Desalojo y restitución de inmuebles en el proceso penal bonaerense (Apropósito del nuevo artículo 231 bis, C.P.P.B.A.) Macagno, Mauricio Ernesto Publicado en: LLBA 2006 , 841 Sumario: SUMARIO: I. La situación anterior a la ley 13.418. — II. La situación actual. — III. Naturaleza de la medida. — IV. Organo competente. — V. Legitimados procesales. — VI. Verosimilitud del derecho invocado. — VII. Caución. — VIII. Oportunidad. — IX. Trámite. — X. Impugnación del decisorio. — XI. Como conclusión. Cita Online: AR/DOC/2425/2006 Voces La restitución de los bienes secuestrados u objetos del delito en el proceso penal es un tema de vital interés principalmente para las víctimas y damnificados quienes, muchas veces, tras largos y engorrosos trámites logran su objetivo. De igual manera ocurre con los efectos secuestrados que no poseen vinculación con el ilícito y que tanto reclaman sus legítimos propietarios, aún cuando se trate de los mismos imputados en la causa. Especial atención merecen los bienes inmuebles, no sólo por su valor económico, sino también por las necesidades de vivienda que ellos cubren, ya sea de las personas víctimas del delito o de los ocupantes ilegales. En la casi totalidad de los casos de usurpación de inmuebles, sus autores se encuentran necesitados de una morada para ellos y su familia, necesidad ésta que, pese a su reconocimiento como derecho constitucional (1), no ha logrado plena vigencia. En el ámbito territorial de la provincia de Buenos Aires entró recientemente en vigencia la ley 13.418 (Adla, LXVI-A, 5695) (2) que crea el art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal que regula específicamente el desalojo y la restitución de inmuebles en el proceso penal. Aunque la situación parece haber variado respecto de la normativa originaria de la ley 11.922 (Adla, LVII-B, 2368), un análisis detenido de la cuestión demuestra lo contrario. En sí, parece que el legislador sólo intentó "aclarar" donde no existían penumbras. I. La situación anterior a la ley 13.418 El desalojo de un inmueble durante el desarrollo del proceso penal puede ser consecuencia de una medida de tipo cautelar dictada por el Juez o en virtud de lo previsto por el art. 29 del Código Penal, como efecto de la sentencia (3). En un tiempo los jueces eran reacios a la restitución de los inmuebles con anterioridad a la sentencia que así lo disponía, mas esta circunstancia fue variando con el paso de los años. Así, en la década de 1950 la jurisprudencia admitió la procedencia de la restitución del inmueble objeto del delito de usurpación al tiempo de dictarse el auto de prisión preventiva. Así lo expresaban Rubianes y Rojas Perellano, partidarios de la entrega "sobre todo cuando el inmueble constituye vivienda o negocio y está acreditado, con las primeras diligencias sumariales, que los despojados estaban en el lugar desde tiempo atrás, y la conducta del imputado aparece a primera vista arbitraria", quedando los derechos civiles de las partes a ser discutidas en el fuero correspondiente (4). Durante la vigencia del originario articulado del Código Procesal Penal —ley 11.922— que rige desde el 28 de setiembre de 1998, no existía una norma que expresamente contemplara los supuestos en estudio. Sin embargo, era fácil colegir de distintos artículos que el desalojo de inmuebles objeto de un delito así como su restitución a quienes invocaran derechos sobre el mismo no se hallaba vedado. Los interesados podían solicitarlo de acuerdo con lo establecido por el art. 83, inc. 7° del CPPBA que reconoce el derecho de la víctima a requerir el inmediato Ahora bien. como modo de hacer cesar el estado antijurídico de cosas (8). en ciertos casos. Como hasta este punto llegaba lo normado. En cuanto al Agente Fiscal.061 (Adla. 231 bis. acceder al desalojo y restitución del bien inmueble a éstos últimos cuando. cuando la petición se fundaba en la necesidad de salvaguardar el bien con el fin de asegurar el pago de la indemnización civil o el pago de las costas. ley cit. El art. Por ello es . 956). la situación no parece haber variado demasiado. debía concretarse la petición mencionada dentro de los requerimientos propios de toda medida cautelar. de acuerdo con la letra de la ley. el art. II. establece que "el Ministerio Público atenderá y asesorará a la víctima. un derecho verosímil sobre el inmueble y la existencia de peligro respecto del ejercicio del derecho en cuanto a la demora que suponía la espera de una resolución final de la causa. La situación actual A partir de la vigencia de la ley 13. 5°. y. no había problemas de que solicitara el desalojo y restitución del inmueble usurpado a los damnificados.418 y la inclusión en el Digesto de forma del citado art. creando para ello. 83 sólo contempla a la víctima y no al particular damnificado y al actor civil. 52. 39 dispone que además "asistirá a las víctimas en todos los aspectos relacionados con la ofensa sufrida". quienes pueden tratarse de personas distintas a la primera. cubiertos por las exigencias del art. Esto permitía el dictado de una medida proporcional respecto del objeto de tutela.cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su pertenencia (5) al juez o al fiscal interviniente. 146 (6). en el marco de un proceso penal. resultaba necesario para la víctima demostrar. inc. LVIIIA. a su vez. por su parte. garantizando sus derechos y facultades establecidos en el Código Procesal Penal". en el ámbito de la Fiscalía General departamental. mediante el otorgamiento de una contracautela. reunieran la categoría de víctima. Sin embargo. En síntesis. 35 de la ley 12. un área o centro para su asistencia (art. tanto el particular damnificado como el actor civil se hallaban plenamente legitimados (7). el primer párrafo del art. Sólo parecía correcto.) por donde pueden canalizarse sus pretensiones. más adelante. 