Derecho Romano-Arguello Resumen

March 28, 2018 | Author: Nelson Rodriguez Gomez | Category: Roman Law, Ancient Rome, Roman Republic, Romulus And Remus, Ancient Europe


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DERECHO ROMANOUNIDAD 1 – CONCEPTOS PRELIMINARES1(Introducción) 1º) Concepto de derecho romano: es el conjunto de normas y principios jurídicos que rigieron las relaciones del pueblo romano en las distintas épocas de su historia, entre la fundación de Roma (753 AC) y la muerte del Emperador Justiniano (565 DC). El derecho romano designa el ordenamiento normativo contenido en la compilación de las leyes y jurisprudencia romana realizada en el siglo VI DC por Justiniano. Este cuerpo se denomina Corpus Iuris Civilis. 2º) Utilidad actual del estudio del derecho romano: el derecho romano viene constituyendo un tópico de todos los estudios históricos que tratan de explicar la significación del derecho romano y la trascendencia actual de su cultivo. Poderosas causas nos inducen en la actualidad a sostener la necesidad del estudio de la legislación romana, pues, además de su valor formativo y pedagógico innegable, posee un interés práctico por constituir el elemento informador de casi todas las legislaciones históricas del actual momento histórico. En la actualidad, el mundo está repartido en dos grandes sistemas jurídicos: el anglosajón y el romanista. Nuestro país pertenece al último. Lo recibió al derecho romano por influencia del derecho español, el napoleónico y del mismo Corpus Iuris Civilis para la redacción del CC. El derecho romano posee un valor formativo y pedagógico evidente. En las mismas leyes romanas puede hallarse la base más firme y fundamental del derecho comparado de los pueblos. 3º) Concepto del derecho e ideas romanas: el derecho tiene ciertas funciones únicas y especiales. Su objeto primordial es el de elaborar conceptos y mantener y poner en vigor procedimientos que permitan que una comunidad soberana sea gobernada por reglamentaciones que propicien el bien común, la realización de los valores humanos y la aplicación de estos reglamentos en forma eficaz. 3a) El “Ius”  los romanos supieron poner su ordenamiento al servicio de la sociedad a la cual debían regir. Designaron al derecho con la voz latina “ius” como norma que regula con carácter obligatorio las relaciones sociales y como facultad o poder que el ordenamiento jurídico reconoce. 3b) Los preceptos del derecho  la falta de deslinde entre el campo del derecho y la moral se percibe en los tres famosos preceptos del derecho con los que se pretenden resumir los deberes que el derecho objetivo impone a los individuos: I) Vivir honestamente; II) No dañar a otro; III) Dar a cada uno lo suyo. La identificación entre deberes éticos y jurídicos no era absoluta: los romanos enseñaban que “no todo lo que era jurídicamente lícito correspondía a las normas morales”. 3c) El “Fas”  así se denominaba la norma religiosa. Derecho y religión aparecen como ideas que guardan entre sí un nexo de unión evidente que hace que no haya una antítesis entre el derecho humano y el derecho divino, porque los primeros intérpretes del derecho fueron los pontífices romanos. En la República Tardía se abrió paso la jurisprudencia laica y se operó la diferenciación entre derecho y religión. 1 Argüello, Luis Rodolfo; Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). Pág. 1 a 19. Desde entonces, “fas” equivale a “ius divinum”, es la norma religiosa, el derecho revelado por los dioses, que regula las relaciones de los hombres con la divinidad, en tanto que el ius es el derecho humano, constituido por normas creadas por el hombre para regular las relaciones de éstos entre sí y con el Estado. 3d) Justicia Iustum es lo que se conforma al ius, y si la adaptación es constante, se llega al valor que es meta del derecho: la justicia, la constante y perpetua voluntad de dar a cada cual lo suyo. 3e) La “æquitas”  etimológicamente significa equidad, igualdad y es el modelo al que debe acomodarse el derecho, la finalidad que sigue el ordenamiento jurídico para que sus normas no sean contrarias a lo justo. La æquitas se contrapone al ius, y es una antítesis entre lo iustum y lo æquituum. En la edad cristiana, æquitas asume un contenido más acorde con el de humanidad. 3f) Jurisprudencia  Ulpiano la define como el conocimiento de las cosas divinas y humanas y la ciencia de lo justo y de lo injusto. 4º) Derecho natural, derecho de gentes, derecho civil: esta división tripartita del derecho privado tiene su consagración en las Institutas de Justiniano. Explica que “el derecho privado consta de tres partes, pues se ha formado de los derechos naturales, de los de gentes o de los civiles”. Era derecho civil el exclusivo del pueblo romano, aplicable solamente a sus ciudadanos. Constituía derecho de gentes el integrado por normas que aplicaban todos los pueblos y que tenían por fundamento la razón natural. El derecho natural era aplicable a todas las personas y animales. 5º) Derecho civil, derecho honorario, ius extraordinarium: la división del derecho civil y honorario se basa en el distinto origen de uno y otro. Derecho Civil es el que dimana de leyes, plebiscitos, senadoconsultos, decretos de los príncipes y autoridad de los jurisconsultos. Derecho Honorario es el conjunto de principios jurídicos que derivan de la autoridad jurisdiccional de los magistrados, o de los que gozan de honores. El dualismo de derecho civil / derecho honorario fue superado por el aporte de las constituciones imperiales. Esta fuente formal que monopolizaría la creación del derecho romano, se conoce como “ius extraordinarium”. La expresión se usa cuando se quiere poner de manifiesto la contraposición de este nuevo ordenamiento legal, con el civil y el honorario. 6º) Derecho escrito, derecho no escrito: constituye derecho escrito la ley, los plebiscitos, los senadoconsultos, las constituciones de los emperadores, los edictos de los magistrados, y las respuestas de los jurisconsultos. Es derecho no escrito aquel que el uso convalidó, pues las costumbres constantes aprobadas por el consentimiento de los que las siguen, semejan a la ley. Esta división carece de interés práctico, pues la diferencia del derecho escrito con el no escrito no radica en la escritura, sino en el hecho de que hubieran sido elaboradas por órganos del poder estatal con facultad de hacer derecho. El derecho surgido de la costumbre, por su lado, constituye el Derecho no escrito. 7º) Derecho común, derecho singular: las normas jurídicas vigentes, que se presentan con el carácter de principios o reglas generales, constituyen el derecho común. Más, como imperativo de justificación, razones morales, de utilidad, o de bien público, exigen la desviación o derogación de los principios 2 generales del derecho común, se dicta una norma excepcional llamada derecho singular. Este, contra el tenor de la razón, ha sido introducido a causa de alguna utilidad particular y con la sola autoridad de quienes lo constituyen. No niega al derecho común, sino que impone una razón distinta específica aplicable a particulares relaciones jurídicas. 7a) Beneficia  las fuentes romanas emplean el término beneficia para designar ciertas ventajas que el ordenamiento jurídico otorgaba a persona o personas determinadas. Son ventajas que el derecho romano concedió a todas las personas que se encontraran en una determinada situación, siempre que lo solicitaran expresamente. La necesidad de la petición de parte, lo distingue del Derecho Singular. 7b) Privilegium  toca la esfera del derecho singular. En el derecho romano primitivo, se presentaba como una disposición perjudicial para una persona impuesta por circunstancias muy especiales, pero en la época imperial importó una excepción al derecho normal, que debía interpretarse de manera favorable a aquel a quien se lo otorgaba. 8º) Fuentes de producción y conocimiento del derecho romano: las fuentes de producción están constituidas por todo aquello de donde el derecho surge. También son conocidas como fuentes formales, y mencionamos como ejemplos a la costumbre (o fuente no escrita), y las fuentes escritas (o sancionadas), que provienen de la decisión de órganos competentes del Estado. Encontramos aquí la costumbre, ley comicial, plebiscitos, edictos de los magistrados, respuestas de los jueces, constituciones imperiales, senadoconsultos, etc. Por otra parte, las fuentes de conocimiento son el conjunto de medios que ayudan eficazmente a conocer el derecho. Estas pueden ser jurídicas o extrajurídicas. Las fuentes jurídicas son obras de jurisconsultos clásicos como las Institutas de Gayo, las Sentencias de Paulo, las Reglas de Ulpiano, y el Corpus Iuris Civilis de Justiniano. Las fuentes extrajurídicas son la lingüística, la estruscología, la arqueología, la epigrafía y la papirología, y las enciclopedias, actas de congresos, etc. 9º) Influencias primordiales que operan sobre el derecho romano: veremos la religión, la filosofía griega, el cristianismo y los derechos de la antigüedad. 9a) Religión  es incuestionable el profundo influjo que la religión ejerció sobre el derecho romano, especialmente en su fase de formación, donde se presentó nítida la influencia a causa de que correspondía al Colegio de los Pontífices la misión revelante de custodiar e interpretar las normas sagradas que unían al hombre con la divinidad. También se la percibe en derecho privado. 9b) La filosofía griega  fue el estoicismo el sistema filosófico que más acabadamente influyó en el pensamiento de los jurisconsultos romanos, así como también Cicerón, el célebre orador de fines de la República. Se da así la recepción helénica en las fuentes legales romanas, como lo apreciamos tomando en cuenta la idea del derecho natural, el escrito y el no escrito. Los conceptos de cuerpos simples y compuestos, de cosas corporales e incorporales, la noción de cualidad y sustancia y muy probablemente la de cuerpo y alma en materia de posesión. 9c) El cristianismo  únicamente la doctrina ha decidido el influjo que tuvo la religión cristiana sobre el período post-clásico. El cristianismo entra en el sistema romano a partir de la sanción del Edicto de Milán, 3 por Constantino, en el 313 DC. Desde entonces, el derecho romano, a la par que pierde su armazón formalista, adquiere un sentido espiritual y providente del que antes carecía. 9d) Los derechos de la antigüedad  se ha pretendido encontrar afinidad entre la legislación romana y los sistemas jurídicos egipcio, judaico, asirio, babilónico, etc., pero no se han dado argumentos de acabada fundamentación como para tener por ciertas esas pretendidas influencias. Sin embargo, está admitido que los romanos incorporaron principios de derecho etrusco, especialmente en el campo del derecho público, y del derecho griego, en la Ley de las XII Tablas. UNIDAD 2 – EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DERECHO ROMANO2 1º) Conceptos generales: el Derecho Romano es un auténtico producto histórico, resultante de una profunda decantación de siglos. Por ello, con la expresión derecho romano designamos al ordenamiento normativo que rigió la vida del pueblo de Roma a lo largo de su progresiva evolución, desde la fundación de la ciudad en el 753 AC hasta su sistematización en el Corpus Iuris Civilis de Justiniano, del 529 DC. Resulta difícil abordar la evolución del derecho romano si no señalamos períodos o fases distintas de su desarrollo. Los expositores de la materia coinciden en la necesidad de la periodificación del derecho de Roma. 2º) Primeros criterios de clasificación: 2a) Gibbon  considera que la historia del derecho de Roma tiene que dividirse en tres períodos de igual duración: · Primero: desde las XII tablas (451 AC) hasta Cicerón (106-43 AC); · Segundo: desde Cicerón hasta el emperador Alejandro Severo (247 DC); · Tercero: desde Severo hasta la muerte de Justiniano (565 DC). Este criterio fue criticado porque está referido exclusivamente a la evolución de la jurisprudencia romana, que nace oscuramente, alcanza madurez y decae al final. 2b) Hugo  coincide con Gibbon, pero agrega el período anterior a la sanción de la ley de los decenviros, por lo que propone cuatro épocas, las que compara con el desarrollo de la vida del hombre. · La primera “infancia del derecho” desde la fundación de Roma hasta las XII Tablas; · La segunda “juventud” desde las XII tablas hasta Cicerón; · La tercera “edad viril” desde Cicerón hasta Alejandro Severo; · La cuarta “vejez” desde Alejandro Severo hasta Justiniano. 3º) Modernos sistemas de división: no se trata de establecer líneas tajantes y definidas, ni momentos cronológicos netamente separados en que se destaquen matemáticamente el fin de un ciclo y la siguiente iniciación de otro. En ese error cayeron destacados autores que no concebían una división de la historia de Roma si no señalaban las fechas de comienzo y fin de cada etapa histórico-jurídica: 3a) Pietro Bonfante  entiende que el análisis de la historia no puede realizarse siguiendo los clásicos métodos cronológico y sincrónico. Los inconvenientes de los sistemas tradicionales llevaron a Bonfante a propugnar la adopción de un método de “sincronismo ideológico u orgánico” que consiste en situar dentro 2 Argüello, Luis Rodolfo; Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). Pág. 21 a 34. 4 3b) Rudolf von Mayr  entiende que en la vida de los pueblos hay acontecimientos históricos que por su particular importancia son factores gravitantes en el área del derecho. desde las XXI tablas hasta el S. rudo. C) Monarquía HelenoOriental & Derecho Heleno-oriental o Romano-Helénico. II) la cristalización del derecho pretorio con el Edicto Perpetuo de Salvio Juliano en la época de Adriano (131 DC). y fija en el S. III) el giro bizantino que se imprime en el derecho de Roma a partir de Diocleciano (284DC). C) “Del derecho imperial y de los derechos nacionales” (desde Adriano hasta Diocleciano). La sociedad romana pasa por un período de postración que gravita en el poder imperial. 4º) Sistema adoptado por la cátedra: la cátedra (y el Profesor López Núñez) adopta la división que considera ha logrado mayor número de adeptos en la doctrina romanística. Expresa que las etapas que se aprecian en la evolución histórica del Derecho Romano son solamente cuatro: A) Derecho Quiritario (consuetudinario-decenviral). B) Derecho Honorario o de Gentes. sino piedras miliares que jalonan su evolución. formal. estos momentos no son crisis. con tendencia decidida a la libertad y con justas aspiraciones de universalidad. De aquí los hechos históricos no nos son bien conocidos. C) Derecho Jurisprudencial. La costumbre es la fuente fundamental de esta etapa. Estas dos crisis son las líneas divisorias de los tres sistemas de Bonfante: A) Municipio de Roma & Derecho Quiritario.de períodos las modificaciones generales que sufre el derecho. 3c) Riccobono & Perrozzi  Riccobono afirma que el sistema jurídico de los romanos puede dividirse en dos grandes períodos antagónicos: el primero. Tanto Riccobono como Perrozzi crean ciclos de duración demasiado amplios que nos hacen perder la exacta comprensión de la evolución jurídica de Roma. Perrozzi sostuvo dos períodos. D) “De la orientalización del derecho romano” (desde Diocleciano hasta la muerte de Justiniano). y el segundo (desde el Siglo VII hasta Justiniano). La distinción entre las normas del fas (derecho de lo divino) y el ius (derecho 5 . B) Estado Romano-Itálico & Derecho de Gentes. riguroso. VII (fines de la República) en el que rigió el derecho de quirites. D) Derecho de la codificación (pre-justinianeo y justinianeo). y que dentro de ese milenio. IV AC. III DC la división: el primero se llama “ciclo del derecho romano” (y va desde la fundación de Roma hasta Alejandro Severo) y el segundo “ciclo del derecho romano-helénico” llega hasta la recopilación de Justiniano. II) La segunda fue la muerte de Alejandro Severo y el reinado de Constantino. 4a) Período de derecho quiritario (consuetudinario-decenviral)  se inicia con la fundación de Roma y termina en el S. Los tres momentos determinan la división de la historia en cuatro épocas: A) “Era del Derecho Nacional” (desde la fundación de Roma hasta la creación de la pretura). ya que caen en una esfera de narraciones legendarias y mitológicas que los hacen poco probables. donde aparece un nuevo derecho. informado por los principios de equidad. B) “Del derecho honorario y de gentes” (desde la pretura hasta la sanción del Edicto Perpetuo). Para él. Ellos fueron: I) la creación de la prelatura. Bonfante entiende que los límites externos en la historia del derecho romano son la fundación de Roma y la muerte de Justiniano. hay dos grandes crisis que dividieron la historia jurídica romana (y que sirven para dividirla en tres etapas): I) La primera crisis fueron las guerras púnicas (264-166AC) que concluyen con el triunfo de Roma y con el predominio político y territorial sobre Cartago. como las condiciones antiguas de la comunidad romana. Este derecho tiene un tinte personalista con un carácter nacional. porque corresponde entonces al Colegio de los Pontífices el conocimiento e interpretación del derecho vigente. 4c) Período del derecho jurisprudencial  tiene su comienzo entre el 100 y el 50 AC (porque durante ese lapso desarrolló su actitud creadora uno de los más ilustres representantes de la ciencia jurídica de la época: Scaevola). Se presenta en Roma el fenómeno de dos sistemas jurídicos que rigieron paralelamente: el Ius Civile y el Ius Honoraruim. sobre todo. A su par tuvieron vigencia las llamadas leges regiea y el Ius civile Papiranum.de los hombres) se hace difícil de entender. II) cavere (indicar las fórmulas que los particulares debían usar). que constituye un hito fundamental en la evolución del derecho. El ius quiritum es un conjunto de principios aislados rudos y formalistas. ordenando el derecho vigente en dieciocho libros que contenían una exposición sistemática del derecho. La ley de las XII Tablas se nos presenta como el testimonio legislativo más importante de la antigüedad romana. junto con el Edicto Perpetuo de Salvio Juliano. La función del pretor se ve favorecida por la sanción de la Lex Aebutia. La Ley de las XII Tablas actúa como la primera jurisprudencia de carácter pontificial. cuando se produce la creación de la pretura peregrina (242 AC). El estado interviene gradual y paulatinamente en la esfera privada. Algunos 6 . El rescripto de Adriano ratificatorio de la decisión de Augusto. con una penta-actividad: I) respondere (emitir opinión sobre cuestiones litigiosas o no). Se percibe aquí un decaimiento del derecho público y se engrandece el privado. Con Scaevola nace la “ciencia jurisprudencial” que vino a formarse con el quehacer de los jurisconsultos romanos. Scaevola fue el primero que constituyó el ius civile. y termina con ella un período de derecho costumbrista. del 130AC. e introducirá en sus edictos la æquitas (equidad) que trae del Derecho de Gentes. Es un derecho clasista porque es aplicable a los patricios (y no a los plebeyos. y se va diversificando en dos ramas (ius publicum y ius privatum) y sus principios van adquiriendo perfiles propios que le dan un matiz diferencial. crea una clase de jurisconsultos privilegiados que cuentan con el favor de los príncipes y despierta una sed de cultivo de la ciencia jurídica. favorecido por la filosofía griega. de los que no se tienen pruebas. hizo que la respuesta de los jurisconsultos fuese como una emanación o una delegación de su propio poder. La noción del derecho de gentes se liga profundamente a la transformación de la vida romana. pues solo ampara a los ciudadanos romanos. 4b) Período del derecho honorario o de gentes  se inicia en el 367 AC (cuando se sanciona la ley Licinia de consulato) que admite a los plebeyos en el consulado y crea una magistratura patricia (la pretura urbana). El pretor peregrino influirá personalmente en las decisiones del pretor urbano. sirvieron para que el derecho jurisprudencial alcanzara un grado de sutileza y perfección que ha servido para demarcar una etapa de la línea evolutiva del derecho romano que se llama “del derecho o de la jurisprudencia clásica”. Es un momento decisivo para la historia de Roma. que por muchos años no tienen derecho público ni privado). que es reemplazado por el ordenamiento jurídico. III) agere (intervenir en el foro para reproducir ante el juez sus dictámenes u opiniones). Todas estas circunstancias. porque el nuevo magistrado tuvo que apelar necesariamente a las normas del derecho de gentes para dilucidar los conflictos judiciales en que intervenía un peregrino. restringiendo las facultades que el derecho primitivo concedía a grupos autónomos como la gens y la familia. que tiene lugar cuando Augusto (primer emperador romano) queriendo dar mayor autoridad a la jurisprudencia. IV) scribere (componer colecciones o tratados sobre temas jurídicos) V) instruere (formar discípulos enseñando el derecho). Aparece así un momento vital. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). la república (509AC hasta Augusto. que se convirtió en idioma universal. Impusieron su idioma. Entre los etruscos (al norte) y los griegos (al sur) quedaron los latinos. Gayo y Modestino. el Lacio. Es importante el desarrollo de la actividad escolástica. especialmente en el aspecto político-cultural. A esta fusión obedece la creación de la Ciudad Eterna. se radicaron los etruscos. Pág. Al norte. 29AC) y el imperio (que abre dos épocas. un pequeño grupo vecino. 3 Argüello. Se impone la ordenación del derecho vigente. y se lo denomina constituciones imperiales. que adquieren mayor fuerza a partir de Diocleciano. los etruscos y los griegos. celebraron una alianza con los sabinos. 35 a 77.jurisconsultos clásicos fueron Salvio Juliano (por el Edicto Perpetuo). El derecho de ésta época responde a los deseos de una sociedad con apetitos de renovación. que establece el procedimiento que los jueces debían seguir para aplicar la doctrina de los jurisconsultos. IX AC se asentaron en la Italia Meridional. 2º) Prehistoria de Italia y Fundación de Roma: se carecen de datos fidedignos sobre la historia primitiva de Italia. grupo de origen asiático. confiriendo valor legal a la opinión de Papiniano. en la Toscaza. Luis Rodolfo. El derecho oficial y local llega a integrarse. el Principado (hasta Diocleciano y Constantino) y la Autocracia o dominado (monarquía absoluta). en Campania. Los latinos ocuparon un reducido territorio. 4d) Período del derecho de la codificación (pre Justiniano-Justiniano)  se caracteriza por un profundo debilitamiento del derecho clásico. Durante este período también se necesita la ordenación del ius. El derecho se aplica entonces a pueblos que conservan arraigadas sus leyes y costumbres integradoras de un derecho local que se enfrenta al del los romanos. que fue levantada en torno a siete colinas. que llegaron en el S. Paulo y Modestino (en la época de Alejandro Severo) se cierra la nómina de los jurisconsultos y del derecho jurisprudencial. Paulo. y con Ulpiano. Teodosio II en el 426DC crea la Ley de Citas. Habían entrado en Italia en época prehistórica y venían del Danubio. que pronto alcanzó el más alto nivel de civilización. UNIDAD 3 – EVOLUCIÓN POLÍTICO SOCIAL DE ROMA3 1º) Conceptos Generales: para realizar este estudio consideraremos los tres regimenes políticos que se sucedieron en Roma desde la fundación de la cuidad hasta la muerte de Justiniano: la monarquía (desde la fundación de Roma hasta la expulsión de Tarquino el Soberbio 509AC). fue habitada por los latinos. de indomable espíritu guerrero. Ulpiano. Entre las fuentes del derecho de este ciclo afirman su valor las constituciones imperiales. el latín. Este ciclo desemboca en la obra compilatoria del emperador Justiniano: el Corpus Iuris Civilis. Los etruscos ejercieron gran influencia sobre toda Italia. Papiniano (por Papiniano Responsa). La absorción total de las otras fuentes por el emperador hace desaparecer las constituciones de los príncipes no sólo por su gran número sino por ser contradictorias entre sí. Los griegos. 7 . Encerrados y amenazados. Antiguamente. del derecho comprobado por los escritos de los jurisconsultos. debido a factores de diversa índole e importancia. huye del saqueo e incendio de Troya y se asienta en Italia. Servio Tulio (19º) y Tarquino el Soberbio (20º). La falta de solidez de la organización estatal de los primeros tiempos de Roma. crecen y con el tiempo desalojan del trono de Alba Longa a Amulio (12º) y reponen a su abuelo Numítor (12º) quien los autoriza a fundar una ciudad. hija de Latino. distribuyó a los ciudadanos en tres tribus: los Ramnes (formada por latinos.En la fundación de Roma es imprescindible la mitología. por lo que roma puede considerarse una Confederación de Gentes. Amulio destrona a su hermano y condena a la hija del rey derrocado a la virginidad perpetua. funda Alba Longa. judicial y religioso. oligarquía (senado) y democracia (comicio). Luego sucedidos por dinastía etrusca: Tarquino Prisco (18º). el trono corresponde a dos hijos del rey Procas (11º): Amulio y Numítor (12º). Rómulo. el senado constituía el órgano asesor y consultivo del soberano y se integraba por venerables ancianos descendientes de los fundadores de la ciudad. cuyo jefe era Tito Tacio). pero ella se une al dios Marte y tiene dos hijos mellizos. Alrededor del S. convirtió a la familia en un elemento vital dentro del cuadro político de la época. el primer rey romano. Las gentes constituyeron un agrupamiento humano esencial (caracterizado por una unidad política con algo grado de independencia). quien a la muerte de su padre. y Tulio Hostilio (16º) y Anco Marcio (17º) de origen sabino. Aquí se ve una armoniosa combinación de monarquía (rey). que hacen de Roma la heredera de Troya. Rómulo y Remo (14º). La familia se organizó autonómicamente con un jefe. Mientras él cumple con las sagradas ceremonias de creación de la ciudad. el último Rey de Roma (509AC). los Vicies (formada por sabinos. cuyo jefe era Rómulo). La gens habría sido la organización político-social de más trascendente importancia que precedió a la civitas. y el pueblo se reunía en asambleas y comicios para decidir sobre cuestiones de interés de los ciudadanos romanos. tribus y curias: la gens y la familia fueron verdaderos órganos políticos primitivos en el seno de la civitas. y los Luceres (cuyo jefe era Lucumón). 3º) La monarquía: el rey era el magistrado exclusivo y vitalicio del período monárquico. Esta característica de la gens que le da la fisonomía de un pequeño estado. su propio derecho privado. Tras una larga sucesión de nueve reyes de la familia fundada por Eneas y Lavinia (1º). y se entiende que la primitiva organización tribal responde a fines militares. Según la tradición. Eneas (1º) príncipe troyano. que tenía poderes de orden político. La división de las 8 . donde se casa con Lavinia. familia. que son abandonados en el río Tíber por orden de Amulio (12º) al conocer su nacimiento. De aquel matrimonio nace Ascanio (2º). Rómulo (14º) funda Roma el 21 de abril de 753 AC. VII AC la amenazadora presencia de los etruscos determinó la unión de latinos y sabinos. dado que contaba con sus órganos de gobierno. su propio régimen económico e incluso divinidades de su grupo. y de entonces son los cuatro primeros reyes: Rómulo (14º) y Numa Pompilio (15º) (latinos). Amamantados por una loba. rey del Lacio. La familia resignó la importancia que tuvo en al época histórica al ceder sus poderes a las instituciones políticas constitutivas de la Ciudad-Estado. Esta hipótesis ha sido descartada. 4º) Órganos políticos primitivos: “gens”. dio muerte a su hermano Remo (14º) y se proclamó primer rey del naciente Estado. Perdió así la gens la razón de su existencia y aquello determinó que los romanos la hicieran caer. va a ir desapareciendo gradualmente a medida que la civitas afirma su presencia. 5º) Órganos políticos de la Civitas: el rey. Si se ausentaba de Roma. a la vez que estaba autorizado para declarar la guerra y firmar tratados de paz. Roma había atribuido a las curias funciones militares (tenían cien hombres cada una) y políticas (la unidad de votación. La magistratura real era vitalicia. convocar y presidir los comicios. También los comitia curiata fueron un órgano cívico de contralor y decisión de actos. como iniciar una guerra o celebrar un tratado de paz. dentro de la cual votaban los ciudadanos individualmente para determinar la decisión del grupo. lo hacían representante de Roma en las relaciones con otros pueblos. Estaba constituido por los jefes de las parentelas patriarcales. A fin de resolver sobre aquellos actos jurídicos. y también sagrada. le competía la represión de los delitos. y designar a los miembros del senado. pese a que en los primeros tiempos estuvo restringido en sus funciones por la gens y la familia. que constituían la gens. 6º) Los colegios sacerdotales: la religión tenía estrecha relación tanto con las normas del derecho público como con las del derecho privado. y la dirección de la defensa del Estado y las de orden internacional. el comicio se reunía dos veces al año por convocatoria de un calador. La curia perdió su importancia para desaparecer con Servio Tulio. Los miembros del cuerpo senatorial eran designados directamente por el rey. que coparticipaba del poder real como consejo del rey. La verdadera y específica función del comicio por curias fue la de investir al rey del imperio otorgándole los amplios poderes correspondientes a su cargo. no se contaban los de carácter político que lo facultaban a organizar el estado. Los patres tuvieron el exclusivo derecho de integrar el senado romano. La unidad de voto en el primer comicio romano fue la curia. 9 . circunstancia que hizo que los comicios por curias recibieran la denominación de comicios calados. En ejercicio de poderes jurisdiccionales. institución típica de política del período regio. como el encargado de interpretar los libros sibilinos. 5b) El Senado  fue la asamblea de los patres. delegaba estas funciones en un prefecto de la ciudad. el de los augures y el de los feciales. Sus atribuciones militares le otorgaban el comando de las legiones. y estaba asistido por dos funcionarios. También tiene suprema autoridad monárquica para distribuir la tierra pública y emitir la norma jurídica e interpretarla. uno para el castigo de la alta traición y otro para el delito de homicidio. el senado y los comicios: 5a) El Rey  fue el supremo magistrado de la época monárquica. y actuaban asesorándolo a él. Participaban también en colegios inferiores. quien organizó el comicio en atención a otra unidad: la centuria. especialmente en las relaciones internacionales.tres tribus da origen en diez curias a cada una. 5c) El comicio  era una asamblea popular. el rey saliente designaba a quien debía sucederle. Dentro de los amplios poderes del soberano. que era un supremo sacerdote. La curia fue una distribución hecha por la naciente civitas de los nuevos grupos gentilicios que la constituían en su domicilio. quien regularmente consultaba a este consejo de ancianos (senatores) en las cuestiones fundamentales relativas a la marcha del estado. También era convocado por el rey para anunciar al pueblo decisiones de importancia y obtener su adhesión. Tres fueron los colegios sacerdotales que se destacaron en la elevada misión de interpretar la voluntad de los dioses: el de los pontífices. monocrática o unipersonal. Sobre la sucesión real. Tuvieron sus particulares autoridades y sus asambleas populares. que les permitía ejercer el culto de la ciudad). árbitro de lo divino y de lo humano. que tomaban decisiones exclusivamente para la plebe. además de los inmigrantes. especialmente en la declaración de guerra y la concertación de paz. que en cierta forma se parecían a los patricios. Los plebeyos eran autóctonos y los patricios conquistadores. llevaba los archivos religiosos. o cualquier tipo de negocio jurídico. Ese conjunto de obligaciones y derechos se llamo Derecho de Patronato. dos grupos muy diferenciados. a la que se subordinaban con la obligación de prestarle servicios a cambio de su ayuda económica. 7º) Organización social  patricios y plebeyos: la cuestión social y la desigualdad de clases tiene incidencia fundamental en el terreno del derecho. por una igualdad que por mucho tiempo les fue negada. ocupar las magistraturas y ser jefes de las legiones romanas. Al colegio de los augures le correspondía consultar la voluntad divina en los actos de carácter político o militar. Plebeyos eran. representarlos en juicio e instruirlos en el conocimiento del derecho. y los patricios eran los etruscos. Eran ciudadanos de segunda clase (familias empobrecidas o extranjeras) que se colocaban al amparo de una casa patricia. ni podían participar del culto de la ciudad. con los reyes Tarquino el Antiguo. Roma vivió cambios fundamentales a causa del enfrentamiento entre patricios y plebeyos. pero que estaban separados en todos los demás aspectos de la vida. El conflicto que los enfrentó tuvo varios siglos de duración. para tomar posesión de las tierras conseguidas). al que debían asistirle en caso de necesidad económica y acompañarle a la guerra. presidido por un pontífice máximo. Servio Tulio y Tarquino el Soberbio. Por su parte. Carecía de derechos públicos o políticos y tampoco gozaba de los religiosos. Tiberio Coruncanio es el primer plebeyo que accede al pontificado máximo (254 AC). Este vasallaje imponía a los clientes respeto y obediencia hacia el jefe de la familia patricia. Los feciales intervenían en las relaciones internacionales. La distinta situación en que se encontraba el plebeyado explica con creces sus luchas en pos del acceso a las magistraturas y el culto. pudieron 10 . como ser los derechos políticos (de votar en comicios. puesto que mientras los patricios eran ciudadanos ricos. Los patricios tuvieron el goce exclusivo de los derechos de la ciudad. los plebeyos no pudieron contraer nupcias con patricios. los derechos religiosos (podían integrar los colegios sacerdotales. Dentro de Roma vivían dos pueblos que colaboraban en la economía local. y estos plebeyos. los que se establecieron en las siete primitivas aldeas. redactaba el calendario y emitía el dictamen en lo referente a la adopción de personas y los testamentos. Sobre los derechos privados. tuvo variadas funciones: controlaba los distintos cultos privados y el culto público. que después de conquistar las aldeas erigieron la ciudad de Roma. Admitió nuevas gentes plebeyas en las antiguas tribus genéticas. 7a) La Clientela  Roma conoció la existencia de otra clase social que habría estado colocada entre el patriciado y la plebe. el patricio estaba organizado a prestar a sus clientes alimentos. El colegio de los pontífices.cofradías religiosas y sacerdotes individuales. 8º) La dinastía etrusca: es el tiempo que transcurre entre el 616 y el 509 AC. la plebe era menesterosa. o facultad para hacer sus derechos por medio del ejercicio de la acción. sobre los derechos privados (aptitud legal para contraer matrimonio. La clase plebeya no formaba parte de la civitas. Fue Tarquino el Antiguo el primero que habría realizado una reforma sustancial que quebraba el esquema político/social. La división de clases es tal vez la discusión más espinosa: hay una diferencia de nivel económico. sino porque las decisiones del comicio por centurias necesitaban.000 ases. con la particularidad de que los magistrados no actuaban simultáneamente sino alternativamente. la población se dividió en cinco clases: · I) los ciudadanos que poseyeran 100. · II) La colegialidad es otro de los caracteres de las magistraturas republicanas. sin que perdieran su hegemonía los patricios. cada una de ellas con un número igual de iuniores (de 17 a 46 años) y seniores (de 46 a 60 años). · II) los de 75.000. Estas clases eran divididas en centurias. Roma estaba dividida en cuatro tribus (Collina. Esta organización de Servio Tulio determina la creación de un nuevo tipo de asamblea popular: los comicios por centurias. no sólo porque estaban colocados entre los ciudadanos de fortuna. 9º) La República: el 509 AC marcó el fin de la Monarquía y el advenimiento de la República. 10º) Las magistraturas republicanas: caracteres y distintas funciones: significaron una apertura hacia una ordenación institucional más democrática. La campiña romana se dividió en 17 tribus rústicas que aumentaron a 335 para el S. al producirse el acceso a la máxima magistratura de dos cónsules. Palatina. Las ejercían dos o más titulares. En 509 AC adviene la República. · IV) los de 25. la reforma distribuyó el ejército en dos contingentes distintos: el ejército activo (iuniores) y la “reserva” (seniores) a quienes se les confiaba la defensa de la ciudad cuando los primeros salían de campaña. Servio Tulio creó el censo que había de realizarse cada cinco años. Los plebeyos ricos habrían tenido un importante rol en aquellas asambleas. quien estableció una nueva división del pueblo. y los magistrados duraban un año en sus funciones. para su plena validez. La reforma serviana llegó también a la organización tribal. puesto que habían iniciado reformas políticos sociales que atentaban contra los privilegios de su clase patricia. Mientras uno ejercía la función. al producirse el derrocamiento de Tarquino el Soberbio. Los que tenían menos (proletarii). III AC. la aprobación del senado por medio de la patrum auctoritas. La importancia de esto es que se incluye en las tribus tanto a patricios como a plebeyos sin distinción alguna. Nace así un nuevo sistema institucional que constituyó una profunda y perfecta oposición a la realeza. solo correspondía a los censados que tuviesen al menos 1. Sobre el servicio de las armas. En el estado actual de los conocimientos históricos. Las magistraturas republicanas tienen características que contrastaban con las que presentaba el rey. · V) los de 11. Tenía como fin satisfacer tres necesidades públicas: el pago de impuestos. Los proletarii integraban el ejército. Se distinguen dos clases de tribus: urbanas y rústicas. estaban eximidos de cargas tributarias y sólo figuraban en el censo por su número y por la prole que tuvieran. Esquilina y Suburana). · I) La periodicidad es uno de sus rasgos y se opone al carácter vitalicio del rey.500 ases. En lo correspondiente a pagar impuestos. aunque sin armas. · III) los de 50. el 11 .000. se considera más aceptable la idea de que el cambio institucional habría obedecido a una reacción del patriciado que venía conspirando contra los reyes etruscos. fundada en la fortuna.000. Determinada por el census la fortuna de cada persona. El rey etrusco distinguió las tribus teniendo en cuenta el domicilio o sede de los ciudadanos.entonces formar parte del aristocrático senado con el nombre de “patres minorum gentium” para diferenciarse de los senadores patricios “patres maiurum gentium”. el servicio de armas y el voto en los comicios. 8a) Reformas de Servio Tulio  una reforma más completa y revolucionaria es la de Servio Tulio.000. 