciar leyes y proponer medidas idóneas para mejorar la administración de justicia local. Por último, en cuanto al órgano revisor de la Constitución local, la mayoría de las constituciones respectivas tienen un carácter rígido, ya que para su reforma exigen el voto mayoritario (casi siempre dos tercios) de la legislatura y de los ayuntamientos; si bien en varias la flexibilidad es atenuada, al requerir que una legislatura proponga la reforma y la siguiente la vote, en tanto que dos son casi flexibles, pues bastan los dos tercios del total de los diputados par aprobarla reforma. y. ENTIDADES FEDERATIVAS, ESTADO FEDERAL, GOBERNADORES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, LEGISLATURAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PODERES FEDERALES. IV. BIBLIOGRAFIA: KELSEN, llana, Teoría general del derecho y de! Estado; trad. de Eduardo García Míynez; 3a. cd., México, UNAM, 1979; MADRID HURTADO, Miguel de UNAM, 1977; OVALLE, José, "El poder judicial en las entide justicia en México, México, UNAM, 1982; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18a. cd., Mé. xico, Porrúa, 1981. J. Jesús OROZCO HENRIQUEZ dades federativas", Temas y problemas de la administración la, "La división de poderes en las entidades de la federación mexicana", Estudios de derecho constitucional, México, 146 Policía. 1. (Del latín politia, organización política, administración, que a su vez proviene del griego politeja, perteneciente al gobierno de la ciudad.) Aun cuando la voz policía puede entenderse también como lineamientos de la actividad política y administrativa de acuerdo con su acepción original, en el ordenamiento mexicano, su sentido propio corresponde a la de los cuerpos de seguridad pública encargados de la prevención e investigación de los delitos y faltas, en auxilio del Ministerio Público (MP) y de los tribunales judiciales. H. En la legislación nacional, tanto federal como de las entidades federativas, existen numerosos organismos policíacos, unos de carácter general y otros especializados, por lo que haremos un breve examen de los primeros y una simple descripción de los segundos, especialmente en la esfera federal y del Distrito Federal (DF). III. Como cuerpos especializados de' naturaleza policíaca, podemos mencionar entre los pertenecientes al gobierno federal, los siguientes: Policía Federal de Caminos (Reglamento de 16 de agosto de 1978); Policía Federal Forestal (Decreto presidencial de 10 de diciembre de 1941); Policía Fiscal Federal (Oficio Circular de 8 de febrero de 1957); Policía Marítima y Territorial (a. 269 de la LVGC de 30 de diciembre de 1939); Policía Militar (a. 82 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos de 18 de marzo de 1971); Resguardo Aduanal (Ley de 30 de diciembre de 1948, abrogada por la Ley Aduanera de 28 de diciembre de 1981). En el DF existe como cuerpo policíaco especializado la Policía Fiscal del Distrito Federal (Reglamento de 7 de junio de 1951). IV. Como cuerpos policíacos de carácter general funcionan la policía preventiva y la policía judicial, la primera para vigilar el orden de las poblaciones y ciudades y la segunda como auxiliar del MP y de los organismos judiciales en la investigación de los delitos. En relación con esta última debemos mencionar tres cuerpos policíacos, es decir las policías judicial federal, judicial del Distrito Federal y judicial militar, con organización y características similares. Y. En primer termino es preciso destacar que la policía judicial como cuerpo de investigación fue creado en el a. 21 de la C de 1917, ya que con anterioridad, y particularmente de acuerdo con los CPP de 1880 y 1894, se confirió la función de la policía judicial a los cuerpos preventivos, al MP y a los jueces Penales, además de otros funcionarios administrativos. Como una reacción a esta función investigadora realizada por los jueces de instrucción, que también eran los de sentencia, se creó un cuerpo especial de policía judicial, tanto federal como de! DF y Territorios, pero bajo la autoridad y mando inmediato del MP, y no obstante su denominación francesa, dichos organismos de investigación se inspiraron en la policía judicial federal de los Estados Unidos (United State Marshails, actualmente FBI), que depende del Departamento de Justicia, y por tanto del A ttorney General. VI. A) La policía judicial federal forma parte de la Procuraduría General de la República, en los términos del a. 14, fr. I. de la Ley Orgánica de dicha procuraduna promulgada el 17 de diciembre de 1983. El a. 22 del citado ordenamiento, confiere a la policía judicial federal la función de auxiliar al MP en la investigación de los delitos del orden federal, en los términos del a. 21 de la C, y para realizar dicha actividad está facultada para recibir denuncias y querellas cuando por la urgencia del caso no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el MP; pero deberá dar cuenta sin demora a éste para que acuerde lo que legalmente proceda. Conforme a las instrucciones que se le dicten, la propia policía judicial debe realizar las diligencias que se practiquen durante la investigación previa y exclusivamente para los fines de ésta; cumplir las citaciones notificaciones y presentaciones que se le ordenen, y además ejecutar las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial. Como no se han expedido los reglamentos, interno de la Procuraduría General de la República y de la citada policía judicial federal, la misma se regula todavía por el llamado "Manual General de Organización y Funcionamiento de la Policía Judicial Federal", expedido por ci procurador general de la República el 17 de noviembre de 1975. Vil. B) La policía judicial del DF está regulada en forma muy similar a la federal pr la Ley Orgánica de la Procuraduría General de justicia del DF proniulgada el 16 de noviembre de 1983, pues los aa. ii, fr. 1, y 21 de este ordenamiento, establecen los mismos lineamientos y atribuciones que las mencionadas su Leriorincnte para la policía judicial federal, como organismo auxiliar del MP distrital, de acuerdo con los principios del referido a. 21 de la C. ViII. C) La policía judicial militar. Está privisla por el a. 47 del CJM de 28 de agosto de 1933 y por el Reglamento de esta institución del 18 de mayo de 1941, precepto y ordenamiento de acuerdo con los cuales la función respectiva se presta por umi cuerpo permanente, del cual se ocupa ci citado reglamento, pero también por los agentes del MP, así como por los militares que por virtud de su cargo o conusion desempeñen accidentalmente labores de investigación. Por lo que respecta al cuerpo permanente., el mismo depende directa e inmediatamente del procurador general de justicia militar, y tiene por objeto auxiliar al MP en la investigación de los delitos de naturaleza castrense, en la reunión de las pruebas y en el descubrimiento de los autores, cómplices y encubridores. IX. El segundo cuerpo de carácter general está constituido por la policía preventiva, que presta sus servicios en los municipios, particularmente a partir de la reforma al a. 115 de la C en diciembre de 1982, puesto que el inciso h de la fr. III, del mencionado precepto fundamental, dispone que los propios municipios tienen a su cargo, con el concurso (le las autoridades estatales cuando así fuese necesario y lo determinen las leyes, entre otros servicios, los relativos a la seguridad pública y tránsito. Por lo que se refiere al DF, la citada policía preventiva forma parte del gobierno del propio Distrito, de acuerdo con la Ley Orgánica del Departamento del DF de 27 de diciembre de 1978. Como seria imposible hacer referencia a la organización y funciones de las policías preventivas rminicipales de todo el país, se puede realizar un breve examen de la estructura y atribuciones de la del DF, que además de ser la más importante es la que sirve de modelo a las primeras. A pesar de las numerosas reformas que ha experimentado, todavía sigue vigente el reglamento de la citada Policía distrital de 12 de noviembre de 1941, de acuerdo con ci cual, dicho cuerpo de seguridad está destinado a mantener la tranquilidad y el orden público dentro del DF, al proteger los intereses de la sociedad. En tal virtud, tiene' come funciones la de vigilancia y defensa sociales liara prevenir los delitos a través de medidas que tutelen la vida y la propiedad de las personas, el orden social y la seguridad pública, 147 con la facultad de reprimir los actos que perturben y pongan en peligro dichos bienes jurídicos. El citado cuerpo también actúa como auxiliar de! MP y de los tribunales judiciales, al obedecer y ejecutar sus mandamientos de aprehensión, de investigación y de persecusión de los delitos, en loe términos del a. 21 de la CF, así como loe relativos de los CPP. No obstante que funcionaban de manera independiente en un principio, se han unificado las policías de seguridad y de tránsito, que actualmente dependen de la Secretaria de Protección y Vialidad del Departamento del DF. Este cuerpo, que es primordialmente de vigilancia y prevención, sólo realiza actividades de investigación en auxilio del ME» y de los tribunales judiciales; por lo que carecía de fundamento el cuerpo que se denominó en un principio como servicio secreto y con posteridad División de Investigación para la Prevención de la Delincuencia, que estaba regulado por el c., II del tít. 1, libro tercero, del citado reglamento de la policía Preventiva. Tomando en cuenta esta invasión de facultades de la policía judicial, el presidente de la República expidió el acuerdo publicado en el DO el 14 de enero de 1983, derogando las citadas disposiciones y ordenando la disolución de la mencionada División, así corno la adscripción de los agentes de esa corporación a las policías judiciales federal y del DF, mediante convenio celebrado por las procuradurías respectivas. También debe destacarse el diverso acuerdo publicado la misma fecha, por el cual el mismo titular del ejecutivo federal ordenó la elaboración de reglamentos para las policías judicial federal, judicial del DF y preventiva también del DF, y además la celebración de un convenio con el gobierno del Estado de México por las mencionadas dependencias, para la operación de los diversos cuerpos policíacos en la zona conurbada del "Valle de México", con respecto de la autonomía estatal y de la división de competencia de los propios organismos. Es importante lo dispuesto por et a. noveno de ese acuerdo, que establece la coordinación de los Institutos Técnico y de Formación Profesional de las Procuradurías, federal y distrital, para el mejor funcionamiento de sus tareas de selección, formación, capacitación y desarrollo del personal de ambos organismos. X. Finalmente, pero también por lo que se refiere a la policía preventiva del DF, deben señalarse las funciones que le corresponden de acuerdo con la Ley 148 sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del propio Distrito, de 28 de diciembre de 1983, en cuanto a que sus aa. 18 y 19 confieren a los agentes de dicha policía la facultad de detención y presentación inmediata ante el juez calificador que corresponda, de quienes incurran en faltas flagrantes, cuando consideren dichos agentes, bajo su mías estricta responsabilidad, que es indispensable para hacer cesar la falta o preservar el orden público, debiendo justificar la propia detención ante el mencionado juez calificador, y cuando no proceda los agentes deben extender la cita ante el juez calificador en una boleta en la que se anoten Ja falta cometida y sus características. Es importante la reglamentación anterior debido a los abusos y arbitrariedades cometidos por los agentes de la policía preventiva al detener a los presuntos infractores sin criterios precisos y sin justificación adecuada, que ahora se pretenden suptinur, sin embargo, falta el establecimiento de sanciones para las detenciones arbitrarias, como ocurre en numerosos ordenamientos contemporáneos. v. AVERJGUAC1ON PREVIA, MINISTERIO PUBLICO. XI. BIBLIOGRAFIA: FRANCO SODI, Carlos, Elprocedizniento penal mexicano; 4& cd., México, Porrúa, 1957; GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 4a. cd., México, Porrúa, 1983; CONZALEZ BUSTAMANTE, Juan José, Principios de derecho procesal penal mexicano: 7a. cd., México, Pomnia, 1983; PIÑA Y PALACIOS, Javier, Derecho procesal penal, México, Talleres Gráficos de la Penitenciaría del DF, 1947; RIVERA SILVA, Manuel, El procedimiento penal; 13a. cd., México, Porrúa, 1983. Héctor F1X-ZAMUDIO Policitación, 1. (Del latín pollicitatio, onis, promesa que aún no ha sido aceptada.) También se le llama oferta o propuesta. Es una declaración unilateral de voluntad que produce efectos jurídicos propios y vinculantes, y que seguida de una aceptación forma el consentimiento, elemento esencial del contrato. La policitación es un negocio jurídico unilateral que como tal vale y produce efectos por sí mismo, aun cuando no llegue a coincidir con la aceptación para la integración del consentimiento. II. Ya en el derecho romano se observó que lapollicita tío o promesa unilateral era obligatoria por sí en el votum o promesa hecha a una divinidad, en las promesas hechas a las ciudades y Cii las promesas de recompensas para los que encontraran un objeto perdido o un esclavo fugitivo. ITT. En términos específicos suele describirse a esta figura jurídica como una manifestación unilateral de voluntad negocial, expresa o tácita, recepticia, hecha a persona determinada presente o no presente, con o sin fijación de plazo y con la expresión de los elementos esenciales del acto jurídico cuya celebración pretende su emisor concertar. De esta descripción se desprenden como características de la policitación las siguientes: a) Es una declaración unilateral de voluntad, porque, aun emitida por varias personas, muestra un mismo sentido o dirección. b) Es una voluntad negocia], porque es emitida con el propósito de celebrar un negocio jurídico, de crear efectos de derecho. e) Puede ser expresa o tácita; expresa cuando se manifiesta verbalmente por escrito o por signos inequívocos; tácita cuando resulta de hechos o actos que la presupongan o autoricen a presumirla. d) Es recepticia porque siempre es dirigida a persona que la debe recibir. e) Es hecha a persona determinada, a alguien en específico. f) Puede ser dirigida a persona presente onopresente. Presente, esto es, con la que se tenga comunicación inmediata, sea por estar en el mismo sitio policitante y receptor, sea porque encontrándose distantes puedan conocer y discutir de inmediato las condiciones del presunto acto jurídico, como sucede en la contratación por vía telefónica (a. 1805 CC); no presente, es decir, cuando entre policitante y destinatario de la oferta se establezca una comunicación mediata, como ocurre en el caso de la propuesta hecha por vía epistolar (contrato celebrado por correspondencia, a. 1806 CC). g) Puede ser emitida con o sin fijación de plazo para aceptarla con determinación o sin determinación por parte del policitante de un término durante el cual estará obligado a sostener su ofrecimiento. Hay que distinguir tres situaciones: si la oferta se hace a una persona presente sin fijación de plazo, para aceptarla el policitante queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente (la misma regla se aplica a la oferta hecha por teléfono, a. 1805). Si la oferta se hace entre no presentes sin fijación de plazo, el polici tante queda ligado por un término de tres días, más el tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones (a. 1806). Porúltinio, si la oferta es hecha fijándose un plazo para su aceptación, trátese de presentes o no presentes,- la regla es única: el policitante se obliga frente al destinatario hasta la expiración del plazo, a menos que la oferta sea rechazada antes de rencer éste (a. 1804 CC). h) Debe contener los elementos esenciales del acto jurídico cuya celebración pretende el policitante, la indicación de puntos suficientes y precisos para que el acto pueda perfeccionarse mediante la simple aceptación del destinatario. Así, si alguien dice "vendo casa barata", "propongo negocio ventajoso", no estará haciendo una oferta en términos de derecho. Tales ofrecimientos son actos previos a la contratación que deben distinguirse de la oferta jurídica, no sólo porque ésta es el primer momento en la formación del consentimiento, sino por las responsabilidades que pueden derivarse en cuanto que la policitación, y no así las platicas preliminares, constituye un negocio jurídico. IV. La policitación puede ser retirada, siempre que la retractación llegue al destinatario antes que sea propuesta (a. 1808 CC). Conocida la oferta por el destinatario, si se fijó un plazo para su aceptación, la retractación sobrevenida antes de la extinción de este plazo será inoperante, y la aceptación ocurrida vigente la propuesta operará la formación del contrato (a. 1807 CC). Y. BIBLIOGRAFI A: AGUILAR GUTIERREZ, Antonio, "El periodo preliminar o de formación del contrato y la responsabilidad precontractual", Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México, México, año III, núm. 7, enero-abril de 1950; ARIAS RAMOS, j. y ARIAS BONET, J. A., Derecho romano, t. EL Obligaciones. Familia, Sucesiones; 15a. cd., Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1979; BEJARANO SAICHEZ, Manuel, Obligaciones civile s , México, Darla, 1980: ORTIZ URQIJIL)l, Raúl, Derecho civil; parte general, México, Pormúa, 1977. Cecilia IÁCONA Poliza de fletamento. 1. Documento suscrito entre ci fletadorv el fletante, que prueliala celebración del contrato de fletamento, en que constan las cláusulas convenidas por las partes. II. La póliza del fletan ato s- iivale entre nosotros a lo que en otros países es la charte pa tic o charter party. Esta última designación tiene su origen en Italia, en que se le denomina carta partita, en virtud de 149 que antiguamente, una vez redactado ci respectivo Contrato escrito, el mismo se cortaba en dos pedazos de los cuales conservaba uno cada parte, los que al reunirse volvían a completar el ejemplar del contrato. En el a. 727 del libro tercero del C(o., derogado por la LNCM, se disponía que el contrato de fletamento debería extenderse por duplicado, en póliza firmada por los contratantes. La póliza contenía, además de otras condiciones que podían agregar las partes, lo siguiente: la clase, nombre y porte del buque; su pabellón y puerto de matrícula: el nombre, apellido 'y domicilio del capitán; el nombre, apellido y domicilio del naviero, si éste contrataba el fletamento: el nombre, apellido y domicilio del fletador, y si manifestare obrar por comisión, ci de la persona por cuya cuenta celebraba ci contrato; el puerto de carga y descarga; la cabida, número de toneladas o cantidad de peso o medida que se obliguen respectivamente a cargar y a conducir, o si es total el fletamento: el flete que haya de pagarse, expresándose si ha de ser una cantidad alzada por el viaje, o Un tanto al mes, o por las cavidades que se hubieren de ocupar, o por el peso o la medida de los efectos en que consiste el cargamento, o de cualquiera otro modo que se hubiere convenido: el tanto de capa que se haya de pagar al capitán; los días convenidos para la carga y descarga, y las estadías y sobreestadías que habrían de contarse y lo que por cada una de ellas se hubiere de pagar. La expedición de este documento sólo se consideraba ad probo tionem, ya que conforme al a. 728 del código citado, en caso de haberse recibido el cargamento sin haber firmado la póliza, el contrato se entendía celebrado con arreglo a lo que resultara del conocimiento, único título en orden a la carga, para fijar los derechos y obligaciones del naviero, del capitán y del fletador. III. En la vigente LNCM, no se hace ninguna mención a este documento y el único título que reglamenta es el conocimiento de embarque, título representativo de mercancías, que se expide en el contrato de transporte de cosas, el que es una especie de los contratos de utilización de los buques y que pertenece al género de fletamento, regulado en el tít, tercero, e. II, sección C) a. 168 de la LNCM. En esta ley, y las secciones A) y B) del e, citado en el pfo. anterior, comprenden con rela'ión al género fletamento, las 'T)isposieiones generales" y "Del fletamento por entero o por compartimento". En este caso la ley ha seguido el criterio anglosajón y la doc50 trina tradicional francesa de que todos los contratos de utilización de la nave pueden designarse con el término genérico de fletamento. Para el caso de fletamento por entero o por compartimento, en la práctica internacional y nacional se documenta el contrato respectivo por la póliza del fletamento (charter porty), cuyo contenido corresponde a pólizas usadas en el tráfico internacional, las que en ocasiones se refieren a tráficos específicos y que vienen a ser contratos de adhesión, redactados por círculos extranjeros de armadores. Derecho ntiríinx, México, Editorial Herrero, 1970; HER- IV. BIBLIOGRAFIA: CERVANTES AHUMADA, Raid, NANDEZ YZAL, Santiago, Derecha marítimo, Barcelona, Editorial Cadi, 1968-1969, 2 vols.; RIPERT, Georges, Compendio de derecho marítimo; trad. de Pedro C. de San Martín, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1954. Ramín ESQUIVEL AVILA Póliza de seguro. 1. En el derecho mexicano la póliza no es documento necesario para la existencia del seguro, en razón del carácter consensual de éste (a. 21 frs. 1 y II de la LCS). Empero, debe considerarse como la manifestación documental del contrato de seguro, el que, fuera de ella, sólo puede demostrarse mediante prueba confesional (a. 19 LCS). II. No cabe duda sobre que el contrato de seguro es de los llamados contratos de adhesión, pues, de conformidad con lo dispuesto por el a. 36 LIS, pfo. segundo, "la documentación que utilicen las instituciones relacionadas con la oferta, solicitud y contratación de seguros o derivada de ésta, sólo podrá ponerse en uso cuando los modelos correspondientes hayan sido previamente aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros. . En cuanto al seguro marítimo, la LNCIVI es mucho más liberal, pues permite que, a falta de póliza, el seguro se demuestre "por cualquier otro medio de prueba legal" (a. 222). Visto el papel de decisiva importancia que la póliza desempeña en ci seguro, la ley la rodea de una serie de disposiciones que a continuación se expresan, de modo sucinto: 1) Si su texto no concuerda con la oferta, el asegurado dispone de treinta días para pedir rectificaciones; transcurrido dicho plazo sin haberlo hecho, ci contrato se regirá por el texto de la póliza, según lo dispone el a. 25 LCS, cuyo texto, además, debe transcribirse en la póliza. 2) La póliza debe estar concebida en caracteres fácilmente legibles (a. 24). Por tales entiende la LPC (a. 64) los que, a simple vista y a distancia normal, puede leer sin dificultad una persona de visión también normal. 3) El asegurado tiene derecho de obtener del asegurador copia o duplicado de la póliza, salvo que la misma sea a la orden o al portador, en cuyo caso, si se pierde o destruye, debe seguirse el procedimiento de cancelación y reposición prescrito para los títulos de crédito (aa. 23 y 27 LCS). 4) Toda póliza de seguro debe contener, además de las indicaciones que correspondan a la operación o ramo de que se trate, las menciones relativas al nombre y domicilio de los contratantes, la firma de la empresa aseguradora, la indicación sobre la persona o la cosa asegurada, los riesgos asegurados, la vigencia de la cobertura, la suma asegurada y el monto de la prima (a. 20 LCS). En cuanto a Ja naturaleza jurídica del documento en cuestión, la circunstancia de que el hoy derogado a. 1391, fr. V, del CCo. le atribuía carácter ejecutivo, dio lugar a que en algunas ocasiones se le considerara título de crédito, opinión que, además, se apoyaba en la circunstancia de que puede expedirse en forma nominativa, a la orden o al portador, y en algunos casos es endosable. Pero las leyes mexicanas han venido precisando los conceptos, de tal manera que en la actualidad es dable afirmar que en nuestro derecho la póliza de seguro no es título de crédito, ni siquiera en el seguro marítimo, como ocurre conforme a la ley española: independiente!nente de que carece de los atributos de la incorporación, literalidad y autonomía, no debe olvidarse que e1 elenco de los títulos de crédito configura, en el sistema legal mexicano, un numerus clausus (aa. 21, 22y 24 LGTOC). III. BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, "La compraventa contra documentos" Estudios de derecho mercantil, México, to mercantiles,, México, Darla, 1983; DONATI, Antigono, Traitato del djrjtto delle assicurazione private. Milán, Giuffre, 1954; GARRIGUEs, Joaquín, Contrato de seguro terrestre, Madrid, 1973; ¡d., Corso de derecho mercantil, Madrid, 1955; Ruiz RUEDA, Luis, E l contrato de seguro, México, Porrúa, 1978; URIA GONZALEZ, Rodrigo, Et seguro marítimo, Porrúa, 1958; DIAZ BRAVO, Arturo,Contra- Barcelona, Bosch, 1940. Arturo DIAZ BRAVO Portacion y posesi&n de armas. 1. Derecho de toda persona a poseer cierto tipo de armas en su domicilio para reforzar su seguridad y legítima defensa, o la de su familia, bienes o derechos, y, en algunos casos y bajo determinadas condiciones previstas por la ley, a llevarlas consigo con el mismo objeto. II. Las difíciles condiciones económicas, políticas y sociales imperantes en México durante el siglo pasudo y el primer tercio del actual, amén de las que prevalecen en nuestros días, harto propicias al descontento, al desorden, a la violencia y a la criminalidad, pero poco favorables a una eficaz, oportuna y honesta protección, por parte de las autoridades encargadas de la seguridad pública, de la vida, libertad, integridad, bienes o derechos de los habitantes de nuestro país, condujeron a instituir, como un derecho del hombre (a. 10 de la Constitución de 1857), y aman tener, en tanto que garantía individual (a. 10 de la C), la facultad de toda persona para poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. III. Si bien la protección de la vida, libertad e integridad de las personas, al igual que la salvaguardia de sus bienes y derechos, es una de las funciones primordiales que corresponde desempeñar a los cuerpos policíacos encargados de la seguridad pública, el a. 10 de nuestra Carta fundamental previene, para que todos los habitantes del país puedan contar con una protección suplementaria,, primero, que toda persona podrá tener en su domicilio las armas que, no siendo de las prohibidas por una ley federal ni de las reservadas exclusivamente a las fuerzas armadas, le aseguren dicha protección complementaria, y, segundo, que en casos y circunstancias especiales que así lo ameriten, podrá llevarlas consigo, o sea, portarlas, sujetándose a las prescripciones legales en la materia. Dicho precepto de nuestra C está concebido en los siguientes términos: "Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de Las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas." Como puede apreciarse, el derecho reconocido por el a. transcrito, resaltado de la reforma efectuada a la disposición original de la C según decreto del 21 de octubre de 1971, publicado en el DO del día 22 del 151 mismo mes y agio, a fin de ponerla acorde con las actuales condiciones políticas, económicas, sociales y culturales del país, está sujeto a tres diferentes condiciones, las cuales representan otras tantas limitaciones a su ejercicio, como son: la primera, que circunscribe al domicilio el lugar donde toda persona puede tener las armas necesarias para su seguridad y defensa legítima; la segunda, que de entre las armas que el particular puede tener en su casa, hogar o Jugar donde habitualmente reside, exceptúa tanto las consideradas como prohibidas mediante ley federal, como las reservadas exclusivamente a los diversos cuerpos armados que se mencionan y, la tercera, que limita la portación de armas a los casos, con los requisitos y en los lugares a determinar también por la ley federal. En consecuencia, la reglamentación de este a. constitucional fue establecida mediante la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, del 30 de diciembre de 1971, publicada en el DO del 11 de enero de 1972, cuyo Reglamento se publicó en el DO del 6 de mayo del mismo año. En relación con el derecho contenido en el a. 10 constitucional, antes de la reforma de 1971, la SCJ ha sustentado la siguiente tesis jurisprudencial: "El artículo 10 de nuestra Carta Fundamental consigna como garantías del hombre la libertad de poseer armas de cualquier clase para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación tiene reservadas para uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; y si bien es verdad que la propia Carta Futidamental prescribe que no podrán portarse las armas que no están prohibidas expresamente en los centros de población, sino cuando el portadór se sujeta a los Reglamentos de Policía, ello sólo significa que el contraventor a un Reglamento de esa naturaleza, sólo puede estar sujeto a las penas y sanciones que establezca expresamente ese Reglamento, que indiscutiblemente debe tener el carácter de administrativo; pero conforme a nuestra Constitución Política, ni las leyes penates ordinarias del Distrito y Territorios Federales, ni las leyes penales de los Estados, pueden sancionar como delito el hecho de que una persona porte un arma que no sea de las prohibidas, para la defensa de su integridad personal y la de los suyos". (Compilación de la jurisprudencia de la SU, ¡917- Manuel Porrúa, 1978, vol. III; NAVARRO SANCHEZ, Enrique, "El delito de portacibn de armas sin licencia", Revista Mexicana de Derecho Penal, México, núm. 39, septiembre 1964; RODRIGUEz Y RODRIGUEZ, Jesús, "Derechos humanos", Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, t. 1. Jesús RODRECEJEZ Y RODRIGUEZ IV. BIBLIOGRAFIA: J3URGOA, Ignacio, Las garantías individuales; 12a. ed., México, Porrúa, 1982; CAMAA DE DIPUTADOS, Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones; 2a. cd., México, Librería de 1954, tesis núm. 125, pp. 287-288). 152 Portador. 1. (Del latín portator.) Según el Diccionario de la lengua, tenedor de efectos públicos o valores comerciales que no son nominativos, sino transmisibles sin endoso, por estar emitidos a favor de quienquiera que sea poseedor de ellos. II. Definición técnica: Dícese del tenedor de aquellos títulos de crédito que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador", y que se trasmiten por simple tradición (as. 69y70 LGTOC). El nombre del tenedor no se indica en el texto del documento, tampoco el de posteriores tenedores, por lo que ninguna constancia queda de su trasmisión. Se denominan "al portador", para diferenciarlos de los títulos "nominativos" y "a la orden", y de esa manera señalar tanto la forma de su circulación, como la de legitimarse para el ejercicio del derecho que en ellos se incorpora. La circulación de los títulos "nominativos", es la más restringida, pues la ley exige, además del endoso y la entrega del título, el cambio del nombre en el registro del emisor; por ende, para que el tenedor de un título de crédito nominativo pueda legitimarse, debe cumplir con esos requisitos (aa. 24 LGTOC y 129 LGSM). La de los títulos "a la orden", es menos restringida, pues únicamente se requiere la transmisión por endoso y la entrega del título (a. 26 LGTOC). Es decir, el ejercicio del derecho corresponde a la persona a cuyo favor se expide, si no hay ningún endoso y si lo hubiere, al que resulte legitimado por una serie no interrumpida de los mismos (a. 38 LGTOC). En cambio, la circulación de los títulos al portador es llana, no se requiere más requisito que el de su simple entrega, por lo que la legitimación activa es plena, basta la exhibición del título para que el portador pueda ejercitar el derecho en él incorporado. El deudor no puede exigirle mayores requisitos para cubrir el crédito, ni siquiera identificación, pues la suserip- ción de un título al portador, obliga a quien la hace a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra su voluntad o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad (a. 71 LGTOC). Por ello, se han equiparado con los billetes de banco, aunque nunca sean como éstos, pues mientras el a. 7o. de la LGTOC establece: "Los títulos de crédito dados en pago se presumen recibidos bajo la condición 'salvo buen cobro' "; el a. 4o. de la LM determina que los billetes del Banco de México tendrán poder liberatorio ilimitado. Empero, no por ello la ley permite la libre emisión de los mismos, como sí sucede tratándose de los títulos nominativos y a la orden. La prohibición se limita a los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero. Sobre el particular, el a. 143 de la LIC, establece: "Salvo las facultades que tiene el Banco de México por su Ley Orgánica para emitir billetes, queda prohibida la emisión de documentos a la vista y al portador que por el crédito de que disfrute el emisor sean susceptibles de circular como moneda. Esta prohibición no alcanzará a los cheques librados por los depositantes a cargo de una institución de crédito, ni a los que libren las instituciones de crédito a cargo de otra institución o de sus sucursales o agencias, siempre que no sean emitidos en serie y por denominaciones fijas. Los que emitan documentos con infracciones de las disposiciones del párrafo anterior, serán sancionados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con multa hasta del duplo del valor de los documentos que hayan emitido.. . En forma similar se encuentra la disposición del a. 72 de la LGTOC: "Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos establecidos en la ley expresamente, y conforme a las reglas en ella prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este artículo, no produci'rán acción como títulos de crédito. El emisor será castigado por los tribunales federales con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos. III. Títulos de crédito que, según las leyes mercantiles, serán al portador: dor (a. 179); las obligaciones que serán nominativas, lo mismo que sus cupones, excepto aquellas que se inscriban en la Comisión Nacional de Valores y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo cago podrán emitirse al portador (a. 209); los certificados de participación, que serán nominativos, así como sus cupones (a. 228 1); el certificado de depósito y el bono de prenda, que serán nominativos (as. 231, fr. IX, 232, fr. 1, y 238). La LGSM, regula las acciones de sociedades de capital, mismas que también son nominativas (aa. 111, 125, fr. 1, 127). La LIC, regula, los bonos bancarios y sus cupones, que podrán ser nominativos o al portador (a. 46 bis 2, fr. IV); las obligaciones subordinadas, que también podrán ser nominativas o al portador (a. 46 bis 2, fr. IV bis); los certificados de depósito bancarios, que también serán nominativos o al portador (a. 107 bis). La LNCM, regula ci conocimiento de embarque, que podrá ser nominativo o al portador (a. 168, fr. III), y la cédula hipotecaria naval (a. 122). La Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito regula los certificados de aportación patrimonial, mismos que deberán ser nominativos (a. 9o.). Así tenemos, que podrán ser títulos de crédito al portador: el cheque, las obligaciones en los casos señalados por la ley, los bonos bancarios, las obligaciones subordinadas, los certificados de depósito bancarios y el conocimiento de embarque. Por lo que hace a la trasmisión de acciones de sociedades de capital, obligaciones, certificados de depósito y certificados de participación, por endoso, éste siempre será a favor de persona determinada; el endoso en blanco o al portador, no producirá efecto alguno (a. 32, pfo. segundo, LGTOC). IV. Destrucción, pérdida, robo y deterioro de los La LGTOC, regula los siguientes títulos de crédito: letra de cambio, que es nominativa (aa. 76 y 88); el pagaré, que también es nominativo (aa. 170, fr. 111 174); el cheque que puede ser nominativo o al porta- Otra diferencia de los títulos al portador con los nominativos y a la orden, estriba en las acciones que otorga la ley a los tenedores de títulos de crédito que se hubieren destruido, perdido, extraviado, deteriorado o que se los hubiesen robado. Mientras que los titulares de los nominativos y a la orden cuentan con las acciones de cancelación y reivindicación y en tanto se dirimen éstas, se ordena al deudor, a través de notificación, suspenda el pago de los mismos (aa. 42 y 45, fr. II LGTOC), los tenedores de títulos de crédito al portador sólo pueden reivindicarlos en los mismos casos, pero esta acción sólo es procedente cuando el poseedor es de mala fe. títulos de crédito al portador: 153 Si la pérdida se ha debido a otras causas, el desposeído 8610 puede ejercitar las acciones personales que pudieran derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que lo hayan ocasionado o producido (a. 73 LGTOC). Ahora, si bien la víctima del robo o extravío puede pedir que se les notifique a los deudores en forma personal tal situación, esa notificación no trae consigo la suspensión del pago; el único efecto que puede producir consiste en autorizar al deudor para que pague al denunciante, después de prescritas, las acciones que nazcan del documento (a. 74 LGTOC). Al igual que a los tenedores de títulos nominativos o a la orden, los tenedores de títulos de crédito al portador, en caso de que éstos no estén en condiciones de circular por haber sido destruidos o mutilados en parte, pueden pedir su cancelación y reposición (aa. 65 y 75 LGTOC). Y. Títulos que son al portador sólo aparentemente: scindible para constituir un título de crédito, sí en cambio son documentos que expresan un derecho derivado, cuya existencia y medida se regulan conforme la relación originaria establecida entre el emisor y el tomador, y silos vales expresan la obligación a cargo de un comerciante, derivada de un acto de comercio, no puede negárseles su naturaleza mercantil (SJF, Sa. época, t. CXIII, p. 739). e) Los billetes de la lotería que, si bien son títulos al portador, no están destinados a circular y únicamente sirven para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación en ellos consignada (SJF, 5a. época, t. C 1-V, p. 2315). VI. Títulos al portador regulados por la legislación civil: "Hay títulos que tienen sólo la apariencia de títulos al portador, porque no dan al portador un derecho literal y autónomo, sino un derecho derivado, cuya existencia y medida deben regirse según la relación jurídica originaria, creada entre el librador y su tomador" (Vivante). En la doctrina mexicana suelen denominarse "títulos de crédito impropios" y se excluyen de Ja regulación especial de los títulos de crédito propiamente dichos, según lo ordena el a. 6o. de la LGTOC: "Las disposiciones de este capítulo no son aplicables a los boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a exigir la prestación que en ellos se consigna". Dentro de este grupo, la SCJ ha considerado en diversas ejecutorias: a) Las facturas, que si bien son documentos mercantiles por consignar la operación llevada a cabo por un comerciante transmitiendo la propiedad de un bien, no se puede equiparar a un título de crédito porque no está destinada a circular, ni ea un documento en donde esté incorporado el derecho que consigna (informe 1978). De acuerdo al a. 1873 del CC, puede el deudor obligarse, otorgando documentos civiles pagaderos al portador. Los documentos civiles que sean al portador se transfieren por la simple entrega del título: (a. 1877). El deudor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue dicho título, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago (a. 1878). La obligación del que emite el título no desaparece, aunque demuestre que el título entró en circulación contra su voluntad (a. 1879); únicamente podrá oponer la excepción de nulidad de dicho título, así como las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente (a. 1880). En caso de desposesión injusta de estos títulos, sólo con orden judicial puede el tenedor impedir que se paguen al detentador que lo presente al cobro (a. 1881). Se discute si estas disposiciones sobre títulos al portador en materia civil, fueron derogadas por la LGTOC, prevaleciendo actualmente la opinión afirmativa, sin que hasta la fecha la SJ se haya pronunciado en un sentido o en otro. u. ENDOSO. VII, BIBLIOGRAFIA: ACOSTA ROMERO, Miguel y GONGORA PIMENTEL, Genaro David, Títulos de crédito (en prensa); CERVANTES AHUMADA, Raúl, Títulos y operaciones de crédito; ha. cd., México, Editorial Herrero, 1979; MANTILLA MOLINA, Roberto L., Títulos de crédito cambiarios; 2a. cd., México, Porrúa, 1983; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Derecho mercantil; Sa. ed., México, Porrúa, 1969, t. 1; UNA, Felipe de J., Derecho mercantil mexicano; lOa. cd., México, Porrúa, 1980; VIVANTE, César, Instituciones de derecho comercial; trad. y notas de Ruggero Mazzi, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1928. Genaro GONGORA PIMENTEL b) Los vales, que si bien es verdad que tuvieron regulación en la legislación anterior a la LGTOC, mas no por ello debe desconocérseles su carácter de documentos mercantiles o títulos valores corrientes en el comercio, pues si no representan un título de crédito porque no son aptos para transferir a su poseedor ningún derecho autónomo ni literal, condición impre154 Porteador. I. (De portear, conducir o llevar de una parte a otra una cosa por el porte o precio convenido o señalado.) Persona física o moral que se obliga, mediante una remuneración, a conducir y entregar, cii el lugar convenido, las cosas que le han sido confiadas para su transporte. II. De acuerdo al CC, porteador es la persona que se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o de la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no se trata de un contrato mercantil (a.2646). En el libro segundo, tít. décimo del CGo., se regula e1 contrato mercantil de transporte por vías terrestres o fluviales y en él se determinan las obligaciones y derechos que corresponden a los, porteadores en la ejecución del contrato respectivo. Conforme al a. 576 del CCo., el contrato se reputa mercantil: "1. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, y II. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público". Actualmente, en la LVGC, cuando los transportes se realizan sobre vías generales de comunicación, se requiere para poder efectuar el mismo concesión o permiso del ejecutivo. En esta ley se reglamenta la operación de las que denomina indistintamente empresas de transporte, empresas porteadoras, empresas permisionarias o concesionarias, que corresponden a la figura del porteador. Esta clase de empresas, en nuestro país, son las más importantes en las actividades de transporte terrestre, marítimo y aéreo, III. Con la aparición de la LNCM, publicada en el DO del 21 de noviembre de 1953, la figura y el marco contractual correspondiente al porteador marítimo, recibió una reglamentación especial, por lo que ya no se le aplica ci régimen general que se le había asignado en la LVGC, sino el ahora establecido por la LNCM en la parte relativa al transporte de cosas determinadas o de personas. Sin embargo, en el caso del porteador aéreo, las empresas permisionarias o concesionarias, para prestar ese tipo de transporte, siguen sujetas a lo que dispone el libro cuarto de la LVGC. Se puede señalar que el porteador, en general, asume la obligación de entregar las cosas objeto del transporte en el lugar convenido. Esta obligación genérica puede desdoblarse en dos tipos de relaciones: una, la derivada de efectuar el transporte, y otra, la consistente en el cuidado y entrega de las tosas que le fueron confiadas para llevarlo a cabo. En el primer grupo de relaciones, qued4n comprendidos tanto los daños derivados por la falta de ejecución del contrato de transporte, como los daños por retardo en la entrega de las cosas; en el otro grupo de relaciones quedan comprendidos los daños o averías, así como la pérdida de las cosas que le fueron confiadas para su transporte. Existe la obligación para las empresas porteadoras de que al recibir las mercancías, para su transporte, deban extender al remitente una carta de porte o u conocimiento de embarque, según sea el caso. . CARTA DE PORTE, CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, CONTRATO DE TRANSPORTE. W. BIBLIOGRAFIA: PINA VARA, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano; 12a. cd., México, Porrúa, 1979; SCIIULDREICH TALLEDA, Héctor A., Derecho de 141 navegación: marítimo,fluvialy aéreo;4a. cd., Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1963. Ramón ESQUWEL AVILA II. Poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de portarse como verdadero propietario de ella (Foignet). Estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si se fuera el propietario de la misma (Planiol). Conjunto de actos por los cuales se manifiesta exteriormente el ejercicio de un derecho real o supuesto (BaudryLacantinerie). Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro- derecho real (Bonnecase). Realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas (Saieilles). Poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho (Rojina Villegas). 111. La posesión es un hecho jurídicamente protegido y la doctrina se ha preocupado en todo tiempo 155 Posesión. 1. (Del latín: possessio-onis; del verbo possum, potes, posse, potui: poder; para otros antures, del verbo sed ere y del prefijo pos: sentarse con fuerza.) Porteador. I. (De portear, conducir o llevar de una parte a otra una cosa por el porte o precio convenido o señalado.) Persona física o moral que se obliga, mediante una remuneración, a conducir y entregar, cii el lugar convenido, las cosas que le han sido confiadas para su transporte. II. De acuerdo al CC, porteador es la persona que se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o de la de sus dependientes, por tierra, por agua o por aire, personas, animales, mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no se trata de un contrato mercantil (a.2646). En el libro segundo, tít. décimo del CGo., se regula e1 contrato mercantil de transporte por vías terrestres o fluviales y en él se determinan las obligaciones y derechos que corresponden a los, porteadores en la ejecución del contrato respectivo. Conforme al a. 576 del CCo., el contrato se reputa mercantil: "1. Cuando tenga por objeto mercaderías o cualesquiera efectos de comercio, y II. Cuando siendo cualquiera su objeto, sea comerciante el porteador o se dedique habitualmente a verificar transportes para el público". Actualmente, en la LVGC, cuando los transportes se realizan sobre vías generales de comunicación, se requiere para poder efectuar el mismo concesión o permiso del ejecutivo. En esta ley se reglamenta la operación de las que denomina indistintamente empresas de transporte, empresas porteadoras, empresas permisionarias o concesionarias, que corresponden a la figura del porteador. Esta clase de empresas, en nuestro país, son las más importantes en las actividades de transporte terrestre, marítimo y aéreo, III. Con la aparición de la LNCM, publicada en el DO del 21 de noviembre de 1953, la figura y el marco contractual correspondiente al porteador marítimo, recibió una reglamentación especial, por lo que ya no se le aplica ci régimen general que se le había asignado en la LVGC, sino el ahora establecido por la LNCM en la parte relativa al transporte de cosas determinadas o de personas. Sin embargo, en el caso del porteador aéreo, las empresas permisionarias o concesionarias, para prestar ese tipo de transporte, siguen sujetas a lo que dispone el libro cuarto de la LVGC. Se puede señalar que el porteador, en general, asume la obligación de entregar las cosas objeto del transporte en el lugar convenido. Esta obligación genérica puede desdoblarse en dos tipos de relaciones: una, la derivada de efectuar el transporte, y otra, la consistente en el cuidado y entrega de las tosas que le fueron confiadas para llevarlo a cabo. En el primer grupo de relaciones, qued4n comprendidos tanto los daños derivados por la falta de ejecución del contrato de transporte, como los daños por retardo en la entrega de las cosas; en el otro grupo de relaciones quedan comprendidos los daños o averías, así como la pérdida de las cosas que le fueron confiadas para su transporte. Existe la obligación para las empresas porteadoras de que al recibir las mercancías, para su transporte, deban extender al remitente una carta de porte o u conocimiento de embarque, según sea el caso. . CARTA DE PORTE, CONOCIMIENTO DE EMBARQUE, CONTRATO DE TRANSPORTE. W. BIBLIOGRAFIA: PINA VARA, Rafael de, Elementos de derecho mercantil mexicano; 12a. cd., México, Porrúa, 1979; SCIIULDREICH TALLEDA, Héctor A., Derecho de 141 navegación: marítimo,fluvialy aéreo;4a. cd., Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1963. Ramón ESQUWEL AVILA II. Poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de portarse como verdadero propietario de ella (Foignet). Estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si se fuera el propietario de la misma (Planiol). Conjunto de actos por los cuales se manifiesta exteriormente el ejercicio de un derecho real o supuesto (BaudryLacantinerie). Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro- derecho real (Bonnecase). Realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas (Saieilles). Poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho (Rojina Villegas). 111. La posesión es un hecho jurídicamente protegido y la doctrina se ha preocupado en todo tiempo 155 Posesión. 1. (Del latín: possessio-onis; del verbo possum, potes, posse, potui: poder; para otros antures, del verbo sed ere y del prefijo pos: sentarse con fuerza.) de esclarecer el fundamento de esa protección. En la relación de derecho del hombre con las cosas, la posesión recae sobre una res; confiere, en consecuencia, un derecho real. El fundmento del derecho de posesión puede encarame desde un punto de vista axiológico —en qué se basa la protección posesoria— y la respuesta dependerá de la filosofía, la cultura, la idiosincracia de las diferentes sociedades, así como de Ja etapa de civilización en que las mismas se hallen. El fundamento de la posesión puede también encarame en función del derecho: ¿qué requisitos debe reunir la posesión para merecerla protecciónjurídica? Y aquí —como casi ningún otro instituto jurídico— la riqueza de las diferentes posiciones doctrinarias nos aporta un cúmulo de respuestas posibles, que se ven plasmadas —en sus formulaciones puras o en los temperamentos eclécticos— en las normas de derecho positivo. El derecho romano clásico concibió y reglamenté la posesión con sencillez. Mientras que la propiedad era un poder jurídico sobre las cosas, la posesión consistía en un poder material y físico sobre las mismas. Para Ulpiano, nihil commune-habet proprietas cum possessione (nada de común tiene la propiedad con la posesión). La posesión no constituye un derecho, sino un hecho: res facti, non juris (cosa de hecho, no de derecho). Sólo se admitía la posesión sobre bienes corpóreos o materiales. En otra etapa de evolución, se admitió que la posesión podía recaer sobre los derechos;p.c., sobre un crédito u otro bien incorpóreo. Se admitía una posesión civil (possessio civilis) reconocida por el fas civile y que actuaba en la esfera de éste, y una posesión pretoria reconocida por el pretor y amparada por los interdictos posesorios (possessio cid interdicta). Los exégetas discrepan en cuanto al papel que el animas, o elemento intencional, jugaba en el derecho romano. La posesión reconocida por el jus civile agregaba asimismo el elemento de la justa causa para poseer, que fue recogido más adelante por el jusgentium. La posesión con causa no apta constituía una possessio naturalis, sin protección interdictal. A pesar de ello el pretor concedía protección a tres titulares de posesión natural: el acreedor prendario, el precarista y el secuestratario. Para los glosadores, no existía posesión sin aprehensión material de las cosas: reí insistere, colocarse sobre la cosa, poner los pies sobre el inmueble o asir la cosa mueble. Para las Leyes de Partidas (ley 1, tít. 30, partida 3) 156 "Posesión tanto quiere decir como ponimiento de pies. E segun dixeron los sabios antiguos, posesión es tenencia derecha que o me ha en las cosas corporales, con ayuda del cuerpo o del entendimiento". De la interpretación del derecho romano parten lar principales doctrinas que tratan de establecer los requisitos esenciales de la posesión. Savigny desarrolla lo que él considera la doctrina tradicional, la doctrina romana sobre la posesión, en su obra Das Recht des Besitzes. Se la conoce como Teoría subjetiva de la posesión. Savigny, partiendo de la nomenclatura y la clasificación posesoria de los romanos, atribuye a la posesión dos elementos: el corpus y el animus. El corpus consiste en una serie de actos materiales que traducen el poder físico que una persona ejerce sobre una cosa. El animas es la intención de tener la cosa para sí, o de obrar como propietario de la misma. El corpus por sí solo genera una situación de hecho que es la tenencia; pero no hay posesión si no existe ánimo. La mera tenencia se transforma en posesión apenas el titular empieza a considerar Ja cosa poseída como de su propiedad. Los romanos clasificaban el animas en animas poasidandi, animas domini y animus ram sibi habendi. Para Savigny, en la posesión, el animas debe ser siempre a título de dueño, animas domini o, por lo menos, ram sibi habendi (de tener la cosa para si). Este elemento anímico es lo que da nombre a su teorÇa: subjetiva de la posesión. La diferencia entre el mero tenedor y el poseedor depende de que su elemento subjetivo sea animus detinendi o animas dornini. Pero esa posición anímica no debe ser arbitraria: debe derivar de algún título de posesión, que sea apto para transferir el dominio, en el caso del animas dom ini. Como el ánimo ea un elemento subjetivo difícil de establecer, para Savigny existe una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) para todo tenedor. Ihering impugnó vehementemente la teoría de Savigny. Su desarrollo dogmático se conoce como Teoría objetiva de la posesión, nombre dado por el propio autor, Para Ihering el ánimo carece de importancia como elemento esencial de la posesión: la intención del sujeto del derecho no constituye un elemento apto para diferenciar al mero tenedor del poseedor. Ihering no niega que existe un elemento intencional, pero afirma que ese elemento no es separable del elemento material, o corpus. Para constituir la posesión, alcanza con la relación corporal del hombre con la cosa, acompañada de la intención de persistir en esa relación. En consecuencia: a) como el corpus lleva implícito el animus, cualquier tenencia o detentación, en nombre propio o ajeno, es una posesión, porque cuenta con los elementos necesarios para ello; b) sólo se dejará de amparar al poseedor por la perturbación que se te haga, cuando la ley expresamente lo señale, y e) el actor en materia posesoria sólo tiene que probar el corpus (o tenencia), mientras que el demandado podrá probar que esa tenencia en especial está privada, por ley, de protección. Saleilles formula una teoría ecléctica que ha dado en llamarse "de la explotación económica". Define la posesión como "la realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas: el poseedor será aquel que en el mundo fenomenal externo aparezca como dueño de hecho, y con propósito de serlo, de la cosa". Mientras que para Ihering el vínculo que supone la posesión es un vínculo de apropiación jurídica, pala Saleilles es la manifestación de un vínculo de apropiación económica. Y el animus no es el simple animus detinendi, sino que existe un ánimo de señorío de retener y explotar económicamente la cosa. Para Antonio de Ibarrola "es conveniente concluir con Saleiles que la relación de apropiación económica, es decir, la que revela al dueño de hecho, no puede resultar de actos meramente jurídicos, sino de situaciones de hecho, capaces de indicar quién es el que actualmente es el único que se sirve de la cosa y no quién esta autorizado legalmente para utilizarla" (p. 114). La doctrina objetiva de Ihering ha influido notablemente en los códigos modernos, ya que soluciona de modo práctico parte de los múltiples problemas que acarrea la prueba de la posesión. Ha sido recogida por el código civil alemán y por el código federal de Suiza, entre otros. IV. Derecho mexicano. El a. 822 del CC de 1884 definía la posesión como ". . Ja tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre". Esta definición coincide con la del CC de 1870 y ambas se inspiraron en el Proyecto de Código Civil de García Goyena; éste añadía a la definición la expresión "en concepto de dueño", que fue suprimida por los ordenamientos legales mexicanos. La norma del CC de 1884 comprende los dos elementos referidos por Savigny: el corpus y el animus. El primero se traduce en la tenencia de una cosa o el goce de un derecho; el segundo, en el hecho de que esa tenencia o eseoce se ejercen por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre. Concordante con este concepto, el a. 824 considera capaces de poseer a los que son capaces de adquirir, ya que la posesión a la que el código se refiere es la que tiende a la adquisición de la cosa poseída. Y los aa. 825 y 826 niegan la condición de poseedor al que lo hace en nombre de otro. El CC de 1928, penetrado de las ideas de Ihering y Saleilles, modifica el anterior concepto de posesión. El CC no define a la posesión, Bino al poseedor: "Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho... Posee un derecho el que goza de él" (a. 790). El a. 793 legisla sobre quien "tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario.. ."; esta situación de subordinación genera una mera tenencia y no una posesión. Qué se puede poseer. Pueden ser, para la ley, objeto de posesión tanto las cosas materiales como los derechos. Posee un derecho quien realiza todos los actos atinentes a la titularidad de él, aunque no sea su verdadero propietario. Pueden poseerse los derechos patrimoniales y también los que no lo son (p.c., la posesión de estado civil). Pueden poseerse tanto los derechos reales como los personales; la posesión de los derechos reales trae aparejada la posesión de la cosa (p.c., la posesión del usufructo implica la posesión del bien usufructuado); la posesión de los derechos personales puede no tener relación directa con la cosa (p.c., posesión de un crédito). Adquisición de la posesión. El CC establece que la posesión puede adquirirse "por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique" (a. 795). Esta norma legal comprende tanto la posesión originaria (que se adquiere a título de dueño) como la derivada (que se adquiere por cualquier título que no importe transferencia del dominio). Los casos de posesión derivada aparejan la posesión sin el animus domini, exclusivamente mediante el corpus. Y, al contrario, puede adquirirse la posesión mediante el animas, sin tener aún el corpus; es el caso del comprador que, cerrado ya su contrato y perfeccionado el consentimiento, deja sin embargo la tenencia de la cosa al enajenante, o a un tercero depositario. Asimismo el a. 1704 dispone que "el derecho a la posesión de los bienes hereditarios se trasmite, por ministerio de la 157 ley, a los herederos.., desde el momento de la muerte del autor de la herencia. . Pérdida de la posesión. La pérdida de la posesión puede producirse por un acto voluntario del titular, por un hecho involuntario del mismo y aun contra su voluntad. Los supuestos de pérdida de posesión están previstos en los aa. 828 y 829 del CC, refiriéndose el primero a las cosas y el segundo a los derechos. Efectos de La posesión. La posesión, como derecho real, produce diversos efectos según sea la condición jurídica de la misma, o según que la posesión subsista o se extinga para su titular. La ley establece una serie de presunciones, como efectos o consecuencias de la posesión, que sólo pueden desvirtuarse mediante prueba en contrario (juris tantum). 1) La posesión confiere al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales; el que posee en virtud de un derecho real o personal distinto de la propiedad no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe, tiene a su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de Ja cosa o derecho (a. 798). 2) "La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él" (a. 802). 3) "El poseedor actual que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de haber poseído en el intermedio" (a. 801). 4) Se entiende que cada uno de los copropietarios pro-indiviso ha poseído exclusivamente por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte ue al dividiese le tocare (a. 797) 5) Se reputa como nunca perturbado o despojado quien judicialmente fue mantenido en la posesión (a.805). 6) La buena fe del poseedor se presume siempre; quien alegue la mala fe, debe probarlo (a. 807). 7) "Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión" (a.827). La posesión en concepto de dueño. Su efecto fundamental es que esta posesión se convierte en dominio por el transcurso del tiempo exigido por la ley para la usucapión, o prescripción adquisitiva (a. 826), El poseedor de buena fe tiene asimismo derecho a ejercitar las acciones tendientes a protegerla; todas las que competen al propietario, con excepción de la acción reivindicatoria. También puede pedir lainacripsión de su posesión en el Registro de la Propiedad. Si 158 el poseedor de buena fe ha sido despojado por un poseedor de menor derecho, tiene derecho a la devolución de la cosa poseída, con sus frutos y el pago por los menoscabos que ella hubiere sufrido. La posesión derivada. Es aquella que se obtiene en virtud de un acto jurídico mediante el cual el propietario entrega la cosa por título que importe obligación de devolverla, concediendo a su cocontratante el derecho de retenerla temporalmente en su poder, en carácter de usufructuario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario, depositario, etc. (a. 791). Los efectos que dimanan de este tipo de posesión se regirán por las normas específicas del acto jurídico de que se trate, en todo lo relativo a los derechos sobre la cosa, frutos, gastos, responsabilidad por pérdida o menoscabo, etc. v. ANIMUS DOMINI, DESPOSESION, PRESCRIPClON. PROPIEDAD. Y. BIBLIOGRAFIA: ARAUJO VALDIVIA, Luis, Derecho de las cosas y derecho de las sucesiones, Puebla, Ed. Cajica, 1972; FERNANDEZ AGUIRRE, Arturo, Derecho de los bienes y de las sucesiones, Puebla, Ed. Cauca, 1963; GoMIS, José y MUÑOZ, Luis. Elementos de derecho dell mexicano, t. II, Derechos reales, México, 1943; IBARROLA, Antonio de, Cosas y sucesiones; 2da. cd., México, Porrúa, 1964; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil, t. II, Bienes derechos reales y sucesiones; lúa. ed., Mé- xico, Porma, 1978. Carmen GARCIA MENDIETA Posiciones, e. CONFESION JUDICIAL. Práctica forense. I. Con este nombre se designó, sobre todo en el siglo XIX, a la disciplina jurídica de aplicación "que abarca todas las enseñanzas necesarias para ejecutar en el foro y ante los tribunales de justicia, que son los llamados a juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, los procedimientos judiciales, encaminados a la declaración o al restablecimiento de los derechos infringidos, mediante la recta interpretación y aplicación de las leyes" (Miguel y Romero, Lecciones, p. 10). Posteriormente se ha conocido con los nombres de derecho procesal teórico y práctico, derecho judicial, simplemente derecho procesal o con el vocablo genérico de procedimientos. Sin embargo, en sentido estricto, por práctica forense ha de entenderse la parte ejecutiva,, no teórica, del derecho procesal o de los procedimientos. Actualmente se identifica como práctica judiciaL Algunos autores le atribuyen un ca- rácter científico mientras que otros la reducen a una mera técnica o arte, en tanto que tiene por objeto la aplicación de las reglas procesales a los casos prácticos de la vida jurídica. Para Miguel y Romero goza de ambas características que son inseparables y complementarias: "Es la ciencia de las formas procesales y el ejercicio necesario para conocer y ejercer las profesiones del foro". Presupone, naturalmente, el conocimiento de las diversas ramas del derecho a las que garantiza su plena efectividad. IL El aprendizaje de la práctica forense en México ha variado en su historia. Así, (le la época precortesiana se tienen, noticias —sobre todo a través del Códice Mendocino— del conocimiento directo que el estudiante recibía al acompañar a los jueces en los tribunales y de escuchar a los maestros del Calmecac. Aunque existe la incertidumbre de que se hubiese desarrollado la profesión de abogado como tal, éstos existieron. Durante la colonia el ejercicio de la práctiça forense fue tarea fundamentalmente de los abogados o letrados ,y de los funcionarios miembros de los numerosos tribunales que se establecieron (Audiencias, Tribunal del Consulado, de Indios, del Santo Oficio, etc.). Naturalmente, también ejercieron la práctica forense aquellas personas que no siendo abogados conocían por el solo contacto con ellos, todas las reglas y procedimientos de los diversos juicios. Sin.embargo, estos prácticos no gozaron. de los privilegios ni del reconocimiento oficial otorgados por la corona española a los abogados, quienes, peritos en la ciencia jurídica y en la práctica forense eran examinados y recibidos por las audiencias, máximas autoridades judiciales novohispanas. En un principio ci aprendizaje de la práctica forense se realizó al margen de cualquier institución educativa, pues las que se establecieron en nuestro país dedicadas a la enseñanza del derecho continuaron el modelo peninsular inclinado a la formación de juristas, doctos en el derecho romano y en los cánones, pero ignorantes de la complicada vida judicial. Esto abrió una brecha entre el conocimiento teórico de un derecho culto, pero inaplicable en buena medida a la solución de los problemas derivados de una sociedad compleja, y la imperiosa necesidad de solucionar en la práctica diaria esos problemas, para lo cual no se contó durante largo tiempo con -instituciones o establecimientos cuyo objeto fuera la trasmisión de los secretos de la práctica forense. Los prácticos, pues —habiendo o no obtenido en las universidades o cole- gios algún grado académico—, se tuvieron que hacer privadamente en e1 reiterado contacto con textos idóneos y tribunales, hasta que el monarca español fue paulatinamente reglamentando la actividad forense intentando excluir de ella a quienes no obtenían el título de abogado, imponiendo requisitos de escolaridad y de tiempo de práctica suficientes para considerar aptos para ci ejercicio del foro a los estudiosos del derecho, y estableciendo centros de enseñanza exclusivamente destinados al conocimiento de esa práctica, como lo fueron las academias teórico-prácticas de jurisprudencia que los borbones fundaron en sus dominios. La de México abrió sus puertas en 1809. Fueron las academias, que pronto proliferaron en el país, y los diversos planes de estudio elaborados por los gobiernos locales o centrales, los instrumentos con que contó el nuevo Estado mexicano en el siglo XIX para difundir el conocimiento de los principios y técnicas que informaron la práctica forense de entonces. Se establecieron academias, cuando menos, en México, Guadalajara, Morelia, Durango, y Guanajuato. Los estudios jurídicos cursados en establecimiento autorizado fueron exigiéndose para otorgar el título de abogado o para ser nombrado funcionario judicial: en esos establecimientos hizo su aparición, hacia 1834, la práctica, como requisito autónomo y diferente a las disciplinas teóricas, las cuales aumentaron su número al irse fundando a lo largo del siglo las cátedras de procedimientos judiciaIs civiles, criminales o mercantiles. [lacia el porfiriato, la práctica forense se aprendía, según lo ordenado en la legislación respectiva, acudiendo a los despachos de los abogados y a los diferentes juzgados o tribunales, locales o federales y civiles o penales. Las academias dejaron de ser útiles desde el momento en que se impuso el requisito de acudir a los tribunales para hacerse de los elementales conocimentos de una práctica forense complicada, por lo que en su mayoría debieron desaparecer como instituciones docentes a fines del siglo pasado o principios del XXIII. Las instituciones republicanas, los sistemas de gobierno ensayados durante la pasada centuria, la falta de conocimiento de las numerosas disposiciones legales y la codificación, provocaron ciertamente que cf ejercicio de la práctica forense en México fuera eomnplicadísimo sobre todo en los primeros años de su vida independiente. Para conseguir un mejor y mayor conocimiento de las reglas de los procedimientos judiciales y de la forma de plantearlos ante los 159 tribunales, se originó, desde tiempos coloniales, una literatura jurídica ad hoc dirigida a los profesionales de la práctica forense: los abogados o letrados, los funcionarios públicos, o simplemente los que sin título o función pública subsistían del poco grato oficio de alegar y tramitar por cuenta- ajena. Sin lugar a dudas, la obra de Juan de Hevia Bolaños, Curia filípica, destacó durante los siglos XVIII y XIX; inclusive, en 1850, Mariano Galván Rivera editó una Curia filípica mexicana que subtituló Obra completa de práctica forense, editada nuevamente en París y México en 1858. Antes, en 1835, Manuel de la Peña y Peña dio a la luz, en cuatro volúmenes, la mayor obra de práctica forense escrita en México antes de la codificación, las Lecciones (le práctica forense mexicana. Otras obras que tuvieron más o menos difusión en nuestro medio antes de la Revolución fueron laPraetica de substanciar pleitos execu tinos y ordinarios de Martínez Salazar, impresa en Madrid en 1785, el Manual razonado de práctica civil forense mexicana de Roa Bárcenas, impreso en México en 1862, el Pode Jacinto Pallares —de gran difusión en todo el país—, las obras de Antonio de Jesús Lozano y Aniceto Villamor, de José R. del Castillo, etc. En lo que va de nuestro siglo, la práctica forense en su aspecto escolar, de complemento de la formación teórica de los estudiantes, fue perdiendo importancia hasta llegar a ser un mero requisito formal, fácilmente superable. En fecha reciente se ha empezado a sustituir por varias materias denominadas "clínicas procesales", las cuales también buscan proporcionar al estudiante de derecho los aspectos prácticos de su profesión. e. ABOGAdA, DERECHO PROCESAL, ENSEÑANZA der judicial DEL DERECHO, FACULTADES Y ESCUELAS DE DERECHO, LETRADO. IV. BIBLIOCRAFIA: ARELLANO GARCIA, Carlos, Practica jurídica, México, Porrúa, 1979; Curia filípica mexicana, México, Mariano Galván Rivera, 1850; MENDJETA Y NUÑEZ, Lucio, Historia de la Facultad de Derecho; 2s. cd., México, UNAM, 1975; MIGUEL Y ROMERO, Mauro, Lec. Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1934, t. 1; PALLARES, Jacinto, El ciones y modelos de práctica/orense, poder judicial, o tratado completo de la organización, competencia y procedimientos de los tribunales de lo Repúblico Mexicana, México, Imprenta del Comercio de Nabor Chávez, 1874; PEÑA Y PEÑA, Manuel de la, Lechones de próctica forense mejicana, México, Imprenta a cargo de Juan Ojeda, 1835-1839, 4 vol. Jaime DEL ARENAL FENOCLIIO Precario. L (Del latín precarius de poca duración; posesión de una cosa sin tener el título legal para ello; poseer algo por tolerancia del dueño, o por su inadvertencia.) En materia agraria el precario representa una irregularidad en la tenencia de la tierra y que frecuentemente se confunde con los fenómenos de la invasión y aun con el del paracaidismo, figuras no exentas de cierta carga de violencia, que normalmente no implica el supuesto del precarista, quien puede contar con la tolerancia del dueño. Más aún, la raíz del vocablo latino significa ruego, invocación, de ahí pie también pueda representar una cesión del uso de una cosa, revocable a voluntad del concedente. II. Los antecedentes del precario se encuentran en el derecho romano, según el cual, el precario no constituye un verdadero y propio contrato obligatorio. Tenía un carácter más bien liberal y gratuito, viniendo a constituir más exactamente y en terminología cristiana, una obra de caridad que el rico hacía para con el pobre, dándole, previo ruego de éste, una obra o cosa mueble para que la disfrutara por el tiempo que quisiera el bienhechor. El pree arista gozaba de una posesión provisional, estando obligado en todo caso a devolverla. De ahí que se reconociera el interdicto de precario para recuperarla, en caso de que el precarista se resistiera a devolver dicha cosa. Se trata de una figura que más tarde paja al derecho germánico como precaria, así como a los derechos forales de Aragón, Navarra y Vizcaya. Gregorio López lo estudió incidentalmente en su comentario a la ley novena, del título treinta de la Partida Tercera. De ahí que subsista y pueda darse en el mundo de las relaciones civiles, pero no en materia agraria, donde constituye una irregularidad. Es cierto que el fenómeno de las invasiones y del llamado popularmente paracaidismo, pese a ser irregulares, pueden en algunos casos obtener la regularización de la posesión o el título correspondiente. Esto sucede principalmente tratándose de invasiones sobre bienes nacionales y más raramente sobre bienes comunales, tocando al gobierno y, en su caso, a las propias comunidades el evitar o subsanar esta clase de irregularidades. De hecho los programas gubernamentales de regularización de la tierra, entre otros extremos, contempla el supuesto del precario. 111. BIBLIOGRAFIA: SOHM, Rodolfo, Historia e instituciones de derecho privado romano. Historia y sistema; trad. de Wenceslao Roces, México, Editora Nacional, 1975; 160 recho privado; Sa. VENTURA SELVA, Sabino, Derecho romano; curso de de- cd., México, Pornia, 1980. José BARRAGAN BARRACAN Precedente. L (Del latín praecedens-entis, pres. part. de praecedere.) Significa, primeramente, algo que es anterior o primero en orden (i.e. en tiempo). El uso de "precedente" en el discurso jurídico se encuentra estrechamente relacionado con su significado en el lenguaje ordinario. Por otro lado, "precedente" es sinónimo de "antecedente", una ocurrencia anterior de un hecho similar, y designa un hecho o circunstancia relacionado, de alguna manera relevante, con un hecho presente (con ci cual se compara). En un sentido más limitado "precedente" señala una instancia o acción que constituye parte de una práctica ya iniciada o, bien, modelo o patrón de una práctica subsecuente. II. En el discurso jurídico inglés "preccdent" significa una norma jurídica creada judicialmente (a judge-made rule). Este significado se deriva, sin duda, de la doctrina del precedente (o doctrina del stare decisis) que caracteriza la creación judicial del derecho en los sistemas jurídicos del common law. En este contexto "precedent" significa un caso (litigio) resuelto o, bien, una decisión judicial (sentencia) que se considera como ejemplo o autoridad para casos idénticos o similares que surjan con posterioridad (Black). En un sentido más restringido, los precedentes judiciales son decisiones anteriores de tribunales superiores las cuales, se considera, encierran un principio o ratio que debe .ser aplicado en los casos posteriores en el que se plantee la misma cuestión jurídica. Es de esta manera como los precedentes vinculan a los jueces. La doctrina del precedente en el derecho angloamericano es conocida como la doctrina de La ratio decjdendj o doctrina del stare decisis. III. El uso jurídico angloamericano trascendió y penetró en el lenguaje jurídico de los derechos romanistas y en su doctrina. Dentro de este contexto "precedente" significa los criterios que se sustentan en las sentencias de los tribunales y que, más pie derecho aplicable, son señalados como elementos de convicción para la resolución de una controversia. Entre nosotros, ciertas decisiones judiciales, p.c., de la SCJ o de los Tribunales Colegiados de Circuito, bajo ciertas circunstancias, pueden tener, nmutatis mutandi, los efectos obligatorios de un precedente. y. IV. BEBLIOGRAFIA: ALLEN, C.K., Lan in the Making, Oxford, Oxford University Presa, (1964), 1978 (existe trad. de A. Ortiz García: Las fuentes del derecho inglés, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1969); BLACK, H.C., Black's Law Dictionary, St. Paul, Mineapoli, West Publishing, Co., 1951; CROSS, R., Precedent in English Low, Oxford, Oxford University Presa, 1976; R.AZ, j., La autoridad del derecho. Ensayos sobre derecho y moral; trad. de Rolando Tamayo y Salmorán, México, UNAM, 1982; WALKER, II).M., The Oxford Companion lo Law, Oxford, Oxford University Presa, 1980. Rolando TAMAYO Y SALMORAN JURISPRUDENCIA JUDICIAL, RATIO DECIDENDL Precio. 1. (Del latín pretium, valor pecuniario en que se estima algo; cantidad que se pide por una cosa; prestación consistente en numerario, valores o títulos que un contratante da o promete, por conmutación de cosa, derecho o servicio; valor de cambio.) En el pago de algunos servicios y en la compraventa de bienes, la contraprestación se denomina precio por antonomasia; en el préstamo de dinero, interés o rédito, y en el arrendamiento de cosas, renta o alquiler. II. En la compraventa el precio es lo que el comprador entrega a cambio de lo que recibe, es un elemento esencial, cuya ausencia genera la inexistencia del Contrato por falta de objeto (a. 2248 CC). Desde el derecho romano se afirmaba que el precio en la compraventa debía reunir las siguientes condiciones: ser verdadero, cierto, en numerario y justo. El precio debe ser verdadero, es decir, serio, real, efectivo, no irrisorio, simulado o ficticio. Así, si se conviene que el precio no será entregado, la venta será inexistente. Que el precio deba ser cierto significa que las partes lo determinen expresamente en una suma de dinero, o por referencia a otra cantidad. Su señalamiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, pero sí puede librarse al arbitrio de un tercero en cuyo caso sólo hasta el momento en que el tercero cumpla su misión habrá venta. También se tendrá por precio cierto la referencia de las partes a lo que la cosa valga en día o lugar determinados (aa. 2248, 2249, 2251, 2252, 2253 y 2254 CC). El precio ha de consistir en dinero (in pecunia numerata), aunque se admite que la contraprestación del comprador se pague parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, siempre y cuando el importe en (linero sea igual o mayor al valor de esa cosa, de lo contrario no habrá compraventa sino permuta (a. 2250 CC). 161 El precio ha de ser justo, proporcionado, equivalente al valor de la cosa que se adquiere. En la compilación de Justiniano, si no llegaba a la mitad del valor de la cosa, el vendedor podía conseguir la rescisión de la venta, a no ser que el comprador pagara el complemento al justo precio. III. El CP sanciona como delitos contra el consumo y la riqueza, nacionales: la coalición, el acaparamiento, el ocultamiento o la injustificada negativa de venta de artículos de consumo necesario o generalizado o de materias primas para elaborarlos o esenciales para fa actividad industrial, con el propósito de obtener una alza en loe precios (a. 253 fr. 1, incisos ayb). IV. La palabra precio suele acompañarse de diversos calificativos de donde resultan, entre otras, las siguientes combinaciones. Se habla de "precio estimativo", entendiendo por tal el que una cosa tiene en razíni de los sentimientos de afecto que respecto de ella siente una persona. Este precio es tomado en consideración para efectos de reparación de daño moral, cuando para fijarel valor o deterioro de una cosa se prueba que el responsable destruyó o deterioró el objeto con el fin de lastimar los sentimientos o afectos del dueño (a. 2116 CC). Se utilizan los términos "precio abusivo'' para definir a aquel que es superior al valor real o justo de una cosa o servicio, con lo cual el enajenante sufre una pérdida desproporcionada con los riesgos ordinarios de los negocios. Este precio suele ser elemento de lesión o de usura (aa. 17, 2395 del CC y 387 fr. VIII del CP). Se emplea la expresión "precio alzado" para significar aquel que se conviene por un tanto fijo a cambio de una cosa o servicio o por ejecución de una obra, con independencia de cantidad o calidad, del tiempo que se requiera o del gasto que origine por materiales (aa. 2261, 2605, 2616-2645 CC). Se habla de "precio corriente en plaza" como el que corre para bienes y servicios en el mercado en día y lugar determinados (a. 2251 CC). Se utiliza la expresión "precio legal" para indicar que el Estado interviene a través de leyes, reglamentos o decretos en la fijación de precios oficiales, precios máximos y de precios mínimos o de garantía. NET, J.A., Derecho romano, t. II, Obligaciones. Familia. Suvado, 1979; o librado a arbitrador", Jurisprudencia Argentina, Buenos Aires, año XXI, núm. 94, 4 de abril de 1959; LARENZ, Karl, Derecho de obligaciones; trad. y notas de Jaime Santos Briz, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1958, t 1; RJPERT, Georges y BOLJLANGER, Jean, Tratado de derecho civil, t. VIII, Contratos civiles; trad. de Delia García Daireaux, Buenos Aires, La Ley, 1965; ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Angel, Contratos civiles, México, Porrúa, 1981. Cecilia LLCONA por el derecho civil como por el derecho del trabajo para cubrir el pago de una obra contratada o la fabricación manual de algún artículo que se encarga a una persona en particular. Para el derecho del trabajo es además una de las formas aceptadas del salario. El concepto y reglamentación del contrato de obras a precio alzado ha sido de raigambre civilista, ya que esta figura jurídica proviene de las normas fundamentales del derecho común, antes de que la noción de trabajador libre hubiera hecho su aparición y se hubiese más tarde ampliado hasta él la protección del orden jurídico laboral. En efecto, desde el derecho romano se distinguió entre el contrato de obra (conuentioni placsti) y el de prestación de servicios (servitium facius), que adoptaron el derecho español(Partida V) y el Código Napoleónico, de cuyas fuentes llegó a nuestros códigos. Los elementos que integran el contrato de obras a precio alzado son cuatro: 1) la dirección de una persona que recibe el nombre de empresario y que es quien ordena la obra; 2) la entrega, por su parte, de materiales para la ejecución de la misma; 3) la persona que ejecuta el trabajo hasta su terminación, y 4) el pago global que se efectúa al concluir o entregar la obra (aa. 2616 y 2625 CC). II. El riesgo de la obra corre a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, siendo asimismo su responsabilidad la morosidad en recibirla, así como los perjuicios que Be resientan por su incumplimiento. Por su parte, el encargado de realizar la obra tiene el derecho de fijar el precio y la libertad de llevar a cabo el trabajo con arreglo a u.i capacidad y conocimientos. Sólo en el caso de no fijarse un precio global porque la naturaleza del trabajo no lo permita sino hasta el momento de estar en proceso la obra, se convendrá por las partes fijarlo hasta su conclusión. Al tener lugar esta, si las propias partes no se ponen de acuerdo, se designarán peritos que determinen el precio alzado que a la misma corresponda. Lo anterior se Precio alzado. 1. Una de las formas aceptadas tanto V. BIBLIOGRAFIA: ARIAS RAMOS, J. Y ARIAS BO- cesiones; 15a. cd., Madrid, Editorial Revista de Derecho Pri- CÁMARA, H&tw, "Precio cierto determinable 162 debe a la circunstancia de que durante la ejecución, el empresario haga modificaciones o cambie los materiales, lo cual implica una alteración de cualquier condición pactada en el contrato (a. 2624 CC). III. El contrato de obra a precio alzado, por virtud de su naturaleza, ha pasado a formar parte también del derecho laboral y a intervenir en la relación de trabajo que se establece, con los mismos elementos que lo constituyen: ci empresario o patrono; el aporte de materiales para la realización de una obra y el trabajador, que es la persona que la realiza bajo la responsabilidad del empresario. El precio alzado que se conviene entre el patrono y el trabajador se integra en estos casos con los pagos hechos por el avance que se produzca en la obra o a través de cualquier otro tipo de prestación económica que se entregue al trabajador (aa. 82 y 84 LFT). La LFT establece que el salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, mediante comisión o a precio alzado (a. 83), siendo esta última forma a la que corresponde la retribución del ejecutor de la obra ordenada por el empresario. El conjunto de estos caracteres es lo que distingue el concepto jurídico precio alzado en la materia laboral, Cabe aclarar, sin embargo, que esta forma de salario se encuentra cada vez mita en desuso por lo complicado que resulta su aplicación y el ajuste económico de cualquier obra bajo este sistema, parte debido a las técnicas modernas, parte por el hecho de la confusión que en ocasiones se establece, debido a que el precio alzado participa del pago por unidad de tiempo y del pago por unidad de obra, todo lo cual hace difícil su determinación. Esta figura jurídica se estudia en virtud de que todavía se presentan casos en que las partes formulan convenios de este tipo y resulta necesario precisar el ámbito en el cual quedan las relaciones que se producen, que por su parte el derecho del trabajo las define siempre a su favor. y. ASALARIADO, CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, JORNAL, SALARIO. nual de derecho obrero; 3a. ed, México, 1969; COUTURE, Eduardo J., Estudios de derecho procesal civil, t. III, El juez, las partes y el proceso; 2a. cd., Buenos Aires, Depalma, 1978; CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t 1, Historia, principios fundamentales, derecho individual y trabajos especioles, México, Pornía, 1972; DEVEALI, Mario L., Lineamientos del derecho del trabajo; 3a. cd., Bue- sociología del trabajo; trad. de Julieta Campos, México. do de Cultura Económica, 1963, t. 1. Fon- santiago BARAJAS MONTES DE OCA Preclusion. I. (Del latín praecludo, praeclusi, pmeclusum, que quiere decir cerrar, atrancar, obstruir, IV. BIBLIOGRAFIA: CASTORENA, José de Jesús, Ma- nos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1956; TRISTAN, Jean Paul, "La distribución de Ja mano de obra", Tratado de impedir, caducar, extinguirse.) El profesor Couture afirmó que preclusión es un modernismo jurídico de este siglo, tomado del inglés, preclusíon y este sustantivo, a su vez, del latín praecludo -ere, compuesto de prae adelante de y eludo -ere, cerrar. En francés se dice forclasión, equivalente a decaimiento, extinción, así relevé de forciusin, significa, exento de preclusión. II, Independientemente de su denominación técnica, ci fenómeno en que la preclusión consiste se ha manifestado desde la antigüedad como un importante factor de seguridad e irreversibilidad en el desarrollo del proceso. Así se confirma al contemplar las grandes secciones en que se dividían los juicios, predominantemente orales, de aquellas épocas, como ocurría en la bipartición que éstos presentaban en el derecho romano durante el sistema formulario, en las fases llamadas, la primera, in jure, que se realizaba ante el magistrado, y la segunda apud judicem, ante loajueces, que hacía por sí sola imposible la repetición o modificación de los actos efectuados durante la primera fase, una vez iniciada la sustanciación de la segunda, sencillamente porque, diríamos ahora, había precluido, una vez agotada la fase in jure, mediante la litis contestatio, toda posibilidad de ampliar o modificar los términos de la controversia. La segunda fase, in judicio, tenía lugar después ante el judex, previamente programada por el magistrado en la fórmula que él mismo entregaba al demandante. III. Robert Wyness Millar explica cómo en el derecho germánico la división en fases se manifestaba en los distintos actos atinentes a la prueba: "La primera para determinar si las partes acudieron con derecho al tribunal; la segunda para resolver a cuál de ellas correspondía el derecho de suministrar la prueba, as( como para emitir Ja famosa sentencia probatoria. . . y la tercera para controlar la prueba y decidir si había tenido éxito". Conforme la técnica formal del procedimiento va evolucionando, la regulaciór de le actos en función de tiempo se va acentuando y distribuyendo, no i'tnicarne nte en las grandes etapas, sino también en el tránsito de unos a otros momentos y se van demar163 cando todos mediante la clausura o decaimiento de posibilidades de obrar para las partes, que no otra cosa en la preclusión. IV. Durante la Edad Media, en la que prevaleció la forma escrita en el proceso común o romano-canónico, éste amplió la división en fases al fijar plazos para la realización de los actos del juicio so pena de perder definitivamente la oportunidad. Consumada la preclusión el juicio continuaba su curso hasta la decisión final. Se opone al sistema que nos ocupa, el de orden discrecional de los actos, según el cual las partes pueden suscitar nuevas cuestiones o presentar nuevas pruebas en cualquier estado del negocio hasta el momento de la sentencia. Y. Piero Calamandrei distingue las hipótesis de quebranto a la forma y a Ja posición de los actos procesales que pueden dar lugar, en unos casos a la milidad de los mismos y en otros a la pérdida de la facultad de realizarlos cuando se haya pasado el tiempo, o se haya alterado el orden de su ejecución, lo que ocasionará la preclusión. Compara el tratadista florentino el aspecto exterior del proceso por fases o porciones, a la escenificación teatral de un drama dividido en episodios es• cénicos unificados por el hilo de las viscisitudes y encaminados al desenlace final, que se concreta en la sentencia Puede además ci proceso tramitarse sucesivamente ante órganos jurisdiccionales diferentes, como se ve cuando aquél es pluriinstancial, es decir, cuando se desirrolla sucesivamente en distintos (dos o más) grados de jurisdicción. Hay procedimientos —anota el autor— que comienzan con una providencia jurisdiccional, como lo es, en los procesos concursuarios, la sentencia declarativa de quiebra (aa. 5, 9, 10 y 11 de fa LQ) que constituye un episodio damÁlico fundamental en tales procesos. Un paralelo organicista nos permitirá contemplar el proceso jurisdiccional corno una existencia jurídica comparable a la vida de los seres tangibles, que a partir de su nacimiento pasan por diversas etapas sucesivas e ininterrumpidas de evolución, cada una de las cuales viene a ser continuación y consecuencia de la que le antecede, de suerte que, una vez transcurridas, sus condiciones peculiares no vuelven a manifestarse jamás en el sujeto que las ha vivido. La preclusión es, en suma, un fenómeno de extinción de espectativas y de facultades de obrar válidamente en un proceso determinado, en función de 164 tiempo. Aparece, dice Humberto Briseño Sierra, cuan• do la situación de los actos alcanza el objeto legal o hace superflua la continuación del transcurso del tiempo. VI. Chiovenda señaló tres grandes supuestos de preclusión, a saber: a) por haber transcurrido el lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la parte a quien incumba lo haya realizado (a este supuesto, podernos llamarle preclusión por ¡operación); Ii) por haberse ejecutado el acto en cuestión dentro de la oportunidad legal (un plazo o un momcito determinado) por la parte dotada de la facultad procesal para hacerlo; esto se conoce generalmente como consumación, y e) finalmente, hay preclusión por incompatibilidad, que se produce cuando después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la parte legalmente apta para llevarlo al cabo, ella misma efectúa o trata de efectuar otro acto o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con respecto al primero. Al sistema así descrito le llaman los teóricos, de preclusión rígida. Es de orden público y por tanto puede ci juez invocarla de oficio tanto como las partes pueden aprovecharse de ella libremente en su beneficio. Al lado de ese principio, que en ciertos casos se presta a sacrificar la justicia en aras de un formalismo intransigente y estricto, se incorporó, hace ya cerca de medio siglo, en e1 código italiano de 1940 (a. 180) lo que los procesalistas de ese país llamaron preclusión elástica de las deducciones (Calamandrei), y que constituye una atenuación y no una función opuesta a la preclusión rígida. En virtud de la elasticidad de las precliisiones, es posible a las partes, en ciertos casos previstos por la ley, modificar sus demandas o alegar excepciones no opuestas en los escritos iniciales de la fase polémica del proceso o añadir nuevos elementos de prueba no ofrecidos en la oportunidad normal, todo a juicio del magistrado instructor. Es de tal manera necesaria la elasticidad de las preclusiones, que desde mucho tiempo antes ya se encontraba vigente, aunque sin denominación científica y tan sólo para supuestos muy concretos, en el texto de nuestro CPC, tales como el de rebeldía objetiva a que se refieren los as. 646 a 649 de este ordenamiento. A diferencia de algunas similitudes aparentes, la preclusión no se confunde en modo alguno con la caducidad, con la prescripción ni Con la cosa juzgada. No se identifica con la caducidad o perención de la instancia, porque ésta, si bien es de orden público y puede ser invocada de oficio por el juez, no obedece a la inactividad de una sola parte como la preclusión, sino a la inactividad permanente e ininterrumpida de ambas. Se distingue también en sus efectos, puesto que la preclusión cierra una etapa o fase procesal, como queda dicho y hace posible que el proceso siga adelante, mientras que la caducidad lo extingue y deja sin efecto en su totalidad en cualquier estado que se encuentre hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia (a. 137 bis de CPC). Además, no admite los supuestos de incompatibilidad ni de consumación que puedan presentarse en la pteclusión. No se confunde tampoco esta figura con la prescripción, dado que esta última es institución de derecho privado, razón por la cual es susceptible de renuncia, de interrupción por acto de parte y la única causa que puede producirla es el transcurso del tiempo. Sus efectos pueden generar derechos (prescripción positiva) o extinguirlos en perjuicio de su titular, lo que no sucede en la preclución, la cual, repetimos, es puramente extintiva y sólo opera en el ¡ter del proceso, en tanto que la prescripción se produce fuera de él. Tampoco es equiparable la preclución con la cosa juzgada, porque la eficacia de la preclución se manifiesta exclusivamente dentro del proceso, es decir, sus supuestos y efectos son intraprocesales, en tanto que la cosa juzgada pone fin al proceso y proyecta sus efectos fuera de él. Se le ha llamado también, summa praeciusio. VI!. En el derecho procesal mexicano, el tránsito del pnvatismo al publicimo se ha reflejado claramente en las normas atinentes a la extinción de las facultades procesales por inactividad de cualquiera de las partes. En efecto, el CPC de 1884, ordenamiento privatiata como el que más, en su a. 113 mantenía la regla general de que una vez transcurridos los términos judiciales (significaba, los plazos procesales) y las prórrogas legalmente otorgadas, bastaría un solo acuse de rebeldía para que se tuviera por perdido el derecho que dentro de ellos hubiera podido ejercitarse, sin incluir en su texto expción alguna, de tal suerte que la pérdida de los derechos o posibilidades procesales de una de las partes por transcurso del término para ejecutarlos, quedaba a merced de la parte contraria de aquel a quien la ley, el juez o el convenio entre ambas, lo hubieren otorgado, sin que este último pudieraen ningún momento invocar proprio motu, su extinción. Posteriormente, el CPC de 1932 dio un paso adelante, si bien incompleto, hacia el publicismo procesal en esta materia, con su a. 133 que sustentó el principio de preclusión por tiempo, aunque sin emplear expresamente este tecnicismo, en cuanto dispuso que, "una vez concluídos los plazos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse. .", más con el añadido, "salvo los casos en que la ley disponga otra cosa", que le imprimió un desfavorable sello de transición absolutamente inútil; tanto es así que fue necesaria una reforma posterior para suprimir de dicho a. ese infortunado apéndice y dejar en plena vigencia la preclusión rígida. Por su parte, el CFPC en su a. 288 desde la fecha de su entrada en vigor mantiene categóricamente el principio de preclusión por vencimiento de los plazos procesales, sin restricción alguna, aunque sin adoptar tampoco expresamente la palabra que la designa. Son las resoluciones de los tribunales las que han dado acceso a ésta, con grande beneficio en sus aplicaciones prácticas. Empero, es tan grande el peso de la tradición entre las clases forenses, que todavía al presente no son pocos los litigantes que acostumbran acusar rebeldía a su contrario cuando ya la preclusión le ha cerrado la oportunidad de realizar un acto procesal determinado, ni son raros los jueces que, en el acuerdo respectivo, suelen tener por acusada tal rebeldía a cargo de la parte omisa. Anotamos por último, que el tecnicismo mencionado se encuentra ausente de nuestros textos legales y que la primera vez que se hizo el intento de incorporarlo en ellos, fue en el epígrafe del a. 161 del anteproyecto de CPC de 1948, que tiene precisamente la denominación de preclusión. y. CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, PRESCRIPCION DE ACCIONES, PROCEDIMIENTOS. Derecho procesal, México, Cárdenas, 1969, vol. Uf; CALAMANDREI, Piero, Instituciones de derecho procesal civil según el nuevo código; trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1962; CHIOVENDA, Giuseppe, Instituciones de derecho procesal civil: trad. de Emilio Gómez Orhaneja, Madrid, Revista de Derecho Pnivsr'o, 193C vol. l;id.,Ensayos de derecho procesal civil; trad. je Santiago Sentís Mele.ndo, Fundamentos del derecho procesal civil; VITI, BIBLIOGRAFIA: BRISEÑO SIERRA, Humberto, Aires, EJE A, 1962, vol. [TI; COUTURE, Eduardo J., 3a.ed., Buenos Aires, Depalma, 1958; JUÁREZ ECHEGARAY, Luis ,"La precluBuenos 165 Buenos Aires, Ediar, 1946; MEDINA LIMA, Ignacio, "Noticia acerca de la preclusión", El anteproyecto de Código de Procedimiento, Civiles para el Distrito y Territorios Federales, México, Secretaría de Gobernación, diciembre de 1948. Ignacio MEDINA LIMA sión", Estudios de derecho procesal en honor de Hugo ALema, ferir para su contratación, en igualdad de circunstancias, a los trabajadores mexicanos, respecto de los extranjeros, a quienes no cuenten con una fuente de ingreso económico y tengan a su cargo una familia y a los trabajadores sindicalizados, respecto de quienes no lo son. III. BIBLIOGRAFIA; CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1972, t. 1; MANTILLA MOLINA, Roberto L., Derecho mercantil; 14a. cd., México, Porrúa, 1974; MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio, El sistema agnorio constitucional; 5a. cd., México, Porrúa, 1980; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. III, Bienes, derechos reales, posesión; 4a. ed., México, Po. rrúa, 1976. Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. Preferencia. L (Del latín preaferens-entis, participio activo de praeferre, preferir.) El derecho de preferencia es la primacía que se otorga a una persona por disposición de la ley, por declaración unilateral de voluntad o por acuerdo de voluntades, para hacer efectivos ciertos derechos o con el fin de su elegibilidad para ser titular de un derecho en relación con otras personas que pudieran tener espectativas sobre ese mismo derecho. II. Se puede decir que un primer derecho de preferencia descansa en la premisa "el primero en tiempo es primero en derecho"; sin embargo, este principio o premisa tiene un sinnúmero de excepciones relativas a la existencia de un mejor derecho aunque sea posterior en tiempo. Entre otros derechos de preferencia, en materia agraria, el a. 189 de la Ley Federal de Reforma Agraria (LFRA) señala específicamente que los ejidos y comunidades tienen derecho preferente a recibir los servicios de los pasantes de carreras universitarias y técnicas que presten servicio social; igualmente tienen derecho de preferencia, en igualdad de circunstancias, los ejidatarios y comuneros para ser becados en estudios agropecuarios de nivel superior, así como tos hijos de campesinos y maestros rurales que radiquen en comunidades agrarias para ser inscritos en secundarias técnicas agropecuarias y en las escuelas normales rurales (a. 190 LFRA), o el derecho al tanto concedido a los minifundistas dueños o poseedores de predios colindantes con otros minifundios en caso de enajenación por el a. 70 de la Ley de Fomento Agropecuario. En derecho civil, entre otros, el a. 165 CC otorga el derecho de preferencia a los cónyuges y a los hijos en materia de alimentos sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento de la familia; el derecho al tanto que gozan los copropietarios, condominos y arrendatarios, o la preferencia de algunos acreedores sobre determinados bienes (a. 2993 CC). En derecho mercantil, en materia de quiebra, el derecho de preferencia se observa en la prelación de créditos, as. 260-273 LQ; en derecho del trabajo el a. 154 LFT establece la obligación de los patrones a pre166 Prelación. 1. (Del latín praelatio-onis.) Según el Diccionario de la Academia, es la "antelación o preferencia con que una cosa debe ser atendida respecto de otra con la cual se compara". Que una cosa deba ser atendida con antelación, significa que lo sea con anticipación, en orden al tiempo, respecto a otra. Preferencia, en este contexto, debe entenderse como primacía o ventaja con que debe atenderse un derecho respecto a otro. Es uso frecuente, usar como sinónimos prelación y preferencia. Así, se dice que un crédito hipotecario tiene prelación sobre el bien hipotecado. Igualmente, se habla de prelación para referirse a la preferencia en el ejercicio o adquisición de un derecho determinado; p.c., el arrendatario en el nuevo arrendamiento o venta de la cosa arrendada (a. 2447 CC). Es difícil, pero no imposible, distinguir prelación de preferencia. Preferencia tiene un significado más amplio y absoluto: el de excluir cualquier otro derecho que se le oponga; p.c., el aparcero que al terminar el contrato hubiere cumplido fielmente sus compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va a ser dada en nueva aparcería (a. 2750 CC). La prelación, en cambio, implica la existencia de un orden, en el cual otros derechos pueden adelantarse, tener preferencia; p.c., en la quiebra, los acreedores por gastos de enfermedad son singularmente privilegiados; pero se encuentran en tercer lugar en el orden de prelación (aa. 261 y 262 LQ; 113 y 114 LFT). II. Prelación de créditos. Es principio general que el deudor responde de todas sus deudas con todo su patrimonio (a. 2964 CC), excluidos sus bienes inembargables (a. 544 CPC; u. aa. 434 CFPC, 768 CPC y 115 LQ). Cuando los bienes ejecutables de un deudor no bastan para cubrir 8U5 deudas, los acreedores cobrarán de acuerdo con el principio "primero en tiempo, primero en derecho". Cobrando los primeros que se presenten y, cuando embarguen o ejecuten sobre bienes, en el orden de sus embargos. Los titulares de créditos soportados con garantías reales, tendrán preferencia para cobrarse con el valor de los bienes afectos a esos créditos. Cuando el deudor común es declarado, judicial. mente, en concurso de acreedores o quiebra, la situación descrita en el pfo. anterior se modifica: los acreedores comunes cobrarán a prorrata. Los acreedores privilegiados, lije hipotecarios y pignoraticios, tienen derecho a cobrar la totalidad de sus créditos con el importe de los bienes afectos al privilegio, prenda o hipoteca. Corno pueden presentarse conflictos entre los acreedores privilegiados, las leyes establecen un orden de prelación entre ellos. La prelación de créditos se da, pues, sólo entre acreedores privilegiados. III. Prelación de créditos en el concurso civil. Ya quedó explicado cómo las reglas que, respecto del concurso de acreedores, contiene el libro cuarto, tercera parte, del CC, dedicado a la concurrencia y prelación de créditos, sólo se aplican en caso de declaración judicial de tal concurso, Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, sin que los trabajadores necesiten entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o sucesión, sino que los harán valer y ejecutarán a través de las juntas de conciliación y arbitraje (aa. 123, fr. XXIII, C; 113 y 114LFT;2989 CC, y756 CPC). Comentando la norma similar, en materia de quiebras, Rodríguez y Rodríguez la crítica, por considerar que se extralimita e1 mandato constitucional, ya que "la preferencia significa un grado y una prelación no subordinada a ningún otro crédito; pero no equivale a cobro fuera del concurso". La SCJ ha justificado la extraconcuivajjdad del cobro de los trabajadores, apoyándose en que éstos no deben verse afectados por la lentitud de los procedimientos judiciales (SJF, quinta época, t. XXVffI, p. 574). Veremos que existen normas similares para otros créditos privilegiados. Cubiertos los créditos de los trabajadores, si quedan bienes, preferentemente se pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de [os bienes que los hayan causado. El fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la federación debió percibir, con excepción de adeudos garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos en el caso arriba mencionado. El fisco federal no entrará en concurso o quiebra para cobrar (as. 2980 CC, 149 CFF y 756 CPC). Igual tratamiento tienen los créditos por cuotas del Seguro Social y del INFONAVIT (aa. 267269 de la Ley del Seguro Social y 30 de. la Ley del INFONAVIT). Después de estos créditos, corresponde cobrar a los acreedores hipotecarios y pignoraticios, quienes cobrarán de modo preferente, sobre los bienes afectos a sus garantías. Pueden deducir sus acciones sin necesidad de entrar al concurso y en los juicios respectivos ser pagados con el valor de los bienes que garanticen sus créditos (aa. 2981 CC y 756 CPC). "Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de ley" (a. 2982 CC). En el caso de concurrencia de créditos pginoraticios sobre un mismo bien, la prelación de éstos se establece según sus fechas (a. 2985, fr. IV CC). El precio de los bienes hipotecados o dados en prenda se aplicará en el siguiente orden: 1) los gastos del juicio y los que causen las ventas de esos bienes; 2) los gastos de conservación y administración de ¡os mismos bienes; 3) la deuda de seguros de los propios bienes, y 4) los créditos garantizados; si son hipotecarios el pago comprenderá los réditos de los últimos tres años, y si son pignoraticios, los réditos. de los últimos seis meses (a. 2985 CC). El a. 2993 CC establece los créditos que gozan de algún privilegio especial. Según este precepto, con el valor de los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente: 1) la deuda por gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada; 2) la deuda contraída antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación de algunos bienes, con el valor de éstos, siempre que se pruebe que la cantidad prestada se empleó en esas obras (refacción); 3) los créditos del constructor de cualquiera obra mueble con el precio de la misma; 4) los créditos por semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que sirvieron y que se halle en poder del 167 deudor; 5) el crédito por fletes, con el precio de los efectos transportados si se encuentran en poder del acreedor; 6) el crédito por hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa o establecimiento donde está hospedado; 7) el crédito del arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha respectiva si el predio fuere rústico; 8) el crédito que provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos, si el acreedor hace su reclamación dentro de los 60 días siguientes a la venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo. Privilegio que cesará si los bienes muebles hubiesen sido inmobilizados, y 9) los créditos anotados en el registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y solamente en cuanto a créditos posteriores. Pagados todos los acreedores arriba mencionados, si quedan bienes que alcancen para ello, se pagará a los que el CC llama acreedores de primera clase y que son: 1) aquellos que lo sean por gastos judiciales comunes, en los términos que establezca el CPC; 2) loa que lo sean por gastos de rigurosa conservación y administración de los bienes concursados; 3) los que lo sean por gastos de funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su -mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios; 4) los acreedores por gastos de la última enfermedad de las personas arriba mencionadas, hechos en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento; 5) los que tengan créditos por alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis meses anteriores a la formación del concurso, y 6) los acreedores por responsabilidad civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a sus familiares (a. 2994 CC). Después corresponde cobrar a los acreedores de segunda clase, que son aquellos que tienen derecho a pedir hipoteca necesaria (aa. 2935, frs. U, ifi y IV y 2995, fr. 1 CC). Luego los créditos fiscales no comprendidos en los términos del a. 2980; así como los del Estado, los pueblos y los establecimientos públicos, que tienen derecho a pedir hipoteca necesaria sobre los bienes de sus administradores o recaudadores para asegurar las rentas de sus respectivos cargos 168 cuando no lo hayan hecho así (aa. 2935, fr. Y y 2995, fr. II CC). Por último, los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada. Satisfechos los acreedores de segunda clase, se pagarán los créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico y que corresponden a los acreedores de tercera clase. En este lugar quedan comprendidos los acreedores hipotecarios y pignoraticios, por el saldo de sus créditos que no alcanzó a cubrirse con el importe de los bienes afectos a sus garantías (a. 2983 CC). Luego, los acreedores de cuarta clase con la siguiente prelación: 1) aquellos cuyos créditos consten en documentos privados, y 2), con los bienes restantes, todos los demás créditos que no estén comprendidos en las disposiciones anteriores. En este último caso, el pago se hará a prorrata y sinatender a las fechas, ni al origen de los créditos (aa. 2997 y 2998 CC). de la quiebra, para que se apliquen las normas relativas. La LQ habla de grado y prelación. Grado es el orden de cobro que corresponde a un crédito con arreglo a su clase. Prelación es el orden de cobro dentro de cada grado (Rodríguez y Rodríguez). El a. 261 LQ señala cinco grados, que son: 1) acreedores singularmente privilegiados; 2) acreedores hipotecarios; 3) acreedores con privilegio especial; 4) acreedores comunes por operaciones mercantiles, y 5) acreedores comunes por derecho civil. El a. 262 LQ, sitúa como acreedores singularmente privilegiados, en tercer lugar, a los trabajadores. Disposición derogada por los aa. 113 y 114 LFT, que ya comenté cuando me ocupé de ellos en el concurso civil. Vale aquí lo dicho en ese lugar. Los créditos fiscales, dice el a. 261 LQ, tendrán el grado y prelación que fijen las leyes de la materia. Me remito, también, a lo que apunté al ocuparme de ellos en el concurso civil. El siguiente grado, entre los acreedores singularmente privilegiados, corresponde a los acreedores por gastos de entierro, si la declaración de quiebra ha tenido lugar después del fallecimiento. Según Rodríguez y Rodríguez, la expresión "gastos de entierro equivale a la de gastos funerarios y una y otra significan las expensas que ocasionan el sepelio, la mortaja, la conducción y sepultura del cadáver del comerciante. Entre los gastos de entierro y funerarios no se comprenden los gastos de luto ni los de ceremonias reli. IV. Prelación en la quiebra. Del mismo modo que para el concurso, ea necesaria la declaración judicial giosas, anteriores o posteriores al entierro, las de publicación del fallecimiento, etcétera". No señala la ley limitación alguna y, en tal caso, el único límite podría "derivarse de la costumbre local y de la posición económica del fallecido, que aún no había sido declarado en quiebra" (Rodríguez y Rodríguez). Si el quebrado hubiere muerto con posterioridad a la declaración de quiebra, los gastos funerarios sólo tendrán privilegio si se verifican por el síndico y no exceden de quinientos pesos. Suma que, en estas fechas, resulta a todas luces insuficient. El siguiente lugar, entre los acreedores singularmente privilegiados, corresponde a los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del deudor común, en caso de quiebra declarada después del fallecimiento. El privilegio de los gastos de entierro y de última enfermedad, no comprende a los que se causen por los familiares del quebrado. Lo que es notoriamente injusto. En el segundo grado se encuentran los acreedores hipotecarios que, según el a. 263 LQ, "percibirán sus créditos del producto de los bienes hipotecados, con exclusión absoluta de los demás acreedores y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las fechas de inscripción de sus títulos". Los acreedores hipotecarios podrán seguir sus juicios independientemente; pero, para los efectos de graduación y pago, se acumularán a la quiebra. Esto sólo que el juicio estuviera iniciado al declararse la quiebra (aa. 126 y 127 LQ). La preferencia absoluta de que habla el a. 263, no debe entenderse en el sentido de que alcance, incluso, a los acreedores singularmente privilegiados; que tendrán preferencia a los acreedores hipotecarios. El siguiente grado corresponde a los acreedores con privilegio especial, que son todos aquellos que, conforme al CCo. o leyes especiales, tengan un privilegio especial o un derecho de retención (a. 264 LQ). Son acreedores con privilegio especial: 1) los pignoraticios por los bienes que recibieron en prenda; 2) los comisionistas respecto de los efectos que estén real o virtualmente en su poder, y en relación al pago de los derechos de comisión, anticipaciones y gastos que el comisionista hubiere hecho por cuenta de ellos (a. 306 CCo.); 3) los vendedores de cosas muebles respecto de las mercancías vendidas que estén en su poder, aunque sea en calidad de depósito, por lo que se le adeude al vendedor del precio de las mismas (a. 368 CCo. y 2993, fr. VIII CC); 4) los porteadores, por lo que ve al crédito por fletes que se les adeudaren, respecto de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor (a. 2662 CC); 5) el constructor de cualquiera obra mueble, respecto del precio de la misma, mientras la retenga en su poder (a. 2644 CC), y 6) el hospedero respecto de los equipajes de los pasajeros en relación ah pago del importe del hospedaje (a. 2669 CC). El acreditante, en el crédito de avío, tiene privilegio sobre las materias primas y materiales adquiridos con el crédito y sobre los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el mismo, aunque sean futuros o pendientes (a. 322 LGTOC). En los créditos refaccionarios, el privilegio comprende a las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles y los frutos, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo (a. 324 LGTOC). La garantía que se constituya sobre inmuebles o muebles inmobiizados, por créditos refaccionarios, comprenderá el terreno, las construcciones en él edificadas y las que se hagan en el futuro, accesiones y mejoras permanentes, los muebles inmobuizados y los animales señalados en el documento en que se consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos destinados a la ganadería y la indemnización que, llegado el caso, se obtenga del seguro por la destrucción de esos bienes (a. 332 LGTOC). Los créditos de habilitación o avío, debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios, y ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad (aa. 329 y 333 LGTOC). Los acreedores prendarios podrán, corno los hipotecarios, continuar el juicio que hubiesen iniciado contra el quebrado, que sólo se acumulará a la quiebra para los efectos de graduación y pago (as. 126 y 127 LQ). Indebidamente concede la LQ acción separatoria de la ¡nasa de la quiebra, a los acreedores que tienen prenda constituida por escritura pública, en póliza otorgada ante corredor, en bonos de los almacenes generales de depósito o en favor de una institución de crédito. Quienes podrán vender la prenda extraconcursalmente (a. 139, fr. Vi, inciso d, LQ). En caso de que varios acreedores con privilegio especial concurrieran sobre el mismo bien, se hará la distribución a prorrata, sin distinción de fechas entre ellos, salvo que las leyes dispusieren lo contrario (a. 265 LQ). 169 Obviamente que los acreedores hipotecarios y los que gozan de privilegio especial cobrarán como acreedores comunes, por la parte que quede insoluta de sus créditos, después de que se hayan realizado los bienes afectos a sus créditos. Serios problemas presenta la atribución del precio de venta de esos bienes, cuando la empresa es vendida conjuntamente. Su tratamiento no corresponde a este lugar. Y. Cuando la quiebra es de empresas marítimas, se aplican las reglas de la LNCM, que a continuación expongo. "Toda embarcación puede ser objeto de garantía real constituida mediante hipoteca que comprenda sus pertenencias y accesorios" (a. 121 LNCM). Hipoteca que se extiende, aunque no se exprese, "a las mejoras de la embarcación; a los objetos muebles incorporados permanentemente en ella; a la última anualidad de intereses, y en caso de avería o naufragio de la embarcación, a la indemnización por los daños o averías y a los créditos derivados de gastos de salvamento e indemnizaciones de seguros" (a. 122 LNCM). El a, 116 LNCM establece los privilegios marítimos: "1) los créditos derivados de relaciones laborales; 2) los créditos a favor del fisco, relativos al buque o a su navegación; 3) los gastos de asistencia y salvamento; 4) la cuota que le corresponda en las averías gruesas o comunes; 5) los créditos derivados de indemnización por abordaje u otros accidentes marítimos; 6) las deudas contraídas por el capitán para la conservación del buque o para la continuación del viaje, y 7) las primas de seguro". "Los créditos relativos al último viaje del buque., serán preferentes a los derivados de viajes anteriores" (a. 117 LNCM). VI. Prelación como derecho de preferencia. Tienen derecho de preferencia: 1) el copropietario, cuando se trate de vender por otro de ellos, una parte alícuota de la copropiedad (a. 973 CC); 2) el usufructuario, respecto de la nudo propiedad (a. 1005 CC); 3) los herederos, respecto' de la parte de los bienes que un heredero quiera vender a un extraño (a. 1292 CC); 4) el arrendatario, como ya quedó dicho, cuando el arrendamiento haya durado más de cinco años, o se hayan hecho mejoras en la cosa arrendada, si se encuentra al corriente en el pago de sus rentas, para ser preferido en igualdad de circunstancias en el nuevo arrendamiento o venta del bien arrendado (a. 2447 CC); 5) el aparcero, como ya se dijo, para ser preferido en una nueva aparcería (a. 2750 CC); 6) si se pactaex170 presarnente, el vendedor, respecto de los bienes vendidos (aa. 2303-2308 CC); 7) los socios en las sociedades civiles, respecto de las partes sociales que quieran ceder sus otros socios (a. 2706 CC); 8)4os socios en las sociedades colectiva, comandita y de responsabilidad limitada, respecto de las partes sociales cuya cesión se autorice en favor de persona extraña a la sociedad (aa. 33, 57 y 66 LGSM), y 9) en la sociedad anónima, los accionistas, para suscribir las acck'nes que se emitan, en caso de aumento de capital (a. 132 LGSM). y. CONCURSO DE ACREEDORES, DERECHOS DE GARANT1A, HIPOTECA, PREFERENCIA, PRENDA MER. CANTIL, QUIEBRA, RETENCION. VII. BIBLIOGRAFIA: BRUNETTI, Antonio, Trotado de quiebras; trad. de Joaquín Rodríguez y Rodríguez, México, Porrúa, 1945; CERVANTES AHUMADA, Raúl, Derecho de quiebras, México, Editorial Herrero, 1970; DAVALOS MEJIA, Carlos L., Títulos y contratos de crédito, quiebras, México, Harla, 1984; DIEZ PICAZO, Luis, Fundamentos del derecho civil patrimonial, t. 1, Introducción. Teoría del contrato. Las relaciones obligatorias, Madrid, Tecnos, 1970; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Curso de derecho mercaniii; 16a. cd., México, Porrúa, 1982, t. II; íd., Ley de quiebras y suspensión de pasos; concordancias, anotaciones, exposición de motivos, bibliografía; 8a. ed., México, Porrúa, 1980; RoJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. Y, Obligaciones; 4a. cd.. México, Porrúa, 1981, y t. VI, Contratos; 4a. cd., México, Porrúa, 1981; SANdEZ MEDAL, Ramón, De los contratos civiles; 3a. cd., México, Porrús, 1976; TRABUCCHI, Alberto. ¡stüuzioni di diritto civile; 26a. cd., Padua, Cedam, 1983. José María ABASCAL ZAMORA Prelación de fuentes. I. En la historia de los derechos novohispano y mexicano con esta expresión Be alude a un sistema para la aplicación del derecho creado por Alfonso XI en 1348. El Ordenamiento de Alcalá, de esa fecha, fijó el orden de prelación que debía seguirse para la aplicación del derecho, en todos aquellos casos que debían ser resueltos por los órganos aplicadores del mismo. Este orden de prelación de "fuentes" (textos legislativos) se mantuvo, adicionándosele cada vez el texto más reciente, en España y en los países hispanoamericanos hasta que se generalizó e1 movimiento codificador y los múltiples ordenamientos jurídicos castellanos, indianos y nacionales fueron sustituidos por códigos, a la manera napoleónica. No era ésta la primera vez en la historia del derecho que se establecía un orden a seguir para la consulta de las fuentes en las que se hallaba contenido el de- recho aplicable. El fenómeno se había presentado desde tiempos muy remotos y es típico de épocas de "dispersión normativa." En el imperio romano de Oriente el emperador Teodosio II había dictado una Constitución, en el año 426 d.C., que se conoce como Ley de Citas o Citaciones a través de la cual se fijaba el orden en que debía ser consultada la doctrina de los jurisconsultos romanos. Sin embargo, en la historia de nuestro derecho el orden de prelación de fuentes que se aplica durante toda la época colonial y buena parte del siglo XIX es el castellano, de ahí que sea precisamente éste el que aquí se describe. II. A partir del siglo XIII se inicia en buena parte de Europa un proceso de territorialización del derecho que tiene en España, y concretamente en Castilla, ca.acterísticas muy peculiares. Desde 1230, con la unión de Castilla y León se forma la corona de Castilla. Esta unión que pudo haberse realizado respetando la autonomía de ambos reinos y de los que se fueran incorporando, se hizo bajo el signo del centralismo y el acrecentamiento del poder real. El proceso se va desarrollando lentamente y con ocasionales retrocesos. Al lado de Ja hegemonía política, Castilla busca la unificación jurídica; para lograrla pretende sustituir el derecho local de cada una de las ciudades por el derecho creado por el rey. M. Los textos que utilizan los monarcas castellanos para lograr la sustitución de los derechos locales son varios: el Fuero Real, el Fuero Juzgo, el Espéculo y las Partidas. Salvo el tercero, los demás han sido atribuidos tradicionalmente a Alfonso el Sabio (1252. 1284). Con catos textos —de amplia influencia romana— se busca sustituir los derechos tradicionales que se habían ido formando en cada lugar desde el tiempo de la reconquiste y repoblación del territorio que se iba arrebatando a los musulmanes. Uno de los modos de sustitución era precisamente el de k concesión del Fuero Real o el Juzgo a una ciudad importante, de modo que su fuero local quedara reducido a simple ordenanza municipal. Los fueros altomedievales contenían una serie de preceptos jurídicos y algunos alcanzaban a regular la totalidad de la vida de la localidad. Con su sustitución, se pretende que la función que venían desarrollando estos fueros descanse en uno de los reales recién concedidos. Esta política encontró una importante resistencia, y en 1272, los nobles de Castilla y los Consejos obligaron a Alfonso X a confirmar los privilegios personales que tenían antes de su reinado. Para 1348 había lugares en los que se aplicaban los fueros municipales originarios, otros en los que regía el Fuego Juzgo y todavía otros en los que el Fuero Real era el derecho municipal. Desde 1272 poco a poco se había ido delineando una política que distinguía entre pleitos foreros y pleitos del rey y que buscaba que en cada uno se aplicara distinto derecho. En los primeros el derecho que había de aplicarse en la primera instancia y la apelación era el municipal (del fuero local); el juzgador en estos casos podía ser alcalde forero, juez de corte o incluso el mismo rey. En los segundos, que eran los menos, y todos relacionados con graves asuntos de derecho penal, sólo podían juzgar el rey y sus jueces, conforme al estilo de la corte. Dentro de este derecho real se hallaban incluidos para el siglo XLV los ordenamientos de leyes, esto es, leyes aprobadas por el rey y las cortes. La unión con los estamentos privilegiados le significó al rey un apoyo importante para ir logrando la unificación política y la jurídica. Así pues, el sistema jurídico castellano se fue enriqueciendo, pero también se complicó el camino para la selección del derecho aplicable. En este contexto precisamente se inscribe la ley primera del tít. XVIII del Ordenamiento de Alcalá de 1348, ya que en ella se fija el orden de prelación en que habían de aplicarse en la corona de Castilla los derechos municipales, el del rey y el romano-canónico. En primer término se había de aplicar el propio Ordenamiento (luego se hizo extensivo a todo el derecho real); en ausencia de normas específicas para el caso concreto, había de recurrirse a los fueros municipales, si se probaba su uso y si no iban contra Dios, contra razón o contra el rey; por último, si -en los textos anteriores no se hallara la norma adecuada al caso concreto, había de recurrirse al voluminoso texto de las Partidas. A través de ellas se realiza en Castilla y luego en América la penetración del derecho romanocanónico. En este mismo cuerpo jurídico se le atribuye al rey (sin las Cortes) el poder de dar leyes y de interpretar todo el derecho castellano, también se establece que se estudien en las universidades los libros de los sabios antiguos, en otras palabras, el derecho romano y el canónico. No interesa aquí hacer la relación del modo en que se recibieron estos derechos en Castilla, sino simplemente destacar la presencia de ambos en el orden jurídico castellano. IV. En los territorios americanos que se incorpora171 ron a la corona de Castilla también se estableció un orden de prelación de fuentes para la aplicación del derecho. Por el trasplante que se hizo del derecho castellano, éste formaba parte del orden jurídico. Sin embargo, para solucionar los conflictos específicos que se planteaban ante los diversos tribunales se había de ocurrir en primer término a las leyes, pragmáticas, reales cédulas, etc., que, en conjunto, constituían el derecho de las Indias o indiano. Este derecho era considerado el especial o municipal, y en consecuencia, sólo ante su silencio o laguna debía recurrirse al derecho castellano. En esos casos el castellano funcionaba como común, y en su aplicación debía seguirse el orden de prelación conforme a lo establecido en Alcalá de Henares en 1348, adicionándose las disposiciones y ordenamientos reales dictados desde esa fecha siguiendo un orden cronológico. A saber, las disposiciones más nuevas derogaban a las anteriores en aquello que las contravenían. Diversos factores determinaron que en América, a pesar de lo que se especificaba en el Ordenamiento de Alcalá, el texto de las Partidas fuera más utilizado que en España. La ausencia de fueros locales y el carácter absoluto del rey desde la incorporación de estos territorios a la corona de Castilla son quizá los dos más importantes. Así pues, durante toda la época colonial se siguió el orden de prelación de fuentes establecido en Alcalá de Henares en 1348, y el texto de la Recopilación de Indias lo mandaba observar en las leyes 1 y 2 del tít. 1 del libro 2. V. Después de la independencia buena parte de los cuerpos jurídicos que habían sido el derecho aplicable durante la época colonial continuaron teniendo ese carácter. En ausencia de códigos propios, la nación seguía utilizando el derecho antiguo. Pero las asambleas legislativas y el ejecutivo iban dictando multitud de disposiciones para adaptar las instituciones a los principios que inspiraban a los gobiernos nacionales. Hasta 1870, y quizá todavía después, todos los textos doctrinarios que se publicaban en México solían incluir un apartado relativo al orden de prelación para la aplicación del derecho. Estos órdenes, si bien siguen más o menos el esquema trazado en la Recopilación de Indias de 1680, tienen numerosas variantes. Por otro lado, sólo en uno de ellos (Alvarez, 1826) se citan los estatutos y fueros municipales de cada ciudad; el resto, simplemente omite este rubro. En todos los textos doctrinarios antes mencionados invariablemente el último lugar en la secuencia a 172 seguir para la aplicación del derecho corresponde a las Partidas, aunque en ellos mismos se les concede un lugar privilegiado como fuente de los temas que se explican en los distintos volúmenes que contienen las instituciones, sobre todo de derecho privado. Como ejemplo de lo que se viene diciendo se cita solamente el orden de prelación de una de las ediciones del Sala (1831-33) que circuló profusamente en nuestro país durante el siglo XIX. En este texto el orden de prelación que se establece es como sigue: lo. Disposiciones de los congresos mexicanos. 2o. Las de las Cortes de España. 3o. Las últimas cédulas y órdenes posteriores a la edición de la Novísima Recopi. ]ación. 4o. Las Ordenanzas de Intendentes (Carlos III, 1786). 5o. Recopilación de Indias. 6o. Novísima Recopilación. 7o. Fuero Real. 80. Siete Partidas, La edición del Sala de 1870 incluíaademás el Fuero Juzgo. No se ha estudiado la causa por la que en cada texto se consigna un orden de prelación particular. De cualquier forma, todos ellos perdieron su razón de ser a partir de que se fue generalizando la codificación del derecho en sus diversas ramas. En adelante el órgano aplicador del derecho sólo debía acudir al teto del código para saber exactamente cuál era el derecho aplicable. . DERECHO CASTELLANO, DERECHO COMUN, DERECHO INDIANO, DERECHO NOVOHISPANO, RECEFCION DEL DERECHO COMUN, SIETE PARTIDAS, ed., Madrid, Artes Gráficas y Ediciones, 1971, 2 yola.; GONZALEZ, María del Refugio, "Apuntes para el estudio de la aplicación del derecho civil en México hasta la promulgación del Código Civil", nual de historia del derecho español; 4a. VI. BIBLIOGRAFIA: GARCIA-GALLO, Alfonso, Ma- Estudios de historia del derecho civil en México durante el siglo XIX, México, UNAM, 1981; PEREZ PRENDES Y MUÑOZ DE ARRACO, José Manuel, Curso de historia del derecho español, Madrid, Editorial Darro, 1973; TOMAS Y VALIENTE, Francisco, Manual de historia del derecho es- pañol, Madrid, Tccno, 1979. Ma. del Refugio GONZALEZ Premeditación. 1. (Del latín praemeditatio-onis, una de las circunstancias que agravan la responsabilidad criminal de los delincuentes.) Circunstancia calificante del homicidio y las lesiones que el CP hace consistir en perpetrarlos tras haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer (a. 315). U. Suele sostenerse que un pasaje, poco claro, de Platón (Las leyes, libro IX) reclama mayor pena para el homicidio premeditado que para el que es producto de la ira. También se cita un texto de Cicerón (Las leyes, libro VI), que reputa más leve la muerte inferida por impulso subitáneo que la preparada y meditada. Se está de acuerdo, sin embargo, en que el efecto agravante de la premeditación en el homicidio se remonta formalmente a los prácticos italianos. De ellos pasa a las legislaciones europeas modernas. Lo consagran, entre otras, la francem, la italiana, la española y, hasta 1941, la alemana. No se cumple en ellas, en general, la recomendación de Carrara de que un buen código no ha de limitarse a indicarla agravante de premeditación, sino que debe, además, definir lo que se entiende por ella. Tampoco se cumple en el CP, donde el enunciado del a. 315 dista de dejar resuelto el problema acerca de la esencia de la premeditación. III. a) Tal problema, tan antiguo como el efecto agravante que a la premeditación se acuerda en el homicidio y en las lesiones, estriba en parte en la necesidad de tener, ante todo, como nociones bien separadas la premeditación y el dolo. Cuando el léxico caracteriza la acción de premeditar como la de"pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla", está más cerca del dolo que cuando en seguida ofrece la acepción forense del término equivalente a "proponerse de caso pensado (es decir, de propósito o deliberadamente) perpetrar un delito, tomando al efecto previas disposiciones", frase esta última que la legislación espaftola abarca en el apelativo de "conocida" adosado a la premeditación, y que denota paladinamente algo más que la mera resolución de delinquir, anterior, por supuesto,en todo dolo, a la comisión misma del hecho. b) ¿Qué es ese algo más en que ha de hallarse la esencia de la premeditación? La determinación de esa esencia no debe confundirse con la búsqueda del motivo del legislador para acordar a la premeditación efecto agravante, por indiscutible que sea el vínculo entre una y otro. Carrara, desde luego, no los confunde, pues reconoce el motivo de la agravación en la "mayor dificultad que tiene la víctima de defenderse contra un enemigo que fríamente calculó la agresión" y la esencia de la calificante en el ánimo frío y tranquilo mantenido por el agente en el intervalo entre la determinación y la acción. La tesis, pues, de la dismi nuida defensa, que se ha querido hacer aparecer en esta materia como un orden de pensamiento fundamentador independiente, no hace a la esencia de la calificante sino al motivo para tenerla por tal. e) En cuanto primeramente al problema de la esencia, cabe mencionar el llamado criterio cronológico, que la divisa en el intervalo de tiempo más o menos prolongado entre la determinación y la acción. Si se supone establecido el momento de la determinación, punto inicial de ese intervalo, lo que ya en sí no es fácil, persiste la dificultad de convenir en la magnitud de éste, para lo cual los prácticos pensaron en el transcurso de una noche o hicieron uso del reloj, sugiriendo límites mínimos y máximos de horas, generalmente de seis a veinticuatro. Una bula de Clemente VII (in supremo iustitiae solio) llegó a fijarlo en seis horas. Es manifiesto que en tal criterio no va envuelto sólo un factor cronológico. El supone, más bien, que el intervalo ha servido para adormecer el enojo, o, en general, la pasión. El tránsito desde esa suerte de presunción al llamado criterio sicológico lo hace la escuela toscana (Carmignani, Carrara), para la cual la esencia de la premeditación, como ha quedado dicho, es el ánimo frío y tranquilo (frigido pacato que animo) mantenido entre la resolución tomada y su actuación. "El homicidio premeditado es, pues, dice Carrara, el que fue cometido en ejecución de la resolución de matar formada con anterioridad y seriamente, aunque sin determinación de modo o tiempo. Con la palabra seriamente paréceme, agrega, que se expresa la condición del ánimo frío". Importa destacar que el criterio sicológico, al menos del modo como Carrara lo formula, se asienta, en primer lugar, en una decisión delictiva ya adoptada, lo que lo lleva a aprobar la invocación que al efecto hace Nicolini de un verso del Dante: mentre fra il si ed ji no ji capo gli tenzona, ello es, mientras contienden el sí y el no de delinquir en la mente (del actor), éste no premedita. Tal criterio, en seguida, presupone que la decisión se adoptó seriamente y, sobre todo, que ella persistió en el intervalo más o menos prolongado entre la resolución y la ejecución. La seriedad de la determinación, por tanto, no excluye que en el intervalo se vea el espíritu del autor bajo el embate de las pasiones. Esta calina del alma, a que se referirá más tarde Aiimena, no liberará, pues, de la calificante de premeditación al homicidio en que la pasión ha persistido durante el intervalo de tiempo. El criterio sicológico, grande como es el prestigio de Carrara, no tiene hoy muchos seguidores. La frialdad de ánimo es más un atributo de la personalidad sicofísica, se ha observado, que del proceso volitivo, y 173 no es necesariamente concomitante a la premeditación, como ha quedado dicho. d) Ello no debe llevar, sin embargo, a dotar al criterio sicológico de contenidos ajenos a la idea de premeditación, como cuando se cree vislumbrarla en la abyección, ruindad o bajeza de los motivos. Que en otras legislaciones conformen tales rasgos una calificación autónoma del homicidio y las lesiones, sólo muestra que no siempre repugna a la ley conceder, dentro de ciertos límites, efecto agravante a la personalidad o carácter especialmente perverso. El tormento de conciencia que pueda haber precedido a la resolución de un homicidio piadoso no lo despojaría, pues, en principio, de su condición de homicidio premeditado. e) Queda todavía, en el plano sicológico, la consideración de la reflexión. Esta encuentra raigambre más o menos remota, conceptualmente hablando, en la voz latina praemeditari, que conduce a la idea de un meditar previo, de una pre-meditación, y con ello, a los propios términos de la ley, que alude a lo causado intencionalmente por el reo "después de haber reflexionado sobre el delito que se va a cometer". Ello parecería equivaler a una "cuidadosa preparación del delito, que a menudo se indica con el término demaquinación". En síntesis, para afirmar la premeditación debe haber mediado un intervalo de tiempo entre la resolución reflexivamente adoptada y la acción, durante el cual el agente ha de haber persistido seriamente en el propósito delictivo. En definitiva, pues, el derecho no aparece en este respecto demasiado distante del léxico, ni, contra lo que pudiera parecer a algunos, el enunciado del CP demasiado distante del derecho, de derecho penol; trad. de Eugenio Cuello Calón, Madrid, Victoriano Suárez, 1915-1916, 2 yola.; CARRARA, Francisco, Programo del curso de derecho criminal; IV. BIBLIOGRAFIA: ALIMENA, Bernardino, Principiss trad. de Sebastián Soler, Buenos Aires, Depalma, 1945; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho penal mexicano, t. II, La tutela penal de ¡a udo e integridad humana; 5a. cd., México, Porrúa, 1981; PORTE PETIT CANIJAUDAP, Celestino, Dogmática sobre los delitos contra la vida y la salud personal; 5a. cd., México, Porrúa, 1978. Alvaro BUNSTER Premoriencia. L (Del latín praenionens-entrs, premoriente.) Muerte previa de una persona con respecto a otra (u otras) que fallecen en un mismo siniestro, estando llamadas a heredarse mutuamente. II. Si dos o más personas, que están llamadas a heredarse entre sí, perecen en un mismo desastre (accidente, terremoto, naufragio, bombardeo, etc.), la determinación de quién ha muerto primero puede modificar los derechos sucesorios de los vivos. La prueba fehaciente del orden de los fallecimientos puede resultar en los hechos muy difícil, o resueltamente imposible. Para el caso, las legislaciones han adoptado dos tipos de soluciones: 1) establecer presunciones de prernoriencia, y 2) sentar la presunción de la comoriencia, o muerte simultánea. La primera de estas soluciones prevaleció en el derecho justinianeo, para el caso de que padre e hijo sucumbieran en un mismo desastre: se entendió que el hijo impúber premoría a su padre, a causa de su mayor debilidad; por el contrario, si el hijo era púber se presumía que hubiese sobrevivido a su progenitor. En la Edad Media se agregaron nuevas presunciones fundadas en la resistencia del organismo según la salud, el sexo y la edad. El derecho francés moderno elaboró una teoría basada en la supervivencia del mala fuerte, fortaleza que se presume legalmente de acuerdo a los mismos parámetros de la edad y el sexo. Este sistema fue recogido por el Código Napoleón en sus aa, 720a722. Dada la arbitrariedad de estas presunciones en el terreno de la ciencia, la mayoría de los códigos modernos se adhieren a la segunda posición, o sea que establecen la comoriencia. Dentro de esta tendencia existen a la vez dos corrientes: a) las legislaciones que admiten la prueba de la premoriencia y, para el caso de resultar ésta imposible, establecen que todas las muertes se produjeron en forma simultánea (CC mexicano, entre otros), y b) las legislaciones que sientan la presunción absoluta de la comoriencia (ley italiana, p.c.). Este sistema corta de raíz toda posibilidad de litigio para establecer el momento preciso de cada fallecimiento. III. El CC, en su a. 1287, dice que: "Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado." Es decir que, en nuestro sistema legal, si existe 174 prueba fehaciente ("a ciencia cierta') de la premoriencia de uno de los causantes, el juez resolverá de acuerdo a ella; de lo contrario, regirá la presunción de la comoriencia y no habrá transmisión hereditaria entre los difuntos. La norma legal comprende no sólo el caso en que los occisos fuesen herederos recíprocos, sino el supuesto en que sólo uno de ellos fuese heredero del otro; p.c., un testador y su heredero instituido que muriesen en un mismo accidente. Si se prueba en forma concluyente que el heredero testamentario sobrevivió, éste habría heredado y transmitiría a su vez el caudal delictivo a sus propios herederos; a falta de esa prueba, se presume la comoriencia y se abrirá la sucesión legítima del testador. El a. 1287 se aplica asimismo a los casos de personas que muriesen "el mismo día", aunque no se trate de siniestro sino de muerte natural. La hora del deceso consta en el acta de defunción. Pero este dato lo proporciona quien realiza la declaración del fallecimiento ante el funcionario del Registro Civil. En caso de duda o de controversia sobre el punto, habría que acudir a otros medios de prueba (pericias técnicas, testimonios) para atestar la hora exacta de las muertes respectivas y, si ello no fuese posible, se aplicaría la presunción legal de la comoriencia (Fernández Aguirre, p. 359). y. DE CUJUS, DEFUNCION, HERENCIA. 12a. ed., Madrid, Reus, 1978, José, Dere- IV. BIBLIOGRAFIA: CASTAN TOBEÑAS, cho civil español común y foral; t. 1, vol. 2; FERNÁNDEZ AGUIRRE, Arturo, Derecho de los bienes y de las sucesiones, Puebla, Cauca, 1963; IBARRO. LA, Antonio de. Cosas y sucesiones; 2a. cd., México, Porrúa, 1964. Carmen GARCIA MENDIETA Prenda. f. (Del latín pignoro plural de pignus-oris, en su sentido original significa objeto que se dii en garantía.) El CC la regula dentro del libro cuarto "de las obligaciones", segunda parte "de las diversas especies de contratos". En sentido jurídico se puede distinguir entre derecho de prenda y contrato de prenda, siendo aquél el derecho que el acreedor obtiene como garantía sobre un determinado mueble ajeno y éste la fuente o modo ordinario por el que se constituye aquel derecho. Se llamó prenda, nos dice e! jurisconsulto Gayo en el libro 50 del Digesto, porque viene de puño, signifi- cando que las cosas que se dan en prenda se entregan con la mano, por lo que también puede parecer que es verdad lo. que algunos opinan, que la prenda se constituye sobre cosa mueble. Pues propiamente, dice Ulpiano, llamamos prenda lo que pasa al acreedor; e hipoteca cuando no pasa ni aun la posesión, al acreedor. E derecho de prenda se constituye corno una garantía al acreedor, ya que si bien es cierto que a la luz de! a, 2964 CC el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, puede suceder que suspenda el pago de sus deudas civiles, líquidas y exigibles y que, en consecuencia, entre en concurso; o bien, que aun cuando tenga bienes suficientes los oculte o enajene simuladamente; en cobros caros la garantía como derecho real concede preferencia en el pago y persecución del objeto, de ahí que podamos concluir a la luz del a. 2856 CC que "la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago". II. La prenda es un derecho real y por esa razón tiene los caracteres de inmediatividad y absolutoridad; es decir, la relación entre el acreedor y la cosa dada en prenda es inmediata, en el sentido de que no se requiere la intervención de otro sujeto para destinar el bien dado en garantía a su función, y es absoluto, porque el acreedor tiene respecto del objeto una preferencia y persecución del bien frente a todo el mundo. Siendo la publicidad una característica de la constitución de los derechos reales, la prenda, al igual que la hipoteca, exige una publicidad que se cumple con la entrega material del objeto al acreedor. La publicidad en la hipoteca consistirá en su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Dicha entrega puede ser real o jurídica, siendo la primera la simple entrega material, en tanto que la jurídica la admite el CC en el a. 2859 y consiste en el convenio que el acreedor celebra de que la cosa quede en poder de un tercero o en el del mismo deudor; pero es obvio que para que en este caso el derecho real surta efectos en contra de terceros, la prenda debe inscribirse en el Registro Público, en la matrícula relativa a muebles. Y aun cuando el objeto sea entregado al acreedor, *esto no significa que él pueda abusar de la cosa empeñada usándola, pues si esto acaeciese, sin que existieri convenio que lo facultase, se dice que el acreedor habrá ahusado de la cosa empeñada y en esta hipóte175 sir el deudor puede exigir que la cosa se deposite o que el acreedor de fianza de restituirla en el estado en que la recibió. Por esta razón el a. 2876 CC impone como obligaciones al acreedor la de conservar la cosa empeñada corno si fuera propia, respondiendo de los deterioros y perjuicios que sufra por su culpa o negligencia, y la de "restituir la prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los gastos de conservación de la cosa si Be han estipulado los primeros y hecho los segundos". De todo lo anterior se desprenden cuatro características del contrato de prenda. Siendo la primera que es un contrato accesorio, puesto que sirve de garantía a un adeudo principal por lo que extinguida la obligación principal sea por pago, o por cualquier otra causa legal, queda extinguido el derecho de prenda. La segunda es la especialidad, porque la prenda debe recaer sobre bienes singulares si bien se extiende a todos los derechos accesorios de la cosa y a todos los aumentos de ella y, por esa razón, si se constituyese el derecho de prenda sobre frutos pendientes de los bienes raíces, el que de esos frutas se considerará como depositario de ellos, pues en principio los frutos de la cosa empeñada pertenecen al deudor (aa. 2857 y 2880 CC). La tercera característica es la de determinabiidad, que significa que la garantía se concede para determinados créditos, pero se garantiza, además del crédito principal, los intereses por un tiempo determinado; por esa razón el Código exige que el contrato de prenda debe constar por escrito y, en caso de que el documento sea privado, se formen dos ejemplares, uno para cada contratante, pues si no pudiese constar la certeza de la fecha del contrato, el mismo no podría surtir efectos en contra de terceros, pues el crédito sería indeterminado frente a los terceros, y es un principio de derecho que Ial obligaciones sean determinadas o deternúnables. Finalmente, la cuarta característica es la indivisibilidad, que significa que el derecho se extiende sobre el bien en su totalidad y cada una de sus partes para garantizar el completo crédito y cada una de sus partes. Así lo dice el a. 2890 CC que faculta alguna estipulación en contrario. Cuando el deudor este facultado para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos o uno que sea comódamente divisible, ésta se irá reduciendo parcialmente a los pagos hechos, con tal de que los derechos del acreedor estén siempre garantizados. III. La vinculación entre el derecho y la obligación 176 que resultan de la prenda dan lugar a dos consecuencias, una primera a beneficio del acreedor y la segunda a beneficio del deudor. La constituida a beneficio del acreedor se conoce como "pérdida del beneficio del término", y consiste en que si la cosa empeñada se pierde o se deteriora sin culpa del acreedor, puede exigirse del deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido. El acreedor que fuese turbado en la posesión de la prenda debe avisarlo al dueño para que la defienda; mas si el deudor no cumpliese con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios, por lo que si perdida la prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del acreedor aceptarlas o rescindir el contrato. Llamamos caución a la prenda irregular en la que el derecho de garantía tiene por objeto una cosa fungible, generalmente una suma de dinero. El otro beneficio decíamos se establece a favor del deudor y consiste en la prohibición del pacto comiso: rio. Es decir, que en caso de incumplimiento del deudor el acreedor no puede quedarse con el bien dado en garantía por su propia autoridad, sólo podrá pedir que el juez decrete la venta en pública almoneda de la cosa empeñada previa citación del deudor o del que hubiere constituido la prenda. En caso de adjudicación al acreedor porque no se haya podido vender el bien, ésta se hará por las dos terceras partes de la postura legal. El ordenamiento civil permite que acreedor y deudor pacten tanto la venta extrajudicial como la adjudicación de la cosa al precio que ésta tenga precisamente al vencimiento del contrato (aa. 2881-2884 CC). La prenda sobre créditos debe hacerse conforme a las reglas de la cesión de crédito y si se ha dado como prenda un título de crédito que legalmente debe constar en el Registro Público, éste no surtirá efectos contra terceros, sino desde el momento de su inscripción en el registro. La cesión de créditos exige a la luz del a. 2014 CC que su fecha se tenga por cierta, por ello la cesión tiene que hacerse en documentó escrito exigiéndose, además, que se notifique su constitución al deudor del crédito dado en prenda o bien que ésta sea aceptada por medio de escritura con fecha cierta. IV. BIBLIOGRAFIA: LOZANO NORIEGA, Francisco, Cuarto curso de derecho civil. Contratos; 2a. cd., México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., 1970; SANdEZ MEDAL, Ramón, De lo: contratos civiles; 5a. cd., México, Porrúa, 1980; ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Angel, Contratos civiles, México, Porrúa, 1981. José de Jesús LOPEZ MONROY Prenda mercantil. 1. Ante la ausencia de definición se debe recurrir a la del CC, según la cual "la prenda es un derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago" (a. 2856), que se califica de mercantil cuando garantiza obligaciones de naturaleza comercial, o recae sobre cosas mercantiles (p.c. títulosvalor). Se presume mercantil la que constituye un comerciante para garantizar sus obligaciones (a. 75 frs. XX y XXE). También es mercantil la que se otorga en favor de una institución de crédito; p.c. para compra de bienes de consumo duradero (a. 111 bis LIC). No hay prenda cuando una obligación se documenta en un título de crédito que se entrega al acreedor. El acto de documentación no constituye una garantía. Aunque no lo ha estimado así la SCJ, que calificó de prenda la entrega al acreedor de una letra de cambio girada en blanco (AD 3778/56, Jorge Negrete Moreno, Suc. de, SJF, sexta época, vol. IR, cuarta parte, p. 153). H. Utilidad. Prenda sin desposesión. La prohibición de la usura, ci escaso valor de los bienes muebles y la necesidad de desposeer al otorgante de la prenda hicieron, durante siglos, poco interesante para los comerciantes esta garantía. La practicaban los judíos y los comerciantes lombardos, de ahí el calificativo de préstamo lombardo que se da al empeño de bienes, típico de los montepíos. - La verdadera prenda mercantil se ha utilizado escasamente. Entre otros casos, sobre mercancías depositadas en almacenes generales; sobre títulosvalor; p.c., prenda sobre acciones que el deudor no necesita utilizar o vender; y, en algunos casos especiales, cuando se garantiza la gestión social por los administradores de la SA (prenda de dinero o de títulos). La necesidad de obtener y conceder crédito con garantía real sobre bienes muebles, ha motivado que tanto el legislador, como los hombres de negocios, hayan recurrido a ciertos mecanismos que aprovechan las ventajas de esta garantía, pero que no constituyen auténticas prendas. Así, se regula con el nombre de prenda mercantil, la garantía que se constituye sobre los bienes que se adquieren o producen con el importe del préstamo de avío. Pero el comerciante puede enajenar esos bienes. No obsta a lo anterior el texto de los aa. 329 y 330 LGTOC, que no pueden comprender a las mercancías que constituyen el tráfico del comerciante (a. 799 CC). Inmobilizarias sería contradictorio con los fines del avío. Sin olvidar los problemas de mezcla y confusión, cuando con los bienes adquiridos con el préstamo, se producen otros (aa. 916-932 CC). Como no hay derecho de persecución, no hay prenda; se tratará, en todo caso, de un privilegio: el acreedor tendrá preferencia para que con el producto de esos bienes, en tanto que no hayan salido del patrimonio de su deudor, se le pague. También merece comentarse, y criticarse, la prenda por el depósito .de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor. Esta solución, que consagra la LGTOC (a. 334 fr. IV), es cómoda; pero peligrosa. La entrega de las llaves está lejos de constituir una forma ostensible de publicidad, que haga saber a terceros la existencia de la prenda. Es una desposesión oculta; que se realiza en privado. Se presta a simulaciones, difícilmente comprobables, para favorecer a un acreedor en perjuicio de otros. No se exige documento escrito ni anotación en el registro público. De las llaves puede haber duplicados; o forzar las cerraduras. Hay quien recomienda (Headrick) que se hagan para emergencias, tales como incendios; a condición de que "el deudor no entre con mucha frecuencia". Por el lado del acreedor también habrá algún inconveniente: no es fácil que acepte el riesgo de unas mercancías depositadas en un almacén que no tiene bajo su vigilancia. La prenda sobre créditos incorporados en títulos cambiados es poco usada; ya que se recurre al descuento, que es la operación común en el mercado. Tampoco se acostumbra recurrir a la prenda sobre créditos no incorporados en títulosvalor, o sobre créditos en libros. El endoso de la factura en el caso de los bienes de consumo duradero (a. 111 bis LIC), tampoco es una forma eficaz de dar publicidad al empeño. Acaso produzca algún efecto, pero no definitivo, cuando se trata de vehículos automotores. Está muy extendido el uso de transmitirlos endosando la factura. Pero un automóvil puede, p.c., ser embargado y rematado judicialmente sin la factura. No creo que el adjudicatario pueda ser despojado del bien. 177 La SCJ decidió que si se constituye prenda a favor de un banco, pero los bienes quedan en el domicilio del deudor prendario, quien sigue haciendo uso de ellos, sin estar perfectamente separados de los demás bienes del mismo, aunque se diga que quedan en poder del depositario y se señale como lugar del depósito el local que es el domicilio del deudor, tal prenda no puede hacerse valer frente a un extraño que embargue dichos bienes, pues de acuerdo con el a. 334 frs. IV y Y LGTOC, única ley aplicable al caso, es requisito en esta clase de prendas el que los bienes queden en depósito del tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor, o en todo caso, si están en locales del deudor, que estén cerrados con llave, las llaves en poder del acreedor y los bienes a su disposición (AD 475156, Banco Comercial Mexicano, SA., Tercera Sala, Boletín de Información Judicial, México, 1956, p. 671). Headrick cita otra sentencia, en la que se decidió que la prenda comercial no admite la entrega jurídica y que el CC no es aplicable supletoriamente (Oscar Torres, SJF, quinta época, t. CXIII, p. 943). Inútil es decir que la "prenda flotante" sobre todos los bienes de la negociación, es una figura inexistente en nuestro derecho, y no produce efectos como tal clase de garantía. En Francia se permite empeñar ciertos bienes afectos a una negociación mercantil, adosando en ellos una placa que indique el gravamen. Sin embargo, el deudor puede retirar la placa. Más efectivo sería exigir a los comerciantes que llevaran un libro de gravámenes de sus bienes identificables, en el cual se anotaran estas garantías. Y que las mismas se inscribieran en el Registro de Comercio, en el folio del comerciante. De modo que la prenda pudiera oponerse a terceros cuando existiera la doble anotación. Pero esto sería producto de una reforma legislativa. ifi. Fuentes. Se regula en la LGTOC, tít. segundo, sección Sexta (aa. 334-345). Además, en los aa. 214, 229-251 (bono de prenda). Otros ordenamientos mercantiles tienen disposiciones sobre la materia; lo que hace que ésta se encuentre desordenadamente regulada. Así tenemos que la LIC contiene disposiciones (aa. 111, 111 bis, 112, 125 frs. IH y IV); la LGSM (aa. 23 y 141); la LMV (a. 77) la LCS (aa. 109 y 110) y la UF (a. 123). El CCo, se ocupaba de la prenda mercantil en los aá. 605-615. Siguiendo a Rodríguez y Rodríguez, resulta dudoso que la LGTOC hubiese derogado estos 178 preceptos. Sin embargo, el a. 3o. transitorio es claro: los preceptos sobre prenda están abrogados. Sólo servirán para fines de interpretación. Con fundadas razones critica Díaz Bravo al legislador. La prenda mercantil no tenía porque regularse en la LOTOC. La referencia al CC, como fuente supletoria, debe ser inmediata. Sin embargo, de acuerdo con la LGTOC, el intérprete debe seguir el orden de fuentes enumeradas en el a. 2o., y sin advertirlo puede omitir alguna disposición de una ley especial, su aplicación analógica, o desconocer algún uso bancario. La SCJ ha sostenido. que habiendo disposición expresa en la LGTOC (a. 334), no son aplicables las disposiciones del CC. IV. Característica. La prenda mercantil es un contrato unilateral, real, accesorio, de garantía y, salvo pacto en contrario, indivisible. Debe constituirse por contrato, sin que pueda hacerse por acto unilateral. Días Bravo sostiene lo contrario. No comparto esta opinión: 1) Tradicionalmen. te, desde el derecho romano, ha sido un contrato. 2) Constituye un derecho real, cuyo número es limitado a los que la ley reconoce como tales. En el caso de la prenda, las razones son evidentes: es una excepción a la regla general de que el deudor responde con todos sus bienes de todas sus deudas (a. 2964 CC). Las normas que permiten su constitución, son excepcionales y deben interpretarse estrictamente. 3) Reúne los requisitos que para la existencia y validez del contrato exigen los aa. 1792-1795 CC: hay un acuerdo de voluntades entre el dador de la prenda y el acreedor, que convienen en constituir esta garantía sobre los bienes empeñados. 4) Por último, si bien es cierto que el a. 2856 CC no la define como contrato, el propio CC le da tal tratamiento al incluirlo en la segunda parte, del libro cuarto, dedicado a los contratos, calificándolo como tal, además, en los aa. 2859, 2860 y 2875. Los argumentos que expone Días Bravo no son convincentes: la circunstancia de que el a. 2867 CC permita la constitución de la prenda sin consentimiento del deudor, no le priva el carácter de contrato: éste se celebra entre el dador de la prenda y el acreedor. La que se concede para garantizar una pensión. vitajicia, otorgada por declaración unilateral, no ea mercantil; además, sin discutir si la pensión vitalicia puede & no constituirse por contrato o por declaración unilateral, ello no privaría que la garantía accesoria, la prenda, naciera de una convención contractual. El endoso en garantía no implica que no haya contrato. En el endoso en garantía (a. 36 LGTOC) el consentimiento del dador de la prenda se expresa mediante el endoso y la tradición del título; el del acreedor, por el acto de recibirlo. Respecto de que el a. 2856 CC no define la prenda como contrato, ya me ocupé arriba. Por último, el que un acto se haga por liberalidad, no implica que pierda su carácter contractual. Permitir la constitución de la prenda por acto unilateral, implica hacerlo sin que el acreedor reciba la transferencia de la posesión. Lo que significa hacerlo sin publicidad. Constituir una prenda en tales circunstancias facilitaría el fraude de acreedores. Y. Forma. No siempre se exige, en materia comercial, la forma escrita. No es necesario hacerlo por escrito cuando la prenda se constituye por la entrega al acreedor de los bienes o títulos de crédito, si éstos son al portador; por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador, en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor; por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, y, por la entrega al acreedor del título del documento en el que el crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean negociables, con notificación hecha al deudor (sic) (a. 334 frs. 1, 111,1V y V LGTOC). En cambio, presupone forma escrita cuando se constituye por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si se trata de títulos a la orden, y por éste mismo endoso y la anotación en el registro del emisor, si se trata de títulos nominativos; por el endoso y entrega del título representativo de los bienes objeto del contrato, o por la creación y emisión o el endoso del bono de prenda; por la suscripción e inscripción del contrato de crédito refaccionario o de habilitación en los términos del a. 326 LCTOC (a. 334, frs. 11,111, VI y VII LGTOC). Requiere forma escrita la prenda que las instituciones de crédito reciban de créditos en libros, que deberá hacerse constar en el contrato, siendo necesario que los mismos se hayan especificado en las notas o relaciones y que esas relaciones hayan sido transcritas por la institución en un libro especial de asientos sucesivos, en orden cronológico, en el que se expresará el día de la inscripción (aa. 334, fr. VIII y 112 LIC). La prenda para garantizar créditos otorgados por instituciones de crédito, para la compra de bienes de consumo duradero, podrá constituirse entregando al acreedor "la factura que acredite la propiedad de la cosa comprada', haciendo en ella la anotación respectiva (a. 111 bis LIC). Otro caso de prenda escrita se da cuando se empeñen valores depositados en el Instituto para el Depósito de Valores (INDEVAL), caso en que la garantía se constituirá y formalizará ante el INDEVAL mediante contrato que debe constar por escrito, sin que sea necesario hacer entrega o endoso de los títulos materia del contrato, ni en su caso, la anotación en el registro respectivo (a. 77 LMV). Como quedó dicho, en materia comercial se puede constituir la prenda, en algunos casos, sin necesidad de forma escrita. No obstante ello, lo normal y conveniente será que se otorgue dicha forma. En primer lugar, la prenda siempre es accesoria de un contrato principal, y se acostumbra incluir en éste las estipulaciones que atañen a la garantía. Además, esta clase de prendas dan oportunidad al depositario o acreedor de comportarse como dueños; p.c., prenda de títulos al portador. En cuyo caso, la única seguridad que puede tener el dador de la prenda será su ejemplar del contrato. Este será también de utilidad para el acreedor, para poder demostrar su preferencia respecto de otros tales. Para el evento de la quiebra del deudor, si el acreedor desea ejercitar la acción separatoria que le concede el a. 159, fr. VI, inciso d, LQ, la prenda debe estar constituida por escritura pública, en póliza otorgada ante corredor, o en bonos de los almacenes generales de depósito. En algunos casos se requiere escrito; pero no para la constitución de la prenda. Así, "cuando la prenda se constituya sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que Ja propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por escrito" (a. 336 LGTOC). Lo que sujeta a la forma escrita es el pacto, no la constitución de la prenda. También, el acreedor prendario está obligado a entregar al deudor, a expensas de éste, cuando la prenda se constituya en los términos de las frs. 1, II, III, Y y VI del a. 334 LGTOC, un resguardo que exprese el recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su identificación. Obligación que no constituye requisito de forma, y que no se liará exigible, si el deudor no lo pide. Igualmente, para que el acreedor prendado pueda hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda, requiere el expreso consentimiento del deudor, mani179 festado por escrito y con posterioridad a la constitu ción de la prenda (a. 344 LGTOC). Documento que tampoco significa que la prenda deba otorgarse por escrito. 'r Bienes que puedan darse en prenda. Pueden iiipeñarse toda clase de muebles o derechos o acciones que tengan por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal (aa. 334 y 335 LGTOC, 754 y 2856 CC). De éstos pueden ser fungibles o no. Puede, incluso, dame prenda sobre dinero; lo cual sólo se concibe corno garantía de obligaciones diversas de un préstamo; p.c., garantía de la gestión de un administrador de una SA. Pueden ser títulosvalor, o créditos documentados en títulos no negociables, o incluso no incorporados a título alguno. Dentro de ellos, pueden darse en prenda créditos en libros (aa. 334, fr. VIII LGTOC y 112 LIC), derechos de autor y de propiedad industrial (as. 119 Ley Federal de Derechos de Autor, y 142 y 187 Ley de Invenciones y Marcas) (Díaz Bravo). Los bienes pignorados deben ser enajenables. "Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean sustituidos por otros de la misma especie" (a. 335 LGTOC). VII. Derechos y obligaciones de las partes. El más importante derecho del acreedor prendario, consiste en la posibilidad de hacer vender el bien y cobrarse preferentemente. El acreedor prendario tiene el derecho y la obligación, de guardar y conservar los bienes dados en prenda, y debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor (a. 338 LGTOC). Es nulo cualquier pacto que limite la responsabilidad del acreedor, en el supuesto arriba indicado, y en todos los derruís que contiene el a. 338 LGTOC. Esta obligación de retener y conservar el bien pignorado, es a cargo del deudor en los casos de prenda sin desposesión, que puede darse en los contratos de avío o' refaccionarios, y en los préstamos otorgados por instituciones de crédito para la compra de bienes de consumo duradero (aa. 329 y 330 LGTOC y a. 111 bis LIC). Si el acreedor pierde la posesión del bien empeñado, se extingue la prenda. Si la pérdida es sin su voluntad, tiene derecho de perseguir los bienes empeñados; si los recupera, no se podrá considerar que la prendase extinguió (aa. 338 LGTOC, 2873y2874 CC). 180 Cuando los bienes se aseguren, el acreedor prendario se subrogará de pleno derecho en la indemnización hasta el importe del crédito garantizado. Sin embargo, el pago hecho a otra persona será válido cuando se haga sin oposición del acreedor y en la póliza no aparezca mencionada la prenda, ni se le haya comunicado ala empresa aseguradora. Cuando ésta tenga conocimiento de la prenda, el acreedor tendrá derecho a que la empresa le comunique cualquier resolución que tenga por objeto rescindir, revocar o nulificar el contrato, a fin de que, en su caso, pueda subrogarse en los derechos del asegurado (aa. 109 y 110 LCS). Si el acreedor abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió. Se considera que el acreedor ahuse de la cosa empeñada cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio o, cuando estándolo, la deteriore o aplia a objeto diverso de aquel a que está destinada (aa. 2877 y 2878 CC). Se equipara al abuso de la cosa empeñada, cuando el acreedor la maltrata o no la conserva en condiciones de que no sufra deterioro (Headrick). Corresponde al acreedor, cuando está en posesión de los bienes, ejercitar todos los derechos inherentes a ellos. Se trata de actos de conservación y administración. Si se trata de títulos endosados en garantía, el endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título y de los derechos a él inherentes, comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración. Pero los obligados no podrán oponer al endosatario las excepciones que tengan contra el endosante (a. 36 LGTOC). Si los bienes empeñados son títulos de crédito que atribuyen un derecho de opción que deba ser ejercitado durante la vigencia de la prenda, el acreedor está obligado a ejercitarlo por cuenta del deudor; pero este último deberá proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional. Cuando durante el término del empeño debe ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el deudor deberá proporcionar al acreedor los fondos necesarios, dos días antes, por lo menos, de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el deudor no cumpla con esta obligación, el acreedor puede desde luego proceder a liquidar la prenda (aa. 261, 263 y 339 LGTOC). Si los bienes empeñados producen alguna suma, salvo pacto en contrario, será percibida por el acree- dor, que deberá aplicarla al importe de la deuda (a. 338 LGTOC). "Si antes del vencimiento del crédito garantizado se vencen o son amortizados los títulos que se empeñaron, el acreedor podrá conservar en prenda las cantidades que por estos, conceptos reciba, en sustitución de los títulos cobrados o amortizados" (a. 343 LGTOC). Si la prenda se constituye sobre bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros tantos de la misma especie. Pacto que debe constar por escrito. Cuando la prenda se constituya sobre dinero, se entenderá que se transfiere la propiedad de las sumas empeñadas al acreedor, salvo que otra cosa se haya pactado (a. 336 LGTOC). Cuando la prenda es sobre créditos en libros, el deudor se considerará como mandatario del acreedor para el cobro de los créditos. El acreedor podrá inspeccionar los libros relativos (a. 112 LIC). Si el precio de los bienes pignorados baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a su venta, en los términos del a. 342 LGTOC. Vffl Prenda sobre acciones. Se rige, en general, por lo que ha quedado expuesto. Ya vimos la forma de constituirse. Cabe agregar que cuando las acciones son de extranjeros, o el empeño es en su favor, es necesario que se inscriba en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (a. 23 fr. IV LIE). Se discute quién debe ejercer los derechos de los títulos, ¿el acreedor o el dador de la prenda? Oscar Vásquez del Mercado sostiene que corresponde al acreedor prendario. La doctrina mexicana, en general, sostiene la opinión contraria, Para ello se dice que el a. 111 LGSM establece que las acciones se regirán por las disposiciones relativas a valores literales, en lo que sean compatibles con su naturaleza y no esté modificado por dicha ley, y que la aplicación al caso del a. 338 LGTOC, es contraria a las disposiciones particulares de esta clase de sociedades, de acuerdo con las cuales el derecho de voto es privativo del accionista (Mantilla Molina). Cuando las acciones son al portador (pese a las recientes reformas a la LGSM, al momento de redactar esta voz todavía pueden circular así), el acreedor prendario deberá depositar las acciones, para que el socio pueda ejercitar sus derechos. Sin embargo, cabe que el acreedor abuse y, en este caso, nada podrá hacer el da- dor de la prenda ante la sociedad emisora y los terceros. Si los títulos son nominativos, igualmente, el acreedor, deberá depositar los títulos para que el socio pueda ejercitar sus derechos. Si están depositados en el INDEVAL, éste deberá emitir las constancias relativas en los términos del a. 78 LMV. Lo mismo cabe decir, en general, respecto de los otros derechos corporativos del accionista (convocatoria, etc.). IX. Venta de la prenda. El acreedor podrá pedir al juez que autorice la venta, cuando se venza la obligación garantizada. De la petición del acreedor se correrá traslado inmediato al deudor, y éste, en el término de 3 días, podrá oponerse a la venta exhibiendo el importe de la deuda. No se concede derecho al deudor para oponer excepciones. Si el deudor no se opone a la venta exhibiendo el dinero, el juez mandará que se efectúe al precio de cotización en bolsa, o, a falta de cotización, al precio del mercado, y por medio de corredor o de dos comerciantes con establecimiento abierto en la plaza. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor (a. 341 LGTOC). La notoria urgencia no puede consistir más que en el peligro de que los bienes se destruyan, deterioren, o se devalúen aceleradamente. El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta, deberán extender ün certificado de ella al acreedor, quien conservará el producto en sustitución de los bienes enajenados (a..341 LGTOC). La solución consistente en que el acreedor conservará en prenda el producto de la venta, ha permitido a la SCJ sostener que cuando el acreedor solicita la venta de los bienes empeñados ante la autoridad judicial, no ejercita ninguna acción, y si con motivo de negocio se le entregó un título de crédito, no se da el caso de restituirlo en los términos del a. 168 LGTOC, no estando obligado a exhibir el documento con su demanda para reintegrarlo al deudor; ya que éste no se verá coaccionado por dos vías diferentes (Al) 512168, Apolonio Guajardo Garza y coag. .SJF, séptima época, vol. 4, cuarta parte, p. 73). El supuesto es que una vez realizada la venta el acreedor deberá demandar el pago, o el deudor la restitución, en el juicio natural que corresponda a la relación jurídica que dio nacimiento a la obligación garantizada. Cuando el precio de los iienes baje de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 200% más, o si el deudor no proporciona al acreedor en tiempo 181 los fondos necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos, el acreedor podrá pedir la venta siguiéndose ci procedimiento arriba indicado. En este caso, "el deudor podrá oponerse, haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la reducción de su adeudo" (a. 342 LGTOC). Las instituciones de crédito podrán efectuar la venta, en los casos que proceda, de conformidad con la LGTOC, "por medio de corredor o de dos comerciantes de la localidad, conservando en su poder la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, que podrán aplicar en compensación de su crédito, y guardando, a disposición de aquél, el sobrante que pueda existir" (a. 111 LIC). Las instituciones de fianzas, en caso de que se haya constituido en su favor prenda sobre títulosvalor, frutos o mercancías, podrán efectuni, en su oportunidad y en representación del deudor, la venta de los bienes "por medio de corredor público o de dos comerciantes de la localidad si en ésta no hubiere corredores, y de aplicarse la parte del precio que cubra las responsabilidades del deudor, guardando a disposición de éste el sobrante que resulte" (a. 123 UF). Los procedimientos arriba relatados, son violatorios de los aa. 14, 16 y 17 C, ya que permiten privar al deudor de sus bienes sin audiencia ni juicio. La afirmación de que el deudor conservará en prenda el dinero producto de la venta no elimina el vicio señalado: el bien se enajenó, y el dinero no lo sustituye. No habrá interés en el acreedor para iniciar el juicio, ya que podrá disponer del dinero. Será el deudor, en todo caso, quien deba demandar la restitución al acreedor, y escasa satisfacción tendrá cuando obtenga sentencia favorable a sus intereses: recibirá su dinero mal y tarde; muy devaluado y con intereses moratorios muy bajos. El legal en materia mercantil es el 6% (a. 362 CCo.). Peor aún es la solución cuando el acreedor es una institución de crédito o de fianzas; en este caso puede aplicarse el dinero en pago, haciendo la liquidación del crédito y sus accesorios, de modo unilateral. No es de extrañar que estos preceptos pongas al deudor en manos del acreedor, quien impondrá su voluntad. No obstante lo aquí señalado, no se han podido localizar antecedentes en los que conste que se haya reclamado la inconstitucionalidad de estos preceptos. Lo que permite presumir que los acreedores no han abusado de este derecho. 