Derecho privado castellanoIndiano1 Por lo que la vigencia del Derecho Castellano. el estado de las personas. es decir que los hombres se encuentran en diferente situación jurídica unos de otros. Que el nacimiento tenga lugar en tiempo hábil o legítimo para ser considerado hijo de un padre Después de nacer debe vivir como mínimo 24 hs Ser bautizado antes de morir A las personas por nacer los meramente concebidos. puede decirse. o mejor. se los tenía por nacidos para todo cuanto pudiere beneficiarlo legalmente. sino cosas. a pesar de ser supletorias. tuvieran primacía en su aplicación. En la actualidad. sino a falta de precepto aplicable a las fuentes de derecho indiano. es la posición jurídica que ella ocupa en la sociedad. por lo que en este ámbito las instituciones del derecho castellano alcanzaron un papel fundamental en el territorio indiano. no pudiendo acudirse a las fuentes castellanas. establecen que esta “condición que caracteriza el estado de las personas como sujetos del derecho puede procedes de la propia naturaleza humana o de las leyes positivas. era necesario los siguientes requisitos: Nacer enteramente vivas y con formas humanas. El sujeto de las relaciones jurídicas es la persona. por la cual los hombres usan distinto derecho. se tuvo que recurrir a menudo a la aplicación del derecho castellano sobre todo en materias de derecho privado. los esclavos no eran personas. Pero como en la práctica había poco de disposiciones propias. El estado de las personas El estado de las personas es una calidad o circunstancia. tuvo un carácter meramente supletorio. siempre que ocurriera el nacimiento posterior. 2 .El derecho privado castellano indiano Desde España se resolvió que las disposiciones dictadas para su aplicación en los territorios de Indias por los organismos allí radicados o por las autoridades residentes en América. Las partidas. pero no siempre los hombres fueron considerados “personas”. es el conjunto de calidades que configura la capacidad de una persona y sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos. Estado natural de las personas 1) Las personas nacidas o por nacer : Para ser consideradas jurídicamente como nacidas. la existencia de la esclavitud comenzó por un extremo límite. de esto se puede diferencia el estado natural o el estado civil de las personas. donado. debían permanecer en casa de sus patrones hasta los 20 años de edad los varones. Estado de ciudad Por su estado de ciudad. Estado de libertad 1) Libres: Son libres todas aquellas personas que no están sujetas a servidumbre justa. no pudiendo saberse quien nació en primer término.En los partos dobles: Si los recién nacidos eran varón y mujer se le reconocía la primogenitura al varón. El hombre está sujeto al dominio de otro se lo considera una cosa. debiendo servir gratuitamente hasta los 15 años. Las mujeres estaban sujetas a la autoridad de sus padres. El menor de 14 años no podía ser sometido a tormentos. Es importante mencionar que en el derecho Patrio la Asamblea del Año XIII. Edad de 18 años: Quien la tenía y se había casado daba la posibilidad de administrar y disponer de sus bienes. 2) En razón de su sexo: las personas podían ser varones o hembras Las mujeres no podían obtener empleos ni cargos Públicos. quienes llegaban a esa edad eran capaces por dolo es decir responsabilidad penal. sancionó la libertad de vientres consagrando dos categorías: Los nacidos antes del 31 de enero de 1813. según las Partidas. y sólo adquirían la plenitud de sus derechos en condición de viudas. Si los dos eran varones se les reconocía derecho de progenitura al primero que hubiera nacido. las personas podían ser ciudadanos o extranjeros también. luego de esa edad se les pagaba por su trabajo. a excepción del cacicazgo. luego a la de sus esposos. 