10d) La cuestura  apareció en Roma con el consulado y constituyó una magistratura de rango menor. y se traslada a los censores la facultad de elegir los senadores. En ejercicio de la función jurisdiccional compete al pretor declarar los principios jurídicos que deben aplicarse para cada litigio. dos por cada cónsul. al crearse la pretura peregrina con competencia en los litigios entre romanos y peregrinos. Tenían también competencia jurisdiccional en causas civiles y criminales. podemos distinguir las patricias. El cargo de pretor fue único durante mucho tiempo rompiendo así el principio de colegialidad. Las magistraturas podían también calificarse desde otros puntos de vista: cum imperio (más autoridad) de sine imperio (menos). Concernía a los cónsules todo el imperium de paz y guerra. Al crearse la pretura se designó un pretor urbano para entender los litigios entre ciudadanos. y a la que se otorgó el uso de la silla curul para diferenciarla del edilato plebeyo. Sobre la clasificación de las magistraturas republicanas. Tuvo la particularidad de que los plebeyos pudieron acceder a ella. durando sus funciones 18 meses. cada cinco años. · III) La efectividad: los magistrados eran elegidos por el pueblo reunido en comicios. que elegían libremente. etc. A las primeras tenían acceso exclusivamente los patricios. para que el juez pronuncie sentencia dentro del marco fijado por el magistrado. Con la pretura en el 367 AC. 10b) La pretura  esta magistratura aparece en el 367AC. o del pueblo romano de las plebeyas. 10e) La edilidad curul  otra de las magistraturas patricias ordinarias fue la edilidad curul. Administraban también el tesoro público. Sus funciones 12 . Concentraba el consulado potestades de carácter ilimitado que abarcaban diversos aspectos de la vida republicana. Además de su función de ayudantes en el campo de los cónsules. se quita al consulado los poderes jurisdiccionales. 10a) El consulado  fue la más alta magistratura republicana. pero los patricios no. En un principio fueron cuatro. la potestad de confeccionar la lista de los miembros del senado. como el consulado. los cuestores tuvieron el ejercicio de la jurisdicción criminal en las causas que podían implicar pena capital.). Las amplias facultades de los cónsules se restringieron a medida que se iban creando nuevas magistraturas que descentralizaban el poder. sin límites de objeto ni de territorio. ya que fueron los menos auxiliares de los cónsules. la pretura. Recién en el 242 AC la magistratura se hace colegiada. que nació con la pretura en el 367AC. Las magistraturas patricias se dividían en ordinarias (integradas por la estructura normal del estado. y comandaban los ejércitos. Convocaban y presidían los comicios y el senado. ejercían la dirección de la administración pública. y a las segundas sólo los plebeyos.otro estaba en receso pero con la facultad de oponer su veto a las decisiones del colega. lo que viene a significar que era mayor la potestad del magistrado en receso que aquella de que gozaba el que estaba en actividad. curules (con insignia) de no curules. Otra restricción fue la creación de un tribunal con facultad de veto. y permanentes (ininterrumpidas) y no permanentes (cinco años). y extraordinarias (casos excepcionales). 10c) La censura  esta magistratura patricia no permanente apareció en la época de Servio Tulio. maiores (más extensión del derecho) de minores. Los censores eran elegidos por los comicios a propuesta de los cónsules. con la totalidad del imperio en sus manos. y tiene los poderes jurisdiccionales que pertenecían a los cónsules. Esto daba a los censores el poder de decidir acerca del honor de los ciudadanos. El elevado rango que alcanzó la censura se debe a la Lex Ovinia del 312 AC.. Los ediles. Como entre ellos se necesitaban recíprocamente. 10g) Magistraturas extraordinarias: la dictadura  se conocen diversas magistraturas extraordinarias que tuvieron actuación durante la república. habría sido “el sucesor directo del rey”. La dictadura fue la magistratura extraordinaria por excelencia y su titular. etc. Desde entonces. se encargaba también de los precios y el abastecimiento en general. el dictador. La cura annonae que vigilaba los mercados. a la vigilancia nocturna. pero carecían de voz en las deliberaciones. Éste. Los tribunales gozaron del ius agendi cum plebe que los facultaba para convocar a reunión a las asambleas del pueblo plebeyo. a los servicios de incendios.se resumen en la cura urbis y se relacionan al cuidado de la ciudad. Ellos idearon la forma de debilitar el ejercicio del poder estatal confiriendo a los tribunos una función negativa. Su nombramiento suspendía las libertades ciudadanas. Con el tribunado nació una magistratura de carácter auxiliar. luego por el comicio. perdió eficacia la dictadura y solamente se nombraron dictadores para funciones religiosas. Un plebiscito les reconoció derecho a ingresar al senado a los ex tribunos de la plebe en igualdad con los ex patricios. aunque con un rango inferior. La præfectura urbi. La cura ludorum manifestaba en la promoción y control de los espectáculos públicos. Si bien la intercessio no desapareció. El dictador fue elegido primer por los cónsules. integrado por dos miembros. A partir de la Lex Ovinia (312 AC) fue integrado por los ex magistrados patricios y admitió el ingreso de senadores plebeyos. era el magistrado que el cónsul nombraba para que lo reemplazara en la jefatura de la ciudad y en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. a la circulación pública. redactó en el 451AC la Ley de las XII Tablas y reemplazó a las magistraturas ordinarias de la república. El decenvirato legislativo fue creado a instancia de la ciudadanía plebeya con el fin de dictar un cuerpo legal que consignara por escrito el derecho de la época. La igualdad política de patricios y plebeyos se fue logrando con el transcurrir de la República. Los ediles crearon acciones especiales para regular los casos de vicios ocultos en la venta de animales y esclavos. o prefecto urbano. Pudieron también arrastrar y condenar a los magistrados superiores y hacerlos comparecer ante los concilios plebeyos. Desde entonces hubo paridad entre los dos. 11º) El senado y los comicios: el organismo que por su prestigio está en la cúspide de las instituciones políticas republicanas. Este derecho era otorgado para enervar resoluciones de magistrados patricios que atentaban contra los derechos. no se hizo huso de ella desde que los tribunos pasaron a integrar una nueva dominante. la nobilitas senatorial. tuvieron funciones municipales. El veto tribunicio llegó a hacer inaplicables las decisiones de los cónsules y a dejar sin efecto pronunciamientos del senado. al ornato y habitabilidad de los edificios. sólo fue accesible a los plebeyos. integrada por diez patricios. que a su 13 . firmaron una alianza. 10f) El tribunado de la plebe  el nacimiento de la típica magistratura plebeya está íntimamente relacionado a la secular lucha de patricios y plebeyos. es el senado. Esta magistratura. con la que se creó el tribunado de la plebe. y quitó al tribunado el carácter revolucionario que había tenido hasta entonces. dictador. pretor o interrex. El interregnum aparecía en caso de vacancia del consulado y era ejercida por los senadores durante cinco días hasta que se producía la elección del cónsul. ya que tenían derecho a votar. el edilato de la plebe. designados a propuesta del tribuno. El senado se reunía a convocatoria del cónsul. y por ello su designación se hacía cuando un grave peligro para el Estado así lo exigía. III) Concilio de la plebe. Tuvieron poderes semejantes a los de los comicios centuriados. ya que por la patrum auctoritas daba vigor a las decisiones votadas por el comicio. los tratados de paz y alianza. 11b) Comicio centuriado  adquiere importancia durante la República. mediante la sanción de plebiscitos. Para subvenir a sus 14 . Eran convocados y presididos por el tribuno. Fue un órgano colegislador. participaba toda la ciudadanía sin distinción de clase social. Le correspondía la elección de los magistrados mayores: cónsul. En política exterior decidía sobre la guerra y la paz y sobre la celebración de acuerdos internacionales. la recepción de embajadas diplomáticas extranjeras. Las decisiones se designaban como Senadoconsultos. los miembros de ésta clase comenzaron a reunirse en asambleas. Se llamaron comicios por tribus porque se tomaban en cuenta para su organización en agrupamiento de los ciudadanos en sus respectivas unidades territoriales. distinta de los concilios de la plebe reservada para plebeyos. Esta función desaparecería con el tiempo. y regularon cuestiones de derecho público. podía decidir la oportunidad de la designación del dictador. vigilancia de las acciones bélicas. La más alta función fue la relativa a la política exterior. durante el Imperio. administrar financieramente el Estado. Le correspondía confirmar la elección de los cónsules o pretores y la del dictador realizada por los comicios por centuria. 11d) Comicio por tribus  la preponderancia de la clase plebeya determinó la aparición de una nueva asamblea popular que se organizó sobre el domicilio de los ciudadanos. A fines de la República. Había dos tipos de reuniones: los comicios tribales (convocados y presididos por magistrados) y los concilios (por los tribunos). II) Comicio por centurias. El pueblo romano estaba representado por cuatro asambleas populares: I) Comicio por curias. revisar la lista de candidatos a proponer a los comicios y fijar la fecha de las elecciones. y. distribución de los mandos militares. este comicio era sólo un recuerdo histórico. Las atribuciones fueron varias: dictaban la ley. Le correspondió prácticamente la dirección del Estado. 11c) Concilios de la plebe  desde la creación del tribunado de la plebe. 12º) Integración patricio-plebeya durante la República: el antagonismo entre dos órdenes sociales en que se dividía el pueblo adquirió sus más graves contornos en el período republicano. al asumir la potestad legislativa que fue nota característica de las asambleas populares romanas. envío de comisiones a otros países. pero el senado mantuvo su potestad al atribuirse el derecho de interpretar las leyes. se vieron precisados a abandonar sus tierras para integrar las legiones romanas. los plebiscitos fueron obligatorios para toda la ciudadanía y equivalentes a las leyes de los comicios. Eran convocados por un magistrado cum imperio con tres semanas de anticipación.vez ejercía la presidencia. etc. Los plebeyos que formaban en general el campesinado y hacían de la agricultura y la ganadería su fuente principal de recursos. La declaración de guerra. declaraban la guerra e investía de poderes al censor. y IV) Comicio por tribus 11a) Comicio por curias  sus funciones eran muy restringidas y formales. tras ser éstos aprobados por el Senado. quien les sometía asuntos vinculados con los intereses del plebeyado. Integrada la plebe a la República. Además. y lograda la igualdad jurídico-político con los patricios. ni a los augures: ya no existían los días nefastos (donde no se podían gestionar negocios públicos ni administrar la justicia). pretor y censor. privado. Sus reuniones no estaban sujetas a los ritos. recurrieron al préstamo de dinero del patriciado. Este fue el camino elegido. cuando la plebe condicionó el regreso a la ciudad a cambio de nombrar magistrados plebeyos. que logró la igualdad de las dos clases. La Lex Canuleia del 445 AC autorizó el matrimonio entre ambas clases. por la idea franca y decidida de centralizar el poder en manos del emperador. El 13 de Enero del 27 AC. La lucha (en el 31AC) favoreció a Octavio quien se convirtió en el primer Emperador Romano. El 494 AC fue el hito inicial de las conquistas plebeyas. La equiparación absoluta se dio en el 254 AC cuando Tiberio Coruncanio.necesidades. cuando el senado otorga a Octavio el título de imperator y el calificativo de Augustus (sagrado por designación divina). En los altos estratos de la sociedad romana estaba la clase ecuestre. de enorme gravitación. jinetes del Ejército. la violencia y las convulsiones internas. Así nacieron el tribunado de la plebe y el edilato plebeyo. el período imperial tiene su inicio dos años después. el retiro definitivo de la ciudad (y constitución de un nuevo Estado independiente) o el reconocimiento pacífico de la plebe como clase capaz de poseer sus órganos propios de protección y de gobierno. La estructura republicana fue minándose por el problema del reparto de tierras. Esta iniciativa se cristalizó en el 451 AC cuando se sancionaron la Ley de las XII Tablas. y la segunda. A partir de entonces apareció la clase senatorial. Se pertenecía a ella por haber formado parte del senado o por haber tenido en la familia un miembro de dicho cuerpo. basada en el poder económico y fundamentalmente en la influencia política. y por la idea de dar carácter político a lo senatorial y ecuestre. Hacia mediados del S. 13º) El Imperio: el largo período del Imperio debiera dividirse en dos períodos: el principado (desde Augusto hasta los Severos 31 AC-284 DC) y el dominado (desde los severos hasta Diocleciano y Constantino 284 -476 DC). el desprecio de la religión y las instituciones de los antepasados. integrada por los caballeros. al admitirse el acceso de la plebe a las altas dignidades religiosas (el pontificado máximo y el auguriato) se logró la equiparación de los dos grupos en lo político y religioso. No obstante. La primera etapa se caracteriza por el propósito de restaurar el régimen republicano y la antigua libertad. En el 360 AC. una nueva aristocracia. Se sumó el relajamiento de las costumbres. Los plebeyos sólo hubieran podido resolver el conflicto mediante la lucha armada. En el 421 AC los plebeyos son admitidos a la cuestura y en el 367 AC se les concedió el derecho de ocupar el consulado. plebeyo. la tiranía del poder. 15 . En el 356 AC se nombró el primer dictador plebeyo (Marcio Rutilo). Las pesadas deudas contraídas condujeron a los plebeyos a someterse al cruel régimen obligacional romano (eran casi esclavos). se designa a Augusto padre de la patria y primero entre los senadores. Complejas y variadas causas provocaron el tránsito de la República al Imperio. III AC. Tres años más tardes fueron admitidos a la edilidad curul. accedió al pontificado máximo. la distinción entre unos y otros era nominal. y la República lo vio recorrer lentamente hasta que se logró la integración patricio-plebeya. Enfrentados Marco Antonio y Octavio decidieron resolver por las armas su predominio. Estos factores contribuyeron a destruir la fuerza del Estado y la moral del pueblo. Los plebeyos llegaron a la censura en el 351 AC y a la pretura en el 337 AC. En 287 AC culmina esta trayectoria cuando se equiparan en la ley comicial con la Lex Hortensia. En el 462 AC Terentilio Arsa propuso la elección de una magistratura extraordinaria para regular los derechos de patricios y plebeyos. que fuera la magistratura. Sólo la concurrencia en la función de gobierno torna admisible la afirmación de Augusto de que restablecería la República y las libertades que ésta condecía a los ciudadanos de Roma. Las magistraturas. La paulatina absorción de los poderes de las instituciones políticas republicanas por el emperador se opera de manera más sensible a partir de que el principado adquiere cierto carácter militar y monárquico (70 a 117 DC). Para la administración del territorio. Igual para el manejo de las finanzas públicas. La inviolabilidad. la presentación de candidatos para las magistraturas. el magistrado por excelencia es el emperador. pero no así las judiciales. desapareció del orden magistratural y Augusto asumió sus funciones. la censura. 14c) El senado  continuó siendo el órgano esencial del gobierno.14º) Instituciones políticas del principado: el principado constituyó un período político en el que sus emperadores (Augusto y Tiberio) quisieron restaurar el esquema institucional de la república. el senado se reservó el control sobre toda Italia. la designación de los altos mandos del Ejército. Augusto obtuvo sus títulos de imperator y princeps senatus. tribunado y cuestura) mantuvieron lo esencial de sus poderes. A estos poderes fundamentales se agregaron el derecho de declarar la guerra y aceptar la paz. El cúmulo de potestades no se concilia con el propósito de restaurar el régimen republicano que buscaba Augusto y Tiberio. y durante su tiempo se promulgaron leyes relativas al ordenamiento de instituciones de derecho público y privado. 14b) Las antiguas magistraturas  las magistraturas republicanas (consulado. respecto de la actividad judicial. estas potestades constituyeron las bases del poder imperial. y subsidiaron durante el principado en la forma de comicios por centurias y comicios tribales. haciéndose otorgar el poder consular y la potestad tribunicia. 14d) Los comicios  eran la expresión tradicional de la soberanía del pueblo. salvo la 16 . Una sola. El cúmulo de poderes lo convirtió en un asociado del emperador en el gobierno y la administración del Estado y esta situación llevó a la “diarquía imperial” al considerar que la dirección del Estado estaba dividida entre el príncipe y el senado. el imperium proconsulare y el soberano pontificado. Eliminó sus nombres individual y gentilicio de Cayo Octavio y los reemplazó por los de César Augusto. Desde que el senado atribuyó a Augusto la tribunicia potestas. pretura. sin que sus atribuciones sufrieran mengua (salvo respecto a la política exterior. que pasó al príncipe). La pretura fue la magistratura que conservó por más tiempo su fisonomía: los pretores continuaron ejerciendo la jurisdicción civil. El cuerpo amplió sus competencias. Estos órganos experimentaron transformaciones diversas. comandante de los ejércitos y juez supremo. hacían del príncipe el supremo administrador. Tiberio continuó ésta tendencia. la facultad de acuñar moneda y conceder la ciudadanía a súbditos de otros países. y a la potestad legislativa. El comicio encuentra en Augusto un restaurador de su actividad. en el 12AC se hizo elegir para el pontificado máximo. el derecho de veto y el de convocar y presidir los comicios y el senado. El pontificado máximo hacía del emperador el representante de la divinidad y el custodio de la religión pública romana. el senado y el pueblo. edilidad. y en cuanto a las provincias hubo un reparto de atribuciones con el emperador que dio lugar a la existencia de provincias senatoriales y provincias imperiales. 14a) El emperador  en ésta época. El senado conservó su tesoro particular y fue la máxima autoridad fiscal en las provincias senatoriales. conservando sus funciones legislativas y electorales. Luego. consecuencia de la absorción de poderes por parte de los príncipes. También se lo conoce como el bajo imperio. Entre los funcionarios imperiales se encontraban los procuratores que administraban la hacienda pública y los curatores que fueron de distintas clases según sus tareas. la vigilancia de los mercados y la persecución de los cultos prohibidos. El prefecto urbano. Empero no escapó a la absorción de los gobernantes. cuando Caracalla otorga la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio. donde se proclama el cristianismo como religión oficial del Estado Romano. En este proceso se les otorgaba primero el ius latinum (ciudadanía automática). tuvieron que enfrentarse por el predominio de una sobre la otra. Ellos no tuvieron carácter de magistrados (pues carecían de autoridad propia) y eran nombrados y removidos por el príncipe. un proletariado alejado de las posibilidades de formar la élite burocrática por no pertenecer a una nobleza de origen. El proceso termina en el 212. Causas de los más diversos orígenes fueron destruyendo el régimen político que había distinguido al principado y prepararon el advenimiento de un nuevo sistema 17 . existieron niveles sociales distintos. El consejo imperial asistía al emperador en el ejercicio de su autoridad administrativa y judicial. y quedaron reducidos a meros consejos municipales. situado en el primer rango. y ello determinó que hubiera una puja de clases. 14e) Los funcionarios imperiales  la reducción de poderes de las antiguas instituciones políticas republicanas trajo como consecuencia el crecimiento de una organización burocrática constituida por numerosos funcionarios imperiales que actuaban como delegados del emperador. Se integraba por miembros de la familia imperial. le van permitiendo el acceso a la ciudadanía romana. El emperador hizo de él un juez supremo del Imperio. Estas clases.pretura. senadores y ciudadanos prestigiosos y jurisconsultos que asesoraban al príncipe en asuntos jurisdiccionales. 16º) El imperio absoluto o autocrático: el principado comienza con los Severos y termina con Diocleciano y Constantino. 15º) Estado social durante el principado: los patricios y plebeyos se habían integrado de tal modo que ésta diferenciación desapareció en tiempos del principado. compuestas de ciudadanos con plenitud de derechos y hombres del más alto honor. jefe de la guardia especial. En éste período imperial existió una clase inferior: la plebe. Sin embargo. y una nobleza de fortuna integrada por los caballeros. Los príncipes. encargado de la policía de la ciudad. un prefecto administraba el tesoro. Era el jefe de la guardia imperial. La clase senatorial desplazó a la clase ecuestre en las funciones más prominentes del gobierno. El senado conservó por más tiempo su influencia y superó etapas difíciles de la vida institucional de principado. tratando de integrarlos a la comunidad. Pertenecían a las dos clases sociales dominantes: la ecuestre (con funciones militares y fiscales) y la senatorial (tareas administrativas). Es la consecuencia natural del sentimiento que gana terreno en el imperio de aniquilar todo cuanto signifique recuerdo del orden republicano. Una nobleza constituida por la aristocracia senatorial. Elemento ponderable dentro de la sociedad de la época del principado son los extranjeros. Ellos pudieron ocupar cargos o funciones inferiores en el ejército y en la administración pública. Sus funciones duraban mientras conservaran la confianza del soberano y recibían una remuneración por su servicio. y luego el optimo iure (ciudadano con plenitud de derechos). excepto a los peregrinos dediticios. otro los víveres y otro era un delegado del emperador en Egipto. perdieron o redujeron muy sensiblemente su competencia. Mayor importancia alcanzó el prefecto del pretorio. el prefecto vigilante. el emperador no es el gobernante. al frente de las cuales se encontraba un corrector. con su espíritu lúcido y su voluntad fría e implacable. Diocleciano consiguió asegurar el control de la administración pública. y dos viceemperadores. Se fundó así un nuevo sistema político: la tetrarquía. Los gobernantes anteriores habían vivido las más adversas vicisitudes propias de un período de terribles convulsiones. La principal reforma de Diocleciano consistió en asociar un colega con quien compartir las funciones gubernamentales. Este período crítico vio desfilar a varios Augustos y Césares hasta que Constantino. devastaban campos y destruían ciudades ante la impotencia de las debilitadas fuerzas romanas. III DC es una de las épocas más sombrías de la historia de Roma a la que puso fin un emperador de excepcionales cualidades: Diocleciano. ya que sus poderes castrenses pasaron a los militares de carrera: los duques. El triunfo de las ideas orientales se traduce en el traslado de la capital de imperio de Roma a Bizancio. Fue así que los gobernadores de provincia sólo tuvieron funciones civiles y judiciales. y designaron Césares a Maximino Daya y Severo. cuando venció a su colega en el 325. dándole la forma de una monarquía oriental y divina. en el que actuaban como emperadores dos Augustos. España y Britania y Galerio Iliria y Grecia). agravado por la amenaza constante de los pueblos bárbaros. El S. llamadas correcturas. bandas extranjeras asolaban el territorio. 18 . A partir de entonces. Ambos rivalizaron muy pronto. para hacer más difícil las usurpaciones y asegurar un mejor rendimiento administrativo. social y espiritual. con Milán como capital espiritual. tras vencer a su rival Majencio en el 312. con capital en Nicomedia. En el 305 abdicaron Diocleciano y Maximiano. Italia fue dividida en circunscripciones permanentes. Sus reformas tuvieron por fin la transformación del poder imperial. en el que el emperador era el Dueño o Señor. y se advertía un enfriamiento del sentido de ciudadanía y una transformación radical de autoridad imperial. Desde entonces. Los cuatro emperadores no estaban en un pie de igualdad. Otra preocupación de Diocleciano fue separar el poder civil del militar. y los otros dos eran Césares. Con este sistema. Aquel gobierno dual se prolongó hasta el 293. Constantino completó la obra de Diocleciano. desencadenó una crisis de 18 años que constituyó la ruina del gobierno tetrárquico y el resquebrajamiento de la unidad imperial. y su socio Licinio se quedó con Oriente. quedó al frente de la parte occidental del Imperio. en que Diocleciano decidió ampliar la reforma nombrando a otros dos emperadores: Constancio Cloro y Galerio. pero supieron mantener una tregua de nueve años que rompió Constantino. la vigilancia efectiva de provincias amenazadas. pues el título de Augusto era privativo de Diocleciano y Maximiano. Se hizo proclamar emperador romano por sus soldados en noviembre de 284DC adoptando el nombre de Diocleciano. verdaderas provincias. En el 286 designó a Maximiano el gobierno de Occidente. la regulación de la organización administrativa y la finalización de la cuestión religiosa. La muerte de Constancio Cloro. En lo exterior. cada uno de los cuales recibió una parte del imperio (Constancio recibió Galia. Constancio Cloro y Galerio ocuparon la posición de augustos. dálmata. sino que es el dueño y dios de todo poder soberano. Roma no es capital del imperio. En la cumbre de una burocracia organizada y jerarquizada se hallaba el consejo imperial con el nombre de Sacro Consistorio. Imprimió al gobierno un sello absolutista. había conquistado el grado de general. y el problema de la sucesión imperial. mientras se reservaba para sí el Oriente. 17º) Las reformas de Diocleciano y Constantino: Valerio Diocle. se atravesaba por una espantosa crisis económica.absolutista. En lo interno. Constantino dividió el imperio en cuatro: Oriente. En materia de legislación. Los pretores y cuestores organizaban los juegos públicos en las dos capitales imperiales. cada emperador sancionaba la ley para su Estado. Éste sobrevivió hasta 1453. El Imperio de Occidente. fueron ocupando el Imperio de Occidente. 18º) División del imperio e invasión de los Bárbaros: dos hechos históricos trascendentes acaecieron durante el período del Dominado: la división del Imperio y la invasión de los bárbaros. En materia administrativa. El edilato y el tribunado desaparecieron. quien fue el último emperador romano. trajo un ejercicio colegiado del poder. y éstas un determinado número de provincias.ciudad a orillas del Bósforo. el azar de los acontecimientos hizo que las dos partes en que el Imperio había quedado dividido después de la muerte de Teodosio no volvieran a reunirse. éste dejó de ser una institución política del Estado. Fue preocupación fundamental de Constantino regular la cuestión religiosa. En los siglos que sucedieron a su separación. sólo nos cabe recordar el gobierno de Justiniano. pero era de práctica que el colega la publicara también en la otra parte del Imperio. y los contingentes bárbaros que integraban el ejército se apoderaron del poder de Roma. Esto determinó que al Imperio de Oriente se lo llamara Imperio Bizantino. cumplían funciones municipales. Italia fue la última de las provincias occidentales que cayó en el poder de los bárbaros. A su alrededor se constituyó una corte suntuosa y mantuvo un cuerpo de funcionarios administrativos que. Constantino continuó fiel a los principios rectores de Diocleciano. corrieron suerte muy dispar: Oriente subsistió mil años independiente y apegado a sus tradiciones. despojado de todas sus provincias por os bárbaros. sancionó el célebre edicto por el que se prohibían las persecuciones a los cristianos y se proclamaba al cristianismo religión oficial del Estado. año en que el Imperio desaparece como gran unidad política y llega a su fin la edad antigua. por la vía jerárquica. Así. se acentuaron tras la muerte de Teodosio (395). y Occidente cayó en poder de los germanos en el 476. Iliria. En cuanto al comicio. Las reformas políticas introducidas durante la era de Diocleciano y Constantina acabaron con todo vestigio republicano. que eran designados por el emperador. Aquel hecho fue positivo y Constantino tuvo poderes muy amplios. Por otro lado. 19º) El imperio bizantino y justiniano: la parte oriental del Imperio vio resurgir la tradición griega. uno para Roma y otro para Constantinopla. colocaban todos los negocios públicos en manos del emperador. dándole vigencia. que desde el 330 se llamo Constantinopla. La división del Imperio y la existencia de un titular en Oriente y otro en Occidente. De su historia. y el senado perdió su antiguo prestigio y tanto el de Roma como el de Constantinopla actuaban como meros consejos municipales de sus metrópolis. había terminado su existencia en el 476. Italia y Galia. De ahí que las constituciones imperiales lleven el nombre de los dos emperadores. Llegado al trono de Bizancio en el 527 después de haber estado 19 . cuando cedió ante los turcos otomanos que tomaron Constantinopla. los pueblos bárbaros amenazaban las fronteras del Imperio Romano desde el Siglo III. un estilo cultural que le había sido arrebatado por la acción romanizadota. Desde entonces. Los cónsules. las cuales a su vez comprendieron varias vicarías o diócesis. Convertido al Cristianismo. Este último tuvo por consecuencia la caída del Imperio Romano de Occidente en el 476. el derecho fue eminentemente consuetudinario. encontramos opiniones contradictorias en las fuentes. rudo y formalista. compilación de los más puros principios del Derecho Romano. En lo que respecta al fundamento del valor jurídico de la costumbre su subsistencia y su fuerza obligatoria frente a la aparición de normas escritas de derecho. 3º) La costumbre: en la época más arcaica de la historia romana. que como Roma. se debió a la necesidad de usar su ejército en el cuidado de las fronteras de su propio Imperio. Un pasaje de Juliano en el 4 Argüello. creadas por la costumbre. El derecho de la costumbre. Los romanos se regían por normas no escritas. Se dedicó a la tarea de imponer a sus súbditos una unidad de creencias religiosas basada en la adopción del cristianismo ortodoxo en la religión oficial del Estado. Su obra más lograda fue la redacción del Corpus Iuris Civilis. el derecho consuetudinario se convirtió en derecho escrito o legal. primeros ciudadanos integrantes de las tres tribus genéticas que formaron una sola comunidad aristocrática al fundarse la ciudad. y si la reconquista no fue coronada por el éxito. pues sólo ampara las relaciones de los ciudadanos romanos. constituyó la fuente formal del derecho romano. Sólo cuando las necesidades sociales y jurídicas del pueblo exigieron fijeza y adaptación de aquella tradición a una nueva realidad. la conducta reiterada de los miembros de la comunidad. C) Derecho Jurisprudencial. Dos son las fuentes que lo nutren: la costumbre (fuente primigenia del derecho romano) y la Ley de las XII Tablas. B) Derecho Honorario o de Gentes). aquel transmitido de generación en generación. Luis Rodolfo. y monumental legado del mundo clásico. Durante él se plasma un derecho que llamamos quiritario porque es propio y exclusivo de los quirites. porque sus normas consagran los privilegios del patriciado romano (con absoluto olvido de la clase plebeya). Fue ambición de Justiniano reconquistar occidente. Es seco. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). esto es. 2º) Período del Derecho Quiritario (consuetudinario-decenviral): así se conoce el ciclo histórico jurídico que se desarrolla desde la fundación de Roma hasta la creación de la pretura (367 AC). UNIDAD 4 – EL DERECHO EN LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE ROMA4 1º) Conceptos generales: existen cuatro ciclos en la historia jurídica romana: A) Derecho Quiritario (consuetudinario-decenviral). D) Derecho de la codificación (pre-justinianeo y justinianeo). Justiniano hizo florecer como ningún otro gobernante el imperio bizantino. El derecho quiritario es un derecho de clase. A la costumbre se deben las instituciones fundamentales del derecho privado. Su celo religioso lo llevó a perseguir a todo culto que no fuese cristiano. 79 a 91. Este derecho se nos presenta con un neto tinte personalista y con un sello eminentemente nacional. amenazado por búlgaros y eslavos.asociado a su tío. tiene vocación de eternidad. Pág. Justino I. Diversos territorios occidentales fueron incorporados. que constituye el testimonio legislativo más importante de la antigüedad. El pueblo de Roma se rigió durante mucho tiempo por tácitos acuerdos de largo uso. practicado durante largo tiempo de manera uniforme. 20 . · La décima se refiere al derecho sacro. en plena época republicana. Sexto Papirio. introduciéndole algunos principios nuevos para conciliar los encontrados intereses de dos clases en pugna. las leyes regias habían sido reunidas o recopiladas por un pontífice. estableciendo el talión para las lesiones graves y una tarifa para las lesiones leves. la plebe logró la creación de una magistratura extraordinaria integrada por diez ciudadanos plebeyos. · La undécima y duodécima tienen fines complementarios. de corte personalista. La crítica moderna no reconoce su autenticidad. · La octava habla de los delitos. V AC. No puede negarse el carácter verdadero y romano de esta ley. porque se reconoce que mediante este cuerpo legal se logró fijar el derecho consuetudinario. que de ninguna manera puede prevalecer sobre la razón y la ley. · La séptima consagra normas sobre las relaciones de vecindad e incluye las distintas servidumbres legales. se pasa en Roma al derecho Escrito hacia la mitad del S. distinguiéndolos en públicos y privados. la que prohíbe las suntuosidades funerarias. Una constitución de Constantino. restringe el valor de la costumbre y la considera fuente subsidiaria del derecho. Una nutrida literatura jurídica se ha ocupado de analizar hasta los mínimos detalles de la Ley de las XII Tablas. Esta primera legislación romana constituyó la fuente más importante del derecho civil o quiritario. 3Bis) Las leyes regias y el “ius civile Papirianum”: los reyes romanos habían hecho sancionar por los comicios curiados de los tiempos de la monarquía algunas leyes. consagrando la existencia de una propiedad exclusiva de los romanos. Fracasados algunos intentos para llegar al derecho escrito. Aún cuando aceptemos que la ley sirvió para la vigencia de un derecho quiritario. · La sexta esboza la distinción entre propiedad y posesión. que en el 451 elaboró las diez primeras tablas. quienes desde tiempo atrás reclamaban la sanción de una ley escrita que diera fijeza al derecho costumbrista de la época. consagrada en la undécima. y consagra la prohibición de matrimonio entre patricios y plebeyos. y la regulación de la acción ejecutiva de toma de prenda. en una obra que en homenaje a su autor se denomina con el nombre de Ius Civile Papirianum. en la duodécima. · La cuarta legisla sobre el derecho de familia: la ley obligaba al padre a matar a sus hijos deformes o monstruosos. Valioso aporte para su reconstrucción fueron las citas de los jurisconsultos romanos de la época. A fines de la República.Digesto admite que las leyes pueden ser derogadas no sólo por el voto del legislador sino también por el consentimiento de todos (la costumbre). · La novena se refiere al derecho público y en ella se introducen los principios del derecho procesal y penal. tiene el mérito innegable de haber sido el primer intento realizado por los romanos de una 21 . en época en que la voluntad del soberano era la fuente de derecho. Las dos restantes fueron redactadas por plebeyos. dar forma definitiva a normas que aún no habían cristalizado. El texto original fue destruido en el incendio de Roma. · Las tres primeras tablas contienen las normas del procedimiento judiciario. sobre la base de la sucesión diferida por testamento o por disposición de ley. por haber sido redactado por un colegio de magistrados extraordinarios. 4º) Ley de las XII Tablas: del derecho no escrito. mantenido en secreto por los pontífices. que por tal razón se denominan leyes regias. y el principio de la derogabilidad de las leyes por la sanción de otra ley posterior. Se dictó a instancia de los plebeyos. · La quinta trata del régimen sucesorio romano. Esta ley se llama código decenviral. los patricios admiten el acceso de la plebe al consulado. denegatio actionis o exceptio. en el 367 AC. Esta fue la misión específica del pretor romano: ejercer la iuris dictio para indagar y resolver si la demanda y defensa interpuesta por las partes implicaba algún derecho o interés digno de protección. Salvio Juliano. Al iniciar su labor anual. se implantó el sistema formulario. éste edicto jurisdiccional se llamaba anual o perpetuo. Así apareció el edicto traslaticio: cuando el pretor se veía precisado a dar normas no contempladas en su bando anual. pero a la vez dan nacimiento a una magistratura patricia. enumerando los derechos y reclamaciones que estaban dispuestos a proteger. El edicto permitió tanto al pretor urbano como al peregrino usar medios procesales y hasta extra-procesales para no sólo ayudar al derecho civil sino para suplirlo y hasta corregirlo. A partir de ese momento. Fue la vía idónea para crear un derecho nuevo. que también llamamos derecho de gentes. es el que posibilita la labor edictal que cumplieron en roma los ediles. el pretor publicaba en tablas de madera blanca (álbum) su edicto para iniciar las normas de derecho que iba a aplicar y las fórmulas procesales que ofrecía a los litigantes.codificación completa de sus leyes que sólo se repitió cuando Justiniano ordenó la compilación del derecho vigente en su época (527-565 DC). la pretura. Entre ellas se cuentan las estipulaciones pretorias que el pretor ordenaba practicar con fines cautelares. En virtud de ella. pero ha sido posible su reconstrucción por UIpiano y por 22 . dándole inmutable y definitiva redacción. El edicto del pretor fue el elemento jurídico que sirvió primordialmente de base al derecho honorario o derecho de gentes. por el valioso aporte que éste constituyó para la jerarquización y universalización del sistema jurídico del pueblo romano. 5º) Período del derecho honorario o de gentes: se da en Roma un acontecimiento trascendental en el orden político y social: la creación de la pretura urbana. 