238 bis del Código Procesal Penal de la Nación. La nueva disposición prescribe: "En las causas por infracción al art. que cosechó comentarios favorables de parte de la doctrina nacional. incorporado a dicho cuerpo normativo por la ley 25. dio lugar en el pasado a posturas y soluciones tan diferentes como opuestas. 181 del Código Penal. cuando el derecho invocado por el peticionante fuera verosímil. Al igual que su par nacional. conforme el criterio del juzgador. saludó la sanción de dicha norma explicando que "el art. en cualquier estado del proceso y aun antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del art. el art. 308 de este Código. El reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario.que afirmamos que la mentada norma sólo parece obrar como ley ordenatoria o aclaratoria porque pone fin a algunas discusiones que podían suscitarse en torno a este tema. Las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados tramitarán mediante incidente por separado". el Agente Fiscal podrá solicitar al órgano jurisdiccional interviniente que reintegre el inmueble al damnificado. Roberto Hornos. 181 del Código Penal (11). 231 bis sólo admite el reintegro del inmueble en aquellas causas iniciadas por infracción al art. Idéntica petición podrá ser presentada por la víctima o el particular damnificado directamente ante dicho órgano. LXE. con la carga de desigualdad y de inseguridad jurídica que esto conlleva"(10).324 (Adla. Podrá cuestionarse que tal decisión legislativa deja . La solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible y se podrá disponer provisionalmente la inmediata restitución de la posesión o tenencia del inmueble. por falta de previsión legal concreta. y permitirá la adopción de respuestas sustentadas legalmente frente a un supuesto (el reintegro de inmuebles en principio usurpados) que. el legislador excluyó expresamente los casos del art. por ejemplo. aun cuando ellas no eran de relevancia o esenciales y totalmente evitables mediante una interpretación correcta y sistemática de las reglas procesales. Es observable un claro antecedente en el art. incorporado a la legislación procesal nacional contempla una situación relacionada explícitamente con el delito al cual hace referencia la norma. 182. 5421) (9). De los delitos de usurpación. mediante una resolución judicial. CP— pero. es decir. tal como la misma norma establece. Se trata de una "respuesta mediata al conflicto" puesto que el carácter definitivo de la entrega llegará recién con el análisis del fondo. A tales cuestiones nos referiremos más adelante.418 posibilita que.desguarnecidos a las víctimas de otras maniobras ilícitas no previstas por el art. muchas veces. otros elementos propios de toda medida cautelar surgen del texto legal. Aun así. . ya que la entrega del inmueble al peticionante será provisional. con el dictado de una sentencia firme con posterioridad al juicio (16). si no logran reanudar los mismos con celeridad.418 permitían el reintegro de bienes inmuebles. el ejercicio de sus derechos de jerarquía constitucional (12). Amén de la precariedad de la entrega. 173. mencionado —por ej. tales como verosimilitud del derecho del peticionante o la posibilidad de que se fije una caución o contracautela. Es decir. incs. resguardar o garantizar el derecho que sobre la cosa pretende o reclama el interesado peticionante. III. el artículo analizado reglamenta una medida cautelar o precautoria (14) a dictarse en el marco de un proceso penal (15). ello es totalmente solucionable. los damnificados ven obstaculizado el ejercicio de sus derechos sobre el inmueble objeto del delito y. Naturaleza de la medida La posibilidad de acceder al bien que fuera usurpado con anterioridad a la última resolución a dictarse. Con el paso del tiempo. cabe que se tornen inciertos o imposibles (13). el estelionato o el desbaratamiento de derechos acordados. parece criticable que el legislador provincial sólo percibiera como conflictivas y necesitadas de una norma específica las conductas típicas de usurpación de inmuebles y no otras acciones que también recaen sobre estos bienes y que afectan el patrimonio de los damnificados postergando. se ordene una acción tendiente a proteger.. incluso. al no haber variado las normas que con anterioridad a la ley 13. se funda en las grandes dilaciones que existen en los procesos penales. del art. de lo que no es una excepción la provincia de Buenos Aires. Es así que la ley 13. 9° y 11. Por tal razón. los que resultan coincidentes con las previstas para las medidas cautelares en el proceso civil (18). el que los repite para una cautelar determinada. en la actualidad. en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido". "cuando la convivencia entre víctima y victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo carácter" (21). 2°). 4°). 263 del Código Penal. 231 bis.922. Por su parte. En este último supuesto. actos de disposición. las que deberán mantenerse durante todo el tiempo en que la misma se mantenga vigente ya que. habilita su cese de oficio o a pedido de parte (19): "apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar" (inc. 3°). 231. restitución o embargo". El art. se refuerza la exigencia de tales requisitos con la inclusión del art. Organo competente . Puede observarse que. aunque sin la posibilidad de efectuar. su autor puede caer dentro de las previsiones del art. de lo contrario. es común la práctica de constituir a los interesados en el reintegro de dichos efectos en depositarios judiciales quienes poseen el deber de resguardar y preservar los mismos. la cual puede "ordenarse provisoriamente. IV. "proporcionalidad entre la medida y el objeto de tutela" (inc. originario de la ley 11. La norma instituye las siguientes condiciones como necesarias para el dictado por el juez de órdenes coercitivas. se refiere a los requisitos que deben cubrir las medidas de coerción personal (17) y real a dictarse durante la tramitación del proceso. 