Derecho Constitucional IUniversidad Central de Chile 1º Semestre – Año 2015 Profesor Mg. Gonzalo Cortés Moreno 1.- Introducción al Derecho Constitucional 1.1.- Relación entre Derecho Político y Derecho Constitucional Para comenzar, se hará una breve alusión a la relación entre el Derecho político y el Derecho constitucional, como asignaturas pertenecientes a la rama del Derecho público que estudian el mismo objeto material: el proceso político; pero difieren, en principio, en sus aspectos formales. Resulta así pertinente clarificar, en primer término, el concepto de Derecho político, para luego vincularlo al Derecho constitucional, que en último término es lo que interesa en el presente curso. Como bien es sabido, el concepto de Derecho político conlleva, necesariamente, el estudio de una relación dialéctica entre Derecho y política; más específicamente, entre el sistema de normas jurídicas, por una lado, y el proceso político llamado a ser regulado por aquellas, por el otro. Aquí el término dialéctica se emplea, al igual que Hegel, como fusión de los contrarios. Donde el Derecho representa lo racional, el deber ser, y el poder político representa lo irracional, esto es el ser. Así, el Derecho político viene a ser una entidad superior de la fusión de dichos contrarios, vale decir, la síntesis entre el Derecho y la política, más concretamente el conjunto de normas llamadas a regular la vida política de una sociedad. Igualmente, el Derecho político se incluye, tradicionalmente, dentro de las normas de Derecho público, junto con otros conjuntos normativos como es el Derecho Constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho internacional público, etc. Disciplinas todas ellas que también regulan el ejercicio del poder del Estado o los poderes públicos. De ahí que el Derecho público esté en una relación de género a especie con el Derecho político y el Derecho constitucional. Existe un importante punto donde el Derecho político y el Derecho constitucional confluyen: como disciplinas que estudian la norma constitucional. Pues, cabe recordar, que el Derecho político constituye también un método que conoce el conjunto de normas (donde principalmente está la Constitución política) llamadas a regular el proceso político; pero, eso sí, se diferencia del Derecho constitucional, por cuanto, además del estudio de la norma, el Derecho político busca integrar a su análisis la aproximación cognoscitiva del proceso político, donde se aplica y encuentra su fundamento la norma. El Derecho constitucional, a su vez, solamente se preocupa de un estudio formalista y dogmático del texto constitucional, es decir, artículo por artículo. No obstante, de lo dicho se desprende que ambas disciplinas no están en una disposición de disparidad, sino más bien de complementariedad, con igual objeto material de análisis pero con distinta aproximación formal. En pocas palabras, entre estas dos disciplinas predomina una necesaria relación de continuidad que, en muchas oportunidades, dificulta determinar con claridad sus esferas de acción. Sin perjuicio del análisis anterior, cabe destacar igualmente -siguiendo al profesor Manuel Aragón- que el Derecho constitucional como disciplina que se dedica a la Carta fundamental, inexorablemente, ha de prestar atención a los fines que con la Constitución del Estado se persiguen. Ya que como método cuya temática es, precisamente, la norma rectora del ordenamiento, es decir, la que expresa cómo ha de ser el resto del Derecho, tiene que incluir, sin merma de su condición de disciplina jurídica, consideraciones político-valorativas. Dicho con otras palabras, el constitucionalista no puede permanecer ajeno a los aspectos políticos del Estado, dado que en contraste con ellos es como el Derecho constitucional muestra su grado de eficacia; en este sentido no debe olvidarse que la Constitución política del Estado, no es otra cosa que la expresión jurídica de un determinado sistema político, de modo que éste la da sentido a aquélla (y, a su vez, la Carta Fundamental constituye la garantía jurídica del sistema político); es decir, lo jurídico y lo político se encuentran estrechamente vinculados. Por esta razón, como indica el profesor Pedro Cruz Villalón, más allá de los presupuestos jurídico-formales de la Constitución conviene tener en cuenta la necesidad de unos determinados presupuestos político-constitucionales, los cuales hacen referencia a la posición asumida por la Constitución en el sistema político. 1.2.- La Constitución como norma jurídica: Como consecuencia de las transformaciones políticas, económicas y sociales que se produjeron en el mundo con posterioridad a la Primera Guerra Mundial, se dictan importantes Cartas Fundamentales (por ejemplo, la mexicana de Querétaro en 1917, la alemana de Weimar de 1919 y la austríaca de 1920) que, entre otras innovaciones, comienzan a considerar la Constitución como norma jurídica directamente aplicable al ordenamiento jurídico por ella misma creado; circunstancia que se hace extensiva especialmente a los valores, principios y garantías fundamentales configurados por la Carta máxima. De ahí que los Poderes Públicos no sólo deben someter su acción a las leyes, sino también a los valores, principios y preceptos constitucionales que son directamente aplicables a dichos Poderes. Cabe recordar en este punto, que para la tradición continental Europea, especialmente en la Francia post revolucionaria y durante los siglos XVIII y XIX, la Constitución no era considerada como norma jurídica, sino más bien un documento programático que sólo institucionalizaba los elementos básicos del proceso político respectivo, una suerte de carta de navegación al legislador y demás poderes públicos. Por lo tanto, no era Derecho inmediatamente aplicable, sino que necesitaba de una ley para cobrar fuerza obligatoria efectiva. 1.3.- Fuentes del Derecho Constitucional La expresión “fuentes del derecho”, desde una óptica muy simplista, alude a las distintas manifestaciones del derecho en un determinado ordenamiento jurídico, es decir, a los distintos elementos normativos que integran tal ordenamiento, como leyes, decretos, sentencias, etc. La Constitución, como norma máxima del ordenamiento jurídico, juega en este caso, el doble rol de ser “fuente del derecho constitucional” y “norma que regula a las demás fuentes del derecho constitucional”; esto último, por cuanto todas las demás fuentes, además de generarse conforme a los procedimientos que la Constitución establece, han de respetar, promover y contribuir a la realización de los valores y principios que presiden el ordenamiento jurídico y que se encuentran consagrados de modo más o menos explícito, según sea el caso, en el texto de la Carta Fundamental. L.C. Reglamentos e Instrucciones 4) Otras Fuentes: Autos Acordados dictados por la Corte Suprema y Sentencias del Tribunal Constitucional 1. Constitución y Leyes Interpretativas: La Constitución es la norma máxima y principal fuente de todo el ordenamiento jurídico positivo. D. A este respecto. cabe destacar que la Constitución chilena de 1980 es novedosa.Q...L.G. Lo primero dice relación con la íntima interconexión en que se encuentran todas las normas jurídicas. D. 1. que todas las normas del ordenamiento jurídico se sujeten debidamente al bloque de constitucionalidad..I.3.3.Las fuentes del Derecho Constitucional y su clasificación: CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO CONSTITUCIONAL 1) Constitución y Leyes Interpretativas de la Constitución 2) Normas de Rango Legal: L.1. permite determinar qué norma se aplica con preferencia por sobre otra y qué norma es subordinada jerárquicamente. no conlleva en ningún caso.C. La Constitución no es sólo la norma que configura la acción del Estado. 3) Normas de Rango Infralegal: Decretos. y que constituye el fundamento del “Principio de Juridicidad”.Conjunto de normas fundamentales que recoge la Carta Política. se asegura mediante esta imposición.O.1. 1 El estudio de las fuentes permite establecer con claridad cuál es la relación y prelación existente entre ellas. tanto material como formalmente.O.. muy por el contrario.1. y lo segundo.. es además “la norma que prefigura un .F.A. como bien señala Ignacio DE OTTO. a la pérdida de la eficacia normativa de la Carta Fundamental. lo que permite identificarlas como parte del todo que es el ordenamiento jurídico (cuya característica esencial es la unidad). L.. L.El hecho de que las demás fuentes del derecho constitucional deban coadyuvar en la realización de los valores y principios constitucionales.L. sino que. toda vez que estatuye un sistema en que ella misma es fuente de eficacia directa. 1 . y que para su aprobación.tienen por objeto aclarar el verdadero sentido y alcance de alguna expresión oscura o imprecisa de la Carta Fundamental y que no modifican el texto o tenor literal de ésta. sin perjuicio de tenérsele por incorporada al precepto cuyo significado precisan. se fundamenta en una serie de valores y principios. oscura o vaga del texto normativo de la Carta Magna. Análisis de la Definición: 1) “Son aquellas normas que. (Vg. siendo ejercicio del Poder Legislativo –no del Constituyente-” Esto se refiere a que la Ley Interpretativa no es una manifestación del Poder Constituyente. “Principio de Pleno Respeto a los Derechos de las Personas”. que los órganos del Estado deben considerar como bases de su acción. asegurando y colaborando a su mayor realización en la vida social.régimen político democrático”. “Principio de Interdicción de la Arbitrariedad”. La Constitución ha de ser irradiada a todas las demás normas y esto se consigue por medio de la promoción y desarrollo de los valores y principios que esta consagra. siendo ejercicio del Poder Legislativo -no del Constituyente. requieren del voto conforme de las tres quintas partes de senadores y diputados en ejercicio”. sino simplemente de una norma legal que aclara el significado de una expresión imprecisa. entonces. 2) “tienen por objeto aclarar el verdadero sentido y alcance de alguna expresión oscura o imprecisa de la Carta Fundamental” La Ley Interpretativa de la Constitución tiene una finalidad hermenéutica y de seguridad jurídica: Ante la duda sobre el verdadero significado de una . estas “son aquellas normas que. debemos señalar que la Constitución Chilena. etc. De hecho. modificación o derogación.) Por otro lado y en lo tocante a las Leyes Interpretativas de la Constitución. al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicoconstitucionales de otros países. En este contexto. lo anterior se manifiesta en que la promulgación de una ley interpretativa se lleva a cabo mediante una tramitación muy distinta al de una reforma a la Constitución. pues no se trata de una “reforma constitucional”. y a pesar de no modificar en stricto sensu la letra de la Carta Fundamental. que existe para fines de seguridad. Cabe destacar que las Leyes Interpretativas de la Constitución no pueden tener efecto retroactivo. 5) “y que para su aprobación. modificar o derogar una ley de este tipo. Según el artículo 66 inciso 1º de la Carta Fundamental se requiere del voto conforme de las tres quintas partes de los senadores y diputados en ejercicio para aprobar. generalidad y uniformidad a la hora de dar sentido o significado al precepto que se interpreta. el Tribunal Constitucional ha señalado: “La Ley Interpretativa en ningún caso puede agregar elementos nuevos a lo que indica la Constitución. en su vertiente formal. Hablamos. ni introducir conceptos que no han sido ni siquiera insinuados por la Carta Fundamental” (Fallo Rol Nº 158) 4) “sin perjuicio de tenérsele por incorporada al precepto cuyo significado precisan” Sin embargo. Del modo anterior. requieren del voto conforme de las tres quintas partes de senadores y diputados en ejercicio”. Así.expresión utilizada por el Constituyente. . que la diferencia de los otros tipos de leyes que nuestro Constituyente ha contemplado. sino del Legislador. jamás podrá disponerse que la ley interpretativa rija también situaciones jurídicas constituidas con anterioridad a su promulgación. 3) “y que no modifican el texto o tenor literal de ésta” Esto es resultado de que no son ejercicio del Poder Constituyente. una ley no puede modificar el texto constitucional. sólo desde el momento de su promulgación y hacia el futuro. La característica formal esencial de la Ley Interpretativa de la Constitución. de una ficción jurídica. Es decir. por motivos lógicos de seguridad jurídica. en este caso. precisando el sentido en que habrá de entenderse ésta. el legislador se encarga de aclararlo. de todos modos. la ley interpretativa se entiende incorporada dentro del precepto interpretado. modificación o derogación. es su quórum. el precepto constitucional se entiende con el significado que el precepto legal ha especificado. pues esto contravendría el principio de supremacía constitucional. es decir. En virtud del artículo 93 Nº 1 de la Carta Política y por la importancia de esta clase de normas. respectivamente) 1. pues además de hablar de leyes ordinarias o simples. sentido o alcance.En síntesis. en este caso. precisando su verdadero significado. La omisión de este control trae como consecuencia. obligatorio. Control de Constitucionalidad de las Leyes Interpretativas - Control a Priori o Preventivo: Ante el Tribunal Constitucional. se refiere a leyes que interpreten algún precepto constitucional. en virtud de sus atribuciones consagradas en el artículo 93 Nº 6 y 7. imitando a la Constitución Española de 1978 y a la Constitución Gaullista (Francesa) de 1958. (Acciones de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. entendiéndose incorporado éste a la disposición interpretada - Requisito Formal: Que se apruebe con el quórum de las tres quintas partes de senadores y diputados en ejercicio.3. estableció una tipología de normas de rango legal.2. la ley interpretativa no controlada devendría en inconstitucional. leyes de naturaleza orgánico- .1. sino también material (porque se trata de un trámite esencial) de la Constitución y por ende. una vulneración no sólo formal. se requiere de dos requisitos al momento de dictarse una ley interpretativa de la Constitución: - Requisito Material: Que se trate de una ley que interprete un precepto constitucional. el control preventivo es. Restantes normas de rango legal La Constitución Chilena. - Control a Posteriori o Represivo Ante el Tribunal Constitucional. 2.3.constitucional. 2) “que establecen la estructura y funcionamiento de algún precepto constitucional ó la organización y atribuciones de algún órgano público” La Ley Orgánica Constitucional tiene por finalidad establecer la estructura o funcionamiento de algún precepto constitucional y. los que. son resultado de un reenvío que el Constituyente hace al legislador para regular de modo más acucioso. sino muy por el contrario.1. modificación o derogación del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los senadores y diputados en ejercicio” Análisis de la definición: 1) “Son aquellas normas legales complementarias de la Constitución” Las Leyes Orgánicas Constitucionales son normas legales que complementan lo dispuesto por la Carta Fundamental en lo concerniente a ciertas materias que ésta misma ha prefijado. dependiendo de la materia sobre que versen. que establecen la estructura y funcionamiento de algún precepto constitucional o la organización y atribuciones de algún órgano público. también. debe tenerse en consideración la especial situación de los tratados internacionales. Lo anterior no significa que las leyes orgánicas sean ejercicio del Poder Constituyente. determinadas materias que aquél ha señalado. la organización y atribuciones de un determinado órgano público o a una situación relacionada o entreverada con el interés público.1. desarrollando de modo general las bases . que son dictadas en virtud de un mandato que la propia Carta Fundamental efectúa y que requieren para su aprobación. tienen distinto rango (discusión doctrinaria que se abarcará al estudiar el artículo 5º inciso 2º de la Carta Fundamental) 1. Además. Leyes Orgánicas Constitucionales Las Leyes Orgánicas Constitucionales “son aquellas normas legales complementarias de la Constitución. leyes de quórum calificado y de leyes que concedan indultos generales o amnistías (esta última clase se agregó con las reformas constitucionales de 1989 en el artículo 63 Nº 16). Por lo anterior. surgen dos prohibiciones en torno a ella: . qué materias están reservadas a la regulación de ley orgánica. como dato aparte. existe una reserva material de ley orgánica (Artículo 63 Nº 1). sobre Concesiones Mineras. Cabe destacar. sobre Bases Generales de la Administración del Estado. al igual que en el caso chileno. en el nuevo artículo 126-bis. sobre las Fuerzas Armadas.Las materias de ley orgánica no pueden ser objeto de la potestad normativa del Presidente de la República. Puesto que. que por mandato del artículo 81. sobre Enseñanza (LOCE). como establece la Teoría General de la Constitución. de la Contraloría General de la República. sobre Sistema de Inscripciones y Servicio Electoral. se han agregado como objeto de ley orgánica las materias tendientes a regular los estatutos por los que se regirán los territorios especiales de Isla de Pascua e Isla Juan Fernández. en abstracto. Es decir. En tal sentido. sobre Consejos Regionales de Desarrollo. dentro de las materias que ya se encuentran dentro de la reserva de ley (Artículo 63). del Banco Central. sobre los Partidos Políticos. ha determinado a este efecto. en dicha nación son Leyes Orgánicas Constitucionales las que versan sobre “desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas.institucionales de dicho órgano o situación y concretando lo que la Constitución. sobre el Tribunal Calificador de Elecciones. del Ministerio Público. existían 18 materias señaladas por la Constitución como objeto de ley orgánica constitucional: L. sobre los Estados de Excepción Constitucional. sobre Carabineros. Originalmente. de Municipalidades. las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución”. 