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March 28, 2018 | Author: MarielitaAguirre | Category: Possession (Law), Property, Estate (Law), Goods, Ethical Principles


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DERECHOS REALESI.Categoria juridica de los derechos reales: La definición de los derechos reales no es fácil de dar, esta an tecedida de otro problema crucial. Es de naturaleza jurídica. Seg ún se opte por una u otra corriente o teoría, se arriba a una definición. Conocida e histórica es la tendencia a dividirlo en dos granes vertientes: la teorica clásica o dualista, para la cual el derecho real otorga un poder directo e inmediato entre la persona y la cosa y, por consig uiente, se diferencia netamente del derecho obligacional, que presenta com o elementos dos sujetos (activo y pasivo) y el objeto: y las teoría monistas o unitarias, sobre todo la teoría unitaria personalista, conforme a la cual el derecho real guarda, en lo sustantivogran similitud con los obligacionales o creditorios. DIFERENCIA ENTRE DERECHOS REALES Y PERSONALES: Derecho real . Elementos: sujeto y objeto . La relación con el objeto es inmediata y directa . El sujeto es pasivo, indeterminado y tiene una obligación de no hacer . Es absoluto y se opone a terceros . Tiene por 0bjeto un bien Derecho personal . Elementos: acreedor, objeto y deudor . La relación es entre dos personas . Los sujetos son determinados, uno pasivo y otro activo y tienen obligación de dar de hacer y de no hacer . Es relativo y se opone al deudor LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CÓDIGO CIVIL El Derecho Real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas substancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una cosa (objeto) una relación inmediata, que previa publicidad, obliga a la sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al uso y goce del derecho real. Características de los derechos reales:  Es un derecho absoluto: es decir no reconoce límites. Hoy día se reconocen más limites a favor de la sociedad  Es de contenido patrimonial: solo importa aquello que sea susceptible de valoración económica. Los derechos reales conjuntamente con los derechos de créditos e intelectuales constituyen los derechos patrimoniales en nuestra legislación.  Es un vínculo entre una persona y una cosa, y sólo a nivel subsidiario es un vínculo entre dos personas.  Es una relación inmediata, pues el uso y goce de las cosas es de manera directa sin necesidad de ningún acto de terceros.  Son erga omnes: se ejerce contra todos.  Se rigen por el principio de legalidad, pues solo existen aquellos derechos reales creados por la ley, conforme al artículo 1953. Nuestro Código sigue una metodología moderna de división del mismo en 5 libros, legisla respecto de los derechos reales en su Libro IV. II. FORMA DE ESTABLECER LOS DERECHOS REALES: LA SERVIDUMBRE TIPOS DE DERECHOS REALES - Derecho real pleno: Derecho total sobre la cosa. Por ejemplo el derecho de propiedad. - Derecho real limitado: Son aquellos que recaen sobre cosa ajena. - Derecho real de garantía (hipoteca, prenda) - El usufructo: usar y disfrutar de una cosa ajena con la obligación de conservar su forma. - La servidumbre: gravamen de un inmueble sobre otro inmueble. Por ejemplo el derecho a cruzar por una propiedad para llegar a la tuya si no hay otra forma de hacerlo. - Derecho real de adquisición preferente: Por ejemplo una cosa es propiedad de 3 personas y una de Ellas quiere vender su parte, pues las otras 2 tienen preferencia de compra frente a terceros.  CONCURRENCIA DE DERECHOS REALES SOBRE EL MISMO BIEN De derechos reales ocurría cuando varias personas tienen dominio o derecho de propiedad sobre una misma cosa no consumible. A aquí encontramos a la copropiedad, las servidumbres y el usufructo. LA COPROPIEDAD Es cuando varias personas ostentan el derecho de propiedad sobre una misma cosa. Podía originarse por VOLUNTAD de los copropietarios y era llamada copropiedad voluntaria o bien por CIRCUSNTANCIAS AGENAS a la indicada como por ejemplo que la cosa les hubiese sido legada conjuntamente a varias personas, en cuyo supuesto se hablaba de comunidad incidental. Las servidumbres constituyeron un derecho de reales que los propietarios de predios vecinos podían establecer voluntariamente para que un predio llamado sirviente sirviera a otro predio llamado dominante. Consistía así mismo en el poder de impedir ciertos actos al dueño predio sirviente o en la faculta de utilizar dicha cosa ajena de cierta manera. A partir de la configuración de las servidumbres romanas, se estableció ya en el plan romano francés la concepción que el contenido de la servidumbre es la abstención del predio sirviente para tolerar ciertos casos y hechos a favor del predio dominante. Clases de servidumbres 1. servidumbres prediales rusticas: Que satisfacían exigencias propias de la agricultura. a.SERVIDUMBRE DE PASO: Que es el derecho del predio dominante para transitar por un área establecida del predio sirviente. b. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOS(servitusaqueductus): Que es el derecho de hacer pasar una corriente de agua por el fundo sirviente bien por una acequia al descubierto, subterránea o por cañería. 2. servidumbres prediales urbanas: Que solucionaban exigencias propias de los centros urbanos. c. SERVITUS STILICIDII: Facultad de verter las aguas de lluvia del tejado del predio dominante al sirviente y sin encausarlas en conducción alguna. d. SERVITUS FLUMINIS: Cuando la caída de las aguas pluviales sobre el fundo vecino se hace por canales u otra modalidad de conducción. Noción del sistema numerus apertus y numerus clausus En primer lugar. cuando se habla de derechos reales. III. a sensu contrario de lo que conlleva el sistema de numerus apertus. hay que tener en cuenta que éstos no solo afectan a las partes que los constituyen sino también a terceros por lo que tienen un cierto interés general ya que derechos reales atípicos creados por las partes e inscritos en el Registro de la Propiedad afectarán a actuaciones jurídicas y derechos de terceros. SERVITUS ONERIS FERENDI:Era el derecho de apoyar una construcción sobre un muro o columna del vecino. · En cuanto al sistema de numerus apertus. de usufructo y de un crédito o relación obligacional. por ejemplo. es decir sobre lo que va a recaer el poder. Ejem.e. comenzaremos explicando brevemente qué es lo comporta la aplicación del sistema numerus apertus y del sistema de numerus clausus. el ordenamiento jurídico español reconoce la fuerza de la autonomía de la voluntad en plano de los derechos de obligación pero hay que decir al respecto que las obligaciones contractuales solo producen efectos entre las partes. ya que. la importancia de esta distinción entre un sistema y otro trasciende del plano teórico al práctico. Es decir. 2. no permite que los particulares “creen” derechos reales fuera de los expresamente regulados por el ordenamiento jurídico. EL OBJETO DE LOS DERECHOS REALES – LOS BIENES OBJETO DEL DERECHO: El objeto de cualquier derecho subjetivo viene a ser su “término de referencia”. Un predio o finca: puede ser objeto de propiedad. sin embargo el contenido de los tres derechos es diferente . Además. Contenido: es el conjunto de poderes (o haz de facultades que se puede ejercitar sobre el sujeto. este sistema permite a los particulares “crear” nuevos derechos reales que no están tipificados como tal en la ley. así como inscribirlos en el Registro de la Propiedad. la aplicación de este sistema comporta la no existencia de más derechos reales que los regulados en nuestras leyes. Objeto y contenido: Objeto: es el elemento externo sobre el que recae el poder jurídico. sino que los particulares. dentro de ciertos límites. cabe señalar que se trata de un tema polémico y muy debatido en la doctrina del ordenamiento jurídico español desde hace largo tiempo y que. y qué características encontramos en cada uno de ellos. CARACTERÍSTICAS DE AMBOS SISTEMAS 1. según este sistema. Posturas a favor y en contra de ambos sistemas Antes de entrar en cada una de las posturas que mantienen los diferentes sectores de la doctrina en esta materia. es decir. se entiende que el número de derechos reales que incorpora nuestro ordenamiento jurídico no es cerrado. y para fijar las características de ambos sistemas de forma más fácil sirviéndose de la posible comparación entre ellos. pero. tal debate se mantiene vivo.  NUMEUR CLAUSUS Y NUMERURS APERTUS : El estudio de los sistemas de numerus apertus y numerus clausus de forma conjunta sirve principalmente para poder distinguir ambos sistemas con claridad a la hora de entrar a trabajar la materia de Derechos Reales e Inmobiliarios y de Derecho Registral. aún en la actualidad. pueden constituir derechos reales atípicos o innominados En cuanto al sistema de numerus clausus. salud.). sin embargo. c)Sólo son cosas las entidades susceptibles de derechos patrimoniales independientes. se estaría hablando de los bienes como objetos inmateriales y materiales susceptibles de tener un valor. En el lenguaje jurídico. comportamientos ajenos o prestaciones. La individualización de una cosa puede resultar de su propia naturaleza (p. sino también aquéllos que.QUE ES UN BIEN: El término Bienes es el plural de la palabra bien. etc.  DE CAPITAL: sirven para producir otros bienes.). ceder su uso en el arrendamiento. y no son propiedad. se refieren a cualquier cosa. Según su carácter:  LIBRES:son ilimitados en cantidad o muy abundantes. se pueden clasificar a su vez en : . Sus características esenciales son: a) Entidades materiales o inmateriales: Se integran en el concepto de cosa. tangible o intangible. son cosas o bienes aquellas entidades. que sea útil para el hombre y le satisfaga. . no atienden directamente a las necesidades humanas. también pueden constituir el objeto mediato de los derechos de crédito. etc. no sólo los objetos corporales. una empresa). Desde el punto de vista económico. en sentido . custodiarla en el depósito.. Y en lo jurídico. Tipos de bienes: Según su naturaleza:  DE CONSUMO:se destinan a la satisfacción directa de necesidades.) Las cosas constituyen el objeto inmediato de los derechos reales. atributos de la personalidad. algún deseo o necesidad individual o colectiva. y susceptibles de ser objeto de derechos patrimoniales independientes. la unidad de la cosa puede ser física o económica (el mobiliario de una casa.Duraderos: permiten un uso prolongado. FINALES: ya han sufrido las transformaciones necesarias para su uso o consumo. materiales o inmateriales. Del mismo modo. son todos aquellos merecedores de protección por parte del derecho o sistema jurídico (vida. o que contribuya al bienestar de los individuos. ejemplo: el aire  ECONÓMICOS: son escasos en relación de los deseos q hay en ellos. que puede ser material (el líquido o el gas recogidos en un recipiente) o meramente ideal (división de las fincas). patrimonio. dotadas de una existencia autónoma y unitaria. Bienes y Cosas Pueden ser objeto de un derecho subjetivo todas aquellas realidades sobre las cuales se puede atribuir a un sujeto un determinado ámbito de poder a fin de satisfacer sus intereses (cosas materiales o inmateriales. Según su función: INTERMEDIOS: deben sufrir nuevas transformaciones antes de convertirse en bienes de consumo o de capital. susceptibles de apropiación particular. no son cosas. que les permita ser objeto de un derecho subjetivo y de un tráfico jurídico independiente. etc. por lo tanto. directa o indirectamente. familia.No duraderos: se ven afectados directamente por el paso del tiempo. sean perceptibles por los sentidos o por el intelecto b) Las cosas deben tener una existencia autónoma y unitaria. ya que la prestación del deudor (el comportamiento debido por éste al acreedor) puede consistir en realizar determinadas actuaciones en relación con una cosa (transmitir su propiedad en la compraventa. careciendo de materialidad. un animal) o de una intervención humana. ej. Partes integrantes y accesorios . ideas y creaciones) y los derechos reales sobre bienes muebles. 