146. En virtud de lo cual. el último párrafo del art. expresamente regula la devolución de los "objetos secuestrados que no estén sujetos a confiscación. ya citado. el legislador provincial entendió que resultaba necesario proteger a las víctimas de actos de violencia ocurridos en el seno de un grupo familiar. si no se adopta la medida" (inc. 1°). Específicamente. el art. "verificación de peligro cierto de frustración de los fines del proceso.Sin embargo. 83 del digesto ritual prevé la exclusión cautelar del hogar o prohibición de ingreso al mismo del imputado de lesiones dolosas (20). y "exigencia de contracautela en los casos de medidas solicitadas por el particular damnificado o el actor civil" (inc. el Código procesal penal bonaerense no era ajeno a medidas judiciales con estas particularidades. sobre ellos. 29 del Código Penal. Aún así puede advertirse otro interrogante. 231 bis. Un interrogante puede plantearse en torno de la posibilidad de que la medida cautelar comentada sea requerida al Tribunal de Casación o a la Suprema Corte de Justicia provincial. sin lugar a dudas. tal como lo establece el antes citado art. cuando la pretensión se presente durante la etapa de investigación. . en principio.Conforme la letra del nuevo art. dilatándose hasta la decisión final. A pesar de lo señalado. no sería posible utilizar esta vía impugnativa cuando la resolución adversa hubiera sido dictada por el Tribunal de Casación Penal o la propia Suprema Corte de Justicia bonaerense. se trata de un agravio que funda su interés recursivo (24). el desalojo y posterior reintegro del inmueble usurpado podrá ser requerido ante "el órgano jurisdiccional interviniente"(22). no parece competente en este tema el Juez de Ejecución Penal por cuanto su ingerencia inicia con la adquisición de carácter firme de la sentencia (23). ambos órganos mientras se deciden los recursos ante ellos incoados. En estos casos. ya en la fase de juicio. puede interponer recurso de apelación por ante la Cámara de Apelación y Garantías. Desde ya. Así. una decisión final. Ello. será el Juez de Garantías quien habrá de decidirla. una petición en este sentido ante estos tribunales superiores. más aun cuando el dictado de este tipo de órdenes asegurativas no importa un prejuzgamiento ni mucho menos. corresponderá al Juzgado Correccional o Tribunal Criminal que conozca en la causa. materia de los recursos extraordinarios. Así. el interesado a quien el Juez de Garantías denegara la cautelar. lo que también es la solución correcta cuando la negativa ha sido expedida por un órgano de juicio previo al inicio de la audiencia de debate (25). No aparece en el texto de la norma ninguna distinción que permita excluir a dichos estrados de la Justicia bonaerense. resultaría harto extraña por cuanto. vería en serio riesgo de realizarse su pretensión sin que la etapa procesal posterior permita concretarla. Quien se viera afectado por la denegatoria de la solicitud que efectuara ante el órgano competente de reintegro de un bien inmueble usurpado. la mayoría de las veces. mientras que. Sin embargo. la posibilidad de que el decisorio sea revisado se torna casi inexistente puesto que ello no resultaría. por lo cual la situación del bien objeto del delito ya ha sido resuelta. habría sido planteada ante los jueces de inferiores. Por ello es que. V. se tratará del propietario del inmueble usurpado. la mayoría de las veces. Como se dejara sentado. por su importancia en la relación de conflicto. el ámbito donde plantear las medidas precautorias a los Juzgados de Garantías. el usufructuario. 22 (28). 75 inc. o de servidumbre. aunque también puede ser aquel sujeto que posea derechos sobre el mismo y que resultaron lesionados por el delito: el locatario. 676 bis de dicho cuerpo normativo. por cuanto su actuación en el proceso se rige. permite —con iguales fines y resultados— la aplicación de la precautoria prevista en el art. Bien puede suceder que ocupantes ilegales de un fundo impidan el goce de una servidumbre de paso. entendido este como relación suscitada entre ofensor y ofendido. se asegura a quien reclame sus derechos respecto de una cosa inmueble usurpada una tutela judicial efectiva con posibilidad de acceder a una instancia superior de revisión si resultara contrariado (26). Juzgados Correccionales y Tribunales Criminales. Legitimados procesales El art. Tales derechos emergen directamente de las normas de nuestra Carta Magna nacional y de su similar de la provincia de Buenos Aires. 231 bis menciona a los legitimados procesales para requerir ante los jueces las medidas de esta índole: el agente fiscal. es inevitable circunscribir. Corresponde. en lo pertinente. 181 del Código penal de fondo . ello no es así. por el cual el primero afectó ilegalmente un derecho o bien jurídico del segundo (29). De esta manera. afectándose un derecho de los que el art. Así entendido. para garantizar los derechos de las partes interesadas en el conflicto de acuerdo con los postulados emanados de las Constituciones nacional y provincial. mencionar en primer lugar y a contrario de lo que hace el artículo analizado. a la víctima. reforzado por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a la primera en virtud de lo dispuesto por el art. como se mencionara supra. la víctima y el particular damnificado. a ella nuestro ordenamiento jurídico le ha reconocido su derecho de acceder a la Justicia en reclamo de sus derechos violados y a una tutela eficaz de los mismos por los órganos del Poder Judicial que el Estado disponga al efecto (27). por las reglas del Código procesal civil y comercial el cual. aunque más no sea en la práctica. el beneficiario de un derecho real de uso y habitación. Si bien parece que el actor civil carece de legitimación. Se trata de aquel sujeto interviniente en el conflicto. muchas veces. Hoy también