Diario oficial de Colombia n° 49.795 23 de febrero de 2016

March 29, 2018 | Author: www.oficial.co | Category: Mining, Case Law, Tourism, Democracy, Colombia


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República de ColombiaDIARIO OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Año CLI No. 49.795 Edición de 36 páginas • Bogotá, D. C., martes, 23 de febrero de 2016 • I S S N 0122-2112 Ministerio Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO 4 0174 DE 2016 (febrero 22) por la cual se crea la Junta Directiva Regional para la formalización de la pequeña minería en el departamento de Nariño. El Ministro de Minas y Energía, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 489 de 1998 y 1450 de 2011, CONSIDERANDO: Que el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, señala que la administración pública, tiene la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, realizando para ello las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. Que de conformidad con el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 – Ley del Plan Nacional de Desarrollo, “Es deber del Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna”. Que el numeral 3 del artículo 2° de la Decisión CAN número 774 del 30 de julio de 2012, establece: “Artículo 2°. Objetivos. La presente Decisión tiene los siguientes objetivos: …3) Desarrollar acciones de cooperación que contribuyan a la formalización minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental y promuevan el uso de métodos y tecnologías eficientes para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la sostenibilidad ambiental, que coadyuven al desarrollo económico y la inclusión social de los habitantes de la Comunidad Andina con asentamiento en las zonas de desarrollo minero, así como socializar sus resultados”. Que el numeral 1 del artículo 5° de la Decisión CAN número 774 del 30 de julio de 2012, estipula: “Artículo 5°. Medidas de prevención y control. Los Países Miembros adoptarán las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de: 1) Formalizar o regularizar la minería en pequeña escala artesanal o tradicional”. Que con el fin de lograr la implementación y ejecución de la formalización de la pequeña minería en Colombia, es necesario generar espacios entre las entidades del orden nacional y territorial, para generar estrategias que permitan llevar a cabo los planes y proyectos de formalización de pequeña minería, con el fin de que esta actividad se realice de manera responsable y compatible con el ambiente. Que por lo anterior, RESUELVE: Artículo 1°. Creación. Créase una Junta Directiva Regional para la Formalización de la Pequeña Minería en el departamento de Nariño. Artículo 2°. Objeto. La Junta Directiva Regional para la Formalización de la pequeña minería en el departamento de Nariño tendrá por objeto coordinar y armonizar las acciones encaminadas a implementar la política de Formalización Minera, siendo esta la instancia de participación entre los diferentes sectores. Artículo 3°. Naturaleza de la Junta Directiva. La “Junta Directiva Regional para la Formalización de la pequeña minería en el departamento de Nariño” es una instancia de articulación de política pública minera a desarrollar con las autoridades regionales y nacionales, y de ellas se establecerán acciones para desarrollar y operativizar la política pública minera de formalización en esta Región. Artículo 4°. Funciones de la Junta Directiva Regional para la Formalización de la pequeña minería en el departamento de Nariño. 1. Servir de instancia de articulación para la elaboración de los planes de acción que conlleven a la Formalización de la pequeña minería, los cuales deben contener como mínimo los motivos de orden social o económico, acciones a realizar, recursos y responsables. de Minas y Energía 2. Coordinar la implementación de acciones de Formalización Minera definidas por la Junta Directiva. 3. Preparar informes sobre las acciones emprendidas y sus resultados, indicadores, recursos solicitados, disponibles y aportados por las diferentes autoridades, tendientes a la Formalización de la pequeña minería en el departamento de Nariño. 4. Diseñar un mecanismo de evaluación periódica a la ejecución de los planes de acción de la Junta Directiva, teniendo en cuenta los avances en el cumplimiento de las metas de corto, mediano y largo plazo con la posibilidad de realizar los ajustes de ser necesarios. 5. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objetivo y funciones de la misma. Artículo 5°. Integración. La Junta Regional para la Formalización de la Pequeña Minería en el departamento de Nariño, estará integrada de la siguiente manera: - El Gobernador del departamento de Nariño o su delegado. - El Director de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, o su delegado. - Presidente de la Agencia Nacional de Minería o su delegado. - Los Alcaldes de los municipios mineros o su delegado. - El Viceministro de Minas o su delegado. - Y los demás que se estime pertinente invitar por parte de la Junta Directiva. Artículo 6°. Secretaría Técnica. La “Junta Directiva”, contará con una Secretaría Técnica que será ejercida por el Director de la Dirección de Formalización Minera, quien podrá delegar esta función si así lo considera en un funcionario que estime pertinente, el cual será designado por comunicación escrita y tendrá las funciones señaladas en el presente acto administrativo. Artículo 7°. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones. 1. Programar la agenda de cada sesión de la Junta y realizar la convocatoria de sus integrantes e invitados. 2. Elaborar las actas que se produzcan de las sesiones de la Junta. 3. Proyectar los oficios y documentos que le ordene la Junta. 4. Convocar a reuniones de trabajo para tratar los asuntos a su cargo. 5. Apoyar a la “Junta Directiva” en el seguimiento de las tareas designadas y planteadas en las reuniones, para lo cual deberá diseñar un instrumento que le permita cumplir con esta función. 6. Informar a la “Junta Directiva” el incumplimiento de las tareas programadas con sus respectivos responsables. 7. Proveer la información necesaria a los participantes. 8. Llevar y administrar el archivo de actas y correspondencia que se produzca, con ocasión del funcionamiento de la Junta o sesiones de trabajo. 9. Ser custodio de toda la información que se produzca en la “Junta Directiva”. 10. Las demás que le sean asignadas por la “Junta Directiva” en el ejercicio de sus funciones. Artículo 8°. Convocatoria. La Secretaría Técnica convocará a cada uno de los integrantes de la “Junta Directiva”, a través de comunicación escrita, en donde se indique el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión. Artículo 9°. Sesiones. La “Junta Directiva” sesionará mínimo cada cuatro (4) meses en la ciudad de Pasto o en el lugar que la Junta Directiva determine. LA IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA Informa que como lo dispone el Decreto número 53 de enero 13 de 2012, artículo 3°, del Departamento Nacional de Planeación, a partir del 1° de junio de 2012 los contratos estatales no requieren publicación ante la desaparición del Diario Único de Contratación Pública. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 2 D I A R I O OFICIAL Fundado el 30 de abril de 1864 Por el Presidente Manuel Murillo Toro Tarifa postal reducida No. 56 Directora: Dioselina Parra de Rincón MINISTERIO DEL INTERIOR Imprenta Nacional de Colombia Dioselina Parra de Rincón Gerente General Carrera 66 No 24-09 (Av. Esperanza-Av. 68) Bogotá, D. C. Colombia Conmutador: PBX 4578000. e-mail: [email protected] Parágrafo. Se podrá convocar sesiones extraordinarias, las cuales se convocarán de la misma manera que las ordinarias. Artículo 10. Presidencia. La presidencia de la “Junta Directiva”, estará a cargo del Viceministro de Minas o a quien este delegue. Artículo 11. Delegación. La delegación para asistencia a la Junta debe hacerse por escrito, indicando el alcance de la misma y la fecha de vigencia de dicha delegación. Artículo 12. Contenido de las Actas. La Secretaría Técnica de la “Junta Directiva”, está obligada a elaborar un acta de cada sesión, la cual contendrá como mínimo lo siguiente: • Numeración consecutiva • Nombres y cargos de los asistentes y constancias de las excusas presentadas por los no asistentes. • Orden del Día • Relación clara y sucinta de los temas tratados • Texto completo de las propuestas, recomendaciones y sugerencias • Listado de los asistentes • Firma del Presidente y de la Secretaría Técnica. Artículo 13. Vigencias. La presente resolución rige a partir de su publicación Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2016. El Ministro de Minas y Energía, Tomás González Estrada. (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO 4 0175 DE 2016 (febrero 22) por la cual se crea la Junta Directiva Regional para la formalización de la pequeña minería en el departamento de Norte de Santander. El Ministro de Minas y Energía, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 489 de 1998 y 1450 de 2011, CONSIDERANDO: Que el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, señala que la administración pública, tiene la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, realizando para ello las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. Que de conformidad con el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 – Ley del Plan Nacional de Desarrollo, “Es deber del Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna”. Que el numeral 3 del artículo 2° de la Decisión CAN número 774 del 30 de julio de 2012, establece: “Artículo 2.- Objetivos. La presente Decisión tiene los siguientes objetivos: …3) Desarrollar acciones de cooperación que contribuyan a la formalización minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental y promuevan el uso de métodos y tecnologías eficientes para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la sostenibilidad ambiental, que coadyuven al desarrollo económico y la inclusión social de los habitantes de la Comunidad Andina con asentamiento en las zonas de desarrollo minero, así como socializar sus resultados”. Que el numeral 1 del artículo 5° de la Decisión CAN número 774 del 30 de julio de 2012, estipula: “Artículo 5°. Medidas de prevención y control. Los Países Miembros adoptarán las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de: 1) Formalizar o regularizar la minería en pequeña escala artesanal o tradicional;” Que con el fin de lograr la implementación y ejecución de la formalización de la pequeña minería en Colombia, es necesario generar espacios entre las entidades del orden nacional y territorial, para generar estrategias que permitan llevar a cabo los planes y proyectos de formalización de pequeña minería, con el fin de que esta actividad se realice de manera responsable y compatible con el ambiente. Que por lo anterior, RESUELVE: Artículo 1°. Creación. Créase una Junta Directiva Regional para la Formalización de la Pequeña Minería en el departamento de Norte de Santander. Artículo 2°. Objeto. La Junta Directiva Regional para la Formalización de la pequeña minería en el departamento de Norte de Santander tendrá por objeto coordinar y armonizar las acciones encaminadas a implementar la política de Formalización Minera, siendo esta la instancia de participación entre los diferentes sectores. Artículo 3°. Naturaleza de la Junta Directiva. La “Junta Directiva Regional para la Formalización de la pequeña minería en el departamento de Norte de Santander” es una instancia de articulación de política pública minera a desarrollar con las autoridades regionales y nacionales, y de ellas se establecerán acciones para desarrollar y operativizar la política pública minera de formalización en esta Región. Artículo 4°. Funciones de la Junta Directiva Regional para la Formalización de la pequeña minería en el departamento de Norte de Santander. 1. Servir de instancia de articulación para la elaboración de los planes de acción que conlleven a la Formalización de la pequeña minería, los cuales deben contener como mínimo los motivos de orden social o económico, acciones a realizar, recursos y responsables. 2. Coordinar la implementación de acciones de Formalización Minera definidas por la Junta Directiva. 3. Preparar informes sobre las acciones emprendidas y sus resultados, indicadores, recursos solicitados, disponibles y aportados por las diferentes autoridades, tendientes a la Formalización de la pequeña minería en el departamento de Norte de Santander. 4. Diseñar un mecanismo de evaluación periódica a la ejecución de los planes de acción de la Junta Directiva, teniendo en cuenta los avances en el cumplimiento de las metas de corto, mediano y largo plazo con la posibilidad de realizar los ajustes de ser necesarios. 5. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objetivo y funciones de la misma. Artículo 5°. Integración. La Junta Regional para la Formalización de la Pequeña Minería en el departamento de Norte de Santander, estará integrada de la siguiente manera: - El Gobernador del departamento de Norte de Santander o su delegado. - El Director de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (Corponor) o su delegado. - Presidente de la Agencia Nacional de Minería o su delegado. - Los Alcaldes de los municipios mineros o su delegado. - El Viceministro de Minas o su delegado. - Y los demás que se estime pertinente invitar por parte de la Junta Directiva. Artículo 6°. Secretaría Técnica. La “Junta Directiva”, contará con una Secretaría Técnica que será ejercida por el Director de la Dirección de Formalización Minera, quien podrá delegar esta función si así lo considera en un funcionario que estime pertinente, el cual será designado por comunicación escrita y tendrá las funciones señaladas en el presente acto administrativo. Artículo 7°. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones. 1. Programar la agenda de cada sesión de la Junta y realizar la convocatoria de sus integrantes e invitados. 2. Elaborar las actas que se produzcan de las sesiones de la Junta. 3. Proyectar los oficios y documentos que le ordene la Junta. 4. Convocar a reuniones de trabajo para tratar los asuntos a su cargo. 5. Apoyar a la “Junta Directiva” en el seguimiento de las tareas designadas y planteadas en las reuniones, para lo cual deberá diseñar un instrumento que le permita cumplir con esta función. 6. Informar a la “Junta Directiva” el incumplimiento de las tareas programadas con sus respectivos responsables. 7. Proveer la información necesaria a los participantes. 8. Llevar y administrar el archivo de actas y correspondencia que se produzca, con ocasión del funcionamiento de la Junta o sesiones de trabajo. 9. Ser custodio de toda la información que se produzca en la “Junta Directiva”. 10. Las demás que le sean asignadas por la “Junta Directiva” en el ejercicio de sus funciones. Artículo 8°. Convocatoria. La Secretaría Técnica convocará a cada uno de los integrantes de la “Junta Directiva”, a través de comunicación escrita, en donde se indique el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión. Artículo 9°. Sesiones. La “Junta Directiva” sesionará mínimo cada tres (3) meses en la ciudad de Cúcuta o en el lugar que la Junta Directiva determine y se podrá sesionar de manera extraordinaria si así se requiere. Parágrafo. Se podrá convocar sesiones extraordinarias, las cuales se convocarán de la misma manera que las ordinarias. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL Artículo 10. Presidencia. La Presidencia de la “Junta Directiva”, estará a cargo del Viceministro de Minas o a quien este delegue. Artículo 11. Delegación. La delegación para asistencia a la Junta debe hacerse por escrito, indicando el alcance de la misma y la fecha de vigencia de dicha delegación. Artículo 12. Contenido de las Actas. La Secretaría Técnica de la “Junta Directiva”, está obligada a elaborar un acta de cada sesión, la cual contendrá como mínimo lo siguiente: • Numeración consecutiva • Nombres y cargos de los asistentes y constancias de las excusas presentadas por los no asistentes • Orden del Día • Relación clara y sucinta de los temas tratados • Texto completo de las propuestas, recomendaciones y sugerencias • Listado de los asistentes • Firma del Presidente y de la Secretaría Técnica Artículo 13. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2016. El Ministro de Minas y Energía, Tomás González Estrada. (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO 4 0176 DE 2016 (febrero 22) por la cual se crea la Junta Directiva Regional para la formalización de la pequeña minería en el departamento del Quindío. El Ministro de Minas y Energía, en uso de las atribuciones legales, en especial las conferidas por las Leyes 489 de 1998 y 1450 de 2011, CONSIDERANDO: Que el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, señala que la administración pública, tiene la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, realizando para ello las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública. Que de conformidad con el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011 – Ley del Plan Nacional de Desarrollo, “Es deber del Gobierno Nacional implementar una estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal. Deberá, respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna”. Que el numeral 3 del artículo 2° de la Decisión CAN número 774 del 30 de julio de 2012, establece: “Artículo 2°.- Objetivos. La presente Decisión tiene los siguientes objetivos: …3) Desarrollar acciones de cooperación que contribuyan a la formalización minera, fomenten la responsabilidad social y ambiental y promuevan el uso de métodos y tecnologías eficientes para el aprovechamiento racional de los recursos naturales y la sostenibilidad ambiental, que coadyuven al desarrollo económico y la inclusión social de los habitantes de la Comunidad Andina con asentamiento en las zonas de desarrollo minero, así como socializar sus resultados”. Que el numeral 1 del artículo 5° de la Decisión CAN número 774 del 30 de julio de 2012, estipula: “Artículo 5°. Medidas de prevención y control. Los Países Miembros adoptarán las medidas legislativas, administrativas y operativas necesarias para garantizar la prevención y control de la minería ilegal, en particular con el objeto de: 1) Formalizar o regularizar la minería en pequeña escala artesanal o tradicional;” Que con el fin de lograr la implementación y ejecución de la formalización de la pequeña minería en Colombia, es necesario generar espacios entre las entidades del orden nacional y territorial, para generar estrategias que permitan llevar a cabo los planes y proyectos de formalización de pequeña minería, con el fin de que esta actividad se realice de manera responsable y compatible con el ambiente. Que por lo anterior, RESUELVE: Artículo 1°. Creación. Créase una Junta Directiva Regional para la Formalización de la Pequeña Minería en el departamento del Quindío. Artículo 2°. Objeto. La Junta Directiva Regional para la Formalización de la pequeña minería en el departamento del Quindío tendrá por objeto coordinar y armonizar las acciones encaminadas a implementar la política de Formalización Minera, siendo esta la instancia de participación entre los diferentes sectores. Artículo 3°. Naturaleza de la Junta Directiva. La “Junta Directiva Regional para la Formalización de la pequeña minería en el departamento del Quindío” es una instancia de articulación de política pública minera a desarrollar con las autoridades regionales y nacionales, y de ellas se establecerán acciones para desarrollar y operativizar la política pública minera de formalización en esta Región. Artículo 4°. Funciones de la Junta Directiva Regional para la Formalización de la pequeña minería en el departamento del Quindío. 3 1. Servir de instancia de articulación para la elaboración de los planes de acción que conlleven a la Formalización de la pequeña minería, los cuales deben contener como mínimo: Los motivos de orden social o económico, acciones a realizar, recursos y responsables. 2. Coordinar la implementación de acciones de Formalización Minera definidas por la Junta Directiva. 3. Preparar informes sobre las acciones emprendidas y sus resultados, indicadores, recursos solicitados, disponibles y aportados por las diferentes autoridades, tendientes a la Formalización de la pequeña minería en el departamento del Quindío. 4. Diseñar un mecanismo de evaluación periódica a la ejecución de los planes de acción de la Junta Directiva, teniendo en cuenta los avances en el cumplimiento de las metas de corto, mediano y largo plazo con la posibilidad de realizar los ajustes de ser necesarios. 5. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objetivo y funciones de la misma. Artículo 5°. Integración. La Junta Regional para la Formalización de la Pequeña Minería en el departamento del Quindío, estará integrada de la siguiente manera: - El Gobernador del departamento del Quindío o su delegado. - El Director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) o su delegado. - Presidente de la Agencia Nacional de Minería o su delegado. - Los Alcaldes de los municipios mineros o su delegado. - El Viceministro de Minas o su delegado. - Y los demás que se estime pertinente invitar por parte de la Junta Directiva. Artículo 6°. Secretaría Técnica. La “Junta Directiva”, contará con una Secretaría Técnica que será ejercida por el Director de la Dirección de Formalización Minera, quien podrá delegar esta función si así lo considera en un funcionario que estime pertinente, el cual será designado por comunicación escrita y tendrá las funciones señaladas en el presente acto administrativo. Artículo 7°. Funciones de la Secretaría Técnica. La Secretaría Técnica de la Junta Directiva tendrá las siguientes funciones. 1. Programar la agenda de cada sesión de la Junta y realizar la convocatoria de sus integrantes e invitados. 2. Elaborar las actas que se produzcan de las sesiones de la Junta. 3. Proyectar los oficios y documentos que le ordene la Junta. 4. Convocar a reuniones de trabajo para tratar los asuntos a su cargo. 5. Apoyar a la “Junta Directiva” en el seguimiento de las tareas designadas y planteadas en las reuniones, para lo cual deberá diseñar un instrumento que le permita cumplir con esta función. 6. Informar a la “Junta Directiva” el incumplimiento de las tareas programadas con sus respectivos responsables. 7. Proveer la información necesaria a los participantes. 8. Llevar y administrar el archivo de actas y correspondencia que se produzca, con ocasión del funcionamiento de la Junta o sesiones de trabajo. 9. Ser custodio de toda la información que se produzca en la “Junta Directiva”. 10. Las demás que le sean asignadas por la “Junta Directiva” en el ejercicio de sus funciones. Artículo 8°. Convocatoria. La Secretaría Técnica convocará a cada uno de los integrantes de la “Junta Directiva”, a través de comunicación escrita, en donde se indique el orden del día, lugar, fecha y hora de la reunión. Artículo 9°. Sesiones. La “Junta Directiva” sesionará mínimo cada tres (3) meses en la ciudad de Armenia o en el lugar que la Junta Directiva determine y se podrá sesionar de manera extraordinaria si así se requiere. Parágrafo. Se podrá convocar sesiones extraordinarias, las cuales se convocarán de la misma manera que las ordinarias. Artículo 10. Presidencia. La presidencia de la “Junta Directiva”, estará a cargo del Viceministro de Minas o a quien este delegue. Artículo 11. Delegación. La delegación para asistencia a la Junta debe hacerse por escrito, indicando el alcance de la misma y la fecha de vigencia de dicha delegación. Artículo 12. Contenido de las Actas. La Secretaría Técnica de la “Junta Directiva”, está obligada a elaborar un acta de cada sesión, la cual contendrá como mínimo lo siguiente: • Numeración consecutiva. • Nombres y cargos de los asistentes y constancias de las excusas presentadas por los no asistentes. • Orden del Día • Relación clara y sucinta de los temas tratados • Texto completo de las propuestas, recomendaciones y sugerencias • Listado de los asistentes • Firma del Presidente y de la Secretaría Técnica Artículo 13. Vigencias. La presente resolución rige a partir de su publicación Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2016. El Ministro de Minas y Energía, Tomás González Estrada. (C. F.). DIARIO OFICIAL 4 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Decretos DECRETO NÚMERO 297 DE 2016 (febrero 23) por el cual se reglamenta la exención del impuesto sobre las ventas para los servicios turísticos, establecida en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, y el artículo 26 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 1558 de 2012, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 2646 de 2013, el Gobierno nacional reglamentó el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, el cual estableció la exención del impuesto sobre las ventas de los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en el territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras. Que se hace necesario unificar la reglamentación de la exención prevista en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario para incluir los servicios turísticos originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo para ser utilizados en el territorio nacional por los residentes en el exterior, que ingresen a este con fines de cultura u otros eventos, o tratamiento médico. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el texto del presente Decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). DECRETA: Artículo 1°. Exención del IVA sobre los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano. Conforme con lo previsto en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas con derecho a devolución bimestral los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos por las agencias operadoras u hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, según las funciones asignadas, de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996. En el caso de los servicios hoteleros la exención rige independientemente de que el responsable del pago sea el huésped no residente en Colombia o la agencia de viajes. Así mismo se consideran servicios exentos del impuesto sobre las ventas los servicios hoteleros vendidos por los hoteles a las agencias operadoras, siempre y cuando el beneficiario de los servicios prestados en el territorio nacional sea un residente en el exterior. Para el efecto, los hoteles deberán facturar a las agencias operadoras los servicios hoteleros prestados en el país, discriminando cada uno de ellos y liquidando el IVA a la tarifa de cero (0%), siempre y cuando el beneficiario de los mismos sea un no residente, e independientemente de que individualmente considerados se presten a título gratuito u oneroso. Parágrafo 1°. Para la aplicación de la exención objeto de este decreto, se consideran residentes en el exterior a los extranjeros y a los nacionales que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en Colombia y que acrediten tal condición con los documentos señalados en este parágrafo. El extranjero residente en el exterior deberá acreditar su condición mediante la presentación del pasaporte original; la tarjeta Andina o la tarjeta de Mercosur comprobando su estatus migratorio con el sello vigente de Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-3, o PIP-5, o PIP-6, o PIP-10; o la Visa Temporal vigente TP-7, o TP-11, o TP-12; según sea el fin que asiste al residente en el exterior para ingresar al país sin el ánimo de establecerse en este, de acuerdo con lo señalado el Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015, y en la Resolución 5512 de 2015 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y siempre y cuando se trate de la adquisición de servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de planes o paquetes turísticos por las agencias operadoras y hoteles inscritos en el registro nacional de turismo, incluidos los vendidos por hoteles inscritos a las agencias operadoras. El nacional acreditará su condición de residente en el exterior, mediante la presentación de la documentación expedida por las autoridades del país de residencia. Parágrafo 2°. Para efectos de control, los hoteles deberán llevar un registro de los servicios hoteleros vendidos a residentes en el exterior en paquetes turísticos, bien sea directamente o por intermedio de agencias operadoras, con una relación de la correspondiente facturación y fotocopia de los documentos señalados en el parágrafo 1° de este artículo. Así mismo, las agencias operadoras deberán llevar un registro de los servicios turísticos vendidos bajo la modalidad de plan o paquete turístico a los residentes en el exterior, con una relación de la correspondiente facturación. Parágrafo 3°. Para los casos de los servicios turísticos originados en paquetes adquiridos a través de comercio electrónico o de cualquier otro medio, con posterioridad al ingreso del residente en el exterior al país, el prestador del servicio será responsable de obtener y conservar la copia de los documentos mencionados en el parágrafo 2° de este artículo, sin los cuales no procederá la exención ni la correspondiente devolución. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2646 de 2013. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá D. C., a 23 de febrero de 2016. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Mauricio Cárdenas Santamaría. La Ministra de Comercio, Industria y Turismo, Cecilia Álvarez-Correa Glen. RESOLUCIÓN NÚMERO 0263 DE 2016 (febrero 22 ) por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa. La Viceministra de Comercio Exterior, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las que le confieren los artículos 6° y 14 del Decreto-ley 210 de 2003, y en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto número 2550 de 2010, y CONSIDERANDO: Que mediante Resolución número 111 del 9 de junio de 2014, publicada en el Diario Oficial número 49.181 del 13 de junio de 2014, la Dirección de Comercio Exterior ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la República Popular China. Que mediante Resolución número 184 del 15 de septiembre de 2014, publicada en el Diario Oficial 49.279 de 19 de septiembre de 2014, la Dirección de Comercio Exterior determinó continuar con la investigación administrativa iniciada con la Resolución número 111 del 9 de junio de 2014 con imposición de derechos antidumping provisionales a las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la República Popular China, prorrogados por dos (2) meses más por la Resolución número 003 del 15 de enero de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.399 del 19 de enero de 2015. Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto número 2550 de 2010, la autoridad investigadora garantizó la participación y el derecho de defensa de las partes interesadas y en general de quienes acreditaron interés en la investigación, a través de notificaciones, envío y recibo de cuestionarios, práctica de pruebas, visitas de verificación, reuniones técnicas con autoridad investigadora, audiencia pública, alegatos y comentarios respecto de los hechos esenciales de la investigación. Que a la investigación administrativa abierta por la Dirección de Comercio Exterior le correspondió el Expediente D-215-27-71, en el cual se encuentran los documentos y pruebas que se tuvieron en cuenta para la adopción de la determinación final. Mediante la Resolución número 0128 del 10 de julio de 2015 publicada en el Diario Oficial número 49.573 del 14 de julio de 2015, la Dirección de Comercio Exterior previa recomendación del Comité de Prácticas Comerciales, resolvió disponer la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución 0111 del 9 de junio de 2014, sin imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la República Popular China. Que a través de escrito radicado en este Ministerio con el número 1-2015-019236, la Empresa Colombiana de Cables S. A. (Emcocables), a través de apoderado especial solicitó Revocatoria Directa de la Resolución número 0128 del 10 de julio de 2015, por medio de la cual la Dirección de Comercio Exterior adoptó la determinación final de la investigación iniciada con la Resolución número 111 del 9 de junio de 2014, fundamentada en las causales y argumentos citados a continuación: FUNDAMENTOS DE LA REVOCATORIA 1. PETICIÓN Solicita se revoque la Resolución número 128 del 10 de julio de 2015 proferida por la Dirección de Comercio Exterior y que como consecuencia de lo anterior se imponga derechos antidumping definitivos a todas las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cable de acero clasificados por la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarias de la República Popular China en una cuantía equivalentes a un 40% ad valórem del precio FOB de las importaciones investigadas. 2. JUSTIFICACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS EN LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA: Afirma el recurrente que el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) establece que los funcionarios que expidieron un acto administrativo o sus superiores deben revocar dicho acto, incluso de oficio, ante las siguientes causales: (1) Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; (2) Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él y; (3) Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Señala que en efecto, la Resolución impugnada es contraria a la Constitución y a la ley en la medida en que: (i) se vulnera el deber de la Administración de aplicar de manera uniforme las disposiciones legales, consagrado en el artículo 10 del CPACA, y los prin- Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL cipios de igualdad, legalidad y confianza legítima; (ii) no se cumple con los parámetros, contenidos en el Decreto número 2550 de 2010 y en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante “Acuerdo Antidumping de la OMC” o “Acuerdo Antidumping”), en relación con la determinación de daño importante y; (iii) se infringe el deber de la Administración de expedir actos suficientemente motivados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del CPACA. De igual forma, (iv) la Resolución no se encuentra conforme al interés público, toda vez que niega imponer los derechos solicitados a pesar de que en la investigación se demostró plenamente la configuración de los tres elementos necesarios para proceder a la imposición de derechos antidumping y; (v) se causa un agravio injustificado a mi poderdante al compelerla a competir contra productos importados que concurren al mercado con unos precios distorsionados apalancados por una conducta desleal. Fundamenta lo anterior en los siguientes razonamientos: A. La Resolución número 128 de 2015 es manifiestamente contraria a la Constitución y a la ley Argumenta que en el curso de la investigación, Emcocables acreditó que (i) las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cable de acero provenientes de China son objeto de dumping; (ii) que a raíz de esas importaciones, la industria nacional ha sufrido un daño importante y; (iii) que existe un nexo causal entre el dumping y el daño registrado por la industria nacional. Afirma que así lo entendieron inicialmente tanto la Subdirección de Prácticas Comerciales como la Dirección de Comercio Exterior al adoptar la determinación preliminar mediante la cual se decidió imponer derechos antidumping provisionales contra las importaciones chinas investigadas. Además, el análisis efectuado sobre los índices económicos y financieros de la rama de producción nacional reconoció que se acreditó sobradamente el daño importante sufrido por la rama en cuestión durante el periodo de la práctica de dumping. Con relación a los indicadores económicos, esa entidad constató que frente a la participación en el mercado colombiano, la participación de las importaciones chinas aumentó 0,53% en promedio durante el periodo de dumping. En cuanto al precio real implícito de los productos objeto de investigación, se corroboró que el mismo disminuyó en promedio un 10,03%. Por último, al encontrar que los perjuicios antes anotados se presentaron de manera concomitante a las importaciones a precios de dumping originarios de la China, la Dirección concluyó que existía nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño importante sufrido por la industria nacional. Todo esto llevó a que la Autoridad concluyera en la Resolución número 184 de 2014 lo siguiente: Los análisis preliminares realizados por la Subdirección de Prácticas Comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto número 2550 de 2010, muestran evidencia de la práctica de dumping en las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida 7312.10.90.00, daño importante en algunos indicadores económicos y financieros de la rama de producción nacional representativa y relación causal entre el comportamiento de las importaciones investigadas a precios de dumping y el daño importante que registra la rama de producción nacional. En consecuencia, con el fin de impedir la continuación y agudización del daño importante durante el transcurso de la investigación administrativa, se justifica imponer derechos antidumping provisionales a las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida 7312.10.90.00, mientras termina la presente investigación abierta mediante Resolución número 111 del 9 de junio de 2014” (subraya y negrilla fuera del original). No obstante, en la Resolución número 128 de 2015 que concluye la investigación en cuestión, la Dirección, siguiendo el concepto del Comité, sorpresivamente niega la existencia de daño importante exclusivamente bajo el siguiente razonamiento: “Se encontró daño en algunas de las variables económicas y financieras tales como: el precio real implícito, participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente, en el margen de utilidad bruta, margen de utilidad operacional, utilidad bruta y utilidad operacional. No obstante, no se encontró daño importante en el volumen de producción orientado al mercado interno, volumen de ventas nacionales, participación de las importaciones investigadas con respecto a la producción para el mercado interno, volumen de inventario final de producto terminado, uso de la capacidad instalada, productividad, salario real mensual, empleo directo y participación de las ventas nacionales con respecto al consumo nacional aparente, ingresos por ventas netas y valor del inventario final de producto terminado. (…)” En virtud de las consideraciones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto número 2550 de 2010, el Comité de Prácticas Comerciales, por mayoría, recomendó a la Dirección de Comercio Exterior dar por terminada la investigación administrativa sin imposición de derechos antidumping definitivos, dado que consideró que de acuerdo con los resultados técnicos evaluados, no existen evidencias suficientes de un daño importante en la mayoría de los indicadores económicos de la rama de producción nacional por efecto de las importaciones investigadas, que justifique la imposición de derechos antidumping definitivos” (subraya y negrilla fuera de texto). Así, el Comité y la Dirección consideraron que la existencia de evidencia de daño o deterioro en la mayoría de las variables económicas de la peticionaria es un criterio decisivo para determinar si se verifica o no la existencia de daño importante en la rama de producción nacional, y por consiguiente, para la imposición de una medida antidumping. La sorpresiva adopción de este inesperado criterio no solo vulnera la confianza legítima y el deber de aplicación uniforme de las normas, pues es la primera vez que es tenido en cuenta por las autoridades encargadas en una investigación, sino que también es contrario 5 a la normativa nacional y supranacional que rige la determinación de existencia de daño importante en el curso de las investigaciones antidumpin, como se procede a demostrar seguidamente. 