6Bis) Edicto perpetuo de Salvio Juliano: la proliferación de los edictos pretorios y la estabilidad que fueron adquiriendo de un pretor a otro. el pretor podía adoptar medidas extraprocesales que insertaran en las relaciones de los particulares la nota de equidad. a la que le atribuyen los poderes jurisdiccionales que hasta entonces ejercían los cónsules. A la par de su actividad jurisdiccional. hizo que en los tiempos del imperio se sintiera la necesidad de poner orden en la masa edictal. máxima magistratura en le orden institucional republicano. que puede definirse como el derecho que tenían los magistrados romanos superiores de expresar o indicar la norma por la que habría de regirse la relación jurídica llevada a su conocimiento. Este análisis se extiende a sus otras dos fuentes: la ley comicial y los plebiscitos. el pretor comienza a elaborar con sus edictos el derecho honorario. la codificación del edicto de los pretores. emitía el edicto repentino. 6º) Edicto de los magistrados: el ejercicio del ius edicendi. El pretor sustituto podía renovar totalmente el de su colega saliente. gobernadores de provincia y los pretores. para defender un interés no tutelado. Por tal razón. Ello determinó que Adriano (130 DC) encargara al más grande jurisconsulto de su época. que incluyó varias medidas procesales como la datio actionis. La obra no llegó completa hasta nuestros días. El ius edicendi se cristaliza así en los edictos. para reforzar una situación jurídica existente. que es una especie de publicación que hacían los magistrados para dar a conocer los principios que se proponían aplicar. Para lograr ese fenómeno singular. Se hizo costumbre que se las expusiera en un edicto tipo que se transmitía de colega a colega. ley comicial es “lo que el pueblo manda y establece”. votada por el pueblo). · La quinta. o parte central. comprendía los principios jurídicos relacionados con la res iudicata. 8º) Plebiscitos: sabemos que el pueblo plebeyo. Las Institutas de Justiniano dicen que la “ley comicial es lo que el pueblo romano. Por ello se han podido conocer las partes o principales divisiones del edicto del pretor romano: · La primera parte. · La cuarta. Una clasificación de las leyes comiciales prohibitivas las distinguía entre leges perfectae. o consuetudinario. Eran leyes perfectas las que declaraban la nulidad de los actos que las contravenían. III) de stipulationibus prætoriis. · La segunda. sin que el organismo pudiera introducirle modificación alguna. para regular la actividad humana. si su voto era negativo. 7º) Ley comicial: en sentido político. su contenido). si el voto era afirmativo o “anti quod rogas” (contra lo que pides). capaz de castigar los actos que provocaran su violación. contrariamente a lo que ocurría con el derecho no escrito. III) sanctio (su promulgación. unidad comicial consultada y nombre del ciudadano que dentro de ella había votado primero). establecían una pena para el caso de violación. contenía un apéndice en tres secciones: I) de interdictos. y la ejecución de la sentencia. Los plebiscitos constituyeron una importante fuente de 23 . leges datae (dictadas por los magistrados encargados de la administración de provincias o colonias). la regla de derecho impuesta obligatoriamente a todo el pueblo pro el pueblo mismo. leges minus quam perfectae las que sin declara la nulidad del acto. La ley comicial fue para los romanos. que se creaba por la espontánea y continua repetición de actos por parte del pueblo. constituía”.el romanista alemán Otto Lenel (de 1883). y leyes imperfectas eran aquellas que ni prescribían la nulidad del acto. Los ciudadanos votaban verbalmente. Después. Las leges rogatae contaba de tres partes: I) præscriptio (día y lugar del comicio. ya que eran expuestas al público por el magistrado durante tres semanas y discutidas en ese período preparatorio por los ciudadanos que expresaban sus opiniones sobre el proyecto. contenía las acciones tuteladotas de los derechos privados subjetivos. de carácter introductivo. desde la creación del tribunado de la plebe. sancionaba. Las leges rogatae tenían un original proceso de formación. el acto que aseguraba su irrevocabilidad). Esta manifestación de derecho escrito aparece así como el producto reflexivo de la labor de un organismo estatal competente. se reunía en asambleas llamadas concilios para sancionar medidas administrativas o legislativas. los plebiscitos. · La tercera abarcaba las normas referentes a la herencia pretoria. ni establecían sanción alguna por su trasgresión. II) de exceptionibus. eran sometidas al comicio para su aprobación o rechazo. II) rogatio (la ley misma. Se conoce una tradicional clasificación de las leyes comiciales que las distingue en leges rogatae (donde pertenece la ley romana por excelencia. interrogado por un magistrado senatorial como el cónsul. y leges dictae (fueron estatutos con normas para la administración de ciertos bienes del Estado o de los municipios). Los plebiscitos fueron “las decisiones votadas por la plebe en los concilia plebis a propuesta de un tribuno”. tenía por finalidad organizar y garantizar el proceso hasta la regulación del iudicium. minus quam perfectae e imperfectae. o bien se les daban tablillas que decían “uti rogas” (como tú lo pides). que inicialmente sólo tuvieron validez para la plebe. UNIDAD 5 – EL DERECHO EN LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE ROMA II5 1º) Período del derecho jurisprudencial: el derecho jurisprudencial es aquel que floreció Roma merced a la labor de una clase de expertos jurisconsultos. Puede decirse que hubo jurisprudencia en Roma desde el nacimiento mismo de la ciudad. Estaba dividida en tres partes: 5 Argüello. Pág. Este ciclo en la línea evolutiva del derecho romano se caracteriza por el auge de la jurisprudencia. El período se extiende hasta los Severos.derecho desde la sanción de la Lex Hortensia (287 AC) que los equiparaba a la ley. Ello no es de extrañar si se piensa en la íntima vinculación que existió entre el derecho y la religión en los tiempos primitivos. marca un jalón importante dentro de la secularización del derecho. y los tornaba obligatorios también para los patricios. de los ritos procesales y de los días en que era lícito o no litigar. El primer intento lo constituye la publicación. pero aquel proceder conspiraba contra el desarrollo y florecimiento de la legislación. También Petus es el padre de la Tripertita. 91 a 116. por la que los plebiscitos adquirieron. Eran los pontífices romanos los intérpretes del derecho consuetudinario más arcaico. en el 304 AC. 1a) Jurisprudencia pontificial  los primeros jurisconsultos romanos fueron los pontífices que integraban el más importante colegio sacerdotal. del ius Flavianum. Luis Rodolfo. Desde los primeros tiempos tuvieron una capacidad especial para apreciar situaciones nuevas producidas por la creciente complejidad de la vida romana y sugerir soluciones acordes con la orientación jurídica en general. porque durante ese tiempo brilla el más inspirado jurisconsulto de la época: Scaevola. 24 . Era menester exclaustar el derecho de Roma. haciendo aplicaciones prácticas de sus normas. La ley Hortensia. Aquella labor creadora de los peritos en derecho es lo que se llama “jurisprudencia”. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). La obra así llamada en homenaje a su autor. obra que se considera el primer tratado sistemático de derecho. que dio a conocer las fórmulas y el calendario. 1b) “Ius Flavianum”  el predominio de la jurisprudencia pontificial perdura mientras los sacerdotes pueden mantener el secreto de las fórmulas y los ritos procesales. Él inicia la práctica de dar consultas públicas sobre cuestiones jurídicas y sobre la praxis procesal. El período de derecho jurisprudencial tuvo su inicio entre el 100 y el 50 AC. y los únicos que poseían el conocimiento de las rígidas fórmulas necesarias para la celebración de los contratos. También el modo de transmitir la propiedad derivó de las XII Tablas. Tras esta ley se elimina la patrum auctoritas y se designan las decisiones votadas por los concilios con el nombre genérico de lex. Sectus Ælius Petus¸ contenía una colección de las nuevas formas de acciones. es una de las etapas más destacadas de la lucha patricio-plebeya. El predominio de la jurisprudencia pontificial se intensifica después de la sanción de las XII Tablas. La elevación de Tiberio Coruncario (plebeyo) al pontificado máximo. cuando los pontífices. 1c) El “ius Ælianum” y la “Tripertita”  cincuenta años después de Coruncario. crean diversas instituciones jurídicas. se exclaustran el derecho romano gracias a la publicación del Ius Ælianum. Nació por éste medio la jurisprudencia de los laicos. cuando Scaevola escribió un extenso tratado sobre el ius civile en 18 libros. universalidad y orientación sistemática. No hubo una causa única de diferenciación. destacándose como la más notable el método que empleaban para sus construcciones doctrinarias. y debido a que el príncipe inicia la costumbre de incorporar a los jurisconsultos a la acción oficial. las acciones. Pegaso. formándose así una pléyade de peritos en derecho. Los principales juristas de los Proculeyanos fueron Próculo. A causa del rescripto dictado durante le gobierno de Adriano. Con ella. sino variadas razones. Luciano y Salvio Juliano. La ciencia jurisprudencial tuvo su punto de partida entre los años 100 y 50 AC. 25 . Masurio Sabino. Los Proculeyanos habían trabajado sin apego al precedente. 2b) Jurisprudencia clásica  un momento decisivo en la evolución de la jurisprudencia de los tiempos del principado se debe a un rescripto dado por el emperador Adriano. que se traduce en una copiosa literatura jurídica. sin descuidar un prudente tradicionalismo. En esta etapa inicial del desarrollo de la jurisprudencia laica. Valente. se abren auspiciosas perspectivas para que los hombres cultos de Roma de la última etapa republicana se entreguen a la iuris interpretatio. Capitón. que va a alcanzar su máximo esplendor en al época clásica del período del derecho jurisprudencial. Por tal rescripto. la segunda una interpretación de la ley decenviral y la tercera. y condujo a la elaboración del derecho jurisprudencial: 2a) Proculeyanos y sabinianos  las dos escuelas en que se dividieron los jurisconsultos fueron la de los Proculeyanos y la de los sabinianos. Fue menester un avance en el proceso político del Estado para que se reconociera a la respuesta de los jurisprudentes el valor de fuente formal del derecho. la respuesta de los jurisperitos no se imponía al juez como obligatorio. Celso (h). se reconocía autoridad a las respuestas y opiniones de los prudentes que habían recibido autorización para fundar la jurisprudencia. La tradición romana considera a Labeón como fundador de la primera y a Capitón iniciador de la segunda. Celso el Antiguo. 2º) Jurisprudencia laica: roto el hermetismo de la jurisprudencia de los pontífices. La concesión de éste privilegio fue un incentivo más para que los ciudadanos de espíritu cultivado abrazaran la ciencia del derecho y por tal medio también el príncipe logró la adhesión de caracterizados sectores de la ciudadanía para hacer efectivos sus ideales de restauración de la República y pacificación del Imperio. sino que fue gestándose una verdadera ciencia jurídica que tenía por basamento el crédito con que se honraba y a la autoridad del saber que se reconocía a estos jurisconsultos laicos de la época de la República. De los sabinianos. y Neracio Prisco. La actividad jurisprudencial clásica. El infatigable quehacer de los jurisperitos determinó que se separaran en dos grandes escuelas. Su principal fuente formal es la respuesta de los jurisconsultos.la primera contenía la Ley de las XII Tablas. la ciencia del derecho gana en cosmopolitismo. prohibiendo a los jueces separarse de tales consejos cuando hubieran sido emitidos por unanimidad. Casio Longino. Fue Augusto quien elevó la respuesta de los jurisconsultos al rango de fuente formal del derecho de Roma al conceder a un número determinado de ellos el ius respondendi ex auctoritate principis que consistía en el derecho de dar respuesta apoyándose en la autoridad del emperador. mientras que los sabinianos habrían seguido los criterios de sus predecesores y las decisiones de los tribunales. se produce una nueva corriente del pensamiento jurídico romano. Javoleno. que se ha dado en llamar “jurisprudencia clásica”. Nerva. el senado fue elemento fundamental en la política del Estado. tiene fuerza de ley. era de más fácil control para el Príncipe que el comicio. y porque la jurisprudencia ha empalidecido en grado sumo. y se destacan como grandes jurisconsultos dos de sus consejeros: Ulpiano (un muy fecundo jurisconsulto) y Paulo (con escritos numerosos y extraordinario). los senadoconsultos constituyeron una de las más importantes fuentes de producción del derecho romano del período imperial. Con Ulpiano.lleva al derecho romano a su punto más elevado. Son de la época de Augusto y Tiberio las últimas leyes votadas por los comicios. devuelve al comicio su empalidecida facultad de dictar la ley. Más. edicto o rescripto”. 4º) Constituciones imperiales: la última de las fuentes formales del derecho romano que apareció dentro de su progresión histórica fueron las constituciones sancionadas por el Emperador. Con el advenimiento del principado. El senado careció de potestad legislativa durante éste período y sólo durante algún tiempo la patrum auctoritas senatorial fue necesaria para que tuvieran validez las decisiones. Los edictos contenían reglas de derecho que debían observar obligatoriamente los particulares. Regularon diversas materias de derecho privado y eran conocidos por el nombre del emperador que los había propuesto. las constituciones de los emperador se convierten en la única y exclusiva fuente del derecho romano. Las constituciones imperiales en la primera época del principado no constituyeron una fuente del derecho de Roma. como órgano legislativo. Paulo y Herenio Modestino. El senado. De esta suerte. se cierra la nómina de los cultores de la jurisprudencia clásica y llega a su fin la etapa de mas sólida brillantez del sistema jurídico que denominamos derecho jurisprudencial. porque de aquel cuerpo ejercía la presidencia y era miembro nato. Cuando los poderes del emperador crecieron y el senado se convirtió en instrumento dócil a su servicio. tanto que se presenta un gobierno diárquico en le que este organismo actuaba como asociado del Príncipe. Con la dinastía de los Severos se entra en la última etapa de la jurisprudencia clásica. no constituyeron fuente de derecho romano en la etapa republicana. Al senado le correspondía debatir y votar la propuesta del emperador. Por estas razones. Gato dice que el senadoconsulto “es lo que el senado ordena y establece. el cuerpo se limitó a recibir la oratio y sin discusión le daba fuerza de ley. cuando el Estado adquiere las características de una monarquía absoluta o autocrática con la dinastía dioclecianea-constantiniana. El estudio del derecho decae casi por completo y sucede una profunda oscuridad. cesa la actividad legislativa de las asambleas del pueblo. las que se convirtieron en única fuente de producción. mantiene su vigencia en los primeros tiempos del principado. que fue importante fuente de producción del derecho romano durante la República. Empeñado Augusto en restablecer el esquema político republicano. Se llamaban decreta las decisiones judiciales expedidas por el emperador en las causas llevada a su conocimiento en primera instancia o en grado de apelación. Gayo: “constitución del príncipe es lo que el emperador establece por decreto. Las constituciones imperiales fueron de distinta clase. la que se transmite al senado. Mandata eran las instituciones de carácter administrativo dirigidas a los funcionarios o gobernadores de 26 . A partir de entonces. Se llama edicto a las ordenanzas de carácter general dado por el emperador para todo el Imperio o una parte de él. la potestad legislativa pasa a ser atributo exclusivo del emperador que ejerce también la administración y la jurisdicción romana. Así. 3º) Ley comicial y senadoconsultos: la ley comicial. por más que algunos lo hayan puesto en duda”. provincia. Teodosio II. 5º) Período del derecho de la codificación: la última etapa de la evolución histórica de Roma es la del derecho de la codificación. El código Teodosiano se divide en dieciséis libros. que inicia durante el dominatus y culmina con Justiniano. éste nuevo código habría sido un complemento y continuación del anterior. el que tampoco reposaba ordenadamente en un cuerpo legal. ocupándose del derecho privado en los primeros cinco libros. 7º) Código teodosiano: el emperador de Oriente. destacan: 27 . También disminuye la eficacia de los rescriptos. Entre éstos. El primero en recopilar el derecho vigente fue Gregorio. Compilado también en tiempo de Diocleciano por un jurista llamado Hermogeniano. Estas respuestas eran las relationes o consultationes. radica la importancia del ciclo del Derecho de la Codificación 6º) Códigos gregoriano y hermogeniano: los primeros intentos de compilación de leyes adquieren alguna importancia cuando comienza la práctica de realizar trabajos formando un conjunto de cuadernos o libros que se denominaban codex. dentro de las cuales las constituciones se ordenaban cronológicamente. y centrada la potestad legislativa en la autoridad absoluta del soberano. 8º) Compilaciones privadas de “iura” y de “leges”: deben anotarse dentro del período de la codificación prejustinianea distintas obras redactadas por iniciativa de particulares tendientes a ordenar tanto los iura como las leges. Su amplitud de las materias sobre las que legislaban y la complejidad de los problemas jurídicos de la época son razones que hacen necesaria su sistematización en un cuerpo ordenado de leyes. con sus respectivas rúbricas. subdivididos en títulos. y su obra se designa Código Gregoriano. Éste trabajo que ordena las leyes. Tanto el código gregoriano como el Hermogeniano fueron completados con posterioridad. en tanto que las emitidas para los funcionarios eran las epístola. estaba divido en quince libros. que a su vez se subdividen en títulos. Tiene la particularidad de que presta atención preferente al derecho administrativo bizantino. Tienen importancia porque han servido como fuente de conocimiento del derecho romano y del derecho de la época clásica. porque se las redactaba por escrito. y también en el derecho comprobado y transmitido por los jurisconsultos. y aunque no llegaron a nosotros. siguiendo el modelo de los códigos gregoriano y hermogeniano. Con el dominatus carecen de importancia los mandatos y decretos al quedar reducidos (los primeros) a meras órdenes para los servicios y los segundos al haber perdido el emperador la costumbre de dirimir personalmente los litigios. es posible reconstruirlos parcialmente. de resolver las dificultades y contradicciones de las fuentes formales. Rescripta eran las respuestas que el emperador daba a las consultas jurídicas formuladas por particulares. Agotada la producción jurisprudencial en tiempos de los Severos. crecen las constituciones de los príncipes. El fenómeno se daba fundamentalmente en las constituciones imperiales. decide nombrar una comisión especial codificadora que ordenara las leyes imperiales sancionadas a partir de Constantino. en los que las constituciones están colocadas metódicamente y por orden de fechas. En las varias tentativas de organizar el derecho vigente. y mantienen su vigor los edictos y leyes generales. Gayo. única fuente de la doctrina occidental. se hace necesario codificar el derecho romano vigente en los países dominados por los pueblos bárbaros. Se hacía necesaria la ordenación de las leyes imperiales. y pasajes de jurisconsultos. podía el juez resolver según su libre apreciación. No deja de constituir un progreso la sanción de la Ley de Citas. y justificaban igual tarea respecto del ius. 8d) Libro de derecho siro-romano  fue redactado por autor desconocido. el juez debía atenerse al criterio de la mayoría. Al encomiable esfuerzo de Constantino para terminar con las críticas y divergencias entre las obras de los jurisconsultos. un tribunal de muertos. 8b) “Collatio legum mosaicarum et romanarum”  otra obra realizada en los mismo tiempos que la anterior fue esta. si había empate se daba preferencia a la opinión de Papiniano. es la reunión de opiniones de un jurisconsulto desconocido que habría vivido en Galia en el S. Es una comparación entre las leyes romanas y las mosaicas realizada por un jurista cristiano que quería demostrar que la legislación romana derivaba de las leyes hebreas.8a) Fragmenta Vaticana  la más importante de éstas obras privadas de iura y de leges fue esta. Gayo. también denominada como Lex Dei. Realizada al parecer en tiempo de la sanción del Código Teodosiano. 10º) Leyes romano-bárbaras: producida la caída del Imperio Romano de Occidente en el 476. Teodosio y León. Paulo y Modestino. Las constituciones constantinianas sólo aportaron una solución parcial al problema. junto a pasajes de Papiniano. Fue redactada sobre la base de las constituciones de los código Gregoriano. Ulpiano y Modestino y se ordenaba a los jueces que no se apartaran de ellas en sus sentencias judiciales. un jurado de difuntos. una obra que trata de una traducción siria de un manual escolar de derecho romano. y publicada en 1577. contiene constituciones extraídas en gran parte de los códigos Gregoriano y Hermogeniano. Ulpiano. El sistema llevó a los jefes 28 . Fue popular en Siria. V o VI. Armenia y Etiopía y ha permitido conocer constituciones de los emperadores Constantino. y sólo en caso de silencio de éste o si ninguno de los jurisconsultos citados hubiere expresado su parecer sobre el asunto. Como se dice. Los reyes o caudillos germánicos adoptaron el sistema de la personalidad de la ley. Paulo. tan difícil de interpretar y aplicar en los tribunales de justicia. Es otro material que permite conocer disposiciones de los códigos de Gregorio y Hermogeniano. se debe la aparición de una tendencia definida a ordenar el ius como medio de despejar el confusionismo jurídico que caracterizaba a su época. que hacía que los bárbaros conservaran en los países ocupados sus leyes y costumbres nacionales. que reducía el papel del juez a contar votos. Ello determina que en 426 Teodosio promulgue la Ley de Citas: 9Bis) Ley de citas: por virtud de ésta se concedía valor legal a todas las obras de Papiniano. llamada así porque fue descubierta en por el abate Ángelo Mai en una biblioteca del Vaticano. ya que no remediaron totalmente los inconvenientes que ofrecían la dispersión y contradicción del derecho jurisprudencial. 8c) “Consultatio veteris cuiusdam iurisconsulti”  titulada así por Cujacio. Hermogeniano y Teodosiano y fragmentos de las sentencias de Paulo. Cuando las opiniones de los cinco clásicos fueran desacordes. 9º) Tentativas de ordenación del “ius”: los intentos de sistematización realizados durante el Bajo Imperio estuvieron dirigidos fundamentalmente a las leges. aunque la solución distara mucho de ser la ideal. Contiene miles de extractos de las obras de los jurisconsultos romanos del siglo I AC al siglo IV DC. 11b) El digesto  en diciembre de 530. Tuvo gran influencia en Europa occidental. En febrero de 528. Este texto está enteramente vaciado en el derecho romano. la de Berito y la de Constantinopla. 11a) El código  la tarea compilatoria de Justiniano comenzó por las leges. debía aplicarse tanto a godos como a romanos. que debería regir para sus súbditos romanos. Así nacen las compilaciones: 10a) Lex romana visigothorum  la importante ley visigótica fue sancionada en 506 por Alarico II. 11º) Compilación justinianea: el emperador bizantino Justiniano (527). El orden de materias que sigue el Código es el mismo que en el Digesto. En catorce meses la comisión terminó su tarea y el Código fue promulgado en abril de 529. a alterar su texto si fuera necesario y a ordenarlas cronológicamente por materias en una sola obra bajo diferentes títulos. Sin embargo. Justiniano creó una comisión presidida por Triboniano para realizar la tarea de sistematizar y ordenar las opiniones de los jurisconsultos y formar con ellas un cuerpo legal. la comisión hizo uso de la facultad otorgada por Justiniano de retocar y modificar. Se omitieron muchas constituciones del antiguo código citadas ahora en las Institutas. añadiendo las nuevas normas constitucionales y poniéndolo más en armonía con el Digesto y las Institutas. y su tarea se vio facilitada por la labor de las dos principales escuelas de derecho de la época. Se autorizó a la comisión a tomar de las leyes lo que pareciera útil. se propuso realizar un ambicioso plan de gobierno. a abreviarlas. En cambio. Justiniano prosiguió los intentos que sus predecesores habían comenzado durante la etapa del derecho de codificación. el emperador designó una comisión para que reunieran en un código todas las colecciones de leyes hechas anteriormente. que dominaba la península itálica. los textos elegidos con 29 . una exposición de cuatro libros de los principios elementales del derecho llamada Institutas y una colección de las constituciones promulgadas por Justiniano después de la entrada en vigencia de su codificación denominada Novela. una recopilación de cincuenta libros llamada Digesto o Pandectas. hizo sancionar en Roma en el año 500 una ley que. Hermogeniano y Teodosiano. y en las Sentencias de Paulo y en un trabajo de Ulpiano. Cinco años más tarde. VI. La obra fue realizada por varios jurisconsultos romanos de la época. que era restaurar todo el Imperio Romano bajo un solo emperador. rey de los visigodos. así como las constituciones que les siguieron. contrariando el sistema de la personalidad del derecho. sobre todo en el código Teodosiano. a lo que debe sumarse el haber podido contar con la valiosa colaboración de Triboniano. 10b) Edictum Theodorici  el rey ostrogodo Teodorico. una comisión reelaboró el código. Éste consta de cuatro partes: una colección de doce libros llamada Código. las fuentes están de tal manera mutilada que el derecho romano es difícilmente reconocible. El resultado de esto fue el Corpus Iuris Civilis. en las Novelas posteriores.bárbaros a ordenar en el Occidente Germánico la codificación del derecho romano. Los redactores del Digesto no se ajustaron estrictamente a las instrucciones dadas por el emperador. habiéndosela observado como Ley en España hasta fines del S. Es un extracto de los códigos Gregoriano. que habían realizado un intenso estudio de las fuentes clásicas. una sola iglesia y un solo derecho. a suprimir lo que estuviera en desuso. El nuevo código incluyó las constituciones promulgadas desde Adriano hasta Justiniano. En 533 quedó sancionada con el nombre de Digesto o Pandectas. en la medida necesaria. tras la muerte de Justiniano. · El libro primero. Sus redactores. · Los libros 12 a 19 las disposiciones sobre los créditos y las rúbricas sobre contratos. según la cual “el derecho se refiere a las personas. etc. las obligaciones y los contratos. como las Instituciones de Ulpiano. los derechos reales sobre la cosa ajena y los testamentos. · Los libros 28 a 36 sobre la herencia y los legados. Ésta 6 Argüello. Se publicaron colecciones de ellas. 117 a 137 30 . Luis Rodolfo. derechos reales. que era la obra principal de la época. Como el plan del emperador no puedo llevarse a cabo. sancionadas no sólo para regular cuestiones secundarias sino también para dar ordenación normativa a importantes instituciones del derecho privado. después de ocuparse del derecho y su división. UNIDAD 6 – EL DERECHO EN LA EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE ROMA III6(Historia Del derecho romano después de Justiniano) 1º) Conceptos generales: ya estudiamos el proceso evolutivo del Derecho Romano desde la fundación de Roma hasta el Corpus Iuris Civilis y debemos estudiar la última parte. y las penas y las apelaciones en los juicios. El digesto está dividido en cincuenta libros: · Los libros 1 a 4 contiene las nociones generales del derecho. Marciano y Paulo y las de Gayo. · El libro tercero contiene los principios que regulan la sucesión. “para la juventud deseosa de estudiar leyes”. a las cosas y al las acciones”. 11c) Las Institutas  Justiniano decidió que para la práctica de los escolares se redactara un tratado elemental de derecho. tarta de las personas.el fin de adecuarlos al derecho vigente. · Los libros 37 a 44 sobre el derecho a la propiedad y la posesión. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). propiedad. · Los libros 45 a 50 normas sobre obligaciones verbales y los fiadores en las obligaciones. 11d) Las novelas  as partir del 535 promulgó nuevas constituciones las cuales debían recogerse en un código definitivo. Toda la materia está ordenada de acuerdo con las Institutas de Gayo. derecho de familia. Estas alteraciones introducidas por los compiladores en los pasajes de los jurisconsultos clásicos recogidos en el Digesto reciben el nombre de “interpolaciones”. las Novelas de Justiniano nunca fueron oficialmente reunidas. utilizaron como modelo varios libros de jurisconsultos clásicos usados para la enseñanza elemental. Pág. jurisdicción e instancia. etc. Es una colección de derecho y leyes que tiene la particularidad de no mencionar a los autores de los textos y de ser el emperador quien habla en primera persona. · Los libros 5 a 11 trata de la doctrina de las acciones. · El libro cuarto se ocupa de las acciones y destina un último título a los juicios públicos que se inician por la comisión de algún delito público. subdivididos en títulos. dirigiéndose a los jóvenes que emprenden el estudio del derecho. su división. sobre delitos públicos y privados y las penas. Teófilo y Doroteo. · Los libros 20 a 27 las instituciones contrarias a los contratos. Florentino. los modos readquirir la propiedad. Se dividen en cuatro libros. · El libro segundo versa sobre las cosas. se conocen obras. En ello radica el mérito del trabajo de Teófilo. 2º) El derecho romano en Oriente: Justiniano. 2b) Egloga. pensando preservarla así de toda modificación. Respecto del código. Las novelas tuvieron gran interés. Impusieron su derecho y 31 . sancionó en el 554 la sanctio pragmatica pro petitione Vigilii. ya que poco después de la muerte de Justiniano. pero no llegaron a nosotros. aumentó vertiginosamente dificultando la aplicación práctica del derecho en los tribunales de justicia. y se publicó en 1345. Constan de sesenta libros. comentarios. aparecieron resúmenes o índices. León el Sabio (886-911). 3º) El derecho romano en Occidente: después de la Caída del Imperio Romano de Occidente. y significó el mayor intento en el mundo oriental de codificar y modernizar el derecho. que hizo más accesible en lengua y espíritu al pueblo al que debía regir y a los hombres que debía interpretarla. subdivididos en títulos que reproducen los libros de Justiniano. 2c) Las Basílicas  fueron ordenadas por el hijo de Basilio. tras reconquistar la península. León el Isáurico (714-741) promulgó una codificación nueva y breve. prohibió la publicación de comentarios que pudieran alterar su pureza y su espíritu. hicieron incierto el uso de la compilación de Justiniano. las regiones volvieron a ser arrebatadas al dominio bizantino por los bárbaros. quien sirvió para iluminarnos acerca del verdadero significado del texto justinianeo y de sus relaciones con el derecho anterior. La vigencia de ésta legislación fue efímera. basado en la compilación justinianea. Los emperadores bizantinos apreciaron entonces la necesidad de promulgar para sus súbditas codificaciones oficiales que ordenaran el caótico derecho de la época. 2a) Paráfrasis de Teófilo  dentro de la numerosa literatura oriental post-justinianea se destaca ésta compuesta en lengua griega. llamadas Prochiron y Epangoge. en la convicción de que su obra tenía carácter definitivo. y también se publicaron obras que recibieron la denominación de Anónimos y las Contradicciones en el Digesto. Se enriqueció por algún tiempo cuando Justiniano. sino una exégesis de las Institutas. Epangoge  terminada la codificación jurídica bizantina. el derecho romano sólo mantiene vigencia a través de las leyes romano-bárbaras que se promulgaron a partir del año 500. Sobre el Digesto. conocida como Egloga. La labor fue más allá. Prochiron. No obstante. par hacer efectivo el sistema de la personalidad del derecho. porque desobedeciendo los designios del emperador. Constaba de seis libros. No es una traducción. los jurisconsultos redactaron índices. paráfrasis que si bien dieron gran extensión a la ciencia del derecho. por la que disponía la aplicación del Corpus… en sus territorios y la consecuente abrogación del Edicto de Teodorico. 2d) Hexabiblos  El manual de Armenópulo fue reconocido como fuente oficial del derecho en Grecia durante varios siglos y resultó la forma definitiva en que subsistió el derecho de Roma en la Europa Bizantina. pronto aparecieron las traducciones al griego de las Institutas.alcanzó importancia en la historia universal e hizo sentir su influjo en el derecho de las naciones latinoamericanas y en especial en el Código Civil Argentino de Vélez Sarsfield. en forma de resúmenes griegos. Basilio el Macedonio (867-886) confeccionó dos colecciones breves de carácter general. a lo que se sumó el desuso de la lengua latina. Las Basílicas tuvieron amplia repercusión en su tiempo. y existe un resumen hecho por Teodoro y otro de Atanasio de Emesa. el Código y el Digestas. 3b) Los comentaristas o postglosadores  en el S. En 1090. se la designa también con el nombre de Escuela de los Glosadores. XIV la escuela de los comentaristas alcanza su cumbre. en la Gran Glosa. y vivió también el proceso de la recepción. El norte persistió en reconocer valor legal a la costumbre territorial. En 1495. Francia tuvo dos sistemas jurídicos: el meridional. XI cuando se inicia el renacimiento de la Civilización Europea. subdivisiones y oposiciones sutiles. porque en el mundo germánico la recepción se dio en forma más absoluta y profunda que en ningún otro. o sea la admisión o penetración de este derecho en la vida jurídica de las principales comunidades organizadas en Europa continental. el tribunal imperial confió la ya existente introducción del Corpus Iuris reconociéndolo como vigente. 32 . Por el método que usaron en sus trabajos los miembros de la Escuela de Bolonia. Vivió durante los siglos de la baja Edad Media el proceso de una progresiva decadencia que no lo condujo a un total olvido. denominado con el tiempo también “manuscrito florentino”. · Inglaterra resistió al fenómeno de la recepción del derecho romano. A pesar de la enorme repercusión que alcanzaron estas obras.abolieron la legislación justinianea. llamado derecho consuetudinario. llamado derecho escrito. Aquel oscurantismo romancista toca su fin en las postrimerías del S. 3a) Irnerio y los glosadores  en la época se dio un suceso que iba a tener influencia directa y decisiva sobre el despertar del romanismo en Occidente. El resultado de los numerosos trabajos de los glosadores fue traducido por Acursio en 1250. el “manuscrito pisano”. opuesto al Derecho Romano. Los comentaristas procuran elaborar teorías fundadas en las citas del Corpus Iuris. y el septentrional. Colocada bajo la égida del Common Law repelió el derecho europeo occidental impregnado de romanismo y dio nacimiento al otro gran sistema jurídico que produjo el mundo occidental. Unían al texto del Corpus Iuris Civilis sus propias explicaciones. el monje Irnerio. El centro de la cultura jurídica longobarda se traslada a Bolonia y dentro de esa nueva escuela renace el derecho Justinianeo. con Bartola de Saxoferrato y Baldo de Ubaldis como figuras eminentes. descubrió en una biblioteca de Pisa un manuscrito del Digesto. pero vacías de originalidad. El derecho romano en la Europa Occidental del medioevo no pudo quedar ajeno a la profunda depresión que experimentaron todos los valores culturales durante aquel oscuro período histórico. Abusan de las formas escolásticas excediéndose en divisiones y distinciones. profesor de Gramática en Bolonia. · Francia se dividió jurídicamente en dos zonas (norte y sur). muchas críticas se formularon contra ellos que definitivamente se alejaron del Corpus Iuris creando teorías bastardas. Se cierra ahí la escuela de los glosadores. Fue la incorporación del Corpus Iuris a los derechos positivos de numerosos países europeos: · Alemania fue el país que marchó durante mucho tiempo a la cabeza del romanismo. Es el fenómeno de la “recepción del derecho romano”. 3c) Recepción del derecho romano en la Europa medieval  el triunfo del derecho romano vino a ser el estímulo y el instrumento de uno de los acontecimientos más notables de la historia europea. En torno a la personalidad de Irnerio se agruparon alumnos que despertaron así el romanismo e hicieron de la Escuela de Bolonia la cuna del renacimiento del derecho romano en la Edad Media. Los derechos germánicos no pudieron enfrentar el derecho romano. El sur aplicó el derecho romano tras la caída del Imperio Romano de Occidente. al que pretendía estudiar sólo por su interés histórico o sociológico ya que consideraba que sus normas no eran aplicables tras un milenio a un mundo enteramente diferente. 4º) El derecho romano desde el S. Propugna un retorno al derecho romano. del arte. pero tuvo la contrapartida de que lo sustrajo de la práctica forense de su tiempo. propugnando un retorno a ella y aspirando que se la aplicase como derecho vigente. revitalizaron al derecho romano en su carácter de derecho positivo que había logrado con la recepción medieval. Resulta la más eficaz del romanismo. y rigió a los españoles por varios siglos. y elaboró el “Derecho de Pandectas”. Tras enfrentar al nazismo. iusnaturalismo racionalista. destacando que éste mantiene vivos sus principios fuera de los límites temporales y espaciales de su vigencia. con el nombre de escuela histórica.· España recibió el régimen jurídico de Roma durante la conquista y lo conservó a través de la lex romana visigothorum. historicismo y pandectística. Conciben así la posibilidad de elaborar un derecho o código perfecto e inmutable para todo tiempo y lugar. asumiendo una posición definida ante el derecho romano. La recepción se produjo en el 1256. La labor historicista dio nuevo impulso a los estudios del derecho romano. comienzan a surgir una serie de escuelas que asumen distintas actitudes frente el Corpus Iuris Civilis como derecho europeo fundamental: 4a) El humanismo jurídico  fue el primer movimiento cultural que aparece en el S. Los racionalistas rompen con el equilibrio entre el derecho natural y el positivo. a semejanza del idioma. XVII y XVIII. Hacia 1840 publicó el Sistema de Derecho Romano Actual. XV: a partir del advenimiento de la edad moderna en el S. y creció con Savigny en el S. y de las demás manifestaciones culturales. 