3) “que son dictadas en virtud de un mandato que la propia Carta Fundamental efectúa” La misma Constitución es quien se encarga de señalar en su articulado. del Congreso Nacional. de los Tribunales de Justicia.1 de la Constitución Española.C. Asimismo. del Tribunal Constitucional. y sobre Votaciones Populares y Escrutinios (donde se encuentra anclado el Sistema Binominal). “la infracción de una reserva es siempre inconstitucional” .O. constituyen una reserva de ley específica dentro de la reserva general. sometidos a la ratificación del Congreso. (Fallo rol nº 383 del Tribunal Constitucional) Importancia Histórica de este criterio: Antiguamente esto no se encontraba establecido en la Constitución (se incorporó con las reformas del 2005) 4) “y que requieren para su aprobación. modificación o derogación del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los senadores y diputados en ejercicio” La característica formal esencial de la Ley Orgánica Constitucional. . que contengan disposiciones de tipo interpretativo de la constitución. excluyéndose así toda posibilidad de congelación de rango por parte de la norma inferior.Tampoco estas materias pueden ser objeto de “delegación legislativa o recepticia”. no pueden regularse por vía de DFL. en gran medida. .. a este respecto. considerarse ley simple u ordinaria. de lo contrario existe una infracción formal a la Supremacía de la Carta Política. orgánico constitucional o de quórum calificado. al aprobar una ley orgánica. que la diferencia de los otros tipos de leyes que nuestro Constituyente ha contemplado. por lo demás. en Chile. Al faltar el control obligatorio. En tales casos. modificar o derogar una ley de este tipo. tal precepto jamás adquiere.Las normas de un tratado internacional. concreta una acción inconstitucional. según prohíbe la misma Constitución en el artículo 64 inciso 2º. el que sólo está reservado a las leyes orgánicas en sentido material y formal (no sólo formal). A pesar de que en la doctrina extranjera continúan existiendo discrepancias en torno a la naturaleza de las leyes orgánicas y la posibilidad de incluir válidamente en su articulado disposiciones que no pertenezcan necesariamente al catálogo de materias prefijadas por el Constituyente. es decir. el que. la situación ha quedado zanjada. ha establecido dos grandes criterios jurisprudenciales: . Según el artículo 66 inciso 2º de la Carta Fundamental se requiere del voto conforme de las cuatro séptimas partes de los senadores y diputados en ejercicio para aprobar. pudiendo a lo sumo. es su quórum. habrán de votarse con los quórum establecidos a tal efecto en el artículo 66 de la Constitución. esta Alta Magistratura ha señalado que se rehúsa a realizar el control preventivo obligatorio. con la intervención del Tribunal Constitucional. amplía el catálogo de materias determinadas o prefijadas por el Constituyente. rango y fuerza de ley orgánica.Cuando el Legislador. Control de Constitucionalidad de las Leyes Orgánicas Constitucionales - Control a Priori o Preventivo: Ante el Tribunal Constitucional.1. - Control a Posteriori o Represivo Ante el Tribunal Constitucional. se requiere de dos requisitos al momento de dictarse una ley orgánica constitucional: - Requisito Material: Que se trate de materias que la Constitución ha encargado se regulen por vía de ley orgánica Constitucional. requieren del voto conforme de la mayoría absoluta de senadores y diputados en ejercicio” .3.En síntesis. La omisión de este control trae como consecuencia.2. obligatorio. sino también material (porque se trata de un trámite esencial) de la Constitución y por ende. el control preventivo es. (Acciones de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. En virtud del artículo 93 Nº 1 de la Carta Política y por la importancia de esta clase de normas. respectivamente) 1. modificación o derogación. la ley orgánica no controlada devendría en inconstitucional.2. - Requisito Formal: Que se apruebe con el quórum de las cuatro séptimas partes de senadores y diputados en ejercicio. Leyes de Quórum Calificado Las Leyes de Quórum Calificado “Son aquellas que tratan materias que el Constituyente ha encomendado regular por esta vía y que para su aprobación. una vulneración no sólo formal. en este caso. en virtud de sus atribuciones consagradas en el artículo 93 Nº 6 y 7. Análisis de la Definición: 1) “Son aquellas que tratan materias que el Constituyente ha encomendado regular por esta vía” Al decir que las leyes de quórum calificado tratan materias que el Constituyente encomendó regular por esa vía. 19 Nº 1 inciso 3º). la que reestablezca la pena de muerte (norma constitucional inconstitucional del art. En síntesis. la que crea el Consejo Nacional de Televisión. la que tipifique los delitos contra la dignidad de la patria o los intereses esenciales y permanentes del Estado. la que autoriza al Estado a emprender una actividad económica. se está diciendo entonces. modificar o derogar una ley de este tipo. la de control de armas. la que regula los abusos de publicidad. se requiere de dos requisitos al momento de dictarse una ley orgánica constitucional: - Requisito Material: . modificación o derogación requieren del voto conforme de la mayoría absoluta de senadores y diputados en ejercicio” La característica formal esencial de la Ley de Quórum Calificado. las que regulen el ejercicio del derecho a la seguridad social. la que rehabilite la nacionalidad a quienes la hubiesen perdido por cometer delitos terroristas. Según el artículo 66 inciso 3º de la Carta Fundamental se requiere del voto conforme de la mayoría absoluta los senadores y diputados en ejercicio para aprobar. que también existe un catálogo de materias que deben ser objeto de este tipo de normas de rango legal. que la diferencia de los otros tipos de leyes que nuestro Constituyente ha contemplado. son objeto de leyes de quórum calificado: la que establezca las conductas terroristas consideradas como delito y su penalidad. la que impone limitaciones en la adquisición del dominio de ciertos bienes y la que autoriza al Presidente de la República a contratar empréstitos más allá de su respectivo período presidencial. para su aprobación. Estas materias se encuentran bajo la reserva material de ley (Artículo 63 Nº 2) 2) “y que. es su quórum. En efecto. de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejercicio” 2 . (Acciones de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad.Que se trate de materias que la Constitución ha encargado se regulen por vía de Ley de Quórum Calificado. En virtud del artículo 93 Nº 3 de la Carta Política. - Requisito Formal: Que se apruebe con el quórum de las cuatro séptimas partes de senadores y diputados en ejercicio. puede ser suspendida en su aplicación para el caso concreto o derogada del ordenamiento jurídico con efectos generales. al señalar que se “podrá conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la República. Control de Constitucionalidad de las Leyes de Quórum Calificado - Control a Priori o Preventivo: Ante el Tribunal Constitucional. se salva por la vía del control a posteriori. Su conocimiento se promueve ante el Tribunal Constitucional. Así lo corrobora el artículo 93 inciso 3º. según sea la situación particular. al no ser obligatorio. sobre este tipo de leyes se ejerce un control que no es obligatorio. sino facultativo. respectivamente) Disposición Cuarta Transitoria: En virtud de ella. el Constituyente efectúa una ficción. si la norma es inconstitucional. al surgir una “cuestión de constitucionalidad” (una “discrepancia explícita al interior de los órganos colegisladores sobre la adecuación o no del proyecto a la juridicidad constitucional”) por medio de un “requerimiento de inconstitucionalidad” (“Petición expresa y concreta de los órganos legitimados 2 para requerir al Tribunal para que se pronuncie en relación con la adecuación o no del proyecto a la juridicidad constitucional”) La omisión de este control. pues establece que mientras no se dicten los cuerpos legales de quórum calificado y orgánicos Se trata de órganos de naturaleza eminentemente política. en que. - Control a Posteriori o Represivo Ante el Tribunal Constitucional. en virtud de sus atribuciones consagradas en el artículo 93 Nº 6 y 7. 3. que en su debate y elaboración intervienen ambas Cámaras del Congreso Nacional (por ello. como también la modificación de un sistema jurídico ya existente. modificación o derogación de una ley ordinaria se requerirá de la . para estos efectos. sólo cumplen con el requisito material de este fenómeno y no con el formal (porque. Es decir. “lo que cualifica a la ley en el sistema de fuentes es su procedimiento de elaboración”.constitucionales que prevé la Carta de 1980.1. Y la consecuencia fundamental es la creación de leyes. Según el artículo 66 de la Constitución para la aprobación. que en su aprobación se cumplieron los quórum del artículo 66. es imposible que las leyes antiguas sobre esas materias se hubiesen aprobado con dichos quórum. como se sabe. La característica esencial de la función legislativa. debe ser producto de un Parlamento libre y democráticamente elegido. como señala la profesora española Paloma Biglino. En este sentido.2. es la creación de un cuerpo normativo antes no regulado.3. Este último aspecto se encuentra regulado. la Constitución regula en los artículos 65 a 75 el procedimiento de elaboración de las leyes. las normas antiguas congelan rango siendo que. además de las normas constitucionales. seguirán rigiendo los preceptos legales antiguos que versen sobre esas materias. respectivamente. al no haberse dictado aún las leyes orgánicas: sobre organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia (Artículo 77 inciso 1º de la Constitución) y de la Contraloría General de la República (Artículo 99 inciso 4º de la Constitución) rigen en reemplazo el Código Orgánico de Tribunales (de 1902) y la Ley 10. hecho que además expresa el principio democrático). por cuanto el imperio de la ley. en tanto no sean contrarios a la Constitución actual. entendiéndose. en la ley orgánica del Congreso Nacional y en los reglamentos de la Cámara de Diputados y del Senado. simples o comunes: La función legislativa tiene por objeto la producción de normas generales y obligatorias tendientes a regular la conducta general. constituye un elemento fundamental dentro del Estado de Derecho. como expresión de la voluntad general. ya que éstos son una innovación de la Carta de 1980) En virtud de esta Disposición Cuarta Transitoria.336 (de 1964). 1. En el caso chileno. en la realidad. Leyes Ordinarias. tanto de los detentadores como de los destinatarios del poder. ya que éste no puede afectar a los derechos en su esencia o que impidan su libre ejercicio. En virtud del artículo 93 Nº 3 de la Carta Política. ya que ella es la que. afectando el ejercicio de los derechos. cabe hacer presente la importantísima discusión doctrinal. A su vez. siendo que los primeros constituyen. sobre este tipo de leyes se ejerce un control que no es obligatorio. basada en el cumplimiento de altos estándares de racionalidad. esa misma disposición establece una garantía normativa respecto de la actuación del legislador. puede regular o complementar las garantías que la Carta Fundamental establece o limitarlas en los casos que ella autoriza. órganos contramayoritarios y no ejercen representación política. simples o comunes: - Control a Priori o Preventivo: Ante el Tribunal Constitucional. Sin embargo. El Tribunal Constitucional. Su conocimiento se promueve ante el Tribunal Constitucional. llamado por Carl Schmitt “el guardián de la Constitución” cumplirá ese rol únicamente en la medida que se legitime mediante su razonamiento judicial. órgano democrático por antonomasia. sino facultativo. señalando que la historia prueba que los Parlamentos no siempre ajustan su obrar a la democracia ni respetan la dignidad humana. o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 66 y siguientes. en virtud de la cual se debate acerca de la posibilidad de que los Tribunales Constitucionales declaren la inconstitucionalidad de las leyes. pero sí una representación argumentativa de los ciudadanos. de acuerdo con el artículo 19 nº 26 de la Constitución. fundamentando apropiada y acabadamente sus resoluciones. A tal respecto se ha señalado por Hans Kelsen que el Tribunal Constitucional ejerce un rol de “legislador negativo”. que actúa casi como una cámara parlamentaria adicional. Incluimos la ley ordinaria como fuente del Derecho Constitucional. al . Robert Alexy justifica dicha necesidad. rol en que dicha magistratura no ejerce representación política. a su vez. lo que hace necesaria la intervención de un órgano que revise desde el punto de vista técnicoconstitucional (y no político) la adecuación de las leyes con la Norma Fundamental.mayoría simple de los miembros presentes de cada Cámara. Finalmente. Control de Constitucionalidad de las Leyes Ordinarias. normas que derivan del Congreso Nacional. dice el artículo 64). La omisión de este control.4. puede ser suspendida en su aplicación para el caso concreto o derogada del ordenamiento jurídico con efectos generales. en virtud de sus atribuciones consagradas en el artículo 93 Nº 6 y 7. toda vez que el constituyente chileno parte de la existencia de dos centros de producción normativa ordinaria -el Congreso Nacional y el Presidente de la República-.3. La particularidad de este caso es que la norma gubernamental. En esta materia se observa el rompimiento de la clásica relación leyreglamento. adquiere los caracteres propios de la ley del Congreso. según sea la situación particular.. que demandó una rápida intervención en la adopción de medidas de igualdad y políticas públicas urgentes para corregir la creciente pobreza en las naciones. respectivamente) 1. de una manera excepcional. .surgir una “cuestión de constitucionalidad”. del rompimiento de la clásica relación ley-reglamento.1. Estas normas son la primera manifestación que estudiaremos. en que."sobre materias que correspondan al dominio de la ley". se salva por la vía del control a posteriori. (Acciones de Inaplicabilidad e Inconstitucionalidad. Su origen histórico se remonta a la Europa posterior a las dos Guerras Mundiales y a la implementación del modelo de Estado Social. lo que demuestra que su origen se da en el seno del Ejecutivo y no en el Legislativo. es decir. Por esta razón el legislador sólo puede delegar las materias que expresamente la Constitución le reserva a su ámbito normativo (. que se concretan en general en dos tipos de normas escritas: las leyes en sus diversas especies y las normas infralegales. al no ser obligatorio. No obstante lo anterior. en el ordenamiento chileno. el precepto legal que se genera en base a esta delegación recepticia conserva su denominación de “decreto”.2. si la norma es inconstitucional. el profesor José Luis Cea le denomina “legislación motorizada”.. por medio de un “requerimiento de inconstitucionalidad”. posee rango y fuerza de ley. Decretos con Fuerza de Ley Forman parte de la legislación especial y constituyen su vertiente regular. - Control a Posteriori o Represivo Ante el Tribunal Constitucional. Por ello. cuando lo . del Congreso Nacional. que se debe situar en el contexto general de la función normativa del Presidente de la República (artículo 32 Nº 3. los decretos con fuerza de ley son una forma excepcional de delegación legislativa. En todo caso. Además. y se podrían sintetizar en los siguientes: 1) El Presidente de la República podrá solicitar autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre materias que correspondan al dominio de la ley. señala una serie de requisitos que se deben cumplir para su dictación. la ciudadanía. En este sentido la Carta Fundamental. el artículo 32 Nº 3. como se ha dicho. 