el Digesto de forma contempla la figura del particular damnificado como legitimado procesal en la norma analizada. que el mismo aparezca como verosímil (fumus bonis iuris). prepara la vía indemnizatoria como actor civil o para su posterioridad en sede civil. como se indicara más arriba. es que requiere a favor del damnificado. como integrante del Ministerio Público. hoy no es posible distinguir si el mismo posee o no la calidad del primero. En otras palabras. lo que se demanda es "un aceptable grado de verosimilitud" de derecho o probabilidad de su existencia (33). . como el funcionario del Estado titular del ejercicio de la acción penal pública. Ello así por cuanto no es objeto del procedimiento cautelar la definición del entuerto jurídico con el reconocimiento preciso de quién es el titular del derecho reclamado sobre la cosa sino que el legitimado procesal tan sólo habrá de mostrar que su reclamo es viable. asegurando que los delitos no continúen produciendo sus efectos o consecuencias negativas (31). veía asegurados sus derechos con el citado art.418. quien debe. hacer cesar las conductas ilícitas y devolver a las cosas y personas objeto de las mismas a su estado anterior. Verosimilitud del derecho invocado La pretensión asegurativa no requiere la demostración por parte del interesado de la certeza respecto del derecho que se invoca. En forma conjunta con la víctima. sino tan sólo la apariencia del mismo. 83.prevé (30). VI. 7° con anterioridad a la vigencia de la ley 13. nunca en nombre y en interés propio ya que. aunque si se trata de un directo damnificado por el ilícito penal que no sólo es un sujeto eventual del proceso que coadyuva en la persecución penal al titular de la acción penal pública. sino también un interesado en que las cosas emerjan de su situación antijurídica y quien. La diferencia de este sujeto con los dos anteriormente mencionados. en primera instancia. inc. Por último. "actúa con legitimación plena en defensa de los intereses de la sociedad y en resguardo de la vigencia equilibrada de los valores jurídicos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales" (32). El nuevo artículo explícitamente se refiere a la víctima del ilícito en su segundo párrafo la que. nos encontramos con el agente fiscal. posible o creíble por ser quien resultará triunfante al finalizar la tramitación de la causa. o en los términos de la ley. Sin embargo. lo que facilita o allana la demostración de la verosimilitud del derecho. aparece como una garantía de reparación futura frente a los daños y perjuicios que pudiera irrogar la medida de desalojo en el patrimonio o derechos del imputado (38). por tratarse de la otra parte ligada al conflicto. tendrá una incidencia directa la escala cognoscitiva sobre la que se asienta el proceso penal: sospecha. para su determinación. a diferencia del proceso civil. El art. el proceso penal por el delito de usurpación de inmuebles al poseer el carácter oficioso (34). así como las circunstancias referidas directamente al hecho delictivo. la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado. probabilidad y certeza (36). 231 bis textualmente establece que "el reintegro podrá estar sujeto a que se de caución si se lo considera necesario". Caución La exigencia del otorgamiento por el requirente de una caución o contracautela. la solicitud de reintegro se enmarca generalmente en una investigación o causa en trámite. sumario y sin audiencia de la parte afectada. Mas la fijación de la caución a los efectos de ordenar la medida asegurativa es facultativa para el órgano competente. puede aseverarse que la ausencia del "humo de buen derecho" o la duda que a su respecto posea el juez que deba intervenir. convierte en improcedente la medida solicitada (37). que la necesidad de la medida precautoria "se encuentra asentada sobre un margen relativo de conocimiento probatorio que establezca una vinculación con la cuestión de fondo" y que. a sus consecuencias dañosas y al patrimonio del solicitante (42). Vale recordar. el valor del bien respecto del cual se peticiona. En este orden de ideas. con palabras de Vázquez Rossi. Martínez Botos razona que el fundamento se esta caución debe buscarse en el hecho de que la cautelar se confiere después de un procedimiento meramente informativo. por ello es que la contracautela tiende a igualar a las partes y a contrarrestar esa falta de contradicción inicial (39). la gravedad de la medida (40). Esto también aporta elementos para resolver la "apariencia de responsabilidad del titular del derecho a afectar" entendiendo por tal al sujeto imputado del ilícito (35). . a tal fin. En tales supuestos será menester considerar. las costas que genere su producción (41). VII. van desde el inicio de las actuaciones que generan la etapa preparatoria —ya sea por denuncia del damnificado.418 es que la cautelar podrá solicitarse sin que sea necesario que el imputado haya sido convocado a prestar declaración en los términos del art. demostraban poseer mejores derechos sobre el fundo o que mantenían una . por lo que podría requerírsela al órgano de juicio como "cuestión previa" inmediatamente después de la apertura del debate en los términos del art. con las salvedad del Juez de Ejecución y con la reserva hecha sobre el procedimiento por ante el Tribunal de Casación Penal y la Suprema Corte provincial. Bien puede que. en virtud de circunstancias desconocidas con anterioridad al momento del art. debe juzgarse que serán de aplicación las tres clases reguladas por el Digesto formal: juratoria. Tal como se viene diciendo. personal y real (43). cuyos Jueces de Garantías exigían que. VIII. a la postre. en todos los estados del proceso y ante todos los órganos judiciales pueden plantearse estas pretensiones. de algún modo. 308. 308". Oportunidad La desocupación del inmueble podrá ser peticionada al juez interviniente. Ello resuelve. Como se dejara sentado supra. Es así que. el presunto autor del tipo penal del art. La novedad que trae la ley 13. 