3) Por razón de edad: las personas podían ser mayores o menores La ley tomaba en cuenta varias etapas: Infancia: Si no habían cumplido los 7 años de edad. Es objeto de toda clase de contratos. ambos adquieren el mencionado derecho. nobles o plebeyos. Mayoría de edad: Era adquirida a los 25 años. 2) Siervos: son los hombres sujetos a servidumbres. no tenían discernimiento Menos de diez años y medio: Hasta esa edad no se tenía responsabilidad alguna. legado. etc. Edad de 14 años: Antes de ella estaban sujetos a tutela. continuaban en su estado de esclavitud los nacidos con posterioridad serían libres 3) Los libertos: eran los siervos o esclavos que habían obtenido su libertad. para ejercerla debía nombrar un escudero para el servicio militar que se debía prestar. La Asamblea del año XIII les sancionó un nuevo reglamento para su educación y ejercicio. o cuando heredaba una encomienda. luego de ella a curatela los bienes que tuvieran. puede ser vendido. Los varones de 13 y a los 12 las mujeres podían contraer matrimonio y otorgar testamento. La Constitución Nacional de 1853 abolió la esclavitud por el art 15. con esta se alcanza plena capacidad jurídica. 3 . y que no podían ser naturales de España e Indias. Los que violaban las leyes debían ser expulsados. Los nobles: eran un grupo de personas que gozaban de un conjunto de privilegios distinciones y honores que la hacen de una jerarquía superior a la común del pueblo. germanos y heredada por los españoles. Los esponsales Era una institución muy difundida en la antigüedad. receptando los mismos los proyectos constitucionales. Era pues el acto por el cual dos personas se comprometían por sí o por medio de sus padres para unirse en futuro matrimonio. teniendo en cuenta intereses familiares. salvo casos de naturalización. y motivado por un cambio 4 . El principio general era que los extranjeros no podían pasar a indias ni ejercer el comercio. fue adoptada por los romanos. Evitando un matrimonia que ponga en peligro el status social y económico. se les otorgaban cartas de naturaleza que los equiparaba a los nacionales. Cualquier hijo ilegítimo de padre extranjero. nacido en el extranjero. En el s XIX. en base de meritos de ellos mismos o bien ascendientes. bienes raíces y matrimonio con persona nacida en los reinos peninsulares e indianos. nacido en el extranjero por razones de servicio público o en tránsito. La nobleza se divide en tres tipos: linaje. saber y bondad de acciones. Los plebeyos: eran la gente del pueblo. aún de padres extranjeros El hijo de padre español. Los extranjeros. y los extranjeros empiezan a gozar de los mismos derechos que un ciudadano. con madre natural de estos reinos. Las partidas las definían como prometimiento que hacen de palabra hombre y mujer cuando quieren casarse. En cuanto a su naturaleza jurídica hasta el siglo XVIII fue considerado un contrato bilateral de características especiales por su objeto. Su existencia se vinculaba a la posibilidad de progresar en el conjunto familiar mediante uniones que realizaba el pater familia. El hijo natural de padre español. Pero esto en la práctica no fue aplicado eficazmente. con madre natural de ese país. dentro o fuera de España e Indias. Los extranjeros podían naturalizarse. diez de ellos deben ser teniendo casa. eran otorgadas mediante el pago de una composición. en algunos casos cumpliendo ciertos requisitos como tener una residencia en América de veinte años continuos. serán todos los nacidos en otros países. La condición del extranjero era muy inferior a la de natural e incluía a veces hasta la imposibilidad de disponer libremente de sus bienes u obtener beneficios eclesiásticos. que era principalmente de índole personal y sólo accesoriamente patrimonial. no era nobles ni gozaban de privilegios. En otros casos las cartas de naturaleza. El fundamento del instituto es asegurar un matrimonio conveniente.Los naturales de España e Indias: en un sentido general eran Los nacidos en éste reino. como ceremonia anterior al matrimonio. Luego de 1820 se acentual atendencia a legislar la igualdad de derechos entre extranjeros y nacionales. en 1803. Mal físico sobreviviente Mutuo acuerdo entre contrayentes Falta de edad de los esposos Declinación de esta institución 5 . Elementos Consentimiento de los contrayentes : Al principio se podía realizar de manera informal y comienzos del siglo XIX debía hacerse por escritura pública. en algunas épocas tuvo jerarquía superior al de los contrayentes. con ignorancia de su paradero o ausencia injustificada. ya que se accedía a determinado status social. Siendo requisito indispensable. Consentimiento familiar : Elemento muy importante. podían disolverse por varias causas.profundo en la consideración del individuo. debió afrontarse una y otra vez el dilema de cómo obligar a los esponsales al cumplimiento de su promesa. los esponsales condicionales. el libre consentimiento