3) La ley que otorgue la referida autorización señalará las materias precisas sobre las que recaerá la delegación y podrá establecer o determinar las limitaciones. la delegación legislativa sólo puede entrar en el ámbito de las materias reservadas a la ley. 4) A la Contraloría General de la República corresponderá tomar razón de estos Decretos con fuerza de ley. restricciones y formalidades que se estimen convenientes.Como se ha expresado. corresponde al Tribunal Constitucional resolver las cuestiones sobre la constitucionalidad de esta clase de decretos (art. debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegante o sean contrarios a la Constitución (art. 93 Nº 4). tampoco podrá comprender facultades que afecten a la organización y régimen de los funcionarios del Poder Judicial. señala como atribución especial del Presidente de la República. del texto fundamental). del Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la República. en especial su artículo 64. Hipótesis de mera ilegalidad. previa delegación de facultades del Congreso. no puede hablarse de una abdicación o traspaso de funciones públicas (como sí ocurría en el caso del artículo 116 del Código Tributario. 2) Esta autorización no podrá extenderse a la nacionalidad. De esta forma. 99). mera inconstitucionalidad e ilegalidad e inconstitucionalidad concurrentes. la facultad de: "Dictar. como tampoco a materias comprendidas en las garantías constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado. por ejemplo). decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución". ya que son dictados por éste en virtud de una delegación de facultades del órgano legislativo y por estar constitucionalizada dicha función. las elecciones ni al plebiscito. el Presidente podrá dictar los Decretos con fuerza de ley que estime convenientes. clásicos u ordinarios.D. de los Tratados Internacionales: La Constitución expresa que “en el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado internacional. . la Constitución ha incorporado dos tipos adicionales: . en caso alguno.L. Podrá. dentro de los 30 días siguientes a su publicación. 5) Los Decretos con fuerza de ley estarán sometidos en cuanto a su publicación. del Legislativo emanan preceptos legales caracterizados por su abstracción y el Ejecutivo dicta normas infralegales destinadas a su operatividad.L. cuando el Contralor tome razón del D. su verdadero sentido y alcance” (Artículo 64.3. dicte las disposiciones con fuerza de ley que estime necesarias para su cabal cumplimiento (las cuales no necesariamente deberán recaer sobre materias que correspondan al dominio de la ley). además. fijando “el texto refundido. dentro de los 10 días siguientes a que el Contralor los represente por inconstitucionales.F. vigencia y efectos. Normas de Rango Infralegal En el contexto de la clásica relación ley-reglamento. en el clásico mecanismo de reparto de competencias normativas. que fijan el texto refundido. inciso 5º) 1.F. podrá el Congreso autorizar al Presidente de la Republica a fin de que. siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 64 (art. los cambios de forma que sean indispensables.F. a las mismas normas que rigen para la ley.F. que éstas estimen inconstitucional.3.D. Las bases constitucionales de la potestad reglamentaria están en los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución.requiera el Presidente de la República. todo esto “sin alterar. las normas de rango Infralegal tienen por objeto ejecutar las disposiciones generales y abstractas contenidas en normas de rango legal. en el ejercicio de esta facultad. En otras palabras. 54 nº1 inciso final). introducir al texto original de la ley. coordinado y sistematizado de otras leyes: Finalmente y a raíz de las reformas que se le introdujeron en 2005 al Código Político. durante la vigencia de aquél. coordinado y sistematizado de las leyes” cuando lo estime necesario para su mejor ejecución. y Además de estos D. o alguna de las Cámaras o una cuarta parte de sus miembros.1. Esta última norma dispone que es una .L.L. una posición idéntica a la que caracteriza a la ley del Parlamento porque..” La potestad reglamentaria autónoma –como se advertiráes la segunda manifestación que estudiaremos del rompimiento de la clásica relación ley-reglamento. que se traduce en "(. la potestad reglamentaria autónoma o extendida. los requisitos que impone el principio democrático. del precepto arriba transcrito “se derivan las dos clases de potestad reglamentaria existentes.atribución especial del Presidente de la República: “Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal.)". decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes. como enseña la profesora española Paloma Biglino “las disposiciones del Ejecutivo no ocupan.) en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal(.) los demás reglamentos. En primer lugar. enumerando las materias cuya regulación el Constituyente encomienda al legislador de modo irrenunciable.” Como explica el profesor Kamel Cazor. en el sistema de fuentes. Los preceptos antes citados constituyen la configuración constitucional de la relación ley-reglamento en el ordenamiento chileno y delimitan los alcances de la técnica de reserva legal empleada por el Constituyente como mecanismo de reparto de competencias normativas... el artículo 63 de la Carta establece la reserva legal. en contraste con el ámbito reservado al Gobierno en el ejercicio de su potestad reglamentaria.” En estrecha relación con este punto. . interpretando armónicamente los artículos 24. en un contexto de dominio legal máximo. No obstante que el Presidente de la República y el Congreso Nacional son órganos generados ambos en virtud de elección democrática y poseen directa legitimidad constitucional. como sin embargo hacen las cámaras. las materias que no se encuentren en el ámbito de la reserva legal. 32 y 63. que las materias extrañas a dicho catálogo deben ser objeto de la potestad normativa autónoma o extendida del Presidente de la República.. que tiene lugar "(. al elaborarlas. es decir. Y en segundo lugar. sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos. en principio.. De ello podría colegirse.. el Ejecutivo no garantiza. la potestad reglamentaria de ejecución o propiamente tal. la verdadera importancia del estudio se traslada al campo de la potestad de ejecución. Por otro lado. conviene hacer una breve reflexión. dado su carácter de norma secundaria. de lo cual se puede deducir lo siguiente: -La importancia de la potestad reglamentaria autónoma. sobre documentos electrónicos.799 de 2002. que es más prolífica. Por último. no obstante estar regulada en parte en la esfera de la potestad autónoma. pero a la vez ha sido fuente fecunda de conflictos de constitucionalidad. la mayor problemática de la configuración constitucional de la relación ley-reglamento en Chile estriba en que el numeral 20º del referido artículo 63 establece como materia de ley a “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”. es la propia Carta Magna la que puede ser ejecutada mediante la potestad reglamentaria ejecutiva o secundum legem. -Como la referida innovación no ha sido tal. materia que.Sin embargo. en tanto aquel numeral carece de contenido material determinado. abarca un amplio ámbito en el sistema constitucional. ya que su relevancia está reducida a un ámbito de materias de poca importancia que minimizan su carácter de norma de clausura del orden positivo. Y es más. se debe mencionar el importante decreto supremo nº 81 de 1999 (publicado en el Diario Oficial de 26 de junio del mismo año) que Reguló el Uso de la Firma Digital y los Documentos Electrónicos en la Administración del Estado. firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma (materia que ha sido regulada en virtud del artículo 63 Nº 20 de la Constitución). reglamentos e instrucciones. por cuanto es posible regular por dicha vía cualquier asunto. con la estrecha relación existente entre la ley y el reglamento. en virtud de la vinculación directa de las normas constitucionales a los poderes del Estado. En este sentido. Las últimas son aquellas normas que el Presidente de la República dicta para impartir órdenes a los funcionarios a su cargo. el decreto es la resolución dictada por cualquiera autoridad en asuntos de su competencia. de acuerdo a la voluntad del Constituyente. no es tal. Las normas infralegales se clasifican en decretos. la competencia legislativa se configura como no constitucionalmente clausurada. En virtud de esta disposición. . Toda vez que. posteriormente fue reglada por la ley 19. si las decisiones obligatorias son generales y permanentes. 2007 y 2015). los acordados por las Cortes de Apelaciones solamente se aplican en los tribunales de su jurisdicción. 79) y generalmente se trata de acuerdos para una mejor administración de justicia en el ámbito procesal. pues inciden en algunas acciones o recursos constitucionales. el carácter general y permanente cualifica al reglamento. los autos acordados son dictados en virtud de las facultades económicas o normativas que les otorga la Constitución (art. y de aquel que regula la forma de reclamar del Fisco la indemnización por error judicial (de 1983). Los que dicta la Corte Suprema son de aplicación general para todos los Tribunales del país.Cuando la resolución la dicta el Presidente de la República. Por lo tanto. se denominan reglamentos. Como ocurre. se incluyen entre las fuentes del Derecho constitucional estos autos acordados. Dentro de este contexto. o simple decreto supremo al ser ésta menor. En cambio. con los auto acordados para la tramitación del recurso de inaplicabilidad y el recurso de amparo (ambos del año 1932).1. por ejemplo.4. 1. los autos acordados que son fuente del Derecho constitucional chileno los que regulan el procedimiento a través de los cuales se hace efectiva la acción o requerimiento ante órganos que ejercen jurisdicción (como el Tribunal Constitucional. en cambio se reserva el nombre de decretos supremos a las normas que carecen de tales características y se agotan con su cumplimiento. mientras que la especialidad y particularidad es lo esencial del decreto. Es importante resaltar. y el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección (del año 1992 modificado en los año 1998. el que en cualquier . En el caso particular de los Tribunales Superiores de Justicia. el reglamento es siempre una especie de decreto. Otras Fuentes del Derecho Constitucional Por un lado. los Tribunales Superiores de Justicia y los Tribunales Electorales). que los autos acordados pueden ser considerados fuente primaria subordinada a los preceptos legales y con una competencia concurrente del legislador. De este modo. que toma el nombre de decreto reglamentario al ser mayor su generalidad. se denomina Decreto supremo.3. En otras palabras. como indica el profesor Nogueira. momento puede regular por ley, los aspectos que habían sido objeto del respectivo auto acordado. (Artículo 63 Nº 3: “las que sean objeto de codificación…’procesal’” y 63 Nº 2, en relación con el artículo 19 Nº3, inciso 6º CPR: “Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”) Igualmente, se ha cuestionado la constitucionalidad de algunos autos acordados, especialmente aquellos que regulan materias constitucionales; como, por ejemplo, el que establece las normas sobre tramitación y fallo del recurso de protección. Habría una inconstitucionalidad de forma, pues la norma emanaría de un órgano que no tendría una clara competencia atributiva para dictar “normas legales”, ya que cabe recordar que los auto acordados dictados por la Corte Suprema, como es esta caso, deben ser publicados en el Diario Oficial para entrar en vigor (art. 96 Código Orgánico de Tribunales). Igualmente, habría una inconstitucionalidad de fondo, toda vez que establecería requisitos habilitantes no exigidos en la Constitución en su artículo 20; v.gr., el plazo de 15 días corridos para la interposición del recurso de protección o la que establece las condiciones de admisibilidad del mismo. Por otro lado, las sentencias del Tribunal Constitucional son una nueva fuente que surge como consecuencia de las modificaciones introducidas a la Carta Fundamental en lo relativo a la estructura, organización y atribuciones del Tribunal Constitucional. Sobre el particular, cabe señalar el traspaso efectuado del “recurso de inaplicabilidad”, desde el campo atributivo de la Corte Suprema al del Tribunal Constitucional, en virtud del art. 93 nº 6 y la creación de la “acción de inconstitucionalidad” (art. 93 nº 7), en virtud de la cual los preceptos legales anteriormente estimados como inaplicables, pueden ser excluidos del ordenamiento jurídico, mediante una sentencia del Tribunal Constitucional que así lo declare. En otras palabras, el “Guardián de la Constitución” de Carl Schmitt adoptará en este último caso el carácter de “legislador negativo”, como señalara el autor Hans Kelsen. 2.- Gobierno 2.1.- Noción de Gobierno El Capítulo IV de la Constitución Chilena se titula “Gobierno”. Dicha nomenclatura exige una reflexión previa respecto del significado del concepto empleado por el Constituyente para encabezar el referido apartado constitucional. En este sentido, puede señalarse que “Gobierno”, en su concepto clásico y amplio, deriva principalmente de las ideas plasmadas por Aristóteles en el tercer libro de su Política y corresponde a todos los órganos que ejercen poder público. Del mismo modo, tal como caracteriza José Luis Cea, “[e]n la arraigada tradición anglosajona -vigente hoy en día-, el término 'gobierno', government, se refiere al conjunto de poderes públicos.” En suma, los conceptos clásico y anglosajón de “Gobierno” resultan muy similares, debido a su amplitud. Sin embargo, la Constitución Chilena ha utilizado dicho vocablo en su acepción restringida, referida esencialmente a la orgánica que compone el Poder Ejecutivo. Dicha orgánica constitucional está referida esencialmente al Presidente de la República (artículos 24 – 32 de la Constitución), los Ministros de Estado (artículos 33 al 37 bis de la Constitución) y los órganos que componen Administración del Estado (artículos 38 de la Constitución y 1º de la Ley Nº 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado – LOCBGAE). 2.2.- Presidente de la República Respecto del Presidente de la República de Chile, su figura fue tomada del Constitucionalismo norteamericano. Históricamente, según la profesora Joan Donoghue, “la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica es el más antiguo texto constitucional en vigor y ha servido de modelo para un sinnúmero de Cartas Fundamentales alrededor del mundo.” Sin embargo, como resalta Francisco Zúñiga, en América Latina se presenta un modelo de “presidencialismo complejo en sus formas concretas de arreglo institucional, copia superlativa del régimen presidencial clásico, y que con matices, se caracteriza por el predominio del Poder Ejecutivo.” En otras palabras, en América Latina y, especialmente, en el caso chileno, el Presidente de la República posee amplísimas atribuciones (“Ejecutivo vigorizado”), las que, paradojalmente, son aún mayores que las de su homólogo estadounidense. El artículo 24, inciso 1º de la Constitución establece un Poder Ejecutivo unicéfalo, que concede al Presidente de la República los roles de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. De la redacción del inciso 2º del mismo precepto, se colige la amplitud de facultades entregadas al dicho órgano, en tanto éste establece que “[s]u autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.” Conforme al estatuto constitucional que lo regula, el Presidente de la República ejerce, esencialmente, dos funciones: la gubernativa o política y la administrativa. 2.3.