4b) “Usus modernus pandectarum”  nació en el S. de la literatura. XIX. basado en la razón natural. Fue el movimiento codificador del S. sus miembros fueron investigadores del Pandectas de Justiniano. se levantó con renovados bríos la ciencia romanista y se intensificó su cultivo. XVI en Alemania con el objeto de adaptar el Corpus Iuris Civilis a las necesidades forenses de la época. 4g) La enseñanza e investigación romanista en el S. 4d) Escuela histórica  tiene como corifeo máximo a Savigny. 33 . poniéndose de parte del primero. Se presenta como reacción contra el derecho natural abstracto. XIX el que puso fin al derecho romano como derecho vigente. XX  como una respuesta al problema de la crisis del derecho romano de que tanto se ha hablado ahora. 4c) Escuela del derecho natural  fundamentó sus teorías en la filosofía racionalista de los S. se dictó el Liber Iudiciurum cuyas normas se inspiran en las costumbres germánicas. Los juristas del humanismo reclamaron un retorno a las fuentes. cuando Alfonso X (El Sabio) elaboró sus Siete Partidas. desarrolló sus ideas basándose en los principios de la legislación romana. 4f) El movimiento codificador  estos importantes movimientos culturales representados por el humanismo. El derecho para el historicismo es un producto del espíritu del pueblo. en su campaña contra el movimiento codificador. XV. Alemania sigue siendo uno de los más importantes centros de investigación romanista. una copiosa literatura jurídica ha tratado de desmentirla. XV. que contiene como base jurídica fundamental el derecho romano. En el 656. 4e) Escuela de Pandectas  heredera de la escuela histórica. los cánones de los concilios toledanos y el derecho romano. donde el derecho romano mantiene su innegable valor como principal y trascendente fuente de las legislaciones de derecho público y privado. lo que hace imperiosa la necesidad de crear un derecho uniforme en materia de obligaciones civiles. 5º) El derecho romano en Argentina: 5a) La recepción  en la recepción del derecho romano pueden destacarse cuatro períodos bien definidos. Circulan obras de romanistas contemporáneos. XVI hasta la fundación de la Universidad de Córdoba (en 1614).Italia. por razones especiales que la llevaron a conservar en todo tiempo el espíritu de su romanizad. en tanto que es más apropiado de hablar de recepción en Alemania. hasta llegar al codificador Vélez Sarsfield y su monumental obra legislativa. aplicable a todos los dominios de Castilla. Eslovaquia y la República Checa. sus universidades cultivan el derecho romano con especial esmero y EEUU no quedó ajeno a investigaciones romanistas. sino que se trata de una asignatura de carácter histórico. · El primero va desde la mitad del S. · El segundo período se extiende desde la fundación de la UNC hasta la creación de la cátedra de Instituta (en 1791). la Asociación Paraguaya de Romanistas. donde la había colocado en el siglo pasado la pandectística. la Sociedad Argentina de Derecho romano (de 1953). 34 . · El tercer período va desde la creación de la Cátedra de Instituta hasta 1834. En Inglaterra. 4gBis) Especial connotación en América Latina  interesante es el alto nivel que alcanzó la enseñanza e investigación romanista en América Latina. Subsiste dentro del derecho civil latino. materias fundadas en los principios del derecho romano. Rumania. se propendería al desarrollo y fortalecimiento de los vínculos que unen a los pueblos latinoamericanos. · La cuarta etapa va desde los estudios de Vélez hasta la sanción del Código Civil en 1869: a través de los trabajos de esa época se comprobaron las concordancias que había entre el Derecho Romano y el español. De ese período es no menos importante la fundación de la Academia de Jurisprudencia de Buenos Aires. como Rusia. El interés siempre creciente por el derecho romano llevó a estudiosos a nucleares en sociedades científicas como son la Sociedad Brasilera de Romanista (de 1958). Después de la desaparición de la escuela humanista de Derecho. desplazó a Alemania de la vanguardia del romanismo. pues se agregaron trabajos sobre Teología y Cánones. entre otras. paulatino y progresivo. Francia no prestó mayor atención al romanismo. Entre otras conclusiones que explican el interés por la disciplina. a la de Indias y a la castellana. sin cuyo estudio la cultura jurídica no podría ser completa”. y España tampoco se distinguió por la investigación y difusión de esta disciplina. Con esta unificación jurídica realizada a través del derecho romano. Se sostiene que el derecho romano es el “elemento común” de todas las legislaciones latinas. Durante ésta época primitiva el derecho romano está implícita en su aporte a la legislación canónica. Yugoslavia. dado que su ingreso fue lento. Hungría. y entre aquel y el patrio. año en el que Vélez Sarsfield realiza sus trabajos sobre concordancias entre el derecho romano y el derecho patrio. La recepción se hace más notoria en esta etapa. Es importante agregar que en Argentina se operó una “transfusión” del derecho romano y no una recepción. y sirve para diferenciarla de otros sistemas. lo que nos permitiría presentarnos como un bloque de naciones ante otros países de la Tierra. se debe rechazar el errado criterio que sostiene que el derecho romano sería solamente una llamada materia histórica. Donde el estudio y la investigación del derecho romano adquirieron proporciones insospechadas es en los antiguos países comunistas. La dogmática moderna llama persona a quien posee capacidad jurídica. También aporta romanismo al Código Civil la legislación española que Vélez conocía perfectamente. que para existir necesitan titulares o sujetos que constituyan centros de imputación. cuyo magno trabajo “Sistema del Derecho Romano Actual” fue de gran utilidad en lo concerniente a las personas jurídicas. que tiene decisiva influencia en la mayor parte de las legislaciones modernas en materia de derecho privado. la primera de ellas fue el derecho romano. Primeramente. el derecho privado reconoció dos categorías de personas: las individuales o físicas y las jurídicas. carecía de personalidad jurídica. El derecho objetivo se concreta en forma de deberes y derechos subjetivos. como típico sujeto de derecho. 3º) Principio y extinción de la persona física: el nacimiento marca el comienzo de la existencia de la persona física. Pág. Nuestro Código Civil es el más romanista de todos los códigos modernos. ciudadano romano y jefe de familia. por los textos del Corpus Iuris frecuentemente consultados por el codificador. 35 . entendiéndose por tal la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Pero el jurista que más influyó fue el jefe de la escuela histórica. 5b) Influencia en el código civil  si códigos. Incluso con la reforma al CC de la ley 17711. considerándose desprovisto de protección jurídica al ser que fuera procreado como “monstruo o prodigio”. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). En cuanto al hombre. Savigny. las obligaciones y la posesión. La legislación romana exigía en lo relativo al nacimiento la concurrencia de ciertos requisitos. por lo cual la capacidad jurídica se la denominaba también personalidad. leyes y obras de doctrina sirvieron de fuentes a nuestro Código Civil. persona o sujeto de derecho era el hombre que a esa calidad agregaba condiciones como ser libre. El que iba a nacer. Se requería igualmente que el nacimiento se hubiera producido con vida. Por lo tanto. se incorporaron importantes reformas con bases en el Derecho Romano. 139 a 148 y 162 a 165. 2º) Persona: al sujeto de derecho se lo designa en nuestra materia con la palabra “persona”.donde el fenómeno de la recepción fue directo y total. Luis Rodolfo. Los romanos no llegaron a construir una teoría general sobre la persona. UNIDAD 7 – EL SUJETO DE DERECHO7 1º) Conceptos Generales: uno de los términos lógicos de la relación jurídica es el sujeto. e indirectamente a través de antiguos romanistas que Vélez consultó y estudió. y también personas de existencia real. El código civil ha recibido directa o indirectamente el aporte romanista: directa. El derecho romano llegó también a conceder el carácter de sujetos de derecho a las organizaciones humanas que hoy se denominan personas jurídicas o morales. de 1968. y en ningún 7 Argüello. Se exigía que el nacido tuviera forma humana. que el ser estuviera efectivamente separado del claustro materno. el ser concebido y no nacido. En la sociedad romana. fue rodeado por el derecho romano de una situación jurídica especial o status que tenía decisiva influencia en lo concerniente a su capacidad o personalidad jurídica. Presupone la capacidad jurídica porque sólo puede ejercer derechos el que es titular de ella. también llamada “de derecho”. la religión. no podían ejercer derechos que pudieran provocarles perjuicio patrimonial. en los tutores y curadores. que estaban afectados de alguna incapacidad. Incapacidad de hecho o de obrar absoluta se daba en el supuesto del impúber menor de siete años y los dementes. está insita en el hombre por su sola calidad de tal y se presenta en Roma cuando goza de libertad. Otras repercutían para eliminarla o restringirla. como ser la infamia. La falta de derecho constituye la incapacidad. “turpitudo”. o podía disminuir por causas diversas. 4º) Capacidad jurídica y capacidad de obrar: la titularidad otorgaba al hombre plena capacidad jurídica. los bígamos. la capacidad de derecho es estática. fueron causas de infamia las condenas por delitos públicos y privados. Ésta capacidad. Tanto el autor como el curador. la mujer y el pródigo. etapa de la vida que se fijó en 12 años para la mujer y 14 para el varón. naturales y sociales provocaban modificaciones en la capacidad jurídica de la persona. Eran infames las mujeres viudas. Este honor podía desaparecer por la pérdida de la libertad o ciudadanía. Había incapacidad de derecho en los casos del gobernador de provincia. como la edad. o de hecho. ni antes de su nacimiento beneficiarse con la concepción acaecida. 5a) Honor civil (“infamia”. el sexo. Había incapacidad de hecho o de obrar relativa en el menor impúber que no había alcanzado la pubertad. en supuestos de incapacidad absoluta o relativa. realizaban los negocios por el pupilo como una forma de no hacer ilusorio el goce de sus derechos subjetivos. el domicilio. el ejercicio de profesiones u oficios inmorales o deshonestos. su condición jurídica en le tiempo de su nacimiento se establecía con referencia al momento de la condición. debía completarse con otra que le permitiera ejercer por sí mismo los derechos. ciudadanía y familia. tutelándolo con un curador especial. la condición social. los quebrados. “intestabilidad”)  en Roma el honor del ciudadano debía mantenerse sin mácula para que éste fuera apto para el goce de sus derechos. la legislación romana reservó al ser por nacer los derechos que hubiera podido adquirir en el momento de su nacimiento. las enfermedades. 36 . tanto en el orden público como en el privado. Cuando con ello se favorecía al concebido. Ésta es la llamada capacidad de obrar. casadas antes del año de luto. pues es inadmisible que una persona o sujeto goce de algún derecho. La capacidad de obrar es una capacidad dinámica. así como la degradación del honor civil. la profesión. La persona física se extingue con la muerte. es de hacer notar que en tanto la de derecho es siempre relativa. En cuanto a la extensión de la incapacidad. No obstante. El estado romano organizó la infamia como una institución regular que implicaba una disminución de la capacidad jurídica en cuanto impedía al ciudadano tachado de infame comparecer en juicio. la de obrar puede ser absoluta o relativa según que el incapaz esté legalmente impedido del ejercicio de todos sus derechos o de alguno de ellos. El maior infans (aquel entre los 7 y 12/14 años).caso podía ser titular de derechos u obligaciones. 5º) Causas modificativas de la capacidad: diversas circunstancias civiles. que puede ser de derecho (cuando la persona carece de aptitud legal para ser titular de algún derecho) o de hecho (si le falta aptitud física para ejercer por sí mismas los derechos). la prodigalidad. ejercer la abogacía e intentar acciones populares. atañe al ejercicio de los derechos. que era la prohibición de realizar jurídicos formales en los que hubieran de intervenir testigos. 5b) Religión  las diferencias de derechos en las personas según la religión que profesaban se hicieron notorias con el advenimiento del cristianismo como culto oficial del imperio. contraer matrimonio con cristianos. como las profesiones liberales. la persona era incapaz de obrar. y de goce de derechos. eran incapaces de obrar pero con incapacidad relativa: podían realizar negocios patrimoniales con consentimiento del tutor). las mujeres casadas en el domicilio de sus maridos. Tenían domicilio necesario los desterrados en le lugar de su destierro. 5e) Domicilio  el lugar donde una persona ha establecido su residencia fija podía ser voluntario (si lo elegía libremente) y necesario (si era impuesto por ley). etc. privados de derechos. pero terminado el enfrentamiento. una ley estableció sanciones para las personas que engañasen a un menor de veinticinco años en la realización de un negocio. Otra causa de degradación del honor civil era el turpitudo. porque las causas no estaban establecidas como en la infamia por disposición de ley. Cuando la infamia provenía de un hecho inmoral o del ejercicio de una actividad vergonzosa se llamaba infamia inmediata. la distinción fundamental se establece entre púberes e impúberes. Otras traían la tacha de infamia con la consiguiente disminución de los derechos: ni magistrados provinciales ni gobernadores podían adquirir inmuebles. Antes de alcanzarla. La pubertad se fijó en doce años para la mujer y catorce para le hombre. Las consecuencias eran iguales en ambas. y si venía de condena criminal: infamia mediata. 5d) Profesión  también influía en la capacidad de las personas la profesión. A partir de entonces se distinguieron en la aplicación del derecho privado los cristianos de los herejes. Pese a que la pubertad daba a la persona capacidad de obrar. y se creó 37 . los soldados expulsados del ejército. desapareció en Roma esta diferenciación de clases. La distinción hacía referencia a la responsabilidad por delitos excluida para los primeros y admitida para los segundos. En ello incurrían las personas que por su vida deshonesta o por su vil profesión veían disminuido su honor civil y se hacían indignas de estimación de sus conciudadanos. Entre los impúberes hay que distinguir los infantes (no sabían pronunciar las palabras de los actos formales ni tenían conciencia de sus actos y eran incapaces absolutos de obrar) y los infantes mayores (de los siete a la pubertad. Roma exigía de sus ciudadanos honra sin tachas y sancionaba a los que con su conducta violaran las austeras costumbres de la sociedad. Los judíos no podían ejercer cargos públicos. 5f) Edad  en las personas la edad es una causa que atañe a su capacidad de obrar. en época de Constantino. Entre las profesiones que el derecho privado otorgaba mayores privilegios estaban los militares. A partir de tales remedios legales se impuso la costumbre de que hasta los 25 el menor fuese asistido por un curador designado por el magistrado. Los infantes mayores podían ser infantiæ proximi y pubertati proximi. Se la llama “infamia de hecho”. La Ley de las XII Tablas menciona la intestabilidad. judío y maniqueo. los libertos y sus hijos en lo de sus patronos. Había un trato diferencial entre patricios y plebeyos. ni poseer esclavos cristianos. apostatas. prestar a interés. manumitir esclavos ni casarse con mujeres del lugar. Por razón de la edad. 5c) Condición social  causa de modificación de la capacidad jurídica fue por mucho tiempo la distinta condición social.los perjuros. Unas merecían ciertos privilegios. Se estableció así una nueva restricción a la capacidad de obrar. En Roma estaba excluida del ejercicio de las funciones públicas y por la naturaleza patriarcal de la familia se hallaba privada de todo poder familiar. estaba sometida a la tutela del sexo. Los eunucos estaban impedidos para contraer matrimonio y adoptar. El pródigo también estaba asistido por un curador. 5h) Enfermedades corporales y mentales  tenían también influencia en el derecho de las personas las enfermedades corporales y las alteraciones mentales. y la mínima podía significar una elevación de su capacidad jurídica como en el caso de la emancipación. el varón de 20 o mujer de 18 podían obtener una declaración de mayoría de edad por favor imperial. Sus personas y especialmente sus bienes estaban sometidos a un curador. sólo se aceptaba respecto de las asociaciones de hombres organizados para la consecución de 38 . cualquiera fuese su edad. y la tercera en todos los casos en que la persona cambiaba de familia sin perder su estado de ciudadano.una nueva categoría de personas: los menores de veinticinco. ciudadanía o de familia. Los primeros no podían testar válidamente y los segundos estaban incapacitados para realizar todos aquellos actos cuyos requisitos formales no pudieran ser satisfechos en razón del vicio corporal. llamados “personas jurídicas. pero sólo en cuanto a los actos de disposición de inmuebles. 5g) Sexo  el sexo era otra causa modificatoria de la capacidad de obrar. Quedaba de esta suerte con una incapacidad relativa. En cuanto a los enfermos mentales. medio capitis deminutio si se perdía la ciudadanía y la familia. que les daba capacidad de obrar. Era una variación del status. La máxima y media disminución de cabeza tenían el efecto de colocar a la persona en una condición jurídica inferior a la que tenía. cuando no se hallaba bajo el poder paterno ni marital. los locos y los imbéciles tenían incapacidad absoluta de hecho por carecer de discernimiento como los infantes. La tutela perpetua del sexo fue limitada en el derecho clásico y desapareció. excluido de la posibilidad de contraer obligaciones y estipular negocios dispositivos. Varias restricciones o exenciones especiales se referían a los ciegos. Máxima capitis deminutio cuando se perdía la libertad y se extinguían los otros dos status. La segunda tenía lugar cuando el sujeto perdía la condición de ciudadano romano sin perder la libertad. y mínima capitis deminutio si se perdía la familia. Hasta el período clásico. pudiendo sólo participar en aquellos que le trajeran un enriquecimiento. 6º) Capitis deminutio: implicaba un cambio en los derechos de libertad. con incapacidad relativa: le estaba permitido realizar todos aquellos actos que pudieran producirle beneficio patrimonial. que traía el goce de todos los derechos. sordos y mudos. La primera ocurría cuando el ciudadano libre era reducido a la condición de esclavo por algunas de las causas previstas por el derecho de gentes o por el derecho civil. que integraban la plena capacidad jurídica o personal de los sujetos romanos. cuando era sui juris. en el derecho post-clásico. La mujer. Sin embargo. 7º) Personas jurídicas: el derecho romano les reconoció el carácter de personas a los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones que no sean personas físicas o visibles. El derecho romano les reconoció capacidad en los intervalos lúcidos. La mujer en los pueblos indogermánicos siempre estuvo colocada en situación inferior al hombre. 5i) Prodigalidad  el pródigo podía ser privado de su plena capacidad de obrar. Era incapaz de obrar. ficticias o morales”. Los romanos decían que sustituye o representa a la persona. 8º) “Universitas Personarum”. Alcanza la categoría de un ente con personalidad jurídica capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. que podía ser religioso. entablar acciones judiciales. El fisco era el patrimonio imperial. El derecho romano reputa esta universalidad. Sobre su base. etc. El derecho romano no contiene disposiciones expresas que regulen lo atinente a la capacidad de las asociaciones. celebrar locaciones enfitéuticas. el fisco es el patrimonio del Estado. 8c) “Fiscus” y “hereditas iacens”  son dos entes ficticios pertenecientes a la universitas rerum. era susceptible de aumentos o disminuciones en representación del autor de la sucesión. el derecho. o decisión de la autoridad estatal. podía producirse por: por la desaparición de todos sus socios. en su unidad orgánica. por lograr el fin que fue el motivo de la creación. por acuerdo voluntario de ellos. no a sus integrantes individualmente consagrados. Situación muy semejante a la del fisco fue la de la herencia yacente. Era requisito fundamental para la existencia de una asociación o corporación que estuviera integrada por tres personas como mínimo y que tuviera la intención de constituir una unidad orgánicamente tendiente a un fin lícito. 8b) Fundaciones  las típicas personas jurídicas de la categoría universitas Rerum fueron las fundaciones. Con el derecho bizantino se comienza a atribuir capacidad jurídica a entidades patrimoniales destinadas a un fin específico. reconoció que aquel patrimonio. En el Bajo Imperio. etc. nombre que se da al patrimonio hereditario desde el fallecimiento del causante hasta que es aceptada la herencia por el heredero voluntario. cobrar créditos. profesional. La capacidad jurídica de las fundaciones. Tenía patrimonio propio y sobre él repercutían básicamente los actos jurídicos. En lo que concierne a la extinción de la personalidad jurídica de las asociaciones. se configuran otras comunidades de derecho público: 8a) Corporaciones  las típicas personas jurídicas del grupo universitas Personarum fueron las corporaciones o asociaciones privadas. la comunidad de individuos y las fundaciones. considerado como persona civil. Su capacidad funciona como la de los entes de carácter público. por una ficción. Sobre la base de este criterio. para las cuales se usaban muchas designaciones. los expositores de nuestra disciplina han distinguido dos clases diferentes de personas jurídicas: las asociaciones o corporaciones. llegó a establecer que los patrimonios fundacionales tenían aptitud legal para recibir por testamento. que era un ente colectivo que actuaba en el ámbito del derecho privado con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Como en el período que mediaba entre la muerte del causante y la aceptación de la herencia los bienes se consideraban sin dueño. lucrativo. gremial. ejercía el derecho de patronato respecto de sus libertos y era capaz para adquirir por testamentos y legados. Comienzan a aparecer en el derecho imperial como entes que personificaban un patrimonio destinado al cumplimiento de la finalidad perseguida por el instituyente. pero es evidente que los derechos y obligaciones se referían al ente.fines de interés común e independiente de la voluntad de los miembros que las integraran. 39 . “Universitas Rerum"  dentro de la categoría de la universitas Personarum se destacaba el Estado. Le fueron atribuidos múltiples privilegios y pudo actuar como persona jurídica especialmente en el área de los derechos patrimoniales. el reconocimiento de su propia personalidad. realizar permutas. El derecho atenuó el rigor de la regla respecto de los ciudadanos que caían en cautividad por guerra con la creación del ius postliminum y la Ley Cornelia. 40 . el esclavo era únicamente una cosa. En cuanto a la amplitud de los poderes del amo. La ley Cornelia operaba en el caso de que el ciudadano muriese en cautividad. contra naturaleza. ya que los hijos habidos fuera de matrimonio legítimo (impedido a los esclavos) seguían la condición de la madre en el momento del parto. abandonarlo. CIUDADANÍA & FAMILIA8 1º) “Status libertatis”: ocupaba el primer rango entre los derechos que formaban la personalidad. 8 Argüello. el derecho romano posibilitó la validez del testamento que el ciudadano hubiera otorgaba y que se tornaba inválido si moría esclavo. al dominio de otro”. Los esclavos tenían personalidad en el orden religioso y por tanto su voto era válido y eficaz. Valiéndose de tal ficción. Para mitigar esta última incapacidad. y enajenarlo como cualquier cosa transmisible. ya que la persona que perdía la libertad carecía de ciudadanía y de derechos de familia. el amo solía entregar al esclavo un peculio. 3º) Condición jurídica del esclavo: para el derecho romano. sin romper el precepto legal de la absoluta incapacidad jurídica del siervo.UNIDAD 8 – ESTADO DE LIBERTAD. que al igual que la muerte natural. En virtud del primero. Causa de esclavitud era el nacimiento. 148 a 162. Equivalía a una muerte civil. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). Pág. La principal causa de esclavitud consagrada por el ius gentium fue la cautividad de guerra. para el que los hombres nacen libres e iguales. también se suavizó el rigor de los primeros tiempos. castigarlo. Contra los dictados del derecho natural. que tenía los poderes de un dueño: podía disponer de su vida. las personas se dividían entre libres y esclavos. estaba sometido a la potestad. el derecho de gentes reguló la institución de la esclavitud que fue siempre admitida en el derecho romano y considerada plenamente legítima según su derecho positivo. y su degradación provocaba la máxima disminución de cabeza que extinguía la personalidad. sino cosa objeto de él. pone fin a la existencia de la persona. 2º) La esclavitud. En el Derecho Clásico para favorecer la libertad. De acuerdo con este status libertatis. 3a) Peculio  no siendo el esclavo sujeto de derecho. estableciendo que la muerte se presumía cuando todavía era libre. pues el hijo de la mujer esclava nacía esclavo. el ciudadano que retornaba a Roma porque hubiera sido liberado o hubiera logrado evadirse. Como cosa. una masa de bienes para que los administrara y obtuviera los beneficios que de ellos derivasen. carecía de capacidad jurídica tanto personal como patrimonial. Así se reconoció el matrimonio especial entre esclavos. o al dominio de su amo. La legislación romana no pudo desconocer que el esclavo era una cosa con naturaleza humana y paulatinamente fue atenuando tanto doctrinaria como prácticamente el rigor del principio. se llegó a admitir que el hijo de mujer esclava nacía libre si la madre había gozado de libertad en algún momento de la gestación. se reintegraba a su situación jurídica anterior. sus causas: las fuentes definen la esclavitud diciendo que es una “institución del derecho de gentes por la que alguien es sometido. como si nunca hubiese sido esclavo. Luis Rodolfo. Los hijos de familia estaban sometidos al mismo régimen que los esclavos en cuanto a su responsabilidad Delictual. al menos. dejó de tener aplicación esta forma de manumitir. cuando lo hubiera vendido bajo condición de que el comprador lo manumitiese y la condición no se 41 . y se pagaba con el mismo animal. Se admitió que realizara negocios de adquisición. se condecía a la víctima una actio noxalis para demandar al amo la entrega del culpable. por razones de equidad. 3d) “Actio noxalis”  por lo que concierne a la responsabilidad del esclavo por los delitos que hubiere cometido.Jurídicamente el dominus era siempre propietario del peculio y podía revocar en cualquier momento su concesión. pero todo lo que adquiriera sería propiedad de su amo. mediante una carta dirigida al servís y también admitiéndolo como si fuera hombre libre en la propia mesa del señor. y el magistrado lo confirmaba). podía el esclavo actuar jurídicamente dentro de un ámbito siempre reducido y sujeto a su dueño. que podía ser solemne o no solemne. aparte de las manumisiones. cuando el censo fue decayendo. A fines de la República. Estas manumisiones no formales carecieron al principio de validez legal. · la manumissio censu se hacía mediante la inscripción del esclavo en las listas del censo de ciudadanos por sus dominus. 4c) Extinción por ley  el ordenamiento legal romano consagró diversas causas que. celebrado en forma ritual: el amo tocaba al esclavo con una varilla afirmando que era hombre libre. o por el heredero que se quedaría con él. 4º) Extinción de la esclavitud: la condición servil podía extinguirse por un acto voluntario del dominus llamado “manumisión”. Diversas acciones entran en la categoría de las adiecticiæ qualitatis. y estableció que los manutenidos por tales procedimientos no adquirían la condición de ciudadanos sino de latinos. · la manumissio testamento fue la libertad del esclavo hecha por el amo en un testamento. Así. 3c) “Actiones adiecticiæ qualitatis”  el ejercicio de estas acciones por los acreedores del esclavo hacía que el amo respondiera por la deuda. ya de modo directo. ante las autoridades eclesiásticas. pero carecían de ella si se trataba de actos de disposición por testamento. En tiempo de Justiniano se admitió que la voluntad expresada por cualquiera de los medios no formales de manumitir daba al esclavo la calidad de libre y ciudadano romano. por lo que el esclavo era libre de hecho pero no de iure. El pretor. 4a) Manumisión solemne  el derecho civil creó tres formas solemnes: · la vindicta (un proceso ficticio de reivindicación de la libertad del esclavo. comenzó a dispensar una cierta protección a los que se hallaban en esa situación. 4b) Manumisión no solemne  se podía liberar al esclavo con la sola declaración del amo ante la presencia de amigos. Efectos similares presentaba la actio de pauperie que se daba contra el dueño de un animal doméstico que provocaba un daño. 3b) Relaciones patrimoniales  a partir del otorgamiento del peculio. hacían del siervo un hombre libre. Consistía en la declaración del amo efectuada en una iglesia. por aquello en que se hubiera enriquecido a consecuencia del negocio realizado por su esclavo. que eran de aplicación para los contratos realizados por el esclavo y por los concertados por los hijos de familia sometidos a la potestad paterna. siempre que se hiciera en presencia de cinco testigos. si el dominus lo hubiera abandonado muy enfermo. y por decisión de la ley. Estos latinos tuvieron capacidad patrimonial para disponer por actos entre vivos. En tiempos de Constantino se creó la manumissio in ecclesia. defenderlo. que lo convertía en ingenuo si bien perduraba la relación de patronato. en todos los casos. El liberto pudo adquirir la ingenuidad por concesión imperial. 42 . El propietario tampoco podía separar al colono de la tierra ni vender el predio sin el colono. Justiniano conservo la nulidad de manumisión hecha en fraude a los acreedores. sino la condición de peregrinos dediticios. el manumisor debía tener menos de veinte años y el esclavo treinta. aunque no gozaban de la misma condición que los que habían nacido libres. A estos ciudadanos se los denominaba ingenuos. Este especial derecho hacía que el liberto debiera al patrono los deberes de reverencia que se manifiestan en la prohibición de demandarlo sin autorización del magistrado.cumpliere. Declaró nulas las manumisiones que se solían hacer para defraudar a los acreedores. Primero. y aquel también quedaba obligado a asistir al liberto en juicio. y prescribió límites en cuanto al número de esclavo a manumitir. 4d) Los libertos y el derecho de patronato  los esclavos manumitidos. y no intentar una acusación por delito capital. Pero podía. ni entablar contra él una acción criminal que pudiese infamarlo. donde los colonos que eran arrendatarios de tierra sin situación de dependencia debían pagar un canon por el fundo que ocupaban y no podían abandonar bajo pena de esclavitud. También tuvieron restricciones en los derechos privados. y la relación que mantenía al liberto ligado a su antiguo amo. Ellos no podían ser magistrados romanos ni ingresar al senado. · La lex Aelia Sentia del 4 DC también consagró disposiciones restrictivas a la facultad de manumitir. El colonato fue una situación afín a la esclavitud. 6º) Relaciones afines a la esclavitud: el derecho conoció ciertas relaciones afines a la esclavitud dentro de las cuales quienes las experimentaban ocupaban una situación muy semejante a la de los esclavos. 5º) Restricciones a la facultad de manumitir: por razones de orden político. como la prohibición del matrimonio con ingenuos. y si hubiese alcanzado una dignidad o recibido las órdenes eclesiásticas. renunciar a los derechos inherentes al patronato. Patrono y liberto tenían la recíproca obligación de prestarse alimentos en caso de necesidad. Y luego por la restitulio natalium que lo equiparaba en absoluto al hombre libre. por el derecho de usar el anillo de los caballeros. si el patrono aceptaba renunciar a los derechos del patronato. · La Furia Caninia del 2 AC tuvo por objeto restringir las manumisiones testamentarias. Esta relación de dependencia podía cesar si el colono adquiría el inmueble al que estaba adscrito. a no ser que mediase una justa causa comprobada ante un consejo especial. estableciendo que ellas sólo podían hacerse identificando al esclavo por su nombre. y redujo la edad del manumisor a diecisiete años. Augusto hizo dictar por el comicio dos leyes tendientes a restringir la facultad de los amos para manumitir a sus esclavos que se había venido usando exageradamente. llamados libertos. ni a éste sin el fundo. abolida por Justiniano. social y moral. Este vínculo constituyó el derecho de patronato. si se encontrara de buena fe en posesión de la voluntad durante veinte años. eran ciudadanos jurídicamente capaces. Prescribió que los esclavos manumitidos que hubieran observado mala conducta durante su estado servil no obtenían ciudadanía romana. Dispuso que para que la manumisión fuera válida. La ciudadanía por concesión de la autoridad podía beneficiar a una persona determinada. 9º) Status familia: era la situación en que se encontraba un hombre libre y ciudadano con relación a una determinada familia. y que fuera o no mayor de edad. que eran libres de otras ciudades. por liberación de la esclavitud o por concesión de la autoridad. que era el poder del padre de familia. celebrar contratos y gozar de la propiedad romana. los peregrinos carecieron de personalidad jurídica. Esta condición sólo se daba en el varón no sometido a potestad familiar. Cualquier forma de manumitir hacía del esclavo un hombre libre y ciudadano. 10º) “Sui iuris” y “alieni iuris”: era el sui iuris el sujeto autónomo respecto de cualquier potestad familiar. Las personas. Entre ambos grupos se encontraba una clase intermedia. se encontraban los extranjeros o peregrinos. de acuerdo con el status familia. Durante mucho tiempo. la de los latinos. El hombre sui iuris era usualmente paterfamilias. La distinta posición que en ella se podía ocupar influía sobre la personalidad sobre la personalidad o capacidad jurídica en el sentido de acrecentarla o disminuirla. se distinguían entre sui iuris y alieni iuris. · latini coloniarii (ciudadanos de las colonias romanas con latinidad). los veteres se encontraban en una situación jurídica más favorable.7º) “Status Civitatis”: las personas se dividían en dos clases bien diferenciadas: ciudadanos y extranjeros o peregrinos. Los peregrinos no contaban en Roma con el amparo del ius civile rigiéndose sus relaciones por el derecho de gentes y para juzgar los casos de controversias jurídicas con los ciudadanos romanos se creó la pretura peregrina. y terminó así el Status Civitatis. “La mujer es cabeza y fin de su propia familia”. y el mancipum (potestad sobre un hombre libre entregado en noxa. o a un grupo de personas y también a todos lo s habitantes de una ciudad o región. peregrinos y latinos: en Roma se era ciudadano por nacimiento. Los latini iuniani tenían sólo comercio con los romanos. No podían vivir en Roma. la manus maritalis (poder sobre la esposa). Distinta es la condición entre unos y otros: los primeros gozaban de plena capacidad jurídica. cualquiera que fuera su edad o sexo. De las tres clases. 8º) Ciudadanos. Los latinos de las colonias sólo gozaban del ius commercii y podían testar. distinguidos en tres clases: · latini veteres (antiguos habitantes del Lacio). En el 212 DC Caracalla extendió la ciudadanía a los súbditos libres del Imperio. Los dediticios no pertenecían a ninguna civitas. pero no en la mujer. La persona sometida al poder familiar. y eran la persona óptimo iure. El ciudadano sui iuris podía ser titular de las cuatro potestades: la patriapotestas. la dominica potestas (poder o dominio sobre los esclavos). y tenían que pagar un impuesto especial. independientemente de que tuviera o no hijos. y · latini iuniani (manumitidos). por los delitos que hubiera cometido o para garantizar el pago de las obligaciones). Una posición intermedia ocupaban los latinos. Como clase opuesta a la de los ciudadanos. era alieni iuris. 43 . negocios gratuitos o lucrativos (la adquisición se produce sin que exista contraprestación. 44 . positivos o negativos. Cuando el hecho jurídico no es producido por favores naturales. Los jurisconsultos romanos consideraron qué situaciones merecían ser protegidas por medio de acciones y en qué circunstancias debía reconocerse a una determinada persona una facultad para actuar respecto de una cosa o de otra persona también determinada. en relación con los intereses de otras personas. como la donación). y significa que sus efectos jurídicos se producen por imperio de la ley. estaremos en presencia del acto jurídico. el acto ilícito constituye el delito. Luis Rodolfo. se clasifican en inter-vivos (contrato) o mortis causa (testamento). Algunos son capaces reproducir innumeras consecuencias pero no tienen fuerza gravitante en el área de lo jurídico: estos son los hechos simples. transformación o extinción de los derechos son los hechos jurídicos. La dogmática moderna elaboró la teoría del negocio jurídico. Negocio jurídico es el acto del hombre encaminado a lograr fines lícitos y por ello encuentra la tutela de la ley. la transformación o la extinción de los derechos. como la venta). Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). que es el acto voluntario susceptible de producir el nacimiento. 2º) El negocio jurídico. Considerando que los hechos jurídicos son acontecimientos de orden natural. La norma jurídica considera su carácter de ser fenómenos naturales. Negocio jurídico es “el acto de autonomía privada mediante el cual los particulares regulan por sí mismos sus propios intereses. Estos acontecimientos o circunstancias de hecho a los que el derecho objetivo atribuye el efecto de producir la adquisición. II) Hay negocios onerosos (la parte que adquiere un derecho suministra a su vez a la otra una contraprestación. cumplen una función eficiente. como en los contratos). I) Se distinguen negocios unilaterales (cuya formación depende de la voluntad de un solo individuo) de negocios bilaterales (donde intervienen dos partes. Pág. y cada una de ellas formula una declaración de voluntad. los efectos jurídicos que pueden acarrear se conocen inmediatamente al verificarse la condición objetiva. No hay derecho que no provenga de un hecho. 