333 y ss. . . respetándose los derechos adquiridos por terceros. la diferencia entre ambos radica en que las cosas inmuebles tienen una situación fija en el espacio y no pueden ser desplazadas sin deterioro. Este enunciado viene del latín “mobilis” que significa “que se puede trasportar” compuesto por el verbo “movere” que significa mover.Noción de bienes accesorios Son accesorios los bienes que. sin perder su individualidad. y en general todo lo que esté unido a un inmueble de manera fija e inseparable. y el sufijo “bilis” que significa posibilidad. árboles y plantas. Este término puede ser aplicado a propiedades que no pueden ser movidas o trasladadas de un lugar a otro porque están adheridos al suelo.jurídico. o sea un cuerpo movible. LOSBIENES MUEBLES: Termino que hace alusión a cada objeto o elemento con un fin en específico que puede ser desplazado o trasladado de un lugar a otro. por ende su etimología quiere decir algo “que no se puede mover”. Sin embargo.Artículo 888º. Las partes integrantes no pueden ser objeto de derechos singulares.Son inmuebles por incorporación las construcciones. el subsuelo y las aguas. sino que la extiende a todos los bienes. Pueden clasificarse así: . nuestro Derecho no restringe la clasificación a las cosas corporales. así como el vuelo. mientras que las cosas muebles carecen de un emplazamiento fijo y por tanto pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin detrimento de su naturaleza.. el verbo “movere” igual a “mover”.Son bienes muebles por naturaleza las cosas susceptibles de apropiación que se pueden transportar de un punto a otro sin deterioro de la cosa inmueble a la que estuvieren eventualmente unidas.Noción de parte integrante Es parte integrante lo que no puede ser separado sin destruir. etc. La afectación solo puede realizarla el propietario del bien principal o quien tenga derecho a disponer de él.Se consideran muebles por analogía los bienes inmateriales (energías. o a los principios generales del Derecho están excluidos del comercio (los bienes de la personalidad. está formada con el prefijo “in” que significa “no”. Bienes muebles e inmuebles. están permanentemente afectados a un fin económico u ornamental con respecto a otro bien. -Por último. son bienes muebles por exclusión los demás derechos patrimoniales que no tengan la consideración de inmuebles (los derechos de crédito). Los accesorios pueden ser materia de derechos singulares. el cuerpo humano. las que escapan al dominio del hombre. Pueden clasificarse del siguiente modo: . En principio. los llamados "bienes comunes de todos" (como el aire o el mar).). LOSBIENES INMUEBLES: El vocablo inmueble viene del latín “inmobilis” que quiere decir inmóvil o inamovible. . más el sufijo “bilis” que significa posibilidad.Artículo 887º. los criterios utilizados para establecer la distinción no pueden limitarse al puramente físico que acabamos de ver (V.. conforme a la ley.Son inmuebles por naturaleza el suelo y los materiales que lo conforman. por ello. CC). o aquéllos otros que. deteriorar o alterar el bien. art. . a la costumbre. Los bienes de propiedad privada que pertenecen al Estado o a las entidades públicas se denominan “bienes patrimoniales”. A pesar de ser bienes de propiedad privada. . Se perciben los frutos naturales cuando se recogen. Son cosas de dominio público o “bienes demaniales” los que pertenecen al Estado u otras entidades públicas territoriales (municipios.Clases de frutos Los frutos son naturales.. 340 y 345). Mientras mantienen ese carácter.Artículo 889º. .. art.Artículo 894º. Son frutos naturales los que provienen del bien. industriales y civiles... que puede consistir en un acto formal. 132 CE: la zona marítimo-terrestre. son inalienables. Frutos y productos .noción de frutos Son frutos los provechos renovables que produce un bien. imprescriptibles e inembargables (art. Bienes públicos y privados. se rebajaran los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos. ej. sin intervención humana.Partes integrantes y accesorias Las partes integrantes de un bien y sus accesorios siguen la condición de este. . Los bienes de dominio público adquieren esa condición en virtud de su destinación o afectación al uso o al servicio público. no le suprime su calidad. Son frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación jurídica. La condición de dominio público se pierde por medio de la desafectación.Aplicación extensiva de las normas sobre frutos Las disposiciones sobre frutos comprenden los productos si ellas no los excluyen expresamente.. aunque su titularidad siga correspondiendo al Estado (art. los industriales cuando se obtienen y los civiles cuando se recaudan.. así como los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental). Comunidades Autónomas) y están destinadas al uso o servicio público. Tradicionalmente. No es necesaria la afectación. sin perjuicio de los derechos adquiridos. que puede ser expresa o tácita.. productor y titular del derecho respectivamente.1 CE). Son cosas de propiedad privada las que pertenecen a los particulares o al Estado o entidades públicas sin estar destinadas al uso o al servicio público (arts. sin que se altere ni disminuya su sustancia. la Administración . Son frutos industriales los que produce el bien.Artículo 891º. aunque en la actualidad se admite su acceso al Registro de la Propiedad. . 341). ni es posible la desafectación respecto a los LECCIÓN 6ª 3 bienes a los que la Constitución o la ley han atribuido la condición de bienes de dominio público (p.Artículo 892º. por la intervención humana. .Concepto de productos Son productos los provechos no renovables que se extraen de un bien..Computo de frutos industriales o civiles Para el cómputo de los frutos industriales o civiles. 132.Artículo 895º. o incluso en el no uso a tales efectos. industriales y civiles pertenecen al propietario. en el hecho de quedar la cosa inútil para el uso o servicio públicos. La separación provisional del accesorio para servir a la finalidad económica de otro bien. . las playas y el mar territorial.Concepto de frutos industriales y civiles Los frutos naturales. los bienes pasan a ser privados. salvo que la ley o el contrato permitan su diferenciación o separación.Artículo 890º. provincias. por medio de la desafectación. y la Administración tiene facultades para realizar por sí misma el deslinde o la recuperación de la posesión de los mismos. no requerían publicidad registral.El aprovechamiento pasajero de un bien para la finalidad económica de otro no le otorga la calidad de accesorio.Artículo 893º. la cual importa un poder jurídicamente reconocido y protegido por la ley. q al objetivarse en una situación de hecho. con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad. que esta norma define la posesión como una situación del que ejerce de hecho las prerrogativas propias de un derecho. en beneficio de un sujeto y sobre un bien . IV. y no pueden ser objeto de embargo. y se puede adquirir su propiedad por prescripción.. por sí o por otro. con independencia del título y con independencia de si el que la detenta tiene título para ello. sí pueden ser enajenados. Posesión es el poder físico (relación de hecho) entre una persona y una cosa. permite la realización de una o más facultades inherente al derecho de propiedad. Las notas características de la posesión son tres: . . .tiene importantes prerrogativas en relación a ellos. Sentido de la palabra “posesión”. En el artículo 896° del código civil define a la institución de la posesión. los cuales se hallan enumerados en el art 153° del código civil por tanto quien ejerza fácticamente uno o más de estos poderes es poseedor. Habrá posesión de las cosas cuando alguna persona.Es el modo de ejercer ciertos derechos reales. en virtud del cual esta persona ejerce sobre la cosa las facultades inherentes al dominio (dominación). 2. . 1.Está protegida jurídicamente. La posesión es el ejercicio de uno más poderes inherentes a la propiedad. debiendo recalcarse que el ejercicio de dichos poderes debe ser un ejercicio factico. sin embargo. CONCEPTO: Art. LA POSESION GENERALIDADES La posesión no es un derecho real. o al titular de otro derecho real que lo confiera.Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario.Supone una relación del hombre con las cosas. detentar. El art 896° del código indica que la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.1. La posesión es el ejercicio de hecho de uno o máspoderes inherentes a la propiedad.Es una rama importante de la doctrina. . El régimen básico de los bienes de titularidad pública (tanto demaniales como patrimoniales). así como de su pérdida. 1. con presidencia de si tiene o no animus dominic . el fundamento de la propiedad está en la posesión. Etimológicamente poseer es equivalente a tener. se encuentra recogido en la Ley 33/2003.Es una relación de dominación o poder. .La posesión es una forma de adquisición del dominio y de otros derechos reales. del Patrimonio de las Administraciones Públicas. ya que puede proceder por su propia autoridad a deslindarlos o a recuperar la posesión indebidamente perdida. 3. ocupar. tenga una cosa bajo su poder. pero es importante su estudio por las siguientes razones: . 1909. o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho”.Como poder jurídico (derecho). La posesión se entiende como un señorío o poder de hecho sobre una cosa. La opinión mayoritaria es la que propugna es la posesión es un derecho real provisional. también lo es el ejercicio de otros derechos distintos al de propiedad.la que propugna el doble carácter de la posesión (mayoritaria. 