- Funciones del Presidente de la República Por un lado, la función gubernativa consiste, en palabras de José Luis Cea en “mandar y dirigir el Estado en su conjunto con decisiones políticas en todos los asuntos que no sean, según la Constitución y las leyes, competencia de otras autoridades públicas y respecto de los cuales sea indispensable obrar con discrecionalidad, prudencia, liderazgo y creatividad para el bien común, sin estar el gobernante subordinado a normas previas exhaustivas, pero sin tampoco violar el ordenamiento jurídico vigente.” Del ejercicio de dicha función derivan los actos políticos o de gobierno. El contenido de los mismos está basado en razones ideológicas, de mérito u oportunidad. Por tal razón, dicho contenido representa una limitación para los órganos jurisdiccionales, desde que su revisión implicaría derechamente inmiscuirse en la ideología fundante del acto y, en definitiva, violar una reserva constitucionalmente establecida en favor del gobernante. En este sentido, la mayoría de la doctrina chilena adhiere a la tesis sustentada en la jurisprudencia norteamericana de que las “Cuestiones Políticas” (Political Questions) no son susceptibles de revisión judicial. En este orden de ideas, Francisco Zúñiga ha expresado que “si la potestad presidencial es de naturaleza gubernativa, se está en presencia de un acto de gobierno que, como tal, no es susceptible de revisión judicial, en cuanto atribución constitucionalmente reservada.” Sin embargo, este punto no es pacífico en la doctrina nacional ni en la comparada. Igualmente, es importante destacar que, de acuerdo a la Carta chilena, la naturaleza política del acto debe ser evaluada en relación con su en los artículos 28. Conforme al artículo 25 de la Constitución. no tener dicha naturaleza y. y su reemplazo y subrogación. un acto motivado en razones políticas bien podría. El mandato presidencial es temporal y su duración es de 4 años. 29 y 31 de la misma. lo que. situación que no deja de ser preocupante.Elección. “se traduce en materializar en un plano inferior. en palabras de Humberto Nogueira Alcalá.. se requiere haber cumplido 35 años de edad y “poseer las demás calidades para ser ciudadano con derecho a sufragio”. podría encontrarse eventualmente sujeto a control por la Judicatura. para ser Presidente de la República de Chile. El artículo 30 reconoce a los ex Presidentes de la República un estatuto especial. por su contenido. . es una tendencia latinoamericana en los últimos años la abolición de esta limitación en los textos constitucionales. para ello cuenta con una serie de órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de las funciones administrativas. a su vez. Por otro lado. dado que podría redundar en “eventuales proyectos autoritarios. Sin embargo. es decir. por vía de actos propiamente administrativos. 2. De este modo.” La elección del Presidente de la República se encuentra regulada en los artículos 26 y 27 de la Constitución. cuya justiciabilidad es plena. se relaciona con el carácter vigorizado del Ejecutivo chileno. las decisiones o lineamientos provenientes de la dirección política gubernamental. en palabras del profesor Kamel Cazor.contenido y no con su motivación. el inciso 2º del artículo 25 de la Carta contiene la llamada cláusula latinoamericana (“Latin-American clause”) que impide la reelección inmediata del Presidente de la República.4. Asimismo. la función administrativa. con excepción de aquellos que hayan ocupado el cargo por vacancia del titular y de quienes hubieren sido declarados culpables en juicio político.” Del ejercicio de esta función derivan los actos administrativos. en consecuencia. se requiere tener la nacionalidad chilena conforme a los Nº 1 y 2 del artículo 10. que se puede haber adquirido la misma bajo las reglas del jus solis o del jus sanguinis. Este término ha sido objeto de varias modificaciones durante la vigencia de la actual Carta. Asimismo. requisitos y características del mandato presidencial. dicho artículo “le asigna al Presidente de la República. sección 1ª de la Constitución federal. En tal sentido.Atribuciones del Presidente de la República 2. que admite el juicio político (impeachment) del Presidente únicamente basado en delitos o faltas graves. su autoridad “se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República”. que simplemente “deposita el Poder Ejecutivo” en el Presidente de la República. el Presidente de los Estados Unidos goza de una potestad genérica reconocida en la amplísima fórmula del artículo 2. “la amplia discrecionalidad ejecutiva sobre el si y el cómo hacer cumplir las leyes es parte del panorama constitucional americano. el ordenamiento chileno establece una causal amplia (haber “comprometido gravemente el honor o seguridad de la Nación. según han afirmado los Ministros del Tribunal Constitucional Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona. Atribución Genérica del Presidente de la República o Reserva de Gobierno: El artículo 24 de la Constitución contiene una potestad genérica o las facultades generales del Presidente de la República.5.. existe en la Constitución una verdadera reserva de gobierno a favor del Presidente chileno. el poder que tiene el Presidente de la República. de acuerdo a la ideología que inspira su programa. en el sistema constitucional norteamericano. en conformidad a lo previsto en el artículo 52 Nº 2 letra a) de la Carta Fundamental. o infringido abiertamente la Constitución o las leyes”). Para cumplir con estas funciones.” Similar al panorama chileno. como funciones generales. los constitucionalistas norteamericanos Vikram Amar y Alan Brownstein han explicado que. concordante con la extensión de la facultad que le reconoce el artículo 24. los altos asuntos públicos del Estado. se extiende a todo lo que sea necesario para cumplir con su tarea de ordenación.5. en lo político y lo técnico.2. quien puede ser acusado constitucionalmente por actos de su administración ejecutados en ejercicio de aquélla. La contrapartida a esta amplia potestad genérica es la eventual responsabilidad política del Presidente de la República.1. como señala el profesor Francisco Zúñiga. Es decir. . para bien o mal.” A este respecto. el gobierno y la administración del Estado. en cuanto Jefe del Gobierno y de la Administración del Estado. que implica que éste puede conducir con amplia discrecionalidad. A diferencia del sistema norteamericano. En efecto. Si el Congreso insiste con dos tercios de sus miembros en ejercicio en el texto de reforma aprobado originalmente. llevaron a que el Presidente de la República. el plebiscito nunca se ha aplicado en Chile desde la entrada en vigencia de la actual Constitución. Este constituye un típico acto político o de gobierno del Presidente de la República. Esta atribución sólo se puede utilizar para dirimir una disputa entre el Presidente y el Congreso cuando este último logra insistir exitosamente ante un veto presidencial sobre un proyecto de reforma constitucional. Atribuciones Especiales del Presidente de la República: Por otro lado. aquel encargado de llevar a cabo una reforma constitucional.2. reconocen al Presidente diversas atribuciones especiales no contenidas en el catálogo del artículo 32. junto al Congreso Nacional. entre otras normas. por tanto. 128 y 129. los artículos 11 Nº 2.5.2 Atribuciones legislativas (art. el Presidente puede convocar a plebiscito para que la ciudadanía decida. además se vincula con el art. Siendo ésta una situación extrema.5. don Arturo Alessandri Palma. 93 nº 3.2. es decir. incisos 2º y 3º. 93 nº 5. estableciera en 1920. el artículo 32 de la Carta Chilena establece las atribuciones especiales del Presidente de la República.1 Atribuciones constituyentes (art. Asimismo hay que vincularla con el art. 32) Las prácticas parlamentarias adoptadas en nuestro país y exacerbadas entre los años 1891 y 1924. también promulga y publica las leyes de reforma constitucional.5. Además de presentar proyectos de reforma constitucional participa a través de sus ministros en la discusión en las Cámaras. como necesidad urgente el dotar a Chile de un nuevo marco . Igualmente. 2. 32) Nº 1 El Presidente de la República integra. 65 y 67. Nº 4 Convocar a plebiscito en caso de reforma constitucional de acuerdo al art. 2.2. no es exhaustivo. el que.2. el órgano constituyente derivado. y que nos sumieron en un verdadero caos gubernativo. ya que se reducen las materias de iniciativa parlamentaria. iniciativa legislativa. el Presidente de la República tiene la iniciativa exclusiva de formación de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 65 incisos 3 y 4 de la Constitución.2. y es así como en su articulado entrega expresamente al Presidente de la República el carácter de colegislador. ampliándolo y definiéndolo aún más. etc.constitucional. en el primer caso se la denomina como moción. sino también en materia de urgencias. es decir. 2. iniciativa legislativa exclusiva (art. La iniciativa es un acto político importante. las cuales están revestidas de una enorme tecnicidad. conocimientos que. Básicamente se trata de materias relacionadas con el gasto e inversión públicas. La Constitución de 1980 siguió el camino establecido por su antecesora. ya que quien cuenta con tal facultad tiene el poder de predeterminar las normas que regirán a la sociedad. dado que dispone del poder de elegir qué valores e intereses sociales van a ser tutelados por el Ordenamiento Jurídico. vetos. se establece la participación presidencial ya no sólo en la iniciativa del proceso legislativo. esta situación llevó a las cámaras del Congreso Nacional a vivir un periodo de decadencia en materia legislativa. intentando dejar atrás la sumisión político-partidista a la que se encontraba expuesto el gobierno. Es quien propone el proyecto de ley para su discusión. Es así como la Constitución de 1925 entregó amplias facultades al Presidente de la República en materia legislativa. y en el segundo como mensaje. reforzando la posición del Ejecutivo frente al Legislativo. Sin embargo.1 Participación en el Iter legis: 1. La iniciativa puede ser parlamentaria o presidencial. para intentar frenar los excesos que había generado el parlamentarismo criollo. nacen los Decretos con Fuerza de Ley. sin perjuicio de los órganos . que se traduce en las siguientes facultades: 2.2. El constituyente de 1980 recogió el precepto contenido en la constitución de 1925. se visualizó un poder ejecutivo fuerte. La iniciativa dice relación con la autoridad que pone en movimiento el proceso legislativo. 65). Es así como hoy en día.5. 4. la Comisión mixta tiene cuatro días y cada Cámara tres días. suma urgencia o discusión inmediata–. 37). 5. Solicitud de urgencia para el despacho de un proyecto de ley (art. luego. Derecho a Veto frente a un proyecto de ley: Como en la mayoría de las Constituciones modernas –inspiradas en la norteamericana de 1787-. inherente a toda democracia. etc. la alteración de la división política y administrativa del país. En Chile se contempla ya desde la Constitución de 1833. cada Cámara tiene 10 días para despacharlo. materias de carácter tributario. 3. Se trata de una herramienta legislativa de última ratio. Las urgencias pueden ser de tres tipos – urgencia simple. los tiempos indicados para cada tipo de urgencia se deben repartir entre la votación de la Comisión mixta y las votaciones posteriores en cada Cámara. con urgencia simple. las Cámaras del Congreso Nacional no manejan. Si el proyecto se encuentra en Comisión mixta. La Constitución de Chile otorga al Presidente de la República la facultad de introducir urgencias legislativas en todo momento de la tramitación legislativa de un proyecto de ley. por ejemplo. Bajo urgencia suma. y ellas obligan a la Cámara en que se encuentra el proyecto a votar la iniciativa en 30 días. la Carta Fundamental chilena contempla el mecanismo del veto presidencial. El Presidente puede participar en la discusión de la ley a través de sus Ministros. la administración financiera y presupuestaria del país. No se trata de un veto absoluto –que pretende sepultar un proyecto de leysino uno suspensivo. 10 días y 3 días respectivamente. 74). la Comisión mixta y las Cámaras tienen un día cada una para despachar el proyecto. la Comisión mixta tiene 10 días para votar el proyecto y. De esta manera.asesores. estando . donde podrán hacer uso de la palabra y rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto. Bajo urgencia inmediata. quienes podrán asistir a las sesiones legislativas. dentro de la que se incluye modificaciones a la Ley de Presupuestos. que tiene por objeto someter nuevamente a una discusión legislativa un proyecto de ley por parte del Jefe de Estado. Participación del Ejecutivo en la discusión de la ley (art. Dentro de ellas podemos mencionar. Dicho mecanismo consiste en que una vez finalizada la tramitación de un proyecto de ley y si el Presidente de la República desaprueba dicho proyecto. dentro del término de treinta días. Frei: 24.también presente en la de 1925. expresado en un decreto supremo. La publicación. 72). el veto presidencial ha sido ejercido en varias ocasiones. La sanción. 75) y obligatoria o forzada (art. 73). promulgación y publicación de la ley: La sanción equivale a la conformidad o aprobación que el Presidente da a un proyecto de ley. no pudiendo nadie alegar ignorancia después que ésta haya entrado en vigencia. se devolverá al Presidente para su promulgación. En el contexto del proceso de formación de la ley. Bachelet: 15. Desde la vigencia de la Constitución de 1980. Piñera: 8). La promulgación. Este veto (sustitutivo. en cambio constituye un acto distinto al de la promulgación. y tiene por finalidad dar a conocer a la comunidad el contenido íntegro de la norma legal mediante su publicación en el Diario Oficial. tácita (art. según lo indica Ciudadano Inteligente (Aylwin: 12. 3 6. Lagos: 14. Si las dos Cámaras aprueban las observaciones. el constituyente faculta al Presidente de la República para plantear al Tribunal Constitucional los 3 http://lyd. Según Mario VERDUGO. Pero si las dos Cámaras desecharan todas o algunas de las observaciones e insistieran por los dos tercios de sus miembros presentes en la totalidad o parte del proyecto aprobado por ellas. momento desde que se presume conocida por todos.org/centro-de-prensa/noticias/2012/07/%C2%BFque-es-y-como-opera-el-veto-presidencial/ . además. tiene la facultad de devolverlo a la Cámara de su origen con las observaciones convenientes. es el acto jurídico solemne. mediante el cual el Presidente atestigua a la Nación la existencia de una ley y ordena su cumplimiento. según Mario Verdugo. puede ser expresa (art. específicamente en 73 oportunidades. el proyecto se transforma en ley y se devuelve al Presidente para su promulgación. a menos que hubieran sido consideradas en el mensaje respectivo. aditivo o supresivo) nunca puede ser discrecional o arbitrario: no admite observaciones que no tengan relación directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto. además los reglamentos de ambas ramas no consideran la situación anterior de aprobar la . al Tribunal Constitucional le corresponderá resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo (art. Este numeral es nuevo.2. Convocar a las ramas del Congreso Nacional. En este caso el Presidente de la República debe indicar los motivos de la citación. 67 nro. Sin embargo lo anterior.problemas que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso. sino que es un imperativo para ellos. 73). 1).2. el Presidente de la Republica podía citarla los 10 últimos días del periodo ordinario o durante el receso parlamentario. puesto que antes de la reforma constitucional de 2005 la facultad era la de “Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla.2. podemos señalar que esta nueva facultad es la consagración constitucional de lo que ya señalaban los respectivos reglamentos de la Cámara de Diputados (Art. y del Senado (Art.. 2º) o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda (art. por un lado.. por simple mayoría.. puesto que el Congreso podía “autoconvocarse”.. que se cite a sesión”. puesto que la Cámara de Diputado o el Senado ¿están obligados a reunirse por esta petición?. 2. Igualmente. 93 nº 8 e inciso 11). El nuevo numeral utiliza la expresión “pedir. puesto que se señala que “La sesión deberá celebrarse a la brevedad posible”. es decir.” Esta legislatura comenzaba el 18 de Septiembre y terminaba el 20 de mayo. 75 inc. Pedir que se cite a cualquiera de las ramas del Congreso a sesión.. se podría señalar que no y que por usar el término ‘pedir’ requeriría aprobación por parte de la rama respectiva y el quórum de aprobación debería ser la regla general. 