182 X. Pacto comisorio en la prenda. "El acreedor prendario no podrá hacerse dueño de los bienes o títulos dados en prenda sin el expreso consentimiento del deudor, manifestado por escrito y con posterioridad a la constitución de la prenda" (a. 344 LGTOC). Disposición a la que con facilidad se defrauda posfechando el documento que autorice la venta. Solución que merece ser revisada por el legislador. y. ACCESI0N, Avio, BONO DE PRENDA, DERECHOS DE GARANTIA, DESCUENTO, ENDOSO, MEZCLA, PACTO COMISORIO, PRELACION. XLBIBLIOGRAFIA: ABASCAL ZAMORA, José María, "Consideraciones acerca de la posesión de los bienes muebles en la prenda", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIV, núm. 40, enero-abril de 1981; también en Estudwsjuralicos en memoria de Alberto Vásquez del Mercado, México, Porrúa, 1982; DIAz BRAVO, Arturo. Contratos Las garantías reales muebles Liarla, 1983;HEADRICK, William Cccl, (tesis de doctorado), México, 1964; MANTILLA MOLINA, Roberto L., Derecho mercantil; 22a. ecl., México, Porrúa, 1992; NADER, Micheli, Las acciones dadas en prenda (tesis Universidad Iberoamericana), México, 1979; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Curso de derecho mercantil; iba. ed., México, Porrúa, 1982, t. II; id., "El voto en caso de acciones dadas en prenda", Jus, México, t. XVII, núm. 97, agosto de 1946,VAZQUEZ PANDO, Fernando Alejandro, "Notas sobre la evolución de ladiferenciación entre la prenda y la hipoteca en el derecho mexicano y guía para el estudio de sus antecedentes", Libro del cincuentenario del Código Civil, México, UNAM, 1978. mercantiles, México, José María ABASCAL ZAMORA Prensa, e. LIBERTAD DE PRENSA. Preparación del delito. 1. "La preparación es aquella forma de actuar que crea las condiciones previas ade- cuadas para la realización de un delito planeado". H. En el desarrollo de la formación de la acción delictiva, como de cualquier otra acción, la realización de la voluntad encaminada a la consecución de un determinado fin típico transcurre, desde la decisión de la acción hasta la total ejecución de la misma, a través de una serie continuada de grados de ejecución. Esto es válido en todo hecho punible doloso, distinguiéndose en ese desarrollo fundamentalmente dos etapas: una interna, que se da en la esfera del pensamiento, y Otra externa, que se manifiesta en el mundo fáctico, fuera del sujeto que la realiza. En cada una de esas etapas, que en tratándose de acciones relevantes para el derecho penal se conoce con el nombre de ¡ter en- o "progresión criminal", a su vez, se distinguen diversos momentos, desde el inicial de la esfera interna hasta el último de la esfera externa, que es la producción del resultado propuesto. Su camino lleva, por tanto, desde la decisión del autor a la acción, a la preparación, al comienzo de ejecución, a la conclusión de la acción típica y a la producción del resultado. La distinción de grados o etapas de la progresión criminal, tiene particular importancia cuando en el caso concreto no se llega a la consumación, con la finalidad de determinar a partir de qué momento ci hecho empieza a ser punible. Si en el caso concreto, por tanto, se ha llegado a la consumación, que es lo que en principio cada uno de los tipos penales prevé, no tiene importancia la investigación de los grados de realización del hecho punible. Entre esos grados o etapas del desarrollo, se encuentra ubicado el relativo a la preparación del delito, que es un momento posterior a la resolución delictiva y anterior a la tentativa y, consiguientemente, a la Consumación. Ahora bien, en base ala consideración de esta pro. gresión criminal, ¿a partir de qué momento el hechc es punible?; a partir de qué momento el sujeto debe ser merecedor de una consecuencia jurídica por lo realizado?; ¿desde que e' hecho sólo es materia de la esfera del pensamiento —concepción, deliberación o resolución delictiva--., o únicamente cuando ya se ha manifestado en el mundo exterior? Conforme a la concepción unánime en la ciencia del derecho penal, la sola "decisión a la acción", que es el último momento de la esfera interna, no es punible, en virtud de partirse del principio de que el mero pensamiento no delinque (cogitationis poenam nemo patitur). Las normas jurídico penales, por tanto, no pueden prohibir u ordenar meros procesos mentales, que no tengan ninguna manifestación en el mundo exterior. Si no es admisible la ptinihilidad cuando el desarrollo del hecho, mentalmente previsto, sólo se encuentra en la esfera interna del sujeto, ¿en qué momento de la etapa externa se considera el hecho como punible, es decir, como penalmente- relevante? ¿Cuándo se interfiere ya la zona de lo prohibido por Ja norma penal? Es aquí cuando se plantea, si el hecho puede ya ser y, consecuentemente, penalmente relevante, cuando el sujeto sólo prepara su realización (como, p.e.,adquirir el veneno o el arma para producir la muerte de una persona), o cuando ya empieza a ejecutar la acción rninis descrita en la ley (proporcionar el veneno o disparar el arma), o bien únicamente cuando se logra el objetivo (producción de la muerte de la persona). Los tipos de la parte especial del CF, por lo general conectan sus consecuencias jurídicas (penas y medidas de seguridad), al cumplimiento del tipo, es decir, a la concretación de los elementos del tipo, que se da con la consumación del hecho descrito. En principio, el delito consumado es siempre punible y en toda su extensión. Pero surge entonces la pregunta, ¿qué sucede si el desarrollo de la realización del hecho punible, para la consecusión del fin típico propuesto por el autor, se interrumpe, por cualquier motivo, antes de llegar a la consumación?, ¿queda impune la conducta o no? Conforme a la opinión generalizada en la doctrina, un hecho ya empieza a ser punible cuando el autor inicia la ejecución de la acción descrita en el tipo, es decir, con Ja tentativa, en virtud de que con ella el bien jurídico protegido por la norma ya es puesto en peligro. En consecuencia, la conducta no sólo es punible cuando llega a la consumación, esto es, cuando Lesiona al bien jurídico, sino también cuando, sin llegarse a ella, se pone en peligro al bien jurídico, pues ya desde entonces la conducta empieza objetivamente a tener carácter ofensivo, a invadir la esfera de lo penalmente prohibido. Hay ocasiones en que una decisión delictiva se transforma inmediatamente en una conducta que alcanza su objetivo; es decir, en una lesión al bien jurídico, en un hecho que llega a la consumación. En estos casos, la distinción de los distintos momentos de la progresión criminal no tiene mayor sentido. Pero también hay ocasisfnes en que la realización de voluntad se queda en estadios anteriores a la consumación; puede quedarse en el de la tentativa o, incluso, en un momento anterior. El estadio anterior a fa tentativa lo constituye la preparación del delito, que también se conoce con el nombre de "actos preparatorios del delito", como, p.c., adquirir los medios adecuados para llevar a cabo el hecho (comprar letras de cambio, tinta y pluma apropiadas para la falsificación de una letra de cambio). Por lo que hace a la punibilidad de Ja preparación del delito, existe com.uni.s opinio de que ella, en principio, no es punible, en virtud de su insuficiente contenido delictivo y su poca inteligibilidad real. Los actos preparatorios por sí solos no manifiestan aún una vinculación evidente con el fin delictuoso perseguido; por 183 tratarse de actos que objetivamente no ponen en peligro un determinado bien jurídico todavía no manifestan con claridad la energía delictiva real de la voluntad. Por razones fundamentalmente de política criminal, que se basan a la consideración de la importancia del bien jurídico, la gravedad de los medios o la peligrosidad del sujeto, excepcionalmente las legislaciones consideran punibles determinados actos preparatorios, erigiéndolos en delitos per se. III. No obstante haberse señalado que la realización de voluntad, en principio empieza a ser punible cuando se encuentra en el estadio de la tentativa y que, igualmente en principio los actos preparatorios son impunes, se plantean problemas de delimitación entre preparación y tentativa, sobre todo cuando la actividad aún se mueve en una zona, que suele llamarse "zona neutra" de la propia acción típica. Al respecto se han postulado diversos criterios de delimitación, algunos dando preponderancia al elemento objetivo y otros al subjetivo, o bien ampliando el ámbito de lo punible o reduciéndolo, según que se reduzca o amplíe la esfera de los actos preparatorios. Uno de los criterios más antiguos, sostenido por Carrara, distinguió los actos que son preparatorios en modo "absoluto" de los que lo son de modo "relativo" o contingente; perteneciendo a los primeros aquellos en los cuales falta el carácter de principio de ejecución, por faltar todo peligro actual, ya los segundos, aquellos que sí tienen la índole de principio de ejecución del delito y ofrecen igualmente un comienzo de peligro actual; los actos preparatorios de modo absoluto son impunes; los otros también, si no son unívocos. Posteriormente, al no resultar adecuada la primera, Carrara practicó otra distinción, en bese a la consideración de los sujetos que intervienen en la relación delictiva: sujetos activo y pasivo, conforme a la cual, actos meramente preparatorios son los que se agotan sobre el sujeto activo, los que no salen de la esfera del sujeto activo, mientras que los actos ejecutivos son los que ya invaden la esfera del sujeto pasivo del atentado. Entre los otros criterios, se encuentran los siguientes: La "teoría formal-objetiva", para la cual la tentativa se da con el principio de ejecución de la acción descrita en la ley, Este criterio restringe el ámbito de lo punible, en virtud de que diversos actos quedan fuera por no constituir principio de realización de la acción ejecutiva, como sería, p.c., el desenfundar o apuntar el arma de fuego. La "teoría material-objetiva", que viene a ampliar 184 la teoría formal objetiva, al incluir en la tentativa por tanto, excluir del ámbito de los actos preparatorios, aquellos actos que en virtud de su vinculación necesaria con la acción típica aparecen como parte integrante de ella; en otras palabras, que por su naturaleza se encuentran íntimamente ligadas con la acción descrita en el tipo. Esta teoría amplía el ámbito de lo punible. La "teoría subjetiva", parte únicamente de la consideración de la voluntad criminal, de lo que el autor se ha representado como amenaza directa del bien jurídico; criterio que resulta inadecuado. Ante las dificultades que presentan las anteriores teorías, aparece otra, propia del sistema de la teoría de la acción finalista, que es la "teoría del plan individual del autor", que no es un criterio puramente subjetivo sino mixto, al tomar en cuenta, por una parte, la actividad externamente desplegada por el autor y la acción descrita en el tipo, y, por otra, el plan individual del autor. Conforme a esta teoría, la tentativa comienza con aquella actividad con la cual ci autor, según su plan delictivo, se pone en relación inmediata con la realización del tipo delictivo. IV. Las legislaciones al referirse a este problema, se ocupan, en la casi generalidad de ellas, únicamente de regular la tentativa más en los actos preparatorios, excepción hecha de los casos que, por razones de política criminal, meros actos preparatorios son erigidos en figuras delictivas. Por otra parte, por lo que hace a la tentativa, en su mayoría las legislaciones adoptan el criterio del Código Penal francés, al establecer el "principio de ejecución" para caracterizar los actos que ya son merecedores de una consecuencia jurídica, la tentativa, y de ahí partir para su delimitación con los actos preparatorios. También en la legislación mexicana sucede lo anteriormente dicho, aunque en el CP de 1931, no sea claramente determinable el criterio seguido. En códigos y proyectos modernos el problema se aclara al precisarse la regulación, tal como puede verse en los códigos penales de Guanajuato y Veracruz, así como en el Proyecto de CF para el Distrito Federal de 1983. En la doctrina penal mexicana muy poco se ha planteado el prohiéma de la delimitación entre los actos preparatorios y los actos ejecutivos. y. TENTATIVA. Y. BIBLIOGRAFIA: CARRARA, Franeesco, Programo del curan de derecho criminal; trad. de Sebastián Soler, Bm. nos Aires, Depalma, 1944; MALO CAMACHO, Gustavo, Tentativa del delito (con referencias al derecho comparado), México, UNAM, 1971; MAURACH, Rcinhart, Tratado de derecho penal; trad. de Juan Córdoba Roda, Barcelona, Ariel, 1962; SÁNCHEZ CANALES, José Tristán, "Los actos preparatosios", Derecho penal contemporáneo, México, núm. 23, noviembre-diciembre de 1967; WELZEL, Hans, Derecho penal alemán; parte general; trad. de Juan Bustos Ramírez y Sergio Ymüez Pérez; 2a. cd., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 1976. Moisés MORENO HERNÁNDEZ Prescripción adquisitiva, e. MODOS DE ADQUIRIR. Prescripción de acciones. I. Modo de adquirir el dominio de cosa ajena,a través de la posesión de ella durante cierto tiempo y con los requisitos marcados por la ley, o de liberarse de una obligación que se hubiere contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el termino que señale asimismo la ley. Para nuestro CC la prescripción es "un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley" (a. 1135). El diccionario de la Real Academia simplemente especifica que la prescripción es "un modo de adquirir el dominio de una cosa por haberla poseído con las condiciones y durante el tiempo prefijado por las leyes". En materia penal la prescripción constituye un beneficio utllitate.s causa para el delincuente, el que, por sí o por medio de su legítimo representante, puede reclamarlo como un derecho. U. Entre las adquisiciones que deben su origen al derecho civil, ocupa lugar importante la usucapion a la cual la doctrina ha dado la denominación de prescripción adquisitiva o positiva. Pero al lado de esta institución jurídica se encuentra la prescripción negativa o liberatoria de obligaciones, denominada a su vez por la doctrina como prescripción extintiva. Ambas especies derivan de la definición a que hacemos mérito y como lo ha expresado el jurista Rodolfo Sohin, la institución debe estimarse justa y moral en sí misma, a la par que conveniente y necesaria, porque suple a veces la falta de título o de buena fe, y en ocasiones cubre el vicio que tiene un título por no haber emanado del verdadero propietario;, o finiquita el cumplimiento de alguna obligación. Dice dicho autor, que es justa, porque si desposee al propietario, lo hace cii virtud de una facultad innegable de éste, por efecto de su mismo derecho de propiedad, al abandono o dejación de las cosas que la forman, deducido de su aquiesencia a una posesión de Otro contrario a su derecho. Es moral, porque aparte de excepciones meramente transitorias y positivas de la ley escrita, demanda en el adquirente por prescripción cierta pureza de motivos cuyas formas jurídicas constituyen la doctrina de la buena fe y el justo título. Es conveniente y necesaria al orden social por los fines que realiza, en cuanto a la certeza y seguridad que a la propiedad presta por el mero hecho del transcurso del tiempo; o los litigios que evita; lo cual estimula a la vigilancia del propietario, castigando su negligencia y premiando la buena fe y la diligencia de su poseedor; la paz pública que produce y el bienestar económico que origina. El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer, compeliendo al deudor al cumplimiento de la obligación recíproca; y nada más justo que aquel a quien corresponda un derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia y relevando al deudor del cumplimiento de la obligación contraída, en virtud de prescripción. Conforme a estas ideas es como puede comprenderse la doble acepción conceptual de la prescripción: la que implica dominio y demás derechos reales; o la de acciones, en la cual las obligaciones del deudor se extinguen por remisión de la deuda. UI. La prescripción fue consagrada por el derecho romano sobre todas las cosas muebles; respecto de las inmuebles sólo tenía efectos jurídicos en territorio de Roma. La usucapion de las cosas muebles se consumaka un año; la de Los inmuebles en dos; la prescripción entre presentes tenía lugar a los diez altos y entre ausentes a los veinte altos. El emperador Justiniano acabó con estas diferencias y las agrupó en las formas que hoy se conocen y con los requisitos que aún subsisten. El tít. II del libro X del Fuero Juzgo reconoce la prescripción en las llamadas "siete leyes." De ahí pasó a los fueros municipales en los que se declaraba que "el propietario que poseyere quieta y pacíficamente cualesquiera bienes, habiéndolos adquirido por justo título, el de donación, compra o testamento, no estaba obligado a responder de ellos". De esta manera con el transcurso de un año y medio o dos años podían 185 serle adjudicados legalmente. 1-Tubo variaciones respecto de tos fueros de Castilla y León,pero no son de importancia, pues el principio en que se fundaron fue el mismo, ya que se hizo derivar del derecho romano. El código de las Partidas incluyó asimismo el principio, y la ley 29a. tít. XIX de la partida tercera se ocupa de la usucapion natural o civil. Fue de esta manera como la institución llegó hasta nosotros habiéndola regulado nuestros códigos civiles con sus todavía actuales características, que procura, mos sintetizar, únicamente para ilustrar el concepto: primera, la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida, sin que aprovechen para la misma los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño; segunda, pueden adquirir bienes y derechos por medio de la prescripción las personas capaces de adquirirlos por IOB demás medios legítimos; tercera, los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley; cuarta, queda a salvo, a las personas impedidas de administrar sus bienes, el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción; quinta, las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción que hubieran ganado, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo; sexta, entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido, y séptima, son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres. Los acreedores y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario. La posesión se interrumpe, para los efectos de la prescripción, por dos medios: natural, cuando poi cualquier causa se cesa en ella después de pasado cierto periodo; o civil, cuando exista citación judicial hecha al poseedor, aunque se haga por conducto de mandato que produzca un juez incompetente. Solamente se considerará no hecha y dejará de producir interrupción, la citación judicial nula por falta de solemnidades legales; si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia; o cuando el poseedor sea absuelto de la demanda. Formuladas las anteriores aclaraciones, necesarias para entender la aplicación de la prescripción en nues186 tro derecho positivo, pasemos al examen de nuestr(.. códigos. IV. El CC, ya citado, distingue entre prescripción positiva y prescripción negativa; la primera aplicable a la adquisición de bienes en virtud de la posesión, la segunda a la liberación de obligaciones que estén en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley (aa. 1136 y 1137). La posesión necesaria para prescribir debe ser: a) en concepto de propietario; b) pacífica; e) continua, y d) pública (a. 1151). Los bienes muebles se prescriben en tres años cuando son poseídos de buena fe o en cinco años, si falta la buena fe (a. 1153). Los inmuebles se prescriben: a) en cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario; b) en cinco años cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión, y c) en diez años cuando se posean de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pa-ífica, continua y pública. Se aumenta en una tercera parte el tiempo señalado si quien tenga interés jurídico en ello, demuestra que una finca rústica no se ha cultivado durante la mayor parte del tiempo de la posesión o por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias o si ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que haya estado en posesión del poseedor (a. 1152). "La posesión adquirida por medio de un delito se tendrá en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe" (a. 1155). En cuanto a la prescripción negativa, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Solamente la obligación de dar alimentos es imprescriptible; pero prescriben en dos años: a) los honorarios, sueldos, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio; b) la acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no sean revendedoras; c) la acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; d) la responsabilidad civil por injurias, sean de palabra o por escrito y la del daño causado por personas o animales y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos, y e) la responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos (aa. 1160 y 1161 CC). La prescripción no puede comenzar o correr entre ascendientes y descendientes durante la patria potestad, respecto de bienes a los que los segundos tengan derecho conforme a la ley; entre consortes; entre incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela; entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común; contra los ausentes que se encuentren en servicio público y contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra (aa. 1166 y 1167 CC). Finalmente, la prescripción se interrumpe: si el poseedor es privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por nals de un año; por demanda o por cualquier otro género de interpelación judicial; o porque la persona a cuyo favor corra la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indubitables, el derecho de la persona contra quien prescribe (aa. 1168 a 1175 CC). Y. De conformidad con las disposiciones del CP, por medio de la prescripción se extinguen la acción penal y las sanciones (a. 100). La prescripción es personal cuando corresponde exclusivamente a la persona del delincuente y para que opere bastará el sólo transcurso del tiempo que señale la ley; en estas condiciones la prescripción produce su efecto aunque no la alegue como excepción el acusado; de ahí que los jueces deban aplicarla de oficio en todo caso, en cuanto tengan conocimiento de ella, sea cualquiera el estado que guarde el proceso (a. 101). Los términos para la prescripción de la acción penal son siempre continuos y se cuentan desde el día en que haya sido cometido el delito, si fuere consumado; desde que cesó, si fuese continuo; o desde el día en que se hubiese realizado el último acto de ejecución si se trata de tentativa (a. 102). "La acción penal que nazca de un delito, sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año contado desde el día en que la parte ofendjda tenga conocimiento del delito y del delincuente; y en tres, independientemente de esta circunstancia"; sólo en el caso de haberse deducido la acción ante los tribunales se observarán las reglas señaladas para los delitos que se persiguen de oficio (a. 107). La interrupción de la prescripción de las acciones tiene lugar cuando se practiquen actuaciones en averiguación del delito o de los delincuentes, aunque por ignorarse quienes sean éstos, no se practiquen las diligencias contra persona determinada (a. 110). Cuando el reo haya extinguido parte de su sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que falte de la condena y una cuarta parte más de ese tiempo; pero ambos períodos no excederán de quince años. La prescripción de las sanciones corporales, sólo se in- terrumpe aprehendiendo al reo, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso (an. 114 y 115). La privación de derechos civiles y políticos prescribirá en veinte años, tomándose como base el término me dio aritmético de las sanciones, según el delito de que se trate (aa. 116 y 118). VI. Brevemente comentemos la prescripción en materia de trabajo. El e. respectivo (as. 516 a 520 LFT) señala las siguientes reglas: primera, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible; segunda, prescriben en un mes: a) las acciones de los patronos para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas o para efectuar descuentos en su salario, y b)las acciones de los trabajadores para separarse de su trabajo; tercera, prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados de su trabajo, contados a partir de la fecha de su separación, y cuarta, prescriben en dos años: a) las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgos del trabajo; b) las acciones de los beneficiarios de los trabajadores en casos de muerte debida a un riesgo profesional, y e) las acciones para solicitar la ejecución de los laudos que pronuncien las juntas de conciliación y arbitraje, o los convenios celebrados ante ellas. La prescripción, corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador; o desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la junta o aprobado un convenio. La prescripción no puede comenzar ni correr: a) por la sola presentación de una demanda o de cualquiera promoción ante la junta, independientemente de la fecha de notificación, y b) si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, sea de palabra o por medio de hechos indudables. Para los efectos de toda prescripción los meses se regularán por el número de días que les corresponda; el primer día contará completo aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo; de resultar feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primer día útil siguiente. v. AccIoN, AccIoN PENAL, CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CAPACIDAD, TUTELA. VII. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl y CARRANCA Y RIVAS, Raúl, Código Penal anotado; 3a. 187 cd., México, Porrixa, 1971; CUEVA, Mario de la, Derecho mexicano del trabajo; 12a. cd., México, Ponvia, 1970, t. 1; ROJENA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. III, Bienes, derechos reales y posesión; 4a. ni., México, Porrúa, 1976; SOHM, Rodolfo, Instituciones de derecho privado romano. Historia y sistema; trad. de Wenceslao Roces, México, Editora Nacional, 1975. Santiago BARAJAS MONTES DE OCA Prescripción de la acción penal. 1. De conformidad con lo previsto por el c. VI del tít. quinto del CF, la prescripción de la acción penal es una de las formas típicas de extinción de la acción penal. La extinción se produce, en tratándose de la prescripción, por el simple transcurso del tiempo al efecto fijado por la ley penal. U. En doctrina suele precisarse el concepto aduciendo que la prescripción comprende a uno solo de los elementos básicos de la acción procesal, a saber, la pretensión, mientras que el otro, la instancia, permanece inalterado. En otros términos, cuando se habla de prescripción de la acción penal a lo que en rigor se alude es a la imposibilidad de dictar una sentencia de condena respecto de un hecho delictivo que se haya perpetrado con anterioridad al periodo fijado por la ley como término de la prescripción. Es en este sentido que la prescripción de la acción se traduce, dentro del proceso, en una excepción. III. Las normas en que el CP de 1931 se ocupa de la prescripción (aa. 101-116 y 118), establecen un triple sistema, atendiendo para ello a la pena que para el delito en cuestión se prevea. Así, cuando el delito sólo mereciere multa, el término de prescripción es de un año. En cambio, si trata de un delito al que corresponda pena corporal, el término de prescripción es el medio aritmético de la sanción prevista. Finalmente, para aquellos delitos en los que la pena prevista es exclusivarnente la destitución, la suspensión, la privación de derechos o la inhabilitación, el término de prescripción legalmente fijado ca el de dos años. IV. Las reformas aprobadas en 1983, publicadas en el DO 13-1-1984, tuvieron el mérito de superar dos de las deficiencias más salientes que en materia de prescripción presentaba la legislación de 1931. Mediante las adiciones al a. 101 se establece una excepción genérica al transcurso de la prescripción cuyo término se duplica cuando el infractor se ha sustraído a la ac ción de la justicia abandonando el país. La segunda cuestión resuelta por las reformas de 188 1983 es la relativa al momento a partir del cual comienza a contarse el término de la prescripción. De conformidad con el a. 102 del CF de 1931, el término corría desde el día en que el delito se hubiese cometido cuando se trataba de un delito consumado; desde el día en que hubiese cesado, tratándose de delito continuo y, por último, respecto a los cometidos en grado de tentativa, a partir del día en que se hubiese perpetrado el último acto de ejecución. Como se aprecia, tal concepción resultaba insuficiente al no contemplar claramente la distinción entre delitos instantáneos, continuados y permanentes que, junto a la tentativa, integran hoy las cuatro hipótesis contempladas por el a. 102 vigente. Un aspecto que debió de contemplarse en las reformas a que se alude y que da origen a variadas interpretaciones es el referido a la interrupción de la prescripción. El a. 110 CF establece que la prescripción se interrumpe por cualquier averiguación que se practi que sin precisarse suficientemente el carácter de la misma o la autoridad que debe practicarla. A fin de remediar tal situación, el Anteproyecto de Código Penal Tipo elaborado por la Procuraduría General de la República en 1983, propone que la prescripción de la pretensión punitiva se interrumpa cuando se realicen actuaciones "idóneas" para la averiguación del delito y no cualquier tipo de actividad indagatoria inconducente, irrelevante o, incluso, maliciosa que no persiga sino impedir caprichosamente el curso de la prescripción. V. La SCJ ha precisado con claridad que la prescripción afecta la pretensión punitiva haciendo imposible la condena aun cuando el acusado no la alegue (SY, 6a, época, vol. XXV, segunda parte, p. 83). Igualmente, ha establecido que para que las actuaciones indagatorias interrumpan la prescripción, éstas deberán ser realizadas por el Ministerio Público y no por cualquier otra autoridad (Informe de 1968). y. ACCION PENAL, PRETENSION, Y. BIBLIOGRAFÍA: AJULLA BAS, Fernando, El procedimiento penal en México; 7a. cd., México, Editores Unidos Mexicanos, 1978; COLIN SÁNCHEZ, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales; 4a. cd., México, Porrúa, 1977; GARCÍA RAMIREZ, Sergio, "La acción en el proceso t. XVII, núm. 65, enero-marzo de 1967; id., Curso de derecho procesal penal; 2a. cd., México, Porrúa, 1977. Santiago OÑATE LABORDE penal", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, Presidencialismo, y. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Presidente de la República. I. El a. 80 constitucional dispone que el ejercicio del poder ejecutivo federal se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, el Presidente de la República o de México, como también se le suele denominar, es el encargado de uno de los tres poderes constituidos de carácter federal. La Constitución crea, organiza y le otorga su competencia al Presidente de la República. El poder ejecutivo federal en México es unitario, electo directamente por el pueblo para un periodo de seis años y no puede ser reelecto. II. Los requisitos para ser Presidente los establece el a. 82 C y son los siguientes: a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno goce de sus derechos, e hijo de padres mexicanos por nacimiento. Lo primero que se exige es ser ciudadano mexicano, lo cual es muy natural ya que, conforme a la fr. II del a. 35, es prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y para poder desempeñar ese cargo necesariamente tiene que estar en pleno goce de sus derechos. Además, se pide ser ciudadano mexicano por nacimiento, pues se supone que así se es más adicto a la patria que los que son mexicanos por simple naturalización; se trata de evitar que se sigan intereses que no sean los de México, corno podría acontecer si antes se ha tenido otra nacionalidad. Pero además hay otro requerimiento: ser hijo de padres mexicanos por nacimiento. Esta parte de la fr. es una novedad del Constituyente de 1917. Se trató de evitar que una persona "extranjerizante" pudiera llegar a la presidencia: es probable que se haya tenido en mente impedir que alguien corno José Ives Limantour, a quien se le consideraba afrancesado, estuviera en condiciones de alcanzar esa representación. b) Tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo primordialmente a que la persona que va a ocupar la presidencia debe tener un amplio conocimiento de la realidad y no estar desvinculado de los problemas nacionales. En México esta permanencia es corta, pues se reduce a un año. La Constitución norteamericana solicita catorce años de residencia previa en el país. Respecto a la exigencia de haber residido en el país todo el año anterior, la Constitución no hace ninguna excepción como sí existe para los diputados y senadores; luego, al no hacerse la excepción, el intérprete no la puede realizar. Sin embargo, el ingeniero Pascual Ortiz Rubio fue candidato a la presidencia de la República sin haber residido en el país el año anterior al día de las elecciones, ya que en ese año anterior desempeñó el cargo de embajador de México en Brasil, y había estado ausente del país por ocho años. Para justificar que sí pudiera ser Presidente, se adujo la ficción de la extraterritorialidad. Creemos que ella no opera porque: a) sería necesario que así lo dijera expresamente la Constitución; b) no puede hacerse una extensión analógica con la fr. UI del a. 55, pues mientras dicha fr. se refiere a crgos de elección popular, los diplomáticos son nombramientos del Presidente, y e) la finalidad que persigue esta fr., que ya he11105 expuesto. La interpretación indebida que se le dio a la comentada fr. en el caso de Ortiz Rubio, fue de carácter político. d) No pertenecer al estado eclesiástico ni ser minis- de la elección. Se exige una edad en la cual la Constitución supone que la persona ha alcanzado la madurez de criterio. Sólo en este caso y en el de los ministros de la SCJ se solicita esta edad, que es la máxima que la Ley Fundamental llega a pedir. Por la redacción del a., un partido político puede postular como candidato a una persona de 34 años, y se satisfará el requisito si cumple los 35 años incluso el día de la elección. e) Haber residido en el país durante todo el año anterior al día de la elección. Este requisito obedece tro de algún culto. Esta disposición también se encuentra en el noveno pfo. del a. 130 C en el que claramente se ordena que los ministros de los cultos no tienen voto activo ni pasivo. La razón es clara: los sacerdotes dependen de un poder extraño al Estado mexicano, obedeciendo a un jefe de Estado extranjero. Baste recordar que en 1857, al promulgarse la Constitución, el clero acató el mandato del Papa que declaró nula la Ley Fundamental mexicana. e) No estar en servicio activo, en caso de pertenecer al Ejército, seis meses antes del día de la elección. f No ser Secretario o Subsecretario deEstado, Jefe o Secretario General de Departamento Administrativo, Procurador General de la República, ni Gobernador de algún Estado a menos de que se separe de su puesto seis meses antes del día de la elección. Estas dos frs, persiguen que las personas a quienes mencionase retiren de sus cargos, dentro del término que se indica, para que no vayan a aprovecharse de la influencia de 189 sus cargos e inclinar la elección a su favor. Es decir, se busca la imparcialidad en las elecciones. Ahora bien, los requisitos del a. 82 C se refieren al presidente de la República, sin hacerse ninguna diferencia entre el electo popularmente y el designado por el poder legislativo. Empero, se ha afirmado que las frs. Y y VI sólo son aplicables al presidente electo popularmente, ya quela separación del cargo debe ser antes del día de la elección, y el nombramiento que hace el poder legislativo de un presidente interino, sustituto o provisional, no es una elección. Esta fue la base sobre la cual Emilio Portes Gil pudo ser designado presidente interino y el general Abelardo L. Rodríguez presidente sustituto, ya que fungían como secretarios de Estado inmediatamente antes de su designación. Con todo acierto Tena Ramírez afirma que siguiéndose este criterio se podría sostener que el Presidente "no necesita tener treinta y cinco años cumplidos al tiempo de la elección ni haber residido en el país durante el año anterior al día de la elección el Presidente nombrado por el Congreso. En verdad es ésta una interpretación forzada, pues aparte de que la palabra 'elección', puede gramaticalmente aplicarse al acto de designación por el pueblo y al que lleva a cabo una asamblea, las razones que inspiraron los requisitos del artículo 82 valen por igual para todos los Presidentes cualquiera que sea su origen. Especialmente los motivos de imparcialidad, de impedir el abuso del poder, que se tuvieron en cuenta para erigir las condiciones de las fracciones Y y VI, son más destacados cuando la influencia política se emplea para inclinar la voluntad de una asamblea reducida, como es el Congreso de la Unión". Tena tiene toda la razón. La interpretación que se ha hecho de las frs. Y y VI es errónea. g) No estar comprendido en alguna de las causas de incapacidad establecida en el artículo 83. Lo que establece el a. 83 C es el principio de no reelección. El original a. 82 contenía una fr. VII que decía: "No haber figurado directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo." Esta fr. fue suprimida en enero de 1927. En las elecciones de 1920, Obregón obtuvo 1 millón 131 mil 751 votos, y Robles Domínguez 47 mil 442. Empero se presentó petición a la Cámara de Diputados para que declarara ilegal la candidatura de Obregón, basándose precisamente en la entonces fr. VII del a. 82, y acusando a Obregón de haber participado en un levantamiento, motín y golpe militar. La Cámara de Diputados desechó dicha solicitud. 190 III. En México, sin lugar a ninguna duda, el Presidente es la pieza clave del sistema político y tiene predominio sobre los otros elementos políticos que configuran al propio sistema. En mi criterio, las causas del predominio del Presidente mexicano son: a) Es el jefe del partido predominante, partido que está integrado por las grandes centrales obreras, campesinas y profesionales. b) El debilitamiento del poder legislativo, ya que la gran mayoría de los legisladores son miembros del partido predominante y saben que si se oponen al Presidente las posibilidades de éxito que tienen son casi nulas y que seguramente están así frustrando su carrera política. c) La integración, en parte, de la SCJ por algunos elementos políticos que no se oponen a los asuntos en los cuales el Presidente está interesado. d) La marcada influencia en la economía a través de los mecanismos del banco central, de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal, así como las amplias facultades.que tiene en materia económica. e) La institucionalización del ejército, cuyos jefes dependen de él. j) La fuerte influencia en la opinión pública a través de los controles y las facultades que tiene respecto a los medios de comunicación masiva. g) La concentración de recursos económicos en la federación, específicamente en el ejecutivo. h) Las amplias facultades constitucionales y extraconstitucionales. Í) La determinación de todos los aspectos internacionales en los cuales interviene el país, sin que para ello exista ningún freno en el Senado. j) El gobierno directo de la región más importante, con mucho, del país, como lo es el Distrito Federal. y. NO-REELECCION, PERIODO Y PROTESTA PRESIDENCIALES. IV. BIBLIOGRAFIA: CAPuZO, Jorge, El presidencialumo mexicano; 3a. cd., México, Siglo XXI, 1983; id., Estudios constitucionales, México, UNAM, 1980; GONZALEZ Co510, Arturo, "Notas para un estudio sobre el Estado mexicano", México: cuatro ensayos de sociología política, México, UNAM, 1972; LANZ DURET, Miguel, Derecho constitucional mexicano; 5a. cd,, México, Norgis Editores, 1959,TENA ItAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18a. cd., México, Porrúa, 1981. Jorge CARPIZO Presidente municipal. 1. Es-la persona electa popularmente, que forma parte integrante de un ayuntamiento presidiéndolo y representándolo en los aspectos político y administrativo. Constituye, además, el órgano ejecutor de las decisiones del ayuntamiento. De acuerdo con la Constitución federal y con las particulares de los estados, los ayuntamientos complementan su integración, por lo general, con regidores y síndicos, aunque en algunos estados se prevén otros nombramientos, como es el caso de los alcaldes judiciales. U. En el imperio romano, existieron distintas categorías de municipios, mun icip ia, habiéndose otorgado a sus autoridades principales diferentes denominaciones, como las de duumeiri, quatuorviri, praefectus, aediles, dieta tor, y al consejo municipal, ordo. Estos magistrados funcionaron junto con los jueces, el senado local y con el Pritaneo". El antecedente más directo de la figura del presidente municipal lo encontramos en el municipio español, con los llamados caíd es o alcaldis, agentes o enviados de los califas que gobernaron las ciudades y pueblos, y que fueron introducidos durante la dominación árabe. En el siglo XIV, los alcaldes fueron sustituidos en las ciudades importantes por corregidores, de nombramiento real que presidían los cabildos y representaban la autoridad del rey en el ámbito de su corregimiento. En otras provincias, como en la de Aragón, surgió el justicia mayor, encargado de la administración judicial y amparador de derechos ciudadanos, el cual desapareció con los decretos de Nueva Planta, expedidos entre 1707 y 1711. En el Valle de Anáhuac un funcionario del calpulli, el calpullec o teachcauh, que quiere decir pariente mayor, designado por un consejo, realizaba las funciones propias de un procurador o alcalde. El gobierno consejil designaba además a otros funcionarios que tenían facultades de carácter administrativo. El 22 de abril de 1519, con motivo de la fundación del municipio de la Villa Rica de la Veracruz, primer municipio español en la Nueva España, fueron designados como primeros alcaldes, Alonso Hernández Puertocarrero y Francisco de Montejo. Conviene tener presente que el municipio español se integraba con diversos funcionarios, entre ellos el corregidor o alcalde mayor, que presidía el ayuntamiento, los alcaldes ordinarios, los regidores, el procurador general, el alguacil mayor y el síndico. Los corregidores gobernaban las poblaciones de españoles y criollos; los alcaldes mayores, las de indígenas y mestizos. Por real cédula de 1521, expedida por Felipe II, se pusieron en subaste los oficios municipales; sólo eran elegibles los alcaldes ordinarios, encargados de asuntos judiciales. La Constitución de Cádiz, de 1812, de efímera vigencia en la Nueva España, previó la existencia de ayuntamientos compuestos por alcaldes, regidores y síndicos procuradores, elegibles por los pueblos; estableció la no reelección de los funcionarios municipales y fijó en un año la duración de sus cargos; lamentablemente sentó un negativo precedente al sujetar los ayuntamientos al mando de jefes políticos. Desde entonces, los pronunciamientos en favor del municipio libre fueron en aumento. Por otra parte, ni en Chilpancingo ni Apatzingán, se atendió lo relativo a la reglamentación municipal. Ya en el México independiente, el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 18 de diciembre de 1822, fijó las funciones de los jefes políticos y de los alcaldes, regidores y síndicos, estableciendo la elección popular de éstos. La Constitución de 1824, no se ocupó de los ayuntamientos, sino que posibilitaba a los estados para adoptar las medidas necesarias relativas a su régimen interior. La Constitución centralista de 1836, fijó la integración de los ayuntamientos con los alcaldes, regidores y síndicos, electos por el pueblo "en los términos que arreglara la ley". La Constitución de 1857, al igual que la de 1824, dejó a las constituciones locales la tarea de reglamentar el régimen municipal; en el a. 22 fr. VI, hizo referencia ala elección popular de las autoridades municipales del Distrito Federal y de los Territorios. En general, los gobiernos liberales, influidos por las ideas francesas, modificaron la organización- municipal mediante el establecimiento de- prefecturas. Bajo el imperio de Maximiliano, existieron los departamentos y ¡os distritos; estos últimos se dividieron en municipalidades, administradas por un ayuntamiento cuyo alcalde era designado por el gobierno. Durante el régimen porfirista se nulificó la autonomía municipal mediante La transformación de las prefecturas en jefaturas políti. cas, contra las cuales tanto se luchó. Así el Programa del Partido Liberal Mexicano de los hermari.os Flores Magón de 1906, abogaba por la supresión de los jefes políticos y la multiplicación y robustecimiento de los municipios; en tanto que el Plan de San Luis Potosí, proclamado por Madero el 5 de octubre de 1910, se 191 Presidente municipal. 1. Es-la persona electa popularmente, que forma parte integrante de un ayuntamiento presidiéndolo y representándolo en los aspectos político y administrativo. Constituye, además, el órgano ejecutor de las decisiones del ayuntamiento. De acuerdo con la Constitución federal y con las particulares de los estados, los ayuntamientos complementan su integración, por lo general, con regidores y síndicos, aunque en algunos estados se prevén otros nombramientos, como es el caso de los alcaldes judiciales. U. En el imperio romano, existieron distintas categorías de municipios, mun icip ia, habiéndose otorgado a sus autoridades principales diferentes denominaciones, como las de duumeiri, quatuorviri, praefectus, aediles, dieta tor, y al consejo municipal, ordo. Estos magistrados funcionaron junto con los jueces, el senado local y con el Pritaneo". El antecedente más directo de la figura del presidente municipal lo encontramos en el municipio español, con los llamados caíd es o alcaldis, agentes o enviados de los califas que gobernaron las ciudades y pueblos, y que fueron introducidos durante la dominación árabe. En el siglo XIV, los alcaldes fueron sustituidos en las ciudades importantes por corregidores, de nombramiento real que presidían los cabildos y representaban la autoridad del rey en el ámbito de su corregimiento. En otras provincias, como en la de Aragón, surgió el justicia mayor, encargado de la administración judicial y amparador de derechos ciudadanos, el cual desapareció con los decretos de Nueva Planta, expedidos entre 1707 y 1711. En el Valle de Anáhuac un funcionario del calpulli, el calpullec o teachcauh, que quiere decir pariente mayor, designado por un consejo, realizaba las funciones propias de un procurador o alcalde. El gobierno consejil designaba además a otros funcionarios que tenían facultades de carácter administrativo. El 22 de abril de 1519, con motivo de la fundación del municipio de la Villa Rica de la Veracruz, primer municipio español en la Nueva España, fueron designados como primeros alcaldes, Alonso Hernández Puertocarrero y Francisco de Montejo. Conviene tener presente que el municipio español se integraba con diversos funcionarios, entre ellos el corregidor o alcalde mayor, que presidía el ayuntamiento, los alcaldes ordinarios, los regidores, el procurador general, el alguacil mayor y el síndico. Los corregidores gobernaban las poblaciones de españoles y criollos; los alcaldes mayores, las de indígenas y mestizos. Por real cédula de 1521, expedida por Felipe II, se pusieron en subaste los oficios municipales; sólo eran elegibles los alcaldes ordinarios, encargados de asuntos judiciales. La Constitución de Cádiz, de 1812, de efímera vigencia en la Nueva España, previó la existencia de ayuntamientos compuestos por alcaldes, regidores y síndicos procuradores, elegibles por los pueblos; estableció la no reelección de los funcionarios municipales y fijó en un año la duración de sus cargos; lamentablemente sentó un negativo precedente al sujetar los ayuntamientos al mando de jefes políticos. Desde entonces, los pronunciamientos en favor del municipio libre fueron en aumento. Por otra parte, ni en Chilpancingo ni Apatzingán, se atendió lo relativo a la reglamentación municipal. Ya en el México independiente, el Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano de 18 de diciembre de 1822, fijó las funciones de los jefes políticos y de los alcaldes, regidores y síndicos, estableciendo la elección popular de éstos. La Constitución de 1824, no se ocupó de los ayuntamientos, sino que posibilitaba a los estados para adoptar las medidas necesarias relativas a su régimen interior. La Constitución centralista de 1836, fijó la integración de los ayuntamientos con los alcaldes, regidores y síndicos, electos por el pueblo "en los términos que arreglara la ley". La Constitución de 1857, al igual que la de 1824, dejó a las constituciones locales la tarea de reglamentar el régimen municipal; en el a. 22 fr. VI, hizo referencia ala elección popular de las autoridades municipales del Distrito Federal y de los Territorios. En general, los gobiernos liberales, influidos por las ideas francesas, modificaron la organización- municipal mediante el establecimiento de- prefecturas. Bajo el imperio de Maximiliano, existieron los departamentos y ¡os distritos; estos últimos se dividieron en municipalidades, administradas por un ayuntamiento cuyo alcalde era designado por el gobierno. Durante el régimen porfirista se nulificó la autonomía municipal mediante La transformación de las prefecturas en jefaturas políti. cas, contra las cuales tanto se luchó. Así el Programa del Partido Liberal Mexicano de los hermari.os Flores Magón de 1906, abogaba por la supresión de los jefes políticos y la multiplicación y robustecimiento de los municipios; en tanto que el Plan de San Luis Potosí, proclamado por Madero el 5 de octubre de 1910, se 191 oponía a la imposición centralista de las autoridades municipales. El decreto número 8 de adiciones al Plan de Guadalupe, expedido por Carranza el 12 de diciembre de 1914, antecedente directo del a. 115 de la C vigente, mi como el texto original de este a., prescribían la administración de los municipios por ay untamientos de elección popular directa, sin señalar la integración de éstos. El a. 115, se adicionó en 1933 en su fr. 1 para establecer las bases de elección de los presidentes municipales, regidores y síndicos; en 1947, para otorgar a las mujeres el voto activo y pasivo en las elecciones municipales, reforma ésta que se dejó sin efecto en el año de 1953, con el reconocimiento a aquéllas de la ciudadanía plena. ifi. Elección y duración en el cargo. El a. 115 referido establece en la fr. 1, pfo. segundo, como se dijo, la elección popuiar directa de los presidentes municipales y su no elegibilidad para el periodo inmediato. Asimismo, señala en el propio párrafo lo siguiente "Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de algunaautoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el periodo inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes sí podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio". El registro de las candidaturas de los miembros de los ayuntamientos se efectúa por fórmulas, integradas, cada una, por los propietarios y sunlentes respectivos. La calificación de elecciones se realiza en la mayoría de loe casos por la legislatura, por disposición de las constituciones focales, o por asambleas municipales, como en los estados de Hidalgo, Tlaxcala y Veracruz. El cargo de presidente municipal corresponde desempeñarlo, en algunos casos, como en Aguascalientes y Sinaloa, al primer regidor propietario. La duración del cargo de presidente municipal se fija en las constituciones locales y en las leyes orgánicas municipales, siendo actualmente en todos los casos de tres años. Mediante reforma realizada a la fr. VIII, pío. último, del citado a. 115, publicada en el DO de 3 de febrero de 1983, se introdujo el principio de representación proporcional en fa elección de todos los 192 ayuntamicnt.is, con lo cual, muchos candidatos a presidentes municipales y a primeros regidores de uno o varios partidos minoritarios tienen la oportunidad de participar como regidores de ayuntamientos presididos por los candidatos del partido que haya obtenido la votación mayoritaria. TV. Requisitos para ser presidente municipal. La Constitución federal deja a las de loe estados la reglamentación de los requisitos que se deben cubrir para ser miembro de un ayuntamiento, igual que en otros muchos aspectos. Este señalamiento se contiene también, en algunos casos, en las leyes orgánicas municipales. Casi todas las constituciones estatales establecen como requisitos invariables los de la ciudadanía mexicana, la vecindad o residencia efectiva por determinado tiempo en el municipio, 'y la edad mínima, la que oscila entre 21 y 25 años. Otros requisitos se hacen consistir en saber leer y escribir y tener una preparación suficiente para el desempeño del cargo, en no haber sido condenado con pena privativa de la libertad por la comisión del algún delito intencional, en no pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto, etc. V. Algunas facultades de los presidentes municipa- les. En relación con la administración municipal, la doctrina ha distinguido tres formas de gobierno: la del alcalde-consejo, en la que se conceden facultades ejecutivas al primero y legislativas al segundo; la del gobierno por comisión, en la cual el consejo representa la mayor autoridad y nombra y comisiona al alcalde para determinado cargo municipal, y el sistema de gerencia municipal; aquí, el ayuntamiento electo nombra o contrata un gerente municipal, encargado de la administración. El primer sistema es el adoptado en la totalidad de los estados por las constituciones políticas locales, con inclinaciones de algunos de ellos hacia el segundo sistema. De esta manera, la función principal de los presidentes municipales consiste en ejecutar las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento. Otras facultades contenidas en las constituciones locales y en las leyes orgánicas municipales, consisten en presidir y dirigir las sesiones del ayuntamiento, otorgándoles en algunos casos voto de calidad; representar en los aspectos político y administrativo al municipio y al propio ayuntamiento; publicar y velar por el cumplimiento de los bandos de policía y buen gobierno, reglamentos y disposiciones administrativas; tener bajo su mando la policía municipal; imponer sanciones administra- tivas, y diversas facultades más de vigilancia, nombramiento y administración. Por lo general, las leyes orgánicas municipales establecen el principio de que las facultades expresamente encomendadas al presidente municipal, no podrán ser desempeñadas por el ayuntamiento, ni aquél ejercer las asignadas a éste como cuerpo colegiado. VI. Suplencia., suspensión y destitución de los presidentes municipales. El sistema de suplencia de los presidentes municipales y demás miembros de los ayuntamientos se encuentra regulado en la fr.!, último pfo., del a. 115 de la C, adicionado según el decreto publicado en el DO de 3 de febrero de 1983, pues establece, refiriéndose a los integrantes de los ayuntamientos, que "si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley". En realidad, esta disposición deja la decisión final a las leyes de los estados, las cuales, con anterioridad a la reforma, habían reglamentado esta cuestión. Los sistemas establecidos varían de un estado a otro, según se trate de faltas temporales o definitivas del funcionario municipal. Tratándose de faltas temporales, la facultad de sustituirlo corresponde en algunos casos al prirrier regidor, y a falta de éste, al que le siga en número, y en otras al secretario del ayuntamiento. En los casos de faltas definitivas, los estados han adoptado también criterios diversos, pues en algunos de ellos se faculta al gobernador o a la legislatura para nombrar al nuevo presidente, mientras que en otros corresponde al propio ayuntamiento tal designación. De conformidad con el nuevo pfo. tercero, de la fr. 1, del a. 115 delaC, la facultad de suspender o revocar el mandato de los miembros de los ayuntamientos corresponde con exclusividad a las legislaturas locales, las que sólo podrán ejercerla por alguna de las causas graves previstas en una ley local y respetando el derecho de audiencia de los funcionarios afectados. Muchas constituciones de los estados, que ahora deberán reformarse, otorgaban esta facultad a los gobernadores. La facultad concedida a las legislaturas, comprende la posibilidad de suspender ayuntamientos o declarar la desaparición de los mismos. v. AYUNTAMIENTO, CABILDO, MUNICIPIO. BIBLIOG RAFIA: ACOSTA Y ESQUIVEL O., Julio VII. de, El fuero del municipio; breves consideraciones sobre elartículo lIS constitucional, México, Jus, 1948; BURGOA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, México, Porsia, 1973; CASTORENA., J. Jesús, El problema municipal mexicano, México, Editorial Cultura, 1926; MOYA PALENCIA, Mario, Temas constitucionales, México, UNAM, 1978; OCHOA, CAMPOS, Moisés, La reforma municipal; 3a. cd.. México, Porrúa, 1980. Germán ROCHA RODRIGUEZ y Jorge MADRAZO Presidentes de las cámaras, del Congreso General y de la Comisión Permanente. 1. Funcionario a quien corresponde representar oficialmente al órgano legislativo correspondiente, dirigir las sesiones legislativas y realizar todos los actos inherentes a estas funciones, en los términos establecidos por la C, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCG EUM) y los reglamentos que de ella se derivan. II. Presidentes de las cámaras. De conformidad con la LOCGEUM, tanto la Cámara de Diputados como la de Senadores cuentan con una mesa directiva. En el caso de la Cámara de Diputados, la mesa directiva se integra con un presidente, cinco vicepresidentes, cuatro secretarios y cuatro prosecretarios. En el Senado la mesa directiva tiene la misma integración, salvo que en vez de haber cinco vicepresidentes, sólo hay dos. En ambas cámaras los funcionarios de la mesa directiva son electos por mayoría y en votación por cédula (aa. 28 y 77 LOCGEIJM). A los presidentes de sendas mesas directivas es a quienes se conoce como presidentes de las cámaras. De acuerdo con la misma ley, tanto el presidente como los vicepresidentes de cada cámara duran en su ejercicio un mes y no pueden ocupar nuevamente ese cargo en el mismo periodo ordinario de sesiones. En sus ausencias y faltas temporales los presidentes de las cámaras son sustituidos por uno de los vicepresidentes, que será el que corresponda de acuerdo al orden que haya sido nombrado. En razón de la representación oficial que los presidentes tienen de su cámara, los nombramientos deberán comunicarse a la colegisladora, al titular del poder ejecutivo federal y al presidente de la SCJ. Es conveniente resaltar que de acuerdo con los aa. 31 y 81 de la LOCGEUM, en caso de celebrarse un periodo extraordinario de sesiones de las cámaras, en la primera reunión que éstas tuvieran designarán al presidente y a los demás funcionarios de la mesa directiva. En el particular caso de la Cámara de Diputados, en la última sesión de cada mes la Cámara debe elegir para el siguiente mes al presidente y vicepresidentes, 193 quienes asumirán sus cargos en la sesión siguiente a aquella en que hubiesen sido designados. El a. 30 de la LOCGEUM, dispone que diez días antes de la apertura del segundo y tercero períodos ordinarios de sesiones de cada legislatura, los diputados elegirán en sesión previa al presidente y a los cinco vicepresidentes para el mes de septiembre. Esta disposición obedece a que, corno se verá en seguida, al presidente de la cámara en turno para el mes de septiembre corresponde dar contestación al informe que con fecha pilmero de ese mes debe rendir el titular M ejecutivo federal ante el Congreso General. La LOCGEUM contiene una disposición particular en cuanto al presidente de la mesa directiva de la Cámara de Senadores, en el sentido de que cuando dicho funcionario hubiere de tornar la palabra en ejercicio de sus funciones, permanecerá sentado; pero si desea intervenir en la discusión de algún negocio, deberá pedir la palabra en voz -alta y usará de ella bajo las mismas reglas que los demás senadores; entretanto ejercerá las funciones de presidente uno de los vicepresidentes. En cuanto a las funciones que desempeñan los presidentes de las cámaras, éstas las podemos dividir en aquellas que directamente les otorga el texto constitucional y aquellas previstas en la LOCGEUM. La C contiene muy pocas facultades, entre ellas, las siguientes: a) El presidente de cada cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar (a. 61C). b) El presidente de cada cámara podrá conceder Licencias a los miembros de las mismas para faltar a las sesiones legislativas (a. 63 C). e) Firmar las leyes o decretos aprobados, a fin de comunicarlos al ejecutivo (a. 70 U). Por su parte, la LOCGEUM establece las siguientes facultades de los presidentes de las cámaras: abrir, prorrogar, suspender y clausurar las sesiones del pleno; dar curso reglamentario a los negocios y determinar los trámites que deban recaer en los asuntos con que se dé cuenta a la Cámara; conducir los debates y deliberaciones del pleno; complementar el orden del día para las sesiones; requerir a los miembros faltistas de las cámaras a concurrir a las sesiones; exigir orden al público asistente a las sesiones e imponerlo cuando hubiere motivo para ello; solicitar el auxilio de la fuerza pública; firmar la correspondencia y demás 194 comunicaciones de la Cámara; representar a la Cámara ante la colegisladora y en las ceremonias a las que concurran los titulares de los otros poderes de la federación. III. Presidente del Congreso. Existen varios casos en que ambas cámaras realizan sus funciones en forma conjunta y simultánea, es decir, ambas cámaras trabajan como asamblea única. Estos casos están previstos en los aa. 69, 84, 85, 86 y 87 de la U y se refieren a la apertura del periodo ordinario de sesiones de cada año, precisamente el primero de septiembre; ala designación de presidente interino y sustituto; a la calificación de la renuncia del presidente y a la toma de posesión del cargo de presidente el primero de diciembre de cada seis años. Asimismo el Congreso funciona como asamblea única para los actos de clausura de los períodos de sesiones ordinarias y extraordinarias y para celebrar sesiones solemnes. Por disposición del a. 6o. de la LOCGEIJM, en estos casos en que las cámaras funcionan como asamblea única, deben realizar Ja sesión en el recinto de la Cámara de Diputados y deberá fungir como presidente del Congreso el que en ese momento sea presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados. Una de las funciones más importantes que corresponden al presidente del Congreso es, después de declarar abierto el periodo ordinario de sesiones y recibir el informe del presidente de la República, dar contestación a ese informe, debiéndolo hacer por disposición del a. 80. de la LOCGEUM, en términos concisos y generales y con las formalidades que correspondan al acto. IV. Presidente de la Comisión Permanente. La Comisión Permanente cuenta también con una mesa directiva, que es nombrada por sus propios integrantes el mismo día de la clausura de las sesiones ordinarias del Congreso General. La mesa directiva que se designa por mayoría de votos, se integra con un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios. Tanto el presidente como el vicepresidente son electos para un periodo de receso. Al presidente de la Comisión Permanente le compete realizar las funciones de un presidente de cámara que resulten aplicables. La C expresamente le señala en el a. 69 la obligación de informar al Congreso o a una sola de las cámaras sobre los motivos o razones que originaron una convocatoria a sesiones extraordinarias. El a. 111 de la LOCGEUM, faculta al presidente de la Comisión Permanente para declararla instalada, comunicándolo así a quien corresponda. y. CONGRESO GENERAL. BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge; E'ZETA, Héctor otros, Derecho legislativo rneric000, México Con. greso de la Unión, Cámara de Diputados, 1973. Y. Manuel y Jorge MADRAZO Presos políticos. 1. Personas privadas de su libertad personal por haber cometido un delito político o por haber expresado o defendido sus convicciones u opiniones políticas contrarias al sistema político establecido, hayan o no recurrido o instigado al empleo de medios violentos. II. Aun cuando puede afirmarse que en la actualidad existe un consenso generalizado respecto de cuáles, entre las personas privadas de su libertad, deben ser consideradas como presos políticos, lo cierto es que jurídicamente, hasta la fecha, no hay una definición generalmente aceptada aplicable a esta noción, la cual, a más de ser una expresión frecuentemente utilizada en nuestros días, alude a un grave problema, ya que por cientos de miles se cuentan los presos políticos existentes en aproximadamente una centena de diferentes países de nuestro planeta. Tal laguna se explica, por un lado, en virtud de que muy raras veces la doctrina ha abordado este problema, mientras que, por el otro, las organizaciones internacionales no gubernamentales, como Amnistía Internacional, la Comisión Internacional de Juristas, etc., que son las que particularmente y en la práctica se preocupan de la suerte o trato que se les depara a los presos políticos, no han intentado siquiera sentar una definición de éstos, lo cual es fácilmente comprensible si se toma en cuenta el carácter pragmático de la labor que las mismas desarrollan. De primera intención, podría caerse en la tentación de afirmar simplemente que un preso político es la persona privada de su libertad por haber cometido un delito político. Este, conforme a la noción clásica del mismo, se caracteriza como un acto delictuoso, penado por la ley, tendiente a provocar alteraciones o desórdenes internos dentro de un Estado, mediante et uso o la instigación al empleo de la violencia. Sin embargo, ciertas tendencias recientes se orientan en el sentido de ampliar la noción de preso político a otras categorías de personas privadas de su libertad que no quedarían cubiertas por tal definición. Además, si desde un punto de vista doctrinal se examina la noción misma de delito político como base para definir al preso político, puede constatarse fácilmente que dicha noción es interpretada de diversas maneras, dando lugar a grandes divergencias doctrinales en torno a la misma. Así, para las teorías llamadas "objetivas", el delito es político en función de la naturaleza de los derechos o bienes afectados, mientras que las teorías denominadas "subjetivas" consideran a los móviles del autor del delito, o a los propósitos o fines del acto cometido, como los elementos constitutivos de esta noción, y, por si fuera poco, para otras corrientes doctrinales deben conjugarse los criterios objetivos con los subjetivos para obtener una correcta noción del delito político. Otras concepciones distinguen entre delitos políticos "puros o absolutos" y delitos políticos "relativos", estos últimos subdivididos a su vez en delitos políticos "complejos o mixtos" y en "delitos de derecho común conexos a un delito político". Independientemente de la imprecisión delimitativa de la noción de delito político, éste no parece ser el criterio único para definir al preso político, primero, en virtud de que el derecho internacional moderno en materia de extradición se caracteriza por una muy clara tendencia a restringir cada vez más la noción de delito político, y, segundo, porque en materia de asilo territorial o refugio político se reconoce que éste puede otorgarse a toda persona perseguida por sus creencias, opiniones o filiación políticas, desde luego, antes de que la misma se convierta en preso político. En el derecho mexicano, conforme al a. 144 del CP, se consideran como delitos políticos los de rebelión, sedición, motín y el de conspiración para cometerlos. Desde el punto de vista de la práctica de las organizaciones internacionales a que antes hicimos referencia, se distingue, p.e., entre los presos políticos llamados "presos de conciencia o de opinión" y todos los demás presos políticos, entendiéndose por aquéllos los presos políticos que no han utilizado la violencia o no han sido instigadores de actos violentos (a. 1, letra a, de los Estatutos de Amnistía Internacional, reformados en 1975). III. Por lo que se refiere a la situación de los presos políticos durante las diferentf fases ''1 proceso penal político, cabe señalar que es en el periodo comprendido entre la aprehensión y el pronunciamiento de la sentencia, donde se abre la posibilidad a la comisión de 195 violaciones particularmente graves contra los derechos humanos de los presos políticos, y, particularmente, a un tratamiento contrario a los más elementales principios humanitarios. Dicho en otros términos, el preso político no podrá defenderse efectivamente ni contra la tortura o la incomunicación, ni contra los tratos crueles inhumanos o degradantes. Además, los procesos políticos se caracterizan por el hecho de que no respetan efectivamente ni el derecho a diversas garantías judiciales ni el derecho a una buena administración de justicia. Así, los procesos a puerta cerrada, la exclusión del público durante todo el procedimiento, la ausencia de posibilidades reales y adecuadas de defensa, etc., son tan sólo algunos entre otros muchos ejemplos típicos en esta materia. Cabe agregar en este contexto que si tal es la situación de los presos políticos en tiempos normales, en períodos de crisis aquéllos se encuentran, prácticamente yen mayor medida, a merced de las autoridades. IV. En el orden jurídico interno, la C, en su a. 15, prohibe la celebración de tratados para la extradición de reos políticos. En este sentido, la Ley de Extradición Internacional, del 25 de diciembre de 1975, pu. blicada en el DO del 29 del mismo mes y año, excluye la extradición de una persona cuando ésta pudiere ser objeto de persecusión política por parte del Estado solicitante (a. 8). Por otra parte, Ja misma C, en su a. 22, prohíbe de manera absoluta la pena de muerte por delitos políticos, es decir, que la pena capital en ningún caso podrá imponerse a los autores de delitos políticos. Según el a. 26 del CP a los reos políticos debe recluírseles en establecimientos o departamentos especiales en las prisiones. No obstante, en la práctica, el lugar donde se les recluye es el mismo que e1 destinado a los delincuentes del orden común, en flagrante violación del citado mandato legal. V. En el plano internacional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, vigente desde el 18 de julio de 1978 y ratificada por México el 25 de marzo de 1981, en su a. 4, pfo. 4, estipula expresamente la prohibición de infligir la pena de muerte "por delitos políticos o comunes conexos con los políticos". En cambio, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, del 4 de noviembre de 1950, en vigor a partir del 3 de septiembre de 1953, en su a. 2, pfo. 2, letra c, no considera como violatorio de la protección del derecho a la vida 196 el infligir la muerte cuando ésta se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza absolutamente necesario "para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección". En cuanto a la extradición, la Convención Interamericana sobre Extradición, firmada en la VII Conferencia Internacional Americana, Montevideo 1933, ratificada por nuestro país el 27 de enero de 1936, exime de la obligación de conceder la extradición cuando se trata de un delito político o de los que le son conexos (a. 3). Por su parte, la Convención sobre Asilo Territorial, adoptada en la X Conferencia Internacional Americana, Caracas 1954, ratificada por México también el 25 de marzo de 1981, señala que la extradición no es procedente cuando se trate de personas que, en concepto del Estado requerido, sean perseguidas por delitos políticos o por delitos comunes cometidos con fines políticos, ni cuando la extradición se solicita obedeciendo a móviles predominantemente políticos (a. IV). En materia de asilo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada el 10 de diciembre de 1948, establece que en caso de persecución, entendiéndose que se trata de persecución política, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país (a. 14, núm. 1). Igualmente, la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951, en vigor desde el 22 de abril de 1954 y la cual hasta la fecha nuestro país no ha ratificado, señala que deberán ser consideradas como refugiados, entre otras, las personas que tengan fundados temores de ser perseguidaj por sus opiniones políticas (a. 1, letra A, núm. 2). En el ámbito regional, la mencionada Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su a. 22, núm. 7, dispone que toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos. Con mayor amplitud y detalle la también ya citada Convención sobre Asilo Territorial de Caracas, en su a. IIT, sostiene el criterio de que el asilo territorial puede concederse a las personas que sean perseguidas por sus creencias, opiniones o filiación políticas o por actos que puedan ser considerados corno delitos políticos, así como a las personas perseguidas por motivos o delitos políticos. u. ASILO, DELITOS POLITICOS, EXTRADICION, INTEGRIDAD PERSONAL. VI. IIIBLIOGRAFIA: BURGOA, Ignacio, Las gamntas individuales; 16a. ed., México, Pornta, 1982;CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl, Derecho penal mexicano; parte general; ita., ed México, Porna, 1976KNITEL, Hans G., "La protection dii détenu, et notament du détenu polilique, en droit international des droits de l'homme", Revue des IJroits del l'Ilornme, París, vol. X, núms. 1-2, 1977; Ruiz FUNES, Mariano, Evolución del delito político, México, Llerines, 1944. Jesús RODIUGUEZ Y RODRIGUEZ Prestaciones. 1. Comprenden ci salario en efectivo y los bienes (prestaciones en especie) que obtiene un trabajador como producto de una actividad sujeta a una relación de trabajo. Muchos siglos pasaron para que el vocablo prestación llegara hasta la acepción que hoy tiene en el ámbito del derecho del trabajo. Inicialmente significó acción de pagar o pago, del latín vulgar praestatio-onis. Su origen no se desentiende, desde luego, del latín praes tare (prae = dlante, stare = estar), proporcionar, entre ollas acepciones. Pero un alcance de Ja palabra prestación se fue consolidando, precisarnene como el objeto de la obligación consistente en dar o hacer una cosa, es decir, como el objeto o contenido de un deber jurídico. De todo esto se deriva un abanico de posibilidades, puesto que se le considera también como la acción o efecto de indemnizar en dinero, de resarcir en especie o de llevar a cabo un servicio. Refiriéndonos a su expresión pecuniaria, y en función de la consistencia y regularidad con que se entregue, se considera como prestación a la suma única o abono de cantidades o gratificaciones periódicas; también a la pensión que se abone durante bastante tiempo o con carácter vitalicio. II. En el derecho del trabajo, bien se sabe, prestación es el acto mismo de realizar los servicios, de llevar a cabo las labores; lo es asimismo la cantidad de dinero -en efectivo— que se recibe en la expresión monetaria correspondiente, y el conjunto de frutos o géneros entregados al trabajador con el carácter de contraprestación. Así, tenemos una serie de disposiciones constitu•cionales y legales que definen y protegen a1 salario y a las prestaciones que se integran a éste con el carácter de prestaciones económicas indirectas. Al lado de estas últimas existen prestaciones (le carácter social y de índole cultural. Sobre todo en el caso de las prestaciones económicas, los mínimos están delimitados constitucional y legalmente; pero en la mayoría de los casos su monto es producto de una conquista de carácter contractual. Las normas protectoras del salario y las que abren la posibilidad de obtener prestaciones complementarias van desde la C misma (frs. V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXVII, XXIX y XXX del apartado A del a. 123, así como las frs. 1, II, IH, IV, Y y VI, principalmente, del apartado 13) hasta la LFT (aa. 82-116, en especial). Es preciso destacar que el a. 102 de la LFT se refiere á los caracteres de las prestaciones en especie ("apropiadas al uso personal del trabajador y de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo") y que el 103 bis perfila a un importante organismo que concede créditos baratos a los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios (Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, FONACOT). Diversas prestaciones derivan de las comisiones paritarias y tripartitas constituidas por los factores de la producción. La acción estatal a través de organismos como la CONASUPO se traduce en una protección especial de las prestaciones de carácter salarial. III. La coyuntura económica actual (diciembre de 1983) incide tanto en las prestaciones de contenido salarial estricto como en las que son producto de la negociación colectiva. La crisis, el Fondo Monetario Internacional, y los topes salariales, orientan la acción obrera hacia prestaciones complementarias (despensa, canasta básica, útiles escolares, ayuda para el pago de renta, colegiaturas, pago total o parcial de los impuestos sobre productos del trabajo, etc.). . AGUINALDO, GRATIFICACIONES, SALARIO. IV. BIBLIOGRAFIA: MASJUAN TERUEL, Víctor, "Volúmen y costo de las prestaciones de enfermedades, maternidad y riesgos profesionales en especie y en dinero", Seguridad Socio!, México, año XVII núm. 54, noviembrediciembre de 1968; RODRIGUEZ ÓONZALEZ, Gilberto, "Las prestaciones en especie y en dinero en la nueva Ley del Seguro Social", Boletín de Información Jurídica, México, año IV, núm. 20, julio-agosto de 1976; Ross GAMEZ, Francisco, "Aspectos conflictivos de la Ley Federal de Trabajo de 1979 en prestaciones individuales de la relación y contrato de t--abajo", Lex, Hermosillo, noviembre de 1981. Braulio RAMIREZ REYNOSO Préstamo, a. COMODATO, MUTUO. Presunción. I. (Del latín praesurntio, acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por indue197 ción.) El a. 379 CPC define este concepto como consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido". En el primer caso estamos frente a la presunción legal que puede ser explícita cuando está formulada expresamente por la ley, o implícita cuando se infiere directa e indirectamente del propio texto normativo (a. 380 CPC); en el segundo caso estamos frente a la presunción humana. Las presunciones legales se dividen en: presunciones absolutas o jurís et de juris y presunciones relativas o juris tan tum, las primeras no admiten prueba en contrario (a. 382 CPC), y las segundas sí, al igual que las presunciones humanas (a. 383 CPC). II. Doctrinalmente se discute si las presunciones son verdaderos medios de prueba, pudiéndose agrupar bajo cinco rubros las diferentes tesis que se han expresado al respecto: a) Aquellas tesis que sostienen que la presunción es únicamente un sustituto de una prueba que tiene lugar solamente en los casos previstos por la ley o que ésta permite que el juez decida recurriendo a ella. b) Aquellas posturas que sostienen que es un instrumento judicial que permite ubicar el hecho controvertido a través de inducciones y deducciones de otros hechos probados y se diferencia de las pruebas que permiten aclarar y establecer el hecho Controvertido precisamente con medios de convencimiento aplicables a ese hecho. c) Aquellas tesis que afirman que la presunción sí es un medio probatorio que se diferencia de otros en que es una consecuencia que se extrae de un hecho determinado y que produce únicamente una probabilidad, en cambio la prueba produce la certeza. d) Aquellas que afirman que la diferencia entre la prueba y la presunción está en que aquella se Sustenta en la declaración escrita y oral de un hombre, mientras que la segunda se sustenta en un hecho distinto a dicha declaración. e) Aquellas que sostienen que no son verdaderos medios de prueba sino un instrumento que el legislador emplea para señalar a quien debe corresponder la carga de la prueba. Becerra Bautista (p. 154) considera que las presunciones juris et de jure, no son sino formas legislativas cuyo objeto es crear un tipo específico de nulidad o de privar del derecho de acción a aquellos que se encuentran en los supuestos nonnativo8. Las presunciones juris tanturn, son limitaciones a la 198 carga de la prueba en virtud de que sólo deberán demostrar el hecho en que se fundan y no Las posibles consecuencias o inducciones que de él se deriven (a. 381 CPC), por lo tanto tampoco son medios probatorios, como tampoco lo son las presunciones humanas, ya que no producen el convencimiento: son el convencimiento mismo. Carnelutti, por su parte, sostiene que las presunciones no son medios probatorios, ya que en ocasiones se producen aun en contra de la voluntad del agente; no tienen una verdadera función representativa, toda su eficacia se sustenta en la inferencia que se obtiene del derecho que constituye la propia presunción; son simples consecuencias que el juzgador deduce de un hecho conocido para llegar a un hecho desconocido. Sin embargo, afirma: "nada impide llamar medio de prueba a la activid*l del juez, porque ella es precisamente un medio sin el cual el conocimiento no podría lograrse; y nada impide igualmente llamar medio de prueba al hecho, sin el cual la actividad del juez resultaría estéril; pero la exigencia del sistema prohíbe poner en el concepto y en el vocablo dos órdenes de medios, que son profundamente distintos, como el medio personal o subjetivo y el medio real u objetivo". III. En México las presunciones legales hacen prueba plena (a. 421 CPC); para que la presunción de cosa juzgada tenga efectos en otro juicio es menester que exista identidad de la cosa, las causas, las personas de los litigantes o sus causahabientes y en la calidad con que lo fueron, entre el juicio en el que ha recaído la sentencia y aquel en que ésta se invoca, excepto en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a las de validez o nulidad de Las disposiciones testamentarias en cuyos casos la presunción de cosa juzgada es válida contra terceros (a. 422 CPC); en los demás casos la valoración de la presunción está sujeta a la relación causal, o enlace preciso más o menos necesario entre el hecho en que se funda la presunción y la deducción o inferencia que de él se haga (a. 423 CPC). Son presunciones jure et de jure, entre otras, la establecida por el a. 169 de la LQ que establece que se presumen realizados en fraude de acreedores, sin que se admita prueba en contrario y son, por tanto, ineficaces frente a la masa los actos que en este precepto se enuncian; las establecidas en los aa. 1323 y 1324 CC relativas a la incapacidad para heredar de determinadas personas por presunción de influjo contrario a la libertad para testar; y la presunción de cosa juzgada. Entre las presunciones juris tan tum están la presunción muciana (a. 163 LQ) la presunción de validez del matrimonio (a. 253 CC); las presunciones derivadas de la posesión (aa. 801 y 802 CC). EV. BIBLIOGRAF1A: BECERRA BAUTISTA, José, E l proceso civil en México; Ba. cd., México, Porrúa, 1980; BR!SEÑO SIERRA, Humberto, Derecho procesal, México, Cárdenas Editor, y Distribuidor, 1969, 1. IV; CARNELUTTI, Francisco, Derecho procesal civil y penal; trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas EuropaAmérica, 1971, 2 yola.; OVALLE, José, Derecho procesal civil, México, lIarla, 1980; PALLARES, Eduardo, Derecho procesal civil; 6a. ed., México, Porróa, 1976, Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. Presunción del dolo. 1. El a. 80. del CV, determina que los delitos pueden ser intencionales y no intencionales o imprudenciales, y que en el primer caso, conforme al a. 90. del mismo ordenaniinto, se requiere la concurrencia del dolo, que siempre se presume salvo prueba en contrario. Los preceptos del derecho vigente configuran la intención delictuosas concepto eminentemente normativo que requiere conceptualmente el conocimiento y la voluntad de realización del tipo. No puede existir intención delictiva, si no se ha querido directamente, o al menos previsto y aceptado, h producción del resultado típico. II. El pío, inicial del a. 90. de¡ CP, contenido también en muchos de loscócligosdelosestados federados mexicanos, adopta la fórmula de la presunción de intencionalidad al enunciar la frase: "La intención delictuosa se presume salvo prueba en contrario". Es éste un precepto de índole más procesal que penal que pone de manifiesto la búsqueda de una fórmula de solución para allanar las dificultades existentes para la constatación procesal del dolo. Se trata de una presunción legal que intenta evitar la prueba del dolo, pero que es incuestionablemente contradictoria con algunos principios generales del derecho, corno p.c., que en caso de duda debe absolverse (in dubio pro reo) y también con el a. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 que dispone: "Toda persona acusada de delito, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa." Se ha cuestionado asimismo la constitucionalidad del a. 90. en cuanto a fa presunción del dolo. Sin embargo, la jurisprudencia no ha recogido esta formulación al establecer que: "Siempre que a un acusado se le pruebe que violó una ley penal, se presumirá que obró con dolo, a no ser que se averigüe lo contrario, o que la ley exija la intención dolosa para que haya delito." De acuerdo a los términos del a. 9o., en la comisión de cualquier delito existe la presunción juris tan tum en contra del acusado, de que obró con dolo, quedando a su cargo la demostración de lo contrario. Debe destacarse que el hecho de que un delito tenga la característica de intencional por no haberse probado lo contrario, elimina toda posibilidad de que el acto ilícito tenga el carácter de imprudencial. Dicha presunción admite prueba en contrario siempre y cuando no consista ésta en cualquiera de las hipótesis que se señalan en las distintas frs. del a. 90. del CP. III. Así, la disposición determina: "La presunción tic que un delito es intencionalio se destruirá aunque el acusado pruebe alguna de las siguientes circunstancias"; fr. 1: "que no se propuso ofender a determinada persona, ni tuvo en general intención de causar daño". Hay aquí una conjunción de lo que se conoce como dolo indeterminado tradicionalmente, y en una concepción más moderna como un error accidental, que sólo es relevante cuando la identidad de la víctima está descrita en el tipo, p.c. parricidio. Fr. II, primera hipótesis: "que no se propuso causar el daño que resultó, si éste fue consecuencia necesaria y notoria del hecho u omisión en que consistió el delito". La disposición resulta inaceptable porque es evidente que si el autor acredita que padeció un error sobre la cadena causal, el dolo debe quedar excluido y por lo tanto dar lugar al tipo imprudencia]. Fr. II, segunda hipótesis: "que no se propuso causar el daño que resultó si el imputado previó o pudo prever esa consecuencia por efecto ordinario del hecho u omisión en que consistió el delito y estar øl alcance del común de las gentes". Es evidente que la posibilidad de prever el resultado sólo determina en los términos del texto la realización de un tipo imprudencia], por lo cual jamás debió resolverse como un caso necesariamente doloso. Fr. 11, tercera hipótesis: finalmente el Código alude a quien "se resolvió a violar la ley fuere cual fuere el resultado", hipótesis que tampoco es plausible porque un proceder doloso requiere conocimiento y voluntad de realización de un resultado típico concreto. 199 Frs. III y IV, el legislador mexicano recoge la vieja máxima "error iuris nocct" y en principio descarta la conciencia de la antijuricidad corno elemento del dolo. En los términos de la teoría del dolo la disposición que comentamos impide reconocer efectos exculpantea a cualquier error de prohibición. La teoría de la culpabilidad, por el contrario, permitiría, afirmando la existencia de un proceder doloso, exluir la culpabilidad en caso de existir un error de prohibición inevitable. En la fr. Y, el Código afirma la existencia del dolo, cuando el autor erró sobre "la persona o cosa en que quiso cometer el delito". La disposición no prescrita dificultad en la medida en que no se trata de errores de tipo. En la fr. VI, se sostiene la existencia del dolo aun cuando el autor haya obrado "con el consentimiento del ofendido, exceptuando el caso de que habla el artículo 93" (supuesto en que el consentimiento del ofendido extingue la acción penal). En la medida en que el consentimiento de la víctima no sea elemento del tipo es evidente que no necesita ser captado por el dolo. Hipótesis distinta se presenta cuando la inexistencia de dicho consentimiento forma parte de la descripción típica como en el caso del a. 367 del CP, supuesto en el cual un error sobre el particular debe considerarse relevante en el sentido de excluir el dolo. Derecho penal mexicano; ha. ed., México, Porrúa, 1977; GONZALEz DE LA VEGA, René, Comentarios al C6do Penal, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1975; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho penal mexicano, t. 1, Introducción a ¡as figuras típicas; 3a. cd., México, Porrúa, 1980; PORTE PETIT CANDATJDAP, Celestino, Programa de la parte general del derecho penal; 2a. cd., México, UN AM, IV. BISLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl, 1908. Zulita F'ELLINI GANDULFO acusada de la comisión de un delito, a ser considerada y tratada como inocente, en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad. II. La presunción de inocencia fue plasmada jurídicamente por primera vez en el a. 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, del 26 de agosto de 1789 —la cual, dos años más tarde, sería incorporada como preámbulo de la Constitución francesa del 3 de septiembre de 1791—, en los siguientes 200 Presunción de inocencia. 1. Derecho de toda persona términos: "Todo hombre se presume inocente hasta que sea declarado culpable". Desde entonces se convirtió en un principio comúnmente admitido poi todos los países, siendo incluso consignado en diversas constituciones de corte liberal-individualista de América Latina y Europa. En México, únicamente el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814, ha reconocido expresamente este principio, ya que su a. 30 rezaba: "Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado". De la misma manera, aunque más recientemente, este principio fue recogido por el derecho internacional de los derechos humanos, quedando consignado, en forma casi idéntica, en diversos instrumentos internacionales, unos de carácter obligatorio y otros desprovistos de tal carácter, todos ellos aplicables sea en el plano universal sea únicamente en el ámbito regional. Entre los instrumentos dotados de obligatoriedad jurídica que incluyan dicho principio se cuentan: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (a. 14, pío. 2), adoptado el 16 de diciembre de 1966 y vigente a partir del 23 de marzo de 1976; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (a. 8, pfo. 2), suscrita el 22 de noviembre de 1969 y en vigor desde el 18 de julio de 1978, ambos ratiicados por nuestro país los días 24 y 25 de marzo de 1981, respectivamente; y, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos (a. 6, pfo. 2), firmado el 4 de noviembre de 1950 y vigente desde el 3 de septiembre de 1953. Entre loa documentos internacionales desprovistos de obligatoriedad jurídica cabe mencionar: Las Declaraciones Americana (a. XXVI) y Universal (a. 11, pfo. 1) de Derechos Humanos, del 2 de mayo y 10 de diciembre de 1948, respectivamente, así como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (a. 84, pío. 2), adoptadas por ci Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955. III. La razón de ser de la presunción de inocencia es la de garantizar a toda persona inocente que no será condenada sin que existan pruebas suficientes que demuestren su culpabilidad, que destruyan tal presunción y que justifiquen una sentencia condenatoria definitiva. En tal virtud, se convierte en una garantía de la libertad personal, tanto contra la arbitrariedad de los poderes públicos corno contra la reacción vindicativa de la víctima; garantía que, en todo caso, debe beneficiar a cualquier delincuente, sea éste primario o reincidente. Así, puesto que toda persona se presume inocente, cualesquiera que sean las sospechas o los cargos que sobre ella recaigan, debe ser considerada y tratada corno tal en tanto su culpabilidad no haya sido probada y declarada mediante una sentencia regular y definitiva. De la presunción de inocencia se derivan varias consecuencias, a saber: primero, que la persona acusada no está obligada a probar que es inocente, sino que es a la parte acusadora —Ministerio Público o.víctima— a quien incumbe la carga de la prueba de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado; segundo, que el acusado no puede ser obligado a confesar en su contra, razón por la cual las legislaciones internas no sólo prohíben recurrir a cualquier tipo de coacción, presión o amenaza tendiente a provocar la confesión del inculpado, sino que afectan de nulidad las confesiones obtenidas por tales medios; tercero, que en caso de duda, éstabenefiia al acusado, principio que expresa el adagio in dubio.pro reo, y, cuarto, que la persona acusada, pero puesta en libertad, sea por falta de méritos sea bajo caución, debe continuar en libertad a pesar de que se hubiese interpuesto apelación contra Ja decisión judicial correspondiente. En nuestro país, actualmente, priva una situación no sólo contraria al principio de Ja presunción de inocencia, sino en franca contradicción tanto con normas internas, constitucionales y secundarias, como con las disposiciones que sobre este particular contienen, entre otros, el Pacto Internacional de Derehoe Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya citados con anterioridad, instrumentos internacionales que, de conformidad con lo previsto por el a. 133 de la C, una vez que fueron debidamente ratificados por el gobierno mexicano, constituyen, junto con la propia Constitución y las leyes que de ella deriven, la Ley Suprema de toda la Unión. En efecto, tomando en cuenta lo dispuesto por el a. 19 de la C, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar "los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado", y lo que establece el CPP, según el cual: "No podrá con denarse a un acusado sino cuando se prueba que cometió el delito que se le imputa" (a. 247, primer pfo.), y que "El que afirma está obligado a probar" (a. 248, primera frase), debe subrayarse que tanto el primer pfo. del a. 9 del CP, que establece una presunción legal juris tanturn del dolo al disponer que "La intención delictuosa se presume, salvo prueba en contrario", corno la segunda oración del mismo a. 248 del CPP, según la cual "También lo está —obligado a probar— el que niega, cuando su negación es contraria a una presunción legal o cuando envuelve la afirmación expresa de un hecho", al representar no sólo una excepción a los principios generales que rigen en materia probatoria, sino una inversión de la carga de la prueba, en detrimento del acusado, vienen a constituir, primero, una violación flagrante de la norma constitucional citada y de las disposiciones de los instrumentos internacionales a que hemos hecho referencia; segundo, una evidente contradicción de las otras disposiciones secundarias mencionadas, y, tercero, un factor que contribuye a incrementar, devinecurada, innecesaria e injustamente, la población de los ya de por sí inadecuados establecimientos carcelarios de nuestro país. Derecho penal mexicano; parte general, ha, ed., México, Porrúa, 1976; ENCYCLOPEDIE JURIDIQUE, Repertoire de droit pérwi et de procédure pénale; 2a. cd., París, Dalloz, 1969, t. III; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho penal mexicano; 3a. cd., México, Pornia, 1980, t. 1; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, jesús, L0 detención preventiva y ¡os derechos humanos en derecho comparado, México, IJNAM, 1981. 1V. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl, jesús RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ Presunción de legítima defensa, u. DEFENSA LEGITIMA. Presunción fiscal. I. Figura jurídica establecida por el CFF, conforme a la cual todo acto o resolución proveniente de una autoridad fiscal se considera emitida conforme a derecho hasta en tanto el afectado no la objete negando en forma lisa y llana los hechos en que se apoyó la actuación de la autoridad, o bien acredite la ilegalidad de dicha actuación a través de los medios de defensa establecidos por las leyes fiscales, II. La presunción de validez deriva directamente del principio de legalidad y es creada y aplicada por el CFVbuscando dar firmeza a la.actuación de las auto201 ridades fiscales, y obtener con ello el cumplimiento de tales actuaciones en virtud del interés público de que se encuentran revestidos. Para entender este concepto es necesario no olvidar que en el derecho público, a la inversa de lo que sucede en el derecho privado, no es posible someter a un control previo de legalidad todos y cada uno de los actos de las diversas autoridades que componen la administración pública a fin de que éstos surtan sus efectos legales, pues ello traería como consecuencia la parálisis de la administración, lo cual, tratándose de la materia fiscal, entraña una mayor gravedad, por ir encaminada la actuación fiscal a dotar al - Estado de loe medios económicos necesarios para que el mismo pueda llevar acabo los fines que el derecho le impone; por tanto, se ha creado el principio consistente en presumir legal toda actuación de autoridad, apoyándose para ello en el diverso principio de legalidad conforme al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les autoriza y dejando, en consecuencia, a los administrados afectados la carga de demostrar la irregularidad de tal actuación. Así, los actos y resoluciones fiscales se presumen válidos, por ir encaminados a hacer efectivas las cargas tributarias que las leyes fiscales imponen a los contribuyentes, y si éstos no están conformes con la actuación de las autoridades fiscales, podrán oponerse a la misma, pero sin que ello los exima de la obligación de garantizar el crédito fiscal a su cargo. - La presunción de validez no resulta sin embargo absoluta, pues encuentra su límite en la aquiescencia del sujeto afectado, ya que en el momento en que éste manifiesta su inconformidad, la presunción de validez da paso a una serie de cargas procesales. De esta manera, si el afectado se limita a negar la existencia de los hechos en que la autoridad apoya su actuación, la autoridad fiscal se ve obligada, conforme al propio CU, a tener que demostrar la existencia de esos hechos, salvo que la negativa del afectado implique la afirmación de otros hechos, en cuyo caso, el afectado es quien deberá probar los hechos derivados de su negativa. Pero también puede dame la hipótesis de que el afectado, manifestándose conforme con los hechos que apoyan la actuación de la autoridad, la impugne sólo en su aspecto legal. En este supuesto la presunción de legalidad operará hasta en tanto el afectado no llegue a demostrar la ilegalidad del acto o resolución. En ambos casos, la oposición del afectado deberá 202 hacerse valer a través de alguno de los medios de defensa, bien sea administrativo (recurso) o contencioso (juicio), que los diversos ordenamientos fiscales establecen en favor de los administrados. La presunción de validez adquiere el grado de certeza jurídica, cuando el acto o resolución, habiendo sido notificado o hecho del conocimiento del afectado, es consentido por éste al no interponer medio de defensa% alguno en el tiempo que la ley establece al efecto. Por el contrario, dicha presunción deja de surtir sus efectos mediante declaratoria que haga la autoridad que conozca del medio de defensa interpuesto por el afectado, reconociendo la ilegalidad de la resolución o acto objetado. BIBLIOGRAFIA: CORTINA GUTIERREZ, Alfonso, Ediciones del Tribunal Fiscal de la Federación, 1981;GARCIA PADILLA, Miguel Angel, "La prueba presuncional en materia procesal fiscal", Tribunal Fiscal de la Federación 45 años al servicio de México, México, Ediciones del Tribunal Fiscal de la Federación, 1982, t. El; HEDUAN VIRUES, Dolores, Cuarta década del Tribunal Fiscal de la Federación, México, Academia de Derecho Fiscal, 1971; MARTINEZ LOPEZ, Luis, Derecho fiscal mexicano, México, Ediciones Administrativas y Contables, 1982. Leopoldo Rolando ARREOLA III. Ciencia financiera y derecho tributario, México, Presunción muciana. 1. Suposición que considera los bíenel adquiridos durante el matrimonio por el cónyuge del comerciante quebrado como obtenidos por éste, salvo prueba en contrario (furia tantum, a. 163 LQ). II. Institución que se estableció por Quintas Mucius Scaevola, el pontífice de los principios de Roma, para apartar a la esposa de cualquier sospecha de vergonzosa ganancia, determinando que cuando se controvertiera sobre el origen de los bienes que estuvieran en poder de una mujer casada y no se llegara a demostrar su procedencia, ésta se atribuiría al marido o a quien tuviera a la mujer bajo su potestad, ya que tal imputación era la más verosímil y honesta. Hay que tomar en cuenta que tal presunción se estableció en virtud de que las donaciones entre marido y mujer, que habían llegado a ser posibles y admitidas en el matrimonio sine nianu, se tomaron en donaciones prohibidas por obra de la costumbre hasta quedar definitivamente abolidas hacia el fin de la República. Un senado consulto expedido en el tiempo de Caracalla, convalidó tales donáciones a la muerte del cónyuge donante, convirtiéndolas en una donación mortis causa. La intención de Scaevola fue, precisamente, favorecer a la esposa; ya que de otra manera, los bienes que ésta poseyera y cuyo origen no pudiera acreditar, se imputarían como adquiridos por donación entre consortes, cuya nulidad era insoslayable, a excepción de las donaciones div ortii causa, honoris causa o ex¡lii Causa. Posteriormente y ante la costumbre de los hombres de defraudar y engañar a sus acreedores haciendo aparecer el nombre de sus esposas en las adquisiciones realizadas por ellos mismo, se pensó en la necesidad de proteger, al lado de los intereses morales de la esposa, los intereses patrimoniales de los acreedores del comerciante quebrado, al no ser aplicable el inotiyo inspirado por Quintas Mucius, sino la represión al fraude por simulación, es decir, por interposición ficticia de persona; creándose la muciana moderna. III. La presunción murciana ha sido consecuencia de la imposibilidad casi absoluta en que se ven colocados los acreedores para descubrir los fraudes, engaños y encubrimientos de su deudor común, por lo que el legislador ha querido facilitar la inclusión de determinados bienes en la masa activa de la quiebra, otorgando a los acreedores facilidades en el campo procesal y, particularmente, en el de la prueba, arrojando, en todo caso, al cónyuge del comerciante quebrado la carga de acreditar que los bienes adquiridos a su nombre y sujetos a la indicada presunción, se obtuvieron "con medios que no podrían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva propiedad o que le pertenecían antes del matrimonio", a efecto de que no se consideren dentro de la masa de fa quiebra (a. 163 LQ). No obstante lo anterior, se ha discutido acerca de la constitucionalidad de la muciana moderna, ya que al parecer priva a una persona de sus bienes, posesiones o derechos, sin que hubiese mediado juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, por lo que se ha llegado a concluir que el cónyuge del comerciante quebrado, única y exclusivamente es testaferro de éste, en la compra de los bienes sujetos a tal presunción, habiéndose adquirido los mismos con dinero del comerciante quebrado, por lo que, obviamente, tanto la propiedad como la posesión de los indicados bienes, residen en el propio comerciante y nunca en su cónyuge y, en consecuencia, es el fallido y no su cónyuge quien en virtud del auto declarativo de quiebra se ve privado de la administración y disposición del bien objeto de la presunción muciana, por lo que no se viola garantía individual alguna, a la esposa del cónyuge quebrado, cuando se le priva de los bienes sujetos a la presunción en comentario. De lo anterior concluimos, que el comerciante quebrado es titular de la propiedad y posesión de los bienes objeto de la presunción muciana; pero, en vez de tenerlos directamente y de tener el título sobre los mismos, pone tales bienes a nombre de su cónyuge, quien ostensiblemente y como verdadera interpósita persona adquiere, conserva y posee para el fallido, presentándose así una simulación subjetiva entre ambos consortes por interposición ficticia de la persona. Ahora bien, resulta indiscutible que el fin que se persigue con la presunción muciana moderna, es el de poner de manifiesto que el cónyuge del comerciante quebrado, en el momento mismo de la adquisición y no en el momento de la declaración de quiebra, compró con dinero del fallido, sirviendo a éste de simple prestanombre en la operación, ejercitando una propiedad aparente, ya que no tiene el carácter de poseedor a título de dueño. El comerciante quebrado es el verdadero titular de la propiedad, y, en consecuencia, el único poseedor en concepto de propietario, razón por la cual el órgano jurisdiccional competente, al decretar la ocupación de los bienes que existen a nombre del cónyuge quebrado, no incurre en ninguna violación de garantías. IV. La presunción muciana se ha reglamentado en nuestra legislación en una manera especial, y sólo es aplicable a los comerciantes, por lo que se encuentra dentro de la LQ, en el tít. tercero "De los efectos de la declaración de quiebra", e. quinto, "De los efectos de la quiebra sobre las relaciones patrimoniales entre cónyuges" (aa. 163-167). El a. 163 determina los alcances de la presunción muciana, al establecer que "frente a la masa se presumirá que pertenecen al cónyuge quebrado los bienes que el otro hubiese adquirido durante el matrimonio en los cinco años anteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la declaración de quiebra"; de lo anterior se puede concluir, que en nuestro derecho positivo, para que opere la presunción muciana, se requiere la existencia de un comerciante que haya sido declarado en quiebra y que se encuentre casado bajo cualquier régimen, en la inteligencia de que si el matrimonio fue contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, el cónyuge afectado podrá pedir latenninación de la propia sociedad, en los términos del ordenamiento civil vigente, por lo que puede reivindicar 203 los bienes y derechos que le correspondan, puesto que determina que la sociedad conyugal podrá terminar durante el matrimonio, a petición de alguno de lo cónyuges, cuando el socio administrador sea declarado en quiebra (a. 165 LQ en relación al a. 188 CC). Desafortunadamente tal presunción no abarca al concubinato. Ahora bien, la presunción inuciana comprende tanto los bienes muebles como los inmuebles, adquiridos por cualquier título jurídico, en la inteligencia de que sólo están sujetos aquellos bienes que fueron obtenidos durante el matrimonio en el plazo de los cinco años anteriores al momento aqueseretrotraigan los efectos de la declaración de la quiebra (a. 163, pfo. primero LQ). Por lo que hace al procedimiento para la ocupación de los bienes afectes a la presunción, basta que el sindico promueva el incidente correspondiente, en el pie acredite tanto la existencia del vínculo matrimonial como la adquisición de loe bienes, dentro de los cinco años anteriores a la fecha a que se retrotraigan los efectos de la quiebra. Desde luego, el cónyuge afectado podrá oponerse en el incidente respectivo, o bien, en e1 que promueva la separación de los bienes en la quiebra. De acuerdo con los aa. 158-162 LQ, para que el juez declare procedente su oposición, deberá acreditar cualquiera de los siguientes supuestos: la inexistencia del vínculo matrimonial con el quebrado que se le imputa o, bien, que los jndicados bienes de que se ha visto desposeído, fueron obtenidos con recursos que no podrían ser incluidos en la masa de la quiebra por ser de su exclusiva propiedad, o, por último, que dichos bienes le pertenecían desde antes de celebrar el matrimonio (a. 163, pfo. tercero LQ). Como consecuencia de la presunción muciana, todos los créditos a cargo del comerciante quebrado y a favor de su cónyuge, derivados de contratos onerosos o por pagos de deudas del quebrado, se presume, salvo prueba en contrario, que se han constituido, y que las deudas se han pagado, con bienes del cónyuge fallido. Con las excepciones que fija la LQ, la quiebra de un cónyuge no afecta a los bienes del otro ni a los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, empleo o ejercicio de profesión, comercio o industria (a. 166, pfo. primero LQ). V. BIBLIO GRAFIA BAR RERA GRAF, Jorge, "Derecho mereentil", Introducción al derecho mexicano. México, 204 cd., México, Porrúa, 1979, t. II; Id., Ley de quiebras y suspensión de pagos; concordancias, anotaciones, exposición de motivos, bibliografía; 2a. cd., México, Porrúa, 1952; SANCI-IEZ MEDAL, Ramón, Bienes de lo esposa en la quiebra del marido, México, Jus, 1942; TAMEZ GAMEZ, josé,Algunoa efectos de la quiebro del marido en el régimen patrimonial del matrimonio, México, s.e., 1942. MEJIA, L. Carlos, Títulos y contratos de crédito. Quiebra, México, Harla, 1983; RIPERT, Georges, Tratado elemental de derecho comercial, t. IV. Contratos comerciales. Quiebra y liquido ciónjud icial; trad. de Felipe de Solé Cañizares, Buenos Aires, Tipográfica Editorial Argentina, 1954; R0DRIGLJEZ Y RODRIGUEZ, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 14a. UNAM, 1981, t. II; CERVANTES AHUMADA, Raúl, Derecho de quiebras, México, Editorial Herrero, 1970;DAVALOS GerardoA. LIMONE. Presupuesto de egresos de la federación. 1. Documento mediante el cual se asignan fondos federales a los programas por realizarse en un año fiscal. El presupuesto de egresos es elaborado por una dependencia del poder ejecutivo denominada Secretaría de Programación y Presupuesto por la LOAPE (a. 32 frs. V y VI) y sometido para su aprobación a la Cámara de Diputados (a. 74 fr. IV de la C). El presupuesto de egreses de la federación es el único instrumento en el cual se puden determinar el monto y el ejercicio del gasto público federal para un año. Ningún egreso federal puede efectuarse si no está contemplado por el presupuesto correspondiente (a. 126 de la C). Las erogaciones contempladas en el presupuesto son aquellas que serán ejercidas por los poderes de la Unión, deperdencias centralizadas y descentralizadas del ejecutivo federal, empresas de participación estatal mayoritaria, instituciones nacionales de crédito, fideicomisos en los que ci fideicomitente sea el gobierno federal y el Departamento del Distrito Federal. La ley reglamentaria correspondiente es la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público (DO 31-XII-1976 reformada DO 30-XII-1980), El presupuesto de egresos al ser aprobado exclusivamente por la Cámara de Diputados es promulgado como un decreto de la propia Cámara (a. 71 C.) sin gozar del carácter de ley, pues no cumplimenta el procedimiento legislativo del a. 72 de la propia C. II. El presupuesto de egresos es el instrumento más eficaz para la programación de actividades, por lo que está directamente relacionado con la planeación económica (a. 26 de la C). Es a través del presupuesto por medio del cual se determinan las áreas estratégicas y prioritarias de la economía nacional. Antes de 1976, la planeación económica y la elaboración del presupuesto de egresos eran funciones realizadas por dos dependencias administrativas diferentes. De esta manera, la planeación era desempeñada por comisiones o comités de inversiones (1948, 1953 y 1954) o, en el mejor de los casos, por una Secretaría de Estado, denominada de la Presidencia (1958); mientras que la formulación del presupuesto era encomendada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Con la LOAPF, las funciones se unen orgánicamente en la Secretaría de Programación y Presupuesto. A partir del Plan Global de Desarrollo (1980-1982), el presupuesto de egresos se ha convertido en el instrumento de ejecución de los planes nacionales (aa. 13 y 40 Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público). Hl. Esta vinculación entre el presupuesto y la planeación económica ha provocado el paso entre el sistema tradicional de presupuestacián por el de presupuesto por programas, el cual consiste en la asignación de recursos por áreas de acuerdo a programas previamente establecidos, con el objeto de lograr un mayor control y evaluación de su ejecución. El presupuesto por programas permite así apreciar el grado de eficacia de los programas propuestos y el logro de ¿ma optimización del gasto público, así como la posible determinación de responsabilidades resultantes. IV. La ejecución del presupuesto de egresos compete a cada una de las dependencias a las cuales se asigna. El poder ejecutivo al rendir su informe sobre la cuenta pública a la Cámara de. Diputados (a. 74 fr. IV de la C), está informando sobre la ejecución de dicho presupuesto y su cumplimiento. Para ello la Cámara de Diputados cuenta con la denominada Contaduría Mayor de Hacienda, dependiente de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la propia Cámara. La revisión de la cuenta pública implica el ejercicio de un control financiero y de eficiencia en los planes implementados por parte de la Cámara de Diputados. La Contaduría Mayor rinde tanto un informe previo que consiste en la fiscalización de la gestión financiera, así como un informe de resultados que implica la vigilancia y el cotejo de las cantidades gastadas y las partidas respectivas del presupuesto, valorando así la exactitud y justificación de las erogaciones. Y. BIBLIOGRAFIA: CARRILLO CASTRO, Alejandro y GARCIA HAMIEtEZ, Sergio, Las empresas públicas en México, México, Miguel Angel Poriúa, 1983; FRAGA, Gabino, Derecho administrativo; 15a. ed., México, Porrúa, 1973; RANGEL COUTO, Hugo, Derecho económico, México, Porrúa, 1980. Manuel GONZALEZ OROPEZA Presupuestos del delito. 1. Esta expresión, de relativo interés teórico, ha dejado de entenderse referida, como lo hizo, antes que ningún otro, Manzini, a los "elementos jurídicos anteriores a la ejecución del hecho, positivos o negativos, a cuya existencia o inexistencia se con diciona la existencia del título delictivo de que se trata". Puesto que en ese pensamiento la ausencia de tales presupuestos determina la mutación de título delictivo, esta transferencia de un título a otro viene a depender de la norma. Así las cosas, la previsión legal de una acción u omisión viene a confundirse con el hecho concreto susceptible de encuadrarse en ella. Esto, se ha hecho notar, importa un error meto dológico, pues si por presupuesto del delito se tiene la existencia misma de la norma penal, he aquí que el encuadramiento del hecho concreto se hace de acuerdo a los elementos necesarios y suficientes prescritos por la norma, elementos que vienen a constituir el propio contenido de ésta, analíticamente considerada. Más modernamente, y siempre de modo preponderante por la doctrina italiana, se distingue, dentro de los elementos que constituyen la definición legal, aquellos cuya verificación depende del agente (conducta, resultado y nexo causal), y las particularidades, modalidades y circunstancias que, aunque necesarias para la existencia del delito, sirven más bien, en la descripción legal, como trasfondo a la conducta, y representan el ambiente en que ella se desarrolla, le dan un colorido particular, y existen con independencia del agente. Se cuentan entre estas últimas, dice Grispigni, a quien pertenece la formulación anterior, ciertas calificaciones del sujeto activo y del pasivo, circunstancias de tiempo y lugar, naturaleza del medio, y otras modalidades. Cuando estas circunstancias anteceden al hecho, les conviene el nombre de presupuestos. II. En México, una parte de la doctrina echa mano del concepto de presupuestos del delito acordándole significado en relación al delito entendido como un hecho situado en el mundo de la facticidad, como 205 un hecho particular, concreto y temporal, y no como contenido de la norma jurídicopenal, que es general, abstracta y permanente. Una parte del contenido de este hecho, dice Olga Islas, surge en el momento de ser realizada la acción y la omisión, y otra parte existía ya en el mundo fenoménico antes de la realización de la conducta. A esa primera parte se le denomina "elemento del delito", y a la preexistente a la conducta, "presupuestes del delito". Los presupuestos son, así, antecedentes fácticos del delito, adecuados a un tipo legal, y necesarios para la existencia de aquél. Tales presupuestos son: el deber jurídicopenal típico, el bien jurídico típico, loe sujetos activo y pasivo típicos y el objeto material típico. Ellos se adecuan a los cinco primeros elementos del tipo legal, que corresponden a los cinco ya indicados, pero sin la calificación de típicos. Los presupuestos del delito y los correspondientes elementos del tipo legal —escribe Olga Islas— tienen que coincidir en su semántica. Cuando esta coincidencia necesaria no se satisface, se estará —según ella.— frente a alguna hipótesis de aticipidad por ausencia del presupuesto típico. le italiano, Milán, Giuffre, 1950; ISLAS DE GONZÁLEZ MARISCAL, Olga, Análisis lógicd de tos delitos contra la vida, México, Trillas, 1982; MANZINI, Vincenzo, Tratado de derecho penal trad. de Santiago Sentís Melendo y Mariano HL BIBLIOGRAFIA: GRISPIGNI, Filippo,Díriuopena- AyenaRedín, Buenos Aires, Ediar, 1948. Alvaro BUNSTER Presupuestoa procesales. 1. Son loe requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o el desarrollo válido de un proceso, o en su caso, para que pueda pronunciarse la resolución del fondo. II. Es uno de los conceptos rníis complejos de la ciencia procesal, puesto que estos elementos o instrumentos necesarios para la constitución y desenvolvimiento del procedimiento judicial, así como para su terminación normal, son apreciados desde varios puntos de vista y, por ello, se han intentado diversas clasificaciones de carácter doctrinal, en cuanto se distingue entre loe presupuestos de la acción; de la demanda o de la pretensión; de la validez del proceso; de la sentencia o de una resolución favorable; en tanto que otros tratadistas lós dividen en presupuestos previos al proceso o previos a la sentencia. Sin embargo, la corriente más generalizada considera que los presupuestos procesales en sentido estricto 206 son los relativos a la validez del proceso o de la relación jurídico procesal, es decir aquellos considerados como previos a la sentencia, puesto que los mismos están formados por las condiciones que deben cumplirse dentro del proceso para que pueda dictarse una sentencia de fondo, y entre ellos pueden mencionarse como loe más importantes, los relativos a la competencia del juzgador, así corno a la capacidad procesal, a la representación o personería, a la legitimación y al interés jurídico de las partes. Si estos elementos no se reúnen o se configuran de manera defectuosa dentro del procedimiento, el mismo, y también la relación jurídico procesal, deben considerarse inválidos, lo que impide al tribunal pronunciarse sobre e1 fondo de la controversia. Hl. Tanto en el proceso civil como en el mercantil, materias en las cuales se han estudiado los citados presupuestos procesales relativos a la validez del procedimiento, los mismos están relacionados con las excepciones procesales, en virtud de que éstos son los medios a través de los cuales puede objetarse la ausencia de los citados, condiciones, antecedentes o presupuestos. Al respecto, tanto el CPC como el CCo. regulan esta materia en forma dispersa, de acuerdo con la división, actualmente anacrónica de las excepciones dilatorias o perentorias (aa. 35 CPC y 1397 y 1381 del CCo.). Sin embargo, como la relación jurídico,procesal tiene carácter público, no sólo por conducto de las excepciones se plantea la ausencia o loe defectos de loe presupuestos procesales. Los ordenamientos locales que se inspiran en el anteproyecto distrital de 1948, es decir los CPC de Sonora (1949), Morelos (1955) y Zacatecas (1965), regulan de manera expresa los dos medios para el examen de los referidos presupuestos. En vía de ejemplo podemos citar el a. 48 del primero de dichos ordenamientos locales, el cual dispone que el demandado podrá denunciar al juez y hacer valer como excepciones, los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, pero además, el propio juzgador está facultado para hacer valer o mandar subsanar de oficio, sin requerimiento de parte, la falta que advierta de tales requisitos. En forma menos precisa el a. 335 del CFPC regula la posibilidad de enmendar los defectos en algunos presupuestos procesales, en cuanto dispone que cuando una excepción se apoye en la falta de personalidad (en realidad, de personería) o en cualquier otro defecto procesal que pueda subsanarse, ci interesado podrá corregirlo en cualquier estado del juicio, con el objeto (le encausar legalmente ci desarrollo del proceso. IV. En las restantes ramas procesales, los ordenamientos respectivos no hacen referencia directa a los presupuestos procesales, puesto que sólo regulan las excepciones procesales y en forma específica cada una de las citadas condiciones necesarias para la validez del proceso respectivo, corno las rricncioriadas anteriormente. Por otra parte, se advierte en el derecho procesal mexicano la falta de un instrumento específico para subsanar la falta o los defectos de los presupuestos mencionados, como el despacho saneador del derecho brasileño o la audiencia preliminar regulada por los ordenainien tos angloamericanos; instituciones que permiten la corrección oportuna de las irregularidades denunciadas por las partes o advertidas porel juzgador en la etapa inicial del procedimiento, con lo cual se evitan los perjuicios que con frecuencia se producen tanto para las partes como para la administración de justicia, cuando, a pesar de la invalidez de la relación jurídico-procesal, el procedimiento se continíta hasta la fase final, en la cual no puede resolverse el fondo de la controversia. En los preceptos antes mencionados del CPC de Sonora y del CM, se establece la posibilidad de enmendar de oficio o por la parte interesada, dichos defectos o la falta de presupuestos, cuando Los mismos son subsanables, pero no establecen una etapa procesal preliminar, en la cual pudiera hacerse dicha correción. En este mismo sentido, el segundo pf o. del a. 686 de la LFT otorga alas juntas de conciliación y arbitraje la facultad de corregir cualquier irregularidad u omisión que notaren en la substanciación del proceso, para el efecto de que puedan regularizar el procedimiento, sin que esto implique que puedan revocar sus propias resoluciones. y. COMPETENCIA, CAPACIDAD PROCESAL, DIRECClON DEL PROCESO, EXCEPCIONES, LEGITIJ¼IAC[ON, PERSONERIA, RELACION JIIRIDICO.PROCESAL. V. BIBLIOGRAFIA: ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, COUTURE, Eduardo J.. Fundamentos del derecho procesal civil; 3a. ed., Buenos Aires, Depalnia, 1958: DEV1S ECHANDIA, Hernando. Compendio (le derecho procesal, t. l,-Teorra general del proceso: 5a. ed., Bogotá. Editorial ABC, 1976: ()VALLE FAVELA, José, Derecho procesal civil, México, lIarla, 1980. héctor FlX-ZAMUDIÜ Pretensión. L Esta voz, corno la nuavoría de los tecnicismos jurídicos de los países de derecho romano-canónico procede del latín. En esa lengua corresponde a postulare, postislaiio-oiiis, ipie significa petición, solicitud, reclamación y también acusación o demanda. La incorporación a la lexicología procesal (le dicho sustantivo es relativamente reciente y su concepto reviste destacada importancia, si bien no hay Consenso unánime en cuanto a su contenido y determinación científica. II. En efecto, una consideración superficial podrá identificar a la pretensión procesal con la demanda, por cuanto ésta se dirige por el actor al tribunal en solicitud del ejercicio de la jurisdicción en el caso que se le somete; pero tal aparente equivalencia entraña el error de confundir el contenido con el continente, puesto que la demanda conlleva la pretensión, más no se identifica con ella, la demanda es el acto jurídico en virtud del cual se provoca la actividad jurisdiccional para la comnposicion de un litigio. l`n ella debe expresarse la pretensión del actor, más no es éste el único elemento que la integra. La demanda se dirige al juzgador en tanto que la pretensi¿ri. se hace valer, va sea contra o frente al demandado. Desde otro punto (le vista se habla, más comprensivaniente, de pretensión a la administración de justicia, es decir, a que se lleve al cabo la función tutelar del derceli o por meolio de los tribunales opte deben realizarla frente a las partes (Rosenberg). Así entendida, la pretensión reviste el carácter de un derecho subjetivo público del particular contra el Estado que le, asegura la obtención de un fallo, que podrá o no resultarle favorable al mnisnio. Corno se advierte fácilmente, esta posición doctrinal identifica plenamente el concepto de pretensión a la administración de justicia cori ci de acción procesal en sentido abstracto y hace, por consiguiente, imposible demarcar separación entre alnllas. III. Pero la distinción aparece ostensible con sólo recordar (pie la acción es un derecho subjetivo público del individuo contra el Estado, derecho correlativo de 20 77 Niceto, Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1977, t. 1; ALS1NA, Hugo, Trata-lo teórico-práctico de derecho procesal civil ycomerciol;2a. ed., Buenos Aires, 19503ECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México tOa. ed., México, Porrúa, 1982; BIJLOW, Oscar von, La teorCa de las excepciones procesales y los presupuestos procesales trad. de Miguel Angel liosas Llchtsehien, Buenos Aires, EJEA, 1964 la obligación de aquél de resolver con fuerza obligatoria los conflictos de orden jurídico en los casos concretos que se le propongan y, por tanto, no susceptible de ejercitarse extrajudicialmente ni menos de satisfacerse por alguien que no sea precisamente el órgano de la jurisdicción. Además, con toda razón se ha dicho reiteradamente que la pretensión no es un derecho sino un acto, una manifestación de voluntad mediante la cual el pretensor afirma ser titular de un derecho y reclama su realización. De esa suerte se trata de afectar el interés jurídico de otro sujeto de derecho o, como lo postuló magistralmente Franceseo Carnelutti, la pretensión es "la exigencia de subordinación de un interés ajeno a un interés propio". La tendencia a identificar la pretensión con el derecho subjetivo material ha permitido que se trate de restringir su finalidad a la de obtener de aquel contra quien se dirige, el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer alguna cosa. El mismo tratadista italiano insiste en afirmar que la pretensión no solamente no es un derecho, sino que ni siquiera lo supone, toda vez que puede haber y hay de hecho en la realidad, pretensiones sin derecho y derechos sin pretensión. La existencia ono existencia del derecho afirmado por el pretensor sólo llega a concretarse hasta el momento en que el juzgador emite su sentencia. La pretensión puede tender hacia la subordinación del interés ajeno al de quien la hace valer, de distintos modos y puede ser satisfecha, ya sea extrajudicialmente por acto voluntario de aquel contra quien se dirige, o bien por resolución del tribuna] y aun hay algunas que necesariamente requieren la intervención (le éste y del pronunciamiento favorable para alcanzar satisfacción, sin que por ello se desvirtúe en modo alguno su naturaleza, según al criterio que acabamos de exponer. Así, p.c., la pretensión de nulidad de un acto o de un negocio jurídico no puede satisfacerse sino mediante la sentencia judicial que la declare fundada. De modo parejo, las pretensiones relativas al estado y a Ja capacidad de las personas en los casos litigiosos, requieren imprescindiblemente ser sometidas al proceso tanto porque afectan al orden público como porque en caso d ser estimadas favorablemente en la sentencia, sus efectos podrán extenderse a terceros que no hayan sido parte cmi el juicio (erga omnes) y cuyo interés jurídico podrá resultar afectado por ella. 208 Hernando Devis Echandía afirma que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue, es decir, el petitum de la demanda, lo que en ella se pide que sea reconocido y declarado. Señala así dos elementos esenciales de la pretensión: el objeto y la razón de la misma. El objeto es el efecto jurídico perseguido y por tanto, la tutela jurídica que se reclama y la razón consiste en la causa petendi y en los hechos fundatorios de la demanda. IV. En la terminología usual y en e1 lenguaje del legislador inspirados en la arcaica noción privatista sobre el derecho de acción, suele identificarse a la pretensión con la acción mediante la cual aquella se hace valer y así se habla de acción reivindicatoria, acción de petición de herencia, acción hipotecaria, etc., en vez de aludirse a las pretensiones correspondientes y conforme a ese criterio se presenta a la acción procesal como susceptible de clasificación, de renuncia y aun de prescripción, sin considerar que el derecho de acción es uno solo, por lo mismo no susceptible de clasificación y por ser inherente a la persona humana, irrenunciable e imprescriptible. El concepto que nos ocupa ha venido logrando acogida en los cuerpos modernos de leyes procesales en cuya preparación han intervenido especiahítas eminentes. Así, p.c., el tít. III del libro 1 del Código Procesal Civil y Mercantil de Guatemala se denonlina "Del ejercio de la pretensión procesal" y en su a. 51 precisa que "La persona que pretenda hacer efectivo un derecho o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código". El Código Procesal Civil brasileño en la fr. 1, de su a. 17, dispone que: "se reputa litigante de mala fe al que deduzca alguna pretensión o defensa cuya falta de fundamento no pueda razonablemente desconocer". Por su parte el a. 53 del nuevo Código de Procedimiento Civil francés, con referencia a la demanda judicial, precisa que "La demanda es aquella mediante la cual un litigante inicia un proceso sometiendo al juez sus pretensiones; con ella se inicia la instancia". Y en cuanto a la resistencia del convenido, en su a. 71 el mismo código dice: "Constituye una defensa de fondo cualquier medio que tienda a hacer rechazar como no justificada, después del examen del fondo del derecho, la pretensión del adversario". Por cuanto a nuestro derecho procesal positivo, cabe citar como único precepto que hace referencia a pretensiones el a. 81 del CPC que al imponer el principio de congruencia, dice: "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las Contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito". u. ACCION, AUTONOMIA DE LA ACCION, DEMANDA, i)ERECH0 SUBJETIVO. V. R1BLIOCRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Estudios de teoría general e historia del proceso, 1945-1972, México, UNAM, 1974, t. 11; CARNELIJTTJ, Franeesco, Sistema de derecho procesal civil; trad. de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Miendo, Buenos Leonardo Prieto Castro, Barcelona, Labor, 1936; Gt}ASP, Jaime, Comentarios a ¡a Ley de Enjuiciamiento Civil; 2a. ed, Madrid, Aguilar, 1948, t. 1; íd., Derecho procesal civil; 2a. reimpresión de la 3a. cd.. 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Pero la sucesión judicial no se pone en movimiento mientras los tribunales no tengan conocimiento de la muerte de una persona (a. 769 CPC). Dentro de la primera sección del expediente sucesorio, deberá procederse a la citación de los herederos y a la convocación de quienes se crean con derecho a la herencia (a. 785, fr. 11, CPC). Si existiera testamento, una vez promovido el juicio por la testamentaría el juez convocará a los herederos a una junta, dentro del término de ocho días. La citación se les hará por cédula o correo certificado (aa. 790-791 CPC). Si la sucesión fuese ab intestato, e1 denunciante del fallecimiento del autor de la herencia deberá justificar el parentesco que legitime su vocación hereditaria, y deberá, asimismo, indicar los nombres y domicilios de todos los otros parientes (en línea recta y colaterales dentro del cuarto grado) y del cónyuge, quienes serán notificados por cédula o por correo certificado (aa. 799-800 (IPC). Si alguno de estos parientes, o bien un heredero testamentario, fuese omitido, pasará a ser un heredero preterido. Cuando la declaración de herederos fuese solicitada do por lanesmts colaterales en el ab intestato, el juez niandw'a fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juRio y en los lugares (le fallecimiento y origen del causante; anunciando la muerte sin testar y el grado de parentesco 1c quienes reclaman la herencia; por cele medio, se llama a quienes se crean con igual o mejor derecho, para que comparezcan a reclamar la herencia dentro (le cuarenta días. Transcurrido ese plazo sin que nadie se presente, el juez procederá a la declaratoria de herederos (aa. 805, 807, 808 CPC). Finalizado este plazo, el heredero que aún no se haya enterado de la apertura de la sucesión ya no será admitido a deducir en el juicio sucesorio sus derechos hereditarios: sólo le, quedará el camino de reclamar legalmente sus derechos contra los que hayan sido declarados herederos (a. 813 CPC). A este respecto, ci a. 77 CPC expresa que "Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:.. - V. Los juicios que sigan los herederos deduciendo la acción de petición de herencia, ya impugnando e1 testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto ultimo acontezca antes de la adjudicación". Es decir que, para que opere el fuero de atracción del juicio sucesorio y produzca la acumulación de autos con respecto a la demanda del heredero preterido, debe éste hacer su reclamo antes de la adjudicación del haber hereditario. A contrario sensu, una vez adjudicados los bienes a los herederos reconocidos, al heredero preterido sólo le quedará la vía de litigar, por cuerda separada, contra los adjudicatarios específicos. En concordancia con esta disposición procesal, el CC expresa en su a. 1780 que "Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado de todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios". Qué sucede si ya se ha procedido a la partición de los bienes? La respuesta nos la proporciona el a. 1789 del CC: "El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de in partición. Decretada ésta, se hará una nueva partición para que perciba la parte que 1e corresponda". y. DIVISION DE LA HERENCIA, MASA HEREDITA- RIA. 209 ¡JI. BIBLIOGRAFIA: ARAUJO VALDIVIA, Luis, Derey derecho de las sucesiones, Puebla, Cajica, 1972: FERNANDI'Z AGUIRRE, Arturo, Derecho de los bienes y de las sucesiones, Puebla, Cajica, 1963: IBARROLA, Antonio de, Cosos y sucesiones: 2a. c.d., México, Porria, 1964: ROJ1NA VILLIGAS, Rafael, Compendio de derecho civil, t. 1!. Bienes, derechos reales y sucesiones: lOa. c.d., México, Poi-rúa, 1978. cho de las cosos Carmen (\RCIA MENIJIETA Preterintención. E. La doctrina, tradicional, especialmente la hispanoamericana, ha considerado a los delitos preterinlencionales al desarrollar la teoría de la culpabilidad. Siguiendo el sistema propuesto por el positivismo legal, se considero que la culpabilidad admitía como especies fundamentales al dolo y la culpa, siendo la preterintención una suerte de tercera forma o modalidad. Sin embargo, es conveniente poner de manifiesto, que los autores presentan notorias divergencias al hacerse cargo de esta especie de delitos, siendo oportuno mencionar: 1) Quienes sugieren la existencia de lo que llaman "dolo F)retenntencional', corno algunos de los comentaristas del Código Penal español, cuyo a. 9 considero atenuante la de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad corno el que produjo. La existencia de este dolo preterinteneional carece de suficiente consenso doctrinario. 2) Aquellos que consideran a la pretcriiitencionalidad una especie de los delitos calificados por el resultado. 3) Una opinión muy difundida en derecho comparado la explica como una forma mixta de culpabilidad. Se ofrece el ejemplo del homicidio preterintencional como aquel en que existe dolo de lesiones y culpa respecto del homicidio causado, hipótesis para la cual se sugiere la adopción de una pena intermedia. Esta es la solución del a. 81, inciso lo. li) del Código Penal argentino, que impone reclusión ik tres a seis años o prisión de lino a tres años al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona cuando el medio (,-nipicado no debía razonablemente ocasionar la muerte. 4) Existe, finalmente, una fuerte corriente de opiilión que rechaza al delito pre terintencional. afirmando que si e1 resultado no ha sido querido por el autor, la única solución correcta es imputárselo a lit-1) de 210 delito culposo. Este criterio está muy arraigado en la doctrina mexicana. IL Las innovaciones sistemáticas producidas en el ámbito ¿le la teoría del delito, especialmente por influencia del finalismo, obligan a reformular la consideración de los delitos preterintencionales. 1) En tanto se admita que el ámbito adecuado para distinguir el delito doloso del culposo es el tipo, se hace necesario considerar la preterintención en el mismo nivel de análisis. 2) En consecuencia, y salvo previsión expresa de derecho positivo, lo mita adecuado parece ser aplicar las reglas propias del concurso ideal, solución adecuada para el CP, hasta la entrada en vigencia de la ley de reformas del 13 de enero de 1984. 3) Es necesario establecer un criterio que permita diferenciar a los delitos preterintencionales de los calificados por el resultado. En este sentido, en aquéllos será siempre exigible que el resultado más grave sea previsible, pues de lo contrario se consagra un sistema de responsabilidad "objetiva" notoriamente incompatible con la idea del Estado de derecho. 4) Debe por lo mismo señalarse no sólo que la simple calificación por el resultado es objetable desde perspectivas políticocriminales sino inclusive cuestionable en su constitucionalidad. El principio de reserva impide prohibir la mera causación de un resultado no previsible, pues un sujeto no puede saber ex ante que la conducta está incriminada. La regla es entonces que siempre debe exigirse que el resultado sea imputable al autor, lo que. no sucede en los delitos calificados por el resultado. III. Antes de la ley de reformas del 13 de enero de 1984. El CP sólo preveía delitos dolosos (intencionales) o culposos (imprudenciales). La reforma aludida supuso la incorporación de un tercer pfo. al a. 8 en cuya virtud obra preterintencionalmente el que cause un resultado típico mayor al querido o aceptado, si aquél se produce por imprudencia. La posible realización de un delito preterintencional se proyecta así a cualquiera de los tipos de la parte especial siguiendo una técnica legislativa similar al numermss apertus que para los delitos culposos había adoptado el Código desde 1931, y que por lo mismo puede ser objeto de crítica. Preferible hubiera sido limitar el delito preterintencional a aquellos en que el legislador lo apreciaba necesario, pues la experiencia demuestra que el pro- hiema no se prescrita más que en un reducido número de tipos. Debe tenerse en cuenta pie antes estos casos debían resolverse como delitos culposos, y por lo mismo que el efecto de la reforma se traduce en un aumento de la escala de punibilidad. En efecto, la nueva fr. VI del a. 60 dispone que "en caso de preterintención el juez podrá reducir bi pena hasta una cuarta parte de la aplicable si ci delito fuere intencional". No se trata de una reducción de pena, pero el resultado se produce por imprudencia como expresamente dice e1 nuevo texto del a. U. Por otra parte; como el a. 6 prevé la "reducción" como íacultava para el juez, se deja abierta la posibilidad (le (]lie aplique la escala de punihilidad del delito doloso. U. Sólo restan por considerar tres preceptos expresos de derecho positivo, que la reforma penal de enero de 191q ha dejado inalterados: 1) El tercer io. del a. 201 del CP establece un aumento de juria en lit corrupción de menores "cuando los actos se realicen reiteradamente sobre el rIi5ifl() menor y debido a ellos este adquiera los hábitos del alcoholismo, uso de substancias tóxicas y otras que produzcan efectos similares, se dedique a la prostitución o a las practicas homose.ii ales, o forme parte de una asociación delictuosa'. El resultado mas grave 'T" se describe no necesariamente estuvo captado por el dolo del corruptor, pero era previsible y por ello culposo, pudiindoselo considerar como un caso especial de pretenntencionalidad. 2) La fr. IT del a. 247 aumenta la pena del falso testiinoiuio cuando el testigo sea examinado enjuicio criminal, si al reo e le impone una pena de más de veinte años de prisión por haberse lado fuerza probatoria al Lestinuonio falso. Es evidente ipiv el autor qn; ere que se otorgue tor valor probatorio a sil te1inionio falso, pero que ello suceda y más aíiri, que como consecuencia de su tirelaracion se imponga a] acusado Liria pena de más de veinte años (le prisión, es un rostí1 tado más grave del que era previsible. 3) El a. 339 del u imuo CI> prevu que si en los casos de abandono de personas descritos en los aa 335-337, resuillare alguna lesión o la muerte, se presunuiráil estas (Orno prenieditadas P-"' aplicar las sanciones que a dichos delitos correspondan. Esta disposición es muy censurable porque: a) los tipos de los aa. 335-337 son de simple onusión, por lo que 'amas debieron confuntlirse con 1u1ótesis cii que se podrá fundamentar responsabilidad por delitos impropios (le boinicidio o lesiones cometidos por orrnsion: b) la realización de un tipo impropio de nuloSión, puede ser dolorosa o culposa y por ello no necesariamente premeditada; e) de realizarse un lioiuuieidio premeditado por omisión, la adecuaciói típica sólo Podrá sostenerse on función (le los dispuesto en los iva. 302, 307. 315 y 320 (le1 CP, siendo inaplicables los a& 335.337 del mismo, y d) contra la opinión d un sector de la doctrina, debe entenderse pie la pr(sunción consagrada por ci a. 339 es juris 1w? tumn y, por lo mismo, admite prueba en contrario. Y. BILTOGRAFIA: CARDEN.&S, Raúl, F., Derecho panal mexicano; parte especial, delitos contra la vida y la integridad corporal, México, u>. 1962;GON7,.-LEZ DE LA VEGA, Francisco, Derecho penal mexicano; los delitos 15a. ed., México, Porrúa, 1979; Derecho penal mexicano, t. II, L0 tutela penal de la t'ida e integridad humana: 4a. cd., México, ,J [MENEZ IIIJERTA, Mariano, Porrúa, 1979; PAVON en el VASCONCELOS, Francisco, parte penal; e.Ipecial; 3a. ccl., México. Porrúa, 1976;SUAREZ MON- Lecciones de derecho TES, Rodrigo Fabio, "La preterintencionalidad pro- ¿licetíubre de 1981. yecto de Código Penal nc 1980", Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, t. XXXIV, fascículos li-Ili, mayo- Esteban RIG111 Prevaricación. 1. (Dei latín praeturira tio-on 's.) El vocablo tiene una gran amplitud y las subsiguientes vaguedad y ainbigucdad lingüística, lo que es tanto corno decir que se presta a considerable cantidad de errores y confusiones. Ello obliga al jurista a un sobretrahajo, a la liar sintético y analítico. En una acepción amimplia, prevaricar puede ser equiparado al delinquir de los funcionarios, niejor, de los servidores públicos, cuando dictan o proponen a sabiendas, o por inexcusable ignorancia, una resolución de uuianifiesta injusticia: consecueiitenmcnte, el Iure%'a_ ricato sería la acción de cualquier funcionario o servidor público ¿1Je falte a los deberes dimivanantt's de -tu cargo Llegando a la iíiáviina extinsibilidad posible del prevaricar, más allá de la cual nos encontraríamos fuwra de toda proporción racional en el LISO de la exjuresión, sería aplicable a cuial -ra (:. o no servidor público) que cometa alguna taita en el dese uuipeño de sus obligaciones. Pero la acepción más adecuada, más precisa, aludirá 211 al servidor ¡)lTIbIlCo que realice determinadas conductas atentatorias contra la administración de justicia. 11. En conexión con lo itie se lleva expuesto, la determinación del bien o de los bienes jurídicos protegidos resulta de necesidad insoslayable para establecer —con nitidez— el perfil de la figura en estudio. En sentido amplio, este bien sería la administración blica. Sin embargo, el análisis requiere de mayor concisión determinativa. Tanto si reparamos en el contenido de los aa. 225, 26, 227, 231,232 y 233 del CP, corito silo hacemos u relación a la actual redacción del a. 225, publicael DO del 13 (le enero de 1984, se impone un entena (le análisis más específico. Si tomarnos en cuenta, y así debe de hacerse, los distintos tipos descritos en las norrnaciones citadas, aparece nítidamente que, dentro del concepto genérico de delitos contra la administración pública, la prevaricación hace referencia a los perpetrados contra la administración de justicia; por tanto, si decantamos en profundidad especificante la extensión de la tutela, estamos obligados a una mayor concretación. Entendemos que los bienes siiiguJarniente protegidos son la rectitud, la legalidad y la honestidad en el cumplimiento de los actos en que consiste la actividad de administrar justicia, va sean estos cumplidos por los órganos concretain n te 1 abili tados para pronune ciarla, ya sea por los auxiliares de ella, que contribuyen a la formación de los actos procesales en que la actividad decisoria se sustinta. Puede decirse, sin incurrir en impropiedad, que el prevaricato lleva ínsit.a la ofensa a los intereses públicos de la administración, y loe su esfera de perpetración posible no queda reducida a los juzgadores resolutivos, sino que se extiende prácticamente a la totalidad de los iritervinientes en alguna medida en las tareas de la administración de justicia, y ello es así, porque todos pueden contribuir, en mayor o en menor grado, a desviar y a entorpecer la labor jurisdiccional, auténtica razón de ser de los diversos tipos agrupados en la prevaricación. ITT. La figura jurídico-penal de la prevaricación se conforma como uno de los delitos niis vituperables, y lo es —en efecto— por que justamente su causa de incriminación reside, de manera pritiordial, en la riecesidad de asegurar la recta y leal admi:'istraciómi de justicia, compendio y síntesis de los bienes que ellegislador trata de garantizar con la ¡unibilidad de las conductas por él descritas. 212 Si nos fijarnos atentamente en la redacción del a. 225, y establecemos tina conexión normativa con los restantes aa. del tít. décimoprimero del libro segundo del GP, llegaremos a la conclusión de la preeminencia del aspecto subjetivo en la prevaricación. Resulta necesaria la conciencia e intención deliberada de faltar a la justicia, debiendo exteriorizarse tal conciencia por actos y no bastando el simple error interpretativo o de aplicación de la ley. En definitiva, ha de tratarse de una injusticia que no pueda exculparse mediante una interpretación razonable de la ley, que —precisamente por ello— resulta clara y evidentemente violada. Siguiendo cii esta línea de análisis del elemento subjetivo del injusto, conviene señalar que la apreciación objetiva de la resolución tildada de delictiva no satisface a nadie, ya que el prevaricato no consiste en que una resolución sea contraria a la ley o en que el juzgador aplique equivocadamente el derecho, puesto que, si así fuera, toda sentencia revocada debería dar lugar a un procesamiento por prevaricación. El prevaricato se dará, y sólo se dará, cuando el juez traicione su conciencia, cuando esté consciente de que la resolución dictada es injusta, cuando viole la ley con conocimiento pleno de que así lo hace, cuando la determinación adoptada sea maliciosa, de manifiesta mala fe, en fin, cuando el juzgador tenga la convicalón absoluta de la injusticia que comete. De lo anterior se infiere que la negligencia y el descuido no son suficientes, así como que el error y la ignorancia del derecho excluyen el prevaricato. No cabe una prevaricación objetiva o inadvertida por el juez. "Para imputar un hecho corno prevaricato, no basta mostrar la incorrección jurídica de una sentencia; será preciso mostrar la incorrección moral del juez". Claro está que la prevaricación, en cuanto a la posibilidad de sil actividad comisiva, no queda circunscrita a la calidad específica de los jueces y juzgadores en general, sitio que se extiende a los servidores públicos con la concreta referencia ocasional, típica, de producirse en actuaciones directamente conectadas con la adiimuiistracion de justicia. A este respecto, en la exposición (le motivos ie contiene la nueva redacción del a. 225 del GP, se dice que pretende satisfacer la necesidad de conferir certeza al régimen punitivo aplicable en este punto. En su parte relativa, textualmente dice: "En la elaboración de este precepto se han tomado en cuenta, para que sea suficiente y para no incurrir en repeticiones o simples modalidades de otros ilícitos de servidores públicos, tanto las normas contenidas en el citado título décimo, Como aquellas otras, aplicables al asunto de que se trata, que aparecían en el Código Penal (le 1929, cc el texto original del Código Penal de 1931 y en el artículo 18 de la Ley de Responsabilidades de 1939. término abarca tanto la significación amplia como la estricta y primordial, a las que se ha venido haciendo alusión en los renglones anteriores. V. BIBLIOGRAFIA: CASTELLANOS TENA, Fernando, Lineamientos elementales de derecho penal(parte general); no, Derecho penal mexicano, t. Y, Le tanta penal de lii familia y de la sociedad; 2a. cd., México, Porrúa, 1983;MEZGEÍ-t, Edmundo, Tratado de derecho penal; trad. de José Arturo 14a. cd., México, Porrúa, 1980;JIMENEZ HUERTA, Maria- Es conveniente hacer especial referencia, en cuanto se trata de sancionar desviaciones injustificables que lesionan la dignidad de las personas o corrompen el buen despacho de actividades conectadas con la administración de justicia, a las figuras penales referentes al cobro de cuotas a detenidos a cambio de bienes o servicios que el Estado les brinda gratuitamente, y a la excarcelación de presos al margen de los casos previstos en la ley". IV. La prevaricación se presta a cierta confusión dogmático-penal con algunas otras figuras típicas, como con ci cohecho (a. 222 CP), y con el abuso de autoridad (a. 215 del mismo ordenamiento). Sin embargo, pese a las apariencias, son perfectamente difereneiables. En el cohecho (no necesaria, ni exclusivamente judicial), porque la razón del actuar ilícito del servidor público dnnana de un evidente afán de lucro, mientras que son sustancialmente distintas las motivaciones operantes en el delito de prevaricato. En cuanto al abuso de autoridad, no pueden negarse similitudes, pero tampoco cabe desestimar, sin más, diferencias bien connotadas que resultan de la simple comparación de las respectivas tipicidades, sobre todo en función de los bienes jurídicamente tutelados, elemento esencial en todo análisis correcto de un tipo o de unos tipos jurídico-penales. De acuerdo con las últimas corrientes doctrinales, no sería descabellado ubicar a la prevaricación dentro de lo que se ha dado en denominar "delitos especiales propios", y esto es así, porque —en ellos— sólo se prevén como autores posibles de los mismos a un grupo, más o menos amplio de personas muy especialmente caracterizadas, en nuestro caso, loservidorespúblicos. Finalmente, cabe añadir, a guisa de evitar confusiones de nomenclatura (tan importantes en la ciencia jurídica moderna), que la expresión prevaricación no es utilizada en la legislación penal mexicana; pero, como con sumo acierto señala Jiménez Huerta, la reconstrucción dogmática de sus preceptos permite concluir que el concepto gramatical y penalítico del Rodríguez Muñoz; 2a. cd., Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955; SOLER, Sebastián, Derecho penal argenpenal alemán; parte general; tino, Buenos Aires, La Ley, 1956; WELZEL, Haris, Derecho trad. de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez Pérez, Santiago, Editorial Jurídica lc Chile, 1971. Rafael MARQUEZ PIÑ ERO Previsión social. 1. El conjunto de acciones públicas o privadas destinadas a la protección de la población en general y de los trabajadores y sus familias en particular, contra las contingencias o desastres que provengan de situaciones imprevistas. Métodos dirigidos a satisfacer necesidades futuras a consecuencia de circunstancias que no puedan advertirse o evitarse. Apoyo económico otorgado a obreros y empleados, así como a sus familiares, de sobrevenir la falta de medios para subsistir por motivos naturales o involuntarios, derivados de accidentes, enfermedades, paros forzosos, invalidez, ancianidad o fallecimierto. Para el doctor Mario de la Cueva la previsión social se contrae a "las formas al través de las cuales, mediante el empleo de recursos presentes, se garantiza un interés futuro". Y en tanto el Diccionario de la Academia de la Lengua Española define la palabra previsión como "la acción de disponer lo conveniente para atender las contingencias o necesidades previsibles; lo que puede ser previsto", el atributo de social lo adquiere en cuanto una colectividad o una comunidad de intereses busca resolver problemas particulares de un número indeterminado de personas que convergen en un objetivo común: la adopción de medidas que tiendan a cubrir riesgos profesionales, la desocupación o los requerimientos delavejez, a través de sistems económicos de seguridad que se pongan en práctica. Cuando las clases desheredadas —dice el doctor De la Cueva— sienten su impot neja el presente y viven con el temor del futuro, y se dan cuenta además de que no podrán resolver individualmente el problema de su necesidad, es cuando surge en forma impe- rativa la previsión social y se pone en práctica el principio de la mutualidad. La solución que este Sistema conlleva es aceptable y cubre exigencias inmediatas, pero se han encontrado soluciones colectivas más eficaces provenientes de instituciones públicas o privadas cuya finalidad es contribuir en mayor grado a la solución del problema de la necesidad presente y futura de sus miembros o (le los seres que no son autosuficientes económicos. II. La previsión social tuvo en su origen carácter privado; los obreros que tuvieron una visión inás ampila de las contingencias que la vida presenta, organizaron las llamadas sociedades de socorros mutuos o mutualidades, en las que, mediante la aportación personal de cuotas módicas se constituía un fondo común que se utilizaba para otorgar ayudas económicas teniporales, a los asociados que sufrían algún contratiempo que les impedía realizar sus actividades ordinarias. Cuando esto acontecía, de dicho fondo se tomaban algunas cantidades que eran entregadas al asociado para que pudiera atender parte de sus necesidades. En su inicio las mutualidades se concretaron a resolver problemas derivados de accidentes o enfermedades, pero con el tiempo y al aumentarse las cotizaciones convenidas, los servicios se extendieron y se destinó a los familiares un modesto seguro de vida, al sobrevenir la muerte de algún socio. Los propósitos fueron nobles y resultaron eficaces, pero llegó un momento en que el costo de la vida se elevó y las cuotas no pudieron alcanzar igual nivel, no siendo posible entonces para muchos trabajadores la entrega de las aportaciones requeridas, por cuyo motivo dichas sociedades resultaron impotentes para cumplir sus finalidades y acabaron por disolverse. Por otra parte, el derecho del trabajo amplió su radio de acción y se impusieron a los patronos obligaciones en materia de socorros, surgiendo las primeras cajas de socorros y pensiones en países como Francia, Gran Bretaña y Estados Unidos de América. La seguridad social ha sido prácticamente conquista de nuestro siglo tanto en su creación como en su funcionamiento. Ha formado parte de la previsión social, que en su vasto campo de ación abarca no sólo los sistemas de seguros que han sido establecidos, sino toda clase de protección a diversos grupos humanos o sectores de población. Los gobiernos de los Estados, compenetrados del principio de que una sociedad sana, protegida y garantizada en su futuro (aunque en parte mínima) constituye el principal factor de pro214 greso de una comunidad política y permite al propio Estado ci logro de sus proyectos de asistencia pública, han organizado instituciones que abarcan todo ese campo y que hoy son modelo en el mantenimiento y extensión de sus Servicios. III. La previsión social no se ha concretado por ello a la idea exclusiva de conservar para el hombre su energía de trabajo por mayor número de años, sino que su dirección se orienta hacia otros objetivos, que podemos sintetizar en la siguiente forma: a) la búsqueda de un ingreso que permita al trabajador una existencia decorosa y a su familia el disfrute de un status aceptable dentro de la sociedad en que vive; b) la ampliación de un régimen de seguros que abarquen el mayor número de contingencias posibles, esto es, que cubran no únicamente ¡os riesgos profesionales (accidentes o enfermedades provenientes de la actividad productiva), sino riesgos ordinarios propios o de los miembros de su familia, que con regularidad se presentan en el contacto permanente con la naturaleza y con las cosas; e) el otorgamiento de recursos económicos cuando sobreviene la desocupación, ya sea por desempleo debido a descensos en la producción, por incapacidad temporal o por ancianidad; d) a la concesión de satisfactores no económicos, sino de índole personal o familiar, como son las actividades culturales, recreativas, deportivas o de "ocio activo" como hoy se les denomina, que lo mismo abarcan las propiamente educacionales que las de transportación, las de comunicación o ¡os viajes, y e) a la garantía de una vejez digna, de ser posible independiente, en la que no se carezca de los recursos básicos para sobrellevarla hasta el último destino: la muerte. Es indudable que el trabajo ha sido el promotor de todas estas situaciones al constituir la base real de la sociedad, como expresaba Marx al hablarnos de los momentos decisivos de toda la vida. El trabajo para él adquiere sus más altas dimensiones en cuanto es fuente del salario y de las asignaciones del futuro. Por esta razón cuando la actividad presente se torna difícil o unpoib1e y hace necesaria la proyección para el mañana, surge el imperativo de pensar en previsiones, en la seguridad social o en regímenes que protejan la vida Ni faciliten la actividad del hombre. Es aquí donde se encuentra el leif moiv o fundamento de la previsión social y en donde la operatividad de sus principios ha obligado a un cambio radical de concepciones, pues por un lado se ha impuesto la idea de que un acto de beneficencia no es compatible coy, la naturaleza humana, sobre todo tratándose de trabajadores; a éstos, en cualquier nivel, condición social o comunidad, repugna pensar que se les otorgan beneficios corno dádiva, como acto generoso de un patrono, del Estado o de un conglomerado social. Por otro lado, el anhelo de obtener razonables condiciones de vida, ha sido el motor de la clase trabajadora para lograr elementales satisfactores como un derecho alcanzado, gracias al esfuerzo que realiza en beneficio de la productividad. Estas nuevas concepciones Comunitarias que reconocen al trabajo humano como un deber y una responsabilidad social, pero que, al mismo tiempo, exigen compensaciones ante el desgaste de energías vitales, han convergido al final en el reconocimiento de que quien cumple un deber social tiene derecho a que sea la propia sociedad quien lo recompense. TV. La previsión social en nuestro país ha alcanzado un notable desarrollo no obstante los factores negativos que en ocasiones se han presentado para dificultar su implantación y su des envolvimiento. Desde principios del siglo la preocupación por asegurar la vida de los trabajadores dio origen a las prinieras regla. inentaciofles laborales. Históricamente, antes de surgir el derecho del trabajo entre nosotros, surgieron leyes que impulsaron el mutualismo, la seguridad social incipiente y los primeros derechos sociales. Estos se afirmaron en la C de 1917 con la inclusión, dentro de sus normas, de aa. tan importantes cuino el 27, el 28 y el 123, asombro de legisladores de otros países y otras latitudes. Es en el texto de estas disposiciones constitucionales donde está la base de la previsión social mexicana; su redacción y contenido representan el mayor elogio al trabajo humano, el reconocimiento más coinipleto de las condiciones necesarias para su desenvolvimiento y la eficaz protección para la eventualidad de riesgos profesionales. Pero están, asimismo, contempladas múltiples soluciones a cuestiones de interés colectivo, como son: el problema de la educación de los trabajadores; el servicio público de empleo y el reparto de utilidades que apenas recientemente constituyen una realidad en nuestro medio; la protección de mujeres y menores; la seguridad e higiene del trabajo; las normas de bienestar del obrero y el establecimiento de seguros populares (cajas de ahorro y de préstamos) antecedente de nuestros seguros sociales. Todo ello en una espléndida recopilación que permitió conforme el tiempo y los recursos sociales fueron avanzando, el marco apropiado de una esplendente realidad social. . Acciori SOCIAL, CAJAS DE AHORRO, CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, HIGIENE DEL TRABAJO, JUBILÁCION, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO. V. BIBLIOGRAFIA: BARASSI, Ludovico, II diriuo del lavoro; 4a. cd., Milán, Giuffré, 1949, 3 vals; CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo; t. II, Seguridad social, derecho colectivo del trabajo, sindicación, convenciones colectivas, conflictos de trabajo, México, Porrúa, 1979; DEVEALI, Mario L., Lineamientos de derecho del trabajo; 3a. cd., Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1956; PEREZ BOTIJA, Eugenio, Curso de derecho del trabajo; ba. cd., Madrid, Tecnos, 1960; REMORINO, jerónimo, La nueva legislación social argentina, Buenos Aires, 1953; ItOUAST, André y DURAND, Paul, Précis de législution induastrielle; Santiago BARAJAS MONTES DE OCA 3a. cd., París, Dalloz, 1948. Primas de trabajo, u. AGUINALDO, ANTIGCEEJAD, VACACIONES. Principio de alternatividad penal, e. CONFLICTO DE NO IfMAS, Principio de consunción penal, e. CONFLICTO EJE NORMAS. Principio de definitividad. I. Este término se utiliza fundamentalmente en el juicio de amparo y en derecho procesal administrativo. En el juicio de amparo se habla de principio de definitividad como un requisito de procedibiidad de la pretensión, según el cual para impugnar un acto de autoridad por vía de amparo, deben de agotarse previamente todos los recursos ordinarios que la ley que regula el acto reclamado, prevé. Ete requisito de procedibiidad de la pretensión de amparo está contemplado por el a. 107 de la C, frs. III y IV, la primera referente a actos jurisdiccionales y la segunda a actos administrativos. Ti. Téngase en cuenta que los recursos que hay que agotar previamente deben ser ordinarios, en consecuencia no es obligatorio intentar los extraordinarios y mucho menos los excepcionales. Igualmente, cuando la ley del acto reclamado exige mayores requisitos que la LA para concederse la suspensión, caso de existir un recurso ordinario, no habrá necesidad de intentarse el mismo antes de promover el amparo, sino que se podrá ir directamente al juicio constitucional. 215 III. Como excepciones al principio de definitividad tenernos: a) en el amparo de la libertad a que se refiere el a. 17 de la LA; b) contra el auto de formal prisión, siempre y cuando no se haya apelado y no se desistió de ella; e) por violación a los aa. 16, 19 y 20 de la C; d) cuando el quejoso es extraño al juicio cuya sentencia se impugna en amparo; e) cuando el recurso administrativo es potestativo; j) cuando se impugna, una ley por inconstitucionalidad junto con un acto de aplicación de la misma, y g) cuando el acto reclamado no tenga fundamento legal. IV. Como es lógico, siendo el principio de la definitividad del acto reclamado un requisito de procedibilidad, cuando el mismo principio no es respetado, hará improcedente la pretensión de amparo, de acuerdo con el a. 73 de la LA, y su efecto será el sobreseimiento del juicio. Y. Paralelamente, en derecho procesal administrativo, se entiende por principio de definitividad el que una resolución para ser impugnada debe haber causado estado. VI. BIRLIOGRAFIA: BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo; 14a. cd., México, Porrúa, 1979; CASTRO, Juventino V., Lecciones de garantías de amparo; 2a. cd., México, Porríia, 1978, FIX-ZAMUI)IO, Héctor, Introducción a la justicia administrativa, México, El Colegio Nacional, 1983; JIERNANDEZ, Octavio A., Curso de amparo; instituciones fundamentales; 2a. cd., México, Porrúa, 1983; NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de amparo; 2a. cd., México, Porrúa, 1980. José Luis SOBERANES FERNANDEZ Principio de especialidad penal, e. CONFLICTO DE NORMAS. Principio de legalidad. 1. El "principio de legalidad" establece que todo acto de los órganos del Estado debe encontrarse fundado y motivado por el derecho en vigor; esto es, el principio de legalidad demanda la sujeción de todos los órganos estatales al derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución. En este sentido, el principio de legalidad constituye la primordial exigencia de todo "Estado de derecho" en sentido técnico. II. El principio de legalidad se encuentra consagra216 do como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano (aa. 14 y 16 de la C) y garantizado a través del juicio de amparo (aa. 103 y 107 de la propia C). Sus antecedentes inmediatos provienen de la Constitución de 1857, la cual se inspiró en la institución del "debido proceso legal" (due process of law) contemplada por la enmienda Y y, posteriormente, la XIV, sección 1, de la Constitución de los Estados Unidos, con cierta influencia también de la antigua audiencia judicial hispánica. Es conveniente advertir que el principio de legalidad alude a la conformidad o regularidad entre todo norma o acto inferior con respecto ala norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados de la estructura jerárquica del orden jurídico. De este modo, no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y las nonnas individuales —decisión administrativa y sentencia— o en la relación entre estos actos de aplicación y las normas legales y reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre el reglamento y la ley, así como entre- la ley y la Constitución; las garantías de la legalidad de los reglamentos y las de la constitucionalidad de las leyes son, entonces, tan concebibles como las garantías de la regularidad de los actos jurídicos individuales (cfr., Kelsen, pp. 473.474). Así pues, los aa. 14 y 16 constitucionalesparticu-larmente por el desarrollo jurisprudencial que han tenido, mismo que proviene del que se le dio a sus equivalentes durante la vigencia de la Constitución de 1857— proporcionan la protección del orden jurídico total del Estado mexicano, por lo que el principio de legalidad en ellos contenido representa una de las instituciones más relevantes y amplias de todo régimen de derecho. Hl. En relación, primeramente, con el segundo pfo. del a. 14 de la C, el mismo expresamente establece: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". La anterior disposición constitucional corresponde a la fórmula angloamericana del "debido proceso legal", tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos, y con- tiene cuatro derechos fundamentales a la seguridad jurídica que concurren con el de audiencia: a) el de que a ninguna persona podrá imponerse sanción alguiia (consistente en la privación de un bien jurídico como la vida, la libertad, sus posesiones, propiedades o derechos), sino mediante un juicio o proceso jurisdiccional; b) que tal juicio se sustancie ante tribunales previamente establecidos; e) que en el mismo se observen las formalidades del procedimiento, y d) que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio. La primera parte del a. 16 de la C, a su vez, establece: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". Como se observa, en tanto que el a, 14 regula constitucionahmiente tos requisitos generales que deben satisfacer las sanciones o actos de privación, e1 a. 16 establece las características, condiciones y requisitos que deben tener los actos de autoridad al seguir los procedimientos encaminados ala imposición de aquéllas, los cuales siempre deben estar previstos por una norma legal en sentido material, proporcionando así la protección al orden jurídico total. Conforme al principio de legalidad previsto por el a. 16 constitucional, pues, se pueden distinguirlos siguientes derechos fundamentales a la seguridad jurídica: a) el órgano estatal del que provenga un acto que se traduzca en una molestia debe encontrarse investido con facultades expresamente consignadas en una norma legal (en sentido material) para emitirlo; b) el acto o procedimiento por el cual se infiere una molestia, debe estar previsto, en cuanto a su sentido y alcance, por una norma legal; de aquí deriva el principio de que "los órganos o autoridades estatales sólo pueden hacer aquello que expresamente les permite la ley"; e) el acto que infiere la molestia debe derivar o estar ordenado en un in andarnio tito escrito, y d) el mandamiento escrito en que se ordena que se infiera una molestia debe expresar los preceptos legales en que se fundamenta y las causas legales que la niotivan. Por otra parte, es conveniente mencionar, como Otro aspecto del principio de legalidad, el derecho a la exacta aplicación de la ley, previsto por los pfos. tercero y cuarto del a. 14 constitucional. El tercer pío., referido a los juicios penales, establece el conocido principio "nulluru crimen nulla poena sine lege", al prohibir que se imponga, "por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata". El cuarto y último pío., por su parte, prescribe que en los juicios civiles (extendiéndose a todo proceso jurisdiccional, con excepción de los penales) la sentencia definitiva debe ser conforme a la letra de la ley o atendiendo a la interpretación jurídica de la misma y, en caso de que no haya una norma legal aplicable, debe fundarse en los principios generales del derecho. y. AMPARO, CAsAcIor', ESTADO DE DERECHO, GARANTIA DE LA EXACTA APLICACION DE LA LEY. IV. BIBLIOGEtAFIA: BURGOA, Ignacio, Las garantías individuales; 15a. ed., México, Porra, 1981; CASTRO, Ju- México, Pom-rúa, 1964; KELSEN, Hana, "La garantía jurisdiccional de la Coiislitución", trad. de Rolando Tamayo,A aun rio Jurídico, México, 1-1974; SCHMILL, Ulises, El sistema de la Constitución mexicana; 2a. cd., México, Textos Universitarios, 1977. J. Jesús OROZCO HENRIQUEZ Principio de mayoría, u. VOTO EN SOCIEDADES. ventino Y., Lecciones de garantías y amparo; 3a. ed., México, Porrúa, 191; FIX-ZAMUDIO, Héctor, El juicio de amparo, Principio de proporcionalidad. 1. En un aspecto general es la relación de conformidad que existe entre el todo y cada una de sus partes o de cosas relacionadas entre sí. Emi el derecho tributario, este principio exige que la carga impositiva derivada de los gastos públicos se ajuste a la capacidad contributiva de los sujetos obligados. Descansa en la nocióm de justicia impositiva, pues lo deseado es que el aporte no resulte desmesurado en relación con la riqueza del sujeto. Este principio coincide con el de capacidad de pago, la que, generalmente, ha sido medida en base a las rentas y a la riqueza. IL Este concepto de proporcionalidad se encuentra contemplado en el a. 31 fr. TV de la C de 1917, al expresar que: "Son obligaciones de los mexicanos. IV. Contribuir a los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes". Su antecedente son las ideas de Adani Smith en el sentido de que: "Los súbditos de cada Estado deben contribuir al sostenimiento del gobierno en una pro217 porción lo más cercana posible a sus respectivas capacidades; es decir, en proporción a los ingresos de que gozan bajo la protección del Estado. De la observancia o menosprecio de esta máxima, depende lo que se llama la equidad o falta de equidad de los impuestos". Este Principio fue recogido por la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa de 1789 cuyo numeral 13 disponía que: "para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común, que debe ser igualmente repartida entre todos los ciudadanos cii razón de sus facultades". Esta idea fue acogida en los aa. 80., 339 y 340 de la Constitución de Cádiz de 1812. En el México independiente aparece p°' primera vez en el Reglamento Provisional Político del Impuesto Mexicano, suscrito ci 18 de diciembre de 1822, el cual en su a. 15 señalaba como obligación de los habitantes del imperio, la de contribuir "en razón de sus proporciones. La redacción del a. 31 de la Constitución de 1857 en su fr. III es igual al texto de la fr. IV del vigente a.31 delaC. En la actualidad, este principio de la proporcionalidad ha dado origen al de progresividad en los impuestos, en función del cual se grava más a quien más tiene o percibe. III. BIBLIOGRAFIA: Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones; 2a. ed, México, Librería de Manuel Porrúa, 1978, t. V; FLORES ZAVALA, Er- nesto, Elementos de finamos públicas mexicanas; los impues- tos; 16a. cd., México, Porrúa, 1975, Fernando LANZ CARDENAS Principio de subsidiandad penal, e. CONFLICTO DE NORMAS. Principio de universalidad. 1. Este principio, tenido por regulidor de la aplicación extraterritorial de la ley penal junto al principio de la personalidal y al principio real o de defensa, se conoce también como principio de la administración de 'ajusticia mundial. En su virtud, el Estado sujeta a su ley penal hechos que atentan contra los intereses de todos los Estados, independientemente de quiénes los cometan, contra quiénes se cometan y dónde sean cometidos. Corno ningún otro, el principio de la universalidad o de la justicia mundial representa un sistema de extraterritorialidad absoluta de las leyes penales. Puesto que para 218 él el delito es ubicuo, también deben serlo la ley y la represión. En todas partes, por lo tanto, debe enfrentarse el delincuente al juez y a la pena, sin que quepa distinguir nacionalidades ni territorios. TI. Importa recalcar que la vigencia efectiva de tal principio queda condicionada a que el Estado aprehenda al delincuente. Por otra parte, su ilimitada amplitud se va viendo restringida en el proceso de su eventual concretación legislativa a ciertas infracciones y no a todas. Tales infracciones son las que se estiman atentatorias del interés superior y general de la humaisidad, entre las que cabe mencionar la esclavitud, el tráfico de esclavos, la trata de mujeres y niños, el tráfico ilícito de narcóticos, la piratería aérea, el terrorismo internacional y el secuestro de personas internacionalmente protegidas. Infracciones como las señaladas presentan ciertas características comunes: 1) la conducta incriminada es individual, aunque susceptible de coineterse por pequeños grupos; 2) su móvil es pecuniario, pero privado; 3) causa perjuicio a personas o a intereses privados; 4) envuelve más de un territorio en su planeación y perpetración; 5) los intereses que afecta son materia de preocupación para todos los Estados o para un número muy considerable de ellos; 6) para prevenirla, controlarla y suprimirla es indispensable la cooperación interestatal, y 7) la conducta en cuestión es, por regla muy general, un delito conforme al derecho penal interno. III. Respecto de tales infracciones y sus indicadas características es dable reconocer un desarrollo internacional que, partiendo de que ellas constituyen delito para el ordenamiento jurídico interno, conduce a instrumentos internacionales conforme a los que las dichas infracciones generan una jurisdicción universal para su persecución, obligándose los Estados a dictar leyes internas para ese efecto o para conceder, cuando sea el caso, la extradición. Es en esos tratados donde debe buscarse la vigencia del principio de universalidad respecto de la ley penal de los Estados que los han suscrito. JV. BIBLIOGRAFIA: BASSIOLJN1, M. Cherif, "El derecho penal internacional: historia, objeto y contenido" (trad. de José L. de la Cuesta Arzamendi), Anuario de D'recho Penal y Ciencias Penales, Madrid, t. XXXV, fase. 1, enero-abril de 1982; id. y NANDA, Ved P., A Treatise 00 International Criminal Law, Springfield, illinois, Charles C. Thomas Publisher, 1973, 2 vols.; JIMENEZ DE ASUA, Luis, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Losada, 1950. Alvaro BUNSTER Principio de la capacidad contributiva. 