438. el derecho deriva del hecho. no se puede inscribir en el Registro de la Propiedad. al contrario de lo que pasa con la propiedad en la que el hecho de poseer lícitamente deriva del derecho del propietario. b) Amplia: concepción germánica. El legislador admite la transmisión de la posesión a los herederos. Castán señala que un nuestro C. que produce efectos jurídicos. La palabra posesión tiene dos sentidos: . Es una relación que el ordenamiento jurídico posee incluso contra el propietario de la cosa. que señala que: “La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído. pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos de que de la posesión nazcan a su favor”.c. La concepción no es sólo la tenencia de la cosa. es un interés tutelado jurídicamente. La posesión sería el ejercicio de hecho de un derecho independientemente de si el derecho pertenece o no quien lo ejercita. Existe una polémica doctrinal sobre si la posesión es un hecho o un derecho. Naturaleza jurídica de la posesión. 443 señala que: “Los menores y los incapacitados puede adquirir la posesión de las cosas. Sería la concepción romana. . Si bien. la posesión además de un hecho es un derecho y se remite al art.la que postula que la posesión es un hecho: simplemente porque se basa en circunstancias materiales y además es protegida con independencia de sí verdaderamente existe o no el derecho de que la posesión es apariencia. Además. La posesión como poder de hecho. es decir.Como señorío o poder de hecho.. En España Vallet de Goitisolo apoya esta concepción. Existen distintas corrientes doctrinales sobre la posesión: a) restrictiva: para que entendamos que hay posesión no basta una relación de hecho entre persona y cosa (corpus) es necesario un animus en el sentido de tener la cosa como propia: si falta el animus hay una mera detentación material. . o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad. en el que el poseedor está protegido no definitivamente de las injerencias en su situación de poder.la que postula que la posesión es un derecho (Iering: como un interés tutelado jurídicamente): reúne las características esenciales del derecho subjetivo. con independencia de sí quien lo ejerza tenga o no derecho a . dentro de la cual se distinguen tres corrientes: . y el art.Es una dominación de hecho sin prejuzgar si existe para ello una titularidad de dominio u otro derecho real. Consiste en el hecho mismo de ese poder. Albaladejo participa de la misma idea pero con matizaciones. con lo que conlleva un poder jurídico. de Savigny): la posesión originariamente es un hecho pero a la vez es un derecho. hay supuestos en los que se dan derechos que resultan de la posesión aún faltando el hecho de la posesión y en otros casos dándose el hecho de la posesión no se dan los derechos que corresponderían. La posesión es un señorío de hecho sobre la cosa. porque el hecho se deriva de determinadas consecuencias legales. ya que entiende que la posesión es un hecho del que surgen ciertos derechos. . con lo que es una relación jurídica. Según lo dicho la posesión es un poder de hecho. En virtud de aquél poder tiene la facultad de tomar la posesión efectiva de las mismas o pedir que se le entregue jurídicamente. que es el que independientemente de que sea o no poseedor.c. Todo poseedor debe ser protegido porlos medios que las leyes procesales establezcan. La ley protege al poder de hecho en que consiste la posesión..él. b) Quien en el Derecho del Código Civil hereda a otro. adquiere sobre las cosas poseídas por el difunto un cierto poder jurídico llamado posesión civilísima. Derecho de posesión y derecho a poseer. La posesión también es un poder jurídico. recuperar mediante la oportuna reclamación judicial su tenencia material..así adquirir los frutos. por ejemplo al dueño de la misma. atribuye a la situación los mismos efectos de los que produjera tal posesión.) un poder incorporal o ideal. La posesión sería un derecho pero en cuanto está compuesta por un conjunto de facultades asentadas unas veces en el hecho de poseer de hecho y otras veces no. o derecho de posesión que se contrapone al derecho a poseer (iuspossidendi). Se trata de dos figuras distintas que se designan con un mismo nombre. de derecho. pero que cada una tiene su naturaleza. El conjunto de facultades que se otorgan en orden a la cosa cuando se posee . Posesión como poder jurídico (derecho). atribuyéndole además ciertos efectos jurídicos. son situaciones en las que el ordenamiento sin que exista una posesión de hecho. conserva la posesión (mediata) de la misma. Consiste en el mero señorío (poder jurídico) que le concede la ley. en cuya virtud puede. corresponde la facultad de poseer la cosa. La tutela se le hace al poseedor de un bien o derecho frente al . es la defensa o protección de cuidar o administrar los bienes de una persona que no tiene completa capacidad civil. 460 del C. posee una cosa quien la tiene bajo su dominación. la ley otorga un poder (posesión) que no se apoya en una dominación efectiva. sin embargo. -. sino en el título de posesión. tener sobre la misma cierta clase de poder jurídico llamado posesión mediata: por ejemplo el dueño que otorga al arrendatario la posesión efectiva de la cosa arrendada. que no consiste en una dominación efectiva sobre la cosa. pero conserva durante un año (art. independientemente de que de hecho hayan pasado o no a su poder las cosas heredadas. c) quien carece de posesión directa de una cosa (posesión inmediata) puede. independientemente de que tenga o no derecho sobre la cosa. Se puede decir que la posesión es un hecho.. Según Albaladejo la posesión tiene una doble naturaleza de hecho y de hecho. sino un hecho jurídico. compete a la persona a quien según la ley. Y el que tenga efectos jurídicos no hace de ella un derecho. No se sienta en el hecho de poseer. si bien siendo figuras distintas. y un hecho (el hecho de ostentar tal poder). y que puede ser un derecho. Conclusión sobre la naturaleza de la posesión. pierde la posesión corporal. Así: a) Quien es despojado por otro de la cosa que materialmente poseía. Tutela de la Posesión Tutela de la posesión. es el denominado iuspossessionis. En tal sentido. usarla. perturbador. el propietario. Poseedor mediato es el titular del derecho. de obra vieja. Los mecanismos a través de los cuales se defiende laposesión son los interdictos de retener y recobrar. Los Elementos de la posesión son: Corpus Es considerado como el elemento material y es aquel poder físico que se ejerce sobre la cosa con voluntad jurídica relevante. esa creencia deriva de la ignorancia o error de hecho o derecho sobre el vicio que invalida su título.. de adquirir. consiste en ejercer los actos materiales con la intención de conducirse como propietario a título de dominio de la cosa. CLASIFICACION DE LA POSESION La buena fe es la convicción que tiene el poseedor de que su título es legítimo y eficiente. y las acciones posesorias. Es la voluntad consciente de estar en una relación de dominio sobre la cosa y lo que separa la detentación y la posesión de la mera necesidad. despojador o ante una obra nueva que lesione su derecho posesorioProtección de la posesión La protección posesoria defiende al poseedor que ya lo es. posee en nombre de otro de quien le cedió la posesión en virtud de un titulo y de buena fe. de obra nueva. la mala fe empieza cuando cuando termina la creencia de la legitimidad . corresponde la posesión mediata a quien confirió el título. es aquel que cede la posesión quien confirió el titulo El poseedor inmediato es el poseedor temporal. Existen dos teorías que explican este elemento: Teoría subjetiva. por ignorancia o error de hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título".. "La posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad. Prevista por el artículo 906º del Código Civil. El poseedor mediato es aquel quien transmitió el derecho en favor del poseedor inmediato. Teoría Objetiva. por ejemplo el inquilino que posee para el propietario. Para esta corriente el animus significa la intención de comportarse como lo haría el propietario pero sin embargo hay algunas figuras en que se reconocen la posesión sin tener la intención de tener la cosa para sí como el caso del acreedor pignoraticio. Este elemento no solo existe cuando hay contacto con la cosa sino también cuando ese contacto puede ser ejercido en cualquier momento Posesión Inmediata y Mediata Según el artículo 905 del Código Procesal Civil "es poseedor inmediato es el poseedor temporal en virtud un título". por ejemplo. la posesión de mala fe es aquella que se ejercita cuando el poseedor tiene conocimiento que no tiene título o el que tiene padece de nulidad. La mala fe es una posesión ilegitima y viciosa sin título o con título inválido. y fundamentalmente le protege del despojo y de la perturbación. Posesión de Mala fe Nuestro Código Civil expresamente no define la posesión de mala fe. Posesión de Buena fe Animus Este elemento es de carácter psicológico. anticresista. No se debe confundir la posesión ilegítima con la posesión precaria. (Ejm. ya que se extinguió los efectos del título.de la posesión al descubrirse el error o vicio que invalida el título. porque falta título posesorio. La Posesión Precaria La posesión precaria está legislada en el artículo 911º de nuestro Código Civil. . Posesión ilegítima: Se obtiene sin título. (Puede ganar el bien por prescripción). En esta fórmula encaja la clasificación de poseedor de buena fe y de mala fe. adquirió la posesión por un delito. es contraria al derecho. POSECION EXCLUSIVA Y COOPOSESION Esta clasificación. Como por ejemplo el arrendatario. se trata de una persona que entro en posesión como poseedor ilegítimo y se transforma en poseedor ilegítimo al haberse vencido el plazo o haberse cumplido lacondición resolutoria. ya sea porque no existió antes. pues tiene conocimiento que este ha expirado y que está poseyendo indebidamente un determinado bien. se establece con base en el número de sujetos que ejercen su poderío sobre un mismo bien. derivada de un derecho. El usurpador no es poseedor legítimo. La posesión puede ser legítima o ilegítima. usufructuario o comodatario quienes a pesar de haberse terminado el plazo auncontinúan en la posesión Posesión legítima: Tiene justificación legal. por ejemplo tenemos las invasiones para fundar Pueblos Jóvenes y los Asentamientos Humanos Marginales. no mediante un acto jurídico. sin embargo en la posesión precaria se da por falta absoluta del título. el cual prescribe que: "La posesión precaria es la se ejerce sin título alguno o el que se tenia ha fenecido". La posesión de un propietario o arrendatario. es