Derecho Penal - Sergio Garcia Ramirez

March 29, 2018 | Author: Juana Maria Juarez Portillo | Category: Criminal Law, Felony, Capital Punishment, Punishments, Mexico


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DERECHOPENAL COLECCIÓN PANORAMA DEL DERECHO MEXICANO Coordinadores: Lic. Diego Valadés Dr. José Luis Soberanes Femández Miro. Hugo Alejandro Concha Cantú INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie A: FUENTES, b) TEXTOS y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, Núm. 1 17 Gerente de producto: Alejandro Álvarcz Ledesma Supervisores de edición: Sergio Campos Peláez y Raúl Márquez Romero Supervisor de producción: Zeferino Garda Garda DERECHO PENAL Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra, por cualquier medio, sin autorización escrita del editor. DERECHOS RESERVADOS © 1998, respecto a la primera edición por McGRAW-HILL INTERAMERICANA EDITORES, SA de C.V. Una División de The McGmw-HiII Companies, lnc. Cedro Núm. 512, Col. Atlampa Delegación Cuauhtémoc 06450 México, D. F. Miembro de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mex.cana, Reg. Núm. 736 ISBN 970-10-1530-4 1234567890 P.E.-98 Impreso en México Esta Obra se termino de Imprimir en Febrero de 1998 en Programas EducatiVOs. S,A, de C V Calz, Chabacano No, 65·A Col Asturias Delegación Cuauhtémoc C.P. 06850 México, D.F Empresa Certificada por el Instltl.lto Mexicano de NormalizaCión y Certificación A.C. baJo la Norma 150·9002: 19941NMX·CC·004, 1995 con el N ~ m . de Reoglstro RSC·048 Se tiraron 1000 eiemDlares 9076543218 Printed in Mexico Contenido ACERCA DEL AUTOR ADVERTENCIA PRÓLOGO ... 1. PROGRESIÓN PENAL Regulación hasta el Código de 1931 Etapa prehispánica Etapa colonia! México independiente, hasta el Código de 1871 Código de 1871 Trabajos de revisión de 1912 Código de 1929 Código de 1931 Proyectos y reformas . El problema de la unidad penal Panorama Ejecución penal Procuración de justicia 11. LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES Planteamiento general y misión del derecho punitivo. Sustento constitucional Misión del derecho punitivo Derecho penal y planeación del desarrollo Principios sustantivos Carácter estatal del orden penal. Legalidad XI XIII XV 2 3 4 6 7 8 9 14 14 15 16 19 19 19 20 20 22 22 23 VI CONTENIDO Prohibición de la irretroactividad desfavorable y ámbito de validez temporal 26 Igualdad ante la ley . . . 27 Territorialidad. . . . 31 Personalidad de la responsabilidad y la pena. 33 Humanización de la pena 35 Principios adjetivos ..... 36 Necesidad del proceso 36 Principios judiciales: nulla poena y nema judex 38 Proscripción de tribunales especiales . 40 Formalidades esenciales del procedimiento 40 Independencia judicial 41 Ministerio Público 42 Ne bis in idem . 43 Presunción de inocencia 44 Principios ejecutivos 44 Legalidad . 44 Readaptación social. 45 111. LA LEY PENAL 49 Fuentes . 49 Norma legal 49 Normas internacionales. 51 Normas en el sistema de contravenciones 53 Norma legal en el sistema militar. . . . . 54 Norma y arbitrio en el sistema de menores infractores. 54 Normajurisprudencial . 54 Normas particulares: sentencia y resolución administrativa . 55 Concurrencia de normas aparentemente incompatibles entre sí . 55 IV. DELITO Y DELINCUENTE Elementos del delito . . Aspectos positivo y negativo Conducta o hecho . Tipicidad ... Antijuridicidad Imputabilidad Culpabilidad . Condiciones objetivas de punibilidad Punibilidad Exceso .... 57 57 57 58 59 60 64 67 72 73 73 El delincuente. Autoría y participación El sujeto responsable de los delitos. Responsabilidad por delitos conexos Comunicabilidad de circunstancias. ¡ler criminis Fase interna Actos preparalorios Tentativa .. Consumación y agotamiento Concurso Reincidencia Reflejo procesal de la leoria del delilo . Cuerpo del delito y elementos del tipo penal. Probable responsabilidad V. SANCIONES ...... . Planteamiento general y aplicación de sanciones Pena y medida de seguridad Individualización Perdón judicial Derecho ejecutivo penal Pena de muerte Pena privativa de la libertad Consideración general Sistema penitenciario Prisión preventiva. Sustitutivos. Tratamiento en libertad Semi libertad . Trabajo en favor de la comunidad Suspensión de la ejecución. Otros sustitutivos. Correctivos . Libertad preparatoria Remisión parcial de la pena privativa de libertad Preliberación . Penas restrictivas de la libertad Sustitución de la prisión Confinamiento .. Prohibición de ir a lugar determinado Pena pecuniaria. Multa. Reparación del daño Tratamiento de in imputables y farmacodependientes CONTENIDO VII 73 73 75 76 76 76 77 77 79 79 81 82 83 85 87 87 87 88 90 91 92 93 93 94 95 96 97 98 98 lOO 100 101 102 103 104 104 105 105 105 105 106 107 112 VIII CONTENIDO Sanción a personas colectivas El problema penal de las personas colectivas Consecuencias penales Otras sanciones. Decomiso. Amonestación. Apercibimiento Caución o garantía de no ofender. Suspensión de derechos. Publicación especial de sentenda Vigilancia de la autoridad. VI. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Muerte del delincuente. Amnistía Indulto ... . Perdón ... . Reconocimiento de inocencia Rehabilitación . Prescripción ..' Cumplimiento de la pena o la medida Nueva ley más favorable. Sentencia previa Extinción de medidas para inimputables VII. DELITOS ..... . 113 I 13 114 I 15 I 15 116 I 16 116 116 1 17 117 119 119 120 121 122 124 125 126 127 127 128 128 129 Legislación ordinaria. 129 Libro Segundo del Código Penal 129 Delitos contra la vida y la integridad corporal 130 Delitos contra el patrimonio 133 Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual 137 Delitos contra el honor . . . . . 140 Delitos contra la paz y la seguridad de las personas 141 Delitos contra la libertad y otras garantías 142 Delitos contra la familia .... 144 Delitos contra el derecho a la intimidad . 145 Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres 146 Delitos contra la seguridad pública. 147 Delitos contra el debido ejercicio de una profesión 148 Delitos contra la seguridad o la confianza en que se sustentan los actos jurídicos 149 CONTENIDO IX Delitos contra la comunicación 150 Delitos contra la economia pública. 152 Delitos contra la salud 153 Delitos contra la autoridad . 156 Delitos contra el servicio público en general. 157 Delitos contra la administración de justicia en particular 160 Delitos contra la seguridad de la nación 160 Delitos contra el derecho internacional. 164 Delitos contra la humanidad 164 Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos 164 Delitos ambientales 166 Delitos en materia de derechos de autor 167 Operaciones con recursos de procedencia ilícita 169 Encubrimiento 170 Legislación especial 171 Delitos graves 173 VIII. REGíMENES ESPECIALES Menores de edad Sistema militar Responsabilidad de servidores públicos Derecho penal administrativo Delincuencia organizada. BIBLIOGRAFíA 177 177 179 179 181 182 185 Acerca del autor Nació en Guadalajara, Jalisco, el J de febrero de ¡ 938. Cursó estudios superiores en la Facultad de Derecho de la lJNAM. Obtuvo la licenciatura con mención honorífica, y el doctorado con mención /l.lagna CU/11 laude, que se otorgó por primera vez en el Doctorado en Derecho de la lJNAf\1. Es investigador titular en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la misma universidad. Es Investigador N<1cional, nivelllI, en el Sistema Nacional de Inves- tigadores. Desde 1993 forma parte de la Junta de Gobierno de la l I ~ i \ M . Es director de la Rel'ista de la Facultad de Derecho. Asimismo, es integrante de la Junta de Gobiernu del Centro Universitario México. División de Estudios Superiores. Fue presidente (fundador) de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales. Ha ocupado diversos cargos pLlblicos desde 1961. Fue procurador general de Justicia del Distrito Federal, secretario del Trabajo y Previsión Social y procurador general de la RcplJblica, ademús de subsecretario en las secretarías de Patrimonio Nacional, Gobernación, Educación Pública, y Patrimonio y Fomento Industrial. Asimismo, se desempei'ió como director del Centro Penitenciario del Estado de México. juez del Tribunal para Menores de esa entidad, director de la Cárcel Preventiva de la ciudad de México y presidente de la Comisión de Reclusorios del Distrito Fecleral. Su último cargo público tue el de presidente (fundador) del Tribunal Superior Agrario, que desempeJló entre 1992 y 1995. Es autor de numerosos libros y artículos, fundamentalmcnte sobre temas jurídicos. Entre sus libros figuran: La prisión, El final de {,ecumbcrri, La ciududa- nia de la JIIl'en/ud, Cllrso de derecho proce.w/ penal, El derecho penal y los derechos humanos, Deliws en maler/U de eS/lIjJ!!jácientes y psicotrrípicos, elles! io- l/es pC'nales y criminológicas contemporáneas, Derechos humanosy jJroceso penal, Derecho constitucional económico y empresa pública, Elementos de derecho procesal agrario, Narcotrúfico. Un {JUniO de visla mexicano, El sisfema penal mexicano, Horas de cambio. ¡\1é.üco y el mundo, Los nuevos tiempus de la nación, Temas de Ivféxico, Poder Judicial y Ministerio Público, etcétera. Desde 1989 es articulista en el diario Excélsior. I-Ia representado a México en numerosos congresos y conferencias internacio- nales. Fue miembro del Comité de Prevención del Delito de Naciones Unidas. Pcrtenece a diversas corporaciones nacionales e internacionales, entre ellas la Academia Mexicana de Ciencias Penales, de la que fue presidente, la Academia XII ACERCA DEL AUTOR Mexicana de Jurisprudencia y Legislación, correspondiente de la Española, el Instituto Mexicano de Derecho ProcesaL el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, entre otros. Ha recibido distinciones de organislYos nacionales y gobiernos extranjeros. Le han otorgado preseas los gobiernos de España y Suecia. Fue presidentt.: del Consejo Directivo del Centro Mexicano de Escril0res. Es miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Administración Pública, del Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, del COll":iCjO de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, del Consejo de la Confederacióll Deportiva Mexicana y del Seminario de Cultura Mexicana. Advertencia Este trabajo tiene el propósito de ofrecer una panoramlca del derecho penal mexicano en forma sintética y sólo descriptiva. Fue preparado con fines de divul- gación, como los demás estudios sobre temas o especialidades del derecho mexi- cano, dentro de la obra colectiva coeditada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y McGraw-Hill/lnter- americana Editores. En esta edición recojo los abundantes cambios incorporados en la legislación penal mexicana, hasta octubre de 1997. Para ello reelaboré completamente este panorama. Asimismo, amplié el desarrollo de algunos temas y añadí comentarios sobre puntos que no fueron incluidos en las versiones anteriores, sin perjuicio del carácter informativo y panorámico de esta obra. Se conserva el énfasis sobre las normas constitucionales y los principios rectores del derecho punitivo, en sus proyecciones sustantiva, procesal y ejecutiva. También, bajo esos rubros se examinan asuntos que regularmente se abordan en el estudio de la ley penal. En cuanto a la regulación positiva, me atuve principalmente al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal. A ese ordenamiento pertenecen los artículos citados, cuando no se indique otra cosa. Hago la referencia pertinente cada vez que cito preceptos correspondientes a otras numerosas leyes y reglamentos que revisten interés para esta obra. Agradezco la colaboración que recibí de mi asistente de investigación, Leticia Adriana Vargas Casillas, así como el apoyo del licenciado Raúl Márquez y sus colegas del Departamento de Publicaciones del Instituto de Investigaciones Jurídi- cas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Prólogo Este compendio tuvo una primera edición en 1981, Y fue reimpreso en 1983. Una nueva edición apareció en 1990. En la presente edición, que mantiene el propósito de servir a la divulgación del derecho penal, se han tomado en cuenta las diversas reformas incorporadas en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal, entre 1989 -fecha en que se concluyó la edición anterior- y octubre de 1997. Para apreciar la frecuencia de los cambios en el ordenamiento punitivo mexicano, baste con decir que en un solo año fueron expedidos seis decretos de reforma al Código Penal, publicados los días 13 de mayo, 7 y 22 de noviembre, y 13 Y 24 de diciembre de 1996, asi como 19 de mayo de 1997. En el presente lustro, algunos cambios vinieron a modificar numerosos aspec- tos del ordenamiento penal, que ya había sido reformado a fondo en 1983. La reforma promulgada el 30 de diciembre de ese año, y publicada el 13 de enero de 1984, ha sido, sin duda alguna, la más importante y trascendente desde 1931, fecha de expedición del Código que sigue vigente hasta nuestros días. Esta afirmación deriva del hecho de que la reforma de 1983 modificó profundamente la orientación general del ordenamiento, llevó a cabo variaciones en sus más importantes institu- ciones, e introdujo novedades sumamente relevantes, lo cual ha sido ampliamente reconocido. Las reformas penales de los años subsecuentes, hasta 1993, continúan el camino trazado por las hechas en 1983; lo hacen con acierto en algunos puntos, aunque adoptan soluciones polémicas en otros. En diversas oportunidades se han tocado los factores que animan las refonnas legislativas -cualesquiera que sean-, tan abundantes en nuestro país. El primero de ellos reside en la evolución natural de las instituciones jurídicas, y sucede conforme a los cambios que ocurren en la sociedad, o para inducir progresos indispensables, que arraigan en terreno propicio. Se trata de una reforma "fisioló- gica", por así decirlo, la más regular y conveniente. En segundo término, hay reformas que salen al paso de la crisis: las generales -que desembocan en un derecho revolucionario- o las particulares. Finalmente, ciertos cambios en la ley atienden a lo que se ha denominado "prurito legislativo", es decir, una modifica- ción de escasa entidad, acaso insustancial, determinada por "modas" doctrinales o propósitos de espectacularidad. De todo ha habido en la reforma penal mexicana de los años recientes. Es conveniente reconocer, sin embargo, que más allá de tos deslices, la premura y los XVI PRÓLOGO tropiezos, nuestro derecho punitivo conserva su filiación liberal, en el mejor de los sentidos. En términos generales, el autoritarismo no se ha adueñado del derecho penal: lo repudia la tradición jurídica mexicana. Ojalá que se mantenga y mejore esta posición humanista, ganada con llabajo y desvelo y sostenida con gran esfuerzo. En la revisión del texto, emprendida a partir de la segunda edición, se corri- gieron diversos errores qu..:: aquélla conttnía y se modificaron algunos puntos de vista. Seguramente habrá mucho más que corregiry modificar -regla de la vida-, si este compendio alcanza una nueva edición. lo PROGRESIÓN PENAL Regulación hasta el Código de 1931 Etapa prehispánica Etapa colonia! México independiente, hasta el Código de 1871 Código de 1871 Trabajos de revisión de 1912 Código de 1929 Código de 1931 Proyectos y reformas . El problema de la unidad penal Panorama Ejecución penal Procuración de justicia 2 3 4 6 7 8 9 14 14 15 16 1. Progresión penal REGULACIÓN HASTA EL CÓDIGO DE 1931 F:tapa prchispánica México prehispánico, dividido en reinos y señoríos, tuvo una dispersa y severa legislación penal. A menudo. se previno la pena de muerte. Otras sanciones frecuentemente consideradas fueron la esclavitud, los castigos corporales, el des- tierro, la confiscación, e inclusive ciertas formas de privación de la libertad en el leilp;{oyan, para deudores y reos exentos de la pena capital: el cauhca/h, para responsables de delitos graves; el malcalli, para prisioneros de guerra, y el petla- calli, para reos acusados de faltas leves. Ofrece especial importancia la ordenanza penal de Texcoco, atribuida a Nezahualcóyotl. De las nOnTIas y prácticas penales dan cuenta diversos textos indígenas que han llegado hasta nuestros días, y !as crónicas de los conquistadores. Es común afirmar que nada o casi nada del derecho precoliesiano ingresó en el orden jurídico moderno. Sin embargo, hubo presencia indígena en la forma de entender y de aplicar el derecho: en el español y en el indiano -dictado para las colonias españolas, especialmente y el cual se expediría en la nación inde- pendiente-o Algunos historiadores advierten sobre la coexistencia, casi en parale- lo, de dos sistemas de regulación del comportamiento: uno, que resulta de la experiencia indígena y la legislación española que procuró establecer el puente entre ambos mundos que entraban en otro, tomado fielmente del régimen jurídico de Occidente. Este hecho singular contribuye a explicar las peculiaridades de nuestra práctica jurídica. En otra oportunidad se señaló que más que ingresar al mundo de [os preceptos, la cultura indígena intervino en el gobierno de la conducta. Para ello, se siguió un camino diferente y a largo plazo. Porque no se pudo hacer otra cosa, esparció t:n el espíritu 10 que no quedó recogido en el precepto. La diferencia de costumbres o el rezago de grupos étnicos -pero no sólo ek e[los-, han conducido a la adopción de normas que tengan relevancia general o aplicación específica en materia punitiva. Sin pet:juicio de lo que digamos adelante, vale recordar aquí el artículo 21 del Código Civil, que atenúa las consecuencias 2 DERECHO PENAL Etapa colonial ¡nequitativas que produce la presunción -un principio de seguridad jurídica- en el sentido de que nadie puede liberarse sus deberes por ignorancia del derecho. Esa norma tiene su equivalente, hoy día, en el artículo 56 bis del Código Penal, que alivia considerablemente las consecuenc as punitivas del delito cuando el respon- sable actúa bajo lo que se denomina "error de prohibición" (este precepto fue derogado en 1993; el nuevo sistema sobl,{" el error deriva de los alis. 15, frace. VIII, y 66). Igualmente, conviene mencionar que nuestro país formuló reserva con respecto al Convenio sobre Sustancias Psicotrópic3s, suscrito en Viena, en 1971, en lo que respecta a la punición de miembros de grupos étnicos que utilizan plantas alucinó- genas en prácticas religiosas ancestrales. Es el caso, principalmente, del uso del peyote por huicholes y tarahumaras. Es evidente que han perdurado determinados "usos y costumbres" entre los indígenas mexicanos, que componen, según cifras oficiales, no menos de diez por ciento de la población de la República. E sto impone la necesidad de proporcionar soluciones jurídicas razonables, que acepten el "hecho indígena" como un dato relevante y respetable de la realidad mexicana, y al mismo tiempo sostengan la unidad nacional al través de la comunidad jurídica. Hoy día, el aliículo 4 de la Constitución establece ciertos reconocimientos a propósito de la raíz indígena de la nación mexicana. Ahí se alude, entre otras cosas, a la observancia de las costumbres de los grupos étnicos minoritarios, por parte de los órganos jurisdiccionales. Esta disposición aún no tiene desarrollo reglamenta- rio. Hay propuestas -derivadas de los sucesos en Chiapas, protagonizados por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN)- para modificar o adicionar el articulo 4. Por otro lado, la legislación procesal recoge diversas prevenciones a propósito de la individualización judicial cuando el inculpado es un indígena. Para este efecto se dispone la presencia de traductores (en realidad, intérpretes y traductores) y la práctica de estudios sobre la cultura del inculpado. Ahora bien, el problema del indígena ante la ley nacional no se ciertamente, con la asistencia de traductores. Lo que hay en esta hipótesis es una profunda extrañeza cultural, no apenas una diferencia idiomática. En la Colonia tuvieron vigencia los ordenamientos generales para España, como algunos otros dictados para los dominios ultramarinos. A esto último se le denomina derecho indiano, cuyo cuerpo fundamental es la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias, iniciada bajo el reinado de Felipe 11, en 1570, y concluida por Carlos 11, en 1680. Hubo numerosos fueros, en el doble sentido de estatutos y jurisdicciones. Rigieron: el Fuero Juzgo, incluido por el rey Fernando 111, en el siglo X!II; el Fuero Viejo de Castilla, de 1356: el Fuero Real, de Alfonso X, de 1255: las Leyes PROGRESiÓN PENAL 3 de Estilo, que depuraron las normas del Fuero Real, a fines del siglo XIII; las Siete Partidas (la séptima se ocupa en la materia criminal), comenzadas por el rey Alfonso X el Sabio, en 1255, y sancionadas y publicadas bajo Alfonso XI; el Ordenamiento de Alcalá, de Alfonso XI, de 1348; el Ordenamiento Real, publicado bajo los reyes Fernando e Isabel; las Leyes de Toro, de 1502; la Nueva Recopila- ción, dispuesta por Felipe 11 y sancionada en 1567; la citada Recopilación, de las Leyes de los Reinos de las Indias; los sumarios de cédulas, órdenes, provisiones y autos reunidos por Montemayor (1677) Y Beleña (1787); las Ordenanzas de Minería, de 1783; las Ordenanzas de Intendentes, expedidas en 1786, y la Novísima Recopilación, de 1805. Se avecinaba la Independencia cuando se expidió en Cádiz la Constitución Política de la Monarquía Española, del 19 de marzo de 1812. Para el sistema penal interesa principalmente el título V ("Oc los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y en lo criminal"); y en éste, los capítulos r ("De los tribunales") y 111 ("De la administración de justicia en lo criminal"). México independiente, hasta el Código de 1871 Ocupada la naciente República en su organización política, el derecho penal quedó pendiente hasta bien avanzado el siglo XIX. En consecuencia, se mantuvieron vigentes las normas que lo estaban al producirse la Independencia, en cuanto no estuviera proscrito o regulado por leyes posteriores. El orden de aplicación, según consta en el Manual razonado de práctica criminal y médico-lega/forense mexicana, de Rafael Roa Bárcena, publicado en 1860, era el siguiente: disposiciones de los Congresos mexicanos, decretos de las Cortes de España, cédulas y órdenes posteriores a la edición de la Novísima Recopilación, Ordenanzas de Intendentes, Recopilación de Indias, Novísima Re- copilación, Fuero Real y Siete Partidas. En los estados se atendía, primero, a lo estipulado por sus propias legislaturas. Celestino Porte Petit afirma que el primer proyecto penal de la etapa soberana fue el Bosquejo General de Código Penal para el Estado de México, de 1831. I,os autores fueron Mariano Esteva, Agustín Gómez Eguiarte, Francisco Ruano y José María Heredia. Constaría ese Código de un título preliminar, que recogía la porción general y dos partes (en su conjunto, lo que hoyes la parte especial de un Código Penal): primera, sobre delitos contra la sociedad; y segunda, acerca de del itos contra los particulares. A ese antiguo documento es preciso añadir el proyecto de Código Criminal de Jalisco, presentado al Congreso de ese estado el6 de abril de 1831, por el presbítero Francisco Delgadi!lo. Constaba de sesenta y tres artículos, basados en las ideas penales de la época, las cuales fueron expresamente recogidas en consideraciones previas. Por decreto del 28 de abril de 1835, se expidió el Código Penal de Veracruz. El 3l1ículo l de este decreto precisa: "Entretanto se establece el Código criminal 4 DERECHO PENAL Código de 1871 más adaptable a las exigencias del Estado, rejirá y se observará como tal el proyecto presentado a la Legislatura el año de 1832." Un nuevo decreto, del 15 de diciembre de 1849, confirmó la vigencia del Código y lo modificó o adicionó en algunos puntos, sobre todo en los relativos a conmutación de penas. El Código Penal de Veracruz se iniciaba con el catálogo de penas (art. 1); entre ellas figuraron la pena capital, los trabajos forzados y de policía, el destierro fuera del territorio del estado, la prisión y algunas otras que reflejaban antiguos conceptos penales, como infamia, vergüenza pública y "presenciar la ejecución de las sentencias de reos del mismo delito". Hubo luego, también para Veracruz. otros proyectos. Entre ellos figura el de José J. Tomel, de 1851-1852. Bajo el espurio "Imperio" de Maximiliano, se previó la redacción de un Código Penal, encomendado a Teodosio Lares, Urbano Fonseca y Juan B. Herrera. Se ordenó la traducción y se quiso la vigencia-sin éxito-de los códigos franceses de instrucción criminal y penal, de 1865 y 1866. Un importante trabajo legislativo se Jebe a Fernando J. Corona, presidente del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz. Este ilustre jurista recibió la encomienda de redactar proyectos de códigos Civil, Penal y de Procedimientos. Inició su tarea en mayo de 1868, y la concluyó en diciembre del mismo año. A los ordenamientos que formuló se les conoce con el nombre de "Códigos Corona". Los códigos de Corona fueron expedidos por decreto del gobernador Francisco H. y Hernández, del 18 de diciembre de 1868. Se dispuso un amplio vacatio legis, pues comenzaron a "observarse en la sustanciación y decisión de los negocios judiciales desde el 5 de mayo de 1869". El Código Penal de Corona se distribuyó en tres libros: el primero se dedicaba a los delitos y a las penas en general; el segundo, a los delitos contra la sociedad, y el tercero, a los delitos contra los particu lares y las propiedades. Quedaron consa- grados los principios de irretroactividad penal (art. 3), y nullum crimen nulla poena sine lege (arts. 3 y 4). Se estimó responsables penalmente a los autores, cómplices, auxiliadores y fautores (art. 43). En el catálogo de penas no se incluyó la muerte (art. 79). Se estipuló "la rebaja de la pena a los delincuentes que se arrepientan y enmienden" (arts. 214 a 222). Bajo el rubro "Delitos contra la religión" se estipuló, en realigad, la libertad de creencias; resultaban punibles los actos que alteraran esta facultad y el respeto al culto; se declaro explícitamente la impunidad civil "por causa de apostasía, cisma, herejía, simonía o cualesquiera otros delitos eclesiásti- cos" (art. 267). Se prohibió la sepultura solemne y las honras públicas en caso de suicidio. También se dispuso: "No se pondrá inscripción alguna en el sepulcro del suicida, y su nombre será borrado de las listas de corporaciones, cuerpos y sociedades públicas del estado, a las cuales hubiere pertenecido." Para la Federación y el Distrito Federal, la primera gran obra legislativa en esta materia fue el Código Penal promulgado por el presidente Juárez el 7 de diciembre PROGRESiÓN PENAL 5 de 1871. Comenzó a regir elIde abril de 1872. Originalmente, la Comisión Redactora se integró en 1861 por los licenciados Urbano Fonseca, Antonio MartÍ- nez de Castro, Manuel María Zamacona, José María Herrera y Zavala y Carlos María Saavedra. Los comisionados trabajaron hasta 1863. Interrumpidos los traba- jos por la intervención extranjera, continuaron en 1868, a cargo de otra comisión -en la que figuraban algunos de los anteriormente comisionados-, constituida según acuerdo del presidente Juárez, por conducto del ministro de Justicia, Ignacio Mariscal. Presidió la Comisión Antonio Martínez de Castro, bajo cuyo nombre se conoce el ordenamiento resultante. Participaron, igualmente, Manuel M. Zamaco- na, José María Lafragua, Eulalia M. Ortega e lndalecio Sánchez Gavito. El Código cuenta con una estupenda exposición de motivos, suscrita por Martínez de Castro el 15 de marzo de 1871, Y está organizado en cuatro libros: el primero se refiere a delitos, faltas, delincuentes y penas en general; el segundo, a la responsabilidad civil en materia criminal; el tercero, a los delitos en particular; y el cuarto, a las faltas. El artículo 14 de la Constitución de 1857 prohibió la expedición de leyes retroactivas y estatuyó el principio de legalidad penal. Con esta base, el articulo 182 del Código de 1871 fijaría una fórmula que habría de llegar hasta la Constitu- cióndel917: Se prohíbe imponer por simple analogía. y aun por mayoría de razón. pena alguna que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, anterior a él y vigente cuando éste se cometa. Otras garantías o principios penales en el Código de Martínez de Castro: presunción de inocencia del acusado, mientras no se pruebe que cometió el delito (art. 8): la responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes del delincuente (aI1. 33); la aplicación de las penas corresponde exclusivamente a la autoridad judicial (art. 180), que no puede aumentarlas, dism inuirlas. agravarlas, atenuarlas o añadir- les alguna circunstancia, salvo autorización o prevención de la ley (art. 181). El Código distinguió entre delitos intencionales y de culpa (art. 6), y estableció la presunción de dolo (arts. 9 y 10) que recogería el Código de 1931, hasta la reforma de 1983. La culpa se dividía en grave y leve (arts. 14 a 16). En el delito intencional se distinguieron cuatro grados: conato, delito intentado, delito frustrado y delito consumado (al1. 18). Fueron previstas, desde luego, las excluyentes de responsabi- lidad penal (art. 34) y las atenuantes y agravantes, divididas en cuatro clases en cada caso (art. 36). El artículo 92 contuvo la relación de penas de los delitos en general, entre ellas la pena de muerte (fracc. X), y el 93 estableció la de penas de delitos políticos, sin incluir la sanción capital. El artículo 94 agregó las "medidas preventivas" (educa- ción correccional, escuela de sordomudos, hospital, por ejemplo). El ordenamiento que ahora se menciona dispuso la libertad preparatoria (art. 98) y la posibilidad de retención (suprimida del Código Penal de 1931 por la reforma de 1983), hasta por lIna cuarta parte más del tiempo estipulado de prisión (art. 71 l. 6 DERECHO PENAL La responsabilidad civil proveniente del delito, que se declaraba a instancia de parte legítima (art. 308), abarcó restitución, reparación, indemnización y pago de gastos judiciales (art. 30 1). Al frente del libro tercero figuraban los delitos contra la propiedad; el primero de ellos, el robo. Bajo el siguiente título de ese libro se contemplaban los delitos contra las personas, cometidos por particulares; enseguida, los delitos contra la reputación; después, la falsedad; a continuación, en sucesivos títulos: revelación de secretos, delitos contra el orden de las familias, la moral pública o las buenas costumbres, delitos contra la salud pública, delitos contra el orden público (entre ellos asonada o motín y tumulto: arts. '11 9 Y 922), delitos contra la seguridad pública, atentados contra las garantías cOllstitucionales, delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, dditos de abogados, apoderados y síndicos de concurso, delitos contra la seguridad exterior de la nación, delitos contra la seguridad interior, y delitos contra el dert'cho de gentes. El orden de presentación es radicalmente distinto del que adopta el Código Penal de 1931. Las faltas sólo se castigan cuando h"n sido consumadas. Se atiende al hecho material y no a la culpa (art. 71). Trabajos de revisión de 1912 El Código de 1871 rigió hasta 1929. Sin embargo, es importante destacar el mérito del proyecto de reforma de 1912, pubLcado en 1914, que llevó adelante una Comisión presidida por Miguel S. Macedo. Estejurista redactó la extensa e ilustrada exposición de motivos. En ella se hizo notar la "enorme importancia" de la "labor en el último tercio de siglo de la criminología y las ciencias penales". Ésta, empero "casi se ha limitado a destruir las bases del derecho penal clásico, demostrando sus errores y deficien- cias"; y "ni aun los más eminentes criminologistas consideran haber elaborado ya un sistema completo y fundado con la solidez necesaria para tomarlo como base de una nueva legislación penal". La Comisión -señalan los motivos- tomó como base de su labor respetar los principios generales del Código de 1871, conservar el núcleo de su sistema y de sus disposiciones, y limitarse a incorporar en él los nuevos preceptos o las nuevas instituciones cuya bondad se pueda estimar ya aquilatada, y cuya admisión sea exigida por el estado social del país al presente -tales son, por ejemplo, la condena condicional, la protección a la propiedad de la energía eléctrica, la protección a los teléfonos y su uso- y a enmendar las oscuridades, las incoherencias, las contra- dicciones, aunque sólo sean aparentes, y los vacíos que han podido notarse en el texto del Código, por más que no afecten a su sistema. Cúdigo de 1929 PROGRESiÓN PENAL 7 Entre 1925 Y 1926 quedó integrada la Comisión que se ocuparía en preparar el proyecto del nuevo Código Penal para sustituir al de 1871. La presidió José Almaraz, y en la segunda y más importante etapa de sus trabajos la integraron. asimismo, Ignacio Ramírez Arriaga, Antonio Ramos Pedrueza, Enrique C. Gudiño y Manuel Ramos Estrada. La exposición de motivos, debida a Almaraz -cuyo nombre identifica a los códigos sustantivo y adjetivo penales de 1929-, apareció en junio de 1931. Es un vigoroso alegato del autor en favor de la legislación que contribuyó a preparar, severamente criticada por muchos y prontamente sustituida. Un análisis sereno sobre la obra de Almaraz contribuirá a destacar, junto a los desaciertos, muchos méritos innegables; entre éstos, el énfasis en la personalidad del infractor, el tratamiento de la reparación del daño, el concepto de multa, la introducción de la condena condicional, la supresión del jurado, el establecimiento del organismo rector de la ejecución penal (entonces Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social), etc. En la cuenta favorable de aquella legislación -aunque esto ya no fuera una aportación de Almaraz- se halla, asimismo, la abolición de la pena de muerte. El Código Almaraz fue promulgado el 30 de septiembre de 1929, y comenzó a regir el 15 de diciembre. Cesaría al entrar en vigor el Código que lo sustituyó, el 17 de septiembre de 1931. Constaba de tres libros: princirios generales, reglas sobre responsabilidad y sanciones; reparación del daño; y tipos legales de los delitos. Como principios esenciales para el régimen penal, este Código sostuvo la responsabilidad penal individual, que no pasa de la persona y bienes de los delincuentes (arts. 33 y 34, con la salvedad de sanciones dirigidas a personas jurídicas colectivas); y el nullum crimen nulla poena sine praevia lega: Nadie podrá ser condenado sino por un hecho que esté previsto expresamcntc como delito por una ley anterior a él y vigente al tiempo de cometersc; ni podrá ser sometido a sanción que no esté establecida por ella [ ... ]. Los delitos se dividieron en intencionales e imprudencias punibles (art. 12), y se conservó la presunción de intencionalidad delictuosa (arts. 14 y 15). Se distinguió entre el delito consumado y la tentativa (art. 20). El Código Penal de 1929 estableció normas sobre concurso real, denominándolo acumulación (art. 29), y acerca del delito continuo (art. 31, fracc. 1); separó del concurso real la hipótesis de ejecución de un solo hecho que viola varias disposiciones (idem, ¡¡-acc. 11). Se atribuyó responsabilidad penal a los autores, cómplices y encubridores del delito (al1. 36). Además de las excluyentes de responsabilidad (art. 45), mencionó atenuantes y agravantes de cuatro clases (arts. 48 a 63). El Código Penal de 1929 introdujo la referencia al "estado peligroso", consi- derando que en esta hipótesis se encuentra "todo aquel que sin justificación legal cometa un acto de los conminados con una sanción en el libro tercero, aun cuando haya sido ejecutado por imprudencia y no consciente o deliberadamente" (art. 32). 8 DERECHO PENAL Código de 1931 Como se advierte, se trataba de una peligrosidad con delito, cuyas consecuencias serían diversas, obviamente, de la peli,srosidad sin delito o predelictiva. Las circunstancias agravantes o atenuantes "determinan la temibilidad del delincuente y la graduación de las sanciones (pemls)" (art. 47). El delito es síntoma de temibilidad (art. 161). Se indicó el objeto de las sanciones: "prevenir los delitos, reutilizar a los de- lincuentes y eliminar a los incorregibles, aplicando a cada tipo criminal los procedimientos de educación, adaptación o curación que su estado y la defensa social exija" (art. 68). Excluyendo la pena de muerte, el código de 1929 fijó sanciones para los delincuentes mayores de dieciséis años (art. 69; se denomina segregación a la prisión: idem, fracc. VII, y arts. 105 a 113); los delincuentes políticos (art. 70); los delincuentes menores de dieciséis años (art. 71); los delincuentes en estado de debilidad, anomalía o enfermedad mentales (art. 72); y complementarias de las anteriores (art. 73). Fue interesante el régimen de la multa: "La unidad de la multa es la utilidad diaria. Toda multa se expresará por un múltiplo de esta unidad; pero nunca excederá de cien días" (art. 83). El artículo 161 dio la regla general para la aplicación de sanciones, avanzando en el arbitrio judiciaL La reparación del daño formó parte de la sanción proveniente de un delito, y abarcó: restitución, restauración (consistente en "restablecer la cosa detentada, en cuanto fuere posible, al estado que tenía antes de cometerse el delito, y en restable- cer al titular en el ejercicio del derecho lesionado": arto 296) e indemnización (art. 191). La reparación se exigía de oficio por el Ministerio Público, que podría ser desplazado si el ofendido y sus herederos acudían 8 sustentar la acción. En caso de retiro de los actores particulares, el Mini!->terio Público reasumía el ejercicio de la acción (arts. 310 a 321). El libro tercero establecía los tipos penales. Para ello dispuso un orden distante del estatuido en 1871 y cercano al que se adoptaría en 1931. Los primeros tres títulos abordaban, respectivamente, los delitos contra la seguridad exterior de la nación, contra su seguridad interior y contra el det'echo internacionaL En el título séptimo, "De los delitos contra la salud", aparecen ya, sancionados moderadamente (segre- gación de uno a cinco años, para el tipo básico: 811. 507), los ilícitos con drogas enervantes; se habla de reclusión en "mar.icomio para toxicómanos" (art. 525). La primera serie de delitos contra las surge en el título decimoprimero, referente a los delitos contra la libertad sexual (atentados al pudor, estupro, violación, rapto e incesto: arts. 851 a 87í). Los delitos contra la vida se localizan en el título decimoséptimo (arts. 934 a 1022). El Código Penal vigente fue promulgado el 13 de agosto de 1931. En este caso, la calificación de "código vigente", asociadJ al ordenamiento de 1931, tiene un valor muy relativo: los cambios son tan numerosos que aquel texto prácticamente ha desaparecido -por lo que toca a sus lineamientos e instituciones fundamentales- PROGRESiÓN PENAL 9 para dar paso a un ordenamiento nuevo, particularmente a raíz de la reforma de 1983. La comisión redactora quedó integrada con José López Lira, José Ángel Ceniceros, Luis Garrido, Alfonso Teja Zabre y Ernesto Garza. El ordenamiento consta de dos libros: el primero se refiere a los aspectos generales de la ley penal, el delito, el delincuente y la pena; y el segundo, a los delitos en particular. El Código Penal de 1931 no tuvo exposición de motivos previa o simultánea a su expedición. Sirvieron como tales diversos comentarios formulados por sus autores, y principalmente la explicación elaborada por Teja Zabre en mayo-sep- tiembre de 1931. Se dijo entonces que "ninguna escuela, ni doctrina, ni sistema penal alguno puede servir para fundar íntegramente la construcción de un Código Penal. Sólo es posible seguir una tendencia ecléctica y pragmática, o sea práctica o realizable". La explicación puntualiza: es preciso convencerse de que. aun cuando las leyes penales son por ahora preventivas y defensivas. sólo cubren un escaso sector en la tarea de la política criminal. Más que un código, la prevención del delito reclama un programa amplísimo de acción econó- mica, social, política. educativa y administrativa. El derecho pcnal 110 es sino el instrumento jurídico de esa enorme empresa. Si pretende alcanzar 1l1{IS de lo que lógicamente puede cumplir. pierde fUerL<.l y prestigio. Entre los lineamientos del Código, la exposición citada menciona: ampliación del arbitrio judicial, disminución del casuismo, individualización de las sanciones, efectividad de la reparación del dalia, y simplificación del procedimiento y racio- nalización del trabajo en las oficinas judiciales. Se pasa revista a las aportaciones y a las deficiencias de las escuelas clásica y positivista. De cada una, se toman valiosas aportaciones, pero queda sentado que "la tarea principal tenía que consistir en la selección de guías y en la adaptación de los principios a nuestra realidad social, constitucional y económica". Como fuentes de orientación, se alude al Código de 1871, a los trabajos de revisión de 1912 y a "la parte aprovechable" de las reformas de 1929. En cuanto a la doctrina, los autores extranjeros consultados preferentemente fueron Quintiliano Saldaña, Luis Jiménez de Asúa y Eugenio Cuello Calón. PROYECTOS Y REFORMAS Han sido numerosos los proyectos para sustituir el Código de 1931 o para refor- marlo en mayor o menor medida. Alcanzaron vigencia muchas y muy importantes propuestas de reforma, cuyo resultado -ya en 1989, cuando se concluyeron los originales para la segunda edición de este compendio, y con mayor razón en 1997- es un Código Penal diferente, en variados puntos fundamentales, del expedido en 193 l. Por otro lado, sorteando la difícil cuestión de la unidad penal, se ha pretendido disponer de un prototipo de Código Penal para la República. En este sentido se elaboró un proyecto en 1963. 10 DERECHO PENAL En 1934, el licenciado Alberto R. ~ ela presentó un proyecto de reformas al Libro Primero del Código Penal. La Comisión, "plenamente persuadida de que el Código Penal que nos rige es una buena ley, lo aceptó sin discrepancia como la base firme sobre la cual debería fincarse el anteproyecto de reformas r ... 1". En 1949 se formuló otro proyecto de reformas por una Comisión, integrada con Luis Garrido, Celestino Porte Petit y Francisco Argüelles. En 1958, Luis Chico Goerne preparó un proyecto del Libro Segundo. En la exposición de motivos se pregunta por la jerarquía de ideales o postulados que la ley penal defiende. Considera que son el hombre, la familia y la nación; en cada caso es preciso tutelar los valores vida, libertad, patrimonio, dignidad, paz y seguridad. De ahí que proponga la orde- nación de ilícitos en tres partes: delitos c0ntra la persona, delitos contra la familia y delitos contra la nación. También el de : 958 es un anteproyecto de nuevo Código Penal. La Comisión redactora se constituyó con los abogados Francisco H. Pavón Vasconcelos, Celestino Porte Petit, Manuel del Rio Goyea y Ricardo Franco Guzmán. Colaboró con ellos ellicenciad0 Jorge Reyes Tayabas. En 1970, una Comisión compuesta por Julio Sánchez Vargas, Raúl F. Cárdenas y Sergio García Ramírez, preparó un proyecto de reformas que culminó en la modificación del Código Penal, en 1971, acerca de persecución de delitos culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, sustitución de sanciones, ejecución penitenciaria, libertad preparatoria y condena condicional. Esta reforma, que abarcó un número relativamente reducido de preceptos, señaló, sin embargo, el camino del porvenir en puntos tan relevantes como la persecución por querella -esto es, la racionalización en el uso de la vía penal-- y el sistema de sanciones. En 1976 se fundó el Instituto Nacional de Ciencias Penales, al término de una etapa caracterizada por la reforma penal y penitenciaria, no sólo en el discurso político y en las normas de los códigos, como es frecuente, sino también en la realidad. Ese Instituto estaba llamado a s.::r el eje de la investigación y la docencia especializadas en una triple vertiente: ciencias jurídico-penales, criminología y criminalística. Al cabo de quince años dt fructífera vida, fue suprimido, sin razón verdadera. El entuerto lastimó el desarrollo de las ciencias penales en México e hizo perder muchos avances alcanzados sracias al trabajo del Instituto. Afortuna- damente, el I I de abril de 1996 se dispuso la reapeltura del Instituto, mediante decreto que "crea" (en realidad restablece) dicho organismo. El Instituto Nacional de Ciencias Penales intervino en la redacción de diversos proyectos. Entre ellos destaca el preparado para Veracruz, en 1979, por una Comisión que formaron Celestino Porte Petit, Sergio García Ramírez, Ezequiel Coutiño Muñoa, Luis Marcó del Pont, Moisés Moreno Hernández y Carlos Vidal Riveroll, a quienes otros juristas y criminólogos asesoraron en puntos específicos. Este proyecto, con diversas modificaciones, adquirió vigencia en 1980 y sustituyó al Código de Veracruz, de 1947, a su v ~ z inspirado por el estimable Código de Defensa Social de dicha entidad, de 1944. El texto del Instituto ha influido profundamente en trabajos de reforma posteriores. De éstos surgió un antepro)'(>cto de Código Penal, elaborado en 1983. En la redacción intervinieron Celestino Porte Petit, Victoria Adato de Ibarra, Gustavo Malo Camacho, Luis Porte Petlt y el autor de estas líneas. La comisión PROGRESiÓN PENAL 11 recibió aportaciones de legisladores, investigadores, profesores, postulantes, fun- cionarios de la procuración y la administración de justicia; entre ellos, destacan, Oiga Islas de González Mariscal; asimismo, los catedráticos Sergio Vela Treviño, Raúl F. Cárdenas, Francisco Pavón Vasconcelos, Luis Fernández Dobladoy Moisés Moreno. El 8 de agosto de 1983 se presentó el anteproyecto, por parle de las procura- durías General de la República y General de Justicia del Distrito Federal, y el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Ese anteproyecto es -como he afirmado en otras oportunidades- una especie de "texto cantera" para la reforma penal mexicana. De él provinil:ron las modificaciones aportadas en los años siguientes. A él se deben, en consecuencia, muchos de los progresos relevantes de! régimen penal mexicano. A partir de 1983 (además de las modificaciones y adiciones de 1982 al Código PenaL en lo referente a delitos cometidos por servidores públicos) se sucederían las iniciativas de reforma que conrormaron un Código Penal esencialmente nuevo. Para acreditar lo expuesto en el párrafo anterior, es útil rererir los puntos comprendidos por el proceso de reformas 1983-1987: delitos instantáneo, continuo y continuado; conflicto de nonnas aparentemente incompatibles entre sí; delitos intencionales, imprudenciales, pretcrintencionales, tentativa, autoría y participa- ción; excluyentes de responsabilidad (todos los supuestos, salvo obediencia debida e impedimento legítimo); concursos ideal y real; penas y medidas de seguridad: tratamiento en libertad, semilibertad y trabajo en favor de la comunidad, día multa, reparación de daños y perjuicios, decomiso, apercibimiento y caución de no ofender, y vigilancia de la autoridad; normas sobre aplicación, sustitución y conmutación de sanciones (en todas las hipótesis); extinción de la responsabilidad penal: perdón del ofendido o legitimado, reconocimiento de inocencia, prescrip- ción, cumplimiento de la pena o medida y nueva ley más favorable, así como extinción de las medidas de tratamiento de inimputables. En cuanto a delitos, hubo reformas impor1antes en las siguientes materias, mencionadas según su orden en el Código Penal: evasión de presos, armas prohi- bidas, ataques a las vías de comunicación, uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, delitos contra [a salud (estupefacientes y psicotrópicos), corrupción de menores, trata de personas y lenocinio, los ya citados delitos cometidos por servidores públ icos y los perpetrados contra la adm inistración de justicia, ejercicio indebido de[ propio derecho, responsabilidad profesional, falsificación de docu- mento, usurpación de funciones y uso indebido de uniformes, condecoraciones e insignias,juegos prohibidos, estupro, violación, rapto, consecuencias familiares de los delitos "sexuales", delitos sobre cadáveres, lesiones, homicidio, abandono de personas, golpes, injurias, secuestro, entrega de menores, robo, abuso de con- fianza, fraude, extorsión, delitos de comerciantes sujetos a concurso, despojo, daño en propiedad ajena y encubrimiento. Cuentan, además, las importantes modifica- ciones en ordenamientos especiales: Ley General de Salud, Ley de Vías Generales de Comunicación, Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal de Annas de Fuego y Explosivos. 12 DERECHO PENAL La reforma penal continuó en 1988. En este orden figura la refonna del 30 de diciembre de ese año, publicada el3 de enero de 1989, en la que destaca la elevación de la pena privativa de libertad a cincuenta años en los casos de los delitos previstos en los artículos 315 bis (homicidio a pwpósito de una violación o robo, o previa introducción del agente en casa habitación, de manera furtiva, con engaño o violencia; homicidio calificado, parricidio y secuestro), que asumió soluciones procedentes de nuestro derecho histórico. EI14 de agosto de 1990 se promulgó una cuestionable adición al Código Penal en materia de delitos electorales, publicada el 15 de ese mismo mes. Tiempo más tarde, el24 de mayo de 1994, un nuevo decreto (publicado el25 de mayo) reformó varios preceptos de este mismo título sobre delitos electorales. No cesó la modifi- cación del régimen electoral en México. En 1996 hubo más reformas constitucio- nales en materia electoral; asimismo, las hubo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El 22 de n·Jviembre de 1996 se publicó otro decreto de reformas al Código Penal a propósito de delitos electorales. A este punto me referiré en el examen del libro Segundo del Código Penal. El mismo Código fue nuevamente reformado el 16 de diciembre de 1991 (Diario Oficial de la Federación del 30 de ese mes). En este caso hubo avances apreciables, a saber: supresión de figufHS impertinentes (como ataque peligroso, disparo de arma de fuego, algún caso de resistencia de particulares, y vagancia y malvivencia), ampliación de los supuestos de persecución por querella en varios delitos (arts. 173, violación de correspondencia; 282, amenazas; 289, lesiones leves -precepto que fue de nuevo modificado según reforma publicada el 13 de mayo de 1996, acerca de las sanciones aplicables en esta hipótesis-; 399 bis, diversos delitos patrimoniales); incorporación de nuevos casos de sanción alternativa, entre privación de libeliad y días multa, con estipulación de series de días multa: 10 a 30,30 a 90, 30 a 180, 60 a 270 y 180 a 360; perdón judicial en los casos de senilidad y precario estado de salud (mi. 55); y nuevos principios de individualización: opción por la sanción no privativa de libeltad (primer párrafo del art. 51). En materia de sustitutivos, la reforma de 1991 estableció novedades discutibles, que examinaré posteriormente. A raíz de las reformas constitucionales de 1993, aunque sin verdadera deriva- ción de aquéllas, se reformó la Ley Penal el 23 de diciembre de 1993 (Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994). Fueron numerosos los cambios incorporados por este proceso de reformas: comisión por omisión, dolo y culpa, tentativa, personas responsables de los delitos, causas de exclusión del delito, exceso en estas causas, trabajo en favor de la comunidad, multa, reparación del daño, diversos aspectos de la individualización penal y la aplicación de sanciones, reincidencia, libeliad preparatoria, condena condicional y prescripción, Por lo que toca a los delitos en particular, la reforma de 1993 abarcó puntos relativos a: evasión de presos, quebrantamiento de sanción, asociación delictuosa, daño en propiedad ajena, destrucción, apoderamiento o desviación de vehículos del servicio público, uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, intercep- ción de comunicaciones, resistencia de particulares, quebrantamiento de sellos, delitos contra la salud en materia de narcóticos, corrupción de menores, provoca- PROGRESiÓN PENAL 13 ción de delitos o apología de éstos, revelación de secretos, delitos contra la administración de justicia, responsabilidad profesional, falsedad en declaraciones, ocultación o variación de nombre o domicilio, usurpación de profesión o insignias, amenazas, asalto, lesiones y homicidio, insolvencia dolosa para eludir obligaciones alimentarias, abandono de menor y atropellado, delito equiparado al robo, presun- ción de juicio simulado, administración fraudulenta, insolvencia dolosa en perjuicio de acreedores, extorsión y delitos electorales. Ha habido otras modificaciones en el mismo Código Penal y en diversos ordenamientos de contenido penal o relacionados con éste, cuya relación y descrip- ción extenderían demasiado esta reseña. Baste decir, en síntesis, que entre el 30 de diciembre de 1981 y el 19 de mayo de 1997, fueron expedidos veintisiete decretos de reformas al Código Penal. Un asunto importante para la legislación penal mexicana es la "delincuencia organizada", tema que por ahora se ha concentrado en la legislación procesal, constitucional y secundaria. No hay duda sobre la relevancia y lesividad de ésta, que constituye uno de los datos característicos de la criminalidad contemporánea. Se trata de una forma de delinquir -no de un tipo penal, propiamente- que puede trascender fronteras, valerse de recursos cuantiosos, obtener grandes beneficios, utilizar la estructura operativa de las empresas, incorporar en sus filas a una multitud de participantes y victimar a una muchedumbre. En ocasiones desafía a[ Estado y pone en riesgo sus instituciones. Por todo ello, [a atención internacional se dirige, cada vez más, al combate contra la delincuencia organizada. En México, el asunto fue destacado en la reforma constitucional de 1993. Se previno la ampliación de [a "retención" del indiciado, por parte del Ministerio Público, cuando se estuviera en el supuesto de delincuencia organizada. Correspon- dería a la legislación secundaria definir lo que se entiende, para efectos penales, por delincuencia organizada. Esto se hizo en los ordenamientos procesales, con textos cuestionables. En 1996 sobrevino un nuevo régimen sobre esta materia, después de un breve debate. La propuesta planteada en 1995 por la Procuraduría General de la República para contemplar penalmente el problema de la delincuencia organizada ofrecía soluciones de dudosa constitucionalidad. En consecuencia, se resolvió modificar la Constitución para "constitucionalizar" los términos de la inminente ley secun- daria. Las reformas a la ley suprema vinculadas expresamente con el tema de la delincuencia organizada abarcaron los artículos 16, 21, 22 y 73, fracción XXI. El 7 de noviembre de 1996 apareció la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; igualmente, fueron reformados otros ordenamientos para ajustarse a los propósitos y las disposiciones de aquélla: Código Penal, Código Federal de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ley de Vías Generales de Comunicación. En este nuevo régimen conviene destacar la existencia de un tipo penal de delincuencia organizada, que ap0l1a la ley de la materia; se fijan penas elevadas para los participantes en este delito, y se establecen numerosas soluciones espe- cíficas de carácter procesal. Se ha dicho que el régimen vigente sobre delincuen- 14 DERECHO pENAL cia organizada no constituye apenas una ley penal especial, sino el punto de partida de un nuevo sistema penal, diferente del que hasta ahora ha regido en México. EL PROBLEMA DE LA UNIDAD PENAL Panorama El régimen federal mexicano, acerca de cuyos orígenes y desarrollo hay constante discusión, se proyecta hacia el sistema punitivo. En el artículo 73 constitucional se fija el catálogo de materias sobre las que incumbe legislar al Congreso de la Unión. Entre ellas no figura la penal; en tal virtud, permanece reservada a los estados (art. 124). La consecuencia es que cada entidad federada, así como el Distrito Federal, cuentan con su propio conjunto de ordenamientos penales: códigos Penal y de Procedimientos, leyes orgánicas de tribunales de justicia (con regulación sobre la competencia penal) y del Ministerio Público del Fuero Común, y leyes y reglamen- tos de la defensoría de oficio. Algunos observadores nacionales y extranjeros han llamado a esto "extremoso federalismo" (así, Luis Jiménez de Asúa), y hecho notar el problema que la dispersión de leyes, in;;tituciones y autoridades representa para la política de defensa social (en este sentido, Raúl Carrancá y Trujillo). En este punto hay dos corrientes. Por una parte, la tendencia prevaleciente, que sostiene que la materia penal debe continuar asignada, como otros órdenes norma- tivos, a los estados de la Federación. Cabría, sin embargo, procurar la uniformidad de textos a pm1ir de la adopción y adl:cuación voluntarias de ordenamientos avanzados, o bien, de ordenamientos tipo. creados con el propósito de consolidar, en lo posible, un solo sistema nacional de defensa social. La otra tendencia afirma la necesidad de adicionar el artículo 73 constitucional, para abrir la posibilidad, de plano, a un Código Penal para los Estados Unidos Mexicanos, con sus consecuen- cias procesales (inclusive, tal vez, las judkiales) y ejecutivas. Quienes así piensan, invocan el ejemplo de otros países federales, tanto de Europa (la ex Unión Soviética, Suiza), como de América (Argentina, Venezuela, Brasil; y con esfuerzos centrali- zadores en esta área, sin éxito hoy día, los Estados Unidos de América), en los que ha prosperado, en determinados extremos. la idea de unificar la legislación penal. Varios estados han expedido códigos penales después del distrital y federal de 1931, mejorándolo en diversos puntos, sobre todo hasta la reforma de 1983. Los analistas suelen destacar las importantes aportaciones de los códigos de Veracruz, México, Guanajuato, Michoacán, Nuevo León, Guerrero, los que mencionamos sólo como ejemplo, sin pretender proporcionar una lista exhaustiva. A éstos se agrega el del estado de Morelos, un moderno ordenamiento expedido en 1996, conjuntamente con el nuevo Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa. En 1997 se promulgaron lo, códigos penal y procesal penal para Tabasco. Hoy día, el estado de Quintana Roo también revisa su legislación punitiva. PROGRESIÓN PENAL 15 Como es sabido, en los últimos años hubo reformas a propósito de la organi- zación político-administrativa del Distrito Federal. La refonna de 1996 presidió las elecciones en esta entidad, para instalar un nuevo gobierno y renovar la Asamblea Legislativa, cuyas atribuciones han crecido notablemente. Entre ellas figura la competencia para legislar en materia penal, es decir, para expedir los códigos penal y de procedimientos penales correspondientes al Distrito Federal. El artículo decimoprimero transitorio del decreto de reformas constitucionales del21 de agosto de 1996, publicado el22 del mismo mes, dispone que las facultades de la Asamblea para legislar en materias civil y penal entrará en vigor elIde enero de 1999. Ejecución penal El sistema de soluciones consensuales ha ingresado en áreas relacionadas con el derecho penal. El primer caso se presentó en la ejecución de sanciones privativas de libertad, mucho antes del establecimiento -práctico, legal y constitucional- de un régimen consensual más amplio para llevar adelante programas de desarrollo, conforme al "tiempo actual" del federalismo mexicano. Ante el Congreso Constituyente de 1917, Carranza intentó ciel1acentralización ejecutiva. Ampliamente discutido, el proyecto fue desechado por apretada mayoría. Se adoptó, en cambio, el texto que regiría hasta la reforma de 1964-1965. Enfren- tado a la dominante solución federalista, por una parte, y a la necesidad de erigir un sistema nacional de ejecución de penas, por la otra, el derecho penitenciario patrio halló una fórmula de media vía en los instrumentos consensuales. La reforma de 1964-1965 al artículo 18 constitucional introdujo los convenios para que los reos comunes cumplieran sus condenas en reclusorios federales. Precedidas por sendas conclusiones y sugerencias de congresos penitenciarios, reforzaron el método consensual las reformas de 1971 al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (al1s. 575 y ss.) y la Ley que establece las Nonnas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (arts. 1,3,6,10,15 Y 17). El artículo 1 del último ordenamiento mencionado sostiene: "Las presentes normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la República [ ... J." Luego vendrían, con las reformas constitucionales de 1976-1977, los innova- dores convenios para la ejecución de sentencias en los países de origen o residencia de los sentenciados (repatriación de reos o ejecución extraterritorial de condenas) (último párrafo del art. 18). En cambio, actualmente no hay base constitucional para la celebración de acuerdos sobre ejecución de penas entre estados de la República -que fueron mencionados en las deliberaciones del Constituyente de 1857-. En esta materia subsiste la prioridad del principio de territorialidad sobre el de readaptación social. Con diverso sustento, los casos de convención que recogen el derecho y la práctica penitenciarios mexicanos son: 1 6 DERECHO PENAL a) para la ejecución de penas de reos comunes en establecimientos federales; b) para la custodia y ejecución de penas de reos federales en reclusorios de los estados; e) para la construcción de reclusorios estaduales mediante aportación de recursos, conjuntamente, por la Federación y los estados; d) para la custodia de reos comunes en establecimientos de alta seguridad, y e) para la ejecución extraterritorial (internacional) de penas. Se echa de menos la existencia de convenios entre entidajes federativas, para la ejecución en una de ellas de la sentencia dictada en otra, tomando en cuenta el lugar de nacimiento, residencia o destino del ;;entenciado. Procuración de justicia La modernización legislativa de la Procuraduría General de la República proviene de la ley orgánica para dicha dependencia, de 1983, que abrió nuevos derroteros a la procuración de justicia federal. El 7 de :nayo de 1996 se promulgó la vigente ley orgánica, publicada ellO de mayo. Dicho ordenamiento contempla diversos asuntos vinculados con el impulso a la procuración de justicia en el país y el auxilio entre autoridades de este ramo; así, corresponde al M.P. federal intervenir en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, representar al gobierno federal en la celebración de los conve- nios de colaboración mencionados por el artículo 119 constitucional y convenir con las autoridades de las entidades federativas sobre materias de su competencia (art. 2, fraes. VI, VII, IX Y X, respectivam,nte). Los arts. 11 y 12 de esa ley detallan acciones de convenio y colaboración. Bajo la ley orgánica de 1983, arriba mencionada, se creó un "Sistema Nacional de Procuración de Justicia". En favor ele éste se pronunciaron la primera y la segunda Reuniones Nacionales de Procuración de Justicia (México, 1986, y Mon- terrey, 1987, respectivamente). Al final de 1994 se llevaron adelante, con gran celeridad, algunas refonuas constitucionales relativas a: Poder Judicial de la Unión y de los estados, procurador general de la República, Ministerio Público -régimen de control jurisdiccional sobre el no ejercicio y el desistimiento de la acción penal- y seguridad pública. La reforma correspondiente a ésta se instaló en los dos últimos párrafos del artículo 21. El primero se refiere a la seguridad pública como función a cargo de la federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como a los principios que deben regir la actuación de las instituciones policiales; y el segundo previene la coordinación entre aquellos planos o niveles de gobierno para estable- cer, conforme a la ley, un sistema nacional de seguridad pública. Esos párrafos del artículo 21 cuentan con ley reglamentaria, a saber: Ley general que establece las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, promulgada el 8 de diciembre de 1995 y publicada el di" 11 del mismo mes. PROGRESIÓN PENAL 1 7 En la materia específica de la colaboración persecutoria, es preciso tomar en cuenta que en 1993 fue también reformado el artículo 119 de la Constitución. Este precepto fijaba las reglas generales para la extradición interna y externa, que a su vez desarrollaban las leyes reglamentarias correspondientes. Debido a la refonna de 1993 cambió radicalmente el sistema de extradición interna -y entrega de objetos relacionados con los delitos-, que dejó de estar previsto en la ley para quedar encomendado a convenios entre autoridades administrativas. No deja de ser preocupante este abandono del principio de legalidad en cuestión tan delicada. 11. LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 19 Planteamiento general y misión del derecho punitivo. 19 Sustento constitucional 19 Misión del derecho punitivo 20 Derecho penal y planeaeión del desarrollo 20 Principios sustantivos 22 Carácter estatal del orden penal. 22 Legal ¡dad 23 Prohibición de la irretroactividad desfavorable y ámbito de validez temporal 26 Igualdad ante la ley . . . 27 Territorialidad. . . . 3 I Personalidad de la responsabilidad y la pena. 33 Humanización de la pena 35 Principios adjetivos ..... 36 Necesidad del proceso 36 Principios judiciales: nulla poena y nema judex 38 Proscripción de tribunales especiales . 40 Formalidades esenciales del procedimiento 40 Independencia judicial 41 Ministerio Público 42 Ne bis in idem . 43 Presunción de inocencia 44 Principios ejecutivos 44 Legalidad . 44 Readaptación social. 45 IL Los principios penales fundamentales PLANTEAMIENTO GENERAL Y MISIÓN DEL DERECHO PUNITIVO Sustento constitucional El punto de partida de la ley penal mexicana se halla en la Constitución. La parte dogmática incorpora los derechos públicos subjetivos y avanza en la regulación de los órganos de la justicia penal (así, el arto 21, acerca de juzgadores, Ministerio Público y policía dependiente de éste; antes de la reforma constitucional de 1994 se denominaba "judicial"; la reforma suprimió esta palabra, con la consecuencia de que cada entidad federativa puede utilizar la designación que considere conve- niente). En la parte orgánica se resuelve la estructura del Poder Judicial Federal (arts. 94 y ss), de los poderes judiciales del Distrito Federal (art. 122, apartado C, base cuarta) y de los estados de la Unión (art. 116, frac. 111), y del Ministerio Público Federal (art. 102) Y el Ministerio Público del Distrito Federal (art. 122, apartado D). Además de los elementos imprescindibles del debido proceso legal, o bien, de las formalidades esenciales del procedimiento, que es nuestra expresión castiza (art. 14, segundo párrafo), la Constitución tiene referencias a otros sistemas sanciona- dores: fuero militar, que se despliega por y para ilícitos castrenses: delitos y faltas contra la disciplina militar" (art. 13); procedimiento reservado a los menores infractores (art. 18, cuarto párrafo. mal recogido por la legislación secundaria de J 991, que inicia el retorno de los menores al derecho penal ordinario); y régimen de responsabilidades de servidores públicos, en triple vertiente: politica, penal y administrativa (arts. 108 y ss). Con base en las nonnas ordinarias sobre obligacio- nes, es preciso agregar la responsabilidad civil. El sistema penal constitucional recoge los postulados del individualismo jurídico: la persona física como centro y razón del orden nonnativo y del Estado. Se añaden las aportaciones de la corriente social del derecho -puesta en riesgo por el neoliberalismo, revisor de las soluciones tradicionales del derecho social y el Estado benefactor-, reflejadas, particularmente, en las nonnas sobre readaptación 20 DERECHO PENAL social y (anteriormente, sobre todo) menores infractores. La asociación de ambas tendencias produce el nuevo concepto d ~ derechos humanos. Éstos, pueden resu- mirse en un derecho que concentra a los restantes y que el ser humano tiene ante el Estado nacional, los otros individuos, l o ~ órganos del poder informal y la comuni- dad internacional: el derecho al desarrollo. Ese derecho humano característico (el resultado de las denominadas tres "generaciones" de los derechos del hombre) tiene como objeto el desarrollo de las potencialidades del individuo. Apareja libertad, justicia, seguridad y bienestar; ,i alguno falta, se merma la vigencia real del derecho del hombre. En nuestra Constitución, los grandes principios del derecho penal liberal se expresan, principalmente, en el ideal o propósito amplio de la seguridad jurídica. A ésta sigue, con la orientación jurídico-social que mencioné, el derecho a la readaptación social del infractor. Esos principios gobiernan el sistema sustantivo, el adjetivo y, más reciente- mente, el ejecutivo. En cada caso, destaca la preocupación por la legalidad, que revistió ciertas modalidades características en el supuesto de los menores, mientras se mantuvieron excluidos del universo de "sujetos del derecho penal". Misión del derecho punitivo No hay duda sobre la misión que incumbe al derecho penal, con su arsenal de medios de aplicación, en un Estado de derecho Uusto), comprometido con el respeto al ser humano y la conducción democrática del poder público. El régimen penal es el último recurso del control social. Esto no significa, como manifiestan algunos críticos apresurados y superficiales, inaplicación de la ley penal cuando deba ser aplicada. Derecho penal y planeación del desarrollo En México se han desarrollado el concepto y los esfuerzos de planeación del desarrollo. El tema se halla en el artículo 26 de la Constitución. En este marco, tienen cabida la seguridad pública y laju:iticia penal. Está vigente (no como norma penal, sino como ordenamiento vinculante para los programas de la administración pública federal) el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000. En la segunda edición de este compendio se aludió al Plan Nacional de Desarrollo entonces vigente, que abarcaba el periodo 1989-1994. En ese plan, el tema penal se agrupó bajo dos rubros: ",1.3.3 Aplicación honesta y oportuna de la ley", y "6.2.1 Procuración e impartición de justicia". En el primer caso, se ponderaba la necesaria autonomía del Poder Judicial y se examinaba el mejora- miento de los cuerpos de seguridad pública; se previno el incremento de sanciones a los infractores de la ley, y la atención prioritaria hacia la prevención de actos LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 21 delictivos. En el segundo caso, se afirmó la práctica de las garantías individuales, se reiteró la prevención del delito y de las conductas vinculados con éste (como la fannacodependencia), y se apoyó la modernización del Ministerio Público. Por lo que hace al Plan 1995-2000, éste fue expedido mediante decreto de 30 de mayo de 1995. Consta de cinco capítulos. De éstos, el tercero lleva el titulo "Por un Estado de derecho y un país de leyes". Esta última expresión, de carácter coloquial, carece de connotación jurídica. Hay que aludir, entonces, a Estado de derecho, giro con larga tradición y profundo contenido. Bajo este rubro se expone un diagnóstico de la situación prevaleciente y de la demanda pública, que el gobierno asume. En seguida se establecen objetivos y líneas de acción (2.2 y 2.3) en torno a estas materias: seguridad pública, lucha contra el crimen organizado, procuración de justicia, probidad y rendición de cuentas en el servicio público, impartición de justicia, seguridad jurídica en la propiedad de los bienes y en los derechos de los particulares, derechos humanos y justicia para los pueblos indíge- nas. Es evidente que esta relación de asuntos no agota, ni con mucho, el contenido verdadero del tema Estado de derecho. Éste no se concreta a las materias de seguridad pública y persecución de los delitos, y administración de justicia, sino que tiene un alcance mucho mayor. La seguridad pública se aborda bajo un enfoque fundamentalmente policial; no existe una versión integral a este respecto. Se pone énfasis en la lucha contra el crimen organizado. En este orden de cosas, queda establecido: "Se revisará la legislación penal sustantiva, a fin de que pueda sancionarse de manera directa, efectiva y con mucho mayor severidad a quienes se organicen para delinquir, o a quienes colaboren con ellos con anterioridad o posterioridad a la realización de los actos ilícitos." Se anuncia el combate a los delitos conexos (2.3.2). En el inciso de procuración de justicia hay varias alusiones a la materia que ahora nos interesa. Así, se indica que "para lograr una adecuada procuración de justicia, se requiere la revisión del marco normativo en los aspectos sustantivos, orgánicos, de procedimiento y de responsabilidades de los órganos o personas encargadas de desempeñar esa función". Es preciso -asegura el plan- "estudiar los tipos penales de conductas que ofenden gravemente a la sociedad, como violación y robo de infantes, para estar en posibilidad de combatirlos con eficacia y sancionarlos severamente". Se alude también a los menores infractores: "se impulsarán las reformas necesarias para que la procuración de justicia en este rubro cumpla con las garantías constitucionales mínimas, que permitan su readaptación a la sociedad y la plena tutela de sus derechos" (2.3.3). A propósito de la impartición de justicia, el plan establece la conveniencia de "una reforma completa, bien pensada y que recoja experiencias diversas en las materias civil, mercantil, penal, laboral y administrativa" (2.3.5). Es pertinente mencionar la existencia de sendos programas sectoriales vincu- lados con el Plan Nacional 1995-2000. En efecto, interesan a los fines de este trabajo los siguientes instrumentos, todos ellos con valor normativo para las dependencias públicas correspondientes: Programa de Procuración de Justicia del Distrito Federal 1995-2000 (publicado el 11 de marzo de 1996), Programa Nacional de Seguridad 22 DERECHO PENAL Pública 1995-2000 (publicado el 18 de julio de 1996), y Programa de Prevención y Readaptación Social (publicado el 19 de julio del mismo afio). PRlNCIPIOS SUSTANTIVOS Carácter estatal del orden penal La evolución de las relaciones sociales) del sistema de los delitos y las penas ha conducido de un régimen privado, que se concretó en la venganza (individual o colectiva), atenuada por el Talión y la composición, a la asunción estatal del jus puniendi. Hoy día, incumbe al Estado, por una parte, la facultad genérica o abstracta de incriminar y sancionar, y por la otra, la titularidad de la pretensión punitiva. La relación penal material se plantea entre la sociedad (representada por el Estado) y el (probable -arts. 16 y 19 de la Constitución- o presunto) autor o participante en el delito. Existe también una relación sustantiva entre el inculpado y el ofendido, que no tiene, propiamente, naturaleza penal (no apareja jus puniendi), sino civil derivada del hecho criminal. Ese poder abstracto (una atribución pública) a incriminar la conducta, esto es, a "tipificarla" para fines punitivos, se encomienda al Poder Legislativo (véase legalidad). La función de sancionar recae en el Poder Judicial (véase Principios judiciales). Finalmente, la pretensión punitiva se despliega por medio del derecho procesal de acción, que estuvo depositado en el Ministerio Público, exclusivamente. El llamado monopolio del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal no existe en todos los sistemas procesales. Hay frecuente participación de particu- lares (bajo los regímenes de acción popular, particular o privada) en la acusación misma, no apenas en la satisfacción de un requisito de procedibilidad. Tampoco hubo semejante monopolio antes de la Constitución de 1917. En la legislación precedente, la misión de investigar los delitos ("función de policía judicial") era compartida por el Ministerio Público con otras autoridades, especialmente con el juez instructor, protagonista principal de aquella función de policía. Bajo la interpretación dominante -legal, jurisprudencial y doctrinal- del artículo 21 constitucional, se entendió que la ley suprema había depositado en el Ministerio Público el monopolio para el ejercicio de la acción penal. Conforme a la experiencia en nuestro país, ese monopolio se integra con tres potestades exclusivas y excluyentes, a saber: investigación de los delitos (averiguación pre- via); resolución sobre el ejercicio de la acción, a la luz de los elementos reunidos en la averiguación; y acusación ante los tribunales (desarrollo de la acción). Se entendía -y así lo estipularon diversas nonnas- que la apreciación del Ministerio Público en tomo al ejercicio o no de la acción, debía disciplinarse al principio de legalidad, no al de oportunidad, salvo en algún caso estipulado por la ley procesal castrense. Las reformas y adiciones incorporadas en 1994 al artículo 21 de la Constitu- ción, suprimieron la segunda potestad mencionada y pusieron fin, en consecuencia, al antiguo monopolio del Ministerio Público. Dichas modificaciones constitucio- Legalidad LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 23 nales resuelven la impugnabilidad (y por ende, la modificabilidad) en víajurisdic- cional, de las determinaciones del Ministerio Público relativas al no ejercicio o al desistimiento de la acción penal (el cual, por cierto, fue suprimido del ordenamiento procesal federal en 1983). En tal virtud, una autoridad jurisdiccional dirá la última palabra acerca del ejercicio de la acción, y de tal suerte compartirá con el Ministerio Público la misión promotora de ¡ajusticia penal en el caso concreto, que anterior- mente estuvo reservada a éste. Existe una tendencia mundial a reducir o condicionar la actividad penal del Estado. Se aconseja la "desjudicialización", o incluso la "desjurisdiccionaliza- ción", de las decisiones que encauzan y concluyen la controversia. Así, se preferiría la autocomposición -mediante conciliación y acuerdo entre los interesados-, cada vez que sea posible y razonable obtener por esta vía, y no por la procesal, la solución del conflicto (y más aún: la solución del problema social y moral que entraña un litigio). La misma tendencia se manifiesta en frecuentes procesos de "destipificación" (también los hay, por supuesto, de "tipificación") y en el aumento de hipótesis de persecución por querella o requisitos de procedibilidad equivalentes, asociado al consecuente incremento en los supuestos en que el perdón del ofendido -o de los legitimados para concederlo- tiene eficacia conclusiva del proceso o de la ejecu- ción de la pena o medida. El retiro de la justicia privada se dispone en el artículo 17 de la Constitución. El primer párrafo (cuya redacción no fue variada, en este punto, por la refonna de 1987) dispone: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho." Este mandato, de alcance general, se ve atenuado por la legitimación o justificación de algunos comportamientos. Esto sucede en formas vigentes de autocomposición y autodefensa, señaladamente --en el sistema penal-la legítima defensa y el estado de necesidad. El artículo 10 constitucional alude a la legítima de- fensa como ratio de la posesión de annas en el domicilio propio. A la cabeza de los principios asegurados por el moderno derecho penal, que unos califican como liberal, otros como democrático, y algunos más como humanista, figura el de legalidad. Éste recoge la reacción que apareció a fines del siglo XVIII en contra de la justicia arbitraria, facultada para "crear" delitos y sanciones, sin norma legal preexistente que dispusiera los tipos de aquéllos, y las características de éstas. Contra ese orden de cosas apareció la pregunta, formulada por los filósofos y penalistas clásicos, sobre la naturaleza del delito. Para evitar el autoritarismo y la desmesura, se resolvería atendiendo a la necesidad y utilidad de las figuras delicti- vas y de las penas. 24 DERECHO PENAL Tiempo después, los criminólogos positivistas ensayaron una teoría de la conducta ilícita. Se entendió que el delito natural es la lesión a los sentimientos de piedad y probidad, en la medida en que los acepta una sociedad; los delitos artificiales son crímenes contingentes, que aparecen o se suprimen de la ley penal, según lo aconsejen las circunstancias. La legalidad penal se recibe en el "dogma" nu/lurn crimen, nu/la poena sine lege: no hay delito ni pena sin ley que los prevea. Dicho de otra forma: tipicidad en la fijación de la conducta punible, y atribución legal (en calidad y cantidad) por lo que hace a sus consecuencias (pena o medida). Esto decaería, sin duda, en un sistema de penas absolutamente indetenninadas. Sobre el principio de legalidad, el tercer párrafo del artículo 14 constitucional (con antecedente en el de igual número de la Constitución de 1857), estipula: En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. De la norma constitucional se sigue el carácter estrictamente legal del delito, la llamada "continuidad" del derecho penal, y la proscripción de la integración judicial, particulannente, por medio del método analógico, enlazado con el derecho penal totalitario. En otros órdenes, en cambio, se mueven con holgura diversas fuentes de creación jurídica, no sólo la ley. Para efectos normativos, basta con la previsión legalista del texto constitucio- nal. No es necesario reiterarlo en ordenamientos secundarios. Conviene observar, sin embargo, que algunos proyectos recientes han creído pertinente establecer una relación de los grandes principios penales (legalidad, personalidad, culpabilidad, humanidad de la pena, etc.) antes que el desarrollo de las partes general y especial de los respectivos ordenamientos. Entre esos principios figura el dogma de legali- dad penal. En forma semejante se recogen, en los textos respectivos, los principios reguladores del proceso penal (acusatoriedad, in dubio pro reo, ne bis in idem, necesidad del proceso, etcétera). La interpretación se gobierna por el principio de favorecimiento al inculpado. Es el caso de in dubio pro reo; también, de las proposiciones favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda. Lo primero, por ejemplo, cuando se trata de excluyentes de responsabilidad. El Código Penal de 1931 no reitera el mandato de legalidad, pero se deduce del combatido primer párrafo del artículo 7: "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales." A contrario, si las leyes penales no sancionan detenninado acto u omisión, no existe delito. El Código Penal de 1871 reguló esta materia en dos preceptos: artículos 181 y 182. Aquél, conforme a la tradición clásica, pretendia ceñir el arbitrio judicial: No podrán los jueces aumentar ni disminuir las penas traspasando el máximum o el mínimum de ellas, ni agravarlas ni atenuarlas sustituyéndolas con otras, o añadiéndoles alguna circunstancia; sino en los términos y casos en que las leyes los autoricen para hacerlo, o lo prevengan así. LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 25 En el artículo 182, antes transcrito, se expuso el principio legal (dejando a salvo, evidentemente, los cambios benéficos para él traídos por leyes posteriores a la aplicable, y aplicada en el caso concreto). En este punto, hay que tomar en cuenta, como ya se dijo, el flujo de los procesos de tipificación y destipificación, penalización y despenalización. Este último, como supresión o variación (gobernada por la racionalidad punitiva) de las consecuencias jurídicas del delito. La ley penal debe olvidar las conductas que no ameritan pena o medida: como producto del desarrollo cultural y la transformación de valores, o como resultado de la modificación de las relaciones sociales; asimismo, por la efectiva injusticia o inutilidad de la punición (con medidas penales, propiamente) de ciertas conductas. De este modo, han desaparecido del Código Penal, entre otros, los delitos de injurias, golpes simples, vagancia y malvivencia, disparo de arma de fuego, ataque peligroso y algún supuesto de resistencia de particulares; y de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, la figura (delito formal) de libramiento de cheques sin fondos o cuenta, desaparición aportada -como otros avances- por el proceso de reformas de 1983. En cambio, se han incorporado al Código Penal figuras necesarias: diversas conductas con precursores químicos, máquinas o elementos para la producción indebida de narcóticos (art. 196 ter), intimidación (art. 219), ejercicio abusivo de funciones (art. 220), tráfico de influencia (art. 221), enriquecimiento ilicito (arl. 224), ejercicio indebido del propio derecho (art. 226), algunas hipótesis de profa- nación de cadáveres (art. 2& 1, frac. 11), administración fraudulenta (art. 388), extorsión (art. 390), operaciones con recursos de procedencia ilícita (art. 400 bis), delitos ambientales (m1. 414 y ss.), delitos en materia de derechos de autor (art. 424 y ss.), etcétera. En este sector de adiciones cabe mencionar también las discutidas reformas publicadas el 13 de mayo de 1996 a propósito de secuestro (arts. 366 y 366 bis). Asimismo, se han introducido en el propio Código Penal figuras correspon- dientes a la delincuencia electoral (por los decretos publicados el 15 de agosto de 1990, el 2S de marzo de 1994 y el 22 de noviembre de 1996), incorporación que considero errónea: estos tipos debieron permanecer en la legislación electoral, como otros muchos lo están en leyes penales especiales. Una circunstancia política abonó la indebida integración de las figuras electorales en el Código Penal, así como la constitución de figuras extrañas, anexas al Ministerio Público, para [a persecu- ción de esos delitos. También hay tipificación cuando ingresan nuevas calificativas de la conducta ilícita. En efecto, se crea un tipo diferente del básico, de carácter complementado y agravado. Son ejemplos las calificativas del robo, incorporadas en 1983 yen años posteriores (arts. 381, fracs. VII a XV; son relevantes las calificativas introducidas por el decreto publicado el 13 de mayo de 1996, en el delito de robo, bajo la controvertida reforma al arto 371), Y de los delitos contra la salud en materia de narcóticos (estupefacientes y psicotrópicos) (arts. 196 y 196 bis, este último derogado en 1996, salvo en lo que toca a los delitos realizados bajo su vigencia). La Constitución no contiene mandamientos sobre medidas de seguridad, salvo el supuesto de los menores infractores, que ha dejado de interpretarse (en la 26 DERECHO PENAL legislación del Distrito Federal y de algunas entidades federativas; no así, afOltu- nadamente, en la generalidad o totalidad de los estados de la Unión) confonne al criterio tutelar, que hoy se analiza bajo un concepto punitivo. En cambio, el artículo 25 de la Constitución italiana estatuye que "ninguno puede ser sometido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la ley". De ese silencio normativo, explicahle en virtud de la fecha de nuestra Ley Suprema, pueden resultar diversos penales y procesales, sobre todo en el caso de los ¡nimputables. Empero, cabf entender que para fines constitucionales, todas las consecuencias del delito constituyen penas. La imposición de éstas, entonces, se ajusta al principio de legalidad en el doble sentido de la conducta y de la sanción. Prohibición de la irretroactividad desfavorable y ,imbito de validez temporal Por razones de seguridad jurídica, se prohíbe aplicar una ley en forma retroactiva. Recuérdese que el ámbito de validez temporal de la norma se halla estipulado en el Código Civil. Las "disposiciones de observancia general (lo es la ley penal), obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial [ ... ]" (art. 3), salvo que la propia disposición determine una fecha posterior (art. 4). A propósito del dies ad quem, el artículo 9 previene que la ley sólo queda abrogada o derogada pLlr otra posterior, que así lo declare expresamente, o que contenga dispos::;ones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior, es decir: lex posterior derogat prior. En suma, se acota el ámbito tempClral de validez de la norma y se descarta -salvo excepciones-, la extraactividad: retroactividad (aplicación de la ley a hechos anteriores a su vigencia) y ultraactividad (aplicación de la ley a hechos posteriores a su derogación o abrogacióll). En cuanto a los códigos de 1871 y 1929, el artículo 2 transitorio del Código Penal de 1931 ordena que deberán continuar aplicándose por los r,echos ejecutados, respectivamente, durante su vigencia, a menos que los acusados (vale entender: procesados y sentenciados) mani- fiesten su voluntad de acogerse al ordenamienlo que estimen más favorable, entre el presente Código (de 1931) Y el que reg:a en la época de perpetración del delito. La prohibición de la retroactividad es el reverso de un principio general con formulación positiva: para ser punible, una conducta debe hallarse previamente proscrita en forma tal, que el individuo, enterado de la ley preexistente (cuyo conocimiento, en efecto, se presume: arto 21 del Código Civil), determine su comportamiento: sea para ajustar la conducta a la norma, sea para contrariarla y exponerse a la sanción estipulada. Este punto se localiza en el primer párrafo del artículo 14 constitucional: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna". Además, el segundo párrafo de este artículo, aplicable a todas las jurisdicciones, establece que LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 27 la privación de bienes se hará "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Lo que el artículo 14 proscribe es la aplicación desfavorable. Luego, a contrario, es admisible la retroactividad beneficiosa, como se mencionará adelante. Por otro lado, la previsión constitucional se dirige, precisamente, a la aplicación de normas ex post ¡acto,' sólo admite las ex ante. No hay, en cambio, prohibición de expedir normas con pretensión retroactiva. Todo esto posee una doble conse- cuencia, que se puede expresar con tenninología procesal. Rige la reformatio in melills, esto es, la alterabilidad de situaciones jurídicas por refonnas favorables; y se desecha la reformatio in pejus, es decir, la alteración de situaciones jurídicas por cambios perjudiciales. El hecho de que se vede la retroactividad desfavorable no implica que necesa- riamente se dé efecto retroactivo a la ley beneficiosa, cuando ésta no lo quiere. Hay, al respecto, algunos pronunciamientos jurisprudenciales. Un ejemplo de norma legal que condiciona sensatamente la aplicación retroactiva favorable, se halla en el artículo 3 transitorio de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. Esta ley previene una medida favorable para el condenado: la remisión parcial de la pena privativa de la libertad. "En todo caso -dice el precepto-, para efectos de la remisión sólo se tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor [las] prevenciones" sustantivas corres- pondientes, cuya aplicación se sujeta a la existencia de los mencionados consejos. En cuanto a la eficacia de la nueva ley favorable, la norma general es la aplicación de oficio por las autoridades judiciales (para procesados) o administra- tivas (para sentenciados que cumplen su condena), en virtud del interés público y de la reorientación de política criminal que apareja la lex posterior. El Código Penal previene los efectos de la disminución de pena y de la supresión o modificación del tipo (art. 56). Si la ley posterior suprime o modifica el tipo, se extinguen, según corresponda, la acción (reet¡us, la pretensión) o la sanción (art. 117). Se entiende que la modificación del tipo es aquella que acarrea -por eliminación de algún elemento- la des incriminación de la conducta del inculpado o sentenciado. Igualdad ante la ley La igualdad ante la leyes impracticable cuando se supone (un prejuicio que alcanza todos los ámbitos del derecho) que ciertos hombres se hallan investidos, por mandato supremo, de calidades que los demás no comparten. Esto ocurrió, inclu- sive, en las cartas de derechos del régimen medieval cartulario, entre ellas la famosa Carta Magna. Se suele citar a esta Carta, y a los ordenamientos equivalentes en favor de ciudades, universidades y gremios -así, en el derecho medieval espa- ñol-, como antecedente de las declaraciones de derechos humanos. Lo son, en sentido general. Sin embargo, es preciso observar que las cartas medievales erigen 28 DERECHO PENAL un régimen de privilegios acotado a determinadas categorías de individuos, cosa que no ocurre en las verdaderas declaraciones de derechos humanos. Contra un derecho heterogéneo y fraccionado, traspasado de servidumbres y privilegios (derechos feudal y absolutisla, que convivieron), el individualismo humanista afirmó que existen facultades inherentes a la condición humana, natura- les e irrevocables, y que todos los hombres nacen iguales en derechos. Aquéllos, son iguales ante la ley, lo mismo cuando é!->ta ordena, que cuando faculta o sanciona. En este punto residió, quizás, el mayor mérito de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano, de 1789, así como de sus antecedentes en las colonias inglesas de Norteamérica, que advinieron a la libertad, proclamando sendos bilis ofrights. Se ha observado que aquel instlumento no coloca a la igualdad entre los derechos naturales e imprescriptibles del hombre: libertad, propiedad, seguridad y resistencia a la opresión (art. 2). Se trata, más bien, de un principio que influye o gobierna la atribución y el ejercicio de todos los derechos. En nuestra Constitución, que no se refiere directamente a la igualdad de todos los seres humanos ante la ley, ésta se desprende del artículo lo., cuando establece que "en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución [ ... ]": igualdad universal; y del artículo 40., cuando resuelve que "el varón y la mujer son iguales ante la ley [ ... J": igualdad entre los sexos. El Código Penal, que tampoco cO:ltiene un pronunciamiento directo sobre igualdad, la adopta implícitamente, en cuanto no hace distinción de personas para fines de incriminación y pena. Empero, hay que tomar en cuenta los puntos que a continuación menciono. Fuero militar El articulo 13 constitucional prohíbe el enjuiciamiento por tribunales especiales y conforme a leyes privativas, y deja subsistente el fuero militar o de guerra. Fue viva la discusión de este precepto en el Constituyente de 1916-1917. Del régimen común se ha desprendido, como es costumbre, el aplicable a los miembros de las fuerzas armadas. Trátase de militares en activo y en servicio, según indica la jurisprudencia, que incurran en delitos y faltas contra la disciplina militar. Los comportamientos típicos se encuentran en el Código de Justicia Militar. Éste es un ordenamiento sustantivo, pues regula delitos y penas, además de otros extremos de derecho material; jurisdiccional, en cuanto organiza la justicia de su fuero; procesal, dado que rige en el procedimiento averiguatorio y judicial; y ejecutivo, porque contiene prevenciones acerca de la ejecución de penas. Las características especiales de las fuerzas armadas, que comprenden ejército, aviación military marina de guerra, explican y justifican la existencia de un estatuto propio. No es de privilegio, sino de rig0r. En el fuero castrense persiste la pena capital, eliminada del derecho ordinario. pero la privación de libertad es menos prolongada en aquél; para delitos militares la prisión extraordinaria puede durar hasta veinte años (arts. 128 y 130 del Código Judicial Militar), en tanto que en el régimen común hay prisión hasta por cincuenta años, aplicable en las hipótesis de LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 29 ciertos delitos particularmente graves (art. 25 del Código Penal), a partir de la cuestionable reforma penal de diciembre de 1988, que entró en colisión con la tendencia general de nuestro derecho a reducir, o bien, racionalizar, la reacción punitiva. Es garantía individual del civil o paisano que codelinque con un militar, ser juzgado por la justicia ordinaria (art. 13 de la Constitución, injine). Esta situación sólo varía por suspensión de garantías, en los términos del artículo 29 constitu- cional. Otras derivaciones del principio de igualdad ante la ley se encuentran en la proscripción de leyes privativas y de tribunales especiales (véase Menores de edad). Inviolabilidad e inmunidad La igualdad sufre excepción por la inviolabilidad reconocida a ciertas personas y la inmunidad acordada a otras, para preservar el desempeño de las funciones públicas del inviolable y del inmune. La diferencia entre ambas instituciones estriba en que la primera constituye una verdadera impunidad de derecho sustantivo, al paso que la segunda sólo apareja un obstáculo procesal para el enjuiciamiento ordinario. Se remueve por doble vía: enjuiciamiento previo o antejuicio, cuando la inmunidad es irrenunciable o el inmune es inamovible; o separación del cargo, voluntaria o por disposición del superior. Son inviolables los senadores y diputados al Congreso de la Unión, "por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas" (art. 61 constitucional), y los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito federal, en la misma hipótesis (artículo 122, apartado C, base primera, frac. I1, por reenvío al art. 61). Existe una inmunidad semejante, aunque más restringida, en favor de los juzgadores federales: los ministros de la Suprema Corte, los magistrados de circuito y los jueces de distrito sólo "serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe" (art. 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). En todos estos casos se trata de inviolabilidades relativas, que sólo protegen ciertos actos del impune. Algunas impunidades (que pudieran resolverse en inmunidades) se reconocen a jefes de Estado y agentes diplomáticos. A estos últimos, bajo el criterio de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, que tiene su correspondencia, para los agentes consulares, en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, de 1963. El título cuarto de la Constitución, renovado en 1982-1983, instituye el sistema de enjuiciamiento de ciertos funcionarios (anteriormente llamados "altos funcio- narios de la Federación y de los estados"). Éste dispone, como veremos (véase Responsabilidad de servidores públicos), diversas responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos. Para los fines de este análisis, interesa tomar en cuenta las responsabilidades política y penal. 30 DERECHO PENAL La política deriva del impeachment anglosajón. Antes de la refonna de 1982, el juicio político se construía sobre los entonces denominados "delitos oficiales". Ahora se habla de "actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho" (art. 109, fracc. l). La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, establece esas infracciones. De ellas conoce la Cámara de Diputados como órgano de acusación, y la de Senadores como jurado de sentencia. La exigencia de responsabilidad penal en contra del inmune se subordina a la declaratoria de procedencia que formule la Cámara de Diputados. Dicha declara- toria priva de inmunidad y permite el curso de la jurisdicción común (art. 111 de la Constitución). En cuanto al Ejecutivo federal, el segundo párrafo del articulo 108 dispone que "el presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común". Algunos autores ven aquÍ una inviolabilidad relativa: el presidente sería inviolable o impune por cualesquiera delitos en que incurra, salvo la traición a la patria y los graves del orden común. Otros, consideran que sólo se trata de inmunidad: durante el encargo presidencial únicamente cabe la declaratoria de procedencia por esos ilícitos; al cabo del desempeño, es posible exigir la responsabitidad por otros. Hubo diversas interpretaciones sobre el concepto de "delitos graves del orden común". Éstos podrían ser -se dijo- Hquellos que son sancionables con pena capital conforme al artículo 22 constitucional; los sancionables con las más eleva- das penas en el ordenamiento sustantivo; o los que aparejan pena superior a cinco años de prisión, en su término medio aritmético, y que, por eso mismo, bloquean el acceso a la libertad provisional bajo caución. Hoy día es posible, a mi juicio, invocar la noción que establece la propia Constitución y que se ha trasladado a los códigos procesales, donde se encuentra su desarrollo. En este punto la técnica legislativa es diferente: los ordenamientos procesales penales federal (art. 194) y del Distrito Federal (art. 268) contienen listas de tales delitos (reformadas en 1996), en tanto los correspondientes a Morelos (art. 145, frac. \) y Tabasco (ídem) caracterizan tales delitos, más correctamente, en función de la punibilidad y la reincidencia. Hay más inmunidades que ameritan referencia, a saber: a) de diversos diplomáticos, funcionanos internacionales y magistrados de la jurisdicción internacional (v. gr., en los ténninos de la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de Bogotá --0EA-, la Convención de Naciones Unidas sobre privilegios e inmunidades de la ONU, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -inmunidad de los integrantes de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-y el Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especiales de la ONU); b) en casos de extradición, por lo que respecta a la persecución de delitos no considerados en el otorgamiento de la extradición; Territorialidad LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 31 e) en el enjuiciamiento militar, a propósito del juzgamiento de miembros de fuerzas expedicionarias; el) administrativa, conectada con acuerdos superiores de remoción de inmunidad para procesar a integrantes del Ministerio Público y de los poderes judiciales; y e) en la repatriación de reos (ejecución extraterritorial de sentencias), acerca de ilícitos previamente cometidos en el territorio del Estado ejecutante. Menores de edad Los menores de dieciocho años se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del derecho penal. En varias entidades federativas, la edad de ingreso a ese ámbito se fija en dieciséis años; en algún caso, en diecisiete. La vigente y desafortunada Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, de 1991, alteró muchas de las soluciones acogidas en la ley que creó los Consejos Tutelares, de 1973. No obstante, mantuvo el extremo superior en dieciocho años, y fijó el inferior -para el ingreso al ámbito del derecho penal especial destinado a menores- en once años ("perso- nas mayores de 11 años y menores de 18 años": arto 6). Adelante haré referencia a esta materia (véase Regímenes especiales). El sistema penal es una proyección de la soberanía. De ahí que su aplicación sea territorial, sin perjuicio de actos de colaboración internacional, v. gr., extradición; de persecución directa de ilícitos previstos por el derecho de gentes, inde- pendientemente de que el forum delicti commisi se halle fuera del territorio nacional; y de persecución de delitos perpetrados, asimismo, fuera de este territorio, a los que se refieren los artículos 2 a 5 del Código Penal. El territorio nacional se define por los artículos 42, 43 Y 44 de la Constitución. Por tratarse de una Federación, el territorio -y la territorialidad- penal poseen triple connotación: federal, frente a otras potencias; de los estados de la República, ante la propia Federación y las demás entidades federativas, que son soberanas "en lo que toca a sus regímenes interiores" (art. 41 de la Constitución); y del Distrito Federal. La territorialidad municipal no tiene repercusiones directas en el sistema penal. Obviamente, se trata de territorios coexistentes, salvo ámbitos atribuidos exclusivamente a la Federación, como las islas, cayos, arrecifes de los mares adyacentes, la plataforma continental, los zócalos submarinos, los mares territoria- les, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio (art. 48 constitucional). Para precisar el fuero doméstico de cada estado, se debe tomar en cuenta que "las facultades que no están expresamente concedidas por [la] Constitución [fede- 32 DERECHO PENAL ral] a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados" (art. 124 de la Constitución). Es el caso en materia p¡;:nal sustantiva, adjetiva y ejecutiva (con las variantes que a este último respecto introduce el artículo 18 constitucional, véase Readaptación social). Efectivamente, el artículo 73 de la Constitución, al definir las atribuciones del Congreso de la Unión, no incluye la plena regulación penal. El Congreso ha podido "legislar en todo lo relativo al Distrito Federal [ ... ]" (art. 73, fracc. VI, originalmente); y puede "establecer los delitos y faltas contra la Federa- ción y fijar los castigos que por ellos dehan imponerse" (idem, primer párrafo de la frac. XXI). En 1996, bajo el impulso de las reformas constitucionales y secun- darias relativas a la delincuencia organizada, se añadió un segundo párrafo a la misma fracción XXI (con antecedente en el artículo lO del Código Federal de Procedimientos Penales), que faculta a las autoridades federales para "conocer también de los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexidad con delitos federales". El artículo 18 constitucional es consecuente con este régimen dual de atribuciones penales cuando prevé: "Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones ( ... )". Al ser reformada la Constitución para fundar un nuevo régimen aplicable al Distrito Federal, fue reconsiderada la atribución legislativa en materia penal, que ahora recae en la Asamblea Legislativa de esta jurisdicción (art. 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h; en la inteligencia de que según el artículo decimopri- mero transitorio del decreto de reformas de 1996, ya mencionado, dicho órgano podrá ejercer su facultad de legislar en materia penal, a partir del I de enero de 1999). Lo dicho, conduce a precisar cuáles ,on los delitos "federales". La identifica- ción se hace en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a propósito de la competencia de los jueces de distrito en materia penal. En síntesis, hay delito federal cuando el ilícito se halla tipificado en leyes federales; la Federa- ción figura como sujeto pasivo; se trata de materia relacionada con las atribuciones del Congreso de la Unión; el agente es ,ervidor público federal, y delinque con motivo de su función; el ofendido es servidor público federal, victimado con motivo de su función; se trata de personas o materias reguladas por tratados internacionales; se realiza el delito en alguno de los supuestos considerados por los artículos 2 a 5 del Código Penal o en territorio bajo jurisdicción federal. Vale recordar la fuerza atractiva que tiene el fuero federal, a la que aludí en el párrafo anterior. Se solía entender que esa atracción era practicable cuando se trataba de concurso ideal entre un delito federal y otro del orden común. Sin embargo, merced a una discutible y discutida innovación de 1993 en el ordenamiento procesal federal (art. 10, segundo párrafo), aquel fuero conoce del concurso ideal y del concurso real (al que no se aplicaba la atracción) cuando concurren delitos federales y locales o comunes. Esta regla quedó establecida en la propia Constitución mediante la adición, ya exami- nada, a la fracción XXI del artículo 73. Asimismo, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se refiere a la atracción de delitos comunes (secuestro, asalto, tráfico de menores, robo de vehículos) cometidos por los integrantes de la delincuencia organizada. LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 33 El Código Penal de 1931 es aplicable "en el Distrito Federal, por los delitos de la competencia de los tribunales comunes; y en toda la República, para los delitos de la competencia de los tribunales federales" (art. 1). El principio de territorialidad que consta en este precepto, se altera en favor de otros, parcial o totalmente, en cuanto el Código Penal, también es aplicable a delitos en los siguientes supuestos: a) iniciados, preparados o cometidos en el extranjero, cuando produzcan efectos, o se pretenda que los tengan, en territorio nacional (art. 2, fracc. 1); b) cometidos en los consulados mexicanos, o bien, en contra de su personal, si no se juzga a los responsables en el pais en que delinquieron (alt. 2, frace. 11); e) perpetrados en embajadas y legaciones mexicanas (arl. 5, fraec. V); el) continuos y continuados cometidos en el extranjero, que se sigan cometiendo en la República (art. 3); e) cometidos en territorio extranjero, por un mexicano contra extranjeros, o por un extranjero contra mexicanos, si el responsable se halla en el territorio de la República, no ha sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió, y el hecho tiene carácterdelictuoso tanto en aquel país como en el nuestro (art. 4); f) cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales (art. 5, rracc. 1); g) cometidos a bordo de un buque de guerra nacional en puerto o en aguas territoriales de otro país, o bien. a bordo de uno mercante; en este caso, cuando el infractor no ha sido juzgado en la nación a la que pertenezca el puel10 (art. 5, fracc. 11); 17) cometidos a bordo de un buque extranjero en puerto nacional o en aguas territoriales mexicanas, si el delito turba la tranquilidad pública, o si el delincuente o el ofendido no son miembros de la tripulación; de lo contrario, se actuará conforme a la reciprocidad (art. 5, fracc. III); e i) cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio, en atmósfera o en aguas territoriales mexicanas o extranjeras, en casos análogos a los estipulados para los buques (art. 5, fracc. IV). Como se advierte, en varios casos el delito se ha cometido fuera del territorio nacional (inclusive los perpetrados en embajadas y legaciones, que no son territo- rio mexicano, aunque los recintos se hallen protegidos frente a la autoridad territo- rial por normas del derecho de gentes). Por otra parte, sólo en algunos supuestos se descarta la aplicación de la ley mexicana, cuando otra jurisdicción ha conocido los hechos y sentenciado sobre ellos. Consideramos que el principio ne his in idern (art. 23 de la Constitución), se extiende a todas las hipótesis, aunque lo silencie el Código PenaL Personalidad de la responsabilidad y la pena Hoyes común aceptar que la pena se concreta y agota sobre el responsable del delito. Afecta su persona y sus bienes. Esto es natural consecuencia del carácter personal, intransferible, de la responsabilidad penal. Salvo en asuntos civiles (o 34 DERECHO PENAL derivados), nadie responde por el comportamiento delictuoso de otro; sólo por su propia conducta. La pena no es trascendental; no se traslada del culpable al inocente. Otra cosa ocurre, desde luego, con la re5ponsabilidad civil emanada de un delito; básicamente, ésta se atiene a las normas ordinarias ---con las variantes incorporadas por la legislación penal, entre ellas, la persecución a través de la acción que ejercita el Ministerio Público- acerca de responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito, como se verá posterionnente. Por largo tiempo, hubo trascendencia o traslado de la pena a personas diferentes del infractor. De esta suerte, la pena se extendía sobre otras vidas y haciendas, además del honor, en que de algún modo se prolongaban la vida, la hacienda y el honor del delincuente. Una especie de herencia o transferencia de la culpa se traducia en herencia o transferencia del castigo. Esto ha desaparecido del derecho moderno, si bien no de los hechos, por el influjo de la "estigmatización". En el artÍCulo 22 de la Constitución, se prohíben las penas trascendentales. Entre éstas se hallan implícitamente, por su naturaleza, todas las que exceden a la persona y bienes del infractor; explícitamente, la multa excesiva y la confiscación de bienes, que difiere del decomiso, aplicable a instrumentos, objetos y productos del delito (art. 24, inciso 8,40 Y 41 del Código Penal). El alcance de la proscripción se pondera en el segundo párrafo del artículo 22 constitucional: no hay confiscación cuando se aplican bienes de una persona, por disposición judicial, para el pago de la responsabilidad civil que resulta del delito, o para cubrir impuestos o multas; en el decomiso de bienes, relacionado con el enriquecimiento ilícito de servidores públicos, que menciona el artículo 109 de la Constitución, ni en el de "los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada, o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes". Esta última parte del artículo 22 prO\ iene de la reforma constitucional de 1996. Evidentemente, se ha invertido la carga de la prueba y se ha recogido una sanción penal que no tiene como supuesto inmediato y directo la comisión de un delito. Ya no corresponde al M.P. probar la conducta ilícita y la autoría o participación delictuosa, sino incumbe al sujeto acreditar su inocencia: el origen lícito de sus bienes. El decomiso -una sanción penal- no es consecuencia del ilícito denomi- nado delincuencia organizada, sino de la imposibilidad de comprobar dicho origen lícito. De esta fonna se soslayan la de inocencia, por una parte, y el principio nu/la poena sine crimen, por la otra. La tributación está sujeta a principios de proporción y equidad (art. 31 de la Constitución, fracc. IV). Si no se ajusta a 0110s, deviene confiscatoria. El "decomiso y privación de propiedad" que se menClonan en el artículo 109, se contraen, por mandato de este precepto, a los bienes cuya procedencia lícita no pueda justificar el servidor público. En la misma linea está situado el artículo 10 del Código Penal: "La responsa- bilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley". Esta formulación es insostenible. En rigor, no se trata de trascendencia de la responsabilidad penal, sino de la civil derivada del hecho ilicito. Éste figura entre las fuentes de las obligaciones civiles, como lo es la de LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 35 reparación de daños y perjuicios que causa el delito. Se trata, en esencia, de una obligación civil. Empero, el Código Penal entiende que el resarcimiento a cargo del infractor tiene carácter de sanción pecuniaria, como la multa (art. 29, primer párrafo). Es civil, en cambio, la reparación que deban hacer otras personas (art. 32). Las consideraciones formuladas sobre personalidad de la responsabilidad y de la pena, hacen discutible la atribución de ¿responsabilidad? y la conminación de penas para las personas morales que, además, carecen del dato subjetivo indis- pensable para la incriminación: culpabilidad. Empero, el artículo 11 del Código Penal estatuye un régimen específico para estos casos, que permite la adopción de sanciones (suspensión o disolución de la agrupación, salvo las instituciones del Estado, cuando el juzgador lo estime necesario para la seguridad pública) si algún miembro o representante de la persona colectiva comete un delito "con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen, de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella". Humanización de la pena El desenvolvimiento penal trae consigo la moderación de las penas. Antiguamente, se aplicaba con profusión la pena capital, de manera agravada o "exasperada"; su propósito era producir el mayor sufrimiento antes de la muerte. También se echaba mano de otras penas aflictivas sobre el cuerpo: exposición, mutilación, marca, azotes. La variación de las ideas penales, bajo el influjo del humanismo, transformó a fondo el régimen de penas. Se procuró que la de muerte quedase consumada en un solo acto, sin agregar tormentos (fue, v. gr., el caso de la guillotina, que sustituyó a la decapitación por hacha o espada). Desaparecieron de la ley otras penas corporales aflictivas. Como sanción principal quedó la privativa de la libertad, vigilada y criticada por el humanitarismo penitenciario. Paralelamente, fue pros- crita la tortura, medio para obtener confesiones en el procedimiento inquisitivo. En cambio, se proclamó la regla de la confesión espontánea, y se relegó su valor para formar la convicción del juez: de regina probatorum a mero indicio. En el artículo 22 de la Constitución se prohíben "las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie [ ... ] y cualesquiera otras penas inusitadas [ ... ]". Se trata de una forma de referirse a las penas crueles, inhumanas o degradantes. México es parte en las convenciones, mundial y americana, contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. EI25 de abril de 1986 fue promulgada una Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. En el trasiego legislativo de los últimos años, ese ordena- miento fue relevado muy pronto por una ley del mismo nombre, promulgada el 16 de diciembre de 1991, Y publicada el 27 del mismo mes. 36 DERECHO PENAL PRINCIPIOS ADJETIVOS Necesidad del proceso Ya se mencionó que el Estado moderno ha asumido y retiene eljus puniendi. Este poder-deber de sancionar pudiera reformularse como potestad y facultad de espe- cificar el derecho sobre el comportamiento ilícito (y el estado peligroso, donde se admita) y de readaptar al infractor (o al peligroso). Atenuadas o superadas diversas expresiones de autotutela, surge el proceso público como único método -o en todo caso, el medio principal, sobre todo cuando se trata de ilícitos graves- para discernir la responsabilidad penal y las consecuencias jurídicas del ilícito (otra cosa son las sociales, provocadas por aquélla l. Así, se dice, que el proceso penal es necesario para la composición del litigio penal, aunque esto ya no sea absolutamen- te cierto, en mérito de los constantes avances de la autocomposición. La historia del derecho constitucional mexicano recoge diferentes medidas autocompositivas explícitas, vinculadas o delitos ··privados". Fue el caso conforme a la Constitución de 1812, en el supuesto de injurias: el alcalde intentaba la conciliación (arts. 282 y 284). En el mismo sentido: Reglamento Provisional Político de 1822 (art. 71), Constitución de 1824 (art. 155), leyes de 1836 (V, arts. 399 y 40), proyecto de reformas de 18,10 (arts. 9, fracc. XI, y 108), proyecto mayoritario de 1842 (arts. 129 y 130), proyecto unificado del mismo año (art. 120) y Bases Orgánicas de 1843 (arts. 185 y 86',. Era obligatorio intentar la conciliación. En el orden secundario, la conciliación fuc considerada por la Ley Lares, de 1853, y la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común, de 1858. En 1981 se introdujo en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal un articulo 265-bis, que atribuía al Ministerio Público funciones de conciliaCión. Este precepto fue derogado en 1983. Ya dijimos que en el articulo 17 constitucional se prohibe la autojusticia. En tal vütud, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos) términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. El servicio de los tribunales es gratuito; no hay costas judiciales. Para la materia penal, el concepto del)us puniendi estatal y el texto del artículo 17 enlazan con la primera frase del artículo 21 constitucional: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial". Asimismo, el segundo párrafo del artículo 14 constitucional supedita la privación de bienes a un "juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esen- ciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho" . LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 37 También se han adelantado algunas consideraciones acerca de los requisitos de procedibilidad confiados a particulares o a funcionarios diversos. Hasta años recientes, se miró con reticencia la querella, acaso como resultado del concepto rigurosamente público del jus puniendi y su desempeño en casos concretos. La querella (la llamada "mínima", no la "máxima", que equivale a acción privada penal) mediatizaba el poder-deber de castigo a cargo del Estado, constituía una reminiscencia de regímenes antiguos y superados, y favorecía la autocomposición al margen del proceso. Todo esto se acentuaba, tomando en cuenta que en los supuestos de persecución por querella, el ofendido puede otorgar un perdón que determina el cierre del proceso. Esos argumentos han perdido fuerza. La saturación de trabajo en los órganos de justicia, y la necesidad de orientar las "fuerzas punitivas" de la sociedad y del Estado hacia donde son indispensables, llevaron al replanteamiento progresivo de la querella. Lo mismo ha sucedido, por razones de alcance social que el Estado debe ponderar, en muchos casos de persecución sujeta a requisito de procedibilidad equivalente. También, del mismo modo que se ha impuesto, por fortuna, la idea de un derecho penal "mínimo", que frena el peligroso crecimiento del control social punitivo, se ha abierto paso la experiencia de una "jurisdicción mínima". Esto último apareja el empleo selectivo y reducido -no el generalizado y expansiyo- de la jurisdicción, es decir, del proceso, como método para enfrentar y resolver los litigios. Son perseguibles por querella del ofendido: lesiones culposas o imprudenciales con motivo del tránsito de vehículos, salvo algunos supuestos (art. 62, segundo párrafo), violación de correspondencia (art. 173), peligro de contagio por parte de cónyuges, concubinarios o concubinas (art. 199 bis), ejercicio indebido del propio derecho (art. 226), hostigamiento sexual (art. 259 bis), estupro (art. 263), adulterio (art. 274), amenazas (art. 282), lesiones leves (art. 289), abandono de cónyuge (art. 337), difamación (art. 360), calumnia (art. 360) y rapto (art. 365 bis). Por lo que toca a delitos contra las personas en su patrimonio, son perseguibles por querella todos los de esta especie cuando sean cometidos por personas relacionadas con el ofendido por estrechos vínculos conyugales, de concubinato o familiares (art. 399 bis, primer párrafo). Independientemente de esta circunstancia, son perseguibles por querella: robo de uso, abuso de confianza, fraude, administración fraudulenta, insolvencia fraudulenta, delitos equiparados al fraude, daño en propiedad ajena y despojo, con algunas salvedades (art. 399 bis, segundo párrafo). Son perseguibles mediante excitativa, querella, declaratoria o petición, confia- dos a un órgano público o funcionario del Estado: delitos en materia de población (Secretaría de Gobernación: arto 143, Ley General de Población), delitos fiscales (Secretaría de Hacienda y Crédito Público: alt. 92, Código Fiscal de la Federación), enriquecimiento ilícito (Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo; arto 90, Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos, que se refirió a esta dependencia bajo su nombre original: Secretaría de la Contraloría General de la Federación), infracción de derechos autora les (Secretaría de Educación Pública o persona ofendida por el delito: anteriormente, Ley Federal de Derechos de Autor; actualmente, a partir de la reforma al Código Penal publicada el 24 de diciembre 38 DERECHO PENAL de 1996, art. 429 de este ordenamiento; pero se persigue de oficio el delito previsto por el arto 424, frac. 1: especulación con libros de texto gratuito), daños culposos a vías de comunicación, o interrupción o deterioro del servicio (Secretaría de Comu- nicaciones y Transportes o prestador del servicio: arts. 533 y 536, Ley de Vías Generales de Comunicación), ilícitos en la operación de casas de bolsa (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Bancaria y de Valores: arto 52 bis 3), delitos en la operación, actividad o prestación de servicio de banca y crédito, de tareas auxiliares de crédito, de organismos de fianzas y de seguros (Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la (omisión Nacional de Seguros y Fianzas, en sus casos: arts. 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxilia¡·es del Crédito, 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas), difamación o calumnia contra una nación o gobierno extranjeros, o sus agentes diplomáticos (art. 360, frac. 11, del Código Penal), e injurias y ofensas, bajo el régimen de la Ley de Imprenta, contra funcionarios diversos o contra una nación amiga, su gobierno o sus representantes acreditados en el país (ar!. 35 de dicha ley). Conforme a la versión anterior de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, para la persecución de los delitos previstos en esa ley era necesario que la Secretaría de Salud formulase, previamente, la denuncia respectiva, salvo cuando se tratase de delito flagrante. Actualmente, el arto 182 del citado ordenamiento, tras las reformas publicadas el13 de diciembre de 1996, dispone que la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca formule denuncia ante el Ministerio Público federal "en aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable", que hoyes el Código Penal. Se trata simple- mente de la obligación que tienen las autoridades de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones. La redacción del actual segundo párrafo del arto 182 permite concluir que los llamados delitos ambientales son perseguibles de oficio: "Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos am- bientales previstos en la legislación aplicable". Los delitos relativos a propiedad industrial, que bajo las normas anteriores eran perseguibles previo requisito de procedibilidad a cargo de la autoridad, lo son ahora por querella de parte ofendida (art. 223 de la Ley de la Propiedad Industrial, de 1991; el texto actual del artículo mencionado deriva de la reforma publicada el 2 de agosto de 1994). Principios judiciales: nulla poena y nemo jutlex La legalidad penal, expresada en el dogma nullum crimen nulla poena sine tege, tiene correspondencias en la legalidadjudicial y procesal. Se resume en los dogmas LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 39 nulla paena sine juditia y nema judex sine tegeo El principio mencionado en primer término tiene que ver con el carácter (relativamente) necesario del proceso penal, especialmente las prevenciones de los artículos 14, 17 Y 21: sólo procede la privación de bienes o derechos mediante juicio ante tribunales previamente esta- blecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; nadie puede hacerse justicia por sí mismo; y la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. No obsta la existencia de fenómenos compositivos, ya referidos, que no desembocan en la imposición de pena, sino en la satlsfacción de un interés disponible para el particular. Existe un movimiento mundial hacia la desjudicialización en la solución de los conflictos, que se vincula con el principio de mínima intervención penal del Estado, el cual no sólo se proyecta hacia la vertiente penal sustantiva, sino también hacia la penal adjetiva. De todo ello resulta una reanimación de soluciones auto- compositivas. Estas se han abierto ancho campo en México, a través de la extensión creciente de la persecución por querella. En este mismo orden de cosas es preciso mencionar la reciente introducción de diligencias conciliatorias -cuando se trata de delitos perseguibles por quere- lla- a cargo del Ministerio Público y del juzgador, quienes para este propósito pueden recurrir también a personas cuya autoridad moral permita obtener el deseable entendimiento entre infractor y ofendido. Todo esto se halla en los modernos códigos procesales de Morelos (1996) Y Tabasco (1997). La legislación penal de estas entidades federativas aporta también soluciones fundadas en la reparación del daño y la reconciliación entre el ofendido y el delincuente. El principio nulla poena sine juditio se acoge, junto a una atribución de competencia, en el artículo 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal: corresponde a los juzgadores de esta circunscripción conocer de los hechos delictivos, resolver sobre la responsabilidad de los participantes y aplicar a éstos las sanciones pertinentes. Concierne a la ley la creación de los órganos jurisdiccionales, por estableci- miento directo o por determinación del sistema para constituirlos. La Constitución se refiere a los juzgadores federales (arts. 94 y ss.). Con esta base, la materia se detalló en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los acuerdos de la Suprema Corte, actuando en pleno, que crearon circuitos judiciales, tribunales y juzgados de distrito. Hoy día. esta atribución corresponde al Consejo de la Judica- tura Federal, merced a las reformas constitucionales de 1994. Otro tanto se puede decir de los estados, según su fuero doméstico, y del Distrito Federal. En aquéllos es posible -pero no obligatoria-la existencia de consejos de lajudicatura; en el Distrito Federal existe un órgano de esta naturaleza, al amparo de la misma reforma constitucional de 1994. Digamos, por último, que las refonnas constitucionales de 1996 acerca del sistema electoral, incorporaron en el Poder Judicial de la Federación al Tribunal Electoral. Esta inclusión pudiera trazar la línea del porvenir en lo que respecta a la ubicación de los órganos jurisdiccionales que hoy día se hallan fuera del Poder Judicial, en sentido formal, como son los de conocimiento laboral, agrario y administrativo, además de los relativos a menores infractores. 40 DERECHO PENAL La norma sobre tribunales previamente establecidos se refiere al orden juris- diccional general, más que a la fecha de constitución del tribunal en relación con el momento de inicio del proceso. Es posible -y frecuente- que nuevos juzgados, federales o estatales, asuman el conocimiento de causas radicadas ante otros órganos jurisdiccionales del mismo fuem, aun cuando la comisión del delito fuese anterior a la fundación del nuevo juzgado. Proscripción de tribunales especiales Entre los principios judiciales figura, asilY. ¡smo, la exigencia de que el tribunal tenga atribuciones para conocer de un número previamente indeterminado de casos, bajo cierta hipótesis general -yen la realidad, generalizada; de lo contrario se burlaría la voluntad de la ley-. Esto equivale al carácter normativo general inherente a la ley (y al reglamento). La oración inicial del artículo 13 constitucional señala: "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales." Si tomamos en cuenta las especies jurisdiccionales: general, especial y excepcional, advertiremos que la Constitución no se refiere precisamente a las jurisdicciones especiales (también denominadas "especializadas"), como son la fiscal, la administrativa, la del trabajo general y burocrático,electoral, etcétera. En rigor, lo que ese precepto suprime son los tribunales ad hac, frecuentes en la historia judicial, como instrumento del despotismo. Se proscriben, pues, las jurisdicciones por comisión, excepcionales o particulares, creadas para el juzga- miento de un asunto o de unos cuantos asuntos determinados. Generalmente, se trataba de órganos constituidos ex post [acto. Empero, esta característica no es indispensable para la calificación de un órgano como excepcional. Basta con que se trate de un tribunal sin competencia genérica, instituido para conocer de un individuo (unos individuos) y de una relación (unas relaciones) determinados. Formalidades esenciales del procedimiento Es indispensable que en el juicio se cumplan las "fonnalidades esenciales del procedimiento", mencionadas en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. Estas fonnalidades esenciales (otro nombre para designar al "debido proceso legal": due process ollaw) implican la suma de actos previstos en la ley (o que la ley debiera prever) para asegurar al justiciable el pleno ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa. No hay una caracterización legal positiva de las fonnalidades esenciales. Se puede estimar que tienen esa naturaleza los actos cuya omisión (salvo facultad expresa de modificación) determina la reposición del procedimiento en el proceso penal, o la concesión del amparo, por ermr in procedenda, en el juicio de garantías. LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 41 En síntesis, las formalidades esenciales aparejan el conocimiento sobre la contro- versia, el consecuente acceso a la jurisdicción del Estado, la posibilidad de probar las pretensiones o defensas y la facultad de alegar según convenga a los intereses del litigante, más el derecho -nominal y efectivo- de disponer de asistencia juridica o defensa. En la actualidad, después de la reforma al articulo 20 de la Constitución -acertada en este punto-, de 1993, es posible sostener que no se observan las formalidades esenciales del procedimiento cuando el inculpado no dispuso de la "defensa adecuada" que dispone la fracción IX de aquel precepto. Otro tanto podría decirse en lo que atañe a la asesoría jurídica al ofendido: recibirla es derecho constitucional de éste (último párrafo del mismo articulo 20). Independencia judicial Los principios judiciales mencionados tienen un común denominador: la observan- cia de la ley y el juicio imparcial. Para que esto ocurra se necesita independencia judicial. La independencia de los tribunales se plantea reiteradamente en la Cons- titución; así, en los 3ttículos 17, in fine, 100, sexto párrafo, 116, fracción 111, segundo párrafo. En una de sus vertientes, la independencia judicial es consecuencia directa de la división de poderes. "No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación [ ... ]", señala el segundo párrafo del artículo 49 constitucio- nal. Empero, la independencia no se resume en aquélla. Es más profunda y compleja. Piénsese en la existencia de órganos materialmente jurisdiccionales encuadrados de alguna forma en el Poder Ejecutivo y, sin embargo, autónomos para la emisión de sus resoluciones (que concurren para integrar, pues, un nuevo concepto del tradicional tercer poder: un poder "jurisdiccional", en vez de simple- mente judicial). Tómese en cuenta, también, la libertad de juicio de que disponen los juzgadores de nivel inferior con respecto a los superiores en grado (salvo la subordinación a lajurisprudencia obligatoria). Finalmente, considérese -con igual nivel de importancia, por lo menos, que los puntos anteriores- la objetividad e imparcialidad de criterio deljuzgador frente a cualesquiera tensiones y pretensiones (de la contraparte o de la opinión pública), y su probada aptitud para el desempeí'io de la judicatura, que requiere rasgos específicos de personalidad y conocimiento. Si esto no existe, es ilusoria la independencia judicial, como la entiende, desea y necesita el justiciable. Por lo que hace al encuadramiento de tribunales en el Ejecutivo, que reviste diversas formas, esto no ocurre con lajurisdicción agraria y lajurisdicción electoral, que se hallan claramente sustraidas al marco de la Administración Pública. Esta situación se ha enfatizado, por lo que toca a lajurisdicción electoral, al incorporarse el Tribunal respectivo en el Poder Judicial de la Unión. 