DERECHO DE FAMILIA Tras caer en situación de paro indefinido, D.Amado Reyes deviene cocainómano antes de cumplir los 50 años y hace caer en la misma adicción a D.ª Angustias Cortegana, quien finalmente sufre una gravísima enfermedad degenerativa que le impide gobernarse por sí misma. Ante la necesidad de incapacitarla, los padres de D.ª Angustias entran en acción solicitando a su favor la delación de la tutela. Quid iuris? (¿En base a qué derecho?) Según el documento nº 17 “Convenio regulador de unión de hecho” los otorgantes, en el punto cuarto se designan mutuamente como tutor y en su caso curador, de su persona y bienes, y a falta de ambos, designan a Don Joaquín Paniagua Ortega, médico geriatra. También disponen que “el designado ejercitará las funciones de guardador de su persona y bienes en tanto no se pronuncien los Tribunales sobre su incapacitación para lo cual, con fecha de hoy numero siguiente de protocolo, otorga apoderamiento preventivo, en el que se le confieren facultades para el periodo de su discapacidad anterior que desplegará sus efectos en el momento señalado en el mismo y con las facultades que en el mismo se dirán a favor de D/Dª------- y con el expreso deseo y clara determinación de su voluntad de que dicha persona sea su representante como apoderado, por todo el periodo que transcurra desde su discapacidad natural hasta la constitución de la tutela”. Para este supuesto es de aplicación lo dispuesto en la Sección Segunda, Capítulo 2, Título X del Libro I del vigente Código Civil, titulado “De la delación de la tutela y del nombramiento de tutor” y en particular el artículo 234 cuya transcripción literal es: “Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223. (Artículo 223: Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo. Artículo 224: Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada) 2º Al cónyuge que conviva con el tutelado. 3º A los padres. 4º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. 5º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez. Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exige. Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida familiar del tutor.” Este artículo está redactado conforme al artículo 9 de la Ley 41/2003 de 18-11 de Protección Patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código civil, de la LEC y de la Normativa Tributaria con esta finalidad (BOE nº 277 de 19-112003 páginas 40852-40863) La exposición de Motivos de dicha Ley 41/2003 nos habla de la regulación de la autotutela, es decir, la posibilidad que tiene una persona capaz de obrar de adoptar las disposiciones que estime convenientes en previsión de su propia futura incapacitación, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad”. 2º-Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado. por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste. que es correcto y conveniente. en dicho documento público. y en alterar el orden de delación de la tutela. salvo que la tutela lo sea solamente de la persona” D. muestra la preferencia para ser tutor. Amado podría estar incurso en el punto 1º o 3º por su condición de cocainómano. (como es el caso que nos ocupa). proceder a la inscripción de las capitulaciones en el Registro Civil o. También ha de tenerse en cuenta que el orden establecido en el artículo 234 del Código Civil. el Juez designará tutor a quien. al menos. se . considere más idóneo. 5º.las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho. una de las causas de inhabilidad para ser tutor.Los quebrados o concursados no rehabilitados. tal y como hace la escritura ad hoc (folio 6I4277684. En el caso que nos ocupa no nos consta la convivencia y tampoco si han llegado a contraer matrimonio o se trata de una unión more uxorio. consistentes en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que considere oportunas en previsión de su propia incapacitación.Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado.lo cual puede ser especialmente importante en el caso de enfermedades degenerativas. prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado. por el cónyuge que conviva con el tutelado. En base a todo lo expuesto los padres de Dª Angustias tendrán que dirigirse al Juez para alterar el orden de delación de la tutela que deberá hacer mediante resolución motivada. DOCUMENTO Nº 18 ¿Cree Vd. Amado ha devenido en cocainómano y le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 244 del Código Civil que establece que “tampoco pueden ser tutores: 1º. Artículo 235: En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior. 4º.2º del Código Civil dispone que “la tutela se ejercerá por un solo tutor salvo: …. donde se opta por el cambio de régimen económico matrimonial. Esta autotutela se regula introduciendo unos cambios mínimos en el Código Civil. Si los padres llegan a ser nombrados tutores de Dª Angustias ejercerán la tutela conjunta ya que el articulo 236. Asimismo. 