1. II principio de la capacidad contributiva es el enfoque al problema de la equidad en la estructura ulipositiva conforme al cual la distribución de la carga fiscal debe hacerse (le acuerdo con la habilidad para pagar de cada contribuyente, entendiendo por ésta el bienestar económico o nivel de vida de cada causante. Es la regla adoptada por la mayoría (le las legislaciones modernas. 11. Generalmente es aceptado que, independientemente de los beneficios que reciban del gasto de los fondos públicos, los económicamente fuertes, los que disfrutan de un nivel de vida elevado, están obligados a contribuir con una porción mayor de su ingreso a satisfacer los gastos públicos, y que a medida que desciende el nivel económico, los causantes contribuyen con una porción cada vez menor de sus recursos; a la vez que los iguales se someten a un trato semejante, lo que requiere que las personas con la misma cap ácidad contributiva —la misma cantidad de la base seleccionada para u'- edir dicha habilidad— deben pagar la misma suma de impuestos. La justificación de este principio radica en el hecho de que está de acuerdo con el consenso de actitud hacia ci equilibrio en la distribución del ingreso y la riqueza y en la carga fiscal. El concepto de equidad implica un juicio de valor, y la evaluación de la estructura fiscal puede hacerse sólo en términos de su relativa conformidad con el consenso de pensamiento de una sociedad particular. La equidad exige que la estructura fiscal reduzca la desigualdad del ingreso. Para lograr esto las personas con la misma capacidad económica pagan la misma cantidad de impuesto, y las que tienen mayor habilidad pagan más que los que tienen menos recursos. De este modo la estructura impositiva produce por sí misma el efecto de atenuar la desigualdad en la distribución del ingreso y la riqueza, tendencia que los gastos gubernamentales aminoran o acentúan. III. Se reconoce que este principio viola la regla de la neutralidad impositiva y puede tener algunos efectos adversos sobre los incentivos del desarrollo, porque grava más a quienes más trabajan y más éxito tienen en sus negocios. Se le critica además como incompatible con la institución de la propiedad privada. Desde el punto tic vista de la administración del impuesto, un sistema fiscal así estructurado tiene la ventaja de ser funcional, porque existen varias medidas de la capacidad contributiva o bienestar económico, que son el ingreso, la riqueza personal y el consumo -sea de algunos bienes en particular o toIal—; y (le preferencia una aleación de ellas pues el bienestar depende tanto del ingreso —las percepciones originadas de la actividad del contribuyente—, como de la cantidad de bienes durables y de consumo adquiridos, y del aumento neto en los ahorros, tille sólo cii la medida en la que están colocados en inversiones se refleja en el ingreso. Combinados los tres factores, ajustan la estructura fiscal más cerca de la realidad en términos del bienestar económico. De entre ellos el papel principal lo desemnpei9a el ingreso, que proporciona los medios para cubrir los tributos, es más fácilmente identificable y en mayor extensión determina el nivel de vida, porque se da e1 caso de personas, especialmente las jubiladas, quienes cuentan con riqueza consistente en una casa habitación; pero con exiguos ingresos, lo que determina una baja capacidad de pago. Desde el punto de vista de la medida del nivel económico el papel más débil es el del consumo —aunque hay quien opina que sólo del consumo depende el bienestar— porque en gran parte queda a voluntad del contribuyente gastar o no. Además, con la forma tradicional de impuestos al consumo es difícil hacerlos progresivos y aun impedir que sean regresivos. Las tasas diferenciales para artículos de lujo permiten una cierta progresividad sólo en el caso de que efectivamente sean adquiridos exclusivamente por personas de alta capacidad económica. Se emplean porque su administración es relativamente sencilla, lo mismo que para no desanimar la actividad económica a través de un apoyo excesivo en el ingreso y en el ahorro. . PRINCIPIO DEL BENEFICIO. IV. BIBLIOGRAFIA: DUE, John F. y FRIEDLAENDER, Ann F., Covernmcnt Finance;Eeonomnics of the Pubhc Sector; 6a. ed, Homnewood, Illinois, Richard D. lrwin, Inc., 977; SOMERS, Harold Milton, Finanzas públicas e ingreso nacional; trad. de Horacio Flores de la Peña y Marta Cleívez, México, Fondo de Cultura Económica, 1952. Dolores Beatriz CHAPOY BONIFAz Principio de la exacta aplicación de la ley, e. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Principio de la personalidad. 1. Por el principio de la territorialidad, que es directa derivación de la soberanía, el Estado mexicano castiga conforme a su propio derecho todos los delitos cometidos dentro de su te- 219 rritorio, independientemente de quiénes sean sus autores y los ofendidos por ellos (CP a. lo.). Esto, por una parte, guarda consonancia con el principio de determinación legal, y resuelve anticipadamente, por otra, el eventual conflicto con otros derechos nacionales. II. La le y penal, empero, reclama en casos excepcionales aplicación extraterritorial, es decir, rige también hechos cometidos fuera de su territorio. Estos casos encuentran fundamento en determinados principios. De entre ellos, los más importantes son el principio de la personalidad o nacionalidad, el principio real o de defensa y el principio de universalidad o de administración de justicia mundial. Subordinados a ellos y al de territorialidad existen otros (derecho de bandera, derecho de inmunidad, principio de justicia por representación y principio de domicilio). III. En sentido amplísimo, el principio de la personalidad, o de la nacionalidad, como también se le ha denominado, condicionaría la aplicación de la ley penal patria a la nacionalidad del delincuente o a la circunstancia de que el objeto jurídico del delito tuviera por titular al propio Estado o a los 'conciudadanos de aquél. El principio de territorialidad, sin embargo, es el primero en salir vigorosamente al paso de semejante concepción, imponiéndose sobre la nacionalidad del delincuente o de la de los intereses afectados, para estatuir la prevalencia de la ley patria respecto de los hechos delictuosos perpetrados dentro del territorio, con independencia de la nacionalidad del agente o de la del objeto jurídico violado. El principio real o de defensa, en seguida, como se dice al tratar de aquella voz, adscribe a su concepto, y como una subespecie suya, el de la nacionalidad pasiva, esto es, el de la nacionalidad de los intereses ofendidos por el hecho. Esta doble restricción deja referido el principio de que se trata a la nacionalidad de quien comete el hecho y no a la de quien lo sufre, y a la circunstancia de perpetrarse el hecho fuera del territorio y no dentro de él. De esta manera el principio de la nacionalidad, reducido al de la nacionalidad activa, aparece como regulador de la aplicación extraterritorial de la ley penal patria. Puede, pues, formulársele como el de aplicabilidad de la ley penal de un Estado al ciudadano que delinque en el extranjero, sea quien fuere el titular del bien jurídico afectado. Concede este principio importancia preeminente al elemento personal sobre el material, es decir, sobre el territorio. IV. El CP da acogida limitada al principio de la na220 cionalidad o personalidad, disponiendo que los delitos cometidos en territorio extranjero por un mexicano, sea contra mexicanos o contra extranjeros, serán penados en la República conforme a las leyes federales si en ella se encuentra el acusado sin haber sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, por una infracción que es delictuosa tanto en la República como en el país del delito (CP a. 4o.). Y. Se tiene por derivación o proyección del principio de la personalidad el de inmunidad diplomática, que no aparece expresamente referido en el CP, pero que se haya establecido y regulado, en todo caso, por el derecho internacional. penal internacional: historia, objeto y contenido" (trad. de José L. de la Cuesta Arzamendi), Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Madrid, t. XXXV, fase. 1, enero-abril de 1982; id. y NANDA, Ved P., A Treatise on International Criminal Lame, Springfield. illinois, Charles C. Thomas Publisher, 1973, 2 vols.; JIMENEZ DE ASUA, Luis, Tratado de derecho penal, Buenos Airez, Losada, 190. cho VI. BIBLIOGRAFIA: BASSIOUNI, M. Cherif, "El dere- Alvaro BUNSTER Principio del beneficio. I. En términos generales se puede considerar como el provecho que indirectamente recibe el contribuyente por el destino que el Estado da a la recaudación. B. De acuerdo a este principio las obligaciones fiscales deben basarse en los beneficios recibidos del disfrute de los servicios públicos. Cabe precisar que dentro de los servicios públicos existen dos clases de finalidades como lo señala Alessi: primera, los dirigidos a procurar una utilidad genérica a los ciudadanos uti universi, sin posibilidad de distinguir la cantidad de utilidad que cada ciudadano obtiene, y, segunda, los que comprenden las actividades encaminadas a procurar utilidades específicas a determinados ciudadanos que se sirven del servicio ofrecido por la administración. Se trata, pues, de actividades que se convierten en un beneficio disfrutado por los ciudadanos uti singuli (p. 364). Ahora bien, de acuerdo a este principio, los impuestos deben distribuirse sobre una base de beneficio marginal (diferencia entre el costo y el beneficio que produce un servicio público), lo que sólo se puede concebir teóricamente en el supuesto de un sistema impositivo ideal, en el que no se persiga la redistribución del ingreso. Sin embargo, existe una aplicación importante del principio del beneficio fiscal que puede caber en cuanto a ciertos aspectos de la estructura impositiva, pues como lo considera GrizioUi, el principio del beneficio tiene en cuenta los provechos particulares de que goza una obra pública, como un puente, un puerto, una calle, un mercado o una plaza; pero hay determinadas categorías de individuos que teniendo sus casas, sus terrenos, su industria o comercio en el área de influencia de las nuevas obras, quienes reciben una utilidad particular por el gasto que el Estado ha soportado por la ejecución de dichas obras. Entonces el legislador estirna que es justo exigir un tributo, corno las contribuciones de mejoras, a aquellos que han obtenido un beneficio especial por la obra pública en cuestión. III. El principio de que se trata, también se encuentra en las contribuciones parafiscales que perciben algunos entes públicos de interés social, como lo son en el caso de México, las cuotas obrero patronales a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional para la vivienda de los Trabajadores y las cuotas enteradas por los trabajadores al servicio del Estado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Sobre el particular la SCJ ha sustentado el siguiente precedente: "Contribuciones especiales. Principio de beneficio que las informa. Una de las notas distintivas de la contribución especial como la que es materia de examen, consiste en que los sujetos pasivos tIc la relación tributaria son individuos que, por ser propietarios o poseedores de predios ubicados frente a las instalaciones que constituyen la obra pública, obtienen un beneficio económico traducido en el incremento del valor de sus bienes; y así obtienen una ventaja que el resto de la comunidad no alcanza. Esto es lo que la doctrina jurídica ha calificado como 'principio de beneficio', consistente en hacer pagar a aquellas personas que, aunque no reciben un provecho individualizado hacia ellos en cambio se favorecen directamente por un servicio de carácter general" (SY, séptima época, vol. 55, primera parte). IV. BIBLIOGRAFIA: ALESSI, Renato, Instituciones de trad. de Buenaventura Pellisé Prats, Barcelona, Bosch, 1970, t. II; GARZA, Sergio Francisco de la, Derecho financiero mexicano; 9a. ed., México, Porrúa, 1979; GRIzI0TTI, Benvenuto, Principios de política, derecho y ciencia de !ü hacienda; trad. de Enrique R. Mata; 2a. cd., Madrid, Rcus, 1958. derecho administrativo; Principio real o de defensa. 1. El principio real o de defensa torna punibles ciertas acciones gravemente contrarias a los intereses fundamentales del Estado, cometidas fuera de su territorio por quienquiera. II, Puesto que el principio real debe entenderse como excepción a la regla básica de la territorialidad, ha de enunciarse legislativamente de modo restringido, preciso y detallado, corno hacen algunos códigos modernos. Una regulación de esa clase no existe en el CP. No es tal regulación lo dispuesto por la fr. 1 del a. 2°., que hace aplicable el Código "por los delitos que se inicien, preparen o cometan en el extranjero, cuando produzcan o se pretenda tengan efectos en el territorio de la República". Esa norma no es consagratoria del principio real, sino, al parecer, reguladora del lugar del hecho. Los efectos a que se refiere podrían ser, en verdad, incontables si no se entendiesen como el resultado del delito, sea que éste se produzca (delito consumado) o que se lo pretendo sin llegar a alcanzarlo (tentativa). Prescindiendo, pues, de esa regla, acertada o no, cabría, acaso, ver el reconocimiento del principio real, primeramente, en Ja regla del a. 2o. fr . II del CP, en cuanto tiene por punibles conforme a ese Código los delitos cometidos en los consulados mexicanos o en contra de su personal, cuando no hubieren sido juzgados en el país en que se cometieron, y, en seguida, en la del a. 4o., en cuanto castiga de acuerdo con las leyes federales mexicanas los delitos cometidos en el territorio extranjero por un mexicano contra mexicanos o por un extranjero contra mexicanos, concurriendo los requisitos que el mismo precepto expresa en sus diversas frs., una de las cuales, la III, exige que la infracción por la cual se acusa tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República. La verdad es que el principio real alcanza en ellas expresión a través del principio de personalidad pasiva que le está conceptualmente subordinado, y en cuya virtud la ley penal nacional reclama vigencia extraterritorial respecto de los hechos cometidos en el extranjero por quienquiera en contra de sus súbdito. Debido a que las reglas mencionadas no especifican la naturaleza de los delitos por ellas referidos, merece reservas su excesiva amplitud en este respecto, dado el carácter excepcional reconocido al principio real o de defensa. III. BIBLIOGRAFIA: BASSÍOUNI, M. Cherif, "El derecho penal internacional: historia, objeto y contenido" (trad. Anuario de Derecho Fe- Fernando LANZ CARDENAS de José L. de la Cuesta Arzamendi), 221 nal y Ciencias Penales, Madrid, t. XXXV, fase. 1, enero-abril de 1982 id. y NANDA, Ved P., A TrcoÑe on International Criminal Law, Springfield, Illinois, Charles C. Thomas, Publisher, 1973, 2 yola.; JIMENEZ DE AZUA, Luis, Tratado de derecho penal, Buenos Aires, Losada, 1950. Alvaro EIJNSTER Principios generales del derecho. 1. Estos son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actuaJ (Preciado Hernández, p. 640). II. Los principios generales del derecho son, de acuerdo a la definición proporcionada, criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación; p.c., el principio "dar a cada quien lo suyo"; uno de estos principios generales del derecho, es un criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones de intercambio; este criterio es real, tiene entidad, no como un ser que pueda ser captado por los sentidos del hombre (no como ser sensible), sino corno un ser que subsiste en la inteligencia que lo concibe (como ser mental). El fundamento de estos principios es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de "dar a cada quien lo suyo" indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres a fin de mantener la convivencia social; si cada quien tomara para sí lo que considerara "propio" sin respetar lo "suyo" de cada quien, la convivencia civil degeneraría en la lucha de todos contra todos; en tal estado de cosas no podrían los hombres desarrollar su propia naturaleza, que es por esencia social. Este ejemplo explica como el principio "dar a cada quien lo suyo" se impone cómo obligatorio: su cumplimiento es necesario (con necesidad de medio a fin) para el perfeccionamienlo del hombre. Corno se ve, la obligatoriedad de este principio, al igual que la de todos los otros principios generales del derecho, no depende del que esté reconocido o sancionado por la autoridad política, sino que es obligatorio porque define un comportamiento que la razón descubre ser necesario al perfeccionamiento del hombre. Respecto a los principios generales del derecho se ha desarrollado una polémica acerca de si ellos son ex- traños o externos al derecho positivo, o si son una parte de él. Según la posición de la escuela del derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales serían principios de un derecho natural entendido corno orden jurídico separado del derecho positivo. Según la doctrina positivista, también ya superada o al menos en vías de superación en la mayoría de los países, los principios mencionados serían una parte del derecho positivo, de suerte que nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo; de aquí se concluye que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos de carácter universal. La posición racionalista que escinde el derecho en dos órdenes jurídicos específicos y distintos, el natural y el positivo, el uno conforme con la razón y el otro producto de la voluntad política, no puede sostenerse. Es evidente que el derecho, producto típica. mente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre, desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se entiende como un hábito de la inteligencia. Si bien el derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurídicos, es obra de la voluntad. Para conseguir el cumplimiento del derecho, el poder político suele promulgar como leyes, aseguradas con una sanción, los criterios jurídicos definidos por los juristas o prudentes. Pero por el hecho de ser promulgados como leyes, los criteríosjurídicos no cambian de naturaleza, siguen siendo elaboraciones de la inteligencia humana, si bien presentadas en forma de mandatos del poder político. Se ve entonces que la distinción entre derecho natural (obra de la razón) y derecho positivo (obra de la voluntad), no tiene razón de ser: el derecho es siempre obra de razón, aun cuando su cumplimiento se asegura por la coacción del poder público. De acuerdo a esta concepción del derecho como jurisprudencia, los principios generales del derecho son una parte, muy importante, de la ciencia jurídica o jurisprudencia. El que estén o no incorporados en una legislación determinada, es decir, el que estén o no reconocidos por la voluntad política, no tiene relevancia alguna, así como el que un determinado gobierno desarrolle una política que acepta o rechaza un princi- 222 pio de economía política, no hace que tal principio sea parte o no de la ciencia económica. Relacionada con la pohmica acerca de si los citados principios son de derecho natural o de naturaleza estrictamente positiva, se ha planteado la cuestión de si el método para conocer tales principios es el deductivo o el inductivo. Para quienes sostienen un "derecho natural" como distinto del derecho positivo, el método tiene que ser solamente deductivo, a partir del concepto de naturaleza humana; para quienes piensan que el derecho positivo comprende los principios generales del derecho, el método para descubrir tales principios es la inducción a partir de las leyes vigentes. Ambas posiciones son superadas por la concepción del derecho como obra de razón, corno jurisprudencia para la cual ambos métodos son aptos. No es posible hacer una enumeración exhaustiva de los principios generales del derecho, pues el conocimiento de ellos se va perfeccionando poco a poco y por lo mismo su número y contenido han ido variando, sin embargo, por vía de ejemplo se pueden mencionar algunos: la equidad, o sea la prudente aplicación de la ley al caso concreto; la buena fe o lealtad a la palabra empeñada; la obligación de cumplir los convenios; el derecho de legítima defensa o sea el derechazar la fuerza con la fuerza, etc. III. En el derecho mexicano, el a, 14 de la C vigente señala que los juicios de orden civil deberán fallarse conforme a la letra o a la interpretación de la ley "a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho". Este reenvío, según Preciado Hernández, "vincula nuestro derecho patrio a la mejor tradición ivanaturalista de la civilización occidental". También en la LFT a. 17 se hace un reenvío a los principios generales del derecho y a "la equidad", que es uno de ellos. e. JURISPRUDENCIA. IV, BIBLIOGRAFIA: DAVALOS, José, "Los principios generales del derecho en la interpretación del derecho del tra- les del derecho", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, t. XIX, núms. 75-76, julio-diciembre de 1969; año XIII, núm. 38, mayo-agosto de 1980; LEGAZ Y LACAMBRA, Luis, "Los principios generales del derecho", Revisto del Instituto de Derecho Comparado, Barcelona, núm. 19, julio-diciembre de 1962; PRECIADO HERNÁNDEZ, Rafael, "El artículo 14 constitucional y los principios genera- bajo", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, VECCHIO, Giorgio del, Los principios generales del derecho; trad. de Juan Ossorio Morales; 2a. ed., Barcelona, Bosch, 1948. Jorge ADAME GODDARD Principios procesales. 1. Son aquellos que orientan el procedimiento para lograr que el mismo pueda desarrollarse adecuadamente de acuerdo con la naturaleza de la controversia planteada. II. Existen dos conceptos sobre los principios procesales, el primero de carácter amplio comprende los lineamientos esenciales que deben canalizar tanto el ejercicio de la acción (principios dispositivo o inquisitivo, de contradicción, igualdad de las partes), como aquellos que orientan la función jurisdiccional (los relativos al impulso oficial o de parte, la dirección del proceso por el juez, la inmediación del juzgador), y también los que dirigen el procedimiento (oralidad y escritura, publicidad o secreto, concentración o dispersión, economía, sencillez). Un criterio más estricto considera que los principios procesales se refieren exclusivamente a la manera en que debe seguirse el procedimiento, como aspecto formal del proceso, para que el mismo pueda servir eficazmente a la solución de la controversia correspondiente. Como sería prácticamente imposible hacer referencia a estas tres categorías de principios, el análisis debe concentrarse sobre los que rigen la tramitación en las diversas ramas procesales del ordenamiento mexicano. III. Sin embargo, debemos hacer una breve referencia a los principios que Francisco Ramos Méndez considera como relativos al ejercicio de la acción, puesto que son los que con mayor frecuencia se estudian y que esencialmente están representados por la polaridad de los lineamientos dispositivo e inquisitivo, que no existen en forma pura en la práctica, pero que predomina en determinadas ramas procesales, en virtud de la categoría de derechos disponibles o indisponibles que se pretenden realizar a través de los procesos correspondientes. Estos dos principios están estrechamente relacionados con el predominio de la actividad de las partes, o por el contrario, con los poderes de dirección del juzgador y por ello se examinan en relación con la posición del propio juez en el proceso. IV. Los principios fundamentales o formativos del procedimiento están representados por la oposición entre la oralidad y ¡ a escritura, en virtud de que según predomine uno u otro, se derivan como corolarios otros lineamientos vinculados estrechamente con los primeros, si se toma en cuenta que la tramitación escrita carece de suficiente publicidad, es dispersa, el contacto entre el juez y las partes se realiza a través de otros funcionarios judiciales, en tanto que un pro223 cedimientó orientado hacia la oralidad posee las caracteticas. contrarias. Resulta un hecho notorio que en el ordenamiento procesal mexicano, debido a la influencia hispánica tanto en la época colonial como posterior, ha sido predominantemente escrito —inclusive calificado como exageradamente escrito— con la excepción del proceso penal en el cual algunos actos deben realizarse forzosamente de manera pública y oral. Esta tradición de la escritura procesal ha constituido un peso negativo para los esfuerzos que se han venido haciendo en épocas recientes para implantar, así sea en forma restringida, la oralidad en algunos ordenamientos procesales mexicanos. Y. A) En primer término, por su carácter exageradamente dispositivo, es decir, por la predominante actividad de las partes, la regulación procesal del CCo. y de los códigos procesales civiles tanto federal como los de las entidades federativas, posee una orientación esencialmente escrita y formalista, y si bien se han hecho algunos intentos por introducir una oralidad limitada en determinadas actividades procesales, estos ensayos no han tenido éxito. Al respecto podemos citar como un ejemplo significativo la reforma de 1973 al CPC, a través de la cual se intentó la imposición del sistema oral de recepción de las pruebas, suprimiendo el procedimiento escrito en esta materia (aa. 299-301), pero en la práctica la reforma no ha podido funcionar en virtud de que no se han superado las condiciones adversas que impiden su realización, tales como la falta de peparación de los abogados y jueces en el desahogo orál de los medios de convicción, la limitación del personal judicial y la carencia de locales adecuados. Tal vez las únicas excepciones (por otra parte más bien teóricas), sobre la regla del proceso escrito en materia civil en nuestro país, son las relativas a los procesos ante los jueces de paz y los de lo familiar, regulados pca' el CPC y los que siguen su modelo, en los que se ha pretendido implantar un procedimiento concentrado a través de audiencias en las cuales debe imperar la or*lidad y la publicidad, así como la inmediación del juzgador con las partes, principios tan difíciles de alcanzar en un medio forense en el cual la tradición escrita ha tenido un peso tan enorme. VI, B) En el proceso penal, por imperativo constitucional, deben seguirse los principios de la oralidad, publicidad e inmediación, tanto en el periodo de instrucción corno en el del juicio propiamente dicho, si 224 se toma en consideración que según el a. 20 de la C, que establece los derechos del acusado en materia penal, el propio inculpado debe ser oído y juzgado en audiencia pública, lo que significa que la actividad procesal se desarrolla en• forma predominantemente oral. Como un ejemplo podemos señalar que el a. 59 del CPP dispone que todas las audiencias en el procedimiento penal dislrital serán públicas, pudiendo entrar libremente en ellas todos los que parezcan mayores de catorce años, salvo los casos excepcionales en que se debata un delito contra la moral o cuando la misma sea atacada, pues entonces dicha audiencia puede tener lugar .a puerta cerrada. VII. C) En los procesos fiscal y de lo contencioso administrativo, se advierte también la tendencia hacia la oralidad como principio formativo básico, particularmente en el periodo de recepción de los elementos de convicción. Esta situación se advertía con claridad en los as. 222 y 223 del CFF de 1967 y todavía en los aa. 71-76 de la LOTCADF, los cuales regulan una audiencia pública de pruebas y alegatos. Desafortunadamente el CU de 1983, tal vez más realista en cuanto a la práctica judicial, pero con retroceso en cuanto los principios formativos del procedimiento anterior, dispone el desahogo de las pruebas ante el magistrado instructor, suprimiendo la audiencia ante la sala regional respectiva, y además, establece que los alegatos deben ser escritos (aa. 230 a 235). VIII, D) También el procedimiento en el juicio de amparo, al menos desde un punto de vista formal, desemboca en su primer grado en una audiencia pública calificada de constitucional, que concentra el ofrecimiento y desahogo de pruebas, los alegatos que en ciertos casos pueden ser orales, y teóricamente también la sentencia (aa. 107, fr. VII, C y 155 LA). En segunda o única instancia, la audiencia de resolución es pública en las Salas y en el Pleno de la SCJ, pero sólo para la discusión del fallo y no para oir a las partes (a. 1851LA). AnteL9s Tribunales Colegiados de Circuito la sentencia se pronuncia sin discusión pública (a. 184, fr. II, LA). IX, E) La oralidad y publicidad del procedimiento, así como los lineamientos relacionados con estos principios, entre otros la concentración, la inmediación y la sencillez, se advierten con mayor vigor cmi el proceso laboral, cuyo procedimiento se regula a través de audiencias, en las cuales se procura la presencia de las partes. Esta orientación se observa con claridad en la refom.a procesal de la LFT que entró en vigor el primero de mayo de 1980, tomando en cuenta, además, que por vez primera en el ordenamiento mexicano, se señalan de manera expresa los principios formativos del procedimiento. En efecto, el a. 685 de la citada LFT dispone que el proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Agrega dicho precepto que las juntas de conciliación y arbitraje tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía y sencillez del procedimiento. Por este motivo el propio procedimiento se concentra en sólo dos audiencias; a) conciliación; demanda y excepciones, y ofrecimiento de pruebas, y b) desahogo de elementos de convicción y alegatos. . DwccioN DEL PROCESO, PROCEDIMIENTOS, PROCEDIMIENTOS PENALES. proceso civil en México; X. BIBLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, José, El lOa. ej., México, Porrúa, 1982; BUEN LOZANO, Néstor de, La reforma del proceso laboro:; 2a. cd., México, Pornia, 1983;BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo; 19a. ed, México, Porrúa, 1983; CASTRO, Juvcntino Y,, Lecciones de garantías y amparo; 3a. cd., México, Porrúa, 1981; COUTURE, Eduardo J., Fun- damentos del derecho procesal civil; 3a. ed., Buenos Aires, Depalma, 1958; GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 3a. cd., México, Porrúa, 1980; MILLAR, Robert Wyncss, Los principios formativos del procedimiento civil; trad. de Catalina Grossmann, Buenos Aires, Ediar, 1945; OVALLE FAVELA, José, Derecho procesal civil, México, l-Iarla, 1980; RAMOS MENDEZ, Francisco, Derecho procesal civil, Barcelona, Bosch, 1980; TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho procesal del trabajo; 6a. cd., México, Po. rrúa, 1983. Héctor FIX.ZAMUDIO Prisión. 1. (Del latín prehensio-onis, significa 'detención" por la fuerza o impuesta en contra de la voluntad.) Sitio donde se encierra y asegura a los, presos. La institución prisión existió antes de que la ley la definiera Corno pena. La C la considera el establecimiento destinado a la extinción de la pena corporal. La C usa el vocablo pena corporal en el sentido de privación de la libertad corporal, y no en el sentido amplio, ya que éste comprende todos los males que se imponen en el cuerpo de una persona para ocasionarle un dolor o grave molestia física a! condenado. Según el GP, la prisión consiste en la privación de la libertad corporal, cuya duración puede ser de 3 días hasta 40 años. Para algunos autores la voz prisión comprende toda clase de establecimientos relacionados con el derecho penal. Hay legislaciones que utilizan corno sinónimos las palabras prisión y cárcel. Sin embargo, el concepto de cárcel precede a los de presidio, prisión y penitenciaría. Con la voz cárcel se designa histórica y técnicamente el local o edificio en que se aloja a los procesados o encausados, y presidio, prisión y penitenciaría, indican, en cambio, el destinado a los sentenciados, o sea, los condenados en justicia. En el GP de 1871 se distinguían: arresto menor, arresto mayor, reclusión en establecimientos de corrección penal, prisión ordinaria, prisión extraordinaria, y en el a. 61 se prohibía la pena de presidio. Estas penas privativas de libertad se distinguían básicamente por su duración. En el GP de 1929 se mencionaban el arresto, la segregación celular y la reclusión simple. El CP vigente, al referirse a la ejecución de las penas, usa los vocablos cárcel, penitenciaría y presidio, pero en realidad sólo existe la pena de prisión. Pese a que muchas legislaciones hacen estas distinciones de varias penas privativas de la libertad (reclusión, prisión, etc.), esta diversidad legal no trasciende en la práctica, debido a que es muy común que todas se ejecuten de igual manera. Es por esto que muchos autores, como Concepción Arenal, se muestran partidarios de la asimilación legal de todas las penas privativas de la libertad a una sola, la prisión. Hay códigos penales modernos que han sustituido las diversas penas privativas de libertad por una sola, denominada prisión. En plural, la voz prisiones significaba grillos, cadenas y otros instrumentos que se usaban en las cárceles para asegurar a los delincuentes. II. Para Cuello Catón la prisión es el establecimiento penal en donde se recluyen los condenados y donde permanecen en, mayor o menor grado, privados de su libertad, y sometidos a un determinado régimen de vida, y, por lo común, sujetos a la obligación de trabajar. Es un sitio en donde se ejecuta la sentencia de un 225 sujeto condenado con pena privativa de la libertad corporal, por haber cometido un delito que previamente se establezca. Para los juristas, la pena de prisión debe tener como límite máximo la culpabilidad del sujeto. Las ideas jurídicopenales han sido determinantes para establecer las funciones de la pena de prisión. Debido a que la prisión ha servido a objetivos muy diversos (castigo, expiación moral, vendetta, reafirmación del orden moral violado, restauración de la fuerza y autoridad de la norma jurídica, prevención general, reeducación y readaptación social), nos obliga ello a plantear su definición como una reacción jurídicopenal de un grupo social ante una conducta delictiva, consistente en la privación de la libertad. III. La prisión, como pena en el sentido jurídico real, fue desconocida en el derecho antiguo. La ley, rara vez la menciona. En fuentes de los siglos XI y XU no aparece. Es en el derecho canónico donde surge. Se crean sitios para enviar a culpables para reflexionar sobre su culpa, en carácter de penitencia para su arrepentimiento. Los sitios destinados para la ejecución de la pena de prisión fueron muy variados (pozos, tumbas, castillos, fortalezas, torres, conventos, palacios, calabozos, mazmorras, edificios abandonados, barcos, cárceles flotantes o galeras). Como nos narran Bernardino de Sahagún y Bartolomé de las Casas, en los poblados antiguos de nuestro país existieron prisiones. Pero hay que distinguir sus fases evolutivas para comprender su concepto moderno. En la primera etapa la prisión (cárcel), fue un lugar de guarda en donde tener asegurados físicamente a los prisioneros. Es reciente su paso a la detención como penalidad. Después surge el periodo de explotación, dado el valor económico de la fuerza de trabajo de los reclusos (presidio-penitenciaría). Más tarde se dio la fase correccionalista y moralizadora. A esto responden las instituciones de loasiglos XVIII y XIX, surgiendo el sentido propio del término prisión. Y, por último, está el periodo readaptador y rasocializador, subordinado a la individualización penal y al tratamiento penitenciario y pospenitenciario. En realidad, la prisión surge después de la gradual desaparición de las penas corporales, de las penas infa226 mantas y de la pena de muerte, bajo la influencia del pensamiento del siglo XVIII, fundamentalmente con la aparición del libro del Marqués de Beccaria, Tratado de los delitos y de las penas. En su nacimiento fue, en realidad, una pena corporal, que sometía al sujeto a trabajos forzados. Poco a poco fue la prisión trasformándose, gracias a la filosofía de autores como Howard, con su libro El Estado de las Prisiones, y Lardizábal en su Discurso sobre las penas, que preconizaron un cambio completo de orientación en la aplicación de la prisión. Las primeras instituciones con fines correccionales fueron el Rasphuis de 1596 y el Spinhuis de 1597, prisiones de origen holandés, que en su ejecución iban acompañadas de castigos corporales, como golpes, marcas, azotes. La prisión se reajustó en sus planteamientos jurídico-ejecutivos en razón de la aparición de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusoi (1955), que introdujeron el espíritu humanitario de la Declaración de Derechos Humanos en el sistema correccional, reflejo de la reacción internacional contra las anomalías e injusticias que se vivían en la prisión. 1V. La prisión es el arma preferida del Estado y representa un tipo de poder que la ley valida. Es un modelo jurídico disciplinario que concentra todas las tecnologías coercitivas del comportamiento; se trata, esto es, de una institución total. Como tal la entiende Goffmann: aquella organización en donde los sujetos que en ella viven están sometidos a una sola autoridad; en que, en mayor o menor medida, están separados completamente del mundo circundante; y en que tudos los procesos vitales y necesidades de los internos están administrados según un plan omniconiprensivo (reglamento interno), que reclama para sí la total persona de los internos, y elimina la separación usual de ámbito de trabajo, vivienda y de tiempo libre. Es una institución, afirma Foucault, que naturaliza el poder legal de castigar, como legaliza el poder técnico de disciplinar. Por ello, aunque fue criticada desde sus inicios, existe una inercia general en su transformación esencial. La finalidad de la pena de prisión, atendiendo a criterios de la moderna política criminológica, es preventivo-especial, esto es, tiende a evitar que el sujeto reincida, y de aquí surge una segunda finalidad, de prevención general, pues al sancionar al delincuente se refuerza la intimidación de la colectividad y se ejem- plariza a los dermis para que se abstengan de violar La norma. Los principios rectores de la prisión deben ser: el principio de necesidad, el de personalidad, el de individualización y el de particularidad. Los lineamientos jurídicos de la prisión se derivan básicamente de la C y de las leyes de ejecución de sanciones. En el Distrito Federal, el órgano encargado de la ejecución de la prisión es la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, que depende de la Secretaría de Gobernación, y en cada Estado la Dirección de Prevención y Readaptación Social, o la dirección que para estos efectos designe el ejecutivo de cada entidad federativa. De acuerdo con las modalidades de la ejecución y en atención a las condiciones de seguridad, se habla de prisión de máxima seguridad, de media y de mínima, como es la prisión abierta. Y en cuanto a los métodos de ejecución del sistema penitenciario, existen diversos regímenes penitenciarios. En México el sistema penitenciario se basa en el régimen progresivo técnico. La extinción o liberación jurídica de la prisión se da por varios caminos: por expiración del plazo íntegro de la condena, por indulto, amnistía, condena condicional, perdón, prescripción, muerte del interno, o conmutación por otra pena. En los países totalitarios se ha radicalizado mucho la ineficacia y contradicción entre el discurso jurídico y la práctica de ejecución, contraria a los fines de la política criminológica. La prisión está esencialmente en crisis, pero persiste, y constituye el medio de protección social contra el delito empleado con mayor frecuencia en Occidente. Es el eje del sistema penal. Es indudable que la abolición de la prisión es, por el momento, una utopía, pero es incontrovertible que debe conservarse tan sólo para determinada clase de delincuentes, y que el trabajo de penólogos y penitenciaristas de hoy consiste en encontrar sustitutivos de la privación de la libertad, Madrid, Sucesores de Rivadeneyra, 1984, t. XIV; BERISTAIN, Antonio, "La pena-retribución y las actuales concepciones criminológicas", Criminología contemporánea, San Sebastián, España, De Palma, 1983; BLASCO Y DE MOREDA FERNANDEZ, Francisco, LardizóbaL El primer penalista de América española, México, UNAM, 1957; CUEcompletas, LLO CALO N, Eugenio, La moderna penologia; represión dei delito y tratamiento de los delincuentes. Penas y medidos. Su ejecución, Barcelona, Bosch, 1974; FOUCAULT, Michel, Vigilar y castigar; nacimiento de la prisión; trad. de Aurelio Garzón del Camino; da. cd., México, Siglo XXI Editores, 1981; GARCIA RAMIREZ, Sergio, La prisión, México, Fon- reacción penal, México, UNAM, Sistema Universidad Abierta do de Cultura Económi.ca/UNAM, 1975; GOFFMANN, Erving, Internados, Buenos Aires, Amorrortu, 1972; RODRIGUEZ MANZANERA, Luis, Penologia; reacción social y de la Facultad de Derecho, 1983. Ma. de la Luz LIMA MALV IDO Prisión abierta. I. Es una institución o establecimiento moderno basado en un régimen de libertad. Se ha dicho que es incongruente el término prisión abierta por encerrar una antítesis. Pero si entendemos el término prisión en un sentido moderno, no existe dicha antinomia. El vocablo abierto, referido al término prisión, da idea de libertad absoluta, y ello es real, ya que, como dice Elías Neuman, pueden los individuos deambular dentro de una área generosa, pero delimitada, del establecimiento, y en el horario permitido. Esta idea respondió a la reacción contra los infecundos resultados obtenidos por las prisiones de tipo daustral, y como solución a los problemas de hacinamiento. Cada país La establece con peculiaridades diversas de ejecución. En México, el segundo pfo. del a. 18 constitucional fija las bases del sistema penitenciario, dando, en su amplia acepción, entrada al establecimiento abierto. Se puede hablar de varias clases de prisiones abiertas: granjas, campamentos agrícolas, fincas, situados en una zona rural o urbana. Por un error de apreciación se suele usar el término prisión abierta refiriéndose a las colonias penales, que poseen características propias distintivas. Igualmente se confunde con el régimen all'aperto, que funciona con dos modalidades de ejecución: el trabajo agrícola, obras públicas y servicios públicos, realizados bajo un régimen al aire libre distinto de la prisión abierta. Cuando la ONU se refiere a éste vocablo, ha optado por hablar de "establecimientos abiertos" e "instituciones abiertas". II. Para la ONU, la prisión abierta es un establecimiento penitenciario que se distingue por la ausencia de precauciones materiales y físicas contra la fuga, corno muros, cerraduras, rejas y guardia armada, así 227 Y. BIBLIOGRAFIA: ARENAL, Concepción del, Obras plariza a los dermis para que se abstengan de violar La norma. Los principios rectores de la prisión deben ser: el principio de necesidad, el de personalidad, el de individualización y el de particularidad. Los lineamientos jurídicos de la prisión se derivan básicamente de la C y de las leyes de ejecución de sanciones. En el Distrito Federal, el órgano encargado de la ejecución de la prisión es la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, que depende de la Secretaría de Gobernación, y en cada Estado la Dirección de Prevención y Readaptación Social, o la dirección que para estos efectos designe el ejecutivo de cada entidad federativa. De acuerdo con las modalidades de la ejecución y en atención a las condiciones de seguridad, se habla de prisión de máxima seguridad, de media y de mínima, como es la prisión abierta. Y en cuanto a los métodos de ejecución del sistema penitenciario, existen diversos regímenes penitenciarios. En México el sistema penitenciario se basa en el régimen progresivo técnico. La extinción o liberación jurídica de la prisión se da por varios caminos: por expiración del plazo íntegro de la condena, por indulto, amnistía, condena condicional, perdón, prescripción, muerte del interno, o conmutación por otra pena. En los países totalitarios se ha radicalizado mucho la ineficacia y contradicción entre el discurso jurídico y la práctica de ejecución, contraria a los fines de la política criminológica. La prisión está esencialmente en crisis, pero persiste, y constituye el medio de protección social contra el delito empleado con mayor frecuencia en Occidente. Es el eje del sistema penal. Es indudable que la abolición de la prisión es, por el momento, una utopía, pero es incontrovertible que debe conservarse tan sólo para determinada clase de delincuentes, y que el trabajo de penólogos y penitenciaristas de hoy consiste en encontrar sustitutivos de la privación de la libertad, Madrid, Sucesores de Rivadeneyra, 1984, t. XIV; BERISTAIN, Antonio, "La pena-retribución y las actuales concepciones criminológicas", Criminología contemporánea, San Sebastián, España, De Palma, 1983; BLASCO Y DE MOREDA FERNANDEZ, Francisco, LardizóbaL El primer penalista de América española, México, UNAM, 1957; CUEcompletas, LLO CALO N, Eugenio, La moderna penologia; represión dei delito y tratamiento de los delincuentes. Penas y medidos. Su ejecución, Barcelona, Bosch, 1974; FOUCAULT, Michel, Vigilar y castigar; nacimiento de la prisión; trad. de Aurelio Garzón del Camino; da. cd., México, Siglo XXI Editores, 1981; GARCIA RAMIREZ, Sergio, La prisión, México, Fon- reacción penal, México, UNAM, Sistema Universidad Abierta do de Cultura Económi.ca/UNAM, 1975; GOFFMANN, Erving, Internados, Buenos Aires, Amorrortu, 1972; RODRIGUEZ MANZANERA, Luis, Penologia; reacción social y de la Facultad de Derecho, 1983. Ma. de la Luz LIMA MALV IDO Prisión abierta. I. Es una institución o establecimiento moderno basado en un régimen de libertad. Se ha dicho que es incongruente el término prisión abierta por encerrar una antítesis. Pero si entendemos el término prisión en un sentido moderno, no existe dicha antinomia. El vocablo abierto, referido al término prisión, da idea de libertad absoluta, y ello es real, ya que, como dice Elías Neuman, pueden los individuos deambular dentro de una área generosa, pero delimitada, del establecimiento, y en el horario permitido. Esta idea respondió a la reacción contra los infecundos resultados obtenidos por las prisiones de tipo daustral, y como solución a los problemas de hacinamiento. Cada país La establece con peculiaridades diversas de ejecución. En México, el segundo pfo. del a. 18 constitucional fija las bases del sistema penitenciario, dando, en su amplia acepción, entrada al establecimiento abierto. Se puede hablar de varias clases de prisiones abiertas: granjas, campamentos agrícolas, fincas, situados en una zona rural o urbana. Por un error de apreciación se suele usar el término prisión abierta refiriéndose a las colonias penales, que poseen características propias distintivas. Igualmente se confunde con el régimen all'aperto, que funciona con dos modalidades de ejecución: el trabajo agrícola, obras públicas y servicios públicos, realizados bajo un régimen al aire libre distinto de la prisión abierta. Cuando la ONU se refiere a éste vocablo, ha optado por hablar de "establecimientos abiertos" e "instituciones abiertas". II. Para la ONU, la prisión abierta es un establecimiento penitenciario que se distingue por la ausencia de precauciones materiales y físicas contra la fuga, corno muros, cerraduras, rejas y guardia armada, así 227 Y. BIBLIOGRAFIA: ARENAL, Concepción del, Obras como por un régimen fundado en una disciplina aceptada y en el sentimiento de responsabilidad del recluso respecto a la comunidad en que vive. Es un régimen que alienta al recluso a usar de las libertades que posee a su alcance sin abusar de ellas, lo cual es una de las notas distintivas frente a otros establecimientos penitenciarios semejantes, pero que no aplican este principio integralmente. La prisión abierta busca reducir al míninio las notas de represión del cautiverio, fortalecer el sentido de solidaridad social de los penados y diluir los problemas fraguados en las prisiones al impulso de la soledad. No fracciona la vida en prisión con la vida comunitaria y fundamentalmente pretende alcanzar la readaptación social del sujeto. Elías Neuman agrega a ésta definición: es un establecimiento que proporcionará trabajo y en donde deberá remunerarse a los reclusos, quienes deberán tener, en lo posible, los mismos derechos y prerrogativas que los obreros libres. M. Los principales antecedeiites de la prisión abierta se encuentran en Inglaterra, Alemania y Dinamarca, inspirados en el régimen progresivo de Crofton y algunas ideas de Montesinos. La ONU aprobó el programa de trabajo en materia de defensa social, proponiendo el establecimiento de instituciones abiertas el lo. de Agosto de 1948. Más tarde, en La Haya, en el XII Congreso Internacional Penal y Penitenciario de 1950, así como en Ginebra (1955), durante el Primer Congreso de la ONU sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, se recomendó la adopción de los establecimientos abiertos. En México la prisión abierta, formando parte del régimen progresivo dentro del tratamiento preliberacional, ha sido adoptada en la mayoría de las leyes de ejecución. IV. Se nota en la definición un aspecto objetivo: el no constreñimiento material y físico, suprimiendo la estructura tradicional, y otro subjetivo, el régimen de autocontrol basado en la confianza que en el interno se deposita. En lo que se refiere a la ausencia de guardias armados, ha sido agregada a la definición sobre la base del criterio de que silos hay, estos comprometen la esencia de esta institución. Según el régimen penitenciario de cada país, los reclusos son enviados a la prisión abierta antes de la ejecución, o comenzando ésta, dándole vida ejecutiva 228 independiente, o después de haber cumplido parte de la condena en un establecimiento de otro tipo, como última fase del régimen progresivo. El traslado a la prisión abierta de detenidos se aplica a sujetos que se confiesan culpables, previa selección. La prisión abierta corno institución independiente facilita el cumplimiento de los fines que se le han asignado. La prisión abierta, planteada como fase del régimen progresivo, surgió como una fórmula de introducción paulatina del mismo, para que se fuese asimilando y, posteriormente, establecerla con independencia. La selección de los internos, destinada a la prisión abierta, debe hacerse por el Consejo Técnico Interdisciplinario sobre la base de estudios criminológicos, cuando el recluso se muestra capaz para adaptarse a las características del establecimiento abierto y para lograr en él su readaptación social. V. BIBLIOGRAFIA: CUELLO CALON, Eugenio, La moderna penologi'a; represión del delito y tratamiento de los delincuentes. Penas y medidas. Su ejecución, Barcelona, Bosch, 1974; GARCEA RAMIREZ, Sergio, La prisión, México, Fondo de Cultura Económica/UNAM, 1975; GARRIDO GLJZMAN, Luis, Compendio de ciencia penitenciaria, Valencia, Universidad de Valencia, 1976; GONZALEZ BUSTAMANTE, Juan José, Colonias penales e instituciones abiertas, México, Asociación Nacional de Funcionarios Judiciales, 1956; NEUMAN, Elías, Prisión abierta, Buenos Aires, Depal. ma, 1962. Ma. de la Luz LIMA MALV 11)0 Prisión preventiva, a. DETENCION PREVENTIVA. Privación ilegal de la libertad. 1. El CP no está orgáni- camente concebido en materia de tutela de la libertad. La libertad política aparece defendida en algunos preceptos del tít. X del libro II, principalmente en las frs. II, III, X y XI del a. 214. La libertad civil ve su protección expresada en tipos delictivos diseminados en el libro II en diferentes t(ts., como los relativos a delitos sexuales y revelación de secretos. Entre otros, el plagio o secuestro y el rapto son expresiones de atentados contra la libertad a los que este Diccionario consagra entradas especiales. Aquí sólo se trata someramente de las conductas de privación de libertad y otras garantías, previstas en ci tít. XXI del libro II, aa. 364 y 365. U. a) Urce¡ privada. Esta denominación de origen toscano contribuye a acuñar, a pesar de su probable impropiedad, el tipo delictivo enunciado por la ley como el del particular que arreste o detenga a otro en una cárcel privada o en otro lugar (CP a. 364, fr. 1). Es notorio (pie los dos verbos usados (arrestar, detener) deben tenerse aquí por equivalentes y como expresivos de prender, inmovilizar o retener a otro con cierto grado de permanencia en un lugar de donde no pueda salir. Sujeto activo de la infracción es toda persona que no invista carácter público, o que, invistiéndolo, no se prevalga de él para cometerlo. El delito se da fuera de los casos en que según la ley se está autorizado para privar a otro de su libertad, como sería el arresto de persona sorprendida en delito flagrante. Trátase de un delito de carácter permanente, en que cada momento de su ejecución puede imputarse a cónsumación. La pena de un mes a tres años de prisión y multa hasta de mil pesos se ve agravada si la privación ilegal (le libertad excede de ocho días. b) Reducción a servidumbre. A la proscripción constitucional de la esclavitud y a las garantías constitucionales de libertad jurídica hace seguir el GP la figura, entre otras, del a. 365 fr. II, sancionando a quien "celebre con otro un contrato que prive a éste de libertad o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre o se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato". Las dos primeras hipótesis de este enunciado tienen por base un contrato, cuya celebración marca el momento consuinativo de este delito. La tercera no exige el contrato, pero sí el apoderamiento de la persana para que lo celebre. Modernamente cabría ver ilustrada la "especie de servidumbre" a que conducen el contrato o el apoderamiento en aceptar una mujer ejercer la prostitución en beneficio de otro o en obligarse una persona a entregar a otro todo o parte de sus beneficios o ganancias (Jiménez Huerta). e) La tercera figura delictiva de este grupo, prevista en la fr. 11 del a. 364, ha sido con justicia criticada acremente por su desmesurada amplitud. Se refiere "al que de alguna manera viole, con perjuicio de otro, los derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República en favor de las personas". Su amplitud se expresa, en primer lugar, en lo que toca al sujeto activo, que puede ser cualquier persona, incluso el funcionario público que obre fuera de la órbita de su desempeño ministerial. Esto no reviste todavía gravedad, pues la mayoría de los tipos carecen de referencias calificantes en cuanto al agente. Ciertamente desaconsejahle es la gran apertura concedida luego al verbo indicador de la conducta, violar, y violar de cualquier manera, que, carente de toda connotación, resulta abarcar todas las formas imaginables de atentado contra los derechos y garantías constitucionales, al extremo de contrariar el fundamental principio de que no puede imponerse "pena alguna que no esté decretada por 'una ley exactamente aplicable al delito de que se trata" (C, a. 14). Todavía muy amplia es la alusión a los derechos y garantías establecidos por la C, amplitud que la interpretación puede sólo corregir, aunque nunca completamente, restando de ella las acciones u omisiones específicamente previstas como violatorias de derechos y garantív determinados, cual acontece con la violación a la libertad de domicilio, a la de movimiento y a la de trabajo, entre otras. HL BIBLIOGRAFIA: GONzALEZ DE LA VEGA, Francisco, El Código Penal comentado y Ja reforna de ¡as leyes pendes en México; 4a. cd., México, Porrúa, 1978; J IMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho pena¡ mexicano, t. III, Lo tutela pena¡ del honor y ¡a libertad. Parte especial; 4a. cd., Miixico,Porrúa, 1982. Alvaro BUNSTER Privación y suspensión de derechos. 1. En el elenco general de penas y medidas de seguridad incluye el CP, en un solo numerando (a. 24, núm. 12), dos penas diferentes: la privación de derechos y la suspensión de. derechos. Ambas se diferencian, en verdad por su contenido 'y por la vía, principal o accesoria, en que son impuestas. II. La pena de privación de derechos, ciertamente más drástica que la de suspensión, no aparece, como ésta, mayormente reglamentada en la ley. Hállase conminada en la parte especial copulativamente con otras, como la prisión y la multa. Consiste en la prohibición definitiva del ejercicio de ciertas actividades o en la pérdida, también definitiva, de variadg8 derechos. En los delitos de imprudencia (a. 60 GP) la privación es del derecho de ejercer una profesión u oficio; en el de corrupción de menores (a. 203), la privación, para el ascendiente, padrastro o madrastra, de todo derecho a los bienes' del ofendido y de la patria potestad sobre todos sus descendientes; en los delitos de los profesionales previstos en los as. 228-230, la prohibición definitiva del ejercicio de la profesión, oficio o actividad técnica correspondientes; en los delitos 229 contra el estado civil (a. 278), la pérdida definitiva del derecho a heredar que el agente tuviere respecto de las personas a quienes por la comisión del delito perjudique en sus derechos de familia; en el delito de lesiones inferidas por quien ejerce la patria potestad o la tutela (a. 295), la privación de la patria potestad; en el delito de abandono de niños (a. 335), la privación de la patria potestad ola tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido; y en la acción punible de hacer entrega de un niño a una casa de expósitos (a. 343), la privación para los ascendientes o tutores que la practiquen, teniéndolo bajo su potestad, de los derechos que tengan sobre la persona y bienes del expósito. Hl. a) A diferencia de la privación de derechos, la suspensión es reglamentada por el CP (aa. 45-46), más no definida. Consiste en el impedimento temporal para el ejercicio de los derechos a que se refiere. Los as. que la reglamentan distinguen dos clases de suspensión: una que se impone por sentencia como sanción (a. 45, fr. II), léase pena principal, por lo general copulativamente con otras penas, y otra que, como pena accesoria, "por ministerio de la ley resulta de una sanción corno consecuencia necesaria de ésta" (a. 45, fr. 1). b) Como pena principal la impone la ley a los delitos por imprudencia (a. 60), donde la suspensión es del ejercicio de la profesión u oficio hasta por dos años; a la revelación de secretos (a. 211), donde la suspensión es del ejercicio de la profesión, de dos meses a un año; a los delitos de los profesionales previstos en los aa. 228-230, donde la suspensión es del ejercicio de la profesión, arte o actividad técnica, respectivamente, de un mes a dos años, y a los delitos de los abogados, patronos o litigantes, por los hechos delictuosos previstos en los aa. 231 y 232, donde la suspensión es del ejercicio de la profesión, de un mes a dos años. La pena de suspensión de derechos impuesta por vía principal junto con una pena privativa de libertad comienza al terminar ésta, y su duración es la señalada en la sentencia (a. 45, fr. II). c) Como pena accesoria, la suspensión de derechos lo es, por ministerio de la ley, de la pena de prisión, y en tal caso tiene por objeto o contenido los derechos políticos y los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes (a. 46). 230 Dispone la ley que la ejecución comienza desde que cause ejecutoria la sentencia respectiva y que su duración es la de todo el tiempo de la condena. 1V. BIBLJOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl, Derecho penal mexicano; parte general; ha. ed., México, Porrúa, 1977; GONZALEZ DE LA VEGA, René, Comentarios al Código Penal, México, Cárdenas, Editor y Distribuidor, 1975. Alvaro BUNSTER Privilegios, y. FUEROS Y PRIVILEGIOS. Privilegios e inmunidades consulares. 1. Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se tiende a usar indistintamente los términos inmunidad y privilegio. No obstante, es conveniente delimitar el alcance de cada uno de ellos. Inmunidad consular, es la situación especial que se concede a los representantes consulares de un país que se encuentran debidamente acreditados ante las autoridades de otro, en virtud de lo cual no están sujetos al procedimiento jurisdiccional ordinario. Privilegio consular, es la prerrogativa que se concede a los representantes consulares de un país que se encuentran debidamente acreditados ante las autoridades de otro, en virtud de lo cual se les otorgan ciertas ventajas por encima de los demás extranjeros. II. Históricamente, entre los primeros grupos sociales, la concesión de estas situaciones especiales —privilegios e inmunidades—, era exclusiva para los enviados a negociar, ya que se negaba a los guerreros. A aquéllos se les consideraba en carácter "sagrado" y esto pro~ caba que su persona gozara de una situación especial que no debía de sufrir mal alguno, ya que se encontraba bajo la protección de los dioses. Con el desarrollo de las relaciones entre los estados, se pierde el carácter sagrado de los enviados al ya no considerárseles como representantes personales del soberano protegido por los dioses, sino que adquieren el carácter público, ya que forman parte de la administración del Estado. El reconocimiento de su situación especial va adquiriendo a través del tiempo un carácter jurídico por la evolución del derecho. Así, en las ciudades italianas se reconocía a los representantes de las comunidades de comercio —primeras personas con atribuciones consulares tal como ahora las conocemos— una situación especial que los ubicaba por encima de los demás extranjeros. La costumbre internacional y la necesidad de una mayor libertad para el ejercicio de sus funciones, propició que los enviados gozaran de una situación cada vez más favorable. Para el siglo XX, existían gran número de normas de derecho consuetudinario que reconocían a los representantes de los estados el derecho inalienable de gozar de la protección de su persona, bienes y familiares; así como, de exenciones y facilidades para ci desempeño de su función. Esas normas fueron recogidas por la Convención de La Habana sobre Funcionarios Consulares de 1928 y reafirmadas por la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963; en adelante citada como (CVRC). 111. Esta situación especial comprende cuatro aspectos: 1) inviolabilidad; 2) inmunidades; 3) facilidades, y 4) privilegios. En el primer caso, la inviolabilidad se puede referir a las personas, a los locales y a los bienes consulares. Así tenemos, en cuanto a los locales y bienes, que la CVRC en sus aa. 31, frs. 14 y 33, establece: "1. los locales consulares gozarán de la inviolabilidad que les concede este artículo; 2. las autoridades del Estado receptor no podrán penetrar en parte de los locales consulares que se utilice exclusivamente para el trabajo de la oficina consular... ; 3. . . . el Estado receptor tendrá la obligación especial de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger los locales consulares. . . , contra toda intrusión o daño y para evitar que se perturbe la tranquilidad de la oficina consular o se atente contra su dignidad; 4. los locales consulares, sus muebles, los bienes de la oficina consular y sus medios de transporte, no podrán ser objeto de ninguna requisa, por razones de defensa nacional o de utilidad pública"; a. 33 "Los archivos y documentos consulares son siempre inviolables dondequiera que se encuentren". Por lo que se refiere a la inviolabilidad de personas, dicho instrumento enuncia en sus aa. 40 y 41, frs. 1-2 que: "el Estado receptor... adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad; 1. los funcionarios consulares no podrán ser detenidos o puestos en prisión preventiva.. . ; 2.. , . los funcionarios consulares no podrán ser detenidos ni sometidos a ninguna otra forma de limitación de su libertad personal. . El estatuto especial es concedido a los estados y por extensión, los funcionarios consulares gozan de su práctica, ya que no se da en cuanto a la persona como particular, sino a la función que su Estado les encomienda. En lo que respecta al punto 2 —inmunidades--, podemos decir que la inmunidad de jurisdicción consiste en que "los funcionarios consulares y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares" (u. a. 43, fr. 1, CVRC). Por lo tanto, esta inmunidad se va a dar en los aspectos penal, civil y administrativo. Existe también la inmunidad de ejecución, la cual se da cuando un funcionario consular ha sido sometido a un procedimiento judicial y se le ha dictado una sentencia. La autoridad que dictó la resolución no podrá obligar al funcionario a ejecutarla, mientras eFEstado que envía no haya realizado la respectiva renuncia. La renuncia se llevará a cabo de la manera siguiente: "1. el Estado que envía podrá renunciar, respecto de un miembro de la oficina consular, a cualquiera de loe privilegios e inmunidades establecidos en los artículos 41, 43 y 44; 2. la renuncia habrá de ser siempre expresa, . . - y habrá de comunicarse por escrito al Estado receptor; 4. la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de acciones civiles o administrativas no implicará, en principio, la renuncia a La inmunidad en cuanto a las medidas de ejecución de la resolución que se dicte, que requerirán una renuncia especial" (u. a. 41 CVItC). El punto 3 —facilidades—, se refiere a que el Estado receptor deberá conceder todas las facilidades necesarias para el desempeño de las funciones consulares. Dentro de ¡as facilidades que se otorgan, podemos señalar la obligación que tiene el Estado receptor de ayudar para la adquisición o arrendamiento tanto de las residencias para los funcionarios consulares, como para los locales de la oficina consular. Asimismo, se les brindarán las facilidades para comunicarse libremente con sus nacionales en- caso de detención de éstos últimos (u. aa. 28, 30, 36, CVRC). Por lo que respecta al punto 4 —privilegios—, podemos decir que se dan de tres tipos: 1. Exenciones sobre los locales consulares y la residencia del jefe de la oficina consular de carrera, de impuestos y gravámenes nacionales, municipales y regionales, salvo el pago de servicios. Los funcionarios consulares también estarán exentos del pago de impuesto, de la inscripción de extranjeros y del permiso de residencia prescritos 231 en leyes y reglamentos locales; asimismo, de contar con permiso de trabajo que impongan los ordenamientos del Estado receptor a trabajadores extranjeros; gozarán de exención fiscal sobre salarios pie perciban por sus servicios, su equipaje personal j el de su familia estará exento de inspección aduanera y del pago de derechos de aduana, salvo de aquellos que se causen por servicios (y. as. 32, 39,46-50, CVRC). 2. Libertades. El Estado receptor garantizará la libertad de circulación y tránsito a los funcionarios consulares de una oficina consular, para el buen desempeño de sus funciones; asimismo, cuidará de la libertad de comunicación para fines oficiales. Los medios de comunicación utilizados por la oficina y sus funcionarios deberán ser los apropiados (correo consular, valija consular, cifra o clave), pero no se podrá utilizar una emisora de radio sin el previo consentimiento del Estado receptor. Dentro de las comunicaciones se pueden señalar las realizadas con sus nacionales y con las autoridades del Estado receptor (y. as. 34, 35, 36 y 38 CVRC). 3. Privilegios especiales. Consisten en el derecho que tienen los estados que envían de usar su bandera y escudo nacionales en lugares visibles en sus oficinas y residencias en territorio del Estado receptor. Asimismo, gozan de la libertad de culto. Por lo que se refiere a la legislación aplicable en este campo, podemos señalar que los países deben apegarse a lo establecido por la CVRC de 1963 y por los usos y costumbres internacionales. Sin embargo, cada Estado podrá complementar las disposiciones mencionadas con normas de carácter interno. En nuestro país, los mecanismos jurídicos de apoyo al respecto son, entre otros, la Ley del Registro Federal de Automóviles; el CP, el Código Aduanero y su reglamento, y nuestra Carta Magna. IV. BIBLIO(RAFIA: ANTOKOLETZ, Daniel, Tratado teórico y próctico de derecho diplomático y consular, Buenos Aires, Ideas, 1948, t. II; LEE, Luke T., Consular Law and Practice, Londres, Stevens and Sons, Ltd., 1961; LION DEPETRE, José, Derecho diplomático; 2a. cd., México, Manuel Porrúa, 1974; MARESCA, Adolfo, Las relaciones consulares; trad. de Herminio Morales Fernández, Madrid, Aguilar, 1974; OsMAÑCzYK, Edmund Jan, Enciclopedia mundial de relaciones internacionales y Naciones Unidas, México, Fondo de Cultura Económica, 1976; SATOW'S, Erneat Sir, A Cuide to Diplomatic Priictice; Sa. cd., 2a. reimpresión, Londres, Logman Presa, 1981. Pedro Gabriel LABARIEGA VILLANUEVA Privilegios e inmunidades de las organizaciones internacionales, I. De una manera general se denomina así al estatuto especial que se concede a las organizaciones internacionales, a sus funcionarios y a los representantes de los Estados miembros. U. En la doctrina y en la jurisprudencia es usual sólo hacer referencia a los términos privilegios e inmunidades, pero el estatuto especial comprende también la inviolabilidad y las facilidades. Los estados y las organizaciones internacionales conceden, a los representantes que reciben, ese estatuto especial de manera más o menos amplia, de acuerdo a la calidad de la representación. Es conveniente hacer la distinción entre Ja situación especial de la propia organización y sus funcionarios en el territorio de un Estado, y la situación de los representantes de los estados miembros de la organización, que asisten a reuniones periódicas o conferencias o que laboran en la sede misma de la organización. En el primer caso, se trata de la organización y de funcionarios internacionales enviados por una institución con personalidad jurídica diferente de la de los estados. Estos enviados, que pueden formar parte del alto personal (Secretaría) o del personal calificado en general, no defienden los intereses de ningún Estado ya que, cualquiera que sea su nacionalidad, ellos deberán actuar sólo en nombre de la organización y no en el de un determinado país. Al ser, hasta cierto punto limitada su función por Ja naturaleza de la organización, el estatuto especial de que gozan es igualmente limitado. Por otra parte, los representantes de los estados miembros en la organización y los que asisten a una reunión temporal, tienen como función principal defender los intereses del país que los acreditó y su situación especial es similar a la de los agentes diplomáticos. Otro aspecto importante es el relativo a la titularidad del derecho al estatuto especial. Los funcionarios no tienen un derecho subjetivo propio, sino sólo son terceros beneficiarios, ya que el estatuto especial se concede a la organización. El representante de un Estado, por su parte es igualmente beneficiario del estatuto concedido al Estado que lo envía. III. Los antecedentes de goce de la situación especial a que nos estamos refiriendo, podemos encontrarlos en las estipulaciones de los documentos constitutivos de Comisiones Fluviales y de las Uniones Administrativas del siglo XIX. 232 Al respecto es ilustrativa, el Acta General de la Comisión del Río Congo, al señalar que sus agentes estaban ". .. investidos del privilegio de la inviolabilidad en el ejercicio de sus cargos" (a. 18). Referencias análogas aparecen en los instrumentos jurídicos que establecieron la Comisión Europea del Danubio y la Comisión Central de Navegación del Rhin. Sin embargo, éstas fueron concesiones aisladas que no se generalizaron. El otorgamiento de un estatuto especial similar al actual, tiene realmente su origen en la Sociedad de Naciones (1919). El pacto de esta organización establecía: "Los representantes de los Miembros de la Sociedad y sus agentes gozarán, en el ejercicio de sus funciones, de los privilegios e inmunidades diplomáticas. Los edificios y terrenos ocupados por la Sociedad, sus funcionarios y los representantes que asistan a sus reuniones, serán inviolables" (a. 7, pfos. 4 y 5). La Organización Internacional del Trabajo (1919) en su Constitución contiene estipulaciones paralelas. La Organización de Naciones Unidas (1945) propició un avance en este terreno pues además de las previsiones de su carta constitutiva un poco más amplias que las del Pacto de Sociedad de Naciones elaboró un documento especial aprobado en febrero de 1946 considerando, en detalle el estatuto especial que debía concederse a la organización y sus enviados. En 1947 se aprobó un tratado similar, en relación con los organismos especializados y sus representantes. El documento de 1946, Convención sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, ha servido de base para la elaboración de otras convenciones al respecto, ahora es usual que cada organización cuente con un documento específico que fije el estatuto especial que, de acuerdo a sus fines y cometidos, deba reconocérsele. IV. Como ya se apuntó, ci estatuto especial de las organizaciones y sus funcionarios pueden encontrarse en diversos documentos bilaterales o multilaterales, y por tanto variar de una organización a otra, pero de una manera general el contenido de todos puede resumirse como sigue: Inviolabilidad de su persona, sus bienes, documentos y correspondencia; de los locales que ocupa la oficina de la organización y de su residencia; de los archivos, en donde quiera que se encuentren. Inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa, así como para actos 'oficiales y palabras escritas o habladas. Inmunidad de ejecución hasta que no se haga la renuncia correspondiente por parte de la organización. Facilidades para el desempeño de su misión y a sus familiares, en caso de conflicto armado o de fallecimiento del funcionario. Privilegios. Exención de: impuestos aduaneros sobre menaje de casa, en ocasión de su ingreso al país como representante permanente; impuestos sobre sueldos siempre que no sean nacionales del Estado receptor; prestación de servicios de carácter. nacional, si son extranjeros; aplicación de leyes de migración y de registro de extranjeros, para los representantes y sus familiares; aplicación de prohibiciones de importación y exportación de artículos para uso oficial y de publicaciones. Libertad de comunicación con la organización, con oficinas en otros países y con los Estados. Disfrute de fondos y franquicias en iguales condiciones que los agentes diplomáticos. Por lo que respecta a los representantes de los estados, ante las organizaciones internacionales, su situación especial se encuentra reglamentada por la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal, de 1975, la que recogió la práctica generalizada. Habíamos apuntado que la situación de estos representantes es similar a la de los agentes diplomáticos; así se les conceden inviolabilidad, inmunidades, facilidades, libertades y exenciones. Inviolabilidad. Se aplica a las personas, bienes, locales de la oficina y la residencia, archivos y documentos (donde quiera que se encuentren). Inmunidades. Gozan de inmunidad de jurisdicción penal para todos sus actos y de inmunidad de jurisdicción civil y administrativa para actos en el desempeño de su cometido. Se les concede también inmunidad de ejecución mientras la organización no haga la renuncia correspondiente. Facilidades. En este punto la intervención de la organización es relevante, puesto que las facilidades de adquisición de locales y alojamiento en el Estado huésped (donde se encuentran) se logran a través de su conducto y las facilidades para el desempeño (le la función son dadas por la prpia organización. Libertades. Gozan de libertad de circulación y tránsito dentro del territorio del Estado huésped, igualmente podrán cursar toda clase de comunicaciones incluyendo correo diplomático y clave o cifra tenien433 do que contar con la aprobación del Estado huésped para instalar una emisora de radio. Exenciones. Se les exime del pago de impuestos personales y por los locales de las oficinas y residencias; no se les cobran derechos aduaneros ni se les revisan sus equipajes. Asimismo, están exentos de la aplicación de las leyes de nacionalidad, registro de extranjeros y seguridad social, así como de prestación de servicios públicos. y. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DIPLOMATICOS. V. BlBLIOGRAFIA CAHIER, Philippe, Derecho diplomático contemporáneo, trad. y notas de J.V. Torrente, M. Oreja y J. González C., Madrid, Riaip, 1965; DIEZ DE VELASCO, Manuel, Instituciones de derecho mtenuiciond público, t. II, Organizaciones inter,ujcionalea 2a. ed, Madrid, Tecnoe, 1978; HARDY, Michael, Modern Dploinotic Lew, Manchester University Presa, 1968; Ruiz SÁNCHEZ, Lucía Irene, "La Cohvencjón de Viena sobre Representantes ante Organizaciones Internacionales. Análisis y comentarios", Relaciones Internacionales, México, vol. VI, núm. 23, octu- bre-diciembre de 1978. Lucía Irene Ruiz SANCHEZ Privilegios e inmunidades diplomáticos. I. Bajo esta denominación se engloba la situación o estatuto especial de que gozan los representantes diplomáticos. II. La esencia de esa situación la constituye la excepción a la aplicación de la jurisdicción local, es decir, que los enviados diplomáticos de los otros estados, por su calidad representativa, no son sujetos del orden jurisdiccional imperante en el Estado receptor. Este no es un derecho subjetivo del diplomático, sino que la titularidad del derecho corresponde al Estado como cualidad inherente de su soberanía y el enviado sólo goza de la situación especial en su calidad de representante de ese Estado. Por otra parte, el Estado acreditante debe exigir sólo aquellas situaciones especiales que sean esenciales, para el desempeño de sus funciones diplomáticas. M. El estatuto especial está comprendido en cuatro aspectos principales: inviolabilidad, inmunidades, facilidades y privilegios. Inviolabilidad significa que ni las autoridades del Estado receptor, ni sus habitantes pueden afectar de ningún modo a la persona o libertad del representante diplomático. Esta inviolabilidad se aplica a: todos los funcionarios diplomáticos y a los integrantes de su familia; la residencia oficial y particular, y a los bienes incluyen234 do los archivos y documentos de la misión. La Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de. 1961, CVRD en adelante, establece claramente el goce de las mismas (as. 22 fr. 1,27 frs. 2-5,29 y 30). Inmunidad diplomática. Particularmente significa que el representante extranjero está excluido de lajurisdicción local, mientras dure su comisión. Las inmunidades concedidas son de dos tipos: inmunidad de jurisdicción e inmunidad de ejecución. La inmunidad de jurisdicción, según la naturaleza del acto de que se trate, puede aplicarse en tres ámbitos: el penal, el civil y el administrativo. La inmunidad de ejecución exime al enviado diplomático de que se le obligue a ejecutar un fallo o resolución emitido en un juicio, en tanto que su Estado no haya hecho la correspondiente renuncia. Los diplomáticos gozan de inmunidad de jurisdicción penal y de inmunidad de ejecución para todos sus actos, mientras que la inmunidad de jurisdicción civil y administrativa está restringida (as. 31, 37, 38 y 39 CYRI)). Cuando el representante, por sus actos particulares, deba ser objeto de requerimientos por los tribunales locales respectivos, su Estado tiene la obligación moral de renunciar a la inmunidad correspondiente, en la inteligencia de que por esto no sean afectadas las funciones de la misión. La renuncia deberá hacerse siempre por escrito, expresando claramente a la inmunidad que se renuncia y el caso específico para el que se hace (a. 32 CVRD). Facilidades. El significado de esta situación especial se centra en la obligación que tiene el Estado receptor de propiciar que el desempeño de las funciones de la misión y sus integrantes se desarrollen en las mejores condiciones Para el efecto, se dará todo el apoyo a Los representantes, tanto en sus labores como en la adquisición de locales para sus oficinas y en la obtención de alojamiento para el personal. En el caso especial de conflicto armado, el Estado receptor deberá dar facilidades para que salgan del territorio aquellas personas que gozan de estatuto especial (aa. 21,25 y 44 CVRD). Privilegios. Comprenden aquellas prerrogativas que se otorgan a los representantes diplomáticos y que los colocan por encima de los demás extranjeros. Esta situación comprende: exenciones, libertades y privilegios especiales. Exenciones. Se exime a los diplomáticos del pago de impuestos y gravámenes personales sean naciona- les, regionales o municipales; también del pago de impuestos y gravámenes por los locales de sus oficinas o residencias y los que causen los derechos y aranceles que perciban por actos oficiales realizados. Tampoco pagarán derechos de aduana ni impuestos y gravámenes sobre los mismos, salvo que se trate de servicios que han recibido. Igualmente ellos y sus familiares, estarán exentos de revisión de equipaje, prestación de todo servicio público y de que se les apliquen las disposiciones sobre seguridad social, nacionalidad y registro de extranjeros, vigentes en el Estado receptor (aa. 23, 28, 33, 34, 35, 36 y 39 CVRD). Libertades. Los enviados diplomáticos gozan en todo el territorio del Estado receptor de libertad de circulación y tránsito, salvo zonas de seguridad nacional. Del mismo modo tanto la misión como sus integraw tea, tendrán libertad de comunicación para todos los fines oficiales. Aquélla comprende todas las formas de correspondencia incluyendo correo diplomático y mensajes en cifra o clave, pero no se podrá instalar radiodifusora sin permiso previo del Estado receptor. (Los terceros Estados entre su país y el receptor le otorgan también algunas facilidades y libertades) (aa. 26,27 y40 CVRD.) Privilegios especiales. En este apartado se comprenden situaciones que si bien no son indispensables para el desempeño de las funciones, si coadyuvan al mantenimiento de las buenas relaciones entre las partes. Entre estos privilegios, podemos mencionar el derecho a colocar la bandera y el escudo del país acreditante en los locales de la misión, en la residencia y en sus transportes. También dentro de este apartado se encuentra el derecho a ejercitar el culto religioso privado (a. 20). IV. El origen del estatuto especial se encuentra en el carácter divino de que se revestía a los primeros enviados en la antigüedad, que fue evolucionando poco a poco hasta convertirse en una obligación jurídica. En Atenas y Roma se reconocía la inviolabilidad de los enviados; p.c., en el Digesto se establecía la obligación de entregar a la nación ofendida, para su castigo, al que cometiera agravios contra un enviado de otro pueblo. A fines del siglo XVIII se desarrolló la doctrina !e la inmunidad del Estado, por la cual, todos los demás debían abstenerse de ejercer su jurisdicción in personam o in rem de los enviados extranjeros. Para el siglo XIX ya había sido reconocida amplia- mente la inmunidad del Estado; y era común el respeto a la persona de los enviados; aun en el imperio otomano, se les reconocía inmunidad mientras estuvieran acreditados ante el sultán. Actualmente, todos los estados conceden a los enviados diplomáticos un estatuto especial, que aunque con pequeñas variantes, comprende los aspectos que liemos apuntado. Los instrumentos internacionales que principalmente reglamentan la situación, son: La Convención de La Habana sobre Funcionarios Diplomáticos de 1928 y la Convención de Viena sobré Relaciones Diplomáticas de 1961. Esto sin perjuicio de los acuerdos bilaterales que sobre la materia los estados pueden concertar. De una manera general, en todo tiempo los atentados contra los enviados extranjeros han sido sancionados. Desde las Leyes de las Siete Partidas del rey Sabio, en el siglo XIII, las legislaciones de los estados han previsto castigos severos por violaciones al estatuto especial de los diplomáticos. La legislación mexicana lo hace en su CF. Algunos de los ordenamientos principales que norman la concesión del estatuto especial en México, son: la C, el Código Aduanero y su reglamento, el Código Sanitario, la Ley del Registro Federal de Vehículos y diversos decretos conexos. y. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES CONSULARES. V. BIBLIOGRAFIA: CAHIER, Philippe, Derecho diplo. mático contemporáneo, trad. y notas de J.V. Torrente, M. Oreja y J. González C., Madrid, Rislp, 1965; LION DEPETRE, José, Derecho diplomático, México, Manuel Porrúa, 1952; SANTA PINTER, José Julio, Teoría y práctica de la diplomacia, Buenos Aires, Depalma, 1958 SORENSEN, Max (edit.), Manuel de derecho internacional público, Méxi- co, Fondo de Cultura Económica, 1973. Lucía Irene Ruiz SANC HEZ Procedimiento administrativo. 1. Es el medio o vía legal de realización de actos que en forma directa o indirecta concurren en la producción definitiva de los actos administrativos en la esfera de Ja Administración. Como explicamos en otra ocasión (Derecho procesal administrativo, p. 77) quedan incluidos en este concepto, los de producción, ejecución, autocontrol, e impugnación de los actos administrativos y todos aquellos cuya intervención se traduce en dar definitividad a la conducta administrativa. 235 Gabino Fraga en su clásico Derecho administrativo dice que "el procedimiento administrativo es el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo" (p 255). Andrés Serra Rojas en su Derecho administrativo, afirma: "el procedimiento administrativo está constituido por un conjunto de trámites y formalidades —ordenados y metodizados en las leyes administrativas— que determinan los requisitos previos que preceden al acto administrativo, como su antecedente y fundamento, los cuales son necesarios para su perfeccionamiento y condicionan su validez, al mismo tiempo que para la realización de un fin" (p. 273). Otros autores extranjeros, son coincidentes en el concepto de procedimiento administrativo; p.c., López-Nieto y Mallo, Francisco le define como "el cauce legal que los órganos de la administración se ven obligados a seguir en la realización de sus funciones y dentro de su competencia respectiva, para producir los actos administrativos" (p. 21). Abrevia el concepto Jesús González Pérez y dice: "el procedimiento administrativo será, por tanto, el procedimiento de la función administrativa" (p.69). II. Procedimiento administrativo y proceso administrativo. Corresponde a toda actividad del Estado un procedimiento, que es el cauce legal obligatorio a seguir. Cada una de las tres actividades o funciones del Estado, la legislativa, la judicial y la administrativa, siguen el procedimiento previsto en la ley para su realización. Es común llamar proceso legislativo al procedimiento que deben seguir los órganos legislativos constitucionalmente establecidos a fin de elaborar la ley y realizar su función propia que es la legislativa. En la doctrina, en las leyes y en la práctica judicial se habla de proceso, para significar el procedimiento que se sigue ante los tribunales por quienes desean obtener justicia en un litigio o controversia, cumpliéndose la función jurisdiccional. Finalmente, la función administrativa también se realiza a través de un procedimiento que debe seguir la administración como garantía de legalidad de sus acciones ante sí y frente a los administrados. Clara se ve la diferencia que existe entre el procedimiento administrativo y el proceso administrativo. El primero es el cauce legal que sigue la administración para la realización de su actividad o función administrativa, en cambio el segundo es la vía legalmente prevista para canalizar las acciones de quienes demandan justicia ante los tribunales a fin de resolver una con236 troversia administrativa, es decir, un conflicto originado por un acto o una resolución administrativa que se reputa ilegal. Por suerte que los CFF de 1967 y el vigente de 1983 separan justamente el procedimiento administrativo tributario y el procedimiento contencioso en materia tributaria, que el CFF de 1938 confundía como fase oficiosa y fase contenciosa del procedimiento tributario. IH. El procedimiento administrativo y la garantía de audiencia. El mejor vehículo legal para cumplir por las autoridades administrativas con la garantía de audiencia prevista en el a. 14 de la C, es el procedimiento administrativo. En él la administración antes de pronunciarse y dictar su resolución, conoce la realidad concreta que examina y oye a los administrados con la amplitud necesaria, recibiendo y valorando las pruebas que éstos presentan y analizando las razones de hecho y de derecho que se deduzcan para evitar pretensiones que puedan resultar injustas o ilegales. Es obligación constitucional para todas las autoridades del país cumplir con la garantía de audiencia. Para las autoridades administrativas lo es y así lo establece la jurisprudencia de la SCJ (u. Apéndice al SIF de 1917-1975, tercera parte, Segunda Sala, tesis núm. 336, p. 564). Empero la misma jurisprudencia hace excepciones tratándose de dos materias: impuestos y expropiación pública (u. Apéndice al SIF de 1917-1975, primera parte, Pleno, tesis núms. 20 y 46, pp. 62 y 112, respectivamente). Si el legislador es omiso en prever el procedimiento administrativo para cumplir con la garantía de audiencia, las autoridades administrativas deben respetarla y escuchar al administrado, previamente a sus resoluciones. Sobre este sentido también existe jurisprudencia (y. Apéndice al SJF de 1917-1975, tercera parte, Segunda Sala, tesis 339, p. 569). IV. Clasificación de procedimientos. Dos procedimientos administrativos principales se advierten en la vida legal y práctica de la administración, el de elaboración o producción del acto administrativo y el de impugnación del mismo. En las leyes y reglamentos administrativos encontainos distintas denominaciones para diversos procedimientos: p.c., se habla de procedimiento de oposición, de inconformidad, de ejecución, sancionador, de contratación, etc, El CFF vigente utiliza para su tít. V, el rubro: "De los procedimientos administrativos", para después ocuparse de varios, efectivamente. Todos ellos, sin embargo, son en el fondo procedimientos que concluyen en la elaboración de un acto o resolución administrativa. El mismo procedimiento que se prevé para tramitar un recurso administrativo e impugnar un acto administrativo, termina con otro acto (le la misma especie. No obstante, en las leyes, reglamentos y otros ordenamientos generales se separa y singulariza el procedimiento de impugnación de actos administrativos y el procedimiento que inicialmente forrnó al acto impugnado. Son dos procedimientos que se estructuran en forma diferente y sobre todo el de impugnación que a veces en forma indebida se le construye como si se tratara de un proceso. Y. Unitarización del procedimiento administrativo. dimiento Administrativo, Madrid, Civitas, 1977; LOPEZNIETO Y MALLO, Francisco, ES procedimiento administraDerecho procesal ¡dminitrativo, México, Porrúa, 1959; SAN. DULLI, Aldo M., Ji procedimento amministratwo, Milán, Giuffni, 1959; SERRA ROJAS, Andrés, Derecho administra- tivo, Barcelona, Bosch, 1960; NAVA NEGRETE, Alfonso, tivo; 12a. cd.. México, Poriúa, 1983; VIVANcOS, Eduardo, Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo, Barcelona, Editorial AHR, 1959. Alfonso NAVA NEGRETE Procedimiento de ejecución. I. Conjunto de actos pro- Es por todos conceptos saludable y práctica, la política legislativa seguida por algunos países de regular la existencia de un solo procedimiento para canalizar todas las actividades administrativas de la administración. Así lo han hecho, España con su Ley de Procedimiento Administrativo del 17 de julio de 1968; Argentina con su Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (ley núm. 19, 549 publicada en el Boletín Oficial 27-4-1972, pero cuyo texto vigente se hizo conforme a la ley núm. 21, 686 Boletín Oficial 25-XI-1977) y Alemania Federal con su Ley Federal de Procedimiento Administrativo de 25 de mayo de 1976, vigente a partir del lo. de enero de 1977. Cierto es que estas leyes, admiten excepcionalmente algunos procedimientos especiales, pero la unidad del procedimiento se conserva en gran medida. En México existen tantos procedimientos administrativos como número de leyes y reglamentos vigentes, y quizás más, pues en algunos de estos ordenamientos se recogen dos o más procedimientos. Mucho se ha logrado con códigos fiscales de 38, 67 y 83, que han estructurado un solo procedimiento tributario federal. Han faltado organización y decisión en el gobierno federal para avocarse seriamente a la elaboración de una ley de procedimiento administrativo, que hasta ahora ha sido sólo objeto de algunos ensayos o anteproyectos de lamentable precariedad. naJe del diritto omministrativo italiano, Milán, Giuffré, 1960; BARONE, Giuseppe, L'intervento del prwato nel procedi- VI. BIBLIOGRAFIA: ALESSI, Renato, Sistema.istituzio- GONZALEZ PEREZ, Jesús, Comentarios a la Ley de Proce- mento amministrativo, Milán, Giuffrá, 1969; FRAGA, Gabino, Derecho Administrativo; 22a. ed., México, Porrila, 1982; cesales que tienen por objeto la realización coactiva •de la sentencia (regularmente de condena), cuando la parte vencida no la cumple voluntariamente. A este procedimiento también se le denomina de ejecución forzosa o forzada o, asimismo, de ejecución procesal. Intentaremos hacer una breve descripción de la regulación de los procedimientos de ejecución en cada una de las ramas procesales. U. Derecho procesal civil. En el CPC la ejecución de las sentencias se puede llevar a cabo, a elección de la parte interesada, a través de la llamada vía de apremio o por medio del juicio ejecutivo (aa. 444, 500 y 505). La vía de apremio constituye sólo una etapa procesal —la etapa de ejecución— en la cual existen muy limitadas posibilidades de oposición para la parte condenada (a. 531); en cambio, el juicio ejecutivo constituye un nuevo juicio, en el que, no obstante su prevalente función ejecutiva, son mayores las posibilidades de oposición de la parte condenada, para quien no existe en forma expresa la limitación de las excepciones aducibles, y las cuales pueden dar origen —en el caso de que se opongan— a un nuevo juicio ordinario. Por iste motivo, es explicable que en la práctica la parte vencedora utilice regularmente la vía de apremio y no el juicio ejecutivo. Pueden dar origen a la vía de apremio los siguientes títulos: a) las sentencias firmes; 6) las sentencias definitivas apeladas en "un solo efecto" (o efecto ejecutivo); e) las sentencias interlocutorias; d) los convenios y transacciones celebrados por las partes en el juicio y aprobados por el juzgador, y e) los Mudos arbitrales (aa, 501, 502, 504 y 632 del CPC). El CPC regula detalladamente las diversas modalidades de la ejecución de las sentencias de condena, segun condenen a dar (pagar una suma líquida o iíquida de dinero, entregar una cosa mueble 'o inmueble y entregar una persona), a hacer (hechos de carácter personal, impersonal, celebración de un acto jurídico, 237 rendir cuentas y dividir una cosa común) o no hacer. En términos generales, la ejecución de las sentencias que condenan a pagar una cantidad de dinero se traduce en el embargo y la enajenación de bienes de la parte vencida, para pagar con el producto de la enajenación, la suma principal y sus accesorios (la primera señalada generalmente en la sentencia definitiva y los segundos determinados regularmente a través de incidentes de liquidación). La ejecución de las sentencias que condenan a realizar hechos que no son de carácter personal o a celebrar un acto jurídico se obtiene con la sustitución de la parte obligada por un tercero o el juez, respectivamente. La sustitución de la parte obligada por el tercero se hace con cargo a aquélla, y el pago a dicho tercero también puede traducirse en el embargo y enajenación de bienes de la parte vencida. La ejecución de las sentencias que condenan a la entrega de cosas inmuebles y de personas se logra, directamente, a través de la imposición coactiva de la conducta ordenada en la sentencia, o bien, indirectamente, mediante la utilización de las medidas de apremio. La ejecución de la sentencia que condena a la división de la cosa común se lleva a cabo a través de una junta de los interesados en la que el juez los exhorta para que se pongan de acuerdo en la división o para que designen un partidor y en caso de no lograrlo, el propio juez se los nombra. En fin, la ejecución de las sentencias que condenan a la entrega de cosas muebles, la realización de un hecho personal, la presentación de cuentas y a no hacer se concreta, primero, en la imposición de medidas de apremio, y, después, en caso de no obtener por este medio la ejecución, en el embargo y enajenación de bienes de la parte condenada, para pagar con su producto los daños y perjuicios ocasionados a la parte vencedora por el incumplimiento de la parte obligada. Al contrario de lo que ocurre con el CPC, el CFPC ¡ro sólo no prevé dos posibles formas de ejecución de las sentencias —como son Ja vía de apremio y el juicio ejecutivo— sino que confunde, bajo el tít. de la ejecución, estas dos instituciores. No obstante, un análisis cuidadoso de las disposiciones de este tít. del CFPC debe conducir a distinguir el procedimiento de ejecución cuando se trata de sentencias firmes (que excluye la posibilidad del planteamiento de un nuevo litigio), del procedimiento de ejecución de los documentos públicos y de los privados reconocidos judicialmente (que requiere de la presentación de una demanda y del conocimiento previo, así sea breve, del litigio por 238 parte del juez, quien también debe pronunciar una sentencia para poder proceder en forma definitiva a la ejecución). En consecuencia, a pesar de la aparente confusión, en ci CFPC es preciso distinguirla ejecución de las sentencias firmes, las cuales, de acuerdo con la conocida formulación de Liebman, son títulos ejecutorios que dan origen a una ejecución definitiva e inmediata, de la ejecución de los documentos públicos y privados reconocidos judicialmente, los cuales son títulos ejecutivos que dan motivo a una ejecución provisional, la cual no se convierte en definitiva sino hasta que el juez pronuncie la sentencia sobre la demanda presentada por el actor, es decir, la ejecución provisional se convierte en definitiva hasta que el título ejecutivo se transforma en título ejecutorio por la sentencia pronunciada por el juez. En relación con la ejecución, conviene tener presente que el a. 40. del CM, después de establecer como regla general que los organismos y las dependencias de la administración pública federal y de los estados tendrán en el procedimiento judicial la misma situación de parte que cualquier otra persona, dispone como excepción que "nunca podrá dictarse en (contra de dichos organismos y dependencias) mandamiento de ejecución ni providencia de embargo". Fuera de estas modalidades especiales, las reglas del CFPC sobre el procedimiento de ejecución de las sentencias ejecutoriadas son muy similares a las del CPC, con muy ligeras diferencias que no ameritan comentario aparte. III. Derecho procesal mercantil. Por ser una copia mutilada del CPC de 1884, el CGo, incluyó las reglas sobre vía de apremio dentro del tít. del juicio ejecuti. yo. Similares consideraciones a las hechas anteriormente sobre el CFPC, habría que hacer sobre el CCo., aunque con sentido inverso: así como en el CFPC se trató de subsumir el juicio ejecutivo dentro del procedimiento de ejecución, en el CCo., en cambio, el procedimiento de ejecución de las sentencias quedó confundido con las disposiciones sobre el juicio ejecutivo, aunque un análisis cuidadoso de las reglas de dicho Código debe conducir, necesariamente, a distinguir estas dos instituciones. Si bien la sentencia firme ea considerada como un título ejecutivo, las excepciones que se pueden aducir en contra de aquélla son sólo las que se pueden oponer en la vía de apremio (as. 1391, fr. 1, y 1397). Sin embargo, se debe aclarar que si la parte vencida llega a oponer alguna de las excepciones permitidas, podrán tener lugar las fases de pruebas, alegatos y sentencia (aa. 1399 y 1400), aunque en forma claramente diferente a como se deben realizar en el juicio ejecutivo en sentido estricto. Por lo demás, las reglas del CGo, sobre el procedimiento de ejecución de las sentencias son totalmente insuficientes. Por un lado, sólo prevén la ejecución de las sentencias que condenan al remate de los bienes embargados a la parte vencida, por lo que quedan sin regulación específica las demás sentencias que condenan a dar y las sentencias que condenan a hacer o no hacer. Pero aún la regulación de las sentencias (le remate se limita a cinco aa. que prevén el procedimiento de remate de los bienes embargados —tanto muebles como inmuebles—, el cual se lleva a cabo a través del avalúo de dichos bienes, el anuncio del remate y las almonedas públicas, en las cuales el acreedor puede pedir la adjudicación de los bienes en pago de las prestaciones que se le adeuden. Las partes pueden convenir el procedimiento de enajenación y el precio de los bienes embargados (aa. 1410-1414). Ante las omisiones del CCo. sobre el procedimiento de ejecución de las sentencias, habrá que aplicar supletoriamente las normas pertinentes del respectivo código de procedimientos civiles local, como lo previene el a. 1050 del ordenamiento mercantil. IV. Derecho procesal del trabajo. En la LFT se encarga la ejecución de los laudos, de las resoluciones pronunciadas en los procesos sobre conflictos colectivos de naturaleza económica y de los convenios celebrados ante las juntas de conciliación y arbitraje, a los presidentes de dichas juntas (aa. 939 y 940). En dicha ley se prevé, asimismo, que los laudos y demás títulos ejecutorios deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas siguientes a su notificación y se faculta a las partes para convenir las modalidades de su cumplimiento (a. 945). A pesar de que se indica que la ejecución debe despacharse para "el cumplimiento de un derecho" o para "el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta la cuantificada en el mismo" (a. 946), la ley regula exclusivamente la ejecución de los laudos que condenan al pago de una cantidad de dinero, sin que contenga previsiones sobre la ejecución de los laudos que ordenen "el cumplimiento de un derecho". En este sentido, se advierte una omisión en las reformas promulgadas en 1979, pues con anterioridad a ellas el a. 844 —actualmente derogado por tales reformas—, preveía en forma expresa la ejecución de los laudos que condenaran a la entrega de una cosa deter- mentable omisión podría ocasionar algunos problemas prácticos en la ejecución de los laudos mencionados; aunque es claro que, aun sin previsión expresa, dichos laudos deberán ser ejecutados, pues de lo contrario la jurisdicción de los tribunales del trabajo se reduciría a producir meros consejos o recomendaciones de las partes, lo que sería contrario al a. 123, apartado A, de la C, a la naturaleza y la función de los propios tribunales del trabajo y a los principios generales del derecho, de aplicación supletoria conforme, al a. 17 de la LFT.. La LFT se limita, pues, a regular en forma expresa la ejecución de los laudos que ordenan el pago de una suma detenninada de dinero, la cual se lleva a cabo a través del embargo y el remate de bienes de la parte condenada. Por su parte, la LFTSE sólo contiene dos preceptos sobre la ejecución de los laudos: los aa. 150 y 151. El primero consigna genéricamente el deber del tribunal federal de conciliación y arbitraje "de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, y a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes". El segundo precepto señala, más concretamente, que, a petición de la parte interesada, el tribunal despachará el autor de ejecución y comisionará a un actuario para que, acompañado por dicha parte, requiera en su domicilio a la parte condenada para que cumpla la resolución, apercibiéndola de que en caso de desobediencia, el tribunal le impondrá medidas de apremio, Las cuales consisten exclusivamente en multas hasta de mil pesos. V. Derecho procesal penal. In el proceso penal ordinario —tanto federal corno del Distrito Federal—, la ejecución de las sentencias de condena queda encomendada a la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación (aa. 575 del GP? y 529 del CFPP). Pronunciada la sentencia firme, los tribunales penales concluyen su intervención en el enjuiciamiento penal, limitándose a remitir una copia certificada de la sentencia a la citada dependencia de la Secretaría de Gobernación, la cual decide tanto el centro penitenciario en el que el reo debe cumplir la pena impuesta, como las diversas modalidades que la ejecución de ésta pueda tener: la libertad preparatoria, la rentención, la conmutación, la reducción de la sanción, la remisión parcial de la pena, etc. 239 minada, a hacer alguna cosa o a no hacerla. Esta la- Aparte de la intervención ejecutiva en el cumplimiento y las modalidades de la pena por parte de la Dirección General de Servicios Coordinados de Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Secretaría de Gobernación (con la que concurren, en todo caso, ci director del respectivo centro penitenciario y su consejo técnico interdisciplinario), el CFPP prevé, también, la fiscalización, por parte del Ministerio Público, del cumplimiento de la pena impuesta, con el objeto de verificar que ésta se ajuste -a los términos de la sentencia (aa. 5 y 529). La ejecución de las penas privativas de libertad se debe llevar a cabo de acuerdo a las previsiones de la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, la cual fue promulgada el 8 de febrero de 1971. Esta ley, que tiene vigencia en el Distrito Federal para la ejecución de penas por delitos comunes federales y locales y en toda la república para la ejecución de penas por delitos federales, establece un régimen penitenciario de carácter progresivo y técnico, compuesto, por lo menos, de un periodo de estudio y diagnóstico y otro de tratamiento, el cual se subdivide, a su vez, en las fases de tratamiento en clasificación y tratamiento preliberacional (aa. 3 y 7). En el Distrito Federal también rige el Reglamento de Recluorios promulgado el 14 de agosto de 1979. Cada Estado de la República cuenta con su propia Ley sobre Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de Libertad y, algunos de ellos, con los reglamentos de los respectivos centros penitenciarios. Por último, en el CJM se atribuye la ejecución de las penas —entre las cuales todavía figura la de muerte— a "las autoridades del Fuero de Guerra", es decir, a la Secretaría de la Defensa Nacional si el reo es miembro del ejército o de la fuerza aérea, oala Secretaría de Marina, si es de la armada (a. 847). Conviene advertir que, a diferencia de los anteriores ordenamientos procesales penales, en el CJM se da intervención al Supremo Tribunal de Justicia Militar en la decisión de alguna de las modalidades de la ejecución de las penas privativas de libertad, como es el caso de la libertad preparatoria, la retención y la reducción de las sanciones (aa. 855,865,867 y 871). En términos generales, la doctrina procesal penal mexicana considera que el estudio de la ejecución de La pena no corresponde al derecho procesal penal, sino a una rama diferente y especializada en dicho tema, como es el derecho penitenciario, el cual ha tenido importantes desarrollos en épocas recientes. 240 VI. Derecho procesal administrativo. En el CFF no existen previsiones específicas sobre la ejecución forzada de las sentencias que pronuncia el Tribunal Fiscal de la Federación. La jurisprudencia de la SCJ ha sostenido, tomando como punto de partida el a. 27 de la Ley de Justicia Fiscal —la cual fue abrogada por el Código de 1938—, que las sentencias que pronuncia el Tribunal Fiscal de la Federación, como tribunal de "justicia delegada", son meramente declarativas, por lo que carece de facultades y de medios para ejecutarlas; y que para poder lograrla ejecución de sus sentencias, la parte interesada debe utilizar el juicio de amparo, para que, a través de la ejecución de la sentencia de amparo, dicha parte logre la ejecución de la sentencia del Tribunal Fiscal (tesis 296, 303 y 304 del Apéndice al SJF 1917-1975, tercera parte, Segunda Sala, pp. 501-502, 509-510 y 514.515, respectivamente). Actualmente, estas tesis de jurisprudencia carecen de apoyo Legislativo, pues el a. 27 de la Ley de Justicia Fiscal ya se encuentra derogado y su contenido no fue recogido ni por el CFF ni por la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal vigentes. Por otro lado, las sentencias del Tribunal Fiscal —que ya ha sido dotado de plena autonomía— no son siempre meramente declarativas, sino que también pueden ordenar la reposición del procedimiento e indicar los términos en los que la autoridad fiscal debe pronunciar su nueva resolución, en cumplimiento, precisamente, de la sentencia respectiva del Tribunal Fiscal, es decir, pueden contener una condena contra la autoridad fiscal. Y si bien el CFF no contiene normas sobre los medios de apremio ni sobre la ejecución de las sentencias, podría acudirse, supletoriamente, a las reglas pie el CFPC contiene sobre la materia (a. 197 del CFI). En todo caso, resulta evidentemente contrario al principio de economía procesal obligar a la parte interesada a promover todo un proceso (de amparo) para lograr la ejecución de una sentencia pronunciada en un anterior proceso (ante el Tribunal Fiscal). En cambio, la LOTCADF prevé, por un lado, los medios de apremio que dicho tribunal puede imponer con el objeto de hacer cumplir sus determinaciones (a. 29), y por el otro, regula la queja, a través de la cual la parte que haya obtenido sentencia estimatoria puede denunciar ante la sala respectiva el incumplimiento en que incurra la autoridad responsable, a la cual si efectivamente ha incumplido, la sala puede amonestar y apercibir de imponerle una multa hasta por dos mil pesos, la que puede ser reiterada si persis- te en su actitud; para lograr el cumplimiento de la sentencia, la sala puede dirigirse al jefe del Departamento del Distrito Federal para que conmine al funcionario renuente, y, todavía si el pleno lo estima pertinente, puede dirigirse al presidente de la República cuando quien incumpla sea el jefe del Departamento del Distrito Federal (a. 82). VII. Derecho procesal constitucionaL La LA es especialmente rigurosa en la regulación de la ejecución de las sentencias de amparo. En los juicios de amparo indirectos, y en los juicios de amparo directos en lo que se haya interpuesto revisión, el juez de distrito o el tribunal colegiado de circuito, respectivamente, deben notificar la sentencia firme a la autoridad responsable para que le dé cumplimiento, previniéndole que informe o aquellos acerca de dicho cumplimiento (a. 104). Si en un plazo de 24 horas no se logra o no se inicia el cumplimiento, el juzgador de amparo requerirá al superior jerárquico de la autoridad responsable para que nhuigue a ésta a cumplir la sentencia y puede reiterar estos requerimientos a las demás autoridades jerárquicamente superiores, hasta llegar a la más alta; si la autoridad responsable no tuviese superior jerárquico, el requerimiento debe hacerse directamente a ella (a. 105). En los juicios de amparo directos, la SCJ o el tribunal colegiado de circuito que haya conocido de aquéllos serán remitir a la autoridad responsable un testimonio de la sentencia firme, can el objeto de que dicha autoridad cumpla con lo ordenado en ésta e informe sobre dicho cumplimiento. Si dentro del plazo de 24 horas no se logra o no se inicia éste, el juzgador de amparo hará los requerimientos mencionados en el pfo. anterior. Una adición hecha con las reformas a la LA promulgadas el 29 de diciembre de 1979, autoriza a la parte interesada para solicitar la ejecución de la sentencia de amparo a través del pago de los daños y perjuicios que haya sufrido, los cuales se deben cuantificar en un incidente en el que se escuche a las partes (a. 106). Si a pesar de las anteriores medidas, el juzgador de amparo no obtiene el cumplimiento de la sentencia, remitirá el expediente original a Ja SCJ, la cual, si comprueba las violaciones de la autoridad responsable a la sentencia de amparo y a los requerimientos del juzgador, destituirá a dicha autoridad y la consignará al juez de distrito competente, ante el cual se le debe seguir un proceso penal, en los términos señalados por el a. 107, fr. XVI, de la C (aa. 105 y 106 de la LA). La propia LA prevé que, ante el incumplimiento de la autoridad responsable y cuando la natúralesa del acto lo permita, el juzgador de amparo —por sí mismo o a través de su secretario o de su actuario— se trasladarán al lugar donde deba cumplirse la sentencia y la ejecutarán directamente. Cuando se trate de la libertad personal y la autoridad responsable no haya cumplido la sentencia en un plazo de tres días, el juzgador de amparo ordenará que se ponga en libertad al reclamante y el encargado de la prisión deberá acatar dicha orden (a. 111). Por último, la parte que haya obtenido la sentencia de amparo estimatoria cuenta con el recurso de queja para impugnar los excesos o los defectos en que incurra la autoridad responsable en el cumplimiento de la sentencia (a. 95, fr. IV). y. DERECHO PENITENCIARIO, EMBARGO, JuicIo EJECUTIVO, MEDIDAS DE APREMIO, REMATE. VIII. BIBLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, "Síntesis de derecho procesal (civil, mercantil y penal)", Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1977; gilación penitenciaria y correccional comentada, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1978; NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de amparo, México, Porrúa, 1975; OVALLE FAVELA, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1983; PALLARES, Eduardo, La v(a de apremio, México, Botas, 1946; ZAMORA-PIERCE, Jesés, Derecho procesal mercantil, México, Textos UniversItarios, 1977; BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México;8a. ed., México, Porrúa, 1981; BURGOA, Ignacio, El juicio de amparo; 16a. ed., México, Porrúa, 1981; GARCIA RAMEREZ, Sergio, Lemexicano, México, ARMIENTA, Gonzalo, El proceso tributario en el derecho Cárdenas Editor y Distribuidor, 1977 José OVALLE FAVELA Procedimiento legislativo. 1. Llámase también proceso legislativo (nosotros preferimos reservar la expresión proceso para la actividad propiamente jurisdiccional) o proceso de formación de la ley. Entiéndese por tal la serie ordenada de actos que deben realizar los órganos del gobierno facultados para ello, a fin de elaborar, aprobar y expedir una ley o decreto. II. El procedimiento legislativo se encuentra detalladamente previsto en los aa. 71 y 72 de la C vigente. El antecedente inmediato de estas disposiciones se encuentra en las reformas que el año de 1874 se hicieron a la Constitución de 1857, que determinaron, entre otras cosas, la reinstalación del bicamarismo y el otorgamiento del veto presidencial. A partir de 1874 la Constitución regaló al detalle los mecanismos y procedimientos que debían seguirse para la formación de una ley o un decreto. 241 El Constituyente de 1916-17, acogió con variaciones mínimas lo establecido sobre el particular por la Constitución anterior. Se ha dicho, y creo que con sobrada razón, que la regulación detallista que la Constitución hace del procedimiento legislativo debía ser materia de la legislación reglamentaria más que objeto de la Ley Fundamental. III. El procedimiento legislativo establecido particularmente por el a. 72 se asienta, a mi manera de ver, en las siguientes bases: a) Existencia de un sistema bicameral. b) Existencia de un principio de colaboración de poderes y coordinación de funciones. e) Necesidad de contar con la conformidad plena de ambas cámaras para la aprobación de una ley o un decreto, dando hasta dos oportunidades en un mismo periodo, a cada cámara, para lograr el consenso. d) Existencia de un mecanismo riguroso que impida que cualquiera de las cámaras obstaculice deliberadamente la aprobación de una ley o decreto. A pesar de algunas divergencias en la doctrina mexicana, podemos afirmar que el procedimiento legislativo está integrado por las siguientes fases: iniciativa, discusión, aprobación o rechazo, sanción, promulgación e iniciación de la vigencia. A) iniciativa. De conformidad Con el a. 71 C, sólo tienen facultad de iniciativa las siguientes entidades: el presidente de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados. Esto significa que no poseen facultad de iniciativa legislativa otros órganos de gobierno, como pudiera ser la SCJ, así como los particulares. En el caso del poder judicial el constituyente quiso separar nítidamente la función de interpretación de la ley, que incumbe a este poder y la función de hacer Ja ley, con lo cual se pretende asegurar la imparcialidad en la función interpretativa del juzgador. En cuanto hace a los particulares, a pesar de no tener la facultad de iniciativa sí poseen ci derecho de petición conforme al a. 8 C. Por esta razón el a. 61 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vigente en aquello que no contradice a la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (LOCGEUM); dispone que todas aquellas peticiones de particulares o en general de autoridades que no tengan el derecho de iniciativa, se mandarán pasar por el presidente de la Cámara a la comisión que corresponda, según la naturaleza del asunto de que se trate, 242 debiendo dictaminar dichas comisiones si las peticiones son o no de tomarse en cuenta. En caso de que la petición sea de tomarse en cuenta, se entiende que la comisión la hace suya y ejercita su facultad de iniciativa. En cuanto a la facultad de iniciativa del presidente de la República, ésta es una clara muestra de nuestro sistema de coordinación de funciones y atiende' a la razón de que ci ejecutivo federal es quien cuenta con W mejores posibilidades de entender la situación y problemática del país y por ello de sugerir su implenientación normativa. Al presidente de la República le corresponde en forma exclusiva la presentación de algunas iniciativas como son: las leyes de ingresos de la federación y del Departamento del Distrito Federal, el proyecto de presupuesto de egresos y la cuenta pública 'anual, a pesar de que estos dos últimos son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados. También al ejecutivo federal le corresponde iniciar, en forma exclusiva, el procedimiento de suspensión de garantías, en los términos del a. 29 C, aunque en la especie no se trata de una ley sino de un decreto. Por lo que hace a las iniciativas de diputados y senadores, debe entenderse que corresponde a un solo diputado o senador, o a un grupo de ellos; en cambio, tratándose de las legislaturas estatales esta facultad le es otorgada al órgano y no a uno o varios de sus miembros. La justificación de que estas entidades gocen del derecho de iniciativa es evidente: representan la voluntad popular y su función natural es la de legislar. El segundo pfo. del a. 71 C, dispone que las iniciativas presentadas por el presidente de la República, por las legislaturas de los Estados, o por las diputaciones de las mismas, pasarán desde luego a comisión y las que presentaren los diputados o senadores se sujetarán a los trámites que designe el Reglamento de Debates. Sobre el particular, debe tenerse presente que el a. 56 del Reglamento, dispone que también las iniciativas presentadas por uno o varios miembros de las cámaras pasarán desde luego a comisión, por lo que en realidad no se da distinción alguna. B) Discusión y aprobación o rechazo. El a. 72 C contiene las diversas hipótesis que pueden preaentarse en el procedimiento de formación de la ley. En principio las iniciativas pueden presentarse ante cualquiera de las dos cámaras; la que conoce en primer término de la iniciativa se llama cámara de origen y la otra cámara revisora. El inciso h del a. 72 C dispone, sin cm- bargo, que las iniciativas relativas a empréstitos, contribuciones o impuestos y reclutamiento de tropas, deben ser discutidas primero en la Cámara de Diputados. Según don Felipe Tena Ramírez esta disposición obedece a que las contribuciones en dinero y sangre son las que afectan más directamente al pueblo y por ello debe conocerlas primero la "cámara genuinamente popular". Por otra parte, existe la regla general de que los miembros de una cámara no pueden promover ante la otra cámara, por lo que las iniciativas de diputados deberán discutirse en esta cámara, sucediendo lo mismo respecto de las iniciativas de los senadores. Es conveniente destacar que el inciso i del a. 72 C dispone que las iniciativas de leyes o decretos se discutirán preferentemente en la cámara en que se presenten, a menos de que transcurra un mes desde que se pasen a la comisión dictaminadora sin que ésta rinda dictamen, pues en tal caso el proyecto puede presentarse y discutirse en la otra cámara. Ciertamente, el a. 72 C, en lo relativo a los distintos supuestos del procedimiento legislativo, adolece de ordenación y correcta sistematización. Sin embargo, es posible distinguir los siguientes supuestos: • a) Presentado un proyecto de ley ante la cámara de origen y aprobado por ésta, pasa a la revisora, quien, en caso de aprobarlo también, lo deberá enviar al ejecutivo para que éste, si no tuviese observaciones que hacer, lo publique inmediatamente. b) Si el proyecto de ley es desechado en la cámara de origen, no se puede presentar nuevamente sino hasta el siguiente periodo de sesiones. e) Si el proyecto de ley es aprobado en la cámara de origen, pero reprobado totalmente por la revisora, el proyecto vuelve con sus observancias ala de origen para ser discutido nuevamente por ésta, pudiéndose presentar cualquiera de estos dos supuestos: i) que sea aprobado por la mayoría de los miembros presentes, caso en el cual regresará el proyecto a la revisora para que lo pondere nuevamente. Si la revisora también lo aprobase pasará al ejecutivo para los efectos de su sanción, y u) si en la segunda ponderación la revisora nuevamente lo rechaza, el proyecto no podrá volver a presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones. d) Aprobado un proyecto de ley en la cámara de origen, pero desechado parcialmente, modificado o adicionado por la revisora, el proyecto debe regresar a la de origen, para que ésta discuta nuevamente pero sólo respecto de lo rechazado parcialmente, modificado o adicionado, pudiéndose presentar nuevamente dos situaciones: Í) que la cámara de origen apruebe por mayoría absoluta de votos las observaciones de la revisora, caso en el cual el proyecto es enviado al ejecutivo, y Ú) que la cámara de origen no esté de acuerdo con las observaciones de la revisora por el mismo margen de votación, debiendo volver el proyecto a la revisora para una segunda ponderación. Si la revisora ya no insiste en sus observaciones, el proyecto es enviado al ejecutivo, pero si la revisora por la mayoría absoluta de los presentes insiste en su rechazo parcial, modificaciones o adiciones, el proyecto ya no puede presentarse sino hasta el siguiente periodo de sesiones. En esta última hipótesis ambas cámaras pueden convenir, por votación de la mayoría absoluta de sus miembros, que la ley se publique sólo con los artículos aprobados. e) Cuando un proyecto de ley ya ha sido aprobado por las cámaras, debe pasar al ejecutivo para los efectos de su sanción. Esta fase es lo que corresponde al derecho de veto. De acuerdo con el inciso 1, del a. 72 C se reputará aprobado por el ejecutivo todo proyecto de ley no devuelto a la cámara de origen, con sus observaciones, dentro de los 10 días útiles siguientes a su recepción, a menos de que corriendo ese término el Congreso hubiere concluido el periodo de sesiones, caso en el cual la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido. Si el ejecutivo vetare el proyecto de ley, éste regresará a la cámara de origen para ser discutido nuevamente, si fuese confirmado por esta cámara, es decir, si no se estuviese de acuerdo con las observaciones del ejecutivo, por las dos terceras partes del número total de Votos, el proyecto pasará a la revisora y si ésta también confirmara el proyecto por la misma mayoría, el proyecto se convierte en ley o decreto regresando al ejecutivo para el sólo efecto de su publicación. Es conveniente apuntar algunos de los principales aspectos de la discusión y aprohación de tina ley previstos en el Reglamento. Abierta la disensión, dispone el a. 95, inmediatamente se dará lectura a la iniciativa y a continuación se leerá el dictamen de la comisión correspondiente y el voto particular cuando lo hubiere. Acto seguido el presidente de la cámara formará una lista de los individuos que deseen hablar en pro y en contra del proyecto, lista a la cual deberá darse lectura antes de iniciar el debate. El proyecto de ley se discutirá primero en lo general, es decir todo el pro243 yccto, y después en lo particular cada uno de sus artículos. Los miembros de la cámara hablarán alternativamente en pro y en contra del proyecto iniciando la discusión quienes se hayan inscrito para hablar en contra. Los discursos de los parlamentarios no podrán durar más de media hora, a menos de que exista permiso de la cámara. De acuerdo con el a. 114 del Reglamento antes de cerrarse la discusión tanto general como particular podrán hablar seis individuos en pro y seis en contra, además de los miembros de la respectiva comisión o los secretarios de Estado. Una vez que hubiesen hablado todos los inscritos, el presidente mandará preguntar si el asunto está suficientemente discutido; de ser así se pasará a reøoger la votación pero, en caso contrario, deberá seguir la discusión, siendo sólo necesario que hable un individuo en pro y uno en contra. Cuando se considere que un proyecto no está suficientemente discutido se debe preguntar en votación económica si es de enviarse el proyecto nuevamente a la comisión para que lo reforme; no aceptándose esta propuesta el proyecto o el a. se entenderá desechado. Los proyectos que pasen de una cámara a otra para los efectos de su revisión deben ir firmados por el presidente y dos secretarios, acompañando el expediente respectivo, el extracto de la discusión y demás antecedentes. para que los tenga a la vista la cámara colegisladora. La cámara revisora no podrá tratar en público los asuntos que se hayan tratado en secreto en la cámara de origen, pero si podrá tratar en secreto los que en la de origen se hayan tratado públicamente (a. 145). El inciso f del a. 72 C dispone que en la interpretación, reforma o derogación de leyes o decretos se observarán los mismos trámites establecidos para su formación. Esta disposición resulta un tanto ociosa pues siendo interpretación, reforma o derogación, no deja de ser un acto legislativo; por otra parte la palabra "interpretación" que utiliza esta disposición, no puede ser entendida sino como "aclaración", ya que la función de interpretación de la ley corresponde al poder judicial. C) Promulgación o publicación. Aprobada y sancionada una ley el ejecutivo tiene la obligación de ordenar su publicación a fin de que pueda ser conocida por quienes deban cumplirla. La publicación de la ley se hace en él DO. No se insiste en esta fase del proce244 Diccionario dimiento legislativo, en razón de que en este mismo se desarrolla en forma particular. y. CAMARA DE ORIGEN, CAMARA REVISORA, INICIACION DE LA VIGENCIA, INICIATIVA DE LEY, VETO PRESIDENCIAL. titucional mexicano; 2a. ed, México, Porrúa, 1976; CARPÍZO, Jorge, EZETA, Héctor Manuel y otros,Derecho 1ei!la1ivo mexicano, México, Congreso de la Unión, Cámara de Diputados, 1973; MORENO, Daniel, Derecho constitucional mexicano; 2a. ed, México, Editorial Pax, 1973; SCHMILL ORDOÑEZ, Ulises, El sistema de ¡a Constitución mexicana, México, Librería de Manuel Porrúa, 1971; TENA RAMÍREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18a. cd., México, Porrúa, 1981. Jorge MADRAZO Procedimientos. I. Sustantivo plural cuya raíz latina proceder, adelantarse, avanzar. En general procedimiento es la manera de hacer una cosa o de realizar un acto. Procedimiento corresponde a procédure en francés, a procedure en inglés, procedura en italiano y Verfahren en alemán. II. En el lenguaje forense esta voz se ha usado tradicionalmente como sinónimo de juicio o instrucción de una causa o proceso civil (Escriche). José Ma. Manresa y Navarro, uno de los clásicos del procedimentalismo español, dice que procedimiento es la aglomeración o reunión de reglas y preceptos a que debe acomodarse el curso y ejercicio de una acción, que se llama procedimiento; y al orden y método que debe seguirte en la marcha de la sustanciación de un negocio se denomina enjuiciamiento; el enjuiciamiento determina la acción sucesiva de las actuaciones trazadas por el procedimiento. O sea que, para este tratadista, el tecnicismo en cuestión debe interpretarse en sentido normativo y de esta acepción no discrepa la doctrina moderna. Niceto Alcalá-Zamora y Castillo hace notar que el citado sustantivo no adquirió relieve procesal en su país, sino hasta el siglo XIX, debido al influjo de la codificación napoleónica, dado que en la Partida Tercera, que, como se sabe, es el antecedente histórico de las leyes españolas y latinoamericanas, no aparece empleado dicho vocablo. Con la erudición que le distingue, el mismo autor considera que probablemente el primero en usar la locución procedimientos judiciales habrá sido Juan Martín Carremolino en una obra aparecida en 1839. es procedo, procesal, procedere, IV. BIRLIOGRAFIA: BURGOA, Ignacio, Derecho cons- En nuestro Continente, tres años antes de la aparición de aquella obra, el 11 de marzo de 1833, el general Andrés de Santa Cruz, presidente de la República de Bolivia, promulgó el Código de Procederes de Santa Cruz, sancionado por el Congreso Constitucional de su país y editado en el mismo año en la imprenta Chiquisaqueña, dirigida por Ailón y Castillo, en la ciudad de Chiquisaca de aquel país. Tal ordenamiento, según relata Couture (que tuvo en sus manos un ejemplar del mismo) abarcaba las materias civil y penal, constaba de 1534 aa. y fue el primer código de América. Hl. En nuestro país, tal como ocurría en Espaiia por aquellos años, las obras didácticas de procedimientos judiciales se denominaban así unas, y otras práctica forense. Podemos recordar, p.e., la que el ilustre jurisconsulto y político Manuel de la Peña y Peña, publicó en la ciudad de México durante los años de 1835 a 1839, Práctica forense mexicana, dividida en cuatro tomos y que sirvió de texto en la Escuela Nacional de Jurisprudencia durante muchos aaos. En la generalidad de los países latinoamericanos, el nuestro inclusive, durante la segunda mitad del siglo XIX y hasta las primeras décadas del presente, fue también libro de texto en las escuelas de derecho, el Tratado histórico, crítico, filósofo de los procedimientos judiciales en materia civil, de José de Vicente y de la mayoría de sus códigos procesales de las materias civil y penal, si bien en algunos de ellos, como los de Argentina, Brasil, Guatemala y otros, de pocos años a la fecha se ha cambiado ya por el más apropiado de, código procesal o código del proceso civil, penal, etc. En México la denominación tradicional se mantuvo para los cursos facultativos correspondientes, hasta la primera treintena del presente siglo, época en que comenzó a llamárseles cursos de derecho procesal. Asimismo los códigos de esta materia siguen llevando el epígrafe de procedimientos, civiles o penales, conforme al objeto que reglamentan. En cambio, la LFT de 1970, en su tít. XIV lleva la denominación de "Derecho procesal del trabajo", que conserva en la reforma de todo ese tít, que entró en vigor el primero de mayo de 1980, con un articulado que a tcdag luces está fuera de lugar, puesto que debió de independizarse en su oportunidad, para constituir, un código aparte con los 306 aa. que lo componen, comprendiendo el tít. XV, intitulado —Procedimientos de ejecución". y. PROCEDIMIENTOS PENALES. LLO, Niceto, Cuestiones de terminología procesal, México, VI. BIBLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTI- Caravantes IV. Por cuanto al uso del sustantivo francés procédure en la legislación napoleónica, éste apareció por primera vez en el Code de Procédure Civile (código de procedimiento civil) promulgado en 1806, que entró en vigor el lo. de enero de 1807. A la pregunta de cual habrá podido ser la razón que inspiró el empleo de aquel sustantivo ala cabeza de tan importante cuerpo legal, es posible aventurar la suposición de que lo haya motivado la dedicación profesional de los autores del anteproyecto del mismo, dado que fueron todos ellos, juristas eminentemente prácticos, como puede juzgarse por las actividades a que estuvieron dediudos, a saber: Treilhard, Presidente del Tribunal de Apelación de París; Berthereau, Presidente del Tribunal del Sena; Try, Comisario del Gobierno ante el Tribunal de Apelación de París, y Pigueau, antiguo Ahogado ante el Tribunal del Cha: telet. El nombramiento de esta Comisión se dio a conocer por decreto de 3 germinal, año X (24 de marzo de 1802). V. En cuanto a los países latinoamericanos, predomina el vocablo procedimientos en la denominación UNAM, 1972; COUTURE, Eduardo J., "Trayectoria y destino del derecho procesal hispanoamericano", Boletín de la Facultad de Derecho de Montevideo, Montevideo, núm. 3, 1940, MANRESA Y NAVARRO, José María, Ley de Enjuiciamiento Civil, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1856, t. II; OLIVA SANTOS, Andrés de la, Lecciones de derecho procesal, Barcelona, Romargraf, 1982, t. 1; PE- RROT, Roger. Co ura de droit judiciaire privé, París, Les Cours de Droit, 1974-1975, t. 1; VICENTE Y CARAVANTES, José de, Tratado histórico crítaco y filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, de Gaspar y Roig, 1856, t. II. Madrid, Imprenta Ignacio MEDINA LIMA Procedimientos agrarios. 1. Reza así el tít, quinto de la Ley Federal de Reforma Agraria, para referirse a los diversos pasos que deben darse en cada una de las acciones de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques, aguas, objeto de la mencionada reforma agraria. Además, son también procedimientos agrarios otro tipo de acciones de muy diferente naturaleza, tales como son las permutas, fusiones, divisiones y expropiaciones de ejidos; los trámites para la determinación de las propiedades inafectables; los trámites para el reconocimiento, titulación y deslinde de, bienes 245 comunales así como los procedimientos propiamente de nulidad y cancelación de certificados de inafectaliudad; los de suspensión y privación de derechos agrarios, y, finalmente, los trámites por conflictos internos de los ejidos y comunidades. II. Cabe subrayar que todos estos procedimientos y trámites tienen en común, su marcado carácter administrativo, pese a que por excepción se admite o se concluye en verdaderos procedimientos jurisdiccionales, según acontece, p.e., tratándose del juicio de inconformidad en los conflictos por límites de bienes comunales y la excepción de los casos en que se admite el juicio de amparo. Este carácter eminentemente administrativo de los procedimientos agrarios proviene del hecho de que todas las autoridades agrarias, menos el presidente de la República, son consideradas por la C como autoridades de mero trámite, o encargadas únicamente de hacer los diversos trámites de que se trate, para elevarlos posteriormente al presidente de la República, quien tiene la consideración legal de ser la suprema autori¿lád agraria, a quien compete dictar las resoluciones definitivas en dichos asuntos agrarios. Con todo, ya examinando más detenidamente esos diversos procedimientos, fácilmente veremos que, por las funciones que se ejercen de hecho, presentan otros carácteres, cono el ser pcedimientos de tipo jurisdiccional en algunos casos, lo que ha dado pie para insistir en la necesidad de la creación de una verdadera y propia jurisdicción agraria. Existe, pues, una profunda concentración de la competencia en materia agraria a favor del gobierno federal y, en menor cuantía, de los gobiernos estatales. El mandato de la reforma agraria, se ha venido encomendado legalmente al ejecutivo federal, cuyo titular, decíamos que era la máxima autoridad agraria y la instancia última en casi todos estos procedimientos, no obstante que la aplicación de la legislación agraria implica, no solo trámites administrativos de dotación, restitución o ampliación de tierras, sino la necesaria solución de problemas de verdadero contenido jurisdiccional. De hecho, esta legislación ha convertido al gobierno federal principalmente en el tutor por excelencia del reparto de tierras, en el tutor de los ejidos. De manera que todo comienza y todo termina con una instancia administrativa, con muy escasas excepciones, como son los pocos supuestos en que se admite el juicio de amparo o la intervención de la SCJ para resolver litigios agrarios. 246 v. DOTACION DE TIERRAS Y AGUAS, REFORMA AGRARIA, REPARTO DE TIERRAS, RESTITUCION DE TIERRAS Y AGUAS. III. BIBLIOGRAFIA: CHAVEZ PADRON, Martha, El proceso social agrario y sus procedimientos; 3a. ed., Mx1co, Porrúa, 1979; MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio, El problema agrario en México y la Ley Federal de Reforma Agraria; 16a. ed., México, Pornia, 1979. José BARRAGAN BARRAGAN Procedimientos penales. 1. Son las diversas etapas en las cuales puede dividirse el proceso penal, comprendiendo los trámites previos o preparatorios. II. Los procedimientos que integran el proceso de carácter penal pueden enttnderse en un doble sentido, en el propio de las distintas etapas que lo integran, o los que configuran los aspectos paralelos, comoson los relativos a los enjuiciamientos castrense, de los funcionarios públicos y el de los menores. Abordamos sólo la primera concepción pues la segunda constituye en realidad el examen de otros tipos de proceso de carácter represivo. III. El primer sector de los procedimientos penales está constituido por las etapas de carácter previo o preparatorio, entre las cuales pueden comprenderse la averiguación previa, la declaración de procedencia.y el juicio político de los funcionarios públicos, en virtud de que estos trámites son indispensables para poder iniciar el proceso penal en sentido estricto, a través de la consignación del Ministerio Público (MP) ante el juez o tribunal competente para conocerlo. A) La averiguación previa es la investigación que debe realizar el MP con el auxilio de la policía judicial, con el fin de reunir los elementos necesarios para demostrar la existencia del cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del inculpado, de acuerdo con lo establecido por los aa. 262-286 del CPP; 113-133 del CFPP, y 446-450 del CJM. Como en nuestro ordenamiento no existe el llamado juez de instrucción, quien de acuerdo con el modelo francés fiscaliza estas investigaciones preliminares, las mismas se realizan a través de un procedimiento que puede calificarse de administrativo. li) El procedimiento de procedencia tiene su apoyo en el a. 111 de la C de acuerdo con la reforma constitucional promulgada en diciembre de 1982, de acuerdo con el cual no se puede proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión; los ministros de la SCJ; los secretarios del despacho; los jefes de los departamentos administrativos incluyendo el del Distrito Federal (DF); y los procuradores generales de la República y de justicia del DF; por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, sin que previamente la Cámara de Diputados del propio Congreso Federal declare por mayoría absoluta de sus miembros presentes en la sesión respectiva, si ha lugar a proceder contra el inculpado. Este procedimiento de procedencia está reglamentado por los aa. 25-29 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (LR), publicada el 31 de diciembre de 1982, y de acuerdo con los ellales, la sección instructora de la mencionada Cámara de Diputados realiza una averiguación previa, puesto que está obligada a practicar todas las diligencias- e onducentes a establecer La existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del llamado fuero constitucional (en realidad, inmunidad) cuya remoción se solicita. Sin esta declaración de procedencia no se puede iniciar o seguir un proceso penal contra los citados servidores públicos, en virtud de que si se advierte que se tramita dicho proceso sin haberse efectuado el mencionado procedimiento previo, la secretaría de la citada Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente deben enviar oficio al juez o tribunal que conozca de la causa a fin de que suspenda el procedimiento, en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder (a 29 de la citada LR). Este mismo sistema, si es que todavía no se haregulado, debe seguirse en las leyes locales de responsabilidades, de acuerdo con las bases establecidas por el a. 109 de la propia C reformado también en diciembre de 1982. C) El juicio político. De acuerdo con el a. 111 de la C en su texto original y con las leyes de responsabilidades federales de 1940 y 1980 pudiera considerarse como un enjuiciamiento autónomo, por hablarse de delitos y faltas de carácter oficial, pero siempre como una condición para el proceso penal en sentido estricto. En los términos del vigente a. 110 de la C, debe estimarse corno una etapa previa al juicio criminal Según el mencionado a. 110 de la U, podrán ser sometidos al referido juicio político: los senadores y diputados al Congreso de la Unión; los ministros de la SCJ; los secretarios del despacho; los jefes de departanientos administrativos, incluyendo el del DF; los magistrados de circuito y jueces de distrito; los magistra- dos y jueces del fuero común del DF; los directores generales o sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. También pueden ser objeto de este procedimiento los gobernadores de los estados, diputados locales y magistrados de tribunales superiores de las entidades federativas, pero sólo por violaciones graves a la propia C y a las leyes federales que de ella emanen, así corno por el manejo indebido de fondos y recursos federales. El procedimiento en el juicio político está regulado por los aa. 9o.-24 de la LR de diciembre de 1982, y de acuerdo con los mismos se desarrolla en dos instancias, la primera ante la Cámara de Diputados del Congreso Federal, en la cual se realizan la investigación previa y la etapa de instrucción para determinar la culpabilidad de los citados servidores, que de aprobarse por mayoría absoluta del número de miembros presentes, debe sostenerse como acusación por una comisión de tres diputados ante el Senado, el cual decide por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes la aplicación de la sanción de índole político, que consiste en..la destitución y la inhabilitación desde uno hasta veinte años, según la gravedad de la infracción. Si. se trata de funcionarios locales, la resolución es declarativa y se comunica a la legislatura de la entidad respectiva, para que proceda en ejercicio de sus atribuciones. A los procedimientos de procedencia y del juicio político, es aplicable supletoriamente el CFPP (a. 45 de la LR). 1V. La siguiente etapa, ya dentro del proceso penal en sentido propio y una vez agotada la etapa previa de la averiguación administrativa, el procedimiento de procedencia o el juicio político, se ha calificado corno instrucción, y se inicia con la consignación, es decir con la instancia a través de la cual el MP ejercita la acción penal ante el juez que se considera competente (aa. 5o. y 6o. CPP, 136 CFPP). La instrucción es también denominada sumario judicial y según la doctrina mexicana, en la misma se hace una investigación por el juzgador para determinar la existencia de los delitos y la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado. En consecuencia, en dicha etapa tienen aplicación los derechos del procesado establecidos por el a. 20 de la C, de manera que debe rendir la declaración preparatoria y dentro de las setenta y dos horas dictarse el auto de formal prisión 247 o de sujeción a proceso, así como recibiese las pruebas respectivas (aa. 287-304 del CPP, 168-290 del CFPP, 451-622 del CJM). Y. La fase final del proceso recibe el nombre de juicio penal, y se inicia en cuanto el juez expide el auto por el cual se declara cerrada la instrucción, es decir cuando considera que se han reunido todos los elementos necesarios que constituyen el objeto del proceso. Esta fase final del juicio se divide a su vez en dos sectores que no siempre se distinguen claramente en particular en el llamado procesamiento sumario (en realidad plenario rápido). La primera se califica como preparatoria pues en ella se formulan las conclusiones tanto del MP como de la defensa y se cita para la audiencia de fondo, y es en esta audiencia en la que concluye el procedimiento con las pruebas y alegatos de las partes y el pronunciamiento de la sentencia. En la calificada como etapa preparatoria del juicio penal deben distinguirse dos formas de procedimiento, es decir la calificada como sumario (en cuanto a la brevedad del mismo) y el que se conoce como juicio ordinario. A) El procedimiento sumario procede, en los términos de los aa. 305 del CPP y 152 del CFPP cuando se trate de flagrante delito, exista confesión rendida ante la autoridad judicial y la pena aplicable no exceda en su término medio aritmético de cinco años de prisión, o sea alternativa o no privativa de libertad. El ordenamiento distrital agrega que también se seguirá el procedimiento sumario cuando en el acto en que se dicte el auto de formal prisión o sujeción a proceso o dentro de los tres días siguientes a su notificación, el inculpado o su defensor, manifiesten que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer salvo las conducentes a la individualización de pena o medida de seguridad y el juez no estime necesario practicar otras diligencias. En este tipo de procedimiento la etapa preparatoria de la audiencia de fondo se reduce considerablemente (aa. 308-310 del CPP y 152 y 307 del CFPP). FI) En el procedimiento ordinarib, una vez cerrada la instrucción, los actos preparatorios de la audiencia de fondo consisten en la formulación de las conclusiones del MP, y si estas son acusatorias, se cita para audiencia final (aa. 325 CPP, 305 CFPP y 623 CJM). VI. La fase conclusiva del juicio penal. Esta se desarrolla esencialmente en la audiencia de fondo, en la que se repiten diligencias de prueba cuando fuese ne248 cesario, se formulan alegatos y se pronuncia el fallo en la propia audiencia o dentro de un breve plazo posterior (aa. 326-329 del CPP; 306 del CFPP; 623-717 del CJM). y. CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PUBLICO, CONSIGNACION, JUICIO PENAL, JUZGADOS PENALES, MINISTERIO PUBLICO. VII. BIBLIOGIIAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, "Síntesis del derecho procesal (civil, mercantil y penal)", Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1977, t. U; ARILLA BAS, Fernando, El procedimiento penal en México; 7a. cd., México, Editores Unidos Mexicanos, 1978; COLIN SANCHEZ, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales; 2a. cd, México, Porrúa, 1977; FRANCO SODI, Carlos, El procedimIentojienoi mexicano; 4a. ed, Ménco, Pornia, 1957; GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 4a. cd,, México, Porrúa, 1983;GONZALEZ BLANCO, Alberto, El procedimiento penal mexicano en la doctrina y en el derecho positivo, México, Porrúa, 1975; GONZALEZ BUSTAMANTE, Juan José, Principios de derecho procesal mexicano; 7a, cd., México, Porrúa, 1983; PIÑA Y PALACIOS, Javier, Derecho procesal penal, México, Talleres Gráficos de la Penitenciaría del DF, 1947; RIVERA SILVA, Manuel, El procedimiento penal; 13a. cd., México, Porrús, 1983. Héctor FIX-ZAMUDIO Proceso, y. DERECHO PROCESAL, juicio. Procuraduría Agraria. I. Dependencia de la administración pública federal encargada de brindar servicios gratuitos a lot campesinos del país con el objeto de ayudarlos en todos los trámites correspondientes a la administración de justicia agraria en sus distintas acciones y sus diversas instancias procedimentales. Trámite dado a los expedientes agrarios por las autoridades .encargadas de practicar las investigaciones y diligencias necesarias, relativas a las solicitudes de restituciones, dotaciones y ampliaciones de tierras y aguas; incluidas todas las gestiones que conforme a la ley deban realizarse en beneficio de los campesinos interesados hasta la obtención del dictamen legal que proceda, una vez calificadas sus pretensiones. II. Expresa el a. 27 de la C (fr. VII) que "los núcleos de población, que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, tendrán capacidad para disfrutar en común las tierras, bosques y aguas que les pertenezcan o que se les hayan restituido o restituyeren"; pero aquellos núcleos de población que carezcan de ejidos o que no puedan lograr su restitución, por irnposibili- dad de identificarlos o porque legalmente hubieren sido enajenados, serán dotados con tierras y aguas suficientes para constituirlos, conforme alas necesidades de su población, sin que en ningún caso deje de concedérseles la extensión que necesiten (fr. X). Las solicitudes de restitución o dotación de tierras o aguas se presentarán en los Estados directamente ante los gobernadores, quienes las turnarán a comisiones mixtas que se encargarán de sustanciar los expedientes relativos y emitirán dictámenes que aprobarán o modificarán los propios gobernadores, ordenando se de posesión inmediata de las superficies que en su concepto procedan. Los expedientes pasarán al ejecutivo federal para que sea éste, como suprema autoridad agraria, quien dicte la resolución definitiva en un plazo prudente (fr. XII). Las reglas para dar un trámite eficaz a dichas solicitudes quedaron insertas en el Código Agrario y actualmente lo están en la Ley Federal de Reforma Agraria promulgada en el mes de marzo de 1971. Sin embargo, pese al interés del legislador por facilitar a los campesinos su tramitación, el procedimiento se ha llenado de tantos tecnicismos y de varias instancias, que ha sido necesario crear un cuerpo no sólo de consultores sino de expertos asesores encargados de orientar y facilitar las gestiones de los núcleos de población ante las autoridades respectivas, no sólo para que obtengan una rápida resolución de los problemas inherentes a la adjudicación y tenencia de la tierra, sino como necesaria consecuencia de la reforma agraria. III. Con fecha primero de julio de 1953 el entonces presidente señor Adolfo Ruiz Cortines dispuso por decreto la integración de la Procuraduría de Asuntos Agrarios, en cuyas consideraciones estimó que aun cuando en el texto del Código Agrario y sus reglamentos se había procurado simplificar la tramitación de los expedientes agrarios, la frecuente demora sufrida por los interesados en las solicitudes respectivas, debida a su falta de dirección y conocimientos de las gestiones que debían realizar de acuerdo con la ley, ocasionaba la intervención de diversas autoridades con la consiguiente pérdida de tiempo, en perjuicio del buen funcionamiento de la administración pública y de los intereses de los propios gestores. Con base en este decreto empezó a desempeñar funciones procesales la Procuraduría Agraria, dependiente en esa época del extinto Departamento Agrario y actualmente bajo el control de la Secretaría de la Reforma Agraria, con oficinas en cada uno de los Estados de la República y el número de procuradores necesario para atender los problemas inherentes al proceso agrario, parte del derecho procesal social, como atinadamente lo ha señalado en vatios estudios y comentarios el doctor Fix-Zamu dio. En efecto, debido a la necesidad de superar obstáculos del derecho procesal civil, como él dice, inspirado en criterios liberales e individualistas, empezó a abrirse paso la necesidad de encontrar nuevas fórmulas procesales para tutelar los derechos de los grupos humanos más débiles. Estos principios fueron introducidos inicialmente en el proceso laboral, pero bien pronto se proyectaron al derecho procesal agrario en sus aspectos de tutela de los campesinos en relación con los terratenientes y en especial respecto de los diversos sistemas de reforma agraria implantados por numerosos ordenamientos, muchos de ellos en Latinoamérica, bajo la inspiración de la rformna agraria mexicana; todo lo cual ha dado lugar a lo que se ha denominado derecho procesal social agrario, y que ha florecido de manera extraordinaria a partir de la segunda posguerra. IV. El proceso agrario se inicia, como Lo hemos expresado, con las pretensiones de los núcleos de población para que les sean dotadas o restituidas tierras o aguas. Conforme a la ley, la tramitación puede iniciarse de oficio por las autoridades agrarias competentes mediante un proceso a base de acción en el que es suplida oficiosamente la actividad procesal de los campesinos. Ahora bien, como lo hizo notar el doctor Alcalá-Zamora y Castillo, los diversos procedimientos de nuestras leyes agrarias han resultado tan complicadas, ya que al lado de verdaderos procesos existen diversos procedimientos administrativos e inclusive algunos que pueden situarse dentro de la jurisdicción voluntaria, tal circunstancia ha obligado a que sea el cuerpo de procuradores agrarios quienes se encarguen, en representación de los núcleos de población, de cuestiones que para los campesinos resultarían complicadas y onerosas. ¿Cuáles son las funciones de la Procuraduría Agraria? Podríamos sintetizarlas en las siguientes: Primera, organizar sistemas de información y orientación para que las demandas de los sectores agrarios sean tramitadas por los conductos adecuados a fin de lograr la mayor eficiencia de la administración agraria. En caso necesario deberán ser los procuradores agrarios los encargados de redactar y tramitar dichas demandas. 249 Segunda, asesorar en forma gratuita a los campesinos, a las autoridades ejidates y a las comunidades agrarias, en todos los asuntos en que estén interesados y de ser requeridos sus servicios, representar a estos sectores de población otorgándoles personalidad legal suficiente para que intervengan en todas las acciones que se intenten, cualquiera sea su naturaleza. Tercera, llevar a cabo la investigación y esclarecimiento de las reclamaciones que sean presentadas en relación con violaciones a la Ley Federal de Reforma Agraria, o en contra del personal que tenga a su cargo la aplicación estricta de la legislación agraria. Cuarta, estudiar y opinar sobre las quejas y reclamaciones que se formulen por particulares, ejidatarios y comuneros, en términos del reglamento interior que se redacte o instituya dentro de cada una de las delegaciones agrarias en la República, a fin de ajustarse a las normas que se establezcan para la tramitación en particular de cada expediente, atenta la especialidad del procedimiento agrario de que 8C trate. (Recuérdese que la ley divide en siete los procedimientos agrarios: de restitución, dotación y ampliación de tierras, bosques y aguas; de permutas, fusión, división y expropiaciones ejidales; determinación de propiedades inafectables; reconocimiento, titulación y deslinde de bienes comunales; de nulidad y cancelaciones; de la suspensión y privación de derechos agrarios, y sobre los conflictos internos de los ejidos y comunidades.) Quinta, intervenir, por la vía conciliatoria, en la solución de las controversias agrarias que se susciten entre ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios, fundamentalmente cuando puedan resultar afectados los intereses de los núcleos de población; así como en los conflictos que se susciten por límites, deslindes, señalamientos de zonas de protección de tierras ejidales, comunales y pequeñas propiedades. Sexta, practicar las investigaciones y diligencias necesarias para comprobar los hechos relacionados con divisiones, fraccionamientos, trasmisiones y acaparamiento de predios en cualquier lugar del territorio de la República, en los términos a que se refiere la ley, para en su caso, solicitar la colaboración de las autoridades correspondientes para el desahogo de las denuncias de investigación que sean necesarias. Séptima, practicar de oficio y mandar desahogar a petición de los interesados, ya sea en el periodo de investigación o dentro de cualquier procedimiento, las diligencias necesarias y conducentes para declarar la nulidad de los fraccionamientos ilegales de propiedad 250 afectables, así como de los actos de simulación. Toda instrucción respecto de cualquier procedimiento, debeni llevarse a cabo con audiencia de los interesados hasta culminar en el dictamen que para cada caso señala la ley. V. Actualmente la Procuraduría Agraria es una dependencia de la Secretaría de la Reforma Agraria, pero tiene establecidas oficinas en todos los estados de la República y en algunos de ellos en los municipios de mayor importancia agraria. Conforme a su reglanento interior su oficina coordinadora atenderá las promociones de las procuradurías estatales para activar los expedientes que lleguen a la Secretaría; es la encargada de mantener relaciones con otras dependencias del gobierno federal o estatal, y debe concentrar los informes mensuales que rindan los procuradores agrarios en el país. El personal que atienda los asuntos no podrá poseer predios rústicos cuya extensión exceda a la superficie asignada a las propiedades inafectables; tampoco desempeñará cargo alguno de elección popular ni puede ser dirigente de organizaciones campesinas o de propietarios de tierras. Su honorabilidad debe ser reconocida y en algunos casos se exige examen de capacidad para el desempeño de algunos cargos técnicos o administrativos en los que se requiere poseer título legal o reconocida aptitud en materia agraria. Recientemente han sido organizadas ligas femeniles agrarias para Ja realización de un número indeterminado de actividades relacionadas con la actuación de la mujer campesina en algunos cuerpos consultivos o de acción femenil. A los procuradores agrarios se ha encargado su dirección y orientación y en estos casos, de resultar necesario, ha sido nombrado personal femenino también, encargado de atender estas cuestiones. Finalmente, han sido establecidas severas sanciones en aquellos casos de incumplimiento del personal de las procuradurías, y son los siguientes: cuando los servicios no sean prestados en forma gratuita y se exijan ayudas pecuniarias por cualquier concepto; cuando los procuradores actúen con carácter político o ideológico, y cuando existan quejas comprobadas de campesinos que hayan resultado afectados con actuaciones ineficaces o dolosas. De comprobarse cualquier denuncia ello ameritará la destitución del cargo y la aplicación, en lo que resulte procedente, de la LR. v. DERECHO AGRARIO, PROCEDIMIENTOS AGRARIOS. VI. BIBLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa; 2a. cd., México, IJNAM, 1970; CERVANTES AHUMADA, Raúl, "Tribunales agrarios. Necesidad de su creación", E s tudios Agrarios, México, año UI, núm. 8, mayo-agosto de 1964; CHA VEZ PADRON, Martha, El proceso social agrario y sus procedimientos; 2a. cd., México, Porrúa, 1977; FIX-ZAMUDIO, Héctor, "Introducción al estudio del derecho procesal social", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal, Madrid, núm. 3, 1965; MENDEETA Y NUÑEZ, Lucio, El problema agrario en México y la Ley Federal de Reforma Agraria; 16 a, cd., México, Porrúa, 1979. Santiago BARAJAS MONTES DE OCA Procuraduría de la Defensa del Trabajo. I. Organismo desconcentrado dependiente de la Secretada del Trabajo y Previsión Social en el ámbito federal y del gobierno de las entidades federativas y del Distrito Federal en el nivel local, que tiene funciones de representación, asesoría, prevención, denuncia, coordinación y conciliación en beneficio de los trabajadores y de los sindicatos obreros. II. A pesar de que desde 1929 se había federalizado la facultad de legislar en materia de trabajo; no obstante que el primer cuerpo normativo de alcances nacionales fue la LFT de 18 de agosto de 1931 y que ésta contemplaba a la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo como una de las autoridades laborales, es hasta el 11 de septiembre de 1933 cuando se publica en el DO el reglamento correspondiente a dicha dependencia. El presidente Manuel Avila Camacho promulgó el Reglamento de la Procuradu ría de la Defensa del Trabajo del Distrito Federal el 24 de noviembre de 1944; no debe olvidarse que aunque la federación legislaba en exclusiva sobre la materia jurídica laboral, el Distrito Federal y los estados compartían la facultad de administrar justicia y de mediar en la resolución de la conflictiva laboral a través de las juntas de conciliación y arbitraje y de sus departamentos administrativos del trabajo. Como puede observarse, la constitución de las procuradurías en los ámbitos federal y local, así como la expedición de los reglamentos correspondientes, no estuvieron en consonancia con la celeridad que demanda la protección de las reivindicaciones obreras dentro de la rama más dinámica y representativa del derecho social: el derecho del trabajo. Las entidades federativas reglamentaron el funcionamiento de sus procuradurías con cierta lentitud; a la fecha todas cuentan con un reglamento que recoge y reproduce las experiencias, vicios y aciertos del "centro"; es decir, las disposiciones y directrices contenidas en los reglamentos de la Procuraduría Federal y del Distrito Federal. ITT. En fechas recientes los reglamentos de las dos procuradurías citadas se han actualizado; y. DO de 2 de junio de 1975 para el caso de la Procuraduría Federal y DO de 6 de enero de 1982, así como la Caceta Oficial del DDF de primero de febrero de 1982, para lo concerniente a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo del Distrito Federal. En virtud de que la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo recibe del a. primero de su reglamento la encomienda consistente en "coordinar sus funciones con todas las autoridades laborales del país, especialmente con las Procuradurías de la Defensa del Trabajo que funcionan en cada uno de los Estados", analizaremos brevemente su base legal, estructura y funcionamiento. IV. El a. 523 de la LFT prescribe que la aplicación de las normas laborales compete, entre otras autoridades y en su respectiva jurisdicción, a fa Procuraduría de la Defensa del Trabajo; luego en siete preceptos (aa. 530-536 LFT) fija los aspectos básicos de su alta función social. El a. segundo del Reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo se refiere a la integración de los órganos de ésta, en la forma siguiente: un procurador federal; un secretario general; dos procuradores auxiliares generales (de asesoría, conciliación y quejas y de defensoría y conflictos); los procuradores auxiliares que sea necesario acreditar ante diversas autoridades jurisdiccionales y administrativas; un cuerpo de peritos; un centro de información sobre derechos del trabajador, así como las dependencias internas necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones. Diversas actividades de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo merecen ser destacadas; particularizaremos, por límites de espacio, las que corresponden a los aa. sexto, séptimo y octavo de su reglamento y que consisten en "interponer demanda de amparo ante las autoridades competentes, siempre que sea procedente, y seguir el juicio hasta obtener sentencia ejecutoriada"; representar o asesorar a los trabajadores o a sus sindicatos en los juicios de amparo en que figuren como terceros interesados; y que todos los servicios que preste serán gratuitos. 251 Es promisorio ver que últimamente se amplía el alcance de los servicios que la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo presta a la clase trabajadora; la construcción misma de un nuevo edificio forma parte de esa intención de estar a tono con la función social de brindar esa suerte de "defensoría de oficio" a la clase que más la necesita, coadyuvando así a ese desequilibrio necesario en el derecho del trabajo —sobre todo en materia procesal— o al logro de la igualdad por compensación, como decía Couture. v. JUICIO LABORAL, JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. Y. BIBLIOGRAFIA: CONFEDERACION REGIONAL OBRERA MEXICANA, "Procuraduría de la Defensa del Trabajo. Organización, funciones e información" (ponencia de la CROM), Revista del Trabajo, México, t. II, núm. 141, octubre de 1949; SECRETARIA DEL TRABAJO Y PRE. VISION SOCIAL, "Reglamento de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo". Trabajo y Previsión Social, México, t. XIII, núm. 53, junio de 1942; TORRES JARA, Ma. Teresa, "Funcionamiento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y de la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo", Revista Mexicana del Trabajo, México, 6a.época, L XIV, núm. 3, julio-septiembre de 1967; TRUEBA URBIxico, Porrúa, 1979, t. 1; VILLAMIL CASTILLO, Carlos, "La Procuraduría de la Defensa del Trabajo y las tendencias del gobierno actual", Revista del Trabajo, México, t. 1, núm. 2, septiembre de 1937. Braulio RAMIREZ REYNOSO Procuraduría Federal del Consumidor. I. Procuraduría, en su significación más amplia, es el oficio o cargo de procurador, que realiza funciones de procuración; es decir, llevar a cabo diligencias de cuidado y manejo adecuado de loe negocios de otro. La procuraduría ea también la oficina en donde despacha e) procurador. Es procurador, no solamente el titular de una dependencia encargada de administrar justicia, sino también el abogado o licenciado en derecho que defiende ante loe tribunales, en forma oral o escrita, loe intereses de las personas que le encomiendan sus asuntos. H. Técnicamente, la Procuraduría Federal del Consumidor, Be define como un "organismo descentralizado de servicio social, con funciones de autoridad, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para promover y proteger los derechos e intereses de la población consumidora" (a. 57 LPC). ifi. Históricamente, la Procuraduría del Consumi252 NA, Alberto, Nuevo derecho administrativo del trabajo, Mé- dor es una derivación del ombudsman sueco-finlandés (Donaid Rowat), que ejercía las funciones de representante de loe ciudadanos afectados por actos de los funcionarios públicos cometidos en exceso de sus facultades. Ombud, se refiere a una persona que actúa como vocero o representante de otra, como lo que realiza el Justitie Ombudsnian en el Parlamento sueco, en favor de los ciudadanos. No nace pues el onzbudsman, como una institución exclusivamente protectora de los consumidores, sino, de los ciudadanos en general. En cambio, en el sistema anglosajón el consumer ombudsman (SánchezCordero Dávila) sí realiza un papel específico de velar por los intereses de los consumidores. A veces se piensa (MacDermot) que el ombudsntan es una institución básicamente anglosajona, inútil en los países de ja: civile, que gozan de un sistema desarrollado de derecho administrativo. Ciertamente, la figura se ha difundido con mayor rapidez en los países del cornmon law; sin embargo, se originó en un país de ja: ciujie (Suecia) y muchas otras naciones la han acogido, como Francia que la adoptó en 1973, bajo la denominación de le médiateur. La tarea mas importante que se atribuyó al cargo, creado en 1713 y ejercido por el procurador supremo (Hógste Ombudsmannen), era la de supervisar el cumplimiento de las leyes y reglamentos, cuidando que los servidores públicos desempeñasen su trabajo adecuadamente. 1V. Funcionamienio de la Procuraduría Federal del Consumidor (PFC). La oficina central de la PFC se encuentra en la ciudad de México. Existen delegaciones (hasta 1982, 37 en total) en cada una de las entidades federativas, debiendo establecerse representaciones de ella, en otros lugares en que se considere indispensable (a. 58, pfo. lo. LPC). A. Organigrama. La organización de la PFC, es como sigue: procurador federal.; comisión interna de administración y programación; unidad de difusión y relaciones públicas; asesoría; secretaría particular; subprocuraduría ejecutiva; subprocuraduría técnica; subprocuraduría de organización colectiva; dirección general de administración; dirección general de organización, programación y evaluación; dirección general de delegaciones federales; dirección general de quejas; dirección general de conciliación; dirección general de arbitraje; dirección general de asuntos jurídicos, y dirección general de organización colectiva. B. Facultades. Tiene, entre otras, las siguientes: representar los intereses de la población consumidora ante cualquier clase de autoridades administrativas y jurisdiccionales —en este caso previo otorgamiento del mandato correspondiente---; representar colectivamente a los consumidores, ante instituciones públicas u organismos privados, proveedores de bienes y prestadores de servicios; estudiar y proponer medidas encaminadas a proteger los derechos de los consumidores; asesorar a éstos en forma gratuita; denunciar ante las autoridades que corresponda los casos de violación de precios, normas de calidad, peso, medida y otras características de productos y servicios, así como la existencia de prácticas monopólicas o que tiendan a crear monopolio; conciliar las diferencias entre proveedores y consumidores, fungiendo como amigable componedor entre las partes; en general, velar dentro de su ámbito de competencia por el cumplimiento de la ley y de las disposiciones emanadas de ella (a. 59 LPC). Otras de sus atribuciones, son las de solicitar a la autoridad administrativa que corresponda, que regule la venta de aquellos productos o servicios perjudiciales para la salud de los consumidores (a. 62); así como "velar por que los contratos de adhesión no contengan cláusulas que establezcan prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores o les impongan obligaciones inequitativas". En estos casos, puede promover la procuraduría, la modificación o la nulidad de las cláusulas evidentemente lesivas (a. 63), Para el cumplimiento de sus funciones, la LPC indica que deben colaborar con la procuraduría toda clase de autoridades federales y municipales, así como agrupaciones de consumidores creadas con el fin de defender sus intereses. Para la organización de aquéllas, la PFC, a través de la suhprocuraduría de organización colectiva, y con fundamento en el a. 58, de la Ley, ha diseñado un programa nacional de organización colectiva de los consumidores, con el propósito de integrar comités de protección al consumidor, con las funciones de divulgar el contenido de la LPC, orientar al consumidor en el conocimiento y defensa de los derechos que la misma le concede, recibir quejas y tramitarlas en la delegación correspondiente de la procuraduría, y otras. Igualmente, la PFC tiene facultades sancionadoras, al imponer multas hasta por el monto de 20,000 pesos, y de pedir el ffso de la fuerza pública para el buen desempeño de las funciones que le atribuye la ley. Pero si estos medios de apremio fueren insuficientes, puede ejercer acción contra el rebelde por delito cometido en contra de una autoridad (a. 66 LPC). C. Procedimientos. En los conflictos que se dan entre proveedores y consumidores, o en reclamaciones de éstos en contra de comerciantes, industriales, empresas de participación estatal, etc., la PFC actúa como amigable componedor, desahogándose tales reclamaciones conforme a las reglas procesales que señala el a. 59, fr. VIII de la LPC, a saber: primera, se cita a las partes a una junta de conciliación; segunda, si no se logra la avenencia, se les invita para que designen árbitro a la procuraduría; tercera, según el caso, se levanta acta de los términos de la conciliación o del compromiso arbitral y cuarta, se dicta el laudo arbitral. Las normas que rigen el procedimiento arbitral, pueden ser fijadas convencionalmente por los interesados, siendo supletorias las aplicables de la legislación civil (a. 59, fr. VUl, inciso e LPC). D. Cumplimiento de sus resoluciones. Cuando no se cumpla voluntariamente lo convenido en la conciliación, o el contenido del laudo arbitral, la parte interesada deberá acudir a los tribunales ordinarios, para que se ejecuten dichas resoluciones. La misma facultad tiene el interesado, cuando la otra parte rechaza designar como árbitro a la procuraduría; pero para que proceda la promoción ante dichos tribunales, es preciso exhibir el documento en el que conste que se agotó el procedimiento conciliatorio, a que alude el inciso b del citado a. 59. Las resoluciones que dicte la procuraduría durante el procedimiento, serán revocables cuando aquélla intervenga como componedor o corno árbitro y son recurribles los laudos emitidos, para efectos meramente de aclaración. E. Del titular de la PFC. 1. Nombramiento. La dependencia está a cargo del procurador federal del consumidor, nombrado por el presidente de la Repíiblicá. Debe reunir los requisitos siguientes: ser licenciado en derecho (titulado), y ciudadano mexicano por nacimiento (a. 61 LPC). 2. Atribuciones. Las facultades del procurador, son las de representar legalmente a la procuraduría; otorgar y revocar poderes generales o especiales, con o sin cláusula de sustitución; nombrar y remover al personal de la institución, fijándole funciones y remuneraciones crear las unidades técnicas que requiera e1 organismo; manejar el presupuesto de la institución; así como, otras atribuciones que le confieran las disposiciones legales o reglamentarias (a. 60 LPC). 