42 DERECHO PENAL Ministerio Público La persecución penal en México se halla encomendada al Ministerio Público. Así se dispone en el artículo 21 de la Constitución, cuando dice: "La investigación y persecución 'de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato". Este texto resultó de la reforma de 1996, que añadió la palabra "investigación" (no obstante que era claro, sin controversia, que la persecución abarcaba la investigación), y suprimió la referencia previa a la Policía "Judicia!"', El abandono de esta designación trajo como consecuencia el inicio de la variedad --confusión- terminológica: la mayoría de las entidades y la Federación misma se refieren todavía a la policía "judicial"; pero otras aluden a policía "investigadora" o "de investigación", conforme a las actividades que esa corporación realiza, o bien, a policía ministerial, tomando en cuenta que depende del Ministerio Público. Ya se mencionó que aquella prevención se interpreta en el sentido de que al Ministerio Público incumben la averiguclción previa (instrucción administrativa anterior al proceso) y el ejercicio de la acción penal, no así la resolución sobre el ejercicio de la acción, que fuera una decisión exclusiva y que hoy se subordina a resolución jurisdiccional; por esta vía, un órgano jurisdiccional interviene en el ejercicio de la acción. Se podrá decir que esto mismo sucede cada vez que una autoridad, de cualquier especialidad, se ve obligada a adoptar cierta decisión en viltud de una resolución de amparo que a'ií lo dispone. Es cierto, también aquí hay esa injerencia, así sea por la vía del control de constitucionalidad. En la averigua- ción previa, el Ministerio Público procurará acreditar los elementos integrantes del tipo penal respectivo y la probable responsabilidad del indiciado (arts. 16 y 19 Constitución). Antes de la reforma constitucional de 1993, el artículo 19 constitucional-y en relación con éste, el derecho secundario- aludía al "cuerpo del delito". Este concepto, estrictamente procesal -pero vinculado con la noción del tipo penal- había sido objeto de amplio desarrollo legal,jurisprudencial y doctrinal en México. Una innecesaria reforma canceló el empleo de esta noción, bien estudiada en nuestro país, e introdujo la referencia a los elementos integrantes del tipo. Eviden- temente, se trató de satisfacer cierto concepto doctrinal, al que la reforma sirvió fielmente. Para desenvolver aquel dato, que ha sido materia de abundante debate en la doctrina iuspenalista, la ley procesal secundaria ha "resuelto", con la autori- dad de la norma, la controversia académica: hoy día dispone, acogiéndose a cierta corriente doctrinal, qué debe entenderse por tipo penal y por probable responsabi- lidad. Concluida la averiguación previa, el Ministerio Público debe resolver acerca del ejercicio de la acción penal, bajo el principio de legalidad: éste supone que una vez satisfechos los extremos considerados en la ley (esto es, existencia de un hecho punible y probable responsabilidad de ciertas personas, salvo causas que excluyan el delito o extingan la pretensión), el Ministerio Público debe instar, mediante acción, la apertura del proceso. En la refNma de 1994 al artículo 21 constitucional Ne bis in ídem LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 43 quedó previsto, como se dijo líneas arriba, un control externo de carácter jurisdic- cional. La determinación de ejercicio de la acción penal conduce a la apertura del proceso. En éste, el Ministerio Público carece de la función de autoridad que tiene en la averiguación previa; es parte. Se trata, sin duda, de una parte sui generis: pública, necesaria, de buena fe y privilegiada. Formula acusación por medio de las "conclusiones", si bien algunos analistas de la materia consideran, probablemente con razón, que esa acusación se expresa a todo lo largo de la actividad procesal del Ministerio Público (salvo, claro está, cuando éste requiere el sobreseimiento en virtud de existir algún dato favorable al inculpado, que impone el cierre del proceso). El Ministerio Público cuenta con recursos ordinarios para combatir las resoluciones que causen agravio a los intereses (sociales) que representa, pero no tiene acceso al amparo o a un remedio equivalente (como el recurso de revisión contra el fallo de tribunales de lo contencioso admin istrativo: artículo 104, fracción I-B, de la Constitución). En cambio, el inculpado puede demandar amparo --di- recto o indirecto, según la resolución que se impugne- y solicitar, en su caso, el reconocimiento de inocencia (art. 96 del Código Penal). La seguridad jurídica se quebranta cuando existe un número ilimitado o excesivo de instancias para juzgar la controversia; cuando el juzgador se abstiene de emitir sentencia (non liquet, inadmisible a la luz del artÍCulo 17 de la Constitu- ción); y cuando sólo se absuelve de la instancia, no de la causa. Esto mantiene abierta la posibilidad de nuevas persecuciones, porque no existe pronunciamiento de fondo. Igualmente, se niega o menoscaba la seguridad jurídica cuando cabe un nuevo enjuiciamiento en contra de una persona, y por los mismos hechos que fueron sujeto y materia de previa y firme resolución. A esto se opone el principio ne bis in ídem. El artículo 23 de la Constitución resuelve que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en c1juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. El principio ne bis in idem se aplica si existe un pronunciamiento de autoridad que resuelve el fondo de la controversia. Esto ocurre cuando hay sentencia firme o ejecutoria (pues la meramente definitiva está sujeta a impugnación; empero, no sería posible retirar el caso del proceso abierto, pendiente de segunda instancia, para intentar un nuevo proceso: el vencimiento del plazo para la impugnación trae la firmeza de la sentencia). Asimismo, hay solución de fondo cuando se ha dictado el sobreseimiento, cuyos efectos son los de una sentencia absolutoria (artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales). En México no existe el sobreseimiento provisional, 44 DERECHO PENAL que equivale a una absolución de la instancia. Se tiene solución de fondo, igual- mente, cuando se ha dispuesto en firme el "no ejercicio de la acción penal"; esto es vinculante para el Ministerio Público, que no podrá reabrir la averiguación ni, por ende, ejercitar acción penal. Presunción de inocencia En diversos instrumentos o nacionales, foráneos, se recoge el principio liberal que presume la inocencia de todas las personas hasta que se demuestre y declare su culpabilidad. Esto significa: hasta que exista sentencia condenatoria firme, en su caso, pues sólo ella es título legal irrebatible para asegurar la responsabilidad penal. En nuestra Constitución no figura esa presunciónjuris tantum, como tampoco en el Código Penal ni en los códigos de procedimientos penales federal y del Distrito Federal. Existe en algunos ordenamientos procesales de expedición reciente. Se halló, asimismo, en el articulo 36 del Reglamento de Reclusorios del Distrito Federal, del 14 de agosto de 1979: "El régimen interior de los establecimientos de reclusión preventiva estará fundado en la presunción de la inculpabilidad o la inocencia de los internos." Este ordenamiento fue sustituido por el Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal, del 11 de enero de 1990, publicado el20 de febrero siguiente. El articulo 36 de este instrumento reproduce el texto del articulo 36 del reglamento anterior. Hay que considerar, no obstante, que tanto el ejercicio de la acción penal como la orden de aprehensión del inculpado (art. 16 constitucional) y el auto de formal prisión o procesamiento (art. 19 constitucional), parten de un supuesto -una presunción-de otro signo: la probable responsabilidad. En las normas secundarias y en las actuaciones derivadas de éstas. se alude al inculpado como "probable responsable" (ha existido la costumbre de hablar, igualmente, de "presunto res- ponsable"). Aun si no fuera así, la presunción de inocencia queda negada por el agobiante aparato de las medidas cautelares del procedim ¡ento penal, especialmente la prisión preventiva. Ésta implica la privación de un derecho, así sea temporal y precautoria. PRINCIPIOS EJECUTIVOS Legalidad Históricamente, apareció primero el pnncipio de legalidad penal sustantiva y procesal-judicial. Posteriormente irrumpió la "legalidad ejecutiva", pese a que ésta constituye un desenvolvimiento natural dl!l apotegma nulla poena sine tege, no ya LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 45 sólo para fijar la sanción, sino además para ejecutarla. El acierto o el desacierto en la etapa ejecutiva, califican el éxito de la función punitiva en su conjunto. La falta de normas adecuadas y suficientes en el terreno administrativo-ejecutivo, hizo del penado, como se ha dicho, "cosa de la Administración". Las constituciones, primero, y las declaraciones y los pactos internacionales, más tarde, recibieron normas de ejecución penal -sobre todo en el capítulo penitenciario-o Fueron luego desarrolladas en un verdadero derecho penitenciario, con diversos peldaños de regulación: leyes de ejecución, reglamentos instituciona- les y actos administrativos. En el plano internacional han sido benéficas las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ginebra, 1955). En México, el régimen de ejecución penal se incorporó en preceptos de los códigos penales y de procedimientos penales, así como en unos cuantos reglamen- tos carcelarios. La primera ley de ejecución de sanciones privativas de la libertad, en la época reciente, se expidió en Veracruz. Seguirían las del Estado de México, en 1966; Puebla, en 1968, y Sinaloa, en 1971. Para el ámbito federal y del Distrito fueron elaborados varios proyectos. Finalmente, el vacío se resolvió con la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, de 1971, que constituye el cimiento para la aparición y el desarrollo del derecho penitenciario mexicano. Esta ley ha cumplido, pues, una misión histórica de suma imp0l1ancia. Consta de sólo dieciocho artículos, que recogen los términos funda- mentales para la ejecución de la pena privativa de libertad. A ese ordenamiento seguiría el citado Reglamento de Reclusorios del Distrito Federal, de 1979, susti- tuido por el de 1990. Existe, asimismo, un Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, de 1991. Existe un anteproyecto sobre ejecución de sanciones elaborado en la Comis:ón Nacional de Derechos Humanos; igualmente, en el Senado de la República se planteó la expedición de un Código Federal de Ejecución de Sentencias. En ambos casos se pretende introducir el régimen de control jurisdiccional sobre la ejecución de sanciones. Adelante se hará mención del régimen que estatuye la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (véase Derecho ejecutivo penal). Readaptación social Se sabe cuáles son las finalidades declaradas de la pena (resultado de una idea social; acerca del delito, el delincuente y la sanción) y cuál es su naturaleza, desde el punto de vista rigurosamente jurídico, como consecuencia de la violación de una norma (supuesto jurídico). La pena es siempre retribución o correspondencia: reparación ideal del orden quebrantado por el delito. Además ---;;onsiderada psicológica y sociológicamente- puede tener finalidades de expiación y ejemplo; en éste, residen la "prevención general" y el carácter disuasivo de la punición. La decadencia de la pena de muel1e y el auge de la privativa de la libertad ponen en 46 DERECHO PENAL relieve otro propósito de la pena, que desde hace tiempo domina la doctrina y la ley: readaptación social. Con pena de muerte se pueden lograr los otros objetivos de la sanción penal, pero no, es evidente, la readaptación. Con la prisión, en cambio, ésta se puede intentar, sin abandono de los otros fines. Por último, la sanción siempre se propone -particularmente en el supuesto de privación de libertad- contener a los infractores en bien de los demás ciudadanos. En esto reside la más intensa expresión de la defensa social. El concepto mismo de readaptación social es polémico, como es paradójico que se quiera preparar para la libertad en reclusión. Hay otras expresiones utiliza- das: rehabilitación (que deriva de la idea de que el infractor es un inválido o minusválido social), "repersonalización'·, reinserción, regeneración, recuperación, etc. La readaptación social implica, por definición, un cambio, una nueva adapta- ción. Se convierte en una especie de "medicina del espíritu" y factor de conciliación (axiológica o sólo conductual) entre la sociedad y el infractor. Desde un punto de vista particular, la readaptación no es sinónimo de "conversión"; sólo se pretende que el individuo pueda conformar su conducta al orden jurídico vigente. El exceso en este campo puede traer consigo pésimas consecuencias autoritarias, encubiertas bajo la capa de la readaptación. En nuestra ley fundamental, la materia está regida por el artículo 18, reformado en dos ocasiones. Originalmente, ese artículo sostenía el principio de territorialidad ejecutiva y proponía como fin de la pena la "regeneración" del reo. Desde la reforma de 1964-1965, pasó a referirse" la "readaptación social" sobre las bases del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación. Aun cuando esta norma se halla en un precepto que aborda, sobre todo, el tema de la prisión, es posible sostener -pues aquélla se refiere al "sistema penal" y no solamente al "sistema de reclusorios"- que su desideratum readaptador se proyecta a todo el régimen de las penas. Esta interpretación se halla implícita en nuestro derecho penal y penitenciario; asimismo, en el procedimiento judicial, como una de las piezas que se deben considerar para la selección de la pena, mediante el arbitrio, hecho que se acentúa en la "prognosis" conectada a la condena condicional (arts. 51, 52 Y 90, fracc. 1, inciso c, del Código Penal), y a otros sustitutos y correctivos de la prisión. El rutículo 2 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptacíón Social de Sentenciados (y con él otros ordenamientos locales en los que ha influido) recoge la disposición constitucional: "El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. " Tanto la reforma de 1964-1965, como la de 1976-1977, dieron prevalencia al principio de readaptación social sobre el de territorialidad en la ejecución de penas. En efecto, aquélla ~ u e recordó la antigua propuesta de Carranza en el Constitu- yente de 1917- facultó a la Federación y a los gobiernos de los estados para celebrar "convenios de carácter general, para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecu- tivo federal" (tercer párrafo). Más lejos fue el actual párrafo quinto y final del artículo 18, que proviene de la reforma de 1976-1977. Introdujo -por primera vez en el continente americano- LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 47 el régimen de ejecución de la pena en el país de origen o residencia del penado, y no ya, por fuerza, en el de comisión del delito y juzgamiento y condena, según ha sido tradicional. Para esta "repatriación de sentenciados" se requiere la voluntad favorable del Estado que sentenció y del que habrá de ejecutar la sentencia, y también del "consentimiento expreso" del reo. Con apoyo en ese ordenamiento, a partir de 1976 México ha celebrado convenios bilaterales con Estados Unidos, Canadá, Panamá, Bolivia, Belice, Espa- ña, etcétera. 111. LA LEY PENAL 49 Fuentes . 49 Nonna legal 49 Normas internacionales 51 Normas en el sistema de contravenciones 53 Norma legal en el sistema militar. . . . . 54 Norma y arbitrio en el sistema de menores infractores. 54 Normajurisprudencial . 54 Normas particulares: sentencia y resolución administrativa . 55 Concurrencia de normas aparentemente incompatibles entre sí . 55 II/. La ley penal FUENTES Normal legal Al ocuparnos de los principios penales fundamentales se ha hecho referencia al dogma de estricta legalidad. Éste, restringe el ámbito de las fuentes del derecho penal, en contraste con otras ramas jurídicas. La fuente [aOllal es el proceso de creación de normas. Tiene que ver, pues, con una instancia reguladora y con un procedimiento de regulación. El resultado es la norma penal. Así, la fuente de una leyes el proceso legislativo, no -obviamente-la ley misma que resulta de dicho proceso. También son fuentes los procesos reglamentario, convencional interna- cional, jurisprudencial, consuetudinario, etcétera. En el orden penal, los tipos y las sanciones se encuentran en preceptos que tienen rango de ley. Esto lleva a diversas consideraciones. Por una parte, ¿a qué se puede llamar ley, en el sentido deseado por el penalismo liberal? Si éste pretendía contener el arbitrio del juzgador, jamás se propuso mudarlo por otro arbitrio tiránico. Por ello, la idea de ley -o bien, el ideal de ley- apareja un fundamento respetuoso del ser humano (también denominado democrático): voluntad popular encaminada al alcance de objetivos plausibles, establecida con la concurrencia de los representantes populares --de las diversas corrientes de opinión- en el órgano legislativo, máximo cuerpo de representación política. Esto es: no sólo derecho, formalmente, sino siempre derecho justo, materialmente. Lo debido, pues, es incriminar sólo las conductas que afecten gravemente la vida social (control penal reducido al mínimo indispensable), y enfrentar los ilícitos menores con otro género de remedios jurídicos: como sanciones administrativas y civiles. También es necesario limitar la entidad e intensidad de las sanciones a lo estrictamente indis· pensable para obtener los fines que la pena se propone, con respeto a la dignidad del ser humano. Bajo otra perspectiva, el artículo 133 de la Constitución puntualiza: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma. celebrados y que se celebren ror el 50 DERECHO PENAL presidente de la República. con aprobacié,n del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Tal es el núcleo nonnativo de más elevado rango para la tipificación y la punición. En diversos niveles se hallan otras leyes, a saber: las expedidas por el Congreso de la Unión, a las que no se cltribuye el carácter de emanadas de la Constitución (pero fundadas en ésta y consecuentes con ella, obviamente) y las expedidas por los estados, asi como las aprobadas por la Asamblea de Repre- sentantes del Distrito Federal, a la que se :lan asignado atribuciones legislativas. Sólo excepcionalmente fija la Constitución los elementos de tipo penal; por otra parte, contiene referencias a delito:) que pueden figurar en disposiciones ordinarias. De lo primero es ejemplo el telcerpárrafo de la fracción lB del artículo 109, acerca de enriquecimiento ilícito de servidores públicos. Lo fueron, igualmen- te, los tres párrafos iniciales de la fracción XVIII del artículo 107, sobre privación ilegal de libertad, hasta la reforma de 199.3. Hoy día, la previsión sancionadora de estos atropellos se localiza en los párrafos tercero y séptimo del artículo 16. Muestra de lo segundo es la referencia a conductas delictuosas, sin anticipación de sus elementos típicos; esto hace el articulo 22, que proscribe la pena de muerte por delitos políticos, y la permite elllos casos de traición a la patria en guerra extranjera, parricidio, homicidio con tres calificativas, incendio (¿delito con ese medio comi- sivo?), plagio, asalto en caminos, piratería y delitos "graves" del orden militar; y el articulo 108, segundo párrafo, acerca de la responsabilidad exigible al Ejecutivo durante el tiempo de su encargo, que se contrae a traición a la patria y delitos "graves" del orden común. Antes (véase Progresión penal) se analizó brevemente la evolución legislativa penal en México. Para el Distrito Federal y la Federación rige el Código Penal de 1931, reformado en diversas oportunidades y cuya moderna factura se debe sobre todo, como ya se ha señalado, a las refOll11as introducidas en 1983 y en algunos años posteriores. El Código Penal contiene las figuras de los delitos tradicionalmente conside- rados como principales. Tutelan bienes básicos del individuo o del grupo humano: familia, nación, humanidad. En lo que rt"specta a aquél: paz y seguridad, vida e integridad, honor, libertad en general, libertad y seguridad sexuales "libertad y normal desarrollo psicosexual", dice hoy el Código Penal, y patrimonio. El desarrollo social tiene dos proyecciones legislativas en este ámbito: incor- poración de nuevos tipos al Código Penal (como ha ocurrido, v. gr., en los delitos cometidos por servidores públicos y en :os ilícitos contra la salud pública y las personas en su patrimonio); y adopción de un "capítulo penal" en los ordenamien- tos especializados. Esta opción suele prevalecer. Es razonable, a condición de que se respete la estructura del régimen penal --que se asienta en el Código Penal- y de que las figuras se elaboren conforme a la técnica del derecho penal. En efecto, se trata precisamente de nonnas aunque se localicen en otros ordena- mientos. Entre los más recientes desaciertos a propósito de la reforma penal figura la deplorable adición -hecha en 1990- del titulo vigesimocuarto en el Libro Segundo, acerca de "Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de LA LEY PENAL 51 Ciudadanos". En 1996 ingresaron a ese libro otros títulos, con el mismo designio concentrador: título vigesimoquinto, sobre "Delitos ambientales", y título vigcsi- mosexto, denominado "De los delitos en materia de derechos de autor". El artículo 6 del Código Penal se refiere a delitos no previstos en éste, sino en leyes especiales o en tratados internacionales. Entonces "se aplicarán éstos, toman- do en cuenta las disposiciones del Libro Primero (del Código Penal) y, en su caso, las conducentes del Libro Segundo". La parte general del derecho penal, que lo es del Código Penal, gobierna la aplicación de todas las normas especiales. Es improcedente que un ordenamiento especial incluya una "parte general del derecho penal", como lo hizo el Código Fiscal de la Federación. Tampoco es afortunado que otros ordenamientos contengan nuevas "modalidades" de regulación penal-o procesal-, que afecten severamente los principios generales de estas ramas jurí- dicas, como sucede en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, publicada el 7 de noviembre de 1996, que contiene un régimen especial en el múltiple ámbito sustantivo, adjetivo, ejecutivo y orgánico, muy distante, en diversos casos, del sistema ordinario prevaleciente. Así se desemboca en un nuevo sistema penal, con todos los riesgos que ello entraña. Normas internacionales Hay debate, en el que no entraremos aquí, sobre el concepto de derecho penal internacional. Las normas del ¡us gentil/m contribuyen a integrar el orden punitivo, cuando han sido recibidas por el derecho interno (suscripción, ratificación, aproba- ción por el Senado, promulgación por el Ejecutivo, publicación en el periódico oficial), al que aportan tipos y otros puntos relevantes. Los jueces de cada estado deben sujetarse directamente a los ordenamientos de los tratados (como de la Constitución y de las leyes federales emanadas de ella), "a pesar de las disposicio- nes en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados" (art. 133 de la Constitución, injine). A esto se llama "control difuso" de la Constitución, esto es, control ejercido por cualesquiera juzgadores. Sin embargo, en México ha dominado la idea de que el control de la constitucionalidad de las normas sólo compete a los juzgadores federales -en sus respectivas competencias- mediante el juicio de amparo, y ahora, además, por medio de las instituciones ampliadas o incorporadas por la reforma judicial constitucional de 1994: controversias consti- tucionales y acciones de inconstitucionalidad. Existen numerosos tratados internacionales que interesan a la materia penal. Algunos refuerzan los derechos públicos subjetivos, cosa que no acontece con las declaraciones -aunque hay opiniones en otro sentido-: v. gr., la Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre, de 1948, y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, del mismo año. Algunos juristas asignan a éstas valor político y moral, pero no la fuerza vinculante característica del imperativo jurídico. Sin embargo, se ha abiel10 paso una corriente diversas: esas Declaraciones son nonnativas, no sólo programáticas, y obligan a los Estados. Desde luego, no puede haber duda sobre la eficacia de los tratados que derivan de 52 DERECHO PENAL las Declaraciones, ya asumidos en el Derecho nacional mediante los actos corres- pondientes (suscripción, ratificación, aprobación porel Senado, publicación), como el Pacto Internacional sobre Derechos Ci, iles y Politicos, de 1966, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 1969. En otros casos, los convenios internacionales fijan obligaciones para los estados, que influyen sobre la formulación de tipos, como la Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961, Y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971. Algunos instrumentos, de trascendencia más procesal que penal, contienen prevenciones que limitan, por inmunidad, el despliegue de lajurisdicción represiva: Convención sobre Relaciones Diplomáticas, de 1961, y Convención sobre Rela- ciones Consulares, de 1963, ambas suscritas en Viena. Todos los tratados internacionales significan un sistema de colaboración entre estados. Algunos, se concentran en ese propósito para la investigación de delitos, o para el enjuiciamiento y la ejecución de condenas. Aquí interesan los tratados de extradición, acto típico de auxiliojurisdiccional. México es parte en la Convención de Montevideo, de 1933, y ha suscrito varios instrumentos bilaterales en esta materia. Es ordenamiento supletorio la Ley de Extradición Internacional, de 1975. También corresponde mencionar lo referente al asilo, territorial y diplomático, de signo contrario a la extradición: no-colabora- ción, porque se brinda refugio al perseguido por la autoridad de otro país. Sobre asistencia bilateral en procedlmientos penales, se debe citar el tratado entre México y España, que también abarca la extradición; y el convenio para asistencia recíproca en procedimientos penales, entre México y Estados Unidos, de 1987. En cuanto a ejecución, se ha afianzado el régimen de ejecución extraterritorial de sentencias condenatorias -o bien, de "repatriación de reos"-, fundado en el último párrafo del artículo 18 constitUCional, y contenido en los tratados (véase Misión del derecho primitivo) con Est.ldos Unidos, Canadá, Panamá, Bolivia, Belice, España y otros países. En 1987 se incorporó en la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República -de 1983- una disposición necesaria y plausible que fijó la posición mexicana acerca del alcance de la "colaboración" internacional. Esa disposición quedó en el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, que establece la competencia de ésta para el cumplimiento de leyes, acuerdos y tratados de alcance internacional. El párrafo agregado significa una "cláusula de reserva soberana". Especifica que cualesquiera apoyos o colaboración para ejecutar programas de carácter inter- nacional, debidamente autorizados (por los órganos y mediante los procedimientos que nuestro derecho dispone), se entienden "con reserva sobre evaluaciones o medidas que excedan la naturaleza de los programas, otorguen autoridad a personas o entidades extranjeras en territorio mexicano, o involucren consecuencias en materias ajenas al ámbito especifLco que cubre el programa respectivo". Se añade: "Esta reserva se consignará en los instrumentos que fijen las bases de dichos programas". LA LEY PENAL 53 La vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -de 1996- ha recogido esta disposición en el último párrafo del artículo J 1. La creciente intensidad de la relación internacional conduce al establecimiento de nuevos tratados, convenios o acuerdos entre gobiernos, que poseen relevancia para la materia penal o procesal penal. En esta serie figuran, por ejemplo, los instrumentos que previenen determinado género de colaboración para la investiga- ción de actividades irregulares o ilícitas, como son las relativas a estupefacientes y psicotrópicos (que hoy reúne el Código Penal bajo el término de narcóticos), movimientos de recursos económicos y obligaciones fiscales. Normas en el sistema de contravenciones Hay debate sobre el emplazamiento -leyes o reglamentos- del derecho penal administrativo, entendido como régimcn de faltas o contravenciones. La discusión no se ha planteado sólo en México y los antiguos códigos penales comprendieron crímenes, delitos y contravenciones. En México dominó el sistema estrictamente reglamentario, con base en reg[a- mentos "autónomos", y apoyo en una interpretación del articulo 21 constitucional que indica: Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones pur las inn'acciones de los reglamentos gubernativos)' dc policía, las quc L1nicamente consistirán en lllulta o arresto hasta por treillta y seis horas ( ... ). Antes de la reforma de 1982, el arresto podia prolongarse hasta quince días. El texto que tuvo a la vista la inocua reforma de 1996 al aliículo 21 -una reforma de palabras- se refería al "castigo" de las infracciones, "el cual" únicamente consistirá en dichos multa o arresto. La prevención se conserva, pero en una etapa rcciente varió su interpretación para permitir que un ordenamiento legal incorporase [a organización de los juzga- dos de faltas, el procedimiento y las sanciones. Al reglamento "autónomo" corres- pondería, así, la definición de las infracciones. Por ello se expidió la Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal, de 1983. Posteriormente, fue creada la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y se le confirieron atribuciones reglamentarias, primero, y luego legislati- vas; entre éstas, figura la potestad de legislar en materia de justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno (anteriormente, artículo l22, fracc. IV, inciso g; actualmente, idem, apaliado e, base primera, fracción V, inciso i). Este inciso se refiere a "normar. .. ", en tanto que otras atribuciones semejantes se inician con el infinitivo "legislar"; empero no hay diferencia de fondo, a no ser que se piense en los reglamentos autónomos de que habla el artícu [o 21. Aun así, la Asam blea puede expedir una ley de la materia, sin perjuicio de reservar a los reglamentos lo que les asigna el precepto constitucional, C0l110 lo hizo aquel ordenamiento de 1983. La Asamblea dictó, en 1993, un reglamento que relevó a la ley arriba mencio- nada. Esto significó un paso hacia atrás en el progreso que esa ley aparejó: la 54 DERECHO PENAL introducción del principio de legalidad en el régimen de faltas. Se hará referencia a este asunto de nueva cuenta al examinar los sistemas penales especiales en la última parte del compendio. En las entidades federativas también hay dos niveles de regulación: legal y reglamentario. Los ayuntamientos poseen "facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los estados, los bandos de policía y buen gobierno [ .. .]" (art. 116, fracc. ll, de la Constitución). Norma legal en el sistema militar Del artículo 13 constitucional deriva el Código de Justicia Militar, de 1933. Abarca las materias sustantiva, adjetiva, orgánica y ejecutiva; establece los delitos contra la disciplina militar: tanto los previstos directamente en este Código, como los comunes o federales, según los códigos respectivos, cometidos por militares en las siguientes circunstancias: al estar en sen icio o con motivo de actos del mismo; en buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente, cuando en consecuencia se produzca desorden o tumulto en la tropa que esté en el sitio en que se delinquió, o se interrumpa o peljudique el servicio militar; en territorio declarado en estado de sitio o sujeto a la ley marcial; frente a tropa formada o ante la Bandera, y en conexión con los delitos definidos por el Código de Justicia Militar. Norma y arbitrio en el sistema de menores infractores En la edición anterior del presente se hizo referencia al punto mencio- nado por este epígrafe, tomando en cuenta que el sistema destinado a menores infractores (véase Menores de edad), con características sui generis, no incorporaba entonces el dogma de la legalidad penal. En efecto, el artículo 2 de la sustituida ley que crea el Consejo Tutelar para Menore< Infractores del Distrito Federal, de 1973 (que guió la renovación del derecho correccional o tutelar en los estados) previno los supuestos de conducta típica, infracción reglamentaria y estado de peligro. El ordenamiento vigente en el Distrito Federal a propósito de menores infractores ya no recoge todas estas hipótesis. Norma jurisprudencial Es fuente del derecho mexicano el proceso jurisprudencial previsto por la Consti- tución (art. 94, séptimo párrafo) y la Ley de Amparo (arts. 192 a 197-B). Lo es también el proceso de controversia constitucional y el relativo a las acciones de inconstitucionalidad, en cuanto pueden conducir, por medio de sentencias con eficacia absoluta -no relativa, como en el caso del amparo- a la invalidación de LA LEY PENAL 55 normas que la Suprema Corte de Justicia considere, por mayoria calificada de sus integrantes, contraventoras de la ley fundamental del pais (art. 105, fraccs. 1, penúltimo párrafo, y 11, último párrafo). Una reforma de 1996 al artículo 105 constitucional permite el empleo de las acciones de ineonstitucionalidad contra leyes de naturaleza electoral. Ahora bien, este sistema impugnativo con posiblcs efectos de invalidación de normas, se halla sustraído a la acción de los pat1iculares, que sigue circunscrita al juicio de amparo, todavía dominado por el principio de efectos relativos de la sentencia que reconoce la inconstitucionalidad de una norma general y detiene su aplicación en el caso concreto. La jurisprudencia que establece el Pleno de la Suprema Corte es obligatoria para las salas de la misma Corte y para todos los tribunales de la República. Para éstos es de forzosa observancia la que establezcan las salas (art. 192 de la Ley dc Amparo). Lajurisprudencia que formen los tribunales colegiados de circuito obliga a los unitarios y a todos los tribunales del circuito (art. 193). Ahora bien, las normas jurisprudenciales, elaboradas a pa¡1ir de sentencias en amparo directo, en controversia constitucional o en proceso (acción) de inconsti- tucionalidad, no crean tipos y penas; se mantiene el régimen de legalidad estricta. Aquéllas, precisan el alcance del mandamiento, interpretándolo, o suprimen su vigencia, invalidándolo. Normas particulares: sentencia y resolución administrativa El proceso desemboca en la creación de una norma individualizada: la sentencia. No se trata, por supuesto, de una disposición jurídica aplicable a todos, aunque pueda tener, en determinados casos, efectos erga omnes. Es la norma para el caso concreto: la condenatoria afirma la existencia del delito, señala con "certeza legal" al responsable y le impone una sanción. Es el título ejecutivo de la pena y la medida, reconoce derechos al ofendido y atribuye una nueva situación al penado, titular de obligaciones y derechos. En el curso de la ejecución, aparecen determinaciones que pueden modificar sustancialmente la situación jurídica del ejecutado, sea que introduzcan una varian- te (como la prelibertad), sea que anticipen, aunque en fonna revocable, la conclu- sión de la medida (libel1ad preparatoria y remisión). Estos actos complementan o puntualizan, como la ley dispone, el mandamiento punitivo de la sentencia; son su desarrollo en los diversos y accidentados "tiempos" de la ejecución de una pena. CONCURRENCIA DE NORMAS APARENTEMENTE INCOMPATIBLES ENTRE SÍ Puede ocurrir que una conducta delictuosa se halle prevista por diferentes normas penales. Al cual se le denomina "concurrencia de normas (aparentemente) incom- 56 DERECHO PENAL patibles entre sí". Es necesario precisar la disposición aplicable al caso concreto con exclusión de otras. Para ello, existen diversos principios: especialidad, consun- ción o absorción, subsidiariedad y mayor gravedad. Hasta la refonna de 1984, el Código Penal optaba por el último principio mencionado. Hoy día, la cuestión se aborda en el artículo 6, que también abarca, como ya se dijo, el tema de las leyes especiales. Aquella estipulación optó por el principio de especialidad, que en el concepto de algunos autores comprende suficientemente todos los casos: "Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones, la especial prevalecerá sobre la general." IV. DELITO Y DELINCUENTE Elementos del delito . . Aspectos positivo y negativo Conducta o hecho . Tipicidad ... Antijuridicidad Imputabilidad Culpabilidad . Condiciones objetivas de punibilidad Punibilidad ....... . Exceso .... El delincuente. Autoría y participación El sujeto responsable de los delitos. Responsabilidad por delitos conexos Comunicabilidad de circunstancias. ¡ler criminis Fase interna Actos preparatorios Tentativa .. Consumación y agotamiento Concurso Reincidencia Reflejo procesal de la teoria del delito. Cuerpo del delito y elementos del tipo penal. Probable responsabilidad 57 57 57 58 59 60 64 67 72 73 73 73 73 75 76 76 76 77 77 79 79 81 82 83 85 IV. Delito y delincuente ELEMENTOS DEL DELITO Aspectos positivo y negativo Varios elementos concurren en el delito. Se habla de presupuestos generales y especiales, dalos positivos (aspecto positivo del delito) y datos o circunstancias negativos (aspecto negativo del delito). Si aquéllos se reúnen sin que nada los excluya, existe el comportamiento punible. Empero, puede suceder que, habiendo delito, se haya extinguido la pretensión punitiva (véase capítulo VI Extinción de la responsabilidad penal). El delito es un fenómeno unitario, que se integra de una vez, no por adición de componentes que acudan sucesivamente. Empero, es pertinente estudiarlo en cada uno de sus elementos, mediante un ejercicio de abstracción. De las teorías que se ocupan en este asunto, la más conocida entre nosotros es la heptatómica, que sostiene la existencia de siete elementos: conducta o hecho, tipicidad, antijuridici- dad, imputabilidad, culpabilidad, condiciones objetivas de punibilidad, y punibili- dad. Cada uno de estos datos puede ser el im ¡nado por una circunstancia o causa excluyente. Hay diversas corrientes doctrinarias que examinan estos temas, cada una a su manera y con sus propias conclusiones. Todas difieren notablemente. Por las características del presente trabajo, nos limitamos a los planteamientos más ampliamente aceptados en la doctrina penal mexicana. En tanto que el Código Penal no contiene una definición del delito que muestre todos sus elementos, tema que concierne a la doctrina, ese ordenamiento -y todos los de su género- regula las excluyentes. El capítulo VI del título primero del Código Penal se dedica a lo que originalmente -y hasta la reforma de 1993- se denominó "circunstancias excluyentes de responsabilidad", y hoy se designa "causas de exclusión del delito". A propósito de la denominación anterior, se dijo que lo que esas circunstancias (o causas) excluían, era más bien la incriminación que la responsabilidad. Hay casos, además, en que ésta pennanece con otro carácter: responsabilidad civil, que puede persistir -si subsiste la ilicitud de la conducta-, pese a la absolución penal. 58 DERECHO PENAL El artículo 15 del Código Penal ha sido modificado en diversas oportunidades. A este respecto hay que tomar en cuentl sendas reformas de 1983, 1985 Y 1993. Esta última revisó, como ya se ha señalado, el epígrafe del capítulo, y además reordenó la presentación de las excluyentes, según el orden lógico-jurídico en que aparecen, para la integración del delito), los elementos positivos cancelados o afectados por la exclusión. En la reforma de 1993, el artículo [5 recibió nuevas excluyentes, las que se mencionarán en los lugares respectivos, y se hará notar en qué consiste la novedad. Por otra parte, suprimió excluyentes que el Código reconocía desde 1931, a saber: miedo grave y temor fundado (fracc. VI anterior), obediencia jerárquica (fracc. VII idem) e impedimento legítimo (fracción VIII ídem). El miedo o el temor pueden ser insuficientes para excluir el delito, e absorberse en [a ¡n imputabilidad o la no exigibilidad de otra conducta. La jerárquica puede reorientarse como supuesto de cumplimiento de un deber El impedimento legítimo puede quedar involucrado en el ejercicio de un derechJ o el cumplimiento de un deber. Conducta o hecho El primer párrafo del artículo 7 del Código Penal, que proviene del texto original de 1931, recoge una definición del delito, considerada insuficiente o tautológica. Dice que "delito es e! acto u omisión sancionan las leyes penales". Se alude a un comportamipoltO positivo (acto prohibido) y a una conducta negativa (omisión de un acto debido l. Una corriente doctrinal muy difundida prefiere referirse a conducta o hecho. Aquélla implica la acción y la omisión, que bastan para que haya delito. La voz "hecho" abarca tanto la conducta como el resultado material que diversos tipos exigen. La controvertida caracterización del párrafo transcrito suscitó problemas de legalidad acerca de la punición de la omisión impropia, o comisión por omisión. La reforma de 1993 zanjó el asunto por medio de un segundo párrafo de dicho artículo, que resuelve la atribución del resultado material típico a quien tiene el deber jurídico de evitarlo, pero omite impedirlo. Para precisar quién tiene aquel de- ber, es decir, a quién debe atribuirse la condición de "garante" -obligación de garantizar, con su conducta, la incolumidad de un bien jurídico- ese párrafo manifiesta que el deber del agente debe derivar de una ley, un contrato o un "propio actuar precedente". Importa precisar la relación entre el comportamiento del agente y el resultado típico, del que dependen la calificación de aquél como delictuoso, y las consecuen- cias punitivas. El tema se examina en tres preceptos del Libro Segundo, en el capítulo sobre homicidio: los artículos 303, que indica cuándo debe tenerse como mortal la lesión; 304, que afinna el carácter mortal de la lesión, pese a la compro- bación de ciertas circunstancias; y 305, que manifiesta cuándo no se tendrá como mortal la lesión, aunque muera quien la recibió. Tipicidad DELITO Y DELINCUENTE 59 Hay diversas clasificaciones del delito en orden a la conducta. Ya me referí a la acción, la omisión y la comisión por omisión. Otra clasificación relevante, puntualizada en la reforma de 1983. distingue entre delito instantáneo, permanente o continuo, y continuado. Esta distinción tiene efectos en diversos campos: aplica- ción de la ley mexicana (y, en su caso, de una ley penal local), competencia territorial, imposición de la pena, prescripción, entre otros. El delito es "instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos" (art. 7, fracc. l); es "permanente o continuo, cLlando la consumación se prolonga en el tiempo" (frace. 11), ininterrumpidamente, sin solución de continuidad; y es "continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo (referencia_ esta última, que se introdujo por reforma de 1996), se viola el mismo precepto legal" (fl-aee. III). Antes de la reforma de 1985, la fracción 1 del artículo 15 del Código Penal limitaba la exclusión de conducta (jI caso de fuerza física exterior irresistible (vis absoluta): el sujeto no actúa: otro lo obliga. En 1985, se apol1ó una fónnula amplia: quedaba excluida la responsabilidad por "incurrir el agente en actividad o inacti- vidad involuntarias". En tal virtud, operaba la excluyente cuando la acción o la omisión ocurrían sin la voluntad del agente, suprimida por una fuerza exterior insuperable (la v;s absoluta), o impuesta por un factor interno, incontrolable por la voluntad (movimientos reflejos, actos automáticos, por ejemplo)_ Lo que importa es la falta de voluntad. Otra cosa es que la voluntad carezca de soporte intelectual o moral (inimputnbiliJad) o se halle viciada o fuertemente condicionada (inculpa- bilidad). Enla actualidad, la ti·acciónl excluye el delito cuando "el hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente". La tipicidad, segundo elemento del delito dentro de la prelación lógica que venimos siguiendo, consiste en la adecuación del comportamiento (la conducta o el hecho) a un tipo pennl, esto es, a determinada descripción prevista en la ley penal. La integración del comportamiento en un supuesto de la norma penal deriva del principio de legalidad, que reconocen los párrafos segundo y tercero del artículo 14 de la Constitución, e implícitamente el mismo articulo 7 del Código PenaL Para la exclusión de tipicidad hay que distinguir entre la falta de tipo (ausencia de fórmula legal incriminadora) y la falta de adecuación tipica de la conducta a la hipótesis penal (atipieidad). En ambos casos, la conducta del agente resulta penal- mente irrelevante. No hay delito; no hay sanción. La dogmática penal establece que el tipo -en sentido amplio- contiene presupuestos y elementos objetivos, referencias temporales, espaciales e instru- mentales, datos subjetivos y normativos, y precisiones sobre los sujetos activo y pasivo y acerca del objeto. Todos repercuten sobre el proceso -lógico y judicial- de tipificación, e influyen en la comprobación de los elementos del tipo, según 60 DERECHO PENAL disponen los artículos 16 y 19 constitucionales, a partir de la reforma de 1993, y en la clasificación de los hechos, que a su vez reviste importancia para el enjuicia- miento. La fracción JI del artículo 15 aborda asunto desde su faz negativa, cuando dispone la exclusión del delito en el caso de que "falte alguno de los elementos del tipo penal del delito (del) que se trate", Antijuridicidad La antijuridicidad o ilicitud significa contradicción entre el comportamiento y la norma; es decir, "disvalor" de la conducta frente a la cultura en un medio y una época determinados. Existe, pues, una cultura --con sus componentes éticos- que exige cierta conducta: la valora como plausible; y rechaza otra: la califica de "ilícita", "injusta", delictiva. La prevención penal recoge esa contrariedad y la proyecta en la incriminación. La "ilicitud penal" no es la suma de lo ilícito, sino una porción mínima, contra la que es preciso reaccionar con la suprema fuerza de la pena. Recuérdese que el derecho es -se ha dicho- el "minimllln ético exigible". El derecho penal es, también, la parte menor ---otro minimum. ético y jurídico- del derecho: considera las conductas nucleares para la convivencia. La ilicitud que no está recogida en el tipo es penalmente irrelevante. No es posible sancionar una conducta, por injusta o lesiva que se le considere, si no aparece en una figura delictiva. El primer párrafo del m1ículo 2 del Código Penal español dispuso que en "el caso que un tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y que no -;e halle penado por la ley (un hecho gra· vemente injusto, pues, pero atípico) se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá al gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal". Hay factores que legitiman un comportamiento penalmente típico. Son las excluyentes de ilicitud o causas de justificación, que se hallan estipuladas en la ley: como eximentes específicas o como referencias que el tipo contiene: "injustamen- te", "ilícitamente", "indebidamente", etcétera (por ende, no se adecuará la con- ducta del agente a la figura descrita por la ley cuando aquél se conduzca en fonna "justa" o "justificada", "lícita", "debida"). En contraste con el rechazo a la punición de conductas diferentes de las previstas legalmente, existe un movimiento favorable a las excluyentes de ilicitud; se busca Iajustificación más allá de la ley, en la cultura, que es su razón. A este otro punto se refiere el segundo párrafo del artículo 2 del Código Penal español. Sin perjuicio de dictar la sentencia, el tribunal acudirá al gobierno y expondrá lo que juzgue conveniente, cuando por la rigurosa aplicación de la ley "resultare penada una acción u omisión que. a juicio del tribunal, no debiera serlo, o la pena fuere notablemente excesiva, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito", DELITO Y DELINCUENTE 61 En el artículo 15 se mencionan las causas que excluyen la antijuridicidad. Diversas escuelas llegan a distintas conclusiones sobre la clasificación de las excluyentes. Nos atenemos a criterios comúnmente aceptados. Es útil recordar que la justificación de una conducta se plantea por la carencia de interés (público) en la persecución (principio de la ausencia de interés), o la prevalencia de un interés en caso de confiicto (principio del interés preponderante). Consentimiento El consentimiento se considera causa de licitud o de tipicidad. Si el tipo explícita- mente invoca la ausencia de consentimiento para que se integre la conducta punible, hay exclusión de t i p i c i d a d ~ por ejemplo, en el caso de robo. que comete quien se apodera de una cosa ajena y mueble, sin derecho, y "sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley" (art. 367 del Código Penal). La fracción [11 del artículo 15. añadida en [993, regula hoy día la excluyente de delito por consentimiento eficaz de quien puede otorgarlo. Al respecto, incorpora una serie de datos sustanciales para que el consentimiento posea esa eficacia desincril1linadora. Ante todo, el inciso a) reclama "que el bien jurídico (afectado por la conducta del agente) sea disponible". Así las cosas, habrá que examinar, en cada caso, si es disponible el bien que la ley penal tutela. Es patente. v. gr., que la vida es un bien indisponible para terceros, no porque se castigue el suicidio, sino porque se sanciona a quien priva de la vida a otro, a requerimiento de este mismo: auxilio en el suicidio, que puede ser, en rigor, homicidio (art. 312). El ejercicio de la libertad sexual excluye el delito de violación (art. 265), pero en ciertos casos, la anuencia del pasivo es irrelevante para el orden penal: así, en la violación impropia, cuando hay "cópula con persona menor de doce años o que por cualquier causa no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa" (art. 266). En segundo término, se exige "que el titular del bien tenga lacapacidadjurídica para disponer libremente del mismo" (inciso b). Se trata, pues, de una potestad jurídicamente reconocida. Es importante la referencia que hace el artículo 367 Código Penal al sujeto que consiente en un supuesto caso de robo; habla del "consentimiento de la persona que puede disponer de (la cosa ajena mueble que es objeto de la sustracción) con arreglo a la ley". Anteriormente, el Código Penal incluía al "perdón y consentimiento del ofendido" entre las causas de extinción de la responsabilidad penal. No distinguía entre uno y otro, pese a tratarse de instituciones diferentes, aunque estén comuni- cadas por la ralia jllris: la naturaleza del bien y, por ella, la disponibilidad o inc\isponibilidad del mismo. Hoy, el capítulo 111. del título quinto, del Libro Primero lleva el rubro: "Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo." Lo que ahora interesa es la última idea, tomada de la terminología procesal: el legitimado. Es éste, y no necesariamente el titular del bien afectado -el ofendido-, quien puede otorgar o negar el consentimiento relevante para fines de tipicidad o de ilicitud. A esto se refieren el citado inciso b) de la fracción JI[ del artículo 15 y la correlativa 62 DERECHO PENAL expresión del artículo 367: "consentimiento de la persona que pueda disponer de ella (la cosa; más ampliamente: el bien tutelado) con arreglo a la ley". Ése es el legitimado. Por último, la ley se interesa en la fo:-ma de emisión del consentimiento, que debe serdeliberadae inequívoca, pues de lo contrario carecería de fuerza excluyente del delito. El inciso e) alude a las manifestaciones expresa y tácita del consenti- miento; en ambos casos, se requiere que esa conformidad no se vea desacreditada por la concurrencia de algún vicio de la voluntad: por ejemplo, la coacción sobre el sujeto. Hay otra posibilidad, que constituye una suerte de consentimiento tácito o presumible, fundado en la experiencia: "que el hecho se realice en circunstancias tales que pennitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el (consentimiento)"'. Legítima defensa Quien se defiende con derecho -de ahí la calificación como "Iegítima"- no delinque, sino hace uso debido de su propio derecho. A esta excluyente se refiere el artículo I O de la Constitución, del que e:; posible extraer una teoría de la defensa lícita, cuando faculta al gobernado para poseer armas "en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa". Asimismo. es de tomarse en cuenta el artículo 17, que proscribe en fonna terminante la autoJusticia. En la teoría procesal se han examinaJo los medios o modos de solución del litigio (pretensión, de una parte, y resistencia a esa pretensión, de la otra). Aquéllos son el proceso, la autocomposición y la autodefensa. En este orden de ideas, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo reconoce dos vertientes de la autodefensa: unilateral y bilateral. La más evidente autodefensa unilateral se plantea cuando el ofendido defiende su interés, lícitamente, del ataque injusto, que es lo que previene la fracción IV del artículo 15 del Código Penal. En cambio, la autodefensa bilateral se presenta en la hipótesis de duelo, que ciertamente no destruye la antijuridicidad de la conducta de los contendientes, si éstos incLlrren en lesiones u homicidio. La fracción IV del artÍCulo 15 describe, pues, la defensa licita. Ésta requiere: que se repela una agresión real, actual o inmediata, que ocurre sin derecho que favorezca al agresor; que la actuación del agente se oriente a la defensa de bienes jurídicos propios o ajenos: que "exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados" para ella; y que no "medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende". En virtud de lo anterior, que ciile la conducta, no hay legítima defensa cuando el agente ejerce una venganza. Tampoco la hay si la agresión -comportamiento que desencadena la defensa lícita- es fantasiosa, o bien, lejana, remota. No la hay si el "agresor" actúa con derecho, como es el caso del funcionario que pretende cumplir una orden de captura; el captumble no puede resistirla y aducir, para justificar su resistencia, que actuó en legítima defensa. Para que opere la eximente, no importa a quién pertenezca el bien que se preserva: propio o ajeno, esto es, son IíciC1S la autojusticia y la heterojusticia. El DELITO Y DELINCUENTE 63 medio y la extensión de la defensa han de ser los racionalmente necesarios para rechazar el ataque: en consecuencia, se reprueba la reacción desmedida, innecesaria y desproporcionada con respecto a la agresión. Por último, no hay justificación en la defensa cuando el agente provocó el ataque en forma inmediata y suficiente al ataque; si dolosamente generó una consecuencia, no debe beneficiarse de su conducta indebida. Otra cosa es cuando !<l provocación no ha sido suficiente, razonablemente, para acarrear la reacción, ni fue inmediata, sino lejana con respecto al momento en que la reacción se inicia. Tomando en cuenta circunstancias de la realidad, el legislador, que no redacta una eximente para consideración académica, sino para fines prácticos, ha invertido la carga de la prueba, creando una presunciónjuris tantl/m de licitud de la conducta, cuando ésta se produzca en circunstancias que revelan, para eljuicio de una persona común, la posibilidad de agresión. El segundo párrafo de la fracción IU describe la hipótesis, que se resume en dos extremos: el rechazo de quien trata de penetrar sin derecho al lugar donde se encuentran las personas o los bienes que el agente defiende; y la acción contra quien sea encontrado en el interior de ese lugar, en condiciones que permitan suponer una agresión. Cuando se trata de defensa de personas o bienes '1jenos, el Código Penal habla de que el agente tenga la "obliga- ción" de defenderlos; esto, por lo que toca a la presunción. Estado de necesidad La tI'acción V del artículo 15 concede eficacia excluyente al estado de necesidad. Queda a la doctrina precisar cuándo se trata de una exclusión de la ilicitud, y cuándo de la culpabilidad. El punto no es irrelevante: la justificación del comportamiento elimina el deber de reparar el daño (salvo que subsista un factor autónomo de ilicitud civil). Se entiende que hay justificación cuando se sacrifica un bien de menor entidad en aras del de mayor jerarquía: v. gr., se ocasiona un daño patrimo- nial para preservar la vida. En cambio, hay inculpabilidad cuando se menoscaba o sacrifica un bien de la misma jerarquía jurídica que el favorecido: así, cuando para salvar la propia vida se destruye la vida ajena. Para que exista la eximente que aquí se analiza se requiere que el bien protegido se encuentre bajo peligro real, actual o inminente; que ese peligro no sea causado dolosamente por el agente; que aquél no cuente con otro medio practicable para salvar el bien que preserva; y que no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro. Varios de esos requisitos son idénticos o muy semejantes a los de la legítima defensa. En cuanto al deber jurídico de afrontar el peligro, vale decir que debe hallarse normativamente previsto. Lo tiene, por ejemplo, el policía: ha de aceptar el peligro que implica un enfrentamiento con delincuentes. Un particular no tiene ese deber, y por ello puede invocar en su favor el estado de necesidad. En el "robo de famélico", la ley desincrimina un caso específico de estado de necesidad. El artículo 379 dispone, con redacción adecuada a una excusa absolu- toria, que "no se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus 64 DERECHO PENAL Imputabilidad necesidades personales o familiares del momento". El robo ocurre en estado de necesidad. Si hubiese nuevos apoderamientos para satisfacer la misma necesidad, operaría la excluyente de la fracción V del artículo 15. En realidad, la inclusión de ese texto obedece a la conveniencia de que no haya duda sobre la impunidad del "robo de famélico", Técnicamente, bastaría con la excluyente mencionada en la fracción V. La redacción del artículo 379 exige algunas precisiones. Está claro que la cantidad y calidad de los objetos sustraídos se reducen a lo "estrictamente indis- pensable", No lo está, en cambio, la naturaleza de la necesidad personal o familiar cuya satisfacción procura el "famélico", Sólo se trata de requerimientos insosla- yables, como los de subsistencia: alimentarse, curarse, por ejemplo; no así otras necesidades de carácter secundario. Si se da mayor extensión al concepto de necesidad, se verían legitimadas numerosas conductas inadmisibles. Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho En los términos de la fracción VI del articulo 15, queda excluido el delito cuando "la acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho". También se reclama, por lo que toca al ejercicio de un derecho, que éste "no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro", pues en tal supuesto la ley reconoce mayor relevancia ---con su correspon- diente efecto punitivo- a la determinación lesiva del agente que a la facultad de ejercicio que la norma le concede. Se habla de obligación o facultad en el sentido jurídico: normativamente previstas. El limite de la excluyente está en la necesidad racional del medio empleado. Cumple su deber el policía que para capturar al delincuente, intentándolo lícitamente (v. gr., en flagrancia o con orden de captura), se ve en la necesidad de golpearlo o herirlo para anular su resistencia. Obra en ejercicio de un derecho al boxeador que golpea (e incluso lesiona; el knock out es, por naturaleza, una lesión: alteración en el estado de salud, que se causa deliberadamente) a su adversario. También, el médico que amputa unl11iembro o practica una incisión para salvar la vida del paciente (la amputación y la incisión quirúrgica son lesiones: alteran la integridad física). La imputabilidad penal se examina desde varias perspectivas. Es diversa, igualmen- te, la ubicación que se le asigna en la integración del delito. Hay quienes entienden que se trata de un presupuesto general: sllbordinación de la persona a la ley penal; capacidad de derecho penal. El inimputable es un incapaz de derecho penal. Desde otro ángulo, se trataría de una capacidad de culpabilidad, de asunción del juicio DELITO Y DELINCUENTE 65 de reproche. No puede ser culpable quien es in imputable, aunque su conducta sea típica e ilícita. Al tema de la imputabilidad acuden las más arduas cuestiones del derecho represivo; ante todo, el libre albedrío. La solución, en general y en cada caso, demanda el concurso de varias disciplinas. La criminología y el derecho penal se comunican particularmente en el tema de la imputabilidad. Antaño, la imputabilidad se zanjó bajo el concepto del libre albedrío, arraigado en convicciones éticas y espirituales. De no haberlo, este orden tendría un sentido diferente y la ejecución de las penas devendría de un sistema de reflejos condicio- nados, o bien, de estímulos y respuestas más o menos inexorables. Ciertas causas privan al individuo de esa autodetemlinación, basada en ele- mentos de conocimiento y apreciación axiológicos, y lo ponen a salvo, por ello, del reproche penal. Viene al caso, señaladamente, la demencia; asimismo, el desarrollo insuficiente, característico de la infancia. La apreciación de esos factores de inimputabilidad antecedió al estudio cien- tífico de las causas de la criminalidad, en general, y del crimen en el caso concreto. Esta atención correspondió al positivismo criminológico, con su desenvolvimiento jurídico. Los positivistas indagaron la etiología del delito, estudiaron la personali- dad del delincuente, promovieron el interés por la "peligrosidad", enfrentada por medio de las medidas de seguridad, y dieron a la sanción un contenido primordial- mente terapéutico o inoculizador. En lugar de la responsabilidad moral, eje del pensamiento clásico, quedó la responsabilidad social. Ésta fue acogida por los redactores del Código Penal de 193 ¡, secundados por numerosos códigos penales de fecha posterior. La responsa- bilidad social se resume en Ulla fórmula: todos son responsables por el solo hecho de vivir en sociedad; ninguna conducta queda sustraída al régimen de sanciones. Los actos lesivos o peligrosos acarrean una reacción defensiva, independientemente de la integridad de la inteligencia y de la capacidad del agente para dirigir (racionalmente) sus actos. Llevando al extremo la teoría del estado peligroso, sobre todo en su vertiente de peligrosidad sin delito, se desemboca en el derecho penal de nutor, opuesto al de conducta. Éste sanciona por el comportamiento delictuoso; aquél, por la persona- lidad. El at1ículo 85 del Código Penal italiano, de Rocco, que influyó profundamente en el penalismo mexicano, resolvió que '"nadie puede ser sancionado por un hecho previsto en la ley como delito, si no era imputable al momento de cometerlo". Establecida la exclusión, el segundo párrafo fija el concepto de imputabilidad. "Es imputable -dice- quien tiene la capacidad de entender y de querer" (capacita d'intenclere e di va/ere). Hay que añadir el alcance de las dos nociones: entender el carácter ilícito (antijurídico) del comportamiento, y conducirse conforme a ese entendimiento. Para efectos normativos, la imputabilidad puede ser definida con fórmula positiva -como la del m1ículo 85 del Código Penal italiano- o negativa; o implícitamente, por medio de las excluyentes, como ocurría en el Código Penal hasta 1983; o bien, por último, mediante una combinación entre la referencia a la 66 DERECHO PENAL capacidad y la mención de las causas que- privan de ella, que es la técnica seguida en el texto vigente del Código Penal (art. 15, tracc. VII). Veamos los factores que concurren en la ¡nimputabilidad. En primer ténnino, la supresión de una capacidad específica: que "al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa En segundo ténnino, las causas o factores que llevan a esa incapacidad: "en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado". En tercer término. una salvedad o corrección pertinentes, pues la incapacidad puede sLlscitarse en forma preordenada al delito (esto es, para delinquir) o de manera imprudente: "a no ser que el agente hubiere proyectado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico, siempre y cuando lo haya previsto o le fuera previsible". Esto último se refiere a las designadas comoactiones liberae in causa. Existe acción libre en su causa cuando el sujeto se coloca en estado de inimputabilidad, dolosa o culposamente, y así realiza una conducta ilícita. La llamada imputabilidad disminuida o condicionada es una zona fronteriza, acerca de la que hay un intenso debate. Aquí se trata de medir la capacidad del agente o, como antes se decía, su discernimiento. Originalmente, el Código Penal no se refería a esas variantes de la imputabilidad. Lo hacían, sin embargo, algunos textos locales. El Código Penal de habla de imputabilidad disminuida cuando el agente sólo posee "en grado moderado" la capacidad de entender y de querer. Desde la reforma de 1993, el segundo párrafo de la tracción VII, del artículo 15, alude a la imputabilidad disminuida. Habla de que "la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida". En este caso no queda excluido el delito, ni se prescinde, por ello, de sanción penal. Dicho segundo párrafo remite al artículo 69 bis, el cual dispone cierta benevolencia penal (reducción de la pena o aplicación de medida de seguridad terapéutica). Aquí se precisa que la disminución de la imputabilidad debe obedecer a las mismas causas que determinan la in imputabilidad. Corresponde al juzgador valorar si existe esa considerable disminución de la capacidad: "a juicio del juzgador" (art. 69 bis). Es largo el camino que ha recorrido el derecho mexicano para llegar a la actual formulación de la inimputabilidad. La primitiva fracción II, que tuvimos en cuenta para la primera edición de este compendio, aludía a la "inconsciencia de los actos", determinada por el "empleo accidental e involuntario de sustancias tóxicas, em- briagantes o estupefacientes, o por un estado toxinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio". Luego, al referirse a las medidas, el artículo 67 hablaba de sordomudos, y el 68, de "locos, idiotas, imbéciles, o los que sufran cualquiera otra debilidad, enfennedad o anomalías mentales". Esa vieja terminología desapareció gracias a la reforma de 1983, que determinó la franca evolución de esta materia, como de otras muchas. Ciertamente, el enunciado de la imputabilidad como capacidad calificada (o de la ¡n imputabilidad como negación tal capacidad) hace innecesario referir hipótesis o casos. Sin embargo, la reforma de 1983, procurando evitar dudas o tropiezos en el primer momento de un sistema novedoso, optó por conservar las Culpabilidad DEUTO Y OEUNCUENTE 67 dos categorías generalmente mencionadas: trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. El primer concepto abarca los supuestos de enfermedad mental transito- ria y permanente; el segundo, los de ceguera o sordomudez que determina la incapacidad de quienes las padecen. No incluiré aquí a los menores, cuya inimpu- tabilidad se funda en una ficción, juris et de jure, o bien, mejor dicho, en una decisión de política social. El trabajo jurisprudencial y doctrinal permitirán precisar si los conceptos de la fracción VII (como antes, de la fracción 1I) bastan para incluir la personalidad psicopática, que constituye uno de los más inquietantes problemas para la seguridad pública. El psicópata no es reconocido siempre como un "enfermo" por lamedicina psiquiátrica. Es el "loco moral" de la vieja terminología positivista. No comparte los valores éticos de la comunidad; tampoco puede conducir su conducta en función de una inteligencia ética que no tiene. La culpabilidad constituye uno de los más complejos temas del derecho penal. Las caracterizaciones son diversas y afectan la estructura del delito y la ubicación, en ésta, del dolo y la culpa. La concepción psicológica entiende que la culpabilidad estriba en el nexo psíquico entre el sujeto y el hecho delictuoso. La concepción nonnativa destaca la contradicción entre la voluntad del agente y la nonnajurídica, contrariedad que genera un juicio de reproche. La teoría de la acción finalista retira el dolo y la culpa de la culpabilidad, los ubica en la acción y entiende que aquélla es un mal uso de las facultades del agente. Aquí rige el principio nullum crimen sine culpa. A nadie puede serie atribuido un delito, con las consecuencias respectivas, si no hay culpabilidad de su parte. Se quiere evitar las consecuencias autoritarias que derivarían de una opinión contraria: delito sin culpabilidad. El régimen tradicional en el Código Penal, desde el ordenamiento de 1871, distinguía entre delitos intencionales y no intencionales o de imprudencia (que consistía en "toda imprevisión, negligencia, impericia, falta de reflexión o de cuidado que cause igual daño que un delito intencional"), y presumía la intención delictuosa, salvo prueba en contrario. Tal fue el controvertido sistema de los at1Ículos 8 y 9 hasta la reforma de 1983. Dicha reforma estableció un catálogo legal de tres grados o formas de la culpabilidad. Así, el artículo 8 indicaba que los delitos podían ser intencionales, no intencionales y preterintencionales. Se añadió, pues, una tercera especie, que ya figuraba en algunos ordenamientos y que ha sido muy discutida en la doctrina; comprende elementos de dolo y de culpa. La reforma de 1993 modificó la termi- nología del Código Penal en este punto, recogiendo expresiones más correctas que las empleadas tradicionalmente, y suprimió el supuesto de preterintención. El artículo 9 contiene las definiciones. "Obra dolosamente --dice el primer párrafo- el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como 68 DERECHO PENAL posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley." El segundo párrafo define la conducta culposa: "Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previo siendo previsible, o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales." El suprimido tercer párrafo del artículo 9 se ocupaba en la preterintención: "Obra preterintencionalmente el que cause un resultado típico mayor al querido o aceptado, si aquél se produce por imprudencia." Como se dijo, hay en este caso datos de dolo y de culpa, que ameritan un tratamiento jurídico-positivo especial. El agente desencadena su conducta dolosamente; quiere causar un mal; se propone o acepta un resultado típico. Empero, el comportamiento produce consecuencias que no deseaba. El ejemplo más citado es el de quien busca golpear; el destinatario del golpe cae y se fractura el cráneo; el autor, entonces, ya no responde por los golpes o las lesiones que se propuso inferir, sino por el homicidio que no quiso causar. Sería excesivo castigarlo por homicidio doloso, y demasiado benévolo, por homi- cidio culposo. El propio articulo 60 contiene reglas para ponderar la gravedad de la imprudencia (además de las generales del artículo 52); empero, la calificación de la gravedad "queda al prudente arbitrio del juez". En ténninos generales, la medida de la culpa es la medida de la pena; esto, en los términos de la ley misma, que inicia el proceso de individualización tomando en cuenta, para prever la pena, bajo qué forma de culpabilidad se cometió el delito; luego el juzgador ejercerá su arbitrio para avanzar en ese proceso hasta decidir la sanción en el caso concreto. Al respecto, terminante el primer párrafo del artículo 52: "El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente [ .. ]". Las sanciones previstas en el Libro Segundo del Código Penal son las aplica- bles en caso de dolo. Tal es la regla. En cambio, hay penas especiales para la culpa. Conviene observar que la reforma de 1993 introdujo en el Código Penal la técnica del "número cerrado" para la incriminación de conductas culposas. Dice el segundo párrafo del articulo 60 que sólo son punibles, por lo que se refiere a la forma de comisión culposa, los delitos de evasión de presos (art. 150), ataques a las vías de comunicación (arts. 167, fracc. VI,) 169), peligro de contagio (art. 199 bis), lesiones (arts. 290 a 293), homicidio (31tS. 302, 307 Y 323) Y daño en propiedad ajena (arts. 397 y 399). El artículo 60 del Código Penal sanciona los delitos culposos hasta con la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas al tipo básico de delito doloso, salvo que la ley disponga otra cosa, además de la suspensión o privación de derechos. De este modo se mejoró, por medio de una sanción proporcional -que toma en cuenta la afectación del bien jurídico respectivo- el régimen anterior: éste previno una sanción específica de entre tres días y cinco años de prisión, y suspensión o privación definitiva de para ejercer profesión u oficio. Se complementa esa nonna con las previsiones del artículo 61. Obviamente, no habrá disminución proporcional alguna en lo que se refiere a la reparación del daño. Además, si al delito doloso corresponde pena alternativa que incluya una DELITO Y DELINCUENTE 69 sanción no privativa de libertad, esta circunstancia beneficiará al responsable de delito culposo. Estas disposiciones no son aplicables en caso de homicidio de dos o más personas, causado por imprudencia grave con motivo de la prestación del servicio de transporte. Aquí la pena es de cinco a veinte años de prisión, destitución del empleo, cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza (tercer párrafo del artículo 60). La calificación de la gravedad de la culpa corres- ponde al juzgador, quien para el!o tomará en cuenta diversas referencias de medición que estatuye el Código Penal (cuarto párrafo). En el anterior régimen de la preterintención, que fue suprimido, como se ha señalado, se previno que el juzgador podría "reducir la pena hasta una cuarta parte de la aplicable, si el delito fuere intencional" (trace. VI de la parte final del arto 60). Esta fracción estaba incluida entre las normas para apreciar la gravedad de la imprudencia; pero como se indicó que el juez "podrá" reducir, cabía entender que también podría abstenerse y, aplicar, en consecuencia, toda la pena que correspon- diese al delito intencional. Error El error esencial sobre los hechos, y la errónea suposición de que existe una causa de licitud, suprimen la culpabilidad y excluyen la responsabilidad penal, cuando dicho error es invencible o insuperable; esto descarta, además del dolo, la culpa: si el agente hubiera podido salir de su error, no operaría la eximente. La eximente del error de derecho (porque el de hecho no tiene esta eficacia desincriminadora: error en el golpe o en la persona) fue reelaborada por la reforma de 1983 a la fracción XI del Código Penal. En 1993 se revisó esta materia y se estableció el sistema que ahora rige. En estos términos, se reclama que "se realice la acción o la omisión bajo un error invencible". Así, si el error es vencible nos hallaremos en otra hipótesis, desconocida para el texto anterior y reglamentada en el vigente. Ese error puede recaer sobre "alguno de los elementos esenciales (esto es, se descarta el que recaiga sobre puntos circunstanciales o secundarios) que integran el tipo penal" (inciso A; error de tipo), o bien, "respecto de la ilicitud de la conducta ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta" (inciso B; error de permisión o de licitud). Es interesante destacar la importancia de la eximente de error cuando existe -como sucede en nuestro país- una amplia población no integrada a la cultura media, a la que corresponde la norma jurídica penal. Este problema no sólo se plantea en el ámbito penal, sino igualmente en otras vertientes del derecho. Enla Consulta Nacional sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública, insólito proceso de recepción y discusión de propuestas de refonna legal, cumplido en toda la República en 1983 -como fundamento para la gran reforma jurídica de aquel año-, se aludió expresamente a este problema. Es bien conocido el principio (contenido en el Código Civil, con moderaciones derivadas de la corriente social 70 DERECHO PENAL del derecho) que afinna: nema jus ignorare consetur, ignorantia legis neminem excusa!. Aplicada la regla con todo rigOl -summum jus, summa injuria- nadie puede beneficiarse de su ignorancia o su error en puntos de derecho. Lo anterior no es consecuente con la realidad. Por ello, se incluyó en el Código Penal un artículo 59 bis, que previno lo siguiente: Cuando el hecho se realice por error o ignorancia invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta, en virtud del extremo atraso cultural y el aislamiento social del sujeto, se le podrá imponer hajta la cuarta parte de la pena correspondiente al delito de que se trate o tratamiento en libertad, según la naturaleza del caso. Como se ve, la nueva fracción VII] abarca el error de licitud y le atribuye efectos desincriminadores y no solamente reductores de la sanción. En este sentido, se amplió la protección a individuos marginados o ajenos a la cultura media -y que por este motivo delinquen-, aun cuando la norma en vigor ya no se refiere al atraso cultural o al aislamiento social. La disposición comprende, como es debido, todas las hipótesis; no se concentra en los indígenas, aunque es obvio que a ellos se podrá aplicar, con la mayor frecuencia, la excluyente del error. Vale comparar esa norma, ya suprimida, con el progresista artículo 21 del Código Civil, en el que se halla un precedente importante. Éste toma en cuenta "el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica". En estos casos, el juez podrá, si está de acuerdo el Ministerio Público, "eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público". En 1993, se incorporó el error vencible, es decir, el que puede ser superado por el sujeto mismo que incurre en error, aunque no lo sea al momento de realizar la conducta punible. En este caso se proporciona una doble solución (art. 66): si el error vencible se refiere a los elementos del tipo (inciso A), se impone la punibilidad del delito culposo, en el caso de que "el hecho de que se trata admit(a) dicha forma de realización". ¿Qué sucede si no se trata de delitos de este género? La defectuosa redacción legal puede conducir a cualquiera de estas dos conclusio- nes, diametralmente opuestas: no se impone sanción alguna, o se aplica la sanción del delito culposo. Sin duda, es extremosa cualquiera de estas consecuencias. La otra posibilidad recogida en el artículo 66 es que el error vencible se relacione con el supuesto considerado en el inciso B de la fracción VIII del artículo 15. Si esto sucede, se aplicará pena de hasta una tercera parte de la correspondiente al delito del que se trate. No exigibilidad de otra conducta Ya se ha señalado que la fracción IV rtgula el estado de necesidad. Es común entender que el sacrificio de un bien de menor jerarquía en aras de otro superior, DELITO Y DELINCUENTE 71 implica exclusión de ilicitud. Si la colisión ocurre entre bienes de igual jerarquía, quien sacrifica el ajeno se ampara en una causa de inculpabilidad. En efecto, no puede serie exigida otra conducta. La ley impone deberes a hombres comunes. No pretende la conducta heroica, ni la generosidad completa, que habría si alguien sacrifica su propio bien en favor de un bien ajeno de igualo menor valía. El desarrollo de la excluyente de estado de necesidad !(eva a un concepto más amplio -que está en el núcleo de esa eximente-: la no exigibilidad de otra conducta. Aquí, nos encontramos un paso más allá de la frontera entre la conducta, que puede ser reclamada e impuesta por la norma jurídica, que castigará su violación, y el comportamiento que no puede ser exigido, razonablemente, a un hombre normal (y el derecho es una ordenación de la conducta de hombres comunes, no de héroes o santos): en este caso, la norma jurídica se abstendrá de sancionar; hacerlo sería insostenible. En un sentido muy amplio, la no exigibilidad de otra conducta puede abarcar diversas hipótesis de exclusión del delito. En efecto, no es posible exigir a quien es agredido, que no se defienda; no lo es exigir a quien está a punto de perder su vida que se abstenga de sacrificar otra vida, de cuya supresión depende que aquél conserve la suya; no lo es exigir un comportamiento diferente a quien se conduce con exacto apego a los deberes que la ley le impone, etc. Empero, la excluyente que ahora analizo se ciñe a cierta especie de inculpabilidad. La fracción IX del artículo 15 resuelve que se excluye el delito cuando atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar (sic) conforme a derecho. Quedan de manifiesto, así, las opresivas circunstancias en que se halla el sujeto activo, que no penniten esperar de él, bajo los dictados de una razón común (la "racionalidad") acreditada por la experiencia, una actividad diferente de la que llevó a cabo, aun cuando ésta sea ilícita. Caso fortuito Se suele decir que en el caso fortuito reside el límite de la culpabilidad. Conforme a su denominación, lo "fortuito" es atribuible a la fortuna, no al individuo. Esto determina las consecuencias jurídicas y, dentro de ellas, las penales. El texto anterior de la t¡·acción X del artículo 15 no se redujo a mencionar la fortuidad del hecho, sino quiso describir el fenómeno; por ello, habló de "causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precnuciones debidns". Otra, es la técnica adoptada por la fracción en vigor; se limita a invocar la fortuidad: no hay delito cuando "el resultado típico se produce por caso fortuito". En rigor, no sería necesario aludir al caso fortuito para excluir, en la especie, la criminalidad del hecho. En éste no hay dolo ni culpn; en consecuencia, se excluye 72 DERECHO PENAL el delito y no existe sanción penal. La expresa previsión legal obedece al propósito de cerrar la puerta a dudas o problemas d" interpretación. Condiciones objetivas de punibilidad No es lo mismo condición objetiva de punibilidad que requisito de procedibilidad. Aquél corresponde al derecho sustantivo; éste, al derecho procesal. Si falta la condición objetiva de punibilidad, la conducta ilícita no será sancionada. Si se carece del requisito de procedibilidad, no habrá proceso; pero una vez satisfecho el requisito, se tendrá vía libre para la persecución. En ciertos casos, la punición se supedita a la existencia de determinadas condiciones, consignadas en los tipos o de alcance general, como aquella a la que se refiere la fracción 111 del artículo 4, cuando exige para sancionar aquien delinquió en el extranjero, "que la infracción de que se le acusa tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República" (identidad de la norma). Carrancá y Trujillo fija un elenco de excusas absolutorias y menciona los motivos que las sustentan. Dice, en síntesis, que esas excusas se establecen: a) En razón de los móviles afectivos rev;;:lados: ocultamiento u obstrucción de la acción de la justicia (arts. 400, parte linal, y 280, fracc. 11), evasión de presos (art. 151) y desobediencia de particulares (arts. 179 del Código Penal, 191 y 192 del Código de Procedimientos Ponales del Distrito Federal, y 242 Y 243 del Código Federal de Procedimientos Penales). b) En razón de la copropiedad familiar (el autor se refiere al antiguo texto del artículo 377 del Código Penal, que primero fue derogado y luego -1996- ocupado por el delito de aprovechamiento de vehículos robados; el tratamiento con excusa absolutoria mencionado pl}r Carrancá fue sustituido por el régimen de querella: artículo 399 bis). e) En razón de la patria potestad o la tU1ela: golpes y lesiones leves en ejercicio del derecho civil-familiar de correglC (anterionnente, artículos 347 y 294, respectivamente; ambos han sido derogados). el) En razón de la maternidad conscienk: aborto causado sólo por imprudencia (culpa) de la madre, o cuando el embarazo sea resultado de una violación (art. 333). e) En razón del interés social preponderante: abstención de revelación de secretos (según la derogada parte final de la fracción VI del artículo 400). fJ En casos de injurias, difamación y calumnia (se ha suprimido el delito de injurias; en cuanto a los otros, son aplicables los articulas 35 ¡, 352, 354 Y 357). g) En razón de la temibilidad específicamente mínima revelada: robo de escasa cuantía (art. 375) e injurias (art. 349, derogado). A ese elenco se podrían agregar otras excusas, como la que favorece a los incursos en un delito de rebelión: no son responsables de los homicidios y las lesiones que causen en combate (art. 137:,; no se aplicará pena a los rebeldes que Punibilidad Exceso DELITO Y DELINCUENTE 73 depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no cometieron alguno de los delitos sancionados por el artículo 137 (art. J 38). La punibilidad, elemento o consecuencia del delito, es la sancionabilidad legal penal del comportamiento típico, antijurídico, imputable y culpable. Rige el dogma 1111l1a poena úne lege, consignado en el artículo 14 constitucional, e implícitamente en el artículo 7 del Código Penal. El propósito de sancionar toda conducta que deba serlo, conduce al principio f1ullum crimen sine poena. También se denomina punibilidad a la sanción misma aplicable a un delito, esto es, al tramo punitivo que establece el legislador. En este sentido, la "punibili· dad" del homicidio simple doloso, por ejemplo, es de ocho a veinte años de prisión. Quien actúa al amparo de una excluyente (si se trata de exclusión de la conducta, el sujeto ni siquiera actúa), queda al margen de la responsabilidad penal. Quien se conduce fuera de las hipótesis de exclusión responde plenamente de sus actos, según el desarrollo de su comportamiento en el ¡ter criminis y otros datos que influyen en la punición: concurso, reincidencia, etc. Pero puede ocurrir que haya exceso en una excluyente. Recuérdese que el agente debe contener su conducta en el límite de la acción razonable, y por ello no se puede prescindir de pena cuando hay exceso. Pero tampoco se puede desconocer que el comportamiento es lícito, en principio y conforme a su naturaleza. El exceso en las excluyentes de ilicitud: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho (fraccs. IV, V Y VII del arto 15), se sanciona con la pena que corresponda al delito culposo (art. 16). EL DELINCUENTE. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN El sujeto responsable de los delitos Ahora se hará referencia al delincuente: la persona física que interviene en el delito, bajo las categorías de la autoría y participación delictuosa; el agente, sujeto activo, int¡-actor, inculpado en términos del derecho procesal. En el periodo clásico, que va del final del siglo XVJ[! -en que se acuñan los grandes principios liberales- hasta la segunda mitad del siglo XIX -en que aparece el positivismo criminológi- co-, el acento se pone sobre el delito como entidad jurídica. Esta preocupación 74 DERECHO PENAL sirve a la causa del ser humano: evita que el capricho prevalezca sobre la razón; la inseguridad sobre la certeza. Lo que viene al caso es construir la teoría del delito sobre los dogmas del humanismo. Establecida la naturaleza jurídica del delito, ganada la batalla política contra el absolutismo, aseguradas las garantías para la imposición de la pena -tanto las materiales como las adjetivas-, llega clll1omento del énfasis en el delincuente. La naciente criminología tuvo a su cargo inquirir acerca de los factores causales del delito, como el hecho natural, y precisar la personalidad del delincuente. En este propósito se arriba a tesis hoy superadas -o matizadas-, como la del criminal "nato"; pero, en todo caso, se gana en !J afirmación de la complejidad humana: mucho más que simple albedrío. Así se .llzaría, con realismo, la teoría del delin- cuente y se establecerían los fines y las posibilidades de la pena. El capitulo 111, del titulo primero, del Libro Primero del Código Penal lleva el rubro "Personas responsables de los delitos". Bajo este concepto, se ocupa en lo que la dogmática penal designa como autoría y participación. Conforme al régimen instituido por las diversas fracciones del .lrtículo 13, hay ocho formas de interven- ción en el delito, de las que en seguida n')5 ocuparemos. Esta regulación proviene de la revisión cumplida en 1983; en 1993, hubo algunas modificaciones en puntos menores. La fracción I del articulo 13 del Código Penal indica que son responsables del delito "los que acuerden o preparen su realización". Se trata de la resolución de cometer el ilícito y de los actos conducentes a este fin. Para que esta conducta preliminar sea punible, es necesario que s ~ haya avanzado en la aparición del delito, el ¡ter criminis. No son punibles la concepción delictuosa, la concertación y los actos preparatorios, si no existe un prindpio de ejecución (véase Inter criminis). En efecto, rige la expresión que figura a la cabeza del artículo 13: "Son responsables del delito." Es preciso, pues, que haJa delito, en cualquiera de sus formas; primeramente, la tentativa. La fracción 11 del mismo precepto se refiere a la autoría material: son respon- sables "los que realicen por sí" el delito. A continuación -fracción III- se alude a los coautores: "los que lo realicen conjuntamente". Luego -fracción IV- se recoge la autoría mediata, participación que incumbe a "los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro", que en esta hipótesis funciona sólo como instrumento, penalmente inerte o incoloro, del verdadero delincuente: quien acciona el gatillo de un arma que otro dirige. Adelante -fracción V-, se establere la figura del autor intelectuaL instigador o inductor, que no ejecuta por sí el delito, pero dolosamente determina a otro a cometerlo. La fracción VI habla del cómplice: "Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión." Una variante de complicidad se halla en la fracción VII: "Los que con posterioridad a su ejecución [del delito] auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito." Si el acuerdo (del que deriva la promesa) fuese posterior, no anterior al delito, ya no habría compli- cidad, sino encubrimiento, que es delito autónomo (art. 400). Finalmente, la fracción VIII del artículo 13 se refiere a la complicidad corres- pectiva o autoría indeterminada, que anteriormente se trataba sólo a propósito de DELITO Y DELINCUENTE 75 las lesiones y del homicidio, pese a ser una forma general de participación delictuosa. Se incrimina a "los que sin acuerdo previo, intervengan con otros en su comisión [del delito], cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo". El ejemplo más invocado es el de la muchedumbre delincuente. Si no existiera la figura de la fracción VIII, el delito quedaría impune, o bien, todos responderían como autores. Ambas consecuencias son desmesuradas. En lo que atañe a la sanción para estos personajes activos del delito, el Código Penal contiene dos normas. Por ulla pm1e, la de alcance general, vinculada a la preocupación actual del código por asociar la sanción a la culpa, equitativamente: "responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad". Esta solución debiera surgir naturalmente del régimen general del ordenamiento, sin necesidad de fÓllTIula expresa; empero, ésta es útil para evitar desviaciones en la práctica. Por otra parte, hay una norma de alcance restringido a los supuestos de complicidad y autoría indeterminada. En procuración de sanciones que reflejen la verdadera importancia de la intervención de cada uno en la lesión del bien jurídico, se prevé pena de hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito cometido "y, en su caso, de acuerdo con la modalidad respectiva" (art. 64 bis). Con esta salvedad, rige el principio de que la autoría y la participación acarrean las sanciones previstas en la parte especial del Código para cada figura delictiva. La alusión a [a modalidad en el artículo 64 bis, proviene de la necesidad de orientar aljuzgador con respecto al tipo aplicable, que no siempre es el fundamental o básico. La previsión cautelosa se relaciona, sobre todo, con el anterior texto del artículo 20 constitucional, fracción 1, a propósito de la libertad provisional del in- culpado. Un buen entendimiento acerca de los espacios que cubren los tipos penales, aplicados a los hechos de que conoce el juzgador, haría inncesaria la alusión a modalidades. Responsabilidad por delitos conexos El artículo 14 también es relevante en materia de participación delictuosa. Sanciona por delitos que son consecuencia de los acordados y que sobrevienen sin previa deliberación de cometerlos. Aquí, el Código Penal exige el enlace entre el delito previsto y el que luego resulta. Éste es un dato de suma importancia, si se toma en cuenta que nadie debe responder penalmente porel comportamiento ajeno. Se trata, pues, de precisar que el resultado reprochable no es ajeno al delincuente; está claramente ligado al que previó y cometió; en consecuencia, debe responder por él, como derivación de su propia conducta. El primer párrafo del artículo 14 se refiere al supuesto en que "varios delin- cuentes toman parte de la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un del ita distinto, sin previo acuerdo con los otros". Todos son responsables del nuevo delito, a menos que se esté en los siguientes casos, que anularán la secuencia de la conducta y convertirían el resultado superveniente en producto de Ull comportamiento que no puede ser imputado a todos. 76 DERECHO PENAL Dichos casos son: "que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal". pues de lo contrario se trataría de un comportamiento idóneo y natural -y por ende admitido- para lograr el resultado que se pretende: instrumento y fin; "que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios concertados", porque si lo es, deviene inescindible del delito principal y hay, por ende, una responsabilidad continua; "que no hayan sabido antes [los otros participantes] que se iba a cometer el nuevo delito", ya que de saberlo y no oponerse habrían previsto y admitido d resultado, lo cual implica dolo; y "que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte par,! impedirlo", hipótesis en la que se puede reproducir el comentario al caso anterior. además de otras consideraciones conec- tadas con la punición del encubrimiento. Comunicabilidad de circunstancias La llamada "comunicabilidad de las circlmstancias" se regula en el artículo 54. Se trata de resolver cómo han de proyectarse a los responsables, cuando existe pluralidad activa, las circunstancias a las que se asocia el agravamiento o la disminución de la pena. Las hay objetivas y subjetivas: aquéllas se relacionan con el delito mismo; las segundas atañen a vínculos o calidades estrictamente personales de algún participante. No son aplicables a todos los participantes el aumento o la disminución de la pena "fundadas en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito" (primer párrafo del articulo 54). Por el contrario, "son aplicables las que se funden en circllnstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas" (segundo párrafo). ITER CRIMINIS Fase interna El ¡ter criminis es el camino que recorre el delito desde la concepción criminosa, hasta que produce sus últimas el "agotamiento", posterior a la consumación. El iter comprende fases interna y externa. En aquélla, el proyecto delictivo pennanece en la mente del sujeto, a cubierto de punición. Impera el principio cogitationes poenam nemo patitur; el pensamiento es libre, no delinque. Lo contrario significaría una regresión intolerable, el ingreso del orden jurídico a la conciencia, el retorno a los "delitos de fuero interno" (los delitos "de opinión", cuando ésta se expresa de alguna manera, ya son fuero externo) y al método DELITO Y DELINCUENTE 77 inquisitivo para explorar el pensamiento. En la segunda fase del iter criminis se exterioriza el delito, al menos por la resolución manifestada. La anterior redacción de la fracción I del articulo 13 permitía suponer punible la concepción del delito. En efecto, eran penalmente responsables quienes interve- nían "en la concepción, preparación o ejecución" de los delitos. Esta consecuencia, sin embargo, no fue aceptada por la doctrina. Tampoco se puede sustentar en la ti-acción 1 del actual artículo 13, mejor construida que la anterior. Para que sean responsables quienes acuerdan o preparan la realización del delito, es preciso que haya deNto, y la primera forma punible de presentación delictuosa es, precisamente, la tentativa. Sin embargo, existe una figura autónoma que anticipa la consumación del delito, o bien, que anticipa el momento de punición en el iter criminis. Esto sucede en el delito de conspiración, en que incurren "quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título [primero del Libro Segundo del Código Penal: 'Delitos contra la seguridad de [a nación'] y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación" (art. 141), independientemente de que se avance o no en el ¡ler criminis, pues el progreso trasladaría la conducta a otro delito: el que se intente o cometa como secuela de esa resolución. Actos preparatorios Tentativa Bajo los términos literales de la anterior fracción 1 del artículo 13, y de la actual fracción, se podría pretender la punición de los actos preparatorios. Algún proyecto ha buscado sancionarlos, sólo "cuando manifiesten de manera unívoca el dolo del agente", habida cuenta de que los actos aparentemente previos a la ejecución de[ictuosa pueden corresponder a una intención lícita. Por ello se demanda la univocidad. No obstante, ténganse por reproducidos los comentarios acerca de [a concepción de! delito: no hay norma que sancione los actos preparatorios, ni ha estado esta punición en el propósito del legislador. La tentativa implica un principio de ejecución. Aquí se produce, inequívocamente, la conducta descrita en el tipo. Se distingue entre tentativa inacabada y acabada. Existe aquélla cuando el agente no ha realizado todos los actos conducentes a la consumación. Hay tentativa acabada, en cambio, cuando el infractor desarrolla íntegramente la conducta conducente al resultado, pero éste no se presenta por causas ajenas a la voluntad del responsable; así, el sujeto pretende matar, y para e[lo dispara un arma de fuego contra la víctima; yerra el tiro y la muerte no se produce; hay tentativa acabada de homicidio. 78 DERECHO PENAL En el articulo 12 del Código Penal, tomando en cuenta tanto los delitos de acción como los de omisión, se estipula que es punible la tentativa cuando la «resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma por cau)as ajenas a la voluntad del agente". Al hablar de actos ejecutivos que deberían producir el resultado, se prevé la idoneidad de medios, y con ello se desecha un caso de delito "imposible". Queda claro que se trata de un comportamiento ejecuti\'o, unívoco; ya no actos preparatorios solamente, ni conducta equívoca. En el texto del precepto anterior se decía que "para imponer la pena de la tentativa, los jueces tendrán en cuenta la temibilidad del autor y el grado a que se hubiere llegado en la ejecución del delito'. Hoy dia, el ordenamiento penal procura organizar la punición a la luz de la culpabilidad; por ende, excluye toda referencia a temibilidad del autor. En cambio, invoca las reglas generales de la individualiza- ción contenidas en el articulo 52 del Código Penal y "el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito"; esto es, en otras palabras, lo mismo que decía la parte final del texto sustituido. En el artÍCulo 12 se alienta el Se quiere evitar el daño individual y social, aunque para ello quedt: impune la tentativa. Consecuentemente, "si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere". Como se puede observar, el desistim iento ha de ser espontáneo, no forzado por un tercero (particular o autoridad), aunque sería excesivo y contrario al fin perseguido por la norma, negar eficacia dcspenalizadora al desistimiento inducido, no impuesto, por el tercero. La misma es;)ontaneidad se requiere, en mi concepto, cuando el agente impide la consumación del delito, hipótesis diferente de la interrupción del proceso ejecutivo. Si la conducta activa u omisiva del agente que intenta un delito constituye una infracción en sí misma, el autor responderá del ilícito ya perpetrado (art. 12 infine). El legislador también favorece el del agente en otros casos, y le invita a hacer cesar el delito que ya ha consumado, para aliviar las consecuencias de éste y mejorar la situación del ofendido. Esto sucede en los supuestos de privación ilegal de la libertad (art. 364, fracc. 1, tercer párrafo), rapto (art. 365 bis, segundo párrafo) y secuestro (art. 366, pénúltimo párrafo). Se puede citar en este mismo orden de cosas la conducta del participante en ilícitos de delincuencia organizada, que suministra a la autoridad información conducente a la investigación de estos delitos, pero en tal hipótesis, considerada por la correspondiente ley de 1996 (art. 35), el colaborador no hace cesar el delito, sino actúa a posteriori, en la etapa de investigación. En el artículo 63 se indica que al responsable de tentativa punible se le aplicarán "hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer (sic) de haberse consumado el delito que se quiso realizar, salvo disposición en contrario". En 1996, frente al problema de la delincuencia creciente y grave, se añadió un tercer párrafo a este precepto para establecer que en el supuesto de "tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión DELITO Y DELINCUENTE 79 que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado". La noción de "delito grave" se halla en el arto 16 constitucional. La ley secundaria presenta listas de delitos graves, en vez de precisar la existencia de éstos conforme al indicador que verdaderamente acredita la gravedad del ilícito: la sanción. Los códigos penales de Morelos y Tabasco adoptan este último sistema. A partir de la reforma penal y procesal penal de 1996, la tentativa punible de delito grave se califica como delito grave (art. 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), lo cual permite al Ministerio Público ordenar la detención de los inculpados en estos casos, bajo el supuesto de urgencia, y cierra la posibilidad de concederles libertad caucional. No obstante la preocupación del legislador por la univocidad de los actos ejecutivos -que implica su ordenación a obtener determinado resultado típico-, lo cierto es que aquéllos pueden corresponder a diversos ilícitos. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en los casos del homicidio y las lesiones: una misma acción agresiva puede conducir, ponderada desde el ángulo del observador y sin otros elementos para determinar la dirección del dolo, a la privación de la vida o a la afectación de la salud o de la integridad corporal. Dice el segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal que "en los casos en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar" ---es decir, cuando la prueba allegada al investigador no permita saber el propósito del agente, pero no haya duda sobre su intención de delinquir- y la identificación del daño deseado "fuera determinante para la correcta adecuación típica" --que es lo que ocurre en el ejemplo propuesto- "se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior". Esta fórmula es completamente insatisfactoria. En efecto, remite a un texto que previene cierta pena en función del "delito que se quiso realizar". Pero esto -el delito que se quiso realizar- es precisamente lo que no se puede conocer; si se pudiera, saldría sobrando el segundo párrafo del artículo 63. Consumación y agotamiento CONCURSO En el iter, al delito intentado siguen el consumado y el agotado. Existe consuma- ción, con la correspondiente plenitud de consecuencias penales, cuando la conducta del agente realiza completamente la previsión del tipo: priva de la vida, altera la salud, despoja del bien. A la consumación se refiere el artículo 13 con diversas expresiones: realización, ejecución, comisión. Finalmente, el delito queda agotado cuando produce todos los efectos lesivos que puede acarrear, según su naturaleza. La idea de delito agotado no tiene encuadramiento legal; corresponde a la doctrina. El Código Penal de 1931 reguló el concurso bajo el nombre de "acumulación". A partir de las reformas de 1983, hay régimen específico y completo sobre esta 80 DERECHO PENAL materia, considerada bajo su nombre adecuado: "Concurso de delitos"; éste es el rubro del capitulo V, del titulo primero, elel Libro Primero del Código Penal. La doctrina, y ahora la legislación (art. 18 del Código Penal) distingue dos formas de concurso. Es ideal, cuando c(Jn una sola conducta se cometen varios delitos. En tal caso, hay aplicación de normas compatibles entre sí. Esto marca la diferencia entre ese concurso y la concurrencia de normas incompatibles entre sí, que antes vimos (véase Concurrencia de bs normas aparentemente incompatibles), y que se resuelve bajo la regla de especialidad (segundo párrafo del arto 6). El concurso real se presenta cuando con diversas conductas se cometen varios delitos. A esto llamaba "acumulación" el artículo 18, antes de la reforma de 1983. Aquí, no hay unidad, sino pluralidad de comportamiento. Cada acto u omisión desemboca en un resultado típico. En el artículo 19 se señala que "no hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado". La confusión pudiera plantearse con respecto al concurso real, difícilmente con relación al ideal. Recuérdese que existe delito continuado cuando se viola un mismo precepto legal con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unid.id de sujeto pasivo (art. 7, fracc. 111). Hay reglas especiales sobre punición en el concurso. Si se trata de ideal, se aplica la pena correspondiente al delito que merezca la mayor; y ésta se podrá (facultativo para el juzgador) aumentar hasta en una mitad más del máximo de duración, sin que exceda el total del máximo previsto en el título segundo del Libro Primero, es decir, cuarenta o cincuenta años cuando se refiere a la prisión, según los ilícitos de que se trate (art. 25). En el 'iupuesto de concurso real o material (art, 64, segundo párrafo) -revisado por la reforma de 1996- se impone la pena del delito que merezca la mayor, que "podrá" incrementarse con las sanciones corres- pondientes a cada uno de los otros delit0s concurrentes, sin que la sanción total exceda de la permitida en el Título Segundo del Libro Primero, es decir, de cuarenta o cincuenta años, conforme al mencionado arto 25. Cuando en el mismo supuesto de concurso aparece algún delito grave, el tribunal impondrá la pena del delito que merezca la mayor, que "deberá" aumentarse con las relativas a los restantes delitos, sin exceder el limite previsto en el arto 25. Finalmente, en la hipótesis de delito continuado, se aumentará de una mitad a dos terceras partes la pena correspondien- te, siempre bajo el limite del arto 25 (art. 64, tercer párrafo). La forma acostumbrada para sancionar los casos de concurso ideal y material, sobre todo éste, que es el más grave (forma que persiste en el art. 64 invocado, cuando no concurre un delito grave), obedece a la intención plausible de no llevar las sanciones más allá de cierto límite que se estima razonable (principalmente en lo que respecta a la prisión), pero ofrece flancos muy vulnerables, No es debido corresponder con una misma sanción a dos situaciones diferentes (delito único y concurso, cuando no se incrementa la pena en ejercicio de la potestad judicial dc aumentarla ° no aumentarla), no ya en fU'leión de una supucsta o real peligrosidad del autor, sino estrictamente en virtud de su culpabilidad y de los bienes jurídicos afectados". Por ello los ordenamientos penales de Morelos (art. 68) y Tabasco (art. 68) disponen que en todo caso se incremente la sanción mayor (dentro del limite máximo de la privación de libertad), y ordenan que el juez especifique en la DELITO Y DELINCUENTE 81 sentencia qué sanción corresponde a cada uno de los delitos acreditados, por los que se dicta condena. REINCIDENCIA La reincidencia o reiteración delictiva ha tenido consecuencias propias, diversas de las que apareja el primer delito y de las inherentes, estrictamente, a los posteriores. Estas consecuencias se concretaron en la agravación de la pena. Hubo y hay debate al respecto. Los partidarios de la solución que dio nuestra ley, manifiestan que no puede quedar el orden jurídico indiferente ante quien insiste en el comportamiento delictuoso y revela, probablemente, mayor peligrosidad. Los adversarios subrayan que la sanción por el dato de reincidencia está castigando de nueva cuenta el primer delito cometido, con lo que se viola el principio ne bis in idem. También, sostienen que si se trata de apreciar circunstancias del autor, que sustentan una pena más severa, eljuzgador debe moverse entre el mínimo y el máximo de sanción previstos para el segundo y posteriores delitos; la penalidad por el delito o los delitos anteriores, ya fue impuesta y cumplida en su momento. El Código Penal ha conservado un capítulo ---el VI, del título primero, del Libro Primero- para regular la reincidencia (arts. 20 a 23). Ahí se especifica en qué consisten la reincidencia y la habitualidad, desde el punto de vista jurídico penal. Se distingue entre del incuencia genérica y específica. La sentencia extranjera tiene relevancia para establecer la reincidencia. Por lo que hace a los delitos que es preciso tomar en cuenta, quedan incluidos todos los cometidos por el agente, inclusive en tentativa (al1. 22). Sobre los realizados en el extranjero, debe existir identidad de la norma. No se toman en cuenta los delitos políticos, ni se incluye el caso en que "el agente haya sido indultado por ser inocente" (art. 23), hipótesis que ya no es de indulto, sino de reconocimiento de la inocencia del sentenciado (arl. 96). Se requiere que exista sentencia ejecutoria por el delito anterior; no basta la definitiva, sujeta a impugnación ordinaria. Al hablar de que esa resolución puede provenir de cualquier tribunal, se alude a todos los órganos de la jurisdicción materialmente penal: nacionales y extranjeros, federales y ordinarios, comunes y militares. Quizás también será procedente tomar en cuenta las resoluciones de los consejos para menores, que en la actualidad son verdaderos órganos de ¡ajusticia penal, aunque funden su actividad en una ley penal especial o especializada. Tratándose de ilícitos cometidos y de sentencias dictadas en el extranjero, se exige identidad de la norma (art. 20, segundo párrafo). que El concepto de delincuente habitual se estipula en el artículo 21. Se requiere el reincidente en clmismo géncro (!t.: infracciones cometlaJ un nuevo delito procedente de la misma rasión o inclinación viciosa, siempre que las tres sc hayan cometido t::n un periodo que no exceda de día a11os. 82 DERECHO PENAL Ese precepto emplea dos referencias para aludir a la reiteración delictiva. Por una parte, habla del mismo género (el articulo 65 alude a "especie") de infraccio- nes, lo que concreta el punto bajo la clasificación legal de los delitos: contra la vida y la integridad corporal, por ejemplo. bienes tutelados marcan el "género" de la infracción. Por otra parte, el precepto )e refiere a un nuevo delito "procedente de la misma pasión o inclinación viciosa". Si ya no se trata de una clasificación legal, habrá que precisar cuál es el factor causal del delito. Debe ser atribuible a una "pasión o inclinación viciosa", lo cual lleva a indagar si en la personalidad del justiciable existe, efectivamente, ese motivo que invoca el Código Penal. Por demás está decir los problemas que esto suscita. Han variado las consecuencias penabs de la reincidencia. La reforma de 1993 suprimió el incremento de la pena para el reincidente; esa forma de reiteración delictuosa sólo se tomaría en cuenta "para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevea" (artículo 65). Por su parte, la reforma de 1996, qUt ocurrió dentro de la circunstancia de un acelerado incremento de la delincuencia urbana, asociado a la acentuada gravedad de los delitos cometidos, manejó de otra manera el tema de la reincidencia. Procesal mente, ésta puede impedir el otorgamiento de libertad provisional bajo caución cuando el delito anterior fue de naturaleza grave (fracc. I del arto 20 constitucional). En lo que corresponde al derecho sustantivo, el nuevo segundo párrafo del artículo 65 contiene una solución de media vía entre el régimen de 1993 y el sistema anterior. En efecto, prevé el incremento necesario de la pena cuando "el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza". Sólo en estos casos, que corresponden a multirreicidentes en delitos que causan daños severos o provocan situaciones de peligro considaables, la sanción por el nuevo delito cometido "se incrementará en dos tercera) partes y hasta en un tanto más de la pena máxima" correspondiente al delito por el que se condena al multirreincidente, en la inteligencia de que la pena que se imponga no excederá el límite establecido en el título segundo del Libro Primero del ol'denamiento penal. Existe otra consecuencia en el supue.<>to que ahora examinamos: "el sentencia- do no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé". La redacción es oscura; entiendo que la referencia a "beneficios" es redundante con respecto a sustitutivos, o bien, aquélla se contrae a la condena condicional y la segunda a las medidas recogidas en el artículo 70. No se alude a los "beneficios" de la etapa ejecutiva, como la libertad preparatoria, la remisión de la pena y la preliberación. REFLEJO PROCESAL DE LA TEORÍA DEL DELITO El derecho penal se proyecta en el procesal, puesto que se trata de piezas de un solo sistema, al que concurren otros elementos relevantes, como la regulación DELITO Y DELINCUENTE 83 ejecutiva. No es el caso de citar todas las repercusiones. Me limitaré a dos conceptos fundamentales para el procedimiento, que se establecen a partir de normas sustan- tivas. Cuerpo del delito y elemeutos del tipo peual Hasta la reforma de 1993 a los artículos 16 y 19 constitucionales, nuestra ley fundamental se refirió al concepto de "cuerpo del delito". Éste fue una noción básica del enjuiciamiento penal mexicano. En México, adquirió una connotación distinta de la que tuvo históricamente y de la que tiene en otros sistemas jurídicos actuales. Los problemas que para éstos puede representar la noción de cuerpo del delito no son trasladables. lisa Y' llanamente, a la experiencia mexicana. Aquella noción fue analizada y desarrollada ampliamente por la legislación, lajurispruden- cia y la doctrina, que le confirieron un perfil y un alcance unívocos y suficientes. Sin embargo, el desconocimiento de esta situación o la afición de imitar, sin mayor análisis, los modelos foráneos, condujo a la sustitución de esa figura del derecho mexicano por el concepto de "elementos que integran el tipo penal". Antaf'ío, el cuerpo del delito era el conjunto de instrumentos utilizados para cometer el ilícito, así como las huellas de éste. Últimamente, se puede distinguir entre cuerpo, objeto, sujeto, instrumentos, huellas o vestigios, y producto del delito. Son categorías con sustancia propia. En el derecho mexicano anterior a la discutible reforma constitucional -y luego secundaria- de 1993, el corpus delicti era el conjunto de elementos que integran la descripción típica (artículos 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales). Podía constar sólo de elementos objetivos (homicidio), objetivos y valorativos (estupro); objetivos, valorativos y subjetivos (robo); y objetivos y subjetivos (atentados al pudor), según los consignase la fonnulación legal. El cuerpo del delito se hallaba vinculado, decisivamente, a la averiguación previa ya la instrucción del proceso. Era dato central en el ejercicio de la acción o consignación, en las órdenes de aprehensión o comparecencia, en los autos de formal prisión o de sujeción a proceso, y en los de libertad por falta de elementos para procesar o de "méritos", y por desvanecimiento de datos. Si hubiese unanimidad acerca de lo que son los elementos del tipo penal, habría bastado con invocar esta noción para que el Ministerio Público y el juzgador, ateniéndose a ella, cumplieran sus respectivas funciones en la averiguación previa y la instrucción procesal. Pero no existe esa unanimidad; a este respecto prevalece, como antes mencioné, una explicable controversia doctrinal. En tal virtud, el legislador secundario se vio precisado a resolver el problema "por decreto". Por ello, estipuló lo que debe entenderse por elementos del tipo; en consecuencia, debió precisar detalladamente, además, lo que es preciso entender como probable responsabilidad (es decir, en rigor, como responsabilidad: la pro- babilidad es apenas un problema de mayor o menor intensidad y plenitud de 84 DERECHO PENAL prueba). Eso hizo en los artículos 168 jel Código Federal de Procedimientos Penales y 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. Así las cosas, resulta completamente innecesario, por inútil, recoger en la ley suprema y en la secundaria, a título de datos cruciales del procedimiento, las nociones de elementos del tipo y probable responsabilidad. Evidentemente, basta con relatar lo que el Ministerio Público y el juez deben tornar en cuenta, para sus respectivos efectos; es decir, basta con establecer las listas que contienen esos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedi- mientos Penales para el Distrito Federal. Sobra hablar, en fin, de elementos del tipo y de probable responsabilidad, como si fm:"sen conceptos autosuficientes, unívocos, bien explorados y precisados por una tradición jurídica definida. Se ha querido, pues, consagrar en la ley una corriente dO( trinal. Por ello, resultó preciso decir, con la fuerza obligatoria que imprime una le), qué se entiende por elementos del tipo y qué por probable responsabilidad. En los términos de los preceptos mtncionados, para acreditar los elementos del tipo, la autoridad debe establecer dos series de datos: una se refiere a los que existen en todo caso; la otra, a los que tienen carácter contingente: puede suceder que los requiera el tipo. La primera serie comprende: "1. La existencia de la correspondiente acción u omisión, y de la lesión o, en su caso, el peligro aque hasido expuesto el bien jurídico protegido"; "1I. La forma de intervención de los sujetos activos" (que anteriormen- te se reconocía bajo el rubro de la responsabilidad: "Son responsables de los delitos", decía el primer párrafo del artículo 13); y "111. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión" (otro elemento que en la tradición interrumpida se disoció del cuerpo del delito y se involucró, más bien, con la responsabilidad). La segunda serie, dependiente, como señalan las normas, de los requerimientos específicos del tipo, abarca: a) las calidades del sujeto activo y del pasivo: b) el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión; e) el objeto material; el) los medios utilizados; e) las circunstancias de lugar, tiempo, modo y ocasión; 1) los elementos normativos; g) los elementos subjetivos específicos y h) las demás circunstancias que la ley rrevea. Es ciertamente mejor la fórmula que adoptan los códigos procesales penales de Morelos y Tabasco. En lugar de internarse en determinada doctrina acerca del tipo y la responsabilidad penal, esos ordenamientos atienden a los requerimientos del Ministerio Público cuando ejercita acción penal y a los del juzgador cuando libra orden de aprehensión o presentaciór., o emite auto de procesamiento. Por ello, el artículo 137 del ordenamiento morelense resuelve que "para comprobar los elementos del tipo y de la probable responsabilidad, se establecerá la adecuación de los hechos investigados con la descripción típica contenida en la ley, conside- DELITO Y DELINCUENTE 85 randa todos los datos que ésta previene; el carácter doloso o culposo de la conducta del inculpado y la intervención que éste tuvo en los hechos que se le atribuyen, bajo cualquiera de los títulos de autoría y participación que el Código Penal reconoce. Asimismo, se descartará la existencia de causas que excluyan el delito o extingan la pretensión, conforme a lo estipulado por el mismo ordenamiento". Probable responsabilidad Otro elemento fundamental del procedimiento, asociado al régimen sustentativo, es la probable responsabilidad del inculpado. Esta noción persistió a través de la reforma de 1993. Las normas que aluden al hecho delictuoso, al delito o al cuerpo del delito, o bien, a los elementos del tipo, se refieren también, generalmente, a la probable responsabilidad como elemento para el ejercicio de la acción penal, la orden de aprehensión o de comparecencia y el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si pierden fuerza las pruebas tomadas en cuenta para dictar auto de formal prisión, sin que aparezcan otras que las sustituyan en la convicción del juzgador, se procede a liberar al inculpado: esta libertad es absoluta (sobreseimien- to) si lo que se descarta es el cuerpo del delito; no, cuando sólo se desvirtúa la probable responsabilidad. El tema de la probable responsabilidad se resolvió a la luz del articulo 13 del Código Penal. Ya recordé que la cabeza de este precepto mencionaba: "Son responsables del delito"; ahora señala: "Son autores o partícipes del delito". Sostenía la parte final del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales: "La presunta responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito demostrado." Actualmente hay que estar a lo establecido por los artículos 168 del Código Federal de Procedimientos Penales y 122 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal: para acreditar la probable responsabilidad del inculpado, "la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obran datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad". Es decir, se establece la probable responsabilidad cuando el sujeto actúa-al menos probablemente- con dolo o culpa (pero antes se habló, en el espacio de los elementos del tipo, de la "realización dolosa o culposa de la acción u omisión"), y no se demuestra que en su favor operan la legítima defensa, el estado de necesidad, el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber. v. SANCIONES . ................. 87 Planteamiento general y aplicación de sanciones 87 Pena y medida de seguridad 87 Individualización 88 Perdón judicial 90 Derecho ejecutivo penal 91 Pena de muerte 92 Pena privativa de la libertad 93 Consideración general 93 Sistema penitenciario 94 Prisión preventiva. 95 Sustitutivos. 96 Tratamiento en libertad 97 Semi libertad . 98 Trabajo en favor de la comunidad 98 Suspensión de la ejecución. lOO Otros sustitutivos. 100 Correctivos . 101 Libertad preparatoria 102 Remisión parcial de la pena privativa de libertad 103 Preliberación 104 Penas restrictivas de la libertad 104 Sustitución de la prisión 105 Confinamiento .. 105 Prohibición de ir a lugar determinado 105 Pena pecuniaria. 105 Multa 106 Reparación del daño 107 Tratamiento de in imputables y farmacodependientes 112 Sanción a personas colectivas 113 El problema penal de las personas colectivas 113 Consecuencias penales 114 Otras sanciones. 115 Decomiso 115 Amonestación. 116 Apercibimiento 116 Caución o garantía de no ofender. 116 Suspensión de derechos. 116 Publicación especial de sentenda 117 Vigilancia de la autoridad. 117 V. Sanciones PLANTEAMIENTO GENERAL Y APLICACIÓN DE SANCIONES Pena y medida de seguridad Bajo el rubro de "sanciones", nos ocuparemos de las penas y medidas de seguridad. Hay ordenamientos donde se deslinda entre ambas categorías, que se unifican en el concepto de "consecuencias jurídicas del delito", Esto apunta a su naturaleza formal; aquello, a su carácter material. El Código Penal destina a [a materia el título segundo del Libro Primero; el capítulo 1 se denomina "Penas y medidas de seguridad", El sistema adoptado sobre sanciones pone de manifiesto la orientación del código punitivo. Ya dijimos (véase Readaptación social) que la pena, consecuencia normativa del delito, tiene siempre naturaleza retributiva. No hablo de vindicta, ni califico moralmente la retribución. Me remito al carácter natural de la pena en el sistema jurídico. Otras finalidades pueden ser el ejemplo (se sanciona "para que los demás no delincan") y la expiación de la culpa. En la etapa reciente, destacan la readap- tación, resocialización, rehabilitación, reinserción, regeneración o repersonaliza- ción del sentenciado, así como la preservación de la paz pública. La idea de "medidas de seguridad" se apoya en la consideración, sustentada por el positivismo, de que hay ciertas reacciones jurídicas que enfrentan la pel igro- sidad o temibilidad del individuo. Ésta no se agota en el delito -su síntoma-, al que corresponde la pena. Tiene características propias. Así, se tienen cuatro conceptos principales que integran dos parejas enlazadas: delito-pena y estado peligroso-medida. No es fácil el deslinde (más allá de una abstracción) entre pena y medida de seguridad, sobre todo si se toma en cuenta que hoy la pena tiene precisamente el mismo propósito que la medida: contrarrestar o disminuir la peligrosidad mediante la readaptación. A partir del artículo 18 de la Constitución, que originalmente se refirió a la "regeneración" del infractor, hoy domina el ideal de la readaptación social. El artículo 2 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados desarrolla ese desideratlll71 en su propio peldaño normativo. 88 DERECHO PENAL Individualización La ley previene hipótesis generales, pero contiene un principio de individualiza- ción, que se refleja, sobre todo, en los grados de culpabilidad. Se afirma que en la individualización se halla el interés medular del derecho penal contemporáneo. Por aquélla, el proyecto general de punición se transforma en un hecho personal. Asimismo, se indica que la individualización (cuyo objetivo es "dar a cada quien lo suyo"; lo que se necesita para la defensa y la readaptación sociales) se desenvuelve en etapas legal, judicial y ejecutiva. La individualización legal (que se califica de "falsa" individualización) nOfIna la culpabilidad, fija los rangos de punición, estipula genéricamente la naturaleza y cuantía de penas y medidas, y ajusta éstas, in specie, a los supuestos de mayor o menor gravedad en cada conducta típica. La individualización judicial, que tiene ante sí un delito concreto y un delin- cuente particular, se mueve por medio del arbitrio judicial, ejercido en el espacio que dejan las penas relativamente indeterminadas. El arbitrio obliga al diagnóstico y al pronóstico de personalidad (temibilidad y recuperabilidad). Esto se halla en la base de la sanción particular: método de readaptación y correctivo o reductor de peligrosidad. La individualización judicial se concentra en la sentencia. La sentencia, título ejecutivo, inicia la fase de ejecución. En ésta, se cumple el siguiente tramo de la individualización, avanza en el examen y el "tratamiento de personalidad", hasta desembocar en la liheración. El instrumento de la individualización jurisdiccional es el arbitrio judiciaL Aludimos a la desconfianza frente al juzgador, consecuencia del absolutismo judiciaL Eljuez, a quien se prohibía "interpretar" la ley (en rigor, integrarla), debía reducir su tarea a la fonnulación de un silogismo; era "la boca que pronuncia las palabras de la ley". Las sanciones se hallaban rigurosamente tasadas, y las atenuan- tes y agravantes ejercían su influencia sobre las penas por medio de un régimen de ponderación aritmética. Limitaciones semejantes imponía el derecho procesal: prueba tasada y valoración legal de las probanzas. Sólo quedaba libre el poder jurisdiccional del jurado, integrado por los "pares" del inculpado, que resolvian mediante veredicto dictado en conciencia. Alejado el periodo del absolutismo judicial, y patentes los nuevos requerimien- tos de la justicia, se devuelve cierto poder de arbitrio al juzgador. Hoy, se sustenta en los articulas 51 y 52 del Código Penal, cuya fonnulación original, en 1931, se inspiró en el derecho argentino. Otras normas van en la misma dirección: así, la segunda parte del artículo 60, que guía al juez en la calificación sobre la gravedad de la imprudencia; igualmente, el artículu 213, que suministra elementos específi- cos -tal vez innecesarios- para el arbitrio cuando se juzga a servidores públicos. Este precepto advierte que "la categoría de empleado o funcionario de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena". Igualmen- te, el tercer párrafo del artículo 193, a propósito de los delitos contra la salud en materia de narcóticos: al individualizar, el juez debe tomar en cuenta lo previsto en los artículos 51 y 52, y además, "la cantidad y la especie de narcótico de que se SANCIONES 89 trate, así como la mayor o menor lesión o puesta en peligro de la salud pública, y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o de la reincidencia en su caso", Añádase a esto el discutible factor de reducción de sanciones que recoge la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en favor del feo que proporciona datos útiles para la investigación de ilícitos de esta naturaleza. Losjuzgadores fijan la pena dentro de los límites máximo y mínimo que la ley estipula, y según las reglas especiales que ella misma establece para aplicar sanciones cuando el Código Penal disponga que éstas consistan en cierta proporción de las sanciones previstas para los delitos dolosos: como hemos visto, tales son los casos del delito culposo (art. 60), la tentativa (art. 63), el exceso en excluyentes (art. 64 bis) y el error de derecho (art. 66). Para el ejercicio de individualización previsto en el artículo 51, el juzgador considerará "las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delin- cuente", es decir: el delito y la persona. La segunda parte del primer párrafo, adicionada en 1991, dice: Cuando se trate de punibilidad alternativa el jUCL podrá imponer. motivando su resolución, la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludihle a los fines de justicia, prevención general y prevención especial. Es plausible el propósito de reducir al mínimo indispensable -subráyese esta condición: indispensable- la pena privativa de libertad; empero, no compete al juzgador -como lo ha destacado Elpidio Ramírez- aplicar sanciones con la aten- ción puesta en la prevención general, es decir: sentenciar tomando en cuenta la sociedad, no al delincuente. Este interés por la prevención general corresponde, fundamentalmente, al legislador -que al fraguar y emitir la ley actúa con un designio deliberadamente político-, no al tribunal, que debiera concentrarse en los otros dos extremos reconocidos por esa porción del artículo 51: justicia y prevención especial. En el artículo 52 se enuncian los principios de gravedad del delito y culpabi- lidad del agente como rectores de la sanción aplicable. En esta formulación se procuró descartar, de una vez, la referencia -y la consideración- sobre peligro- sidad. Sobre aquel cimiento, que establece la guía para la punición mediante la sentencia, eljuzgador definirá la pena y la medida, en sus casos, tomando en cuenta una serie de datos relevantes: daño causado y peligro corrido (elemento que versa, directamente, sobre el bien jurídico tutelado); naturaleza de la conducta y de los medios empleados para ejecutarla; circunstancias de comisión del delito: forma y grado de intervención del agente en el ilícito: calidad de aquél y del ofendido (la ley dice: "víctima u ofendido"; lo mismo aparece en otras disposiciones, como si se tratara de sinónimos); edad, educación, ilustración, costumbres y conducta precedente del infractor; condiciones sociales y económicas de éste; motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir (noción que abarca a los móviles, pero no se agota en ellos); pertenencia del agente a un grupo étnico indígena, lo que implica tomar en cuenta sus usos y costumbres; pero éstos no son derogatorios de la ley nacional); comportamiento del acusado después del delito cometido, en lo 90 DERECHO PENAL que a éste se refiere; y demás condiciones en que el infractor se encontraba al cometer el delito, cuando sean "relevantes para dete1111inar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma". Así las cosas, todos esos factores debieran quedar debidamente ponderados en el cuerpo mismo de la sentencia: de esta forma se satisfaría, con rigor, la exigencia constitucional sobre motivación del acto de autoridad. Hasta 1993, la parte final del artículo 52 recogía cicltas prevenciones, cuya conveniencia era -y es- evidente. El penúltimo párrafo se refería a la inmedia- ción: "El juez deberá tomar conocimientn directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso." El último párrafo aludía al más documentado conocimiento del inculpado por parte del juzgador, otra vertiente de la inmediación, en este caso ilustrada por el dictamen: Para los fines de este artículo ---es decir, como auxiliar en el proceso de individualiza- ción-, el juez requerirá los exámenes paiciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes, en su caso, a la aplicación de las sanciones penales. El reformador de 1993 incurrió en el grave error de suprimir las disposiciones sobre inmediación y examen de personalidad. Quizás consideró que aquélla tendría acomodo, más bien, en el ordenamiento procesal, y que el segundo -asimismo de naturaleza procesal, por cuanto se trata de indagar determinados puntos para mejor proveer-, podría cargar el acento, de manera inconveniente, sobre la peligrosidad del infractor -Iy·;is bien que en su culpabilidad-, con lo que se alteraría el régimen individualizador del Código Penal. Esta mutilación empobreció al mtículo, que había llegado a ser un buen marco para el despliegue de la individualización judicial. El reformador perdió de vista que uno de los problemas más severos del enjuiciamiento penal-y, en general, de todos los órdenes procesales en el sistema mexicano- es la carencia o debilidad de la inmediación, principio que, por lo demás, confiere verdadera eficacia a hJS otros generalmente señalados como fundamentales para el enjuiciamiento: orjlidad y publicidad. Perdón judicial Hay casos en que el agente sufre daños graves en su persona, como consecuencia del delito; se cita el ejemplo de la colisión con motivo del tránsito de vehículos, en que resultan heridos los pasajeros y el conductor recibe lesiones severas que lo invalidan. Si éste es el caso, la pena pudiera resultar desmesurada o impertinente. Por ello, el artículo 55 faculta al juez para prescindir de pena privativa o restrictiva de libeltad o para sustituiréstas pormedid-l de seguridad, "cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud, fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición" de dichas sanciones. SANCIONES 91 El tratamiento benévolo en el caso de daños personales fue producto de la reforma de 1983; el conectado con la salud y la senilidad ---que evidentemente introduce cuestiones delicadas y discutibles- proviene de la refonna de 1991. Aquí no se trata de excusa absolutoria, porque no cancela de plano la punibi- Iidad. Más bien, existe un perdón judicial. La impunidad queda a discreción del juez, como lo están sus datos fundantes. Esta solución sólo se acuerda a propósito de penas privativas y restrictivas de libertad. No opera en las otras; quedan vivas, pues, la multa y la reparación del daño. DERECHO EJECUTIVO PENAL Al hablar de los principios ejecutivos (véase Legalidad), hice ver que el desarrollo de las ideas, la legislación y la práctica penales, sustantiva y adjetiva, no tuvo correspondencia suficiente en la rama penal ejecutiva. En ésta se ha desenvuelto más el derecho penitenciario. El derecho nacional analizaba la ejecución de penas en algunos preceptos de los códigos penales y de procedimientos. La doctrina procesal suele reivindicar el procedimiento ejecutivo para el derecho adjetivo. Esto, admisible en materia civil, no lo es en la penal, salvo, tal vez, cuando intervienen los jueces ejecutores; así, el gil/dice di sorveglianza o eljuge de 1 'application des peines. El Código Federal de Procedimientos Penales no determina el carácter procesal de la ejecución; se limita a decir cuáles son los procedimientos que "comprende"; entre ellos cita al "de ejecución ", que "comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplica- das" (art. 1, fracc. VI). En dos décadas ha variado la situación. Paulatinamente, se ha integrado la pirámide normativa penitenciaria. A la Constitución siguen las leyes especiales, los reglamentos de reclusorios (generales y particulares), y los actos administrativos. Las entidades federativas cuentan con ley de ejecución, principalmente peni- tenciaria. La fuente de esta evolución reciente se localiza en la ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentencias, de 1971. Ésta, previene que "el tratamiento [concepto en el que se concreta la ejecución penitenciariaJ será individualizado", y que a él concurrirá la aportación dc las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto lobjetivo de la ejecución, sinónimo de readaptación social. giro que utiliza tanto el artículo 18 de la Constitución. como c120. de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de SentenciadosJ consideradas sus circunstancias personaJes (nrt. 6. primer párrafo). Algunos ordenamientos mexicanos han recibido la influencia de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Delincuentes, de Naciones Unidas (1955). Así, en su nombre y en su "espíritu", la Ley de Normas Mínimas. En este camino marchó la Ley de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, del estado de 92 DERECHO PENAL Jalisco, del 14 de junio de 1979. Incorpora explícitamente los "principios y recomendaciones" de la Organización dE' las Naciones Unidas. Se comienza a reclamar la autonomía del derecho penitenciario. Cada vez hay más bibliografía especializada, y existe la cátedra correspondiente en la carrera de derecho. Todavía no ha avanzado suficientemente -pese a trabajos meritorios en este campo, que impulsan soluciones deseables- la indispensable formación de profesionales para la ejecución penitendaria. Recordemos, por último, algunos datos señalados anteriormente: existe un Programa de Prevención y Readaptación Social 1995-2000, publicado el 19 de julio de 1996, y se ha planteado ante la Cámara de Senadores un proyecto de Código Federal de Ejecución de Sanciones. PENA DE MUERTE La pena de muerte tiene una larga historia. En general, el liberalismo penal miró con repugnancia la pena capital. Beccaria la impugnó, haciendo notar que el Estado carece del derecho de privar de la vida, y que la pena capital no tiene la utilidad que se le atribuye para disuadir ° contener la delincuencia. En cambio, Lardizábal aceptó la sanción capital. Últimamente toma nueva fuerza la corriente favorable a la pena de muerte, por el auge de la criminalidad violenta; los fracasos de la pena privativa de libertad, que se advierten en la reincidencia; los desaciel10s de una legislación que rompe el equilibrio entre los intereses presentes en la escena penal: del inculpado, de la víctima y de la sociedad; y la peligrosidad e inadaptabilidad de numerosos infrac- tores, los psicópatas sobre todo. Hay que reiterar un punto de vista pm1icular. Esta "desesperación social" contempla sólo la superficie del fenóm¡;no, sus síntomas dramáticos. No es tan diligente en corregir los factores de la delincuencia; tampoco lo es en exigir el mejoramiento sustantivo de los métodos penales de conservación y rescate. En el Constituyente de 1857, hubo un vigoroso debate sobre la pena de muerte, que subsistió mientras se establecía el régimen penitenciario. Pocas veces ha sido tan explícita la alternativa entre muerte y prisión. Hoy, en el miículo 22 de la Constitución, se prohíbe la pena de muerte -Como ya se dijo- para los delincuen- tes políticos, y la permite (no la ordena; la opción queda a la ley secundaria) para el traidor a la patria en guerra extranjera. el parricida, el homicida con premedita- ción, alevosía y ventaja, el incendiario, el plagiario, el salteador de caminos, el pirata y los reos de delitos graves del orden militar. El antecedente de este texto se halla en la reforma al artículo 23 de la C()l1stitución de 1857, promulgado el 26 de abril de 1901. La ley castrense contiene la sanción capital (art. 122, fracc. V, del Código de Justicia Militar), que se aplica en supuestos de suma gravedad. En 1929 desapareció la pena de muerte de la legislación penal secundaria para la Federación y el Distrito Federal. Escasamente impuesta o ejecutada, siempre ineficaz, o aun contraproducente, fue e)..cluida de los códigos estaduales. Quedó abolida para el derecho común en 1975, al suprimirse en el Código Penal de Sonora, SANCIONES 93 a raíz de la sugerencia formulada durante el Quinto Congreso Nacional Penitencia· rio. En consecuencia, sólo resta en el régimen castrense. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Consideración general Se dice que la prisión punitiva tiene historia breve, en contraste con la prisión cautelar. Las antiguas cárceles fueron empleadas, sobre todo, para la custodia del inculpado mientras se le sentenciaba. No es posible aceptar sin reservas una afirmación tan general. Como sea, la reclusión tuvo finalidades principalmente cautelares o precautorias hasta la época -distintos momentos de la Edad Media- en que la iglesia le asignó objetivos penales. En la vida civil, aparecieron primero las prisiones promiscuas -la "cárcel cloaca"-; luego, el sistema celular, de encierro estricto, que no alcanzó los propósitos proclamados por sus partidarios. La prisión ofrece graves contradicciones internas. Es una paradoja recluir para liberar. Por eso -y por las innumerables deficiencias que aparecen en su aplicación-, se ha dicho -desde hace muchos años- que la prisión se halla en crisis y debe ser suprimida sin tardanza, o al menos minimizada drásticamente (los sustitutivos son el medio para esa reducción creciente). Si pensamos en [as características de la prisión postulada por los más avanzados penitenciaristas, difícilmente podríamos concluir que la prisión ha fracasado; más bien, la prisión postulada por aquéllos, sigue siendo, en la mayoría de [os casos, una utopía. Hubo, y en algunos países persiste, variedad de medidas de privación de [ibe¡1ad, según su duración y rigor: arresto, prisión -mayor o menor-, peniten- ciaría, cadena perpetua. Actualmente, en nuestro país sólo hay arresto y prisión. Se ha impugnado [a duración excesiva del encarcelamiento, que contradice sus fines recuperadores, aunque en determinados casos no parece haber alternativas razonables. También se combate la duración muy reducida; en este rango, han sido objetadas las "penas breves privativas de la libertad". Para sustituirlas existen diversos expedientes, entre ellos la condena condicional o suspensión condicional de la ejecución de la condena y, desde luego, los otros sustitutivos penales de inclusión reciente en la Ley Penal (pero con antecedentes importantes en la norma penitenciaria). En el artículo 2 ¡ constitucional, reformado en este punto en 1982, se estipula que el arresto por falta administrativa no durará más de treinta y seis horas; originalmente, quince días como máximo. El Código Penal incluye a la prisión entre las penas que menciona el artículo 24 (inciso 1). Según el artículo 25, aquélla "consiste en la privación de la libertad" por tres días, como mínimo, y cuarenta años, como máximo, o cincuenta si se trata de homicidio intencional, "a propósito de una violación o un robo por el sujeto 94 DERECHO PENAL activo de éstos contra su víctima o víctimas"; homicidio intencional "en casa habitación, habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva, con engaño o violencia, o sin permiso de la persona autorizada para darlo" (art. 315 bis); homicidio calificado (art. 320); parricidio (art. 324; pero este precepto fue deroga- do, para incluir su contenido, modificándolo, en la figura del homicidio calificado en razón de parentesco o relación -arto 323-, cuya sanción mayor vuelve a ser de cuarenta años); y homicidio del secuestrado por sus secuestradores (art. 366 in fine). Originalmente, el Código Penal previno que la sanción privativa de libertad duraría, cuando más, treinta años. La máxima de cuarenta, en general, fue estable- cida por reforma del 31 de diciembre de 1954. La máxima de cincuenta, para los delitos que antes mencioné, procede de reforma del 30 de diciembre de 1988, ciertamente, ajena a la tendencia prevaleciente en los últimos años. La prisión se extingue en las colonias penitenciarias, establecimientos penales y demás lugares de reclusión que señale d órgano ejecutor de sanciones (art. 25). En los términos de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados ese órgano es la Dirección General (de Servicios Coordinados) de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación. Le compete la ejecución de penas (aplicación de las Normas Mínimas) a los sentenciados federales en toda la República y a los del fuero común en el Distrito Federal (art. 3). De la ley mexicana desapareció la relegación. Con todo, la colonización penal (de la que hay diversas modalidades) conserva la nota geográfica de la relegación, aun cuando haya perdido sus demás rasgos, que se resumen en la exclusión social del penado. El último dato de la colonización penal en México lo constituye el traslado de sentenciados a las Islas María'i, cuyo concepto ha tenido variaciones en los últimos lustros. El vigente reglamento de esta institución fue expedido el12 de septiembre de 1991. y publicado el 17 de ese mes. Sistema penitenciario El sistema penitenciario implica elementos subjetivos: los integrantes de la "pro- fesión penitenciaria"; y objetivos: los dJtos del tratamiento: trabajo, educación, atención de la salud, relaciones con el exterior, etc. Ya dijimos que el tratamiento ha de ser individualizado e interdisciplinario. Debe existir un régimen de clasi- ficación: por una palie, separación e n t r ' ~ procesados y sentenciados, varones y mujeres, adultos y menores de edad (31t. 18 constitucional); por otra, instituciones adecuadas, según categorías (no penales. necesariamente; criminológicas y peni- tenciarias). A esto, corresponden los establecimientos de seguridad máxima, media y mínima, las colonias y los campamentus penales, los hospitales psiquiátricos y para infecciosos, y las instituciones abiertas (art. 6 de la Ley de Nonnas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados). Hoy, existen algunas prisiones de seguridad máxima: los centros federales de readaptación social, dependientes de la Federación, con reglamento del 28 de agosto de 1991, publicado el 30 de agosto. SANCIONES 95 Lo anterior, constituye el cimiento y los instrumentos del sistema penitenciario. Desde una perspectiva dinámica, éste se califica como progresivo (el dato tradicio- nal) y técnico (el dato moderno). Se divide en fases o periodos: de estudio y diagnóstico, primero, y después de tratamiento, subdividido en etapas de tratamien- to en clasificación y en semilibertad (art. 7 idem). El último, puede incorporar permisos de salida y traslado a institución abierta (art. 8 idem). Hay dos piezas maestras para el sistema adoptado por el derecho mexicano: el consejo técnico interdisciplinario (art. 9) y los estudios de personalidad (art. 7). En la etapa ejecutiva hay diversos instrumentos correctivos de la pena privativa de libertad de duración judicialmente determinada; se fundan en la idea de readap- tación social. Son la libeltad preparatoria, la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la prelibertad. De esto me ocuparé infra, bajo el concepto de "Correctivos". Prisión preventiva Preventiva es la prisión que se impone al procesado hasta que hay sentencia ejecutoria, o bien, hasta que se resuelve en firme sobre la extradición. La detención o prisión preventiva de los extraditables se halla regulada por el artículo 119 constitucional. El auto del juez que ordena cumplir la requisitoria de extradición, justifica esa medida precautoria hasta por sesenta días naturales en la extradición internacional. En la interior o endógena, que procede entre entidades federativas, el régimen legal fue sustituido en 1993 por un cuestionable sistema consensual, fuente de riesgos para los derechos del inculpado. Esa materia está regulada por los tratados internacionales y por la ley de Extradición Internacional, reglamentaria del artículo 1 J 9 constitucional, en este punto. El aI1ículo 18 es toral en el régimen de prisión preventiva. Dispone "sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva" (la reforma constitucional de 1993, que sustituyó la expresión "pena corporal" por pena "privativa de la libertad" en el articulo 16, pasó por alto la existencia de aquella misma expresión en el artículo 18). Puesto que en nuestro derecho no existen las penas propiamente corporales (mutilación, tOltura, azotes, marca), la referencia se dirige a la pena privativa de libertad; con fundamento se extiende a la pena de muerte. La Constitución tiene otras disposiciones sobre prisión preventiva: así, el sitio de ésta será diferente del asignado para el cumplimiento de la pena, y estarán completamente separados (art. 18); la detención del inculpado se justifica con el auto de formal prisión (art. 19, primer la ley y las autoridades reprimirán los malos tratos en las prisiones y las molestias que se infieran en éstas sin motivo legal, así como toda gabela o contribución en las cárceles (prescripciones aplica- bles, desde luego, a todos los reclusorios) (art. 19, il1fine); no ha lugar a prisión por deudas o responsabilidad civil, ni podrá prolongarse la preventiva por más tiempo 96 DERECHO PENAL del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso; en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención (art. 20, fracc. X). Como las demás medidas cautelares, la prisión preventiva pretende garantizar las finalidades del proceso. El articulo ),1 del Reglamento de los Reclusorios del Distrito Federal, de 1990, establece sus propósitos: asegurar el desarrollo del en- juiciamiento, favorecer la individualización (por medio de los estudios de persona- lidad del procesado), proteger a terceros que intervienen en el proceso, y evitar nuevos delitos, todo asociado a la tarea, tan difícil, de impedir la desadaptación social del encausado. Ya se mencionó que en algunos casos -así, los de pena alternativa- es inaplicable la prisión precautoria. Ésta tiene una contrapartida: la libertad provisio- nal, con garantía pecuniaria (bajo cauci6n) u honoraria (bajo palabra, promesa o protesta del imputado). La libertad bajo caución tiene doble vertiente. Por una parte, la tradicional, que se desprende de la fracción 1 del artículo 20 constitucional (modificado por reforma publicada el 3 de julio de 1996, que mejoró considerablemente el régimen de la materia y corrigió los numerosos desaciertos de la reforma anterior, de 1993): derecho público subjetivo del inculpado. que se ejerce ante la autoridad judicial; por la otra, la "libertad previa", ampliación de la garantía constitucional, que se solicita y obtiene ante el Ministerio Público en la averiguación previa (creada en 1971 por el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al que siguió el 135 del Código Federal de Procedimientos Penales, y últimamente incorporada -1993-, con un giro extraño, en el penúltimo párrafo del artículo 20 constitucional). En la excarcelación provisional, el procesado y la medida se sujetan a la autoridad jurisdiccional. Desconociendo esta tarea, que tiene base constitucional, el Reglamento de Reclusorios del Distrito Federal, de 1979, resolvió algunas formas de libertad del inculpado por medio de una decisión administrativa (arts. 47 a49y85). En 1984 se añadió un párrafo al anículo 18 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. El inicial sostiene: "Las presentes Normas se aplicarán a los procesados en la conducente." El nuevo párrafo prohíbe a la autoridad administrativa disponer la libertad provisional de procesados. Cons- tituye delito "permitir, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de las personas que están recluidas" (art. 225, fracc. XXVI, del Código Penal). SUSTITUTIVOS Existe desconfianza hacia la prisión, y rechazo de las penas de corta duración. Además, se ha fortalecido la creencia en que muchos casos pueden ser resueltos con medidas en libertad. Esta corriente a\ anzó primero en el régimen penitenciario, donde generó la preliberación. En el sustantivo, produjo los sustitutivos de la SANCIONES 97 prisión: por la previsión legal de la medida, como consecuencia directa del delito; o por la conversión de la cárcel en una sanción no privativa de libertad, mediante sustitución (consecuencia jurídica indirecta). La reforma de 1983 trajo los más importantes sustitutivos junto a otros de menor trascendencia que ya contemplaba la ley. El inciso 2 del artículo 24 estipula: "tratamiento en libertad, semi libertad y trabajo en favor de la comunidad". Tratamiento en libertad El tratamiento en libertad constituye un sustitutivo de la prisión; opera por deter- minación judicial. Se aplica a imputables (el Código Penal habla también del "tratamiento" en libertad de inimputables) y consiste en "medidas laborales, educativas y curativas" (o de todas ellas, conjuntamente), que autorice la ley y que, en concepto del juzgador, sean "conducentes a la readaptación social del senten- ciado". Del tratamiento se hace cargo la autoridad ejecutora de sanciones (primer párrafo del a11. 27). En el texto de 1983, esta medida sustituía a la prisión que no excediese de tres años (se alude a la impuesta por el juez, y por él sustituida, no a la prevista en abstracto por la ley). Además, era preciso que el sentenciado fuese primerizo y hubiera evidenciado buena conducta positiva, antes y después del delito; y que el juez presumiera que no volvería a delinquir, tomando en cuenta "sus antecedentes personales o modo honesto de vivir", así como "la naturaleza, modalidades y móviles del delito" (art. 70, fracc. 1, en relación con el 90, fracc. 1, b Y e). Se debia reparar el daño u otorgar garantía de repararlo (art. 76). Finalmente, la estimación de las circunstancias mencionadas en los a!1ÍCulos 51 y 52 (rectores de la indivi- dualizaciónjudicial y las otras consideraciones apuntadas), respaldan la sustitución. Las reformas de 1991 y 1993 revisaron el sistema de los sustitutivos: tanto el tratamiento en libertad, como la semilibertad y el trabajo en favor de la comunidad. Al hacerlo, incurrieron en errores palmarios y pusieron en riesgo -en la práctica y ante la opinión pública-la bondad y pertinencia de estas medidas. Se instituye- ron para relevar a las sanciones privativas de libertad de corta duración. Al estipular la cuantía de la prisión sustituida -y por ende, la del sustitutivo- se tomó en cuenta la naturaleza de éste, para no hacerlo excesivo o impertinente. Asimismo, los sustitutivos fueron perfilados con prudencia, a manera de poder garantizar su aplicación benéfica, y por ello no se concedieron a los reincidentes. Es obvio que la negativa del beneficio no apareja la doble sanción que ocurre, en cambio, cuando se agrava la pena del reincidente por el segundo delito cometido (y los siguientes). Merced a la reforma de 1991, era posible sustituir por tratamiento en libertad la prisión que no excediese de cuatro años (en vez de tres, que deCÍa el texto de 1983). Por obra de la reforma de 1993, no se requería que el beneficiario fuese primerizo, ni se rehusaba necesariamente el beneficio cuando se presumía que el sujeto podría delinquir nuevamente (art. 70, fracc. n, y último párrafo, según las reformas mencionadas"). 98 DERECHO PENAL Semilibertad Desde luego, el desideratum es la aplicación cada vez más amplia de estas medidas, e incluso la abolición de la pena privativa de libertad, como han propuesto algunos autores, pero en la etapa presente es desaconsejable ir más adelante; primero es preciso que el nuevo régimen acredite su justicia y su eficacia; de lo contrario se desacreditará ---como antes mencioné- y retornará el clamor público por el agravamiento de las penas. Así las cosas, fue racional y necesaria la reforma de 1996 al artículo 70 del Código Penal. En sus términos, la prisión que no exceda de tres años podrá ser sustituida por tratamiento en libertad. No hay lugar a sustitución "cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio" (art. 70 infine). Es superior la regulación de los sustitutivos en los códigos penales de Morelos y Tabasco (que también abarcan, bajo aquel rubro, la condena condicional o suspensión condicional de le ejecución de la condena), en cuanto ajustan la relación entre pena privativa de libertad y sustitutivos, y toman en cuenta el carácter doloso o culposo del delito cometido. La sustitución es revocable; en este caso se tomará en cuenta, para el cómputo de la prisión, el tiempo que duró el tratamiento (art. 71). La semi libertad se estableció en el régimen penitenciario progresivo. También es sustitutivo de la prisión. Implica alternación de periodos de prisión y de tratamiento en libertad. Hay tres modalidades en el Código Penal: "extemación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana; salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; o salida diurna, con reclusión nocturna" (segundo párrafo del arto 27). Originalmente, se podía aplicar la semilibertad en vez de privación de libertad hasta por tres años. Se exigía que el beneficiario no fuera reincidente. Las refonnas que antes dije alteraron este régimen. La de 1991 estatuyó la posibilidad de imponer semilibertad en vez de prisión, cuando ésta no exceda de cinco años (art. 71, fracc. 1). Al realizar la reforma, se ignoró lo que entraña la semilibertad: ¿tiene sentido disponer que el infractor cumpla cinco años en prisión de fin de semana? Esto puede ser inhumano; además, implica riesgos tan serios como innecesarios. La refonna de 1996 aminoró el problema: ahora se habla de cuatro años. Ténganse por reproducidos, en lo que corresponda, los comentarios formulados supra acerca de los sustitutivos en general. Trabajo en favor de la comunidad En los ténninos de las normas expedidas en 1983, fecha de introducción de los sustitutivos en el Código Penal, el trabajo en favor de la comunidad era sustitutivo de la prisión (como la multa) cuando ésta no excedia de un año. Luego, fue también SANCIONES 99 sanción directa, si así lo resolvía el juzgador, en ciertos casos de pena alternativa: conducción de vehículos en vía general de comunicación, hallándose el agente en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. La alternativa se plantea entre multa y trabajo en favor de la comunidad (art. 537, primer párrafo, de la Ley de Vías Generales de Comunicación). Se estipuló la medida como "prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas educativas o de asistencia social, o en instituciones privadas asistenciales". El juez dispone la duración de la jornada, tomando en cuenta las circunstancias del caso; se cumple en "periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder la jornada extraordinaria que determine la ley laboral". N un ca se desarrollará el trabajo en "forma que resulte degradante o humillante para el condenado". Se diferencia, pues, de ciertas labores de servicio público que se proponían la exhibición y mortificación del sancionado. Una jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituye a un dia de prisión (párrafos tercero a sexto del art.27). La reforma de 1991 conservó el concepto, pero alteró lamentablemente, también aqui, la racionalidad del sustitutivo: dispuso que el trabajo en favor de la comunidad puede sustituir a la prisión cuando ésta no exceda de cinco años (art. 70, fracc. 1). Vale pensar en un trabajo con las características del que se hace en favor de la comunidad, desarrollado durante ... jcinco años, nada menos! La reforma de 1993 suprimió las restantes limitaciones para la sustitución. En su momento, la reforma de 1996 alivió el problema: el trabajo en favor de la comunidad podrá operar como sustitutivo cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años. Me remito, también aquí, a las consideraciones generales acerca de los sutitutivos expresada supra, al examinar el tratamiento en libertad. Ya se mencionó que en las reformas de los años inmediatos siguientes a 1983 se abrió la posibilidad de que el trabajo en favor de la comunidad fuese aplicado como sanción autónoma y directa, no como sustitutivo de la prisión, en delitos previstos por la Ley de Vías Generales de Comunicación. En este mismo sentido, tan interesante, avanzó luego la refonna de 1993, que agregó al artículo 27ul1 último párrafo: "El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa." En diversos preceptos del Libro Segundo se aceptó esta posibilidad, al estipular sanciones alternativas entre las que figura el trabajo. No ha faltado alguna modalidad específica en materia de trabajos en favor de la comunidad. Así, el artículo 423 del Código Penal, aportado por el decreto del 10 de diciembre de 1996, publicado el 13 de diciembre, estatuye que "tratándose de los delitos ambientales -incorporados en el Código Penal por dicho decreto, como adelante se verá-, los trabajos en favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales". En la especie indicada se trata de un "talión simbólico": quien ilegítimamente afecta el ambiente debe concurrir a sanearlo. Esto es propio de la reparación del daño, pero no lo ha sido de los trabajos en favor de la comunidad. Conviene 100 DERECHO PENAL reflexionar cuidadosamente sobre la reorientación de esta pena hacia el ámbito específico de afectación delictuosa, y no sólo hacia un espacio genérico de servicios sociales, como hasta hoy estipula el tercer párrafo del arto 27 del Código Penal. El viraje ofrece ventajas y desventajas, qm' es preciso ponderar antes de introducir cambios inopinados. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN La condena condicional evita los males de la prisión breve. Éste es el objetivo de la probation desarrollada en los Estados Unidos. Se advirtió que la prisión indis- criminada constituye un factor criminógeno. Por ello, se procura aliviar la sanción; no sólo por motivos humanitarios: además, por conveniencia social. La medida consiste en suspensión de la sentencia, o solamente de la ejecución de la condena. Esto último ocurre en el derecho mexicano. Hay opiniones diversas sobre el acceso a la condena condicional: muy amplio, a discreción del juzgador, o restringido por la ley, que la niega a los responsables de ciertos delitos; esto implica (aquí, como en la libertad preparatoria y otros sustitutivos y correctivos de la prisión) un "prejuicio legal", que re'ita poder al juicio sobre la persona que formula el juzgador. La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada niega la concesión de condena condicional a los responsables de delincuencia organizada (art. 43 de dicha ley). Antes de la reforma de 1993, la suspensión estaba vedada a todo reincidente; ahora, sólo a quien reincide en delito doloso. El Código Penal fija otras condiciones y requisitos: entre ellos, que se presuma que el reo no volverá a delinquir. Esto apareja un pronóstico acerca del comportamiento; el juez debe acreditar los datos de que se vale para conceder el beneficio, cuyo otorgamiento es "motivado". La suspensión es revocable (art. 90). El interés público en favorecer la condena condicional llevó a instituir una vía para que el juzgador la conceda, aunque exista sentencia ejecutoria: cuando el reo reconsidere que al dictarse ésta, "reunía las condiciones fijadas [para obtener el beneficio] y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen, si es por inadvertencia de su parte o de lo,> tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional" (idem, fracc. X). Esta disposición se introdujo -a propuesta de Raúl F. Cárdenas- en el proceso de reformas penales de 1971. Así, el juez no "pierde" o "agola" la jurisdicción, en el caso concreto, al pronunciar sentencia; y no se trata, desdf luego, de la mera aclaración de aquélla. OTROS SUSTITUTIVOS La multa es también un sustitutivo de la prisión, y aellase aplican, en lo conducente, las normas relativas a este género de medidas. Bajo la reforma de 1983, se podía SANCIONES 101 sustituir por multa la prisión que no excediera de un año. La reforma de 1991, nuevamente, incurrió en una absoluta desmesura al revisar este punto: hizo posible la sustitución por multa de la prisión que no excediera de tres años. Tras la reforma de 1996, la sustitución por multa sólo procede cuando la prisión no excede de dos años (art. 70, fracc. I1I). Otro sustitutivo, que ya mencioné, es la medida de seguridad que puede aplicar el juzgador, en vez de pena privativa o restrictiva de la libertad, cuando no estima pertinente conceder el perdón judicial, en las hipótesis del articulo 55. Aqui, la ley deja a criterio del tribunal la selección de medida, puesto que no alude a ninguna en especial. Cabe suponer, sin embargo, que deberá tratarse de una sanción adecuada a las circunstancias del caso, elegida -desde luego- de entre las previstas por el Código Penal; sería impertinente tomarla de otro ordenamiento o "diseñarla" ad-hoc. La falta de pago de la multa se traducía en incremento de la prisión. No se trataba de prisión por deudas, pues la multa es una pena y no un crédito ordinario en favor del Estado. En todo caso, era desafortunada la conversión, y por ello varió el sistema: si el sentenciado demuestra que no puede pagar la multa, o que sólo puede cubrir una parte, se sustituirá por trabajo en favor de la comunidad; cada jornada salda un día de multa. De este modo, se acentúa el sentido social de la pena. Cuando es imposible o inconveniente la sustitución de multa por trabajo, el juez dispondrá la libeltad bajo vigilancia, "que no excederá del número de días multa sustituidos" (arl. 29, cuarto y quinto párrafos). Por cierto, la legislación penal mexicana no conoce esa "libertad bajo vigilancia". La referencia es discutible. Se trata, sin duda, de una sanción que carece de descripción legal en el código de la materia. Así las cosas, queda en entredicho bajo la perspectiva del principio nu/Ia poena sine tegeo Véase lo que digo a este respecto en el examen de la vigilancia de la autoridad como sanción accesoria (véase Vigilancia de la autoridad). Por aplicación del artículo 74, cabe la sustitución después de la sentencia firme. El Código Penal dispone otros sustitutivos, ya no por resolución judicial, sino por decisión administrativa. Cuando se trate de delitos políticos, el ejecutivo puede conmutar sanciones (mt. 73): la privativa de la libertad por confinamiento que dure dos tercios de la prisión prevista en la condena (fracc. 1); el confinamiento se conmuta por multa: un día de confinamiento salda un dia multa (fracc. li). Cabe la sustitución "cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad, sexo, salud o constitución física". En este caso, el órgano ejecutor de sanciones "puede" modificar la impuesta, "siempre que la modificación no sea esencial" (art. 75). Si la modificación no es "esencial", debe tratarse de la misma sanción, ejecutada de manera diferente. CORRECTIVOS Impera el sistema de penas legales relativamente indeterminadas. La indetermina- ción se refiere a la entidad y a la cuantía o intensidad. Por ello, se favorece el avance 102 DERECHO PENAL de la individualización auténtica, merced al arbitrio judicial, y luego al "juicio de personalidad" en función de los resultados readaptadores de la ejecución (eficacia de la pena en el caso particular, en sede administrativa). La determinación judicial de la pena privativa en libertad sirve a la seguridad jurídica; sin embargo, no satisface los requerimientos de la readaptación social ni arronta los problemas de la peligrosidad del inrractor. Así las cosas, han surgido medios "correctivos" de la determinación temporal judicial. Con ellos se busca ajustar la pena al caso concreto, a la luz del propósito readaptador de la prisión. Este sistema de "concurrencia" entn: la jurisdicción y la administración (pero bajo otros sistemas, una jurisdicción ejecutiva sucede a una jurisdicción cognitiva: tal es el caso del juez ejecutor) para precisar la cuantía de la pena, interesa a la separación de atribuciones entre los poderes Ejecutivo y Judicial. En efecto, "la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial" (art. 21 constitucional); "las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones": (tercer párrafo del artículo 17 constitucional); y es facultad y obligación del presidente de la República (que trasciende a los órganos de la administración) "facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones" (art. 89, fracc. XII, constitucional); la alteración inherente al indulto está prevista expresamente por la Constitución (idern, fracc. XIV). Se ha requerido una interpretación sistemática de los códigos y las leyes ejecutivas para entender que la privación de libertad apareja (desde la norma legal, y por ende en el acto judicial aplicativo, la sentencia) la posibilidad de correctivos; la sentencia incorpora este dato. En la actualidad, los correctivos legalmente previstos sólo reducen la pena; ya no se autoriza la retención, que aumentaba su duración. También la aministía y el indulto son correctivos de la prisión y de otras penas (sin perjuicio de sus más características finalidades) (véase Muerte del delincuente, Amnistía). Libertad preparatoria Nuestro Código Penal se ocupa en reglamentar la libertad preparatoria. Por eso, se examina en este compendio. Cabe deCir, sin embargo, que esta institución no pertenece, propiamente, al derecho penal sustantivo, sino al derecho de ejecución de sanciones. Trasciende la aplicación de penas por el juzgador; ocurre exclusiva- mente en sede ejecutiva. Otro tanto se puede decir de la rehabilitación, generalmen- te recogida en los ordenamientos sustantivos y procesales. Se trata de una especie de libertad preparatoria aplicable a las sanciones relacionadas con derechos o funciones del sentenciado. Por todo ello, la libertad preparatoria y la rehabilitación deben recogerse en las leyes de ejecución de penas. SANCIONES 103 La libertad condicional, denominada "preparatoria" desde el Código Penal de 1871 Con paro/e, en el sistema anglosajón), tiene raíz en el régimen penitenciario progresivo, como (¡ltima fase del proceso de ejecución. Permite la libertad antíci- pada ("preparatoria" de la definitiva) y precaria (condicional). Existe una tendencia a ampliar la posibilidad de otorgar la libertad preparatoria, consecuente con el propósito de reducir en la mayor medida posible la privación penal de la libertad. El aspirante debe cumplir "las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos impruclenciales" (el reformador de 1993 sustituyó las expresiones intencional e imprudencial, por doloso y culposo; sustitución interesante, aunque dispensable; en su viaje hacia el artículo 85, la mirada del reformador pasó de largo sobre el artículo 84, que conserva aquellas voces). Además, es necesario que el candidato hubiese tenido buena conducta durante la ejecución de la sentencia, y hubiera reparado el dailo o garantizado la reparación, así como "que del examen de su personalidad se presum[a] que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir". Hay otras condiciones y requisitos (al1. 84). Puesto que es condicional la liberación, ésta también es revocable (art. 86). El concepto de libertad preparatoria, que descansa sobre la readaptación y el tiempo transcurrido (aquélla como elemento de fondo: el tiempo es referencia de oportunidad), se modifica por razones de política de defensa social. Ha habido frecuentes cambios en el artículo 85, que niega la libertad en determinados supues- tos. Este beneficio es inapl icable a los sentenciados por diversos delitos graves, que se mencionan en el arto 85 del Código sustantivo, a los habituales y a los reincidentes por segunda vez; otro tanto hace, por su parte, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta a los sentenciados por ilícitos de este carácter (art. 43); sin embargo, concede beneficios ejecutivos a los reos que colaboran con datos útiles para la investigación de la delincuencia organizada. Remisión parcial de la pena privativa de libertad La remisión tiene raíz en el Código Penal español de 1822; se recogió en algunos proyectos y ordenamientos de nuestro derecho histórico (véase México inde- pendiente hasta el Código de 1871). En cuanto al fondo, se apoya en la idea moral del delito, que supone -en descargo- el arrepentimiento y la enmienda. De éstos dependió la reducción de la pena; fueron el equivalente de lo que ahora denomina- mos readaptación social; estuvieron cerca del concepto que empleó el artículo 18 de la Constitución hasta la reforma de 1964: la regeneración del reo. La remisión parcial se basa también en un '"juicio de personalidad" para estimar la readaptación social. Ingresa en nuestro derecho moderno por conducto de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad, del Estado de México, primero, y de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, después; ésta le dedica el artículo 16, constitutivo del capítulo V. Tiene, como la libertad preparatoria, una referencia temporal y otra instrumental: 104 DERECHO PENAL PreliberaciólI "Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión, siempre que el recluso observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educa- tivas que se organicen en el establecimiento, y revele por otros datos efectiva readaptación social." El sistema "empírico" carga el acento en los datos externos: consideración matemática de tiempo, trabajo, actividades educativas y conducta. En cambio, el sistema "lógico" pone énfasis en la readaptación social. La Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados subraya: la readap- tación social "será, en todo caso, el factor cetcrminante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena"; "no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo, en la participación en actividades educativas y en el buen compor- tamiento del sentenciado". La remisión y la preparatoria funciol1éln con independencia entre sí; el cómputo de plazos se hace en el orden que benefic.e al reo; sólo el Ejecutivo puede regular el sistema de cómputos. La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada excluye de remisión parcial a los responsables de delitos de esta especie, con la salvedad de quienes colaboran con la autoridad en la investigación de dichos ilícitos (art. 44). La preliberación enlaza con el régimen penitenciario clásico, pero hoy reviste nuevas características. Sus buenos resultados, en general, apoyaron la introducción de la libertad bajo tratamiento y la semilibertad en el artículo 24 del Código Penal. La Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados se refiere a la fase de tratamiento preliberacional d.::l régimen penitenciario progresivo (art. 7); y puntualiza que el "tratamiento preliberacional" (periodo de tránsito entre la reclusión rigurosa y la plena libertad) puede comprender información y orientación especiales, métodos colectivos, concesión de mayor libertad dentro del estableci- miento, traslado a una institución abierta y permisos de salida (art. 8). La prelibertad no es aplicable a los procesados (segundo párrafo del articulo 18 de la Ley de Normas Mínimas sob" Readaptación Social de Sentenciados). Tampoco es aplicable a los condenados por delincuencia organizada, conforme al artículo 44 de la ley de la materia. Desdt' luego, esta exclusión es errónea; quizás el autor de aquel ordenamiento creyó que la prelibertad se resume en la prisión abierta; olvidó que hay medidas de esta naturaleza en la prisión cerrada. PENAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD Frente a la prisión se erige la simple restricción de la libertad, como pena directa, con historia propia, o como alternativa, ror sustitución o conmutación. SANCIONES 105 Sustitución de la prisión Confinamiento Sobre este punto, me remito a lo expuesto (véase Semilibertad, Trabajo en favor de la comunidad, Suspensión de la ejecución), acerca del tratamiento en libertad, la semi libertad y el trabajo en favor de la comunidad, que son, en esencia, restricciones de la libertad. El inciso 5 del artículo 24 del Código Penal incluye al confinamiento entre las penas y medidas de seguridad. Según el artículo 28, aquél "consiste en la obligación de residir en determ ¡nado lugar y no salir de él". Esta determinación permite establecer el confinamiento dentro de los límites políticos de una población, o acaso acotarlo en un ámbito más reducido. El artículo 47 del proyecto de 1979 para Veracruz, seguido por el Código Penal de ese estado, habla de "obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella". En el Código Penal federal y del Distrito hay un doble régimen para fijar el lugar. Si es común el delito cometido, la determinación provendrá del Ejecutivo; si es político, lo determina el juzgador. Empero, el articulo 73 del Código Penal permite al Ejecutivo, precisamente en caso de delitos políticos, conmutar la pena de prisión por la de confinamiento, así como éste por multa. Cabe preguntarse lo que ocurre cuando el Ejecutivo conmuta cárcel por confinamiento: ¿precisa, además, el lugar en que debe permanecer el confinado, o se reabre el caso ante el juez para que éste disponga, por tratarse de delito político, el sitio del conftnam ¡en- to? Prohibición de ir a lugar determinado Esta sanción se halla en el inciso 5 del artículo 24, pero el Código Penal no la describe. En cambio, el articulo 48 del proyecto de 1979 para Veracruz. y el 59 del código correspondiente, de 1980, se refieren a que el infractor no vaya aUlla circunscripción territorial determinada (o resida en ella; antes la restricción alcan- zaba, en el citado inciso 5, también a la residencia). PENA PECUNIARIA Hasta aquí, se han comentado penas que afectan la libertad o la vida. Otras, no pretenden afectación tan intensa; se dirigen al patrimonio, como pena autónoma, única consecuencia de un ilícito de gravedad secundaria, o como pena alternativa 106 DERECHO PENAL Multa o asociada a otra sanción. El Código Penal abarca, a título de sanción pecuniaria, multa y reparación de daños y perjuicios. La multa constituye una de las sanciones más frecuentemente previstas y aplicadas. Se estima adecuada sobre todo en caso d ~ delitos patrimoniales. Por medio de la multa se requiere oponer al afán de lucro ilícito (impulso delictivo), el quebranto patrimonial (centraimpulso) que disuada o, al menos, sancione racionalmente. Sin embargo, el régimen de la multa tropieza con la insolvencia del penado. Existen otros problemas: la variación en el valor real de la moneda y cuestiones de equidad, a propósito de la diversa situación económica de los reos, y del diferente beneficio económico que produce a éstos el delito. Para resolver esos puntos se ha echado mano de sistemas que ajustan automá- ticamente, sin reforma legislativa, el monto de la multa: como múltiplo del salario mínimo O del ingreso personal del sancionado. En México, la multa es sanción administrativa, conforme al artículo 21 constitucional, o pena, consecuencia jurídica del delito. Hasta hace poco, los códigos apreciaron el valor de los bienes afectados (delitos contra las personas en su patrimonio: robo, fraude, abuso, daño. etc.) y el monto de la multa en términos de pesos, con topes legales máximo y mínimo, fijos. Esto provocó un notable rezago en la pena pecuniaria -a menudo ilusoria-y dio lugar a diferencias espectaculares entre las "antiguas" y las "nuevas" muItas. En 1983, el Código Penal contemplaba multas sumamente reducidas, intactas desde 1931, Y otras muy elevadas para delitos cuyo régimen fue reelaborado en aí'íos recientes: en caso de variación de nombre o de domicilio la multa podía ser de dos pesos (art. 249); en cambio, para delitos contra la salud llegó a ser de un millón de pesos (art. 197, anteriormente). La reforma de 1983 modificó a fondo el sistema; adoptó el concepto de "día-multa", que "equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito, tomando en cuenta todos sus ingresos". No hay ni referencias en pesos ni subordinación al salario mínimo (salvo para fijar el concepto más bajo de la multa) que es un "ingreso hipotético"; el salario real, casuístico, abarca "todos" los ingresos del sentenciado, derivados del trabajo personal, de liberalidades o del rendimiento de capital. Empero, es necesario un límite inferior: es el equivalente al salario mínimo vigente en el lugar en que se perpetró el delito (segundo párrafo del art. 29). El artículo 62 contiene una razonable ampliación de la multa, reduciendo el espacio de la pena privativa de libertad: sanciona con reparación y multa (hasta por el valor del daño) el delito de daño en propiedad ajena, imprudencial o culposo, cuando su valor no exceda de cien veces el salario mínimo; se aplican las mismas sanciones, cualquiera que sea el valor del daño causado, cuando el delito ocurra con motivo del tránsito de vehículos. SANCIONES 107 En vista de que en el libro segundo había numerosas prevenciones sobre multa en pesos, y algunas con referencia al salario mínimo, el decreto del30 de diciembre de 1983, que estableció el dia multa y otras novedades importantes, fijó las reglas de conversión. Otro problema relacionado con la multa es la insolvencia del infractor, que puede desembocar en impunidad. El texto anterior del artículo 29 del Código Penal admitió la conversión por cárcel, que no excediera de cuatro meses; hoy el sustitutivo es trabajo en favor de la comunidad, e incluso libertad bajo vigilancia (idem, cuarto y quinto párrafos) La aplicación total o parcial de bienes de una persona para el pago de multas, dispuesta por la autoridad judicial, no constituye confiscación (art. 22 constitucio- nal, segundo párrafo). Reparación del daño El ilícito penal puede lesionar bienes valuables en términos económicos. El derecho penal sustituye o refuerza las prevenciones sobre resarcimiento según el dere- cho privado civil (obligaciones que emanan de un comportamiento ilícito). En el segundo sentido marchó el Código Penal de 1871; el de 1929 inició el primero, mediante la acción principal del ofendido y la subsidiaria del Ministerio Público. El Código Penal de 1931 extremó el carácter público de la reparación. El artículo 22 de nuestra Constitución, que proscribe la confiscación, aclara que no se considera como tal "la aplicación total o parcial de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito [ ... ]". Prevalece el interés legítimo de la víctima, pero ha de tomarse en cuenta la prelación de acreedores que la ley penal establece. Los legisladores de 1931 tuvieron a la vista el desvalimiento del ofendido. En tal vittud, el Código Penal determinó que "la reparación del dailo que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública"; no así, en cambio, la que corresponde a terceros, que posee carácter civil. De aquí se siguen consecuen- cias sustantivas y procesales: si la reparación es "pena", sólo puede ser requerida por el Ministerio Público; cl ofendido puede actuar como coadyuvante del Minis- terio Público (coadyuvancia notablemente reducida con respecto a la del enjuicia- miento civil, y hoy incorporada, a título de garantía individual del ofendido, en el último párrafo del artículo 20 constitucional). En contraste, si la reparación se exige a terceros, tiene naturaleza de "responsabilidad civil-dice el segundo párrafo del artículo 34- y se tramitará en forma de incidente, en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales". La responsabilidad de terceros no nace en el derecho penal, sino en el civil. Está regulada en el libro cuarto del Código Civil, bajo el rubro "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos". La relación que existe entre ciertas personas desplaza la obligación reparadora; se traslada del autor del acto ("el que obrando 108 DERECHO PENAL ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro", señala el artículo 1910 del Código Civil) a una persona diferente, que tiene sobre aquél cierta autoridad (traducida en responsabilidad) ,egitima (arts. 1911, 1918 a 1921, 1923 a 1925 y 1928). En el Código Penal este asunto está regido por el artículo 32. Amerita especial referencia una plausible ampliación de medidas tutelares para el ofendido, por medio de la reparación del daño, estipulada por la fracción VI del artículo 32, bajo la reforma de 1993. Ese artículo resuelve quiénes son los terceros obligados a reparar el daño causado por el agente; en la fracción VI decía: "El Estado, subsidiariamente, por sus funcionarios y empleados". En consecuencia, la reclamación debía enderezarse, en primer ténnina, contra el responsable personal del ilícito, y sólo cuando no fuera posiblt! obtener de éste el resarcimiento, dicha reclamación se reorientaría hacia el Estado. Merced a la innovación producida en 1993, esa fracción pennite al ofendido actuar directamente contra el Estado en caso de dolo del infractor; de esta suerte amplía (por lo menos relativamente) la posibilidad de obtener el resarcimiento: está obligado a reparar el daño en los términos del artículo 29, "el Estado, solidariamente, por los delitos dolosos de sus servidores realizados con motivo del ejercicio de sus funciones, y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos" (fracc. VI). El concepto de "reparación del dañe>" abarca: restitución de la cosa obtenida por medio del delito, o si no es posible, pago de su precio; indemnización del daño material y moral causado, "incluyendo el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima", dice innecesaria pero aleccionadoramente la fracción 1I del artículo 30; y el resarcimiento de los perjuicios causados (art. 30). Diversas normas atienden al propósito de asegurar la reparación del daño y el perjuicio causados por el delito. En este 'ientido, destaca la fracción 1 del artículo 20 constitucional, acerca de la caución para la libertad provisional. Ahora bien, la reforma a esa fracción, practicada en 1993, trajo consigo diversos desaciertos notorios; entre ellos, el olvido del perjuicio; sin embargo, no olvidó asegurar el pago de la multa al Estado: existe mayor celo en la protección del erario que en la tutela al ofendido. Otros errores evidentes son la supresión de cualquier potestad jurisdiccional-que reconocía la ley procesal modificada en 1991- para ponderar la pertinencia de la libertad provisional; :.¡ la vinculación de la garantía exclusiva- mente con la reparación, y no con los deberes del inculpado en el proceso, que son la razón de ser, la raíz misma de esta figura; los códigos de procedimientos han querido salvar esta laguna, pero al hacerlo incurren en flagrante ¡nconstitucionali- dad, porque restringen el alcance de una garantía del inculpado. Afortunadamente, la reforma constitucional del 2 de julio de 1996, publicada el3 de julio, llegó a corregir estos desaciertos. Efectivamente, emprendió el camino correcto al asignar al juzgador mayores atribuciones --con la consecuente respon- sabilidad, claro está- para valorar la peltinencia de conceder o negar la excarce- lación; esto sólo sucede en el supuesto de delitos no graves; cuando se trata de delitos graves, la libertad está excluida ope legis. Asimismo, repuso en la escena el concepto de perjuicio, junto al de daño. Además, dispuso que el juzgador tomase en cuenta, para definir el monto y la forma de caución, los datos que paladinamente SANCIONES 109 ignoró el texto anterior de la fracción 1: naturaleza, modalidades y circunstancias del delito, caracteristicas del inculpado y posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo. El penúltimo párrafo del artículo 111 constitucional estatuye que las sanciones penales que se impongan a los funcionarios mencionados en ese precepto, "deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita", El cuarto párrafo del artículo 35 del Código Penal previene que "Jos depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia"; y el primer párrafo dice que el importe de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado (la multa) y el ofendido (la reparación). En cuanto a la prelación de obligaciones patrimoniales del infractor, la "obli- gación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito, a excepción de la referente a alimentos y relaciones laborales" (art. 33). Esta graduación no puede regir sobre la restitución de la cosa obtenida por el delito, aunque estén pendientes los créditos alimentario y laboral; de lo contrario, se afectaría un derecho de propiedad o posesión de tercero. La reparación tiene preferencia sobre la multa (art. 35, párrafo segundo). No obstante sus plausibles motivos, es discutible el sistema del Código Penal. No hay duda sobre la necesidad de mejorar la suerte de la víctima. Esto puede obtenerse sin alterar la naturaleza privada de la reparación del daño (que claramente identifica el artículo 22 constitucional, cuya interpretación rigurosa pudiera desem- bocar, inclusive, en la inconstitucionalidad del tratamiento de la reparación como pena). Durante mucho tiempo se debatió la posibilidad de que el ofendido obtuviese la satisfacción de su interés patrimonial cuando el Ministerio Público no ejercita- ba la acción penal, e inclusive cuando recaía sentencia absolutoria. Esto no implica, necesariamente, irresponsabilidad civil del agente. El último párrafo del artículo 34, producto de la reforma de 1983, estipula que quien se considere con derecho a reparación del daño, que no pueda obtener ante cljucL penal, en virtud dclno ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, sobreseimiento o sentencia absolutoria, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente. Habrá que tomar en cuenta lo que derive de la reglamentación sobre la posibilidad que reconoce el artículo 21 constitucional, reformado en 1994, para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desisti- miento de la acción penal. Al prepararse la tercera edición de este compendio -octubre de 1997-, la Federación aún no resuelve nada al respecto; algunos amparos condujeron a la aparición de tesis contradictorias por parte de tribunales colegiados de circuito, que se hallan pendientes de la resolución definitoria por parte de la Suprema Corte de Justicia. Varios estados de la República han señalado medios impugnativos ante autoridades judiciales comunes. Evidentemente, este 110 DERECHO PENAL régimen de control culminará en juicio de amparo en tomo a las resoluciones que dichas autoridades pronuncien. Lo relevante para los efectos que nos interesan en este momento es la legitimación del recurrente; todo parece indicar que se recono- cerá legitimación procesal al ofendido. El segundo párrafo del artículo 31 del Código Penal indica que el Ejecutivo federal reglamentará la forma en que, mediante seguro especial, se garantizará la reparación del daño causado con motivo del tránsito de vehículos. Como en el caso de la multa, la insolvencia del obligado frustra el resarcimien- to. Para aliviar esta situación, el estado de México expidió en 1968 una Ley sobre Auxilio a la Víctima del Delito (entendida en amplio sentido: quienquiera que resienta daño con motivo del delictuoso). Esto es, prevé la forma- ción de un "fondo de resarcimiento". Digamos, por último, que desde hace por lo menos un siglo existe una fuerte corriente favorable al reforzamiento de la reparación. El mismo Garófalo solicitaba el cuidado en este último sentido, y denunciaba el uso inmoderado y decepcionante de la prisión. La apertura a la autocomposkión en el procedimiento penal, y la activa intervención del Ministerio Público como conciliador en el caso de delitos sujetos a querella -más el establecimiento de órganos internos, al nivel de subprocuradu- ría, a cargo de la protección a las mejora notablemente el horizonte de la reparación. Es cierto que esto es lo que más necesita el ofendido; sin embargo, hay quienes se preguntan si no se requiere además la imposición de una verdadera pena, que satisfaga los demás objetivos de ésta; la simple reparación, elevada a la calidad de regla general de reacción con1ra el delito, podría acarrear -se dice- consecuencias negativas. Los códigos penales de Morelos (1996) y Tabasco (1997) han dado un gran paso adelante en este sentido, al autori7...ar la suspensión de la ejecución de la condena en dos hipótesis, una de ellas relacionada con la reparación del daño, y la otra con un hecho aún más relevante y profundo, a saber: la reconciliación entre el condenado y el ofendido. Esta posibilidad (articulo 75 en ambos códigos) abarca tanto el caso de delitos perseguibles de oficio, como el de los perseguibles mediante querella. Por lo que hace a la reparación, quedó previsto que s"! suspenderá la ejecución cuando se haya condenado a multa o semi libertad -C01110 pena directa o como sustitutivo de la prisión- y una vez notificada la sentencia "el infractor pague inmediatamente u otorgue garantía de pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción del ofendido". En cuanto a la reconciliación, los supuestos son los mismos; la suspen- sión procede cuando "sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal que mani- fieste la readaptación social del infractor". Como se dijo, el artículo 30 del Codigo Penal manifiesta en qué consiste, genéricamente, la reparación del daño; de ese concepto se desprende, casuística- mente, el daño por reparar. Para este efecto, el artículo 31 dispone que "la reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso". SANCIONES 111 Ahora bien, algunos ordenamientos recientes, acaso informados por experien- cias específicas y necesidades particulares, han aportado su propia versión sobre el alcance o los términos de la reparación del daño. Esto puede constituir una guía -indispensable o 110- para el juzgador -y el Ministerio Público, en lo que toca a la investigación de los hechos y al pedimento sobre la materia, contenido en las conclusiones-, pero también puede alterar el sentido de la reparación o modificar, a través de ponderaciones ope legis, el monto de éste. La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, de 1991, contiene una extensa consideración sobre la reparación del daí'ío ocasionado por los delitos previstos en aquélla. Al respecto, hay dos referencias en el artículo 10. Por una parte, se asigna al responsable la obligación de "cubrir los gastos de asesoría legal, médicos, funerarios, de rehabilitación o de cualquier otra índole, en que hayan incurrido la víctima o sus familiares, como consecuencia del delito". Por otro lado, ese mismo precepto obliga al infractor a "reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económi- cos", en los casos de pérdida de la vida, alteración de la salud, pérdida de la libertad, pérdida de ingresos económicos, incapacidad laboral, pérdida o dano a la propiedad y menoscabo de la reputación. Es desconcertante el señalamiento contenido en el penúltimo párrafo del artículo 10: "Para fijar los montos correspondientes, eljuez tomará en cuenta la magnitud del daño causado", cuando se acaba de aludir a daños y perjuicios. El nuevo título vigésimoquinto del libro segundo, acerca de delitos ambienta- les, que aportó una reforma de 1996, también instala un criterio propio acerca de la reparación del daño. Tras haberse fijado los delitos y las sanciones aplicables a éstos (arts. 414 a 420), el artículo 421 señala que "además de lo establecido en el presente título, el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes penas ... ", que son, en sustancia, supuestos de reparación del daño que bien pudieran despren- derse del régimen amplio sobre esta materia. Esas otras penas --en rigor, reparación- aplicables en los términos del arto 421 mencionado, son: acciones para "restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito" (fracc. I); "suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo" fracc. 11); "reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre a los hábitat de que fueron sustraídos" (fracc. lB); y "retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte" (fracc. IV). También hay regulación que interesa aquí -a reserva de volver sobre ella, infra, al examinar los delitos contenidos en el libro segundo del código-, en el régimen de delitos en materia de derechos de autor, bajo otro decreto de reformas a ese código, de 1996. Se dice que el monto de la reparación del daño, en la especie, "no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada 112 DERECHO PENAL producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor" (art. 429). TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES y FARMACODEPENDIENTES Bajo el concepto de la "responsabilidad social", expresamente invocado por los autores del Código Penal de 1931, fue indispensable aplicar medidas al infractor ¡nimputable. Luego, se agregó el caso del adicto o dependiente a drogas. En la lista de sanciones que fonnula el artÍCulo 24, Sí: encuentra: "Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos." El reformador de 1993, que optó por hablar de narcóticos, en vez de estupefacientes y psicotrópicos, debió hacer este mismo cambio en el artículo 24, y en el capítulo Y, del título tercero, del Libro Primero. Superada la idea de que todos los enfermos mentales deben ser recluidos, se faculta aljuez para resolver, "previo el procedimiento correspondiente", la medida de tratamiento aplicable al caso: en libertad o en internamiento; lo mismo en cuanto al farmacodependiente, que deberá ser atendido por la autoridad sanitaria o bajo su supervisión, "independientemente de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido" (art. 67). Las autoridades judicial o ejecutora podrán entregar al inim- putable a quien legalmente deba hacerse cargo de él, bajo condición de tratamiento (art. 68, primer párrafo). Por ser una típica medida curativa (o de control médico, si la curación es impracticable), la duración de ésta es, en principio, indefinida y, tal vez, impredecible. Así, tienen especial relevancia las decisiones del órgano ejecutor, que resuelve "la modificación o conclusión de la medida (modificación que no podría ser esencial, penalmente; por ejemplo, conversión del tratamiento en prisión), en forma provisional o definitha"; para ello, considera "las necesidades del tratamiento, las que se acreditarán mediante revisiones periódicas, con la frecuencia y característica del caso" (idem, segundo párrafo). La duración indefinida de la medida. comprensible para fines médicos, es más que discutible desde la perspectiva del derecho penal. Por eso se reformó el Código Penal, recogiéndose aquí la sugerencia de Oiga Islas de González Mariscal, para ordenar que "en ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal, excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito" (art. 69). Es posible que este máximo llegue y no deba concluir aún el régimen curativo. En tal caso, la autoridad ejecutora pondrá al enfermo "a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan confonne a las leyes aplicables"; esto es, cesa la sanción impuesta por el juez penal, y sólo subsiste el control que las autoridades sanitarias deban ejercer, según sus propias atribuciones. El "procedimiento correspondiente"', según el articulo 67 del Código Penal, se halla previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales: artículos 495 a 499, sobre enfermos mentales, y 523 a 57.7, sobre farmacodependientes. En cuanto al fuero local, se aplicael artículo 4 transilorio del Decreto de Reformas y Adiciones SANCIONES 113 al Código Penal, del 30 de diciembre de 1983: "se estará a lo dispuesto para enfermos mentales, en el Código Federal de Procedimientos Penales". SANCIÓN A PERSONAS COLECTIVAS El problema penal de las personas colectivas En la historia de la "personalidad jurídica" apareció la ficción de las personas morales o colectivas, centros de imputación de derechos y deberes. Después, surgirían otras figuras, a las que no se reconoce verdadera personalidad jurídica. Los procesos sociales modernos, que contemplan (y suponen) el auge de las personas morales o colectivas, arrojan también una creciente delincuencia perpe- trada a nombre, o al menos bajo el amparo y con los instrumentos, de tales personas. Conforme a la idea de "leyes evolutivas de la criminalidad", estos extremos de la fenomenología delictiva constituyen uno de los datos característicos de la antiso- cialidad contemporánea. Todo ello, conduce a plantear el debate sobre la posible responsabilidad penal de las personas morales, desde el ángulo de la defensa social. Desde luego, no se trata ahora de la asociación delictuosa (art. 164 del Código Penal), ni de la calificativa de pandilla (art. 164 bis), aunque pudieran venir al caso formas de criminalidad organizada, que figuran entre las mayores preocupaciones contempo- ráneas de la criminología, el derecho penal y la política criminal. De lo que se trata aquí es de agrupaciones con personalidad jurídica y patrimonio propios que no aparecen organizadas para delinquir. Sobre este punto hay dos corrientes de opinión, principalmente. Por una parte, se dice que si la operación de sociedades puede acarrear daño o peligro para la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, el derecho penal debe proveer medidas de disolución (una suerte de pena capital) o limitación de esas personas. Por otra pmie, se argumenta que societQs delinquere non potes!, en virtud de que la entidad (cuyo carácter de ficción jurídica es manifiesto en este caso) no tiene conducta propia y culpable. ¿Cómo erigir una responsabilidad penal, enton- ces, donde no hay ni conducta ni culpabilidad? Además, es preciso tomar en cuenta que entre los integrantes de una sociedad o asociación (que pueden ser millares o millones), muchos son ajenos a la conducta delictiva del representante o funcionario social, y no deben ser perjudicados por ésta, y mucho menos penados: ni la responsabilidad penal ni la pena son trascendentes. Lo que se dice de los socios o asociados, se puede manifestar acerca de los integrantes de un cuerpo colegiado de gobierno (en las sociedades, los consejos de administración); también, a propósito de los proveedores, los clientes y, sobre todo, los trabajadores. Es obvio que una sanción contra la "entidad" se traduce, realmente, en la sanción sobre quienes la forman o dependen de ella, en alguna medida. 114 DERECHO PENAL Consecuencias penales Con un criterio que pudiera ser regula esta materia el artículo 11 del Código PenaL Previene lo siguiente: Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica o de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase. con excepción de las inslituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcio- nan, de modo que resulte cometido a nümbrc o b<:l:io el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley. decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la segur dad pública. El precepto suscita comentarios. En efecto, se sanciona a culpables e inocentes, no obstante estar perfectamente identificados los responsables: "algún miembro o representante de una persona jurídica o una sociedad, corporación o empresa". Así, se desconocen las normas sobre culpabilidad y autoría y participación (arts. 8 y 13 del Código Penal) y se incurre en penas trascendentales, proscritas por el artículo 22 de la Constitución. En contra se invocaría el oscuro texto del artículo 10: "La responsabilidad penal no pasa dE la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley." Es claro que la ley no podría permitir lo que la Constitución desautoriza. EntoncBs, el artículo 10 del Código Penal incurre en ¡nconstitucionalidad, o bien, contienE solamente una alusión (mal redactada. porque habla de "responsabilidad penar'), a los casos en que un tercero es civilmente responsable por los daños y pt.::rjuicios causados por la conducta ilícita del infractor. Los inocentes vinculados a la empresa no han intervenido con dolo ni culpa (art. 8), ni bajo cualquiera de las formas legales de autoría y participación delictuosa (art. 13). Lo dicho no impide que se acuerde, administrativamente, la clausura o la interrupción de labores (que no es disolución de la sociedad) cuando las instalacio- nes de una empresa no satisfacen las normas aplicables a su caso. Es posible, inclusive, que la comisión de un delito por parte de un representante o funcionario de la empresa, traiga consigo cierre o suspensión. Sin embargo, no se sanciona a la sociedad; cuando se corrija el factor material del riesgo. la entidad seguirá operando. No queda claro el concepto de "insthuciones del Estado", por la desconexión entre el Código Penal y las normas que organizan a la Administración Pública, centralizada y paraestatal, ésta cada vez más enrarecida en la actualidad, por el gran viraje neoliberal del Estado moderno. La salvedad formulada en el Código Penal abarca a los órganos de la administración central, a los organismos descentralizados (que se mantienen en el ámbito del Estado, con régimen de derecho público, pero "lateralizan" operaciones reservadas al sector público) y a las empresas de parti- cipación estatal mayoritaria (donde el asume actividades bajo estructuras de derecho privado). SANCIONES 115 También en este punto es relevante la nueva legislación penal para Morelos y Tabasco. En ambos casos se ha establecido un procedimiento especial para la exigencia de la llamada responsabilidad penal a las personas morales, que consti- tuye, más bien, una hipótesis sui generis de consecuencia penal sobre una persona moral por los actos de una persona física vinculada con ésta. El procedimiento establecido en los ordenamientos adjetivos de aquellos estados satisfacen las garantías del proceso en lo que respecta a las personas colectivas, que habían quedado al garete en la legislación prevaleciente, inclusive el Código Penal para la Federación y el Distrito Federal. OTRAS SANCIONES Decomiso En el artículo 22 de la Constitución se prohíbe la confiscación y se autorizan medidas de aplicación de bienes del infractor, que no son constitutivas de aquélla. En este punto, interesan el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito (art. 24, inciso 8), así como el de bienes correspondientes, en un caso, al enrique- cimiento ilícito de servidores públicos (idem, inciso 18), sanción mencionada en el penúltimo párrafo del artículo 109 constitucional, y en otro, a la sentencia de condena por delincuencia organizada. En este último supuesto, las medidas precau- torias y el decomiso de bienes se hallan previstos por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Anteriormente examiné los puntos débiles de la regula- ción actual sobre esta materia; me remito a lo dicho supra. Los instrumentos del delito son los medios (materiales) para la perpetración del ilícito; los objetos son las personas o cosas sobre las que recae [a conducta típica; los productos consisten en rendimientos, generalmente económicos, que genera el delito; y las huellas o vestigios son las señas o marcas externas, perceptibles por los sentidos, que deja el crimen. Dichas huellas o vestigios son relevantes, sobre todo, para la criminalística; en cambio, el Código Penal dispone el decomiso de instrumentos, objetos y productos. Actualmente, el segundo párrafo del artículo 119 constitucional previene que los estados y el Distrito Federal están obligados a entregarse sin demora los indiciados, procesados o sentenciados que se reclamen entre sí: también deberán "practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instru- mentos o productos del delito". Hay que distinguir -lo hace la ley penal- entre cosas prohibidas o de uso lícito; sustancias nocivas y peligrosas, o sustancias inocuas; objetos pertenecientes al delincuente o propiedades de un tercero, que pueden ser de buena o de mala fe; y bienes fácilmente conservables o de conservación difícil u onerosa; y es preciso distinguir, para observar los efectos jurídicos que en cada caso corresponden, por lo que toca a este género de asuntos, entre la culpa y el dolo en la comisión del delito (arts. 40 y 41). 116 DERECHO PENAL Amonestación La amonestación es reflexión y advertencia; las fonnula el juez al delincuente, "haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmien- da y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere" (la amonestación puede hacerse en público o en privado, a discreción del juez; arto 42). Apercibimiento El apercibimiento es la conminación que hace el juez a una persona que "ha delinquido y se teme con fundamento qu,; está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente" (art. Antes se decia: "sancionado" como reincidente; hoy no existe -ya se dijo- sanción al reincidente por el hecho de serlo. Caución o garantía de no ofender Se dispone en el artículo 44 que "cuando el juez estima que no es suficiente el apercibimiento, exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada, ajuicio del propio juez". El texto anterior aludía a "caución", que tiene inequívoco sentido patrimonial: la redacción vigente añ.ade "otra garantía adecuada": puede ser un medio de aseguramiento no patrimonial. Suspensión de derechos Técnicamente, se distingue entre suspensión, privación e inhabilitación de dere- chos. Aquélla es pérdida temporal de o funciones; la privación es pérdida permanente; la inhabilitación implica incapacidad temporal para obtener o ejercer aquellos en el futuro. Pese a que el artículo 24, incisos 12 y 13, se refiere a "suspensión o privación de derechos" y a "inhabilitación, destilUción o suspensión de funciones o em- pleos", el capítulo relativo del Libro Primero, sólo regula la suspensión por ministerio de ley, consecuencia de otra sanción (comienza y concluye con ésta), y la que se impone en la sentencia al terminar la privativa de libertad, y dura el tiempo que disponga la sentencia) (arts. 45 y 46). SANCIONES 117 Publicación especial de sentencia Se llama publicación especial de sentencia a "la inserción total o parcial de ella, en uno o dos periódicos que circulen en la localidad" (art. 47). Se prevé el caso de que el delito fuese cometido por medio de la prensa (art. 50). El proyecto de 1979, y el Código Penal de Yeracruz, se refieren a la comisIón de delitos "a través de un medio de comunicación social", en generaL con la consecuente publicidad de la sentencia en la prensa y en el medio empleado para el ilícito (art. 56). Vigilancia de la antoridad Entre las penas y medidas de seguridad, el inciso 15 del artículo 24 del Código Penal incluye la vigilancia de la autoridad. La vigilancia ya se vinculaba con la libe¡1ad preparatoria (art. 84, d) Y la condena condicional (art. 90, fracc. V), a cargo de personas e instituciones diversas de la policía, para orientación y cuidado del reo. En el 311ículo 50 bis, se regula esta vigilancia de la autoridad (ya no sólo de la policía). Tiene lugar cuando la sentencia determina restricción de libertad o de derechos, con la misma duración que la pena o medida principal (párrafo primero). Consiste en "ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora. para la readapta- ción social de! reo y la protección de la comunidad" (párrafo segundo). Recuérdese que cuando no es factible o conveniente sustituir la multa por prestación de servicios, "la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia, que no excederá del número de días multa sustituidos" (art. 29, quinto párrafo). Ya se ha examinado este precepto, y se ha hecho referencia a su ambigüedad y a su posible pugna con el principio de nu/la poena sine tegeo Ahora bien, cabría suponer que esa disposición se refiere, entre otras cosas, a la vigilancia de la autoridad establecida en el artículo 50 bis. Empero, tómese en cuenta que esta sanción, típicamente accesoria, condicionada y subordinada, se liga al caso en que la sentencia impone restricción de libertad o derechos (que es la sanción principal) o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. El quinto párrafo del artículo 29 no se refiere a nada de esto. Por lo demás, la libertad vigilada no es propia del derecho penal, sino lo fue del tutelar para menores (articulos 61 y 62 de la Ley que creó los Consejos Tutelares), actualmente, se halla oculta en el follaje de sanciones, descritas con insólito barroquismo, que establece la Ley para el Tratamiento de Menores Infrac- tores. VI. EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Muerte del delincuente. Amnistía Indulto ... . Perdón ... . Reconocimiento de inocencia Rehabilitación . Prescripción ... Cumplimiento de la pena o la medida Nueva ley más favorable. Sentencia previa Extinción de medidas para inimputables 119 119 120 121 122 124 125 126 127 127 128 128 VL Extinción de la responsabilidad penal Bajo el rubro "Extinción de la responsabilidad penal" (título quinto del Libro Primero), el Código Penal regula dos supuestos que impiden al Estado perseguir al delincuente (averiguación previa y proceso), o ejecutar la sanción impuesta. En el primer caso, se trata de la acción; en el segundo, de la pena. En realidad, no es la acción lo que se extingue, sino la pretensión punitiva; aquélla precluye; en cambio, la pretensión punitiva se extingue -en el sentido del título que aquí comento-: cesa el derecho sustantivo a requerir la condena por el delito cometido. En la otra hipótesis cesa el poder del Estado --cuyo título es la scntencia- de ejecutar la pena o medida; pierde eficacia la sentencia. El Código Penal menciona los siguientes medios de extinción: muerte del delincuente, amnistía, perdón del ofendido o legitimado; reconocimiento de ino- cencia, indulto, rehabilitación, prescripción, cumplimiento de la pena o medida, nueva ley más favorable, sentencia previa y desaparición de los supuestos materia- les de la medida de tratamiento para el in imputable. MUERTE DEL DELINCUENTE Hemos recordado que la responsabilidad penal y la pena son estrictamente perso- nales; no pasan a otros individuos ni sobreviven al infractor. De ahí, que sus familiares, dependientes y sucesores queden a salvo del reproche penal; por ello, igualmente, cesó la antigua práctica de condenar al fallecido o aplicarle sanciones post mortem, de escarnio sobre el cadáver y negación de sepultura en camposanto. La muerte extingue la acción (pretensión) y las sanciones impuestas. Esta extinción no alcanza, sin embargo, a la reparación del daño y al decomiso de los instrumentos y de las cosas que sean efecto u objeto del delito (arl. 91). Con ello, queda clara la naturaleza civil, y por ende transmisible, del deber de reparar el daño. La reparación se hará con fundamento en la sentencia penal; si no hay sentencia, el interesado acudirá a la vía civil (tercer párrafo del artículo 34). En cuanto al decomiso, también se supone la existencia de condena. Si no es así, se procederá a 120 DERECHO PENAL AMNISTÍA la reintegración del ofendido en el goce de sus derechos, bajo las normas de la averiguación previa, o se estará en las prevenciones generales acerca de objetos de uso lícito o prohibido. El artículo 92 del Código Penal rige sobre la amnistía, voz cuya raíz es "olvido": olvidar el delito perpetrado --o hacer a un lado sus consecuencias- en vista de intereses sociales superiores. Es una medida de paz pública, cimentada en la paz política. El precepto recoge las dos fannas de amnistía, a saber: propia, que extingue la pretensión y pone fin, por ende, a la averiguación previa penal, al proceso y a la sanción; e impropia, que sólo agota la sanción, y por ello se asemeja al indulto. La amnistía es facultad del Poder Legislativo y se concentra en una ley. La fracción XXII del artículo 73 de la Constitución atribuye al Congreso de la Unión la potestad de "conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación". Anteriormente, también le correspondía disponer amnistías por delitos del fuero común en ~ l Distrito Federal, como Legislatura de esta entidad, confonne a la antigua fracción VI del mismo artículo. Ahora, esa atribución incumbe a la Asamblea Legislativa, por cuanto le concierne legislar sobre materia penal en el Distrito Federal (art. 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso h). La amnistía extingue la pretensión y las sanciones, "excepto la reparación del daño, en los ténninos de la ley que se dictare concediéndola". A la nonna general compete, entonces, precisar el ámbito subjetivo del beneficio y qué pretensiones y sanciones se extinguen; todo ello, en hipótesis generales, como corresponde a una ley. Si ésta no lo expresa, "se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos, con relación a todos los responsables del delito". La última estipulación es excesiva, porque priva o parece privar del derecho a la reparación acreditado en la sentencia. Un acto político no debiera desposeer al ofendido de un derecho patrimonial. Cabría pensar en una interpretación extensiva, sobre la base de que plus dixit quam voluit. Sin embargo, la interpretación en perjuicio del reo no es compatible con el sistema del derecho penal. En tal virtud, el ofendido tendría que recurrir al tercer párrafo del artículo 34 del Código Penal, para obtener la satisfacción de su derecho. En nuestra historia jurídica, que ha conocido numerosas discordias civiles con repercusión penal, hay abundantes casos de amnistía. El primero fue, pro- bablemente, la circular del Ministerio de Gracia y Justicia, del 9 de marzo de 1820, al suprimirse el Tribunal de la Inquisición; otro, la 1 ibertad de presos por delitos de opinión, que ordenó el Congreso, el 15 de marzo de 1922. En 1976 se dictó una ley de amnistía on favor de "las personas contra las que se ejercitó acción penal por delitos de sedición e invitación a la rebelión en el fuero federal, y por resistencia de particulares, en el fuero común del Distrito Federal, así INDULTO EXTINCiÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 121 como por delitos conexos con los anteriores, cometidos durante el conflicto estudiantil de 1968". En 1978, se expidió otra ley de la materia, que abarcó a los responsables de delitos calificados por la ley como políticos, y a quienes, formando parte de grupos e impulsados por móviles políticos, hubiesen cometido otros ilícitos con el propó- sito de alterar la vida institucional del país. Este ordenamiento empleó los criterios objetivo y subjetivo para la calificación del delito como político: el primero deriva del artículo 144 del Código Penal; el segundo, del móvil. Se excluyó de la aministía, en principio, a los responsables de delitos contra la vida y la integridad corporal, secuestro y terrorismo, salvo que resultase aconsejable incluirlos a la luz de una apreciación sobre su peligrosidad. Es impOliantemencionar, asimismo, un ordenamiento singular, expedido a raíz del conflicto armado en Chiapas, al final de 1993, con el propósito de crear condiciones para el entendimiento entre el gobierno federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN). Dicho ordenamiento suspendió la persecución penal de los involucrados en ese movimiento. Se denominó Ley para el diálogo, la conciliación y la paz digna en Chiapas. Fue promulgado el 10 de marzo de 1995 y publicado el II de ese mismo mes. El indulto extingue la sanción, Es ejercicio de la tradicional facultad de gracia que se atribuye al Ejecutivo. Históricamente, se ha reducido el ámbito de aplicación del indulto. En nuestro orden jurídico, la Constitución faculta al presidente de la República para conceder, conforme a las leyes. indultos a los reos sentenciados por delitos dc la competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos de la compe- tencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal (art. 89, fracc. XIV). En 1989, fueron reformados los artículos 97 y 98 del Código Penal, sobre indulto. Éste se condiciona a que "la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas", según aparezca del dictamen realizado por el órgano ejecutor de la sanción. Quedan excluidos los casos de traición a la patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, violación, delito intencional (es decir, doloso; la reforma de 1983 no hizo aquí la sustitución de palabras que llevó adelante en otros preceptos) contra la vida y secuestro, así como la reincidencia por delito intencional (igualmente, doloso). Las hipótesis de indulto por el Ejecutivo, "en uso de facultades discrecionales, expresando sus razones y fundamentos". son: delitos políticos (art. 144 de! Código Penal); otros delitos (no calificados objetivamente como políticos, ni contenidos en la relación de exclusiones) cuando la conducta del agente "haya sido determi- 122 DERECHO PENAL PERDÓN nada por motivaciones de carácter político o social" (concepto amplio sobre delincuencia política, como en las citadas nonnas de amnistía; además, se introduce el "delito social"); y delitos del fuero federal o comunes del Distrito Federal, "cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la nación, y previa solicitud". Sólo en este caso se habla de wlicitud; a contrario, en los dos primeros el Ejecutivo puede proceder de oficio (art. 97). El indulto no extingue la obligación de reparar el daño (art. 98). Como vimos (Antijuricidad, consentimiento), el consentimiento del ofendido o legitimado para otorgarlo excluye la responsabilidad penal. Esto cancela la tipici- dad de la conducta o apareja una causa de justificación. Se impide, ab init¡o, la integración del delito. No sucede lo mismo COn el perdón. Era desacertada la vieja fórmula del Código Penal, que hablaba de perdón y consentimiento como factores extintivos de la pretensión. Hemos dicho que hay delitos cuya persecución se supedita a un requisito de procedibilidad, del que disponen los paniculares o ciertos órganos del Estado. Se trata de la querella y otros actos equival0ntes, ajenos a la integración del delito y relevantes para el proced;miento. La contrapartida de la querella es el perdón; para ambos se requiere "legitimación": la ley atribuye el derecho a iniciar el procedi- miento y a su conclusión; suele corresponder al ofendido, pero no se confunden ofendido y legitimado (mucho menos cuando se trata de la instancia por un órgano público, supuesto en el que el ofendido es la sociedad en su conjunto -como sucede en los delitos de población- o el Estado -como OCurre cuando se lesiona el interés del erario). El perdón del legitimado extingue la pretensión en los delitos perseguibles por querella u otro requisito de procedibilidad; asimismo, en algunos casos -que abajo examino- extingue la potestad ejecutiva. Una vez concedido, es irrevocable (art. 93). El segundo párrafo del artículo 93 aclara que el perdón en el supuesto de delitos perseguibles por "declaratoria de perjuicio, o por algún otro acto equivalente a la querella", produce los mismos efectos reconocidos al que se concede en el caso de delito perseguible por querella. Es "sufidente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho". Es evidente que el reformador de 1993, que introdujo este párrafo con sentido práctico, tenía en mente los delitos fiscales, aunque la fónnula abarque -interpretada bajo la norma minus dixit quam voluit, en favor del reo- a otros ilícitos: la declaratoria de perjuicio sólo corresponde a delitos de aquel carácter; lo mismo sucede en lo que toca a la satisfacción del interés (fiscal) menoscabado. Se ha extendido, acertadamente, el momento para otorgar el perdón con efectos conclusivos del proceso. Originalmente, era eficaz si se expresaba antes de que el Ministerio Público formulase conclusiones acusatorias. La reforma de 1983 exten- EXTINCiÓN DE LA RESPONSABIUDAD PENAL 123 dió la oportunidad del perdón eficaz: antes de que se pronuncie sentencia de segunda instancia. La reforma de 1993 aportó diversas modificaciones y adiciones. Entre ellas, figura una referencia innecesaria, por obvia: que el perdón se exprese ante el Ministerio Público en la averiguación previa, y ante el juzgador en el proceso. Asimismo, esa reforma dispuso que en los casos mencionados por los párrafos tercero y cuarto del artículo 93 ---esto es, no en todos los supuestos de delito perseguible por querella-, el perdón pudiera concederse durante el periodo ejecutivo de la pena, con efectos extintivos de ésta; para ello, es menester que se "otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora" (último párrafo). De esta manera, el reformador amplió un supuesto que antes sólo regía para el caso de adulterio (art. 276): lo que Francisco González de la Vega denominara "indulto en manos de particu lares". En el artículo 93 se resuelven los problemas de la pluralidad pasiva y activa. Si son varios los legitimados para perdonar al responsable del delito y al encubridor, "el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga" (párrafo tercero); tratándose de la pluralidad activa, el perdón "sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga"; empero, si el ofendido "hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos", el perdón beneficia a todos los inculpados y al encubridor (párrafo cuarto). Aquí la ley introduce una solución equitativa: sustituye al ofendido o legitimado en favor de la igualdad de trato. El Código Penal no aborda directa y claramente el problema de la persecución del encubrimiento, en lo que respecta a requisitos de procedibilidad. Tómese en cuenta que el encubrimiento es un delito autónomo, no apenas una forma de participación en el que pudiera denominarse delito "principal" o "encubierto". Ahora bien, del artículo 93 es posible desprender que se requiere querella para proceder en corLtra del encubridor -y procede el perdón, consecuentemente- cuando la persecución del delito "encubierto" esté sujeta a querella u otro acto equivalente. La deficiente redacción provista en este punto por la reforma penal de 1993, implica que sólo tenga eficacia el perdón concedido en la fase ejecutiva, es decir, en el periodo de cumplimiento de la pena, cuando se trate de los supuestos de pluralidad activa o pasiva previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 93, que fueron concebidos, precisamente, para el tratamiento de estas hipótesis, y no para la de singularidad activa y pasiva: para ésta, en sus términos estrictos, basta con los dos primeros párrafos. En efecto, el quinto párrafo restringe la eficacia del perdón en la fase ejecutiva a los delitos "mencionados en los dos párrafos anterio- res". Es manifiesto el desacierto de la fórmula legal. Una interpretación volunta- riosa podrá extender el beneficio del perdón, pues se trata de favorecer al reo y no existe lesión alguna a otro interés jurídico. La reforma de 1983 entendió que el perdón no "se impone" al inculpado: éste puede rechazarlo y optar por la continuación del procedimiento. Indepen- dientemente de motivos sentimentales para desestimar el perdón, el procesado pudiera preferir, si se sabe inocente, la sentencia absolutoria, mejor que el sobre- seimiento por perdón. Sin embargo, la reforma de 1993 excluyó este punto: ahora el supuesto infractor puede ser "perdonado" contra su voluntad. 124 DERECHO PENAL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA Se dio el nombre de "indulto necesario" a 10 que hoy se denomina "reconocimiento de la inocencia" del sentenciado. Hubo ordenamientos estatales que iniciaron el cambio, hablando de "revisión". No se trata, en efecto, de un acto de gracia, como lo es el indulto, sino de un acto de justicia, indispensable cuando resulta que el condenado es inocente. Da lugar a un recurso extraordinario -se impugna la sentencia tinne, no la definitiva- y se resuelve en la anulación de este pronuncia- miento. La posibilidad de intentar el recollocimiento en todo tiempo, y la salvedad al principio de preclusión para demandar amparo, tratándose de actos que impliquen ataque a la libertad personal (como lo es, 'le dice, la condena a prisión; artículo 22, fracción 11, de la Ley de Amparo), impiden que en el enjuiciamiento penal se produzca cosa juzgada en sentido material. El artículo 96 del Código Penal remite a los ordenamientos procesales para fijar las bases y el trámite del reconocimiento. De aquéllas se ocupan los artículos 614 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y 560 del Código Federal de Procedimientos Penales. Tiene lugar el reconocimiento cuando se demuestra que el sentenciado no cometió el delito o la condena se apoyó en probanzas desacreditadas. Sin embargo, hay otros casos: condena de varias perso- nas por el mismo delito, en procesos diferentes, si se prueba la imposibilidad de que todos lo hubiesen cometido (art. 560, fracc. IV, del Código Federal de Procedimientos Penales); y condena previa del sentenciado, por los mismos hechos (arts. 614, fracc. IV, del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, y 560, fracc. V, del Código Federal de Procedimientos Penales). El primer caso es aplicación del in dubio pro reo; en efecto. puede haber duda sobre la responsabili- dad de cada condenado, aunque hay convicción de que no participaron todos. En el segundo, se repara la violación del ne bis in idem. El efecto natural sería la anulación de la primera sentencia, porque el bis in idem ocurre en la segunda; empero, los códigos procesales optaron por el favor rei, merced a una errónea reforma de 1989: prevalece la sentencia más benigna, solución diferente de la que estatuye el artículo 118 del Código Penal: según éste, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo ténnino. Para resolver la contradicción, hay que tomar en cuenta que el texto de los ordenamientos procesales es de 1989 y el del Código Penal es de 1985. La fracción VI del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales añadió: "El segundo caso de los considerados en el artículo 57 del Código Penal". Este precepto, derogado, se refería a la le) posterior desincriminadora. Actualmen- te, se aplica el artículo 56 del Código Penal, que ordena a la autoridad aplicar de oficio la ley más favorable. Aquí no existe inocencia propiamente, sino una medida de política penal. La lex posterior que desincrimina apareja un doble efecto: frente a procesados, el sobreseimiento; y ante sentenciados, la declaración de extinción de pena. No puede hablarse de reconocimiento de inocencia, pues el ejecutor no está facultado para dictar una resolución de este carácter, y debe, en cambio, aplicar de oficio la EXTINCiÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 125 ley favorable. Tampoco hay una expresión de gracia: es resultado del nullum crimen nu/la paena sine lege, asociado al principio de posible retroactividad favorable. En este respecto, fue ejemplo la Ley de Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los altos Funcionarios de los Estados, de 1979, que suprimió los numerosos tipos penales contenidos en la ley previa, de 1939, y que produjo -acaso sin proponérselo sus autores- el sobresei- miento de procesos y la absoluta libertad de inculpados por aquellos delitos. El reconocimiento de inocencia, cuando se debe a "error judicial", debiera acarrear indemnización a cargo del Estado. En el plano internacional hay opiniones y ordenamientos en este sentido. Una reparación moral previene ya el artículo 96 del Código Penal, que ordena: "se estará a lo dispuesto en el articulo 49 de este Código". El precepto invocado alude a la publicación de sentencia, "a título de reparación y a petición del interesado, cuando éste fuere absuelto". De manera semejante se procederá en caso de reconocimiento: publicación de la sentencia -este carácter tiene el acto, culminación de un recurso extraordinario- en que se reconoce la inocencia del anteriormente condenado. REHABlLIT ACIÓN La rehabilitación es, al igual que la libertad preparatoria, un tema del régimen ejecutivo, no del penal sustantivo. Sin embargo, tradicionalmente se localiza en el Código Penal. Se trata de un medio extintivo de la potestad ejecutiva, insuficien- temente regulado por el artículo 99 del Código Penal, y normas conexas en otros ordenamientos. Su objeto es reintegrar al condenado en los derechos civiles, políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso. La rehabilitación, reintegradora de derechos (goce y ejercicio, o sólo éste) se refiere a facultades de tres órdenes: civiles, políticas y familiares. Las primeras y estas últimas se localizan en el Código Civil, generalmente, y están sujetas (salvo en lo que toca a suspensión como pena) a principios de derecho privado. El caso de los derechos políticos es diferente. El esfufus político se funda en la ciudadanía. De ésta se ocupa la Constitución: quiénes son ciudadanos (art. 34), cuáles son las prerrogativas (o derechos) del ciudadano (art. 35), cuáles son sus obligaciones (art. 36) y en qué casos se suspenden esos derechos o prerrogativas, ope legis o por sentencia ejecutoria que imponga la suspensión (art. 38). El último párrafo de este precepto estatuye: "La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación." No existe ley reglamentaria del artículo 38 constitucionaL Por otra parte, en el articulo 99 del Código Penal se alude a derechos perdidos en virtud de sentencia "o en cuyo ejercicio estuviere [el condenado] en suspenso". Esto significa que el artículo 99 comprende otras fuentes de suspensión, no sólo la sentencia. 126 DERECHO PENAL Los códigos de Procedimientos Penales contienen el régimen de la rehabilita- ción: anículos 603 a 610 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y 569 a 576 del Código Federal de Procedimientos Penales. Con diferencia de alguna palabra, ambos textos disponen que "la rehabilitación de los derechos políticos" se otorgará según lo disponga la ley reglamentaria del artículo 38 constitucional (anículos 603 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y 569 del Código Federal de Procedimientos Penales). Acto seguido, señalan que "la rehabilitación de los dt:rechos civiles o políticos" no procede mientras el reo extingue la pena privativa de libertad. El procedimiento de rehabilitación se inicia ante eljuez que dictó la sentencia irrevocable (con esto se olvida la suspensión por otra fuente). El juzgador reúne elementos del juicio, sobre todo acerca de la buena conducta del solicitante; si estima fundada la solicitud, remite el informe y las actuaciones al Ejecutivo, según el aniculo 574 del Código Federal de Procedimientos Penales, o al Congreso (en virtud del nuevo régimen del Distrito Federal, la remisión se haría a la Asamblea de Representantes) conforme al artículo 608 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal, para que se dicte la resolución procedente. Es oscura la regulación. No parece adecuado que el Congreso decida sobre derechos civiles (familiares, que también dice el aniculo 99 del Código Penal), y tampoco existe razón concluyente para que el Ejecutivo haga la rehabilitación política. En los ordenamientos procesales no se faculta al juzgador, en cambio, para decidir sobre la rehabilitación en derechos civiles y familiares. La misma razón, si la hubiere, para negar la libertad preparatoria a los responsables de delincuencia organizada, habría para prohibir la rehabilitación en estos casos; en efecto, ésta es el de aquéllaen lo que respecta asanciones privativas o suspensivas de derechos. Sin embargo, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada hace caso omiso de la rehabilitación, a pesar de que impone sanciones que afectan derechos del inculpado. PRESCRIPCIÓN La prescripción, que opera por el transcurso del tiempo, es fuente para la adquisi- ción de derechos y la liberación de obligaciones; alcanza el ámbito punitivo. Sujeta a plazos y condiciones legales, extingue la pretensión y la pena (an. 100). Hay normas sobre cómputo de plazos en casos de delito instantáneo, continuado y permanente, tentativa (an. 102) Y concurso (an. 108). Las normas sobre prescrip- ción punitiva (tratada como acción penal) atienden a la pena aplicable; si se trata de prisión, un plazo igual al término medio dritmético de aquélla, pero nunca menos de tres años (art. 105); esto, salvo en el caso de ilícito perseguible por querella, en que la prescripción opera en un ailo, contJdo desde que el querellante potencial (o su equivalente) tuvo conocimiento del delito, o en tres, independientemente de esta circunstancia (art. 107). La prescripción se interrumpe por actuaciones practicadas en averiguación del delito y de los responsables, requisito finalista; asimismo, se EXTINCiÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 127 interrumpe por actuaciones de auxilio en la investigación, diligencias de extradición y requerimiento de entrega del infractor (art. 110). La prescripción de la pena, esto es, de la potestad ejecutiva en concreto, se sujeta a la naturaleza y duración de aquélla: si es privativa de libertad, un tiempo igual al establecido en la condena, pero no menos de tres años (art. 113). Cuando ya cumplió el reo parte de su sanción, se requiere el tiempo que reste para el cumplimiento, y una cuarta parte más, pero nunca menos de un año (art. 114). En 1983, el segundo párrafo del artículo 101 duplicó los plazos para la prescripción respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa. concluir un proceso o ejecutar una sanción. Hay normas especiales para el caso en que la persecución se supedita a resolución previa de autoridad (arts. 109 Y I 12). Es interesante y preocupante el mandato del artículo 9 1, in fine, del Código Penal de Veracruz, incorporado por el proyecto de 1979: serán imprescriptibles las acciones y sanciones en los casos en que, no obstante el tiempo transcurrido para la prescripción, el delincuente se encuentre en estado peligro- so. La Ley Federal contra la De[incuencia Organizada restringió consider- ablemente la prescripción de [a acción y la sanción en los supuestos que contempla, es decir, tanto en lo que atañe a la figura de delincuencia organizada como en lo que concierne a los delitos-objetivo del acuerdo y de la organización. El artículo 6 de dicho ordenamiento determina que los plazos de prescripción "se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, cometidos por miembros de la delincuencia organizada". Esto supone que en diversos casos se mantenga permanentemente abierta la posibilidad de perseguir, habida cuenta de [as elevadas sanciones aplicables a quienes delinquen en este ámbito. CUMPLIMIENTO DE LA PENA O LA MEDIDA La pena y la medida se extinguen por su cumplimiento o el de las sanciones con que fueron sustituidas; la sanción suspendida se extingue por cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgar la suspensión (art. 116). NUEVA LEY MÁS FAVORABLE Ya me referí al artículo 56, acerca de nueva ley favorable por des incriminación de la conducta o cambio en la figura delictiva: "la ley que suprime el tipo penal o lo 128 DERECHO PENAL modifique, extingue, en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente { .. ]" (art. 117). SENTENCIA PREVIA El artículo 23 de la Constitución consagra el principio ne bis in idem. Cuando se tramita un proceso en contra de la misma persona y por los mismos hechos considerados en sentencia previa, deberá concluir aquél por resolución que se dicte de oficio. Si "existen dos sentencias sobre los mismos hechos, se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término" (art. 118). EXTINCIÓN DE MEDIDAS PARA IN IMPUTABLES Cesa la potestad de ejecutar la medida para in imputables, cuando desaparecen los fundamentos subjetivos que la determir.aron. Cuando se detiene al ¡n imputable prófugo, la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición (art. 118 bis). Así, destaca el propósito terapéutico de la medida, con una solución que acaso pudiera llevarse al ámbito de la pena. VII. DELITOS ..... . 129 Legislación ordinaria. 129 Libro Segundo del Código Penal 129 Delitos contra la vida y la integridad corporal 130 Delitos contra el patrimonio 133 Delitos contra la libertad y el nonual desarrollo psicosexual 137 Delitos contra el honor . . . . . 140 Delitos contra la paz y la seguridad de las personas 141 Delitos contra la libertad y otras garantías 142 Delitos contra la familia .... 144 Delitos contra el derecho a la intimidad . 145 Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres 146 Delitos contra la seguridad pública. 147 Delitos contra el debido ejercicio de una profesión 148 Delitos contra la seguridad o la confianza en que se sustentan los actos jurídicos 149 Delitos contra la comunicación 150 Delitos contra la economia pública. 152 Delitos contra la salud 153 Delitos contra la autoridad . 156 Delitos contra el servicio público en general. 157 Delitos contra la administración de justicia en particular 160 Delitos contra la seguridad de la nación 160 Delitos contra el derecho internacional. 164 Delitos contra la humanidad 164 Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos 164 Delitos ambientales 166 Delitos en materia de derechos de autor 167 Operaciones con recursos de procedencia ilícita 169 Encubrimiento 170 Legislación especial 171 Delitos graves 173 VII. Delitos LEGISLACIÓN ORDINARIA Lo que hasta aquí hemos expuesto corresponde a la denominada parte general del derecho penal, que es la primera en el orden de regulación de los códigos penales. En el nuestro, se localiza en el Libro Primero. Ahí se fijan las reglas positivas sobre la ley, el delito, el delincuente y las consecuencias jurídicas del ilícito. A esta parte, sigue la especial -el Libro Segundo del Código Penal-, en la que se agrupan, bajo una clasificación que atiende al bien jurídico tutelado, los tipos o figuras delictivas. En términos generales y con ciertas reservas, que no es posible detallar ahora, cabe decir que el Código Penal recoge [os delitos más importantes -por su frecuencia o trascendencia-, o bien, las conductas regularmente calificadas como delictuosas con independencia del tiempo y del espacio. es decir, para emplear el giro acuñado por la criminología positivista, los "delitos naturales". Así, en ese texto se hallan los comportamientos que hacen imposible la convivencia o la colocan en grave peligro: ilícitos contra las personas fisicas, la familia, la sociedad, el Estado y la comunidad internacional. Estos conjuntos se analizan en especies, bajo títulos y capítulos. Libro Segundo del Código Penal El Código Penal no agota el catálogo de conductas punibles. Son numerosas y relevantes las consignadas en leyes especiales. en cierto modo circunstanciales, vinculadas a instituciones o requerimientos igualmente específicos, que es preciso tutelar penalmcnte. Con frecuencia, los más destacados ordenamientos contienen una parte reservada a tipos y sanciones, que concurren a integrar el panorama del derecho punitivo. Su aplicación se sujeta, regularmente, a los mandamientos de In parte general del Código Penal. Ahora, intentaremos un resumen del Libro Segundo del Código Penal, en sus sectores más interesantes, y después se aludirá, brevemente, a tipos en leyes penales especiales. Para ello, se presentarán los delitos en un orden que consideramos más 130 DERECHO PENAL adecuado que el seguido por el Código Penal, a partir de los ilícitos contra la vida y la integridad de las personas. Como ya se dijo, el legislador penal debe establecer cierto orden para la presentación de los delitos en la escena de la ley. Ese orden depende de ciertos factores, a la cabeza de ellos, el titular de los bienes jurídicos afectados por la conducta injusta (aun cuando es posible y frecuente que un delito lesione o arriesgue bienes diferentes, cuya titularidad corrfsponde o cuya preservación interesa a diversas personas o entidades). Juzgamos pertinente -como lo hilo el anteproyecto de 1983, en el que tomaron inspiración otros anteproyectos y leyes posteriores- presentar primero los delitos contra el ser humano; luego, los que afectan al núcleo social fundamental: la familia; más tarde, los que se dirigen en contra de la sociedad en general; en seguida, los que atañen al Estado; y finalmente, los que conciernen a la humanidad ya la organización internacional. No lo ha hecho así el Código Penal de 1931, que en este aspecto se mantiene fiel a su factura original; de cuando en cuando, se ha modificado el emplazamiento de ciertos tipos, llevándolos a donde es pertinente localizarlos, en función de la familia delictiva a la que pertenecen, o del bien jurídico que por su medio se tutela (por ejemplo, el delito de rapto causó baja entre los "sexuales": antes, artículos 267 a 271;) se le dio de alta entre los que atacan la libertad de las personas: ahora, artículo 365 bis). Por supuesto, no es necesario, en lo absoluto, sustituir un Código por otro, con el exclusivo o predominante propósito de "reordenar" las figuras delictivas. Delitos contra la vida y la integridad corporal Esta familia de delitos se localiza en una porción intemledia dentro del Libro Segundo del Código Penal. En cambio, tn proyectos y ordenamientos anteriores, yen el proyecto para Veracruz, de 1979, y el Código Penal de 1980, aparece a la cabeza de aquél, en reconocimiento de los valores prioritarios que custodia la ley penal. Bajo el rubro que ahora examinamus, el Código Penal reúne delitos de daño y de peligro: lesiones, homicidio (más el auxilio y la inducción al suicidio), infanticidio, aborto y algunas hipótesis d ~ abandono. Las lesiones consisten, sustancialmente, en "toda alteración en la salud (se entiende, que tanto la física como la psíquica) y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos por una causa externa" (art. 288). El precepto incurre, además, en una innecesaria enumeración ejemplifi- cativa: heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sólo para decir, al fin y al cabo, que el concepto de lesión no comprende solamente estas especies. Para su punición, las lesiones se clasifican bajo un concepto médico-forense que requiere la aportación pericial en el enjuiciamiento: tiempo de curación, riesgo para la vida, perturbación de funciones, grado de incapacidad, secuela de cicatriz notable (arts. 289 a 293). Según la gravedad de la lesión, la pena privativa de libertad va tres a ocho mese) (art. 289, reformado en 1996; anterior- DELITOS 131 mente la prisión aplicable era de tres días a cuatro meses) hasta cinco a ocho años (art. 292). Comete el delito de homicidio quien "priva de la vida a otro" (arl. 302). El homicidio simple intencional se sanciona con ocho a veinte años de prisión (art. 307). En este capítulo el Código Penal identifica las lesiones mortales y regula el problema de la casualidad. En efecto, se reputa como mortal una lesión -además del dictamen que emitan los peritos, asegurándolo así-, cuando el deceso ocurra dentro de sesenta días contados desde que se infirió la herida y siempre que la muerte se deba a [as alteraciones causadas por la lesión en el órgano Ll órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determi- nada por la misma lesión, que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance Jos recursos necesarios (art. 303). No se modifica la aparición de la lesión como mortal, esto es, subsiste la presunciónjuris el dejure acerca del nexo causal, fundada, a su vez, en el enlace empírico entre factores y consecuencias, aunque se demuestre "que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos"; "que la lesión no habría sido mortal en otra persona"; y "que fue [fatal] a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en que [ésta] recibió la lesión" (art. 304). Hay, en cambio, salvedades a la calificación de mortal sobre la lesión, aunque fallezca el herido, cuando otra causa acarrée el deceso. En el artículo 305 se marcan dos supuestos: por una parte, que "la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido"; y por otra, cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores, como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas desgraciadas, excesos de imprudencia del paciente o de los que Jo rodearon. El Código Penal contiene reglas comunes para lesiones y homicidio. Entre ellas, se hallan las figuras propias del auxilio y la inducción al suicidio; el auxiliador o inductor puede convertirse en ejecutor de la muerte, esto es, en homicida, hipótesis que se sanciona con pena atenuada en relación con el homicidio simple doloso: uno a cinco años de prisión en el simple auxilio y la inducción, y cuatro a doce en el homicidio; pero si "el occiso fuere menor de edad o padeciera alguna de las formas de enajenación mental, se aplicarán al homicida o instigador las lesiones sei'íaladas al homicidio calificado, o a las lesiones calificadas" (arts. 312 y 313). En esta regulación asoma el difícil, el delicado tema de la eutanasia. Se manejaron, con pena atenuada, que llegó a ser simbólica en su mínima expresión (tres días a tres años de prisión), las lesiones y el homicidio bajo emoción intensa, que lindaría con la ausencia de imputabilidad: lesiones y conyugicidio por adulterio (aI1. 310), y lesiones contra el corruptor del descendiente, en el momenlo del acto carnal o en lino próximo a él (art. 311). Estas figuras ya no existen; fueron sustituidas por las de lesiones u homicidio cometidos "en estado de emoción violenta" bajo "circunstancias que atenúen (la) culpabilidad" del agente; en caso de homicidio se aplica prisión de dos a siete años; en el de lesiones, hasta una tercera 132 DERECHO PENAL parte de la que regulannente correspondería (artículo 31 O, bajo la refonna de 1993; el artículo 311 fue derogado). Entre las reglas comunes aludidas se fija el régimen de las circunstancias modificativas y de las calificativas. Aunque en los capítulos de lesiones y homici- dio, específicamente, se habla de riña y duelo, luego sólo existe la descripción de la riña, cuya concurrencia atenúa la sanción, como: "la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o más personas" (art. 314). Para la aplicación de la pena, aqui, se atiende a la calidad del agente como provocador o provocado: cuatro a doce años de prisión; en duelo: dos a ocho (art. 3081. En cuanto a las calificativas, el Código Penal recoge premeditación (real o presunta), ventaja, alevosía y traición. La presencia de cualquiera de éstas en el homicidio, apareja la sanción más elevada que previene la ley penal: de veinte hasta cincuenta años de prisión (art. 320). En fonna que fue muy cuestionada, el Código Penal incluyó en el capitulo sobre homicidio, otras figuras delictivas, a saber: disparo de arma de fuego y ataque peligroso, a los que se aplicaban sanciones "independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier delito" (art. 306). Esas figuras fueron suprimidas en 1991. Bajo el texto anterior del articulo 323, el parricidio, que asimismo acarreaba máxima punición (trece a cincuenta año'), se caracterizó como el homicidio del ascendiente consanguíneo, en línea recta, sabiendo el delincuente ese parentesco (art. 323). Por su parte, el infanticidio era "la muerte causada a un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento, por alguno de sus ascendientes consaguí- neos" (art. 325). En este punto, se distinguía entre infanticidio común, sujeto a la penalidad ordinaria: seis a diez años de prisión; e infanticidio honoris causa, tipo privilegiado, cuya comisión se sanciona en fonna atenuada: tres a cinco años. Era el que comete la madre, en las siguientes circunstancias: que no tenga mala fama, que haya ocultado el embarazo y el nacimiento, que éste no se hubiese inscrito en el Registro Civil, y que el infante no sea legitimo (art. 327). En 1993, fueron derogados los artículos 324 a 328, y el parricidio y el homicidio quedaron absorbi- dos en un tipo diferente, denominado "homicidio en razón del parentesco o relación" (art. 323): Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación, se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. Cuando el agente no tenga conocimiento de la relación, se sanciona como homicidio simple. Se encuentra abierto -y es intenso- el debate acerca de la punición del aborto. Entran en juego consideraciones políticas, sociales, religiosas, éticas y sanitarias. La experiencia demuestra lageneralizada impunidad real del aborto, pese a su incriminación fonnal, así como las graves consecuencias que, en el campo de la salud pública, trae consigo la práctica de gran número de abortos disimulados o clandestinos. DELITOS 133 El Código Penal define al aborto (en rigor, delito de feticidio), como "la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez" (art. 329). Se hallan sancionados el aborto consentido, el procurado y el sufrido. En efecto, a quien hace abortar a una mujer, con consentimiento de ella, se aplican de uno a tres años de prisión; en ausencia del consentimiento, tres a seis años; y con violencia, seis a ocho afios (art. 330). A la madre que procura el aborto o lo consiente, fuera del caso honoris causa; se sanciona con uno a cinco años de prisión (art. 332 in fine). Están exentos de pena el aborto terapéutico (art. 334), cuya impunidad puede resultar, asimismo, de una excluyente de responsabilidad; el aborto "sentimental", esto es, el que tiene como supuesto el embarazo que resulta de una violación (art. 333); y el aborto por imprudencia (esto es, culpa bajo el concepto de los artículos 8 y 9) de la mujer embarazada, exclusivamente (art. 333). Se prevé pena atenuada para la madre en el aborto honoris causa: prisión de seis a un año; supone: que aquélla no tenga mala fama, que haya logrado ocultar el embarazo y que éste sea consecuencia de una unión ilegítima (art. 332). En algunos códigos estaduales (Chiapas, Chihuahua, Puebla, Veracruz y Yucatán) se distingue el aborto eugenésico y el que obedece a razones económicas (ambos o uno de ellos), para despenalización o reducción de pena; la impunidad puede resultar también ----como en alguna sentencia se ha resuelto- del estado de necesidad que cancela la culpabilidad, o la no exigibilidad de otra conducta. Como abandono de personas, el Código Penal recibe varios tipos que Celestino Porte Petit clasifica así: a) omisión de asistencia a personas en peligro (art. 340); b) abandono de atropellados (art. 341); e) omisión de cuidado de incapaces de proveer los recursos para la subsistencia familiar (art. 336). Se puede agregar la variante de la exposición de menores que fija el artículo 342, y la nueva figura del artículo 336 bis: insolvencia deliberada paraeludirel cumplimiento de las obligaciones alimentarias. Varían las penas: la más elevada es de cinco años de prisión (art. 336). Delitos contra el patrimonio Los delitos "en contra de las personas en su patrimonio", como los denomina el Código Penal, continúan formando la mayoría de los efectivamente cometidos, tanto en el plano mundial como en nuestro país, lo mismo entre varones que entre mujeres, adultos y menores. Conforme a la clásica distinción propuesta por los antiguos criminólogos, entre ellos, figuran los delitos elementales o, dicho de otro modo, tradicionales, como son el robo y el daño, y los delitos evolutivos o evolucionados, en los que la astuciajuega un papel determinante: el abuso y, sobre todo, el fraude; otros tipos de esta especie hay en leyes especiales destinadas a regular los procesos económicos y financieros en la sociedad contemporánea. 134 DERECHO PENAL Bajo aquel rubro, el Código Penal recoge en sendos capítulos: robo, abuso de confianza, fraude, extorsión, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad ajena; varios tipos se hallan incluidos en esos capítulos. Desde luego, otros muchos delitos, dentro de las estipulaciones del Código Penal, poseen un sentido patrimonial, en cuanto ocasionan perjuicio de este orden para el ofendido, o producen beneficio del mismo género para el infractor. No obstante, se clasifican de diverso modo, habida cuenta del bien jurídico principal que por medio de la incriminación se protege: así, delitos contra la moral pública y las buenas costum- bres (lenocinio); delitos cometidos por servidores públicos 0, mejor dicho, contra la Administración Pública por servidore'i públicos y particulares codelincuentes (uso indebido de atribuciones y concusión, ejercicio abusivo de funcio- nes, tráfico de influencia, cohecho, peculado, enriquecimiento ilícito); falsedad, o contra la fe pública (falsificaciones); contra la economía pública; contra la salud, etcétera. El robo consiste en el apoderamiento ·'de una cosa mueble ajena, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley" (art. 367). Otros supuestos se equiparan al robo: apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, que se baila legítimamente en poder de otro (art. 368, fracc. 1); aprovechamiento de energía eléctrica u otro fluido (fracc. 1lI) y "sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentim iento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo". Hay diversas calificativas del robo, con el consecuente agravamiento de la sanción, en virtud de la violencia empleada (fisicao moral) (arts. 372 a 374), de las circunstancias objetivas y personales (del agente o del sujeto pasivo), del lugar en que se comete, y del bien sobre el que recae (articulas 381 y 381 bis; éste tipifica, además, el abigeato, que en los ordenamientos penales de las entidades federativas suele ser relevante y contar con severas). La reforma penal sustantiva de 1996 incorporó tipos y calificativas y agravó sanciones. En este orden de cosas es precIso mencionar los artículos 368 bis y 368 ter, que en realidad no se refieren propiamente al delito de robo, sino a encubri- miento por receptación, cuando el valor de los objetos exceda de quinientas veces el salario (mínimo). El arto 368 bis prevé privación de libertad de tres a diez años y hasta mil dias multa; y el 368 ter, que alude a un supuesto de habitualidad en el comercio de objetos robados, señala seis a trece años de prisión y de cien a mil días multa. Hay otros dos preceptos, asimismo derivados de la refoona de 1996, que contienen sanciones sumamente severas. Uno de ellos es el nuevo tercer párrafo del artículo 371, con redacción cuestionable, que sanciona con cinco a quince años de prisión y hasta mil dias multa a los responsables de robo, cuando éste sea perpetrado por dos o más personas, cualquiera que sea el valor del objeto sustraído, si se realiza "a través de la violencia, la acechanza o de cualquier otra circunstancia DELITOS 135 que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja". Igualmente severa es la sanción dispuesta por el artícu lo 377, a partir de 1996, para diversas conductas ilícitas vinculadas con robo de vehículos: encubrimiento por receptación, desmantelamiento, documentos que acrediten [a propiedad o identificación de un vehículo robado, y uso de éste para cometer otros delitos. Las penas aplicables son prisión, entre cinco y quince años, y hasta mil días multa La sanción se agrava -hasta en una mitad más- para el servidor público que participe en tales ilícitos, cuando tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción de estos delitos. Se advierte, pues, que la pena de prisión aplicable en esta especie se halla por encima-en su término alto-a la correspondiente a homicidio, no obstante la gran diferencia que existe entre los bienes tutelados por cada figura delictiva: la vida, en un caso, y el patrimonio, en el otro. La descripción típica del robo no recoge el ánimo con que se realiza el apoderamiento; aparece, en cambio, en el llamado robo de uso, que se sanciona con pena atenuada: tomar la cosa "con carácter temporal y no para apropiársela o venderla" (art. 380). Como vimos, queda impune el robo de famélico, por una sola vez (art. 379); lo está, además, por la excluyente del estado de necesidad. Hay excusa absolutoria en robos de escasa cuantía -no más de diez veces el salario mínimo-, a condición de que no haya violencia, y que el infractor restituya espontáneamente lo robado, y pague los daños y perjuicios causados, antes de que la autoridad tome miento (at1. 375). Anteriormente, el Código Penal vinculó la sanción por robo con el valor del bien sustraído, expresado en pesos. Hoy, rige otro sistema -al igual que en los diversos delitos contra las personas en su patrimonio-, que permite el ajuste automático, según la evolución de un indicador económico dinámico, sin necesidad de reformas legales. Para establecer la cuantía, se considera "el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito" (art. 369 bis). Este régimen es aplicable a todos los delitos patrimoniales bajo el título vigésimo segundo del Libro Segundo. En el caso del robo (yen el de daño en propiedad ajena, no calificado: artículo 399), los niveles de valor, que determinan la severidad de las penas (prisión y multa), son: hasta cien veces el salario (hasta dos aí'íos de prisión y más de cien y hasta quinientas (dos a cuatro años y multa); y más de quinientas (cuatro a diez años y multa) (art. 370). Comete abuso de confianza quien "con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio" (a11. 382, primer párrafo). Otros supuestos se equiparan al abuso de confianza o se consideran corno tal (arts. 383 a 385); entre ellos figura la indebida disposición o la negativa a entregar un vehículo recibido en depósito por orden de autoridad competente, relacionado con delitos de tránsito (art. 385). Por lo que respecta al abuso, los niveles de valor son: hasta doscientas veces el salario (hasta un año de prisión y multa); más de doscientas y hasta dos mil (de lino a seis años y multa); y más de dos mil (de seis a doce años y multa) (art. 382). 136 DERECHO PENAL El Código Penal contempla el fraude genérico y numerosos tipos de fraude específico; entre éstos, aparecen algunas tiguras que no constituyen, propiamente, defraudaciones; Mariano Jiménez Huerta las denominó fraudes "espurios". Come- te fraude -tipo básico, genérico- "el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido" (art. 386). Un largo catálogo de fraudes específicos (verdaderos casos de fraude o tipos de otra naturaleza) contiene el artículo 387, que consta de veintiún fracciones. Entre las más recientes, la número XXI, incorporada en 1983, relevó al delito (formal) de libramiento de cheques sin fondos o sin cuenta, que figuró en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En 1993 se suprimió la presun- ción dejuicio simulado que aparecía en el segundo párrafo de la frac. X. Finalmente, la reforma penal publicada en el Diar.o Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996, que introdujo en el Código Penal un capítulo acerca de delitos en materia de derechos de autor, suprimio un tipo de este carácter, contenido en la fracción XVI. Más supuestos de fraude especifico hay en los artículos 389 y 389 bis: aprovechamiento de cargos o relaciones para obtener beneficio a cambio de prometer o proporcionartrabajo en organismos públicos o sociales, y ciertos ilicitos al fraccionar y transferir, y prometer transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre terrenos, ilegítimamente. En el artículo 388 se introdujo la figura de administración fraudulenta. A diferencia del complicado sistema del Código Penal, el Código Penal de Veracruz, siguiendo al proyecto de 1979, volvió a la figura única de fraude, que comprende todas las específicas. Se incrimina "al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste ~ e encuentra, obtenga alguna cosa total o parcial ajena con ánimo de dominio, lucro o uso [ ... ]". En 1984 fueron suprimidos los artículos 391 a 395, que integraban el capítulo sobre delitos cometidos por comerciantes sujetos a concurso. En realidad, esas figuras habían sido derogadas por ley posterior al Código Penal y especial con respecto a éste, la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, del 31 de diciembre de 1942. El articulo 2 de esta ley indica: "serán inaplicables a los comerciantes quebrados declarados en suspensión de pagos los artículos 391 a 394 del Código Penal para el Distrito y Territorios FedeLtles". Conviene recordar la modalidad específica que contenía el artículo 394 del Código Penal, en contraste con el criterio general del código sobre reparación del daño. Aquel artículo decía: "La reparación del daño por los delitos previstos en este capítulo no formará parte de la sanción penal, sino que se regulará en el concurso mercantil de acreedores." En el capítulo lIl-bis del título vigésimo segundo, constituido por el artículo 390, se incorporó el delito de extorsión. Lo comete quien "sin derecho obligue a otro a hacer algo, obteniendo un lucro para sí o para otro, y causando un perjuicio patrimonial". Se aplican las penas previstas en caso de robo. Mediante la tipificación penal del despojo se protege tanto la propiedad como la posesión de inmuebles. Incurre en ese delito, sancionado con tres meses a cinco años de prisión y multa, quien de propia autoridad y con violencia o furtivamente, DELITOS 137 o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca; en los mismos términos, ocupe un inmueble de su propiedad, si la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante; y, en iguales términos, cometa despojo de aguas (art. 395). El despojo se califica, para agravar la sanción del autor intelectual y de quienes dirigen la actividad ilícita, cuando se realice por un grupo de más de cinco personas (art. 395, penúltimo párrafo). Igualmente, en el caso de "quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de bienes urbanos en el Distrito Federal": (;dem, último párrafo). Nótese que aquí el Código Penal reduce expresamente el ámbito de aplicación territorial: la misma hipótesis de ese párrafo, fuera del Distrito Federal -me refiero a la aplicabilidad del ordenamiento en lo que concierne al fuero federal-, queda como despojo simple. El artículo 399 sanciona a quienes "por cualquier medio [ ... 1 causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia en perjuicio de tercero". En este caso -tipo básico del daño en propiedad ajena- se aplican las penas correspondientes al robo simple. Hay daño calificado por los medios de comisión (incendio, inundación o explosión) asociados a circunstancias de lugar y naturaleza del objeto dañado (art. 397). En el caso de los delitos patrimoniales se advierte la modificación de criterios para la persecución penal. Se va del régimen de oficiosidad, al de instancia de particular, a través de querella. A ésta, se supedita la actuación persecutoria en todos los casos en que haya estrecha relación de familia entre el infractor y el ofendido (primer párrafo del articulo 399 bis, creado por la refonna de 1983). En tales supuestos también se exige querella, por evidente equidad, para la persecución de terceros codelincuentes. Asimismo, con independencia de esta relación, son perseguibles por querella la mayoría de los delitos patrimoniales, salvo la extorsión y el despojo calificado (idem párrafo segundo). Así, se ha caminado, con acierto, por la ruta que en esta etapa inició la reforma del 29 de diciembre de 1984 (publicada el 14 de enero de 1985), al sujetar a querella el fraude cometido contra un solo particular, por monto que no excediera de quinientas veces el salario mínimo. Entonces, se introdujo un sistema mixto de persecución de oficio y perdón judicial, vinculado a la voluntad (en esencia, un perdón) de los ofendidos, si el monto del fraude se hallaba bajo ese límite salarial, y eran varios los particulares ofendidos: "se procederá de oficio, pero el juez podrá prescindir de la imposición de la pena cuando el agente haya reparado los daños y perjuicios causados a los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos". Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual El Código Penal agrupó una serie de delitos bajo el nombre de "sexuales". De esta suerte, perdió de vista el criterio de clasificación generalmente adoptado: confonne al bien jurídico protegido. Así las cosas, fueron impugnados, con buenas razones, 138 DERECHO PENAL tanto la designación como el agrupamiento, que igualmente hace tabla rasa de los bienes protegidos. Cierto sector de la doctrina prefiere hablar de delitos contra la libertad (violación) y la inexperiencia (estupro) sexuales. Esta designación es la empleada en el Código Penal del Estado de México, por ejemplo. No obstante, se hace notar que la inexperiencia no es, por sí misma, un bien jurídico a proteger. Otro giro se refiere a libertad y seguridac sexuales, expresión que fue recogida en los ordenam ¡en tos de M ichoacán y Veracruz. El Código Penal de Guanajuato, alude solamente a libeltad sexual, y bajo este título se refiere a violación, estupro y abusos deshonestos (atentados al pudor). Algunos analistas aluden a delitos contra el "adecuado desarrollo sexual", o el "des<lrrollo psicosexual", mejor que contra la seguridad en este campo. En la actualidad, el Código Penal habla de "Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual". Con este concepto, ese ordenamiento reúne: hostigamiento sexuaL abuso sexual, estupro, violación, incesto y adulterio. Ante- riormente, también rapto, que pasó al número de los delitos contra la libertad. El cuestionado delito de hostigamiento -o acoso, como se le denominó en un anteproyecto anterior- últimamente incorporado al Código Penal y escasamente perseguido, incrimina a quien "con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes, domésticas o cualquiaa otra que implique subordinación". La sanción es cuarenta días de multa y, en su caso, destitución del cargo público que ocupa el hostigador. Incurre en el delito básico de abuso sexual, antes llamado atentados al pudor -yen otras leyes, abusos deshonesto:-,-, "quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo": tres meses a dos aJ10s de prisión (antes, pena alternativa de trabajo en favor de la comunidad) (art. 260). El empleo de la violencia califica el delito (idem, párrafo segundo). Hay figura impropia, cuando el pasivo es menor de doce años o persona que no comprende el significado del hecho o que no puede resistir: seis meses a tres años de prisión, o tratamiento en libertad o semi libertad: en este caso existe figura calificada por Violencia (idem, segundo párrafo). Consti- tuye una flagrante equivocación sancionar los abusos con prisión exclusivamente, y el delito impropio -que puede ser más grave- con pena alternativa. Comete el delito de estupro quien "tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio del engaño": tres meses a cuatro años de prisión (art. 262). En esta fónnula quedó la figura del fraude, que originalmente incluía conceptos --elementos normativos- tales como los de castidad y honestidad de la mujer o:endida, y consideraba el medio comisivo de seducción, además del engaño. Se trata. pues, de un fraude sexual (diverso, desde luego, de la llamada violación "fraudulenta"). El tipo básico de violación considera: tener cópula con una persona, sea cual fuere su sexo, por medio de la violencia física o moral; y se sanciona con ocho a catorce años de prisión (art. 265). Hubo debate acerca del concepto de cópula; se discutió en torno a la posibilidad de que hubiese violación cuando el coito se reali- zaba por "vía no idónea", o la penetración no se ejecutaba con el miembro viril. DELITOS 139 La falta de definición uniforme sobre este asunto puede conducir a la impunidad de conductas que son, en esencia, una violación sexual. Por eso, se añadió un segundo párrafo al artículo 265 para establecer lo que debe entenderse por cópula, "para los efectos de este artículo": es "la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral, independientemente de su sexo", En consecuencia, el sujeto pasivo puede ser varón o mujer; el activo, varón, pero es posible establecer que hay violación conforme al tipo fundamental o básico, cuando una tercera persona -que puede ser mujer- participa en el acto de penetración sexual que hace un varón. Para atender la necesidad de sancionar a título de violación ciertas conductas que esencialmente constituyen aquélla, se ai'íadió un tercer párrafo al artículo 265, conminando con pena de tres a ocho años -menor que la antes mencionada, pero severa- "al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumen- to distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido". En seguida, se regula la violación impropia. En ésta -delito al que son aplicables las mismas penas del delito básico- pasa a segundo término la violencia -vis absoluta o vis compulsiva- y carece de relevancia el consentimiento del sujeto pasivo. Se trata de "cópula con persona menor de doce años de edad" o que por cualquier causa no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo (art. 266); puede ocurrir, por ejemplo, en casos de alienación o invalidez del ofendido. Se califican el abuso sexual y la violación, y en consecuencia se agrava la pena, por circunstancias relacionadas con el agente: número o calidad. ASÍ, la colectiva (dos o más participantes); la cometida "por un ascendicnte contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral (es decir, un hermano contra otro), el tutor contra su pupilo, o el padrastro o amasia de la madre del ofendido en contra del hijastro"; la perpetrada por funcionarios o profesionalcs utilizando los medios o aprovechando las circunstancias inherentes a su desempeño; y la realizada por quien tiene a la víctima bajo su custodia, guarda o educación, o aprovecha la confianza que se ha depositado en él (art. 266 bis). El incesto no es un delito sexual, en el sentido en que lo son los anteriormente examinados, aunque la conducta incestuosa punible requiera, obviamente, un elemento de aquel carácter. La punición de esa conducta obedece a determinada idea social-cultural- sobre las relaciones familiares (obviamente, la sanción del incesto tiene sentido cuando en el desarrollo comunitario se ha pasado de la etapa de endogamia nuclear a la de endogamia en un grupo familiar mayor, o a la de exogamia) y la salud de la descendencia. Por ello es un delito contra la familia. El incesto es la "relación sexual" entre ascendientes y descendientes, o entre hermanos (art. 272). Una interpretación estricta de aquel concepto entiende que se trata de cópula, y no de cualquier otra relación sexual más o menos íntima. Son sujetos activos ambos participantes, salvo que alguno sea penalmente irresponsable por otro motivo, como la menor edad, la enfennedad o la falta de desarrollo mental, etcétera. No hay límites en el grado de parentesco por consanguinidad vertical. 