decir que adolece de alguna causal de nulidad o anulabilidad. como lo sostiene Aguilar Gorrondona (2003). es decir cuando el defecto es de fondo . POSESION LEGÍTIMA E ILEGÍTIMA La posesión precaria por falta de tiulo. o porque el título legítimo que dio nacimiento a la posesión terminó. dependiendo de su conformidad o no con el derecho. siendo la posesión de buena fe y la posesión de mala fe una su clasificación de la posesión ilegítima. no distingue entre una clase de posesión y otra. sino que por el contrario. Como podemos apreciar es una posesión ilegítima. Cuando el poseedor pierde la eficacia. como podemos ver en este caso no existe buena fe ya que el poseedor es consiente del fenecimiento del título que tenía y por lo tanto es poseedor de mala fe desde el momento que se extinguió su título. es una posesión ilegítima ya que se carece absolutamente de titulo. la adquisición por prescripción). ya que en la posesión ilegítima existe un título pero adolece de un defecto de forma o fondo. sino que además esta se da cuando ésta se basa en un título el que el transfiriente carece de legitimidad para ello. quedando el poseedor sin título alguno que ampare su posesión. la ilegitimidad de la posesión no sólo está dada por la existencia de un título viciado. Limitación recíproca de la actuación posesoria. hay un solo poseedor. en la que cada poseedor tendrá una cuota de participación en su coposesión. Endonde la Sección Primera trata acerca de los interdictos en general. como consecuencia de la posesión misma. que tienden a proteger al poseedor contra los actos que le perturben en la posesión o lo de posean.-TUTELA POSESORIA Sin embargo. Los derechos se refieren a los frutos y mejoras de la cosa poseída. se encuentra bajo la figura de una serie de mecanismos o especies legales que la resguardan. aún cuando existan otros que posean el mismo bien en grados superiores o inferiores. se trata de fijar unos ingresos y unos gastos producidos por y en la cosa . Objeto único. como es el caso de una sucesión. CONSERVACION. pero puede surgir también de un hecho incidental. analizar tanto la posesión exclusiva como la coposesión. la posesión es defendida por los llamados imprevistos. son de carácter provisional. los derechos y obligaciones que afectan al propietario y al poseedor en relación con la cosa poseída. porque también se extienden a situaciones aún no ocurridas. Título III. Y PÉRDIDA DE LA POSESION La tutela o protección de la posesión. En el derecho venezolano. se hace necesario para la comprensión de la materia. en la SecciónSegunda lo tendiente a los interdictos posesorios y en la Sección Tercera lorelacionado a los interdictos prohibitivos. En todo caso. y por cuanto la mayoría de la doctrina hace referencia al respecto. a las cargas o gastos realizados en la misma cosa. se entiende que los elementos de la coposesión son: Pluralidad de sujetos. en la que los coherederos pasarían a ser coposeedores de los bienes sucesorales. sobre el mismo bien y en el mismo grado. Por otro lado. indicados en el Códigode Procedimiento Civil. por tanto. lo que indica que lasdecisiones recaídas en las acciones interdictales no amparan indefinidamente o perpetuamente la situación creada por ellas. en un grado posesorio. la Coposesión implica el ejercicio del poder de hecho por dos o más sujetos al mismo tiempo.Ahora bien los procedimientos a seguir en cada caso. tiene su origen en la voluntad de los coposeedores. Generalmente. Estos derechos y obligaciones tienen diverso contenido en función de si la posesión ha sido de buena o de mala fe. una figura jurídica que deriva de la comunidad. en el momento de extinguirse el hecho posesorio.Es indispensable señalar que las acciones de tutela posesoria. V. Existe Posesión Exclusiva cuando. ADQUISICION. pero que se teme que encaso que sucedan cause un daño a las cosas que se poseen. Es. y persiguenla cesación de tales perturbaciones o a la readquisición de la posesión. se encuentran en el Libro Tercero. Capitulo II. Pero no seagota su campo de aplicación en el restablecimiento del orden jurídico transgredido. LIQUIDACION DEL ESTADO POSESORIO Es el conjunto de actos que sirven para determinar. Analizado este aspecto. quienes manifiestan su acuerdo de adecuar su actuación sobre la cosa atendiendo a las facultades y límites de la necesaria participación entre ellos. Homogeneidad de posesiones. de acuerdo a como posea a la par de sus demás coposeedores. las obligaciones. procediendo la una de la otra a través de un vínculo jurídico. se refiere solo a cosas muebles (porque los inmuebles nunca pueden carecer de dueño). al momento de la adquisición deben reunirse los dos elementos de la posesión: Corpus Y Animus Domini. y es en el origen de esta posesión donde quedan señaladas las cualidades o vicios de ellas. art. se aplica a las cosas sin dueño. . Ej. 2377: habrá tradición cuando alguna de las partes entregare voluntariamente una cosa y la otra voluntariamente la recibiese. un contrato de compraventa aunque no sea válido. Prescripción corta: Es necesario que ambas posesiones sean de buena fe. Requisitos: es necesario que ninguna de las dos posesiones sean viciosas. 2475/76 y 4004/5. que no estén separadas por una posesión viciosa. Otro caso sería la interversiòn de títulos. se conserva "solo animus". Definición de tradición en nuestro código: art. toda la posesión será de mala fe. Requisitos: Sucesión A Título Universal: como el heredero continúa en la persona del causante. ¿Se pueden suplir los actos materiales por Simplesdeclaraciones? Adquirir la posesión es asumir el poder de disponer físicamente de la cosa para sí. ¿Cómo se puede intervertir el título. Art.poseída durante el tiempo de la posesión por quien no era su dueño. ¿Cómo se puede adquirir la posesión? Definir la tradición en nuestro código. Adquisición unilateral (u originaria): la posesión nace en cabeza del adquirente. Una vez sumadas las posesiones su carácter se determina en el momento inicial de la posesión a la cual se suma la posesión actual. son dos casos: Aprehensión Y Ocupación. 2374: no es necesario el contacto físico sino solo entrar en la posibilidad de disponer físicamente de la cosa. no habría aquí dos posesiones distintas que podrían accederse sino una misma posesión. Prescripción larga: habiendo una posesión de mala fe ya no se podría adquirir por usucapión corta. OCUPACION: medio de adquirir la posesión tanto de muebles como de inmuebles contra la voluntad del actual poseedor. 2458? La interversiòn es el cambio de la causa o título en virtud del cual se está poseyendo o teniendo la cosa. Se puede adquirir por Actos Entre Vivos O Mortis Causa. El locatario expulsa al dueño de la finca alquilada y le niega el derecho de cobrar los alquileres. luego. ACCESION DE POSESIONES Arts. Adquisición bilateral (derivada): El adquirente la recibe del actual poseedor. aunque sea defectuoso por ejemplo. 2458) Ej. 2382. el modo de adquisición bilateral es la adquisición. Art. Si el poseedor de buena fe une su posesión a la de su autor que era de mala fe. El tenedor manifiesta por actos exteriores su voluntad de convertirse en poseedor. es decir de intervertir el título de su posesión y esos actos producen el efecto de excluir al poseedor. sumarse o accederse. APREHENSION. Por actos entre vivos puede ser por un acto unilateral (emanado de la sola voluntad del adquirente)o por un acto bilateral (cuando media concurso de voluntades entre el adquirente y el poseedor actual). (Art. El sucesor universal no puede separar su posesión de la del causante. Sucesión A Título Singular: Aquí las posesiones están separadas Ab initio y en ciertos casos pueden unirse. Concepto: es la unión o suma de dos posesiones (posibilidad de acumular tiempo para llegar a obtener la posesión por usucapión). 2379: exige la realización de actos materiales por ambas partes o por una de ellas con consentimiento de la otra. el locatario que antes poseía a nombre del vendedor pasa ahora a poseer a nombre del comprador). almacén o edificio cerrado. 2381 dice que la posesión de las cosas muebles se toma únicamente por la tradición entre personas capaces. 2387 Art. 2392 entrará a jugar solo cuando se trate de adquisición unilateral de la posesión. sea mueble o inmueble. El poseedor transmite a otro la posesión pero queda como tenedor de la cosa. * La tradición de cosas muebles que no están presente se entienden hechas por la entrega de los conocimientos.La tradición debe consistir en actos materiales realizados voluntariamente tanto por el tradens cuanto por el accipiens. La tradición en los muebles. por lo tanto para realizarla será necesario tener la capacidad necesaria para realizar actos jurídicos. El art. pero permanece ocupando el inmueble a título de locatario. Ej. facturas. y no solo discernimiento. Art. y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre. 2387: no es necesaria la tradición de la cosa. 2388). La traditiobrevi manu. o cuando el que la poseía a nombre del propietario. 2392 Mariani de Vidal dice que la tradición es un acto jurídico. ¿Puede un menor adquirir la posesión? Art. En el caso de bienes muebles ya no se requieren tantos actos materiales. si la cosa se remite a un tercero designado por el adquirente o se la pone en un lugar a disposición de éste (art. o la entrega a quien deba transportarla (art. el art. principia a poseerla a nombre de otro. cuando la cosa es tenida a nombre del propietario. PRESUNCIONES POSESORIAS . El constituto posesorio. El art. para la adquisición bilateral (tradición) se requiere la plena capacidad. 2392 dice que son incapaces de adquirir la posesión por sí mismo quienes no tienen uso completo de su razón (dementes. pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores. La tradición en los inmuebles. por lo tanto los menores de 21 años no pueden adquirir la posesión por tradición ya que son incapaces. con su consentimiento. Estos actos deben ser tales que pongan al adquirente en posición de disponer y actuar físicamente sobre la cosa. Tiene lugar a) cuando quien se encuentra en la tenencia de la cosa. 2386). Hay controversia en la doctrina sobre la admisibilidad del constituto posesorio en nuestro derecho debido a que la falta de publicidad del cambio podría dar lugar a fraudes en perjuicio de terceros. para adquirir la posesión. Art. * la tradición queda hecha aunque no esté presente la persona a quien se hace. consintiendo el actual poseedor en la transmisión de la posesión. la entrega de la llave. así por ejemplo: * si la cosa estuviere en casa. bastará conque el poseedor entrega la llave del lugar (art. Las simples declaraciones no pueden suplir la realización de los actos materiales. 2380: establece que queda cumplida la tradición si el poseedor desiste de la posesión que tenía y el adquirente realiza actos posesorios en el inmueble. fatuos y menores de 10 años). 