Derecho colectivo.docx

March 29, 2018 | Author: HolaSoyKelvinVidal | Category: Trade Union, Labour Law, Constitutional Right, Constitution, Political Science


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INTRODUCCIÓNCapitulo I.- EL SINDICATO 1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SINDICATO El sindicalismo, se origina con la revolución industrial en el último tercio del siglo XVIII, dando lugar a que la máquina sustituya al trabajador manual, cuando la fábrica ocupa el lugar de taller, cuando la gran industria suplanta a la economía del artesanado y la producción de mercado local, se transforma en producción para el mercado mundial. La introducción de la máquina, produce grandes ganancias a los industriales, obtenidas a costa del sufrimiento del naciente proletariado de las fábricas, la fatiga excesiva, la insuficiencia en la alimentación, la disciplina imperante, etc. Que debían de soportar los operarios. Tanto la moralidad, la higiene, la seguridad, salud, no causaban ninguna preocupación al empresario, incluso le regateaba el salario a obrero. Además, las mujeres y niños eran explotados sin misericordia, se les destinaban los trabajos más duros y humillantes, exponiendo con ello, sus vidas. En esta época, el trabajador era una verdadera penuria, un sufrimiento para el trabajador. Es así como el operario se convierte en esclavo de la máquina y el trabajo del hombre se hace menos valorizado. Con la Revolución Industrial, se produjo una radical transformación que se operó en el campo de la industria en Inglaterra, en el último tercio del siglo XVIII, porque fue la invención de la máquina y su incidencia productora, lo que produjo la verdadera revolución industrial. Para los trabajadores el Estado les era opositor, más importante y primordial que tiene el obrero para transformarse en fuerza a la que le asiste un poder, es la unión, es la posibilidad de asociarse, en densa de sus intereses laborales y esto era justamente a lo que se oponía el gobierno al no permitir dichas asociaciones. Así las cosas, el obrero estaba a su suerte, incluso si se enfermaba, situación muy común, al no poder trabajar no cobraba y era rápidamente reemplazado por otro trabajador, que esperaba una oportunidad en ese sentido. La revolución industrial, se ubica por el año 1775 y unos años después, en 1789 se produce la Revolución Francesa, la cual reivindicaría os derechos del hombre. Pero se produce una situación paradójica, se cree que dado que el hombre es libre, no debe agruparse, ni formar coaliciones de obreros. Pues ello atenta contra la libertad en general y en contra de la libertad de trabajo en particular. Es así, como en la Declaración de los Derechos del Hombre y la ley Chapalier de 1791, se imponen sanciones a todos aquellos que constituyen asociaciones de artesanos, obreros o jornaleros. Dada la situación planteada y la imposibilidad legal de que los trabajadores se agrupen en densa de sus intereses, optan por iniciar el movimiento en la clandestinidad, recogiéndose el sentido societario de los gremios. Sin embargo, ya entrado el siglo XIX, las masas obreras con sus movimientos clandestinos y su ideario sindicalista, comienzan a expresarse en diversas formas, que en un principio se manifestó en forma de huelga con características de motín, posteriormente se da la simple coalición de obreros de una misma fábrica, o diferentes. La última etapa se concreta con la formación de sociedades de resistencia, con objetivos de imponer por coacción moral o física al resto de los trabajadores, al paro colectivo de la especialidad laboral, que culminan con la auténtica aparición del sindicalismo, que se presenta con una estructura más evolucionada, con una rigurosa diversificación de oficios e industrias, frente a la estructura social imperante y que busca un lugar legalmente en el conjunto económico-social de su época. El sindicalismo en este período, existía de hecho pero no de derecho y su aptitud estaba dirigida a obtener esa conquista y es a la que se orientaba la masa trabajadora.1 1.1. EL MOVIMIENTO OBRERO EUROPEO EN EL SIGLO XIX. Durante más de un siglo, la acción colectiva de los trabajadores 1 El sindicalismo; Disponible n:http://www.xoc.uam.mx/~orom3192/restomundo/EL %20SINDICALISMO.htm Fecha de consulta: 27 de marzo de 2009. (sindicatos, huelga, generalizadamente convenios como colectivos) fue considerada un crimen. Es en Europa, y más concretamente en Inglaterra, donde aparecen los primeros movimientos obreros, como el ludismo2 conducido por Ned Ludd, rompedores de máquinas (1810-1811). En 1824, por la fuerte presión popular el parlamento británico deroga las “Combination Acts”, leyes que prohibían las organizaciones obreras. En 1829, Robert Owen, uno de los fundadores del socialismo moderno, crea las primeras cooperativas, que eran sociedades industriales de trabajadores. En los años de la década de 1830 aparecen las primeras organizaciones obreras agrupando a los trabajadores según su oficio. En Inglaterra tomaron el nombre de “trade-unions” (literalmente “uniones de oficios”) o simplemente “unions”. En el año de 1829 John Doherty fundó la Gran Unión de los Hiladores y Tejedores a Destajo de Gran Bretaña y la primera central sindical de todos los oficios de la historia: la Asociación Nacional para la Protección del Trabajo. Agrupaba 150 sindicatos con 100.000 miembros. Publicó el histórico periódico obrero: "La Voz del Pueblo" En Francia el sindicalismo aparece también en la década de 1830, con las primeras crisis económicas. Adopta el nombre de “syndicat” (sindicato), que quiere decir también “unión”. Fueron las obreras francesas las primeras en organizarse contra las condiciones de explotación en los aserraderos de Burdeos y en las fábricas textiles de Lyon. Mientras París, Lyon e Irlanda eran testigos de levantamientos obreros agudizados por la grave crisis económica del momento, en Inglaterra se 2 El ludismo (luddism en INGLÉS) fue un movimiento obrero que adquirió auge en Inglaterra a partir del año de 1811, y cuyas acciones se basaban en la revuelta espontánea y desorganizada, atacando con frecuencia a los instrumentos de producción. Sus seguidores se llamaban ludistas o luditas (luddites en inglés), nombre que tomaron del semilegendario líder del movimiento, Ned Ludd. comenzaron a criticar al gobierno y exigían que se modificaran las leyes que prescribían los sindicatos. fortalecida sin duda por las premisas de la Revolución Francesa de 18483 y el auge de las ideas contenidas en el Manifiesto Comunista de Carlos Marx y Federico Engels. Así.com/revolucionesburguesas/revolucion1848. las mayorías de las legislaciones europeas. No obstante estos derechos alcanzados. como el de Bélgica. proceso que llevó de 1833 a 1838. sino que la prensa. En el siglo XIX en sus inicios.htm . retribuciones más acordes con un mínimo de vida respetable. incluyendo a Francia.claseshistoria. las sociedades con fines de reforma. se constituye la Federación de Trabajadores Socialistas y en 1884. en el año 1824 se deroga la ley que prohibía la asociación sindical y en 1825 se reconoce el derecho de huelga a los trabajadores. La lucha de los trabajadores continúa y en 1871 en Inglaterra. se reconoce expresamente la legalidad de los sindicatos con diversas limitaciones. Revolución Francesa de 1848. opta por salir de la clandestinidad y busca un lugar en la estructura jurídico-social Imperante. [en línea]. se promulgan disposiciones que permiten la constitución de asociaciones profesionales y en Francia en el año de 1879. suprimen el delito de coalición llegando en algunos casos. a aceptar expresamente el derecho a la asociación obrera. Disponible en la World Wide Web en: http://www. Ya no eran solo los gremios los que clamaban por reformas laborales más humanas. Y hacia la segunda mitad del siglo XIX. es cuando el sindicalismo por su propia fuerza. 