de los contrayentes. La forma por escritura pública fue impuesta por Carlos IV. por último que las personas fueran hábiles para el matrimonio. no sufrió cambios hasta 1776 cuando Carlos III dio la pragmática sobre que los hijos e hijas menores de 25 años debían para celebrarlo pedir y obtener el consentimiento de su padre. Por último. que a la vez esta fuera mutua y reciproca por la otra aparte. Disolución Aun contraídos válidamente. eran aquellos cuyos efectos quedaban supeditados al cumplimiento de una condición Efectos El efecto central de éste contrato era la posterior celebración del matrimonio. El contrato de esponsales. pero para el casamiento debían esperar a los 14 el varón y 12 la mujer. en efecto madre. Clases Los esponsales eran puros y simples cuando se realizaban por la mera y reciproca voluntad. haciendo promesa seria de matrimonio. sin relevancia jurídica. ya que no ligaban los esponsales a un vínculo indisoluble. Los calificados eran aquellos en que existía un juramento que lo acompañaba y confirmaba. Era necesario que la persona tuviera verdadero ánimo de obligarse. Transformándose este hecho en algo social. No había formalidad determinada pero tenían carácter solemne. Ausencia superior a los tres años de uno de los esposos. podían ser por ejemplo: Ingreso en orden religiosa de unos de los esposos. Formas Dependieron de los usos y costumbres de cada pueblo y época. al punto que Vélez Sarsfield dice “La ley no reconoce esponsales a futuro”. La edad mínima para ser esponsales era 7 años. los esponsales desaparecieron de la consideración jurídica. Matrimonio dañoso: Aquel en que con fundamento. Los impedientes: son aquellos en los que la violación de la prohibición legal no está sancionada con la nulidad del acto. fue el relativo al matrimonio de los indios. fue un contrato solemne con divinidad de Sacramento. Antes del concilio de Trento el matrimonio fue considerado un contrato. sino con otra pena.Se produce a fines del siglo XVIII con motivos de la aparición y difusión de corrientes individualistas. Matrimonio irreligioso: Era el realizado entre personas de religión no cristiana. Entre las primeras medidas se puede encontrar la pragmática de Carlos III. El matrimonio entre parientes de línea directa estaba prohibido. sin límites. se sospechaba que no había la suficiente libertad para contraerlo o que una vez realizado peligraba la administración de justicia. Derecho particular de las indias En términos generales se aplicó en las Indias la Ley Castellana salvo en las clases elevadas. algunas de las más sobresaliente fueron la que establece el Papa Pablo III. de allí una serie de vicios que afectaban el consentimiento. reservándose el marido la facultad de elegir. declara que en éstos casos debía considerarse legítima a la mujer con la que primero hubiera tenido acceso carnal. Requisitos: El principal requisito era el libre consentimiento de los contratantes. 6 . Impedimentos Dirimentes: son los que no permiten matrimonio válido y obligan a anularlo si se hubiere celebrado. cuando no pudiere precisarse aquella situación. incluidos los herejes. en line transversal. Matrimonio Las Partidas lo definían como ayuntamiento de marido y mujer hecho con la intensión de vivir siempre en uno y no dividir. realizaba uniones irregulares. irreligioso y dañoso. hasta cuarto grado. pues los indios eran polígamos. estableció que debía ser considerada mujer legítima la que se bautizara junto con el indio. guardándose lealtad cada uno de ellos. Uno de los aspectos más interesantes del derecho indiano. esto influirá en España. o con clérigos que habían recibido el orden sagrado o religiosos profesos. Pablo V en 1571. Matrimonio incestuoso: Se consideraba así el contrato celebrado entre parientes por consanguinidad o por afinidad. la población por lo general. debían tener 14 años el varón y 12 la mujer. que frecuentemente fingía desconocer. Por otro lado en código civil francés nada dice sobre la institución y luego la jurisprudencia la pronuncio como contratos nulos carentes de eficacia jurídica. Este accionar desencadenó abusos de los indios. Los menores debían tener el consentimiento paterno y no ser personas inhabilites por derecho al matrimonio. después del mismo. pues unos problemas que se plantearon fue la convalidación de los matrimonios ya contraídos antes de la