3. Acuerdos. Con el propósito de descentralizar 253 sus funciones y hacer más expedita ¡ajusticia en favor de ¡os consumidores, el procurador federal del consumidor ha dictado una serie de acuerdos. Los más importantes son: Acuerdo por el que delega facultades en materia de conciliación y arbitraje, al subprocurador técnico, al director general, subdirectores y jefes de departamento de conciliación y arbitraje, para que tramiten, acuerden y resuelvan los asuntos de su competencia, así como para que firmen la documentación relativa (DO, 26 de enero de 1977). Acuerdo que crea la dirección de arbitraje (modificando el acuerdo anterior), dividiendo la dirección general de conciliación y arbitraje, en dirección general de conciliación y dirección general de arbitraje (DO, 14 de marzo de 1978). Acuerdo por el cual el procurador declara que, en sus ausencias temporales, será suplido por el subprocurador ejecutivo o el subprocurador técnico; a falta de ambos, por el suhprocurador de organización colectiva (DO, 27 de abril de 1978). Acuerdo por el que el procurador delega facultades en los delegados de la procuraduría federal del consumidor en toda la República mexicana, para ejercer las facultades que a esta dependencia le confiere la LPC, con excepción de las que previenen los aa. 62 y 63 (DO, 27 de febrero de 1980). F. Naturaleza jurídica de la PFC. En cuanto al carácter de autoridad de la PFC, se han originado algunas discusiones, tanto en la doctrina como en la práctica mexicanas. En el ámbito doctrinal, Barrera Graf (en contra de lo que expresa la LPC, a. 57), afirma que la procuraduría no es organismo descentralizado, pues no constituye una forma de descentralización por servicio, ni realiza un servicio público o de orden técnico; tampoco tiene una fuente propia de ingresos. Además, los actos que efectúa en representación de la población consumidora (señalados por el a. 59 de la LPC), no pueden atribuirse a un organismo descentralizado; sí en cambio, a un órgano centralizado de la administración pública. Algunos tribunales colegiados que han conocido de amparos en los que se discute el carácter de autoridad de la procuraduría, han resuelto que el rango de autoridad de ella es indudable, en razón de que la misma LPC (a. 57) le da esa categoría, habiéndose aceptado también por parte de dichos tribunales, que tiene facultades sancionadoras. C. Función social de la EFC. Hasta el momento, 254 los resultados sociales de la PFC han sido muy positivos; lo que se comprueba por los datos siguientes: hasta 1981 atendió un total de tres millones once mil asuntos. El 32% de los consumidores protegidos hasta ese año, han sido personas de bajos ingresos. La procuraduría realiza una campaña permantente de verificación de precios, normas de calidad y otras características de bienes y servicios, visitando directamente las negociaciones en toda la República mexicana. A través de estudios socio-económicos (115 documentos entre 1976 y 1981), analiza y propone toda clase de medidas encaminadas a proteger a los consumidores. Hasta 1981, se constituyeron 4 mil 746 comités de defensa del consumidor, en toda la República, representando a más de tres millones de personas. Con la realización de 20 mil reuniones aproximadamente, con organizaciones colectivas, y con la asistencia de setecientas cuarenta y dos mil personas, e' reparto de material informativo, se ha logrado concienhizar a la población consumidora de los derechos que en su favor le otorga la LPC, así como sobre la forma de ejercitarlos. La PFC cuenta con modernos sistemas de computación, tanto para atender rápidamente los asuntos, como para consolidar su eficiente sistema integral de informática, en las oficinas centrales, y en las del interior del país. Se han instalado módulos de información y quejas, que atienden un promedio de sesenta mil personas al mes. Se realizan cursos permanentes de capacitación del personal en todas las áreas del organismo, con el objetivo de perfeccionar los esfuerzos y la productividad en la atención a los consumidores. En tres aspectos fundamentales se ha acentuado la labor benéfica de la procuraduría: 1. En lo económico, como protectora del salario y del patrimonio de la familia mexicana, sobre todo de la de escasos recursos. Los casos en loe que ha intervenido, repÉesentan, hasta 1981, un total de 9 mil 717 millones de pesos. 2. En lo político, al equilibrar las relaciones economicas entre proveedores y consumidores. 3. En lo social, al encontrar plena vigencia la LPC en la solución de los problemas que se presentan diariamente en el tráfico comercial, mediante una intervención eficiente. Los principales giros en los que ha intervenido, son los de bienes (compra de casas-habitación; alimentos; aparatos eléctrodoméshic os, vehículos automotores); y servicios (reparación de aparatos para e1 hogar; talleres automotrices; transportes; servicios turísticos, servicios públicos, escuelas particulares). Las causas que más constantemente originan reclamaciones ante la PFC, son las de aumentos de precios, incumplimiento de las condiciones contractuales, cobros indebidos, ocultamiento de productos alimenticios, ventas condicionadas, defectos o vicios de fabricación, y malas reparaciones. El prestigio de la procuraduría ha trascendido más allá de nuestras fronteras, habiendo sido visitadas sus instalaciones por diversas comisiones extranjeras que han conocido a fondo sus mecanismos de operación, expresando reconocimiento por el sistema adoptado. Ha recibido elogios del extranjero: "La procuraduría es vanguardia en ci movimiento mundial de los consumidores. . ." (Blas Camacho Zancada, subsecretario de mercado interior de Espaila, 24 de enero de 1980). "Las agrupaciones de defensa del consumidor que existen en otras naciones, están a la expectativa de lo que ha logrado México en esa materia, porque es manifiesto que se ha hecho más allá de lo que están haciendo otras instituciones nacidas con anterioridad en todo el orbe" (Anwar Fazal, presidente de la Organización Internacional de Consumidores, afiliada a la ONU, 7 de enero de 1982). En su tarea permanente de servicio social, la PFC despliega una amplia campaña publicitaria a través de los más efectivos medios de comunicación masiva (prensa, radio, televisión), con el fin de orientar a la población consumidora tanto en sus compras como en la obtención de servicios. v. CONSUMIDOR, CONSUMO, INSTITUTO NACIONAL DEL CONSUMIDOR. Y. BIBLEOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge "La Ley Federal de Protección al Consumidor", Jurídica, México, núm. 8 julio de 1976; MACDERMONT, Niali, "La institución del ombudsn,an", Revista de la Comisión Internacional de Juristas, Ginebra, núms., 20-21, junio-diciembre de 1978; PROCuRAURIA FEDERAL DEL CONSUMIDOR, Seis años, México, Procuraduría Federal del Consumidor, S. A.; Jorge A., "La protección del consumidor en el derecho del ROWAT, Dona] C. et a& El ombudsman. El defensor del ciudadano; trad. de Eduardo L. Suárez, México, Fondo de Cultura Económica, 1973;SANCHEZ-CORDERO DÁVILA, mercado", Libro del cincuentenario del Código Civil, México, UNAM, 1978; VILLANUEVA, Rogelio, "Aspectos de la Ley Federal de Protección al Consumidor", Revista, de Investigaciones Jurídicos, México, año 1. núm. 1, 1977. Angel SALAS ALFARO Procuraduría Fiscal de la Federación, 1. Es la unidad administrativa dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se encarga de asesorar y representar al titular de la misma en asuntos jurídicos, así como de resguardar el interés fiscal de la Federación. II. El Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el ¡JO el 2 de octubre de 1946, establece por primera vez que la facultad de representar el interés fiscal federal, la tuviera el secretario del ramo, ejerciéndola por medio de la dirección jurídica consultiva. Las facultades asignadas a esta dirección eran: formular y revisar proyectos de leyes, decretos y circulares, así como compilarlas; defensa del interés fiscal de la Secretaría; proporcionar los elementos de defensa cuando la Secretaría sea representada por el Ministerio Público; representar a los funcionarios superiores ante e1 Tribunal de Arbitraje en la aplicación del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de Ja Unión; resolver consultas y fijar criterios de interpretación jurídica y revisar el aspecto legal de los contratos que celebre la Secretaría las adjudicaciones, los remates de las tercerías promovidas por los particulares. La Procuraduría Fiscal de la Federación, se crea por decreto publicado en el DO el 31 de diciembre de 1947, en vigor a partir del 1. de enero de 1948; por medio del cual surge como una dependencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que representa a la misma ante los tribunales de la República, justificando así su propia naturaleza y su relación directa con las diversas áreas de la Secretaría. La Ley Orgánica de la Procuraduría Fiscal de la Federación se publica en el DO el 31 de diciembre de 1949 y entra en vigor a partir del lo. de enero de 1950, establece la estructura orgánica y las funciones de la citada procuraduría, la cual estaba integrada por un procurador, auxiliado por el subprocurador fiscal y por los jefes de departamento de legislación.; consulta y compilación; de lo contencioso; de sanciones fiscales; legal; investigaciones y denuncias; por el jefe de la policía fiscal; agentes hacendarios y los abogados que fueren necesarios. Las atribuciones que se le otorgaron fueron las siguientes: interponer e1 recurso de revisión ante la SCJ; comparecer y ocurrir en queja ante el Tribunal Fiscal de la Federación en los juicios en que se impugne legalidad de actos emitidos por las autoridades administrativas; comparecer ante el Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio de 255 los Poderes de la Unión; comparecer ante todos Tos tribunales de Li República, siempre que la representación de la Secretaría de Hacienda no corresponda al Ministerio Público; para denunciar ante el Ministerio Público Tos delitos de que tenga conocimiento; imponer sanciones administrativas; emitir criterios de interpretación; aprobar remates; condonar multas; declarar la prescripción; resolver inconformidades; revisar de oficio las adjudicaciones decretadas en favor del fisco. La anterior ley orgánica,, fue abrogada por el a. décimo primero de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, publicada en el DO de 30 de diciembre de 1977, en virtud de la nueva reestructuración de la Procuraduría Fiscal de la Federación. La reorganización, se implantó con motivo de la expedición de un nuevo reglamento interior de la dependencia hacendaria, publicado en el DO de 23 de mayo de 1977, sustituyendo una estructura departamental concebida 27 años antes, que ya no respondía al marco de las demás áreas de responsabilidad. La Procuraduría Fiscal de la Federación experimentó un proceso de modernización para realizar con eficiencia las responsabilidades a su cargo y promover su desconcentración territorial, transformando su estructura gradualmente. Los cambios operados en su organización le permitieron ir adecuándose a las nuevas necesidades sociales y satisfacer las exigencias propias de su época. Los problemas derivados del incremento del número de causantes, la complejidad técnica de los impuestos federales y el aumento material de las cargas de trabajo, exigieron una organización dinámica y eficiente. Quedando integrada orgánicamente por un procurador fiscal, auxiliado por el primer, segundo y tercer subprocuradores fiscales, así como el subprocurador fiscal de investigaciones; seis direcciones de área y tres unidades de área, de las cuales dependen los departamentos. Completan la organización, las subprocuradurías fiscales auxiliares, cuyo funcionamiento se basa en el en el a. 83 del citado reglamento. El nombre de las subprocuradurías fiscales auxiliares se modificó posteriormente al de subprocuradurías fiscales regionales de conformidad con lo señalado por el a. 103 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el DO el 31 de diciembre de 1979, sus facultades eran las siguientes: representar en juicio a la Secretaría de Hacienda, resolver recursos administrativos, imponer 256 sanciones por incumplimiento de obligaciones y condonar multas fiscales. Las facultades conferidas a la Procuraduría Fiscal de la Federación desde su Ley Orgánica y en los distintos reglamentos interiores de la Secretaría de Hacienda han sido sustancialmente las mismas, la organización y estructura es lo que ha venido variando. III. Conforme al Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en vigor, publicado en el DO de 26 de agosto de 1983, la Procuraduría Fiscal de la Federación está integrada por un procurador fiscal, auxiliado por cuatro subprocuradores que conforman el nivel jerárquico de definición funcional. En el siguiente grado jerárquico la organización comprende a seis direcciones de área, nueve unidades, diez departamentos, así como de las diez subprocuradurías fiscales regionales. A la Procuraduría Fiscal de la Federación se le confieren las siguientes facultades: El procurador fiscal es el consejero jurídico de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y asesora al titular de la Secretaría en asuntos jurídicos. La primera suliprocuraduría fiscal se encarga de la defensa oportuna y eficaz con base en la constitucionalidad de las leyes fiscales y la legalidad de los actos, resoluciones y procedimientos de carácter fiscal, para lograr una pronta recaudación de los créditos fiscales que incrementen los ingresos con el propósito de contribuir al financiamiento de la hacienda pública federal. La segunda subprocuraduría fiscal se encarga de asegurar la adecuada aplicación de las normas y disposiciones de carácter fiscal, para alcanzar la equidad tributaria, mediante la resolución de recursos administrativos previstos en el CFF y la aplicación de otras importantes facultades, tales como la declaratoria de prescripción o caducidad o la resolución de solicitudes de condonación, así como la representación de la Secretaría ante los tribunales de la República y ante las demás autoridades en la materia de amparo, aplicar las sanciones por infracciones a todos aquellos que no cumplan con lo que se establece en las disposiciones fiscales. La tercera subprocuraduría fiscal se encarga de resolver las consultas formuladas por las unidades administrativas de la Secretaría, que se plantean en relación con leyes fiscales, determinar la procedencia y viabilidad en la formulación de proyectos legislativos; estudios sobre la legislación estatal comparada; así como prestar oportuna, integral y eficazmente los servicios de información y documentación clasificada de la legislación, jurisprudencia y doctrina en materia hacendaria. La suhprocuraduría fiscal de investigaciones es la que se encarga de investigar, inspeccionar y controlar las irregularidades que originen desviaciones a la normal captación tributaria, el abatimiento (le la evasión fiscal y el manejo eficiente y honesto de los recursos públicos, teniendo como objetivo impedir prácticas de maquinación en contra del fisco, integrando los elementos de prueba necesarios y formular las declaratorias de perjuicio, querellas o denuncias necesarias. e. CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PROTECCION JURIDICA DE LOS ADMINISTRADOS, TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDEILACION. IV, BIBLEOGRAFIA: GIULIANI FONROUGE, Carlos M., "Representación de] Estado en las causas contenciosas sobre impuestos", La Ley, Buenos Aires, 22 de octubre de 1953; GONZALEZ Ruiz, José Enrique, "La justicia fiscal mexicana", Revista de la Escuela de Derecho, Culiacán, t. 1, núm. 7, enero-marzo de 1971; Memorias de la Secretaría de Haejenda y Crédito Público 1977 y 1979, México. Secretaría de Hacienda y Crédito Público, 1980 y 1982, respectivamente. Luis CARBALLO BALBANERA y José Othón RAMIREZ GUTIERREZ Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. 1. Es el organismo dependiente del ejecutivo federal que tiene como función esencial la actividad del ministerio público en el Distrito Federal (DF). IL Podemos afirmar que este organismo tiene su antecedente en la reforma de 22 de mayo de 1900 a los aa. 91 y 96 de la Constitución de 5 de febrero de 857, la que por influencia francesa suprimió de la integración de la SCJ al procurador general y al fiscal, que eran electos en segundo grado como los ministros de 11 propia Corte y dispuso que los funcionarios del Ministerio Público (MP) y el procurador general que debía presidirlo, serían nombrados por el ejecutivo. Con anterioridad, la situación del MP tanto en la esfera federal como la del DF era bastante ¡mprecisa, pero de manera predominante las diversas Constituciones y las leyes orgánicas mexicanas situaron a dicha institución dentro del poder judicial, siguiendo la tradición española, y este modelo era también seguido por la dispersa legislación relativa al DF y a las restantes entidades federativas. La reforma constitucional de 1900 se reglamentó en el ámbito nacional al modificarse el tít. preliminar del CFPC de 1895, relativo a la organización del poder judicial federal, por ley promulgada el 3 de octubre del citado año de 1900, para otorgar carácter inatitucional al procurador, al establecerse la procuraduría general. III. Con estos antecedentes, se expidió la Ley Orgánica del MP en el DF y Territorios Federales de 12 de septiembre de 1903, que por vez primera organizó al citado MP local en forma jerárquica, dependiente del ejecutivo de la unión, pero no de manera unitaria, pues se crearon varios procuradores de justicia como jefes del citado MP, uno en e! DF que también tenía competencia en el partido norte de Baja California y el Territorio de Quintana Roo; un segundo procurador para los partidos del centro y del sur de la Baja California, con residencia en La Paz, y un tercero en territorio de Tepic, con resider'cia en la capital del mismo nombre (a. 5o.). El texto original del a. 73 de la C de 5 de febrero de 1917, facultó al Congreso de la Unión para legislar en materia del gobierno del DF, de acuerdo con los lineamientos sefíalalos en la base VI, que ha sido modificada en varias ocasiones, pero en cuanto a la organización del MP se conserva en lo esencial el inciso So. de dicho precepto (con excepción de la referencia a los territorios federales, que como es sabido fueron suprimidos en 1974). De acuerdo con dicha disposición actualmente en vigor, el MP en el DF está a cargo de sin procurador general que reside en la ciudad de México, y del número de agentes que determine la ley, dependiendo dicho funcionario directamente del presidente de la República, quien lo nombra y remueve libremente. IV. Con apoyo en el citado precepto constitucional se expidieron para el DF las leyes orgánicas del MP de 1919, 1929 y 1954 cambiando en 1971 por el nombre más apropiado de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del DF y Territorios Federales, la que a su vez fue sustituida por la ley del mismo nombre (con supresión de la mención de los territorios federales) del 5 de diciembre de 1977. V. El ordenamiento actualmente en vigor recibe también la designación de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de! DF, promulgada el 17 de noviembre y publicada el 12 de diciembre de 1983, y si la comparamos con las leyes anteriores puede observarse una reducción considerable del texto que sólo contiene los lineamientos esenciales de la institución, quedando las disposiciones secundarias para el 257 reglamento interior de dicha dependencia que fue publicado en el DO del 28 de febrero de 1984. A) Organización. De acuerdo con 106 aa. 9o. y lOo, de la mencionada ley orgánica, la Procuraduría General de Justicia del DF está presidida por el procurador jefe de la institución del MP y de sus órganos auxiliares y cuenta con loe subprocuradores substitutos del procurador en el orden fijado por el reglamento interno; oficial mayor; supervisor general; contralor interno y los directores generales y demás personal que sea necesario para ejercer las funciones que le señala dicho ordenamiento. Se dispone también que los citados subprocuradores auxiliarán al procurador en las funciones que la ley les encomienda, y por delegación que haga el titular mediante acuerdo, deben resolver los casos en que se consulte el no ejercicio de la acción penal y la formulación de conclusiones no acusatorias, así como las consultes que la autoridad judicial acuerde, a propósito de conclusiones presentadas en un proceso penal o de actor cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso ola libertad a)soluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia. Además del personal antes mencionado, el a. 1 lo. del propio ordenamiento dispone que son auxiliares directos del MP del DF, tanto la policía judicial, como los servicios periciales de la citada Procuraduría, y agrega que también deben auxiliar al MP; la policía preventiva, la que deberá ejecutar las órdenes que reciba del propio MP en el ejercicio de sus funciones. E) Competencia. El a. 2o. de la mencionada ley orgánica, establce que el citado MP del DF, en su carácter de representante social, posee las siguientes atribuciones: a) perseguir los delitos del orden común cometidos en el DF; b) velar por la legalidad en la esfera de su competencia como de loe principios rectores de la convivencia social, promoviendo la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia; e) proteger los derechos de los menores, incapaces, así como los individuales y sociales en general, en los términos que establezcan las leyes; d) cuidar la correcta aplicación de las medidas de política criminal en la esfera de su competencia, y e) las demás que determinen las leyes. C) Designación y selección. Tanto el procurador como los subprocuradores son nombrados y removidos libremente por el presidente de la República y deben- reunir loe requisitos exigidos para ser magistrado del Tribunal Superior de Justicia del DF (as. 13 dela ley orgánica) Una disposición importante en cuanto al personal de la procuraduría es la contenida en los aa. 15 y 16 de la ley orgánica, de acuerdo con los cuales, para ingresar o permanecer al servicio de la institución en cualesquiera categoría de agente del MP, de la policía judicial o de los servicios periciales, deberán presentar y aprobar los exámenes de ingreso y acreditar los cursos ue imparte la procuraduría, y por lo que se refiere al personal restante, para ingresar o permanecer en ¡apropia institución debe presentar y aprobar los exámenes de selección y la encuesta de trabajo social que se practique, lo que significa el establecimiento de-una carrera profesional, técnica y administrativa, que se inició en la ley orgánica del MP del DF de 1971, con la creación del Instituto Técnico para la selección y capacitación del personal respectivo (aa. 42-43), que ha realizado una apreciable labot en este sentido. v. MINISTERIO PUBLICO, POLICIA, PROCURADU. RIA GENERAL DE LA REPUBLICA., PROCURADURIAS DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. VL BIBLIOGRAFIA; CASTRO, Juventino Y., El minis4, ed., México, Porrúa, 1982; FIX-ZAMUDIO, Héctor, "Li función constitucional del Ministerio Público", Anuario Jurídico, México, Y, 1978; GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 3a. cd., México, Porrúa, 1980. terio público en México. Funcione, y disfiuiciones; Héctor FIX-ZAMIJIMO 12 Procuraduria General de Justicia Militar. 1. Definición común. Varias son las acepciones de esta locución: A) sede u oficina del procurador del rubro; B) función o cargo del titular del Ministerio Público Militar (MPM), y C) organismo técnico-administrativo del MPM. H. Definición técnica. La Procuraduría General de Justicia Militar es el órgano del fuero de guerra instituido para inquirir sobre los actos ilícitos cometidos contra la disciplina militar, consignar a los inculpados ante loe tribunales castrenses y realizar las actuaciones necesarias en los procesos para obtener las sentencias correspondientes, demandando su cabal ejecución; igualmente cumple la misión de asesorar al alto mando en los negocios jurídicos de su competencia. ifi. Desarrollo y explicación del concepto. 1. Precisando la definición anterior, don Adolfo Guinart Avalos expresa: "El objetivo principal del Ministerio Público Militar es lograr que la investigación que se realice sobre los hechos que se considera que atentan 258 contra la disciplina militar, se lleve a cabo oportuna y eficazmente, comprobando tanto el cuerpo del delito como la presunta responsabilidad, con estricto apego a la Constitución y a las Leyes y Reglamentos militares, atendiendo a que el juicio ante los Organos Jurisdiccionales relativos se substancie adecuadamente, solicitando que se dicte la condena respectiva y velando porque una vez declarado ejecutoriado el fallo, éste se cumpla debidamente; así como igualmente intervenir en todos los asuntos de orden jurídico-legal de la Secretaría de la Defensa Nacional". 2. OpiniÓn también altamente autorizada, resume la esencia del MPM, su organización y funciones en los siguientes conceptos: "EJ Ministerio Público Militar es un organismo del Fuero de Guerra creado al amparo de los artículos 13 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La primera de esas disposiciones da base a la existencia de los tribunales castrenses para conocer de los delitos contra la disciplina militar y sancionarlos en forma severa y pronta a fin de garantizar el fiel cumplimiento de las normas que rigen a las Fuerzas Armadas. Es por ello una garantía social en bien de la protección nacional y de la seguridad institucional. La segunda es la que da al Ministerio Público, sin distinción de fueros, la verdadera importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la investigación y la persecución de los delitos. En esos textos se encuentra fincada la acción del Ministerio Público de las Fuerzas Arruadas de México. Dice en efecto, el Código de Justicia Militar, que el Ministerio Público es el único capacitado para ejercitar la acción penal; que toda denuncia o querella sobre delitos de la competencia de los Tribunales Militares se presentará precisamente ante el Ministerio Público y que a éste harán la consignación respectiva las autoridades que tengan conocimiento de una infracción penal y señala corno atribuciones y deberes del Procurador General de Justicia Militar perseguir por sí mismo o por medio de sus Agentes, ante los Tribunales del Fuero de Guerra, los delitos contra la disciplina militar, solicitar las órdenes de aprehensión, buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de los acusados, cuidar de que los juicios se sigan con regularidad, pedir la aplicación de las penas que correspondan y vigilar que éstas sean debidamente cumplidas. En el ejercicio de sus funciones este Organismo tiene una doble representación: en lo particular y específico asume legalmente la de las Fuerzas Armadas de México frente a todo in- fractor que con sus actos las ataque o las lesione, función precisa que responde a la vital necesidad de mantener la disciplina, alma de nuestra organización castrense, y en lo general ostenta la representación de la sociedad y del Estado en todo atentado al ordenjurídico que entrañe la comisión de un delito y que al mismo tiempo que lesione los valores fundamentales del individuo y de la comunidad, afecte gravemente la propia disciplina. Y con esta representación el Ministerio Público Militar investiga, acusa y persigue todos los delitos típicamente militares y los del orden común o federal que }iayan sido cometidos por militares, en servicio o con motivo de actos del servicio en recintos militares, frente a la bandera o ante tropa formada. El Procurador General de Justicia Militar es el Organo Titular de la Institución, la cual está organizada de la siguiente manera: Agentes del Ministerio Público adscritos al Procurador, Cuerpo Jurídico Consultivo Coadyuvante del Procurador en su función de Consejero Jurídico del Secretario del Ramo, Sección de Investigaciones Previas, Administrativo, Ayudantía, Policía Judicial Militar, Agentes del Ministerio Público adscritos a los distintos Juzgados Militares, Agentes del Ministerio Público Auxiliares Adscritos a las Comandancias de Zona en el país y Laboratorio Científico". 3. A) Acorde con lo dispuesto por la LOAPF (DO del 29 de diciembre de 1976), entre las dependencias con que cuenta el ejecutivo federal, se encuentra la Secretaría de la Defensa Nacional (a. 26) y a ésta, según el a. 29 fr. X, le corresponde: "administrar la justicia militar", y B) conforme a la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos (LOEFAM) (DO 15 de abril de 1971), son órganos del alto mando y de la administración militar, entre otros, los órganos del fuero de guerra (a. 14 fr. IV), así como que uno de los servicios del ejército y de la fuerza aérea es el de justicia militar (a. 41 fr. Vifi); C) ahora bien, conforme al CJM los órganos que actúan con motivo de la función jurisdiccional son tres: a) integrando ésta los tribunales militares y b) ante ella: la Procuraduría General de Justicia Militar y el cuerpo de defensores de oficio; D) por otra parte, de acuerdo con la LOEFAM, a. 64 primer pfo., la Procuraduría General de Justicia Militar (averiguación penal y asesoramiento jurídico), los tribunales militares (castigo) y ldefensoría de oficio (garantía constitucional), junto con la Dirección del Servicio de Justicia Militar (funciones administrativas señaladas en las frs. 1-VII del propio a.) integran el rubro denominado servicio de justicia militar. 259 4. De acuerdo con la LOEFAM ya citada, al presidente de la República corresponde nombrar al Procurador General de Justicia Militar y al Director del Servicio de Justicia Militar (a. 8 fr. VI), ambos deben tener titulo de licenciado en derecho y grado de general, siendo de brigada en el caso del procurador (a. 65 LOEFAM y aa. 39 fr. 1 y 41 del CJM). 5. En el Reglamento Interior de la Secretaría de la Defensa Nacional (DO 11 de mayo de 1977), se registran entre otros órganos y unidades administrativas, la Dirección General de Justicia Militar y la Procuraduría General de Justicia Militar (a. 2 frs. XVII y XXV, respectivamente), señalándose como funciones de la primera las ennumeradas en el a. 26 frs. I-X1l y de la segunda las contenidas en el a. 35. 6. A) Por cuanto toca a la armada nacional en esta materia, debemos decir que conforme a la LOAP', corresponde también a la Secretaría de Marina: "Intervenir en la administración de la justicia militar" (aa. 26 y 30 fr. Xlii), y B) la Ley Orgánica de la Armada de México (DO 12 de enero de 1972), establece: a) entre otras direcciones de servicios, la de justicia naval (a. 39 fr. 1), cuyas funciones de tipo administrativo están señaladas en los as. 60, 61, 62 inciso e y 64 fr. VII; b) instituye también los órganos de justicia naval para dirimir los asuntos de derecho militar administrativo propios de su ramo (a. 126 frs. 1-1V) y de las faltas graves a la disciplina (a. 127 frs. 1-IH); c) en cambio, para conocer ya de los delitos del fuero militar, deberá constituirse un tribunal de justicia naval (a. 1)), hasta ahora inexistente, por lo cual los órganos del fuero de guerra dependientes de la Secretaría de la Defensa Nacional, o sea, los tribunales militares y la Procuraduría General de Justicia Militar, actúan en sur respectivos ámbitos con reláción a los miembros de la armada, en tanto que el cuerpo de defensores de oficio de ésta, depende de su dirección de justicia naval, y d) la ley orgánica anterior (DO 8 de enero de 1952), ya abrogada, resumía todo lo relativo al fuero de guerra en el a. 103 inciso a y en el a. segundo transitorio. 7. El CJM (DO 31 de agosto de 1933), establece: A) libro primero, tít. tercero, "De la organización del Ministerio Público", e. 1, a. 36, que éste tiene en exclusividad el ejerciegb de la acción penal correspondiente; el a. 37 determina que toda denuncia o querella se presentará precisamente ante dicho organismo y el a. 38 señala que todo aquel que deba suministrar datos está obligado a comparecer ante el MPM, salvo 260 los altos funcionarios que enumera y deberán ser examinados en sus respectivas oficinas. B) a) el e. II estructura el MPM, señalando en su a. 39 que se compondrá de: 1. un general de brigada de servicio o auxiliar, procurador general de justicia militar, jefe de la institución y consultor jurídico de la secretaría del ramo; U. de agentes adscritos a la procuraduría, generales brigadieres de servicio o auxiliares, en el número necesario; ifi. de un agente adscrito a cada juzgado militar permanente, general brigadier de servicio o auxiliar; IV. de otros agentes que deban intervenir en procesos formados por jueces no permanentes, y Y. de un agente auxiliar, ahogado, teniente coronel de servicio o auxiliar, adscrito a cada una de las comandancias de guarnición de las plazas de la República, donde no haya juzgados militares permanentes; b) los aa. 41-44 determinan los requisitos que deben acreditar las personas en las cuales recaigan los nombramientos del a. 39, y e) el a. 45 indica la suplencia por faltas temporales del procurador; actualmente la institución cuenta con cuatro agentes adscritos al titular de la misma, que pueden suplirlo en sus ausencias según el orden de su adscripción. C) El e. III, a. 46, señala que la Procuraduría tendrá un laboratorio científico de investigaciones, que en la actualidad cuenta con personal técnico, aparatos e instalaciones en toxicología, balística forense, grafoscopía, fotografía judicial, química forense, reconstrucción fisiognómica, criminalística, etc. D) El e. IV, aa. 47-49 trata sobre la composición de la policía judicial bajo el mando del procurador general de justicia militar. . El CJM en comentario, e. V, aa. 78-80, determina las actuaciones que debe realizar el MPM al ser excitado para intervenir por la comisión de un acto o suceso que se presume delictuoso y los aa. 81-84 enumeran las atribuciones y deberes del titular y de los agentes del ramo. 9. A) Los antecedentes inmediatos de la legislación que antecede, se encuentran en: a) la ley Orgánica del Ministerio Público y Cuerpo de Defensores Militares, de 4 de junio de 1929, 00 del día 20 siguiente y en vigor desde el lo. de julio de 1929, aa. 1-13; b) Ley de Procedimientos Penales del Fuero de Guerra, de 4 de junio de 1929, DO del día 26 siguiente y en vigor desde el 1. de julio, de 1929, tít, primero; e) Ley Orgánica de los Tribunales Militares, de 4 de junio de 1929, DO del día 22 siguiente y en vigor desde el 1. de julio de 1929; d) CPP, de 15 de septiembre de 1894. B) Algunos antecedentes mediatos se hallan en: a) Ley Orgánica del Ejército Nacional, de 31 de octubre de 1900 en vigor desde el lo. de julio de 1901, tít. primero, e. IV. "Administración de Justicia Militar", a. 184, y b) Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Militares, de 20 de septiembre de 1901, en vigor desde el lo. de enero de 1902, tít. primero, c. IX del MPM, aa. 79-99 y c. X, "De la Policía judicial Militar", aa. 100.104. u. FUERO MILITAR, TRIBUNALES MILITARES. El ejército y sus tribunales, México, Ediciones Lex 1946; id., Derecho procesal militar, México, Ediciones Lex, 1947. Francisco Arturo SCHROEDER CORDERO IV. BIBLIOGRAFIA: CALDERON SERRANO, Ricardo, Procuraduría General de la República. L Es el organismo dependiente del ejecutivo federal que tiene como funciones esenciales las de Ministerio Público (MP), la representación de la federación y la asesoría jurídica del gobierno federal. II. Dicho organismo apareció Con carácter institucional por influencia de la legislación francesa, en la reforma de 22 de mayo de 1900 a los aa. 91 y 96 de la Constitución de 5 de febrero de 1857, que suprimió de la integración de la SCJ al procurador general y al fiscal, que eran electos en segundo grado como los ministros de la propia Corte, y se dispuso que: "los funcionarios del Ministerio Público y el procurador general que ha de presidirlo, serán nombrados por el ejecutivo". Con anterioridad la situación del MP, generalmente denominado promotor fiscal, era bastante imprecisa, pero de manera predominante las diversas Constituciones y leyes orgánicas mexicanas colocaron a dicha institución dentro del poder judicial, siguiendo la tradición española, y por ello, de acueo con el texto original de los citados preceptos de la Constitución de 1857 el procurador general y el fiscal formaban parte de la SCJ. Con apoyo en la mencionada base constitucional se reformó el tít, preliminar de CFPC de 1895, relativo a la organización del poder judicial federal, por ley promulgada el 3 de octubre de 1900, para otorgar carácter institucional al procurador general, poniendo bajo sus órdenes a tres agentes auxiliares y a los adscritos a los Tribunales colegiados y juzgados de distrito, con lo cual se creó la procuraduría general, la que se reguló de manera independiente en la Ley de Organización de! Ministerio Público Federal (MPF) de 16 de diciembre de 1908, con las funciones de auxiliar a la administración de justicia en el orden federal; de procurar la persecución., investigación y represión de los delitos de competencia de los tribunales federales, y de defender los intereses de la federación ante los propios tribunales. El a. 102 de la C de 1917, además de las atribuciones anteriores agregó la de asesoría jurídica del gobierno federal, inspirada en el ejemplo del Attorney General de los Estados Unidos, y además se puso a su disposición a la policía judicial federal de acuerdo con lo dispuesto por el a. 21 de la misma Ley Fundamental. A pesar del aumento de facultades al procurador general en el mismo texto constitucional (por cierto situado en el e. del poder judicial federal), ha predominado la dirección del MP sobre todas las demás, y por este motivo las leyes orgánicas del mencionado a. 102 constitucional fueron expedidas con el nombre de leyes del MP, como ocurrió con las de lo. de agosto de 1919; 29 de agosto de 1934 (ésta sólo reglamentaria del citado a. 102); 31 de diciembre de 1941 y 10 de diciembre de 1955. Esta superioridad otorgada inclusive en ladenominación legislativa a las actividades persecutoria y represiva sobre las demás de la institución, dieron lugar a la controversia que se planteó en el Congreso Jurídico Mexicano de 1932 entre los ditinguidos juristas mexicanos Luis Cabrera y Emilio Portes Gil, este último como procurador general de la República en esa época, sobre la conservación de la estructura actual de la misma Procuraduría General, o bien como lo proponía el primero, que se le dejara su función de asesoría jurídica y se estableciera un organismo específico del MPF, autónomo del ejecutivo federal. Este debate ha sido continuado por la doctrina, tomando en consideración las reformas que ha experimentado la procuraduría general en otras legislaciones latinoamericanas, y específicamente en la Constitución venezolana de 1961 que ha separado dicha procuraduría del MP, atribuyendo al primer organismo sólo la representación de la federación y la asesoría jurídica del gobierno federal, y confiriendo las funciones persecutorias a un fiscal general de la República y sus agentes, designado el primero por el Congreso de la Unión(aa. 200-203, 218-222, respectivamente, de dicha Ley Fundamental). III. Debido a dichas discusiones doctrinales sobre las atribuciones de la procuraduría general de la repú261 blica, el ordenamiento anterior, promulgado ci 27 de diciembre de 1974, lo fue con el nombre de Ley de la Procuraduría General de la República, por estimarse en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial respectiva que las atribuciones de dicho organismo no se reducen a las propias del MPF, sino que comprende varias otras señaladas en el a. 102 constitucional, que era necesario resaltar. Este es el criterio que se sigue por la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgada el 17 de noviembre y publicada el 12 de diciembre de 1983, la que por otra parte sólo señala las funciones esenciales del citado organismo, suprimiendo disposiciones reglamentarias y procesales que se contenían en ordenamientos anteriores, inclusive en la ley de 1974, las que son objeto del Reglamento Interno de la Institución (DO del de marzo de 1984). 1V. De acuerdo con el a. primero de la ley orgánica, la citada Procuraduría General de la República es la dependencia del poder ejecutivo federal en la que se integran la institución del MP y sus órganos auxiliares directos, para el despacho de los asuntos que aquélla y a su titular, en su caso, atribuyen los aa. 21 y 102 de la C. Las funciones que se confieren a la institución del MPF presidido por el Procurador General de la República, y a éste personalmente en loe términos de dichos preceptos constitucionales, se hacen consistir en: a) vigilar la observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas; b) promover la pronta, expedita y debida procuración e unpariición de justicia, e intervenir en los actos que sobre esta materia prevenga la legislación acerca de la planeación del desarrollo; c) representar a la federación en todos los negocios en que ésta sea parte, e intervenir en las controversias que se susciten entre dos o más Estados de la Unión, entre un Estado y la federación, o entre los poderes de un mismo Estado (controversias constitucionales previstas por el a. 105 de la C), y en los casos de los diplomáticos y de los cónsules generales; d) prestar consejo jurídico al gobierno federal; e) perseguir los delitos del orden federal; J) representar al propio gobierno federal, previo acuerdo con el presidente de la República, en actos en que debe intervenir la federación ante los estados de la República, cuando se trate de asuntos relacionados con la procuración e impartición de jus262 ticia, y g) dar cumplimiento a las leyes, tratados y acuerdos de alcance internacional en que se prevea la actuación del gobierno federal, en asuntos concernientes a las atribuciones de la institución y con la intervención que, en su caso, corresponda a otras dependencias (a. 2o. de la ley orgánica). Y. La Procuraduría está presidida por el procurador general de la República, y cuenta con subprocuradores, sustitutos del primero, todos ellos nombrados y removidos libremente por el presidente de la República siempre que reúnan las calidades que el a. 95 de la C señala para los ministros de la SCJ. Además, el personal directivo se integra con oficial mayor, visitador general, contralor interno, direcciones administrativas y técnicas, así como con los órganos desconcentrados, necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Son auxiliares directos del MPF, tanto la policía judicial federal como los servicios periciales de la misma Procuraduría. Es importante señalar que la primera se encuentra bajo la autoridad y mando directo del propio MP, de acuerdo con lo establecido por el a. 21 de la C, en virtud de que, no obstante su denominación que corresponde al sistema francés, en el cual dicha policía depende del juez de instrucción, el constituyente consideró que las actividades de investigación previa, debían desvincularse del Pez de la causa, contrariamente a lo dispuesto por los ordenamientos expedidos bajo la vigencia de la Constitución de 1857, especialmente el CFPP de 1908. Una disposición que debe destacarse es la contenida en el a. 17 de la citada ley orgánica, de acuerdo con la cual, para ingresar o permanecer al servicio de la institución, en cualesquiera categoría de agentes del MPF, de la policía judicial o de los servicios auxiliares, los interesados, además de acreditar los requisitos específicos señalados para cada cargo, deben aprobar los exámenes dingreso y participar en los concursos de oposición o de méritos a los que se convoquen, con la obligación de seguir los cursos que se establezcan para su mejoramiento profesional, lo que implica el establecimiento de una verdadera carrera profesional, que apenas se inicia y como una culminación de los exámenes de admisión y1ós cursos de capacitación impartidos por el Instituto Técnico, establecidos por los aa. 24, fr. IV (exámenes de admisión sólo para agentes del MPF), y 56-58 (funciones del citado Instituto Técnico), de la Ley de la Procuraduría de 27 de diciembre de 1974. y. MINISTERIO PUBLICO, POLICIA, PROCURADU- RIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, PROCUB.ADURIAS DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. VI. BIBLIOGRAFIA: CASTRO, Juventino Y., El ministerio público en México. Funciones y disfunciones; 4a. cd., México, Porrúa, 1982; CABRERA, Luis y PORTES GEL, Emilio, La misión constitucional del Procurador General de la República; 3a. cd., México, Procuraduría General de la Re- pública, 1982; FIX.ZAMUDIO, Héctor, "La función constitucional del Ministerio Público", Anuario Jurídico, México, Y, 1978 GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho procesal penal; Sa. cd., México, Porrúa, 1980; HUERTA GRADOS, Sócrates, Ley de la Procuraduría General de la República. Estudio crítico; 2a. cd., México, Procuraduría General de la República, 1976. Héctor FIX-ZAMUDIO Procuradurías de justicia de los estados. 1. Son los organismos establecidos en las éntidades federativas que tienen encomendada la función esencial del Ministerio Público (MP). II. Las citadas procuradurías se han establecido tomando como modelo esencial a la legislación del Distrito Federal (DF) y en forma menos directa también las leyes que regulan al MP federal, por lo que podemos afirmar que el carácter de la institución que anteriormente se conocía con la denominación de promotor fiscal, tuvo su origen, por influencia francesa, en la reforma de 22 de mayo de 1900 a los aa. 91 a 96 de la Constitución de 5 de febrero de 1857, que suprimió de la integración de la SCJ al procurador general y al fiscal, que eran electos en segundo grado en la misma forma que los ministros de la propia Corte, y se dispuso que: "Los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo". La reforma constitucional de 1900 se reglamentó en el ámbito nacional al modificarse el tít, preliminar del CFPC de 1895, relativo a la organización del poder judicial federal, por ley promulgada el 3 de octubre del citado año de 1900, para otorgar carácter institucional al procurador, estableciéndose la Procuraduría General, que inspiró a la legislación local, puesto que el 12 de septiembre de 1903 se expidió la Ley Orgánica del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales, la que organizó al citado MP en forma j erárquica, dependiente del ejecutivo de la Unión, creando varios procuradores de justicia como jefes del MP para cada una de las regiones en que se dividió el país, y por lo mismo sirvió de modelo a los que se fueron estableciendo de acuerdo con las legislaciones de las entidades federativas. III. De acuerdo con la C vigente de 5 de febrero de 1917, se otorgó al MP en el a. 21, la función deperseguir los delitos con el auxilio de la policía judicial, situada bajo la autoridad y mando inmediato del primero, y por lo que se refiere al DF y los entonces territorios, se facultó al Congreso de la Unión para legislar en materia de gobierno, de acuerdo con los lineamientos señalados en el a. 73, fr. VI, pero en cuanto a la organización del propio MP se conserva en lo esencial, no obstante las modificaciones adoptadas en otros aspectos en el inciso So. de esta fr. (con excepción a la referencia de los territorios federales, que como se sabe, fueron suprimidos en 1974). De acuerdo con dicha disposición actualmente en vigor, el MP está a cargo en el DF de un procurador general que reside en la ciudad de México, y del número de agentes que la ley establece, dependiendo dicho funcionario directamente del presidente de la República, quien lo nombra y remueve libremente. De acuerdo con el citado precepto constitucional, se expidieron para el DF las leyes orgánicas del MP de 1919, 1929 y 1954, cambiando en 1971 por el nombre más apropiado de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del DF y Territorios, la que a su vez fue sustituida por la ley del mismo nombre (con supresión de la mención de los territorios federales), de 5 de diciembre de 1977. IV. Estas leyes orgánicas ditrita1es son las que se han tomado directamente como modelo en sus diversas épocas por las expedidas en las entidades federativas y con esta base se han creado las procuradurías generales de justicia de carácter local, con la función esencial atribuida al MP por el citado a. 21 de la C, de perseguirlos delitos con el apoyo de la policía judicial. Como sería imposible examinar todas y cada una de las leyes orgánicas de carácter local, haremos una referencia sintética a los aspectos más relevantes que se advierten en el conjunto de sus disposiciones, con la observación general de que dichos ordenamientos se han expedido y sustituido en varias épocas, y en ellos se observa la influencia de los cambios experimentados cii las legislaciones distrital y federal. A) Terminología. La mayoría de los ordenamientos locales en vigor conservan la denominación tradicional de leyes orgánicas del MP, inclusive algunas muy recientes como ocurre con las de los estados de 263 RIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FDERAL, PROCURADURIAS DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. VI. BIRLIOGRAFIA: CASTRO, Juvenlino Y., El ministerio público en México. Funciones y- disfunciones; 4a. ed., México, Porrúa, 1982; CABRERA, Luis y PORTES GIL, la República 3a. cd., México, Procuraduría General de la República, 1982; FIX-ZAMUDIO, Héctor, "La función constitucional del Ministerio Público", Anuario Jurídico, México, Y, 1978 GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho procesal penal; la. cd., México, Porrúa, 1980; HUERTA GRADOS, Sócrates, Ley de la Procuraduría General de la Emilio, La misión cons titucional del Procurador General de 2a. cd., México, Procuraduría General de la República, 1976. República. Estudio crítico; Héctor FIX-ZAMUDIO Procuradurías de justicia de los estados. 1. Son los organismos establecidos en las éntidades federativas que tienen encomendada la función esencial del Ministerio Público (MP). II. Las citadas procuradurías se han establecido tomando como modelo esencial a la legislación del Distrito Federal (DF) y en forma menos directa también las leyes que regulan al MP federal, por lo que podemos afirmar que el carácter de la institución que anteriormente se conocía con la denominación de promotor fiscal, tuvo su origen, por influencia francesa, en la reforma de 22 de mayo de 1900 a los aa. 91 a 96 de la Constitución de 5 de febrero de 1857, que suprimió de la integración de la SCJ al procurador general y al fiscal, que eran efectos en segundo grado en la misma forma que los ministros de la propia Corte, y se dispuso que: "Los funcionarios del Ministerio Público y el Procurador General que ha de presidirlo, serán nombrados por el Ejecutivo". La reforma constitucional de 1900 se reglamentó en el ámbito nacional al niodificarse el tít, preliminar del CFPC de 1895, relativo a la organización del poder judicial federal, por ley promulgada el 3 de octubre del citado año de 1900, para otorgar carácter institucional al procurador, estableciéndose la Procuraduría General, que inspiró a la legislación local, puesto que el 12 de septiembre de 1903 se expidió la Ley Orgánica del Ministerio Público en el Distrito y Territorios Federales, la que organizó al citado MP en forma jerárquica, dependiente del ejecutivo de la Unión, creando varios procuradores de justicia como jefes del MP para cada una de las regiones en que se dividió el país, y por lo ¡mamo sirvió de modelo a los que se fueron estableciendo de acuerdo con las legislaciones de las entidades federativas. III. De acuerdo con la C vigente de 5 de febrero de 1917, se otorgó al MP en el a. 21, la función de perseguir los delitos con el auxilio de la policía judicial, situada bajo la autoridad y mando inmediato del primero, y por lo que se refiere al. DF y los entonces territorios, se facultó al Congreso de la Unión para legislar en materia de gobierno, de acuerdo con los lineamientos señalados en el a. 73, fr. VI, pero en cuanto a la organización del propio MP se conserva en lo esencial, no obstante las modificaciones adoptadas en otros aspectos en el inciso 5o. de esta fr. (con excepción a la referencia de los territorios federales, que corno se sabe, fueron suprimidos en 1974). De acuerdo con dicha disposición actualmente en vigor, el MP está a cargo en el DF de un procurador general que reside en la ciudad de México, y del número de agentes que la ley establece, dependiendo dicho funcionario directamente del presidente de la República, quien lo nombra y remueve libremente. De acuerdo con el citado precepto constitucional, se expidieron para el DF las leyes orgánicas del MP de 1919, 1929 y 1954, cambiando en 1971 por el nombre más apropiado de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del DF y Territorios, fa que a su vez fue sustituida por la ley del mismo nombre (con supresión de la mención de los territorios federales), de 5 de diciembre de 1977. IV. Estas leyes orgánicas ditritales son las que se han tomado directamente como modelo en sus diversas épocas por las expedidas en las entidades federativas y con esta base se han creado las procuradurías generales de justicia de carácter local, con la función esencial atribuida al MP por el citado a. 21 de la C, de perseguirlos delitos con el apoyo de la policía judicial. Como sería imposible examinar todas y cada una de las leyes orgánicas de carácter local, haremos una referencia sintética a los aspectos más relevantes que se advierten en el conjunto de sus disposiciones, con la observación general de que dichos ordenamientos se han expedido y sustituido en varias épocas, y en ellos se observa la influencia de los cambios experimentados cii las legislaciones distrital y federal. A) Terminología. La mayoría de los ordenamientos locales en vigor conservan la denominación tradicional de leyes orgánicas del MP, inclusive algunas muy recientes como ocurre con las de los estados de 263 Coahuila (1982), Guanajuato (1980), Michoacán (1980), Querétaro (1979) y Veracruz (1983). Sin embargo, se advierte la tendencia creciente para modificar esta tradición y siguiendo el ejemplo del cambio observado en la legislación del DF a partir de 1971 y en el ámbito federal desde 1974, se ha adoptado el nombre de leyes orgánicas de las procuradurías generales, en los estados de Baja California (1981),Jaliaco (1978), México (1976), Sinaloa (1981), Tabasco (1979) y Tlaxcala (1980). Este movimiento se acentuará de manera previsible con motivo de la expedición de las leyes orgánicas de las procuradurías distrital y federal, promulgadas en noviembre de 1983. Al respecto, debe señalarse una modificación nada afortunada en la ley orgánica del MP del Estado de Durango, expedida originalmente en 1959, pero reformada el 14 de julio de 1981, para sustituir la denominación de procurador y suliprocurador de justicia, por los nombres secretario y subsecretario de justicia de la citada entidad federativa, pero con las mismas atribuciones esenciales de los funcionarios anteriores. B) Organización. De acuerdo con el modelo de la legislación distrital, los citados ordenamientos de carácter local están encabezados por un procurador general como titular de la función, con el auxilio de varios subprocuradores, agentes del ministerio público y de la policía judicial, así como los servicios periciales necesarios, advirtiéndose una creciente complejidad en las dependencias administrativas. C) Selección y designación. Se puede destacar como una regla general, que tanto el procurador general como los subprocuradores, son designados y removidos libremente por el gobernador del Estado respectivo, siguiéndose en esta materia la norma del a. 73, fr. VI, inciso So., de la C, antes mencionada y aplicable en el DF. Las leyes más recientes han introducido algunos lineamientos técnicos inspirados en los ordenamientos distrital y federal para la selección y nombramiento del personal auxiliar, particularmente de los agentes subalternos del MP y los de la policía judicial, cuya preparación se encomienda a los institutos de capacitación técnica y profesional, y en esta dirección pueden señalarse a las leyes orgánicas de los estados de• Baja California (1981), México (1976), Michoacán (1980), Tabasco (1979) y Veracruz (1983). D) Funciones. En su mayor parte los ordenamientos locales atribuyen al MP las funciones esenciales to264 madas de la ley distrital, sobre persecución de los delitos, en los términos del a. 21 de la C, que comprende todas las actividades relacionadas con la investigación previa, ejercicio de la acción penal, y la acusación en el proceso penal, así como las atribuciones relativas a la representación del interés social en los asuntos relativos a la familia, menores, incapacitados y ausentes; vigilancia de la exacta observancia de las leyes, y la promoción necesaria para la pronta y recta administración de justicia. Las más recientes de dichas leyes orgánicas, en su mayor parte como consecuencia del cambio de denominación antes mencionado, otorgan a las procuradurías generales de justicia otras facultades adicionales inspiradas en las leyes federales, de acuerdo con lo establecido por el a. 92 de la C, y que se refieren a la representación y asesoría jurídica del ejecutivo local, y al respecto podemos mencionar entre otros, los ordenamientos de los estados de Baja California (1981), Coahuila (1982), Guanajuato (1980), Jalisco (1978), Michoacán (1980), Sinaloa (1981) y Tabasco (1979). u. MINISTERIO PUBLICO, POLICIA, PROCURADURIA DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL, RADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. PRocu- México, Porrúa, 1983; MX-ZAMUDIO, Héctor, "La función constitucional del Ministerio Público", Anuario Jurídico, México, Y, 1978; GARcIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 4a. cd., México, Porrúa, 1983. V. BIBLIOGRAFIA: CASTRO, Juventino Y., El ministerio público en México. Funciones y disfunciones; 5a. ed, Héctor MX-ZAMUDIO Productos del capital. I. Los productos del capital son los rendimientos derivados de la inversión o empleo del patrimonio y quedan gravados por el impuesto sobre la renta. II. Por recaer específicamente sobre las utilidades provenientes del capital, el tributo absorve una fracción del ingreso que de otro modo sería reservada, y afecta al ahorro más que cualquier otro tipo de impuestos, lo que lleva a que aun manteniendo el empleo pleito, la tasa de formación de capital disminuya e inevitablemente tiene efecto sobre la oferta de capital disponible para las empresas, especialmente si el impuesto es progresivo, porque la porción por él extraída de los ahorros es mayor en los niveles de altos ingresos, lo que reduce la capacidad para proporcionar capital. El hecho de que los rendimientos de suministrar caudal a las empresas —sea por endeudamiento o por emisión de acciones— sean reducidos por el impuesto, disminuye el incentivo a facilitarlos y aumenta la ventaja de mantener la riqueza en forma líquida. Esta tendencia se contrarresta porque es el ingreso derivado del patrimonio, y no la pobesión de éste en sí, lo que permite adquirir bienes y mantener un nivel dado de vida. Sin embargo, el efecto neto es disminuir la oferta de fondos para la inversión más que los otros impuestos, y al reducirse el capital total como resultado del gravamen pueden declinar el nivel de producción y el ingreso nacional. Si la oferta total de numerario se reduce, los intereses y los dividendos tienden a elevarse. Sin embargo, la naturaleza de la estructura total de la oferta de capital depende en gran parte de las medidas del banco central; en periodos en que se desea mantener un nivel dado en la tasa de interés, la oferta será altamente elástica y no habrá o habrá poco incremento en dicha tasa. En la extensión en que la oferta relativa de capital para inversión se reduce, comparada con la oferta total de dinero, suponiendo que se mantiene el empleo pleno es de esperarse que la Lasa de utilidad tienda a elevarse; pero si el resultado del impuesto y del programa de gastos es aminorar la inversión y reducir el ingreso nacional por debajo del nivel de empleo pleno, la tasa de utilidad obviamente caerá. La reacción de los afectados produce ¶nodificaciones en los precios de los productos y así alteran el patrón total de distribución de la carga fiscal. III. A continuación se exponen los rendimientos de capital que en México quedan sujetos a tributo. 1. Ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles. Se consideran con este carácter los provenientes del arrendamiento o subarrendamiento y, en general, los percibidos por otorgar en cualquier forma a título oneroso, el uso o goce temporal de inmuebles, así como los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables. 2. Percepciones por enajenación de bienes. Se entiende por ésta: A) la transmisión de propiedad, aun aquella en la que el enenante se reserva el dominio del bien enajenado. En los casos de permuta se considera que hay dos enajenaciones; 13) la adjudicación, aun cuando se realice a favor del acreedor; C) la aportación a una sociedad o asociación; D) la traslación que se realice mediante arrendamiento financiero; E) la transferencia que se efectúa a través del fideicomiso: a) en el acto en el que el fldeicomitente designa o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes, y b) en el acto en el que el fideicomitente pierde el derecho a readquirir los bienes de la fiduciaria, si se hubiera reservado el derecho; F) la cesión de los derechos que se tengan sobre bienes afectados en fideicomiso: a) en el acto en el que el fideicomisario designado cede sus derechos o da instrucciones a la fiduciaria para que se transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considera que el fideicomisaijo adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o dar dichas instrucciones, y b) en el acto en el que el fideicomitente cede sus derechos si entre éstos se incluye el de que los bienes se transmitan en su favor; G) la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectúe a través de enajenación de títulos de crédito o de la cesión de derechos que los representen. Esto no es aplicable a las acciones o partes sociales, y II) la expropiación de bienes. 3. Ingresos por adquisición de bienes. Incluye la donación, el hallazgo de tesoros, la adquisición por prescripción, la diferencia entre el valor real de la enajenación y el de la contraprestación pactada, así como el valor de las construcciones, instalaciones y mejoras permanentes en inmuebles, que de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. 4. Cobros por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por sociedades mercantiles. Comprenden: A) la ganancia distribuida por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito, en favor de socios, accionistas o titulares de certificados; B) el reembolso pagado en favor de cada socio, accionista o titular tic certificados en caso de liquidación o de reducción de capital de sociedades mercantiles residentes en México o de sociedades nacionales de crédito; C) los intereses establecidos a favor de los accionistas, sin exceder del 9% anual y durante un periodo no mayor de tres años contados desde la fecha de emisión de las acciones; las participaciones en la utilidad que se pagan a favor de obligacionistas u otros por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito, excepto las que correspondan a los trabajadores en los términos de la legislación laboral; D) los 265 préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos: a) que sean consecuencia normal de las operaciones de la sociedad; b) que se pacte a plazo menor de un año; c) que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales, y d) que efectivamente se cumplan las condiciones pactadas; E) las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta ley que beneficien a los socios o accionistas; F) las omisiones de ingresos o las compras no realizadas o indebidamente registradas, y G) la utilidad fiscal detenninada, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales. Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario M título valor y en el caso de partes sociales, la persona que aparezca corno titular de las mismas. S. Percepciones por intereses. Engloban los obtenidos de personas residentes en el país A) provenientes de toda clase de bonos, obligaciones, cédulas hipotecarias, certificados de participación inmobiliaria y certificados de participación amortizables —siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista—; B) percibidos con motivo de certificados, aceptaciones, títulos de crédito, préstamos y otros créditos a cargo de instituciones de crédito o de organizaciones auxiliares de crédito; C) recibidos por la ganancia en la enajenación, así como por premios y primas derivados de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista. No se consideran ingresos por intereses las ganancias que deriven de la enajenación de títulos de crédito cuyo plazo de vencimiento sea superior a seis meses. 6. Cobros por obtención de premios. Abarcan los ingresos derivados de la celebración de loterías, rifas, sorteos, juegos con apuestas y concursos de todas ciases, autorizados legalmente. 7. ingresos varios obtenidos por las personas físicas. Señala la ley que entre otros se consideran: A) el importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otras personas; B) los intereses distintos a los que ya se mencionaron; C) las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas; D) los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades que ya se enumeraron; E) los dividendos o utilidades dis266 tribuidos por sociedades residentes en el extranjero; F) los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite; G) los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo; II) loe provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario; 1) los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales, y J) la parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales con fines no lucrativos. Tratándose de los ingresos no acumulables que dichas personas entreguen a sus integrantes por concepto de enajenación de inmuebles, se estará a lo dispuesto en el capítulo correspondiente a esta transacción. En cada uno de los casos la LIR señala diversas exenciones y deducciones, diferentes tasas y procedimientos para la retención del impuesto provisional, obligaciones especiales y distintos métodos —en ocasiones muy complejos— para determinar la utilidad neta a la que se aplica el gravamen, que han variado con relativa frecuencia. El impuesto definitivo se calcula conforme a una única tarifa global progresiva que se aplica a la utilidad neta determinada conforme a reglas especiales en cada caso, como ya se indicó. Además de las deducciones autorizadas en cada capítulo, en la declaración anual pueden hacerse las siguientes deducciones personales: 1. El salario mínimo general anual de la zona económica del contribuyente; 2. Los honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios efectuados por el contribuyente para sí y sus dependientes económicos -cónyuge, concubina, ascendientes y descendientes en línea recta— siempre que éstos no obtengan ingresos iguales o superiores al salario mínimo general anual de la zona económica del contribuyente; 3. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo anual general de la zona económica correspondiente, efectuados para las personas señaladas anteriormente; 4. Los donativos destinados a obras o servicios públicos, instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia, e instituciones de investigación científica y tecnológica. El impuesto se calcula sumando todos los ingresos después de efectuadas las deducciones autorizadas, salvo aquellas entradas por las que no se esté obligado al pago del tributo y por los que ya se pagó el gravamen definitivo. Contra el impuesto que resulte se acredita —se sustrae— el importe de los pagos provisionales efectuados, la parte proporcional que corresponda de los pagos efectuados por personas morales con fines no lucrativos, el impuesto acreditable por haber pagado impuesto sobre la renta en el extranjero pot fuentes de ingreso allí ubicadas, siempre que se trate de percepciones por las que exista obligación de pagar el impuesto sobre la renta mexicano, y el impuesto retenido por ingresos, dividendos y ganancias distribuidos por empresas. u. INCIDENCIA FISCAL, PRODUCTOS DEL TRABAJO, TRASLACION DEL IMPUESTO. IV. BIBLIOGRAFIA: DUE, John F. y FRIEDLAEN. Ann F.,Covernment Fi ance;Economhu ofthePublic Secwr 6a. ed., Homewood, Illinois, Richard D. lrwin, Inc., 1977; SOMERS, Harold Milton, Finanzas públicas e ingreso nacional; trad. de Horacio Flores de la Peña y Marta Chávez, México, Fondo de Cultura Económica, 1952. DER, Dolores Beatriz CHAPOY BONIFAZ Productos del trabajo. I. Los productos del trabajo son los rendimientos derivados de la prestación de servicios personales, sea en forma independiente o como trabajo asalariado. II. Suele hacerse distinción entre ingreso no ganado —proveniente de rendimientos de capital— e ingreso ganado, derivado del esfuerzo personal por la venta de servicios personales que dan lugar a sueldos u honorarios. En ocasiones se discrimina favorablemente a los rendimientos del trabajo aplicándoles una tasa menor que a los rendimientos del capital, o al menos se hace así en los renglones inferiores de la tarifa. Se aduce para proceder de este modo la estabilidad del ingreso con que cuentan los rentistas que tienen una entrada independientemente de su actividad, en tanto que los trabajadores sólo tienen ingresos mientras sean capaces de laborar. Por otra parte, trabajar entraña costos —transporte, ropa, alimentos fuera de casa— que no tienen los que reciben ingresos sin un esfuerzo perso- nal. Además los trabajadores deben ser compensados por el hecho de que no reciben deducciones por depreciación, aunque su capacidad de trabajo acaba por agotarse, por lo que el trabajador debe ahorrar para su vejez, en tanto que el inversionista tiene resuelto este problema. Por último, se considera que las posibilidades de evasión fiscal son prácticamente nulas para los trabajadores asalariados y son múltiples para los rentistas. Al aplicarse un impuesto sobre el trabajo, o merementarse el existente, obviamente se produce una reducción en el ingreso del trabajador, que trata de resarcirse de ella exigiendo del patrón mayor salario, aumentando sus honorarios si ejerce una profesión u oficio independiente, y tratando de conseguir menores precios en los artículos que adquiere —o reduciendo su consumo—, esto es, trasladando el itnpuesto a otros grupos de la economía. Qué tanto pueda hacerlo depende en gran parte de la fuerza de las organizaciones de trabajadores. Si el impuesto se traslada aumentando los salarios, el impuesto parcialmente recae sobre los empresarios; pero en tanto se refleja en el costo de la empresa, lleva a ajustes en los precios, y a través de éstos se traslada a la población —incluyendo a los trahajadores— en su capacidad de consumidores. Por una parte el impuesto afecta el valor relativo del trabajo y del ocio reduciendo la recompensa por trabajar, dando lugar al efecto de sustitución, que lleva a buscar más tiempo libre y menos trabajo; pero, por otra parte, produce el efecto de necesidad de ingreso, la tendencia opuesta, porque el impuesto reduce el ingreso disponible obligando a trabajar más para restaurar el nivel de vida anterior. Si en la práctica se reduce o aumenta el factor trabajo por la entrada y salida de individuos, el mercado de trabajo depende de la fuerza relativa de estas dos inclinaciones conflictivas. El trabajador promedio tiene poco control sobre sus horas de trabajo, por lo que es posible que se vea impedido de ejercer actividades complementarias; pero éstas pueden ser asumidas por otros miembros de la familia, en adición a la principal fuente de ingresos. Los trabajadores independientes tienen mucha más facilidad para ajustar sus horas de trabajo y también para trasladar el impuesto a sus clientes. De hecho los efectos netos de este impuesto han sido de escasa importancia; los compromisos fijos y la afición al trabajo juegan su parte en minimizar los 267 efectos del tributo. Hay compulsiones no pecuniarias —prestigio, independencia, poder— para aceptar trabajos de mayor responsabilidad aunque la ventaja neta no sea grande. ifi. La LIR considera como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que derivan de una relación laboral —incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, así como las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral—. Señala como ingresos por la prestación de un servicio personal independiente las remuneraciones que derivan de los servicios no mencionados con anterioridad. Se entiende que los ingresos por la prestación de un servicio independiente los obtiene en su totalidad quien presta el servicio. En el primer caso quienes hacen los pagos efectúan la retención y entero mensual del impuesto que tiene el carácter de pago provisional a cuenta del impuesto anual. La retinción se calcula deduciendo de la totalidad de los ingresos mensuales la cifra que resulta de multiplicar por el número de días a los que corresponde el pago, el salario mínimo general de la zona económica del contribuyente, aplicando a la diferencia una tarifa progresiva. Tratándose de servicios independientes se obtiene la base gravable deduciendo de los ingresos los gastos e inversiones necesarias para su obtención. A cuenta del impuesto anual se efectúan pagos provisionales los meses de mayo, septiembre y enero del siguiente año. El pago provisional es el 20% de la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos totales del cuatrimestre anterior, el monto de las deducciones y el salario mínimo general elevado al cuatrimestre, de la zona económica del contribuyente.. Los artistas, toreros y deportistas que prestan servicios independientes —y no son residentes en el extranjero— para efectos de determinar el impuesto anual pueden optar por restar de los ingresos brutos obtenidos las deducciones a que se ha hecho referencia en el pío. anterior, o bien sustraer de los mismos la cantidad que resulte de aplicar una tarifa regresiva. Si optan por lo último, hacen un pago. provisional cuatrimestral aplicando una cuota del 5 a sus ingresos sin deducción alguna. El impuesto anual se calcula sumando todos los ingresos —derivados del trabajo asalariado e independiente y del capital, en caso de que los haya— efectuando además de las deducciones a las que se ha he268 cho referencia las que se enumeran al tratar el pago anual del impuesto sobre productos del capital. A la cantidad que resulte se aplica la tarifa progresiva que engloba todos los ingresos percibidos por las personas físicas. Las reglas para acreditar el impuesto provisional pagado son las mismas señaladas al tratar el impuesto a los productos del capital. El trato igual a los productos de trabajo parte de la ley de 1979. Conforme a la ley cedular vigente hasta 1964 las tarifas que correspondían a las cédulas que regulaban el impuesto relativo a los ingresos derivados del trabajo asalariado e independiente, señalaban gravámenes menores que las que atañían a los productos del capital —siendo menor la aplicable a ingresos asalariados, excepto en los renglones más elevados de la tarifa—. A partir de la vigencia de la ley de la última fecha señalada, se sometió tanto a los ingresos derivados del trabajo como a los provenientes del capital a una misma tarifa, que se aplicaba sólo sobre el 80% de los ingresos que en el primer caso no excedieran de $ 150,000 y sobre el total de las percepciones en el segundo caso. Cuando la aplicación del impuesto disminuía el ingreso a menos de la cantidad que resultaba de elevar al año el salario mínimo de la zona económica correspondiente, se rebajaba el monto del tributo para no reducir dicho mínimo. IV. BIBLIOGRAFIA: DUE, John F. y FRIEDLAENDER, Aun F.,Covernment Finance;EcononiicsofthePublic Sector; 6a. ed., Homewood, Illinois, Richard D. lrwin, inc., 1977; SOMERS, Harold Milton, Finanzas públicas e ingreso nacional; trad. de Horacio Flores de la Peña y Marta Chávez, México, Fondo de Cultura Económica, 1952. Dolores Beatriz CHAPO Y BONIFAZ Profesiones. I. (Del latín profesüo.onis, empleo, facultad u oficio que cada uno tiene, y ejerce públicamente). II. Bajo la óptica del derecho administrativo, las profesiones son actividades u oficios de los particulares en la sociedad, cuyo libre ejercicio se sujeta a normas y requisitos de orden administrativo que la ley establece tales como la obtención y registro de los títulos con que se demuestra haber cursado los estadios que integran las carreras profesionales y cumplido con los requisitos que al efecto se determine en las instituciones autorizadas para impartir educación profesional. Por el contrario de lo que sucede en la doctrina francesa, en donde tradicionalmente se concede, como fuente del derecho administrativo, menor importancia a la legislación que a la jurisprudencia, en México la determinación de cuáles deben ser las profesiones que para su ejercicio deben regularse por la ley, es atribución indelegable del Congreso de la Unión. De esta circunstancia, la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal, en su a. segundo transitorio, del decreto de 31-Xll-1973, publicado en e' DO 2-1-1 974, enuncia cuales son las profesiones que en sus diversas ramas necesitan título para su ejercicio, a saber, las de: "actuario, arquitecto, bacteriólogo, biólogo, cirujano dentista, contador, corredor, enfermera, enfermera y partera, ingeniero, licenciado en derecho, licenciado en economía, marino, médico, médico veterinário, metalúrgico, notario, piloto aviador, profesor de educación preescolar, profesor de educación primaria, profesor de educación secundaria, químico y trabajador Social". Es evidente que las restricciones al ejercicio libre de una profesión se fundan en el interés del Estado por proteger al público en general que requiere los servicios de profesionales y puesto que en el orden constitucional las restricciones a las garantías individuales deben ser impuestas a través de los actos del poder legislativo, nuevamente impera el principio de que sólo a la ley corresponde determinar las restricciones citadas, atendiendo al interés público. Este aserto ha sido sostenido en resoluciones de la SCJ, particularmente en el amparo 2506/66, fallado el 13 de octubre de 1967. Pero si bien es cierto que corresponde a la ley limitar a ciertas condiciones el ejercicio de las profesiones, también lo es que toda persona a quien legalmente se te expida título profesional o grado académico equivalente, podrá obtener cédula de ejercicio con efectos de patente, previo registro de dicho título o grado. Manuel M. Díez comenta, a propósito de los requisitos de inscripción de los registros profesionales que con su cumplimiento, "una persona adquiere el derecho aejercer su profesión y que este efecto, no deriva de la voluntad de la administración que dispone la inscripción sino únicamente de la ley. La administración, comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para el ejercicio de una profesión, ordena la inscripción en el registro, pero no influye en el efecto de la inscripción". Así resulta claro que el registro del título, otorga a los profesionistas, en los términos del a. 3o. de la ley ya invocada, el derecho de obtener la cédula o patente para el ejercicio de un derecho que por disposición de la ley le corresponde. El ordenamiento legal, en virtud del cual se establecen las normas para el ejercicio de las profesiones determina las condiciones que deben llenarse para obtener un título profesional, cuáles son las instituciones autorizadas a expedir éstos, y cual el trato que se da a los títulos profesionales que expidan las autoridades de una entidad federativa con sujeción a sus leyes; cómo deben registrarse los títulos expedidos en el extranjero; prohibiciones a los extranjeros para ejercer en el Distrito Federal; las bases fundamentales del ejercicio profesional y las sanciones a que se hacen acreedores los profesionales que violen las normas que por virtud del ejercicio de las profesiones están obligados a observar. Igualmente en la ley sé faculta a la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública a vigilar el ejercicio profesional, registrar los títulos de profesionistas, autorizar el ejercicio de especializaciones, expedir la cédula personal correspondiente, cancelar el registro de los títulos de los profesionistas cuando así proceda, entre otras de igual importancia. ifi. Con respecto al alcance de algunas de las disposiciones de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, los tribunales del orden federal, en particular la SCJ ha integrado con profusión a la jurisprudencia, tesis que se relacionan estrechamente con el concepto de profesiones y con el alcance de algunas de las normas antes enunciadas, así como sobre los requisitos que se deben reunir para ejercer las profesiones a que la ley alude. a) "Reglamentación de las profesiones: La reglamentación del artículo 4o. constitucional sólo puede hacerse por los congresos locales, y por el Congreso de la Unión tratándose del Distrito Federal; y las cortapisas que se impongan, sin fundamento en ley alguna, para el libre ejercicio de las profesiones, importan una violación constitucional" (Apéñdice al SJF de 1917-1975, tercera parte, Segunda Sala, tesis 491, p. 791): b) "Ley reglamentaria del ejercicio profesional del Estado de Michoacán. No es inconstitucional el artículo 20 de la: Conforme a este artículo, las personas que carezcan de título profesional correspondiente, debidamente registrado, no podrán ejercer los actos propios de la profesión de abogado, estando obligadas las autoridades a rechazarlas, cuando pretendan inter269 venir como patronos, apoderados o asesores técnicos de las partes, lo cual es perfectamente legal, porque el artículo 3o. de la Ley Reglamentaria del Ejercicio Profesional para el Estado de Michoacán señala, entre las profesiones que necesitan titulo para su ejercicio, la de abogado, de suerte que el ejercicio de dicha profesión no puede hacerse libremente, sino sólo por abogados titulados, cuyo título haya sido registrado en el Departamento de Profesiones del Estado, y esa restricción es constitucional porque tiene su apoyo en el artículo 4o. de la Constitución Federal. Es matendible lo de que no debe impedirse a las partes otorgar poder a personas de su confianza, aunque carezca de título, ya que, en resumidas cuentas, ellas serán quienes estén a las resultas del juicio, porque eso equivaldría a hacer nugatoria la reglamentación del ejercicio profesional y a permitir que las disposiciones de orden puhlico quedaran sin vigor por el simple acto de loe particulares que, aún a su perjuicio no quisieran acatarlas, lo cual es inadmisible" (Informe de 1955, Tercera Sala, pp. 36-37). c) "Profesionales extranjeros y libertad de trabajo. Son violatorios de las garantías consignadas en los artículos lo. y 4o. de la Constitución; los artículos 15 y 18 de la Ley de Profesiones, en cuanto registren a los extranjeros la actividad profesional, no obstante que los mismos ostenten título legalmente expedido en el país, o legalmente reconocido por las autoridades competentes; puesto que las libertades que consagra nuestra Constitución, se otorgan g todos los habitantes, sin distinción de nacionalidades, no pudiendo restringirse ni aun a título de reglamentación sobre nacionalidad y condición jurídica de extranjeros (facultad que se asigna al Congreso de la Unión por el artículo 73 constitucional, fracción XVI), porque cualquier discriminación pugnaría con la amplia libertad de trabajo que otorga el artículo 4o." (Informe de 1954, Segunda Sala, p, 5). rl) "Creación de carreras que no requieren de cédula para su ejercicio. Esta Suprema Corte de Justicia ha interpretado el artículo 3o. de la Ley de Profesiones en el sentido de que sería suficiente que los planes de estudio establecieran alguna carrera como completa, para que ipso jure la profesión correlativa necesitase de cédula; o sea, que se dio el alcance de una ley a los planes de estudio. Ahora bien, tomando en consideración que las facultades legislativas son indelegables y que las leyes a que remite el citado artículo 3o. han de ser leyes en su estricto sentido, que obliguen a 270 cualquier autoridad y a todos los particulares, debe ratificarse la jurisprudencia existente y ha de interpretarse que es irrestricto el ejercicio profesional, en tanto que una ley propiamente tal no mande que determinada profesión requiere de título y, por consiguiente, en cuanto a la patente o cédula relativa, el no expedir ésta no ocasiona violación de garantías, ya que la negativa de su expedición, al no requerirse de ésta por leyes vigentes, de modo alguno impide o restringe el ejercicio de una profesión" (SJF, sexta época, vol. CXXIV, tercera parte, p. 62). W. BIBLIOGRAFIA: ACOSTA ROMERO, Miguel y GONGORA PIMENTEL, Genaro David, Constitución Polídencia, doctrina, México, Porrúa, 1983; DEMICHEL, André, Le droit administratif. Es,ai de réflexioi'i thorique, Paría, tica da los Estados Unido: Mexicanos. Legislación, jurispru- Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1978; DIEZ, Manuel M., El acto administrativo; 2a. cd., Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1961. Olga HERNANDEZ ESPINDOLA Progresividad en el impuesto. I. La progresividad es la respuesta al problema de la equidad en la relación del impuesto respecto a la base fiscal, en la que el porcentaje del impuesto aumenta conforme la base tributaria se eleva. II. Una justificación para la progresividad del impuesto se basa en la relación entre la base fiscal y la cifra considerada como esencial para mantener un nivel mínimo de vida. Según el caso, no tiene capacidad contributiva quien escasamente obtiene el ingreso suficiente para permitirle sobrevivir, quien cuenta con instalaciones ínfimas para habitar y quien consume el mínimo necesario para subsistir. La capacidad contributiva se mide por la porción de la base fiscal en exceso de ese mínimo. Dado que este excedente constituye un porcentaje mayor en lasaltas capas sociales, se justifica una estructura fiscal progresiva. Dicho de otro modo, la progresividad se requiere porque mientras menor es el estrato socioeconómico las personas requieren todo o la mayor parte de su ingreso para mantener apenas un nivel humano de vida. La justificación para la progresividad de las tasas —distinguiéndola de la progresión creada por la exención de cierta cantidad mínima— se basa en el nivel ceptado de patrón óptimo de distribución del ingreso. El argumento más fuerte para la progresividad es el hecho de que el consenso de la opinión de la sociedad de hoy considera la progresión como necesaria por equidad. Esta aceptación de la deseáhiidad de la progresividad se basa en que el modelo de disttibución del ingreso antes de impuestos implica excesiva desigualdad desde el punto de vista de los mejores intereses de la sociedad. Se trata desde luego de un juicio de valor, que no descansa sobre presunciones de comparación de utilidad interpersonal; la excesiva desigualdad puede ser condenada sobre la base de la injusticia inherente en términos de los estándares aceptados por la sociedad, con fundamento en la diversidad de oportunidades que de ella resulta, o simplemente por el temor a que el desequilibrio económico pueda crear inestabilidad social y política. Para los oponentes de la progresividad su justificación en el consenso social carece de validez, la califican de una mera racionalización para una política que se sigue simplemente porque la mayoría la sostiene. Para estos críticos que tratan de encontrar un concepto fundamental ,y absoluto de justicia que sea independiente de las preferencias personales, la falta de un estándar objetivo para determinar el grado de progresividad es un argumento decisivo contra cualquier desviación de la imposición proporcional. Aseveran que desde el momento en que se abandona en el marco de los impuestos el principio cardinal de exigir de todos los individuos la misma proporción de sus bienes por concepto de impuestos, no hay injusticia ni insensatez que no pueda cometerse. Se mantiene ese régimen porque se permite a la mayoría votar por un impuesto aplicable a la minoría al que aquella no queda sujeto, determinando ésta la extensión en la que desea reducir la desigualdad económica entre ella y la minoría rica. No reconocen que la cuestión de justicia es una en la quç no puede haber respuesta científica, y siguiendo los principios de la democracia, el único criterio aceptable es el consenso del pensamiento de la mayor parte de la población. Tanto la justificación de la progresividad corno la del grado deseado de progresión, descansan no en criterios objetivos, sino simplemente en el consenso de la comunidad sobre el estándar de equidad en la distribución del ingreso. La escala de progresividad se determina de acuerdo con la interpretación del grado de diferencia en el ingreso que es tolerable de acuerdo con el consenso social. Dentro del concepto de que se trata existe la progresión decreciente, que se da cuando los aumentos de la tau no crecen en la misma proporción que los incrementos en la base. No todos los renglones de una tarifa progresiva guardan el mismo grado de progresividad, se da el caso de que en los renglones más bajos o medios, o en ambos, la progresividad sea más acelerada que en los renglones más altos de la tarifa. v. PRINCIPIO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS IMPUESTOS, REGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO. III, BIBLIOGRAFIA: BLUM, WalterJ. y KALVEN,Jr., Harry, The Uneasy Case for Progresive Taxotion, Chicago. Univerty of Chicago Presa, 1963; DUE, John F. y FRIEDLAENDER, Ann F., Covern,nent Finance; Economics of the Pubhc Sector; 6a. cd., Homewood, Illinois, Richard D. Irwin, Inc., 1977; SAMUELSON, Paul A., Econornics, Nueva York, McGraw-Hill Co., Inc., 1961; SOMERS, Harold Miton Fi. nanzo.s públicas e ingreso naciona4 trad. de Horacio Flores de la Peña y MartaChvez, México, Fondo de Cultura Económica, 1952. Dolores Beatriz CHAPO Y BONIFAZ Promesa. I. (Del latín promissus, expresión de la voluntad de dar a uno o de hacer por él una cosa.) Contrato que tiene por objeto la celebración de un contrato futuro. Es un medio para asegurar en el futuro la celebración de un contrato (aa. 2243 y 2245 CC). Se le conoce también como contrato preparatorio, contrato preliminar, antecontrato o precontrato. Por su naturaleza puede ser unilateral o bilateral; en el primer caso el sujeto que se obliga recibe el nombre de promitente yel que se aprovecha el de beneficiario; en el segundo caso las partes tienen la doble personalidad y se les llama promitentes. Es un contrato formal que debe constar por escrito, contener los elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo (a. 2246 CC). En virtud de que este contrato sólo genera obligaciones de hacer (a. 2245 CC); es decir, que las partes sólo se obligan a celebrar un contrato en los términom ofrecidos, se dice que tiene una función jurídica y no económica. Además de los requisitos de validez y elementos esenciales propios del contrato, en la doctrina se hace referencia a los requisitos de eficacia de la promesa en relación al contrato definitivo por ello debe contener los elementos característicos de este último. H. Se distingue de la policitación porque ésta es una declaración unilateral de voluntad y la promesa es un acuerdo de voluntades ya sea para obligar a uno solo (unilateral) o a ambas partes (bilateral); de las negociaciones preliminares ya que éstas carecen de fuerza vmnculatoria; del contrato de corretaje porque en éste 271 una de las partes se obliga a pagar a la otra una prestación en caso de que esta última obtenga que un tercero contrate con la primera en las condiciones fijadas previamente, en ningún momento se obligan a contratar entre ellas. Se distingue la promesa del contrato definitivo en que aquella sólo genera obligaciones de hacer, aunque en la promesa se constituya una garantía para el caso de incumplimiento. Esta garantía o arras es una cláusula accidental del contrato de promesa y se pierde en caso de incumplimiento. Si la entrega se hace como abono del precio que ha de pactarse la figura cambia, la SCJ ha establecido que en este caso se está en presencia de un contrato definitivo que ha empezado a cumplirse y está sujeto a una modalidad aunque se le dé el nombre de promesa. En caso de incumplimiento de uno de los promitentes el beneficiario puede exigir judicialmente la realización del contrato definitivo haciendo efectivo dicho otorgamiento con la firma del juez en rebeldía del demandado. En caso de que el contrato definitivo fuere traslativo de dominio y la cosa ofrecida hubiere pasado a título oneroso a la propiedad de un tercero de buena fe, la promesa queda sin efecto y el responsable pagará dañes y perjuicios a la otra parte (a. 2247 CC). III. BIBLIOGRAFIA: LOZANO NORIEGA, Francisco, 2a. ed., México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., 1970; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. VI, Contratos; 4a. ecl., México, Porrús, 1977; SANcHEZ MEDAL, Ramón, De lo: contratos civiles, 5t. ed., México, Porrúa, 1980; ZAMORA Y VALENCIA, Miguel Angel, Contratos civiles, México, Pornia, 1981. Cuarto curso de derecho civil. Contratos; Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. Promulgaciófi de la ley, y. PUBLICACION DE LA LEY. Propiedad. I. (Del latín proprietas.atis.) Dominio que se ejerce sobre la cosa poseída. Cosa que es objeto de dominio. II. Loe romanos concibieron a la propiedad como la manera más completa de gozar de les beneficios de una cosa. Estos beneficios comprendían el jas utendi o usas, es decir, la facultad de servirse de la cosa conforme a su naturaleza; el ¡iu fruendi o fructus, que otorgaba el derecho a percibir el producto de la misma; el ¡as abutendi o abusas, que conferís incluso el 272 poder de distribuirla y, por último, el jus vmdicandi, que permitía su reclamo de otros detentadores o poseedores. No obstante, es claro que —como hoy— este derecho no podía ser, de ninguna manera, absoluto. Por tanto, los romanos establecieron algunas limitaciones en función precisamente del interés social: así, no podía modificarse el curso de las aguas debía permitirse el paso a terceras personas en caso necesario, se imponían limitaciones a la altura de los edificios, etc. La propiedad podía adquirirse de diversas maneras, que se agrupan según su naturaleza en dos grandes áreas: los modos originarios y los derivativos. El primer grupo supone un origen impreciso, en cuyo caso la transmisión no puede atribuirse a nadie en especial. El derecho a la propiedad nace, pues, desvinculado de una persona anterior, como sucede en el caso de la occupatio, de la accesión, de la specificatio, confusio y com,nixtio, descubrimiento de tesoros y recolección de frutos. Son, en general, medios primitivos en que difícilmente puede establecerse una derivación estrictamente jurídica. En el segundo grupo —modos derivativos— tal relación aparece claramente definida, fundamentalmente porque hay una persona a quien imputar en propiedad la cosa precisamente antes de que se opere la transmisión. Ellos son la mancipo tío, la tu jure cessio, la traditio, la adjudicatio, la assignatio, el legado y fa usacopio. El derecho de propiedad terminaba cuando sucedía la destrucción de la cosa, cuando ya no podía apropiarse en forma particular, o cuando los animales salvajes recobraban su libertad. ifi. Según Rojina Villegas, la propiedad ca "el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina em{re el titular y dicho sujeto". A su vez, nuestro CC define el instituto en términos de su principal característica: "el propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las-leyes" (a.. 830); Ahora bien, ¿cuáles son, según nuestra legislación vigente, las cosas que pueden ser objeto de apropiación? De conformidad con lo establecido en el a. 747 del CC, todas las cosas que no estén excluidas del comercio, pueden efectivamente ser susceptibles de apropiación. Ya se sabe que las únicas cosas que están fuera del comercio son aquellas que no pueden ser reducidas a propiedad individual, bien en virtud de su propia naturaleza o bien porque la ley así lo disponga. Efectuado el acto de apropiación en virtud de cualquiera de los medios consignados a ese propósito en la ley (contrato, herencia, legado, accesión, ocupación, adjudicación, prescripción, donación, sociedad, permuta, ciertas disposiciones legales, etc.), el propietario goza y dispone de la cosa sin mas limitaciones que las previstas en las leyes. En el uso de su derecho, el propietario puede deslindar y amojonar su propiedad (a. 841 CC), cerrándola parcial o totalmente, siempre que no menoscabe el derecho de tercero. En este último punto torna amplio juego el derecho de servidumbre, desarrollado en la voz correspondiente. Hay ciertos derechos accesorios que se vinculan a la propiedad. El dueño del predio que se encuentre animales sin identificación en terrenos de su heredad, pueden sin más apropiarse de ellos (a. 854 CC), si bien su intento puede nulificarse con la rendición de prueba en contrario. Existe otra disposición ciertamente curiosa: si sucede que alguien ha logrado herir a una pieza de caza que arriba a terrenos ajenos, el propietario de éstos tendrá todo el derecho de apropiarse del animal si el cazador invade su heredad sin el permiso correspondiente. Cierto es que el dueño del predio tiene obligación de entregar la pieza, pero si no es requerido de ello o permanece ignorante, no puede resultar vinculado. Otras disposiciones del CC se refieren a los perros de caza que causan daño a las plantaciones, muerte de animales bravíos o cerriles que hagan daño a las plantaciones, aves domésticas, pesca en aguas particulares, apropiación de animales bravíos y enjambres, animales feroces y domésticos (aa. 863-874 CC), eta. En cada uno de estos supuestos se precisan los derechos que eventualmente adquiere el dueño del predio, ya sea respecto de su apropiación, o del pago de los daños que se le causaren. El tesoro es "el depósito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore" (a. 875 CC). Sigue al derecho de propiedad como objeto accesorio, salvo que su descubridor no resulte el mismo dueño o que fuere un tesoro artístico o científico, en cuyo caso se adjudicará al Estado. En virtud del derecho de accesión, todo lo que la propiedad produzca, se le una o incorpore natural o artificialmente, se vincula entonces con ella. Como bien dice Rojina Villegas, "es una extensión del domninio". Esta accesión puede ser natural, a través del acrecimiento natural de los predios en virtud del material depositado por la corriente de un río o el desprendido de una propiedad para incorporarse a otra, merced a la misma fuerza. Puede la propiedad mereinentarse por el nacimiento de una isla, según cierto procedimiento, o mutarse el curso de un río, originando un nuevo terreno. La accesión de carácter artificial actúa también en muebles y no sólo en bienes raíces. Puede formarse por incorporación, mezcla, confusión y especificación, respecto a los primeros. En el caso de inmuebles, por edificación, plantación o siembra. La extensión del derecho de goce y disposición sobre un bien comprende, como se ha visto a muy grandes rasgos, una vasta enumeración de situaciones que aglutinan, a su vez, facultades y atribuciones que, en definitiva, no resultan superadas por ninguna otra forma de disposición legal. Pero, si en un tiempo se consideró que el derecho de propiedad era absoluto, exclusivo y perpetuo —de conformidad con la tesis clásica— actualmente es preciso reconocer que tal derecho se encuentra enmarcado y condicionado por una serie de limitaciones que le confieren un carácter sustancialmente diverso. La legislación civil, en efecto, habla de "limitaciones" y "modalidades" que, de una u otra manera, constriñen el derecho antes absoluto del propietario para disponer y gozar de la cosa. Estas restricciones enmarcan un esquema más o menos complejo en protección del interés de otros propietarios —considerados individualmente— o bien del interés general o público. Así, al intentar una edificación, el propietario del predio tiene la obligación de observar las reglamentaciones que la ley administrativa imponga en función de intereses ornamentales, de seguridad pública, de vialidad, etc. (a. 843 Cc). Del mismo modo, el dueño del predio tampoco puede hacer excavaciones o construcciones que pongan en peligro el sostén del predio vecino, a pesar de que las obras se realicen precisamente dentro de su inmueble. Es claro que, a su vez, el dueño del fundo vecino tendrá a su favor las acciones correspondientes para evitar que la realización de las obras produzcan consecuencias perjudiciales a su propiedad. Análogas disposiciones pueden encontrarse en los aa. 845, que previene la instalación o construcción de 273 obras peligrosas o nocivas; 846, respecto a la plantación de árboles a una distancia mínima de la propiedad ajena; 849, que se refiere a la apertura de huecos o ventanas para iluminación, etc. De un modo mucho más evidente —y radical— las limitaciones impuestas en beneficio del orden o la utilidad pública se hacen presentes en el procedimiento de expropiación. En relación a ella, el Estado interviene en la propiedad particular ocupándola en beneficio del interés general e, incluso, destruyéndola, si ello resulta indispensable a ese objetivo (a. 836 del CC, en relación con el a. 27 constitucional). v. EXPROPIACION, SERVIDUMBRES, IV. BIBLIOGRAFIA: GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto, El patrimonio pecuniario y momio derechos de la personalidad y derecho sucesorio; 2a. cd., Puebla, Cauca, 1979; IBARROLA, Antonio de, Cosas y sucesiones , 4a. ed.,México, Porrúa, 1977; MARGADANT, Guillermo F., Derecho privado romano; 4a. cd., México, Esfinge, 1970; ROJ1NA ViLLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, 1 III, Bienes, derechos reales y posesión; 4a. cd., México, Porrúa, 1976; S0HM, Rodolfo, Instituciones de derecho privado romano. Historia y sistema; trad. de Wenceslao Roces, México, Editora Nacional, 1975. José Antonio MÁRQUEZ GONZALEZ Propiedad colectiva, e. PROPIEDAD SOCIAL. Propiedad comercial. I. Bajo este nombre se conoce a la especial protección otorgada al arrendatario de un local destinado al comercio, y que comiste en el derecho de prorrogar el contrato de arrendamiento cuando éste termina, o el de obtener una indemnización cuando se desocupa el local. No existe en México en la forma que quedó arriba definida. Se discute la corrección del término "propiedad comercial". En realidad, no corresponde a un derecho real de propiedad; ca un derecho personal del arrendatario en contra del arrendador, derivado del arrendamiento. Barrera Graf lo estudia como derecho al arrendamiento: pero señala que se trata de una expresión "incorrecta y equívoca". Mantilla Molina, se ocupa del tema bajo el título de "derecho al arrendamiento" sin referirse de modo directo a la propiedad comercial. Garrigues habla de derecho de arrendamiento. En realidad se habla de propiedad comercial de modo análogo a cuando se hace lo mismo respecto de la propiedad intelectual e industrial. Se discute la justificación de este derecho. Así, se 274 ha invocado desde la descomposición del derecho de propiedad, como producto del trabajo creador del empresario, unido a la utilidad económica que se agrega al inmueble (plusvalía), hasta la doctrina del enriquecimiento injusto. En realidad, la justificación económica, estriba "en la circunstancia de que el titular del local arrendado suele beneficiarse con ci aviamiento de la hacienda, a la expiración del contrato de arrendamiento respectivo, y parece injusto e inconveniente, por un lado, favorecer gratuitamente al arrendador de un provecho o plusvalor ganado por su finca, al que él fue por completo ajeno, y por otro lado, privar al arrendatario del local objeto del contrato, sin concederle derecho a recibir el valor del prestigio y de la fama que por su actividad al frente de una empresa ha ganado para ésta y ha atribuido a dicho local" (Barrera Graf p. 243). JL Este derecho tiene sus orígenes en el jus intraturne y jus stantiand4 que empezó a desarrollarse, a partir del siglo XIII, en las ciudades toscanas (Florencia, Pisa, Siena y otras). El desarrollo del comercio en esas épocas provocó la invasión de dichas ciudades. Había mas comerciantes que locales para dar en arrendamiento. Se empezaron a adoptar medidas: primero se prohíbe arrendar a forasteros locales situados en calles céntricas; pero estas medidas resultan insuficientes. Entonces, se prohíbe que un patrón pueda ejercer el comercio en más de un local, se obliga a los propietarios a respetar el plazo convenido y a prorrogar el arrendamiento cuando éste reúne ciertas características. De este modo terminan por consolidarse lo dos derechos arriba indicados. El jus intraturae consiste en el derecho a ser indemnizado por las mejoras introducidas en el local, cuando el arrendatario lo cede a otra persona o al mismo propietario. Dentro de estas mejoras Be incluye el aviamiento: El jus stantiandi es la facultad que el arrendatario adquiere sobre el local cuando ha estado al frente cinco años o más. La evolución de estos derechos es interesante después del siglo XVIII, cuando se consideró la "entratura" bajo dos aspectos: el primero, derecho de aviamiento, que concedía acción al arrendatario para reclamar una indemnización al término del arrendamiento. Este derecho podría ser enajenado o gravado, y el segundo, derecho de permanencia en loe locales, después de vencido el plazo. Este derecho no podía cederse sin consentimiento del dueño, salvo que fuese al hijo, por causa de muerte, cuando éste hubiera esta- do asociado al padre al menos cinco años. Este derecho fenecía, también, con la muerte del arrendatario o por el abandono del ejercicio del comercio. A raíz de la Primera Guerra Mundial se hace más aguda fa necesidad de proteger a loe arrendatarios. Entre ellos, es obvio, a los que arriendan para comerciar. Aparecen una serie de leyes, iniciándose con la francesa de 1926, y la inglesa de 1927 y otras. La ley francesa, es de las más enérgicas, ya que concede al arrendatario un derecho a fa renovación del arriendo, con la correspondiente obligación del arrendador, quien puede liberarse mediante el abono de una indemnización que, por lo general, es elevada. En España la propiedad comercial se encuentra protegida por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 11 de junio de 194, que permite al arrendatario traspasar el local, pero dando derecho de tanto y retracto al arrendador. Este no puede denegar la prórroga, salvo que necesite del local para sí o para sus ascendientes o consanguíneos y concurran una serie de requisitos que exige la ley. Sin embargo, al parecer, se han aceptado cláusulas de escalamiento de precio en loe contratos, que los arrendadores acostumbran incluir para protegerse contra la inflación. En Italia, la ley de 27 de julio de 1978 concede al arrendatario de un inmueble destinado a una actividad comercial o artesanal, derecho de preferencia en arrendamientos futuros y compensación por la pérdida del avío al terminar el contrato. III. No protege, la ley mexicana, a. la propiedad comercial. El CC no se ocupa de ello. Tampoco se encuentra regulado el arrendamiento comercial. Difícilmente podría serlo, ya que, por lo general, el arrendamiento es civil, y esta materia se encuentra constitucionalmente atribuida a loe legisladores locales. TV. Sin embargo, es interesante ocuparse, en relación con el terna, de algunos aspectos del arrendamiento de locales comerciales en la legislación civil del Distrito Federal (DF). En primer lugar, y en franca desprotección del arrendatario, éste no puede subarrendar la cosa arrendada, ni ceder sus derechos sin consentimiento del arrendador. En caso de hacerlo, responderá solidariamente con el subarrendatario de los dañosy perjuicios (a. 2480 CC). Además, en tal caso, el arrendador puede exigir la rescisión del contrato (a. 2489 fr. III CC). Según el a. 2485 CC, "vencido un contrato de arrendamiento, tendrá derecho el inquilino, siempre que esté al corriente en el pago de las rentas, a que se le prorrogue hasta por un año cae contrato. Podrá el arrendador aumentar hasta un diez por ciento la renta anterior, siempre que demuestre que los alquileres en la zona de que se trate han sufrido un alza después de que se celebró el contrato de arrendamiento" (pfo. primero). Este derecho es muy relativo, ya que sólo dura un año; no importa cuanto haya durado el arrendamiento. Por otro lado, la SCJ ha decidido que se trata de un derecho renunciable (SJF, 6a. época, cuarta parte, vol. XXI, p. 61, AD 2128158; vol. XLVIII., p. 94, AD 7587/59, y vol. LXII, p. 83, AD 4458/61). El arrendador invariablemente exige esa cláusula. A lo que cabe agregar que son comunes las cláusulas de escalamiento en las rentas, que tienden a contrarrestar la inflación (p.c., aumento de un porcentaje sobre la renta que se venía pagando, cada doce meses equis número de veces el salario mínimo; referencia a índices de inflación, etc.). En reciente ejecutoria, la SCJ, declaró no aplicable una cláusula de escalamiento que tenía su base en el índice de precios del Banco de México. Sin embargo, la resolución se adoptó con dos votos en contra (SJF, 7a. época, vols. 145-1 50, cuarta parte, pp. 506 y as., AD 6645179). La SCJ ha exigido que la prórroga se pida antes de que expire el plazo de terminación del contrato; cuando todavía está en vigor el contrato, porque lo que no existe no puede prorrogarse (Apéndice al SJF de 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala, tesis 88, p.263); y que sólo se da en arrendamientos por plazo determinado (id., tesis 89, p. 264). Que habiéndose pactado varias prórrogas convencionales, terminada la última, procede la legal: a no ser que se exprese que la última de las convencionales sustituye a la legal (SJF, 6a. época, cuarta parte, vol. LXVII, p. 37, AD 7371/61). Otro derecho que se concede al arrendatario, es el de preferencia en un nuevo arrendamiento o venta del bien arrendado. Según el a. 2447 CC, "en los arrendamientos que han durado más de cinco años, y cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho, si está al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, se le prefiera a otro interesado en el nuevo arrendamiento de la finca. También gozará del derecho de tanto, si el propietario quiere vender la finca arrendada". La ScJ, ha interpretado que para que proceda este derecho, es necesario que el arrendamiento haya 275 durado más de cinco años y que, además, el arrendatario haya hecho mejoras de importancia en el bien arrendado (Informe de 1980, Tercera Sala, p. 38 AD 5415179). Interpretación errónea: el derecho de preferencia procede en cualquiera de los dos casos; esto es, cuando el arrendamiento ha durado más de cinco años, y entonces se justifica precisamente porque la permanencia, en el caso especial del local destinado a comercio, ha creado una clientela que es digna de protección: y, cuando el arrendatario ha hecho mejoras de importancia, siendo la inversión la que justifica ci derecho. También esta protección es limitada. Sobre todo en el caso de preferencia en la venta. En primer lugar, si bien se da el derecho de tanto, no se da el de retracto. Si el arrendador vende el inmueble, al arrendatario sólo le queda una reclamación por daños y perjuicios. Por otro lado, como con frecuencia el local destinado a comercio forma parte de un edificio, el arrentadario sólo ocupa parte del bien arrendado y, en tal caso, no goza de la preferencia. Señala Mantilla Molina que el a. 2447 es de interpretación estricta, y que por igualdad de condiciones no debe entenderse sólo las correspondientes a término y precio de la renta. Ya que puede ocurrir que el nuevo inquilino ofrezca una industria menos peligrosa o más cómoda, etc. Interpretación estricta de la cual no puede abusar el arrendador, sin violar los términos del a. 1912 CC (abuso de derecho). Y. Del mismo modo que en Europa, se han dictado decretos de protección al arrendatario Decretos que no han estado dirigidos a proteger, de modo exclusivo, a los locales comerciales, y que no han contemplado de modo directo la teoría de la propiedad comercial. En e! DF se dictaron los de 24 de julio de 1942, de 24 de septiembre de 1943 y de 24 de diciembre de 1948. Este último, publicado en DO de 30 de diciembre de 1948, se encuentra en vigor; pero sus efectos son limitados. La SCJ ha establecido jurisprudencia, en el sentido de que no es aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a la fecha de la promulgación del decreto (Apéndice al SJF de 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala, tesis 59, p. 183). La influencia del decreto sólo se extiende a los arrendamientos celebrados antes de esa fecha; esto es, a un cierto número de inmuebles ubicados en el centro del DF, y en las colonias cercanas al mismo. El Decreto de Congelación de Rentas, nombre con que se le conoce, prorrogó por ministerio de ley, sin 276 alteración de ninguna de sus cláusulas, los contratos de arrendamiento de casas o locales destinados a comercios o industrias (a. lo., inciso d) quedando excluidos las casas o locales destinados a cantinas, pulquerías, cabarets, centros de vicio, explotación de juegos permitidos por la ley, y salones de espectáculos públicos, como teatros, cinematógrafos y circos (a. 2o. fr. III). El arrendador que justifique ante los tribunales necesitar el inmueble arrendado, para establecer en él una industria o comercio de su propiedad, podrá dar por terminado el arrendamiento. Sin embargo, para ello, deberá hacerlo saber al arrendatario de una manera fehaciente, con seis meses de anticipación, si se trata de establecimiento mercantil o industrial; y deberá, en este caso, indemnizar al arrendatario en la cantidad que fijen los tribunales, tomando en consideración los guantes que hubiera pagado el arrendatario, el crédito mercantil de que éste goce, la dificultad de encontrar nuevo local y las indemnizaciones que en su caso tenga que pagar a los trabajadores a su servicio, conforme a la resolución que dicten las autoridades del trabajo. El arrendatario no estará obligado a desocupar, mientras el arrendador no garantice suficientemente el pago de la compensación arriba indicada (aa. 2o., fr. II, So. y 6o.). Además de los casos antes señalados, el arrendador podrá pedir la rescisión del arrendamiento "por falta de pago de tres mensualidades, a no ser que el arrendatario exhiba el importe de las rentas adeudadas, antes de que se ¡leve a cabo la diligencia de lanzamiento" (a. 7o. fr. 1). La SCJ ha interpretado este precepto, diciendo que es de interpretación estricta, de modo que si el arrendatario adeuda más de tres mensualidades, el arrendamiento se rescinde aunque se exhiban las rentas (Apéndice al SJF de 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala, tesis 65, p. 207). También procede la rescisión por subarrendamien to, traspaso o cesión, sin consentimiento del arrendador. Por cambio de destino del inmueble arrendado, a usos distintos de los convenidos en el contrato. Por la realización de obras, sin consentimiento del propietario, que alteren sustancialmente, a juicio de peritos, las condiciones del inmueble. Por daños al inmueble que no sean consecuencia de su uso normal. Cuando la mayoría de los inquilinos lo solicite con causa justificada. Cuando la finca se encuentre en estado ruinoso y cuando Jo exijan las condiciones sanitarias de la finca (a. 7o. fr . II a IX). En estos caos de rescisión, el arrendatario no tiene derecho a indemnización alguna (a. 80.). No parece que el Decreto de Congelación de Rentas comentado haya producido los efectos deseados. Al parecer, fueron los contrarios, y durante algún tiempo se notó tina disminución en la inversión en edificaciones destinadas al comercio. Señala Mantilla Molina que en Aguascalientes, Baja California, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Jalisco, Morelos, México, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, existen leyes similares a las del DF. u. ARRENDAMIENTO, EMPRESA. VI. BIBLIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, Tratado de derecho mercantil, México, Porrúa, 1957; GARRIGUES, Joaquín, Curso de derecho mercantil; 3a. cd., Madrid, Silverio Aguirre Torre Impresor, 1959, t. 1; JIJLLIOT DE LA MORANDIERE, León, HOUIN, Roger, RODIERE, René, Droit commercial el droit fiscal des affaires; 3a. cd., París, Daba, 1965, t. E; MANTILLA MOLINA, Roberto L, Derecho mercantil; 22a. ed., México, Porrúa, 1982; MESSINEO, Francisco, Manual de derecho civil y comercial; trad de Santiago Sentía Melendo, Buenos Aires, EJEA, 1954, vols. III y V; id. , "Riflessioni sulla cosidetta proprieta commerdale", Rivista Trimestrale di Diritto e Procedra Civile, Milán, t. III 1949; RODRIGUEZ Y RODRIGuEZ, Joaquín, Cur so de derecho mercantil; 16a. cd., México, Porrtis, 1982, t. 1; SÁNCHEZ MEDAL, Ramón, De los connotes civiles; 3a. cd., México, Porrúa, 1976; SERRANO GARCIA, Ignacio, La hipoteca de establecimiento mercantil, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1975. José María AJASCAL ZAMORA Propiedad comunal. 1. Dentro del complicado régimen de propiedad territorial que existió en México durante los periodos prehispánico, colonial e independiente (siglo XIX) destacó, por su importancia y utilidad, el de las tierras comunales. Estas eran las dedicadas al uso de toda la colectividad y su titular, poseedor o usufructuario, según el caso, era el pueblo. De ahí la denominación de tierras comunales. Sus dstinos fueron variados, pero en todos ellos existió un denominador comías: el beneficio colectivo. Constituyeron además una constante en la política agraria a través de los siglos hasta quedar suprimidas, conforme a su estructura tradicional, por la legislación reformista de la segunda mitad del siglo XIX. II. Entre los antiguos mexicanos la propiedad raíz y el uso y tenencia de la tierra correspondieron más al derecho público que al privado pues constituían una fuerza de poder político en estrecha relación con la vida y estratificación social de estos pueblos. Debido a ello, existieron diversos tipos de propiedad sobre las tierras del jefe o tlatoani y de los nobles o pipiltzin que se utilizaron para diversos fines. También el pueblo contó con tierras en un régimen semejante al de la propiedad comunal. Entre las tierras destinadas al pueblo estaban: a) las calpullalh, tierras de uso y Posesión de los niacehuales miembros del calpulli (unidad político-administrativa, generalmente proveniente de un solo linaje que formaba parte de una ciudad o altepeti). Estas tierras se dividían en parcelas y podían ser cultivadas individualmente por las familias que integraban el calpulli; b) las altepetialli, tierras de uso comunal para todo el pueblo que recibieron diferentes denominaciones según estuvieran destinadas a los gastos del culto, escuelas, servicio militar, etc., y c) tierras de uso comunal, sobrantes del calpulli y situadas en las afueras del poblado, que se cultivaban por todos los miembros de éste. Después de la conquista se reconocieron las comunidades o pueblos de indios ya establecidos y se fomentaron las fundaciones de otros nuevos pues había que asegurar la producción en América. Esta había decaído entre otras causas debido al escaso interés del conquistador español por la tenencia y explotación de la tierra, en las primeras épocas y ya avanzado el proceso colonizador por otra parte, hubo un constante interés de la Corona en proteger las comunidades indígenas para evitar el desarrollo en sus colonias de una economía señorial que mermara sus intereses centralistas. A esto hay que añadir que cuando se produjo el descubrimiento de América el régimen de adquisición de la tierra en España se basaba en un modelo o esquema medieval: el que Castilla había utilizado para la reconquista. La propiedad no era tanto un objeto de especulación (modelo romanista recibido por las Partidas) sino más bien un elemento básico de la organización socio-política que confería poderes a su titular pero también le imponía deberes que lo limitaban con fines sociales, políticos y económicos (poblar, asentar, edificar, fortificar, etc.). No es pues de extrañar, que el régimen de propiedad comunal desarrollado por el derecho medieval castellano y el autóctono encontrado en México por los conquistadores, se fusionaran y dieran lugar a uno nuevo que obedecería en parte a precedentes europeos, pero se ajustaría a las circunstancias propias del desarrollo regional de la Nueva España. 277 La experiencia adquirida por la metrópoli durante la reconquista había puesto de relieve la importancia económica de la existencia de bienes de aprovechamiento común para hacer funcionar la repoblación de Las comarcas conquistadas. Las comunidades rurales novohispanas tanto españolas como indígenas se estructuraron, por consiguiente, en base al sistema de tierras comunales. Varias fueron las instituciones económico4aborale8 que pretendieron dar cauce a las cuestiones agrarias a lo largo del periodo colonial. Dentro de ellas, destacó la propiedad comunal que se desarrolló principalmente dentro de las congregaciones, también llamadas reducciones o corregimientos. Estas eran agrupaciones de indios que habitaban en núcleos de población aislados de los asentamientos de españoles, con cierta autonomía y bajo la autoridad de sus propios alcaldes y alguaciles (república de indios). Surgieron con fines económicos, religiosos y tributarios desde la primera mitad del siglo XVI, funcionaron durante toda la época colonial y fueron suprimidas en el México independiente a finales del siglo XIX. Las tierras de estas comunidades se dividían, a grandes rasgos en dos grupos o porciones: a) la porción individual, que correspondía al indio en particular, aunque con propiedad limitada, ya que no podía enajenarla, gravarla o cederla, y que cultivaba para su propio beneficio o sustento, y b) la porción colectiva o comunal, cuyo titular era "el común". Los pueblos ya fundados contaron con las tierras que poseían antes de la conquista por reconocimiento específico de las leyes de Indias; los nuevos pueblos fueron dotados de tierras a través de varios procedimientos: 1) dotación de la Corona; 2) concesión de los caciques o señores naturales, y 3) compraventa. Estas tierras comunales (fundo legal) cuya extenSión territorial, sujeta a variaciones posteriores era aproximadamente de una legua, fueron de diversos tipos: a) de aprovechamiento común para todos, como pastos, montes y aguas; b) de uso comunal, pero con destino especial, como los ejidos y dehesas. El ejido era la porción de tierra dedicada a que los pobladores pudieran salir a pie o con sus ganados con el fin de recrearse sin causar daño. Estos debían señalarse en tan "competente cantidad" que se tuviera en cuenta el crecimiento de la población; de ahí su denominación de "ejido competente". Las dehesas eran las tierras destinadas al pasto de ganado mayor o menor de los pobladores y debían colindar con los ejidos, y 278 e) las tierras concejales, que eran aquellas trabajadas por todos los indios en rotación con el fin de pagar con sus ganancias los gastos de la municipalidad. Podían dame también en censo o arrendamiento a particulares españoles o indios, aprovechándose la república de indios del pago de la merees o renta. Todos estos tipos de bienes comunes habían sido regulados y definidos anteriormente en la legislación alfonsina (Partidas III, 28, 9 y 10). Las congregaciones o reducciones y su régimen de propiedad comunal, aunque en decadencia en el siglo XVIII, sobrevivieron en los diversos regímenes instaurados en México a partir de 1821 hasta extinguirse por la Ley de Desamortización de Bienes de Manos Muertas promulgada por Ignacio Comonfort el 25 de junio de 1856. Las liberales y secularizadoras leyes reformistas marcan el punto final de un régimen proteccionista relativo a la tenencia de la tierra indígena. Sin embargo, la C de 1917, todavía vigente, en su a. 27, fr. VIII, inciso a declara la nulidad de todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, por el gobierno de los estados o por cualquier otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la ley de 1856. La especificación que hace de estos tipos de comunidades ha sido interpretada por algunos juristas como una rectificación en materia de desamortización sobre las tierras correspondientes a los pueblos de indios. III. Durante la época colonial las comunidades de indios y sus tierras de aprovechamiento o beneficio fueron tuteladas por una minuciosa y casuística legislación recogida posteriormente en la Recopilación de leyes de Indias de 1680. Dentro de ellas destacan las Leyes de Burgos de 1512, las Ordenanzas sobre nueves descubrimientos, poblaciones y pacificaciones de Felipe II de 1573, y la propia Recopilación de 1680 que las reguló principalmente en los libros IV y VI, tít. 3b., relativo a "las reducciones y pueblos de indios". IV. La propiedad comunal es una modalidad de la propiedad en México, reconocida por la C. En sentido estricto, es aquella propiedad, atribuida, con las limitaciones constitucionales, a rancherías, condueñazgos, pueblos, tribus, congregaciones y demás comunidades precisamente para ser explotada en común. Es la propiedad de las llamadas comunidades indígenas, antes de ser explotada bajo un régimen individualizado en todo o en parte, que es otra de las posibilidades previstas en la legislación agraria. En un sentido más amplio, podremos descubrir propiedad comunal tanto en aquellos ejidos, en los que alguna parte de sus tierras, bosques o aguas, sea explotada en común, al mismo tiempo que la parte restante es explotada bajo el régimen del reparto individualizado; igualmente constituirán propiedad comunal, aquellas tierras, bosques aguas de una comunidad agraria, que habiendo resuelto transformarse en ejido, o cambiar su régimen de comunal al de explotación individual, deja alguna porción (como eras, pastos, etc.), para ser aprovechada en común. Esto es, debemos en cada supuesto analizar primero cual es el estado en que se encuentra el núcleo de población a cuyo favor se reconoció el derecho de la propiedad comunal y comprobar si éste permanece o no bajo dicho régimen, toda vez que la ley agraria prevé la posibilidad: y aun la necesidad de que estas comunidades se transformen en ejidos o adopten formas de explotación individual, cuando sea la manera más adecuada para el mejor aprovechamiento de tales bienes. Y. Las notas que caracterizan a este tipo de propiedad, son las de que se trata de bienes inalienables, inembargables, intransferibles e imprescriptibles, correspondiendo únicamente al gobierno federal el derecho para proceder, en ciertos supuestos, a la desafectación de los mismos y a su posible expropiación. VI. La C de 1917, como parte de la reforma agraria dispuso, primero que se reconocieran como propiedad comunal todas las tierras, bosques y aguas de los condueílazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás comunidades que tuvieran o que les hubieran pertenecido en el pasado, dejando nulas las enajenaciones efectuadas por las leyes desamortizadoras, con el derecho para que se las restituyesen, o en su caso para que recibieran nuevas dotaciones y ampliaciones, de manera que pudieran ser bastantes para cubrir sus necesidades presentes y futuras. En segundo lugar, estableció dicha C la posibilidad para que esta propiedad comunal pudiera ser aprovechada bajo el régimen tradicional de en común, bajo un régimen individualizado o bajo un régimen mixto, según más conviniera en cada caso, pudiéndose o no transformar dichas comunidades en ejidos. Cuando la comunidad se transforma en ejido, entonces se le aplica el régimen legal correspondiente a dicho ejido: goza de personalidad jurídica y de la máxima capacidad para obrar. En cambio, cuando, la comunidad permanece como tal, no goza de personalidad jurídica propia, pero sí de una muy amplia capacidad de obrar y de todos los beneficios reconocidos para el ejido. No se les reconoció dicha personalidad, porque ésta sería suplida por los ayuntamientos respectivos, sobre todo cuando se tratase de defender sus bienes y sus prerrogativas. Según se dijo durante los debates que provocó en el Constituyente el a. 27 constitucional. VII. BLRLIOGRAFIA: BERNAL, Beatriz, "Panorama sobre la política agraria de la Corona española en el México colonial", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIII, núm. 39, septiembre-diciembre, de 1980; CHÁVEZ PADRON, Martha, El proceso agrario y sus proce. dizniento:; 3a. cd., México, Porrúa, 1979; FLORESCANO, Enrique, Estructuras y problemas agrarías en México (15001821). México, Sepaetentas, 1971; LOPEZ MONROY, José de Jesús, "Lineamientos jurídicos de las congregaciones de México, t. XXVI, núms. 101-102, enero-junio de 1976; MARILUZ URQUIJO, José María, El régimen de la tierra en el derecho indiano, Buenos Aires, Perrot, 1968; MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio, El problema agrario en México y la Ley Federal de Reformo Agraria; 16a. mi., México, Porrúa, 1980; OTs CAPDEQUI, José María, Historia del derecho español en América y del derecho indiano, Madrid, Aguilar, 1969; Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1973,4 volis.;RWERA MARIN, Guadalupe. La propiedad territorial en México 1301-1810, México, Siglo XXI, 1983; SEMO, Enrique, Historia del capitalismo en México; los orígenes: 1521-1763, México, Editorial Era, 1975; ZAVALA, Silvio, La colonización española en México, México, Septentas, 1972. pueblos", Revista de la Facultad de Derecho de México, Beatriz BERNAL y José BARRAGAN BARRAGAN Propiedad de corporaciones o. BIENES DE CORPORACIONES; Propiedad ejidal. 1. Esta expresión es susceptible de varias acepciones, según loe diferentes significados que recibe el vocablo ejido. Aquí tan sólo queremos recordar las dos nociones fundamentales del ejido, las cuales nos servirán para precisar mejor la idea de la propiedad ejidal que en ellas se implica. Al ejido se le puede contemplar como una persona moral, como una gran unidad que se refiere tanto al núcleo de población, o elemento humano de que consta; también se refiere al conjunto de tierras, aguas y bosques que constituyen el objeto principal de la dotación respectiva; así como a los demás bienes, muebles e inmuebles, que sean susceptibles de ser ad279 quiridos por el ejido como consecuencia del giro de actividades agroindustriales. Pues bien, propiedad ejidal en sentido estricto sólo será la masa de bienes constituidos por las tierras, aguas y bosques que hayan sido el objeto de la dotación en cuestión. Dicha propiedad, en este caso, queda sujeta a un régimen muy especial, que posee un profundo sentido social, ya que la propia C la caracteriza precisamente de social, además de imprescriptible, inalienable, intransferible e inembargable frente a los regímenes de propiedad pública y de propiedad privada, de los que también se ocupa la mencionada C en su a. 27. En un sentido más amplio, la propiedad ejidal podría confundirse con la noción de patrimonio ejidai. Esto es, equivaldría al conjunto de bienes, muebles e inmuebles, de carácter social o privado que pertenecen al ejido en cuanto conjunto de elementos humanos y materiales, o en cuanto persona jurídica a la que se le reconocen unas especiales prerrogativas, entre las que destaca su singular capacidad de obrar. H. La propiedad ejidal, en todo caso, puede ser objeto de explotación tanto bajo un régimen de parcelación individualizada cuanto bajo un régimen colectivo. La parcelación tiene lugar cuando no es posible o recomendable, desde el punto de vista económico, la explotación colectiva, generalmente esta precisión se encuentra contenida en ¡a propia resolución de dotación. En cambio, la explotación colectiva tendrá lugar cuando así lo determinen loe propios ejidatarios y dicha determinación sea aprobada por el presidente de la República, principalmente cuando se pretenda operar sobre recursos boscosos o forestales, sobre recursos ganaderos o cuando la explotación individual resulte antieconómica. Todavía, además de las formas de explotación individual y colectiva, se suele admitir una forma mixta, que es la prevista por la ley para los supuestos en que, después de haberse efectuado la parcelación de las tierras ejidales, se dejen aprovechamientos colectivos, tal como sucede respecto a pastos, eras e inclusive aprovechainientoa boscosos, SUS y. Propiedad industrial, y. MARCAS, NOMBRE-COMERclÁl., PATENI1S. PATRIMONIO EJIDAL. Propiedad intelectual. 1. Concepto que comprende aquellos derechos que se ejercen sobre bienes incorpóreos como lo son la producción artística, científica o literaria, es decir, los llamados derechos de autor, asimilando estos derechos y su ejercicio a los derechos de propiedad. Asimilación fundamentada en la equiparación teórica de la explotación exclusiva de los beneficios que tales producciones generan con las formas de apropiación y posesión, y en que a esa explotación también le son aplicables los atributos de la propiedad (goce y disposición). Comprende, pues, diversas especies dependiendo del tipo de producción a que se refiera: propiedad artística, propiedad dramática, propiedad científica y propiedad literaria. II. La denominación del concepto ha sido muy debatida en la doctrina al igual que la teoría en que se sustenta. Inicialmente se consideraba que la llamada propiedad intelectual generaba derechos iguales a la propiedad de bienes corporales, inclusive era susceptible de adquiriese vía prescripción positiva. Ante esta postura se argumenta que los derechos de autor no son un derecho de propiedad, ya que la protección que la ley concede a los autores se limita a la reproducción e imitación de la obra sin el consentimiento del autor o sus herederos. Oscar Morin!au (citado en Rojina Villegas, p. 557) rescata el concepto de propiedad intelectual afirmando que "es indiferente que a un fenómeno se le llame A o B con tal que sepamos la naturaleza del objeto designado por la palabra", lo importante es la protección jurídica que se le da a determinada creación de la inteligencia. En este contexto son tres los requisitos para la existencia jurídica del derecho de propiedad intelectual: a) la manifestación externa de la idea; Ii) la existencia de una norma jurídica que reconozca una facultad o atribución al autor de esa manifestación, y e) el ejercicio de la facultad concedida por la norma mediante el registro de la obra intelectual. y. 5a. ed., México, Porrúa, 1980; MADRAZO, Jorge, "Algunas consideraciones en tomo al régimen de la propiedad desde la perspectiva constitucional", Derecho Pesquero, México, núm. 7, agosto de 1983. derecho agrario en México; José BARRAGAN BARRAGAN 280 III, BIBLIOGRAF1A: CIIAYEZ PADRON, Martha, El DERECHOS DE AUTOR. ID. BIBLIOGRAFIA: FAREL CUBWLAS, Arsenio, El sistema mexicano de derecho: de autor, México, Ignacio Vado, cd., 1966; GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto, El patrimonio pecuniario y moral o derechos de la perso- Rafael, Derecho civil mexicano, t. III, Bienes, derechos reales y posesión; 4a. ed., México, Porrúa, 1976. nandad; 2a. cd., Puebla, Cajica, 1980; ROJINA VILLEGAS, fectables, imprescriptibles e inalienables y no están sujetos, mientras no varíe su situación jurídica, a acción reivindicatoria. III. BIBLIOGRAFIA: municipio: historia, naturaleza y gobierno, México, Jus, 1947; HERNANDEZ BECERRA, Augusto, Estado y territorio, Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N. GARZA, Sergio Francisco de la, El Propiedad municipal. 1. Son los bienes patrimoniales, derechos y obligaciones, de que dispone el municipio para el cumplimiento de sus atribuciones y sobre los cuales ejerce administración y dominio a través de dos órganos: uno colegiado, el ayuntamiento, el cual tiene facultades de decisión, y el otro unitario, que es el presidente municipal, a quien se le atribuyen fiinciones ejecutivas para dar cumplimiento a las decisiones del ayuntamiento. II. Ordinariamente forman parte de la propiedad municipal: calles, parques, jardines públicos, alcantarillado, edificios o casas municipales, lotes, cementerios, entre otros, a través de los cuales se satisface las necesidades esenciales de la población municipal. Estos bienes son tan numerosos y variados que hacen difícil. una clasificación satisfactoria. En la actualidad, la tendencia de las constituciones locales (Baja California Sur, Guanajuato, Quintana Roo), es señalar su forma jurídica, su naturaleza y sus sistemas de administración, indicando algunas alternativas para la clasificación de los bienes de propiedad municipal; por otra parte, este asunto (propiedad municipal) también suele ser abordado en las leyes orgánicas municipales. Como es el caso de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Aguascalientes, publicada en el Periódico Oficial de 11 de diciembre de 1977, la cual en sus aa. 82-84 establece los bienes que integran el patrimonio municipal. Señalando que son de domilijo público y de dominio privado. Son bienes de dominio público: a) los de uso común municipal; b) los bienes muebles e inmuebles, y e) los muebles normalmente insustituibles como lo son los expedientes de las oficinas, archivos, libros antiguos, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y otras de igual naturaleza, que no sean del dominio de la federación o del Estado. Son bienes de dominio privado los que les pertenecen en propiedad y los que en lo futuro ingresen a su patrimonio y no estén destinados al servicio público. Los bienes de dominio privado pueden ser enajenados y para ello se requirirá la aprobación del Congreso del Estado. Los bienes de dominio público municipal son ma- México, UNAM, 1981; MUÑOZ, Virgilio y Ruiz MASSIEU, Mario, Elementos jurídico-históricos del municipio en México, México, UNAM, 1979. Pedro HERNANDEZ GAONA Propiedad originaria. I. El a. 27 de la C vigente, en su primer pfo. expresa que la "propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada". De este primer pfo. del a. 27 se desprende la existencia del concepto de propiedad originaria, concepto que ha estado sujeto a un importante debate doctrinario y jurisprudencia] sobre su significado y alcances. Se trata de una disposición original de la C vigente, sin precedentes en el constitucionalismo mexicano. II. Existen no menos de cinco distintas tendencias interpretativas del concepto propiedad originaria, y dentro de cada tendencia hay diversidad de matices. A continuación se da cuenta de las principales tendencias. A) Teoría patriinonialista del estado. Esta teoría considera que la nación mexicana, al independizarse de España, se subrogó en los derechos de propiedad absoluta que tuvo la corona española sobre tierras, aguas y accesiones de la Colonia, derechos que, se dice, le fueron conferidos por la bula Ínter Coetera que el Papa Alejandro VI dictó en el año de 1493, estableciendo las líneas de demarcación entre España y Portugal en el nuevo mundo. Esta idea aparece plasmada en la exposición de motivos del proyecto de a. 27 constitucional que escribió Andrés Molina Enríquez. Sin embargo, la ausencia de valor real de esta tesis fue ampliamente divulgada por Pastor Rouaix (p. 144), en tomo a quien giró la preparación del proyecto de esta disposición constitucional, y quien puntualizó que Ilina Enriqiiez, como buen ahogado ampliamente conocedor de la legislación colonial, en su discurso expositivo había buscado el fundamento de las disposiciones innovadoras del a. 27 en el dere281 cho absoluto de propiedad que se había atribuido a los reyes de España sobre las tierras, aguas y accesiones de la Colonia, como consecuencia del descubrimiento y conquistade ellas y del origen divino de la autoridad, pero que, en todo caso, si los diputados. que escribieron el proyecto de a. 27 hubiesen redactado también la exposición de motivos, se hubieran basado en consideraciones muy distintas. B) Teoría de la integración del elemento físico al constitucional establece que corresponde a la "nación"; sin embargo, la doctrina tiende a inclinarse respecto de la consideración de que el Constituyente no utilizó el vocablo "nación" en un sentido técnico y con una connotación sociológica, sino que quiso referirse al Estado. El Estado mexicano, en tanto que sujeto de derechos y obligaciones, es el único a quien puede atribuirse la propiedad de tierras y aguas (Mendieta y Núñez, pp. 6-7). y. DOMINIO EMINENTE, MODALIDADES A LA PROPIEDAD, PROPIEDAD, PROPIEDAD PRIVADA. hL BIBLIOGRAFIA: BURGOA, Ignacio Derecho constitucional mexicano; 2a. cd., México, Porrúa, 1976; MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio, El sistema agrario constitucional; explicación e interpretación del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus preceptos agrarios; Sa. cd., México, Porrúa, 1980; ROUAIX, Pastor, Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917; 2a. cd., Puebla, Gobierno del Estado de Puebla, 1945; UNA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional Estado. Esta teoría considera que la propiedad originaria de la que habla el pfo. primero del a. 27, significa la pertenencia del territorio nacional a la entidad estatal como elemento consustancial e inseparable de la naturaleza de ésta (Burgoa, p. 166). C) Teoría que asimila el dominio eminente a la propiedad originaria. Esta teoría expresa que en el primer pfo. del a. 27 de la C se reconoce la soberanía del Estado para legislar sobre las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional y que, en todo caso, la propiedad originaria no corresponde a la noción tradicional o común de la propiedad. D) Teoría de la propiedad como función social y de los fines del Estado. Esta teoría ha sido expuesta mexicano; 18a. cd., México, Porrúa, 1981. Jorge MADRAZO Propiedad privada. 1. Es el derecho que tiene un par. principalmente por don Lucio Mendieta y Núñez (p. 29), quien considera que el primer pfo. del a. 27 encuentra su más firme apoyo en la combinación de la muoderna teoría de la propiedad como función social y de la teoría de los fines del Estado. De esta combinación resulta que la propiedad privada es la manera más eficaz de utilizar la tierra, porque al explotarla el individuo no sólo coima sus necesidades, sino también las de la sociedad. Teniendo la propiedad una función social es indudable que corresponde al Estado vigilar e intervenir en su reparto, como medio para lograr el bienestar social. E) Teoría que en la propiedad originaria reconoce un derecho nuevo y singular. Uno de sus principales expositores es Felipe Tena Ramírez, quien cree que en la disposición comentada, la C actual, a diferencia de las del siglo pasado, no recoge el concepto clásico de dominio eminente del Estado, sino que consagra en favor de éste un dominio más concreto y real, que puede desplazar a la propiedad privada, conviertiendo en domaniales los bienes de los particulares no por vía de expropiación sino en vía de regreso al propietario originario que es la nación. Uno de los principales problemas de interpretación que ofrece el primer pfo. del a. 27 de la C, es el del titular de la propiedad originaria. La disposición 282 ticular, persona física o moral de derecho privado, para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la ley, de acuerdo con las modalidades que dicte el interés público y de modo que no se perjudique a la colectividad; II. El a. 27 de la C vigente construye un régimen triangular de propiedad, integrado por la propiedad privada, la propiedad pública y la propiedad social. De este modo, la propiedad privada es tan sólo uno de los tres tipos de propiedad que reconoce y regula el orden jurídico mexicano. Este régimen triangular de la propiedad, no sólo se refiere a las tierras y aguas, sino que comprende también a los medios de producción. Lo anterior, aunado a las libertades individuales y sociales que en materia económica garantiza la Constitución y a las propias atribuciones del Estado para intervenir en el proceso económico, determinan el carácter mixto de la economía mexicana. El actual pfo. tercero del a. 25 C dice: "al desarrollo económico nacional concurrirán con responsabilidad social, el sector público, el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica que contribuyan al desarrollo de la nación". La propiedad privada ha sido reconocida como garantía individual a lo largo de todo el constitucio- nalismo mexicano, a partir de la Constitución de 1814, El a. 34 de ésta, declaró: "Todos los individuos de la sociedad tienen derecho a adquirir propiedades y disponer de ellas a su arbitrio con tal de que no contravengan la ley". El a. 30 del Acta Constitutiva de la Federación, prescribió que la nación estaba obligada a proteger por leyes sabias y justas los derechos del hombre y del ciudadano, desde luego incluido el de propiedad. El a. 2, fr. III de la Primera Ley Constitucional de 1835, estableció como derechos del mexicano el no poder ser privado de su propiedad ni del libre uso y aprovechamiento de ella en todo ni en parte. El a, 9 fr. XIII, de las Bases de Organización Política de la República Mexicana (1843) estableció que la propiedad era inviolable, sea que perteneciera a particulares o a corporaciones. El a. 27 de la Constitución de 1857 dijo: "La propiedad de las personas no puede ser ocupada sin su consentimiento, sino por causa de utilidad pública y previa indemnización". La C vigente también reconoce este derecho, pero con un sentido nuevo y con un contenido diverso, que es la más acabada manifestackón del movimiento político-social de 1910. La C de 1917 reconoce a la propiedad privada en el primer pfo. del a. 27, que dispone: "La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada". Bajo este orden de ideas, y a partir del concepto de propiedad originaria de la nación, debe desprenderse que si bien es cierto que nuestra C reconoce a la propiedad privada corno un derecho público subjetivo, ya no la adopta en su sentido clásico individualista, ya no con una extensión absoluta, sino por el contraiio, la reconoce como una propiedad limitada, derivada y precaria. Pero, reconocida así, es protegida por la C mediante una serie de garantías, establecidas principalmente en los aa. 14, 16, 22 y 28 contra los actos arbitrarios de autoridad. El a. 27 de la C, en su primer pfo., está articulado directamente con dos disposiciones del CC: El a. 16 que dispone que "los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas er sI propio código y leyes relativas". Por su parte, el a. 830 del mismo código estatuye que "el propietario de una cosa pude gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes". III. La propiedad privada esté sujeta principalmente a dos tipos distintos de limitaciones: la expropiación por causa de utilidad pública y las modalidades que dicte el interés público. La expropiación es el acto de la administración pública derivado de una ley, por medio del cual se priva a los particulares de la propiedad mueble o inmueble o de un derecho por imperativos de interés, necesidad o utilidad social (Mendieta y Núñez, p. 4). El derecho de expropiación está previsto en diversos pfos, del a. 27 Constitucional. El segundo pfo. declara que "Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización". El segundo pfo. de la fr. VI del mismo a. 27 agrega que: "Las leyes de la Federación y de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada". Este mismo dispositivo da las reglas generales sobre fijación del precio e indemnización. Por su parte, las modalidades a la propiedad privada están previstas en el pfo. tercero del a. 27, en los siguientes términos: "La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. . Estas modalidades constituyen el derecho que tiene el Estado para modificar el modo de ser o de externación de los tres atributos de la propiedad (ut4 fruti y abuti) en correspondencia con los dictados del interés público. En términos generales puede afirmarse que las modalidades se traducen en restricciones o limitaciones que se imponen al propietario, en forma temporal o transitoria, para usar, gozar y disponer de una cosa de su propiedad. Las diferencias entre modalidades y expropiación son evidentes: hay modalidad cuando todos o tino de los atributos de la propiedad se limitan o restringen, pero no se eliminan; en cambio, la expropiación supone la extinción de la nudapropiedad, cuando es total o la extinción de cualquiera de los otros dos atributos de la propiedad, en caso de ser parcial. Asimismo, la expropiación se hace mediante indemnización necesariamente y en las modalidades no hay indemnización. 1V. La capacidad para adquirir la propiedad privada es una cuestión también regulada por el a. 27 de la C. En su fr. 1 esta disposición éstablece que "sólo los mexicanos por nacimiento o naturalización y las sociedades mexicanas, tienen derecho para adquirir 283 el dominio de las tierras, aguas y sus accesorios o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas". Sin embargo, en pfos. subsecuentes se hacen una serie de excepciones a esta regla general. La propia fr. 1, pe., expresa que los extranjeros podrán gozar del mismo derecho que los nacionales, pero bajo los marcos de la llamada Cláusula Calvo, aunque la limitación es insuperable tratándose de la llamada "zona prohibida". Por su parte, de conformidad con la fr. II del a. 27, las iglesias, cualquiera que sea su credo, no pueden adquirir en ningún caso, poseer o administrar bienes raíces ni capitales impuestos sobre ellos. Los templos destinados al culto público son de la nación. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto ci auxilio a necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca a los asociados, etc., están limitadas a no adquirir mas que los bienes inmuebles para su objeto inmediato o directamente destinado a él. En cuanto a las sociedades mercantiles por acciones, éstas no pueden adquirir fincas rústicas y sólo podrán tener en propiedad terrenas en la extensión indispensable para el cumplimiento de sus fines. Igualmente, respecto de los bancos se señala que podrán tener capitales impuestos sobre propiedades urbanas y rústicas, pero no podrán tener en propiedad o administración más bienes raíces que los enteramente necesarias para su objeto directo. Por último, las asociaciones o sociedades previstas en los aa. 2670 y 2688 del CC no están capacitadas para tener en propiedad o administrar bienes raíces, salvo los edificios destinados inmediata y directamente a su objeto. y. EXPROPIACION, MODALIDADES DE LA PROPIEDAD, PROPIEDAD, PROPIEDAD ORIGINARIA. NUÑEZ, Lucio, El sistema agTas-io constitucional; explicación e interpretación del artículo 27 de la Constitución Política de ¡os Estados Unidos Mexicanos, en sus preceptos agrarios; Sa. ed., México, Pomas, 1980; ROUAIX, Pastor, Génesis de los artículos 27 y 123 de la Constitución Política de 1917; 2a. ed., Puebla, Gobierno del Estado de Puebla, 1945; UNA RAMIREZ, Felipe, Leyes fundamentales de México, 1808-1982; lis. cd., México, Porrúa, 1982, Y. BIBLIOGRAFIA: BURGOA, Ignacio, Las garantías individuales; 16a. cd., México Porrúa, 1982; MENDIETA Y Jorge MADRAZO Propiedad pública. 1. Derecho real ejercido por entidades públicas con personalidad jurídica sobre bienes de dominio público. El Estado goza, al igual que los particulares de derechos de propiedad cuyas características le son otorgadas en atención a la naturaleza del titular, de la relación entre el titular y el bien y del bien en sí mismo. La propiedad pública es un derecho real en tanto que se manifiesta a través de una potestad sóbre un conjunto de bienes. Su carácter de pública es, en primer término, debido a que es ejercida por el Estado o sus organismos públicos con personalidad jurídica propia. En segundo lugar, la relación guardada entre el titular y el bien observa características distintas a las de la propiedad privada; dichas características se desprenden fundamentalmente de que tales bienes están fuera del comercio y consisten en la inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad e imposibilidad de deducir acciones reivindicatorias por parte de particulares, así como en el otorgamiento de concesiones sin generar derechos reales. Finalmente, el bien, objeto de propiedad pública, debe ser exclusivamente un bien considerado por la ley como de dominio público. La LGBN (DO 8 de enero de 1982) enumera en su a. 2o. a los bienes de dominio público: de uso común, plataforma continental, zócalos submarinas de las islas, minerales, metales, metaloides, piedras preciosas, productos derivados de la descomposición de las rocas, combustibles minerales, petróleo y carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos, espacio aéreo, mares territoriales, aguas marinas interiores, lagunas y esteros, lagunas interiores, ríos, inmuebles destinados al culto público, suelo del mar territorial y de las aguas marinas interiores, inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, terrenos baldíos y los ganados al mar, ríos, corrientes, lagos, lagunas o esteras de la Nación, servidumbres inmuebles de propiedad federal que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles y las obras artísticas adheridas permanentemente a los inmuebles de la Federación. Por lo que respecta a la inalienabilidad, ésta significa la imposibilidad de que una Cosa puda ser susceptible de apropiación por estar exluida del comercio (a. 747 CC) y, por lo tanto, el bien no puede ser objeto de ningún contrato traslativo de dominio. Los bienes de dominio público son, adicionalmente, imprescnptibies lo cual implica la imposibilidadad de que un 284 tercero adquiera la propiedad de un bien por ci hecho de poseerlo durante cierto tiempo. En el dominio privado, la prescripción adquisitiva se justifica en atención a la necesidad de que los bienes sean utilizados o estén en circulación en el mercado; sin embargo, debido a que los bienes de dominio público son de interés general, la LGBN excluye la procedencia de esta prescipción. Igualmente, por disposición legal, estos bienes no pueden ser objeto de embargo ni de acciones reivindicatorias o posesorias. II. La propiedad pública ha sido regulada a través de legislación especializada, comenzando con la Ley para la Clasificación y Régimen de los inmuebles Federales del 18 de diciembre de 1902. Esta ley previno las características de iinpresciptibilidad, inembargabili dad y de no estar sujetos los bienes a gravamen alguno. Asimismo, sujeto a los bienes de dominio público, denominados entonces como bienes propios de la hacienda federal, al control y vigilancia de una dependencia del gobierno federal. Sin embargo, esta ley sólo contempló a los bienes inmuebles, dejando a los muebles sin regulación específica. Después de una larga vigencia, esta ley es sustituida por la primera LGBN (DO 3 de julio vle 1942) que ya contempla a los bienes muebles de la federación. Los lineamientos generales de esta ley han prevalecido en las subsecuentes LGBN publicadas en el DO el 30 de enero de 1969 el 8 de enero de 1982. Las diferencias consisten en la adecuación de la ley a las reformas que en materias de asentamientos humanos, extensión del mar territorial, así como de organización de la administración pública federal. HL BIBLIOGRAFIA:ACOSTA ROMERO, Miguel, TaorIa general de derecho administrativo;Sa. cd., México, Porrúa, 19133; FRAGA, Gabino, Derecho administrativo-, 15& cd., México, Porrúa, 1973; IBARROLA, Antonio de, Cosas y sucesiones; 3a. cd., México, Porrúa, 1972; MOYA PALEN- Estado, México, Secretaría del Patrimonio Nacional, 1962. CIA, Mario, Origen y función del patrimonio inmueble del Manuel GONZÁLEZ OROPEZA Propiedad social. I. Es una modalidad, reconocida por la C, de la propiedad en México. Tal es el régimen que corresponde a la propicdrd ejidal y comunal. Dicho texto fundamental, en su a. 27, estableció los principios reguladores de esta materia, conocida más comúnmente bajo el rubro de reforma agraria. El primer principio es de reconocimientc a favor de condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás corporaciones de población, que de hecho o por derecho guardaren el estado comunal, para poder disfrutar temporalmente en común de sus tierras, bosques y aguas. El segundo principio, se refería al derecho correspondiente a estas mismas poblaciones a poseer tierras, bosques y aguas bastantes para satisfacer sus necesidades presentes y futuras, para lo cual, se ordenaba al gobierno a que procediera a dotar a aquellas poblaciones que carecieran de ellas, o no tuvieran tierras bastantes, con nuevas porciones con cargo a los latifundios existentes, pero, por otro lado, se anularon todas aquellas enajenaciones que se hubieran hecho en el pasado a fin de que pudieran ser restituidas a estas mismas poblaciones. Y un tercer principio, preveía el imperativo de proceder a efectuar dotaciones y, eventualmente, ampliaciones, de tierras, bosques y aguas a aquellas comunidades o formaciones de ejidos que las requirieran con cargo también a los latifundios existentes. II. A esta clase de propiedad se le jenomina social precisamente por las características especiales que tiene, por mandato constitucional. En efecto, esta propiedad resulta que es inenajenahle, inembargable, imprescriptible e intrasferible. Unicamente el gobierno federal, y en ciertos supuestos, puede proceder a desafectar parte o la totalidad de este tipo de propiedad, atribuida a una comunidad o ejido. Así pues, dichas comunidades y ejidos únicamente tienen el derecho para su aprovechamiento, bien sea mediante el régimen de explotaciones individualizadas, bien sea mediante el régimen de explotación en común, bien sea por medio de regímenes mixtos, de acuerdo a los supuestos concretos de que se trate, y a las previsiones de las leyes agrarias. 111. Esta modalidad de la propiedad social de la C mexicana es, sin duda alguna, una de las formas más hermosas de la propiedad, de las más justas y equitativas. Es la que mejor responde al planteamiento teológico de la justicia conmutativa y distributiva, ideal del grupo humano; la que más se acerca a ese planteamiento que, p.c. Francisco de Vitoria se hacía respecto al bien común, cuya administración (en latín usa el verbo gerere) correspondía al órgano de gobierno propio de cada comunidad o Estado. Este fue también el planteamiento original de la reforma agraria: el disfrute de tierras, bosques y aguas, propiedad originaria de la nación, de manera común. Los repartos individualizados vinieron más tarde, cuando fracasaron las restituciones ordenadas por el Constituyente. 285 Finalmente, es muy oportuno eña1ar que gracias a este profundo sentido social, que adquiere inclusive una especialísima modalidad de la propiedad en México, derivado de la consideración de la justicia que asiste a todos estos grupos humanos, fue como debía hacerse posible la idea de la reforma agraria y nunca mediante la invocación tradicional del interés público, tal como pretendía se hiciera Carranza, o según se preveía en el a. 27 del Proyecto de Constitución en relación con la explicación que del mismo hizo el primer jefe ante el Constituyente. El interés público evidentemente es algo muy diferente, es aquello que beneficia o puede beneficiar a todos los individuos, como una plaza, una calle. y. PATRIMONIO EJIDAL, PROPIEDAD COMUNAL, PROPIEDAD EJIDAL. IV. BIBLIOGRAFIA: CHÁVEZ PADRON, Martha, El proceso social agrario y su: procedimiento:; 3a. ed., México, Porrúa., 1979; MENIMETA Y NUÑEZ, Lucio, El probhma agrario en México y la Ley Federo! de Reforma Agraria; 16a. ed., México, Porrúa, 1980. José BARRAGAN BARRAGAN Propios y arbitrios.!. Las fuentes principales de ingresos de cabildos y municipios de pueblos de españoles y de comunidades de iridios durante los tres siglos de la colonia fueron los propios y los arbitrios. Los propios eran los bienes de común de cada ciudad o villa; esto es, el conjunto de bienes con que se dotaba (por el rey, y como delegados de ¿1, los virreyes y gobernadores) a la "república" (de españoles o de indios) con el fin de cubrir sus necesidades de administración. Los arbitrios eran los impuestos que el ayuntamiento percibía por diferentes conceptos para el mismo fin. II. Ambos, propios y arbitrios, fueron instituciones de origen romano reguladas en el derecho castellano y adaptadas después con sus peculiaridades por el derecho indiano. Los propios se nutrían de fuentes variadas; bienes rústicos y urbanos, como tierras, casas y mercados. En las primeras épocas de la colonización se consideraban como propios los servicios personales de los indios para la construcción de obras públicas municipales. En ciertas regiones, los propios se nutrieron también de actividades industriales como la explotación de obrajes y fabricas de paño. Los bienes de propios podían invertirse en formas diversas; p.e., las tierras 286 de cultivo (inalienables) señaladas como propios no sólo eran trabajadas en rotación por los miembros de la comunidad, sino que con frecuencia se daban en censo y en arrendamiento, ingresándose la merces o renta en el fondo común. El arrendamiento debía hacerse en remate público, al mejor postor y en presencia de los alcaldes y regidores del cabildo. En el siglo XVIII se llevaron a cabo una serie de reformas con el fin de lograr una mejor inversión de los bienes de propios, en especial de las comunidades indígenas. Así, pudieron invertirse en acciones del Banco de San Carlos en Madrid y de la Compañía de Filipinas. Con estas medidas, lo que se pretendió en realidad fue movilizar el crédito en ayuda de la mermada economía de la Corona borbónica. Los beneficios de los bienes obtenidos de los propios eran ingresados cada tres meses en un arca de tres llaves. Una de estas llaves debería estar en manos del alcalde presidente de la Junta Municipal de Propios y Arbitrios, otra en Las del escribano del ayuntamiento y La tercera en las del mayordomo. Con ello se pretendía evitarla distracción de los bienes por parte de los cabildantes. En los pueblos de indios los propios fueron administrados por las cajas de comunidad o cajas de censos; fondos colectivos dedicados a fines variados generalmente de carácter civil: sostenimiento de hospitales, recogimiento de mujeres, seminarios, colegios de hijos de caciques; auxilio de viudas, huérfanos, inválidos y enfermos, pago de tributos, gastos de emisiones, etc. También a fines de carácter espiritual como la celebración de fiestas religiosas, algunas de las cuales tenían como objetivo proteger al pueblo de inundaciones, plagas y demás catástrofes. Junto a los propios, y con fines de previsión social, se regularon los pósitos; éstos eran fondos depositados al cuidado del ayuntamiento y destinados a cubrir necesidades urgentes de la población en caso de calainidades públicas. La materia de propios y arbitrios, que en la administración de los Austrias correspondía, en el mas alto nivel, a los Consejos de Castilla y Hacienda pasó a ser competencia de la Superintendencia General de la Real Hacienda de Indias que formaba parte de la Secretaría del Estado y del Despacho Universal de las Indias, aunque el manejo y gobierno de los bienes de propios quedaron en manos de la Junta Municipal, antes citada, integrada por un alcalde ordinario, dos regidores y el procurador general o síndico, sin que el ayuntamiento pudiera mezclarse en sus funciones. Ademas de los propios, la hacienda municipal dis- puso de los arbitrios con el fin de cubrir los servicios públicos. Los arbitrios eran de varios tipos: 1) sisas: impuestos excepcionales destinados a una determinada obra o servicio; p.e., en la ciudad de México se estableció la sisa del cuartillo de plata por cuartillo de vino para aplicarse a la obra del desagüe; 2) derramas: cantidades de dinero que debían pagar los habitantes de los pueblos de españoles (seglares y eclesiásticos) para fines diversos como el envío o Corte de un Procurador, la persecusión de la langosta, el pago de un impuesto determinado a la Real hacienda, etc. En ciertas ocasiones se ordenaba pagar a prorrata una cantidad especial que se llamaba encabezamiento. Los pueblos de indios estuvieron exentos de las derramas, y 3) concesiones: rentas cedidas por el rey a algunas municipalidades provenientes de lo que él obtenía de tributos, penas de cámara, etc. Estos bienes estuvieron sujetos a diversos avatares en las primeras décadas de vida independiente. Finalmente la Ley de Desamortización de Bienes de Corporaciones Civiles y Religiosas de 25 de junio de 1856 incluyó entre las primeras a los ayuntamientos, y con esto muchos de los bienes "propios" debieron ser desamortizados. Se exceptuaron, conforme al a. 8 de la ley, los edificios destinados inmediatamente al servicio de la corporación, esto es, el palacio municipal, y también aquellos "edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio de las poblaciones a que pertenezcan". No se ha estudiado la forma en que se fue llevando a cabo la desamortización de los bienes de los ayuntamientos, los cuales debieron ir enajenando todos aquellos bienes que no estaban destinados directamente al servicio público. Sin embargo, parece claro que la ejecución de la política desamortizadora afectó profundamente a los municipios, y muchos de ellos no se recobraron, ni siquiera después de la Revolución Mexicana. III. La materia de propios y arbitrios fue ampliamente regulada por las legislaciones castellana e indiana. Las Siete Partidas de Alfonso X la contienen en la Partida III, tít. 28; la Recopilación de Leyes de Indias principalmente en el tít. 13 "De los propios y pósitos" del libro IV y en el tít. 4 "De las cajas de censo y bienes de comunidad y su administración" del libro VI. Antes de La recopilación quedaron regulados en las Ordenanzas de nuevos descubrimientos, poblaciones y pacificaciones de Felipe 11(1537). En el siglo XVIII en las diversas Ordenanzas de Intendentes, en especial la de Nueva España y 1786. xico, Sepaetentas, 1974, 2 veis.; BERNAL, Beatriz, "Panorama sobre la política agraria de la Corona española en el Mé. xíco colonial", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIII, núm. 39, septiembre-diciembre de 1980; OCHOA CAMPOS, Moisés, La reforma municipal, México, Porrúa, 1970; Recopilación de las leyes de los reinos de la Indias, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1973, 4 vols.; México, 1301-11110, México, Siglo XXI IV. BIBLIOGRAF1A: ARCILA FA1IIAS, Eduardo, Reformas económicas del siglo XVIII en lo iv uem España, Mé- RIVERA MARIN, Guadalupe, La propiedad territorial en Editores, 1983. Beatriz BERNAL Proporcionalidad y equidad de los impuestos. 1. Condiciones de validez constitucional de las contribuciones, cuyo fin es que la imposición sea justa en relación a la capacidad económica de los contribuyentes singularmente considerados. La equidad en la imposición puede adoptar muy diversos significados, desde que lo recaudado se aplique e invierta en programas que realmente y de manera eficaz respondan a necesidades de los gobernados —legitimidad del gasto público—, como el que las cargas fiscales vistas en conjunto o aisladamente, pero simpre que en su carácter de exacciones gocen del adjetivo de ser justas. El vocablo o concepto capacidad contributiva es algo tan incierto, flexible y subjetivo como la justicia. La doctrina anglosajona lo identifica con la capacidad de pagar (ability te pay) - La tributación con fines extra fiscales no siempre tiene en cuenta la capacidad contributiva del sujeto, pues los propósitos no son primordialmente financieros, sino de promoción económica y social (impuesto de transferencia). Así, p.c., Criziotti afirma que los derechos aduaneros proteccionistas sacrifican la capacidad contributiva del individuo en favor de los productores y de la presunta ventaja indirecta a la economía nacional. Giardina al hacer un estudio de la capacidad contributiva a la luz del a. 53 de la Constitución italiana, concluye que las leyes tributarias deben adoptar como presupuesto del nacimiento de la obligación impositiva, tan sólo aquellos hechos de la vida social que sean índices de la capacidad económica. Por su parte Founrouge señala que: "lo único importante es que la tributación no sea absurda y arbitraria", la discreción o razonabilidad de los impuestos es circunstancial y debe apreciarse de acuerdo con las exigencias de tiempo, lugar y finalidades económicosociales de cada tributo, ya que ciertos topes que hoy 287 puso de los arbitrios con el fin de cubrir los servicios públicos. Los arbitrios eran de varios tipos: 1) sisas: impuestos excepcionales destinados a una determinada obra o servicio; p.e., en la ciudad de México se estableció la sisa del cuartillo de plata por cuartillo de vino para aplicarse a la obra del desagüe; 2) derramas: cantidades de dinero que debían pagar los habitantes de los pueblos de españoles (seglares y eclesiásticos) para fines diversos como el envío o Corte de un Procurador, la persecusión de la langosta, el pago de un impuesto determinado a la Real hacienda, etc. En ciertas ocasiones se ordenaba pagar a prorrata una cantidad especial que se llamaba encabezamiento. Los pueblos de indios estuvieron exentos de las derramas, y 3) concesiones: rentas cedidas por el rey a algunas municipalidades provenientes de lo que él obtenía de tributos, penas de cámara, etc. Estos bienes estuvieron sujetos a diversos avatares en las primeras décadas de vida independiente. Finalmente la Ley de Desamortización de Bienes de Corporaciones Civiles y Religiosas de 25 de junio de 1856 incluyó entre las primeras a los ayuntamientos, y con esto muchos de los bienes "propios" debieron ser desamortizados. Se exceptuaron, conforme al a. 8 de la ley, los edificios destinados inmediatamente al servicio de la corporación, esto es, el palacio municipal, y también aquellos "edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio de las poblaciones a que pertenezcan". No se ha estudiado la forma en que se fue llevando a cabo la desamortización de los bienes de los ayuntamientos, los cuales debieron ir enajenando todos aquellos bienes que no estaban destinados directamente al servicio público. Sin embargo, parece claro que la ejecución de la política desamortizadora afectó profundamente a los municipios, y muchos de ellos no se recobraron, ni siquiera después de la Revolución Mexicana. III. La materia de propios y arbitrios fue ampliamente regulada por las legislaciones castellana e indiana. Las Siete Partidas de Alfonso X la contienen en la Partida III, tít. 28; la Recopilación de Leyes de Indias principalmente en el tít. 13 "De los propios y pósitos" del libro IV y en el tít. 4 "De las cajas de censo y bienes de comunidad y su administración" del libro VI. Antes de La recopilación quedaron regulados en las Ordenanzas de nuevos descubrimientos, poblaciones y pacificaciones de Felipe 11(1537). En el siglo XVIII en las diversas Ordenanzas de Intendentes, en especial la de Nueva España y 1786. xico, Sepaetentas, 1974, 2 veis.; BERNAL, Beatriz, "Panorama sobre la política agraria de la Corona española en el Mé. xíco colonial", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIII, núm. 39, septiembre-diciembre de 1980; OCHOA CAMPOS, Moisés, La reforma municipal, México, Porrúa, 1970; Recopilación de las leyes de los reinos de la Indias, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1973, 4 vols.; México, 1301-11110, México, Siglo XXI IV. BIBLIOGRAF1A: ARCILA FA1IIAS, Eduardo, Reformas económicas del siglo XVIII en lo iv uem España, Mé- RIVERA MARIN, Guadalupe, La propiedad territorial en Editores, 1983. Beatriz BERNAL Proporcionalidad y equidad de los impuestos. 1. Condiciones de validez constitucional de las contribuciones, cuyo fin es que la imposición sea justa en relación a la capacidad económica de los contribuyentes singularmente considerados. La equidad en la imposición puede adoptar muy diversos significados, desde que lo recaudado se aplique e invierta en programas que realmente y de manera eficaz respondan a necesidades de los gobernados —legitimidad del gasto público—, como el que las cargas fiscales vistas en conjunto o aisladamente, pero simpre que en su carácter de exacciones gocen del adjetivo de ser justas. El vocablo o concepto capacidad contributiva es algo tan incierto, flexible y subjetivo como la justicia. La doctrina anglosajona lo identifica con la capacidad de pagar (ability te pay) - La tributación con fines extra fiscales no siempre tiene en cuenta la capacidad contributiva del sujeto, pues los propósitos no son primordialmente financieros, sino de promoción económica y social (impuesto de transferencia). Así, p.c., Criziotti afirma que los derechos aduaneros proteccionistas sacrifican la capacidad contributiva del individuo en favor de los productores y de la presunta ventaja indirecta a la economía nacional. Giardina al hacer un estudio de la capacidad contributiva a la luz del a. 53 de la Constitución italiana, concluye que las leyes tributarias deben adoptar como presupuesto del nacimiento de la obligación impositiva, tan sólo aquellos hechos de la vida social que sean índices de la capacidad económica. Por su parte Founrouge señala que: "lo único importante es que la tributación no sea absurda y arbitraria", la discreción o razonabilidad de los impuestos es circunstancial y debe apreciarse de acuerdo con las exigencias de tiempo, lugar y finalidades económicosociales de cada tributo, ya que ciertos topes que hoy 287 se reconocen como moderados fueron estimados exorbitantes en el pasado. II. El derecho positivo constitucional mexicano en su a. 31, fr. 1V establece como límite al poder tributario, el que las contribuciones deben ser proporcionales y equitativas. Sobre este aspecto Servando J. Garza dice que la proporcionalidad en el caso de los impuestos indirectos implica una cuota fija en relación a la categoría o volumen del objeto gravado. En los impuestos directos la proporcionalidad se transforma en subjetiva, nivelando el sacrificio del contribuyente mediante una tarifa progresiva que se traduce en una presión fiscal mayor sobre los sujetos que obtengan ingresos superiores. La proporcionalidad al sustentarse en un concepto de justicia, coincide con la equidad y por ello es redundante ci empleo de ambos términos. También Flores Zavala menciona que es redundante el empleo de los vocablos proporcionalidad y equidad, ya que cada uno remite necesariamente al principio de justicia de los impuestos proclamado por Adam Smith "los súbditos deben contribuir en proporción a los ingresos de que gozan" y,esto es equidad. El principio de justicia requiere la generalidad —ley no privativa— y la uniformidad —igual sacrificio (mífimo)—, para todos los contribuyentes. En cambio José Rivera Pérez Campos expresa que ambos vocablos son diferentes, ya que equidad es universal y general, mientras que proporcional atiende a la economicidad del impuesto, que no debe agotarla fuente impositiva y sus gastos de recaudación no deben ser mayores que la propia recaudación. La proporción se establece con el empleo de unas fuentes impositivas frente a otras. La SCJ ha dicho que la equidad es una benigna interpretación de la capacidad económica que permite tener en cuenta diferencias individuales, gravando según la actividad, fuente, cuantía de ingresos y necesidades de la. colectividad, por lo que exige tratar a los iguales de la misma manera. Proporción y equidad significan según la SCJ, justicia tributaria y deben definirse en casos concretos no generales, 10 opuesto serían contribuciones exhorbitantes y ruinosas, supuestos que deben acreditarse como agravios en casos concretos, además de que el examen debe extenderse a todos los impuestos que incidan sobre una misma fuente. III. Por cuanto a la doble tributación ha sido aceptada como legal por dicho tribunal, al expresar que el 288 a. 31, fr. IV constitucional no la prohíbe y que si bien la política fiscal moderna trata de evitarla, ello no es motivo para considerarla ilegal, ya que en algunos casos puede ser deseable y necesaria, a condición de no ser exorbitante y ruinosa. En cuanto a los derechos, su costo debe guardar una discreta —no directa— relación de proporcionalidad con el costo del servicio, a incluirse una parte proporcional del costo de la infraestructura necesaria para prestar el servicio administrativo. Esta garantía no es extensiva a contribuciones parafiscales, de acuerdo a lo que previene el a. 123, apartado "A", fr. XXIX constitucional. Por último y en relación con el tema, resta decir que la jurisprudencia de SCJ consagró a la proporcionalidad y a la equidad como garantías individuales, no obstante que no se encuentra disposición relativa en el c, correspondiente de la Carta Magna. Sus antecedentes se remontan hasta la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, donde se proclamó que los impuestos debían ser justos, lo que significa adecuados a la capacidad económica del contribuyente. IV. BIBLIOGRAFEA: FLORES ZAVALA, Ernesto, Elementos de finanzas públicas mexicanas; los impuestos; 16a. cd., México, Porrúa, 1975; GARZA, Servando J., Las garantías constitucionales en el derecho tributario mexicano, Mé- xico, Editorial Cultural, 1949; GARZA, Sergio Francisco de la, Derecho financiero mexicano; lOa. ed., México, Porríja, 1981; GIULIANÍ FONROUGE, Carlos M., Derecho financiero; 3a. cd., Buenos Aires, Depalma, 1978, 1. 