3º. y ello en el mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela. pero aunque hubiera tenido lugar el matrimonio. a D. o los que le adeudaren sumas de consideración.Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida. en 2º lugar. dada la existencia de bienes inmuebles en las adjudicaciones. estableciendo los cónyuges el sistema de separación absoluta de bienes como régimen económico de su matrimonio a partir de la fecha de otorgamiento de dicha escritura notarial. hubiera sido preferible remitirse en exclusiva o preferentemente al Registro de la Propiedad? El documento nº 18 se refiere a unas capitulaciones matrimoniales efectuadas constante matrimonio bajo el régimen de gananciales.. si bien sin modificar la facultad genérica que corresponde al juez de alterar el orden de delación cuando así convenga al interés del incapacitado pero siempre que hayan sobrevenido circunstancias que no fueron tenidas en cuenta al efectuar la designación. Amado le es de aplicación. D.2º Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre. mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes. serán inscribibles en el Registro de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales en cuanto contengan respecto a bienes inmuebles o derechos reales determinados. tomo 27 página 125).333 del Código Civil. alguno de los actos a que se refieren los artículos 2 de la Ley y 7 de este Reglamento” A mayor abundamiento.liquida la anterior sociedad de gananciales. se tomará razón en el Registro de la Propiedad. con efectos desde finales de junio de 2001. su preferencia o exclusividad por el Registro de la Propiedad. de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles. para su pago. al existir entre los bienes gananciales bienes inmuebles. donde figura inscrito el matrimonio. Se plantea la conveniencia y legalidad de la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil o. ya que el propio Notario lo comunica el mismo día del otorgamiento aunque en el plazo de 10 días hábiles han de presentar físicamente la escritura. conforme al cual: “En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención. una finca rustica que se encontraba en situación de arrendamiento concertado. Podemos afirmarlo con seguridad ya que. Al no otorgar capitulaciones matrimoniales prenupciales modificando el régimen supletorio de primer grado establecido en el articulo 1316 del Código Civil (“a falta de capitulaciones o cuando éstas sean ineficaces. su régimen económico matrimonial fue. en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria”. en la vuelta de la mencionada página se indica a los comparecientes que podrán obtener asiento de presentación en el Registro de la Propiedad. el día 1 de diciembre de 1998. con renta anual pagadera a comienzos de mayo por valor de quinientas mil pesetas o tres mil euros actualizados conforme al IPC. así como de los pactos. La norma fundamental al respecto es el articulo 1333 del Código Civil. Artículo 75 del Reglamento Hipotecario: “De conformidad con el artículo 1. el régimen será el de la sociedad de gananciales”). Tres años y medio después del otorgamiento de la escritura de capitulaciones que consideramos doña Petra decide plantear una reclamación de carácter pecuniario contra don Antonio Pérez por haberse adjudicado éste en la herencia de su madre. a la vista del documento notarial de las capitulaciones matrimoniales y liquidación de sociedad de gananciales de fecha . resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. inventariando los bienes gananciales existentes y adjudicándolos por mitades (una vez valorados) a los cónyuges. territorio de Derecho Común. conforme a la LAR 83/1980. la correspondiente al Arbitrio Municipal de Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal). en la propia escritura de capitulaciones (página 6I4277684) indica el Sr. Cádiz. Quid iuris? Doña Petra y Don Antonio contrajeron matrimonio en el Puerto de Santa María (Cádiz) el 15-10-1967. el de sociedad de gananciales. Por otro lado. en su caso. desde el 15-10-1967 hasta el 14-9-2005. Notario que los cónyuges solicitan la inscripción de la escritura en el Registro Civil correspondiente (el del Puerto de Santa María. Se añade que la escritura que estamos considerando habrá de liquidar el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en las oficinas de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía y respecto a los inmuebles el Ayuntamiento del Puerto de Santa María les girará. el Notario autorizante habrá de hacerlo constar. por antonomasia. ya que la finca es privativa y sus frutos también lo serán en aplicación del principio de subrogación real (articulo 354 Código Civil) Mensaje de la tutora Dª Patricia López en el foro de Practicum el 10-4-2011: Según dispone el artículo 1410 del Código Civil (en la sección sobre la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales): “En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario. Antonio. y al marido le han efectuado los correspondientes pagos de la renta en los meses de mayo de 2002. rentas o intereses. la adjudicación por herencia materna. En el caso que se nos plantea. 