93 n 3 e inciso 4º). Es lo que se denomina en doctrina como cuestiones o requerimientos de constitucionalidad (art.5.. pero una frase al final de este número deja claro que no es facultativo para los miembros del Congreso. pero no era una exclusividad del mandatario. por otro. celebrándose a la brevedad posible. la que causa algún tipo de discusión. Respecto de la forma de citación.2. por escrito y con la respectiva motivación de la sesión. 2. se debe abordar el ámbito de actuación del Poder Ejecutivo cuando opera previa habilitación legal.sesión. 4 Para una mayor precisión de esta materia ver: K. pp. En esta materia el constituyente chileno parte de la existencia de dos centros de producción normativa ordinaria -el Congreso Nacional y el Presidente de la República-. a un conjunto de sesiones durante un periodo de tiempo determinado. que se concretan en general en dos tipos de normas escritas: las leyes en sus diversas especies y las normas infralegales. y esta citación no podrá comprender. y por sesión se entiende la reunión que celebra la Cámara o el Senado. “pedir” no es solicitar. . por lo tanto deberá ser al presidente de la rama respectiva.2. Tomo I. El tipo de sesión a la que cita es de aquellas que se denomina especial. a cualquiera. por lo tanto no cita a legislatura. así como también su iniciativa. no se fija una norma especial. El quórum de funcionamiento es la regla general. como por ejemplo el Presidente no puede citar a la Cámara para que acuse constitucionalmente a un magistrado.3 Decretos con fuerza de ley4.5. La citación es a la Cámara de Diputados o al Senado. sino que requerir o poner en conocimiento la voluntad del mandatario de que se cite. 137-153. Adquiere especial importancia por cuanto su producción normativa posee en ciertas circunstancias rango y fuerza de ley. es decir. pero nunca se podrá citar a Congreso Pleno ni a una comisión en especial. puesto que el asunto debe ser lo suficientemente acotado. La sumisión a Derecho de los actos y disposiciones del Presidente de la República. 1) Decretos con fuerza de ley ordinarios Dentro del rompimiento de la clásica relación entre ley y reglamento. No está limitado el número de veces que puede el mandatario citar a sesión. puesto que tiene su sentido y asunto acotado. que es un tercio de los diputados y senadores en ejercicio. Por lo tanto. tampoco. CAZOR. atribuciones exclusivas de cada una de las Cámaras. 2. los cuales. 64).3. es decir.3. Nº 16 La facultad de llamar a retiro a los comandantes en jefe (art. cabe recordar. se plasma a través de un acto político o de gobierno. Dicho cometido se cumple mediante “decreto fundado e informando previamente a la Cámara de Diputados y al Senado”.1 Naturaleza política Nº 4 Convocatoria a plebiscito Nº 5 Declara los estados de excepción constitucional (arts. recordar lo visto en relación con las fuentes del Derecho Constitucional.2.3 Atribuciones gubernamentales (art. excluyéndose cualquier posibilidad de control jurisdiccional de dicha medida. 9º. posee rango y fuerza de ley. la exigencia de informar a ambas Cámaras. salvo la responsabilidad política posterior.5. 32) 2..podrían hacer efectiva la responsabilidad política del Presidente de la República. por la enorme dificultad que implicaría la verificación de una decisión netamente política que se fundada en el interés general. adquiere los caracteres propios de la ley del Congreso.2 Naturaleza internacional Nº 8 Designa embajadores y representantes ante organismos internacionales . dice el art. se fundamentan en la dirección política que le corresponde exclusivamente al Jefe del Estado (art. Al efecto.2. Nº 11 Nº14 Otorgar indultos particulares.. 39 a 45). 24). 63 nº 16 y 7 transitorio.La particularidad de este caso es que la norma gubernamental. de una manera excepcional. 2. En este contexto."sobre materias que correspondan al dominio de la ley". con acuerdo del Congreso Nacional. Por esta razón el legislador sólo puede delegar las materias que expresamente la Constitución le reserva a su ámbito normativo (. 104). Arts.5. no implica la posibilidad de dejar sin efecto el acto presidencial. los cuales –eventualmente. 2.5. mediante la vía de la acusación constitucional. 2. La declaración de Guerra será propuesta y solicitada exclusivamente por el Presidente de la República. Nº 22 Al igual posee la atribución de dictar los decretos de emergencia económica.2.2. "El Presidente de la República con la firma de todos los Ministros de Estado. la Contraloría General de la República fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del fisco (art. al Congreso sólo le cabe aprobar o rechazar la declaración de guerra.5. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos.” ”Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria . de agresión exterior. 98). Nº 17 Art.5.3 Naturaleza militar Nº 16 Arts. para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas.3. 63 nº 13 Nº 18 Nº19.4 Naturaleza financiera Nº 20 La Tesorería General de la República le corresponde recaudar los fondos públicos. podrá decretar pagos no autorizados por ley.3. Por su parte.Nº 15 Conducción de las relaciones internacionales (Derecho internacional público) 2. de conmoción interna. 104 y 105. de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. Antes de decidir si declara la guerra debe oír al Consejo de Seguridad Nacional. que previamente el Servicio de Impuestos Internos ha determinado (ambos jefes de servicio son funcionarios de exclusiva confianza del Presidente de la República). Entre los años 1995 a 1999 la glosa aludida de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior establecía: “Para financiar situaciones de emergencia o gastos no previstos.2. los que serán definidos por el Ministro o Subsecretario del Interior. en las leyes de presupuestos de 1980 a 1984 se establecía en la glosa “Para financiar situaciones de emergencia o gastos no previstos. Las glosas son cruciales en las leyes de presupuesto. ha determinado la obsolescencia de los Decretos de Emergencia Económica. 5 . El profesor Paulino Varas Alfonso argumenta que la Glosa 5 de las Leyes de Presupuesto de la Secretaría y Administración General del Ministerio del Interior. Este proyecto lo propone exclusivamente el Ejecutivo y debe ser aprobado por el Parlamento. los que serán definidos por el Ministro del Interior”. aplicándose un sistema presupuestario rápido y eficiente para solucionar las situaciones de emergencia o gastos no previstos. 32) Nº 6 Potestad Reglamentaria Como explica el profesor Carlos Carmona. Muchas de las discusiones y acuerdos Parlamentarios durante el Presupuesto quedan plasmados en las glosas.5. Por ejemplo. Los fondos que se pongan a disposición de los organismos del sector público no ingresarán a los presupuestos de éstos”.” La Ley de Presupuesto del sector público consiste en una estimación financiera de los ingresos y una autorización de los gastos para un año determinado. y culpables del delito de malversación de caudales públicos. “[e]n general. la potestad reglamentaria es la atribución especial que la Constitución o la ley dan.y personalmente de su reintegro.4 Atribuciones jurídico-administrativas (art. La modificación consistió en agregar al Subsecretario del Interior como autoridad que puede disponer estos gastos. porque acotan o precisan un gasto. 2. que tienen el mismo carácter de una ley. Su existencia se debe a la necesidad de compatibilizar los recursos disponibles con el logro de metas y objetivos previamente determinados. unilateralmente. la cual ha sido interpretada ampliamente por la Corte Suprema. el Congreso federal puede regular un sinnúmero de materias que eventualmente podrían haberse entendido dentro de la esfera atributiva de las legislaturas de los estados federados. en su artículo 1º. Dicho tribunal ha entendido que. cláusula 18ª. por cuanto es posible regular por dicha vía cualquier asunto. Esta última norma dispone que es atribución del Presidente de la República "[e]jercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal. la competencia legislativa se configura como no constitucionalmente clausurada. el profesor José Luis Cea define la potestad reglamentaria presidencial como “la atribución generalespecial del Presidente de la República para dictar. En virtud de esta disposición.” En función de precisar el concepto. en tanto aquel numeral carece de contenido material determinado.” El basamento constitucional de dicha atribución general-especial se encuentra dado por los artículos 24 (fuente general) y 32 Nº 6 (fuente especial). Igualmente. en el derecho comparado. la Constitución Norteamericana.específicamente. la que es conocida como la “cláusula de lo necesario y apropiado” (“necessary and proper clause”). a ciertos órganos o autoridades para dictar normas jurídicas generales o especiales. establece igualmente que “el Congreso tendrá poder (…) Para expedir todas las leyes que sean necesarias y convenientes para llevar a efecto los poderes anteriores y todos los demás que esta Constitución confiere al gobierno de los Estados Unidos o cualquiera de sus departamentos o funcionarios”. a través de la misma. la mayor problemática de la configuración constitucional de la relación ley-reglamento en Chile estriba en que el numeral 20º del referido artículo 63 establece como materia de ley a “toda otra norma de carácter general y obligatoria que estatuya las bases esenciales de un ordenamiento jurídico”. sección 8º. a través de la así llamada “cláusula del comercio” (“commerce clause”) contenida en la cláusula . decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes". Como ya se ha explicado. En el mismo sentido. sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos. normas jurídicas generales o especiales destinadas al gobierno y administración del Estado o a la ejecución de las leyes. impacta fuertemente en la configuración de la relación ley-reglamento en el sistema norteamericano. en la situación norteamericana. el catálogo de materias a ser reguladas por el gobierno federal ha sido ampliado enormemente. Intendentes y Gobernadores Nº 8 Nº 9 Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado (art. En la doctrina nacional y siguiendo en estas materias al profesor Kamel Cazor. Nº 10 (v.3ª del mismo artículo. 2º). inc. sino que encuentra su fundamento y se ejerce por una habilitación que directamente le ha conferido la Constitución al Jefe del Estado en cualquier materia que no sea propia del dominio legal. se mantuvo en términos muy similares a lo contemplado en la anterior Carta Política. De ese modo. no es menos cierto que la ejecución de dichas leyes por el ejecutivo federal –en el contexto de amplitud ejecutiva del Presidente norteamericano. la potestad ejecutiva u ordinaria).. que permite al Congreso federal “reglamentar el comercio con las naciones extranjeras. Si bien es cierto que. Otorgándole además. creando la figura de la potestad praeter legem (esto es. antes descrita por los profesores Amar y Brownstein. que no surge de una habilitación legal previa. gr. se amplió la potestad reglamentaria presidencial. es una tendencia global y no un problema aislado del caso chileno. Subsecretarios. Nº 7 Nombrar y remover Ministros. la indefinición de las potestades normativas y la necesidad del establecimiento de criterios orientadores en la relación ley-reglamento por parte de la judicatura. “[d]e acuerdo a la historia fidedigna del Constituyente de 1980. la potestad autónoma o extendida). . En cuanto a la potestad secundum legem (esto es. el problema es esencialmente uno relativo al federalismo (relación gobierno federal/gobiernos estatales) y en que las materias quedan siempre dentro del ámbito regulatorio de la ley. funcionarios de los nºs 8 y 9) Directores superiores y Jefes de Servicios Públicos. en desmedro de la autonomía legislativa de los Estados federados. el carácter de norma de clausura del ordenamiento positivo. 98. entre los diferentes Estados y con las tribus indias”. de esta forma. como Derecho Parlamentario. sin perjuicio de que la denominación “Parlamento” es más propia de los sistemas parlamentarios y la de “Congreso”. en doctrina. independientemente de que operen en un régimen presidencial o parlamentario. en el importante rol que el Presidente de la República juega en el proceso legislativo y.. privilegios de sus miembros y relaciones entre los grupos políticos que las integran. siguiendo al profesor Francisco Berlín. deberes.” El nombre de esta rama del Derecho no es indicativo de la forma de gobierno (presidencial o parlamentario) adoptada por el Estado en cuestión.Derecho Parlamentario y características del Congreso Nacional Chileno El Capítulo V de la Constitución se refiere al Congreso Nacional. “un Parlamento racionalizado”. que afectaban su legitimidad democrática.Nº 12 Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales Nº 13 Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial 3. en lo referente a su organización. de los presidencialistas. Lo anterior se traduce. esto es. un órgano legislativo cuya amplia competencia normativa contrasta con una marcada preeminencia del ejecutivo. estatuyendo su composición orgánica y funciones. En otras palabras. en palabras de Francisco Zúñiga. pesaron sobre el Congreso Nacional dos importantes enclaves autoritarios. “el parlamento es un nombre genérico con el que se puede identificar a todas las asambleas legislativas. funcionamiento.” Nuestro sistema constitucional se caracteriza por poseer. En la reciente historia nacional. por un lado. “el conjunto de normas que regulan las actividades internas de las asambleas legislativas (parlamentos o congresos) de los Estados. Por .Congreso Nacional 3. por otro. en los altos quórum demandados por la Constitución para que el Congreso Nacional pueda hacer efectiva la responsabilidad política del primer mandatario vía acusación constitucional.1. siguiendo a Gustavo Zagrebelsky. Esto es. facultades.. puede decirse que el referido capítulo regula lo que se conoce. En este sentido. de lo que se derivan los límites de la democracia electoral sujeta a restricciones fácticas y normativas en un diseño institucional deficiente. en palabras de Manuel y Roberto Garretón. A este respecto. Finalmente. Robert Dahl señala que la solución institucional debe ser ajustada o diseñada a la medida de las necesidades (tailored). en desmedro de todos los demás actores políticos minoritarios. en orden a que no existe un sistema electoral que garantice per se una democracia más perfecta. pues es el que decide de alguna manera si este va rendir mejor en relación a los valores priorizados. 3 por la Corte Suprema y 2 por el Presidente de la República).” Dicho modelo. hasta las reformas de 2005. sobre el particular. en calidad de Senadores Vitalicios. además de reservarse otros tantos escaños. La Constitución chilena establece un Congreso Nacional bicameral (artículo 46). sustituyéndolo por una fórmula de corte proporcional. Carey. Sin perjuicio de lo anterior. comparte este docente la posición sustentada por Dieter Nohlen. siguiendo a John M. tanto el alto número de “Senadores Institucionales” como el hecho de que su mandato no tenía origen en la elección ciudadana. que consagró la exclusión política a través del sistema binominal. acabó favoreciendo en términos muy similares a las listas de candidatos de ésta y de su contraparte concertacionista.” En el mismo orden de ideas. Por otro lado. existían 9 escaños asignados en la Cámara Alta a Senadores Designados (4 por el Consejo de Seguridad Nacional. la vigencia del sistema electoral binominal mayoritario provocó. la reforma de abril de 2015 eliminó el sistema electoral binominal mayoritario. Evidentemente. provocaba una distorsión en el modelo democrático chileno. Esta tesis implica que el contexto político y sociocultural importa mucho a la hora de diseñar un sistema electoral. si bien fue establecido originalmente para favorecer y sobrerrepresentar a la coalición política de derecha después de la caída del régimen militar. El bicameralismo. el autor alemán ha dicho que “[e]l mejor sistema electoral es el que se adapta mejor a los requisitos de lugar y tiempo. tomado del modelo inglés (Cámara Alta/Cámara Baja). único en el mundo. Esta última vio en el . cuya realización se espera.un lado. las cuales fueron determinadas “por los límites fundantes en la soberanía popular observados a partir de la Constitución. llega a la tradición chilena en su variante norteamericana. poniendo fin a las objeciones democráticas antes reseñadas acerca de la composición del Congreso Nacional. a los ex Presidentes de la República que hubiesen gobernado por más de cuatro años. un sinnúmero de debilidades en la democracia chilena. 