140 DERECHO PENAL Finalmente, el adulterio (que carece de descripción tipica; tampoco hay defi- nición en el Código Civil) figura errónfamente como delito sexual. También se trata de una conducta que afecta las relaciones familiares, y que debiera quedar comprendida, por eso, entre los delitos contra la familia (en el caso, muy discutible, de que deba continuar en el Código Penal). Sólo es punible cuando se comete en el domicilio conyugal o se realiza con escándalo (art. 273). Para efectos de punición, no hay grado de tentativa (art. 275). El Código Penal del Estado de México encuadra al adulterio entre los delitos contra el orden de la familia, y el de Guanajuato, entre los ilícitos contra el honor. Ha desaparecido de algunos textos vigentes y proyectos penales del país. La querella en contra de uno de los adúlteros obliga a proceder contra todos los participantes (art. 274). En el supuesto del adulterio, el Código Penal estableció -antes que en otros casos, ahora situados bajo la regla del último párrafo del articulo 93- que el perdón hace cesar la ejecución de la pena (art. 276). Delitos contra el honor Estos ilícitos, que nuestro Código Penal designa "contra el honor", atendiendo al bien jurídico protegido, han sido mejor denominados por los ordenamientos penales sustantivos de Morelos: "contra el prestigio", y Tabasco: "contra la buena fama". Hasta 1985, los delitos contra el han,,, (de personas fisicas o morales, e incluso de grupos sociales sin personalidad jurídica, puesto que se habla también de "naciones") comprendían golpes y otras violencias físicas simples (no constitutivas de lesiones), injurias, difamación y calumnia. En aquel año, se suprimieron los tipos penales de golpes e injurias, para estas conductas y las respectivas consecuencias jurídicas al ámbito del derecho penal administrativo, a título de infracciones. En tal virtud, el título del Código Penal sólo se ocupa en la regulación de los delitos de difamación y calumnia. La difamación consiste en "comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física, o persona moral en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien"; corresponde pena de hasta dos años de prisión, o multa, o ambas (art. 350). Comete calumnia quien imputa a otro un hecho delictuoso, si éste es falso o es inocente la persona a la que se atribuye el hecho; qUien presenta quejas, denuncias o acusacio- nes calumniosas (se entiende por tales "aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido"); y quien, "para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad"; sanción: seis meses a dos aftas de prisión, o multa, o ambas (art. 356, fraccs. 1 a IlI). Es interesante observar la solución taliónica que da el Código Penal a algunos casos de calumnia: si se condena al calumniado por sentencia irrevocable, se DELITOS 141 impondrá al delincuente la misma sanción que se dispuso para el ofendido (art. 356 infine). Desde luego, puede operar el reconocimiento de la inocencia como medio extintivo de la potestad ejecutiva en el caso concreto. Los delitos contra el honor son perseguibles por querella o requisito equiva- lente (alt5. 360 a 363). Sin embargo, cuando la ofensa sea contra la nación mexicana, "corresponderá hacer la acusación al Ministerio Público" (art. 360, frace. Il). He aquí un raro caso en que el Ministerio Público actúa con verdadera oficiosidad: no espera a que haya denuncia, o bien, presenta una denuncia ante sí mismo: un servidor público que, enterado de la comisión de un delito, lo pone en conocimiento de la autoridad que debe perseguirlo. La expresión "ofensa", hace pensar en el derogado tipo de injurias, pero vale observar que también se emplea con amplio alcance en el Código Penal, comprensivo de todos los delitos contra el honor; así lo hace el segundo párrafo de la fracción T del artículo 360. Delitos contra la paz y la seguridad de las personas Se trata también, en estos casos, de agravio a derechos de las personas, con los que se turba la seguridadjuridica. El título decimoctavo establece los tipos de amenazas, allanamiento de morada y asalto. En aquél, se distinguen dos supuestos, a saber: las amenazas simples, y las cumplidas. En el primer caso se intimida al sujeto pasivo, previniéndole que se le causará un daño en sus bienes, o en los de otra persona con la que se halla vinculado; o bien, se le intimida para impedir que ejerza su derecho. La sanción es de tres días a un año de prisión, más multa, y eventual- mente caución de no ofender (arts. 282 y 283). Si se torna en cuenta cuál es la conducta incriminada por el Código Penal, se advertirá que es erróneo hablar siempre, en la especie, de amenazas "cumplidas". En efecto, esta expresión da a entender que el agente "cumple" lo que anunció al ofendido con el fin de amedrentarlo, v. gr. el daño físico o el dano material, la privación de la vida, la ofensa sexual, etc. Sin embargo, aquí nos encontraríamos ya ante otro delito (sin perjuicio del concurso real que corresponda): lesiones, daño en propiedad ajena, homicidio, violación. Pero no sólo se refiere a esto el artículo 284 del Código Penal, sino a lo que ocurre cuando el agente de las amenazas obtiene que el pasivo de éstas cometa un delito. En el primer caso -el de ejecución del mal con que se amenaza-, se acumularán las sanciones del delito de amenazas y del ilícito que resulte; en el segundo, se aplicará la pena que corresponda por su participación en el otro delito cometido. El agente quedará comprendido en las fracciones IV o V del artículo 13. El amenazado que realiza una conducta típica podrá ampararse -según las características e intensidad de la amenaza, y la fuerza que esta ejerza en su ánimo- en el estado de necesidad justificante ° en la no exigibilidad de otra conducta. El capítulo 11 se ocupa del allanamiento de morada, y también regula un delito de muy diferente naturaleza: el asalto. El allanamiento, que apareja pena de un mes a dos años y multa, requiere que el sujeto activo se introduzca en un departamento, 142 DERECHO PENAL vivienda, aposento o dependencia de una casa habitada, sin motivo justificado, penniso de la persona facultada para autorizar el acceso, u orden de autoridad competente, y fuera de los casos en que iJ ley permita el allanamiento; los medios comisivos son la furtividad, el engaño o la violencia. Nótese que esta figura protege tanto la propiedad como la simple posesión; esto último, inclusive frente al dueño del inmueble, que bajo cualquier título jurídico debe abstenerse de ingresar en aquél (v. gr., porque se halla dado en comodatcl o en arrendamiento). El asalto, que se sanciona con uno a cinco años de prisión, consiste en la violencia sobre una persona, en despobLIdo o en paraje solitario, para causar un mal, obtener lucro o exigir el consentim lento del asaltado para cualquier fin (art. 286). Como testimonio de antiguos problemas, se sanciona el asalto a una pobla- ción: con veinte o treinta años de prisión a los "cabecillas" o jefes, y con quince a veinte años a los demás participantes. Delitos contra la libertad y otras garantías El capítulo único, del título vigésimo primero, se ocupa preferentemente en los ataques a la libertad personal; asimismo, aborda la violación de otros "derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República en favor de las personas" (art. 364, fracc. 11). Se suele entender que los derechos públicos subje- tivos estatuidos en la Constitución (garantías individuales) comprometen al Estado; es éste, no los particulares, el obligado. Sin embargo, la realidad enseña otra cosa, ya esta versión realista parece atenerse la fracción 11 del artículo 364. Así, el delito lo comete cualquier individuo (el tipo no exige cierta calidad -la de funcionario o empleado público- en el sujeto activol. Por lo demás, la redacción de esa figura es extremadamente deficiente; complica o impide una rigurosa adecuación típica para fines punitivos. La llamada privación ilegal de la tipo básico o simple, consiste en la reclusión o detención a que se somete a otra persona, sin autorización de la ley, en cualquier lugar. Mediante la reforma publicada el 13 de mayo de 1996 fue modificado el tipo básico de privación ilegal de la libertad -y las sanciones correspondientes-, que se localiza en la fracc. 1 del artículo 364. Se sanciona con seis a tres meses de prisión y veinticinco a cien días multa al particular que prive a otro de su libertad; si la privación excede de cinco días, se aumentará un mes por cada día. En el segundo párrafo de la misma fracción 1 aparecen diversas califica- tivas, que implican incremento de hasta una mitad de la pena de prisión: que el agente emplee violencia, que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años, o que "por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad fisica o mental respecto de quien" ejecuta la privación de libertad. Por las caracte- rísticas de este delito, es importante alentar el arrepentimiento: la prisión será de hasta la mitad cuando "el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad" (fracc. 1, injine). DELITOS 143 Otros dos casos de privación de libertad establece el Código Penal. Uno, de pena atenuada (tres días a un año de prisión y multa), es el que comete quien "celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad (difícilmente se tratará de un convenio de esclavitud; es clara la alusión a los votos religiosos de obediencia; sin embargo, este motivo ha decaído, en virtud de las reformas al artículo 130 constitucional, en lo que corresponde a la vida religiosa) o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre, o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato" (art. 365, fracc. 11). El otro caso de privación de libertad, calificado -y con pena muy agravada, como que constituye uno de los ilícitos que mayor reproche social provocan- es el plagio o secuestro. La privación de libertad asume esta otra forma, en atención a diversos factores relevantes; así, los propósitos del agente, las condiciones del ofendido, el lugar en que se realiza el ilícito -o en que se inicia, puesto que se trata de un delito continuo o permanente-, y los medios de comisión empleados para la detención y mientras ésta dura. El artículo 366 fue también reformado en 1996. Hay dos supuestos de secues- tro. El primero, previsto en la fracción 1, se sanciona con diez a cuarenta años de prisión, más multa, cuando el agente detiene al ofendido para obtener rescate, obligar a que la autoridad o un particular haga o deje de hacer un acto cualquiera, o causar daño o perjuicio al propio ofendido o a otra persona. En el segundo supuesto de secuestro, recogido en la fracción 11, la sanción privativa de libertad se agrava en su término bajo: quince a cuarenta años de prisión, más multa. En este caso se considera la presencia de diversas agravantes: camino público o lugar desprotegido o solitario, realización del delito por parte de quien es, ha sido o se ostenta como integrante de una institución de seguridad pública, comisión en grupo de dos o más personas, violencia o condiciones particulares del ofendido: menor de dieciséis o mayor de sesenta años, o que por cualquier circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto del agente. También en el caso señalado en el párrafo anterior se alienta el arrepentimiento, traducido en libertad del ofendido: sólo uno a cuatro años de prisión si se libera espontáneamente al secuestrado, dentro de los tres días siguientes a la privación de libertad, sin lograr ninguno de los propósitos señalados en la fracc. I del 3l1ículo 366 y sin que aparezca ninguna de las circunstancias calificativas mencionadas en la fracc. 11. En los demás casos de liberación espontánea del secuestrado sin alcanzar los fines pretendidos por el agente, se aplicará prisión de tres a diez años. En el último párrafo del articulo 366 se halla la sanción más elevada que previene el Código Penal: hasta cincuenta años de prisión, cuando se prive de la vida al secuestrado. En 1996 se introdujo un artículo 366-bis, que ha sido cuestionado. El propósito fue evitar, sancionándolas, ciel1as conductas que impiden la persecución eficaz del secuestro; empero, en los extremos considerados por el nuevo articulo hay posibles casos de actuación legítima; el propio artículo dice que se penará con uno a ocho años de prisión a quienes incurran en los delitos que contempla, todos ellos 144 DERECHO PENAL relacionados con el secuestro, "fuera de las causas de exclusión del delito", salvedad que ciertamente es innecesaria. Ese precepto se refiere a quienes actúen como intermediarios para el rescate del secuestrado, colaboren en la difusión de las condiciones impuestas por los delincuentes, asesoren con fines de lucro a los que representan o gestionan en favor de la víctima, aconsejen no presentar la correspondiente o no colaborar u obstruir la actividad de las autoridades, cambien moneda nacional por divisas o éstas por aquélla a sabiendas de que se trata de recursos destinados al rescate, e intimiden a la víctima, sus familiares, representantes o gestores, durante el secuestro o posterionnente, para que no colaboren con las autoridades. El artículo 366 ter, consigna diversos casos de disposición indebida de meno- res. A este respecto se atiende a la existencia o falta de conocimiento por parte de los padres o custodios legales, así como a la finalidad que se persigue con la recepción indebida del menor (que ser noble: ajena a objetivos de lucro, y para incorporar al menor en el núcleo familiar del agente). Un supuesto específico de privación ilegal de la libertad, caracterizada por el propósito del agente, es el delito anteriormente denominado corno rapto, que figuró entre las conductas ilicitas de contenido sexual. En la actualidad, el artículo 365 bis sanciona con uno a cinco años de prisión al que "prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual". La amplia expresión "un acto sexual" sugiere la posibilidad de que no sólo se tome en cuenta la cópula, sino también otras conductas sexuales, corno pudieran ser las constitutivas de abuso sexual (o atentados al pudor). Ya no se alude al móvil de contraer matrimonio, y puede ser sujeto pasivo tanto el varón como la mujer. El arrepentimiento, que se traduce en liberación del pasivo, sin haber realizado el acto sexual que se pretendía, determina la atenuación de pena. Se persigue por querella del ofendido. La fracción 11 del artículo 364 se refiere a la violación de derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República, genéricamente, de donde se sigue que los particulares -y no sólo las autoridades- pueden violar garantías individuales. La fracción 1 del artículo 365 tutela la libertad de trabajo, y la debida retribución por las labores realizadas. En efecto, delinque el "que obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida, ya sea empleando violencia física o moral, o valiéndose del engaño, de la intimidación o de cualquier otro medio". Ahora bien, hay que considerar las soluciones pertinentes en caso de concurrencia entre esta nomla y las de la Ley Federal del Trabajo. Prevalece la legislación federal en virtud de la especialidad y del tiempo (lex posterior). Delitos contra la familia Si hubiese en el Código Penal una rigurosa sistematización de los tipos, en orden a los bienes, valores e instituciones que la punición preserva, ciertos ilícitos como el incesto, el adulterio (si continúa incriminado), la disposición indebida de meno- DELITOS 145 res de edad, la suposición o variación del estado civil y la bigamia, aparecerían bajo el rubro de "Delitos contra la familia". El titulo decimosexto del Libro Segundo del Código Penal, se refiere a la alteración en actos del estado civil y a la bigamia. Lo primero ocurre con diversos medios de atribución de un estado civil o una filiación que no se tienen, omisión o falsedad en diligencias del estado civil, sustitución u ocultamiento de infante, y usurpación de estado civil para adquirir derechos familiares. La sanción es de uno a seis años de prisión, multa (art. 277) y, eventualmente, pérdida de derechos sucesorios (art. 278). La bigamia se sanciona con hasta cinco años de prisión y multa. Incurre en ella quien "estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo, contraiga otro matrimonio con las formalidades legales" (art. 279). Delitos contra el derecho a la intimidad Bajo este rubro colocamos la ilícita y punible revelación de secretos, que no sería el único caso de violación del derecho a la intimidad, si se intentase una sistemática presentación de los tipos penales en el Código de la materia. Incurre en el tipo básico, que acarrea prisión de dos meses a un afio y multa, el "que sin justa causa, con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado, revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo, cargo o puesto" (art. 210). Puede ser sujeto activo de la revelación punible cualquier persona que conoce algún secreto o comunicación reservada, no sólo quien las ha recibido por el empleo, cargo o puesto que desempeña. De no entenderse así, nos hallaríamos ante un delito de funcionarios o empleados, públicos o privados, lo cual reduciría apreciablemente la eficacia de la tutela penal. Aquella interpretación se refuerza si se toma en cuenta el tipo calificado -por la calidad del agente o por el objeto del delito- que incorpora el articulo 211. Conforme a éste, se sanciona con uno a cinco años de prisión, multa y suspensión de profesión, en su caso, el supuesto en que "la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos, o por funcionario o empleado público, o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial". A raiz de la reforma de 1996 al artículo 16 constitucional, referente a la intervención de comunicaciones privadas, se consideró pertinente establecer tipos penales que incriminaran las intervenciones indebidas. Ciertamente había d i s p o s i ~ ciones punitivas de la intervención ilícita de comunicaciones telefónicas (arts. 167, fracc. IX del Código Penal -derogada-, y 571 de la Ley de Vías Generales de Comunicación). En dicha reforma al Código Penal se creó un tipo en el articulo 177, para sancionar "a quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente". Otro tipo contempla la conducta de "quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes 146 DERECHO PENAL obtenidas en una intervención de comunicación privada ... " (art. 211 bis). Otros tipos, relativos a servidores públicos, se hallan en la Ley Federal contra la Delin- cuencia Organizada. Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres Los conceptos de moral pública y de buenas costumbres obedecen, característica- mente, a una cultura detenninada; de aquí toman su calificación moral, y las costumbres, por este conducto resultan incriminadas ciertas conductas o son (o acaban siendo: hay costumbres contra y praeler /egem también en este orden de cosas) admitidas sin reproche; al menos. sin sanción penal, por más que puedan generar animosidad o descrédito social. El título octavo del Libro Segundo rige la materia. En él, se hallan numerosas figuras: ultrajes a la moral pública, que giran en torno al concepto de "obscenidad" ya la invitación, con escándalo, al comercio carnal (artículo 200: seis meses a cinco años de prisión o multa, o ambas penas); corrupción de menores e incapaces: se trata de menores de dieciséis años (antes, dieciocho, lo cual permitía una mejor protección de la juventud) o "de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho", y las conductas punibles involucran actos sexuales, men- dicidad, ebriedad, consumo de narcótico), prostitución, homosexualismo, asocia- ción delictuosa o incitación a cometer cualquier delito, y empleo de menores en cantinas, tabernas y centros de vicio (artículos 201 a 204, con diversas puniciones según la gravedad del ilícito: desde tres días a un año de prisión, hasta cinco a diez años, y multa; asimismo, conforme a las circunstancias: cierre de establecimiento y privación de derechos familiares; hay delito calificado en función de la relación del agente con la víctima: se duplicarán las sanciones; así, puede haber prisión de veinte años); trata de personas, para fines de prostitución, dentro o fuera del país, crnducta con la que también se puede vulnerar el derecho a la libertad; entrega de persona, por medio de la violencia, para el ejercicio de la prostitución (artículo 205: dos a nueve años de prisión, y multa, en el tipo fundamental; en el agravado por violencia empleada o calidad de funcionario público del agente, una mitad más); lenocinio, como explotación del comercio carnal de otra persona (artículos 206 a 208: dos a nueve años de prisión, y multa, en el delito básico; en el calificado por la edad del pasivo -menor de edad; se entiende, menor de dieciocho años, pero pudiera ser menor de dieciséis, tomando en cuenta, para fines de interpretación sistemática, el texto actual del artículo 201-, seis a diez años, y multa); y provocación o apología de un delito o un vicio (artículo 209: tres días a seis meses de prisión, y multa; si se cornete el delito al que se provoca o cuya apología se hace, es posible aplicar al provocador la sanción correspondiente por su participación delictuosa, que es la del inductor, conforme a la fracción V del artÍCulo 13). DELITOS 147 Delitos contra la seguridad pública Con este concepto, el Código Penal alude a conductas ilícitas por quebrantamiento o incumplimiento de sanción (que pudieran hallarse también, y quizás mejor, entre los delitos contra la autoridad) y a conductas "de peligro" que generan alarma social e implican la creación de condiciones propicias a la perpetración de otros delitos. El quebrantamiento de sanción, penado con prisión y multa relativamente leves (además, según el caso: cancelación del beneficio que pudiera derivar de la buena conducta previa a la evasión -para libertad preparatoria o remisión de pena, por ejemplo-; y expulsión de extranjero), comprende incumplimientos en: pena privativa de libertad (art. 155), expulsión de un extranjero de la República (art. 156), confinamiento (aI1. 157), vigilancia de la policía, y prohibición de ir o residir en determinado lugar (art. 158), y suspensión e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio (aI1. 159). Existe regulación especial sobre evasión de presos. Comete este delito quien favorece la evasión de algún detenido, procesado o condenado (art. 150); la pena es de seis meses a nueve años de prisión, que se incrementa, por calificación del ilícito, cuando el evadido estuviese inculpado o sentenciado por delito contra la salud: siete a quince años, en el supuesto de detenido o procesado. Con oscura redacción, la parte final del primer párrafo del artícu lo 150 previene: "en tratándose de la evasión de un condenado, se aumentarán hasta veinte años de prisión". ¿Qué quiere decir esto? ¿Que a las sanciones ordinariamente previstas se agregarán hasta veinte años, lo cual elevaría extraordinariamente la pena privativa de libertad? ¿Que la sanción podrá ser hasta de veinte afios en total? También se incrementa la sanción en una tercera parte cuando el agente es servidor público (art. 150, último párrafo). No se sanciona al evadido, salvo que haya evasión colectiva o se ejerza violencia en las personas (artículo 154, que sanciona la evasión punible con seis meses a tres años de prisión). Una excusa absolutoria favorece a parientes cercanos, y al cónyuge que facilitan la evasión, "excepto el caso en que hayan propiciado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas" (art. 151), caso en el cual se les sanciona con las penas previstas para la evasión en general, consecuencia que pudiera traducirse en notoria inequidad. Vulneran la seguridad pública, y ameritan pena de tres meses a tres años de prisión o multa, la portación, fabricación, importación o acopio "sin un fin lícito [de] instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas" (arts. 160 y 162). El concepto legal se contrae prácticamente, a las llamadas "armas blancas", pues las de fuego se hallan consideradas en el ordenamiento reglamentario del artículo 10 constitu- cional. En el párrafo final, el articulo 160 fija el ámbito de validez, en cuanto al fuero -para excluir el federal- y acerca del anna: Estos delitos, cuyo conocimiento compete al fuero común, se sancionarán sin pcrjuicio de lo previsto por la Ley Fedcral de Armas de Fuego y ExplOSIVOS, dc aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos. 148 DERECHO PENAL Finalmente, en el capítulo IV, del tÍtu lo cuarto, se establece una figura delictiva autónoma y una calificativa general para cualquier delito (en el que, por su naturaleza, resulte aplicable la calificativa). El tipo autónomo es la asociación delictuosa, que es "una asociación o banda de tres o más personas constituida con propósito de delinquir"; se sanciona con uno a ocho años de prisión, más multa, y es calificada -con incremento de la sanción en una mitad, y destitución e inhabi- litación si el activo es o fue servidor público de alguna corporación policiaca (art. 164)-. El legislador tomó elementos de la asociación delictuosa, tanto previstos en la ley como aportados por la jurisprudencia, para formalizar el concepto de delincuencia organizada, como se verá al examinar la nueva ley correspondiente a esta materia. La asociación delictuosa es el sustrato de la delincuencia organizada: en aquel caso se sanciona a quienes convienen realizar conductas delictuosas y para ello se organizan formalmente; un dato relevante para la delincuencia organizada, no para la asociación delictuosa, el referente a los delitos que se propone realizar el grupo criminal: indeterminados en el tipo de asociación, detenninados en el de delincuencia organizada. La calificativa general a la que aludí es la pandilla. Se entiende por ésta, "la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito". Cuando aparece la calificativa, se eleva en una mitad la sanción del delito cometido; y hasta en dos terceras partes -además de destitución e inhabilitación- si el "pandillero" es o ha sido servidor público de una corporación policiaca. Delitos contra el debido ejercicio de una profesión El desempeño autorizado de una profesión supone ciertos deberes especiales de cuidado, y la observancia de normas técnicas y éticas que concurren a integrar, por así decirlo, el estatuto jurídico del quehacer profesional. La infracción de los deberes esenciales de este género de actividades constituye una conducta punible. Se refiere a la materia el título decimo'legundo, del Libro Segundo del Código Penal, en la inteligencia de que no es exhaustivo el catálogo de tipos que contiene. Subsisten, evidentemente, otras figuras establecidas en el mismo ordenamiento, o en los de carácter especializado que nomlan el ejercicio. de detenninadas profesio- nes; así, la Ley General de Salud, invocada, ejemplificativamente, por el primer párrafo del articulo 228. Por lo tanto, será preciso considerar las posibilidades de conflicto de normas aparentemente incompatibles entre sí --que se resuelve confonne al criterio de especialidad-, la sucesión de leyes en el tiempo y el concurso. Aquel título, que abarca todas las profesiones, pone énfasis en el desempeño de la medicina y, sobre todo, de la abogacía. Además, se refiere a casos que quizás no sean de ejercicio profesional, estrictamente, sino de prestación empresarial de ciertos servicios. Tómese en cuenta, ante todo y como prevención general, que quien delinque en el desarrollo de su actividad profesional amerita suspensión DELITOS 149 temporal o definitiva, e igualmente responde de la reparación del daño que cause y del que originen sus auxiliares cuando éstos actúen por instrucciones del profe- sional inculpado (art. 228, fraccs. 1 y 11). Estas sanciones -además de las que pudieran convenir por ejecución de otros tipos penales- se aplican al médico que incumpla los deberes inherentes a la responsiva (art. 229). Es relevante acudir a las disposiciones sanitarias, tanto las contenidas en la Ley General de Salud y sus reglamentos, como las recibidas en las nannas oficiales correspondientes, para precisar los extremos ético y técnico (lex artis) que interesan a los fines de responsabilidad legal de los practicantes de la medicina. En 1996 se constituyó la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, que posee ciertas atribuciones de ombuds- man, conciliadoras y arbitrales en conflictos entre prestadores y usuarios de servicios médicos; desde luego, este organismo no tiene atribuciones persecutorias de delitos. Los delitos de abogados, patrones y litigantes, sancionados con penas leves, se localizan en los articulas 231 a 233; consisten, fundamentalmente, en falsedad, prevariación, frivolidad en promociones procesales y abandono u omisión inexcu- sable en el ejercicio de la representación o la defensa. Los delitos en el desempeño de la prestación empresarial (comercial) de servicios figuran en el aI1Ículo 230, sancionados con tres meses a dos años de prisión, multa y suspensión. Se trata de diversos abusos graves o negligencias peligrosas en que incurren los directores, administradores o encargados de centros de salud y agencias funerarias, y los encargados, empleados y dependientes de farmacias. Delitos contra la seguridad o la confianza en que se sustentan los actos jurídicos La realización de actos jurídicos, y por este medio el desarrollo de negocios, acuerdos, operaciones y transacciones de diverso carácter, que ocurren en fonna acostumbrada, se sustenta en una presunción de veracidad y autenticidad sobre el dicho o el carácter de las personas que intervienen en esos negocios, y acerca de la autenticidad de los documentos u objetos que emplean los participantes en tales actos. A esto, puede llamarse una "fe particular o social", para distinguirla de la "fe pública", que se reserva a funcionarios estatales y particulares que prestan, por voluntad del Estado, ciertos servicios públicos. Es indispensable asegurar la vigen- cia de aquella forma de fe o crédito particular o social, verdadero sustento de la mayoría de los negocios jurídicos, ante la absoluta imposibilidad de comprobar, como regla yen cada caso, la veracidad o autenticidad de versiones e instrumentos que entran en juego en el flujo constante de las relaciones. La tutela penal de estos bienes se cumple mediante los numerosos y variados tipos que el Código Penal reúne, en sendos capítulos, bajo el título decimotercero del Libro Segundo, con el rubro "Falsedad". El capítulo 1 se destina a la falsifica- ción o alteración de moneda, el medio de liberación de obligaciones civiles y mercantiles por excelencia, al que se equipara una mercanCÍa cuya autenticidad 1 50 DERECHO PENAL también interesa; la moneda extranjera. Los tipos respectivos (arts. 234 a 237). También son severas las sanciones aplicables a la falsificación de documentos de crédito público (titulos-valor), de empleo corriente en múltiples transacciones (arts. 238 a 240: capitulo ll). El capitulo 1II (arts. 241 a 242 bis) se refiere a la falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas. El capitulo IV (arts. 243 a 246) alude a falsificación de documentos en general: hoy día, el 243 distingue entre falsifica- ción de documentos públicos y falsificación de documentos privados, y sanciona aquélla más severamente; se califica el Jelito cuando el responsable es servidor público. El capítulo V trata de falsedad en declaraciones, manifestaciones o expresiones, no ya alteración de objetos, esto es; falsedad en declaracionesjudicia- les y en informes dados a una autoridad (capitulo V: arts. 247 a 248 bis). Este precepto, el 248 bis, fue agregado en 1993; incrimina al que "con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad". El capitulo VI sanciona la variación del nombre o del domicilio (art. 249). Por último, el capítulo tipifica conductas con las que coinciden elementos de falsedad y de fraude: usurpación de funciones públicas o de profesión, y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerarquicos, divisas, insignias y siglas (art. 250). Delitos contra la comunicación El título quinto lleva el rubro: "Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia." Empero, se entiende que estas prevenciones del ordenamiento penal común son aplicables en cuanto no se halle previsto y sancionado por la ley especial, que es la de Vías Generales de Comunicación. El artículo 165 contiene un mandato aparentemente rector de las siguientes estipulaciones, por lo que toca al ámbito material de comisión de los delitos de ataques: los caminos públicos; de éstos quedan excluidos los tramos dentro de los límites de las poblaciones. Sin embargo, hay figuras delictivas que no reclaman, necesariamente, esta circunstancia de lugar. La mayoría de los delitos de ataques a vías o medios de comunicación se sanciona con uno a cinco años de prisión y multa (art. 167). Hay, empero, casos en que se agrava notablemente la punición, a saber: los ataques por medio de explosivos: quince a veinte años (art. 168); la destrucción, asimismo por explosivos, con materias incendiarias o cualquier otro medio, de aeronave, embarcación o vehículo de servicio público: veinte a treinta años, si el aparato está ocupado, y cinco a veinte años, si no lo está (art. 170); y el denominado "secuestro de aeronaves": tres a veinte años (idem, penúltimo párrafo); si el agente es servidor público en la policía o miembro de las Fuerzas Armadas, se añaden otras sanciones (último párrafo). Como señalé anterionnente, en el catálogo del artículo 167 figuró un tipo (fracc. IX) que sancionaba "a quien dolosa e indebidamente intervenga las comu R DELITOS 151 nicaciones de terceras personas". Hubo también una norma de materia semejante en el artículo 571 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, incriminando a quien "indebidamente y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o apro- veche los mensajes, noticias e información que escuche y que no estén destinados a él o al público en general", Ya indiqué que estas disposiciones fueron suprimidas en aras de la nueva regulación de la materia contenida en el propio Código Penal y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. El bien protegido es, sobre todo, el derecho a la libertad y privacía de las cOlllunicac;ones privadas, esto es, el ámbito de intimidad o privacía de las personas, más bien que la operación misma de las vías de comunicación. En la anterior edición de esta obra se sugería resolver la materia conforme a sus características contemporáneas, que han sido abordadas en la legislación de diversos países -principalmente los anglosajones- a propósito del derecho a la intimidad. Asimismo, se proponía definir la admisibilidad y eficacia de pruebas obtenidas mediante intercepción de comunicaciones o de otra manera no adveltida por la persona cuya voz o cuya imagen se registran. Igualmente, recordé la existencia de alguna resolución de amparo (Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia, A.D. 1993/86, Fernando Karam Valle y otro, 21 de marzo de 1987, Ponente: Mtro. Guillermo Guzmán Orozco) que sujetaba la intervención telefónica por agentes de la autoridad a las normas constitucionales relativas al cateo. A partir de los cambios constitucionales y secundarios de 1996, este asunto se ha regulado, con mayor o menor fortuna, en el artículo 16 constitucional, en la Ley Federal sobre Delincuencia Organizada (al1s. 16 y sigs.) y en la Ley Orgánica de! Poder Judicial de la Federación (arts. 50, 50 bis y 50 ter). La frecuente comisión de delitos de transporte ilícito de mercancías y sustan- cias diversas (contrabando y delitos en materia de estupefacientes y psicotrópicos, ahora denominados narcóticos) con apoyo en aeropistas y auxilio de equipo destinado a regular la navegación aérea, condujo a incorporar un capítulo 1 bis en este título, denominado "Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo". Se sanciona con dos a seis años de prisión, multa y decomiso; se agrava la pena de prisión hasta en una mitad y se eleva la cuantía de la multa, si se trata de instalaciones "clandestinas", esto es, las establecidas sin observar las normas aplicables a la concesión o el permiso respectivos (art. 172 bis). La violación de correspondencia abarca, tanto la apertura indebida de comu- nicación que no esté dirigida al agente, como la mera intercepción de aquélla (art. 173); no incurren en delito "los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia y los cónyuges entre sí" (art. 174). También es punible la omisión deliberada en la transmisión o comunicación de mensajes por parte de empleados de teléfonos, telégrafos o instalaciones inalám- bricas (art. 176). 152 DERECHO PENAL Delitos contra la economía pública Bajo este título, el Código Penal incorporó, en capítulos separados, los delitos contra el consumo y la riqueza nacionales, y la vagancia y mal vivencia; esta última figura fue suprimida por la reforma de 1991. La Constitución proscribe los monopolios, ampara la concurrencia industrial, comercial y de prestación de servicios, )' protege el consumo. Bajo este espíritu, los artículos 253 y 254 del Código Penal establecen los delitos contra el consumo y la riqueza nacionales, que en amplia enumeración sancionan diversas conductas o hechos que dañan al consumidor o ponen en peligro el abastecimiento de articulos de consumo necesario o generalizado, engañan sobre la calidad o cantidad de los artículos, o las menoscaban, y afectan de diverso modo la riqueza, el consumo o el mercado. Las sanciones, que fueron incrementadas por la reforma de 1996, son de tres a diez años de prisión y multa, que en ciertos supuestos se disminuye (art. 253, fracc, 1, incisos e, parte final, y g), Como otras consecuencias penales de estos ilícitos, cuyo régimen resulta --parcialmente- de las reformas del 23 de noviembre de 1979, es pertinente mencionar la suspensión o disolución de sociedades, en los términos del arto 11 (art. 253, antepenúltimo párrafo), asi como el depósito de articulos (penúltimo párrafo del mismo precepto), que no constituye, estrictamente, un supuesto del decomiso contemplado en los articulos 24, inciso 8. y 40 Y 41. El arto 254 considera varios casos de afectación ilícita de la riqueza nacional, manejos indebidos de ciertos satisfactores, y publicaciones que trastornen el mercado interior. Los tipos últimamente agregados (reforma de 1996) a este precepto sancionan sustracciones o alteraciones de equipo o instalaciones de la industria petrolera (fracc. VII) y del servicio público de energia eléctrica (fracc. Vlll). Bajo los delitos de vagancia y malvivencia aparecieron, en rigor, hipótesis de estado peligroso predelictivo (o posdelictivo, una vez cumplida la pena por el ilícito principal cometido), que de esta forma fueron elevados a la condición de delitos. Además, el tipo de vagancia supuso la obligación de trabajar, no consignada en la Constitución, en cuyo artículo 123 se establece, en cambio, el "derecho al trabajo digno y socialmente útil". Hasta la derogación de los articulos 255 y 256 se sancionó con dos a cinco años de prisión "a quienes no se dediquen a un trabajo honesto sin causa justificada y tengan malos antecedentes" (art. 255, primera parte). A continuación, el propio precepto identificó los malos antecedentes, que en otros sistemas corresponderían a estados de peligro: ser "delincuente habitual o peligroso contra la propiedad, o explotador de mujeres o traficante de drogas prohibidas, toxicómano o ebrio habitual, tahúr o mendigo simulador o sin licencia". Por otra parte, el articulo 256 señalaba tres días a seis meses de prisión y vigilancia de la policía, "a los mendigos a quienes se aprehenda con un disfraz o con annas, ganzúas o cualquier otro instrumento que dé motivo para sospechar que tratan de cometer un delito". DELITOS 153 El régimen sobre juegos prohibidos, que estuvo en los artículos 257 a 259 del Código Penal, quedó sustituido por la Ley Federal de Juegos y Sorteos, de 30 de diciembre de 1947. De ahi que aquellos preceptos se derogaran en 1984. Delitos contra la salud Bajo este rubro, el título séptimo del Libro Segundo del Código Penal contempla, en capítulos separados, conductas de muy diversa naturaleza y trascendencia. Por una parte, se hallan los actos de producción, tenencia, tráfico, suministro, transpor- te, proselitismo y otros en materia de narcóticos; a estas sustancia se refirió la ley, en diversas épocas, como enervantes o como estupefacientes y psicotrópicos. Por otra parte, se regula el peligro de contagio. Aquella fonna de delincuencia reviste, hoy día, la más destacada gravedad. No sólo pone en peligro la salud pública -o la daña severamente-, en su triple veliiente física, psíquica y social, sino además socava las instituciones y atenta contra el Estado. De ahí que algunos analistas discutan sobre el bien jurídico que tutela, verdaderamente, esta especie penal: además de la salud pública e individual, la paz, la seguridad social y nacional, el Estado o, inclusive, la comunidad internacional. Todo ello, revela el alcance del problema. Esos ilícitos contra la salud figuran entre las formas más características y difundidas de la criminalidad moderna, con su secuela -y factor- de farmacode- pendencia o uso ocasional de drogas. En sus orígenes, su empleo tuvo que ver con aplicaciones religiosas (aún presentes en algunas comunidades indígenas de la República Mexicana) o de preparación bélica (así, se les denominaba "drogas heroicas"); igualmente, se relacionó con la búsqueda de paraísos artificiales y nucvas vías para la percepción estética. Hoy, representa una endemia que ha quebrantado y alarmado, justamentc, a todos los países. Una "geomoral" simpli- ficadora, superficial y peligrosa, lleva a hablar de países "productores" y países "consumidores". Esta apreciación trivial pretende cargar las culpas sobre algunos países ---en una suerte de responsabilidad moral colectiva, a todas luces aberran- te-, y desconocer las verdaderas causas del problema. Los delitos contra la salud, agrupados popularmente como "narcotráfico", presentan características típicas de la criminalidad moderna, v. gr.: asociación entre astucia y violencia, muchedumbre ¡ndiferenciada de infractores y víctimas, tras- cendencia territorial (delincuencia internacional o trasnacional), uso de formas lícitas de organización para disfrazar o aprovechar el comportamiento delictuoso (corporaciones de diverso signo; "lavado" o "blanqueo" de dinero) y procuración de influencia y poder políticos. La descripción legal, sometida a constantes reformas que ponen de manifiesto la "sensibilidad" social y estatal, y las frecuentes modificaciones en la reacción del poder público, es casuística y prolija. Sintéticamente, las descripciones legales pudieran recogerse en una fónnula: producción, posesión, adquisición, suministro, comercio, transporte y prescripción (y comportamientos omisivos) de narcóticos 154 DERECHO PENAL (estupefacientes y psicotrópicos), así COrlO inducción y auxilio para su consumo, con transgresión de los preceptos (sanitarios) correspondientes. La fuente normativa de la reacción penal en este ámbito se sitúa en la Constitución, que atribuye a la Federación la potestad legislativa en materia de salubridad general de la República, y alude a las "sustancias que envenenan al individuo y degeneran la especie humana" (art. 73, frace. XVI, base la.). Sobre estupefacientes y psicotrópicos contuvo régimen el derogado Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos (arts. 290 y ss.), y hoy lo tiene la Ley General de Salud, que distingue entre estupefacientes (art. 234) y categorías de psicotrópicos (art. 245). También, es preciso tomar en cuenta, para todos los efectos, que México es parte (con algunas reservas) tanto de la Convención Única sobre Estupefacientes, de 1961, como del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, de 1971, a los que ya me referí. Igualmente, nuestro país suscribió, en 1988, la nueva convención de Naciones Unidas acerca de producción y consumo ilícitos de estupefacientes y psicotrópicos. Además, México ha suscnto buen número de convenios bilaterales para la lucha contra el narcotráfico y la fannacodependencia. El artículo 193 del Código Penal señala que se considera narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás o vegetales que detenninen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales vigentes en México y otras disposiciones aplicables a la mater·ia. Son punibles las conductas relaciona- das con las sustancias provistas en los anículos 237, 245, fracciones 1 a lll, y 248 de la Ley General Je Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública. Las sucesivas revisiones del capítulv sobre delitos contra la salud han incor- porado nuevos tipos, retirado algunos, agregado calificativas o modalidades ate- nuantes, y elevado sustancialmente las penas para las figuras básicas y, desde luego, las calificadas. Los delitos fundamentales de esta especie se hallan en el artículo 194, sancio- nados con prisión de diez a veinticinco años y multa. Abarcan diversos actos de producción, distribución ° prescripción de narcóticos, importación o exportación, financiamiento, publicidad y propaganda. El artículo 196 contiene calificativas, hipótesis en las cuales se elevan en una mitad -no dice "hasta"; por lo tanto, el incremento es forzoso- las sanciones estipuladas en el artículo 194. Hay califica- tivas en función de calidades del subjeto ,tctivo (servidores públicos encargados de la persecución de estos delitos, o miembros de las Fuerzas Annadas ---calificativa que aparece en varios preceptos-; profesionales, técnicos, auxiliares y personal de la salud, que se valgan de esta situación para delinquir; personas que ejerzan ascendiente, autoridad o jerarquía sobre la victima; y propietario, poseedor, arren- datario o usufructuario de un establecimiento, cuando emplea éste para delinquir); del lugar de ejecución (centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o sus inmediaciones, si se delinque con quienes acudan a ellos); del medio subjetivo empleado (utilización de menores de edad o incapaces); y de calidades de la víctima directa (persona menor de edad "o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o resistir al agente "). DELITOS 155 El Código Penal estableció severas sanciones para los directores, administra- dores o supervisores de una asociación destinada a este género de delitos; y menos graves cuando el sujeto no tuviese funciones de aquel carácter. Esta materia fue absorbida por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; en consecuencia, se derogó el artículo 196 bis. Ahora bien, es necesario tomar en cuenta que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al Código Penal y otros ordenamientos, publicado el 7 de noviembre de 1996, dispuso que se continuase aplicando el artículo 196 bis, que así adquirió eficacia ultractiva, a los hechos realizados durante su vigencia. sin perjuicio de la nonna sobre ley más favorable contenida en el artículo 56 del Código Penal. Existe trato diferente para quienes posean narcóticos con finalidad delictuosa (art. 195, primer párrafo) y para quienes los tengan para su propio uso (idem, segundo párrafo); aquí. se distingue también a quien es usuario incidental, y a quien es adicto: no se punirá a éste, pero se le someterá a tratamiento (art. 199), como tampoco al poseedor de medicamentos, sin la autorización para adquirirlos, cuando estén destinados para su propio tratamiento o para el de quienes están sujetos a su custodia o asistencia (art. 195, tercer párrafo). La reforma publicada el 13 de mayo de 1996 agregó la incriminación de diversas conductas relacionadas con precursores químicos, máquinas o elementos destinados a cultivar, producir o preparar narcóticos; en la misma disposición se fija la lista de precursores químicos en forma ejemplificativa, puesto que al cabo de la relación de ésta se incorpora en el catálogo "cualquier otra sustancía con efectos similares" (art. 196 ter). Se sanciona a quien indebidamente administre o suministre narcóticos a otro (art. 197). La necesidad de racionalizar la sanción en los supuestos de posesión o transporte sin finalidad criminal -de las previstas en las fracciones 1 y II del artículo 194- ni pertenencia a una asociación delictuosa, llevó al reformador de 1993 a establecer una tabla de sanciones, muy detallada, en la que se fijan éstas en función de la naturaleza y el volumen del narcótico que posea o traslade el infractor (art. 195 bis). También, con el fin de racionalizar el sistema penal, que implica agravar las penas en supuestos de mayor gravedad, y atenuarlas en hipótesis menores, y por motivos de equidad, se produjo la actual redacción de los dos primeros párrafos del artículo 198, derivados del anterior artículo 195. Se toma en cuenta las condiciones de miseria e incultura -"escasa instrucción y extrema necesidad económica"- que propician el cultivo directo. por parte de campesinos, de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote, o cualquier otro vegetal que produzca efectos simi- lares; o determinan el consentimiento para la siembra de esas plantas en predio de su propiedad. En estas circunstancias -en las que asoma la comprensión acerca de las causas generalizadas de la siembra y cosecha de ciertas plantas de manejo ilícito-la prisión es de uno a seis afias, más multa. Hay normas administrativas sobre sustancias con efectos psicotrópicos por inhalación, carentes de valor terapéutico y corrientemente utilizadas en la industrj{] o en actividades educativas y recreativas lícitas. En nuestro país, el uso de ésta 156 DERECHO PENAL constituye, posiblemente, el más grave a,pecto de la "enfermedad social" de las drogas. La sanción de conductas indebidas pudiera plantearse en casos de corrup- ción de menores. Algunos estados, como Guerrero y Jalisco, han abordado la materia en su legislación penal. El Código Federal de Procedimientos Penales (arts. 523 y ss.) determina el procedimiento especial a seguir con los farmacodependientes, para aplicación de medidas de tratamiento. Se hizo mención al principio de este apartado, que como delito contra la salud también se incluye el peligro de contagio. Éste abarca "un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante", y en cuanto al medio, comprende "relaciones sexuales u otro medio transmisible" (rectius, medio de transmisión). La pena por el delito de peligro (otro será el régimen si se causa daño, que pudiera consistir en lesiones u homicidio) es de tres dias a tres años de prisión y multa (art. 199 bis). Si es incurable la enfermedad padecida por el agente, la sanción será de seis meses a cinco años de prisión. Cuando el delito se comete entre personas ligadas por matrimonio o concubinato, sólo se procede previa querella del ofendido (art. 199 bis). Delitos contra la autoridad El título sexto del Libro Primero del Código Penal reúne ilícitos directamente encaminados a impedir el ejercicio de funciones de autoridad, evitar la prestación de servicios públicos o la ejecución de obras de este mismo carácter, desatender obligaciones que la ley impone a particulares en virtud de necesidades públicas y sociales (así, los actos del procedimiento) o incurrir en delitos contra servidores públicos en el ejercicio de sus funciones Los capítulos de este título se refieren a desobediencia y resistencia de particulares (arts. 178 a 183), oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos (art. 185), quebrantamiento de sellos (arts. 187 y 188), delitos cometidos contra servidores públicos en el ejercicio de su función (art. 189); y ultraje a las insignias nacionales (escudo, himno y bandera, salvo las prevenciones de la correspondiente ley especial; arts. 191 y 192). Este título constituye una útil muestra de la evolución que ha ocurrido en el Libro Segundo del Código Penal en los años recientes: destipificación y despena- lización (esto último, en el sentido de moderación de las sanciones), pero también penalización (incremento de penas). En efecto, se han suprimido varios tipos y se han modificado las sanciones de manera importante. Por lo que hace a tipos suprimidos, digamos que se derogaron los artículos 184 (que sancionó a quien procuraba impedir, con actos materiales, la ejecución de una obra pública) y 190 (que punia los ultrajes a una de las cámaras del Congreso de la Unión o a un tribunal, jurado, cuerpo colegiado de la administración de justicia o institución pública). En lo que corresponde a sanciones, hubo cambios interesantes (que cito ahora a título de ejemplo de las modificaciones más frecuentemente DELITOS 157 incorporadas en el Código Penal, en este orden de cosas, sobre todo por la reforma de 1991): la simple negativa a prestar un servicio público II obedecer un mandato de autoridad se sancionaba con quince días a un año de prisión y multa; ahora, con quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad (art. 178); la reincidencia en la negativa a ser examinado en juicio se castigaba con uno a seis meses de prisión; actualmente, con esa misma privación de libertad, o bien, alternativamente, con treinta a noventa dias multa (art. 182); el quebrantamiento de sellos puestos por orden de la autoridad se reprim ía con tres meses a tres años de prisión; hoy día, con treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad (art. 187). En cambio, fueron elevadas las penas para el delito subsistente de oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos: es de tres meses a un año de prisión, si no hay violencia; si la hay, hasta dos años (art. 185); y para el delito subsistente contra servidor público en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas: es de uno a seis años de prisión (art. 189). Delitos contra el servicio público en general Aquí se alude a los delitos integrados en el nuevo título décimo, añadido en 1992, con motivo de la revisión general del régimen de responsabilidades de los servido- res públicos. En aquel año, se modificó el titulo cuarto constitucional, se expidió una nueva Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y se integró al Código Penal el título décimo (en 1983 se añadiría el decimoprimero) del Libro Segundo. En este último caso, se trata de los delitos cometidos por servidores públicos, con motivo y en el ejercicio de sus funciones, pero también delinquen, bajo los mismos rubros penales, los particulares que intervienen con aquéllos en la conducta o el hecho ilicitos. De ahí que se pueda hablar de delitos contra el servicio público, en general. En el siguiente apartado me referiré a los perpetrados contra el buen despacho de una rama de ese servicio (entendido como cumplimiento de una atribución del Estado), a saber: la administración de justicia, en amplio sentido. La Ley de Responsabilidades de 1939 contuvo un extenso catálogo de delitos "oficiales". Esta relación fue suprimida por la ley de la misma especialidad, de 1979. La consecuencia fue la destipiflcación de aquellos comportamientos y, en tal virtud, la conclusión de [as averiguaciones respectivas y el sobreseimiento de los procesos correspondientes. De esta suerte, se produjo un vacío en el derecho penal. Acudió a colmarlo el decreto del 30 de diciembre de 1982, que repuso el anterior título décimo, ampliado. Hoy, la primera atención del título es definir quién es servidor público para los tines de aquél y del titulo decimoprimero. El artículo 212 entiende que tienen tal calidad (yen esto sigue las estipulaciones del título cuarto de la Constitución): A) Servidores públicos federales; a) individuos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el ámbito de la Administración Pública Federal 158 DERECHO PENAL o local del Distrito Federal; esto implica a las personas que prestan sus servicios en el Ejecutivo federal -que comprende, por ahora, al del Distrito Federal- yen los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, orga- nizaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; b) quienes son servidores públicos en el Congreso de la Unión; e) y quienes lo son en el Poder Judicial federal y en el del Distrito Federal. B) Individuos que no desempeñan empleos, cargos o comisiones de esos poderes, pero manejan recursos económicos federales; y e) Servidores públicos de los estados de la Unión, cuando cometan delitos previstos en este título, en materia federal: gobernadores, diputados y magistrados. El acento especial puesto por el legislador en esta materia, le ha llevado a presentar normas ad-hoc para la individllalización de sanciones en la especie de delitos que aquí comento (originalmente artículos 52, inciso 4, y 213; modificado el artículo 52, sólo subsiste, por lo que toca a este asunto, el 213), así como prevenciones particulares acerca de reparación del daño (art. 30, fracc. 111, que ya fue suprimida), libertad preparatoria (art. 85, segundo párrafo: éste remite a lo estipulado en la fracción III del artículo 30; quizás la celeridad con que se hizo la reforma de 1993 impidió al reformador percatarse de que él mismo estaba supri- miendo la multicitada fracción; por ello el reenvío que hace el artículo 85 constituye un salto al vacío) y condena condicional (art. 90, fracc. 1, inciso e, también derogado). Nuevas reformas, del 30 de diciembre de 1988, que incorporaron el artículo 213 bis, trajeron calificativas para los delitos de abuso de autoridad, intimidación y cohecho perpetrados por miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria. Se agravan las sanciones ordinarias en una mitad, además de destitución e inhabilitación. Estos movimientos legislativos, y las características que presentan, ponen de manifiesto la preocupación por fortalecer la debida prestación del servicio público. en lo que toca a la conminación penal. No se puede olvidar, desde luego, que hay otras medidas conducentes a ese fin, sin perjuicio del rigor que corresponda al expediente punitivo. El capítulo l del título décimo contiene normas generales. El capítulo 11 plantea la primera serie de conductas delictuosas, reunidas como ejercicio indebido de servicio público. Este abarca asunción in'egular de funciones, continuación inde- bida en el desempeño de éstas, omisión de informe sobre daños a los intereses de dependencias o entidades públicas, actos ilegítimos con respecto a infonnes o documentos, y facilitación de daño a personas, lugares, objetos e instalaciones que debe cuidar. Según los tipos en que se incurra, las sanciones van de tres días a un año o dos a siete años de prisión, multa, destitución e inhabilitación (art. 214). En lo sucesivo, se hará referencia sólo a la prisión; las penas de multa, destitución e inhabilitación, son también consecuencias regulares de los delitos que ahora examino, El capítulo III, sobre abuso de autoridad, contiene numerosas conductas y omisiones (inclusive algunas a propósilo de la administración de justicia, que debieran corresponder al título decimoprimero), que significan desatención del DELITOS 159 servicio, desvío o exceso de poder, y aprovechamiento de la función pública en beneficio propio o de otros. La prisión aplicable es de uno a ocho años, o dos a nueve años (art. 215). En el capítulo IV, se sanciona con dos a siete años de prisión el delito de coalición, que existe cuando los servidores públicos se coliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. El precepto hace una aclaración sobre legitimidad de la conducta cuando los trabajadores se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales, o hagan uso del derecho de huelga (art. 216). Esta aclaración es técnicamente innecesaria, porque la ley laboral justifica la coalición de trabajadores; empero, fue requerida por legisladores del sector obrero en el proceso de reformas de 1982. En este sentido, la aclaración se asemeja a otra referencia ----que se quiso previsora, aunque también fuese técnicamente innecesaria- incluida durante el debate de la Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno, en 1983: En la segunda parte del artículo 2 se dice que "no se considerará como falta, para los fines de esta ley, el legítimo ejercicio de los derechos de expresión, reunión yotros, en los términos establecidos en la Constitución y en los demás ordenamientos aplicables". El capítulo V se refiere al uso indebido de atribuciones o facultades, que implica actos indebidos en materia de permisos, concesiones, licencias, autoriza- ciones, franquicias, exenciones, deducciones, subsidios y contratos públicos, así como desviación del destino de fondos públicos. La sanción se establece según el monto de la operación: de tres meses a dos años de prisión, o de dos a doce años (311. 2 J 7). Este uso indebido de atribuciones o facultades no representa beneficio patrimonial directo para el agente. Lo implica, en cambio, otra serie de figuras en que también hay mal uso o desviación de potestades: el ejercicio abusivo de funciones, contemplado en el capítulo VIII, y también sancionado según la cuantía de la operación correspondiente: prisión de tres meses a dos años, o de dos a doce años (art. 22). En el capítulo VIII se sanciona la intimidación, con dos a nueve años de prisión (art. 219); el IX establece los tipos de tráfico de influencias, que apareja trámites o resoluciones ilícitas, o con lucro para el agente, y se sanciona con dos a seis años de prisión (art. 221); el X, el cohecho: solicitar o recibir, así como ofrecer o dar dinero o dádivas para que el servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones j comportamiento que se sanciona según sean la cantidad o el valor de la dádiva o promesa: prisión de tres meses a dos años, o de dos a catorce años (art. 222); el XII se refiere al peculado: distracción o uso indebido de bienes recibidos en administración, depósito o por otra causa, según el monto o valor: tres meses a dos mIos de prisión, o dos a catorce años (art. 223); y el XII, último del título, se contrae al enriquecimiento ilícito. Recuérdese que éste se halla considerado en la misma Constitución; lo hay cuando el servidor público 160 DERECHO PENAL no puede acreditar, en los ténninos estipulados por la Ley Federal de Responsabi- lidades de los Servidores Públicos, "el legítimo aumento de su patrimonio o la legitima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño". Además de las sanciones acostumbradas para delitos de servidores públicos, hay "decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logra acreditar" de acuerdo con la Ley Federal de Respon- sabilidades de los Servidores Públicos, y prisión acorde al monto del enriqueci- miento: tres meses a dos años de prisión, o dos a catorce años (art. 224). Delitos contra la administración de justicia en particular El título decimoprimero, con el nombre de "Delitos cometidos contra la adminis- tración de justicia", fue agregado por decreto del30 de diciembre de 1983, que con el mencionado (v. supra 1, R) del 30 de diciembre de 1982, colmó el vacío creado por la Ley Federal de Responsabilidade, de los Servidores Públicos de 1979. El artículo 225 contiene, en veintisiete fracciones, una extensa relación de figuras delictivas; se trata de ilícitos cometidos por servidores públicos en funciones policiales, de Ministerio Público, judiciales auxiliares de éstas y ejecutivas de sanciones; un buen número de ellas -al menos la mayoría relativa- se vinculan con la justicia penal. Las sanciones de prisión van de uno a seis años, y de dos a ocho años, conforme a la gravedad de la conducta realizada. Hubo variaciones en 1993, vinculadas con los temas tocados por la reforma constitucional en materia procesal penal de aquel año. En el mismo título hay un capítulo Il sobre ejercicio indebido del propio derecho, delito creado por las refonnas de 1983. Es adecuado el emplazamiento, pues se trata, en el fondo, de violación al artículo 17 de la Constitución, que proscribe la justicia de propia mano y presenta, como opción legítima, el acceso a los tribunales. Se aplica prisión de tres meses a un año, o de treinta a noventa días multa "al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia" (art. 226). Delitos contra la seguridad de la nación Antes dije que el Libro Segundo del Código Penal no se inicia, como sería deseable en mi concepto, con los delitos contra la persona humana. El título primero de este libro se refiere a los delitos contra la seguridad de la nación. Anteriormente se hablaba, por separado, de seguridad interior y exterior. La nueva fórmula unitaria proviene de las reformas de 27 de julio de 1970, que suprimieron los controvertidos delitos de disolución social. Hoy día, son delitos contra la seguridad de la nación: traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje y conspiración para cometer los cuatro primeros. DELITOS 161 En este título se ubican los delitos politicos, calificados fonnalmente en el Código Penal, y además materialmente (por el móvil) en la Ley de Amnistía de 1978 y en las reformas acerca del indulto, de 1989, según antes vimos. El artículo 144 considera delitos políticos a la rebelión, la sedición, el motín y la conspiración para cometerlos. Esta clasificación posee consecuencias diversas. En efecto, la pena de muerte se halla excluida para los delincuentes políticos (artículo 22, tercer párrafo, de la Constitución), que deben ser recluidos en establecimientos o depar- tamentos especiales (art. 26 del Código Penal). En el caso existen reglas propias de conmutación (art. 73), de las que ya me ocupé. Desde el ángulo procesal, conviene mencionar que han de ser juzgados por jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra la seguridad exterior e interior de la nación (art. 20, trace. VI, de la Constitución). El Código de Veracruz, de 1980, con base en el proyecto del Instituto Nacional de Ciencias Penales, de 1979, considera delitos políticos los de rebelión. sedición y motín así como el de conspiración para cometerlos, y [os demás en que se incurra formando parte de grupos y con móviles políticos, para alterar la vida institucional del Estado, que no sean contra la vida y la salud personal, terrorismo o secuestro. Aquí, coinciden los criterios formal y subjetivo, el primero a partir de la co- rriente regulación de la materia en nuestra ley penal, y el segundo con base en la última Ley Federal de Amnistía. Los diversos supuestos de traición a la patria están considerados en los artículos 123 a 126 del Código Penal. En sustancia, se trata de conductas que lesionan o ponen en peligro, frente a personas, grupos o gobiernos extranjeros, la integridad y legitimidad de las instituciones nacionales, la paz exterior de la República, y la incolumidad del territorio nacional. La mayor o menor gravedad de los ilícitos detennina la de las sanciones aplicables: desde dos a doce años de prisión y multa, en la hipótesis de incitación al reconocimiento del gobierno espurio o la aceptación de una invasión o protectorado extranjeros (art. 125), hasta penalidades de entre cinco y veinte años de prisión y multa (art. 124), y de cinco a cuarenta años de privación de la libertad y multa (art. 123). Adviértase, para éste y para todos los delitos que se dirigen contra la seguridad de la nación, que a los mexicanos que incurran en ellos se aplica, además de penas privativas de libertad y pecuniaria, suspensión de derechos políticos, que con diversa gravedad, según la especie que venga a cuentas, contempla el artículo 143. El espionaje consiste, esencialmente, en la relación o inteligencia, la guía o el suministro de informes a un gobierno extranjero, en tiempos de paz o de guerra, con daño o peligro para la nación, por parte de un extranjero. Cabe, asimismo, el espionaje con activo mexicano, cuando éste revela a un gobierno extranjero información confidencial de otro, si con ello perjudica a la nación mexicana (art. 128). Asimismo, se contempla un caso de encubrimiento por omisión de denuncia (art. 129). Las penas varían entre seis meses a cinco años de prisión y multa, que es la más grave, en los casos de espionaje en tiempo de guerra (art. 127 infine). 162 DERECHO PENAL La sedición es la resistencia o ataque a las autoridades, en forma tumultuaria y sin uso de armas, para impedirles el libre ejercicio de sus funciones con la finalidad (marcada en el artículo 132, a propósito de la rebelión) de abolir o reformar la Constitución de la República; reformar. destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio; y separar o impedir el desempeño de su cargo, a alguno de los altos funcionarios de la Federación (término que anterionnente empleó la Constitución). La pena básica es de seis meses a ocho años de prisión y multa, que se agrava en supuestos de autoría intelectual y en otros que pueden serlo de autoría material, e inducción y compli- cidad: "quienes dirijan, organicen, inciten, compelan, patrocinen económicamen- te" a los sediciosos (art. 130). Incurren en motín quienes para hacer uso de su derecho () pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley, se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o en las cosas, o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna del¡;:rminación (art. 131). La pena es de seis meses a siete años de prisión y multa, que se agravan en los mismos casos de autoría y participación mencionados respecto a la sedición. El tipo básico de rebelión se refiere a quienes no siendo militares en ejercicio (pues de serlo se aplicaría la ley castrense), con violencia y uso de armas tratan de obtener alguno de los objetivos a que se ha hecho alusión al hablar de sedición. La pena es de dos a veinte aftos de prisión y multa (art. 132). Otras hipótesis se hallan en los artículos 133 a 136. Entre ellas, figura un caso especial de homicidio: "A los funcionarios o agentes de gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte a los prisioneros", se les aplicará prisión de quince a treinta aftos y multa (art. 136). Se suele considerar como excusa absolutoria la impunidad en favor de los rebeldes por los homicidios y lesiones inferidos en combate (art. 137), y la que los favorece cuando deponen las armas antes de ser tomados prisioneros, si no han perpetrado otros delitos (art. 138). Comete el delito de terrorismo, que se sanciona con dos a cuarenta años de prisión y multa, quien realiza actos contra personas, cosas o servicios al público, con empleo de explosivos, sustancias tóxicas y annas de fuego, o por incendio, inundación o cualquier otro medio violento, en forma tal (resultado de la conducta y de los medios) que se produzca alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para (propósito del agente) perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado, o presionar a la autoridad para que tome una determinación (art. 139, primera parte). El encubrimiento, por omisión de denuncia, se reprime con uno a nueve años de prisión y multa (idem, segunda parte). DELITOS 163 Al resolver sobre los medios empleados en el terrorismo, el proyecto de Código Penal de Veracruz de 1979 se refirió a "cualquier medio" (art. 247), no sólo, pues, a los de carácter violento que consigna el Código Penal. En consecuencia, cabe la difusión de versiones que producen alarma, con los propósitos específicos del ten·orismo. Esencialmente, igual solución dio el Código respectivo, que optó por enumerar medios de comisión violentos, agregando luego: "o por cualquier otro medio" (art. 249). El sabotaje consiste en el daño, la destrucción o el entorpecimiento ilícito de las vías, servicios o funciones enumerados en el artículo 140 (entre los cuales figuran algunos de importancia fundamental, así como otros secundarios), "con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa", La pena aplicable es de dos a veinte años de prisión y multa. Igualmente, hay sanción para el que omite la denuncia sobre las actividades de un saboteador y acerca de su identidad. Al hacer referencia al iter criminis (véase lter criminis), hablamos de la conspiración para cometer delitos contra la seguridad de la nación, que se sanciona con uno a nueve años de prisión y multa. Dicha pena es aplicable "a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos [contra la seguridad de la nación] y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación" (art. 141). AquÍ se están anticipando la incriminación y la punición a un momento previo, inclusive, a los actos preparatorios. En el artículo 142 se destaca la autoría intelectual de los delitos contra la seguridad de la nación ("Al que instigue, incite o invite a la ejecución" de ellos), para aplicarles la penalidad sei'íalada a los ilícitos respectivos. Bastan las reglas de autoría y participación contenidas en el artículo 13. Empero, la fórmula del artículo 142 es suficiente para reprimir la mera incitación, se realice o no (ni siquiera en grado de tentativa) el delito correspondiente. ASÍ, se ha separado tal especie de incitación de la general consignada en el artículo 209, relativo a la provocación pública a la comisión de un delito, que se sanciona aunque éste no se ejecute. La incitación que ahora nos ocupa deja a salvo cuatro casos específicos, con pena propia, a saber: incitación a la sedición (art. 130, último párrafo); incitación al motín (ar1. 131, último párrafo); incitación a la rebelión (art. 135, fracc. 1); incitación a militares en ejercicio a la ejecución de delitos contra la seguridad de la nación (se entiende que aquí el instigador es un civil, pues de ser militar se aplicaría la ley de este fuero) (art. 142, infine). Los delitos contra la seguridad se califican por la calidad del sujeto activo, y con ello la pena resulta ser de cinco a cuarenta años de prisión y multa, cuando aquél es "funcionario o empleado de los gobiernos federal o estatales, o de los municipios, de organismos públicos descentralizados, de empresas de patticipación estatal o de servicios públicos, federales o locales" (art. 145). Resulta excesiva la equiparación, que pudiera deducirse de la fórmula tan general del precepto, entre funcionarios federales y empleados de empresas paraestatales minoritarias o servi- cios públicos concesionados, por ejemplo. 164 DERECHO PENAL Delitos contra el derecho internacional Las nonnas del derecho de gentes y el principio de represión internacional del delito se hallan en la base de los ilícitos contra el derecho internacional, que expone, en muy reducido catálogo, el título segundo. Aquí, se consideran los casos de piratería en naves mercantes, así como los de "corso" en casos de guerra, cuando los corsarios carezcan de carta de marca o patente de dos o más de ellos, o cuenten con patente de uno, pero practiquen "actos de depredación contra buques de la Repú- blica o de otra nación, para hostilizar, a la cual no estuvieren autorizados". La parte final de la fracción III del artículo 146, que es al que se refiere este párrafo, seHala: "Estas disposiciones deberán igualmente aplicarse en lo conducente a las aerona- ves". Por la ubicación del precepto, parece aludir sólo a la conducta de corsarios (en que no ocurrirá fácilmente el empleo de aeronaves), cuando debiera abarcar la piratería en general. El delito se sanciona con decomiso y prisión de quince a treinta años. En el artículo 148 se sanciona la violación de inmunidad y de neutralidad: tres días a dos anos de prisión y multa; en el supuesto de violación de inmunidad de un parlamentario, o de la que confiere un salvoconducto, la privativa de libertad puede alcanzar seis añ.os. Delitos contra la humanidad Este concepto, que se deposita en el título tercero, abarca la violación a los deberes de humanidad (cap. 1) y el genocidio (cap. Il). En aquel delito incurre quien infringe los "deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra, en los heridos o en los hospitales de sangre"; se sanciona con tres a seis años, salvo lo dispuesto en las leyes militares (art. 149). Es preciso atender, asimismo, a las normas del derecho convencional internacional sobre la guerra. El genocidio es el típico delito contra la humanidad. Lo recoge el articulo 149 bis, en sus diversas proyecciones: d e l i t o ~ contra la vida o esterilización masiva con el "propósito de destruir, total o parcialmente, a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso": veinte a cuarenta aBas de prisión y multa; con el mismo propósito, ataques a la integridad corporal o a la salud de integrantes de dichas comunidades, o traslado de ellas, mediante violencia fisica o moral, a grupos de individuos menores de dieciséis años: cinco a veinte años de prisión y multa; con igual propósito, sumisión "intencional [del] grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción fisica total o parcial": cinco a veinte años de prisión y multa, Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos La tradición legislativa mexicana marchó en el sentido de incluir en la legislación electoral los delitos de esta naturaleza, exactamente como se hizo y se hace en el DELITOS 165 supuesto de otras leyes: tales son las normas penales especiales, ampliamente conocidas en todos los sistemas jurídicos. Sin embargo, el actual ordenamiento electoral -Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales- no contiene disposiciones de aquel carácter. También en materia electoral (así en el plano constitucional como en el secundario) ha habido un intenso trasiego legisla- tivo. De este ir y venir normativo resultó la nueva ubicación de los delitos electora- les: como título vigesimocuarto del Código Penal, puesto en ese sitio por reformas de 1990. A éstas seguirían otras modificaciones, muy numerosas, en 1994, que añadieron múltiples tipos y extremaron las sanciones. No concluyó ahí el movi- miento legislativo: como consecuencia de una nueva revisión constitucional y secundaria -en aras de la llamada, con excesiva ilusión, "refonna electoral definitiva" -, se practicaron nuevos cambios en la porción electoral del Código Penal, mediante decreto del19 de noviembre de 1996, publicado e122 de ese mismo meS. De este ir y venir normativo resultó la nueva ubicación de los delitos electora- les: como titulo vigesimocuarto del Libro Segundo del Código Penal, puesto en ese sitio por las reformas de 1990. El Código Penal fija el alcance subjetivo y objetivo de sus detenninaciones en este orden de cosas, mediante la precisión de ciertos conceptos: servidores públicos (expresión que descansa en el arto 212), categoria en la que se abarca a los funcionarios y empleados de la Administración Pública estatal y municipal (no asi, pues, los servidores de los poderes Legislativo y Judicial), funcionarios electorales, funcionarios partidistas, candidatos, documentos públicos electorales y materiales electorales (art. 401). Procede mencionar aquí que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación considera delitos federales, entre otros, a los cometidos contra funcionarios electorales federales o funcionarios partidistas, o perpetrados por ellos, y en estas denominaciones comprende a los dirigentes, candidatos y representantes en la jornada electoral (art. 50, fracc. 1). Hay delitos electorales que pueden ser cometidos por cualquier persona; así, los previstos en los articulos 403, 409 Y 411. En otros supuestos, el tipo requiere del agente una calidad especifica, a saber: ministro de culto religioso (art. 404), funcionario electoral (art. 405), funcionario partidista (arts. 406 y 412), candidato (art. 406), servidor público (art. 407), diputado o senador electo (art. 408), u organizador de actos de campaña (art. 412). Las reformas de 1996 puntualizaron numerosas conductas punibles, desarro- llando las prevenciones que se creyeron necesarias para asegurar la limpieza del proceso electoral. Algunos de los temas inquietantes se han recogido tanto en las disposiciones reformadas (con variación de tipos) como en las agregadas. Baste citar algunas de éstas. Ahora se sanciona la publicación o difusión "por cualquier medio de los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos", si esto se hace "durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional" (art. 403, fracc. 111). También se sancionará al candidato que "obtenga y utilice a sabiendas y en su 166 DERECHO PENAL calidad de candidato, fondos de actividades ilícitas para su campaña electoral" (art. 406, fracc. Vil; fónnula evidentemente incompleta, puesto que se alude, conjuntamente, a la obtención "y" el uso de esos fondos, pero no al uso por parte de quien no los obtiene). Las penas aplicables van de muy leves a muy severas: en la primera especie se hallan varias prevenciones sobre multa (aplicable a ministros del culto religioso: arto 404), multa y prisión breve (art. 403); en la segunda, sanciones de uno a nueve años (para servidores públicos: arto 407, y para funcionarios partidistas u organiza- dores de actos de campaña que aprovechen ilícitamente fondos, bienes o servicios públicos: art. 412). La reforma de 1994 proyectó la prolija punición de los ilícitos electorales hacia el enjuiciamiento, con una extraña estipulación -no tocada en 1996- que pugna con el desarrollo deseable del derecho procesal penal mexicano, que debiera eliminar soluciones tajantes, a priori, sobre libertad provisional: "Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo (es decir, de cualesquiera delitos electorales, pues el título vigésimo cuarto consta apenas de un capítulo único) por haber acordado o preparado su realización en los ténninos de la fracción 1 del artículo 13 de este Código, no podrán gozar del beneficio de la libertad condicio- nal". Confonne a la interpretación prevaleciente del artículo 13, para que sea punible la conducta de los agentes es preciso que haya rebasado la fase de acuerdo o preparación, internándose en actos ejecutivos, sea que se actualice la tentativa, sea que se consume el delito. La prohibición de libertad provisional se reitera innecesariamente en el artículo 412; la reforma de 1996 suprimió otra referencia inútil a este punto en la fracción III del artículo 407. La vigencia de las disposiciones penales sobre delitos cometidos en materia de Registro Nacional de Ciudadanos, que se contienen en los artículos 409 y 410, entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la ley o decreto que regule el Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía (art. segundo transitorio del decreto del 14 de agosto de 1990, publicado el día 15 de ese mes). Delitos ambientales Un decreto del 10 de diciembre de 1996, publicado el13 de ese mes, orientado por la necesidad de proteger el equilibrio ecológico y el ambiente, afectó algunas disposiciones sobre delitos contra el consumo y la riqueza nacionales (arts. 254 -refonnado- y 254 bis -derogado) y adicionó el Libro Segundo del Código Penal con un título vigesimoquinto, que abarca un solo capítulo, acerca de "Delitos ambientales". Esta defectuosa denominación --que recuerda otra igualmente erró- nea: "Delitos sexuales" - no señala, aunque lo sugiera, el bien jurídico protegido por los tipos penales correspondientes. DELITOS 167 El propio decreto derogó expresamente (artículo segundo transitorio) los artículos 183 a 187 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, 58 de la Ley Forestal (a esta derogación alude, asimismo, el decreto del 15 de mayo de 1997, publicado el 20 de mayo), y 30 Y 31 de la Ley Federal de Caza. De este modo prosigue el discutible agrupamiento de los delitos especiales en aquel código. Consta el nuevo título de numerosos tipos penales. En primer término, el artículo 414 considera la conducta de quien sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las nonnas oficiales mexicanas a que se refiere la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente, realiza, autoriza u ordena "actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideran como alta- mente riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas". La pena es importante: tres meses a seis años de prisión, y de mil a veinte mil días multa. Estos delitos se califican por el lugar de comisión: se incrementa la pena hasta en tres años cuando se realicen en un centro de población. Se sancionan, asimismo, con penas de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa (cien a veinte mil, en los casos de los arts. 418 y 419), múltiples conductas indebidas a propósito de materiales o emisiones dañosas o peligrosas (art. 415), descargas nocivas en suelos yaguas (art. 416), importación de artículos que pongan en riesgo la salud pública, de la flora y la fauna, los recursos forestales y los ecosistemas (art. 417), actos ilícitos relacionados con árboles, recursos forestales y cambios de uso del suelo (arts. 418 y 419; aquél, aportado por la reforma publicada el13 de diciembre, fue reformado unos cuantos días más tarde, por decreto publicado el 24 de diciembre), y otros comportamientos indebidos a propósito de especies de la flora o la fauna (art. 420). Al examinar el régimen de sanciones en el Código Penal, me referí a los extremos específicos que contempla ese ordenamiento acerca de la reparación del daño, precisamente en materia de delitos ambientales: en estas hipótesis, la repara- ción se dirige a restablecer las condiciones ecológicas o ambientales dañadas por el delito (art. 421). También es importante la orientación particular que en estos casos recibe el trabajo en favor de la comunidad: consistirá "en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales" (art. 423). Delitos en materia de derechos de autor La Ley Federal de Derechos de Autor, de 1956, incriminó diversas conductas de uso, aprovechamiento o explotación indebidos de obras o derechos autorales. Por decreto del 18 de diciembre de 1996, publicado el 24 del propio mes, se trasladó esta materia al Código Penal. De tal suerte quedó integrado el título vigesimosexto del Libro Segundo, denominado "De los delitos en materia de derechos de autor". 168 DERECHO PENAL No hay capítulos en este título; ni siquiera Jn capítulo único, como ocurre en casos semejantes. El decreto al que me refiero ahora olvidó derogar expresamente --como es nuestra tradición legislativa más observada- los artículos correspondientes de la Ley Federal de Derechos de Autor, aun cuando alude a la ultractividad de éstos por los hechos ejecutados antes de la vigencia del nuevo título vigesimosexto (artículo segundo transitorio). Hay, pues, una derogación tácita, que encuentra sustento en el articulo 9 del Código Civil: éste manifiesta que una ley queda derogada o abrogada por otra posterior que lo declare fxpresamente o "contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior". Son punibles con seis meses a tres años de prisión, más trescientos a tres mil días de multa: especulación con libros de texto gratuitos, que distribuye la Secre- taría de Educación Pública, producción de más ejemplares de una obra que los autorizados por el autor y actos diversos ,obre obras protegidas, en fonma dolosa (precisión innecesaria, dado el sistema general aplicable a esta materia), a escala comercial y sin autorización del titular (art. 424). Al poco tiempo de haberse expedido ~ l decreto de 1996, se formuló uno más, del 15 de mayo de 1997 (Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo), que abarcó tanto la fracc. III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, como la fracc. III del articulo 424 del Código Penal. En este caso se modificó la relación de actos punibles, el catálogo de objetos materiales del delito y los derechos afectados por la conducta ilícita: delinque quien "produzca, reproduzca, importe, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor", en la señalada forma dolosa y a escala comercial, y sin la autorización que conforme a ese mismo ordenamiento deba otorgar el titular de los derechos de autor "o de los derechos conexos". Con seis meses a dos años de prisión. más trescientos a tres mil días multa se sanciona "al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución" (art. 425); y a quien "publique a sabiendas una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre" (art. 427). Se atiende a las nuevas formas de invasión de derechos inmateriales, aportadas por el desenvolvimiento tecnológico. Con seis meses a cuatro años de prisión y trescientos a tres mil días multa, se sancinna a quien "fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar t!na señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal" (art. 426, fracc. 1); igualmente se sanciona a quien "realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas", sin contar con la autorización del distribuidor legítimo (idem, fracc. 11). En materia de sanciones, el artículo 428 contiene una precisión innecesaria y una especificación relevante. Efectivamente, se dice que las sanciones pecuniarias previstas en el título respectivo "se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño", aclaración improcedente, porque es obvio que la multa no excluye el resarcimiento. Es importante el concepto legal sobre esa reparación en el caso de DELITOS 169 los delitos en materia autoral, que establece un límite mínimo ope legis, inde- pendientemente, por lo tanto, de la cuantía que en realidad alcancen el daño y el perjuicio: el monto de la reparación del daño "no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor". Los delitos en materia autoral son perseguibles mediante querella de la parte ofendida o de la Secretaría de Educación Pública, si los derechos respectivos han entrado al dominio público (al1. 429); se exceptúa de esta regla, y es perseguible de oficio, el supuesto considerado en la fracción 1 del artículo 424, esto es, la especulación con libros de texto gratuito. El artículo segundo transitorio del decreto que estableció los delitos autora les en el Código Penal, deja subsistentes los preceptos 135 a 144 de la ley de 1956, en lo que respecta a los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del decreto de 1997; les son aplicables las sanciones previstas en la ley de 1956. Operaciones con recursos de procedencia ilícita Un asunto mayor en la lucha contra la delincuencia es la afectación de los bienes que producen las actividades ilicitas. No se trata ya de los instrumentos u objetos del delito (aun cuando también interesa afectar éstos), sino de los rendimientos del delito, concebido como fuente de recursos económicos, en ocasiones verdadera- mente cuantiosos. Estos recursos ingresan al torrente económico por múltiples vías legítimas. Así se realiza el "blanqueo" o "lavado" de dinero, a menudo asociado con la delincuencia organizada, aunque no sólo con ella. Inicialmente las figuras delictuosas de ese carácter se incorporaron en el Código Fiscal de la Federación, que ciertamente no era su sede natural. Por decreto del28 de diciembre de 1989, publicado el I de enero de 1990, se adicionó un articulo 115 bis a ese ordenamiento para sancionar a quien realice una serie de operaciones, mencionadas por la misma norma, "a sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza (con los que se efectúa dicha operación) provienen o representan el producto de alguna actividad ilícita". En 1993 se abordó de nuevo este asunto, en el propio Código Fiscal de la Federación a efecto de incriminar a empleados y funcionarios de instituciones que integran el sistema financiero, que presten auxilio a los delincuentes, incumpliendo obligaciones a su cargo. Una reforma más, de 1994, publicada en 1995, agregó otro párrafo para establecer lo que se entiende por sistema financiero para los efectos de la norma incriminadora. Por último, la materia pasó al Código Penal bajo las reformas publicadas el 13 de mayo de 1996, para quedar integradas en el articulo 400 bis. Este previene sanciones elevadas (cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa) al que incurra en este género de delitos; la fórmula típica es prolija y técnicamente discutible. Para este fin interesa las operaciones realizadas; el conocimiento que 170 DERECHO PENAL Encubrimiento tiene el agente acerca de que los "recursos, derechos o bienes" que maneja "proceden o representan el producto de una actividad ilícita", y el propósito perseguido por aquél: "ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita", Se sanciona asimismo la participación de empleados o funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero. El delito se califica cuando en él intervienen servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de estos delitos: hasta una mitad más de las sanciones aplicables. En el caso de que el delincuente hubiese utilizado servicios de instituciones financieras, la persecución se supedita a denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Hay una presunción acerca de qué recursos, bienes o derechos pueden consi- derarse producto de una actividad ilícita. Se trata, necesariamente, de una presun- ción juris tantum, que puede ser desvirtuada. Por último, el artículo 400 bis establece lo que debe entenderse por sistema financiero. para los efectos del mismo precepto. Evidentemente, estas conductas ilícitas no corresponden solamente al orden federal; pueden captarse en los ordenamientos penales locales -así lo hacen los códigos de Morelos y Tabasco-, con las salvedades pertinentes sobre el agente, el conducto para la comisión del delito y otros extremos que contribuyen al deslinde entre un delito común y uno del fuero federal. He reservado para el final de esta revisión de tipos del Código Penal el delito de encubrimiento, conducta ilícita autónoma, no forma de participación en el delito principal o "encubierto". La diferencia estriba en que la participación delictuosa resulta del concierto de voluntades pre\'io o simultáneo a la comisión del delito principal, en tanto el encubrimiento aparece por acuerdo posterior a la ejecución de aquél. Se distingue entre encubrimiento por "receptación", conectado a instru- mentos, objetos o productos del delito, l!sto es, a cosas; y por "favorecimiento", vinculado a las personas que intervinieron en el delito: ocultamiento, facilitación de fuga, etcétera. El artículo 400 del Código Penal abarca estas especies. Integra el capítulo 1 del título vigésimoprimero; en ese mismo título figuran, como capítulo 11, las operaciones con recursos de ilícita. Es manifiesta la improce- dencia técnica de este agrupamiento. La fracción 1, segundo párrafo, alude a una vertiente culposa del encubrimiento por receptación, caso en que se disminuye la pena hasta en una mitad: cuando el receptor de la cosa no tuvo conocimiento de su procedencia ilícita, por no haber tomado las precauciones in.jispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella. DELITOS 171 Ese precepto abarca otros supuestos: la omisión del auxilio requerido por las autoridades para la investigación del delito, la persecución de los delincuentes (fracc. IV); y la abstención en impedir, "por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona", la consumación de delitos que se están cometiendo o el agente sabe van acometerse, "salvo que tenga la ohligación de afrontar el riesgo, en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables. Recuérdese, en efecto, lo que dijimos a propósito de los sujetos que tienen la obligación funcional de afrontar ciertos riesgos -por ejemplo, el policía- y por ende no pueden argüir la existencia de peligro para desprenderse de la responsabi- lidad penal en que incurren cuando omiten la conducta debida. Ordinariamente, la pena aplicable al encubridor es de tres meses a tres años de prisión y multa; empero, el juez puede elevarla, en ciertos casos, hasta alcanzar las dos terceras partes de la correspondiente al delito encubierto (última parte del arto 400; anteriormente la materia se abordó en el arto 400 bis, que hoy se refiere a operaciones con recursos de procedencia ilícita). En tal caso, el tribunal debe "hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar" dicha sanción elevada. Cuando se trate de ocultamiento del responsable y omisión de auxilio requerido por las autoridades persecutorias, hay excusa absolutoria fundada en deberes de solidaridad (si no hubiese dicha excusa, seguramente aparecería la causa de exclu- sión del delito, consistente en la no exigibilidad de otra conducta) en favor de ascendientes y descendientes consanguíneos y afines; cónyuge, concubinario y concubina, y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y personas ligadas con el infractor por "amor, respeto, gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles" (31t. 400, parte final). LEGISLACIÓN ESPECIAL Dada la extensión reducida de este panorama del derecho penal mexicano, es imposible hacer referencia a las prevenciones punitivas de todas las leyes especia- les, así fuera en la forma resumida que hemos utilizado para la presentación del Código Penal. En tal virtud, sólo se aludirá a algunos delitos especialmente relevantes o de frecuente comisión. Se trata, desde luego, de una muestra conven- cional. Para abreviar la exposición, omitiré el señalamiento de penas previstas para esos delitos. La Ley Federal de Annas de Fuego y Explosivos sanciona la transmisión, portación, acopio, importación, adquisición y fabricación de annas de fuego. Es diverso el tratamiento penal según se trate de armas reservadas al Ejército, la Fuerza Aérea y la Armada, o no reservadas a estas corporaciones. Por acopio, se entiende la posesión de más de cinco armas de uso restringido a dichas instituciones castrenses. Para la aplicación de sanciones por acopio o portación de armas, el 172 DERECHO PENAL juzgador debe tomar en cuenta la actiVIdad a la que se dedica el agente, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido (arts. 81 a 85 y 87). Asimismo, se sancionan los actos indebidos en relación con explosivos (arts. 86 y 87). El Código Fiscal de la Federación reprime el incumplimiento de obligaciones fiscales: contrabando simple o calificado, delito equiparable al contrabando, de- fraudación fiscal y otras acciones y omisiones de materia semejante (arts. 96 a 99, 102 a 105 y 107 a 115). La Ley Federal de Instituciones de Fianzas estipula dos delitos en que pueden incurrir, a propósito de operaciones de este género o en la actividad de las instituciones respectivas, los solicitantes de préstamos, acreditados, contadores, directores, gerentes, administradores, representantes y agentes de aque- I\as entidades (arts. 112 bis a 112 bis 6). A ilícitos en contratos y operaciones de organismos o sociedades mutualistas de seguros, por parte de solicitantes del servicio, acreditados y funcionarios, empleados u otras personas vinculadas con aquél\os, se refrieron los arts. 141 a 146 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Los ilícitos en materia bursátil, esto es, los perpetrados a propósito de valores -acciones, obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa-, con motivo de operaciones comerciales en que intervengan las casas de bolsa, se consideran en los artículos 52 a 52 bis 2 de la Ley del Mercado de Valores. Los delitos que cometan empleados, funcionarios y clientes de empresas bancarias, en relación con los servicios y la operación de éstas, se hallan estipulados en los artículos 111 a 114 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo propio hacen los artículos 96 a 101 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, en lo que respecta a ilícitos perpetrados por particulares y servidores de esas instituciones en relación con actos y servicios atribuidos a éstas. La protección penal de los derechos correspondientes a la propiedad industrial se recoge en los tipos previstos en el artícu lo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial, de 1991 (anteriormente, Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial). La Ley Federal sobre Monumento') y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos consigna delitos a propósito de exploraciones, excavaciones, daño, destrucción, actos de comercio, exportación y tráfico sobre monumentos artísticos, históricos y arqueológicos, muebles e inmuebles (arts. 47 a 54). La internación ilícita de extranjeros al país, el desarrollo por éstos de activida- des deshonestas o no autorizadas, el incumplimiento de las condiciones y ténni- nos de ingreso, el traslado indebido de mexicanos al exterior, y la realización de diversos actos en contravención de las normas aplicables, son conductas punibles bajo los articulos 118 a 125, 127, 138, 139 Y 139 bis -agregado por decreto del6 de diciembre de 1996, publicado el 8 de diciembre- de la Ley General de Población. La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos distingue entre quiebra fortuita, culpable y fraudulenta. Son delictuosas las últimas dos categorías (arts. 93 a 99, 103, 104 Y 106). La misma ley contempla otros delitos en conexión con la quiebra punible (arts. 105, 107 Y 110). DELITOS 173 La Ley General de Salud incluye diversas conductas en que incurran particu- lares, profesionales, técnicos o auxiliares de disciplinas de la salud, a propósito del manejo de agentes patógenos o a sus vectores, sustancias tóxicas peligrosas, fuentes de radiaciones, sangre humana, órganos o tej idos de seres vivos o cadáveres, animales vivos enfermos, o restos de éstos, así como diferentes actos de contami- nación, adulteración o alteración de alimentos, bebidas o medicamentos, prácticas médicas ilícitas, inseminación artificial humana no consentida, y negativa a brindar servicios médicos urgentes (arts. 455 a 472). La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura (promulgada el 16 de diciembre de 1991 y publicada el27 de ese mes; sustituyó a una efimera ley del mismo nombre, de 1986) establece el tipo de tortura en que incurren los servidores públicos con motivo de sus atribuciones: "infligir a una persona sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos, con el fin (debió decirse, ampliamente: con cualquier fin, en vez de especificar detenninados propósitos, que no agotan las posibilidades de la realidad) de obtener del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determi- nada" (art. 3); asimismo, hay tOltura cuando el servidor público, con motivo del ejercicio de su cargo, "instigue, compela o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos; o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia" (art. 5, primer párrafo). También comete delito de tortura quien no sea servidor público (un tercero) y "con cualquier finalidad, instigado o autorizado, explícita o implícitamente, por un servidor público, inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido" (art. 5, segundo párrafo). El incumplimiento de los deberes laborales de pago de salarios, por parte del patrón, otros actos ilícitos a cargo de apoderados o representantes de trabajadores, y la falsedad y falsificación en esta materia, se hallan penados por la Ley Federal del Trabajo (arts. 1004 a 1006). La Ley de Vías Generales de Comunicación sanciona penalmente numerosos actos de destrucción, daño y alteración de vías, afectación del servicio, conducción irregular de vehículos, modificación o supresión de señales, etcétera (arts. 528, 531 a 533,535 a 536,546,559 a 561,565,568,569,571 a 578 y 580 a 586). DELITOS GRAVES La enmienda constitucional de 1993, que aportó errores y aciertos, introdujo en los artículos 16 y 20 constitucionales un nuevo concepto, a saber: delitos graves. La Constitución no aludía a éstos, salvo en la referencia que contiene el segundo párrafo del artículo 108 sobre la responsabilidad penal del presidente de la Repú- blica, exigible en el tiempo de su elevado encargo: traición a la patria y delitos graves del orden común. 174 DERECHO PENAL A partir de aquella enmienda, el citado artículo 16 asoció a la noción de delitos graves -que no fue caracterizada en la ley fundamental- ciertas consecuencias procesales: una, acerca de la detención del indiciado por orden del Ministerio Público, en el supuesto de urgencia; y otra, sobre la negativa de libertad provisional del inculpado de tales ilícitos. Quedó a la ley secundaria definir o caracterizar los delitos graves, para dar contenido a la estipulación formal de la ley suprema. Los códigos procesales penales de la Federación y del Distrito Federal -yen pos de ellos, los ordenamientos de entidades federativas- optaron, erróneamente en mi concepto, por establecer la relación casuística de los delitos graves. Así, sólo queda clasificado como tal un ilícito comprendido en la lista. Los códigos contienen una advertencia sobre el criterio que preside las relaciones: se califica a ciertos ilícitos como delitos graves, para todos los efectos legales, "por afectar de manera importante valores fundamentales de la "ociedad", declaración que parece más propia de una exposición de motivos o de una sistematización doctrinaL Consecuencia de la técnica legislativa adoptada es que sea necesario revisar periódicamente las listas para dar de alta o de baja determinados delitos. Por otra parte, la expresión misma "delitos graves" es particularmente desafortunada cuan- do se aloja en la ley y deriva en consecuencias tales como el otorgamiento o la negativa de libertad provisional. Sobra decir que los ofendidos por el delito dificilmente podrán admitir que la conducta que los victima "no es delito grave". El mismo rechazo se produce en el conjunto de la sociedad. Sin perjuicio de que las leyes especiales pueden establecer el carácter grave de ciertos delitos, con el propósito de facilitar la detención de sus autores e impedir el otorgamiento de la libertad provisional, el catálogo fundamental se halla, como indiqué, en los ordenamientos procesales penales. Por lo que hace al Código Federal de Procedimientos Penales, la relación fue creada en 1993 -Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994-, y sería modificada, para aumentar hipótesis, bajo el decreto de reformas publicado el 22 de junio de 1994. La relación vigente es consecuencia de las incorporaciones habidas en esas fechas y de la que apareció en el propio Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996. Es así que el Código Federal considera delitos graves, "por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad", los ilícitos que a continuación menciono, señalados en el orden adoptado en dicho ordenamiento, en la inteligencia de que primero se alude a los delitos y preceptos recogidos en el Código Penal, y luego a los incorporados en leyes penales especiales: Homicidio por culpa grave (art. 60, tercer párrafo), traición a la patria (arts. 123 a 126), espionaje (arts 127 y 128), terrorismo (art. 139, primer párrafo), sabotaje (arts. 140, primer párrafo, 141, segundo parrafo, y 145), piratería (arts. 146 y 147), genocidio (art. 149 bis), evasión de presos (arts. 150 y 152), ataques a las vías de comunicación (arts. 168 y 170), uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo (art. 172 bis, párrafo tercero), delitos contra la salud en materia de narcóticos (arts. 194, 195, primer párrafo, 195 bis. excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas hOrizontales de las tablas contenidas en el apéndice 1, 196 bis, 197, primer párrafo, y 198, primera parte del tercer párrafo), corrupción de menores (art. 201), trata ce personas (art. 205, segundo párrafo), DELITOS 175 explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio camal (art. 208), falsificación y alteración de moneda (arts. 234, 236 Y 237), violación (arts. 265, 266 Y 266 bis), asalto en carreteras o caminos (art. 286, segundo párrafo), homicidio (arts. 302, en relación con e1307, 313, 315, 315 bis, 320 y 323), secuestro (art. 366, salvo los párrafos antepenúltimo y penúltimo), robo calificado (art. 367 en relación con el 370, párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los arts. 372, 38 1, fracs. VIII, IX Y X, Y 381 bis), robo (art. 371, último párrafo), extorsión (art. 390), operaciones con recursos de procedencia ilícita (art. 400 bis), delitos en materia de annas y explosivos (arts. 83, frac. 111, 83 bis, con excepción de sables, bayonetas y lanzas, y 84), tortura (arts. 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura), tráfico de indocumen- tados (art. 138 de la Ley General de Población) y varios delitos fiscales (arts. 104, fracs. I1 y II1, último párrafo, 105, fracción IV, y 115 bis). El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que son graves los siguientes delitos: homicidio por culpa grave (párrafo tercero del art. 60 del Código Penal), terrorismo (art. 139, primer párrafo), sabotaje (art. 240, primer párrafo), evasión de presos (arts. 150 y 152), ataques a las vias de comunicación (arts. 168 y 170), corrupción de menores (art. 201), trata de personas (art. 205, segundo párrafo), explotación del cuerpo de un menor de edad por medio de comercio camal (art. 208), violación (arts. 265, 266 Y 266 bis), asalto (arts. 286, segundo párrafo, y 287), homicidio (arts. 302, en relación con los arts. 307, 313, 315 bis, 320 y 323), secuestro (art. 366, salvo el párrafo antepenúltimo), robo calificado (art. 367, en relación con el 370, segundo y tercer párrafos, cuando además se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los arts. 372,377, 381, fracs. VIII, IX Y X, Y 381 bis), robo (art. 371, último párrafo), extorsión (art. 390) y despojo (art. 395, último párrafo). Asimismo, es grave el delito de tortura (arts. 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura). A diferencia de la defectuosa técnica seguida por los ordenamientos citados, los códigos procesales de Morelos y Tabasco reconocen que el indicador más evidente sobre la gravedad de una conducta ilícita, apreciada por el propio legisla- dor en función del bienjuridico lesionado o puesto en peligro y del interés punitivo del Estado, se local iza en la sanción prevista en cada especie y en el régimen de procedibilidad. Por ello, resultaba más razonable el antiguo criterio de la fracción 1 del artículo 20 constitucional, que sin calificar como "graves" o "leves" los delitos, negaba la libertad provisional a los inculpado por ilícitos cuya punibilidad excedía de cinco años de prisión en su término medio aritmético. Esos ordenamientos estatales recogen, al respecto, dos factores de gravedad (no para la aplicación de sanciones, desde luego, sino sólo para fines de detención urgente y libertad provisional). Son graves los delitos perseguibles de oficio: a) sancionados con más de diez años de prisión en el ténnino medio aritmético de la punibilidad respectiva, en Morelos, y ocho años, en Tabasco, y los cometidos con alguna calificativa (en cuyo caso el reproche es mayor y se eleva la sanción); y b) cometidos por reincidentes y sancionados con más de cinco años de prisión, en Morelos, y cuatro años, en Tabasco, en su media aritmética, al igual que realizados con alguna calificativa (art. 145, fracc. 1, en ambos ordenamientos). VIII. REGíMENES ESPECIALES Menores de edad Sistema militar Responsabilidad de servidores públicos Derecho penal administrativo Delincuencia organizada. 177 177 179 179 181 182 VIII. Regímenes especiales En este capítulo se hará referencia, brevemente, a los datos básicos de regímenes sancionadores especiales: por la persona (menores de edad), la materia (infraccio- nes), la profesión y la materia (sistema castrense) y la función que desempeña el infractor (responsabilidad de funcionarios y empleados públicos). MENORES DE EDAD Al paso de nuevas circunstancias (sociales; entre ellas, demográficas, económicas, culturales, políticas) la criminalidad se transforma. Algunos autores destacan la precocidad delictiva: mayor participación de niños, adolescentes y jóvenes en conductas ilícitas, como es creciente su presencia en la estructura demográfica (en México y en otros países en desarrollo; no así en los más desarrollados) y en los procesos sociales en general. En otra oportunidad nos hemos referido a la existencia de algunas fonnas delictivas características de este tiempo, aliado de la tradicional delincuencia de menores o como evolución de ella: a) gratuita o recreativa (sin motivo aparente, vandálica, reivindicatoria, contes- tataria, etc.); b) famélica (tanto por la subsistencia estricta, como para el logro de objetivos de "pertenencia social" o prestigio"), y e) evasiva o curiosa (marginación voluntaria, opciones místico-políticas, promis- cuidad de los sexos, "paraíso" de las drogas). Se dijo y aceptó, generalmente, que los menores habían salido del derecho penal. La exclusión, alguna vez supeditada a la prueba del discernimiento, atendía a un criterio biológico puro: por debajo de cierta edad, el individuo es penalmente irresponsable; queda al margen del ámbito de validez personal de la ley penal y fuera de las jurisdicciones ordinarias. En rigor, no es la auténtica inimputabilidad (necesariamente casuística) lo que aquí opera, pues entonces habría que volver a la prueba del discernimiento, como medición de la capacidad de entender el carácter ilícito de la conducta y conducirse de acuerdo con ese entendimiento. La exclusión de los menores no se fundó en su inimputabilidad (a no ser que nos empeñemos en 178 DERECHO PENAL la existencia de una presunción, a sabiendas de que no tiene sustento en la realidad), sino que se ha basado en razones de política criminal: es indeseable ---e innecesa- rio- que los menores de cierta edad figuren como sujetos del derecho punitivo; para ellos, existe un derecho diferente, que fue -y sigue siendo-, en muchos casos, el tutelar o correccional. La edad de ingreso al régimen ordinario se fija en dieciocho afias: ésta es la solución en el orden jurídico federal y del Distrito; antes de once años, sólo hay medidas asistenciales. Coincide la mayoría de los estados de la República en aquella edad máxima; muchos, sin embargo, la han reducido a dieciséis años. Desde 1974 hasta 1991 rigió la Ley que creó los Consejos Tutelares, expedida el 26 de septiembre de 1973, y publicada el 2 de agosto de 1974, cuyo proyecto elaboró una comisión integrada por Victoria Adato de Ibarra, Héctor Solís Quiroga y el autor de este trabajo. Ese ordenamiento, como los equivalentes estaduales, se apoyó en el cuarto párrafo del artículo 18 de la Constitución (producto de la reforma de 1964-1965). El citado ordenamiento de 1973 se afilió a la corriente tutelar del derecho para menores infractores. Entendió que la acción de los órganos destinados a conocer de la conducta ilícita de éstos no es autoritaria; sustituye a los encargados de la patria potestad o la tutela. Tomó en cuenta que el ejercicio de estos derechos se halla sujeto, siempre y ope legis, "a las modalidades que le impriman las resolu- ciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuen- cia Infantil en el Distrito Federal" (la de 1'128; Y desde 1974, la Ley de los Consejos Tutelares) (arts. 413 y 449 del Código Civil). Una reiterada jurisprudencia sostuvo, mayoritariamente, que los tribunales para menores y los consejos tutelares no eran verdaderas autoridades públicas, sino sustitutos de padres y tutores: que no se imponían al menor verdaderas penas; qut' el procedimiento que aquí se seguía no era un juicio del orden criminal, ni el menor figuraba como acusado en el sentido penal del ténnino. En suma: se atendía al sentido profundo del cuarto párrafo del artículo 18 constitucional: las "instituciones especiales" para menores infractores no son apenas establecimientos (cárceles o penitenciarías diversas de las destinadas a adultos), sino instituciones sustantivas, orgánicas, adjetivas y ejecutivas propias, que concurren a integrar un sistema jurídico propio -aunque éste enlace con la noción de delito que aporta el derecho penal-, y no simplemente un régimen penitenciario distinto. Desde hace algún tiempo existe un debate intenso que contrapone el derecho tutelar a lo que se ha llamado, con expresión hechiza, un derecho "garantista". Esa contraposición es un error manifiesto. En efecto, la antinomia no reside entre el derecho tutelar, por una parte, y el derecho que reconoce ciertas "garantías" a los menores que incurren en una conducta penalmente típica, puesto que el denominado derecho tutelar también incluye -o debe incluir- garantías adecuadas y suficien- tes para sus sujetos, como cualquier otra rama del orden jurídico. La verdadera contraposición se presenta entre el derecho de orientación tutelar y el de orientación penal. Actualmente, se halla en vigor un ordenamiento que recupera a los menores como sujetos del derecho penal, así se trate de un derecho punitivo recogido en ley REGíMENES ESPECIALES 179 especial, que implica ciertas modalidades sui generis. Este texto regresivo, produc- to de un discurso iuspenalista de moda, se denomina Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, promulgada el 19 de diciembre de 1991 y publicada el24 de diciembre. El Consejo para Menores es competente para conocer de las conductas de individuos mayores de once años y menores de dieciocho, tipificadas en leyes penales federales y del Distrito Federal (arts. 1 y 6). En tal virtud, sólo conoce de delitos, no de infracciones ni de estados de riesgo, daño o peligro. Lo primero es un desacierto, porque deja al garete las conductas infractoras o las somete a órganos diferentes de los constituidos para el trato de menores. Lo segundo, puede ser un acierto, habida cuenta de la discutible norma de la Ley de los Consejos Tutelares que incluyó en la competencia de éstos, además de delitos e infracciones, cualquier "otra fonTIa de conducta que haga presumir, fundadamente, una inclinación a causar daños, a sí mismo, a su familia, o a la sociedad" (art. 2). SISTEMA MILITAR Ya se hizo referencia (véase Fuero Militar) al fuero de guerra, que subsiste en los términos del artículo 13 constitucional. Este orden se supedita a elementos objetivos (la naturaleza militar del delito) y profesionales (la pertenencia del sujeto activo a las fuerzas annadas); en consecuencia, no es un fuero personal (como el de menores), sino profesional. Queda entendido que los órganos de lajusticia militar "en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda" (idem). La regulación secundaria se encuentra en el Código de Justicia Militar, de 1933, que contempla las materias orgánica, sustantiva, procesal y ejecutiva, y excluye, por lo mismo, la aplicación del Código Penal y de otros ordenamientos del sistema ordinario. En los artículos 203 a 453 se recogen delitos contra la seguridad exterior de la nación, la seguridad interior de ésta, la existencia y segu- ridad del ejército, la jerarquía y la autoridad, los cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas, contra el deber y el decoro militares, y realizados en la administración de justicia o con motivo de ella. Las penas que prevé el Código citado son: prisión ordinaria, prisión extraor- dinaria, suspensión de empleo o comisión militar, destitución de empleo y muerte (art. 122). RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS Ya se aludió a la responsabilidad de servidores públicos al examinar (véase Inviolabilidad e inmunidad) la igualdad ante la ley penal, la inviolabilidad y 180 DERECHO PENAL las inmunidades. Aquélla se regula en el plano constitucional: título cuarto, "De las responsabilidades de los servidores publicos" (arts. 108 a 114). En el artículo 108 se previene quiénes son servidores publicas, para los efectos de las responsa- bilidades consideradas en el título, y cuá.es son los conceptos de punición. Esta- blece tres categorías: a) son servidores públicos, en general, los representantes de elección popular (senadores, diputados al Congreso de la Unión y miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal), los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal (lo mismo personas con atribuciones jurisdic- cionales, que auxiliares de la jurisdicción y de la organización judicial), los funcionarios y empleados de la Admmistración Pública Federal o del Distrito Federal, y todas las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en aquéllas; estos servidores "serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funcio- nes". La refonna constitucional de agosto de 1996, sobre puntos electorales, agregó otro concepto: servidores del Instituto Federal Electoral. b) el presidente de la República, asimismo representante popular, "durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la Patria y delitos graves del orden común", y e) los gobernadores de los estados, los diputados locales y los magistrados correspondientes, "que serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales" (art. 108). Hay tres tipos de responsabilidad (además de la civil), que la Constitución menciona: política, penal y administrativa (art. 109). Cada una cuenta con régimen propio en cuanto a supuestos de aplicación, órgano de conocimiento y consecuen- cias jurídicas. Las normas correspondientes se hallan en la Constitución y en su ordenamiento reglamentario: Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982. Es procedente el juicio político por acciones u omisiones que "redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o su buen despacho" (arts. 109, fracc. 1 de la Constitución, y 6 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos). En el artículo 7 de esta ley se fijaron casos de conducta que redunda en perjuicio de esos intereses o despacho, en fónnulas muy amplias (ataque a las instituciones democráticas, ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y federal, violaciones gra\ es y sistemáticas a las ~ r a n t í a s indivi- duales y sociales, etc.); queda al Congreso la valoración sobre gravedad de los actos y omisiones del funcionario. La consecuencia del juicio político, que se inicia en la Cámara de Diputados y concluye en la de Senadores, es la destitución e inhabilitación del funcionario; si se trata ele funcionarios estatales, la resolución es sólo declarativa: se comunica a la legislatl,ra local para que proceda confonne a sus atribuciones (arts. 110 de la Constitución y 7 a 24 y 30 a 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos). REGIMENES ESPECIALES 181 La "comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal" (art. 109, fracc. 11 de la Constitución). Aquí se requiere "declaratoria de procedencia" mediante procedi- miento ante la Cámara de Diputados; la resolución negativa de la Cámara no obsta para que la imputación siga su curso cuando el inculpado haya concluido su encargo, "pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación". En los casos de funcionarios locales, la decisión final queda en manos de las legislaturas estatales (arts. 111 de la Constitución, y 25 a 29 de la Ley Federal de Responsabili- dades de los Servidores Públicos). La responsabilidad administrativa busca "salvaguardar la legalidad, honradez. lealtad, imparcialidad y eficiencia (de los servidores públicos) en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones" (art. 113 constitucional). La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone el ámbito objetivo y subjetivo de la responsabilidad administrativa, el procedimiento y las sanciones (apercibimiento, amonestación, suspensión, destitución, sanción económica e in- habilitación temporal) (arts. 46 a 78). DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO Bajo esta denominación, nos referimos al sistema de faltas que se deduce del artículo 21 de la Constitución. A la autoridad administrativa competen "la aplica- ción de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas". Si no se paga la multa, procede sustitución por arresto. Cuando se trate de "jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornalo salario de un día"; si se trata de trabajadores no asalariados, "la multa no excederá a un día de su ingreso". La reforma de 1982 a este artículo 21 de la Constitución moderó las sanciones dispuestas en el texto original. Una nueva interpretación del artículo 21 constitucional, que antes se mencionó (Normas en el sistema de contravenciones), fundó la expedición de la Ley sobre Justicia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal, de 1983. Los reglamentos autónomos, que antes absorbían todo el régimen de faltas, quedaron circunscritos al objeto que la Constitución ordena precisamente: la determinación de falta. Para esto, en el artículo 2 de la Ley se aportó un concepto general: "acciones u omisiones que alteren el orden público o afecten la seguridad pública, realizadas en lugares del uso común, acceso público o libre tránsito o que tengan efectos en estos lugares"; así, interesaban tanto el lugar de la conducta como el de sus efectos o consecuencias; si ambos lugares son privados (calidad que se deter- mina por exclusión frente al señalamiento de sitios que hace el artículo 2), no hay falta. Los artículos 3 y 4 se refirieron a las sanciones: amonestación (admisible, aunque no la mencione la Constitución, porque se trata de una medida más benévola y, por lo tanto, de ampliación para el derecho subjetivo del gobernado), que es "la 182 DERECHO PENAL reconvención, pública o privada, que el juez calificador haga al infractor"; multa, que es "el pago de una cantidad en dinero que el infractor hará al Departamento del Distrito Federal"; y arresto, entendido como "privación de la libertad por un periodo de doce a treinta y seis horas". Cabían la conmutación y la suspensión de ejecución (art. 11). La propia Ley se refirió a los órganos (arts. 1 y 3 a 17) y al procedimiento (arts. 18 a 26). El 15 de julio de 1993, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal ex- pidió un Reglamento Gubernativo de Justicia Cívica para el Distrito Federal, publicado el 27 de julio. Este retomo al sistema de reglamentos, con olvido del avance en favor del principio de legalidad en el derecho penal administrativo, fue un notorio desacierto. Se dio marcha atrás a un progreso importante, acaso por ignorar su naturaleza y alcance. Ese nuevo ordenamiento dejó de lado la concisa caracterización de la falta aportada por la ley de 1983, e incurrió en una descripción farragosa y casuística. En su articulo 3 señala, con curiosa terminología, que la "infracción cívica (no ya 'infracción de reglamentos gubernativos) de policía', que es la expresión utilizada por la norma fundante de este régimen, el artículo 21 constitucional) es el acto u omisión que altera el orden o la seguridad públicos o la tranquilidad de las personas y que sanciona el presente Reglamento[ .. ]"; en seguida indica, con el innecesario casuismo al que me referí, dónde se cometen esas "infracciones cívicas". Las sanciones aplicables son amonestación, multa y arresto (art. 6). El artículo 7 enuncia las conductas infractoras; el8 relaciona éstas con las sanciones aplicables en cada caso; y los artículos 17 y siguientes regulan el procedimiento; las autori- dades jurisdiccionales que conocen de estos asuntos son los juzgados cívicos (arts. 54, fracc. Y, y 59 Y ss., que también fijan reglas del procedimiento y aluden a los auxiliares). DELINCUENCIA ORGANIZADA Considero pertinente examinar aquí esta materia -y no apenas bajo el rubro de "Legislación especial" (supra)-, porque el ordenamiento que la regula no es solamente una ley especial más, que contenga uno o varios tipos penales dentro de un sistema gobernado por el Código Penal, sino constituye el asiento de un régimen penal diferente, en el que menudean soluciones especiales de diversa naturaleza, más allá del tipo y la sanción, como es característico de las leyes penales especiales en el sentido tradicional de la expresión. La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se promulgó el 6 de noviembre de 1996 y apareció en el Diario Oficial de la Federación del 7 de noviembre. En la presente revisión del ~ i s t e m a penal mexicano, en su vertiente sustantiva, me he referido en diversas ocasiones a dicha ley; otro tanto ocurriría en una exposición acerca del régimen procesal penal o del ejecutivo penal. En efecto, como antes manifesté, aquel ordenamiento ha venido a establecer, en forma por AEGIMENES ESPECIALES 183 demás discutible e inquietante, un "nuevo orden penal", colmado de soluciones "excepcionales" -según se dijo expresamente en el mismo proceso legislativo conducente a la expedición de la ley- que se alejan de los principios y las reglas prevalecientes en el derecho punitivo ordinario. La refonna constitucional de 1996 -articulas 16, 21, 22 Y 73, frace. XXI-, realizada expresamente para dotar de fundamento al régimen secundario que a toda costa se deseaba establecer, no alcanzó a "constitucionalizar" cada pieza del conjunto: subsisten disposiciones de dudosa constitucionalidad, por decir 10 menos. No es posible emprender aquí el análisis de este "nuevo orden penal", en sus múltiples proyecciones procesales y ejecutivas. Sólo me referiré al tipo de delin- cuencia organizada, a las sanciones aplicables y a la prescripción correspondiente, temas, todos ellos, de carácter sustantivo. Bajo el artículo 16 constitucional, en su versión de 1993, y conforme al desarrollo secundario de aquella norma, la delincuencia organizada fue concebida como un modo de cometer delitos y trajo consigo determinadas consecuencias procesales relativas a la retención del inculpado. En la ley de 1996 se recoge un tipo penal de delincuencia organizada. Existe ésta cuando "tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes ... " (art. 2, primer párrafo). Esos delitos, mencionados en cinco fracciones del artículo 2, que recoge tanto ilícitos del orden federal como del orden local, corresponden a: terrorismo, contra la salud, falsificación o alteración de moneda, operaciones con recursos de proce- dencia ilícita, acopio y tráfico de armas, tráfico de indocumentados, tráfico de órganos, asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos. Como se ve, la delincuencia organizada constituye una forma "mayor" de asociación delictuosa; de ésta incorpora la pluralidad activa, la organización criminal, el propósito delictuoso (indiscriminado en la asociación delictuosa, selectivo en la delincuencia organizada) y la pennanencia del grupo. En la fonnu- ¡ación típica, el extremo que suscita mayores reparos es la alternativa referencia a la conducta de los agentes: que "acuerden organizarse" o "se organicen". Por ende, se sanciona el mero acuerdo, aun cuando no esté seguido de actos de organización, en estricto sentido, y mucho menos de ejecución de los delitos-objetivo de la sociedad criminal. Otro tema escabroso es el referente a la incriminación federal, bajo el título jurídico de delincuencia organizada, de los delitos comunes que señala la fracción V del artículo 2, esto es, asalto, secuestro, tráfico de menores y robo de vehículos (fracc. V del artículo. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 3, en relación con el primer párrafo del propio precepto, indica: "Los delitos señalados en la fracción V (serán investigados, perseguidos, procesados y sancionados confonne a las disposiciones de la Ley Federal) si, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción". Por ende, la actualización de un delito federal de delincuencia organizada no depende de que se integren los elementos del tipo correspondiente, sino de que una 184 DERECHO PENAL autoridad -el Ministerio Público federal- ejerza la facultad de atracción que le confieren la fracción XXI del articulo 73 constitucional y la Ley contra la Delin- cuencia Organizada. Si no lo hace, no habrá delito. Por otra parte, ni la ley mencionada ni el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen el criterio al que deberá sujetarse el ejercicio de la atracción por el Ministerio Público. Las sanciones se hallan en el artículo 4. Para adecuar la sanción al infractor se distingue entre quienes tengan funciones de administración, dirección o supervisión y quienes participan de otra manera; son más severas las sanciones en aquellos casos, con lo que se ignora la gravedad de la conducta del "sicario", personaje que frecuentemente figura en ciertas organizaciones criminales. Las sanciones pueden ser sumamente elevadas, más allá de las reglas del concurso en el Código Penal. En efecto, el primer párrafo del arto 4 manifiesta que las sanciones previstas para los participantes en la delincuencia organizada se impondrán "sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan", es decir, por los delitos-objetivo de la organización (o del simple acuerdo). Así quedan suprimidos los límites que existen en materia de concurso: la Ley Federal es lex principal y el Código Penal tiene carácter supletorio. Parece obvio que las sanciones simplemente se acumulan. Piénsese, por ejemplo, que el inciso a) de la fracción I del articulo 4, ya establece una pena máxima de cuarenta años, que se aplicará -<:omo antes mencioné- "sin perjuicio de las penas que correspondan" por los demás delitos cometidos. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las sanciones se duplican cuando se trate de los delitos mencionados por el artículo 2, cometidos por miembros de la delincuencia organizada. Por ende, esa duplicación no abarca solamente la especie de delincuencia organizada, en sí misma, sino también todos los delitos-objetivo. Bibliografía Abarca, Ricardo, El derecho penal en México, Jus, México, J 941. Acosta Romero, Miguel y López Betancourt, Eduardo, Delitos especiales, 2a. ed., Porrúa, México, 1990. Adato Grecn, Victoria, Reflexiones sobre la reforma penal mexicana. Parte general, México, 1963. 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Arturo, Culpabilidad y pena, Porrúa, México, 1994. \ViJliams García, Jorge, I,os dl!/ilos en /1, H, c., Código penal para el Distrito Federal, Cúrdenas Editor y Distribuidor, México, 1975. Zamora Piercc, Jesús, n /rul/d!.', Prólogo Francisco Pavón VasconceJos. 6a. ed., Porrúa, México, 1996. DERECHO PENAL COLECCIÓN PANORAMA DEL DERECHO MEXICANO Coordinadores: Lic. Diego Valadés Dr. José Luis Soberanes Femández Miro. Hugo Alejandro Concha Cantú INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS Serie A: FUENTES, b) TEXTOS y ESTUDIOS LEGISLATIVOS, Núm. 117 Atlampa Delegación Cuauhtémoc 06450 México.cana. de C V Calz. DERECHOS RESERVADOS © 1998.C. lnc. respecto a la primera edición por McGRAW-HILL INTERAMERICANA EDITORES. Núm.Gerente de producto: Alejandro Álvarcz Ledesma Supervisores de edición: Sergio Campos Peláez y Raúl Márquez Romero Supervisor de producción: Zeferino Garda Garda DERECHO PENAL Prohibida la reproducción total o parcial de esta obra.-98 9076543218 Printed in Mexico Esta Obra se termino de Imprimir en Febrero de 1998 en Programas EducatiVOs.V. 06850 México. de Reoglstro RSC·048 Se tiraron 1000 eiemDlares . Una División de The McGmw-HiII Companies. por cualquier medio. D. 736 ISBN 970-10-1530-4 1234567890 Impreso en México P. sin autorización escrita del editor. Chabacano No. 512. Miembro de la Cámara Nacional de la Industria Editorial Mex. Col. SA de C.A.E. F.lto Mexicano de NormalizaCión y Certificación A. 1995 con el N~m. Cedro Núm. D.F Empresa Certificada por el Instltl. S. baJo la Norma 150·9002: 19941NMX·CC·004. 65·A Col Asturias Delegación Cuauhtémoc C.P. Reg. PROGRESIÓN PENAL Regulación hasta el Código de 1931 Etapa prehispánica Etapa colonia! México independiente. Sustento constitucional Misión del derecho punitivo Derecho penal y planeación del desarrollo Principios sustantivos Carácter estatal del orden penal. LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 19 19 19 Planteamiento general y misión del derecho punitivo. XI XIII XV 1.Contenido ACERCA DEL AUTOR ADVERTENCIA PRÓLOGO . . Legalidad 20 20 22 22 23 . El problema de la unidad penal Panorama Ejecución penal Procuración de justicia 2 3 4 6 7 8 9 14 14 15 16 11. . hasta el Código de 1871 Código de 1871 Trabajos de revisión de 1912 Código de 1929 Código de 1931 Proyectos y reformas . . . Humanización de la pena Principios adjetivos . . Concurrencia de normas aparentemente incompatibles entre sí . Normas particulares: sentencia y resolución administrativa . . . Antijuridicidad Imputabilidad Culpabilidad . LA LEY PENAL Fuentes . Readaptación social. . Norma legal Normas internacionales. . Territorialidad. Personalidad de la responsabilidad y la pena. Formalidades esenciales del procedimiento Independencia judicial Ministerio Público 26 27 31 33 35 36 36 38 40 40 41 42 43 44 44 44 45 Ne bis in idem . . .VI CONTENIDO Prohibición de la irretroactividad desfavorable y ámbito de validez temporal Igualdad ante la ley . . 49 49 49 51 53 54 54 54 55 55 IV. 57 57 57 58 59 60 64 67 72 73 73 . . Condiciones objetivas de punibilidad Punibilidad Exceso . . 111. DELITO Y DELINCUENTE Elementos del delito . . Necesidad del proceso Principios judiciales: nulla poena y nema judex Proscripción de tribunales especiales . . . . Normas en el sistema de contravenciones Norma legal en el sistema militar. Presunción de inocencia Principios ejecutivos Legalidad . Aspectos positivo y negativo Conducta o hecho . Normajurisprudencial . . . Norma y arbitrio en el sistema de menores infractores. Tipicidad . . Sustitutivos. . Libertad preparatoria Remisión parcial de la pena privativa de libertad Preliberación . Penas restrictivas de la libertad Sustitución de la prisión Confinamiento . Planteamiento general y aplicación de sanciones Pena y medida de seguridad Individualización Perdón judicial Derecho ejecutivo penal Pena de muerte Pena privativa de la libertad Consideración general Sistema penitenciario Prisión preventiva. SANCIONES . Otros sustitutivos. Cuerpo del delito y elementos del tipo penal. Reparación del daño Tratamiento de in imputables y farmacodependientes 100 101 102 103 104 104 105 105 105 105 106 107 112 . Responsabilidad por delitos conexos Comunicabilidad de circunstancias.. Consumación y agotamiento Concurso Reincidencia Reflejo procesal de la leoria del delilo . . Autoría y participación El sujeto responsable de los delitos. . Correctivos . Multa. . Probable responsabilidad 79 79 81 82 83 85 87 87 87 88 90 91 92 93 93 94 95 96 97 98 98 lOO V. Trabajo en favor de la comunidad Suspensión de la ejecución.CONTENIDO VII El delincuente. Tratamiento en libertad Semi libertad . ¡ler criminis Fase interna Actos preparalorios 73 73 75 76 76 76 77 77 Tentativa .. . . Prohibición de ir a lugar determinado Pena pecuniaria. Delitos contra el derecho a la intimidad . . . Amonestación. Apercibimiento Caución o garantía de no ofender. . Sentencia previa Extinción de medidas para inimputables 119 119 120 121 122 124 125 126 127 127 128 128 VII. Publicación especial de sentenda Vigilancia de la autoridad. . . Suspensión de derechos. . . . Muerte del delincuente. Reconocimiento de inocencia Rehabilitación . 