conversión. viviendo ambos de a dos. El matrimonio se rigió por éste cuerpo y las normas sancionadas por el concilio de Trento. Se pretendió dar ciertas soluciones a la poligamia ya que se consideraba inmoral. que defendían la libertad personal. Estaba prohibido el matrimonio incestuoso. por decreto se reprime los matrimonios ocultos. El matrimonio en el derecho patrio En 1810 y aún después se siguieron aplicando las leyes indiana. dispone como forma de disolución de la sociedad conyugal. Disolución del matrimonio En principio se producía la disolución por muerte. La legislación hispánica sostiene la indisolubilidad del vínculo en la vida. lo cual es rectificado por el Concilio de Trento. El alcance de la ley era general y que comprendía a todas las clases sociales. a raíz del proyecto del P. la separación judicial de bienes. ni otra persona. El real decreto de 1803 dispuso reducir a 23 años la edad de las mujeres que debían pedir la venia paterna.Pero lo mayores abusos se cometieron en las encomiendas por parte de los españoles encomenderos. En 1821. cuando no fuera primera esposa. Se comienza a buscar una solución. Luego de varios proyectos presentados.E.N sobre restructuración jurídica de la familia. 7 . el privilegio Paulino dispuesto para los indígenas. con la consiguiente disolución del matrimonio contraído en su gentilidad Los tribunales eclesiásticos en America. Velez Sarfield. Se dispuso que en adelante los hijos de familia menores de 25 años. porque si no debían salir de ella. La real pragmática de 1776 y el Real decreto de 1803. que permiten al polígamo conservar a una esposa. Carlos III dicta la pragmática del 23 de marzo de 1776 con el objeto de impedir matrimonios desiguales. pero el problema más serio es el casamiento de los disidentes entre si y entre católicos y protestantes. dándose como fundamento la necesidad de poblar América. El divorcio: En el derecho de Indias puede mencionarse como antecedente. el Matrimonio era un sacramento solemne según las Partidas. ya que éstos forzaban a las indias a casarse con indios de la misma encomienda. impidan casamiento de indios. En 1833 por decreto se establece que quienes quisieran contraer matrimonio. finalmente en 1954 se implanta el divorcio vincular. y tuvieran distinta religión debían presentarse ante el presidente de la cámara de justicia para realizar los trámites correspondientes. para que se pudiera producir el matrimonio entre protestantes y católicos. Ya en 1814 la asamblea ordena que las autoridades civiles y eclesiásticas tuvieran especial consideración para los matrimonios. En 1888 queda finalmente establecido el matrimonio civil como única forma reconocida por el estado. ellos no eran inquietados ni molestados en su residencia en el Rio de La Plata. las cuales prohibían el casamiento entre personas católicas con personas de otra religión. En situación de libertad para casarse la edad para casarse en los varones era 23 y en las mujeres 21. En 1825 se subscribe el tratado con gran Bretaña que establece que en materia de matrimonio. la declaración de nulidad de matrimonio o la muerte de alguno de los conyugues. debían para celebrar el contrato de esponsales y el casamiento obtener el consejo y consentimiento de sus padres. manteniendo en 25 años la edad para el hombre. sin que ninguno sacrificara su fe. otorgaban fácilmente la nulidad de matrimonio. Esto llevó a que se dicte la Real Cédula el 10 de octubre de 1618 donde se establecía que ningún encomendero. entre otros. La filiación Es la procedencia de los hijos respecto de los padres. para que el hijo se presuma legitimo y diez meses después de concluido el matrimonio. 2) Bienes propios: Eran lo que cada uno de los cónyuges llevaba al matrimonio o bien adquiría durante éste por donación o herencia. Las donaciones que hace el esposo a la esposa Las donaciones que hacen los esposos de los bienes que dejaren a su fallecimiento. La ley de 1987 completo una total igualdad de los esposos en lo que respecta al régimen patrimonial de la familia. ante la celebración de matrimonio a: La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio La reserva de la mujer del derecho de administrar algún bien raíz de los que lleva al matrimonio. significo un paso adelante en la administración y disposición de los bienes por parte de la mujer casada. como presunción