3 Véase. se encontraban vigentes las leyes de atentados contra la libertad de trabajo y de la industria.abolía la esclavitud. Desde fines del siglo XIX. (CGT). Este congreso declara al día 1° de Mayo como el Día Internacional de los Trabajadores. que en siguiente punto se hace una cronología de la evolución del sindicalismo a nivel nacional. En 1889 se firma en Suecia el primer pacto social entre empresarios y sindicatos. primera central sindical mundial de la clase obrera. el 14 de julio del mismo año.2. En el año de mil ochocientos ochenta y nueve se funda la llamada “Segunda Internacional”. en conmemoración de los 5 huelguistas muertos tres años antes Chicago. 1. Además. Sobre este tema hay que comentar. cuyo primer congreso se celebra en París. Ese mismo año se reconoce en Francia el derecho a la huelga como uno de los derechos fundamentales del individuo. Francia. y la posibilidad de que representantes de los trabajadores y partidos accedieran a los parlamentos e incluso obtener el triunfo electoral en un país. en la medida que se fue conquistando el voto universal y secreto. El sindicato es una de las instituciones que tienen gran importancia en la . adoptan la reivindicación de la jornada de ocho horas.En el año de 1864 se creó en Londres la Asociación Internacional de Trabajadores (AIT). lo que debe de tomarse en consideración y complemento de lo que aquí se diga. En el año de 1866 la AIT celebra su primer congreso en el que representantes de los trabajadores de distintos países trataron de forma conjunta los problemas sociales que les preocupaban. el movimiento obrero toma características nacionales. En este sentido la clase obrera de cada país tiene su propia historia sindical. SINDICALISMO DEL SIGLO XX. Desde entonces ha sido un en mayo de 1886 en día de movilización g l o b a l sincronizada de los trabajadores del mundo. En el año de mil ochocientos noventa y cinco la FNS francesa se transforma en la Confederatión Genérale du Travail. La Internacional. en Italia se crea su primer sindicato: la Confederaziones Generale del Lavoro (CGL) y en Países Bajos la Federación Neerlandesa de Sindicatos. Gran Bretaña y Suecia. El sindicato es todo tipo de organización o asociación profesional compuesta o integrada por personas que ejerciendo el oficio o profesión u oficios o profesiones similares o conexos. el desarrollo del aeroplano.5 En 1917 se produce la Revolución. que establece el primer estado obrero de la historia.vida económica y social de una comunidad y país. Otros desarrollos significativos de este período incluyen la introducción del motor de combustión interna. gobernado en forma tripartita por gobiernos. W. En el año de 1906 mientras la CGT francesa (Confederatión Genérale du Travail) aprueba en Amiens su Carta Magna. . 5 5 La segunda revolución industrial fue un proceso de innovaciones tecnológicas que tuvo lugar entre finales del siglo XIX y principios del siglo XX. Se sitúa habitualmente entre los años 1870 y 1914 y se caracteriza por el desarrollo de las industrias química. que conllevan al aislamiento del trabajador y la imposición de un salario proporcional al valor que el obrero añade al proceso productivo. la refrigeración mecánica y la invención del teléfono. uno de los organismos internacionales más antiguos del mundo. Taylor publica su Management científico. la producción en masa de bienes de consumo. y un poderoso impacto en el movimiento obrero mundial. En 1919 se crea funda la Organización Internacional del Trabajo. se unen para el estudio y protección de aquellos intereses que le son comunes a todos ellos. Finlandia. El taylorismo4 gana fuerza en estos albores del siglo XX y es en 1911 cuando F. sindicatos y empleadores. la comercialización del automóvil. eléctrica. la aplicación generalizada de los métodos propuestos por Taylor supondrán un profundo cambio en el modelo productivo y en la organización del trabajo: estamos ante la Segunda Revolución Industrial. En 1901 se constituye en Copenhague la Secretaría Internacional de Sindicatos. Bélgica. cuyo fin era aumentar la productividad y evitar el control que el obrero podía tener en los tiempos de producción. con participación de asociaciones de Alemania. 4 El taylorismo corresponde a la división de las distintas tareas del proceso de producción. del petróleo y del acero. Este fue un nuevo método de organización industrial. Fundada en 1920 se autodisuelve el 31 de octubre del 2006. como único sistema. Existen diversos tipos de sindicalismo. se opone a la acción violenta y directa del proletariado. Inicialmente agrupó a todos los sindicatos de Europa y Estados Unidos y del resto del mundo de tendencia socialdemócrata y comunistas. En el siglo XX los sindicatos tendieron a dividirse internacionalmente en tres grandes corrientes mundiales: a) Los comunistas organizados en la Federación Sindical Mundial (FSM). pero sin rechazar el principio de . que nace en Viena. el 31 de octubre del 2006. c) Los cristianos organizados en la Confederación Mundial del Trabajo (CMT).En el siglo XX los sindicatos de todo el mundo tendieron a abandonar la antigua organización sindical por oficio. era la mayor organización mundial de sindicatos hasta que desapareció en el año de 2006. fundada en el año de 1945 en la ciudad de Paris. b) Los socialistas democráticos organizados en la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL). al fusionarse a la Confederación Sindical Internacional. que es generado por los anarquistas o comunistas libertadores. Existen sindicatos no organizados con las corrientes mayoritarias al ser organizaciones de carácter más independiente y que como los sindicatos libertarios se coordinan con otros sindicatos y organizaciones sociales como Solidaridad Internacional Libertaria o la Asociación Internacional de Trabajadores (AIT). Austria. Francia. En esta variante se considera improcedente toda acción política y ve en la huelga general y la acción directa la destrucción del régimen capitalista. naciendo la Confederación Sindical Internacional. b) Sindicalismo reformista. para generalizar el sindicato por rama de actividad. por ejemplo: a) El sindicalismo revolucionario. p. A partir de esa conquista. Desplegando una serie de acciones importantes. estas acciones de lucha rindieron sus frutos con la expedición del Decreto Supremo el 19 de Enero de 1919. encaminadas a la conquista de la jornada de las ocho horas de trabajo. que se inspira en la encíclica “Rerum Novarum” del Papa León XIII. no pretendiendo la formación de una nueva sociedad. sus expresiones más notables fueron en la Italia fascista 1. 188. que reconoce la legitimidad de principio de las organizaciones obreras y sin imponer radicales transformaciones en el régimen de propiedad y en el sistema de explotación industrial. Adopta una fórmula de amplia colaboración social. en el que la fuerza sindical es utilizada para la implantación de ideales reputados como propios de una revolución universal que llegue a la absorción por el estado de todas las fuentes de producción. esta lucha tuvo como protagonista a la Federación Obrera Local de Lima. el sindicalismo peruano ha continuado en su 6 BERMUDEZ CISNEROS. cit. . e) Sindicalismo de Estado o Nacionalista..3.6 SINDICATO EN EL PERÚ El movimiento sindical peruano surgió a inicios del siglo XX y empezó a desarrollarse en sus dos primeras décadas. c) Sindicalismo Cristiano. implantando la jornada de 8 horas de trabajo en todo el Perú. recuerda al capital la función social para que haya hermandad entre todos los hombres. Las obligaciones en el Derecho del Trabajo. ob. d) Sindicalismo comunista. pretende apuntarse en apariencia hacia la política. y en la Alemania Nazi.que el sindicato constituye un medio de lucha y debe el proletariado legalizar a fin de obtener justiciadas reivindicaciones. que organizó una huelga en 1918. Miguel. que posteriormente fue asumida por el Partido Aprista Peruano y viene siendo controlada por esta organización. da nacimiento a la a la