113 I 13 114 I 15 I 15 116 I 16 116 116 117 117 Decomiso. . . . Perdón . . Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres Delitos contra la seguridad pública. . Libro Segundo del Código Penal Delitos contra la vida y la integridad corporal Delitos contra el patrimonio Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual Delitos contra el honor . Legislación ordinaria. Amnistía Indulto . . . Prescripción . Delitos contra la paz y la seguridad de las personas Delitos contra la libertad y otras garantías Delitos contra la familia . . . ' Cumplimiento de la pena o la medida Nueva ley más favorable. Delitos contra el debido ejercicio de una profesión Delitos contra la seguridad o la confianza en que se sustentan los actos jurídicos 129 129 129 130 133 137 140 141 142 144 145 146 147 148 149 . DELITOS . VI. . . EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.VIII CONTENIDO Sanción a personas colectivas El problema penal de las personas colectivas Consecuencias penales Otras sanciones. el servicio público en general. la administración de justicia en particular 153 156 157 160 160 164 Delitos contra la seguridad de la nación Delitos contra el derecho internacional. Delitos contra la humanidad Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos 164 164 Delitos ambientales Delitos en materia de derechos de autor Operaciones con recursos de procedencia ilícita 166 167 169 Encubrimiento Legislación especial Delitos graves 170 171 173 VIII. BIBLIOGRAFíA 185 .CONTENIDO IX 150 152 Delitos contra la comunicación Delitos contra la economia pública. REGíMENES ESPECIALES 177 177 179 179 181 182 Menores de edad Sistema militar Responsabilidad de servidores públicos Derecho penal administrativo Delincuencia organizada. Delitos Delitos Delitos Delitos contra contra contra contra la salud la autoridad . Un {JUniO de visla mexicano. Narcotrúfico. Elementos de derecho procesal agrario. etcétera. fundamentalmcnte sobre temas jurídicos. que desempeJló entre 1992 y 1995. la Academia . Su último cargo público tue el de presidente (fundador) del Tribunal Superior Agrario. El derecho penal y los derechos humanos. Poder Judicial y Ministerio Público. Es investigador titular en el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la misma universidad. de la que fue presidente.w/ penal. Es director de la Rel'ista de la Facultad de Derecho. Horas de cambio. Es autor de numerosos libros y artículos. Deliws en maler/U de eS/lIjJ!!jácientes y psicotrrípicos. secretario del Trabajo y Previsión Social y procurador general de la RcplJblica. nivelllI. Desde 1993 forma parte de la Junta de Gobierno de la lI~i\M. Desde 1989 es articulista en el diario Excélsior. Fue miembro del Comité de Prevención del Delito de Naciones Unidas. ademús de subsecretario en las secretarías de Patrimonio Nacional. elles! iol/es pC'nales y criminológicas contemporáneas. Gobernación. juez del Tribunal para Menores de esa entidad. Derecho constitucional económico y empresa pública. Temas de Ivféxico.ecumbcrri. Obtuvo la licenciatura con mención honorífica. Cllrso de derecho proce. se desempei'ió como director del Centro Penitenciario del Estado de México. Los nuevos tiempus de la nación. y Patrimonio y Fomento Industrial. y el doctorado con mención /l. Asimismo. Cursó estudios superiores en la Facultad de Derecho de la lJNAM. Ha ocupado diversos cargos pLlblicos desde 1961. División de Estudios Superiores. Jalisco. es integrante de la Junta de Gobiernu del Centro Universitario México. Fue procurador general de Justicia del Distrito Federal. El sisfema penal mexicano. El final de {. Derechos humanosy jJroceso penal. Entre sus libros figuran: La prisión. entre ellas la Academia Mexicana de Ciencias Penales. ¡\1é. Fue presidente (fundador) de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales. Pcrtenece a diversas corporaciones nacionales e internacionales. director de la Cárcel Preventiva de la ciudad de México y presidente de la Comisión de Reclusorios del Distrito Fecleral.Acerca del autor Nació en Guadalajara. que se otorgó por primera vez en el Doctorado en Derecho de la lJNAf\1. Asimismo. I-Ia representado a México en numerosos congresos y conferencias internacionales. Educación Pública. La ciududania de la JIIl'en/ud.üco y el mundo. el J de febrero de ¡ 938. en el Sistema Nacional de Inves- tigadores.lagna CU/11 laude. Es Investigador N<1cional. del Consejo de la Comisión Nacional de Derechos Humanos. correspondiente de la Española. del Consejo de la Confederacióll Deportiva Mexicana y del Seminario de Cultura Mexicana.XII ACERCA DEL AUTOR Mexicana de Jurisprudencia y Legislación. Es miembro del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Administración Pública. del COll":iCjO de la Comisión Nacional de Arbitraje Médico. el Instituto Mexicano de Derecho ProcesaL el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Ha recibido distinciones de organislYos nacionales y gobiernos extranjeros. Fue presidentt.: del Consejo Directivo del Centro Mexicano de Escril0res. entre otros. . Le han otorgado preseas los gobiernos de España y Suecia. amplié el desarrollo de algunos temas y añadí comentarios sobre puntos que no fueron incluidos en las versiones anteriores. sin perjuicio del carácter informativo y panorámico de esta obra. me atuve principalmente al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común. bajo esos rubros se examinan asuntos que regularmente se abordan en el estudio de la ley penal. dentro de la obra colectiva coeditada por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México y McGraw-Hill/lnteramericana Editores. y para toda la República en materia de fuero federal. En cuanto a la regulación positiva. Asimismo. Leticia Adriana Vargas Casillas.Advertencia Este trabajo tiene el propósito de ofrecer una panoramlca del derecho penal mexicano en forma sintética y sólo descriptiva. Fue preparado con fines de divulgación. como los demás estudios sobre temas o especialidades del derecho mexicano. en sus proyecciones sustantiva. Agradezco la colaboración que recibí de mi asistente de investigación. Hago la referencia pertinente cada vez que cito preceptos correspondientes a otras numerosas leyes y reglamentos que revisten interés para esta obra. cuando no se indique otra cosa. . hasta octubre de 1997. A ese ordenamiento pertenecen los artículos citados. así como el apoyo del licenciado Raúl Márquez y sus colegas del Departamento de Publicaciones del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Se conserva el énfasis sobre las normas constitucionales y los principios rectores del derecho punitivo. En esta edición recojo los abundantes cambios incorporados en la legislación penal mexicana. procesal y ejecutiva. Para ello reelaboré completamente este panorama. También. algunos cambios vinieron a modificar numerosos aspectos del ordenamiento penal. Finalmente. que ya había sido reformado a fondo en 1983. tan abundantes en nuestro país. y para toda la República en materia de fuero federal. se han tomado en cuenta las diversas reformas incorporadas en el Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común. lo cual ha sido ampliamente reconocido. En diversas oportunidades se han tocado los factores que animan las refonnas legislativas -cualesquiera que sean-. entre 1989 -fecha en que se concluyó la edición anterior.Prólogo Este compendio tuvo una primera edición en 1981. Las reformas penales de los años subsecuentes. baste con decir que en un solo año fueron expedidos seis decretos de reforma al Código Penal. fecha de expedición del Código que sigue vigente hasta nuestros días. lo hacen con acierto en algunos puntos. y sucede conforme a los cambios que ocurren en la sociedad. aunque adoptan soluciones polémicas en otros. hay reformas que salen al paso de la crisis: las generales -que desembocan en un derecho revolucionario. Y fue reimpreso en 1983. una modificación de escasa entidad. sin embargo. y publicada el 13 de enero de 1984. e introdujo novedades sumamente relevantes. determinada por "modas" doctrinales o propósitos de espectacularidad. ha sido. ciertos cambios en la ley atienden a lo que se ha denominado "prurito legislativo". que más allá de tos deslices. acaso insustancial. La reforma promulgada el 30 de diciembre de ese año. Una nueva edición apareció en 1990. Esta afirmación deriva del hecho de que la reforma de 1983 modificó profundamente la orientación general del ordenamiento. Para apreciar la frecuencia de los cambios en el ordenamiento punitivo mexicano. 7 y 22 de noviembre. o para inducir progresos indispensables. continúan el camino trazado por las hechas en 1983. En la presente edición. la premura y los . sin duda alguna. por así decirlo. que mantiene el propósito de servir a la divulgación del derecho penal. es decir. En el presente lustro. llevó a cabo variaciones en sus más importantes instituciones.y octubre de 1997.o las particulares. que arraigan en terreno propicio. hasta 1993. y 13 Y 24 de diciembre de 1996. la más regular y conveniente. Es conveniente reconocer. De todo ha habido en la reforma penal mexicana de los años recientes. En segundo término. publicados los días 13 de mayo. Se trata de una reforma "fisiológica". asi como 19 de mayo de 1997. El primero de ellos reside en la evolución natural de las instituciones jurídicas. la más importante y trascendente desde 1931. . Ojalá que se mantenga y mejore esta posición humanista. emprendida a partir de la segunda edición. si este compendio alcanza una nueva edición.:: aquélla conttnía y se modificaron algunos puntos de vista.. ganada con llabajo y desvelo y sostenida con gran esfuerzo. nuestro derecho punitivo conserva su filiación liberal. se corrigieron diversos errores qu. en el mejor de los sentidos. el autoritarismo no se ha adueñado del derecho penal: lo repudia la tradición jurídica mexicana. En la revisión del texto. En términos generales.XVI PRÓLOGO tropiezos. Seguramente habrá mucho más que corregiry modificar -regla de la vida-. hasta el Código de 1871 Código de 1871 Trabajos de revisión de 1912 Código de 1929 Código de 1931 2 3 4 6 7 8 9 Proyectos y reformas . El problema de la unidad penal Panorama 14 14 15 16 Ejecución penal Procuración de justicia .lo PROGRESIÓN PENAL Regulación hasta el Código de 1931 Etapa prehispánica Etapa colonia! México independiente. Progresión penal REGULACIÓN HASTA EL CÓDIGO DE 1931 F:tapa prchispánica México prehispánico. casi en paralelo. y !as crónicas de los conquistadores. A menudo. Sin pet:juicio de lo que digamos adelante. Otras sanciones frecuentemente consideradas fueron la esclavitud.{oyan. Para ello. para reos acusados de faltas leves. de dos sistemas de regulación del comportamiento: uno. La diferencia de costumbres o el rezago de grupos étnicos -pero no sólo ek e[los-. Este hecho singular contribuye a explicar las peculiaridades de nuestra práctica jurídica. tomado fielmente del régimen jurídico de Occidente. para responsables de delitos graves. se previno la pena de muerte. En otra oportunidad se señaló que más que ingresar al mundo de [os preceptos. y el petlacalli. e inclusive ciertas formas de privación de la libertad en el leilp.1. se siguió un camino diferente y a largo plazo. la cultura indígena intervino en el gobierno de la conducta. que resulta de la experiencia indígena y la legislación española que procuró establecer el puente entre ambos mundos que entraban en mestizaje~ otro. Es común afirmar que nada o casi nada del derecho precoliesiano ingresó en el orden jurídico moderno. el destierro. han conducido a la adopción de normas que tengan relevancia general o aplicación específica en materia punitiva. esparció t:n el espíritu 10 que no quedó recogido en el precepto. hubo presencia indígena en la forma de entender y de aplicar el derecho: en el español y en el indiano -dictado para las colonias españolas. Ofrece especial importancia la ordenanza penal de Texcoco. el malcalli. dividido en reinos y señoríos. tuvo una dispersa y severa legislación penal. para deudores y reos exentos de la pena capital: el cauhca/h. Sin embargo. que atenúa las consecuencias . para prisioneros de guerra. especialmente y el cual se expediría en la nación independiente-o Algunos historiadores advierten sobre la coexistencia. De las nOnTIas y prácticas penales dan cuenta diversos textos indígenas que han llegado hasta nuestros días. vale recordar aquí el artículo 21 del Código Civil. atribuida a Nezahualcóyotl. la confiscación. Porque no se pudo hacer otra cosa. los castigos corporales. Rigieron: el Fuero Juzgo.2 DERECHO PENAL ¡nequitativas que produce la presunción -un principio de seguridad jurídica.{" el error deriva de los alis. Para este efecto se dispone la presencia de traductores (en realidad. protagonizados por el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN). intérpretes y traductores) y la práctica de estudios sobre la cultura del inculpado. según cifras oficiales. Igualmente. y al mismo tiempo sostengan la unidad nacional al través de la comunidad jurídica. en lo que respecta a la punición de miembros de grupos étnicos que utilizan plantas alucinógenas en prácticas religiosas ancestrales. Hay propuestas -derivadas de los sucesos en Chiapas. la legislación procesal recoge diversas prevenciones a propósito de la individualización judicial cuando el inculpado es un indígena. a la observancia de las costumbres de los grupos étnicos minoritarios. conviene mencionar que nuestro país formuló reserva con respecto al Convenio sobre Sustancias Psicotrópic3s. en el doble sentido de estatutos y jurisdicciones. el nuevo sistema sobl. Es el caso. no apenas una diferencia idiomática. en el siglo X!II. que componen. en el artículo 56 bis del Código Penal. Ahí se alude. cuyo cuerpo fundamental es la Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias. de Alfonso X. entre otras cosas. Es evidente que han perdurado determinados "usos y costumbres" entre los indígenas mexicanos. A esto último se le denomina derecho indiano. Esta disposición aún no tiene desarrollo reglamentario. Esa norma tiene su equivalente. Ahora bien. VIII. el aliículo 4 de la Constitución establece ciertos reconocimientos a propósito de la raíz indígena de la nación mexicana. en 1570. con la asistencia de traductores. el Fuero Viejo de Castilla. Hubo numerosos fueros. Lo que hay en esta hipótesis es una profunda extrañeza cultural. suscrito en Viena. Hoy día. que acepten el "hecho indígena" como un dato relevante y respetable de la realidad mexicana. por parte de los órganos jurisdiccionales. frace. principalmente.para modificar o adicionar el articulo 4. iniciada bajo el reinado de Felipe 11. de 1356: el Fuero Real. 15.en el sentido de que nadie puede liberarse d~ sus deberes por ignorancia del derecho. como algunos otros dictados para los dominios ultramarinos. y concluida por Carlos 11. incluido por el rey Fernando 111. Por otro lado. y 66). en 1680. de 1255: las Leyes . no menos de diez por ciento de la población de la República. del uso del peyote por huicholes y tarahumaras. E sto impone la necesidad de proporcionar soluciones jurídicas razonables. en 1971. ciertamente. Etapa colonial En la Colonia tuvieron vigencia los ordenamientos generales para España. que alivia considerablemente las consecuenc as punitivas del delito cuando el respon- sable actúa bajo lo que se denomina "error de prohibición" (este precepto fue derogado en 1993. hoy día. el problema del indígena ante la ley nacional no se re~uelve. México independiente. era el siguiente: disposiciones de los Congresos mexicanos. de 1783. los sumarios de cédulas. El orden de aplicación. Novísima Recopilación. presentado al Congreso de ese estado el6 de abril de 1831. publicado bajo los reyes Fernando e Isabel. A ese antiguo documento es preciso añadir el proyecto de Código Criminal de Jalisco. las Siete Partidas (la séptima se ocupa en la materia criminal). Recopilación de Indias. de Alfonso XI. acerca de del itos contra los particulares. de las Leyes de los Reinos de las Indias. a fines del siglo XIII. la citada Recopilación. por el presbítero Francisco Delgadi!lo. dispuesta por Felipe 11 y sancionada en 1567. que recogía la porción general y dos partes (en su conjunto. órdenes. comenzadas por el rey Alfonso X el Sabio. Agustín Gómez Eguiarte. las Ordenanzas de Minería. y la Novísima Recopilación. de Rafael Roa Bárcena. decretos de las Cortes de España.PROGRESiÓN PENAL 3 de Estilo. hasta el Código de 1871 Ocupada la naciente República en su organización política. en cuanto no estuviera proscrito o regulado por leyes posteriores.os autores fueron Mariano Esteva. sobre delitos contra la sociedad. basados en las ideas penales de la época. el derecho penal quedó pendiente hasta bien avanzado el siglo XIX. Celestino Porte Petit afirma que el primer proyecto penal de la etapa soberana fue el Bosquejo General de Código Penal para el Estado de México. y sancionadas y publicadas bajo Alfonso XI. se expidió el Código Penal de Veracruz. Se avecinaba la Independencia cuando se expidió en Cádiz la Constitución Política de la Monarquía Española. expedidas en 1786. la Nueva Recopilación. y en éste. el Ordenamiento Real. de 1805. de 1502. de 1831. según consta en el Manual razonado de práctica criminal y médico-lega/forense mexicana. En consecuencia. Ordenanzas de Intendentes. que depuraron las normas del Fuero Real. las Ordenanzas de Intendentes. en 1255. Fuero Real y Siete Partidas. primero. del 19 de marzo de 1812. lo que hoyes la parte especial de un Código Penal): primera. y segunda. Constaría ese Código de un título preliminar. las Leyes de Toro. provisiones y autos reunidos por Montemayor (1677) Y Beleña (1787). cédulas y órdenes posteriores a la edición de la Novísima Recopilación. las cuales fueron expresamente recogidas en consideraciones previas. Francisco Ruano y José María Heredia. Constaba de sesenta y tres artículos. se mantuvieron vigentes las normas que lo estaban al producirse la Independencia. el Ordenamiento de Alcalá. a lo estipulado por sus propias legislaturas. Para el sistema penal interesa principalmente el título V ("Oc los tribunales y de la administración de justicia en lo civil y en lo criminal"). de 1348. El 3l1ículo l de este decreto precisa: "Entretanto se establece el Código criminal . publicado en 1860. los capítulos r ("De los tribunales") y 111 ("De la administración de justicia en lo criminal"). En los estados se atendía. Por decreto del 28 de abril de 1835. I. Bajo el espurio "Imperio" de Maximiliano. Quedaron consagrados los principios de irretroactividad penal (art." Un nuevo decreto. Los códigos de Corona fueron expedidos por decreto del gobernador Francisco H. El Código Penal de Corona se distribuyó en tres libros: el primero se dedicaba a los delitos y a las penas en general. El Código Penal de Veracruz se iniciaba con el catálogo de penas (art. la primera gran obra legislativa en esta materia fue el Código Penal promulgado por el presidente Juárez el 7 de diciembre . del 18 de diciembre de 1868. Hubo luego. 267). del 15 de diciembre de 1849. También se dispuso: "No se pondrá inscripción alguna en el sepulcro del suicida. sobre todo en los relativos a conmutación de penas. Inició su tarea en mayo de 1868. Se dispuso un amplio vacatio legis. de 1865 y 1866. Penal y de Procedimientos. resultaban punibles los actos que alteraran esta facultad y el respeto al culto. cómplices. presidente del Tribunal Superior de Justicia de Veracruz. el destierro fuera del territorio del estado. rejirá y se observará como tal el proyecto presentado a la Legislatura el año de 1832. herejía. en realigad. confirmó la vigencia del Código y lo modificó o adicionó en algunos puntos. Se prohibió la sepultura solemne y las honras públicas en caso de suicidio. Urbano Fonseca y Juan B. se declaro explícitamente la impunidad civil "por causa de apostasía. Un importante trabajo legislativo se Jebe a Fernando J. A los ordenamientos que formuló se les conoce con el nombre de "Códigos Corona". se previó la redacción de un Código Penal. Entre ellos figura el de José J. 214 a 222)." Código de 1871 Para la Federación y el Distrito Federal. a los delitos contra la sociedad. encomendado a Teodosio Lares. el segundo. Tomel. a los delitos contra los particu lares y las propiedades. la libertad de creencias. 43). Se estimó responsables penalmente a los autores. a las cuales hubiere pertenecido. Herrera. simonía o cualesquiera otros delitos eclesiásticos" (art. como infamia. la prisión y algunas otras que reflejaban antiguos conceptos penales. Este ilustre jurista recibió la encomienda de redactar proyectos de códigos Civil. de 1851-1852. Bajo el rubro "Delitos contra la religión" se estipuló. Corona. y nullum crimen nulla poena sine lege (arts. 3 y 4). los trabajos forzados y de policía. 79). En el catálogo de penas no se incluyó la muerte (art. cuerpos y sociedades públicas del estado. auxiliadores y fautores (art. y la concluyó en diciembre del mismo año.4 DERECHO PENAL más adaptable a las exigencias del Estado. vergüenza pública y "presenciar la ejecución de las sentencias de reos del mismo delito". Se estipuló "la rebaja de la pena a los delincuentes que se arrepientan y enmienden" (arts. otros proyectos. también para Veracruz. entre ellas figuraron la pena capital. y Hernández. y su nombre será borrado de las listas de corporaciones. 3). pues comenzaron a "observarse en la sustanciación y decisión de los negocios judiciales desde el 5 de mayo de 1869". Se ordenó la traducción y se quiso la vigencia-sin éxito-de los códigos franceses de instrucción criminal y penal. y el tercero. 1). cisma. atenuarlas o añadirles alguna circunstancia. 36). a las faltas. faltas. Eulalia M. Originalmente. y aun por mayoría de razón. Los comisionados trabajaron hasta 1863. Presidió la Comisión Antonio Martínez de Castro. X). por ejemplo). desde luego. 180). escuela de sordomudos. por conducto del ministro de Justicia. Manuel M. suscrita por Martínez de Castro el 15 de marzo de 1871. Y está organizado en cuatro libros: el primero se refiere a delitos. José María Herrera y Zavala y Carlos María Saavedra. Comenzó a regir elIde abril de 1872. 18). constituida según acuerdo del presidente Juárez. y el 93 estableció la de penas de delitos políticos. igualmente. El artículo 94 agregó las "medidas preventivas" (educación correccional. la aplicación de las penas corresponde exclusivamente a la autoridad judicial (art. bajo cuyo nombre se conoce el ordenamiento resultante. Interrumpidos los trabajos por la intervención extranjera. 6). delito intentado. anterior a él y vigente cuando éste se cometa. Con esta base. sin incluir la sanción capital. hospital. . entre ellas la pena de muerte (fracc. 181). El artículo 92 contuvo la relación de penas de los delitos en general. 34) y las atenuantes y agravantes. Ortega e lndalecio Sánchez Gavito. 98) y la posibilidad de retención (suprimida del Código Penal de 1931 por la reforma de 1983). el tercero. El Código distinguió entre delitos intencionales y de culpa (art. 14 a 16). a la responsabilidad civil en materia criminal. el segundo. dism inuirlas. 8): la responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes del delincuente (aI1. mientras no se pruebe que cometió el delito (art. a cargo de otra comisión -en la que figuraban algunos de los anteriormente comisionados-. a los delitos en particular. hasta por lIna cuarta parte más del tiempo estipulado de prisión (art. Antonio MartÍnez de Castro. pena alguna que no esté decretada en una ley exactamente aplicable al delito de que se trate. que no puede aumentarlas. 9 y 10) que recogería el Código de 1931. Zamacona. continuaron en 1868. 71 l. El artículo 14 de la Constitución de 1857 prohibió la expedición de leyes retroactivas y estatuyó el principio de legalidad penal. Otras garantías o principios penales en el Código de Martínez de Castro: presunción de inocencia del acusado. agravarlas. José María Lafragua. Ignacio Mariscal. El ordenamiento que ahora se menciona dispuso la libertad preparatoria (art.PROGRESiÓN PENAL 5 de 1871. Fueron previstas. hasta la reforma de 1983. y estableció la presunción de dolo (arts. las excluyentes de responsabilidad penal (art. y el cuarto. 33). La culpa se dividía en grave y leve (arts. el articulo 182 del Código de 1871 fijaría una fórmula que habría de llegar hasta la Constitucióndel917: Se prohíbe imponer por simple analogía. delincuentes y penas en general. la Comisión Redactora se integró en 1861 por los licenciados Urbano Fonseca. En el delito intencional se distinguieron cuatro grados: conato. Manuel María Zamacona. El Código cuenta con una estupenda exposición de motivos. Participaron. divididas en cuatro clases en cada caso (art. salvo autorización o prevención de la ley (art. delito frustrado y delito consumado (al1. que se declaraba a instancia de parte legítima (art. 71). las contradicciones. delitos contra el orden público (entre ellos asonada o motín y tumulto: arts. y limitarse a incorporar en él los nuevos preceptos o las nuevas instituciones cuya bondad se pueda estimar ya aquilatada. Macedo. Ésta. Se atiende al hecho material y no a la culpa (art. La Comisión -señalan los motivos. aunque sólo sean aparentes. reparación. 308). 30 1). y cuya admisión sea exigida por el estado social del país al presente -tales son. los delitos contra la reputación. en sucesivos títulos: revelación de secretos. Trabajos de revisión de 1912 El Código de 1871 rigió hasta 1929. cometidos por particulares. apoderados y síndicos de concurso. conservar el núcleo de su sistema y de sus disposiciones. delitos contra el orden de las familias. empero "casi se ha limitado a destruir las bases del derecho penal clásico. el primero de ellos. Estejurista redactó la extensa e ilustrada exposición de motivos. atentados contra las garantías cOllstitucionales. El orden de presentación es radicalmente distinto del que adopta el Código Penal de 1931. la protección a la propiedad de la energía eléctrica. a continuación. Bajo el siguiente título de ese libro se contemplaban los delitos contra las personas. el robo. abarcó restitución. la condena condicional. Las faltas sólo se castigan cuando h"n sido consumadas. la moral pública o las buenas costumbres. En ella se hizo notar la "enorme importancia" de la "labor en el último tercio de siglo de la criminología y las ciencias penales". que llevó adelante una Comisión presidida por Miguel S. '11 9 Y 922). las incoherencias. dditos de abogados. delitos contra la seguridad exterior de la nación. pubLcado en 1914. y delitos contra el dert'cho de gentes. Sin embargo. delitos contra la salud pública. delitos contra la seguridad pública. es importante destacar el mérito del proyecto de reforma de 1912. demostrando sus errores y deficiencias".tomó como base de su labor respetar los principios generales del Código de 1871. delitos contra la seguridad interior. la falsedad. la protección a los teléfonos y su uso. delitos de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. Al frente del libro tercero figuraban los delitos contra la propiedad. después. . enseguida. y los vacíos que han podido notarse en el texto del Código. por ejemplo. por más que no afecten a su sistema. y "ni aun los más eminentes criminologistas consideran haber elaborado ya un sistema completo y fundado con la solidez necesaria para tomarlo como base de una nueva legislación penal".y a enmendar las oscuridades.6 DERECHO PENAL La responsabilidad civil proveniente del delito. indemnización y pago de gastos judiciales (art. Constaba de tres libros: princirios generales. el 17 de septiembre de 1931. 45). 1). considerando que en esta hipótesis se encuentra "todo aquel que sin justificación legal cometa un acto de los conminados con una sanción en el libro tercero. el tratamiento de la reparación del daño.se halla. el énfasis en la personalidad del infractor. que no pasa de la persona y bienes de los delincuentes (arts. 12). Gudiño y Manuel Ramos Estrada.. Antonio Ramos Pedrueza. La exposición de motivos. Un análisis sereno sobre la obra de Almaraz contribuirá a destacar. ni podrá ser sometido a sanción que no esté establecida por ella [. junto a los desaciertos. Enrique C. y comenzó a regir el 15 de diciembre. El Código Penal de 1929 estableció normas sobre concurso real. Ignacio Ramírez Arriaga. entre éstos. debida a Almaraz -cuyo nombre identifica a los códigos sustantivo y adjetivo penales de 1929-. la introducción de la condena condicional. muchos méritos innegables. la abolición de la pena de muerte. 11). . denominándolo acumulación (art. reglas sobre responsabilidad y sanciones. 14 y 15). 48 a 63). Se distinguió entre el delito consumado y la tentativa (art. el establecimiento del organismo rector de la ejecución penal (entonces Consejo Supremo de Defensa y Prevención Social). Además de las excluyentes de responsabilidad (art. 31. severamente criticada por muchos y prontamente sustituida. separó del concurso real la hipótesis de ejecución de un solo hecho que viola varias disposiciones (idem. Como principios esenciales para el régimen penal. 32). apareció en junio de 1931. y acerca del delito continuo (art. 33 y 34. ]. con la salvedad de sanciones dirigidas a personas jurídicas colectivas). mencionó atenuantes y agravantes de cuatro clases (arts.PROGRESiÓN PENAL 7 Cúdigo de 1929 Entre 1925 Y 1926 quedó integrada la Comisión que se ocuparía en preparar el proyecto del nuevo Código Penal para sustituir al de 1871. etc. Se atribuyó responsabilidad penal a los autores. este Código sostuvo la responsabilidad penal individual. Los delitos se dividieron en intencionales e imprudencias punibles (art. reparación del daño. 20). El Código Penal de 1929 introdujo la referencia al "estado peligroso". y se conservó la presunción de intencionalidad delictuosa (arts. fracc. El Código Almaraz fue promulgado el 30 de septiembre de 1929. 29). aun cuando haya sido ejecutado por imprudencia y no consciente o deliberadamente" (art. y en la segunda y más importante etapa de sus trabajos la integraron. y el nullum crimen nulla poena sine praevia lega: Nadie podrá ser condenado sino por un hecho que esté previsto expresamcntc como delito por una ley anterior a él y vigente al tiempo de cometersc. Es un vigoroso alegato del autor en favor de la legislación que contribuyó a preparar. asimismo. el concepto de multa. y tipos legales de los delitos. la supresión del jurado. En la cuenta favorable de aquella legislación -aunque esto ya no fuera una aportación de Almaraz. ¡¡-acc. La presidió José Almaraz. 36). Cesaría al entrar en vigor el Código que lo sustituyó. asimismo. cómplices y encubridores del delito (al1.. 525). 71). violación. 69. anomalía o enfermedad mentales (art. Los primeros tres títulos abordaban. avanzando en el arbitrio judiciaL La reparación del daño formó parte de la sanción proveniente de un delito. Fue interesante el régimen de la multa: "La unidad de la multa es la utilidad diaria. en cuanto fuere posible. cuyas consecuencias serían diversas. se habla de reclusión en "mar. 73). se denomina segregación a la prisión: idem. obviamente.icomio para toxicómanos" (art. al estado que tenía antes de cometerse el delito. los delitos contra la seguridad exterior de la nación. tiene un valor muy relativo: los cambios son tan numerosos que aquel texto prácticamente ha desaparecido -por lo que toca a sus lineamientos e instituciones fundamentales- . 161). aparecen ya. los delincuentes en estado de debilidad. adaptación o curación que su estado y la defensa social exija" (art. asociadJ al ordenamiento de 1931. restauración (consistente en "restablecer la cosa detentada. Los delitos contra la vida se localizan en el título decimoséptimo (arts. que podría ser desplazado si el ofendido y sus herederos acudían 8 sustentar la acción. Las circunstancias agravantes o atenuantes "determinan la temibilidad del delincuente y la graduación de las sanciones (pemls)" (art. 507). 310 a 321). referente a los delitos contra la libertad sexual (atentados al pudor. de la peli. 70). el código de 1929 fijó sanciones para los delincuentes cornune~" mayores de dieciséis años (art. los ilícitos con drogas enervantes. En este caso. para el tipo básico: 811. La primera serie de delitos contra las pers~)I1as surge en el título decimoprimero. la calificación de "código vigente". los delincuentes menores de dieciséis años (art. el Mini!->terio Público reasumía el ejercicio de la acción (arts. y abarcó: restitución. rapto e incesto: arts. 934 a 1022). Para ello dispuso un orden distante del estatuido en 1871 y cercano al que se adoptaría en 1931. 47). VII. La reparación se exigía de oficio por el Ministerio Público.8 DERECHO PENAL Como se advierte. 72). En caso de retiro de los actores particulares. 851 a 87í). se trataba de una peligrosidad con delito. y arts. los delincuentes políticos (art. fracc. El artículo 161 dio la regla general para la aplicación de sanciones. contra su seguridad interior y contra el det'echo internacionaL En el título séptimo. Excluyendo la pena de muerte. pero nunca excederá de cien días" (art. 191). "De los delitos contra la salud". El delito es síntoma de temibilidad (art. Código de 1931 El Código Penal vigente fue promulgado el 13 de agosto de 1931. y en restablecer al titular en el ejercicio del derecho lesionado": arto 296) e indemnización (art. El libro tercero establecía los tipos penales. Se indicó el objeto de las sanciones: "prevenir los delitos.srosidad sin delito o predelictiva. y complementarias de las anteriores (art. 68). estupro. aplicando a cada tipo criminal los procedimientos de educación. 105 a 113). sancionados moderadamente (segregación de uno a cinco años. reutilizar a los delincuentes y eliminar a los incorregibles. Toda multa se expresará por un múltiplo de esta unidad. 83). respectivamente. Sirvieron como tales diversos comentarios formulados por sus autores. cuando se concluyeron los originales para la segunda edición de este compendio. el delito. se alude al Código de 1871. del expedido en 193 l. efectividad de la reparación del dalia. educativa y administrativa. en variados puntos fundamentales. La comisión redactora quedó integrada con José López Lira. De cada una. se ha pretendido disponer de un prototipo de Código Penal para la República. sólo cubren un escaso sector en la tarea de la política criminal. pierde fUerL<. PROYECTOS Y REFORMAS Han sido numerosos los proyectos para sustituir el Código de 1931 o para reformarlo en mayor o menor medida. Más que un código. El derecho pcnal 110 es sino el instrumento jurídico de esa enorme empresa. o sea práctica o realizable". Como fuentes de orientación. El Código Penal de 1931 no tuvo exposición de motivos previa o simultánea a su expedición. la prevención del delito reclama un programa amplísimo de acción económica. se toman valiosas aportaciones. a los trabajos de revisión de 1912 y a "la parte aprovechable" de las reformas de 1929. los autores extranjeros consultados preferentemente fueron Quintiliano Saldaña. Se dijo entonces que "ninguna escuela. y el segundo. disminución del casuismo. social. Si pretende alcanzar 1l1{IS de lo que lógicamente puede cumplir.PROGRESiÓN PENAL 9 para dar paso a un ordenamiento nuevo. Alcanzaron vigencia muchas y muy importantes propuestas de reforma. ni sistema penal alguno puede servir para fundar íntegramente la construcción de un Código Penal. José Ángel Ceniceros. ni doctrina. En cuanto a la doctrina.l y prestigio. el delincuente y la pena. pero queda sentado que "la tarea principal tenía que consistir en la selección de guías y en la adaptación de los principios a nuestra realidad social. política. sorteando la difícil cuestión de la unidad penal. Se pasa revista a las aportaciones y a las deficiencias de las escuelas clásica y positivista. la exposición citada menciona: ampliación del arbitrio judicial. y principalmente la explicación elaborada por Teja Zabre en mayo-septiembre de 1931. Por otro lado. y simplificación del procedimiento y racionalización del trabajo en las oficinas judiciales. Luis Jiménez de Asúa y Eugenio Cuello Calón. aun cuando las leyes penales son por ahora preventivas y defensivas. Luis Garrido. constitucional y económica". La explicación puntualiza: es preciso convencerse de que. . y con mayor razón en 1997es un Código Penal diferente. particularmente a raíz de la reforma de 1983. Alfonso Teja Zabre y Ernesto Garza. cuyo resultado -ya en 1989. individualización de las sanciones. Sólo es posible seguir una tendencia ecléctica y pragmática. Entre los lineamientos del Código. En este sentido se elaboró un proyecto en 1963. El ordenamiento consta de dos libros: el primero se refiere a los aspectos generales de la ley penal. a los delitos en particular. También el de : 958 es un anteproyecto de nuevo Código Penal. sin embargo. De ahí que proponga la ordenación de ilícitos en tres partes: delitos c0ntra la persona. elaborado en 1983. lo aceptó sin discrepancia como la base firme sobre la cual debería fincarse el anteproyecto de reformas r. adquirió vigencia en 1980 y sustituyó al Código de Veracruz. señaló. a su v~z inspirado por el estimable Código de Defensa Social de dicha entidad. Considera que son el hombre. que abarcó un número relativamente reducido de preceptos. una Comisión compuesta por Julio Sánchez Vargas. patrimonio. mediante decreto que "crea" (en realidad restablece) dicho organismo. integrada con Luis Garrido. Colaboró con ellos ellicenciad0 Jorge Reyes Tayabas. Sergio García Ramírez. en cada caso es preciso tutelar los valores vida.y el sistema de sanciones. La Comisión. El texto del Instituto ha influido profundamente en trabajos de reforma posteriores. preparó un proyecto de reformas que culminó en la modificación del Código Penal. paz y seguridad. sin razón verdadera. la familia y la nación. En la exposición de motivos se pregunta por la jerarquía de ideales o postulados que la ley penal defiende. Celestino Porte Petit. acerca de persecución de delitos culposos causados con motivo del tránsito de vehículos. ejecución penitenciaria. Gustavo Malo Camacho. La Comisión redactora se constituyó con los abogados Francisco H. El Instituto Nacional de Ciencias Penales intervino en la redacción de diversos proyectos.. La comisión . criminología y criminalística. Luis Marcó del Pont. el licenciado Alberto R. Luis Chico Goerne preparó un proyecto del Libro Segundo. Ese Instituto estaba llamado a s. libertad preparatoria y condena condicional. el camino del porvenir en puntos tan relevantes como la persecución por querella -esto es. sino también en la realidad. Victoria Adato de Ibarra. En 1958. El entuerto lastimó el desarrollo de las ciencias penales en México e hizo perder muchos avances alcanzados sracias al trabajo del Instituto. En la redacción intervinieron Celestino Porte Petit. al término de una etapa caracterizada por la reforma penal y penitenciaria. Raúl F. ~ ela presentó un proyecto de reformas al Libro Primero del Código Penal. fue suprimido. Esta reforma. Luis Porte Petlt y el autor de estas líneas. con diversas modificaciones. sustitución de sanciones. En 1976 se fundó el Instituto Nacional de Ciencias Penales.::r el eje de la investigación y la docencia especializadas en una triple vertiente: ciencias jurídico-penales. Afortunadamente. la racionalización en el uso de la vía penal-. Moisés Moreno Hernández y Carlos Vidal Riveroll. "plenamente persuadida de que el Código Penal que nos rige es una buena ley. Pavón Vasconcelos. Este proyecto. Celestino Porte Petit y Francisco Argüelles. Al cabo de quince años dt fructífera vida. en 1971. el I I de abril de 1996 se dispuso la reapeltura del Instituto. dignidad.. Manuel del Rio Goyea y Ricardo Franco Guzmán. de 1947. libertad. no sólo en el discurso político y en las normas de los códigos. En 1970. 1". como es frecuente.10 DERECHO PENAL En 1934. Cárdenas y Sergio García Ramírez. a quienes otros juristas y criminólogos asesoraron en puntos específicos. en 1979. De éstos surgió un antepro)'(>cto de Código Penal. Entre ellos destaca el preparado para Veracruz. de 1944. Ezequiel Coutiño Muñoa. delitos contra la familia y delitos contra la nación. por una Comisión que formaron Celestino Porte Petit. En 1949 se formuló otro proyecto de reformas por una Comisión. consecuencias familiares de los delitos "sexuales". extinción de la responsabilidad penal: perdón del ofendido o legitimado. además. homicidio. A partir de 1983 (además de las modificaciones y adiciones de 1982 al Código PenaL en lo referente a delitos cometidos por servidores públicos) se sucederían las iniciativas de reforma que conrormaron un Código Penal esencialmente nuevo. por parle de las procuradurías General de la República y General de Justicia del Distrito Federal. los catedráticos Sergio Vela Treviño. es útil rererir los puntos comprendidos por el proceso de reformas 1983-1987: delitos instantáneo.juegos prohibidos. robo. extorsión. delitos contra [a salud (estupefacientes y psicotrópicos). trata de personas y lenocinio. excluyentes de responsabilidad (todos los supuestos. conflicto de nonnas aparentemente incompatibles entre sí. entrega de menores. las importantes modificaciones en ordenamientos especiales: Ley General de Salud. reconocimiento de inocencia. imprudenciales. y vigilancia de la autoridad. funcionarios de la procuración y la administración de justicia. muchos de los progresos relevantes de! régimen penal mexicano. sustitución y conmutación de sanciones (en todas las hipótesis). día multa. asimismo. delitos intencionales. abuso de confianza. Para acreditar lo expuesto en el párrafo anterior. tentativa. responsabilidad profesional. prescripción. abandono de personas. ejercicio indebido de[ propio derecho. mencionadas según su orden en el Código Penal: evasión de presos. hubo reformas impor1antes en las siguientes materias. falsificación de documento. A él se deben. penas y medidas de seguridad: tratamiento en libertad. . Raúl F. despojo. apercibimiento y caución de no ofender. golpes.PROGRESiÓN PENAL 11 recibió aportaciones de legisladores. semilibertad y trabajo en favor de la comunidad. autoría y participación. Cuentan. investigadores. así como extinción de las medidas de tratamiento de inimputables. reparación de daños y perjuicios. cumplimiento de la pena o medida y nueva ley más favorable. fraude. normas sobre aplicación.una especie de "texto cantera" para la reforma penal mexicana. Cárdenas. salvo obediencia debida e impedimento legítimo). concursos ideal y real. y el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Luis Fernández Dobladoy Moisés Moreno. delitos sobre cadáveres. destacan. armas prohibidas. En cuanto a delitos. condecoraciones e insignias. entre ellos. injurias. daño en propiedad ajena y encubrimiento. corrupción de menores. postulantes. violación. en consecuencia. rapto. profesores. De él provinil:ron las modificaciones aportadas en los años siguientes. delitos de comerciantes sujetos a concurso. usurpación de funciones y uso indebido de uniformes. pretcrintencionales. secuestro. ataques a las vías de comunicación. Ese anteproyecto es -como he afirmado en otras oportunidades. Francisco Pavón Vasconcelos. El 8 de agosto de 1983 se presentó el anteproyecto. lesiones. continuo y continuado. uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo. decomiso. Oiga Islas de González Mariscal. los ya citados delitos cometidos por servidores públ icos y los perpetrados contra la adm inistración de justicia. Ley de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal de Annas de Fuego y Explosivos. Ley de Vías Generales de Comunicación. estupro. 289.30 a 90. intercepción de comunicaciones. 399 bis. reparación del daño. ampliación de los supuestos de persecución por querella en varios delitos (arts. destrucción. personas responsables de los delitos. A raíz de las reformas constitucionales de 1993. condena condicional y prescripción. disparo de arma de fuego. asociación delictuosa. multa.12 DERECHO PENAL La reforma penal continuó en 1988. causas de exclusión del delito. EI14 de agosto de 1990 se promulgó una cuestionable adición al Código Penal en materia de delitos electorales. en la que destaca la elevación de la pena privativa de libertad a cincuenta años en los casos de los delitos previstos en los artículos 315 bis (homicidio a pwpósito de una violación o robo. dolo y culpa. el24 de mayo de 1994. parricidio y secuestro). con engaño o violencia. con estipulación de series de días multa: 10 a 30. quebrantamiento de sellos. y vagancia y malvivencia). que examinaré posteriormente. perdón judicial en los casos de senilidad y precario estado de salud (mi. reincidencia. acerca de las sanciones aplicables en esta hipótesis-. tentativa. a saber: supresión de figufHS impertinentes (como ataque peligroso. lesiones leves -precepto que fue de nuevo modificado según reforma publicada el 13 de mayo de 1996. delitos contra la salud en materia de narcóticos. No cesó la modificación del régimen electoral en México. publicada el3 de enero de 1989. 55). En 1996 hubo más reformas constitucionales en materia electoral. incorporación de nuevos casos de sanción alternativa. El mismo Código fue nuevamente reformado el 16 de diciembre de 1991 (Diario Oficial de la Federación del 30 de ese mes). las hubo en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. violación de correspondencia. exceso en estas causas. asimismo. Fueron numerosos los cambios incorporados por este proceso de reformas: comisión por omisión. homicidio calificado. un nuevo decreto (publicado el25 de mayo) reformó varios preceptos de este mismo título sobre delitos electorales. se reformó la Ley Penal el 23 de diciembre de 1993 (Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994). 282. apoderamiento o desviación de vehículos del servicio público. libeliad preparatoria. uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo. corrupción de menores. quebrantamiento de sanción. que asumió soluciones procedentes de nuestro derecho histórico. trabajo en favor de la comunidad. A este punto me referiré en el examen del libro Segundo del Código Penal. Por lo que toca a los delitos en particular. 30 a 180. y nuevos principios de individualización: opción por la sanción no privativa de libeltad (primer párrafo del art. algún caso de resistencia de particulares. 173. En este caso hubo avances apreciables. 60 a 270 y 180 a 360. El 22 de n·Jviembre de 1996 se publicó otro decreto de reformas al Código Penal a propósito de delitos electorales. diversos delitos patrimoniales). entre privación de libeliad y días multa. diversos aspectos de la individualización penal y la aplicación de sanciones. Tiempo más tarde. aunque sin verdadera derivación de aquéllas. En este orden figura la refonna del 30 de diciembre de ese año. En materia de sustitutivos. provoca- . o previa introducción del agente en casa habitación. resistencia de particulares. la reforma de 1993 abarcó puntos relativos a: evasión de presos. publicada el 15 de ese mismo mes. la reforma de 1991 estableció novedades discutibles. amenazas. de manera furtiva. daño en propiedad ajena. 51). constitucional y secundaria. Correspondería a la legislación secundaria definir lo que se entiende. con textos cuestionables. 21. administración fraudulenta. cada vez más. fueron expedidos veintisiete decretos de reformas al Código Penal. Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y Ley de Vías Generales de Comunicación. 22 y 73. insolvencia dolosa para eludir obligaciones alimentarias. incorporar en sus filas a una multitud de participantes y victimar a una muchedumbre. usurpación de profesión o insignias. El 7 de noviembre de 1996 apareció la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. valerse de recursos cuantiosos. Ha habido otras modificaciones en el mismo Código Penal y en diversos ordenamientos de contenido penal o relacionados con éste. propiamente. tema que por ahora se ha concentrado en la legislación procesal. En este nuevo régimen conviene destacar la existencia de un tipo penal de delincuencia organizada. En ocasiones desafía a[ Estado y pone en riesgo sus instituciones. Las reformas a la ley suprema vinculadas expresamente con el tema de la delincuencia organizada abarcaron los artículos 16. presunción de juicio simulado. por parte del Ministerio Público. delitos contra la administración de justicia. fracción XXI. igualmente. fueron reformados otros ordenamientos para ajustarse a los propósitos y las disposiciones de aquélla: Código Penal. amenazas. En consecuencia. utilizar la estructura operativa de las empresas. abandono de menor y atropellado. cuando se estuviera en el supuesto de delincuencia organizada. se resolvió modificar la Constitución para "constitucionalizar" los términos de la inminente ley secundaria.PROGRESiÓN PENAL 13 ción de delitos o apología de éstos. que entre el 30 de diciembre de 1981 y el 19 de mayo de 1997. obtener grandes beneficios. No hay duda sobre la relevancia y lesividad de ésta. responsabilidad profesional. lesiones y homicidio. extorsión y delitos electorales. ocultación o variación de nombre o domicilio. se fijan penas elevadas para los participantes en este delito. en síntesis. Baste decir. asalto. Código Federal de Procedimientos Penales. En México. La propuesta planteada en 1995 por la Procuraduría General de la República para contemplar penalmente el problema de la delincuencia organizada ofrecía soluciones de dudosa constitucionalidad. delito equiparado al robo. y se establecen numerosas soluciones específicas de carácter procesal. para efectos penales. el asunto fue destacado en la reforma constitucional de 1993. falsedad en declaraciones. Por todo ello. que constituye uno de los datos característicos de la criminalidad contemporánea. después de un breve debate. Se trata de una forma de delinquir -no de un tipo penal. [a atención internacional se dirige. En 1996 sobrevino un nuevo régimen sobre esta materia. Esto se hizo en los ordenamientos procesales. cuya relación y descripción extenderían demasiado esta reseña. revelación de secretos. Un asunto importante para la legislación penal mexicana es la "delincuencia organizada". Se ha dicho que el régimen vigente sobre delincuen- . por delincuencia organizada. insolvencia dolosa en perjuicio de acreedores.que puede trascender fronteras. Se previno la ampliación de [a "retención" del indiciado. que ap0l1a la ley de la materia. al combate contra la delincuencia organizada. Entre ellas no figura la penal. invocan el ejemplo de otros países federales. cuentan con su propio conjunto de ordenamientos penales: códigos Penal y de Procedimientos. . la tendencia prevaleciente. Los analistas suelen destacar las importantes aportaciones de los códigos de Veracruz. acerca de cuyos orígenes y desarrollo hay constante discusión. permanece reservada a los estados (art.. que sostiene que la materia penal debe continuar asignada. Varios estados han expedido códigos penales después del distrital y federal de 1931. un solo sistema nacional de defensa social. EL PROBLEMA DE LA UNIDAD PENAL Panorama El régimen federal mexicano. un moderno ordenamiento expedido en 1996. en tal virtud. sin embargo. Venezuela. con sus consecuencias procesales (inclusive. o bien.14 DERECHO pENAL cia organizada no constituye apenas una ley penal especial. tanto de Europa (la ex Unión Soviética. Hoy día. para abrir la posibilidad. en determinados extremos. el estado de Quintana Roo también revisa su legislación punitiva. como otros órdenes normativos. 124). La consecuencia es que cada entidad federada. creados con el propósito de consolidar. conjuntamente con el nuevo Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa. sin pretender proporcionar una lista exhaustiva. leyes orgánicas de tribunales de justicia (con regulación sobre la competencia penal) y del Ministerio Público del Fuero Común. diferente del que hasta ahora ha regido en México. sobre todo hasta la reforma de 1983. de plano. Guanajuato. procurar la uniformidad de textos a pm1ir de la adopción y adl:cuación voluntarias de ordenamientos avanzados. La otra tendencia afirma la necesidad de adicionar el artículo 73 constitucional. los Estados Unidos de América). los que mencionamos sólo como ejemplo. y con esfuerzos centralizadores en esta área. en los que ha prosperado. Por una parte. la idea de unificar la legislación penal. En 1997 se promulgaron lo. como de América (Argentina. de ordenamientos tipo. códigos penal y procesal penal para Tabasco. sin éxito hoy día. México. y hecho notar el problema que la dispersión de leyes. Raúl Carrancá y Trujillo). tal vez. Quienes así piensan. Algunos observadores nacionales y extranjeros han llamado a esto "extremoso federalismo" (así. in. así como el Distrito Federal. Brasil. A éstos se agrega el del estado de Morelos. a los estados de la Federación. Suiza). En este punto hay dos corrientes. Luis Jiménez de Asúa). las judkiales) y ejecutivas. mejorándolo en diversos puntos. se proyecta hacia el sistema punitivo.tituciones y autoridades representa para la política de defensa social (en este sentido. a un Código Penal para los Estados Unidos Mexicanos. Michoacán. En el artículo 73 constitucional se fija el catálogo de materias sobre las que incumbe legislar al Congreso de la Unión. sino el punto de partida de un nuevo sistema penal. y leyes y reglamentos de la defensoría de oficio. Cabría. Nuevo León. en lo posible. Guerrero. Con diverso sustento. En esta materia subsiste la prioridad del principio de territorialidad sobre el de readaptación social. En cambio. los innovadores convenios para la ejecución de sentencias en los países de origen o residencia de los sentenciados (repatriación de reos o ejecución extraterritorial de condenas) (último párrafo del art. El primer caso se presentó en la ejecución de sanciones privativas de libertad. conforme al "tiempo actual" del federalismo mexicano.PROGRESIÓN PENAL 15 Como es sabido. dispone que las facultades de la Asamblea para legislar en materias civil y penal entrará en vigor elIde enero de 1999. Se adoptó.15 Y 17). en cambio. Enfrentado a la dominante solución federalista. 18). 575 y ss. El artículo decimoprimero transitorio del decreto de reformas constitucionales del21 de agosto de 1996. para expedir los códigos penal y de procedimientos penales correspondientes al Distrito Federal... por la otra. La reforma de 1964-1965 al artículo 18 constitucional introdujo los convenios para que los reos comunes cumplieran sus condenas en reclusorios federales. Ante el Congreso Constituyente de 1917. es decir. La refonna de 1996 presidió las elecciones en esta entidad.3. cuyas atribuciones han crecido notablemente. y a la necesidad de erigir un sistema nacional de ejecución de penas. Ejecución penal El sistema de soluciones consensuales ha ingresado en áreas relacionadas con el derecho penal. los casos de convención que recogen el derecho y la práctica penitenciarios mexicanos son: . mucho antes del establecimiento -práctico. Ampliamente discutido. legal y constitucionalde un régimen consensual más amplio para llevar adelante programas de desarrollo. Precedidas por sendas conclusiones y sugerencias de congresos penitenciarios.) y la Ley que establece las Nonnas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (arts. Entre ellas figura la competencia para legislar en materia penal. para instalar un nuevo gobierno y renovar la Asamblea Legislativa. reforzaron el método consensual las reformas de 1971 al Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal (al1s. J.10. 1. El artículo 1 del último ordenamiento mencionado sostiene: "Las presentes normas tienen como finalidad organizar el sistema penitenciario en la República [ . con las reformas constitucionales de 1976-1977." Luego vendrían. publicado el22 del mismo mes. actualmente no hay base constitucional para la celebración de acuerdos sobre ejecución de penas entre estados de la República -que fueron mencionados en las deliberaciones del Constituyente de 1857-.6. el proyecto fue desechado por apretada mayoría. Carranza intentó ciel1acentralización ejecutiva. en los últimos años hubo reformas a propósito de la organización político-administrativa del Distrito Federal. el derecho penitenciario patrio halló una fórmula de media vía en los instrumentos consensuales. el texto que regiría hasta la reforma de 1964-1965. por una parte. Procuración de justicia La modernización legislativa de la Procuraduría General de la República proviene de la ley orgánica para dicha dependencia.entenciado. de 1983.P. respectivam. un sistema nacional de seguridad pública. El 7 de :nayo de 1996 se promulgó la vigente ley orgánica.y seguridad pública. respectivamente). promulgada el 8 de diciembre de 1995 y publicada el di" 11 del mismo mes. VII. publicada ellO de mayo. y para la ejecución extraterritorial (internacional) de penas. Esos párrafos del artículo 21 cuentan con ley reglamentaria. residencia o destino del . a saber: Ley general que establece las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Dicho ordenamiento contempla diversos asuntos vinculados con el impulso a la procuración de justicia en el país y el auxilio entre autoridades de este ramo. para la custodia y ejecución de penas de reos federales en reclusorios de los estados. Se echa de menos la existencia de convenios entre entidajes federativas. para la ejecución en una de ellas de la sentencia dictada en otra. fraes. así como a los principios que deben regir la actuación de las instituciones policiales. para la custodia de reos comunes en establecimientos de alta seguridad. arriba mencionada. VI. El primero se refiere a la seguridad pública como función a cargo de la federación. con gran celeridad. Ministerio Público -régimen de control jurisdiccional sobre el no ejercicio y el desistimiento de la acción penal. y el segundo previene la coordinación entre aquellos planos o niveles de gobierno para establecer. conjuntamente. tomando en cuenta el lugar de d) e) nacimiento. representar al gobierno federal en la celebración de los convenios de colaboración mencionados por el artículo 119 constitucional y convenir con las autoridades de las entidades federativas sobre materias de su competencia (art. La reforma correspondiente a ésta se instaló en los dos últimos párrafos del artículo 21. En favor ele éste se pronunciaron la primera y la segunda Reuniones Nacionales de Procuración de Justicia (México. así. participar en el Sistema Nacional de Seguridad Pública. Bajo la ley orgánica de 1983. IX Y X.nte). 11 y 12 de esa ley detallan acciones de convenio y colaboración. 1987. .. 1986. que abrió nuevos derroteros a la procuración de justicia federal. 2. el Distrito Federal. y Monterrey. procurador general de la República. Al final de 1994 se llevaron adelante. se creó un "Sistema Nacional de Procuración de Justicia". Los arts. algunas refonuas constitucionales relativas a: Poder Judicial de la Unión y de los estados.16 DERECHO PENAL a) b) e) para la ejecución de penas de reos comunes en establecimientos federales. corresponde al M. por la Federación y los estados. para la construcción de reclusorios estaduales mediante aportación de recursos. conforme a la ley. federal intervenir en el Sistema Nacional de Planeación Democrática. los estados y los municipios. . que dejó de estar previsto en la ley para quedar encomendado a convenios entre autoridades administrativas. Debido a la refonna de 1993 cambió radicalmente el sistema de extradición interna -y entrega de objetos relacionados con los delitos-. No deja de ser preocupante este abandono del principio de legalidad en cuestión tan delicada. Este precepto fijaba las reglas generales para la extradición interna y externa. que a su vez desarrollaban las leyes reglamentarias correspondientes. es preciso tomar en cuenta que en 1993 fue también reformado el artículo 119 de la Constitución.PROGRESIÓN PENAL 17 En la materia específica de la colaboración persecutoria. Necesidad del proceso Principios judiciales: nulla poena y nema judex Proscripción de tribunales especiales . 22 23 26 27 3I 33 35 36 36 38 40 40 41 42 43 44 44 44 45 . . . . . Sustento constitucional 19 19 Misión del derecho punitivo Derecho penal y planeaeión del desarrollo Principios sustantivos 20 20 22 Carácter estatal del orden penal.11. . Legal ¡dad Prohibición de la irretroactividad desfavorable y ámbito de validez temporal Igualdad ante la ley . . Readaptación social. . LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 19 Planteamiento general y misión del derecho punitivo. Formalidades esenciales del procedimiento Independencia judicial Ministerio Público Ne bis in idem . Territorialidad. . . Humanización de la pena Principios adjetivos . Presunción de inocencia Principios ejecutivos Legalidad . Personalidad de la responsabilidad y la pena. La parte dogmática incorpora los derechos públicos subjetivos y avanza en la regulación de los órganos de la justicia penal (así. acerca de juzgadores. segundo párrafo). o bien. mal recogido por la legislación secundaria de J 991. de las formalidades esenciales del procedimiento. En la parte orgánica se resuelve la estructura del Poder Judicial Federal (arts. 108 y ss). Además de los elementos imprescindibles del debido proceso legal. la Constitución tiene referencias a otros sistemas sancionadores: fuero militar. en triple vertiente: politica. reflejadas. 116. de los poderes judiciales del Distrito Federal (art. procedimiento reservado a los menores infractores (art. con la consecuencia de que cada entidad federativa puede utilizar la designación que considere conveniente). frac. 122. 14. en las nonnas sobre readaptación . 102) Yel Ministerio Público del Distrito Federal (art. apartado C. apartado D). base cuarta) y de los estados de la Unión (art. que es nuestra expresión castiza (art. antes de la reforma constitucional de 1994 se denominaba "judicial". Ministerio Público y policía dependiente de éste. el arto 21. El sistema penal constitucional recoge los postulados del individualismo jurídico: la persona física como centro y razón del orden nonnativo y del Estado. y del Ministerio Público Federal (art.IL Los principios penales fundamentales PLANTEAMIENTO GENERAL Y MISIÓN DEL DERECHO PUNITIVO Sustento constitucional El punto de partida de la ley penal mexicana se halla en la Constitución. y régimen de responsabilidades de servidores públicos. 94 y ss). Con base en las nonnas ordinarias sobre obligaciones. 18. Se añaden las aportaciones de la corriente social del derecho -puesta en riesgo por el neoliberalismo. particularmente. cuarto párrafo. penal y administrativa (arts. es preciso agregar la responsabilidad civil. que se despliega por y para ilícitos castrenses: delitos y faltas contra la disciplina militar" (art. 111). la reforma suprimió esta palabra. revisor de las soluciones tradicionales del derecho social y el Estado benefactor-. 13). que inicia el retorno de los menores al derecho penal ordinario). 122. más recientemente. los otros individuos. comprometido con el respeto al ser humano y la conducción democrática del poder público. el adjetivo y.1. . como manifiestan algunos críticos apresurados y superficiales. Derecho penal y planeación del desarrollo En México se han desarrollado el concepto y los esfuerzos de planeación del desarrollo. sobre todo) menores infractores. inaplicación de la ley penal cuando deba ser aplicada. En el primer caso. Esos principios gobiernan el sistema sustantivo. Esto no significa. En nuestra Constitución. se merma la vigencia real del derecho del hombre. tienen cabida la seguridad pública y laju:iticia penal. en el ideal o propósito amplio de la seguridad jurídica. los grandes principios del derecho penal liberal se expresan. lo~ órganos del poder informal y la comunidad internacional: el derecho al desarrollo. y la atención prioritaria hacia la prevención de actos .i alguno falta. y "6. destaca la preocupación por la legalidad. Éstos. En ese plan. Misión del derecho punitivo No hay duda sobre la misión que incumbe al derecho penal. que abarcaba el periodo 1989-1994. principalmente.3 Aplicación honesta y oportuna de la ley". mientras se mantuvieron excluidos del universo de "sujetos del derecho penal". el derecho a la readaptación social del infractor. con la orientación jurídico-social que mencioné. se previno el incremento de sanciones a los infractores de la ley. A ésta sigue. el tema penal se agrupó bajo dos rubros: ". La asociación de ambas tendencias produce el nuevo concepto d~ derechos humanos. Ese derecho humano característico (el resultado de las denominadas tres "generaciones" de los derechos del hombre) tiene como objeto el desarrollo de las potencialidades del individuo. En la segunda edición de este compendio se aludió al Plan Nacional de Desarrollo entonces vigente.20 DERECHO PENAL social y (anteriormente. pueden resumirse en un derecho que concentra a los restantes y que el ser humano tiene ante el Estado nacional. con su arsenal de medios de aplicación. En este marco.3. El tema se halla en el artículo 26 de la Constitución. En cada caso. seguridad y bienestar. sino como ordenamiento vinculante para los programas de la administración pública federal) el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000. El régimen penal es el último recurso del control social. justicia. que revistió ciertas modalidades características en el supuesto de los menores.1 Procuración e impartición de justicia". Está vigente (no como norma penal. se ponderaba la necesaria autonomía del Poder Judicial y se examinaba el mejoramiento de los cuerpos de seguridad pública. en un Estado de derecho Uusto).2. el ejecutivo. Apareja libertad. Éste no se concreta a las materias de seguridad pública y persecución de los delitos. y se apoyó la modernización del Ministerio Público. éste fue expedido mediante decreto de 30 de mayo de 1995. efectiva y con mucho mayor severidad a quienes se organicen para delinquir. lucha contra el crimen organizado.3) en torno a estas materias: seguridad pública. entonces. En este orden de cosas. Esta última expresión. En efecto. como violación y robo de infantes. En el segundo caso. orgánicos. derechos humanos y justicia para los pueblos indígenas. se reiteró la prevención del delito y de las conductas vinculados con éste (como la fannacodependencia). bien pensada y que recoja experiencias diversas en las materias civil. seguridad jurídica en la propiedad de los bienes y en los derechos de los particulares. de carácter coloquial. el plan establece la conveniencia de "una reforma completa. y administración de justicia. A propósito de la impartición de justicia.3). Se alude también a los menores infractores: "se impulsarán las reformas necesarias para que la procuración de justicia en este rubro cumpla con las garantías constitucionales mínimas. En el inciso de procuración de justicia hay varias alusiones a la materia que ahora nos interesa. que permitan su readaptación a la sociedad y la plena tutela de sus derechos" (2. para estar en posibilidad de combatirlos con eficacia y sancionarlos severamente".2). carece de connotación jurídica. interesan a los fines de este trabajo los siguientes instrumentos. En seguida se establecen objetivos y líneas de acción (2. giro con larga tradición y profundo contenido. probidad y rendición de cuentas en el servicio público.3. penal. mercantil. La seguridad pública se aborda bajo un enfoque fundamentalmente policial.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 21 delictivos. todos ellos con valor normativo para las dependencias públicas correspondientes: Programa de Procuración de Justicia del Distrito Federal 1995-2000 (publicado el 11 de marzo de 1996). se requiere la revisión del marco normativo en los aspectos sustantivos." Se anuncia el combate a los delitos conexos (2. de procedimiento y de responsabilidades de los órganos o personas encargadas de desempeñar esa función". a Estado de derecho. Hay que aludir.3. ni con mucho."estudiar los tipos penales de conductas que ofenden gravemente a la sociedad. Es evidente que esta relación de asuntos no agota.2 y 2. el tercero lleva el titulo "Por un Estado de derecho y un país de leyes". se afirmó la práctica de las garantías individuales. o a quienes colaboren con ellos con anterioridad o posterioridad a la realización de los actos ilícitos. Programa Nacional de Seguridad . a fin de que pueda sancionarse de manera directa. queda establecido: "Se revisará la legislación penal sustantiva.3. De éstos. Es pertinente mencionar la existencia de sendos programas sectoriales vinculados con el Plan Nacional 1995-2000. el contenido verdadero del tema Estado de derecho. que el gobierno asume. Así. se indica que "para lograr una adecuada procuración de justicia. laboral y administrativa" (2. procuración de justicia.5). Por lo que hace al Plan 1995-2000. Es preciso -asegura el plan. Consta de cinco capítulos. Se pone énfasis en la lucha contra el crimen organizado. sino que tiene un alcance mucho mayor. Bajo este rubro se expone un diagnóstico de la situación prevaleciente y de la demanda pública. impartición de justicia. no existe una versión integral a este respecto. Existe también una relación sustantiva entre el inculpado y el ofendido. Finalmente. y por la otra. a la luz de los elementos reunidos en la averiguación. protagonista principal de aquella función de policía. Conforme a la experiencia en nuestro país. En la legislación precedente. suprimieron la segunda potestad mencionada y pusieron fin.del artículo 21 constitucional.que la apreciación del Ministerio Público en tomo al ejercicio o no de la acción. y acusación ante los tribunales (desarrollo de la acción). exclusivamente. resolución sobre el ejercicio de la acción. a la asunción estatal del jus puniendi. La función de sancionar recae en el Poder Judicial (véase Principios judiciales). esto es. La relación penal material se plantea entre la sociedad (representada por el Estado) y el (probable -arts. y Programa de Prevención y Readaptación Social (publicado el 19 de julio del mismo afio). la facultad genérica o abstracta de incriminar y sancionar. Dichas modificaciones constitucio- . Se entendía -y así lo estipularon diversas nonnas. particular o privada) en la acusación misma. incumbe al Estado. Bajo la interpretación dominante -legal. la titularidad de la pretensión punitiva. atenuada por el Talión y la composición. naturaleza penal (no apareja jus puniendi). salvo en algún caso estipulado por la ley procesal castrense. Hay frecuente participación de particulares (bajo los regímenes de acción popular. al antiguo monopolio del Ministerio Público. Tampoco hubo semejante monopolio antes de la Constitución de 1917. jurisprudencial y doctrinal. Hoy día. no al de oportunidad. sino civil derivada del hecho criminal. El llamado monopolio del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal no existe en todos los sistemas procesales.22 DERECHO PENAL Pública 1995-2000 (publicado el 18 de julio de 1996). se entendió que la ley suprema había depositado en el Ministerio Público el monopolio para el ejercicio de la acción penal. 16 y 19 de la Constitución. la pretensión punitiva se despliega por medio del derecho procesal de acción. que no tiene. PRlNCIPIOS SUSTANTIVOS Carácter estatal del orden penal La evolución de las relaciones sociales) del sistema de los delitos y las penas ha conducido de un régimen privado. ese monopolio se integra con tres potestades exclusivas y excluyentes. propiamente. se encomienda al Poder Legislativo (véase legalidad). Las reformas y adiciones incorporadas en 1994 al artículo 21 de la Constitución. en consecuencia. por una parte. no apenas en la satisfacción de un requisito de procedibilidad. que estuvo depositado en el Ministerio Público. a saber: investigación de los delitos (averiguación previa). debía disciplinarse al principio de legalidad. a "tipificarla" para fines punitivos. especialmente con el juez instructor. la misión de investigar los delitos ("función de policía judicial") era compartida por el Ministerio Público con otras autoridades.o presunto) autor o participante en el delito. que se concretó en la venganza (individual o colectiva). Ese poder abstracto (una atribución pública) a incriminar la conducta. se ve atenuado por la legitimación o justificación de algunos comportamientos. se resolvería atendiendo a la necesidad y utilidad de las figuras delictivas y de las penas. El retiro de la justicia privada se dispone en el artículo 17 de la Constitución. . Se aconseja la "desjudicialización". sobre la naturaleza del delito. Existe una tendencia mundial a reducir o condicionar la actividad penal del Estado. por supuesto. de las determinaciones del Ministerio Público relativas al no ejercicio o al desistimiento de la acción penal (el cual. o incluso la "desjurisdiccionalización". sin norma legal preexistente que dispusiera los tipos de aquéllos. de "tipificación") y en el aumento de hipótesis de persecución por querella o requisitos de procedibilidad equivalentes. por cierto. asociado al consecuente incremento en los supuestos en que el perdón del ofendido -o de los legitimados para concederlo. se preferiría la autocomposición -mediante conciliación y acuerdo entre los interesados-. facultada para "crear" delitos y sanciones." Este mandato. y algunos más como humanista. figura el de legalidad. y de tal suerte compartirá con el Ministerio Público la misión promotora de ¡ajusticia penal en el caso concreto. Así. otros como democrático. que anteriormente estuvo reservada a éste. Contra ese orden de cosas apareció la pregunta. Esto sucede en formas vigentes de autocomposición y autodefensa. de alcance general. y no por la procesal.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 23 nales resuelven la impugnabilidad (y por ende. La misma tendencia se manifiesta en frecuentes procesos de "destipificación" (también los hay. en este punto. Legalidad A la cabeza de los principios asegurados por el moderno derecho penal. y las características de éstas. Éste recoge la reacción que apareció a fines del siglo XVIII en contra de la justicia arbitraria. ni ejercer violencia para reclamar su derecho. una autoridad jurisdiccional dirá la última palabra acerca del ejercicio de la acción. En tal virtud. la modificabilidad) en víajurisdiccional. por la refonna de 1987) dispone: "Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma. formulada por los filósofos y penalistas clásicos. que unos califican como liberal. señaladamente --en el sistema penal-la legítima defensa y el estado de necesidad. fue suprimido del ordenamiento procesal federal en 1983). la solución del conflicto (y más aún: la solución del problema social y moral que entraña un litigio). El primer párrafo (cuya redacción no fue variada.tiene eficacia conclusiva del proceso o de la ejecución de la pena o medida. Para evitar el autoritarismo y la desmesura. El artículo 10 constitucional alude a la legítima defensa como ratio de la posesión de annas en el domicilio propio. cada vez que sea posible y razonable obtener por esta vía. de las decisiones que encauzan y concluyen la controversia. sino en los términos y casos en que las leyes los autoricen para hacerlo. pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.24 DERECHO PENAL Tiempo después. en los textos respectivos. . in dubio pro reo. en la medida en que los acepta una sociedad. sin duda. etcétera). el tercer párrafo del artículo 14 constitucional (con antecedente en el de igual número de la Constitución de 1857). ni agravarlas ni atenuarlas sustituyéndolas con otras. los delitos artificiales son crímenes contingentes. Sobre el principio de legalidad. La legalidad penal se recibe en el "dogma" nu/lurn crimen. que algunos proyectos recientes han creído pertinente establecer una relación de los grandes principios penales (legalidad. Esto decaería." A contrario. enlazado con el derecho penal totalitario. Se entendió que el delito natural es la lesión a los sentimientos de piedad y probidad. basta con la previsión legalista del texto constitucional. si las leyes penales no sancionan detenninado acto u omisión. sin embargo. por medio del método analógico. por ejemplo. En otros órdenes. también. o añadiéndoles alguna circunstancia. personalidad. Entre esos principios figura el dogma de legalidad penal. culpabilidad. necesidad del proceso. según lo aconsejen las circunstancias. Es el caso de in dubio pro reo. la llamada "continuidad" del derecho penal. conforme a la tradición clásica. los principios reguladores del proceso penal (acusatoriedad. en cambio. Conviene observar. se mueven con holgura diversas fuentes de creación jurídica. El Código Penal de 1931 no reitera el mandato de legalidad. Dicho de otra forma: tipicidad en la fijación de la conducta punible. etc. humanidad de la pena. por simple analogía y aun por mayoría de razón. nu/la poena sine lege: no hay delito ni pena sin ley que los prevea. no existe delito. pretendia ceñir el arbitrio judicial: No podrán los jueces aumentar ni disminuir las penas traspasando el máximum o el mínimum de ellas. De la norma constitucional se sigue el carácter estrictamente legal del delito. El Código Penal de 1871 reguló esta materia en dos preceptos: artículos 181 y 182. cuando se trata de excluyentes de responsabilidad.) antes que el desarrollo de las partes general y especial de los respectivos ordenamientos. Lo primero. ne bis in idem. estipula: En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer. Aquél. de las proposiciones favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda. En forma semejante se recogen. Para efectos normativos. en un sistema de penas absolutamente indetenninadas. los criminólogos positivistas ensayaron una teoría de la conducta ilícita. particulannente. no sólo la ley. No es necesario reiterarlo en ordenamientos secundarios. o lo prevengan así. y la proscripción de la integración judicial. pero se deduce del combatido primer párrafo del artículo 7: "Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. y atribución legal (en calidad y cantidad) por lo que hace a sus consecuencias (pena o medida). La interpretación se gobierna por el principio de favorecimiento al inculpado. que aparecen o se suprimen de la ley penal. 226). ejercicio indebido del propio derecho (art. En cambio. salvo en lo que toca a los delitos realizados bajo su vigencia). 424 y ss. En efecto. anexas al Ministerio Público. 2& 1. 224). asimismo. hay que tomar en cuenta. También hay tipificación cuando ingresan nuevas calificativas de la conducta ilícita. así como la constitución de figuras extrañas. 400 bis). 390). ataque peligroso y algún supuesto de resistencia de particulares. se expuso el principio legal (dejando a salvo. 366 y 366 bis). La ley penal debe olvidar las conductas que no ameritan pena o medida: como producto del desarrollo cultural y la transformación de valores. delitos ambientales (m1. evidentemente. el flujo de los procesos de tipificación y destipificación.). como ya se dijo. 11). como supresión o variación (gobernada por la racionalidad punitiva) de las consecuencias jurídicas del delito. y aplicada en el caso concreto). De este modo. para [a persecución de esos delitos. desaparición aportada -como otros avances. se han incorporado al Código Penal figuras necesarias: diversas conductas con precursores químicos. son relevantes las calificativas introducidas por el decreto publicado el 13 de mayo de 1996. los cambios benéficos para él traídos por leyes posteriores a la aplicable. los delitos de injurias. 221). este último derogado en 1996. 196 y 196 bis. 381.por el proceso de reformas de 1983. por la efectiva injusticia o inutilidad de la punición (con medidas penales. fracs. la figura (delito formal) de libramiento de cheques sin fondos o cuenta. Y de los delitos contra la salud en materia de narcóticos (estupefacientes y psicotrópicos) (arts. En este sector de adiciones cabe mencionar también las discutidas reformas publicadas el 13 de mayo de 1996 a propósito de secuestro (arts. enriquecimiento ilicito (arl. extorsión (art. tráfico de influencia (art. etcétera. salvo el supuesto de los menores infractores. 219). se han introducido en el propio Código Penal figuras correspondientes a la delincuencia electoral (por los decretos publicados el 15 de agosto de 1990.). han desaparecido del Código Penal. Una circunstancia política abonó la indebida integración de las figuras electorales en el Código Penal. ejercicio abusivo de funciones (art. se crea un tipo diferente del básico. La Constitución no contiene mandamientos sobre medidas de seguridad. vagancia y malvivencia. que ha dejado de interpretarse (en la . delitos en materia de derechos de autor (art. penalización y despenalización. incorporadas en 1983 yen años posteriores (arts. golpes simples. disparo de arma de fuego. bajo la controvertida reforma al arto 371). administración fraudulenta (art. y de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito. VII a XV. Asimismo. frac. algunas hipótesis de profanación de cadáveres (art. operaciones con recursos de procedencia ilícita (art.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 25 En el artículo 182. entre otros. En este punto. como otros muchos lo están en leyes penales especiales. 388). en el delito de robo. Son ejemplos las calificativas del robo. incorporación que considero errónea: estos tipos debieron permanecer en la legislación electoral. máquinas o elementos para la producción indebida de narcóticos (art. intimidación (art. 414 y ss. de carácter complementado y agravado. antes transcrito. Este último. o como resultado de la modificación de las relaciones sociales. 196 ter). el 2S de marzo de 1994 y el 22 de noviembre de 1996). propiamente) de ciertas conductas. 220). una conducta debe hallarse previamente proscrita en forma tal. que así lo declare expresamente.. se ajusta al principio de legalidad en el doble sentido de la conducta y de la sanción. sea para contrariarla y exponerse a la sanción estipulada. en efecto. el artículo 25 de la Constitución italiana estatuye que "ninguno puede ser sometido a medidas de seguridad sino en los casos previstos por la ley".. 4).26 DERECHO PENAL legislación del Distrito Federal y de algunas entidades federativas. determine su comportamiento: sea para ajustar la conducta a la norma. respectivamente. 3). A propósito del dies ad quem. afOltunadamente. se acota el ámbito tempClral de validez de la norma y se descarta -salvo excepciones-. cabf entender que para fines constitucionales. se prohíbe aplicar una ley en forma retroactiva. En cuanto a los códigos de 1871 y 1929. Además. es decir: lex posterior derogat prior. establece que . Prohibición de la irretroactividad desfavorable y . el segundo párrafo de este artículo. se presume: arto 21 del Código Civil). La imposición de éstas. La prohibición de la retroactividad es el reverso de un principio general con formulación positiva: para ser punible. en la generalidad o totalidad de los estados de la Unión) confonne al criterio tutelar. todas las consecuencias del delito constituyen penas. no así. el artículo 9 previene que la ley sólo queda abrogada o derogada pLlr otra posterior. obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el periódico oficial [ . Recuérdese que el ámbito de validez temporal de la norma se halla estipulado en el Código Civil. Las "disposiciones de observancia general (lo es la ley penal). aplicable a todas las jurisdicciones. sobre todo en el caso de los ¡nimputables. explicahle en virtud de la fecha de nuestra Ley Suprema. a menos que los acusados (vale entender: procesados y sentenciados) manifiesten su voluntad de acogerse al ordenamienlo que estimen más favorable. De ese silencio normativo. En cambio. el artículo 2 transitorio del Código Penal de 1931 ordena que deberán continuar aplicándose por los r. entre el presente Código (de 1931) Y el que reg:a en la época de perpetración del delito.echos ejecutados. enterado de la ley preexistente (cuyo conocimiento. Empero. que hoy se analiza bajo un concepto punitivo. durante su vigencia. o que contenga dispos::. pueden resultar diversos probl~mas penales y procesales.imbito de validez temporal Por razones de seguridad jurídica.ones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior. salvo que la propia disposición determine una fecha posterior (art. Este punto se localiza en el primer párrafo del artículo 14 constitucional: "A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna". entonces. la extraactividad: retroactividad (aplicación de la ley a hechos anteriores a su vigencia) y ultraactividad (aplicación de la ley a hechos posteriores a su derogación o abrogacióll). En suma. que el individuo. ]" (art. Luego. es admisible la retroactividad beneficiosa. El hecho de que se vede la retroactividad desfavorable no implica que necesariamente se dé efecto retroactivo a la ley beneficiosa. la alterabilidad de situaciones jurídicas por refonnas favorables. prohibición de expedir normas con pretensión retroactiva. la alteración de situaciones jurídicas por cambios perjudiciales. esto es. 56). como antecedente de las declaraciones de derechos humanos. según corresponda.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 27 la privación de bienes se hará "conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho". Igualdad ante la ley La igualdad ante la leyes impracticable cuando se supone (un prejuicio que alcanza todos los ámbitos del derecho) que ciertos hombres se hallan investidos. en el derecho medieval español-. como se mencionará adelante. Sin embargo. que se puede expresar con tenninología procesal. En cuanto a la eficacia de la nueva ley favorable. El Código Penal previene los efectos de la disminución de pena y de la supresión o modificación del tipo (art. para efectos de la remisión sólo se tendrá en cuenta el tiempo corrido a partir de la fecha en que entren en vigor [las] prevenciones" sustantivas correspondientes. de calidades que los demás no comparten. Se suele citar a esta Carta. precisamente. la norma general es la aplicación de oficio por las autoridades judiciales (para procesados) o administrativas (para sentenciados que cumplen su condena). la pretensión) o la sanción (art. Todo esto posee una doble consecuencia. al respecto. por mandato supremo. en las cartas de derechos del régimen medieval cartulario. Un ejemplo de norma legal que condiciona sensatamente la aplicación retroactiva favorable.' sólo admite las ex ante.la des incriminación de la conducta del inculpado o sentenciado. Esto ocurrió. Esta ley previene una medida favorable para el condenado: la remisión parcial de la pena privativa de la libertad. algunos pronunciamientos jurisprudenciales. se halla en el artículo 3 transitorio de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. y se desecha la reformatio in pejus. a la aplicación de normas ex post ¡acto. Por otro lado. Hay. cuando ésta no lo quiere. Se entiende que la modificación del tipo es aquella que acarrea -por eliminación de algún elemento. en sentido general. No hay. Rige la reformatio in melills. en cambio. inclusive. es decir. a contrario. y a los ordenamientos equivalentes en favor de ciudades. se extinguen. Si la ley posterior suprime o modifica el tipo. Lo que el artículo 14 proscribe es la aplicación desfavorable. es preciso observar que las cartas medievales erigen . entre ellas la famosa Carta Magna. Lo son. universidades y gremios -así. cuya aplicación se sujeta a la existencia de los mencionados consejos. en virtud del interés público y de la reorientación de política criminal que apareja la lex posterior. 117). la previsión constitucional se dirige. "En todo caso -dice el precepto-. la acción (reet¡us. y que todos los hombres nacen iguales en derechos. la adopta implícitamente. 2). que advinieron a la libertad. jurisdiccional. que cuando faculta o sanciona. aplicable en las hipótesis de . que tampoco cO:ltiene un pronunciamiento directo sobre igualdad. El Código Penal. como es costumbre.. de 1789. En nuestra Constitución. sino de rig0r. porque contiene prevenciones acerca de la ejecución de penas. Fue viva la discusión de este precepto en el Constituyente de 1916-1917. que convivieron). Las características especiales de las fuerzas armadas. y ejecutivo. No es de privilegio. quizás. Aquéllos. el aplicable a los miembros de las fuerzas armadas. proclamando sendos bilis ofrights. ésta se desprende del artículo lo. Del régimen común se ha desprendido. en cuanto organiza la justicia de su fuero. procesal. cuando resuelve que "el varón y la mujer son iguales ante la ley [ . cosa que no ocurre en las verdaderas declaraciones de derechos humanos. así como de sus antecedentes en las colonias inglesas de Norteamérica. pero la privación de libertad es menos prolongada en aquél. dado que rige en el procedimiento averiguatorio y judicial. pues regula delitos y penas. Trátase de militares en activo y en servicio. son iguales ante la ley. J": igualdad entre los sexos. traspasado de servidumbres y privilegios (derechos feudal y absolutisla. para delitos militares la prisión extraordinaria puede durar hasta veinte años (arts. hay que tomar en cuenta los puntos que a continuación menciono. el individualismo humanista afirmó que existen facultades inherentes a la condición humana. que incurran en delitos y faltas contra la disciplina militar.. de un principio que influye o gobierna la atribución y el ejercicio de todos los derechos.. más bien. en tanto que en el régimen común hay prisión hasta por cincuenta años. el mayor mérito de la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano. Empero. lo mismo cuando é!->ta ordena. además de otros extremos de derecho material. según indica la jurisprudencia. aviación military marina de guerra.. Éste es un ordenamiento sustantivo.. explican y justifican la existencia de un estatuto propio.28 DERECHO PENAL un régimen de privilegios acotado a determinadas categorías de individuos. naturales e irrevocables. 128 y 130 del Código Judicial Militar). En el fuero castrense persiste la pena capital.. ]": igualdad universal. cuando establece que "en los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución [ . Fuero militar El articulo 13 constitucional prohíbe el enjuiciamiento por tribunales especiales y conforme a leyes privativas. y deja subsistente el fuero militar o de guerra. En este punto residió. propiedad. y del artículo 40. seguridad y resistencia a la opresión (art. Se ha observado que aquel instlumento no coloca a la igualdad entre los derechos naturales e imprescriptibles del hombre: libertad. que comprenden ejército. que no se refiere directamente a la igualdad de todos los seres humanos ante la ley. en cuanto no hace distinción de personas para fines de incriminación y pena. Los comportamientos típicos se encuentran en el Código de Justicia Militar. Contra un derecho heterogéneo y fraccionado. Se trata. eliminada del derecho ordinario. Para los fines de este análisis. para preservar el desempeño de las funciones públicas del inviolable y del inmune. . la reacción punitiva. por reenvío al art. frac. que sólo protegen ciertos actos del impune. en favor de los juzgadores federales: los ministros de la Suprema Corte. y los miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito federal. "por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas" (art. racionalizar. En todos estos casos se trata de inviolabilidades relativas. Se remueve por doble vía: enjuiciamiento previo o antejuicio. en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. La diferencia entre ambas instituciones estriba en que la primera constituye una verdadera impunidad de derecho sustantivo. 13 de la Constitución. base primera. Es garantía individual del civil o paisano que codelinque con un militar. Existe una inmunidad semejante. cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe" (art. instituye el sistema de enjuiciamiento de ciertos funcionarios (anteriormente llamados "altos funcionarios de la Federación y de los estados"). como veremos (véase Responsabilidad de servidores públicos). diversas responsabilidades en que pueden incurrir los servidores públicos. para los agentes consulares. los magistrados de circuito y los jueces de distrito sólo "serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten. interesa tomar en cuenta las responsabilidades política y penal.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 29 ciertos delitos particularmente graves (art. bajo el criterio de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Otras derivaciones del principio de igualdad ante la ley se encuentran en la proscripción de leyes privativas y de tribunales especiales (véase Menores de edad). cuando la inmunidad es irrenunciable o el inmune es inamovible. o separación del cargo. en la misma hipótesis (artículo 122. Éste dispone. Son inviolables los senadores y diputados al Congreso de la Unión. apartado C. a partir de la cuestionable reforma penal de diciembre de 1988. en los términos del artículo 29 constitucional. que entró en colisión con la tendencia general de nuestro derecho a reducir. 61). A estos últimos. Esta situación sólo varía por suspensión de garantías. de 1961. I1. Inviolabilidad e inmunidad La igualdad sufre excepción por la inviolabilidad reconocida a ciertas personas y la inmunidad acordada a otras. voluntaria o por disposición del superior. Algunas impunidades (que pudieran resolverse en inmunidades) se reconocen a jefes de Estado y agentes diplomáticos. injine). al paso que la segunda sólo apareja un obstáculo procesal para el enjuiciamiento ordinario. 25 del Código Penal). 61 constitucional). El título cuarto de la Constitución. ser juzgado por la justicia ordinaria (art. renovado en 1982-1983. aunque más restringida. que tiene su correspondencia. o bien. 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). de 1963. consideran que sólo se trata de inmunidad: durante el encargo presidencial únicamente cabe la declaratoria de procedencia por esos ilícitos. la Convención Americana sobre Derechos Humanos -inmunidad de los integrantes de la Corte y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-y el Convenio sobre Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especiales de la ONU). b) en casos de extradición. funcionanos internacionales y magistrados de la jurisdicción internacional (v. es posible exigir la responsabitidad por otros. fracc. gr. Dicha declaratoria priva de inmunidad y permite el curso de la jurisdicción común (art. 145. por lo que respecta a la persecución de delitos no considerados en el otorgamiento de la extradición. Hubo diversas interpretaciones sobre el concepto de "delitos graves del orden común". La exigencia de responsabilidad penal en contra del inmune se subordina a la declaratoria de procedencia que formule la Cámara de Diputados. Otros. en los ténninos de la Carta de las Naciones Unidas. l). En este punto la técnica legislativa es diferente: los ordenamientos procesales penales federal (art. al cabo del desempeño. Antes de la refonna de 1982. durante el tiempo de su encargo. el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. invocar la noción que establece la propia Constitución y que se ha trasladado a los códigos procesales. 268) contienen listas de tales delitos (reformadas en 1996). en su término medio aritmético. De ellas conoce la Cámara de Diputados como órgano de acusación. Hay más inmunidades que ameritan referencia. a saber: a) de diversos diplomáticos. los sancionables con las más elevadas penas en el ordenamiento sustantivo. . frac. sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común". 194) y del Distrito Federal (art. a mi juicio. 109. establece esas infracciones. más correctamente. bloquean el acceso a la libertad provisional bajo caución.30 DERECHO PENAL La política deriva del impeachment anglosajón. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.. \) y Tabasco (ídem) caracterizan tales delitos. la Convención de Naciones Unidas sobre privilegios e inmunidades de la ONU. por eso mismo. el segundo párrafo del articulo 108 dispone que "el presidente de la República. en tanto los correspondientes a Morelos (art. y que. En cuanto al Ejecutivo federal. donde se encuentra su desarrollo. 111 de la Constitución). salvo la traición a la patria y los graves del orden común. la Carta de Bogotá --0EA-. Algunos autores ven aquÍ una inviolabilidad relativa: el presidente sería inviolable o impune por cualesquiera delitos en que incurra. Ahora se habla de "actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho" (art. el juicio político se construía sobre los entonces denominados "delitos oficiales". Hoy día es posible. en función de la punibilidad y la reincidencia. Éstos podrían ser -se dijo.Hquellos que son sancionables con pena capital conforme al artículo 22 constitucional. o los que aparejan pena superior a cinco años de prisión. y la de Senadores como jurado de sentencia. en algún caso. No obstante.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 31 e) el) en el enjuiciamiento militar. salvo ámbitos atribuidos exclusivamente a la Federación. como las islas. independientemente de que el forum delicti commisi se halle fuera del territorio nacional.en once años ("personas mayores de 11 años y menores de 18 años": arto 6). y de persecución de delitos perpetrados. a propósito del juzgamiento de miembros de fuerzas expedicionarias. El territorio nacional se define por los artículos 42. frente a otras potencias. 48 constitucional). sin perjuicio de actos de colaboración internacional. los zócalos submarinos.penal poseen triple connotación: federal. 43 Y 44 de la Constitución. los mares territoriales. ante la propia Federación y las demás entidades federativas. Por tratarse de una Federación. La territorialidad municipal no tiene repercusiones directas en el sistema penal. extradición. y e) en la repatriación de reos (ejecución extraterritorial de sentencias). Territorialidad El sistema penal es una proyección de la soberanía. y del Distrito Federal. Obviamente. a los que se refieren los artículos 2 a 5 del Código Penal. conectada con acuerdos superiores de remoción de inmunidad para procesar a integrantes del Ministerio Público y de los poderes judiciales. de los estados de la República. la edad de ingreso a ese ámbito se fija en dieciséis años. asimismo. Para precisar el fuero doméstico de cada estado. de 1991. las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio (art. de 1973. y fijó el inferior -para el ingreso al ámbito del derecho penal especial destinado a menores. la plataforma continental. de persecución directa de ilícitos previstos por el derecho de gentes. gr. mantuvo el extremo superior en dieciocho años. se trata de territorios coexistentes. administrativa. arrecifes de los mares adyacentes. acerca de ilícitos previamente cometidos en el territorio del Estado ejecutante.. se debe tomar en cuenta que "las facultades que no están expresamente concedidas por [la] Constitución [fede- . fuera de este territorio. La vigente y desafortunada Ley para el Tratamiento de Menores Infractores. De ahí que su aplicación sea territorial. el territorio -y la territorialidad. v. Adelante haré referencia a esta materia (véase Regímenes especiales). Menores de edad Los menores de dieciocho años se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del derecho penal. en diecisiete. cayos. 41 de la Constitución). alteró muchas de las soluciones acogidas en la ley que creó los Consejos Tutelares. En varias entidades federativas. que son soberanas "en lo que toca a sus regímenes interiores" (art. 32 DERECHO PENAL ral] a los funcionarios federales. Lo dicho. se trata de materia relacionada con las atribuciones del Congreso de la Unión. tráfico de menores. no incluye la plena regulación penal. base primera. . el agente es . Sin embargo. Al ser reformada la Constitución para fundar un nuevo régimen aplicable al Distrito Federal. fue reconsiderada la atribución legislativa en materia penal. victimado con motivo de su función. ya examinada. en la inteligencia de que según el artículo decimoprimero transitorio del decreto de reformas de 1996. y delinque con motivo de su función. robo de vehículos) cometidos por los integrantes de la delincuencia organizada. apartado C. el ofendido es servidor público federal. primer párrafo de la frac. fracción V. Es el caso en materia p¡. adjetiva y ejecutiva (con las variantes que a este último respecto introduce el artículo 18 constitucional. La identificación se hace en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. En 1996. a la fracción XXI del artículo 73. a propósito de la competencia de los jueces de distrito en materia penal. a la que aludí en el párrafo anterior. 124 de la Constitución). VI. aquel fuero conoce del concurso ideal y del concurso real (al que no se aplicaba la atracción) cuando concurren delitos federales y locales o comunes. se realiza el delito en alguno de los supuestos considerados por los artículos 2 a 5 del Código Penal o en territorio bajo jurisdicción federal. dicho órgano podrá ejercer su facultad de legislar en materia penal. se entienden reservadas a los estados" (art. inciso h. ya mencionado. se añadió un segundo párrafo a la misma fracción XXI (con antecedente en el artículo lO del Código Federal de Procedimientos Penales). merced a una discutible y discutida innovación de 1993 en el ordenamiento procesal federal (art. )". asalto. véase Readaptación social). segundo párrafo).. El Congreso ha podido "legislar en todo lo relativo al Distrito Federal [ . a partir del I de enero de 1999). bajo el impulso de las reformas constitucionales y secundarias relativas a la delincuencia organizada.. Vale recordar la fuerza atractiva que tiene el fuero federal. el artículo 73 de la Constitución.. 122. 73.:nal sustantiva. que ahora recae en la Asamblea Legislativa de esta jurisdicción (art. ]" (art. que faculta a las autoridades federales para "conocer también de los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexidad con delitos federales". al definir las atribuciones del Congreso de la Unión. la Federación figura como sujeto pasivo. conduce a precisar cuáles . originalmente). se trata de personas o materias reguladas por tratados internacionales. Se solía entender que esa atracción era practicable cuando se trataba de concurso ideal entre un delito federal y otro del orden común. hay delito federal cuando el ilícito se halla tipificado en leyes federales. El artículo 18 constitucional es consecuente con este régimen dual de atribuciones penales cuando prevé: "Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal en sus respectivas jurisdicciones ( . y puede "establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos dehan imponerse" (idem. Esta regla quedó establecida en la propia Constitución mediante la adición.. fracc. 10. Asimismo. la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se refiere a la atracción de delitos comunes (secuestro.ervidor público federal.on los delitos "federales". Efectivamente. XXI). En síntesis. 5. Salvo en asuntos civiles (o . se actuará conforme a la reciprocidad (art. 23 de la Constitución). III). o si el delincuente o el ofendido no son miembros de la tripulación. cometidos en territorio extranjero. si el delito turba la tranquilidad pública. en contra de su personal. o bien. o por un extranjero contra mexicanos.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 33 El Código Penal de 1931 es aplicable "en el Distrito Federal. 5. 5. que no son territorio mexicano. e cometidos a bordo de aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en territorio. Por otra parte. 2. 1). fracc. en atmósfera o en aguas territoriales mexicanas o extranjeras. 2. 3). en casos análogos a los estipulados para los buques (art. también es aplicable a delitos en los siguientes supuestos: a) b) e) el) e) f) g) 17) i) iniciados. 5. de lo contrario. aunque los recintos se hallen protegidos frente a la autoridad territorial por normas del derecho de gentes). frace. a bordo de buques nacionales (art. cuando otra jurisdicción ha conocido los hechos y sentenciado sobre ellos. no ha sido definitivamente juzgado en el país en que delinquió. fracc. se altera en favor de otros. cometidos en los consulados mexicanos. o bien. fracc. parcial o totalmente. intransferible. 1). si el responsable se halla en el territorio de la República. cometidos a bordo de un buque de guerra nacional en puerto o en aguas territoriales de otro país. 11). para los delitos de la competencia de los tribunales federales" (art. 5. en territorio nacional (art. o se pretenda que los tengan. 4). perpetrados en embajadas y legaciones mexicanas (arl. cometidos a bordo de un buque extranjero en puerto nacional o en aguas territoriales mexicanas. por un mexicano contra extranjeros. fracc. cuando produzcan efectos. continuos y continuados cometidos en el extranjero. y en toda la República. en varios casos el delito se ha cometido fuera del territorio nacional (inclusive los perpetrados en embajadas y legaciones. Afecta su persona y sus bienes. y el hecho tiene carácterdelictuoso tanto en aquel país como en el nuestro (art. en este caso. en cuanto el Código Penal. 11). aunque lo silencie el Código PenaL Personalidad de la responsabilidad y la pena Hoyes común aceptar que la pena se concreta y agota sobre el responsable del delito. a bordo de uno mercante. por los delitos de la competencia de los tribunales comunes. que se sigan cometiendo en la República (art. de la responsabilidad penal. sólo en algunos supuestos se descarta la aplicación de la ley mexicana. se extiende a todas las hipótesis. si no se juzga a los responsables en el pais en que delinquieron (alt. cometidos en alta mar. Consideramos que el principio ne his in idern (art. Como se advierte. rracc. IV). V). cuando el infractor no ha sido juzgado en la nación a la que pertenezca el puel10 (art. fraec. 1). preparados o cometidos en el extranjero. El principio de territorialidad que consta en este precepto. Esto es natural consecuencia del carácter personal. o para cubrir impuestos o multas. 24.40 Y 41 del Código Penal). no se trata de trascendencia de la responsabilidad penal. si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes". como se verá posterionnente. por mandato de este precepto. Esta formulación es insostenible. hubo trascendencia o traslado de la pena a personas diferentes del infractor. Éste figura entre las fuentes de las obligaciones civiles. por su naturaleza. Otra cosa ocurre. y el principio nu/la poena sine crimen. explícitamente. ni en el de "los bienes propiedad del sentenciado. en el decomiso de bienes. la hacienda y el honor del delincuente. deviene confiscatoria. nadie responde por el comportamiento delictuoso de otro. Si no se ajusta a 0110s. la multa excesiva y la confiscación de bienes. se prohíben las penas trascendentales. todas las que exceden a la persona y bienes del infractor. excepto en los casos especificados por la ley". desde luego. por disposición judicial. sino de la civil derivada del hecho ilicito. si bien no de los hechos. En rigor. Ya no corresponde al M. De esta fonna se soslayan la pre~unción de inocencia. o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño. Evidentemente. se contraen. inciso 8. a los bienes cuya procedencia lícita no pueda justificar el servidor público. La tributación está sujeta a principios de proporción y equidad (art. Una especie de herencia o transferencia de la culpa se traducia en herencia o transferencia del castigo. 31 de la Constitución. sino incumbe al sujeto acreditar su inocencia: el origen lícito de sus bienes. entre ellas. probar la conducta ilícita y la autoría o participación delictuosa. por delitos de los previstos como de delincuencia organizada. la pena se extendía sobre otras vidas y haciendas. La pena no es trascendental. en que de algún modo se prolongaban la vida. que difiere del decomiso. con la re5ponsabilidad civil emanada de un delito. El "decomiso y privación de propiedad" que se menClonan en el artículo 109. Por largo tiempo. ésta se atiene a las normas ordinarias ---con las variantes incorporadas por la legislación penal. para el pago de la responsabilidad civil que resulta del delito. no se traslada del culpable al inocente. se ha invertido la carga de la prueba y se ha recogido una sanción penal que no tiene como supuesto inmediato y directo la comisión de un delito. además del honor. por la otra. El decomiso -una sanción penal. por una parte. sólo por su propia conducta. El alcance de la proscripción se pondera en el segundo párrafo del artículo 22 constitucional: no hay confiscación cuando se aplican bienes de una persona. De esta suerte. Entre éstas se hallan implícitamente. objetos y productos del delito (art.acerca de responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito. básicamente. que menciona el artículo 109 de la Constitución. la persecución a través de la acción que ejercita el Ministerio Público. Esta última parte del artículo 22 prO\ iene de la reforma constitucional de 1996. En la misma linea está situado el artículo 10 del Código Penal: "La responsabilidad penal no pasa de la persona y bienes de los delincuentes. por el influjo de la "estigmatización".no es consecuencia del ilícito denominado delincuencia organizada.P. En el artÍCulo 22 de la Constitución. aplicable a instrumentos.34 DERECHO PENAL derivados). Esto ha desaparecido del derecho moderno. fracc. relacionado con el enriquecimiento ilícito de servidores públicos. IV). como lo es la de . sino de la imposibilidad de comprobar dicho origen lícito. transformó a fondo el régimen de penas. ] y cualesquiera otras penas inusitadas [ . ]". gr. marca. contra la tortura y otros tratos o penas crueles. También se echaba mano de otras penas aflictivas sobre el cuerpo: exposición. ese ordenamiento fue relevado muy pronto por una ley del mismo nombre. de modo que resulte cometido a nombre o bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella". la marca. Se trata. Antiguamente. 29.. En el trasiego legislativo de los últimos años. EI25 de abril de 1986 fue promulgada una Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. promulgada el 16 de diciembre de 1991. azotes. cuando el juzgador lo estime necesario para la seguridad pública) si algún miembro o representante de la persona colectiva comete un delito "con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen. Se trata de una forma de referirse a las penas crueles. en cambio. Empero. salvo las instituciones del Estado. Desaparecieron de la ley otras penas corporales aflictivas. el caso de la guillotina. v. el tormento de cualquier especie [ . inhumanos o degradantes. carecen del dato subjetivo indispensable para la incriminación: culpabilidad. bajo el influjo del humanismo. Las consideraciones formuladas sobre personalidad de la responsabilidad y de la pena. Se procuró que la de muerte quedase consumada en un solo acto. mundial y americana. medio para obtener confesiones en el procedimiento inquisitivo. el Código Penal entiende que el resarcimiento a cargo del infractor tiene carácter de sanción pecuniaria. inhumanas o degradantes. Empero. la reparación que deban hacer otras personas (art. Como sanción principal quedó la privativa de la libertad.... En cambio. mutilación. . fue proscrita la tortura. hacen discutible la atribución de ¿responsabilidad? y la conminación de penas para las personas morales que. En el artículo 22 de la Constitución se prohíben "las penas de mutilación y de infamia. el artículo 11 del Código Penal estatuye un régimen específico para estos casos. los azotes.. primer párrafo). en esencia.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 35 reparación de daños y perjuicios que causa el delito. se proclamó la regla de la confesión espontánea. de manera agravada o "exasperada". vigilada y criticada por el humanitarismo penitenciario. Humanización de la pena El desenvolvimiento penal trae consigo la moderación de las penas. y se relegó su valor para formar la convicción del juez: de regina probatorum a mero indicio. 32). que permite la adopción de sanciones (suspensión o disolución de la agrupación. Paralelamente. Y publicada el 27 del mismo mes. La variación de las ideas penales. su propósito era producir el mayor sufrimiento antes de la muerte. los palos. como la multa (art. se aplicaba con profusión la pena capital. sin agregar tormentos (fue. que sustituyó a la decapitación por hacha o espada). México es parte en las convenciones. Es civil. además. de una obligación civil. en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho" . toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos) términos que fijen las leyes. sobre todo cuando se trata de ilícitos graves. vinculadas o delitos ··privados". Este precepto fue derogado en 1983. En tal vütud. emitiendo sus resoluciones de manera pronta. de 1858. la conciliación fuc considerada por la Ley Lares. fracc. Fue el caso conforme a la Constitución de 1812. el concepto del)us puniendi estatal y el texto del artículo 17 enlazan con la primera frase del artículo 21 constitucional: "La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial". que el proceso penal es necesario para la composición del litigio penal. El servicio de los tribunales es gratuito. se dice. En el orden secundario. 129 y 130).para discernir la responsabilidad penal y las consecuencias jurídicas del ilícito (otra cosa son las sociales. 120) y Bases Orgánicas de 1843 (arts. 155). leyes de 1836 (V. que atribuía al Ministerio Público funciones de conciliaCión. 399 y 40). el segundo párrafo del artículo 14 constitucional supedita la privación de bienes a un "juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. 185 y 86'. XI. proyecto de reformas de 18.10 (arts. aunque esto ya no sea absolutamen- te cierto. Ya dijimos que en el articulo 17 constitucional se prohibe la autojusticia. en mérito de los constantes avances de la autocomposición. y 108). donde se admita) y de readaptar al infractor (o al peligroso). Atenuadas o superadas diversas expresiones de autotutela. Era obligatorio intentar la conciliación. 282 y 284). En 1981 se introdujo en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal un articulo 265-bis. en el supuesto de injurias: el alcalde intentaba la conciliación (arts. el medio principal. . Constitución de 1824 (art.. 9. La historia del derecho constitucional mexicano recoge diferentes medidas autocompositivas explícitas. En el mismo sentido: Reglamento Provisional Político de 1822 (art.36 DERECHO PENAL PRINCIPIOS ADJETIVOS Necesidad del proceso Ya se mencionó que el Estado moderno ha asumido y retiene eljus puniendi. y la Ley para el Arreglo de la Administración de Justicia en los Tribunales y Juzgados del Fuero Común. surge el proceso público como único método -o en todo caso. 71). arts. proyecto unificado del mismo año (art. proyecto mayoritario de 1842 (arts. Este poder-deber de sancionar pudiera reformularse como potestad y facultad de especificar el derecho sobre el comportamiento ilícito (y el estado peligroso. no hay costas judiciales. de 1853. Para la materia penal. Asimismo. completa e imparcial. Así. provocadas por aquélla l. es decir. adulterio (art. 263). La saturación de trabajo en los órganos de justicia. insolvencia fraudulenta. que frena el peligroso crecimiento del control social punitivo. enriquecimiento ilícito (Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. estupro (art. que equivale a acción privada penal) mediatizaba el poder-deber de castigo a cargo del Estado. ejercicio indebido del propio derecho (art. amenazas (art. constituía una reminiscencia de regímenes antiguos y superados. Son perseguibles por querella del ofendido: lesiones culposas o imprudenciales con motivo del tránsito de vehículos. 282). acaso como resultado del concepto rigurosamente público del jus puniendi y su desempeño en casos concretos. daño en propiedad ajena y despojo. 226). no la "máxima". 337). Por lo que toca a delitos contra las personas en su patrimonio. a partir de la reforma al Código Penal publicada el 24 de diciembre . Ley General de Población). 360) y rapto (art. Esos argumentos han perdido fuerza. También. por razones de alcance social que el Estado debe ponderar. 289). son perseguibles por querella: robo de uso. confiados a un órgano público o funcionario del Estado: delitos en materia de población (Secretaría de Gobernación: arto 143. La querella (la llamada "mínima". peligro de contagio por parte de cónyuges. actualmente. 274). en muchos casos de persecución sujeta a requisito de procedibilidad equivalente. 173). hostigamiento sexual (art. Lo mismo ha sucedido. 360). del mismo modo que se ha impuesto. 199 bis). llevaron al replanteamiento progresivo de la querella. Esto último apareja el empleo selectivo y reducido -no el generalizado y expansiyode la jurisdicción. abuso de confianza. fraude. primer párrafo). Independientemente de esta circunstancia. declaratoria o petición. violación de correspondencia (art. Hasta años recientes. y la necesidad de orientar las "fuerzas punitivas" de la sociedad y del Estado hacia donde son indispensables. arto 90. querella. de concubinato o familiares (art. se miró con reticencia la querella. segundo párrafo).LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 37 También se han adelantado algunas consideraciones acerca de los requisitos de procedibilidad confiados a particulares o a funcionarios diversos. con algunas salvedades (art. 365 bis). abandono de cónyuge (art. por fortuna. del proceso. segundo párrafo). tomando en cuenta que en los supuestos de persecución por querella. administración fraudulenta. 259 bis). la idea de un derecho penal "mínimo". Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos. calumnia (art. delitos fiscales (Secretaría de Hacienda y Crédito Público: alt. infracción de derechos autora les (Secretaría de Educación Pública o persona ofendida por el delito: anteriormente. difamación (art. 92. 399 bis. salvo algunos supuestos (art. 399 bis. delitos equiparados al fraude. se ha abierto paso la experiencia de una "jurisdicción mínima". que se refirió a esta dependencia bajo su nombre original: Secretaría de la Contraloría General de la Federación). concubinarios o concubinas (art. 62. y favorecía la autocomposición al margen del proceso. lesiones leves (art. son perseguibles por querella todos los de esta especie cuando sean cometidos por personas relacionadas con el ofendido por estrechos vínculos conyugales. Ley Federal de Derechos de Autor. Son perseguibles mediante excitativa. el ofendido puede otorgar un perdón que determina el cierre del proceso. Todo esto se acentuaba. como método para enfrentar y resolver los litigios. Código Fiscal de la Federación). pero se persigue de oficio el delito previsto por el arto 424. de 1991. delitos en la operación. 429 de este ordenamiento. Conforme a la versión anterior de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. contra funcionarios diversos o contra una nación amiga. o interrupción o deterioro del servicio (Secretaría de Comunicaciones y Transportes o prestador del servicio: arts. bajo el régimen de la Ley de Imprenta. su gobierno o sus representantes acreditados en el país (ar!. lo son ahora por querella de parte ofendida (art. Se resume en los dogmas . 115 de la Ley de Instituciones de Crédito. previamente. la denuncia respectiva. e injurias y ofensas. en sus casos: arts. 360. para la persecución de los delitos previstos en esa ley era necesario que la Secretaría de Salud formulase. expresada en el dogma nullum crimen nulla poena sine tege. tiene correspondencias en la legalidadjudicial y procesal. Se trata simplemente de la obligación que tienen las autoridades de denunciar los delitos de los que tengan conocimiento con motivo de sus funciones. como resultado del ejercicio de sus atribuciones. daños culposos a vías de comunicación. que hoyes el Código Penal. de organismos de fianzas y de seguros (Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 533 y 536. tras las reformas publicadas el13 de diciembre de 1996. difamación o calumnia contra una nación o gobierno extranjeros. frac. 35 de dicha ley). frac. 223 de la Ley de la Propiedad Industrial. dispone que la Secretaría de Medio Ambiente. la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable". 1: especulación con libros de texto gratuito). 95 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxilia¡·es del Crédito. previa opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o de la (omisión Nacional de Seguros y Fianzas. del Código Penal). Recursos Naturales y Pesca formule denuncia ante el Ministerio Público federal "en aquellos casos en que. Los delitos relativos a propiedad industrial. 140 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y 112 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas). de tareas auxiliares de crédito. o sus agentes diplomáticos (art. salvo cuando se tratase de delito flagrante. 11. actividad o prestación de servicio de banca y crédito. Actualmente. La redacción del actual segundo párrafo del arto 182 permite concluir que los llamados delitos ambientales son perseguibles de oficio: "Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que correspondan a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable". que bajo las normas anteriores eran perseguibles previo requisito de procedibilidad a cargo de la autoridad.38 DERECHO PENAL de 1996. ilícitos en la operación de casas de bolsa (Secretaría de Hacienda y Crédito Público. art. previa opinión de la Comisión Bancaria y de Valores: arto 52 bis 3). el arto 182 del citado ordenamiento. Ley de Vías Generales de Comunicación). el texto actual del artículo mencionado deriva de la reforma publicada el 2 de agosto de 1994). Principios judiciales: nulla poena y nemo jutlex La legalidad penal. incorporaron en el Poder Judicial de la Federación al Tribunal Electoral. que se vincula con el principio de mínima intervención penal del Estado. agrario y administrativo. Digamos. a través de la extensión creciente de la persecución por querella. especialmente las prevenciones de los artículos 14. en sentido formal.). que no desembocan en la imposición de pena. 94 y ss. 17 Y 21: sólo procede la privación de bienes o derechos mediante juicio ante tribunales previamente establecidos. el cual no sólo se proyecta hacia la vertiente penal sustantiva. y la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 39 nulla paena sine juditia y nema judex sine tegeo El principio mencionado en primer término tiene que ver con el carácter (relativamente) necesario del proceso penal. además de los relativos a menores infractores. sino en la satlsfacción de un interés disponible para el particular. Esta inclusión pudiera trazar la línea del porvenir en lo que respecta a la ubicación de los órganos jurisdiccionales que hoy día se hallan fuera del Poder Judicial. que las refonnas constitucionales de 1996 acerca del sistema electoral. . Hoy día. en el artículo 1 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal: corresponde a los juzgadores de esta circunscripción conocer de los hechos delictivos.a cargo del Ministerio Público y del juzgador. como son los de conocimiento laboral. De todo ello resulta una reanimación de soluciones autocompositivas. Estas se han abierto ancho campo en México. al amparo de la misma reforma constitucional de 1994. por último. En aquéllos es posible -pero no obligatoria-la existencia de consejos de lajudicatura. que crearon circuitos judiciales. actuando en pleno. Todo esto se halla en los modernos códigos procesales de Morelos (1996) Y Tabasco (1997). Existe un movimiento mundial hacia la desjudicialización en la solución de los conflictos. sino también hacia la penal adjetiva. La legislación penal de estas entidades federativas aporta también soluciones fundadas en la reparación del daño y la reconciliación entre el ofendido y el delincuente. la materia se detalló en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los acuerdos de la Suprema Corte. Concierne a la ley la creación de los órganos jurisdiccionales. en el Distrito Federal existe un órgano de esta naturaleza. Otro tanto se puede decir de los estados. según su fuero doméstico. por establecimiento directo o por determinación del sistema para constituirlos. tribunales y juzgados de distrito. El principio nulla poena sine juditio se acoge. resolver sobre la responsabilidad de los participantes y aplicar a éstos las sanciones pertinentes. junto a una atribución de competencia. En este mismo orden de cosas es preciso mencionar la reciente introducción de diligencias conciliatorias -cuando se trata de delitos perseguibles por querella. quienes para este propósito pueden recurrir también a personas cuya autoridad moral permita obtener el deseable entendimiento entre infractor y ofendido. en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. y del Distrito Federal. merced a las reformas constitucionales de 1994. Con esta base. La Constitución se refiere a los juzgadores federales (arts. ya referidos. esta atribución corresponde al Consejo de la Judicatura Federal. nadie puede hacerse justicia por sí mismo. No obsta la existencia de fenómenos compositivos. Es posible -y frecuente. especial y excepcional. No hay una caracterización legal positiva de las fonnalidades esenciales. pues. como son la fiscal.que nuevos juzgados. Basta con que se trate de un tribunal sin competencia genérica. instituido para conocer de un individuo (unos individuos) y de una relación (unas relaciones) determinados. La oración inicial del artículo 13 constitucional señala: "Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Empero. creadas para el juzgamiento de un asunto o de unos cuantos asuntos determinados. federales o estatales. las jurisdicciones por comisión. Formalidades esenciales del procedimiento Es indispensable que en el juicio se cumplan las "fonnalidades esenciales del procedimiento". Generalmente. más que a la fecha de constitución del tribunal en relación con el momento de inicio del proceso. Esto equivale al carácter normativo general inherente a la ley (y al reglamento). como instrumento del despotismo. esta característica no es indispensable para la calificación de un órgano como excepcional.40 DERECHO PENAL La norma sobre tribunales previamente establecidos se refiere al orden jurisdiccional general. bajo cierta hipótesis general -yen la realidad. la exigencia de que el tribunal tenga atribuciones para conocer de un número previamente indeterminado de casos." Si tomamos en cuenta las especies jurisdiccionales: general. . la del trabajo general y burocrático. lo que ese precepto suprime son los tribunales ad hac. se trataba de órganos constituidos ex post [acto. Estas fonnalidades esenciales (otro nombre para designar al "debido proceso legal": due process ollaw) implican la suma de actos previstos en la ley (o que la ley debiera prever) para asegurar al justiciable el pleno ejercicio de sus derechos de audiencia y defensa. Se puede estimar que tienen esa naturaleza los actos cuya omisión (salvo facultad expresa de modificación) determina la reposición del procedimiento en el proceso penal. generalizada.electoral. excepcionales o particulares. Proscripción de tribunales especiales Entre los principios judiciales figura. aun cuando la comisión del delito fuese anterior a la fundación del nuevo juzgado. en el juicio de garantías. asuman el conocimiento de causas radicadas ante otros órganos jurisdiccionales del mismo fuem. frecuentes en la historia judicial. la administrativa. etcétera. En rigor. advertiremos que la Constitución no se refiere precisamente a las jurisdicciones especiales (también denominadas "especializadas"). ¡smo. Se proscriben. mencionadas en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional. asilY. o la concesión del amparo. por ermr in procedenda. de lo contrario se burlaría la voluntad de la ley-. más el derecho -nominal y efectivo. autónomos para la emisión de sus resoluciones (que concurren para integrar. Finalmente. 100. que se hallan claramente sustraidas al marco de la Administración Pública. Esta situación se ha enfatizado. después de la reforma al articulo 20 de la Constitución -acertada en este punto-. ]". 116. Para que esto ocurra se necesita independencia judicial. Piénsese en la existencia de órganos materialmente jurisdiccionales encuadrados de alguna forma en el Poder Ejecutivo y. Independencia judicial Los principios judiciales mencionados tienen un común denominador: la observancia de la ley y el juicio imparcial. in fine.la objetividad e imparcialidad de criterio deljuzgador frente a cualesquiera tensiones y pretensiones (de la contraparte o de la opinión pública). considérese -con igual nivel de importancia. al incorporarse el Tribunal respectivo en el Poder Judicial de la Unión. que los puntos anteriores. en vez de simplemente judicial). es ilusoria la independencia judicial. "No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación [ .de disponer de asistencia juridica o defensa. sexto párrafo. como la entiende. de 1993. la posibilidad de probar las pretensiones o defensas y la facultad de alegar según convenga a los intereses del litigante.. Empero. señala el segundo párrafo del artículo 49 constitucional. la libertad de juicio de que disponen los juzgadores de nivel inferior con respecto a los superiores en grado (salvo la subordinación a lajurisprudencia obligatoria). que requiere rasgos específicos de personalidad y conocimiento. que reviste diversas formas. también. desea y necesita el justiciable. pues. .. En la actualidad. Si esto no existe. por lo menos. un nuevo concepto del tradicional tercer poder: un poder "jurisdiccional".LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 41 En síntesis. fracción 111. en los 3ttículos 17. sin embargo. la independencia no se resume en aquélla. En una de sus vertientes. Es más profunda y compleja. por lo que toca a lajurisdicción electoral. Tómese en cuenta. y su probada aptitud para el desempeí'io de la judicatura. segundo párrafo. Otro tanto podría decirse en lo que atañe a la asesoría jurídica al ofendido: recibirla es derecho constitucional de éste (último párrafo del mismo articulo 20). así. es posible sostener que no se observan las formalidades esenciales del procedimiento cuando el inculpado no dispuso de la "defensa adecuada" que dispone la fracción IX de aquel precepto. las formalidades esenciales aparejan el conocimiento sobre la controversia. La independencia de los tribunales se plantea reiteradamente en la Constitución. la independencia judicial es consecuencia directa de la división de poderes. Por lo que hace al encuadramiento de tribunales en el Ejecutivo. el consecuente acceso a la jurisdicción del Estado. esto no ocurre con lajurisdicción agraria y lajurisdicción electoral. Antes de la reforma constitucional de 1993. pero otras aluden a policía "investigadora" o "de investigación". bajo el principio de legalidad: éste supone que una vez satisfechos los extremos considerados en la ley (esto es. también aquí hay esa injerencia.aludía al "cuerpo del delito". qué debe entenderse por tipo penal y por probable responsabilidad. al que la reforma sirvió fielmente. con la autoridad de la norma. En la refNma de 1994 al artículo 21 constitucional . a policía ministerial. que ha sido materia de abundante debate en la doctrina iuspenalista. Se podrá decir que esto mismo sucede cada vez que una autoridad. Para desenvolver aquel dato. y suprimió la referencia previa a la Policía "Judicia!"'. la ley procesal secundaria ha "resuelto". bien estudiada en nuestro país.jurisprudencial y doctrinal en México. Es cierto. la apertura del proceso. Una innecesaria reforma canceló el empleo de esta noción. Este texto resultó de la reforma de 1996. así sea por la vía del control de constitucionalidad. se ve obligada a adoptar cierta decisión en viltud de una resolución de amparo que a'ií lo dispone. un órgano jurisdiccional interviene en el ejercicio de la acción. el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato". mediante acción. existencia de un hecho punible y probable responsabilidad de ciertas personas. 16 y 19 Constitución). salvo causas que excluyan el delito o extingan la pretensión). e introdujo la referencia a los elementos integrantes del tipo. conforme a las actividades que esa corporación realiza. se trató de satisfacer cierto concepto doctrinal. Así se dispone en el artículo 21 de la Constitución. Evidentemente. El abandono de esta designación trajo como consecuencia el inicio de la variedad --confusión. En la averiguación previa. el Ministerio Público debe resolver acerca del ejercicio de la acción penal. el artículo 19 constitucional-y en relación con éste. el Ministerio Público debe instar. por esta vía. que fuera una decisión exclusiva y que hoy se subordina a resolución jurisdiccional. de cualquier especialidad. acogiéndose a cierta corriente doctrinal. el Ministerio Público procurará acreditar los elementos integrantes del tipo penal respectivo y la probable responsabilidad del indiciado (arts. el derecho secundario.42 DERECHO PENAL Ministerio Público La persecución penal en México se halla encomendada al Ministerio Público. Ya se mencionó que aquella prevención se interpreta en el sentido de que al Ministerio Público incumben la averiguclción previa (instrucción administrativa anterior al proceso) y el ejercicio de la acción penal. o bien. no así la resolución sobre el ejercicio de la acción. que la persecución abarcaba la investigación). sin controversia. Este concepto. Concluida la averiguación previa. que añadió la palabra "investigación" (no obstante que era claro. tomando en cuenta que depende del Ministerio Público. la controversia académica: hoy día dispone.terminológica: la mayoría de las entidades y la Federación misma se refieren todavía a la policía "judicial". estrictamente procesal -pero vinculado con la noción del tipo penalhabía sido objeto de amplio desarrollo legal. cuando dice: "La investigación y persecución 'de los delitos incumbe al Ministerio Público. en su caso. El artículo 23 de la Constitución resuelve que ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. cuando éste requiere el sobreseimiento en virtud de existir algún dato favorable al inculpado. Asimismo. fracción I-B. Formula acusación por medio de las "conclusiones". Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia. El principio ne bis in idem se aplica si existe un pronunciamiento de autoridad que resuelve el fondo de la controversia. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito. La determinación de ejercicio de la acción penal conduce a la apertura del proceso. el inculpado puede demandar amparo --directo o indirecto. inadmisible a la luz del artÍCulo 17 de la Constitución). se niega o menoscaba la seguridad jurídica cuando cabe un nuevo enjuiciamiento en contra de una persona. ya sea que en c1juicio se le absuelva o se le condene. Esto ocurre cuando hay sentencia firme o ejecutoria (pues la meramente definitiva está sujeta a impugnación. de una parte sui generis: pública. que impone el cierre del proceso). como se dijo líneas arriba.y solicitar. pendiente de segunda instancia. . El Ministerio Público cuenta con recursos ordinarios para combatir las resoluciones que causen agravio a los intereses (sociales) que representa. el reconocimiento de inocencia (art. probablemente con razón. Ne bis in ídem La seguridad jurídica se quebranta cuando existe un número ilimitado o excesivo de instancias para juzgar la controversia. Esto mantiene abierta la posibilidad de nuevas persecuciones. un control externo de carácter jurisdiccional. es parte. claro está. 96 del Código Penal). y cuando sólo se absuelve de la instancia. En éste. empero. para intentar un nuevo proceso: el vencimiento del plazo para la impugnación trae la firmeza de la sentencia). pero no tiene acceso al amparo o a un remedio equivalente (como el recurso de revisión contra el fallo de tribunales de lo contencioso admin istrativo: artículo 104. En México no existe el sobreseimiento provisional. cuyos efectos son los de una sentencia absolutoria (artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales). no sería posible retirar el caso del proceso abierto. porque no existe pronunciamiento de fondo. de buena fe y privilegiada. necesaria. y por los mismos hechos que fueron sujeto y materia de previa y firme resolución. según la resolución que se impugne. En cambio. cuando el juzgador se abstiene de emitir sentencia (non liquet. no de la causa. Igualmente. sin duda. si bien algunos analistas de la materia consideran. A esto se opone el principio ne bis in ídem. Se trata. de la Constitución). hay solución de fondo cuando se ha dictado el sobreseimiento. el Ministerio Público carece de la función de autoridad que tiene en la averiguación previa. que esa acusación se expresa a todo lo largo de la actividad procesal del Ministerio Público (salvo.