2003. existe una masa ganancial compuesta por todos los bienes adquiridos constante matrimonio a titulo oneroso o en virtud del trabajo de los cónyuges. Se deduce que fuera la fecha que fuera de capitulaciones matrimoniales. en particular al articulo 1079 que dispone: “La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión. en el número 2º establece: “Los que adquiera por titulo gratuito” El adverbio “después” que utiliza el precepto se refiere a cualquier momento posterior a la constitución de la sociedad de gananciales. 2004 y 2005. no figura la prevención del artículo 1332 del Código Civil que establece que en caso de modificación de anteriores capitulaciones matrimoniales. Entre los bienes privativos de cada cónyuge que realiza el articulo 1346 del Código Civil. que en forma de renta anual de 3. adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado. 2000 y 2001. se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia Por lo tanto se debe acudir al régimen de partición hereditaria. Como la adjudicación de la finca al marido se produjo a finales de junio 2001. sino a que se complete o adicione con . De otra parte. Antonio. esas rentas se consideran bienes gananciales. división del caudal. a partir de la liquidación del régimen de gananciales y establecimiento del régimen económico matrimonial de separación absoluta de bienes (14-9-2005) las rentas percibidas serán propiedad exclusiva de su titular D. La característica principal de la sociedad de gananciales consiste en que.000 € sobre la finca rustica privativa del marido. las cantidades de los referidos años no pueden ser objeto de discusión. así como de las rentas e intereses tanto de los bienes comunes o gananciales cuanto de los bienes propios de cualquiera de ambos cónyuges. por lo que es siempre un bien privativo (sea cual sea el régimen económico matrimonial) por lo que la reclamación de su esposa Dª Petra no va a prosperar. Distinta consideración tiene los frutos. en la escritura correspondiente. Aquí nos hemos de remitir al artículo 1347 del Código Civil que relaciona el elenco de bienes gananciales y en su punto nº 2 dispone que “son bienes gananciales los frutos. trates de sus familiares o de cualesquiera otros terceros que lo deseen beneficiar. Entre ellos se incluye. mediante nota. el bien que nos ocupa es un bien privativo de D. a uno de los cónyuges. se han obtenido todos los años.14-9-2005. los bienes que pudiera adquirir cualquiera de los cónyuges por donación o titulo hereditario de cualesquiera personas. junto a los bienes propios del marido y de la mujer. rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales” Por los datos que nos proporciona el supuesto se ha producido el pago de la renta a principios del mes de mayo de los años 1999. periodos en que regía la sociedad de gananciales. Si el arrendamiento ha continuado. reglas sobre tasación y ventas de bienes. de una finca rústica en situación de arrendamiento concertado es una adquisición a título gratuito. Algunos autores opinan que semejante pacto habría de considerarse nulo por atentar contra la igualdad conyugal del artículo 1328 del Código Civil y el artículo 32 de la Constitución Española. la gestión y disposiciones de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a los cónyuges.315 (“. que son se encuentran vinculados por los esquemas propios de los diversos regimenes económicos del matrimonio regulados en la ley. la igualdad entre ambos. en su caso. pero no a la rescisión de la partición o liquidación. DOCUMENTO Nº 20 ¿Es válida la cláusula que atribuye a don Eloy Reyes Montes “la administración y disposición de los bienes gananciales”? ¿Por qué? Según dispone el articulo 1375 del Código Civil: “En defecto de pacto en capitulaciones. de una parte.El régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales. considera “nula cualquier estipulación…limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”. Las posiciones doctrinales se encuentran muy enfrentadas (no existe tampoco jurisprudencia) en relación con la admisibilidad del pacto capitular relativo a la gestión individual por uno de los cónyuges. Sin embargo. sin otras limitaciones que las establecidas en este Código”) y en definitiva. el articulo 1315 