juris et juris. o adquiera luego. La ley 11. Había fijado el termino de siete meses y un día de comenzado el matrimonio. están a cargo del marido. La clasificación más amplia que duró hasta nuestro Código Civil fue la normada por las leyes de Toro y que disponía lo siguiente: 8 . Ya en las partidas se establecía la legitimidad de los hijos habidos en el matrimonio. los frutos y mejoras de los bienes propios y aquellos en que no constase el origen de lo pagado o permutado. Los bienes de propiedad del marido Arras: Entregadas por la mujer Propios En el código de Velez Sarfield. Dote: contrato que se celebrará antes después del matrimonio y Dote profecticia entre: cuando salía de los bienes del padre o ascendientes. Donaciones esponsalicias: del varón a la mujer como premio de su virginidad. nobleza y otras virtudes. Dentro de los bienes propios distinguimos: Los bienes de propiedad de la mujer Las donaciones esponsalicias o arras: como garantía de la promesa matrimonial. Su administración correspondía al marido.357 de 1936 de los derechos civiles de la mujer. solo autoriza a los esposos.Régimen patrimonial de la familia El régimen de los bienes de la sociedad conyugal distinguía: 1) Bienes gananciales: Son los adquiridos conjuntamente o por cada uno de los cónyuges durante el matrimonio y que no hubieran sido habidos por donación o herencia. frágiles y monjas con votos solemnes de castidad. sin dispensación.264. Posterior mente se equipara la situación de los hijos legítimos a la de los naturales.1) Hijos Legítimos: eran los nacidos de padres habían contraído legítimo matrimonio. incestuosos y sacrílegos. Se suprimen todas las discriminaciones públicas y oficiales entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio. Estaba la posibilidad de “Legitimar”. conforme lo dispone la Recopilación de 1680. extramatrimoniales o ilegítimos con la ley 23. en tanto el padre lo reconozca. En el derecho Indiano. se subdividían en: Hijos Naturales: según la ley de Toro. por medio de: Subsiguiente matrimonio de los padres. Hijos Espúreos: eran los nacidos de padres que no podían contraer posterior matrimonio. Hijos Manceres: eran los hijos de mujeres que se encontraban en casas de prostitución. Se distinguían en distintas categorías según el vicio de unión de sus padres. modifico el código civil. hasta el código civil que los clasifico como: 1) Hijos legítimos : quienes tenían marcado privilegio 2) hijos ilegitimos : comprendían los hijos naturales. que modifica a Las Partidas eran hijos naturales los que nacieran o fueran concebidos cuando sus padres podían casarse con sus madres justamente. o de padres desconocidos. en materia de filiación se aplica el derecho castellano. o situación de la madre en: Hijos Espúreos propiamente dichos: nacidos de madres que ignoraban identidad el padre. En nuestro derecho siguió vigente esta misma clasificación. 2) Hijos ilegítimos: eran los hijos nacidos fuera del matrimonio y conforme a la unión de sus padres. Rescripto del Príncipe: es decir por disposición real Por oblación de la curia y por testamento. Los nacidos dentro y fuera del matrimonio. Patria potestad 9 . son los llamados hijos legítimos propiamente dichos. También de caballero profesos en órdenes militares. excluidos los adoptivos. Hijos incestuosos: los nacidos de padres ligados por vinculo del parentesco en grado prohibido Hijos sacrílegos: eran los engendrados por clérigos.367 de 1954. los adulterinos. Hijos adulterinos: son los engendrados por padres ligados por el vínculo del matrimonio. La ley 14. reconociendo solo dos categorías de hijos. aunque la influencia del cristianismo inculca mesura y piedad en el castigo de padres sobre los hijos. mientras su hijo no se case. Eran propiedad exclusiva del hijo Peculio quasi-castrence: eran los bienes obtenidos por el hijo ejerciendo algún cargo público. Los padres para compensar estas obligaciones tenia derechos sobre algunos de los bienes de los hijos. Peculio castrence: eran los bienes que obtenía el hijo en el servicio militar o corte del rey.La patria potestad era el derecho que el padre tenía sobre los hijos legítimos. por muerte natural de quien ejercía. ya que la crueldad es una de las razones por las que se puede perder la patria potestad. el testamento escriptis: es el que se hace por escrito. Son propiedad del hijo. Implicaba