2385). Ejemplo: Pablo propietario de un inmueble donde vive. Art. por la realización de un acto jurídico se transforma en poseedor (locatario compra la finca) y b) cuando quien posee a nombre de una persona pasa a poseer a nombre de una tercera (propietario de un inmueble alquilado lo vende a un tercero. lo vende a Juan. ▼Abstracto ya que va más allá de la simple suma de sus facultades. 900 C. ▼Es perpetuo porque dura mientras subsiste el titular o la cosa misma.C. 901 C. por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo. ▼persecutoriedad: el titular de un derecho real puede recuperar la cosa objeto de derecho de manos de quien la detente sin causa legítima ▼preferencia o prioridad: primero en tiempo primero en Derecho ▼publicidad registral: ej. (art. A.C). aumentadas. 913 C. por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien. LÍMITES A LA PROPIEDAD Los límites pueden en general considerarse tanto de interés público como de interés privado. ▼Es un derecho elástico porque atribuye un número de facultades que pueden ser restringidas. sin más limitaciones que las que imponga la ley. tendrá un titular dominico. como es la tradición (entrega del bien) (Art.El Poseedor es reputado propietario mientras no se pruebe lo contrario (Art. Se presume que el poseedor actual ha poseído anteriormente. 127) ▼perpetuidad: mientras exista la cosa. 915 C. 913 C. LÍMITES EN ORDEN AL INTERÉS PÚBLICO .46.).).C. disminuidas. salvo prueba en contrario (Art. no se extingue ni con la muerte.). 914 C. ▼Es exclusivo porque únicamente resulta atribuido al propietario y por tanto excluye a terceros.). la publicidad registral inmobiliaria. cuando implica la expresión de la voluntad Del anterior poseedor en el sentido de colocar al nuevo adquirente en dicha condición.). La posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios (Art.C.C. La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él (Art. pero ese derecho no pierde su naturaleza esencial pues tiene la facultad de volverse a recuperar. LA PROPIEDAD Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico. Se presume la buena fe del poseedor.). siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal. salvo prueba en contrario (Art. 912 C. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien Caracteres del Derecho de Propiedad ▼ Es un derecho absoluto porque confiere a su titular un poderío total.C. VI. MODOS DE ADQUISICION DE LA POSESION Originaria: Se puede adquirir originariamente Como ocurre con la ocupación (Art.C.1. que se le pueden poner cargas. ilimitado dentro de las restricciones legales establecidas. ▼inmediatez: está referido al poder directo sobre la cosa. bajo este criterio procederemos a analizarlos utilizando para ello sólo las principales categorías. Derivada: Se adquiere en forma derivativa. ▼oponibilidad frente a terceros: los derechos reales son oponibles frente a cualquier persona. . Se exceptúa el caso de necesidad pública expresamente declarada por decreto supremo aprobado por el consejo de Ministros conforme ley". el poseedor perturbado en su posesión. etc. bosques. el derecho así adquirido. Esto último conforme lo señalaba el Art. 255 Inc. minas. esta nueva interpretación limitaría en alguna manera el "legítimo interés" para solicitar la "medida preventiva". El artículo 957 del Código Civil señala en forma general que "la propiedad predial queda sujeta a la zonificación y a los requisitos y límites que establecen las disposiciones respectivas". individualmente ni en sociedad bajo pena de perder. A. Siendo a partir de su entrada en vigencia (01/01/93). en base a su deber de controlar los inmuebles de áreas urbanas conforme se desprende de la lectura del Art. aguas. tierras.3. (Art. exclusivamente al poseedor perturbado. los extranjeros. estética (buena presencia del caso urbano). debido al gran crecimiento urbano y los consiguientes problemas de salud y seguridad de la población. La acción se tramitaba a través del artículo 1027 y siguiente (interdicto de Obra Ruinosa) del Código de Procedimientos Civiles de 1. seguridad (no acarrear peligro). combustibles. Esta norma es interesan te porque supera el artículo 860 del Código Civil anterior al agregar que el encargado de hacer valer la acción es aquel que tenga legítimo interés clarificando la ambigua la redacción de dicho artículo. párrafo del artículo 71 de la Constitución que señala que "dentro de 50 kilómetros de las fronteras. que encargó a las municipalidades la zonificación de viviendas y el urbanismo. entendiendo la perturbación tanto como actos materiales como la ejecución de construcciones en estado ruinosos. en armonía con la zonificación aprobada. excluyendo a todo aquel que de una u otra manera se viera afectado. Específicamente. EN INTERÉS DE LA DEFENSA NACIONAL Este punto se basa en lo señalado en el 2do. el único titular para interponer la acción. A. EN INTERÉS DE LA VIVIENDA Y EL URBANISMO Estas limitaciones se establecen por Leyes y Ordenanzas Municipales. higiene (limpieza para precaución de enfermedades) y patrimonio histórico (conservación de monumentos).2. Leg. 65 inc. 192 Inc. vetustez o peligro de una obra. podemos señalar como las causas más frecuentes de estos límites a la previsión (desarrollo de proyectos). ni fuentes de energía directa ni indirectamente. debo señalar que considero que las Municipalidades también tiene capacidad de accionar contra un inmueble en estado ruinoso. 11 y 14 de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 23853). 1 de la Constitución de 1979.912 que indica que sólo pueden intentar dicho interdicto el que tenga que pasar necesariamente por la obra ruinosa o el dueño de alguna propiedad que pueda sufrir daño por la misma. EN INTERÉS DE LA SEGURIDAD DE PERSONAS Y COSAS Al respecto el Código Civil en su artículo 956.1. no pueden adquirir ni poseer. quien tenga legítimo interés puede pedir la reparación. la demolición o la adopción de medidas preventivas" lo cual nos señala el derecho de accionar que tiene toda persona que se vea afectada por la ruina.A. Esta norma contiene un claro criterio de salvaguardar la integridad de nuestro territorio. el 01/08/93 el interdicto de obra ruinosa queda absorbido por la figura del interdicto de retener (artículo 606). 5 de la Constitución actual otorga competencia a la municipalidades para planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones). 768 (Nuevo Código Procesal Civil). Como vemos. sin embargo. este sometimiento de la propiedad privada a las normas administrativas se ha acentuado cada vez más. por título alguno. Entre los más frecuentes tenemos: Altura máxima de edificaciones. en beneficio del Estado. señala que "si alguna obra amenaza ruina. pero con la promulgación del Dec. cuando lo adecuado hubiera sido que se refiera a "límites" por razón de vecindad. La Fijación de conservar el alineamiento y la de no sobrepasar las alturas máximas permitidas (Art. El Derecho Comparado. no habría paz para nadie. trepidaciones y molestias análogas que exceden de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias. variación de planos. 73 Inc. B. El segundo Párrafo tiene como inconveniente el no definir la naturaleza de las "emanaciones" ya que aquí debemos considerar las de cantidad (rumores. cisternas. Es interesante señalar que nuestro Código se refiere a "limitaciones" por razón de vecindad. 961 del Código Civil que señala que "El propietario. al referirse a este tema. Art. emanaciones. ha distinguido dos conceptos: 1. B. EMANACIONES Este límite se halla expuesto en el Art. Los predios circundantes y adyacentes a los aeródromos y aeropuertos destinados al servicio público están sujetas a las restricciones legales a la propiedad. Respeto Recíproco Es decir. ni puede haber tolerancia recíproca sin respeto recíproco. como señala Valencia Zea. Si cada vecino ve su propio interés. su calidad (el lugar donde provengan). cuando el fin de las mismas comprenda a la seguridad de las operaciones aéreas (Ley de Aeronáutica Civil. 611) y la concordancia correspondiente con las normas del Código Penal (Art.).1. Tolerancia Normal Concepto que fue introducido por Ihering indicándose. sin perjuicio de las normas previstas en el Código de Derecho Ambiental (Dec. Fijación del uso de la tierra de conformidad con la planificación y el Reglamento Nacional de Construcciones (Ley 23853. debe desenvolverse guardando el debido respeto a la propiedad ajena. HOLLINES. Están prohibidos los humos. 304 y siguientes. 4). 26 al 28). que no puede haber respeto recíproco. . nuestra norma ha dejado en este caso al libre albedrío del Juez la valoración de la "tolerancia normal" entre los vecinos. B. la seguridad. 78. 1). olores. 2.Autorización previa. es la expresión que mejor responde a la intención del legislador. hollines. etc. Partiendo de estos conceptos diremos que nuestra norma en su primer Párrafo señala claramente que una industria. Inc. ruidos. el sosiego y la salud de sus habitantes. y la condición del lugar (su naturaleza geofísica puede dar lugar a la multiplicación. en el ejercicio de su derecho y especialmente de su trabajo de explotación industrial. lo que no se daría en otro lugar). Como vemos. HUMOS. que en nuestro concepto como señalarnos anteriormente. sin preocuparse por los demás. para abrir pozos. deberá ser prohibido cuando represente un uso anormal o extraordinario de la cosa propia y supere el límite de la tolerancia establecido en cada lugar y tiempo".2 PROHIBICIÓN DE DESVIAR AGUAS A PREDIO VECINO Nuestra Legislación regula en su artículo 964 este criterio al indicar que el "propietario no puede hacer que las aguas correspondientes al predio discurran en los predios vecinos. sino hay tolerancia recíproca. por tanto no habría justicia. debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas. que "Todo acto que ejerza influencias molestas. LÍMITES EN ORDEN AL INTERÉS PRIVADO Se encuentran reguladas por las disposiciones del Código Civil en lo referente a las relaciones de vecindad. no obstante su interés para la economía nacional. Delitos Ecológicos o contra el Derecho Ambiental). Art. Leg. que un edificio o construcción se derrumbe por un vicio de construcción en la obra. cortar o desviar el cauce de un río. así como la tierra o piedra que arrastran en su curso" (Art. La doctrina clásica erróneamente ubicaba esta norma como servidumbre. salvo que lo haga previo acuerdo con su vecino y pago de indemnización. Es importante señalar que al referirnos "al obligado" no nos referimos exclusivamente al propietario del predio. Siguiendo en este terna a Wolf. Aquí podemos considerar al propietario que debe construir para que las aguas pluviales corran sobre su propio terreno y no vayan a caer el predio vecino. el encargado de solicitar la autorización de su vecino para poder realizar en su predio los actos necesarios que conjuren dicho peligro. 