1; MEHL, Luden, Elementos de ciencia fiscal, Barcelona, Bosch, 1964; MLJSGRAVE, Richard A., Sistemas fiscales; trad. de Enrique Fuentes Quintana, Madrid, Aguilar, 1973; SAINZ de BuJANDA, Fernando, Hacienda y derecho, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966, 1. IV. Fernando LANZ CARDENAS Prorrata. 1. (Del latín pro rata parte, a parte o porción fija, determinada.) Parte, porción o cuota que corresponde a cada uno en el reparto de beneficios o cargas, deudas o créditos, que se distribuyen entre varios, hecha la cuenta proporcionada de lo que cada uno debe pagar o percibir. H. Es un concepto fundamental en el que: descansa la idea de copropiedad en materia de bienes, y de mancomunidad en materia de obligaciones. A prorrata se determina la participación de los copropietarios, así en los beneficios como en las cal- gas de la cosa indivisa (aa. 942 y 90 CC). A prorrata se fija la cantidad por la cual está obligado cada uno de los deudores en la obligación mancomunada (aa. 1985 y 1998 CC). En el ámbito del derecho sucesorio, si el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todos los que tienen derecho a recibirlos, los mismos se ministrarán a prorrata (a. 1373); igualmente, si el caudal hereditario no alcanza para cubrir todos los legados se procederá a pagar los preferentes, cubriéndose los demás a prorrata; (a. 1414 CC); y si toda la herencia se distribuye en legados, las deudas y gravámenes de ella se prorratearán entre todos los legatarios en proporción a sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa (a. 1411). También cuando fueren varios los que deben dar alimentos y todos tuvieren posibilidad de hacerlo, el importe de los alimentos se repartirá a prorrata entre todos, en proporción a sus haberes (a. 312 CC). Por otra parte, en la prelación de créditos, cubiertos4os preferentes, los demás acreedores, ante la insuficiencia de bienes del deudor insolvente, serán pagados a prorrata (aa. 2977 y 2998 CC). 111. BIBLIOGRAFIA: BORJA SORIANO, Manuel, Teo ría de las obligaciones; 8a. cd., México, Porrúa, 1982; IBARROLA, Antonio de, Cosas y mcesiones; ta. ed., México, Porrúa, 1977, Cecilia LICONA Protección de minorías, y. MINORIAS. Protección diplomática. 1. La protección diplomática tiene por objeto el sustituir a una persona capaz de ejercer una acción internacional (Estado), por una persona que carece de tal capacidad y que ha resentido un daño (el nacional). Aparte del daño que el Estado puede sufrir en forma directa en tanto que persona moral (daño a su territorio, órganos, bienes, etc.), el Estado puede también ser objeto de un hecho ilícito en forma mediata a través de la persona de sus nacionales radicados en el extranjero es la teoría de la protección diplomática. El Estado infractor incurre en responsabilidad no frente al extranjero lesionado, sino frente al Estado de su nacionalidad, ya que se considera que el mismo Estado reclamante ha sufrido un daño en aquellos casos en que uno de BUS nacionales resulta lesiónado en sus derechos y no pudiendo éste obtener satisfacción por las vías ordinarias. II. El mecanismo de la protección diplomática se explica por el hecho de que los particulares (persona física o persona moral) no tienen normalmente acceso al orden jurídico internacional. Si el nacional de un Estado "A" que radique cii el territorio de un Estado "B" llega a ser lesionado en sus derechos, la única vía que tendrá abierta inmediatamente será la de interposición de un recurso ante las autoridades internas del Estado donde está radicado. Pero si los órganos internos, tribunales u otros, no le conceden una reparación adecuada, y el extranjero considera tener derecho a la misma, incluso en el supuesto de que su pretensión esté fundada en derecho, entonces quedaría el extranjero sin ningún recurso legal, ya que no dispone de ninguna accióninternaeional. Es aquí en donde aparece la institución de la protección diplomática; el Estado va a "endosar" la reclamación de su nacional. En este momento el litigio intemo se va a convertir en su litigio internacional. Anteriormente se trataba de una controversia entre un particular y un Estado, ahora se convierte en interestatal, generándose, por tanto, una relación de "Estado reclamante-Estado responsable", cambiando por completo la naturaleza del litigio. Es evidente que el derecho internacional recurre a una ficción al afirmar que el Estado "endosa" la reclamación de su nacional, ejerciendo un derecho propio para hacerlo valer en contra de otro Estado (Maeromrnatis Palestine Concessions, C.P.J.L, 1924, Ser A. No. 2p.12). Así según la tesis clásica la reclamación del particular va a desaparecer completamente en el momento en que torna a su cargo la reclamación el Estado demandante, y de ello se desprenderá el hecho fundamental de que el ejercicio de la protección diplomática será una competencia discrecional, el Estado no estará obligado a hacer uso del mecanismo de la protección diplomática aun y cuando su nacional así se lo demandase. III. Solamente el Estado del nacional puede endosar la reclamación del particular; debe existir lo que se conoce como el "vínculo de la nacionalidad". Se puede decir que cada Estado determina libremente las condiciones de atribución de su nacionalidad; pero esta atribución no será oponible a Estados terceros, más que en el supuesto de que se haya concedido de conformidad con el derecho internacional. Para que sea posible que pueda producir efectos en derecho internacional, debe existir una relación genui289 na entre el individuo y el Estado; esto es lo que se conoce como el "criterio de la nacionalidad efectiva" (Caso Nottebohm, C.IJ., Recueil, 1955, pp. 25-26). Es posible también formular reclamaciones en nombre de sociedades que posean la nacionalidad del Estado demandante. Para efectos del derecho internacional se considera que una sociedad ostenta la nacionalidad del Estado bajo cuyas leyes se ha constituido, y en cuyo territorio tiene su sede. Por regla general, puede afirmarse que aunque una sociedad lleve a cabo sus actividades en territorio extranjero, y esté controlada por "accionistas extranjeros", el Estado de su nacionalidad continúa detentando el derecho a formular reclamaciones en su nombre (Caso de ¡a Barcelona Tract ion, Light and Power Comp. LimiL, Recueil 1970, pp. 40 y ss.) SSEAU, Charles, Derecho internacional público; trad. de Fernando Giménez Artigues; 2a. cd., Barcelona, Ariel, 1961; VELLAS, Pierre, Droit international public el science politique, París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1967, Alonso GOMEZ-ROBLEDO VERDUZCO Igualmente ninguna acción internacional de un Estado ejerciendo la protección diplomática será admisible si previamente a la reclamación, el particular no ha agotado todos los medios de reparación que le eran ofrecidos por la legislación del Estado en contra del cual la reclamación es presentada. Una tercera condición de la puesta en práctica de la protección diplomática, aunque discutible, es la consistente en la llamada "conducta correcta" por parte del particular (clean hands). Esta tercera condición que se ha sostenido debe existir para que pueda ser adniisiiile la demanda, consiste en el hecho de que el particular no haya provocado por su propio comportamiento el daño que se alega. La práctica que existe por parte de la mayoría de los Estados (en particular los Estados Unidos) de no proteger a sus nacionales si ha habido de su parte maniobras ilícitas, es solamente indicativa, pero de ninguna fornia concluyente. \o hay que olvidar que el ejercicio de la protección diplomática es ante todo un acto discrecional por parte del Estado. Adernás es bastante dudoso que pueda considerarse esta tesis de las clean hands como si pudiera constituir una excepción preliminar que impidiera al tribunal internacional de conocer del fondo del asunto. IV. dad, Principios de derecho internacional que r igen la responsabili- Protección jurídica de los administrados. 1. Como tal se entiende el conjunto de instrumentos normativos que se han desarrollado con el objeto de tutelar los derechos e intereses legítimos de los gobernados frente a la creciente actividad de la administración pública. H. La evolución dinámica que han experimentado estos medios de protección se debe a la necesidad de lograr un equilibrio entre los derechos de los particulares y las atribuciones de las autoridades administrativas contemporáneas, pues estas últimas, realizan una constante intervención en las esferas económica, social, política s' cultural de las sociedades modernas debido al establecimiento del llamado estado social de derecho en los ordenamientos occidentales y el estado socialista en los que han seguido el modelo de la Unión Soviética. El primero pretende coordinar los intereses contrapuestos de los diversos grupos sociales a través de una mejor distribución de bienes y servicios, por lo que también ha recibido la denominación de estado de bienestar. BIEILIOGRAFIA: GARCÍA AMADOR, Francisco Y., MENI)EZ SILVA, Ricardo y GOMEZ-ROBLEDO VERDEi/CO, Alonso, "Derecho internacional público", Introducej-ir, al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, t. 1 ROU- Madrid, Escuela de Funcionarios Internacionales, 1963; Si bien nuestra C de 1917 inició el llamado con.stitucionalismo social al consagrar los derechos de los trabajadores y de los campesinos en sus aa. 123 y 27, debe considerarse como un documento de transición entre el estado liberal indjyjdualita y el de carácter social, pero paulatinamente se lehan incorporado instituciones de este último y se han desarrollado otras como las relativas a la seguridad social. Esta situación se observa con mayor claridad en el terreno del intervencionismo económico que ha culminado con las reformas de diciembre de 1982 a los aa. 25,26 y 28 de la propia C, en especial sobre la rectoría económica del Estado y la planificación indicativa, todo lo cual influye en el incremento de las actividades estatales, pero de manera predominante de las administrativas que son las que poseen los instrumentos técnicos para lograr dicha intervención. III. Desde un punto de vista histórico puede observarse la combinación de la tradición colonial con la influencia angloamericana, ambas de carácter judicialista, de manera que a partir de la independencia ha predominado un sistema incipiente de protección ju- 290 rídica de los gobernados a través de la vía judicial ordinaria, tomando en cuenta, además, el restringido desarrollo de la administración pública mexicana determinado tanto por los constantes problemas financieros como por el triunfo de las ideas liberales en la segunda mitad del siglo XIX, que asignaban una función limitada a la actividad estatal. Si hacemos abstracción, debido a su escasa eficacia práctica, de los dos intentos que se hicieron en 1853 y 1865 para introducir el sistema francés del Consejo de Estado, considerado tomo un tribunal administrativo de jurisdicción retenida; los distintos ordenamientos constitucionales mexicanos han encomendado, con algunas variantes, el conocimiento y resolución de los conflictos entre la administración y los administrados, a los jueces y tribunales ordinarios. Para no referirnos sino a las Cartas más recientes, podemos observar que en las Constituciones de 5 de febrero de 1857 y 1917 (aa. 97, fr. 1, y 104, fr. 1, respectivamente), se otorgó competencia a los tribunales de la federación para conocer de las controversias suscitadas sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, y si bien no se hizo referencia expresa a la materia administrativa, tanto la doctrina como la legislación y la jurispródencia han considerado que dichos preceptos son el apoyo para someter el conocimiento de los conflictos entre los particulares y la administración pública a los tribunales federales (y consecuentemente a los organismos judiciales de las entidades federativas, en cuanto a la aplicación de las disposiciones administrativas locales). Con este fundamento se regularon ciertos procedimientos administrativos relativos a nacionalidad y extranjería, expropiación y patentes de invención en los códigos federales de procedimientos civiles de 1897 y 1908; y durante los primeros años de la vigencia de la C de 1917, las leyes administrativas establecieron y regularon los llamados juicios de oposición ante los tribunales ordinarios, con posibilidad de interponer contra la sentencia de apelación ya sea el juicio de amparo o bien el recurso de súplica (éste último utilizado por las autoridades), ante la SCJ si bien el recurso de súplica fue suprimido por la reforma constitucional de 18 de enero de 1934. Como es bien sabido, el actual sistema de justicia administrativa en el ordenamiento mexicano se inició con la creación del Tribunal Fiscal de la Federación (TFF) por la Ley de Justicia Fiscal de 27 de agosto de 1936, que introdujo un organismo jurisdiccional den- tro de la esfera formal de la administración, para dirimir las controversias entre la misma administración y los causantes, en sus inicios estrictamente en materia tributaria federal, y con el carácter de órgano de jurisdiceión delegada, es decir, quo, dictaba sus fallos a nombre del gobierno federal. Finalmente debe hacerse la advertencia de que al establecerse definitivamente el juicio de amparo en los aa. 101 y 102 de la Constitución de 1857, y al aceptarse posteriormente, como es bien sabido, su procedencia contra todas las resoluciones judiciales debido a una interpretación indebida del a. 14 de dicha Carta Fundamental, la última instancia de las reclamaciones de los administrados, se hace valer a través del propio amparo, una vez agotada la vía judicial, y al crearse el TFF, sus fallos pudieron comnhatirse también en la vía de amparo. IV. Además de esta vía judicial, en el ordenamiento mexicano actual existen otros instrumentos jurídicos para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los administrados frente a los actos y resoluciones de la administración, los que pueden analizarse en cuatro sectores: a) en primer lugar dentro del mismo procedimiento administrativo; b) la impugnación de las decisiones definitivas de la administración; e) la posibilidad muy restringida en nuestro sistema de lograr la reparación patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por la defectuosa prestación de los servicios públicos, y d) finalmente, la responsabilidad penal y disciplinaria de los funcionarios de la administración, con la aclaración que estos instrumentos proceden esencialmente en relación con los actos y resoluciones de los órganos centralizados, y sólo en época reciente se han extendido en forma paulatina estos remedios respecto a los organismos públicos descentralizados, que integran en forma indiscriminada con las empresas públicas lo que se ha calificado a nuestro modo de ver, en forma indebida, como "administración pública paraestatal" en el a. 90 de la C. V. A) En el procedimiento administrativo y de acuerdo con el derecho de audiencia establecido por el a. 14 de la C, los particulares pueden defenderse frente a las afectaciones indebidas de lar autoridades administrativas a través de los llamados reenrsos administrutiros, que son de dos tipos: los que se interponen ante la misma autor,tad de quien emanó el acto, y entonces reciben los nombres de reconsideración o revocaeán, o bien ante tina autoridad jerár- 291 quicarnente superior, conocidos corno revisión o inconformidad. Sin embargo, existe una verdadera anarquía en la regulación de los citados recursos administrativos, en virtud de que las diversas leyes o reglamentos administrativos establecen distintos trámites, plazos o condiciones para su interposición, lo que produce una situación de inseguridad para los afectados, que ha menoscabado la eficacia de tales remedios. Se advierte la ausencia tanto en el ámbito federal como de las entidades federativas, con la excepción muy restringida del Código Administrativo del Estado de Chihuahua de 25 de julio de 1974, de leyes de procedimiento administrativo que unifiquen los aspectos esenciales de la tramitación y particularmente los citados recursos administrativos, y por este motivo existe una tendencia creciente hacia el carácter optativo de dichos medios de defensa y como ejemplo podemos señalar las disposiciones de los aa. 274 y 275 de la Ley del Seguro Social de 26 de febrero de 1973, y 53-54 de la Ley del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de 22 de abril de 1972, los que establecen la posibilidad de optar por el agotamiento del llamado recurso de inconformidad (obligatorio para los empresarios en el primer ordenamiento), o bien acudir directamente a la vía judicial. En forma más amplia, el a. 28 de la LOTCADF establece el carácter optativo del agotamiento de los recursos administrativos internos ante las autoridades del Distrito Federal, con excepción de los actos de carácter fiscal, que deben combatirse previamente a través de los medios internos de defensa. Un aspecto importante de la interposición de los recursos administrativos consiste en la facultad del recurrente de solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución de la resolución o acto administrativo, garantizando el interés fiscal cuando se impugnan decisiones de esta naturaleza. Si en la regulación de los citados recursos no se prevé dicha medida o se exigen requisitos superiores a los establecidos para la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, el a. 73, fr. XV, de la LA dispone que en ese supuesto no existe obligación de agotar los recursos o medios de defensa internos. Por otra parte, por aplicación directa del derecho de audiencia establecido por el a. 14 constitucional, la jurisprudencia de la SCJ ha establecido que aun cuando la ley del acto no establezca medios de protección internos, las autoridades administrativas deben dar 292 oportunidad a los afectados para que puedan hacer valer sus defensas (tesis núm. 339, p. 569, Apéndice al SJF de 1917-1975, tercera parte, Segunda Sala). VI, B) Una vez agotadas los medios de defensa en el procedimiento administrativo, o de manera inmediata si los mismos no son obligatorios, los administrados pueden acudir a la vía judicial si la resolución o el acto administrativo de carácter definitivo afecta sus derechos o intereses legítimos. En esta materia la situación es compleja en el ordenamiento vigente, en virtud de que la impugnación judicial de los actos y decisiones administrativas se divide en dos sectores: a) si dichos actos o resoluciones pueden combatirse ante un tribunal administrativo, es preciso acudir ante esa jurisdicción especializada y una vez agotado el proceso de lo contencioso-adminitrativo, si la sentencia respectiva es desfavorable total o parcialmente al particular, éste puede impugnarla a través del juicio de amparo de una sola instancia ante los tribunales colegiados de circuito o la SCJ, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas por las LA y LOPJF (a. 158 LA), y 6) si los propios actos o decisiones de la administración activa no quedan comprendidos dentro de la competencia de los citados tribunales, deben combatirse de manera inmediata a través del juicio de amparo de doble instancia, cuyo primer grado corresponde a los jueces de distrito (a. 114, fr. II, LA), y a través del llamado recurso de revisión, conocen del segundo grado los Tribunales Colegiados de Circuito y la SCJ, de acuerdo también con las reglas de competencia de los órdenamientos respectivos, en la inteligencia de que en forma similar a lo que ocurre con el amparo de una sola instancia, se atribuye a la propia SCJ el conocimiento de los asuntos cuya cuantía sea superior a un millón de pesos, o cuando la propia Corte estime que existe interés nacional (aa. 84, fr. 1, inciso e LA, y 25, fr. 1, inciso-d LOPJF). En el primer supuesto, es decir respecto del amparo de un solo grado, pueden combatirse en esa vía las sentencias definitivas pronunciadas por el TFF, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y los tribunales locales, es decir, los fiscales de los estados de México (1958); Veracruz (1975); y Sinaloa (1976), y los tribunales de lo contencioso administrativo de Sonora (1977) e Hidalgo (1979). VII. C) Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial de ¿a administración pública mexicana, tanto federal como de las entidades federativas, puede afirmarse que prácticamente no existe, a pesar de su importancia para la protección de los administrados y de que en numerosos ordenamientos contemporáneos se ha llegado a establecer el principio de la responabili dad objetiva por los daños y perjuicios causados por las autoridades públicas a los particulares por Ja defectuosa prestación de los servicios públicos. En nuestro ordenamiento sólo pueden señalarse dos disposiciones que regulan la materia: el anacrónico precepto del a. 1928 del CC que consagra la responsabilidad subsidiaria del Estado, y el a. 10 de la Ley de Depuración de Créditos a Cargo del Gobierno Federal de 31 de diciembre de 1941 que regula con muchas restricciones la responsabilidad directa del propio gobierno cuando incurre en culpa en la prestación de los servicios públicos, con una escasa aplicación práctica. VIII. D) Finalmente, hasta hace muy poco tiempo ha existido una regulación muy limitada sobre la responsabilidad penal y administrativa de los empleados y funcionarios administrativos por los daños y perjuicios cansados a los particulares en el ejercicio de sus funciones, si bien a partir de las reformas constitucionales que sutituyeron el tít. IV de la C con nuevos preceptos sobre la responsabilidad de los que, a partir de entonces son calificados como servidores públicos. Prescindimos de la responsabilidad penal, que no sólo en nuestro país sino en la mayoría de los ordenamientos es de difícil aplicación y aun siendo efectiva constituye una tutela indirecta a los derechos de 'os administrados, pues consideramos de mayor importancia a la responsabilidad administrativa o disciplinaria, en virtud de que a través de la misma pueden corregirse las omisiones, negligencias y errores cometidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus actividades y en perjuicio de los particulares. Si bien las leyes administrativas han establecido en algunos supuestos muy restringidos este tipo de responsabilidad, la misma se ha consagrado en forma más amplia en el nuevo tít. IV de la C y en la actual LR, ambos promulgados en diciembre de 1982. El a. 109 de la C que establece las bases con apoyo en las cuales el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deben expedir las leyes de responsabilidades, y su fr. III, dispone que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. A su vez, la citada LR que comprende la de los servi- dores públicos de los poderes federales y del DF, además de fijar con precisión las obligaciones de los citados servidores públicos (aa. 49-52) y las sanciones que pueden aplicarse (aa. 53-55), establece en este último precepto, que en caso de aplicación de sanciones económicas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones respectivas, se aplicarán dos tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados, y si bien esta sanción debe cubrirse al Estado, puede ser una base para la responsabilidad patrimonial de este último, cuando los daños y perjuicios se causan a los particulares. Una disposición importante es la del a. 49 del citado ordenamiento que consagra la obligación de las dependencias y entidades de la administración pública, de establecer unidades específicas, a las que el público tenga fácil acceso para que cualquier interesado pueda presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y con las que se iniciará en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente. En el precepto siguiente se ordena que todos los servidores públicos tienen la obligación de respetar y hacer respetar ese derecho de la formulación de las referidas quejas y denuncias y evitar que con motivo de éstas se causen molestias indebidas a los reclamantes. Con estas disposiciones se llena un vacío en nuestra legislación federal, la que seguramente trascenderá abs ordenamientos locales en cumplimiento al a. 109 de la C, a fin de que los afectados con actos y resoluciones administrativas puedan reclamar el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos. Consideramos que el próximo paso consistirá en el establecimiento de procuradurías de los ciudadanos, que como órganos autónomos reciban las quejas de los administrados contra las autoridades administrativas y procuren resolverlas a través de un proc edimniento rápido e informal, que son las características del organismno conocido como Omhudsrnan, que se ha extendido a casi todas las legislaciones contemporáneas. e. AMPARO, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, O%IBuD5MAN, RECURSOS ADMINISTRATIVOS, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, TRIBUNALES ADMINISTRATI- VOS DE LOS ESTADOS, TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, IX. BIBLJOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niecto, "Protección jurisdiccional del particular frente 293 al ejecutivo 'n \léxio", parado- 'éx-o. año III, Boletín llexicano de Derecho Com- MIENTA C; el derecho o'o-ricano, .léxico, Textos Universitarios, 1977; BítiFSO iFRRA, Humberto, El derecho procesal fiscal; 21. cd.. 1éxico. krilieua Librería de Robredo, 1975; CARRILLO .FLO8LS, Antonio, La defensa jurídica de lospartieulnres frente a la a(!rnulu1racón en México; México, Porrúa, 1139: ja., Lo justicio federal y la administración pública, México, Porrtia, 1973. id., 'Responsabilidad extracun trae tual (lel Estado en léXIeO", irihanal Fiscal de ¿a Federación. , al servicio de México, t. Y, Memorias del Primer Con4,re8o Internacional de Justicia Fiscal y /1dministrativa, México, 1982 FIX-ZAMIJI)lO, Héctor, Introduc ción a la justicia administrativa en el ordenamiento mexicano, México. El Coleo Nacional, 1983; GONzALEZ PEREZ, jesú., "La justicia administrativa en México", Revista de De reeho Procesal Iberoamericana, Madrid, octubre-diciembre de 1972; NAVA NEGRETE, Alfonso, Derecho procesal administrativo, México, Porríia. 1959. 1970;AR1 ERON, Gonzalo M.. El proceso tributario ea núm. 8, inayo-agostodc Héctor F1X+ZAMUDI0 Proteccionismo estatal. 1. Doctrina, teoría, política económicas, que preconizan, fundamentan o aplican un conjunto de medios, mecanismos, instrumentos del Estado, para favorecer las actividades productivas de la respectiva nación, y correlativamente restringen y perjudican el ingreso y la competencia en el territorio nacional de productos, servicios, capitales y personas del extranjero. II. La protección estatal ha evolucionado en el tiempo, sobre todo desde el comienzo de la Edad Moderna. Con la disolución del régimen feudal y el ascenso de la economía y el Estado nacionales, desde mediados del siglo XVI hasta fines del XVII tiene primacía la doctrina-política del mercantilismo. Ella se preocupa por las relaciones entre la riqueza de una nación y su balanza comercial, y propugna la intervención del Estado en la economía para el desarrollo de ésta. Hacia los finales del siglo XVIII, la reacción contra el mercantilismo desemboca en la primacía del liberalismo económico y de la doctrina del laissez-faire. Su teoría y su política, aplicada a los intercambios exteriores, propicia e intenta generalizarla libre circulación de los bienes, servicios, capitales y personas entre países, sin restricciones ni estímulos que provengan de una intervención directa de los poderes públicos. El libre cambio desaparece de hecho desde las primeras décadas del siglo XX. Desde entonces, la casi totalidad de los gobiernos se han implicado en la regulación de los movimientos económicos internacionales para la protección de las actividades económicas nacionales. 294 IR. Los principales argumentos en favor de la protección estatal se refieren a la necesidad de contar con la autosuficiencia nacional en todo lo referente a la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, para enfrentar situaciones de emergencia bélica y económica; para la garantía ele la ocupación, del mercado interno, del equilibrio y excedente de las balanzas comercial y de pagos, del logro de buenos términos del intercambio, del desarrollo industrial. El arsenal de mecanismos e instrumentos del proteccionismo estatal se ha ido volviendo cada vez -mas amplio y perfeccionado, pudiendo abarcar así diferentes componentes, todos tendientes a favorecer las actividades, ramas, sectores y grupos de fa economía que se ubican dentro del territorio nacional y operan en y para él. Entre ellos, cabe destacar: a) Derechos aduaneros a la importación y a la exportación, cuotas o contingentes de importación, subsidios y Otros incentivos de exportación. b) Normas sanitarias y técnicas específicas. e) Tratamiento impositivo especial. d) Otorgamiento de crédito en condiciones privilegiadas. e) Acceso preferencial a la disponibilidad de divisas fuertes. g) Ideologías y políticas nacionalistas, p.c., para refuerzo de las compras de productos nacionales por gobierno y particulares. h) Participación en procesos de integración regioval, que implican de hecho la posibilidad de un proteccionismo estatal proyectado a una escala espacial mis amplia, supranacional. Las medidas de protección varían según países, tipos de régimen político y de Estado, coyunturas económicas y políticas (nacionales e internacionales), riesgos de represalia. IV. La C ha dado los fundamentos para las políticas proteccionistas del Estado. Este ha sido ante todo legitimado como institución central en los principales aspectos de la vida económica, social y política del país, con facultades y obligaciones para una intervención permanente, amplia ' profunda. El Estado tiene la rectoría del desarrollo integral; planea, conduce y coordina las actividades de interés general; concurre al desarrollo junto con los sectores social y privado, sin menoscabo de otras formas de actividad económica (a. 25); tiene a su cargo las áreas y actividades definirlas como estratégicas (a. 28); puede participar, por sí o con los sectores social y priva- do, en las áreas definidas como prioritarias. Al mismo tiempo, el Estado mexicano apoya e impulsa a los otros dos sectores, todos sujetos a las modalidades que dicte el interés público, y al uso en beneficio general de los recursos productivos (a. 25). La ley debe alentar y proteger la actividad económica de los particulares y el desenvolvimiento de la empresa privada. El sector privado puede participar, junto con los otros dos, en áreas prioritarias del desarrollo (a. 25), y beneficiarse por el Estado, en caso de interés general, mediante concesiones de servicios públicos, y de explotación de bienes de dominio de la federación, con ajuste a las leyes y salvo a excepciones previstas por ellas (a. 28). Se prohiben los monopolios y sus prácticas, los estancos y exenciones de impuestos, las prohibiciones a título de protección industrial. Posibilidades de proteccionismo estatal se fundan también en las facultades constitucionales del Congreso de la unión, fijadas en el a. 73: impedimento de restricciones en el comercio de Estado a Estado (fr. IX); legislaciones de la fr. X; moneda (fr. XVIII); establecimiento de contribuciones (fr. XXIX); leyes de planeación (fr. XXIX-D); leyes de programación, acciones económicas (fr. XXIX-E), y promoción y regulación de la inversión (fr. XXIX-F). v. INTERVENCIONISMO ESTATAL. Y. BIBL1OGRAFIA: KAPLAN, Marcos, Estado y sociedad, 2a. reimpresión, México, UNA\I, 1983; id., Aspectos del Estado en América Latina, México, UNAM, 1981, Marcos KAILAN Protectorado. 1. (De protector y éste, a su vez, del lat ín protector-oris.) Es una figura propia del derecho internacional mediante la cual dos Estados soberanos establecen una relación por la cual uno de ellos, al que se denomina Estado protegido, cede al otro, que es el Estado protector, el ejercicio de ciertas competencias, a través de un tratado, mismo que origina el protectorado. El protectorado posee las siguientes notas caracteristicas: a) nace por un tratado entre ambos Estados; b) su contenido se establece en un tratado; c) es voluntario; sin embargo, en muchos casos, incluso recientes, dicha voluntad es muy dudosa, p.c., en el de la Italia fascista sobre Albania y en el de la Alemania nazi sobre Bohemia; d) el Estado protector se encarga de las relaciones internacionales del Estado protegido, y e) el protectorado tiene un carácter provisional, en tanto que el Estado protegido alcanza su capacidad plena para su independencia. De lo anterior se colige que la capacidad en materia de política exterior del Estado protegido queda suprimida o limitada, con respecto a terceros Estados. H. La historia internacional menciona algunos casos de protectorado que han surgido de actos unilaterales: el del Reino Unido sobre Egipto (1914); el protectorado de varios países sobre Cracovia; el protectorado inglés sobre las islas Jónicas, etc. Cuando se suprime la capacidad total del Estado protegido se habla de un protectorado pleno o perfecto y cuando solamente se le limita o restringe, se le denomina, obviamente, restringido o mitigado. Como ejemplo de este último se menciona el protectorado de Francia sobre Mónaco (tratado del 17 de junio de 1918), en tanto que fueron protectorados perfectos los del Reino Unido sobre Hohore y algunos otros Estados malayos, como Kedah, Perlis, Kelantan, etc. 111. De acuerdo con el derecho internacional contemporáneo, el protectorado está en abierta contradicción con la Carta de las Naciones Unidas, especialmente con el principio de la autodeterminación de los pueblos y con la descolonización. Se considera, pues, al protectorado como un resabio de la política colonialista. En la actualidad se mencionan escasos ejemplos de protectorado: el del Reino Unido sobre Brunei, y el de la India sobre Bhutan, en las montañas Himalayas. Comentario aparte merecen los casos de los llamados mini-Estados, como Andorra, bajo la protección de Francia y el obispo de Urge] (España); Mónaco, sujeto a la protección francesa; San Marino, que guarda algunos vínculos de protección con Italia, y Liechtenstein, representado por Suiza en ciertos aspectos de carácter internacional. EV. BIBLIOGRAFIA: SEARA VAZQUEZ, Modesto, Derecho internacional público; 9a. ed., México, Porrúa, 1983; YERDROSS, Alfred, Derecho internacional público; trad. de Antonio Truyol y Serra, Madrid, Aguilar, 1957. Víctor Carlos GARCIA MORENO Protesta constitucional. 1. Declaración pública de carácter cívico, formal y solemne que debe rendir todo funcionario público, antes de tomar posesión de su encargo, de cumplir y hacer cumplir la Constitución 295 y leyes que de ella emanan, comprometiéndose a ceñir su actuación al orden Jurídico. El a. 128 de la C vigente establece: "Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen". 11. Protesta del presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El a. 87 de la C expresa que: "El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquél, la siguiente protesta: 'Protesto guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de la República que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión, y si así no lo hiciere que la Nación me lo demande' ". Esta protesta ha venido a sustituir al juramento religioso que antes se practicaba y que estuvo previsto en distintas formas por las Constituciones mexicanas del siglo XIX; p.e, el a. 101 de la Constitución de juro por 1824 establecía el siguiente juramento: Dios y los Santos Evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que los mismos Estados Unidos me kan confiado, y que guardaré y haré guardar exactamente la Constitución y leyes generales de la Federación". En términos muy similares se expresó el a. 12 de la Cuarta de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana de 1836. El a. 83 de la Constitución de 1857, obligaba también al presidente a rendir ante el Congreso el siguiente juramento: "Juro desempeñar leal y patrióticamente el encargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos conforme a la Constitución y mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión". A partir de la Guerra de Reforma y de la separación del Estado y la Iglesia, el juramento religioso es sustituido por la fórmula de la protesta. La ley de 4 de octubre de 1873 expresó: "La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sustituirá al juramento religioso con sus efectos y penas." El 24 de abril de 1896 el a. 83 de la Constitución de 1857 fue reformado, quedando el texto de la protesta como sigue: "Protesto desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; guardar y hacer guardar, sin reserva alguna, la Constitución de 1857, con todas sus adi". . . ciones y reformas, las Leyes de Reforma y las demás que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión". Se entendió por las exégetas de la Constitución de 1857 que el cambio del juramento por la protesta no violentaría las conciencias para las cuales era vedado el juramento. De esta manera, para los hombres, cualquiera que fuese el culto que profesasen, no habría obstáculo para entrar al desempeño de las funciones públicas. El a. 83 de la Constitución de 1857 todavía fue objeto de otra modificación en 1904. La fórmula actual del a. 87 fue propuesta por Carranza en su mensaje y proyecto de Constitución de lo. de diciembre de 1916. El debate que sobre el particular realizó el Constituyente versó sobre cuestiones nimias: se inquirió sobre si no sería mejor decir "protestáis" en lugar de "protesto" y, cumplir y hacer cumplir, en vez de guardar y hacer guardar. En todo caso, prevaleció la fórmula del proyecto del primer jefe. En torno de la protesta del presidente de la República y, en general de todo funcionario público, los constitucionalistas mexicanos del siglo pasado expusieron distintas opiniones; p.e., Eduardo Ruiz (p. 385), opinaba que las leyes, suponiendo con razón la existencia de un sentimiento moral en el corazón del hombre, han querido que los funcionarios públicos se obliguen por medio de un acto solemne, al fiel desempeño de sus obligaciones. Mariano Coronado (p. 227), expone que "aunque no existe coacción o castigo si se infringe dicha promesa, no cabe duda que la respeta el hombre honrado y pundonoroso, mas la referida promesa no significa el mirar la constitución como un dogma, como una obra que no puede tocarse por modo alguno; al contrario, se discute y examina como todo trabajo científico y humano. Para el funcionario, en el límite de sus atribuciones, hay obligación de cumplirla y hacerla cumplir por cuanto persiste el carácter de ley; pero no hay desacato en reconocer sus defectos y en promover por medios legales su reforma". En cambio, para Ramón Rodríguez (p. 593), la basta recordar que los hombres visión es otra: honrados y de conciencia cumplen con sus deberes sin necesidad de jurar ni protestar cosa alguna; mientras que las personas inmorales o perversas faltan al cumplimiento de ellos a pesar de cuantos juramentos y protestas se les puedan exigir. Debieran abolirse por lo mismo esas fórmulas inútiles, reliquias anticuadas de un fanatismo tan irracional corno exagerado". "... 296 Acerca de las implicaciones de la protesta del presidente de la República existen diversas interrogantes que es necesario despejar. Debe tomarse en cuenta que el a. 83 Constitucional dispone que el presidente entrará a ejercer su encargo el primero de diciembre, y el a. 87 de la C, como ya se ha dicho, prevé que, al tomar posesión de su cargo, el presidente deberá rendir ante el Congreso, o en sus recesos ante la Comisión Permanente, la protesta constitucional. La duda que se plantea es si mientras no se rinda la protesta no se es todavía presidente de la República. Para Jorge Carpizo (p. 62) "la protesta no constituye al cargo,. porque con o sin ella el presidente está obligado a guardar y hacer guardar la Constitución". El presidente lo es desde el primer segundo del día primero de diciembre, a pesar de que la protesta la rinda horas o días después, aunque desde luego lo más conveniente es que lo hiciera lo antes posible. De ello se desprende que la protesta es un acto de naturaleza formal y declarativa, pero no constitutiva. Para Jorge Carpizo se pondría fin a este problema si el presidente rindiera la protesta el 30 de noviembre, tal y como en su tiempo hizo el general Lázaro Cárdenas. La protesta del presidente de la República, así como la de todo funcionario público es una explicitación del principio de supremacía formal de la Constitución, en tanto que el prístino deber de un gobernante es declarar su obediencia y sometimiento a la Constitución por encima cIa cualquier cosa. Tomando en consideración que el periodo ordinario de sesiones del Congreso se inicia el primero de septiembre y concluye, cuando más tarde, el día último de diciembre, el presidente debe rendir la protesta ante el Congreso por hallarse éste reunido. La protesta ante la Comisión Permanente sólo se daría en el muy remoto caso de que el Congreso clausurara el periodo ordinario de sesiones el 30 de noviembre, es decir, un mes antes de su término natural, lo cual suena francamente improbable. En realidad, la Comisión Permanente tomaría la protesta del presidente provisional, en caso de sustitución presidencial. Este presidente provisional es asimismo nombrado por La Comisión Permanente. III. Protesta de los funcionarios judiciales. Los ministros de la SCJ, que son nombrados por el presidente de la República con la aprobación del Senado, deben rendir la protesta constitucional ante el propio Senado y, en caso de encontrarse en receso, ante la Comisión Permanente. De acuerdo con el pfo. sexto del a. 97 Constitucional, la protesta debe hacerse en los siguientes términos: "Presidente: '¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?' Ministro: 'Sí protesto'. Presidente: 'Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande' ". De acuerdo con el a. 97 de la C, los magistrados de circuito y los jueces de distrito protestarán ante la SCJ o ante la autoridad que determine la ley (último pío.). 1V. Protesta de diputados y senadores. De conformidad con el a. 25 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos LOCGEUM, la protesta de los diputados debe realizarse el 31 de agosto del año en que corresponda la renovación de la Cámara, y durante su sesión de instalación, que será presidida por la mesa directiva del Colegio Electoral. El primero en rendir la protesta debe ser el presidente de dicha mesa directiva, quien posteriormente la tomará a los demás integrantes de la Cámara. El texto de la protesta es muy similar a las ya transcritas. El procedimiento de protesta de los senadores se realiza también el 31 de agosto del año de la elección, en términos muy similares al caso de los diputados (a. 74 LOCGEUM). Y. BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, El presidencialismo mexicano; 3a. cd., México, Siglo XXI, 1983; CORONADO, Mariano, Elementos de derecho constitucional mexicano; reimpresión de la la. ed., México, UNAM, 1977; Los derechos del pueblo mexicano; México a través de sus Constituciones; 2a. ed., México, Librería de Manuel Porrúa, 1978; RODRIGUEZ, Ramón, Derecho constitucional; reimpresión de la 2a. ed., México, UNAM, 1978; RUIZ, Eduardo, Derecha constitucional; reimpresión de la 2a. cd., México, UNAM, 1978. Jorge MADRAZO Protesta de decir verdad. 1. Protesta es acción y efecto de protestar; promesa de hacer alguna cosa. Esta voz proviene del latín protestatio-onís. 11. Suele encontraras en diversos diccionarios jurídicos, repetido el concepto, así como la clasificaciírn de las distintas manifestaciones de protesta que a nuestro parecer merecen reiterarse, expresados por don Joaquín Escriche en su conocido Diccionario. 297 Definió él la protesta corno la testificación o declaración espontánea que se hace para adquirir o conservar un derecho o preservar un daño que pueda sobrevenir. Se dice así porque quien lo hace no tiene ánimo de hacer lo que va a hacer. Señala cuatro especies de protesta, a saber: declaratoria, prohibitoria o inhibitoria, invitatoria o monitoria y certificatoria. La protesta —añade— es un remedio para cuando uno hace algo contra su voluntad y con gran perjuicio suyo algo que se le manda y se ve forzado a hacerlo por ci miedo, la opresión o el respeto reverencia]. III. Mediante la protesta de decir verdad que por disposición de la ley se otorga ante los tribunales, ya sea por las partes individualmente o por otros sujetos procesales como son los testigos, el que la hace se obliga a declarar con verdad acerca de algún hecho o circunstancia. IV. Históricamente, la protesta de decir verdad vino a reemplazar al juramento, que en materia procesal tuvo relevante importancia desde tiempos muy antiguos. Así, en el derecho germánico en el que las pruebas se dirigían más de una parte a la otra que al tribunal, generalmente la prueba incumbía al demandado y éste, a su vez, juraba que la reclamación era improcedente. El juramento unas veces era individual del convenido y otras los hacía acompañado de cierto número de cojuradores que declaraban que dicho juramento era "puro y sin perjurio". El juramento en esta forma fue originariamente solidario con el grupo ligado por loe lazos de la sangre, llamada sippe. Con diversas modalidades y con un carácter esencialmente religioso en su forma y en sus condiciones, el juramento tuvo siempre aplicación en el campo de la prueba procesal. El eminente penalista, Garraud, expresó a principios del presente siglo, que e! juramento (en francés, serment) era un acto por el cual el hombre tomaba a Dios por testigo de su sinceridad e implícitamente declaraba atraer sobre sí la venganza divina en caso de que no hubiera dicho la verdad. En esta vinculación entre e1 hombre y Dios, se pretendía apoyar la veracidad (le lo declarado. De igual modo ese acto probatorio tuvo constante aplicación ante nuestros tribunales, tanto durante la época colonial conforme a las leyes españolas, como después de la Independencia, cuando la religión de Estado era el catolicismo, que extendía su influencia tanto en las materias religiosas corno en las del orden civil. No fue sino hasta la segunda mitad del siglo XIX 298 cuando al triunfo del liberalismo mexicanu, se promulgaron las Leyes de Reforma en virtud de las cuales se demarcó la separación definitiva entre la Iglesia y el Estado y se suprimieron todos los elementos de carácter o de origen religioso en los ordenamientos de materia civil y procesal. V. De entre esas leyes reviste importancia fundamental en cuanto se refiere al juramento como medio de prueba ante los tribunales, el a. 9o. de la Ley sobre Libertad de Cultos, de 4 de diciembre de 1860 cuyo texto es el siguiente: "El juramento y sus retractaciones no son de la incumbencia de las leyes. Se declaran válidos y consistentes todos los derechos, obligaciones ' penas legales, sin necesidad de considerar el juramento, a veces conexo con actos del orden civil. Cesa, por consiguiente, la obligación legal de jurar la observancia de la Constitución, el buen desempeño de los cargos públicos y de diversas profesiones antes de entrar al ejercicio de ellas. Del mismo modo la obligación de jurar ciertas y determinadas manifestaciones ante los agentes del fisco y las confesiones, testimonios, dictámenes de peritos y cualesquiera otras declaciones y aseveraciones que se hagan dentro o fuera de los tribunales. En todos estos casos y en cualesquiera otros en que las leyes mandaban hacer juramento, será éste reemplazado en adelante por la promesa explícita de decir la verdad en lo que se declare, de cumplir bien y fielmente las obligaciones que se contrae; y la omisión, negativa y violación de esta promesa causarán en el orden legal, los mismos efectos que si se tratara, conforme a las leyes preexistentes, del juramento omitido, negado o violado. En lo sucesivo no producirá el juramento ningún efecto legal en los contratos que se celebren y jamás en virtud de él ni de la promesa que le sustituya, podrá confirmarse una obligación de las que antes necesitaban jurarse para adquirir vigor y consistencia". Posteriormente, el 25 (le septiembre de 1873, en ocasión de introducirse adiciones y reformas ala Constitución de 1857, se incluyó, por cuanto al objeto que nos interesa, el a. 4o. cuyo contenido es el siguiente: "La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sustituirá al juramento religioso, con sus efectos y penas". Este texto apareció, reformado in fine, en el a. 129 del Proyecto de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentado por don Venustiano Carranza al Congreso Constituyente de Querétaro el día 11 de diciembre de 1916, en los siguientes tér- minos: "La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que falte a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley". Asi'fue aprobado, sin modificaciones por dicho Congreso, ubicado como [)lo. cuatro del a. 130 constitucional que rige hasta el presente. Esa norma fundamental constituye, por tanto, la base de sustentación de todas las disposiciones de orden secundario que imponen obligación de rendir protesta de decir verdad antes de producir declaraciones ante las autoridades judiciales. En algunas de esas disposiciones la fórmula "balo protesta de decir verdad" es completa; en otras se habla simplemente de declarar bajo protesta, con igual contenido implícito. A fuerza de ejemplos mencionaremos los siguientes: el a. 193 fr. 1 del CPC que autoriza, para la preparación del juicio civil en general, a pedir "declaración bajo protesta, el que pretende demandar, de aquel contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad (le SU posesión o tenencia. . ."; el a. 201 del mismo código que permite, para la preparación del juicio ejecutivo, pedir al deudor "confesión judicial bajo protesta de decir verdad. - ."; el a. 308 siguiente, que exige la protesta de decir verdad, previa a toda declaración confesional ylos aa. 361y363 en cuanto al testimonio. Correlativos sobre la misma materia, son los aa. 108 y 176 del CFPC. En el Co. únicamente se previene de manera expresa la multicitada protesta para la preparación de los juicios mercantiles en su a. 1151, fr. 1, y para la confesional el a. 1214; pero nada dispone al respecto en cuanto a la prueba testimonial. No debe olvidar el intérprete la supletoriedad que el a. 2o. de este ordenamiento establece a cargo de los códigos locales para los casos en que se observe pie su articulado es omiso. Por tanto, deberá exigirse y de hecho se exige la previa protesta de decir verdad a los testigos que han de declarar en los procesos mercantiles, aplicando supletoriamente las disposiciones de la ley procesal común. Por su parte, el CP determina las penas en que incurren quienes declaran falsamente ante los tribunales, y que son de dos meses a dos años de prisión y multa de diez a mil pesos (a. 247, frs. II y IV de este código). v. CorFEsIoN JUDICIAL, PRUEBA, TESTIMONIO. VI. BIBLIOCRAFIA: BONNIER, Eduardo, Tratado teórico práctico de bu pruebas en materia civil y penal, México, Imprenta de la Biblioteca de Jurisprudencia. 1847, t. 1; BRUNNER, Heinrich, Historia del derecho germánico; trad. de José Luis Alvarez López, Barcelona, Labor, 1936;ENGELMANN, Arthur, y otros, A Jlistory of Continental Civil Procedure, New York, Augustus M. Ki]lcy, Publishera, 1969 GARRAUJJ, R., P,-écis de droit criminel; 13a. cd., París, Sirey, 1921. Ignacio MEDINA LIMA Protesto y. ACCIONES CAMBIARlAS. Protocolo. 1. (Del latín protocollumn, que a su vez proviene del griego zo primero y K o XXcsw pegar: es decir, la primera hoja encolada o pegada). Es la serie ordenada de escrituras matrices y otros documentos que un notario autoriza y custodia con ciertas formalidades. La palabra protocolo ha sido objeto de diversas definiciones e incluso se ha discutido su etimología misma. Además de las citadas líneas arriba, autores (Orno Escriche, opinan que el vocablo proviene del griego zo primero y del latín collium o collatío = comparación o cotejo. Como quiera que sea, en su acepción actual —referida al protocolo notarial— el protocolo es el libro o juego de libros autorizados por el poder público, en los que el notario asienta y autoriza las escrituras y actas notariales que se otorgan ante su fe Se trata de libros —generalmente en número de diez— que los notarios utilizan para asentar en ellos los originales de los instrumentos públicos. II. Este concepto es • una creación de la técnica notarial grecolatina, cuyo contenido se ha ido ampliando con el tiempo, desde sus orígenes en que implicaba una simple anotación del tabularii romano, en la parte superior de la carta en la que se contenía el acto jurídico celebrado por las partes y que se entregaba al declarante de la voluntad; el tabulnrii efectuaba un breve apunte al respecto en un breviario. Con el paso del tiempo, se hablaba (le protocolo al hacer referencia a un resumen de los negocios jurídicos otorgados por las partes, que el notario elaboraba en presencia de los testigos y que coleccionaba en orden cronológico, formando de esta manera un registro a base de legajos. Con posterioridad, se empezó a considerar al protocolo como el escrito original en el que constaban las declaraciones de voluntad de las partes, integrado en el registro del notario y con las firmas de partes, y testigos del propio notario. A partir de estos registros, e1 notario daba copias a las partes, mencionando el registro en que el original constaba. 299 La novella 45 de Justiniano, dispuso, en el año 537, que los notarios escribieren los documentos en el protocolo, papel que arriba llevaba impresa la fecha de su entrega al notario, y otros datos y cuyas hojas debían permanecer unidas. Finalmente, se llegó al momento en que el registro era un libro encuadernado de antemano, en el que las declaraciones eran escritas en forma completa, no solamente mediante resúmenes, y se firmaban por los asistentes. III. En la actualidad, el protocolo constituye uno de los más importantes complementos de la función del notario de tipo latino, porque como afirma Sanahuja y Soler, mediante el protocolo se guardan en lugar seguro los instrumentos públicos y no sufren riesgo en manos de particulares, que pudieran extraviarlos o alterarlos. Así, el protocolo es garantía de perdurabilidad de los actos jurídicos, de autenticidad, al dificultar la suplantación de los documentos y medio de publicidad para quienes tienen interés jurídico en el acto contenido en el instrumento asentado en el protocolo. Los libros del protocolo son propiedad gubernamental, pero los adquiere el notario con su propio peculio. En nuestro medio, de acuerdo con la ley, se trata de libros encuadernados y empastados que constan de ciento cincuenta hojas; es decir, trescientas páginas, foliadas y una más al principio y sin número, en la que se asienta el título de cada libro. La ley se ocupa de los más mínimos detalles del protocolo, indicando las dimensiones de las hojas, que deben ser de papel blanco, con treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro de ancho en su parte utilizable con un margen izquierdo de doce centímetros para anotaciones marginales; establece la ley que las hojas tengan espacios al extremo de los márgenes de ambos lados, de un centímetro y medio "para proteger lo escrito"; señala que tos instrumentos se asentarán mediante cualquier sistema de impresión firme e indeleble y que los renglones deben ser equidistantes entre sí y no más de cuarenta por página. La numeración de los libros que integran el protocolo se inicia en ci libro número uno, sigue en el libro dos, después el tres y así sucesivamente hasta el décimo libro o hasta el que haya sido autorizado si son menos de diez, y a continuación se vuelve a empezar por el libro uno, hasta que el juego de libros se agota. Nunca se altera el orden de la numeración, a pesar de que se pase de un volumen a otro. 300 La ley impone una larga serie de normas que los notarios deben observar al utilizar los libros del protocolo, normas que buscan asegurar e1 cumplimiento de las finalidades de certeza, seguridad, conservación y publicidad que el notariado latino persigue. Así, se prevén autorizaciones gubernamentales para los libros, antes y después de ser utilizados por el notario; distancias entre uno y otro instrumentos, formalidades para la apertura y cierre de los libros, normas para las anotaciones marginales y otras. Forma parte del protocolo, jurídicamente hablando, una carpeta en la que el notario deposita los documentos que deben acompañar a cada instrumento, como permisos, certificados, expedientes, poderes y otros muchos, y que se denomina apéndice. Existe uno por cada volumen del protocolo; se empasta y forma parte integral de aquel. Los libros del protocolo son autorizados por el poder público antes de ser utilizados por el notario; esta autorización consiste en una razón que indica el lugar, la fecha, los datos del notario, su lugar de residencia y el número de fojas útiles del libro y tiene por objeto llevar control de los libros y cerciorarse de que están vacíos antes de iniciar su utilización. IV. Actualmente, las necesidades del tráfico jurídico, sobre todo en materia mercantil y los requerimientos de lo que ha dado en llamarse "interés social", como son las escrituraciones masivas, presionan para buscar sistemas notariales más ágiles, que permitan otorgar notariahnente actos en masa. Inclusive, en algunas entidades federativas tienen en uso e! llamado "protocolo abierto", sistema a base de folios que no se encuentran previamente encuadernados, sino que una vez que en ellos se asienta el instrumento respectivo, se aglutinan numerados en carpetas, sistema que se presta a serias faltas de seguridad, permitiendo alterar fechas y hasta sustituir folios. Es importante hacer resaltar la vital trascendencia que tiene ci protocolo para la seguridad jurídica; y debe comprenderse la necesidad de que cuando se legisle para adecuar ci sistema notarial a los requerimientos de la vida moderna, no se sacrifiquen los aspectos esenciales del notariado, que son su razón de ser, en aras de una agilidad que puede buscarse por otros medios menos dañinos, como la simplificación de los trámites, licencias, informes y demás requisitos gubernamentales, que son el verdadero obstáculo con el que diariamente se enfrenta quien acude al otorgamiento de un instrumento ante notario. Y. BIBLIOGRAFIA: CARRAL Y DE TERESA, Luis, Derecho notarial y derecho registral 6a. ed., México, Porrúa, 1981; NERI, Argentino, Tratado teórico práctico de derecho notarial Buenos Aires, Depalma, 1971; PEREZ FERNANDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, Derecho notarial, México, Porrúa, 1981. Miguel SOBERON MAINERO Protomedjcatov. TRIBUNAL DEL PROTOMEIJICATO Providencias cautelares a. MEDIDAS CAUTELARES. Provincias internas. L En términos generales denomináronse así los territorios más septentrionales de la Nueva España, que hacia la segunda mitad del siglo XVIII fueron objeto de una circunscripción políticoadministrativa relativamente autónoma de la autoridad virreinal llamada Comandancia General de las Provincias Internas. II. Resultado de la política borbónica y de la actividad llevada a cabo en nuestro país por el visitador José de Gálvez, el establecimiento de la comandancia tuvo por objeto asegurar a la Corona española el dominio de las provincias norteñas del virreinato frente a los constantes ataques de los indios bárbaros, así como frente al expansionismo ruso, inglés y francés, mediante un gobierno efectivo, pretendidamente —en sus inicios— autónomo. Propuesta la erección de la comandancia general desde el año de 1752 y planteada concretamente, en 1768, por el visitador y porel virrey Croix la necesidad de su creación, dicha comandancia general no se establecio sino hasta el año de 1776, cuando el rey nombró a Teodoro de Croix comandante general de las provincias internas y le dio las respectivas "instrucciones": El comandante tendría el superior gobierno en las provincias de Sinaloa, Sonora, Californias, Nueva Viscaya y en los gobiernos subalternos de Coahuila, Texas, y Nuevo México, con capital en Arizpe; sería además el superintendente de la Real Hacienda, y se le confería el ejercicio del Real Patronazgo en todos aquellos territorios. De esta forma se despojó al virrey de la Nueva España del control político y administrativo de las provincias internas, pues el comandante pasó a depender directamente del rey. Posteriormente, y hasta el final del dominio hispano en México, esta organización sufrió las siguientes modificaciones, resultado de los diferentes ensayos llevados a cabo por la Corona para lograr un gobierno más efectivo en las provincias internas, y que terminaron, finalmente, con ci propósito inicial de dotar de una absoluta autonomía política al comandante general frente al virrey. Desde 1785 se dividió el territorio de la comandancia en tres porciones al mando, cada una, de un comandante-inspector subordinado del comandante general quien, a su vez, quedó sujeto al virrey. Los gobiernos de las Californias y de Sonora y Sinaloa, formaron la porción occidental; las provincias de Nuevo México y Nueva Vizcaya el sector central y las provincias de Texas y Coahuila, a las que se agregaron los territorios de las provincias de Nuevo León y de la colonia de Nuevo Santander, formaron el sector oriental. En 1787 los tres sectores se redujeron a dos: las provincias internas de Occidente, con Nueva Viscaya, Nuevo México, Sonora y Sinaloa y las Californias; y las provincias internas de Oriente, con Coahuila, Texas, Nuevo León y Nuevo Santander; independientes entre sí, pero sujetos sus respectivos comandantes a las órdenes del virrey, quien conservó el superior gobierno de las provincias internas. Cinco años más tarde, en 1792, se retornó a la organización de 1776, es decir, una sola comandancia independiente del virrey, pero solo incluyendo las provincias de Coahuila, Texas, Nueva Vizcaya, Nuevo México, Sonora y Sinaloa; Nuevo León, Nuevo Santander y las Californias permanecieron bajo el gobierno superior del virrey de la Nueva España. En 1804 se restableció la forma prevista en 1787, es decir dos comandancias, la de Oriente y Occidente, dependientes del gobierno virreinal. Esta última división tardó en implementarse y cuando se llevó a cabo —hacia 1810— el gobierno de las Californias se excluyó de la comandania de las provincias de Occidente para pasar a depender directamente del gobierno virreinal. En 1786 se vino a sumar a esta división la nueva forma de Organización político-administrativa implantada en la Nueva España: las intendencias. Jil. La Constitución de Cádiz de 1812 distinguió entre el territorio de la Nueva España y el de las pro vincias internas de Oriente y Occidente. El mismo reconocimiento hicieron en sus respectivos aa. el Acta Constitutiva de la Federación y la Constitución federal de 1824, al disponer, con algunas diferencias, que e1 territorio de la Nación mexicana comprendería, el del virreinato de la Nueva España, el de la Capitanía General de Yucatán, el territorio de las Californias y el de las llamadas provincias intçrnas de Oriente y de 301 Occidente. Todavía el a. 7 del Acta, al crear las entidades federativas, incluyó loe estados internos de Occidente (Sonora y Sinaloa), interno de Oriente (Coahuila, Nuevo León y Texas) e interno del Norte (Chihuahua, Durango y Nuevo México) que muchos no recuerdan la división de la comandancia general verificada en 1785. . DrvisIoN TERRITORIAL, INTENDENCIAS. BA, Mario, La última expansión española en América, Madrid, IV. BIBLIOGRAFIA: LIERNANDEZ SÁNCHEZ-BAR- Instituto de Estudios Políticos, 1957; NAVARRO GARCIA, Luis, Don José de Gdlvez y ¡a Comandancia General de las Provincias Internas, Sevilla, Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1964; O'GORMAN, Edmundo, Breve historia de las divisiones territoriales. México, Polis, 1937; VELAZQUEZ María del Carmen, "La Comandancia General de Provincias Internas", Historia de México, México, Salvat Editores, 19741 t. 6; íd., Establecimiento y pérdida del septentrión de Nueva España, México, El Colegio de México, 1974; íd., El marqués de Altamira y ¡as provincias internas de Nueva España, México, el Colegio de México, 1976; íd., Tres estudios sobre ¡as provincias internas de Nueva España, México, El Colegio de México, 1979. Jaime DEL ARENAL FENOCHIO Provocación o apología de un delito o vicio. 1. La provocación -pública a cometer un delito y la apología de éste o de algún vicio (a. 209 del CF) es una previsión legal de discernible raigambre española. Según el léxico, provocar, en la acepción que aquí interesa, quiere decir, excitar, incitar o inducir a uno a que haga alguna cosa. En este sentido, la voz guarda parentesco con las que sirven para denotar aquella forma participativa que es la instigación al delito. A diferencia de ésta, sin embargo, la acción de que se trata en el a. 209 no se ejerce en relación a una persona individual sino indeterminadamente a muchas, y se hace, además, públicamente, cualesquiera que sean los medios de que el agente se valga en pro de esa publicidad. La provocación, en seguida, no es a cometer delitos en general, sino a cometer uno determinado. U. Lo propio cabe decir de la apología, también pública, a que la ley se refiere a continuación. Esta, según el léxico, es la alabanza o defensa oral o escrita de personas o cosas. Mis que contra la moral pública o las buenas costumbres, según lo entiende el Código, se trata de un atentadó contra el orden público, concebido como tranquilidad o confianza social en el seguro desenvolvimiento pacífico de la vida civil (Soler). Dei tenor literal se desprende que debe tratarse, 302 otra vez, de un delito concreto y determinado, ya cometido y declarado tal por sentencia firme. En ello cree verse una forma indirecta de instigación a imitar al autor de ese hecho o a eliminar la aversión a ló por él obrado. La ley penal no se conforma con incriminar la apología del delito, sino también la de algún vicio. Esto parecería acercar esta hipótesis de hecho al rótulo del tít. en que se contiene, vale decir, a las-ideas de moral pública y buenas costumbres, con lo que quedarían ipso facto excluidos vicios como, verbigracia, el juego o la gula, restringiendo el alcance de la expresión vicio a los referidos a la esfera de lo sexual. Aun así, el tipo resulta difícil de delimitara su exacta significación, pues loe firmes criterios interpretativos precedentes, relativos a hechos determinados y realmente cometidos, no serían aplicables a la idea de vicio, que por lo pronto no queda configurada por un hecho sino por un habito. Esta razón, amén de que —como expresa Jiménez Huerta— no existe un código de vicios, y de que la sanción dispuesta por el a. 209 sólo se impone "si el delito (no el vicio) se ejecutare", deja esta parte de la incriminación totalmente en el vacío. y CARRÁNCA y RIVAS, Raúl, Código Penal anotado, México, Porrúa, 1981; GONZÁLEZ DE LA VEGA, René, III. BIBLIOGRAFIA CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl cho penal mexicano, t. 1, Introducción a las figura, típicas; 3a. ed., México, Porrusa, 1980; SOLER, Sebastián, Derecho Penal argentino, Buenos Aires, La Ley, 1945. Comentarios al Código Penal, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1975; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Dere- Alvaro BUNSTER Prueba. 1. Del latín probo, bueno, honesto y probandum, recomendar, aprobar, experimentar, patentizar, hacer fe. H. En sentido estricto, la prueba es la obtención del cercioramiento del juzgador acerca de loe hechos discutidos y discutibles, cuyo esclarecimiento resulte necesario para la resolución del conflicto sometido a proceso. En este sentido, la prueba es la verificación o confirmación de las afirmaciones de hecho expresadas por las partes. En sentido amplio, se designa como prueba a todo el conjunto de actos desarrollados por las partes, los terceros y el propio juzgador, con el objeto de lograr la obtención del cercioramiento judicial sobre los hechos discutidos y discutibles. Por último, por extensión también se suele deno- minar prue bas a los medios, instrumentos y conductas humanas, con1as cuales se pretende lograr la verificación de las afirmaciones de hecho. Así se habla de la prueba confesional, prueba testimonial, ofrecimiento de las pruebas, etc. Para analizar el tema de la prueba, vamos a distinguir loe siguientes rubros:1) el objeto de la prueba (the:na probandum), que son los hechos sobre los que versa la prueba; 2) la carga de la prueba (onus pro- bandi), que es la atribución impuesta por la ley para que cada una de las partes proponga y proporcione los medios de prueba que confirmen sus propias afirmaciones de hecho; 3) el procedimiento probatorio, o sea la secuencia de actos desplegados por las partes, los terceros y el juzgador para lograr el cerciorarniento judicial; 4) los medios de prueba, que son los instrumentos —objetos o cosas y 'as conductas humanas-..con los cuales se trata de lograr dicho cerciorarniento, y 5) los sistemas consignados en la legislación para que los juzgadores aprecien o determinen el valor de las pruebas practicadas (sistemas de valoración de la del derecho procesal civil y del mercantil delimitan el objeto de la prueba con cierta precisión. Los aa. 284 del CPC y 86 del CFPC disponen: "Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras o en usos, costumbres y jurisprudencia". Estos preceptos recogen el principio jura novit curia y sólo exigen la prueba del derecho cuando se trate de: a) derecho extranjero; b) derecho consuetudinario, y e) jurisprudencia. En relación con el derecho extranjero, la S(J ha precisado que el medio más adecuado para probarlo consiste en la certificación que expida la Secretaría de Relaciones Exteriores después de consultar lo conducente con las legaciones o consulados acreditados en México. Por otro lado, la doctrina mexicana considera que la jurisprudencia, cuyo conocimiento y acatamiento es obligatorio para todos los juzgadores en los términos de los aa. 192, 193 y 193 bis de la LA, no requiere en rigor sea probada, sino que basta con que se le cite y que se precisen los datos de localización de la compilación en la cual puede ser consultada. El a. 1197 del CCo. también establece que sólo lo hechos están sujetos a prueba; pero limita la prueba del derecho a sólo el caso del derecho extranjero, precisando que quien invoque leyes extranjeras "debe probar la existencia de ellas ' que son aplicables al prueba). III. Objeto de la prueba. Sólo los ordenamientos caso". También los códigos de procedimientos civiles que siguen al anteproyecto de 1948, limitan la prueba del derecho al caso de derecho extranjero; pero establecen, además, que dicha prueba sólo será necesaria citando el juez así lo considere y se encuentre controvertida la existencia o aplicación del derecho extranjero invocado; igualmente facultan al juez para que lo investigue directamente, relevando a las partes de la carga (aa. 258 de los códigos (le Sonora y Zacatecas y 237 del de Morelos). Estos mismos ordenamientos establecen con precisión que sólo "serán objeto de prueba los hechos controvertidos" (aa. 257 de los códigos de Sonora y Zacatecas y 236 del de Morelos). En sentido similar, el a. 777 de la LFT prescribe que "las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos"; pero agrega, "cuando no hayan sido confesados por las partes". La primera parte de este precepto de la LFT, que coincide en este aspecto con los ordenamientos procesales que siguen al anteproyecto de 1948, establece con precisión el objeto (le la prueba; pero la segunda parte resulta completamente innecesaria, puesto que si algún hecho ha sido confesado por alguna de las partes, ya no es controvertido, y por tanto, ya no es objeto de prueba. Al determinarse el objeto de la prueba por los hechos controvertidos, quedan excluídos de la prueba, por consiguiente, los hechos confesados o admitidos expresamente y aquellos que no hayan sido controvertidos o negados en forma explícita. Esta delimitación del objeto de la prueba por lo que se refiere a los hechos confesados, no puede ser tan sencilla en el enjuiciamiento criminal, en el que se relativiza cada vez más el valor de la confesión (a. 279 del CFPP). Pero el objeto de la prueba se delimita no sólo por los hechos discutidos, sino también —como lo ha puntualizado Alcalá-Zamora-- por los hechos discutibles; es decir, sólo son objeto de prueba loe hechos que sean a la vez discutidos y discutibles. Por esta razón, el CFPC (a. 88) y el CPC (a. 286), así como la LOTCADF (a. 66) excluyen del objeto de la prueba a los hechos notorios. En términos generales, tampoco son objeto de prueba los hechos presumidos, los hechos irreleventes y los hechos imposibles o notoriamente inverosímiles. IV. Carga de la prueba. En general, los ordenamientos procesales civiles y el mercantil recogen las dos reglas tradicionales de la carga de la prueba, según las cuales el actor y el demandado tienen la carga de probar los hechos en que funden su pretensión o su 303 eacepción, respectivamente, y sólo la carga de probarlos a la parte que lo expresa (aa. 281 y 282 del CPC, 81 y 82 deICFPC, 1194-1196deICCo.).EICFPCprescribe, además, que quien afirme que otro contrajo una Iiga jurídica, sólo debe probar el hecho o acto la originó, y no que la obligación subsiste" (a.84). Con mayor precisión, los códigos de procedimientos civiles que siguen al anteproyecto de 1948, establecen la regla general de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal. Para el caso de duda sobre la atribución de la carga de la prueba, dichos códigos indican que la prueba debe ser rendida "por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla, o, si esto no puede determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probars" (aa. 260 de los códigos de Sonora y Zacatecas y 239 del de Morelos). En el proceso laboral, una de las innovaciones más importantes de las reformas de 1980 a la LFT consistió en regular con mayor precisión el régimen de la carga de la prueba, en favor de la parte trabajadora. El a. 784 de dicha ley dispone, por una parte, que la junta de conciliación y arbitraje: "Eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar cii Ja empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Y por otra parte, dicho a. enumera, en forma precisa y detallada, algunos de los hechos que, en todo caso, corresponde probar a la parte patronal. Se trata de un precepto de gran importancia en el proceso laboral, que resulta coherente con las reglas de la carga de la prueba —pues la impone a quien está en mejores condiciones de suministrarla— y que responde a elementales exigencias de justicia social. En relación con el proceso penal, se debe aclarar que la C de 1917, a pesar de que trató de reconocer de la manera más completa los derechos fundamentales del inculpado, no recogió expresamente el principio fundamental del in dubio pro reo, si bien una interpretación amplia del a. 14 podría conducirnos a la conclusión de que una de las "formalidades esen304 ciales del procedimiento" exigidas por tal precepto consiste, precisamente, en el respeto del principio de que, en caso de duda, debe absolverse al inculpado. Este principio impone la carga de la prueba de los hechos delictuosos y de la participación y responsabilidad del inculpado al Ministerio Público. Por otro lado, este principio no ha sido desarrollado en forma enteramente clara y coherente por la legislación ordinaria ni por la jurisprudencia. El a. 247 del CPP establece que, en caso de duda, debe absolverse al inculpado, y que "no podrá condenarse a un acusado, sino cuando se pruebe que cometió el delito que se le imputa". Sin embargo, la SCJ ha limitado el alcance del a. 247 del cPP, pues ha sostenido, por un lado, que el "estado de duda que implica la obligación legal de absolver al acusado, sólo produce efectos cuando la hesitación racionalmente fundada recae respecto a si el acusado cometió o no el delito que se le imputa", pero si se refiere a la existencia de "circunstancias eximentes de responsabilidad", la duda no debe producir la absolución, sino la condena; y por otro lado, la propia SCJ se ha negado a revisar la aplicación del principio in dubio pro reo, con el argumento de que el "problema de la duda sobre si el acusado cometió o no el delito que se le imputa, es de la competencia de los tribunales de instancia y no de los de amparo, que sólo califican la constitucionalidad de los actos reclamados" (tesis 122 y 123 del Apéndice al SJF de 1917-1975, segunda parte, Primera Sala, pp. 260 y 263, respectivamente). El a. 248 del CPP recoge la regla civilista de la carga de la prueba, que atribuye esta a la parte que afirme y no a la que niegue, salvo que su negación sea contraria a alguna presunción legal o envuelva la afirmación expresa de un hecho. Esto significa que a través de las presunciones legales se puede invertir la carga de la prueba en contra del inculpado, cuando niegue algún hecho que la ley presuma. Los as. 600-602 del CJM establecen las mismas reglas del CPP sobre la carga de la prueba. En cambio, el CFPP no contiene ninguna regla al respecto. Y. Procedimiento probatorkxEn términos generales el procedimiento probatorio se compone de los siguientes actos: a) ofrecimiento o proposición, b) admisión o rechazo; c) preparación, y d) ejecución, práctica o desahogo. La valoración de las pruebas se lleva a cabo en la sentencia, de Ja cual forma parte. En forma separada, concentrada o aun diluida a lo largo del proceso, estos actos se manifiestan en todas las ramas procesales. Vi. Medios de prueba. Cuatro son los sistemas que utilizan 'os ordenamientos procesales mexicanos para determinar cuáles son los medios de prueba admisibles en los respectivos procesos: a) en primer lugar, el que consiste en precisar, en forma limitativa, los medios de prueba que la ley reconoce, como lo hacen el CFPC (a. 93) y el CCo. (a. 1205); b) en segundo término, el que consiste en enumerar en forma enunciativa algunos de los medios de prueba admisibles y dejar abierta la posibilidad para que el juzgador admita cualquier olio medio de prueba diferente de los enunciados, como lo hacen el CPC (a. 289), la LF'T (a. 776) y el CPP (a. 135); e) en tercer lugar, el que comiste en señalar que es admisible cualquier medio de prueba, sin enunciarlos, pero excluyendo expresamente alguno de ellos, como la confesión de las autoridades, tal como lo hacen el CFF (a. 230), la LOTCADF (a. 64) y la LA (a. 150), d) el sistema que se limita a señalar que es admisible cualquier medio de prueba —sin hacer ninguna enunciación ni exclusión— como ocurre en el CFPP (a. 206). Con todo, tanto los ordenamientos que formulan la enumeración en forma limitativa como los que lo hacen en forma meramente enunciativa, coinciden generalmente en señalar los siguientes medios de prueha: a) confesión; b) documentos ( públicos y privados); e) dictámenes periciales; d) inspección judicial; e) declaraciones de testigos (testimonios); 9 fotografías, copias fotostátieas, notas taquigráficas y, en general "todos los elementos aportados por los descubritnientos de la ciencia", y g) "presunciones". Cabe señalar que el medio de prueba señilado en el inciso f no se encuentra previsto por el CCo. ni por ci (PP. Por otro lado, los ordenamientos procesales penales regulan, en forma específica, algunas modalidades importantes de los medios de prueba, como son el careo, el reconocimiento de objetos y la confrontación de personas en relación con la prueba testimonial; y la reconstrucción de los hechos relacionada con esta última prueba, la inspección judicial y los dictámenes periciales. Conviene apuntar, por último, que los códigos de procedimientos civiles que siguen al anteproyecto de 1948 regulan un medio de prueba diverso a los anteriores: el testimonio de parte (aa. 279-281 de los códigos de Sonora y Zacatecas, 258 y 260 del de Morelos y 319-323 del de Tamaulipas). Con orígenes en los procesos civiles de Inglaterra, Australia y Alemania, el testimonio de parte fue introducido en el anteproyecto de 1948 bajo la influencia del pro- yecto de Código de Procedimiento Civil elaborado por Couture en 1945. Su regulación expresa, que iniplica la asimilación de las declaraciones de las partes a las declaraciones de los terceros, se ha limitado sólo a los códigos mencionados, los cuales, por otra parte, no han excluido la confesión. Vil. Sistemas de apreciación probatoria. En los ordenamientos procesales mexicanos los sistemas de apreciación probatoria han sido acogidos de cuatro formas distintas, a saber: a) En primer lugar, la mayor parte de los ordenamientos procesales se ha inclinado por el sistema mixto de valoración que combina la prueba tasada con la libre apreciación, aunque regularmente con un cierto predominio de la primera. Acogen el sistema mixto el CFPC (aa. 197-218), el CCo. (aa. 1287-1306), el CPP (aa. 246-261), el CFPP (aa. 279-290) y el CJM (aa. 603-615). Entre estos ordenamientos hay diferencias, pues, p. e. el CPP tasa el valor probatorio de casi todos los medios de prueba, en tanto que el CFPP deja a la Ubre apreciación del juzgador la mayor parte de ellos y en su a. 285 les confiere el valor de meros indicios, incluso a la confesióp (con ciertas excepciones). b) en una posición intermedio entre el sistema mixto y el de la libre apreciación, el CPC (aa. 402-423) tasa, en principio, algunos medios de prueba y deja a la libre apreciación los demás; pero su a. 424 permite al juzgador, cuando se forme una convicción distinta a la que obtendría siguiendo las reglas de la prueba tasada, apartarse de éstas y basarse exclusivamente en u propia convicción, con el deber de motivar cuidadosamente su valoración personal. Sigue esta solución de transición el a- 234 del CFF, cuya fr. 11 reproduce e1 contenido del a. 424 del CPC. e) Otros ordenamientos establecen abiertamente el sistema de la libre apreciación, que en México, por el contenido del a. 16 constitucional, implica siempre ci deber de motivar la valoración de cada uno de los medios de pruebas. Siguen e) sistema de la libre apreciación, la LFT (a. 841), la LFTSE (a.. 137) y el tít, especial para la justicia de paz del CPC (a. 21). La LOTCADF (a. 79, fr. 1) también acoge el sistema de libre apreciación; pero excluye expresamente de éste a los documentos públicos y a la inspección judicial. d) Por último, para la valoración de las pruebas por el jurado popular en los juicios de su competencia, el CPP (as. 349, 369 y 373) y el CFPP (aa. 320, 336 y 339) prevén el sistema de la íntima convicción, que 305 permite también la libre apreciación, pero sin el deber de motivarla. Los jurados sólo responden al interrogatorio que sobre los hechos objeto del proceso les formula el juez, en funciones de presidente de debates, y se limitan a responder votando afirmativa o negativamente a cada una de las preguntas del interrogatorio, sin que se les exija que motiven sus respuestas. . CARGA PROCESAL, CONFESION JUDICIAL, EJE. RECElO EXTRANJERO, DICTAMEN PERICIAL, DOCUMENTO PROBATORIO, HECHOS NOTORIOS, IN DUBIO PRO REO, INSPECCION JUDICIAL, JURA NOVIT CURIA, JURISPRUDENCIA. VIII. B1BLIOGRAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, Estudios de derecho probatorio, Concepción (Chile), Universidad de Concepción, 1965; BERMUDEZ CISNEROS, Miguel, La carga de ¡a prueba en el derecho del trabajo; 2a. ed., México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1976: EJIAZ DE LEON, Marco Antonio, Las pruebas en el derecho procesal del trabajo, México, Manuel Porrúa, 1981; idem, Tratado sobre las pruebas penales, México, Porrúa, 1982; FIX-ZAMUDIO, Héctor y OVALLE FAVELA, José, "Derecho procesal", Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1983. t. II; GOMEZ LARA, Cipriano, "La prueba en el derecho mexicano del trabajo". Tercer Congreso Mexicano de Derecho Procesal, Méxio, UNAM, 1969; MATEOS ALARCON, Manuel, Estudio sobre las pruebas en materia civil, mercantil y federal, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1971; OvALLE FAVELA, José, "La teoría general de Ja prueba" y "EJ objeto de la prueba en el proceso civil", Estudios de derecho procesal, México, UNAM, 1981; PINA, Rafael de, Tratado de las pruebas civiles, México, Porrúa, 1975; RAMIREZ FONSECA, Francisco, La pruebaen el procedimiento laboral, México, Publicaciones Administrativas y Contables, 1978, José OVALLE FAVELA Publicidad de los actos jurídicos y. DERECHO REGLSTRAL REGISTRO PUBLICO. Publicación de probanzas. I. Diligencia ordenada por el juez y realizada por el secretario de acuerdos, al finalizar la ejecución de las pruebas o al terminar el plazo señalado para tal efecto, que consiste en la unión de cada una de las pruebas practicadas al expediente del proceso, debidamente relacionadas y foliadas. Una vez integradas las pruebas al expediente, éste queda a disposición de las partes para que formulen sus alegatos, con base, precisamente, en las pruebas practicadas. García Goyena explicaba que, pasado el término de prueba y a instancia de parte interesada, el juez ordenaba que se hiciera "la publicación uniéndose las 306 pruebas hechas al proceso, con expresión en diligencia que haga fé de las que cada una de las partes haya practicado y de los folios que contienen, o fé negativa de no haberlas hecho" (p. 104). U. A la publicación de probanzas se refería el CPC de 1884 en sus aa. 569-573. El a- 571 expresaba: "En seguida del decreto de juez (en que mandaba hacer la publicación), el secretario pondrá nota que dé fé de que tal día se ha hecho la publicación, asentando el número de cuadernos que formen las pruebas de cada parte, con expresión de la prueba que en cada caso se contenga y de las fojas de que se componga". 111. Actualmente, la publicación de probanza sólo se encuentra prevista en el CCo. Por lo que se refiere al juicio ordinario mercantil, el a. 1385 de dicho ordenamiento dispone: "Concluido el término probatorio, desde luego y sin otro trámite se mandará hacer la publicación de probanzas". En relación con el juicio ejecutivo mercantil, el a- 1406 prescribe; "Concluido el término de prueba y sentada razón de ello, se mandará hacer publicación de probanzas y se entregarán los autos, primero al actor y luego al reo, por cinco días a cada uno para que aleguen de su derecho". IV. Miranda Calderón afirma que la publicación de probanzas "no es más que la verificación que hace el Tribunal o el Juez respecto de las pruebas ofrecidas para el efecto de que las partes manifiesten o +Iagun notar alguna circunstancia respecto a la falta de conclusión de alguna diligencia relacionada con el desahogo de las mencionadas pruebas" (p. 44). Cabe aclarar que, de acuerdo con la interpretación que el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal ha, dado a los aa. 1405 y 1406 del CGo., las pruebas deben rendirse dentro del término-de prueba y los señalamientos que las partes hagan sobre la falta de práctica de las pruebas, una vez que ha concluido dicho término y se ha hecho la publicación de probanzas, no afectarán a ésta y, por tanto, no podrá solicitarse la ejecución extemporánea de las pruebas omitidas. En este sentido, la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia ha sostenido el siguiente criterio: "Juicio ejecutivo mercantil. Publicación de probanzas debe ordenarse una vez concluido el término de prueba que establece el artículo 1405 del Código de Comercio, aunque existán pruebas dependientes de desahogo. No puede decirse que el inferior haya violado las disposiciones que cita la apelante, en atención a que de conformidad con lo que dispone el artículo 1405 del Código de Comercio, el término de prueba en los jui- cios ejecutivos mercantiles no puede exceder de quince días y concluido éste, se mandará hacer publicación de probanzas y se entregarán los autos primero al actor y luego al reo por cinco días a cada uno, para que aleguen de su derecho y presentados éstos o transcurrido el término para hacerlo, previa citación se pronunciani la sentencia; en tal virtud, el a quo lejos de violarlas se ajustó a dichas disposiciones, ya que no impide se lleve a efecto la publicación de probanzas el hecho de hallarse pendientes algunas diligencias de prueba. Ahora bien, si faltaba por desahogar el testimonio a que alude, la oferente de la prueba debió de haber velado por su desahogo oportunamente y si no lo hizo es causa únicamente imputable a ella. - ." (Anales de Jurisprudencia, México, t. 184, julio-septiembre de 1982, pp. 171-172). y. la sentencia independientemente de que el litigante conozca su texto. La ejecución de las sentencias supone también que el plazo para impugnarlas ha transcurrido o que han quedado firmes por ministerio de la ley. Por tanto, la publicación de una sentencia se consuma al efectuarse la notificación correspondiente. III. BIBLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México; lOa. cd., México. Porrúa, 1982; LIERMAN, Enrico Tullio, Efficacia edautoritadellasentenza, Milán, Giuffré, 1962; OVALLE FAVELA, José, Derecho ALEGATOS, PRUEBA. procesal civil, México, liarla, 1981; PALLARES, Eduardo, Derecho procesal civil; 2a. ed., México, Porrúa, 1965; Ro. CCO, Alfredo, La sentencia civil, con aditamento de la interpretación de las leyes procesales; trad. de Manuel Romero Sánchez y Julio López de la Ceína, México, Stylo, 1944; ROCCO, Ugo, Derecho procesal civil; trad. de Felipe de J. Tena, México, Porrúa, 1939. V. BIBLIOGRAFIA: GARCIA GOYENA, Florencio y AGUIRRE, Joaquín, Febrero o librería de jueces, abogados y escribanos, Madrid, Imprenta y Librería de Gaspar y Roig, José BECERRA BAUTISTA Publicación de la ley. 1. Obligación que corresponde al poder ejecutivo para que, una vez que la ley ha sido discutida, aprobada y sancionada, la dé a conocer a los habitantes del país, a través del órgano de difusión oficial, que en México se llama Diario Oficial, con lo que aquella adquiere fuerza obligatoria, inicia su vigencia y despliega todos sus efectos. II. Esta obligación se le atribuye al presidente de la República en la fr. 1 del a. 89 C, que expresa: "Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: 1. Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión.. . En la doctrina constitucional mexicana ha sido un tema muy discutido el de si los conceptos publicación y promulgación son diferentes o si por el contrario la Constitución los utiliza como sinónimos. Para Felipe Tena Ramírez (p. 489), "por la promulgación de la ley el ejecutivo autentifica la existencia y regularidad de la ley, ordena su publicación y manda a sus agentes que la hagan cumplir". Con este acto, dice el maestro Tena, la ley adquiere valor imperativo; sin embargo no es obligatoria sino hasta que su existencia es notificada, esto es, hasta que su publicación se realiza. Para don Eduardo García Máynez (p. 61), la promulgación de la ley encierra dos actos distintos: por el primero el ejecutivo interpone su autoridad para que la ley se tenga por disposición obligatoria y por el segundo (la publicación propiamente), el ejecutivo da a conocerla a quienes deban cumplirla. 307 José, Derecho procesal civil, México, llana, 1983; ZAMORA PIERCE, Jesús, Derecho procesal mercantil, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1977. José OVALLE FAVELA 1852, t. IV; MIRANDA CALDEROr'l, Francisco, "Comentarios y procedimiento del juicio ejecutivo mercantil", Revista Procesal, México, núm. 3 de 1973; OVALLE FA VELA, Publicación de sentencia. 1. Para que una sentencia tenga fuerza vinculativa debe ser notificada a las partes que intervienen en el proceso. Como las notificaciones varían en su forma y contenido según las distintas normas procesales que las regulan, la publicación de la sentencia se tiene por realizada mediante la notificación correspondiente. La notificación puede ser personal, por edictos, por estrados y por listas que se publican en periódicos especiales o que se colocan en los tribunales. Los edictos pueden contener todo el texto de la sentencia o sólo los puntos resolutivos. II. El órgano jurisdiccional cumple su obligación de hacer saber a las partes su sentencia cuando la notificación se realiza en cualquiera de las formas que la legislación le impone, según los distintos supuestos de hecho que se presentan. Son las partes las que tienen la carga procesal de enterarse del contenido de las sentencias porque los medios de impugnación deben hacerse valer a partir del momento en que surte efectos la notificación de Para el profesor Ulises Sehinill (p. 217), en México la promulgación tiene las siguientes funciones: "Reconocer un hecho: que el Congreso de la Unión ha aprobado una ley o decreto y lo ha remitido al presidente de la República; el presidente de la República ordena la publicación de la ley o decreto y, ordena también su observancia". Afirma Schmill que en todo caso la promulgación no es la certificación del ejecutivo de la regularidad del proceso legislativo. Quienes afirman la sinonimia entre promulgación y publicación se basan en la utilización que hace la Constitución de ambos términos. Además de la fr. 1 del a. 89, la Ley Fundamental se refiere ala promulgación en el inciso e del a. 72 que en su parte conducente expresa: . . Si por ésta fuese sancionado por la misma mayoría, el proyecto será ley, o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación ". El mismo a. 72, pero el inciso a prescribe: "Aprobado un proyecto en la cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente". De este modo, se hace evidente que para referirse a lo mismo el constituyente utilizó dos términos diferentes. Partiendo de esta consideración Jorge Carpizo (p. 92) opina que el intérprete no puede distinguir cuando la Constitución no lo hace, por lo que debe considerarse que ambas expresiones son sinónimas. Agrega Carpizo que la distinción entre ambos términos puede resultar peligrosa ya que después del periodo de la sanción, cuando el presidente interpone o no interpone su veto, la Constitución no le da al ejecutivo facultad para hacer nuevas observaciones. De este modo, el hecho de que el ejecutivo tuviera la facultad de revisar si se satisfacieron los requisitos del procedimiento legislativo se traduciría en un segundo veto, nulificándose la actividad del poder legislativo, pues amparado en esta facultad el presidente podría no publicar la ley. La publicación de la ley no es una facultad discrecional del presidente de la República, que pueda o no pueda ejercer, sino es una obligación que ineludiblemente tiene que acatar. Si por alguna circunstancia el ejecutivo no publica la ley, el Congreso puede hacerlo ". por traición a la patria y por delitos graves del orden común. Por su parte, Jorge Carpizo considera que esta omisión presidencial sí es causa de juicio de responsabilidad política y basa su afirmación en las siguientes consideraciones: "Toda norma constitucional tiene sanción y para ello están las garantías constitucionales. . . los preceptos constitucionales no están para que el órgano de poder decida silos cumple o no: los tiene que cumplir, y en caso de que no lo haga, la propia ley fundamental se defiende y defiende a la persona a través de garantías constitucionales. . - en el caso de que el presidente no publique una ley, está incumpliendo con una obligación constitucional, quebrando el principio de la división de poderes. - . y por tanto tiene responsabilidad política encuadrando su omisión en el último párrafo del artículo 108" (ahora segundo pfo.). De acuerdo con el a. 70 C "las leyes o decretos se comunicarán al ejecutivo firmados por los presidentes de ambas cámaras y por un secretario de cada una de ellas y se promulgarán en esta forma 'El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)' ". e. INICIACION DE LA VIGENCIA, PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. ¡II. BIBLIOGRAFIA: BURGOA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano; 2a. ed., México, Porrúa, 1976; CARPI'1.0, Jorge, El presidencioJ.ismo mexicano; 3a ed, México, Siglo XXI, 1983; GARCIA I\i&YNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 29a. cd., México, Porrúa, 1978; SciiMILL ORDOÑEZ, Ulises, El sistema de ¿a Constitución mexicana, México, Librería de Manuel Porrúa, 1971; UNA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18a. cd., México, Porrúa, 1981. Jorge MADRAZO motu proprio. Ignacio Burgoa (p. 730) considera que el hecho de que el presidente de la República se niegue a publicar una ley, con ser una grave violación constitucional no origina acusación alguna, ya que el presidente en el desempeño de sus funciones sólo puide ser acusado 308 Publicidad de los tratados. I. Una obligación que surgió en 1919 para los Estados, con el Pacto de la Sociedad de las Naciones, bajo su a. 18, fue la de dar publicidad a los tratados que se celebraran, registrándolos en la Secretaría de la Organización, bajo pena de que no entrarían en vigor. El mencionado precepto señalaba: "Todo tratado o compromiso internacional que en lo sucesivo suscriba algún miembro de la Liga deberá ser registrado en la Secretaría, y publicado por ella en el más breve plazo posible. Ninguno de estos tratados o compromisos internacionales tendrá fuerza hasta que esté registrado". Semejante disposición se originaba en la experiencia previa a la Primera Guerra Mundial. Esta confla- gración se debió a numerosos y complejos elementos que condujeron a las potencias de la época a la terrible hecatombe de 1914. Uno de los elementos poderosos que influyeron en el desencadenamiento de la guerra fue la celebración de alianzas a través de acuerdos secretos entre los Estados europeos que al final arrastraron al mundo a la contienda. De ahí que el presidente norteamericano Woodrow Wilson, en sus célebres 14 puntos, propusiera para la reorganización del mundo, después de la Gran Guerra, la obligación de establecer un sistema de diplomacia abierta y de darle publicidad a los tratados a fin de evitar que se repitiera la historia de confusiones y sorpresas que se desarrollaron en el preludio de la Primera Guerra Mundial. Ahora bien, la obligación de registrar los tratados bajo el régimen de la Sociedad de las Naciones imponía como sanción en caso de no ser cumplidas, el que los acuerdos no entrarían cii vigor hasta no ser registrados. De esta suerte, el registro se convertía en un elemento adicional de validez, cosa que implicaba una sanción poco pragmática. II. Ello motivó que al redactarse la Carta de las Naciones Unidas se asumiera, en su a. 102, una disposición de menor severidad. En efecto, el precepto de referencia establece que los tratados deben registrarse ante la Secretaría de la Organización y que, en caso de no cumplirse con esta obligación, no podrán ser invocados ante ninguno de los órganos de las Naciones Unidas. El tratado es válido y la sanción es relativa. La Convención de Viena de 1969, sobre el Derecho de los Tratados estableció la obligación de registro de la siguiente manera: "Registro y publicación de los tratados: 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e inscripción, según el caso, y para su publicación. 2. La designación de un depositario constituirá la autorización para que éste realice los actos previstos en el párrafo anterior" (a. 80). 111. BIBLIOGRAFIA: DETTER, lngrid, £ssays on Law of Treat íes, Stockholm, Nordtedt and Sóners, 967; ESTEF'ANO PISANI, Miguel A. d', Derecho de tratados, La Habana, Instituto Cubano del Libro, 1973; LEVEL, Patrice, "La pu. blication en tant que condition d'application des traités par les tribunaux nationaux", Revue Critique de Droit Internotioat Privé, París, vol. L, núm. 1, enero-marzo de 1961; MCNAIR, Lord, The Law of Treaties, Oxford, Clarendon Pre, 1961. Ricardo MENPEZ SILVA Pueblo. 1. (Del latín populua.) Término que tiene diversos sentidos, de los cuales se desarrollarán los siguientes: el geográfico (pueblo como ciudad o villa); el demográfico (pueblo como conjunto de habitantes de un territorio); el sociológico (pueblo como nación); y el jurídico-político (pueblo como unidad titular de la soberanía y como elemento constitutivo del Estado). II. En geografía política, "pueblo" se refiere a un centro de población de pequeñas dimensiones. En la legislación indiana (Ordenanzas de Población de 1 573 de Felipe II, capítulos 38 y 43) se mandaba a los descubridores elegir "sitios para fundar pueblos y cabeceras. . .", y determinaba las características de este tipo de poblaciones, señalando incluso las medidas de plazas y calles. En virtud del uso predominanteniente coloquial de "pueblo" en esta acepción, no existe un criterio uniforme para aplicarlo a un determinado centro de población, y en muchas ocasiones tal denominación no tiene importancia practica. Los criterios que sirven para considerar a un centro de población como pueblo se encuentran en las leyes orgánicas municipales de las entidades federativas y atienden principalmente al número de habitantes, y, en algunos estados, a los servicios con que cuenta la población. Es necesaria una declaración de la legislatura estatal para que un centro de población adquiera la categoría política de pueblo. III. En cuanto el término "pueblo" se refiere al conjunto de habitantes de un territorio, alude al sentido, más propio, de población. La LGP regula los fenómenos que afectan al volumen, dinámica, estructura y distribución de la población en el territorio nacional (a. lo.). IV. Desde una perspectiva sociológica, "pueblo" se identifica con nación, esto es, el conjunto de seres manos unidos por un sentimiento (le pertenencia nacional. Este sentimiento se funda en una pluralidad de factores; entre los más significativos se encuentran la afinidad racial, la comunidad de cultura—en especial lengua y religión— y la comunidad de destino político. Una comunidad nacional es ci resultado de una larga y compleja evolución histórica y social en la que ninguno de los elementos mencionados puede constituirla por sí solo, dada la dificultad (le determinar la relevancia específica de éstos en la realidad. Así, sólo puede hablarse de pertenencia nacional como (le un concepto aproximativo que permite ubicar sociológicamente a un pueblo (Zippelius § 11, 1 a ITT). El concepto sociológico de pueblo no coincide con 309 el de pueblo sometido al poder del Estado. Esta situación da origen, precisamente, al problema de las minorías nacionales. Aunque no toda nación forma un Estado, es común identificarlos en razón de su vinculación histórica. Con base en lo anterior, y en la premisa de que el concepto de nación es eminentemente sociológico, es posible interpretar el a. 27 de la C en el sentido de que la Nación, en cuanto titular de la propiedad originaria, es en realidad el Estado mexicano. Desde otro punto de vista, cabe advertir que los conceptos de pueblo y nación, han adquirido, con el tiempo, una fuerte carga ideológica, la cual no permite establecer una llana identificación entre ellos, y que ha llegado incluso a darles un sentido opuesto. V. L La teoría del pueblo como comunidad política titular de la soberanía, aunque con antecedentes en derecho romano y en las ideas contractualistas de fines de la Edad Media, alcanza su expresión mis acabada en el pensamiento de J. J. Roueau. Este autor se pregunta cómo se forma un "yo común "a partir de voluntades aisladas. En su explicación, diferencia entre voluntad de todos y voluntad general. La primera es mera suma de voluntades individuales. La segunda es cualitativamente distinta, y se define como la búsqueda del interés general de la sociedad. De este modo, el conjunto de individuos se constituye en un pueblo, que es soberano porque no puede querer más que el interés general, y no puede tener más que una voluntad general —cuya expresión es la ley— a la cual quedan sometidas las voluntades individuales en virtud del pacto social. Resulta así que en lugar de la persona particular de cada contratante, el acto de asociación produce un cuerpo moral y colectivo. La persona pública que así se constituye toma el nombre de República, o cuerpo político. Los asociados "toman colectivamente el nombre de pueblo y particularmente el de ciudadanos, como partícipes de la autoridad soberana y súbditos por estar sometidos a las leyes del Estado" (Rousseau, Contrato social, libro 1, e. 6). En este punto las ideas de Rousseau difieren de las de Hobbes y Locke. En la doctrina de Hobbes el pueblo establece un soberano y le transfiere irrevocablemente un poder absoluto. Para Locke, el pueblo instituye un gobierno limitado para determinados fines. Rousseau declara que la soberanía del pueblo, constituido como comunidad política por medio del contrato social, es inalienable, indivisible, infalible y absoluta. 310 Las ideas de Rousseau son las que pci-mean el constitucionalismo mecano. Aparecen en su mayor pureza en los aa. 2o. y 5o. de la Constitución de Apatzinn de 1814, antecedentes del a. 39 de la C vigente, según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, y el poder dimana directamente de éste y se instituye para su beneficio. 2. Desde el punto de vista jurídico, y en el ámbito de la teoría tradicional del Estado, el pueblo es uno de los elementos constitutivos de éste. Así, para Jellinek el pueblo es tanto sujeto como objeto de la actividad del Estado, cualidades que han sido diferenciadas gracias a la moderna teoría de la soberanía. "Los individuos, en cuanto objetos del poder del Estado, son sujetos de deberes: en cuanto miembros del Estado, por el contrario, sujetos de derecho" (Jellinek, p. 333). De aquí resulta que el individuo posee una esfera de derecho público, que en la práctica se traduce en una serie de derechos fundamentales que aquél tiene frente al poder del Estado. Para Kelsen el pueblo son los seres humanos que residen en el territorio estatal, considerados unitariamente. Así como el Estado sólo tiene un territorio, del mismo modo sólo tiene un pueblo, y así como la unidad del territorio es jurídica, lo mismo ocurre con el pueblo (Kelsen, p. 276). En consecuencia, el pueblo del Estado son los individuos cuya conducta se halla regulada por el orden jurídico nacional; trátase, en última instancia, del ámbito personal de validez de dicho orden. Un individuo pertenece al pueblo de un Estado sólo si queda incluido en el ámbito de validez de su orden jurídico. Por otro lado, el pueblo sometido al poder de regulación de un Estado no es idéntico a la suma de sus nacionales, pues extranjeros y apátridas también se encuentran sujetos a él. Para resolver este problema, Kelsen establece que el ámbito personal de validez del orden jurídico nacional se halla limitado por el derecho internacional. u. ESTADO, NAdeN, PORLACION, SOBERANJA. VI. BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, La Constitución mexicana de 1917; 3a. ed., México, IJNAM, 1979; CHEVA. LLIER, Jean-J seques, Los grandes textos políticos desde Maquiavelo hasta nuestros días; trad. de Antonio Rodríguez derecho en México, México, Polis, 1938, t. U; Huesear,, 7a. ed., 3a. reimpresión, Madrid, Aguilar, 1980; ESQUIVEL OBREGON, Toribio, Apuntes para ¡a historia del JELLINEK, Jorge, Teoria general del Estado; trad. de Fernando de los Ríos Urruti, Buenos Aires, Albatros, 1943; KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; Jean-Jaeques, El contrato social, México, UNAM, 1962; ZJPPELIUS, Reinhoid, Teoría general del Estado; trad. de Héctor Fix Fierro, México, UNAM, 1984. García Máynez; 3a. cd., México, UNAM, 1979; ROUSSEAU, trad. de Eduardo nes jurídicas para resolver los conflictos de leyes. La selección de los puntos de vinculación se vuelve, entonces de gran importancia, en particular el domicilio o la nacionalidad en cuanto al estado y capacidad de las personas. y. CONFLICTO DE LEYES, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, REGLAS DE CONFLICTO. Héctor FIX FIERRO y Sergio LOPEZ AYLLON Punibiidad, c. PENA. Puntos de vinculación. 1. Un punto de vinculación es el elemento de hecho o de derecho de una regla de conflicto bilateral que vincula una relación jurídica, a un sistema jurídico por medio de la localización objetiva de dicha relación jurídica. II. Savigny fue el primer estudioso de derecho internacional privado que propuso, para resolver los conflictos de leyes, La determinación del derecho aplicable a partir de la vinculación existente entre la relación jurídica y un sistema jurídico. Para dicho autor es necesario localizar cualquier relación jurídica; tal localización se realiza por medio de un plinto de vinculación o de conexión. Así, p.c., el domicilio o la nacionalidad son los puntos de vinculación aplicables a las personas, el domicilio conyugal a los asuntos de divorcio, el lugar de ubicación de los bienes a las acciones reales, etc. Todas las reglas de conflicto bilaterales contienen un punto de vinculación que permite la determinación de la ley aplicable al caso. Sin embargo, algunas reglas de conflicto bilaterales prevén varios puntos de vinculación, que pueden ser de aplicación acumulativa o alternativa. La localización de la relación jurídica por medio del punto de vinculación pone fin a la detenninación del campo de aplicación de las leyes corno medio de resolución a los conflictos de leyes, es decir, al unilateralismo y permite así una mayor armonización entre los diversos sistemas jurídicos. Morris considera que la determinación de la ley aplicable por medio de un solo punto de vinculación lleva, a veces, a soluciones injustas y propone que el derecho aplicable sea determinado por el centro de gravedad de la relación jurídica, cuando dicha relación tenga vinculaciones con varios países. Se trata así de una aplicación acumulativa de diversos puntos de vinculación. Actualmente la casi totalidad de los sistemas jurídicos utilizan el método de la localización de las relacio- Hl. BIBLIOGRAFIA: ARELLANO GARCIA, Carlos, 4a. cd., México, Porrúa, 1980; LOUSSOUARN, Yvon y BOUREL, Pierre, Droir international privé, París, Dalloz, 1978; MAYER, Pierre, Droit international privé, París, Editions Montchrestein, 1977; MOTtRIS, John Humprey Carlile, The Conflict of Laws; 2a. cd., Londres, Stevens and Sons, 1980; PEREZNIETO CASTRO, Leonel,Derecho internacional privado, México, Fiarla, 1980. Derecho internacional privado; Patrick STAELENS GIJILLOT Pupilo, e. TUTELA. [i1 Quebrantamiento de sanción. 1. Es frecuente que los códigos penales modernos sujeten a pena el quebrantamiento de sanción, esto es, el quebrantamiento de condena judicialmente impuesta. El CP lo hace a propósito de los delitos contra la seguridad pública (aa. 155-159), de un modo que no torna fácil la tarea de reconducir coherentemente las diversas hipótesis de hecho a marcos conceptuales claros y firmes. II. Un ligero examen de la primera figura delictiva contemplada en este e. II, tít. IV del libro II, deja ver ya algunas anomalías. Se previene, en efecto, en el a. 155, que: "Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga". Ni una ni otra consecuencia constituyen pena criminal, de donde se sigue que esa acción de fugarse no es un delitos Ello guarda, por lo demás, conformidad con lo dispuesto en el a. 154, dacuerdo con el cual, "Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna", si por sanción se entienden las penas y medidas de seguridad señaladas en el a. 24 del CP. Agréguese a ello, como segunda anomalía, que quien se fuga hallándose en detención prisión preventiva no es reo y no podría propiamente cometer el delito de quebrantamiento de sanción. 311 Ríos Urruti, Buenos Aires, Albatros, 1943; KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y del Estado; Jean-Jaeques, El contrato social, México, UNAM, 1962; ZJPPELIUS, Reinhoid, Teoría general del Estado; trad. de Héctor Fix Fierro, México, UNAM, 1984. García Máynez; 3a. cd., México, UNAM, 1979; ROUSSEAU, trad. de Eduardo nes jurídicas para resolver los conflictos de leyes. La selección de los puntos de vinculación se vuelve, entonces de gran importancia, en particular el domicilio o la nacionalidad en cuanto al estado y capacidad de las personas. y. CONFLICTO DE LEYES, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, REGLAS DE CONFLICTO. Héctor FIX FIERRO y Sergio LOPEZ AYLLON Punibiidad, c. PENA. Puntos de vinculación. 1. Un punto de vinculación es el elemento de hecho o de derecho de una regla de conflicto bilateral que vincula una relación jurídica, a un sistema jurídico por medio de la localización objetiva de dicha relación jurídica. II. Savigny fue el primer estudioso de derecho internacional privado que propuso, para resolver los conflictos de leyes, La determinación del derecho aplicable a partir de la vinculación existente entre la relación jurídica y un sistema jurídico. Para dicho autor es necesario localizar cualquier relación jurídica; tal localización se realiza por medio de un plinto de vinculación o de conexión. Así, p.c., el domicilio o la nacionalidad son los puntos de vinculación aplicables a las personas, el domicilio conyugal a los asuntos de divorcio, el lugar de ubicación de los bienes a las acciones reales, etc. Todas las reglas de conflicto bilaterales contienen un punto de vinculación que permite la determinación de la ley aplicable al caso. Sin embargo, algunas reglas de conflicto bilaterales prevén varios puntos de vinculación, que pueden ser de aplicación acumulativa o alternativa. La localización de la relación jurídica por medio del punto de vinculación pone fin a la detenninación del campo de aplicación de las leyes corno medio de resolución a los conflictos de leyes, es decir, al unilateralismo y permite así una mayor armonización entre los diversos sistemas jurídicos. Morris considera que la determinación de la ley aplicable por medio de un solo punto de vinculación lleva, a veces, a soluciones injustas y propone que el derecho aplicable sea determinado por el centro de gravedad de la relación jurídica, cuando dicha relación tenga vinculaciones con varios países. Se trata así de una aplicación acumulativa de diversos puntos de vinculación. Actualmente la casi totalidad de los sistemas jurídicos utilizan el método de la localización de las relacio- Hl. BIBLIOGRAFIA: ARELLANO GARCIA, Carlos, 4a. cd., México, Porrúa, 1980; LOUSSOUARN, Yvon y BOUREL, Pierre, Droir international privé, París, Dalloz, 1978; MAYER, Pierre, Droit international privé, París, Editions Montchrestein, 1977; MOTtRIS, John Humprey Carlile, The Conflict of Laws; 2a. cd., Londres, Stevens and Sons, 1980; PEREZNIETO CASTRO, Leonel,Derecho internacional privado, México, Fiarla, 1980. Derecho internacional privado; Patrick STAELENS GIJILLOT Pupilo, e. TUTELA. [i1 Quebrantamiento de sanción. 1. Es frecuente que los códigos penales modernos sujeten a pena el quebrantamiento de sanción, esto es, el quebrantamiento de condena judicialmente impuesta. El CP lo hace a propósito de los delitos contra la seguridad pública (aa. 155-159), de un modo que no torna fácil la tarea de reconducir coherentemente las diversas hipótesis de hecho a marcos conceptuales claros y firmes. II. Un ligero examen de la primera figura delictiva contemplada en este e. II, tít. IV del libro II, deja ver ya algunas anomalías. Se previene, en efecto, en el a. 155, que: "Al reo que se fugue estando bajo alguna de las sanciones privativas de libertad, o en detención o prisión preventiva, no se le contará el tiempo que pase fuera del lugar en que deba hacerla efectiva, ni se tendrá en cuenta la buena conducta que haya tenido antes de la fuga". Ni una ni otra consecuencia constituyen pena criminal, de donde se sigue que esa acción de fugarse no es un delitos Ello guarda, por lo demás, conformidad con lo dispuesto en el a. 154, dacuerdo con el cual, "Al preso que se fugue no se le aplicará sanción alguna", si por sanción se entienden las penas y medidas de seguridad señaladas en el a. 24 del CP. Agréguese a ello, como segunda anomalía, que quien se fuga hallándose en detención prisión preventiva no es reo y no podría propiamente cometer el delito de quebrantamiento de sanción. 311 III. El a. 156 conforma una segunda hipótesis de hecho, relativa "al extranjero expulsado de la República que vuelva a ésta", a quien se impone prisión, amén de nueva expulsión. Ahora sí se trata de un delito, pero no de un delito de quebrantamiento de sanción. Y ello porque la expulsión de extranjeros no es una pena criminal, sino tina facultad discrecional del ejecutivo, conforme al a. 33 de la C. IV. El tercer tipo previsto en este e. II del tít. IV del libro II concierne "al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se le haya fijado para lugar de su residencia antes de extinguirlo". La pena es prisión por el tiempo que falte para extinguir el confinamiento. He aquí otra anomalía, hecha notar también por los comentaristas del CP de 1931. Esta consiste, nada menos, en que el precepto resulta inaplicable, pues no hay previsión típica alguna en el código vigente conminada con la pena de confinamiento, pese a hallarse ella indicada en el elenco que figura en el a. 24 del propio CP. V. El a. 158 sanciona en sus dos frs, conductas consistentes, la primera en no ministrar el reo sometido a la vigilancia de la policía los informes que se pidan sobre su conducta, y la segunda en violar un reo la prohibición de ir a determinado lugar o residir en él. Los comentaristas han dirigido también aguda crítica a este artículo. Se ha observado, en efecto, respecto de la primera de las señaladas hipótesis de hecho, que aunque la "vigilancia de la policía" se encuentre entre las penas y medidas de seguridad del a. 24, no hay en el código precepto alguno que la regule o indique su duración, lo que la torna inconstitucional. Parecida cosa se objeta a la "prohibición de ir a lugar determinado", que aunque impuesta en el a. 322 (para las lesiones y el homicidio), no tiene en parte alguna señalada su duración, lo que basta para tenerla también por contraria a la Constitución. VI. Tampoco desaparecen, por último, las dificultades en el último a. del c., el 159, conforme al cual "el reo suspenso en su profesión u oficio, o inhabilitado para ejercerlos, que quebrante su condena, pagaré una multa de veinte a mil pesos. En caso de reincidencia, se duplicará la multa y se aplicará prisión de uno a seis años". Las dificultades comienzan con que la léy dice "inhabilitado para ejercerlos" en lugar de "privado de ejercerlos", para dejar incuestionablemente referido el precepto sólo a la pena de "suspensión o privación de derechos" del a. 24 núm. 12 y no también a La pena de "inhabilitación, destitución o 312 suspensión de funciones o empleos" del núm. 13 del tantas veces citado a. 24. Surge, en seguida, el problema de saber si el a. 159 se contrae a la suspensión de derechos que por sentencia formal se impone como sanción (a. 45, fr. IT) o se extiende a la que por ministerio de la ley resulta de una sanción como consecuencia necesaria de ésta (a. 45, fr. 1). Puesto que el a. 46, al describir la pena de suspensión de derechos no comprende la suspensión de profesión u oficio entre las penas accesorias inherentes a la prisión, falta la base legal para imponer accesoriamente a un reo la "suspensión de profesión u oficio", que mal podría entonces ser quebrantada. El a. 159 se refiere, pues, sólo a la suspensión de derechos que por sentencia formal se impone como sanción. e. EVASION DE PRESOS. VII. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl y CARRANCA y RIVAS, Raúl, Código Penal anotado, México, Pornia, 1981; GONZALEZ DE LA VEGA, Francisco, El Código Penal comentado y la reforma de Las leyes penales en México; 'la. cd., México, Porrúa., 1978; GONZALEZ DE LA VEGA, René, Comentarios al Código Penal, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1975; JIMENEZ HUERTA, Mariano, Derecho penal mexicano, t. V, La tutela penal de la familia y de lo sociedad; 2a. cd., México, Porrúa, 1983; PAVON VASCONCELOS, Francisco y VARGAS LOPEZ, Gilberto, Derecho penal mexicano; parte especial, México, Porrús, 1981. Alvaro BUNSTER Quebrantamiento de sellos. I. El CP castiga, como autores de un delito contra la autoridad, a quienes quebranten los sellos puestos por orden de la autoridad pública (a. 187) y a las partes interesadas en un negocio civil que de común acuerdo hagan lo propio respecto de los sellos puestos por ella (a. 188). II. Por sello se entiende generalmente cualquier distintivo que se coloca, grava o adhiere a una cosa para identificarla o asegurarla. Poco importa el material de que esté hecho. Es usual que el sello consista en un lacre o plomo unido con hilo metálico o en una tira o trozo de papel o de género, tenidos por difíciles de falsificar en razón de lo que tienen gravado, firmado, impreso o estampado. Ese distintivo debe haber sido puesto con anterioridad por la autoridad pública, así sea esa colocación obligatoria o facultativa para ella, dentro del ejercicio de sus funciones. El verbo quebrantar debe entenderse en sentido amplio, como sinónimo de violar, remover, romper o destuir, pues con todas esas acciones se pierde la identificación o aseguramiento que con la aposición del sello se persigue. La pena menor a la del a. precedente que impone el a. 188 a las partes interesadas en un negocio civil que de común acuerdo quebranten los sellos puestos por la autoridad, es un privilegio de discutible justificación. III. BIBLIOGRAFIA: CARRANCA Y TRUJILLO, Raúl CARRANCA y RIVAS, Raúl, Código Penal anotado, México, Porrúa, 1981; GONZÁLEZ DE LA VEGA, René, Comentarios al Código Penal, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1975; PAVON VASCONCELOS, Francisco y y VARGAS te especial, México, Porrús, 1981, LOPEZ, Gilberto, Derecho penal mexicano;parAlvaro BUNSTER Queja. 1. (De quejar y éste, a su vez, del latín eoaetiare.) En su acepción más importante es el recurso que se interpone contra determinadas resoluciones judiciales que por su importancia secundaria no son objeto de la apelación, pero también puede entenderse como una denuncia contra la conducta indebida o negligente tanto del juzgador corno de algunos funcionarios judiciales. II. El recurso de queja entendido corno medio de impugnación tiene una configuración imprecisa, puesto qué su procedencia se establece de manera muy variable en los diversos ordenamientos procesales, y por ello la doctrina la ha llegado a calificar corno un cajón de sastre. El destacado procesalista español Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, profundo conocedor de la legislación procesal mexicana califica la queja de subrecurso debido a su carácter accesorio respecto de la impugnación principal, que es la apelación. Por lo que respecta al segundo significado de la queja como una denuncia contra determinadas conductas judiciales que se consideran indebidas, se ha regulado en el ordenamiento mexicano corno un medio para imponer sanciones disciplinarias, por lo que en realidad no tiene carácter procesal sino administrativo. ID. La queja como recurso, ha sido regulada en los procesos civil, de amparo, así corno fiscal y de lo contencioso administrativo. A) En materia procesal civil el recurso de queja está previsto por los artículos 723-727 del CPC, que Sirven de modelo para numerosos códigos procesales de las entidades federativas. Según el citado a. 723, el recurso de queja tiene lugar: a) contra el juez que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento; 6) respecto de las llamadas interlocutorias (en realidad autos), dictadas en la ejecución de sentencias; c) contra la denegación de la apelación, y d) en los demás casos fijados por la ley, entre los cuales pueden señalarse, de acuerdo con la doctrina, dos supuestos, es decir, en el caso de la resolución que dicte el juzgador en ejecución de sentencia pronunciada en otra entidad federativa o en el extranjero, y que condene al tercer opositor al pago de costas procesales (a. 601, fr. II, del mismo CPC), y en segundo lugar, también procede la queja contra la resolución del juez que ha impuesto una corrección disciplinaria después de oir al interesado (a. 63 del mismo ordenamiento). El citado recurso de queja se interpondrá ante el superior inmediato dentro de las veinticuatro horas que sigan al acto reclamado, comunicando su presentación en el mismo lapso al juez contra el cual se interpone, acompañándole copia, y este último debe remitir al superior informe con justificación en el plazo de tres días a partir del conocimiento del planteamiento de la impugnación. El citado recurso debe decidirse dentro del breve plazo de tres días (a. 725). Si la queja no está apoyada en hechos ciertos, debidamente fundada o exista recurso ordinario contra la resolución respectiva, será desechada por el tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado, de manera solidaria, una multa (actualmente insignificante), que no excederá de cien pesos (a. 726). El citado ordenamiento distrital también establece el recurso de queja respecto de otros funcionarios judiciales, como los que se calificaron de jueces ejecutores (suprimidos desde hace mucho tiempo) y los actuarios que tienen ciertas funciones de ejecución, pero sólo por defecto o exceso en las ejecuciones y por las decisiones en los incidentes de ejecución, y en este supuesto se hace valer la impugnación ante el juez de primera o de única instancia, que es el encargado del cumplimiento de la sentencia respectiva (a. 724). En tal virtud, en la mayor parte de los casos la queja en el procedimiento de ejecución de sentencia se hace valer contra el citado juez encargado del cumplimiento del fallo, pero en esta materia no es muy precisa la legislación distrital puesto que, no obstante lo dispuesto por la citada fr. II del a. 723, en relación con el a. 527 del mismo ordenamiento, la jurisprudcim313 cia de la SJ considera que es procedente el recurso de apelación y no el de queja, contra determinadas resoluciones pronunciadas por el juez de la causa en el procedimiento de ejecución de la sentencia, como son las relativas a la aprobación del remate y la adjudicación, las que no están encaminadas directa e inmediatamente a la ejecución de la sentencia, y las que tienen por objeto evitarla, (tesis 25, pp. 64-65, Apéndice al SJF de 1917-1975, cuarta parte, Tercera Sala). El propio a. 724 del CPC establece la procedencia de la queja ante el juez de la causa contra los secretarios del tribunal por omisiones y negligencias en el desempeño de sus funciones, pero en realidad, como lo ha hecho notar la doctrina, no se trata en este supuesto de la queja como recurso, que sólo puede interponerse contra resoluciones judiciales, sino como denuncia de una actividad irregular de los secretarios que puede dar lugar a la imposición de correcciones o sanciones de carácter disciplinario en los términos de los aa. 291 y 302 de la LOTJFC. El CFPC no regula expresamente el recurso de queja, el que de manera incorrecta está contenido en los aa. 259-266 con la denominación anacrónica de denegada apelación, que no es el nombre del recurso, sino la causa por la cual puede interponerse la impugnación, la que según la doctrina debe ser la queja, como correctamente lo dispone el citado a. 723, fr. 111, del cpC. IV. B) Por lo que respecta al juicio de amparo, el recurso de queja está regulado de manera muy complicada por los aa. 95-102 de la LA, por lo que las disposiciones sobre su procedencia y tramitación son muy variadas. En forma sintética podernos señalar las siguientes reglas: Por lo que respecta a su procedencia, pueden agruparse los distintos supuestos, en las siguientes categorías a) en primer término podernos señalar como una hipótesis genérica la establecida por la fr. VI del citado a. 95, de acuerdo con la cual, procede la queja contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos de jurisdicción concurrente, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por ni naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en pimnera instancia, cuando no sean reparables por las 314 mismas autoridades, por los Tribunales colegiados de circuito (TCC) o por la SCJ. b) Contra otras resoluciones de carácter secundario dictadas por los mismos jueces de distrito o los superiores de los que hubiesen sido señalados como responsables en los supuestos de jurisdicción concurrente, como ocurre respecto de los autos que admitan demandas que se consideren notoriamente improcedentes, a las resoluciones definitivas que se dicten en los incidentes de reclamación de daños y perjuicios con motivo de las garantías o contragarantías otorgadas para la efectividad de la suspensión de los actos reclamados, siempre que el importe de dicha reclamación exceda de treinta días de salario mínimo (a. 95, frs. 1 VII). c) Por lo que respecta a las resoluciones dictadas con motivo de la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo de doble grado, la queja procede en primer lugar contra las autoridades responsables por exceso o defecto en la ejecución del auto que hubiese otorgado dicha medida cautelar, o cuando no cumplan la concesión de la libertad bajo caución (a. 95, frs. Iii y IV). En los supuestos del.juicio de amparo de una sola instancia, se interpone la queja contra los proveídos de los jueces o tribunales que hubiesen dictado las sentencias reclamadas en amparo, cuando decidan sobre la propia suspensión de los fallos impugnados o respecto de las garantías o contragarantías, o, en general, cuando causen daños o perjuicios notorios a alguna de las partes (a. 95, fr. VIII). En la misma materia de suspensión, una queja de segundo grado puede interponerse contra las resoluciones dictadas por los jueces de distrito, superiores de los tribunales a quienes se impute la violación y excepcionalmente los TCC, con motivo de las quejas promovidas inicialmente contra las autoridades responsables. Las reformas de diciembre de 1983 introdujeron también la queja contra las resoluciones dictadas en primera instancia sobre la suspensión provisional, que anteriormente no admitían recurso alguno (a. 95, frs. Y y XI). d) En cuanto a la ejecución de la sentencia de amparo que otorga la protección, la queja también procede, en primer término contra las autoridades responsables por defecto o exceso en el cumplimiento de las propias sentencias, ya sea que hubiesen sido pronunciadas en amparo de doblinstancia o de único grado (a. 95, frs. IV y IX); y en un segundo grado respecto de las resoluciones dictadas por los jueces de distrito o por los superiores de los tribunales a los que se impute la violación en jurisdicción concurrente y excepcionalmente por los TCC con motivo de las anteriores quejas contra las autoridades responsables, o bien respecto de las decisiones para lograr el cumplimiento del fallo de amparo de acuerdo con el a. 105 de la misma LA (a. 95, frs. Y y X). Los plazos para interponer los diversos recursos de queja son variados, pero en general podemos afirmar que cuando se trata (le queja contra las autoridades responsables por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, ésta puede interponerse en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia firme; y si se trata de exceso o defecto en la ejecución de la sentencia protectora, el plazo es de un año a partir del conocimiento del cumplimiento irregular, que también puede ser reclamado por los terceros extraños afectados, salvo los supuestos de actos que afecten la vida, la integridad corporal o la libertad, o en el de derechos de ejidatarios, comuneros o núcleos de población (a. 230 LA, en este último caso), puesto que entonces la queja puede presentarse en cualquier tiempo (a. 97 LA). En las demás hipótesis el plazo es de cinco días a partir del siguiente al que surte efectos la resolución combatida. Y. C) También se encuentra regulada la queja en los procesos fiscal federal y contencioso administrativo distritai. Por lo que respecta al primero, los aa. 245 a 247 del CFF vigente regulan el recurso de queja que la parte perjudicada puede interponer ante la sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación (TFF) contra las resoluciones de las salas regionales violatorisa de la jurisprudencia del propio tribunal. La instancia debe presentarse por conducto de la sala regional dentro de los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, con las copias del escrito para las demás partes y, en su caso, la propia sala regional, la que turna el citado escrito al presidente del tribunal, quien está facultado para desecharlas quejas notoriamente improcedentes. Si el recurso es admitido, se designa magistrado instructor y se corre traslado a las otras partes por un plazo de cinco días, transcurrido el cual, se turna el expediente al propio instructor para que formule proyecto resolución en un plazo que no excederá de un mes a partir del día en que hubiese recibido los autos. La sala superior revocará la resolución si considera fundados los agravios del quejoso, a menos que considere que debe subsistir por otros motivos legales o porque resuelva modificar su jurisprudencia. A su vez, el a. 87 de la LOTCADF establece un recurso similar al anterior, pero sin darle expresamente la designación de queja, que es el que realmente le corresponde. Dicho precepto dispone que dentro del Plazo de tres días, las partes pueden pedir la revisión de las resoluciones de las salas cuando exista contradicción o vilen la jurisprudencia, para que el pleno, con efectos de jurisprudencia, resuelva en definitiva. VI. D) Finalmente, la queja equivale a una denuncia cuando se utiliza para manifestar inconformidad con la actuación de los funcionarios jüdieiales, y por ello asume un carácter administrativo. En este sentido podemos señalar el a. 47 del tít. especial de la justicia de paz del CPC, que regula el recurso de queja ante el superior respectivo, contra el juez de paz que estando impedido, no se excuse en el conocimiento del asunto, a fin de que el segundo imponga una sanción disciplinaria. Los aa. 278 y 279 de la LOTJFC consagran la queja (que también califican de denuncia) contra los funcionarios o empleados de la administración de justicia distrital, y cuando se señalen faltas oficiales de actuarios, secretarios, jueces y magistrados del fuero común, deberán constar por escrito para su debida tramitación, con la firma del denunciante y expresión de su domicilio. El funcionario encargado de la declaración de culpabilidad y de la imposición de la sanción respectiva, o la presidencia del tribunal en el caso de que correspondiera al pleno, debe decidir sobre la cuestión planteada en un plazo no mayor de un mes. La LOPJF regula la queja administrativa o denuncia en el a. 13, fr. VI, el cual atribuye al presidente de la SCJ la atribución de recibir quejas sobre las faltas que ocurran en el despacho de los negocios, tanto de la competencia del Pleno, de alguna de las salas, de los XC, o juzgados de distrito. Si las faltas fueren leves dictará las providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si fueren graves dará cuenta al Pleno, a fin de que éste, con apoyo en el a. 12, fr. XXX, del mismo ordenamiento, imponga sanciones disciplinarias a los jueces de distrito y magistrados de circuito, si se demuestran dichas faltas graves, pero debe suspenderlos para consignarlos al MP, si aparece su presunta responsabilidad en la comisión de un delito. y. APELACION, DENEGADA APELACION, MEDIOS DE IMPUGNACION, RECURSO, RESPONSABILIDAD JUDICIAL. 315 VII. BIBLIOGRAFIA: BARQUIN ALVAREZ, Manuel, Los recursos y la organización judicial en materia civil, México, UNAM, 1976; BAZARTE CERDAN, Wilebaido, Los recursos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, México, Botas, 1958; BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México; lOa. ed., México, Porrúa, 1982; BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Eljuido de amparo; 19a. cd., México, Porrúa, 1983; CASTRO, Juventino Y., Lecciones degarantias y amparo; 3a. cd., México, Porrús, 1981; HERNÁNDEZ, Octavio A., Curso de amparo. Instituciones fundamentales; 2a. cd., México, Porrúa, 1983; NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de amparo; 2a cd., México, Porrús, 1980; OVALLE FAVELA, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980. Héctor FIX.ZAMUDIO Querella. I. Del latín querella, acusacibn ante juez o tribunal competente, con que se ejcutan en forma solemne y como parte en el proceso la acción penal contra los responsables de un delito. II. Para la iniciación del procedimiento penal, y consecuentemente para que pueda dame válidamente el proceso, en el plano doctrinal y en el estrictamente legal se ha señalado la necesidad ineludible de ciertos elementos que le den vida; ello implicaría la consideración investigativa de los presupuestos procesales, de las condiciones objetivas de punibilidad, de las cuestiones prejudiciales y de los requisitos de procedihiidad. El tramite normal, ordinario, en relación a la mayona de los delitos contenidos en la parte especial del ordenamiento jurídico punitivo, sería el de la denuncia, verbal o por escrito, ante el Ministerio Público (MP) o ante cualquier funcionario o agente de la policía judicial, situación que obliga a proceder de oficio a la investigación de los delitos denunciados, pero hay algunas infracciones que requieren para su persecución el cumplimiento de algún requisito de procedibiidad, o que quede superado algún obstáculo procesal que impida la iniciación del procedimiento o la prosecución del mismo (aa. 262-263 del CPP y 113-114 del CFPP). Manzini indica que los presupuestos procesales son condiciones de existencia, requisitos esenciales para el nacimiento y la válida constitución de la relación procesal, considerada en sí misma, y en sus distintas fases. En este orden de cosas, conviene precisar la diferenciación de los presupuestos referentes al contenido material del proceso, de los relativos a la esencia y a los contenidos formales de él. Los primeros concier316 nen al derecho penal sustantivo, con independencia de que tengan su reflejo obvio en el derecho penal adjetivo. Los..segundoe atañen, directa e inmediatamente, a la propia existencia de la relación jurídico procesal, • ya que suponen la promoción de la acción penal. En esta tesitura, los presupuestos procesales se sintetizarían en los siguientes: a) la iniciativa del MP en el ejercicio de la acción penal; b) la legítima constitución del juez, y e) la intervención, la asistencia y —eventualmente— la representación del imputado en los casos y con las formalidades preceptuadas en la ley. - No obstante lo anterior, los presupuestos procesales sin cuya presencia no puede dame un procedimiento penal auténtico, presuponen —a su vez— un elemento material, o material-formal, indispensable para su consideración práctica. Este elemento es el hecho jurídico de la noticia del delito, noticia que puede vincularse a determinados actos jurídicos, que influyen en la constitución de la relación procesal (denuncia, querella, requerimiento, etc.), o puede dimanar de otra fuente, determinando la actividad del órgano competente para promover la realización plena de la relación mencionada. En dichas condiciones, para que se dé el proceso, resultan indispensables: a) un órgano de la jurisdicción penal, legítimamente constituido; b) una "jurisdicción penal genérica", sea o no competente para el concreto supuesto fáctico; e) una relación jurídico penal de carácter sustantivo; d) la presencia del MP, y e) la intervención de la defensa. En función de todo lo anterior, cabe deducir la necesidad de todo un conjunto de antecedentes jurídicos, previamente exigibles, para la realización del proceso. Así: sin el acto o hecho material sustantivo penal, sin el órgano acusatorio, sin el organismo jurisdiccional y la actuación de la defensa, no es dable la concepción procesal, ya que, aunque se produzca el factum clelictual, al no integrarse la relación jurídico procesal no habría proceso. III. En cuanto a las condiciones objetivas de punihiidad, noción ésta de raigambre eminentemente sustantiva penal, son exigencias específicas y concretas, que el legislador establece, con carácter ocasional, para la punición de algunos eventos. El caso típico de esta exigibilidad lo tenemos en el adulterio de los aa. 273-276 del CP. Puede detectarse una cierta identidad entre dichas condiciones objetivas de punibilidad y las denominadas cuestiones prejudiciales, que quedarían conceptua- das como cuestiones de derecho, cuya resolución es presentada corno antecedente, lógico y jurídico, de la estricta problemática sustantiva penal, objeto del proceso, y que atañen a una relación, de naturaleza particular y debatida, y muestran su similitud con los requisitos de procedibilidad. En sustancia, puede hablarse de aspectos diversos de una misma cuestión, porque cuando nos referimos a las condiciones objetivas de punihuliclad estarnos utilizando la perspectiva penal sustantiva en general, y cuando aludimos a las cuestiones prejudiciales el enfoque se avoca al conocimiento del punto de vista procesal stricto sensu, enlazando todo ello con los requisitos de procedibiidad corno condiciones que han de ser cumplidas, en cuanto trámite previo para proceder contra quien ha infringido una específica norma penal sustantiva. IV. El preámbulo expuesto resulta necesario, o al menos conveniente, para entrar, directamente ya, a lo relativo a la querella. Colín Sánchez afirma que, algunas veces, al referirse a la querella se la ubica dentro de las condiciones objetivas de punibilidad, en otras ocasiones se le confiere el carácter de verdadero instituto procesal. Persiste, por tanto, la doble vertiente de significancia lingüística. Y —en el derecho mexicano— los requisitos de procedibilidad son: la querella, la excitativa y la autorización. Existen supuestos, en que —para iniciar el procedimiento— es necesario que se den los requisitos mencionados, y aunque pudiera ocurrir que el MP, prescindiendo de ellos, llevara a cabo la averiguación previa y la consignación de los hechos, no se conseguiría el completo desarrollo del proceso. La querella, entre los requisitos de procedibilidad, es uno de los más interesantes, especialmente por su sugerente problemática. En una conceptuación generalizadora, rruís que nada descriptiva, la querella es una facultad (derecho potestativo, Colín), del ofendido por el delito para hacerlo llegar al conocimiento de las autoridades y dar su consentimiento para que sea perseguido. En los delitos perseguibles exclusivamente a instancia de parte, no solamente el agraviado, sino también su representante legítimo, cuando lo consideren pertinente, haran conocer al MF la ejecución del evento delictivo, con la finalidad de que éste sea perseguido, aunque siempre será necesaria la expresión de voluntad del titular del derecho. Sabido es que, en nuestro país, por imperativo del a. 21 de la C el MP tiene la titularidad, excluyente y exclusiva, del ejercicio de la acción penal: "La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél" (a. reformado según decreto publicado en el DO del 3 de febrero de 1983). En el proceso penal mexicano, sólo el Ministerio Público, ya sea federal o local, según su respectiva esfera jurídica, puede iniciar el juicio criminal propiamente dicho, a través de la consignación, que equivale a la demanda en las restantes ramas del enjuiciamiento. En efecto, de acuerdo con una interpretación (surnaniente discutida en el campo doctrina]) del a. 21 constitucional, los códigos procesales mexicanos han consagrado el principio del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del propio MP, (aa. 3-8, del CPP y 136-140 CFPP, que son las norrnaciones típicas para los restantes códigos de las entidades federativas). Este principio esencial tiene varias consecuencias dentro del enjuiciamiento penal, ya que por una parte, el ofendido por el delito carece de la calidad de parte, ni siquiera de forma subsidiaria; así lo establece expresamente el a. 141 del CFPP, que sólo concede al ofendido la facultad de proporcionar elementos que conduzcan a comprobar la existencia del delito y la responsabilidad del inculpado (y, de análoga manera, lo preceptúa el a. 9 del CPP). Sólo se admite la participación del ofendido o de sus causahabientes tratándose de la reparación del daño y de la responsabilidad civil proveniente del delito, y su actuación puede tener consecuencias sobre la responsabilidad del propio inculpado exclusivamente en cuanto otorga el perdón tratándose de los delitos perseguibles a instancia de parte o de querella necesaria (a. 93 del CPP). El señalado principio del monopolio del ejercicio de la acción penal por parte del MP, se ha llevado a extremos (que un considerable sector doctrinal ha estimado inconveniente), tanto por la legislación corno por la jurisprudencia, en cuanto el propio MP puede negarse a ejercitar la acción penal, o bien, cuando ya se ha iniciado el juicio, formular conclusiones no acusatorias o desistirse de la acción penal, con efectos vinculatorios para el juez de la causa, a través de un simple control interno del mismo MP, determinado el sobreseimiento definitivo y la libertad del inculpado con idénticos efectos a los de una sentencia absolutoria (aa. 323-324 del CPP y 298, frs. 1 y II del CFPP). 317 Si el MP no realiza la consignación, desiste de la acción penal, o formula conclusiones no acusatorias, el ofendido carece de legitimación para acudir al juicio de amparo solicitando el examen judicial de estas decisiones del propio MP, de conformidad con la jurisLa situación es de considerable gravedad corno resaltado de lo dimanante tanto de la normación legal corno de la tesis jurisprudencial indicada, a lo que se une que la policía judicial, a pesar de su denominación, depende de las órdenes del MP (aa. 3 fr. 1 del CPP; 3. fr. 1, del CFPP, y 21 de. la C pfo. primero, segundo lineamieiito). A todo lo expuesto, aplicando la conexión normativa de sentido, hay que añadir que el MP (tanto federal como local), está jerárquicamente organizado y encabezado por el pertinente procurador general, designado y libremente removido, ya sea por el presisidente de la República (aa. 102 de la C, reglamentado por la Ley de la Procuraduría General de la República, 73, fr. VI, base 5a., de la C, Así como por las disposiciones reglamentarias correspondientes), en lo referente a los procuradores de la República y del Distrito Federal, y por los gobernadores de los estados en los demás casos. Tras esta contextualización, ubicatoria de la especificidad del régimen mexicano, se impone el terminar de perfilar todo lo restante en relación a la querella. Y. La querella, como ha quedado oportunamente indicado, tiene una doble proyección: sustantiva (bajo el aspecto de condición objetiva de punibiidad), y estrictamente procesal (donde toma la configuración de requisito de procedibiidad). En el plano sustantivo, puede ser estimada como una manifestación de voluntad del sujeto pasivo del delito dirigida a solicitar el castigo del mismo; bajo esta conceptuación queda en estrecha conexión con el perdón, en cuanto derecho. El fundamento de la institución jurídica de la querella reside en una doble exigencia: a) en ciertos eventos típicos, por su escasa rele?ancia social y comunitaria, la ley permite al sujeto pasivo del delito (es decir, al titular del bien o bienes jurídicamente tutelados), una determinación volitiva en orden a la misma ilicitud del factum, o de la oportunidad o no de poner en movimiento a la maquinaria judicial, y b) en otros delitos, éstos si de mayor trascendencia socio-comunitaria (estupro, aa. 262-264 del CP; ahuso de confianza, as. 318 prudencia de la SCJ (Apéndice al SJF de 1917-1975, segunda parte, Primera Sala, tesis núm. 198, p. 408). 382-385 del CP), la ley remite a la volición del sujeto pasivo del delito la elección o no de la vía judicial. La razón, en este segundo supuesto, es que la utilización de la vía judicial podría (por el cortejo, inevitable, del strepitus fori, que la acompaña, en frase de Giovanni Leone), provocar al mismo ofendido un daño mayor que la posible reparación o satisfacción judicial. De todas formas, los dos supuestos vienen a desembocar en el principio de la subordinación del interés público particular, "subordinación producida, o por la conveniencia para el Estado de atender al interés particular frente a un interés público..., o por lo tenue del interés público". Desde luego, la regla general es la persecución de oficio, mientras que la perseguibuidad mediante la querella constituye la excepción; consecuentemente, la querella solamente procede en los casos expresamente previstos por la ley: códigos o leyes especiales. VI. La doctrina se ha escindido en dos posiciones en cuanto a la naturaleza jurídica de la querella, y su correspondiente ubicación dentro de la parcela penal. Un grupo de distinguidos tratadistas entiende que la querella debe situarse en el ámbito general de la materia punitiva; la estiman una condición objetiva de punibiidad, y no un mero presupuesto procesal, ya que —con ella— no se promueve la acción penal, por ser ésta una condición de derecho sustantivo para la punibilidad; el evento delictuoso se hace punible y constituye, por consiguiente, delito sólo en cuanto sea querellado. Manzini, Massari, Pannain, etc., la incluyen dentro del derecho penal sustancial o material. El Estado ve limitado su poder de sancionar, al quedar en manos del sujeto pasivo del delito la posibilidad de poner en movimiento la acción penal. Frente a esta postura, destacados especialistas actuales nos hablan de la querella como de un requisito o condición de procedibiidad, así Florián, Attaglini, Riccio, Ranieri, Vannini, Maggiore, Antolisei, entre otros, de los extranjeros y Villalobos, González Bustamante, Franco Sodi, Rivera Silva, Piña y Palacios, Colín Sánchez entre los nacionales. El fundamento de esta posición reside en que se trata de un derecho potestativo del ofendido por el delito, para hacerlo del conocimiento de las autoridades; la actuación de la máquina judicial se encuentra condicionada a la manifestación de voluntad del particular, sin la cual no es factible el proceder; la conclusión, tras este razonamiento, se impone (para los particulares de esta postura doctrinal), la querella es un verdadero requisito de procedihilidad. En realidad, como se ha esbozado anteriormente, son dos caras de la misma moneda. Cabe sostener la caracterización como condición objetiva de punihilidad, sin desdoro de su conceptuación como instituto procesal. Entendemos que se trata de un derecho subjetivo público. Y creemos que es así, porque no queda al arbitrio del particular el decidir si la pena será o no aplicada (el jus puniendi tiene un único titular: el Estado); por otra parte, aun interpuesta la querella no se sigue indefectiblemente la llegada a la sentencia, ni tampoco que ésta vaya a ser automáticamente condenatoria. Finalmente, la posibilidad del desistimiento del particular no significa, en absoluto, que sea dejado a su decisión, o a su capricho, la punición del hecho delictivo. VII. En cuanto a la forma de la querella, en el derecho comparado, hay distintos tratamientos. Países (nos referimos a hispanoparlantes) como España o la República Argentina exigen requisitos muy específicos para su formulación legal. El a. 176 del Código de Procedimiento Penal argentino establece, cuando menos seis exigencias formales en la redacción de la querella. Todos ellos conducen a una considerable similitud con las demandas civiles. La Ley de Enjuiciamiento Criminal española, por su parte, en el a. 277 eleva a siete los requisitos para su debida formulación. Entre ellos cabe destacar la necesidad de su presentación mediante procurador, con poder bastante, y bajo la dirección técnico-jurídica de un profesional del derecho (abogado en ejercicio), es decir, de letrado. En la República mexicana, pueden diferenciarse los requisitos y el contenido. Su formalismo es mucho menos que en los ordenamientos citados. 1. En cuanto a los requisitos, podrán presentarla: a) el ofendido (aa. 115 del CFPP y 264 del CPP); b) su representante legítimo, y e) el apoderado, siendo suficiente la tenencia de un poder general para pleitos o cobranzas, con cláusula especial, sin necesidad de acuerdo previo o ratificación del consejo de administración o de la asmblea de socios o accionistas ni poder especial para el caso concreto (a. 264 del CPP). 2. En referencia al contenido, la querella contendrá: a) una relación verbal o por escrito de los hechos, y b) la ratificación, grite la autoridad correspondiente, del presentador de la misma. El reiterado a. 264 del CPP señala que estará váli- damente interpuesta, debidamente formulada, cuando sea presentada por la parte ofendida independientemente de que sea menor de edad. La querella presentada por los legítimos representantes será válida, porque la formación procesal lo autoriza; sin embargo, en las querellas presentadas por personas físicas será suficiente un poder semejante, con excepción de los casos de rapto, estupro o adulterio, en los que sólo se tendrá por formulada directamente por alguna de las personas referidas en la parte final del primer pfo. del a. 264 del CPP. Chiovenda mantiene que la querella da nacimiento a una auténtica sustitución procesal, porque quien la ejercita obra procesalmente en nombre propio para ejercitar un derecho de otro, el jus puniendi que es patrimonio exclusivo del Estado. Pero no es una sustitución procesal cualquiera sino muy especial, sui generis, porque el sustituto no actúa sólo en el proceso, sino contemporánea, concurrente, paralelamente con el sustituido, representante del titular del derecho material. VIII. Por último, el derecho de querella se extingue: ti) por muerte del agraviado; b) por perdón; e) por consentimiento; d) por muerte del responsable, y e) por prescripción. IX. BIBLIOGRAFIA: BELING, Ernesto von, Derecho trad. de Miguel Fenech, Barcelona, Labor, 1943; COLIN SANCHEZ, Guillermo, Derecho mexicano de procedimientos penales; 5a. cd., México, Porrúa, 1979;FIXZAMUDIO, Héctor y OVALLE FAVELA, José, "Derecho procesal", Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, t. II; LEONE, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal; trad. de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1964, 3 vals.; procesal penal; trad. de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América, 1961, t. IV; RIVERA SILVA, Manuel, El procedimiento penal; 9a. ed., México, Porrúa, 1979. Rafael MÁRQUEZ PIERO Quiebra. 1. (De quebrar), según el diccionario de la lengua, es un juicio universal para liquidar y calificar la situación del comerciante quebrado. Quebrar, cesar en el comercio por sobreseer en el pago corriente de las obligaciones contraídas y no alcanzar el activo a cubrir el pasivo. Desde un punto de vista procesal, la quiebra es un juicio universal, que tiene por objeto la liquidación 319 MÁNZINI, Vincenzo, Tratado de derecho procesal penal; del patrimonio del deudor común, para distribuirlo entre los acreedores legítimos en la proporción que les corresponda y la rehabilitación del quebrado, en el caso en que proceda (e. aa. 380 a 393 LQ). II. Presapaestos de la quiebra: para que el juicio universal de quiebra proceda, es necesaria la declaración judicial, misma que a su vez, depende de dos requisitos: que se trate de un comerciante y que éste se encuentre en cesación de pagos respecto a sus obligaciones (a. lo. LQ). a) Comerciante: según el a. 3o. del CCo., se reputan en derecho comerciantes, las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria; así como las sociedades constituidas con arreglo o las leyes mercantiles; y las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas, que dentro del territorio nacional ejerzan actos de comercio (e. a. 13 in fine, LQ). A pesar del sistema subjetivo que parece desprenderse del a. lo, de la LQ, en el sentido de que únicamente los comerciantes pueden ser declarados judicialmente en estado de quiebra, la propia ley establece diversos supuestos en los que procede dicha declaración sin que exista la figura del comerciante. El a. 4o., p.c., que dispone: "la quiebra de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos como quebrados. Dichos socios pueden no ser comerciantes". Igualmente el precepto en comentario, establece la posibilidad de quiebra de una sociedad irregular, misma que formalmente no es comerciante. El a. 3o. de la propia ley, regula la quiebra de un comerciante retirado, de un comerciante difunto, así como la quiebra de la sucesión de un comerciante. Supuestos todos, en los que no existe la figura del comerciante. La doctrina también señala un caso en el que no existe la calidad de comerciante: la quiebra de la empresa heredada por el menor de edad; en este supuesto y no reuniendo los requisitos para que se Le emancipe, deviene titular de una empresa mercantil, la cual puede ser llevada a la quiebra, sin que el menor tenga la calidad de comerciante, mientras no tenga representante. En el supuesto de la quiebra de un comerciante difunto, tenemos que hay declaración de quiebra sin quebrado, puesto que aquella no afectará a éste, sino únicamente a su patrimonio, por lo que también po320 dría sostenerse que, tratándose del patrimonio fiduciario, que puede considerarse válidamente como una universalidad de derecho, que además de los bienes que lo forman, también existen derechos y obligaciones con cargo al mismo, puede dame la situación de cesación de pagos en dicho patrimonio dado en fideicomiso. Sobre este particular, la LQ, ea totalmente omisa, por lo que, por analogía, habrá de llegarse a la quiebra del fideicomiso. 6) Cesación de pagos: el segundo presupuesto de la quiebra, es la cesación de pagos y se manifiesta cuando se da el fenómeno de la insolvencia o decocción que, es aquel estado, característico del deudor al que le es absolutamente imposible atender al pago de sus obligaciones, a su vencimiento (Brunetti). El a. 2o. de la LQ, señala en términos generales, los casos en que se presume que un comerciante se encuentra en cesación de pagos: "incumplimiento general en ci pago de sus obligaciones líquidas y vencidas; inexistencia o insuficiencia de bienes en que trabar ejecución al practicarse un embargo por incumplimiento de una obligación o al ejecutarse una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; ocultación o ausencia del comerciante sin dejar al frente de su empresa alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones;en iguales circunstancias, el cierre de los locales de su empresa; la cesión de sus bienes en favor de sus acreedores; acudir a expedientes ruinosos, fraudulentos o ficticios para atender o dejar de cumplir sus obligaciones; pedir su declaración en quiebra; solicitar la suspensión de pagos y no proceder ésta, o si concedida no se concluyó un convenio con los acreedores; incumplimiento de las obligaciones contraídas en convenio hecho en la suspensión de pagos". Dicha enumeración no es limitativa, pues el propio a. 2o. dispone, que en cualesquiera otros casos de naturaleza análoga, se presumirá que el comerciante cesó en sus pagos. III. Demanda de declaración del estado de quiebra: para que dicho estado se constituya, invariablemente se requiere la formulación de una demanda, en la que se expresen los supuestos en que se considera que el comerciante en cuestión cesó en sus pagos. ¿Quiénes pueden formular la demanda!: El a. So. de la LQ, legitima al propio comerciante, a uno o varios de sus acreedores, al Ministerio Público, e incluso, dispone que la declaración de quiebra podrá hacerse de oficio, en los casos en que la ley lo disponga (y. p.c., a. 10 LQ). El comerciante que pretenda la declaración de su estado de quiebra, deberá presentar la demanda firmada por sí, por su repesentante legal o apoderado especial, en la que razone los motivos de su situación, acompañando los libros de contabilidad que tuviere obligación de llevar y los que voluntariamente hubiere adoptado, así cómo una relación que comprenda los nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores, la naturaleza y monto de sus deudas y obligaciones pendientes. Cuando el número de acreedores pasare de mil o cuando fuese imposible determinar la cuantía de sus créditos, bastará que se haga constar, con referencia al último balance de situación, el número aproximado de aquéllos, el nombre y domicilio de los conocidos y el importe global de sus créditos (a. 6o. LQ.). "Si el comerciante fuese una sociedad, la demanda deberá suscribirse por las personas encargadas de usar la firma social; en los casos de sociedades en liquidación, por los liquidadores, y en los de una sucesión, por los albaceas" (a. 7o. LQ). "La demanda de una sociedad para que se le declare en quiebra deberá ir acompañada de una copia de la escritura social y de la certificación de inscripción en el Registro Público de Comercio, si existieren" (a. Bo. LQ). Si no se cumple con este requisito, se está en el supuesto de la quiebra de una sociedad irregular (y. a. 2o., pfo. tercero LGSM). Los acreedores y el Ministerio Público, cuando soliciten la declaración de quiebra de un comerciante, deberán demostrar que el deudor se encuentra en algunas de los casos de cesación de pagos (a. 9o.). IV. Autoridades competentes para conocer de la quiebra: la demanda de declaración de quiebra, se presentará, tratándose de "la quiebra de uncomerciante individual, ante el juez de distrito o el de primera instancia del lugar sujeto a su jurisdicción en donde se encuentre el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga su domicilio "(a. 13 pfo. primero LQ). Tratándose de comerciantes colectivos, i.e., de sociedades mercantiles, es competente para conocer de dicho juicio, "el que tenga jurisdicción sobre el domicilio social y, en el caso de irrealidad de éste, el del lugar en donde tenga el principal asiento de sus negocios" (idem, pfo. segundo). Y. Sentencia de declaración del estado de quiebra: una vez que la autoridad competente recibe dicha demanda, citará al deudor, al Ministerio Público y, en su caso, a los socios ilimitadamente responsables, dentro de cinco días, a una audiencia, en la que se rendirán pruebas, procediéndose, en ese mismo acto, a dictar la correspondiente resolución (a. 11 LQ). Dicha resolución judicial que declara la quiebra, tiene el carácter de sentencia y su contenido se encuentra previsto por el a. 15 LQ. VI. Masa activa: conjunto de bienes formado, tanto por los que pertenezcan al quebrado ene! momento de dictarse la sentencia de quiebra, como por los que adquiera a partir de que se encuentre en dicho estado, hasta finalizarse el mismo, y que serán destinados a cubrir la parte que le corresponda a todos los acreedores que, en el momento de la declaración de quiebra, tuviesen en contra del deudor un derecho de crédito patrimonial. Uno de los efectos de la sentencia que declara la quiebra, es el privar al quebrado del derecho de administrar y disponer de sus bienes presentes y futuros (a. 83 LQ). El a. 15, fr. III LQ, ordena privar al quebrado de su patrimonio y dar posesión del mismo al síndico, con el objeto de destinarlo a la liquidación concursa¡, ce., de integrar la masa activa. VII. Masa pasiva: conjunto de acreedores de la quiebra. Para su integración, la sentencia que declara el estado de quiebra previene (a. 15, fr. Y LQ) que los acreedores sean citados a efecto de que presenten sus créditos para examen, en el término de 45 días contados a partir del siguiente al último de la publicación. Los aa. 226 y 227 LQ, señalan que el mismo día que se presente cada demanda, el juez dará cuenta con ella al síndico, remitiéndole su copia y las pruebas adjuntas, para que formule su dictamen; y, el síndico a su vez, dará cuenta a la intervención, para que dictamine sobre la demanda y ambos rendirán sus informes al juez (a. 228 LQ). Los acreedores del deudor, por lo tanto, formarán una colectividad en función de sus intereses comunes, dentro del proceso de ejecución de dicho patrimonio, pues con lo que se obtenga mediante su liquidación, se cubren, en lo posible, sus créditos, de acuerdo al principio de la par condicio creditorum, j.c., de la igualdad de trato. Principio que contradice la propia ley, debido a los créditos privilegiados que se previenen en los as. 260-271 LQ, y en otras leyes (y. p.e., a. 129 LIS), de lo que se desprende, que el principio aludido únicamente se aplica a los acreedores quirografarios. 321 VIII. Organos de la quiebra: en el proceso de la quiebra intervienen varios órganos, como son: el juez, el síndico, la junta de acreedores y la intervención. a) El juez: es el órgano supremo de la quiebra a quien la ley le atribuye facultades de administración del patrimonio del quebrado y de dirección del procedimiento, enumerando en forma minuciosa sus atribuciones (e. aa. 197, 26, 27, 24, 67, etc., LQ). b) El síndico. e) La junta de acreedores: las funciones de este órgano, de acuerdo a la ley, son las de nombrar a la intervención definitiva (a. 61 LQ), así como la de aprobar o reprobar el convenio preventivo o extintivo de la quiebra (aa. 305, 311, 314, 315 y 345 LQ). La ley establece los casos en que los acreedores se reunirán, tanto ordinaria como extraordinariamente, convocados por el juez (aa. 73, 74 y 76 LQ); igualmente se previene que la junta se reunirá para reconocimiento y graduación de créditos (a. 15, fr. VI de la LQ). d) La intervención: es el órgano encargado de representar los intereses de los acreedores, integrándose bien sea por uno, tres o cinco acreedores (aa. 63 y 65 LQ) de la quiebra. Son nombrados en forma provisional poreljuez,en la sentencia declarativa de la quiebra (a. 59 LQ), y en forma definitiva en junta de acreedores en votación nominal (aa. 59.61 LQ); sin embargo, la existencia de este órgano no es obligatoria (a. 72 LQ). IX. Interrupción de la quiebra: existe ésta en aquellos casos en los que concluye, pero no de un modo definitivo, de manera que puede reanudarse en determinadas circunstancias (Brunetti). Como consecuencia de la interrupción, el quebrado recobra la libre disposición sobre su patrimonio, el ejercicio de sus derechos personales, etc. Una vez que cesa la interrupción, se produce la reapertura del procedimiento, misma que puede ser solicitada por cualquier acreedor. En derecho mexicano se señalan los siguientes casos de interrupción: a) Insuficiencia del activo: el a. 287 LQ, establece que, "si en cualquier momento de la quiebra se probare que el activo es insuficiente aun para cubrir los gastos ocasionados por la misma, el juez, oídos el síndico, la intervención y el quebrado, dictará sentencia declarando concluida la quiebra". "Los acreedores podrán solicitar la reapertura de la quiebra, si no han transcurrido dos años desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes" (a. 288 LQ); 322 6) Celebración de convenio: el quebrado, el síndico, la intervención y los acreedores, pueden presentar los convenios que estimen pertinentes, en cualquier estado del juicio, terminando el reconocimiento de créditos y antes de la distribución final del activo (y. aa. 296, 31.3, 316, 355 LQ). Una vez aprobado el convenio, se dieta sentencia y concluye la quiebra (aa. 347, 348 y 350 LQ). Si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, a petición de cualquiera de sus acreedores, el juez ordenará la reapertura de la quiebra, en su caso (aa. 369-371 LQ). X. Fin de la quiebra: la quiebra concluye en los siguientes casos: a) por revocación de la sentencia que declara la quiebra (aa. 19-25 LQ); b) por pago concursa¡ o íntegro de las obligaciones pendientes (aa. 274 y 275 LQ). Los acreedores afectados, que no hubiesen obtenido pago íntegro, conservarán individualmente sus acciones contra el quebrado (a. 284 LQ); e) por falta de concurrencia de acreedores (aa. 289 y 290 LQ), y d) por acuerdo unánime de los acreedores concurrentes (a. 292 LQ). XI. Diversos tipos de quiebra: el a. 91 LQ, establece: "para los efectos legales se distinguirán tres clases de quiebra: lo. quiebras fortuitas; 2o. quiebras culpables, y 3o., quiebras fraudulentas". Es quiebra fortuita la del comerciante individual o colectivo, "a quien sobrevinieren infortunios que, debiendo estimarse casuales en el orden regular y prudente de una buena administración mercantil, reduzcan su capital al extremo de tener que cesar en sus pagos" (a. 92 LQ). Se considerará quiebra culpable, la del comerciante individual o colectivo que, con actos contrarios a las exigencias de una buena administración mercantil haya producido, facilitado o agravado el estado de cesación de pagos (a. 93 LQ); el a. referido señala cinco supuestos que se consideran como actos contrarios, p.e., si loe gastos domésticos y personales hubieren sido excesivos y desproporcionados en relación a sus posibilidades económicas; o bien, si hubiere perdido sumas con desproporción de sus posibilidades en juegos, etc. El siguiente a. señala otros supuestos, y el a. 95 ordena la imposición de uno a cuatro años de prisión para los declarados en quiebra calificada de culpable. Se reputa quiebra fraudulenta, la del comerciante que se alee con todo o parte de sus bienes o fraudulentamente realice, antes de la declaración con poste- rioridad a la fecha de retroacción o durante la quiebra, actos u operaciones que aumenten su pasivo o disminuyan su activo; o bien, que no llevaron todos los libros de contabilidad, o los alteraren, falsificaren o destruyeren en términos de hacer imposible deducir la verdadera situación, o que, con posterioridad a la fecha de retroacción favorecieren a algún acreedor haciéndole pagos o concediéndole garantías o preferencias que éste no tuviere derecho a obtener (a. 96 LQ). Igualmente se considera quiebra fraudulenta la de los agentes corredores, cuando se justifique que hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algún acto u operación de comercio distintos de los de su profesión (a. 97 LQ). "A los comerciantes declarados en quiebra fraudulenta, se les impondrá la pena de cinco a diez años de prisión y multa que podrá ser hasta del diez por ciento del pasivo" (a. 99 LQ). XII. Quiebras especiales: al respecto nos preguntamos si pueden quebrar las Sociedades Nacionales de Crédito, o son sociedades que están exentas de la quiebra. Esto queda en la duda conforme a la actual legislación. Hay un procedimiento especial para las instituciones de crédito, en el tít. VII LQ, con la inLervención de la Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, pero no será aplicable a las sociedades nacionales de crédito, por no ser sociedades anónimas. ACTO DE COMERCIO, CAPACIDAD MERCANTIL, FIDEICOMISO, LEY DE INVERSIONES EXTRANJERAS, SENTENCIA, SEPARACION DE BIENES EN LA QUIEBRA, SINDICO, SOCIEDADES IRREGULARES, SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO. XIII.BIBLIOGRAFIA: ACOSTA ROMERO, Miguel, La (tesina de doctorado, inédita), México, 1976; BRUNETTI, Antonio, Tratado de quiebras; liad, de Joaquín Rodríguez y Rodríguez, México, Porrúa, 1945; CERVANTES AHUMADA, Raúl, Derecho de quiebras; 3a. cd., México, Editorial Herrero, 1981; GARCIA MARTINEZ, Francisco, El concordato y la quiebra en el derecho argentino y comparado, Buenos Aires, El Ateneo, 1940; PALLARES, Eduardo, Tratado de loe quiebras, México, Porrúa, 1937; PROVINCIAL!, Renzo, Tratado de derecho de quiebras; trad. de Andrés Lupo Canaleta y José Romero de Tejada, Barcelona, Nauta, 1958-59, 3 yola.; RAMIREZ, José Antonio, La quiebra. Derecho concursa español, Barcelona, Bosch, 1959, 3 vals.; RODRIGUEZ Y RODRIGIJEZ, Joaquín, Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos; 8a. cd., México, Porrúa, 1980. quiebra Quita, e. QUIEBRA. Quórum. I. (Del latín quorum [de quienes], genitivo Plural de qui.) Con este vocablo empezaba la fórmula legal latina que determinaba el número de miembros de una asamblea, necesario para la validez de un acuerdo. En Inglaterra el vocablo es utilizado por lo menos desde el siglo XVII. En el derecho constitucional mexicano, se entiende por quórum el número de diputados y senadores que necesariamente deben estar presentes en su cámara o en el Congreso federal para que las sesiones puedan ser válidas y legales. Esta situación se reproduce en el ámbito local siendo el quórum la presencia de un número determinado de diputados locales indispensables para que la legislatura pueda actuar válidamente. La expresión quórum puede extenderse a las votaciones, hablándose en este caso de quórum de votación como el número indispensable de votos que deben emitirse en una asamblea legislativa para que una determinada proposición sea aprobada. U. Quórum de asistencia. La regla general sobre quórum de asistencia la proporciona el a. 63 de la C, y es de más de la mitad de sus miembros, en la Cámara de Diputados y de las dos terceras partes en la Cámara de Senadores. De este modo si la Cámara de Diputados estuviese integrada por 400 miembros, para que ésta pudiese realizar sesiones válidas el quórum debería ser de 201 diputados, mientras que en el Senado integrado por 64 miembros, debería ser de 43 senadores. De acuerdo con el a. 63 de la C las cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercen su cargo sin la integración del quórum a que se ha hecho alusión, sin Largo, los legisladores deberán reunirse el día señalado y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los 30 días siguientes, con la advertencia de que de no hacerlo, por ese sólo hecho, se entenderá que no aceptan su cargo debiéndose llamar a los suplentes y si éstos tampoco se presentan en un plazo igual se declarará vacante el puesto y se convocará a elecciones. Esta misma disposición constitucional agrega que si no hubiese en las cámaras el quórum requerido se convocará a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desenipeiíar el cargo, mientras transcurren los 30 días a que se ha hecho referencia. La regla general del a. 63 sufre una excepción, en 323 Miguel ACOSTA ROMERO los términos del a. 84 de la propia C. Esta disposición se refiere al nombramiento de presidente interino o sustituto por parte del Congreso, que para este efecto debe constituirse en Colegio Electoral, debiendo concurrir cuando menos las dos terceras partes de sus miembros. La excepción sólo se refiere, por tanto, a la Cámara de Diputados, ya que en el senado ese es precisamente el quórum ordinario. Respecto de las legislaturm locales, las Constituciones de los Estados exigen también un quórum de la mitad más uno de diputados, salvo parit casos excepcionales. Solamente en estados como el de México, Guerrero, Querétaro y Sonora el quórum de asistencia es de las dos terceras partes e incluso de más de las dos terceras partes. De acuerdo con el a. 25 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos (RPGICGEUM), corresponde a las secretarías, o en su caso a las prosecretarías de cada cámara, pasar lista a los diputados o senadores a fin de formar el registro de asistencia. Al presidente de la cámara le corresponde de conformidad con la fr. XV del a. 21 del RPGICGEUM, declarar que no hay quórum cuando es visible, o hacer que la secretaría pase lista cuando aquel sea reclamado por algún miembro de la cámara. Si ya iniciada una sesión alguno de los miembros de la cámara reclamare el quórum y la falta de éste fuese verdaderamente notoria, bastará una declaración del presidente de la cámara para que inmediatamente se levante la sesión; si la falta de quórum no fuese notoria se ordenará al secretario que pase la lista. III. Quórum de votación. La regla general sobre quórum de votación es, en ambas cámaras, de la mayoría de votos de los miembros presentes. Existen dos clases de mayoría: absoluta y relativa. La mayoría ábsolutaimplica que, existiendo dos proposiciones, se aprueba aquélla que reúne más de la mitad del total de votos, en cambio, en el caso de la mayoría relativa, existen más de dos proposiciones adoptándose aquella que mayor número de votos obtiene, sin importar que no exceda de más de la mitad. Las excepciones a esta regla general son las siguientes: a) En el a. 73 de la C fr. UI, base quinta, es necesario para formar un nuevo Estado dentro de los lí324 mites de los existentes que dicha erección sea votada por dos terceras partes de los diputados y senadores presentes en sus respectivas cámaras. 