175 a 193. III) Si dependen del fallecimiento del autor. al menos. concepto y clasificación: el acto jurídico puede ser lícito o ilícito. Delito es el acto voluntario que lesiona un interés o derecho ajeno y que la ley castiga a su autor con una pena.UNIDAD 9 – EL NEGOCIO JURÍDICO9 1º) El hecho y el acto jurídico: si se concibe el derecho privado como un sistema de derechos subjetivos. Hecho es toda acción u obra del hombre o de la naturaleza que cabe bajo la percepción de nuestros sentidos. y a cuyo acto el derecho objetivo atribuye unos efectos jurídicos precisos. Para responder. IV) Otra clasificación distingue los negocios formales (la ley prescribe a las partes el cumplimiento de ciertos 9 Argüello. de conformidad con la función económico-social característica del tipo de negocio realizado”. modificación. y es de la variedad de los hechos de donde procede la variedad de los derechos. hay que considerar los hechos y negocios jurídicos. Otros hechos. la modificación. El lícito es lo que modernamente recibe el nombre de negocio jurídico. surge la cuestión primordial de estudiar de qué manera nacen éstos. y los accidentales (los que los sujetos pueden introducir para modificar los efectos del negocio). que puede traducirse en un comportamiento del sujeto o en una declaración o manifestación de voluntad. ni reconoce que el negocio jurídico adquiera existencia. divorcio. 4a) El acto voluntario  el elemento que lleva a dar nacimiento al negocio jurídico es el acto voluntario. La declaración de voluntad puede ser expresa o tácita. Son presupuestos de validez sin los cuales el ordenamiento legal no otorga sanción jurídica al acto de autonomía privada. ésta reconoce el valor de declaración de voluntad a un asentimiento pasivo 45 . al que se ha pretendido asimilar a una declaración tácita de voluntad. 3c) Idoneidad del objeto  supone que los bienes o cosas sobre los que versa el negocio sean susceptibles de experimentar la regulación que de ellos hagan las partes. Es manifestación tácita o implícita de la voluntad aquella que surge derivada de los hechos. y relativos al derecho sucesorio. la doctrina moderna distingue tres clases: los elementos esenciales (sin los cuales ningún negocio podría existir). La declaración puede también ser recepticia y no recepticia. El comportamiento exterioriza directamente una determinación de voluntad. En lo que atañe a los elementos del negocio jurídico. adopción).requisitos para expresar su voluntad) de los negocios no formales (las partes expresan su voluntad de cualquier manera). se exige un específico poder legitimado para disponer de la cosa) y · la idoneidad de las partes que lo celebran. del comportamiento o del modo de obrar del sujeto. El silencio. que si produce un fin jurídico para el sujeto. competencia que descansa en la relación en que las partes se encuentren respecto de los intereses que van a constituir el objeto del negocio: · el poder de proceder a la regulación de esos intereses concretos (así. o sea. 3b) Legitimación de las partes  entraña la específica competencia de los sujetos para realizar el negocio. V) Los negocios pueden clasificarse en relativos al derecho de las personas (matrimonio. hipoteca). transmisión de propiedad. 3º) Presupuestos de validez y elementos del negocio jurídico: los sujetos de una relación negocial gozan de libertad para integrar su contenido de la manera más conveniente a sus intereses. 4º) Elementos esenciales: son tres: el acto voluntario. a la aptitud legal o jurídica que deben tener los sujetos de una relación negocial para ejercer por sí mismos sus derechos. relativos al derecho patrimonial (de disposición. la que nace por vía indirecta auque por inducción segura. La primera es aquella que tiene que llegar a conocimiento de la persona a que va destinada y ser aceptada por ella. Es expresa o explícita cuando el acto volitivo es manifestado de un modo cualquiera mediante signos externos que lo hacen perceptible explícita y directamente. Es declaración no recepticia la que crea el negocio sin necesidad de otra voluntad concurrente. los naturales (integran el contenido normal de un negocio determinado. como acaece con el testamento. en casos expresa y positivamente determinados por la ley. carece de eficacia para crear un vínculo jurídico. Sin embargo. y son sobre-entendidos por el derecho objetivo). Los presupuestos de validez se agrupan en tres: 3a) Capacidad del sujeto  se refiere a la capacidad de obrar. por principio. pero el derecho objetivo acepta esa regulación privada si el negocio va acompañado de las circunstancias o requisitos extrínsecos necesarios para que tenga eficacia. el contenido y la causa. término y modo. 4c) Causa  se entiende por causa en su aspecto objetivo. aunque el derecho romano no reconoce la segunda. Cuando en derecho romano se habla de condición. y sus variedades pueden ser infinitas. causales y mixtas. si era suspensiva. cuando la condición no se había verificado. Una. Esta representación puede nacer por acuerdo de la ley (tutela o curatela). se las puede clasificar en potestativas. en orden a la función económico-social característica del tipo de negocio realizado. acuerdo de partes y decisión espontánea. La condición suspensiva es aquella en virtud de la cual se hace depender la producción de los efectos de un negocio del cumplimiento de la condición. Así.representado por un silencio consciente. Se comprenden en la definición las dos modalidades clásicas de la condición: la suspensiva y la resolutoria. había casos en los que la voluntad se podía manifestar por otras personas. El derecho romano sólo admitió ésta última. 5º) Elementos accidentales: son cláusulas que los sujetos de la relación pueden agregar al negocio. y si era resolutoria dejaba de hacerlo. Sin embargo. Si la condición se verificaba. y si era resolutoria el negocio continuaba con sus efectos normales liberándose la amenaza del cese o resolución. representación indirecta o mediata en la que el representante obra por cuenta del representado pero en nombre propio. los efectos del negocio se hallan en suspenso. cuando el hecho es independiente de la voluntad de los 46 . hasta que el acontecimiento futuro incierto no se cumpla. se consideraba existente sin que se produjeran sus efectos. El negocio bajo condición suspensiva. No debe confundirse la causa con los motivos determinados que son las razones psicológicas que impulsan a las partes a hacer el acto. el negocio producía sus efectos. puesto que no se admitió que ciertos derechos absolutos estuvieran condicionados y que pudieran resolverse o extinguirse por un acontecimiento o por la llegada de un término. 5a) Condición suspensiva y resolutoria  puede definirse como una declaración accesoria de voluntad por la que las partes hacen depender el nacimiento o la cesación de los efectos propios del negocio de un acontecimiento futuro y objetivamente incierto. puesto que no se lo reputaba afectado por una condición. se consideraba el negocio como no realizado. En la condición resolutoria. llamada representación directa o inmediata donde el representante obra en nombre y por cuenta del representado. el negocio presentaba sus efectos normales. se refiere a la condición suspensiva. si era suspensiva. Aunque normalmente la declaración de voluntad era emitida por los sujetos. Por el contrario. Por lo que se refiere a las causas del acontecimiento a las que está supeditada la condición. sea legal o necesaria. voluntaria o espontánea. salvo que la solemnidad del acto lo impidiese. La otra. destacan: condición. Dos situaciones pueden presentarse entre los sujetos de la relación de representación. En los contratos. el contenido es la prestación. 4b) Contenido  es el precepto que contiene la regulación que en él hacen los sujetos de sus intereses. Son condiciones causales. es distinta de aquella en que se van a fijar los efectos del contrato. durante el estado de pendencia. el fin práctico que constituye la función económico-social que es típica del negocio que se realiza. No hay que confundir manifestación de voluntad por otra persona con representación que es el medio jurídico en virtud del cual la persona emite o recibe una declaración de voluntad. Las primeras son aquellas que dependen exclusivamente de la voluntad de una de las partes. pero objetivamente cierto. · que se sabe que llegará. 6º) Ineficacia del negocio jurídico. 6Bis) Causas de ineficacia: diversas podían ser las causas de ineficacia del negocio jurídico. pero no cuando (la muerte de Juan). se lo considera inexistente. Son mixtas aquellas condiciones en las que ordinariamente no es suficiente para producirlas un hecho de la naturaleza o la voluntad de un tercero. sino que es necesario que concurra también la voluntad de una de las partes. la falta de capacidad jurídica del sujeto o de capacidad de obrar y falta de idoneidad del objeto. y también cuando se violaran las formas prescriptas de la ley. 5b) Término. Especial relieve en materia de invalidez asume la voluntad. cuando se dejan en suspenso los efectos del negocio hasta que el acontecimiento cierto se produzca. Suspensivo. Para el antiguo derecho civil no existió ese concepto de anulabilidad. Tales. También cuando se atacaban los elementos esenciales. adquiriendo especial importancia la voluntad. salvo en las disposiciones testamentarias. en la que puede presentarse una discordancia 47 . El término puede ser suspensivo o resolutorio. A diferencia de la condición. · que se desconoce si llegará. Las condiciones imposibles provocan la nulidad del negocio. Resolutorio. distintas clases  consiste en una declaración accesoria que las partes pueden introducir en un negocio y en virtud de la cual se establece que sus efectos comenzarán a producirse o cesarán cuando se verifique un acontecimiento futuro. las llamadas condiciones iuris y las condiciones legales. si están sujetas a un acto o hecho positivo. Se conocieron desde el antiguo derecho romano cuatro distintas clases de término: · que se sabe que llegará y cuando llegará (como ser una fecha del calendario). y negativas cuando dependen de un hecho negativo. si los efectos del negocio cesan o se resuelven al cumplirse el acontecimiento cierto previsto por las partes. No entran dentro del concepto de condición las “aparentes” o “impropias”. El negocio jurídico es nulo cuando desde su nacimiento. característica de la condición. Entre ellas. Las condiciones se distinguen en positivas. No se reconoció el plazo resolutorio. o anulable o impugnable por medio de la excepción. La nulidad se produce en virtud del propio derecho objetivo. El derecho honorario corrigió arbitró medios para hacer posible la anulabilidad.sujetos. pero se sabe el momento de la llegada (el día que Juan cumpla 50 años). nulidad y anulabilidad: hay negocio ineficaz o inválido cuando por estar afectado por defectos o vicios en su constitución. el ordenamiento jurídico no le reconoce sus efectos propios o normales. pero se llegó a sus efectos mediante pactos de resolución. o cuando el vicio se refería a la causa. 5c) Modo  es una declaración unida a un acto de liberalidad. el término se refiere a un acontecimiento objetivamente cierto. Se considera negocio anulable aquel que. que era ilícita o inmoral. no produce ningún efecto jurídico. y de un modo definitivo. alguno de ellos está afectado por algún vicio que permite impugnar su validez con eficacia retroactiva. · un día que se desconoce si llegará y cuándo llegará (el día que Juan se case). como una donación para imponer a la persona favorecida un gravamen lícito como podría ser obligar al destinatario a erigir un monumento en memoria del donante. El término tuvo en la legislación romana un régimen jurídico muy parecido a la condición. donde se las considera como no escritas. a pesar de estar integrado por sus presupuestos y elementos esenciales. o los acontecimientos sin incertidumbre objetiva. lo que llevó a la idea de que el negocio jurídico podía ser absolutamente nulo por ley. · Error in substantia versa sobra una característica constante del objeto o una cualidad imprescindible para su destino económico: el error es esencial. se concedía a la persona violentada una acción que tenía carácter penal y se daba por el cuádruplo de la prestación verificada o del daño experimentado. Hay otra clase de error que. El derecho romano sentó el principio de que el error de derecho no era excusable. El dolo es otro de los vicios de la voluntad que viene a afectar la consciente expresión de ella. La simulación consiste en una manifestación de voluntad conscientemente deformada y dirigida a un fin diferente del propio del negocio. el ius civile no declaraba inválido el acto realizado bajo la presión de una violencia moral. y el negocio nulo. Hay falta absoluta de voluntad cuando la declaración se da bajo la amenaza de violencia física o cuando se interpretan como manifestación un gesto o una seña no dirigida a crear un negocio jurídico. mientras que la segunda. La conversión del negocio 48 . Error e ignorancia tienen en las fuentes romanas el mismo significado. maquinación empleada para sorprender. Si ésta es considerada concretamente como elemento esencial del negocio. etc. Ahí se presentan vicios de la voluntad: 7º) Vicios de la voluntad: error. excluye absolutamente la voluntad y torna el negocio nulo. o de una manifestación consciente o inconsciente diferente. el negocio será nulo. ya que entraña una conducta maliciosa y fraudulenta destinada a hacer incurrir a una persona en error o hacerla caer en engaño. la voluntad del agente puede faltar o puede ser irregularmente declarada. con la intención de que no se produzcan sus efectos. La primera. · Error in persona se presenta cuando se celebra un negocio con persona distinta de aquella con la que se entendía contraerlo. al no alterar la esencia de la relación jurídica. 8º) Convalidación y conversión del negocio jurídico: las fuentes nos ofrecen muchos casos de convalidación de los negocios. En el antiguo ius civile. falacia. dolo y violencia: el error es el falso conocimiento de un hecho o de la norma jurídica. menores. Por ello. La voluntad podría estar viciada por violencia material o moral. que carecen de invalidez jurídica. Finalmente. · Error in corpore se refiere a la identidad del objeto: el error será esencial y el negocio nulo. porque consiste en declarar cosa distinta de la que se quiere. hay varias clases: · Error in negotio recae sobre la naturaleza del negocio que las partes celebran. llamada vis absoluta. En la reserva mental hay apariencia de voluntad. El jurisconsulto Paulo es quien establece la diferencia entre ignorancia de hecho (desconocimiento de un elemento o circunstancia del hecho) e ignorancia de derecho (desconocimiento de una regla jurídica). “Astucia. que consiste en la creación de una situación de miedo o temor bajo la amenaza efectiva e injusta de un mal. en la reserva mental y en la simulación. Estos son los errores accidentales o concomitantes. En lo que atañe al error de hecho. Hay manifestación consciente diversa de la voluntad real en las declaraciones hechas en broma. Como ocurría en los casos de dolo.entre el querer interno y su manifestación externa. Esta regla no regía respecto de las personas que podían invocar el error de derecho (mujeres. En el caso sólo se presenta una voluntad aparente. no produce la nulidad del negocio. apariencia que deriva tanto de una falta de voluntad. se puede decir que al igual que el dolo no excluía absolutamente la voluntad. ya sea por confirmación o ratificación.). Savigny fundó la diferencia entre error de hecho y de derecho. engañar o defraudar a otro”. el dolus no invalidaba el negocio. ni los distinguieron de los derechos de obligaciones. Etimológicamente. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). no es admitido transmitir el patrimonio por negocios inter vivos. Integran la categoría de los derechos patrimoniales los derechos reales y los de obligaciones. Con el derecho clásico.jurídico. o sea. Esta particular concepción romana del patrimonio es extraída de los jurisconsultos clásicos y ha sido recogida por las fuentes en numerosos fragmentos. se entiende por patrimonio el conjunto de derechos de que puede ser titular una persona. que se integraba con todos los bienes de que fuera titular una persona. entendiendo que en éstas últimas el demandado era siempre el sujeto pasivo de la relación. porque no se concibe una persona sin patrimonio. Luis Rodolfo. Las fuentes separan tan sólo las acciones reales de las acciones personales. un testamento nulo como tal. Como consecuencia de esta doctrina. En Roma podía haber personas sin patrimonio. algo inherente a la persona humana que constituye una unidad abstracta y universal de derecho integrado por todos los bienes y derechos susceptibles de apreciación pecuniaria y de las cargas que le están impuestas. Los derechos reales. figura afín a la convalidación. los que también se denominan. así como las obligaciones o cargas que lo gravan. 2º) El patrimonio: en su acepción más amplia. sin considerar que. UNIDAD 10 – DERECHOS PATRIMONIALES10 1º) Conceptos generales: los derechos patrimoniales son aquellos que se reflejan sobre el patrimonio y tienen como característica la de ser aptos para “satisfacer necesidades económicas” y ser “valorables”. Pág. tenía lugar cuando un negocio jurídico nulo podía surtir los mismos efectos prácticos que otro negocio de distinto tipo. 167 a 173 y 195 a 199. cuando la mujer era sui iuris. Los romanos no elaboraron como los modernos una teoría del patrimonio. La consideración del patrimonio como un ente jurídico hizo que los romanos aceptaran su transmisión por actos inter vivos. el filiusfamilias careció totalmente de patrimonio propio. Tampoco existe un patrimonio sin titular. en tanto que en las primeras la acción se dirigía contra cualquier sujeto que desconociese la existencia del derecho o afectase su plenitud o libertad. legitimación y matrimonio cum manu. deriva de la voz patrimonium. inadecuadamente. Así. por mucho tiempo. aunque las deudas y cargas superen los bienes o derechos. 49 . podía valer como codicilo o podría tener validez en otra forma a la que fuera posible ajustarlo. el patrimonio constituyó un ente o universalidad jurídica tutelada por la ley. que significaba lo recibido del padre. y no cuentan más que con 10 Argüello. 3º) Los derechos reales: los jurisconsultos romanos no se ocuparon de formular una definición de los derechos reales. como ocurría en los supuestos de adrogación. el deudor. son aquellos que crean entre la persona y la cosa una relación directa e inmediata. Los modernos se apartaron de la concepción romana y consideraron el patrimonio como un atributo de la personalidad. también llamados derechos sobre las cosas (para expresar que su objeto inmediato es una cosa). operándose su transmisión sólo por causa de muerte. derechos personales. en oposición a los actos del hombre. se impone distinguirlos de los personales. no una actividad o el resultado de una actividad que restringe la libertad del obligado. Denota una cosa corporal. en tanto que en los creditorios existen dos sujetos. como ocurre en el derecho personal. Se agrupan en la segunda categoría los derechos reales llamados. la regla es la igualdad entre éstos. donde se 50 . De la relación inmediata entre sujeto y cosa. Pertenece a la primera clase el derecho de propiedad o dominio. Entrañan un poder del titular sobre la cosa. Con ésta clasificación las fuentes querían diferenciar las cosas susceptibles de relaciones jurídicas de las que no lo fueran. en el nexo obligatorio. no puede negarse que ha sido considerada para la existencia de los derechos reales. Este beneficio no se da en los derechos de obligaciones. El derecho creditorio. salvo que existieran privilegios especiales creados por la ley. La adquisición por acuerdo de partes no es idónea para crear derechos reales. no se las podía negociar. mientras que los creditorios son siempre temporales. 3a) Diferencias con los derechos de obligaciones  para caracterizar con mayor precisión los derechos reales. En los derechos reales. Uno de los rasgos diferenciales más típicos está dado por los distintos elementos constitutivos de ambos derechos. Otra ventaja de los reales sobre los personales es la “prevalencia” o “preferencia”. en tanto que en el derecho antiguo. una a dos personas. cuando las obligaciones se consideraban vínculos personales. creditorios u obligacionales. En la transmisibilidad.dos elementos: la persona y la cosa. 4º) Las cosas – concepto: los jurisconsultos romanos no dieron una definición ni comprendieron tal vez que cosa es todo lo que puede ser objeto de los derechos. 3b) Distintas especies de derechos reales  en dos grandes categorías se los puede clasificar: los que se ejercen sobre la cosa propia y los que se constituyen sobre cosa ajena. y está dotado de menos eficacia porque sólo permite que el acreedor persiga el pago de la deuda del propio obligado. sólo concurren el sujeto y el objeto. aunque su naturaleza sea muy discutida. la antigüedad respectiva determina el rango. limitados. siempre nacidos por imperio de la ley. Se distinguen en que los derechos reales tienden hacia la perpetuidad. que constituye una fuente inagotable de derechos de obligaciones. ya que cuando el mismo deudor se obliga con diversos acreedores. Por su naturaleza. el derecho real se transfería con más o menos libertad. pero tenía el defecto de aludir a un hecho o situación actual. En los derechos reales. el derecho real implica la exclusividad y la prelación sobre los concurrentes derechos personales. en términos modernos. sino que la refirieron al objeto material. surgen dos ventajas o beneficios para el titular (que no se presentan en las obligaciones): la oponibilidad y la eficacia del derecho real frente a todos. Trato especial merece dentro de los derechos reales la posesión. que tiene carácter de inmediación porque no requiere la cooperación de otro sujeto para el ejercicio del poder. 5º) Clasificación de las cosas: las cosas se distinguen entre res intra patrimonium y res extra patrimonium. y jurídicamente independiente. el activo y el pasivo. parciales o fraccionarios. por lo cual puede hablarse de una jerarquía de poderes donde vencen aquellos emanados del derecho real. El derecho real es de carácter absoluto y el de obligaciones es relativo. El objeto del derecho real es siempre una cosa y una cosa determinada. y la posibilidad dada al sujeto de perseguir la cosa de quien la hubiera tomado de hecho y colocado bajo su poder. Se considera equivalente otra distinción. físicamente delimitada. que la cosa se hallara o no comprendida en el patrimonio de una persona. se suma el más intrincado de ellos que es el que se refiere a su naturaleza jurídica. La suma de tales elementos tipifica la posesión. con el fin de que éstas le presten una utilidad económica. 11 Argüello. el segundo. 51 . es un derecho y como parte del sistema jurídico es una institución de derecho. 201 a 218. Es un poder no disociable. UNIDAD 11 – LA POSESIÓN11 1º) Conceptos generales: el particular y antiquísimo instituto jurídico de la posesión se presenta como manifestación del poder de hecho que el hombre ejerce sobre las cosas. 2º) Definición de la posesión – sus elementos constitutivos: posesión es un estado de hecho por medio del cual una persona tenía una cosa en su poder y disponía de ella según su voluntad. con independencia de que fuera o no conforme a derecho. Von Ihering llega a la conclusión que la posesión como relación de la persona con la cosa. La concurrencia de corpus y animus era requisito necesario para que se reconociese a la posesión consecuencias jurídicas y su debida protección.clasifica a las cosas en res in commercio y res extra commercio. que sirve para designar las que entran en el tráfico jurídico de los particulares y las que están excluidas de dicho tráfico por disposición de la ley. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). Entrañaba una potestad material que un sujeto ejercía sobre una cosa. que consiste en la intención de someter la cosa al ejercicio del derecho de dominio. con lo que el titular actúa respecto de la misma como lo haría un verdadero propietario. porque es inconcebible una persona que no ejerza una potestad material sobre alguna cosa. sosteniendo unos tratadistas que la posesión es un “hecho”. Luis Rodolfo. Pág. Nosotros llamamos posesión al poder o señorío de hecho que el hombre ejerce en forma efectiva sobre las cosas. interno. Se presentan en la posesión dos elementos: uno externo y material que entraña el contacto o poder físico que el sujeto tiene respecto de la cosa. un señorío o poder de hecho valorado en sí mismo. 3º) Naturaleza jurídica de la posesión: a los problemas que ha dado lugar la posesión. Para Savigny la posesión es un hecho al que en determinadas circunstancias por ley se asignan efectos jurídicos. En la possessio ambos se presentaban simultáneamente y era inadmisible que el corpus viviera sin el animus o a la inversa. en tanto otros la consideran un “derecho”. poder que jurídicamente se protege sin atender a sí el mismo corresponde o no a la existencia de un derecho. como lo haría un propietario. Para Windscheid la posesión indica un hecho y nada más que un hecho al que se encuentran vinculadas consecuencias jurídicas. Son res nullius las cosas in commercio las que no son propiedad de nadie y res derrelicta aquellas a cuya propiedad renunció el dueño. que podían existir el uno independientemente del otro. El corpus y el animus no eran dos factores completamente diferenciados. subjetivo o espiritual. cualquiera que ella fuere. clandestinidad o precario). sino también por una especial acción. en tanto que la segunda era aquella que no provocaba la anterior consecuencia. clandestinidad quien había usado procedimientos ocultos para la adquisición de la posesión. no sólo por los interdictos posesorios. ·De acuerdo con la forma como había sido adquirida la posesión. los antiguos intérpretes distinguieron la possessio ad usucapionem de la possessio ad interdicta. ni que la mala fe es necesariamente injusta. · Por la convicción que tuviera el poseedor respecto de su condición de tal. para quien possessio naturalis era algo menos que la possessio. La iuris possessio nunca se extendió a las obligaciones. Poseía de mala fe el que actuaba como poseedor a sabiendas de que carecía de derecho alguno sobre la cosa objeto de su señorío. no es en sentido técnico verdadero poseedor. Para que semejante posesión de derechos existiera era menester la reunión de los elementos constitutivos de la posesión. a otros derechos reales sobre la cosa ajena como el usufructo. Tardíamente extendieron los jurisconsultos clásicos con el nombre de possessio iuris o quasi possessio. la posesión podía ser de buena o de mala fe. si 52 . con el derecho de Justiniano. o sea.4º) Distintas especies de posesión: el derecho romano distinguió variadas formas de posesión. Es de hacer notar que posesión de buena fe no es lo mismo que posesión justa. Desde que se encuentran reunidos ambos elementos. al paso que llama possessio civilis a la posesión que tenía como base una iusta causa y que estaba garantizada como un verdadero derecho. 4Bis) La “quasi possessio” o posesión de derechos: el derecho romano consideró la posesión como una denominación solamente ejercitable sobre una cosa corpórea. Se produce así la aprehensión de una cosa inmueble cuando el que desea adquirir su posesión entra en el fundo o solamente en parte de él y de las cosas muebles. Cuando un sujeto tiene sobre la cosa un poder de hecho. Savigny identifica la possessio civilis con la possessio ad usucapionem y la possessio naturalis con la ad interdicta. Poseedor de buena fe era aquel que creía tener un derecho legítimo sobre la cosa poseída. · De acuerdo con los efectos jurídicos que la posesión podía acarrear. la enfiteusis y la superficie. La jurisprudencia romana fue espiritualizando el concepto de corpus dándole una mayor flexibilidad. y precario quien teniendo en mero uso una cosa se negaba a devolverla a pesar de habérsela requerido formalmente. si el poseedor las tiene entre sus manos. · Los autores han distinguido también la possessio civilis de la possessio naturalis. habrá adquisición de la posesión. la idea de posesión a otros derechos reales distintos de la propiedad. contraria a la civilis. 5º) Adquisición y pérdida de la posesión: la posesión se integra por un elemento material y por uno intencional. Poseía violencia quien empleaba len la adquisición fuerza física o moral. cuanto en la viciosa. una relación de hecho desprovista de tutela posesoria. podía ser justa (la que había tenido una fuente legítima de adquisición) o injusta (la nacida por efecto de un vicio o por lesión para el anterior poseedor. Se trataba de una mera detentación sin animus possidendi. criterio que no es compartido con Bonfante. La cuasi posesión llegó a abarcar. pues la buena fe o la mala fe pueden existir tanto en la posesión adquirida sin vicios. En tal caso se presenta la possessio naturalis que solo importa una apariencia de posesión. fuese violencia. pero que otorgaba al poseedor tutela para su señorío. La tutela posesoria alcanzaba tanto al poseedor justo como al poseedor injusto. por medio de los interdictos posesorios. encontrándose opiniones contradictorias para caracterizar una y otra especie. La primera era la posesión de buena fe que por el transcurso del tiempo hacía que el poseedor adquiriera la propiedad del bien poseído. Constituyeron una especie de procedimiento estatal administrativo que aparece con las XII Tablas con el objeto de proteger las cosas privadas y las cosas públicas. 6a) Interdicta retinendæ possessionis  los interdictos pertenecientes a esta clase tenían por objeto proteger al poseedor que hubiera sufrido o tuviera fundados temores de sufrir molestias o perturbaciones en su posesión. designaciones que 53 . la protección posesoria se presenta como una “posición defensiva” del propietario. En cuanto al requisito intencional. que se desenvolvía en una sola etapa o instancia ante el pretor. y en el adquirente la voluntad de poseer. Siendo la concurrencia del corpus y del animus necesaria para la adquisición de la possessio. es lógico que cuando cesaban ambos elementos se perdía la posesión. De ello se sigue que cualquier especie goza de la protección del derecho. recibida la petición del interesado y previo examen de los requisitos procesales. se necesita la intervención de la autoridad jurisdiccional. Se perdía sólo corpore. Una extensa práctica jurisprudencial llegó a admitir numerosos casos en que la posesión se conservaba sólo animus. reemplazándola por la de poseer por otro. si el poseedor no contaba con la disposición material o con el señorío de hecho sobre la cosa. los interdictos formaron parte de un procedimiento especial. siempre que concurriera una cierta posibilidad de recuperación de la relación corporal. en ambos supuestos. La doctrina jurídica de la época clásica agrupaba los interdictos posesorios en: interdictos que tienden a retener (retiendæ possessionis) a recuperar (recuperandæ possessionis) o a adquirir (adipiscendæ possessionis). En el derecho Justiniano estos interdictos se transformaron en acciones posesorias. al lado del proceso civil romano. El magistrado. Para proteger la posesión de la privación o de las perturbaciones ilícitas de que pudiera ser objeto. el derecho creó una defensa especial: los interdictos. etc. la necesidad de proteger la possessio como una exigencia fundamental del estado de derecho. dentro del cual el individuo no puede modificar una situación jurídica o de hecho. sino para otro. Razones de oportunidad. por lo cual no adquiría si no tenía un poder especial. vigente el sistema formulario. circunstancias de orden ético-jurídico y de utilidad social explican. de hacer efectivas las pretensiones del peticionante de mantener o restablecer una situación jurídica privada digna de tutela. por lo tanto. Podría adquirirse la posesión por medio de representantes desde el derecho clásico. si las toma bajo su custodia. o sólo animus cuando había desaparecido la intención de poseer la cosa para sí.cayeron ellas en sus trampas o redes. no impedía al demandado acudir al juicio ordinario para demostrar que no se había ejecutado la acción dañosa que se le imputaba. Luego. Presentaban requisitos diferentes según la posesión se tratara de inmuebles o de muebles. o bien que su acto se encontraba ajustado al ejercicio de los derechos que legítimamente le competían. Se exigía en el representante el hecho de la aprehensión y la intención de adquirir no para sí. desde la cual puede rechazar más fácilmente los ataques dirigidos contra su esfera jurídica. es obvio que quien no tuviera voluntad no podría adquirir la posesión. al consistir en la voluntad del poseedor de disponer de la cosa como si fuera propietario. en ejercicio de su imperium intimaba al demandado una prohibición o expedía una orden con el objeto. 6º) Protección de la posesión – los interdictos: la tutela de la posesión se vincula al principio del respeto al orden constituido. Para las primeras se aplicaba el interdictum uti possidetis y para las segundas el utrubi. Solamente los que pertenecían a las dos primeras clases importaban medios de tutela de la posesión. Siendo la possessio la “exteriorización o visibilidad de la propiedad”. que ordene se desista de la posesión. Este procedimiento extra iudicium. que procedía cuando el despojo provenía de hombres armados. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). Pertenece a la primera categoría la propiedad o dominio que reúne en sí todos los caracteres de los derechos reales y que tiene el contenido económico más amplio. Se trataba de hacer readquirir la posesión a quien gozaba de ese señorío de hecho. sino medidas procesales destinadas a hacer adquirir la posesión de cosas aún no poseídas. dijimos que había dos clases: derechos sobre la cosa propia (iura in re) y sobre la cosa ajena (iura in re aliena). 219 a 249. que a su vez deriva de proprium. el interdictum quod legatorum (otorgado al heredero civil). El precarium dans podía ejercer entonces el mencionado interdicto que no tenía limitación de tiempo. Luis Rodolfo. por la cual el concedente podía perseguir la restitución de la cosa objeto del contrato. Pág. la actio præscriptis verbis. más los daños y perjuicios. Ejemplos de ésta eran el interdictum quórum bonorum (otorgado al heredero pretoriano). En el derecho clásico se cuentan entre los interdictos recuperatorios. que significa “lo que pertenece a una persona o es propio”. 6b) Interdicta recuperandæ possessionis  integraban esta categoría los interdictos que tenían por finalidad restablecer en la posesión al poseedor despojado por el hecho ilícito o violento de un tercero. Partiendo de ésta idea. dicha defensa perdió su efecto fundamental para dar paso a una acción personal. Por el de vi se perseguía la restitución del inmueble y el resarcimiento de los daños provocados por el desalojo. el interdictum Salvianum (otorgado al arrendador de un fundo) y el interdictum possessorium (otorgado al bonorum emptor). Este interdictum cayó en desuso y fue reemplazado por el interdicto uti posseditis. podemos decir que la propiedad es un derecho subjetivo que otorga a su 12 Argüello. UNIDAD 12– DERECHOS REALES SOBRE LA COSA PROPIA12 1º) La propiedad: al clasificar los derechos reales. que no podía intentarse pasado un año a contar del hecho que daba lugar a su ejercicio. El interdictum de precario se otorgaba para obtener la restitución de una cosa dada en precario. el interdictum de vi y el interdictum de precario. si el concesionario no la restituía ante el requerimiento del concedente. Como una especie del interdictum de vi la legislación romana creó el de vi armata. tanto para lograr la devolución de la cosa. vocablo que proviene del término latino proprietas. al configurarse el precario como un contrato innominado en el derecho Justiniano. En el derecho antiguo también encontramos el interdictum de clandestina possessionis que era de aplicación cuando el poseedor hubiera sido privado oculta y maliciosamente de su posesión sobre un inmueble. No encontramos en las fuentes romanas una definición de propiedad. En el derecho Justiniano desapareció la diferenciación de los interdictos recuperatorios según el tipo de violencia empleada en el despojo. 54 . Con el derecho justiniano desaparece la diferencia entre ambos.obedecían a las palabras con que el pretor iniciaba la orden en que consistía el interdicto. creándose para tutelar la posesión un solo interdicto denominado unde vi. como el pago de los daños sufridos por la negativa a restituir la cosa. 6c) Interdicta adipiscendæ possessionis  no eran medios de protección de la posesión. Por lo que atañe al interdicto de precario. consecuencia de que la propiedad era el derecho real por excelencia. implicaba el poder de consumir la cosa y. La propiedad no agota su contenido en los poderes de goce y disposición de la cosa. El contenido de la propiedad reside en la plenitud del señorío que confiere al titular. perpetuo e irrevocable. libre de todo impuesto o carga fiscal. que los intérpretes han denominado “propiedad bonitaria o pretoria”.titular el poder de gozar y disponer plena y exclusivamente de una cosa. hasta unificarse en el Corpus Iuris Civilis La institución de la propiedad estuvo regulada desde los más antiguos tiempos de Roma por el derecho civil o quiritario llamado dominum ex iure quiritum. consecuencia del carácter absoluto y exclusivo que presenta. exclusivo. porque todo lo que estaba en el fundo o se incorporaba a él pertenecía a su propietario de pleno derecho. que era el derecho que tenía el propietario de servirse de la cosa y obtener todas las ventajas que pudiera ella reportarle. que se designó con expresiones circunlocutorias como in bonis esse o in bonis habere. pues el mismo derecho le confiere otros que pertenecen a su naturaleza. Es perpetuo e irrevocable porque subsiste con independencia del ejercicio que haga su titular. por extensión. pues el propietario puede impedir concurrir en el ejercicio de los poderes inherentes a la propiedad y a la titularidad de ellos. 1b) Sus caracteres  se configura como el señorío más general que tiene el titular sobre la cosa. II) el ius fruendi o fructus importaba la facultad de gozar del bien obteniendo los frutos civiles o naturales que pudiera producir. al lado de la propiedad quiritaria apareció un nuevo dominio. En cuanto al poder de disponer. Es absoluto porque otorga a su titular el poder de gozar y disponer de la cosa como mejor le parezca. Otra característica es que el fundo romano era inmune. se lo podía oponer a cualquiera que perturbara su ejercicio. La disposición material posibilita al propietario destruir. y no por ello quedaba anulada. 1a) Elementos de la propiedad  el derecho de propiedad tiene cuatro elementos integrantes: I) el ius utendi o usus. Cada copropietario tiene sobre la cosa un derecho individual sobre una cuota parte ideal y abstracta del bien en condominio. El poder de gozar se resuelve en la utilización inmediata y directa del bien. y se caracteriza por ser absoluto. 