1. La providencia cuya revocatoria se solicita vulneró el deber de aplicar de manera uniforme el Decreto número 2550 de 2010 y el Acuerdo Antidumping y es contraria al principio de confianza legítima. Uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho es la garantía de que la Administración va a otorgar trato igualitario a todos los particulares que gestionan asuntos similares ante ella. Es por esto que, en el curso de una investigación antidumping, la aplicación de un criterio que nunca antes había sido exigido por parte de las autoridades investigadoras para determinar la existencia de daño importante desconoce el deber de aplicar de manera uniforme las normas consagrado en el artículo 10 del CPACA y quebranta los principios de legalidad, igualdad y confianza legítima. El artículo 10 del CPACA consagra este deber cuando dispone que: “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”. En este sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-634 de 2011 manifestó: “el precepto no hace nada distinto que reiterar los principios constitucionales de legalidad e igualdad ante la ley, que implican la obligación de fundar las actuaciones del Estado en las fuentes de derecho preexistentes y bajo el mandato de prodigar idéntico tratamiento ante supuestos jurídicos y fácticos análogos”. Lo anterior significa que, cuando una autoridad administrativa encuentre que un asunto en particular presenta supuestos jurídicos y fácticos análogos a una situación sobre la que ya se ha pronunciado, tiene la ineludible obligación de otorgarle tratamiento idéntico, esto es, de interpretar las normas de la misma manera y conferir la misma calificación jurídica a los hechos que ha empleado en sus anteriores decisiones. Así mismo, puede apreciarse entonces que el fundamento del deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia es la Constitución Política, específicamente, los principios de legalidad e igualdad ante la ley consagrados en ella. La observación del principio de confianza legítima y la aplicación de criterios uniformes y consistentes es además de extrema importancia para dar predictibilidad y certeza jurídica a la aplicación del mecanismo, pues de lo contrario será imposible vaticinar cuáles son las pautas que van a regir la viabilidad de una acción de esta naturaleza. Por las razones anteriores, entre otras, es que la Resolución cuya revocatoria se solicita vulnera el principio constitucional de confianza legítima y el deber de aplicación uniforme de las normas consagrado en el artículo 10 del CPACA. Ahora bien, aunado a lo anterior, la modificación repentina del criterio y las conclusiones a las que llegó la Dirección en la determinación preliminar con relación a la determinación final también implica la vulneración del principio de confianza legítima que rige las relaciones entre la Administración y los administrados. Lo anterior toda vez que, si agotada la investigación tendiente a imponer derechos antidumping no cambian los supuestos de hecho sobre los cuales se adoptó la determinación preliminar, o no hay una razón que lo justifique, se debe aplicar de manera uniforme la normativa y llegar a las mismas conclusiones acerca de la existencia de dumping, daño importante y relación causal. Ello no significa, claro está, que si la práctica de pruebas posterior a la determinación preliminar indica que los hechos que justificaron la imposición o no de derechos provisionales eran inexactos o incompletos, o que la información aportada por el peticionario era errónea, o si la Dirección o el Comité tienen razones válidas y sustentadas para no compartir la determinación preliminar, no puedan adoptar una decisión diferente. Pero aun en ese caso, se deben expresar y sustentar, de manera suficiente, los motivos por los cuales la decisión final se aparta de lo decidido en la determinación preliminar. No hay constancia en ninguna parte de que en la presente investigación mi poderdante hubiera proporcionado información errónea, o no hubiera probado las variables de daño. Tampoco aparece constancia de que los hechos que motivaron la decisión preliminar hubieran cambiado o que la misma se hubiera adoptado sobre criterios erróneos. En efecto, en la presente actuación administrativa a partir de la Resolución número 184 del 15 de septiembre de 2014, la Dirección consideró que se cumplían los requisitos necesarios para imponer derechos antidumping provisionales, toda vez que se corroboró la existencia de la práctica de dumping, del daño importante en la industria nacional generado por dicha práctica y la necesidad de impedir la continuación y agudización del daño durante el transcurso de la investigación administrativa. Por consiguiente, se advierte que la determinación final se fundamenta en virtualmente los mismos hallazgos en cuanto a los márgenes de dumping, factores de daño y consideraciones sobre la relación causal que se consignaron en la Resolución número 184 de 2014. Aún más, como puede corroborarse al analizar el Informe Técnico Preliminar, la ausencia de desempeño negativo en los factores en los que la Dirección no encuentra daño importante ya era conocido por la autoridad desde el momento de la determinación preliminar. Ya en el Informe Técnico Preliminar, la Subdirección de Prácticas Comerciales reconoció la ausencia de tendencias negativas en el volumen de producción orientado al mercado interno, volumen de ventas nacionales, participación de las importaciones investigadas con respecto a la producción para mercado interno, volumen de inventario final de producto terminado, uso de la capacidad instalada, productividad, salario real mensual, empleo directo, participación de las ventas nacionales con respecto al consumo nacional, ingresos por ventas netas y en el valor del inventario final del producto terminado. DIARIO OFICIAL 6 En esa ocasión, la Subdirección de Prácticas Comerciales y la Dirección de Comercio Exterior consideraron que la estrepitosa caída del precio de los productos de la rama de producción nacional, el aumento de participación de mercado de las importaciones a precios de dumping y la disminución de los márgenes de utilidad bruta y operacional y de la utilidad bruta y operacional son factores determinantes y de gran pertinencia que dan cuenta del perjuicio sufrido por la industria nacional. De esta manera, es evidente que la determinación final se fundamenta en los mismos supuestos fácticos que se analizaron para la imposición de derechos provisionales en la decisión preliminar, razón por la cual no es posible entender por qué la Dirección ahora considera que no hay evidencia de daño importante, cuando en la determinación preliminar corroboró su existencia. 2. El Comité y la Dirección de Comercio Exterior no tuvieron en cuenta los criterios consagrados en las disposiciones nacionales y supranacionales que rigen la determinación del daño importante. A pesar del deterioro de las variables económicas de las que depende la salud financiera de la rama de producción, a saber, los márgenes, las utilidades y los precios; la Resolución número 128 de 2015 sostuvo incomprensiblemente que no existe evidencia de daño importante en la mayoría de indicadores económicos de la rama de producción nacional, y por lo tanto, que no se justificaba la imposición de derechos antidumping definitivos. Esta conclusión es abiertamente contraria a la normativa que la Dirección debe aplicar en el momento de verificar la existencia de daño importante a la industria nacional, lo que significa que la Resolución cuya revocatoria se solicita quebranta la ley. En este sentido, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto número 2550 de 2010 que consagra los parámetros para la determinación del daño importante en el curso de una investigación antidumping y en el artículo 3° del Acuerdo Antidumping que establece los lineamientos generales a seguir por parte de los miembros de la OMC para llevar a cabo esa determinación. Así el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping establece la obligación general de las autoridades encargadas de la investigación de basar la determinación de la existencia de daño en: “pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos”. En el acto cuya revocatoria se solicita, la Dirección y el Comité desconocieron el análisis exhaustivo y las conclusiones del estudio realizado por la Subdirección con relación a la subvaloración de los precios de los productos investigados y a la magnitud de los márgenes de dumping y, como se explica seguidamente, no efectuaron una evaluación de la existencia de daño importante ajustada a los parámetros dictados por el Acuerdo Antidumping y el Decreto número 2550 de 2010, todo lo cual lleva a que la determinación de la existencia de daño importante se haya conducido de manera contraria a la ley. Sobre el particular, el Órgano de Solución de Controversias de la OMC ha expresado en reiteradas ocasiones lo siguiente: El Grupo Especial en Tailandia – Vigas doble T manifestó: “Por este motivo, interpretamos que la frase “incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de esa rama de producción, incluidos […]” del párrafo 4° del artículo 3° introduce una lista preceptiva de los factores pertinentes que se deben evaluar en cada caso. Opinamos que el cambio que se introdujo en la redacción de la disposición pertinente durante la Ronda Uruguay (de “tales como” a “incluidos”) respondía a alguna razón y que apoya una interpretación del texto actual del párrafo 4° del artículo 3° en el sentido de que establece una lista que no es simplemente indicativa o ilustrativa sino más bien preceptiva”. El Órgano de Apelación ha ratificado corroborando la posición anterior así: “En el párrafo 4° del artículo 3° se enumeran determinados factores que se consideran pertinentes en cualquier investigación y que siempre deben evaluar las autoridades investigadoras”. No cabe entonces duda acerca del deber que tiene la autoridad de ponderar todos los factores relacionados en el numeral 1 del artículo 16 del Decreto número 2550 al realizar el análisis del daño, como en efecto se hizo en la determinación preliminar. Sin embargo, al adoptar la determinación final no se realizó esta ponderación por parte del Comité y de la Dirección de Comercio Exterior, quienes omitieron considerar el efecto de subvaloración que sobre los precios internos tuvieron las importaciones objeto de investigación y la magnitud del margen de dumping de las mismas, con lo cual se quebrantaron las disposiciones referidas. En lo atinente a la presencia de deterioro en todos o en la mayoría de los indicadores, el Grupo Especial en CE – Ropa de cama (Artículo 21.5) aclaró que: “No hay en el párrafo 4° del artículo 3° nada que requiera que todos y cada uno de los factores de daño, individualmente, sean indicativos de la existencia de daño. De hecho, el propio párrafo 4° del artículo 3° lo expresa muy claramente al establecer que la lista de factores no es exhaustiva, y que “ninguno de esos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva”. Aunque ningún factor puede por sí mismo ofrecer orientación decisiva sobre el estado de la rama de producción nacional, es evidente que el hecho de que uno o más factores, considerados individualmente, no sugieran la existencia de daño, no elimina la posibilidad de que se constate que se han producido daños materiales. Un examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping en la rama de producción nacional con arreglo al párrafo 4° del artículo 3° incluye una evaluación de todos los factores económicos pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción para obtener una impresión general del estado de la rama de producción nacional”. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 Esta ponderación no aparece en la Resolución objeto de la presente solicitud, especialmente, sobre dos variables en torno de las cuales no se hace mención alguna y que, en el presente caso, dan cuenta claramente del daño sufrido por mi poderdante. El Órgano de solución de Controversias de la OMC ha manifestado en relación con el efecto de las importaciones investigadas sobre los precios internos, lo siguiente: “(…) cabe señalar que el párrafo 4° del artículo 3° requiere una evaluación de los “factores que afecten a los precios internos” (no de “todos” los factores que afecten a los precios internos). Estimamos que esta prescripción está ineludiblemente vinculada a las prescripciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 3° de realizar un examen objetivo de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre los precios en el mercado interior de productos similares, que debe conllevar una consideración de si se ha producido una subvaloración significativa de los precios o si se ha hecho que estos disminuyan o se ha impedido que aumenten. De ello deducimos que una autoridad investigadora debe realizar un análisis de los precios como requieren los párrafos 1 y 2 del artículo 3° (…)”. Argumenta que si se tiene en cuenta que la subvaloración de los precios internos es la manifestación más clara de una situación de mercado desleal creada por el dumping, es forzoso concluir que este es uno de los factores determinantes y decisivos para concluir positivamente el daño importante. A pesar de que la autoridad corroboró que los precios de los productos objeto de dumping alcanzaron a estar por debajo en 28,71% en relación con los precios del producto nacional, en la decisión final no se tuvo en cuenta este elemento, lo cual quebranta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 16 del Decreto número 2550 y el artículo 3.4 del Acuerdo antidumping, y contraría además la práctica internacional establecida acerca de la determinación del daño. También es menester resaltar que en la decisión que se controvierte no se le otorgó la relevancia que merece la importante caída en el precio real implícito del producto nacional. La ausencia de evaluación de la magnitud del margen de dumping, así como de los factores que afectan los precios, y de la forma en como estos se relacionan con los márgenes y las utilidades, implica un desconocimiento de la obligación de evaluar todas las circunstancias determinantes del daño a los que se refiere el artículo 16.1 del Decreto número 2550 y el artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping. Ni el Decreto número 2550 de 2010, ni el Acuerdo Antidumping exigen que se presente deterioro en todos o en la mayoría de los indicadores de la rama de producción para determinar la existencia de daño importante. El artículo 3.4 del Acuerdo Antidumping y el artículo 16.1 del Decreto número 2550 establecen de manera palmaria que el listado de factores de daño no es exhaustivo, y que ninguno de ellos aisladamente, bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva. Lo pertinente es realizar un análisis cualitativo y sopesar cuáles de esos indicadores son los más relevantes en el caso en concreto, cuáles tienen una incidencia determinante en la situación financiera de la rama de producción en cuestión y cuáles no. En otras palabras, es menester evaluar si las variables que son decisivas en los balances o en la solvencia económica de los solicitantes han sufrido un deterioro. Al respecto, la doctrina del Órgano de Resolución de Controversias de la OMC ha expresado que la autoridad investigadora debe llevar a cabo un estudio razonado del estado de la rama de producción nacional, para lo cual debe ponderar la relevancia de cada uno de los factores, sopesando todas las variables de daño en forma conjunta y considerando el contexto de la industria específica en cuestión. Para ahondar más en la caracterización que a nivel supranacional se ha producido sobre la evaluación de los factores de daño, es menester acudir a los siguientes apartes de los informes del Órgano de Apelación y de grupos especiales que han abordado el tema. En CE – Ropa de cama (Artículo 21.5), el Grupo Especial, explicó la importancia de analizar los factores de manera conjunta y en el contexto específico de la industria en cuestión: “Como hemos observado más arriba, en los párrafos 6.162, 6.163 y 6.174, un análisis del daño no se basa en la evaluación de los factores enumerados en el párrafo 4° del artículo 3° en forma individual o aisladamente. Tampoco es necesario que todos los factores revelen tendencias negativas o disminuciones. Antes bien, el análisis y las conclusiones deben tener en cuenta cada uno de los factores, determinar su pertinencia o falta de pertinencia para el análisis, y considerar los factores pertinentes conjuntamente, en el contexto de la evolución de la rama de producción específica de que se trate, para llegar a una conclusión razonada sobre el estado de la rama de producción nacional”. En el mismo sentido, el Órgano de Apelación, al referirse a esta obligación en Estados Unidos – Acero laminado en caliente, expresó lo siguiente: “En cambio, en los párrafos 1 y 4 del artículo 3° se indica que las autoridades encargadas de la investigación deben determinar objetivamente, y sobre la base de pruebas positivas, la importancia que debe atribuirse a cada factor que pueda ser pertinente y el peso que debe concedérsele. En cada investigación, esta determinación depende de cómo “influyan” los factores pertinentes en “el estado de [la] rama de producción [nacional]”. Así, mientras que la doctrina de la OMC establece que la autoridad investigadora debe realizar un examen cabal de todos los factores de daño en conjunto, otorgándoles a cada uno su pertinencia pero analizándolos en su contexto; en la presente investigación, según se deduce de la escueta motivación que sobre el particular se consignó en la Resolución, la Dirección y el Comité solo llevaron a cabo un ejercicio de carácter eminentemente aritmético consistente en sumar, por un lado, los factores de daño con tendencia negativa y por otro, los factores de daño con tendencia positiva, para inclinarse hacia el lado donde estuviese la suma mayor. Este tipo de evaluación es contraria a los criterios y a la metodología que según el Órgano de Apelación y los grupos especiales de la OMC deben seguir las autoridades investigadoras, puesto que, no incluye en forma alguna una ponderación de los indicadores ni del peso que tiene cada uno en la situación financiera de la rama de producción nacional. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL De haberse efectuado una evaluación conforme con los parámetros establecidos por el Órgano de Resolución de Controversias de la OMC, la Dirección hubiera confirmado las conclusiones consignadas en la determinación preliminar, en donde se evidenció que el aumento del volumen de ventas, de los ingresos por concepto de las mismas, de la productividad y del uso de la capacidad instalada, entre otros, no indican y no equivalen en ningún momento ausencia de daño importante. Y es que el comportamiento de estos indicadores se explica por la necesidad a la que se vio abocada Emcocables de reducir drásticamente sus precios y sacrificar sus márgenes para poder competir, y evitar perder participación en el mercado, como consecuencia de los precios predatorios a los que ingresan las importaciones objeto de la solicitud. No debe olvidarse que durante el periodo de la práctica de dumping las importaciones objeto de la solicitud crecieron en un 13.56%, y que los márgenes de dumping establecidos por la Subdirección para el torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero chinas fueron de 94,35%, 55,17% y 188,59% respectivamente. Todo lo anterior llevó, evidentemente, a la reducción de los márgenes de utilidad bruta y operacional, así como a la caída de las utilidades brutas y operacionales en ese mismo período. Como adenda, independientemente de la escueta motivación de la Resolución que se solicita revocar, no sobra mencionar que el hecho de que Emcocables gozara durante el periodo relevante de márgenes de utilidad bruta y operacional positivos no es óbice para que se niegue la adopción de las medidas solicitadas. En este orden de ideas, lo importante es considerar el descenso registrado en los márgenes de utilidad durante el periodo de dumping, pues ese descenso es el resultado directo de una distorsión generada por una competencia falseada que perjudica e impacta negativamente a la rama de la producción nacional quien no tuviera que verse avocada a soportar la reducción de sus márgenes en razón de una práctica reprochable. Por consiguiente, el solicitante cuenta con el legítimo derecho a obtener que se corrija esa distorsión, máxime si se considera que los márgenes de utilidad que ha venido registrando la peticionaria durante los últimos años son el fruto de sus ingentes esfuerzos por lograr unos óptimos niveles de competitividad y eficiencia y en ningún momento se trata de márgenes abusivos que se hayan obtenido a expensas de sus clientes o como consecuencia de un mercado protegido. Se reitera aquí que el peticionario no está solicitando que se incremente el arancel o que se la proteja a ultranza de la competencia o de las importaciones que se encuentran exentas de distorsiones. Lo que se pretendió con la solicitud de derechos antidumping no fue otra cosa que se contrarrestaran las condiciones desiguales que le están dando una ventaja competitiva artificial a las importaciones a precios de dumping originarias de la China en detrimento de los ingentes esfuerzos que ha hecho mi poderdante. En todo caso, lo que quedó claro en la actuación administrativa fue que los márgenes de dumping, la subvaloración del producto importado, la caída del precio real implícito, el aumento de la participación de las importaciones a precios de dumping con respecto al consumo nacional aparente, la tendencia negativa de los márgenes de utilidad y la reducción en las utilidades son todos ellos los elementos que afectaron de manera determinante la situación financiera de mi poderdante y que acreditan el daño importante sufrido por la rama de producción nacional. De esta manera, no es de recibo que después de constatar el grave daño que sufrió la industria, la Dirección proceda a afirmar que no hay evidencia suficiente de daño importante por no existir tendencias negativas “en la mayoría de factores” e indicadores económicos de mi poderdante. 3. La Resolución número 128 de 2015 no está suficientemente motivada conforme lo exige la ley. Otro hecho de gran importancia que amerita la revocatoria de la Resolución atacada es su insuficiente motivación, toda vez que en ella no aparecen a cabalidad las razones por las cuales la autoridad se apartó de la determinación preliminar. Simplemente se menciona allí de manera bastante somera y contraevidente con lo consignado en el mismo acto administrativo, respecto de las variables de daño, que la razón por la cual se abstiene de aplicar los derechos antidumping solicitados radica en que “ (…) de acuerdo con los resultados técnicos evaluados, no existen evidencias suficientes de un daño importante en la mayoría de los indicadores económicos de la rama de producción nacional por efecto de las importaciones investigadas, que justifique la imposición de derechos antidumping definitivos”. En este sentido, el artículo 42 del CPACA establece que la motivación es un elemento esencial de los actos que concluyen procedimientos administrativos cuando dispone. Además, la motivación de los actos a la que se refiere la norma debe ser suficiente. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sido clara al señalar los criterios y requisitos que debe cumplir la motivación de un acto administrativo para que sea considerada suficiente. Así, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha expresado lo siguiente: “La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; así mismo, los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no solo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de los mismos”. En el caso que nos ocupa salta a la vista que el acto que es motivo de inconformidad no da explicación suficiente que permita dilucidar las razones que llevaron a la Dirección de Comercio Exterior a apartarse de la determinación preliminar, situación que configura 7 la insuficiencia en la motivación de la Resolución que se solicita revocar. Lo anterior, en claro quebranto del artículo 42 del CPACA. Pero eso no es todo, de la sentencia antes citada se colige que una indebida calificación jurídica de los hechos implica falencias en la motivación del acto. Como se ha acreditado en la presente solicitud de revocación, a pesar de la contundencia del deterioro de los indicadores determinantes de la situación financiera de la rama de la producción, el Comité y la Dirección concluyeron que no existía el daño a la rama de la producción. Por último es preciso advertir que la insuficiente motivación vicia de nulidad el acto objeto de revocatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del CPACA. B. La Resolución que se solicita revocar es contraria al interés público. El artículo 3° del Decreto número 2550 de 2010 dispone que la investigación y la imposición de derechos antidumping se lleva a cabo en aras de proteger el interés general. Lo anterior en razón de que, como ya se ha manifestado, lo que se persigue con la imposición de las medidas antidumping no es otra cosa que garantizar unas condiciones de competencia exentas de distorsiones con el fin de que la rama de la producción nacional pueda competir en igualdad de condiciones con los productores extranjeros. De esta manera las medidas de defensa comercial se erigen como una garantía de que la apertura económica y la globalización van a trabajar en favor de los intereses nacionales, pues la idea es abrir los mercados a importaciones que representen una competencia leal y que no esté falseada por ventajas competitivas artificiales y por precios que no reflejan los costos reales de producción. De ahí que no pueda confundirse jamás los derechos antidumping con las medidas arancelarias o con las salvaguardias que protegen a la industria de la competencia foránea independientemente de que existan o no distorsiones. Se insiste que en el caso que nos ocupa, el dumping no es el resultado de un simple diferencial de precios entre el valor de mercado y el precio de exportación. Se trata de importaciones originarias de productores, que a diferencia de los colombianos, no tienen que cumplir con ningún requisito de seguridad industrial, con normas ambientales, con mínimos estándares laborales y que no solo reciben ayudas del Estado, sino que registran unos excedentes de producción monumentales en su país de origen, todo lo cual lleva a que la rama de la producción nacional se haya visto obligada a concurrir en el mercado con una competencia en extremo desigual. Ahora bien, durante el curso de la actuación administrativa que concluyó con la expedición de la Resolución número 128 de 2015, mi poderdante demostró la existencia de los tres elementos necesarios para la imposición de derechos antidumping, a saber, dumping, daño importante y relación causal entre los dos primeros elementos. Por consiguiente, es claro que, al negarse la resolución que es motivo de inconformidad a imponer los derechos antidumping solicitados por mi poderdante, a pesar de que se probaron plenamente los elementos exigidos por la ley para su procedencia, no solo se infringió el Decreto número 2550 de 2010 y el Acuerdo Antidumping de la OMC, sino que además se actuó en contra del interés público en la medida además en que la decisión negativa favorece, propicia y ampara la competencia desleal en beneficio de los productores chinos y en detrimento de los intereses nacionales. Para sustentar lo anterior baste acudir a las mismas palabras que el Ministerio consignó en la Resolución 26 del 5 de enero de 2012, al resolver una solicitud de revocación directa relativa a una resolución que daba por terminada una investigación antidumping. En esa oportunidad manifestó el Despacho lo siguiente: “la Resolución sub examine no se encuentra conforme al interés público toda vez que, como quedó demostrado, se configuraron todos los elementos para proceder a la imposición de los derechos antidumping, incluyendo la relación de causalidad”. Idéntica situación se presenta en el caso que ahora ocupa la atención del Ministerio, razón por la cual el Despacho debe proceder de idéntica manera, en virtud del principio de confianza legítima y del deber de aplicación uniforme de las normas, y por consiguiente, aquí también ha de revocar la Resolución número 128 de 2015 e imponer los derechos antidumping solicitados. C. La Resolución número 128 de 2015 causa un agravio injustificado a Emcocables La Resolución número 128 de 2015 incurre también en la última causal de revocación directa contenida en el artículo 93 del CPACA, a saber, “cuando con ellos [los actos administrativos] se cause agravio injustificado a una persona”. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha esclarecido el alcance de la expresión ‘agravio injustificado’ señalando que: “se trata en realidad de una hipótesis que involucra una valoración estrictamente jurídica en tanto que exige la presencia de un perjuicio sin motivo, razón o fundamento a una persona, el cual solo puede darse cuando medie la ilegalidad del acto, o cuando se rompe el postulado de la igualdad ante las cargas públicas, principio que, a su vez, retoma lo dispuesto por el artículo 13 Superior”. De esta manera, para que se configure la causal de agravio injustificado es menester que: (i) el acto ocasione un perjuicio a una persona en concreto sin motivo, razón o fundamento y; (ii) que el acto sea ilegal o sea contrario al principio de igualdad. A través de la presente solicitud se ha hecho evidente que Emcocables ha sufrido un perjuicio importante a raíz de la práctica de dumping efectuada por los exportadores chinos. Dicho perjuicio se manifestó en la caída del precio real implícito de sus productos, la disminución de sus márgenes y en la reducción de sus utilidades, entre otros. Es más, el daño importante reflejado en estas variables ha llevado a contrarrestar los esfuerzos que le han permitido al solicitante, no solo cumplir con las obligaciones de un acuerdo de restructuración financiera, sino además lograr óptimos niveles de competitividad. DIARIO OFICIAL 8 La negativa a imponer los derechos de la resolución objeto de revocatoria causa un agravio injustificado al solicitante porque lo somete de manera injustificada a soportar una competencia desleal, completamente distorsionada, en condiciones desiguales y en su perjuicio, toda vez que esa competencia desleal que se encuentra amparada por la negativa está deteriorando sus precios, márgenes y utilidades. En cuanto al segundo requisito contemplado en la casual, tal y como ya se ha mencionado en la presente solicitud, Emcocables no está solicitando que se le confiera una protección a ultranza frente a las importaciones o que se cierre el mercado doméstico. Lejos de ello, lo que se pretende es que se igualen y nivelen las condiciones de competencia que se encuentran gravemente distorsionadas por la conducta desleal representada por las importaciones originarias de la China a precios de dumping. En aras de evitar caer en reiteraciones innecesarias nos remitimos a lo consignado en el acápite consignado en el numeral 1 de este escrito titulado “La Resolución número 128 del 10 de julio de 2015 favorece, facilita y ampara una conducta de competencia desleal en detrimento de la rama de producción nacional y en ventaja y a favor de los productores chinos”. Las razones expuestas llevan a concluir que la omisión en imponer los derechos antidumping solicitados ante la presencia de prácticas desleales que distorsionan el comercio internacional se opone al principio de igualdad. Por consiguiente, es claro que el acto impugnado ocasiona un agravio injustificado a mi poderdante. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procede la Viceministra de Comercio Exterior a decidir la solicitud de revocatoria directa presentada por el apoderado especial de la Empresa Colombiana de Cables S. A. (Emcocables), contra la Resolución número 0128 del 10 de julio de 2015, contra la Resolución con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I. PROCEDENCIA DE LA REVOCATORIA: Conforme con lo dispuesto en el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la solicitud de revocatoria directa se presenta oportunamente, toda vez que la peticionaria no ha impuesto demanda de nulidad contra la resolución de referencia. Ahora bien, debe mencionarse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y el parágrafo 2° del artículo 99 del Decreto número 2550 de 2010, corresponde a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adoptar la determinación final dentro de la investigación abierta mediante Resolución número 111 del 9 de junio de 2014. Decisión que no admite recurso alguno, por estar contenida en un acto administrativo de trámite de carácter general conforme lo señala el artículo 3° del Decreto número 2550 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 del CPACA. De tal suerte que la resolución por la cual se adopta tal decisión es susceptible de impugnación a través de revocatoria directa. Por su parte el CPACA dispone que para la procedencia de toda solicitud de revocatoria directa que se impetre ante la Administración Pública, debe configurarse cualquiera de los casos señalados en su artículo 93 y presentarse dentro de la oportunidad establecida para el efecto en el artículo 95 ibídem. Señalan estos artículos en su orden: “Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”. “Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (…) Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso (…)”. Referente al concepto y a la naturaleza de la revocatoria directa de los actos administrativos, la Corte Constitucional en Sentencia C-0835 de 2003, ha señalado: “Según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”. “Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo”. Establecido el marco jurídico que rige la procedencia de la solicitud de revocatoria directa y teniendo claridad, de acuerdo a aquel, de la competencia que le asiste a la Viceministra de Comercio Exterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del CPACA y los artículos 6° y 14 del Decreto 210 de 2003, en su calidad superior jerárquico para decidir la solicitud de revocatoria directa, impetrada por apoderado especial de Emcocables, procede el Viceministerio de Comercio Exterior a analizar los antecedentes que dieron origen a dicha solicitud y a verificar si la decisión adoptada en dicho acto se encuentra incursa en algunas de las causales establecidas en el artículo 93 del CPACA. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 II. HECHOS ANTECEDENTES: a) Mediante comunicación presentada el 7 de marzo de 2014, complementada mediante comunicación del 14 de marzo de 2014, el apoderado especial de la empresa Colombiana de Cables S. A., en Ejecución de Acuerdo de Reestructuración en nombre de la rama de producción nacional presentó la solicitud de apertura de investigación a las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero clasificados en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarios de la República Popular China; b) La anterior solicitud fue realizada con el objeto de obtener la aplicación de derechos antidumping provisionales y definitivos de conformidad con lo establecido en el Decreto número 2550 de 2010, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante Acuerdo Antidumping de la OMC) y el Protocolo de Adhesión de la República Popular China a la OMC, a las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la República Popular China; c) La peticionaria manifestó que el notorio incremento de las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero originarias de la República Popular China a precios de dumping están ocasionando un daño importante a la rama de la producción nacional de esos productos, se ha visto obligado en disminuir sus precios de forma dramática con el fin de evitar la disminución del volumen de ventas, la participación y presencia en el mercado; d) Conforme al procedimiento previsto en el Decreto número 2550 de 2010, norma vigente a la fecha de presentación de la solicitud, y una vez desarrollada la investigación del caso, el Comité de Prácticas Comerciales en Sesión número 105 del 24 de junio de 2015, una vez evaluados los resultados técnicos finales de la investigación y los comentarios a los hechos esenciales, concluyó que se debía dar por terminada la investigación administrativa sin imposición de derechos antidumping definitivos, dado que consideró que de acuerdo con los resultados técnicos evaluados, no existían evidencias suficientes de un daño importante en la mayoría de los indicadores económicos de la rama de producción nacional por efecto de las importaciones investigadas, que justifique la imposición de derechos antidumping definitivos (negrillas fuera de texto); e) La Dirección de Comercio Exterior, expidió la Resolución número 0128 del 10 de julio de 2015, en la cual: “Artículo 1°. Disponer la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución número 111 del 9 de junio de 2014 a las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la República Popular China. Artículo 2°. No imponer derechos antidumping definitivos a las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la República Popular China, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución”. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN CUYA REVOCATORIA SE SOLICITA Conforme con lo establecido en el Decreto número 2550 de 2010, los fundamentos de la decisión cuya revocatoria se solicita, se concretan en lo siguiente: a) En los análisis realizados por la autoridad investigadora para la etapa final de la investigación antidumping contra las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, que se encuentran ampliamente detallados en el Informe Técnico Final que reposa en el expediente D-215-27-71, como resultado de comparar las cifras promedio del primer y segundo semestre de 2013 (periodo del dumping) frente a las cifras promedio del período comprendido entre el primer semestre de 2011 y segundo de 2012 (periodo referente), mostraron: • Evidencia de la práctica del dumping en las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00, originarias de la República Popular China, durante el periodo analizado, así: - Torón galvanizado clasificado, un margen absoluto de dumping de USD 1,17/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 94,35%. - Torón para concreto preesforzado, un margen absoluto de dumping de USD 0,49/ kilogramo, equivalente a un margen relativo de 56,98%. - Cable de acero, un margen absoluto de dumping de USD 2,81/kilogramo, equivalente a un margen relativo de 188,59%. • El volumen promedio semestral en kilogramos de las importaciones totales de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, del primer y segundo semestre de 2013, periodo de la práctica del dumping, con el volumen promedio semestral registrado durante el periodo de referencia comprendido entre el primer semestre de 2011 y el segundo de 2012, aumentó 2,07%, que corresponde en términos absolutos a 67.591 kilogramos, al pasar de 3.266.505 kilogramos en el periodo referente a 3.334.096 kilogramos en el periodo del dumping. • El volumen promedio semestral en kilogramos de las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, originarias de la República Popular China, aumentó 13,56%, que corresponde en términos absolutos a 248.096 kilos, al pasar de 1.829.120 kilos en el período referente a 2.077.216 kilos en el período del dumping. • Las importaciones de los demás orígenes descienden 180.505 kilos que equivalen a 12.56%, al pasar de 1.437.385 kilos a 1.256.879 kilos, en el período de la práctica del dumping. • En el mercado de importados la participación de las importaciones investigadas creció 6.30 puntos porcentuales, al pasar de 56,00% a 62,30%, puntos porcentuales que perdieron las importaciones originarias de los demás proveedores internacionales. • El precio promedio semestral FOB USD/kilogramos de las importaciones totales del primer y segundo semestre de 2013, periodo del dumping, con el precio promedio semestral Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL del periodo referente comprendido entre el primer semestre de 2011 y el segundo de 2012, disminuyó 12,85%, equivalente en términos absolutos a USD 0,30/kilogramo, al pasar de USD 2,32/kilogramo en el periodo referente a USD 2,02/kilogramo en el periodo del dumping. • El precio FOB semestral promedio de las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, originarias de República Popular China, se redujo 13,35%, que corresponde en términos absolutos a USD 0,19/kilos, al pasar de USD 1,44/ kilo en el período referente a USD 1,25/ kilo en el período de la práctica del dumping. • La cotización FOB de las importaciones originarias de los demás proveedores internacionales disminuyó 10,31%, que corresponde en términos absolutos a USD 0,37/ kilo, al pasar de USD 3,61/ kilo a USD 3,23/ kilo. • La demanda nacional de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, en el período del dumping respecto del periodo referente, creció 10,71%, por mayores ventas del productor nacional peticionario, mayores importaciones originarias de la República Popular China en 248.096 kilos, mayores ventas de los productores nacionales no peticionarios, en tanto que las importaciones originarias de los demás proveedores internacionales se redujeron 180.505 kilos. • En términos de variaciones de mercado el consumo nacional aparente se expandió, causado por el incremento de las importaciones originarias de la República Popular China en 1.370.966 kilos, en tanto que las importaciones originarias de los demás proveedores internacionales disminuyeron en 446.345 kilos, al igual que las ventas de los productores nacionales no peticionarios y las ventas del productor nacional peticionario, en presencia de importaciones a precios de dumping. • La participación de mercado de las ventas del productor nacional peticionario aumentó 2.80 puntos porcentuales, seguido del incremento de las de las ventas de los productores nacionales no peticionarios que aumentó 0.45 puntos porcentuales y de la de las importaciones originarias de la República Popular China en 0.21 puntos porcentuales. Caso contrario ocurre con la participación de las importaciones originarias de los demás proveedores internacionales la cual descendió 3.47 puntos porcentuales. • El precio real implícito del productor nacional peticionario, durante el período de la práctica del dumping, se redujo 10,03%. • La comparación de precios en el mismo nivel comercial muestra que a lo largo del periodo comprendido entre el primer semestre de 2011 y segundo de 2013, se evidenció que el precio promedio de venta del producto objeto de dumping, originario de la República Popular China al primer distribuidor, fue inferior respecto del productor nacional, en particular durante el segundo semestre de 2012 esa diferencia llegó al 28,71%. • Los ingresos por ventas de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero en el mercado local, crecen 8.05 puntos porcentuales en el período del dumping, primer y segundo semestre de 2013. • La participación de las exportaciones con respecto al volumen de ventas totales promedio aumentó 0.54 puntos porcentuales. • La capacidad de atender el mercado interno se redujo 11.19 puntos porcentuales. • Se encontró daño en algunas de las variables económicas y financieras tales como: el precio real implícito, participación de las importaciones investigadas con respecto al consumo nacional aparente, en el margen de utilidad bruta, margen de utilidad operacional, utilidad bruta y utilidad operacional. No obstante, no se encontró daño importante en el volumen de producción orientado al mercado interno, volumen de ventas nacionales, participación de las importaciones investigadas con respecto a la producción para mercado interno, volumen de inventario final de producto terminado, uso de la capacidad instalada, productividad, salario real mensual, empleo directo y participación de las ventas nacionales con respecto al consumo nacional aparente, ingresos por ventas netas y valor del inventario final de producto terminado. • De todas maneras, se analizó y concluyó que las dos principales materia primas (alambrón y Zinc) han mantenido comportamiento descendente durante el periodo analizado, en particular durante el segundo semestre de 2013, comparado con el primero del mismo año, el precio de estas cayó 2,35% y 3,09%, respectivamente. b) El Comité de Prácticas Comerciales en Sesión número 105 del 24 de junio de 2015, una vez evaluados integralmente los resultados finales de la investigación a las importaciones de los productos investigados, es decir, la existencia de dumping, daño importante y relación de causalidad entre los dos anteriores elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto número 2550 de 2010, por mayoría, recomendó a la Dirección de Comercio Exterior dar por terminada la investigación administrativa sin imposición de derechos antidumping definitivos, dado que consideró que no existían evidencias suficientes de un daño importante en la mayoría de los indicadores económicos de la rama de producción nacional por causa de las importaciones investigadas, que justificaran la imposición de derechos antidumping definitivos; c) En la investigación realizada se agotaron todas las etapas previstas en el Decreto número 2550 de 2010 y en consecuencia, la