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 43 quedó previsto. en su caso. PRINCIPIOS EJECUTIVOS Legalidad Históricamente. 19 constitucional). Existe en algunos ordenamientos procesales de expedición reciente. foráneos. la presunción de inocencia queda negada por el agobiante aparato de las medidas cautelares del procedim ¡ento penal. En nuestra Constitución no figura esa presunciónjuris tantum. del 14 de agosto de 1979: "El régimen interior de los establecimientos de reclusión preventiva estará fundado en la presunción de la inculpabilidad o la inocencia de los internos. Aun si no fuera así. 16 constitucional) y el auto de formal prisión o procesamiento (art. que no podrá reabrir la averiguación ni. del 11 de enero de 1990. Posteriormente irrumpió la "legalidad ejecutiva". El articulo 36 de este instrumento reproduce el texto del articulo 36 del reglamento anterior. igualmente. Ésta implica la privación de un derecho. Hay que considerar. asimismo. Presunción de inocencia En diversos instrumentos internacional~s o nacionales. de "presunto responsable"). como tampoco en el Código Penal ni en los códigos de procedimientos penales federal y del Distrito Federal. así sea temporal y precautoria. parten de un supuesto -una presunción-de otro signo: la probable responsabilidad. se recoge el principio liberal que presume la inocencia de todas las personas hasta que se demuestre y declare su culpabilidad. se alude al inculpado como "probable responsable" (ha existido la costumbre de hablar. En las normas secundarias y en las actuaciones derivadas de éstas. cuando se ha dispuesto en firme el "no ejercicio de la acción penal". por ende.44 DERECHO PENAL que equivale a una absolución de la instancia. igualmente. esto es vinculante para el Ministerio Público. apareció primero el pnncipio de legalidad penal sustantiva y procesal-judicial. especialmente la prisión preventiva. publicado el20 de febrero siguiente. Se tiene solución de fondo. ejercitar acción penal. no obstante." Este ordenamiento fue sustituido por el Reglamento de Reclusorios y Centros de Readaptación Social del Distrito Federal. que tanto el ejercicio de la acción penal como la orden de aprehensión del inculpado (art. pues sólo ella es título legal irrebatible para asegurar la responsabilidad penal. Se halló. no ya . pese a que ésta constituye un desenvolvimiento natural dl!l apotegma nulla poena sine tege. Esto significa: hasta que exista sentencia condenatoria firme. en el articulo 36 del Reglamento de Reclusorios del Distrito Federal. reglamentos institucionales y actos administrativos. Las constituciones. un Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. en 1968.onsiderada psicológica y sociológicamente. en 1971. Para el ámbito federal y del Distrito fueron elaborados varios proyectos. Existe. con diversos peldaños de regulación: leyes de ejecución. pues. y Sinaloa. Readaptación social Se sabe cuáles son las finalidades declaradas de la pena (resultado de una idea social. acerca del delito. más tarde. Puebla. una misión histórica de suma imp0l1ancia. La falta de normas adecuadas y suficientes en el terreno administrativo-ejecutivo. Consta de sólo dieciocho artículos. "cosa de la Administración". En ambos casos se pretende introducir el régimen de control jurisdiccional sobre la ejecución de sanciones.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 45 sólo para fijar la sanción. Existe un anteproyecto sobre ejecución de sanciones elaborado en la Comis:ón Nacional de Derechos Humanos. A ese ordenamiento seguiría el citado Reglamento de Reclusorios del Distrito Federal. desde el punto de vista rigurosamente jurídico. así como en unos cuantos reglamentos carcelarios. igualmente. residen la "prevención general" y el carácter disuasivo de la punición. En México. En el plano internacional han sido benéficas las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos. 1955). de 1971. califican el éxito de la función punitiva en su conjunto. se expidió en Veracruz. como consecuencia de la violación de una norma (supuesto jurídico). adoptadas por el Primer Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ginebra. en el Senado de la República se planteó la expedición de un Código Federal de Ejecución de Sentencias. sino además para ejecutarla. y las declaraciones y los pactos internacionales. asimismo. La pena es siempre retribución o correspondencia: reparación ideal del orden quebrantado por el delito. Adelante se hará mención del régimen que estatuye la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (véase Derecho ejecutivo penal). el delincuente y la sanción) y cuál es su naturaleza. hizo del penado. en éste. Además ---. sustituido por el de 1990. El acierto o el desacierto en la etapa ejecutiva. el vacío se resolvió con la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. en 1966. que recogen los términos fundamentales para la ejecución de la pena privativa de libertad. de 1991. La primera ley de ejecución de sanciones privativas de la libertad. recibieron normas de ejecución penal -sobre todo en el capítulo penitenciario-o Fueron luego desarrolladas en un verdadero derecho penitenciario.puede tener finalidades de expiación y ejemplo. en la época reciente. de 1979. primero.. Finalmente. el régimen de ejecución penal se incorporó en preceptos de los códigos penales y de procedimientos penales. Esta ley ha cumplido. La decadencia de la pena de muel1e y el auge de la privativa de la libertad ponen en . como se ha dicho. que constituye el cimiento para la aparición y el desarrollo del derecho penitenciario mexicano. Seguirían las del Estado de México. asimismo. para que los reos sentenciados por delitos del orden común extingan su condena en establecimientos dependientes del Ejecutivo federal" (tercer párrafo). 1. reformado en dos ocasiones. En efecto. pasó a referirse" la "readaptación social" sobre las bases del trabajo. un cambio. En esto reside la más intensa expresión de la defensa social. El exceso en este campo puede traer consigo pésimas consecuencias autoritarias. es posible sostener -pues aquélla se refiere al "sistema penal" y no solamente al "sistema de reclusorios". en cambio. por definición. Se convierte en una especie de "medicina del espíritu" y factor de conciliación (axiológica o sólo conductual) entre la sociedad y el infractor. la sanción siempre se propone -particularmente en el supuesto de privación de libertadcontener a los infractores en bien de los demás ciudadanos. Con pena de muerte se pueden lograr los otros objetivos de la sanción penal. inciso c. 52 Y 90. la capacitación para el mismo y la educación. Desde un punto de vista particular. es evidente.que su desideratum readaptador se proyecta a todo el régimen de las penas. ese artículo sostenía el principio de territorialidad ejecutiva y proponía como fin de la pena la "regeneración" del reo. como es paradójico que se quiera preparar para la libertad en reclusión. Hay otras expresiones utilizadas: rehabilitación (que deriva de la idea de que el infractor es un inválido o minusválido social). pero no. la materia está regida por el artículo 18. En nuestra ley fundamental. mediante el arbitrio. en el procedimiento judicial. Desde la reforma de 1964-1965. del Código Penal). sin abandono de los otros fines. como una de las piezas que se deben considerar para la selección de la pena. hecho que se acentúa en la "prognosis" conectada a la condena condicional (arts. "repersonalización'·. que proviene de la reforma de 1976-1977. sólo se pretende que el individuo pueda conformar su conducta al orden jurídico vigente. Por último. El concepto mismo de readaptación social es polémico. la readaptación.facultó a la Federación y a los gobiernos de los estados para celebrar "convenios de carácter general. fracc. regeneración. sobre todo. encubiertas bajo la capa de la readaptación. Esta interpretación se halla implícita en nuestro derecho penal y penitenciario. ésta se puede intentar. y a otros sustitutos y correctivos de la prisión. El rutículo 2 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptacíón Social de Sentenciados (y con él otros ordenamientos locales en los que ha influido) recoge la disposición constitucional: "El sistema penal se organizará sobre la base del trabajo. aquélla ~ue recordó la antigua propuesta de Carranza en el Constituyente de 1917. como la de 1976-1977. Aun cuando esta norma se halla en un precepto que aborda. que desde hace tiempo domina la doctrina y la ley: readaptación social. el tema de la prisión. reinserción. recuperación. 51. una nueva adaptación. Introdujo -por primera vez en el continente americano- . " Tanto la reforma de 1964-1965. la readaptación no es sinónimo de "conversión". etc. Originalmente. Más lejos fue el actual párrafo quinto y final del artículo 18. la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. dieron prevalencia al principio de readaptación social sobre el de territorialidad en la ejecución de penas. La readaptación social implica.46 DERECHO PENAL relieve otro propósito de la pena. Con la prisión. etcétera. Panamá. y también del "consentimiento expreso" del reo. y no ya. en el de comisión del delito y juzgamiento y condena. Canadá. . según ha sido tradicional. a partir de 1976 México ha celebrado convenios bilaterales con Estados Unidos. Bolivia.LOS PRINCIPIOS PENALES FUNDAMENTALES 47 el régimen de ejecución de la pena en el país de origen o residencia del penado. España. Belice. Con apoyo en ese ordenamiento. Para esta "repatriación de sentenciados" se requiere la voluntad favorable del Estado que sentenció y del que habrá de ejecutar la sentencia. por fuerza. Norma y arbitrio en el sistema de menores infractores. .111. . . 49 49 49 51 53 54 54 54 55 55 . LA LEY PENAL Fuentes . Concurrencia de normas aparentemente incompatibles entre sí . Normas particulares: sentencia y resolución administrativa . Nonna legal Normas internacionales Normas en el sistema de contravenciones Norma legal en el sistema militar. Normajurisprudencial . . Tiene que ver. También son fuentes los procesos reglamentario.apareja un fundamento respetuoso del ser humano (también denominado democrático): voluntad popular encaminada al alcance de objetivos plausibles. jurisprudencial. con una instancia reguladora y con un procedimiento de regulación. en contraste con otras ramas jurídicas. la fuente de una leyes el proceso legislativo. Éste. etcétera. máximo cuerpo de representación política.II/. restringe el ámbito de las fuentes del derecho penal. en el sentido deseado por el penalismo liberal? Si éste pretendía contener el arbitrio del juzgador. materialmente. Bajo otra perspectiva. establecida con la concurrencia de los representantes populares --de las diversas corrientes de opinión. ¿a qué se puede llamar ley. la idea de ley -o bien. las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella. Esto lleva a diversas consideraciones. Lo debido. convencional internacional. y enfrentar los ilícitos menores con otro género de remedios jurídicos: como sanciones administrativas y civiles. En el orden penal. pues.en el órgano legislativo. pues. Por una parte. los tipos y las sanciones se encuentran en preceptos que tienen rango de ley. jamás se propuso mudarlo por otro arbitrio tiránico. La fuente [aOllal es el proceso de creación de normas. consuetudinario. Esto es: no sólo derecho. el ideal de ley. Así. formalmente. y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma. con respeto a la dignidad del ser humano. También es necesario limitar la entidad e intensidad de las sanciones a lo estrictamente indis· pensable para obtener los fines que la pena se propone. El resultado es la norma penal. Por ello. no -obviamente-la ley misma que resulta de dicho proceso. celebrados y que se celebren ror el . es incriminar sólo las conductas que afecten gravemente la vida social (control penal reducido al mínimo indispensable). La ley penal FUENTES Normal legal Al ocuparnos de los principios penales fundamentales se ha hecho referencia al dogma de estricta legalidad. el artículo 133 de la Constitución puntualiza: Esta Constitución. sino siempre derecho justo. 50 DERECHO PENAL presidente de la República. Muestra de lo segundo es la referencia a conductas delictuosas. incendio (¿delito con ese medio comisivo?). obviamente) y las expedidas por los estados.3. Esta opción suele prevalecer. se trata precisamente de nonnas "penale~". libertad y seguridad sexuales "libertad y normal desarrollo psicosexual". reformado en diversas oportunidades y cuya moderna factura se debe sobre todo.y de que las figuras se elaboren conforme a la técnica del derecho penal.del titulo vigesimocuarto en el Libro Segundo. a condición de que se respete la estructura del régimen penal --que se asienta en el Código Penal.n del Senado. y patrimonio. Lo fueron. plagio. esto hace el articulo 22. como ya se ha señalado. libertad en general. contiene referencias a delito:) que pueden figurar en disposiciones ordinarias. parricidio. acerca de "Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de . que se contrae a traición a la patria y delitos "graves" del orden común. por otra parte. a las refOll11as introducidas en 1983 y en algunos años posteriores. segundo párrafo. Entre los más recientes desaciertos a propósito de la reforma penal figura la deplorable adición -hecha en 1990. a saber: las expedidas por el Congreso de la Unión. igualmente. hasta la reforma de 199. sobre privación ilegal de libertad. gr. la previsión sancionadora de estos atropellos se localiza en los párrafos tercero y séptimo del artículo 16. El Código Penal contiene las figuras de los delitos tradicionalmente considerados como principales. v. Tutelan bienes básicos del individuo o del grupo humano: familia. Es razonable. De lo primero es ejemplo el telcerpárrafo de la fracción lB del artículo 109. aunque se localicen en otros ordenamientos. piratería y delitos "graves" del orden militar. Tal es el núcleo nonnativo de más elevado rango para la tipificación y la punición. sin anticipación de sus elementos típicos. vida e integridad. El desarrollo social tiene dos proyecciones legislativas en este ámbito: incorporación de nuevos tipos al Código Penal (como ha ocurrido. Sólo excepcionalmente fija la Constitución los elementos de tipo penal. y adopción de un "capítulo penal" en los ordenamientos especializados. y el articulo 108. Para el Distrito Federal y la Federación rige el Código Penal de 1931. y la permite elllos casos de traición a la patria en guerra extranjera. acerca de la responsabilidad exigible al Ejecutivo durante el tiempo de su encargo. a la que se :lan asignado atribuciones legislativas. nación. que proscribe la pena de muerte por delitos políticos. Hoy día. En diversos niveles se hallan otras leyes. homicidio con tres calificativas. Antes (véase Progresión penal) se analizó brevemente la evolución legislativa penal en México. asi como las aprobadas por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. en los delitos cometidos por servidores públicos y en :os ilícitos contra la salud pública y las personas en su patrimonio). a las que no se cltribuye el carácter de emanadas de la Constitución (pero fundadas en ésta y consecuentes con ella. acerca de enriquecimiento ilícito de servidores públicos. En lo que rt"specta a aquél: paz y seguridad. humanidad. dice hoy el Código Penal. los tres párrafos iniciales de la fracción XVIII del artículo 107. honor. serán la Ley Suprema de toda la Unión. asalto en caminos.. En efecto. con aprobacié. además. y ahora. En 1996 ingresaron a ese libro otros títulos. sobre el concepto de derecho penal internacional. Sin embargo. esto es. El artículo 6 del Código Penal se refiere a delitos no previstos en éste. ejecutivo y orgánico. del mismo año. que contiene un régimen especial en el múltiple ámbito sustantivo. Las normas del ¡us gentil/m contribuyen a integrar el orden punitivo. que afecten severamente los principios generales de estas ramas jurídicas. al que aportan tipos y otros puntos relevantes. del sistema ordinario prevaleciente.LA LEY PENAL 51 Ciudadanos". Tampoco es afortunado que otros ordenamientos contengan nuevas "modalidades" de regulación penal-o procesal-. Normas internacionales Hay debate. "a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados" (art.. Desde luego. sobre "Delitos ambientales". publicación en el periódico oficial). Es improcedente que un ordenamiento especial incluya una "parte general del derecho penal". cosa que no acontece con las declaraciones -aunque hay opiniones en otro sentido-: v. las conducentes del Libro Segundo". con el mismo designio concentrador: título vigesimoquinto. gr. en México ha dominado la idea de que el control de la constitucionalidad de las normas sólo compete a los juzgadores federales -en sus respectivas competencias. con todos los riesgos que ello entraña. en diversos casos. no puede haber duda sobre la eficacia de los tratados que derivan de . y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. aprobación por el Senado. Sin embargo. se ha abiel10 paso una corriente diversas: esas Declaraciones son nonnativas. denominado "De los delitos en materia de derechos de autor". Así se desemboca en un nuevo sistema penal. promulgación por el Ejecutivo. por medio de las instituciones ampliadas o incorporadas por la reforma judicial constitucional de 1994: controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. y obligan a los Estados. A esto se llama "control difuso" de la Constitución. en su caso.mediante el juicio de amparo. como sucede en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. ratificación. Algunos refuerzan los derechos públicos subjetivos. control ejercido por cualesquiera juzgadores. la Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre. La parte general del derecho penal. en el que no entraremos aquí. 133 de la Constitución. muy distante. Algunos juristas asignan a éstas valor político y moral. cuando han sido recibidas por el derecho interno (suscripción. y título vigcsimosexto. no sólo programáticas. gobierna la aplicación de todas las normas especiales. pero no la fuerza vinculante característica del imperativo jurídico. tomando en cuenta las disposiciones del Libro Primero (del Código Penal) y. adjetivo. Los jueces de cada estado deben sujetarse directamente a los ordenamientos de los tratados (como de la Constitución y de las leyes federales emanadas de ella). injine). de 1948. publicada el 7 de noviembre de 1996. como lo hizo el Código Fiscal de la Federación. sino en leyes especiales o en tratados internacionales. que lo es del Código Penal. Existen numerosos tratados internacionales que interesan a la materia penal. Entonces "se aplicarán éstos. de trascendencia más procesal que penal.una disposición necesaria y plausible que fijó la posición mexicana acerca del alcance de la "colaboración" internacional. contienen prevenciones que limitan. acto típico de auxiliojurisdiccional. el despliegue de lajurisdicción represiva: Convención sobre Relaciones Diplomáticas. de 1966. se concentran en ese propósito para la investigación de delitos. ya asumidos en el Derecho nacional mediante los actos correspondientes (suscripción. España y otros países. Algunos instrumentos. de 1987. de 1933. de "repatriación de reos"-. Sobre asistencia bilateral en procedlmientos penales. y ha suscrito varios instrumentos bilaterales en esta materia. También corresponde mencionar lo referente al asilo. En cuanto a ejecución. El párrafo agregado significa una "cláusula de reserva soberana". se debe citar el tratado entre México y España. ambas suscritas en Viena. otorguen autoridad a personas o entidades extranjeras en territorio mexicano. En otros casos. se entienden "con reserva sobre evaluaciones o medidas que excedan la naturaleza de los programas. entre México y Estados Unidos. Belice. los convenios internacionales fijan obligaciones para los estados. de signo contrario a la extradición: no-colaboración. como la Convención Única sobre Estupefacientes. de 1961. de 1963. Panamá. iles y Politicos. que también abarca la extradición. aprobación porel Senado. por inmunidad. y el convenio para asistencia recíproca en procedimientos penales. . Especifica que cualesquiera apoyos o colaboración para ejecutar programas de carácter internacional. publicación). Todos los tratados internacionales significan un sistema de colaboración entre estados. México es parte en la Convención de Montevideo. o involucren consecuencias en materias ajenas al ámbito especifLco que cubre el programa respectivo". o para el enjuiciamiento y la ejecución de condenas. Canadá. debidamente autorizados (por los órganos y mediante los procedimientos que nuestro derecho dispone). porque se brinda refugio al perseguido por la autoridad de otro país. Algunos. acuerdos y tratados de alcance internacional. se ha afianzado el régimen de ejecución extraterritorial de sentencias condenatorias -o bien. y contenido en los tratados (véase Misión del derecho primitivo) con Est. que establece la competencia de ésta para el cumplimiento de leyes. fundado en el último párrafo del artículo 18 constitUCional. que influyen sobre la formulación de tipos. Bolivia. Esa disposición quedó en el último párrafo del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Procuraduría. y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.ldos Unidos. Y el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. En 1987 se incorporó en la Ley Orgánica de la Procuraduria General de la República -de 1983. de 1975. Se añade: "Esta reserva se consignará en los instrumentos que fijen las bases de dichos programas". de 1969. ratificación. Es ordenamiento supletorio la Ley de Extradición Internacional. Aquí interesan los tratados de extradición. como el Pacto Internacional sobre Derechos Ci. de 1961. de 1971.52 DERECHO PENAL las Declaraciones. territorial y diplomático. y Convención sobre Relaciones Consulares. pero en una etapa rcciente varió su interpretación para permitir que un ordenamiento legal incorporase [a organización de los juzgados de faltas. ). Por ello se expidió la Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal. fracción V. . delitos y contravenciones. "el cual" únicamente consistirá en dichos multa o arresto. figura la potestad de legislar en materia de justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno (anteriormente. en 1993. actualmente. la definición de las infracciones.ha recogido esta disposición en el último párrafo del artículo J 1. con base en reg[amentos "autónomos". primero. entendido como régimcn de faltas o contravenciones..LA LEY PENAL 53 La vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -de 1996. como son las relativas a estupefacientes y psicotrópicos (que hoy reúne el Código Penal bajo el término de narcóticos).. Aun así. los instrumentos que previenen determinado género de colaboración para la investigación de actividades irregulares o ilícitas. el arresto podia prolongarse hasta quince días. así. idem. base primera. y apoyo en una interpretación del articulo 21 constitucional que indica: Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones pur las inn'acciones de los reglamentos gubernativos)' dc policía. En México dominó el sistema estrictamente reglamentario. La prevención se conserva. a no ser que se piense en los reglamentos autónomos de que habla el artícu [o 21. inciso g. las quc L1nicamente consistirán en lllulta o arresto hasta por treillta y seis horas ( . Posteriormente. la Asam blea puede expedir una ley de la materia. artículo l22. El texto que tuvo a la vista la inocua reforma de 1996 al aliículo 21 -una reforma de palabras. sin perjuicio de reservar a los reglamentos lo que les asigna el precepto constitucional.. movimientos de recursos económicos y obligaciones fiscales. empero no hay diferencia de fondo. fracc. en tanto que otras atribuciones semejantes se inician con el infinitivo "legislar". de 1983. Normas en el sistema de contravenciones Hay debate sobre el emplazamiento -leyes o reglamentos. Esto significó un paso hacia atrás en el progreso que esa ley aparejó: la . Este inciso se refiere a "normar. Al reglamento "autónomo" correspondería. La Asamblea dictó. convenios o acuerdos entre gobiernos. un reglamento que relevó a la ley arriba mencionada.se refería al "castigo" de las infracciones. fue creada la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. y luego legislativas.del derecho penal administrativo. En esta serie figuran. La discusión no se ha planteado sólo en México y los antiguos códigos penales comprendieron crímenes. C0l110 lo hizo aquel ordenamiento de 1983. IV. entre éstas. apaliado e. por ejemplo. ". Antes de la reforma de 1982. La creciente intensidad de la relación internacional conduce al establecimiento de nuevos tratados. y se le confirieron atribuciones reglamentarias. inciso i). el procedimiento y las sanciones. que poseen relevancia para la materia penal o procesal penal. cuando en consecuencia se produzca desorden o tumulto en la tropa que esté en el sitio en que se delinquió. en territorio declarado en estado de sitio o sujeto a la ley marcial. . ll. de la Constitución). los bandos de policía y buen gobierno [ . en cuanto pueden conducir. tomando en cuenta que el sistema destinado a menores infractores (véase Menores de edad). infracción reglamentaria y estado de peligro. orgánica y ejecutiva.54 DERECHO PENAL introducción del principio de legalidad en el régimen de faltas. Los ayuntamientos poseen "facultades para expedir de acuerdo con las bases normativas que deberán establecer las legislaturas de los estados. frente a tropa formada o ante la Bandera. y en conexión con los delitos definidos por el Código de Justicia Militar. Norma legal en el sistema militar Del artículo 13 constitucional deriva el Código de Justicia Militar. 192 a 197-B).]" (art. por medio de sentencias con eficacia absoluta -no relativa. Se hará referencia a este asunto de nueva cuenta al examinar los sistemas penales especiales en la última parte del compendio. como los comunes o federales. adjetiva. en buque de guerra o en edificio o punto militar u ocupado militarmente.a la invalidación de . 116. Abarca las materias sustantiva. fracc. no incorporaba entonces el dogma de la legalidad penal. como en el caso del amparo. 94.. El ordenamiento vigente en el Distrito Federal a propósito de menores infractores ya no recoge todas estas hipótesis. con características sui generis. En efecto. o se interrumpa o peljudique el servicio militar. Norma jurisprudencial Es fuente del derecho mexicano el proceso jurisprudencial previsto por la Constitución (art. de 1933. cometidos por militares en las siguientes circunstancias: al estar en sen icio o con motivo de actos del mismo. establece los delitos contra la disciplina militar: tanto los previstos directamente en este Código. Lo es también el proceso de controversia constitucional y el relativo a las acciones de inconstitucionalidad. séptimo párrafo) y la Ley de Amparo (arts. según los códigos respectivos. En las entidades federativas también hay dos niveles de regulación: legal y reglamentario. Norma y arbitrio en el sistema de menores infractores En la edición anterior del presente comp~ndio se hizo referencia al punto mencionado por este epígrafe. el artículo 2 de la sustituida ley que crea el Consejo Tutelar para Menore< Infractores del Distrito Federal. de 1973 (que guió la renovación del derecho correccional o tutelar en los estados) previno los supuestos de conducta típica. CONCURRENCIA DE NORMAS APARENTEMENTE INCOMPATIBLES ENTRE SÍ Puede ocurrir que una conducta delictuosa se halle prevista por diferentes normas penales. Aquéllas. titular de obligaciones y derechos. efectos erga omnes. 105. último párrafo). fraccs. no crean tipos y penas. reconoce derechos al ofendido y atribuye una nueva situación al penado. aunque pueda tener. Estos actos complementan o puntualizan. contraventoras de la ley fundamental del pais (art. de una disposición jurídica aplicable a todos. señala con "certeza legal" al responsable y le impone una sanción. elaboradas a pa¡1ir de sentencias en amparo directo. el mandamiento punitivo de la sentencia. Es la norma para el caso concreto: la condenatoria afirma la existencia del delito. Al cual se le denomina "concurrencia de normas (aparentemente) incom- . que sigue circunscrita al juicio de amparo. Lajurisprudencia que formen los tribunales colegiados de circuito obliga a los unitarios y a todos los tribunales del circuito (art. como la ley dispone. la conclusión de la medida (libel1ad preparatoria y remisión). las normas jurisprudenciales. sea que anticipen. se mantiene el régimen de legalidad estricta. en determinados casos. Normas particulares: sentencia y resolución administrativa El proceso desemboca en la creación de una norma individualizada: la sentencia. son su desarrollo en los diversos y accidentados "tiempos" de la ejecución de una pena. 1. En el curso de la ejecución. Es el título ejecutivo de la pena y la medida. La jurisprudencia que establece el Pleno de la Suprema Corte es obligatoria para las salas de la misma Corte y para todos los tribunales de la República. por mayoria calificada de sus integrantes. penúltimo párrafo. Ahora bien. todavía dominado por el principio de efectos relativos de la sentencia que reconoce la inconstitucionalidad de una norma general y detiene su aplicación en el caso concreto. No se trata. en controversia constitucional o en proceso (acción) de inconstitucionalidad. invalidándolo. 193). Ahora bien. precisan el alcance del mandamiento. sea que introduzcan una variante (como la prelibertad). o suprimen su vigencia. y 11. se halla sustraído a la acción de los pat1iculares.LA LEY PENAL 55 normas que la Suprema Corte de Justicia considere. Una reforma de 1996 al artículo 105 constitucional permite el empleo de las acciones de ineonstitucionalidad contra leyes de naturaleza electoral. aparecen determinaciones que pueden modificar sustancialmente la situación jurídica del ejecutado. interpretándolo. 192 de la Ley dc Amparo). Para éstos es de forzosa observancia la que establezcan las salas (art. por supuesto. este sistema impugnativo con posiblcs efectos de invalidación de normas. aunque en fonna revocable. existen diversos principios: especialidad. Es necesario precisar la disposición aplicable al caso concreto con exclusión de otras. como ya se dijo." . el tema de las leyes especiales.56 DERECHO PENAL patibles entre sí". la especial prevalecerá sobre la general. la cuestión se aborda en el artículo 6. que en el concepto de algunos autores comprende suficientemente todos los casos: "Cuando una misma materia aparezca regulada por diversas disposiciones. el Código Penal optaba por el último principio mencionado. Hoy día. Aquella estipulación optó por el principio de especialidad. Para ello. subsidiariedad y mayor gravedad. que también abarca. consunción o absorción. Hasta la refonna de 1984. Aspectos positivo y negativo Conducta o hecho . DELITO Y DELINCUENTE Elementos del delito . Probable responsabilidad 82 83 85 .. .IV.. . . . Cuerpo del delito y elementos del tipo penal.. Autoría y participación El sujeto responsable de los delitos. .. Exceso .. Antijuridicidad Imputabilidad Culpabilidad . Responsabilidad por delitos conexos Comunicabilidad de circunstancias. Consumación y agotamiento Concurso 79 79 81 Reincidencia Reflejo procesal de la teoria del delito.. El delincuente. . Tipicidad . . Condiciones objetivas de punibilidad Punibilidad .. ¡ler criminis 57 57 57 58 59 60 64 67 72 73 73 73 73 75 Fase interna Actos preparatorios 76 76 76 77 77 Tentativa . tema que concierne a la doctrina. imputabilidad. Empero. En tanto que el Código Penal no contiene una definición del delito que muestre todos sus elementos. existe el comportamiento punible. se dijo que lo que esas circunstancias (o causas) excluían. Todas difieren notablemente. Cada uno de estos datos puede ser el im ¡nado por una circunstancia o causa excluyente. puede suceder que. Se habla de presupuestos generales y especiales. que se integra de una vez. y hoy se designa "causas de exclusión del delito". De las teorías que se ocupan en este asunto. en que ésta pennanece con otro carácter: responsabilidad civil. Hay diversas corrientes doctrinarias que examinan estos temas. además.IV. que puede persistir -si subsiste la ilicitud de la conducta-. la más conocida entre nosotros es la heptatómica. no por adición de componentes que acudan sucesivamente. culpabilidad. Delito y delincuente ELEMENTOS DEL DELITO Aspectos positivo y negativo Varios elementos concurren en el delito. Si aquéllos se reúnen sin que nada los excluya. habiendo delito. El delito es un fenómeno unitario.se denominó "circunstancias excluyentes de responsabilidad". Por las características del presente trabajo. era más bien la incriminación que la responsabilidad. ese ordenamiento -y todos los de su género. nos limitamos a los planteamientos más ampliamente aceptados en la doctrina penal mexicana. Hay casos. mediante un ejercicio de abstracción. condiciones objetivas de punibilidad. tipicidad. Empero. y punibilidad. El capítulo VI del título primero del Código Penal se dedica a lo que originalmente -y hasta la reforma de 1993. . dalos positivos (aspecto positivo del delito) y datos o circunstancias negativos (aspecto negativo del delito).regula las excluyentes. se haya extinguido la pretensión punitiva (véase capítulo VI Extinción de la responsabilidad penal). pese a la absolución penal. A propósito de la denominación anterior. es pertinente estudiarlo en cada uno de sus elementos. antijuridicidad. cada una a su manera y con sus propias conclusiones. que sostiene la existencia de siete elementos: conducta o hecho. a quién debe atribuirse la condición de "garante" -obligación de garantizar. .ese párrafo manifiesta que el deber del agente debe derivar de una ley. VII idem) e impedimento legítimo (fracción VIII ídem). que indica cuándo debe tenerse como mortal la lesión. El tema se examina en tres preceptos del Libro Segundo. aunque muera quien la recibió. y las consecuencias punitivas. y 305. los elementos positivos cancelados o afectados por la exclusión. con su conducta. La controvertida caracterización del párrafo transcrito suscitó problemas de legalidad acerca de la punición de la omisión impropia. recoge una definición del delito. como ya se ha señalado. que afinna el carácter mortal de la lesión. Aquélla implica la acción y la omisión. que proviene del texto original de 1931. La obedi~ncia jerárquica puede reorientarse como supuesto de cumplimiento de un deber El impedimento legítimo puede quedar involucrado en el ejercicio de un derechJ o el cumplimiento de un deber. Esta última revisó. y se hará notar en qué consiste la novedad. considerada insuficiente o tautológica. obediencia jerárquica (fracc. que resuelve la atribución del resultado material típico a quien tiene el deber jurídico de evitarlo. Para precisar quién tiene aquel deber. 304. Importa precisar la relación entre el comportamiento del agente y el resultado típico. pese a la comprobación de ciertas circunstancias. 1985 Y 1993. el epígrafe del capítulo. Dice que "delito es e! acto u omisión qu~ sancionan las leyes penales". El miedo o el temor pueden ser insuficientes para excluir el delito. es decir. que bastan para que haya delito. La voz "hecho" abarca tanto la conducta como el resultado material que diversos tipos exigen. Por otra parte. del que dependen la calificación de aquél como delictuoso. y además reordenó la presentación de las excluyentes. en el capítulo sobre homicidio: los artículos 303. Se alude a un comportamipoltO positivo (acto prohibido) y a una conducta negativa (omisión de un acto debido l. a saber: miedo grave y temor fundado (fracc. pero omite impedirlo. suprimió excluyentes que el Código reconocía desde 1931. La reforma de 1993 zanjó el asunto por medio de un segundo párrafo de dicho artículo. la incolumidad de un bien jurídico. Conducta o hecho El primer párrafo del artículo 7 del Código Penal. las que se mencionarán en los lugares respectivos. A este respecto hay que tomar en cuentl sendas reformas de 1983. según el orden lógico-jurídico en que aparecen. el artículo [5 recibió nuevas excluyentes. VI anterior). Una corriente doctrinal muy difundida prefiere referirse a conducta o hecho. En la reforma de 1993. para la integración del delito).58 DERECHO PENAL El artículo 15 del Código Penal ha sido modificado en diversas oportunidades. que manifiesta cuándo no se tendrá como mortal la lesión. o comisión por omisión. e absorberse en [a ¡n imputabilidad o la no exigibilidad de otra conducta. un contrato o un "propio actuar precedente". DELITO Y DELINCUENTE 59 Hay diversas clasificaciones del delito en orden a la conducta. Ya me referí a la acción, la omisión y la comisión por omisión. Otra clasificación relevante, puntualizada en la reforma de 1983. distingue entre delito instantáneo, permanente o continuo, y continuado. Esta distinción tiene efectos en diversos campos: aplicación de la ley mexicana (y, en su caso, de una ley penal local), competencia territorial, imposición de la pena, prescripción, entre otros. El delito es "instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos" (art. 7, fracc. l); es "permanente o continuo, cLlando la consumación se prolonga en el tiempo" (frace. 11), ininterrumpidamente, sin solución de continuidad; y es "continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo (referencia_ esta última, que se introdujo por reforma de 1996), se viola el mismo precepto legal" (fl-aee. III). Antes de la reforma de 1985, la fracción 1 del artículo 15 del Código Penal limitaba la exclusión de conducta (jI caso de fuerza física exterior irresistible (vis absoluta): el sujeto no actúa: otro lo obliga. En 1985, se apol1ó una fónnula amplia: quedaba excluida la responsabilidad por "incurrir el agente en actividad o inactividad involuntarias". En tal virtud, operaba la excluyente cuando la acción o la omisión ocurrían sin la voluntad del agente, suprimida por una fuerza exterior insuperable (la v;s absoluta), o impuesta por un factor interno, incontrolable por la voluntad (movimientos reflejos, actos automáticos, por ejemplo)_ Lo que importa es la falta de voluntad. Otra cosa es que la voluntad carezca de soporte intelectual o moral (inimputnbiliJad) o se halle viciada o fuertemente condicionada (inculpabilidad). Enla actualidad, la ti·acciónl excluye el delito cuando "el hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente". Tipicidad La tipicidad, segundo elemento del delito dentro de la prelación lógica que venimos siguiendo, consiste en la adecuación del comportamiento (la conducta o el hecho) a un tipo pennl, esto es, a determinada descripción prevista en la ley penal. La integración del comportamiento en un supuesto de la norma penal deriva del principio de legalidad, que reconocen los párrafos segundo y tercero del artículo 14 de la Constitución, e implícitamente el mismo articulo 7 del Código PenaL Para la exclusión de tipicidad hay que distinguir entre la falta de tipo (ausencia de fórmula legal incriminadora) y la falta de adecuación tipica de la conducta a la hipótesis penal (atipieidad). En ambos casos, la conducta del agente resulta penalmente irrelevante. No hay delito; no hay sanción. La dogmática penal establece que el tipo -en sentido amplio- contiene presupuestos y elementos objetivos, referencias temporales, espaciales e instrumentales, datos subjetivos y normativos, y precisiones sobre los sujetos activo y pasivo y acerca del objeto. Todos repercuten sobre el proceso -lógico y judicialde tipificación, e influyen en la comprobación de los elementos del tipo, según 60 DERECHO PENAL disponen los artículos 16 y 19 constitucionales, a partir de la reforma de 1993, y en la clasificación de los hechos, que a su vez reviste importancia para el enjuiciamiento. La fracción JI del artículo 15 aborda ~ste asunto desde su faz negativa, cuando dispone la exclusión del delito en el caso de que "falte alguno de los elementos del tipo penal del delito (del) que se trate", Antijuridicidad La antijuridicidad o ilicitud significa contradicción entre el comportamiento y la norma; es decir, "disvalor" de la conducta frente a la cultura en un medio y una época determinados. Existe, pues, una cultura --con sus componentes éticos- que exige cierta conducta: la valora como plausible; y rechaza otra: la califica de "ilícita", "injusta", delictiva. La prevención penal recoge esa contrariedad y la proyecta en la incriminación. La "ilicitud penal" no es la suma de lo ilícito, sino una porción mínima, contra la que es preciso reaccionar con la suprema fuerza de la pena. Recuérdese que el derecho es -se ha dicho- el "minimllln ético exigible". El derecho penal es, también, la parte menor ---otro minimum. ético y jurídico- del derecho: considera las conductas nucleares para la convivencia. La ilicitud que no está recogida en el tipo es penalmente irrelevante. No es posible sancionar una conducta, por injusta o lesiva que se le considere, si no aparece en una figura delictiva. El primer párrafo del m1ículo 2 del Código Penal español dispuso que en "el caso que un tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y que no -;e halle penado por la ley (un hecho gra· vemente injusto, pues, pero atípico) se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá al gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal". Hay factores que legitiman un comportamiento penalmente típico. Son las excluyentes de ilicitud o causas de justificación, que se hallan estipuladas en la ley: como eximentes específicas o como referencias que el tipo contiene: "injustamente", "ilícitamente", "indebidamente", etcétera (por ende, no se adecuará la conducta del agente a la figura descrita por la ley cuando aquél se conduzca en fonna "justa" o "justificada", "lícita", "debida"). En contraste con el rechazo a la punición de conductas diferentes de las previstas legalmente, existe un movimiento favorable a las excluyentes "supralegale~" de ilicitud; se busca Iajustificación más allá de la ley, en la cultura, que es su razón. A este otro punto se refiere el segundo párrafo del artículo 2 del Código Penal español. Sin perjuicio de dictar la sentencia, el tribunal acudirá al gobierno y expondrá lo que juzgue conveniente, cuando por la rigurosa aplicación de la ley "resultare penada una acción u omisión que. a juicio del tribunal, no debiera serlo, o la pena fuere notablemente excesiva, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito", DELITO Y DELINCUENTE 61 En el artículo 15 se mencionan las causas que excluyen la antijuridicidad. Diversas escuelas llegan a distintas conclusiones sobre la clasificación de las excluyentes. Nos atenemos a criterios comúnmente aceptados. Es útil recordar que la justificación de una conducta se plantea por la carencia de interés (público) en la persecución (principio de la ausencia de interés), o la prevalencia de un interés en caso de confiicto (principio del interés preponderante). Consentimiento El consentimiento se considera causa de licitud o de tipicidad. Si el tipo explícitamente invoca la ausencia de consentimiento para que se integre la conducta punible, hay exclusión de tipicidad~ por ejemplo, en el caso de robo. que comete quien se apodera de una cosa ajena y mueble, sin derecho, y "sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la ley" (art. 367 del Código Penal). La fracción [11 del artículo 15. añadida en [993, regula hoy día la excluyente de delito por consentimiento eficaz de quien puede otorgarlo. Al respecto, incorpora una serie de datos sustanciales para que el consentimiento posea esa eficacia desincril1linadora. Ante todo, el inciso a) reclama "que el bien jurídico (afectado por la conducta del agente) sea disponible". Así las cosas, habrá que examinar, en cada caso, si es disponible el bien que la ley penal tutela. Es patente. v. gr., que la vida es un bien indisponible para terceros, no porque se castigue el suicidio, sino porque se sanciona a quien priva de la vida a otro, a requerimiento de este mismo: auxilio en el suicidio, que puede ser, en rigor, homicidio (art. 312). El ejercicio de la libertad sexual excluye el delito de violación (art. 265), pero en ciertos casos, la anuencia del pasivo es irrelevante para el orden penal: así, en la violación impropia, cuando hay "cópula con persona menor de doce años o que por cualquier causa no esté en posibilidad de producirse voluntariamente en sus relaciones sexuales o de resistir la conducta delictuosa" (art. 266). En segundo término, se exige "que el titular del bien tenga lacapacidadjurídica para disponer libremente del mismo" (inciso b). Se trata, pues, de una potestad jurídicamente reconocida. Es importante la referencia que hace el artículo 367 Código Penal al sujeto que consiente en un supuesto caso de robo; habla del "consentimiento de la persona que puede disponer de (la cosa ajena mueble que es objeto de la sustracción) con arreglo a la ley". Anteriormente, el Código Penal incluía al "perdón y consentimiento del ofendido" entre las causas de extinción de la responsabilidad penal. No distinguía entre uno y otro, pese a tratarse de instituciones diferentes, aunque estén comunicadas por la ralia jllris: la naturaleza del bien y, por ella, la disponibilidad o inc\isponibilidad del mismo. Hoy, el capítulo 111. del título quinto, del Libro Primero lleva el rubro: "Perdón del ofendido o legitimado para otorgarlo." Lo que ahora interesa es la última idea, tomada de la terminología procesal: el legitimado. Es éste, y no necesariamente el titular del bien afectado -el ofendido-, quien puede otorgar o negar el consentimiento relevante para fines de tipicidad o de ilicitud. A esto se refieren el citado inciso b) de la fracción JI[ del artículo 15 y la correlativa 62 DERECHO PENAL expresión del artículo 367: "consentimiento de la persona que pueda disponer de ella (la cosa; más ampliamente: el bien tutelado) con arreglo a la ley". Ése es el legitimado. Por último, la ley se interesa en la fo:-ma de emisión del consentimiento, que debe serdeliberadae inequívoca, pues de lo contrario carecería de fuerza excluyente del delito. El inciso e) alude a las manifestaciones expresa y tácita del consentimiento; en ambos casos, se requiere que esa conformidad no se vea desacreditada por la concurrencia de algún vicio de la voluntad: por ejemplo, la coacción sobre el sujeto. Hay otra posibilidad, que constituye una suerte de consentimiento tácito o presumible, fundado en la experiencia: "que el hecho se realice en circunstancias tales que pennitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el (consentimiento)"'. Legítima defensa Quien se defiende con derecho -de ahí la calificación como "Iegítima"- no delinque, sino hace uso debido de su propio derecho. A esta excluyente se refiere el artículo I Ode la Constitución, del que e:; posible extraer una teoría de la defensa lícita, cuando faculta al gobernado para poseer armas "en su domicilio, para su seguridad y legítima defensa". Asimismo. es de tomarse en cuenta el artículo 17, que proscribe en fonna terminante la autoJusticia. En la teoría procesal se han examinaJo los medios o modos de solución del litigio (pretensión, de una parte, y resistencia a esa pretensión, de la otra). Aquéllos son el proceso, la autocomposición y la autodefensa. En este orden de ideas, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo reconoce dos vertientes de la autodefensa: unilateral y bilateral. La más evidente autodefensa unilateral se plantea cuando el ofendido defiende su interés, lícitamente, del ataque injusto, que es lo que previene la fracción IV del artículo 15 del Código Penal. En cambio, la autodefensa bilateral se presenta en la hipótesis de duelo, que ciertamente no destruye la antijuridicidad de la conducta de los contendientes, si éstos incLlrren en lesiones u homicidio. La fracción IV del artÍCulo 15 describe, pues, la defensa licita. Ésta requiere: que se repela una agresión real, actual o inmediata, que ocurre sin derecho que favorezca al agresor; que la actuación del agente se oriente a la defensa de bienes jurídicos propios o ajenos: que "exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados" para ella; y que no "medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende". En virtud de lo anterior, que ciile la conducta, no hay legítima defensa cuando el agente ejerce una venganza. Tampoco la hay si la agresión -comportamiento que desencadena la defensa lícita- es fantasiosa, o bien, lejana, remota. No la hay si el "agresor" actúa con derecho, como es el caso del funcionario que pretende cumplir una orden de captura; el captumble no puede resistirla y aducir, para justificar su resistencia, que actuó en legítima defensa. Para que opere la eximente, no importa a quién pertenezca el bien que se preserva: propio o ajeno, esto es, son IíciC1S la autojusticia y la heterojusticia. El y la acción contra quien sea encontrado en el interior de ese lugar. no debe beneficiarse de su conducta indebida. vale decir que debe hallarse normativamente previsto. Un particular no tiene ese deber. con redacción adecuada a una excusa absolutoria. esto. razonablemente. se ocasiona un daño patrimonial para preservar la vida. ni fue inmediata. en condiciones que permitan suponer una agresión. por lo que toca a la presunción. ha invertido la carga de la prueba. la ley desincrimina un caso específico de estado de necesidad. que no redacta una eximente para consideración académica. Estado de necesidad La tI'acción V del artículo 15 concede eficacia excluyente al estado de necesidad. El segundo párrafo de la fracción IU describe la hipótesis. Se entiende que hay justificación cuando se sacrifica un bien de menor entidad en aras del de mayor jerarquía: v. actual o inminente.DELITO Y DELINCUENTE 63 medio y la extensión de la defensa han de ser los racionalmente necesarios para rechazar el ataque: en consecuencia. hay inculpabilidad cuando se menoscaba o sacrifica un bien de la misma jerarquía jurídica que el favorecido: así. cuando ésta se produzca en circunstancias que revelan. que se resume en dos extremos: el rechazo de quien trata de penetrar sin derecho al lugar donde se encuentran las personas o los bienes que el agente defiende.. Otra cosa es cuando !<l provocación no ha sido suficiente. para acarrear la reacción. creando una presunciónjuris tantl/m de licitud de la conducta. que aquél no cuente con otro medio practicable para salvar el bien que preserva. sino lejana con respecto al momento en que la reacción se inicia. si dolosamente generó una consecuencia. y cuándo de la culpabilidad. gr. por ejemplo. En cuanto al deber jurídico de afrontar el peligro. que "no se castigará al que. que ese peligro no sea causado dolosamente por el agente. sino para fines prácticos. innecesaria y desproporcionada con respecto a la agresión. y que no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro. En cambio. se reprueba la reacción desmedida. El artículo 379 dispone. el legislador. Tomando en cuenta circunstancias de la realidad. sin emplear engaño ni medios violentos. Por último. Para que exista la eximente que aquí se analiza se requiere que el bien protegido se encuentre bajo peligro real. cuando para salvar la propia vida se destruye la vida ajena. En el "robo de famélico". el policía: ha de aceptar el peligro que implica un enfrentamiento con delincuentes. Queda a la doctrina precisar cuándo se trata de una exclusión de la ilicitud. El punto no es irrelevante: la justificación del comportamiento elimina el deber de reparar el daño (salvo que subsista un factor autónomo de ilicitud civil). la posibilidad de agresión. no hay justificación en la defensa cuando el agente provocó el ataque en forma inmediata y suficiente al ataque. Lo tiene. el Código Penal habla de que el agente tenga la "obligación" de defenderlos. y por ello puede invocar en su favor el estado de necesidad. Cuando se trata de defensa de personas o bienes '1jenos. para eljuicio de una persona común. Varios de esos requisitos son idénticos o muy semejantes a los de la legítima defensa. se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus . a la determinación lesiva del agente que a la facultad de ejercicio que la norma le concede. se trataría de una capacidad de culpabilidad. que éste "no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro". operaría la excluyente de la fracción V del artículo 15. en cambio. capacidad de derecho penal. Desde otro ángulo. Si se da mayor extensión al concepto de necesidad. igualmente. curarse. de asunción del juicio . no así otras necesidades de carácter secundario. queda excluido el delito cuando "la acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho. Técnicamente. Cumple su deber el policía que para capturar al delincuente. intentándolo lícitamente (v. bastaría con la excluyente mencionada en la fracción V. El inimputable es un incapaz de derecho penal.64 DERECHO PENAL necesidades personales o familiares del momento". en flagrancia o con orden de captura). Imputabilidad La imputabilidad penal se examina desde varias perspectivas. También. una lesión: alteración en el estado de salud. En realidad. siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho". Sólo se trata de requerimientos insoslayables. por naturaleza. Se habla de obligación o facultad en el sentido jurídico: normativamente previstas. la inclusión de ese texto obedece a la conveniencia de que no haya duda sobre la impunidad del "robo de famélico". el knock out es. Hay quienes entienden que se trata de un presupuesto general: sllbordinación de la persona a la ley penal. se ve en la necesidad de golpearlo o herirlo para anular su resistencia. la naturaleza de la necesidad personal o familiar cuya satisfacción procura el "famélico". El limite de la excluyente está en la necesidad racional del medio empleado. Está claro que la cantidad y calidad de los objetos sustraídos se reducen a lo "estrictamente indispensable". se verían legitimadas numerosas conductas inadmisibles. También se reclama.. como los de subsistencia: alimentarse. pues en tal supuesto la ley reconoce mayor relevancia ---con su correspondiente efecto punitivo. que se causa deliberadamente) a su adversario. el médico que amputa unl11iembro o practica una incisión para salvar la vida del paciente (la amputación y la incisión quirúrgica son lesiones: alteran la integridad física). por lo que toca al ejercicio de un derecho. Es diversa. Obra en ejercicio de un derecho al boxeador que golpea (e incluso lesiona. gr. El robo ocurre en estado de necesidad. La redacción del artículo 379 exige algunas precisiones. No lo está. Si hubiese nuevos apoderamientos para satisfacer la misma necesidad. la ubicación que se le asigna en la integración del delito. Cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho En los términos de la fracción VI del articulo 15. por ejemplo. sobre todo en su vertiente de peligrosidad sin delito. resolvió que '"nadie puede ser sancionado por un hecho previsto en la ley como delito. de estímulos y respuestas más o menos inexorables. Al tema de la imputabilidad acuden las más arduas cuestiones del derecho represivo. se desemboca en el derecho penal de nutor. Ciertas causas privan al individuo de esa autodetemlinación. Los actos lesivos o peligrosos acarrean una reacción defensiva. La solución. la imputabilidad se zanjó bajo el concepto del libre albedrío. del reproche penal. señaladamente. independientemente de la integridad de la inteligencia y de la capacidad del agente para dirigir (racionalmente) sus actos. enfrentada por medio de las medidas de seguridad. Llevando al extremo la teoría del estado peligroso. característico de la infancia. opuesto al de conducta. que influyó profundamente en el penalismo mexicano. y conducirse conforme a ese entendimiento.DELITO Y DELINCUENTE 65 de reproche.quien tiene la capacidad de entender y de querer" (capacita d'intenclere e di va/ere). la demencia. aunque su conducta sea típica e ilícita. Éste sanciona por el comportamiento delictuoso. y lo ponen a salvo. estudiaron la personalidad del delincuente. secundados por numerosos códigos penales de fecha posterior. el segundo párrafo fija el concepto de imputabilidad. mediante una combinación entre la referencia a la . por último.o negativa. Establecida la exclusión. "Es imputable -dice. arraigado en convicciones éticas y espirituales. Hay que añadir el alcance de las dos nociones: entender el carácter ilícito (antijurídico) del comportamiento. No puede ser culpable quien es in imputable. el desarrollo insuficiente. En lugar de la responsabilidad moral. Viene al caso. este orden tendría un sentido diferente y la ejecución de las penas devendría de un sistema de reflejos condicionados. quedó la responsabilidad social. la imputabilidad puede ser definida con fórmula positiva -como la del m1ículo 85 del Código Penal italiano. demanda el concurso de varias disciplinas. por medio de las excluyentes. Esta atención correspondió al positivismo criminológico. eje del pensamiento clásico. o bien. De no haberlo. El at1ículo 85 del Código Penal italiano. La criminología y el derecho penal se comunican particularmente en el tema de la imputabilidad. La responsabilidad social se resume en Ulla fórmula: todos son responsables por el solo hecho de vivir en sociedad. el libre albedrío. asimismo. en general. Para efectos normativos. Ésta fue acogida por los redactores del Código Penal de 193 ¡. si no era imputable al momento de cometerlo". La apreciación de esos factores de inimputabilidad antecedió al estudio científico de las causas de la criminalidad. de Rocco. Antaño. por la personalidad. o bien. promovieron el interés por la "peligrosidad". o implícitamente. basada en elementos de conocimiento y apreciación axiológicos. con su desenvolvimiento jurídico. en general y en cada caso. y del crimen en el caso concreto. ninguna conducta queda sustraída al régimen de sanciones. Los positivistas indagaron la etiología del delito. como ocurría en el Código Penal hasta 1983. y dieron a la sanción un contenido primordialmente terapéutico o inoculizador. por ello. aquél. ante todo. que es la técnica seguida en el texto vigente del Código Penal (art. alude a la imputabilidad disminuida. Esa vieja terminología desapareció gracias a la reforma de 1983. Existe acción libre en su causa cuando el sujeto se coloca en estado de inimputabilidad. Lo hacían. la supresión de una capacidad específica: que "al momento de realizar el hecho típico. Veamos los factores que concurren en la ¡nimputabilidad. siempre y cuando lo haya previsto o le fuera previsible". al referirse a las medidas. que tuvimos en cuenta para la primera edición de este compendio. La llamada imputabilidad disminuida o condicionada es una zona fronteriza. Corresponde al juzgador valorar si existe esa considerable disminución de la capacidad: "a juicio del juzgador" (art. En primer ténnino. Aquí se trata de medir la capacidad del agente o. del artículo 15. embriagantes o estupefacientes. Desde la reforma de 1993. sin embargo. La primitiva fracción II. una salvedad o corrección pertinentes. que determinó la franca evolución de esta materia. ni se prescinde. Habla de que "la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida". el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa compr~nsión". aludía a la "inconsciencia de los actos". enfennedad o anomalías mentales". Luego. determinada por el "empleo accidental e involuntario de sustancias tóxicas. idiotas. pues la incapacidad puede sLlscitarse en forma preordenada al delito (esto es. En este caso no queda excluido el delito. Esto último se refiere a las designadas comoactiones liberae in causa. para delinquir) o de manera imprudente: "a no ser que el agente hubiere proyectado su trastorno mental dolosa o culposamente. o los que sufran cualquiera otra debilidad. acerca de la que hay un intenso debate. y el 68. el cual dispone cierta benevolencia penal (reducción de la pena o aplicación de medida de seguridad terapéutica). Dicho segundo párrafo remite al artículo 69 bis. VII). como antes se decía. 15. En segundo ténnino. El Código Penal de Guam~uato habla de imputabilidad disminuida cuando el agente sólo posee "en grado moderado" la capacidad de entender y de querer.66 DERECHO PENAL capacidad y la mención de las causas que. las causas o factores que llevan a esa incapacidad: "en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado". el enunciado de la imputabilidad como capacidad calificada (o de la ¡n imputabilidad como negación d~ tal capacidad) hace innecesario referir hipótesis o casos. el Código Penal no se refería a esas variantes de la imputabilidad. Sin embargo.privan de ella. como de otras muchas. el segundo párrafo de la tracción VII. o por un estado toxinfeccioso agudo o por un trastorno mental involuntario de carácter patológico y transitorio". dolosa o culposamente. 69 bis). su discernimiento. el artículo 67 hablaba de sordomudos. Es largo el camino que ha recorrido el derecho mexicano para llegar a la actual formulación de la inimputabilidad. Ciertamente. Aquí se precisa que la disminución de la imputabilidad debe obedecer a las mismas causas que determinan la in imputabilidad. optó por conservar las . de "locos. en cuyo caso responderá por el resultado típico. imbéciles. por ello. Originalmente. la reforma de 1983. tracc. y así realiza una conducta ilícita. de sanción penal. algunos textos locales. procurando evitar dudas o tropiezos en el primer momento de un sistema novedoso. En tercer término. cuya inimputabilidad se funda en una ficción. El artículo 9 contiene las definiciones. de la fracción 1I) bastan para incluir la personalidad psicopática. El primer concepto abarca los supuestos de enfermedad mental transitoria y permanente. desde el ordenamiento de 1871. falta de reflexión o de cuidado que cause igual daño que un delito intencional"). La reforma de 1993 modificó la terminología del Código Penal en este punto. El psicópata no es reconocido siempre como un "enfermo" por lamedicina psiquiátrica. en una decisión de política social. negligencia. pues. conociendo los elementos del tipo penal. contrariedad que genera un juicio de reproche.el que. o bien. Se quiere evitar las consecuencias autoritarias que derivarían de una opinión contraria: delito sin culpabilidad. los ubica en la acción y entiende que aquélla es un mal uso de las facultades del agente. en ésta. No comparte los valores éticos de la comunidad. La concepción psicológica entiende que la culpabilidad estriba en el nexo psíquico entre el sujeto y el hecho delictuoso. distinguía entre delitos intencionales y no intencionales o de imprudencia (que consistía en "toda imprevisión. A nadie puede serie atribuido un delito. La concepción nonnativa destaca la contradicción entre la voluntad del agente y la nonnajurídica. Así. salvo prueba en contrario. El régimen tradicional en el Código Penal. si no hay culpabilidad de su parte. juris et de jure.DEUTO Y OEUNCUENTE 67 dos categorías generalmente mencionadas: trastorno mental o desarrollo intelectual retardado. No incluiré aquí a los menores. Culpabilidad La culpabilidad constituye uno de los más complejos temas del derecho penal. del dolo y la culpa. que constituye uno de los más inquietantes problemas para la seguridad pública. y presumía la intención delictuosa. con las consecuencias respectivas. Se añadió. el artículo 8 indicaba que los delitos podían ser intencionales. y suprimió el supuesto de preterintención. Tal fue el controvertido sistema de los at1Ículos 8 y 9 hasta la reforma de 1983. una tercera especie. tampoco puede conducir su conducta en función de una inteligencia ética que no tiene. no intencionales y preterintencionales. Dicha reforma estableció un catálogo legal de tres grados o formas de la culpabilidad. comprende elementos de dolo y de culpa. El trabajo jurisprudencial y doctrinal permitirán precisar si los conceptos de la fracción VII (como antes. Es el "loco moral" de la vieja terminología positivista. La teoría de la acción finalista retira el dolo y la culpa de la culpabilidad. Las caracterizaciones son diversas y afectan la estructura del delito y la ubicación. Aquí rige el principio nullum crimen sine culpa. impericia. que ya figuraba en algunos ordenamientos y que ha sido muy discutida en la doctrina. o previniendo como . recogiendo expresiones más correctas que las empleadas tradicionalmente. mejor dicho. el segundo. "Obra dolosamente --dice el primer párrafo. los de ceguera o sordomudez que determina la incapacidad de quienes las padecen. en virtud de la violación a un deber de cuidado. el autor. el comportamiento produce consecuencias que no deseaba. ataques a las vías de comunicación (arts." El suprimido tercer párrafo del artículo 9 se ocupaba en la preterintención: "Obra preterintencionalmente el que cause un resultado típico mayor al querido o aceptado.. con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente [. para prever la pena. Conviene observar que la reforma de 1993 introdujo en el Código Penal la técnica del "número cerrado" para la incriminación de conductas culposas. los delitos de evasión de presos (art. que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. que ameritan un tratamiento jurídico-positivo especial.) 169). Además. entonces. si al delito doloso corresponde pena alternativa que incluya una . Al respecto. lesiones (arts. hay penas especiales para la culpa. 307 Y 323) Y daño en propiedad ajena (arts. fracc. peligro de contagio (art. empero. hay en este caso datos de dolo y de culpa. que no previo siendo previsible. si aquél se produce por imprudencia. VI. 302. 199 bis). no habrá disminución proporcional alguna en lo que se refiere a la reparación del daño. el destinatario del golpe cae y se fractura el cráneo. El agente desencadena su conducta dolosamente. El ejemplo más citado es el de quien busca golpear. 167. ya no responde por los golpes o las lesiones que se propuso inferir. por medio de una sanción proporcional -que toma en cuenta la afectación del bien jurídico respectivo. ~s terminante el primer párrafo del artículo 52: "El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito. ]". la calificación de la gravedad "queda al prudente arbitrio del juez". Tal es la regla. y suspensión o privación definitiva de der~chos para ejercer profesión u oficio.68 DERECHO PENAL posible el resultado típico. que inicia el proceso de individualización tomando en cuenta. En cambio. De este modo se mejoró. 150). El artículo 60 del Código Penal sanciona los delitos culposos hasta con la cuarta parte de las penas y medidas de seguridad asignadas al tipo básico de delito doloso. homicidio (31tS.el régimen anterior: éste previno una sanción específica de entre tres días y cinco años de prisión. quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley. Empero. salvo que la ley disponga otra cosa. se propone o acepta un resultado típico. luego el juzgador ejercerá su arbitrio para avanzar en ese proceso hasta decidir la sanción en el caso concreto. Sería excesivo castigarlo por homicidio doloso. bajo qué forma de culpabilidad se cometió el delito. 397 y 399). 290 a 293). y demasiado benévolo. sino por el homicidio que no quiso causar." El segundo párrafo define la conducta culposa: "Obra culposamente el que produce el resultado típico. quiere causar un mal. El propio articulo 60 contiene reglas para ponderar la gravedad de la imprudencia (además de las generales del artículo 52). esto. en los términos de la ley misma. la medida de la culpa es la medida de la pena. o previó confiando en que no se produciría. Las sanciones previstas en el Libro Segundo del Código Penal son las aplicables en caso de dolo. por lo que se refiere a la forma de comisión culposa." Como se dijo. Se complementa esa nonna con las previsiones del artículo 61. además de la suspensión o privación de derechos. Dice el segundo párrafo del articulo 60 que sólo son punibles. Obviamente. En ténninos generales. por homicidio culposo. que fue suprimido. toda la pena que correspondiese al delito intencional. cabía entender que también podría abstenerse y. En el anterior régimen de la preterintención. error de tipo). La calificación de la gravedad de la culpa corresponde al juzgador. o bien. Esta fracción estaba incluida entre las normas para apreciar la gravedad de la imprudencia. cargo o comisión e inhabilitación para obtener otros de la misma naturaleza (tercer párrafo del artículo 60). esta circunstancia beneficiará al responsable de delito culposo. Ese error puede recaer sobre "alguno de los elementos esenciales (esto es. como se ha señalado. suprimen la culpabilidad y excluyen la responsabilidad penal. VI de la parte final del arto 60). La eximente del error de derecho (porque el de hecho no tiene esta eficacia desincriminadora: error en el golpe o en la persona) fue reelaborada por la reforma de 1983 a la fracción XI del Código Penal. la culpa: si el agente hubiera podido salir de su error. se previno que el juzgador podría "reducir la pena hasta una cuarta parte de la aplicable. Este problema no sólo se plantea en el ámbito penal. Es bien conocido el principio (contenido en el Código Civil. si el delito fuere intencional" (trace. quien para el!o tomará en cuenta diversas referencias de medición que estatuye el Código Penal (cuarto párrafo). Estas disposiciones no son aplicables en caso de homicidio de dos o más personas. causado por imprudencia grave con motivo de la prestación del servicio de transporte. insólito proceso de recepción y discusión de propuestas de refonna legal. con moderaciones derivadas de la corriente social . En 1993 se revisó esta materia y se estableció el sistema que ahora rige. no operaría la eximente. aplicar. error de permisión o de licitud). pero como se indicó que el juez "podrá" reducir.una amplia población no integrada a la cultura media. cumplido en toda la República en 1983 -como fundamento para la gran reforma jurídica de aquel año-. "respecto de la ilicitud de la conducta ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma. esto descarta. Error El error esencial sobre los hechos. se aludió expresamente a este problema. cuando dicho error es invencible o insuperable. y la errónea suposición de que existe una causa de licitud. a la que corresponde la norma jurídica penal. Es interesante destacar la importancia de la eximente de error cuando existe -como sucede en nuestro país. Enla Consulta Nacional sobre Administración de Justicia y Seguridad Pública. además del dolo. Así. se descarta el que recaiga sobre puntos circunstanciales o secundarios) que integran el tipo penal" (inciso A. En estos términos. si el error es vencible nos hallaremos en otra hipótesis. o porque crea que está justificada su conducta" (inciso B. se reclama que "se realice la acción o la omisión bajo un error invencible". desconocida para el texto anterior y reglamentada en el vigente. sino igualmente en otras vertientes del derecho.DELITO Y DELINCUENTE 69 sanción no privativa de libertad. en consecuencia. destitución del empleo. Aquí la pena es de cinco a veinte años de prisión. Por ello. es decir. se le podrá imponer hajta la cuarta parte de la pena correspondiente al delito de que se trate o tratamiento en libertad. se impone la punibilidad del delito culposo. la excluyente del error. Como se ve. Vale comparar esa norma. siempre que no se trate de leyes que afecten directamente al interés público". Sin duda. ignorantia legis neminem excusa!. Éste toma en cuenta "el notorio atraso intelectual de algunos individuos. Es común entender que el sacrificio de un bien de menor jerarquía en aras de otro superior. todas las hipótesis. concederles un plazo para que la cumplan. aunque no lo sea al momento de realizar la conducta punible. En 1993. aunque es obvio que a ellos se podrá aplicar.nadie puede beneficiarse de su ignorancia o su error en puntos de derecho. no se concentra en los indígenas. "eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban. el que puede ser superado por el sujeto mismo que incurre en error. o se aplica la sanción del delito culposo. como es debido. se amplió la protección a individuos marginados o ajenos a la cultura media -y que por este motivo delinquen-. ¿Qué sucede si no se trata de delitos de este género? La defectuosa redacción legal puede conducir a cualquiera de estas dos conclusiones.70 DERECHO PENAL del derecho) que afinna: nema jus ignorare consetur. con la mayor frecuencia. La disposición comprende. diametralmente opuestas: no se impone sanción alguna. en el caso de que "el hecho de que se trata admit(a) dicha forma de realización". La otra posibilidad recogida en el artículo 66 es que el error vencible se relacione con el supuesto considerado en el inciso B de la fracción VIII del artículo 15. según la naturaleza del caso. No exigibilidad de otra conducta Ya se ha señalado que la fracción IV rtgula el estado de necesidad. el juez podrá. En este caso se proporciona una doble solución (art. se aplicará pena de hasta una tercera parte de la correspondiente al delito del que se trate. en el que se halla un precedente importante. Lo anterior no es consecuente con la realidad. ya suprimida. En estos casos. aun cuando la norma en vigor ya no se refiere al atraso cultural o al aislamiento social. si está de acuerdo el Ministerio Público. summa injuria. Aplicada la regla con todo rigOl -summum jus. en virtud del extremo atraso cultural y el aislamiento social del sujeto. que previno lo siguiente: Cuando el hecho se realice por error o ignorancia invencible sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta. es extremosa cualquiera de estas consecuencias. Si esto sucede. En este sentido. 66): si el error vencible se refiere a los elementos ~senciales del tipo (inciso A). o de ser posible. con el progresista artículo 21 del Código Civil. la nueva fracción VII] abarca el error de licitud y le atribuye efectos desincriminadores y no solamente reductores de la sanción. se incluyó en el Código Penal un artículo 59 bis. se incorporó el error vencible. . su apartamiento de las vías de comunicación o su miserable situación económica". que puede ser reclamada e impuesta por la norma jurídica. etc. sin intención ni imprudencia alguna. El texto anterior de la t¡·acción X del artículo 15 no se redujo a mencionar la fortuidad del hecho. lo "fortuito" es atribuible a la fortuna. En rigor. se excluye . es la técnica adoptada por la fracción en vigor. Aquí. y el comportamiento que no puede ser exigido. En efecto.DELITO Y DELINCUENTE 71 implica exclusión de ilicitud. bajo los dictados de una razón común (la "racionalidad") acreditada por la experiencia. Caso fortuito Se suele decir que en el caso fortuito reside el límite de la culpabilidad. No pretende la conducta heroica. la norma jurídica se abstendrá de sancionar. quien sacrifica el ajeno se ampara en una causa de inculpabilidad. ni la generosidad completa. las penales. Si la colisión ocurre entre bienes de igual jerarquía. que no se defienda. ejecutando un hecho lícito con todas las precnuciones debidns". hacerlo sería insostenible. la no exigibilidad de otra conducta puede abarcar diversas hipótesis de exclusión del delito. razonablemente. no es posible exigir a quien es agredido. nos encontramos un paso más allá de la frontera entre la conducta. En un sentido muy amplio. Esto determina las consecuencias jurídicas y. sino quiso describir el fenómeno. que no penniten esperar de él. en virtud de no haberse podido determinar a actuar (sic) conforme a derecho. La ley impone deberes a hombres comunes. así. no lo es exigir a quien está a punto de perder su vida que se abstenga de sacrificar otra vida. la criminalidad del hecho. no lo es exigir un comportamiento diferente a quien se conduce con exacto apego a los deberes que la ley le impone. en consecuencia. se limita a invocar la fortuidad: no hay delito cuando "el resultado típico se produce por caso fortuito". en la especie. dentro de ellas. que castigará su violación. no al individuo. En efecto. habló de "causar un daño por mero accidente. aun cuando ésta sea ilícita. no sería necesario aludir al caso fortuito para excluir. no de héroes o santos): en este caso. Conforme a su denominación. una actividad diferente de la que llevó a cabo. las opresivas circunstancias en que se halla el sujeto activo. Otra. En éste no hay dolo ni culpn. La fracción IX del artículo 15 resuelve que se excluye el delito cuando atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó. no puede serie exigida otra conducta. que habría si alguien sacrifica su propio bien en favor de un bien ajeno de igualo menor valía. de cuya supresión depende que aquél conserve la suya. El desarrollo de la excluyente de estado de necesidad !(eva a un concepto más amplio -que está en el núcleo de esa eximente-: la no exigibilidad de otra conducta. a un hombre normal (y el derecho es una ordenación de la conducta de hombres comunes. por ello. Empero. la excluyente que ahora analizo se ciñe a cierta especie de inculpabilidad. Quedan de manifiesto. en cuanto a los otros. 354 Y 357). 400. En casos de injurias. se tendrá vía libre para la persecución. y 242 Y 243 del Código Federal de Procedimientos Penales). En razón del interés social preponderante: abstención de revelación de secretos (según la derogada parte final de la fracción VI del artículo 400). consignadas en los tipos o de alcance general. En razón de la temibilidad específicamente mínima revelada: robo de escasa cuantía (art. 349. fracc. el tratamiento con excusa absolutoria mencionado pl}r Carrancá fue sustituido por el régimen de querella: artículo 399 bis). derogado).. 137:. o cuando el embarazo sea resultado de una violación (art. 352. al derecho procesal. éste. y 280. "que la infracción de que se le acusa tenga el carácter de delito en el país en que se ejecutó y en la República" (identidad de la norma). 11). Si falta la condición objetiva de punibilidad. difamación y calumnia (se ha suprimido el delito de injurias. la punición se supedita a la existencia de determinadas condiciones. la conducta ilícita no será sancionada. son aplicables los articulas 35 ¡. En razón de la patria potestad o la tU1ela: golpes y lesiones leves en ejercicio del derecho civil-familiar de correglC (anterionnente. 179 del Código Penal. como la que favorece a los incursos en un delito de rebelión: no son responsables de los homicidios y las lesiones que causen en combate (art. (art. Carrancá y Trujillo fija un elenco de excusas absolutorias y menciona los motivos que las sustentan.72 DERECHO PENAL el delito y no existe sanción penal. como aquella a la que se refiere la fracción 111 del artículo 4.:lados: ocultamiento u obstrucción de la acción de la justicia (arts. evasión de presos (art. Dice. 151) y desobediencia de particulares (arts. 375) e injurias recíproca~. ambos han sido derogados). que esas excusas se establecen: a) b) e) el) e) fJ g) En razón de los móviles afectivos rev. Condiciones objetivas de punibilidad No es lo mismo condición objetiva de punibilidad que requisito de procedibilidad. respectivamente. En ciertos casos. pero una vez satisfecho el requisito. Aquél corresponde al derecho sustantivo. no se aplicará pena a los rebeldes que . En razón de la maternidad conscienk: aborto causado sólo por imprudencia (culpa) de la madre. artículos 347 y 294. cuando exige para sancionar aquien delinquió en el extranjero. 191 y 192 del Código de Procedimientos Ponales del Distrito Federal. parte linal. La expresa previsión legal obedece al propósito de cerrar la puerta a dudas o problemas d" interpretación.. que primero fue derogado y luego -1996ocupado por el delito de aprovechamiento de vehículos robados. Si se carece del requisito de procedibilidad. 333). En razón de la copropiedad familiar (el autor se refiere al antiguo texto del artículo 377 del Código Penal. no habrá proceso. en síntesis. A ese elenco se podrían agregar otras excusas. reincidencia. J 38). es de ocho a veinte años de prisión. inculpado en términos del derecho procesal. etc. Esta preocupación . si no cometieron alguno de los delitos sancionados por el artículo 137 (art. Quien se conduce fuera de las hipótesis de exclusión responde plenamente de sus actos. por ejemplo.DELITO Y DELINCUENTE 73 depongan las armas antes de ser tomados prisioneros. la "punibili· dad" del homicidio simple doloso. IV. el sujeto ni siquiera actúa). int¡-actor. Pero puede ocurrir que haya exceso en una excluyente. antijurídico. 16). En el periodo clásico. conduce al principio f1ullum crimen sine poena. estado de necesidad. Punibilidad La punibilidad. en principio y conforme a su naturaleza. el acento se pone sobre el delito como entidad jurídica. Rige el dogma 1111l1a poena úne lege. al tramo punitivo que establece el legislador. que va del final del siglo XVJ[! -en que se acuñan los grandes principios liberaleshasta la segunda mitad del siglo XIX -en que aparece el positivismo criminológico-. e implícitamente en el artículo 7 del Código Penal. El exceso en las excluyentes de ilicitud: legítima defensa. EL DELINCUENTE. cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho (fraccs. sujeto activo. queda al margen de la responsabilidad penal. y por ello no se puede prescindir de pena cuando hay exceso. elemento o consecuencia del delito. En este sentido. consignado en el artículo 14 constitucional. El propósito de sancionar toda conducta que deba serlo. Exceso Quien actúa al amparo de una excluyente (si se trata de exclusión de la conducta. Recuérdese que el agente debe contener su conducta en el límite de la acción razonable. AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN El sujeto responsable de los delitos Ahora se hará referencia al delincuente: la persona física que interviene en el delito. bajo las categorías de la autoría y participación delictuosa. según el desarrollo de su comportamiento en el ¡ter criminis y otros datos que influyen en la punición: concurso. imputable y culpable. es la sancionabilidad legal penal del comportamiento típico. V Y VII del arto 15). También se denomina punibilidad a la sanción misma aplicable a un delito. esto es. Pero tampoco se puede desconocer que el comportamiento es lícito. se sanciona con la pena que corresponda al delito culposo (art. el agente. pues. el ¡ter criminis. la fracción VIII del artículo 13 se refiere a la complicidad correspectiva o autoría indeterminada. Adelante -fracción V-. que haJa delito. Se trata de la resolución de cometer el ilícito y de los actos conducentes a este fin. primeramente.se alude a los coautores: "los que lo realicen conjuntamente". no anterior al delito. si no existe un prindpio de ejecución (véase Inter criminis). se establere la figura del autor intelectuaL instigador o inductor." Si el acuerdo (del que deriva la promesa) fuese posterior. A continuación -fracción III. ganada la batalla política contra el absolutismo. Bajo este concepto. Para que esta conducta preliminar sea punible.lrtículo 13. Finalmente. en todo caso. La naciente criminología tuvo a su cargo inquirir acerca de los factores causales del delito. Así se . penalmente inerte o incoloro. Lo que viene al caso es construir la teoría del delito sobre los dogmas del humanismo. El capitulo 111. la concertación y los actos preparatorios. la teoría del delincuente y se establecerían los fines y las posibilidades de la pena. sino encubrimiento. rige la expresión que figura a la cabeza del artículo 13: "Son responsables del delito. con realismo. y precisar la personalidad del delincuente." Una variante de complicidad se halla en la fracción VII: "Los que con posterioridad a su ejecución [del delito] auxilien al delincuente. se gana en !J afirmación de la complejidad humana: mucho más que simple albedrío. En este propósito se arriba a tesis hoy superadas -o matizadas-. ya no habría complicidad. No son punibles la concepción delictuosa. en cumplimiento de una promesa anterior al delito. Establecida la naturaleza jurídica del delito. la inseguridad sobre la certeza. es necesario que s~ haya avanzado en la aparición del delito. En efecto." Es preciso. participación que incumbe a "los que lo lleven a cabo sirviéndose de otro". pero. La fracción VI habla del cómplice: "Los que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para su comisión. como la del criminal "nato". de las que en seguida n')5 ocuparemos. del Libro Primero del Código Penal lleva el rubro "Personas responsables de los delitos". pero dolosamente determina a otro a cometerlo. del verdadero delincuente: quien acciona el gatillo de un arma que otro dirige. que es delito autónomo (art. que no ejecuta por sí el delito.se recoge la autoría mediata. Conforme al régimen instituido por las diversas fracciones del .74 DERECHO PENAL sirve a la causa del ser humano: evita que el capricho prevalezca sobre la razón. en 1993. del titulo primero. en cualquiera de sus formas. Luego -fracción IV.llzaría. la tentativa. La fracción I del articulo 13 del Código Penal indica que son responsables del delito "los que acuerden o preparen su realización". que anteriormente se trataba sólo a propósito de . llega clll1omento del énfasis en el delincuente. hubo algunas modificaciones en puntos menores. como el hecho natural. se ocupa en lo que la dogmática penal designa como autoría y participación. que en esta hipótesis funciona sólo como instrumento. 400). Esta regulación proviene de la revisión cumplida en 1983. aseguradas las garantías para la imposición de la pena -tanto las materiales como las adjetivas-. hay ocho formas de intervención en el delito. La fracción 11 del mismo precepto se refiere a la autoría material: son responsables "los que realicen por sí" el delito. el Código Penal exige el enlace entre el delito previsto y el que luego resulta. hay una norma de alcance restringido a los supuestos de complicidad y autoría indeterminada. 64 bis). debe responder por él. aplicados a los hechos de que conoce el juzgador. Se trata. se prevé pena de hasta las tres cuartas partes de la correspondiente al delito cometido "y. que no siempre es el fundamental o básico. y alguno de ellos comete un del ita distinto. El ejemplo más invocado es el de la muchedumbre delincuente. En procuración de sanciones que reflejen la verdadera importancia de la intervención de cada uno en la lesión del bien jurídico. vinculada a la preocupación actual del código por asociar la sanción a la culpa. el Código Penal contiene dos normas. proviene de la necesidad de orientar aljuzgador con respecto al tipo aplicable. . La alusión a [a modalidad en el artículo 64 bis. cuando no se pueda precisar el resultado que cada quien produjo". rige el principio de que la autoría y la participación acarrean las sanciones previstas en la parte especial del Código para cada figura delictiva. Responsabilidad por delitos conexos El artículo 14 también es relevante en materia de participación delictuosa. que anularán la secuencia de la conducta y convertirían el resultado superveniente en producto de Ull comportamiento que no puede ser imputado a todos. en su caso. de precisar que el resultado reprochable no es ajeno al delincuente. empero. Si no existiera la figura de la fracción VIII. intervengan con otros en su comisión [del delito]. fracción 1. Por otra parte. o bien. con el anterior texto del artículo 20 constitucional. a menos que se esté en los siguientes casos. pues. Por ulla pm1e. Esta solución debiera surgir naturalmente del régimen general del ordenamiento. sin previo acuerdo con los otros". está claramente ligado al que previó y cometió. equitativamente: "responderán cada uno en la medida de su propia culpabilidad". Sanciona por delitos que son consecuencia de los acordados y que sobrevienen sin previa deliberación de cometerlos. si se toma en cuenta que nadie debe responder penalmente porel comportamiento ajeno. haría inncesaria la alusión a modalidades.DELITO Y DELINCUENTE 75 las lesiones y del homicidio. en consecuencia. el delito quedaría impune. sobre todo. El primer párrafo del artículo 14 se refiere al supuesto en que "varios delincuentes toman parte de la realización de un delito determinado. la de alcance general. Todos son responsables del nuevo delito. sin necesidad de fÓllTIula expresa. Un buen entendimiento acerca de los espacios que cubren los tipos penales. a propósito de la libertad provisional del inculpado. ésta es útil para evitar desviaciones en la práctica. La previsión cautelosa se relaciona. Aquí. Ambas consecuencias son desmesuradas. pese a ser una forma general de participación delictuosa. En lo que atañe a la sanción para estos personajes activos del delito. de acuerdo con la modalidad respectiva" (art. Éste es un dato de suma importancia. Con esta salvedad. todos responderían como autores. como derivación de su propia conducta. Se incrimina a "los que sin acuerdo previo. ITER CRIMINIS Fase interna El ¡ter criminis es el camino que recorre el delito desde la concepción criminosa. No son aplicables a todos los participantes el aumento o la disminución de la pena "fundadas en las calidades. Comunicabilidad de circunstancias La llamada "comunicabilidad de las circlmstancias" se regula en el artículo 54. no delinque. cuando existe pluralidad activa. cuando ésta se expresa de alguna manera. El iter comprende fases interna y externa. en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito" (primer párrafo del articulo 54). deviene inescindible del delito principal y hay. posterior a la consumación. En aquélla. el retorno a los "delitos de fuero interno" (los delitos "de opinión". Lo contrario significaría una regresión intolerable. el ingreso del orden jurídico a la conciencia. a cubierto de punición. hipótesis en la que se puede reproducir el comentario al caso anterior. pues de lo contrario se trataría de un comportamiento idóneo y natural -y por ende admitido. el proyecto delictivo pennanece en la mente del sujeto. por ende. las segundas atañen a vínculos o calidades estrictamente personales de algún participante. hasta que produce sus últimas consecu~ncias: el "agotamiento". y "que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito.! impedirlo". o que habiendo estado. el pensamiento es libre. si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas" (segundo párrafo). "son aplicables las que se funden en circllnstancias objetivas.para lograr el resultado que se pretende: instrumento y fin. lo cual implica dolo. hayan hecho cuanto estaba de su parte par. porque si lo es. Por el contrario. Se trata de resolver cómo han de proyectarse a los responsables. ya que de saberlo y no oponerse habrían previsto y admitido d resultado. además de otras consideraciones conectadas con la punición del encubrimiento. una responsabilidad continua.76 DERECHO PENAL Dichos casos son: "que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal". Las hay objetivas y subjetivas: aquéllas se relacionan con el delito mismo. las circunstancias a las que se asocia el agravamiento o la disminución de la pena. o de los medios concertados". Impera el principio cogitationes poenam nemo patitur. "que no hayan sabido antes [los otros participantes] que se iba a cometer el nuevo delito". ya son fuero externo) y al método . "que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste. que anticipa el momento de punición en el iter criminis. pues el progreso trasladaría la conducta a otro delito: el que se intente o cometa como secuela de esa resolución. Tentativa La tentativa implica un principio de ejecución. pero éste no se presenta por causas ajenas a la voluntad del responsable. y para e[lo dispara un arma de fuego contra la víctima. 141). la conducta descrita en el tipo. yerra el tiro y la muerte no se produce. Existe aquélla cuando el agente no ha realizado todos los actos conducentes a la consumación. cuando el infractor desarrolla íntegramente la conducta conducente al resultado. . Esta consecuencia. mejor construida que la anterior. Actos preparatorios Bajo los términos literales de la anterior fracción 1 del artículo 13. se podría pretender la punición de los actos preparatorios. en cambio. Esto sucede en el delito de conspiración. existe una figura autónoma que anticipa la consumación del delito. sólo "cuando manifiesten de manera unívoca el dolo del agente". Aquí se produce. el sujeto pretende matar. y la primera forma punible de presentación delictuosa es. ni ha estado esta punición en el propósito del legislador. precisamente. ténganse por reproducidos los comentarios acerca de [a concepción de! delito: no hay norma que sancione los actos preparatorios. es preciso que haya deNto. La anterior redacción de la fracción I del articulo 13 permitía suponer punible la concepción del delito. y de la actual fracción. Por ello se demanda la univocidad. en que incurren "quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos del presente Título [primero del Libro Segundo del Código Penal: 'Delitos contra la seguridad de [a nación'] y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación" (art. inequívocamente. sin embargo. preparación o ejecución" de los delitos. así. habida cuenta de que los actos aparentemente previos a la ejecución de[ictuosa pueden corresponder a una intención lícita. En la segunda fase del iter criminis se exterioriza el delito. independientemente de que se avance o no en el ¡ler criminis. o bien. eran penalmente responsables quienes intervenían "en la concepción. En efecto. Para que sean responsables quienes acuerdan o preparan la realización del delito. Hay tentativa acabada. Sin embargo. la tentativa. hay tentativa acabada de homicidio. No obstante. Algún proyecto ha buscado sancionarlos. no fue aceptada por la doctrina.DELITO Y DELINCUENTE 77 inquisitivo para explorar el pensamiento. Se distingue entre tentativa inacabada y acabada. al menos por la resolución manifestada. Tampoco se puede sustentar en la ti-acción 1 del actual artículo 13. rapto (art. no forzado por un tercero (particular o autoridad). negar eficacia dcspenalizadora al desistimiento inducido. La misma es. 364. el ordenamiento penal procura organizar la punición a la luz de la culpabilidad. 12 infine). el autor responderá del ilícito ya perpetrado (art. se estipula que es punible la tentativa cuando la «resolución de cometer un delito se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían producir el resultado. el colaborador no hace cesar el delito.78 DERECHO PENAL En el articulo 12 del Código Penal. unívoco. Esto sucede en los supuestos de privación ilegal de la libertad (art. hipótesis diferente de la interrupción del proceso ejecutivo. considerada por la correspondiente ley de 1996 (art. segundo párrafo) y secuestro (art. para aliviar las consecuencias de éste y mejorar la situación del ofendido. Hoy dia. en la etapa de investigación. en mi concepto. En el artículo 63 se indica que al responsable de tentativa punible se le aplicarán "hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer (sic) de haberse consumado el delito que se quiso realizar. 1. Queda claro que se trata de un comportamiento ejecuti\'o. y le invita a hacer cesar el delito que ya ha consumado. excluye toda referencia a temibilidad del autor. en otras palabras. En el artÍCulo 12 se alienta el arr~pentimiento. por el tercero. sino actúa a posteriori. ni conducta equívoca. 365 bis. si aquél no se consuma por cau)as ajenas a la voluntad del agente". aunque sería excesivo y contrario al fin perseguido por la norma. "si el sujeto desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito. En el texto del precepto anterior se decía que "para imponer la pena de la tentativa. y con ello se desecha un caso de delito "imposible". Se puede citar en este mismo orden de cosas la conducta del participante en ilícitos de delincuencia organizada. aunque para ello quedt: impune la tentativa. lo mismo que decía la parte final del texto sustituido. cuando el agente impide la consumación del delito. pénúltimo párrafo). ya no actos preparatorios solamente. Consecuentemente. invoca las reglas generales de la individualización contenidas en el articulo 52 del Código Penal y "el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo del delito". Al hablar de actos ejecutivos que deberían producir el resultado. 35). que suministra a la autoridad información conducente a la investigación de estos delitos. Se quiere evitar el daño individual y social. En cambio. frente al problema de la delincuencia creciente y grave. no se impondrá pena o medida de seguridad alguna por lo que a éste se refiere". los jueces tendrán en cuenta la temibilidad del autor y el grado a que se hubiere llegado en la ejecución del delito'. En 1996. u omitiendo los que deberían evitarlo. fracc. por ende. pero en tal hipótesis. el desistim iento ha de ser espontáneo. la autoridad judicial impondrá una pena de prisión . no impuesto. tomando en cuenta tanto los delitos de acción como los de omisión. salvo disposición en contrario". El legislador también favorece el arr~pentimiento del agente en otros casos. esto es.)ontaneidad se requiere. Como se puede observar. Si la conducta activa u omisiva del agente que intenta un delito constituye una infracción en sí misma. tercer párrafo). se prevé la idoneidad de medios. se añadió un tercer párrafo a este precepto para establecer que en el supuesto de "tentativa punible de delito grave así calificado por la ley. 366. Finalmente. remite a un texto que previene cierta pena en función del "delito que se quiso realizar". a la privación de la vida o a la afectación de la salud o de la integridad corporal. saldría sobrando el segundo párrafo del artículo 63. lo cual permite al Ministerio Público ordenar la detención de los inculpados en estos casos. pero no haya duda sobre su intención de delinquir. por ejemplo.DELITO Y DELINCUENTE 79 que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado". Existe consumación. hay régimen específico y completo sobre esta . ponderada desde el ángulo del observador y sin otros elementos para determinar la dirección del dolo. CONCURSO El Código Penal de 1931 reguló el concurso bajo el nombre de "acumulación". 268 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal). La idea de delito agotado no tiene encuadramiento legal. con la correspondiente plenitud de consecuencias penales. Los códigos penales de Morelos y Tabasco adoptan este último sistema. lo cierto es que aquéllos pueden corresponder a diversos ilícitos.y la identificación del daño deseado "fuera determinante para la correcta adecuación típica" --que es lo que ocurre en el ejemplo propuesto. cuando la conducta del agente realiza completamente la previsión del tipo: priva de la vida. La ley secundaria presenta listas de delitos graves. si se pudiera. Esta fórmula es completamente insatisfactoria. Esto puede ocurrir. No obstante la preocupación del legislador por la univocidad de los actos ejecutivos -que implica su ordenación a obtener determinado resultado típico-. bajo el supuesto de urgencia. La noción de "delito grave" se halla en el arto 16 constitucional."se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior". despoja del bien. Consumación y agotamiento En el iter. A partir de la reforma penal y procesal penal de 1996. al delito intentado siguen el consumado y el agotado. A partir de las reformas de 1983.es precisamente lo que no se puede conocer. según su naturaleza. en vez de precisar la existencia de éstos conforme al indicador que verdaderamente acredita la gravedad del ilícito: la sanción. altera la salud. En efecto. y cierra la posibilidad de concederles libertad caucional. A la consumación se refiere el artículo 13 con diversas expresiones: realización. el delito queda agotado cuando produce todos los efectos lesivos que puede acarrear. comisión. Dice el segundo párrafo del artículo 63 del Código Penal que "en los casos en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar" ---es decir. corresponde a la doctrina. ejecución. la tentativa punible de delito grave se califica como delito grave (art. Pero esto -el delito que se quiso realizar. cuando la prueba allegada al investigador no permita saber el propósito del agente. en los casos del homicidio y las lesiones: una misma acción agresiva puede conducir. es decir. se aumentará de una mitad a dos terceras partes la pena correspondiente. que es el más grave (forma que persiste en el art. y que se resuelve bajo la regla de especialidad (segundo párrafo del arto 6). pluralidad de conductas y unid. según los ilícitos de que se trate (art. 7. Es ideal. conforme al mencionado arto 25. Hay reglas especiales sobre punición en el concurso. el tribunal impondrá la pena del delito que merezca la mayor. cuando no concurre un delito grave). A esto llamaba "acumulación" el artículo 18. es decir. 64. obedece a la intención plausible de no llevar las sanciones más allá de cierto límite que se estima razonable (principalmente en lo que respecta a la prisión). tercer párrafo). no hay unidad. antes de la reforma de 1983. éste es el rubro del capitulo V. 111). Por ello los ordenamientos penales de Morelos (art. y ordenan que el juez especifique en la ° . y ésta se podrá (facultativo para el juzgador) aumentar hasta en una mitad más del máximo de duración. fracc. cuando c(Jn una sola conducta se cometen varios delitos. sin que la sanción total exceda de la permitida en el Título Segundo del Libro Primero. cuarenta o cincuenta años cuando se refiere a la prisión. 64. considerada bajo su nombre adecuado: "Concurso de delitos".80 DERECHO PENAL materia. sino pluralidad de comportamiento. de cuarenta o cincuenta años. sin que exceda el total del máximo previsto en el título segundo del Libro Primero. en la hipótesis de delito continuado. no ya en fU'leión de una supucsta o real peligrosidad del autor. No es debido corresponder con una misma sanción a dos situaciones diferentes (delito único y concurso. 64 invocado. y ahora la legislación (art. que "podrá" incrementarse con las sanciones correspondientes a cada uno de los otros delit0s concurrentes. se aplica la pena correspondiente al delito que merezca la mayor. La doctrina.id de sujeto pasivo (art. En el 'iupuesto de concurso real o material (art. Finalmente. La forma acostumbrada para sancionar los casos de concurso ideal y material. del titulo primero. sino estrictamente en virtud de su culpabilidad y de los bienes jurídicos afectados". La confusión pudiera plantearse con respecto al concurso real. En tal caso. Recuérdese que existe delito continuado cuando se viola un mismo precepto legal con unidad de propósito delictivo. siempre bajo el limite del arto 25 (art. Esto marca la diferencia entre ese concurso y la concurrencia de normas incompatibles entre sí. que "deberá" aumentarse con las relativas a los restantes delitos. 68) disponen que en todo caso se incremente la sanción mayor (dentro del limite máximo de la privación de libertad). Cada acto u omisión desemboca en un resultado típico. Cuando en el mismo supuesto de concurso aparece algún delito grave. hay aplicación de normas compatibles entre sí.se impone la pena del delito que merezca la mayor. pero ofrece flancos muy vulnerables. segundo párrafo) -revisado por la reforma de 1996. difícilmente con relación al ideal. que antes vimos (véase Concurrencia de bs normas aparentemente incompatibles). El concurso real se presenta cuando con diversas conductas se cometen varios delitos. sobre todo éste. 68) y Tabasco (art. 18 del Código Penal) distingue dos formas de concurso. 25). Aquí. elel Libro Primero del Código Penal. Si se trata de ideal. En el artículo 19 se señala que "no hay concurso cuando las conductas constituyen un delito continuado". sin exceder el limite previsto en el arto 25. cuando no se incrementa la pena en ejercicio de la potestad judicial dc aumentarla no aumentarla). 20 a 23). Hubo y hay debate al respecto. También. Se requiere que exista sentencia ejecutoria por el delito anterior. 23). segundo párrafo). Por lo que hace a los delitos que es preciso tomar en cuenta. eljuzgador debe moverse entre el mínimo y el máximo de sanción previstos para el segundo y posteriores delitos. Los partidarios de la solución que dio nuestra ley. siempre que las tres 1I1fraccionc~ sc hayan cometido t::n un periodo que no exceda de día a11os. sujeta a impugnación ordinaria. Se requiere que el reincidente en clmismo géncro (!t. aunque funden su actividad en una ley penal especial o especializada. con lo que se viola el principio ne bis in idem. ni se incluye el caso en que "el agente haya sido indultado por ser inocente" (art. a los posteriores. Se distingue entre del incuencia genérica y específica. 96). debe existir identidad de la norma. ya fue impuesta y cumplida en su momento. hipótesis que ya no es de indulto. Sobre los realizados en el extranjero. La sentencia extranjera tiene relevancia para establecer la reincidencia. El Código Penal ha conservado un capítulo ---el VI. por los que se dicta condena. estrictamente. comunes y militares. Estas consecuencias se concretaron en la agravación de la pena. federales y ordinarios. que en la actualidad son verdaderos órganos de ¡ajusticia penal. del título primero.para regular la reincidencia (arts. la penalidad por el delito o los delitos anteriores. Tratándose de ilícitos cometidos y de sentencias dictadas en el extranjero. 20. REINCIDENCIA La reincidencia o reiteración delictiva ha tenido consecuencias propias. Los adversarios subrayan que la sanción por el dato de reincidencia está castigando de nueva cuenta el primer delito cometido. del Libro Primero. probablemente. Al hablar de que esa resolución puede provenir de cualquier tribunal. 22). No se toman en cuenta los delitos políticos. Ahí se especifica en qué consisten la reincidencia y la habitualidad. Quizás también será procedente tomar en cuenta las resoluciones de los consejos para menores. manifiestan que no puede quedar el orden jurídico indiferente ante quien insiste en el comportamiento delictuoso y revela. diversas de las que apareja el primer delito y de las inherentes. inclusive en tentativa (al1. quedan incluidos todos los cometidos por el agente. que sustentan una pena más severa. mayor peligrosidad. se exige identidad de la norma (art. .: infracciones cometlaJ un nuevo delito procedente de la misma rasión o inclinación viciosa. no basta la definitiva. sostienen que si se trata de apreciar circunstancias del autor. sino de reconocimiento de la inocencia del sentenciado (arl.DELITO Y DELINCUENTE 81 sentencia qué sanción corresponde a cada uno de los delitos acreditados. se alude a todos los órganos de la jurisdicción materialmente penal: nacionales y extranjeros. El concepto de delincuente habitual se estipula en el artículo 21. desde el punto de vista jurídico penal. el nuevo segundo párrafo del artículo 65 contiene una solución de media vía entre el régimen de 1993 y el sistema anterior. La reforma de 1993 suprimió el incremento de la pena para el reincidente. la reforma de 1996. efectivamente. No se alude a los "beneficios" de la etapa ejecutiva. I del arto 20 constitucional). ese motivo que invoca el Código Penal. Sólo en estos casos. En lo que corresponde al derecho sustantivo. lo que concreta el punto bajo la clasificación legal de los delitos: contra la vida y la integridad corporal. puesto que se trata de piezas de un solo sistema. En efecto. prevé el incremento necesario de la pena cuando "el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave. habla del mismo género (el articulo 65 alude a "especie") de infracciones. el precepto )e refiere a un nuevo delito "procedente de la misma pasión o inclinación viciosa". o bien. Por demás está decir los problemas que esto suscita. aquélla se contrae a la condena condicional y la segunda a las medidas recogidas en el artículo 70. al que concurren otros elementos relevantes.<>to que ahora examinamos: "el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé". Debe ser atribuible a una "pasión o inclinación viciosa". qUt ocurrió dentro de la circunstancia de un acelerado incremento de la delincuencia urbana. lo cual lleva a indagar si en la personalidad del justiciable existe. la sanción por el nuevo delito cometido "se incrementará en dos tercera) partes y hasta en un tanto más de la pena máxima" correspondiente al delito por el que se condena al multirreincidente. Por su parte. Lo~ bienes tutelados marcan el "género" de la infracción. la remisión de la pena y la preliberación. ésta puede impedir el otorgamiento de libertad provisional bajo caución cuando el delito anterior fue de naturaleza grave (fracc. esa forma de reiteración delictuosa sólo se tomaría en cuenta "para la individualización judicial de la pena. como la regulación . en la inteligencia de que la pena que se imponga no excederá el límite establecido en el título segundo del Libro Primero del ol'denamiento penal. asociado a la acentuada gravedad de los delitos cometidos. Por una parte. Por otra parte. por ejemplo. La redacción es oscura. habrá que precisar cuál es el factor causal del delito. como la libertad preparatoria.82 DERECHO PENAL Ese precepto emplea dos referencias para aludir a la reiteración delictiva. Han variado las consecuencias penabs de la reincidencia. Procesal mente. manejó de otra manera el tema de la reincidencia. entiendo que la referencia a "beneficios" es redundante con respecto a sustitutivos. Existe otra consecuencia en el supue. que corresponden a multirreicidentes en delitos que causan daños severos o provocan situaciones de peligro considaables. así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevea" (artículo 65). Si ya no se trata de una clasificación legal. fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza". REFLEJO PROCESAL DE LA TEORÍA DEL DELITO El derecho penal se proyecta en el régim~n procesal. ateniéndose a ella. estipuló lo que debe entenderse por elementos del tipo. el desconocimiento de esta situación o la afición de imitar. los modelos foráneos. Éste fue una noción básica del enjuiciamiento penal mexicano. Son categorías con sustancia propia. nuestra ley fundamental se refirió al concepto de "cuerpo del delito". y objetivos y subjetivos (atentados al pudor). que le confirieron un perfil y un alcance unívocos y suficientes. sujeto. objetivos y valorativos (estupro). el legislador secundario se vio precisado a resolver el problema "por decreto". Por ello. Me limitaré a dos conceptos fundamentales para el procedimiento.DELITO Y DELINCUENTE 83 ejecutiva. huellas o vestigios. una explicable controversia doctrinal. en los autos de formal prisión o de sujeción a proceso. Aquella noción fue analizada y desarrollada ampliamente por la legislación. En México. habría bastado con invocar esta noción para que el Ministerio Público y el juzgador. instrumentos. Sin embargo. debió precisar detalladamente. que se establecen a partir de normas sustantivas. el corpus delicti era el conjunto de elementos que integran la descripción típica (artículos 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y 168 del Código Federal de Procedimientos Penales). a la averiguación previa ya la instrucción del proceso. condujo a la sustitución de esa figura del derecho mexicano por el concepto de "elementos que integran el tipo penal". decisivamente. Si hubiese unanimidad acerca de lo que son los elementos del tipo penal. así como las huellas de éste.de 1993. En el derecho mexicano anterior a la discutible reforma constitucional -y luego secundaria. Era dato central en el ejercicio de la acción o consignación. en rigor. en las órdenes de aprehensión o comparecencia. además. adquirió una connotación distinta de la que tuvo históricamente y de la que tiene en otros sistemas jurídicos actuales. en consecuencia. En tal virtud. Últimamente. a este respecto prevalece. cumplieran sus respectivas funciones en la averiguación previa y la instrucción procesal. Cuerpo del delito y elemeutos del tipo peual Hasta la reforma de 1993 a los artículos 16 y 19 constitucionales. Antaf'ío. Pero no existe esa unanimidad. Podía constar sólo de elementos objetivos (homicidio). El cuerpo del delito se hallaba vinculado. y producto del delito. como antes mencioné. el cuerpo del delito era el conjunto de instrumentos utilizados para cometer el ilícito. valorativos y subjetivos (robo). y en los de libertad por falta de elementos para procesar o de "méritos". Los problemas que para éstos puede representar la noción de cuerpo del delito no son trasladables. lo que es preciso entender como probable responsabilidad (es decir. lajurisprudencia y la doctrina. y por desvanecimiento de datos. objeto. sin mayor análisis. según los consignase la fonnulación legal. a la experiencia mexicana. objetivos. lisa Y' llanamente. como responsabilidad: la pro- babilidad es apenas un problema de mayor o menor intensidad y plenitud de . No es el caso de citar todas las repercusiones. se puede distinguir entre cuerpo. resultó preciso decir. Se ha querido. dependiente. consagrar en la ley una corriente dO( trinal. basta con establecer las listas que contienen esos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. basta con relatar lo que el Ministerio Público y el juez deben tornar en cuenta. Así las cosas. En los términos de los preceptos mtncionados. la otra. las nociones de elementos del tipo y probable responsabilidad. de los requerimientos específicos del tipo. bien explorados y precisados por una tradición jurídica definida. En lugar de internarse en determinada doctrina acerca del tipo y la responsabilidad penal. en su caso. abarca: a) b) e) el) e) 1) g) h) las calidades del sujeto activo y del pasivo: el resultado y su atribuibilidad a la acción u omisión. o emite auto de procesamiento. Por ello. La primera serie comprende: "1. modo y ocasión. se establecerá la adecuación de los hechos investigados con la descripción típica contenida en la ley.84 DERECHO PENAL prueba). La existencia de la correspondiente acción u omisión. en fin. decía el primer párrafo del artículo 13). a título de datos cruciales del procedimiento. Sobra hablar. es decir. La forma de intervención de los sujetos activos" (que anteriormente se reconocía bajo el rubro de la responsabilidad: "Son responsables de los delitos".. pues. esos ordenamientos atienden a los requerimientos del Ministerio Público cuando ejercita acción penal y a los del juzgador cuando libra orden de aprehensión o presentaciór. y "111. la autoridad debe establecer dos series de datos: una se refiere a los que existen en todo caso. resulta completamente innecesario. tiempo. conside- . el artículo 137 del ordenamiento morelense resuelve que "para comprobar los elementos del tipo y de la probable responsabilidad. qué se entiende por elementos del tipo y qué por probable responsabilidad. el objeto material. Es ciertamente mejor la fórmula que adoptan los códigos procesales penales de Morelos y Tabasco. Por ello. y de la lesión o. recoger en la ley suprema y en la secundaria. los elementos subjetivos específicos y las demás circunstancias que la ley rrevea. con la responsabilidad). "1I. Evidentemente. de elementos del tipo y de probable responsabilidad. las circunstancias de lugar. para sus respectivos efectos. La segunda serie. los elementos normativos. como si fm:"sen conceptos autosuficientes. La realización dolosa o culposa de la acción u omisión" (otro elemento que en la tradición interrumpida se disoció del cuerpo del delito y se involucró. con la fuerza obligatoria que imprime una le). para acreditar los elementos del tipo. el peligro aque hasido expuesto el bien jurídico protegido". a los que tienen carácter contingente: puede suceder que los requiera el tipo. por inútil. los medios utilizados. Eso hizo en los artículos 168 jel Código Federal de Procedimientos Penales y 122 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal. más bien. unívocos. como señalan las normas. se descartará la existencia de causas que excluyan el delito o extingan la pretensión. sin que aparezcan otras que las sustituyan en la convicción del juzgador. el carácter doloso o culposo de la conducta del inculpado y la intervención que éste tuvo en los hechos que se le atribuyen. Si pierden fuerza las pruebas tomadas en cuenta para dictar auto de formal prisión. se procede a liberar al inculpado: esta libertad es absoluta (sobreseimiento) si lo que se descarta es el cuerpo del delito. "la autoridad deberá constatar si no existe acreditada en favor de aquél alguna causa de licitud y que obran datos suficientes para acreditar su probable culpabilidad". conforme a lo estipulado por el mismo ordenamiento". y no se demuestra que en su favor operan la legítima defensa. se deduzca su participación en la conducta o hechos constitutivos del delito demostrado. de los medios probatorios existentes. bajo cualquiera de los títulos de autoría y participación que el Código Penal reconoce. o bien. de la "realización dolosa o culposa de la acción u omisión"). la orden de aprehensión o de comparecencia y el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de un deber. Probable responsabilidad Otro elemento fundamental del procedimiento.DELITO Y DELINCUENTE 85 randa todos los datos que ésta previene. se refieren también. es la probable responsabilidad del inculpado. Asimismo.con dolo o culpa (pero antes se habló. . al delito o al cuerpo del delito. generalmente. no. en el espacio de los elementos del tipo. El tema de la probable responsabilidad se resolvió a la luz del articulo 13 del Código Penal. Las normas que aluden al hecho delictuoso. Esta noción persistió a través de la reforma de 1993. a los elementos del tipo. Sostenía la parte final del artículo 168 del Código Federal de Procedimientos Penales: "La presunta responsabilidad del inculpado se tendrá por comprobada cuando. asociado al régimen sustentativo. Ya recordé que la cabeza de este precepto mencionaba: "Son responsables del delito". cuando sólo se desvirtúa la probable responsabilidad. Es decir. a la probable responsabilidad como elemento para el ejercicio de la acción penal. se establece la probable responsabilidad cuando el sujeto actúa-al menos probablemente." Actualmente hay que estar a lo establecido por los artículos 168 del Código Federal de Procedimientos Penales y 122 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal: para acreditar la probable responsabilidad del inculpado. el estado de necesidad. ahora señala: "Son autores o partícipes del delito". . Publicación especial de sentenda Vigilancia de la autoridad...v. Apercibimiento Caución o garantía de no ofender. Otros sustitutivos. Libertad preparatoria Remisión parcial de la pena privativa de libertad Preliberación Penas restrictivas de la libertad Sustitución de la prisión Confinamiento . Decomiso Amonestación.. SANCIONES .. Multa Reparación del daño Tratamiento de in imputables y farmacodependientes Sanción a personas colectivas El problema penal de las personas colectivas Consecuencias penales Otras sanciones.. Planteamiento general y aplicación de sanciones Pena y medida de seguridad Individualización Perdón judicial Derecho ejecutivo penal Pena de muerte 87 87 87 88 90 91 92 93 93 94 95 96 97 98 98 lOO Pena privativa de la libertad Consideración general Sistema penitenciario Prisión preventiva. Correctivos ... Tratamiento en libertad Semi libertad ... Prohibición de ir a lugar determinado Pena pecuniaria.. 100 101 102 103 104 104 105 105 105 105 106 107 112 113 113 114 115 115 116 116 116 116 117 117 .... Trabajo en favor de la comunidad Suspensión de la ejecución. Suspensión de derechos. Sustitutivos... .. nos ocuparemos de las penas y medidas de seguridad. Me remito al carácter natural de la pena en el sistema jurídico. Ésta no se agota en el delito -su síntoma-. el capítulo 1 se denomina "Penas y medidas de seguridad".V. destacan la readaptación. se tienen cuatro conceptos principales que integran dos parejas enlazadas: delito-pena y estado peligroso-medida. tiene siempre naturaleza retributiva. El sistema adoptado sobre sanciones pone de manifiesto la orientación del código punitivo. La idea de "medidas de seguridad" se apoya en la consideración. Así. hoy domina el ideal de la readaptación social. regeneración o repersonalización del sentenciado. . a su carácter material. En la etapa reciente. que originalmente se refirió a la "regeneración" del infractor. Otras finalidades pueden ser el ejemplo (se sanciona "para que los demás no delincan") y la expiación de la culpa. aquello. Ya dijimos (véase Readaptación social) que la pena. Tiene características propias. A partir del artículo 18 de la Constitución. El Código Penal destina a [a materia el título segundo del Libro Primero. así como la preservación de la paz pública. que se unifican en el concepto de "consecuencias jurídicas del delito". al que corresponde la pena. reinserción. No hablo de vindicta. Hay ordenamientos donde se deslinda entre ambas categorías. Sanciones PLANTEAMIENTO GENERAL Y APLICACIÓN DE SANCIONES Pena y medida de seguridad Bajo el rubro de "sanciones". sustentada por el positivismo. Esto apunta a su naturaleza formal. resocialización. No es fácil el deslinde (más allá de una abstracción) entre pena y medida de seguridad. de que hay ciertas reacciones jurídicas que enfrentan la pel igrosidad o temibilidad del individuo. ni califico moralmente la retribución. El artículo 2 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados desarrolla ese desideratlll71 en su propio peldaño normativo. sobre todo si se toma en cuenta que hoy la pena tiene precisamente el mismo propósito que la medida: contrarrestar o disminuir la peligrosidad mediante la readaptación. consecuencia normativa del delito. rehabilitación. cuya fonnulación original. La individualización judicial. Limitaciones semejantes imponía el derecho procesal: prueba tasada y valoración legal de las probanzas. Hoy. a propósito de los delitos contra la salud en materia de narcóticos: al individualizar. se inspiró en el derecho argentino. se cumple el siguiente tramo de la individualización. se mueve por medio del arbitrio judicial. ejercido en el espacio que dejan las penas relativamente indeterminadas. que resolvian mediante veredicto dictado en conciencia. la segunda parte del artículo 60. El arbitrio obliga al diagnóstico y al pronóstico de personalidad (temibilidad y recuperabilidad). se devuelve cierto poder de arbitrio al juzgador. La individualización legal (que se califica de "falsa" individualización) nOfIna la culpabilidad. y las atenuantes y agravantes ejercían su influencia sobre las penas por medio de un régimen de ponderación aritmética. pero contiene un principio de individualización. inicia la fase de ejecución. El instrumento de la individualización jurisdiccional es el arbitrio judiciaL Aludimos a la desconfianza frente al juzgador. que suministra elementos específicos -tal vez innecesarios. igualmente. y ajusta éstas. debía reducir su tarea a la fonnulación de un silogismo. y además. fija los rangos de punición. a los supuestos de mayor o menor gravedad en cada conducta típica. consecuencia del absolutismo judiciaL Eljuez. sobre todo. Sólo quedaba libre el poder jurisdiccional del jurado.88 DERECHO PENAL Individualización La ley previene hipótesis generales. Alejado el periodo del absolutismo judicial. Igualmente. el juez debe tomar en cuenta lo previsto en los artículos 51 y 52. integrado por los "pares" del inculpado. La sentencia. se indica que la individualización (cuyo objetivo es "dar a cada quien lo suyo". el tercer párrafo del artículo 193. La individualización judicial se concentra en la sentencia. integrarla). título ejecutivo. Asimismo. lo que se necesita para la defensa y la readaptación sociales) se desenvuelve en etapas legal. Por aquélla. que se refleja. estipula genéricamente la naturaleza y cuantía de penas y medidas. Las sanciones se hallaban rigurosamente tasadas. era "la boca que pronuncia las palabras de la ley". judicial y ejecutiva. se sustenta en los articulas 51 y 52 del Código Penal. Se afirma que en la individualización se halla el interés medular del derecho penal contemporáneo. Esto se halla en la base de la sanción particular: método de readaptación y correctivo o reductor de peligrosidad. en 1931. "la cantidad y la especie de narcótico de que se . en los grados de culpabilidad. in specie. Este precepto advierte que "la categoría de empleado o funcionario de confianza será una circunstancia que podrá dar lugar a una agravación de la pena". hasta desembocar en la liheración. En ésta. que tiene ante sí un delito concreto y un delincuente particular.para el arbitrio cuando se juzga a servidores públicos. a quien se prohibía "interpretar" la ley (en rigor. Otras normas van en la misma dirección: así. el artículu 213. el proyecto general de punición se transforma en un hecho personal. y patentes los nuevos requerimientos de la justicia. que guía al juez en la calificación sobre la gravedad de la imprudencia. avanza en el examen y el "tratamiento de personalidad". aplicar sanciones con la atención puesta en la prevención general. no al tribunal. Para el ejercicio de individualización previsto en el artículo 51. que establece la guía para la punición mediante la sentencia. es decir: sentenciar tomando en cuenta la sociedad.sobre peligrosidad. comportamiento del acusado después del delito cometido. directamente. edad. pertenencia del agente a un grupo étnico indígena. En esta formulación se procuró descartar. ilustración. costumbres y conducta precedente del infractor. tales son los casos del delito culposo (art. al legislador -que al fraguar y emitir la ley actúa con un designio deliberadamente político-.la pena privativa de libertad. empero. pero éstos no son derogatorios de la ley nacional). adicionada en 1991. En el artículo 52 se enuncian los principios de gravedad del delito y culpabilidad del agente como rectores de la sanción aplicable. tomando en cuenta una serie de datos relevantes: daño causado y peligro corrido (elemento que versa. La segunda parte del primer párrafo. naturaleza de la conducta y de los medios empleados para ejecutarla. en sus casos. no al delincuente. Sobre aquel cimiento. y según las reglas especiales que ella misma establece para aplicar sanciones cuando el Código Penal disponga que éstas consistan en cierta proporción de las sanciones previstas para los delitos dolosos: como hemos visto. educación. Añádase a esto el discutible factor de reducción de sanciones que recoge la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en favor del feo que proporciona datos útiles para la investigación de ilícitos de esta naturaleza. sobre el bien jurídico tutelado). en lo . así como la mayor o menor lesión o puesta en peligro de la salud pública. motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir (noción que abarca a los móviles. 64 bis) y el error de derecho (art. 63). 60). de una vez.SANCIONES 89 trate. dice: Cuando se trate de punibilidad alternativa el jUCL podrá imponer. la referencia -y la consideración. circunstancias de comisión del delito: forma y grado de intervención del agente en el ilícito: calidad de aquél y del ofendido (la ley dice: "víctima u ofendido". el juzgador considerará "las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente". Este interés por la prevención general corresponde. la sanción privativa de libertad cuando ello sea ineludihle a los fines de justicia. el exceso en excluyentes (art. Es plausible el propósito de reducir al mínimo indispensable -subráyese esta condición: indispensable. fundamentalmente. pero no se agota en ellos). y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o de la reincidencia en su caso". como si se tratara de sinónimos). no compete al juzgador -como lo ha destacado Elpidio Ramírez. lo mismo aparece en otras disposiciones. que debiera concentrarse en los otros dos extremos reconocidos por esa porción del artículo 51: justicia y prevención especial. 66). lo que implica tomar en cuenta sus usos y costumbres. eljuzgador definirá la pena y la medida. prevención general y prevención especial. Losjuzgadores fijan la pena dentro de los límites máximo y mínimo que la ley estipula. motivando su resolución. condiciones sociales y económicas de éste. la tentativa (art. es decir: el delito y la persona. todos esos factores debieran quedar debidamente ponderados en el cuerpo mismo de la sentencia: de esta forma se satisfaría. El penúltimo párrafo se refería a la inmediación: "El juez deberá tomar conocimientn directo del sujeto. El reformador de 1993 incurrió en el grave error de suprimir las disposiciones sobre inmediación y examen de personalidad. Por ello. que había llegado a ser un buen marco para el despliegue de la individualización judicial. la pena pudiera resultar desmesurada o impertinente. con lo que se alteraría el régimen individualizador del Código Penal. en este caso ilustrada por el dictamen: Para los fines de este artículo ---es decir." El último párrafo aludía al más documentado conocimiento del inculpado por parte del juzgador. se cita el ejemplo de la colisión con motivo del tránsito de vehículos. de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. en el ordenamiento procesal. podría cargar el acento.es la carencia o debilidad de la inmediación. Quizás consideró que aquélla tendría acomodo. Si éste es el caso. de manera inconveniente. y demás condiciones en que el infractor se encontraba al cometer el delito. por lo demás. la parte final del artículo 52 recogía cicltas prevenciones. como auxiliar en el proceso de individualización-. Perdón judicial Hay casos en que el agente sufre daños graves en su persona. confiere verdadera eficacia a hJS otros generalmente señalados como fundamentales para el enjuiciamiento: orjlidad y publicidad. cuando sean "relevantes para dete1111inar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma". Hasta 1993. el juez requerirá los exámenes paiciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás elementos conducentes. Así las cosas. en general.90 DERECHO PENAL que a éste se refiere. en que resultan heridos los pasajeros y el conductor recibe lesiones severas que lo invalidan. el artículo 55 faculta al juez para prescindir de pena privativa o restrictiva de libeltad o para sustituiréstas pormedid-l de seguridad. más bien. por cuanto se trata de indagar determinados puntos para mejor proveer-. "cuando por haber sufrido el sujeto activo consecuencias graves en su persona o por su senilidad o su precario estado de salud. a la aplicación de las sanciones penales.evidente. y que el segundo -asimismo de naturaleza procesal. como consecuencia del delito. Esta mutilación empobreció al mtículo. otra vertiente de la inmediación. la exigencia constitucional sobre motivación del acto de autoridad. cuya conveniencia era -y es. de todos los órdenes procesales en el sistema mexicano. . con rigor. principio que. El reformador perdió de vista que uno de los problemas más severos del enjuiciamiento penal-y.is bien que en su culpabilidad-. sobre la peligrosidad del infractor -Iy·. en su caso. fuere notoriamente innecesaria e irracional la imposición" de dichas sanciones. el gil/dice di sorveglianza o eljuge de 1'application des peines. VI). así. hice ver que el desarrollo de las ideas. no lo es en la penal. y que a él concurrirá la aportación dc las diversas ciencias y disciplinas pertinentes para la reincorporación social del sujeto lobjetivo de la ejecución. Ésta. La fuente de esta evolución reciente se localiza en la ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentencias. porque no cancela de plano la punibiIidad. Aquí no se trata de excusa absolutoria. sinónimo de readaptación social. el conectado con la salud y la senilidad ---que evidentemente introduce cuestiones delicadas y discutibles. en su nombre y en su "espíritu". como c120. En este camino marchó la Ley de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad. entre ellos cita al "de ejecución ". salvo. El derecho nacional analizaba la ejecución de penas en algunos preceptos de los códigos penales y de procedimientos. del estado de . Las entidades federativas cuentan con ley de ejecución. A la Constitución siguen las leyes especiales. los reglamentos de reclusorios (generales y particulares). primer párrafo). En dos décadas ha variado la situación. fracc. como lo están sus datos fundantes. quedan vivas. El Código Federal de Procedimientos Penales no determina el carácter procesal de la ejecución. existe un perdón judicial. No opera en las otras. Esta solución sólo se acuerda a propósito de penas privativas y restrictivas de libertad. la legislación y la práctica penales.SANCIONES 91 El tratamiento benévolo en el caso de daños personales fue producto de la reforma de 1983. admisible en materia civil. y los actos administrativos. no tuvo correspondencia suficiente en la rama penal ejecutiva.proviene de la refonna de 1991. principalmente penitenciaria. de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de SentenciadosJ consideradas sus circunstancias personaJes (nrt. se limita a decir cuáles son los procedimientos que "comprende". Paulatinamente. de 1971. se ha integrado la pirámide normativa penitenciaria. que "comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas" (art. Algunos ordenamientos mexicanos han recibido la influencia de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Delincuentes. En ésta se ha desenvuelto más el derecho penitenciario. sustantiva y adjetiva. DERECHO EJECUTIVO PENAL Al hablar de los principios ejecutivos (véase Legalidad). Más bien. la multa y la reparación del daño. pues. de Naciones Unidas (1955). La doctrina procesal suele reivindicar el procedimiento ejecutivo para el derecho adjetivo. previene que "el tratamiento [concepto en el que se concreta la ejecución penitenciariaJ será individualizado". cuando intervienen los jueces ejecutores. tal vez. Esto. giro que utiliza tanto el artículo 18 de la Constitución. Así. 6. 1. la Ley de Normas Mínimas. La impunidad queda a discreción del juez. haciendo notar que el Estado carece del derecho de privar de la vida. En cambio. Beccaria la impugnó. o aun contraproducente. de la víctima y de la sociedad. al suprimirse en el Código Penal de Sonora. el homicida con premeditación. que impulsan soluciones deseables. del 14 de junio de 1979. En general. y existe la cátedra correspondiente en la carrera de derecho. Hoy. fue e).. y que la pena capital no tiene la utilidad que se le atribuye para disuadir contener la delincuencia. se prohíbe la pena de muerte -Como ya se dijo. el plagiario. los psicópatas sobre todo. por último. del Código de Justicia Militar). Pocas veces ha sido tan explícita la alternativa entre muerte y prisión. y se ha planteado ante la Cámara de Senadores un proyecto de Código Federal de Ejecución de Sanciones. 