181. las oportunidades para efectuar la solicitud de la medida cautelar del art. CPPBA. 356. Esto denota que el legislador ha tomado en cuenta una situación que se venía dando en algunos departamentos judiciales de nuestro territorio bonaerense. 231 bis. previo a decidir en orden a la restitución del inmueble. por prevención de los funcionarios policiales o por haberlo así dispuesto el Agente Fiscal como titular de la investigación (44)— hasta el inicio del debate donde se decidirá respecto del fondo de la cuestión.El legislador provincial. no ha impuesto sólo la caución de índole económica para las hipótesis fácticas en las cuales el órgano jurisdiccional estimara inevitable su constitución. con buen tino. el problema de los interesados que evitan solicitar estas precautorias a los jueces por carecer de suficientes ingresos económicos o bienes para sustentar una contracautela. "en cualquier estado del proceso y aun antes de la convocatoria a prestar declaración en los términos del art. sea necesario disponer una medida de estas características. CP tuviera la oportunidad de ejercer su defensa material y así disminuir los casos de desalojos injustos de personas que. 354 del ritual. al no distinguir la norma respecto de las posibles cauciones. 146. Sin embargo. el Juez de Garantías extremar su celo al analizar las exigencias legales para el dictado de una medida de estas características. dispone que "toda cuestión que tuviere relación con el objeto principal del pleito y no se hallare sometida a un procedimiento especial. tramitará en pieza separada.relación contractual incumplida por el peticionante. Como dicha situación nunca debe importar una dilación en el procedimiento se las tramita y resuelve mediante esta clase de "microprocesos encapsulados" dentro del principal (46). en la forma prevista por las disposiciones de este capítulo". Por ello es que se estableció el trámite incidental ante una pretensión de las aludidas a fin de no retrasar el desarrollo del proceso por cuestiones que no hacen ni aspiran a una resolución final. De esta conceptualización surgen sus características definitorias. . por otra parte. en estos casos. Trámite El legislador bonaerense ha tomado verdadera conciencia de las dificultades y el tiempo que hacen falta para que los interesados en la restitución de inmuebles usurpados vean cumplidas sus expectativas. Otra incógnita no resuelta por la reforma concierne a la posibilidad de requerir la medida junto con la denuncia penal. IX. 175 del Código procesal civil y comercial de la provincia de Buenos Aires. es una posibilidad reconocida por el Código Procesal Civil y Comercial como uno de los modos idóneos para asegurar los derechos reivindicados por el demandante (45). consagrado a los incidentes. Pero los fundamentos que imponían a los Juzgados de Garantías esta manera de proceder fueron soslayados en pos de una rápida restitución provisoria del bien. consideramos posible que el requerimiento se efectúe junto con la denuncia puesto que no existe obstáculo alguno que se lo plantee en los términos del art. pueden plantearse distintas cuestiones incidentales o accesorias que deberán ser satisfechas antes del dictado de la última decisión que cerrará definitivamente el asunto planteado ante los estrados judiciales. A partir de la apertura de un proceso penal. No debe perderse de vista su carácter provisorio debiendo. Tal. El art. Ello así porque no sólo no existe contradicción y. de modo que su resolución previa signifique la remoción de un obstáculo para alcanzar el adecuado fin del proceso"(47). por imperio de los arts. toda persona indicada a la autoridad competente como presunto autor o partícipe de un ilícito penal adquiere la calidad. lo que debe entenderse como aquellas destinadas directamente a lograr el efectivo desalojo y posterior restitución del inmueble (dictado de la orden de desalojo. rodeado el declarante de una serie de formalidades que hacen a su derecho de inocencia y de defensa en juicio (48). Si bien conforme el art. 60. por otro lado. No se instaura ningún proceder contradictorio y los caracteres propios del "incidente" hacen imposible que ello sea así. En el caso específico del art. entendemos que la pretensión precautoria habrá de entablarse debidamente fundada y con los elementos convictivos que acrediten la legitimación procesal del peticionante. y no a la confrontación con los intereses del ocupante del mismo. que no ha de ser solamente económica sino "fundamentalmente procesal. La contradicción en torno de los derechos que se pretenden sobre la cosa puede argumentarse en el proceso principal. Aun cuando la norma no lo explicite. se establece expresamente esta forma de tramitación —la que será llevada a cabo mediante pieza o carpeta separada de los autos centrales—. inc. etc. respecto de "las solicitudes y diligencias sobre restitución de inmuebles usurpados". acreditación de la legitimación del peticionante en caso de serias dudas respecto de la documentación presentada. se halla totalmente prohibida (49). Sin embargo el último párrafo del artículo en estudio se refiere también a "diligencias". 18 y 75. CPPBA. importaría el sometimiento a proceso de una persona por la vía oblicua o no destinada legalmente para ello. 231 bis del rito penal. la verosimilitud del derecho invocado. no está obligado a declarar o a presentar elementos de convicción en su contra.). el peligro cierto en la demora respecto de la situación del bien o del . derechos y garantías de un imputado. Por ello es que la deposición debe prestarse ante el Agente Fiscal o ante el Juez de Garantías si se solicita.Debe existir una conexidad o relación entre la cuestión que se peticiona y el entuerto principal que originó la litis. 