precisa que la libertad capitular de los cónyuges habrá de respetar las “limitaciones…. y de otra.los objetos o valores omitidos” por lo que procede añadir al inventario los valores omitidos y repartirlos. viene a reconocer que las relaciones patrimoniales entre los cónyuges quedarán conformadas.establecidas en este Código” y el articulo 1328 por su parte. en sede de capitulaciones. La tensión entre la libertad de estipulación de los cónyuges. . En cuanto a la aportación del cónyuge a los gastos del matrimonio en proporción a sus ingresos. así que habrá que proceder a probar primero que aportó menos de lo debido para intentar ejercitar algún tipo de reclamación. de acuerdo con las propias previsiones de éstos. sin perjuicio de lo que se determina en los artículos siguientes”. salvo que se configurase como un poder revocable. el hecho de que haya omitido algunos ingresos en la liquidación de la sociedad no significa que durante la vigencia del régimen haya aportado menos de lo que debía. Éste articulo 1375 es concordante con el propio articulo 1. está servida y se pone sobre todo de manifiesto cuando se considera la eventualidad de que los cónyuges deseen establecer en capitulaciones que solo uno de ellos será el administrador de la sociedad de gananciales. 1 del Código Civil se establece que para hacer frente a los gastos y a las obligaciones que genera la existencia de cualquier familia y en cualquiera de los regímenes económico-matrimoniales la regla de que “los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio”. esto es la sociedad de gananciales. A su vez. El sistema económico matrimonial que regirá para ellos. territorio de Derecho Foral. será el pacto por ello en capitulaciones matrimoniales antenupciales. pactan como residencia habitual del matrimonio la vivienda de Dª Inés Martínez Hidalgo sita en Salou (Tarragona).Otros autores dan por hecho de que el articulo 1375 autoriza expresamente la modificación de las reglas (igualitarias) de gestión del patrimonio ganancial establecidas por el Código y que en consecuencia debe entenderse que el propio legislador considera que el pacto de administración por uno de los cónyuges no atenta contra el principio de igualdad (en éste caso los propios cónyuges valorarán si ejercitan o no el derecho-deber de administración de forma conjunta o. En consecuencia lo pactado por los futuros cónyuges me parece ajustado a Derecho. a falta de estipulaciones entre los cónyuges. en el artículo 1318. respeta el mandato imperativo del artículo 1318 respecto a la obligación de atender las “cargas del matrimonio” . Entre ellos encontramos el punto “TERCERO”: “Los gastos de sostenimiento del hogar conyugal. Estas capitulaciones matrimoniales antenupciales se otorgan en territorio de Derecho Común donde rige. en proporción a los frutos de los bienes que cada uno posea y las rentas de su propio trabajo”. si por el contrario. como régimen económico matrimonial. el supletorio de primer grado establecido en el Código Civil. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos”. pues es conforme a lo estipulado en el artículo 1315 del Código Civil en cuanto a la libertad de estipulaciones por parte de los cónyuges y a la vez. Pero como suponemos que el matrimonio tendrá lugar en Cataluña donde rige como sistema legal supletorio el de separación de bienes. Esta estipulación viene a ser coincidente con lo establecido en el articulo 1438 del Código Civil respecto al sostenimiento de las cargas del matrimonio en el régimen de separación de bienes (“Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. serán a cargo de ambos cónyuges. en cualquier parte del territorio nacional. los futuros cónyuges han dispuesto en ésta escritura algunas modificaciones. donde el sistema legal supletorio de primer grado es el de separación absoluta de bienes. los futuros cónyuges. uno de ellos queda exonerado de semejante carga) ¿Qué opinión le merece lo previsto en el número “TERCERO” de la última página de la escritura? Como podemos observar en la página 6K5467860. . mientras no conste dicho consentimiento ¿cómo se va a dirigir un abogado. Y esta opinión no cambia por el hecho de que el intento del abogado se produzca antes o después del fallecimiento del reconocedor El articulo 120 del Código Civil enumera los modos de determinación de la filiación extramatrimonial: “la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente: 1º Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil. así como que él carece de cualquier otro descendiente. cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo. ante el encargado del Registro. autógrafa. ( reconocimiento que aunque sea en testamento no es revocable) En el caso que nos ocupa. en testamento o en otro documento público 2º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil 3º Por sentencia firme. de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil” El acto de reconocimiento de filiación extramatrimonial por vía testamentaria reúne las características de voluntariedad. En todo caso. pero esto es un tema distinto. nacionalidad. Que no lo acepta. a su hija María del Carmen Soto Martínez solicitando su perdón y haciéndole saber que la ha reconocido testamentariamente. 