55 . de manera que todo debe considerarse permitido al propietario. principio que fue admitido en el derecho romano sin ninguna limitación. éste comprende tanto la disposición jurídica como la material. demoler la cosa. III) el ius abutendi o abusus. Cuando el derecho pretoriano entró a corregir las instituciones del ius civile. consumir. sin incluir los frutos. Tenía también virtud absorbente. La propiedad podía ser menos que poder de disposición y de goce. disponer de ella en forma definitiva y absoluta. salvo cuando una misma cosa pertenece a varias personas que ejercen así concurrentemente el derecho de propiedad. lo que hace que no se conciba que el propietario que tiene sobre la cosa el más amplio señorío esté obligado a desprenderse de la misma en un tiempo determinado. IV) el ius vindicandi constituía el derecho que tenía el propietario de reclamar el objeto de terceros poseedores. También el derecho de propiedad es exclusivo e individual. y por ende. Dentro de la primera se cuenta la facultad de enajenar la cosa y la de constituir. etc. 2º) Distintas especies de propiedad: se conocieron dos especies distintas de propiedad formadas al amparo de las dos grandes corrientes jurídicas (derecho civil y derecho pretorio) que por mucho tiempo fluyeron paralelamente. Con el derecho de Justiniano se llega a un criterio unitario de propiedad. En el supuesto. la provincial. Su título de dominus podía llevarle a pretender reivindicar la cosa. A partir d entonces la propiedad se llamó indistintamente dominium o proprietas. sobre una cosa romana. mientras que aquel que tenía in bonis la cosa y gozaba de la protección pretoria era el verdadero propietario. Requería un modo de adquisición de la cosa objeto de propiedad quiritaria consagrado en el derecho civil. hasta que el adquirente no alcanzara la calidad de propietario por la usucapión. por la que ficticiamente se consideraba que el tiempo requerido para la usucapión había sido completado. sin los modos solemnes del ius civile. 4b) Propiedad provincial  un fundo sito en una provincia romana no estaba regulado por el ius civile. por lo que el pretor tuteló las diversas formas de propiedad pretoria. La propiedad provincial no podía ser transmitida salvo por la præscriptio longi temporis que posibilitó que si el inmueble provincial era poseído con justo título y buena fe durante diez años entre presentes o veinte entre ausentes. y si eran inmuebles sólo cabía respecto a los fundos itálicos (los situados en Italia). ni podía ser objeto de dominio quiritario. 4c) Propiedad pretoria o bonitaria  se presentaba esta cuando se hubiera transmitido una cosa susceptible de dominio quiritario. Los inmuebles provinciales pertenecían al pueblo romano o al emperador y sólo se concedía a los particulares su simple goce o disfrute. Este especial derecho de dominio ex iure quiritum sólo podía ser ejercido por un ciudadano romano. Le otorgó una acción llamada Actio Publiciana. el pretor protegió el señorío sobre sus cosas. Fue una defensa tan amplia y eficaz como la acción reivindicatoria. que llamó bonitaria o pretoria. 56 .3º) Propiedad quiritaria: fue regulada por el ius civile y contó con la más amplia tutela legal por medio de la típica actio in rem. lo que determinó que el derecho del propietario que hubiera transmitido la cosa mancipi por medio de la traditio fuera un nudum ius. Admitir aquella situación contrariaba los más elementales principios de equidad. sino un peregrino. 4a) Propiedad peregrina  se presentaba esta forma de propiedad cuando el sujeto no era un ciudadano romano. con obligación de pagar un estipendio o tributo a favor del Estado romano. 4º) Propiedad bonitaria: esta clase de propiedad se presentaba ante la falta de alguno de los requisitos necesarios para la existencia del dominio quiritario. En cuanto al objeto sobre el que podía recaer el dominio quiritario. El pretor admitió que existiera otra propiedad. y la bonitaria propiamente dicha. elevando a categoría de propiedad civil todos los casos que se habían reconocido como propiedad in bonis. se convirtiera en verdadero dominium o propietas. Esta se diversificó en tres modos distintos de propiedad: la peregrina. Fueron protegidos con medidas pretorias hasta que contaron con la tutela de la acción Publiciana. la propiedad correspondía civilmente al enajenante. y adquirido por un medio romano. desposeído de todo beneficio. lo cual hacía posible perseguir la cosa de manos de cualquier tercero y también del propietario. si se trataba de cosas muebles debían pertenecer a la categoría de las res in commercio. aunque no tuviese tal calificación. la reivindicatio. Exigía que el sujeto titular del derecho fuera un ciudadano romano libre y sui iuris. Como los titulares de ésta propiedad no podían ampararse en la reivindicatio por ser acción del derecho civil. Los intérpretes agrupan los casos de accesión entendida como conjunción definitiva en tres clases: accesión de cosa mueble a otra mueble. para integrarse ambas en un solo cuerpo hay accesión. Es derivativa. Era un medio de adquisición del derecho natural que se daba respecto de las cosas que se adquirían desde la efectiva toma de posesión. 7b) Accesión  cuando una cosa se adhiere a otra. Este requisito fue eliminado por Justiniano. scriptura (escrito). autor o transmitente. constituyen los modos de adquisición de la propiedad. conmixtión. En lugar análogo a la ocupación se halla la adquisición de tesoro. no se adquiría la propiedad por mera confusión. plantación y edificación: en estos tres. adjudicación y usucapión. 5a) Limitaciones de derecho público  eran las sancionadas por el derecho público en atención a intereses generales y tenían carácter inderogable. la adquisición que se logra por traslación de los derechos del anterior propietario (tradición). es decir. que se produce por una relación directa con la cosa. Es originaria la adquisición en la que no media relación con un antecesor jurídico. hasta el punto de perder su propia individualidad. El derecho clásico distinguía los modos de adquisición del derecho civil de los modos de adquisición del derecho natural o de gentes. Por ejemplo: enterrar y cremar cadáveres dentro de la ciudad. especificación. pero que éste intencionalmente las había abandonado. 6º) Modos de adquisición de la propiedad: los hechos jurídicos de los cuales el derecho hace depender el nacimiento del pleno señorío que ejerce una persona sobre una cosa. tinctura (teñido). objetos de valor largo tiempo ocultos y cuyo anterior propietario no era posible identificar. Aquellas limitaciones pueden agruparse en dos categorías: de derecho público y de derecho privado. o demoler un edificio para especular con la venta de sus materiales de construcción. donde se introducían en un fundo objetos muebles que se 57 . pictura (pintura). confusión. La mayoría derivaba de las relaciones de vecindad y se remontaban a épocas muy antiguas. En virtud del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En las cosas que habían pertenecido a un propietario. las cosas abandonadas fueron susceptibles de adquisición por la occupatio. razón por la cual pudieron ser derogadas por voluntad de los interesados. · En la segunda clase: la siembra. 5b) Limitaciones de derecho privado  estas restricciones fueron impuestas en atención a un interés particular. Luego se las llama servidumbres legales porque deben su existencia a un imperativo de la ley. el propietario de la cosa principal extendía sus derechos a cualquier elemento constitutivo de ella. textura (tejido). de mueble a inmueble. de inmueble a inmueble. sino que era necesaria la usucapión. accesión. · En la primera clase entraban la ferruminatio (soldadura de metal). 7a) Ocupación  la persona que tomaba posesión de una cosa que no pertenecía a nadie se hacía propietaria de ella por ocupación. 7º) Modos originarios de adquisición: entre los modos originarios se cuentan la ocupación. por obra natural o artificial.5º) Limitaciones legales al derecho de propiedad: las exigencias de la convivencia social fueron imponiendo diversas restricciones al derecho de propiedad. Los modos de adquirir la propiedad se clasifican entre originarios y derivados. Esta diferenciación perdura con Justiniano. las llamadas res derelictæ. pero en su conjunto constituyeron el paso de un régimen absolutista a un sistema de solidaridad territorial. 7e) Adjudicación consistía en el otorgamiento de la propiedad por pronunciamiento judicial emitido en los juicios que tenían por objeto la división de la cosa común y en los cuales el iudex atribuía a los copropietarios o condóminos la parte que les correspondiera. regía el principio que siendo el inmueble la cosa principal. 7c) Especificación  consistía en la transformación de una materia prima en una especie nueva. en principio estaba ligada a la garantía que el enajenante de una res mancipi se veía obligado a prestar al adquirente de buena y que persistía hasta que la propiedad de este último llegara a ser inatacable. 7f) Usucapión y præscriptio longi temporis  se designaba usucapión al modo originario de adquisición de la propiedad regulada por el derecho civil. Las fuentes nos definen la usucapión diciendo que “es la agregación del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley”. 7d) Confusión y conmixtión  estos modos de adquisición del dominio tienen lugar cuando se mezclan líquidos (confusión) o sólidos (conmixtión) sin que haya incorporación de una cosa a otra. Por la usucapión se adquiría la propiedad civil de las cosas o dominium ex iure quiritum. que adquiría su propia individualidad. una nueva forma de prescripción adquisitiva. Admitida más adelante la usucapio también para las res nec mancipi y para cualquier estado posesorio necesitado de protección jurídica. siempre que hubiera poseído por diez o veinte años el fundo. Ambas formas de prescripción coexistieron 58 . quedaron excluidos los fundos provinciales no susceptibles de propiedad quiritaria. Por lo que respecta a las personas. Para éstos se introdujo la præscriptio longi temporis. El reconocimiento del derecho de usucapión en el segundo de estos casos tenía la finalidad de corregir la situación jurídica existente. estaba limitada a los ciudadanos romanos. Se llegaba a la adiudicatio mediante el ejercicio de dos acciones llamadas divisorias: la actio familia erciscundæ. Se trata de una institución conocida por los romanos desde las XII Tablas. haciendo que la propiedad pro indivisa se tornara en independiente e individual y que las cuotas ideales o intelectuales de los condóminos se transformaran en partes materiales de la cosa. todo lo que a él se unía pertenecía al propietario del suelo. que podían adquirir la propiedad quiritaria de las cosas poseídas en nombre propio y de buena fe. el derecho romano no reconocía cambio de propietario sino la existencia de un condominio. Con ésta. La præscriptio longi temporis se refiere a una especie de prescripción aplicada a los fundos provinciales. y insula in flumine nata (isla nacida en el río). Cualquiera fuera la naturaleza de la mezcla. La confusión y la conmixtión sólo provocaban una transformación de la propiedad separada o autónoma en copropiedad. el poseedor de los fundos no llegaba a ser propietario. y la de aquellas sobre las cuales ejercían una propiedad pretoria o bonitaria. alveus derelictus (variación del cauce de un río). · En la tercera categoría estaban los incrementos fluviales: aluvión. que se ejercitaba para lograr la división de la cosa común entre copropietarios que hubiesen llegado a la indivisión por otra causa distinta de la sucesión. excepto el caso de mezcla de monedas. que era la acción de partición de la herencia entre coherederos. que se operaba a través de la posesión continuada de la cosa durante un tiempo determinado por la ley.incorporaban al suelo. y la actio común dividendo. El problema que planteaba consistía en determinar a quién correspondía la nueva especie cuando había sido elaborada con materiales ajenos. avulsión. transformando la propiedad bonitaria en propiedad civil o quiritaria. La usucapión. pero podía rechazar con una excepción de prescripción la reivindicación intentada por el dueño de la cosa. modo de adquisición de la propiedad iuris civilis. la cual importaba adquisición de dominio. Se exigía también para la procedencia de la usucapión la posesión continuada de la cosa durante el término fijado por la ley. Se cumplía por lo común a los treinta años y con ella se podía adquirir la propiedad de algunas cosas no susceptibles de usucapión. Eran todas las cosas. 7f-5) Tempus. y el adquirente el precio en dinero que era valorado por su peso. Entre los modos derivados de adquirir la propiedad. 7f-2) Titulus. 8b) In iure cessio  consistía en un simulado proceso de reivindicación en el cual tanto el adquirente como el enajenante se presentaban ante el magistrado. tenía que estar presente. aunque comenzaba una nueva posesión. como si fuese suya. Se admitió que los adquirentes a título particular pudieran computar la posesión que había comenzado el titular. Es la creencia leal. 8a) Mancipatio  consistía en el cambio de una cosa por una suma de dinero. Si la cosa era mueble. La mancipatio se aplicaba para la adquisición del dominio de res mancipi y estaba reservada a los ciudadanos de Roma. 7f-4) Possessio. que prescindía de la justa causa. La interrupción de la posesión obligaba a comenzar el lapso de usucapión con los requisitos de justo título y buena fe. En la práctica la in iure cessio se utilizó para la adquisición de las cosas incorporales (como el usufructo). possessio y tempus. encontramos los reconocidos por el derecho civil como la mancipatio¸ la in iure cessio y la traditio. El requisito objetivo de la usucapión fue el título. pero la mala fe sobreviniente no es obstáculo para la prescripción. Llegó a tener mayor aplicación que la mancipatio pero también desapareció como 59 . 8º) Modos derivativos de adquisición: el sujeto que adquiere la propiedad tiene que respetar los derechos reales establecidos sobre el objeto por su predecesor por aplicación de la regla de que “nadie puede transmitir más derechos de que los que él mismo tiene. La fides reposa en un error: creer que la cosa que se transmite a una persona proviene del verdadero propietario. titulus. que quedaba públicamente reconocido como propietario. podía agregar a los fines de completar el término de duración de ella. y el segundo no se oponía. exigiendo tan sólo la buena fe inicial. el tiempo ya iniciado por el causante. acto que debía cumplirse en presencia del pueblo y en el que el enajenante daba la cosa. 7f-3) Fides. el magistrado pronunciaba la adictio adjudicando la cosa a quien la había reclamado como propia. la honesta convicción. El heredero. sólo legitima el comienzo de la posesión. el enajenante perdía la propiedad del bien a operarse su transmisión al adquirente.en el derecho clásico hasta que constituyeron un solo instituto. Ante la falta de contradicción. El primero que asumía el rol de actor reivindicaba la cosa. las robadas y hurtadas. como un terrón. Los requisitos necesarios para la usucapión y prescripción fueron: res habilis. se utilizaba algo que la simbolizase. Justiniano admitió una præscriptio longissimi temporis. Otro requisito para que tuviera lugar la usucapión era el transcurso del tiempo establecido por la ley. pero por defecto de forma. de que no se lesionan intereses jurídicos ajenos al entrar en posesión de una cosa. 7f-1) Res habilis. Por justo título se entiende todo acto jurídico válido en derecho que hubiera sido por sí mismo idóneo para hacer adquirir inmediatamente la propiedad. fides. si existiese buena fe en la adquisición. salvo las cosas fuera del comercio. Así. para lo cual se empleaba una balanza. La buena fe bastaba que existiese en el momento de la posesión. y si era inmueble. únicos titulares de la propiedad quiritaria. 9º) Pérdida de la propiedad: la propiedad podía extinguirse por voluntad del propio dueño o por causa de la cosa misma. Se perdía por un acto voluntario de su titular si éste la abandonaba o si la transmitía a otro sujeto. También podía cesar el derecho de propiedad por disposición de la ley. Se exigía también la preexistencia de una causa que justificara la tradición. si eran inmuebles. 8c) Traditio  era un acto no formal de derecho natural o de gentes. pero que con el derecho de Justiniano se aplicó a toda clase de cosas. sino que se transmitía a sus sucesores testamentarios. el fin práctico. cuando otra persona la adquiría por especificación. a la muerte del paterfamilias se formaba 60 .modo de adquirir el dominio. que motiva la entrega de la cosa y sirve de fundamento para la adquisición de la propiedad. La concepción romana del condominio varió con el tiempo. brevi manu y del constitutum possessorium. Se entendía por tal. si el animal feroz recuperaba su libertad o el domesticado perdía la costumbre de ir y volver. Se extinguía la propiedad por razón de la cosa misma. accesión. Otro presupuesto de la tradición fue el traslado o remisión de la posesión del tradens al accipiens. adjudicación o usucapión. De esta formalidad. el derecho Justiniano hizo depender la adquisición de la propiedad inmobiliaria. debido al auge que alcanzó la tradición como medio de transferencia de la propiedad. La traditio consistía en la entrega de una cosa por el propietario a otra persona con la intención de que ésta la adquiriera ocupando su lugar. 10º) Copropiedad o condominio: la particular situación jurídica en que dos o más personas tienen en común la propiedad de una cosa. y cuando el enemigo reconquistaba el botín que se le hubiere tomado. La propiedad no se extinguía por la muerte del titular. se admitió que la propia escritura del instrumento sustituyera a la entrega de la cosa. Si faltaba la causa o era no reconocida por el ordenamiento jurídico. Este modo derivativo de adquirir la propiedad pronto se impuso en la legislación romana y fue desplazando a los demás. Una de las condiciones necesarias para que la tradición surtiera sus efectos normales se refería a las partes intervinientes en el negocio. que en la época clásica sólo se utilizaba para la transmisión de las res nec mancipi. configura lo que los modernos llaman copropiedad o condominio. que debía hacerse de modo efectivo. al fisco. Ellas debían ser capaces de enajenar y de adquirir. situación explicable si se tiene en cuenta que nada viene a ser más ajustado a la equidad que tener por válida la voluntad del dueño de transferir a otro una cosa que le pertenece. y mediante la entrada personal en el fundo o la casa. Difundido el uso de la redacción de documentos para consignar las transferencias. Para los bienes inmuebles. se afirmó la necesidad del acto escrito y de su inscripción en los archivos públicos. longa manu. si perecía o dejaba de estar en el comercio. la propiedad no se transfería. llamada iusta causa traditionis. Aparecieron así los casos de tradición simbólica. o ab intestato¸ y. designación que significa que el acto material de la tradición no se llevó a cabo efectivamente sino de forma ficticia. esto es de mano a mano si se trataba de cosas muebles. todos ellos resumidos por los intérpretes bajo la denominación de traditio ficta. cuando dejara ésta de reconocer y proteger dicho señorío a su titular. o incidental cuando se constituía con independencia de la voluntad de condóminos. En el arcaico consortium. a falta de éstos. Esta comunidad podía ser voluntaria si era la resultante del acuerdo de copropietarios individuales. Como los litigantes hacían afirmaciones 61 . En el derecho Justiniano se mitiga en sus efectos el ius prohibendi que sólo puede ser ejercitado si beneficia a la copropiedad. Entonces la propiedad se tenía no ya sobre la totalidad. autorizaba la partición del estado comunitario por vía de acción. La discusión sobre el derecho como propietario debía verse en un procedimiento petitorio. cada uno de ellos podía disponer válidamente de la cosa común. practicándose la división del bien común de conformidad con lo estipulado. La acción petitoria del propietario civil fue la reivindicatio. era menester lograr el consentimiento de todos. fuese que la comunidad existía entre coherederos o provenía de una herencia. no un derecho. la legislación romana confirió al dominus el ejercicio de la actio negatoria o negativa. sino también a decidir sobre las relaciones creditorias u obligacionales que hubieran nacido entre los condueños. ya por decisión judicial. ha sido denominada por los romanos reivindicatio. porque en el iudicium cada parte asumía el papel de actor y demandado a la vez. el iudex adjudicaba las respectivas porciones a los copropietarios que hasta entonces habían sido sólo titulares de una parte ideal. En el derecho clásico. esto no afecta a su derecho. 11º) Protección de la propiedad: cuando se trataba de privar al propietario de la posesión de la cosa sobra la que ejercía el dominio. Sin embargo.sobre los bienes heredados que permanecían indivisos entre los hijos. ya por voluntad de las partes. Para el derecho clásico. Cesaba voluntariamente el condominio cuando los comuneros así lo decidían. si no existía acuerdo. la reivindicatio. para los actos que pudieran repercutir directamente sobre la cosa común. sino sobre una cuota intelectual o ideal del todo. 11a) Acción reivindicatoria  la acción que ampara al propietario civil contra el tercero que posee ilícitamente y que tiene a que se reconozca su propiedad y que se le restituya la cosa o se le pague el precio de ella. En caso de que se pretendiera disminuir el derecho de goce de la cosa. correspondían al propietario otros medios de defensa. En el juicio de división. como si fuera un único propietario. sino al hecho posesorio solamente. cada comunero ejercitaba pro parte sus facultades y tenía absoluta libertad para disponer de su cuota ideal. si era un propietario ex iure quiritum y la actio Publiciana para el derecho bonitario. Huellas de la antigua concepción romana del condominio quedaron en dos instituciones: el derecho de acrecer (que significa la extensión ipso iure del derecho de cada copropietario sobre las cuotas abandonadas por los otros condóminos) y el ius prohibendi (que importaba la facultad de cada uno de oponer su veto a cualquier iniciativa de los otros copropietarios sobre el bien común). y el interdictum quod vi aut clam. Esta acción que era doble. Más adelante se afirmó el principio de que el derecho de cada condómino quedara limitado por el concurrente derecho de los otros. estaba dirigida no sólo a resolver una cuestión de carácter real. el derecho romano le confirió la típica actio in rem. Debía tramitarse por el sacramentum. La falta de consentimiento o la oposición a la división por alguno de los condóminos. Aunque el propietario haga uso de los interdictos para defender su posesión. La actio común dividendo se ejercitaba para lograr la división de la cosa común mediante resolución judicial. como la operis novi nuntiatio. la posesión tutelada por los interdictos es un estado de hecho. Estas son acciones mixtas. 10bis) Extinción del condominio: considerada la copropiedad por su naturaleza una institución de carácter transitorio. podía hacérsela cesar en cualquier momento. Contra pequeñas perturbaciones de la propiedad. la reivindicatio se tramitaba mediante una fórmula petitoria en la que se ordenaba al juez que condenara al pago del valor de la cosa al poseedor. para caso de resistencia. El demandado por esto estaba obligado a defenderse. la ocultación o la destrucción de la cosa. el magistrado concedía la posesión al que afirmaba ser su propietario. Si se trataba de un mueble. De ese modo. 11b) Acción negatoria  tenía por objeto la declaración de inexistencia de gravámenes sobre la cosa sujeta al dominio se dirigía esta acción civil contra toda persona que se arrogara una servidumbre o un derecho de usufructo sobre la cosa perteneciente al propietario. porque le bastaba con demostrar la existencia de su propiedad. entre un actor que sostenía ser propietario y un poseedor que defendía la cosa sin tener que probar nada. dejando a cargo de su adversario el probar su pretendido derecho. Fue otorgada por el pretor. y respecto de la cual sería como simple trámite preparatorio. se había ofrecido dolosamente a defender la cosa a fin de que un tercero cómplice pudiera cumplir el tiempo necesario para adquirir la propiedad por usucapión. En el proceso a que la acción negatoria daba lugar. lo que suponía una evidente ventaja. En este procedimiento.simétricas en presencia de la cosa. 11c) “Operis novi nuntiatio” – “Interdictum quod vi aut clam”  la primera (denuncia de obra nueva) era la medida de protección que podía intentar un propietario que se viera perjudicado por la ora que realizara el vecino. bajo la forma de una protesta o denuncia y estaba dirigida 62 . el propietario ocupaba situación privilegiada en cuanto a la prueba. según estimación del demandante. La estructura simétrica de la legis actio per sacramentum in rem fue transformada por un recurso arbitrado por la práctica procesal. tratándose de muebles. que consistía en involucrar la cuestión de propiedad en un litigio en el que se ejercitaba una acción in personam para determinar cuál de los litigantes tenía que pagar al otro una suma de dinero. pues podía ocurrir que ninguno de los dos pudiera probar su propiedad. sino también contra quien había dejado de poseer por dolo y contra el que. En el procedimiento formulario. Con el procedimiento cognitorio. la condena podía consistir en la restitución coactiva de la cosa demandada. bajo amenaza de embargo de sus bienes. La restitución de los frutos debía abarcar también todos los accesorios de la cosa y sus frutos Como nadie estaba obligado a defender una cosa cuando le era reclamada por quien decía ser su propietario. al pago del valor de la cosa. Se perseguía con el ejercicio de esta acción la reposición de las cosas al estado jurídico anterior a la perturbación el que se manifestaba de manera diversa. la antigua acción exhibitoria. Cuando se trataba de un inmueble. como en la acción reivindicatoria. pero esto suponía la presencia de la cosa in iure. sin ser poseedor. Si el demandado se resistía a la restitución. pero en la práctica se venía a decidir sobre la cuestión de la propiedad a que aquella apuesta se supeditaba. para entrar en posesión de él le concedía. perjudicándole en su goce. Se tenía así un proceso. No se exigía la presencia de la cosa. corrían el riesgo de perder su sacramentum como injusto. lo cual podía impedir el poseedor mediante la retención. En este caso de vindicante sin contradictor. si resultaba que el demandante era propietario ex iure quiritum. era condenado. Bastaba para ello que se prometiera recíprocamente el pago de una cantidad si no resultaban ser propietarios. el poseedor podía desentenderse del proceso y de la cosa. la acción reivindicatoria se convirtió en una acción que podía funcionar como Delictual. sin presencia de la cosa. la reivindicatio favorecía a todo propietario y podía ser ejercitada no sólo contra el poseedor. un interdicto llamado quem fundum. el magistrado decretaba que se lo llevara el demandante. UNIDAD 13 – DERECHOS REALES SOBRE LA COSA AJENA – GARANTÍA13 1º) Conceptos generales: el patrimonio se integra por derechos de obligaciones y derechos reales. que tendía a obtener en el plazo de un año la remoción o suspensión de las construcciones que se hubieran realizado ilícitamente contra la prohibición del interesado o a ocultas de él. el denunciante podía interponer una novi nuntiatione demolitorium. El denunciado tenía que interrumpir la construcción al ser intimado formalmente en el lugar de la obra. o de una restricción que se imponía al goce de él. Luis Rodolfo. Si el constructor. 2º) Las servidumbre. para hacerla demoler. se cuentan las servidumbres que alcanzaron la plena regulación en el derecho clásico. 13 Argüello. se entiende por servidumbre el derecho sobre la cosa ajena. Aplicado el término a los derechos reales. y estos últimos (reales) pueden ser sobre la cosa propia o sobre la cosa ajena. el usufructo en lo concerniente a los modos de constitución y extinción y a la tutela judicial. Entre los derechos reales sobre la cosa ajena. aunque ignorara la realización de las construcciones o se hubieran efectuado contra su voluntad. llamado. Pág. estudiaremos separadamente las servidumbres reales de las personales. pese a la orden de interrumpir la obra continuaba. constituido sobre un fundo y en ventaja de otro fundo. Caracteriza a las servidumbres reales su perpetuidad y por ello la relación jurídica ni queda reducida a las personas de sus titulares en el tiempo en que se las constituye. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). Indica una relación de sumisión. o la hipoteca. 63 . 251 a 275. Había una sujeción permanente de un fundo denominado sirviente en beneficio de otro. en el sentido de que el segundo se aprovechaba de una actividad que podía desplegar sobre el primero. No obstante. una restricción a la libertad. sino que se conservan inalterables a través de cuantas transferencias se operen de un propietario a otro. Esta defensa podía ejercerla el propietario perjudicado por sí o por mandatario y se daba contra el autor de las obras o contra el poseedor actual del inmueble. El interdictum quod vi aut clam. Las servidumbres personales constituyeron para el derecho clásico figuras especiales y autónomas de derechos reales sobre la cosa ajena. se estaba en presencia de las llamadas servidumbres prediales o reales. dominante. 3º) Servidumbres prediales o reales: cuando el derecho de servidumbre se establecía sobre un fundo en provecho de otro fundo. elaborado a imagen del de las servidumbres prediales. de las segundas. si el denunciante probara el derecho invocado para impetrar del magistrado la prohibición. Siguiendo la tradicional distinción de Justiniano. o sobre cualquier cosa corporal y en ventaja de una persona. y también la enfiteusis y la superficie. fue un remedio pretorio de régimen muy similar a la denuncia de obra nueva.a prohibir que se continuara el trabajo iniciado. servidumbres reales y usufructo sólo tienen en común la circunstancia de ser derechos reales sobre cosa ajena. La constitución podía tener lugar por el acto civil de la enajenación de un predio. extraer greda o arena del fundo sirviente sin un fin industrial. medio que después se generalizó como idóneo para establecer las servidumbres prediales. Estas especies se distinguieron en atención al fundo dominante. Las servidumbres urbanas fueron numerosas. el derecho o la obligación que imponía la servidumbre no corrían la misma suerte. imponiéndose a favor de una persona o de un fundo individualmente determinado. se estaba en presencia de una servidumbre rústica. Las más antiguas formas de servidumbre entraron en la categoría de las rústicas y eran consideradas jurídicamente res mancipi. Además de estas cuatro formas. además de carecer de sentido lógico. quemar cal. apacentar el ganado. Si el predio era un terreno libre. se admitió la constitución por pactos seguidos de estipulaciones. ni tampoco la servidumbre se presumía. tratándose de predios situados en suelo itálico. Entre ellas figuraban la servidumbre de paso. Para fundos provinciales. es decir. la se sacar agua para las necesidades del predio. mediante enajenación se transformaran en servidumbre los servicios que de hecho 64 . En el derecho de Justiniano se reconoció como modo de constitución lo que hoy se llama “destino del padre de familia”. Por disposición de última voluntad. la servidumbre era urbana. 3a) Constitución de las servidumbres prediales  desde los más remotos tiempos. ya que era indivisible la situación jurídica que ella implicaba. y la de acueducto. sólo era posible la constitución de servidumbre sobre una cosa ajena. y la segunda a toda clase de servidumbre. galerías y tejados. la de desagüe por tuberías. Dos clases de servidumbres prediales se conocieron en el derecho romano: las servidumbres rurales o rústicas y las urbanas. el testador podía imponer válidamente servidumbres entre los predios dejados a los herederos o legatarios. la de apoyo de muro. la de avanzar sobre el fundo vecino los balcones. Por aplicación de tal principio. Asimismo. la de apoyo de viga. se crearon otras que eran tendidas como res nec mancipi. porque. la de vía. Esto debido a que un estado de sumisión no puede ser constituido fraccionadamente. pero si el fundo era un edificio. Entre las principales servidumbres urbanas se mencionan la de vertiente de agua de lluvia desde el propio tejado. El derecho de servidumbre no llevaba implícito un hacer a cargo del titular del predio sirviente. la que prohibía al vecino elevar el edificio por encima de cierta altura o privarlo de luz o de visitas. Era fundamental en las servidumbres reales que los predios fueran vecinos y debía mediar entre ellos una cercanía que permitiera el real ejercicio de la servidumbre que se trataba.Es característico también el hecho de que las obligaciones que la servidumbre imponía al propietario del inmueble gravado o fundo sirviente. no estaba admitido que este gravamen real pudiera establecerse sobre otra servidumbre. la constitución se hacía por los modos civiles de la mancipatio y la in iure cessio. y la que autorizaba a abrir ventanas sobre el terreno vecino para recibir luz. sino un abstenerse de hacer o un tolerar que el propietario del fundo dominante hiciera. dado su carácter de derecho real sobre cosa ajena. mediante la deductio (la reserva de la servidumbre a favor del enajenante). porque tenía que corresponder por entero a cada una de las partes resultantes de la división. La primera se aplicaba a las cuatro antiguas servidumbres rústicas que pertenecían a la res mancipi. El propietario de una cosa no podía ser titular de una servidumbre constituida sobre la misma cosa. tenían necesariamente carácter negativo. Así. su creación obedeció fundamentalmente a la necesidad de regular lo concerniente al aprovechamiento o comodidad de los edificios vecinos. Uno de los caracteres más salientes de las servidumbres fue su indivisibilidad. si el fundo dominante o el sirviente llegaban a dividirse. la de abrevar el ganado. la de actus. Las servidumbres prediales fueron protegidas mediante múltiples interdictos del pretor. Entre ellas se contaban: · renuncia del titular. las servidumbres rústicas se extinguían cuando no se las ejercía durante dos años. o facultad de percibir los frutos que ella produjera. Tal posibilidad debió de estar referida a las cuatro primitivas servidumbres rústicas agrupadas entre las res mancipi. como los municipios. surgen tres principios fundamentales que caracterizan al usufructo: I) el usufructuario quedaba excluido de la posibilidad de modificar la estructura y destino de la cosa. · la confusión. Tenía por objeto el restablecimiento de la condición legítima de la servidumbre y el resarcimiento de los daños y perjuicios que la acción del propietario del fundo sirviente hubiera irrogado al fundo dominante. 3c) Protección de las servidumbres prediales  así como el propietario podía defenderse por medio de la actio negatoria contra la persona que se atribuyera una servidumbre o un usufructo sobre su cosa. mediante el uso continuado durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes. se amplía en el derecho de Justiniano al concedérsele la facultad de mejorar la sustancia. y el fructus. El principio de que el usufructuario no podía alterar la esencia y el destino de la cosa. · transformación del fundo sirviente en cosa fuera del comercio. Fue la acción confesoria la típica defensa de las servidumbres. En el derecho de Justiniano se admitió que las servidumbres pudieran adquirirse igualmente por præscriptio longi temporis. Era jurídicamente un mero detentador y como tal no podía adquirir la propiedad del bien por usucapión. Correspondía al usufructuario hacer suyos los frutos naturales y civiles que la cosa produjere. las servidumbres no se constituyeron por el ejercicio del poder de uso. y en el derecho Justiniano el tiempo de la prescripción se extendió a 10 años entre presentes y 20 entre ausentes. · la prescripción extintiva: en la época clásica. En el derecho antiguo era dable constituir las servidumbres por usucapión. El usufructo abarcaba dos de los elementos de la propiedad: el usus o derecho de usar la cosa gravada. llamada en el derecho de Justiniano actio confessoria. El derecho del usufructuario se extendía a todo posible goce que fuese compatible con el derecho del propietario a que la cosa no experimentara transformación o destrucción. o ambos.prestaba un fundo a otro cuando su propietario era único. y su titular no podía investir a otra persona del 65 . que acaecía cuando la propiedad sobre los fundos dominante y sirviente venía a coincidir en un mismo titular. 4º) Usufructo: es la servidumbre personal en cuya virtud una persona puede usar una cosa de otra y percibir sus frutos sin alterar su sustancia. del sirviente. II) El derecho del usufructo era intransmisible. aunque de ello se siguiera una mejora. A partir de entonces. inversamente quien se creyera con un derecho de esta clase podía repeler cualquier ataque o lesión que impidiera el ejercicio del derecho de servidumbre. que podía ser por él mismo enajenada sin que tal acto de disposición alterase el derecho de usufructuario. · pérdida del fundo dominante. De lo dicho. el derecho de Justiniano limitó a cien años el tiempo máximo de duración del usufructo. para regular la relación entre distintos predios. 3b) Extinción de las servidumbres prediales  diversas causas naturales o legales podían provocar la extinción de las servidumbres prediales. Se daba siempre a favor de una persona determinada y por el tiempo convenido: tratándose de personas jurídicas. El propietario de la cosa sólo era titular de una nuda propietas. La titularidad del derecho de usufructo podía corresponder a una persona física o a una jurídica. por una acción: la vindicatio servitutis. En cuanto a la constitución del usufructo. maderas y el de una cosa dar en alquiler alguna parte de ella. · por muerte del usufructuario al tratarse de un derecho constituido a favor de una persona. ni por la capitis deminutio de su titular. En cuanto a la protección del derecho de usufructo. Como el derecho así concebido no producía ventajas mayores a su titular. y por cualquier acto no formal en el derecho Justiniano. llegando a cien años en el caso del usufructo constituido a favor de personas jurídicas. 6º) Superficie: el derecho real sobre cosa ajena transmisible por acto inter vivos o mortis causa. dándolos en arriendo a perpetuidad o a largos plazos a los 66 . Este derecho nació de la práctica del Estado y de las ciudades de utilizar ciertos terrenos que formaban parte de sus amplios dominios. tal como hizo con la habitación. Sin embargo. El cuasi usufructuario adquiría la propiedad de las cosas. entre las ellas: 5a) Uso  el derecho de obtener de una cosa todo el uso de que sea susceptible. y no podía adquirir los frutos civiles que la cosa produjera. llegó a admitirse que éste pudiera beneficiarse con ciertos frutos que le fuesen necesarios para él y su familia. hortalizas. 