poderes casi absolutos. Sucesión por testamento es una justa sentencia de nuestra voluntad que expresa lo que quiere que se haga después de la muerte. es la sucesión en todo el derecho que el difunto tenía. Obligaciones La primera obligación es criar y alimentar a los hijos. la ley 23. La patria potestad concluía al cumplir los hijos de familia los 25 años de edad. oficio honorifico. para su protección y formación integral desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado. elevación del hijo a dignidades y cargos públicos o bien emancipación voluntaria. también llamado cerrado Solemnidades 10 . Formas el abierto o nuncupativo: que debía hacerse ante siete testigos. instruir a sus hijos para un oficio útil. por muerte civil. La segunda era instruirlos y gobernarlos y si fuera necesario castigarlos moderadamente para hacerse obedecer. Régimen Sucesorio La Herencia es el modo de adquirir universal. En nuestro derecho patrio. Con relación a los otros hijos. los cuales se dividían en cuatro clases o peculios: Peculio profecticio: eran las ganancias que el hijo de la familia obtenía con los bienes paternos Peculio adventicio: eran los bienes que el hijo adquiría con su propia industria o por donación o herencia de su madre o parientes de esta. legitimados o adoptivos menores de edad. está a cargo de la madre hasta los tres años y del padre de allí en adelante. Se realiza de dos maneras: Por testamento: cuando uno es llamado a la sucesión por el mismo difunto Intestato: cuando la ley llama a alguno a la sucesión. incluso se permitía la venta o empeño de los hijos en casos de extrema pobreza.264 define la patria potestad como el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas o bienes de los hijos. En este caso el padre obtenía el usufructo de los mismos. no se tenían derechos. Testamento ad pías causas. deben expresar la causa y probarla. derechos y acciones. locos o mentecatos quienes no pueden testar además se debe cumplir con todas las solemnidades tales como: Unidad de contexto En presencia de testigos. de ciegos. moros o herejes. mujeres 12) Sordomudo que no sabe escribir Los canónicos regulares y demás religiosos Los condenados por libelos inframatorios. Éstos pueden ser: Universales: sucede en todo o parte de los bienes Particulares: sucede en cosa cierta y singular A su vez se dividen en: 11 . El tercero. formulados por los soldados en campaña antes dos testigos y estando en peligro de muerte. menoscabar la hacienda de los ascendientes. acusarlos de delitos por lo que deben morir o ser desterrados ser hechicero o encantadores o vivir con los que lo son Por no otorgar fianza Impedir que testen Si descendentes cristianos se convierten al judaísmo. en los abiertos esto era muy importante fijándose un número de 7 como mínimo Debían confeccionarse en papel sellados tanto los abiertos como los cerrados. Testamento Militar: Era un testamento más simple. Se excluían a los infantes. ciegos y condenados a muerte: El primero era clase de testamento propio del derecho canónico. La desheredación Era un acto por el cual los descendientes o ascendientes son privados del derecho que tienen a ser herederos. herejes. condenado a muerte. Algunas de las causas de desheredación eran: golpear a los ascendientes o maquinar su muerte. El segundo. se exigían sólo dos testigos. Contraer matrimonio clandestino Herederos Es aquél que después de la muerte del causante le han de suceder en todos sus bienes. Pueden ser: 1) ex testamento: Son los que el testador nombre. (varones 14 años. Quienes no pueden testar Furiosos o mentecatos Los pródigos Los infantes. se requiere que sus bienes no hayan sido confiscados ni comprendidos en la sentencia condenatoria. carente de las solemnidades ordinarias.Cualquiera puede testar por escrito o de palabra siempre que tenga entero juicio. debe ser hecho por escribano real y cinco testigos. era la vinculación de algunos bienes en determinados representantes de la comunidad familiar. que se apartan del ordenamiento común. por que el testador no tiene obligación de dejarle sus bienes. Régimen sucesorio en las Indias Se aplicó totalmente el derecho castellano. 