Confederación de Trabajadores del Perú. propiciada por el gran Amauta José Carlos Mariategui. En el año de 1971. e incluso por gobiernos llamados democráticos. esta Central es la que más se ha desarrollado y ha tenido un papel protagónico en la lucha contra la Dictadura Fujimorista de los últimos años. como resultado de la búsqueda de una central que sea netamente clasista. han asesinado dirigentes sindicales como al Secretario General de Construcción Civil y dirigente de la CGTP Pedro Huillca Teccse. esta lucha ha continuado y sigue vigente a pesar de la persecución y la hostilización desatada por los gobiernos dictatoriales. a otros dirigentes los han desaparecidos. El 30 de Abril y el 1de Mayo de 1929. la Central fue disuelta mediante Decreto Ley 6926 del 12 de noviembre de 1930. El 1 de Mayo de 1944. como la del SITRAMUN-LIMA. está central logró la formación de más organizaciones sindicales en todo el Perú. asimismo impulsó la mayor parte de movimientos huelguísticos y de protesta de aquellos años. El 14 de Junio de 1968. y como parte de la hostilización los Gobiernos llamados democráticos no han escatimado en despedir a toda una Junta Directiva. el movimiento sindical en el Perú logra aglutinarse a través de la creación de la Confederación General de Trabajadores del Perú.lucha. controlados por la Burguesía. el movimiento sindical peruano. despido efectuado por un Alcalde que se jacta de ser democrático. el movimiento sindical peruano de tendencia demócrata cristiano. con la única finalidad de arrancar más derechos a favor de la clase trabajadora. Como resultado de esta persecución. se reconstituye la Confederación General de Trabajadores del Perú. da lugar a la creación de la Confederación Nacional . tripod. en contra de esta dictadura cívico militar. tuvo grandes jornadas de lucha. Entre los años de 1980 y 1985 el movimiento sindical peruano ha proseguido su lucha. El movimiento sindical peruano. por ese entonces también comenzó la organización de los trabajadores de la Administración Pública. empieza una nueva etapa de confrontación entre los trabajadores y el estado peruano. se da lugar a la constitución de la Central de Trabajadores de la Revolución Peruana. lo que impulsó que la CGTP jugando un papel protagonista. el 27 y 28 de febrero de 1978. ante este hecho era necesario de dar una respuesta organizada del movimiento sindical que se evidenció en el Paro Nacional de Protesta organizado por la CGTP el 19 de Julio de 1977. y el 23 y 24 de mayo de 1978.com/sitramunlima/id22. especialmente en su lucha contra la dictadura militar. y en la huelga de los maestros de primaria y secundaria decretada por el SUTEP en mayo de 1978. desaparecido el gobierno militar de dicha central podemos encontrar solo el nombre. con el objetivo de controlar al movimiento sindical peruano.html .es. En 1972. pero que en esencia era una dictadura cívico militar. que no tuvo mayor vigencia entre los trabajadores. creación que fue propiciada por el Gobierno Militar de ese entonces. convocará una serie paros y de movilizaciones. que desató una indiscriminada persecución de dirigentes sindicales y el despido de miles de ellos. por sus derechos laborales enfrentando esta vez a gobiernos de Belaunde y de García supuestamente llamados democráticos que también han pretendido en desconocer los derechos logrados en las grandes jornadas de lucha.de Trabajadores.7 7 Disponible en la World Wide Web en: http://sitramun_lima. que también arrasó los derechos de los trabajadores y despidió a miles de ellos. A partir de los años de 1990. esta vez representado por un gobierno civil. Queremos resaltar. La sindicalización y la libertad sindical. 2. diseña un «Estado Social de Derecho» . «brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad» (artículo 59) y «promueve condiciones para el progreso social y económico. según Villavicencio Rios. y también la apreciación del concepto de trabajo.. como sustento y base de la sindicalización. Todo ello enmarcado en una «economía social de mercado» (artículo 58). Es considerado como derecho fundamental en el marco de un Estado Social de Derecho según el marco constitucional del Perú . antes de entrar a la regulación concreta de la libertad sindical. apuntan claramente en ese rumbo el reconocimiento expreso de la autonomía colectiva en sus tres manifestaciones esenciales: libertad sindical. negociación colectiva y huelga (artículo 28).» (Artículo 58). «base del bienestar social y medio de realización de la persona»(artículo 22) y «objeto de atención prioritaria del Estado» (artículo 23)..1. bajo cuyo régimen «el Estado orienta el desarrollo del país y actúa principalmente en las áreas de promoción del empleo. DEFINICIÓN DE SINDICALIZACION. En lo que incumbe propiamente al campo sindical. que con esta asunción del Estado Social de Derecho.en el que se diversifica un pluralismo ideológico de orden social e institucional que consagra importantes derechos económicos y sociales y el papel preponderante del estado en en la vida socio económica de la nación. en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo» (artículo 23). asi de este modo la Constitución Peruana de 1993. ahora . “ La Constitución de 1993 le da particular valoración del trabajo a partir de considerarlo «un deber y un derecho» (artículo 22).2. desigualdad e injusticia. . sus convenios .49. que tiene como función regular la organización de las asociaciones de profesionales. la directa participación de éste en la protección y garantía de los derechos y libertades y su consolidación en una política de mayor equidad socio económica y cultural de los ciudadanos.48. que como se verá es además una obligación expresa impuesta por nuestro texto constitucional. Por razones exclusivamente didácticas diremos que la libertad sindical comprende la 8 ALFREDO VILLAVICENCIO RIOS: “La Libertad Sindical en el Perú: Fundamentos.Cualquier definición sólo recogerá aspectos parciales de su rico contenido. Ello implica que el Estado no podrá profesar una actitud abstencionista. El estado cautela el ejercicio democrático de estos derechos. o sea con la intervención de las personas y el gobierno. pág. puesto que la idoneidad del fenómeno sindical para equilibrar las desiguales relaciones existentes en el mundo del trabajo es incontrastable. la promoción de la libertad sindical por parte del Estado. cit. como rama del Derecho del trabajo. En este contexto. se está indicando una actitud de no aceptación acrítica del orden social existente” 8.”9 El Derecho Colectivo del Trabajo.pág. Según Villavicencio Rios: “ . con lo que no puede soslayarse la actuación estatal necesaria para la materialización del Estado Social de Derecho canalizada a través del apoyo y tutela de la libertad sindical. sino que tendrá un compromiso básico y activo en la corrección de las situaciones de inseguridad. 9 ALFREDO VILLAVICENCIO RIOS: op. Según. alcances y regulación”-PLADES Editores-Lima-Perú. trabajadores y empleadores. conflictos y alternativas de solución. resulta fundamental. Este concepto implica que el estado social de derecho importa.contenida en la categoría de Estado Constitucional. Marcenaro Frers: “La moderna doctrina enseña que no es factible definir con precisión la libertad sindical por cuanto se trata de un concepto en proceso de evolución y dinámico por excelencia .2010. 235.T. Según Diaz Aroco: Sindicato es toda organización o asociación profesional. ejerciendo oficios o profesiones iguales. asi como las normas de las organizaciones sindicales de mayor jerarquía. DIAZ AROCO: “Derecho Colectivo del Trabajo”-Gráfica Horizonte S: A. protección y defensa de sus intereses comunes”11 Resaltando el régimen organizacional que debe primar en todo sindicato debidamente formalizado se puede citar a Diaz Aroco: “ La organización sindical es una agrupación organizada porque se rige por los convenios internacionales. las normas legales especiales promulgadas por el Estado y sus propias normas internas contenidas en su estatuto. op.T.Editores.. y la libertad de ejercitar las actividades propias a su naturaleza. se unen para el estudio. con personería jurídica. Lima-Perú. 11 TEOFILA. DIAZ AROCO. a la cual se encuentra afiliada. integrada por personas que . que es la facultad consustancial de todo ser 10 RICARDO MARCENARO FRERS:” El trabajo en la nueva Constitución”. compuesta o integrada por personas de diferentes oficios oprofesiones iguales o similares. encuentra asidero en la doctrina de Diaz Aroco.” 