4º Respecto de la madre.. tras el oportuno expediente. ni nadie. le es de aplicación lo dispuesto en el punto 1º “…en testamento…” La Ley del Registro Civil. carácter personalísimo y es un acto expreso e incondicional. solemnidad. Quid iuris? Mensaje de la profesora Patricia López Peláez en el foro de la asignatura el día 124-2011: Estimados alumnos: en mi opinión el quid de la cuestión está en la necesidad de consentimiento de la hija mayor de edad para que el reconocimiento surta sus efectos. Por tanto.. pues nada. lo que está claro es que el abogado por si solo no puede hacerlo. según dispone dicho Código.DOCUMENTO Nº 21 REORGANIZADO COMPLETAMENTE Tras otorgar testamento. un famoso abogado local de los que gustan de la prensa se dirige al Registro Civil del domicilio de don Álvaro para que. don Álvaro le dirige una extensa carta. irrevocabilidad. en cualquier tiempo. o mediante declaración del padre o de la madre. inscrita al margen y firmada por aquéllos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento de hijo o la aprobación judicial. en su artículo 49 dispone que el reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil. Conocidos tales hechos. Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el juez de 1ª instancia. de aceptar el reconocimiento habría que preguntarse si puede apoderar a un abogado para ir al Registro a solicitar el cambio de apellidos. directamente por su cuenta al Registro para solicitar la efectividad del reconocimiento y el cambio de apellidos? Hay que esperar a que la hija se pronuncie. siempre que no hubiera oposición del Ministerio Fiscal o de parte . y luego ya veremos: Que acepta el reconocimiento: se hará efectivo y surtirá sus efectos: apellidos. los apellidos de doña María del Carmen sean ALVAREZ SOTO. a la mayoría de edad.interesada notificada personal y obligatoriamente. al haber tenido lugar la comunicación del Notario autorizante del testamento al Encargado del Registro civil donde conste inscrito el nacimiento de Mª Carmen Soto Martínez. El de nombre y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas. siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o. Formulada oposición. 3. 1. La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieren usando. En el caso que se plantea Dª Mª Carmen Soto Martínez podría consentir el reconocimiento como hija. 3. por un apellido de uso corriente. a consecuencia del derrumbe del edificio en el que vivía a consecuencia de una explosión de gas? Pues sí. 4. El cambio del nombre por el impuesto canónicamente. siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo. en su defecto. en todo caso. ocurrido el día 1 de febrero de 2006. La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros El artículo 60 establece que “Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere. la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario. la ley autoriza al cambio de apellidos (articulo 59 Ley del Registro civil) ¿Mantendría la misma opinión que acaba de expresar en relación con la pregunta anterior si le indicáramos que el intento de cambio de apellidos se produce tres meses después del fallecimiento de don Álvaro. mantendría la misma opinión. previo expediente: 1. utilizando para ello la carta que le dirige su padre reconociéndola como hija suya (articulo 49. Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre. en su caso. justa causa y que no haya perjuicio de tercero” y el artículo 62 que “Las autorizaciones de cambios de nombre y apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento”. Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación. Por su parte el artículo 59 dispone: “El juez de 1ª Instancia puede autorizar. cuando éste fuere el usado habitualmente. El cambio del apellido Expósito u otros análogos. pero sin perder de vista que según establece en el articulo 123 del Código Civil que “el reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito” . 5. 2. si concurre alguna de las siguientes circunstancias. indicadores de origen desconocido. Otra de las formas permitidas sería la tramitación del oportuno expediente. justificada por actos directos del mismo padre o de su familia. Respecto de la madre. por otro que pertenezca al peticionario o. 2. suponemos que a instancia y voluntad de la hija Mª Carmen Soto Martínez.1 de la Ley del Registro civil).