6) En el a. 135 de la C, para reformar o adicionar la C se requiere que el Congreso de la Unión por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes en sus cámaras acuerden las reformas o adiciones. e) En el a. 72, inciso c de la C, para superar el veto del presidente de la República, se requiere de las dos terceras partes de los votos de los legisladores presentes en cada cámara. d) En el a. 79 fr. IV, para que la Comisión Permanente convoque a sesiones extraordinarias es necesario el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. e) En el a. 110 de la C, tratándose del juicio político la resolución de la cámara de senadores, erigida en jurado de sentencia, deberá aprobarse por las dos terceras partes de los miembros presentes. f) En el a. 76 fr. Y, para que el Senado designe un gobernador provisional se requiere que éste sea nombrado por las dos terceras partes de los miembros presentes. De acuerdo con el a. 146, del RPGICGEUM, existen tres clases de votaciones: nominales, económicas y por cédula: el procedimiento de la votación nominal, se practica poniéndose de pie el diputado o senador y diciendo en voz alta su apellido, y en dado caso también su nombre, añadiendo la expresión sí o no, respecto de la propuesta sujeta a votación. Este tipo de votación se lleva a cabo al aprobar un proyecto de ley en lo general o respecto de cada artículo en lo particular o cuando lo pida un individuo de la cámara y sea apoyado por otros cinco. La votación económica se practica poniéndose de pie los legisladores que aprueben la propuesta y permaneciendo señtados los que la reprueben. Esta es la regla general sobre votación. La votación por cédula se lleva a cabo para elegir personas, entregando al presidente de la cámara la cédula para que éste, sin verla, la deposite en una ánfora colocada sobre la mesa. y. CAMARA DE DIPUTADOS, CAMARA DE SENADORES. IV. BIBLIOGRAFIA: BURGOA, Ignacio, Derecho con,tituciona mexicano; 2a. ed, México, Porrúa, 1976; CARPI. ZO, Jorge y MADRAZO, Jorge, 'Derecho constitucional", Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, Moisés, CARPIZO, Jorge y otros, Derecho legislativo mexicano, México, Cámara de Diputat. dos, 1973; 1; OCHOA CAMPOS, nal mexicano; 18a. cd., México, Porrúa, 1981. UNA RAMÍREZ, Felipe Derecho cortstilucio. Jorge MADRAZO Rapto. 1. Delito contra la libertad sexual consistente en la sustracción o retención de una persona mediante violencia o engaño, con fines libidinosos o matrimoniales. II. a) El verbo usado por el a. 267 es "apoderarse", y se conviene en que tal acción puede consistir en trasladar a la víctima al lugar dispuesto para retenerla, o retenerla en el sitio en donde se halla, impidiéndole salir de él. En uno y otro casos la persona raptada debe verse privada por un lapso más o menos duradero de su libertad de desplazamiento, por amplias que sean sus posibilidades ambulatorias en el recinto en que se la mantiene. h) El apoderamiento debe efectuarse con violencia o engaño. La violencia puede ser física o moral. La primera no ha de recaer necesariamente sobre la persona raptada. Puede, p.c., ejercerse sobre quienes la custodian o sobre el chofer del vehículo que la conduce en el momento del hecho. También puede recaer sobre cosas, como cuando se clavan puertas para impedir la huida de la víctima. La segunda se manifiesta en cualesquiera actos (excluidos los directamente violentos) que produzcan intimidación suficiente para inhibir toda resistencia activa que pudiera provenir de la víctima o de sus parientes o custodios. En cuanto al engaño, él no recae en el consentimiento para el acto carnal sino que consiste en el señuelo o ardid puesto en juego por el agente para atraer a su víctima al lugar del apoderamiento o para hacerla permanecer en él confiadamente (Jiménez Huerta). La seducción, que era otro medio comisivo del delito, ha sido eliminada en la reciente reforma del CI' (DO 13-1-83). c) Lo que diferencia al rapto de otros delitos semejantes contra la libertad, como la detención ilegal y el secuestro, son los fines libidinosos o matrimoniales: "para satisfacer un deseo erótico-sexual o para casarse", dice el CP (a. 267). En la satisfacción de un de- seo erótico-sexual se comprende todo acto libidinoso, normal o anormal. Los fines matrimoniales sólo pueden perseguirse, como es obvio, por el agente de distinto sexo de la persona raptada, puntualización que, sin embargo, no resulta superflua después de que por la aludida reforma el delito ha dejado de ser sólo el rapto de una mujer. Hl. Si la víctima es persona menor de dieciséis años que ha consentido en el rapto, el CP impone la pena de este delito aunque no se haya empleado violencia ni engaño (a. 268). Frente a esa regla, ha quedado sin sentido la disposición del a. 269, conforme a la cual se presume el engaño "por el solo hecho de no haber cumplido dieciséis años la persona raptada que voluntariamente siga a su raptor", es decir, que consienta en el rapto. IV. El matrimonio del raptor con la mujer ofendida excluye el procedimiento criminal contra el agente y sus cómplices, salvo que se declare nulo el matrimonio (a. 270 CP). Por otra parte, no cabe proceder contra el raptor, sino por quejas de la mujer ofendida o de su marido, si fuere casada; pero si la raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria potestad o la tutela, o, en su defecto, de la misma menor (a. 271 CP). Estas reglas no han sufrido alteración en la reciente reforma al CP, no obstante haber dejado de ser el rapto un delito que sólo tiene a la mujer por ofendida. Derecho penal mexicano; 3a.ed., México, Porrúa, 1978;PORTE PETIT, Celestino, Ensayo dogmático sobre el delito de rapto propio, México, Trillas, 1978. V. BIBLIOGRAFIA: JIMENEZ HUERTA, Mariano, Ester MARTINEZ ROARO Ratificación de tratados internacionales. 1. La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados define a la ratificación indicando que es el acto internacional por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. Constituye la ratificación una forma para perfeccionar jurídicamente en el plano internacional a un tratado y permitir que entre en vigor. Antes se requería necesariamente la ratificación para completar el trámite internacional de concertación de un acuerdo. Sin embargo, la costumbre ha venido introduciendo en las relaciones internacionales la necesidad de cele325 Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, Moisés, CARPIZO, Jorge y otros, Derecho legislativo mexicano, México, Cámara de Diputat. dos, 1973; 1; OCHOA CAMPOS, nal mexicano; 18a. cd., México, Porrúa, 1981. UNA RAMÍREZ, Felipe Derecho cortstilucio. Jorge MADRAZO Rapto. 1. Delito contra la libertad sexual consistente en la sustracción o retención de una persona mediante violencia o engaño, con fines libidinosos o matrimoniales. II. a) El verbo usado por el a. 267 es "apoderarse", y se conviene en que tal acción puede consistir en trasladar a la víctima al lugar dispuesto para retenerla, o retenerla en el sitio en donde se halla, impidiéndole salir de él. En uno y otro casos la persona raptada debe verse privada por un lapso más o menos duradero de su libertad de desplazamiento, por amplias que sean sus posibilidades ambulatorias en el recinto en que se la mantiene. h) El apoderamiento debe efectuarse con violencia o engaño. La violencia puede ser física o moral. La primera no ha de recaer necesariamente sobre la persona raptada. Puede, p.c., ejercerse sobre quienes la custodian o sobre el chofer del vehículo que la conduce en el momento del hecho. También puede recaer sobre cosas, como cuando se clavan puertas para impedir la huida de la víctima. La segunda se manifiesta en cualesquiera actos (excluidos los directamente violentos) que produzcan intimidación suficiente para inhibir toda resistencia activa que pudiera provenir de la víctima o de sus parientes o custodios. En cuanto al engaño, él no recae en el consentimiento para el acto carnal sino que consiste en el señuelo o ardid puesto en juego por el agente para atraer a su víctima al lugar del apoderamiento o para hacerla permanecer en él confiadamente (Jiménez Huerta). La seducción, que era otro medio comisivo del delito, ha sido eliminada en la reciente reforma del CI' (DO 13-1-83). c) Lo que diferencia al rapto de otros delitos semejantes contra la libertad, como la detención ilegal y el secuestro, son los fines libidinosos o matrimoniales: "para satisfacer un deseo erótico-sexual o para casarse", dice el CP (a. 267). En la satisfacción de un de- seo erótico-sexual se comprende todo acto libidinoso, normal o anormal. Los fines matrimoniales sólo pueden perseguirse, como es obvio, por el agente de distinto sexo de la persona raptada, puntualización que, sin embargo, no resulta superflua después de que por la aludida reforma el delito ha dejado de ser sólo el rapto de una mujer. Hl. Si la víctima es persona menor de dieciséis años que ha consentido en el rapto, el CP impone la pena de este delito aunque no se haya empleado violencia ni engaño (a. 268). Frente a esa regla, ha quedado sin sentido la disposición del a. 269, conforme a la cual se presume el engaño "por el solo hecho de no haber cumplido dieciséis años la persona raptada que voluntariamente siga a su raptor", es decir, que consienta en el rapto. IV. El matrimonio del raptor con la mujer ofendida excluye el procedimiento criminal contra el agente y sus cómplices, salvo que se declare nulo el matrimonio (a. 270 CP). Por otra parte, no cabe proceder contra el raptor, sino por quejas de la mujer ofendida o de su marido, si fuere casada; pero si la raptada fuere menor de edad, por queja de quien ejerza la patria potestad o la tutela, o, en su defecto, de la misma menor (a. 271 CP). Estas reglas no han sufrido alteración en la reciente reforma al CP, no obstante haber dejado de ser el rapto un delito que sólo tiene a la mujer por ofendida. Derecho penal mexicano; 3a.ed., México, Porrúa, 1978;PORTE PETIT, Celestino, Ensayo dogmático sobre el delito de rapto propio, México, Trillas, 1978. V. BIBLIOGRAFIA: JIMENEZ HUERTA, Mariano, Ester MARTINEZ ROARO Ratificación de tratados internacionales. 1. La Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados define a la ratificación indicando que es el acto internacional por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado. Constituye la ratificación una forma para perfeccionar jurídicamente en el plano internacional a un tratado y permitir que entre en vigor. Antes se requería necesariamente la ratificación para completar el trámite internacional de concertación de un acuerdo. Sin embargo, la costumbre ha venido introduciendo en las relaciones internacionales la necesidad de cele325 brar tratados con menos formalidad a fin de que puedan entrar en vigor con mayor rapidez. En la práctica constitucional norteamericana, por ejemplo, aparecieron los llamados ExccutiveAgreements que se distinguen por perfeccionarse con sólo la participación del Ejecutivo, a través de la firma. Lo mismo ocurre con otro tipo de acuerdos, denominados "intercambio de notas" que carecen de solemnidad y que, por lo regular, entran en vigor mediante la firma. II. El procedimiento para la conclusión de los tratados queda, en su determinación, bajo la soberanía de los Estados. Cada Estado tiene competencia para establecer el trámite interno mediante el cual se obliga internacionalmente por la vía convencional. De esta suerte, y con base en la Constitución interna, un país puede reconocer aa firma o a la ratificación, o a ambas, según el caso, como medios para obligarse finalmente por un tratado. III. En México la C de 1917 prevé que los tratados deberán ser aprobados por el Senado. Así lo dispone la fr. 1 del a. 76 de la C. Cabe advertir que la propia carta magna, en el a. 89, fr. X, dispone que la ratificación deberá ser efectuada por el Congreso federal. Esta aparente contradicción se origina en un antece. (lente histórico que ha (lado lugar a esta impericia, que a la fecha no ha sido corregida. La Constitución de 1857 concibió al Poder Legislativo como únicamnaral, por lo que utilizó, para la competencia de la ratificación de los tratados, la expresión del Congreso federal. En 1874 se reestructuró el poder legislativo y quedó dividido en dos cámaras, la de Diputados y la de Senadores, sin que se hubiera corregido el texto constitucional. La redacción de los mismos se mantuvo en la C de 1917. Con todo, y de conformidad con lo que sehala el a. 76 constitucional, es el Senado el que tiene la competencia de participar en la aprobación de los tratados, a semejanza del modelo original, representado por la Constitución norteamericana. La facultad del Senado se limita a la aprobación de los tratados. Esto quiere decir que su intervención es posterior a la negociación por el Ejecutivo. El Congreso general de 1824 tenía la facultad de dar instrucciones para la celebración de los concordatos con la Silla Apostólica. Aquí, la intervención del poder legislativo, en la concertación de este tipo peculiar de acuerdos, tenía lugar antes de que se iniciara la negociación. Para la confección de la Constitución de 1857 se trató de resucitar la disposición. Hubo una 326 propuesta de los diputados Ruiz y Arriaga, requiriendo que el Congreso tuviera la atribución de dar instrucciones para la negociación de los tratados. Existía como motivo determinante de esta posición el antecedente del Tratado de Guadalupe-Hidalgo de 1848, por el que México aceptó vender a los Estados Unidos los territorios que de hecho habíamos perdido en la guerra. Como se recordará hubo en 1848 una amplia corriente de opinión en el país que estuvo en contra de la negociación y (le SU fruto, el Tratado de Guadalupe-Hidalgo, y que se pronunciaba a favor de que se continuara la guerra. Contra la posición anterior, Zarco, en el Constituyente del 56, abogó por el secreto de las negociaciones y, por Ja celeridad de las mismas, y, en última instancia, por la confianza en el Poder Ejecutivo. Esta posición fue la pie triunfó y la que hasta la fecha prevalece. El Senado sólo interviene una vez que el tratado ha sido negociado y firmado, y puede, en ese momento, rechazarlo de plano o introducirle modificaciones. IV. Procede aclarar que la aprobación del Senado es requisito indispensable para que el ejecutivo pueda depositar en el plano internacional los instrumentos de ratificación, por lo que, en México, no es legal la práctica de los acuerdos ejecutivos. Por otra parte, para que un tratado se denuncie, no se contempla la intervención del Senado, como ocurre con la celebración origina!. V. BIBLIOGRAFJA: BASDEVANT, Jules, "La conclusion et la redactan des traités el des rnstruments diplomatiques autres que les traités", Recueil des Cours, La Haya, t. 15, 1926; CALOGERO-POULOS-STRATIS, S., "La raufication des traités d'aprés les constitution récentes", Reme Helléniq,ie de Droit Intrnaiional, Atenas, año II, núm. 1, enero-marzo de 1949; MENDEZ SILVA, Ricardo, "Los principios del derecho de los tratados", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año III, núm. 7, enero-abril de 1970; SEARA VAZQUEZ, Modesto, Derecho internacional público; óa. cd., México, Porrúa, 1979; SEPULVEDA, César, Derecho internacional; lOa. cd., México, Porrúa, 1979; UNITED NATIONS, Laws and Practicas Concerning the Conclusion of Treaties, Nueva York, Naciones Unidas, 1953. Ricardo MÉNDEZ SILVA Ratio decidendi. 1. En la doctrina jurídica angloamericana del precedente judicial se llama "ratio decidendi" al fundamento jurídico de una decisión judicial y, en virtud de la doctrina del s.are decisis, el fun- damento jurídico que los tribunales habrán de aplicar cuando conozcan de casos similares (Waiker). II. Por extensión metafórica ratio decidendi se usa para referirse a los argumentos que motivaron la sentencia, los cuales pueden encontrarse en sus considerandos. Sin embargo, la ratio deeidendi de una decisión judicial no es necesario que sea expresamente enunciada, ni contenida en una frase o expresión del tribunal, ni necesariamente hecha pública en un informe judicial (el reporter pudo malinterpretar la sentencia). La ratio decidendi tiene que ser descubierta determinando qué hechos fueron considerados relevantes para la decisión y qué argumentos jurídicos justifican tal decisión. La determinación de la ratio decidendi es tarea de un tribunal posterior, el cual debe determinar si el caso es un precedente del asunto que conoce o no. Si es así, y no encontrando elementos que permitan distinguir el caso de su conocimiento, el tribunal se encuentra vinculado por la decisión anterior. Todo aquello en la sentencia que no es parte de la ratio decidendi es considerado obiter dieta (casos hipotéticos, explicaciones, aclaraciones, etc.). Li importancia en determinar la ratio deeidendi de una decisión judicial reside en que, bajo la doctrina del sture decesis, (i.e. del precedente obligatorio) un tribunal se encuentra vinculado, únicamente por lo que se considera haber sido la ratio decidendi de una decisión (Walker). v. PRECEDENTE, SENTENCIA. the Making; 7a. cd., Oxford, Clarendon Press, 11978; CROSS, Rupert, Precedent in English Law; 3a. ed., Oxford, Clarendon Presa, 1977; RAZ, Joseph, La autoridad del derecho; ensayos sobre derecho y moral; trad. de Rolando Tamayo The Oxford Companion to Luw, to, el motivo que inspiró el establecimiento de una disposición jurídica específica (p.c. —ratio legis falcidiae'). La dogmática racionalista usa la expresión "voluntad del legislador" para referirse a los propósitos o fines de una ley. II. Los juristas romanos, tienen a la ratio iuris como un medio de interpretación del derecho (Berger). Entienden por "rato" "causa", o "motivación", p.e.: "Nulla iuris ratio. . . patuur ut quae salubriter pro utilitate hominurn introducuntur. . " (D. 1, 3, 25. Ninguna razón jurídica permite que aquello que saludablemente ha sido introducido en utilidad del hombre.. .). Ratio denota, más que un elemento lógico, un elemento racional, la razón de ser del derecho o et hoc ita iuris civilis de un instituto particular: ratione. . . cautum est" (D. 35, 1, 33, pr. y esto ha sido así establecido, en virtud de la razón de ser del derecho). El racionalismo iusnaturalista fue determinante en la concepción de la ratio iuris (o ratio legis) dentro de la dogmática moderna. Los órdenes jurídicos son tenidos por justos, coherentes, completos, precisos, etcétera. Estos atributos de los ordenamientos jurídicos (no verificables empíricamente) son derivados de un modelo de "legislador racional" cuya voluntad (coherente, racional, consistente, etc.) j.c., mens legis o ratio legis, es necesario conocer para interpretar correctamente su obra (cfr., Nino). ". . . Dictionary 111. BIBLIOGRAFJA: ALLEN, Carleton Kemp, Líiw in digesto italiano, Turín, UTET, 1957; NINO, Carlos, Consideraciones sobre la dogmática jurídica, México, UNAM, 1974; SAVIGNY, Friedrich Carl von, Sistema del derecho romano actua l , Madrid, Gbngora, ala. 111. BIBLIOGRAFIA: BERGER Adolf, Encyclopedic of Rornan Lan, Filadelfia, American Phiosophical Society, 1968: BIONDE, Blondo, "Ratio les", Novisimu y Salmorán, México, UNAM, 1982; WALKER, David M., Oxford, Clarendon Presa, 1980. Rolando TAMAYO Y SALMORAN Razón de Estado. I. El concepto de la razón de Estado tiene relaciones con un conjunto muy importante de conceptos jurídicos y políticos. Bajo este concepto quedan comprendidos todos aquellos postulados políticos que favorecen el incremento del poder del Estado, por todos los medios con total independencia de cualquier consideración de carácter moral o jurídica. Con ello, la independencia de la política, entendida como el ámbito de ejercicio del poder, queda asegurada, pues toda limitación de carácter normativo ha sido excluida. II. Intimamente relacionado con el concepto de la 327 Rolando TAMAYO Y SALMORAN Ratio iuris. 1. Con la expresión "ratio iuris "los juristas se refieren a la razón o causa de una disposición o institución jurídica, p.c., de una ley, en cuyo caso se habla de "ratio legLs" o "mens legis" (Berger, iliondi, Caudemet). La hermenéutica jurídica ve en la ratio legis (i.e. iuris) el "espíritu" que ha de deducirse de la disposición o instituto respectivo (no de sus elementos externos). La ratio iuris constituye el propósi- razón de Estado se encuentra el concepto de derecho público, en contraposición con el de derecho privado. Con la recepción del derecho romano, en el continente se favoreció enormemente la distinción entre jus publicum y jus privatum, pues poderosos intereses estaban en juego, en especial, los de la monarquía absoluta. Estos intereses políticos favorecieron y acogieron con beneplácito las distinciones teóricas sobre el dualismo entre un derecho público, que favorecía los intereses de la clase gobernante, y el derecho privado, ajeno a dichos intereses relacionados con el poder. Esta distinción recibió un marcado impulso con la célebre rtzgione di Stato de Maquiavelo, cuyo nombre encubre todo un complejo de postulados políticos favorables al príncipe y sus seguidores, frente a las normas jurídicas en vigor. En realidad, estos postulados políticos presentan un conjunto de finalidades a la actividad de los gobernantes, que en muchas ocasiones están en directa contraposición con las normas vigentes y con los intereses de loe súbditos y sus derechos subjetivos. Meinecke caracteriza de la siguiente manera a lo que denomina "la esencia de la razón de Estado": "Razón de Estado es la máxima del obrar político, la ley motora del Estado. La razón de Estado dice al político lo que tiene que hacer, a fin de mantener al Estado sano y robusto. Y como el Estado es un organismo, cuya fuerza no se mantiene plenamente mas que si le es posible desenvolverse y crecer, la razón de Estado indica también los caminos y las metas de este crecimiento" (p. 3). Si se tiene una concepción holista de las formaciones sociales, considerándolas como entidades subsigtentes por sí mismas y que tienen una vida y desarrollo propios, entonces los postulados políticos de la rarazón de Estado consisten en todas aquellas máximas que tiene por finalidad el incremento del poder estatal y que recomiendan como medios adecuados para conseguir esa finalidad, todos los conducentes, entre los que se incluyen, naturalmente y con predilección, los violentos. Tanto la especificación de los medios como el señalamiento de las finalidades de la razón de Estado se hacen con la muy clara conciencia de la independencia de los mismos de toda norma jurídica o moral. Podría decirse que la doctrina de la razón de Estado es una doctrina moral cuya finalidad central o valor fundamental lo constituye el incremento del poder del Estado. "Entre eratos y ethos, entre el obrar movido por el afán de poder y el obrar llevado por La 328 responsabilidad ética, existe, en las alturas de la vida política, un puente, a saber, la razón de Estado, la consideración de lo que es oportuno, útil, provechoso, de lo que el Estado tiene que hacer para alcanzar en cada circunstancia el optimum de su existencia (Me¡necke, p. 7). Si, por el contrario, se afirma una concepción individualista de las formaciones sociales, como la sostienda, p.e., por Max Weber o por llana Kelsen, entonces la razón de Estado es solamente un postulado político que favorece los intereses de los individuos que transitoriamente ejercen, en una determinada circunscripción territorial, el poder coactivo, el uso de la violencia física, dentro de los límites impuestos por el orden jurídico o incluso fuera de esos límites. Dentro de esta concepción individualista, no hay lugar para ningún ser supraindividual colectivo y toda afirmacióñ• de un tal ente tiene que ser disuelta en afirmaciones sobre conductas de sujetos individuales. El concepto de la razón de Estado ha recibido un apoyo decidido por Loe autores partidarios de la distinción ya mencionada entre ja: publicum y ja: privatum, así como también por la tesis que sostiene la dualidad del derecho y el Estado. Si el Estado ea distinto del derecho, entonces tiene razones para actuar, en ocasiones, fuera de los límites fijados por las normas jurídicas. Se afirma que el Estado es el poder tras el derecho o en contra del derecho y, por lo tanto, algo distinto de él. La doctrina de la razón de Estado tiene un aspecto interno y un aspecto externo. Este último aspecto se manifiesta en la forma de una política de poder internacional. III. BIELIOGRAFIA: KELSEN, Hana, Teoría general del Estado; trad. de Luis Legar y Lacambra, Barcelona, Labor, 1934; MEINECKE, Friedrich, La idea de la razón de Estado en la edad moderna; trad. de Felipe González Vicén, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1959; MORGENTHAU, Hans, Politics among Nation,, New York, Alfred A. Knpf, 1978; SCHWARZENBERGER, Georg, Power Politici, Londres, Stcvens and Sons Linuted, 1964. Ulises SCHMILL ORDOÑEZ Readaptación social. I. Del latín re, preposición inse- parable que denomina reintegración o repetición, y adaptación, acción y efecto de adaptar o adaptarse. Adaptar es comodar, ajustar una cosa a otra; dicho de personas significa acomodarse, avenirse a circunstancias, condiciones, etc. H. Readaptarse socialmente, significa volver a hacer apto para vivir en sociedad, al sujeto que se desadaptó y que, por esta razón, violó la ley pena¡, convirtiéndose en delincuente. Se presupone entonces que: a) el sujeto estaba adaptado; b) el sujeto se desadaptó; c) la violación del deber jurídico-penal implica desadaptación socia!; d) al sujeto se le volverá a adaptar. Como puede observarse, e1 término es poco afortunado, ya que: a) hay delincuentes que nunca estuvieron adaptados (no pueden desadaptarse y por lo tanto es imposible readaptarlos); b) hay delincuentes que nunca se desadaptaron (como muchos de los culposos; es impracticable pues la readaptación); c) la comisión de un delito no significa a fortiori desadaptación social; d) hay sujetos seriamente desadaptados que no violan la ley pena!; e) hay tipos penales que no describen conductas de seria desadaptación social; 1) múltiples conductas que denotan franca desadaptación social no están tipificadas. Se han intentado otros términos como rehabilitación (que puede llevar a confusión, pues tiene otro sentido jurídico), resocialización (bastante aceptado actualmente se considera como la posibilidad de retorno al ámbito de las relaciones sociales, de aquel que por un delito había visto interrumpida suvinculación con la comunidad), reperronalización (como respuesta al fallo de la autorrealización del hombre). Por lo anterior, preferimos los términos adaptación (aptitud para vivir en comunidad sin violar la ley penal), socialización (aprendizaje de patrones culturales aprobados y aceptados dentro del ambiente), o repersonalización (en el sentido integral propuesto por Beristain). Sin embargo, al ser "readaptación social" (RS) el término usado por la ley, lo adoptaremos en el resto de la explicación. La reacción social jurídicamente organizada en forma penal, persigue, según los autores clásicos, tres finalidades: prevención general, prevención especial y retribución. Esta última es cada vez menos tomada en cuenta, salvo como un límite de punición. La prevención especial va dirigida al individuo que violó la ley, y tiene lugar, básicamente, en la fase ejecutiva del drama penal. Su objetivo es, en principio, que el delincuente no reincida; sin embargo, este puro enfoque podría justificar la pena de muerte, o alguna otra sanción bárbara, por lo que se ha considerado que hay "algo más", y esto es la RS. En este orden de ideas, las penas que no hagan factible la RS, deben desaparecer del catálogo legal. La RS implica entonces hacer al sujeto apto para lograr vivir en sociedad sin entrar en conflicto con ella. La RS se intenta por medio de fa capacitación laboral y cultural del individuo, instrumentándolo para su normal desarrollo. Además, se ponen en acción todos los recursos terapéuticos, interpretando a la persona como una entidad biosicosocial. III. El a. 18 de la C ordena que el sistema penal debe estar organizado sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. El a. 2 de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados repite el concepto constitucional. La efectiva RS es necesaria para la obtención de los diversos beneficios que otorga la ley. IV. B1BLIOGRAFIA: BERGALLI, Roberto, ¿Readaptación social por medio de la ejecución penal? Notas acerca de la Ley Penitenciaria nacional argentina y del proyecto de reformas a la porte general del Código Penal (1974), Madrid, Universidad de Madrid, Instituto de Criminología, 1976; BERISTAIN, Antonio, Cuestiones penales y criminológicas, Madrid, Reno, 1979; GARCJA RAMIREZ, Sergio,Elortículo 18 constitucional; prisión preventiva, sistema penitencio. no, menores infractores, México, UNAM, 1967; id., La prisión, México, Fondo de Cultura Económjca/UNAM, 1975; KAUFMANN, Hilda, Principios para la reformo de iv ejecución penal, Buenos Aires, Depalma, 1977; NEUMAN, Elías, Las penas de un penalista, Buenos Aires, Lerner, 1976; RODRIGUEZ MANZANERA, Luis, Penologia (reacción Social y reacción penal), México, UN AM, Facultad de Derecho, Sistema Universidad Abierta, 1983. Luis RODRIGUEZ MANZANERA Reafianzamiento. y. FIANZA DE EMPRESA Reajuste. I. En el derecho del trabajo es la reducción del personal de planta de una empresa o negociación por incosteabiidad de la producción; por exceso de artículos producidos y almacenados; por saturación del mercado o por causas de fuerza mayor que obliguen al cierre o clausura de algún departamento, taller o sección de la propia empresa o negociación. Facultad otorgada por la ley para dar por terminados los efectos de un contrato individual de trabajo. II. Es característica de la legislación laboral la estabilidad del trabajador en el empleo. A través de la aplicación de este principio se ha procurado su perma329 nencia en cualquier actividad productiva, como regla general, y sólo por excepción se admite la separación, .misma que debe darse en circunstancias especiales como son las derivadas de un caso fortuito, de una actuación involuntaria de los sujetos de la relación laboral, la presencia de factores adversos a la marcha de un negocio y quizás en casos muy estrictos lo incierto del futuro de un centro de trabajo. Se ha expresado por casi todos los tratadistas, el criterio de que mientras subsista la materia de trabajo, el trabajador tiene reconocido un derecho que desaparece únicamente en situaciones anómalas y que la voluntad del patrono debe prevalecer sólo en casos autorizados por la ley y conforme a reglas que permitan Ja disolusión de la relación laboral. El reajuste no constituye actualmente una facultad patronal libre, sino el resultado de un acto consentido o autorizado por la legislación del trabajo, cuya intervención se ha estimado procedente con miras a la imposición de criterios que le fijen limitaciones y lo constriñan a la presencia de acontecimientos imprevistos. El propósito se concentra en el hecho de que la terminación de los contratos individuales de trabajo pueda tener lugar cuando se presenten situaciones de subsistencia empresarial que indiquen que esta peligra. IH. Analicemos con vista a la ley los casos en que podemos encontrarnos frente a una situación de reajuste: 1) No puede darse curso a una solicitud para reducir el número de trabajadores que tenga contratados una empresa o negociación, sino mediante convenio concertado entre el empresario y los propios trabajadores. Por ejemplo: cuando se requiera suprimir en la negociación un turno que se haya establecido con carácter indefinido por haberlo permitido en un momento dado el impulso de la producción y el mercado, como lo obreros que lo integran no se encuentran en igualdad de condiciones contractuales, el reajuste debe atender aspectos relacionados con derechos adquiridos por algunos de ellos, como el de antigüedad, de categoría, de especialidad, etc. Este es el caso típico en el que el convenio resulta necesario, a efecto de que la selección que se haga del personal que deba ser reajustado, atienda los motivos de preferencia que unos trabajadores tengan frente a otros, en función asimismo de las actividades y operaciones que se conserven, y con la finalidad de no afectar a las personas sin que exista justificación acreditada (aa. 34, fr. III y 437 LFT). 330 2) Se atenderá al escalafón existente en la empresa o establecimiento ya que en el documento o relación respectivo se encuentra la historia personal de cada trabajador, con indicación de la siguiente información: a) Su antigüedad, que puede ser de tres órdenes: de ingreso, de categoría y de puesto; por otra parte, h) La fecha del primer servicio bajo pago que haya prestado; necesaria al mismo tiempo para fijar la antigüedad correcta; c) la calidad del servicio que se está desempeñando en el momento del reajuste; esto es, si es de oficial (capataz, intendente, mayordomo, cabo u otra denominación que se dé al puesto); si es de obrero especializado en una determinada categoría (de primera, de segunda o de tercera); si es titular, sustituto o simple auxiliar o ayudante de operario de primera, segunda o tercera categorías; d) su capacitación, por ser ¿ata en la actualidad requisito básico para otorgarle preferencia laboral a quien la haya adquirido (aa. 158160 LFT). 3) Cuando se instale maquinaria nueva o se implanten nuevos procesos de trabajo como consecuencia inmediata de modernos sistemas mecánicos de productividad, el reajuste se someterá a un dictamen pericial con el objeto de que se determinen con absoluta precisión dichas consecuencias y se determinen a su vez los derechos que deben prevalecer respecto de cada trabajador. Aquellos que deban abandonar sus puestos serán compensados con el pago de una indemnización de cuatro meses de salario, más, veinte días por cada año de servicios prestados y la prima de antigüedad que les corresponda (aa. 437 y 439 LFT). 4) El reajuste deberá ser, además, aprobado por la junta de conciliación y arbitraje que intervenga, ajustado al procedimiento que reglamenta los conflictos de naturaleza económica, pues los tribunales del trabajo están obligados, tratándose de reajustes, a buscar "el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones". En la resolución que pronuncien señalarán el personal que haya de ser reajustado y fijarán las indemnizaciones que procedan (aa. 900919 LFI'). El reajuste, estimado más bien como una exigencia económica extraordinaria que como una necesidad social, será en cualquier eventualidad el resultado de un estudio consciente, preciso, con análisis de cada situación individual y sujeto al estado que guarde una empresa o negociación; con base en el principio de la fisiología, de que cuando es necesario extirpar un órgano para lograr la superviviencia de la persona, por muy doloroso que esto sea no queda otro recurso sino operar. El reajuste es para el orden jurídico laboral el recurso extremo al que hay que acudir a fin de que sobreviva el organismo social, representado en estos casos por el centro de trabajo. y. ANTIGÜEDAD EN EL TRABAJO, ARBITRAJE LABORAL, DESPIDO, ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. IV, BIBLIOGRAFIA: CAMERLYNCK, G. H. y LYONCAEN, Gérard, Derecho del trabajo; trad. de J. M. Ramírez Martínez, Madrid, Aguilar, 1974; CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. 1, Historia, principios fundamentales, derecho individual y trabajos especiales; ed, México, Porrúa, 1980; DESPONTIN, Luis A, La técnica en el derecho del trabajo, Buenos Aires, Claridad, 1941; KROTOSCHIN, Ernesto, Instituciones de derecho del trabajo, Buenos Aires, Kraft, 1948. 6a. Santiago BARAJAS MONTES DE OCA Real Audiencia. I. El territorio colonial español, en la Edad Moderna, mejor conocido como las Indias, fue dividido, para efectos judiciales, en 14 distritos, a cargo de una real audiencia cada uno (Guadalajara, México, Guatemala, Panamá, Filipinas, Santo Domingo, Caracas, Santa Fe de Bogotá, Quito, Lima, Cuzco, Charcas, Santiago de Chile y Buenos Aires); éstas eran tribunales superiores de justicia que actuaban colegiadamente. II. Estos tribunales fueron implantados en Indias por influencia castellana. No sabemos con exactitud cuándo surgieron en Castilla, pero probablemente haya sido en el siglo XII. A partir de la Baja Edad Media se va generalizando la costumbre de apelar directamente ante el rey (el "señor natural") en contra de las resoluciones de las justicias locales; los monarcas cada vez menos podían oír tales alzadas, más aún que los pleitos eran cada vez mayormente complicados (era la época de la recepción del derecho Común), por lo cual designaron funcionarios, peritos en derecho, que oyeran tales recursos en su nombre y representación; éstos eran precisamente los oidores, que en su conjunto integraban la "audiencia", a la cual se dotó posteriormente de plena jurisdicción para que ella fuera la que resolviera, y no nada más oyera, dichas apelaciones en nombre del soberano, de ahí que fuera real la mencionada audiencia. Más tarde se agregó a la real audiencia la sala de alcaldes de casa y corte; estos alcaldes eran los funcionarios encargados de administrar justicia en las poblaciones donde residía el monarca, es decir la corte (primero fue itinerante), y después se les encomendó colegiadamente la resolución de las alzadas en materia penal, por lo cual se les denominó también alcaldes del crimen. Lo que finalmente vino a constituir la Real Chancillería y Audiencia de Valladolid (fue chancillería porque se le confió la guarda del sello real). Sin embargo, no fue hasta el siglo XV cuando quedaron claramente especificadas la organización, funcionamiento y facultades de esa Real Chancillería, con sus Ordenanzas definitivas dadas en Medina del Campo el 24 de marzo de 1489. A ello hay que agregar la creación de la Audiencia y Real Chancillería de Ciudad Real, el 30 de septiembre de 1499, la cual fue trasladada en 1503 a la ciudad de Granada. De tal suerte que ambas reales chancillerías, Valladolid y Granada (divididas por el Tajo), vinieron a constituir los ejes sobre los cuales giró la administración superior de justicia castellana; modelo que se siguió en Indias, primeramente con la creación de la Audiencia de Santo Domingo, en 1512, y posteriormente en México. IH. En efecto, el 29 de noviembre de 1527 se erigió la Real Audiencia y Chancillería de México en Nueva España, dotándosele de ordenanzas el 22 de abril de 1528, según el modelo de la dominicana, y ésta a su vez de la vallisoletana. Las Ordenanzas de la Audiencia de México fueron sucesivamente reformadas en 1530, 1536, 1542, 1563, 1568 y 1597, en las cuales se le dio su fisonomía que conservó más o menos hasta 1776 en que se amplió su planta de manera considerable; así hasta 1812, por la legislación de Cádiz, en que se le imprimió una nueva característica, de corte liberal, la cual poco duró, pues en 1814 regresó al antiguo régimen, para retomar al modelo gaditano en 1820, por pocos meses ya que en 1821 se consumó la Independencia, aunque la Audiencia subsistió hasta 1823, en que dio paso a la Suprema Corte de Justicia, creada en 1824. Junto a la Audiencia y Real Chancillería de México se creó otra audiencia real en lo que ahora es la República Mexicana; ésta era la de Guadalajara, Nueva Galicia, en el año de 1544, habiéndosele dado ordenanzas en 1548, primero subordinada a la de México, y después, a partir de 1572, autónoma con el título de Audiencia y Real Chancillería de Guadalajara. IV. La competencia territorial de la Audiencia (le México correspondía aproximadamente a los actuales estados de Colima, Michoacán, Guanajuato, San Luis 331 Potosí, Coahuila, Tejas, Nuevo León, Tamaulipas, Veracruz, Hidalgo, Querétaro, Puebla, México, Morelos, Tlaxcala, Oaxaca, Tabasco, Campeche, Yucatán y Quintana Roo, además del Distrito Federal. El norte de dichos estados correspondía al territorio de la Audiencia de Guadalajara (a partir de 1779, se pasaron a esta última las provincias de Coahuila y Tejas). El actual estado de Chiapas —Soconusco— correspondía a la Audiencia de Guatemala. Y. La Audiencia de México fue presidida, hasta el -periodo liberal, por el virrey de la Nueva España, siendo sustituido por el oidor decano hasta 1776, y a partir de entonces por el regente, cargo de nueva creación. La presidencia de la Audiencia de Guadalajara varió, en ocasiones fue el gobernador de Nueva Galicia, mayoritariamente el oidor decano, y a partir de 1776 su regente. Las audiencias se integraban con magistrados que eran los oidores y los fiscales (estos últimos sin poder de decisión, amo representantes de los intereses de la Corona) y la de México además con los alcaldes del crimen (también llamados de casa y corte), aparte del regente antes mencionado. La Audiencia de México contaba con 8 oidores, los que se aumentaron a JO a partir de 1776. Integraban dos salas, llamadas de justicia, con 4 y después 5 oidores cada una. Las funciones jurisdiccionales de estas salas de justicia eran resolver las apelaciones y suplicaciones en materia civil y administrativa, así como suplicaciones en materia penal. Primeramente hubo un fiscal de lo civil para ambas salas, luego, en 1776, se aumentaron a des, uno para cada sala; en 1776, se creó también la plaza de fiscal de la Real Hacienda que actuaba en las des salas. En la misma audiencia, desde 1568 hasta 1776, hubo 4 alcaldes del crimen, pues desde la última fecha se aumentaron a 5, mismos que funcionaban colegiadamente, por las mañanas, como sala del crimen, en unión del fiscal del crimen (plaza creada en 1597) para conocer las apelaciones en materia penal; y por las tardes se encargaban, por turno, del juzgado de provincia (tribunal mixto de primera instancia exclusivo de las capitales de virreinato y 5 leguas a la rendoda). La Audiencia de Guadalajara operó desde su creación y hasta 1776 con 4 oidores, trabajando colegiagiadamente, pues a partir de ese año se creó la plaza de regente y una más de oidor aparte de su fiscal. Es Riffi decir, sólo contó con una sala y no tuvo alcaldes ni sala del crimen. Los subalternos de la real audiencia eran: alguacil mayor (brazo armado, junto con loe alguaciles, integraban el cuerpo policiaco del tribunal), teniente de gran chanciller (encargado de guardar y usar el sello real), relatores, escribanos, ahogados, tasadores repartidores, receptores (para cobrar las penas de cámara, estrados y justicia), procuradores, intérpretes y el portero. Vi Además de las atribuciones jurisdiccionales ordinarias, las audiencias asumieron las siguientes funciones: juzgado de bienes de difuntos, juzgado de la bula de Santa Cruzada y recursos de fuerza. VII. Por otro lado, encontramos atribuciones administrativas, como el caso de las comisiones fijas que desempeñaban los oidores; el asesoramiento que con carácter corporativo y obligatorio daban al virrey en los asuntos importantes, a través del real acuerdo, en el que participaban el regente, los oidores y un fiscal con voz pero sin voto; y, la sustitución del virrey en sus ausencias definitivas, misma que se hacía de manera colegiada por los oidores. La legislación liberal de Cádiz, así como quitó la presidencia de las audiencias a las autoridades políticas (virreyes y gobernadores), de igual manera privó a las audiencias y sus magistrados de estas funciones político-administrativas. VIII. BJBLIOGRAFIA: BURKHOLDER, Mark A. y CHANDLER, D. S, From Impote ncc to Authoriy. The Spa- nish Crown and lbs American Audiencias 1687-1808, Columbia, 1977; ESQUIVEL OBREGON, Tori bio, Apuntes pera le historia del derecho en México, México, 1937-1946, 4 t; GARCIA-GALLO, Alfonso, "La Audiencia en Indias", Memoria del 11 Congreso Venezolano de Historia, Caracas, t. 1; MALAGON, Javier, Estudios de historia y derecho, Jalapa, 1966; MIRANDA, José, Las ideas y ¡as intitucionespolíJohn, The Audiencia of New Galicia in the Sixteenth cenzu,y, a Study in Spnish Colonial Covernment, Cambridgc (Inglaterra), 1948; PELSMAEKER, Francisco de, La Audiencia en luz colonias espafioluz de América, Madrid, 1926; SOBERANES FERNANDEZ, José Luis, "La administración superior de justicia en Nueva España", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIII, núm. 37, enero-abril de 1980; argentina ticas mexicanas; rcimpreeión, México, UNAM, 1978;PARRY, ZORRAQUIN BECU, Ricardo, La organización judicial en el periodo hispánico, Buenos Aires, 1952. José Luis SOBERANES FERNÁNDEZ Reaseguro, v DERECHO DE SEGUROS. Rebeldía. 1. (Del latín rebellis, de re prefijo y bellam guerra, acción del que se niega a obedecer la autoridad legítima). Se le define como la desobediencia a una autoridad judicial o incumplimiento del deber procesal de acudir al llamado o emplazamiento realizado por la autoridad judicial. En general se aplica el término únicamente a esta falta de comparencencia, por lo tanto es aplicable al demandado. En derecho mexicano se aplica a la no actuación de las partes en cualquier clase de términos judiciales (contestar la demanda, interponer recursos, periodo probatorio, etc.), es decir, se utiliza el término para cualquiera de las partes que no hubiere ejercitado en tiempo sus facultades y derechos procesales o no cumpliere con un imperativo del juzgador en aplicación del principio establecido en el a. 133 CPC: "Una vez concluidos los teíminos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguiré el juicio su curso y ¡Be tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejrcitarse." II. Actualmente la declaración de rebeldía del demandado se realiza de oficio una vez transcurrido el término del emplazamiento si éste se realizó en forma legal (aa. 271 y 638 CPC). Como consecuencia de esta declaración no se practicarán nuevas diligencias en su busca por lo cual todas las resoluciones que se dicten en el procedimiento y las citaciones que se le hagan se notificarán únicamente por el Boletín Judicial, salvo en los casos en que se prevea otra cosa (a. 637 CPC), es decir, los autos en que se ordene que el juicio se recibe a prueba, se señale día para la audiencia de pruebas y alegatos y los puntos resolutivos de La sentencia que deberán publicarse dos veces de tres en tres días, en el propid Boletín o en el periódico que indique el juez cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora (aa. 122, fr. II, y 639 CPC); se presumirán confesos los hechos de la demanda que se deje de contestar, excepto en los juicios relativos a las relaciones familiares o del estado civil, en los cuales se tendrá por contestada en sentido negativo (a. 271 CPC); y, a petición de parte, se procederá a realizar la retención de Los bienes muebles y el embargo de los inmuebles del litigante rebelde hasta la cuantía que baste para asegurar el objeto del juicio (a. 640 CPC). El rebelde puede comparecer en el juicio en cualquier estado en el que se encuentre y será admitido como parte del mismo, pero el procedimiento no retrocederá en ningún caso (a. 645 CPC); tiene, pues, derecho de presentar pruebas si se presentaen el pe- nodo correspondiente, po también puede oponer excepciones perentorias y las pruebas que con ellas se relacionen si demuestra que no acudió al emplazamiento por una fuerza mayor no interrumpida aun fuera del periodo probatorio (as. 646 y 647 CPC). Una vez hecha su comparecencia puede solicitar se levante el embargo y la retención de sus bienes (a. 648 CPC), interponer, en tiempo, el recurso de apelación contra la sentencia definitiva e incluso el recurso de apelación extraordinaria si el emplazamientoy la sentencia definitiva se le notificaron por edictos (as. 651, 717, fr. 1 y 718 CPC), ya que en este caso la sentencia no se ejecutará, hasta pasados tres meses de la publicación del último edicto (a. 644 CPC). En derecho mexicano el actor incurre en rebeldía sólo cuando no ejecuta en tiempo una carga procesal, como ya quedó establecido; pero no se le puede declarar rebelde cuando no prosiga la acción intentada ya que a nadie se le puede obligar a ello en contra de su voluntad, excepto en los casos prcvistos por el a, 32 CPC. El actor que no prosiga su acción y Be desista de la misma deberá pagar las costas, daños y peiuicios al demandado, salvo pacto en contrario (a. 34 CPC). HL BIBLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México; Sa. cd., México, Porrúa, 1980; OVALLE FAVILA, José, Derecho procesal civil, México, Harta, 1980; PALLARES, Eduardo, Derecho proceso) civil; 6a. cd., México. Porrúa, 1976. Alicia Elena PEREZ DUARTE Y N Rebelión. I. Etimologías y definición común. 1. Re- belión, del latín reb ellionis, revolución, levantamiento; acción y efecto de rebelarse (de rebeUo, as, are: renovar la guerra); rebeionem facere: sublevarse. 2.A)Es el levantamiento armado contra el orden político constitucionalmente establecido, para derrocar al gobierno, abolir las leyes y obtener el poder público con el propósito de imponer un nuevo régimen. B) Toda revolución es en sí misma una rebelión proyectada a su máxima expresión y generalmente triunfante, como la francesa de 14 de julio de 1789, la mexicana de 20 de noviembre de 1910, y Ja rusa de octubre de 1917. II. Definiciones técnico-legales y sanciones. 1. El CP vigente en su libro segundo, tít. primero, "Delitos contra la seguridad de la nación", e. quinto, "Rebelión", a. 132 dice: "Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de cinco mil a cincuenta mil pesos a los que no siendo militares en ejercicio, con 333 violencia y uso de armas traten de: 1. Abolir o informar la C. H. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación o su libre ejercicio, y III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la Federación mencionados en el a. 2o. de la LR." Las otras figuras delictivas y complementarias de este rubro se comentan en el punto IV. 2. El CJM, en su libro segundo, tít. séptimo, "Delitos contra la seguridad interior de la nación", e. primero, "Rebelión", a. 218, dice: "Se comete el delito de rebelión militar, cuando se alzan en armas elementos del Ejército contra el Gobierno de la República para: I. Abolir o reformar la Constitución Federal; II. Impedir la elección de los Supremos Poderes de la Federación, su integración o el libre ejercicio de sus funciones, o usurpar éstas; III. Separar de su cargo al Presidente de la República, los Secretarios de Estado, Magistrados de la Suprema Corte de Justicia o Procurador General de la República; y IV. Abolir o reformar la Constitución Política de alguno de los Estados de la Federación, las instituciones que de ella emanen, . . y el a. 219 señala como penas la de muerte en general y en caso de rendirse los rebeldes con todos sus elementos antes de cualquier acción de armas, la de seis años de prisión. Las otras figuras delictivas.y complementarias de este rubro se comentarán en el punto IV III. 1. Antecedentes históricos generales. A) Manifiesta De Querol y De Durán, que las subversiones políticas se han castigado desde el derecho romano, según el Codex Repetitae Praelectionis, y antiguamente en España mediante el Fuero Juzgo, Las Partidas, la Novísima Recopilación, etc., añadiendo que el Rey Sabio (Alfonso X, 1221-1284) después de enumerar las formas de traición, "terminaba con la setena forma, que es —decía— si alguno ficiese bollicío o alevantamiento en el reino, aludiendo con ello al moderno delito de rebelión". B) Un ejemplo de insurrección sanguinaria fue la rebelión de los cipayos (del persa cipalú, soldado de caballería) en la India, en 1857, donde se sublevaron regimientos enteros de hindúes bajo el pretexto de que se les obligaba a usar cartuchos con halas engrasadas con manteca de cerdo, considerado animal inmundo y que tanto la religión mahometana corno la de los brahmanes rechazan, habiéndose cometido en exceso actos de salvajismo contra los europeos, sobresaliendo la defensa de éstos en Cawnpur y Lucknow; ci general Wilson entró a Delhi, ciudad unida a los 334 revoltosos y aplastó la rebelión; las, represalias no fueron menos crueles. 2. Antecedentes históricos nacionales. Muy numerosas han sido las rebeliones en México durante el curso de su historia, entre las principales podemos mencionar: A) A raíz de la toma de Tenochtitlán, Hernán Cortés envió en 1523 a conquistar las Hibueras a Cristóbal de Olid, quien más tarde se rebeló en su contra, por lo cual y después de enviar a Francisco de las Casas para aprehenderlo, el propio caudillo fue en su busca, realizando la malhadada expedición hacia Honduras, cuyo epilogo fue la dramática muerte de Cuauhtémoc, rey de México; de Coanacoch, rey de Texcoco, y de Tetlepanquetzal, rey de Tacuba, por una supuesta conjura contra el propio Cortés, el 28 de febrero de 1525, en Izancanac, Chiapas. B) Durante los siglos XVI y XVII hubo varias supuestas y reales rebeliones de negros en Nueva España, el Diccionario Porrúa alude principalmente a las de 1537, 1546, 1549, 1609 y 1670, siendo las más señaladas las de un jefe llamado "El Yanga" y aquella en que asesinaron a un genovés dedicado a la introducción de negros al país, llamado Agustín Lomelín; a consecuencia de la rendición de "El Yanga" el virrey concedió una reducción de negros e indios, fundándose hacia 1618 el pueblo de San Lorenzo de los Negros, inmediato a Córdoba, Veracruz. C) La rebelión de un caudillo maya en Yucatán, nombrado Jacinto Canek, que en noviembre de 1761 logró sublevar varias poblaciones y hacerse reconocer como rey de ellas, pero siendo perseguido y derrotado en Quisteil y en Sibac, fue conducido a Mérida, donde el 14 de diciembre se le dio tormento y muerte, ahorcándose también a otros jefes adictos a él. D) a) La rebelión del estado de Yucatán para independizarse de México, con motivo de los cambios de estructura política del país hacia el centralismo y los impuestos que se le exigían, hicieron que desde mayo de 1839 hasta agosto de 1848 se produjeran graves hechos de armas entre las fuerzas del gobierno nacional y las del estado separatista, alentado éste por la llamada "República de Texas", en tiempos además trágicos para la patria por la invasión norteamericana que sufrió (1846-1848); 6) Por otro lado, Yucatán se debatía intensamente desde julio de 1847 y hasta 1865 en la desatrosa e inhumana "Guerra de Castas" (rebeliones de los indígenas mayas), que mucho apoyaba y favorecía la Colonia Británica de Belice y cuyos efectos se prolongaron prácticamente hasta el gobierno del general Lázaro Cárdenas (1934-1940). En 1857 Campeche se sublevó y separó de Yucatán y en 1902 a éste le fue segregado oficialmente el territorio, ahora estado, de Quintana Roo. E) La rebelión 'De la Huertista", llamada así por jefaturarla don Adolfo de la Huerta (1881-1954), presidente interino de la República del lo. de junio al 30 de noviembre de 1920, como consecuencia del triunfo del Plan de Agua Prieta, de 23 de abril de 1920, contra don Venustiano Carranza; en diciembre de 1923, enemistado De la Huerta con Calles y Obregón, este último presidente constitucional en funciones, don Adolfo se pronunció contra el gobierno junto con otros generales, Ricárdez Broca en Yucatán, quien fusiló al gobernador Felipe Carrillo Puerto el 3 de enero de 1924; por el oriente el general Guadalupe Sánchez; en Guerrero, el general Rómulo Figueroa; en Michoacán, ci general Enrique Estrada, etc. Expresa Luis Pérez Verdía que "con toda actividad el Gral. Obregón acudió a batir a los rebeldes y a fines de febrero de 1924 ya había logrado dominar una situación harto comprometida, gracias al decidido apoyo norteamericano, país que se enfrentó al imperialismo inglés, sostén de De la Huerta". F) La Rebehon de los Cristeros. Al ser promulgada la C en 1917 el episcopado mexicano protestó contra las disposiciones que juzgó atentaban contra la libertad religiosa; en 1923 se expulsó al delegado apostólico y hubo olio problema serio a fines de 1924, con la celebración del Congreso Eucarístico; pero el 2 de julio de 1926 se publicaron en el DO disposiciones de orden penal, tipificando como delitos determinados actos de culto y enseianza religiosa; fueron aprehendidos prelados y católicos muy conocidos, al tiempo que el gobierno auspició la iglesia mexicana con sacerdotes cismáticos; fueron clausurados templos y escuelas particulares; varios obispos expidieron pastorales contra dichos actos del gobierno; el clero suspendió su ejercicio ministerial y los católicos organizaron una resistencia pasiva Consistente en no pagar impuestos y otras actitudes de boicot con objeto de paralizar económicamente al país; el gobierno extremó su radicalismo y entonces al grito de ¡Viva Cristo Rey! comenzó la lucha armada en agosto de 1926, que coordinó la Liga Nacional de Defensa de la Libertad Religiosa, habiendo sido sus principales jefes, primero René Capistrán Garza (1898-1974) y después el general Enrique Goroztieta y Velarde (1889-1929). Se generalizaron los levantamientos cii no menos de veinte estados de la República, el foco principal puede decirse que estuvo en Jalisco, Michoacán, Colima, Zacatecas y Aguascalientes; había más de cincuenta mil combatientes que formaban el Ejército de Liberación Nacional, al que también pertenecían las Brigadas Femeninas o movimiento de resistencia clandestino. Los jerarcas de la Iglesia Católica en México y el gobierno del presidente Portes Gil, con la intervención de algunos diplomáticos y sin anuencia de los combatientes, concertaron, en junio de 1929, el arreglo definitivo al conflicto religioso, cuya fase armada fue la rebelión cristera. G) La subversión de los generales Arnulfo R. Gómez y Francisco Serrano, ambos antirreleccionistas, al reformarse la C de 1917 Permitiendo la reelección presidencial por una sola vez, salvedad hecha de que no fuera para el periodo inmediato (e., DO del 22 de enero de 1927), se produjo fuerte malestar político que se hizo patente al perfilarse nuevamente la figura del general Obregón como candidato, surgiendo como adversarios los divisionarios mencionados, apoyados por jefes del ejército, ciudadanía y viejos miembros del Partido Antirreeleccionista; el descontento se hizo público y violento en la campaña política; Serrano fue aprehendido por el general Claudio Fox en Cuernavaca, Morelos, el 3 de octubre de 1927, y fusilado ese mismo día junto con trece partidarios en Huitzilac, sin juicio alguno. Gómez se levantó en armas cmi Veracruz, pero fue derrotado por los generales José Gonzalo Escobar y Jesús M. Aguirre, y fue fusilado también el 4 de noviembre siguiente en Teocelo, Veracruz. II) Un año tres meses más tarde, los ya citado generales Aguirre y Escobar se sublevaron junto con otros militares contra Portes Gil y Calles, conforme al Plan de Hermosillo (febrero de 1929), Rebelión Ese obarista; Aguirre fue pasado por las armas el 21 de marzo de 1929, en Almagres, Veracruz, y Escobar se refugió en los E.U.A. 1) Por último, la rebelión del general Saturnino Cedillo (1890-1939), quien se levantó en armas contra el presidente Lázaro Cárdenas en mayo de 1938; salió a combatirlo el general Miguel llenríquez Guzmán, resultando muerto Cedillo en la sierra de la Fluasteca Potosina en enero de 1939. 1) El Congreso de la Unión expidió un decreto promulgado por el presidente sustituto, general Abelardo Rodríguez, el 27 de diciembre de 1933, DO del 16 de enero de 1934, por el cual se prohibió el reingreso al 335 ejército o armada nacionales, salvo el caso de guerra extranjera, a los militares que hayan causado baja en dichas instituciones, por haber estado inmiscuidos en alguna rebelión, antes o después de promulgada la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales del 11 de marzo de 1926, ley y decreto citados que fueron abrogados por la nueva Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos del 16 de marzo de 1971 (a. 4o. transitorio, DO del día 15 de abril siguiente). IV. Desarrollo y explicación del concepto. 1. A) a) Además de los ya descritos en el a. 132 del CP (y., punto 11-1), 'os otros tipos del ilícito en cuestión son: conforme al a. 133 CP, sufrirá la misma penalidad señalada en el a. anterior, quien residiendo en territorio ocupado por el gobierno federal, y sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes armas, municiones, víveres, transportes, etc., o impida que las tropas del gobierno reciban estos auxilios; asimismo, cualquier funcionario o empleado del gobierno federal o de los gobiernos estatales, o de algún organismo que dependa de ellos, entregue documentos o informes de interés estratégico a los rebeldes; 6) el a. 134 CP se refiere a quien atente Contra el gobierno de alguna entidad federativa o sus instituciones, cuando interviniendo los poderes de la federación, según lo prescrito en el a. 122 de la C, los rebeldes no depongan las armas, penándose el ilícito hasta con veinte años de prisión y multas hasta por cincuenta mil pesos; c) el a. 135 señala iguales penas para quien: 1. Por cualquier medio invite a la rebelión; 11. Residiendo en territorio ocupado por el gobierno nacional oculte a los espías o exploradores de los insurrectos a sabiendas, o bien les proporcione información bélica, y III. Sirva empleo o cargo en lugar ocupado por los rebeldes, salvo que actúe bajo coacción; d) el a. 136 CP se refiere a los casos en que agentes del gobierno o bien los rebeldes, una vez terminado el combate den muerte a los prisioneros, castigándose con cárcel hasta 30 años y multa hasta $20,000.00; e) por último, el a. 137 CP indica que se aplicarán las reglas de concurso cuando en una rebelión se cometan además otros delitos. B) Originalmente, en el CP expedido el 13 de agosto de 1931, y que rige desde el 17 de septiembre siguiente, los as. eran del 133 al 140, con variantes en la tipicidad y penas; sus reformas están consignadas en el DO del 15 de enero de 1951, y en el DO del 29 de julio de 1970, siendo estas últimas las vigentes. C) Sus antecedentes los encontramos en: a) el Nue336 vo Código Penal para el Distrito Federal y Territorios Federales expedido el 30 de septiembre de 1929 y en vigor el 15 de diciembre siguiente, aa. 378400, y 6) el Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de Baja California, expedido el 7 de diciembre de 1871, y en vigor el lo. de abril de 1872, aa. 1095-1122. 2. A) Además de los ya descritos en el a. 218 del CJM, expedido el 28 de agosto de 1933 y vigente desde el lo. de enero de 1934 (y., punto 11-2), los otros tipos del ilícito castrense en cuestión son: conforme al a. 219, se castigará con la pena de muerte: 1. A quien promueva o dirija una rebelión; II. A quien ejerciendo el mando de una región o plaza se adhiera a ella; IH. A quien mandando una corporación o dependencia utilice sus fuerzas o elementos en favor de la insurrección; 11V. Al oficial que utilice sus fuerzas para rebelarse cuando no se halle en conexión inmediata a su corporación. En caso de rendirse con todos sus elementos antes de efectuarse alguna acción armada, la pena será de seis años de prisión. El a. 220 CJM señala el castigo de ocho años de cárcel para loe oficiales que fuera de loe casos anteriores, participen en alguna forma en la rebelión, así como para aquellos que no impidan la misma por todos los medios a su alcance. El a. 221 prescribe la pena de seis años de prisión para quienes teniendo conocimiento del delito no lo denuncien a la autoridad correspondiente. El a. 222 CJM indica, como en el CP común, que los rebeldes no serán responsables de las muertes o lesiones inferidas en combate, pero de todo homicidio o lesión fuera del mismo serán responsables tanto quien los ordene como quien loe ejecute. Por último, el a. 223 CJM indica el castigo de tres años de prisión a los que conspiren para cometer la rebelión. E) Sus antecedentes están en la Ley Penal Militar del lo. de enero de 1902, aa. 313-316, 318-319 y aa. 133 y 138 del CP en vigor, en su versión original. 3. Al establecer La inviolabilidad de la C dice su a. 136 que no perderá su fuerza (moral) ni su vigor (jurídico), aun cuando por alguna rebelión se interrumpa su observancia y que tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá dicha observancia, y con arreglo a ella y las leyes correspondientes, serán juzgados tanto los que hubieren figurado en e1 gobierno de la rebelión, como los que hubieren cooperado a ésta; dicho precepto tiene su inmediato y exacto antecedente en el a. 128 de la Constitución de 1857. 4. Judicialmente se dice que está declarado en rebeldía o que se sigue un juicio en rebeldía, cuando el demandado, estando debidamente notificado, no comparece ante el juez o tribunal de la causa; su inobediencia trae como consecuencia la sentencia dictada en rebeldía. y. GOLPE DE ESTADO, MOTIN, REVOLUCION, SEDICION, TRAICION A LA PATRIA. grafía, y geografía de México, 4a. ed., México, Porrúa, 1976, 2 yola.; MORENO. Antonio de P., Curso de derecho penal mexicano; parte especial; 2a. cd., México, Porriia, 1968; PE11hZ VERDIA, Luis, Compendio de la historia de México Y. BIBLIOGRAFIA Diccionario Porrúa de historia, bio- la recaudación. En el caso del cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales la SHCP suele utilizar desde sus propias unidades administrativas hasta las ventanillas de la banca múltiple, o, en el caso de los impuestos federales coordinados, las oficinas recaudadoras de las entidades federativas, y puede autorizar a otros organismos subalternos o auxiliares. Hacienda pública y sistemas fiscales, 7a. cd., corregida por Beni Javier Pérez Verdía, Guadalajara, Jalisco, Librería y CasanditorialFont, 1935; QEJEROL Y DE DURAN, F. de, Principios de derecho militar espailol, t. II, Derecho penal militar, Madrid, Editora Naval, 1949, zas públicas, Madrid, Universidad Nacional de Educación a Distancia, 1978; GIL VALDIVIA, Gerardo, "La teoría de la tributación y la función cambiante de la política impositiva", Boletín Mexicano de Derecho Comparado (en prensa): RETC1IFÇIMAN, Benjamín, FinanMéxico, SUAUNAM, 1981, III. BIBLIOGRAFIA: FUENTES QUINTANA, Enrique, Francisco Arturo SCHROEDER CORDERO Recaudación. L (De recaudar y éste, a su vez, del latín recapitare.) Es el procedimiento administrativo por el Gerardo GIL VALDIVIA Recepción del derecho común. I. Con este nombre se distingue el proceso histórico, mediante el cual los distintos países de Europa occidental asimilaron, durante los siglos XII a XV, la ciencia jurídica creada por los juristas medievales (glosadores y comentaristas), con base, principalmente, en el Corpus Iuris Civilis. II. El fenómeno de la "recepción" del derecho común (a veces se dice, menos exactamente, del derecho romano) ha sido muy estudiado, sobre todo en Alemania, donde tal fenómeno fue más intenso. Desgraciadamente, muchos de los estudios sobre el tema fueron escritos desde perspectivas parciales ("romanistas" o "germanistas"), por lo que tuvieron carácter polémico. Actualmente, la discusión parece haber dado paso a una reflexión madura y objetiva sobre el tema. Lo primero que conviene aclarar es el término mismo de "recepción". Por recepción de un derecho debe entenderse un proceso histórico por el cual una comunidad acepta libremente un sistema jurídico extraño (esto es, antiguo o extranjero). Como proceso que es, cabe entender que no se trata simplemente de que una comunidad deseche su derecho nacional para sustituirlo con uno extraño, sino que asimila el derecho extraño, en la medida que lo permite el derecho prexistente, (le suerte que con tal asimilación, el derecho nacional entra en un proceso de transformación. La recepción no es, por lo tanto, la imposición del derecho de un pueblo conquistador al pueblo sometido. El proceso de la recepción se da con diversos carácteres, intensidad y consecuencias en los distitnos territorios donde ocurre. Hay diversidades en este proceso, 337 cual el Estado percibe los ingresos fiscales destinados al sostenimiento de los gastos públicos. El vocablo procedimiento administrativo no debe entenderse en sentido jurisdiccional, sino como la consecución ordenada de actos encaminados a un fin en Ja administración pública, en este caso el cobro de toda clase de créditos fiscales a favor del Estado. II. La recaudación no se limita al cobro de los créditos fiscales mediante e1 procedimiento administrativo de ejecución, sino que comprende también la percepción del pago voluntario de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes. El a. 40. del CFF determina que: "Son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares, así como aquellos a lot que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena." El sector público requiere, para atender los servicios que le exige la comunidad, procurarse un conjunto de medios, los cuales constituyen los ingresos públicos y se clasifican en diversas categorías. El término recaudación se aplica a la política, sistemas y procedimientos para el cobro de los ingresos públicos de carácter fiscal, de acuerdo con la ley. Esta función está asignada por la ley a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la cual utiliza diversos organismos, sistemas y procedimientos para realizar no sólo en razón de cada país donde ocurrió, sino, además, en relación a cada región. Es necesario además aclarar qué es lo que se recibió, o sea cuál fue el objeto de la recepción. Wieacker (pp. 92 y as.) ha hecho ver que tal objeto fue la ciencia jurídica laborada por los juristas medievales, principalmente italianos, de las escuelas denominadas de "glosadores" o "comentaristas". Estos juristas procedieron, a partir del siglo XI y hasta el siglo XIV, a elaborar una doctrina jurídica extraída, mediante la aplicación del método escolástico de interpretación de las Sagradas Escrituras, del Corpus luna Civilis de! emperador Justiniano y de otros textos de derecho feudal (como el librifeudorum longobardo olas conslitutiones Fridiriei), así como del Corpus Iuris Canonici constituido por la documentación jurídica emitida por la Iglesia, y luego recopilada en el llamado decreto de Graciano. Lo recibido fue, en primer lugar, un método científico de elaboración del derecho; bajo este enfoque, se dice que la recepción dio lugar a la "cientificación" de los derechos nacionales. También se recibieron los contenidos de la doctrina jurídica medieval. Bajo este punto de vista, se advierte que, en materia de obligaciones y contratos, los contenidos recibidos provenían principalmente del Corpus luna Civ jhs; los relativos al proceso civil y criminal y al derecho penal procedían del derecho canónico; aquellos que incidían sobre la organización familiar, tenían origen canónico y feudal, y los que versaban sobre la propiedad y los derechos reales sobre cosa ajena descendían del Corpus ¡tiria Civ ilis y del derecho feudal. La recepción del derecho común se dio con diversa intensidad y en momentos diferentes en cada uno de los países europeos. Sin embargo, se pueden describir algunas líneas generales que siguió este proceso. Para los contemporáneos, la recepción se presenta como una lucha entre, por una parte, un derecho culto, científico, escrito, elaborado en las universidades y por eso un derecho extraño para los juristas no letrados, y por la otra, un derecho nacional, consuetudinario, poco elaborado, pero popular. Promueven la recepción los juristas educados en las universidades, los príncipes (o el emperador) que ven la posibilidad de consolidarse políticamente estableciendo como derecho aplicable en todo su territorio el derecho culto, y disminuir así la oposición de las clases estamentales, que alegan en su favor costumbres y privilegios locales. Se oponen a la recepción las 338 clases esta mentales y los juristas educados en su derecho nacional; en aquellas regiones donde el derecho local había logrado mayor desarrollo, y consecuentemente los juristas nativos constituían un grupo sólido, la recepción tuvo menor penetración que en aquellos con poca tradición jurídica. Favoreció la recepción, la idea entonces difundida de que la "cristiandad", organizada políticamente bajo la forma del Sacro Imperio Romano Germánico, era la sucesora del antiguo Imperio Romano, y por lo tanto heredera del derecho promulgado por Justiniano, contenido en los libros del Corpus ¡urja. III. En la Nueva España, cuando se iniciaron los estudios jurídicos en la Real y Pontificia Universidad de Nueva España en 1553, se enseñó la doctrina jurídica medieval o "derecho común", que fue objeto de la recepción. No tenemos todavía estudios que ilustren en qué medida el derecho recibido en la universidad influyó en las prácticas judiciales, o en qué medida las peculiares circunstancias de la Nueva España, en la que conviven dos repúblicas (y por ende des derechos), la de españoles y la de indios, produjeron una modificación en los contenidos del derecho culto. Sería ilustrador de este proceso, por una parte, el análisis de las resoluciones del tribunal de indios, el cual resuelve las controversias que se le plantean, no conforme a derecho, sino conforme a equidad. Este estudio podría dar luz sobre las interrelaciones del derecho culto con el derecho indígena o, dicho de otra manera, sobre la "recepción" del derecho común en la república de indios. Convendría también el análisis de los documentos notariales y de las resoluciones judiciales relativas al derecho civil, para detectar la "recepción" en la república de españoles. Finalmente, y esto quizá sea lo más interesante, habría que analizar la interpretación culta (judicial o jurisprudencial) que se hizo de las disposiciones de la Corona dictadas para regir especialmente en Indias, es decir, de la interpretación romanística del derecho indiano. v. DERECHO COMUN, DERECHO INDIANO, DERECHO ROMANO. IV. BIBLIOGRAFIA: KOSCHAKER, Paul, Europa y el trad. de José Santa Cruz Teijeiro, 3a. cd., Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1955; WIEAderecho romano; CKER, Franz, Historia del derecho privado de la edad moderna, trad. de Francisco Fernández Jardón, Madrid, Aguilar, 1957. Jorge ADAME GODDARD Receptación. 1. (De receptar y éste, a su vez, del latín receptare.) La receptación es una especie del género del encubrimiento, y una especie con características bien definidas. Su sustancialidad reside en el aprovechamiento de los efectos de la comisión de un delito, referido a delitos contra el patrimonio de las personas. II. En términos descriptivos, los elementos integrantes del delito de receptación son los siguientes: 1. Conocimiento de que se ha cometido un evento típico contra el patrimonio de las personas, o —por emplear la denominación positiva— "en contra de las personas en su patrimonio". No son suficientes las simples conjeturas, ni las meras sospechas de su perpetración, es necesario que el sujeto activo de la receptación tenga conocimiento, constancia, de que los efectos de que se ha aprovechado dimanan de la comisión de un delito patrimonial, se trata de lo que ha sido llamado "estado anímico de certeza". Tampoco se requiere que el receptado tenga un conocimiento específico del delito realizado (robo simple, con violencia, fraude, abuso de confianza, etc.), sólo se precisa el conocimiento generalizado de la ejecución de unfactum delictual contra el patrimonio. También queda excluido el completo conocimiento de las circunstancias y accidentalidades del supuesto fáctico tipificado, pero sí es requisito indispensable la mencionada perpetración de un delito patrimonial. Juega, aquí, lo que la más actual dogmática penal denomina la determinación alternatñu de los hechos. La existencia de la receptación se encuentra unida por un insoslayable cordón umbilical delictivo al previo presupuesto de la comisión de un delito de carácter patrimonial. 2. El agente ha de aprovecharse de los efectos de un delito patrimonial. Resulta indiferente que el encubridor-receptador se aproveche de todos los efectos del delito o sólo de parte de ellos, así como su mayor o menor valor. La aprovechabilidad es de relevancia jurídica esencial en la configuración delictual de la receptación. 3. Especial significancia adquiere, en el análisis dogmático de la receptación, que el sujeto activo de la misma no haya tenido anterior conocimiento del del¡-' to contra el patrimonio de cuyos efectos se aprovecha, ya que su actividad receptadora ha de ser exclusivamente posterior a la perpetración de aquél, y —por ende— dirigida tan sólo al aprovechamiento de sus efectos. El que para aprovecharse de los efectos del delito patrimonial coopera Con anterioridad o simultáneamente a su ejecución, cualquiera que sea la modalidad o relevancia de su cooperación, estará implicado en alguna de las modalidades de autoría, previstas en las tres primeras fracciones del a. 13 del CP. Solamente el aprovechamiento posterior a la ejecución, en algunas de las formas descritas en las frs. U y VI del a. 400 del CP, constituye la esencialidad de la receptación como figura típica. 4. En calidad específica de elemento subjetivo interno de la receptación, cabe traer a colación que, además del conocimiento de la procedencia ilícita de la cosa o efectos receptados, ha de darse la concurrencia de un aprovechamiento personal de aquéllos. Aunque, matizando cuidadosamente, no es indispensable un propósito de enriquecimiento, de aprovechamiento económico en sentido estricto, sino cualquier forma de provecho o beneficio, tal como la posible donación a un tercero de la cosa receptada, con lo que ha configuración del animus lucrandi, que se habla en la doctrina, tiene una muy considerable amplitud a los efectos de la tipicidad de esta figura. Sintetizando lo anteriormente expuesto, en aras de una mayor concretación expositiva, cabe establecer los siguientes requisitos generales para la receptación: A. Previa comisión de un delito patrimonial; B. Conocimiento de tal comisión; C. Aprovechamiento de los efectos, y D. No participación alguna en lo que pudiera ser llamado "delito básico". III. Quizás la auténtica ratio legis de esta noción delictual de la receptación resida en el interés público de castigar los hechos de aprovechamiento personal (en sentido amplio), posteriores a la comisión de un delito patrimonial, concediéndole autonomía típica. Cabe pensar, a efectos de un análisis doctrinal en mayor profundidad, que el "delito básico" anterior puede ser —perfectamente— una misma receptación (cosa factible), con lo cual quedaría constituida una verdadera cadena de receptaciones, o receptación de receptación. En cuanto a la consumación de la receptación, puede decirse que se produce al consumarse el provecho, o lo que viene a ser lo mismo, desde el momento en que los objetos quedan en la esfera de disponibilidad del receptador. Siendo la receptación una forma específica del encubrimiento, en el CP no se detecta la nomnencla339 turs de dicho término lingüístico, pero su construcción dogmática sí es plenamente posible, sobre la base de las frs. Uy VI del a. 400 del cuerpo legal citado. No hay mayor inconveniente, como no lo hubo tampoco en la elaboración de la prevaricación, pues una cosa es el precepto positivo, y otra la dogmatización jurídica de las normas legales. IV. Finalmente, conviene dejar señalado que el encubrimiento recibe distintos tratamientos en el der?cho comparado. En algunas legislaciones (así, los códigos mexicanos de 1871 y de 1929), se tiene al encubrimiento, junto con la autoría y la complicidad, como forma de participación en un "delito único", que es justamente el mismo que se encubre; solución harto discutible, ya que se considera al encubridor como responsable del delito anterior, ya consumado, en el que para nada intervino. En otras, más actualizadas, se estima que las únicas formas de participación son la autoría y la complicidad, puesto que significan cooperación a la tarea consumativa del delito; por tanto, el encubrimiento no tiene ese carácter, y se tipifica como un delito especial, distinto del que se encubre. En esta tesitura, el encubrimiento —en general.— se comete cuando, con posterioridad a la ejecución de un delito y sin concierto previo con sus responsables, los oculta, los protege, les facilita la fuga, o les asegura la impunidad por destruir las huellas o pruebas del delito, o por esconder sus efectos, o se beneficia lucrando con los objetos materiales en que ha recaído la acción criminal o con sus efectos. El CP vigente sigue un sistema dual respecto del encubrimiento; por una parte., en el a. 13 lo considera como forma de participación en el delito "único" encubierto, ya que declara responsables a los que prestan auxilio a los delincuentes, una vez que éstos efectuaron su acción delictuosa; por otra parle, en el a. 400 se establece la tipificación autonómica del encubrimiento con respecto al delito "encubierto", plasmándola en sus seis diversas frs., de las cuales la II y la VI sirven de base al análisis dogmatico de la receptación, como ya se ha dejado indicado. Y. BIBLIOGI{AFIA: CENICEROS, José Angel y GARRÍ. DO, Luis, Lo ley penal mexicana, México, Ediciones Botas, 1934; CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido, Encubrimiento y receptación, Barcelona, Bosch, 1955; CUELLO CALON, Eugenio Derecho penal, t. II, Parte especial; 14a. cd.. Barcelona, Bosch, 1980, vol. 2; GONZALEZ DE LA 340 VEGA, Francisco, La reforma de las leyes penales en México, México, Imprenta de la Secretaría de Relaciones Exteriores, 1935; id., El Código Penal comentado; 4s. ed., México, Porruá, 1978; MANZINI, Vmcenzo, Trattato di diritto penale, Turín, Unione Tipografico-Edifrice Torinese, 1933, t. V. Rafael MÁRQUEZ P1ERO Reciprocidad contractual, y. BILATERALIDAD. Reciprocidad internacional. 1. Término que se da a la costumbre que sigue un Estado determinado de conceder a otro Estado un trato semejante al que recibe de él, en un determinado punto de la cooperación internacional. U. La reciprocidad internacional tuvo mayor importancia cuando no existían normas de carácter convencional que definieran de manera uniforme y general las obligaciones de los estados. De esta suerte, ante la ausencia de obligaciones precisas, la conducta estatal, en una determinada materia, se sujetaba al trato que un tercer Estado concedía al Estado interesado. Así, en el trato a extranjeros, o en la cooperación comercial, se estaba a las posiciones asumidas por los estados. Todavía, en algunos renglones de importancia, como el derecho diplomático, independientemente del régimen convencional adoptado a través de las convenciones de Naciones Unidas sobre la materia, algunas custiones son dejadas a la definición que marque la reciprocidad internacional. Esto ocurre, p. e., con la libertad de movimiento que se concede dentro del país receptor a los agentes diplomáticos. En los ámbitos de cooperación interestatal, no precisados convencionalmente, y como resultado de las diferencias y hostilidades que con frecuencia caracterizan a las relaciones internacionales, los estados se sujetan al grado de ventajas, o en su caso, desventajas que la contraparte reconoce. 111. BEBLIOGRAFJA: BRIGGS, l-Ierbcrt W., "Codiflcation Treaties md Provisiona on Reciprocity, NonDiscrimina-non oc RetaJjafion", American Journal of International Law, Washington. vol. 56, núm. 2 abril de 1962; FELLER, S. Z., "The Scope of Reciprocity in Extradition", Israel Law Revíew, Jerusalem, voLtO, núm. 4, octubre de 1915; NIBOYET, J. P., "La notion de réciprocité dana les Iraités diplomatiques de droit international privé", Recueji des Cours, La Haya, t. 52, 1935; SEARA VAZQUEZ, Modesto, Derecho internacional publico; 6a. ed., México, Porrúa, 1979; SEPULVEDA, César, Derecho internacion4- lOa. cd., México, Porrúa, 1979; VIRA - LLY, Michel, "Le príncipe de r&iprocita dans le droit ínter- nafional contemporain", Recueii des Coars, La Haya, t. 122, 1967. Ricardo MENDEZ SILVA Reclamación. 1. (Del latín reclamatio.) Es el recurso que generalmente se interpone contra los acuerdos de trámite de loa presidentes de los órganos judiciales colegiados. II. En el ordenamiento mexicano, además del sentido propio del recurso de la reclamación, se otorga dicha denominación a otros medios de impugnación e inclusive a un sistema de consulta judicial introducido en la reforma política de diciembre de 1977. III. Por lo que se refiere a la reclamación en su significado estricto Be puede examinar tanto por lo que se refiere al poder judicial federal como al del D.F., y además en varias ramas procesales. Respecto a la competencia genérica de los tribunales federales de carácter colegiado, el recurso de reclamación se interpone contra las providencias y acuerdos del presidente de la SCJ y de los presidentes de las salas de la propia Corte, ante el tribunal en pleno o ante las referidas salas; por alguna de las partes, con motivo fundado y dentro del plazo de tres días (aa. 11, fr. IX; 13, fr. VII, y 28, fr. UI, de la LOPJF). También puede presentarse el recurso de reclamación contra las resoluciones de trámite pronunciadas por los presidentes de los tribunales colegiados de circuito (TCC), ante los propios tribunales, con apoyo en el a. 9o. bis, de la propia LOPJF. IV. A) En forma específica por lo que se refiere a los acuerdos de trámites dictados en los juicios de amparo por los citados presidentes de la SCJ, de las salas de la misma o por los de los TCC, el recurso de reclamación está regulado por el a. 103 de la LA, el cual remite a su vez para su tramitación a lo dispuesto por la mencionada LOPJF. En las reformas de diciembre de 1983, se estableció una multe de treinta a ciento veinte días de salario mínimo que puede imponerse al recurrente, a su apoderado, a su abogado o a ambos, cuando el tribunal o la sala respectivos estimen que dicho recurso se interpuso sin motivo. Esta innovación se debe al ahuso de que ha sido objeto dicho medio de impugnación por los litigantes, que pretenden retrasar la resolución de los juicios de amparo respectivos. Y. 8) Por lo que se refiere al poder judieialdel D.F., la ley orgánica respectiva, al encomendar al presidente del Tribunal Superior de justicia del D.F. (TSJDF) un conjunto de facultades administrativas, entre ellas la de tramitar todos los asuntos de competencia del pleno del propio tribunal (a. 35), establece en su a. 34 que las providencias y acuerdos del mismo presidente pueden reclamarse ante el pleno, por parte interesada, dentro del plazo de tres días, siempre que dicha reclamación se presente por escrito y con motivo fundado. VI. C) También se regula, en forma similar a las anteriores, el recurso de reclamación en los procesó fiscal y administrativo. Así, de acuerdo con los aa. 242-244 del CFF de 1983, el recurso de reclamación procede ante la sala regional respectiva contra las resotuciónes del magistrado instructor que admiten o desechen la demanda, la contestación o las pruebas; que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio, o aquellas que admiten o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero. Dicha reclamación puede interponerse por el afectado dentro de los cinco días siguientes al en que surte efectos la notificación, ante el magistrado instructor respectivo, el cual deberá correr traslado a la contraparte por otro plazo de cinco días para que exponga lo que a su derecho convenga, dando cuenta a la sala dentro de un plazo igual, sin que pueda excusarse el magistrado que hubiese dictado el proveído que se reclama. No será necesario oír a la contraparte cuando el recurso se interponga contra el acuerdo que sobresea el juicio antes de que se hubiese cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandado. De manera semejante a La anterior está regulado el recurso de reclamación por los aa. 80M2 de la LOTCADF, según los cuales, dicho recurso es procedente contra las providencias o los acuerdos de trámite dictados por el presidente del tribunal, por los presidentes de las salas, o por los magistrados, así como en los demás supuestos señalados por el citado ordenamiento; entre los cuales podemos destacar el establecido por el a. 54 que dispone la procedencia del citado medio de impugnación contra los autos que concedan o nieguen la medida precautoria respecto de los actos impugnados, así cono contra el señalamiento de fianzas o contrafianzas. Dicho recurso debe interponerse ante la sala de conocimiento. El propio medio de impugnación debe presentarse, con expresión de agravios, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de la notificación correspondiente, ante el propio tribunal en el caso de trámites ordenados por su presidente, o ante la sala 341 correspondiente, en lo que toca a acuerdos de quien la presida o del magistrado que conozca del asunto. Se dará vista a las otras partes en un plazo común de tres días para que expongan lo que a su derecho convenga, y transcurrido ci mismo, el pleno o la sala decidirá la impugnación. VII. D) En el proceso civil distrital se regula el recurso de reclamación exclusivamente por lo que respecta a las medidas cautelares, de acuerdo con los aa. 252-254 del CPC, según los cuales, la persona contra quien se hubiese dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de la sentencia firme, para cuyo efecto se le notificará dicha providencia, en el supuesto que no se hubiese ejecutado con su persona o a través de su representante legítimo. También puede jiterponer dicha reclamación un tercero, cuando sus bienes hubiesen sido objeto de secuestro. En el primer supuesto dicha impugnación se tramita incidentalmente, yen el segundo, en la forma y términos del juicio que corresponda. Además, cuando se presente dicho recurso contra una providencia pronunciada por un juez que no deba conocer del negocio principal, una vez resuelta la reclamación y cumplimentada la decisión, deben turnarse las constancias al juez competente para que las una al expediente respectivo. VIII. E) En la materia electoral federal, se califica de recurso de reclamación, al que en realidad es una petición o solicitud de dictamen por parte de la SCJ instrumento establecido en diciembre de 1977 al adicionarse el a. 60 de la C, con el precepto según el cual, procede el llamado recurso de reclamación ante la misma SCJ contra las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, de manera que si dicho alto tribunal considera que se cometieron violaciones sustanciales en el desarrollo del procedimiento electoral o en la calificación de la misma, lo hará del conocimiento de dicha cámara para que emita nueva resolución, misma que tendrá el carácter de definitiva e inatacable. La citada institución está reglamentada por los aa. 235-241 d la LOPPE, también promulgada en diciembre de 1977, de acuerdo con los cuales, el calificado indebidamente como recurso de reclamación, podrá interponerse por los partidos políticos a través de escrito presentado en la oficialía mayor (le la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, tratándose de calificación tanto de la elección de los diputados de mayoría relativa en los distritos unino342 minales, como de las listas regionales en las circunscripciones plurinominales, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el Colegio Electoral hubiere calificado la elección de todos los miembros de la propia cámara. Para que puede presentarse la mencionada reclamación es preciso haber combatido oportunamente las violaciones electorales impugnadas, sin haber omitido ninguna instancia, ante los organismos electorales competentes, de acuerdo con el mencionado ordenamiento. La citada Cámara de Diputados, una vez que se ha cerciorado de que se ha cumplido con los requisitos formales de la instancia, debe enviar el escrito a la SCJ, con las constancias que aporte el reclamante y con los documentos e informes relacionados con la calificación realizada por el Colegio Electoral. El recurrente también debe presentar los documentos probatorios de loe hechos o actos en que se apoya su inconformidad, y las constancias de que fueron interpuestos previamente todos los recursos ordinarios respectivos. La SCJ examinará primeramente sise han satisfecho los requisitos necesarios para la procedencia de la reclamación, y si la admite, apreciará los hechos tal como aparezcan probados en las instancias anteriores, puesto que no pueden presentarse ante la SCJ alegatos o pruebas diversas a laá que contenga el expediente u ofrecidas en el escrito por el cual se hace valer el recurso. El más alto tribunal de la República se pronunciará sobre la impugnación dentro de los 10 días siguientes a su recibo declarando si son o no fundados los conceptos de reclamación expresados por el recurrente, y dentro de las vinticualro horas siguientes lo hará del conocimiento de la Cámara de Diputados. Si la SCJ considera que se cometieron violaciones sustanciales en el desarrollo del procedimiento electoral o en la calificación misma, la citada Cámara emitirá una nueva resolución que tendrá el carácter de definitiva e inatacable. Existe una controversia doctrinal sobre la conveniencia de esta reclamación, que en el fondo consiste en una solicitud de dictamen por la SCJ, puesto que la resolución definitiva corresponde a la Cámara de Diputados, y por otra parte, la propia Corte sólo puede realizar el examen de los aspectos puramente formales del procedimiento electoral o de la calificación respectiva, por lo que su utilidad es muy reducida, como lo demostraron las resoluciones pronunciadas en los recursos de reclamación promovidos por varios partidos políticos con motivo de las elecciones federales de 1979. a. MEDIOS DE IMPUGNACION, RECURSO, IX. BIBLIOGRAFIA: BARQUIN ALVAREZ, Manuel, Los recursos y la organización judicial en materia civil, México, UNAM, 1976; BAZARTE CERDAN, Wiliebaido, Los recursos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, México, Botas, 1958; BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo; 19a. cd., México, Porrúa, 1983; CARPIZO, Jorge, "La reforma política mexicana de 1977", Estudios constitucionales; 2a. ed., México, UNAM, La Gran Enciclopedia Mexicana, 1983; CASTRO, Juvenflno Y., Lecciones de garantías y amparo; 3a. cd., México, Porrúa, 1981; id., "Las facultades de la Suprema Corte en materia electoral", Revisto de Investigaciones Jurídicas, México, 1978; IIERNANDEZ, Octavio A., Curso de amparo; 2a. cd., México, Porr(ia, 1983; NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de amparo; 2a. cd., México, Porrúa, 1980; TORO CALERO, Luis del, La Suprema Corte de Justicia de ¡a Nación y el proceso electoral. El recurso de reclamaci6 jura'dico-electoral, México, 1978 Héctor FIX-ZAMij)IO Recompensa. I. (De recompensar.) En lenguaje común, retribuir o remunerar un servicio. Premiar un beneficio, virtud o mérito. TI. Nuestro CC se ocupa de la recompensa en los aa. 1861-1867. De hecho, la define como la prestación prometida a quien "llene determinada condición o desempeñe cierto servicio", quedando vinculado el promitente por el solo anuncio u ofrecimiento. En contrapartida, el ejecutor del servicio o satisfactor de la condición tendrá a su favor la acción necesaria para reclamar precisamente el pago de la recompensa o premio ofrecido. En determinados casos, esta promesa de recompensar adopta una variante que exige el cumplimiento de ciertos requisitos. En efecto, en el concurso con promesa de recompensa, la convocatoria no se hace a todas las personas en general, sino sólo a un grupo previamente determinado y precisamente definido de ellas, de modo que hay necesidad aquí de que los sujetos a quienes se dirija satisfagan requisitos que no se exigen en el caso de la recompensa ofrecida al público en general. Además, en esta modalidad no basta la simple cumplimentaeión del hecho solicitado, incluso cuando haya sido efectuado antes que ningún otro. Es necesario que se haga una cierta deliberación por parte del promitente o, a veces, hasta por un or- ganismo especializado que recibe el nombre de jurado, donde se comparan las bondades o defectos en la ejecución. En este caso, la designación de un plazo para cumplir con las condiciones y otorgar después la recompensa ofrecida, es elemento esencial del acto. En cambio, en ci caso de la recompensa genérica, no existe plazo alguno: el que primero ejecute la obra o cumpla con la condición requerida, será indiscutible ganador del premio. Puede de todas formas estipularse un plazo, que de ninguna manera cobra el carácter de esencial: sólo produce el efecto .-para el caso de revocación de la oferta— de prolongar la obligación del promitente hasta que el mismo expire (a. 1864 Cc). Existe otra diferencia entre esta recompensa —genérica— y su variante por concurso: resulta más frecuente una división del premio (por ejecución simultánea) en la primera, que en la segunda. Es que en esta última (sometimiento a concurso) la decisión adoptada por el promitente o por el jurado no se ve constreñida a la realidad de los hechos, sino que actúa en un margen de libre criterio o apreciación que dificulta el otorgamiento de un premio compartido, al extremo que no resulta excepcional —incluso--- declarar desierto el lugar competido. Una semejante decisión negativa puede obedecer, simplemente, al hecho de que no se haya cubierto la calidad exigida, aun cuando se hayan cumplimentado todas las condiciones. El ofrecimiento de una recompensa (simple o por concurso) es forma específica de manifestación unilateral de voluntad, donde el oferente queda constreñido y vinculado jurídicamente por la emisión --libre y espontánea— de su voluntad. Ello constituye la fuente de su sujeción jurídica. . DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD, III. BIBLIOGRAFIA: 130RJ A SORIANO, Manuel, Teoría general de las obligaciones; Ba. cd., México, Porrúa, 1982; GUTIERREZ Y GONZALEZ, Ernesto, Derecho de las obligaciones; 5a. cd., Puebla, Cajica, 1979;ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil, México, Porrúa, 1977, t. III. José Antonio MARQUEZ GONZALEZ Recompensas militares. 1. Definición común. Son los galardones o lauros castrenses conferidos a los soldados y marinos, por acciones excepcionales o por méritos en el destino, que los han hecho dignos de recibirlos. 343 II. Definición técnica. Recompensas militares son los premios que deben ser otorgados a los miembros de las fuerzas armadas, por actos de extraordinario valor, sacrificio y abnegación, así como por el honroso cumplimiento del deber y perseverancia en el servicio de la patria, conforme a lo prescrito por las leyes y reglamentos castrenses. III. Antecedentes históricos generales. 1. Se ha acostumbrado conferir las recompensas militares desde los tiempos más antiguos, para honrar a quienes con su conducta han realizado actos dignos de reconocimiento y enaltecer las correspondientes virtudes, como ejemplo a seguir; es importante subrayar que fundamentalmente el carácter desinteresado de las acciones acreedoras a las recompensas, las sitúa por encima de toda retribución pecuniaria, y en ello estriba tal vez su mayor valor, 2. La figura más sobresaliente de las recompensas militares es la de las condecoraciones, que generalmente reciben los nombres de bandas, cruces y medallas. 3. A) Indican los historiadores que ya en Egipto los faraones otorgaban esta clase de recompensas, en forma de collares de oro, de los cuales pendían diversas figurillas; en tanto que los griegos carecieron de toda condecoración, los romanos, en cambio, las tuvieron en abundancia, como brazaletes, collares, cadenas, etc., de metales preciosos o pequeños escudos cincelados y repujados, que ponían sobre sus cascos y petos; a los oficiales y jefes de alta graduación se les daban reproducciones de astas de lanza o de banderas y coronas, como la cívica, la olímpica y la llamada mural, con pequeñas almenas, que se concedía a quien primero escalaba la fortaleza enemiga, ola rostral, con figuras de proas de barcos, en señal de una victoria naval, y la corona triunfal, de oro, en forma de hojas de laurel, junto con la toga picta, de color púrpura, y el scipio eburneus, o bastón de marfil, atuendo con el cual se presentaban a recibir los honores que les prodigaban; los chinos, al inicio de la era cristiana, ya ostentaban medallas de premiación militar. Durante las ocho cruzadas que hubo para conquistar los santos lugares en Jerusalén (1095 a 1270), se crearon órdenes religiosomilitares y de caballería, "cuyas insignias al pasar el tiempo fueron cobrando mayor valor individual, como símbolo de alta distinción y de ahí nacieron, puede decirse, las modernas condecoraciones"; casi todas las naciones de Europa participaron en dichas cruzadas, excepto España, pues desde el año 718 hasta 1492 estuvo en guerra casi ininterrumpida contra la Media Luna, y vino a ser, como la llama Fáher, el país de la eterna cruzada. Con los ejércitos permanentes se multiplicaron en toda Europa las anheladas preseas, pero la Revolución Francesa las abolió, sustituyéndolas por sables, espadas o carabinas de honor, fue el Gran Corso quien las restableció y creó, en Francia, la célebre Orden de la Legión de Honor, en 1802, para premiar el mérito militar o civil, B) Por su exclusividad y significado, determinadas condecoraciones han venido a ser, en el concierto de los pueblos, junto con las insignias nacionales -pero sin llegar nunca a tener su rango—, uno de los signos representativos de cada país, como la Cruz de Hierro para Alemania, establecida por Federico Guillermo III de Prusia, el 10 de marzo de 1813; la Cruz Laureada de San Fernando, española, instituida el 31 de agosto de 1811, para actos heróicoa; La Cruz Victoria, de Gran Bretaña, creada por la reina Victoria a impulso de su esposo, el príncipe Alberto de Sajonia-Coburgo, en 1856, durante la Guerra de Crimea; o la ya citada Legión de Honor francesa; etc. IV. Antecedentes históricos nacionales. A) Don Leopoldo Martínez Caraza, expresa que, según el Código Mendocino, los guerreros mexicas eran recompensados por su valor y conforme a los prisioneros que tomaban en combate con determinados trajes, armas y adornos del atuendo, así como también recibían un nombre ad hoe, pudiendo entonces algunos formar parte de las órdenes militares especiales, como la de los guerreros Cuauhtli (águila), que acreditaba que quien pertenecía a ella había capturado ya cinco enemigos, sus integrantes "usaban un penacho de plumas rojas, se tocaban con un casco cuya figura imitaba la cabeza del águila y en su escudo o chimalli se poma una garra de esta ave. Los de esta Orden Cuauhtli formaban una clase especial, a la que pertenecían los principales oficiales ayudantes del Alto Mando. Los que tomaban seis prisioneros alcanzaban la más alta dignidad: guerrero león (miztli), usaban vestido de piel y casco del mismo felino, con gran penacho, y su escudo ostentaba medias lunas de oro. De estos últimos guerreros se promovían las jerarquías superiores, los tlacatecuhtli y tlacachcatl, que anticipadamente eran armados caballeros o Tecuhth, en ceremonias que tenían cierta semejanza con las de las órdenes de Caballería europeas de esa época, al respecto debemos recordar el maravilloso conjunto de arquitectura monolítica prehispánica en Malinalco, Estado de Mé- 344 xico, único por sus características en toda Mesoarnérica, donde se encuentra el Templo de los Guerreros del Sol, labrado en las entrañas de la roca, en el Cerro de los Idolos, precisamente donde los caballeros cuauhtti-ocelotl velaban sus armas y recibían sus insignias y condecoraciones. B) Durante eh virrin ato mexicano, galardonaron a quienes venían de la Península Ibérica, o aquí pudieron merecerlas, con las insignias de las órdenes militares españolas de Santiago (fundada hacia 1161, y aprobada por Fernando II en León, para proteger a lo peregrinos que visitaban la tumba del apóstol en Galicia, sancionada después por el papa Alejandro III en 1175); la de Calatrava (fundada hacia 1158, reinando Don Sancho III, y confirmada por el pontífice Alejandro III, en septiembre de 1164, para defender la Villa de Calatrava en la línea del Guadiana, contra los moros); la de Alcántara (fundada hacia 1156 al levantarse una fortaleza contra los muslimes en las orillas del Río Coa, junto a la ermita de San Julián del Perero, más tarde fue trasladada la sede a la ciudad de Alcántara, en Extremadura, y reconocida también por el papa Alejandro III en 1177); la de Montesa (fundada a la extinción de los Templarios por Jaime II de Aragón y autorizada por el pontífice Juan XXII, según la bula de 10 de junio de 1317); dichas órdenes militares junto con otras similares, una vez conseguida la expulsión de los moros de España, decayeron completamente en sus finalidades, y al ser lbsorvidos Los maestrazgos respectivos de la Corona, pasaron a ser solamente, como dice Martínez Caraza: "motivo de ornamento y de orgullo para quienes las poseen. Fueron el premio concedido por los soberanos para distinguir el servicio hecho a la Patria y a la monarquía. Fueron, finalmente el refugio de la hidalguía española"; sus insignias cobraron así valor de condecoraciones. C) En el México independiente se otorgaron muchas recompensas militares, sobresaliendo entre ellas: a) la Orden Imperial de Guadalupe, creada por don Agustín de Iturbide para premiar "el valor y las virtudes de aquellos que todo lo sacrificaron por elevar a la Patria al alto rango que hoy tiene", según reza la aprobación emitida por la Junta Provisional Gubernativa del Imperio, en México el 20 de febrero de 1822, confirmada después por el Soberano Congreso ci 11 de jumo siguiente; al caer Iturbide desapareció. posteriormente, Antonio López de Santa Anna, siendo presidente de la República, restableció la Orden por Decreto dado en México, el 11 de noviembre de 1853, para ser suprimida al renunciar Santa Anna, según diverso decreto del 12 de octubre de 1855; más tarde, el Supremo Poder Ejecutivo Provisional de la nación restituyó la Orden de Guadalupe, para distinguir el "patriotismo y mérito de las personas que la lleven", por decreto promulgado en México, el 30 de junio de 1863, y la Regencia del Imperio estableció los términos correspondientes por edicto del 29 de septiembre siguiente, refrendado con ligeras variaciones por nuevo decreto de Maximiliano de Habsburgo al aceptar la Corona de México, en el Castillo de Miramar, el 10 de abril de 1864. Dicha orden se extinguió definitivamente al ser derrotado el Segundo Imperio en Querétaro, 1867. La cruz era de oro y tenía la forma de la de Malta, con los colores nacionales en esmalte, al centro un medallón oval con la imagen de la Virgen del Tepeyac en miniatura y en el exergo su divisa: "Religión, Independencia, Unión"; por su diseño y realización de orfebrería ea realmente muy bella. b) Otra condecoración establecida por Maximiliano 1 fue la de la Orden del Aguila Mexicana, como "recuerdo de la reconstitución de nuestra patria" según expresa su decreto expedido en México el lo. de enero de 1865, cuyo a. 2o. reza: "La condecoración representa el Aguila Mexicana con las alas desplegadas, descansando sobre un nopal, y desgarrando la serpiente de la discordia intestina. Tiene arriba de su cabeza la corona imperial y cruzadas sobre su pecho el cetro y la espada representando la equidad en la justicia", que tal fue el lema de su fugaz imperio, e) Por su parte, el gobierno republicano, por decreto del presidente Benito Juárez, dado en México el 5 de agosto de 1867, creó das condecoraciones honoríficas para todos tos elementos del ejército que hicieron la guerra a los franceses e imperialistas: la de primera clase concedida a quienes combatieron la Intervención desde el principio y liaste el triunfo de la República, por el anverso es una cruz de cuatro aspas con esmalte rojo, puesta en sotuer sobre una superficie estriada, y orlada por ramas de 'Laurel, al centro tiene un círculo blanco en cuyo exergo se lee: "premio al patriotismo" y al centro: "combatió a la Intervención Francesa y sus Aliados desde 1861 hasta 1867", y por su reverso en el exergo: "Distintivo de constancia y valor" y al centro: "Salvó la Independencia y las Instituciones Republicanas"; la condecoración de segunda clase fue otorgada a los que se presentaron a tomar las armas después de iniciada la lucha, pero antes del lo. de junio de 345 1866, en que se conoció en el territorio nacional la resolución de Napoleón III para retirar sus tropas de México, es igual a la anterior pero sin el águila, en el anverso, su exergo dice: "premio al patriotismo" y al centro: "cooperó a la defensa de la República en contra del Ejército Francés", por el reverso se lee, en el exergo: "Distintivo al valor", y al centro: "Combatió por la Independencia y las Instituciones Republicanas". d) Otras condecoraciones de esa gesta fueron: la cruz y placa concedidas a los que concurrieron al Sitio de Querétaro en 1867; la Medalla de Puebla, a los que estuvieron en la batalla del cinco de mayo de 1862; la cruz a los que concurrieron al sitio de 16 de marzo de 1863 en Puebla de Zaragoza, y la Cruz de Puebla a los vencedores del 2 de abril de 1867, en el asedio y toma de la capital del estado, batalla ganada por el general Porfirio Díaz. e) De capital importancia por los sucesos que entrafían fueron las recompensas militares a la abnegación y sacrificio de los soldados mexicanos, ejército y guardia nacional, durante la Invasión Norteamericana, contra México (18461848); entre ellas destacan la Cruz de Honor a los que combatieron en La Angostura el 22 y 23 de febrero de 1847; la Cruz de Churubusco, a los defensores del puente y convento de ese lugar, el 20 de agosto de 1847; las medallas por la defensa del Puerto de Veracruz el 29 de marzo de 1847, y por la batalla del Cerro del Telégrafo o Cerro Gordo, en dicho estado el 17 y 18 de abril de 1847; las condecoraciones por las épicas acciones del Valle de México el 19 de agosto de 1847, en las lomas de Padiema; al día siguiente la ya citada defensa de Churubusco; el 8 de septiembre, la batalla del Molino del Rey y el día 13 del mismo mes la heróica defensa del Alcázar de Chapultepec por alumnos del Colegio Militar, así como en la falda del cerro, el sacrificio de Santiago Felipe Xicoténcatl con sus hombres. f) Recordemos que para premiar los años de servicio ininterrumpido en el ejército (25, 30 y 35 años), se creó la cruz y placa de la constancia militar, establecida por decreto del 25 de junio de 1841, y fue suprimida el 6 de mayo de 1901, para ser luego restaurada en las Ordenanzas del Ejército del 1908 y 1911. Desapareció finalmente con la Revolución Mexicana. Y. Desarrollo y explicación del concepto. 1. Los ordenamientos miitarçs que rigen actualmente la premiación de los miembros de las fuerzas armadas son dos: A) Para los soldados la Ley de Ascensos y «ecompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, expedida por el Congreso de la Unión y promulgada por el presidente Adolfo Ruiz Cortines el 31 de diciembre de 1955, DO del 7 de enero de 1956, en vigor desde esta fecha; B) Para los marinos la Ley de Recompensas de la Armada de México, expedida y promulgada por el presidente Manuel Avila Camacho el 17 de diciembre de 1945, DO del 25 de enero de 1946 y en vigor desde el día siguiente. 2. A) Por cuanto al primer ordenamiento mencionado hemos de señalar que las disposiciones relativas aplicables a los galardones castrenses se hallan en el tít. II, aa. 42-66 y del cuarto al sexto transitorios, ya que los demás preceptos relativos a los ascensos, como su nombre lo indica, se refieren a las promociones de un militar al grado superior en el orden jerárquico y no son tema del presente estudio. B) a) El a. 42, textualmente dice: "Con el fin de premiar a los militares, a las Corporaciones o a las Dependencias del Ejército y Fuerza Aérea por su heroísmo, capacidad profesional, servicios a la Patria y demás hechos meritorios, se establecen las siguientes recompensas: I. Condecoraciones; II. Menciones Honoríficas; III. Distinciones; IV. Citaciones"; el a. 45, a la letra reza: "Las condecoraciones que se otorgarán a los militares que presten servicios al Ejército y Fuerza Aérea, serán las siguientes: I. Valor Heróico; II. Mérito Militar; Hl. Mérito Técnico; IV. Mérito Facultativo; V. Mérito Docente; VI. De Perseverancia." Ahora bien, conforme a los aa. 46-52, la primera condecoración se otorgará a quienes en tiempo de guerra o paz ejecuten con riesgo de su vida actos de heroísmo excepcional; la segunda para premiar a militares mexicanos o extranjeros por actos de relevancia excepcional en beneficio de nuestras fuerzas armadas; la tercera, para civiles o militares, nacionales o extranjeros, y es de dos clases, se concederá para los autores de un invento de verdadera utilidad para el ejército o fuerza aérea, o bien para quienes inicien reformas o métodos de instrucción con un progreso real para el instituto armado; la cuarta es de dos clases y está destinada a premiar a Los alumnos de las escuelas superiores que hayan realizado en forma brillante sus estudios militares; la quinta se confiere al personal directivo o docente, militar o civil, de las escuelas militares, por el desempeño eficaz de su cargo en determinado núniero de años; la sexta y última, se otorgará a quienes han servido ininterrumpidamente en el activo al ejército y fuerza aérea, siendo la distinción de cuatro cia- 346 sea, según el número de los años de servicio. El a. 53 señala que para premiar ¡os hechos heróicos o excepcionalmente meritorios de las corporaciones, se concederán a sus banderas o estandartes las condecoraciones correspondientes. b) Las demás recompensas, como su nombre lo expresa, se concederán por los consiguientes méritos, que están indicados y regulados por los aa. 58-66. C) Las reformas que ha tenido esta ley en el ramo de las recompensas se encuentran publicadas en el DO del 18 de diciembre de 1975, a. 45, fr. VII, por la cual se adicionó a las condecoraciones la del mérito deportivo, y en el DO del 15 de enero de 1980, a. 51, para quienes se hagan acreedores a la condecoración de perseverancia, a partir de la cuarta clase, tendrán derecho al pago de una prima como complemento del haber y en el DO del 14 de noviembre de 1983, en el a. 51 se establecen 6 clases de antigüedad. D) El antecedente inmediato de esta ley es la de Ascensos y Recompensas del Ejército y Armada Nacionales del 11 de marzo de 1926. E) El antecedente mediato lo encontramos en la Ordenanza General del Ejército, expedida y promulgada por el presidente Francisco 1. Madero el 11 de diciembre de 1911, aa. 79-133, en vigor desde el 5 de enero de 1912. 3. A) Por cuanto al segundo ordenamiento de esta materia y relativo a la marina de guerra, ya citado, su a. lo. dice: "Vara premiarlos servicios del personal de Ja Armada de México, que por su heroísmo, capacidad o perseverancia se hiiere acreedor a honrosa recompensa, se otorgarán las siguientes condecoraciones: 1. Valor Heráico; II. Mérito Naval; III. Mérito Aeronáutico Naval; IV. Perseverancia; V. Mérito Técnico Naval; VI. Por Mérito Especial; VII. Mérito Docente Naval; VIII. Mérito Facultativo Naval; IX. Mérito Deportivo Naval"; tosaa. siguientes establecen los motivos para la concesión de las preseas y regulan su otorgamiento, así corno el de las demás recompensas militares que señalan. B) Las reformas que ha tenido este ordenamiento legal están: a) en el DO del 10 de noviembre de 1978, y adiciona entre otras el a. lo. con la fr. X, "perseverancia excepcional", etc., y 6) en el DO del 15 de enero de 1980, que adiciona con un pío. el a. 6o.dela ley, para el pago de la prima como complemento del haber, a partir de la quinta clase de perseverancia. C) El antecedente inmediato de esta ley es la parte relativa de la de Ascensos y Recompensas del Ejército Armada Nacionales del 11 de marzo de 1926. D) El antecedente mediato lo encontramos en la Ordenanza General de la Armada, expedida y promulgada por el presidente Francisco 1. Madero el 12 de diciembre de 1911, aa. 95-142; en vigor desde el lo, de febrero de 1912. y. INSIGNIAS NACIONALES. Alejandro de, Heráldica, Barcelona, Labor, 1933; ATIENZA, Julio de, Diccionario nobiliario; 3a. cd., Madrid, Aguilar, 1959; LEON TORAL, Jesús de y otros, El ejército mexicano, México, Secretaría de la Defensa Nacional, 1979; MARTINEZ CARAA, Leopoldo, Heráldica militar mexicana, México, Secretaría de la Defensa Nacional, 1980. Francisco VI. BIBLIOGRAFIA: ARMENGOL Y DE PEREYRA, Arturo SCHROEDER CORDERO Reconocimiento de beligerancia. I. Es el acto por el cual un Estado declara, o admite implícitamente, que frente a una insurrección armada dentro de un tercer Estado, adopta la posición de neutralidad y que se conformará en relación con las fuerzas gubernamentales tanto comoen relación con las fuerzas insurreccionales, a las reglas de neutralidad (abstención e imparcialidad) aplicables en caso de guerra entre Estados. 11. A diferencia del reconocimiento de Estado y de gobiernos, el reconocimiento de beligerancia no tiene más que efectos limitados y temporales. El reconocimiento de beligerancia busca el reconocimiento para las fuerzas insurgentes, al menos para los- fines de la lucha en la cual se encuentran y únicamente para la duración de la misma, de los derechos necesarios a dicha contienda, con todas las consecuencias que ello implica. La fracción así reconocida será tratada como un Estado pero solamente por lo que concierne a las operaciones militares. En las relaciones entre los insurgentes y el gobierno local, la consecuencia esencial del reconocimiento de beligerancia será la aplicación de las reglas internacionales sobre conducción de hostilidades. Aun cuando las relaciones entre los elementos rebeldes y el gobierno regular sean relaciones de orden interno, los rebeldes serán, por razones humanitarias, tratados como si fuesen instrumentos militares de un Estado beligerante; no podrán ser ejecutados en forma sumaria, sino que deberán ser tratados como combatientes regulares, esto es beneficiándose del tratamiento otorgado a los prisioneros de guerra. 347 Desde el momento en que el gobierno estableció y la autoridad insurreccional pretenden al mismo tiepo representar internacionalmente al Estado sumergido en una guerra civil, la situación de 108 terceros Estados se encuentra necesariamente afectada en sus relaciones recíprocas. Si en tales condiciones el reconocimiento de beligerencia es otorgado, esto no puede interpretarse como una intervención por parte de Estados terceros, ya que no tiene por efecto el reforzarla situación jurídica de los insurrectos, sino únicamente hacer de ellos sujetos (limitados) de derecho internacional dentro del estricto marco exigido por la situación. III. Vistas las cosas a distancia es lícito preguntarse si a final de cuentas el reconocimiento de beligerancia no es otra cosa que una práctica anglo-americana del siglo XIX, puesta en ejecución por los Estados Unidos y la Gran Bretaña en relación con movimientos insurreccionales que pretendían la secesión política y la creación de nuevos Estados. Este tipo de reconocimiento jamás llegó a cristalizar en Europa e incluso en el Continente Americano no parece ser ya mayormente utilizada durante el presente siglo. Se ha considerado que es la Guerra Civil Española de 1936-1939 que ofrece el precedente más decisivo en favor de la tesis de la caducidad del reconocimiento de beligerancia, pues jamás había existido desde la Guerra de Secesión (1861-1865) la reunión de tal conjunto de condiciones favorables a la aplicación de la teoría: duración de la guerra civil, alto grado de organización política y militar de los insurrectos, los rebeldes ocupando una parte substancial del territorio, etc.; y sin embargo los derechos de beligerancia no fueron reconocidos por los Estados terceros a ninguna de las partes en conflicto. De igual forma ningún reconocimiento de beligerancia ha sido registrado en casos más recientes en los cuales se han constatado las condiciones teóricas en mayor o menor grado, que hubieren posibilitado dicho reconocimiento. Así ningún reconocimiento de beligerancia intervino en la Guerra de Argelia (1954-1962); tampoco existió tal reconocimiento en relación a la tentativa de secesión de Katanga (1961-1962); de igual manera la secesión de Pakistán oriental (1971) que desembocó en la proclamación de la independencia de BanglaDesh, y las hostilidades entre la India y Pakistán, no conllevó ningún acto de reconocimiento de beligerancia. 348 TERPACHT, Tratado de derecho internacional público, t. II, Controversias, guerra y neutralidad; trad. de A. Marín López; Drojt international public, París, Sirey, 1977, t. III; VERHOEVEN, J., La reconnais.sance internationale dans la pratique contemporaine, París, A. Pedone, 1975. droit international, París, Sircy, 1960; OPPENHEIM.LAU. IV. BIBLIOGRAFIA: Diclionnaire de la terminologie du Ba. cd., Barcelona, Bosch, 1961, vol. 1; RoUSSEAU, Charles, Alonso GOMEZ-ROBLEDO VERDUZCO Reconocimiento de Estado. I. Es un acto unilateral en virtud del cual un Estado(s) o una institución internacional declaran o admiten tácitamente que ellos consideran con el carácter de Estado, con los derechos y deberes que esta calificación implica, a una agrupación política existente de hecho y que se considera a sí misma como constituyendo un Estado. II. Desde el momento en que un poder político posee el control efectivo sobre su población y territorio, y no únicamente una pretensión subjetiva, el Estado existe como sujeto de derecho internacional. Sin embargo será a través del procedimiento denominado de "reconocimiento" que el Estado transforma la naturaleza y el alcance de sus facultades, adquiriendo la plena capacidad internacional con todas sus consecuencias jurídicas. De conformidad con la teoría "constitutiva" sobre reconocimiento, se afirma que es sólo y exclusivamente por el acto de reconocimiento que un Estado se convierte en sujeto de derecho internacional; inversamente y de conformidad con la teoría "declarativa", no se atribuye al reconocimiento efecto jurídico alguno, afirmándose que todo lo que hace el acto de reconocimiento es aceptar una situación de hecho. El problema de los efectos jurídicos del reconocimiento se encuentra solucionado en la práctica internacional de manera menos categórica de como se plantea en la doctrina. La consecuencia principal del no reconocimiento es ciertamente la de reducir a los representantes oficiales del Estado no reconocido a la categoría de personas privadas, y a la inadmisibiidad de las diligencias que emprendiera el Estado no reconocido en el ejercicio de la protección diplomática en nombre de sus nacionales en el extranjero, o en el ejercicio de sus propios derechos. El Estado no reconocido, si bien posee todos los derechos inherentes a la categoría de Estado, sin embargo parecería estar desprovisto de los medios jurídi- 4' cos para reclamar el respeto de los demás miembros de la comunidad internacional. Es en este sentido que bien puede sostenerse que el reconocimiento es de naturaleza declarativa en virtud de que el Estado no va a adquirir por dicho procedimiento ningún derecho substancial, pero que ce a la vez constitutiva en virtud de que será sólo del reconocimiento de lo que dependerá la posibilidad de ejercer plenamente tales derechos. III. Por otra parte, sucede cada vez con nula frecuencia que un Estado que no ha reconocido oficialmente a otro, establece sin embargo con él contactos y relaciones bajo diversas y múltiples formas. En este sentido, el no-reconocimiento significará esencialmente entonces la ausencia de relaciones diplomáticas regulares por intermediación de una embajada. Así, el hecho de que el gobierno de los Estados Unidos de América no reconociera por mucho tiempo en forma oficial al régimen de Pekín para evitar tener que romper con el de Formosa, esto no obstante no impidió la existencia de relaciones entre ambos gobiernos e incluso al más alto nivel oficial. De aquí que pueda afirmarse que el rechazo a otorgar el reconocimiento es, las más de las veces, un gesto político, y que, inversamente, el "acto de reconocimiento", al cual no pueden desconocérsele las consecuencias jurídicas, sea antes que otra cosa un verdadero acto político. Cuando un Estado reconoce a otros Estados, se hace comúnmente en forma expresa, pero en ocasiones el reconocimiento puede ser inferido en forma implícita de una serie de actos que normalmente tienen ese efecto (pe. establecimiento de relaciones diplomáticas). Sin embargo, la práctica internacional contemporánea no permite hoy en día presumir tan fácilmente el reconocimiento. Así, si bien el establecimiento de relaciones diplomáticas continúa considerándose una forma de reconocimiento tácito, el intercambio de misiones comerciales por el contrario, aunque sean éstas de carácter permanente, no parece en la actualidad constituir una forma de reconocimiento implícito o indirecto. IV. BIBLIOGRAFIA: COMBACAU, Jean, "Les sujete tlu droit international", Droit international pubhc, París, Montchrestien, 1975; Dktionnaire de la terminologie da droit international, Paría, Sirey, 1960; KELSEN, Hana, Principies of International Law; 2a, cd., revisada por Robert W. lucker, New York, Holt, Rinehart and Winston, Inc., 1966; OPPENHEIM-LAUTERPACHT, Tratado de derecho interna- cional público, t. E, Paz; trad. de J. Olivares y J. Ma. Castro Rial; Ba. cd., Barcelona, Bosch, 1961, vol. 1; YERHOEVEN, voreine, París, A. Pedone, 1975. J., La reconnaisswtce internationoje dans la pratique contemAlonso GOMEZ-ROBLEDO VERDUZCO gobierno. 1. Acto en virtud del cual uno o más Estados, o en su caso una institución internacional, declaran o admiten tácitamente que una autoridad política que ha tomado el poder en un Estado contrariamente a la legalidad constitucional existente, es considerado como representante legítimo de dicho Estado con todos loe derechos y obligaciones propias de un gobierno, sin que por¡ o demás exista solución de continuidad en la propia personalidad internacional del Estado. II. En derecho internacional como en cualquier otro orden jurídico, la sustitución de los agentes o representantes de la persona moral no afecta su personalidad en cuanto tal. Un cambio de gobierno no afecta mayormente al Estado en ci orden internacional que lo que puede afectado en el orden interno, y el hecho de que se haya realizado o no de conformidad con el procedimiento previsto por su Constitución es jurídicamente irrelevante frente a terceros Estados. La personalidad internacional no siendo más que la consecuencia jurídica de su existencia de hecho, ninguna condición de legitimidad o legalidad podría limitarla. Sólo se plantea pues el problema del status de estas nuevas autoridades que tienen necesidad, para ejercer internacionalmente la competencia del Estado del cual pretenden ser sus órganos, de ser considerados como tales por los demás sujetos de la comunidad internacional. Las consecuencias principales del reconocimiento de gobiernos son: 1) El derecho para el gobierno reconocido de beneficiarse de la inmunidad de jurisdicción respecto a él mismo, y en relación con sus actos y bienes. 2) El derecho para sus agentes diplomáticos de prevalerse de las inmunidades personales, jurisdiccionales y fiscales vinculadas a su calidad oficial. 3) La aplicación de los actos administrativos emanados del gobierno reconocido, salvo objeción inferida del orden público. 4) La atribución al gobierno reconocido de la responsabilidad internacional relativa a los hechos ilícitos que le sean imputables. Reconocimiento de 349 Generalmente está admitido que el reconocimiento de gobiernos posee un efecto retroactivo, en el sentido que tiene por consecuencia convalidar los actos realizados por el gobierno reconocido con antelación al acto de su reconocimiento. 111. La necesidad o utilidad de la institución del reconocimiento de gobiernos fue puesta en duda y rechazada en ciérta época por México, que formuló a este respecto una doctrina conocida bajo el nombre de "Doctrina Estrada". En una declaración oficial, hecha el 27 de septiembre de 1930 y reproducida el mismo día en un comunicado de la Cancillería mexicana, el entonces secretario de Relaciones Exteriores, don Genaro Estrada, enunciaba de la siguiente forma el nuevo rumbo de la política exterior mexicana: "El otorgar o no un reconocimiento es una práctica denigrante porque deja al arbitrio de gobiernos extranjeros el pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de otro régimen. En consecuencia el gobierno de México se limita a mantener o retirar, cuando lo crea procedente, a sus agentes diplomáticos e inversamente a los otros diplomáticos acreditados en México, sin calificar ni precipitadamente ni a posteriori el derecho que tengan las naciones extranjeras para aceptar, mantener o substituir a sus gobiernos o autoridades." Ademas del hecho de que la "Doctrina Estrada" no es sino un reconocimiento o desconocimiento de gobiernos en forma tácita, México no se ha atenido jamás seriamente a la aplicación consecuente de dicha doctrina,volviendo así a la práctica tradicional del reconocimiento expreso de gobiernos. De esta forma México reconoció por una decisión formal el gobierno cubano de Mendieta, el 24 de enero de 1934; el gobierno argentino del general Leonordi, el 27 de septiembre de 1955, después de la caída del general Perón; el gobierno cubano de Fidel Castro fue igualmente reconocido en forma expresa el 6 de enero de 1959, así como el gobierno guatemalteco del Coronel Peralta, el 15 de abril de 1963. Pero probablemente la inconsistencia de la política exterior mexicana en relación con la tesis Jstrada se comprueba en mayor grado con su rechazo a reconocer el gobierno de facto encabezado por Francisco Franco, y reconociendo por el contrario, el 29 de agosto de 1945, a una autoridad privada de toda efectividad, como lo fue el "gobierno republicano español" formado apenas seis días antes por José Giral. Ciertos Estados no reconocen el nuevo gobierno 350 más que en caso de que el mismo se apoye sobre un consenso nacional aproximativo: el reconocimiento, se dice, es entonces otorgado de jure, mientras que otros Estados se contentan con otorgar un reconocimiento de calidad inferior, hablándose entonces de reconocimiento de facto. Además del hecho de que esta pretendida distinción entre gobiernos de jure y gobiernos de facto es bastante desafortunada, no está muy claro que la práctica recoja una diferencia considerable entre las consecuencias jurídicas que se vinculan a uno u otro reconocimiento. El reconocimiento de facto ha sido utilizado principalmente por los Estados Unidos frente al gobierno mexicano del general Venustiano Carranza, reconocido primero como gobierno de facto, el 19 de octubre de 1915, y después como gobierno de jure, el 31 de agosto de 1917, sólo después de haber entrado en vigorla C del 5 de febrero de 1917. Mientras que el antiguo gobierno sea a los ojos de los Estados extranjeros el único órgano legítimo del Estado, éste puede solicitar, llegado el caso, Ja ayuda de los demás y éstos pueden acordársela sin convertirse en culpables de intervención en los asuntos internos ya que tienen el acuerdo de las autoridades oficiales del Estado. La situación se invierte desde el momento en que el nuevo gobierno es reconocido, convirtiéndose en el único interlocutor oficial del Estado que procede al reconocimiento. Es por ello por lo que una gran parte de la doctrina admite que el reconocimiento no debería en principio ser otorgado sino sólo al gobierno efectivo, y únicamente hasta ci momento en que dicha efectividad se haga patente a los ojos de los demás sujetos de la comunidad internacional. IV. BIBLIOGRAF1A: Dctionnoire de la terminologw du OPPENHEIM-LAtJTERPACHT, Tratado de derecho ínternacional público, t. 1, Paz; trad. de J. Olivares y J. Ma. Castro Rial; Ba. ed., Barcelona, Bosch, 1961, vol. 1; SEPULVEDA, César, La teoría y la práctica del reconocimiento de gobiernos, México, UNAM, 1954; VERHOEVEN, J., La reconnaissance internationole dant la pratique contemporaine, París, droit international, París, Sirey, 1960; KELSEN, Hans, hinciples of International Law; 2a, ed., revisada por Robert W. Tucker, New York, Holt, Rinehart and Winston, Inc., 1966; A. Pedone, 1975. Atonto GOMEZ-ROBLEDO VERDUZCO Reconocimiento de hijo. 1. Es la manifestación espon- lánea de voluntad de uno o de ambos progenitores de considerar como hijo al habido fuera de matrimonio. El CC regula la materia en los aa. 360-389 incluyendo dentro de los mismos lo relativo a la investigación surgida por concubinato (a. 383). La 6tiación, en cuanto a la madre resulta de la prueba plena del nacimiento. Si una mujer da a luz y no abandona al hijo, no requiere de ningún acto jurídico especial para que surja entre ambos el lazo de la filiación. La misma queda establecida por el hecho natural del parto que normalmente tiene lugar con testigos. Sólo excepcionalmente, cuando la madre oculta su embarazo, da a luz sin testigos y abandona al hijo, o cuando el mismo se hace pasar como nacido de otra persona, habrá lugar posteriormente al reconocimiento de la madre. IT. El reconocimiento, como acto jurídico, requiere de ciertos requisitos de fondo y de forma. Los primeros consisten en la edad y en el consentimiento de otras personas para que el rcoiiocimiento tenga efectos jurídicos. En cuanto a la edad, e1 que reconoce debe tener cuando menos la edad mínima para contraer matrimonio (14 la mujer y 16 el hombre), sumadas a la edad del hijo que va a reconocerse. Si el que reconoce es menor de edad, requiere del consentimiento de sus representantes legales O (le autorización judicial (a. 362 CC). Si el hijo es menor de edad y un supuesto padre quiere reconocerlo, necesita de la autorización de la madre (a. 37.9 CC) o de la mujer que sin ser la madre se ha portado como tal, dándole su nombre al hijo, cuidando de su lactancia, y proveyendo a su educación y subsistencia (a. 378 CC). Los requisitos formales los señala el a. 369 CC, otorgando cinco opciones para el reconocimiento, que puede realizarse: 1. En el acta (le nacimiento; II. En acta especial de reconocimiento ante el propio Registro Civil; M. En escritura pública ante notario; IV. A través de un testannento, y V. Ante autoridad Judicial por confesión directa y expresa. El reconocimiento puede efectuarse conjuntamente por ambos progenitores y esto se realiza normaliulente cuando ambos ocurren al levantamiento del acta de nacimiento; pero podría efectuarse por cualquiera de las otras formas, excepto por testamento que es un acto jurídico unilateral y personalísimo. Puede efectuarse también por separado pero, en este caso, la ley prohíbe revelar en el acto de reconocimiento el nombre del otro progenitor (a. 370 CC). Si el que reconoce es persona casada y el hijo de que se trata fue habido con anteriotidad al matrimonio y con sujeLo diferente al cónyuge, podrán efectuar el reconocimiento sin el consentimiento dci otro cónyuge, pero no tendrán derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si no es con la anuencia expresa del consorte (a. 372 (.C). El hombre casado podrá reconocer a un hijo habido durante su matrimonio con mujer distinta a su esposa y en este caso estará dando prueba plena de adulterio que es una causa de divorcio (a. 267, fr. 1, CC). El hijo de mujer casada no puede ser reconocido por ningún hombre distinto del man(lo, puesto que nace con certeza de paternidad; solamente cuando el marido haya obtenido sentencia ejecutoriada en la cual desconozca la paternidad del hijo de su mujer, podrá ese hijo ser reconocido por otro varón (a. 374 CC). Si esto sucede también se constituye otra causal de divorcio (a. 267, fr. II, CC). Los requisitos en cuanto al hijo son los siguientes: si es menor de edad, debe dar la autorización su representante legal. Cuando el hijo a quien se reconoce es mayor de edad, se necesita su propio consentimiento (a. 375 CC), y ya no habrá lugar a reclamación con posterioridad. El hijo que va a reconocerse puede ser no sólo menor o mayor de edad, sino simplemente concebido, o muerto antes del acto de reconocimiento si dejó descendencia. El reconocimiento del hijo solamente concebido requiere forzosamente de la anuencia de la futura madre y, con respecto al hijo premuerto, no se requiere del consentimiento de ninguna otra persona aunque, interpretando en forma extensiva, los nietos tendrán el derecho de contradecir el reconocimiento que se haya hecho de su padre ya fallecido, ejerciendo el derecho que hubiera correspondido a aquél, de acuerdo con lo preceptuado en el a. 375 CC: "El Iiijo mayor (le edad no puede ser reconocido sin su consentimiento. . ", y del a. 376 CC: "Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra CI reconocimiento, cuando llegue a la mayor edad." Las consecuencias del reconocimiento son diversas. La primera y más importante es la creación del lazo de filiación entre progenitor e hijo que trae consigo el derecho-deber recíproco entre ambos sujetos, de alimentos, sucesión legítima y tutela legítima, el ejercicio de la patria potestad y ciertas acciones de nulidad y de impugnación de la paternidad. Estos dos tipos de acciones no se dan en la filiación surgida de matrimonio. La ley señala en forma explícita en el a. 389 CC, que: "El hijo reconocido por el padre, por la madre o por 351 ambos, tiene derecho: L A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca; II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan; III. A percibir la porción hereditaria y los alimentos que fija la ley.­ Esta enumeración de los derechos del hijo reconocido no se señala en la filiación matrimonial. Los mismos se encuentran dispersos en el Código en la parte relativa a alimentos, tutela legítima, sucesión legítima, patria potestad, y en las actas de nacimiento donde se señala que al presentado para su registro se le pondrán ". .. el nombre y apellido que le correspondan.. Como la patria potestad es una consecuencia directa de la filiación, los progenitores que reconocen al hijo al mismo tiempo o en forma sucesiva, ejercerán ambos Ja patria potestad. No sucede lo propio con la custodia que fa ejercerán ambos si viven juntos, no así cuando vivan separados; en este caso la ejercerá el que primero reconoció (a. 381 CC), salvo que otra cosa fuera convenida entre los padres; cuando exista conflicto con respecto a la custodia será el juez de lo familiar, con audiencia del Ministerio Público, quien decida sobre este punto, teniendo siempre presente el interés del menor. UI. Acciones relativas al reconocimiento. Estas son las de nulidad y de impugnación. "El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento" (a. 367 CC). La acción de nulidad la tiene el progenitor que reconoció siendo menor de edad, "si prueba que sufrió error o engaito al hacerlo, pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad" (a. 363 CC). Parece ser, de acuerdo con el a. transcrito, que la ley concede el derecho de anular el reconocimiento solamente al progenitor menor de edad. Sin embargo, si se aplican las reglas genéricas de nulidad de los actos jurídicos tendríamos que concluir que la misma acción también la tiene el progenitor que reconoció siendo mayor de edad. Al respecto el a. 2228 CC, estipula que: "..e1 error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad de cualquiera de los autores del acto, produce la nulidad relativa del mismo." Si el que reconoce lo hizo mediante error fortuito o provocado por dolo, o mantenido por mala fe, o si sufrió violencia al ejecutar el acto de reconocimiento, se tendrá que aplicar la norma general que señala el derecho a pedir nulidad por estas causas. Otra acción, surgida del reconocimiento, es la de impugnación del mismo. La tiene el hijo que 352 fue reconocido en su menor edad; al llegar a La mayoría tiene dos años para intentar fa acción si antes tuvo noticia del reconocimiento, o a partir de la fecha en que la adquirió (a. 377 CC). La misma acción de impugnación la tienen también: la madre, cuando no se obtuvo su consentimiento (a. 379 CC); la mujer que ha asumido el papel de madre sin serlo (a. 378 CC); el Ministerio Público, cuando el reconocimiento se hubiere efectuado en pex)uicio del menor; el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento iñdebidainente, o sólo para el efecto de la exclusión; "el tercero afectado por obligaciones derivadas del reconociiniente ilegalmente efectuado", tiene este derecho en vía de excepción. Sin embargo, ninguna acción de impugnación puede proceder por causa de herencia cuando se trata de privar de ella a un menor reconocido (a. 368 CC). W. BIBLIOCRAIIA: GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho civil; 2a. cd., México, Porrúa, 1976; id., Estudios de derecho civil, México, UNAM, 1982; 1EARROLA, Antonio de, Derecho de familia; 2a. ed., México, Porrúa, 1981; RoJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano; 4a. ed., México, Porrúa, 1975, t. II. Sara MONTERO L)UHALT Reconocimiento de insurgencia, y. RECONOCIMIENTO DE BELIGERANCIA. Reconocimiento de mercancías. I. Es el examen físico o mediante documentos, de las mercancías de importación o exportación, a fin de determinar la clasificación arancelaria de las mismas. II. La Ley Aduanera en su a. 29 define el reconocimiento aduanero como: "el examen de Las mercancías de importación o exportación o de sus muestras, para precisar su origen, naturaleza, composición, estado, cantidad, especie, envases, peso, medidas y demás características, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley" El reconocimiento aduanero es consecuencia de la presentación, por parte de los exportadores o importadores, de la declaración aduanera mediante la cual se determinan: los impuestos a pagar, las mercancías que se presentan a control, la clasificación arancelaria, y se declara el destino económico al que se destinan La autoridad en ejercicio de sus atribuciones que le otorga el a. 116, fr. 1, de la Ley Aduanera, procede a deter- minar si los datos vertidos en la declaración concretada en el pedimento, se apegan o no a derecho, lo que realiza mediante el reconocimiento. Presentado el pedimento ante la aduana correspondiente, el vista que designe el administrador procederá a realizar el reconocimiento aduanero en los términos del a. 96 dei Reglamento de la Ley Aduanera; para ello podrá tomar muestras de las mercancías, tornar fotografías, constatar los resultados del proceso industrial a que fueron sometidas las mercancías, recabar diseños industriales, folletos y catálogos, y todos aquellos elementos que puedan serle necesarios para poder determinar las características de las mercancías. Si de 1a comprobación que realiza el vista, encuentra correctos los datos vertidos en el pedimento, entregará las mercancías al interesado, previo el pago de las contribuciones respectivas. En caso que la vista observe discrepancias entre lo declarado por el importador o exportador y el resultado del reconocimiento, la autoridad aduanera procederá a la imposición de las sanciones correspondientes, determinando correctamente lo declarado. De conformidad con el a. 101 del Reglamento de la Ley Aduanera, la autoridad aduanera puede permitir el despacho a domicilio, lo que consecuentemente implica que el reconocimiento se llevará a cabo en el lugar autorizado. III. BIBLIOGRAFIA: BRRR, Claude y TREMEAU, Henri, Le droit douanier, París, Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, 1975; FERNANDEz LALANNIí, Pedro, Derecho aduanero, Buenos Aires, Depalma, 1966. José Othdn RAMIREZ GLJTIERREZ Reconvención. 1. (De reconvenir.) Es la facultad que la ley concede al demandado en un juicio civil o del trabajo para presentar a su vez otra demanda en contra del actor o demandante, exigiéndole contraprestaciones distintas que pueden formar parte de la controversia. A la reconvención se le reconoce jurídicamente también con el término común de con trademanda. En strictu sen.tu puede decirse que se trata de un nuevo juicio en el que se invierten las partes, porque el demandado se convierte en actor y éste en demandado, debiéndose resolver conjuntamente las respectivas acciones de uno y Otro. Para Couture la reconvención es: "la pretensión que el demandado deduce al contestar la demanda, por lo cual se constituye a la vez en demandante del actor, a fin de que se fallen las dos pretensiones en una sola sentencia." Por su parte, el profesor Ovalle Favela opina que: "la reconvención es la actitud más enérgica del demandado: éste no se limita a oponer obstáculos o a contradecir el derecho material alegado por el actor en su demanda, sino que, aprovechando la relación procesal ya establecida, formula una nueva pretensión contra el actor." En el supuesto de la reconvención —agrega el doctor Alcalá Zamora- "la asociación procedimental del proceso inicial y del suscitado por la contrademanda se refleja a través de líneas paralelas de dirección divergente. En dichas líneas se está, a la llamada en la terminología hispánica y bajo el efecto de una visión documental del proceso, acumulación de autos, que lo es, en rigor, de pleitos o de procesos; pero junto a ella existe la que, bajo el influjo de un enfoque privatista del concepto, se denomina acumulación de acciones, que lo es en realidad, de pretensiones, conforme a un planteamiento publicista de aquéllas, basado en su esencial unicidad". U. La reconvención no es, por tanto, una excepción que oponga el demandado al producir su contestación a la demanda, ano el planteamiento de un nuevo juicio que, si se quiere, podría intentarse por separado, pero que dicho demandado aprovecha para manifestar sus propias pretensiones en contra del actor. De ahí que para intentarla deban llenarse los mismos requisitos de todo escrito inicial de reclamación, o sea: a) indicar ante qué tribunal se promueve; b) el nombre de quien demanda y su domicilio; e) el nombre del demandado y su domicilio; d) el objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios, e) los hechos en los que se funde la petición; f) los fundamentos de derecho, y g) el valor de lo demandado si de ello depende la competencia del juez. Todo ello independientemente de que ya conste en el proceso en el cual se interviene. Ahora bien, corno antes indicarnos, el demandado puede intentar un juicio distinto y ante tribunal diferente, y al ser este nuevo juicio conocido por el actor, solicitar, este último, se acumulen ambos para ser resueltos en una sola sentencia; sólo que en este caso, aun cuando los resultados procesales sean los mismos, no se está frente a una reconvención sino como lo indica el doctor Alcalá Zamora, ante una mera acumulación de autos. Esta circunstancia es la que se contempla en nuestro CFPC, el cual no admite la reconvención sino que expresamente establece que el dar entrada 353 por un juez a otra demanda, implica la procedencia de la acumulación, que en este caso no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad (a. 71 CFPC). El efecto de la acumulación en estos casos es el de que los asuntos acumulados se resuelvan en una sola sentencia, para lo cual se suspenderá la tramitación de una cuestión cuando esté para verificaras en ella la audiencia final del juicio. Además, como ocurre en la reconvención, y es en esto en lo único que se identifican reconvención y acumulación, cuando el tribunal estima que no puede resolver una controversia sino conjuntamente con otras cuestiones, tiene que dar a conocer a las partes esta circunstancia a fin de que promuevan lo que a sus intereses convenga, siguiéndose las reglas ordinarias de la demanda, contestación y demás trámites del juicio. III. Las características de la reconvención son las siguientes: a) debe promoverse en el momento de la contestación a la demanda, no antes ni después; por ello hemos advertido que de presentarse esta última situación se estará frente a otro concepto procesal y es distinta la actuación de las partes; b) debe reunir, como va se ha indicado, los mismos requisitos de la demanda, incluidos de-ser necesario, los que establecen otras disposiciones legales, como, por ejemplo: el poder que acredite la personalidad del que comparezca en nombre de otro; el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presenta en juicio o el documento o documentos en el que el demandado funde su derecho a reconvenir al actor; c) el jue7, deberá proceder a un nuevo emplazamiento, notificando personalmente al actor si esto resulta necesario; d) las pruebas ofrecidas por las partes podrán servir lo mismo para Ja demanda que se contesta como para la contrademanda que se opone, y e) las resoluciones que se dicten deberán ser distintas por la naturaleza propia de las acciones que se intenten, a menos que correspondan aun mismo cuestionamiento. Estas características permiten explicar el porqué tanto en el procedimiento mercantil como en el penal no existe reconvención. En el primero porque sólo son admitidas excepciones dilatorias o perentorias dada la naturaleza de las acciones que se intentan lo mismo en el juicio ordinario que en aquellos que tienen tramitación especial; así es que recibida la demanda y conocida por el demandado, este sólo puede proceder a contestarla, ya que en el mismo acto el negocio 354 se mandará recibir a prueba siempre que la exigiere. En el segundo porque al ejecutarse el delito nace la acción que perseguirá al delincuente hasta que se le imponga la sanción que corresponda; pero, como el ejercicio de la acción penal es exclusivo del Ministerio Público, de acuerdo con el artículo 21 de nuestra C, será dicha autoridad la encargada de ejercer la acción penal en contra de los detenidos y de consignarlos a la autoridad judicial competente, correspondiendo a éstos demostrar su no culpabilidad únicamente. IV. Concluyamos con las disposiciones legales contenidas tanto en el CPC como en la LFT respecto de la reconvención. En el primero se establece que una• vez conocida por el demandado la demanda intentada por el actor, formulará su contestación y opondrá las excepciones que tenga, cualquiera sea su naturaleza, así corno la reconvención en los casos en que ésta proceda. Las excepciones y la reconvención serán discutidas al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia (aa. 260 y 261 CPC). La LFT por su parte señala que "si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes" (a. 878, fr. VII, LFT). La razón de esta determinación ha sido el interés de que en una sola audiencia se proceda a todas las diligencias inherentes a Ja etapa de demanda, excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas; 5ó10 de oponerse la reconvención debería suspenderse dicha audiencia, aunque en la práctica se ha visto la imposibilidad de cumplir con la disposición legal y son varias las diligencias en las que se resuelven todos estos actos procesales. y. ACUMULACION, DEMANDA, COMPARECENCIA, PRETENSION, PROCESO. Niceto, Cuestiones de terminología procesal, México, UNAM, 1972; BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México; 9a. ed., México, Porrúa, 1981 COUTURE, Eduardo J., Vocabulario Jurídico, Montevideo, Universidad de la República de Uruguay, 1960; OvALLE FAVELA, José; Derecho procesal civil, México, Liarla, 1981; PINA, Rafael de y CASTILLO LARRAÑAGA, José, Instituciones de derecho procesal civil, 14a. cd., México, Porrúa, 1981. Santiago BARAJAS MONTES DE OCA V. BIBLJOGRAFIA; ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, Recopilación. 1. (De recopilar.) Acción y efecto de recopilar, que quiere a su vez decir, juntar en compen- dio, recoger o unir diversas cosas. En sentido jurídico, recopilación es la yuxtaposición de las disposiciones legislativas refundidas y ordenadas sistemáticamente. II. La labor de juntar o recoger las disposiciones en que se contiene el derecho es muy antigua, pero no a toda ella se le ha llamado en la historia jurídica recopilacion. Desde los tiempos más remotos se ha fijado el derecho en obras de diverso tipo; la fijación de! derecho —a decir de Guzmán Brito— puede verse como una actividad o un resultado. La primera estaría influida por elementos de tipo ideológico, político y social en tanto que el segundo es meramente la cristalización de la labor fijadora en una obra, que llamamos jurídica, de cierto tipo. La fijación sólo es posible si existen antes fuentes que puedan ser susceptibles de ser fijadas en un cuerpo jurídico. Al conjunto de íu')ntes —de diverso tipo— incorporadas a un cuerpo jurídico de acuerdo a un sistema que no sea meramente cronológico y publicadas en forma oficial le podemos llamar recopilación. Las recopilaciones aspiran a recoger el derecho que se considera vigente en un momento dado en una comunidad, pero sin variar su formulación original sustancialmente. III. Recopilación se distingue de compilación en que esta última no tiene carácter oficial y su valor es práctico, histórico o didáctico, en tanto que la primera sí tiene carácter oficial y su contenido es derecho vigente. Por otra parte, recopilación y código pueden ser sinónimos si sólo tomamos en cuenta qur ambos son considerados por la comunidad como continentes de derecho vigente. Esto significa que ambos son cuerpos fijadores de derecho que contienen leyes o pragmáticas, la primera, y artículos, el segundo, que se hallan vigentes. Pero si atendemos a la forma en que se recogen las fuentes que integran estos cuerpos jurídicos, vemos con claridad que recopilación y código no son iguales. En la primera se recoge la ley, pragmática, auto acordado o, cualquier otra fuente dando cuenta del tiempo en que se creó y la autoridad que la puso en vigor. En el código, no es posible individualizar cada fuente si no es mediante un análisis complejo de tipo crítico, ya que, para ser incorporada al código, cada fuente pasó por un proceso de reelaboración y redacción a fin de que encaje dentro de la nueva unidad que se está formando. En este caso se hallan las fuentes originales de todos los códigos elaborados conforme a la doctrina del iusnaturalismo racionalista. IV. Ya desde la época de Justiniano Be habían se- ñalado los pasos necesarios para lograr una buena recopilacióii. En varias constituciones relativas a la formación y confirmación del Digesto y el Código se había establecido que para lograrla era preciso evitar duplicaciones, eliminar contradicciones, no incorporar al nuevo cuerpo jurídico lo que se hallara en desuso, redactar las fuentes incorporadas en forma clara y accesible, pero sin modificar su esencia, etc. Salvados los requisitos formales, la preceptiva establecida desde entonces señalaba que todas las fuentes recogidas debían distribuirse por materias, en títulos y libros para darle coherencia y "perfección" a la obra recopiladora. Por último, todo el cuerpo jurídico debía entrar en vigor por una disposición que así lo estableciera. Conforme a este plan se realizaron muchas recopilaciones hasta la época moderna; este modo de proceder, que llamaremos tradicional, es sustituido en algunos países por otro modo de fijar el derecho, el de la codificación. Sin embargo, en España todavía a principios del siglo XIX se promulga una recopilación de leyes a la manera tradicional, la llamada Novísima Recopilación de las Leyes de España, de 1805. Y. Los cuerpos fijadores del derecho fueron recibiendo distintos nombres aun en los casos en que técnicamenté se trataba de una recopilación; costumbres, ordenamiento, fuero, ordenanzas, etc., serían sólo algunos de ellos. Durante la Edad Media el vocablo recopilación se usó poco para aludir a un cuerpo fijador de derecho. En España, a partir del siglo XVI, se utiliza dicho vocablo para aludir a cuerpos fijadores elaborados conforme al plan que se señaló en el apartado anterior: a) La Nueva Recopilación de las Leyes de España, de 1567;b) La Recopilación de las Leyes de los Reinos de Indias, de 1680, y e) La Novísima Recopilación de las Leyes de España, de 1805. La recopilación, aunque es una fijación del derecho que abarca diversas materias, no tiene carácter totalizador, a su lado, puede haber distintos ordenamientos que se avoquen a la regulación de una materia determinada. El ejemplo más claro es la Recopilación de Leyes de Indias de 1680, la cual no comprendía todo el derecho aplicable en Indias. En primer lugar dejaba de lado los ordenamientos del derecho castellano que se hallaban vigentes en los territorios indianos desde su incorporación a la Corona de Castilla. En segundo lugar, el texto de la Recopilación no sustituyó a otros cuerpos jurídicos cuyo contenido se refería a una institución en particular: el comercio, por ejemplo, respecto del cual el contenido de la Recopilación se 355 complementaba con el de las Ordenanzas de Bilbao. En tercer lugar, poco tiempo después de su promulgación comenzaron a dictarse sobre todo ordenanzas que modificaban o ampliaban el contenido de la Recopilación. El ejemplo obligado se encuentra en las Ordenanzas de Intendentes d3 1786. Vi. Al generalizarse la recepción del modelo codificador iusnaturalista, el vocablo recopilación fue perdiendo el sentido con el cual se le ha venido describiendo, y a lo largo del siglo XIX se equipará a compilación, esto es, la mera ordenación de las disposiciones legislativas conforme a Ja fecha de su promulgación. A este respecto se encuentran numerosos ejemplos de recopilaciones, con carácter oficial, que ya no aspiraron a contener el derecho vigente ordenado conforme a la forma establecida en la antigua Roma sino que, simplemente, fueron utilizadas como vehículos para el conocimiento periódico del derecho aplicable. Es decir, fungieron como instrumentos a través de los cuales se iban dando a conocer los resultados de la labor creadora del derecho desarrollada en las asambleas legislativas o dictada por el Ejecutivo. En la actualidad, el vocablo recopilación ha perdido por completo el sentido que se le ha venido atribuyendo. y. COMPILACION, CoDwIcAcIoN, CODIGO, NUEVA RECOPILACION, RECOPILACION DE LEYES DE LOS REINOS DE INDIAS. derecho romano en el discurso de León Pmelo, sobre la importancia, forma y disposición de la Recopilación de las Leyes de las Indias Occidentales", Anuario Histórico Jurídico Ecuatoriano, Quito, vol. VI, 1980; GUZMAN BRITO, Alejandro, La fijación del derecho, Valparaíso, Chile, Ediciones Universitarias de Valparaíso, 1977. "El VII. BIBLIOGRAFIA: BERNAL DE BUGEIjA, Beatriz, Ma. del Refugio GONZÁLEZ de las Leyes de los Reinos de las Indias es el conjunto de Recopilación de Leyes de Indias. 1. La Recopilación disposiciones legislativas indianas, reunidas y promulgadas como cuerpo legal en la segunda mitad del siglo XVII en España, para regir en las Indias Occidentales. Se trata de una recopilación en el sentido técnico de la palabra; esto es, de una yuxtaposición de leyes refundidas y ordenadas sistemáticamente por materias. En su estructura se siguieron los principios establecidos en el Corpus Iuris Civilis del emperador Justiniano y en la Nueva Recopilación de Castilla. Estos quedaron establecidos en el Discurso sobre la importancia, forma y disposición de la Recopilación de las Leyes León Pinelo en 1624. Dichos principios eran: 1. Quitar los preámbulos, dejando sólo la parte decisoria de las cédulas y provisiones; 2. Evitar duplicaciones; 3. Eliminar contradicciones o antinomias; 4. Eliminar del cuerpo legal las disposiciones que se encontraban en desuso; S. Añadir, quitar y mudar las leyes que fuesen necesarias en aras de la claridad, sencillez y actualidad del cuerpo legal; 6. Conservar el origen de las disposiciones, para saber por quién y cuándo quedaron promulgadas; 7. Ordenar el material sistemáticamente por materias y no en forma cronológica, y 8. Elaborar un cuerpo de derecho que obtuviese su vigencia de la promulgación expedida al efecto. Estos principios se encontraban contenidos en las constituciones imperiales que mandaron hacer, transformar y promulgar el Codex, las Instituciones y el Digesto del emperador Justiniano, en el siglo VI. 11. Desde los comienzos del siglo XVI y ante la nueva realidad del descubrimiento y colonización de América, surgió la necesidad de elaborar un derecho especial para gobernar tan vastos y diversos territorios. Se dictaron entonces, un sinnúmero de leyes casuísticas y cambiantes, acordes a las necesidades que se iban creando para el gobierno, tanto espritual como temporal, de las Indias Occidentales. Llegó un momento en que las leyes eran tantas, tan variadas y tan complejas, que fue difícil el conocerlas y mucho más el aplicarlas. Debido al desconcierto que esta situación producía y a la venalidad que provocaba entre los funcionarios que hacían uso de ellas, se vio la necesidad de recopilarlas para resolver el caos legislativo resultante de su desconocimiento y falta de aplicación. Así dio comienzo el proceso recopilador de la legislación indiana, que duró más de un siglo hasta quedar consumado con la promulgación de la Recopilación en 1680, durante el gobierno de Carlos II, el hechizado, último de los reyes de la casa de Austria. Los primeros intentos de recopilar el derecho indiano se llevaron a cabo en México. Una Real Cédula de 1533 dirigida a las audiencias de México y Santo Domingo les ordenó recoger todas las ordenanzas, provisiones y cédulas que se habían dictado para ellas y enviar copias al Consejo de Indias. Se fija pues en esa fecha la iniciación de los proyectos recopiladores. Años después (1550), el virrey de la Nueva España, Luis de Velasco, emprendió la tarea de recopilar todas las disposiciones dirigidas a su virreinato, tarea que terminó y recibió la aprobación regia en 1552. Tam- de las Indias Occidentales, elaborado por Antonio de 356 bién en México, el fiscal de la Audiencia, Antonio de Maldonado, realizó una labor semejante, reuniendo alfabéticamente las disposiciones para su Audiencia en un Repertorio de Cédulas que mereció el favor oficial en 1556, pero que no llegó a terminarse. Poco tiempo después y a instancias del fiscal del Consejo de Indias, Francisco Fernández de Liébana, se libró una Real Cédula al virrey de la Nueva España con la orden de reunir e imprimir las cédulas y provisiones dirigidas a ese virreinato. El virrey encomendó la tarea a Vasco de Puga, otro fiscal de la Audiencia de México, quien en breve lapso reunió en un volumen las disposiciones Legislativas expedidas desde 1525 hasta su fecha de publicación. El Cedulario de Puga se imprimió en 1563 y es una de las fuentes de conocimiento más importante del derecho novohispano, a pesar de que contiene errores, resulta incompleto y el orden cronológico se encuentra a veces alterado. Su importancia como fuente histórica se deriva de que reproduce las cédulas en su totalidad. Es además el antecedente más remoto y mejor conservado de una obra recopiladora, impresa, del siglo XVI, y fue tomada en cuenta por todos Los juristas que intervinieron en la elaboración de la Recopilación de 1680. La obra. de Puga fue continuada por otro oidor de la Audiencia de México, Alonso de Zorita, quien realizó privadamente un Cedulario con base al anterior, reuniendo también las disposiciones despachadas para las audiencias confines del virreinato de la Nueva España. Se concluyó en 1574, pero el Consejo de Indias no la tuvo en cuenta y permanece aún inédita. Actualmente se está preparando su edición en México. El virreinato del Perú entró más tarde al proceso recopilador. La compilación más antigua fue la mandada hacer por el virrey Antonio de Mendoza en 1552. Más de una década después (1564), se le encargó al gobernador Lope García de Castro —como antes a Puga— que reuniera en un vol, las disposiciones dirigidas a su distrito. Este preparó una Memoria, pero la compilación quedó inconclusa. Sin embargo, cuando el virrey Antonio de Toledo alcanzó el gobierno del Perú en 1569, recibió, entre sus numerosas comisiones, la de recopilar las disposiciones expedidas para su vn-remato. Aunque se hizo cargo inmediatamente de la tarea, su labor fue prontamente interrumpida por Juan de Ovando, a la sazón presidente del Consejo de Indias, quien le ordenó suspender los trabajos. Parece que años después, por decisión del Consejo de Indias (1590), se intentó proseguir la labor de Toledo, con el fin de poner este trabajo a la disposición del recopilador Diego de Encinas. Sin embargo, nada se sabe hoy a ciencia cierta sobre él, salvo que se programó en un solo libro, dividido en títulos y materias. Ahora bien, ¿mientras estas obras se realizaban en América, qué sucedía en la metrópoli con respecto al proceso recopilador? Narra León Pindo que desde que Fernández de Liébana mandó recopilar las disposiciones novohispanas, instó también a los consejeros de Indias para que compilaran las leyes depositadas en el propio Consejo, labor que dio comienzo en 1562. Fueron comisionados para ello Lope García de Castro y Juan López de Velasco, quienes trabajaron en ello hasta la aparición de Juan de Ovando. Este personaje, Ovando, marca un hito en el proceso recopilador y sus reformas pueden considerarse como el punto de partida de la consolidación del derecho indiano que culminó con la promulgación de La Recopilación Carolina. Las reformas ovandinas se enmarcan dentro de un elenco de disposiciones encaminadas a lograr el buen gobierno de las Indias, después de un período crítico que se extendió durante medio siglo., periodo de "ensayo y error", que se caracterizó por perseguir la adecuación de la conquista y la organización de las Indias a los ideales religiosos y jurídicos de los monarcas castellanos, inspirados en el derecho medieval castellano y en la filosofía cristiana. Por esta razón, para muchos autores, las reformas de Ovando constituyen el momento formal de iniciación del proceso codificador que estarnos narrando. Las reformas tuvieron como antecedente más inmediato el informe que el clérigo Luis Sánchez hizo en 1566 por encargo del cardenal Diego de Espinoza, inquisidor general y obispo de Sigüenza, quien quería conocer las causas del desgobierno de las Indias. Entre otras, el clérigo menciona la aplicación de disposiciones inadecuadas para Indias como producto de su desconocimiento y por no atender a las peculiaridades de cada comarca ni a la idiosincrasia de los naturales. Propuso a su vez realizar una junta que analizara la situación. Esta junta nunca llegó a celebrarse, pero el descontento existente dio lugar a que Felipe II se ocupara directamente de la cuestión y se la encargase a Juan de Ovando, miembro del Consejo de la Inquisición, hombre de la absoluta confianza del cardenal y conocedor a su vez, aunque de oídas, del problema indiano. Ovando fue nombrado visitador del Consejo de Indias y pronto demostró lo acertado de su elección. A los comienzos de 1567 inició el visitador sus investigaciones y se dio 357 cuenta que el desgobierno tenía como causa, entre otras, el desconocimiento de las leyes expedidas para las Indias, inclusive por los miembros del propio Consejo. Después de una junta que se celebró en 1,568 con el cardenal, el virrey del Perú y los presidentes de los consejos reales, Ovando propuso hacer una recopilación, teniendo presente la de Castilla; esto es, la Nueva Recopilación que se había promulgado un año antes. La junta aprobó el parecer de Ovando y Felipe 11 dio su consentimiento para que la obra se iniciara. Poco tiempo después presentó el visitador el esquema de dos libros (gobierno espiiitual y gobierno temporal) que ya había elaborado con base a los trabajos anteriores de López de Velasco y García de Castro. El resultado de ello fue la Copulata de Leyes y Provisiones que se concluyó en 1570 y que contenía un extracto de todas las disposiciones que había en el Consejo. La obra estaba dividida en libros y títulos y organizada sistemáticamente por materias. Con base a este esquema, Ovando elaboró los dos primeros libros de su proyectada recopilación, que nunca fueron promulgados ni impresos. Parece también que elaboró un tener libro sobre la república de indios y un cuarto sobre la república de españoles. De la obra de Ovando se promulgaron varios títulos como ordenanzas; en 1571, los Estatutos del Consejo Real de Indias; en 1573, las Instrucciones para hacer descripciones y las Ordenanzas para nuevos descubrimientos y poblaciones, y en 1574 las Ordenanzas del Regio Patronato. Auiquc los trabajos se suspendieron por un tiempo con la muerte de Ovando (1575), ya el proceso recopilador indiano estaba en marcha, aunque pasaría más de un siglo para verse plasmado en un cuerpo legal. La obra de Ovando fue continuada por Diego de Encinas, oscuro oficial mayor de la Secretaría de la Cámara de Justicia, quien se encargó del proyecto en 1582. Su trabajo, el Cedulario, dividido en cuatro Libros, recibió la aprobación del Consejo y fue publicado en 1596. Se trata de una compilación, organizada por orden cronológico, que recoge, sin método alguno, las disposiciones legislativas completas. Fue editada en 1945-1946 en forma fascimilar por el Instituto de Cultura Hispánica, con un estudio de Alfonso GarcíaGallo. Desde un punto de vista histórico su valor es grande, pues ofrece un magnífico elenco de disposiciones de validez general (para todas las Indias) que se mantenían vigentes en la segunda mitad del siglo XVI. Así se entra en el siglo XVII y en el inicio de una nueva etapa del proceso recopilador. Tocó a Diego de 358 Zorrilla, abogado criollo, hacerse cargo del proyecto por encomienda del Consejo en 1603. Zorrilla, con base a los trabajos previos de Ovando y Encinas, y añadiéndole las cédulas posteriores, elaboró una recopilación dividida en nueve libros, que terminó y envió al Consejo para su revisión en 1607. La obra no satisfizo a los consejeros que determinaron archivarla. Actualmente se encuentra desaparecida. Los dos revisores del trabajo de Zorrilla fueron Rodrigo Aguiary Acuña y Hernando de Villagómez. El primero de ellos (Aguiar) continuó la labor de Zorrilla y trabajó a ratos en la recopilación. Pero como no avanzaba, pues sus ocupaciones de ministro del Consejo interrumpían su labor, aceptó la colaboración, como ayudante, de Antonio de León Pinelo. Este fue el personaje quizás más importante en la elaboración de la Recopilación, León Pindo, funcionario de Lima, Perú, trabajaba ya, por su cuenta y en forma privada, en el susodicho proyecto. Por esas fechas, había marchado a España aconsultar las cédulas existentes en el Consejo. Allí encontró a Aguiar y se puso a su servicio. Hombre ambicioso, lleno de proyectos y trabajador incansable, Pindo prometió al Consejo la elaboración de la Recopilación en un solo año. Los consejeros pusieron a su disposición todos los trabajos anteriores y un proyecto incompleto que desde Perú había realizado el eminente jurista Juan de Solórzano y Pereira. Sin embargo, el tenaz, recopilador hizo tabla rasa de estos trabajos y empezó uno nuevo con base a los presupuestos estaMecidos en su Discurso. Pasó dos años en el Consejo en Madrid y uno más en Simancas revisando cédulas. Resultado de ello fue el Sumario que en 1628 se publicó a nombre de Aguiar y Acuña. Aunque, como dice Juan Manzano, nadie dudó de que su verdadero autor había sido Pindo. Un año después murió Aguiar y Pindo siguió solo con la empresa, aunque bajo la supervisión —humillante para el recopilador— de dos consejeros: Pedro Vivanco y Juan de Solórzano. En 1631 entregó Pinelo la recopilación concluida. Esta fue revisada por Solórzano y entregada al Consejo de 1636. Sorprendentemente el Consejo no la aprobó y un año después nombró a tres destacados juristas para volver a realizarla; estos fueron los llamados "tres Jua. nes": Juan de Santelices, Juan de Palafox y el propio Juan de Solórzano, quien ya había revisado y aprobado la obra pineliana. La labor de revisión de los tres juristas se realizó con brevedad, y sin cambiar nada a Ja obra, la entregaron al Consejo, quien por fin la aprobó en 1638. Sin embargo, lista ya para ser publicada en 1643. Rcopi/ación no llegó a ver la lima. Pero el eni peñoso los fondos se destinaron a otros menesteres y la Pimielo siguió actualizando su trabajo hasta el mnomen tu de su muerte acaecida en 1660. Un día antes (111 fúnebre acontecimiento, el Consejo mandó recoger el manuscrito para entregárselo a Fernando Jiménez de Paniagua, oidor de la Casa de Contratación de Sevilla quien continuó la labor de actualización hasta 1680, año en que por fin la Recopilucidn de las Leyes de los Reynos de lz indias fue promulgada, el 12 de abril, por el óltimo rey de la dinastía de los Habsburgo. De esta suerte, los indudables méritos de Antonio de León Pindo (hasta su reivindicación actual realizada por el destacado indianista Juan Manzano y Manzano), sirvieron, por esos avatares que tiene el destino, a dar gloria y renombre a Fernando Jiménez de Paniagua. La Recopilación fue Un código nuevo que nació viejo. ti nido a la brevedad de vida que tiene cualquier código, éste tuvo en su contra el que 20 años después de su promulgación se produjese un cambio de gobierno cii España, y una nueva dinastía, la borbónica, ocupara ci poder y se encargara del gobierno de las Indias. Los nuevos gobernantes, racionalistas e ilustrados, reformaron la política, la administración y el comercio, a través de múltiples leyes que dejaron obsoleta, casi inmediatamente, a la Recopilación de los Austrias. Sin embargo, como nunca se promulgó el Nuevo Código de Indias planeado por los Borijones, el viejo Código Caroüno mantuvo sil vigencia hasta el surgimiento de las jóvenes repúblicas americanas, en los albores del siglo XIX. Hl. La Recopilación de Leyes de Indios se divide en 9 libros y éstos en títulos y leyes. El libro ¡ trata del gobierno espiritual (Regio Patronato, clérigos, diezmos, etc.), enseñanza, universidades y censura de libros. El libro II, de las autoridades mayores de carácter colegiado (Consejo y audiencias) y del juzgado de bienes de difuntos. El libro 11 t, del virrey y de asuntos militares. El libro 1V, de la política de desci.ibri miento, fundación y población de los territorios indianos. El libro Y, de las autoridades menores (gobernadores, alcaldes mayores, corregidores y otros) y de cuestiones i;rocesalcs. El libro VI, del servicio personal de los indios. En él quedó plasmada la poljtica tutelar de la Corona española sobre la población indígena. Esto le ha valido a la Recopilación —entre algunos— la denoEninaciori de "Código Santo". El libro VII, se refiere al derecho penal y penitenciario indiano. El libro VIII, contiene en su mayor parte los asuntos de hacienda y tributos, y el libro 1X, se dedica al comercio marílinio y a la regulación de la Casa de Contratación de Sevilla y de los consulados. TV La Recopi arsón. fue glosada y comentada en el siglo XVIII por varios juristas (funcionarios y letrados principalmente) con fines prácticos de actualización e interpretación. Estos elaboraron notas o comentarios, entre los que destacan los realizados por Corral y Calvo de la Torre, Joseph de Ayala, Salas y Martínez de Rozas, Prudencio Antonio de Palacios y José Lebrón y Cuervo. Estos (los óltimos actuaron en el virreinato de la Nueva España. Es por eso que sus notas son de especial importancia para conocer la práctica foral en el México del siglo XVIII. DERECHO INDIANO. - V, BIBLIOGIIAFIA: ALrAyIIRA y CitEvl:A, Rafael, Manual de investigación de ja historia del derecho indiano, México, 1948; BERNAL, B:atriz, El derecho romano en el Discurso de Antonio de León PIne.lo, sobre la importancia, forma y disposición de la Recopilación de las Leyes de las Indias Occidentales", Anuario Histórico-! urfdico Ecuatoriano, Quito, vol. 'VI, 1980, pp. 147.183; MANZANO Y MANZANO, Juan, Historia de las recopilaciones de indias, siglo XVI; 2a. cd., Madrid, Ediciones Cultura Ilispáisica, 1956, 2 mis.; MARTIRE, Eduardo, Guión sobre el proceso recopilador de las Leye.i de Indias, Buenos Aires, Macchi, 1978. Beatriz BERNAL Recurso. 1. (1)el latín recursus camino de vuelta, de regreso o retorno.) Es el mnuedio de inmipugliación que se interpone contra una resol ución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un Juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el nnisrno juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada. II. La doctrina distingue dentro del género de los medios (le impugnsaciófl varias categorías, entre ellas los rc:ncdios procesales considerados eolito los instrunuientos que pretenden la corrección de los actos y las resolucione.s judiciales ante el mismo juez de la causa; los recursos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el mismo proecdumuento como en las resoluciones judiciales respeetiras; y finalmente los procesos impugnativos que son aluellos que conforman una relación procesal autónoma para combatir una determinación anterior, generalmente de carácter administrativo, y en este sentido podemos citar al llamado proceso de lo contenciosoadministrativo. 