12 . Su efecto es: Habiendo el heredero verificado. Forzosos o legítimos: hijos y descendientes del testador y sus ascendientes. están obligados a aceptar la herencia y pagar sus deudas voluntarios: son todos los demás. indivisibles e inajenables. Mayorazgos: es una institución por la cual se prohíbe la enajenación de algunos bienes y establece el orden de personas que han de suceder en su posesión. Necesarios: son los siervos del testador cuando los instituye por tales. Beneficio de Inventario: Se le otorga al heredero en atención que el cargo e heredero es gravoso por cuanto en su carácter de sucesor debía pagar las deudas del difunto. Eran perpetuos. Capellanías: fundación en la cual ciertos bienes quedan sujetos al cumplimento de las misas y ciertas pias. de suerte que no produjo efecto. mientras que en las anteriores podría ser lego o eclesiástico. por supuesto con las excepciones que planteaban las situaciones nuevas. También se implementa la mejora del tercio y del quinto. intentando evitar la dispersión de los matrimonios sobre los que dependía el ascendiente social y económico de los linajes más distinguidos. por los dos tercios. Estas podían ser de 2 clases: Mercenarias o profanas: no necesitaban la autorización del pontífice Colativas: se instituían con autorización del papa o el obispo. que se aplicaba a todos los españoles. Cumplían con el cuidado de bienes Gentilicias: el patrono era siempre lego. Orden en la Sucesión ab intestato: 1-Heredan descendientes 2-Ascendientes 3-Colaterales 4-La esposa 5-El fisco Se reguló la cuota parte legítima de los hijos que estaba formada por cuatro quintas partes de la herencia y la de los padres respecto a los hijos fallecidos sin descendencia. Mientras el testamento y el orden sucesorio intestado constituían el derecho sucesorio común. el mayorazgo era la regulación sucesoria de ciertos bienes. El objetivo del mayorazgo. no puede ser reconvenido en más de lo que monte el valor de los bienes que hereda No le puede iniciar pleito mientras le está formando Que en consecuencia puede determinar la renuncia o aceptación de la herencia 2) ab instato: es aquél que no hizo testamento o no lo hizo arreglado a derecho. de tal manera que correspondían a un solo titular. Obligaciones La teoría de las obligaciones tiene su origen en Roma. tanto el deudor como el ladrón estaban obligados en su persona. luego vendrá la legislación civil de la mano de Vélez Sarsfield que se ocupa en el código civil de la materia en el libro IV de las Sucesiones. algunas son: Limitación a la capacidad de contratación de las autoridades coloniales. creadas por las nuevas circunstancias de tiempo y lugar. y sino a la esposa. Inicialmente no se distingue entre responsabilidad penal y civil. para evitar abusos Limitación en la capacidad de contratar a clérigos. dejo paso a la responsabilidad del patrimonio. El derecho de obligaciones y los indios. en la Provincia de Buenos Aires. que luego será reglamentado por la ley 50 posteriormente incorporada a los Códigos de Procedimiento Civil y Comercial con posibilidad de embargo y remate de bienes del deudor. la encomienda se entregaría al hijo varón mayor de edad. con las modificaciones indianas. los indios eran personas miserables que necesitaban de una tutela legal. Las divide en: Las puramente civiles Las puramente naturales Las propiamente dichas civiles y naturales o mixtas En el derecho Indiano: Sólo existen preceptos más o menos esporádicos resolviendo algunas situaciones de hecho. En el derecho patrio se mantuvieron las normas de derecho español. Se dictaron algunas limitaciones en cuanto a la capacidad de contratar. religiosos y extranjeros. Luego se proyectará para agilizar la percepción de las deudas. que debía cumplir personalmente o por medio de escudero las obligaciones propias del cargo. no quedando hijos a la hija mayor. un juicio ejecutivo. Luego se extendió a los nietos y nietas. Las partidas la definen como una necesidad moral que nos impone el derecho de dar o hacer alguna cosa. La Recopilación de 1680 establecía que si no había herederos en Indias. la responsabilidad de las personas. En cuanto al pago como forma de extinción de las obligaciones. los bienes reducidos a género o dinero debían enviarse a España ó consignarse en la Casa de Contratación. La sucesión en el derecho Patrio: Siguió vigente el derecho castellano. Bienes difuntos: Se trataba de proteger a los herederos de los españoles que fallecían en Indias para ello se crea un procedimiento y una magistratura especial que en el año 1606 es ejercida por los alcaldes. 