959 nos expone que: "el propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas que eviten o conjuren un peligro actual o inminente. lo cual nos daría a entender que un elemento indispensable para obtener el derecho de paso por el predio ajeno. por los argumentos señalados y en el supuesto de no darse el consentimiento conforme al artículo ya citado. no procede contra derecho frente al propietario del predio vecino si las ejecuta contra la voluntad de éste" . por el "debe consentirlo". LIMITE A LA LIBERTAD DE CONSTRUIR. lo que es discutible porque dejaría al capricho de una persona la urgencia de lograr el paso por su predio. pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados".C. porque puede darse el caso. razón por la cual señalaba la obligatoriedad de paso por predio vecino con cargo a la indemnización respectiva. aduciendo su propio interés. para poder refaccionar un edificio dañado por un terremoto. e introducirlas en ella. El Derecho Comparado considera que "los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los predios superiores. Es importante señalar que el Legislador en este artículo cambia la frase "no puede impedir" del artículo anterior. En este caso el dueño afectado pedirá indemnización al constructor.salvo pacto distinto".4. siendo éste el obligado a tomar las medidas necesarias para subsanar el vicio en la construcción y sería el encargado de pagar la indemnización al propietario que se vio obligado a sufrir en su predio las obras correspondientes. 959 y 960 de nuestro Código Civil señalan los motivos por los cuales se limita al propietario su facultad de excluir a un extraño de su predio. 552 C. el vecino abrumado por la necesidad de construir o reconstruir recurrirá a la municipalidad para la autorización correspondiente previo pago de la indemnización. El Art. B. canalizar las aguas. decimos: "que el obligado a tomar las medidas preventivas necesarias. se considera que un propietario no puede. recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen". Español y 640 del C.3 LÍMITE A LA FACULTAD DE EXCLUSIÓN Con referencia a este punto los Arts. y si existiese desagüe público. es el previo consentimiento de su dueño. El artículo 960 señala que: "si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios. Finalmente. El análisis de esta norma nos indica que es el propietario del predio amenazado con peligro actual o inminente. el dueño de éste debe consentirlo. que los predios vecinos se vean amenazados por posible .C. Entendemos que nuestro Código se aparta de esta Tesis. Francés). PLANTAR Y MONTAR INSTALACIÓN EN TERRENO PROPIO Al respecto los Artículos 962 y 963 del Código Civil establecen como fundamento para la aplicación de estos límites. B. al contemplar no sólo la capacidad de exigir que se corten las ramas que invaden el predio vecino. por parte de la autoridad correspondiente. recurrir a la autoridad municipal o judicial para lograrlo. FACULTAD DEL VECINO EN ORDEN A LAS RAMAS Y RAÍCES AJENAS QUE INVADEN SU ESPACIO O SUELO Este criterio se halla expuesto en el Art. es nueva para nuestra Legislación ya que es importante actualmente regular esta materia. depósitos para agua.desmoronamiento. Esta norma. B. Finalmente. es por eso que el Código Civil derogado no consideraba una norma de este tipo. al cierre o retiro de la obra que afecta al predio vecino. dejando al dueño del predio invadido que ejercite su derecho en el momento que él estime conveniente y. Nuestra Legislación en este punto. El artículo 962. evita caer en el excesivo tecnicismo de la legislación italiana. en caso de encontrar resistencia del otro propietario. Cuando sea necesario podrá recurrir a la autoridad municipal o judicial para el ejercicio de estos derechos". Una pregunta se impone La quién le pertenecen los frutos que cuelgan de las ramas invasoras? La Doctrina es unánime al señalar que cuando esos frutos caen al suelo en forma . sino que ahora le da al dueño del predio vecino la capacidad de poder cortarlas por sí mismo. obviamente toma en consideración el tipo de construcciones modernas que necesitan de excavaciones muy profundas para su realización. igual que la anterior. creemos con buen criterio. La norma es clara al señalar que este tipo de construcciones se deben regir por las normas del Reglamento Nacional de Construcciones y las ordenanzas Municipales sobre Seguridad. o los que sean necesarios para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. explosivos o radiactivos sin observar las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos. inc. la inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y la indemnización de daños y perjuicios. se señala que la inobservancia de este precepto puede generar.5. al indicar que el propietario de un inmueble no puede abrir o cavar pozos que amenacen de ruina o desmoronamiento o afecte las plantaciones vecinas. tiene un marcado carácter sancionador al señalar que "puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados. nuestro Código no considera un plazo para que el propietario del árbol que invade el predio ajeno pueda cortar las ramas invasoras-. pérdida de plantaciones o falta de salubridad. 73. establos. en su segunda parte. que en su caso se procedería a la indemnización por daños y perjuicios. previamente debe darse un examen pericial. Es interesante señalar que la Legislación Española en su artículo 590 del Código Civil señala que para que se pueda tomar las medidas preventivas correspondientes. siendo que nos encontramos en la época atómica. 2 de la Ley Orgánica de Municipalidades). árboles de medio fuste y árboles de bajo fuste). 967 que señala: "todo propietario puede cortar las ramas de los árboles que se extiendan sobre el predio y las raíces que lo invadan. La norma. 120 de la Ley Orgánica de Municipalidades). decisión que actualmente está en manos de la autoridad municipal (Art. esta sanción puede llegara significar la paralización de la excavación en caso de acarrear peligro actual o inminente para los colindantes. chimenea. El artículo 963 señala: la prohibición de construir horno. Este artículo supera el criterio contenido en el artículo 864 del Código anterior. Asimismo. además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios". requisito que consideramos pertinente porque evitaría el abuso por parte del vecino en el momento de exigir la indemnización. Salubridad y Estética (Art. ruina. la cual al señalar que el vecino tiene derecho a exigir la extirpación de los árboles realiza una categorización en base a la altura de los mismos (árboles de alto fuste. diremos que los frutos que caen en un inmueble de uso público (carretera. pero no puede abrir en ella ventanas o claraboyas". que son exclusivamente del titular en consideración a su persona) o en causas voluntarias (cuando así se haya pactado o se haya dispuesto por testamento). APERTURA DE PUERTA Y VENTANA EN PARED MEDIANERA Se puede considerar como un límite a la propiedad. pese a que nuestro Código la ubica independientemente de las limitaciones legales. por tanto. en una pared medianera no se permite ningún hueco. Con estos medios no adquiere la propiedad. También se pueden señalar ciertas restricciones en la propiedad a la hora de facilitar las comunicaciones y el paso de corriente eléctrica – como el conceder la facultad de pasar por el fundo para el mantenimiento de las instalaciones–. así como la adaptación de los inmuebles a las necesidades de las personas discapacitadas (ley 15/1995) en el sentido de no poner barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad. en ocasiones.natural. que impone ciertos deberes de conservación respecto de los bienes incluidos en el correspondiente inventario que hace la Administración. son de propiedad del vecino. prohíbe la construcción o la instalación de industria en determinados lugares protegidos– así como la tutela del patrimonio histórico artístico español. colocar vigas o abrir huecos siempre que no sobrepasen el límite permitido. Asimismo. el hecho de que la pared sea medianera otorga al colindante su propiedad hasta la mitad de la pared y hasta la altura máxima que pueda alcanzar el muro. . La explicación de esta prohibición. Prohibiciones de disponer Como su propio nombre indica se trata de limitaciones a la facultad de decidir el dueño de la cosa sobre su destino. sino que siguen siendo propiedad del dueño del árbol. También es importante el régimen de protección del medio ambiente –que. salvo de común acuerdo entre los propietarios".) no se consideran como frutos del mismo. como la de ciertas prohibiciones para extranjeros en zonas que se reputan importantes para la defensa nacional (Ley de 12 de marzo de 1978 y RD de 10 de febrero de 1978). por consiguiente puede arrimar a ella lo que crea conveniente. Esta restricción puede tener origen en causas legales (como en el caso de los derechos personalísimos. la legislación. etc. es: "a fin de que la curiosidad indiscreta de un propietario no constituya una molestia constante para sus vecinos-. El artículo 996 señala que: "todo colindante puede colocar tirantes y vigas en la pared medianera y servirse de ésta sin deteriorarla.6. corresponden al titular del derecho (propietarios usufructuarios al poseedor de buena fe y al arrendatario que tenga la posesión). Es claro entonces afirmar que el propietario del predio vecino no puede recoger los frutos del árbol ni sacudir éste. B. Los frutos se consideran de la propiedad en que caen y. Limitaciones de la propiedad Por causa de utilidad pública Aunque no es lo normal en la generalidad de los casos. dentro del capítulo de la co-propiedad. señala algunas limitaciones de carácter subjetivo. como bien señalan los MAZEUD. en ocasiones. así lo conforma Wolff al decir "El derecho del vecino respecto a los frutos caídos en su suelo no es un derecho de propiedad". el tercero que se apodere de ellos comete hurto. Finalmente. por la Ley General de Expropiaciones. sea pintura. piedras preciosas. sin más limitaciones que las que imponga la ley. es un delito contra el patrimonio. a menudo. Apropiacionismoes un movimiento artístico que sigue el procedimiento de la apropiación. aún cuando su conducta no fuera reprochable. la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien. La expropiación La expropiación es un mecanismo excepcional a través del cual el Estado fuerza a un particular a transferir un bien de cual es propietario. escultura o incluso poesía. En Derecho. La máxima expresión de las posibles afectaciones al derecho de propiedad está dada entonces por la expropiación. conforme a un procedimiento y a causales determinadas por la norma constitucional y la