231 bis para sortear los derechos constitucionales que asisten a todo sospechoso de la comisión de un delito en sede judicial. La utilización de las "diligencias" del art. 22 constitucionales. El artículo sólo expresa que "la solicitud deberá ser resuelta en el menor plazo posible". como cautelar (50): la prisión preventiva (51). sin dudas. Esto no es más que uno de los caracteres esenciales de todo acto de gobierno en un sistema republicano (52). de acuerdo con lo prescripto por el art. si las condiciones para el dictado de la orden de desalojo y reintegro del inmueble están dadas. como ya se indicara. deberá ser motivado. 106 del Código adjetivo. con anterioridad al plazo señalado. no es otro que el de cinco días que estipula el art. bajo sanción de nulidad. el juez debe así disponerlo a fin de no afectar los derechos del peticionante ante el peligro que para los mismos importa la demora (periculum in mora). en lo Correccional y de Tribunal en lo Criminal (53) en el plazo de tres días desde que fuera notificada la decisión agraviante en el primero de los casos. 231 bis estudiado. No se estableció plazo alguno para que el órgano jurisdiccional interviniente resuelva la petición de la parte. la utilización del recurso de reposición y apelación el que puede ser presentado. entonces. El auto emanado de un magistrado que resuelve respecto de la petición de la parte legitimada en el marco regulado por el art. . ¿Cuál es. resultando su imposición facultativa del órgano jurisdiccional. y en el de cinco días para el restante medio impugnaticio (54). 231 bis. X. aunque la buena y correcta marcha del trámite hace menester que el solicitante exponga su situación frente a esta posibilidad y así evitar la aplicación de contracautelas de imposible cumplimiento. tanto formal como materialmente. Impugnación del decisorio No se ha contemplado un medio de impugnación específico contra la resolución judicial que deniegue la pretensión asegurativa del art. 108 para el dictado de los autos lo que se corresponde con el plazo dispuesto para otra medida que se ha entendido. el plazo dentro del cual el juez debe emitir su decisión?.derecho así como la proporcionalidad de la medida en referencia del objeto de tutela. generalmente. Aun así. contra las decisiones de los Jueces de Garantías. pero su dictado sin sustanciación sumada a la existencia de un "gravamen irreparable" habilita. no parece necesario realizar ningún tipo de mención. En cuanto a la caución. quien se vea sindicado en un proceso penal como presunto autor o partícipe en la comisión de un ilícito penal. propio de todas las medidas cautelares. ¿Puede cuestionar la medida cautelar decretada? En primer lugar. sólo resta el recurso de casación de cumplirse con sus recaudos. Un comentario aparte merece la situación de quien será desalojado del inmueble que ocupa y que pretende hacer valer sus derechos sobre la cosa. Puede que el órgano jurisdiccional de juicio favorezca al reclamante. por lo que también posee derecho a acceder ante los órganos pertinentes en busca de una tutela judicial eficaz. en la mayoría de los casos. Es fácilmente observable la íntima relación entre el "gravamen irreparable". No existe una traba de la litis con traslado a la contraparte que . 181. Por otra parte. ni sumir al peticionante al largo derrotero de la espera de tal situación mientras sus derechos se van tornando ilusorios. pero también puede que llegue tarde y el valor o situación jurídica del bien se halla visto afectada por el accionar del ocupante o de terceros. sustancial en el recurso de apelación. mas esta posición pierde de vista el carácter asegurativo y provisorio de la medida reclamada. CP en miras a una futura sentencia que resuelva sobre ellos. De allí que siempre habrán de valorarse las exigencias del instituto sin exigirse las certezas plenas que llegarán recién al finalizar el juicio. la resolución se ejecutará.Podrá argumentarse en contrario que ello violenta el carácter taxativo de los recursos regulados en el ritual bonaerense —art. En caso de confirmar la Cámara de Apelación y Garantías la denegatoria del a quo. CPPBA— y que la situación planteada no impide la prosecución de la causa o la realización del derecho del peticionante en actos procesales posteriores. como lo es el juicio oral. Con la cautelar no se intenta una decisión respecto del fondo del conflicto planteado ante los estrados judiciales. sino el resguardo y protección de los derechos esgrimidos por el interesado respecto de la cosa inmueble objeto del delito del art. es sin dudas un directo afectado por la medida y puede fundar un agravio más que apreciable frente al desalojo. y el "peligro en la demora". adquiere por ello todos los derechos y garantías que establecen las normas constitucionales y procesales (57). En este sentido cabe indicar que al no contemplarse un procedimiento incidental contradictorio. al mismo tiempo en que el desalojado toma conocimiento de la medida dispuesta. La impugnación deberá autoabastecerse (55) y demostrar el agravio o menoscabo en los derechos que el decisorio en crisis causa al peticionante y la imposibilidad de su subsanación posterior. con las observaciones que se hicieran más arriba (56). 421. 7° y. inc.723) (1) (1) Art. Aunque el tema merece mayor debate en vista de los derechos en juego. Como conclusión Pese a los aciertos del legislador bonaerense señalados en el desarrollo del presente comentario. Como bien se ha indicado. ya que los argumentos que puedan ser utilizados. la cautelar deberá hacerse cesar. cuando hayan desaparecido las circunstancias que fundamentaron su dictado. salvo los que fueran meramente formales. la norma impuesta por la ley 13. principalmente. . Especial para La Ley. Sin embargo.permita el ejercicio de defensas procesales. Pero también existe la posibilidad de que el futuro desalojado se presente ante el Fiscal (58). lo que hoy resulta de la aplicación del art. de oficio o a petición de parte. No resulta factible la impugnación si no se ingresa legalmente al proceso. del art. 2°. al conocer su sindicación como presunto autor del delito de usurpación. inc. 83. 