12 La Libertad Sindical como una opción plena del trabajador de optar por afiliarse o no en su agrupación sindical según su libre albedrio.libertad de constituir organizaciones sindicales y de adherirse o no a ellas . que se unen para la protección de sus intereses laborales.pág. Pág. . la Constitución Política. constituye un aspecto de la libertad natural. 235-236.T.A.: “Libertad sindical. 12 TEOFILA. También se puede decir que es una agrupación organizada de trabajadores que en ejercicio de su libertad y acreditando requisitos legales se unen y constituyen la organización sindical.” 10 Se puede definir como sindicato a toda organización o asociación. pág. Cit. Edición 2001. similares o conexos. 1995.Cultural Cuzco S. 176. las referencias al carácter social de Estado. La Constitución de 1993 mantiene el carácter social del Estado. op. DIAZ AROCO.). En la misma línea. el artículo 58° (ubicado en el Capítulo I del Título sobre el Régimen Económico) precisa que la iniciativa privada <<se ejerce en una economía social de mercado>>. social. ciertamente 13 TEOFILA.” 13 3. Cit. TRATO DE LOS DERECHOS LABORALES EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993 La Constitución de 1993 sigue adscribiéndose a los países que tienen una Constitución que consagra un Estado social y democrático. Ello no es una casualidad: responde al interés de los constituyentes de 1993 por volver más sencillo y concreto el texto constitucional. Ciertamente. con relación a la Constitución de 1979.humano. Por otro lado. En primer término. se asigna un papel fundamental al Estado en la vigencia.T. al estilo de la Constitución de 1979. Pág. se han reducido. indudablemente la libertad constituye la facultad mas preciada de la persona. el artículo 43° (ubicado en el Capítulo I del Título sobre el Estado y la Nación) señala que el Perú es una República <<democrática. de –prácticamente – desaparecer las normas que consagraban derechos de preceptividad aplazada y de no repetir todas las fórmulas principistas o ciertas obligaciones del Estado. etc. empero. Puede citarse a la Constitución de <<austera>>. base y fundamento de su realización personal y social. se han eliminado varias declaraciones principistas y no hay una profusión de normas que señalen la orientación del Estado peruano. educación. se reconocen una serie de derechos de <<segunda generación>> (derechos al trabajo.1. No puede negarse que la Constitución de 1993 consagra un modelo <<social>>. independiente y soberana>>.. MARCO LEGAL 3. Sin duda. seguridad social. ello no implica que se pueda señalar que la Constitución establezca un Estado liberal. . 150. promoción y respeto de estos derechos y el artículo 3° establece una lista abierta de los derechos que tienen nivel constitucional. cabe destacar a la Declaración de la OIT sobre los principios y derechos fundamentales en el trabajo. De acuerdo a ella. La Constitución no establece trato diferencial a los derechos económicos y sociales con relación a los que aparecen en el Título de la propia Constitución –es decir. consideramos que los derechos laborales continúan siendo derechos fundamentales. En el ámbito internacional. formalmente solo los derechos enunciados en el Capítulo I del Título I son considerados Derechos Fundamentales de la Persona>>.implica un reconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador. respecto de la Constitución anterior.menos <<social>> que su precedente. de normas que limiten la autonomía de la voluntad y de disposiciones orientadas hacia aquellos que tienen más necesidades y/o menos capacidades. mas sí una <<atenuación>>. reside en la ubicación de los derechos laborales dentro de la estructura de la Constitución. En efecto. la sola consideración de un país como miembro de este organismo supone . toda una orientación del Estado a favor del equilibrio de las relaciones desiguales. sino como derechos sociales. Finalmente. los catalogados como <<Fundamentales de la Persona>>-. Sin embargo. Ergo. todos los derechos reconocidos en la Constitución son reconocidos en la Constitución son protegidos por la acción de amparo (numeral 2 del artículo 200 de la Constitución). que se distingue del Capítulo I referido a los Derechos Fundamentales de la Persona. los derechos laborales se encuentran ubicados dentro del Capítulo II (<<De los Derechos Sociales y Económicos>>) del Título I (<<De la Persona y de la Sociedad>>). los derechos laborales de la Constitución podrían no ser catalogados como derechos fundamentales. En efecto. Uno de los cambios que se aprecia. pero no existe una completa separación de este modelo. todos los derechos laborales estaban considerados expresamente como <<Fundamentales>>. De acuerdo con la Constitución de 1993. la consideración misma de un estado social –en el sentido que hemos descrito precedentemente. En la Constitución de 1979. artículo 23° (eliminación del trabajo forzoso). abolición del trabajo infantil y eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Lima – Perú. y artículo 2° inciso 2° y artículo 26° inciso 1° (eliminación de la discriminación en el empleo y la ocupación). debemos reconocer que. artículo 28° inciso 2° (negociación colectiva). con excepción de la eliminación del trabajo infantil (aunque. Pág: 54 – 57. Como hemos visto. Fondo Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú. La propia Constitución precisa que los trabajadores pueden exigir el respeto de sus derechos fundamentales del empleador. los principios suelen ser conceptuados como las pautas generales. en un proceso de conformación –inspirando sus contenidos-. DERECHOS LABORALES. interpretación y aplicación –integrando lagunas-. al menor de edad y al impedido>>. (2009). Jorge. eliminación del trabajo forzoso y obligatorio. la Constitución de 1993 contiene una expresa garantía al ejercicio de los derechos constitucionales de los trabajadores dentro de un contrato de trabajo. todos estos derechos y principios están reconocidos expresamente en nuestra Constitución de 1993 en los artículos 2° inciso 13° (libertad de asociación). en particular. sirviendo en diversas fases de la vida normativa. De esta forma. respetar y promover determinados derechos fundamentales que son objeto de los convenios internacionales –los instrumentos que emite la OIT-: libertad de asociación y sindicalización. Desde la perspectiva laboral. Desde la óptica 14 TOYOMA MIYAGUSUKU. . desde una interpretación del artículo 23° -el Estado <<protege especialmente a la madre. reconocimiento de la negociación colectiva.que debe reconocer. de tal manera que el contrato de trabajo no representa un <<mundo infranqueable>> para el ejercicio de derechos constitucionales. artículo 28° inciso 1° (libertad sindical). las directrices que informan las normas e inspiran soluciones. en este caso.podría señalarse que también se recoge este valor fundamental)14. E cauce de los derechos fundamentales también está representado por la relación laboral. religiosas. y que. que les imprimiría absoluta y que guiaría su proceso de interpretación y aplicación. . políticas. etc. rasgo inherente y distintivo de la disciplina. así como las necesidades económicas derivadas del mercado de trabajo. sexuales. se suele definir a los principios como reglas genéricas carentes de un supuesto de hecho en tanto contienen preceptos <<macro genéricos>> que debieran cumplirse pero que. es otra de las piezas esenciales de toda sociedad.  