Ley. obras de arte o cualquier otro bien . monedas. y siempre que no quedase amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. joyas. el término apropiación se refiere. Sin embargo. es un principio o ley del primer ocupante. Apropiación marina o seasteading. que como toda potestad. Aunque el concepto de eficacia real fue largamente discutido en el Derecho español. es un concepto de creación de viviendas permanentes en el mar. fue consolidado por la Ley Hipotecaria (texto de 1944-1946) que permite la inscripción de ciertas prohibiciones si las admite la ley sustantiva y si. por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo. su origen es testamentario. excluyéndose en el resto de casos. es una de las formas de trata de personas. Apropiación de bebés o tráfico de niños. en este caso. Este mecanismo funciona activado por diversas razones de interés público y funciona como una potestad estatal . que consistente en el apoderamiento de bienes ajenos. ésta se extenderá al tercero. al uso de elementos tomados para la creación de una nueva obra. es una teoría del derecho natural que sostiene que la propiedad originalmente proviene de la aplicación del trabajo sobre los recursos naturales. La teoría de la apropiación-trabajo. además. de capitulaciones matrimoniales o de gratuidad. se distingue entre los que tienen y no eficacia real. MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD Apropiación Es la acción y resultado de tomar para sí alguna cosa haciéndose dueño de ella. La eficacia real hace referencia a su oponibilidad frente a terceros. se encuentra regulada por la Ley. que se podrá ver privado de ella.En este último caso. El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. También puede referirse a: Apropiación indebida. ya que el Estado adquiere obligatoriamente bienes de titularidad de particulares que son necesarios para los fines del mismo. es una práctica de secuestro. si se trata de una prohibición con eficacia real. En las artes visuales. Si se tratara de una eficacia meramente personal. Apropiación original. el tercero que ha adquirido un bien sujeto a una prohibición de disponer no se vería molestado ni su propiedad discutida. desaparición y ocultamiento de la identidad de niños. produciéndose los efectos sólo entre los sujetos que acordaron la prohibición (lo que exigirá la correspondiente indemnización). pues es una figura jurídica importante en la pérdida del derecho de propiedad privada. es parte esencial de la ética liberal clásica y la anarquista propietarista. Tesoro Un tesoro es una concentración de riqueza (especialmente la de metales preciosos. la ´´destrucción o pérdida total o consumo del bien ´´ (art. expropiación. el código se refiere al consumo como acto de uso del bien que conlleva sin inmediata destrucción. consecuencia lógica de ellos es que el dominio también se extinga. abandono del bien durante veinte años. Extinción de la propiedad: Entre las formas de extinción de la propiedad el código civil regula la adquisición del bien por otra persona.. Extinción de la Propiedad Según: El código civil establece las causales por las cuales se extingue el derecho de propiedad. obvio que el derecho de propiedad se extingue automáticamente. en ambos casos estamos ante un supuesto de extinción del objeto material sobre el cual recae el derecho de propiedad. En tal sentido. en cuyo caso pasa el predio al dominio del Estado. usualmente se habla de los bienes ´´consumibles´´ como . se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad. La prescripción adquisitiva compete a aquella persona que mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble.2 C. por la razón. Por destrucción o pérdida total o consumo del bien. El derecho de propiedad se extingue por adquisición del bien por otra persona.económico de escasez relativa) perdida o sin usar. es indispensable analizar con mayor detalle tales causales de extinción de la propiedad Según la constitución política. ya sea a título oneroso como en el caso de la compra o gratuito como en la donación. en el artículo 968. consecuencia lógica de ellos es que el dominio se extinga. FORMAS DE EXTINCION DE LA PROPIEDAD PÉRDIDA DEL BIEN: La propiedad es un derecho real consiste en la suma de poderes sobre un bien determinados. en ambos casos estamos ante un supuesto de extinción del objeto material sobre el cual recae el derecho de propiedad. salvo disposición legal diferente.C) es la típica causal de extinción ABSOLUTA de la propiedad Por tal motivo. Destrucción o pérdida total o consumo del bien. cuyo ´´consumo´´ (en acepción gramatical) implica su destrucción total.Transferencia de propiedad de bien inmueble La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él. TRASMISIÓN DE LA PROPIEDAD Artículo 947. sin perjuicio de eventuales acciones resarcitorias (contractuales y extracontractuales) a favor del perjudicado.. En efecto. Su finalidad es servir de depósito de valor económico Usucapión La usucapión también llamada prescripción adquisitiva o positiva es un modo de adquirir la propiedad de una cosa. con el fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido por prescripción la propiedad del inmueble reclamado.Transferencia de propiedad de bien mueble La transferencia de propiedad de una cosa mueble determinada se efectúa con la tradición a su acreedor.es el caso de los bienes alimenticos. Artículo 949. si el bien ya no existe más. Respecto a la destrucción o el consumo del bien. Respecto a los supuestos de expropiación y abandono. 168. la EXPROPIACIÓN Y el ABANDONO son las únicas causales en virtud de las cuales se puede afectar legalmente el derecho a la propiedad. salvo disposición legal diferente o pacto en contrario. podría contra. Por ejemplo: el propietario es responsable de la caída del edificio (art 1985). pues el derecho no se extingue ´´ per se´´ sino que se extingue en relación al anterior titular. su previsión útil para efectos prácticos. Un resultado semejante se obtiene cuando el bien se inutiliza o queda inepto para servir a su destino económico. lo cual supondría imponer una obligación de aprovechamiento económico de los bienes bajo sanción de perdida y la titularidad. empero.C. como puede ser. Sin embargo.aquellos cuya existencia termina con su primer uso. pero renace (rectius ´´se transmite´´) en la cabeza del nuevo titular. Por ejemplo: se consume una bebida gaseosa. por lo que debería descartarse la existencia de obligaciones legales impuestas para usar y explotar los bienes privados. por ejemplo: el billete que por error se ingresa a la lavadora y queda convertido en un simple pedazo de papel. O obstante ello. algunos autores identifican la ´´perdida´´ con la imposibilidad de realizar la función o destino económico del bien. y aun cuando puede recusarle la categoría de modo extintivo. simplemente del Estado por virtud de un procedimiento expropiatorio. En ninguna parte se habla que el Estado puede apropiarse de la propiedad privada por el solo no-uso del titular. lo importante para que se produzca la extinción del derecho de propiedad no es el simple acto de consumo. 2 ley 27117. pero la propiedad no se extingue con respecto al envase que contenía la bebida. y no en la planificación centralizada. por lo cual estamos en presencia.C y en realidad es redundante con la prevista en el inciso 1.. En este caso. salvo si la expropiación ante una ´´ pérdida total´´ ABANDONO DE PREDIOS POR VEINTE AÑOS: Establece que el Estado garantiza la propiedad y la intromisión de este. 968-3 C. En efecto.58). Esta causal extintiva se halla reconocido en el art. pero renace en cabeza del nuevo titular. siendo que el abandono conlleva . solo puede ocurrir en el caso de expropiación declarada por ley y previo pago de la indemnización justipreciada. ADQUISICIÓN DEL BIEN POR OTRA PERSONA: Una causa RELATIVA de extinción se produce cuando la propiedad es adquirida por otra persona. simplemente pasa a otro). sino que efectivamente se cause la destrucción o pérdida total del bien. Esta causal extinta se halla reconocida en el art. 70 Const. general de Expropiaciones. precisamente la adquisición del bien por parte de otra persona EXPROPIACIÓN: La expropiación también es una causa RELATIVA de extinción de la propiedad de extinción de la propiedad. En tal caso el derecho se extingue en relación al anterior titular. define a esta figura como la transferencia forzosa de la propiedad privada de un particular a favor del Estado. Obliga al ejercicio de la propiedad ´´ en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley´´ OTRAS CAUSALES DE EXTINCIÓN Por último. el derecho no se extingue. Solamente trataremos de una de ellas: El abandono traslativo y liberatorio: esta figura consiste en el abandono del propietario respecto al bien que sobre el cual pesan algunas obligaciones. con la adquisición del bien por otra persona. por lo que su responsabilidad solo será enervada si acredita alguna causal de la extinción del dominio. el art.argumentarse de que el art. pero en forma totalmente idónea para cumplir su finalidad típica. subsiste el objeto físico. también existen causales de extinción de la propiedad regulada en leyes especiales. Por eso. El modelo económico subyacente en la constitución de 1993 se inspira en la libre iniciativa de los particulares (art. 968-1 C. es decir. pues en puridad no extingue el derecho de propiedad (en verdad. por lo menos. sustancia o destino. por tanto no puede ser sujeta un cierta clase suerte. y no por un negocio de enajenación. La intención de perder la propiedad exige una declaración dirigida al titular favorecido por la obligación. las mismas que cesan automáticamente tiene como principales características: La pérdida del dominio provocada por el dueño del bien. solo es válido si se lleva a cabo con el conocimiento unánime de todos los copropietarios. y siempre que dicho bienes se hayan dañado en. Extinción: La extinción de la copropiedad supone. COPROPIEDAD Definición: Propiedad que se tiene de una cosa juntamente c on otra u otras personas. Naturaleza jurídica: Para establecer la naturaleza jurídica de la copropiedad. y comprenden todos aquellos actos de conservación y uso de la cosa sin alterar su forma. existen tres planteamientos: . sino es el efecto de una relación jurídica preexistente. Como apuntaron Colin y Capitant.En caso del seguro marítimo también se reconoce que el asegurado a favor del asegurador. el propietario abandono ante PIERDE la propiedad. Esta figura de gran complejidad solo se presenta cuando el legislador la ha previsto expresamente. y de los fletes que hubiera devengado el viaje´´ . Principios fundamentales: 1º. produciéndose en este caso una transmisión. más que una extinción propiamente dicha. abstracta e ideal. La adquisición no tiene causa onerosa o gratuita. 