determinación final que se adoptó con la Resolución número 0128 de 2015 ha considerado los aspectos pertinentes de hecho y de derecho soportes de la mencionada investigación que reposan en el expediente D-215-27-71. IV. MARCO LEGAL DE LAS INVESTIGACIONES ANTIDUMPING Las investigaciones que se adelantan por presuntas prácticas desleales de comercio internacional buscan contrarrestar la amenaza de daño, el daño o el retraso importante en la producción nacional derivados del “dumping”, conforme a lo establecido en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial de Comercio (OMC), incorporado a la Legislación Nacional mediante la Ley 170 de 15 de diciembre de 1994, en adelante “Acuerdo Antidumping de la OMC”. En consecuencia, la autoridad investigadora adelanta en interés general la investigación administrativa, decretando la apertura cuando hay indicios de la existencia de un dumping 9 en las importaciones y a lo largo de la investigación busca acopiar, profundizar y depurar toda la información que le permita adoptar una determinación final mediante acto administrativo definitivo que puede ser objeto de control jurisdiccional. Lo anterior en desarrollo del Acuerdo Antidumping de la OMC, el cual establece en su artículo 13 que cada miembro en cuya legislación nacional existan disposiciones sobre medidas antidumping mantendrá tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos destinados, entre otros fines, a la pronta revisión de las medidas administrativas vinculadas a las determinaciones definitivas y a los exámenes de las determinaciones, disposición que fuese replicada en el artículo 101 del Decreto número 2550 de 2010, conforme al cual las decisiones podrán ser objeto de las acciones prescritas en el hoy CPACA. En este orden, la investigación antidumping debe establecer claramente: (i) Que exista “dumping” en las importaciones investigadas; (ii) Que exista daño importante o amenaza de daño importante a la producción nacional, o retraso en forma importante del establecimiento de una rama de producción en Colombia; y (iii) Que haya evidencia de relación causal entre las importaciones a precios de dumping y el daño importante registrado en la rama de producción nacional. Es decir, las disposiciones del Acuerdo Antidumping (artículos 3.5 y 3.6) y las de la norma nacional (artículo 16 numeral 4 del Decreto número 2550 de 2010) hacen más estricta la obligación de que el país importador establezca una relación causal clara entre las importaciones objeto de dumping y el daño causado a la producción nacional. Tanto las normas multilaterales como las nacionales establecen que la relación de causalidad es un elemento de especial consideración para la determinación de la aplicación de derechos antidumping, en el sentido de que el daño importante tiene que ser la consecuencia y resultado directo e inmediato, derivado de las importaciones objeto de dumping de un determinado producto, para que exista una correlación entre las importaciones y el daño encontrado. De igual manera, las citadas disposiciones del Acuerdo Antidumping y la norma nacional exigen que también deben examinarse cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto del “dumping”, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se atribuirán a las importaciones objeto de “dumping” (Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y numeral 4 del artículo 16 del Decreto número 2550 de 2010). En consonancia con lo previsto en el inciso segundo del artículo 29 del mismo Decreto y en aras de garantizar el cumplimiento de los principios orientadores de las actuaciones administrativas consagrados en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y demás normas procesales civiles concordantes, la Dirección de Comercio Exterior, desde la etapa de apertura de la investigación precisó la necesidad de acopiar mayor información que permitiera profundizar en los análisis como el del margen del dumping, lo cual se desarrolló a lo largo de la investigación y le permitió a todas la partes participar a través de la respuesta a los diferentes cuestionarios, la solicitud de pruebas y la presentación de alegatos. En este orden, la autoridad investigadora desde el inicio de la investigación manifestó la intención de continuar profundizando en los análisis y verificación del material probatorio en cuestión, la cual se fundamentó en el hecho de que tal decisión no era lejana a lo que generalmente es la práctica en este tipo de procedimientos. En concordancia con lo antes expuesto, es importante resaltar que de conformidad con lo establecido en el Acuerdo Antidumping y en el artículo 31 del Decreto número 2550 de 2010, la autoridad investigadora, mediante la Resolución número 184 del 15 de septiembre de 2014, después de evaluado el mérito para la apertura de la investigación y de haber dado la oportunidad a las partes de participar en la investigación mediante el diligenciamiento de los cuestionarios, se pronunció respecto de los resultados preliminares de la investigación con imposición de derechos provisionales, dado a que hasta esa etapa de la investigación al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto número 2550 de 2010 juzgó que existían elementos, para imponer derechos provisionales mientras se continuaba con la investigación como el crecimiento de las importaciones chinas acompañadas de una reducción de sus precios FOB del 13,35% y la disminución del precio real implícito del productor nacional en 10.03 %. Lo anterior, teniendo en cuenta que en esta etapa preliminar la disposición del citado artículo 47 otorga a la autoridad investigadora la discrecionalidad de considerar la aplicación de una medida temporal preventiva, mientras se adopta la decisión final. Sin embargo, en esta también se observó y así se dispuso en el Informe Técnico Preliminar, que el productor nacional presentó un eficiente control del costo de producción, disminuyendo los gastos generales de fabricación en 8,59%, el costo de la materia prima en 7% y la mano de obra directa en 1,35%, lo cual pudo contribuir a la reducción de su precio. Para la etapa final acorde con los artículos 38 y 99 del Decreto número 2550 de 2010, la Dirección Comercio Exterior, además de garantizar a todas las partes interesadas el derecho a las prácticas de pruebas, audiencia pública y presentación de alegatos finales, convocó al Comité de Prácticas Comerciales con el fin de evaluar el estudio técnico y las conclusiones finales de la citada investigación antidumping. Señalado así el marco normativo dentro del cual se desarrolló la actuación administrativa para la adopción de la determinación final, es importante señalar que en la decisión adoptada en la Resolución número 0128 del 10 de julio de 2015 la Dirección de Comercio Exterior tuvo en cuenta todos y cada uno de los elementos y requisitos de fondo requeridos, tanto por el Acuerdo Antidumping, como por el Decreto número 2550 de 2010. Como lo demuestra el contenido de la Resolución mencionada, se realizó una investigación previa por parte de la Subdirección de Prácticas Comerciales cuyos resultados finales, consignados en el Informe Técnico Final, fueron debidamente evaluados por el Comité de Prácticas Comerciales de acuerdo con la competencia que le otorgan los artículos 38 y 99 del Decreto número 2550 de 2010. DIARIO OFICIAL 10 V. ANÁLISIS RESPECTO DE LOS ARGUMENTOS SOBRE LA SUPUESTA INOBSERVANCIA DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Y NORMAS DEL ACUERDO ANTIDUMPING DE LA OMC Y NORMA NACIONAL PREVISTO PARA LA ADOPCIÓN DE LA DECISIÓN DEFINITIVA El Viceministerio de Comercio Exterior considera importante hacer las siguientes precisiones frente a lo expuesto por el recurrente en la solicitud de revocatoria respecto de la Resolución número 0128 de 2015, en el cual refiere que dicha resolución es manifiestamente violatoria de la Constitución y la ley y causa un agravio injustificado a Emcocables, según los argumentos y normas antes mencionadas. Frente al argumento que la Resolución número 0128 de 2015 es manifiestamente violatoria de la Constitución y la ley, es pertinente señalar que la mencionada Resolución es el acto administrativo que da por terminada una investigación administrativa y se adopta la determinación de no imponer derechos definitivos con base en la recomendación efectuada por el órgano competente que es el Comité de Prácticas Comerciales el cual evalúa los resultados finales que se consignan en el Informe Técnico Final de la investigación realizada por la Subdirección de Prácticas Comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto número 2550 de 2010. También es importante mencionar que el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 (Acuerdo Antidumping) permite a los Miembros de la OMC establecer medidas antidumping si, tras realizar la correspondiente investigación de conformidad con las disposiciones del Acuerdo, se formula una determinación en el sentido de que a) se está practicando el dumping, b) la rama de producción nacional que produce el producto similar en el país importador está sufriendo un daño importante y c) existe una relación causal entre ambos hechos. En este orden el Decreto número 2550 de 2010, norma aplicable a la investigación que nos ocupa, establece que en las investigaciones administrativas se deben cumplir los tres elementos para el establecimiento de derechos antidumping. Por lo tanto, como se mencionó anteriormente, tanto las normas multilaterales como las nacionales establecen que la relación de causalidad es un elemento de especial consideración para la determinación de la aplicación de derechos antidumping, en el sentido de que el daño importante tiene que ser la consecuencia y resultado directo e inmediato, derivado de las importaciones objeto de dumping de un determinado producto, para que exista una correlación entre las importaciones y el daño encontrado. Es importante destacar que el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping establece que la determinación de la existencia de un daño importante debe basarse en “pruebas positivas” y conllevar un “examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping”, del efecto de estas en los precios del mercado interno y de su consiguiente repercusión en la rama de producción nacional. En este sentido, en el asunto Tailandia - Vigas doble T, el Órgano de Apelación se pronunció señalando que: “El artículo 3°, en su integridad, se refiere a las obligaciones de los Miembros con respecto a la determinación de la existencia de daño. El párrafo 1 del artículo 3° es una disposición de alcance general, que establece una obligación fundamental y sustantiva de los Miembros a este respecto. El párrafo 1 del artículo 3° informa las obligaciones más detalladas establecidas en los párrafos siguientes. Estas obligaciones se refieren a la determinación del volumen de las importaciones objeto de dumping y su efecto sobre los precios (párrafo 2 del artículo 3), las investigaciones de importaciones procedentes de más de un país (párrafo 3 del artículo 3), la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional (párrafo 4° del artículo 3), la relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño (párrafo 5 del artículo 3), la evaluación de la producción nacional del producto similar (párrafo 6 del artículo 3) y la determinación de la existencia de una amenaza de daño importante (párrafos 7 y 8 del artículo 3)… “(subrayado y negrilla fuera de texto). El anterior pronunciamiento del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, brinda una orientación clara sobre las disposiciones del artículo 3.1 y en este sentido puede afirmarse que las mismas son exigencias a la autoridad investigadora, la cual debe basarse en pruebas exactas y pertinentes para examinar objetivamente el volumen de las importaciones objeto de dumping y si estas son las causas directas del daño. Aunado a lo anterior, el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping otorga cierta discrecionalidad a las autoridades para adoptar una metodología que guíe el análisis de daño. El Acuerdo Antidumping de la OMC dispone que la determinación de la existencia de daño se base en pruebas positivas y comprenda un examen objetivo: i) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de estas en los precios de productos similares en el mercado interno y ii) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales del producto similar. Estos análisis fueron realizados dentro de la investigación. El artículo 3° contiene algunos otros factores específicos que han de tomarse en consideración al evaluar esos dos elementos básicos, pero no establece disposiciones obligatorias y no da orientaciones detalladas sobre cómo han de evaluarse o ponderarse esos factores ni sobre cómo ha de hacerse la determinación de la existencia de relación causal. Este razonamiento ha sido objeto de análisis por el Órgano de Apelación en el caso de México - Carne y Arroz, en donde se señaló: “México tiene razón cuando afirma que en los párrafos 1 y 2 del artículo 3° no se prescribe una metodología que la autoridad investigadora deba aplicar al realizar un análisis del daño. Por consiguiente, la autoridad investigadora goza de ciertas facultades discrecionales cuando adopta una metodología que oriente su análisis del daño. Dentro de los límites de estas facultades discrecionales, cabe esperar que la autoridad investigadora tenga que basarse en hipótesis razonables o inferir conclusiones. No obstante, al hacerlo, la autoridad investigadora debe asegurarse de que sus determinaciones se basen en “pruebas positivas”. Por consiguiente, cuando, en el marco de la metodología utilizada por la autoridad investigadora, una determinación se basa en hipótesis, estas hipótesis deben derivarse, como conclusiones razonables, de una base fáctica creíble y deben explicarse suficientemente para que pueda verificarse su objetividad y credibilidad”. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 Del mismo modo, el Órgano de Apelación sostuvo que el artículo 3.1 es una disposición de alcance general que informa las obligaciones de los Miembros respecto de la determinación del daño. Para el Órgano de Apelación es claro que: “Del texto del párrafo 1 del artículo 3° se desprende claramente que las autoridades investigadoras deben asegurarse de que la ‘determinación de la existencia de daño’ se haga sobre la base de ‘pruebas positivas’ y de un ‘examen objetivo’ del volumen y el efecto de las importaciones que son objeto de dumping, y con exclusión del volumen y el efecto de las importaciones que no son objeto de dumping”. (Subrayado fuera de texto). Por su parte, al referirse al carácter positivo de las pruebas, el Órgano de Apelación sostuvo que “las pruebas deben ser de carácter afirmativo, objetivo y verificable y deben ser creíbles”. Sobre el examen objetivo, el Órgano de Apelación sostuvo: “La expresión ‘examen objetivo’ remite a otro aspecto de la determinación efectuada por las autoridades encargadas de la investigación. Aunque el término ‘pruebas positivas’ se centra en los hechos que respaldan y justifican la determinación de la existencia de daño, la expresión ‘examen objetivo’ alude al proceso de investigación en sí mismo. La palabra ‘examen’ se refiere, a nuestro juicio, al modo en que las pruebas se reúnen, se examinan y posteriormente se evalúan; es decir, a la realización de la investigación en general. La palabra ‘objetivo’ que califica el término ‘examen’ indica esencialmente que el proceso de ‘examen’ debe estar conforme con los principios básicos de la buena fe y la equidad fundamental. En resumen, un ‘examen objetivo’ requiere que la rama de producción nacional y los efectos de las importaciones objeto de dumping se investiguen en forma imparcial, sin favorecer los intereses de cualquier parte interesada o grupo de partes interesadas en la investigación. La obligación de las autoridades investigadoras de realizar un ‘examen objetivo’reconoce que la objetividad del proceso de investigación o toda falta de ella influirá en la determinación”. (Se omitieron las notas al pie del texto original). De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se concluye que durante el desarrollo de la investigación, la autoridad investigadora dio cumplimiento a lo estipulado por el artículo 1° del Acuerdo Antidumping de la OMC y por las disposiciones del Decreto número 2550 de 2010, observó las debidas garantías del procedimiento y brindó ampliamente oportunidades a las partes interesadas de presentar las pruebas que consideraran pertinentes para la defensa de sus intereses, tal como consta en el expediente D-215-27-71. Además, los análisis sobre el daño a la producción nacional comprendieron: • La evaluación del volumen de importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 16, numeral 2 del Decreto número 2550 de 2010, según el cual deberá realizarse un examen objetivo del volumen de importaciones a precios de dumping, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción total o el consumo. • De acuerdo con lo anterior, el análisis se realizó con base en cifras reales de importación de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero de la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 fuente DIAN, teniendo en cuenta la evolución semestral correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013 que comprende el periodo de investigación. En la etapa final, dichas cifras fueron depuradas excluyendo las importaciones realizadas por la peticionaria de la investigación Empresa Colombiana de Cables S. A. - Emcocables S.A., por Knight S.A.S. empresa vinculada a Emcocables S.A. y por la modalidad de sistemas especiales de importación - exportación. • Para la etapa final de la investigación se excluyeron las importaciones realizadas por la empresa Knight S.A.S., de conformidad con el párrafo i del artículo 4.1 del acuerdo de la OMC y en razón a que en visita administrativa adelantada por la autoridad investigadora a Knight S.A.S., se pudo comprobar que en el año 2014, la participación accionaria de la Empresa Colombiana de Cables S.A. en Knight S.A.S. es del 41,52%. • Para establecer el comportamiento de las importaciones, se efectuaron comparaciones del primer y segundo semestre de 2013, periodo crítico o de la práctica del dumping, con respecto al promedio de lo ocurrido en los semestres comprendidos entre el primer semestre de 2011 y segundo de 2012, período de referencia. • En cuanto a la evaluación de las variables económicas y financieras de la rama de producción nacional, cabe señalar que se realizó con base en los artículos 16, 20 y 24 del Decreto 2550 de 2010, los cuales establecen que se deben analizar indicadores tales como volumen de producción, ventas nacionales, participación de mercado, inventarios, importaciones investigadas respecto a la producción y el consumo en Colombia, uso de la capacidad instalada, productividad, empleo, salarios, precios internos, utilidades, rendimiento de las inversiones, flujo de caja y capacidad de la rama de producción nacional para reunir capital o inversión. Asimismo, para establecer el comportamiento de las variables de daño importante y relación causal, se realizaron comparaciones del primer y segundo semestre de 2013 con respecto al promedio de lo ocurrido en los cuatro (4) semestres consecutivos de 2011 hasta el segundo semestre de 2012. De otra parte, dado que la empresa peticionaria registra exportaciones /, para realizar el análisis de situación del mercado interno de la Rama de Producción Nacional afectada por las importaciones a precios de dumping, fue necesario excluir las exportaciones para concentrarse exclusivamente en el mercado interno. Esta metodología, es aplicada para los indicadores asociados tales como productividad, utilización de la capacidad instalada, producción e importaciones investigadas sobre volumen de producción para mercado interno. Se evaluaron, también, los estados semestrales de resultados y de costos de producción y el cuadro variables de daño de la línea de producción de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, correspondientes a los semestres comprendidos entre el primer semestre de 2011 y segundo de 2013. Como se destacó en la Resolución número 0128 de 2015 la autoridad investigadora puso en conocimiento del Comité de Prácticas Comerciales el Informe Técnico Final, en Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL donde se consignan las circunstancias examinadas sobre las pruebas y acciones adelantadas respecto a los análisis técnicos realizados. Ahora bien, respecto al argumento que la providencia cuya revocatoria se solicita vulneró el deber de aplicar de manera uniforme el Decreto número 2550 de 2010 y el Acuerdo Antidumping y es contraria al principio de confianza legítima, es importante señalar que acorde con lo establecido por la Corte Constitucional al revisar el principio de confianza legítima (Sentencia T-210/10), debe tenerse en cuenta que conforme al inciso 1° del artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso que se aplica a toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas. Lo anterior quiere decir que, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del derecho al debido proceso que se materializan, principalmente, en el derecho de defensa, de contradicción y controversia de la prueba, en el derecho de impugnación y en la garantía de publicidad de los actos administrativos. En este orden, como se destacó anteriormente, en el procedimiento de la investigación administrativa adelantada por la Dirección de Comercio Exterior a través de la Subdirección de Prácticas Comerciales, se dio cumplimiento a lo estipulado por el artículo 1° del Acuerdo Antidumping de la OMC y por las disposiciones del Decreto número 2550 de 2010, se observaron las debidas garantías del procedimiento y brindó ampliamente oportunidades a las partes interesadas de presentar las pruebas que consideraran pertinentes para la defensa de sus intereses, tal como consta en el expediente D-215-27-71. Adicionalmente, cabe señalar que el procedimiento de investigación como lo establece el Decreto número 2550 de 2010, se desarrolla en tres etapas, a saber: Apertura, Preliminar y Final, en consonancia con los pronunciamientos del Órgano de Solución de Controversias de la OMC, se ha considerado que las investigaciones administrativas por dumping en general tienen por objetivo profundizar a lo largo de las diferentes etapas procesales, para que al final se pueda llegar a una conclusión definitiva con elementos de juicio suficientes sobre el mérito de imponer o no derechos definitivos. Sobre este aspecto podemos citar fallos de Grupos Especiales en la Organización Mundial del Comercio (OMC), en los cuales se ha concluido sobre la necesidad de profundizar en las pruebas después de la apertura de una investigación por dumping, con el fin de obtener una certeza sobre los elementos de juicio que permitan adoptar una decisión preliminar o final, entre ellos: En el asunto Guatemala - Cemento donde se expresó que “el peso y la calidad de las pruebas que deben exigirse de una autoridad investigadora antes de iniciar una investigación necesariamente han de ser menores que las exigidas de esa autoridad en el momento de pronunciar una determinación definitiva” (Informe del Grupo Especial, Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México (“Guatemala - Cemento I”), WT/DS60/R, adoptado el 25 de noviembre de 1998, modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS60/AB/R, DSR 1998.IX, 3797. En el asunto Pollos - Argentina, se expresó: “…Una investigación antidumping es un proceso en el que se llega gradualmente a la certidumbre de la existencia de todos los elementos necesarios para adoptar una medida, conforme avanza la investigación…”. “…En el momento de la iniciación de la investigación, no es necesario que una autoridad investigadora cuente con la misma cantidad y calidad de pruebas que se necesitarían para fundar una determinación preliminar o definitiva sobre la existencia de dumping…”. (/WT/DS241/R). En este orden, es claro que el procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping, permite que los fundamentos iniciales o preliminares en que se base una determinación preliminar no correspondan exactamente a los de la determinación final. Ahora bien, contrario a lo que menciona el recurrente, en ningún momento se han cambiado los parámetros o criterios establecidos en las normas multilaterales o nacionales, sobre el procedimiento antidumping o la evaluación que se debe realizar sobre los elementos sustantivos para la determinación de aplicar o no derechos antidumping. Es importante mencionar, que para la etapa final en el análisis del comportamiento de las importaciones, se registró una variación respecto de la decisión preliminar, al excluir del mismo las importaciones que realizó la empresa Knigth S.A.S. filial de la empresa Emcocables, lo cual se reflejó en la variable económica analizada de importaciones investigadas/ CNA, dado que la participación de las importaciones investigadas en el mercado nacional, disminuyó de 0.53% a 0.21% al comparar el período crítico (I y II semestre de 2013) con el referente (I sem. de 2011 y II sem. de 2012). Ahora bien, los derechos provisionales impuestos mediante Resolución 0184 de 2014, fueron impuestos por 6 meses, de conformidad con el término dispuesto en el artículo 47 del Decreto número 2550 de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el párrafo 4° del artículo 7° y el párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio (OMC), es decir, estuvieron vigentes hasta el 19 de marzo de 2015. En consecuencia, a partir de esa fecha y durante los cuatro meses anteriores a la determinación final adoptada por la Resolución número 0128 de 2015, las importaciones investigadas no quedaron sujetas a la aplicación de derechos antidumping provisionales. En este sentido, cabe precisar que la investigación siguió su curso hasta la determinación final, lo cual fue ampliamente conocido por el recurrente, en consecuencia la determinación final adoptada no corresponde a un acto arbitrario, repentino, improvisado por parte de la Dirección de Comercio Exterior. Para la conclusión final de la investigación, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto número 2550 de 2010, el cual determina que los resultados de la investigación deben ser evaluados por el Comité de Prácticas Comerciales en reunión convocada por la autoridad investigadora, la cual podrá ser suspendida por el tiempo que considere necesario el Comité de Prácticas Comerciales, si llegare a solicitar mayor información sobre los resultados de la misma. Una vez el Comité de Prácticas Comerciales evalúa los resultados del Informe técnico final de la investigación, la Subdirección de Prácticas Comerciales debe enviar dentro de 11 los siguientes tres días calendario, a las partes interesadas intervinientes en la investigación, un documento que contenga los hechos esenciales que servirán de base para la decisión de aplicar o no medidas definitivas. Las partes pueden expresar por escrito al Comité sus comentarios, a través de su Secretaría, dentro de los plazos establecidos en el mencionado Decreto número 2550. La Secretaría del Comité de Prácticas Comerciales analiza los comentarios a las observaciones realizadas por las partes intervinientes interesadas y presenta el resultado al Comité de Prácticas Comerciales para que los evalúe y emita su recomendación final al Director de Comercio Exterior, a quien le corresponde imponer o no los derechos definitivos, de conformidad con el concepto que emita el citado Comité, tal como lo prescribe el artículo 99 del Decreto número 2550 de 2010. También establece el citado artículo 99 que en las deliberaciones del Comité participe el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor y Metrología de la Superintendencia de Industria y Comercio con voz pero sin voto. En este sentido, los argumentos referidos a que la Resolución número 0128 de 2015 es contraria al cumplimiento de las obligaciones impuestas por las disposiciones del Acuerdo antidumping de la OMC, así como las del Decreto número 2550 de 2010, por lo cual viola el principio de confianza legítima, no son de recibo por cuanto conforme lo determina el artículo 1° del Acuerdo Antidumping de la OMC, la investigación se adelantó observando el procedimiento establecido en el mismo y en la norma interna. De igual manera, en la investigación se realizaron los análisis de daño y relación causal a que hace referencia el artículo 3° del Acuerdo Antidumping. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto número 2550 de 2010, en las sesiones 104 y 105 de 2015 del Comité de Prácticas Comerciales realizadas el 24 de febrero y el 24 de junio de 2015, la Subdirección de Prácticas Comerciales presentó al Comité para su evaluación, como consta en las actas respectivas, los resultados finales de la investigación referentes a los siguientes temas: a) Antecedentes de la investigación (Apertura, Preliminar y Final); b) Argumentos de los importadores, exportadores y productores nacionales; c) Análisis Técnicos respecto del dumping, daño (importaciones, variables económicas y variables financieras) y relación de causalidad para las dos líneas de producción objeto de investigación; d) Consideraciones de la Subdirección de Prácticas Comerciales sobre los argumentos presentados por las partes interesadas en la investigación; En dichas sesiones, conforme lo prevé el citado artículo 38, el Comité, analizados los resultados técnicos finales de la investigación, así como los comentarios a los hechos esenciales presentados por las partes interesadas, y oído el concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, emitió sus conclusiones, en las cuales consideró que del análisis integral de todas las variables de daño examinadas, no existían evidencias suficientes de un daño en la rama de producción nacional, causado por efecto de las importaciones investigadas a precios de dumping, que justificaran la imposición de derechos antidumping. Cabe resaltar que la mayoría de los indicadores económicos registraron un desempeño positivo en el cual como se señaló anteriormente no hubo desplazamiento de las importaciones investigadas ni en las ventas ni en la producción y además hubo comportamiento positivo en las variables financieras de los ingresos por ventas y hubo desacumulación del Inventario Final del Producto investigado. Complementariamente, se considera pertinente resaltar que el artículo 3° del Decreto número 2550 de 2010 dispone que la investigación e imposición de derechos “antidumping” se hace en interés público. Los derechos antidumping tienen un propósito correctivo y preventivo frente a la causación del daño importante, de la amenaza del daño importante o del retraso importante de una rama de producción, siempre que exista relación con la práctica desleal. Este aspecto, también debe ser de consideración por parte del Comité. (Subrayado y negrilla propia). De lo anterior se puede concluir que el análisis de la relación de causalidad, contrario a lo que mencionan los recurrentes, se fundamentó en la evaluación de todos los factores pertinentes que establecen las disposiciones del Decreto número 2550 de 2010 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo Antidumping de la OMC. Asimismo, contrario a lo que menciona el recurrente, en la conclusión final la Dirección de Comercio Exterior y el Comité de Prácticas Comerciales se fundamentaron en el análisis técnico y la revisión integral de todas las variables exigidas por la norma para mantener una medida. De otra parte, respecto del argumento que la Resolución número 0128 de 2015 no está suficientemente motivada conforme lo exige la ley, es pertinente precisar acorde con lo expresado en diversos fallos jurisprudenciales que: “…para que prospere la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de estas dos circunstancias: a) Que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente. Ahora bien, los hechos que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, cuando los hechos que tuvo en cuenta la Administración para adoptar la decisión no existieron o fueron apreciados en una dimensión equivocada, se incurre en falsa motivación porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Administración supuso que existía al tomar la decisión”. (Sentencia número 25000-23-27-000-2004-02018-01(17490) del Consejo de Estado - Sección Cuarta, del 2 de febrero de 2012). Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia número 5501 del 17 de febrero de 2000, se ha referido a la falsa motivación en los siguientes términos: Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 12 “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, estos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación”. Como se constata en los considerandos de la Resolución número 0128 de 2015, se menciona claramente que la determinación final adoptada tiene como fundamentos los documentos y pruebas, así como los resultados finales de los análisis técnicos realizados en la investigación administrativa adelantada, los cuales se encuentran en el expediente D-215-27-71 que reposa en los archivos de este Ministerio. Adicionalmente, cabe resaltar que el Decreto número 2550 de 2010, es claro en señalar en su artículo 94, que previa la adopción de decisiones por parte de la Dirección de Comercio Exterior o la presentación de los resultados de sus evaluaciones al Comité de Prácticas Comerciales, la Subdirección de Prácticas Comerciales elaborará un informe técnico que contendrá las constataciones y conclusiones a que haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho. En conclusión, el resultado del análisis de las diferentes etapas de la investigación que a lo largo del proceso se puede establecer; quedan plasmados en el informe técnico definitivo que se pone a consideración del Comité de Prácticas Comerciales, por lo tanto, no es procedente afirmar que la Resolución número 0128 de 2015 no está suficientemente motivada. Adicionalmente, como lo dispone el artículo 38 del Decreto número 2550 de 2010, una vez se hace la presentación del informe técnico final al mencionado Comité y antes de la recomendación definitiva por parte del mismo, se deben enviar a las partes interesadas intervinientes en la investigación, los hechos esenciales que sirven de base para la decisión aplicar o no medidas definitivas, para que expresen por escrito al Comité sus comentarios al respecto. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por el recurrente en relación con la violación del interés público, es pertinente señalar que en Colombia de acuerdo con las disposiciones del Decreto número 2550 de 2010, las investigaciones se adelantan en interés general con propósito preventivo y correctivo, frente a la causación del daño importante, de la amenaza de daño importante o del retraso importante de la rama de producción nacional, siempre que exista una relación con la práctica desleal, y aplica de modo general para cualquier importador de los productos sobre los que tales derechos recaen. Sobre el particular, se reitera que en la evaluación realizada por el Comité de Prácticas Comerciales sobre los resultados finales de la investigación, no se encontró evidencias suficientes de la existencia de un daño a la rama de producción nacional por causa de las importaciones con dumping, por lo tanto no se configuraron todos los elementos para proceder con la imposición de los derechos antidumping. De igual manera, conforme lo estipula el artículo 99 del Decreto número 2550 de 2010, en las reuniones del mencionado Comité en el momento de la evaluación de los resultados finales de las investigaciones por dumping, participa la Superintendencia Delegada para la protección del consumidor. El espíritu de esta norma no es otro, sino el de oír el concepto de la entidad competente para velar por la observancia de las disposiciones sobre protección del consumidor. Complementariamente, de acuerdo con las disposiciones del mencionado decreto, durante el desarrollo de la investigación, se dan oportunidades y garantías del derecho de defensa a todas las partes interesadas cuyos intereses puedan verse afectados por la imposición de un derecho antidumping, tales como, avisos públicos, remisión de cuestionarios y recepción de respuestas, aporte y prácticas de pruebas, audiencias públicas, visitas de verificación, notificaciones, presentación de alegatos, etapas que se cumplieron con todas las garantías dentro de la investigación. Actuaciones que se encuentran contenidas en el expediente D-215-27-71. Por lo anterior, se concluye que no existen elementos para considerar que no se observó el interés público o general. Finalmente, en relación con los argumentos que la Resolución número 128 de 2015 causa un agravio injustificado a Emcocables, cabe reiterar como se ha mencionado ampliamente en las consideraciones de la presente resolución que el acto administrativo estuvo debidamente fundamentado en los documentos y pruebas, así como los resultados finales de los análisis técnicos realizados en la investigación administrativa adelantada. Asimismo, reiterar que en la evaluación realizada por el Comité de Prácticas Comerciales que es la instancia competente para recomendar la decisión final de imponer o no derechos antidumping definitivos no se encontró evidencias suficientes de un daño importante causado por las importaciones investigadas. De otra parte, es claro que la Resolución número 0128 de 2015 goza de la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Como lo ha señalado el Consejo de Estado en Sentencia 11001-03-27-000-2009-0004800 [18033]:” “El acto administrativo encuentra su apoyo en el principio de legalidad, en la medida en que es la ley la que le da legitimación y, por ende, solamente puede excluirse del ordenamiento jurídico en aquellos casos en que se demuestre la violación de dicho principio de legalidad. En el fondo, todas las causales de nulidad del acto administrativo son modalidades de la violación de la ley. Por lo anterior, resulta irrelevante determinar el sentido de una opinión que haya sido expresada por un tercero dentro de la actuación administrativa, pues la misma no tiene la capacidad de desvirtuar la legalidad del acto ni de confirmarla”. En este sentido, cabe resaltar que la Resolución número 0128 de 2015 se trata de un acto de carácter general que dio cumplimiento a lo dispuesto en las normas nacionales y multilaterales de la OMC, valorando todos los elementos y circunstancias pertinentes. Por lo tanto, no son procedentes los argumentos planteados sobre el agravio injustificado a la empresa Emcocables, dado que no se demuestra que se trate de una determinación injustificada. Efectuadas las anteriores precisiones, es indiscutible reiterar que los fundamentos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Dirección de Comercio Exterior para adoptar la decisión objeto de la presente solicitud de revocatoria, corresponden a los análisis realizados con cifras obtenidas de autoridades competentes e información allegada por la peticionaria, desarrollados en cumplimiento y con sujeción a las normas contenidas en la Ley 170 de 1994 que incorporó a la legislación nacional el Acuerdo Relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (Acuerdo Antidumping de la OMC); los documentos jurídicos que hacen parte de la OMC; el Decreto número 2550 de 2010 norma aplicable en ese momento, que regula el procedimiento especial que permite definir la imposición de derechos antidumping. Por lo tanto, lo dispuesto en la Resolución número 0128 de 2015 es compatible con las normas señaladas, dado que las consideraciones de la Dirección de Comercio Exterior y del Comité de Prácticas Comerciales, se encuentran probadas y fueron suficientes para justificar su expedición. Así pues, no se configura ninguna de las causales señaladas en los numerales 1 y 2 del artículo 93 del CPACA, en consecuencia, el contexto fáctico y jurídico presentado, hacen que la solicitud de revocatoria directa sea improcedente. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. No revocar la Resolución número 0128 de 2015, expedida por el Director de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por la cual dispone la terminación de la investigación administrativa abierta mediante Resolución número 111 del 9 de junio de 2014, que ordenó el inicio de una investigación de carácter administrativo para determinar la existencia, el grado y los efectos en la rama de la producción nacional, de un supuesto “dumping” en las importaciones de torón galvanizado, torón para concreto preesforzado y cables de acero, clasificadas en la subpartida arancelaria 7312.10.90.00 originarias de la República Popular China. Artículo 2°. Comunicar la presente resolución al apoderado de la Empresa Colombiana de Cables S. A. (Emcocables). Artículo 3°. Contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 4°. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de febrero de 2016. Mariana Sarasti Montoya. (C. F.). Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO 0082 DE 2016 (febrero 15) por la cual se termina un nombramiento provisional y se efectúa un nombramiento provisional en un empleo de carrera administrativa por vacancia temporal. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 208 de la Constitución Política, el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, artículo 2° del Decreto número 1338 de 2015 y, CONSIDERANDO: Que el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 señala que: “(…) Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. (…)” Que el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto número 1083 de 2015, contempla que: “(…) se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra en: (…) 5. Encargo, separándose de las funciones del empleo del cual es titular (…)”. Que el artículo 2.2.5.3.3 ibídem establece: “(…) De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que dure las situaciones administrativas que las originaron (…)”. Que en la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encuentra en vacancia temporal el empleo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, de la Subdirección de Finanzas y Presupuesto – Grupo de Presupuesto y Cuentas, el cual por necesidades del servicio se hace necesario proveer, toda vez que el servidor público titular del mismo, Jorge Oswaldo Rojas Muñoz se encuentra encargado en un empleo de mayor jerarquía. Que el Grupo de Talento Humano verificó la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y no encontró funcionarios con derechos de carrera de grado inferior, que cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución número 0797 de 2014, Manual Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL Específico de Funciones y Competencias Laborales, para efectuar un encargo en el empleo vacante o ya se encuentran encargados en otro empleo. Que en virtud a lo establecido en la Circular Interna número 2014IE0011622 del 2 de septiembre de 2014, fue publicado por el término de tres (3) días hábiles comprendidos entre el 14 y el 17 de diciembre de 2015, para conocimiento y formulación de observaciones de los interesados, a través de los medios físicos y electrónicos disponibles en este Ministerio, la vacante temporal de carrera administrativa del empleo Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, de la Subdirección de Finanzas y Presupuesto – Grupo de Presupuesto y Cuentas, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, presentándose un empleado con derechos de carrera administrativa que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Que la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hace constar que la señora Mónica Eliana Pinzón Morales, identificada con cédula de ciudadanía número 52193747 de Bogotá D. C., cumple con los requisitos de estudios, conocimientos y habilidades establecidos por el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, contemplados en la Resolución número 0797 de 2014, para ser nombrada provisionalmente en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, de la Subdirección de Finanzas y Presupuesto – Grupo de Presupuesto y Cuentas, empleo de carrera administrativa, de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Que antes de realizar el nombramiento en provisionalidad, se hace necesario dar por terminado el nombramiento en provisionalidad que ha venido desempeñando la señora Mónica Eliana Pinzón Morales, identificada con cédula de ciudadanía número 52193747 de Bogotá D. C., en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 12, de la Subdirección de Finanzas y Presupuesto – Grupo de Presupuesto y Cuentas, empleo de carrera administrativa, de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, efectuado mediante Resolución número 0683 del 29 de octubre de 2014, con Acta de Posesión número 039 del 14 de noviembre de 2014. Que la Subdirección de Finanzas y Presupuesto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 35616 del 7 de enero de 2016, que ampara el nombramiento provisional para la vigencia 2016. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Terminar el nombramiento provisional efectuado a la señora Mónica Eliana Pinzón Morales, identificada con cédula de ciudadanía número 52193747 de Bogotá D. C., en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 12, de la Subdirección de Finanzas y Presupuesto – Grupo de Presupuesto y Cuentas, empleo de carrera administrativa, de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Artículo 2°. Nombrar con carácter provisional a la señora Mónica Eliana Pinzón Morales, identificada con cédula de ciudadanía número 52193747 de Bogotá D. C., en el cargo denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 16, de la Subdirección de Finanzas y Presupuesto – Grupo de Presupuesto y Cuentas, empleo de carrera administrativa, de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el término de duración de la situación administrativa de encargo que posee el titular del empleo Jorge Oswaldo Rojas Muñoz. Artículo 3°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión y se debe publicar en el Diario Oficial en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 2016. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Luis Felipe Henao Cardona. (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO 0083 DE 2016 (febrero 15) por la cual se efectúa un nombramiento provisional. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 208 de la Constitución Política, el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, los artículos 24 y 31 de la Ley 909 de 2004, y CONSIDERANDO: Que el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998 establece que es función de los Ministros además de las que señalan la Constitución Política de Colombia y demás disposiciones legales, dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia. Que el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 señala: “(…) Artículo 25. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera. (…)” Que el párrafo tercero del numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, dispone: “(…) 13 El empleado inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa que supere un concurso será nombrado en período de prueba, al final del cual se le actualizará su inscripción en el Registro Público, si obtiene calificación satisfactoria en la evaluación del desempeño laboral. En caso contrario, regresará al empleo que venía desempeñando antes del concurso y conserva su inscripción en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificación del período de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podrá ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. (…)” Negrita y subraya por fuera de texto Que el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto número 1083 de 2015, determina: “(…) Artículo 2.2.5.3.3. Provisión de Vacancias Temporales en Empleos de Carrera. De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron. (…)” Que en la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encuentra vacante de manera temporal el empleo de carrera administrativa denominado Conductor Mecánico, Código 4103, Grado 15, de la planta global de este Ministerio, el cual se hace necesario proveer por necesidades del servicio, toda vez que el servidor público titular del empleo José Eustacio Cristancho Sierra, identificado con cédula de ciudadanía número 79383266 de Bogotá D. C., fue nombrado en período de prueba por el término de cuatro (4) meses, en el empleo denominado Auxiliar Operativo, Nivel Asistencial, Grado 2, Oficina de Planeación, de la Contraloría General de la República, luego de haber superado todas las etapas del concurso de méritos para la convocatoria 002-15 y haber obtenido el primer lugar. Que el Grupo de Talento Humano verificó la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y no encontró funcionarios con derechos de carrera de grado inferior, que cumplan los requisitos establecidos en la Resolución número 0797 de 2014, Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, para efectuar un encargo en el empleo vacante o ya se encuentran encargados en otro empleo. Que desde el 2 de febrero hasta el 5 de febrero de 2016, esto es por el término de tres (3) días hábiles, tal y como lo dispone la Circular Interna número 2014IE0011622 del 2 de septiembre de 2014, para conocimiento y formulación de observaciones de los interesados, fue publicado a través de los medios físicos y electrónicos disponibles en el Ministerio, la vacante temporal en el empleo denominado Conductor Mecánico, Código 4103, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin que se hubiera presentado postulación alguna por funcionarios con derechos de carrera administrativa que cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Que la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hace constar que el señor Saúl Hernando Díaz Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía número 19431094 de Bogotá D. C., cumple con los requisitos de estudios, conocimientos y habilidades establecidos en la Resolución número 0797 de 2014, Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para ser nombrado provisionalmente en el empleo denominado Conductor Mecánico, Código 4103, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Que la Subdirección de Finanzas y Presupuesto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 35616 del 7 de enero de 2016, que ampara el nombramiento provisional para la vigencia 2016. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Nombrar con carácter provisional al señor Saúl Hernando Díaz Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía número 19431094 de Bogotá D. C., en el empleo denominado Conductor Mecánico, Código 4103, Grado 15, de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el término de duración del nombramiento en período de prueba y evaluación del funcionario José Eustacio Cristancho Sierra. Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión y se debe publicar en el Diario Oficial en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 2016. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Luis Felipe Henao Cardona. (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO 0084 DE 2016 (febrero 15) por la cual se efectúa un nombramiento provisional en un empleo de carrera administrativa por vacancia temporal. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que el confieren el artículo 208 de la Constitución Política, el literal g) del artículo 61 de la Ley 489 de 1998, artículo 2° del Decreto número 1338 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 señala que: “Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas DIARIO OFICIAL 14 situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante encargo con servidores públicos de carrera”. Que el artículo 23 del Decreto número 1950 de 1973, en concordancia con el numeral 5 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, hoy artículo 2.2.5.2.2 del Decreto número 1083 de 2015, establece que: “(…) se produce vacancia temporal cuando quien lo desempeña se encuentra en: (…) 5. Encargo, separándose de las funciones del empleo del cual es titular (…)”. Que el artículo 9° del Decreto número 1227 de 2005, hoy artículo 2.2.5.3.3 del Decreto número 1083 de 2015, establece que: “De acuerdo con lo establecido en la Ley 909 de 2004, en caso de vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramiento provisional cuando no fuere posible proveerlos por medio de encargo con servidores públicos de carrera, por el término que duren las situaciones administrativas que las originaron (…)”. Que el artículo 9° del Decreto número 1227 de 2005, hoy artículo 2.2.5.3.4 del Decreto número 1083 de 2015 señala con respecto a la terminación del encargo que: “Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados”. Que en la planta de personal del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se encuentra en vacancia temporal el empleo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, de la Subdirección de Servicios Administrativos – Grupo de Contratos, el cual por necesidades del servicio se hace necesario proveer, toda vez que la servidora pública titular del mismo, Ivette Marina Páez Ramírez, identificada con cédula de ciudadanía número 39719817 de Usme, se encuentra encargada en otro empleo. Que el Grupo de Talento Humano verificó la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y no encontró funcionarios con derechos de carrera de grado inferior, que cumplan con los requisitos establecidos en la Resolución número 0797 de 2014, Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, para efectuar un encargo en el empleo vacante o ya se encuentran encargados en otro empleo. Que en virtud a lo establecido en la Circular Interna número 2014IE0011622 del 2 de septiembre de 2014, fue publicado por el término de tres (3) días hábiles comprendidos entre el 23 y el 28 de julio de 2015, para conocimiento y formulación de observaciones de los interesados, a través de los medios físicos y electrónicos disponibles en este Ministerio, la vacante temporal de carrera administrativa de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, de la Subdirección de Servicios Administrativos – Grupo de Contratos, del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, sin que se hubiera presentado postulación alguna por funcionarios con derechos de carrera administrativa que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004. Que la Coordinadora del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio hace constar que el señor Diego Fernando Ospina Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 14697966 expedida en Palmira (Valle del Cauca), cumple con los requisitos de estudios, conocimientos y habilidades establecidos en la Resolución número 0797 de 2014, Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para ser nombrado provisionalmente en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, de la Subdirección de Servicios Administrativos – Grupo de Contratos, empleo de carrera administrativa de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Que la Subdirección de Finanzas y Presupuesto del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expidió el certificado de disponibilidad presupuestal número 35616 del 7 de enero de 2016, que ampara el nombramiento provisional para la vigencia 2016. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Nombrar con carácter provisional al señor, Diego Fernando Ospina Giraldo, identificado con cédula de ciudadanía número 14697966 expedida en Palmira (Valle del Cauca), en el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 13, de la Subdirección de Servicios Administrativos – Grupo de Contratos, empleo de carrera administrativa de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por el término de duración de la situación administrativa de encargo que posee la titular del empleo Ivette Marina Páez Ramírez. Artículo 2°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición, surte efectos fiscales a partir de la fecha de posesión y se debe publicar en el Diario Oficial en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2016. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Luis Felipe Henao Cardona. (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO 0085 DE 2016 (febrero 15) por la cual se modifica la Resolución número 1453 de 27 de julio de 2009, “por medio de la cual se adopta, por motivos de utilidad pública e interés social, el Macroproyecto de Interés Social Nacional ‘Centro Occidente de Colombia San José’ del municipio de Manizales’, departamento de Caldas” El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las conferidas en el artículo 2.2.4.2.1.4.1 del Decreto número 1077 de 2015 y Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución número 1453 del 27 de julio de 2009 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (Mavdt) adoptó el Macroproyecto de Interés Social Nacional denominado “Centro Occidente de Colombia San José”, ubicado en el municipio de Manizales, departamento de Caldas, en aplicación de lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, por la cual se adoptó el Plan Nacional de Desarrollo, previo cumplimiento de los trámites y requisitos establecidos en el Decreto número 4260 de 2007. Que mediante Sentencia C-149 de 2010, la honorable Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se crea la figura de los Macroproyectos de Interés Social Nacional, precisando en el numeral segundo de la parte resolutiva, que esta decisión surte efectos hacia el futuro, con fundamento en lo que se transcribe a continuación: “Para la Corte, la inconstitucionalidad de la norma acusada está determinada en términos de validez jurídica es decir, de oposición entre la ley y la Constitución, y no de eficacia. La posibilidad de que mediante megaproyectos se puedan modificar de manera automática cualquier POT del país, termina generando una grave inseguridad jurídica sobre los mismos. Resulta inadmisible que actos administrativos adoptados por una autoridad del orden nacional terminen convirtiéndose en instrumentos de planeación que se sobrepongan a los POT. Aclaró que no es que se impida la viabilidad de Macro Proyectos de interés Social Nacional, sino que ello debe hacerse bajo el marco de los principios constitucionales. Hay proyectos efectivos de intervenciones urbanísticas, pero no es interrumpiendo la autonomía de los municipios. En el caso concreto, la sentencia tiene efectos hacia el futuro, con lo cual no se produce traumatismo alguno, es decir, se aplicaría para nuevos Megaproyectos y no para aquellos que se encuentren en curso”. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Resolución número 204 de 2010, “por medio de la cual se dicta el procedimiento interno para la adopción de Macroproyectos de Interés Social Nacional, se establecen requisitos técnicos financieros y legales complementarios para su formulación y se crea el comité evaluador”, a la fecha de expedición de la mencionada sentencia, el Macroproyecto de Interés Social Nacional “Centro Occidente de Colombia San José”, se encontraba en etapa de ejecución. Que mediante las Resoluciones números 1527 del 6 de agosto de 2010 y 1793 del 6 de septiembre de 2011 expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y las Resoluciones números 0483 del 16 de julio de 2012, 0693 del 13 de noviembre de 2013, 0902 del 29 de diciembre de 2014 y 0565 del 14 de julio de 2015 expedidas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), modificaron y adicionaron la citada Resolución número 1453 de 2009, con el objeto de ajustar el planteamiento urbanístico al proceso de adquisición de los inmuebles que hacen parte del área de planificación y la estructura financiera del Macroproyecto. Que la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. (ERUM) como promotor del Macroproyecto, identificó la necesidad de modificar la resolución de adopción, buscando actualizar la modelación urbanística y financiera del Macroproyecto, de acuerdo con las áreas resultantes del nuevo trazado de la Avenida Colón y de la localización de usos específicos en las unidades de ejecución, así como agilizar la construcción de la vivienda y de sus usos complementarios, permitiendo así el licenciamiento y ejecución de los proyectos que componen el Macroproyecto. Que los días 10 de junio de 2015, 4 de agosto de 2015 y 22 de octubre de 2015, se celebraron mesas de trabajo entre el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. (ERUM) y la Secretaría de Planeación de Manizales, donde se revisó el contenido del DTS que expone la modificación a la resolución de adopción. Que la Empresa de Renovación Urbana de Manizales Ltda. (ERUM), como gestora del Macroproyecto, mediante Radicados 2015ER0119291 del 9 de noviembre de 2015 y 2015ER0130775 del 9 de diciembre de 2015, presentó el Documento Técnico de Soporte que contiene la propuesta de modificación a la Resolución número 1453 del 27 de julio de 2009, identificando la necesidad de realizar ajustes en los siguientes aspectos: 1. Sistemas estructurantes a) Proyectos del sistema vial: Ajustes al sector par vial avenida colón y a toda la cartografía, claridad en cuanto a las nomenclaturas de las vías y trasladar los responsables de ejecución, determinándolos en un contenido único. b) Proyectos del sistema de espacio público: Actualizar los usos, áreas y normas aplicables al parque recreo deportivo, eliminar los contenidos referentes a cesiones para dejarlos consolidados en el título IV de la resolución y trasladar los plazos y responsables de ejecución, determinándolos en un contenido único. c) Sistema de equipamientos: Modificación de cuadro de equipamientos existentes y propuestos, la referencia normativa y eliminación de los contenidos referentes a cesiones para dejarlos consolidados en el título IV de la resolución. d) Proyectos estructurantes del sistema de equipamientos: Ajuste en el cuadro respecto a los usos, los plazos y responsables de ejecución de los proyectos, así como modificación de la referencia normativa. 2. Normas urbanísticas a) Usos en los sectores de planificación del Macroproyecto: Ajuste del régimen de usos en el sector par vial avenida colón. b) Conformación del área de planificación de los sectores del macroproyecto: Unificación de las áreas urbanísticas de los sectores avanzada y par vial avenida colón. c) Cesiones obligatorias: Ajuste de las áreas y consolidación de las cesiones para los sectores avanzada y par vial avenida colón. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL d) Normas urbanísticas generales aplicables al sector par vial avenida colón: Ajuste de las disposiciones normativas. e) Potencial de vivienda: Ajuste del potencial de vivienda en los sectores avanzada y par vial avenida colón. 3. Gestión y ejecución del macroproyecto a) Ajuste en los esquemas de participación referente a la asignación de subsidios del Gobierno nacional. b) Actualización de la estructuración financiera, así como las fuentes y usos. c) Incorporación de los plazos de ejecución y responsables de los proyectos que hacen parte de los sistemas estructurantes. 4. Disposiciones finales: Inclusión de la cesión compensada y obligatoria como instrumento de gestión del suelo. 5. Actualización del Documento Técnico de Soporte y de la cartografía del Macroproyecto de Interés Social Nacional. Que de acuerdo con lo establecido en los literales a) y d) del artículo 8° de la Resolución número 204 de 2011, modificado por el artículo 5° de la Resolución número 967 de 2015, el Director de Espacio Urbano y Territorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, emitió concepto de viabilidad urbanística y financiera de fecha 10 de diciembre de 2015, en la medida que los demás componentes no fueron objeto de ajustes por parte del promotor en su iniciativa de modificación a la resolución de adopción presentada ante el MVCT, y recomienda aprobar la solicitud de modificación a la resolución de adopción del Macroproyecto de Interés Social Nacional “Centro Occidente de Colombia San José”. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el literal e) del artículo 8° de la Resolución número 204 de 2011, modificado por el artículo 5° de la Resolución número 967 de 2015, corresponde al Comité Evaluador pronunciarse sobre la viabilidad de modificación a la resolución de adopción del Macroproyecto. Que presentado el concepto de viabilidad urbanística y financiera al comité evaluador, este recomendó dar viabilidad a la modificación de la adopción al Macroproyecto de Interés Social Nacional, según consta en el correo de fecha 18 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en la Resolución número 204 de 2011, modificada y adicionada por la Resolución número 967 de 2015. Que mediante comunicación con Radicado 2015EE0119388 del 18 de diciembre de 2015, la Dirección de Espacio Urbano y Territorial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dio traslado al municipio de Manizales del Documento Técnico de Soporte y sus anexos que sustentan la modificación de la Resolución número 1453 del 27 de julio de 2009. Que mediante comunicación con Radicado 2016R0000685 del 7 de enero de 2016, el municipio de Manizales consideró viable la propuesta de modificación. Que de acuerdo con el procedimiento para la elaboración de proyectos normativos de vivienda y desarrollo urbano y territorial, adoptado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el proyecto de la presente resolución fue publicado en la página web del MVCT entre los días 8 de enero del 2016 al 15 de enero de 2016, para comentarios de actores externos. Que mediante Radicado 2016ER0002558 de fecha 18 de enero de 2016, la señora Stella Villegas de Osorio, como Presidente de la Asociación de Fiduciarias emitió los siguientes comentarios respecto al proyecto de resolución publicada: “(…) En relación con el tema de los “derechos fiduciarios”, la Asociación de Fiduciarias está analizando un proyecto de norma con la Superintendencia Financiera, para lo cual remitió para consideración de dicha entidad una propuesta, en la que sugiere utilizar la denominación “Contratos de fiducia de administración con vocación de comercialización masiva de participaciones fiduciarias”, copia de la cual anexamos. En desarrollo de ello, se busca adicionalmente concretar que los derechos fiduciarios no se compran, sino que respecto de ellos existe una posibilidad de cesión. (…) (…) Teniendo en cuenta lo anterior, nos permitimos solicitar que se modifique la redacción utilizada en el proyecto de norma, con el fin de que en el mismo se haga referencia a la cesión de los derechos fiduciarios, en lugar de la compra de los mismos”. Que teniendo en cuenta como lo menciona la peticionaria, su observación va encaminada a que se utilicen términos que se encuentran consignados en un proyecto de circular, sometido a consideración de la Superintendencia Financiera, este Ministerio considera pertinente no tener en cuenta dicha terminología en la presente resolución, hasta tanto no exista pronunciamiento oficial sobre el mismo por parte de la mencionada entidad. Que una vez agotada la etapa de formulación y cumplidos los requisitos establecidos en el Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 2, Sección 1 del Decreto número 1077 de 2015, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 204 de 2011, modificada y adicionada por la Resolución número 0967 del 11 de diciembre de 2015, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio considera viable proceder con la modificación a la resolución de adopción 1453 de 27 de julio de 2009 del Macroproyecto de Interés Social Nacional “Centro Occidente de Colombia San José” en el municipio de Manizales, departamento de Caldas. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Modificar el artículo 2° de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: 15 “Artículo 2°. Documentos. Para los efectos de la presente adopción hacen parte integral de la presente resolución la siguiente cartografía y anexos: 1. Cartografía normativa en medio físico y magnético: Plano Nº. M-01 M-02 M-03 M-04 M-05 M-06 M-07A M-07B M-07C M-07D M-08 M-09 M-10 M-10A M-11 M-12 M-13 M-14 M-15 U-01 Descripción LOCALIZACIÓN DEL MACROPROYECTO DELIMITACIÓN DEL MACROPROYECTO ÁREAS DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL ZONIFICACIÓN DE AMENAZAS Y RIESGOS TOPOGRÁFICO SISTEMA DE MOVILIDAD SISTEMA DE SERVICIOS PÚBLICOS – ACUEDUCTO SISTEMA DE SERVICIOS PÚBLICOS – ALCANTARILLADO SISTEMA DE SERVICIOS PÚBLICOS – RED ELÉCTRICA SISTEMA DE SERVICIOS PÚBLICOS – SANEAMIENTO SISTEMAS ESTRUCTURANTES SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO SISTEMA DE EQUIPAMIENTOS SISTEMA DE ESPACIO PÚBLICO Y EQUIPAMIENTOS TRATAMIENTOS URBANÍSTICOS UNIDADES DE EJECUCIÓN – SECTORES DE PLANIFICACIÓN BIENES DE INTERÉS CULTURAL ZONAS OBJETO DE REASENTAMIENTO EN LA LADERA DESTINACIÓN VIVIENDAS SECTORES LA AVANZADA Y PAR VIAL AVENIDA COLÓN – PROPUESTA GENERAL DE URBANISMO Escala 1:10000 1:5000 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:3500 1:4000 2. El Documento Técnico de Soporte.” Artículo 2°. Modificar el artículo 8° de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 8°. Proyectos del sistema vial. Los proyectos definidos por el Macroproyecto para el sistema vial son los siguientes: VÍA Sector La Avanzada 1. Eje calle 27 2. Eje calle 23 3. Eje calle 26 4. Eje calle 29 5. Eje calle 19 6. Eje calle 31 Sector Par Vial Avenida Colón 1. Par vial Avenida Colón 2. Eje calle 23 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 12 y 13) 3. Eje calle 26 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 11 y 13) 4. Eje calle 28 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 11 y 13) 5. Eje calle 31 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 18 y 16) 6. Eje carrera 16 y calle 30 (mejoramiento vial acceso PIC-2) 10. Eje calle 27 (peatonal – PRD) Sector Central 1. Mejoramiento Eje calle 27 (entre el Par Vial Avenida Colón y carrera 18 – Avenida del Centro) CARACTERÍSTICAS Vías trazadas según plano M-06 SISTEMA DE MOVILIDAD. Vías trazadas según plano M-06 SISTEMA DE MOVILIDAD. Vía trazada según plano M-06 SISTEMA DE MOVILIDAD. Parágrafo 1°. La adquisición del suelo, la elaboración de los diseños, trazados y estudios técnicos, su aprobación, así como la financiación y ejecución de las obras que trata la tabla anterior son responsabilidad del municipio de Manizales, con la posibilidad de destinar recursos aportados por Fonvivienda. Parágrafo 2°. Las vías definidas en el plano M-06 Sistema de Movilidad, podrán ser modificadas en su diseño, trazado vial, localización y sus secciones, mediante acto administrativo de la Administración Municipal, previa aprobación de la Secretaría de Planeación Municipal. Parágrafo 3°. Para efecto de englobe de los predios existentes y la habilitación de suelo en los sectores “La Avanzada” y “Par Vial Avenida Colón”, las áreas correspondientes a vías existentes sujetas a desafectación, podrán compensarse en nuevo espacio público efectivo y/o vías del plan vial arterial (Par Vial Avenida Colón).” Artículo 3°. Modificar el artículo 11 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 11. Espacio Público de Escala Urbana. El espacio público de escala urbana delimitado en el Plano M-09 Sistema de Espacio Público está conformado de la siguiente manera: 1. Espacios públicos existentes. Los siguientes espacios públicos existentes son objeto de programas de recuperación y/o mejoramiento: 1.1 Plaza Alfonso López Pumarejo. 1.2 Parque Rafael Uribe Uribe. 1.3 Parque Liborio Gutiérrez. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 16 2. Espacios públicos nuevos. Equipamiento 2.1 Parque Olivares: este parque urbano natural cuenta con un área de 230.906,18 m2 de acuerdo con la actualización de las coordenadas geográficas del Macroproyecto. Hace parte de la cuenca Olivares como un ecosistema estratégico que busca ofrecer servicios ecosistémicos y de un parque temático, que se circunscriba a la red de espacios libres y verdes de la ciudad. 6 Distrito de Policía. Institucional de seguridad. 7 Dirección Territorial de Salud. 8 Estación de Bomberos. 9 Parque Empresarial Tecnológico. La Administración municipal destinará un terreno para la construcción de un Parque Tecnológico IE-4. Se permitirán como usos complementarios: C1, C3, S8, S12, S16, S21, IE3, IE4, IC1, IC2, IDA1, IL2, IA1. A Antigua terminal de transportes, la cual podrá destinarse a otro uso institucional, comercial o de servicios o mixto según POT Existente B Universidad de Manizales (antiguo Colegio del Sagrado Corazón) Bien de Interés Cultural Municipal Existente C Jardín Social Colón Existente D Centro Galerías plaza de mercado Manizales Existente E Casa de la Cultura San José. Institución Educativa San Agustín Existente F Fondo Rotatorio Ministerio de Justicia Existente G Hogar Infantil San José Existente H Instituto Educativo Divina Providencia Existente m2, 2.2 Parque Recreodeportivo (PRD): este parque cuenta con un área de 16.527,42 ubicado en el sector Par Vial Avenida Colón, será configurado como un espacio de encuentro (Plaza), descanso, múltiples actividades Recreo-Deportivas (parque) de escala urbana y espacios destinados a equipamientos colectivos, que permita la integración espacial de la vivienda de interés social y prioritario y, en general, de las actividades urbanas conexas. Normas aplicables para el Parque Recreodeportivo (PRD): El municipio debe realizar el diseño integral del parque teniendo en cuenta las siguientes determinaciones: • Destinar un 82% del área total del parque a espacios públicos, conformado por zonas verdes, con tratamiento paisajístico y zonas de jardines empradizadas o áreas con canchas u otros elementos recreodeportivo. • El 18% del parque deberá destinarse a la construcción de equipamientos colectivos. • Máximo el 20% del área destinada a espacio público podrá ocuparse con zonas duras y máximo el 10% del área destinada a espacio público podrá ser destinada a construcciones para el aprovechamiento económico del espacio público con usos comerciales complementarios a las actividades propias del PRD. • El régimen de usos establecido para el Parque Recreodeportivo (PRD), es el definido en el artículo 29. Usos en los Sectores de Planificación del Macroproyecto. Parágrafo: Los planos topográficos de detalle pueden diferir de los planos que hacen parte de la presente resolución en razón de los estudios y ajustes de geometría detallados.” Artículo 4°. Modificar el artículo 12 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 12. Espacio público de escala zonal y local. El espacio público zonal y local está conformado de la siguiente manera: El espacio público está conformado por la recuperación ambiental y adecuación de las áreas de ladera adyacentes a los bloques de vivienda y otros espacios públicos, localizados y delimitados en los planos M-09 Sistema de Espacio Público y M-10A Sistema de Espacio Público y Equipamientos. También constituyen espacio público de estas escalas, las áreas verdes y espacios resultantes de procesos de reasentamiento, urbanización y construcción. Parágrafo 1°. Las áreas libres que se generen por efecto de la implantación de las edificaciones en las áreas útiles de los sectores La Avanzada y Par Vial Avenida Colón (zonas verdes y senderos peatonales), en el caso de proyectos abiertos, podrán ser entregadas al municipio para su administración y mantenimiento como zonas verdes adicionales, y en las respectivas licencias urbanísticas, se alinderará como área privada la huella de la edificación. Parágrafo 2°. En el evento que las áreas libres de los sectores de La Avanzada y Par Vial Avenida Colón (zonas verdes y senderos peatonales) no sean entregadas al municipio, se destinarán como parte de las áreas comunales de la agrupación de edificaciones o conjunto, y serán sometidas al régimen de propiedad horizontal.” Artículo 5°. Modificar el artículo 13 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 13. Proyectos del sistema de espacio público. Los proyectos definidos por el Macroproyecto, previstos en el plano M-09 Sistema de Espacio Público son los siguientes: PROYECTO Parque Olivares 1 I Instituto Educativo Jesús María Guingue Existente Terminal de Transporte Interveredal Existente K Assbasalud Existente L PIC 2 La Pelusa (servicios comunitarios, puesto de salud, inspección de policía) Existente Parágrafo 1°. La demarcación de las áreas contenidas en los planos M-10 Sistema de Equipamientos y M-10A Sistema de Espacio Público y Equipamientos al interior de las unidades destinadas a la conformación de espacios públicos es informativa no vinculante, priorizando la conformación del porcentaje del uso al interior de cada unidad conforme a los cuadros de áreas. Parágrafo 2°. El otorgamiento de licencias de construcción para los inmuebles existentes relacionados en la tabla anterior, en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 2.2.6.1.1.7 del Decreto número 1077 de 2015, se sujetará a las disposiciones del Plan de Ordenamiento Territorial, o las normas que lo modifiquen, adicionen y/o sustituyan.” Artículo 7°. Modificar el artículo 27 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 27. Sectores de Planificación y Unidades de Ejecución Urbanística. El presente Macroproyecto se encuentra dividido en cuatro Sectores de Planificación, con sus correspondientes Unidades de Ejecución Urbanística (UEU) en los Sectores La Avanzada y Par Vial Avenida Colón, los cuales se encuentran identificados en el plano M-12 Unidades de Ejecución – Sectores de Planificación: 1. Sector la Avanzada Se encuentra dividido en 22 Unidades de Ejecución Urbanística, con un área total de 158.856,80 m2, discriminadas de acuerdo con la siguiente tabla: UNIDADES DE EJECUCIÓN URBANÍSTICA SECTOR LA AVANZADA UE 1 UE 2 Está delimitada en los planos M-09 Sistema de Espacio Público y M-10A Sistema de Espacio Público y Equipamientos. UE 3 Parágrafo. El anterior cuadro define proyectos constitutivos de utilidad pública e interés social y los alcances o actividades específicas por proyecto.” Artículo 6°. Modificar el artículo 14 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 14. Sistema de equipamientos. Los componentes del sistema de equipamientos se encuentran identificados en los planos M-10 Sistema de Equipamientos y M-10A Sistema de Espacio Público y Equipamientos, clasificados conforme a lo previsto en la siguiente tabla: Sistema de equipamientos: Relación enunciativa de equipamientos existentes y propuestos. Equipamiento Existente / Propuesto Institucional educativo (Incluido El Instituto Manizales Antigua Escuela de Artes y Oficios y La Escuela del Sagrado Corazón, antigua Escuela modelo). Propuesto 2 Institucional. Centro Integrado de Servicios Comunitarios (Cisco). Propuesto 3 Propuesto 4 Se permitirán usos complementarios aprobados por la administración del Cisco: C-1, C-2, C-3, ISG-1, IC-1, IC-2, IE-3, IS-1. Equipamiento Social (la sede del colegio José María Guingue). Propuesto 5 Institucional de Salud (IS-2) – Assbasalud. Propuesto Propuesto, sin espacializar J CARACTERÍSTICAS Por ser un área de interés ambiental urbana se propiciará la preservación estricta, regeneración y mejoramiento. Parque Recreo Deportivo – espacio púLocalización: Manzanas catastrales 290, 262, 291 y 258. blico del Sector Par Vial Avenida Colón. Existente / Propuesto Propuesto, sin espacializar Propuesto, sin espacializar Propuesto, sin espacializar UE 4 UE 5 UE 6 – CISCO UE 7 UE 8 UE 9 UE 10 UE 11 UE 12 UE 13 UE 14 UE 15 UE 16 UE 17 UE 18 UE 19 UE 20 UE 21 UE 22 TOTAL ÁREA BRUTA (m2)   1.000,24 2.414,70 9.380,78 3.079,19 5.834,65 6.701,21 99,74 7.638,90 3.759,77 3.906,69 14.096,87 359,49 58,35 11.049,45 40.274,31 41.030,36 1.538,50 159,67 916,39 2.311,12 2.994,02 252,40 158.856,80 2. Sector Par Vial Avenida Colón Se encuentra dividido en 8 Unidades de Ejecución Urbanística, con un área total de 202.270,70 m2, discriminadas de acuerdo con la siguiente tabla: Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL UNIDADES DE EJECUCIÓN URBANÍSTICA PAR VIAL AVENIDA COLÓN UE A UE B UE C – ZONA VERDE / PIC 2 UE D UE E UE F – PARQUE RECREODEPORTIVO UE G UE H – ZONA VERDE TOTAL ÁREA BRUTA (m2) 26.825,42 19.267,23 16.495,77 23.835,74 20.310,98 24.926,50 27.270,30 43.338,77 202.270,70 USOS PERMITIDOS SECTOR LA AVANZADA UNIDADES DE EJECUCIÓN 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 20, 21 NIVEL DE IMREQUERIMIENTOS ADICIONALES PACTO USO PRINCIPAL Cuando en una misma edificación se presenten usos mixtos de vivienda multifamiliar, comercio y/o servicios e institucional educativo grupo 1, los accesos por cada uso serán en forma independiente con frente y acceso peatonal directo sobre vía pública. VM (VIP - VIS) Localización de acuerdo con el Plano M-15 DESTINACIÓN VIVIENDAS. USOS COMPLEMENTARIOS C1 Bajo y Medio C3 Bajo, Medio y Alto IE1 Bajo y Medio Alto USOS COMPATIBLES C5 Bajo y Medio C7 Medio y Alto S5 S8 S12 S13 Bajo y Medio Bajo, Medio y Alto Alto Alto S15 Medio S16 Medio y Alto S17 Medio y Alto S18 Alto S20 S21 Alto Alto USOS PERMITIDOS SECTOR LA AVANZADA UNIDADES DE EJECUCIÓN   3. Sector Parque Olivares Por ser un área de interés ambiental urbana, se desarrollará mediante el respectivo Plan de Manejo Ambiental (PMA), propiciando su preservación estricta, regeneración y mejoramiento. La evaluación y verificación de la implementación del PMA estará a cargo de la Autoridad Ambiental Local competente o la que para el efecto determine el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Manizales. 4. Sector Central El Sector Central lo componen cinco barrios o sectores que conforman este espacio geográfico del municipio: • San José. • Galería. • Las Delicias. • Campo Hermoso. • Liborio Gutiérrez. Parágrafo. Cada una de las Unidades de Ejecución Urbanística (UEU) de los Sectores La Avanzada y Par Vial Avenida Colón deberán desarrollarse mediante la aprobación de un único proyecto urbanístico general, con fundamento en el cual se expedirán las licencias de urbanización y construcción, según lo establecido en el Decreto reglamentario número 1077 de 2015, o la norma que lo modifique, adicione y/o sustituya.” Artículo 8°. Modificar el artículo 29 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 29. Usos en los Sectores de Planificación del Macroproyecto. Los usos en los Sectores de Planificación del Macroproyecto y sus correspondientes Unidades de Ejecución Urbanística identificadas en el Plano M-12 Unidades de Ejecución – Sectores de Planificación, se asignan de acuerdo con el Anexo número 2 Clasificación de usos del Macroproyecto de Interés Social Nacional “Centro Occidente de Colombia San José”, localizado en el municipio de Manizales, contenido en el Documento Técnico de Soporte con radicado 2015ER0054286 de fecha mayo 26 de 2015, teniendo en cuenta la clasificación, categorización y requerimientos de impacto previstos en el Acuerdo número 663 de septiembre 13 de 2007 – Plan de Ordenamiento Territorial. 1. Sector la avanzada CÓDIGO 17 Solo en los locales comerciales. Solo en los locales comerciales. Solo en locales. Solo en los locales comerciales. Se podrá realizar en el primer nivel del Bloque a doble altura con mezzanine, y únicamente se podrá desarrollar en locales comerciales agrupados en la UEU 5 frente a la Calle 27. Si se localiza en edificaciones de vivienda multifamiliar. Si se localiza en edificaciones de vivienda multifamiliar. Solamente en la modalidad de apuestas permanentes o chance. Si se localiza en edificaciones de vivienda multifamiliar, máximo se permitirá un establecimiento por edificio. Se podrán localizar también en las áreas libres constituidas como cesiones adicionales. Se localizarán en edificaciones especializadas para usos diferentes a vivienda 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 20, 21 NIVEL DE IMREQUERIMIENTOS ADICIONALES PACTO CÓDIGO S22 IE3 IS1 ISG1 ISG2 IC1 IC2 ICR IDA1 IL2 Bajo, Medio y Alto Medio y Alto Bajo y Medio Alto Medio y Alto Alto Alto Bajo Medio USOS PERMITIDOS SECTOR LA AVANZADA UNIDADES DE EJECUCIÓN ESPACIO PÚBLICO EQUIPAMIENTOS 6, 7, 12, 13, 17, 18, 19, 22 ZONA VERDE, PARQUES, PLAZOLETAS, ÁREAS DEPORTIVAS Y PLAZAS USOS INSTITUCIONALES PÚBLICOS 2. SECTOR PAR VIAL AVENIDA COLÓN USOS PERMITIDOS SECTOR PAR VIAL AVENIDA COLÓN CÓDIGO ÁREAS ÚTILES NIVEL DE IMREQUERIMIENTOS ADICIONALES PACTO USO PRINCIPAL Vivienda multifamiliar VM (VIS – No VIS) USOS COMPLEMENTARIOS Comercio C1: Todos los de este grupo. Comercio C3: Todos los de este grupo. Bajo y Medio. Bajo, Medio y Alto. Comercio C5: Todos los de este grupo a excepción de los usos: G503000, G503002, G505200, G524103, G524110. Servicios S8: Únicamente los usos: H552000, H552100, H552200, H552201, H552202, H552204, H552400, H552900, I642100, I642102, I642103, I642204, K713013, K749400, N852002, O930102, O930200, O930201, O930202. Servicios S12: Todos los de este grupo. Servicios S13: Todos los de este grupo. Servicios S15: Únicamente el uso O924200. Bajo y Medio. Se permite en los dos primeros pisos de las construcciones destinadas a vivienda, con frente y acceso peatonal directo sobre vía pública o en edificaciones independientes. Bajo y Medio. Se permite en los dos primeros pisos de las construcciones destinadas a vivienda, con frente y acceso peatonal directo sobre vía pública o en edificaciones independientes. Alto. Alto. Medio. Servicios S16: Todos los de este grupo, a excepción de salas de billares. Servicios S17: Todos los de este grupo. Institucional IE1: Todos los de este grupo. USOS COMPATIBLES Comercio C2: Todos los de este grupo. Se permite en los dos primeros pisos de las construcciones destinadas a vivienda, con frente y acceso peatonal directo sobre vía pública o en edificaciones independientes. Se permite en los dos primeros pisos de las construcciones destinadas a vivienda, con frente y acceso peatonal directo sobre vía pública o en edificaciones independientes. Medio. Se permite en los dos primeros pisos de las construcciones destinadas a vivienda, con frente y acceso peatonal directo sobre vía pública o en edificaciones independientes. Se permite en los dos primeros pisos de las construcciones destinadas a vivienda, con frente y acceso peatonal directo sobre vía pública o en edificaciones independientes. Se permite en los dos primeros pisos de las construcciones destinadas a vivienda. Solo se permiten apuestas permanentes o chance y lotería tradicional, cumpliendo con la normatividad nacional y municipal competente. Se permite en los dos primeros pisos de las construcciones destinadas a vivienda, con frente y acceso peatonal directo sobre vía pública o en edificaciones independientes. Medio y Alto. Se podrán localizar también en las áreas libres constituidas como cesiones adicionales. Bajo. En edificaciones diseñadas, construidas y/o adecuadas para el uso con acceso vehicular sobre vías vehiculares dispuestas desde la Avenida Colón. Alto. Requiere frente y acceso peatonal directo sobre vía pública. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 18 USOS PERMITIDOS SECTOR PAR VIAL AVENIDA COLÓN ÁREAS ÚTILES NIVEL DE IMREQUERIMIENTOS ADICIONALES PACTO CÓDIGO Comercio C4: Todos los de este grupo. Comercio C7: Todos los de este grupo. Comercio C8: Todos los de este grupo. Comercio C11: Todos los de este grupo. Servicios S2: Todos los de este grupo. Servicios S4: Todos los de este grupo. Servicios S8: Todos los de este grupo. Servicios S9: Todos los de este grupo a excepción de los usos: H553001, H553003. Institucional ISG2: Todos los de este grupo Alto. Requiere frente y acceso peatonal directo sobre vía pública. Medio y Alto. Requiere frente y acceso peatonal directo sobre vía pública. Alto. Requiere frente y acceso peatonal directo sobre vía pública. Alto. Requiere frente y acceso peatonal directo sobre vía pública. Alto. Alto. Alto. Requiere frente y acceso peatonal directo sobre vía pública. Medio y Alto. Requiere frente y acceso peatonal directo sobre vía pública. Alto. ESPACIO PÚBLICO Y EQUIPAMIENTOS NIVEL DE IMPACCÓDIGO REQUERIMIENTOS ADICIONALES TO USOS COMPLEMENTARIOS Servicios S17: Todos los de este grupo. Institucional IE2: Todos los de este grupo. Institucional IS1: Todos los de este grupo. Institucional IS2: Todos los de este grupo. Institucional ISG1: Todos los de este grupo. Institucional ISG2: Todos los de este grupo. Institucional IC1: Todos los de este grupo. Institucional IE3: Todos los de este grupo. Institucional IC2: Todos los de este grupo. Institucional IA1: Todos los de este grupo. USOS RESTRINGIDOS Comercio C1: Únicamente el uso G521100. Servicios S8: Únicamente los usos: Medio y Alto. Bajo, Medio y Alto. Bajo, Medio y Alto. Medio y Alto. Medio y Alto. Bajo y Medio. Los usos permitidos que generen altos niveles de ruido de forma permanente o en horas determinadas, deben desarrollarse en edificaciones aisladas o implementar algún otro tipo de barrera acústica. Bajo y Medio. Medio y Alto. Bajo, Medio y Alto. Alto. Medio y Alto. Los usos permitidos que generen altos niveles de ruido de forma permanente o en horas determinadas, deben desarrollarse en edificaciones aisladas o implementar algún otro tipo de barrera acústica. Bajo y Medio. Se permite en el Parque Recreodeportivo. Bajo y Medio. H552000, H552100, H552900. 3. Sector parque olivares El régimen de usos aplicable al Sector Parque Olivares será el definido por el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Manizales, previo la implementación del respectivo Plan de Manejo Ambiental (PMA). 4. Sector central MACROPROYECTO SAN JOSÉ ÁREA (m2) SECTOR DE PLANIFICACIÓN LA AVANZADA 158.856,80 PAR VIAL AVENIDA COLÓN 202.270,70 PARQUE OLIVARES 230.906,18 SECTOR CENTRAL 395.226,02 ÁREA TOTAL DEL MACROPROYECTO 987.259,71 Para los Sectores la Avanzada y Par Vial Avenida Colón, se establecen los siguientes cuadros de áreas generales, en cuyo cálculo se tuvo en cuenta la estructura urbana adoptada mediante el presente acto administrativo: MACROPROYECTO CENTRO OCCIDENTE DE COLOMBIA SAN JOSÉ % Sector Avanzada y Par Vial Av. Colon USOS PERMITIDOS SECTOR PAR VIAL AVENIDA COLÓN Todos los de este grupo a excepción de canchas de tejo. Institucional IE1: Los usos aplicables para el Sector Central, son los definidos para esta área en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Manizales vigente o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Parágrafo: De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.1.1 del Decreto número 1077 de 2015, los usos no contemplados en el presente artículo, se entenderán expresamente prohibidos.” Artículo 9°. Modificar el artículo 31 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 31. Conformación del área de planificación de los Sectores del Macroproyecto. El cuadro de áreas general propuesto para los sectores que componen el área de planificación del Macroproyecto es el siguiente: ÁREA BRUTA Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colon AFECTACIONES Área en Alto Riesgo Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón Vías Sector Avanzada. Arteria Secundaria Calle 27 Sector Par Vial Av. Colón. Avenida Colón Redes de servicios Sector Avanzada. Túnel y Red Servicio de Alcantarillado Sector Par Vial Av. Colón Áreas de Tratamiento Geotécnico Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón Total afectaciones Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón Área Neta Urbanizable Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón Obligaciones Parques Equipamientos Parques Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón Equipamientos Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón Total obligaciones Parques Equipamientos Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón Vías locales Vehiculares Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón Peatonales Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón Total vías locales Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón Controles ambientales Sector Avanzada. Sector Par Vial Av. Colón TOTAL OBLIGACIONES Sector Avanzada. M2   M2 % % Área Útil 15.513,28 12.803,86 2.709,42 99.087,83 361.127,51 158.856,80 202.270,70                                                           8.396,40         90.691,44 2.293,23                 2.113,49         179,74 28.981,68 26.678,56 2.303,12   49.992,31 95.883,72                 41.986,36 23.101,02 18.885,34 20.844,13 10.926,58 9.917,55         145.876,02     215.251,48 108.864,50 106.386,99                                               100% 51% 49%                                                   62.830,49   29%   34.027,60 28.802,90   17.026,24 15.347,60 1.678,64 1.383,87 1.383,87   16.731,47 1.678,64   1.358,09   52.117,15                   18.410,10     1.358,09     82.598,68                                                       9%     1%     38%                                         Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL MACROPROYECTO CENTRO OCCIDENTE DE COLOMBIA SAN JOSÉ % Sector Avanzada y Par Vial Av. Colon Sector Par Vial Av. Colón Área útil Uso residencial Vivienda VIP Vivienda VIS Vivienda No VIS Otros Usos Total área útil M2 M2 30.481,54   79.591,68 31.890,32 24.857,03 22.844,33 53.061,12   132.652,80           132.652,80 %                 %               62% Área Útil     60% 40,07% 31,23% 28,70% 40%   Parágrafo 1°. Las áreas aquí señaladas podrán ser objeto de ajuste o variación en las respectivas licencias de urbanismo, cumpliendo en todo caso con los porcentajes obligatorios de aporte a cargas generales y locales, y la destinación de suelo para VIP, VIS y No VIS. Parágrafo 2°. La localización de equipamientos y zonas verdes es indicativa, permitiéndose ajustar siempre y cuando se mantenga la continuidad de las zonas verdes y el porcentaje de obligaciones dentro de cada etapa de ejecución. Parágrafo 3°. Previa aprobación de la Secretaria de Planeación Municipal, se podrán modificar, ajustar o variar las áreas de planificación.” Artículo 10. Modificar el artículo 31A de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 31A. Obligaciones en los Sectores La Avanzada y Par Vial Avenida Colón. Las obligaciones de espacio público y equipamientos de los Sectores la Avanzada y Par Vial Avenida Colón deben ser como mínimo del 25% del Área Neta Urbanizable, de las cuales, mínimo el 17% del Área Neta Urbanizable será destinada para Parques y Zonas verdes, y mínimo el 8% del Área Neta Urbanizable para Equipamientos comunales públicos. La distribución y localización de estas áreas se identifica de manera informativa no vinculante en los planos M-09 Sistema de Espacio Público, M-10 Sistema de Equipamientos y M-10A Sistema de Espacio Público y Equipamientos. La conformación de las áreas destinadas a parques, zonas verdes y equipamientos comunales públicos de los sectores la Avanzada y Par Vial Avenida Colón es la siguiente: 1. Parques y zonas verdes (m2): OBLIGACIONES DE ESPACIO PÚBLICO ESP. % ANU PÚBLICO Sector SECTOR ÁREA BRUTA ÁREA AFECTACIONES ÁREA NETA URBANIZABLE La Avanzada 158.856,80 49.992,31 108.864,50 23.101,02 21,22% Par Vial Av. Colón 202.270,70 95.883,72 106.386,99 18.885,34 17.75% 2. Equipamientos (m2) SECTOR La Avanzada Par Vial Av. Colón 19 El área útil para las agrupaciones de vivienda es la definida en el plano U-01 Sector la Avanzada – Propuesta General de Urbanismo para cada una de las Unidades de Ejecución que componen el Sector la Avanzada y se regirán por las normas sobre edificabilidad establecidas. En el Sector La Avanzada se permite Vivienda Multifamiliar desarrollado mediante edificaciones en altura. 2. Disposiciones para manzanas. Cada Unidad de Ejecución del Sector la Avanzada se desarrollará mediante manzanas, las cuales tendrán como dimensión máxima individual de siete mil metros cuadrados (7.000 m2) y deberán estar delimitadas por lo menos en uno de sus costados por vías públicas o por zonas verdes públicas. La sumatoria de las áreas útiles del Sector la Avanzada corresponde a 56.747,35 m2. La localización de estas áreas útiles de las Unidades de Ejecución Urbanística propuestas, son informativas no vinculantes, pudiéndose ajustar siempre y cuando se mantengan la continuidad de las zonas verdes y el porcentaje de obligaciones de zonas verdes y equipamiento dentro de cada UEU. 3. Subdivisión. Se permite la división de manzana de más de diez mil metros cuadrados (10.000 m2), siempre y cuando estén delimitadas por lo menos en uno de sus costados por vías públicas. 4. Manejo de Altura. De acuerdo con la tipología de vivienda, se permiten las siguientes alturas: a) Para edificaciones que desarrollen uso de vivienda de Interés Prioritario: Se permite una altura mínima de 2 pisos y una máxima de 6 pisos, contados a partir del nivel de acceso a la edificación. Se permite el desarrollo de máximo 5 pisos por debajo del nivel de acceso, de acuerdo con la condición topográfica de la manzana. b) Para edificaciones que desarrollen uso de vivienda de Interés Social: Se permite una altura mínima de 2 pisos y una máxima de 10 pisos, contados a partir del nivel de acceso a la edificación. Se permite el desarrollo de máximo 5 pisos por debajo del nivel de acceso, de acuerdo con la condición topográfica de la manzana. c) Disposiciones: • La altura libre entre placas de piso será como mínimo de 2,20 metros. • Para usos diferentes a vivienda desarrollados individualmente, la altura mínima no podrá ser menor a 2,20 metros. 5. Nivel no Residencial. Se considera como piso no residencial los espacios que se destinen a estacionamientos para vehículos, instalaciones mecánicas, puntos fijos, Comercio C1 y/o Guardería que se desarrollen en las Unidades destinadas a vivienda. Los espacios considerados como no habitables no se contabilizarán como piso dentro de la altura máxima permitida, siempre y cuando se planteen en el nivel de acceso de la edificación. 6. Antejardines – Zonas Verdes Adicionales. Frente a la Calle 27, se exige una franja de zona verde adicional con una dimensión mínima de 2.00 metros; sobre las demás vías públicas no se exige antejardín. Disposiciones: OBLIGACIONES DE EQUIPAMIENTOS EQUIPA% ANU MIENTOS Sector ÁREA BRUTA ÁREA AFECTACIONES ÁREA NETA URBANIZABLE 158.856,80 49.992,31 108.864,50 10.926,58 10,04% 202.270,70 95.883,72 106.386,99 9.917,55 9.32% Parágrafo 1°. Los Sectores La Avanzada y Par Vial Avenida Colón cuentan con un exceso acumulado para parques y equipamientos de 799,56 m2 y 1.406,60 m2 respectivamente, los cuales se contabilizarán como áreas adicionales de obligaciones del proyecto. Parágrafo 2°. Para el otorgamiento de licencias urbanísticas de cada unidad de ejecución, se deben garantizar los porcentajes mínimos de obligaciones para espacio público señalados en el presente artículo. En todo caso, se deberá cumplir con el acumulado de áreas destinadas a zonas verdes y equipamientos públicos sobre la totalidad del área licenciada hasta esa unidad de ejecución urbanística. En el evento que el porcentaje acumulado de obligaciones no se cumpla, de manera anticipada se destinarán áreas de obligaciones de otra unidad de ejecución del respectivo Sector que no haya sido licenciada y que permita el cumplimiento del porcentaje mínimo obligatorio. Parágrafo 3°. Para efectos del otorgamiento de licencia urbanística para la Unidad de Ejecución 6 del Sector la Avanzada, no se exigirá cesiones obligatorias, en la medida que esta unidad corresponde al CISCO.” Artículo 11. Modificar el artículo 310 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 310. Normas urbanísticas generales aplicables al Sector La Avanzada. Las normas urbanísticas generales de edificabilidad que permitan el desarrollo del sector la Avanzada se definen a continuación: 1. Tipo de Soluciones Permitidas. El tipo de soluciones permitidas en el Sector la Avanzada, es el siguiente: La organización de las unidades prediales se desarrollará mediante el sistema de agrupación, el cual se aplica a proyectos cuyas condiciones de organización espacial permiten producir unidades de propiedad privada susceptibles de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal. • No se permite el estacionamiento de vehículos en esta área. • En estas áreas se podrán construir accesos a nivel o elevados para las edificaciones. • Estas áreas deben mantener el mismo nivel del andén en su totalidad. • Estas áreas deberán ser empradizadas, exceptuando las áreas para ingreso peatonal. • Para usos diferentes a vivienda, las zonas verdes adicionales podrán ser tratadas como zonas duras e integrada al andén para permitir el acceso a las áreas comerciales y mejorar la circulación peatonal. 7. Manejo de Aislamientos. a) Aislamiento entre edificaciones desarrolladas como una unidad estructural: El aislamiento debe corresponder con la dimensión del tercio de la altura total de los pisos habitables de la edificación, sin ser inferior a 3,00 metros, contados desde el nivel de acceso de la edificación, cuando se encuentren fachadas que generen servidumbre de vista entre espacios habitables. Cuando se enfrenten dos edificaciones por sus respectivas culatas, el aislamiento será el definido por el cálculo de derivas, de acuerdo con el Capítulo A.6 de la NSR10. Cuando por efectos de la implantación arquitectónica de las edificaciones, se enfrente un espacio habitable con una culata, el aislamiento debe corresponder con la dimensión del tercio de la altura total de los pisos habitables de la edificación, sin ser inferior a 3,00 metros, contados desde el nivel de acceso de la edificación. b) Aislamiento contra predios vecinos: Cuando por efecto de subdivisión de una manzana, se genere colindancia entre un predio y otro, la dimensión del aislamiento será de 2,50 metros, medidos desde la línea de delimitación del predio y el paramento de construcción. c) Aislamiento contra áreas destinadas a espacio público: Cuando se genere colindancia entre un predio y un área destinada a espacio público, no se exige aislamiento. d) Para usos diferentes a vivienda desarrollados individualmente: El aislamiento debe corresponder con la dimensión del tercio de la altura total de la edificación, sin ser inferior a 3,00 metros. e) Disposiciones: • Los aislamientos se aplican como dimensión única en la totalidad de la fachada aislada. • Se exige a partir del nivel de acceso a la edificación. DIARIO OFICIAL 20 • Entre edificaciones con alturas diferentes, el aislamiento será el promedio de las exigencias para cada una. 8. Índices de Edificabilidad Áreas de Equipamientos. Para las edificaciones localizadas en las áreas de equipamientos del Sector La Avanzada, que desarrollen usos de equipamientos colectivos y que no cuenten con norma NTC, aplica la siguiente tabla: Índice de Ocupación 0.70 Índice de Construcción 4.00 9. Rampas y Escaleras. El inicio de las rampas debe hacerse desde la vía pública, empatando con el nivel de acceso a las edificaciones. Se deben cumplir con los lineamientos contemplados en la NTC 4143 de 2004: Accesibilidad de las personas al medio físico: edificios, rampas fijas. No aplica para UEU 1, 2 y 3. Aquellas rampas y escaleras que estén proyectadas sobre andenes y equipamientos, deberán garantizar una altura mínima de 2.20 m. Igualmente, pueden sobresalir sobre las zonas verdes, andenes, áreas de espacio público. 10. Voladizos. a) Para vivienda multifamiliar: Se permiten con una dimensión máxima de 0.70 metros, a partir del nivel superior del piso que se localice en el nivel de terreno, proyectado sobre vías públicas o zonas verdes públicas. b) Para usos diferentes a vivienda desarrollados de manera individual: Se permiten con una dimensión máxima de 0.70 metros, a partir del nivel superior del piso que se localice en el nivel de terreno, proyectado únicamente sobre vía pública. 11. Iluminación y ventilación. Toda edificación destinada a vivienda debe disponer de iluminación y ventilación naturales a través de las fachadas y vacíos. Las edificaciones destinadas al uso comercial, servicios e institucional, deberán dejar las áreas libres que se les exigen por la norma vigente sobre la materia y pueden utilizar medios artificiales y mecánicos para iluminación y ventilación. Los espacios principales tales como áreas sociales y alcobas en las edificaciones destinadas al uso residencial, deben estar iluminados y ventilados directamente, exceptuando las áreas destinadas a servicios sanitarios, las cuales podrán ventilarse indirectamente a través de otros espacios de servicios. Las áreas destinadas a servicios sanitarios, para usos distintos a vivienda, se podrán ventilar por buitrones o por medios mecánicos. Cuando por efecto del diseño arquitectónico de la unidad de vivienda, se generen entre espacios habitables distancias de servidumbre de vista menores a las dispuestas en la presente resolución, se podrán emplear elementos no traslúcidos que permitan bloquear la visibilidad entre estos espacios, mas no su ventilación e iluminación natural. 12. Cerramientos. Los cerramientos de carácter definitivo se regulan por las siguientes disposiciones: No se permite el cerramiento de la zona verde adicional en la Calle 27, ni de las zonas verdes públicas. Se permite el cerramiento de las áreas comunales de la agrupación, sometidas al régimen de propiedad horizontal, en el evento en que las áreas libres del sector La Avanzada (zonas verdes y senderos peatonales) no sean destinadas como espacio público adicional a las obligaciones de que trata el artículo 31A. Este cerramiento debe localizarse sobre la línea de demarcación del predio, el cual se hará con las siguientes especificaciones: un cerramiento total de hasta 2.20 metros de altura en materiales con el 90% de transparencia visual sobre un zócalo de hasta 0.60 metros. Cuando se propongan cerramientos entre predios privados, podrán utilizarse materiales sólidos y no deberán sobrepasar la altura máxima de 2,20 metros como nivel de empate. Los cerramientos de carácter temporal se harán en materiales livianos, con una altura máxima de 2,20 metros y se permiten en los siguientes casos: • Entre predios sin urbanizar y el espacio público. • En áreas de reserva o afectación vial. • En las áreas de espacio público y equipamiento, mientras dura la construcción de la etapa correspondiente de la urbanización. 13. Normas de Habitabilidad. Las áreas mínimas construidas por vivienda serán las siguientes: a) Vivienda de Interés Prioritario de dos (2) alcobas: 45.00 m2 de área construida a partir del nivel de acceso. Se exceptúan de lo anterior las unidades de vivienda que por las condiciones topográficas de implantación, se localicen en el nivel inferior al nivel de acceso con fachada al corte del terreno. El área de estas unidades no pueden ser inferior a 42.50 m2 de área construida. b) Vivienda de Interés Prioritario de tres (3) alcobas: 60.00 m2 de área construida. c) Vivienda de Interés Social: 52.00 m2 de área construida a partir del nivel de acceso. Se exceptúan de lo anterior las unidades de vivienda que por las condiciones topográficas de implantación, se localicen en el nivel inferior al nivel de acceso con fachada al corte del terreno. El área de estas unidades no puede ser inferior a 49.00 m2 de área construida. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 d) El frente mínimo VIP por cada bloque será de 17 metros lineales. 14. Áreas Comunales. Teniendo en cuenta que la estructura general del Macroproyecto cuenta con superávit de áreas de espacio público y equipamientos, no se requerirán áreas adicionales para el sector La Avanzada. Las áreas útiles libres producto de la implantación de las edificaciones, podrán contabilizarse como espacio público adicional a las obligaciones de que trata el artículo 31A, o como parte de las áreas comunales de la agrupación de vivienda, sometidas al régimen de propiedad horizontal. 15. Construcciones provisionales. Se permite la construcción de casetas de ventas y edificaciones modelo en las áreas de parques y equipamientos correspondientes a la etapa en construcción, las cuales deben ser retiradas al término del proceso de ventas para ser entregadas al municipio libres de construcciones, salvo las concernientes a las dotaciones exigidas para las respectivas áreas. Se permite la construcción provisional de un espacio para sala de ventas de las áreas útiles del Sector La Avanzada en el equipamiento de la Unidad de Ejecución 9, de acuerdo con los términos establecidos en el Decreto número 1077 de 2015 o las normas que la adicionen, modifiquen y/o sustituyan. Dicha Sala de Ventas deberá ser removida cuando sea entregado el suelo al municipio de Manizales libres de construcciones, salvo las concernientes a las dotaciones exigidas para las respectivas áreas. 16. Tanques de Agua y similares. Las torres que proyecten en su cubierta tanques de agua y similares, no se tendrán en cuenta para la aplicación de las disposiciones sobre la altura máxima. Estos volúmenes deberán retroceder por lo menos tres (3) metros, medidos desde el paramento de las fachadas exteriores del último piso o quedar debajo de una línea de cuarenta y cinco grados (45 grados) de pendiente trazada a partir de la línea de intersección del paramento del último piso con el plano de la cubierta. 17. Ascensores. Los edificios cuyo uso esté destinado a vivienda de 6 o más pisos desde el nivel de acceso, se deben diseñar y construir con ascensor. La capacidad, número y especificaciones de los mismos deben ir en relación con el uso y área de cada edificación. 18. Parqueaderos. La provisión de parqueaderos para el Sector La Avanzada será atendida o resuelta como consecuencia del desarrollo de los proyectos viales constitutivos de utilidad pública y como parte de su sección vial. Las actuaciones urbanísticas de urbanización de este sector no estarán obligadas, sin excepción, a la generación de cupos de parqueaderos. El Sector La Avanzada determina una proporción de 1 parqueadero por cada 10 unidades de vivienda, susceptible a aumentar el número de parqueaderos dentro de las áreas útiles propuestas, en superficie y/o dentro del nivel no habitable de las edificaciones, en la misma proporción (1 parqueadero x cada 10 unidades de vivienda). Artículo 12. Modificar el artículo 31P de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: Artículo 31P. Normas urbanísticas generales aplicables al Sector Par Vial Avenida Colón. Las normas urbanísticas generales de edificabilidad que permitan el desarrollo del sector Par Vial Avenida Colón se definen a continuación: 1. Tipo de soluciones permitidas. La organización de las unidades prediales, se podrá desarrollar mediante el Sistema de agrupación, el cual se aplica a proyectos cuyas condiciones de organización espacial permiten producir unidades de propiedad privada susceptibles de ser sometidas al régimen de propiedad horizontal. El área útil para las agrupaciones de vivienda es la definida en el plano U-01 Sectores La Avanzada y Par Vial Avenida Colón – Propuesta General de Urbanismo para cada una de las Unidades de Ejecución que componen el Sector Par Vial Avenida Colón y se regirán por las normas sobre edificabilidad establecidas. En el Sector Par Vial Avenida Colón se permite Vivienda Multifamiliar y usos de comercio y/o servicios y/o institucional, desarrollados mediante edificaciones en altura, y/o en los dos primeros pisos de las edificaciones en altura y/o como edificación independiente de acuerdo con los requerimientos del uso. 2. Disposiciones para manzanas. La sumatoria de las áreas útiles del Sector Par Vial Avenida Colón corresponde a 75.905,45 m2. La localización de estas áreas útiles de las Unidades de Ejecución propuestas, son informativas no vinculantes, pudiéndose ajustar siempre y cuando se mantengan la continuidad de las zonas verdes, el porcentaje de obligaciones de cada UE, la densidad de vivienda y la accesibilidad peatonal y vehicular. Las áreas libres que se generen por efecto de la implantación de las edificaciones en las áreas útiles del sector Par Vial Avenida Colón (zonas verdes y senderos peatonales), podrán ser entregadas al municipio para su administración y mantenimiento. En las respectivas licencias urbanísticas, se alinderará como área privada la huella de la edificación. En el evento en que las áreas libres del sector Par Vial Avenida Colón (zonas verdes y senderos peatonales), no sean entregadas al municipio, se destinarán como parte de las áreas comunales de la agrupación, sometidas al régimen de propiedad horizontal. 3. Subdivisión. Se permite la división de manzana, siempre y cuando estén delimitadas por lo menos en uno de sus costados por vías públicas. 4. Manejo de Altura. De acuerdo con la tipología de vivienda, se permiten las siguientes alturas: a) Para edificaciones que desarrollen uso exclusivo de vivienda incluyendo sus áreas de estacionamiento; se permite la altura resultante de aplicar el índice de ocupación del 0.70 del área útil para conformar una altura mínima de 2 pisos, contados a partir del nivel de acceso a la edificación. Se permite el desarrollo de pisos adicionales por debajo del nivel de Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL acceso, de acuerdo con la condición topográfica de la manzana, cumpliendo con estándares de habitabilidad (iluminación y ventilación). b) Para edificaciones que desarrollen uso mixto de vivienda, comercio y/o servicios, incluyendo sus áreas de estacionamiento; se permite la altura resultante de aplicar el índice de ocupación del 0.70 y un índice de construcción de 5.00 del área útil. Se permite el desarrollo de pisos adicionales en vivienda por debajo del nivel de acceso, de acuerdo con la condición topográfica de la manzana, cumpliendo con estándares de habitabilidad (iluminación y ventilación). c) Para edificaciones que desarrollen uso exclusivo de comercio, servicios y/o institucional, incluyendo sus áreas de estacionamiento; se permite la altura resultante de aplicar el índice de ocupación del 0.70 y un índice de construcción de 4.00 del área útil. d) Disposiciones: • La altura libre entre placas de piso será como mínimo de 2,20 metros. • Para usos diferentes a vivienda desarrollados individualmente, la altura libre no podrá ser menor a 2,20 m. 5. Manejo de Aislamientos a) Aislamiento entre edificaciones desarrolladas como una unidad estructural: El aislamiento debe corresponder con la dimensión del tercio de la altura total de los pisos habitables de la edificación, sin ser inferior a 3,00 metros, contados desde el nivel de acceso de la edificación, cuando se encuentren fachadas que generen servidumbre de vista entre espacios habitables. Cuando se enfrenten dos edificaciones por sus respectivas culatas, el aislamiento será el definido por el cálculo de derivas, de acuerdo con el Capítulo A.6 de la NSR10. Cuando por efectos de la implantación arquitectónica de las edificaciones, se enfrente un espacio habitable con una culata, el aislamiento debe corresponder con la dimensión del tercio de la altura total de los pisos habitables de la edificación, sin ser inferior a 3,00 metros, contados desde el nivel de acceso de la edificación. b) Aislamiento contra predios vecinos: Cuando por efecto de subdivisión de una manzana, se genere colindancia entre un predio y otro, la dimensión del aislamiento será de 3,00 metros, medidos desde la línea de delimitación del predio y el paramento de construcción. c) Aislamiento contra áreas destinadas a espacio público: Cuando se genere colindancia entre un predio y un área destinada a espacio público, no se exige aislamiento. d) Para usos diferentes a vivienda desarrollados individualmente: El aislamiento debe corresponder con la dimensión del tercio de la altura total de la edificación, sin ser inferior a 3,00 metros. e) Disposiciones: • Los aislamientos se aplican como dimensión única en la totalidad de la fachada aislada. • Se exige a partir del nivel de acceso a la edificación. • Entre edificaciones con alturas diferentes, el aislamiento será el promedio de las exigencias para cada una. 6. Antejardines. Sobre las vías públicas del Sector Par Vial Avenida Colón no se exige antejardín. 7. Índices de Edificabilidad Áreas de Equipamientos. Para las edificaciones localizadas en las áreas de equipamientos del Sector Par Vial Avenida Colón, que desarrollen usos de equipamientos colectivos y que no cuenten con norma NTC, aplica la siguiente tabla: Índice de Ocupación 0.70 Índice de Construcción 4.00 8. Índices de Edificabilidad Áreas Útiles. Se definen las siguientes bolsas de construcción de acuerdo al uso a desarrollar, así: USO Vivienda Comercio, servicios, institucional CANTIDAD UNIDAD 1.560 Viviendas 210.310,56 m2 Para el uso de Comercio – servicios e institucional; la cantidad de metros cuadrados construidos, es la máxima a desarrollar en el sector. Para el uso de vivienda; la cantidad de viviendas a construir, es la mínima a desarrollar en el sector. Si las condiciones de mercado lo requieren, parte de los m2 de construcción destinados a comercio, servicios e institucional podrán utilizarse en construcción de vivienda VIS o No VIS El índice de edificabilidad aplicable sobre el área útil del Sector Par Vial Avenida Colón, se define de la siguiente manera: a) Para edificaciones destinadas a uso exclusivo de Vivienda, incluyendo sus áreas de estacionamientos: Índice de Ocupación Índice de Construcción 0.70 Resultante* *El índice de construcción resulta de la correcta aplicación del índice de ocupación y las normas de edificabilidad correspondientes a alturas, aislamientos, voladizos y demás. Este índice incluye el uso de estacionamientos. 21 b) Para edificaciones que desarrollen uso mixto de vivienda, comercio y/o servicios, incluyendo sus áreas de estacionamiento: Índice de Ocupación Índice de Construcción 0.70 5.00 c) Para edificaciones que desarrollen uso exclusivo de comercio, servicios y/o institucional, incluyendo sus áreas de estacionamiento: Índice de Ocupación Índice de Construcción 0.70 4.00 9. Rampas y Escaleras. El inicio de las rampas debe hacerse desde la vía pública, empatando con el nivel de acceso a las edificaciones. Se deben cumplir con los lineamientos contemplados en la NTC 4143 de 2004: Accesibilidad de las personas al medio físico: edificios, rampas fijas. 10. Voladizos a) Para vivienda multifamiliar: Se permiten con una dimensión máxima de 0.70 metros, a partir del nivel superior del piso que le localice en el nivel de terreno, proyectado sobre vías públicas o zonas verdes públicas. b) Para usos diferentes a vivienda desarrollados de manera individual: Se permiten con una dimensión máxima de 0.70 metros, a partir del nivel superior del piso que le localice en el nivel de terreno, proyectado únicamente sobre vía pública. 11. Iluminación y ventilación. Toda edificación destinada a vivienda debe disponer de iluminación y ventilación naturales a través de las fachadas y vacíos. Las edificaciones destinadas al uso comercial y/o de servicios, deberán dejar las áreas libres que se les exigen por la norma vigente sobre la materia y pueden utilizar medios artificiales y mecánicos para iluminación y ventilación. Los espacios principales tales como áreas sociales y alcobas en las edificaciones destinadas al uso residencial, deben estar iluminados y ventilados natural y directamente, exceptuando las áreas destinadas a servicios sanitarios, las cuales podrán ventilarse indirectamente a través de otros espacios de servicios o ductos. Las áreas destinadas a servicios sanitarios, para usos distintos a vivienda, se podrán ventilar por buitrones o por medios mecánicos. Cuando por efecto del diseño arquitectónico de la unidad de vivienda, se generen entre espacios habitables distancias de servidumbre de vista menores a las dispuestas en este documento, se podrán emplear elementos no traslúcidos que permitan bloquear la visibilidad entre estos espacios, mas no su ventilación e iluminación natural. 12. Cerramientos. Los cerramientos de carácter definitivo se regulan por las siguientes disposiciones: No se permite el cerramiento de las zonas verdes públicas. Se permite el cerramiento de las edificaciones en predios con uso residencial en vivienda agrupada, siempre y cuando las zonas verdes y senderos peatonales de la agrupación sean destinadas como parte de las áreas comunales de la misma, sometidas al régimen de propiedad horizontal. Este cerramiento debe localizarse sobre la línea de demarcación del predio y el cual se hará con las siguientes especificaciones: un cerramiento total de hasta 2.20 metros de altura en materiales con el 90% de transparencia visual sobre un zócalo de hasta 0.60 metros. Cuando se propongan cerramientos entre predios privados, un cerramiento total de hasta 2.20 metros de altura en materiales con el 60% de transparencia visual sobre un zócalo de hasta 0.60 metros. Y no deberán sobrepasar la altura máxima de 2,20 metros como nivel de empate. Los cerramientos de carácter temporal se harán en materiales livianos, con una altura máxima de 2,20 metros y se permiten en los siguientes casos: • Entre predios sin urbanizar y el espacio público. • En áreas de reserva o afectación vial. • En las áreas de espacio público y equipamiento, mientras dura la construcción de la etapa correspondiente de la urbanización. 13. Normas de habitabilidad. Las áreas mínimas construidas por vivienda serán las siguientes: • Vivienda de dos (2) alcobas: 53.00 m2 de área construida. • Vivienda de tres (3) alcobas: 60.00 m2 de área construida. 14. Áreas Comunales. Teniendo en cuenta que la estructura general del Macroproyecto cuenta con superávit de áreas de espacio público y equipamientos, no se requerirán áreas adicionales para el sector Par Vial Avenida Colón. Las áreas útiles libres producto de la implantación de las edificaciones, podrán contabilizarse como espacio público adicional a las obligaciones que trata el artículo 31A, o como parte de las áreas comunales de la agrupación de vivienda, sometidas al régimen de propiedad horizontal. 15. Construcciones provisionales. Se permite la construcción de casetas de ventas y edificaciones modelo en las áreas de espacio público y equipamientos correspondientes a la etapa en construcción, las cuales deben ser retiradas al término del proceso de ventas para ser entregadas al municipio libres de construcciones, salvo las concernientes a las dotaciones exigidas para las respectivas áreas. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 22 16. Ascensores. Los edificios cuyo uso esté destinado a vivienda de 6 o más pisos desde el nivel de acceso, se deben diseñar y construir con ascensor. La capacidad, número y especificaciones de los mismos deben ir en relación con el uso y área de cada edificación. 17. Tanques de agua y similares (antenas, plantas, entre otras). Las torres que proyecten en su cubierta tanques de agua y similares, no se tendrán en cuenta para la aplicación de las disposiciones sobre la altura máxima. Estos volúmenes deberán retroceder por lo menos tres (3) metros, medidos desde el paramento de las fachadas exteriores del último piso o quedar debajo de una línea de cuarenta y cinco grados (45 grados) de pendiente trazada a partir de la línea de intersección del paramento del último piso con el plano de la cubierta. 18. Estacionamientos. Para el Sector Par Vial Avenida Colón se exige una proporción de 1 parqueadero por cada 1 unidad de vivienda, localizados dentro de las áreas útiles propuestas, en superficie, dentro de sótano(s) de las edificaciones y/o en bloques comunales. Criterios en materia de cesiones obligatorias para los Sectores La Avanzada y Par Vial Av. Colón: 1. Porcentaje: La cesión obligatoria tendrá como referente espacial de cálculo el área neta urbanizable de cada unidad de ejecución urbanística de los Sectores Avanzada y Par Vial Avenida Colón, en unos porcentajes equivalentes al diecisiete por ciento (17%) para espacio público, el ocho por ciento (8%) para equipamientos colectivos y el total de vías que deban ser públicas. 2. Oportunidad: La cesión obligatoria será configurada espacialmente para cada unidad de ejecución urbanística en el momento que se obtenga el correspondiente Proyecto Urbanístico General (PUG), y será entregada proporcionalmente conforme a cada licencia urbanística de urbanización de cada etapa. de área útil 3. Formas de cumplimiento: La cesión obligatoria, por regla general, será entregada en sitio. Sin embargo, cuando resulte conveniente, podrá ser compensada en otro sitio o en dinero. Para el uso de Servicios S13 y S17, cuando supere los 250 m2 de área construida requerirá 1 cupo de parqueo por cada 80 m2 de área útil construida al interior del predio. 4. Condiciones: Las cesiones obligatorias por concepto de Vías deben ser en sitio. Las cesiones obligatorias para Espacio Público y/o Equipamientos Colectivos podrán ser compensadas en otro sitio o en dinero. Para el uso de Servicios S12, requerirá 1 cupo de parqueo por cada 60 construida al interior del predio. m2 Para el uso Institucional IC2 e IA1, cuando supere los 250 m2 de área construida requerirá 1 cupo de parqueo por cada 80 m2 de área útil construida al interior del predio. Para el uso de Comercio C11, requerirá 1 cupo de parqueo por cada 50 m2 de área útil construida al interior del predio”. Artículo 13. Modificar el artículo 32 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 32. Potencial de vivienda de los sectores La Avanzada y Par Vial Avenida Colón. De acuerdo con la modelación normativa planteada para las unidades de ejecución urbanística, al igual que para otros usos permitidos, potencializando el aprovechamiento del suelo para los sectores la Avanzada y Par Vial Avenida Colón de acuerdo con el nuevo trazado de la Avenida Colón, el potencial estimado de vivienda para estos sectores corresponde a 5.974 unidades, las cuales son indicativas y pueden variar de acuerdo con la implantación real del proyecto discriminados de la siguiente manera: Potencial de vivienda escenario propuesto (VIP – VIS – No VIS) UE Cantidad Viviendas VIP Cantidad Viviendas VIS Cantidad Viviendas N° VIS Sector Avanzada UE 1 24     UE 2 108     UE 3 264     UE 4 88     UE 5 180     UE 6       UE 7       UE 8 190     UE 9   136   UE 10   190   UE 11   576   UE 12       UE 13       UE 14   372   UE 15 1444     UE 16   562   UE 17       UE 18       UE 19       UE 20   140   UE 21   140   UE 22       En todo caso, cuando se trate de entrega en Sitio o Compensada en otro Sitio, por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de las zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o equipamientos se distribuirán espacialmente en un sólo globo de terreno y cumplirán con las siguientes características: • Garantizar el acceso a las cesiones públicas para parques y equipamientos desde una vía pública vehicular. • Proyectar las zonas de cesión en forma continua hacia el espacio público sin interrupción por áreas privadas. • No localizar las cesiones en predios inundables ni en zonas de alto riesgo. Cuando se trate de cesión Compensada en Dinero, el mismo será depositado en el fondo que el municipio tiene constituido para el efecto y su destino será para la adquisición de predios requeridos para la conformación de espacio público. 