22. con posterioridad y de hallarse en plazo. CPPBA. hacen al ejercicio de la defensa del sujeto y no podrían esgrimirse sin que un abogado defensor pueda aconsejarle sobre el carácter autoincriminante que los mismos puedan poseer (59). 79. XI. de acuerdo con lo regulado por el art. antaño surgía de la interpretación correcta de los arts. 231 bis. Derechos reservados (ley 11. inc. 69. 146 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires y que todavía siguen vigentes sin modificaciones. CN. 14 bis y 75 inc. un recurso de apelación contra la orden jurisdiccional que lo agravia.418 tiende más a ordenar la problemática propia del desalojo y restitución de inmuebles en el proceso penal que a variar o mejorar una situación ya existente. 147. Ello hace pensar en normas meramente simbólicas dirigidas a un sector del electorado castigado por el grave problema de los inmuebles usurpados más que en un análisis serio y profundo de las normas procesales y de la práctica judicial. y preste declaración en su descargo oponiendo. 2° párr. Por ello bien puede concluirse que se ha dictado una norma aclaratoria u ordenatoria pero sin innovaciones de importancia que contradigan lo que el mismo Digesto de forma establecía y aun establece. 19/01/06. En los casos que la acción de desalojo se dirija contra tenedor precario o intruso. Penal. inc.. podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del . As. El mencionado artículo dispone: "En las causas por infracción al art. 181 del Cód. 79. (5) (5) Conf. 7°.(2) (2) B. 195. aunque destinado a los bienes muebles. art. Ariel H. 524. 676 bis y ccdtes.. textualmente reza: "Entrega del inmueble del accionante.. en cualquier estado del proceso y aun sin dictado de auto de procesamiento. 69. CPPBA. O... a pedido del damnificado. Némesis. art. 83. "El delito de usurpación". de aplicación analógica. (7) (7) Art. — ROJAS PERELLANO. respecto de reclamos similares sobre cosas muebles. Carlos J. CPPBA. el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuere verosímil y previa caución real por los eventuales daños y perjuicios que pudieren irrogar.. Bs. Omeba. CPPBA. El juez sólo ordenará la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble. p. p. 375. VILLAR. CPPBA. inc. que en su art. 166. (8) (8) Art. (4) (4) RUBIANES. O. 1960.. el juez. CPPBA. Héctor F. (3) (3) Similar. 2°. respecto del particular damnificado.. pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante". CPCCBA. arts. 676 bis. 13/10/00. en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor. (9) (9) B. Quilmes. "Usurpación de inmuebles". 523. (6) (6) Otra posibilidad era abrevar en el Código Procesal Civil y Comercial bonaerense —con iguales resultados—. 2° párr. Roberto E. Rubinzal Culzoni. p. pese a la crítica señalada. (16) (16) VAZQUEZ ROSSI. Jorge A. "Proceso penal y derechos humanos. 1988. explica que "por medidas cautelares se entienden aquellos actos de índole asegurativa y provisional". por lo que remitimos al lector a las obras dedicados a esta figura penal —algunas citadas en este trabajo— o a las generales consagradas a los delitos contra la propiedad o a la parte especial del Derecho penal. respecto del art. José I. mayoritariamente. Jorge E. CPPN. 936. N° 3. L. Rubinzal Culzoni. 238 bis. p. Zavalía. podrá fijar una caución si lo considerare necesario". 181. (15) (15) En igual sentido. 352.inmueble. p.. 938. t. (11) (11) No es este el lugar para efectuar un análisis de las distintas figuras incluidas en el citado art. ob. El juez. Revista de Jurisprudencia Provincial. I. (14) (14) VAZQUEZ ROSSI. cit. por todos: CONDORELLI. 2001-E. "Derecho procesal penal". (10) (10) HORNOS. LA LEY. "El reintegro en el proceso penal de inmuebles usurpados". II. 1991. vol. CAFFERATA NORES.. (13) (13) Tales problemas también suelen observarse en el fuero civil. Epifanio J. CLARIA OLMEDO.La Pampa. "Las medidas cautelares en el proceso penal". 484. cuando el derecho invocado por el damnificado fuere verosímil. Santa Fe.. (17) (17) La doctrina. La . (12) (12) La solución. p. se expide HORNOS. cit. "Código Procesal Civil de Buenos Aires comentado". 1998... ob. Roberto E. p. 209. se ha pronunciado adjudicando el carácter cautelar o precautorio a la prisión preventiva. CP. Buenos Aires . II. 209.. así.. Jorge E. t. Buenos Aires. sept. puede encontrarse en el Digesto adjetivo tal como se demuestra en este breve trabajo.. GRANILLO FERNANDEZ. . La Ley. un abuso sexual. 2005. como por ejemplo. p. lo que no sucede con "el tiempo perdido". Manifiestamente en contra. ZAFFARONI. (23) (23) Art. (21) (21) La norma de referencia hace alusión a que es el Juez de Garantías quien dictará la precautoria. "Derecho penal.ALAGIA. lo que es una verdadera obviedad. 238 bis.146. se podrá requerir su inmediato levantamiento". la ordene. Héctor M. (20) (20) Y no de otros delitos. mencionando tan sólo a "el juez". Del Puerto. Buenos Aires. 2000. ente similares eventos. CPPN. . Alejandro . CPPBA. 421. Parte general". y HERBEL.SLOKAR. 1° ed.. Eugenio R.. 147. 192. Alejandro. donde se indica esta circunstancia como "un acierto".influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino". 161. pero no existe impedimento alguno en que otro órgano jurisdiccional. (24) (24) Art. CPPBA. Ediar. Comentado y anotado". Buenos Aires. por considerarla un adelantamiento de pena y porque la postura mayoritaria olvida que las restricciones propias de una medida cautelar son reparables. 2005. (19) (19) Art. (22) (22) El art. Buenos Aires. "Código de procedimiento penal de la provincia de Buenos Aires. (18) (18) Conf. Gustavo A. p. En la parte final se aclara que "una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida. tampoco distingue el órgano competente.. aunque no hay obstáculos que operen en contra del dictado de una orden de similar características en casos de imputaciones de distintas figuras penales. CPPBA. p. 25. 