El principio de igualdad de trato. dada la generalidad. Ello representa un límite a la actuación del empleador de tal manera que su actuación no puede ser arbitraria o basada en la libertad de empresa o el reconocimiento del derecho de propiedad a nivel constitucional. dada la relación de subordinación o dependencia que mantiene dentro de la relación laboral. pueden ser regulados en diversos contenidos y según los casos concretos que se puedan apreciar. El Principio de Igualdad en la relación laboral implica. .  El principio de irrenunciabilidad de derechos. tratar igual a los iguales que se encuentran en iguales circunstancias. La Constitución de 1993 ha recogido los fundamentales principios que estaban incorporados en el texto de la presente Constitución. tiene un alcance global sobre todos los demás derechos fundamentales a quienes les sirve de soporte. de tal manera que se prevé la nulidad o ineficacia de cualquier acto –unilateral o bilateral. raciales. supone que el trabajador no tiene plena capacidad de disposición de sus derechos.constitucional. presidiría el proceso de elaboración de las normas laborales. siguiendo la consabida expresión. En virtud de este principio. entre otros aspectos.  El principios de indubio pro operario incide en la función tuitiva del Derecho Laboral. las personas tienen derecho a no sufrir un trato arbitrario por razones ideológicas.de renuncia de sus derechos laborales. El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente. es objeto de atención prioritaria del Estado. . El trabajo es un deber y un derecho. sexo. sin autorización previa y con arreglo a ley.DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD. que procure. Artículo 23°. opinión. raza. CAPÍTULO II -DE LOS DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS Artículo 22°. idioma. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen. Artículo 24°. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona. condición económica o de cualquiera otra índole. en sus diversas modalidades. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico. en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo. 13. para él y su familia. el cual protege especialmente a la madre. Toda persona tiene derecho: 2. No pueden ser disueltas por resolución administrativa. A asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro. al menor de edad y al impedido que trabajan. A la igualdad ante la ley. ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA Artículo 2°. Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales. el bienestar material y espiritual. El trabajo.TÍTULO I . religión. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado. . Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Cautela su ejercicio democrático: 1. El Estado reconoce los derechos de sindicación. Artículo 25°. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con el interés social. En caso de jornadas acumulativas o atípicas. Artículo 28°. En la relación laboral se respetan los siguientes principios: 1. Artículo 26°. 2.Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores. Artículo 27°. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Igualdad de oportunidades sin discriminación. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio. La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario. como máximo. el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. 3. negociación colectiva y huelga. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. Garantiza la libertad sindical. 3. Señala sus excepciones y limitaciones. 2. LA LIBERTAD SINDICAL EN EL DERECHO COMPARADO 4.gub. La libertad sindical y el derecho brasileño: breve panorama. aunque en algunos de ellos puedan existir discrepancias entre la recepción constitucional de la libertad sindical y la legislación infraconstitucional. si bien la Constitución de 1988 en el artículo 8 reconoce el derecho de “libreasociación sindical” 17. acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica”16. el ejercicio de este derecho se encuentra sujeto a una serie de restriccionesprovenientes de la propia Constitución que se entienden incompatibles con el Convenio 87 de la OIT delibertad sindical.fder. por ejemplo. Porder Legislativo de la República Oriental de Uruguay (2003. En Uruguay. Fondo Editorial Navarrete.15 4.pdf . 23 de diciembre). M. Lima–Perú.Artículo 29°.edu.1. se observa un amplio reconocimiento de la libertadsindical que deriva del artículo 57° de su Constitución que establece que: “la ley promoverá laorganización de sindicatos gremiales. El Estado reconoce el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de la empresa y promueve otras formas de participación.parlamento.uy/espaciodetrabajo/boletines/boletin_1/derecho_brasileno. 16Uruguay. de http://www. 11–14. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. En Brasil. LOS SINDICATOS EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL COMPARADO El derecho comparado muestra una muy amplia recepción y reconocimiento de la actuación del sindicato y de la libertad sindical en la mayor parte de los países. por el contrario. en http://www. 15 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ DE 1993. siendo ello la razón por la cual no ha ratificado dicha norma fundamental de laorganización internacional del trabajo. [en línea].htm 17 Toledo.uy/constituciones/const004. Pág: 8. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. pdf .camara. la Ley Fundamental de la República Federal Alemana de 1949 al establecer en su artículo 9. Así lo hace. razón por la cual en el inc. Decreto Supremo N° 1. La ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley. que la legislación chilena prohíbe la negociación colectiva en otro ámbito que no sea el de la empresa. En: Camara[en línea]. En Europa por su parte existe un amplio reconocimiento a la libertad sindical en los textos constitucionales de los países más importantes del Viejo Continente.150.La Constitución chilena reconoce el derecho de libertad sindical como un derecho esencial de lapersona humana. La afiliación sindical será siempre voluntaria. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. Las organizaciones sindicales no podrán intervenir en actividades político partidistas”18 Sin embargo la remisión que hace la Constitución a la ley. En ese orden podemos señalar. a modo de ejemplo de una cláusula restrictiva y lesiva a la libertad sindical.3 que: “queda garantizado a toda 18Chile. 19° de su constitución prescribe lo siguiente: “El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale la ley. ha posibilitado la existencia de un régimen legal altamente restrictivo de la libertad sindical. Ministerio del Interior (1980.cl/camara/media/docs/constitucion_politica. 19) del Art. por ejemplo. 24 de octubre). de www. La reciente ratificación por parte de Chile de los Convenios 87 y 98 de la OIT (1998) ha generado un amplio debate en cuanto a si esos instrumentos internacionales tienen jerarquía superior a las leyes internas chilenas y deben prevalecer sobre las restrictivas normas legales. Constitución de la República de Chile. Será condición para el registro que los estatutos de los sindicatos sancionen un régimen interior fundado en los principios democráticos. Los sindicatos registrados tendrán personalidad jurídica. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. concertar convenios colectivos de trabajo con efectos obligatorios para todos los pertenecientes a las categorías a que se refiera el convenio”20 La norma constitucional italiana plasma así el derecho a la libertad sindical. K.pdf . según lo que la ley disponga. representados unitariamente en proporción a los respectivos afiliados inscritos.it/documenti/costituzione-in-spagnolo. Traducción al español de la Constitución de la República Italiana. No se podrá imponer a los sindicatos otra obligación que la de registrarse ante departamentos locales o centrales. R.de/pdf/80206000.italianoinfamiglia. Recuperado el 05 de diciembre del 2014.pdf 20Prefettura di Alessandria ConsiglioTerritoriale per L´Immigrazione. de http://www. Podrán.persona y todas las profesiones el derecho de formar asociaciones destinadas a defender y mejorar las condiciones económicas de trabajo”19. con el solo requisito de que los sindicatos deben tener una organización interna de base democrática. &Sommermann. (2010).btgbestellservice. dehttps://www.Traducción al español de la Ley fundamental de la República Federal de Alemania. La Constitución italiana de 1947 hace lo propio en su artículo 39 al prescribir que: “La organización sindical será libre. 19 García. a este corpus de normas de valor constitucional. Italia. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. la Declaración de 1789. ‘los principiosfundamentales reconocidos por las leyes de la República’ así políticos.co/index. (2012).edu. Germán. yesto vale para el Preámbulo de 1946 en la medida en que el de 1958 reenvía a aquél. de http://revistas. en la medida en que éstos parecenbastante precisos para fundar una evaluación de conformidad o compatibilidad de una disposición legislativa”. Los derechos sociales en Alemania. 21 López.javerianacali. España y Francia.En el caso francés.económicos como y sociales los ‘principios particularmente necesarios a nuestro tiempo’.php/criteriojuridico/article/view/582/7 61 . si bien la Constitución de la V República Francesa de 1958 nada dice en materia de derechos sociales. pertenecen enconsecuencia. Al respecto Germán López21 nos indica: “el preámbulo pertenece al ‘bloque de constitucionalidad’. Así el referido Preámbulo de 1946 establece que “todo hombre puede defender sus derechos e interesespor medio de la acción sindical y afiliarse al sindicato de su elección”. la remisión que se hace al Preámbulo de la Constitución francesa de 1948 permite afirmar a la doctrina que los derechos sindicales y la libertad sindical tienen —en Francia— jerarquía constitucional. consagrando de ese modo alibertad sindical —a través del reenvío del Preámbulo de la Constitución Francesa de 1958— en lacúspide del ordenamiento jurídico francés. lamoncloa.pdf . consagra a la libertad sindical como derecho fundamental dentro del Estado Social yDemocrático de Derecho que es España conforme la definición del propio artículo 1de la Constituciónespañola. Se observará que al igual que la Constitución italiana. así como el derecho de los sindicatos a formar 22 España. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.gob. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. La Corte Española (1978. de http://www. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección.es/documents/constitucion_es1. la Constitución española dictada en 1978. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”22. Luego el artículo 28 consagra a la libertad sindical como un derecho fundamental. En efecto en el artículo 7° reconoce expresamente a los sindicatos al establecer que: “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.Más recientemente. Constitución Española. la Constitución española exige una estructura interna democrática. el que comprende según la definición formulada por el propio texto constitucional al indicar que: “Todos tienen derecho a sindicarse libremente. 29 diciembre). cu. Lo mismo ocurre en Canadá en donde la Constitución guarda silencio frente a esta cuestión. Ministerio de Relaciones (1947. de http://www.emb-japan. aunque no ha extendido elreconocimiento al derecho de negociar colectivamente y a declarar la huelga. aunque laCorte Suprema de ese país ha hecho derivar el reconocimiento de la libertad sindical del derecho delibre asociación. La Corte Española. Ibid. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. En este apartado hemos analizado cómo los respectivos ordenamientos nacionales han incorporado de manera bastante generalizada a la libertad sindical en el máximo nivel de cada uno de ellos. sí reconocido en el texto constitucional de ese país.go. es decir en sus constituciones nacionales o leyes fundamentales. La Constitución de Japón.pdf . la Constitución japonesa también garantiza la libertad sindical a través del artículo 28 de su texto fundamental al instaurar que: “Se garantiza el derecho de los trabajadores para organizarse. 03 de noviembre). convenir los salarios y actuar colectivamente” 24 Podemos decir que frente a este extendido panorama en el derecho comparado de reconocimiento de lalibertad sindical se opone el caso de los Estados Unidos en donde no se reconoce expresamente estederecho en su Constitución. lo cual pone de manifiesto el grado de avance que 23España. 24Japón. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”23.jp/es/docs/constitucion_japon. la que como es sabido no incorpora a su texto formal los derechos sociales. En Asia.confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. existe en el reconocimiento de este derecho fundamental y propio de todo Estado de Derecho si tenemos en especial consideración que hasta hace no mucho tiempo atrás la actividad sindical y la constitución de sindicatos eran concebidos como delitos del derecho penal. 4. En Brasil —un régimen caracterizado por las severas restricciones que impone a la libertad sindical— se prevé el reconocimiento administrativo de la calidad de “sindicato” por parte de la autoridad administrativa del trabajo a aquel que sea el más representativo.edu/iuslabor/042006/LatinoamericaOscarErmida. M. nos dice que “su legislación laboral en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo. Al respecto el profesor Oscar Ermida 25. ISSN 1699-2938. Comentando el artículo mencionado Manoel Toledo 26 nos indica que en el inc. de http://www.pdf.Ob. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. se ha caracterizado por una ´aparente no legislación ´”. IUSLabor 4/2006.cit. En América Latina es en la República Oriental del Uruguay en donde la intervención estatal es mínima. 8 de la Constitución brasileña”. La nueva legislación laboral uruguaya. la regulación estatal de la vida sindical se limita en Uruguay al artículo 57 de su Constitución y a la aplicación interna de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. Sólo se reconoce a un “sindicato” en la misma categoría económica en una misma base territorial (art. 26 Toledo. INTERVENCIÓN ESTATAL Los diferentes modelos de relaciones laborales estudiados en la experiencia comparada difieren—como no podía ser de otra manera— en cuanto al grado de intervención y control estatal en el ámbito sindical. II “No permite la existencia de más de una entidad sindical dentro de 25Ermida.upf. O. . En efecto. Por el contrario Brasil y Chile exigen como requisito la inscripción de los sindicatos.2. sin que exista obligación por parte de los sindicatos de registración alguna. por regla general. Por otra parte el Estado chileno también restringe la libertad sindical al prohibirse en el Código de Trabajo la negociación colectiva y la huelga en otro ámbito que no sea el de la empresa. pues nuestros Estados han visto al sindicato como un sujeto bajo sospecha. Es decir. por ejemplo al establecer el quórum que los estatutos deben exigir para el funcionamiento de las distintas asambleas que puede convocar un sindicato (asambleas ordinarias y extraordinarias). al referirse a la libertad sindical en América Latina menciona lo siguiente: “En este contexto. intervienen donde no deben y con un sentido contrario al mandado. manejan una lógica invertida respecto del Convenio 87 y de las disposiciones constitucionales de garantía. Alfredo Villavicencio.una misma base territorial. continua exponiendo el autor. impidiendo a los integrantes de la categoría. al que hay que delimitarle muy claramente el estrecho campo en el que puede moverse. debemos advertir que los países latinoamericanos. forzándolos a hacer prevalecer sus puntos de vista en el ámbito del propio órgano que repudian”. En Chile los requisitos que se exigen a los efectos de la “inscripción” del sindicato deben ser reputados como contrarios al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. en lo que concierne a una determinada categoría profesional o económica” y de esta manera. o más bien. generando un modelo de relaciones laborales fuertemente intervenido con un claro signo restrictivo: Son muchas normas . se da “(…) una genuina reserva de mercado. un verdadero monopolio representativo. si se encuentran inconformes. formar su propio sindicato. con la honrosa excepción de Uruguay. En Italia. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. sino que ésta se produce a través de la jurisprudencia de los tribunales) o incluso ser demandados 27Villavicencio. Es por ello que las convenciones colectivas de trabajo en Italia —al no haberse reglamentado nunca la inscripción que faculta a los sindicatos a “estipularcontratos colectivos de trabajo con eficacia obligatoria para todos los que pertenezcan a los gremios y categorías a que el contrato se refiere”— se regulan por las normas civiles. En esta abstención legislativa (en sentido contrario a lo prescripto en el texto constitucional) influyó la resistencia de los sindicatos italianos por considerar al registro como restrictivo de la libertad sindical. requieren que sus normas sean “incorporadas” a los contratos individuales y su eficacia es —en principio— personal limitada. En Alemania nos dice Patrick Remy que: “no existe ley sindical y no hay obligación de registro alguno de los sindicatos.ilo. ir a la huelga (tampoco existe una reglamentación legal de la huelga. Constitución. configuración y registro de los sindicatos en América Latina: El reino espurio de la Ley.39) que prevé la inscripción de los sindicatos “con arreglo a la ley” (recordar que el artículo 39 de la Constitución italiana es la fuente de nuestro actual artículo 14 bis).org/wcmsp5/groups/public/---ed_norm/--declaration/documents/publication/wcms_decl_wp_22_sp. ésta nunca ha sido dictada ni organizados los registros. no obstante la disposición de la Constitución (art. los que son considerados como ´asociaciones jurídicas sin capacidad jurídica´aunque se encuentran habilitados para negociar colectivamente. de http://www. Se rigen pues por las normas del Código Civil.pdf . y muy pocas en las de tutela”27. no tienen eficacia normativa.limitativas en las esferas de autonomía. A. Si éstos no se depositan estaremos en presencia de una “asociación no declarada” (“association non declarée”).pdf . habiéndose dictado a esos efectos la ley orgánica 11/1985 de libertad sindical. En esta parte del trabajo hemos abordado lo relativo al grado de intervención y regulación estatal observable en los diferentes Estados. Sin embargo.Sorbonne) Centro de Derecho Social. Se exige a los sindicatosla inscripción en un registro y el depósito de los estatutos y sus modificaciones para su publicación enel Boletín Oficial del Estado. si el empleador está de acuerdo y no hay conflictos de representación. tal como lo exige la propia Constitución. En Francia también se prevé el registro de la asociación sindical y el depósito de sus estatutos. Estos estatutos deberán contener unos requisitos formales mínimos siendo útil destacar que esta norma interna del sindicato deberá asegurar.es/empleo/ccncc/descargas/XVIII_Jornadas_CCNCC_Experiencias_NC_Europa _Puntos_C riticos. quedando sometida la constitución de los sindicatos a las normas contenidas en el Código civil” 28 En España la regulación legal del sindicato —a diferencia del caso italiano — es bastante intensa. de http://www. Conferences de la Universidad de París I (Panteón. En caso de entender que el estatuto no se ajusta a la normativa vigente. es decir. M. en donde encontraremos desde países cuya intervención estatal es 28Patrick. aunque no existan conflictos es habitual que los sindicatos requieran la certificación por el procedimiento que señaláramos líneas arriba. la provisión electiva de los cargos mediante procedimientos democráticos.judicialmente. siendo en definitiva la autoridad jurisdiccional la que resolverá. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. En Estados Unidos no se exige la registración del sindicato y aún se puede celebrar un convenio colectivo con un empleador sin la “certificación” de la mayor representatividad. la Administración Pública deberá promover una acción judicial denominada “declaración de no conformidad a derecho” de los estatutos o sus modificaciones. XVIII Jornadas de Estudio sobre Negociación Colectiva.mtas. las agrupaciones voluntariasde trabajadores o de sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de las autoridades públicas ocomo consecuencia de la ley) porque los interesados desean. En España. España). el que ha remarcado que: .inexistente o mínima (Uruguay) hasta países en los cuales el grado de intervención o regulación es muy intenso (Chile. Italia. España. etc.3. se entiende que la adscripción al régimen de pluralidad sindical surge de la propia Constitución y así lo ha determinado el Tribunal Constitucional. tanto a los trabajadores como a los empleadores les interesa evitaruna multiplicación del número de organizaciones que puedan competir entre sí. sin embargo. la unidadsindical impuesta por la ley. está en contradicción con las normasexpresadas del Convenio”. LA UNIDAD Y LA PLURALIDAD SINDICAL EN EL DERECHO COMPARADO Con respecto a la adopción de uno u otro modelo. 4. Por lo general. Italia. El modelo de pluralidad sindical es adoptado en Francia. por una parte y por la otra. por ejemplo. la Organización Internacional del Trabajo (OIT)tiene dicho que ambos son compatibles con el Convenio 87 de Libertad Sindical en tanto ello no seaimpuesto imperativamente por las normas estatales. por ejemplo. fortalecer sus posiciones enla negociación. ya sea directa o indirectamente. la doctrina de ese país ha señalado. En Francia. hacer frente de manera coordinada a dificultades concretas que se plantean a sus organizaciones.Así la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha dicho que “hay una diferencia fundamental entre un monopoliosindical instituido por o mantenido por la ley. juridicas. Por el contrario dentro del sistema de unidad sindical podemos encuadrar claramente el caso de los Estados Unidos de América.htm . Amén 29González. La adopción de la unidad sindical fue decidida por las propias centrales sindicales (decisión autónoma) cuando en 1955 se produjo la unión entre la AFL (American FederationofLabour) y la CIO (Congress of Industrial Organization). una vez cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento estatal de ese carácter.“la existencia de un sistema de pluralismo sindical tiene su origen en la libertad sindical del artículo 28° de la constitución español (STC 65/1982). de http://www. tanto de participación institucional como de acción sindical”). La función de los sindicatos en España: Negociación de salarios (Perspectiva macroeconómica). Boletín Mexicano de Derecho Comparado Número 91. también se encuentra enrolada en un régimen de pluralidad sindical. Por otra parte debe remarcarse que si bien el ordenamiento jurídico español jerarquiza al sindicato más representativo (les confiere al decir de la ley orgánica de libertad sindical 11/1985 —reglamentaria del artículo 28 de su Constitución— “una singular posición jurídica a efectos. como señaláramos líneas arriba.mx/publica/rev/boletin/cont/91/art/art7. admitiéndose de tal modo la representación plural de un colectivo determinado”29 Italia.Ello normativamente encuentra fundamento en la amplísima disposición constitucional ya comentada (art. N. autonómico) con iguales derechos. está permitida la actuación de una pluralidad de sindicatos representativos en cada uno de los ámbitos (estatal. el Estatuto de los Trabajadores establece que se encuentran legitimados para negociar colectivamente