122. Quedó abolida para el derecho común en 1975. En 1929 desapareció la pena de muerte de la legislación penal secundaria para la Federación y el Distrito Federal. ° . Lardizábal aceptó la sanción capital. el salteador de caminos. que subsistió mientras se establecía el régimen penitenciario. La ley castrense contiene la sanción capital (art. el parricida. Hay que reiterar un punto de vista pm1icular.para los delincuentes políticos. Últimamente toma nueva fuerza la corriente favorable a la pena de muerte. El antecedente de este texto se halla en la reforma al artículo 23 de la C()l1stitución de 1857. Se comienza a reclamar la autonomía del derecho penitenciario.la indispensable formación de profesionales para la ejecución penitendaria. Escasamente impuesta o ejecutada.cluida de los códigos estaduales. que se advierten en la reincidencia. publicado el 19 de julio de 1996. el pirata y los reos de delitos graves del orden militar. En el Constituyente de 1857. Cada vez hay más bibliografía especializada. y la peligrosidad e inadaptabilidad de numerosos infractores.92 DERECHO PENAL Jalisco. hubo un vigoroso debate sobre la pena de muerte. No es tan diligente en corregir los factores de la delincuencia. el liberalismo penal miró con repugnancia la pena capital.no. por el auge de la criminalidad violenta. tampoco lo es en exigir el mejoramiento sustantivo de los métodos penales de conservación y rescate. sus síntomas dramáticos. que se aplica en supuestos de suma gravedad. fracc. el incendiario. promulgado el 26 de abril de 1901. PENA DE MUERTE La pena de muerte tiene una larga historia. alevosía y ventaja. Recordemos. siempre ineficaz. V. los desaciel10s de una legislación que rompe el equilibrio entre los intereses presentes en la escena penal: del inculpado. Incorpora explícitamente los "principios y recomendaciones" de la Organización dE' las Naciones Unidas. en el miículo 22 de la Constitución. los fracasos de la pena privativa de libertad. Todavía no ha avanzado suficientemente -pese a trabajos meritorios en este campo. y la permite (no la ordena. algunos datos señalados anteriormente: existe un Programa de Prevención y Readaptación Social 1995-2000. la opción queda a la ley secundaria) para el traidor a la patria en guerra extranjera. Esta "desesperación social" contempla sólo la superficie del fenóm¡. Es una paradoja recluir para liberar. sólo resta en el régimen castrense. Por eso -y por las innumerables deficiencias que aparecen en su aplicación-. También se combate la duración muy reducida. que no alcanzó los propósitos proclamados por sus partidarios. en la mayoría de [os casos. difícilmente podríamos concluir que la prisión ha fracasado. o al menos minimizada drásticamente (los sustitutivos son el medio para esa reducción creciente). como máximo. En consecuencia. Se ha impugnado [a duración excesiva del encarcelamiento. penitenciaría.que la prisión se halla en crisis y debe ser suprimida sin tardanza. o cincuenta si se trata de homicidio intencional. El Código Penal incluye a la prisión entre las penas que menciona el artículo 24 (inciso 1). Las antiguas cárceles fueron empleadas. han sido objetadas las "penas breves privativas de la libertad". Hubo. sobre todo. más bien. Según el artículo 25. No es posible aceptar sin reservas una afirmación tan general. que contradice sus fines recuperadores. la reclusión tuvo finalidades principalmente cautelares o precautorias hasta la época -distintos momentos de la Edad Mediaen que la iglesia le asignó objetivos penales. Para sustituirlas existen diversos expedientes. según su duración y rigor: arresto. aquélla "consiste en la privación de la libertad" por tres días. los otros sustitutivos penales de inclusión reciente en la Ley Penal (pero con antecedentes importantes en la norma penitenciaria). una utopía. y en algunos países persiste. En el artículo 2 ¡ constitucional. el sistema celular. La prisión ofrece graves contradicciones internas. la prisión postulada por aquéllos. cadena perpetua. luego. para la custodia del inculpado mientras se le sentenciaba. en nuestro país sólo hay arresto y prisión. originalmente. prisión -mayor o menor-. En la vida civil. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Consideración general Se dice que la prisión punitiva tiene historia breve. "a propósito de una violación o un robo por el sujeto . en contraste con la prisión cautelar. de encierro estricto. se ha dicho -desde hace muchos años. Actualmente. se estipula que el arresto por falta administrativa no durará más de treinta y seis horas.SANCIONES 93 a raíz de la sugerencia formulada durante el Quinto Congreso Nacional Penitencia· rio. desde luego. Como sea. aparecieron primero las prisiones promiscuas -la "cárcel cloaca"-. entre ellos la condena condicional o suspensión condicional de la ejecución de la condena y. aunque en determinados casos no parece haber alternativas razonables. Si pensamos en [as características de la prisión postulada por los más avanzados penitenciaristas. variedad de medidas de privación de [ibe¡1ad. quince días como máximo. y cuarenta años. reformado en este punto en 1982. en este rango. sigue siendo. como mínimo. 94 DERECHO PENAL activo de éstos contra su víctima o víctimas". varones y mujeres. y publicado el 17 de ese mes. El último dato de la colonización penal en México lo constituye el traslado de sentenciados a las Islas María'i. modificándolo. en general. parricidio (art. existen algunas prisiones de seguridad máxima: los centros federales de readaptación social. 6 de la Ley de Nonnas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados). 18 constitucional). 315 bis). La prisión se extingue en las colonias penitenciarias. Con todo. etc. necesariamente. y homicidio del secuestrado por sus secuestradores (art. ciertamente. 324. con engaño o violencia. instituciones adecuadas. corresponden los establecimientos de seguridad máxima. pero este precepto fue derogado. y objetivos: los dJtos del tratamiento: trabajo. adultos y menores de edad (31t. La máxima de cuarenta. los hospitales psiquiátricos y para infecciosos. para los delitos que antes mencioné. que se resumen en la exclusión social del penado. Hoy. cuyo concepto ha tenido variaciones en los últimos lustros. fue establecida por reforma del 31 de diciembre de 1954. cuando más. con reglamento del 28 de agosto de 1991. A esto. La máxima de cincuenta. habiéndose penetrado en la misma de manera furtiva. o sin permiso de la persona autorizada para darlo" (art. Debe existir un régimen de clasificación: por una palie. la colonización penal (de la que hay diversas modalidades) conserva la nota geográfica de la relegación. publicado el 30 de agosto. las colonias y los campamentus penales. 25). por otra. . Originalmente. 320). Sistema penitenciario El sistema penitenciario implica elementos subjetivos: los integrantes de la "profesión penitenciaria". De la ley mexicana desapareció la relegación. criminológicas y penitenciarias). ajena a la tendencia prevaleciente en los últimos años. aun cuando haya perdido sus demás rasgos. en la figura del homicidio calificado en razón de parentesco o relación -arto 323-. el Código Penal previno que la sanción privativa de libertad duraría. establecimientos penales y demás lugares de reclusión que señale d órgano ejecutor de sanciones (art. relaciones con el exterior. procede de reforma del 30 de diciembre de 1988. El vigente reglamento de esta institución fue expedido el12 de septiembre de 1991. para incluir su contenido. 3). atención de la salud. Ya dijimos que el tratamiento ha de ser individualizado e interdisciplinario. treinta años. 366 in fine). según categorías (no penales. homicidio calificado (art. educación. y las instituciones abiertas (art. cuya sanción mayor vuelve a ser de cuarenta años). Le compete la ejecución de penas (aplicación de las Normas Mínimas) a los sentenciados federales en toda la República y a los del fuero común en el Distrito Federal (art. En los términos de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados ese órgano es la Dirección General (de Servicios Coordinados) de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación. media y mínima. dependientes de la Federación. separación entr'~ procesados y sentenciados. homicidio intencional "en casa habitación. 19. 19. se fundan en la idea de readaptación social. la referencia se dirige a la pena privativa de libertad. que procede entre entidades federativas. il1fine). el sitio de ésta será diferente del asignado para el cumplimiento de la pena. primero. 9) y los estudios de personalidad (art. El aI1ículo 18 es toral en el régimen de prisión preventiva. 7). no ha lugar a prisión por deudas o responsabilidad civil. hasta que se resuelve en firme sobre la extradición. 8 idem). 18). De esto me ocuparé infra. con fundamento se extiende a la pena de muerte. y estarán completamente separados (art. desde luego. el régimen legal fue sustituido en 1993 por un cuestionable sistema consensual. Prisión preventiva Preventiva es la prisión que se impone al procesado hasta que hay sentencia ejecutoria. justifica esa medida precautoria hasta por sesenta días naturales en la extradición internacional. ni podrá prolongarse la preventiva por más tiempo . la detención del inculpado se justifica con el auto de formal prisión (art. y después de tratamiento. En la interior o endógena. Hay dos piezas maestras para el sistema adoptado por el derecho mexicano: el consejo técnico interdisciplinario (art. Puesto que en nuestro derecho no existen las penas propiamente corporales (mutilación. la remisión parcial de la pena privativa de libertad y la prelibertad.SANCIONES 95 Lo anterior. Dispone "sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva" (la reforma constitucional de 1993. Esa materia está regulada por los tratados internacionales y por la ley de Extradición Internacional. azotes. subdividido en etapas de tratamiento en clasificación y en semilibertad (art. pasó por alto la existencia de aquella misma expresión en el artículo 18). en este punto. a todos los reclusorios) (art. o bien. La Constitución tiene otras disposiciones sobre prisión preventiva: así. 7 idem). El último. El auto del juez que ordena cumplir la requisitoria de extradición. Desde una perspectiva dinámica. reglamentaria del artículo 1 J 9 constitucional. La detención o prisión preventiva de los extraditables se halla regulada por el artículo 119 constitucional. así como toda gabela o contribución en las cárceles (prescripciones aplicables. puede incorporar permisos de salida y traslado a institución abierta (art. tOltura. En la etapa ejecutiva hay diversos instrumentos correctivos de la pena privativa de libertad de duración judicialmente determinada. éste se califica como progresivo (el dato tradicional) y técnico (el dato moderno). bajo el concepto de "Correctivos". fuente de riesgos para los derechos del inculpado. que sustituyó la expresión "pena corporal" por pena "privativa de la libertad" en el articulo 16. primer párrafo)~ la ley y las autoridades reprimirán los malos tratos en las prisiones y las molestias que se infieran en éstas sin motivo legal. marca). constituye el cimiento y los instrumentos del sistema penitenciario. Se divide en fases o periodos: de estudio y diagnóstico. Son la libeltad preparatoria. la prisión preventiva pretende garantizar las finalidades del proceso. la salida temporal de las personas que están recluidas" (art. que se solicita y obtiene ante el Ministerio Público en la averiguación previa (creada en 1971 por el artículo 271 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.1 del Reglamento de los Reclusorios del Distrito Federal. resolvió algunas formas de libertad del inculpado por medio de una decisión administrativa (arts. En la excarcelación provisional. los de pena alternativa. En el sustantivo." El nuevo párrafo prohíbe a la autoridad administrativa disponer la libertad provisional de procesados. en toda pena de prisión que imponga una sentencia. proteger a terceros que intervienen en el proceso. 20. de 1979. de impedir la desadaptación social del encausado. que tiene base constitucional. del Código Penal). y últimamente incorporada -1993-. tan difícil. establece sus propósitos: asegurar el desarrollo del enjuiciamiento. ampliación de la garantía constitucional. 47 a49y85). por la otra. la "libertad previa". 225. al que siguió el 135 del Código Federal de Procedimientos Penales. donde generó la preliberación. y evitar nuevos delitos. Además. fracc.es inaplicable la prisión precautoria. XXVI. que mejoró considerablemente el régimen de la materia y corrigió los numerosos desaciertos de la reforma anterior. La libertad bajo caución tiene doble vertiente. el procesado y la medida se sujetan a la autoridad jurisdiccional. de 1993): derecho público subjetivo del inculpado. se ha fortalecido la creencia en que muchos casos pueden ser resueltos con medidas en libertad.96 DERECHO PENAL del que como máximo fije la ley al delito que motivare el proceso. fracc. Esta corriente a\ anzó primero en el régimen penitenciario. SUSTITUTIVOS Existe desconfianza hacia la prisión. todo asociado a la tarea. en el penúltimo párrafo del artículo 20 constitucional). que se desprende de la fracción 1 del artículo 20 constitucional (modificado por reforma publicada el 3 de julio de 1996. En 1984 se añadió un párrafo al anículo 18 de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. de 1990. El inicial sostiene: "Las presentes Normas se aplicarán a los procesados en la conducente. Ésta tiene una contrapartida: la libertad provisional. fuera de los casos previstos por la ley. Por una parte. Constituye delito "permitir. el Reglamento de Reclusorios del Distrito Federal. y rechazo de las penas de corta duración. Como las demás medidas cautelares. se computará el tiempo de la detención (art. con garantía pecuniaria (bajo cauci6n) u honoraria (bajo palabra. con un giro extraño. Desconociendo esta tarea. la tradicional. produjo los sustitutivos de la . X). El articulo ). Ya se mencionó que en algunos casos -así. favorecer la individualización (por medio de los estudios de personalidad del procesado). promesa o protesta del imputado). que se ejerce ante la autoridad judicial. en relación con el 90. que autorice la ley y que. fracc. Al hacerlo. modalidades y móviles del delito" (art. educativas y curativas" (o de todas ellas. y que el juez presumiera que no volvería a delinquir. que deCÍa el texto de 1983). esta medida sustituía a la prisión que no excediese de tres años (se alude a la impuesta por el juez. cuando se agrava la pena del reincidente por el segundo delito cometido (y los siguientes).SANCIONES 97 prisión: por la previsión legal de la medida. Se debia reparar el daño u otorgar garantía de repararlo (art. Merced a la reforma de 1991. según las reformas mencionadas"). no se requería que el beneficiario fuese primerizo. era posible sustituir por tratamiento en libertad la prisión que no excediese de cuatro años (en vez de tres. n. así como "la naturaleza. 76). El inciso 2 del artículo 24 estipula: "tratamiento en libertad. Al estipular la cuantía de la prisión sustituida -y por ende. tomando en cuenta "sus antecedentes personales o modo honesto de vivir". Por obra de la reforma de 1993. Del tratamiento se hace cargo la autoridad ejecutora de sanciones (primer párrafo del a11. 1. la estimación de las circunstancias mencionadas en los a!1ÍCulos 51 y 52 (rectores de la individualizaciónjudicial y las otras consideraciones apuntadas). como la semilibertad y el trabajo en favor de la comunidad.se tomó en cuenta la naturaleza de éste. conjuntamente). la del sustitutivo. no a la prevista en abstracto por la ley). incurrieron en errores palmarios y pusieron en riesgo -en la práctica y ante la opinión pública-la bondad y pertinencia de estas medidas. ni se rehusaba necesariamente el beneficio cuando se presumía que el sujeto podría delinquir nuevamente (art. En el texto de 1983. a manera de poder garantizar su aplicación benéfica. b Y e). los sustitutivos fueron perfilados con prudencia. en concepto del juzgador. opera por determinación judicial. . mediante sustitución (consecuencia jurídica indirecta). o por la conversión de la cárcel en una sanción no privativa de libertad. Además. La reforma de 1983 trajo los más importantes sustitutivos junto a otros de menor trascendencia que ya contemplaba la ley. era preciso que el sentenciado fuese primerizo y hubiera evidenciado buena conducta positiva. fracc. y por ello no se concedieron a los reincidentes. Es obvio que la negativa del beneficio no apareja la doble sanción que ocurre. Se instituyeron para relevar a las sanciones privativas de libertad de corta duración. sean "conducentes a la readaptación social del sentenciado". Tratamiento en libertad El tratamiento en libertad constituye un sustitutivo de la prisión. 1. semi libertad y trabajo en favor de la comunidad". Las reformas de 1991 y 1993 revisaron el sistema de los sustitutivos: tanto el tratamiento en libertad. y último párrafo. Asimismo. 70. 27). en cambio. fracc. respaldan la sustitución. 70. Finalmente. antes y después del delito. para no hacerlo excesivo o impertinente. Se aplica a imputables (el Código Penal habla también del "tratamiento" en libertad de inimputables) y consiste en "medidas laborales. como consecuencia directa del delito. y por él sustituida. pero en la etapa presente es desaconsejable ir más adelante. Ténganse por reproducidos. fue racional y necesaria la reforma de 1996 al artículo 70 del Código Penal. la condena condicional o suspensión condicional de le ejecución de la condena). la prisión que no exceda de tres años podrá ser sustituida por tratamiento en libertad. el desideratum es la aplicación cada vez más amplia de estas medidas. La sustitución es revocable. También es sustitutivo de la prisión. Hay tres modalidades en el Código Penal: "extemación durante la semana de trabajo o educativa. en cuanto ajustan la relación entre pena privativa de libertad y sustitutivos. Las refonnas que antes dije alteraron este régimen. salida de fin de semana. el trabajo en favor de la comunidad era sustitutivo de la prisión (como la multa) cuando ésta no excedia de un año. Trabajo en favor de la comunidad En los ténninos de las normas expedidas en 1983. La refonna de 1996 aminoró el problema: ahora se habla de cuatro años. No hay lugar a sustitución "cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio" (art. con reclusión nocturna" (segundo párrafo del arto 27). con reclusión durante el resto de ésta. fue también . 70 infine). de lo contrario se desacreditará ---como antes mencioné. fecha de introducción de los sustitutivos en el Código Penal. se ignoró lo que entraña la semilibertad: ¿tiene sentido disponer que el infractor cumpla cinco años en prisión de fin de semana? Esto puede ser inhumano.98 DERECHO PENAL Desde luego. bajo aquel rubro. La de 1991 estatuyó la posibilidad de imponer semilibertad en vez de prisión. 71). primero es preciso que el nuevo régimen acredite su justicia y su eficacia. y toman en cuenta el carácter doloso o culposo del delito cometido. además. 1). Al realizar la reforma. e incluso la abolición de la pena privativa de libertad. Así las cosas. Es superior la regulación de los sustitutivos en los códigos penales de Morelos y Tabasco (que también abarcan. fracc.y retornará el clamor público por el agravamiento de las penas. Luego. se podía aplicar la semilibertad en vez de privación de libertad hasta por tres años. o salida diurna. 71. Semilibertad La semi libertad se estableció en el régimen penitenciario progresivo. Originalmente. implica riesgos tan serios como innecesarios. en lo que corresponda. como han propuesto algunos autores. los comentarios formulados supra acerca de los sustitutivos en general. En sus términos. el tiempo que duró el tratamiento (art. Implica alternación de periodos de prisión y de tratamiento en libertad. cuando ésta no exceda de cinco años (art. con reclusión de fin de semana. para el cómputo de la prisión. en este caso se tomará en cuenta. Se exigía que el beneficiario no fuera reincidente. primer párrafo. psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares. la reforma de 1996 alivió el problema: el trabajo en favor de la comunidad podrá operar como sustitutivo cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años. Una jornada de trabajo en favor de la comunidad sustituye a un dia de prisión (párrafos tercero a sexto del art. El juez dispone la duración de la jornada. en delitos previstos por la Ley de Vías Generales de Comunicación. la racionalidad del sustitutivo: dispuso que el trabajo en favor de la comunidad puede sustituir a la prisión cuando ésta no exceda de cinco años (art. En la especie indicada se trata de un "talión simbólico": quien ilegítimamente afecta el ambiente debe concurrir a sanearlo. Se estipuló la medida como "prestación de servicios no remunerados. publicado el 13 de diciembre. o en instituciones privadas asistenciales". La alternativa se plantea entre multa y trabajo en favor de la comunidad (art. los trabajos en favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento. N un ca se desarrollará el trabajo en "forma que resulte degradante o humillante para el condenado". avanzó luego la refonna de 1993. Ya se mencionó que en las reformas de los años inmediatos siguientes a 1983 se abrió la posibilidad de que el trabajo en favor de la comunidad fuese aplicado como sanción autónoma y directa. 537. como adelante se verá-. aportado por el decreto del 10 de diciembre de 1996. En este mismo sentido. no como sustitutivo de la prisión. Vale pensar en un trabajo con las características del que se hace en favor de la comunidad. se cumple en "periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia. consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales". sin que pueda exceder la jornada extraordinaria que determine la ley laboral". 1). pero alteró lamentablemente..27). No ha faltado alguna modalidad específica en materia de trabajos en favor de la comunidad.. En su momento. tan interesante. pero no lo ha sido de los trabajos en favor de la comunidad. si así lo resolvía el juzgador.SANCIONES 99 sanción directa. pues. Conviene . a las consideraciones generales acerca de los sutitutivos expresada supra. al examinar el tratamiento en libertad. en ciertos casos de pena alternativa: conducción de vehículos en vía general de comunicación. que agregó al artículo 27ul1 último párrafo: "El trabajo en favor de la comunidad puede ser pena autónoma o sustitutivo de la prisión o de la multa. La reforma de 1991 conservó el concepto. también aquí. fracc. el artículo 423 del Código Penal. hallándose el agente en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes. de ciertas labores de servicio público que se proponían la exhibición y mortificación del sancionado. Me remito. también aqui. al estipular sanciones alternativas entre las que figura el trabajo. tomando en cuenta las circunstancias del caso." En diversos preceptos del Libro Segundo se aceptó esta posibilidad. nada menos! La reforma de 1993 suprimió las restantes limitaciones para la sustitución. en instituciones públicas educativas o de asistencia social. Así. 70. jcinco años. desarrollado durante . Esto es propio de la reparación del daño. Se diferencia. estatuye que "tratándose de los delitos ambientales -incorporados en el Código Penal por dicho decreto. de la Ley de Vías Generales de Comunicación). aunque exista sentencia ejecutoria: cuando el reo reconsidere que al dictarse ésta. 90). La medida consiste en suspensión de la sentencia. Cárdenas. como en la libertad preparatoria y otros sustitutivos y correctivos de la prisión) un "prejuicio legal". Se advirtió que la prisión indiscriminada constituye un factor criminógeno. ahora. que la niega a los responsables de ciertos delitos. Bajo la reforma de 1983. "reunía las condiciones fijadas [para obtener el beneficio] y que está en aptitud de cumplir los demás requisitos que se establecen. Esto apareja un pronóstico acerca del comportamiento. la suspensión estaba vedada a todo reincidente. como hasta hoy estipula el tercer párrafo del arto 27 del Código Penal. se podía . el juez no "pierde" o "agola" la jurisdicción. desdf luego. Así. en el caso concreto. Por ello. El interés público en favorecer la condena condicional llevó a instituir una vía para que el juzgador la conceda. y no sólo hacia un espacio genérico de servicios sociales. X). esto implica (aquí. y aellase aplican. a discreción del juzgador. o restringido por la ley. o solamente de la ejecución de la condena. El viraje ofrece ventajas y desventajas. qm' es preciso ponderar antes de introducir cambios inopinados.100 DERECHO PENAL reflexionar cuidadosamente sobre la reorientación de esta pena hacia el ámbito específico de afectación delictuosa. que re'ita poder al juicio sobre la persona que formula el juzgador.en el proceso de reformas penales de 1971. si es por inadvertencia de su parte o de lo. se procura aliviar la sanción. por conveniencia social. al pronunciar sentencia. y no se trata. las normas relativas a este género de medidas. cuyo otorgamiento es "motivado". de la mera aclaración de aquélla. Hay opiniones diversas sobre el acceso a la condena condicional: muy amplio. Esta disposición se introdujo -a propuesta de Raúl F. Éste es el objetivo de la probation desarrollada en los Estados Unidos. Antes de la reforma de 1993. no sólo por motivos humanitarios: además. fracc. OTROS SUSTITUTIVOS La multa es también un sustitutivo de la prisión. en lo conducente. 43 de dicha ley). SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN La condena condicional evita los males de la prisión breve. El Código Penal fija otras condiciones y requisitos: entre ellos. sólo a quien reincide en delito doloso. La suspensión es revocable (art. Esto último ocurre en el derecho mexicano.> tribunales que no obtuvo en la sentencia el otorgamiento de la condena condicional" (idem. que se presuma que el reo no volverá a delinquir. el juez debe acreditar los datos de que se vale para conceder el beneficio. La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada niega la concesión de condena condicional a los responsables de delincuencia organizada (art. li). sexo. ya no por resolución judicial. pues la multa es una pena y no un crédito ordinario en favor del Estado. el confinamiento se conmuta por multa: un día de confinamiento salda un dia multa (fracc. sería impertinente tomarla de otro ordenamiento o "diseñarla" ad-hoc. el juez dispondrá la libeltad bajo vigilancia. fracc. el órgano ejecutor de sanciones "puede" modificar la impuesta. es la medida de seguridad que puede aplicar el juzgador. I1I). Aqui. de una sanción que carece de descripción legal en el código de la materia. 29. En este caso. El Código Penal dispone otros sustitutivos. era desafortunada la conversión. cuando no estima pertinente conceder el perdón judicial. en las hipótesis del articulo 55. Por aplicación del artículo 74. cuarto y quinto párrafos). "siempre que la modificación no sea esencial" (art. se sustituirá por trabajo en favor de la comunidad. el ejecutivo puede conmutar sanciones (mt. 73): la privativa de la libertad por confinamiento que dure dos tercios de la prisión prevista en la condena (fracc. que deberá tratarse de una sanción adecuada a las circunstancias del caso. sin embargo. cada jornada salda un día de multa. 75). o que sólo puede cubrir una parte. se acentúa el sentido social de la pena. En todo caso. sino por decisión administrativa. salud o constitución física". De este modo.de entre las previstas por el Código Penal. que ya mencioné. sin duda. La falta de pago de la multa se traducía en incremento de la prisión. cabe la sustitución después de la sentencia firme. queda en entredicho bajo la perspectiva del principio nu/Ia poena sine tegeo Véase lo que digo a este respecto en el examen de la vigilancia de la autoridad como sanción accesoria (véase Vigilancia de la autoridad). CORRECTIVOS Impera el sistema de penas legales relativamente indeterminadas. Cuando es imposible o inconveniente la sustitución de multa por trabajo. Por ello. ejecutada de manera diferente. la sustitución por multa sólo procede cuando la prisión no excede de dos años (art. se favorece el avance . La referencia es discutible. elegida -desde luego. la ley deja a criterio del tribunal la selección de medida. No se trataba de prisión por deudas. Otro sustitutivo. incurrió en una absoluta desmesura al revisar este punto: hizo posible la sustitución por multa de la prisión que no excediera de tres años. "que no excederá del número de días multa sustituidos" (arl. nuevamente. Cabe suponer. en vez de pena privativa o restrictiva de la libertad. La indeterminación se refiere a la entidad y a la cuantía o intensidad. Si la modificación no es "esencial". Por cierto. y por ello varió el sistema: si el sentenciado demuestra que no puede pagar la multa. Cabe la sustitución "cuando el reo acredite plenamente que no puede cumplir alguna de las modalidades de la sanción que le fue impuesta por ser incompatible con su edad. La reforma de 1991. Se trata. la legislación penal mexicana no conoce esa "libertad bajo vigilancia".SANCIONES 101 sustituir por multa la prisión que no excediera de un año. 1). Tras la reforma de 1996. Cuando se trate de delitos políticos. debe tratarse de la misma sanción. Así las cosas. puesto que no alude a ninguna en especial. 70. XIV). ocurre exclusivamente en sede ejecutiva. En la actualidad. 21 constitucional). ya no se autoriza la retención. que aumentaba su duración. "la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial" (art.102 DERECHO PENAL de la individualización auténtica. . los correctivos legalmente previstos sólo reducen la pena. la alteración inherente al indulto está prevista expresamente por la Constitución (idern. Así las cosas. Libertad preparatoria Nuestro Código Penal se ocupa en reglamentar la libertad preparatoria. XII. "las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones": (tercer párrafo del artículo 17 constitucional). a la luz del propósito readaptador de la prisión. la libertad preparatoria y la rehabilitación deben recogerse en las leyes de ejecución de penas. la sentencia incorpora este dato. generalmente recogida en los ordenamientos sustantivos y procesales. propiamente. Este sistema de "concurrencia" entn: la jurisdicción y la administración (pero bajo otros sistemas. merced al arbitrio judicial. fracc. una jurisdicción ejecutiva sucede a una jurisdicción cognitiva: tal es el caso del juez ejecutor) para precisar la cuantía de la pena. sin embargo. Por eso. se examina en este compendio. Amnistía). Cabe deCir. en sede administrativa). al derecho penal sustantivo. que esta institución no pertenece. Con ellos se busca ajustar la pena al caso concreto. no satisface los requerimientos de la readaptación social ni arronta los problemas de la peligrosidad del inrractor. En efecto. fracc. y luego al "juicio de personalidad" en función de los resultados readaptadores de la ejecución (eficacia de la pena en el caso particular. La determinación judicial de la pena privativa en libertad sirve a la seguridad jurídica. la sentencia) la posibilidad de correctivos. Por todo ello. 89. Trasciende la aplicación de penas por el juzgador. sino al derecho de ejecución de sanciones. constitucional). También la aministía y el indulto son correctivos de la prisión y de otras penas (sin perjuicio de sus más características finalidades) (véase Muerte del delincuente. sin embargo. interesa a la separación de atribuciones entre los poderes Ejecutivo y Judicial. y por ende en el acto judicial aplicativo. Otro tanto se puede decir de la rehabilitación. han surgido medios "correctivos" de la determinación temporal judicial. Se trata de una especie de libertad preparatoria aplicable a las sanciones relacionadas con derechos o funciones del sentenciado. Se ha requerido una interpretación sistemática de los códigos y las leyes ejecutivas para entender que la privación de libertad apareja (desde la norma legal. y es facultad y obligación del presidente de la República (que trasciende a los órganos de la administración) "facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones" (art. consecuente con el propósito de reducir en la mayor medida posible la privación penal de la libertad. concede beneficios ejecutivos a los reos que colaboran con datos útiles para la investigación de la delincuencia organizada. si se trata de delitos intencionales. Ha habido frecuentes cambios en el artículo 85. Este beneficio es inapl icable a los sentenciados por diversos delitos graves. y hubiera reparado el dailo o garantizado la reparación. como la libertad preparatoria. Tiene. aunque dispensable. después. Existe una tendencia a ampliar la posibilidad de otorgar la libertad preparatoria. El aspirante debe cumplir "las tres quintas partes de su condena. Permite la libertad antícipada ("preparatoria" de la definitiva) y precaria (condicional). por doloso y culposo. a los habituales y a los reincidentes por segunda vez. primero. se modifica por razones de política de defensa social. la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta a los sentenciados por ilícitos de este carácter (art. se recogió en algunos proyectos y ordenamientos de nuestro derecho histórico (véase México independiente hasta el Código de 1871). y de la Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados. sin embargo. en su viaje hacia el artículo 85. que descansa sobre la readaptación y el tiempo transcurrido (aquélla como elemento de fondo: el tiempo es referencia de oportunidad). tiene raíz en el régimen penitenciario progresivo. fueron el equivalente de lo que ahora denominamos readaptación social.SANCIONES 103 La libertad condicional. denominada "preparatoria" desde el Código Penal de 1871 Con paro/e. que supone -en descargo. La remisión parcial se basa también en un '"juicio de personalidad" para estimar la readaptación social. que se mencionan en el arto 85 del Código sustantivo. Puesto que es condicional la liberación. es necesario que el candidato hubiese tenido buena conducta durante la ejecución de la sentencia. ésta le dedica el artículo 16. Remisión parcial de la pena privativa de libertad La remisión tiene raíz en el Código Penal español de 1822. así como "que del examen de su personalidad se presum[a] que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir". una referencia temporal y otra instrumental: . 86). constitutivo del capítulo V. Hay otras condiciones y requisitos (al1. 84). otro tanto hace. que conserva aquellas voces). Además. del Estado de México. o la mitad de la misma en caso de delitos impruclenciales" (el reformador de 1993 sustituyó las expresiones intencional e imprudencial. como (¡ltima fase del proceso de ejecución. sustitución interesante. ésta también es revocable (art. por su parte.el arrepentimiento y la enmienda. Ingresa en nuestro derecho moderno por conducto de la Ley de Ejecución de Penas Privativas y Restrictivas de la Libertad. se apoya en la idea moral del delito. la mirada del reformador pasó de largo sobre el artículo 84. El concepto de libertad preparatoria. De éstos dependió la reducción de la pena. que niega la libertad en determinados supuestos. estuvieron cerca del concepto que empleó el artículo 18 de la Constitución hasta la reforma de 1964: la regeneración del reo. En cuanto al fondo. 43). en el sistema anglosajón). esta exclusión es errónea. Tampoco es aplicable a los condenados por delincuencia organizada. participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el establecimiento. trabajo.::l régimen penitenciario progresivo (art. y puntualiza que el "tratamiento preliberacional" (periodo de tránsito entre la reclusión rigurosa y la plena libertad) puede comprender información y orientación especiales. La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada excluye de remisión parcial a los responsables de delitos de esta especie. traslado a una institución abierta y permisos de salida (art. conforme al artículo 44 de la ley de la materia. quizás el autor de aquel ordenamiento creyó que la prelibertad se resume en la prisión abierta. Desdt' luego. La Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados subraya: la readaptación social "será. 8). con la salvedad de quienes colaboran con la autoridad en la investigación de dichos ilícitos (art. el cómputo de plazos se hace en el orden que benefic. 44). en general. concesión de mayor libertad dentro del establecimiento. "no podrá fundarse exclusivamente en los días de trabajo. en todo caso. el sistema "lógico" pone énfasis en la readaptación social. y revele por otros datos efectiva readaptación social. el factor cetcrminante para la concesión o negativa de la remisión parcial de la pena". o como alternativa. Sus buenos resultados. como pena directa.e al reo. La prelibertad no es aplicable a los procesados (segundo párrafo del articulo 18 de la Ley de Normas Mínimas sob" Readaptación Social de Sentenciados). . PreliberaciólI La preliberación enlaza con el régimen penitenciario clásico. métodos colectivos." El sistema "empírico" carga el acento en los datos externos: consideración matemática de tiempo. siempre que el recluso observe buena conducta. con historia propia. La remisión y la preparatoria funciol1éln con independencia entre sí. La Ley de Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados se refiere a la fase de tratamiento preliberacional d. apoyaron la introducción de la libertad bajo tratamiento y la semilibertad en el artículo 24 del Código Penal.104 DERECHO PENAL "Por cada dos días de trabajo se hará remisión de uno de prisión. actividades educativas y conducta. ror sustitución o conmutación. 7). PENAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD Frente a la prisión se erige la simple restricción de la libertad. pero hoy reviste nuevas características. En cambio. en la participación en actividades educativas y en el buen comportamiento del sentenciado". sólo el Ejecutivo puede regular el sistema de cómputos. olvidó que hay medidas de esta naturaleza en la prisión cerrada. SANCIONES 105 Sustitución de la prisión Sobre este punto. la semi libertad y el trabajo en favor de la comunidad. precisamente en caso de delitos políticos. de 1980. antes la restricción alcanzaba. como pena autónoma. no pretenden afectación tan intensa. habla de "obligación de residir en determinada circunscripción territorial y no salir de ella". así como éste por multa. el articulo 73 del Código Penal permite al Ejecutivo. en el citado inciso 5. la determinación provendrá del Ejecutivo. por tratarse de delito político. o se reabre el caso ante el juez para que éste disponga. Según el artículo 28. Otras. acerca del tratamiento en libertad. restricciones de la libertad. también a la residencia). el articulo 48 del proyecto de 1979 para Veracruz. El artículo 47 del proyecto de 1979 para Veracruz. pero el Código Penal no la describe. Empero. además. Suspensión de la ejecución). En cambio. el sitio del conftnam ¡ento? Prohibición de ir a lugar determinado Esta sanción se halla en el inciso 5 del artículo 24. se han comentado penas que afectan la libertad o la vida. lo determina el juzgador. el lugar en que debe permanecer el confinado. Trabajo en favor de la comunidad. o acaso acotarlo en un ámbito más reducido. en esencia. PENA PECUNIARIA Hasta aquí. Cabe preguntarse lo que ocurre cuando el Ejecutivo conmuta cárcel por confinamiento: ¿precisa. y el 59 del código correspondiente. que son. seguido por el Código Penal de ese estado. se refieren a que el infractor no vaya aUlla circunscripción territorial determinada (o resida en ella. conmutar la pena de prisión por la de confinamiento. única consecuencia de un ilícito de gravedad secundaria. me remito a lo expuesto (véase Semilibertad. Esta determinación permite establecer el confinamiento dentro de los límites políticos de una población. En el Código Penal federal y del Distrito hay un doble régimen para fijar el lugar. si es político. o como pena alternativa . Confinamiento El inciso 5 del artículo 24 del Código Penal incluye al confinamiento entre las penas y medidas de seguridad. aquél "consiste en la obligación de residir en determ ¡nado lugar y no salir de él". Si es común el delito cometido. se dirigen al patrimonio. cuando el delito ocurra con motivo del tránsito de vehículos. y del diferente beneficio económico que produce a éstos el delito. fraude. los códigos apreciaron el valor de los bienes afectados (delitos contra las personas en su patrimonio: robo. 29). reduciendo el espacio de la pena privativa de libertad: sanciona con reparación y multa (hasta por el valor del daño) el delito de daño en propiedad ajena. el quebranto patrimonial (centraimpulso) que disuada o. tomando en cuenta todos sus ingresos". Y otras muy elevadas para delitos cuyo régimen fue reelaborado en aí'íos recientes: en caso de variación de nombre o de domicilio la multa podía ser de dos pesos (art. se aplican las mismas sanciones. Empero. Sin embargo. imprudencial o culposo. con topes legales máximo y mínimo. Esto provocó un notable rezago en la pena pecuniaria -a menudo ilusoria-y dio lugar a diferencias espectaculares entre las "antiguas" y las "nuevas" muItas. el salario real. Se estima adecuada sobre todo en caso d~ delitos patrimoniales. es necesario un límite inferior: es el equivalente al salario mínimo vigente en el lugar en que se perpetró el delito (segundo párrafo del art. la multa es sanción administrativa. En 1983. consecuencia jurídica del delito. en cambio. No hay ni referencias en pesos ni subordinación al salario mínimo (salvo para fijar el concepto más bajo de la multa) que es un "ingreso hipotético". el Código Penal contemplaba multas sumamente reducidas. Hasta hace poco. El Código Penal abarca. conforme al artículo 21 constitucional. o pena. abuso. para delitos contra la salud llegó a ser de un millón de pesos (art. 197. derivados del trabajo personal. a título de sanción pecuniaria. daño. adoptó el concepto de "día-multa". sin reforma legislativa. el monto de la multa: como múltiplo del salario mínimo O del ingreso personal del sancionado. casuístico. que "equivale a la percepción neta diaria del sentenciado en el momento de consumar el delito. a propósito de la diversa situación económica de los reos. El artículo 62 contiene una razonable ampliación de la multa. de liberalidades o del rendimiento de capital. etc. .) y el monto de la multa en términos de pesos. intactas desde 1931.106 DERECHO PENAL o asociada a otra sanción. 249). sancione racionalmente. En México. cuando su valor no exceda de cien veces el salario mínimo. Por medio de la multa se requiere oponer al afán de lucro ilícito (impulso delictivo). fijos. anteriormente). multa y reparación de daños y perjuicios. Existen otros problemas: la variación en el valor real de la moneda y cuestiones de equidad. Multa La multa constituye una de las sanciones más frecuentemente previstas y aplicadas. el régimen de la multa tropieza con la insolvencia del penado. Para resolver esos puntos se ha echado mano de sistemas que ajustan automáticamente. abarca "todos" los ingresos del sentenciado. al menos. cualquiera que sea el valor del daño causado. La reforma de 1983 modificó a fondo el sistema. que puede desembocar en impunidad. mediante la acción principal del ofendido y la subsidiaria del Ministerio Público. la que corresponde a terceros. aclara que no se considera como tal "la aplicación total o parcial de los bienes de una persona. en los términos que fije el propio Código de Procedimientos Penales". si la reparación se exige a terceros. hoy el sustitutivo es trabajo en favor de la comunidad. cuarto y quinto párrafos) La aplicación total o parcial de bienes de una persona para el pago de multas. La responsabilidad de terceros no nace en el derecho penal. y hoy incorporada. e incluso libertad bajo vigilancia (idem. En contraste. en el último párrafo del artículo 20 constitucional). tiene naturaleza de "responsabilidad civil-dice el segundo párrafo del artículo 34.SANCIONES 107 En vista de que en el libro segundo había numerosas prevenciones sobre multa en pesos. 22 constitucional. dispuesta por la autoridad judicial. Está regulada en el libro cuarto del Código Civil. Los legisladores de 1931 tuvieron a la vista el desvalimiento del ofendido.. De aquí se siguen consecuencias sustantivas y procesales: si la reparación es "pena". se traslada del autor del acto ("el que obrando . Otro problema relacionado con la multa es la insolvencia del infractor. hecha por la autoridad judicial. que posee carácter civil. el de 1929 inició el primero. pero ha de tomarse en cuenta la prelación de acreedores que la ley penal establece.. para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito [ . el decreto del30 de diciembre de 1983. segundo párrafo). no así. a título de garantía individual del ofendido.y se tramitará en forma de incidente. El derecho penal sustituye o refuerza las prevenciones sobre resarcimiento según el derecho privado civil (obligaciones que emanan de un comportamiento ilícito). cl ofendido puede actuar como coadyuvante del Ministerio Público (coadyuvancia notablemente reducida con respecto a la del enjuiciamiento civil. sólo puede ser requerida por el Ministerio Público. sino en el civil. que estableció el dia multa y otras novedades importantes. En el segundo sentido marchó el Código Penal de 1871. En tal vittud. y algunas con referencia al salario mínimo. La relación que existe entre ciertas personas desplaza la obligación reparadora. El artículo 22 de nuestra Constitución. El texto anterior del artículo 29 del Código Penal admitió la conversión por cárcel. que proscribe la confiscación. ]". no constituye confiscación (art. el Código Penal determinó que "la reparación del dailo que deba ser hecha por el delincuente tiene el carácter de pena pública". fijó las reglas de conversión. Prevalece el interés legítimo de la víctima. en cambio. que no excediera de cuatro meses. El Código Penal de 1931 extremó el carácter público de la reparación. bajo el rubro "De las obligaciones que nacen de los actos ilícitos". Reparación del daño El ilícito penal puede lesionar bienes valuables en términos económicos. "incluyendo el pago de los tratamientos curativos que como consecuencia del delito sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima". emprendió el camino correcto al asignar al juzgador mayores atribuciones --con la consecuente responsabilidad. acerca de la caución para la libertad provisional. solidariamente. esa fracción pennite al ofendido actuar directamente contra el Estado en caso de dolo del infractor. Diversas normas atienden al propósito de asegurar la reparación del daño y el perjuicio causados por el delito. trajo consigo diversos desaciertos notorios. pago de su precio. para definir el monto y la forma de caución. cuando se trata de delitos graves. la libertad está excluida ope legis. publicada el3 de julio. por medio de la reparación del daño. la reclamación debía enderezarse. indemnización del daño material y moral causado. 1911. Efectivamente.para ponderar la pertinencia de la libertad provisional. por los delitos dolosos de sus servidores realizados con motivo del ejercicio de sus funciones.108 DERECHO PENAL ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro". pero al hacerlo incurren en flagrante ¡nconstitucionalidad. Ese artículo resuelve quiénes son los terceros obligados a reparar el daño causado por el agente. dice innecesaria pero aleccionadoramente la fracción 1I del artículo 30. sin embargo. claro está. en primer ténnina. y el resarcimiento de los perjuicios causados (art. Además. estipulada por la fracción VI del artículo 32. subsidiariamente. no olvidó asegurar el pago de la multa al Estado: existe mayor celo en la protección del erario que en la tutela al ofendido.para valorar la peltinencia de conceder o negar la excarcelación. destaca la fracción 1 del artículo 20 constitucional. los datos que paladinamente . el olvido del perjuicio. En este 'ientido. esto sólo sucede en el supuesto de delitos no graves. dicha reclamación se reorientaría hacia el Estado. la raíz misma de esta figura. señala el artículo 1910 del Código Civil) a una persona diferente. que tiene sobre aquél cierta autoridad (traducida en responsabilidad) . En el Código Penal este asunto está regido por el artículo 32. llegó a corregir estos desaciertos. los códigos de procedimientos han querido salvar esta laguna. 1923 a 1925 y 1928). VI). por sus funcionarios y empleados". 1918 a 1921.egitima (arts. junto al de daño. dispuso que el juzgador tomase en cuenta. repuso en la escena el concepto de perjuicio. Ahora bien. entre ellos. practicada en 1993. en la fracción VI decía: "El Estado. El concepto de "reparación del dañe>" abarca: restitución de la cosa obtenida por medio del delito. contra el responsable personal del ilícito. En consecuencia. y subsidiariamente cuando aquéllos fueren culposos" (fracc. Asimismo. Amerita especial referencia una plausible ampliación de medidas tutelares para el ofendido. porque restringen el alcance de una garantía del inculpado. Otros errores evidentes son la supresión de cualquier potestad jurisdiccional-que reconocía la ley procesal modificada en 1991. de esta suerte amplía (por lo menos relativamente) la posibilidad de obtener el resarcimiento: está obligado a reparar el daño en los términos del artículo 29. y no con los deberes del inculpado en el proceso. o si no es posible. la reforma a esa fracción. "el Estado. 30). Merced a la innovación producida en 1993. Afortunadamente. que son la razón de ser. bajo la reforma de 1993. :.¡ la vinculación de la garantía exclusivamente con la reparación. y sólo cuando no fuera posiblt! obtener de éste el resarcimiento. la reforma constitucional del 2 de julio de 1996. párrafo segundo). 33). en la inconstitucionalidad del tratamiento de la reparación como pena). algunos amparos condujeron a la aparición de tesis contradictorias por parte de tribunales colegiados de circuito. "deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita". caracteristicas del inculpado y posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo. para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal. sobreseimiento o sentencia absolutoria. Esto puede obtenerse sin alterar la naturaleza privada de la reparación del daño (que claramente identifica el artículo 22 constitucional. modalidades y circunstancias del delito. El penúltimo párrafo del artículo 111 constitucional estatuye que las sanciones penales que se impongan a los funcionarios mencionados en ese precepto. necesariamente. e inclusive cuando recaía sentencia absolutoria. Esto no implica.SANCIONES 109 ignoró el texto anterior de la fracción 1: naturaleza. El último párrafo del artículo 34. El cuarto párrafo del artículo 35 del Código Penal previene que "Jos depósitos que garanticen la libertad caucional se aplicarán como pago preventivo a la reparación del daño cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia". Varios estados de la República han señalado medios impugnativos ante autoridades judiciales comunes. producto de la reforma de 1983. reformado en 1994. que no pueda obtener ante cljucL penal. La reparación tiene preferencia sobre la multa (art. la "obligación de pagar la sanción pecuniaria es preferente con respecto a cualesquiera otras contraídas con posterioridad al delito. aunque estén pendientes los créditos alimentario y laboral. es discutible el sistema del Código Penal. podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente. y el primer párrafo dice que el importe de la sanción pecuniaria se distribuirá entre el Estado (la multa) y el ofendido (la reparación). Habrá que tomar en cuenta lo que derive de la reglamentación sobre la posibilidad que reconoce el artículo 21 constitucional. 35. inclusive. Al prepararse la tercera edición de este compendio -octubre de 1997-. estipula que quien se considere con derecho a reparación del daño. se afectaría un derecho de propiedad o posesión de tercero. Evidentemente. la Federación aún no resuelve nada al respecto. a excepción de la referente a alimentos y relaciones laborales" (art. No obstante sus plausibles motivos. en virtud dclno ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público. de lo contrario. Esta graduación no puede regir sobre la restitución de la cosa obtenida por el delito. este . Durante mucho tiempo se debatió la posibilidad de que el ofendido obtuviese la satisfacción de su interés patrimonial cuando el Ministerio Público no ejercitaba la acción penal. que se hallan pendientes de la resolución definitoria por parte de la Suprema Corte de Justicia. No hay duda sobre la necesidad de mejorar la suerte de la víctima. irresponsabilidad civil del agente. cuya interpretación rigurosa pudiera desembocar. En cuanto a la prelación de obligaciones patrimoniales del infractor. el estado de México expidió en 1968 una Ley sobre Auxilio a la Víctima del Delito (entendida en amplio sentido: quienquiera que resienta daño con motivo del comportami~nto delictuoso). sin embargo.y una vez notificada la sentencia "el infractor pague inmediatamente u otorgue garantía de pago de los daños y perjuicios causados. el artículo 31 dispone que "la reparación será fijada por los jueces. como el de los perseguibles mediante querella. Digamos. según el daño que sea preciso reparar. Por lo que hace a la reparación. casuísticamente. al nivel de subprocuraduría. los supuestos son los mismos... elevada a la calidad de regla general de reacción con1ra el delito. y la otra con un hecho aún más relevante y profundo. El segundo párrafo del artículo 31 del Código Penal indica que el Ejecutivo federal reglamentará la forma en que. hay quienes se preguntan si no se requiere además la imposición de una verdadera pena. y denunciaba el uso inmoderado y decepcionante de la prisión. la reparación del daño. genéricamente. la insolvencia del obligado frustra el resarcimiento. el daño por reparar. por último. Esto es. Para este efecto. de ese concepto se desprende. mediante seguro especial. Para aliviar esta situación. y la activa intervención del Ministerio Público como conciliador en el caso de delitos sujetos a querella -más el establecimiento de órganos internos. una de ellas relacionada con la reparación del daño. todo parece indicar que se reconocerá legitimación procesal al ofendido. La apertura a la autocomposkión en el procedimiento penal. a satisfacción del ofendido". Como en el caso de la multa. Los códigos penales de Morelos (1996) y Tabasco (1997) han dado un gran paso adelante en este sentido. En cuanto a la reconciliación. de acuerdo con las pruebas obtenidas en el proceso". . en forma tal que manifieste la readaptación social del infractor". Es cierto que esto es lo que más necesita el ofendido.ar la suspensión de la ejecución de la condena en dos hipótesis. que desde hace por lo menos un siglo existe una fuerte corriente favorable al reforzamiento de la reparación. a cargo de la protección a las víctima~-. se garantizará la reparación del daño causado con motivo del tránsito de vehículos. el artículo 30 del Codigo Penal manifiesta en qué consiste.110 DERECHO PENAL régimen de control culminará en juicio de amparo en tomo a las resoluciones que dichas autoridades pronuncien. a saber: la reconciliación entre el condenado y el ofendido. Esta posibilidad (articulo 75 en ambos códigos) abarca tanto el caso de delitos perseguibles de oficio. quedó previsto que s"! suspenderá la ejecución cuando se haya condenado a multa o semi libertad -C01110 pena directa o como sustitutivo de la prisión. al autori7. podría acarrear -se diceconsecuencias negativas. la suspensión procede cuando "sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el ofendido. El mismo Garófalo solicitaba el cuidado en este último sentido. mejora notablemente el horizonte de la reparación. Como se dijo. que satisfaga los demás objetivos de ésta. Lo relevante para los efectos que nos interesan en este momento es la legitimación del recurrente. prevé la formación de un "fondo de resarcimiento". espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora. la simple reparación. Al respecto. en lo que toca a la investigación de los hechos y al pedimento sobre la materia. algunos ordenamientos recientes. considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte" (fracc. hay dos referencias en el artículo 10. en sustancia. pérdida de la libertad. "suspensión. médicos. infra.para el juzgador -y el Ministerio Público.. 11). ".SANCIONES 111 Ahora bien. también instala un criterio propio acerca de la reparación del daño. se asigna al responsable la obligación de "cubrir los gastos de asesoría legal. Por otro lado. I). al país de origen. También hay regulación que interesa aquí -a reserva de volver sobre ella. Esto puede constituir una guía -indispensable o 110. cuando se acaba de aludir a daños y perjuicios. Es desconcertante el señalamiento contenido en el penúltimo párrafo del artículo 10: "Para fijar los montos correspondientes. en los casos de pérdida de la vida. pérdida o dano a la propiedad y menoscabo de la reputación. obras o actividades. acaso informados por experiencias específicas y necesidades particulares. que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo" fracc. lB). alteración de la salud. como consecuencia del delito". El nuevo título vigésimoquinto del libro segundo. ejemplares o especies de flora y fauna silvestre a los hábitat de que fueron sustraídos" (fracc. pérdida de ingresos económicos. de 1991. incapacidad laboral. que aportó una reforma de 1996. al examinar los delitos contenidos en el libro segundo del código-. reparación. y "retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción. "reincorporación de los elementos naturales. 414 a 420).aplicables en los términos del arto 421 mencionado. pero también puede alterar el sentido de la reparación o modificar. Tras haberse fijado los delitos y las sanciones aplicables a éstos (arts. Por una parte. han aportado su propia versión sobre el alcance o los términos de la reparación del daño. en el régimen de delitos en materia de derechos de autor. el monto de éste. ese mismo precepto obliga al infractor a "reparar el daño y a indemnizar por los perjuicios causados a la víctima o a sus dependientes económicos". IV). el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes penas . al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito" (fracc. Esas otras penas --en rigor. modificación o demolición de las construcciones. de 1996. bajo otro decreto de reformas a ese código. La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura. funerarios. contenido en las conclusiones-. en la especie. "no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada . acerca de delitos ambientales. que son. a través de ponderaciones ope legis. son: acciones para "restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados. de rehabilitación o de cualquier otra índole. contiene una extensa consideración sobre la reparación del daí'ío ocasionado por los delitos previstos en aquélla.. supuestos de reparación del daño que bien pudieran desprenderse del régimen amplio sobre esta materia. Se dice que el monto de la reparación del daño. según corresponda. en que hayan incurrido la víctima o sus familiares. eljuez tomará en cuenta la magnitud del daño causado". el artículo 421 señala que "además de lo establecido en el presente título. 112 DERECHO PENAL producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor" (art. del Libro Primero. 68. las que se acreditarán mediante revisiones periódicas.7. cesa la sanción impuesta por el juez penal. debió hacer este mismo cambio en el artículo 24. en vez de estupefacientes y psicotrópicos. 429). Por eso se reformó el Código Penal. tienen especial relevancia las decisiones del órgano ejecutor. es más que discutible desde la perspectiva del derecho penal. que resuelve "la modificación o conclusión de la medida (modificación que no podría ser esencial. la duración de ésta es. bajo condición de tratamiento (art. TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES y FARMACODEPENDIENTES Bajo el concepto de la "responsabilidad social". sobre farmacodependientes. lo mismo en cuanto al farmacodependiente. En cuanto al fuero local. penalmente. Sí: encuentra: "Internamiento o tratamiento en libertad de inimputables y de quienes tengan el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos. 69). La duración indefinida de la medida. si la curación es impracticable). 67). segundo párrafo). En tal caso. Es posible que este máximo llegue y no deba concluir aún el régimen curativo. "previo el procedimiento correspondiente". la medida de tratamiento aplicable al caso: en libertad o en internamiento. y 523 a 57. Las autoridades judicial o ejecutora podrán entregar al inimputable a quien legalmente deba hacerse cargo de él. se aplicael artículo 4 transilorio del Decreto de Reformas y Adiciones . del título tercero. por ejemplo. expresamente invocado por los autores del Código Penal de 1931. Así. sobre enfermos mentales. en principio. considera "las necesidades del tratamiento. se faculta aljuez para resolver. primer párrafo). y en el capítulo Y. se agregó el caso del adicto o dependiente a drogas. que optó por hablar de narcóticos. fue indispensable aplicar medidas al infractor ¡nimputable. excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito" (art. se halla previsto en el Código Federal de Procedimientos Penales: artículos 495 a 499. comprensible para fines médicos. según el articulo 67 del Código Penal. y sólo subsiste el control que las autoridades sanitarias deban ejercer." El reformador de 1993. tal vez. la autoridad ejecutora pondrá al enfermo "a disposición de las autoridades sanitarias para que procedan confonne a las leyes aplicables". en forma provisional o definitha". Superada la idea de que todos los enfermos mentales deben ser recluidos. con la frecuencia y característica del caso" (idem. para ordenar que "en ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el juez penal. recogiéndose aquí la sugerencia de Oiga Islas de González Mariscal. que deberá ser atendido por la autoridad sanitaria o bajo su supervisión. impredecible. para ello. En la lista de sanciones que fonnula el artÍCulo 24. esto es. Luego. "independientemente de la ejecución de la pena impuesta por el delito cometido" (art. El "procedimiento correspondiente"'. Por ser una típica medida curativa (o de control médico. según sus propias atribuciones. indefinida y. conversión del tratamiento en prisión). SANCIONES 113 al Código Penal, del 30 de diciembre de 1983: "se estará a lo dispuesto para enfermos mentales, en el Código Federal de Procedimientos Penales". SANCIÓN A PERSONAS COLECTIVAS El problema penal de las personas colectivas En la historia de la "personalidad jurídica" apareció la ficción de las personas morales o colectivas, centros de imputación de derechos y deberes. Después, surgirían otras figuras, a las que no se reconoce verdadera personalidad jurídica. Los procesos sociales modernos, que contemplan (y suponen) el auge de las personas morales o colectivas, arrojan también una creciente delincuencia perpetrada a nombre, o al menos bajo el amparo y con los instrumentos, de tales personas. Conforme a la idea de "leyes evolutivas de la criminalidad", estos extremos de la fenomenología delictiva constituyen uno de los datos característicos de la antisocialidad contemporánea. Todo ello, conduce a plantear el debate sobre la posible responsabilidad penal de las personas morales, desde el ángulo de la defensa social. Desde luego, no se trata ahora de la asociación delictuosa (art. 164 del Código Penal), ni de la calificativa de pandilla (art. 164 bis), aunque pudieran venir al caso formas de criminalidad organizada, que figuran entre las mayores preocupaciones contemporáneas de la criminología, el derecho penal y la política criminal. De lo que se trata aquí es de agrupaciones con personalidad jurídica y patrimonio propios que no aparecen organizadas para delinquir. Sobre este punto hay dos corrientes de opinión, principalmente. Por una parte, se dice que si la operación de sociedades puede acarrear daño o peligro para la tranquilidad y el bienestar de la comunidad, el derecho penal debe proveer medidas de disolución (una suerte de pena capital) o limitación de esas personas. Por otra pmie, se argumenta que societQs delinquere non potes!, en virtud de que la entidad (cuyo carácter de ficción jurídica es manifiesto en este caso) no tiene conducta propia y culpable. ¿Cómo erigir una responsabilidad penal, entonces, donde no hay ni conducta ni culpabilidad? Además, es preciso tomar en cuenta que entre los integrantes de una sociedad o asociación (que pueden ser millares o millones), muchos son ajenos a la conducta delictiva del representante o funcionario social, y no deben ser perjudicados por ésta, y mucho menos penados: ni la responsabilidad penal ni la pena son trascendentes. Lo que se dice de los socios o asociados, se puede manifestar acerca de los integrantes de un cuerpo colegiado de gobierno (en las sociedades, los consejos de administración); también, a propósito de los proveedores, los clientes y, sobre todo, los trabajadores. Es obvio que una sanción contra la "entidad" se traduce, realmente, en la sanción sobre quienes la forman o dependen de ella, en alguna medida. 114 DERECHO PENAL Consecuencias penales Con un criterio que pudiera ser extremo~o, regula esta materia el artículo 11 del Código PenaL Previene lo siguiente: Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica o de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase. con excepción de las inslituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionan, de modo que resulte cometido a nümbrc o b<:l:io el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusivamente especificados por la ley. decretar en la sentencia la suspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo estime necesario para la segur dad pública. El precepto suscita comentarios. En efecto, se sanciona a culpables e inocentes, no obstante estar perfectamente identificados los responsables: "algún miembro o representante de una persona jurídica o d~ una sociedad, corporación o empresa". Así, se desconocen las normas sobre culpabilidad y autoría y participación (arts. 8 y 13 del Código Penal) y se incurre en penas trascendentales, proscritas por el artículo 22 de la Constitución. En contra se invocaría el oscuro texto del artículo 10: "La responsabilidad penal no pasa dE la persona y bienes de los delincuentes, excepto en los casos especificados por la ley." Es claro que la ley no podría permitir lo que la Constitución desautoriza. EntoncBs, el artículo 10 del Código Penal incurre en ¡nconstitucionalidad, o bien, contienE solamente una alusión (mal redactada. porque habla de "responsabilidad penar'), a los casos en que un tercero es civilmente responsable por los daños y pt.::rjuicios causados por la conducta ilícita del infractor. Los inocentes vinculados a la empresa no han intervenido con dolo ni culpa (art. 8), ni bajo cualquiera de las formas legales de autoría y participación delictuosa (art. 13). Lo dicho no impide que se acuerde, administrativamente, la clausura o la interrupción de labores (que no es disolución de la sociedad) cuando las instalaciones de una empresa no satisfacen las normas aplicables a su caso. Es posible, inclusive, que la comisión de un delito por parte de un representante o funcionario de la empresa, traiga consigo cierre o suspensión. Sin embargo, no se sanciona a la sociedad; cuando se corrija el factor material del riesgo. la entidad seguirá operando. No queda claro el concepto de "insthuciones del Estado", por la desconexión entre el Código Penal y las normas que organizan a la Administración Pública, centralizada y paraestatal, ésta cada vez más enrarecida en la actualidad, por el gran viraje neoliberal del Estado moderno. La salvedad formulada en el Código Penal abarca a los órganos de la administración central, a los organismos descentralizados (que se mantienen en el ámbito del Estado, con régimen de derecho público, pero "lateralizan" operaciones reservadas al sector público) y a las empresas de participación estatal mayoritaria (donde el E~tado asume actividades bajo estructuras de derecho privado). SANCIONES 115 También en este punto es relevante la nueva legislación penal para Morelos y Tabasco. En ambos casos se ha establecido un procedimiento especial para la exigencia de la llamada responsabilidad penal a las personas morales, que constituye, más bien, una hipótesis sui generis de consecuencia penal sobre una persona moral por los actos de una persona física vinculada con ésta. El procedimiento establecido en los ordenamientos adjetivos de aquellos estados satisfacen las garantías del proceso en lo que respecta a las personas colectivas, que habían quedado al garete en la legislación prevaleciente, inclusive el Código Penal para la Federación y el Distrito Federal. OTRAS SANCIONES Decomiso En el artículo 22 de la Constitución se prohíbe la confiscación y se autorizan medidas de aplicación de bienes del infractor, que no son constitutivas de aquélla. En este punto, interesan el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito (art. 24, inciso 8), así como el de bienes correspondientes, en un caso, al enriquecimiento ilícito de servidores públicos (idem, inciso 18), sanción mencionada en el penúltimo párrafo del artículo 109 constitucional, y en otro, a la sentencia de condena por delincuencia organizada. En este último supuesto, las medidas precautorias y el decomiso de bienes se hallan previstos por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Anteriormente examiné los puntos débiles de la regulación actual sobre esta materia; me remito a lo dicho supra. Los instrumentos del delito son los medios (materiales) para la perpetración del ilícito; los objetos son las personas o cosas sobre las que recae [a conducta típica; los productos consisten en rendimientos, generalmente económicos, que genera el delito; y las huellas o vestigios son las señas o marcas externas, perceptibles por los sentidos, que deja el crimen. Dichas huellas o vestigios son relevantes, sobre todo, para la criminalística; en cambio, el Código Penal dispone el decomiso de instrumentos, objetos y productos. Actualmente, el segundo párrafo del artículo 119 constitucional previene que los estados y el Distrito Federal están obligados a entregarse sin demora los indiciados, procesados o sentenciados que se reclamen entre sí: también deberán "practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito". Hay que distinguir -lo hace la ley penal- entre cosas prohibidas o de uso lícito; sustancias nocivas y peligrosas, o sustancias inocuas; objetos pertenecientes al delincuente o propiedades de un tercero, que pueden ser de buena o de mala fe; y bienes fácilmente conservables o de conservación difícil u onerosa; y es preciso distinguir, para observar los efectos jurídicos que en cada caso corresponden, por lo que toca a este género de asuntos, entre la culpa y el dolo en la comisión del delito (arts. 40 y 41). 116 DERECHO PENAL Amonestación La amonestación es reflexión y advertencia; las fonnula el juez al delincuente, "haciéndole ver las consecuencias del delito que cometió, excitándolo a la enmienda y conminándolo con que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere" (la amonestación puede hacerse en público o en privado, a discreción del juez; arto 42). Apercibimiento El apercibimiento es la conminación que hace el juez a una persona que "ha delinquido y se teme con fundamento qu,; está en disposición de cometer un nuevo delito, ya sea por su actitud o por amenazas, de que en caso de cometer éste, será considerado como reincidente" (art. serlo. 4~). Antes se decia: "sancionado" como reincidente; hoy no existe -ya se dijo- sanción al reincidente por el hecho de Caución o garantía de no ofender Se dispone en el artículo 44 que "cuando el juez estima que no es suficiente el apercibimiento, exigirá además al acusado una caución de no ofender, u otra garantía adecuada, ajuicio del propio juez". El texto anterior aludía a "caución", que tiene inequívoco sentido patrimonial: la redacción vigente añ.ade "otra garantía adecuada": puede ser un medio de aseguramiento no patrimonial. Suspensión de derechos Técnicamente, se distingue entre suspensión, privación e inhabilitación de derechos. Aquélla es pérdida temporal de der~chos o funciones; la privación es pérdida permanente; la inhabilitación implica incapacidad temporal para obtener o ejercer aquellos en el futuro. Pese a que el artículo 24, incisos 12 y 13, se refiere a "suspensión o privación de derechos" y a "inhabilitación, destilUción o suspensión de funciones o em- pleos", el capítulo relativo del Libro Primero, sólo regula la suspensión por ministerio de ley, consecuencia de otra sanción (comienza y concluye con ésta), y la que se impone en la sentencia (comi~nza al terminar la privativa de libertad, y dura el tiempo que disponga la sentencia) (arts. 45 y 46). se regula esta vigilancia de la autoridad (ya no sólo de la policía). a cargo de personas e instituciones diversas de la policía. para la readaptación social de! reo y la protección de la comunidad" (párrafo segundo). que establece la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores. sino lo fue del tutelar para menores (articulos 61 y 62 de la Ley que creó los Consejos Tutelares). 56). 47). "la autoridad judicial podrá colocar al sentenciado en libertad bajo vigilancia. y se ha hecho referencia a su ambigüedad y a su posible pugna con el principio de nu/la poena sine tegeo Ahora bien. y el Código Penal de Yeracruz. En el 311ículo 50 bis. se halla oculta en el follaje de sanciones. Empero. condicionada y subordinada. el inciso 15 del artículo 24 del Código Penal incluye la vigilancia de la autoridad. actualmente. para orientación y cuidado del reo. en generaL con la consecuente publicidad de la sentencia en la prensa y en el medio empleado para el ilícito (art. la libertad vigilada no es propia del derecho penal. en uno o dos periódicos que circulen en la localidad" (art. 90. Consiste en "ejercer sobre el sentenciado observación y orientación de su conducta por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora. El quinto párrafo del artículo 29 no se refiere a nada de esto. quinto párrafo). Se prevé el caso de que el delito fuese cometido por medio de la prensa (art. con la misma duración que la pena o medida principal (párrafo primero). 29. entre otras cosas. se liga al caso en que la sentencia impone restricción de libertad o derechos (que es la sanción principal) o suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Vigilancia de la antoridad Entre las penas y medidas de seguridad. Tiene lugar cuando la sentencia determina restricción de libertad o de derechos. Recuérdese que cuando no es factible o conveniente sustituir la multa por prestación de servicios. d) Y la condena condicional (art. que no excederá del número de días multa sustituidos" (art. 50). fracc. cabría suponer que esa disposición se refiere.SANCIONES 117 Publicación especial de sentencia Se llama publicación especial de sentencia a "la inserción total o parcial de ella. típicamente accesoria. 84. V). tómese en cuenta que esta sanción. se refieren a la comisIón de delitos "a través de un medio de comunicación social". . El proyecto de 1979. La vigilancia ya se vinculaba con la libe¡1ad preparatoria (art. Por lo demás. descritas con insólito barroquismo. Ya se ha examinado este precepto. a la vigilancia de la autoridad establecida en el artículo 50 bis. Reconocimiento de inocencia Rehabilitación . EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. . Perdón .. . . . Prescripción . Sentencia previa Extinción de medidas para inimputables . Cumplimiento de la pena o la medida Nueva ley más favorable. Amnistía 119 119 120 121 122 124 125 126 127 127 128 128 Indulto .. . . Muerte del delincuente.VI. La reparación se hará con fundamento en la sentencia penal. que sus familiares. rehabilitación. de escarnio sobre el cadáver y negación de sepultura en camposanto. no es la acción lo que se extingue. La muerte extingue la acción (pretensión) y las sanciones impuestas. también se supone la existencia de condena. El Código Penal menciona los siguientes medios de extinción: muerte del delincuente. se procederá a . el interesado acudirá a la vía civil (tercer párrafo del artículo 34). prescripción. en el segundo. aquélla precluye. indulto. Con ello. de la pena. MUERTE DEL DELINCUENTE Hemos recordado que la responsabilidad penal y la pena son estrictamente personales. De ahí. a la reparación del daño y al decomiso de los instrumentos y de las cosas que sean efecto u objeto del delito (arl. por ello. queda clara la naturaleza civil. igualmente. dependientes y sucesores queden a salvo del reproche penal. 91). se trata de la acción.VL Extinción de la responsabilidad penal Bajo el rubro "Extinción de la responsabilidad penal" (título quinto del Libro Primero).de ejecutar la pena o medida. nueva ley más favorable. y por ende transmisible. la pretensión punitiva se extingue -en el sentido del título que aquí comento-: cesa el derecho sustantivo a requerir la condena por el delito cometido. en cambio. el Código Penal regula dos supuestos que impiden al Estado perseguir al delincuente (averiguación previa y proceso). En el primer caso. Si no es así. En la otra hipótesis cesa el poder del Estado --cuyo título es la scntencia. si no hay sentencia. cumplimiento de la pena o medida. En realidad. amnistía. sin embargo. sentencia previa y desaparición de los supuestos materiales de la medida de tratamiento para el in imputable. cesó la antigua práctica de condenar al fallecido o aplicarle sanciones post mortem. Esta extinción no alcanza. o ejecutar la sanción impuesta. reconocimiento de inocencia. perdón del ofendido o legitimado. no pasan a otros individuos ni sobreviven al infractor. del deber de reparar el daño. En cuanto al decomiso. pierde eficacia la sentencia. sino la pretensión punitiva. que ha conocido numerosas discordias civiles con repercusión penal. apartado C. confonne a la antigua fracción VI del mismo artículo. La amnistía es facultad del Poder Legislativo y se concentra en una ley. que sólo agota la sanción. y por resistencia de particulares. como Legislatura de esta entidad. o se estará en las prevenciones generales acerca de objetos de uso lícito o prohibido. como corresponde a una ley. e impropia. Ahora. "se entenderá que la acción penal y las sanciones impuestas se extinguen con todos sus efectos. al suprimirse el Tribunal de la Inquisición. en hipótesis generales. para obtener la satisfacción de su derecho. la circular del Ministerio de Gracia y Justicia. voz cuya raíz es "olvido": olvidar el delito perpetrado --o hacer a un lado sus consecuencias. bajo las normas de la averiguación previa. cimentada en la paz política. al proceso y a la sanción. Es una medida de paz pública. En 1976 se dictó una ley de amnistía on favor de "las personas contra las que se ejercitó acción penal por delitos de sedición e invitación a la rebelión en el fuero federal.en vista de intereses sociales superiores. también le correspondía disponer amnistías por delitos del fuero común en ~l Distrito Federal. probablemente. a saber: propia. A la nonna general compete. Cabría pensar en una interpretación extensiva. En nuestra historia jurídica. Si ésta no lo expresa. La amnistía extingue la pretensión y las sanciones. entonces. inciso h). por cuanto le concierne legislar sobre materia penal en el Distrito Federal (art. a la averiguación previa penal. La fracción XXII del artículo 73 de la Constitución atribuye al Congreso de la Unión la potestad de "conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación". Sin embargo. El primero fue. del 9 de marzo de 1820. Anteriormente. 122. En tal virtud. en el fuero común del Distrito Federal. el 15 de marzo de 1922. en los ténninos de la ley que se dictare concediéndola". El precepto recoge las dos fannas de amnistía. por ende. que ordenó el Congreso. así . que extingue la pretensión y pone fin. el ofendido tendría que recurrir al tercer párrafo del artículo 34 del Código Penal. La última estipulación es excesiva. base primera. esa atribución incumbe a la Asamblea Legislativa.120 DERECHO PENAL la reintegración del ofendido en el goce de sus derechos. otro. precisar el ámbito subjetivo del beneficio y qué pretensiones y sanciones se extinguen. todo ello. AMNISTÍA El artículo 92 del Código Penal rige sobre la amnistía. la 1ibertad de presos por delitos de opinión. la interpretación en perjuicio del reo no es compatible con el sistema del derecho penal. fracción V. sobre la base de que plus dixit quam voluit. Un acto político no debiera desposeer al ofendido de un derecho patrimonial. hay abundantes casos de amnistía. con relación a todos los responsables del delito". y por ello se asemeja al indulto. "excepto la reparación del daño. porque priva o parece privar del derecho a la reparación acreditado en la sentencia. delitos contra la salud. se expidió otra ley de la materia. expresando sus razones y fundamentos". del móvil. fueron reformados los artículos 97 y 98 del Código Penal. secuestro y terrorismo. a los responsables de delitos contra la vida y la integridad corporal. la reforma de 1983 no hizo aquí la sustitución de palabras que llevó adelante en otros preceptos) contra la vida y secuestro. que abarcó a los responsables de delitos calificados por la ley como políticos. según aparezca del dictamen realizado por el órgano ejecutor de la sanción. asimismo. Se denominó Ley para el diálogo. XIV). Se excluyó de la aministía. salvo que resultase aconsejable incluirlos a la luz de una apreciación sobre su peligrosidad. cometidos durante el conflicto estudiantil de 1968". así como la reincidencia por delito intencional (igualmente. Fue promulgado el 10 de marzo de 1995 y publicado el II de ese mismo mes. terrorismo. en principio. son: delitos políticos (art. En 1989. genocidio. INDULTO El indulto extingue la sanción. violación. un ordenamiento singular. Es ejercicio de la tradicional facultad de gracia que se atribuye al Ejecutivo. sabotaje. Este ordenamiento empleó los criterios objetivo y subjetivo para la calificación del delito como político: el primero deriva del artículo 144 del Código Penal. formando parte de grupos e impulsados por móviles políticos. hubiesen cometido otros ilícitos con el propósito de alterar la vida institucional del país. En 1978. la Constitución faculta al presidente de la República para conceder. otros delitos (no calificados objetivamente como políticos. Quedan excluidos los casos de traición a la patria. Históricamente. 89. "en uso de facultades discrecionales. doloso. la conciliación y la paz digna en Chiapas.EXTINCiÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 121 como por delitos conexos con los anteriores. doloso). se ha reducido el ámbito de aplicación del indulto. indultos a los reos sentenciados por delitos dc la competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos de la competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común en el Distrito Federal (art. En nuestro orden jurídico. conforme a las leyes. fracc. 144 de! Código Penal). espionaje. delito intencional (es decir. al final de 1993. Dicho ordenamiento suspendió la persecución penal de los involucrados en ese movimiento. y a quienes. ni contenidos en la relación de exclusiones) cuando la conducta del agente "haya sido determi- . Éste se condiciona a que "la conducta observada por el sentenciado refleje un alto grado de readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas". sobre indulto. expedido a raíz del conflicto armado en Chiapas. Las hipótesis de indulto por el Ejecutivo. Es impOliantemencionar. con el propósito de crear condiciones para el entendimiento entre el gobierno federal y el Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN). el segundo. Se impide. para ambos se requiere "legitimación": la ley atribuye el derecho a iniciar el procedimiento y a ol::~(!ner su conclusión. Originalmente. que introdujo este párrafo con sentido práctico. El indulto no extingue la obligación de reparar el daño (art. acertadamente. era eficaz si se expresaba antes de que el Ministerio Público formulase conclusiones acusatorias. Era desacertada la vieja fórmula del Código Penal. 97). Se trata de la querella y otros actos equival0ntes. Se ha extendido. No sucede lo mismo COn el perdón.extingue la potestad ejecutiva. el momento para otorgar el perdón con efectos conclusivos del proceso. se introduce el "delito social"). del que disponen los paniculares o ciertos órganos del Estado. además. a contrario. o por algún otro acto equivalente a la querella". Hemos dicho que hay delitos cuya persecución se supedita a un requisito de procedibilidad. El segundo párrafo del artículo 93 aclara que el perdón en el supuesto de delitos perseguibles por "declaratoria de perjuicio. "cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la nación.o el Estado -como OCurre cuando se lesiona el interés del erario). tenía en mente los delitos fiscales. asimismo. 98). aunque la fónnula abarque -interpretada bajo la norma minus dixit quam voluit. PERDÓN Como vimos (Antijuricidad. La reforma de 1983 exten- . produce los mismos efectos reconocidos al que se concede en el caso de delito perseguible por querella. la integración del delito.miento. Esto cancela la tipicidad de la conducta o apareja una causa de justificación. y previa solicitud". El perdón del legitimado extingue la pretensión en los delitos perseguibles por querella u otro requisito de procedibilidad. lo mismo sucede en lo que toca a la satisfacción del interés (fiscal) menoscabado. La contrapartida de la querella es el perdón. pero no se confunden ofendido y legitimado (mucho menos cuando se trata de la instancia por un órgano público. en favor del reo. es irrevocable (art. Sólo en este caso se habla de wlicitud. 93). en los dos primeros el Ejecutivo puede proceder de oficio (art. Es "sufidente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho". Una vez concedido.122 DERECHO PENAL nada por motivaciones de carácter político o social" (concepto amplio sobre delincuencia política. suele corresponder al ofendido. el consentimiento del ofendido o legitimado para otorgarlo excluye la responsabilidad penal. en algunos casos -que abajo examino. que hablaba de perdón y consentimiento como factores extintivos de la pretensión. como en las citadas nonnas de amnistía. Es evidente que el reformador de 1993. supuesto en el que el ofendido es la sociedad en su conjunto -como sucede en los delitos de población. ajenos a la integración del delito y relevantes para el proced.a otros ilícitos: la declaratoria de perjuicio sólo corresponde a delitos de aquel carácter. y delitos del fuero federal o comunes del Distrito Federal. ab init¡o. consentimiento). Tómese en cuenta que el encubrimiento es un delito autónomo. la sentencia absolutoria. implica que sólo tenga eficacia el perdón concedido en la fase ejecutiva. . la reforma de 1993 excluyó este punto: ahora el supuesto infractor puede ser "perdonado" contra su voluntad. por obvia: que el perdón se exprese ante el Ministerio Público en la averiguación previa. empero. Sin embargo. La deficiente redacción provista en este punto por la reforma penal de 1993. en sus términos estrictos. el perdón beneficia a todos los inculpados y al encubridor (párrafo cuarto). no apenas una forma de participación en el que pudiera denominarse delito "principal" o "encubierto". el quinto párrafo restringe la eficacia del perdón en la fase ejecutiva a los delitos "mencionados en los dos párrafos anteriores". Si son varios los legitimados para perdonar al responsable del delito y al encubridor. el perdón pudiera concederse durante el periodo ejecutivo de la pena. basta con los dos primeros párrafos. Independientemente de motivos sentimentales para desestimar el perdón. no en todos los supuestos de delito perseguible por querella-. Entre ellas. En el artículo 93 se resuelven los problemas de la pluralidad pasiva y activa. si el ofendido "hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos". La reforma de 1993 aportó diversas modificaciones y adiciones. para el tratamiento de estas hipótesis. "el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga" (párrafo tercero). consecuentementecuando la persecución del delito "encubierto" esté sujeta a querella u otro acto equivalente. cuando se trate de los supuestos de pluralidad activa o pasiva previstos en los párrafos tercero y cuarto del artículo 93. con efectos extintivos de ésta. En efecto. tratándose de la pluralidad activa. en el periodo de cumplimiento de la pena. De esta manera. del artículo 93 es posible desprender que se requiere querella para proceder en corLtra del encubridor -y procede el perdón. es menester que se "otorgue en forma indubitable ante la autoridad ejecutora" (último párrafo). figura una referencia innecesaria. precisamente. es decir. el reformador amplió un supuesto que antes sólo regía para el caso de adulterio (art. Es manifiesto el desacierto de la fórmula legal. que fueron concebidos. el procesado pudiera preferir. Ahora bien. 276): lo que Francisco González de la Vega denominara "indulto en manos de particu lares". para ello. y no para la de singularidad activa y pasiva: para ésta.EXTINCiÓN DE LA RESPONSABIUDAD PENAL 123 dió la oportunidad del perdón eficaz: antes de que se pronuncie sentencia de segunda instancia. pues se trata de favorecer al reo y no existe lesión alguna a otro interés jurídico. El Código Penal no aborda directa y claramente el problema de la persecución del encubrimiento. Una interpretación voluntariosa podrá extender el beneficio del perdón. mejor que el sobreseimiento por perdón. Aquí la ley introduce una solución equitativa: sustituye al ofendido o legitimado en favor de la igualdad de trato. esa reforma dispuso que en los casos mencionados por los párrafos tercero y cuarto del artículo 93 ---esto es. y ante el juzgador en el proceso. Asimismo. el perdón "sólo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga". si se sabe inocente. en lo que respecta a requisitos de procedibilidad. La reforma de 1983 entendió que el perdón no "se impone" al inculpado: éste puede rechazarlo y optar por la continuación del procedimiento. solución diferente de la que estatuye el artículo 118 del Código Penal: según éste. El efecto natural sería la anulación de la primera sentencia. en efecto. se refería a la le) posterior desincriminadora. No se trata. tratándose de actos que impliquen ataque a la libertad personal (como lo es. derogado. la condena a prisión. El primer caso es aplicación del in dubio pro reo. pues el ejecutor no está facultado para dictar una resolución de este carácter. Para resolver la contradicción. Hubo ordenamientos estatales que iniciaron el cambio. 'le dice. se repara la violación del ne bis in idem. puede haber duda sobre la responsabilidad de cada condenado. en cambio. Este precepto. del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. de la Ley de Amparo). el sobreseimiento. empero. aplicar de oficio la . Actualmente. 560. la declaración de extinción de pena. como lo es el indulto. fracc. fracc. La posibilidad de intentar el recollocimiento en todo tiempo. y ante sentenciados. El artículo 96 del Código Penal remite a los ordenamientos procesales para fijar las bases y el trámite del reconocimiento.y se resuelve en la anulación de este pronunciamiento. los códigos procesales optaron por el favor rei. sino de un acto de justicia. merced a una errónea reforma de 1989: prevalece la sentencia más benigna. Sin embargo. fracc. aunque hay convicción de que no participaron todos. fracción 11. V. Aquí no existe inocencia propiamente. se aplica el artículo 56 del Código Penal. no la definitiva. de un acto de gracia. artículo 22. en efecto. del Código Federal de Procedimientos Penales). en procesos diferentes. hablando de "revisión". y condena previa del sentenciado. IV. del Código Federal de Procedimientos Penales). La fracción VI del artículo 560 del Código Federal de Procedimientos Penales añadió: "El segundo caso de los considerados en el artículo 57 del Código Penal". por los mismos hechos (arts. se extinguirán los efectos de la dictada en segundo ténnino. si se prueba la imposibilidad de que todos lo hubiesen cometido (art. En el segundo. y la salvedad al principio de preclusión para demandar amparo. Tiene lugar el reconocimiento cuando se demuestra que el sentenciado no cometió el delito o la condena se apoyó en probanzas desacreditadas. La lex posterior que desincrimina apareja un doble efecto: frente a procesados. IV. porque el bis in idem ocurre en la segunda. y debe.124 DERECHO PENAL RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA Se dio el nombre de "indulto necesario" a 10 que hoy se denomina "reconocimiento de la inocencia" del sentenciado. indispensable cuando resulta que el condenado es inocente. sino una medida de política penal. impiden que en el enjuiciamiento penal se produzca cosa juzgada en sentido material. De aquéllas se ocupan los artículos 614 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y 560 del Código Federal de Procedimientos Penales. Da lugar a un recurso extraordinario -se impugna la sentencia tinne. que ordena a la autoridad aplicar de oficio la ley más favorable. hay que tomar en cuenta que el texto de los ordenamientos procesales es de 1989 y el del Código Penal es de 1985. 614. No puede hablarse de reconocimiento de inocencia. y 560. hay otros casos: condena de varias personas por el mismo delito. no del penal sustantivo. 34). El último párrafo de este precepto estatuye: "La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano. de 1979. "a título de reparación y a petición del interesado. cuáles son las prerrogativas (o derechos) del ciudadano (art. 38). REHABlLIT ACIÓN La rehabilitación es. un tema del régimen ejecutivo. insuficientemente regulado por el artículo 99 del Código Penal. tradicionalmente se localiza en el Código Penal. De ésta se ocupa la Constitución: quiénes son ciudadanos (art. En este respecto. en el articulo 99 del Código Penal se alude a derechos perdidos en virtud de sentencia "o en cuyo ejercicio estuviere [el condenado] en suspenso". cuáles son sus obligaciones (art. El esfufus político se funda en la ciudadanía. 36) y en qué casos se suspenden esos derechos o prerrogativas. asociado al principio de posible retroactividad favorable. Esto significa que el artículo 99 comprende otras fuentes de suspensión.EXTINCiÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 125 ley favorable. Una reparación moral previene ya el artículo 96 del Código Penal. La rehabilitación. no sólo la sentencia. 35). cuando éste fuere absuelto". Las primeras y estas últimas se localizan en el Código Civil. que suprimió los numerosos tipos penales contenidos en la ley previa. ope legis o por sentencia ejecutoria que imponga la suspensión (art. políticas y familiares. Su objeto es reintegrar al condenado en los derechos civiles. del Distrito Federal y de los altos Funcionarios de los Estados. fue ejemplo la Ley de Responsabilidad de los Funcionarios y Empleados de la Federación. reintegradora de derechos (goce y ejercicio. El precepto invocado alude a la publicación de sentencia. Tampoco hay una expresión de gracia: es resultado del nullum crimen nu/la paena sine lege. y la manera de hacer la rehabilitación." No existe ley reglamentaria del artículo 38 constitucionaL Por otra parte. Sin embargo. En el plano internacional hay opiniones y ordenamientos en este sentido. y están sujetas (salvo en lo que toca a suspensión como pena) a principios de derecho privado. al igual que la libertad preparatoria. El caso de los derechos políticos es diferente. que ordena: "se estará a lo dispuesto en el articulo 49 de este Código". De manera semejante se procederá en caso de reconocimiento: publicación de la sentencia -este carácter tiene el acto. o sólo éste) se refiere a facultades de tres órdenes: civiles. El reconocimiento de inocencia. . cuando se debe a "error judicial". y que produjo -acaso sin proponérselo sus autores. Se trata de un medio extintivo de la potestad ejecutiva. culminación de un recurso extraordinario. y normas conexas en otros ordenamientos. políticos o de familia que había perdido en virtud de sentencia dictada en un proceso o en cuyo ejercicio estuviere suspenso. de 1939. debiera acarrear indemnización a cargo del Estado. generalmente.en que se reconoce la inocencia del anteriormente condenado.el sobreseimiento de procesos y la absoluta libertad de inculpados por aquellos delitos. si la hubiere.126 DERECHO PENAL Los códigos de Procedimientos Penales contienen el régimen de la rehabilitación: anículos 603 a 610 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y 569 a 576 del Código Federal de Procedimientos Penales. tentativa (an. Con diferencia de alguna palabra. o al Congreso (en virtud del nuevo régimen del Distrito Federal. si estima fundada la solicitud. 105). que también dice el aniculo 99 del Código Penal). Es oscura la regulación. se . La misma razón. o en tres. Acto seguido. En los ordenamientos procesales no se faculta al juzgador. habría para prohibir la rehabilitación en estos casos. requisito finalista. contJdo desde que el querellante potencial (o su equivalente) tuvo conocimiento del delito. esto. en cambio. No parece adecuado que el Congreso decida sobre derechos civiles (familiares. un plazo igual al término medio dritmético de aquélla. salvo en el caso de ilícito perseguible por querella. según el aniculo 574 del Código Federal de Procedimientos Penales. Sin embargo. independientemente de esta circunstancia (art. extingue la pretensión y la pena (an. para negar la libertad preparatoria a los responsables de delincuencia organizada. ambos textos disponen que "la rehabilitación de los derechos políticos" se otorgará según lo disponga la ley reglamentaria del artículo 38 constitucional (anículos 603 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal y 569 del Código Federal de Procedimientos Penales). Las normas sobre prescripción punitiva (tratada como acción penal) atienden a la pena aplicable. sobre todo acerca de la buena conducta del solicitante. y tampoco existe razón concluyente para que el Ejecutivo haga la rehabilitación política. continuado y permanente. a pesar de que impone sanciones que afectan derechos del inculpado. El juzgador reúne elementos del juicio. remite el informe y las actuaciones al Ejecutivo. para decidir sobre la rehabilitación en derechos civiles y familiares. la remisión se haría a la Asamblea de Representantes) conforme al artículo 608 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal. ésta es el equivalent~ de aquéllaen lo que respecta asanciones privativas o suspensivas de derechos. 107). El procedimiento de rehabilitación se inicia ante eljuez que dictó la sentencia irrevocable (con esto se olvida la suspensión por otra fuente). para que se dicte la resolución procedente. que opera por el transcurso del tiempo. la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada hace caso omiso de la rehabilitación. 102) Y concurso (an. PRESCRIPCIÓN La prescripción. La prescripción se interrumpe por actuaciones practicadas en averiguación del delito y de los responsables. señalan que "la rehabilitación de los dt:rechos civiles o políticos" no procede mientras el reo extingue la pena privativa de libertad. Sujeta a plazos y condiciones legales. Hay normas sobre cómputo de plazos en casos de delito instantáneo. si se trata de prisión. pero nunca menos de tres años (art. 100). en efecto. 108). alcanza el ámbito punitivo. asimismo. es fuente para la adquisición de derechos y la liberación de obligaciones. en que la prescripción opera en un ailo. el segundo párrafo del artículo 101 duplicó los plazos para la prescripción respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional. del Código Penal de Veracruz. de la potestad ejecutiva en concreto. 116). CUMPLIMIENTO DE LA PENA O LA MEDIDA La pena y la medida se extinguen por su cumplimiento o el de las sanciones con que fueron sustituidas. acerca de nueva ley favorable por des incriminación de la conducta o cambio en la figura delictiva: "la ley que suprime el tipo penal o lo . La prescripción de la pena. tanto en lo que atañe a la figura de delincuencia organizada como en lo que concierne a los delitos-objetivo del acuerdo y de la organización. Cuando ya cumplió el reo parte de su sanción. 114). Es interesante y preocupante el mandato del artículo 9 1. 110). es decir. se sujeta a la naturaleza y duración de aquélla: si es privativa de libertad. se requiere el tiempo que reste para el cumplimiento. La Ley Federal contra la De[incuencia Organizada restringió considerablemente la prescripción de [a acción y la sanción en los supuestos que contempla. En 1983. y una cuarta parte más. esto es. diligencias de extradición y requerimiento de entrega del infractor (art. el delincuente se encuentre en estado peligroso. cometidos por miembros de la delincuencia organizada". un tiempo igual al establecido en la condena. si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa. incorporado por el proyecto de 1979: serán imprescriptibles las acciones y sanciones en los casos en que. Hay normas especiales para el caso en que la persecución se supedita a resolución previa de autoridad (arts. la sanción suspendida se extingue por cumplimiento de los requisitos establecidos al otorgar la suspensión (art. El artículo 6 de dicho ordenamiento determina que los plazos de prescripción "se duplicarán respecto de los delitos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley. pero nunca menos de un año (art. 113). NUEVA LEY MÁS FAVORABLE Ya me referí al artículo 56. 109 Y I 12). pero no menos de tres años (art. concluir un proceso o ejecutar una sanción. in fine. habida cuenta de [as elevadas sanciones aplicables a quienes delinquen en este ámbito. no obstante el tiempo transcurrido para la prescripción. Esto supone que en diversos casos se mantenga permanentemente abierta la posibilidad de perseguir.EXTINCiÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL 127 interrumpe por actuaciones de auxilio en la investigación. Así. EXTINCIÓN DE MEDIDAS PARA IN IMPUTABLES Cesa la potestad de ejecutar la medida para in imputables. 118). Cuando se tramita un proceso en contra de la misma persona y por los mismos hechos considerados en sentencia previa. deberá concluir aquél por resolución que se dicte de oficio. la acción penal o la sanción correspondiente { . extingue. la ejecución de la medida de tratamiento se considerará extinguida si se acredita que las condiciones personales del sujeto no corresponden ya a las que hubieran dado origen a su imposición (art. destaca el propósito terapéutico de la medida. Si "existen dos sentencias sobre los mismos hechos. en su caso. . cuando desaparecen los fundamentos subjetivos que la determir.. con una solución que acaso pudiera llevarse al ámbito de la pena.128 DERECHO PENAL modifique. Cuando se detiene al ¡n imputable prófugo. se extinguirán los efectos de la dictada en segundo término" (art. SENTENCIA PREVIA El artículo 23 de la Constitución consagra el principio ne bis in idem.aron. 117). 118 bis). ]" (art. Libro Segundo del Código Penal Delitos contra la vida y la integridad corporal 129 129 129 130 Delitos contra el patrimonio Delitos Delitos Delitos Delitos Delitos Delitos Delitos Delitos Delitos contra la libertad y el nonual desarrollo psicosexual contra el honor . Delitos contra la salud Delitos contra la autoridad . . DELITOS .VII. . Delitos contra la humanidad Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos Delitos ambientales Delitos en materia de derechos de autor Operaciones con recursos de procedencia ilícita Encubrimiento Legislación especial Delitos graves 157 160 160 164 164 164 166 167 169 170 171 173 . . Legislación ordinaria. . . contra la paz y la seguridad de las personas contra la libertad y otras garantías contra la familia . . . . contra el derecho a la intimidad . Delitos contra la administración de justicia en particular Delitos contra la seguridad de la nación Delitos contra el derecho internacional. . . . 149 150 152 153 156 Delitos contra el servicio público en general. . contra el debido ejercicio de una profesión 133 137 140 141 142 144 145 146 147 148 Delitos contra la seguridad o la confianza en que se sustentan los actos jurídicos Delitos contra la comunicación Delitos contra la economia pública. contra la moral pública y las buenas costumbres contra la seguridad pública. sigue la especial -el Libro Segundo del Código Penal-. Así. a tipos en leyes penales especiales. en ese texto se hallan los comportamientos que hacen imposible la convivencia o la colocan en grave peligro: ilícitos contra las personas fisicas.VII. Su aplicación se sujeta. el delito. la familia. vinculadas a instituciones o requerimientos igualmente específicos. Son numerosas y relevantes las consignadas en leyes especiales. que es la primera en el orden de regulación de los códigos penales. que no es posible detallar ahora. Ahí se fijan las reglas positivas sobre la ley. que concurren a integrar el panorama del derecho punitivo. y después se aludirá. En términos generales y con ciertas reservas. Estos conjuntos se analizan en especies. intentaremos un resumen del Libro Segundo del Código Penal. que es preciso tutelar penalmcnte. los "delitos naturales". el Estado y la comunidad internacional. se presentarán los delitos en un orden que consideramos más . Con frecuencia. la sociedad. o bien. En el nuestro. Para ello. Delitos LEGISLACIÓN ORDINARIA Lo que hasta aquí hemos expuesto corresponde a la denominada parte general del derecho penal. las conductas regularmente calificadas como delictuosas con independencia del tiempo y del espacio. Libro Segundo del Código Penal El Código Penal no agota el catálogo de conductas punibles. brevemente. para emplear el giro acuñado por la criminología positivista. en la que se agrupan. Ahora. los más destacados ordenamientos contienen una parte reservada a tipos y sanciones. los tipos o figuras delictivas. cabe decir que el Código Penal recoge [os delitos más importantes -por su frecuencia o trascendencia-. el delincuente y las consecuencias jurídicas del ilícito. A esta parte. se localiza en el Libro Primero. a los mandamientos de In parte general del Código Penal. en sus sectores más interesantes. bajo una clasificación que atiende al bien jurídico tutelado. regularmente. es decir. en cierto modo circunstanciales. bajo títulos y capítulos. Como ya se dijo. al fin y al cabo. En cambio. artículos 267 a 271. 288). aborto y algunas hipótesis d~ abandono. de 1979. en el que tomaron inspiración otros anteproyectos y leyes posteriores. no es necesario. Bajo el rubro que ahora examinamus. la pena privativa de libertad va tres a ocho mese) (art. sustituir un Código por otro. además. 289 a 293). reformado en 1996. los que conciernen a la humanidad ya la organización internacional. contusiones. artículo 365 bis). llevándolos a donde es pertinente localizarlos. riesgo para la vida.) se le dio de alta entre los que atacan la libertad de las personas: ahora. más tarde. sustancialmente. que tanto la física como la psíquica) y cualquier otro daño que deje huella material en el cuerpo humano. aparece a la cabeza de aquél. y el Código Penal de 1980. los que atañen al Estado. se ha modificado el emplazamiento de ciertos tipos. en reconocimiento de los valores prioritarios que custodia la ley penal. en lo absoluto. las lesiones se clasifican bajo un concepto médico-forense que requiere la aportación pericial en el enjuiciamiento: tiempo de curación. fracturas. o del bien jurídico que por su medio se tutela (por ejemplo. yen el proyecto para Veracruz. Las lesiones consisten.presentar primero los delitos contra el ser humano. secuela de cicatriz notable (arts. No lo ha hecho así el Código Penal de 1931. cuya titularidad corrfsponde o cuya preservación interesa a diversas personas o entidades). a la cabeza de ellos. a partir de los ilícitos contra la vida y la integridad de las personas. Juzgamos pertinente -como lo hilo el anteproyecto de 1983. los que se dirigen en contra de la sociedad en general. homicidio (más el auxilio y la inducción al suicidio). el legislador penal debe establecer cierto orden para la presentación de los delitos en la escena de la ley. grado de incapacidad. Por supuesto. en una innecesaria enumeración ejemplificativa: heridas. tn proyectos y ordenamientos anteriores. dislocaciones. quemaduras. el delito de rapto causó baja entre los "sexuales": antes.130 DERECHO PENAL adecuado que el seguido por el Código Penal. Ese orden depende de ciertos factores. si esos efectos son producidos por una causa externa" (art. en función de la familia delictiva a la que pertenecen. escoriaciones. el titular de los bienes jurídicos afectados por la conducta injusta (aun cuando es posible y frecuente que un delito lesione o arriesgue bienes diferentes. en "toda alteración en la salud (se entiende. sólo para decir. Según la gravedad de la lesión. y finalmente. con el exclusivo o predominante propósito de "reordenar" las figuras delictivas. de cuando en cuando. que el concepto de lesión no comprende solamente estas especies. luego. en seguida. 289. Delitos contra la vida y la integridad corporal Esta familia de delitos se localiza en una porción intemledia dentro del Libro Segundo del Código Penal. el Código Penal reúne delitos de daño y de peligro: lesiones. El precepto incurre. Para su punición. los que afectan al núcleo social fundamental: la familia. infanticidio. perturbación de funciones. que en este aspecto se mantiene fiel a su factura original. anterior- . esto es. Comete el delito de homicidio quien "priva de la vida a otro" (arl. en el enlace empírico entre factores y consecuencias. el auxiliador o inductor puede convertirse en ejecutor de la muerte. alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada por la misma lesión. y lesiones contra el corruptor del descendiente. a su vez. 307). las lesiones y el homicidio bajo emoción intensa. aunque fallezca el herido. aunque se demuestre "que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos". que "la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta no haya influido". ya por no tenerse al alcance Jos recursos necesarios (art. que llegó a ser simbólica en su mínima expresión (tres días a tres años de prisión). asegurándolo así-. hasta una tercera . esto es. En efecto. se reputa como mortal una lesión -además del dictamen que emitan los peritos. 292). se aplicarán al homicida o instigador las lesiones sei'íaladas al homicidio calificado. se hallan las figuras propias del auxilio y la inducción al suicidio. en el de lesiones. operaciones quirúrgicas desgraciadas. 312 y 313). hipótesis que se sanciona con pena atenuada en relación con el homicidio simple doloso: uno a cinco años de prisión en el simple auxilio y la inducción. 304). salvedades a la calificación de mortal sobre la lesión. Hay. excesos de imprudencia del paciente o de los que Jo rodearon. En el artículo 305 se marcan dos supuestos: por una parte. ya sea por ser incurable. En este capítulo el Código Penal identifica las lesiones mortales y regula el problema de la casualidad.DELITOS 131 mente la prisión aplicable era de tres días a cuatro meses) hasta cinco a ocho años (art. y "que fue [fatal] a causa de la constitución física de la víctima. cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores. en el momenlo del acto carnal o en lino próximo a él (art. pero si "el occiso fuere menor de edad o padeciera alguna de las formas de enajenación mental. 310). o de las circunstancias en que [ésta] recibió la lesión" (art. El homicidio simple intencional se sanciona con ocho a veinte años de prisión (art. subsiste la presunciónjuris el dejure acerca del nexo causal. En esta regulación asoma el difícil. "que la lesión no habría sido mortal en otra persona". en cambio. 303). en homicida. que no pudo combatirse. El Código Penal contiene reglas comunes para lesiones y homicidio. o a las lesiones calificadas" (arts. cuando el deceso ocurra dentro de sesenta días contados desde que se infirió la herida y siempre que la muerte se deba a [as alteraciones causadas por la lesión en el órgano Ll órganos interesados. y por otra. como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos. 302). fundada. y cuatro a doce en el homicidio. Estas figuras ya no existen. en caso de homicidio se aplica prisión de dos a siete años. fueron sustituidas por las de lesiones u homicidio cometidos "en estado de emoción violenta" bajo "circunstancias que atenúen (la) culpabilidad" del agente. Se manejaron. No se modifica la aparición de la lesión como mortal. con pena atenuada. Entre ellas. 311). que lindaría con la ausencia de imputabilidad: lesiones y conyugicidio por adulterio (aI1. el delicado tema de la eutanasia. cuando otra causa acarrée el deceso. 327). el Código Penal incluyó en el capitulo sobre homicidio. 3081. que asimismo acarreaba máxima punición (trece a cincuenta año'). Cuando el agente no tenga conocimiento de la relación. en línea recta. La presencia de cualquiera de éstas en el homicidio. tipo privilegiado. que haya ocultado el embarazo y el nacimiento. sociales. Se encuentra abierto -y es intenso. en las siguientes circunstancias: que no tenga mala fama. pese a su incriminación fonnal. y el parricidio y el homicidio quedaron absorbidos en un tipo diferente.el debate acerca de la punición del aborto. e infanticidio honoris causa. fueron derogados los artículos 324 a 328. 323). el artículo 311 fue derogado). el parricidio. Por su parte. Esas figuras fueron suprimidas en 1991. en duelo: dos a ocho (art. . que éste no se hubiese inscrito en el Registro Civil. concubina o concubinario. trae consigo la práctica de gran número de abortos disimulados o clandestinos. Bajo el texto anterior del articulo 323. con conocimiento de esa relación. así como las graves consecuencias que. En este punto. 320). se caracterizó como el homicidio del ascendiente consanguíneo. apareja la sanción más elevada que previene la ley penal: de veinte hasta cincuenta años de prisión (art. a los que se aplicaban sanciones "independientemente de las que correspondan por la comisión de cualquier delito" (art. se atiende a la calidad del agente como provocador o provocado: cuatro a doce años de prisión. otras figuras delictivas. se sanciona como homicidio simple. La experiencia demuestra lageneralizada impunidad real del aborto. cónyuge. el Código Penal recoge premeditación (real o presunta). Aunque en los capítulos de lesiones y homicidio. 325). 314). en el campo de la salud pública. 323): Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta. En 1993. el infanticidio era "la muerte causada a un niño dentro de las setenta y dos horas de su nacimiento. alevosía y traición. por alguno de sus ascendientes consaguíneos" (art. hermano. sujeto a la penalidad ordinaria: seis a diez años de prisión. sabiendo el delincuente ese parentesco (art. como: "la contienda de obra y no la de palabra. Para la aplicación de la pena. éticas y sanitarias. se le impondrá prisión de diez a cuarenta años. a saber: disparo de arma de fuego y ataque peligroso. específicamente. En cuanto a las calificativas. se habla de riña y duelo. y que el infante no sea legitimo (art. 306).132 DERECHO PENAL parte de la que regulannente correspondería (artículo 31 O. En fonna que fue muy cuestionada. Entran en juego consideraciones políticas. Entre las reglas comunes aludidas se fija el régimen de las circunstancias modificativas y de las calificativas. Era el que comete la madre. entre dos o más personas" (art. denominado "homicidio en razón del parentesco o relación" (art. aqui. cuya comisión se sanciona en fonna atenuada: tres a cinco años. ventaja. cuya concurrencia atenúa la sanción. se distinguía entre infanticidio común. religiosas. adoptante o adoptado. bajo la refonna de 1993. luego sólo existe la descripción de la riña. 334). En efecto. y los delitos evolutivos o evolucionados. y con violencia. entre ellos.del estado de necesidad que cancela la culpabilidad. tradicionales. 330). Puebla. de una excluyente de responsabilidad. delito de feticidio). para despenalización o reducción de pena. seis a ocho afios (art. 332 in fine). continúan formando la mayoría de los efectivamente cometidos. Varían las penas: la más elevada es de cinco años de prisión (art. la impunidad puede resultar también ----como en alguna sentencia se ha resuelto. Como abandono de personas. Chihuahua. A la madre que procura el aborto o lo consiente. en ausencia del consentimiento. lo mismo entre varones que entre mujeres. tanto en el plano mundial como en nuestro país. 332). Están exentos de pena el aborto terapéutico (art. como son el robo y el daño. o la no exigibilidad de otra conducta. con consentimiento de ella. Conforme a la clásica distinción propuesta por los antiguos criminólogos. . En algunos códigos estaduales (Chiapas. Se hallan sancionados el aborto consentido. fuera del caso honoris causa. 340). y la nueva figura del artículo 336 bis: insolvencia deliberada paraeludirel cumplimiento de las obligaciones alimentarias. como "la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez" (art. dicho de otro modo. esto es. el fraude. otros tipos de esta especie hay en leyes especiales destinadas a regular los procesos económicos y financieros en la sociedad contemporánea. Se puede agregar la variante de la exposición de menores que fija el artículo 342. el Código Penal recibe varios tipos que Celestino Porte Petit clasifica así: a) b) e) omisión de asistencia a personas en peligro (art. exclusivamente (art. 333). se sanciona con uno a cinco años de prisión (art. en los que la astuciajuega un papel determinante: el abuso y. que haya logrado ocultar el embarazo y que éste sea consecuencia de una unión ilegítima (art. 336). como los denomina el Código Penal. el procurado y el sufrido. 341). cuya impunidad puede resultar. omisión de cuidado de incapaces de proveer los recursos para la subsistencia familiar (art. el que tiene como supuesto el embarazo que resulta de una violación (art. se aplican de uno a tres años de prisión. tres a seis años. asimismo. sobre todo. adultos y menores. 336). y el aborto por imprudencia (esto es. el aborto "sentimental". 333). culpa bajo el concepto de los artículos 8 y 9) de la mujer embarazada.DELITOS 133 El Código Penal define al aborto (en rigor. supone: que aquélla no tenga mala fama. figuran los delitos elementales o. 329). Veracruz y Yucatán) se distingue el aborto eugenésico y el que obedece a razones económicas (ambos o uno de ellos). Delitos contra el patrimonio Los delitos "en contra de las personas en su patrimonio". a quien hace abortar a una mujer. abandono de atropellados (art. Se prevé pena atenuada para la madre en el aborto honoris causa: prisión de seis a un año. fraude. el Código Penal recoge en sendos capítulos: robo. contra la Administración Pública por servidore'i públicos y particulares codelincuentes (uso indebido de atribuciones y facultade~. cuando éste sea perpetrado por dos o más personas. 367). ejercicio abusivo de funciones. que se baila legítimamente en poder de otro (art. o producen beneficio del mismo género para el infractor. tráfico de influencia. la acechanza o de cualquier otra circunstancia . mejor dicho. éste tipifica. delitos cometidos por servidores públicos 0. sin derecho y sin consentim iento de la persona que legalmente pueda autorizarlo. falsedad. con redacción cuestionable. La reforma penal sustantiva de 1996 incorporó tipos y calificativas y agravó sanciones. Hay otros dos preceptos. 368. de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo". varios tipos se hallan incluidos en esos capítulos. 1lI) y "sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos o sus derivados. el abigeato. señala seis a trece años de prisión y de cien a mil días multa. peculado. Uno de ellos es el nuevo tercer párrafo del artículo 371. fracc. 372 a 374). abuso de confianza. habida cuenta del bien jurídico principal que por medio de la incriminación se protege: así. que en realidad no se refieren propiamente al delito de robo. asimismo derivados de la refoona de 1996. cohecho. de las circunstancias objetivas y personales (del agente o del sujeto pasivo). además. con el consecuente agravamiento de la sanción. que alude a un supuesto de habitualidad en el comercio de objetos robados. y del bien sobre el que recae (articulas 381 y 381 bis. poseen un sentido patrimonial. sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley" (art. despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad ajena. El robo consiste en el apoderamiento ·'de una cosa mueble ajena. se clasifican de diverso modo. delitos contra la moral pública y las buenas costumbres (lenocinio). concusión. No obstante. En este orden de cosas es precIso mencionar los artículos 368 bis y 368 ter. 1). en cuanto ocasionan perjuicio de este orden para el ofendido.134 DERECHO PENAL Bajo aquel rubro. El arto 368 bis prevé privación de libertad de tres a diez años y hasta mil dias multa. etcétera. enriquecimiento ilícito). que en los ordenamientos penales de las entidades federativas suele ser relevante y contar con sancione~ severas). aprovechamiento de energía eléctrica u otro fluido (fracc. cuando el valor de los objetos exceda de quinientas veces el salario (mínimo). otros muchos delitos. contra la salud. extorsión. Otros supuestos se equiparan al robo: apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble. contra la economía pública. cualquiera que sea su estado físico. que sanciona con cinco a quince años de prisión y hasta mil dias multa a los responsables de robo. y el 368 ter. Hay diversas calificativas del robo. Desde luego. sino a encubrimiento por receptación. que contienen sanciones sumamente severas. si se realiza "a través de la violencia. en virtud de la violencia empleada (fisicao moral) (arts. o contra la fe pública (falsificaciones). cualquiera que sea el valor del objeto sustraído. dentro de las estipulaciones del Código Penal. del lugar en que se comete. el Código Penal vinculó la sanción por robo con el valor del bien sustraído. de la que se le haya transmitido la tenencia y no el dominio" (a11. en cambio. expresado en pesos. rige otro sistema -al igual que en los diversos delitos contra las personas en su patrimonio-. los niveles de valor son: hasta doscientas veces el salario (hasta un año de prisión y multa). son: hasta cien veces el salario (hasta dos aí'íos de prisión y multa)~ más de cien y hasta quinientas (dos a cuatro años y multa). antes de que la autoridad tome conoci~ miento (at1. 382. que determinan la severidad de las penas (prisión y multa). La descripción típica del robo no recoge el ánimo con que se realiza el apoderamiento. 370). Por lo que respecta al abuso.DELITOS 135 que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja". y el patrimonio. persecución o sanción de estos delitos. para diversas conductas ilícitas vinculadas con robo de vehículos: encubrimiento por receptación. entre ellos figura la indebida disposición o la negativa a entregar un vehículo recibido en depósito por orden de autoridad competente. 385). y uso de éste para cometer otros delitos. lo está. por la excluyente del estado de necesidad. Para establecer la cuantía. Hay excusa absolutoria en robos de escasa cuantía -no más de diez veces el salario mínimo-. por una sola vez (art. sin necesidad de reformas legales. que la pena de prisión aplicable en esta especie se halla por encima-en su término alto-a la correspondiente a homicidio.para el servidor público que participe en tales ilícitos. aparece. Este régimen es aplicable a todos los delitos patrimoniales bajo el título vigésimo segundo del Libro Segundo. documentos que acrediten [a propiedad o identificación de un vehículo robado. Anteriormente. que se sanciona con pena atenuada: tomar la cosa "con carácter temporal y no para apropiársela o venderla" (art. queda impune el robo de famélico. Comete abuso de confianza quien "con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro. En el caso del robo (yen el de daño en propiedad ajena. cuando tenga a su cargo funciones de prevención. en el otro. y hasta mil días multa La sanción se agrava -hasta en una mitad más. desmantelamiento. en un caso. Hoy. relacionado con delitos de tránsito (art. y pague los daños y perjuicios causados. Como vimos. de cualquier cosa ajena mueble. entre cinco y quince años. los niveles de valor. 382). en el llamado robo de uso. pues. según la evolución de un indicador económico dinámico. a condición de que no haya violencia. 369 bis). no obstante la gran diferencia que existe entre los bienes tutelados por cada figura delictiva: la vida. que permite el ajuste automático. Se advierte. no calificado: artículo 399). 375). Igualmente severa es la sanción dispuesta por el artícu lo 377. primer párrafo). a partir de 1996. y más de dos mil (de seis a doce años y multa) (art. y más de quinientas (cuatro a diez años y multa) (art. . Otros supuestos se equiparan al abuso de confianza o se consideran corno tal (arts. y que el infractor restituya espontáneamente lo robado. Las penas aplicables son prisión. 379). se considera "el salario mínimo general vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el delito" (art. 383 a 385). además. más de doscientas y hasta dos mil (de lino a seis años y multa). 380). contenido en la fracción XVI. Un largo catálogo de fraudes específicos (verdaderos casos de fraude o tipos de otra naturaleza) contiene el artículo 387. que figuró en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. del 31 de diciembre de 1942. que consta de veintiún fracciones. Entre las más recientes. Más supuestos de fraude especifico hay en los artículos 389 y 389 bis: aprovechamiento de cargos o relaciones para obtener beneficio a cambio de prometer o proporcionartrabajo en organismos públicos o sociales. ilegítimamente. Incurre en ese delito. relevó al delito (formal) de libramiento de cheques sin fondos o sin cuenta. En el artículo 388 se introdujo la figura de administración fraudulenta. en contraste con el criterio general del código sobre reparación del daño." En el capítulo lIl-bis del título vigésimo segundo. Comete fraude -tipo básico. El articulo 2 de esta ley indica: "serán inaplicables a los comerciantes quebrados declarados en suspensión de pagos los artículos 391 a 394 del Código Penal para el Distrito y Territorios FedeLtles". y prometer transferir la propiedad. obtenga alguna cosa total o parcial ajena con ánimo de dominio. quien de propia autoridad y con violencia o furtivamente. Conviene recordar la modalidad específica que contenía el artículo 394 del Código Penal. Lo comete quien "sin derecho obligue a otro a hacer algo. propiamente. Finalmente. que introdujo en el Código Penal un capítulo acerca de delitos en materia de derechos de autor. lucro o uso [ . En realidad. X. el Código Penal de Veracruz. que integraban el capítulo sobre delitos cometidos por comerciantes sujetos a concurso. Se incrimina "al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste ~e encuentra. sino que se regulará en el concurso mercantil de acreedores. incorporada en 1983. 386). la número XXI. genérico. la posesión o cualquier otro derecho sobre terrenos. . suprimio un tipo de este carácter. Se aplican las penas previstas en caso de robo.. y ciertos ilicitos al fraccionar y transferir."el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se halla se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido" (art. siguiendo al proyecto de 1979. entre éstos. sancionado con tres meses a cinco años de prisión y multa. En 1984 fueron suprimidos los artículos 391 a 395.o Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996. defraudaciones.136 DERECHO PENAL El Código Penal contempla el fraude genérico y numerosos tipos de fraude específico. que comprende todas las específicas. A diferencia del complicado sistema del Código Penal. aparecen algunas tiguras que no constituyen. En 1993 se suprimió la presunción dejuicio simulado que aparecía en el segundo párrafo de la frac. Mariano Jiménez Huerta las denominó fraudes "espurios". la reforma penal publicada en el Diar. ]". esas figuras habían sido derogadas por ley posterior al Código Penal y especial con respecto a éste. Mediante la tipificación penal del despojo se protege tanto la propiedad como la posesión de inmuebles. obteniendo un lucro para sí o para otro.. constituido por el artículo 390. volvió a la figura única de fraude. se incorporó el delito de extorsión. Aquel artículo decía: "La reparación del daño por los delitos previstos en este capítulo no formará parte de la sanción penal. la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos. y causando un perjuicio patrimonial". por monto que no excediera de quinientas veces el salario mínimo. Se va del régimen de oficiosidad. o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante. si la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona. Igualmente. penúltimo párrafo). con buenas razones. en iguales términos. 397). destrucción o deterioro de cosa ajena. salvo la extorsión y el despojo calificado (idem párrafo segundo).. ocupe un inmueble de su propiedad. se ha caminado. 395). para la persecución de terceros codelincuentes. Asimismo. fuera del Distrito Federal -me refiero a la aplicabilidad del ordenamiento en lo que concierne al fuero federal-. en los mismos términos. vinculado a la voluntad (en esencia.dem. se supedita la actuación persecutoria en todos los casos en que haya estrecha relación de familia entre el infractor y el ofendido (primer párrafo del articulo 399 bis. Hay daño calificado por los medios de comisión (incendio. ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca. . creado por la refonna de 1983). y eran varios los particulares ofendidos: "se procederá de oficio. En tales supuestos también se exige querella. un perdón) de los ofendidos. Entonces.DELITOS 137 o empleando amenaza o engaño. pero el juez podrá prescindir de la imposición de la pena cuando el agente haya reparado los daños y perjuicios causados a los ofendidos y no exista oposición de cualquiera de éstos". para agravar la sanción del autor intelectual y de quienes dirigen la actividad ilícita. con independencia de esta relación. cuando se realice por un grupo de más de cinco personas (art. A ésta. El artículo 399 sanciona a quienes "por cualquier medio [. se introdujo un sistema mixto de persecución de oficio y perdón judicial. cometa despojo de aguas (art. y. En el caso de los delitos patrimoniales se advierte la modificación de criterios para la persecución penal. El despojo se califica. Así las cosas. inundación o explosión) asociados a circunstancias de lugar y naturaleza del objeto dañado (art. son perseguibles por querella la mayoría de los delitos patrimoniales. De esta suerte. perdió de vista el criterio de clasificación generalmente adoptado: confonne al bien jurídico protegido. 395. Así. por evidente equidad. por la ruta que en esta etapa inició la reforma del 29 de diciembre de 1984 (publicada el 14 de enero de 1985). al sujetar a querella el fraude cometido contra un solo particular. En este caso -tipo básico del daño en propiedad ajena. último párrafo). Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual El Código Penal agrupó una serie de delitos bajo el nombre de "sexuales".se aplican las penas correspondientes al robo simple. fueron impugnados. con acierto. 1 causen daño. o de cosa propia en perjuicio de tercero". Nótese que aquí el Código Penal reduce expresamente el ámbito de aplicación territorial: la misma hipótesis de ese párrafo. a través de querella. al de instancia de particular. si el monto del fraude se hallaba bajo ese límite salarial.. en el caso de "quienes se dediquen en forma reiterada a promover el despojo de bienes urbanos en el Distrito Federal": (. queda como despojo simple. Se trata. "quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula. estupro y abusos deshonestos (atentados al pudor). expresión que fue recogida en los ordenam ¡en tos de M ichoacán y Veracruz. segundo párrafo). incrimina a quien "con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo. valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales. No obstante. y el delito impropio -que puede ser más grave. y bajo este título se refiere a violación. 262). El Código Penal de Guanajuato. pues. y consideraba el medio comisivo de seducción. de la llamada violación "fraudulenta"). o el "des<lrrollo psicosexual". En esta fónnula quedó la figura del fraude. 265). Hubo debate acerca del concepto de cópula. o la penetración no se ejecutaba con el miembro viril. pena alternativa de trabajo en favor de la comunidad) (art. Hay figura impropia.-. Incurre en el delito básico de abuso sexual.138 DERECHO PENAL tanto la designación como el agrupamiento. por medio de la violencia física o moral. Comete el delito de estupro quien "tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho. también rapto. docentes. domésticas o cualquiaa otra que implique subordinación". por sí misma. el Código Penal habla de "Delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual". En la actualidad. párrafo segundo). destitución del cargo público que ocupa el hostigador. mejor que contra la seguridad en este campo. desde luego. antes llamado atentados al pudor -yen otras leyes. . además del engaño. de un fraude sexual (diverso. cuando el pasivo es menor de doce años o persona que no comprende el significado del hecho o que no puede resistir: seis meses a tres años de prisión. incesto y adulterio. Algunos analistas aluden a delitos contra el "adecuado desarrollo sexual". que originalmente incluía conceptos --elementos normativos. Constituye una flagrante equivocación sancionar los abusos con prisión exclusivamente. Esta designación es la empleada en el Código Penal del Estado de México. obteniendo su consentimiento por medio del engaño": tres meses a cuatro años de prisión (art. un bien jurídico a proteger. abusos deshonesto:-. Otro giro se refiere a libertad y seguridac sexuales. violación. El cuestionado delito de hostigamiento -o acoso. como se le denominó en un anteproyecto anterior. ejecute en ella un acto sexual o la obligue a ejecutarlo": tres meses a dos aJ10s de prisión (antes. y se sanciona con ocho a catorce años de prisión (art. sea cual fuere su sexo.últimamente incorporado al Código Penal y escasamente perseguido. se discutió en torno a la posibilidad de que hubiese violación cuando el coito se realizaba por "vía no idónea". alude solamente a libeltad sexual. ese ordenamiento reúne: hostigamiento sexuaL abuso sexual. se hace notar que la inexperiencia no es. estupro. El empleo de la violencia califica el delito (idem. por ejemplo. La sanción es cuarenta días de multa y. que igualmente hace tabla rasa de los bienes protegidos. Con este concepto.con pena alternativa. que pasó al número de los delitos contra la libertad. o tratamiento en libertad o semi libertad: en este caso existe figura calificada por Violencia (idem. en su caso.tales como los de castidad y honestidad de la mujer o:endida. Anteriormente. Cierto sector de la doctrina prefiere hablar de delitos contra la libertad (violación) y la inexperiencia (estupro) sexuales. El tipo básico de violación considera: tener cópula con una persona. 260). se añadió un segundo párrafo al artículo 265 para establecer lo que debe entenderse por cópula. Son sujetos activos ambos participantes. varón. por ejemplo. independientemente de su sexo". o el padrastro o amasia de la madre del ofendido en contra del hijastro". o a la de exogamia) y la salud de la descendencia.y carece de relevancia el consentimiento del sujeto pasivo. Se califican el abuso sexual y la violación. un hermano contra otro). pero es posible establecer que hay violación conforme al tipo fundamental o básico. etcétera. y en consecuencia se agrava la pena. la cometida "por un ascendicnte contra su descendiente. El incesto no es un delito sexual. En seguida. anal u oral. éste contra aquél. un elemento de aquel carácter. Por ello es un delito contra la familia. cuando una tercera persona -que puede ser mujer. en casos de alienación o invalidez del ofendido. por circunstancias relacionadas con el agente: número o calidad. y la realizada por quien tiene a la víctima bajo su custodia. salvo que alguno sea penalmente irresponsable por otro motivo. pero severa. "para los efectos de este artículo": es "la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal. En ésta -delito al que son aplicables las mismas penas del delito básico. El incesto es la "relación sexual" entre ascendientes y descendientes.participa en el acto de penetración sexual que hace un varón. el hermano contra su colateral (es decir. la perpetrada por funcionarios o profesionalcs utilizando los medios o aprovechando las circunstancias inherentes a su desempeño. en esencia. el sujeto pasivo puede ser varón o mujer. En consecuencia. guarda o educación. ASÍ. Por eso. la colectiva (dos o más participantes). conminando con pena de tres a ocho años -menor que la antes mencionada."al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril.sobre las relaciones familiares (obviamente. se regula la violación impropia. puede ocurrir. el activo. 266). .DELITOS 139 La falta de definición uniforme sobre este asunto puede conducir a la impunidad de conductas que son. 272). 