5º) Otras servidumbres personales: el derecho romano creó otras. 4Bis) Cuasi usufructo: el usufructo no podía recaer sobre cosas consumibles. llegó a admitirse el usufructo de tales cosas. · por captis deminutio del usufructuario. y durante dos para los inmuebles. cesa con la vida del usufructuario. Su régimen era análogo a la vindicatio servitutis. La extinción del usufructo podía operarse por renuncia. como si fuese un usufructuario. No se extinguía ni por el no uso. recibe el nombre de superficie. El usuario de un fundo podía recoger frutas. y por el cual el titular estaba facultado para el pleno disfrute del edificio levantado en suelo ajeno. El uso se constituía y se extinguía por las mismas causas del usufructo. 5c) “Operæ servorum”  las operæ consistían en el derecho de aprovechar los servicios de los esclavos y animales. y · por vencimiento del plazo establecido por propietario y usufructuario. III) Otro rasgo típico es su temporaneidad ya que cuando no hay un plazo establecido. por · confusión cuando el usufructuario adquiría la propiedad de la cosa. Es el derecho real de habitar una casa con posibilidad de darla en arrendamiento. 5b) Habitación  recién con Justiniano se la configuró como servidumbre personal. constituye la servidumbre personal de uso.derecho real que a él le correspondía. Comprendía el ius utendi exclusivamente. el titular contaba con una conficatio ususfructus o actio confessoria. pero sin percibir fruto alguno. y también de alquilarlos. configurándose lo que se llamó cuasi usufructo. mediante la · in iure cessio en la época clásica. · por destrucción o alteración del destino económico de ella. siempre que no dejara de ocuparla. pero se comprometía a restituir cuando concluyera la relación una cantidad igual y del mismo género de las cosas recibidas. como si fuera un usufructuario. estando el usuario sometido al cumplimiento de obligaciones similares a las del usufructuario. Justiniano les dio el carácter de servidumbre personal. el medio más generalizado fue el legado. · por no uso durante un año para los bienes. También contó el usufructo con tutela interdictal y así el usufructuario pudo valerse de los interdictos uti possidetis y unde vi. cuando los particulares concedían a otros el derecho de edificar y gozar del edificio construido plenamente. todo lo que se erigía sobre suelo ajeno. comienza a apuntar el carácter real de estas concesiones. que tenían derecho a levantar allí edificios para su disfrute mediante el pago de un canon o arriendo. el pretor estimó conveniente proteger al superficiario con un interdicto posesorio de superficiebus. así como los tributos que tuviera que soportar el inmueble. La enajenación 67 . Como tales arrendamientos se hicieron frecuentes. el periculum corría a cargo del concesionario. También solían ceder en arriendo las fincas fiscales a perpetuidad. si se la tenía por arrendamiento los riesgos pesaban sobre el concedente. 7º) Enfiteusis: desde la época de Constantino se empezó la práctica de conceder en arriendo los inmuebles de propiedad dinástica a largos plazos. se acostumbró a celebrar contratos en los que el propietario del suelo recibía como contraprestación el pago de un canon o alquiler. El no cumplimiento de obligaciones emergentes de ese especial arrendamiento sólo podía ser perseguido por una acción personal o creditoria. Como contrapartida. En poco tiempo. De ese modo. La forma más antigua de garantía real fue la fiducia cum creditore que consistía en la entrega en propiedad al acreedor de una cosa que pertenecía al deudor. en cuanto a si debía considerarse arrendamiento o venta. carácter que quedó definido en el derecho de Justiniano. confiriendo al arrendatario un derecho especial llamado Enfiteusis. Sin embargo. Según el ius civile. Si se decidía que la enfiteusis significaba una venta. 8º) Fases evolutivas de las garantías reales – fiducia. producía efectos similares a la venta. El derecho de superficie obligaba al concesionario a pagar un canon anual que entregaba al propietario del suelo al constituirse la superficie. concediendo sobre ella un ius perpetuum que tenía carácter ilimitado. del arriendo de predios imperiales. irrevocable no susceptible de modificación en sus condiciones. pese a que el enfiteuta era prácticamente un propietario que siquiera tenía la obligación de cultivar el suelo. Es una possessio que equivale a propiedad. por consolidación o por cumplimiento del término o de la condición resolutoria. por su transformación en cosa fuera de comercio. la enfiteusis. pertenecía por accesión al propietario del suelo. sin embargo. gozaba de derechos tan amplios sobre el edificio que no distaban en nada de los de un verdadero propietario. que puede ser gravado y enajenado por el titular. mediante el empleo de la mancipatio o la in iure cessio. La superficie se extinguía por destrucción del fundo. En el derecho justinianeo la enfiteusis queda configurada como un derecho real sobre la cosa ajena otorgado a perpetuidad o a muy largo plazo. ejercitable contra cualquiera que moleste su derecho de disfrute del edificio. se extendió a los fundos de particulares y entró en el área de las instituciones del derecho privado. se discutió sobre la naturaleza jurídica de la institución. pignus e hypotheca son tres modalidades de garantías reales a la par que distintas fases evolutivas de los derechos reales de garantía.particulares. y se los contrataba a perpetuidad o a plazos larguísimos. concertándose al mismo tiempo un pacto por el cual el acreedor o fiduciario se obligaba bajo su palabra a devolver la cosa al deudor o fiduciante cuando fuera satisfecha la deuda. Siendo siempre fuente de la enfiteusis de un contrato de arriendo que. porque era la relación que unía a las partes. El enfiteuta tenía un derecho real de pleno disfrute transmisible y gravable a cambio del pago de una merced anual llamada pensio o canon. pignus e hypotheca: fiducia. dado que el acreedor hipotecario podía transferirla tanto por actos inter vivos como por disposición de última voluntad. Por esa razón. se creó un interdicto Salviano y una actio in rem. 9º) La hipoteca: los sujetos de la relación obligacional encuentran en la hipoteca sus intereses perfectamente conciliados. Al perder la propiedad de la cosa. carecía de la posibilidad de servirse de ella para asegurar otras obligaciones que pudiera contraer. Un derecho puro e indivisible. el deudor que satisfacía la deuda no estaba seguro de recuperarla. aunque una parte de la deuda hubiera sido satisfecha por el obligado. La hipoteca es un derecho real accesorio. 9a) Objeto y constitución de la hipoteca  objeto de la hipoteca podía ser toda cosa en comercio. sin transmisión de la cosa. Esta forma de constitución se impuso desde sus orígenes en arrendamiento de los predios rústicos. pues sólo contaba con una acción personal. mientras que el deudor conservará dicha posesión sobre la cosa hasta que la deuda quede extinguida. por el cual el deudor entregaba al acreedor la posesión de la cosa. y no pasaba la posesión al acreedor hipotecario. De esta manera. con lo cual se configuró el pignus conventum llamada más tarde hypotheca. el contrato de prenda o pignus. ya que al tener que ceder la posesión del bien sobre el cual se constituía la prenda. ya que tenía la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa y el ejercicio de la reivindicatio. Otro rasgo típico de la hipoteca era su transmisibilidad. la prenda consistió en la transferencia material de una cosa mueble o inmueble del deudor al acreedor. obligándose éste a restituirla una vez cobrado su crédito. Para afirmar esta garantía. con él la cancelación de la deuda. como los animales. la actio fiducia. por carecer de una actio in rem para perseguir a terceros adquirentes. en tanto que en la hipoteca la cosa quedaba en poder del deudor. El pignus que preferentemente se aplicaba a cosas muebles.cum fiducia constituyó una sólida y eficaz garantía para el acreedor. Así. se admitió más tarde la constitución de la prenda por simple convención. cuando el acreedor hubiera enajenado la cosa. porque la indivisibilidad se fundaba en la voluntad presunta de acreedor y deudor. Pero para el deudor no dejaba de presentar evidentes desventajas. prendados de cualquiera que se hubiera apoderado de ellos. En el pignus la posesión del bien pignorado era transmitida al acreedor pignoraticio en el acto mismo de celebrarse la convención. esclavos y útiles de labranza constituyeran una garantía del pago del alquiler. lo cual significaba que la institución subsistía toda entera sobre la cosa gravada. aunque mejoró la situación del deudor. toda cosa susceptible de enajenación. en carácter de precarista o de arrendatario. por cuanto la falta de cumplimiento de la obligación conducía a la venta 68 . contra el acreedor. El acreedor hipotecario goza de un derecho que le permitirá entrar en posesión del bien. con el derecho de éste a mantener su posesión hasta que su crédito fuera satisfecho. se encontraba privado de la opción de usar la cosa y de valerse de ella para constituir otras garantías. Constituyeron un mismo instituto jurídico. Era usual convenir que los elementos introducidos por el arrendatario para el cultivo. no dejó de presentar ciertos inconvenientes para éste. Esta acción real se extendió más adelante a cualquier constitución en garantía. Nada obstaba a que un propietario pudiera hipotecar su parte indivisa. Los inconvenientes señalados fueron haciendo perder aplicación a la fiducia hasta que el propio ius civile admitió un procedimiento más simple y menos desventajoso para el obligado. Prenda e hipoteca se configuraron en el derecho romano como verdaderos derechos reales de garantía que el acreedor podía hacer valer. salvo que el acreedor accediera a dejársela en su poder. Se veía privado de la propiedad del bien y de la posibilidad de obtener sus frutos. reivindicarla contra terceros. 9b) Efectos de la hipoteca  la relación jurídica que nacía a consecuencia del derecho de prenda o hipoteca entre el deudor y el acreedor hipotecario. por resolución de autoridad judicial y por imperio de la ley. la hipoteca legal o tácita se constituía sobre objetos concretos. 9c) Pluralidad de hipotecas  en el derecho romano se admitió que sobre una misma cosa pudieran constituirse varias hipotecas. y estaba autorizado para percibir los frutos naturales o civiles que la cosa produjera. cabía convenir en que el acreedor los percibiera. En lo referente al deudor. Para el caso de pluralidad de hipotecas.del bien hipotecado para posibilidad al acreedor el cobro de su crédito. Cuando el acreedor hipotecario no encontraba comprador. el derecho a vender la cosa hipotecada ante la falta de cumplimiento de la obligación a su debido tiempo. La hipoteca se constituía. pues el derecho de enajenar la cosa atañe a los efectos normales del derecho de hipoteca. La facultad de 69 . conservaba los más amplios poderes sobre la cosa afectada a la garantía. desprovistos de garantía hipotecaria. el acreedor tenía derecho a cobrarse sobre el precio. se estableció un orden entre los acreedores con arreglo al principio de que las hipotecas más antiguas en su constitución prevalecían sobre las de fecha posterior. lapso durante el cual el deudor tenía derecho a rescatarla pagando lo adeudado. Sin embargo. La hipoteca no autoriza al acreedor hipotecario a usar de la cosa. subsistía en cuanto a la diferencia que quedaba sin cubrir. Antes de tal época. si el precio alcanzaba para pagar el crédito. según los principios de la ejecución forzosa. con preferencia a otros acreedores comunes. era menester que la deuda garantizada hubiera vencido y no se la hubiera pagado. y sin siquiera la exigencia de la tradición. en cuanto se extendía a un patrimonio entero la constitución de la hipoteca por virtud de la ley. por disposición del magistrado. éste se extinguía: caso contrario. Después de la venta del bien hipotecado. La voluntad de los particulares podía materializarse en un simple pacto. que en el derecho Justiniano se torna innecesario. aplicándolos al pago de los intereses del crédito garantizado. Por lo que respecta a la constitución de la hipoteca. y que el acreedor efectuara tres notificaciones al deudor antes de realizar la venta. ésta podía nacer por voluntad privada. porque. Vendido el bien. El ejercicio del ius possidendi facultaba al acreedor no pagado a interponer la acción hipotecaria para lograr posesión del bien. Si el precio superaba al crédito. el excedente debía ser entregado al deudor. y el derecho a pagarse con el precio de la venta con preferencia a otros acreedores comunes. bajo pena de cometer hurto. Este derecho de persecución daba a la hipoteca un carácter típico de los derechos reales. fue regulada de manera especial en el derecho romano. el deudor hipotecario mantenía la posesión del bien hipotecado. El derecho de preferencia fue otro de los efectos naturales que producía la hipoteca en Roma. atribuyéndole importantes efectos para cada una de las partes. no surgió sino por virtud del pactum de distrayendo pignore. El ejercicio. En el derecho Justiniano también la missio in possessionem fue considerada como hipoteca judicial. el derecho de hipoteca producía tres importantes consecuencias: el derecho a ejercitar contra cualquiera detentador de la cosa hipotecada la actio hypothecaria para hacerse poner en posesión de ella. Gran importancia alcanzó en le derecho posclásico. Para que procediera la venta de la cosa. pero ésta no pasaba a su propiedad sino después de transcurridos dos años. sin formalidad alguna. si el acreedor hipotecado producía frutos. gravarla con servidumbre y otras hipotecas. en caso de que se fuese a pronunciar una sentencia. podía solicitar al emperador que le fuese adjudicada la cosa a su precio justo. la facultad del acreedor de vender la cosa pignorada si no hubiera sido pagado a su debido tiempo. En cuanto al acreedor hipotecario. y hasta enajenarla a condición de no violar los derechos del acreedor. exclusión del comercio. lo que lograba el acreedor que hacía uso del ius offerendi no era la hipoteca del acreedor que le precedía en su tiempo. 6b) Res humani iuris. es decir. Cuando la cosa hipotecada había pasado a manos de un tercero que poseía con justo título y buena fe durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes. sacræ. las que por derecho natural pertenecían a todos los hombres: aire. religiosæ. También aquellas que constaban en documento público o privado firmado al menos por tres testigos. En definitiva. con lo cual pasaba a colocarse en el lugar que ocupaba el acreedor pagado. el derecho romano admitió el ejercicio del ius offerendi y una sucesión hipotecaria llamada successio in locum: · El ius offerendi era el derecho del titular de una posterior hipoteca de ofrecer al acreedor o acreedores de rango preferente el pago de los respectivos créditos. 6º) “Res extra commercium”: en ésta categoría se cuentan las cosas no susceptibles de relaciones jurídicopatrimoniales por prescripción de la norma divina o por disposición de la ley positiva. Incluso el poseedor de buena fe adquiría la propiedad de la cosa hipotecada por el transcurso de treinta o cuarenta años. a los que se acostumbraba colocar bajo protección de dioses. tal prescripción. communes. que eran las consagradas a los dioses superiores y puestas bajo su utilidad y también los donativos hechos a la divinidad.vender correspondía al primer acreedor hipotecario. Se extinguía también por la præscriptio longi temporis. como ser la general (que gozaba el fisco sobre los contribuyentes). universitates  entre las cosas humanas excluidas del tráfico jurídico se contaban las cosas comunes (res comunes). 9d) Extinción de la hipoteca  el carácter accesorio de la hipoteca respecto de la deuda que garantizaba hacía que cesara con la total extinción de la obligación. · La successio in locum se presentaba cuando el crédito garantizado por una hipoteca de fecha procedente a otro u otros se extinguía porque el nuevo acreedor hipotecario ocupaba el lugar correspondiente a la hipoteca que había garantizado el antiguo crédito extinguido. agua. publicæ. se hallaban las cosas sagradas. de donde surge la división de las cosas fuera del comercio por causa divina o por causa humana. 70 . que eran las consagradas a los dioses inferiores y las cosas santas. y confusión cuando en una misma persona se daba la condición de acreedor y propietario de la cosa empeñada. Sin que se constituyeran excepciones al principio general. 6a) Res divini iuris. La res universitates son las cosas que integraban el patrimonio de una comunidad y que estaban afectadas al uso de sus miembros. la nacida por imperio de la ley y a favor de la mujer sobre los bienes del marido. La verdadera derogación del principio de prioridad temporal en materia hipotecaria la constituyeron las hipotecas privilegiadas. la renuncia tanto expresa como tácita del titular hacía asimismo cesar el derecho de hipoteca. Eran las res publicæ (cosas públicas) las propias del pueblo. podía oponerla respecto del acreedor hipotecario y del antiguo propietario. y los posteriores sólo podían reclamar lo que quedaba después de que aquel cobrase su crédito entero. sino que la suya pasara a ocupar el primer lugar. sanctæ  entre las cosas de derecho divino. las cosas religiosas. Garantizadora de un crédito. mar. la que gravaba una cosa a favor de quien había dado dinero para su mejora. La hipoteca también se extinguía por destrucción. de efectos adquisitivos. como un caballo. 7d) Cosas consumibles y no consumibles  las primeras eran aquellas cuyo uso o destino normal las destruye física o económicamente (como los alimentos o el dinero) y las segundas son susceptible de un uso repetido sin que provoque otra consecuencia que su desgaste. · fructíferas y no fructíferas. determinada conforme su individualidad. y los otros. Dentro de los fundos cabía también la distinción en itálicos y provinciales. de acuerdo con su naturaleza. de suerte que el sujeto habrá de devolverla en su género. Sobre los fundos itálicos. · cosas corporales e incorporales. peso. Ambas clases de cosas mantuvieron su distinción hasta la época del derecho clásico. y abarcaba los siguientes grupos: · res mancipi y res nec mancipi. Se dividían en urbanos (si en ellos estaba construido un edificio) y en rústicos (si no había edificación). 7b) Cosas corporales e incorporales  las primeras eran aquellas cuya materialidad es percibida por los sentidos. porque así como la Fungibilidad es una cuestión objetiva. Desaparecida la diferencia entre las cosas situadas en suelo itálico y las radicadas en suelo provincial. es decir. y no se toman en cuenta como individuales sino en cantidad. sólo una posesión sometida al pago de un tributo. Eran cosas mancipables las de mayor valor en la primitiva economía agrícola. su titular tenía el dominio de derecho civil o quiritario. 7c) Cosas muebles e inmuebles  son muebles las cosas inanimadas que pueden trasladarse de un lugar a otro por una fuerza exterior. sin ser deterioradas en su sustancia o forma. por ende. número o medida. · simples y compuestas. al paso que son inmuebles las que. Todas las demás cosas se agrupaban dentro de la clase de las res nec mancipi. se comprendían la mayoría de los objetos corporales que podía tener el hombre para satisfacer sus necesidades. y no pueden palparse.7º) “Res in commercio”: la gran categoría de cosas que podían servir de objeto a relaciones jurídicopatrimoniales era la de las res in commercio. la oposición entre cosas mancipi y nec mancipi perdió interés práctico. · divisibles e indivisibles. Pertenecían a los inmuebles los fundos o precios. 7e) Cosas fungibles y no fungibles  las primeras son las que pueden sustituirse por otras de la misma categoría. 7a) Res mancipi y res nec mancipi  eran mancipi las cuyas cuya propiedad se transmitía por un modo del derecho civil formal y solemne. la mancipatio. y generalizada la tradición como medio normal de transmitir la propiedad. la determinación genérica es subjetiva. las cosas susceptibles de apropiación individual. las cosas tangibles. Una cosa es fungible cuando en la relación jurídica de que es objeto se la considera más bien según su género o su cantidad que según su especie. los esclavos y los animales de tiro y carga. · fungibles y no fungibles. Los primeros estaban en Italia o en las ciudades con ius italicum y los segundos estaban en las provincias. Son no fungibles las que tienen por su propia individualidad y que no admiten. · muebles e inmuebles. · consumibles y no consumibles. Dentro de esta clase. la sustitución de una por otra. como un crédito. Eran incorporales las que son producto de una abstracción. 71 . físicamente es imposible que cambien de lugar. Sirve también para distinguir fungibles de no fungibles el hecho que las primeras son designadas según el género a que pertenecen mientras que las segundas comprenden una cosa particular. ya que depende exclusivamente de lo que opinen las partes. las servidumbres rurales de paso y de acueducto. Esta distinción carece de precisión. que importaba un ficticio proceso de reivindicación realizado formalmente ante el magistrado. · principales y accesorias. o mediante la in iure cessio. Las compuestas eran las que resultaban de la suma o agrupamiento de las simples. forma un todo particular e independiente. en cosa autónoma. Se distinguen los gastos para conseguir los frutos de una cosa. manteniendo su naturaleza y su destino. percipiendi. como en un rebaño o en una biblioteca. existentes cuando se hallan todavía en poder del poseedor de la cosa. dan con carácter periódico cierto producto o fruto que se convierte. A propósito de las accesorias. después de la división. sirviendo inmediatamente y por ellas mismas a las necesidades del hombre. 7i) Cosas fructíferas y no fructíferas  dentro de las cosas fructíferas se comprenden aquellas que. es indivisible el que no admite partición sin sufrir daño o sin perecer. regía el principio que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Las cosas no fructíferas no tienen esa cualidad. de los gastos para la cosa misma. 72 . que conserva en proporción la utilidad de la cosa originaria. Los frutos pueden hallarse en diversos estados: pendentes¸ cuando están adheridos a la cosa productiva. y las accesorias son las que estaban subordinadas o dependían de otra principal. un edificio) o que el vínculo de unión de los componentes simples fuera inmaterial y cada uno de ellos conservara su independencia. y consumidos si ya fueron consumidos. como un esclavo o una piedra. transformados o enajenados. según que la aglomeración de cosas fuera material y tuviese aspecto compacto (una nave. 7h) Cosas principales y accesorias  las primeras eran aquellas cuya existencia y naturaleza están determinadas por sí solas. percepti cuando se los ha cosechado. una unidad orgánica e independiente.7f) Cosas divisibles e indivisibles  un objeto corpóreo es físicamente divisible cuando sin ser destruido enteramente puede ser fraccionado en porciones reales cada una de las cuales. 7g) Cosas simples y compuestas  son simples aquellas que constituyen un todo. Estas se dividían en dos categorías. si estaban para cosechar y no se los cosechó por falta de diligencia. al separárselo natural o artificialmente. Nadie puede ser juez de su propio derecho. a la vez que atentaba contra el Estado que debe considerar una razón de su existencia el impedirla. El derecho tiene que defenderse acudiendo a una autoridad superior. suprimiendo totalmente la defensa privada. Los romanos no distinguieron sistemáticamente el derecho privado del procesal. no puede admitirse la justicia por mano propia. En Roma se concibió el derecho como un conjunto de figuras jurídicas singulares. 531 a 579. Cuando se logra esa cooperación se produce el supuesto ideal de un cumplimiento espontáneo y normal del derecho. y ambos presentan rasgos uniforme. el proceso. La auto-tutela provocaba una situación de lucha entre individuos que llevaba implícita los gérmenes de su ineficacia. Manual de Derecho Romano (Edición Astrea 1997). Luis Rodolfo. 14 Argüello. el segundo. el instrumento jurídico mediante el cual se pone en movimiento el organismo estatal para otorgar protección a los derechos. 3º) Proceso público y privado: el proceso público presentaba dos caracteres distintivos: el primero que era siempre iniciado por el magistrado o por cualquier ciudadano. como en el caso de sospecha de fuga del deudor. y en forma de ataque. El ejercicio de los derechos requiere el respeto y acatamiento de otras personas que con actos positivos u observando una conducta negativa permiten hacer eficaz las facultades jurídicas que tales derechos implican. Sin embargo no es posible aplicar sin atenuaciones estos principios. 73 . que actuaba en representación de la colectividad interesada en que el hecho delictuoso obtuviera la debida sanción. y ésta constituyera el procedimiento normal para dilucidar las controversias planteadas en el campo del derecho privado. garantizando a sus súbditos el mantenimiento del orden jurídico privado por medio de un procedimiento estatal. Toda actio constituía una unidad en la que se implicaba el procedimiento para conseguir la efectividad procesal de los derechos. a riesgo de llegar a la lucha de todos contra todos. Es entonces cuando adquiere relevancia la acción. para obtener el mantenimiento del obtener el mantenimiento del orden entre los particulares. Pág. El proceso privado se iniciaba siempre a instancia de la parte demandante. pues en el mismo predominaba el interés particular. 2º) Derecho privado y derecho procesal: el derecho privado romano requiere el estudio del derecho procesal. que la decisión del juicio correspondía en todos los casos a un órgano estatal investido de jurisdicción. Es la llamada “auto-tutela” o “autodefensa”. En Roma se reconoció el derecho a ésta en los casos de legítima defensa. se fue restringiendo en Roma. de manera que aquella quedara reducida a casos excepcionales. La forma primigenia de protección de los derechos fue la defensa privada del propio ofendido que hacía uso de la violencia. En un pueblo que alcanza a un grado de madurez en su civilización.UNIDAD 14– PROTECCIÓN DE DERECHOS & PROCEDIMIENTOS CIVILES14 1º) Conceptos generales: los derechos subjetivos otorgan a sus titulares un cúmulo de facultades. progresivamente. saliendo así del marco de lo meramente potencial para hacerse realidad en el mundo de los hechos. Así. la defensa privada de los derechos e imponiendo correlativamente la justifica dirigida y controlada por la autoridad pública. La diferencia entre delitos públicos y delitos privados que aparece en la Ley de las XII Tablas. El procedimiento civil comprendía las controversias relativas a los derechos privados de los particulares entre sí y las que surgieran a consecuencia de la comisión de los delitos privados. Los tribunales permanentes perdieron su competencia hacia el final del S. Iurisdictio es la autoridad para decidir si a un actor debía serle permitido o no deducir su 74 . El sistema penal llegó a unificarse y la discrecionalidad de la pena desapareció casi completamente. La segunda fase del proceso. llamada in iudicio. por referirse a casos en los que se había inferido un daño a un particular. ejercitable por la víctima o por cualquier otro individuo. Esos términos encuentran su justificación en el hecho de que en estos sistemas procesales era prevaleciente la acción de un juez privado. el procedimiento formulario y el procedimiento cognitorio. tuviera un vigor y un relieve que excedió en mucho al que logró el proceso penal. sino que la sentencia la daba un funcionario público investido de poderes jurisdiccionales. Esta fase se cerraba con la litis contestatio. El especial desarrollo que alcanzó en el derecho romano el derecho privado determinó que el procedimiento civil. 3Bis) Procedimiento penal y procedimiento civil: el procedimiento penal se desarrollaba en un juicio público promovido por iniciativa del magistrado. Los litigantes desempeñaban un papel fundamental y el magistrado limitaba su actuación a una tarea de dirección y encauzamiento de actos procesales. y no por acción popular. A este sistema procedimental se sometían los actos punibles que se denominaban delitos públicos. 4º) Historia del procedimiento civil romano: fueron tres los procedimientos civiles que se regularon en Roma: el de las acciones de la ley. ajustándose al programa procesal que había sido ordenado en la primera etapa. Los delitos públicos se persiguieron primordialmente por iniciativa de la autoridad pública. es más destacada aún en la época republicana.y la decisión estaba a cargo de un juez privado que los litigantes designaban y a cuya sentencia se comprometían a someterse en virtud de una convención arbitral. en sus distintas etapas históricas. en la cual. En los sistemas que integraban el ordo iudiciorum privatorum el procedimiento era bifásico: la primera etapa “in iure” tenía sólo el fin de crear la relación procesal y fijar los términos de la controversia. II DC. se desarrollaba ante un juez privado y se destinaba a todo lo concerniente a la prueba y a la sentencia. eran sancionados con penas pecuniarias que debían reclamarse por medio de un proceso privado. pasando así a la jurisdicción criminal muchos de los actos punibles que antes caían en la esfera del proceso privado. Se amplió el concepto de los delitos públicos. los que. porque en el derecho privado ya no era un juez particular designado por los contendientes el que tenía la potestad de juzgar. entrando dentro de su órbita cualquier hecho que importara infracción a una norma jurídica. o por acción popular. cercana ya a la moderna concepción procesal. Esta característica de los procedimientos coincidía con la distinción fundamental del derecho clásico de acciones entre iurisdictio y iudicatio. Los dos primeros se conocieron bajo la amplia denominación de “orden de los juicios privados”. Los tribunales permanentes extendieron su competencia a los delitos castigados con pena de muerte como por ejemplo el homicidio. se atribuyó el juzgamiento de los criminales a magistrados especiales y se fijó el trámite procesal a seguir en su caso. por oposición a los delitos privados. por distintas leyes. la distinción clásica entre proceso privado y público se sustituyó por la de proceso criminal y civil. Aquellas diferencias se atenuaron manifiestamente en la época imperial. Como consecuencia. que se llevaba a cabo ante el cónsul. A consecuencia de la introducción de esa forma de proceso. magistrado exclusivo fue el Rey. El iudex era el juez por excelencia con actuación en la etapa in iudicio del procedimiento. 75 . y la segunda a uno o varios particulares. Los jueces ejercían sus funciones en forma permanente o bien éstas se agotaban con la decisión del caso para el cual habían sido designados. ya que no se veía constreñido en su función a las pautas señaladas por el magistrado. Esta fórmula ofrecía una gran elasticidad y fue susceptible de adaptarse a las múltiples necesidades de un complejo ordenamiento jurídico. Con el advenimiento de la República. el sistema formulario cayó en desuso y se asimiló al extraordinario. Su nombramiento se efectuaba a propuesta del actor o por sorteo de listas confeccionadas por el magistrado. y el ejercicio de la jurisdicción pasó al pretor urbano y al peregrino. un magistrado especial. Los decenverios entendían en las cuestiones de estado y de libertad. Durante la Monarquía. y los centunviros tenían competencia en asuntos referentes al derecho de familias y sucesiones. Se desarrolló basado en el derecho imperial. 5º) Organización judiciaria: la bipartición del proceso en dos fases que se desarrollaban ante juez y magistrado. e implica estudiar la organización judiciaria romana. Los recuperatores tuvieron al principio competencia en asuntos de carácter internacional. No se hallaba sujeto a formas rígidas y otorgaba a las partes y al juzgador una mayor libertad que en el procedimiento formulario. y se sustanció ante un juez funcionario público que podía delegar sus funciones en subalternos. Desde Diocleciano el proceso cognitorio prácticamente eliminó al formulario. Luego. En este procedimiento. subsistiendo para asuntos de jurisdicción voluntaria y esclavos. ya que la primera se otorgaba a un magistrado. Una amplia reforma en la esfera procesal fue llevada a cabo por las leyes augustales. El tribunal de los recuperadores tuvo en Roma carácter de jueces no permanentes. Consideramos oportuno referirnos previamente a los partícipes del proceso: litigantes. Este sistema cognitorio prescindió de la bipartición del proceso. La reforma de éste procedimiento se inicia con la sanción de la Lex Aebutia (130AC) que introdujo como facultativo el proceso formulario. Entre los jueces permanentes se contaban con dos tribunales. Iudicatio importaba la autoridad para definir o sentenciar un proceso. o un funcionario a los que el emperador atribuía la facultad de decidir en asuntos considerados dignos de protección. El sistema de las acciones de la ley tenía su fundamento legal en las acciones que derivaban de las XII Tablas. en Roma surgió un procedimiento extraordinario. y en tiempos de Justiniano la cognitio extra ordinem completó su desarrollo y se convirtió en un procedimiento en el que la preeminencia del juez funcionario frente a las partes se acrecentó considerablemente. la acción elegida por el actor tuvo como columna vertebral la fórmula que se redactaba por escrito y suministraba al juez la precisa información sobre el objeto y contenido del juicio que tenía que sentenciar. hasta que apareció la pretura urbana. hace necesario analizar la función que éstos debían cumplir en los litigios. Ante él las partes ofrecían y producían las pruebas. y auxiliares. 5a) Magistrados y jueces  los magistrados romanos fueron distintos según las épocas en que actuaron. el poder real se transfirió a los cónsules.demanda ante un juez. representantes. para actuar más adelante en los juicios entre ciudadanos. La iurisdictio y la iudicatio no se presentaban en la misma persona. El arbiter era un juez con mayor discrecionalidad que el primero. en el que la indagación y la sentencia incumbían a un funcionario público. la principal división es aquella entre reales y personales. y omitía las acciones reales. se mantuvo este criterio cuando se trataba de que una persona actuara por otra en la defensa de sus derechos. basadas en la elocuencia. El derecho romano conoció acciones que participaban tanto del carácter de las 76 . Los oradores eran ciudadanos que acompañaban a los contendientes con el fin de exponer ante el juez las razones que les asistían para litigar y convencerlo con sus alegaciones. al ser el derecho real una relación directa entre el titular y la cosa objeto de éste. Se reconoció validez a la gestión procesal si el representante obraba en interés del pueblo. En el proceso de cognición podía intentarse la protección de un derecho real o de obligaciones. La rigidez de los principios que impedían la actuación judicial de los sujetos que no gozaran de los tres status se atenuó paulatinamente. Desde el punto de vista formal. o la pretensión. En el primer caso se ejercían las acciones reales. ni mujeres. ciudadanas y sui iuris. y el otro. era el acto que abría el proceso. llamada demandante o accionante.Representantes y auxiliares  las partes en el proceso debían ser al menos dos. y no podían ejercerla ni impúberes. La definición típicamente romana de la acción concuerda con el sentido material de ella. Con el advenimiento del procedimiento formulario se mantuvieron estos casos excepcionales de representación y dio cabida a representantes voluntarios. y otra llamada demandado. implicaba la reclamación de un derecho. y tenía que prestar caución personal para garantizar al demandado que su representado no intentaría una nueva acción igual a la que daba lugar al juicio. Con la vigilancia de las acciones de la ley no se admitió la representación en juicio. accionado o reo. y la segunda dirigida a la realización o reintegración del derecho reconocido. material. También el demandado podía hacerse representar por cognitor o procurator. protectoras de los derechos creditorios. Los abogados tenían la misión de asesorar a los litigantes. ni ciegos. Aparecieron así el cognitor y el procurator y como auxiliares de estos los oradores y abogados. El cognitor fue el representante judicial nombrado especialmente en el pleito frente al adversario. formal.5b) Las partes en el proceso . tanto que superaron a los jurisconsultos. ni condenados a penas infamantes. Todo el tema relativo a las acciones fue en Roma resultado de una pausada evolución y no hubo consenso entre los jurisconsultos clásicos respecto de su terminología y aún de su clasificación. La actividad jurisdiccional del estado se desarrollaba por lo común en dos fases: la primera tendiente a afirmar la existencia del derecho y su lesión. Sólo podían asumir el papel de actor o demandado las personas libres. En lo que atañe a la representación procesal. I) Sobre las clases de acciones. La mecánica procesal abarcaba dos aspectos y se distinguían un proceso de cognición y uno de ejecución. Su profesión estaba reglamentada. La actuación judicial exigía a las partes tanto la capacidad de derecho como la capacidad de obrar. ni sordos. para los romanos no había acción sino acciones particulares con denominaciones diversas. El procurator un mandatario que podía actuar en un solo asunto o representaba al litigante en cualquier pleito. Alcanzaron gran importancia en el Imperio bizantino. 