13 . acentuándose su aspecto puramente civil. Posteriormente. Restricciones con relación al objeto de la contratación derivada de la política económica y fiscal.La sucesión de la encomienda: Las encomiendas eran concedidas a los beneméritos de Indias durante dos o más vidas. Por Real Provisión en 1536 se establecen los efectos sucesorios de la encomienda y el orden en que los descendientes y la mujer sucedían al encomendero. también se dieron para las indias normas signadas por el casuismo. modifica dicho artículo ampliando el concepto y extendiendo el concepto de cosa a las energías y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. aviniéndose sobre alguna cosa cierta que deben dar o hacer unos a otros. ahora se puede pactar de cualquier forma y como se quiera. Elementos accidentales: son los elementos que dependen exclusivamente de la voluntad de las partes. los segundos carecían de nombre propio. La ley 17711. sin perjudicar la esencia del contrato. los que están bajo tutela o curatela. salvo el caso de disponer de los peculios castrenses y cuasi castrenses. las mujeres casadas. Era un acuerdo solemne y sujeto a severas formalidades de acuerdo al derecho romano. esta se impone tanto a las partes como al juez. Vélez Sarsfield. El contrato ocupa el dentro del sistema jurídico. el segundo además del consentimiento la entrega de una cosa.Contratos Un contrato es el otorgamiento que hacen los hombres unos a otros por palabras con intención de obligarse. Verbales literales: conforme a la forma de celebración Elementos Elementos esenciales: son aquellos sin los cuales el contrato no puede existir. los hijos bajo patria potestad. Consensuales o reales: conforma al diferente modo de perfeccionarse. 14 . Clasificación Nominados e innominados: los primeros son los que tienen nombre propio. los primeros solo necesitan el consentimiento de las partes. no estando contempladas en la ley. Con el Racionalismo cambia el centro de actividad de la sociedad al individuo. Elementos naturales: son los elementos que por ley debe tener todo por contrato. las definía como los objetos corporales susceptibles de tener un valor. Unilaterales y bilaterales: conforme a quienes quedaban obligados. Nuestro Código Civil se redacta bajo el influjo de estas doctrinas conceptuando al contrato como cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos y a la cual deben someterse como a la ley misma. existe libertad para contratar y fuerza obligatoria del contrato una vez formado. pero con el Ordenamiento de Alcalá se aparta de éstas formalidades. puede ser de alguna utilidad o comodidad al hombre. pero por que por convención las partes pueden cambiar. los menores edad. estando excluidos de ella quienes carecen de razón. Cosas Las partidas la conceptúa cómo aquello que no siendo ni persona ni acción. y comienza a privilegiarse la voluntad del individuo. vale de cualquier manera que sea hecho. Los que pueden contratar La capacidad era la regla. pero su uso es de todos De universidad o de consejo Particulares: las que posee cada individuo Corporales e incorporales: las cosas corporales con las que se pueden ver y tocar. pastos y aguas fueron comunes. Se subdividen en: Comunes: no pertenecen a nadie. El aumento de la población. las cosas incorporales no se pueden ver ni tocar. De derecho Humano: son las que estaban en el comercio y pertenecen al dominio de los hombres. 15 .Clasificación Conforme a las Partidas las cosas se clasifican en: Del derecho divino: Las consagradas a Dios o a otros usos de la Iglesia. los naturales de Indias podían cortar madera libremente de los montes sin que nadie los moleste con tal que no lo hiciesen en forma que pudiese crecer podían retirar plantas y llevarlas a su propiedad. la valorización de las tierras y la exaltación de la propiedad privada. harán perder espacio a las cosas de derecho divino y de uso común para aumentar las cosas de propiedad particular. las segundas son destinadas a pagar los gastos de la iglesia. Las cosas en Indias En América los montes. pero son de uso de todos Públicas: propiedad de reyes. A su vez pueden ser: sagradas o eclesiásticas. La Constitución Nacional y luego el código civil modificó la clasificación castellana e indiana. Las primeras con aquellas que están destinadas al culto de dios.