359 1643. Rcopi/ación no llegó a ver la lima. Pero el eni peñoso los fondos se destinaron a otros menesteres y la Pimielo siguió actualizando su trabajo hasta el mnomen tu de su muerte acaecida en 1660. Un día antes (111 fúnebre acontecimiento, el Consejo mandó recoger el manuscrito para entregárselo a Fernando Jiménez de Paniagua, oidor de la Casa de Contratación de Sevilla quien continuó la labor de actualización hasta 1680, año en que por fin la Recopilucidn de las Leyes de los Reynos de lz indias fue promulgada, el 12 de abril, por el óltimo rey de la dinastía de los Habsburgo. De esta suerte, los indudables méritos de Antonio de León Pindo (hasta su reivindicación actual realizada por el destacado indianista Juan Manzano y Manzano), sirvieron, por esos avatares que tiene el destino, a dar gloria y renombre a Fernando Jiménez de Paniagua. La Recopilación fue Un código nuevo que nació viejo. ti nido a la brevedad de vida que tiene cualquier código, éste tuvo en su contra el que 20 años después de su promulgación se produjese un cambio de gobierno cii España, y una nueva dinastía, la borbónica, ocupara ci poder y se encargara del gobierno de las Indias. Los nuevos gobernantes, racionalistas e ilustrados, reformaron la política, la administración y el comercio, a través de múltiples leyes que dejaron obsoleta, casi inmediatamente, a la Recopilación de los Austrias. Sin embargo, como nunca se promulgó el Nuevo Código de Indias planeado por los Borijones, el viejo Código Caroüno mantuvo sil vigencia hasta el surgimiento de las jóvenes repúblicas americanas, en los albores del siglo XIX. Hl. La Recopilación de Leyes de Indios se divide en 9 libros y éstos en títulos y leyes. El libro ¡ trata del gobierno espiritual (Regio Patronato, clérigos, diezmos, etc.), enseñanza, universidades y censura de libros. El libro II, de las autoridades mayores de carácter colegiado (Consejo y audiencias) y del juzgado de bienes de difuntos. El libro 11 t, del virrey y de asuntos militares. El libro 1V, de la política de desci.ibri miento, fundación y población de los territorios indianos. El libro Y, de las autoridades menores (gobernadores, alcaldes mayores, corregidores y otros) y de cuestiones i;rocesalcs. El libro VI, del servicio personal de los indios. En él quedó plasmada la poljtica tutelar de la Corona española sobre la población indígena. Esto le ha valido a la Recopilación —entre algunos— la denoEninaciori de "Código Santo". El libro VII, se refiere al derecho penal y penitenciario indiano. El libro VIII, contiene en su mayor parte los asuntos de hacienda y tributos, y el libro 1X, se dedica al comercio marílinio y a la regulación de la Casa de Contratación de Sevilla y de los consulados. TV La Recopi arsón. fue glosada y comentada en el siglo XVIII por varios juristas (funcionarios y letrados principalmente) con fines prácticos de actualización e interpretación. Estos elaboraron notas o comentarios, entre los que destacan los realizados por Corral y Calvo de la Torre, Joseph de Ayala, Salas y Martínez de Rozas, Prudencio Antonio de Palacios y José Lebrón y Cuervo. Estos (los óltimos actuaron en el virreinato de la Nueva España. Es por eso que sus notas son de especial importancia para conocer la práctica foral en el México del siglo XVIII. DERECHO INDIANO. - V, BIBLIOGIIAFIA: ALrAyIIRA y CitEvl:A, Rafael, Manual de investigación de ja historia del derecho indiano, México, 1948; BERNAL, B:atriz, El derecho romano en el Discurso de Antonio de León PIne.lo, sobre la importancia, forma y disposición de la Recopilación de las Leyes de las Indias Occidentales", Anuario Histórico-! urfdico Ecuatoriano, Quito, vol. 'VI, 1980, pp. 147.183; MANZANO Y MANZANO, Juan, Historia de las recopilaciones de indias, siglo XVI; 2a. cd., Madrid, Ediciones Cultura Ilispáisica, 1956, 2 mis.; MARTIRE, Eduardo, Guión sobre el proceso recopilador de las Leye.i de Indias, Buenos Aires, Macchi, 1978. Beatriz BERNAL Recurso. 1. (1)el latín recursus camino de vuelta, de regreso o retorno.) Es el mnuedio de inmipugliación que se interpone contra una resol ución judicial pronunciada en un proceso ya iniciado, generalmente ante un Juez o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el nnisrno juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada. II. La doctrina distingue dentro del género de los medios (le impugnsaciófl varias categorías, entre ellas los rc:ncdios procesales considerados eolito los instrunuientos que pretenden la corrección de los actos y las resolucione.s judiciales ante el mismo juez de la causa; los recursos que se pueden interponer dentro del mismo procedimiento, pero ante un órgano judicial superior, por violaciones cometidas tanto en el mismo proecdumuento como en las resoluciones judiciales respeetiras; y finalmente los procesos impugnativos que son aluellos que conforman una relación procesal autónoma para combatir una determinación anterior, generalmente de carácter administrativo, y en este sentido podemos citar al llamado proceso de lo contenciosoadministrativo. 359 lii, Por lo que corresponde a los recursos en sentido estricto que conciernen a esta voz, también desde el punto de vista doctrinal se han dividido en recursos ordinarios, extraordinarios y excepcionales, que trataremos de examinar de acuerdo con su regulación en los ordenamientos procesales mexicanos. A) En primer término, aun cuando un sector importante de los tratadistas de derecho procesal consideran que los medios de impugnación que se interponen ante el mismo juez de la causa deben considerarse como remedios procesales, los códigos mexicanos los califican como recursos, y entre ellos podemos citar la llamada revocación, regulada por los aa. 227-230 del CFPC; 412 y 413 del CFPP; 361-362 del CPP; 684685 del CPC, el cual, además, califica como reposición el citado instrumento cuando se hace valer contra resoluciones del Tribunal Superior de Justicia del D.F. (TSJDF). Por lo que se refiere a los recursos ordinarios el más importante es el de apelación, a través del cual, a petición de la parte agraviada por una resolución judicial, el tribunal de segundo grado, generalmente colegiado, examina todo el material del proceso, tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de esta revisión, confirma, modifica o revoca la resolución impugnada, sustituyéndose al juez de primera instancia, o bien ordena la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo. a) Podemos dividir el recurso de apelación en des sectores: en materia civil y mercantil dicho recurso sigue los lineamientos de la Ley del Enjuiciamiento Civil (LEC) española y se regula en forma estricta, es decir, no se pueden expresar nuevos argumentos o presentar pruebas en la segunda instancia salvo en casos excepcionales, esto -es, cuando no fue posible aducirlos en el primer grado. Por otra parte la regulación del código distrital implica el conocimiento estricto de los agravios del recurrente, sin facultades para examinar los expresados ente el juez a quo, lo que hace necesaria la interposición de la llamada apelación adhesiva por parte del apelado, lo que resulta anacrónico (aa. 688-726 CPC; 231-257 CFPC; 1336-1343 del CCo.). b) La apelación penal se regula en nuestros códigos de procedimientos en forma más flexible, en cuanto se encuentra inspirada en el principio in dubio pro reo y, por este motivo, el tribunal de segundo grado posee mayores facultades que en materia civil, en virtud de 360 que la materia del recurso es amplia, con algunas limitaciones, puesto que en esencia implica un nuevo examen de todo el procedimiento y de las resoluciones impugnadas en primera instancia, en cuanto la parte recurrente puede ofrecer nuevas pruebas, limitándose sólo la testimonial a los hechos que no hubieran sido materia del examen en primer grado, y destacando la circunstancia de que según el a. 387 del CFPP, el tribunal de apelación puede suplir los agravios del recurrente cuando exista violación manifiesta del procedimiento que lo hubiese dejado sin defensa (as. 414-434 del CPP y 363-391 del CFPP). c) Existen algunos medios de impugnación que el legislador ha calificado de revisión, pero que en sentido propio deben considerarse como apelación, y entre ellos podemos señalar las dos revisiones de carácter tributario, la primera ante la sala superior del Tribunal Fiscal Federal (TFF) contra una resolución de una sala regional cuando la autoridad recurrente considera que existe importancia y trascendencia nacional, y una segunda que se califica de revisión fiscal, que se hace valer ante la segunda sala de la SCJ por la misma autoridad que interpuso la primera revisión cuando el fallo de la citada sala superior del TFF le es desfavorable (a. 104, fr. 1, C;y as. 248-250 del CFF). También debe considerarse dentro de este sector el llamado recurso de revisión en el juicio de amparo, que en realidad constituye una verdadera apelación que se interpone por el afectado ante la SCJ o los tribunales colegiados de circuito (TCC), de acuerdo con las complicadas reglas de competencia que establece la legislación respectiva, contra las resoluciones de los jueces de distrito y excepcionalmente también respecto de las pronunciadas por los propios TCC, cuando interpretan directamente un precepto de la C o deciden sobre la inconstitucionalidad de una ley (aa. 8394 LA). d) La llamada apelación extraordinaria por el a. 717 del CPP constituye una mezcla de medios de impugnación y sólo existe consenso de que tiene carácter extraordinario, lo que es contrario al recurso de apelación en sentido estricto, el cual como se ha dicho es el recurso ordinario por excelencia. e) Otros dos recursos ordinarios son la queja y la reclamación. La primera, calificada por la doctrina como "cajón de sastre", carece de una delimitación precisa respecto de otros medios de impugnación, pero en la mayor parte de los ordenamientos procesales se utiliza para combatir resoluciones de menor inipor- tanela que aquellas que se pueden atacar a través del recurso de apelación, en tanto que la reclamación se otorga a los afectados para impugnar las resoluciones pronunciadas por los jueces o magistrados instructores o presidentes de sala o del tribunal respectivo, con motivo de sus facultades, admitir o rechazar demandas y recursos o poner los asuntos en estado de resolución, y se interpone ante el colegio judicial correspondiente. Por lo que respecta a esta materia debemos aclarar que el llamado recurso de denegada apelación por los aa. 259-266 del CFPC; 435442 del CPP; 392-398 del CFPI', y 840-846 del CJM, constituye en realidad un recurso de queja que se interpone por la negativa de admitir la apelación y, en ciertos supuestos, por la calificación del grado que afecta los intereses jurídicos del apelante. B) Los recursos extraordinarios son aquellos que sólo pueden interponerse por los motivos específicamente regi.ilados por las leyes procesales, y además, implican el examen de la legalidad del procedimiento o de las resoluciones impugnadas, o sea que comprende las cuestiones jurídicas, ya que por regla general, la apreciación de los hechos se conserva en Ja esfera del juez o tribunal que pronunció el fallo combatido. El recurso extraordinario por antonomasia es el de casación, a través del cual se pretende la anulación del procedimiento o de la sentencia de fondo por las violaciones legales que se imputan al juez que ha dictado una sentencia definitiva, si bien en apariencia dicho medio de impugnación ha suprimido el que regulaba los códigos procesales civiles y penales dalas entidades federativas por disposición expresa del a. 9o. de la LOTJFC, de 9 de septiembre de 1919, e implícitamente en el a. 30 de la LA, de 19 de octubre del mismo ai'io; sin embargo ha sido absorbido por el juicio de amparo contra resoluciones judiciales. En efecto, como a principios de este siglo lo señaló el ilustre jurista Emilio Rabasa, el juicio de amparo contra resoluciones de carácter judicial tiene la naturaleza de un recurso extraordinario de nulidad similar al de casación y por este motivo en la actualidad se le califica como amparo-casación. Las ideas de Rabasa fueron aceptadas de manera implícita por el Constituyente de Querétaro, en cuanto se dividió el procedimiento del juicio de amparo en bünstaneial configurado como proceso autónomo, y de una sola instancia contra sentencias judiciales definitivas, estructurado este último, sin decirlo expresamente, como un ver- dadero recurso extraordinario de nulidad, de acuerdo con las disposiciones del a. 107 de la C. En cuanto a su materia, el amparo-casación puede dividirse en sectores, según se impugnen sentencias de tribunales penales, civiles (incluyendo las mercantiles), administrativas o laborales y su tramitación se realiza en única instancia ante la SCJ o los TCC. Por otra parte, en el amparo judicial, de acuerdo con las reglas clásicas de la casación, las violaciones alegadas se dividen en violaciones cometidas durante la secuela del procedimiento, siempre que afecten las defensas del quejoso trascendiendo el resultado del fallo (errores in procedendo), y violaciones de fondo (errores la iudicando), en la inteligencia de que las referidas violaciones procesales sólo pueden interponerse con motivo de la sentencia definitiva (a. 158 LA), salvo en el supuesto de que, de no impugnarse en el momento de cometerse, se consumen en forma irreparable o afecten a terceros extraños al juicio, pues en estos casos el amparo debe interponerse en doble instancia, la primera ante el juez federal de distrito y la segunda parte ante los TCC (a. 114, frs. IV y V, de la LA.). Según los principios de la casación, el examen de las sentencias impugnadas en amparo debe limitarse al estudio de su legalidad, de acuerdo con los aa. 14 de la C y 158 LA, sin que pueda hacerse un nuevo ané.liala de los hechos, los que en principio deben apreciarse tal como fueron comprobados ante los tribunales ordinarios (a. 78 LA). C) La tercera categoría de los recursos, en el ordenamiento mexicano, son aquellos a los que la doctrina otorga una naturaleza excepcional en virtud de que a través de los mismos se puede combatir una resolución judicial firme, o sea, la que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, y que según la terminología hispánica que ha predominado en los ordenamientos procesales latinoamericanos recibe el nombre de revisión; la que, en términos generales, es admisible en forma predominante en materia penal (pero en ocasiones también en asuntos civiles), cuando con posterioridad al pronunciamiento de una sentencia firme se descubren o sobrevienen circunstancias que desvirtúan la motivación esencial del fallo. En nuestro ordenamiento procesal esta institución sólo se regula en materia penal, tanto en la esfera local como federal, con la denominación curiosa de indulto necesario, el que procede cuando el fallo impugnado se apoya en elementos de convicción que 361 posteriormente son declarados falsos en otro proceso; cuando con posterioridad se descubren o aparecen documentos públicos que invalidan la prueba en la cual se apoye la sentencia; cuando se presentara o existiera prueba irrefutable de su existencia, de la persona desaparecida por cuya causa el inculpado hubiese sido acusado por homicidio, y por otros motivos similares (aa. 614-618 CPP; 560-568 CFPP, y 840-846 del CJM). v. AMPARO, APELACION, APELACION ADHESIVA, CASACION, DENEGADA APELACION, INDULTO NECESARIO, MEDIOS DE JMPIJGNACION, QUEJA, RECLAMACION, REPOSICION y REVOCACION. Los recursos y la organización judicial cursos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, México, Botas, 1958; BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México; lOa. ed., Méxi- IV. BIBLIOGRAFIA: BARQU1N ALVAREZ, Manuel, en materia civil, México, UNAM, 1976; BAzARTE CERDAN, Willebaldo, Los re- de amparo; 18a. cd., México, Porrúa, 1983; CASTRO, Juvcn. tino V., Lecciones de garantías y- amparo; 3a. cd., México, Porrúa, 1983; GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho procesal penal, México, Porrüa, 1980; GONZALEz BUSTAMANTE, Juan José, Principios de derecho procesal penal mexicano; 6a. cd., México, Porrúa, 1975; NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de amparo; 2a. cd., México, Porrúa, 1980; OVALLE FA VELA, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980; PIÑA Y PALACIOS, Javier, Recursos en el procedimiento penal mexicano, México, Secretaría de co, Porrúa, 1982; BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio Gobernación, 1976. Héctor FEX-ZAMUDIO Recurso a la fuerza. 1. Es un principio incuestionable que el uso de la fuerza entendida como guerra de agresión está prohibido o proscrito del derecho internacional contemporáneo. Antiguamente se puede afirmar que existía el derecho a la guerra (jus ad bellurn) y alrededor del mismo existía toda una discusión sobre las causas justas o injustas de la misma; lo cierto es que para el derecho internacional jamás estuvieron claras las cansas para una guerra justa. II. El Pacto de la Liga de las Naciones (1919) fue uno de los primeros documentos internacionales que contenía la prohibición, aunque atenuada, de la guerra. El Pacto Briand Kellog (1928) prohibía, en forma general, la guerra, aunque la aceptó en ciertas y determinadas circunstancias. Sin embargo, la falta de claridad en los aa. respectivos hizo que su interpretación fuera elástica y confusa, aunque su primer a. conde362 naba "el recurso de la guerra para la solución de las controversias internacionales", y el 2o. prescribía que toda controversia debería ser resuelta a través de medios pacíficos. El mismo tratado mencionaba como excepciones a la proscripción de la guerra a la legítima defensa y los casos de violación al propio tratado. La Carta de las Naciones Unidas trata del recurso a la fuerza en varias de sus partes. Así, el a. 2 (4) establece que: "los miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas." Nótese que se refiere a la amenaza o el uso de la fuerza por lo que se incluye el uso de la fuerza armada que no llegue a ser guerra. Este precepto ya es parte del derecho, internacional incluyendo el Consuetudinario. No obstante que el a. 2 (4) se ha interpretado en forma que abarque todo uso de la fuerza, la misma Carta Contiene las siguientes excepciones: a) El empleo de la fuerza por parte de la propia Organización (a. 24; e VII, 39-51 y a. 106); b) Cuando la fuerza la usen organismos regionales (a. 53), y e) En caso de defensa propia, tanto individual como colectiva (a. 51). La hipótesis contenida en el a. 107, acciones ejercidas como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial, está completamente en desuso. III. BIBLIOGRAFIA: FABELA, Isidro, Intervención, México, UNAM, 1959; Id., Neutralidad; estudio histórico, jurídico y político; la Sociedad de las Naciones y el continente americano ante la guerra de 1939-I40, México, Biblioteca desto, Derecho internacional público; 9a. cd., México, Porrúa, de Estudios Internacionales, 1940; SEARA VAZQUEZ, Mo- 1983; SHUBISZEWSKI, K. J., "Uso de la fuerza por parte de los Estados; seguridad colectiva, derecho de la guerra y neutralidad", Sorensen, Max (ed.), Derecho intensacionalpúblico, México, Fondo de Cultura Econ6miea, 1973;WRIGFIT, Quincy, A Study of War, Chicago, Chicago University Presa, 1942, 2 vols. Víctor Carlos GARCIA MORENO Recurso de inconstitucionalidad. 1. Ea aquel que se hace valer después de haberse agotado los medios de impugnación ordinarios con el objeto de combatir un acto o una ley que se considera contraria a los preceptos constitucionales. II. Dentro de los sistemas de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad existe una distinción entre las vías que se utilizan para impugnar dichos actos, incluyendo los ordenamientos legislativos: a) la acción de inconstitucionalidad, que constituye un ataque directo e inmediato contra los actos y resoluciones que se consideran contrarios a las normas fundamentales, que generalmente se interpone ante un organismo especializado (tribunal o corte constitucional) o bien ante la suprema corte o tribunal supremo, los cuales deciden específicamente sobre esta cuestión de inconstitucionalidad. b) En segundo término se configura el medio de impugnación calificado corno recurso de inconstitucionalidad, el cual se hace valer como la culminación de un procedimiento judicial, después de haberse agotado los instrumentos de defensa ordinarios, correspondiendo la decisión final al tribunal o corte constitucional o al organismo judicial supremo. Ambos medios se utilizan en los diversos modelos de justicia constitucional, tomando en cuenta que en el sistema continental europeo de los tribunales especializados, por una parte se puede acudir a la acción directa que interponen las entidades afectadas contra leyes o actos que invaden su esfera de competencia constitucional, y en segundo término cuando se trata de actos concretos o de la aplicación de disposiciones legislativas en un procedimiento judicial, se plantean los recursos de inconstitucionalidad por los afectados, puesto que primero deben agotar los medios de defensa ordinarios, salvo en los casos excepcionales en los cuales se demuestre que de no acudirse directamente ante el organismo especializado, se producirán perjuicios de difícil o de imposible reparación. También se ha establecido el planteamiento de oficio que los jueces y tribunales pueden hacer ante el tribunal o corte constitucional, suspendiendo el procedimiento ordinario hasta que no se decide por este último organismo la cuestión de inconstitucionalidad. Dentro del modelo llamado americano ha predominado la impugnación indirecta, que indebidamente se ha calificado de vía de excepción, de manera que es en un proceso concreto en el cual se plantea la cuestión de inconstitucionalidad, en forma incidental por las partes o de oficio por el juez, y la decisión de este último pude combatirse a través de los instrumentos de defensa ordinarios hasta llegar a la suprema corte o tribunal supremo, con lo cual puede hablarse en estricto sentido de un recurso de inconstitucinaIi dad. Pero temnhién existe cii varios ordenamientos la acción directa de inconstitucionalidad, y para dar un ejemplo en el ámbito latinoamericano, podemos señalar la llamada "acción popular de inconstitucionalidad", regulada por las constituciones de Colombia (aa. 214 y 215) Venezuela (a. 215); Panamá (a. 188), y El Salvador (a. 96), de acuerdo con los cuales, cualquier persona, aun cuando no hubiese sufrido afectación, puede acudir directamente ante la corte suprema respectiva para solicitar la declaración general de inconstitucionalidad de disposiciones de carácter legislativo. Sin embargo, no existe una precisión estricta de la denominación de estas vías de impugnación de actos y leyes inconstitucionales,y son varios los ordenamientos en los cuales se utilizan en forma indiscriminada, y como un ejemplo podemos señalar la terminología utilizada por la Constitución española de 29 de diciembre de 1978, y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional promulgada el 3 de octubre de 1979, ordenamientos en los cuales se califica de recurso de inconstitucionalidad, los diversos instrumentos a través de los cuales se pueden impugnar las disposiciones legislativas contrarias a los preceptos constitucionales, no oh3tante que en algunos supuestos se configura una verdadera acción directa como ocurre con la demanda planteada por el presidente del gobierno, el defensor del pueblo (Ombuds man), cincuenta diputados o cincuenta Senadores, y en su caso los órganos colegiados ejecutivos y las asambleas de las comunidades autónomas, ante ci Tribunal Constitucional, contra los ordenamientos legislativos estatales o de las comunidades autónomas, cuando se estimen contrarias a la Constitución (aa. 161, fr. 1, iflCiSO a; 162, fr. 1, inciso a; 163 y 164 de la mencionada Constitución, y 31 a 40 de la Ley Orgánica respectiva). 111. Esta imprecisión existe también en el ordenamiento mexicano, por lo que la distinción entre la acción y el recurso de inconstitucionalidad ha sido planteado doctrinalmente, puesto que ni la legislación o la jurisprudencia han establecido con claridad estas doL categorías. En primer término podemos destacar que se configura una verdaderá acción de inconstitucionalidad en las controversias reguladas por el a. 105 de la C en relación a los conflictos que se susciten entre uno o mníis estados, entre los poderes de un mismo estado sobre 363 la constitucionalidad de sus actos y entre la federación y uno o más estados, en virtud de que se plantea directamente por la entidad afectada en una sola instancia ante el pleno de la SCJ (aa. 11, frs. ¡-III, de la LOPJF, y 12 de la Ley de Coordinación Fiscal que entró en vigor en enero de 1980). También puede calificarse de acción de inconstitucionalidad el juicio de amparo de doble instancia que se interpone por el afectado contra una ley inconstitucional, cuando en la demanda se señalan como actos reclamados la expedición, promulgación de las disposiciones legislativas que se combaten, y en su caso los actos de aplicación, y como autoridades responsables las que han intervenido en el procedimiento legislativo, es decir, el presidente de la República y el Congreso de la Unión en el ámbito federal, y los gobernadores y las legislaturas de los estados, en la esfera local (aa. 107, frs. VII y VIII de la C; 114, frs. 1 y II, y 84, fr. 1, inciso a de la LA). Se trata de un verdadero proceso constitucional en e1 cual se discute la conformidad de las disposiciones normativas impugnadas, con los preceptos de la propia C. IV. En sentido estricto sólo podemos calificar de recurso constitucional el juicio de amparo de una sola instancia contra sentencias definitivas, cuando en el mismo se combate de manera indirecta la constitucionalidad de las disposiciones legislativas aplicables en un proceso concreto. Esta vía tiene su apoyo en el a. 133 constitucional, inspirado en el a. VI de la Constitución Federal de los Estados Unidos de 1787, a través del a. 126 de la Constitución mexicana de 1857, y de acuerdo con el cual dicha Constitución, leyes y tratados expedidos de acuerdo con la misma, son la ley suprema de la Unión y los jueces de cada estado deben preferirla sobre cualquier disposición local que la contradiga. Calificamos de recurso al juicio de amparo promovido con este fundamento, en virtud de que no combate directamente un ordenamiento legal, sino la legalidad de una resolución judicial ordinaria, y a través de ella debe decidirse previamente si son constitucionales las disposiciones legislati'as aplicadas por el tribunal que pronunció dicha sentencia. En tal virtud, cuando el reclamante estima que un juez o tribunal ha dictado un fallo en el cual, contrariando lo dispuesto por el citado a. 133 de la C, se aplicó en su perjuicio un ordenamiento legal que estima contrario a la propia C, iznpugna dicha sentencia en el juicio de amparo de una sola instancia, ya 364 sea ante la SCJ o ante los Tribunales Colegiados de Circuito (ICC) de acuerdo con las reglas de la competencia para el juicio de amparo contra sentencias judiciales. Durante un largo periodo iniciado con la vigencia de la C de 1917, la SCJ sostuvo el criterio calificado como "monopolio de la inconstitucionalidad de las leyes por parte de los tribunales federales"; pero terminó por reconocer la necesidad de coordinar lo dispuesto por los aa. 103 y 133 de la C, que algunos tratadistas han considerado como contradictorios. Este procedimiento se ha calificado erróneamente como vía de excepción, en cuanto supone que el demandado en el proceso ordinario ca el que plantea normalmente la cuestión de inconstitucionalidad, lo que no siempre ocurre, por lo que en sentido técnico debe estimarse como una cuestión prejudicial o incidental, en virtud de que el juez que conoce del asunto debe pronunciarse previamente sobre la constitucionalidad de la ley aplicable al caso, antes de resolver el problema de fondo. Sin embargo, en el ordenamiento mexicano existe una diferencia respecto del sistema que se practica en los Estados Unidos, calificado como "difuso", en virtud de que en México los jueces locales, no obstante el mandato del citado a. 133 de la C, se niegan sistemáticamente a decidir las cuestiones de inconstitucionalidad que le son planteados en los procesos ordinarios de los cuales conocen, y sólo a través del juicio de amparo, ya sea la SCJ o bien los TCC resuelven sobre la cuestión de inconstitucionalidad en el juicio de una sola instancia promovido contra la sentencia definitiva correspondiente, tomando en cuenta que cuando la decisión sobre la inconstitucionalidad es pronunciada por los TCC, sus fallos pueden ser impugnados en recurso de revisión ante la SCJ (aa. 107, fr. IX, C; 83, fr. Y, y 84, fr. TI, de la LA). y. AMPARO, CONSTITUCIONALIDAD, CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, TRIBUNALES DE CIRCUITO, TRIBUNALES CONSTITUCIONALES. Y. BIBLIOGRAFIA: ARELLANO GARCIA, Caños, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1982; BRISERO SIERRA, Humberto, El amparo mexicano, México, Cárdenas, 1971; BURGOA ORIHUELA, Ignacio. El juicio de amparo, iSa. cd., México, Porrúa, 1983; CAPPELLETTI, Mauro, El control de la constitucionalidad de las leyes en el derecho camporudo; fiad, de Cipriano C6mcx Lara y Héctor Fix-Zamudio, México, UNAM, 1966; CASTRO, Juventino V., Lecciones de garantías y amparo; 3a. ed., México, Porrúa, 1981; FIX-ZAMUDIO, Héctor, El juicio de amparo, México, Porrúa, 1964; íd., Veinticinco años de evolución de ¡ajusticia constitucional (1940-1965). 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Facultad conferida a los partidos políticos nacionales para solicitar de la SCJ la revisión de las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, relativas a la calificación de las elecciones de los integrantes de ésta o por violaciones sustanciales aparecidas en el desarroli o de la elección correspondiente. II. El recurso de reclamación electoral se incorporó a la C, mediante un reforma al a. 60, inscrita dentro del proceso que se conoce como "reforma política" y se publicó en el DO el 6 de diciembre de 1977. En este proceso, que entre otras cuestiones sirvió para incrementar el número de curules de la Cámara de Diputados y modificar al sistema de su elección a través del principio de diputados de mayoría y representación proporcional de las minorías, se modificó también, en algunos de sus aspectos, el sistema de autocaliflcación de las elecciones en la propia Cámara de Diputados. A partir de entonces el Colegio Electoral de la Cámara ya no se integra con la totalidad de los presuntos diputados, sino sólo con una cuarta parte, es decir, cien, de los cuales 60 debieron haber sido electos en distritos uninominales y designados por el partido político que hubiera obtenido mayor número de constancias de mayoría; los 40 restantes debieron haber sido electos en circunscripciones plurinominales y designados por los partidos políticos en forma proporcional al número que para cada uno de ellos hubiera reconocido la Comisión Federal Electoral por el porcentaje de votación obtenido. Ante la demanda de avanzar en el grado de imparcialidad en la calificación de las elecciones y en el propio proceso electoral, se adicionó el a. 60 de la C para crear el recurso de reclamación, en los siguientes términos: "Procede el recurso de reclamación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra las resoluciones del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados. "Si la Suprema Corte de Justicia considera que se cometieron violaciones sustanciales en el desarrollo (lel proceso electoral o en la calificación misma, lo liará del conocimiento de dicha Cámara para que emita nueva resolución, misma que tendrá el carácter de definitiva o inatacable. "La ley fijará los requisitos de procedencia y el trámite a que se sujetará este recurso." El recurso de reclamación se ve reglamentado en los aa. 235 al 241 de la LOPPE. III. La naturaleza jurídica del recurso de reclamación ofrece ciertos problemas que es necesario dilucidar. Desde un punto de vista formal no cabe duda de que se trata de un acto judicial o jurisdiccional, ya que proviene de un órgano del poder judicial, como es la SCJ. Sin embargo, desde el punto de vista material no se presenta la misma claridad, en tanto que no se realiza un verdadero proceso jurisdiccional que calmine con una sentencia susceptible de pasar con autoridad de cosa juzgada. De acuerdo con la C y la ley, la SCJ se limita al examen de las violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electoral o en la califlciutión misma y el procedimiento concluye con una resolución carente de valor vinculativo para las partes, toda vez que dicha resolución, por disposición expresa de la C, debe comunicarse al Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, para que sea ésta la que dicte una nueva resolución, teniendo ésta el carácter de definitiva e inatacable. En todo caso la resolución de la SCJ no es obligatoria para el Colegio Electoral. De lo dicho se desprende que materialmente la actividad de la SCJ es de carácter administrativo, consistente en la revisión del proceso electoral o su calificación para, en su caso, advertir posibles violaciones, comunicándolo al Colegio Electoral mediante una opinión jurídica calificada. De la misma manera debe concluirse que no se trata de un auténtico recurso bajo su acepción técnica procesal, en tanto que estos medios de impugnación tienen por objeto revocar, modificar o anular la resolución recurrida y en la especie, la SCJ no revoca, ni modifica, ni nulifica la resolución del Colegio Electo365 ral, sino sólo dieta una opinión jurídica. Por otra parte, el recurso de reclamación tiene un carácter extraordinario, en tanto que no puede hacerse valer sino hasta que s hayan agotado todas las instancias ante los organismos político-electorales para combatir la resolución. De conformidad con el a. 235 de la LOPPE, la facultad para hacer valer este recurso corresponde a los partidos políticos, tratándose de la calificación tanto de los diputados electos por el sistema de mayoría relativa como de los electos por el sistema de la representación proporcional. El recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el Colegio Electoral hubiere calificado la elección de todos los miembros de h Cámara de Diputados, debiéndose presentar el recurso ante la Oficialía Mayor de la propia Cámara. El recurso de reclamación no puede intentarse para combatir cualquier resolución del Colegio Electoral de la Cámara de Diputados, sino sólo respecto de aquellas en que se hayan valorado las presuntas violaciones a que se refieren los aa. 223 y 224 de la LOPPE. El a. 223 dispone que una elección será nula en los siguientes casos "1. Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un 20% de las secciones electorales de un distrito electoral uninominal y sean determinantes del resultado de la elección; "II. Cuando exista violencia generalizada en un distrito electoral uninominal; "III. Cuando se hayan cometido violaciones sustanciales en la preparación y desarrollo de la elección y se demuestre que las mismas son determinantes del resultado de la elección. "Se entiende por violaciones sustanciales: "a) La realización de los escmtinios.y cómputos en locales diferentes a los señalados conforme a esta ley. "b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección, y "e) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por esta ley. "IV. Cuando en un 20% de las secciones electorales de un distrito electoral uninominal: "a) Se hubiere impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos a las casillas, y "h) No se hubieren instalado las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido recabada; 366 "V. Cuando en la elección por representación proporcional, la suma de todas las actas del cómputo distrital no coincida con el total del acta del cómputo circunscripcional y este hecho sea determinante en el resultado de la votación. "La nulidad de una elección únicamente podrá ser declarada por el Colegio Electoral de la Cámara de Diputados". Por su parte, el a. 224 prevé que: "cuando el candidato a diputado que haya obtenido constancia de mayoría relativa o de asignación proporcional en la elección respectiva, no reúna los requisitos de elegibilidad a que se refieren la Constitución General de la República y esta ley, el Colegio Electoral declarará nulos los votos emitidos en su favor. "En el caso del párrafo anterior, el Colegio Electoral podrá declarar diputado al candidato con votación más cercana a la del que obtuvo constancia de mayoría". Una vez que la Cámara de Diputados ha comprobado que el recurso satisface todos los requisitos formales exigidos para su presentación, lo debe remitir, dentro del término de tres días, a la SCJ, acompañando los documentos e informes relacionados con la calificación hecha por el Colegio Electoral, así como las pruebas ofrecidas con la presentación del recurso. La SCJ no podrá admitir pruebas o alegatos distintos a los ofrecidos en la interposición del recurso. Recibido el recurso por la SCJ, ésta deberá examinar nuevamente si se satisfacen los requisitos de procedencia; en caso contrario deberá desechar el recurso. En el examen de la reclamación la SCJ apreciará los hechos tal y como aparezcan probados, tomando en cuenta el informe y documentación remitidos por la Cámara de Diputados, y deberá resolver dentro de los diez días siguientes a la fecha en que hubiera recibido la reclamación (a. 240 LOPPE). La resolución de la SCJ declarará si son o no son fundados los conceptos de reclamación hechos valer por el recurrente y así lo deberá comunicar a la Cámara dentro de las 24 horas siguientes. Tal y como ya se ha apuntado, si la SCJ considera que se cometieron violaciones sustanciales en el desarrollo del proceso electoral o en la calificación misma, la Cámara de Diputados emitirá nueva resolución, que tendrá el carácter de definitiva e inatacable. La doctrina constitucional mexicana se ha dividido en sus opiniones respecto al recurso de reclamación electoral. P. e., para Jorge Carpizo (p. 377) el recurso podría crear un enfrentamiento inútil entre la SCJ y la Cámara de Diputados, en el supuesto de que ésta no ratificara la resolución emitida por aquel alto tribunal. Para Carpizo la solución podría estar, bien en quitarle a la Corte dicha intervención, o bien darle facultades de decisión respecto del recurso. Para Juventrno V. Castro (p. 28), en cambio, la SCJ no sufre ningún desriérito, pues el aceptar o rechazar la opinión de la Corte será prestigioso o desprestigiante para la Cámara de Diputados, pero no para la ScJ. y. CALIFICACEON DE ELECCIONES. IV, BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, Estudi os constitucionales; 2a. ed., México, tJNAM, 1983; CASTRO, Juven. tino Y., "Las facultades de la Suprema Corte en materia electoral", Revista de Investigaciones Jurídicas, México, ano 2, núm. 2, 1978; TORO CALERO, Luis de, La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el proceso electoral. El recurso de reclamación jurídico-electoral, México, edición particular, 1978. Jorge MADRAZO Recurso de revisiírn. 1. En el derecho adjetivo mexicano encontramos tres recursos de revisión diferentes: el que establece la C en su a, 104, fr. 1, para que las autoridades puedan impugnar ante la SCJ las resoluciones de los tribunales federales de lo contencioso administrativo, correspondiendo al recurso de amparo directo que los particulares tienen en contra de las mismas resoluciones. En este caso se trata de una casación. En segundo lugar tenemos el recurso de revisión, que existe en el juicio de amparo para impugnar las resoluciones que en primera instancia dictan los jueces de distrito o aquellas de los tribunales colegiados en que decidan la constitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la C, siempre y cuando, en ambos casos, no estén fundados en la jurisprudencia de la SCJ. Aquí se trata de una apelación. Por último, tenemos el recurso de revisión, que dentro del proceso fiscal se establece en favor de las autoridades para impugnar ante la sala superior las sentencias de las salas regionales, todas ellas del Tribunal Fiscal de la Federación. En este caso, tanibién estamos en presencia de una apelación. También se suele usar el término "recurso de revisión" para designar algunos recursos administrativos; los cuales no trataremos en esta oportunidad, pues existe la "voz" correspondiente. IT. El recurso de revisión a que hace referencia el a. 104 de la C se regula por las mismas normas que rigen el recurso de revisión en amparo indirecto, según dispone el propio precepto constitucional. A este recurso hace referencia el CFF en su a. 250 denominándolo "revisión fiscal", estableciendo las condiciones, por remisión expresa de la C, en consonancia con el a. 25, fr. VI, de la LOPJF, De igual modo, el a. 74 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos hace mención de este recurso. Esta "revisión fiscal" procede contra las sentencias que en segunda instancia dieta la sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación, desestimando la pretensión de la autoridad. De él conoce la segunda sala de la SG,]. Para que proceda este recurso de revisión, e1 escrito en que se interponga deberá ir firmado por el secretario de Estado, jefe del departamento administrativo o director de organismo descentralizado, recurrente; en el Propio escrito se deberá justificar que se trata de un asunto de importancia y trascendencia (cuando es de cuantía superior al millón de pesos, ello se presume); el mismo es examinado desde luego por la segunda sala tIc la SCJ y admite o desecha el recurso, según sea el caso. III. En segundo lugar mencionábamos el recurso de revisión en el proceso de amparo. Realmente se trata de una apelación, ya que es un recurso ordinario que se hace valer ante un tribunal de alzada en que se examina la resolución dictada por el juez a quo con el fin de modificarla, revocarla o confirmarla; notas, todas ellas, propias de la apelación y que se aplican a la revisión en ci amparo. La LA no define al recurso de revisión, sólo lo reglamenta indicando causas de procedencia, conpetencia y procedimiento. Este recurso procede, de acuerdo con el a. 83 de la LA, en contra de las resoluciones más importantes que los jueces de distrito dictan en los amparos indirectos (desechainiento de la demanda, suspensión definitiva, sobreseimiento y sentencia definitiva) así cuino en contra de las resoluciones de los tribunales colegiados mencionadas en el primer punto de esta "voz,'. En este último caso, lógicamente resuelve la SCJ, lo mismo que tratándose de las sentencias definitivas que dicten los jueces de distrito, siempre y cuando 367 rebasen la cuantía señalada por la LOPJF (amparo contra leyes, asuntos colectivos agrarios y de la pequeña propiedad, violaciones al a. 22 de la C y amparos administrativos de cuantía superior al millón de pesos o de trascendencia para el interés nacional), en todos los demás casos conoce el tribunal colegiado de circuito que corresponda. El procedimiento es el siguiente: en un plazo de 5 días se interpone ante el a quo o el ad quern, por escrito en que se expresen los agravios, con las copias (le ley (una para e1 expediente y una para cada parte); si se interpuso ante el ad quem se informará con una copia al a quo. Este último, en un plazo de 48 horas remitirá el expediente al ad quem, cuyo presidente lo admitirá o desechará, notificará al Ministerio Público Federal y continuará el trámite como si se tratara (le un amparo directo. IV. Por último, tenernos el recurso de revisión en el proceso fiscal. Sólo procede para impugnar las resoluciones de sobreseimiento y las sentencias definitivas dictadas por las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación. Conoce del mismo la sala superior del propio Tribunal. Unicamnente están legitimadas para interponerlo las autoridades y se debe tratar de un asunto de importancia y trascendencia a juicio del titular de la secretaría, departamento administrativo u organismo descentralizado que corresponda, así corno por violaciones procesales que afecten las defensas del recurrente y trasciendan el sentido del fallo. Su tramitación está regulada en el a. 249 del CFF. Y. BJBLIOGRAFIA: BURGOA ORIHUELA, Ignacio, El juicio de amparo; 14a. cd., México, Pormi, 1979; CASTRO, juvenfino Y., Lecciones de garantías y amparo; 2a. cd., México, Pornia, 1978: FIX-ZAMI:DIO, lIéctor,Inlroducción a o justicia administrativa, México, El Colegio Nacional, 1983; IFRNANDEZ, Octavio A., Curso de amparo; instituciones fundamentales, 2a. cd., México, Porrúa, 1983; NORIEGA (NTLi, Alfonso, Lecciones de amparo; 2a. cd., México, Porrúa, 1980. José Luis SOLtERA NES FERNANDEZ Recursos administrativos. 1. Es la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de los actos administrativos, a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos impugnados. Siempre deben estar previstos en la ley, no pueden en consecuencia tener ese carácter las secuelas o prácti- cas de instancias que se presenten y tramiten ante Las autoridades administrativas si aquélla no las autoriza como medios de impugnación. De los diversos conceptos de recurso administrativo que la doctrina registra, merece cita especial el del maestro Gahino Fraga, que dice: es "un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado para obtener en los términos legales, de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad y la inoportunidad del mismo" (p. 435). II. Es coincidente el derecho administrativo latinoamericano con la doctrina mexicana. Vale citar al jurista uruguayo, Enrique Sayagués Laso que los define "como los distintos medios que el derecho establece para obtener que la Administración, en vía administrativa revise un acto, lo confirme, modifique o lo revoque" (t. 1, p. 471). El maestro argentino Miguel S. Marienhoff en forma igualmente concisa dice al definir el recurso administrativo: "es un medio de impugnar la decisión de una autoridad administrativa con el objeto de obtener, en sede administrativa, su reforma o su extinción" (t. 1, p. 640). Sin modificar la idea de los conceptos anteriores, los juristas colombianos Jaime Vida! Perdomo y Francisco Eladio Gómez Mejía se refieren ala vía gubernativa. En Europa el derecho francés siempre dominante, es seguido por España, Alemania, Italia, etc. André de Laubadere dice: "el recurso por el cual el administrado reclama ante el superior jerárquico la anulación del acto de subordinado, se llama recurso administrativo jerárquico" (t. 1, p. 273). El jurista y maestro español Jesús González Pérez, característico en él, en pocas palabras da su concepto: "La impugnación de un acto administrativo ante un órgano de este carácter" (p. 34). En otros países como Alemania, Bélgica, Italia, Luxemburgo y los países bajos, se acepte el medio de legalidad, autotutela o de impugnación que son los recursos administrativos, como lo advierten los autores Auby y Fromont. III. Papel del recurso administrativo. Es a veces discutida la existencia del recurso administrativo como medio eficaz del control de la legalidad administrativa. Sin embargo, se le mantiene en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental y en casi la totalidad de las leyes mexicanas. Conserva en consecuencia su crédito de vía eficaz y necesaria para e1 control de la legalidad de los actos administrativos. La imperfección que en la práctica adquiere, en las administraciones no acostumbradas o resistentes a ese y a otros controles de legalidad, evidencia su difícil papel pero no su inutilidad. En la experiencia mexicana, el recurso administrativo juega importantísimos cometidos. Por la naturaleza misma de ciertas resoluciones o actos administrativos, no siempre es posible satisfacer la audiencia previa para los particulares y entonces el recurso sirve a este propósito, antes que los intereses legales discutidos salgan de la esfera de la administración. Su natural condición de medio de impugnación de los actos administrativos lo convierte en defensor de los intereses y derechos de los particulares frente a la administración, que con todo y las severas críticas que recibe de la doctrina y de litigantes, su uso como tal es generalizado en el medio social y administrativo federal y local. Con menos relieve visible pero de gran trascendencia, es la oportunidad legal y práctica que representa a fin de que la administración al través de su procedimiento revise, reflexione, reforme y corrija sus decisiones sometiéndolas al derecho y al interés público que las orienta. Estos aspectos últimos los hemos subrayado con otras palabras: "el recurso administrativo es el educador jurídico de la buena marcha de la Administración, el tutelador legal de los derechos e interés legítimos de los administrados, de él mana la certeza y la seguridad en las relaciones jurídicas de la Administración y los particulares (Nava Negrete, pp. 98-99). TV. Recurso administrativo y recurso procesal. Por su misma denominación, es frecuente que se confunda Ja naturaleza administrativa de los recursos administrativos, con la procesal de los llamados técnicamente recursos procesales. El recurso administrativo por definición es un procedimiento que se sigue ante las autoridades administrativas como tales, para inconformarse o impugnar un acto o una resolución administrativa; en cambio, el recurso procesal es un procedimiento que se sigue ante un tribunal para impugnar una resolución jurisdiccional, o sea un acto de otro juez o tribunal, pero no de una autoridad administrativa. Y. Recurso administrativo y derecho de petición. Son dos instrumentos legales de eficacia distinta. El derecho de petición, consagrado en el a. 8 de la C, no obliga a las autoridades administrativas a dictar resolución sobre el asunto o la petición del administrado, sino únicamente a contestar, o como dice el precepto: "A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario." En este sentido se ha pronunciado la SCJ (SCJ, t. XV, p. 102). Bastará con que la autoridad conteste que el asunto está en estudio o trámite, que pida ciertos documentos o constancias y la garantía individual quedará respetada. En cambio, no sucede igual con el recurso administrativo, aquí la autoridad administrativa que lo recibe a trámite sí tiene la obligación legal de contestar y dictar resolución. VI. Clasificación de los recursos administrativos. En cada legislación se les da una denominación distinta, obedeciendo a criterios diversos. Un aspecto que orienta con frecuencia la clasificación de los recursos, es la autoridad administrativa encargada de resolverlos. Si es la misma que dictó la resolución impugnada, se dice es un recurso administrativo de reconsideración o reposición; si es una distinta de la que dictó la resolución y particularmente superior jerárquica, se afirma que es un recurso de revisión ojeríirquico. A veces Ja denominación responde a la distinta categoría o clase de actos que pueden impugnarse con uno u otro recurso. No son pocos los casos como el del CFF en que el nombre del recurso denota su objetivo: recurso de nulidad de notificaciones, de oposición al procedimiento administrativo de ejecución. Después de conocer los motivos que toman en cuenta las leyes para regular varios tipos de recurso" administrativos y de experimentar, por otra parte, el resultado de los mismos, parece que debiera recomendarse suprimir esa separación de impugnaciones con recursos mnembretados en forma diferente, por la instauración de un solo recurso administrativo al través del cual se pueda impugnar cualquier acto o resolución administrativa, evitando que la diversidad de recursos se transforme en "trampa" en lugar de "puente" para las defensas de los administrados. En la legislación administrativa federal se siguen las pautas señaladas para establecer los recursos administrativos, que en la práctica ha dado origen a la indefensión o al desamparo de los administrados por no saber utilizar ci tipo de recurso para la resolución que se interesen en impugnar. VII. BIBL1OGI(AFIA: AUI3Y,Jean Marie y FROMONT, Michel, Les recours contre les actes adrninistratifs dwu hu 369 / poys de la Consmunauté Economique Européernie, París, Dalloz, 1971; DIEZ, Manuel, Derecho administrativo, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1965, t. II; FRAGA, Gabino, Derecho administrativo, 22a. ed., México, Porrúa, 1982 GONZALEZ PEREZ, Jesús. Los recursos administrativos; 2a. cd., Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1969; LAUBADERE, André de, Traité de droit adminisfratif, París, Librairie -. ('enerale de Droat et de Junaprudence, 1980, t. I;i RIEN110FF, Miguel S., Tratado de derecho administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1965, t. ];NAVA NEGRETE, Alfonso, Derecho procesal administrativo, México, Porrúa, 1959; . . trativo, Montevideo, ed. particular, 1963, t. 1. SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de derecho adminis- Alfonso NAVA NEGRETE agraria. 1. Existen varios recursos, de diferente naturaleza. Unos, en efecto, son de carácter administrativo en sentido estricto, porque se interponen y se concluyen ante una autoridad administrativa; otros tienen un carácter jurisdiccional, porque se interponen, corno sucede con el juicio de amparo, ante la justicia federal; y hay otros que, habiéndose reservado a la SCJ, en adelante y corno consecuencia de la nueva reforma a la Ley Federal de la Reforma Agraria, publicada en el DO del día 17 de enero de 1984, serán encomendados al Cuerpo Consultivo Agrario. II. Entre los recursos administrativos podemos mencionar aquellos que se interponen ante las propias autoridades agrarias corno consecuencia de la realización de actos y documentos agrarios tachados de ser ilegales. Esto puede ocurrir tratándose de fraccionamientos ejidales contrariando las disposiciones legales aplicables. En estos casos los perjudicados podrán recurrir el acto de asignación definitiva de las parcelas ante la comisión agraria mixta, mediante el correspondiente escrito, aunque también de oficio se puede iniciar el procedimiento de anulación. Igualmente se prevé el recurso de anulabilidad de asambleas, cuando se haya celebrado en contravención de la ley. En este supuesto, el comisariado ejidal, el consejo de vigilancia, o a solicitud del 25% de los ejidatarios, se puede pedir la anulación de las mismas asambleas ilegales. Cabe recurrir, como previene el a. 27, fr. IX, de la C, la acción de división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio. En este caso, se podrá solicitar su anulación por las tres cuartas partes de los vecinos que Recursos en materia estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los vecinos, cuando estén en posesión de las tres cuartas partes de los terrenos. Dicho recurso se interpondrá ante la comisión agraria mixta respectiva. En supuestos de conflicto por límites de bienes comunales, se prevé el correspondiente recurso ante la Secretaría de la Reforma Agraria, la cual, oídas las partes, así como practicadas las pruebas necesarias, formará un expediente con su correpondiente acuerdo resolutivo o dictamen, el cual será sometido al presidente de la República, éste resolverá en definitiva, contra cuya resolución cabe el juicio de inconformidad ante la SCJ. HL Los recursos de carácter jurisdiccional se limitan realmente al recurso que acabamos de mencionar, recurso de inconformidad contra la resolución dictada por el presidente de la República en cuestiones de limites de bienes comunales. Y se limita también al recurso de amparo, que la C otorga a favor de la pequeña propiedad que goce del respectivo certificado de inafectabiidad. IV. Corno indicábamos al comienzo, el día 17 de enero de 1984 entró en vigor el decreto que adiciona, reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de -la Reforma Agraria. Pues bien, entre las varias reformas, se le quitan dos de las facultades que antes correspondían al presidente de la República, para encomendarlas, en adelante, al secretario de la Reforma Agraria (facultad para expedir y cancelar los cértificados de inafectabilidad); a las comisiones agrarias mixtas (facultad para substanciar los juicios privativos de derechos agrarios individuales y nuevas adjudicaciones) y al Cuerpo Consultivo Agrario (facultad para resolver los casos de inconformidad respecto a privación de derechos agrarios individuales y nuevas adjudicaciones). Esto significa, primero, que contra las resoluciones de las comisiones agrarias mixtas en materia de juicios privativos de derechos y nuevas adjudicaciones, cabrá no sólo el recurso de inconformidad ante el Cuerpo Consultivo Agrario, sino también el recurso de amparo, el cual igualmente procederá contra la resolución que dicte este último órgano, por ser contrarias a lo dispuesto en la C, la cual contempla como única autoridad agraria, con facultades resolutivas, al presidente de la República. Y. BIBLIOGRAFIA: LUNA ARROYO, Antonio, DereMéxico, Porrúa, 1975; CHA VEZ PA- cho agrario mexicano, 370 Lucio, Efectos de la reforma agraria, México, UNAM, 1960. DRON, Martha, El proceso social agrario y sus procedimientos, 3a. cd,, México, Porrúa, 1979; MENDIETA Y NUÑEZ, José BARRAGAN BARRAGAN Recursos fiscales. L En términos generales dentro del derecho financiero, esta locución significa los ingresos que obtiene el Estado de los particulares en dinero, en especie o crédito, para financiar las erogaciones relativas a las exigencias administrativas o de índole económico social, que conforman el gasto piblico. II. Ello es así porque todos los ingresos pie obtiene el Estado, ya sea actuando en su capacidad de derecho público o privado, regularmente se concentran en las arcas públicas para ser aplicados posteriormente en las áreas convenientes. El CFF clasifica los ingresos en sus aa. 2o. 3o. y 4o. en: A) Contribuciones, las pie se dividen en: a) impuestos, h) aportaciones de seguridad social, c) derechos, y d) accesorios de las mismas; B) Aprovechamientos; C) Productos, entre los que se encuentran los precios públicos; D) Financiamientos, los que comprenden, entre otros, la emisión de moneda y la deuda pública, y E) Créditos fiscales, dándose ese carácter a aquellos que no quedan comprendidos dentro de la enumeración que antecede, pero a los que otras leyes les atribuyen esa calidad. Como se desprende de la regulación que hace el CU, los recursos fiscales encuadran dentro del enunciado que se hace al inicio, en relación con los ingresos que percibe el Estado. La finalidad de los recursos fiscales originalmente era sólo satisfacer lbs gastos imprescindibles para la subsistencia del Estado, pero paulatinamente se fue ampliando su finalidad alcanzando aspectos extrafiscales, corno lo es la influencia que tiene sobre La actividad económica y en la redistribución de la riqueza de carácter social. 111. También dentro del término, recursos fiscales, pueden considerarse los medios de impugnación que con el carácter de recursos establece el CFF a favor del gobernado. Dichos medios de impugnación pueden darse en dos fases, en la administrativa entre las propias autoridades, y en el juicio contencioso-administratiyo. Los primeros se caracterizan por ser una pretensión que se deduce ante un órgano administrativo por un particular que esté legitimado para ello, con el fin de obtener la revocación o modificación de un acto administrativo, dictado por ese mismo órgano, por un inferior jerárquico o algún otro, por razones de falta de legalidad o de oportunidad del acto recurrido. Los principios de los recursos en sede administrativa y de acuerdo a la evolución doctrinal y legal que han experimentado, ha permitido que se reconozcan ciertos principios que deben atenderse y que son los siguientes: a) Celeridad. La admisión o aceptación del recurso, la instrucción o preparación de pruebas, informes y elementos de juicio y decisión en general; y la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento, deben realizarse con celeridad y agilidad, sin implicar obstáculos, requisitos innecesarios y demoras. b) Informalidad. Al recurrente no deben exigírsele mayores requisitos que los estrictamente necesarios, para acreditar los presupuestos del recurso y la expresión de los agravios que cause el acto recurrido. En el caso de que sea omiso, poco claro o insuficiente el recurso intentado, la autoridad debe dar oportunidad al recurrente para que aclare, corrija o complete su recurso, señalándole en forma concreta los defectos o irregularidades de que adolezca. Por otra parte la autoridad debe cumplir cabalmente con todas las formas y requisitos adjetivos y sustantivos que la ley imponga. e) Impulso del procedimiento por la autoridad. Si el recurso intentado por el particular es abandonado en su prosecución, o aparecen cuestiones que detengan o demoren su resolución, la autoridad de oficio debe promover la eliminación de los impedimentos que no posibiliten o permitan la rápida, eficiente y complete instrucción del procedimiento y emisión de la resolución. d) Igualdad. En la secuela del procedimiento y resolución, la posición de la administración debe ser de igualdad y equidad respecto al particular en lo tocante a cargas y beneficios, debiendo gozar las partes y sus pretensiones de un mismo trato. e) Debido proceso. Este principio regulado en la cúspide por los aa. 14y 16 constitucionales propio de las actuaciones judiciales, es aplicable por analogía a los procedimientos que implican los recursos administrativos. f) Legalidad objetiva. La finalidad del recurso es la defensa de la norma jurídica objetiva, con el fin de mantener el imperio de la legalidad y justicia en el funcionamiento administrativo. Este principio justifica que la autoridad rect rente pueda sustituir a la responsable, a fin de declarar la verdad material, el carácter instructor y la oficiosidad del procedimiento. 371 IV. Tipos de recursos. Dentro de la variada gama le recursos administrativos, atendiendo a la autoridad pie loe resuelve, existen primordialmente los siguienLes 1. Reconsideración. Es aquel que se impone ante la 'ropia autoridad administrativa que ha dictado el acto que se impugna. 2. Jerárquico. Es el recurso administrativo por antonomasia, cuya resolución corresponde al superior erárquico de la autoridad que emitió el acto recurrido. 3. Revisión. Este recurso ce atendido y resuelto or alg(m órgano especializado en la siihstantacióri de recursos con lo que se trata de obtener imparcialidad, celeridad y eficiencia en la función de control adrriinisfrativo El CFF, en su a. 116 prevé como recursos en sede administrativa, el de revocación, el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución y el de nulidad de notificaciones. Por lo que hace a los recursos que establece el CFF dentro del juicio contencioso en su primera instancia, on medios que se instruyen para buscar una actividad depuradora en ci procedimiento del juicio, a fin de obtener iii revocación o modificación de una resolución dictada por el magistrado instructor, de una sala regional del Tribunal Fiscal de la Federación, a través del recurso de reclamación. Por otra parte, los recursos establecidos por el CFF en la segunda instancia del juicio contencioso-administrativo, son medios de oposición a la sentencia dictada, y tienen por objeto el confinnar, modificar o revocar a través de una revisión que la sala superior efectúa de la resolución dictada por el a quo, con plena jurisdicción y a manera de una apelación. Estos recursos son los de revisión y queja. lo M ., El proceso lributario en el derecho mexic, Mí,xico nw V. BIBIJOGRAFIA: ARMEENTA CAIDERON. Gonza- El proceso civil en México; lOa. cd., México, Porra, 1981; BUCHANAN M., James, Hacienda pública, Madrid, Editorial de Derecho Financiero, 1968; DIEZ, Manuel María, Manual de derecho administrativo, 2a. ed., Buenos Aires, Editorial Textos Universitarios, 1977; BECERRA B.AI.ITISTA, José, Plus Ultra, 1980, 2 vols.; GIULIANI FONROUGF,, Carlos M., Derecho finaciero; 3a. ed, Buenos Aires, Depalrna, 1978; t. 1; GARZA, Sergio Francisco de la, Derecho financiero mexicano; lOa. cd., México, Porrúa, 1981: SAiNZ DE BuJANDA, Fernando, Hacienda y derecho, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1962. Fernando L\Nz (.\RDENAs 372 Recursos internos. 1. La regia de.l previo agotamiento de los recursos internos es una regla consuetudinaria de derecho internacional, en virtud de la cual un Estado no puede ejercer en contra de otro Estado su derecho de protección diplomática en favor de su nacionalidad, sino bajo la condición de que este último haya puesto en marcha, y sin ningún éxito, todos los medios de reparación o corrección que le eran ofrecidos por la legislación del Estado en contra del cual la reclamación internacional es presentada. JI. En principio, en toda hipótesis en la que nos encontremos frente a reclamaciones internacionales que tienen por objeto daños causados a personas privadas, la regla del previo agotamiento de los recursos internos deberá encontrar su aplicación. Esta regla posee una existencia autónomo aun y cuando tenga cierta vinculación o puntos de contacto con la institución de la responsabilidad internacional. La acción internacional de responsabilidad es teóricamente posible desde el momento en que existe un hecho internacionalmente iicito; pero si de conformidad con el derecho internacional positivo no puede recurirse inmediatamente a la jurisdicción internacional, es sobre todo por motivos o razones de "oportunidad política". Si las vías de los recursos disponibles en el derecho interno permiten todavía una posibilidad de reparar el daño, es necesario primeramente el agotamiento de tales recursos, con el fin de pie e1 Estado del nacional extranjero pueda ejercer la protección diplomática; pero la regla del agotamiento de los recursos permanece siempre como una condición de la puesta en juego de la responsabilidad, y no como una regla que pudiese ser condición del nacimiento de dicha responsabilidad. Esta regla del previo agotamiento de los recursos internos, posee una naturaleza procesal y no substancial o de fondo, ya que afecta el derecho de acción frente a una jurisdicción internacional, y no afecta en cambio de ninguna manera el objeto mismo de la reclamnación. La sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 21 de marzo de 1959 en el Caso le tcrhandel, debe ser interpretada como una decisión que concibe la regla del agotamienle de los recursos internos, como regla de carácter procesal, en el sentido de que esta condicionando el derecho de acción frente a una ;insdiccion internacional. La Curte en (liCuo caso opinó que la excepción de no-agotamiento interpuesta por 'os Estados Unidos, debía ser entendida como una excepción dirigida no en contra de la competencia de la Corte, sino interpretada corno dirigiéndose en contra de la adnúsibilidad de la demanda planteada por Suiza. (C.I.J., Recuci! 1959, p. 26 pf o. 2o.) El requisito procesal del previo agotamiento de los recursos internos es invocado, en la práctica internacional, bajo forma de una excepción preliminar por parte del Estado defensor. Como toda excepción preliminar debe ser invocada en la primera fase de una instancia, ya que tiende a obtener, por parte del tribunal, que se pronuncie sobre una cuestión previa antes de abordar el examen del fondo de la reclamación. Si el extranjero pretende haber sido víctima de un daño producto de un hecho ilícito, está en la obligación de utilizar previamente toda la jerarquía de las instancias ofrecidas por el Estado territorial antes de que pueda someterse su demanda ante una jurisdicción internacional. III. En principio, un Estado no podrá otorgar su apoyo diplomático a una reekmación de su nacional, sino en caso de que previamente haya existido una decisión definitiva por parte de la jurisdicción competente del Estado en donde el hecho ilícito perjudicial se hubiere realizado. La mayoría de los Estados prevén que la decisión M primer tribunal es susceptible de ser modificada por el órgano de casación, que es en general la instancia suprema. Desde el Punto de vista del derecho internacional,, aquello que parece ser el punto esencial, es el saber si la decisión a la cual da lugar el recurso debe ser interpretada como una decisión definitiva, ya que es en ese instante en que podrá afirmarse que el agotamiento de los recursos internos ha sido "efectivo". (Caso de la Compañía de Electricidad de Sofía y de Bulgaría, C.PJ.I., Arréts..., Série AIB, No. 77, pp. 64 y ss.) Independientemente del hecho de que la aplicación de la regla supone, por hipótesis, la existencia misma de un sistema jurisdiccional al interior del Estado, la doctrina y la jurisprudencia hablan de la excepción a la aplicación del previo agotamiento de los recursos, cuando, incluso existiendo recursos, son a pesar de ello ineficaces. del juez internacional, cuando tenga que pronunciarse sobre la excepción del no agotamiento de los recursos. Desde el momento que el derecho internacional no puede brindarnos una noción que sea válida a priori de aquello que deba considerarse como un recurso eficaz, el juez internacional deberá decidir esta cuestión solamente en función de cada caso en particular, tomando en consideración las particularidades mismas de la reclamación y de la organización judicial del país de que se trate. (Caso Ambatielos, arbitraje del 6-TI!1956 Reports of International Awards, vol. 11, pp. l2Oyss.) El jurista Verzijl, ha sostenido que el término inglés "local redress" es mucho más amplio y más conforme a la práctica, ya que indica claramente que el extranjero perjudicado no debe solamente utilizar las vías de los recursos, sino que en el curso de una misma instancia debe utilizar también los medios de procedimiento esenciaIs apropiados para la reparación de los agravios. IV. BIRLIOGRAFIA: AMERASINGHE, C.F., State Responsobiliy for Injuries za Alieus, Oxford, Clarendon Presb, 1967 CHAPPEZ, Jean, La Jégle de ¡'épuisenment des voies de recoura internes, París, A. Pedone, 1972; GOMEZ-RO- Anuario Jurídico, México, Y, 1978; HAESLER, Thomas, The Exhation of Local Remedies in Che Case Lqw of International Courts armd Tribunals, Leyden, Sijthoff, 1968. BLEDO VERDUZCO, Alonso, "El problema del previo agotamiento de los recursos internos en derecho internacional", Alonso GOMEZ-ROBLEDO VERDUZCO Recusación. 1. (Del verbo latino recusare que significa rehusar o rechazar.) Se trata de una institución ligada a la independencia de los jueces respecto al problema planteado y a las partes litigantes. Cuando el juez tiene interés tanto en el negocio, como vínculos con cualquiera de las partes litigantes, debe de dejar de conocer de la controversia porque el interés, los vínculos familiares o religiosos, la amistad y la enemistad, o la dependencia económica impiden a cualquier ser humano ser imparcial en sus juicios, y como la parcialidad trae como consecuencia la injusticia, se trata de evitar que una persona parcial administre justicia en Un caso concreto. Es el deber de los jueces a atenerse del conocimiento de un negocio en el cual se presenta alguna de las cansas que la ley considera presuntivas de parcialidad. 373 Es justamente esta cuestión de la efectividad del recurso lo uue va a hacer en extremo difícil la tarea Sin embargo, cuando el juez que tiene una causa para excusarse no lo hace, las leyes procesales conceden a las partes el medio legal para pedir al juez, que estiman parcial, deje de conocer del negocio y remita los autos a quien la legislación considere competente subjetivamente para conocer de ese negocio. Por extensión, la recusación se aplica tainliién a los secretarios, a los árbitros y a los peritos nombrados por el juez. fi. Procesalmente existen dos formas de hacer valer la recusación: La recusación con causa y la recusación sin causa. La legislación española antigua admitía la recusación sin causa, lo que significaba que no era necesario alegar un motivo determinado ni demostrar su existencia y esto, según Vicente y Caravantes, era para evitar que se abriera una discusión que pudiera afectar a la dignidad de la magistratura. La opinión en contrario del Conde de la Cañada prevaleció para que la Ley Procesal Española de 1855 sólo admitiera las recusaciones con Causa tanto de los magistrados superiores como de los jueces, siendo el argumento que funda esta determinación el siguiente: "Los jueces son acreedores de justicia, por una presunción poderosa a que se consideren con la integridad y justificación necesaria para llenar las obligaciones de su oficio y por estos respectos deben ser tratados con honor en las palabras y en los hechos. Quien recusa al juez duda de su integridad y empieza desde aquí la injuria pues le considera fácil a desviarse del camino recto de la integridad y la justicia. Quien recusa sin expresar la causa, envuelve todas las que puede haber y deja al arbitrio del público que conciba contra la opinión del juez recusado la que sea más perniciosa y esto aumenta la injuria y se le priva de sil natural de. fensa." Jil. La recusación sin causa se ha conservado en la legislación mexicana tanto en Ja legislación procesal mercantil como en la legislación procesal civil del Distrito Federal limitada ésta al momento de contestar la demanda. La recusación sin causa en el CCo. se admite por una sola vez para cada parte, para cada inagistrado, juez o secretario, por una sola vez (en próxima reforma desaparecerá de ambas legislaciones). IV. Desde el punto de vista procesal, debe consultarse la legislación positiva para determinar la legitimación para hacer valer la recusación por las partes, cuando éstas actúan en forma individual y cuando en un negocio intervengan varias personas a través de representante común o en forma aislada, así como las 37 ,4 reglas que deben seguirse en los juicios universales. En foriria casuística las legislaciones positivas prohíben la recusación cuando se trata de determinados actos procesales, limitan el tiempo en el cual puede hacerse valer y la forma en que debe interponerse así como los requisitos para su admisión y su tráwite. Y. Un efecto característico de la recusación con causa es la suspensión de la jurisdicción del magistrado o juez recusados y la suspensión de las funciones del secretario hasta que el órgano jurisdiccional competente resuelva sobre la procedencia o improcedencia en la recusación. Normalmente el mismo tribunal del que forma parte el magistrado recusado se integra para resolver el problema, con otro miembro del tribunal que suple al recusado. La recusación de los jueces la tramitan y resuelven las salas del tribunal superior al que están adscritos y las recusaciones de los secretarios, los jueces o Salas con quienes actúan. VI. La recusación sin camisa origina de inmediato la suspensión de la jurisdicción, siempre que sea procedente. Cuando se declara procedente la recusación termina la jurisdicción del magistrado o juez para conocer de ese negocio, y la intervención del secretario; debiéndose aplicar las normas de la ley orgánica respectiva que establecen la sustitución de las personas impedidas para conocer de un determinado negocio. Si se declara improcedente la causa de recusación el magistrado recusado seguirá en el conocimiento del negocio, y se aplicarán las sanciones que se establecen para quienes promueven una recusación con Causa y no la demuestran. VII. Como los árbitros realizan funciones que entrañan el conocimiento y resolución de los negocios sobre los cuales emiten un laudo que debe ser también justo, se aplica la legislación positiva para determinar la procedencia, trámite y resolución de la recusación, que siempre debe ser con causa. VIII. La recusación de los secretarios se justifica por la íntima relación que tienen con los magistrados y jueces con quienes actúan, siendo determinante su intervención en un negocio concreto. IX. Aun cuando los jueces no están vinculados a los dictámenes (le los peritos designados por ellos en sustitución de las partes (cuando éstas no hacen el nombramiento en el tiempo y forma prescritos en la legislación positiva), ni al dictamen de los peritos terceros en discordia, sin embargo, se ha considerado equitativo para las partes concederles el derecho de recusar con causa a los peritos designados por el juez, cuando exista algún impedimento. Los impedimentos son similares a los que la ley establece para los jueces. X. BIBLIOGRAFIA: BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México; lOa. cd., México, Porrúa, 1981; GOMEZ LARA, Cipriano, Teoría general del proceso; 2a. ed., México, UNAM, 1981; PINA, Rafael de y CASTILLO LARRAÑAGA, José, Instituciones de derecho procesal civil; 7a. cd., México, Porrúa, 1966; SODI, Demetrio, La nueva ley procesal, México, se., 1933, L. 1; VICENTE Y CARAVANTES, José de, Tratado histórico, critico y filosófico de los procedimientos judiciales en materia civil, Madrid, Imprenta de Gaspar y Roig Editores, 1856, t. 1. José BECERRA BAUTISTA Réditos, y. IN'rEREs. Reenvío. 1. (De reenviar.) La gran mayoría de los sisternas jurídicos nacionales contienen reglas de conflicto bilaterales que permiten la determinación del derecho aplicable a un conflicto de leyes. Sin embargo, los puntos de vinculación de dichas reglas son diversos, lo que tiene corno consecuencia la existencia de dos tipos de conftictos; por una parte, los conflictos positivos que son aquellos en los cuales la regla de conflicto de cada sistema jurídico da competencia a las normas sustantivas del mismo sistema jurídico, y por otra parte los conflictos negativos, en los cuales, al contrario, la regla de conflicto de cada sistema (la competencia al otro sistema jurídico en presencia. La técnica del reenvío permite resolver los conflictos negativos, y plantea entonces e' problema de la aplicación por los jueces de las reglas de conflicto contenidas en el sistema jurídico extranjero designado Corno aplicable por las reglas (le conflicto del foro. En efecto cuando la regla de conflicto extranjera es sunilar a la regia (le conflicto del foro, o lleva a la ndsiria vinculación dando competencia a las normas suLaritivaS (le SU propio sistema jurídico o el juez no considera la regla de conflicto extranjera, el juez aplica el derecho sustantivo extranjero cada vez (pir la apl!cacion d dicho derecho no sea contraria al orden pítldico del foro.,que no exista fraude a la le y que los requisitos del foro para la aplicación del derecho extranjero hayan sido curoplidos. El pr(.)hlerrla del reenvío se presenta cada vez que la regla de conflicto extranjera no da competencia a las nonnas sustantivas de su propio sistema. Dos casos diferentes pueden ocurrir: o la tegla de conflicto extranjera da competencia al derecho del foro, o dicha regla remite al sistema de un tercer país. Estas son respectivamente las hipótesis del reenvío de primer grado o reenvío simple y del reenvío de segundo grado. En caso de reenvío simple, el juez cuya regla de conflicto designa el derecho extranjero, si la regla de conflicto contenida en el sistema extranjero remite al sistema del foro, aplicará su derecho sustantivo para resolver el fondo del litigio. En caso de reenvío de segundo grado, es decir, cuando la regla de conflicto extranjera remite a un tercer sistema jurídico y este último da competencia a sus normas sustantivas, ci juez aplicará el derecho sustantivo del tercer sistema. II. Historia. El reenvío es una técnica que fue elaborada por los jueces franceses en el famoso caso Forgo en 1878. En dicho caso, la regla de conflicto francesa designaba corno aplicable el derecho de Pavana; sin embargo, este último remitía a su vez al derecho francés. Por lo tanto, los jueces de la Corte de Casación francesa decidieron que para evitar "este partido de tenis internacional" el derecho aplicable para dar solución al litigio debía ser el derecho francés por reenvío-de la regla de conflicto extranjera. 111. Fundamento. Desde el caso Forgo hasta la feelia, la doctrina ha sido compartida en favor y en contra del reenvío. Sin embargo, en su gran mayoría los autores aceptan la teoría del reenvío y lo han tratado (le justificar. El profesor Batiffol fundamenta en forma relevante el reenvío. Según este autor el reenvío se debe a la necesidad de coordinación de las reglas de conflicto. En efecto la regla de conflicto del foro designa un sistema jurídico extranjero; pero la regla de conflicto extranjera se debe coordinar con la del foro puesto que fue designada por esta última. El reenvío, no constituye entonces una delegación (le competencia legislativa por parte del sistema jurídico extranjero; tampoco es una aplicación injustifica(ia de la lex fori; es el resultado de la coordinación de ambos sistemas jurídicos (lex fori y derecho extranjero), ya que la regla de conflicto del juez remite a un derecho extranjero; perola regla de conflicto extranjero remite a su vez al derecho del foro. La coordinación de los dos sisterrias jurídicos es necesaria, puesto que en su ausencia el juez aplicaría un derecho extranjero violando las disposiciones conflictuales del mismo derecho extranjero. IV. Campo de aplicación. El reenvío es aceptado por la mayoría de los países; con excepción de Holan375 da, Italia, Portugal, Grecia y algunos estados de la Unión Americana. Sin embargo, algunas materias quedan excluidas de la técnica del reenvío. Tal es el caso en materia de contratos, donde "la ley de autonomía" o ley designada por las partes como aplicable al contrato no permite el reenvío, ya que las partes determinaron como aplicable al contrato un derecho sustantivo y no todo un sistema jurídico incluyendo las reglas de conflicto. De la misma forma, la regla "locus regit actum" aplicable a la forma de los actos queda excluida del campo de aplicación del reenvío. En forma general, todas las reglas de conflicto que contienen puntos de vinculación alternativos no permiten el reenvío. Y. En México, el único texto legislativo que menciona el reenvío es el a. 5 de la LNCM, el cual lo acepta en primer grado. e. CONFLICTO DE LEYES, FRAUDE A LA LEY, ORDEN PUBLICO INTERNACIONAL, PUNTOS DE VINCULACION, REGLAS DE CONFLiCTO, VE. BIBLIOGRAFEA: ARELLANO GARCJA, Carlos, México, Porrúa, 1980; BATIFFOL, Henri y LAGARDE, Paul, Droit international Derecho internacional privado; 4a. cd., privé; renvoi et les conflits de sys temes en droit internaiional privé, París, Sirey, 1958; LOUSSOARN, Yvon y BOUREL, Pierre, Droit internatronal privé, París, Dalloz, 1978; MAYER, Pie- 6a. ed, París, Librairie Générale de Drtsit et de Jurisprudence, 1974, vol. 1; FRANCESCAKIS, Ph., La théorie du rre, Droit internarional privé, París, Editiona Montchrestein, 1977; PEREZNIETO CASTRO, Leonel, Derecho internacional privado, México, Harla, 1980. Patrick STAELENS GUILLOT Referéndum. 1. (Del latín referendum, de referre: referir.) Institución política mediante la cual el pueblo o el cuerpo electoral opina sobre, aprueba o rechaza una decisión de sus representantes elegidos para asambleas constituyentes o legislativas. Es una manifestación de la democracia constitucional, en la cual, mediante la ampliación del sufragio y el libre acceso a los cargos públicos, la totalidad del pueblo organizado en cuerpo electoral participa en el proceso del poder, lo que hace indirectamente al elegir a sus representantes y directamente por medio del referéndum y el plebiscito. Se discute la naturaleza jurídica de esta participación popular en la formación de la ley y se considera corno un acto de ratificación, de aprobación o de de376 cisión, inclinándose la doctrina por considerarlo como un acto decisorio autónomo, que id sumarse al de los representantes da origen a la disposición legal, la cual sólo adquiere validez cuando ha sido sometida a la votación popular y aprobada por ella. Los representantes formulan la ley, pero ad referendum, es decir, a reserva de lo que el cuerpo electoral resuelva, constituyéndose el voto popular en condición suspensiva a que se somete la validez y eficacia de la ley. Tiene un parentesco histórico con el plebiscito, con el cual muchas veces se confunde. La diferencia esencial consiste en que éste no afecta a actos de naturaleza normativa, se refiere a cuestiones de hecho actos políticos y medidas de gobierno. Especialmente afecta a cuestiones de carácter territorial y a materias relativas a la forma de gobierno. II. Referéndunr constitucional y legislativo. Cuando el electorado participa en la función constituyente se da el referéndum constitucional, el que puede tener dos manifestaciones: A) decisión sobre la futura forma de Estado, lo que ocurrió en Italia ci 2 de julio de 1946, en Bulgaria el 8 de septiembre de 1946, actos en los cuales se decidió sobre Ja monarquía o la república. B) Decisión sobre un documento constitucional aprobado por una asamblea constituyente. El primer documento constitucional sometido a la aprobación del cuerpo electoral fue la Constitución francesa del 4 de junio de 1793, lo que se hizo con fundamento en la concepción rousseoniana de la aceptación del contrato social consensualmente. Mecanismo que también fue utilizado por Napoleón para aprobar popularmente sus constituciones de 1799, 1802 y 1804. En el siglo XIX la popularidad del referéndum decreció, seguramente por su desprestigio al ser usado por fuerzas dictatoriales, con excepción de Suiza donde su crédito es permanente, y donde fue utilizado para aprobar la Constitución de 1848 y su revisión completa de 1874. De nuevo, después de la Primera Guerra Mundial, es adoptado en varios países, entre ellos dos latinoamericanos: Chile en 1925, y Uruguay en 1942 y 1952. Francia, después de la Segunda Guerra Mundial, abandona su resistencia a la institución y recurre tres veces al referéndum constitucional: para rechazar el proyecto, el 2 de junio de 1946; para confirmar el segundo proyecto, el 27 de octubre de 1946, y para legitimar la Constitución del general De Gaulle, el 28 de septiembre de 1958, que no fue aprobada por asamblea. A pesar de su intrínseco carácter democrático, el referéndum goza de crédito en gobiernos conservadores y dictatoriales, porque el procedimiento es fácilmente distorsionable a través de propaganda y manipulación electoral. En las constituciones occidentales de data relativamente reciente, la institución ha sido adoptada con limitaciones: en las francesas de 1946 y 1958 (a. 90) cuando un proyecto de reforma no ha sido aprobado en su segunda lectura por la Asamblea Nacional, por mayoría de los dos tercios o por la de tres quintos en cada una de las cámaras, o cuando, tratándose de una revisión constitucional referente a la existencia del Consejo de la República, ésta no haya dado su conformidad. En Italia se adopta el referéndum en el a. 138 de la Constitución, cuando las reformas no hayan sido aprobadas en segunda lectura por los dos tercios de cada cámara, y también para transformaciones tCrritoriales y en el ámbito regional (a. 123). En la Constitución española de 1978 (a. 167,3), se indica que aprobada la reforma constitucional por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los 15 días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las cámaras y cuando se propusiere la revisión total de la Constitución, o una parcial que afecte al tít, preliminar; al e. II. sección la. del tít, lo. o al tít. II; aprobada la reforma por las Cortes, será sometida a referéndum para su ratificación. El referéndum legislativo tiene también en Suiza su ejemplo mejor. Las leyes aprobadas por el parlamento son sometidas a una votación popular, y además se pueden presentar proyectos de ley por iniciativa del electorado, procedimiento que se utiliza con frecuencia y Constituye un buen ejemplo de gobierno semidirecto con una integración del electorado en la toma de decisiones. III. Clasificación. Por sus efectos puede ser: constitutivo, modificativo o abrogativo; por su naturaleza jurídica puede ser: obligatorio o facultativo; por su origen puede ser: popular, gubernativo o presidencial, parlamentario, estatal y regional. Especial mención merecen el referéndum consultivo y el arbitral: el primero consiste en un llaniamiento popular para obtener opinión sobre tina dcterniinada decisión a tomarse posteriormente; el segundo es propiamente político, con el objeto de resolver conflictos surgidos entre órganos del Estado para restablecer el equilibrio constitucional, (jile tuvo un amplio desarrollo en la Constitución de Weimar. TV El referndurn en México. La institución no se inserta en nuestra tradición constitucional. Su inclusión es de reciente data. En el mareo de la "reforma política" de 6 de diciembre de 1976, la fr. VI del a. 73 C, fue adicionada con un pfo. previsto en la base 2a. que establece que: "Los ordenamientos legales y los reglamentos que en la ley de la materia se determinen, serán sometidos al referéndum y podrán ser objeto de iniciativa popular, conforme al procedimiento que la misma señale", con lo que se otorgaron a los ciudadanos del Distrito Federal estos mecanismos democráticos del gobierno semidirecto. La reglamentación de estas instituciones ha sido incompleta, lo pie ha producido inoperatividad. Parcialmente se han reglamentado en la Ley Orgánica del Departamento del Distrito Federal, aa. 52-59, y se indica que la iniciativa del referéndum corresponde al presidente de la República o a las cámaras del Congreso de la Unión, y que no abarcará las leyes hacendarias y fiscales, lo que constituye una importante limitación. v. DISTRITO FEDERAL, INICIATIVA POPULAR. Y. BIBLIOGRAFIA: AGUIAR DE LUQUE. Luis, Democracia directa y Estado constitucional, Revista de Derecho Privado, 1977; LOEWENSTEIN, Karl, Teoría de la Constitución; trad. de Alfredo Gallego Anahitarte, Barcelona, Ariel, 1957; URIBE VARGAS, Diego, El referéndum: ensayo sobre la democracia semidirecta, Bogotá, Themis, 1967: XIFRA llERAS, Jorge, Curso de derecho constitucional, Barcelona, Bosch, 1957, Jorge Mario GARCÍA LAGUARDIA Madrid, Editorial Reforma, u. LEYES DE REFORMA. Reforma agraria. 1. Estarnos ante una expresión que es susceptible de ser entendida bajo múltiples acepciones o significados. Para el derecho agrario, la "reforma agraria" es el conjunto de principios y disposiciones contenidas en la C y demiiás leyes reglamentarias, relativas tanto a la concepción misma del derecho de propiedad, por lo que afecte a la propiedad rural, cuanto a las diversas clases de procedimientos del reparto de tierras, bosques y aguas. Por así exigirlo el propósito revolucionario, que hace suyo el Constituyente de 19161917, como sabemos, se consagra el principio fundamental de la propiedad originaria de la nación sobre todas las tierras y aguas del territorio patrio, así como el relativo al establecimiento de las varias modalidades de la propiedad en México, PIuPwdad inamia, sujeta a las limitaciones que dicte el interés páblku x scial;la pro piedad social y la propiedad pública y sm respectivas características. 377 De este fundamental principio de la propiedad originaria se desprendió el mandato forzoso para el gobierno federal de restituir, dotar o ampliar las tierras, bosques y aguas a favor de condueñazgos, rancherías, pueblos, congregaciones, tribus y demás comunidades agrarias, suficientes para satisfacer sus necesidades presentes y futuras y de acuerdo a los planteamientos revolucionarios sobre este particular. Precisamente, como consecuencia de estos planteamientos revolucionarios es por lo que se resolvió ponerle un término fijo a la extensión de la pequeña propiedad privada y se emprendió la acción de afectación de los latifundios, que serían todos aquellos predios que fueran superiores a los términos previstos para la pequeña propiedad. Y así es como el a. 27 constitucional vino a precisar, con toda claridad, cada uno de los puntos relativos al reparto de tierras, puntos posteriormente reglamentados en sendas y sucesivas leyes, llamadas por ello de la reforma agraria. U. El mencionado a. 27 constitucional ha recibido diversas reformas; de igual modo a corno se han venido reformando las mismas leyes ordinarias en materia agraria. Sin embargo, puede afirmarse que los principiosfundamentales que norman a esta reforma agraria no han cambiado hasta la fecha. Con todo, también puede afirmarse que dicha reforma agraria ni se ha consumado a la fecha; ni se han logrado los frutos previsibles y deseados por el constituyente revolucionario; ni mucho menos se ha satisfecho la sed de tierras y de justicia de los campesinos. La reforma agraria es un verdadero fracaso. El enunciado de la propiedad originaria de la nación es clarísimo. Sin embargo, muy pocos estudiosos han querido ver en él lo que realmente dice: un auténtico enunciado de propiedad a favor de la nación, como reconoce Tena Ramírez en su libro Derecho constitucional mexicano. La inmensa mayoría de autores constitucionalistas, administrativistas y todos los civilistas, piensan que este enunciado quiere decir dominio eminente, dominio inmanente o soberanía. Pero lo peor de todo fue que el gobierno, representante, para efectos del reparto de tierras, de la nación, nunca ha entendido que tal principio de la propiedad originaria obedecía al deseo del Constituyente de darle las máximas facultades a fin de que se pudiera llevar a buen término dicho reparto agrario. En tal sentido, las resoluciones del gobierno en materia agraria tenían que ser simplemente inobjetables e inatacables, siempre y cuando se atuvieran al tenor del referido a. 27 consti378 tucional. De esta suerte, la reforma agraria se habría llevado pronta y eficazmente a la práctica. No ocurrió así. Las acciones restitutorias, p.c., jamás prosperaron del todo, porque la justicia federal, a donde llegaron estos asuntos por interposición del juicio de amparo, entendió que los sujetos que solicitaban dichas restituciones debían presentar sus respectivos títulos. Es decir, no fue suficiente el título de ser la nación, a partir de 1917, la propietaria originaria de todas las tierras, ni bastó la resolución que el gobierno dictaba en nombre de tan elevado principio. Se enervaron estas acciones restitutorias, por ello los conduefiazgos, las rancherías, los pueblos, las congregaciones, las tribus y demás comunidades agrarias, que fueran despojadas de sus terrenos como consecuencia de leyes expresamente declaradas nulas por el constituyente, jamás han visto integrado su patrimonio tradicional. Fracasado el intento de las restituciones, el gobierno pensó entonces en los repartos individualizados, es decir, en la política de la formación de ejidos, con cargo a los latifundios, y más frecuentemente con cargo a las tierras nacionales. Pues bien, conforme a lo que comúnmente suele admitirse, se han formado en la actualidad aproximadamente treinta mil núcleos de ejidatarios y comuneros, por citar la cifra que trae el Diccionario de derecho agrario mexicano de Luna Arroyo (p. 714), con una población beneficiada de aproximadamente tres millones, quienes estarían en posesión de cerca de noventa y cinco millones de hectáreas, o del 48% del total de la superficie del país. Datos verdaderamente grotescos, porque no significan nada: esto es, no significa que la producción del campo haya mejorado debido a esta ordenación del campeamado y de las tierras en explotación; tampoco significa que estén afectadas todas las tierras afectables o latifundios existentes, pues el propio y reciente Plan Nacional de Desarrollo admite expresamente la pervivencia de dichos latifundios; mucho menos significa que se haya hecho justicia con los campesinos, aunque a simple vista ya resulta increíble el hecho de que poco más de tres millones de campesinos disfruten del 48% de la superficie del país, mientras que el restante 52% deba repartirse entre cerca de setenta millones de mexicanos, campesinos o no. Por aquí también se ha fracasado, como viene a reconocerse en el referido Plan Nacional de Desarrollo. En suma, los tiempos han cambiado. Y esto hace que la "reforma agraria" no deba ya concebirse siquie- ra como se pensó en 1917 y como ha venido realizándose. La meta de la reforma, no era otra sino la de la justicia social o la distribución equitativa de la riqueza pública. Ahora bien, en aquel lejano 1917 la riqueza pública se cifraba fundamentalmente sobre la propiedad rural, de aquí el propósito inicial de afectar a esta clase de riqueza, como medio para lograr la justicia social entre el campesinado. Hoy día, por el contrario, la riqueza pública se muestra y se concentra en otras varias ramas, como en la industria, el comercio, el capital financiero. Por ello, para alcanzar el mismo propósito de justicia social, que ahora es imperativo no sólo respecto de los campesinos sino también de los obreros y clases populares en general, deberá afectarse por igual al capital, cualquiera que sea. Por tanto, la "reforma agraria", deberá replantearse a fondo y deberán modificarse o adecuarse sus dispositivos jurídicos conforme con la necesidad de afectar estas otras manifestaciones de Ja riqueza del país. III. En este replanteamiento necesario que recomendamos, por supuesto que deben mantenerse los principios fundamentales: el principio de la propiedad originaria de la nación no debe alterarse, pero sí debe reconocerse y aplicarse como tal; debe finiquitarse el latifundio, así como debe evitarse cáer en el minifundismo; debe revitalizarse al ejido. IV. BIBLIOGRAFIA: MENDIETA Y NUÑEZ, Lucio, El problema agrario en México y la Ley Federal de Reforma Agraria; 16a. cd., México, Porrúa, 1980. José BARRAGAN BARRAGAN Reforma constitucional. 1. La Constitución mexicana es de carácter rígido porque existen un órgano y un procedimiento especiales para la reforma de un precepto constitucional. Después de haberse ensayado otros sistemas, a partir de la ley fundamental de 1857 se implantó el norteamericano. El actual a. 135 establece: "La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de Ja Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados. El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas." El a. 135 fija la regla general para las reformas constitucionales. Crea un órgano especial que parte de la doctrina ha denominado Poder Revisor y que se integra por el órgano legislativo federal y los órganos legislativos locales, órgano especial que se encuentra situado entre el Poder Constituyente y los poderes constituidos. Está situado por abajo del Poder Constituyente, pero tiene una jerarquía superior a los constituidos a los cuales puede alterar. Por ello el presidente de la República no puede vetar la obra del Poder Revisor, por ser un órgano de mayor jerarquía que él. II. El procedimiento es más difícil que el que se sigue para la alteración de una norma ordinaria, ya que en el Congreso Federal se exige un quórum de votación de las dos terceras partes de los legisladores presentes, cuando la regla general es que sea sólo de más de la mitad, amén de que después el proyecto tendrá que ser sometido a la consideración de las legislaturas locales. La regla general establecida en el a. 135 C sufre una mayor rigidez cuando se intenta formar una entidad federativa dentro de los límites de las ya existentes, y las legislaturas de la entidad o entidades afectadas no han dado su consentimiento. En este caso se aplican los principios del a. 135 C, pero la ratificación de las legislaturas locales deberá ser efectuada por las dos terceras partes del total de ellas. Y la C reviste carácter flexible en un solo caso: cuando el Congreso Federal admite nuevos estados a la Unión, ya que entonces se reforma el a. 43 C con el mismo procedimiento que se sigue para la norma ordinaria. III. Obvio es que una Constitución tiene que irse adecuando a la cambiante realidad, y esta adecuación puede realizarse principalmente a través de tres métodos: la costumbre, la interpretación judicial y la reforma. En cada país se presentan estos métodos, sólo que de acuerdo con el contexto constitucional general prevalece uno de ellos. Bien sabido es que, p.c., en los Estados Unidos de Norteamérica ha sido el de la interpretación judicial; en México, el de la reforma. A partir de 1917, mejor dicho, de 1921, cuando se realizó la primera, nuestra C ha sufrido más de 310 modificaciones. En otras palabras, reformar la C no ha sido difícil, y no lo ha sido porque la gran mayoría de las reformas han sido presentadas por el presidente de la República. Este, a partir de 1929, es el jefe real del partido predominante, que cuenta con abrumadora mayoría en los órganos legislativos del país. Es decir, en la realidad la C ha mostrado que es flexible, y se le 379 reforma —afirma Diego Va1adés— porque se cree en ella —esto sería un factor positivo—; porque se piensa que la respetan y la cumplen no sólo los destinatarios del poder, sino también los detantadores; porque se cree que al agotarse casuísticamente las posibles incidencias de la vida del Estado, se logra la garantía de que esa vida correrá por los cauces constitucionales. IV. Cuestiones relacionadas con las reformas constitucionales se han presentado en diversos aspectos; citemos algunos ejemplos: en 1926 el presidente de la República envió al Poder Revisor un proyecto para incluir en la C las proposiciones de la primera convención fiscal, pero este proyecto nunca dejó de ser tal; en 1940 el presidente de la República envió un pro. yecto con el objeto de federalizar algunas materias impositivas, y la Cámara de Diputados lo adicionó considerablemente; en 1937 todo el procedimiento de reforma constitucional se efectuó con la finalidad de otorgarle el voto activo y pasivo a la mujer, pero nunca se llevó a cabo el cómputo de los votos de las legislaturas locales y en consecuencia no se hizo la declaratoria respectiva ni, mucho menos, la reforma constitucional. Y. La doctrina mexicana se encuentra dividida respecto a si el poder revisor de la Constitución tiene límites o no. Algunos opinan que no tiene ningún límite, mientras otros afirman que hay ciertos principios que no pueden ser suprimidos; entre éstos, el sistema federal y la división de poderes. En la realidad mexicana, el Poder Revisor no ha respetado ningún límite, como se demostró en 1928, cuando suprimió la existencia del municipio libre en el Distrito Federal. y. PRESIDENTE DE LA REPEJBLICA. VI. BlBLlOCRAFIA CARPIZO, Jorge, Estudios constitucionales, México, UNAM, 1980; CUEVA, Mario de la, Teoría de la Constitución, México, Porrúa, 1982; LANZ DURET, Miguel, Derecho constitucional mexicano; 5a. cd., México, Nors Editores, 1959; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 18a. cd., México, Porrúa, 1981; VALADES, Diego, "La Constitución reformada", Los derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constitu ciones; 2a. cd., México, Librería de Manuel Porrúa, 1979, t. XII. Jorge CARPJZO Reforma política. 1. El 6 de diciembre de 1977, se publicó en el DO el decreto que modificó 17 aa. de la con alteraciones que en su conjunto se les denominó "Reforma Política". Esta refrma roe importante 380 porque persiguió fortalecer el proceso de democratización del país, la participación política institucionalizada de fuerzas políticas que se habían mantenido al margen del sistema, y el fortalecimiento del poder legislativo. En una palabra, se intentó que el sistema político mexicano pudiera seguir operando y no fuera a ser desbordado por no poderle ya lar cauce a los problemas del país. El sistema político mexicano ha sido pragmático y ha respondido con medidas concretas a las crisis que se le han presentado. Así, ante el conflicto obreroferrocarrilero de 1958-1959 diseñó el desarrollo estabilizador que duró casi diez años; ante el movimiento estudiantil de 1968 diseñó una estrategia populista, basada en un exagerado gasto público, y ante la crisis económico-política de 1976, estructuró un proceso democratizador al que él mismo dio el nombre de "Reforma Política". En esta forma, la situación económica, política y social porta cual el país había venido transitando, y que hizo crisis en 1976, fue la causa inmediata de la "Reforma Política". U. De 1917 a 1977, se han realizado una serie de reformas constitucionales, con el propósito de democratizar el sistema político y de ampliar los participantes de dicho sistema. Desde luego, reformas a leyes secundarias también han perseguido ese propósito; pero el mismo es más claro a nivel constitucional. Las principales modificaciones a nuestra C hechas con la finalidad apuntada, y que sirven por tanto de antecedentes de la reforma de 1977, son: a) En 1953, se otorgó el voto activo y pasivo a la mujer. Desde 1937, las cámaras federales y la mayoría de las legislaturas locales habían aprobado dicho principio, pero nunca se llevó a cabo el cómputo de los votos de las legislaturas locales y en consecuencia no se hizo la declaratoria respectiva ni, mucho menos, la reforma constitucional. En la iniciativa presidencial de 1952, se adujeron las siguientes y principales razones para otorgarle el voto a la mujer: que ella había logrado obtener una preparación cultural, política y económica similar a la del hombre y que por tanto estaba capacitada para tener una eficaz y activa participación en los destinos deI país, y que su intervención en las elecciones municipales había resultado benéfica. En el dictamen de las comisiones de la Cámara de Diputados se agregó otra importante razón: no era posible excluir del voto al 54% de la población. b) En 1963, se creó el sistema de diputados de par- tido, cuya base se encuentra en el pensarrliento contenido en la exposición de motivos de la iniciativa presidencial: "En síntesis: tanto las mayorías como las minorías tienen derecho a opinar, a discutir y a votar; pero sólo las mayorías tienen derecho a decidir. . . Este sistema, que pudiera llamarse mixto, consiste en mantener el principio de mayorías, complementado por otro, yuxtapuesto, de representación minoritaria, de tal manera que, además de diputados logrados por el sistema de mayorías, cada uno de los partidos, si no obtuvo un mínimo de triunfos electorales directos, cumpliendo determinados requisitos, tiene derecho a un número proporcional de representantes, que llamaremos diputados de partido." Así, dicha iniciativa respondió a la situación de que el régimen representativo en México se había convertido únicamente en régimen de un partido y no de varios, como se supone que debe acontecer en las democracias occidentales, ya que sabemos que la base de la representación es diferente en los países socialistas que tienen un solo partido político y en naciones como Tanzania y Malawi donde se presenta idéntica situación. Sin embargo, el sistema mexicano presupone el intercambio de opiniones en el Congreso, la lucha de pensamientos y la existencia de debates parlamentarios, actuaciones que son cotidianas en la Europa Occidental; pero en México, donde un solo partido monopolizaba las curules, y la abrumadora mayoría de los diputados pertenecía a ese solo partido, la misión del cuerpo legislador se desvirtuaba; no existían debates, y cualquier proyecto del gobierno era, y es todavía, aprobado con gran facilidad. El sistema de diputados de partido tuvo las siguientes bases: i) El sistema representativo clásico subsistió. u) Además de los diputados elegidos por mayoría de votos en cada distrito, se crearon los diputados de partido: los partidos que alcanzaran el 2.5% de la votación total, tenían derecho a una representación de cinco diputados por partido, y por cada 0.5% adicional que lograran en la votación tenían derecho a un diputado más, pero teniendo como límite veinte de ellos. Los partidos que alcanzaban veinte curules por la votación individual mayoritaria, no tenían derecho a diputados de partido. iii) Los diputados de partido se debían nombrar por riguroso orden mayoritario, según el porcentaje de votos que lograran en relación con los otros candidatos del mismo partido. iv) Sólo tenían derecho a diputados de partido los partidos que estaban registrados conforme a la ley, "por lo menos con un año de anterioridad al día de la elección". e) Expresamente el a. en cuestión declaraba que los diputados de partido eran representantes de la nación, y, como tales, gozaban de la misma categoría e iguales derechos y obligaciones que los diputados de mayoría. En las elecciones de 1967 y 1970, algunos de los partidos de oposición al PRI no alcanzaron el 2.5% de la votación total, que se requería para poder acreditar diputados de partido; pero de todos modos se le reconoció ese derecho. Por ello, años después, el presidente propuso, y dicha propuesta entró en-vigor en febrero de 1972, que el 2.5% se redujera all.5% delavotación total y se aumentara de 20 a 25 el número máximo de diputados que cada partido podía tener a través de este sistema. e) En 1969 se reformó de nueva cuenta el a. 34 para dar el derecho de voto activo a las personas que hayan cumplido 18 años. La iniciativa presidencial adujo que con ello las nuevas generaciones contribuirían con sus puntos de vista a la integración de la voluntad colectiva que genera el gobierno representativo; que quienes han cumplido 18 años están obligados a prestar el servicio militar nacional, son sujetos de responsabilidad penal y tienen plena capacidad para el trabajo productivo, por lo que resulta lógica su capacidad electoral; que nuestra evolución constitucional pone de manifiesto la tendencia a ampliar el cuerpo electoral, proscribiéndose una serie de restricciones o limitaciones a la ciudadanía; que las nuevas generaciones están mejor preparadas que sus antecesoras, gracias a un notorio proceso acumulativo de información y experiencia, así como a la existencia de modernos sistemas educativos, mmi desarrollo editorial y a los medios contemporáneos de difusión, y que es importante que el joven encuentre a tiempo los cauces constitucionales para expresar sus legítimas inquietudes. d) En 1972 se redujo la edad para poder ser diputado de 25 años cumplidos a 21, y para ser senador, de 35 a 30 años. Desde el Constituyente de 1917, varios diputados pidieron que la edad que se requiriera para ser diputado fuera de 21 años. Mímjica, con el ardor y la vehemencia que lo caracterizaron, así lo solicitó; pero a pesar de su intervención, la edad para ser 3B1 diputado fue mantenida por el Constituyente en 25 años. Las razones que encontrarnos en la iniciativa presidencial para proponer esas reducciones en las edades, son: armonizar los preceptos en cuestión con el a. 34 C, que fue reformado para otorgar la ciudadanía a los 18 años; que en las elecciones de 1970 la juventud votó en gran número, con lo que se demostró el acierto de la reforma al a. 34, ya que la juventud cumplió con la responsabilidad que se le había otorgado; abrir las puertas a la nueva generación para que tenga mayor participación en el ejercicio del poder político; el análisis de las condiciones actuales de la juventud, demuestra que a las edades propuestas, los jóvenes ya intervienen en los sindicatos, asociaciones rurales, grupos culturales y partidos políticos, por lo que a los 21 años ya tienen la experiencia necesaria para ser representantes en el poder legislativo federal. Se redujo la edad para ser senador sólo a 30 años, como hemos dicho, porque se consideró que para ser senador se debía exigir "una más prolongada practica política", ya que el Senado tiene una función equiibradora. Además, el requisito de 30 años para ser senador ya había sido conocido en la historia constitucional de México. La ley fundamental de 1824 exigió 30 años para poder ser senador, misma edad que se requirió cuando el Senado fue restablecido en 1874, siendo presidente de la República Sebastián Lerdo de Tejada. III. José López Portillo tomó posesión como presidente de los Estados Unidos Mexicanos el 1. de diciembre de 1976, en plena crisis económica, social y política, y tuvo la sensibilidad suficiente para comprender que el país necesitaba una serie de reformas si se deseaba conservar la estabilidad política mantenida en las últimas décadas. Así, envió el 14 de abril de 1977 una comunicación al secretario de Gobernación y presidente de la Comisión Federal Electoral para que este organismo, si así lo acordaba, invitara a las asociaciones políticas, instituciones académicas y ciudadanos en general, a presentar sus ideas en un mareo de absoluta libertad, para que se revisaran y se estudiaran los diferentes aspectos de la reforma destinada a vigorizar las instituciones políticas del país. En dicha comunicación, López Portillo asentó que se trataba de promover y alentar la incorporación de todas las potencialidades políticas del país, para que diversas fuerzas, aunque fueran minoritarias, participaran en la realización de la unidad democrática, am382 pliándose las posibilidades de la representación nacional y garantizándose la manifestación plural de las ideas e intereses que existen en el país. Trece días antes de la comunicación en cuestión, Jesús Reyes Heroles, secretario de Gobernación e inspirador y autor (le la "Reforma Política", asistió al segundo informe del gobernador de Guerrero y ahí pronunció un discurso, que recibió el nombre de discurso de Chilpancingo, que fue muy comentado y donde expuso los propósitos de la "Reforma Política": el empeño: "en que el Estado ensanche las posibilidades de la representación política, de tal manera que se pueda captar en los órganos de representación el complicado mosaico ideológico nacional de una corriente mayoritaria, y pequeñas corrientes que, difiriendo en mucho de la mayoritaria, forman parte de la nación." "La unidad democrática supone que la mayoría prescindida de medios etraminados a constreñir a las minorías e impedirles que puedan convertirse en mayorías; pero también supone el acatamiento de las minorías a la voluntad mayoritaria y su renuncia a medios violentos, trastrocadores del derecho... Rechazamos actitudes que, a título de un modo de pensar, condenan a otros e invocan el derecho a la intolerancia. Cuando no se tolera se incita a no ser tolerado y se abona el campo de la fratricida intolerancia absoluta, de todos contra todos." IV. Los principales aspectos de la "Reforma Política" son: a) Se incorporó el derecho a la información. b) Se definió el partido político y se le otorgaron garantías para su funcionamiento. e) Se modificó el sistema representativo para configurar un sistema mixto —de distritos uninominales de mayoría y de distritos plurinominales de representación proporcional— con dominante mayoritario. d) Se alteró el sistema de calificación de las elecciones de los diputados federales para introducirle un recurso de reclamación ante la SCJ, pero siendo la Cámara de Diputados la que dicte la resolución definitiva. Se amplió el número de integrantes del Colegio Electoral y se garantizó en el la participación de diputados de partidos minoritarios. e) Se introdujeron procedimientos de gobierno semidirecto en el Distrito Federal: el referéndum y la iniciativa popular. 1) Se realizaron cambios respecto al presupuesto de egresos y la cuenta pública con el objeto de que el po- der legislativo pueda cumplir mejor sus funciones en lo relativo a estos dos importantes actos jiiruh(,os. g) Se suprimió una materia a la función de investigación de la SCJ: la investigación de algún delito castigado por ley federal, y Con la investigación de la violación al voto público se creó un nuevo pfo. h) Se declaró la inviolabilidad del recinto congresional. i) Se determinó que la Ley Orgánica del Congreso de la Unión no puede ser vetada por el presidente de la República. j) Se otorgó al Senado la facultad de analizar la política exterior desarrollada por el presidente de la República, y k) Se concedió al poder legislativo la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria. V. BIBLIOGRAFIA: CARPIZO, Jorge, Estudios constitucionales, México, UNAM, 1980; LOPEZ MORENO, Javier, L0 reforma política en México, México, Ediciones del Centro de Documentación Política, A.C., 1979; PAT1ÑO CAMARENA, Javier, Análisis de la reforma política, México, UNAM 1980; RODRIGUEZ ARAUJO, Octavio, La Reforma política y los partidos en México, México, Siglo XXI, 1979; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; 19a. cd., México, Porrúa, 1983. Jorge CARP IZO Refrendo ministerial. 1. (Refrendo. Del latín referendum refrendación.) El a. 92 C construye la institución denominada refrendo, y a la letra dice: "Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del Presidente deberán estar firmados por el Secretario de Estado o jefe de Departamento Administrativo a que el asunto correponda, y sin este requisito no serán obedecidos." II. El refrendo, en cuanto formalidad de cancillería, tiene su origen en las antiguás monarquías asiáticas y lo que persiguió fue autentificar el sello del monarca y que la decisión no fuera una expresión arbitraria de poder personal. Más cercanos en el tiempo, los antecedentes de nuestro refrendo con la Constitución francesa del 3 de septiembre de 1191 y la española de 1812. En estas constituciones los ministros no podían ser miembros detPoder Legislativo, lo que ya implicaba un distanciamiento con el sistema parlamentario. Además, la Constitución francesa asentó que el rey gobierna con sus ministros, es decir, no gobierna solo, y es únicamente el rey quien los nombra y quien los puede sustituir, dependiendo los ministros por tanto sólo de él. III. El refrendo pasó al derecho constitucional Irlexicano y no tenemos mayores antecedentes de lo que se persiguió con su establecimiento, en el a. 17 del Acta Constitutiva de 1824, no hubo mayor debate sobre él. Fue José María Luis Mora quien solicitó que ci refrendo quedara en el Acta, ya que el a, del proyecto de Acta que lo consagraba había sido suspendido y éste era una figura jurídica importante: "porque es una salvaguardia de las leyes y una traba al poder ejecutivo al no poder éste expedir órdenes o decretos sin la firma del Secretario respectivo." Zavala, Cañedo y Bustamante apoyaron a Mora. En los debates de la Constitución de 1824, tampoco se suscitó mayor discusión al respecto. 1%. Ahora bien, ¿qué papel juega e1 refrendo en el sistema constitucional mexicano? Gabino Fraga ha realizado un serio y bien documentado estudio sobre esta institución. Dice el tratadista citado que a primera vista en un régimen presidencial, el refrendo tiene por misión dar autenticidad a los actos que certifica, y que esta suposición se ve reforzada por dos argumentos: a) q u e el goce y ejercicio de todas las facultades ejecutivas las posee el presidente, y b) que el presidente puede nombrar y remover libremente a los secretarios de Estado. Sin embargo, señala la existencia de argumentos en contra del punto asentado en el pfo. anterior: a) que el refrendo viene de la Constitución de Cádiz, donde se quiso limitar el poder del monarca, y que tal idea parece ser la que inspiró al Constituyente de Querétaro; b) que si la función del secretario de Estado fuera exclusivamente certificante, no se encontraría la razón por la cual se excluye a los jefes de departamentos administrativos; c que la Constitución establece prácticamente la irresponsabilidad del presidente ya que ordena que durante el tiempo de su mandato únicamente puede ser acusado por traición a la patria y por delitos graves del orden común; por tanto, que la responsabilidad del ejercicio de las facultades del poder ejecutivo recae en los secretarios de Estado. Así, el mencionado funcionario para evitar caer en la responsabilidad de refrendar una ley anticonstitucional, debe negarse a solidarizarse con esa norma. A las ideas anteriores de Fraga sólo hay que pun tualizar que en 1980, también se les otorgó la facuJ383 tad de refrendo a los jefes de departamento administrativo. Fraga concluye que: "Las funciones del refrendo dentro de nuestra legislación, se asemejan a las que desempeña dentro del régimen parlamentario, puesto que ademas de constituir una limitación material a la voluntad del Presidente es la base de la responsabilidad ministerial. Sin embargo, ambas funciones las realiza de ¡nodo imperfecto, puesto que la falta de conformidad de un Secretario no impide al Presidente que lleve a cabo su determinación, pues con la facultad que tiene para remov libremente a sus Secreta. ños, podré sustituir al reacio con otro que esté dispuesto a refrendar..." A pesar de la autoridad de Fraga, no estamos de acuerdo con él; pues creemos que la función del refrendo en nuestro régimen presidencialista esté muy alejada de aquella que desempeña en el sistema parlamentario, ya que en éste la "voluntad personal del ministro refrendatario" es insustituible, porque en el sistema parlamentario, cuando menos en teoría, Ja designación y renuncia del gabinete dependen de la mayoría que existe en la cámara baja; en cambio, en el régimen presidencial nuestro, el secretario que se niega a refrendar el acto del presidente, es removido por éste de su puesto sin ningún problema: "por lo tanto, no implica en nuestro sistema una limitación insuperable, como en el parlamentario; para ello sería menester que el Presidente no hallara a persona alguna que, en funciones de Secretario, se presentara a refrendar el acto. El refrendo, en el sistema presidencial, puede ser alo sumo una limitación moral. V Ignacio Burgoa insiste en que, a través del refrendo, el secretario de Estado es un simple autentificador de la firma del presidente que aparece en los actos en que éste interviene. VI. En nuestro sistema, la facultad de refrendo de los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo está íntimamente ligada con la atribución del presidente de nombrarlos y removerlos libremente. Por tanto, jurídicamente, el refrendo entre nosotros cumple sólo una función formal de carácter certificativo, sin desconocerse que puede adquirir sentido político si un secretario de Estado o jefe de departamento administrativo renuncia por negarse a refrendar, y sus razones son de peso. En este caso el efecto dependerá en mucho de las circunstancias y personalidad política del renunciante, así como del eco que logre en la opinión pública. 384 VII. No necesitan refrendo, ni deben llevado, los decretos promulgatorios de las leyes aprobadas por el Congreso, porque no son actos propios del presidente y éste, de acuerdo con nuestra Constitución, esté obligado a promulgar (publicar) las leyes. Además, por el dominio que el presidente tiene sobre los secretarios de Estado y jefes de departamento administrativo, fácil le sería violar su obligación constitucional de promulgar las leyes, con sólo indicarles al secretario, secretarios, jefe o jefes respectivos que no refrenden. La práctica de que los secretarios de Estado y jefes de departamento refrenden el decreto presidencial promulgatorio de leyes es inés que superflua, es viciosa y debe desaparecer. VIII. Por todo lo expuesto, en México, el refrendo es una simple certificación. IX. BIBLIOGRAFIA: 8URGOA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1973;CARPIZO,Jorge, El presidencialismo mexicano; 3a. ed, México, Siglo XXI, 1983; FRAGA. Gabino, Derecho administrativo; 9a. ed., México, Porrús, 19(2; HAURIOU, Maunce, Principios de derecho público y constitucional; 2a. cd.. Madrid. Reus, 1950; TENA RAMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano; iBa. ed., México, Porrúa, 1981. Jorge CARrIZO Refugiados. I. (Del latín refugiurn y éste de refugere: huir, escaparse.) Persónas que, a consecuencia de conflictos internos o externos u otros acontecimientos que alteren seriamente el orden público de su país de origen, de violaciones masivas y persistentes de los derechos humanos, de persecuciones por motivos o delitos políticos o del temor a ser perseguidas por otros motivos, huyen de su país para buscar refugio y protección fuera del mismo. U. Los problemas relacionados con los grandes contingentes de refugiados aparecieron por primera vez al término de la Primera Guerra Mundial, y los primeros intentos para dar solución a los mismos se deben a la iniciativa de la Sociedad de Naciones (SdN), que los emprendió a partir de 1921. Desde entonces hasta hoy día, los esfuerzos tendientes a lograr la protección internacional de los refugiados se han orientado en dos direcciones distintas pero convergentes, a saber: primero, por la creación de instituciones internacionales para la asistencia y protección de los refugiados; segundo, por la elaboración de instrumentos internacionales destinados a fijar el estatuto jurídico de estas personas. Entre las instituciones internacionales que se han encargado de la asistencia y protección de los refugiados cabe mencionar, en el mareo de la SdN: el Alto Comisionado de la SdN para los Refugiados, cuyo mandato se inició justamente en 1921; Ja Oficina internacional Nansen, creada en 1930; la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados, instituida en 1938, etc. Después de la Segunda Guerra Mundial, la presencia de más de un millón de personas que rehusaban ser repatriadas planteó el problema de los refugiados a la Organización de las Naciones Unidas (ONU) a una escala mucho mayor, si hien es cierto que a la agravación del problema correspondió una voluntad decidida a remover el gran obstáculo que para la protección internacional de Los derechos humanos representaba el ámbito absorbente de la soberanía estatal. En estas circunstancias la ONU se vio obligada, desde un principio, a enfrentar el problema de los refugiados, habiendo llegado, primero, a la constitución de la Organización Internacional para los Refugiados (diciembre de 198), y, después, a la creación (lo. de enero de 1951) de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), que es el organismo encargado actualmente de la protección internacional de los refugiados. En cuanto a los instrumentos internacionales elaborados para definir y fijar el estatuto jurídico del refugiado, cabría mencionar, entre los más relevantes: el Acuerdo relativo al estatuto jurídico de los refugiados rusos y armenios, del 30 de junio de 1928; la Convención sobre el estatuto internacional de los refugiados, del 28 de octubre de 1933; el Acuerdo provisional concerniente al estatuto de los refugiados provenientes de Alemania, del 4 de julio de 1936, remplazado más tarde por la Convención sobre la misma materia, del 10 de febrero de 1938, instrumentos todos ellos suscritos en la ciudad de Ginebra, sede de la SdN. En los años finales de la época de la SdN, cuando se sucedían las violaciones al orden ginebrino, así como las deserciones de los Estados miembros, loe instrumentos internacionales existentes en materia de refugiados se revelaron notoriamente insuficientes para remediar la situación creada por los éxodos en masa, como, P.e., el de los judíos de Alemania o el de los vencidos en la contienda civil española de 1939. Tales hechos planteaban problemas y requerían soluciones insoslayables, lo que condujo, en el mareo de la ONU, a la adopción, el 28 de julio de 1951, de la Convención relativa al Estatuto de los Refugiados, vigente desde el 22 de abril de 1954, la cual fue comple-, tada, en 1967, por un Protocolo (el Protocolo de 1967), que entró en vigor el 4 de octubre del mismo año. III. El régimen jurídico aplicable a los refugiados se encuentra establecido de manera muy detallada en la Convención de las Naciones Unidas de 1951. En particular, múltiples disposiciones de este instrumento internacional se refieren a los derechos y libertades de que deben gozar los refugiados (aa. 3-5, 12-31 y 34), si bien otras establecen, sea los deberes de todo refugiado respecto del país donde se encuentra, los cuales entrañan específicamente la obligación de acatar sus leyes y reglamentos así como las medidas adoptadas para el mantenimiento del orden público (a. 2), sea el deber de todo Estado contratante de no expulsar a ningún refugiado, salvo en los casos que se señalan y con las formalidades que se prescriben (a. 32), prohibiéndose, además, de manera terminante, la expulsión o devolución (refoulement) de un refugiado hacia territorios donde su vida o su libertad peligren por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social, o de sus opiniones políticas (a. 33). De dicho régimen jurídico quedará excluida toda persona respecto de la cual existan motivos fundados que hagan presumir que ha cometido sea un delito de guerra o contra la paz o la humanidad, sea un grave delito del orden común, sean actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas (a. lo., letras F, a, b y e). En México, la situación que hasta ahora prevalece en materia de refugiados es la siguiente: la legislación mexicana no incluye el concepto ni reconoce el estatuto de refugiado; en cambio, sí admite la noción y el régimen jurídico aplicable al asilado territorial. Lo anterior se explica, en uno u otro sentido, si se toma en cuenta, por un lado, que hasta hoy día nuestro país no ha ratificado ni la Convención de las Naciones Unidas de 1951, ni su Protocolo de 1967, y, por el otro, no sólo lo que en materia de asilo dispone la LGP (a. 42, fr. V) del 11 de diciembre de 1973, sino también el hecho de que nuestro gobierno ratificó, el 24 de marzo de 1981, tanto la Convención sobre Asilo Territorial, adoptada por la X Conferencia Internacional Americana en Caracas, en 1954 (Convención de Caracas), como la Convención Americana so385 bre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, vigente a partir del 18 de julio de 1978 (Convención Americana). Ahora bien, el concepto de asilado territorial y las causales que hacen aplicable a una persona o Ja excluyen del régimen jurídico establecido conforme a los convenios regionales americanos, aunque presentan grandes analogías o similitudes, no coinciden totalmente con el concepto y el reconocimiento o no de la calidad de refugiado de acuerdo con el sistema de las Naciones Unidas. Así, p.e., la Convención de las Naciones Unidas de 1951, al delimitar el concepto de refugiado, estableciendo quién tiene derecho a ser considerado corno tal, toma en cuenta no sólo la persecución propiamente dicha de una persona, sino, además, el temor fundado de ésta a ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones pniíticas (a. lo., letra A, fr. 2). En cambio, los convenios regionales americanos no reconocen dicho temor fundado como causal para el otorgamiento del asilo territorial, y sólo abren la posibilidad de conceder éste por motivos o delitos políticos (Convención de Caracas, a. 111; Convención Americana, a. 22, pfo. 7). Sea como fuere, lo cierto es que en la práctica actual, como consecuencia de la decadencia del asilo territorial, las graves cuestiones de los refugiados en América Latina tienden a encararse y resolverse mediante la aplicación del sistema de las Naciones Unidas en la materia, así como a través de la acción del ACNUR. Así, y por lo que a México concretamente se refiere, al comenzar a llegar a su territorio grandes oleadas de ciudadanos centroamericanos que huían de la represión o la muerte en sus respectivos países, nuestro gobierno creó de motu proprio (mediante acuerdo presidencial del 22 de julio de 1980) la Comisión Mexicana de Ayuda a los Refugiados, para pocos meses mis t*r.dt iniciar una política de colaboración con el ACNUR en materia de asistencia a los refugiados. Esta colaboración habría de ser instrumentada, primero, por medio del Acuerdo de Asistencia, suscrito el 2 de marzo de 1981, por el cual se otorga a México Ja ayuda internacional de la ONU para los refugiados, y, segando, a través del Convenio de establecimiento de una Oficina del ACNUR en nuestro país, promulgado en el DO del lo. de abril de 1982. Tal colaboración, sin embargo, no sólo no ha sido 386 todo lo fructífera que era de esperarse, sino que, además, se antoja un tanto paradójica, dado que hasta la fecha México no ha ratificado ni la Convención de las Naciones Unidas de 1951, ni el Protocolo de 1967. . ASILO, EXTRADICION, PRESOS POLITICOS. IV. BIBLIOGRAFIA: GROS ESPIELL, Héctor, "El dereinternacional americano sobre asilo territorial y extra- cho dición en sus relaciones con la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre estatuto de los refugiados", Asilo y protección internacional de refugiados en América Latina, México, UNAM, 1982; LUELMO, Julio, "Un problema contemporáneo: los refugiados políticos", Mundo Libre, México, t. IV. núm. 53,1946; RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ, Jesús, El derecho de acceso del individuo o jurisdicciones internacio nales (tesis profesionales), México, 1965; WEIS, Paul, "Le concept de réfugié en droit international", Journoi duDroitlnternarional, París, vol. 87, núm. 4, octubre-diciembre 1960; id., "Le statUt international des réfugiés et apatrides",Journal dei Droit International, vol. 83, núm. 1, enero-marzo 1956. Jesús RODRIGUEZ Y RODRIGUEZ Regidores. L En el lenguaje castizo, el regidor rige o gobierna, así lo señala el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Por ello, en el campo de la ciencia jurídica, acotar su concepto, nos conduce a la aplicación e interpretación del derecho de los órganos de gobierno y administración de la primera expresión de organización política y administrativa del Estado mexicano: el municipio. II. Derecho constitucional. Los regidores, llamados también concejales, como este último vocablo lo indica, son representantes populares, electos en forma directa por los vecinos de la población municipal para asumir la titularidad de miembro o integrante del ayuntamiento que constituye el órgano de gobierno municipal. Bielsa, asegura que el sentido etimológico del vocablo concejal, concuerda con su función que es la de representar al conjunto de vecinos de una localidad, dentro del concejo. La C de 1917, concibió la democratización de la vida municipal con el establecimiento, en su a. 115 de una forma de gobierno que surge del procedimiento electoral directo y que se mantiene inalterable bajo el principio de que los ayuntamientos de elección popular directa constituyen el gobierno de la entidad municipal. De lo anterior se sigue que los regidores, elegidos en las comunidades municipales, como su propia acepción lo indica, suelen vincularse a los intereses vecinales de la jurisdicción y, por lo tanto, representan en la forma de gobierno municipal al elemento democrático más auténtico del Estado mexicano. Privan en el ámbito de la democracia municipal que involucra a los regidores, dos principios esenciales: u) La no reelección, y por lo tanto los regidores según lo ordena el a. 115 constitucional, no pueden reelegirse en el periodo inmediato de gobierno de su municipio. f) La representación proporcional en ¿a elección de los ayuntamientos de todos los municipios, independientemente del número de sus habitantes. A través de este último, y según las modalidades que se adopten en cada entidad federativa dentro de la legislación electoral aplicable, los candidatos a regidores de los partidos políticos que participen en las elecciones de los ayuntamientos, se benefician del principio mencionado, a partir de las reformas constitucionales del 4 de octubre de 1977 y con posterioridad las del 3 de febrero de 1983, en las cuales desaparece el límite de 300,000 o más habitantes, para ser aplicable en todos los municipios. Moisés Ochoa Campos, refiriéndose a este aspecto de la reforma política, y con respecto a la primera (le las reformas citadas, advierte que "las entidades federativas, en ejercicio de-su soberanía, decidieron en la generalidad de los casos integrar los ayuntamientos de sus capitales con el sistema mixto de mayoría con variantes proporcionales, aun cuando sus ciudades capitales, no lleguen en algunos casos a tener una población de 300,000 o más habitantes". III. Derecho administrativo. Los regidores en esta rama del derecho público, son órganos del gobierno municipal que administran los diversos ramos en que e clasifican las atribuciones del municipio frente a sus habitantes, a saber: el funcionamiento de los servicios públicos, tales como los mercados, el agua potable, rastros, espectáculos, cementerios, tesorería y en su caso las suplencias de la presidencia municipal. Este concepto, que deviene de la aplicación en la práctica de algunas leyes orgánicas de los municipios del país y de la forma en que se estructuran sus propias administraciones públicas, no dista mucho del concepto de los regidores en derecho indiano, en el cual el regidor tenía facultades ejecutivas muy importantes relacionadas con la administración de la ciudad entre las que según Bayle se contaban la policía, urbanismo, abastos, licencias, salud pública y todo cuanto concernía "al haber temporal y espiritual de la ciudad". En virtud de que no en todos los regímenes municipales de las entidades federativas se observan características uniformes sobre la estructura administrativa de los municipios y las atribuciones que a sus órganos competen, pues sólo doce de dichas entidades cuentan con leyes orgánicas en las que se enuncian los servicios públicos a cargo del municipio, debe agregarse que el número (le regidores y las funciones que desempeíian en las localidades son muy variables. En ocasiones, por la importancia de las ciudades, el númeo de habitantes, o por sus características económicas y urbanas, los municipios cuentan con inés de tres regidores y a ellos les corresponden funciones específicas corno las que encuentra Miguel Acosta Romero, en el municipio de Ocoyoacac, estado de México, a saber: "El Primer Regidor, suplirá al Presidente Municipal en su ausencia y tendrá a su cargo el Departamento de Licencias de Construcción, el de Supervisor de Obras, Departamento de Diseño, de Planificación, de Ingeniería de Tránsito y el de Aguas y Saneamiento. El Segundo Regidor vigilará los Departamentos de Gobierno, Servicios Sociales, Colonias Populares, del Registro Civil, de Reglamentos y Espectáculos, de Reclusorios, el Departamento Calificador de Infracciones, de Licencias de Reglamentos y Espectáculos. el Departamento Técnico Jurídico y el de Turismo. El Tercer Regidor vigilará los Departamentos de Mercados y Servicios Urbanos, de Supervisión y Quejas, de Limpia, de Vía Pública, de Parques, Jardines y Fuentes y el de Policía." La reciente reforma al a. 115 de la C con miras a fortalecer a los gobierno municipales tanto en el ámnhito político como en el administrativo, tiende a dotar a aquéllos de bases cuyo objetivo es democratizar y distribuir competencias, dando prioridad a los aspectos de administración pública local y su perfeccionamiento. De esta suerte, en los próxirrios años puede avizorarse una renovación muy amplia de la legislación municipal en cada entidad federativa, que a través de las regidurías puede dar sus frutos, en tanto que la fr. UI del a. citado establece: "Los municipios, con el concurso de. los Estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos: a) Agua potable y alcantarillado. b) Alumbrado público. e) Limpia. d) Mercados y centrales de abasto. e) Panteones. E) Rastro. g) Calles, parques y jardines. h) Seguridad pública y tránsito, e i) los demás que las legislaturas locales, determinen según las condiciones territoriales y soeioeconómiieas de los municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Los municipios de un mismo estado, previo acucr387 do entre sus ayuntamientos y con sujeción a La ley, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos que les corresponda." e. CABILDO. IV. BIBLIOGRAFIA: ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría general del derecho administrativo; 3a. ed., México, Porrúa, 1979; BAYLE, Constanlino, Los cabüdos seculares en la historia española, Madrid, se., 1952; BIELSA, Rafael, Compendio de derecho público, Buenos Aires, Depalma, 1952; OCHOA CAMPOS, Moisés, La reforma municipal; 3a. ed., México, Porrúa, 1979; Id., El municipio. Su evolución institucional, México, Banobras, 1981. Olga HERNANDEZ ESPINDOLA Regímenes aduaneros. 1. Es el conjunto de normas que regulan cada una de las modalidades de las importaciones y exportaciones, que permiten establecer cuál es el destino económico que se les dará a las mercancías. II. Concepción novedosa de la Ley Aduanera, tomada del Convenio de Kyoto, es la de los regímenes aduaneros que viene a sustituir la terminología del Código Aduanero que se refería a operaciones. Mediante esta denominación se puede conocer con toda claridad el destino económico que se les dará a las mercancías. Es e1 importador quien manifiesta a cuál régimen quiere destinar las mercancías. Los regímenes aduaneros a la importación, los podemos clasificar de la manera siguiente: A. Definitivos. Cuando la mercancía se introduce a territorio nacional permanentemente para ser consumida una vez perfeccionada la importación, la mercancía adquiere la calidad de "nacionalizada". En estos regímenes se da la figura de la autoliquidación y no se necesita autorización previa de la autoridad aduanera. Una vez que la mercancía se encuentre importada en forma definitiva y ha salido del depósito ante la aduana, para poder ser enviada fuera del país tendría que cumplir con todos los requisitos de una exportación. Sin embargo la ley hace ciertas excepciones, tomando en consideración que la mercancía importada puede estar defectuosa, no ser la que solicitó, tener fallas mecánicas dentro del periodo de garantía, y sería mercancía no utilizable, representando además una pérdida para la empresa y consecuentemente una salida inútil de divisas al exterior, en estos casos la garantía implícita derivada de la compraventa, permite que el importador pueda solicitar del proveedor extranjero la reposición de la mercancía. La nueva ley 388 consideró lo anterior y contempla que en estos casos se permite el retorno al extranjero sin el pago de impuestos de exportación siempre que se cumplan los requisitos siguientes: 1) El retorno se lleve a cabo dentro de los tres meses siguientes contados a partir de la fecha en que se retiraron del depósito en aduana. 2) El retomo sea con objeto de sustituir las mercancías por otras de la misma clase. 3) Las mercancías sustitutas lleguen al país en un plazo de seis meses, contados desde la fecha en que fueron retomadas. En este caso, si el impuesto ad-vaiorem aumentó, deberán pagarse las diferencias respectivas; este es un caso de inequidad porque si las cuotas disminuyen, el importador no puede solicitar devolución de impuestos. B. Temporales. Cuando las mercancías que son importadas se utilicen para un fin económico determinado y permanezcan en territorio nacional por un tiempo limitado. La mercancía que se introduce al país bajo un régimen temporal no adquiere la calidad de nacionalizada, conserva su origen extranjero a menos que se modifique el régimen temporal por uno definitivo. Para solicitar cualquiera de los regímenes temporales, es necesaria la previa autorización de la autoridad aduanera, no existiendo en estos casos autoliquidación de impuestos. Este tipo de regímenes aduanales, son de los llamados suspensivos en el pago de los derechos de aduana, llamados así porque dentro del régimen general de las importaciones, se les da un tratamiento especial, una franquicia aduanera que es el suspender el pago de los, impuestos garantizando el crédito fiscal respectivo. Actualmente la doctrina de vanguardia los denomina como regímenes económicos por la finalidad esencial de carácter económico que impera en ellos y que pretende en unos casos incentivar las exportaciones, y en otros crear fuentes de trabajo, etc. Los regímenes temporales a los que pueden declararse las mercancías a importación, los podernos clasificar en: Para retornar al extranjero en el mismo estado. - Para transformación, elaboración o reparación. - Para depósito industrial. 1. Disposiciones comunes. En estos regímenes podemos considerar que se dan normas comunes aplicables a todos ellos y que son: a) Se suspende del pago de los impuestos al comercio exterior, siempre y cuando en el primero de ellos, no se trate de maquinaria, equipo, vehículos y animales vivos para explotación lucrativa, caso en el que aplicará la cuota del 2% mensual al total de los impuestos al comercio exterior que tendrían que pagarse si se tratara de una importación definitiva. h) Se garantiza el crédito fiscal, es decir, los impuestos al comercio exterior que causaría lila importación definitiva y las multas que puedan resultar en caso (le no retornar la mercancía al extranjero. e) Deber cumplirse las obligaciones en materia de restricciones, requisitos especiales y formalidades necesarias. d) Se podrá autorizar el cambio de régimen temporal a definitivo, cuando se solicite previamente el vencimiento del plazo y se cumplan con los requisitos exigibles. En este caso los impuestos se cobrarán con base en las cuotas vigentes en fecha de introducción de la mercancía al país. e) Las mercancías declaradas en estos regímenes no podrán: - Destinarse a una finalidad distinta de la autorizada. - Trasladarse a lugar distinto del autorizado. - Enajenarse. - Permitir su uso a tercera persona. Si se viola una de estas obligaciones se impondrá una multe igual al duplo de los impuestos que se debieron pagar por una importación definitiva. f) El plazo máximo de estadía es de dos años. g) Si al vencimiento del plazo las mercancías no han sido retomadas al extranjero: Se pagarán los impuestos del régimen definitivo y una multa igual a un tanto de los impuestos al Comercio exterior señalados. - Si la mercancía está sujeta a permiso de autoridad competente y no se cuenta con él, las mercancías pasarán a propiedad del fisco federal. 2. Régimen para retornar la mercancía al extranjero en el mismo estado. Se contemplan bajo este régimen las importaciones temporales de mercancías para exposiciones, ferias, demostraciones, etc. Existen Iimitantea en cuanto a alhajas de metales preciosos, ni chapeados de esos metales, piedras preciosas o senilpreciosas y perlas. Por otra parte se aborda el delicado problema de los contenedores como el medio de transporte más avanzado de nuestra época y se les encuadra bajo este régimen dispensando el otorgamiento de garantía. 3. Régimen para transformación, elaboración o re- paración. Este novedoso régimen es una forma de incentivar la exportación de mercancías, las que podrán llegar a los mercados internacionales en forma más rápida y a precios competitivos, representan un importante avance. El antecedente de este régimen es el Reglamento del pfo. tercero del a. 321 del Código Aduanero, que regulaba las actividades de las maquiladoras, que ahora se ve superado, porque se amplía su concepto, tratando que las empresas nacionales soliciten este régimen como un incentivo a la exportación. Como los procesos a que alude este régimen pueden variar, la autoridad aduanera tiene facultades discrecionales para determinar el plazo de permanencia de las mercancías en territorio nacional, sin exceder de dos años. Esta discrecionalidad deberá fundarla y motivarla la Dirección General de Aduanas en la resolución que emite y dándole también oportunidad a la empresa a presentar sus consideraciones. Dos aspectos muy importantes son las mermas y los desperdicios, los primeros son los efectos que se consumen durante el proceso de industrialización y los segundos son los residuos de las mercancías después de ser procesadas no se pagarán impuestos al comercio exterior sobre estos últimos, si el importador opta por retornarlos. al exterior o destruirlos bajo supervisión aduanera. Si se quieren importar definitivamente pagarán los impuestos, como desperdicios en el momento de su clasificación y cumplir con las restricciones correspondientes.. Para fijar los rendimientos, mermas y desperdicios, la autoridad aduana] permitirá importaciones experimentales y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial señalará los porcentajes a aplicar. Las mercancías resultantes de los procesos indus.triaJes que retornen al extranjero, cuando se les ha incorporado mano de obra y materias primas nacionales o nacionalizadas cuya exportación puede estar sujeta al pago de impuestos, la Dirección General de Aduanas calculará los impuestos determinando el porcentaje que del peso y valor del producto terminado corresponda. Si las mercancías importadas bajo este régimen no se sujetaron a proceso industrial alguno por causas justificadas, la autoridad permitirá su retomo sin pago de impuestos. 4. Régimen de depósito industrial. Este régimen es parecido al anterior, pero e' n cierta salvedades: a) Es exclusivo para empresas mexicanas. b) Los productos resultantes del proceso de elabo389 ración, transformación o reparación, podrán destinarse a Consumo en territorio nacional, previa autorización de las autoridades, pago de impuestos, de impuestos de importación y cumplimiento de requisitos administrativos. c) La Dirección General de Aduanas autorizará las instalaciones de las elnprems. d) La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial deberá aprobar sus actividades industriales. C. Régimen de depósito fiscal. Es otro régimen económico, que además también tiene la característica de ser suspensivo del pago de los impuestos; pero a diferencia de los regímenes temporales a la importación, estas mercancías van a ser importadas en forma definitiva a nuestro país. Esta figura se contemplaba en ci Código Aduanero, consiste en que una vez determinados los impuestos de importación las mercancías pasan a ser depositadas en almacenes generales de depósito por un término de hasta dos años. Dentro del plazo señalado el importador puede ir retirando parte de las mercancías o la totalidad de las mismas, previo pago de los impuestos correspondientes. Las mercancías en depósito pueden ser motivo de actos de conservación y tomas de muestras, así corno también vendidas a terceros mediante autorización que otorguen las autoridades. El importador puede deistirse de la importación, siempre dentro del plazo, y retornar la mercancía al extranjero sin pago de impuestos. Por otra parte, si las mercancías no se retiran del depósito en el plazo señalado, serán rematadas para cubrir el crédito fiscal y si hay sobrante se le devolverá al depositante. Esta figura también se aprovechará para el establecimiento de tiendas in bond en aeropuertos internacionales y en las que sólo se autorizará a pasajeros que salgan del país. D. Régimen de importación para reposición de existencia. Es otro de los regímenes de avanzada para estimular las exportaciones; consiste en que la mercancía que se ha importado en forma definitiva cubriendo los impuestos al comercio exterior y cumpliendo con los requisitos legales conducentes, se utiliza en la elaboración o se incorpora a productos nacionales que se exporten; se autorizará la reposición de la mercancía incorporada sin el pago de los impuestos al comercio exterior en la misma proporción y naturaleza arancelaria. 390 Se deberá presentar una solicitud a la Dirección General de Aduanas, indicando cuáles son los productos a exportar y qué mercancías importadas se les incorporarán. Las mercancías en reposición deberán introducirse al país en un plazo de tres meses contados a partir de otorgada la autorización. III. Los regímenes de exportación se clasifican de la misma ITiaflera que los de importación y su regulación es similar, baste simplemente enunciarlos: A. Definitivos. B. Temporales. Para retornar al país en el mismo estado. - Para elaboración, transformación o reparación. 2a. cd., París, Jjhraire Gémiérale de Droit et de Jurisprudence, 1981 JACQUEMART, Claude, La nouvelle douane europécnne, París, Editiona Jupiter, 1971. Le droit douanier; IV. FIIHLIOGRÁFIA: BERII, Claude y TREMEAU, 1-lenri, José Othón RAMJItEZ GUTIERREZ Regímenes patrimoniales del matrimonio. L Se entiende por régimen patrimonial del matrimonio, el sistema jurídico que rige las relaciones patrimoniales que surgen del matrimonio. II. El hombre y la mujer que deciden unirse en matrimnonio, tienen propósito de hacer vida en común, es lógico que ésta tenga influencia en las personas y bienes de los cónyuges. Los antitéticos principios de independencia y colaboración entre los cónyuges, constituyen el fundamento de los contrapuestos regímenes patrimoniales que han surgido a lo largo de la historia, entre los que han destacado: los dotales, de administración marital, comunidad universal, comunidad de gananciales o separación de bienes. En Roma se establecieron dos sistemas de justa e nuptine: matrimonio cum ¡nanu y sine rnanu. En el primero, la mujer queda bajo la potestad del marido; en el segundo se mantenía bajo el poder del grupo familiar de origen. En el matrimonio cum mana, los bienes de la mujer son de la plena propiedad y absoluta disposición del jefe de la familia. En el matrimonio sine manu, la esposa continúa bajo el poder de su padre y había de ser un día independiente como mujer sui-juris con la posibilidad de poseer sus propios bienes. En este caso, se consideraba que la mujer debía contribuir a los gastos del hogar con una dote que era: el conjunto de bienes llevado al matrimonio por la esposa, destinados a ayudar a soportar las cargas del matrimonio, pero sin que el esposo llegara a tener sobre ellos la propiedad, pues debía transmitir ésta a los hijos, para quienes estaba especialmente destinada. La dote era primitivamente irrevocable, en caso de disolución del matrimonio, ni la esposa ni su familia podían pretender nada de la dote. 'Posteriormente, se establecio que al disolverse el matrimonio, el marido debía restituir la dote a la mujer. Los bienes de la esposa que no integraban los dotales constituían los parafernales y eran privativos de la mujer. Los había adquirido con anterioridad al matrimnonio o durante éste, a título de herencia o los había adquirido con sus propios recursos. Los bienes del marido le pertenecían a él si era sui-juris o al pater familia en e1 caso de que no lo fuera. El sistema dotal es un régimen de separación ya que los bienes dotales son los únicos sometidos a reglamentación especial. En el derecho germánico antiguo prevaleció el concepto de que el marido es sucesor del padre de la novia y tiene potestad sobre ella y sus bienes sobre los que tiene un derecho de administración. A la mujer sólo se le dejaba la libre disposición de los utensilios caseros, el resto del patrimonio, en especial la dote, era administrada por el marido, pero sin que éste adquiriera la propiedad. Este sistema de administración marital de los bienes de la mujer llamado comunidad nc administración se, conservó durante la Edad Media. La propiedad de los bienes está separada, pero durante el matrimonio el patrimonio de los cónyuges formaba una masa unitaria administrada por el marido en nombre de la sociedad conyugal. El niarido tenía la libre disposición de los bienes muebles de la mujer y de los suyos propios, mientras que para disponer de los inmuebles de la mujer requería el consentimiento de ésta. Al disolverse el matrimonio, los bienes conyugales volvían a desintegrarse en los bienes del marido y los bienes de la mujer. Este sistema evolucionó hacia una forma de comunidad de bienes. El patrimonio de ambos cónyuges se unifica. Los bienes comunes pertenecen a ambos cónyuges y al disolverse el matrimonio, no se desintegran conforme a su origen, en bienes del marido y bienes de la mujer, su destino se determina prescindiendo del origen de los objetos y según los cónyugeslo estipulen. La comunidad de ganancias o gananciales es una variación del sistema de comunidad que surgió en Alemafia, ésta se constituye por los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos, y los frutos y productos de los patrimonios de cada cónyuge. Las ganancias que adquieran el marido o la mujer forman un patrimonio común. Pueden ser ganancias las cosas y los derechos, los muebles y los inmuebles, independientemente de que los cónyuges puedan tener además su patrimonio propio. A la disolución del matrimonio los bienes ganados se dividen por mitad. En derecho español hay datos seguros sobre el régimen de bienes de matrimonio en las épocas inés antiguas. Entre los cántabros eran los hombres quienes llevaban la dote a sus mujeres, no éstas a sus maridos. La dote revistió gran variabilidad, tanto en su denominación como en su cuantía y efectos. En las colecciones legales de derecho castellano suele ser regulada con el nombre de "arras" que adoptaron varias modalidades. Las llamadas arras a fuero de León, consistían en la cesión plena del tercio tIc los bienes, con plena facultad de disposición para el adquirente. En las arras del fuero de Castilla, la cesión era de la mitad de los inmuebles, pero no tenía el carácter de transmisión inmediata de la propiedad, puesto que los herederos podían hacer uso de la facultad de entregar eventualmente a la viuda quinientos sueldos, como computación de heredamiento que le hubiese hecho el marido en concepto de arras. A la postre el régimen de comunidad de bienes es el que predominó en el derecho histórico español. La Novísima Recopilación que estuvo vigente en México, admitía la comunidad de bienes y la dote, ésta debía constar en escritura pública. Los gananciales pertenecían por mitad a cada uno de ellos. La tendencia española fue la de adoptar la comunidad de bienes integrada por los gananciales y no entraban a ella los bienes que los cónyuges poseyeran antes de la celebración del matrimonio. III. La posición del derecho frente a la estructura económica del matrimonio puede ser de tres tipos: la primera impide a los contrayentes pactar su organización económica; una segunda postura pretende libertad absoluta para fijar el régimen patrimonial, y la tercera medida que puede considerarse intermedia permite que los contrayentes determinen su régimen dentro de un mareo legal. Esta posición es la adoptada por la mayoría de las legislaciones, y así cada país reconoce determinados sistemas dentro de los cuales pueden colocarse los contrayentes. Esta postura ha sido la adoptada por México. 391 En el CC de 1870, por virtud del contrato de matrimonio se podía optar por el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes y ambos se podían combinar con la dote. La sociedad conyugal podía ser voluntaria o legal, la primera se formaba por las disposiciones que establecieran los cónyuges en sus capitulaciones matrimoniales, para el caso de que no hubieran manifestadosu voluntad o lo hubieran hecho en forma incompleta, se estableció el sistema supletorio llamado sociedad legal que el mismo código reglamentó. La Ley de Relaciones Familiares de 1917, abrogó Ja sociedad conyugal legal, imponiendo como régimen obligatorio el de separación de bienes, pero los cónyuges podían pactar que los productos de sus bienes fueran comunes, siendo esta comunidad de naturaleza semejante a la copropiedad (a. 272 de la Ley de Relaciones Familiares de 1917). El CC de 1928 restablece la sociedad conyugal y obliga a los consortes a decidir, al contraer matrimonio, cobre ese régimen o el de separación de bienes, o sistemas mixtos, combinación de los mismos, porque desaparece el sistema supletorio de sociedad legal. La fr. Y a. 97 del CC: expresa que las personas que pretendan contraer matrimonio deben presentar un convénio en relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio, expresando si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. El mismo a. señala que: "no puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carezcan de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio." La fr. VII del a. 103 del mismo CC, establece que en el acta del matrimonio se hará constar el régimen matrimonial. Es decir, no pueden los pretendientes dejar de elegir su régimen matrimonial, hay libertad de elección pero necesariamente hay que adoptar alguno de los dos sistemas o combinarlos de acuerdo con sus intereses en un contrato especial llamado capitulaciones matrimoniales. W. BIBLIOGRAFIA: ENNECCERUS, Ludwig; Kn', Theodor y WOLF, Martin, Tratado de derecho civil, 1. IV, Derecho de familia,. trad. de Blas Pérez González y José Castán Tobefias, Barcelona, Bosch, 1941; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. II. Derecho de familia; 5z. cd., México, Porrúa, 1980; TARRAGO, Eugenio, Los sistecho comparado), Madrid, Reus, 1926. mas económicos matrimoniales (estadio histórico y de dere- Regio patronato, u. PATRONATO REAL. Registro civil. I. Es una institución de orden público Ingrid BRENA 392 encargada de hacer constar, mediante la intervención de funcionarios debidamente autorizados para ello e investidos de fe pública, los actos relativos al estado civil de las personas físicas. U. Los documentos o actas del Registro Civil y los testimonios que de ellos se expidan tienen valor probatorio pleno y sirven para acreditar aquello sobre lo que el registrador declara, bajo su fe haber pasado en su presencia, constituyen prueba especial de lo que el encargado del Registro puede certificar por su personal conocimiento, pero no de las declaraciones que en ellos se contengan con relación a hechos distintos. Así, un acta de matrimonio no sirve para acreditar la declaración del estado civil de los testigos que en ella intervengan. El contenido de las actas no llega a constituir una presunción inatacable. Su válidez plena se mantiene mientras no se pruebe lo contrario. III. El Registro Civil tiene una doble función: facilitar la prueba de los hechos inscritos, por un lado, y por otro, permitir que esos hechos puedan ser, sin problema alguno, conocidos por quien tenga interés. De esta doble función se desprenden dos consecuencias: primera, que el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, sin que ningún otro documento o medio de prueba sea admisible para ello, salvo casos expresamente exceptuados en la ley, y segunda, que las inscripciones del Registro están revestidas de publicidad absoluta, en virtud de lo cual toda persona puede pedir testimonio de las actas, así como de los apuntes y documentos con ellas relacionadas, y los funcionarios registradores están obligados a proporcionarlos. IV. Las inscripciones en el Registro Civil son obligatorias, existe el deber de promoverlas y sus efectos, con algunas excepciones, son simplemente declarativos. Sólo en casos como el matrimonio o el divorcio administrativo puede hablarse de inscripción constitutiva (por inscripción constitutiva se entiende aquella que es requisito esencial para que se produzca una modificación en el estado civil de la o las personas a quienes afecta). Y. La utilidad del Registro Civil es triple, pues no sólo es necesario para el individuo de cuyo estado se trata sino también para el Estado y para terceros. Es indispensable para el individuo porque a través de esta institución puede acreditar, sin tener que acudir a los defectuosos medios de prueba ordinarios, su estado de cónyuge, hijo, mayor de edad, etc. En cuanto al Estado, el Registro es importante porque la constancia de la existencia y estado civil de las personas es vital para la organización de muchos servicios administrativos. Por último, es importante con relación a terceros porque del conjunto de circunstancias que constan en él resultará, por ejemplo, la capacidad o incapacidad de las personas para celebrar actos jurídicos. VI. Los antecedentes remotos de esta institución se localizan en los registros que organizó Servio Tulo en Roma. A la caída del Imperio Romano la Iglesia toma en sus manos la inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones, con fines esencialmente Sacransentales. El Concilio de Trento trajo el perfeccionanhiento de los registros parroquiales. En el siglo XVIII surgen los primeros intentos por secularizar estos registros. En 1787, Luis XVI al otorgar a los protestantes el libre ejercicio de su culto crea para los mismos un rudimentario Registro Civil, al disponer que los nacimientos, matrimonios y defunciones fuesen objeto de inscripción ante los oficiales de la justicia real. En México, con la conquista española llega al país el sistema de registros parroquiales que operaba en España. En 1833, se da el primer intento de secularización cuando don Valentín Gómez Farías dieta, entre otras disposiciones, la siguiente :'Supresión de órdenes monásticas y de leyes que otorgan al clero el conocimiento de asuntos civiles como el matrimonio." En 1857 se expide la Ley Orgánica del Registro Civil (27 de enero), que reconoce a los archivos parroquiales la facultad de extender actas de nacimiento y matrimonio, y limita al poder público a la única función de conocer de esos registros. El 28 de julio de 1859, a través de las Leyes de Reforma, se logra la separación definitiva de la Iglesia y el Estado, y se convierte el Registro Civil en una institución pública con la facultad exclusiva de llevar el control y registro de los actos del estado civil de las personas físicas. VII. BIBLIOGRAFIA: CELAYA IBARRA, Adrián, "La publicidad material del registro civil", Estudios de Deusto, Bilbao, vol. XXIII, fasículo 55, julio-diciembre de 1975;GALINDO GARFIAS, Ignacio, Derecho civil; parte general, persones y ¡a familia; 5a. cd., México, Porrúa, 1982; LOZANO ILAMIREZ, Raúl, "El Registro Civil y sus últimas reformas", Anales de Jurisprudencia, México, año 46, t. 173, octubrediciembre de 1979; RICO PERES, Francisco, "Concordan- cias entre el registro civil y la realidad", Revista de Derecho Privado, Madrid, diciembre de 1974. Cecilia LIC ONA Registro de partidos políticos. 1. Requisito que la ley exige a toda organización para ostentarse como partido político nacional, ejercer los derechos y prerrogativas que le son propias, y que se lleva a cabo mediante un procedimiento específico previsto en la propia ley y ante un organismo político-electoral, debiéndose comprobar que se cuenta con todos los elementos constitutivos exigidos. U. El requisito de registro de un partido político para que éste pueda participar en los procesos electorales y ser sujeto de los demás derechos y obligaciones, no surge en nuestra legislación electoral sino hasta la ley de 7 de marzo de 1946, y no debe confundirse con el registro de candidatos exigible desde 1918. El registro de un partido político surge como respuesta a la necesidad del gobierno de controlar, desde su inicio, a cualquier organización política de carácter nacional, lo que le sirve al propio gobierno para conocer las características y capacidad política y electoral de la organización. III. Los requisitos de constitución que es indispensable demostrar al solicitar el registro se han venido modificando, encontrándose una tendencia a incrementarla o hacer más complicada su demostración, aunque en fechas más recientes la Situación aparentemente tiende a cambiar. La actual LOPPE, del 30 de diciembre de 1978, establece, como una verdadera novedad, dos tipos distintos de registro: definitivo y condicionado al resultado de las elecciones. Estos registros se conceden a través de procedimientos distintos que la ley regula también en forma diversa. A) Registro definitivo. El registro definitivo debe ser solicitado por la agrupación política ante la Comisión Federal Electoral. Ala solicitud deregistro deben acompañarse las constancias de que se han cumplido con todos los requisitos para la constitución del partido. Estos requisitos son básicamente los siguientes: a) contar con 3,000 afiliados en cada una, cuando me nos, de la mitad de las entidades federativas, o bien, tener 300 afiliados, cuando menos, en cada uno de la mitad de los distritos electorales uninominales. En cualquier caso, el número total de afiliados en todo el país no puede ser inferior a 65,000; b) haber celebrado en cada una de las entidades federativas o de los distritos electorales a que se ha hecho alusión, una 393 asamblea respecto de la cual un funcionario dotado de fe pública o habilitado por la Comisión Federal Electoral, debe realizar una serie de certificaciones sobre el número de personas que concurrieron y formación cabal de las listas de afiliación; e) haber celebrado una asamblea nacional constitutiva, respecto de la cual deben hacerse certificaciones relativas a la asistencia de delegados, acreditación de las asambleas estatales o distritales, comprobación de la identidad y residencia de los delegados, y d) haber elaborado y aprobado su declaración de principios, programa de acción y estatutos, documentos éstos cuyo contenido pormenoriza la LOPPE. De acuerdo con el a. 29 de la LOPPE, dentro de los 120 días siguientes a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro, la Comisión Federal Electoral debe resolver si se concede o no el registro. Cuando éste sea concedido se deberá expedir un certificado haciéndolo constar. En caso negativo, deben fundamentarse las causas y comunicarlo a los interesados. En todo caso la resolución será definitiva y no admitirá recurso alguno. B) Registro condicionado, Este registro es temporal y está dirigido a las organizaciones políticas más recientes, bajo un procedimiento menos rígido, siendo al final de cuentas el propio electorado quien, a través de la votación, decide si el partido debe continuar siéndolo o si, por el contrario, dada su escasa capacidad electoral, debe desaparecer como tal. El a. 31 de la LOPPE establece que la Comisión Federal Electoral oportunamente convocará a las organizaciones que pretendan obtener su registro condicionado al resultado de las elecciones para que presenten las solicitudes respectivas. A la solicitud de registro deben acompañarse las constancias de que se cuenta con declaración de principios, programa de acción y estatutos. Igualmente, debe acreditarse que se representa a una corriente de opinión dentro de una ideología política, y que se ha realizado una actividad política permanente durante los cuatro años anteriores a la solicitud de registro. La Comisión Federal Electoral cuenta con un plazo de 45 días para dictar resolución, otorgando o negando el registro, que en todo caso es definitiva e inatacable a través de recurso legal. Cuando el partido político con registro condicionado alcanza por lo menos el 1.5% del total de la votación de las elecciones para las que le fue concedido el registro, éste se convierte de condicionado en de394 finitivo. Si por el contrario, el partido no alcanza este porcentaje mínimo de votación, pierde el registro condicionado- y con ello todos los derechos y prerrogativas que la ley establece. Entre los partidos con registro definitivo y registro condicionado existen dos diferencias substanciales en cuanto a sus derechos. En primer término, los partidos nacionales con registro definitivo pueden participar en elecciones estatales o municipales sin necesidad de obtener otros registros, mientras que los partidos con registro condicionado, si desean participar en elecciones locales, sí deben obtener los registros estatales y municipales correspondientes. La segunda diferencia importante es que mientras los partidos con registro definitivo actúan con voz y Voto en la Comisión Federal Electoral —órgano cúspide del proceso electoral—, los partidos con registro condicionado tienen voz pero no voto. C) Pérdida del registro. El a. 68 de la LOPPE contiene las causales para la cancelación del registro de un partido político. Estas son las siguientes: no obtener en una elección el 1.5% de la votación nominal (originalmente se dispuso que debía ser en tres elecciones constitutivas); por haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; por incumplir con las obligaciones que le señala la LOPPE por declaración propia de disolución de acuerdo con los estatutos y por haberse fusionado con otro partido político. . PARTIDOS POLITICOS, gislación electoral mexicana 1812-1977, IV. BIBLIOGRAFIA: GARCIA OROZCO, Antonio, LeMéxico, Gaceta Informativa de la Comisión Federal Electoral, 1978; PATIÑO CAMARENA, Javier, La reforma política, México, UNAM, 1980. Jorge MADRAZO Registro Público de la Propiedad. I. El Registro Público de la Propiedad es una oficina pública que tiene por objeto dar a conocer cuál es la situación jurídica de los bienes, primordialmente inmuebles, que se inscriben en él. II. Decimos que es una oficina pública, porque está a cargo del poder público; sin embargo, en sentido estricto el registro, en sí mismo, es un "mecanismo" y la oficina no es sino la unidad administrativa que opera al registro público como tal. Surgió el Registro Público de la Propiedad como un producto de las necesidades de la vida diaria, a efecto de evitar que las transmisiones y gravámenes relativos a bienes inmuebles se efectuaran en forma clandestina lo que disminuiría notablemente la estabilidad y garantía de estos bienes. Y las necesidades del tráfico jurídico fueron imponiendo su existencia al poder público, que es el encargado de organizar su funcionamiento. III. Todo aquel que no s parte en un acto jurídico relativo a bienes inmuebles no tiene más forma de conocer sus efectos que la "apariencia". Y algunos de estos terceros ajenos al acto de que se trate, tienen un auténtico interés en conocer la verdadera situación del bien referido: saber quién es su dueño, sus gravámenes, su superficie legalmente adquirida, etcétera. Sólo así puede haber seguridad y plena garantía con respecto a las transacciones que estos terceros quieran realizar al respecto. Ahora bien, es importante destacar que, en nuestro medio, el Registro Público de la Propiedad no genera por sí mismo la situación jurídica a la que da publicidad; es decir, no es la causa jurídica, no es el título del derecho inscrito. Se limita, por regla general, a declarar, a ser "un espejo" de un derecho nacido extraregistralmente, mediante un acto jurídico celebrado previamente. La causa o título del derecho de que se trate (propiedad, usufructo, servidumbre, hipoteca, etc.) se encuentra en el acto volitivo (contrato o acto unilateral) que le da origen (aa. 2014, 2248, etc., del CC) y el Registro Público de la Propiedad le da a ese derecho "apariencia"; lo hace del conocimiento de los terceros, lo declara para que sea conocido por quienes acudan a consultar sus asientos (actualmente, en el D.F., sus folios). Así, quien pretende celebrar un acto jurídico relativo a un inmueble, conoce, o se presume que conoce, su situación jurídica y loe efectos del acto que le dio origen a la inscripción registral le son oponibles a dicho tercero, aun cuando no fue parte en el mismo. Por lo anterior, los actos o contratos que de acuerdo a la ley deban registrarse y no se registren, no podrán perjudicar a tercero (a. 3003 CC). No se dice que dichos actos no existan; existen y son válidos, pero los terceros no deben de sufrir perjuicio a causa de derechos clandestinos; la seguridad de tráfico, pilar de la economía moderna, se vería irremediablemente perdida. Los sistemas de registro son varios y las formas de inscripción múltiples. Por su propia naturaleza los derechos personales no son materia de publicidad ni, por lo mismo, de inscripción, por regla general. Como excepción puede citarse el arrendamiento de largo plazo (a. 3042 CC) y la anotación que la LIF prevé respecto de la contrafianza. Pero, incluso, la naturaleza personal del derecho que resulta de la anotación mencionada, es dudosa. IV. En nuestro Registro Público de la Propiedad, cuyo antecedente se encuentra en las leyes hipotecarias españolas de 1.861 y de 1946, existen una serie de principios o características fundamentales: 1. De publicidad, conforme al cual el público tiene acceso a las inscripciones; tiene derecho de enterarse de su contenido (a. 3001 CC). 2. De inscripción, por el que los derechos, nacidos extrarregistrahnente, adquieren oponibilidad frente a terceros (a. 3003 CC). 3. De especialidad, que exige determinar en forma precisa el bien o derecho de que se trate (aa. 3061 CC 129 RRP). 4. De consentimiento, a virtud del cual sólo puede modificarse un asiento, con la voluntad de la persona titular; el titular registral debe consentir la modificación de la inscripción (aa. 3030 y 3031 CC). 5. De tracto sucesivo, que impide el que un mismo derecho real esté inscrito al mismo tiempo a nombre de dos o más personas, a menos que se trate de copropiedad. Toda inscripción tiene un antecedente y debe extinguirse para dar lugar a una nueva. 6. De rogación, que prohíbe al registrador practicar inscripciones ex motu proprio. Alguien debe solicitárselo y tiene que estar legitimado: ser parte en el acto o el notario autorizante de la escritura o el juez. 7. De prioridad, que es uno de los pilares del registro, y conforme al cual, ante la existencia de dos títulos contradictorios, prevalece el primero en inscribirse (aa. 3013, 3015 y 3061 CC). 8. De legalidad, que impide el que se inscriban en el registro títulos contrarios a derecho o defectuosos, facultando al registrador para calificar estas circunstancias. 9. De tercero registra!, conforme al cual, para efectos del registro, se entiende por tercero a quien no siendo parte en el acto jurídico que originó la inscripción, tiene un derecho real sobre el bien inscrito. No es el caso del embargante, cuyo derecho sigue siendo quirografario a raíz del embargo, a menos que 395 fuera real de antemano, de acuerdo con el título que le dio origen. 10. De fe pública registral o legitimación registra!, cuyo efecto es que se tenga por verdad legal en relación a un derecho real inmobiliario, lo que aparece asentado en el Registro Público. De acuerdo con él, el titular registral se encuentra legitimado para afectar el bien inscrito, válida y eficazmente, porque se considera que la verdad registral coincide con la verdad extrarregiatral (aa. 3009, 3010 CC). u. DENEGACION DE INSCRIPC1ON, INSCRIPCION REGISTRAL, TITULO. V. BIBLIOGRAFIA: CARRAL Y DE TERESA, Luis, Derecho notarial y derecho registra¡; 5a. cd., México, Pomja, 1980. 