6º) La acción – sus clases: la palabra acción era empleada en un doble sentido: en uno. “La acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”. Era menester que no padeciera ninguna incapacidad. si estaba en juego la libertad de un esclavo y en el caso de la tutela. Esta definición caracterizaba sólo a las acciones personales. Una. pues era exigencia del sistema que los litigantes comparecieran personalmente ante el magistrado cuando fueran citados. VII) Las acciones también pueden ser civiles y honorarias (o pretorianas). Al pretor le era imposible asimilar por analogía situaciones no previstas a otras ya existentes. · Penales. Había litigios en que ambas partes representaban al mismo tiempo y recíprocamente el papel de actor y demandado. y se las concedía para la protección de relaciones no comprendidas por el ius civile o no tuteladas debidamente por la ley. para hacer posible la aplicación de una acción ya existente a otra relación nueva. III) También las acciones se calificaban en perpetuas cuando la posibilidad de su ejercicio no se extinguía por el transcurso del tiempo y temporales. están las acciones in factum¸ útiles y ficticæ. y que se daban por el hecho. Ello lo impulsó a crear nuevas acciones. a los términos de la fórmula elevada por el pretor. En los juicios el actor formulaba una reclamación contra el demandado y el juez condenaba o absolvía a este. posibilitaban demandar el pago de la pena y restitución de la cosa. gozaba de amplio arbitrio debiendo examinar todo lo concerniente a la relación que se tratara en términos de equidad y sobre la base de la buena fe. En este supuesto se daban las acciones o juicios dobles. lo que hacía que el juez pudiera condenar o absolver a cualquiera de las partes o determinar el objeto de la condena según las pretensiones de aquellas. se denominaron in factum actiones. Las segundas se originaban en la iurisdictio de los magistrados. reipersecutorias y mixtas.reales como de las personales. Finalmente. IV) Había acciones directas y contrarias. extendiéndolas fuera de su campo propio para aplicarlas a situaciones análogas a aquellas para las cuales se habían constituido. En las segundas. Dado que en la relación podían surgir eventualmente las obligaciones para la otra parte. · Reipersecutorias aquellas que perseguían la restitución de la cosa. II) Otra división distinguía particularmente las acciones derivadas de los actos lícitos en penales. dirigidas al pago de una suma de dinero del doble. Cuando el pretor se valía de acciones civiles ya reconocidas. las que para indicar que no estaban fundadas en una regla de derecho sino en la autoridad del magistrado. VIII) Dentro de las acciones que creaba el magistrado. fingía la existencia en esta relación de un elemento que faltaba. triple o cuádruple en concepto de resarcimiento por el daño causado. Había acciones o juicios de derecho estricto o de buena fe: en las primeras el juez estaba constreñido a los hechos. se llamaba acciones ficticias aquellas mediante las cuales el pretor. En este caso. Las primeras eran ejercitables por cualquier ciudadano en defensa de un interés público o hasta de un interés público digno de protección. creaba las acciones útiles. y las segundas a quienes acudían en defensa de sus propios derechos subjetivos. 77 . las que por el carácter acumulable de las acciones penales. V) Se conocían igualmente acciones populares y privadas. que eran las que no podían ser impuestas después de transcurrido un año contado desde la fecha del hecho. VI) Otra clasificación diferenciaba las acciones simples de las dobles. Las acciones de ésta índole se denominaron divisorias o mixtas. Las primeras eran reguladas por el derecho civil y tendían a hacer valer relaciones tuteladas por el ius civile. En ciertos contratos o relaciones jurídicas. eran acciones simples. Las acciones civiles pertenecían a la primera clase y las honorarias a la segunda. se le otorga a una acción contraria. se concedía acción directa para demandar al principal obligado. · Mixtas. 7e) Pactum de non petendo  modo de extinción de las obligaciones que cumplía una función liberatoria de remisión o condonación de una deuda. acostumbró el magistrado anteponer a las acciones que perseguían tales objetivos una cláusula por cuyo medio el juez sólo condenaría a pagar una suma de dinero si no prosperase la orden que él impartiría al demandado de restituir o exhibir. Eran también activamente intransmisibles las que perseguían una reparación moral. había ciertas acciones que se extinguían por el fallecimiento del sujeto. 7c) Prescripción  fue el instituto jurídico en virtud del cual todo derecho se extinguía después de transcurrido el tiempo establecido por la ley. A consecuencia del inconveniente que implicaba la condena pecuniaria en aquellos juicios en que se demandaba la restitución o exhibición de una cosa determinada. Estas sólo tutelaban los derechos subjetivos nacidos al amparo del ius civile. y su ejercicio estaba reservado exclusivamente a los ciudadanos romanos. el pactum de non petendo. el concurso de acciones. 7a) Cosa juzgada  provocaba la extinción cuando se ejercitaban acciones en la persona y en el derecho. fue otra causa de extinción de las acciones. 8º) Procedimiento de las acciones de la ley: el más primitivo procedimiento civil que se aplicó en la vida jurídica romana fue el de las acciones de ley. siendo menester la interposición de la exceptio rei iudicata en el iudicum quod imperio continens y en los juicio legítimos en que se encuentran acciones reales. Teodosio II estableció un plazo de treinta años para la prescripción de todas las acciones que no tuviesen señalado ya un tiempo más breve. frente a la inacción del propietario durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes. 7º) Extinción de las acciones: causas de extinción de las acciones fueron la cosa juzgada. pero no el derecho. Las acciones en las que se insertaba semejante cláusula se denominaban “arbitrarias”. en las que por intentarse en procesos de mera verificación no figuraba en la fórmula la condena. Empero. independientemente de que el juicio llegara o no a fallarse. producía la extinción interpuesta. El 78 . Así. la litis contestatio. La prescripción extinguía la acción. el juramento y la muerte de cualquiera de los jurantes. Este pacto producía siempre a favor del litigante que hubiera jurado la exceptio iurisiurandi para enervar el ejercicio de la acción que por el juramento había quedado extinguida.IX) Reconoció las acciones prejudiciales. como causa extintiva de la acción. La prescripción otorgaba al poseedor con buena fe y justo título frente de un fundo provincial. En el derecho Justiniano la cosa juzgada. no se podían dirigir contra los herederos las acciones penales ni las mixtas. 7b) Litis contestatio  era la etapa procesal con que se cerraba la fase in iure del litigio. se daba cuando de un mismo hecho jurídico nacían varias acciones encaminadas a un mismo fin. 7f) Juramento voluntario  tenía lugar cuando las partes en pleito se presentaban a dirimirlo. 7d) Concurso de acciones  o acumulación. haciéndolo depender de la fe del juramento de una de ellas. eligiendo una para ejercitarla se extinguía la otra. 7g) La muerte del sujeto  implicaba la transmisión a sus herederos de los derechos y acciones de que el causante era titular. sólo se hace valer per exceptionem. Este efecto impedía al actor iniciar una demanda fundada en otra acción con igual causa. la prescripción. Esta acción de la ley fue extraña a la práctica del sacramentum. Introducida para los créditos consistentes en una suma de dinero. ya que eran formas particulares de ejecución que el actor obtenía con una sentencia favorable o una confesión del demandado. 4º) oponerse a las pretensiones del actor. el procedimiento contencioso o de cognición podía plantearse y resolverse mediante el ejercicio de tres acciones. la libertad de las personas y la patria potestad. Ante ella. 8a-1) Legis actio per sacramentum. La parte vencida perdía la suma por ella depositada a favor del tesoro público. 3º) atender el juramento deferido por el demandante. Estas acciones tenían carácter declarativo. Era una especie de pena procesal. En las acciones de la ley. para lo cual era indispensable resolver la cuestión previa que había dado lugar a la apuesta. y oída la pretensión del actor. Ya que la participación del actor y reo eran imprescindibles para que hubiera iudicium el magistrado autorizaba la toma de posesión de sus bienes por el actor o entregaba a éste la cosa litigiosa. Se aplicaba a determinadas acciones personales. y la otra ante un juez privado. La sentencia decidía si el sacramentum era justo. por esta acción el actor no estaba obligado a exponer las razones de su demanda y se limitaba a pedir la 79 . producía necesariamente el fallo a favor del litigante compareciente. 8a) Instancia “in iure” en las acciones de la ley  esta primera fase del proceso se iniciaba con un llamamiento intimidatorio para comparecer ante el magistrado. el cumplimiento de la prestación debida por el accionado.proceso se dividía en dos instancias distintas: una ante un magistrado romano competente. La inconcurrencia de cualquiera de cualquiera de los contendientes en la fase in iudicio. desde la Ley de las XII Tablas se autorizaba al demandante a llamar testigos y a recurrir al empleo de la fuerza para obligar al demandado a apersonarse. Era esencialmente solemne bajo pena de pérdida de litigio. el derecho hereditario. Si éste no concurría inmediatamente ni ofrecía un sustituto. La primera era aplicable para el proceso en que ambas partes litigaban sobre el dominio de una cosa o de una persona. formulada del actor al demandado. aquel invitaba al pretor a que designara un iudex o un arbiter a fin de resolver el pleito. el demandado podía adoptar las siguientes actitudes: 1º) solicitar un aplazamiento prometiendo asistir de nuevo con garantía de un tercero. la acción de la ley por petición de juez o árbitro. y la acción de la ley por emplazamiento o denuncia. El sacramentum era una especie de apuesta consistente de una suma de dinero fija que ambas partes depositaban. El procedimiento contencioso más antiguo de Roma. reconociendo o no la existencia del derecho. Presentes las partes in iure el actor hacía conocer su demanda y solicitaba el otorgamiento de la acción. se comprometían a comparecer otro día para iniciar el litigio. A la afirmación de su derecho realizada por el actor o a la oposición a ella formulada por el demandado. 8a-3) Legis actio per condictionem. El sacramentum in personam procedía en las contiendas jurídicas en las que se demandaba la efectividad de derechos de obligaciones. Otras dos: la acción de la ley por aprehensión corporal y la acción de la ley por toma de prenda tenían carácter ejecutivo. En este procedimiento se discutían derechos absolutos. pues mediante su ejercicio el accionante pretendía el reconocimiento judicial del derecho por él invocado. 2º) contestar allanándose a la demanda. Una vez presentes las partes ante el magistrado. se ejercitaba por medio de ésta acción general que presentaba dos modalidades: in rem e in personam. Ellas fueron: la acción de la ley por apuesta sacramental. 8a-2) Legis actio per iudicis arbitrive postulationem. es decir. 9º) Procedimiento formulario: las fórmulas eran breves escritos en que el magistrado transmitía al juez para que tuviera una orientación en el modo de decidir el litigio. El pretor en el proceso fue quien imprimió un nuevo rumbo al ordenamiento procesal romano. las partes tenían que comparecer ante el juez teniendo lugar con ello la apertura de la etapa in iudicio. actor y demandado se comprometían ante el magistrado a someter el pleito a la decisión. aquel demandado que había reconocido la pretensión del demandante mediante confesión expresa. El sistema de las fórmulas debía tramitarse en Roma o a una milla de distancia. era llamado a juicio por el acreedor y si no prestaba garantía era asignado por el pretor al mismo acreedor. Autorizaba al acreedor a apoderarse de alguna cosa del deudor para satisfacer con ella su crédito. Si tras sesenta días nadie lo rescataba. sin intervención de autoridad alguna. al igual que en las legis actiones. sino retenerla en su poder hasta que el deudor la rescatara. 8b) Instancia “in iudicio” en las acciones de la ley – Ejecución de la sentencia  con la litis contestatio terminaba el trámite de la etapa in iure. tratándose de actiones in rem. importando una suerte de “embargo” realizado por el acreedor por propia mano. celebrada la litis contestatio. En las acciones in personam se usaba la manus iniectio como modo de ejecución personal sobre el deudor. que debía emitir un juez privado. se aplicaba a dos situaciones procesales: la del demandado condenado por el juez y la del confeso. se le podía dar muerte o reducirlo a la condición de esclavo para ser vendido. Al magistrado sólo le cabía aceptar o rechazar la fórmula aportada por los contendientes. Quien había sido condenado a pagar una suma de dinero. o comparecencia del demandado que se hacía efectiva por el propio actor.comparecencia del accionado por treinta días para designar al juez. 9a) Instancia “in iure” en el procedimiento formulario  ante el magistrado se abría la instancia in iure. En virtud de este acuerdo. se presentaban alegaciones y se pronunciaba la sentencia. En un principio. cuando el condenado no cumplía con la decisión del juez: 8b-1) Legis actio pero manus iniectionem. En caso de que aquel no aceptase los términos de llamamiento a 80 . De esta manera. Esta legis actio habría sido el antecedente de la condictio. otorgando la acción que permitiera abrir el iudicium o negándola. Se la ejercía a título de pena para presionar al deudor a satisfacer la obligación contraída. cuando a su juicio el caso no mereciera tutela procesal. la acción personal por excelencia. Si había condena. haciendo el pago. Luego la acción se hizo extensiva a determinados créditos regulados por leyes especiales a los que quiso dotar de fuerza ejecutiva. Veremos la ejecución de sentencia. En el proceso de las legis actiones la sentencia sólo podía contener la condena o la absolución del demandado. ya que el acreedor que había tomado la cosa en prenda no podía servirse de ella. Se trataba de un contrato arbitral que seguía a la formulación de la demanda y que se realizaba en presencia de testigos. con la in ius vocatio. los litigantes y el juez tenían que ser Romanos y el tribunal estar constituido por un juez único. y valiéndose de su poder jurisdiccional pudo llevar a cabo su trascendental obra de reforma del añoso ius civile. quien adquiría un poder sobre el ejecutado. parece que la ejecución de la sentencia se garantizaba por medio de fiadores que al comienzo del proceso se constituían en responsables de la restitución de las cosas y sus frutos. 8b-2) Legis actio per pignoris capionem. dentro de la cual se ofrecían y producían pruebas. después de treinta días de espera. 81 . que se presentaban cuando los litigantes actuaban valiéndose de representantes judiciales. adiudicatio. se autorizaba al demandante a llamar testigos y recurrir al empleo de la fuerza obligándolo a apersonarse. caso contrario denegaba la petición. en lugar de someterlo al pronunciamiento del juez. hacía concluir el pleito y tenía el valor de cosa juzgada. IV) Las cautiones in iure. y extraordinarias. Cada actio tenía forma propia y para la gran masa de acciones admitidas por el derecho romano había en el edicto del magistrado fórmulas tipos. La fórmula se iniciaba con el nombre del juez que los contendientes decidieran nombrar. el actor hacía conocer el objeto de la demanda y solicitaba del magistrado el otorgamiento de la correspondiente acción. Partes ordinarias de la fórmula fueron: demonstratio. o de absolver en caso contrario. condemnatio. se daba cuando se remitía la decisión del litigio al resultado del mismo. que podía consistir en un certum (cuando se reclamaba una suma cierta de dinero o un derecho de propiedad sobre una cosa determinada) o incertum (si se perseguía una prestación indeterminada o incierta). 9a-1) La fórmula – partes ordinarias y extraordinarias. A tal designación le seguían partes ordinarias. I) La demonstratio encabezaba las fórmulas. Si no comparecía o aseguraba la comparecencia por sustituto. a la vez que lo facultaba a dictar la sentencia de condena o absolución del demandado. Constituía una breve orden escrita con la que el magistrado clausuraba la etapa in iure del proceso. acordaba la actio. Presentes las in iure. Lo mismo ocurría con las excepciones y otros medios jurídicos. cabía la celebración de ciertos actos procesales: I) Las interrogationes in iure podían plantearse para exigir al demandado que manifestara si se presentaba en él una situación de hecho necesaria para que la demanda estuviese fundada en derecho. de modo que el actor podía referirse al texto de la que se adaptara mejor su caso. eran fianzas que el pretor hacía que aportasen las partes para que asegurasen determinados aspectos del resultado del juicio. las que podían agregar los litigantes cuando se dieran ciertas circunstancias especiales. ya que en ella se fijaba la pretensión del demandado. pues una suerte de programa procesal que cerraba la instancia in iure del juicio en el momento de la litis contestatio. II) El iusirandum in iure o juramento necesario. Oídos los contendientes. señalando quién era el juez designado e indicándole las pruebas que debía recibir. El pretor debía escuchar igualmente al demandado al que le cabía ya alegar ciertas circunstancias que podían enervar o paralizar la acción interpuesta. el reconocimiento de las pretensiones del actor. señalándose al juez in imperativo de condenar al demandado condicionado a la comprobación de un determinado supuesto planteado por el actor. Traía aparejado el procedimiento de ejecución. III) La confessio in iure del demandado. ya pasando antes por el trámite de la liquidación en dinero. y tenía por finalidad concretar más detalladamente la acción del actor a través de las circunstancias de hecho que podían fundamentarla. intentio. Dentro de esta etapa. II) La intentio constituía la parte fundamental de la fórmula. Partes extraordinarias fueron la exceptio y la præscriptio. Contenía un conjunto de cuestiones fácticas y jurídicas cuya solución dependía de la sentencia que se pronunciara. se lo tenía por indefenso. el magistrado redactaba la fórmula escrita. Si el magistrado comprobaba que la demanda era digna de tutela.comparecer. La fórmula era. aquellas que eran necesarias en la clase de acción de que se tratara. lo cual no obstaba para que el demandado ofreciera un sustituto. III) La adiudicatio se insertaba en la fórmula cuando se ejercían las acciones divisorias de la partición de herencia y división de condominio. El juez adjudicaba la cosa común o los derechos que sobre ella correspondieran a los litigantes. IV) La condemnatio concedía al juez la facultad de condenar o absolver. La condena en el procedimiento formulario tenía siempre por objeto una suma de dinero (si era certum) o facultar al juez para determinar la suma mediante estimación (caso de incertum). La condemnatio sólo podía faltar cuando se ejercitaban acciones declarativas, como ser la filiación legítima. V) La exceptio era la parte más extraordinaria de la fórmula que servía como medio de defensa al demandado. Cuando se daban ciertas circunstancias de carácter fáctico que podían conducir a la absolución del demandado si las alegaba éste, pedía al juez que insertara en la fórmula una exceptio. El derecho romano conoció diversas excepciones, siendo la distinción de ellas de gran importancia para el estudio de la evolución de las instituciones jurídicas romanas. Del mismo modo que el demandado podía oponerse a la actio haciendo valer una exceptio, le estaba permitido al demandante defenderse contra la exceptio añadiendo a la fórmula una réplica. Si perjudicaba al demandado, éste podía adicionar a la fórmula una dúplica, y el demandante una tríplica. VI) La præscriptio tenía por objeto instruir al juez para que apreciara ciertas circunstancias que en el supuesto de comprobarse su existencia, se llegaría a un veredicto injusto o perjudicial. Las que se insertaban a favor del actor se denominaban præscriptio pro actor, y las incluidas a favor del demandado eran las præscriptio pro reo. Las primeras se articulaban para precisar la calidad en que le demandante actuaba, aclarando así la demanda y evitando los efectos excluyentes de la litis contestatio. Las segundas, actuaban como medio de defensa del demandado y tenían por efecto enervar la acción del adversario, sin necesidad de discutir el fondo del asunto. 9a-2) La “litis contestatio” – sus efectos. Cuando los actos procesales celebrados ante el magistrado en la instancia in iure resultaba que la actio o en su caso la exceptio se llegaba a la determinación de la cuestión litigiosa. El objeto del juicio se indicaba en la fórmula que traía el programa procesal, según el cual iba a desarrollarse el litigio. En ese momento el magistrado atribuía al juez o tribunal la facultad de dirimir la contienda enunciada en la fórmula. Se cerraba entonces la fase in iure del proceso con el acuerdo arbitral de las partes de someterse a la sentencia que emitiera el juzgador. Este acto de sumisión de los litigantes que importaba un contrato formal celebrado por ellos mismos. Era llamado desde antiguo litis contestatio. En el aspecto procesal vinculaba a las partes y la sentenciaba con que el juicio debía concluir obligada a ambas. Fijaba los términos del proceso. La litis contestatio producía también un efecto consuntivo o preclusivo en orden a la acción interpuesta, ya que no era posible que el demandante pudiera hacer valer de nuevo la misma acción, independientemente de que el juicio se llegara o no a fallar. Esta consecuencia impedía al actor promover otra acción con igual causa. Desde el punto de vista del derecho sustantivo, la litis contestatio tenía un efecto creador, porque a la vez extinguía la relación de derecho material que había dado origen a la acción interpuesta, hacía nacer, por el acuerdo arbitral, una nueva que reemplazaba a la anterior. Este efecto novatorio de la litis contestatio tenía importantes consecuencias jurídicas en caso de error en la demanda tal error podía consistir en una minus petitio o en una plus petitio. En este segundo caso había que distinguir · la plus petitio re, donde el actor se había excedido en la cantidad pedida; · la 82 plus petitio tempore si la reclamación se efectuaba antes de tiempo; · la plus petitio loco, donde se demanda el cumplimiento de la prestación en lugar distinto del convenido; y · la plus petitio causa, cuando de cualquier modo se alteraba lo que pertenecía por hecho a uno de los contendientes. Cuando había minus petitio, como el derecho menor estaba comprendido en el mayor, podía observarse el principio de la congruencia, condenándose al demandado exactamente a lo que hubiera pedido el actor, sin que ello le impidiera a éste completar con una segunda acción a la primera, siempre que ésta no hubiera agotado se derecho sustantivo. 9b) Instancia “in iudicio” en el procedimiento formulario  la fase in iure del proceso finalizaba con la litis contestatio. Ante el sentenciante comenzaba la instancia in iudicio del proceso. Los jueces llamados a sentenciar en el procedimiento formulario debían guardar estricta fidelidad a la fórmula, ya que ésta contenía todas las instrucciones que el magistrado impartía para juzgar. El primer trámite de la etapa apud iudicem imponía al juez la obligación de escuchar y dirigir las alegaciones orales, que los litigantes hacían en defensa de sus pretensiones y para las cuales se valían de los advocati y de los oratores. Correspondía después al juez ponderar y valorar los medios de prueba según su libre arbitrio. No existió en el procedimiento formulario una regla fija que determinara a quién correspondía la carga de la prueba. Sin embargo, llegó a imponerse el principio de que incumbía acreditar el hecho al litigante que afirmaba su existencia, y no al que la negaba. Los medios de prueba debían suministrar al juez motivos de convicción sobre la existencia y verdad de los hechos invocados por las partes. La inspección judicial la hacía el juez trasladándose personalmente al lugar donde tenía que constatar la existencia de un hecho. Le era permitido hacerse acompañar por peritos. Una particular posición entre los medios de prueba ofreció el juramento prestado ante el juez. Si los litigantes convenían en realizar un iusiurandum voluntarium, tal acuerdo tenía el valor de una sentencia y hacía innecesario el pronunciamiento judicial. El juez podía apreciar como elemento de prueba las actuaciones de los contendientes en el juego. 9Bis) La sentencia – recursos y ejecución: el proceso concluía con el veredicto del juez, que resolvía la cuestión litigiosa sometida a su conocimiento mediante la sentencia. El juez no estaba obligado a dar un veredicto en todos los casos, ya que si no se había formado un criterio definitivo sobre la cuestión que tenía que dirimir, podía declarar tal circunstancia bajo juramento, lo cual le permitía eximirse. La sentencia debía contener una condena o una absolución del demandado, pauta que estaba fijada en la fórmula con términos categóricos: “si resulta probado, condena, si no absuelve”. Distintas modalidades podía presentar la sentencia, según la clase de acción que las partes hubieran intentado. Siempre era condenatoria o absolutoria en las acciones de sustrato patrimonial. Las actiones in rem contenían normalmente un pronunciamiento sobre el derecho que el actor hacía valer, y la cláusula de restitución. En las actiones in personam si la reclamación no se dirigía desde el principio a la obtención de una suma de dinero, era necesario proceder a la valoración pecuniaria de lo que se reclamase. Había también sentencias meramente declarativas, como las que se formulaban en las acciones prejudiciales. Se conocieron también sentencias constitutivas cuyo ejercicio daba lugar a la adiucatio en la fórmula. La sentencia del juez tenía para las partes un valor peculiar, dado que alcanzaba la autoridad de cosa juzgada. Ello significaba que la causa decidida por la sentencia judicial está firme e importa la verdad 83 legal y definitiva. El demandante no podía reproducir su reclamación contra el demandado, repitiendo el ejercicio de la misma acción. El reconocimiento de la autoridad de la cosa juzgada llegó a desplazar la importancia atribuida a la litis contestatio hacia la sentencia, concediendo a ésta un valor de interés público que superaba el interés particular de los litigantes. Era una cuestión de orden público la que impedía que se volviera a plantear nuevamente un caso litigioso ya resuelto. En el procedimiento formulario, no se admitió que los litigantes pudieran atacar la validez de la sentencia dictada por el juez. El veredicto judicial era inapelable. Por vías indirectas, se pudo revisar la sentencia para lograr los efectos que más adelante produciría la apelación. En ciertos casos se podía requerir del magistrado que declarara no pronunciada la sentencia y que por medio de una in integrum restitutio volviera la causa a su anterior estado, como si el pleito no se hubiera fallado. En lo que concierne a la ejecución de la sentencia, la llevaba a cabo el propio acreedor. Tales procedimientos de ejecución, si bien no desaparecieron totalmente con el régimen de las fórmulas, experimentaron una evolución tornándose más humanos y equitativos. La actio iudicati, o acción de la cosa juzgada, era el medio legal para iniciar el procedimiento de ejecución. La cosa juzgada tenía el carácter de acción cuando era invocada por el acto para pedir la ejecución de la sentencia contra el demandado, que había sido vencido en el litigio. En cuanto se refiere a los procedimientos de ejecución general y concursal, los mismos tuvieron aplicación por medio de dos instituciones de creación pretoria: la bonorum venditio y la distractio bonorum. La primera fue el medio más común y generalizado para la ejecución de las sentencias de condena. Importaba un procedimiento concursal que conducía a la enajenación del bloque del patrimonio del condenado. En la tramitación de la bonorum venditio se distinguían tres momentos perfectamente diferenciados: el del desplazamiento de los bienes del deudor, el de la realización de medidas preparatorias para la venta, y el de la venta de los bienes en subasta pública. El desapoderamiento se efectuaba por orden del magistrado, el que procedía a poner en posesión de los bienes al acreedor. Si los acreedores eran varios designaban un administrador provisorio de los bienes: el curator bonorum. Cumplido el desapoderamiento debía anunciarse públicamente la fecha de la subasta y realizarse. Después se llegaba a la etapa de la enajenación de los bienes al mejor postor, adjudicándoselos al comprador o bonorum emptor que hubiera ofrecido un mayor porcentaje. Dicho comprador tenía carácter de sucesor universal del ejecutado, continuador de la personalidad jurídica del deudor. El sentenciado sometido al procedimiento de la bonorum venditio caía en infamia. Para evitar la tacha, se creó el beneficio de la cesión de bienes. Para atenuar el rigor de la venta en bloque de los bienes, se introdujo en Roma la bonorum distractio, modalidad de ejecución concursal que no llevaba aparejada la infamia. Con esto, se vendía hasta cubrir todos los créditos existentes contra el ejecutado. 10º) Protección “extra iudicium” de los derechos: el derecho romano admitió que los derechos subjetivos pudieran protegerse sin necesidad de tramitar un iudicium. Tales medios de protección fueron la interdicta, las in integrum restitutiones, las stipulationes prætoriæ y las missiones in possessionem. Se las utilizaba unas veces para prevenir el pleito o para mejor prepararlo, para asegurar los resultados del litigio ya iniciado y también para evitar los inconvenientes que de la contienda judicial misma podían surgir. 10a) Interdicta  los interdictos consistían en mandatos u órdenes que el magistrado impartía con carácter obligatorio para las partes en virtud de su imperium. Los interdicta fueron medidas policiales o 84 administrativas urgentes que tendían a evitar perturbaciones en el orden jurídico. El procedimiento interdictal se desarrollaba in iure ante el magistrado, con la presencia de las partes. Expuestos los hechos por el solicitante, el magistrado concedía el interdicto sin indagar si los hechos eran o no ciertos, pudiendo ordenar que se realizasen determinados actos, e igualmente prohibir la realización de ciertos actos. De ahí que los interdictos se clasificasen en restitutorios, exhibitorios y prohibitorios, según los efectos. Los interdicta podían ser simples o dobles. 10b) In integrum restitutiones  en ciertos supuestos, el pretor confería una in integrum restitutio. Previa solicitud del interesado, y verificadas las causas justificativas, el pretor emitía su decisión de carácter extraordinario, que producía el efecto de anular el pleno derecho de una situación. 10c) Stipulationes prætoriæ  en ciertas ocasiones, el pretor obligaba a los litigantes a celebrar estipulaciones que se clasificaron de pretorias por provenir de dicho magistrado. Perseguían una triple finalidad: asegurar el resultado del pleito, proveer de acción a situaciones carentes de ella y garantizar la comparecencia en juicio. El cumplimiento podía exigirse por la acción del contrato. 10d) Missiones in possessionem  constituían actos de autoridad del pretor en virtud de los cuales los bienes del indefensus, del deudor fraudulento, del litigante que no guardaba la debida conducta procesal, de los presuntos herederos de un ausente, etc. Eran puestos en posesión de una persona con facultades distintas, según las modalidades de caso, con carácter provisional. 11º) Procedimiento cognitorio: se trataba de un proceso desarrollado completamente más allá del ordo iudiciorum privatorum¸ dominaba la actividad del juez. Razones de orden político que encontraron eco en el espíritu de las antiguas libertades romanas que la República garantizaba a los ciudadanos, favorecieron el advenimiento de un nuevo sistema procesal para determinadas causas. Este procedimiento vio facilitada su admisión, por la ventaja que significaba dejar la administración de la justicia en manos de representantes del Estado. El sistema cognitorio se afirmó decididamente en Roma en el período posclásico. Características salientes del procedimiento extraordinario fueron la desaparición de la bipartición del proceso en las dos clásicas instancias in iure e in iudicio. Se caracterizaba también por otorgar al juez un mayor arbitrio. Las partes se hallaban sometidas al juzgador por un fuerte poder constrictivo. 11a) Notificación, comparecencia y prueba  con el procedimiento de la extraordinaria cognitio desaparecen las formas privadas de quitación del demandado que se usaban antes, y se da paso a una notificación oficial conminatoria efectuada por el magistrado, que se traducía en un llamado verbal o escrito. De esta notificación derivó la citación denominada litis denuntiatio que consistía en un documento escrito que el actor presentaba ante el magistrado quien lo autentificaba y lo hacía llegar al demandado para que compareciera ante el tribunal en un plazo de cuatro meses. En tiempos de Justiniano entró a regir una nueva forma de notificar la demanda: se efectuaba por medio de la redacción de un documento escrito mediante el cual el actor exponía su pretensión, los fundamentos en que la apoyaba y la acción que intentaba, requiriendo al juez que lo hiciera llegar al demandado, citándolo a que se presentase en el tribunal. En este momento del proceso, el magistrado examinaba el contenido del documento pudiendo rechazarlo cuando consideraba improcedente la pretensión, o admitirlo si la encontraba conforme a derecho. La circunstancia de que la citación a comparecer tuviera carácter 85 su antigua individualidad y está integrada en el proceso general. La condena no tenía que ser necesariamente pecuniaria. La investigación de los hechos es característica. debemos decir que éstos no difieren sustancialmente de los que producía en el régimen de las fórmulas. produciéndose un sobreseimiento de la causa. Se dictaba por escrito y debía ser leída a las partes en audiencia pública. La condena impuesta por la sentencia no tenía necesariamente carácter pecuniario. Cuando la rebeldía provenía del actor. El procedimiento extraordinario introdujo el recurso de apelación de las sentencias ante un magistrado superior para llegar. defensas y demás objeciones que el ejecutado pueda oponer para cumplir así dos propósitos esenciales: condena y ejecución. En este sistema se veía constreñido a estimar una prueba como lograda o no. de manera que si no se concluía en dicho término se producía su caducidad y quedaban sin efecto los actos procesales cumplidos. momento que tenía lugar cuando el demandante exponía sus pretensiones mediante una narratio y el demandado respondía con una contradictio. Constituye simplemente el acto procesal con que quedaba trabada la cuestión litigiosa. como en el sistema formulario. puesto que el juez debía procurar condenar a una cosa cierta.oficial. en la extraordinaria cognitio. según el arbitrio judicial. La litis contestatio ya no consume la acción. Sólo en supuestos excepcionales se admitió que después de la sentencia definitiva se procediera a otro juicio de liquidación para llegar a la certeza 86 . en los que era indispensable la presencia de los litigantes porque entre ellos debía formalizarse el acuerdo privado que constituía la litis contestatio. Se podían atacar las sentencias por causa de nulidad sin que fuera necesario planear un recurso de apelación. o a su exhibición. La litis contestatio ha perdido la razón de su subsistencia y tiene. a su entrega. de conformidad con aquellas reglas vinculantes. La prueba documental alcanzó singular importancia. el juzgador tenía que pronunciarse expresamente sobre el pago de los gastos y costas procesales. Era el punto de partida para contar el plazo de tres años que se fijaba como duración máxima del pleito. en última instancia. En lo que atañe a los efectos de la sentencia. Carece ahora de su excepcional eficacia y es por ello que corresponde al magistrado decidir todas las excepciones. carácter muy distinto al viejo. Una particular característica de la sentencia en el procedimiento cognitorio es que no se reducía a declarar la condena del demandado o su absolución. Podía incurrir en contumacia tanto el demandado como el actor. la causa se fallaba con absolución o condena del accionado. cuando tal hubiera sido el objeto de la acción promovida. Cuando la condena se refería a una cosa cierta. En el procedimiento cognitorio. En la sentencia. Si la incomparecencia tenía lugar tras la litis contestatio. el fallo del juez alcanzaba autoridad de cosa juzgada posibilitando la ejecución de la sentencia mediante el ejercicio de la actio iudicati. hasta el emperador mismo. esta acción en el procedimiento cognitorio ha perdido autonomía. determinando cuál de los litigantes se hacía cargo de tal obligación. el juez podía decretar la reintegración de la propiedad. hacía nacer el procedimiento contumacial desconocido en los sistemas anteriores. el demandado se presentaba y era absuelto del juicio. sino que podía referirse a la cosa misma. En lo que atañe a la valoración de los elementos probatorios aparece el sistema de la “prueba reglada” a reglas fijas y predeterminadas. mientras que la prueba testifical perdió su significación. 11b) Sentencia – recursos y ejecución  en el régimen procesal de la cognitio extra ordinem la sentencia del juez asumió el carácter de orden de autoridad pública y no de decisión arbitral. es sólo la etapa del juicio en que se produce el primer debate contradictorio que sostienen los litigantes ante el magistrado. Así. y en el cognitorio era monofásico. la ejecución en el proceso cognitorio estaba garantizada por la fuerza pública ya que funcionarios judiciales hacían entrega manu militari de los bienes del condenado. en el cognitorio tenía carácter patrimonial. el juez tenía que ajustar se a la demanda para el caso de que condenara al demandado.del objeto de la condena. 12º) Comparación entre los sistemas formulario y cognitorio: en el sistema formulario el proceso constituía un asunto privado. Procedimiento Formulario Bifásico: in iure e iudicium Actos privados – asuntos privados Sentencia era opinión de una parte que condena o absuelve al demandado Condena tenía carácter dinerario Procedimiento Cognitorio Monofásico Actos públicos – asuntos públicos Acto de autoridad No siempre dinerario. incumbiendo al Estado la administración de justicia. A diferencia de los sistemas del ordo iudiciorum. y podía ser menos de lo que reclamara el autor. En el procedimiento formulario la ejecución de la sentencia estaba dirigida contra la persona del condenado. En el primero la notificación era un acto privado. y en el cognitorio el juez podía condena a menos de lo que reclamaba el autor y no necesariamente a dinero. la sentencia constituía la opinión de un particular que debía condenar o absolver al demandado. estimado por árbitros. En el sistema formulario. también a veces Condena dirigida al patrimonio contra sus bienes 87 . Condena dirigida al sujeto. pudiendo realizarse contra sus bienes. debiendo tener la condena carácter dinerario. En el formulario. En el sistema de las fórmulas. los que si eran ocultados o hubieran desaparecido hacían que el deudor fuera reducido a prisión hasta que pagara su valor. y en el segundo un acto público que hacía nacer un procedimiento contumacial. en el cognitorio la sentencia importaba un acto de autoridad que podía contener hasta la condena del actor en caso de reconvención. que integraba el ordo iudiciorum privatorum mientras que en el sistema cognitorio el proceso era asunto público. el juicio era bifásico.
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