49) . de ese modo.vendría a simbolizar la tradición. en base a los siguientes factores. S: determinado por la ley orgánica constitucional respectiva (art. el Senado y la Cámara de Diputados se distinguen. a lo menos. una circunscripción. (art. 155.. según Madison. Cada región del país constituirá. con más sistematicidad y más sabiduría que la rama popular. la rama dinámica y popular del legislativo –temía James Madison.). En ejercicio. “con más frialdad. En el ideario de los padres fundadores norteamericanos. evitando la concentración en un solo órgano. 49. A partir de la próxima elección.47) S: 8 años (Art. según el profesor Vikram Amar. A partir de la próxima elección. 49) c) Duración del mandato: CD: 4 años (art. según la actual Carta.podría caer fácilmente presa de la “inconstancia y pasión”.bicameralismo. 47 inciso 1º). En ejercicio.2. 38. 47). 50.” 3. el Senado –una suerte de nobleza republicana. y en razón de ello. b) Base de elección: CD: los distritos electorales que señale la ley orgánica constitucional respectiva (art. a) Número de miembros: CD: determinado por la ley orgánica constitucional respectiva (art. “un medio para revisar y controlar posibles abusos del legislativo”. 120. normalmente procedería. S: las circunscripciones electorales que determine la ley orgánica constitucional respectiva.Distinción orgánica entre ambas Cámaras De acuerdo al profesor Alejandro Silva Bascuñán. la Cámara Baja. g) Atribuciones exclusivas: CD: acusar en juicio político y fiscalizar los actos del gobierno (art. otorgar rehabilitaciones de la ciudadanía. (art. 2º). 48) S: 35 años. 3.50) f) Materias de ley de origen exclusivo: CD: leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza. y dar su dictamen cuando el Presidente lo consultare (art. 53). declarar la inhabilidad del Jefe del Estado o admitir su dimisión. 2º). autorizar la ausencia del país del Presidente de la República. cada 4 años (art.. S: parcial. permitir el ejercicio de la responsabilidad civil de los Ministros de Estado. 49) e) Edad y demás requisitos para ser elegido: CD: 21 años. consentir en algunos actos del Presidente de la República.Funciones del Congreso Nacional: En la teoría clásica. . S: juzgar en juicio político. 2º). al día de la elección y enseñanza media. 65 Inc.3. (art. la función legislativa y la de fiscalización y control político.52). el órgano parlamentario desarrolla dos grandes funciones. a saber.d) Renovación: CD: total. 47 inc. enseñanza media y residencia de 2 años en la región en que se ubique el distrito. 65 inc. cada 4 años (Art. conocer de ciertas contiendas de competencia. sobre los presupuestos de la Administración Pública y sobre reclutamiento (art. aprobar la sentencia del Tribunal constitucional que hace responsable al Presidente de los hechos que han producido la declaración de inconstitucionalidad de organizaciones políticas. S: leyes sobre amnistía y sobre indultos generales (art. cada Congreso Nacional recibe del Constituyente otras funciones específicas. En este sentido. El Derecho parlamentario arriba mencionado tiene como principal objeto de estudio ambas funciones clásicas. En segundo lugar porque.” 3. Esta función se vincula estrechamente con el principio democrático que recoge la Carta Política en el artículo 4º de la misma. uno de los dilemas inherentes de la democracia y.Función Legislativa La función legislativa cumplida por el Congreso Nacional está reconocida en los artículos 46. por un lado.1. que la democracia opera bajo la regla de una mayoría que respeta y reconoce a la oposición..3. Esta vinculación se produce. porque las cámaras representan a todo el pueblo en su conjunto. de forma que los ciudadanos puedan conocer el sentido de lo actuado por aquellos a quienes han votado. John Stuart Mill consideraba a la segunda función (la fiscalizadora y de control) más importante que la primera (legislativa). como explica la profesora española Paloma Biglino.Además de estas funciones clásicas. articulan cauces de participación para las minorías. “[u]na función importante de una legislatura es proporcionar el cauce y la representación de la oposición legítima. Por último. Encontrar un . En primer lugar. como indica el académico norteamericano Norman Ornstein. en la teoría política norteamericana. expresando al efecto que “el oficio propio de una asamblea representativa es observar y controlar al gobierno. Lograr un equilibrio entre el apropiado rol de la minoría y el legítimo derecho de actuar que tiene la mayoría es otro de los dilemas inherentes a un poder legislativo democrático. porque “el Parlamento es el órgano del Estado donde el principio democrático alcanza su máxima expresión. A mayor abundamiento. De hecho. esto es. porque actúan conforme al principio de publicidad. 63.” Respecto del segundo punto tocado por Biglino. que varían de ordenamiento en ordenamiento. éste constituye. aunque decidan conforme a la regla de la mayoría. por otro. es la fuente que legitima la autoridad del Congreso a lo largo del proceso legislativo (“legislative process”). el académico Woodrow Wilson –más tarde Presidente de los Estados Unidos.afirmaría sobre el rol del Congreso Nacional que “tan importante como la legislación es la vigilante fiscalización de la Administración”. y 65 al 75 de la Constitución chilena. Función de Fiscalización y Control Como explicó el académico británico Anthony Birch.” Finalmente. son especies de control político y ambas se enmarcan en la lógica de limitar el poder del gobierno. ejercida a través del sistema de comités. lo que cualifica a la ley en el sistema de fuentes es su procedimiento de elaboración. En otras palabras. es una clave para la estabilidad y la legitimidad del sistema político.3. por razones de naturaleza formal. como explica el profesor norteamericano Brian Soucek. Ambas acciones. En tanto formas de control político. la ley continúa siendo la única norma elaborada por un órgano que expresa la voluntad popular en su conjunto. .papel significativo para la oposición. fiscalizar y controlar por vía de juicio político. explica la profesora Paloma Biglino que “[s]i la ley sigue conservando una posición privilegiada dentro del ordenamiento es. sobre todo. lo que se erige en base del sistema de frenos y contrapesos (“checks and balances”) establecidos por la Constitución como salvaguardia de la democracia. En definitiva. “la importancia de la supervigilancia congresal (“congressional oversight”). Como antes se señalaba..” 3. el control parlamentario es “consecuencia directa e inmediata del principio democrático”. es la responsabilidad (“accountability”). participar en el control político en sentido estricto que se ejerce por medio de la acusación constitucional (artículo 52 Nº 2). sea potencial o efectiva. mediante un procedimiento de carácter participativo que permite a los ciudadanos conocer la posición que han adoptado sus representantes. conociendo y resolviendo sobre la acusación formulada por la Cámara baja respecto de las autoridades contra quienes ha sido dirigida (artículo 53 Nº 1). del poder ejecutivo. el Senado interviene en el control político. dado que.” De acuerdo con el marco constitucional vigente en Chile.2. asimismo. a la Cámara de Diputados le corresponde la función de fiscalizar los actos del gobierno (artículo 52 Nº1) y. sea que ésta se organice en un solo partido o varios. o en circunscripciones regionales o étnicas. Por otro lado. en virtud de éste el gobierno es “representativo y responsable”. o en corrientes dentro de las líneas de un partido. más adelante. . en consecuencia. en el primer caso. la subjetividad con que se valora la aplicación o no de las referidas causales a la autoridad en cuestión. sea para acusarle o juzgarle. de su adecuación a determinada idea de bien común. “tratándose de la fiscalización de los actos del Gobierno. es decir. en la situación de la fiscalización se está en presencia de una verificación que implica un máximo de subjetividad (…). en el artículo 52 Nº 1. es importante destacar que éstas corresponden a distintos tipos de verificación y. Prosigue señalando Cazor. desde el punto de vista no sólo de su conformidad al ordenamiento jurídico.” No obstante. en cambio. Esto no excluye. además. no hay responsabilidad política (…).ambas son de naturaleza subjetiva.” En otras palabras. explica el profesor Kamel Cazor. que “no obstante de tratarse en ambos casos de manifestaciones del control político. dejando al margen toda apreciación que quepa en la órbita dentro de la cual se mueve con amplitud la determinación discrecional que se reserva. que su ejercicio se basa en razones de mérito u oportunidad. acerca de la conveniencia o inconveniencia sustancial de su contenido. enderezar una acusación constitucional en contra de la autoridad previamente fiscalizada. en el segundo. pero. se formula principalmente un juicio de valor. En refuerzo de lo dicho.se busca la conformidad del acto con el ordenamiento jurídico positivo. como expresa el profesor José Luis Cea. en cada caso en concreto. desde que la Constitución establece causales de procedencia de la misma. producen efectos disímiles. además. “cuando se fiscaliza y cuando se controla se examina y analiza un acto. En el primer caso. al autor del acto”. sino. resulta conveniente agregar que aunque la fiscalización no acarrea responsabilidad política. por cierto. la subjetividad en la acusación constitucional como forma de control político en sentido estricto está más acotada. Empero. por dicho ordenamiento. se encuentra determinado por las hipótesis constitucionales que pueden dar origen a este juicio político. de todos modos puede utilizarse como un eficaz instrumento para reunir antecedentes que permitan. los efectos de la responsabilidad gubernamental son muy distintos a los que se producen en la acusación en juicio político. tratándose de la acusación constitucional el margen de subjetivismo en la verificación –que es propio del control político-. En el control -prosigue. letras a) – e). sí cabe dicha posibilidad. En la doctrina nacional. pues comprende todos los actos que. bajo las órdenes del Presidente de la República. y la obligación del Gobierno se entenderá cumplida por el solo hecho de entregar su respuesta".1. 3. también de sus colaboradores directos. 1º de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado LOCGBGAE. En este caso. la .1. tales como. gobernadores.3. En ningún caso.-“Interpelar” a los Ministros de Estado (52 Nº 1 letra b) La interpelación es una institución de los sistemas parlamentaristas. además del Jefe del Estado. a través de tres vías: 3.2.2. Sin perjuicio de lo anterior. esencialmente. Intendentes. que son de atribución exclusiva del Presidente de la República.2. los cuales obviamente pueden ser fiscalizados por la Cámara de Diputados. podrá solicitar determinados antecedentes al Gobierno. El Presidente de la República contestará fundadamente por intermedio del Ministro de Estado que corresponda. por medio del Ministro de Estado que corresponda. dentro del mismo plazo señalado en el párrafo anterior. cualquier diputado.3. con el voto favorable de un tercio de los miembros presentes de la Cámara. Dicho en otros términos.2. con el voto de la mayoría de los diputados presentes que se transmitirán por escrito al Presidente de la República.. dichos acuerdos y observaciones afectarán la responsabilidad política de los Ministros. No hay que confundirlos con los actos de gobierno. en su calidad de Jefe del Estado y supremo administrador. los actos del gobierno pueden emanar. los subsecretarios. que puede acarrear la responsabilidad política del gobierno. etc.Adoptar acuerdos o sugerir observaciones al Presidente de la República (52 Nº 1 letra a) Adoptar acuerdos o sugerir observaciones.3. dentro de treinta días. Al respecto es importante tener presente el art.1. Esta fiscalización puede llevarse a cabo.. llevan a cabo las autoridades administrativas y gubernativas. los Ministros de Estado.Fiscalización de los Actos del Gobierno Esta fiscalización se refiere a los actos del gobierno. debiendo el Gobierno dar respuesta.3.1. se encuentran sujetos a la misma. se pregunta por el rol que juega el concepto de “responsabilidad” en la configuración del Estado democrático. Esta responsabilidad. (52 Nº 1 letra c) Se plasma una práctica constitucional existente antes de su instauración formal en el año 2005. sin embargo.Crear Comisiones Especiales Investigadoras. “Crear comisiones especiales investigadoras a petición de a lo menos dos quintos de los diputados en ejercicio.1. expresando que “[e]l concepto de responsabilidad política es presa de una tensión definicional –¿es ésta un proceso o una consecuencia? Lógicamente. como algo se ha adelantado. un mismo Ministro no podrá ser citado para este efecto más de tres veces dentro de un año calendario. de un modo erróneo. Esta vía de control político permite hacer efectiva la responsabilidad política (“accountability”) de los funcionarios que. esta forma de fiscalización fue introducida por las reformas de 2005. ella conlleva ambos. A mayor abundamiento y con justa razón. por mandato de la Constitución.. Con todo. a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio.como sucede con el concepto de democracia. Los dos conceptos no se refieren. con el objeto de reunir informaciones relativas a determinados actos del Gobierno” 3.2. Algunos analistas incorporan la responsabilidad en la definición misma de democracia como concepto .2. es inherente al concepto de democracia. Ejemplos emblemáticos: Martín Zilic y Magdalena Matte. el profesor norteamericano Jonathan Fox. 3.Control Político en sentido estricto: La acusación constitucional. a los mismos procesos y consecuencias.terminología es aplicada..2.3.3. a la realidad presidencialista chilena. En el caso chileno. “Citar a un Ministro de Estado. a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo.3. sin previo acuerdo de la mayoría absoluta de los diputados en ejercicio”. la acusación constitucional funciona como “válvula de escape” del sistema político-constitucional. por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación. a diferencia de lo que sucede. complementada. o infringido abiertamente la Constitución o las leyes. c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República. de la Ley debe ser Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y los artículos 304 y siguientes de su Reglamento. en la realidad comparada norteamericana. es atribución exclusiva de la Cámara de Diputados: “Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas: a) Del Presidente de la República. y . por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación. por actos de su administración que hayan comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación. De acuerdo al artículo 52 Nº 2 de la Constitución Política. constitucional con las en estas disposiciones materias.” Como explica el profesor Francisco Zúñiga. d) De los generales o almirantes de las instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la Defensa Nacional. Tales definiciones sugieren implícitamente que los procesos democráticos inherentemente generan consecuencias sujetas a responsabilidad política.político. Esta institución se encuentra detalladamente normada en la Constitución chilena. por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución. b) De los Ministros de Estado. ante situaciones de crisis o bloqueo institucional. y por los delitos de traición. Así. el juicio político funciona como elemento de descompresión. La normativa desde luego. Durante este último tiempo no podrá ausentarse de la República sin acuerdo de la Cámara. malversación de fondos públicos y soborno. en que el impeachment se halla escasamente regulado en la Carta Política. Esta acusación podrá interponerse mientras el Presidente esté en funciones y en los seis meses siguientes a su expiración en el cargo. por ejemplo. concusión. por notable abandono de sus deberes. d) y e). Aprobada que sea la acusación. el profesor Humberto Nogueira ha manifestado que una situación de crisis institucional “en un régimen presidencialista no tiene solución salvo la destitución presidencial por acusación constitucional. c). Para aprobar la acusación constitucional se requerirá el voto de la mayoría de los Diputados presentes. En el caso del Presidente de la República.” En el caso de los funcionarios señalados en las letras b). la acusación podrá intentarse dentro de su mandato o hasta seis meses luego de expirado éste. El Senado actuará en el juicio político resolviendo como jurado (en conciencia) y “se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito. malversación de fondos públicos y concusión. Por ello. por infracción de la Constitución y por los delitos de traición.e) De los intendentes. la acusación podrá interponerse mientras se encuentren en ejercicio y hasta tres meses de expirados en su cargo. Una vez presentada la acusación. si la acusación ya estuviese aprobada por ésta. La aprobación de la acusación demanda el voto conforme de la mayoría de los Diputados en ejercicio. se requerirá del voto conforme de 2/3 de los Senadores en ejercicio. esta acusación requiere quórums elevados que son normalmente difíciles de obtener. la autoridad no podrá salir del país sin autorización de la Cámara y. En el caso del Presidente de la República. Si el funcionario hubiese sido acusado por más de una infracción o abuso. (artículo 53 Nº 1) Para aprobar la acusación dirigida en contra de las autoridades signadas bajo las letras b). d) y e) del artículo 52 Nº 2. bastará la declaración de culpabilidad sobre una(o) de ellas(os) para hacer efectiva la responsabilidad política. quedará el funcionario suspendido en sus funciones. De ahí que se sostenga que no hay manera de . en caso alguno. para aprobar la acusación constitucional. La suspensión cesará si el Senado desestimare la acusación o no se pronunciare sobre ella en el plazo de 30 días. c). se requiere el voto conforme de la mayoría de Senadores en ejercicio. infracción o abuso de poder que se le imputa”. gobernadores y de la autoridad que ejerza el Gobierno en los territorios especiales a que se refiere el artículo 126 bis. lo que es propio de la forma de gobierno presidencialista reforzada que caracteriza al modelo constitucional chileno. sedición. o si la acusación única estuviese dividida en diferentes capítulos. En tal sentido. resolver crisis mayores dentro del sistema sin que el propio sistema entre en crisis institucional. Presidente Carlos Ibáñez del Campo.4. esta oración merece dos comentarios. en conformidad al artículo 66. debe aprobarse su incorporación por el Congreso Nacional por el mismo quórum. la que sostiene: “La aprobación de un tratado requerirá. ya que el tratado es una norma de Derecho internacional.1. tema que queda zanjado por la reforma constitucional. expresión de la voluntad de dos o más . la que había sostenido que las materias abordadas por tratados internacionales que correspondían a enunciados normativos que la Carta Fundamental sostiene que deben ser aprobados por determinado quórum parlamentario en el ámbito del Derecho interno de acuerdo al art. Según Humberto Nogueira. inciso 1°). en lo pertinente. ni tiene jerarquía de ley. En efecto. a los trámites de una ley”. esto implica una limitada acción del Congreso Nacional: “Aprobar o desechar”.4. Y por tratado internacional se debe entender lo establecido en el art.. 1) Constitucionaliza la interpretación realizada por la doctrina y por el Tribunal Constitucional. como asimismo ya había asumido el Tribunal Constitucional (STC. y se someterá.- “Aprobar o desechar los tratados internacionales que le presentare el Presidente de la República antes de su ratificación” (nº 1. en cada Cámara. considerando 6°) en el sentido que un tratado internacional no es una ley. 2° de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados.” Ejemplos emblemáticos: Contralor Vigorena. ya que el texto original podía prestarse a malas interpretaciones. la nueva redacción establece que el tratado internacional “se someterá. La reforma constitucional mantiene intacta esta primera oración. 3. Ministros de Estado Yasna Provoste y Harald Beyer. 2) Del mismo modo. a los trámites de una ley”. En el primer inciso. Rol N° 288/1999. la reforma incorpora una segunda oración. en lo pertinente. la reforma introduce una precisión en su frase final. Ministro de la Corte Suprema Hernán Cereceda. de los quórum que corresponda. que es de gran trascendencia.Atribuciones Exclusivas del Congreso: 3. La expresión “en lo pertinente” explicita lo que parte importante de la doctrina venía sosteniendo. 66 de la Carta. Estados u organismos internacionales o supranacionales. modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo a las normas generales de Derecho Internacional”.Órganos Constitucionales de Control La Constitución establece limitaciones al ejercicio del poder público. las normas del tratado pasan a ser Derecho interno sin dejar de ser Derecho internacional. como asimismo la obligación de no oponer obstáculos de Derecho interno al cumplimiento de las obligaciones internacionales voluntaria y libremente aceptadas. generando responsabilidad internacional por ello. pero. Una vez que el tratado se encuentra aprobado por el Congreso y ratificado por el Presidente de la República. es decir. sólo para su incorporación al Derecho interno. 26 y 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados (pacta sunt servanda). el inciso sexto del texto reformado introduce un principio de grandes repercusiones en el Derecho interno y que es plenamente armónico con las obligaciones internacionales asumidas por el Estado chileno en la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969 (ratificada y publicada por Chile en el año 1981). Pronunciarse respecto de los estados de excepción constitucional. Por ello. De acuerdo con este precepto constitucional el Estado chileno no deja ninguna duda sobre la voluntad de hacer efectiva las obligaciones de ius cogens de cumplir de buena fe las obligaciones internacionales contenidas en los arts. . el tratado requiere la aprobación del Congreso. Dichas limitaciones se hacen efectivas a través del control. que es expresión de la voluntad unilateral de los órganos colegisladores de un Estado. genera inmediatamente las obligaciones pertinentes del estado en el plano internacional.2.4. de acuerdo con el artículo 40 inciso 2 (nº 2) 4.. a diferencia de las normas generadas por fuente interna no son susceptibles de derogación por voluntad unilateral del Estado. En este contexto. a diferencia de la ley. 3. Dicho inciso precisa: “Las disposiciones de un tratado sólo podrán ser derogadas. verificar que los límites establecidos no sean infringidos por los detentadores del poder. en consecuencia. entre otros). que designan a diversos fenómenos (control parlamentario. acerca de que el control es una verificación de restricciones previamente impuestas y no una limitación en sí misma (no tiene por objeto sustituir. siguiendo al profesor norteamericano Gary Jacobsohn. afirma el catedrático alemán Ernst Böckenförde que la teoría del control ha de ser constitucionalmente adecuada. por definición. ya que –como se sostiene desde antiguo. en función de evitar abusos y de resguardar la soberanía del pueblo. Ello.con su carácter de norma jurídica. No obstante. dado que el control es la forma de hacer efectivos los límites impuestos al poder público. El concepto de control se relaciona. todos ellos están orientados a un fin único. Primero. pues.” Asimismo.Teoría del Control La noción de control constituye la columna vertebral del Estado Constitucional de Derecho. pues limitación sin control significa sencillamente un contrasentido. control judicial. control social. se vincula con el sistema de frenos y contrapesos (desde que el control se erige en una fórmula de vigilancia recíproca entre distintos órganos y éste tiene un carácter secundario. en tanto el control sólo es posible en el contexto de una Constitución democrática y normativa. una limitación inefectiva o irrealizable”. siguiendo al profesor español Manuel Aragón. Respecto al concepto de control. por cuanto “la Constitución es. y sólo si el control forma parte del concepto de Constitución puede ser entendida ésta como norma. el profesor italiano Sergio Galeotti nos advierte que el mismo tiene una multiplicidad de significados.1.los . cual es –siguiendo al profesor norteamericano John Ely. Segundo. con la limitación del poder. hoy en día resulta incuestionable que el control se relaciona también –y en mayor medida. es decir. al órgano cuya actuación es objeto de control). sin embargo. “sólo si existe control de la actividad estatal puede la Constitución desplegar su fuerza normativa. como explica el profesor español Manuel Aragón. En otras palabras. poder controlado. con cuatro conceptos basales del Derecho Constitucional.” Si bien Carl Schmitt afirmaba que el control de la actividad estatal es un elemento únicamente vinculado a la naturaleza política de la Constitución. un instrumento de limitación y control del poder. en el ejercicio del poder..4. así. podemos decir que “poder limitado es. no debe perderse de vista lo ya dicho. Los controles institucionalizados. 4. se vincula con el principio democrático. Por ejemplo.2. y el parámetro de verificación son las causales establecidas en el artículo 52 Nº 2. como ya se ha visto. como el que ejerce la Contraloría General de la República al examinar la “legalidad de los actos de la Administración”. Por otro lado. desde que el control asegura –como explica John Ely. el control será nojurisdiccional. en caso de la acusación constitucional.. la conducta atribuida al funcionario acusado es el objeto controlado. generalmente. Éstos órganos pueden ser jurisdiccionales (caso en el cual el control es jurídico-jurisdiccional. En tercer término. desde que la ruptura de los límites impuestos pone al infractor en la situación de responder. El control supone la existencia de 1) un órgano controlante. cuando se ejercen a través de vías no institucionales (como el control social). diremos que las limitaciones están institucionalizadas cuando están vigiladas por controles institucionalizados (control jurídico y el control político) y no institucionalizadas. dotados de especial conocimiento técnico para entender de cuestiones de Derecho. la Cámara de Diputados al acusar y el Senado al juzgar ofician de órganos controlantes. el control político está a cargo precisamente de sujetos u órganos políticos (como la Cámara de Diputados y el Senado).órganos de control no mandan sino que frenan.Controles Institucionalizados y No Institucionalizados.que sea la mayoría quien gobierne. independientes. al profesor Manuel Aragón. otra vez. indistintamente de si esa responsabilidad se hace finalmente efectiva o no. como el que realizan los tribunales ordinarios o el Tribunal Constitucional) o administrativos (en cuyo caso. 3) un parámetro de verificación. . Siguiendo. 2) un objeto controlado y. mas evitando su tiranía y protegiendo a los ciudadanos de los excesos. conforme al artículo 98 de la Carta). con el concepto de responsabilidad o accountability. quienes resolverán a través de un proceso jurisdiccional o administrativo. se diferencian en varios sentidos: 1) Órgano Controlante: El control jurídico es realizado por órganos imparciales. Finalmente. explica el profesor Aragón. el órgano controlante necesariamente deberá aplicar una sanción correlativa (invalidación. que el órgano o el sujeto controlantes es libre para ejercer o no el control y. que resulta “voluntario”. la emisión de una sanción. suspensión. el control social ha adquirido una particular resonancia en las circunstancias contemporáneas. En cambio. necesariamente. la valoración del objeto controlado está basado en razones jurídicas (sometidas a reglas de verificación) y. Lo anterior significa. Aragón señala que “no por el hecho de no ser ejercido a través de un procedimiento formal ni por órganos . frente al carácter "subjetivo" del control político. de mérito u oportunidad). por un lado que. que si el resultado del control es negativo para el objeto controlado. inaplicación. que el parámetro es de condición eventual y plenamente disponible. y la creciente voluntad de los ciudadanos de encontrar mecanismos para oponerse a los procesos oficiales de toma de decisiones. por otro. de acuerdo a los profesores británicos Nicholas Bamforth y Peter Leyland. por otro. 3) Parámetro de Verificación: El control jurídico tiene un carácter “objetivo”. en razones políticas (ideológicas. La importancia del control no institucionalizado. con la declinación de la deferencia social. es decir. que. preexistente y no disponible para el órgano que ejerce el control jurídico. Ese carácter objetivado significa que el parámetro o canon de control es un conjunto normativo. de ejercerse. en tanto “en muchas democracias constitucionales. es acusada. del acto o la norma controlada). 4) Motivos para ejercer control y sus consecuencias: El control jurídico es "necesario". por un lado. el órgano controlante debe ejercer el control siempre que ello le es requerido y. a diferencia del control político. el carácter "subjetivo" del control político significa todo lo contrario: que no existe canon fijo y predeterminado de valoración. el resultado negativo de la valoración no implica.” En el mismo sentido. El carácter "voluntario" del control político significa. etc. en el segundo. ya que ésta descansa en la libre apreciación realizada por el órgano controlante. en el control jurídico.2) Valoración del Objeto controlado: En el control jurídico. el alcance expansivo de los mecanismos de responsabilidad popular. la sentencia pronunciada en 1803. las limitaciones establecidas en la Constitución "no pueden ser preservadas en la práctica sino por medio de los Tribunales de Justicia cuya función ha de consistir en declarar nulos todos los actos contrarios al tenor manifiesto de la Constitución. el sistema norteamericano. tanto de derecho escrito como de equidad. Los tribunales se han diseñado como un cuerpo intermedio entre el pueblo y la legislatura para mantener a ésta dentro de los límites que le están asignados. éste constituye un “derecho” de los ciudadanos. La interpretación de las leyes es el propio y peculiar ámbito de los tribunales. cuya redacción correspondió a John Marshall –a la .estatales significa que el control social sea ilegítimo (…) [sino que] por el contrario. La traslación de este modelo a su heredero.” 4.1. Alguna perplejidad puede producir la función de los tribunales para un tal pronunciamiento anulación de los actos legislativos.fue pionera en encontrar límites al poder de gobernante en una serie de documentos constitucionales que proclamaban derechos de los ciudadanos y que resultaban directamente predicables contra el gobierno y ante la judicatura.Control de Constitucionalidad (Tipo de Control Jurídico-Jurisdiccional) Como señalara el célebre Alexander Hamilton. Dicha nación. sin lo cual todo derecho quedaría en nada. No es así. a propósito del modelo norteamericano. tiene lugar en Inglaterra. que parece implicar la superioridad del judicial sobre el poder legislativo.por contradecir la Constitución. en el caso Marbury vs.. que surjan como consecuencia de esta Constitución. como protección jurisdiccional frente al poder del gobernante y la concepción de los derechos fundamentales como límite y contrapeso del mismo. Una constitución es en realidad y debe ser contemplada por los jueces como una ley fundamental." El surgimiento del control de constitucionalidad. implicará la facultad reconocida en el artículo 3º de la Constitución Federal de los Estados Unidos para que el Poder Judicial entienda “en todas las controversias. Madison.” En este mismo orden de ideas. Ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido porque significaría que la representación del pueblo es superior al mismo pueblo.2. no obstante carecer de Constitución escrita –y poseer únicamente una de naturaleza material. hacía norteamericano. El rol pasivo de la judicatura.” . “la función política de la Constitución será la de poner límites jurídicos al ejercicio del poder. los legislativos. en tal sentido. Esto debe entenderse sin perjuicio de la facultad de la Corte Suprema Federal para interpretar. Diferente panorama se dibujaba. Chief Justice of the United States Supreme Court. popularizado tras la Revolución Francesa. [Recordar la importante discusión acerca del federalismo y el control de constitucionalidad en Estados Unidos. en sede de certiorari. su justiciabilidad –en tanto normas jurídicas. que requería de la mediación legislativa para resultar obligatoria. su contravención acarrea la invalidación de los actos normativos infractores. situaba a la ley en la cúspide del ordenamiento jurídico. En dicho fallo de certiorari –cuya procedencia es discrecional.en un único tribunal. sino en todos los órganos jurisdiccionales. Este modelo ha sido denominado difuso. como fue explicado en clases. en tal calidad. siguiendo a Hans Kelsen. Hodges].sazón. surgirán las Constituciones normativas en el contexto europeo y latinoamericano y. cuyos titulares no eran generados en virtud de la soberanía del pueblo y su sumisión a la estricta legalidad.la Corte Suprema resolvió que la Constitución es el higher law y.establece la facultad de los tribunales para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes (judicial review) y la fuerza vinculante de las decisiones emanadas del tribunal supremo federal (aplicando el antiguo principio británico del stare decisis). de manera definitiva y con fuerza obligatoria para toda la federación. Garantía constitucional significa generar la seguridad de que esos límites jurídicos no serán transgredidos. basado en el trinomio pueblo-parlamento-ley. desde que no radica la competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los actos normativos –especialmente. De ese modo. impensable la implantación de un modelo similar al Sólo con la segunda posguerra. descrito por Jean Bodin y reiterado por Montesquieu y reconocía en la Constitución un documento programáticopolítico sin fuerza vinculante directa.se tornará un imperativo. las disposiciones de la Carta Fundamental. sostenida a propósito del reciente fallo Obergefell v. en que el modelo de legislador racional. en tal época. en Europa continental y América Latina. que dicta normas generales y abstractas. por dos legisladores: el positivo. conocido como concentrado.1. situado fuera del poder judicial (aunque se dan casos en que existe una sala especializada del Tribunal Supremo que cumple privativamente dicha función). que las expulsa del ordenamiento jurídico. haciéndolas desparecer. a propósito de la labor de jueces políticamente irresponsables con poder para invalidar normas promulgadas por representantes electoralmente responsables. Carolene Products . Y también el poder de una institución no mayoritaria contrarrestando una opinión mayoritaria. en caso de contradicción con la Carta Fundamental.Esto dará pie para el nacimiento del segundo modelo de control de constitucionalidad. Este último rol lo ocuparía el Tribunal Constitucional. la dificultad. sino a revisar en abstracto la conformidad de dos normas –la Constitución y la leyhaciendo prevalecer aquella de mayor rango. impulsándolas. especializado. 4. y el negativo. En este sentido. El dilema o dificultad contra-mayoritaria (counter-majoritarian dilema/difficulty) o la objeción democrática El dilema contra-mayoritario fue conceptualizado de ese modo por el jurista norteamericano Alexander Bickel y viene a designar.1. En United States v.” Así. que fueron analizadas en clases: 1) Minorías Insulares: La protección de las minorías autoriza la intervención en el proceso político. a su juicio. el cual radica esta función en un tribunal único. desde que el Legislativo estaría compuesto.2. razón por la cual este modelo se conoce también como AustríacoKelseniano. en tanto no se basa en hechos concretos. que es un proceso de mayorías. *Seguir. El primer tribunal de esta especie surgió en Austria. en este sentido. dilema u objeción es doble y se relaciona con dos conceptos: representatividad mayoritaria (majoritarian representativeness) y responsabilidad (accountability). Sin embargo. el texto del profesor Víctor Ferreres. ello tendría un matiz político en la visión kelseniana. en palabras de Bruce Ackermann “la tensión entre constitucionalismo y democracia. en 1920. Kelsen afirmaba que la labor del Tribunal Constitucional es una de orden jurídico. en el cual éstas (por definición) no encuentran resguardo. Recordar las respuestas a las objeciones. 2. Exige la democracia.Modelo de Control de Constitucionalidad Chileno 4. quien se ha cuestionado ¿Cuál de los sistemas de jurisdicción constitucional enunciados era aplicable en Chile antes de las reformas de 2’’5? La respuesta a este interrogante.2.1. representa argumentativamente a los ciudadanos.1.1. porque las ideas de libertad y de igualdad están necesariamente vinculadas al concepto del discurso.1. seguiremos al profesor Kamel Cazor. Robert Alexy ha señalado que “[l]a teoría del discurso exige los derechos fundamentales. al cumplir con altos estándares de racionalidad discursiva en sus resoluciones.” 4.1. el Tribunal Constitucional.(1938).. se debe enmarcar dentro de la influencia de ambos sistemas de jurisdicción constitucional. al igual que en la mayoría de los países latinoamericanos.” 2) La tesis de Karl Loewenstein (refrendada por Ferrajoli) sobre la protección de los Derechos Fundamentales y la Democracia sustancial: Sostiene Loewenstein que "la actividad de los jueces consiste fundamentalmente en la aplicación de aquellas normas que protegen las libertades civiles contra las intervenciones de la legislación y de la administración. Para poner los derechos fundamentales y la democracia en una correcta jurisdicción constitucional relación que se es entienda finalmente como la necesario una representación argumentativa de los ciudadanos. lo que puede requerir una mayor supervisión judicial. 3) Representación Argumentativa: Si bien los órganos (mayoritariamente representativos) representan políticamente políticos a los ciudadanos. Así. En relación al sistema . para proteger a las minorías.” La democracia sustancial demanda la protección de los derechos fundamentales.1.Modelo de Control de Constitucionalidad antes de las Reformas del año 2005 En tal sentido. la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió: “El perjuicio contra minorías insulares y discretas puede ser una condición especial (…) que limite seriamente el funcionamiento de los procesos políticos en los que normalmente podemos confiar.la idea del discurso. porque tan sólo a través de la institucionalización de la democracia deliberativa es posible realizar –en la medida en que ello sea posible.1. el alemán o el español. eso no ocurre en los tribunales europeos. ya que. y la resolución de la Corte Suprema Federal (Estados Unidos). Otra diferencia es que la resolución de la Corte Suprema chilena era sólo para el caso particular. en virtud del principio de “stare decisis”. el Tribunal Constitucional o los Tribunales Constitucionales conocen de dicho recurso de amparo. La segunda diferencia es que el Tribunal Constitucional chileno no conocía de las llamadas “cuestiones de constitucionalidad” que tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de una ley una vez que ésta haya entrado en vigencia. incluso por esa vía se pueden anular sentencias judiciales. que no es precisamente el paradigma del sistema europeo. junto con la Corte Suprema. La razón fundamental de esta diferencia del Tribunal Constitucional chileno con el sistema europeo radicaba en que la influencia que tomó el constituyente de 1980 fue el modelo del Consejo Constitucional francés. no obstante la existencia de un Tribunal Constitucional autónomo. del hecho que el Tribunal chileno estaba inserto dentro de un sistema de Jurisdicción compartida. el control de constitucionalidad chileno tiene su reflejo en el llamado “recurso de inaplicabilidad”. En términos generales. además de la Corte Suprema Federal. en primer lugar. antes de la reforma de 2005.difuso clásico. produce efectos “erga omnes”. 80 de la Constitución). no produce efectos generales. y que la Constitución entregaba su resolución en forma exclusiva a la Corte Suprema chilena (antiguo art. En cuanto al esquema kelseniano de un sistema de control concentrado. No obstante la influencia en este caso del sistema norteamericano. no era el que estaba presente en la Carta Fundamental chilena en cuanto a la existencia de un Tribunal Constitucional. este recurso es un control concreto de constitucionalidad de preceptos legales que tiene por objeto suspender su eficacia para el caso particular en cuestión. de efectos generales. ya que la jurisdicción constitucional es exclusiva de los tribunales constitucionales. En resumidas . ya que el “recurso de inaplicabilidad” lo conocía exclusivamente la Corte Suprema y en los Estados Unidos. por ejemplo. existía una diferencia fundamental respecto de aquél. En tercer lugar. sino relativos o también denominados efectos “inter pares”. el Tribunal Constitucional no posee aún la competencia para conocer del llamado “recurso de amparo”. La principal diferencia con los Tribunales europeos partía. lo conocen todos los tribunales ordinarios de los Estados Unidos. el Tribunal chileno no compartía en general las características de los Tribunales Constitucionales europeos. que protege los derechos fundamentales. En el sistema europeo. es decir. con elevados estándares de racionalidad argumentativa. Este tribunal funcionó hasta 1973. con la reforma de 2005..1. que modifica la Constitución de 1925 e incorpora un tribunal muy similar en sus atribuciones al Consejo Constitucional francés. Actualmente.2. La Constitución de 1980 restablece este Tribunal Constitucional y lo regulaba en su capítulo VII. las principales características del Tribunal Constitucional son las siguientes: 1º Realiza un control de tipo concentrado. 4. que “el Tribunal Constitucional tiene una posición institucional. ya que pone en evidencia los límites que la propia Constitución va a imponer al Tribunal en su verificación. entre tales limitaciones en donde deberá llevar a cabo su justificación argumentativa (“constitucionalmente adecuada”). la Junta Militar pone término a sus funciones. Sin olvidar. que modifica la antigua Ley Orgánica. el sistema chileno de Jurisdicción Constitucional se caracterizaba por ser de una naturaleza mixta o compartida. .cuentas.2.381. al igual que los Tribunales Constitucionales europeos.1. adecuándola a la citada reforma constitucional. Además. en lo referente al Tribunal Constitucional. asimismo. se vive la tercera etapa de nuestro Tribunal Constitucional.1. artículos 81 a 83. y por otra la Corte Suprema. como un organismo autónomo e independiente del Poder Judicial (así lo señala el artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). precisamente. por una parte estaba el Tribunal Constitucional. en el año 1981 se dicta una ley Orgánica que regula la organización y funciones del Tribunal Constitucional (Ley Orgánica N° 17. Contexto en el cual hay que hacer mención al verdadero rol de la jurisdicción constitucional en Chile. Es decir.997). y es. hay que recordar que tiene su origen en Chile en la reforma constitucional de 1970. etapa que se consolida con la promulgación de la ley N° 20. y como producto del Golpe de Estado de ese año. y puede actuar como un órgano “contramayoritario”. es decir. es decir. cuya consagración se encuentra establecida en el capítulo VIII. Ahora bien. artículos 92 a 94.Modelo actual de control de constitucionalidad en Chile: Con su nuevo campo atributivo. en principio sólo basado en razones jurídicas como tribunal de Derecho que es (art. debe contribuir a la legitimidad constitucional” del sistema político institucional. esto es. y en situaciones de excepción. 6º Las sentencias del Tribunal Constitucional son el resultado de un control objetivo. que abarca desde las violaciones a la Constitución (forma y fondo). una vez que la norma en cuestión ha entrado en vigor. sin embargo. y además dicho control concreto. es factible que el propio Tribunal pueda proceder de oficio. 3º Se caracteriza por la abstracción en el control de constitucionalidad de las normas legales y las normas infralegales. debe deferencia a los poderes públicos democráticos. 92). [que] sólo posee una legitimidad constitucional orientada a un balance de poder”. provenientes del Poder Legislativo. el Presidente de la República. el Tribunal Constitucional al “carecer de legitimidad democrática. es decir. tiene por objeto declarar la ineficacia y no la invalidez de un precepto legal en un caso particular. y por ende. como asimismo de un control represivo. pasando también por conductas atentatorias del sistema democrático (artículo 93 de la Constitución). en otros casos es procedente la acción popular. por la naturaleza política de los órganos legitimados para el recurso. es decir. 93) y limitada a los conflictos de poder. desligado de todo presupuesto real de aplicación de la norma que se impugna. vinculado a un presupuesto real de aplicación de la norma que se pretende impugnar. 5º Se caracteriza. esto significa que sólo pueden recurrir ante él. antes de que la norma entre en vigencia. de ahí su competencia tasada (art. 2º Posee un amplio campo de competencia. por regla general. hasta las que procedan de actos administrativos dictados por el Presidente de la República. esto es. es decir. también lleva a cabo un control concreto en el caso específico de la cuestión de inaplicabilidad de preceptos legales. y las sentencias del Tribunal Constitucional producen efectos generales o también llamado “erga omnes”.definida por la autonomía y carencia de legitimidad democrática. los diputados o senadores. 4º Se trata de un control de constitucionalidad preventivo. del mismo modo. Del mismo modo. con la importante excepción de . 5. que produce sólo el efecto de ineficacia para el caso particular del precepto legal cuestionado. se renovarán por parcialidades cada tres años y serán inamovibles.. y tres por la Corte Suprema. los inhabilite para ejercer su función. es decir. en conformidad a los artículos 92 de la Constitución y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. d) impedimento que. conforme al ordenamiento jurídico. si no también política. los Ministros cesarán en sus funciones por las siguientes causales: a) renuncia aceptada. que para que se produzca el cese basta el sólo . b) expiración del plazo por el que fueron nombrados. funcionamiento y atribuciones Como señala el profesor Cazor y como ya hemos señalado anteriormente. cuatro nombrados por el Senado de la República (dos designados directamente por éste y dos a proposición de la Cámara de Diputados). Las primeras tres pueden denominarse “causales de caducidad”. pues la intervención del Consejo de Seguridad Nacional que contemplaba la Carta. e) incompatibilidad sobreviviente.la cuestión de inaplicabilidad. en tanto operan ipso jure. desde el momento que este tribunal es el guardián de la Constitución. el nuevo texto constitucional fija que la elección de los magistrados se efectúe de la siguiente forma: tres designados por el Presidente de la República. c) haber cumplido 75 años de edad. Por ello en la designación de sus integrantes intervienen órganos de alto contenido político.Composición.Tribunal Constitucional 5. Sin perjuicio de lo anterior. Razón por la cual. como es el caso del Presidente de la República y el Senado. Los miembros del Tribunal durarán 9 años en sus cargos.1. Sobre el particular.. generaba una profunda controversia el mecanismo de designación de los magistrados del Tribunal Constitucional hasta antes de las reformas de 2005. constituía uno de los enclaves antidemocráticos de ésta. no sólo estamos en presencia de un órgano de naturaleza estrictamente jurídica. en tanto su procedencia ha de ser constatada y declarada por la mayoría de los restantes miembros del Tribunal.acaecimiento de la circunstancia referida y las últimas dos resultan ser “causales calificadas”. resulta interesante destacar que a éstos no les afecta el límite de edad de 75 años ni la incompatibilidad con las funciones docentes que establece el artículo 12 bis de la Ley Orgánica referida. a fin de no desvirtuar o alterar por esa vía su funcionamiento y. inhabilidades y prohibiciones que afectan a los Magistrados titulares. cuando el quórum para sesionar sea insuficiente. en consecuencia. en una sesión especialmente convocada al efecto. En cuanto al funcionamiento del Tribunal Constitucional. Asimismo. dos miembros de esta Magistratura. párrafo 2° del Código Orgánico de Tribunales. ante la ausencia de algún Ministro titular. Los acuerdos del Tribunal se regirán por lo dispuesto en el Título V. la reforma de que fue objeto la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional incorporó la figura de los Suplentes de Ministro. . Asimismo. éste será en pleno o dividido en dos salas. cuya función será la de integrar el pleno o la sala respectiva. se formarán del mismo modo que en las Cortes de Apelaciones. En lo referente a la responsabilidad de los magistrados. esto es. prevalece el principio destinado a alejarlos de todo cuestionamiento político. En el primer caso. el quórum mínimo para sesionar será de ocho miembros. Su designación se realizará por el Presidente de la República con acuerdo del Senado. no es procedente la acusación constitucional de sus integrantes. pero sí todas las restantes incompatibilidades. y en el segundo de cuatro. la que será propuesta por el Tribunal Constitucional. de una nómina compuesta por siete candidatos.