266 bis). como la menor edad. la sanción del incesto tiene sentido cuando en el desarrollo comunitario se ha pasado de la etapa de endogamia nuclear a la de endogamia en un grupo familiar mayor. en el sentido en que lo son los anteriormente examinados. una violación sexual. No hay límites en el grado de parentesco por consanguinidad vertical.pasa a segundo término la violencia -vis absoluta o vis compulsiva. Se trata de "cópula con persona menor de doce años de edad" o que por cualquier causa no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de resistirlo (art. por medio de la violencia física o moral. se ai'íadió un tercer párrafo al artículo 265. o entre hermanos (art. obviamente. o aprovecha la confianza que se ha depositado en él (art. el tutor contra su pupilo. La punición de esa conducta obedece a determinada idea social-cultural. Una interpretación estricta de aquel concepto entiende que se trata de cópula. Para atender la necesidad de sancionar a título de violación ciertas conductas que esencialmente constituyen aquélla. y no de cualquier otra relación sexual más o menos íntima. aunque la conducta incestuosa punible requiera. la enfennedad o la falta de desarrollo mental. sea cual fuere el sexo del ofendido". a título de infracciones. y el de Guanajuato. También se trata de una conducta que afecta las relaciones familiares. e incluso de grupos sociales sin personalidad jurídica. para tra~ladar estas conductas y las respectivas consecuencias jurídicas al ámbito del derecho penal administrativo. si éste es falso o es inocente la persona a la que se atribuye el hecho.140 DERECHO PENAL Finalmente. Para efectos de punición. ponga sobre la persona del calumniado. injurias. fraccs. o multa. Ha desaparecido de algunos textos vigentes y proyectos penales del país. 275). una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad". tampoco hay definición en el Código Civil) figura errónfamente como delito sexual. de un hecho cierto o falso. El Código Penal del Estado de México encuadra al adulterio entre los delitos contra el orden de la familia. difamación y calumnia.. atendiendo al bien jurídico protegido. no hay grado de tentativa (art. denuncias o acusaciones calumniosas (se entiende por tales "aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada. 274). Hasta 1985. puesto que se habla también de "naciones") comprendían golpes y otras violencias físicas simples (no constitutivas de lesiones). Comete calumnia quien imputa a otro un hecho delictuoso. Delitos contra el honor Estos ilícitos. o multa. entre los ilícitos contra el honor. La difamación consiste en "comunicar dolosamente a una o más personas. la imputación que se hace a otra persona física. muy discutible. que nuestro Código Penal designa "contra el honor". 1 a IlI). qUien presenta quejas. o persona moral en los casos previstos por la ley. por eso.que el perdón hace cesar la ejecución de la pena (art. se suprimieron los tipos penales de golpes e injurias. corresponde pena de hasta dos años de prisión. de que deba continuar en el Código Penal). Sólo es punible cuando se comete en el domicilio conyugal o se realiza con escándalo (art. se . sanción: seis meses a dos aftas de prisión. ahora situados bajo la regla del último párrafo del articulo 93. han sido mejor denominados por los ordenamientos penales sustantivos de Morelos: "contra el prestigio". sabiendo que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido"). En tal virtud. perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien". La querella en contra de uno de los adúlteros obliga a proceder contra todos los participantes (art. (de personas fisicas o morales. el adulterio (que carece de descripción tipica. en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin. descrédito. Es interesante observar la solución taliónica que da el Código Penal a algunos casos de calumnia: si se condena al calumniado por sentencia irrevocable.. 350). entre los delitos contra la familia (en el caso. En aquel año. o ambas (art. determinado o indeterminado. y que debiera quedar comprendida. 356. 273). el título vigé~imo del Código Penal sólo se ocupa en la regulación de los delitos de difamación y calumnia. el Código Penal estableció -antes que en otros casos. 276). o ambas (art. "para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito. los delitos contra el han. y Tabasco: "contra la buena fama". que pueda causarle deshonra. y quien. En el supuesto del adulterio. y las cumplidas. en estos casos. se le intimida para impedir que ejerza su derecho. cuando la ofensa sea contra la nación mexicana. se distinguen dos supuestos. previniéndole que se le causará un daño en sus bienes. a saber: las amenazas simples. la privación de la vida. Pero no sólo se refiere a esto el artículo 284 del Código Penal. 360 a 363). así lo hace el segundo párrafo de la fracción Tdel artículo 360. He aquí un raro caso en que el Ministerio Público actúa con verdadera oficiosidad: no espera a que haya denuncia. o bien. En el primer caso se intimida al sujeto pasivo. hace pensar en el derogado tipo de injurias. El capítulo 11 se ocupa del allanamiento de morada. de amenazas "cumplidas". homicidio. y también regula un delito de muy diferente naturaleza: el asalto. "corresponderá hacer la acusación al Ministerio Público" (art. se aplicará la pena que corresponda por su participación en el otro delito cometido. o en los de otra persona con la que se halla vinculado. Si se torna en cuenta cuál es la conducta incriminada por el Código Penal. v. Il). en la especie. aquí nos encontraríamos ya ante otro delito (sin perjuicio del concurso real que corresponda): lesiones. enterado de la comisión de un delito. Sin embargo. lo pone en conocimiento de la autoridad que debe perseguirlo. y la fuerza que esta ejerza en su ánimo. 282 y 283). se acumularán las sanciones del delito de amenazas y del ilícito que resulte. gr. El título decimoctavo establece los tipos de amenazas. El agente quedará comprendido en las fracciones IV o V del artículo 13. y eventualmente caución de no ofender (arts. daño en propiedad ajena. comprensivo de todos los delitos contra el honor. la ofensa sexual. pero vale observar que también se emplea con amplio alcance en el Código Penal. violación. con los que se turba la seguridadjuridica.DELITOS 141 impondrá al delincuente la misma sanción que se dispuso para el ofendido (art. frace. La expresión "ofensa". 360. etc. ° . de agravio a derechos de las personas.en el estado de necesidad justificante en la no exigibilidad de otra conducta. se advertirá que es erróneo hablar siempre. En aquél. Los delitos contra el honor son perseguibles por querella o requisito equivalente (alt5. en el segundo. que apareja pena de un mes a dos años y multa. esta expresión da a entender que el agente "cumple" lo que anunció al ofendido con el fin de amedrentarlo. más multa. Delitos contra la paz y la seguridad de las personas Se trata también. En el primer caso -el de ejecución del mal con que se amenaza-. El allanamiento. sino a lo que ocurre cuando el agente de las amenazas obtiene que el pasivo de éstas cometa un delito. Desde luego. El amenazado que realiza una conducta típica podrá ampararse -según las características e intensidad de la amenaza. puede operar el reconocimiento de la inocencia como medio extintivo de la potestad ejecutiva en el caso concreto. La sanción es de tres días a un año de prisión. En efecto. allanamiento de morada y asalto. 356 infine). o bien. requiere que el sujeto activo se introduzca en un departamento. Sin embargo. el daño físico o el dano material. presenta una denuncia ante sí mismo: un servidor público que. Por lo demás. 364. Se sanciona con seis a tres meses de prisión y veinticinco a cien días multa al particular que prive a otro de su libertad. consiste en la violencia sobre una persona. Delitos contra la libertad y otras garantías El capítulo único. del título vigésimo primero. penniso de la persona facultada para autorizar el acceso. fracc. Así. 1 del artículo 364. Se suele entender que los derechos públicos subjetivos estatuidos en la Constitución (garantías individuales) comprometen al Estado. tipo básico o simple. sin motivo justificado. consiste en la reclusión o detención a que se somete a otra persona.en el sujeto activol. para causar un mal. u orden de autoridad competente. que bajo cualquier título jurídico debe abstenerse de ingresar en aquél (v. Como testimonio de antiguos problemas. en cualquier lugar. el delito lo comete cualquier individuo (el tipo no exige cierta calidad -la de funcionario o empleado público. se aumentará un mes por cada día. es importante alentar el arrepentimiento: la prisión será de hasta la mitad cuando "el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad" (fracc. ya esta versión realista parece atenerse la fracción 11 del artículo 364. complica o impide una rigurosa adecuación típica para fines punitivos. o que "por cualquier circunstancia. sin autorización de la ley. Por las características de este delito. se ocupa preferentemente en los ataques a la libertad personal. obtener lucro o exigir el consentim lento del asaltado para cualquier fin (art. y con quince a veinte años a los demás participantes. esto último. en despobLIdo o en paraje solitario. injine). asimismo. porque se halla dado en comodatcl o en arrendamiento). que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años. se sanciona el asalto a una población: con veinte o treinta años de prisión a los "cabecillas" o jefes. y fuera de los casos en que iJ ley permita el allanamiento. aborda la violación de otros "derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República en favor de las personas" (art.142 DERECHO PENAL vivienda. Mediante la reforma publicada el 13 de mayo de 1996 fue modificado el tipo básico de privación ilegal de la libertad -y las sanciones correspondientes-. si la privación excede de cinco días. inclusive frente al dueño del inmueble. que implican incremento de hasta una mitad de la pena de prisión: que el agente emplee violencia. los medios comisivos son la furtividad. 286). 11). En el segundo párrafo de la misma fracción 1 aparecen diversas calificativas. . que se sanciona con uno a cinco años de prisión. Sin embargo. gr. el obligado. Nótese que esta figura protege tanto la propiedad como la simple posesión. que se localiza en la fracc. no los particulares. El asalto. la redacción de esa figura es extremadamente deficiente. 1. la víctima esté en situación de inferioridad fisica o mental respecto de quien" ejecuta la privación de libertad.. el engaño o la violencia. es éste. aposento o dependencia de una casa habitada. la realidad enseña otra cosa. La llamada privación ilegal de la Iib~rtad. I del 3l1ículo 366 y sin que aparezca ninguna de las circunstancias calificativas mencionadas en la fracc. el propio artículo dice que se penará con uno a ocho años de prisión a quienes incurran en los delitos que contempla. que ha sido cuestionado. En el último párrafo del articulo 366 se halla la sanción más elevada que previene el Código Penal: hasta cincuenta años de prisión. se sanciona con diez a cuarenta años de prisión. como que constituye uno de los ilícitos que mayor reproche social provocan. fracc. el lugar en que se realiza el ilícito -o en que se inicia. o que por cualquier circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto del agente. así. violencia o condiciones particulares del ofendido: menor de dieciséis o mayor de sesenta años. puesto que se trata de un delito continuo o permanente-. 11. En 1996 se introdujo un artículo 366-bis. previsto en la fracción 1. en atención a diversos factores relevantes. en virtud de las reformas al artículo 130 constitucional. sancionándolas. más multa. El otro caso de privación de libertad. más multa. en los extremos considerados por el nuevo articulo hay posibles casos de actuación legítima. comisión en grupo de dos o más personas. es el que comete quien "celebre con otro un contrato que prive a éste de la libertad (difícilmente se tratará de un convenio de esclavitud. en lo que corresponde a la vida religiosa) o le imponga condiciones que lo constituyan en una especie de servidumbre. recogido en la fracción 11. obligar a que la autoridad o un particular haga o deje de hacer un acto cualquiera. sin embargo. También en el caso señalado en el párrafo anterior se alienta el arrepentimiento. empero.es el plagio o secuestro. El primero. Hay dos supuestos de secuestro. En este caso se considera la presencia de diversas agravantes: camino público o lugar desprotegido o solitario. es clara la alusión a los votos religiosos de obediencia. todos ellos . este motivo ha decaído. y los medios de comisión empleados para la detención y mientras ésta dura. El propósito fue evitar. realización del delito por parte de quien es. cuando el agente detiene al ofendido para obtener rescate. ha sido o se ostenta como integrante de una institución de seguridad pública. 11). ciel1as conductas que impiden la persecución eficaz del secuestro. dentro de los tres días siguientes a la privación de libertad.DELITOS 143 Otros dos casos de privación de libertad establece el Código Penal. calificado -y con pena muy agravada. cuando se prive de la vida al secuestrado. o causar daño o perjuicio al propio ofendido o a otra persona. traducido en libertad del ofendido: sólo uno a cuatro años de prisión si se libera espontáneamente al secuestrado. de pena atenuada (tres días a un año de prisión y multa). los propósitos del agente. la sanción privativa de libertad se agrava en su término bajo: quince a cuarenta años de prisión. se aplicará prisión de tres a diez años. En los demás casos de liberación espontánea del secuestrado sin alcanzar los fines pretendidos por el agente. 365. En el segundo supuesto de secuestro. sin lograr ninguno de los propósitos señalados en la fracc. Uno. o que se apodere de alguna persona y la entregue a otro con el objeto de que ésta celebre dicho contrato" (art. La privación de libertad asume esta otra forma. las condiciones del ofendido. El artículo 366 fue también reformado en 1996. corno pudieran ser las constitutivas de abuso sexual (o atentados al pudor). Ya no se alude al móvil de contraer matrimonio.144 DERECHO PENAL relacionados con el secuestro. sino también otras conductas sexuales. de la intimidación o de cualquier otro medio". la disposición indebida de meno- . el adulterio (si continúa incriminado). sin haber realizado el acto sexual que se pretendía. salvedad que ciertamente es innecesaria.pueden violar garantías individuales. así como a la finalidad que se persigue con la recepción indebida del menor (que pued~ ser noble: ajena a objetivos de lucro. y la debida retribución por las labores realizadas. en orden a los bienes. colaboren en la difusión de las condiciones impuestas por los delincuentes. para que no colaboren con las autoridades. Se persigue por querella del ofendido. El artículo 366 ter. hay que considerar las soluciones pertinentes en caso de concurrencia entre esta nomla y las de la Ley Federal del Trabajo. El arrepentimiento. Ahora bien. e intimiden a la víctima. La fracción 1del artículo 365 tutela la libertad de trabajo. Un supuesto específico de privación ilegal de la libertad. determina la atenuación de pena. asesoren con fines de lucro a los que representan o gestionan en favor de la víctima. o valiéndose del engaño. y puede ser sujeto pasivo tanto el varón como la mujer. En la actualidad. A este respecto se atiende a la existencia o falta de conocimiento por parte de los padres o custodios legales. aconsejen no presentar la d~nuncia correspondiente o no colaborar u obstruir la actividad de las autoridades. Delitos contra la familia Si hubiese en el Código Penal una rigurosa sistematización de los tipos. que figuró entre las conductas ilicitas de contenido sexual. de donde se sigue que los particulares -y no sólo las autoridades. y para incorporar al menor en el núcleo familiar del agente). La fracción 11 del artículo 364 se refiere a la violación de derechos y garantías establecidos por la Constitución General de la República. caracterizada por el propósito del agente. ciertos ilícitos como el incesto. En efecto. delinque el "que obligue a otro a prestarle trabajos o servicios personales sin la retribución debida. consigna diversos casos de disposición indebida de menores. que se traduce en liberación del pasivo. genéricamente. "fuera de las causas de exclusión del delito". La amplia expresión "un acto sexual" sugiere la posibilidad de que no sólo se tome en cuenta la cópula. Prevalece la legislación federal en virtud de la especialidad y del tiempo (lex posterior). ya sea empleando violencia física o moral. Ese precepto se refiere a quienes actúen como intermediarios para el rescate del secuestrado. el artículo 365 bis sanciona con uno a cinco años de prisión al que "prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto sexual". durante el secuestro o posterionnente. valores e instituciones que la punición preserva. sus familiares. representantes o gestores. cambien moneda nacional por divisas o éstas por aquélla a sabiendas de que se trata de recursos destinados al rescate. es el delito anteriormente denominado corno rapto. si se intentase una sistemática presentación de los tipos penales en el Código de la materia. pérdida de derechos sucesorios (art. y usurpación de estado civil para adquirir derechos familiares. se refiere a la alteración en actos del estado civil y a la bigamia. De no entenderse así. que acarrea prisión de dos meses a un afio y multa. 279). o por funcionario o empleado público. Conforme a éste. IX del Código Penal -derogada-. Puede ser sujeto activo de la revelación punible cualquier persona que conoce algún secreto o comunicación reservada. La bigamia se sanciona con hasta cinco años de prisión y multa. Lo primero ocurre con diversos medios de atribución de un estado civil o una filiación que no se tienen. nos hallaríamos ante un delito de funcionarios o empleados. aparecerían bajo el rubro de "Delitos contra la familia". contraiga otro matrimonio con las formalidades legales" (art. lo cual reduciría apreciablemente la eficacia de la tutela penal. con perjuicio de alguien y sin consentimiento del que pueda resultar perjudicado. que no sería el único caso de violación del derecho a la intimidad. eventualmente. referente a la intervención de comunicaciones privadas. en su caso. o cuando el secreto revelado o publicado sea de carácter industrial". Ciertamente había disposi~ ciones punitivas de la intervención ilícita de comunicaciones telefónicas (arts. cargo o puesto que desempeña. 167. Aquella interpretación se refuerza si se toma en cuenta el tipo calificado -por la calidad del agente o por el objeto del delito. el "que sin justa causa. información o imágenes .que incorpora el articulo 211. 278). revele algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo de su empleo. Incurre en ella quien "estando unido con una persona en matrimonio no disuelto ni declarado nulo. cargo o puesto" (art. multa y suspensión de profesión. no sólo quien las ha recibido por el empleo.DELITOS 145 res de edad. 210). para sancionar "a quien intervenga comunicaciones privadas sin mandato de autoridad judicial competente". se consideró pertinente establecer tipos penales que incriminaran las intervenciones indebidas. multa (art. En dicha reforma al Código Penal se creó un tipo en el articulo 177. divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro. la suposición o variación del estado civil y la bigamia. sustitución u ocultamiento de infante. se sanciona con uno a cinco años de prisión. A raiz de la reforma de 1996 al artículo 16 constitucional. omisión o falsedad en diligencias del estado civil. 277) y. Delitos contra el derecho a la intimidad Bajo este rubro colocamos la ilícita y punible revelación de secretos. El titulo decimosexto del Libro Segundo del Código Penal. Incurre en el tipo básico. públicos o privados. Otro tipo contempla la conducta de "quien revele. y 571 de la Ley de Vías Generales de Comunicación). el supuesto en que "la revelación punible sea hecha por persona que presta servicios profesionales o técnicos. fracc. La sanción es de uno a seis años de prisión. El título octavo del Libro Segundo rige la materia. asociación delictuosa o incitación a cometer cualquier delito. conforme a la fracción V del artÍCulo 13). que giran en torno al concepto de "obscenidad" ya la invitación. con escándalo. es posible aplicar al provocador la sanción correspondiente por su participación delictuosa. de aquí toman su calificación moral. entrega de persona. puede haber prisión de veinte años). en el tipo fundamental. se entiende. dieciocho. al comercio carnal (artículo 200: seis meses a cinco años de prisión o multa. a una cultura detenninada. en el delito básico. al menos. característicamente. hay delito calificado en función de la relación del agente con la víctima: se duplicarán las sanciones. el texto actual del artículo 201-. lenocinio. por más que puedan generar animosidad o descrédito social. en el calificado por la edad del pasivo -menor de edad. 211 bis). por este conducto resultan incriminadas ciertas conductas o son (o acaban siendo: hay costumbres contra y praeler /egem también en este orden de cosas) admitidas sin reproche. o ambas penas). hasta cinco a diez años. trata de personas. con diversas puniciones según la gravedad del ilícito: desde tres días a un año de prisión. si se cornete el delito al que se provoca o cuya apología se hace. Delitos contra la moral pública y las buenas costumbres Los conceptos de moral pública y de buenas costumbres obedecen. se hallan numerosas figuras: ultrajes a la moral pública. crnducta con la que también se puede vulnerar el derecho a la libertad. y provocación o apología de un delito o un vicio (artículo 209: tres días a seis meses de prisión. relativos a servidores públicos. sin sanción penal. por medio de la violencia. " (art. se hallan en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. y multa. y las costumbres. y empleo de menores en cantinas. en el agravado por violencia empleada o calidad de funcionario público del agente. una mitad más). y las conductas punibles involucran actos sexuales. tabernas y centros de vicio (artículos 201 a 204. tomando en cuenta. y multa. En él. ebriedad.. mendicidad. menor de dieciocho años.146 DERECHO PENAL obtenidas en una intervención de comunicación privada . prostitución.. para fines de interpretación sistemática. que es la del inductor. asimismo. pero pudiera ser menor de dieciséis. homosexualismo. seis a diez años. lo cual permitía una mejor protección de la juventud) o "de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho". corrupción de menores e incapaces: se trata de menores de dieciséis años (antes. consumo de narcótico). para fines de prostitución. y multa). dentro o fuera del país. y multa. así. . Otros tipos. como explotación del comercio carnal de otra persona (artículos 206 a 208: dos a nueve años de prisión. y multa. conforme a las circunstancias: cierre de establecimiento y privación de derechos familiares. para el ejercicio de la prostitución (artículo 205: dos a nueve años de prisión. que se incrementa. lo cual elevaría extraordinariamente la pena privativa de libertad? ¿Que la sanción podrá ser hasta de veinte afios en total? También se incrementa la sanción en una tercera parte cuando el agente es servidor público (art. 151). consecuencia que pudiera traducirse en notoria inequidad. 156). y suspensión e inhabilitación para el ejercicio de profesión u oficio (aI1. 155). 159). entre los delitos contra la autoridad) y a conductas "de peligro" que generan alarma social e implican la creación de condiciones propicias a la perpetración de otros delitos. y expulsión de extranjero). la parte final del primer párrafo del artícu lo 150 previene: "en tratándose de la evasión de un condenado. expulsión de un extranjero de la República (art. salvo que haya evasión colectiva o se ejerza violencia en las personas (artículo 154. . confinamiento (aI1. caso en el cual se les sanciona con las penas previstas para la evasión en general. Con oscura redacción. Existe regulación especial sobre evasión de presos. fabricación.DELITOS 147 Delitos contra la seguridad pública Con este concepto. 160 y 162). y al cónyuge que facilitan la evasión. vigilancia de la policía. por calificación del ilícito. se aumentarán hasta veinte años de prisión". Vulneran la seguridad pública. por ejemplo-. El quebrantamiento de sanción. según el caso: cancelación del beneficio que pudiera derivar de la buena conducta previa a la evasión -para libertad preparatoria o remisión de pena. En el párrafo final. último párrafo). y ameritan pena de tres meses a tres años de prisión o multa. Comete este delito quien favorece la evasión de algún detenido. ¿Qué quiere decir esto? ¿Que a las sanciones ordinariamente previstas se agregarán hasta veinte años. la portación. 150. cuyo conocimiento compete al fuero común. 150). El concepto legal se contrae prácticamente. cuando el evadido estuviese inculpado o sentenciado por delito contra la salud: siete a quince años. la pena es de seis meses a nueve años de prisión. el articulo 160 fija el ámbito de validez. y prohibición de ir o residir en determinado lugar (art. comprende incumplimientos en: pena privativa de libertad (art.y acerca del anna: Estos delitos. dc aplicación federal en lo que conciernen a estos objetos. en el supuesto de detenido o procesado. procesado o condenado (art. el Código Penal alude a conductas ilícitas por quebrantamiento o incumplimiento de sanción (que pudieran hallarse también. y quizás mejor. 158). No se sanciona al evadido. 157). penado con prisión y multa relativamente leves (además. se sancionarán sin pcrjuicio de lo previsto por la Ley Fedcral de Armas de Fuego y ExplOSIVOS. "excepto el caso en que hayan propiciado la fuga por medio de la violencia en las personas o fuerza en las cosas" (art. que sanciona la evasión punible con seis meses a tres años de prisión). pues las de fuego se hallan consideradas en el ordenamiento reglamentario del artículo 10 constitucional. importación o acopio "sin un fin lícito [de] instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas" (arts. Una excusa absolutoria favorece a parientes cercanos. a las llamadas "armas blancas". en cuanto al fuero -para excluir el federal. 148 DERECHO PENAL Finalmente, en el capítulo IV, del tÍtu lo cuarto, se establece una figura delictiva autónoma y una calificativa general para cualquier delito (en el que, por su naturaleza, resulte aplicable la calificativa). El tipo autónomo es la asociación delictuosa, que es "una asociación o banda de tres o más personas constituida con propósito de delinquir"; se sanciona con uno a ocho años de prisión, más multa, y es calificada -con incremento de la sanción en una mitad, y destitución e inhabilitación si el activo es o fue servidor público de alguna corporación policiaca (art. 164)-. El legislador tomó elementos de la asociación delictuosa, tanto previstos en la ley como aportados por la jurisprudencia, para formalizar el concepto de delincuencia organizada, como se verá al examinar la nueva ley correspondiente a esta materia. La asociación delictuosa es el sustrato de la delincuencia organizada: en aquel caso se sanciona a quienes convienen realizar conductas delictuosas y para ello se organizan formalmente; un dato relevante para la delincuencia organizada, no para la asociación delictuosa, el referente a los delitos que se propone realizar el grupo criminal: indeterminados en el tipo de asociación, detenninados en el de delincuencia organizada. La calificativa general a la que aludí es la pandilla. Se entiende por ésta, "la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito". Cuando aparece la calificativa, se eleva en una mitad la sanción del delito cometido; y hasta en dos terceras partes -además de destitución e inhabilitación- si el "pandillero" es o ha sido servidor público de una corporación policiaca. Delitos contra el debido ejercicio de una profesión El desempeño autorizado de una profesión supone ciertos deberes especiales de cuidado, y la observancia de normas técnicas y éticas que concurren a integrar, por así decirlo, el estatuto jurídico del quehacer profesional. La infracción de los deberes esenciales de este género de actividades constituye una conducta punible. Se refiere a la materia el título decimo'legundo, del Libro Segundo del Código Penal, en la inteligencia de que no es exhaustivo el catálogo de tipos que contiene. Subsisten, evidentemente, otras figuras establecidas en el mismo ordenamiento, o en los de carácter especializado que nomlan el ejercicio. de detenninadas profesiones; así, la Ley General de Salud, invocada, ejemplificativamente, por el primer párrafo del articulo 228. Por lo tanto, será preciso considerar las posibilidades de conflicto de normas aparentemente incompatibles entre sí --que se resuelve confonne al criterio de especialidad-, la sucesión de leyes en el tiempo y el concurso. Aquel título, que abarca todas las profesiones, pone énfasis en el desempeño de la medicina y, sobre todo, de la abogacía. Además, se refiere a casos que quizás no sean de ejercicio profesional, estrictamente, sino de prestación empresarial de ciertos servicios. Tómese en cuenta, ante todo y como prevención general, que quien delinque en el desarrollo de su actividad profesional amerita suspensión DELITOS 149 temporal o definitiva, e igualmente responde de la reparación del daño que cause y del que originen sus auxiliares cuando éstos actúen por instrucciones del profe- sional inculpado (art. 228, fraccs. 1 y 11). Estas sanciones -además de las que pudieran convenir por ejecución de otros tipos penales- se aplican al médico que incumpla los deberes inherentes a la responsiva (art. 229). Es relevante acudir a las disposiciones sanitarias, tanto las contenidas en la Ley General de Salud y sus reglamentos, como las recibidas en las nannas oficiales correspondientes, para precisar los extremos ético y técnico (lex artis) que interesan a los fines de responsabilidad legal de los practicantes de la medicina. En 1996 se constituyó la Comisión Nacional de Arbitraje Médico, que posee ciertas atribuciones de ombudsman, conciliadoras y arbitrales en conflictos entre prestadores y usuarios de servicios médicos; desde luego, este organismo no tiene atribuciones persecutorias de delitos. Los delitos de abogados, patrones y litigantes, sancionados con penas leves, se localizan en los articulas 231 a 233; consisten, fundamentalmente, en falsedad, prevariación, frivolidad en promociones procesales y abandono u omisión inexcusable en el ejercicio de la representación o la defensa. Los delitos en el desempeño de la prestación empresarial (comercial) de servicios figuran en el aI1Ículo 230, sancionados con tres meses a dos años de prisión, multa y suspensión. Se trata de diversos abusos graves o negligencias peligrosas en que incurren los directores, administradores o encargados de centros de salud y agencias funerarias, y los encargados, empleados y dependientes de farmacias. Delitos contra la seguridad o la confianza en que se sustentan los actos jurídicos La realización de actos jurídicos, y por este medio el desarrollo de negocios, acuerdos, operaciones y transacciones de diverso carácter, que ocurren en fonna acostumbrada, se sustenta en una presunción de veracidad y autenticidad sobre el dicho o el carácter de las personas que intervienen en esos negocios, y acerca de la autenticidad de los documentos u objetos que emplean los participantes en tales actos. A esto, puede llamarse una "fe particular o social", para distinguirla de la "fe pública", que se reserva a funcionarios estatales y particulares que prestan, por voluntad del Estado, ciertos servicios públicos. Es indispensable asegurar la vigencia de aquella forma de fe o crédito particular o social, verdadero sustento de la mayoría de los negocios jurídicos, ante la absoluta imposibilidad de comprobar, como regla yen cada caso, la veracidad o autenticidad de versiones e instrumentos que entran en juego en el flujo constante de las relaciones. La tutela penal de estos bienes se cumple mediante los numerosos y variados tipos que el Código Penal reúne, en sendos capítulos, bajo el título decimotercero del Libro Segundo, con el rubro "Falsedad". El capítulo 1 se destina a la falsificación o alteración de moneda, el medio de liberación de obligaciones civiles y mercantiles por excelencia, al que se equipara una mercanCÍa cuya autenticidad 1 50 DERECHO PENAL también interesa; la moneda extranjera. Los tipos respectivos (arts. 234 a 237). También son severas las sanciones aplicables a la falsificación de documentos de crédito público (titulos-valor), de empleo corriente en múltiples transacciones (arts. 238 a 240: capitulo ll). El capitulo 1II (arts. 241 a 242 bis) se refiere a la falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, marcas, pesas y medidas. El capitulo IV (arts. 243 a 246) alude a falsificación de documentos en general: hoy día, el 243 distingue entre falsificación de documentos públicos y falsificación de documentos privados, y sanciona aquélla más severamente; se califica el Jelito cuando el responsable es servidor público. El capítulo V trata de falsedad en declaraciones, manifestaciones o expresiones, no ya alteración de objetos, esto es; falsedad en declaracionesjudiciales y en informes dados a una autoridad (capitulo V: arts. 247 a 248 bis). Este precepto, el 248 bis, fue agregado en 1993; incrimina al que "con el propósito de inculpar a alguien como responsable de un delito ante la autoridad, simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad". El capitulo VI sanciona la variación del nombre o del domicilio (art. 249). Por último, el capítulo tipifica conductas con las que coinciden elementos de falsedad y de fraude: usurpación de funciones públicas o de profesión, y uso indebido de condecoraciones, uniformes, grados jerarquicos, divisas, insignias y siglas (art. 250). Delitos contra la comunicación El título quinto lleva el rubro: "Delitos en materia de vías de comunicación y de correspondencia." Empero, se entiende que estas prevenciones del ordenamiento penal común son aplicables en cuanto no se halle previsto y sancionado por la ley especial, que es la de Vías Generales de Comunicación. El artículo 165 contiene un mandato aparentemente rector de las siguientes estipulaciones, por lo que toca al ámbito material de comisión de los delitos de ataques: los caminos públicos; de éstos quedan excluidos los tramos dentro de los límites de las poblaciones. Sin embargo, hay figuras delictivas que no reclaman, necesariamente, esta circunstancia de lugar. La mayoría de los delitos de ataques a vías o medios de comunicación se sanciona con uno a cinco años de prisión y multa (art. 167). Hay, empero, casos en que se agrava notablemente la punición, a saber: los ataques por medio de explosivos: quince a veinte años (art. 168); la destrucción, asimismo por explosivos, con materias incendiarias o cualquier otro medio, de aeronave, embarcación o vehículo de servicio público: veinte a treinta años, si el aparato está ocupado, y cinco a veinte años, si no lo está (art. 170); y el denominado "secuestro de aeronaves": tres a veinte años (idem, penúltimo párrafo); si el agente es servidor público en la policía o miembro de las Fuerzas Armadas, se añaden otras sanciones (último párrafo). Como señalé anterionnente, en el catálogo del artículo 167 figuró un tipo (fracc. IX) que sancionaba "a quien dolosa e indebidamente intervenga las comu R DELITOS 151 nicaciones de terceras personas". Hubo también una norma de materia semejante en el artículo 571 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, incriminando a quien "indebidamente y en perjuicio de otro, intercepte, divulgue, revele o aproveche los mensajes, noticias e información que escuche y que no estén destinados a él o al público en general", Ya indiqué que estas disposiciones fueron suprimidas en aras de la nueva regulación de la materia contenida en el propio Código Penal y en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. El bien protegido es, sobre todo, el derecho a la libertad y privacía de las cOlllunicac;ones privadas, esto es, el ámbito de intimidad o privacía de las personas, más bien que la operación misma de las vías de comunicación. En la anterior edición de esta obra se sugería resolver la materia conforme a sus características contemporáneas, que han sido abordadas en la legislación de diversos países -principalmente los anglosajones- a propósito del derecho a la intimidad. Asimismo, se proponía definir la admisibilidad y eficacia de pruebas obtenidas mediante intercepción de comunicaciones o de otra manera no adveltida por la persona cuya voz o cuya imagen se registran. Igualmente, recordé la existencia de alguna resolución de amparo (Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia, A.D. 1993/86, Fernando Karam Valle y otro, 21 de marzo de 1987, Ponente: Mtro. Guillermo Guzmán Orozco) que sujetaba la intervención telefónica por agentes de la autoridad a las normas constitucionales relativas al cateo. A partir de los cambios constitucionales y secundarios de 1996, este asunto se ha regulado, con mayor o menor fortuna, en el artículo 16 constitucional, en la Ley Federal sobre Delincuencia Organizada (al1s. 16 y sigs.) y en la Ley Orgánica de! Poder Judicial de la Federación (arts. 50, 50 bis y 50 ter). La frecuente comisión de delitos de transporte ilícito de mercancías y sustancias diversas (contrabando y delitos en materia de estupefacientes y psicotrópicos, ahora denominados narcóticos) con apoyo en aeropistas y auxilio de equipo destinado a regular la navegación aérea, condujo a incorporar un capítulo 1 bis en este título, denominado "Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo". Se sanciona con dos a seis años de prisión, multa y decomiso; se agrava la pena de prisión hasta en una mitad y se eleva la cuantía de la multa, si se trata de instalaciones "clandestinas", esto es, las establecidas sin observar las normas aplicables a la concesión o el permiso respectivos (art. 172 bis). La violación de correspondencia abarca, tanto la apertura indebida de comunicación que no esté dirigida al agente, como la mera intercepción de aquélla (art. 173); no incurren en delito "los padres que abran o intercepten las comunicaciones escritas dirigidas a sus hijos menores de edad, y los tutores respecto de las personas que se hallen bajo su dependencia y los cónyuges entre sí" (art. 174). También es punible la omisión deliberada en la transmisión o comunicación de mensajes por parte de empleados de teléfonos, telégrafos o instalaciones inalámbricas (art. 176). inciso 8. los artículos 253 y 254 del Código Penal establecen los delitos contra el consumo y la riqueza nacionales. cuyo régimen resulta --parcialmente. y publicaciones que trastornen el mercado interior. en capítulos separados. estrictamente. que en otros sistemas corresponderían a estados de peligro: ser "delincuente habitual o peligroso contra la propiedad. que no constituye. toxicómano o ebrio habitual. El arto 254 considera varios casos de afectación ilícita de la riqueza nacional. antepenúltimo párrafo). comercial y de prestación de servicios. el propio precepto identificó los malos antecedentes. Las sanciones. que en ciertos supuestos se disminuye (art. tahúr o mendigo simulador o sin licencia". es pertinente mencionar la suspensión o disolución de sociedades. Vlll). parte final. hipótesis de estado peligroso predelictivo (o posdelictivo. VII) y del servicio público de energia eléctrica (fracc. el articulo 256 señalaba tres días a seis meses de prisión y vigilancia de la policía. una vez cumplida la pena por el ilícito principal cometido). en cambio. los delitos contra el consumo y la riqueza nacionales. el Código Penal incorporó. ganzúas o cualquier otro instrumento que dé motivo para sospechar que tratan de cometer un delito". 255. asi como el depósito de articulos (penúltimo párrafo del mismo precepto). "a los mendigos a quienes se aprehenda con un disfraz o con annas. fracc. engañan sobre la calidad o cantidad de los artículos. en cuyo artículo 123 se establece. en rigor. y la vagancia y mal vivencia. Además. Bajo los delitos de vagancia y malvivencia aparecieron. Hasta la derogación de los articulos 255 y 256 se sancionó con dos a cinco años de prisión "a quienes no se dediquen a un trabajo honesto sin causa justificada y tengan malos antecedentes" (art. incisos e. La Constitución proscribe los monopolios. . 253. y afectan de diverso modo la riqueza. primera parte). el tipo de vagancia supuso la obligación de trabajar. Por otra parte. Como otras consecuencias penales de estos ilícitos. un supuesto del decomiso contemplado en los articulos 24. o las menoscaban. 1. Los tipos últimamente agregados (reforma de 1996) a este precepto sancionan sustracciones o alteraciones de equipo o instalaciones de la industria petrolera (fracc. A continuación. que de esta forma fueron elevados a la condición de delitos. que fueron incrementadas por la reforma de 1996. Bajo este espíritu. son de tres a diez años de prisión y multa. y g). que en amplia enumeración sancionan diversas conductas o hechos que dañan al consumidor o ponen en peligro el abastecimiento de articulos de consumo necesario o generalizado.de las reformas del 23 de noviembre de 1979.152 DERECHO PENAL Delitos contra la economía pública Bajo este título. el "derecho al trabajo digno y socialmente útil". ampara la concurrencia industrial. esta última figura fue suprimida por la reforma de 1991. el consumo o el mercado. o explotador de mujeres o traficante de drogas prohibidas. )' protege el consumo. no consignada en la Constitución. 253. y 40 Y 41. en los términos del arto 11 (art. manejos indebidos de ciertos satisfactores. v. "lavado" o "blanqueo" de dinero) y procuración de influencia y poder políticos. sino además socava las instituciones y atenta contra el Estado. se relacionó con la búsqueda de paraísos artificiales y nucvas vías para la percepción estética. la paz. muchedumbre ¡ndiferenciada de infractores y víctimas. Por otra parte. De ahi que aquellos preceptos se derogaran en 1984. el Estado o. y desconocer las verdaderas causas del problema. y las frecuentes modificaciones en la reacción del poder público. uso de formas lícitas de organización para disfrazar o aprovechar el comportamiento delictuoso (corporaciones de diverso signo. transporte y prescripción (y comportamientos omisivos) de narcóticos . es casuística y prolija. quedó sustituido por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.: asociación entre astucia y violencia. No sólo pone en peligro la salud pública -o la daña severamente-. La descripción legal. Delitos contra la salud Bajo este rubro. superficial y peligrosa.de farmacodependencia o uso ocasional de drogas. adquisición. Esos ilícitos contra la salud figuran entre las formas más características y difundidas de la criminalidad moderna. Todo ello. se hallan los actos de producción. el título séptimo del Libro Segundo del Código Penal contempla. presentan características típicas de la criminalidad moderna. Los delitos contra la salud. agrupados popularmente como "narcotráfico". tenencia. la más destacada gravedad. a todos los países. justamentc. trascendencia territorial (delincuencia internacional o trasnacional). transporte. igualmente. en su triple veliiente física. lleva a hablar de países "productores" y países "consumidores". en capítulos separados. las descripciones legales pudieran recogerse en una fónnula: producción. suministro. proselitismo y otros en materia de narcóticos. comercio. posesión. Hoy. a estas sustancia se refirió la ley. de 30 de diciembre de 1947. se regula el peligro de contagio. a todas luces aberrante-. su empleo tuvo que ver con aplicaciones religiosas (aún presentes en algunas comunidades indígenas de la República Mexicana) o de preparación bélica (así. revela el alcance del problema. representa una endemia que ha quebrantado y alarmado. Sintéticamente. Una "geomoral" simplificadora. en diversas épocas. suministro. la comunidad internacional. esta especie penal: además de la salud pública e individual. con su secuela -y factor. psíquica y social. la seguridad social y nacional. se les denominaba "drogas heroicas"). que estuvo en los artículos 257 a 259 del Código Penal. tráfico. verdaderamente. gr. conductas de muy diversa naturaleza y trascendencia. Por una parte. inclusive. Aquella fonna de delincuencia reviste. hoy día. En sus orígenes. sometida a constantes reformas que ponen de manifiesto la "sensibilidad" social y estatal. Esta apreciación trivial pretende cargar las culpas sobre algunos países ---en una suerte de responsabilidad moral colectiva. como enervantes o como estupefacientes y psicotrópicos. De ahí que algunos analistas discutan sobre el bien jurídico que tutela.DELITOS 153 El régimen sobre juegos prohibidos. poseedor. distribución prescripción de narcóticos. el incremento es forzoso.). de 1961. que distingue entre estupefacientes (art. del medio subjetivo empleado (utilización de menores de edad o incapaces). 245). o sus inmediaciones. que constituyen un problema grave para la salud pública. 73. o miembros de las Fuerzas Annadas ---calificativa que aparece en varios preceptos-. retirado algunos. y hoy lo tiene la Ley General de Salud. También. El artículo 196 contiene calificativas. publicidad y propaganda. del lugar de ejecución (centros educativos. autoridad o jerarquía sobre la victima. de 1971. policiales o de reclusión. Los delitos fundamentales de esta especie se hallan en el artículo 194. El artículo 193 del Código Penal señala que se considera narcóticos a los estupefacientes. frace. 245. si se delinque con quienes acudan a ellos). a los que ya me referí. para todos los efectos. técnicos. personas que ejerzan ascendiente. Hay calificativas en función de calidades del subjeto . los convenios y tratados internacionales vigentes en México y otras disposiciones aplicables a la mater·ia. Abarcan diversos actos de producción. arrendatario o usufructuario de un establecimiento. auxiliares y personal de la salud. como del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. psicotrópicos y demás ~ustancias o vegetales que detenninen la Ley General de Salud. Igualmente. desde luego.). así COrlO inducción y auxilio para su consumo.tctivo (servidores públicos encargados de la persecución de estos delitos. 234) y categorías de psicotrópicos (art. y alude a las "sustancias que envenenan al individuo y degeneran la especie humana" (art. y elevado sustancialmente las penas para las figuras básicas y. nuestro país suscribió. que se valgan de esta situación para delinquir. Son punibles las conductas relacionadas con las sustancias provistas en los anículos 237. agregado calificativas o modalidades atenuantes. XVI. en 1988. sancionados con prisión de diez a veinticinco años y multa. ° . Las sucesivas revisiones del capítulv sobre delitos contra la salud han incorporado nuevos tipos. fracciones 1 a lll.las sanciones estipuladas en el artículo 194. que México es parte (con algunas reservas) tanto de la Convención Única sobre Estupefacientes. y propietario. y 248 de la Ley General Je Salud. México ha suscnto buen número de convenios bilaterales para la lucha contra el narcotráfico y la fannacodependencia. base la. la nueva convención de Naciones Unidas acerca de producción y consumo ilícitos de estupefacientes y psicotrópicos. por lo tanto. financiamiento. y de calidades de la víctima directa (persona menor de edad "o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o resistir al agente ").154 DERECHO PENAL (estupefacientes y psicotrópicos). que atribuye a la Federación la potestad legislativa en materia de salubridad general de la República. 290 y ss. importación o exportación. profesionales. Además. con transgresión de los preceptos (sanitarios) correspondientes. hipótesis en las cuales se elevan en una mitad -no dice "hasta". La fuente normativa de la reacción penal en este ámbito se sitúa en la Constitución. asistenciales. Sobre estupefacientes y psicotrópicos contuvo régimen el derogado Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos (arts. cuando emplea éste para delinquir). es preciso tomar en cuenta. las calificadas. También. sin la autorización para adquirirlos. muy detallada.DELITOS 155 El Código Penal estableció severas sanciones para los directores. se produjo la actual redacción de los dos primeros párrafos del artículo 198. en consecuencia. máquinas o elementos destinados a cultivar. En nuestro país. 195 bis). primer párrafo) y para quienes los tengan para su propio uso (idem. carentes de valor terapéutico y corrientemente utilizadas en la industrj{] o en actividades educativas y recreativas lícitas. con el fin de racionalizar el sistema penal. peyote. publicado el 7 de noviembre de 1996. por parte de campesinos. a los hechos realizados durante su vigencia. hongos alucinógenos. segundo párrafo). en la que se fijan éstas en función de la naturaleza y el volumen del narcótico que posea o traslade el infractor (art. o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares. pero se le someterá a tratamiento (art. Hay normas administrativas sobre sustancias con efectos psicotrópicos por inhalación. y menos graves cuando el sujeto no tuviese funciones de aquel carácter. Ahora bien. 197). más multa. Existe trato diferente para quienes posean narcóticos con finalidad delictuosa (art. y atenuarlas en hipótesis menores. aquí. que así adquirió eficacia ultractiva. que implica agravar las penas en supuestos de mayor gravedad. amapola. es necesario tomar en cuenta que el artículo segundo transitorio del decreto de reformas al Código Penal y otros ordenamientos. En estas circunstancias -en las que asoma la comprensión acerca de las causas generalizadas de la siembra y cosecha de ciertas plantas de manejo ilícito-la prisión es de uno a seis afias. producir o preparar narcóticos. cuando estén destinados para su propio tratamiento o para el de quienes están sujetos a su custodia o asistencia (art. 199). Esta materia fue absorbida por la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. en la misma disposición se fija la lista de precursores químicos en forma ejemplificativa. 195. sin perjuicio de la nonna sobre ley más favorable contenida en el artículo 56 del Código Penal. llevó al reformador de 1993 a establecer una tabla de sanciones. y por motivos de equidad. La necesidad de racionalizar la sanción en los supuestos de posesión o transporte sin finalidad criminal -de las previstas en las fracciones 1 y II del artículo 194. o determinan el consentimiento para la siembra de esas plantas en predio de su propiedad. Se sanciona a quien indebidamente administre o suministre narcóticos a otro (art. se distingue también a quien es usuario incidental. y a quien es adicto: no se punirá a éste. administradores o supervisores de una asociación destinada a este género de delitos.ni pertenencia a una asociación delictuosa. dispuso que se continuase aplicando el artículo 196 bis. puesto que al cabo de la relación de ésta se incorpora en el catálogo "cualquier otra sustancía con efectos similares" (art. como tampoco al poseedor de medicamentos. La reforma publicada el 13 de mayo de 1996 agregó la incriminación de diversas conductas relacionadas con precursores químicos. tercer párrafo). 195. el uso de ésta . Se toma en cuenta las condiciones de miseria e incultura -"escasa instrucción y extrema necesidad económica"que propician el cultivo directo. de marihuana. 196 ter). derivados del anterior artículo 195. se derogó el artículo 196 bis. y en cuanto al medio. quebrantamiento de sellos (arts. 178 a 183). arts. pero también penalización (incremento de penas). 199 bis). evitar la prestación de servicios públicos o la ejecución de obras de este mismo carácter. la sanción será de seis meses a cinco años de prisión. 191 y 192). Cuando el delito se comete entre personas ligadas por matrimonio o concubinato. Este título constituye una útil muestra de la evolución que ha ocurrido en el Libro Segundo del Código Penal en los años recientes: destipificación y despenalización (esto último. En lo que corresponde a sanciones. que como delito contra la salud también se incluye el peligro de contagio.pecto de la "enfermedad social" de las drogas. que pudiera consistir en lesiones u homicidio) es de tres dias a tres años de prisión y multa (art. El Código Federal de Procedimientos Penales (arts. himno y bandera. la ejecución de una obra pública) y 190 (que punia los ultrajes a una de las cámaras del Congreso de la Unión o a un tribunal. cuerpo colegiado de la administración de justicia o institución pública). han abordado la materia en su legislación penal. La sanción de conductas indebidas pudiera plantearse en casos de corrupción de menores. Algunos estados. 523 y ss. digamos que se derogaron los artículos 184 (que sancionó a quien procuraba impedir. En efecto. comprende "relaciones sexuales u otro medio transmisible" (rectius. Si es incurable la enfermedad padecida por el agente. desatender obligaciones que la ley impone a particulares en virtud de necesidades públicas y sociales (así. y ultraje a las insignias nacionales (escudo. 199 bis). Por lo que hace a tipos suprimidos. delitos cometidos contra servidores públicos en el ejercicio de su función (art.) determina el procedimiento especial a seguir con los farmacodependientes. con actos materiales. hubo cambios interesantes (que cito ahora a título de ejemplo de las modificaciones más frecuentemente . jurado. 185). sólo se procede previa querella del ofendido (art. se han suprimido varios tipos y se han modificado las sanciones de manera importante. Delitos contra la autoridad El título sexto del Libro Primero del Código Penal reúne ilícitos directamente encaminados a impedir el ejercicio de funciones de autoridad. salvo las prevenciones de la correspondiente ley especial.156 DERECHO PENAL constituye. Éste abarca "un mal venéreo u otra enfermedad grave en periodo infectante". para aplicación de medidas de tratamiento. oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos (art. en el sentido de moderación de las sanciones). 187 y 188). posiblemente. 189). como Guerrero y Jalisco. medio de transmisión). Se hizo mención al principio de este apartado. los actos del procedimiento) o incurrir en delitos contra servidores públicos en el ejercicio de sus funciones Los capítulos de este título se refieren a desobediencia y resistencia de particulares (arts. el más grave a. La pena por el delito de peligro (otro será el régimen si se causa daño. En el siguiente apartado me referiré a los perpetrados contra el buen despacho de una rama de ese servicio (entendido como cumplimiento de una atribución del Estado). De esta suerte. a) individuos que desempeñen un empleo. 189). fueron elevadas las penas para el delito subsistente de oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos: es de tres meses a un año de prisión. en este orden de cosas. hasta dos años (art. se trata de los delitos cometidos por servidores públicos. y se integró al Código Penal el título décimo (en 1983 se añadiría el decimoprimero) del Libro Segundo.DELITOS 157 incorporadas en el Código Penal. sobre todo por la reforma de 1991): la simple negativa a prestar un servicio público II obedecer un mandato de autoridad se sancionaba con quince días a un año de prisión y multa. la conclusión de [as averiguaciones respectivas y el sobreseimiento de los procesos correspondientes. con esa misma privación de libertad. 185). Acudió a colmarlo el decreto del 30 de diciembre de 1982. se modificó el titulo cuarto constitucional. El artículo 212 entiende que tienen tal calidad (yen esto sigue las estipulaciones del título cuarto de la Constitución): A) Servidores públicos federales. con motivo de la revisión general del régimen de responsabilidades de los servidores públicos. la primera atención del título es definir quién es servidor público para los tines de aquél y del titulo decimoprimero. cargo o comisión de cualquier naturaleza en el ámbito de la Administración Pública Federal . Esta relación fue suprimida por la ley de la misma especialidad. alternativamente. que repuso el anterior título décimo. y para el delito subsistente contra servidor público en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas: es de uno a seis años de prisión (art. En aquel año. en tal virtud. 178). 187). Hoy. bajo los mismos rubros penales. o bien. pero también delinquen. si no hay violencia. De ahí que se pueda hablar de delitos contra el servicio público. a saber: la administración de justicia. con treinta a ciento ochenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad (art. el quebrantamiento de sellos puestos por orden de la autoridad se reprim ía con tres meses a tres años de prisión. en amplio sentido. Delitos contra el servicio público en general Aquí se alude a los delitos integrados en el nuevo título décimo. La consecuencia fue la destipiflcación de aquellos comportamientos y. ampliado. actualmente. 182). si la hay. con motivo y en el ejercicio de sus funciones. hoy día. En cambio. en general. de 1979. los particulares que intervienen con aquéllos en la conducta o el hecho ilicitos. se produjo un vacío en el derecho penal. ahora. la reincidencia en la negativa a ser examinado en juicio se castigaba con uno a seis meses de prisión. En este último caso. añadido en 1992. se expidió una nueva Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. con treinta a noventa dias multa (art. La Ley de Responsabilidades de 1939 contuvo un extenso catálogo de delitos "oficiales". con quince a doscientas jornadas de trabajo en favor de la comunidad (art. 158 DERECHO PENAL o local del Distrito Federal; esto implica a las personas que prestan sus servicios en el Ejecutivo federal -que comprende, por ahora, al del Distrito Federal- yen los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a éstas y fideicomisos públicos; b) quienes son servidores públicos en el Congreso de la Unión; e) y quienes lo son en el Poder Judicial federal y en el del Distrito Federal. B) Individuos que no desempeñan empleos, cargos o comisiones de esos poderes, pero manejan recursos económicos federales; y e) Servidores públicos de los estados de la Unión, cuando cometan delitos previstos en este título, en materia federal: gobernadores, diputados y magistrados. El acento especial puesto por el legislador en esta materia, le ha llevado a presentar normas ad-hoc para la individllalización de sanciones en la especie de delitos que aquí comento (originalmente artículos 52, inciso 4, y 213; modificado el artículo 52, sólo subsiste, por lo que toca a este asunto, el 213), así como prevenciones particulares acerca de reparación del daño (art. 30, fracc. 111, que ya fue suprimida), libertad preparatoria (art. 85, segundo párrafo: éste remite a lo estipulado en la fracción III del artículo 30; quizás la celeridad con que se hizo la reforma de 1993 impidió al reformador percatarse de que él mismo estaba suprimiendo la multicitada fracción; por ello el reenvío que hace el artículo 85 constituye un salto al vacío) y condena condicional (art. 90, fracc. 1, inciso e, también derogado). Nuevas reformas, del 30 de diciembre de 1988, que incorporaron el artículo 213 bis, trajeron calificativas para los delitos de abuso de autoridad, intimidación y cohecho perpetrados por miembros de alguna corporación policiaca, aduanera o migratoria. Se agravan las sanciones ordinarias en una mitad, además de destitución e inhabilitación. Estos movimientos legislativos, y las características que presentan, ponen de manifiesto la preocupación por fortalecer la debida prestación del servicio público. en lo que toca a la conminación penal. No se puede olvidar, desde luego, que hay otras medidas conducentes a ese fin, sin perjuicio del rigor que corresponda al expediente punitivo. El capítulo l del título décimo contiene normas generales. El capítulo 11 plantea la primera serie de conductas delictuosas, reunidas como ejercicio indebido de servicio público. Este abarca asunción in'egular de funciones, continuación indebida en el desempeño de éstas, omisión de informe sobre daños a los intereses de dependencias o entidades públicas, actos ilegítimos con respecto a infonnes o documentos, y facilitación de daño a personas, lugares, objetos e instalaciones que debe cuidar. Según los tipos en que se incurra, las sanciones van de tres días a un año o dos a siete años de prisión, multa, destitución e inhabilitación (art. 214). En lo sucesivo, se hará referencia sólo a la prisión; las penas de multa, destitución e inhabilitación, son también consecuencias regulares de los delitos que ahora examino, El capítulo III, sobre abuso de autoridad, contiene numerosas conductas y omisiones (inclusive algunas a propósilo de la administración de justicia, que debieran corresponder al título decimoprimero), que significan desatención del DELITOS 159 servicio, desvío o exceso de poder, y aprovechamiento de la función pública en beneficio propio o de otros. La prisión aplicable es de uno a ocho años, o dos a nueve años (art. 215). En el capítulo IV, se sanciona con dos a siete años de prisión el delito de coalición, que existe cuando los servidores públicos se coliguen para tomar medidas contrarias a una ley o reglamento, impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender la administración pública en cualquiera de sus ramas. El precepto hace una aclaración sobre legitimidad de la conducta cuando los trabajadores se coaliguen en ejercicio de sus derechos constitucionales, o hagan uso del derecho de huelga (art. 216). Esta aclaración es técnicamente innecesaria, porque la ley laboral justifica la coalición de trabajadores; empero, fue requerida por legisladores del sector obrero en el proceso de reformas de 1982. En este sentido, la aclaración se asemeja a otra referencia ----que se quiso previsora, aunque también fuese técnicamente innecesaria- incluida durante el debate de la Ley sobre Justicia en Materia de Faltas de Policía y Buen Gobierno, en 1983: En la segunda parte del artículo 2 se dice que "no se considerará como falta, para los fines de esta ley, el legítimo ejercicio de los derechos de expresión, reunión yotros, en los términos establecidos en la Constitución y en los demás ordenamientos aplicables". El capítulo V se refiere al uso indebido de atribuciones o facultades, que implica actos indebidos en materia de permisos, concesiones, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, deducciones, subsidios y contratos públicos, así como desviación del destino de fondos públicos. La sanción se establece según el monto de la operación: de tres meses a dos años de prisión, o de dos a doce años (311. 2 J 7). Este uso indebido de atribuciones o facultades no representa beneficio patrimonial directo para el agente. Lo implica, en cambio, otra serie de figuras en que también hay mal uso o desviación de potestades: el ejercicio abusivo de funciones, contemplado en el capítulo VIII, y también sancionado según la cuantía de la operación correspondiente: prisión de tres meses a dos años, o de dos a doce años (art. 22). En el capítulo VIII se sanciona la intimidación, con dos a nueve años de prisión (art. 219); el IX establece los tipos de tráfico de influencias, que apareja trámites o resoluciones ilícitas, o con lucro para el agente, y se sanciona con dos a seis años de prisión (art. 221); el X, el cohecho: solicitar o recibir, así como ofrecer o dar dinero o dádivas para que el servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones comportamiento que se sanciona según sean la cantidad o el valor de la dádiva o promesa: prisión de tres meses a dos años, o de dos a catorce años (art. 222); el XII se refiere al peculado: distracción o uso indebido de bienes recibidos en administración, depósito o por otra causa, según el monto o valor: tres meses a dos mIos de prisión, o dos a catorce años (art. 223); y el XII, último del título, se contrae al enriquecimiento ilícito. Recuérdese que éste se halla considerado en la misma Constitución; lo hay cuando el servidor público j 160 DERECHO PENAL no puede acreditar, en los ténninos estipulados por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, "el legítimo aumento de su patrimonio o la legitima procedencia de los bienes a su nombre o de aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño". Además de las sanciones acostumbradas para delitos de servidores públicos, hay "decomiso en beneficio del Estado de aquellos bienes cuya procedencia no se logra acreditar" de acuerdo con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y prisión acorde al monto del enriquecimiento: tres meses a dos años de prisión, o dos a catorce años (art. 224). Delitos contra la administración de justicia en particular El título decimoprimero, con el nombre de "Delitos cometidos contra la administración de justicia", fue agregado por decreto del30 de diciembre de 1983, que con el mencionado (v. supra 1, R) del 30 de diciembre de 1982, colmó el vacío creado por la Ley Federal de Responsabilidade, de los Servidores Públicos de 1979. El artículo 225 contiene, en veintisiete fracciones, una extensa relación de figuras delictivas; se trata de ilícitos cometidos por servidores públicos en funciones policiales, de Ministerio Público, judiciales auxiliares de éstas y ejecutivas de sanciones; un buen número de ellas -al menos la mayoría relativa- se vinculan con la justicia penal. Las sanciones de prisión van de uno a seis años, y de dos a ocho años, conforme a la gravedad de la conducta realizada. Hubo variaciones en 1993, vinculadas con los temas tocados por la reforma constitucional en materia procesal penal de aquel año. En el mismo título hay un capítulo Il sobre ejercicio indebido del propio derecho, delito creado por las refonnas de 1983. Es adecuado el emplazamiento, pues se trata, en el fondo, de violación al artículo 17 de la Constitución, que proscribe la justicia de propia mano y presenta, como opción legítima, el acceso a los tribunales. Se aplica prisión de tres meses a un año, o de treinta a noventa días multa "al que para hacer efectivo un derecho o pretendido derecho que deba ejercitar, empleare violencia" (art. 226). Delitos contra la seguridad de la nación Antes dije que el Libro Segundo del Código Penal no se inicia, como sería deseable en mi concepto, con los delitos contra la persona humana. El título primero de este libro se refiere a los delitos contra la seguridad de la nación. Anteriormente se hablaba, por separado, de seguridad interior y exterior. La nueva fórmula unitaria proviene de las reformas de 27 de julio de 1970, que suprimieron los controvertidos delitos de disolución social. Hoy día, son delitos contra la seguridad de la nación: traición a la patria, espionaje, sedición, motín, rebelión, terrorismo, sabotaje y conspiración para cometer los cuatro primeros. DELITOS 161 En este título se ubican los delitos politicos, calificados fonnalmente en el Código Penal, y además materialmente (por el móvil) en la Ley de Amnistía de 1978 y en las reformas acerca del indulto, de 1989, según antes vimos. El artículo 144 considera delitos políticos a la rebelión, la sedición, el motín y la conspiración para cometerlos. Esta clasificación posee consecuencias diversas. En efecto, la pena de muerte se halla excluida para los delincuentes políticos (artículo 22, tercer párrafo, de la Constitución), que deben ser recluidos en establecimientos o departamentos especiales (art. 26 del Código Penal). En el caso existen reglas propias de conmutación (art. 73), de las que ya me ocupé. Desde el ángulo procesal, conviene mencionar que han de ser juzgados por jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra la seguridad exterior e interior de la nación (art. 20, trace. VI, de la Constitución). El Código de Veracruz, de 1980, con base en el proyecto del Instituto Nacional de Ciencias Penales, de 1979, considera delitos políticos los de rebelión. sedición y motín así como el de conspiración para cometerlos, y [os demás en que se incurra formando parte de grupos y con móviles políticos, para alterar la vida institucional del Estado, que no sean contra la vida y la salud personal, terrorismo o secuestro. Aquí, coinciden los criterios formal y subjetivo, el primero a partir de la corriente regulación de la materia en nuestra ley penal, y el segundo con base en la última Ley Federal de Amnistía. Los diversos supuestos de traición a la patria están considerados en los artículos 123 a 126 del Código Penal. En sustancia, se trata de conductas que lesionan o ponen en peligro, frente a personas, grupos o gobiernos extranjeros, la integridad y legitimidad de las instituciones nacionales, la paz exterior de la República, y la incolumidad del territorio nacional. La mayor o menor gravedad de los ilícitos detennina la de las sanciones aplicables: desde dos a doce años de prisión y multa, en la hipótesis de incitación al reconocimiento del gobierno espurio o la aceptación de una invasión o protectorado extranjeros (art. 125), hasta penalidades de entre cinco y veinte años de prisión y multa (art. 124), y de cinco a cuarenta años de privación de la libertad y multa (art. 123). Adviértase, para éste y para todos los delitos que se dirigen contra la seguridad de la nación, que a los mexicanos que incurran en ellos se aplica, además de penas privativas de libertad y pecuniaria, suspensión de derechos políticos, que con diversa gravedad, según la especie que venga a cuentas, contempla el artículo 143. El espionaje consiste, esencialmente, en la relación o inteligencia, la guía o el suministro de informes a un gobierno extranjero, en tiempos de paz o de guerra, con daño o peligro para la nación, por parte de un extranjero. Cabe, asimismo, el espionaje con activo mexicano, cuando éste revela a un gobierno extranjero información confidencial de otro, si con ello perjudica a la nación mexicana (art. 128). Asimismo, se contempla un caso de encubrimiento por omisión de denuncia (art. 129). Las penas varían entre seis meses a cinco años de prisión y multa, que es la más grave, en los casos de espionaje en tiempo de guerra (art. 127 infine). e inducción y complicidad: "quienes dirijan. inciten. en forma tal (resultado de la conducta y de los medios) que se produzca alarma. a propósito de la rebelión) de abolir o reformar la Constitución de la República. Se suele considerar como excusa absolutoria la impunidad en favor de los rebeldes por los homicidios y lesiones inferidos en combate (art. para impedirles el libre ejercicio de sus funciones con la finalidad (marcada en el artículo 132. que se sanciona con dos a cuarenta años de prisión y multa. quien realiza actos contra personas. La pena básica es de seis meses a ocho años de prisión y multa. por omisión de denuncia. que se agravan en los mismos casos de autoría y participación mencionados respecto a la sedición. patrocinen económicamente" a los sediciosos (art. con violencia y uso de armas tratan de obtener alguno de los objetivos a que se ha hecho alusión al hablar de sedición. a alguno de los altos funcionarios de la Federación (término que anterionnente empleó la Constitución). se reprime con uno a nueve años de prisión y multa (idem. temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella. destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación. La pena es de seis meses a siete años de prisión y multa. El tipo básico de rebelión se refiere a quienes no siendo militares en ejercicio (pues de serlo se aplicaría la ley castrense). en forma tumultuaria y sin uso de armas. se les aplicará prisión de quince a treinta aftos y multa (art. 137). organicen. o presionar a la autoridad para que tome una determinación (art. con empleo de explosivos. 130). compelan. 131). y la que los favorece cuando deponen las armas antes de ser tomados prisioneros.:rminación (art. El encubrimiento. 139. y separar o impedir el desempeño de su cargo. inundación o cualquier otro medio violento. sustancias tóxicas y annas de fuego. Comete el delito de terrorismo. o amenacen a la autoridad para intimidarla u obligarla a tomar alguna del¡. 136). la muerte a los prisioneros". o por incendio. si no han perpetrado otros delitos (art. La pena es de dos a veinte aftos de prisión y multa (art. para (propósito del agente) perturbar la paz pública o tratar de menoscabar la autoridad del Estado. o su libre ejercicio. Incurren en motín quienes para hacer uso de su derecho () pretextando su ejercicio o para evitar el cumplimiento de una ley. . 138). primera parte).162 DERECHO PENAL La sedición es la resistencia o ataque a las autoridades. que se agrava en supuestos de autoría intelectual y en otros que pueden serlo de autoría material. Otras hipótesis se hallan en los artículos 133 a 136. 132). Entre ellas. cosas o servicios al público. se reúnan tumultuariamente y perturben el orden público con empleo de violencia en las personas o en las cosas. segunda parte). reformar. figura un caso especial de homicidio: "A los funcionarios o agentes de gobierno y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes. que se sanciona con uno a nueve años de prisión y multa. Igualmente. 249). 145). se realice o no (ni siquiera en grado de tentativa) el delito correspondiente. la destrucción o el entorpecimiento ilícito de las vías. ASÍ. que optó por enumerar medios de comisión violentos. 131. a los actos preparatorios. con pena propia. pues. entre funcionarios federales y empleados de empresas paraestatales minoritarias o servicios públicos concesionados. Empero. 1). El sabotaje consiste en el daño. que pudiera deducirse de la fórmula tan general del precepto.DELITOS 163 Al resolver sobre los medios empleados en el terrorismo. inclusive. último párrafo). Bastan las reglas de autoría y participación contenidas en el artículo 13. la fórmula del artículo 142 es suficiente para reprimir la mera incitación. "con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa". incitación al motín (ar1. hablamos de la conspiración para cometer delitos contra la seguridad de la nación. Los delitos contra la seguridad se califican por la calidad del sujeto activo. de empresas de patticipación estatal o de servicios públicos. no sólo. 130. servicios o funciones enumerados en el artículo 140 (entre los cuales figuran algunos de importancia fundamental. AquÍ se están anticipando la incriminación y la punición a un momento previo. que se sanciona aunque éste no se ejecute. incitación a la rebelión (art. cuando aquél es "funcionario o empleado de los gobiernos federal o estatales. . relativo a la provocación pública a la comisión de un delito. 141). o de los municipios. En el artículo 142 se destaca la autoría intelectual de los delitos contra la seguridad de la nación ("Al que instigue. pues de ser militar se aplicaría la ley de este fuero) (art. infine). igual solución dio el Código respectivo. 135. 247). La pena aplicable es de dos a veinte años de prisión y multa. Esencialmente. para aplicarles la penalidad sei'íalada a los ilícitos respectivos. 142. y con ello la pena resulta ser de cinco a cuarenta años de prisión y multa. así como otros secundarios). incite o invite a la ejecución" de ellos). de organismos públicos descentralizados. con los propósitos específicos del ten·orismo. fracc. Al hacer referencia al iter criminis (véase lter criminis). último párrafo). a los de carácter violento que consigna el Código Penal. incitación a militares en ejercicio a la ejecución de delitos contra la seguridad de la nación (se entiende que aquí el instigador es un civil. el proyecto de Código Penal de Veracruz de 1979 se refirió a "cualquier medio" (art. hay sanción para el que omite la denuncia sobre las actividades de un saboteador y acerca de su identidad. cabe la difusión de versiones que producen alarma. Dicha pena es aplicable "a quienes resuelvan de concierto cometer uno o varios de los delitos [contra la seguridad de la nación] y acuerden los medios de llevar a cabo su determinación" (art. a saber: incitación a la sedición (art. por ejemplo. Resulta excesiva la equiparación. agregando luego: "o por cualquier otro medio" (art. federales o locales" (art. En consecuencia. se ha separado tal especie de incitación de la general consignada en el artículo 209. La incitación que ahora nos ocupa deja a salvo cuatro casos específicos. El delito se sanciona con decomiso y prisión de quince a treinta años. Es preciso atender. seHala: "Estas disposiciones deberán igualmente aplicarse en lo conducente a las aeronaves". sumisión "intencional [del] grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción fisica total o parcial": cinco a veinte años de prisión y multa. pero practiquen "actos de depredación contra buques de la República o de otra nación. salvo lo dispuesto en las leyes militares (art. se sanciona con tres a seis años. a las normas del derecho convencional internacional sobre la guerra. o de la que confiere un salvoconducto. el título segundo. a la cual no estuvieren autorizados". en el supuesto de violación de inmunidad de un parlamentario. en muy reducido catálogo. exactamente como se hizo y se hace en el . Lo recoge el articulo 149 bis.os. que es al que se refiere este párrafo. Il). la privativa de libertad puede alcanzar seis añ. Por la ubicación del precepto. cuando debiera abarcar la piratería en general. en los heridos o en los hospitales de sangre". se consideran los casos de piratería en naves mercantes. Delitos contra la humanidad Este concepto.164 DERECHO PENAL Delitos contra el derecho internacional Las nonnas del derecho de gentes y el principio de represión internacional del delito se hallan en la base de los ilícitos contra el derecho internacional. parece aludir sólo a la conducta de corsarios (en que no ocurrirá fácilmente el empleo de aeronaves). a grupos de individuos menores de dieciséis años: cinco a veinte años de prisión y multa. El genocidio es el típico delito contra la humanidad. Delitos electorales y en materia de Registro Nacional de Ciudadanos La tradición legislativa mexicana marchó en el sentido de incluir en la legislación electoral los delitos de esta naturaleza. con el mismo propósito. asimismo. racial o religioso": veinte a cuarenta aBas de prisión y multa. En el artículo 148 se sanciona la violación de inmunidad y de neutralidad: tres días a dos anos de prisión y multa. así como los de "corso" en casos de guerra. con igual propósito. mediante violencia fisica o moral. ataques a la integridad corporal o a la salud de integrantes de dichas comunidades. que se deposita en el título tercero. que expone. abarca la violación a los deberes de humanidad (cap. 149). o cuenten con patente de uno. 1) y el genocidio (cap. En aquel delito incurre quien infringe los "deberes de humanidad en los prisioneros y rehenes de guerra. total o parcialmente. para hostilizar. La parte final de la fracción III del artículo 146. cuando los corsarios carezcan de carta de marca o patente de dos o más de ellos. en sus diversas proyecciones: delito~ contra la vida o esterilización masiva con el "propósito de destruir. a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico. o traslado de ellas. Aquí. los servidores de los poderes Legislativo y Judicial). o perpetrados por ellos. puesto en ese sitio por reformas de 1990. puesto en ese sitio por las reformas de 1990. el tipo requiere del agente una calidad especifica. y en estas denominaciones comprende a los dirigentes. funcionarios electorales. a saber: ministro de culto religioso (art. No concluyó ahí el movimiento legislativo: como consecuencia de una nueva revisión constitucional y secundaria -en aras de la llamada. Sin embargo. el actual ordenamiento electoral -Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. categoria en la que se abarca a los funcionarios y empleados de la Administración Pública estatal y municipal (no asi. que añadieron múltiples tipos y extremaron las sanciones. Algunos de los temas inquietantes se han recogido tanto en las disposiciones reformadas (con variación de tipos) como en las agregadas. pues. con excesiva ilusión. Ahora se sanciona la publicación o difusión "por cualquier medio de los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos". 1). 409 Y 411. documentos públicos electorales y materiales electorales (art. 404). candidato (art. candidatos y representantes en la jornada electoral (art. De este ir y venir normativo resultó la nueva ubicación de los delitos electorales: como título vigesimocuarto del Código Penal. 403. Hay delitos electorales que pueden ser cometidos por cualquier persona. 406). se practicaron nuevos cambios en la porción electoral del Código Penal. así. Las reformas de 1996 puntualizaron numerosas conductas punibles. De este ir y venir normativo resultó la nueva ubicación de los delitos electorales: como titulo vigesimocuarto del Libro Segundo del Código Penal. desarrollando las prevenciones que se creyeron necesarias para asegurar la limpieza del proceso electoral. mediante la precisión de ciertos conceptos: servidores públicos (expresión que descansa en el arto 212). en 1994. 407).DELITOS 165 supuesto de otras leyes: tales son las normas penales especiales. candidatos. 111). 401). si esto se hace "durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más occidentales del territorio nacional" (art. 50. También en materia electoral (así en el plano constitucional como en el secundario) ha habido un intenso trasiego legislativo. publicado e122 de ese mismo meS. a los cometidos contra funcionarios electorales federales o funcionarios partidistas. los previstos en los articulos 403. servidor público (art. funcionarios partidistas.no contiene disposiciones de aquel carácter. diputado o senador electo (art. 408). fracc. u organizador de actos de campaña (art. 405). "refonna electoral definitiva" -. fracc. Baste citar algunas de éstas. entre otros. El Código Penal fija el alcance subjetivo y objetivo de sus detenninaciones en este orden de cosas. 406 y 412). En otros supuestos. 412). También se sancionará al candidato que "obtenga y utilice a sabiendas y en su . mediante decreto del19 de noviembre de 1996. A éstas seguirían otras modificaciones. Procede mencionar aquí que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación considera delitos federales. muy numerosas. funcionario electoral (art. ampliamente conocidas en todos los sistemas jurídicos. funcionario partidista (arts. internándose en actos ejecutivos. fondos provenient~s de actividades ilícitas para su campaña electoral" (art. Esta defectuosa denominación --que recuerda otra igualmente errónea: "Delitos sexuales" . a priori. bienes o servicios públicos: art. acerca de "Delitos ambientales". puesto que se alude. entrarán en vigor al día siguiente de la publicación de la ley o decreto que regule el Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía (art. Las penas aplicables van de muy leves a muy severas: en la primera especie se hallan varias prevenciones sobre multa (aplicable a ministros del culto religioso: arto 404). publicado el día 15 de ese mes). La prohibición de libertad provisional se reitera innecesariamente en el artículo 412. La vigencia de las disposiciones penales sobre delitos cometidos en materia de Registro Nacional de Ciudadanos. sobre libertad provisional: "Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo (es decir. en la segunda. de cualesquiera delitos electorales. fónnula evidentemente incompleta. Vil. sanciones de uno a nueve años (para servidores públicos: arto 407. pero no al uso por parte de quien no los obtiene). aunque lo sugiera. la reforma de 1996 suprimió otra referencia inútil a este punto en la fracción III del artículo 407. segundo transitorio del decreto del 14 de agosto de 1990. 254 -refonnado. La reforma de 1994 proyectó la prolija punición de los ilícitos electorales hacia el enjuiciamiento. sea que se consume el delito. afectó algunas disposiciones sobre delitos contra el consumo y la riqueza nacionales (arts. y para funcionarios partidistas u organizadores de actos de campaña que aprovechen ilícitamente fondos.que pugna con el desarrollo deseable del derecho procesal penal mexicano.no señala. 403). que abarca un solo capítulo. sea que se actualice la tentativa. el bien jurídico protegido por los tipos penales correspondientes. Delitos ambientales Un decreto del 10 de diciembre de 1996. conjuntamente. que se contienen en los artículos 409 y 410.166 DERECHO PENAL calidad de candidato. a la obtención "y" el uso de esos fondos. orientado por la necesidad de proteger el equilibrio ecológico y el ambiente.y 254 bis -derogado) y adicionó el Libro Segundo del Código Penal con un título vigesimoquinto. para que sea punible la conducta de los agentes es preciso que haya rebasado la fase de acuerdo o preparación. multa y prisión breve (art. Confonne a la interpretación prevaleciente del artículo 13. no podrán gozar del beneficio de la libertad condicional". pues el título vigésimo cuarto consta apenas de un capítulo único) por haber acordado o preparado su realización en los ténninos de la fracción 1 del artículo 13 de este Código. que debiera eliminar soluciones tajantes. publicado el13 de ese mes. fracc. 412). 406. . con una extraña estipulación -no tocada en 1996. fue reformado unos cuantos días más tarde. por decreto publicado el 24 de diciembre). Consta el nuevo título de numerosos tipos penales. y 30 Y 31 de la Ley Federal de Caza. con penas de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa (cien a veinte mil. 417). Se sancionan. aprovechamiento o explotación indebidos de obras o derechos autorales. aquél. 423). el artículo 414 considera la conducta de quien sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las nonnas oficiales mexicanas a que se refiere la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente. 416). asimismo.DELITOS 167 El propio decreto derogó expresamente (artículo segundo transitorio) los artículos 183 a 187 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente. Al examinar el régimen de sanciones en el Código Penal. De este modo prosigue el discutible agrupamiento de los delitos especiales en aquel código. En primer término. se trasladó esta materia al Código Penal. me referí a los extremos específicos que contempla ese ordenamiento acerca de la reparación del daño. y otros comportamientos indebidos a propósito de especies de la flora o la fauna (art. 415). incriminó diversas conductas de uso. los recursos forestales y los ecosistemas (art. el decreto del 15 de mayo de 1997. a la fauna o a los ecosistemas". de la flora y la fauna. importación de artículos que pongan en riesgo la salud pública. a la flora. en los casos de los arts. a los recursos naturales. Delitos en materia de derechos de autor La Ley Federal de Derechos de Autor. Por decreto del 18 de diciembre de 1996. autoriza u ordena "actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideran como altamente riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública. 421). 418 y 419. descargas nocivas en suelos yaguas (art. realiza. asimismo. La pena es importante: tres meses a seis años de prisión. De tal suerte quedó integrado el título vigesimosexto del Libro Segundo. 58 de la Ley Forestal (a esta derogación alude. . 420). de 1956. denominado "De los delitos en materia de derechos de autor". 418 y 419). precisamente en materia de delitos ambientales: en estas hipótesis. publicado el 24 del propio mes. aportado por la reforma publicada el13 de diciembre. Estos delitos se califican por el lugar de comisión: se incrementa la pena hasta en tres años cuando se realicen en un centro de población. recursos forestales y cambios de uso del suelo (arts. publicado el 20 de mayo). la reparación se dirige a restablecer las condiciones ecológicas o ambientales dañadas por el delito (art. y de mil a veinte mil días multa. actos ilícitos relacionados con árboles. También es importante la orientación particular que en estos casos recibe el trabajo en favor de la comunidad: consistirá "en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales" (art. múltiples conductas indebidas a propósito de materiales o emisiones dañosas o peligrosas (art. En este caso se modificó la relación de actos punibles. 11). Efectivamente. Son punibles con seis meses a tres años de prisión. reproduzca. aun cuando alude a la ultractividad de éstos por los hechos ejecutados antes de la vigencia del nuevo título vigesimosexto (artículo segundo transitorio). sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal" (art. el catálogo de objetos materiales del delito y los derechos afectados por la conducta ilícita: delinque quien "produzca. dado el sistema general aplicable a esta materia). ni siquiera Jn capítulo único. se dice que las sanciones pecuniarias previstas en el título respectivo "se aplicarán sin perjuicio de la reparación del daño".obre obras protegidas. más trescientos a tres mil días de multa: especulación con libros de texto gratuitos. porque es obvio que la multa no excluye el resarcimiento.168 DERECHO PENAL No hay capítulos en este título. 424). del 15 de mayo de 1997 (Diario Oficial de la Federación del 19 de mayo). importe. 427). fonogramas. Se atiende a las nuevas formas de invasión de derechos inmateriales. portadora de programas. venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar t!na señal de satélite cifrada. distribuya. portadora de programas". y sin la autorización que conforme a ese mismo ordenamiento deba otorgar el titular de los derechos de autor "o de los derechos conexos". Es importante el concepto legal sobre esa reparación en el caso de . En materia de sanciones. en la señalada forma dolosa y a escala comercial. transporte. protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor". pues. fracc. Al poco tiempo de haberse expedido ~l decreto de 1996. sin contar con la autorización del distribuidor legítimo (idem. que encuentra sustento en el articulo 9 del Código Civil: éste manifiesta que una ley queda derogada o abrogada por otra posterior que lo declare fxpresamente o "contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior". Con seis meses a cuatro años de prisión y trescientos a tres mil días multa.los artículos correspondientes de la Ley Federal de Derechos de Autor. a escala comercial y sin autorización del titular (art. Con seis meses a dos años de prisión. almacene. fracc. videogramas o libros. se sancinna a quien "fabrique. y a quien "publique a sabiendas una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre" (art. como ocurre en casos semejantes. aclaración improcedente. III del articulo 424 del Código Penal. en fonma dolosa (precisión innecesaria. venda o arriende copias de obras. que abarcó tanto la fracc. igualmente se sanciona a quien "realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada. producción de más ejemplares de una obra que los autorizados por el autor y actos diversos . que distribuye la Secretaría de Educación Pública. como la fracc. una derogación tácita. 426. aportadas por el desenvolvimiento tecnológico. El decreto al que me refiero ahora olvidó derogar expresamente --como es nuestra tradición legislativa más observada. importe. Hay. más trescientos a tres mil días multa se sanciona "al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución" (art. el artículo 428 contiene una precisión innecesaria y una especificación relevante. 425). III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor. 1). se formuló uno más. que presten auxilio a los delincuentes. si los derechos respectivos han entrado al dominio público (al1. mencionadas por la misma norma. deja subsistentes los preceptos 135 a 144 de la ley de 1956. para quedar integradas en el articulo 400 bis. Para este fin interesa las operaciones realizadas. y es perseguible de oficio. Una reforma más. que ciertamente no era su sede natural. agregó otro párrafo para establecer lo que se entiende por sistema financiero para los efectos de la norma incriminadora. Los delitos en materia autoral son perseguibles mediante querella de la parte ofendida o de la Secretaría de Educación Pública. "a sabiendas de que una suma de dinero o bienes de cualquier naturaleza (con los que se efectúa dicha operación) provienen o representan el producto de alguna actividad ilícita". incumpliendo obligaciones a su cargo.DELITOS 169 los delitos en materia autoral. Por decreto del28 de diciembre de 1989. la materia pasó al Código Penal bajo las reformas publicadas el 13 de mayo de 1996. 429). en ocasiones verdaderamente cuantiosos. concebido como fuente de recursos económicos. el supuesto considerado en la fracción 1 del artículo 424. sino de los rendimientos del delito. Estos recursos ingresan al torrente económico por múltiples vías legítimas. les son aplicables las sanciones previstas en la ley de 1956. en lo que respecta a los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia del decreto de 1997. en el propio Código Fiscal de la Federación a efecto de incriminar a empleados y funcionarios de instituciones que integran el sistema financiero. Este previene sanciones elevadas (cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa) al que incurra en este género de delitos. publicado el I de enero de 1990. el conocimiento que . Operaciones con recursos de procedencia ilícita Un asunto mayor en la lucha contra la delincuencia es la afectación de los bienes que producen las actividades ilicitas. En 1993 se abordó de nuevo este asunto. por lo tanto. se exceptúa de esta regla. de la cuantía que en realidad alcancen el daño y el perjuicio: el monto de la reparación del daño "no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor". independientemente. de 1994. la especulación con libros de texto gratuito. Por último. se adicionó un articulo 115 bis a ese ordenamiento para sancionar a quien realice una serie de operaciones. El artículo segundo transitorio del decreto que estableció los delitos autora les en el Código Penal. No se trata ya de los instrumentos u objetos del delito (aun cuando también interesa afectar éstos). que establece un límite mínimo ope legis. Inicialmente las figuras delictuosas de ese carácter se incorporaron en el Código Fiscal de la Federación. esto es. la fórmula típica es prolija y técnicamente discutible. publicada en 1995. a menudo asociado con la delincuencia organizada. aunque no sólo con ella. Así se realiza el "blanqueo" o "lavado" de dinero. como capítulo 11. La fracción 1. bienes o derechos pueden considerarse producto de una actividad ilícita. en tanto el encubrimiento aparece por acuerdo posterior a la ejecución de aquél. la persecución se supedita a denuncia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. a cosas. con las salvedades pertinentes sobre el agente. que puede ser desvirtuada. Es manifiesta la improcedencia técnica de este agrupamiento. y el propósito perseguido por aquél: "ocultar o pretender ocultar. Se sanciona asimismo la participación de empleados o funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero. La diferencia estriba en que la participación delictuosa resulta del concierto de voluntades pre\'io o simultáneo a la comisión del delito principal. el artículo 400 bis establece lo que debe entenderse por sistema financiero. Evidentemente. Se distingue entre encubrimiento por "receptación". segundo párrafo. para los efectos del mismo precepto. alude a una vertiente culposa del encubrimiento por receptación. objetos o productos del delito. vinculado a las personas que intervinieron en el delito: ocultamiento. investigar o juzgar la comisión de estos delitos: hasta una mitad más de las sanciones aplicables. y por "favorecimiento". pueden captarse en los ordenamientos penales locales -así lo hacen los códigos de Morelos y Tabasco-. Encubrimiento He reservado para el final de esta revisión de tipos del Código Penal el delito de encubrimiento. o alentar alguna actividad ilícita". estas conductas ilícitas no corresponden solamente al orden federal. por no haber tomado las precauciones in. Se trata. Hay una presunción acerca de qué recursos. necesariamente. destino o propiedad de dichos recursos. el conducto para la comisión del delito y otros extremos que contribuyen al deslinde entre un delito común y uno del fuero federal. El artículo 400 del Código Penal abarca estas especies. denunciar. caso en que se disminuye la pena hasta en una mitad: cuando el receptor de la cosa no tuvo conocimiento de su procedencia ilícita. conectado a instrumentos. localización. de una presunción juris tantum. conducta ilícita autónoma. no forma de participación en el delito principal o "encubierto".jispensables para asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho para disponer de ella. Por último. En el caso de que el delincuente hubiese utilizado servicios de instituciones financieras. El delito se califica cuando en él intervienen servidores públicos encargados de prevenir. l!sto es. encubrir o impedir conocer el origen. las operaciones con recursos de proc~dencia ilícita. etcétera. . Integra el capítulo 1 del título vigésimoprimero. en ese mismo título figuran. derechos o bienes.170 DERECHO PENAL tiene el agente acerca de que los "recursos. facilitación de fuga. derechos o bienes" que maneja "proceden o representan el producto de una actividad ilícita". en cuyo caso se estará a lo previsto en este artículo o en otras normas aplicables. seguramente aparecería la causa de exclusión del delito. y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo. y la abstención en impedir.DELITOS 171 Ese precepto abarca otros supuestos: la omisión del auxilio requerido por las autoridades para la investigación del delito. portación. desde luego. Recuérdese. la persecución de los delincuentes (fracc. Ordinariamente. En tal caso. LEGISLACIÓN ESPECIAL Dada la extensión reducida de este panorama del derecho penal mexicano. Para la aplicación de sanciones por acopio o portación de armas. en ciertos casos. adquisición y fabricación de annas de fuego. concubinario y concubina. sólo se aludirá a algunos delitos especialmente relevantes o de frecuente comisión. y personas ligadas con el infractor por "amor. hasta alcanzar las dos terceras partes de la correspondiente al delito encubierto (última parte del arto 400. empero. se entiende la posesión de más de cinco armas de uso restringido a dichas instituciones castrenses. Para abreviar la exposición. Se trata. la pena aplicable al encubridor es de tres meses a tres años de prisión y multa. el tribunal debe "hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar" dicha sanción elevada. En tal virtud. lo que dijimos a propósito de los sujetos que tienen la obligación funcional de afrontar ciertos riesgos -por ejemplo. importación. la Fuerza Aérea y la Armada. parte final). gratitud o estrecha amistad derivados de motivos nobles" (31t. cónyuge. en efecto. o no reservadas a estas corporaciones. así fuera en la forma resumida que hemos utilizado para la presentación del Código Penal. "salvo que tenga la ohligación de afrontar el riesgo. hay excusa absolutoria fundada en deberes de solidaridad (si no hubiese dicha excusa. Cuando se trate de ocultamiento del responsable y omisión de auxilio requerido por las autoridades persecutorias. "por los medios lícitos que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona". de una muestra convencional. 400. respeto. que hoy se refiere a operaciones con recursos de procedencia ilícita). consistente en la no exigibilidad de otra conducta) en favor de ascendientes y descendientes consanguíneos y afines. IV). el policía. acopio. omitiré el señalamiento de penas previstas para esos delitos. el juez puede elevarla. la consumación de delitos que se están cometiendo o el agente sabe van acometerse. es imposible hacer referencia a las prevenciones punitivas de todas las leyes especiales. Por acopio. el . La Ley Federal de Annas de Fuego y Explosivos sanciona la transmisión. anteriormente la materia se abordó en el arto 400 bis. Es diverso el tratamiento penal según se trate de armas reservadas al Ejército.y por ende no pueden argüir la existencia de peligro para desprenderse de la responsabilidad penal en que incurren cuando omiten la conducta debida. La protección penal de los derechos correspondientes a la propiedad industrial se recoge en los tipos previstos en el artícu lo 23 de la Ley de la Propiedad Industrial. el traslado indebido de mexicanos al exterior. funcionarios y clientes de empresas bancarias. acreditados y funcionarios. La Ley Federal sobre Monumento') y Zonas Arqueológicos. A ilícitos en contratos y operaciones de organismos o sociedades mutualistas de seguros. se hallan estipulados en los artículos 111 a 114 de la Ley de Instituciones de Crédito. obligaciones y demás títulos de crédito que se emitan en serie o en masa-. se sancionan los actos indebidos en relación con explosivos (arts. culpable y fraudulenta. daño. en lo que respecta a ilícitos perpetrados por particulares y servidores de esas instituciones en relación con actos y servicios atribuidos a éstas. delito equiparable al contrabando. La Ley Federal de Instituciones de Fianzas estipula dos delitos en que pueden incurrir. . 104 Y 106). con motivo de operaciones comerciales en que intervengan las casas de bolsa. La Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos distingue entre quiebra fortuita. Lo propio hacen los artículos 96 a 101 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito. contadores. defraudación fiscal y otras acciones y omisiones de materia semejante (arts. históricos y arqueológicos. 107 Y 110). Los ilícitos en materia bursátil. el incumplimiento de las condiciones y ténninos de ingreso. por parte de solicitantes del servicio. 105. Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial). directores. se refrieron los arts. los solicitantes de préstamos. Asimismo. 86 y 87). 102 a 105 y 107 a 115). 103. 127. de 1991 (anteriormente. los perpetrados a propósito de valores -acciones. el desarrollo por éstos de actividades deshonestas o no autorizadas. acreditados. Los delitos que cometan empleados. actos de comercio. empleados u otras personas vinculadas con aquél\os. exportación y tráfico sobre monumentos artísticos. representantes y agentes de aqueI\as entidades (arts. publicado el 8 de diciembre. destrucción.de la Ley General de Población. Son delictuosas las últimas dos categorías (arts. administradores. 96 a 99. 138. 93 a 99. esto es. gerentes. La misma ley contempla otros delitos en conexión con la quiebra punible (arts. en relación con los servicios y la operación de éstas. son conductas punibles bajo los articulos 118 a 125. sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido (arts. excavaciones. 139 Y 139 bis -agregado por decreto del6 de diciembre de 1996. se consideran en los artículos 52 a 52 bis 2 de la Ley del Mercado de Valores. 47 a 54). 81 a 85 y 87). El Código Fiscal de la Federación reprime el incumplimiento de obligaciones fiscales: contrabando simple o calificado. muebles e inmuebles (arts. 112 bis a 112 bis 6). La internación ilícita de extranjeros al país. Artísticos e Históricos consigna delitos a propósito de exploraciones. 141 a 146 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. y la realización de diversos actos en contravención de las normas aplicables. con~ejeros. a propósito de operaciones de este género o en la actividad de las instituciones respectivas.172 DERECHO PENAL juzgador debe tomar en cuenta la actiVIdad a la que se dedica el agente. 546. El incumplimiento de los deberes laborales de pago de salarios. inflija dolores o sufrimientos graves sean físicos o psíquicos a un detenido" (art. daño y alteración de vías. sustancias tóxicas peligrosas. fuentes de radiaciones. ampliamente: con cualquier fin. 528. instigado o autorizado. hay tOltura cuando el servidor público. conducción irregular de vehículos. órganos o tej idos de seres vivos o cadáveres. También comete delito de tortura quien no sea servidor público (un tercero) y "con cualquier finalidad. La Ley de Vías Generales de Comunicación sanciona penalmente numerosos actos de destrucción. prácticas médicas ilícitas. o restos de éstos.568. salvo en la referencia que contiene el segundo párrafo del artículo 108 sobre la responsabilidad penal del presidente de la República. 3). con motivo del ejercicio de su cargo. asimismo. DELITOS GRAVES La enmienda constitucional de 1993. que no agotan las posibilidades de la realidad) de obtener del torturado o de un tercero. 455 a 472). exigible en el tiempo de su elevado encargo: traición a la patria y delitos graves del orden común. a saber: delitos graves.569. inseminación artificial humana no consentida. sustituyó a una efimera ley del mismo nombre. . animales vivos enfermos. introdujo en los artículos 16 y 20 constitucionales un nuevo concepto. 5. o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido. sean físicos o psíquicos. por parte del patrón. profesionales. otros actos ilícitos a cargo de apoderados o representantes de trabajadores.DELITOS 173 La Ley General de Salud incluye diversas conductas en que incurran particulares. o no evite que se inflijan dichos dolores o sufrimientos o sufrimientos a una persona que esté bajo su custodia" (art. adulteración o alteración de alimentos. se hallan penados por la Ley Federal del Trabajo (arts. en vez de especificar detenninados propósitos. 531 a 533. así como diferentes actos de contaminación. con el fin (debió decirse. etcétera (arts. sean físicos o psíquicos. información o una confesión. explícita o implícitamente. La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura (promulgada el 16 de diciembre de 1991 y publicada el27 de ese mes. técnicos o auxiliares de disciplinas de la salud. primer párrafo). que aportó errores y aciertos. segundo párrafo). modificación o supresión de señales. compela o autorice a un tercero o se sirva de él para infligir a una persona dolores o sufrimientos graves. 1004 a 1006). de 1986) establece el tipo de tortura en que incurren los servidores públicos con motivo de sus atribuciones: "infligir a una persona sufrimientos graves.535 a 536. bebidas o medicamentos. o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada" (art.565. y negativa a brindar servicios médicos urgentes (arts. sangre humana. La Constitución no aludía a éstos. "instigue.559 a 561. afectación del servicio. y la falsedad y falsificación en esta materia. por un servidor público. 5.571 a 578 y 580 a 586). a propósito del manejo de agentes patógenos o a sus vectores. en el supuesto de urgencia. primera parte del tercer párrafo). sobre la negativa de libertad provisional del inculpado de tales ilícitos. y sería modificada. "por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad". con el propósito de facilitar la detención de sus autores e impedir el otorgamiento de la libertad provisional. el citado artículo 16 asoció a la noción de delitos graves -que no fue caracterizada en la ley fundamental. 141. como indiqué. excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas hOrizontales de las tablas contenidas en el apéndice 1. sabotaje (arts.optaron. primer párrafo). erróneamente en mi concepto. 168 y 170). Los códigos contienen una advertencia sobre el criterio que preside las relaciones: se califica a ciertos ilícitos como delitos graves. para aumentar hipótesis. . traición a la patria (arts. 146 y 147). 123 a 126). y 198. Sobra decir que los ofendidos por el delito dificilmente podrán admitir que la conducta que los victima "no es delito grave". piratería (arts. Por otra parte. 205. 195. señalados en el orden adoptado en dicho ordenamiento. Los códigos procesales penales de la Federación y del Distrito Federal -yen pos de ellos. segundo parrafo. y luego a los incorporados en leyes penales especiales: Homicidio por culpa grave (art. los ordenamientos de entidades federativas. uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo (art. la relación fue creada en 1993 -Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994-. 60. los ilícitos que a continuación menciono. declaración que parece más propia de una exposición de motivos o de una sistematización doctrinaL Consecuencia de la técnica legislativa adoptada es que sea necesario revisar periódicamente las listas para dar de alta o de baja determinados delitos. Quedó a la ley secundaria definir o caracterizar los delitos graves. para dar contenido a la estipulación formal de la ley suprema. 201).174 DERECHO PENAL A partir de aquella enmienda. sólo queda clasificado como tal un ilícito comprendido en la lista. 194. tercer párrafo). Sin perjuicio de que las leyes especiales pueden establecer el carácter grave de ciertos delitos.ciertas consecuencias procesales: una. terrorismo (art. primer párrafo. párrafo tercero). 197. "por afectar de manera importante valores fundamentales de la "ociedad". 139. bajo el decreto de reformas publicado el 22 de junio de 1994. Es así que el Código Federal considera delitos graves. acerca de la detención del indiciado por orden del Ministerio Público. ataques a las vías de comunicación (arts. el catálogo fundamental se halla. en la inteligencia de que primero se alude a los delitos y preceptos recogidos en el Código Penal. Por lo que hace al Código Federal de Procedimientos Penales. para todos los efectos legales. evasión de presos (arts. 150 y 152). primer párrafo. espionaje (arts 127 y 128). por establecer la relación casuística de los delitos graves. delitos contra la salud en materia de narcóticos (arts. 196 bis. y otra. la expresión misma "delitos graves" es particularmente desafortunada cuando se aloja en la ley y deriva en consecuencias tales como el otorgamiento o la negativa de libertad provisional. en los ordenamientos procesales penales. 140. trata ce personas (art. y 145). Así. 172 bis. 149 bis). segundo párrafo). 195 bis. La relación vigente es consecuencia de las incorporaciones habidas en esas fechas y de la que apareció en el propio Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996. corrupción de menores (art. genocidio (art. El mismo rechazo se produce en el conjunto de la sociedad. primer párrafo. sabotaje (art. 371. desde luego. 111. Son graves los delitos perseguibles de oficio: a) sancionados con más de diez años de prisión en el ténnino medio aritmético de la punibilidad respectiva. en relación con e1307. 240. 168 y 170). extorsión (art.DELITOS 175 explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio camal (art. 105. y 115 bis). 234. . frac. segundo párrafo). 265. robo (art. terrorismo (art. evasión de presos (arts. en Morelos. 266 Y 266 bis). cuando además se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los arts. en Tabasco. último párrafo). explotación del cuerpo de un menor de edad por medio de comercio camal (art. IX Y X. sino sólo para fines de detención urgente y libertad provisional).377. 286. bayonetas y lanzas. violación (arts. secuestro (art. 372. último párrafo). y los cometidos con alguna calificativa (en cuyo caso el reproche es mayor y se eleva la sanción). cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los arts. 320 y 323). segundo y tercer párrafos. homicidio (arts. apreciada por el propio legislador en función del bienjuridico lesionado o puesto en peligro y del interés punitivo del Estado. 307. al respecto. 138 de la Ley General de Población) y varios delitos fiscales (arts. primer párrafo). robo calificado (art. 104. secuestro (art. fracc. último párrafo). 390). corrupción de menores (art. al igual que realizados con alguna calificativa (art. párrafos segundo y tercero. 145. IX Y X. 150 y 152). trata de personas (art. 208). y 287). 313. 83. en su media aritmética. 266 Y 266 bis). tráfico de indocumentados (art. Por ello. 367 en relación con el 370. 313. robo calificado (art. robo (art. VIII. negaba la libertad provisional a los inculpado por ilícitos cuya punibilidad excedía de cinco años de prisión en su término medio aritmético. ataques a las vias de comunicación (arts. 320 y 323). falsificación y alteración de moneda (arts. 366. Y 381 bis). 371. es grave el delito de tortura (arts. dos factores de gravedad (no para la aplicación de sanciones. El Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal dispone que son graves los siguientes delitos: homicidio por culpa grave (párrafo tercero del art. VIII. 390) y despojo (art. 302. Y 381 bis). 139. los códigos procesales de Morelos y Tabasco reconocen que el indicador más evidente sobre la gravedad de una conducta ilícita. extorsión (art. 372. 315 bis. 83 bis. y 84). Esos ordenamientos estatales recogen. 265. segundo párrafo). 367. Asimismo. 236 Y 237). con excepción de sables. 201). 315 bis. segundo párrafo. y b) cometidos por reincidentes y sancionados con más de cinco años de prisión. 395. y ocho años. se local iza en la sanción prevista en cada especie y en el régimen de procedibilidad. en Tabasco. 400 bis). 205. primer párrafo). en relación con los arts. 381. y cuatro años. A diferencia de la defectuosa técnica seguida por los ordenamientos citados. 315. violación (arts. asalto en carreteras o caminos (art. en relación con el 370. asalto (arts. salvo el párrafo antepenúltimo). último párrafo. fracs. que sin calificar como "graves" o "leves" los delitos. salvo los párrafos antepenúltimo y penúltimo). 208). 366. 38 1. fracs. operaciones con recursos de procedencia ilícita (art. tortura (arts. 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura). fracción IV. 286. resultaba más razonable el antiguo criterio de la fracción 1 del artículo 20 constitucional. fracs. en ambos ordenamientos). homicidio (arts. 302. I1 y II1. 1. 60 del Código Penal). en Morelos. delitos en materia de annas y explosivos (arts. 3 y 5 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura). 177 179 179 181 182 .VIII. REGíMENES ESPECIALES Menores de edad 177 Sistema militar Responsabilidad de servidores públicos Derecho penal administrativo Delincuencia organizada. entre ellas. y evasiva o curiosa (marginación voluntaria. brevemente.VIII. "paraíso" de las drogas). La exclusión de los menores no se fundó en su inimputabilidad (a no ser que nos empeñemos en . opciones místico-políticas. como medición de la capacidad de entender el carácter ilícito de la conducta y conducirse de acuerdo con ese entendimiento. a los datos básicos de regímenes sancionadores especiales: por la persona (menores de edad). no es la auténtica inimputabilidad (necesariamente casuística) lo que aquí opera. la materia (infracciones). La exclusión. queda al margen del ámbito de validez personal de la ley penal y fuera de las jurisdicciones ordinarias. económicas. pues entonces habría que volver a la prueba del discernimiento. el individuo es penalmente irresponsable.). promiscuidad de los sexos. atendía a un criterio biológico puro: por debajo de cierta edad. En otra oportunidad nos hemos referido a la existencia de algunas fonnas delictivas características de este tiempo. generalmente. vandálica. etc. que los menores habían salido del derecho penal. reivindicatoria. Se dijo y aceptó. políticas) la criminalidad se transforma. como para el logro de objetivos de "pertenencia social" o prestigio"). demográficas. alguna vez supeditada a la prueba del discernimiento. famélica (tanto por la subsistencia estricta. como es creciente su presencia en la estructura demográfica (en México y en otros países en desarrollo. Regímenes especiales En este capítulo se hará referencia. contestataria. la profesión y la materia (sistema castrense) y la función que desempeña el infractor (responsabilidad de funcionarios y empleados públicos). no así en los más desarrollados) y en los procesos sociales en general. En rigor. aliado de la tradicional delincuencia de menores o como evolución de ella: a) b) e) gratuita o recreativa (sin motivo aparente. Algunos autores destacan la precocidad delictiva: mayor participación de niños. culturales. adolescentes y jóvenes en conductas ilícitas. MENORES DE EDAD Al paso de nuevas circunstancias (sociales. por una parte. Actualmente. sino instituciones sustantivas. que fue -y sigue siendo-. así se trate de un derecho punitivo recogido en ley .que los menores de cierta edad figuren como sujetos del derecho punitivo. puesto que el denominado derecho tutelar también incluye -o debe incluir. Coincide la mayoría de los estados de la República en aquella edad máxima. y publicada el 2 de agosto de 1974. Ese ordenamiento. La edad de ingreso al régimen ordinario se fija en dieciocho afias: ésta es la solución en el orden jurídico federal y del Distrito. sino que se ha basado en razones de política criminal: es indeseable ---e innecesa- rio. como cualquier otra rama del orden jurídico. siempre y ope legis. sólo hay medidas asistenciales. Una reiterada jurisprudencia sostuvo. el tutelar o correccional. la han reducido a dieciséis años.178 DERECHO PENAL la existencia de una presunción. Héctor Solís Quiroga y el autor de este trabajo. existe un derecho diferente. antes de once años. expedida el 26 de septiembre de 1973. para ellos. Tomó en cuenta que el ejercicio de estos derechos se halla sujeto. de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal" (la de 1'128. ni el menor figuraba como acusado en el sentido penal del ténnino. Esa contraposición es un error manifiesto. se apoyó en el cuarto párrafo del artículo 18 de la Constitución (producto de la reforma de 1964-1965). sin embargo. muchos. orgánicas. mayoritariamente. un derecho "garantista". como los equivalentes estaduales. a sabiendas de que no tiene sustento en la realidad). 413 y 449 del Código Civil). El citado ordenamiento de 1973 se afilió a la corriente tutelar del derecho para menores infractores. En efecto. La verdadera contraposición se presenta entre el derecho de orientación tutelar y el de orientación penal. que los tribunales para menores y los consejos tutelares no eran verdaderas autoridades públicas.garantías adecuadas y suficientes para sus sujetos. la antinomia no reside entre el derecho tutelar. Entendió que la acción de los órganos destinados a conocer de la conducta ilícita de éstos no es autoritaria. Y desde 1974. en muchos casos. y el derecho que reconoce ciertas "garantías" a los menores que incurren en una conducta penalmente típica. y no simplemente un régimen penitenciario distinto. Desde hace algún tiempo existe un debate intenso que contrapone el derecho tutelar a lo que se ha llamado. Desde 1974 hasta 1991 rigió la Ley que creó los Consejos Tutelares. sino sustitutos de padres y tutores: que no se imponían al menor verdaderas penas. adjetivas y ejecutivas propias. sustituye a los encargados de la patria potestad o la tutela. se halla en vigor un ordenamiento que recupera a los menores como sujetos del derecho penal. En suma: se atendía al sentido profundo del cuarto párrafo del artículo 18 constitucional: las "instituciones especiales" para menores infractores no son apenas establecimientos (cárceles o penitenciarías diversas de las destinadas a adultos). la Ley de los Consejos Tutelares) (arts. con expresión hechiza. que concurren a integrar un sistema jurídico propio -aunque éste enlace con la noción de delito que aporta el derecho penal-. qut' el procedimiento que aquí se seguía no era un juicio del orden criminal. "a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten. cuyo proyecto elaboró una comisión integrada por Victoria Adato de Ibarra. que subsiste en los términos del artículo 13 constitucional. suspensión de empleo o comisión militar. El Consejo para Menores es competente para conocer de las conductas de individuos mayores de once años y menores de dieciocho. y realizados en la administración de justicia o con motivo de ella. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano. la jerarquía y la autoridad. puede ser un acierto. contra el deber y el decoro militares. prisión extraordinaria. sino profesional. y excluye. de 1933. En los artículos 203 a 453 se recogen delitos contra la seguridad exterior de la nación.REGíMENES ESPECIALES 179 especial. conocerá del caso la autoridad civil que corresponda" (idem). habida cuenta de la discutible norma de la Ley de los Consejos Tutelares que incluyó en la competencia de éstos. Este texto regresivo. tipificadas en leyes penales federales y del Distrito Federal (arts. Lo segundo. destitución de empleo y muerte (art. los cometidos en ejercicio de las funciones militares o con motivo de ellas. 2). Este orden se supedita a elementos objetivos (la naturaleza militar del delito) y profesionales (la pertenencia del sujeto activo a las fuerzas annadas). o a la sociedad" (art. 122). una inclinación a causar daños. además de delitos e infracciones. La regulación secundaria se encuentra en el Código de Justicia Militar. Las penas que prevé el Código citado son: prisión ordinaria. promulgada el 19 de diciembre de 1991 y publicada el24 de diciembre. la seguridad interior de ésta. en consecuencia. no es un fuero personal (como el de menores). la aplicación del Código Penal y de otros ordenamientos del sistema ordinario. que contempla las materias orgánica. se denomina Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal. fundadamente. no de infracciones ni de estados de riesgo. producto de un discurso iuspenalista de moda. procesal y ejecutiva. SISTEMA MILITAR Ya se hizo referencia (véase Fuero Militar) al fuero de guerra. Lo primero es un desacierto. cualquier "otra fonTIa de conducta que haga presumir. que implica ciertas modalidades sui generis. sustantiva. RESPONSABILIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS Ya se aludió a la responsabilidad de servidores públicos al examinar (véase Inviolabilidad e inmunidad) la igualdad ante la ley penal. Queda entendido que los órganos de lajusticia militar "en ningún caso y por ningún motivo. la existencia y seguridad del ejército. a sí mismo. sólo conoce de delitos. podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. porque deja al garete las conductas infractoras o las somete a órganos diferentes de los constituidos para el trato de menores. a su familia. 1 y 6). por lo mismo. daño o peligro. En tal virtud. la inviolabilidad y . penal y administrativa (art. los diputados locales y los magistrados correspondientes. 109). y cuá. los representantes de elección popular b) e) (senadores. La refonna constitucional de agosto de 1996. 108). asimismo representante popular. violaciones gra\ es y sistemáticas a las ~rantías individuales y sociales. así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales" (art. que auxiliares de la jurisdicción y de la organización judicial). En el artículo 7 de esta ley se fijaron casos de conducta que redunda en perjuicio de esos intereses o despacho. cargo o comisión de cualquier naturaleza en aquéllas. Hay tres tipos de responsabilidad (además de la civil). que se inicia en la Cámara de Diputados y concluye en la de Senadores. y todas las personas que desempeñan un empleo. los funcionarios y empleados de la Admmistración Pública Federal o del Distrito Federal. La consecuencia del juicio político.es son los conceptos de punición. 109. sólo podrá ser acusado por traición a la Patria y delitos graves del orden común". que la Constitución menciona: política. Aquélla se regula en el plano constitucional: título cuarto.180 DERECHO PENAL las inmunidades. etc. "De las responsabilidades de los servidores publicos" (arts.). 110 de la Constitución y 7 a 24 y 30 a 45 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos).ra local para que proceda confonne a sus atribuciones (arts. en fónnulas muy amplias (ataque a las instituciones democráticas. sobre puntos electorales. ataque a la forma de gobierno republicano. Las normas correspondientes se hallan en la Constitución y en su ordenamiento reglamentario: Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos de 1982. estos servidores "serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones". la resolución es sólo declarativa: se comunica a la legislatl. y los gobernadores de los estados. . órgano de conocimiento y consecuencias jurídicas. el presidente de la República. si se trata ele funcionarios estatales. 1 de la Constitución. "durante el tiempo de su encargo. 108 a 114). En el artículo 108 se previene quiénes son servidores publicas. para los efectos de las responsa- bilidades consideradas en el título. Establece tres categorías: a) son servidores públicos. "que serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales. y 6 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos). Es procedente el juicio político por acciones u omisiones que "redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o su buen despacho" (arts. Cada una cuenta con régimen propio en cuanto a supuestos de aplicación. queda al Congreso la valoración sobre gravedad de los actos y omisiones del funcionario. fracc. es la destitución e inhabilitación del funcionario. en general. agregó otro concepto: servidores del Instituto Federal Electoral. diputados al Congreso de la Unión y miembros de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal). representativo y federal. los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal (lo mismo personas con atribuciones jurisdiccionales. 11 de la Constitución). cargos y comisiones" (art. las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas". Para esto. Cuando se trate de "jornalero. obrero o trabajador. La responsabilidad administrativa busca "salvaguardar la legalidad. La reforma de 1982 a este artículo 21 de la Constitución moderó las sanciones dispuestas en el texto original. imparcialidad y eficiencia (de los servidores públicos) en el desempeño de sus funciones. DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO Bajo esta denominación. porque se trata de una medida más benévola y. que antes se mencionó (Normas en el sistema de contravenciones). fracc. 113 constitucional). la decisión final queda en manos de las legislaturas estatales (arts. destitución. fundó la expedición de la Ley sobre Justicia de Faltas de Policía y Buen Gobierno del Distrito Federal. 109. Si no se paga la multa. Aquí se requiere "declaratoria de procedencia" mediante procedimiento ante la Cámara de Diputados. de ampliación para el derecho subjetivo del gobernado). "la multa no excederá a un día de su ingreso". nos referimos al sistema de faltas que se deduce del artículo 21 de la Constitución. la resolución negativa de la Cámara no obsta para que la imputación siga su curso cuando el inculpado haya concluido su encargo. quedaron circunscritos al objeto que la Constitución ordena precisamente: la determinación de falta. Los reglamentos autónomos. en el artículo 2 de la Ley se aportó un concepto general: "acciones u omisiones que alteren el orden público o afecten la seguridad pública. Los artículos 3 y 4 se refirieron a las sanciones: amonestación (admisible. procede sustitución por arresto. que antes absorbían todo el régimen de faltas. lealtad. empleos. amonestación. de 1983. "pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación". si ambos lugares son privados (calidad que se determina por exclusión frente al señalamiento de sitios que hace el artículo 2). La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos dispone el ámbito objetivo y subjetivo de la responsabilidad administrativa. no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornalo salario de un día". honradez. acceso público o libre tránsito o que tengan efectos en estos lugares". así. interesaban tanto el lugar de la conducta como el de sus efectos o consecuencias.REGIMENES ESPECIALES 181 La "comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal" (art. que es "la . A la autoridad administrativa competen "la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía. el procedimiento y las sanciones (apercibimiento. suspensión. aunque no la mencione la Constitución. 111 de la Constitución. sanción económica e inhabilitación temporal) (arts. si se trata de trabajadores no asalariados. 46 a 78). no hay falta. En los casos de funcionarios locales. realizadas en lugares del uso común. y 25 a 29 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos). Una nueva interpretación del artículo 21 constitucional. por lo tanto. ]". 6). fracc. entendido como "privación de la libertad por un periodo de doce a treinta y seis horas". Se dio marcha atrás a un progreso importante. En efecto. El artículo 7 enuncia las conductas infractoras. fue un notorio desacierto. en seguida indica. el artículo 21 constitucional) es el acto u omisión que altera el orden o la seguridad públicos o la tranquilidad de las personas y que sanciona el presente Reglamento[ . pública o privada.182 DERECHO PENAL reconvención. con olvido del avance en favor del principio de legalidad en el derecho penal administrativo. que el juez calificador haga al infractor". dónde se cometen esas "infracciones cívicas". Y. La propia Ley se refirió a los órganos (arts. y 59 Y ss. en el que menudean soluciones especiales de diversa naturaleza.. acaso por ignorar su naturaleza y alcance. en forma por . sino constituye el asiento de un régimen penal diferente. publicado el 27 de julio. en su vertiente sustantiva. La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada se promulgó el 6 de noviembre de 1996 y apareció en el Diario Oficial de la Federación del 7 de noviembre. que la "infracción cívica (no ya 'infracción de reglamentos gubernativos) de policía'. multa. En la presente revisión del ~istema penal mexicano. Las sanciones aplicables son amonestación. como antes manifesté. Este retomo al sistema de reglamentos. 11). e incurrió en una descripción farragosa y casuística. 18 a 26). con el innecesario casuismo al que me referí. la Asamblea de Representantes del Distrito Federal expidió un Reglamento Gubernativo de Justicia Cívica para el Distrito Federal. y los artículos 17 y siguientes regulan el procedimiento. Ese nuevo ordenamiento dejó de lado la concisa caracterización de la falta aportada por la ley de 1983. que es la expresión utilizada por la norma fundante de este régimen. En su articulo 3 señala. que contenga uno o varios tipos penales dentro de un sistema gobernado por el Código Penal. las autoridades jurisdiccionales que conocen de estos asuntos son los juzgados cívicos (arts. 1 y 3 a 17) y al procedimiento (arts.. con curiosa terminología. más allá del tipo y la sanción. porque el ordenamiento que la regula no es solamente una ley especial más. me he referido en diversas ocasiones a dicha ley. que es "el pago de una cantidad en dinero que el infractor hará al Departamento del Distrito Federal". DELINCUENCIA ORGANIZADA Considero pertinente examinar aquí esta materia -y no apenas bajo el rubro de "Legislación especial" (supra)-. que también fijan reglas del procedimiento y aluden a los auxiliares). Cabían la conmutación y la suspensión de ejecución (art. El 15 de julio de 1993. como es característico de las leyes penales especiales en el sentido tradicional de la expresión. aquel ordenamiento ha venido a establecer. otro tanto ocurriría en una exposición acerca del régimen procesal penal o del ejecutivo penal. el8 relaciona éstas con las sanciones aplicables en cada caso. 54. y arresto. multa y arresto (art. primer párrafo). el propósito delictuoso (indiscriminado en la asociación delictuosa. de los delitos comunes que señala la fracción V del artículo 2. En la ley de 1996 se recoge un tipo penal de delincuencia organizada. frace. el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción". indica: "Los delitos señalados en la fracción V (serán investigados. secuestro. tráfico de órganos.. " (art. En la fonnu¡ación típica. 22 Y 73. y conforme al desarrollo secundario de aquella norma. XXI-. conductas que por sí o unidas a otras. el extremo que suscita mayores reparos es la alternativa referencia a la conducta de los agentes: que "acuerden organizarse" o "se organicen". colmado de soluciones "excepcionales" -según se dijo expresamente en el mismo proceso legislativo conducente a la expedición de la ley. a las sanciones aplicables y a la prescripción correspondiente. Por ende. secuestro. de carácter sustantivo. en sus múltiples proyecciones procesales y ejecutivas. tráfico de menores y robo de vehículos. en relación con el primer párrafo del propio precepto. de ésta incorpora la pluralidad activa.. contra la salud. falsificación o alteración de moneda. asalto. en su versión de 1993. aun cuando no esté seguido de actos de organización. operaciones con recursos de procedencia ilícita. mencionados en cinco fracciones del artículo 2. la delincuencia organizada constituye una forma "mayor" de asociación delictuosa. perseguidos. No es posible emprender aquí el análisis de este "nuevo orden penal". sino de que una . Sólo me referiré al tipo de delincuencia organizada. asalto. que recoge tanto ilícitos del orden federal como del orden local. temas. y mucho menos de ejecución de los delitos-objetivo de la sociedad criminal. Otro tema escabroso es el referente a la incriminación federal. selectivo en la delincuencia organizada) y la pennanencia del grupo. en forma permanente o reiterada. Esos delitos. la actualización de un delito federal de delincuencia organizada no depende de que se integren los elementos del tipo correspondiente. Existe ésta cuando "tres o más personas acuerden organizarse o se organicen para realizar.que se alejan de los principios y las reglas prevalecientes en el derecho punitivo ordinario. tráfico de menores y robo de vehículos (fracc. Bajo el artículo 16 constitucional. Al respecto.AEGIMENES ESPECIALES 183 demás discutible e inquietante. Como se ve. en estricto sentido. esto es. 2. La refonna constitucional de 1996 -articulas 16. la delincuencia organizada fue concebida como un modo de cometer delitos y trajo consigo determinadas consecuencias procesales relativas a la retención del inculpado. V del artículo. el segundo párrafo del artículo 3. acopio y tráfico de armas. no alcanzó a "constitucionalizar" cada pieza del conjunto: subsisten disposiciones de dudosa constitucionalidad. Por ende. procesados y sancionados confonne a las disposiciones de la Ley Federal) si. un "nuevo orden penal". bajo el título jurídico de delincuencia organizada. corresponden a: terrorismo. se sanciona el mero acuerdo. todos ellos. 21. tráfico de indocumentados. la organización criminal. además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada. por decir 10 menos. tienen como fin o resultado cometer alguno o algunos de los delitos siguientes . realizada expresamente para dotar de fundamento al régimen secundario que a toda costa se deseaba establecer. Así quedan suprimidos los límites que existen en materia de concurso: la Ley Federal es lex principal y el Código Penal tiene carácter supletorio. esa duplicación no abarca solamente la especie de delincuencia organizada. ni la ley mencionada ni el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales establecen el criterio al que deberá sujetarse el ejercicio de la atracción por el Ministerio Público. por los delitos-objetivo de la organización (o del simple acuerdo).ejerza la facultad de atracción que le confieren la fracción XXI del articulo 73 constitucional y la Ley contra la Delincuencia Organizada. En efecto. son más severas las sanciones en aquellos casos. es decir. Parece obvio que las sanciones simplemente se acumulan. en sí misma. no habrá delito. Piénsese. el primer párrafo del arto 4 manifiesta que las sanciones previstas para los participantes en la delincuencia organizada se impondrán "sin perjuicio de las penas que correspondan por el delito o delitos que se cometan". por ejemplo. que el inciso a) de la fracción I del articulo 4. Si no lo hace. . Las sanciones pueden ser sumamente elevadas. ya establece una pena máxima de cuarenta años. personaje que frecuentemente figura en ciertas organizaciones criminales. Las sanciones se hallan en el artículo 4.184 DERECHO PENAL autoridad -el Ministerio Público federal. Para adecuar la sanción al infractor se distingue entre quienes tengan funciones de administración. que se aplicará -<:omo antes mencioné. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva y de la potestad de ejecutar las sanciones se duplican cuando se trate de los delitos mencionados por el artículo 2. más allá de las reglas del concurso en el Código Penal. dirección o supervisión y quienes participan de otra manera. cometidos por miembros de la delincuencia organizada. sino también todos los delitos-objetivo."sin perjuicio de las penas que correspondan" por los demás delitos cometidos. con lo que se ignora la gravedad de la conducta del "sicario". Por otra parte. Por ende. Delitos especiales. Acosta Romero.. Harla. 1993. Fernando. 1954. México. Derecho pf:!nal. Jus. 1963. . Delitos. Arriola. 1995. México. Jus. Código penal del Distrito Federal comentado. Rosalío. Amuchatcgui Rcquena. un análisis jurídico. México. Miguel Ángel Porrúa. PAC. Almaraz. F) cheque sinfondos: su aspecto constilllciona/. Parte general. Derecho pena!. ed. 1945. 1989. 2a. mercantil y pellal. 2a.. Porrúa. México. ___. Eduardo. 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