600 del código de comercio dice: ´´El naviero será también civilmente responsable de las indemnizaciones a favor de tercero. Tendencia que también es criticada en razón a que el nacimiento de una persona colectiva esta limitada al cumplimiento de ciertos requisitos para su formación. En cualquiera de los dos casos. 2º. a que diere lugar a la conducta del capitán en la custodia de los efectos que cargo en el buque. . El ejemplo típico lo encontramos en el abandono del buque por parte de su propietario a favor de los acreedores de una indemnización orinada por algún accidente marítimo. en la que se manifieste la puesta a disposición del bien abandonado. es decir. El art. de disposición tanto jurídica como material. su muerte o fin. especialmente de una casa u otrobie n inmueble: he comprado un chalé en régimen de copropiedad con mi hermano. Los actos de administración de la cosa objeto de copropiedad se llevarán a cabo por la mayoría de personas y de intereses. haciendo abandono del buque con todas sus pertinencias. afirmación que es criticada en razón a que el fundamento de la propiedad es. tres cuartas partes del valor asegurado. . pero podrá eximirse de ella. mientras del beneficiado la adquiere AUN CONTRA SU VOLUNTAD.la transferencia de propiedad a favor del titular de esas obligaciones. Todo acto de dominio. como en cualquier derecho. los derechos se pueden extinguir de un modo absoluto cuando ya no existe como titularidad de nadie. por cuanto se trata de un efecto producido por la ley. que esta debe recaer sobre una cosa cierta y determinada.Otros señalan que la copropiedad es una cierta clase persona jurídica que nace en forma especial cuando concurren varios propietarios sobre una cosa en común y al efecto estos copropietarios deben limitar sus derechos al cumplimiento de los fines específicos y propios de la copropiedad.Se dice que cada uno de los copropietarios es titular de una cuota parte indivisa. o de un modo relativo cuando deja de pertenecer a su titular y lo adquiere otro. El contenido del Título Constitutivo viene determinado en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal. invalidez y vida. Título constitutivo: El Título Constitutivo es el instrumento jurídico. normalmente formalizado en una escritura que se denomina de División Horizontal.PROPIEDAD HORIZONTAL O REGIMEN DE PROPIEDAD EXCLUSIVA COMUN Concepto: El régimen de propiedad exclusiva y común o de propiedad horizontal está definido en el art. reparación. enfermedad y maternidad. pertenecientes a distintos propietarios y que posean bienes y servicios comunes de dominio común. se sometan al régimen específico de la Propiedad Horizontal. viviendas. retiro. Por bien común se puede también entender aquel bien que ya sea pertenece o es de usufructo o son consumidos por ya sea un grupo más o menos extenso de individuos o la sociedad en su conjunto. Este significado se remonta a la antigüedad. Cuentan con un reglamento interno y una junta de propietarios”. por el que el dueño o los dueños de un edificio deciden que sus diversas dependencias (locales. Régimen obligatorio: El régimen obligatorio es aquél en el que se comprenden diversos seguros. determinando sus elementos comunes (además de los que necesariamente tienen ese carácter por disposición legal: el tejado. guarderías y prestaciones sociales. etc) cobren individualidad jurídica (pues antes no eran más que una parte del edificio. como riesgos de trabajo. su uso se hizo general durante el inicio de los estudios económicos periodo durante cual se entendía como oponiéndose al de propiedad privada y diferenciándose a su vez en dos grandes sectores: la propiedad comunal como tal y la propiedad estatal o pública. por ejemplo) y fijando el coeficiente expresivo de la proporción en que cada una de aquellas dependencias participa en la Comunidad. que era el único objeto con existencia jurídica) . En ese sentido. Las funciones de la Junta de . y bienes y servicios de dominio común. tanto activamente (en qué medida le pertenecen los elementos comunes) como pasivamente (en qué medida debe contribuir a su mantenimiento. se puede entender como la situación que maximiza la suma del beneficio o utilidad de todos y cada individuo. Esa visión influyo fuertemente la de algunos economistas (por ejemplo Joseph AloisSchumpeter) pero gozo de poca aplicación en la economía de los países occidentales durante mucho del siglo XX. Régimen alternativo: Junta de propietarios: Toda edificación integrada por secciones de dominio exclusivo. El primer sentido -bien común como propiedad común. plazas de garaje. 129 del Reglamento (se refiere al TUO aprobado por Decreto Supremo 035-2006-VIVIENDA): “Es el régimen jurídico que supone la existencia de una edificación o conjunto de edificaciones integradas por secciones inmobiliarias de dominio exclusivo. etc). trasteros. (ver Socialización de los medios de producción ). Bienes de propiedad común: En general se puede entender por bien común algo así como la conveniencia económica -o bienestar socio-económicogeneral de una sociedad o comunidad. Algunos de los clásicos de la economía política (notablemente Marx yEngels) percibían la evolución de las relaciones o sistemas de producción como llevando inevitablemente hacia la propiedad común de los mismos.es la acepción tradicional o clásica del término. pertenecientes a distintos propietarios. Derechos de los propietarios: El uso y disfrute de los elementos comunes. Exigir que todos los vecinos cumplan las normas sobre actividades molestas o prohibidas en los Estatutos. Asistir y participar en las Juntas de la Comunidad de Propietarios personalmente o representado por otra persona y a votar. deberá comunicarlo cuanto antes al Presidente o al Administrador. estén o no incluidas en o pasen a través de su piso o local. Consentir en su piso o local las reparaciones o mejoras que exija el mantenimiento del inmueble. Mantener en buen estado de conservación su propio piso e instalaciones privativas. y. cargas y responsabilidades. si está al día en los pagos a la comunidad. permitiendo la entrada en el mismo de los profesionales que deban intervenir para dar solución a los problemas que se hayan podido crear o para implantar nuevos servicios acordados según los cauces previstos. impugnar los acuerdos que sean contrarios a la Ley o a los Estatutos de la comunidad o perjudiciales para algún vecino o para la propia comunidad. Ser compensado por los daños o perjuicios que le haya podido ocasionar una obra comunitaria.También podrá solicitar la inclusión de puntos en el orden del día sobre cualquier tema que sea de interés para la comunidad e. así como a ser informado posteriormente con respecto al desarrollo de la Junta y acuerdos adoptados. deberá crear la comunidad de propietarios para atender a los gastos de las posibles obras futuras de conservación y reparación de la finca. en caso de que éste exista. sus servicios.Propietarios son:Administrar y gestionar el conjunto inmobiliario a efectos de la conservación de las zonas comunes y asegurar el funcionamiento correcto de los servicios(mantenimiento) para lograr una adecuada convivencia. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna. en base al sistema que haya quedado establecido. Comportarse correctamente en cuanto al uso del inmueble y en sus relaciones con los demás vecinos y responder ante éstos de las infracciones cometidas por él mismo o por quien esté ocupando su piso o local. si advirtiese la necesidad de reparaciones urgentes. Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en título o a lo especialmente establecido. haciendo un buen uso de las mismas y evitando el causar daños o desperfectos. siempre y cuando no produzca alteraciones en la estructura general del edificio. en caso de que algún vecino esté realizando dichas actividades. incluso. Obligaciones de los propietarios: Respetar las instalaciones generales y elementos comunes o que afecten a algunos otros propietarios. en gastos generales derivados del adecuado mantenimiento del inmueble. pudiendo requerir a través del Presidente el cese inmediato de las mismas. reparando con diligencia cuantos daños afecten a terceros y se ocasionen por su propio descuido o por el de las personas que sean de su responsabilidad. en proporción a su cuota o a lo especialmente establecido. Contribuir. que debe ser compartido con el resto de copropietarios y ejercido de manera correcta y respetuosa. ni perjudique al resto de los vecinos. como medida cautelar. Ejercer los cargos de representación de la Comunidad. sin perjuicio de las acciones . pero deberá comunicar al Presidente de la Comunidad o al Administrador la realización de las mismas. con el fin de no perjudicar a la comunidad o a algún otro vecino. Realizar las obras que estime conveniente dentro de su hogar. a la dotación del fondo de reserva que. .que el propietario pueda emprender posteriormente contra los terceros que puedan ser los responsables directos. tales como el suelo. cuartos de portería. Presentar al Notario un certificado de estar al corriente del pago de las cuotas de comunidad. el techo. Aceptar y respetar los acuerdos válidamente adoptados en Junta por los demás propietarios. el nuevo propietario debería responder de todas los importes que correspondan a la anualidad en curso y a todo el año anterior. incluidos el asumir durante el plazo convenido los posibles cargos de representación que le correspondan. en caso de existir deudas pendientes. que consideraba al dueño del suelo. sin límites de profundidad. también existe propiedad horizontal si los distintos departamentos forman un solo edificio. Denominación: El término "propiedad horizontal" sugiere la posibilidad de que existan inmuebles superpuestos. ya que. dueño de todo lo que esté sobre él sin límites de altura. Sin embargo. En caso de venta. aunque esto sea lo más corriente. puerta general de la casa. no supone necesariamente la superposición de pisos. quien no lo notifique. y dueño del subsuelo. las instalaciones. seguirá respondiendo ante la Comunidad de posibles deudas futuras (aunque él pueda reclamárselas después al comprador). comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la Comunidad el cambio de titularidad de la vivienda o local. pertenecientes a diversos propietarios. etc. el concepto de propiedad horizontal. contrariamente a la antigua concepción romana. cuando un propietario vaya a transmitir su piso o local. aunque sea de una sola planta o nivel. pero siempre que los diversos propietarios individuales sean comuneros de partes comunes. pues. Designar un domicilio para recibir las notificaciones de todo tipo relacionadas con la Comunidad y notificar de los posibles cambios posteriores en el mismo.
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