1978; SANCHEZ MEDAL, Ramón, De los contratos civiles; 4a. ed., México, Porrúa, Miguel SOBERON M&INERO Registros administrativos. I. Son instituciones administrativas creadas por ley, para dar certeza, autenticidad o seguridad jurídicas a hechos o actos, bienes o personas, y para tal efecto se adopta un sistema de inscripciones y anotaciones, catálogos e inventarios. II. Naturaleza pública. Los registros administrativos son manejados por la administración y, salvo excepciones, el público en general tiene libre acceso a ellos; en esto último radica su naturaleza pública. Existen registros administrativos que son privativos de la administración, en que ésta es la única que tiene acceso a los mismos. A los primeros la legislación administrativa los separa de los segundos, dándoles la denominación expresa de registro público. III. Función registrable. Es la administración la responsable de cumplir con la función de registro administrativo y lo hace al través de actos que la doctrina del derecho administrativo clasifica como "meros actos administrativos", separándolos así de los típicos actos administrativos en los que la voluntad administrativa se propone directamente producir determinados efectos jurídicos. El acto de registro lo realiza la administración de oficio, como sucede en el registro de la población nacional y extranjera; en el de la propiedad inmueble de la federación; en el de los terrenos forestales nacionales, estatales y municipales; en el de las resoluciones sobre reservas mineras nacionales. Lo hace a petición de parte, por ejemplo, el registro de la pro396 piedad inmueble de particulares; el registro civil (nacimientos, matrimonios, defunciones, etc.); el registro de vehículos, el registro de contribuyentes, etc. El registro, es para los particulares facultativo u obligatorio. En el primer caso esté el registro de la propiedad privada inmueble y el registro de contralistas del gobierno federal; en el segundo, el registro de vehículos, el de contribuyentes, el forestal, el minero y el pesquero. Referencia aparte merecen los registros obligatorios por mandato judicial. W. Efectos jurídicos. Son diversos los efectos jurídicos que produce el acto de registro. Por ejemplo, certeza en la fecha de nacimiento de actos o situaciones jurídicas; efectos jurídicos hacia terceros; para su validez jurídica; condición para obtener permisos, autorizaciones o concesiones administrativas; condición para contratar con el gobierno; control adininistrativo,recaudatorio o simplemente estadístico. Y. Material registrable. Es común que los registros administrativos tengan por objeto actos o hechos jurídicos, títulos o documentos, pero también pueden comprender bienes o personas. A guisa de ilustración se citan los siguientes registros públicos: a) Registro Público de Minería (aa. 83-88 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Minera, DO del 22 de diciembre de 1975; aa. 230250 del Reglamento de la Ley, DO del 29 de noviembre de 1976). b) Registro Público Nacional Forestal (a. 6o. Ley Forestal, DO del 16 de enero de 1960; as. 47-63 del Reglamento de la Ley. DO del 23 de enero de 1961). c) Registro Público de la Propiedad Federal (aa. 8392 de la Ley General de Bienes Nacionales, DO del 8 de enero de 1982; Reglamento del Registro, DO del 30 de agosto de 1978). d) Registro Federal de Contribuyentes (Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes, DO del 17 de junio de 1980). e) Registro de Población e Identificación Personal (as. 85-92 de la LGP, DO del 7 de enero de 1974; aa. 142-149 del Reglamento de la ley, DO del 17 de noviembre de 1976). VI. BIBLIOGRAFIA: CANAS!, José, Derecho administrativo, Buenos Aires, Depalma, 1974, t. II; DIEZ, Manuel María, El acto administrativo, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1956; FIORINI, Bartolomé A., Teoría jan'da del acto administrativo, Buenos Aires, Abcledo-Perrot, 1969; GARRIDO FALLA, Fernando, Tratado de derecho adminisfratito; 5a. cd., Madrid, instituto de Estudios Políti- cos, 1970, t. L SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de derecho adminirirativo, Montevideo, cd. particular, 1963, t. 1. Alfonso NAVA NEGRETE ilegistros mercantiles. 1. Libros en que se registra o se torna nota, destinados a la anotación de actos o hechos jurídicos (del comerciante, de las sociedades mercantiles). Registro mercantil: el que con carácter público sirve para la inscripción de negocios jurídicos comerciales preceptuado legalmente para determinados actos. "Oficina pública destinada a dar a conocer ciertos datos relativos a las condiciones de ejercicio del comercio por los comerciantes, en interés de éstos y del público en general" (Rodríguez). "Institución mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los hechos y actos jurídicos que realizados por empresas mercantiles o en relación con ellas, precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros" (a. lo. del Reglamento del Registro Público del Comercio-RRPC). Ii. Renglón histórico. La actividad del comerciante desborda la esfera de sus particulares intereses para comprometer intereses comunitarios. De ahí la exigencia de conocer públicamente su situación legal (calidad de comerciante; constitución, modificación, extinción y demás actos jurídicos que pueden afectarla). La necesidad de publicar tales actos engendró el registro mercantil. Se ha pretendido encontrar el origen ancestral del registro público en las instituciones romanas: mancipatio e in jure cessio. Sin embargo, parece más exacto que los antecedentes del registro se remonten al derecho intermedio (siglo XII). En efecto, el registro mercantil encuentra relación con la matrícula profesional de los comerciantes. Ella permitía comprobar la pertenencia a la corporación, lo cual en ocasiones significaba someterse a los tribunales consulares, base de la jurisdicción y del derecho mercantil. Con el andar del tiempo las inscripciones privadas se completaron con datos que tenían validez y trascendencia frente al público en general. Así surgieron en la Alemania del siglo XVII, los registros comerciales; y desde entonces se configuró el moderno registro. Tanto en las Ordenanzas de Bilbao como en los cóligos mercantiles mexicanos de 1854 y 1884, encontramos datos sobre la matrícula de comerciantes. Sin embargo, nuestro vigente CCo. de 1889, adopto mutatis mutandis, el sistema de registro alemán, a través del código español de 1885. UI. Desarrollo temático, 1. Legislación aplicable. El CCo. en el tít. II: "De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio"; dedica el c. II al Registro Público del Comercio (aa. 18-32). Complementan este ordenamiento, el RRPC (DO 22-1-1979); la LGSM (aa. 7, 251, pfo 1 y 266-264); la Ley de Cámaras de Comercio y de la Industria (a. So.). 2.El Comerciante y el registro. Uno de los deberes jurídicos del comerciante es inscribir en el registro mercantil los documentos cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios (a. 16, fr. II, CCo.). 3. Objetivo, principio y carácter del registro. La finalidad principal del registro es la publicidad de los actos jurídicos mercantiles realizados por los comerciantes (aa. 17 CC0. y lo., 25,43-50 RRPC). Este registro se gobierna por el principio de legalidad, pues encuentra su fundamento en la ley. El registro mercantil tiene carácter federal (a. 75 fr. X, C). A pesar de lo que establece el a. 18 CCo. y los aa. 2o. y 3o. RRPC, el registro comercial ha de funcionar en forma autónoma y de acuerdo a las leyes federales aplicables. 4. Aspecto discrecional u obligatorio del registro. La inscripción es obligatoria para todas las sociedades mercantiles y para los buques; éstos también deben de matricularse en el Registro Marítimo Nacional. Los comerciantes, personas físicas, pueden o no registrarse, sin embargo, quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento sujeto a necesario registro (a, 19 CCo, en relación con los aa. 2,7,260 y as., LGSM; aa. 91 y 96, LNCM y demás procedentes del Reglamento del Registro Público Marítimo Nacional, DO 294-1980). No siempre sucede esto, pues en ocasiones faltan algunos datos exigidos por la matrícula (Mantilla Molina). Asimismo, deberán registrarse las sociedades de naturaleza civil que adopten cualquiera de los seis tipos de sociedades mercantiles, establecidos en el a. lo. de la LGSM (a. 40. LGSM, relacionado con el 2695 CC). Las sociedades cooperativas habrán de inscribirse en el Registro Cooperativo Nacional, dependiente de la Secretaría del Trabajo. El ordenamiento corporativo señala que las sociedades se constituirán ante notario y de idéntica forma harán anotar sus modificaciones (a. So. LGSM). Tam397 cos, 1970, t. L SAYAGUES LASO, Enrique, Tratado de derecho adminirirativo, Montevideo, cd. particular, 1963, t. 1. Alfonso NAVA NEGRETE ilegistros mercantiles. 1. Libros en que se registra o se torna nota, destinados a la anotación de actos o hechos jurídicos (del comerciante, de las sociedades mercantiles). Registro mercantil: el que con carácter público sirve para la inscripción de negocios jurídicos comerciales preceptuado legalmente para determinados actos. "Oficina pública destinada a dar a conocer ciertos datos relativos a las condiciones de ejercicio del comercio por los comerciantes, en interés de éstos y del público en general" (Rodríguez). "Institución mediante la cual el Estado proporciona el servicio de dar publicidad a los hechos y actos jurídicos que realizados por empresas mercantiles o en relación con ellas, precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros" (a. lo. del Reglamento del Registro Público del Comercio-RRPC). Ii. Renglón histórico. La actividad del comerciante desborda la esfera de sus particulares intereses para comprometer intereses comunitarios. De ahí la exigencia de conocer públicamente su situación legal (calidad de comerciante; constitución, modificación, extinción y demás actos jurídicos que pueden afectarla). La necesidad de publicar tales actos engendró el registro mercantil. Se ha pretendido encontrar el origen ancestral del registro público en las instituciones romanas: mancipatio e in jure cessio. Sin embargo, parece más exacto que los antecedentes del registro se remonten al derecho intermedio (siglo XII). En efecto, el registro mercantil encuentra relación con la matrícula profesional de los comerciantes. Ella permitía comprobar la pertenencia a la corporación, lo cual en ocasiones significaba someterse a los tribunales consulares, base de la jurisdicción y del derecho mercantil. Con el andar del tiempo las inscripciones privadas se completaron con datos que tenían validez y trascendencia frente al público en general. Así surgieron en la Alemania del siglo XVII, los registros comerciales; y desde entonces se configuró el moderno registro. Tanto en las Ordenanzas de Bilbao como en los cóligos mercantiles mexicanos de 1854 y 1884, encontramos datos sobre la matrícula de comerciantes. Sin embargo, nuestro vigente CCo. de 1889, adopto mutatis mutandis, el sistema de registro alemán, a través del código español de 1885. UI. Desarrollo temático, 1. Legislación aplicable. El CCo. en el tít. II: "De las obligaciones comunes a todos los que profesan el comercio"; dedica el c. II al Registro Público del Comercio (aa. 18-32). Complementan este ordenamiento, el RRPC (DO 22-1-1979); la LGSM (aa. 7, 251, pfo 1 y 266-264); la Ley de Cámaras de Comercio y de la Industria (a. So.). 2.El Comerciante y el registro. Uno de los deberes jurídicos del comerciante es inscribir en el registro mercantil los documentos cuyo tenor y autenticidad deban hacerse notorios (a. 16, fr. II, CCo.). 3. Objetivo, principio y carácter del registro. La finalidad principal del registro es la publicidad de los actos jurídicos mercantiles realizados por los comerciantes (aa. 17 CC0. y lo., 25,43-50 RRPC). Este registro se gobierna por el principio de legalidad, pues encuentra su fundamento en la ley. El registro mercantil tiene carácter federal (a. 75 fr. X, C). A pesar de lo que establece el a. 18 CCo. y los aa. 2o. y 3o. RRPC, el registro comercial ha de funcionar en forma autónoma y de acuerdo a las leyes federales aplicables. 4. Aspecto discrecional u obligatorio del registro. La inscripción es obligatoria para todas las sociedades mercantiles y para los buques; éstos también deben de matricularse en el Registro Marítimo Nacional. Los comerciantes, personas físicas, pueden o no registrarse, sin embargo, quedarán matriculados de oficio al inscribir cualquier documento sujeto a necesario registro (a, 19 CCo, en relación con los aa. 2,7,260 y as., LGSM; aa. 91 y 96, LNCM y demás procedentes del Reglamento del Registro Público Marítimo Nacional, DO 294-1980). No siempre sucede esto, pues en ocasiones faltan algunos datos exigidos por la matrícula (Mantilla Molina). Asimismo, deberán registrarse las sociedades de naturaleza civil que adopten cualquiera de los seis tipos de sociedades mercantiles, establecidos en el a. lo. de la LGSM (a. 40. LGSM, relacionado con el 2695 CC). Las sociedades cooperativas habrán de inscribirse en el Registro Cooperativo Nacional, dependiente de la Secretaría del Trabajo. El ordenamiento corporativo señala que las sociedades se constituirán ante notario y de idéntica forma harán anotar sus modificaciones (a. So. LGSM). Tam397 bién indica que la inscripción se hará por mandamiento del juez de distrito o del de primera instancia de la jurisdicción del domicilio de la sociedad (aa. 260, 261 y as. LGSM). El permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores a que se refieren los aa. 2o. y 3o. del TILO fr. 1 y decretos relativos, debe constar en escritura pública. 5. Documentos regís tra bies y negativa de registro. tos de administración; VI. Buques y aeronaves caracterizados según el a. 21, fr. XVI CCo. y disposiciones aplicables de la LVGC, y VII. Títulos acreditativos de propiedad industrial, así como fincas incluidas en el haber de la empresa de que se trate. . . (a. 31, RRPC). Libro segundo o segunda parte del folio mercantil Aun cuando el CCo. ordena que Los registradores no podrán rehusar, "en ningún caso y por ningún motivo, la inscripción de los documentos mercantiles que se les presenten" (a. 31); sin embargo, el RRPC otorga facultades al registrador para suspender o denegar inscripción de documentos que no reúnan los requisitos de ley (aa. 11, 13 y 14). Dicha potestad opera sólo respecto a los requisitos de forma (no de fondo) que al omitirse, modifican el carácter de documento presentado a registro. Si se trata de requisitos de fondo, la facultad de negar la inscripción haría superflua la decisión judicial que es necesario obtener en el procedimiento de homologación que se regula en los aa. 260 y Ss., LGSM (Barrera Graf y Mantilla Molina). En todo caso, Ja calificación del registrador se halla sometida a la resolución judicial (a. 12 RRPC en relación con los aa. 31 y 32 CCo.). Así pues, son registrables todos los documentos que contengan hechos y actos jurídicos mercantiles, debidamente autorizados y que, conforme a la ley, requieran registrarse para ser oponibles a terceros. "Sólo se registrarán: I. Los testimonios de escrituras, actas notariales, pólizas u otros documentosauténticos; II. Las resoluciones y providencias judiciales certificadas legalmente, y ifi. Los documentos privados debidamente ratificados según la ley lo determine" (a. 29 RRPC). Complementan este listado, las diecinueve fracciones del a. 21 CCo. en conexión con los aa. 3071 y SS. del CC. El sistema para registrar será el de libros o de folio mercantil (aa. lo. y 17 fr. II RRPC). El nuevo régimen de folios no resulta claro ni completo (Barrera Gral). Todo el material registrable se distribuirá en tres libros: libro primero o parte primera del folio mercantil que contendrá asuntos relativos a: 1. Matrícula de comerciantes individuales; II. Programa a que se refiere el a. 92, LGSM; III. Constitución, reformas, fusión, transformación, disolución y liquidación de sociedades mercantiles; IV. Nombramientos de personas que desempeñan funciones representativas dentro de las empresas; Y. Poderes generales para ac398 el cual consignará asuntos atinentes a: I. Emisión de obligaciones; II. Hipotecas industriales; III. Hipotecas de buques o aeronaves; IV. Créditos de habilitación y avío o refaccionario (según a. 326, fr. IV, LGTO; Y. Fianzas y contrafianzas; VI. Contratos de comisión mercantil, y VII. Los demás actos o contratos inscribibles que no se destinen a otro libro o parte del folio mercantil (a. 32, RRPC). Corresponde al libro tercero o tercera parte del folio mercantil, los asientos relacionados con: 1. Declaraciones de quiebra o suspensión de pagos, y IJ. Em bargos, sentencias y providencias judiciales (a. 33, RRPC). 6. Efectos de la inscripción. A. De publicidad formal, consistente en el derecho que tiene toda persona a solicitar que se le muestren los libros o folios mercantiles, y en la obligación del registrador a proporcionar los datos requeridos (aa. 43-50 RRPC). B. [)e publicidad material, la que determina los efectos principales del registro: positivo por cuanto lo registrado se supone conocido de terceros; negativo por cuanto lo no inscrito no afecta a terceros de buena fe (Rodríguez). Por ello, los documentos que por ley requieran inscripción y no se registren, sólo surtirán efecto entre los que los otorguen; pero no peiudicarán a tercero, quien sípodrá utilizarlos en Jo que le resultaren favorables (a. 26 CCo. relacionado con el a. 22 CCo.). C. Declarativos: cuyo propósito es anunciar al público la existencia del dato de que se trate (aa. 20083010 y 3014 CC). D. Constitutivos, cuya existencia es imprescindible para el nacimiento de una relación jurídica determinada. En materia de sociedades, la inscripción en el registro les otorga personalidad jurídica (aa. 2694, CC y 2o., pfo. lo., LGSM). Por otra parte, las sociedades inscritas no podrán ser declaradas nulas (a. 2o., pfo. 2o., LGSM) si se trata de sociedades regularmente constituidas (pfos. 40., 5o. y 60., LGSM), respecto a las sociedades irregulares. E. Sanatorios, cuando además de producir los efectos anteriores, se subsanan los efectos de que pudiera adolecer la relación jurídica. 7. Registros especiales. Algunos negocios mercantiles o determinados actos administrativos que se relacionan con actividades que jurídicamente se consideran comerciales, están sujetos a matrícula o registros varios; p.c., Registro Público de Minería (aa. 83-88 de la Ley Reglamentaria del a. 27 C. en materia minera, DO 22-XII-1975); Registro Cooperativo Nacional (aa. 19 y 20, Ley General de Sociedades Cooperativas, DO 15-11-1938 y Reglamento del Registro Cooperativo Nacional, DO 11-VIII-1983); Registro Nacional Agropecuario y Registros Regionales (as. 163-169 del Reglamento de la Ley de Fomento Agropecuario, DO 23-XI-1981); Registro Nacional de Exportadores e Importadores (aa. 8-10 de la Ley que Crea una Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México, DO 31-XII.1956); Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (sa. 23 y 24 de la LIE, DO 9-1111973); Reglamento del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras (DO 28-XII-1973; reformas DO 23-VIII-1979, a. 19; DO 8-XII-1981, a. 39); Registro Marítimo Nacional (as. 96 y 97 LNCM, DO 21-XI1963); Reglamento del Registro Marítimo Nacional (DO 29-VIII-1980); Registro Aeronáutico Mexicano (Reglamento del Registro Aeronáutico Mexicano DO 25-X-1951); Registro Nacional de Transferencia de Tecnologia (aa. 8-24 de la Ley sobre el Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso y Explotación de Patentes y Marcas, DO 11-1-1982; a. 11 del Reglamento de la Ley de Invenciones y Marcas, DO 20-11-1981; aa. 14 y 15 del decreto que reforma diversos as. del Reglamento de la Ley de Invenciones y Marcas DO 1-IX-1982); Registro de Cámaras de Comercio y de la Industria (a. 5o. Ley de Cámaras de Comercio y de la Industria, DO 26-VIII-1941). y. ACTA NOTARIAL, DOCUMENTO CONSTITUTIVO, ESCRITURA, REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD. IV. BIIILIOGRAFIA: BARRERA GRAF, Jorge, Las sociedades en derecho mexicano, México, UNAM, 1983; CARRAL Y DE TERESA, Luis, Derecho notarial y derecho registral; 6a. cd., México, Porrúa, 1981; CASTRO MARROQUIN, Martín, Derecho de registro, México, Porrúa, 1962; COLIN SANCHEZ, Guillermo, Procedimiento registral de la propiedad; 2a. cd., México, Porrila, 1979; MANTILLA MOLINA, Roberto L., Derecho mercantil; 21a. cd., México, Po. rrúa, 1981; PINA VARA, Rafael de, Elementos de derecho DRIGUEZ Y ROIJIUGUEZ, Joaquín, Curso de derecho mercantil; ha. cd., México, Porrúa, 1974, L. 1. Pedro A. LABARIEGA Y mercantil mexicano; l4a. cd., México, Porrúa, 1981; Ro- Reglamento. 1. (De reglar y éste, a su vez, del latín regulare.) Es una norma de carácter general, abstracta e impersonal, expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa. El reglamento es producto de la facultad reglamentaria contenida en el a. 89, fr. 1, de la C, que encomienda al presidente de la República la facultad para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la ley. La facultad reglamentaria es, en consecuencia, una función materialmente legislativa aunque formalmente sea administrativa. No obstante, se trata de una facultad propia del Ejecutivo y no derivada del Legislativo (SIF, 5a. época, t. LXXXIV, p• 3895). Todo reglamento es una norma que complementa y amplía el contenido de una ley, por lo que jerárquicamente aquél está subordinado a ésta y corre la misma suerte; de tal manera que si una ley es reformada, derogada o abrogada, el reglamento se verá afectado con las mismas consecuencias, a pesar de que no se hubiere reformado, derogado o abrogado expresamente por otro reglamento, ya que éste no goza de la autoridad formal de una ley (a. 72, inciso f, de la C), que sí requiere que toda modificación sea expresa, satisfaciendo el mismo procedimiento que se haya ob. servado para su creación. En consecuencia, las diferencias existentes entre la ley y el reglamento consisten en su procedimiento de creación y en su jerarquía. Los reglamentos son exclusivamente promulgados por tos titulares del Poder Ejecutivo y son de menor jerarquía que las leyes alas cuales no deben contravenir ni desbordar. Los reglamentos son actos facultados al Poder Ejecutivo por razones lógicas, ya que la atribución genérica de crear las leyes conlleva el reconocimiento de permitirle cómo ejecutarlas. Las leyes por su propia naturaleza no Pueden prever todos los supuestos posibles, por lo que su grado de generalidad y abstracción debe ser amplio y omnicomprensivo; los reglamentos, en contraste, tienden a detallar los supuestos previstos en la ley para que la individualización y aplicación del orden jurídico sea clara y efectiva. H. La naturaleza del reglamento ha sido objeto de discusión por la doctrina, precisamente por la doble función que lo caracteriza. Por el órgano que lo promulga, el reglamento es un acto administrativo en tanto que tiende a ejecutar la ley, así como que no se trata de un acto promulgado por asambleas representativas, sino por un funcionario electo, quien a su 399 vez recoge sólo las impresiones de una estructura burocrática. La estrecha relación existente entre el presidente de la República y la administración pública centralizada se consagra en la institución del refrendo establecida en el a. 92 de la C. Por otra parte, atendiendo al contenido material del reglamento, la jurisprudencia ha definido su naturaleza como participativa de la función legislativa en tanto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas generales (Apéndice al SJF 1917.1965, segunda sala, tesis 224). De esta manera, el reglamento confirma la acepción del principio de que la división de poderes (separación de instituciones que comparten el poder público) no consiste en una separación estricta de funciones. III. Por la jerarquía existente en el orden jurídico, los reglamentos están supeditados a la existencia previa de una ley. Sin embargo, la C prevé dos casos en los cuales confiere facultades legislativas al presidente de la República. El a. 21 prevé que compete a un reglainento la determinación de ilícitos o infracciones en el orden gubernativo y de policía, así corno la aplicación de las sanciones correspondientes. Asimismo, el a. 27, pfo. quinto, establece que el Ejecutivo federal podrá reglamentar la extracción y utilización de las aguas del subsuelo cuando lo considere de interés publico. Estos dos casos otorgan facultades al Ejecutivo para expedir los denominados reglamentos autónomos que constituyen una excepción a la característica general de la facultad reglamentaria; es decir, la necesaria preexistencia de una ley a la cual reglamentar. Por otra parte, debido a que los reglamentos están bajo el completo control del Poder Ejecutivo, desde su elaboración hasta su aplicación, en México se observa un desarrollo de esta forma legislativa en detrimento de la actividad del Poder Legislativo. El caso de la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado de 1946, antecedente de la ley del mismo nombre de 1958 y de la LOAPF de 1976, ilustra esta tendencia, ya que en su articulado se dieron solamente las atribuciones inés genéricas a cada dependencia, mientras que el reglamento de dicha ley detalla las atribuciones correspondientes en la forma en que se ha hecho en las anteriores y posteriores leyes sobre la materia, con la obvia intención de contar con mayor facilidad para su modificación. Lo anterior permite apreciar la tendencia del reglamento como forma legislativa que otorga al Poder Ejecutivo mayor flexibilidad y con400 trol sobre la materia reglamentada y Ja preferencia a su utilización sobre la ley. IV. BIBLIOGRAFIA: ACOSTA ROMERO, Miguel, Teoría general del derecho administrativo; 4a. ed., México, Po- rrúa, 1981; CARPIZO, Jorge, El presidencialismo mexicano, México, Siglo XXI, 1978; FRAGA, Gabirio, Derecho administrativo; 15a. el., México, Porrúa, 1973. Manuel GONZÁLEZ OROPEZA Reglamento de policía y buen gobierno. I. Es el ordenamiento de carácter general que expiden las autoridades administrativas para preservar el orden, la seguridad y la tranquilidad públicos. Regula las actividades de la administración y de los particulares para asegurar esos objetivos, previendo las sanciones administrativas que corresponda aplicar a los infractores del mismo. IT. Expresión tradicional. En la legislación del siglo pasado y todavía en la actual, especialmente en la de los estados y la de los municipios, se usa la expresión: "Reglamento de policía y buen gobierno", con severo respeto a una tradición jurídica cuya exacta significación y contenido se suelen olvidar o se pierden, sustituida por otras equivalentes. Sin embargo, aún se entiende por ella el conjunto de reglamentos emitidos por las autoridades administrativas a fin de lograr un buen gobierno en las ciudades y en cualquiera comunidad social. Estrictamente el concepto de reglamento de policía, está involucrado en el más general de reglamento de buen gobierno, pues la policía administrativa a la que reglarnenta el primero, es una acción administrativa esencialmente de buen gobierno o, en otras palabras, es una actividad administrativa preventiva o represiva de actividades de particulares que tiende al cuidado de asegurar, mantener o restablecer el orden y la paz públicos, que es una clara manifestación de buen gobierno. Refleja esta tradición, sobre el contenido de la expresión usual, la incorporación que a su Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia hizo en 1905 J. Lozano, del significado de la voz "Policía", que se contenía ya en el célebre diccionario de Joaquín Escriche: "Policía. De la palabra griega polis, que significa ciudad, se deriva politia, policía, que significa el arreglo, gobierno y buen orden de una ciudad o república. Policía, pues, se toma, comúnmente, por el arte o ciencia de procurar a todos los habitantes de un pueblo una vida cómoda y tfnquila, como también por la jurisdicción que tiene derecho a ejercer el magistrado de policía para lograr aquel fin. Son objetos de la policía la disciplina de las costumbres, la salud pública, la reforma de los abusos que pueden cometerse en el comercio, los víveres, la seguridad y tranquilidad general, la limpieza de las calles, la solidez y hermosura de los edificios, la observancia de los estatutos, leyes, bandos, de ordenamientos municipales, la represión de los juegos, del uso de las armas, de la ociosidad u holgazanería, y de todas aquellas acciones que aunque poco o nada criminales por sí mismas, pueden tener malas resultas u ocasionar crímenes o males a los ciudadanos, la vigilancia sobre la ejecución de las leyes de caza y pesca, el cuidado de los caminos, calles, playas y paseos, los teatros, espectáculos y demás diversiones públicas y en fin, todo lo que conviene a la seguridad y bienestar de los moradores". 1111. Expresión constitucional. Desde que inicia su vigencia, el 1. de mayo de 1917, la C habla de reglamentos de policía y de reglamentos gubernativos en sus aa. 16 y 21. No obstante la adición sufrida por el primero y la modificación hecha al segundo, en reforma publicada en la misma fecha el 3 de febrero de 1983, no se cambiaron aquellos conceptos y expresiones jurídicas. Introducidos así al derecho constitucional y administrativo, por la ley fundamental, los reglamentos de policía y gubernativos o de buen gobierno, han dado origen a encontradas opiniones sobre su naturaleza jurídica propia y sobre el significado que tienen dentro de los textos constitucionales transcritos y en concordancia con otros. IV. Reglamentos autónomos y ejecutivos. Priva en nuestro sistema constitucional, la regla general que los reglamentos deben estar subordinados a la ley, lo que hace inconcebible un reglamento si previamente no existe una ley a la que sirve y reglamenta. Es el a. 89, fr. 1, de la C, la fuente de esta regla y origen a la vez de los llamados, por esto, reglamentos ejecutivos. Sin embargo, tratadistas como Gabino Fraga (pp. 112 y 113), Felipe Tena Ramírez (p. 432), Ignacio Burgoa (pp. 852 y st.), aceptan la existencia de reglamentos autónomos, como casos de excepción a esa regla, o sea que se trata de reglamentos no precedidos por tina ley del Congreso de la Unión y que reglamentan directamente al texto de la C. Cítase como caso típico y único de reglamento autónomo, los llamados reglamentos gubernativos y de policía que previene el a. 21 C. Antes de su reforma en el año de 1971, se solía citar, Lamhién como el otro caso, el a. 10 constitucional, que se refería a los reglamentos de policía como encargados de regular la portación de armas y que ahora con precisión se responsabiiza su regulación a una ley federal. Para Ignacio Burgos estos reglamentos autónomos cuando menos deben estar autorizados por ley; para el maestro Andrés Serra Rojas tales reglamentos no existen. Conociendo los orígenes de los textos constitucionales transcritos, en los debates del Congreso Constituyente, se advierte que no fue circunstancial, casual o irreflexiva la utilización de la palabra reglamento, que por el contrario estaban conscientes los diputados de su uso en lugar de la palabra ley. Conocían bien el texto del a. 21 de la Constitución de 1857, que oficialmente se estaba reformando en Querétaro, y que hablaba de ley, y que al no reproducirlo es porque no quisieron deliberadamente seguir su tenory confeccionaron otro que es ci vigente de1917— Por sus antecedentes en el Constituyente y su antecedencia constitucional, el actual a. 21 proltília sin duda el reglamento autónomo, como excepción al principio consagrado por el a. 89, fr. 1, de la C. V. Reglamento municipal y reglamento federal. Los reglamentos a que se refiere el a. 21 constitucional son de carácter municipal, pites no teniendo el municipio órgano legislativo propio, sólo a través de reglamentos autónomos puede establecer reglas generales de buen gobierno y por ende de policía adrninistrativa. Los estados y la federación, que tienen órganos legislativos, no pueden expedir reglamentos autónomos, pues los únicos reglamentos que están en posibilidad de expedir son los ejecutivos o subordinados a la ley. Los ejecutivos de los gobiernos estatal federal no tienen facultades constitucionales para e\pedir reglamentos autónomos de polieíay buen gobierno. Esto quiere decir que siempre será necesario que primero la ley estatal o federal regulen la policía administrativa o el buen gobierno y después, si así se decide, se expidan los reglamentos propios 5 cada le. El a. 21 constitucional reserva a los municipios la expedición de los reglamentos autónotilos, en materia de policía y buen gobierno, pero no impide que otros aa. de la ley fundamental autoricen a leyes y reglamentos a regular esos dos aspectos administrativos. Inclusive, el municipio puede expedir en esas áreas reglamentos subordinados a la ley estatal, como se previene en la fr. Ti del a. 115 constitucional. 401 VI. Reglamento de policía y no ley de policía. Cuando el pfo. segundo del a. 16 constitucional habla de reglamentos sanitarios y (le policía, lo hace a sabiendas de la jerarquía jurídica que encierra el ordenamiento llamado reglamento. Los autores de la C supieron (le la distinta naturaleza y jerarquía de la ley y el reglamento, y el uso que hicieron de ellos en el texto fundamental se apoyó en su sapiencia técnica del derecho. Si se revisa el texto completo de la C, se hallará que en repetidas ocasiones, con deliberado propósito técnico, el Constituyente —riginario y constituido— usa la palabra ley, sirva de ejemplo la cita de los siguientes as.: 13, 14, pfo. primero; 16, pfos. tercero y cuarto; 17; 24; 31, fr. IV; 34, etc., que constituyen supuestos del principio de reserva de la ley. También en varios preceptos, encontraremos el intencional uso técnico de la palabra reglamento. La consecuencia inmediata de reconocer el empleo propio y técnico de la palabra reglamento en el a. 16, es evitar que se imponga a las lees administrativas que prevén la práctica de visitas de inspección, el cumplimiento de las formalidades de los caLcos que se exige para las visitas domiciliarias en materia fiscal. El texto del segundo pfo. del a. 16, contiene dos mandatos, separados con nitidez por la presencia no casual de un punto y coma, puntuación gramatical y jurídica que viene desde que se publicó en el DO el texto de la ley fundamental y que se respetó en las primeras ediciones oficiales de ésta. Está facultada la autoridad administrativa para desarrollar dos acciones: a) practicar visitas domiciliarias con el único fin de verificar que se ha cumplido con los reglamentos sanitarios y de policía y b) comprobar, mediante la exhibición de libros y papeles, que se han acatado las disposiciones fiscales. En ambos casos se autoriza la práctica de visitas domiciliarias, pero se las sujeta a las mismas formalidades. Es preciso el Constituyente, al disponer en su segundo mandato del pfo. en cuestión, que las visitas domiciliarias en maWna fiscal se gobiernen con su siguiente frase: - sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los catees." O sea, que las formalidades para las visitas domiciliarias fiscales serán aquellas que prevengan las leyes y las de los cateos que recoge el mismo a. 16, en su primer pfo. Estas dos fuentes de "formalidades" no se les pueden aplicar a las visitas practicadas a propósito de los reglamentos citados. En rigor, el dispositivo constitucional en su primer ". mandato sólo autoriza visitas domiciliarias respecto al cumplimiento de reglamentos sanitarios y de policía, lo que quiere decir que no existe el mismo mandato silos ordenamientos son leyes o bien que se ocupen de materias diferentes a la de tales reglmentos. Entendemos en consecuencia que si tina ley o un reglamento administrativo autoriza la práctica de visitas domiciliarias, éstas no tienen por qué estar sujetas a las formalidades del cateo de que habla el a. 16 constitucional, este compromiso o imperativo sólo es aplicable a visitas en materia fiscal. VII. BIBLIOGRAFIA BURGOA, Ignacio, Derecho constitucional mexicano, México, Porrúa, 1973; FIO RIN I, Bartolomé A., Poder de policía, Buenos Aires, Alfa, 1957; FRAGA, Gabino, Derecho administrativo; 22a. ed., México, Porrúa, 1982; LOMELE CEREZO, Margarita, Derecho fiscal represiva, México, Porrúa, 1979; MONTIEL Y DUARTE, Isidro, Estudio sobre garantías individuales, México, Imprenta del Gobierno, en Palacio, 1873; SERRA ROJAS, Andrés, Derecha administrativo; 9a. cd., México, Porrúa, 1979, t. I1;TENA R.AMIREZ, Felipe, Derecho constitucional mexicano, lOa. cd., México, Porrúa, 1970. Alfonso NAVA NEGRETE Reglamento Provisional Político del Imperio Mexicano. I. En realidad debe hablarse de proyecto de reglamento, porque jamás se promulgó, ni siquiera se terminó de distribuir en el seno de la llamada Junta Nacional Instituyente y, en contra de la opinión, muy común en autores y en escritos oficiales, que lo han dado por aprobado y promulgado en tiempo y forma. Esto se prueba muy fácilmente con la simple lectura del Diario de Sesiones de la mencionada Junta, publicado por Valdés en 1822 y reimpreso en 1980 por la UNAM. II. De acuerdo a la idea de Iturbide, este proyecto debía derogar el texto constitucional vigente, que era la Constitución de Cádiz de 1812, y debía servir, por tanto, de Constitución para la consolidación, legitimación y funcionamiento de su Imperio, supuestos todos negados definitivamente por el llamado Primer Congreso Constituyente mexicano, disuelto por el propio Iturbide en octubre de 1822. III. Este proyecto fue elaborado por tres personas: Toribio González, Antonio J. Valdés y Ramón Martínez de los Ríos, por encargo expreso de Iturbide, segin oficios del día 25 de noviembre de 1822 y del día 3 de enero de 1823, y de hecho el proyecto llevaba 402 nada más estas firmas cuando fue presentado durante la sesión del día 10 de enero para su discusión a la Junta (e., sesión de esta fecha). Dicho proyecto constaba de 100 aa. ordenados como si se tratase de un texto constitucional. Constaba, pues, de un preámbulo y un articulado dividido en ocho secciones, las cuales a su vez se dividían en capítulos yéstos en aa. con excepción del a. 25, el cual acogió las 15 bases contenidas en un Decreto de 2 de noviembre de 1822 firmado por uno de los ministros más impertinentes del iturbidismo, José Manuel Herrera. Son las bases dictadas a raíz de la disolución del Congreso, para la organización y funcionamiento de la propia Junta Nacional Instituyente. IV. El valor jurídico de este proyecto es nulo, supuesto que no terminó de discutirse ni se aprobó jamás. La votación que, p.c., el maestro Burgoa cita corno testimonio de que si fue aprobado, se refiere a la aprobación del preámbulo, no a todo el texto del proyecto, como se puede comprobar con la lectura de la p. 395 del Diario de la mencionada Junta. Con todo, su valor histórico es enorme, porque en él se cifran todas las esperanzas de Iturbide por legitimar y fundamentar constitucionalmente su imperio. Por otro lado, su valor doctrinal también puede ser grande, no sólo porque, con motivo de la discusión del preámbulo, asistimos a un planteamiento muy interesante acerca de la vigencia efectiva en México de la Constitución española de 1812, que dicho preámbulo execraba, cuando en el texto del proyecto no se hacía otra cosa que copiarla, o mal copiarla, como precisaron Iturbide y Alcocer. Para mí, más en concreto, es un ejemplo doctrinal de la prominencia en México de los juicios de residencia, de cuyo sistema nacerá no sólo elle responsabilidad de los funcionarios públicos o servidores públicos, como ahora se les ¡lama, sino inclusive del mismo juicio de amparo. V. BIBLIOGRAFIA: Actas constitucionales mexicanas (1821-1824), t. VII, Diario de la Junta Nacional Instituyente del Imperio mexicano; reimpresión fascimilar con introduc- ción y notas de José Barragán Barragán, México, UNAM, 1980; BURGOA, Ignacio, Derecho consti tucional mexicano; 3a. cd., México, Porrúa, 1979. .losé BARRAGAN BARRAGAN Reglamentos de trabajo. 1. Conjunto de condiciones de carácter técnico, administrativo o disciplinario, que norman el funcionamiento de un centro de trabajo y las cuales corresponden a la dirección, organización, seguridad, higiene o distribución de labores, cuya observancia es obligatoria para los trabajadores. Estatuto interno que regula los procesos de productividad en sus diversas fases y operaciones en una empresa o establecimiento. En el ámbito de la administración pública, las condiciones de trabajo M1puestas a los servidores de] Estado para el correcto desarrollo de trámites y actuaciones de los organismos que lo integran. Constituyendo en su origen el reglamento un documento privado, generalmente impuesto a las personas que prestaban un servicio, con el objeto de que sirviera de orientación en el desempefio de sus actividades ordinarias: la organización actual de las grandes empresas y el impulso del maquinismo, así como la complejidad de los sistemas de producción que han sido puestos en práctica para obtener óptimos resultados en materia de instalaciones, seguridad, productividad, etcétera, ha traído como consecuencia la necesidad de instrumentar el trabajo a través de reglas que se imponen o son acordadas entre patronos y trabajadores, a fin de que aquél sea más armonioso y acorde con los requerimientos industriales, comerciales o de simple interés patronal. Por otra parte, debido a la amplia gama de actividades que hoy se realizan, no es posible a los empresarios o a los propietarios de una negociación moderna, la vigilancia de los múltiples aspectos que se conteniplan en la operación de un centro de trabajo, por lo que tanto él como el personal de dirección, únicamente pueden dedicarse a formular una serie de ordenamientos para Ser cumplidos por los trabajadores, pues su actividad necesitan dedicarla a otros menesteres. De esta manera, las observaciones verbales que hacía el maestro de taller se han convertido en reglas escritas que determinan la disciplina de trabajo dentro de la explotación. II. Reiteramos que en su origen el reglamento de trabajo fue un documento privado, "la base de un contrato más o menos tácita entre ci patrono que era quien lo formulaba, y el trabajador, quien lo aceptaba como condición previa de su ingreso a la empresa", como se expresó en la legislación norteamericana: tiempo más tarde los tratadistas lo "cluveron en los contratos de adhesión, cuvae cláusulas eran, algunas de ellas, de carácter obligatorio e inderogables, otras dirigidas a regular la conducta que debían seguir los 403 trabajadores en el desempeño de sus labores; pero la actualidad tanto las sociedades capitalistas como las socialistas han aceptado, por una parte, la injerencia oficial en la ordenación y contenido de los reglamentos de trabajo. lo que les otorga la calidad de instrumentos públicos en cierta medida; por la otra la fijación de obligaciones recíprocas que convienen patronos y trabajadores para hacer más eficaz la relación de trabajo. Sistemas puestos en ejecución lo mismo en Francia, España, Gran Bretaña o Alemania, que en la URSS, Yugoslavia o Rumania, tienden todos a precisar los fundamentos de dicha relación, con el propósito de irhpedir que sea la voluntad del empleador la que predomine en el manejo del personal. En estos sistemas el trabajador comparte la responsabilidad del trabajo por la conveniencia que a él mismo le reporta quedar sujeto a un orden preconcebido. En algunos países las disposiciones reglamentarias del trabajo todavía se encuentran comprendidas en las cláusulas de las convenciones colectivas; y en algunos otros, los menos por fortuna, no existen disposiciones legales que establezcan normas mínimas para la distribución de las labores, sino instrumentos privados o disposiciones verbales que se dan al trabajador cuando ingresa a una negociación. A pesar de ello, el reglamento del trabajo se ha impuesto y comprende en la actualidad multitud de facetas que van desde ordenamientos generales hasta instructivos particulares que regulan la actividad de un departamento, de un taller, de una sección industrial, incluso las disposiciones específicas que corresponden a sofisticadas actividades productivas. III. El a. 123 de nuestra C no comprendió entre sus apartados las relativas al reglamento de trabajo, pues al dejar a los estados la facultad de legislar en la materia laboral, fueron las entidades federativas quienes estatuyeron normas sobre el particular. A eso se debe que hayan sido las leyes locales del trabajo donde surgieron capítulos cuya denominación "Del reglamento interior" permitió el nacimiento de una terminología que adquirió autonomía, al igual que una serie (le reglas sobre: "el cumplimiento del trabajo en almacenes, tiendas, fábricas, talleres, haciendas de campo, en los campamentos de trabajadores y en cualquier lugar de trabajo a donde concurrieran a prestar servicios más de cinco trabajadores". El reglamente debía contener: horas de entrada y salida de los trabajadores; descansos para las "comidas"; forma de entrega de los materiales para el desempeño del 404 trabajo; los nombres y funciones de las personas que ocupasen las jefaturas de los talleres o departamentos, de los administradores de campo, de los sobrestantes de obras, de los jefes de escritorio, de los pagadores y demás empleados superiores; las facultades del personal de dirección y vigilancia; los días y lugares de pago; las instrucciones para la limpieza de la maquinaria y aparatos, o para el asco de los locales; prescripciones sobre orden, higiene, seguridad y moralidad en los talleres; recursos concedidos a los obreros en caso de dificultades en las relaciones con el personal directivo; las penas y correcciones que podían imponerse por infracciones al reglamento; y reglas sobre la disciplina, orden y regulación de los trabajos a los cuales se dedicara cada persona o grupo de trabajadores. Se tenía por nula toda disposición que fuera opuesta a lo estipulado en los contratos de trabajo, o contraria a las prescripciones imperativas o prohibidas por la ley. Puede apreciarse que tan completo contenido del reglamento sirvió de base para su inclusión posterior en la LFT de 1931, en la que inclusive se introdujeron otras reglas, tales como: la limitación de las sanciones que fuesen impuestas a los trabajadores cuando observaran conductas irregulares dentro del centro de trabajo; el impedimento para mujeres y menores de realizar labores insalubres o peligrosas; la naturaleza de los trabajos temporales o transitorios; la práctica de exámenes médicos periódicos para todos los trabajadores, así como otras reglas que según la índole de cada empresa, resultasen necesarias para conseguir la mayor regularidad en el desarrollo del trabajo. A este respecto y sólo para efectos de administración interna,. se facultó a los patronos la implantación de reglas de orden administrativo o técnico en la ejecución de los trabajos, sin exigir que éstas quedasen incluidas en los reglamentos interiores regulados por la propia ley. Los reglamentos debían ser impresos o escritos, con caracteres fácilmente legibles y debían fijarse en los lugares más visibles de los establecimientos. Además, dentro de los ocho días siguientes a su expedición, debía depositarse un ejemplar de cada reglamento en la secretaría de la junta de conciliación y arbitraje correspondiente; facultándose a los sindicatos pedir su revisión en caso de no llenar los requisitos legales o cuando contraviniesen algún precepto contenido en disposiciones administrativas. complementarias que por su parte pusieran en vigor las autoridades del trabajo. Los reglamentos interiores de 'os buques debían registrarse en la capitanía del puerto respectivo (aa. 101-105 de la LFT de 1931). IV. Nuestra legislación contempla varias clases de reglamentos de trabajo, cuyas características y contenido señalaremos por grupos: 1 Los reglamentos interiores del trabajo, que deben incluir en su articulado conforme a la ley vigente: a) las horas de entrada y salida de los trabajadores; h) el tiempo destinado para tomar alimentos; e) los períodos de reposo durante la jornada; d) lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo; e) días y horas para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria y útiles de trabajo; f) días y lugares de pago; g) normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el a. 132, fr. V, de la LFT;h) normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios; i) labores insalubres y peligrosas que no deban desempeñar las mujeres y menores; j) tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos; k) permisos y licencias; 1) disposiciones disciplinarias que pueden imponerse en caso de contravenciones o conductas irresponsables; m) procedimiento para aplicar sanciones, con la advertencia de que la suspensión del trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días, facultándose además al trabajador o al sindicato para hacer su defensa, y n) las demás normas necesarias y convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo (a. 432 LFT). Existen instructivos particulares que contienen distribución de labores específicas de un departamento o taller que forma parte también de los reglamentos interiores, las cuales resultaría prolijo incluir en las reglas de aplicación general, como puede serlo, j). e.: en las grandes industrias que tienen centros de trabajo distribuidos en distintos lugares de la República, las que corresponden a cada centro, departamento o sección especializada en determinadas actividades productivas. Respecto de éstas no son materia del reglamento las normas de orden técnico o administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución del trabajo (a. 422 LFT). Fuera de esta excepción todos los reglamentos deberán imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijarán en los lugares más visibles del establecimiento, y para que surtan efectos legales, deberán ser depositados ante las juntas de conciliación y arbitraje que correspondan (a. 425 LFT). 2. Los reglamentos administrativos. En cada empresa o establecimiento se procederá a organizar una comisión mixta de representantes de los trabajadores y el patrono o empresario, con objeto de ponerse de acuerdo para fijar las normas reglamentarias a que se ha hecho alusión. Con apoyo en ci mismo principio legal han sido puestas en vigor otras disposiciones que dictan las autoridades administrativas del trabajo, sobre cuestiones de importancia como son: las relativas a la seguridad e higiene; las destinadas a abatir los riesgos del trabajo; las correspondientes a la construcción de locales; la instalación de maquinaria; o las concernientes a la capacitación y adiestramiento. Dichas disposiciones han quedado comprendidas en decretos, circulares o instrumentos legales cuya publicación se ha hecho en el DO para su observancia y cumplimiento; y en los cuales se incluyen los siguientes: Reglamento de Seguridad e Higiene en el Trabajo; Reglamento de Medidas Preventivas de Accidentes de Trabajo; Reglamento para el Funcionamiento de Calderas; Reglamento para el Funcionamiento (le Maquinaria y en la parte dispositiva que concierne al desarrollo industrial, la Ley Federal de Protección del Ambiente, publicada en DO de fecha 11 de enero de 1982. Una Comisión Nacional de Seguridad e Higiene integrada con representantes de la Secretaría del Trabajo, Secretaría de Salubridad y Asistencia e Instituto Mexicano del Seguro Social, en la que además intervienen representaciones de las organizaciones de trabajadores y patrones, es la encargada de instrurrientsr varias de estas reglamentaciones, así corno analizar y estudiar posibles reformas o adiciones. Su actividad está coordinada con comisiones y consultivas estatales y con las comisiones mixtas de higiene y seguridad que deben instalarse en cada centro de trabajo, con representantes obreros y patronales. 3. Reglamentos de condiciones de trabajo de las dependencias de la administración pública federal. Al convertirse el año de 1959 el Estatuto de los Trabajadores al Servicio del los Poderes de la Unión en LFTSE, como consecuencia de haber sido adicionado el a. 123 constitucional con el apartado "B" destinado a regular la actividad que en beneficio de la nación desarrollan los empleados públicos, se fijaron normas para regular las elacionu de trabajo del Estado con sus servidores. El sistema legal impuesto tuvo que ser adoptado a la actividad propia de éstos 405 y a la naturaleza de cada dependencia de la administración pública, incluidos sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal. Los lineamientos que se introdujeron han quedado comprendidos en documentos que reciben el nombre de "Reglamento de Condiciones de Trabajo" que, de conformidad con lo dispuesto en el a. 87 de la ley mencionada, otorga facultades al titular de cada dependencia gubernamental para fijar reglas aplicables al desarrollo de las actividades internas de sus departamentos u oficinas "tomando en cuenta la opinión del sindicato correspodiente, a solicitud de éste". Estas condiciones serán susceptibles de rey¡Sión cada tres años mediante un procedimiento de consulta, que no permite imposiciones sindicales sino sugerencias o recomendaciones. Unicamente en el aspecto de labores insalubres o peligrosas podrá escucharse la experiencia de los trabajadores, para la aplicación de cualquier 'medida preventiva de riesgos profesionales. Los empleados no pueden oponerse en lo personal al reglamento sino por los conductos sindicales, quienes intervienen a efecto de que sea tomada en cuenta su opinión, pero no para discutir las normas que se implanten, pues se supone que éstas son privativas del buen servicio y responsabilidad absoluta del titular. De existir inconformidad por parte de la representación sindical, puede ésta recurrir al Tribunal Federal de Arbitraje en demanda de una correcta interpretación, de la nulificación o supresión de una determinada disposición reglamentaria. v. AUSENTISMO, COMISIONES MIXTAS, CORRECClON DISCIPLINARIA, HORARIO DE LABORES, JORNADA DE TRABAJO, INTERINATO, BIBLIOGRAFIA: CABANELLAS, Guillermo, DereBuenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1966; CAMERLINCK, G. H. y LYON-CAEN, Gérard, Derecho del trabajo; trad. de Juan M. Ramírez Martínez, Madrid, Aguilar, 1974; CASTORENA, José de Jesús, Manual de derecho obrero; 5a. cd., México, Fuentes Impresores, 1972; KROTOSCHIN, Ernesto, Tratado práctico de derecho del trabajo, Buenos Aires, Roque Depalma Editor, 1955, 2 vols.; LYONCAEN, Gérard, Dro it social, París, Libraire Générale de Droit et de Jurisprudence, 1970; Pozzo, Juan D., Derecho del trabajo, Buenos Aires, Ediar, 1948, t. l;TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo; teoría integral; Sa. cd., México, Porrúa, 1980. Y. cho normativo laboral, Santiago BARAJAS MONTES DE OCA 406 Reglas de conflicto. 1. Las reglas de conflicto son aquellas que permiten la determinación del sistema jurídico aplicable a una relación jurídica que contiene por lo menos un elemento extranjero o extraño, es decir, en un conflicto de leyes. Las reglas de conflicto no resuelven el fondo del asunto; se distinguen así de las reglas sustantivas. Existen dos tipos de reglas de conflicto: las unilaterales y las bilaterales. Las reglas de conflicto unilaterales tienen por objeto las normas jurídicas del juez del foro y determinan el campo de aplicación de dichas normas; dicho campo de aplicación puede ser territorial o extraterritorial. Así por ejemplo el a. 12 del CC, que dispone: "Las leyes mexicanas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes de la República ya sean nacionales o extranjeros estén domiciliados en ella o sean transeúntes", es una regla unilateral de aplicación territorial. Mientras el a. 3 del Código Civil francés que indica: "Las leyes relativas al estado y capacidad de las personas se aplican a los franceses aun cuando residan en el extranjero", es una regla de conflicto unilateral de aplicación extraterritorial. Las reglas de -conflicto bilaterales no delimitan el campo de aplicación del derecho nacional del juez competente, sino que determinan el sistema jurídico aplicable en un conflicto de leyes a partir de un punto de vinculación; tienen por objeto la relación jurídica misma. Así por ejemplo, una regla así elaborada: "El Estado y la capacidad de las personas, se rigen por la ley de su domicilio", es una regla de conflicto bilateral, ya que parte de una categoría jurídica pára llegar a la elección del derecho aplicable por medio del domicilio como punto de vinculación. Dicho domicilio puede encontrarse dentro del territorio del juez que conoce del asunto, en tal hipótesis el juez aplicará su tez fori, o en un país extranjero, en tal caso el derecho extranjero será aplicable. II. Desarrollo histórico. Las escuelas estatutarias conocían exclusivamente las reglas de conflicto unilaterales. Es el autor alemán F. C. Von Savigny quien propuso un método de solución a los conflictos de leyes por medio de reglas bilaterales permitiendo así una armonización del derecho internacional privado, ya que las reglas bilaterales permiten la coordinación de los sistemas jurídicos al prever la posible aplicación del derecho extranjero, mientras las reglas unilaterales no precisan ninguna solución en caso de que la ¡ex nacional del juez competente no resulte aplicable. El sistema propuesto por Savigny parte entonces de la relación jurídica misma, y no de la posible aplicación de la ¡ex fori, poniendo así en pie la igualdad del derecho extranjero con el derecho nacional. Actualmente ambos tipos de reglas de conflictos coexisten; los sistemas territorialistas marcan su preferencia por las reglas unilaterales, mientras las reglas bilaterales son los instrumentos habituales de la gran mayoría de los sistemas jurídicos. Las reglas de conflictos resuelven de manera indirecta los conflictos de leyes ya que se limitan en indicar el derecho aplicable. Tal sistema de solución, conocido corno sistema tradicional, se encuentra eliminado en presencia de los nuevos métodos de resolución de los conflictos de leyes. Estos últimos son las reglas de aplicación inmediata, las normas materiales y la ¡ex mercatoria. Cuando existen tales normas los jueces las aplican directamente sin consulta previa de las reglas de conflicto. III. Aplicación de las reglas de conflicto. 1) Reglas de conflicto del foro. En la mayoría de los países, la aplicación del derecho extranjero se realiza a petición de las partes y el juez consulta sus normas de conflicto únicamente para determinar el derecho aplicable. Por lo tanto la aplicación de las reglas de conflicto es facultativa; si las partes no piden la aplicación del derecho extranjero, el juez no lo hará de oficio aplicando sus reglas de conflicto. Tal solución es discutible, ya que las reglas de conflicto están incluidas en un sistema jurídico que obliga a los jueces. Algunos países consideran que los jueces deben aplicar de oficio las reglas de conflicto, tal es el caso de Alemania por ejemplo. 2) Reglas de conflicto extranjeras. La aplicación por el juez de las reglas de conflicto extranjeras incluidas en el derecho designado como aplicable por las reglas de conflicto del foro plantea el problema del reenvío. En efecto, la regla de conflicto extranjera puede designar como aplicable o bien el sistema jurídico al que pertenece o bien el sistema jurídico del foro, o también el de un tercer país. Como ejemplo, en el caso de un inglés domiciliado en Francia, la regla de conflicto francesa indica que para el estado y capacidad de las personas la ley aplicable es la ley nacional (le las personas, mientras el derecho inglés designa la ley del domicilio. Se plantea, entonces, para el juez, el problema de la aplicación de la regla de conflicto extranjera. Los países que aceptan el reenvío de pri- mer o segundo grado aplican las reglas de conflicto extranjeras, mientras los países que lo rechazan ignoran dichas reglas y consideran que sus reglas de conflicto designan como aplicable al derecho substantivo extranjero. IV. El sistema mexicano se caracteriza por su territorialismo enunciado en el a. 121, pfo, 1, de la C que indica: "las leyes de un listado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera del él", y por el a. 12 del CC anteriormente mencionado. Por lo tanto, las reglas de conflicto en México son esencialmente reglas unilaterales. v. CONFLICTO DE LEYES, CUESTION PREVIA, DERECHO EXTRANJERO, DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, LEX MERCATORIA, NORMAS MATERIALES, PUNTOS DE VINCULACION, BEENVIO, TERRITORIA, LISMO. Y. BIBLIOGRAFIA: ARELLANO GARCIA, Carlos, Derecho internacional privado; 4a. cd., México, Porrúa, 1980; BATIFFOL, Henri y LAGARDE, Paul, Droit international prive; óa. ed., París, Libraire Générale de Droit et tic Junsprudence, 1974, vol. 1; CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Derecho internacional privado. Introducción a sus problemas fundamentales; 2a. cd.,Madrid, Teenos, 1976; LOUSSOARN, Yvon, y BOUREL, Pierre, Droit international privé, París, Dalloz, 1978; MAYER, Pierre. Droit international privé, París, Editions Monetirestien, 1977; PEREZNIETO CASTRO, Leonel, Derecho internacional privado, México, Harla, 1980. Patriek STAELENS GUILLOT Reglas de derecho. 1. (Dogmática y teoría jurídicas.) Reglas de derecho (Regulae iuris) es un concepto teórico, debido al genio romano, esencial en la construcción de la ciencia jurídica dogmática. Cuando se estudia la jurisprudencia romana del último siglo de la República uno se maravilla al observar el paso impresionante de una fase en que la jurisprudencia aparece cautelar y práctica a una en que, por el contrario, se encuentra estructurada como ciencia. Los juristas romanos construyen la dogmática jurídica (paradigma de la dogmática posterior) siguiendo el modelo griego de ciencia (G. La Pira, F. Schulz, P. Stein, R. Tamayo): "sint ista graecorurn quamquam ab iis philosophiarn et onrnes ingenuas disciplinas habemus, sed tomen est aliquid, quod nobis non liceat, lic eat illis" (Cicerón). Con la impresión de la "ciencia clásica" los juristas romanos se lanzaron al 407 descubrimiento de los principios propios del derecho romano. Por scientia en el inundo romano del ultimo siglo de la República se entiende, primeramente, la organización sistemática de una disciplina realizada mediante la dívisio por genero y partes; en segundo lugar, el fundamento ' constitución del conocimiento mediante la aplicación de los des métodos usados por los lógicos y geómetras: la observación de lo singular, de la ez7relpla, que conduce a la obtención de principios y el mecanismo de deducción que, partiendo de los principios, permite la obtención de nuevos enunciados (G. La Pira, John Loosee). Para hacer pasar a la jurisprudencia de la fase de mera acumulación de experiencia a la de ciencia, era necesario construirla conforme con el único modelo de ciencia de que se disponía. Para ello los juristas debieron afrontar los problemas fundamentales que ofrece la construcción de cualquier ciencia (aritmética, geometría, óptica, retórica, gramática): (1) La determinación del material jurídico dado (el jurista, primeramente, señala cuál es el material jurídico existente; establece, p°' decirlo así, la base empírica de-su sistema). (2) Búsqueda y establecimiento de los principios fundamentales (axiomas, definiciones, postulados, i.e. regulae iuris). (3) Deducción de enunciados a partir de los principios establecidos. (4) Sistematización y ordenación del material. Así, el método de la ciencia griega, el método severo y admirable del geómetra y del lógico, vendría a fundamentar el nuevo edificio de la jurisprudencia romana. Las generalizaciones (regu loe iuris) son alcanzadas por inducción, a partir de la experiencia sensible (Le., del material jurídico dado). Las regu loe iuris obtenidas por inducción serán usadas como premisas para la deducción de enunciados (sobre las consecuencias y alcances del derecho observado). En lo que al establecimiento de los principios se refiere, cabe señalar que, según el modelo "clásico", toda ciencia se funda en Bus propios principios (Aristóteles). Para construirla es necesario encontrarlos y formularlos. Consecuentemente, la jurisprudencia necesita de sus principios: de sus definiciones y de sus txiomas. Estos son precisamente las regu lee iuris: "Regula est quae rem quae est breviter enarrat. per regulom agitur brevis rerum narratio traditur" (D.50, 17.1) (las regulae iuris realizan, en el caso de la manifiesta cuando los juristas pasan, de la mera discusión sobre el alcance de un concepto (nomino iuris), al establecimiento de principios primeros (regu loe inris). Ahora se comprende por qué A. Mucio Seaevola —iniciador de esta transformación de la jurisprudencia— sintió la necesidad de escribir un liber y por qué en todos sus escritos concede bastante lugar a la formulación de defunciones y regulue. Para construir una ciencia del derecho necesitaba, primero que nada, crear, a partir del análisis del material jurídico de sus fundamentos (sus definiciones y sus regulae), Le., sus primeros principios (en el sentido aristotélico de la expresión). Existe una cantidad innumerable de evidencia al respecto (e., p. e. D. 34, 7, ¡; D. 50, 17, 73, 2 D. 41, E, 64; 50, 17, 73, pr; etc). La deducción de enunciados —proposiciones normativas— son obtenidas a partir de las regulae iuris y de las definiciones. Los mecanismos de esta operación son un conjunto de rígidas reglas de inferencia. El cuádruple compuesto que participa en la construcción de la ciencia de la jurisprudencia dio a la jurisprudencia romana del último siglo de la República una estructura verdaderamente armónica por su logicidad y sistematización. Estas operaciones que reclama la construcción de la ciencia iegún su modelo "clásico" son con las que "lógicos, geómetras y juristas han sabido crear sistemas científicos de impresio- nante belleza" (G. La Pira). jurisprudencia, el mismo papel que desempeñan los axiomas en el caso de la geometría y de la lógica) (P. Stein, F. Schulz). El sistema de la jurisprudencia se 408 La concepción y la función de las regulae iuris habrían de ser fundamentalmente modificadas por la jurisprudencia medieval. El método escolástico desarrollado al principio del siglo XII en jurisprudencia y teología, presupone la autoridad absoluta de ciertos libros, los cuales hay que entender como conteniendo un corpus consistente y completo de doctrina. Pero, paradójicamente, este método presupone también la posibilidad de lacunae, asícomo de con tradietiones en el texto. El propósito fundamental del método es hacer la sumnia del texto, integrando las ¿acunas y resolviendo las con tradictiones. En derecho, el método escolástico adquirió la forma del análisis y síntesis de la masa de doctrina encontrada en la codificación justinianea (H.J. Berman). El método de los juristas medievales transformó radicalmente el razonamiento dialéctico de la antigua filosofía griega, y en cierta medida, de la jurisprudencia romana clásica. Para los romanos los "primeros principios" del derecho, í.e., las regulas, no son entendidos como principios abstractos. Las regulue son extraídas del derecho positivo y valen sólo en relación con él. La naturaleza de las regula e se aprecia fácilmente si recordamos cómo eran establecidas. Los juristas romanos extraían sus regu loe de sus instituciones positivas (de ahí que su alcance se limite a sus instituciones). Los jurisconsultos romanos extraían sus regulae mediante un procedimiento inductivo muy similar al que describe Aristóteles en los Secundo analítica. Mediante la enaywy los juristas romanos, a partir de sus instituciones positivas (las cuales constituían la base empírica de su sistema), producen ciertas generalizaciones. Estas generalizaciones (definiciones y conceptos generales) eran, en ese sentido, la base del sistema. Para los romanos los "primeros principios", e, las reguloe, no se encuentran por encima del derecho positivo; su significado y su alcance dependen de las situaciones concretas de las cuales derivan. Es fácil observar que las regula e contienen, sintetizan, los elementos comunes de una clase de cosas o de ciertos casos. Paulo seirala: 'Regula est, quae rem quae est bree iter enarrat, non ex regula ius sumalur, sed ex jure quod est regula fiat. par regulam igitur brevis rerum narratio traditur, e, ut oit Sabinus, quasi causae conectio est, quae simul curn in aliquo vitiata est, perdit officium suurn". (1). 50, 17, 1). La regula no está destinada a valer sin referencia a los casos. Una regula que no sea la descripción sumaria de clases de cosas, perdería su función ("perdit officiuni sumrn"). Es claro para los romanos que el derecho no deriva de la regula, la regula existe porque hay derecho ("sed ex iure quod est regula fiat"). Los griegos nunca intentaron tales racionalizaciones de materiales jurídicos. Para ellos el razonamiento dialéctico fue una técnica para obtener enunciados válidos a partir de premisas generalmente aceptadas. Los romanos hicieron de la dialéctica griega un 'ars iudicantj' (H. J. Berman, F. Schulz). Los juristas del siglo XII, convertirían las regulae del derecho romano en máximas intemporales, de valor universal (i.e., maxirnae propositiones) y llevarían la dialéctica griega a un mayor grado de abstracción. Por lo demás, los juristas medievales "superaron" la separación entre razonamiento dialéctico y apodíctico; ambos son aplicados en el análisis y en la síntesis de los materiales jurídicos. No sólo intentaron organizar el sistema jurídico para encontrar decisiones jurídicas apropiadas, los juristas medievales utilizaban el razonamiento dialéctico con ci propósito de demos- trar lo "verdadero" y lo "justo". Los juristas medievales suponían que podían demostrar, mediante la "razón", la "verdad universal" y la "justicia universal" de los textos romanos. Corno estos textos son "verdaderos" y "justos", constituyen rnaxrmae proposí tiones (regukie iuris) para, a partir de ellos, deducir apodícticamente "nuevas verdades". II. Una buena cantidad de las regulae iuris elaboradas por los juristas clásicos se incluyeron en el tít. 17 del libro 50 del Digesto. Para la época en que éste fue elaborado, las regulae iuris eran consideradas como "lo que dijeron algunos autores y es reconocido por la sociedad". Este reconocimiento se reafirmó a través de la promulgación del texto que las contenía. A juicio del emperador Justiniano, este título condensaba toda la sabiduría de tos antiguos, al incluirla en el Digesto la reconocía y te daba nueva vigencia. El tít. está constituido por 211 fragmentos, los cuales son el resultado del proceso de selección y adaptación realizado por la comisión redactora de la recopilación justinianea. De esos fragmentos llamados en el Digesto Regulae iuris no todos son regulae en el sentido antes descrito y, por otra parte, muchas que sí lo son no se recogieron en este título y se hallan dispersas en distintas partes del propio Digesto. En el derecho canónico existen también unas reguloe que alcanzaron gran difusión y reconocimiento, se trata de las 88 regulae que se incluyen ene! Libar sextas de Honifacio VIII, de 1298. Estas reglas guardan una estrecha relación con el Digesto: también se hallan al final de la obra, y pretenden condensar la sabiduría del pasado. Las reglas del D. 50, 17 y del Libar sex tus adquirieron con el paso del tiempo un status especial. Eran las "reglas", por antonomasia, del derecho civil, hoy romano y canónico, respectivamente. A partir del siglo XIII comenzaron a ser utilizados los textos o fragmentos contenidos en D. 50, 17. y Ljber sextus como argumentos de autoridad, y su uso en la práctica forense fue muy frecuente. Al esgrimir alguna "regla" de las contenidas en uno u otro de los textos seuialados, el litigante le daba peso a sus argumentos, pero también podía utilizarla con buenos frutos una mala formación jurídica. En esa época dejaron de ser consideradas como frases o enunciados que contenían la sabiduría de los antiguos, para convertirse en principios generales de sus respectivos derechos. Ya no interesaba su vinculación con el orden jurídico positivo, eran esgrimidas como principio de autoridad. 409 En el terreno académico sí fueron perdiendo importancia, y las distintas escuelas jurídicas que venían floreciendo desde el siglo XI las consideraron en formas distintas. Su eso, pues, fue amplio casi exclusivamente en la práctica forense. Esto varió con la penetración del iluminismo racionalista, el cual las fue haciendo a un lado en beneficio de argumentos más complejos. Al lado de las regu loe iuris, que se han señaladó, hubo olio conjunto de "reglas de derecho" que también gozó de gran prestigio. Se trata de las que.están contenidas en el tít. 34 de la Partida 7. El parentesco entre D. 50. 17. y P. 7. 34. es muy amplio y en muchas ocasiones sólo se traslada al castellano la regla romana. III. En la historia del derecho mexicano los tres conjuntos de regulae iuris antes señalados fueron incluidos en los libros doctrinarios que se dictaron a lo largo del siglo XIX. Durante la época colonial el estudio de D. 50. 17. y el Liber sextas formaba parte de las cátedras que se impartían en las facultades de leyes y de cánones, respectivamente. No sucedía lo mismo con las regu loe iuris contenidas en P. 7.34., las cuates en todo caso habrían sido útiles sobre todo para los litigantes. Probablemente desde finales del siglo XVIII, y casi con toda seguridad en España, el prestigio y utilidad de estos tres conjuntos originó que fueran incluidas en algún texto doctrinario, del cual fueron tomadas por los autores del siglo XIX mexicano. En casi todos los textos que con este carácter se publicaron en México antes de la codificación, se incluyó un amplio apartado, casi siempre al final del último libro, que contenía 385 reglas del derecho. No todas proceden de los conjuntos que se han venido señalando, algunas se tomaron de otras partes del Corpus iuris civilis o del Corpus iuris canonici. Sin embargo, es amplia la proporción de las que proceden de D. 50. 17 y del Líber sex tus. Por tanto, las reglas del derecho de la antigua legislación española (P. 7. 34.) podían ser utilizadas y eran de aplicaci&n obligatoria en el foro mexicano. IV. BIBLIOGRAFTA: BERMAN, Harold H., "The Origina of Western Legal Scicnce", ¡Iamard Law Review, Cambridge, Masa., vol. 90, núm. 5, marzo de 1977; BIONDI, Biondo, "Obietto e metodo della giurisprudenza romana", Scritti in onore di Contardo Fen'ini, Milán, Hoepeli, 1946; GONZALEZ, Ma. del Refugio, "Las reglas del derecho en México durante el siglo XIV', Memoria del [Congreso Italomexicano de Derecho Romano (en prensa); LOSEE, John, Historical Introduction to the Phüosophy of Science, Oxford, Oxford University Presa, 1980; PIRA, Giorgio la, "La generes¡ del sistema ndlla giurisprudenza romana. 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Ma. del Refugio GONZALEZ y Rolando TAMAYO Y SALMORAN Al lograrse la codificación en materia civil se planteó la necesidad de decidir si era posible recurrir a las regulae iuris, ya convertidas en principios generales de derecho, en los casos de laguna u oscuridad de la ley. La discusión doctrinaria de esta materia trajo como resultado que se sostuviera que dichos principios no eran contrarios, ni habían sido derogados por el código civil, ya que éste sólo había derogado la legislación colonial respectiva al contenido de sus cuatro libros. 410 La regresividad en el gravamen es la respuesta al problema de la equidad en la relación del impuesto respecto a la base fiscal, en la que la tasa del impuesto decrece a medida que la base tributaria se eleva. II. Loe impuestos en los que la tasa del impuesto decrece a medida que la base gravable aumenta son excepción; pero, sin que los impuestos sean regresivos, se da el caso de que el sistema fiscal considerado como un todo sí lo sea. Cuando el impuesto Be recauda directamente sobre el ingreso, considerando a éste como base y medida del gravamen, la naturaleza proporcional o progresiva de la tasa misma conserva ese carácter. Pero si el impuesto no se recauda sobre el ingreso, puede dame una diferencia entre la estructura de las tasas respecto a su base, y la relación del impuesto pagado respecto al ingreso, que es en última instancia de donde se cubre el tributo. Regreaividad en el impuesto. I. Los impuestos proporcionales sobre las ventas resultan regresivos en relación con el ingreso, de aquí que inciden con mayor severidad a medida que los consumidores están en peor situación económica, y deben gastar el total de sus percepciones simplemente en manutención. Tratándose del impuesto predial proporcional la regresividad puede darse en dos aspectos. Si se trata de su relación respecto a su base —el valor catastral— resulta regresivo si la relación se hace respecto al ingreso, porque mientras menor sea éste, mayor proporción de él se destina a procurar habitación. Si la relación se hace respecto al valor de mercado y no al catastral —que es el que sirve de base para el cálculo del impuesto—, el tributo es regresivo si por deficiencias de valuación, propiedades de menor valor que han sido recientemente objeto de transacciones comerciales, han sido por esta situación automáticamente reeatasiradas COfl e1 valor de la operación, en tanto que hay propiedades de gran valor sin avalúo reciente, alejado en mayor o menor grado del valor real según los años transcurridos desde la última recatastración. Aunque en un sistema fiscal existan impuestos progresivos, si el grueso de la recaudación deriva de impuestos proporcionales, el sistema resulta, por las razones ya apuntadas, regresivo. u. PROGRESIVIDAD, PROPORCIONALIDAD. III. BIBLIOGRAFIA: BLUM, Walter J. y KALVEN Jr. Harry, The Uneasy Case for Progressive Taration, Chicago, los rendimientos de capital (1956.1976), México, UNAM, 1977 DUE, John F., Government Finance, Homewoods, Illi- The University of Chicago Presa, 1963; CHAPO BONIPAZ, Dolores Beatriz, Veinte años de evolución de la imposición a nois, Richard D. lrwin, Inc., 1963; SAMUELSON, Pan¡ A., Economics, Nueva York, McGraw Hill Company, Inc., 1961; SOMERS, Harol M., Finanzas públicas e ingreso nacional, México, Fondo de Cultura Económica, 1952. Dolores Beatriz CHAPO Y BONIFAZ Rehabilitación de delincuentes. 1. Es la recuperación de los derechos que se pierden por haber sufrido una condena impuesta por la autoridad penal competente. La rehabilitación (res habilis) es una institución que nació jurídica y, con el paso del tiempo, se ha extendido a otros ámbitos. Con ella originalmente se deseó restituir todos los derechos que se quitan a la persona del delincuente, como castigo y retribución, por el hecho de haber infringido el derecho penal. Es decir, anular el estigma o marca, que el propio derecho punitivo impone, y, además, extinguir de plano la responsabilidad nacida de la omisión o comisión (cabe la pre terintencionali dad) de la acción sancionada penalmente. II. Algunos autores —entre ellos Constantino Bernaldo de Quirós— citan que el nacimiento de esta institución tuvo lugar en el siglo VI a.C., en tiempos de Solón; que después pasó por lo que se conoce como "res titutio in integrum", con los romanos; continuó con los salvoconductos expedidos por los monarcas, como sucedió con las "letters de rehabilitatíon des condamnés aux biens el renornmée", para desembocar en el concepto que actualmente tenemos de la rehabilitación en la ley del 1. de febrero de 1855, dentro del derecho francés, que después se incorporó a la del 5 de agosto de 1899, también en Francia. En México, la figura arranca del Código Penal de 1871 y se proyecta a los de 1929 y 1931, en el Distrito Federal, extendiéndose por asimilación a las entidades federativas en sus respectivas legislaciones penales. Independientemente de que la rehabilitación restituya derechos es, en sí misma, un derecho del condenado que ha cubierto los requisitos y condiciones de la pena. Desde este punto de vista va más allá que las figuras —también jurídicas— del indulto o la amnistía que, generalmente, se otorgan como carisma de quien sustenta el poder y, en cambio, la rehabilitación es una conquista del penado. III. La rehabilitación presenta tres categorías típicas: la legal, la judicial y la administrativa. La primera tiene lugar, específicamente, en el texto respectivo; la judicial en la declaración de la autoridad correspondiente y, la última, en ciertos casos, ante el sector de autoridades respectivas. En la práctica la figura advierte madurez y vigencia sólo desde el punto de vista legal. Es decir, sólo se presenta como una concepción teórica y complemen. tana de una estructura dogmática con la que culmina, pero también termina, la ejecución penal. La rehabilitación, asimismo, ha estado estrechamente relacionada con la evolución del sentido de la pena, nacido de las escuelas positivistas del siglo XIX y como resultado del nacimiento y evolución de la criminología. En este aspecto, el concepto se ha nutrido y tiene una vigencia real, de mayor intensidad que el que se enclava en el campo jurídico. Igualmente, su significación corre pareja con la criminología crítica. En relación con la primera se encuentra 411 aijada a los conceptos de pena-readaptación, penaresocialización, y pena-repersonalización, en contraposición al sentido de pena-castigo o pena-retribución del derecho penal clásico. En el caso de la crinunología crítica —como la pena es una expresión del poder— la rehabilitación se constituye, por una parte, en la adecuación del penado a los intereses del poder establecido, en los países capitalistas, y por otra, en los socialistas, en la presión que el Estado ejerce para la disuasión de la realización de los intereses individualistas del criminal. En ambas concepciones --aun cuando por razones de estructura, lógicamente estén en pugna— lo que se desea es hacer apto y productivo, en su tiempo y su espacio, al infractor de la norma penal. Es preciso destacar —como en cierto modo se ha hecho lineas arriba— que en virtud a la evolución del derecho penal, a partir del siglo XIX, específicamente con el crecimiento de la enciclopedia de las ciencias penales, pero en especial, de la criminología, el concepto de rehabilitación se ha nutrido y hermanado con otros, como son readaptación, resocialización, restructuración social, repersonalización. IV. BIBLIOGRAFIA: BERNALDO DE QUIROS, Constancio, Lecciones de derecho penitenciario, México, UNAM, 1953; FOUCALT, Michel, Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión; trad. de Aurelio Garzín del Camino; 6a. ed., México, Siglo XXI, 1977; LOPEZ REY Y ARROJO, Manuel, Criminología, t II, Criminalidad y planificación de la política criminal, Madrid, Aguilar, 1981; RODRIGUEZ MANZANERA, Luis, Criminología, México, Porrúa, 1979; TAYLOR, lan, VALTON, Paul, y iONG, Jock, Criminología crítica; trad. de Nicolás Grab, México, Siglo XXI, 1977. de un proceso individual y estructural más complejo y que se denomine estereotipo y estigma: conceptos que no por fuerza se vinculan al de peligrosidad, término estrictamente positivista. Antonio SANCHEZ GALINDO Rehabilitación del fallido, e. QUIEBRA. Reincidencia. 1. (De reincidir, volver a caer en una falta o delito.) El concepto reincidencia es manejado en el ámbito jurídico-penal para señalar un volver o repetición de un hecho ilícito que generalmente tiene un significado considerable relacionado al de peligrosidad: un reincidente es "más peligroso que una persona que por primera vez haya transgredido el ordenamiento jurídico-penal". Sin embargo, para la criminología el concepto reincidencia, aunque en la etapa gestante de dicha disciplina tuvo una connotación muy similar a la que se da en el ámbito jurídico, viene a significar una etapa más 412 Para la criminología positivista el concepto de reincidencia presenta las siguientes características: a. Se circunscribe a los casos de delincuentes. b. En términos (le control social, la reincidencia significa mayor peligrosidad criminal. e. El paradigma manejado para explicar ideológicamente la reincidencia es de Jacto: es decir, aquel que acepta cadenas causales en la conducta humana. d. El discurso o discursos manejados son en su mayoría patologistas provenientes de diferentes disciplinas científicas: antropología, medicina, sicología, pedagogía, sociología, etc. e. El concepto reincidencia se aplica en dictámenes clínicos como apoyo a la impartición de justicia penal y como orientación a las políticas de ejecución penal. f. La ideología y los discursos criminológicos-positivistas de la reincidencia se plasman o institucionalizan en el aparato de control del Estado, y, por lo mismo, se manifiestan en sus diferentes políticas que al respecto se emprendan en materia de prevención y tratamiento del delito. Para la criminología interaccionalista y nueva criminología clínica, el concepto reincidencia viene a significar: a. Un síntoma individual y estructural. b. El concepto se presenta desarticulado del de peligrosidad: al menos no es manejado causalmente como en el caso del positivismo criminológico. e. El paradigma manejado es el de la definición; es decir, la reincidencia entendida como un síntoma sociocultural y no causal. d. Los discursos manejados para explicar la reincidencia son clínicos interaccionalistas; y los propios de las teorías del estereotipo, del etiquetamiento y del control. e. El concepto se maneja como apoyo en la individualización penal, como también en el momento de la ejecución, pero insistiendo en las circunstancias existenciales y culturales del futuro sentenciado o delincuente, y menos en Ja supuesta mayor peligrosidad. f. En general, la política criminológica en relación al concepto reincidencia va orientada más a la deseetigmatización del reincidente. g. El concepto reincidencia se maneja no sólo en delincuentes, sino de igual forma en los llamados casos de desviación antisocial no delincuencia], corno son los de alcoholismo, farniacodependencia, prostitución, vagancia y mal vivencia; como también problemas graves en los cinco núcleos de la vida sicosocial: familia, escuela, trabajo, sexualidad y relaciones sociales en general. De lo hasta aquí expuesto, podemos decir que para la criminología de corte positivista, el concepto de reincidencia tiene un sustento ideológico en el paradigma fáctico o causal, y se apoya en discursos patologistas nacidos de diferentes disciplinas; ideología y discursos que tienden a estigmatizar al reincidente con la etiquete de más peligroso, etiqueta que se impone al reincidente en dos momentos: en la mdividualización de la pena y en la ejecución penal. Para la criminología interaccionalista y nueva criminología clínica, aunqu sin dejar del todo el supuesto de mayores posibilidades de reincidencia, se mema a la desestigmación de la reincidencia al procurar no manejar enfoques causalistas, sino más bien socioculturales vinculados a la biografía de cada individuo en particular. II. La tipología criminológica de la antisocialidad y el concepto criminológico de reincidencia. Los dife- rentes discursos criminológicos de corte positivista dieron como resultado, entre otras importantes aportaciones, infinidad de clasificaciones de delincuentes. Desde los precursores de César Lomhroso, Lombroso mismo, y hasta los años cincuenta del presente siglo (Benigno di Tulio en Italia), fueron numerosas las tipologías delincuenciales en las que, sin faltar, se abordó el problema de la reincidencia. A manera de apretada síntesis, podemos decir que las referidas clasificaciones o tipologías delincuenciales se pueden clasificar en los siguientes periodos o etapas: a. Teorías de la indifereneiación. Podemos decir que en este periodo no se hacía diferencia alguna entre delincuentes y no delincuentes, sólo en tanto que el delincuente había violado la ley penal y no así el no delincuente: en este caso el concepto de reincidencia y peligrosidad carecen de todo sentido. b. Teorías de la diferenciación cualitativa. Aquí interesa atribuir al reincidente el carácter de peligrosidad, y para su justificación se manejan discursos patologistas para justificar dicha etiquete. e. Teorías de la diferenciación cuantitativa. Estas teorías se consideran intermedias entre el patologismo y la criminología clínica interaccionalista y del control. Postula que la diferencia que puede haber entre delincuentes no es en cuanto algún atributo en especial que teniéndolo un grupo no lo manifieste otro: la diferencia estriba en que el delincuente presenta "exagerados" rasgos compartidos con los no delincuentes. Por lo mismo, la reincidencia es un atributo cuantitativo de la personalidad de quien delinque. Estas teorías relacionan, al igual que las teorías de la diferenciación cualitativa, la reincidencia con el concepto de peligrosidad. Tanto las teorías de la diferenciación cuantitativa como cualitativa elaboraron sus tipologías, periodo que abarcó principalmente la primera y segunda guerras mundiales. Por lo que corresponde a los modelos que sirvieron para explicar los postulados de las teorías en cuestión, éstos se pueden resumir como sigue: a. Modelos estáticos. Hacen referencia a enfoques específicos propios de una disciplina en particular, como p. e., el de la antropología, el de la sicología, el de la medicina, etc. Estos modelos no intentan una explicación completa del fenómeno, se quedan en la explicación parcial que supone el enfoque particular en cuestión. b. Modelos dinámicos. Estos modelos, al contrario de los estáticos, buscan una explicación integral del delincuente o antisocial en particular. En su inmensa mayoría son modelos multi e interdisciplinarios, los cuales se pueden resumir de la forma siguiente: - modelos criminodinámicos - modelos peligrosistas. En esencia, los modelos peligrosistas y criminodinámicos vienen a ser un mismo enfoque: conocer la dinámica que lleva a un individuo a violar la ley penal o a observar una conducta antisocial no delictiva. La variación entre los modelos en cuestión radica en que, mientras el modelo criminodiní.jnico parte de una clasificación previa de factores criminógenos, el modelo peligrosista lo hace a partir de una hipótesis general, que a su vez contempla la eriminogénesis. III. Teorías de la reincidencia en el campo de la criminología. Las teorías que sobre la reincidencia se han manejado en el campo criminológico son abundantes. Podemos decir que se resumen en los siguientes grupos: a. Teorías de corte clínico. Este tipo de teorías nacen de la experiencia clínica, principalmente a partir de César Lombroso a finales del siglo pasado, 413 pasando por la escuela de José Ingenieros hasta llegar a Benigno di Tullio, E tiene de Greff y Jean Pinatei Postulan un tipo clelincuencial en base a factores endógenos y exógenos, y en base al supuesto o hipótesis de la peligrosidad que puede ser social o bien criminal. En este grupo teórico al delincuente reincidente se le ubica dentro del gupo de factores que presentan una mayor carga exógena que endógena; es decir, la reincidencia es vista más bien como un problema social que individual. Sin embargo, el planteamiento de los factores sociales en el delincuente se hace a nivel biográfico mas no estructural. b. Teorías de corte sociológico. Aquí, el enfoque que se da ala desviación es estructural en un principio, y posteriormente estructural y biográfico; es decir, el problema de la desviación antisocial y en especial el problema de la reincidencia, que es visto, dicho fenómeno, como reforzante de la entidad desviada (tésis de las carreras antisociales), se plantea como: patología social (Escuela del Patologismo); fractura microestructural (Escuela de Chicago); función social (Escuela Funcionalista); problema anómico (teoría de la anomia); conflicto de valores (conflicto de valores); estereotipo y estigma (teoría estructural); control formal (teoría del control). e. Teorías clínico-estructurales. Estas teorías representan lo más adelantado en el campo de la criminología por lo que corresponde al problema de la explicación del paso al acto delictivo y procesos de antisocialidad en general. Se sostiene la hipótesis de que el delincuente y el individuo antisocial concreto son producto de una complicada interrelación entre-la biografía individual y la estructura social. La tarea del criminólogo es conocer aquellos elementos de la personalidad y de la sociedad que expliquen, desde una perspectiva cultural y existencial, el proceso de violación a la ley penal y de desviación antisocial. En este sentido se pretende aplicar las teorías sociológicas al campo eminentemente clínico. Federal, 1977;S ZABO, Denis, Le Traitement de la criminalité au Canada, Montreal, Les Presaes de L'Universite de Montreal, 1977. Sergio José CORREA GARCIA IV. BIBLIOGRAFIA: MIR PUIG, Santiago, La reincidencia en el Código Pen4 Barcelona, Bosh, 1974; NANET1E, J. D., Sociological Constructions of Deviance; Perspectivas and hsues in the Field, Dubuque, Iowa, Brown, William C., Company, 1975; PINATEL, Jean, Criminología clínica y modelos; trad. de Angela Vásquez de Forghani, México. Estudios del Instituto Técnico de la Procuraduría del Distrito Reinstalación de trabajador. L "Es la restauración o restablecimiento del trabajador en sus derechos dentro de la empresa; derechos que son consecuencia de la situación jurídica objetiva creada entre trabajador y patrono, en virtud de la prestación de los servicios" (De la Cueva). II. Como institución garante del derecho a la estabilidad en el empleo, la reinstalación obligatoria proporciona a los trabajadores la certeza de que no podrán ser despedidos en tanto no ofrezcan un motivo para ello. De esta suerte, frente a los supuestos de despido, el trabajador cuenta con un plazo de dos meses (a. 518 LFT) para demandar de las autoridades, la declaración de la injustificación del despido que en caso de prosperar, le habilite para decidir entre la indemnización por tres meses de salario o su reinstalación en el trabajo (a. 48 LFT). Idéntico derecho asiste al trabajador a domicilio, si se le suspenden las órdenes de trabajo (a. 329 LFT). En el caso de un riesgo de trabajo, el patrón reinstalará al trabajador de lograr conservar sus aptitudes y reintegrarse a sus labores dentro del año siguiente a la fecha de la determinación de la incapacidad. Este derecho no podrá exigirse si el trabajador hubiera recibido la indemnización por incapacidad permanente o total (a. 498 LFT). III. No sin serias objeciones y en el afán de flexibilizar un tanto, el principio de estabilidad en el empleo, el patrón podrá eximirse de la obligación de reinstalar mediante el pago de una indemnización más elevada (a. 50 LF'T), en las siguientes situaciones de excepción: que se trate de trabajadores con antigüedad menor de un año; si a criterio de la junte de conciliación y arbitraje el trabajador, en razón del servicio que ejecuta o la naturaleza de sus actividades, está en contacto permanente y directo con el empresario, de tal forma que fuera imposible el normal desempeño de las relaciones de trabajo; en el caso de trabajadores de confianza; en el trabajo doméstico, o tratándose de trabajadores eventuales (a. 49 LFT). En este sentido, durante las reformas constitucionales de 1962, se adicionó la fr. XXII del apartado A del a. 123 C. 414 La restauración del trabajador en sus derechos, incluye el disfrute de aquellos que logró adquirir con anterioridad a su despido, así como los que debió haber adquirido mediante la prestación de 'os servicios, durante el periodo que duró la suspensión. IV. Con frecuencia se ha objetado que el reconocimiento de la reinstalación obligatoria como expresión de la estabilidad absoluta en el empleo, resulta antijurídica, pues desnaturaliza el contrato de trabajo, pretendiendo prescindir de-la voluntad de los patrones, aparte de romper con el principio de que nadie puede ser forzado a recibir el trabajo sin su libre y total consentimiento (interpretación en contrario del a. 5o. C). Pensamos que este planteamiento no es exacto, pues nuestro ordenamiento laboral recoge la teoría relacionista que atribuye a la prestación de los servicios, el origen de las relaciones de trabajo, confiriéndoles con su autonomía la naturaleza de una situación jurídica objetiva. Por lo que concierne a la jurisprudencia, la SCJ ha sentado el siguiente criterio: "Cuando se reclama del patrón la reinstalación en el trabajo y del sindicato el pago de perjuicios ocasionados por exclusión ilegal de su seno, y tales perjuicios se hacen consistir en los salarios caídos dejados de percibir, si la primera de las acciones citadas desaparece, en forma concomitante o correlativa debe concluir la de tipo secundario, por haberse extinguido la acción principal de la que devino" (Apéndice 1975, 5o. parte, 4a. sala, tesis 195, p. 186). Con las reformas constitucionales de 1962 y en particular con la adición a la fr. XXI del apartado A del a. 123 C, prescribiendo su aplicación a las acciones consignadas en la fr. XXII, se suprime el arbitraje facultativo a este respecto, consignándose la obligatoriedad de la reinstalación de los trabajadores. v. CLAUSULA DE EXCLUSION, DESPIDO, PATRON. Y. BIBLIOGRAFIA: BARAJAS MONTES DE OCA, Santiago, "Derecho del trabajo", Introducción al derecho mexicano, México, UNAM, 1981, t. II; BUEN LOZANO, Néstor de, Derecho del trabajo, t. II, Derecho individuo!, derecho colectivo; 4a. ed., México, Porrús, 1981; CAVAZOS FLORES, Baltasar, 35 lecciones de derecho laboral, México, Trillas, 1982; CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, t. 1, Historia, principios fundamentales, derecho individual y trabajos especiales; úa. cd., México, Porrúa, 1980; GUERRERO, Euquerio, Manual de derecho del trabajo; 13a. cd., México, Porrúa, 1983. Héctor SANTOS AZUELA Relación de trabajo. 1. Denominación que se da al tratamiento jurídico de la prestación de servicios por una persona a otra, mediante el pago de un salario, con independencia del acto que haya motivado la vinculación laboral. II. El a. 20 de la LF'T le reconoce realmente los mismos efectos al contrato que a la relación de trabajo. Es más, casi los identifica. como consecuencia de la naturaleza tutelar del derecho social. Se trata de evitar interpretaciones cerradas en desmedro de los derechos de los trabajadores, pues sería volver a la añeja y ociosa discusión de la prioridad huevo-gallina. Ni la una ni el otro son figuras autónomas; se complementan: el contrato encuentra cauce y expresión en la relación de trabajo, en la ejecución continuada, en el tracto sucesivo, en el cumplimiento diario de una obligación de desempeñar servicios conforme a las modalidades y duración pactadas. En función de lo anterior se utilizan, casi en su totalidad, los mismos preceptos para ambas figuras. Las frs. XXI y XXII del apartado A del a. 123 de la C emplean la expresión "contrato de trabajo"; la fr. VII del apartado B utiliza, como arranque de la relación laboral, el vocablo designación, puesto que en el ámbito del trabajo burocrático lc que existe es el nombramiento, no el contrato de trabajo. En el a. 21 de la LFT encontrarnos la presunción de la relación de trabajo; basta que alguien preste un trabajo personal y que alguien lo reciba, porque, en los términos del a. 26 LFT, la falta de expresión escrita de la prestación de los servicios (aa. 24 y 25 LFT), "no priva al trabajador de los derechos que deriven de las normas de trabajo.. . pues se imputará al patrón la falta de esa formalidad". III. La duración de la relación de trabajo está sujeta a diversas modalidades. Las especificaciones para la prestación de trabajo por tiempo determinado se encuentran en los aa. 35, 37, 38, 39 y 50, fr. 1, de la LFT. Los caracteres de la relación de trabajo por tiempo indeterminado se localizan en los aa. 35 y 50, fr. II, de la LFT. La prestación de servicios para una obra determinada Be rige por Lo dispuesto en los aa. 35, 36, 37 y 50 de la LFT. Otras particularidades dignas de destacarse corresponden al contrato de trabajo a comisión, precisamente en los aa. 285-291 de la propia LFT. Aunque el a. 57 de la LFT alude a la posibilidad de modificar las condiciones de trabajo "cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de 415 trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen", en el fondo lo que se modifica es la relación de trabajo misma. 1V. La rescisión de la relación de trabajo, con todas sus connotaciones (con o sin responsabilidad para el trabajador o para el patrón), está comprendida del a. 46 al 52 de la LFT. En cuanto a la duración de la relación de trabajo y en cuanto a la rescisión de la misma, deben tenerse en cuenta los aspectos propios del tít. sexto de la LFT relativo a los llamados "trabajos especiales" (aa. 181-353 "U"). El a. 39 de la LFT contempla lo que se conoce como prórroga de la relación de trabajo. Abre la posibilidad de que se extienda el vínculo laboral por el tiempo en que subsista la materia de trabajo, no obstante que el término fijado inicialmente para la prestación de los servicios hubiese fenecido. Y. Las causas de suspensión de la relación de trabajo, sus efectos y fechas de reanudación de las labores se encuentran previstas en los aa. 42-45 de la LFT. Otro matiz que presentan las relaciones de trabajo está referido a las posibilidades de terminación de las mismas, por causas que van desde el mutuo consentimiento de las partes hasta la muerte del trabajador, la incapacidad física o mental o la inhabilidad mnaniesta de éste, así como la fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte. Los preceptos que recogen esta modalidad son, fundamentalmente, los as. 53-55 y 434 de la LFT. e. CONTRATO DE TRABAJO, NEGOCIACIONES OBRERO-PATRONALES. VI. BIBLIOGRAFIA: ALONSO GARCIA, Manuel, La autonomía de la voluntad en el contrato de trabajo, Barcelona, Bosch, 1959; ALONSO OLEA, Manuel, De la servidumbre al contrato de trabajo, Madrid, Tecnos, 1979; CAMPERO, Guillermo y MENDOZA, Lilia, Relaciones laborales en za empresa paraestatal de transformación, México, Instituto Nacional de Estudios del Trabajo. 1980; GUERRERO, Euquerio. Relaciones laborales; 2a. cd., México, Porrúa, 1971; POLO, Antonio, Del contrato a la relación de trabajo, Madrid, Imprenta de Galo Sisa, 1941; SPYROPOU LOS, Georges, Relaciones laborales. Conceptos generales y tipología internacional, México, Instituto Nacional de Estudios del Trabajo, 1976. Braulio RAMIREZ REYNOSO Relación jurídica. I. Por "relación jurídica" se entiende aquella "relación" que se da entre el sujeto de una obligación y el titular de un derecho subjetivo (Ver416 nengo). La expresión "relación jurídica", en este sentido, es un concepto prácticamente exclusivo de la dogmática civil. La dogmática jurídica considera esta "relación" como la relación jurídica típica (i.e, el iuris vinculum): es la relación que se genera por la existencia de una obligación; es, en suma, La relación de obligación. En esta relación jurídica existe un sujeto activo (el titular de un derecho, el acreedor) y un sujeto pasivo (el obligado, el deudor) (Planiol, Jomerand, Carhonnier). Existe un uso menos técnico de la expresión "relación jurídica". Los juristas la usan para calificar relaciones que consideran específicamente jurídicas, tales como la copropiedad, la correalidad, etc. o las relaciones surgidas de actos o negocios jurídicos (particularmente contratos). El uso de la expresión en este sentido es, también, casi exclusivo de la dogmática civil. II. Fuera de la dogmática civil, la expresión tiene un uso poco extendido. Su uso no es técnico, en el sentido dogmático que se ha expuesto, y su significado corresponde más bien al lenguaje ordinario. En este caso se usa el predicado "jurídica" como simple adjetivo. Es necesario subrayar que "relación jurídica" (en cualquiera de los sentidos señalados) es un concepto dogmático cuyo análisis requiere de la referencia a las normas jurídicas que la establecen. La relación jurídica no constituye una clase de hechos sociales. No existen hechos jurídicos, sino hechos (sociales) que son contenidos de normas jurídicas (hechos jurídicamente considerados). De la misma forma no existen relaciones jurídicas, en el sentido de una clase de relaciones sociales, de contactos intersubjetivos. Las relaciones jurídicas sólo pueden explicarse con referencia a las normas que otorgan derechos subjetivos y facultades, y que imponen obligaciones a determinados individuos. En la teoría del derecho suele usarse la expresión "relación jurídica "como sinónimo de "nexo jurídico" para designarla forma en que se encuentran vinculadas las dos partes de una norma jurídica: la parte hipotética o supuesto y la parte dispositiva o consecuencia jurídica (sanción). La forma en que se encuentran relacionadas las partes (hechos) en una norma jurídica se opone, por regla general, a la forma en la que los hechos se encuentran relacionados en una "relación causal", "relaíón natural" o "ley de la naturaleza". El uso de "relación jurídica- en este sentido, no ha sido recogido sin embargo por la dogmática jurídica. v. OBLIGACION. t. IV, Les obligatioiu; 8a. cd., París, Presses Universitaires de France, 1975; GARCIA MAYNEZ, Eduardo, Introducción al estudio del derecho; 33a. cd., México, Porrúa, 1982; KELSEN, Uans, Teoría general del derecho y del Estado; trad. de Eduardo García Máynes; 3a. cd., México, UNAM, 1969; id., Teoría pura del derecho; trad. de Roberto J. Vernengo, México, UNAM, 1983; SCHREIER, Frltz, Conceptos y formas fundamentales del derecho; trad. de Eduardo García Méynez, Buenos Aires, Losada, 1942; TAMAYO Y SALMORAN, Rolando, Sobre el sistema jurídico y su creación, México, UNAM, 1976; VERNENGO, Roberto J., Curso de teoría general del derecho, Buenos Aires, Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales, 1976. III. BIBLIOGRAFIA: CARBONNIER, Jean, Droít civil. Rolando TAMAYO Y SALMORAN Relación jurídico procesal. 1. Es la de carácter público que vincula a las partes con el juez y que sirve de fundamento a las diversas expectativas y cargas de las primeras y de las atribuciones del segundo, durante el desarrollo del proceso. IT. La relación jurídico procesal puede entenderse en dos sentidos: a) en una primera dirección dicho vínculo debe considerarse como el apoyo jurídico de los actos procesales de las partes y de los poderes del juzgador, y b) en un segundo punto de vista, se le considera como uno de los conceptos, el más difundido, sobre la naturaleza jurídica del proceso. En su primer aspecto, La relación jurídico procesal surgió como una explicación del fundamento de la actividad procesal, en cuanto se reconoció la autonomía del derecho de acción considerado como una facultad de los gobernados frente al Estado para Lolicitar la prestación jurisdiccional, y se superó la tesis clásica que se apoyaba en el derecho subjetivo como base del procedimiento judicial. Como concepto de la naturaleza del proceso fue expuesto primeramente por los tratadistas alemanes de la segunda mitad del siglo XIX; posteriormente se recogió por la doctrina italiana, y ha obtenido un reconocimiento mayoritario en la corriente científica procesal contemporánea, frente a otras teorías, como la relativa al proceso como situación jurídica postulada por el ilustre procesalista alemán James Goldschmidt, y la del proceso como institución que 'tan adoptado varios autores contemporáneos, entre ellos el destacado jurista español Jaime Guasp, III. Desde el ángulo del derecho procesal positivo mexicano, sólo es posible refenrnns al primer sector de los dos significados de la relación jurídico procesal, partiendo de la base de que dicha relación es siempre de carácter público, con independencia del derecho sustantivo que se discute en el proceso; que se apoya en el ejercicio del derecho de acción que tiene carácter constitucional, corno derecho subjetivo público de todo gobernado para solicitar la prestación jurisdiccional (a. 17 de la C), y finalmente que este vínculo es sólo de las partes directamente con el juez y no de las propias partes entre sí, cuya relación se funda en el derecho sustantivo, por lo que esta última no tiene carácter procesal, de acuerdo con el tratadista alemán Hellwig.' IV. La relación jurídico procesal se inicia con la presentación de la demanda en las diversas ramas procesales, con excepción del proceso penal, en el cual dicho acto de ejercicio de la acción recibe el nombre de consignación; instancia con la cual comienza la actividad procesal y establece la obligación del juez respectivo para pronunciarse sobre la propia demanda o consignación, la que si es aceptada implica el traslado a la contraparte, y en materia penal la orden de aprensión, en su caso, y la comunicación al inculpado de los delitos por los cuales se le acusa y el conocimiento de los autos para su defensa (en los términos de los aa. 16 20, fr. III, de la C). V. La citada relación procesal se perfecciona con la contestación a la demanda o la rebeldía del demandado; con la presentación del informe justificado o su falta dentro del plazo respectivo en fa materia de amparo (a. 149 LA); y en materia procesal penal, con el auto ee formal prisión o de sujeción a proceso (aa. 19 de la C, 297-301 del CPP, 161 CFPP y 515-518 del CJM). De acuerdo con lo sostenido acertadamente por el procesalista argentino Hugo Albina, la contestación de la demanda o la rebeldía del demandado (y el auto de formal prisión o de sujeción a proceso en el de carácter penal), produce dos consecuencias importantes: a) quedan fijados los sujetos concretos de la relación procesal, y 6) se determinan las cuestiones sometidas al pronunciamiento del juez. En ocasiones la jurisprudencia califica estos efectos corno litiscontestatio, lo que se considera inadmisible, puesto que corresponde al concepto del proceso como un cuasicontrato privado, relativo a algunas etapas del proceso civil romano, que no tiene ninguna aplicación en la concepción moderna de la relación procesal como institución de derecho público, y por lo tanto debe considerare como un verdadero anacronismo. 417 El perfeccionamiento de la citada relación jurídico procesal significa que, salvo supuestos excepcionales, las partes no podrán alterar sus pretensiones y defensas, y el juez los hechos señalados por las propias partes, puesto que constituyen el objeto del proceso y sobre el mismo debe pronunciarse la sentencia de fondo, a no ser que existan obstáculos jurídicos o de hecho que impidan este pronunciamiento, provocando la terminación anormal del proceso, como son el sobreseimiento o la caducidad. VI. Los sujetos de la relación procesal son las parteB: actor y demandado; MP y acusado; quejoso y autoridad responsable y tercero o peijudicado. Generalmente estos sujetos permanecen hasta la resolución de fondo, pero a través de la sustitución procesal pueden cambiar las personas concretas y ser sustituidas por otras, y a su vez el juez también puede ser cambiado, por razones de incompetencia, impedimentos, cambio de adscripción, etc.; pero siempre se conservan las mismas posiciones del que pretende, el que se opone y el juzgador como sujeto imparcial que debe decidir por encima de las partes y de manera imperativa. Aun cuando se presenten los fenómenos del litisconsorcio activo o pasivo, y sean numerosas las personas, individuales o colectivas, que figuren en la posición de actores o demandados, no varía la posición de las partes, y tampoco cuando son llamados o se apersonan terceros en el proceso que les puede afectar, pues en ese supuesto toman posición al lado de alguna de las partes. VIL La relación procesal se desarrolla por todas las etapas del procedimiento, en cuanto éste susiste, y con apoyo en dicha vinculación las partes ofrecen y desahogan pruebas, formulan alegatos, solicitan medidas precautorias, interponen recursos (relación impugnativa) y el juez dicta todas las providencias durante el periodo de instrucción y en relación con el juicio ropiamente dicho, y posteriormente, en la ejecución. Se ha discutido si dicha relación concluye con la sentencia firme, es decir, comprende exclusivamente la fase del conocimiento o se prolonga en-el periodo de ejecución si este se presenta; o bien si en este último existe una nueva relación procesal. La opinión mayoritaria de la doctrina mexicana apoya el punto de vista de que la citada relación continúa hasta el último acto de ejecución en todas las ramas procesales, con exclusión de la penal, en virtud de que la ejecución de las penas, especialmente la de prisión, corresponde a las autoridades administrativas, a través del sistema penitenciario. 418 VIII. Complejidad de la relación procesal: dicho vínculo normativo sirve de fundamento a los diversos aspectos y modalidades, de la actividad procesal del juez y de las partes, y de esta manera, por ejemplo, cuando en un determinado proceso se interponen las llamadas tercerías, en realidad se inicia un nuevo proceso por el interveniente, que se sigue por date como actos y las partes del proceso original como demandadas, con lo cual se inicia una nueva relación procesal que se combina con la anterior por razones de economía procesal. v. ACCION, AuT0N0MIA DE LA ACCION, CONSIGNACION, MEDIOS DE IMPUGNACION, PARTES. LLO, Niceto, Proceso, autocomposición y autodefensa; 2a IX, BIBLIOC1IAFIA: ALCALA-ZAMORA Y CASTI- cd.. México, UNAM, 1970;ALSINA, Hugo, Tratado teóricopróctico de derecho procesal civil y comercial; 2a. cd., BueCALAMANDREI, Piero, Instituciones de derecho procesal civ!l según el nuevo código; liad, de Santiago Sentís Melendo, nos Aires, Ediar, 1956, t. 1; BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México; lOa. ed., México, Porrúa, 1982; Buenos Aires, EJE A, 1962,t. I;GARCIA RAMIREZ, Sergio. de Leonardo Prieto Castro, Barcelona, Labor, 1936; GUASP, Jaime, Derecho procesal civil; 2a. reimpresión de la Sa. cd., Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1977. t. 1; NORIEGA CANTU, Alfonso, Lecciones de amparo; 2a. cd., México, Porrúa, 1980; OVALLE FAVELA, José, Derecho procesal civil, México liarla, 1980. Héctor FIx-ZAMU DIO Relación tributaria. 1. Es el vínculo que se establece como consecuencia de la realización del hecho generador del tributo, entre la administración pública que como acreedor es titular del derecho y deber de exigir una prestación que el contribuyente como deudor debe efectuar, la que puede consistir, según lo prevenga la ley, en un dar, hacer, no hacer o tolerar. IL Las relaciones tributarias que surgen entre el gobierno y los particulares pueden ser de tres clases, dependiendo de los distintos y variados elementos que las configuran, como lo son las obligaciones y derechos que pueden darse entre los sujetos vinculados por la norma. Estas clases de relación pueden ser: A) La suatantiva principal, que es d carácter simple y personal, surge por la realización de la hipótesis normativa denominada hecho imponible, que se traduce en una obligación de dar, concretamente de cubrir el crédito fiscal a cargo del contribuyente. B) La sustantiva accesoria, que consiste en el cum- Curso de derecho procesal penal; 4a. cd., México, Porrúa, 1983; GOLDSCHMIDT, James, Derecho procesal civil; trad. plimiento de las obligaciones accesorias derivadas del pago del gravamen, entre las que se pueden citar los pagos por concepto de recargos, multas y la constitución de garantías. C) Relaciones de carácter formal o administrativo, cuya finalidad es organizar al fisco previendo las forrnalidades a que se somete su actuación y delimitando su competencia, así como la de establecer obligaciones de hacer, no hacer o tolerar a cargo del contribuyente o terceros, tendientes ala verificación, determinación, pago y cobro en la vía económico-coactiva de los créditos fiscales no satisfechos dentro del término legal. Como colofón debe decirse que la relación tributaria es de derecho y no de poder, ya que el contribuyente y el gobierno, como administración fiscal, se encuentran en un plano de subordinación frente a la ley, que es la fuente de la prestación y, como tal, debe definir en forma exhaustiva los supuestos y elementos constitutivos de las obligaciones tributarias. derecho tributario; trad., estudio preliminar y notas de N. Amorós y E. González García, Madrid, Editorial de Derecho Derecho financiero III. BIBLIOGRAFIA; BERLERI, Antonio, Principios de Financiero, 1971, vol. II; GARZA, Sergio Francisco de la, mexicano; lOa. cd. México,Porrúa, 1981; GIULIANI FONROUGE, Carlos M., Derecho financiero; 3a. d., Buenos Aires, Ediciones I)epalma, 1978, vol. E;JARACII, Ijino, El hecho imponible; 2a. ed., Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1971; SAINZ DE BUJANDA, Fernando, Hacienda y derecho, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1976, t. IV; VILLEGAS, Héctor B., Curso de finanzas. Derecho financiero y tributario; 2a. cd., Buenos Aires, Depalma, 1975. Fernando LANZ CARJ)ENAS Relaciones consulares. 1. Son aquellas que de manera especial o específica entablan dos Estados mediante el establecimiento de órganos ad hoc en territorio del Estado receptor para el desarrollo de la actividad consular (Adolfo Maresca). Puede - decirse que las funciones consulares son el contenido o la esencia de las relaciones consulares y que los órganos constituyen los mecanismos de operación de las relaciones existentes entre los Estados. Por consiguiente, se puede decir que las relaciones consulares son aquellas que llevan a cabo dos Estados, por mutuo consentimiento y bajo las normas del derecho internacional, creándose de esta manera derechos y obligaciones para los Estados. El establecimiento de relaciones consulares puede realizarse sin que existan relaciones diplomáticas y. aquellas, pueden nianteiierse aun después de la rup'ura de relaciones diploiiidticas. II. La génesis de las relaciones consulares es tan antigi.ma como la rnisnia historia. Las relaciones consulares vieron su luz ante la presencia de extranjeros en territorio de un Estado y ante los problemas de carácter jurídico que implicaba susodicha presencia. Fue en la región del Mediterráneo en donde se desarrollaron primeramente las relaciones consulares. Así tenemos que en las ciudades grecoromanas, las relaciones a que nos hemos venido refiriendo se dan al aparecer en Grecia los próstata y proxene, que eran representantes legales y cuidaban de mercancías y créditos de los comerciantes. En Roma, aparecieron los recuperatores y los praetor peregrinas, que eran inagistrados que en base a la equidad solucionaban los conflictos surgidos entre extranjeros y romanos. Durante la Edad \lcdia existieron los baih, los telenaru y los praepositi, que de igual manera que los anteriores erais magistrados, solamente que no aplicaban la ley del lugar donde se cometía alguna falta contraria a la ley local, sino que al infractor se le imponía la ley que regulaba el acto en st! país. Al incrementarse el comercio a territorios de ultramar, se creó la necesidd de un más amplio establecimiento de relaciones. Asimismo, se crearon instrumentos jurídicos denominados códigos de comercio marítimo que regularon la actividad del comercio por mar. Se establecieron órganos específicos llamados consulados del mar, entre los que podemos señalar los de Génova, Amnalfi, Trani y Florencia, en Italia. En Oriente, estas relaciones van a quedar regidas por el Régimen de capitulaciones, formado por concesiones unilaterales del gobierno turco a los cristianos romanos en los denominados acuerdos capitulares. I -claeiomies consulares en Oriente, van a sufrir dccd ;mcia en los siglos XVII y XVIII por las monarquías absolutistas inspiradas en la figura del Estado y por los aspectos políticos que se sobreponen a los factores económicos, sociales y comerciales. Con el Tratado de Lausana de 1923 resurgen las relaciones consulares y termina el régimen de capitulaciones. Contemnporzíricarnente, las relaciones consulares se van a caracterizar por el establecimiento de órganos permanentes encargados de velar por los intereses de sus nacionales y por las facilidades que los propios órganos otorgan a los nacionales del Estado receptor. 419 En nuestros días, los tratados internacionales han mostrado que son uno de los mecanismos más modernos de la cooperación internacional que contribuyen al desarrollo de las relaciones en la sociedad internacional. Es así como con el Convenio de La Habana del 20 de febrero de 1928 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, se crea im sistema de convenios de carácter multilateral de relevancia internacional para las relaciones consulares. III. Las relaciones consulares de nuestro país han estado siempre regidas por las normas del derecho internacional y por los acuerdos tanto bilaterales como inultilaterales en los que ha sido parte. El establecimiento de relaciones consulares de México "data de la época en que éste se organizó como país independiente" (Cecilia Molina). Los primeros contactos los apreciarnos en los acuerdos suscritos por nuestro país con: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el 26 de diciembre de 1826 (aprobado por decreto del 93 de diciembre de 1826): Países Bajos, el 15 de junio de 1827 (aprobado por decreto del Supremo Gobierno el 16 de junio (le 1829), y con Dinamarca, el 19 de J unio de 1827 (aprobado por decreto del 29 de octubre de 1829). Estos tratados fueron de amistad, navegación y comercio. Existen también otros convenios sobre la actividad consular que nuestro país ha firmado a nivel bilateral con los siguientes gobiernos: de Estados Unidos de .-rnérica, en agosto de 1942; de Brasil, en noviembre de 1950: de Panamá, en junio de 1928: de Canadá, en abril de 1973, y de la URSS en 1978. Actu al mente mantenernos relaciones consulares con los países que nuestro gobierno mantiene relaciones diplomáticas y que- hacen un total de 142. IV. BIBLIOGRAFIA: GOLSCHM!DT, Lein, Stona un¡eersale del diritto commercjale; trad. de Vittorio louchain y Antonio .Scialoja, Turín, Unione Tipografico.Editrice Torinese, 1913; llOC}l-LEITER, Max, Derecho internacional pú blico, Buenos Aires, l)cpalma, 1952; MARESCA, Adolfo, Las relaciones consulares; trad. de 1-lerminio Morales Fernández, Madrid, Aguilar, 1974; MOLINA, Cecilia, Práctica consular mexicana; 2a. cd., México, Porrúa, 1978. - Pedro Gabriel LABAREEGA VILLANUEVA Relaciones diplomáticas. 1. Son las relaciones que mantienen entre sí dos sujetos de derecho internacional, por intermedio de órganos específicos que acre420 ditan unos ante otros. Estos órganos están destinados a ejercer funciones diplomáticas. Tradicionalmente eran los Estados los únicos que podían establecer este tipo de relaciones; en la actualidad su ámbito se ha ampliado, pudiéndolas ejercer, igualmente, las organizaciones internacionales y los movimientos de liberación reconocidos. II. El establecimiento de relaciones diplomáticas es un acto de soberanía de ambas partes. Corresponde a los órganos competentes de cada sujeto de derecho internacional tomar la decisión y llegar a un acuerdo con la otra parte interesada (a. 2o. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 1961). Stricto sensu ningún sujeto puede ser compelido a recibir o enviar agentes diplomáticos; sin embargo, la historia nos presenta casos en que se ha empleado la fuerza para obligar a un país a recibir representantes diplomáticos de otro (ataques de la fuerza naval norteamericana al Imperio Otomano y a China). El desarrollo de las relaciones diplomáticas permanentes se lleva a cabo a través de órganos especiales que pueden ser considerados desde dos aspectos: el individu4 (agente diplomático) y el institucional (misión diplomática). Al lado de estos órganos permanentes encontrarnos las misiones especiales cuya existencia se limita al término del asunto específico motivo de su creación. III. Las relaciones entre los grupos humanos son tan antiguas como los grupos mismos, pues siempre habría entre ellos un motivo para negociar; sin embargo, la génesis de las relaciones diplomáticas como tales, la encontrarnos en la antigua Grecia. A medida que se fue desarrollando esa civilización, los contactos entre los diversos Estados-ciudades se hicieron más estrechos; el creciente de intercambio comercial y las relaciones políticas cada vez más complejas llevaron a la necesidad de intercambiar enviados. Ya en el siglo V los griegos habían establecido un precario sistema de relaciones diplomáticas permanentes reconociendo que, en su ejercicio, había una cierta "ley" implícita, situada por encima de los intereses nacionales inmediatos. Después de este avance sustantivo, el ejercicio de las relaciones diplomáticas sufrió un estancamiento y no fue sino hasta el siglo XV en que los Estados italianos fortalecieron la práctica con el establecimiento de misiones permanentes en otros Estados. Desde entonces las relaciones diplomáticas en Europa, aunque carentes aún de método y de ceremonial definido, comenzaron a ganar importancia; su desarrollo propició el nacimiento de las organizaciones estatales que administraran las relaciones diplomáticas, gestándose así los ministerios de asuntos externos. A partir del siglo XIX las relaciones diplomáticas adquieren las características especificas con que las conocemos hoy en día, y los primeros esfuerzos de codificación de las normas que las rigen, dan origen al derecho diplomático. Los cambios sustanciales que caracterizan el presente siglo imprimen a las relaciones diplomáticas una nueva dinámica; las representaciones se multiplican y los contactos entre los integrantes de la comunidad internacional, se hacen cada vez mas estrechos; la participación de los funcionarios de alto rango en las deliberaciones a nivel internacional se hace común, y gran parte de las negociaciones son auspiciadas por las organizaciones internacionales. México inicia sus relaciones diplomáticas pocos años después de consumada su independencia, al obtener los primeros reconocimientos por parte de las entonces potencias mundiales; pero ya desde 1821 (decreto del 8 de noviembre) se había legislado sobre el particular, dando a la Secretaría de Estado y del Despacho de Relaciones Exteriores e Interiores'—antecedente de la actual Secretaría de Relaciones Exteriores— el encargo de ocuparse de ". . . todas las relaciones diplomáticas de las partes extranjeras". Desde entonces nuestro país ha procurado desarrollar, en los mejores términos, sus contactos cn el exterior, mediante la aplicación (le la DoctrinaEstrada y su reafirmación, la doctrina de la continuidad de relaciones (Díaz Ordaz). Actualmente, México mantiene, a nivel de embajada, relaciones diplomáticas con 142 países y está representado en la mayoría de las organizaciones internacionales existentes. IV. Las relaciones diplomáticas son reguladas por el derecho diplomático, sobre la base de que los Estados están .de acuerdo con la necesidad de que sus contactos diplomáticos con los demás se desarrollen bajo un orden jurídico establecido. Este orden garantiza el respeto a la independencia y soberanía de los Estados, en sus relaciones con los demás; más, sin embargo, es conveniente aclarar que en su contexto particular este cuerpo normativo sólo es aplicable cuando un Estado ha aceptado el establecimiento de relaciones diplomáticas con otro y la existencia de representantes de ese Estado en su territorio Ejemplo claro de esto, es la concesión de estatuto privilegiado a los enviados extranjeros con atribuciones diplomáticas. Entre los ordenamientos jurídicos internacionales que contienen normas aplicables a las relaciones diplomáticas, pueden citarse: la Convención de La Habana sobre Funcionarios Diplomáticos (1928); la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (1961): la Convención de Viena sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal (1973). Por lo 911e respecta a la legislación mexicana, encontrarnos referencias al terna en la C, en la LUAPF, en la Ley Orgánica del Servicio Exterior Mexicano su Reglamento, y en el Reglamento interior (le la Secretaría de Relaciones Exteriores. trad. 'y notar de J.V. Torrente, M. Oreja y J. González C., Madrid, Rialp, 1965; LIÁRDY, Mimótico contemporáneo, V. BIBLIOGRAFIA: CAHIER, Philippe., Derecho dipio- chael, Modere Diplomatie Law, Manchester, Manchester Univeraity Preas, 1968; HOLSTI, K.J., International Polítics, New Jersey, Prentice-Hall, Inc., 1967; NICOLSON, harold, La diplomacia; trad. de Alfonso Alvarez Buylla, México, Fondo de Cultura Económica, 1975. Lucía Irene RUIZ SÁNCHEZ Relaciones económicas internacionales. 1. Conjunto de vínculos y actividades, de operaciones y flujos, de tipo económico cuantitativo, que se realizan entre países, Estados, empresas, grupos, instituciones, tros de decisión, de nacionalidades diferentes, que interesan directamente los aspectos econóuhicos de la vida de las naciones, ligando diversos sistemas. II. Las relaciones económicas internacionales no son independientes de otras relaciones internacionales: militares, políticas, culturales, migratorias, etc., todas con contenidos e implicaciones económicos, y que en conjunto influyen netaniente en las primeras. Hasta el siglo XV, el nninlo se presenta como una coexistencia en el tiempo y Oria yuxtaposición en el espacio de pueblos, naciones, Estados, econoinlías, áreas culturales y civilizaciones, en distintos grados de desarrollo, y cuyas relaciones van desde el mutuo aislamiento y el desconocimiento recíproco, hasta el inantcniiiiiento de relaciones tenues y precarias. No puede hablarse, de un inundo integrado, ni (le una conciencia unificada de ese inundo, de la especie liiimana, de la sociedad y la historia; ni mucho menos un sistema de relaciones internacionales. Desde el siglo XV, Europa Occidental se convierte en el ILmilto de partida )? el foco de un desarrollo capitalista que se lanza a la exploración, la dominación 421 y la explotación del mundo ylo modifica asu imagen y semejanza. El capitalismo va creando las condiciones (económicas, técnicas, sociales, culturales, políticas, militares) de una organización internacional e incluso de una sociedad mundial. A él se debe la expansión, la unificación, la nivelación relativa de la economía a escala planetaria, pero también la acentuación de las diferencias de niveles y ritmos en el crecimiento material y el desarrollo integral de regiones y nacionales, así corno la creación de otras nuevas, y la multiplicación de oposiciones y antagonismos entre países, ramas de producción y clases sociales. Esta combinación de tendencias complementarias y antagónicas, centrífugas y centrípetas, de nivelación y de disparidad, se revela cada vez más en la creciente diferenciación entre paises desarrollados y autónomos, y países subdesarrollados y dependientes, y en la tendencia histórica al desplazamiento del centro hegemónico dentro del sistema internacional. La reglamentación política y jurídica de las relaciones internacionales data de fases históricas muy anteriores a la presente. Los intercambios comerciales son objeto de reglamentación desde la Alta Edad Media, para dar luego nacimiento en los siglos XVII y XVffl a un sistema jurídico desarrollado y coherente de protección en favor de los Estados de la comunidad mercantil internacional. Este reglamentarismo estatal de las relaciones económicas internacionales baja de significado e intensidad durante el siglo XIX. Las crisis económicas, políticas y militares del siglo XX contribuyen al incremento e intensificación de la intervención masiva del Estado en las relaciones económicas externas, para orientar, estimular o restringir las mismas. Se ha dado y da en efecto, cada vez mis, una proliferación (le actos y convenciones —unilaterales, bilaterales y multilaterales—, de actividades y de reglas jurídicas de organismos económicos internacionales también proliferantes, y de organizaciones económicas nacionales gubernamentales, de empresas trasnacionales con sus acuerdos y normas. Ello trae aparejadas la publicitación y la aprehensión de estos fenómenos y contenidos por el derecho internacional en general, y luego cada vez mis por un nuevo derecho internacional económico. III. El derecho internacional económico es pues el que expresa y regula las actividades y transacciones económicas internacionales, sus actores, fuerzas, estructuras, procesos y resultados. Objeto y contenido de la regulación jurídica del 422 derecho internacional económico son las relaciones mis significativas que constituyen y organizan las interdependencias económicas de naciones y Estados, de diferentes grados de desarrollo, regímenes y sistemas, todo en un orden económica internacional como el hoy vigente. Las principales dimensiones bajo regulación jurídica son las siguientes: A) Comercio internacional de mercancías, bienes y servicios, bajo regímenes generales (p.c., el GATT), o particulares (productos de base, materias primas, energéticos), y con distintos ámbitos y formas de proteccionismo estatal. B) Sistemas monetarios, de alcance mundial (Bretton Woods, Fondo Monetario Internacional) o regional (países capitalistas, países socialistas). C) Reglamentación jurídica de movimientos y actividades internacionales de mercancías, de capitales y de personas, y en particular: 1. Establecimiento de personas. 2. Inversiones privadas, especialmente las de las empresas transnacionales: implantación, constitución y liquidación, funcionamiento, trato, protección y garantía, control y sanciones, nacionalizaciones. 3. Prestación de servicios. 4. Transferencia de tecnología. 5. Balanzas comercial y de pagos. D) Orden económico internacional, yasea el actualmente vigente, ya las diferentes variedades de alternativas pe se proponen en la actualidad, en los organismos internacionales, en relación sobre todo con el llamado Diálogo Norte-Sur. A esta dimensión corresponden los proyectos y realizaciones de cooperación e integración internacional y regional. e. CARTA DE LOS DERECHOS Y DEBERES ECONOMICOS DE LOS ESTADOS, DEUDA PUBLICA, EMPRESAS MULTINACIONALES, EMPRESAS TRANSNACIONALES, FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, INTEGRAClON INTERNACIONAL, INTECRACION LATINOAMERICANA, PROTECCIONISMO ESTATAL, TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA. IV. BIBLJOGRAFIA: BYE, Maurice y DESTANNE DE G., Relations économiques internationoles, 1. 1, Echanges internationaux, París, Dalloz, 1977; CARREAU, Dommiquc, JUILLARD, Pairick y FLORY, Thiébaut, Droit international écnomique; 2a. ed., París, Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, 1980; CASTAÑEDA, Jorge (coordinador), Derecho económico internacional, México, Fondo de Cultura Económica, 1976. Marcos KAPLAN BERNIS, Remate. 1. (De rematar.) Es el conjunto de actos jurídicos que permiten a la autoridad realizar la venta forzada de bienes para satisfacer una obligación. La palabra remate es sinónima de subasta y de almoneda porque en Roma subastare era sub asta distraere quia scilicet hasta erat signum praecipum eorum quae pub ¡ice venundabantur, y en España almaneda era el mercado de las cosas ganadas en guerra que eran pujadas cuanto más pudiesen, sin que pudiese haber engaño "ni furto vendiendolas escondidamente". II. Son diversas las actividades que se siguen para llevar a cabo esa venta forzada, dependiendo esas actividades de la naturaleza de los bienes objeto de la misma. Para entender la naturaleza jurídica del remate es necesario sintetizar los trámites, cuando los bienes embargados son raíces. Se pide al Registro Público de la Propiedad un certificado para saber qué gravámenes reportan con el fin de que, si aparecieren gravámenes, se haga saber el estado de ejecución a los acreedores para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes (aa. 566567 CPC). El avalúo de los bienes se practica por medio de prueba pericial, pudiendo los acreedores que aparezcan en el certificado, nombrar perito (aa. 568, fr. III, y 569 CPC). Hecho el avalúo, se anuncia la venta de los bienes en pública subasta, mediante edictos que se fijan en edificios públicos y se insertan en periódicos de información (a. 569 CPC). En los edictos se señala día y hora para que tenga verificativo la almoneda en forma pública, en el local del juzgado, se describen los bienes objeto del remate, el precio del avalúo, el monto de la postura legal y la convocatoria de postores. El día señalado para la subasta, pueden acudir a ésta las partes, ejecutante y ejecutada, los acreedores que hayan aparecido en los certificados de gravámenes y los posibles postores. Para que tengan derecho a acudir a la subasta los postores deben hacer un depósito que sirva para garantizar la postura que hagan y para mejorarla. Las mejoras se denominan "pujas". El ejecutante y los acreedores deben también hacer postura. El día del remate, el juez personalmente pasa lista de postores y concede un plazo para admitir a los que en ese plazo se presenten (a. 579 CPC). En seguida, revisa las posturas presentadas, desechando las que no alcancen la postura legal y las que no estuvieren acompañadas del certificado de depósito (a. 579 CPC). Las posturas se leerán para que los postores presentes puedan mejorarlas y si hay vñas legales, el juez decidirá cuál será la preferente. Si pasado un plazo no se mejora la última postura, se declarará fincado el remate en favor de quien la hubiera hecho (a.581 CPC). Declarado fincado el remate, el juez manda que se otorgue la escritura de adjudicación a favor del comprador y se le entreguen los bienes (a. 581 CPC). Debe hacerse notar que la postura debe ser sufi cien te para pagar el crédito a favor del ejecutante, y las costas del juicio. Además, conviene repetir que el ejecutante tiene derecho a tomar parte en la subasta sin necesidad de hacer el depósito que la ley fija para que los postores concurran a la almoneda; mejorar las posturas que hagan los licitadores; pedir la adjudicación de los bienes cuando no haya postores y optativamente pedir que se saquen a nueva subasta los bienes con rebaja en el monto de la postura legal (aa. 575,'582 y 583 CPC). III. Satta enseña que toda vez que la transformación de un bien en dinero es la finalidad de la venta forzada, no existe diferencia entre ésta y la venta voluntaria, desde el punto de vista económico. La diferencia existe desde el punto de vista jurídico ya que esa venta no es el resultado de un encuentro de dos voluntades contratantes, la del deudor-propietario y la del comprador, sino de una voluntad negocial entre el comprador y de un acto de coacción. Tres son las teorías que tratan de explicar la venta forzada la contractualista, la publicista y la ecléctica. Según la contractualista, partiendo del supuesto de la falta de voluntad del deudor propietario, voluntad indispensable para que exista un contrato de venta, dice que el deudor es representado por el órgano jurisdiccional "que tiene, por ley, el poder de manifestar la voluntad con efecto decisivo en interés del vendedor", aplicándose en esta forma la teoría según la cual puede ejercitarse un derecho por voluntad de alguien que no es su titular. Carnclutti dice que la venta no se realiza por la representación del deudor, sino en virtud de que el Estado expropia al deudor su poder 'e disposición y dotado de ese poder, el Estado celebra un contrato normal de venta con el tercero adquirente. La teoría publicista afirma que la venta emana del 423 ho poder que tiene el órgano jurisdiccional de disponer, sin necesidad de la voluntad del deudor. Es decir, el remate se realiza por el encuentro de la voluntad del órgano estatal y la del adquirente, por lo cual se trata de un contrato de derecho público. La teoría ecléctica expuesta por Satta sostiene que La venta en remate se efectúa en ejercicio de la actividad jurisdiccional, por lo que en ella no se encuentran las implicaciones que la venta ordinaria lleva consigo, pomo la obligación de que el Estado respondiera de la evicción y saneamiento. Funda su teoría diciendo que si bien es cierto que en la venta en remate se producen efectos en el patrimonio del deudor, por cuanto que es suyo el bien que se vende y será suyo el dinero que el comprador paga, no existe relación obligatoria entre e' comprador y el deudor. Por eso, afirma, la transmisión de la propiedad se efectúa en ejercicio del poder jurisdiccional dentro del proceso. Al efecto, analizando el acto del remate dice: son sujetos de este procedimiento exclusivamente los que concurren a la venta: acreedor, deudor y juez. El momento inicial del procedimiento arranca de la publicación de la orden de sacar a remate los bienes, publicación que permite a terceros concurrir y participar en la venta, salvo la limitación de condicionar el ejercicio de ese derecho al otorgamiento de una garantía, La postura que hace el licitador no es la policitación de un contrato normal que se perfeccionaría con la aceptación de esa oferta por parte del órgano jurisdiccional. La postura es una promesa de compra, vincutativa desde el momento en que se formula, pero condicionada en forma resolutoria a la eventualidad de una puja mayor. Por esto los verdaderos protagonistas de la alinoneda son los postores y por tanto son Posibles dos hipótesis: se establece una relación jurídica entre los postores que se reduce a la necesidad de que se respeten las normas jurídicas que regulan ci remate; o estas normas determinan intereses cuya tutela está encomendada al órgano jurisdiccional. Para Satta el proceso de venta en remate tiene carácter unitario, en el sentido de que queda absorbido en la venta misma, que puede quedar viciada por vicios del procedimiento. En conclusión: todos los actos preparatorios dentro del proceso tendientes al remate, se refunden en éste. Por esa causa tienen tanta importancia no sólo la 424 observancia de las normas procesales, la determinación del comprador y los eventuales conflictos con los licitadores, sino también Ja validez de la oferta de quien, en definitiva, se convierta en adjudieatorio de los bienes rematados. 1V. Desde el punto de vista procesal, la venta en remate de bienes muebles se basa en los mismos principios cuando la realiza el órgano jurisdiccional. Niceto, "Síntesis de derecho procesal (civil, mercantil y pe na])", Panorama del derecho mexicano, México, UNAM, Y. BIBLIOGRAFIA ALCALA-ZAMORA Y CASTILLO, 1966, t. II; BECERRA BAUTISTA, José, El proceso civil en México; lOa. cd., México, Porríia, 1982; CARNELUrFI, procesal civil, México, Fiarla processuoie civile; 2a. Francesco, Istituzioni del processo civile italiano; 5a. cd., Roma, Foro italiano, 1956: OVALLE FA VELA, José, Derecho cd., Padua, Cedam, 1956; id., L'eecuzione forzato, Turín, Unione Tipografica-Editrice Torinese, 1952; SODI, Demetrio, La nueva ley procesal; 2a. cd., México. Porrúa, 1946, t. II. José 1981; SATTA, Salvatore, Diritio BECERRA BAUTISTA Remisión de deuda. 1. Medio de extinguir las obligaciones por perdón del acreedor a favor del deudor, a quien releva del cumplimiento. Es un acto por el cual el acreedor renuncia a su crédito o abdica de su derecho crediticio u obligacional y declina la facultad de exigir al deudor el cumplimiento o pago de su deuda, total o parcialmente, teniéndola por extinguida sin haber recibido la prestación a que tenía derecho. Si el perdón es total, el término usual es reniisión;si es parcial, suele hablarse de quita. La remisión de la deuda es una especie del género renuncia; ésta significa dimisión voluntaria de cualquier derecho, aquélla abdicación de derechos de crédito. II. No existe uniformidad de criterios respecto a si este acto es unilateral o bilateral. Ptnier, Saleilles, Karl Larenz, Valverde y otros autores enseñan que es bilateral, requiriéndose el acuerdo de dos voluntades: la del remitente y la del remitido. Por el contrario, Rezjónico, Colmo, Borja Soriano y Gutiérrez y González, entre nosotros, sostienen que basta la simple declaración unilateral de voluntad del acreedor para que se tenga por producida la renuncia con todas sus consecuencias jurídicas. Por su parte, Borde, Planiol y Ripert, afirman que cuando la remisión se hace por disposiciín testamentaria, ella es forzosamente unilateral, pero por actos entre vivos supone normalmente el acuerdo del acreedor con el deudor. 111. La remisión generalmente se presenta como acto a título gratuito, como una liberalidad; sin embargo, la abdicación al derecho puede hacerse por un precio u otra prestación cualquiera, en este caso se habla de remisión a título oneroso (Gasperi, Borda y Colmo). IV. La doctrina y las legislaciones modernas se han manifestado, normalmente, en el sentido de no exigir forma expresa a la renuncia, salvo para casos especiales. Así, el Código Civil español preceptúa que la condonación podrá hacerse expresa o tácitamente (a. 1187). En el mismo orden el Código Civil de la República Argentina dispone que la renuncia no está sujeta a ninguna forma expresa, y puede tener lugar aun tácitamente, salvo que la ley exija el cumplimiento de ciertas formas o el carácter expreso (a. 873). En nuestra legislación el CC, sin contener norma similar a las mencionadas, sólo establece que la renuncia de derechos privados deberá hacerse en términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia (a. 7); señala además: "la devolución de la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el acreedor no prueba lo contrario" (a. 2212 CC). Y. La remisión de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja subsistente la primera (aa. 1441, 2212, 2847 y 2891 CC). En caso de que exista pluralidad de acreedores o deudores se aplicarán las reglas siguientes: a) si la deuda es simplemente mancomunada, la renuncia sólo favorece C11 la porción correspondiente al acreedor renunciante y al deudor cuya parte en la deuda se renuncia; b) si la obligación es solidaria, la remisión hecha por cualquiera de los acreedores, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la obligación (a. 1991 del CC), y e) si la obligación es indivisible, la remisión sólo favorece al deudor cuya parte de la deuda se renuncia. Por otro lado, en materia de fianza, si hubiera varios fiadores mancomunados y uno de ellos fuese liberado, los otros sólo se aprovecharán de esa renuncia en la medida en la cual el fiador favorecido hubiera debido satisfacer la obligación (a. 2844 CC). Si los fiadores fueren solidarios, la remisión hecha a lino de ellos libera a los demás. VI. BIBLIOGRAFIA: BORDA, Guillermo, Manual de obligaciones, Buenos Aires, Depalma, 1966; BORJA SORIANO, Manuel, Teoría general de las obligaciones; 7a. cd.,Mxico, Porrúa, 1974, 2 soIs.; COLMO, Alfredo, De las obligacio nes en general; 3a. cd., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1961: (1ASPERI, Luis de, Tratado de derecho civil, t. III, De las obligaciones tora Argentina, 1964; GUTIERREZ Y GONz A LEZ, Ernesto, Derecho de las obligaciones; Sa. cd., Puebla, Cauca, 1982. Cecilia LICONA (parte especial). Buenos Aires, Tipográfica Edi- Remisión de la pena. 1. Remisión es la acción y efecto de remitir o remitirse. Remitir, del latín remitiere, significa perdonar, alzar la pena, eximir o libertad de una obligación. Significa taiiibin dejar, diferir o suspender; ceder o perder tina cosa parte de su intensidad. En México el vocablo remisión se ha tomado cii su sentido castizo, ya que es una figura jurídica que consiste en perdonar una parte de la pena, previas circunstancias fácticas que fija la ley. También se le ha llamado a esta figura de otras formas, como IJ.e.: redención de penas (España), reducción parcial de la pena (México). Podemos diferenciar tres sistemas de remisión de la pena: el automático, el condicionado (llamados pr García Ramírez empírico y científico, respectivamente), y el extraordinario. El primero consiste en el perdón de tina parte proporcional de la pena por un determinado tiempo de trabajo; sigue un mecanismo puramente matemático (dos (lías de trabajo, por uno de prisión, y tres por uno, tres por dos, etc.). En el segundo. el sistema condicionado, no es suficiente el trabajo o la asistencia a las actividades educativas, o la mera buena conducta, pues todo ello cuenta siempre y cuando exista una efectiva adaptación social. Este requisito es, como (hiCC Rodríguez Manzanera, sine qua non en ci sistema mexicano, que es, por lo tanto, un sistema condicionado. Y el tercero, que sólo funciona en pocos países --no en el nuestro--, consiste en conceder la remisión en la cuantía (uno de trabajo por uno de prisión), como beneficio para prenliar la colaboración y ayuda que puede el recluso prestar en momentos delicados, como en motín o evasión. Se incorporo por primera vez la remisión en la legislación penal para el D.F., en 1971. En el a. 81 del GP, en su pfo. segundo, se establece que toda sanción privativa de la libertad se entiende impuesta con reducción de un día por cada dos (le trabajo, siempre que el recluso observe buena condu.ta, participe regularmente en las actividadcs educativas y revele por datos efectivos readaptación social, siendo esta últiina indispensable. 425 l•;ri el a. 16 de la Ley que Establece las Normas MiJimias sobre Readaptación Social de Sentenciados, se usa la denominación "remisión parcial de la pena" con un contenido muy claro, esencialmente igual al texto ya mencionado del CF. Este a. 16, pfo. segun. do, establece que la remisión funcionará independientemente de la libertad preparatoria. II. El origen de la remnision lo encontrarnos en el Mark System, el régimen irlandés, el régilu4'ri ()lrernraver y el régimen Montesinos. históricamente, los precedentes jurídicos nr:í 'la ros los encontramos en España. en el Código Peirit de 1834 y en el de 1928- Pero v1 yoeal,lo con sentido 'nitenciario surge a partir de iin decreto del 28 de rijayo de 1937, concedido para paliar los efectos de la Guerra Civil Española, aphealile a los prisioneros de guerra y delincuentes políticos. Otros antecedentes los tenernos en Bulgaria (1961) EUA (en California). En México existieron dos precedentes tomados de la redención de penas por arrepentimiento y emienda del reo de las ordenanzas españolas: éstos son el bosquejo para el Código Penal del Estado de México de 1831, y otro es el del Código Penal veracruzano de 1835. En Puebla la remisión se adopta en el Código Penal de 1943, en Durango (1945 y 1947), Zacatecas (1965), y Michoacán (1949). El CP vigente copia casi exactamente la redacción de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de Libertad del Estado de México (1966). III. Los requisitos fundamentales para la remisión son cuatro: trabajo, buena conducta, participación en las actividades y efectiva readaptación social. La remisión es un derecho para todos los sentenciados del cual gozarán aunque no lo mencione la sentencia, derecho que funciona con independencia de la libertad preparatoria. Para el cómputo de la remisión se tomará en cuenta el tiempo que el sujeto estuvo recluido en la prisión preventiva. Es necesaria, para la aplicación del Sistema científico de remisión parcial de la pena, la intervención decisiva que se da al Consejo Técnico, al amparo del a. 9 y el a. 3 transitorio de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Ya que de la eficacia de los consejos técnicos depende el buen funcionamiento del sistema científico de remisión. IV. BIBLIOGRAFIA: GARCIA RArl1IREZergio, "Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social 426 de Sentenciados", Legislación penitenciaria y correccional comentada, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, 1978; id., La prisión, México, Fondo Cultura Económica/UNAM, 1975; GARRIDO GUZMAN, Luis, Compendio de ciencia penitenciaría, Valencia, Universidad de Valencia, Instituto de Criminología y Departamento de Derecho Penal, 1976; RODRIGUEZ MANZANERA, Luis, Remisión parcial de la pena (ponencia al IV Congreso Nacional Penitenciario), Morelia, Michoacán, noviembre de 1972; SANCHEZ GALINDO, Antonio, "El derecho a la readaptación social", Estudios penitenciarios, Buenos Aires, Depalma, 1983. Ma. de la Luz LIMA MALVIDO Remoción de tutor o curador. 1. Es la separación del cargo de tutor o curador, por parte de las autoridades correspondientes, basada fundamentalmente en una conducción deficiente de los bienes o la persona del pupilo. IT. Esta institución se encontraba ampliamente regulada en el derecho de los antiguos romanos. En virtud de ella, el tutor podía ser destituido, bien por su manifiesta inhabilidad en el desempeño de su cargo (destitución simple) o bien por una conducta desleal (destitución oprobiosa). Aunque las facultades de vigilancia y fiscalización de la conducta de los tutores pertenecía al Estado, de hecho cualquiera podía acusar al tutor sospechoso de alguna irregularidad. El pupilo tenía a su favor tan diversas acciones como la jo integrum restjtutio y la actio negOtioram gestorum, concedidas por el pretor, además de una actio tutelae directa revestida de carácter infamante (Sohm, p. 308) y la actio rationióus día trahendis, antecedente de aquélla. III. El CC autoriza la separación de los tutores er diversas hipótesis comprendidas en el a. 504. Cuando alguna de ellas se haga presente, tanto el Ministerio Público (vigilante del interés social) como los parientes del pupilo tienen a su cargo la acción correspondiente para proceder a la denuncia ante el juez de lo familiar (a. 633 CC). Es claro que debe incluirse aquí al curador, quien precisamente está obligado a defender los derechos del incapacitado contra el tutor (a. 626, fr. 1 CC). Las causas por las que un tutor puede ser removido son las siguientes: no haber prestado garantía para ejercer la tutela; mala conducción de los bienes o de la persona del pupilo; no rendición de cuentas oportunas; presentar algún tipo de incapacidad natural o legal (a. 503 CC); pretensión de contraer matrimonio on su pupilo y, por último, ausencia por más de seis meses del lugar donde se ejerce la tutela. El tutor que fuere acusado de la comisión de un delito, no resulta inmediatamente removido del cargo, sino que tan sólo se dispone la suspensión del mismo en tanto se decide sobre su culpabilidad. La remoción sobrevendrá exclusivamente en el caso de que resulte condenado a pena privativa de libertad que exceda a un año o cuando, en forma expresa, se le prive del ejercicio de sus derechos civiles (aa. 508-510 CC). La ley no prevé específicamente el caso de remoción o separación de los curadores pero alguna disposición (a. 621 CC) alude marginalmente al problema, aceptando el nombramiento de curador interino en los casos de impedimento, "separación" o excusa del nombrado. Aunque tampoco decide sobre las causas que pudieran (lar origen a tal medida, el intérprete debe concluir que las disposiciones sobre tutores son, inutatis mu tandi, aplicables también a los curadores. Pero es obvio que el curador no tiene obligación de caucionar su vigilancia sobre el tutor, como tampoco debe rendir cuentas sobre la administración económica de los bienes del menor, ya que sus funciones se reducen a la vigilancia del tutor y la defensa de los derechos del incapacitado —a. 626 CC— (y sólo para el caso de que estén en oposición con los del tutor). Asimismo, tampoco es indispensable que, como lo exige la fr. VI del a. 504 CC, deba permanecer en el lugar donde se ejerce la tutela y, por tanto, dicha causal no puede ser motivo de remoción en su caso. Otras obligaciones específicas del curador se encuentran en las disposiciones contenidas en los aa. 454, 458, 464, 523, 532, 533, 534, 535, 541, 544, 547, 553, 561, 564, 568, 571, 573, 582, 584 y 598 CC. Todas ellas derivan de la obligación general consignada en el a. 626 CC. Ahora bien, la ley sanciona el incumplimiento de todas estas obligaciones con la responsabilidad para el pago de los daños y perjuicios que eventualmente resulten (a. 627 CC). Así lo consigna también el a. 581, fr. Ti CC, para el caso de omisión en el nombramiento de Cierto tutor interino. Pero es obvio que el juez no puede constreñirse tan sólo a esta sanción, y, siempre que el caso así lo amerite, podrá decretar la remoción o separación del cargo. Con vista a este objetivo, el a. 463 CC prescribe la necesidad de instaurar juicio, mismo que debe seguirse en la forma contenciosa, de conformidad con el a. 913 CPC. Finalmente, ¿es posible asumir que la remoción del tutor o del curador tenga lugar cuando no haya una causa concreta y se hubiere provocado de todas formas un comportamiento inadecuado en el pupilo? Piénsese, p.c., en el caso de que éste haya cometido un delito no directamente propiciado por su tutor o curador, pero de alguna manera ocasionado por la negligencia y descuido en su educación. Es claro que, siempre que pueda probarse alguna irregularidad que indirectamente pudiera haber ocasionado la comisión del hecho delictuoso, el juez de lo familiar tendrá facultades para decretar la remoción del cargo con fundamento en el a. 504, fr. II, o en el 626, frs. 1 y II CC, según el caso, así estas causales expresen una vaguedad e imprecisión enormes que suscitan continuas dudas. 5a. cd., México, Porrúa, 1982; IBARROLA, Antonio de, Dei-echo de famiia, México, Porrúa, 1978; MARGADANT, Guifiermo F., Derecho privado romano; 4a. cd., México, Esfinge, 1970; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Derecho civil mexicano, t. II, Derecho de familia; Sa. ed., México, Porrúa, 1980; SOHM, Rodolfo, Historia e instituciones de derecho privado romano. Historia y sistema; trad. de Wenceslao Roces, México, Editora Derecho civil; parte general, personas y familia; IV. BIBLIOGRAFIA GALINDO GARFIAS, Ignacio, Nacional, 1975. José Antonio MÁRQUEZ GONZÁLEZ Rendición, e. CAPITULACION. Rendimientos del capital, y. PRODUCTOS DEL CAP!TAL. Rendimiento del trabajo, a. PRODUCTOS DEL TRABAJO. Renta. 1. (Del latín reddita, utilidad o beneficio que rinde anualmente una cosa, o lo que deella se cobra.) El concepto de renta en materia fiscal es el más importante para el impuesto que recae sobre dicho ingreso global. El impuesto sobre la renta se divide en dos grandes sectores, el impuesto que grava la renta de las personas físicas y el que recae sobre la renta de las empresas. El concepto de renta personal se puede definir, siguiendo a llaig y Simmons, como la suma algebraica del consumo de una persona, más ci incremento de valor de su patrimonio durante un periodo determinado de tiempo. De esta forma se comprende todo tipo de ingreso de una persona, ya que necesarianiente deberá destinarse al consumo o a la acumulación en 427 cualquiera de sus formas durante un periodo específico. U. Una nota distintiva entre el concepto de renta y el de ingreso es que el primero es genérico y el segundo es tina especie de aquél. Esto es, se entiende por renta la suma de todos los ingresos, por lo que la renta de una persona es global y puede estar integrada por la suma de ingresos provenientes de diversas fuentes. Así, si bien en algunos contextos puede usarse renta como sinónimo de ingreso, conviene precisar para mayor claridad que este último es parte de aquel, por lo que el sinónimo específico de renta es ingreso global. Por otra parte, en el caso del impuesto sobre la renta de las empresas, la renta coincide con la utilidad neta obtenida en un período determinado de tiempo. Tanto en el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas como en el de las empresas, el objeto del gravamen coincide con la base de la imposición que es la renta, la cual es también el elemento mas importante de la estructura del impuesto. En cuanto al impuesto sobre la renta de las personas físicas conviene recordar que éste es un gravamen directo, personal y de taza variable que graba la renta o ingreso global del sujeto. Es el gravamen que mejor se adapta al principio de la capacidad (le pago. Esto es, al ser la renta neta una medida de la capacidad del sujeto para demandar bienes y servicios, se le considera un buen indicador de la capacidad para contribuir para el financiamiento del sector público. Es también un impuesto flexible ya que puede adaptarse a los diversos niveles de renta y debe tener aplicación progresiva. Asimismo, siguiendo a Fritz Neumark, citado por Fuentes Quintana, se debe precisar que hay identidad del objeto, la base de la imposición y la fuente del impuesto. Este grava la renta neta, es decir, se deben deducir los gastos erogados para la obtención de la misma. La renta neta coincide con la verdadera, por lo que el método de estimación de la base del impuesto debe ser el adecuado para obtener la verdadera renta del sujeto. Estos dos conceptos coinciden con el de la renta personal, ya que en la mayor parte de las legislaciones que establecen y estructuran este gravamen se consideran las características personales y familiares del contribuyente para determinar la real capacidad contributiva del sujeto. IR. En diversas legislaciones que establecen el impuesto sobre la renta no se da un concepto específico 428 de renta, y simplemente se señala que están obligados al pago del impuesto correspondiente los sujetos que perciban ingresos, cualquiera que sea su fuente, o se señalan los tipos de sujetos y las situaciones por las que se causa el gravamen. Al respecto el a. lo. de la LIR determina que: "las personas físicas y las morales estén obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: 1. Los residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan; II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento; III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional cuando no tengan un establecimiento permanente en el país o cuando teniéndolo, estos ingresos no sean atribuibles a dicho establecimiento. Posteriormente la LIR precisa a los sujetos, el objeto y la base del gravamen. IV. BIBLIOGRAFIA: FUENTES QUINTANA, Enrique, Madrid, Universidad Nacional de Educación a Distancia, 1978; GIL VALDIVIA, Gerardo, "La teoría de la tributación y la función cambiante de la política impositiva", Boletín Mexicano de Derecho Comparado (en prensa); MUSGRAVE. Richard A. y MUSCRAVE, Peggy B., PuWic Fínonce in Theory asid Prctice, New Jersey, McGraw-Hill Book Company, 1976; NEUMARK,Fritz,Principios de la imposición; trad. de J. Zaniit Ferrer, Madrid, Instituto de Estudios Fiscales, 1974; RETCHKIMAN, Benjamín, Finanzas públicas, México, UNAM/Sistema Universidad Abierta, 1981. Hacienda pública y sistemas fiscales, Gerardo GIL VALDIVIA Renta vitalicia. 1. "La renta vitalicia es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble o raíz estimadas, cuyo dominio se le transfiere desde luego." Tal es la definición y caracterización de este contrato establecida en el a. 2774 de nuestro CC. IT. La definición se refiere lógicamente a un contrato oneroso, ya que establece el pago de una contraprestación. Pero conviene aclarar que, a pesar de la definición legal, es perfectamente legítimo el establecimiento de un contrato de renta vitalicio a título gratuito. Y si atendemos al hecho de que sólo los contratos onerosos pueden ser aleatorios (a. 1838 CC), este último —gratuito— no puede participar entonces de la característica de la aleatoriedad (Lozano Noriega, p. 583). La definición es, pues, incompleta y, en tal sentido, incorrecta. Por lo demás, el contrato es bilateral, principal, de tracto sucesivo, que lógicamente se ubica junto a aquellos que transmiten efectivamente el dominio de la cosa objeto del convenio. Respecto a su forma, ésta puede ser consensual o formal. En virtud de su constitución, el deudor constituyente queda constreñido jurídicamente al pago de una suma de dinero (denominada específicamente pensión) a otra persona denominada entonces pensionista. Este último puede o no aportar, en contraprestación, una cosa mueble o inmueble o tina cierta suma de dinero, en una sola exhibición que ingresa de inmediato al patrimonio del constituyente en virtud del carácter transmisor de dominio del contrato. Como se observa, el contrato es de tracto sucesivo precisamente por la periodicidad en la entrega de la pensión, elemento éste realmente esencial en el Contrato, porque ya decíamos que la contraprestación puede incluso no existir. ¿Qué es lo que determina la aleatoriedad en el contrato? Indiscutiblemente, la imprecisión existente en el tiempo por el cual deba pagarse la pensión, ilnprecisión que se basa en el hecho de que, establecida sobre la vida de otra persona, no puede saberse en absoluto durante cuánto tiempo deberá pagarse. Por tanto, se desconocen ah initio los peiuicios o beneficios que puede arrojar el contrato y, en todo caso, sólo se tendrá certeza de la cantidad entregada por el pensionista cuando así se haya determinado. Pero este dato no puede resolver el problema de las ganancias o pérdidas finales. En ello consiste pues la aleatoriedad del contrato, elemento que de estar ausente, convertiría al contrato en simple donación o permuta, de conformidad con las características asumidas. Aparte tic ello, los elementos existenciales y de validez que dan estructura al contrato, permanecen inalterables, siguiendo entonces el régimen normal establecido para la mayoría de los contratos; pero conviene observar que existen ciertas clases especiales de nulidad que modifican un tanto el esquema. Así, el a. 2779 CC establece una nulidad especial que resulta de la muerte —previa al contrato— de la persona sobre quien se haya establecido el término de vigencia del contrato mismo, error de hecho (a. 1813 CC) que nulifica el [lacto porque tal causa ha sido precisamente el motivo que ha determinado la voluntad de cualquiera de los contratantes, o ambos. En el siguiente numeral (2780 CC) nuestra legislación extiende esta causa de nulidad a la hipótesis de que dentro del plazo señalado en el contrato (que en ningún caso puede ser inferior a treinta días), fallezca la persona a cuyo favor se ha constituido la renta. Lozano Noriega (p. 587) impugna con acierto la redacción del a, en cita, alegando que debe referirse más bien al fallecimiento de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta. Otra causa especial de ineficacia del contrato se prevé expresamente en los aa. 2781, 2782 y 2783 CC. La hipótesis de hecho que provoca su actualización es la falta de pago de las rentas por el constituyente obligado a ello. En este caso, el acreedor puede exigir la rescisión del contrato por incumplimiento del deudor siempre que, habiendo solicitado las garantías necesarias para su pago, el deudor se niegue o no pueda hacedo. En cualquier otro supuesto, no opera la rescisión, y el acreedor sólo puede constreñir a su deudor al pago de las rentas vencidas y al aseguramiento de las futuras. Respecto a su forma de constitución, el a. 2776 sólo exige que se otorgue por escrito y, siempre que se trate de bienes que así lo exijan, por escritura pública. El contrato se extingue normalmente por la muerte de la persona sobre cuya vida se ha constituido la duración del periodo de pago de la renta. Su extinción anormal (Le., sin cumplimentar los fines para los que precisamente fue instrumentado) acaece por las reglas generales existentes en los demás contratos. Ya hemos aludido al caso de su nulidad por muerte ignorada o imprevista de la persona y de su rescisión por incumplimiento en el pago. III. BlBLIOGRAF[A AGuILAR CARBAJAL, Leopoldo, 2a. cd., México, Porrúa, 1977; LOZANO NORIEGA, Francisco, Contratos; 2a. cd., México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, A.C., 1970; MUÑOZ, Luis, Teoría general del contrato, México, Cárdenas, 1973; SANCHEZ MEDAL, Ramón, De los contratos civiles; 2a. cd., México, Porrúa, 1973; TREVIÑO (;ARcIA, Ricardo, Contratos civiles y. sus generalidades, Guadalajara, Librería Font, 1975. Contratos civiles, José Antonio MARQUEZ GONZALEZ Renuncia a la herencia. 1. Acto por el cual el heredero dimite, rechaza o abdica los derechos y obligaciones inherentes a su condición de causahabiente. TI. Si el autor de la herencia —o causante— ha muer429 to, la renuncia que haga el heredero, testamentario o se confunde con el repudio. El heredero tiene derecho a aceptar o repudiar la herencia en el momento en que se produce la delación de la misma; tanto la aceptación corno el repudio son irrevocables (a. 1670 CC), indivisibles y no pueden realizarse con plazo o condicionalmente (a. 1657 CC). Si la persona a quien el heredero presuntamente ha de suceder está aún viva, no puede aquél renunciar a la herencia. El a. 1665 CC establece en forma expresa que: "Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia." Reforzando este principio, el a. 1666 CC señala que: "Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate." Estas disposiciones legales se fundan en el hecho de que nadie puede renunciar a lo que no tiene, ya que, hasta el último instante de su vida, quien será el causante puede otorgar testamento a favor de alguien distinto de aquel que se considere con expectativas hereditarias, en virtud de su grado de parentesco con el autor de la herencia, o de otras causas. En el sistema del CC de 1928 no existe la categoría de herederos forzosos o legitimarios, que se puede encontrar en derecho comparado (aun en los ordenamientos jurídicos que acogen el sistema de la legítima, el llamado por la doctrina "pacto de sucesión futura", es nulo). El heredero que no puede renunciar a algo incierto, como lo es la herencia de persona viva, no puede tampoco enajenar esos eventuales derechos futuros; el a. 1291 CC dispone que: "El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte de aquel a quien hereda." Y en el e. relativo a los contratos (e. 1, tít. primero, libro cuarto) el CC, en su a. 1826, determina que la herencia de persona viva no puede ser objeto de un contrato aun cuando ésta preste su consentimiento. Este Contrato sobre una sucesión futura sería nulo por falta de objeto, y la nulidad sería absoluta. Y, con toda precisión, el a. 2950 CC, referente al contrato de transacción, dispone que: "Será nula la transacción que verse:... III. Sobre sucesión futura; IV. Sobre una herencia, antes de visto el testamento, silo hay." Entre los objetos posible de una transacción de esta índole, podría encontrarse la renuncia de la herencia que, en consecuencia, sería absolutamente nula. En conclusión, la única renuncia posible es el repuab intestato, dio de la herencia de persona fallecida, realizado en el momento de la delación y con las formalidades que prescribe la ley. y. REPUDIO DE LA HERENCIA. III. BIBLIOGRAFIA: ARAUJO VALDIVIA, Luis, Derecho de las cosas y derecho de las sucesiones; 2a. cd., Puebla, Cajica, 1972; FERNANDEZ AGUIRRE, Derecho de los bienes y dé las sucesiones, Puebla, Cajica, 1963; IBARROLA, Antonio de, Cosas y sucesiones; 2a. cd., México, Porrúa, 1964; ROJINA VILLEGAS, Rafael, Compendio de derecho civil, t. II, Bienes, derechos reales y sucesiones; lOa. cd., México, Porrúa, 1978; URIBE, Luis F., Sucesiones en el derecho mexicano, México, fue, 1962. Carmen GARCIA MENDIETA Renuncia al trabajo. I. Es la manifestación libre y expresa por parte del trabajador de dar por terminada la relación laboral con el consentimiento del patrón. II. La LFT en su a. 5, fr. 1, establece como causa de terminación de la relación de trabajo el mutuo consentimiento de las partes. Esto implica, por un lado, la renuncia del trabajador a su trabajo y, por el otro, la conformidad del patrón. Es cierto que en el mayor número de ocasiones ls renuncias son en realidad despidos injustificados. El patrón o su representante presiona de diversas formas al trabajador para que renuncie y generalmente se otorgan esas renuncias por escrito, a cambio, tan sólo, de una gratificación, muy por abajo de las indemnizaciones dispuestas por la ley. Mario de la Cueva, señala que: "La Comisión comprendió que no era posible la supresión de la causal, porque, si se autoriza al trabajador para separarse del trabajo en cualquier tiempo, no se encontraron argumentos para prohibirle que conviniera con el patrono la terminación y obtuviera algunos beneficios. No ignoró la Comisión que en la vida real se obliga a los trabajadores a que firmen un documento en el que se habla de una terminación por mutuo consentimiento, pero es igualtuente real que suscriben otros en los que declaran que se separaron del trabajo por decisión libre. Los remedios únicos contra estas maniobras son la educación, el apoyo sindical y en última instancia la demanda ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje cuando puedan comprobar la maniobra". Al respecto, la SCJ ha establecido jurisprudencia en el sentido de que, al trabajador que afirme que lo obligaron mediante coacción a presentar su renuncia 430 al trabajo que desempeñaba, le corresponde demostrar tal aseveración, si es negada por su contraparte. Por otra parte, la renuncia al trabajo no constituye un convenio ni una liquidación (a. 33 de la LFT), por tal motivo no requiere para su validez de la ratificación ante los tribunales de trabajo. En este sentido se ha manifestado la SCJ al sostener, en jurisprudencia, el criterio de que los trabajadores pueden válidamente renunciar al trabajo, sin que tal acto implique renuncia de derechos en los términos de los aa. 123, fr. XXVII, inciso h, de la C, y 33 de la LFT; pues la renuncia al trabajo no presupone la de derecho alguno derivado de la Ley o adquirido con motivo de la prestación de sus servicios, sino que constituye una simple manifestación de voluntad de dar por terminada la relación laboral, manifestación que para su validez no requiere de la intervención de las autoridades del trabajo, toda vez que surte sus efectos desde luego, y corresponde a los trabajadores, cuando pretendan objetarla por algún vicio del consentimiento, demostrar tal extremo para obtener su nulidad. III. La libertad que tiene el trabajador para renunciar en cualquier momento a su empleo encuentra fundamento incontrovertible en la libertad de trabajo; libertad para trabajar, para dejar de trabajar y para no trabajar, libertad consagrada en los aa. 5o. C y 40 LFT, para todo individuo que se encuentre en la República Mexicana; estos preceptos también señalan que los trabajadores en ningún caso podrán obligarse a prestar sus servicios por más de un año, Pero ¿qué sucede cuando un trabajador se había obligado a trabajar por un mayor término, pero renuncia antes del año de prestar sus servicios? El propio a. 5o., pío. octavo, C, y a. 32 LFT, disponen que en el supuesto de que el trabajador incumpla el contrato de trabajo (en el caso que nos ocupa se supone que renuncia), sólo da lugar a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona. v. DESISTIMIENTO, DESPIDO, EXrINCION DE LA RELACION LABORAL, SUSPENSION DE LA RELACION DE TRABAJO. IV. BJBLIOGRAFlA BUEN LOZANO, Néstor de, Det.[T, Derecho individual, derecho colectivo, 4a. cd., México, Porrúa, 1981; CUEVA, Mario de l, El nue- co derecho mexicano del trabajo, t. 1, historia, principios fandarnentales, derechos individual y trabajos especiales; ña. cd., México, Porrúa, 1980;RAMIREZ FONSECA, Francisco, Ley Federal del Trabajo comentada, México, Publicaciones Administrativas y Contables, 1982; TRUEBA URBINA, Alberto, Nuevo derecho del trabajo; teoría integral; Sa. cd., México, Porrúa, 1980. José DAVALOS Reo. 1. (Del latín reus, persona que por haber cometido una culpa merece castigo) Persona condenada por sentencia que ha causado ejecutoria y que, por tanto, está obligada a someterse a la ejecución de la pena por la autoridad correspondiente. U. Durante largo tiempo ha reinado, incluso en la C, cierta anarquía en cuanto a la designación que en general corresponde al sujeto en contra de quien se instaura y desarrolla el procedimiento penal. Esa anarquía se liga a la condición jurídica diversa ipie va sucesivamente asumiendo el supuestp sujeto activo según el momento procedimental de que se trate, y a los derechos y obligaciones que respectivamente le corresponden. Se ha propuesto, por ello, y sobre todo para evitar las situaciones injustas en que puede verse una persona por efecto de la denuncia o la querella, que se le denomine indciado durante la averiguación previa; procesado al avocarse el juez, ya ejercitada la acción penal, al conocimiento de los hechos, es decir, a partir desde el auto de radicación; acusado, desde que el Ministerio Público ha formulado conclusiones acusatorias, y hasta dictarse sentencia; sentenciado, desde que ésta se ha pronunciado, y, finalmente, reo, cuando tal sentencia ha causado estado, vale decir, ejecutoria, y ha adquirido firmeza. Otras expresiones, como las de imputado, inculpado y condenado, entre las varias que a este repecto podrían traerse a cuento, significan, respectivamente, persona a quien se atribuye un delito, persona contra quien se ha iniciado proceso y hasta que termine, y persona sometida a una pena. III. BIBLIOGRAFIA: COLIN SAN CHEZ, Guillermo, cd., México, Porúa, 181; GARCIA RAMIREZ, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 3a. ed., México, Porrúa, 1980. Derecho mexicano de procedimientos penales; 7a.- recho del trabajo, Alvaro BUNSTER 431
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