5. Incorporación y entrega material. La incorporación y entrega material de las cesiones obligatorias correspondientes se realizará en los términos que establece el Decreto único reglamentario número 1077 de 2015 o la norma que lo sustituya, modifique y/o adicione. Parágrafo. Cuando se trata de excedentes de obligaciones de espacio público y equipamientos, los mismos serán transferidos al municipio a través de la herramienta de cesión obligatoria”. Artículo 15. Modificar el artículo 37 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 37. Esquemas de participación del Gobierno nacional. Los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación destinados a la financiación de la ejecución del Macroproyecto serán asignados y comprometidos mediante acto administrativo expedido por el Director de Fonvivienda, previa aprobación de su Consejo Directivo. Para la ejecución, total o parcial de las asignaciones efectuadas mediante acto administrativo, el destinatario de los recursos deberá constituir contrato de Fiducia Mercantil, en el cual Fonvivienda participará con voz y voto en el comité fiduciario que se deriva de la Fiducia Mercantil que se celebre. Corresponderá a la Administración Municipal adquirir el suelo y acometer la ejecución y financiación de los proyectos estructurantes que les correspondan en los términos establecidos en la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de que aporten recursos adicionales para ejecutar los procesos de urbanización y edificación propios del Macroproyecto. Los recursos provenientes del Gobierno nacional podrán ser destinados para la adquisición del suelo, elaboración de los diseños y estudios técnicos y ejecución de obras de urbanismo del Sector la Avanzada y la calle 27 que corresponden al interior de este sector. Los recursos del Gobierno nacional serán dedicados a vivienda de interés prioritario y vivienda de interés social de acuerdo con lo plasmado en el Plan Nacional de Desarrollo vigente o el que lo modifique”. Artículo 16. Modificar el artículo 38 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 38. Estructuración financiera del Macroproyecto. Se estima que el costo de generación de suelo del Macroproyecto y los costos de construcción de obras de urbanismo del sector la Avanzada y Par Víal Avenida Colón del Macroproyecto de Interés Social Nacional del Centro Occidente de Colombia – San José, estará distribuido así: Presupuesto general: (Mill. $ COP Constantes 2015) Sector Par Vial Av. Colon 676 UE A UE B TOTAL     884 2.298 2.116 1.560 38,47% 35,42% 26,11% Artículo 14. Adicionar el artículo 36A de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009: “Artículo 36A. Cesiones obligatorias para los Sectores La Avanzada y Par Vial Av. Colón: Uno de los instrumentos de gestión del suelo para la obtención de espacio público y equipamientos colectivos, en desarrollo del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios, corresponde al de cesión obligatoria de suelo por parte de sus propietarios. Rubro Costo Lote Cargas Locales Urbanismo La Avanzada Par Vial Avenida Colón TOTAL $ 63.449.919.050 $ 111.044.834.147 $ 174.494.753.197 $ 5.702.706.570 $ 12.434.948.560 $ 18.137.655.129 $ 43.488.953.251 $ 28.338.010.171 $ 71.826.963.422 $ 200.613.365.415 $ 627.234.286.160 $ 827.847.651.575 $ 17.081.990.323 $ 19.507.376.168 $ 36.589.366.491 Utilidad $ 63.155.545.092 $ 148.127.501.996 $ 211.283.047.088 TOTAL $393.492.479.700 $946.686.957.200 $1.340.179.436.900 Cargas Generales Construcción de viviendas Indirectos Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL El Costo Total de generación de suelo y construcción de obras de urbanismo del sector La Avanzada y la Zona Par Vial Avenida Colón se estima en $1.340.179.436.900. Este valor incluye la compra de predios, gestión predial, gastos administrativos, gastos financieros, imprevistos y otros administrativos del Macroproyecto, así como los costos directos e indirectos de la obras de habilitación de suelo del sector La Avanzada y Par Víal Avenida Colón. Las cargas generales que asumen los sectores son la adquisición del suelo para obras de estabilidad por fuera de la delimitación del Macroproyecto, las obras de estabilización, la adecuación del Suelo ATG y redes matrices de servicios públicos. El sector La Avanzada tiene como carga la construcción de la vía estructurante de la Calle 27. Cargas Generales: (Mill. $ COP Constantes 2015) Rubro La Avanzada Vía Arteria Secundaria - Calle 27 $ 2.938.738.880 - Suelo Obras de estabilidad Par Vial Avenida Colón TOTAL $ 2.938.738.880 $ 6.420.650.228 $ 1.021.918.328 $ 7.442.568.556 $ 23.425.026.161 $ 3.728.355.030 $ 27.153.381.191 $ 933.749.586 $ 80.609.197 $ 1.014.358.783 Redes Matrices de Servicios Públicos(*) $ 9.494.493.132 $ 23.783.422.881 $ 33.277.916.013 TOTAL $43.212.657.986 $28.614.305.435 $71.826.963.422 Obras Estabilización Adecuación Suelo ATG (*)Este valor corresponde a lo previsto en la resolución de adopción 1453 de 2009, en el artículo 39, actualizado a 2015. Por otra parte, los costos estimados de los siguientes proyectos estructurantes son ilustrativos no vinculantes, a pesos corrientes; estos deberán ajustarse una vez se cuente con los estudios y diseños definitivos que permitan estructurar un presupuesto final. PROYECTO SUELO Sector Par Vial Avenida Colón Par vial Avenida Colón Eje calle 23 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 12 y 13) Eje calle 26 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 11 y 13) Eje calle 28 (entre el Par Vial Ave- $92.159.324.067 nida Colón entre carreras 11 y 13) Eje calle 31 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 18 y 16) Eje carrera 16 y calle 30 (Mejoramiento vial acceso PIC-2). Eje calle 27 (peatonal - PRD) Proyectos del Sistema de Espacio Público Parque Recreo Deportivo – espacio público del Sector Par Vial Aveni- $16.794.919.679 da Colón. Proyectos del Sistema de equipamientos Institucional educativo (Incluido el Instituto Manizales Antigua Escuela de Artes y Oficios y La escuela   del Sagrado Corazón, antigua Escuela modelo). Centro integrado de servicios comunitarios – CISCO Se permitirán usos complemen$3.216.801.604 tarios aprobados por la administración del Cisco: C-1, C-2, C-3, ISG-1, IC-1, IC-2, IE-3, IS-1. OBRAS TOTAL $140.000.000.000 $500.000.000 FUENTES Ventas Comercio, Servicios, institucional Aporte públicos     SUBTOTAL FUENTES   $237.059.324.067 $700.000.000 $0 $28.336.961.134 $9.500.000.000 $8.616.801.604” “Articulo 39. Fuentes y Usos. Las fuentes y usos de recursos iniciales identificadas para la ejecución de Macroproyecto, distribuidas de acuerdo con el reparto de obligaciones urbanísticas definidas en la presente resolución se describen a continuación. La financiación de las cargas generales, serán financiadas principalmente, con las ventas derivadas del uso comercial, No VIS, y para el sector de la Avanzada, por aportes del sector Par Víal Avenida Colón y en menor media de la venta del uso VIS. USOS $ 211.283.047.088 $1.340.179.436.900 Parágrafo 1°. Sin perjuicio del cierre financiero, el municipio podrá aportar recursos para la financiación de la construcción de la Calle 27 y el suelo necesario de las obras de estabilización por fuera de la delimitación del Macroproyecto. Parágrafo 2°. Los recursos de Fonvivienda serán posteriormente individualizados a favor de los hogares que cumplan con las condiciones establecidas en la normatividad vigente, a título de subsidio familiar de vivienda vinculado a un Macroproyecto de que trata el Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo adicione modifique o sustituya.” Artículo 18. Adicionar el artículo 39A de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009: “Artículo 39A. Plazos de ejecución proyectos por Sistemas Estructurantes. De acuerdo con los proyectos estructurantes definidos para el Macroproyecto, se establecen los siguientes plazos de ejecución y responsables: PROYECTO Proyectos del Sistema Vial  Sector La Avanzada Eje calle 27 Eje calle 23 Eje calle 31 PLAZO   Corto Plazo Largo Plazo Corto Plazo   Ventas VIS - Recursos Privados $ 235.288.620.000 Costo Lote Ventas VIP $ 146.014.920.000 Cargas Generales $ 71.826.963.422 Ventas No VIS $ 210.600.000.000 Cargas Locales $ 18.137.655.129 $ 174.494.753.197 RESPONSABLES Los recursos para estos proyectos se encuentran contemplados dentro de las cargas locales de la modelación financiera del Sector de la Avanzada. Mediano Plazo Corto Plazo Mediano Plazo Corto Plazo Municipio de Manizales Mediano Plazo Corto Plazo Sector Par Víal Avenida Colón Mediano Plazo   Corto plazo Par vial Avenida Colón Mediano plazo Largo plazo Eje calle 23 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 12 y 13) Eje calle 26 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 11 y 13) Eje calle 28 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 11 y 13) Eje calle 31 (entre el Par Vial Avenida Colón entre carreras 18 y 16) Eje carrera 16 y calle 30 (Mejoramiento vial acceso PIC-2). Eje calle 27 (peatonal - PRD) Sector Central Corto Plazo Corto Plazo Corto Plazo Mediano Plazo Mediano Plazo Mediano Plazo   Mejoramiento Eje calle 27 (entre el Par Vial Avenida Colón y carrera Corto Plazo 18– Avenida del Centro) Adquisición de suelo: Municipio de Manizales. Estudios Técnicos: Municipio de Manizales. Ejecución: Municipio de Manizales. Estudios Técnicos: Municipio de Manizales. Ejecución: Municipio de Manizales. Proyectos del Sistema de Espacio Público En caso de requerirse adquisición de suelo: Municipio de Manizales podrá gestionar recursos ante Corpocaldas u otras entidades. Fuentes y Usos: (Mill. $ COP Constantes 2015)   $ 5.836.526.332 Para el Sector Par Vial Avenida Colón, sus fuentes de financiación están representadas por la venta de los productos inmobiliarios No VIS y comerciales conforme con lo aprobado en Junta Pa Matriz diciembre de 2015. Eje calle 29 Artículo 17. Modificar el artículo 39 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: FUENTES $ 827.847.651.575 Para el sector de la Avanzada, las fuentes de financiación están representadas en la venta de los productos inmobiliarios VIS y comerciales y los recursos del Gobierno nacional representados en la compra de los productos inmobiliarios VIP y usos comerciales. Eje calle 19 $5.400.000.000 $ 30.752.840.158 Construcción Productos Inmobiliarios Interventoría construc  ción vivienda   Utilidad $1.340.179.436.900 SUBTOTAL USOS $300.000.000 $9.500.000.000   $ 748.275.896.900 Indirectos Eje calle 26 $500.000.000 $11.542.041.455 USOS Plazos de ejecución Proyectos por Sistemas Estructurantes $1.500.000.000 $1.400.000.000 23 Parque Olivares Largo plazo Estudios Técnicos: Municipio de Manizales podrá gestionar recursos ante Corpocaldas u otras entidades. Ejecución: Municipio de Manizales podrá gestionar recursos ante Corpocaldas u otras entidades. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 24 PROYECTO PLAZO RESPONSABLES Adquisición de suelo: Municipio de Manizales. Parque Recreo Deportivo – espacio público del Sector Par Vial Avenida Colón. Corto Plazo Mediano Plazo Estudios Técnicos: Municipio de Manizales. Proyectos del Sistema de equipamientos Mediano Plazo La Adquisición de suelo, Estudios Técnicos y Ejecución estarán a cargo del Municipio de Manizales quien podrá gestionar recursos ante otras entidades. Corto Plazo Mediano Plazo La Adquisición de suelo, Estudios Técnicos y Ejecución estarán a cargo del Municipio de Manizales quien podrá gestionar recursos ante otras entidades. Corto Plazo Centro integrado de servicios comunitarios – CISCO. Se permitirán usos complementarios aprobados por la administración del Cisco: C-1, C-2, C-3, ISG-1, IC-1, IC-2, IE-3, IS-1. Equipamiento Social (La sede del colegio José María Guingue). Corto Plazo Institucional de Salud (IS-2) – Assbasalud. Largo Plazo Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO 000016 DE 2016 (febrero 19) por la cual se regula el Proceso de Designación por Mérito para las Jefaturas de Divisiones y Grupos Internos de Trabajo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de las facultades legales, en especial las dispuestas por el artículo 62 del Decreto número 1072 de 1999, por el numeral 3 del artículo 6° del Decreto número 4048 de 2008 por el artículo 6° del Decreto número 4050 de 2008, así como por el artículo 14 del Decreto número 160 de 2014, y CONSIDERANDO: Que el mérito es uno de los principios establecidos en la Constitución Política para el cumplimiento de la función administrativa del Estado. Que el artículo 62 del Decreto-ley 1072 de 1999, establece que la designación en jefatura es la situación administrativa por medio de la cual los servidores públicos de la contribución del Sistema Específico de Carrera en la DIAN, desempeñan las funciones de dirección, coordinación, supervisión y control en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Adquisición de suelo, Estudios Técnicos y Ejecución estarán a cargo del Municipio de Manizales quien podrá gestionar recursos ante otras entidades. La Adquisición de suelo, Estudios Técnicos y Ejecución estarán a cargo del Municipio de Manizales quien podrá gestionar recursos ante otras entidades. Distrito de Policía. Corto Plazo Institucional de seguridad Mediano Plazo Dirección Territorial de Salud. Largo Plazo La Adquisición de suelo, Estudios Técnicos y Ejecución estarán a cargo del Municipio de Manizales quien podrá gestionar recursos ante otras entidades. Parque Empresarial Tecnológico. La Administración municipal destinará un terreno para la construcción de un Parque Tecnológico IE-4. Largo Plazo Municipio de Manizales quien podrá gestionar recursos ante otras entidades.” Se permitirán como usos complementarios: C1, C3, S8, S12, S16, S21, IE3, IE4, IC1, IC2, IDA1, IL2, IA1. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Ejecución: Municipio de Manizales. Financiación: Municipio de Manizales – La Administración Municipal gestionará recursos ante Coldeportes y/u otras entidades. Institucional educativo (Incluido el Instituto Manizales Antigua Escuela de Artes y Oficios y la escuela del Sagrado Corazón, antigua Escuela modelo). Unidades Administrativas Especiales Artículo 19. Modificar el artículo 51 de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 51. Incorporación en la cartografía. La Secretaría de Planeación Municipal efectuará las anotaciones en la cartografía oficial relacionadas con la adopción del presente Macroproyecto, de conformidad con los planos anexos al Documento Técnico de Soporte de que trata el artículo 2°. Documentos de la presente resolución.” Artículo 20. Modificar el artículo 51A de la Resolución número 1453 de julio 27 de 2009, el cual quedará así: “Artículo 51A. Documento Técnico de Soporte (DTS). Hace parte integral de la presente resolución, el Documento Técnico de Soporte radicado en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con número 2015ER0119291 del 9 de noviembre de 2015 y 2015ER0130775 del 9 de diciembre de 2015, el cual modifica parcialmente los Documentos Técnicos de Soporte anexos a las Resoluciones números 1453 del 27 de julio de 2009, 1527 del 6 de agosto de 2010, 1793 del 6 de septiembre de 2011, 0483 del 16 de julio de 2012, 0693 del 13 de noviembre de 2013, 0902 del 29 de diciembre de 2014 y 0565 del 14 de julio de 2015. Artículo 21. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga los artículos 16, 48 y 49 de la Resolución número 1453 del 27 de julio de 2009 y las demás disposiciones que le sean contrarias. Artículo 22. Comunicación. Envíese copia del presente acto administrativo al municipio de Manizales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.4.2.1.4.1 del Decreto número 1077 de 2015. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Que el artículo 75 del Decreto-ley 1072 de 1999 dispone que el nominador es el competente para decidir respecto de las situaciones administrativas de los servidores públicos de la contribución. Que el artículo 6° del Decreto número 4050 de 2008 establece los requisitos para la designación en jefatura de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que mediante Resoluciones 2280 de 2006 y 7635 de 2007, modificadas por las Resoluciones 10153 de 2008 y 13 de 2012, y 12 de 2012, respectivamente, se adoptaron las competencias institucionales y gerenciales de los empleados públicos de la DIAN. Que en el Marco de la Mesa de Concertación Sindical del año 2014, materializado en el Acta Final del Acuerdo Colectivo - Acuerdo número 1 del 7 de mayo de 2014 la Entidad se comprometió a impartir las instrucciones pertinentes a fin de adoptar el procedimiento de designación de jefatura por mérito para las Coordinaciones, Divisiones y Grupos Internos de Trabajo, con evaluación de competencias laborales, gerenciales, técnicas, éticas y comportamentales, entre otras. Esto, con respeto de los principios y competencias constitucionales y legales y dadas las condiciones presupuestales que se requieran para el efecto. Que el artículo 14 del Decreto número 160 de 2014 dispone la obligatoriedad para la Entidad de expedir los actos administrativos necesarios para el cumplimiento del Acuerdo Colectivo. Que las denominadas coordinaciones, jefaturas de división, y jefaturas de grupos internos de trabajo no constituyen empleos de la planta de empleos de la DIAN. Que es necesario regular la designación de jefaturas de Coordinaciones, Divisiones y Grupos Internos de Trabajo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a fin de garantizar el mérito, la probidad, ética y la adecuada disposición del recurso humano para atender las necesidades y funciones de la Entidad, como un ejercicio de autorregulación de la facultad discrecional de designación. Que mediante Resolución 149 del 17 de julio de 2014 se reguló el proceso de designación por mérito para jefaturas, en cuya aplicación se evidenciaron aspectos dignos de ajuste, a fin de lograr mayor efectividad en el logro del mérito y atender adecuadamente las necesidades del servicio de las diferentes áreas de la DIAN. Que en la aplicación de la referida regulación, se han evidenciado una serie de vacíos normativos en procedimiento, pruebas a aplicar, responsables de las etapas, definición de conceptos, entre otros. Que se hace necesario optimizar el proceso diseñado, a fin de que se cuente con herramientas efectivas que permitan la selección de personal con competencias adecuadas para ejercer las posiciones de mando medias de la organización, a través de herramientas técnicas adecuadas. Igualmente, se hace necesario aclarar fases del proceso, en particular respecto de reclamaciones, modificación de listas y vigencia de las mismas. Que se hace necesario contar con un único cuerpo normativo que regule de manera integral el proceso de designación por mérito en mención. Que se dio cumplimiento a la obligación de publicación prevista por el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con el proyecto que da origen a la presente resolución. En virtud de lo expuesto, Dada en Bogotá, D. C., a 15 febrero de 2016. RESUELVE: El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, Luis Felipe Henao Cardona. (C. F.). Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular el proceso de designación por mérito de los servidores públicos del Sistema Específico de Carrera de la DIAN en las Jefaturas de Divisiones y de Grupos Internos de Trabajo de la Entidad. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL Para tal efecto, se deben valorar las competencias laborales del aspirante en relación con las funciones y responsabilidades asignadas a la División y de Grupo Interno de Trabajo para la cual es candidato, sin perjuicio de la facultad discrecional de nominación del Director General. Parágrafo. Para efectos de la aplicación de la presente resolución, las referencias a Grupos Internos de Trabajo incluyen las Coordinaciones del Nivel Central y los Puntos de Contacto en el Nivel Local y Delegado, según corresponda. Artículo 2°. Principios. En los procedimientos de designación por mérito en jefaturas de Divisiones y/o Grupos internos de trabajo, se aplicarán los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política para el ejercicio de la función pública. Artículo 3°. Modalidades. Los procedimientos de designación de jefaturas de División o Grupo Interno de Trabajo, se realizarán por convocatoria en Nivel Administrativo o por invitación entendiéndose por estas: 3.1. Convocatoria en Nivel Administrativo es el mecanismo de postulación de candidatos para la designación por mérito en la jefatura, por el cual se convoca de manera abierta y libre a los empleados públicos del Sistema Específico de Carrera de la DIAN, que se encuentren ubicados para prestar sus servicios en el respectivo Nivel Administrativo en el que se adelante la convocatoria. Las convocatorias del Nivel Central deberán ser extensivas a todos los funcionarios del mismo, mientras que las convocatorias de jefaturas de las Direcciones Seccionales deberán ser extensivas a la totalidad de funcionarios de la respectiva Dirección Seccional. El responsable de la convocatoria será el Director de Gestión, Jefe de Oficina, Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, o Director Seccional respectivo. Parágrafo. En caso que en el marco de una convocatoria no pueda determinarse el número mínimo de candidatos para adelantar el proceso de selección, el Directivo deberá extender la misma a la totalidad de servidores públicos del sistema específico de carrera administrativa de la Entidad. 3.2. Invitación es el mecanismo a través del cual el Director de Gestión, Jefe de Oficina, Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, o Director Seccional respectivo postula para la designación por mérito a una jefatura a empleados públicos del Sistema Específico de Carrera de la DIAN, que se encuentren ubicados en cualquier nivel administrativo o dependencia del territorio nacional, mediante una invitación directa a los mismos. Este mecanismo procederá únicamente cuando no haya sido posible conformar lista definitiva de candidatos por Convocatoria en Nivel Administrativo o cuando adelantado de forma integral el procedimiento ningún candidato alcance el puntaje mínimo para conformar la lista de resultados de que trata el numeral 4.7 del artículo 4° de la presente resolución. Artículo 4°. Etapas. El procedimiento de designación por mérito para jefaturas de divisiones y grupos internos de trabajo comprende las siguientes etapas: 4.1. Identificación de la necesidad de designación de la jefatura. Corresponde al Director de Gestión, Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, Jefe de Oficina o Director Seccional en coordinación con el Subdirector de Gestión de Personal, identificar la necesidad de designación de la jefatura de las Divisiones o Grupos Internos de Trabajo para adelantar el procedimiento establecido en la presente resolución, lo cual deberá informar al Director General y a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica. 4.2. Definición del perfil de jefe. Corresponderá a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, a la Dirección de Gestión Organizacional, a la Subdirección de Procesos y Competencias Laborales, a la Subdirección de Gestión de Personal, y al Directivo responsable del área interesada definir el perfil general que debe acreditar el postulante, de acuerdo con la naturaleza de las funciones de la jefatura, el cual hará parte del contenido de la convocatoria o invitación. El perfil del jefe podrá determinarse por el modelo líder integral DIAN y por las competencias comportamentales gerenciales, institucionales y específicas establecidas por la Entidad, así como por los conocimientos técnicos básicos para el ejercicio de la jefatura. En el perfil se determinará la necesidad de aplicación de la prueba psicofisiológica de polígrafo. 4.3. Postulación de candidatos por convocatoria o invitación. Los empleados públicos del sistema específico de carrera administrativa postulantes a ser designados en jefaturas de divisiones y grupos internos de trabajo, se postularán mediante los mecanismos definidos en el artículo 3° de la presente resolución. 4.3.1. En todo caso el postulante deberá acreditar los siguientes requisitos mínimos: a) Cumplir los requisitos para la designación, en los términos del artículo 6° del Decreto número 4050 de 2008; b) No haber sido sancionado disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de la convocatoria o invitación; c) Haber obtenido una calificación sobresaliente en la última evaluación anual de desempeño o en su defecto la evaluación del periodo de prueba. La evaluación deberá ser previa a la fecha de la convocatoria o invitación; d) Suscribir el compromiso de toma de posesión de la jefatura en caso de ser designado; 4.3.2. Postulación de candidatos por convocatoria por Nivel Administrativo. La lista de candidatos se conformará así: 4.3.2.1. La convocatoria por Nivel Administrativo será responsabilidad del Director de Gestión, Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, Jefe de Oficina o Director Seccional, quien deberá publicarla utilizando los medios de comunicación interna de la 25 entidad, indicando los requisitos mínimos para ser designado en jefatura, beneficios económicos derivados de la designación en jefatura, el perfil del jefe requerido para la jefatura, responsabilidades a cargo de la jefatura, lugar, forma y medio de postulación, suscripción de compromiso para tomar posesión de la jefatura en caso de ser designado y plazo para la postulación. 4.3.2.2. Vencido el plazo de postulación, el Director de Gestión, el Defensor del Contribuyente y del Usuario Aduanero, Jefe de Oficina o Director Seccional, según sea el caso, deberá verificar que los postulantes cumplan con los requisitos establecidos en el numeral 4.3.1, dentro de un término máximo de diez (10) días hábiles. 4.3.2.3. Una vez conformada la lista definitiva de candidatos, la cual deberá contar con mínimo tres (3) integrantes, el Directivo responsable de la convocatoria publicará la misma por un término de tres (3) días hábiles, a través de los medios institucionales. El postulante que no haya sido incluido en la lista definitiva de candidatos podrá presentar reclamación en contra de la decisión, respecto de la verificación de requisitos mínimos, dentro del término de dos (2) días hábiles siguientes a la finalización de publicación de la lista, reclamación que deberá responderse en un término no superior a tres (3) días hábiles siguientes a la presentación de la reclamación. 4.3.2.4. Efectuado lo anterior el Directivo responsable remitirá la lista definitiva de candidatos a la Subdirección de Gestión de Personal para la continuación del procedimiento. 4.3.3. Postulación de candidatos por invitación. Será utilizado cuando no haya sido posible conformar lista de candidatos por convocatoria en Nivel Administrativo, o cuando adelantado de forma integral el procedimiento ningún candidato alcance el puntaje mínimo para conformar la lista de resultados de que trata el numeral 4.6 del presente artículo. El Directivo responsable efectuará la invitación incluyendo los elementos indicados en el numeral 4.3.1 del presente artículo y efectuará la verificación de los requisitos referidos por el numeral 4.3.2.2., hecho lo cual la lista definitiva de candidatos junto con sus antecedentes a la Subdirección de Gestión de Personal para la continuidad del trámite. Parágrafo 1°. En el evento que el empleado público perteneciente al sistema específico de carrera se presente a más de una convocatoria o invitación en forma simultánea, solo podrá participar en una de ellas. En consecuencia, si el nombre del funcionario se encuentra en más de una lista definitiva de postulantes se solicitará que manifieste por escrito en qué procedimiento decide continuar, y de no manifestar su decisión en el término de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación, se entenderá que este declina de sus postulaciones. Será responsable de la misma el Subdirector de Gestión de Personal. 4.4. Verificación de requisitos y definición de pruebas 4.4.1. Verificación de Requisitos mínimos de los candidatos. Recibida la lista de candidatos postulados por alguno de los mecanismos y sin perjuicio de la revisión previa de los requisitos efectuada por el Directivo responsable, la Subdirección de Gestión de Personal verificará que los postulados cumplan los requisitos establecidos señalados en el numeral 4.3 del presente artículo. Cuando se envíen listas que cuenten con menos del número mínimo de candidatos (tres candidatos) o alguno no cumpla los requisitos mínimos, la Subdirección de Gestión de Personal devolverá la lista respectiva para que se complete nuevamente. El responsable de la convocatoria en Nivel Administrativo o invitación contará con un término no superior a diez (10) días hábiles. En caso de incumplirse el término deberá reiniciar de forma completa el procedimiento de convocatoria o invitación. 4.4.2. Remisión a la Dirección General. Realizada la verificación de requisitos mínimos, la Subdirección de Gestión de Personal remitirá la lista de candidatos al Director General, quien en ejercicio de su discrecionalidad definirá los candidatos que continúan el procedimiento, para lo cual podrá oír el concepto de los Directores de Gestión, Subdirectores y/o Directores Seccionales, si a bien lo tiene. Efectuada la misma se remitirán los candidatos para aplicación de pruebas a la Subdirección de Gestión de Personal. Contra la determinación que se adopte no procede recurso alguno. 4.4.3. Definición de pruebas a aplicar y factores de evaluación. A partir de los criterios establecidos en el perfil la Subdirección de Gestión de Personal definirá los instrumentos de selección a aplicar, señalados en el numeral 4.5 de la presente resolución, los cuales serán informados a los candidatos que conforman la lista. En concordancia con el numeral 4.2, el perfil determinará la necesidad o no de la aplicación de la prueba psicofisiológica de polígrafo. Los instrumentos de selección podrán ser de carácter eliminatorio o clasificatorio según sus características y requerimientos del perfil. En todo proceso de designación por mérito se deberá aplicar como mínimo una prueba psicológica, una de conocimientos técnicos y la valoración de antecedentes. La Subdirección de Gestión de Personal a través de la Coordinación de Escuela de la DIAN, conjuntamente con el Directivo líder del proceso misional, estratégico, de apoyo o de control, deberá diseñar, administrar y actualizar el banco de pruebas de conocimientos técnicos para efectos de esta resolución. En caso de determinarse la aplicación de la prueba psicofisiológica de polígrafo, deberá en todo caso ser valorada en conjunto y de forma integral con las demás que se apliquen, deberá contar con el consentimiento previo, libre y espontáneo del evaluado y no podrá utilizarse su resultado de forma separada o para objeto distinto a la evaluación y selección de las jefaturas. Las pruebas señaladas en el siguiente numeral solo podrán ser aplicadas por el personal idóneo propio o contratado, según la especialidad de la prueba. DIARIO OFICIAL 26 La realización del proceso de designación por mérito, adquisición y/o aplicación de los instrumentos de selección, podrá realizarse con recursos propios o contratados, según disponibilidad presupuestal de la entidad. Parágrafo. En la aplicación de los instrumentos de selección deberá cumplirse en su integralidad con el Código Deontológico y Bioético del Psicólogo establecido por la Ley 1090 de 2006 o la que haga sus veces. 4.5. APLICACIÓN DE PRUEBAS Y FACTORES DE EVALUACIÓN Los instrumentos de selección que se apliquen tendrán una ponderación total del 100%. Dichos instrumentos se clasificarán de la siguiente manera: PRUEBAS DESCRIPCIÓN Y PONDERACIÓN Pruebas Psicológicas (Individuales Dentro de las pruebas psicológicas se podrá contemplar las entrey/o grupales) vistas, pruebas psicotécnicas, pruebas por competencias, pruebas gerenciales y psicofisiológicas, entre otras. El objetivo de estas pruebas es evaluar el nivel de competencias alcanzado por el postulado con respecto al perfil requerido y tendrán un peso sobre la calificación total del 60%. La prueba de conocimientos técnicos evalúa los niveles de dominio sobre los saberes básicos relacionados con el contenido funcional de la dependencia que requiere la designación. La Coordinación Escuela de la DIAN se encargará de su construcción, aplicación y calificación. Tendrá un peso sobre la calificación total del 30%. Es el análisis de la historia académica y laboral del aspirante. Prueba Conocimientos Técnicos Valoración de Antecedentes Tendrá un peso sobre la calificación total del 10%. Pruebas que por condiciones propias de algunas dependencias requieran ser aplicadas. Otras El peso de estas pruebas se determinará redistribuyendo los porcentajes entre todas las pruebas aplicadas, manteniendo siempre la proporcionalidad de las clasificaciones anteriores. 4.5.1. Valoración de antecedentes. Para la designación por mérito en jefaturas constituirán factores de evaluación el nivel de educación formal alcanzado y la experiencia laboral, con un peso sobre la calificación total del 10%, así: 4.5.1.1 Educación Formal. Tendrá un porcentaje del 5% del total de esta valoración. La Subdirección de Gestión de Personal será la dependencia responsable de realizar la evaluación de la educación formal con base en la información disponible en los aplicativos de gestión de talento humano y en la historia laboral, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación: TÍTULO Doctorado Maestría Especialización Profesional Especialización Tecnológica Tecnología / Técnico Porcentaje por grado de escolaridad 100% 80% 60% 50% 30% 20% En caso de que el aspirante cuente con más de un título académico, se asignará como puntaje únicamente el que corresponda al de mayor jerarquía. 4.5.1.2 Experiencia. Tendrá un porcentaje del 5% del total de esta valoración. La Subdirección de Gestión de Personal será la dependencia responsable de realizar la verificación de experiencia con base en la información disponible en los aplicativos de gestión de talento humano y la que repose en la historia laboral, para lo cual se tendrán en cuenta los criterios y puntajes relacionados a continuación: Experiencia Porcentaje por años de experiencia Trayectoria en proceso afín a la jefatura a designar 3 años 2 años 1 año 100% 75% 50% Trayectoria en proceso no afín a la jefatura a designar 3 años 2 años 1 año 75% 50% 25% Es responsabilidad de cada empleado postulado en el proceso, mantener actualizada su historia laboral y la consignada en los aplicativos de gestión de talento humano. Para efectos de corte de la información, se tendrá en cuenta sólo la información ingresada en los sistemas y la que repose en la historia laboral a la fecha de cierre de la convocatoria en nivel administrativo o la fecha de la invitación directa. Parágrafo: Se entenderá que un candidato ha superado el proceso de selección cuando el nivel de competencias alcanzado sea igual o superior al 60% en todas y cada una de ellas, se haya evaluado los conocimientos técnicos a través de las pruebas diseñadas para tal fin y efectuado el análisis de antecedentes. 4.6. Entrega de informe y publicación resultados. Una vez terminado el proceso de selección, el Subdirector de Gestión de Personal rendirá un informe gerencial ante la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica, con resultados ponderados parciales por competencias de cada candidato, prueba de conocimientos y el análisis de antecedentes y resultados totales consolidados en estricto orden de mérito. Igualmente informará sobre el procedimiento llevado a cabo en el proceso. En caso de empate entre dos o más candidatos, se aplicarán los siguientes criterios de desempate: 1. La mejor calificación en la evaluación anual de desempeño, o en su defecto, en el periodo de prueba. 2. Quien tenga mayor tiempo de servicio al Estado. 3. Quien haya ocupado una jefatura con anterioridad. 4. Quien se encuentre en situación de discapacidad. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 5. Quien ostente la calidad de víctima del conflicto armado, certificada con el Registro Único de Víctimas (RUV). 6. Quien haya ejercido el derecho al voto en las últimas elecciones locales o nacionales a la fecha de la verificación. 7. En caso de persistir el empate, mediante sorteo que efectuará el Subdirector de Gestión de Personal. Los resultados consolidados, sin discriminación de las pruebas, se comunicarán vía correo electrónico institucional a los participantes, previo conocimiento del Directivo responsable de solicitar la designación. En la publicación se indicarán únicamente los resultados totales de cada candidato. Los participantes podrán presentar reclamación ante el Subdirector de Gestión de Personal respecto a los resultados comunicados, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a dicha comunicación, indicando las razones de su reclamación. La reclamación será resuelta en única instancia por la Subdirección de Gestión de Personal en un término no superior a diez (10) días hábiles a partir de la fecha de recepción de la misma. En caso de modificación de la lista de resultados por efecto de una reclamación, se procederá a recomponer dicha lista surtiéndose nuevamente los pasos referidos a la publicación, sin que procedan nuevas reclamaciones. Las listas de resultados de los procesos de designación por mérito, tendrán una vigencia de un año a partir de la publicación definitiva de las mismas. En caso de que un candidato se presente a una nueva designación por mérito durante ese término, los resultados de las pruebas anteriores seguirán siendo válidos siempre y cuando la jefatura cuente con un perfil similar al ya evaluado. De no haber coincidencias entre perfiles deberá someterse a nuevas pruebas. 4.7. Designación en jefatura. La designación recaerá sobre el candidato que obtenga el mayor puntaje de quienes hayan alcanzado el porcentaje mínimo requerido dentro del proceso, es decir el 60% del peso total de la evaluación, sin perjuicio de la facultad discrecional del Director General. En caso que el designado no acepte la designación por causas de fuerza mayor, no tome posesión de la misma en los términos de ley o se genere la vacante de la misma durante la vigencia de la lista de resultados, se designará al que le siga en orden, sin perjuicio de la facultad discrecional del Director General. Para el trámite de la resolución de designación, la Subdirección de Gestión de Personal anexará el informe técnico gerencial entregado por los profesionales que adelantaron el proceso, dirigido a la Dirección General y la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica. Artículo 5°. Otras disposiciones. Cuando un candidato abandone el proceso en cualquiera de las etapas siguientes a la suscripción del compromiso de tomar posesión de la jefatura en caso de ser designado, no podrá participar en otro proceso de designación por mérito durante los siguientes seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se citó a la presentación de las pruebas, salvo que el abandono se deba a una causal de fuerza mayor o caso fortuito debidamente probada. 5.1. La designación en virtud del procedimiento adelantado de conformidad con la presente resolución no generará derechos de carrera ni permanencia definitiva en la jefatura, la cual podrá ser revocada en cualquier momento por el nominador. Para su traslado o ubicación, el funcionario designado no requerirá del visto bueno del jefe inmediato. 5.2. Igualmente, como mecanismo para promover la transmisión de mejores prácticas, podrá designarse en otra jefatura al servidor que se encuentre designado sin aplicación del procedimiento establecido en la presente resolución, siempre y cuando se trate de una jefatura del mismo nivel, rango y denominación, o de aquellas que dependan de aquella como superior jerárquico y/o técnico. Esto, siempre y cuando el servidor haya obtenido excelentes resultados en el ejercicio de la jefatura de acuerdo a las metas institucionales y del área que dirija y que haya trascurrido menos de un año contado desde la fecha de su nombramiento y/o designación en la jefatura. En concordancia con el numeral 4.7 del artículo 4° de la presente resolución, en la jefatura que este servidor deje vacante en caso de ser designado, se designará al que siga en orden de lista. 5.3. Las situaciones especiales o asuntos relacionados con novedades de personal que impacten la gestión del procedimiento de la presente resolución, serán analizadas y resueltas por la Subdirección de Gestión de Personal. 5.4. El Director General podrá determinar la aplicación de pruebas psicológicas y/o psicofisiológicas a las personas que se encuentren actualmente designadas, con el objetivo de validar el avance en el desarrollo de competencias gerenciales, así como establecer acciones de mejoramiento en la gestión de las áreas. Artículo 6°. Régimen de transición. Los procedimientos de designación por mérito iniciados en vigencia de la Resolución 149 de 2014, deberán surtir la etapa de remisión a la Dirección General y validación de los candidatos incluidos en el mismo. En caso de haberse aplicado pruebas, los resultados serán tenidos en cuenta, sin tener que repetir las mismas. En aquellos casos que se excluya un candidato que disminuya a menos de tres las personas a evaluar, se deberá reiniciar completamente el procedimiento acorde con las reglas de la presente resolución. Artículo 7°. Reserva y custodia de la documentación. Las pruebas con sus respectivos resultados gozarán de reserva, por tratarse de asuntos clasificados por estar relacionados con la privacidad e intimidad de las personas, esto en concordancia con el artículo 24 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015. Así mismo, se deberá conformar expediente por cada procedimiento adelantado, el cual se archivará siguiendo las directrices existentes por parte del Archivo General de la Nación Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL para la conservación de documentación reservada. Igualmente, se incluirán los tipos documentales respectivos en el Índice de Documentos Reservados y Clasificados de la DIAN. Artículo 8°. Transmisión de mejores prácticas. El procedimiento de designación aquí reglado debe garantizar la rotación de servidores públicos en el territorio nacional, como mecanismo de transmisión de mejores prácticas, integración y transparencia. Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye en su totalidad la Resolución 149 del 17 de julio de 2014. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 19 febrero 2016. El Director General, Santiago Rojas Arroyo. (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO 000017 DE 2016 (febrero 19) por la cual se regula el proceso para la provisión definitiva de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en uso de las facultades legales, en especial las dispuestas por el artículo 25 del Decreto-ley 765 de 2005, los artículos 47 y 49 de la Ley 909 de 2004, los numerales 3, 22 y 32 el artículo 6° del Decreto 4048 de 2008, el artículo 14 del Decreto 160 de 2014, y CONSIDERANDO: Que el artículo 125 de la Constitución Política exceptúa de la carrera administrativa los cargos de libre nombramiento y remoción. Que el artículo 6° del Decreto-ley 765 de 2005 especifica los cargos de libre nombramiento y remoción de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en concordancia con el artículo 5° de la Ley 909 de 2004. Que los artículos 5° y 47 de la citada Ley 909 disponen que los cargos que conlleven el ejercicio de responsabilidad directiva en la Administración Pública del Orden Nacional, son empleos de gerencia pública. Que adicional a los anteriores, se consideran empleos de libre nombramiento y remoción aquellos cuyo ejercicio implique especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato, entre otros, de los Directores de las Entidades Descentralizadas del Nivel Nacional y que se encuentren adscritos a sus Despachos. Que el artículo 12 del Decreto-ley 770 de 2005 para el ejercicio de los empleos públicos deben acreditarse las competencias laborales definidas para estos. Que el Título IV de la Parte Segunda del Decreto 1083 de 2015 establece las competencias laborales comunes a los empleos públicos y las generales de los distintos niveles jerárquicos. Que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 4567 de 2011 en la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de los niveles diferentes al técnico y al asistencial, sin perjuicio de la discrecionalidad propia de la naturaleza del empleo, se tendrán en cuenta la transparencia en los procesos de vinculación de servidores, las competencias laborales y éticas, el mérito, la capacidad y experiencia, las calidades personales y su capacidad en relación con las funciones y responsabilidades del empleo. Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 4567 de 2011, la evaluación de las competencias de los candidatos podrá ser realizada por un órgano técnico designado por la entidad para el efecto y conformado por los directivos de la entidad nominadora y/o consultores externos. Que sin perjuicio de los márgenes de discrecionalidad en el ejercicio de la facultad nominadora de los empleos de libre nombramiento y remoción, la competencia profesional es el criterio que debe prevalecer para el ingreso. Que mediante las Resoluciones 2280 de 2006, modificada por las Resoluciones 10153 de 2008 y 0013 de 2012; 7635 de 2007, modificada por las Resoluciones 0012 de 2012 y 0037 del 27 de abril de 2012, se adoptaron las competencias institucionales y gerenciales en la DIAN. Que en el Marco de la Mesa de Concertación Sindical del año 2014, materializado en el Acta Final del Acuerdo Colectivo - Acuerdo número 1 del 7 de mayo de 2014 la Entidad se comprometió a impartir las instrucciones pertinentes a fin de adoptar el procedimiento de selección meritocrático para la provisión de empleos del nivel directivo, con evaluación de competencias laborales, gerenciales, técnicas, éticas y comportamentales, entre otras. Esto, con respeto de los principios y competencias constitucionales y legales y dadas las condiciones presupuestales que se requieran para el efecto. Que mediante Resolución 143 del 17 de julio de 2014 se reguló el proceso de provisión por mérito de los empleos de libre nombramiento y remoción, en cuya aplicación se evidenciaron aspectos dignos de ajuste, a fin de lograr mayor efectividad en el logro del mérito y atender adecuadamente las necesidades del servicio de las diferentes áreas de la DIAN. Que en la aplicación de la referida regulación, se han evidenciado una serie de vacíos normativos en procedimiento, pruebas a aplicar, responsables de las etapas, definición de conceptos, entre otros. Que se hace necesario optimizar el proceso diseñado, a fin de que se cuente con herramientas efectivas que permitan la selección de personal con competencias adecuadas para ejercer las posiciones de mando medias de la organización, a través de herramientas técnicas adecuadas. 27 Que se hace necesario contar con un único cuerpo normativo que regule de manera integral el proceso de designación por mérito en mención. Que se dio cumplimiento a la obligación de publicación prevista por el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con el proyecto que da origen a la presente resolución. En virtud de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. La presente resolución tiene por objeto regular el proceso de selección para la provisión de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el cual se realizará a través de un proceso integral, amplio, profundo y suficiente que evalúe las competencias profesionales y la capacidad del aspirante en relación con las funciones y responsabilidades del empleo, su probidad y ética, sin perjuicio de la facultad discrecional de la autoridad nominadora. Artículo 2°. Principios. En los procesos de selección para la provisión de Empleos de Naturaleza Gerencial, del Nivel Asesor y en general de libre nombramiento y remoción se aplicarán los principios del mérito, la transparencia, moralidad, publicidad e igualdad y los demás señalados en el artículo 209 de la Constitución Política para la función pública, así como el de especialización de los órganos técnicos que los ejecutan, la confiabilidad y la validez de los instrumentos de selección. Artículo 3°. Órgano técnico de evaluación de competencias. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) contará con un Órgano Técnico de Evaluación de Competencias Laborales, responsable de adelantar el proceso que se establece en la presente resolución. 3.1. Integración. El Órgano Técnico de Evaluación de Competencias estará integrado por los siguientes servidores públicos, cuya participación será indelegable: 3.1.1. El Director de Gestión de Recursos y Administración Económica, quien lo presidirá; 3.1.2. El Subdirector de Gestión de Personal; 3.1.3. Un delegado del Director General, el cual deberá ser del Nivel Asesor; 3.1.4. Un experto en selección de personal, quien podrá ser una persona natural o jurídica, quien participará con voz pero sin voto. El experto apoyará al Órgano Técnico en el análisis objetivo de valoración de las competencias laborales gerenciales, específicas e institucionales, las dimensiones integrales del candidato, las competencias conductuales identificadas como prioritarias para desempeñar los cargos, entre otros aspectos. Esto sin perjuicio de que el Órgano Técnico adelante pruebas adicionales. 3.2. Secretaría. El órgano técnico de competencias designará libremente su secretario mediante acta. 3.3. Quórum deliberatorio y decisorio. El Órgano Técnico de Evaluación de Competencias Laborales deliberará con la asistencia de la mayoría simple de sus miembros. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes. 3.4. Funciones del órgano técnico de evaluación de competencias laborales. El Órgano Técnico de Evaluación de Competencias Laborales tendrá las siguientes funciones: 3.4.1. Definir los criterios a evaluar, en los que debe incluir, como mínimo, tres (3) competencias laborales, las cuales deben estar comprendidas en el manual de funciones del cargo a proveer. 3.4.2. Definir los instrumentos o pruebas a ser aplicadas. 3.4.3. Aplicar las pruebas o instrumentos de selección a través del experto en selección de personal. 3.4.4. Informar al nominador, basado en el concepto técnico emitido por el profesional experto, si los candidatos propuestos cumplen con las competencias laborales requeridas para el ejercicio del empleo. 3.4.5. Expedir a través del experto en selección de personal la certificación de que trata el inciso 3 del artículo 3° del Decreto 4567 de 2011. Artículo 4°. Etapas. El procedimiento de evaluación de competencias debe permitir ubicar al aspirante en sus diferentes escenarios de vida, en los que se evidencien comportamientos que resalten competencias como liderazgo, trabajo en equipo, actitud de servicio y recursividad. Así mismo, recolectar y validar en su entorno social aspectos de carácter formativo, social, económico y cultural informados por el candidato. Para el efecto, se adelantará como un proceso integral, amplio, profundo y suficiente y en cumplimiento de las siguientes etapas: 4.1. Identificación del empleo a proveer y del o los candidatos a evaluar. Corresponde al Subdirector de Gestión de Personal identificar los empleos de naturaleza gerencial, del nivel asesor y en general de libre nombramiento y remoción a proveer, e informar de tal novedad al Director General y al Órgano Técnico de Evaluación de Competencias Laborales. Para la identificación de los candidatos a evaluar, se podrán recibir postulaciones de cualquier persona interesada en ocupar el cargo, así como por parte de los Directores de Gestión y Jefes de Oficina. Recibidas las postulaciones, el Subdirector de Gestión de Personal verificará el cumplimiento de los requisitos de experiencia y estudios exigidos por el Manual de Funciones de la Entidad para el ejercicio del empleo a proveer, así como del cumplimiento de los requisitos de designación establecidos por el artículo 6 del Decreto 4050 de 2008 o el que haga sus veces, en los casos en que el empleo deba ser provisto a través de esa figura. Identificadas las personas que acrediten el cumplimiento de los requisitos mínimos, el Subdirector de Gestión de Personal pondrá a consideración del Director General sus hojas de vida, quien en ejercicio de su facultad discrecional determinará los candidatos a quienes les serán evaluadas sus competencias para el ejercicio del cargo por parte del Órgano Técnico de Competencias Laborales. Para el efecto, el Director General podrá escuchar, a discreción, el concepto de los Directores de Gestión y Jefes de Oficina de la Entidad. DIARIO OFICIAL 28 Parágrafo. Para la provisión de los empleos de Director Seccional se requerirá como mínimo un número de tres candidatos para ser sometidos al proceso de evaluación de competencias. 4.2. Definición de pruebas a aplicar. En concordancia con el perfil del empleo establecido en el Manual de Funciones de la Entidad, el Órgano Técnico definirá los instrumentos a aplicar para la evaluación de las competencias por parte del experto en selección. Dentro de las pruebas a aplicar podrán seleccionarse las siguientes: 4.2.1. Pruebas psicológicas individuales. Consistente en la realización de entrevista psicológica, más entrevista por competencias, con la aplicación e interpretación de pruebas psicotécnicas por persona. 4.2.2. Pruebas psicológicas grupales. Desarrolladas a través de actividades grupales de medición de competencias, que tienen como objetivo identificar y evaluar los comportamientos de un grupo de personas preseleccionadas para desempeñarse en un determinado puesto. 4.2.3. Prueba Psicofisiológica de Polígrafo (PPP). La prueba psicofisiológica de polígrafo es un instrumento tecnológico que permite determinar rasgos de confiabilidad, y una medición objetiva y estandarizada de una muestra de comportamientos, que se utiliza para evaluar el conocimiento, las capacidades, habilidades y otras características de un individuo en relación con otros. La prueba psicofisiológica de polígrafo deberá realizarse mediante un instrumento científico altamente sensible que medirá los cambios en la presión sanguínea, respiración y conductancia galvánica de la piel, entre otras. 4.2.4. Visita domiciliaria. Verificación de sesión única de entrevista entre el experto en selección de personal para el acopio de información, con el evaluado y/o hasta su primer entorno local inmediato de influencia socioeconómica. 4.2.5. Verificación de antecedentes laborales, financieros, académicos, judiciales, de entorno personal, referencias personales, entre otros. 4.2.6. Las demás que se consideren adecuadas. Parágrafo 1°. Para la aplicación de la prueba con examen psicofisiológico de polígrafo se deberá en todo caso valorarla en conjunto y de forma integral con las demás que se apliquen, se deberá contar con el consentimiento previo, libre y espontáneo del evaluado y no podrá utilizarse su resultado de forma separada o para objeto distinto a la evaluación y selección. Los resultados del examen psicofisiológico de polígrafo gozarán de reserva en términos de Ley, y estarán sujetos a cadena de custodia. De la misma manera, para el adelantamiento de la visita domiciliaria y la verificación de antecedentes deberá contarse con previa manifestación libre y espontánea de consentimiento por parte del candidato, en las temáticas que por ley deba efectuarse. Parágrafo 2°. Las pruebas que se determinen solo podrán ser aplicadas por el personal idóneo, según la especialidad de la prueba. 4.3. Aplicación de pruebas y factores de evaluación. Definidos los instrumentos de selección por parte del Órgano Técnico estos serán aplicados por el experto en selección de personal para lo cual deberá cumplir en su integralidad con el Código Deontológico y Bioético del Psicólogo establecido por la Ley 1090 de 2006 o la que haga sus veces. 4.4. Concepto técnico. Aplicadas las pruebas, el experto en selección presentará un concepto técnico a partir del cual el Órgano Técnico de Evaluación de Competencias, informará al Director General, si los candidatos propuestos cumplen con las competencias laborales requeridas según lo establecido en las Resoluciones 12 y 13 de 2012, los parámetros éticos, y se ajustan al perfil del cargo. En cuanto al certificado de que trata el inciso 3 del artículo 3° del Decreto 4567 de 2011 será expedido por el experto en selección de personal. 4.5. Determinación del candidato seleccionado. Recibido el informe del Órgano Técnico, el Director General en ejercicio de su facultad discrecional determinará la persona con la cual será provisto el empleo, para lo cual podrá oír el concepto de los Directores de Gestión y Jefes de Oficina, si a bien lo tiene. 4.6. Publicación. Corresponde a la Dirección de Gestión de Recursos y Administración Económica y a la Subdirección de Gestión de Personal publicar la hoja de vida del candidato seleccionado, en los términos del Decreto 4567 de 2011 o el que haga sus veces. 4.7. Provisión del empleo. Una vez se efectúe la publicación, previa evaluación y verificación, si a ello hubiere lugar, de las observaciones formuladas, el Director General proveerá el empleo mediante nombramiento ordinario o designación en jefatura, según corresponda. Artículo 5°. Otras disposiciones. 5.1. En los eventos en que un servidor público que esté ejerciendo un empleo de libre nombramiento sea candidatizado para ser nombrado o designado en otro cargo de similar naturaleza, deberá someterse nuevamente al proceso de evaluación de competencias laborales, aquí establecido. Se exceptúa de lo anterior cuando el empleo a proveer sea del mismo nivel jerárquico, código y grado salarial, que permita la comunicación de otro perfil de rol directivo, siempre y cuando el nombramiento inicial haya sido efectuado dentro del año inmediatamente anterior. 5.2. Igualmente, se podrá proveer el empleo con candidatos evaluados que hayan resultado idóneos en otros procesos, siempre y cuando la evaluación tenga una vigencia no superior a un año y corresponda al mismo nivel jerárquico del empleo que se pretenda proveer. 5.3. La participación en un proceso de selección para la provisión de un cargo de libre nombramiento y remoción no resulta vinculante para el nominador, ni crea derecho alguno para el participante. 5.4. Los servidores de la entidad que participen en la dirección o coordinación de proyectos señalados como estratégicos por el Director General podrán ser sometidos a este proceso de evaluación de competencias, cuando así se considere necesario. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 Artículo 6°. Régimen de transición. Los procedimientos de designación por mérito iniciados en vigencia de la Resolución 143 de 2014, deberán surtir la etapa indicada en el numeral 4.1. de la presente resolución. En caso de haberse aplicado pruebas, los resultados serán tenidos en cuenta, sin tener que repetir las mismas. Para la selección de Directores Seccionales, en caso que se excluya un candidato que disminuya a menos de tres las personas a evaluar, se deberá reiniciar completamente el procedimiento acorde con las reglas de la presente resolución. Aquellos procedimientos en los cuales no se haya iniciado la evaluación de competencias deberán ajustarse a la totalidad de los supuestos de la presente resolución. Artículo 7°. Reserva y custodia de la documentación. Las pruebas con sus respectivos resultados, los informes del experto en selección y las actas del Órgano Técnico gozarán de reserva, por tratarse de asuntos clasificados por estar relacionados con la privacidad e intimidad de las personas, esto en concordancia con el artículo 24 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 y el Decreto 103 de 2015. Así mismo, se deberá conformar expediente por cada procedimiento adelantado, el cual se archivará siguiendo las directrices existentes por parte del Archivo General de la Nación para la conservación de documentación reservada. Igualmente, se incluirán los tipos documentales respectivos en el Índice de Documentos Reservados y Clasificados de la DIAN. Los resultados de las pruebas aplicadas y los informes del experto en selección estarán sujetos a cadena de custodia. Solo se remitirán a la Historia Laboral del funcionario el acto administrativo de provisión, los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos de experiencia y estudios, la certificación de evaluación de competencias y las constancias de publicación de hoja de vida. Artículo 8°. Transmisión de mejores prácticas. El procedimiento de designación aquí reglado debe garantizar la rotación de servidores públicos en el territorio nacional, como mecanismo de transmisión de mejores prácticas, integración y transparencia. Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y sustituye en su totalidad la Resolución 143 del 17 de julio de 2014. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2016. El Director General, Santiago Rojas Arroyo. (C. F.). Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO CRA 749 DE 2016 (febrero 8) por la cual se modifica la Resolución CRA 726 de 2015. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 373 de 1997 y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 5051 de 2009, 2412 de 2015, y CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de 1991 establece en su artículo 79 que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo” y que “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”; Que el artículo 95 del texto Constitucional establece que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades; es así, que son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, “proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”; Que según lo establecido en el artículo 7° de la Ley 373 de 1997, “es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”; Que el artículo 2.3.6.3.5.15 del Decreto 1077 de 2015, establece que “En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La Resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente decreto”; Que el artículo 1° del Decreto 587 del 2010 adiciona un numeral al artículo 5° del Decreto 4317 de 2004, el cual señala que “(...) Esta subcuenta estará integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en desarrollo del artículo 7° de la Ley 373 de 1997, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación oca- Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL sionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información que para el efecto divulgue el IDEAM. Estos recursos se destinarán a la protección, reforestación y conservación de las cuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos municipales y a campañas que incentiven el uso eficiente y ahorro del agua”; Que en virtud de lo dispuesto en el 2.3.6.3.5.15 del Decreto 1077 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 493 de 25 de febrero de 2010 “por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 47639 de 2 de marzo de 2010; Que el 28 de mayo de 2010, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 496 de 2010 por la cual se deroga el parágrafo transitorio del artículo 1° de la Resolución CRA 493 de 2010 “por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”; Que mediante la Resolución CRA 695 de 12 de agosto de 2014 se modificó la Resolución CRA 493 de 2010 y posteriormente, las Resoluciones CRA 699 de 21 de octubre de 2014 y 714 del 13 de mayo de 2015, aclararon el parágrafo del artículo 1° de la Resolución CRA 695 de 2014; Que por Resolución CRA 726 de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, adoptó medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo y derogó las Resoluciones CRA 493 de 2010 y CRA 695 de 2014; Que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, emitió el 12 de enero de 2016, la Circular Externa número 2016EE0000495, dirigida a los gobernadores, alcaldes y personas prestadoras de servicios públicos, para que se adopten medidas de prevención, se revisen los planes de emergencia y se garantice el ahorro de agua en los municipios del país, con el fin de continuar evitando “… el desabastecimiento en los meses más duros del Fenómeno de El Niño”, teniendo en cuenta además, la declaratoria de calamidad pública decretada en varias zonas del país por causa de dicho fenómeno; Que a través de la Circular Externa referida anteriormente, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó a los destinatarios de la misma, revisar permanentemente los reportes del Ideam respecto de la evolución del Fenómeno de El Niño y la variación de los niveles de los ríos, así como monitorear permanentemente el caudal de las fuentes hídricas abastecedoras de los sistemas de acueductos, para detectar alertas tempranas e identificar fuentes alternas de abastecimiento en caso de disminuir el caudal en las fuentes actuales; Que la misma Circular referida ratifica la obligación a cargo de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de dar cumplimiento a la Resolución CRA 726 de 2015 y aplicar el desincentivo al cual hace referencia la misma; Que la medida del desincentivo a la que se refiere el artículo 2° de la Resolución CRA 726 de 2015, ha presentado inconvenientes en el proceso de verificación para su aplicación, debido a la falta de información por parte de los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, por lo que se requiere regular este aspecto, así como hacer explícita la obligación a los prestadores de actualizar sus programas de micromedición y reportarlos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la presente resolución. Además, los plazos fijados para alcanzar las metas del índice de pérdidas previstos en la regulación general, se deben reducir para su logro a la mitad del tiempo; Que las condiciones climáticas señaladas por el IDEAM pueden comprometer seriamente la disponibilidad de recurso hídrico, y por ende, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto; Que con la aplicación del desincentivo al consumo excesivo, no se omite la obligación consignada en los artículos 9° y 146 de la Ley 142 de 1994, y por consiguiente, tanto los usuarios como la persona prestadora, cuentan con el derecho de que los consumos medidos sean la base para la facturación del servicio público domiciliario de acueducto; Que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deben ayudar a sus usuarios a identificar medidas tendientes al ahorro y el uso eficiente del agua potable; Que teniendo en cuenta lo manifestado por el Ideam, la situación de riesgo se extendería a todos los departamentos que conforman las regiones Caribe, Andina y Orinoquía, y, en este sentido, las medidas contenidas en la presente resolución, serán aplicadas en dichos departamentos; Que en el Diario Oficial número 49.762 del 21 de enero de 2016, se publicó la Resolución CRA 744 de 19 de enero de 2016, “por la cual se modifica la Resolución CRA 726 de 2015 y se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.5.15 del Decreto 1077 de 2015, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”; Que se recibieron ocho (8) observaciones, reparos y sugerencias escritas con ocasión de la publicación de la Resolución CRA 744 de 2016, las cuales fueron analizadas y estudiadas para la elaboración de la presente Resolución; Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, RESUELVE: Artículo 1°. Modificar el artículo 2° de la Resolución CRA 726 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 2°. Aplicación del desincentivo. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, a las que aplica la presente Resolución de acuerdo con lo establecido en el ámbito de aplicación, serán las responsables de dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo de agua potable, salvo se demuestre lo siguiente: • Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial(es) y la captación se realice por gravedad o el sistema de acueducto incluya sistemas de almacenamiento: Que el doble del caudal medio diario de demanda es inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento. 29 • Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) superficial(es) y la captación se realiza por bombeo: Que el doble del caudal máximo horario de demanda es inferior al caudal que exceda el 95% del tiempo en la curva de duración de caudales diarios, Q95, de la fuente de abastecimiento. • Cuando la(s) fuente(s) de abastecimiento sea(n) subterránea(es): Que la capacidad de la(s) misma(s) sea superior al caudal máximo diario de demanda cuando se tenga almacenamiento, o al caudal máximo horario de demanda cuando no se tenga almacenamiento. • En los casos anteriores deben incluirse las pérdidas que ocurran en el sistema de acueducto. Cuando un prestador se abastezca de fuentes superficiales y subterráneas simultáneamente deberá demostrar el cumplimiento de los anteriores criterios de manera individual. En todo caso, para no dar inicio a la aplicación del desincentivo para el consumo excesivo se deberá demostrar que la sumatoria del doble del caudal medio diario o máximo horario de la captación superficial más el caudal medio diario o máximo horario para fuentes subterráneas sea inferior al Q95 de las fuentes de abastecimiento más la capacidad del acuífero. Parágrafo 1°. La aplicación del desincentivo se realizará sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución, y hasta que el IDEAM informe que el fenómeno de variabilidad climática haya cesado, y la Comisión expida el acto administrativo correspondiente. Parágrafo 2°. Las personas prestadoras tendrán 15 días calendario a partir de la fecha de publicación de la presente resolución, para que remitan con su respectiva y debida justificación la información que demuestre el cumplimiento de los criterios que trata este artículo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En aquellos casos en que se evidencie que no se cumplen con los criterios contenidos en el presente artículo, la Superintendencia podrá ordenar al prestador que active la aplicación de la medida del desincentivo a partir del periodo de facturación siguiente. Parágrafo 3°. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que estén dentro del ámbito de aplicación de la medida, así puedan demostrar el cumplimiento de los anteriores criterios pero que tengan menos del 90% de cobertura de micromedición efectiva deberán actualizar sus programas de micromedición y reportarlos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro del año siguiente contado a partir de la vigencia de la resolución modificatoria de la Resolución CRA 726 de 2015. Además, los plazos fijados para alcanzar las metas del índice de pérdidas previstos en la regulación general, se deben reducir en un 50%. Parágrafo 4°. Para efectos de la activación o desactivación de la medida en el siguiente periodo de facturación, las personas prestadoras podrán remitir la demostración de los criterios del presente artículo máximo una vez por cada periodo de facturación”. Artículo 2°. Modificar el parágrafo 1° del artículo 4° de la Resolución CRA 726 de 2015, el cual quedará así: Parágrafo 1°. Al informar a la CRA y a la SSPD sobre la no aplicación del desincentivo al consumo excesivo se deberá remitir copia de los soportes que justifican la no aplicación de la medida, tales como registros históricos de caudales medios diarios en las captaciones o registros históricos de los niveles del acuífero para fuentes subterráneas, y las proyecciones realizadas con el análisis de confiabilidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la presente Resolución. Artículo 3°. Adiciónese un artículo a la Resolución CRA 726 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 7°. Sin perjuicio de que el Ideam informe que el fenómeno de variabilidad climática ha cesado, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que hayan sido objeto del desincentivo al consumo excesivo deberán mantener los plazos para alcanzar las metas del índice de pérdidas previstos en la presente resolución”. Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2016. El Presidente, Luis Felipe Henao Cardona. El Director Ejecutivo, Julio César Aguilera Wilches. (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO CRA 750 DE 2016 (febrero 8) por la cual se modifica el rango de consumo básico. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en ejercicio de sus facultades legales, en especial las proferidas por la Ley 142 de 1994, Ley 689 de 2001, los Decretos 2882 y 2883 de 2007 y el Decreto 1077 de 2015, y CONSIDERANDO: Que el artículo 80 de la Constitución Política de 1991, señala que es deber del Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Que de conformidad con el artículo 7° de la Ley 373 de 19971 es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer 1 Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 30 consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar respecto de aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado. Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), Que el artículo 8° ibídem, señala que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, vigilará el cumplimiento de lo establecido por la Comisión. Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. La presente resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias, en todo el territorio nacional. Que el artículo 10 del Decreto 3102 de 19972, faculta a la Comisión de Regulación de Agua para adelantar los estudios técnicos necesarios y establecer en las metodologías tarifarias aplicables al servicio público domiciliario de acueducto, los consumos básicos y máximos por regiones, de conformidad con lo establecido por las Leyes 142 de 1994 y 373 de 1997, que incentiven el ahorro del agua. Que la Resolución CRA 150 de 20003, ratificó los rangos de consumos establecidos en las Resoluciones 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997, hasta el 31 de diciembre de 2002 y señaló en el parágrafo 1 del artículo segundo, que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico determinaría, con base en la información obtenida y en los análisis efectuados, si los rangos de consumos deberán ser modificados o ratificados. Que la Sección 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 20014, definió el consumo básico como el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, indicando además que hasta que no se expidieran normas que lo modificaran, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario al mes. Respecto del consumo complementario (QC), este fue definido como el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales y el consumo suntuario (QS) el consumo mayor a 40 m3 mensuales. Que el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 20035, ratificó lo dispuesto en la Resolución CRA 151 de 2001, indicando que el consumo básico es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y corresponde a 20 metros cúbicos por usuario al mes. Así mismo, señaló que el consumo complementario, es el consumo ubicado en la franja entre 20 m3 y 40 m3 mensuales y el consumo suntuario es el consumo mayor a 40 m3 mensuales. Que se hace necesario modificar los consumos básico, complementario y suntuario en orden a actualizar el consumo básico o de subsistencia en los términos de la Ley 142 de 1994 y la Ley 373 de 1997, mediante información actualizada y confiable, así como mejorar la señal regulatoria para incentivar el consumo racional del agua. Que la UAE-CRA realizó un análisis del consumo promedio de los suscriptores residenciales en dieciocho (18) ciudades capitales de Colombia, el cual consideró variables como el clima y el estrato en un período de tiempo de diez (10) años, en donde se evidenció que el consumo promedio de los suscriptores residenciales ha disminuido. RESUELVE: Artículo 2°. Objeto. Modificar el rango de consumo básico y definir el consumo complementario y suntuario, de tal forma que se contribuya al uso eficiente, ahorro del agua y se desestimule su uso irracional. Artículo 3°. Rangos de Consumo. Adóptanse los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 4° de la presente resolución: 1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar. • Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado. • Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado. • Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado. 2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar. • Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado. • Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado. • Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado. 3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar. Que de acuerdo con el análisis efectuado por la UAE-CRA se propone establecer como niveles de consumo básico: 16m3/suscriptor/mes para municipios cálidos, 13m3 /suscriptor/ mes para municipios templados y 11 m3 /suscriptor/mes para municipios fríos. • Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado. Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 señala que las Comisiones de Regulación harán público en su página web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo Decreto. • Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado. Que mediante la Resolución CRA 729 de 2015, publicada en el Diario Oficial 49.694 del 12 de noviembre de 2015, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en aras de garantizar la transparencia de la información, el derecho de los prestadores y usuarios a participar en las decisiones regulatorias y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.10 del Decreto 1077 de 2015, hizo público el proyecto de resolución “por la cual se modifica el rango de consumo básico”., por el término de treinta (30) días hábiles para recibir observaciones, reparos y sugerencias respecto del proyecto regulatorio. Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adicionó el artículo sexto a la Resolución CRA 729 de 2015, señalando que el término para adelantar el proceso de discusión directa del proyecto con los usuarios, personas prestadoras, gremios y demás agentes del sector se adicionaba en treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Resolución CRA 738 de 2015, es decir, a partir del 18 de diciembre de 2015. Que vencido el período de participación ciudadana el 2 de febrero de 2016, esta Comisión de Regulación recibió observaciones y sugerencias las cuales fueron analizadas individualmente de manera previa a la expedición del presente acto administrativo. Que como consecuencia del proceso de análisis de las observaciones recibidas dentro del proceso de participación ciudadana otorgado al proyecto de resolución por el cual se modifica el rango de consumo básico, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico aprobó, en Sesión Extraordinaria de Comisión número 2 de 8 de febrero de 2016, la expedición del presente acto administrativo, 2 Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 373 de 1997 en relación con la instalación de equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua. 3 Por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con lo establecido en la Ley 373 de 1997. 4 Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. 5 Por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capítulo 2, del Título V de la Resolución CRA número 151 de 2001. • Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado. Artículo 4°. Progresividad. Para alcanzar los rangos de consumo básico señalados en el presente acto administrativo, se implementará un período de progresividad en la aplicación de la medida por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios, de la siguiente manera: Consumo básico (m3/suscriptor/mes) 1° de mayo de 1° de enero de 1° de julio de 1° de enero de 2016 2017 2017 2018 Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2000 msnm Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1000 y 2000 msnm Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1000 msnm 17 15 13 11 18 16 14 13 19 18 17 16 Parágrafo 1°. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que facturen bimestralmente, deberán tener en cuenta en su período de facturación, como consumo básico el valor correspondiente al mes de mayor número de días facturados. Parágrafo 2°. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, informarán a los suscriptores, por medio de la factura, el nivel de consumo básico del siguiente periodo de facturación. Artículo 5°. Difusión de la medida. Las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y de sus actividades complementarias en todo el territorio nacional, realizarán a partir de la vigencia de la presente resolución, campañas de difusión a los suscriptores y usuarios de manera que se informe de manera completa, precisa Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 31 y oportuna, la aplicación de este acto administrativo. Del mismo modo, deberán incluir en las facturas recomendaciones para incentivar el ahorro y uso eficiente del agua potable. comenzarán a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología contenida en la presente resolución, e iniciará el cobro de las mismas a los suscriptores del servicio público de aseo. Artículo 6°. Aplicación de la medida. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado aplicarán la progresividad a la cual hace referencia el artículo 4° de la presente resolución, a partir del 1° de mayo de 2016. Parágrafo 1°. Cuando las entidades territoriales eleven solicitud de verificación de motivos para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en los contratos de prestación del servicio público de aseo ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), podrán dar aplicación inmediata a la metodología contenida en la presente Resolución. Artículo 7°. Vigencia y Derogatorias. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las definiciones de consumo básico, consumo complementario y consumo suntuario previstas en el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003. Publíquese y cúmplase. Vencido el período de vigencia la fórmula tarifaria continuará rigiendo mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico no fije una nueva”. Parágrafo. Se aclara que todas las referencias que se hagan a la entrada en vigencia de la Resolución CRA 720 de 2015, se refieren a la entrada en vigencia de la fórmula tarifaria. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de febrero de 2016. El Presidente, Luis Felipe Henao Cardona. El Director Ejecutivo, Julio César Aguilera Wilches. (C. F.). RESOLUCIÓN NÚMERO CRA 751 DE 2016 (febrero 8) por la cual se modifica la Resolución CRA 720 de 2015, “por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, se corrige un yerro y se dictan otras disposiciones. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, Ley 489 de 1998, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007 y 1077 de 2015, y CONSIDERANDO: Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 720 de 9 de julio de 2015, “por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”. Que el artículo 76 de la Resolución CRA 720 de 2015, dispone que la fórmula tarifaria tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1º de enero de 2016, fecha a partir de la cual comenzarán a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología contenida en la presente resolución, e iniciará el cobro de las mismas a los suscriptores del servicio público de aseo. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.5.118 del Decreto 1077 de 2015, el plazo para hacer la revisión y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos vence el 20 de diciembre de 2015. Que de la revisión y actualización de los PGIRS depende la formulación de los programas de prestación del servicio y con ello la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015. Que mediante las comunicaciones con radicado CRA 2015-321-005189-2 de 21 de septiembre; CRA 2015-321-005249-2 de 23 de septiembre de 2015 y CRA 2015-321-005320-2 de 25 de septiembre de 2015, los representantes legales de Interaseo S. A. ESP y Cartagüeña de Aseo S. A. ESP, así como la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos y Comunicaciones (Andesco) presentaron observaciones a la Resolución CRA 720 de 2015, informando entre otras cosas la posible dificultad en el cálculo de las tarifas en el evento en que el Plan de Gestión de Residuos Sólidos (PGIRS) no fuera actualizado en la totalidad de municipios y distritos del país, “considerando las realidades de muchos municipios del país, donde los procesos de aprobación del PGIRS son demorados o incompletos”. Que las personas prestadoras del servicio público de aseo destinatarias de la Resolución CRA 720 de 2015, darán inicio a la aplicación de las tarifas derivadas de dicho acto administrativo, entre el 1º de enero y el 1° de abril de 2016. Que se hace necesario modificar la Resolución CRA 720 de 2015, en relación con la fecha máxima en la cual comenzarán a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología contenida en la misma. Que el artículo 45 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la corrección de errores formales, señala que en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), RESUELVE: Artículo 1°. Modificar el artículo 76 de la Resolución CRA 720 de 2015, el cual quedará así: “Artículo 1°. Vigencia de la fórmula tarifaria. La fórmula tarifaria tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del 1º de abril de 2016, fecha máxima desde la cual Artículo 2°. Como consecuencia de lo previsto en el artículo 1° de la presente resolución, se entenderá que la meta de reclamos comerciales por facturación establecida para el año analizado j, del artículo 58 de la Resolución CRA 720 de 2015, será igual a: “M_IRCFj: Es la meta de reclamos comerciales por facturación establecida para el año analizado j, que será igual a la meta anual establecida para el mes de marzo siguiente al inicio del semestre de análisis. Esta meta está expresada en número de reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia por cada mil (1.000) suscriptores por año. A los cinco (5) años de aplicación del presente marco tarifario, de la persona prestadora deberá alcanzar el estándar de servicio de máximo cuatro (4) reclamos comerciales por facturación resueltos a favor del suscriptor en segunda instancia por cada mil (1.000) suscriptores al año, para lo cual deberá definir metas anuales con el fin de alcanzarlo, las cuales deberán ser reportadas al SUI”. Artículo 3°. Corregir el yerro de digitación contenido en el artículo 27 de la Resolución CRA 720 de 2015. En consecuencia el artículo quedará así: “Artículo 27. Descuento al CRT por antigüedad de los vehículos. Para las personas prestadoras que operen un (1) turno diario de recolección y su flota de vehículos compactadores tenga en promedio una antigüedad mayor a los 12 años, aplicarán un descuento en el CRT del dos por ciento (2%) por cada año que supere dicho parámetro. En caso que las personas prestadoras operen en dos (2) o más turnos diarios de recolección, aplicarán un descuento en el CRT del dos por ciento (2%) por cada año cuando el promedio de la antigüedad de los vehículos compactadores supere los 6 años desde la fecha de su compra, de acuerdo con el siguiente descuento: Donde: Des CRT=0.02*t Des CRT: Descuento por antigüedad de vehículos. t: Número de años en que se supera la vida útil reconocida para cada turno. El descuento se aplicará sobre las funciones f1 y f2, según corresponda”. Artículo 4°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a los ocho (8) días del mes de febrero de 2016. El Presidente, Luis Felipe Henao Cardona. El Director Ejecutivo, Julio César Aguilera Wilches. (C. F.). Unidad Administrativa Especial de Pensiones Avisos AVISO La Directora General, HACE SABER: Que el señor Bernardo Gómez Triana, quien se identificaba con cédula de ciudadanía número 2365478 pensionado de la Caja de Previsión Social de Cundinamarca, falleció el día 26 de noviembre de 2015, y a reclamar el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobrevivientes se presentó la señora María Elsy Rodríguez de Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía número 21012498, en calidad de cónyuge supérstite. Que se avisa a las personas que tengan igual o mejor derecho, para que lo manifiesten mediante escrito radicado en la ventanilla de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, ubicada en la sede administrativa de la Gobernación de Cundinamarca, Calle 26 N° 51-53 Torre de Beneficencia Piso 5° de la ciudad de Bogotá, dentro de los treinta (30) días siguientes a la publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley 1204 de 2008. La Directora U.A.E. de Pensiones, Jimena del Pilar Ruiz Velásquez. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21600349. 23-II-2016. Valor $51.500. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 32 Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo Resoluciones No. 6 7 RESOLUCIÓN NÚMERO 000074 DE 2016 (enero 29) por medio de la cual se establece el procedimiento de reporte de la información del Registro Único de Empleadores. La Directora General, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 11 del Decreto 2521 de 2013, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 26 de la Ley 1636 de 2013, le corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo la administración del Servicio Público de Empleo y su Red de Prestadores, así como el desarrollo de instrumentos para la promoción de la gestión y colocación de empleo. Que según el artículo 3° del Decreto 2521 de 2013, es función de la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo realizar acciones de articulación y coordinación entre entidades públicas, la red de prestadores y otros actores incidentes para lograr una mejor prestación del Servicio Público de Empleo. Que el artículo 2.2.6.1.2.11 del Decreto 1072 de 2015, establece que corresponde a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo definir los formatos bajo los cuales las Cajas de Compensación Familiar reportarán la información del Registro Único de Empleadores. Que adicionalmente la Resolución número 939 de 2014 “por medio de la cual se establece el reporte y contenido que tendrá el Registro Único de Empleadores del Servicio Público de Empleo” faculta a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo para establecer instrucciones operativas sobre el reporte periódico del Registro Único de Empleadores. Que en mérito de lo expuesto, RESUELVE: Artículo 1°. Del procedimiento. Las Cajas de Compensación Familiar realizarán el reporte de la información establecida en el artículo 4° de la Resolución número 939 de 2014, en las condiciones establecidas en el anexo técnico de la presente resolución. Artículo 2°. Fechas de entrega. El reporte de información del Registro Único de Empleadores se realizará semestralmente con cortes a 31 de diciembre y 30 de junio de cada año. Cada corte semestral deberá ser enviado a la Unidad durante los siguientes 30 días calendario. Las Cajas de Compensación realizarán un primer reporte de la información del segundo semestre del año 2015, el cual deberá ser enviado antes del 29 de febrero de 2016, en las condiciones previstas en el anexo técnico. Artículo 3°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Enero 29 de 2016. La Directora General, Claudia Ximena Camacho Corzo. Anexo Técnico 1. El reporte del Registro Único de Empleadores deberá contener como mínimo la siguiente información: No. 1 2 3 4 5 Variable Razón social 1 o nombre del empleador Número del 2 NIT o cédula de ciudadanía 3 del empleador No. Columna en archivo plano Razón social o nombre del empleador Tipo de documento de identidad Número del NIT o de la cédula de ciudadanía del empleador Nombre del representante legal (persona jurídica) Tipo Texto Longitud máxima 200 Observaciones 1 para NIT y 2 para CC Numérica 12 No incluir ningún texto ya que la variable anterior permite diferenciar entre CC v NIT. Texto 100 Dirección del empleador Municipio Departamento Divipola. DANE Texto 200 Número de te- 9 léfono Número de teléfono Número (principal) Texto 100 Texto 100 Numérica 5 12 No. Correo electró- 10 nico y/o página 11 web Número de 12 trabajadores activos Columna en archiTipo vo plano Correo electrónico Texto Página web Texto Longitud máxima 100 100 Número de trabaja- Numérica 6 dores activos– Categoría A 13 Número de trabaja- Numérica 6 dores activos – Categoría B 14 Número de trabaja- Numérica 6 dores activos – Categoría C 15 Número total de tra- Numérica 6 bajadores activos 16 Código CIIU v4 AC a cuatro dígitos Nombre de la persona encargada del talento humano Teléfono fijo de la persona encargada del talento humano Celular de la persona encargada del talento humano Correo electrónico de la persona encargada del talento humano 8 Código CIIU 9 Datos de la 17 persona de contacto de recursos hu- 18 manos: nombre. teléfono fijo, celular y correo electró- 19 nico 20 Numérica 4 Texto 200 Número 12 Número 12 Texto 100 Observaciones Trabajadores activos cuyo salario básico no supere los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, Trabajadores activos cuyo salario básico esté entre (2) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Trabajadores activos cuyo salario básico supere los (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Debe ser igual a la suma de las tres variables anteriores Código CIIU versión 4 adaptada para Colombia, 2. El Registro Único de Empleadores deberá ser enviado en archivo plano (.txt) siguiendo las siguientes características: a) El separador de campos debe ser |$| (pipe pesos pipe). b) No debe incluir la fila de títulos. c) Una fila por empresa. d) Debe contener toda la información solicitada por empresa para la fecha de corte correspondiente. 3. El reporte de información del Registro Único de Empleadores de cada Caja de Compensación Familiar deberá ser enviado al correo electrónico administracionyseguimiento@ serviciodeempleo.gov.co. Las inquietudes que se puedan generar sobre el mismo también podrán ser enviadas a este correo. 4. Las fechas límite para el envío de la información son: a) Reporte con corte del 31 de diciembre: debe enviarse a más tardar el 31 de enero siguiente. b) Reporte con corte del 30 de junio: debe enviarse a más tardar el 31 de julio siguiente. Las Cajas de Compensación realizarán un primer reporte de la información del segundo semestre del año 2015, el cual deberá ser enviado antes del 29 de febrero de 2016 en las condiciones previstas en el presente anexo técnico. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21600341. 22-II-2016. Valor $279.100. Establecimientos Públicos Instituto Geográfico Agustín Codazzi Numérica 1 Nombre del 4 representante legal (persona jurídica) Dirección del 5 empleador (ciudad o de- 6 partamento) 7 8 Variable Los dos primeros dígitos corresponden al código departamento y los tres finales al código del municipio, de acuerdo con la DIVIPOLA del DANE. Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO 234 DE 2016 (febrero 15) por la cual se adopta la Política General de Seguridad de la Información del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”. El Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, en uso de sus facultades legales y en especial las concedidas por el Decreto 208 del 27 de enero de 2004, artículo 6° numeral 1, y CONSIDERANDO: Que mediante la Ley 1273 de 2009 se creó un nuevo bien jurídico tutelado denominado de la protección de la información y de los datos, tipificando penalmente las conductas contra la confidencialidad, la integridad, la disponibilidad de los datos de los sistemas informativos. Que el Decreto 2573 de 2014, por el cual se establecen los lineamientos generales de la Estrategia de Gobierno en línea, se reglamenta parcialmente la Ley 1341 de 2009 y se dictan otras disposiciones, establece en su artículo 5° entre otros de los componentes que facilitan la masificación de la oferta y de la demanda del Gobierno en Línea, el componente de seguridad y privacidad de la información, que consiste en: Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL “Comprende las acciones transversales a los demás componentes enunciados, tendientes a proteger la información y los sistemas de información, del acceso, uso, divulgación, interrupción o destrucción no autorizada”. Que la anterior disposición fue compilada en el artículo 2.2.9.1.2.1. del Decreto 1078 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. Que en el artículo 2.2.9.1.3.2. del precitado decreto, se establecieron los plazos para la implementación del Manual de Gobierno en Línea, donde a los sujetos obligados del Orden Nacional se les establece un 60% de implementación para la vigencia 2016. Que dada la función del artículo 2.2.9.1.2.3 del Decreto 1078 de 2015 para el representante legal de los sujetos obligados respecto de la coordinación de la implementación de la estrategia gobierno en línea, se hace necesario reestructurar la política de seguridad de la información del Instituto, para que se ajuste a las disposiciones de protección de datos personales contenidas en la Ley 1581 de 2012, las normas de transparencia y acceso a la información de la Ley 1712 de 2014. Que en la sesión del día 24 de noviembre de 2015 del Comité Institucional de Desarrollo Administrativo fue sometido y se puso a consideración la política general de Seguridad de la información del Instituto geográfico “Agustín Codazzi”. En mérito de lo expuesto. RESUELVE: Artículo 1°. Objeto. Por la cual se adopta la Política General de Seguridad de la Información del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”. Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la Política General de Seguridad de la Información, aplica en la Sede Central, Direcciones Territoriales, Unidades Operativas de Catastro, Unidades Móviles del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y, demás escenarios donde se desarrollen las actividades del Instituto, a través de la recolección, procesamiento, almacenamiento, recuperación, intercambio y consulta de información, para el desarrollo misional del Instituto y el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes a cargo del Instituto. Artículo 3°. Política General de Seguridad de la Información. Para el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC), la información es un activo primordial en la prestación de sus servicios a la ciudadanía y la toma de decisiones eficientes, razón por la cual existe un compromiso expreso de protección de sus propiedades más significativas como parte de una estrategia orientada a la continuidad del negocio, la administración de riesgos asociados a la seguridad de la información, la consolidación de una cultura de seguridad. Artículo 4°. Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI). El Instituto implementará el Sistema de Gestión de Seguridad de la Información como herramienta que permite identificar y minimizar los riesgos a los cuales se expone la información, ayuda al uso eficiente de los recursos, establece una cultura de seguridad y garantiza el cumplimiento de los requerimientos legales, contractuales, regulatorios y de negocio vigentes. Artículo 5°. Compromiso. La Dirección General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) como apoyo en el diseño e implementación de políticas específicas que garanticen la seguridad de la información de la entidad, se compromete a: l. Revisar y aprobar las Políticas de Seguridad de la Información que estarán contenidas en el Manual de Seguridad de la Información. 2. Promover la cultura de seguridad. 3. Facilitar la divulgación del Manual de Seguridad de la Información a los funcionarios y contratistas de la entidad. 4. Procurar los recursos para implementar y mantener el Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) de la Entidad. 5. Verificar el cumplimiento, efectividad y mejora continua del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información (SGSI) de la Entidad. Artículo 6°. Responsabilidad. Los servidores públicos y terceros que utilicen la información y los recursos de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) del IGAC, tienen la responsabilidad de manejar la información de tal forma que se garantice la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de la información de la Entidad. Artículo 7°. Manual de Seguridad de la Información. La Política General de Seguridad de la Información del IGAC se encontrará soportada por el Manual de Seguridad de la Información que definirá y relacionará las políticas, normas y procedimientos específicos, los cuales guiarán al manejo adecuado de la información de la Entidad. Artículo 8°. Comité Institucional de Desarrollo Administrativo. En virtud del literal j) del artículo 4° de la Resolución 307 de 2014, tendrá la potestad de modificar cualquier componente del Sistema de Gestión de Seguridad de la Información de acuerdo con las necesidades de revisión establecidas periódicamente o a la aplicabilidad de las mismas. Artículo 9°. Seguimiento. La política se implementará mediante la Estrategia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuya ejecución y seguimiento estará a cargo de la Oficina de Informática y Telecomunicaciones. Artículo 10. Publicación. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y en la página web del Instituto. Artículo 11. Vigencia y derogatoria. La presente resolución rige a partir de su expedición, deroga la Resolución 578 de 2012 y demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 15 de febrero de 2016. El Director General, Juan Antonio Nieto Escalante. (C. F.). 33 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras Regional Bogotá Resoluciones RESOLUCIÓN NÚMERO 0089 DE 2016 (enero 8) por la cual se reconoce la Personería Jurídica número 309 reconocida por el Ministerio de Justicia el 18 de febrero de 1981 a la entidad denominada Fundación Hogares de Solidaridad. La Directora ICBF Regional Bogotá, en uso de sus facultades legales y estatutarias, y en especial las refrendadas en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, Decreto 276 de 1988, Decreto 1084 de 2015, Decreto 1422 de 1996, por la cual se modifican las Resoluciones número 0255 del 19 de febrero de 1988, 0615 del 12 de abril de 1988 y 3899 de 8 de septiembre de 2010, que versan sobre la función de otorgar y reconocer las personerías jurídicas a las instituciones de utilidad común que presten el servicio de Bienestar Familiar, y demás normas pertinentes emanadas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, CONSIDERA: Primero: Que las normas orgánicas del ICBF regulan expresamente en forma específica, la creación y funcionamiento de las instituciones del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que las mismas le confieren competencia legal para reconocer, otorgar, suspender y cancelar personerías jurídicas y licencias de funcionamiento a las Instituciones del Sistema, en su condición de entidad rectora del mismo. Segundo: Que por mandato expreso de la Ley 1098 de 2006, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, es el ente coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y, en consecuencia, las instituciones del mismo, en su organización y funcionamiento, deben dar cumplimiento estricto a las normas del Servicio Público de Bienestar Familiar, dictadas por el ICBF. Por esta razón, al Instituto se le confirió la competencia de “Reconocer, otorgar, suspender y cancelar Personerías Jurídicas y Licencias de Funcionamiento a las instituciones del Sistema”. Tercero: Que son vinculadas al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las instituciones de carácter privado, sin ánimo de lucro que cumplan actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía de sus derechos y la realización e integración armónica de la familia. Cuarto: Que el artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, establece que todas las personas naturales o jurídicas con personería jurídica expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o sin ella, que aun con autorización de los padres o representantes legales, alberguen o cuiden a los niños, las niñas y los adolescentes, son sujetos de la vigilancia del Estado. Quinto: La señora Claudia Patricia Álvarez de Espinosa, actuando en calidad de representante legal de la Fundación Hogares de Solidaridad, solicitó el reconocimiento de la Personería Jurídica número 309 del 18 de febrero de 1981 reconocida por el Ministerio de Justicia. Sexto: Que por Acta número 01 otorgada en asamblea general del 1° de diciembre de 1979, se constituyó la entidad denominada Fundación Hogares de Solidaridad, inscrita en el Libro 1 de la Cámara de Comercio de Bogotá el 28 de abril de 1997 bajo el NIT 860.500.261-1. Séptimo: Que por Acta número 169 del 30 de diciembre de 2015, mediante reunión universal de miembros se aprobó reforma total a las disposiciones contempladas en los estatutos aprobados por Acta número 164 del 9 de diciembre de 2010. Octavo: Que examinado cuidadosamente los estatutos, se reconoce la existencia de actividades relacionadas con la protección preventiva y especial del menor, la garantía y protección de sus derechos consideradas propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, observándose que estas se ajustan a la Constitución Política y la ley y no contravienen el orden público, la moral y las buenas costumbres. Noveno: Que con fecha 7 de enero de 2016, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Regional Bogotá, emitió Concepto favorable para el reconocimiento solicitado, por cumplirse los requisitos legales, especialmente los señalados por la Resolución número 3899 de 8 de septiembre de 2010, emanada de la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Que en consideración a lo expuesto, esta Dirección Regional, RESUELVE: Artículo 1°. Reconocer la Personería Jurídica número 309 del 18 de febrero de 1981 reconocida por el Ministerio de Justicia a la entidad denominada Fundación Hogares de Solidaridad, como una entidad sin ánimo de lucro vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C., y sede principal ubicada en la Calle 134 número 125B-10, conforme al Acta número 169 del 30 de diciembre de 2015. Artículo 2°. Que en cumplimiento a los artículos 11 y 16 de la Ley 1098 de 2006, el ICBF ejercerá la vigilancia de la Fundación Hogares de solidaridad y definirá los lineamientos técnicos que la Fundación deberá cumplir para garantizar el desarrollo de los programas. Artículo 3°. Con la ejecución de la presente resolución la Fundación Hogares de Solidaridad podrá prestar los servicios de atención a ciclos de vida y nutrición, con el cumplimiento de los requisitos y lineamientos para el desarrollo de los programas. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 34 Artículo 4°. Notificar personalmente la presente resolución, a través de su Representante Legal o apoderado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, si no se pudiera realizar en dicho término, esta se realizará por medio de aviso, según lo contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Artículo 5°. Contra el presente Acto Administrativo, procede el recurso de reposición ante el Director Regional del ICBF el cual se deberá interponer por escrito al momento de su notificación o dentro de los diez (10) siguientes a ella, según el caso, como lo establece el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011). Artículo 6°. De conformidad con lo establecido por el artículo 11 de la Resolución 3899 de 2010, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, impone el deber de acreditar la publicación en el Diario Oficial del presente acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a su notificación por cuenta de la Fundación Hogares de Solidaridad. Artículo 7°. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecución. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 8 de enero de 2016. La Directora ICBF Regional Bogotá, Diana Patricia Arboleda Ramírez. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21600345. 23-II-2016. Valor $54.200. V a r i o s Contraloría General de la República Resoluciones RESOLUCIÓN ORGANIZACIONAL NÚMERO OGZ-0383 DE 2016 (febrero 19) por la cual se corrige el artículo primero de la Resolución Organizacional OGZ- 0361 – 2015, “por la cual se realiza una asignación específica de las funciones de vigilancia y control fiscal micro a algunas Contralorías Delegadas Sectoriales, sobre determinados contratos financiados con recursos del Sistema General de Regalías. El Contralor General de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y en especial las conferidas en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política de Colombia, y CONSIDERANDO: Que mediante Oficio 2015ER0126055 del 14 de diciembre de 2015, el representante legal de la Asociación de Vigilancia Ciudadana en el Control Fiscal del Cesar (Asoviccofic) solicitó al Contralor Delegado para el Sector Agropecuario adelantar la vigilancia fiscal “a la contratación que en desarrollo del fortalecimiento al sector agropecuario haya suscrito el departamento del Cesar en las vigencias 2013, 2014 y 2015, y en especial a las contrataciones que la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Empresarial del Cesar, haya celebrado en el Instituto para el Desarrollo del Cesar (Idecesar), en las vigencias antes mencionadas, con recursos del orden nacional y/o del Sistema General de Regalías” (Resaltado por fuera del texto original). Que mediante la Resolución Organizacional OGZ-361-2015, en el artículo primero señaló: “Asignar a la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, la vigilancia y control fiscal específico, sobre los siguientes contratos celebrados por el departamento del Cesar, financiados con recursos provenientes del Sistema General de Regalías: Contrato Fuente recursos Contrato de obra número 2013030911 Regalías Contrato de obra número 2013020640 Regalías Contrato de obra número 201302705 Regalías Contrato de obra número 2014020214 Regalías Contrato de obra número 201502674 Regalías Objeto Construcción del Archivo General del departamento del Cesar en el municipio de Valledupar Construcción de la primera etapa del coliseo de ferias del municipio de Valledupar en el departamento del Cesar Pavimentación de la vía del corregimiento de la Victoria de San Isidro a la Ruga 49 del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar y mejoramiento de la vía que comunica el corregimiento de Estados Unidos con el municipio de Becerril en el departamento del Cesar Construcción y/o ampliación y/o adecuación y remodelación del estadio de fútbol ‘Armando Maestre Pavajeau’ ubicado en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, Etapa I Construcción arquitectónica y urbanística de la plaza de gobierno del Cesar, en el municipio de Valledupar Contrato Fuente recursos Contrato de obra número 2015-.021127 Regalías Contrato de obra número 2015020878 Regalías Contrato de obra número 2015020404 Regalías Contrato de obra número 2014021313 Regalías Contrato de obra número 2014020816 Regalías $10.597.823.920 $8.758.442.989 $50.893.766.911 $5.489.389.356 Que con fundamento en lo anterior, resulta necesario corregir el artículo primero de la Resolución Organizacional OGZ-0361- 2015 el cual asigna funciones específicas de vigilancia y control fiscal micro a la Contraloría Delegada para el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, sobre contratos financiados con recursos del Sistema General de Regalías. RESUELVE: Artículo 1°. Corregir el artículo primero de la Resolución Organizacional OGZ-03612015 el cual quedará así: Artículo 1°. Asignar a la Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, la vigilancia y control fiscal específico, sobre los siguientes contratos celebrados por el departamento del Cesar, financiados con recursos provenientes del Sistema General de Regalías: Contrato Fuente recursos Contrato de obra número 2013030911 Regalías Contrato de obra número 2013020640 Regalías Contrato de obra número 201302705 Regalías Contrato de obra número 2013021033 Regalías Contrato de obra número 2014020214 Regalías Contrato de obra número 201502674 Regalías Contrato de obra número 2015-.021127 Regalías $20.777.319.065 $9.621.933.160 $1.958.618.696 Que verificada la información, se observa que se incurrió en un error formal, susceptible de corrección, tal como lo prevé el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 que señala: “Corrección de errores formales. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda”. $5.821.840.990 $50.016.816.908 Valor Que mediante Oficio 2016IE0009739 del 4 de febrero de 2016, el Contralor Delegado para el Sector de Infraestructura Física, Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, solicitó la aclaración del artículo primero de la Resolución Organizacional OGZ-0361-2015 teniendo en cuenta que según comunicación de la Asociación de Vigilancia Ciudadana en el Control Fiscal del Cesar (Asoviccofic), mediante la cual solicita la vigilancia fiscal a determinados contratos de obra, se encontró una inconsistencia en los contratos referenciados en la precitada resolución pues el objeto del Contrato de Obra 2013 02 705 no corresponde al registrado en la solicitud y se describió el objeto del contrato de Obra 2013 02 1033 del cual no se hace mención en dicho acto. Valor $6.883.672.866 Objeto Construcción y adecuaciones locativas en las instalaciones del coliseo de ferias ganaderas del municipio de Valledupar (Cesar) Adecuación y remodelación integral del coliseo cubierto Julio Monsalvo del municipio de Valledupar (Cesar) Construcción Nuevo Hospital Inmaculada Concepción del municipio de Chimichagua en el departamento del Cesar Construcción de edificaciones para la consolidación de las capacidades en ciencia, tecnología e innovación del sector agropecuario y pesquero del departamento del Cesar Construcción segunda fase del muelle y parador turístico en la Ciénaga de Zapatosa del municipio de Chimichagua en el departamento del Cesar Objeto Construcción del archivo general del departamento del Cesar en el municipio de Valledupar Construcción de la primera etapa del coliseo de ferias del municipio de Valledupar en el departamento del Cesar Pavimentación de la doble calzada de la avenida Ciro Pupo en el municipio de La Paz departamento del Cesar. Pavimentación de la vía del corregimiento de la Victoria de San Isidro a la Ruga 49 del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar y mejoramiento de la vía que comunica el corregimiento de Estados Unidos con el municipio de Becerril en el departamento del Cesar Construcción y/o ampliación y/o adecuación y remodelación del estadio de fútbol ‘Armando Maestre Pavajeau’ ubicado en el municipio de Valledupar, departamento del Cesar, Etapa I Construcción arquitectónica y urbanística de la plaza de gobierno del Cesar, en el municipio de Valledupar Construcción y adecuaciones locativas en las instalaciones del coliseo de ferias ganaderas del municipio de Valledupar (Cesar) Valor $6.883.672.866 $5.821.840.990 $3.944.968.239 $20.777.319.065 $50.016.816.908 $9.621.933.160 $1.958.618.696 Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL Contrato Fuente recursos Contrato de obra número 2015020878 Regalías Contrato de obra número 2015020404 Regalías Contrato de obra número 2014021313 Regalías Contrato de obra número 2014020816 Regalías Objeto Adecuación y remodelación integral del coliseo cubierto Julio Monsalvo del municipio de Valledupar (Cesar) Construcción Nuevo Hospital Inmaculada Concepción del municipio de Chimichagua en el departamento del Cesar Construcción de edificaciones para la consolidación de las capacidades en ciencia, tecnología e innovación del sector agropecuario y pesquero del departamento del Cesar Construcción segunda fase del muelle y parador turístico en la Ciénaga de Zapatosa del municipio de Chimichagua en el departamento del Cesar Valor $10.597.823.920 $8.758.442.989 $50.893.766.911 35 cédula de ciudadanía número 1014197241 de Bogotá, han solicitado mediante Radicado E-2016-5953 de fecha 14/01/2016 el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan corresponder a la señora Nancy Álvarez Álvarez (Q. E. P. D.), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 39536417 de Bogotá, fallecida el día 04/11/2015. Toda persona que se crea con igual o mejor derecho deberá hacerlo valer ante la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, dentro de los treinta (30) y quince (15) días siguientes a la publicación del primer y segundo aviso respectivamente. La Profesional Especializada, Janine Parada Nuván, Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. Radicación N°. S-2016-6616 Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21600221. 08-II-2016. Valor $51.500. $5.489.389.356 Artículo 2°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación, corrige el artículo primero de la Resolución Organizacional OGZ-0361-2015 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese, publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2016. El Contralor General de la República, Edgardo José Maya Villazón. (C. F.). Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca El suscrito Profesional Especializado de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, CITA Y EMPLAZA: A todas las personas que se crean con derecho a reclamar prestaciones sociales y económicas de la docente Dora Jesús Guevara Torres, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía número 20482311 de Choachí, que prestaba sus servicios al departamento de Cundinamarca y que dejó de existir el día catorce (14) de junio de 2015. Se ha presentado a reclamar el señor Jorge Enrique Sabogal Pardo, que se identifica con la cédula de ciudadanía número 238392 de Fómeque, en calidad de compañero permanente de la educadora fallecida. Dada en Bogotá, D. C., a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2016. Primer aviso. El Profesional Especializado, Jorge Miranda González. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21600348. 23-II-2016. Valor $51.500. Secretaría de Educación Bogotá, D. C. La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. AVISA: Que Adriana Quiroga Botero, identificada con cédula de ciudadanía número 39543322 de Bogotá en calidad de compañera, ha solicitado mediante Radicado E-2016-18440 de fecha 28/01/2016 el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan corresponder al señor Jorge Lozano González (Q. E. P. D.), quien en vida se identificó con cédula de ciudadanía número 79868626 de Bogotá, fallecido el día 18/12/2015. Toda persona que se crea con igual o mejor derecho deberá hacerlo valer ante la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, dentro de los treinta (30) y quince (15) días siguientes a la publicación del primer y segundo aviso respectivamente. La Profesional Especializada, Janine Parada Nuván, Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. Radicación N°. S-2015-13788. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo 21600186. 5-II-2016. Valor $51.500. La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. AVISA: Que Nidia Catalina Coy Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía número 1018479068 de Bogotá, en calidad de hija y Andrés Camilo Coy Álvarez, identificado con Avisos judiciales EDICTO La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander), EMPLAZA: A Germán José Narváez Romero, para que se presente a este juzgado ubicado en el Palacio de Justicia oficina 102 a ponerse a derecho dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria de Muerte Presunta por Desaparecimiento, el que fuera promovido por su tía materna; Omaira Romero Hernández. También se previene a todas las personas que tengan noticias sobre el paradero de Germán José Narváez Romero, para que las comuniquen al juzgado a la mayor brevedad posible. SE HACE SABER QUE: Primero. La señora Julia Esther Romero Hernández convivió con el señor Manuel Bernabé Narváez Pérez (Q. E. P. D.). De la anterior unión, nacieron dos hijos Juan de la Cruz y Germán José Narváez Romero, este último nació el 20 de junio de 1972, en el municipio de Barrancabermeja, departamento de Santander, así mismo fue registrado en la Notaría Primera del círculo de Barrancabermeja, bajo el serial número 00074229. Segundo. En el año de 1996 siendo un niño Germán José Narváez Romero de diez (10) años desapareció de la casa de su madre la señora Julia Esther Romero Hernández, la cual queda ubicada en la carrera 36 C N° 65-15 Barrio Ramaral de esta ciudad menor que para esa fecha presentaba problemas mentales, pues recibía tratamiento especial por parte de Ecopetrol y en escuelas especiales y desde ese momento no se ha tenido conocimiento de su paradero, pese haberlo buscando en diferentes lugares de esta ciudad. Tercero. Sus familiares lo han buscado sin tener hasta la fecha noticia alguna de él, viéndose en la necesidad mi poderdante señora Omaira Romero Hernández quien es tía materna de Germán José Narváez Romero, en la necesidad de iniciar el presente trámite judicial, puesto que su hermana Julia Esther Romero Hernández, presenta problemas mentales que le impiden iniciar la presente acción. Cuarto. Mi mandante ha indagado sobre el paradero de su sobrino, sin que le hayan dado ninguna información al respecto, por lo que se acercó a la Fiscalía de Barrancabermeja a denunciar su desaparición por más de 19 años, el 24 de marzo de los corrientes. Quinto. Hasta el momento ha sido imposible dar con su paradero y él tampoco se ha reportado, ni ha dado muestra alguna de sobrevivencia. PRETENSIONES: 1. Que se declare por medio de este proceso de Jurisdicción Voluntaria la muerte presunta por desaparecimiento del señor Germán José Narváez Romero. 2. Que fije una fecha de la muerte presunta del señor Germán José Narváez Romero. 3. Que por medio de edicto se emplace al desaparecido, de acuerdo al numeral 2 del artículo 657 del Código de Procedimiento Civil. 4. Que se oficie al notario respectivo para que quede inscrito en el correspondiente registro de defunción. De conformidad con el artículo 97 parágrafo 2° del Código Civil, 318 y 657 del Código de Procedimiento Civil, se fija el presente edicto en lugar público y visible de la Secretaría del Juzgado, hoy martes veintitrés de junio de dos mil quince (23-06-2015), siendo las ocho de la mañana. Copias del mismo se expiden para su publicación en un periódico de circulación nacional editado en la capital de la República, en un periódico de circulación regional, en una radiodifusora local y en el periódico Oficial de la Nación. Tal emplazamiento se hará por tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro (4) meses entre cada una de estas publicaciones; vencidos los cuales en caso de no comparecer se le designará un Curador ad lítem al desaparecido para que lo represente en proceso y con quien se surtirá el trámite correspondiente. La Secretaria, Martha Patricia Bustamante Romero. Radicado 2015-00144-00. Imprenta Nacional de Colombia. Recibo Banco Davivienda 1452117. 22-II-2016. Valor $61.000. Edición 49.795 Martes, 23 de febrero de 2016 DIARIO OFICIAL 36 C o n t e n i d o MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Págs. Resolución número 4 0174 de 2016, por la cual se crea la Junta Directiva Regional para la formalización de la pequeña minería en el departamento de Nariño................................. 1 Resolución número 4 0175 de 2016, por la cual se crea la Junta Directiva Regional para la formalización de la pequeña minería en el departamento de Norte de Santander............. 2 Resolución número 4 0176 de 2016, por la cual se crea la Junta Directiva Regional para la formalización de la pequeña minería en el departamento del Quindío.............................. 3 MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Decreto número 297 de 2016, por el cual se reglamenta la exención del impuesto sobre las ventas para los servicios turísticos, establecida en el literal d) del artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012...................... 4 Resolución número 0263 de 2016, por la cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa................................................................................................................................. 4 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Resolución número 0082 de 2016, por la cual se termina un nombramiento provisional y se efectúa un nombramiento provisional en un empleo de carrera administrativa por vacancia temporal................................................................................ 12 Resolución número 0083 de 2016, por la cual se efectúa un nombramiento provisional......................................................................................................................... 13 Resolución número 0084 de 2016, por la cual se efectúa un nombramiento provisional en un empleo de carrera administrativa por vacancia temporal............................................. 13 Resolución número 0085 de 2016, por la cual se modifica la Resolución número 1453 de 27 de julio de 2009, “por medio de la cual se adopta, por motivos de utilidad pública e interés social, el Macroproyecto de Interés Social Nacional ‘Centro Occidente de Colombia San José’ del municipio de Manizales’, departamento de Caldas”.................................... 14 UNIDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolución número 000016 de 2016, por la cual se regula el Proceso de Designación por Mérito para las Jefaturas de Divisiones y Grupos Internos de Trabajo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)..................................... 24 Resolución número 000017 de 2016, por la cual se regula el proceso para la provisión definitiva de los empleos de libre nombramiento y remoción de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)..................................... 27 Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico Resolución número CRA 749 de 2016, por la cual se modifica la Resolución CRA 726 de 2015............................................................................................................... 28 Resolución número CRA 750 de 2016, por la cual se modifica el rango de consumo básico................................................................................................................................ 29 Resolución número CRA 751 de 2016, por la cual se modifica la Resolución CRA 720 de 2015, “por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo, se corrige un yerro y se dictan otras disposiciones................................. 31 Unidad Administrativa Especial de Pensiones En la Imprenta Nacional de Colombia nos dedicamos a diseñar, editar, imprimir, divulgar y comercializar normas, documentos y publicaciones de las entidades que integran las ramas del poder público. La Directora General hace saber que el señor Bernardo Gómez Triana falleció . ................. 31 Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo Resolución número 000074 de 2016, por medio de la cual se establece el procedimiento de reporte de la información del Registro Único de Empleadores......................................... 32 ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS Instituto Geográfico Agustín Codazzi Resolución número 234 de 2016, por la cual se adopta la Política General de Seguridad de la Información del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”............................................. 32 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras Regional Bogotá Resolución número 0089 de 2016, por la cual se reconoce la Personería Jurídica número 309 reconocida por el Ministerio de Justicia el 18 de febrero de 1981 a la entidad denominada Fundación Hogares de Solidaridad............................................................... 33 VAR I O S Contraloría General de la República Resolución organizacional número OGZ-0383 de 2016, por la cual se corrige el artículo primero de la Resolución Organizacional OGZ- 0361 – 2015, “por la cual se realiza una asignación específica de las funciones de vigilancia y control fiscal micro a algunas Contralorías Delegadas Sectoriales, sobre determinados contratos financiados con recursos del Sistema General de Regalías............................................... 34 Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca El suscrito Profesional Especializado de la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca cita y emplaza a Dora Jesús Guevara Torres............................................................................ 35 Secretaría de Educación Bogotá, D. C. La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. avisa que Adriana Quiroga Botero ha solicitado el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan corresponder al señor Jorge Lozano González (Q. E. P. D.)................................. 35 La Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, D. C. avisa que Nidia Catalina Coy Álvarez en calidad de hija y Andrés Camilo Coy Álvarez han solicitado el reconocimiento de prestaciones sociales que puedan corresponder a la señora Nancy Álvarez Álvarez (Q. E. P. D.).............................................................. 35 La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja (Santander), emplaza a Germán José Narváez Romero..................................................... 35 IMPRENTA NACIONAL DE COLOMBIA - 2016 ConozCa más de nosotros: www.imprenta.gov.co ImprentaNalCol @ImprentaNalCol Carrera 66 No. 24-09 • PBX: 4578000 • Línea Gratuita: 018000113001 www.imprenta.gov.co
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