239 y 240. 11. Al iniciarse la investigación. Buenos Aires.. 3° y 439. CPPBA V. (26) (26) Arts. coincidente con los tratados de derechos humanos antes citados. y gozan de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional. 21. inc. 75. 582.". inc. 14. Francisco A. Fallos 321:2021. PIDCP. CN. 8. Buenos Aires.D.1. 2002. 1° párr. Gustavo A. ordenándose la incautación o secuestro de . donde se lee: "No nos caben dudas de que es obligación de los fiscales y de los jueces poner fin a la acción delictiva y hacerlo en forma inmediata a su conocimiento de los hechos en cuestión. cit. "in re": "Santillán. sin demora. (28) (28) La Constitución de la provincia de Buenos Aires. p. (30) (30) Por todos. nota 335. establece que "los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley. y HERBEL. p. "Derecho penal... debe ponerse fin a cualquier aspecto de la acción ilícita que implique su continuación. los que emanan en su consecuencia a través de los tratados celebrados por la Nación y los que se expresan en esta Constitución". en su art. (29) (29) Repárese que no hablamos de "relación procesal" no sólo porque es discutible esta terminología sino porque la esencia del conflicto no se encuentra precisamente en el ámbito del sistema judicial. Carlos. lo que se expresa más adelante al referirnos a la impugnación. FONTAN BALESTRA. 22. 18 constitucional. ob. 16ª ed. 11°—. y que corresponde a "todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos" — consid.1 y 25 C... Parte especial".A. admitió el "derecho a la jurisdicción" consagrado implícitamente del art. Pcia. 11 y 15 Const. entendiéndolo como "la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes".(25) (25) Arts. Menos aun si se observa la poca intervención que desde épocas pretérita se le ha otorgado al damnificado por la conducta delictiva.H. Héctor M.. Abeledo Perrot. (27) (27) La CSN. (31) (31) GRANILLO FERNANDEZ. p. medidas cautelares e impugnaciones en el proceso penal". 212. quien explica que "al respecto debe tenerse en cuenta que el proceso penal es un ordenamiento secuencial que se estructura sobre grados objetivos de conocimiento judicial. ob. cit. Universidad. en CHIARA DIAZ. (38) (38) Referido al art. sala C. 678. .. 4° del ritual.). BARSANTI. y CNCiv. (33) (33) BARSANTI. 71. "Medidas cautelares". p. 1976-IV-5.OBLIGADO. 146. Daniel H. "Garantías. imprescindible para un pronunciamiento condenatorio. cit. "Procedimiento cautelar y medidas de coerción". (coord. CP. siempre con fundamento último en el inviolable derecho de propiedad de los art. Jorge E. con cita de las resoluciones dictadas por la CNCiv. 2005. Raúl.. (34) (34) Art. Rosario. (35) (35) Art. .. ps.. N° 34290-S. inc. 1997-D. 353. sala E. . LA LEY. entregárselos inmediatamente a quienes corresponda conforme la ley. GRANILLO FERNANDEZ. (36) (36) VAZQUEZ ROSSI. Nova Tesis. (37) (37) Conf. 324. Gustavo A.todos los objetos relacionados con la misma y. 146.. María L..HERBEL.. 55 y 56. idénticamente. Carlos A. previo realizar sobre ellos las medidas procesales de rigor. ob. se arriba a una "probabilidad" que lleva al procesamiento y a la acusación y se concluye con la "certeza".. p. JA. 1994. (39) (39) MARTINEZ BOTOS. p. Héctor M. 353.s 17 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires". (32) (32) Art. CPPBA. Se parte de un estado de "sospecha" que justifica la convocatoria del imputado a prestar declaración. Buenos Aires. 1°.. María L.. cit.061 del Ministerio Público. ob. ley 12. ob. p. (48) (48) Art. CPPBA. 294 y 297. CPPBA. 285. (49) (49) En forma coincidente con lo expuesto. CPCCBA establece que "las medidas cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda a menos que de la ley resultare que ésta debe entablarse previamente". cit. Augusto M. CPPBA. 57 y sigtes. y otros. (45) (45) El primer párrafo del art. 3. (42) (42) Por aplicación analógica del art. 2° párr... "Códigos procesales en lo civil y comercial de la provincia de Buenos Aires y de la Nación". CPPBA.. Julio O. 177. Raúl. t... 308 y concs.354. (46) (46) En palabras de CHIAPPINI. 267.. por CONDORELLI. p. I. ob. Epifanio J. 181. 4. "Concepto y clases de 'incidentes'". p. . ob. JA 1984-745. 461. María L. (44) (44) Arts. (43) (43) Arts. 195. (47) (47) MORELLO. cit. cit. (41) (41) BARSANTI. t.. 177. la regla analizada habilita la cautelar aun antes de que el sindicado preste declaración en el proceso. p.. descartando cualquier discusión en torno de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Fiscal o aportados por el peticionante junto con su presentación.(40) (40) MARTINEZ BOTOS. cit. 182 y 183. de sus notificaciones. 1° y 5°. 162. inc. (53) (53) Arts. ob. conforme lo regula el art... cit. (58) (58) Art. .. al efectuarse la apelación en un trámite incidental. CPPBA impone al recurrente la carga de adjuntar copia de la resolución criticada. CPPBA. 433. se elevará únicamente esta pieza ante la alzada. p. 944. 436 y 439. HORNOS. (56) (56) Si quien rechazara la apelación fuera el a quo en virtud del análisis de la procedencia formal de la impugnación. CN. en el ámbito de aplicación del CPPN. del escrito de interposición y de la documentación que haga a su planteo. (55) (55) Si bien el art. CPPBA. 22. 443.. (51) (51) Art. 60. En igual sentido. ROBERTO E. CPPBA. inc. CPPBA. 18 y 75.(50) (50) V. 1° y 3°. 21. (52) (52) Arts. (59) (59) Solución análoga a la que resulta de los arts. 158. 437 y 440. (54) (54) Arts. procede en su contra la queja ante el superior. (57) (57) Art. CPPBA respecto de la declaración del imputado. 308 y concs. Pcia. nota 14. y 171 Const. Buenos Aires. CN. CPPBA. CPPBA.
Report "Desalojo y Restitución de Inmuebles en El Proceso Penal Bonaerense"