en los ámbitos superiores al de la empresa. Así por ejemplo en materia de negociación colectiva. todos aquellos que sean “representativos” integrando las respectivas comisiones negociadoras. Recuperado el 05 de diciembre del 2014.unam. 39). la controversia radica no tanto en la conveniencia de que exista un movimiento sindical unido. Brasil también tiene un sistema de unidad sindical pero impuesto por el Estado en la propia Constitución de 1988 (art. alentado o aún impuesto por el Estado. De ello podemos concluir que circunstancia deseable es que existan movimientos de unidad sindical no sólo para el mejor resguardo de los . y califica como práctica desleal la negativa de los empleadores a negociar colectivamente con el sindicato que obtuviese la “certificación” de ser el más representativo en el ámbito de negociación. para ser exactos.Hay que tener en consideración que en Estados Unidos la negociación colectiva se lleva a cabo enel ámbito de la empresa. difiriendo en las distintas provincias (en atención al régimen federal vigente en ese país) el procedimiento para obtener esa certificación. sino si esa adopción de un modelo de unidad sindical debe ser promovida. En verdad. Canadá también sigue el sistema norteamericano.de ello.Es por ello que Brasil no ha ratificado el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo. el sistema de unidad también es impulsado por la propia legislación americana al prever como práctica desleal (unfairlabourpractice) la negativa del empleador a negociar colectivamente con el “sindicato representativo” en el ámbito de la empresa. Aquí hemos radicado nuestro estudio comparativo en la solución adoptada en los diferentes países frente a la controversia existente sobre la conveniencia de que el movimiento obrero se estructure en un régimen de unidad sindical o de pluralidad sindical.2). 8. Ello en definitiva conduce a la empresa a tener que negociar con un solo sindicato (el más representativo) excluyendo a aquellos que no lo sean. razón por la cual este régimen impuesto por la propia Constitución resulta difícilmente compatible con el Convenio87 de la OIT. El establecimiento de un régimen de sindicato único implica la prohibición de crear más de un sindicato de igual categoría en la misma base territorial. nos indica al respecto que: “En el ordenamiento jurídico argentino será el goce de la denominada “personería gremial” el que certificará que un sindicato determinado (o asociación sindical para utilizar la terminología empleada por la ley 23.pdf . EL RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER MÁS REPRESENTATIVO Uno de los aspectos más relevantes de todo modelo sindical es el relativo a la denominada representatividad de los sindicatos y consecuentemente los criterios que impone el legislador en los respectivos ordenamientos jurídicos para su determinación. En Argentina. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. Simon.551) es el más representativo en un ámbito de actuación determinado. lo cual traerá como consecuencia el ejercicio de ciertos derechos gremiales con carácter exclusivo que son los que prevé el artículo 31 de la ley 23. 30Simón.551”30.gov. J. la representación de los trabajadores en la negociación del convenio colectivo de empresa. sino aún para los propios empleadores que tendrían de ese modo un interlocutor único a los efectos de la negociación y aún canalización de posibles conflictos.derechos de los trabajadores. J. (2006) Breve informe sobre negociación colectiva en la República Argentina. En los países cuyos modelos sindicales tienden a la unidad sindical. la determinación del sindicato “más representativo” implicará que el sindicato que revista esa calidad monopolizará el ejercicio de ciertos derechos sindicales básicos como ser el de negociar colectivamente.4. de http://www. 4.ar/left/estadisticas/descargas/revistaDeTrabajo/2006n03 _revistaDeTrabajo/2006n03_a02_jSimon. estará a cargo del sindicato cuya personería gremial los comprenda y se integrará también con delegados del personal.trabajo. la legislación vigente establece en el artículo 388 que cuando concurran en la misma empresa varios sindicatos. El sindicato que obtiene esta certificación excluye a los otros sindicatos. Esta elección se lleva adelante bajo la supervisión de la NLRB (National Labor RelationBoard). En supuestos excepcionales en los cuales la elección no puede ser llevada a cabo por culpa del empleador. el contrato colectivo deberá celebrarse con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa. la National Labor RelationBoard puede ordenar la certificación de ese sindicato sin elecciones previas (Orden Gissel para la negociación colectiva).En ese supuesto deberá celebrarse en la empresa un proceso electoral que permita determinar qué sindicato tendrá la “certificación” de representativo. es decir que la empresa negocia con uno solo. no se exige la “certificación” de ese carácter. debiéndose tener presente que la WagnertAct de 1935 (una de las primeras leyes que reconocían y promovían al sindicato(13). si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de . junto con la TradeUnionAct británica de 1870 dentro de la etapa que la doctrina iuslaboralista ha caracterizado como del “reconocimiento”) tipifica como “práctica desleal” a la negativa del empleador a negociar colectivamente con el sindicato que tenga derecho a ello (sujeto legitimado).En Estados Unidos la calidad de “más representativo” de un sindicato resulta clave para determinar con cuál de ellos tiene el empleador la obligación de negociar colectivamente. si concurren sindicatos gremiales con el conjunto de los sindicatos mayoritarios que representan a las profesiones. Si la empresa reconoce legitimación a la contraparte sindical y no hay ningún sindicato que pretenda la representación de los trabajadores en ese ámbito de negociación. al explicar sobre la libertad sindical en México indica que: “En el caso de México. José Lastra. podrán los primeros celebrar un contrato para su profesión. el artículo 389 indica que la pérdida de la mayoría declarada por la Junta de Conciliación y Arbitraje. la representatividad se mide a través de las denominadas audiencias electorales. En España. En muchasprovincias la “certificación” se obtiene a través de la sumatoria de tarjetas de verificación firmadas por cada trabajador. Izquierdo. Sin embargo. la de Ontario. J.juridicas. E. se exige al igual que en los Estados Unidos un proceso electoral (con sufragio secreto) en el seno de la empresa.industria. M. la “certificación” de un sindicato como más representativo dependerá de la regulación que fije cada provincia en atención a la forma de Estado federal adoptada por ese país. La libertad sindical.mx/publica/rev/boletin/cont/98/art/art6. que ha adoptado el régimen eleccionario para determinar el sindicato representativo en un ámbito específico. y Urtasun. En Canadá.unam. A. comentando acerca de la negociación colectiva en España nos dice que: 31 Lastra. Por su parte. no obstante. la más grande e industrializada del país.htm . que son los actos electorales en virtud de los cuales los trabajadores eligen a sus representantes en el seno de la empresa. produce la de la titularidad del contrato. siempre que el número de los afiliados sea mayor que el de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de industria. Entre estas 4 provincias se encuentra desde tiempo muy reciente. Moral. dehttp://www. Recuperado el 05 de diciembre del 2014. Como puede observarse. en nuestro ordenamiento laboral prevalece el criterio a favor del mayor número de trabajadores afiliados para obtener la representatividad”31.. En 4 provincias. lo expuesto no obsta a que también el concepto de “sindicato representativo” haya sido previsto y adoptado en los regímenes de pluralidad sindical. es/informes/be/ocasional/do0302. Así para determinar que un sindicato es “representativo” se deberá ponderar los afiliados. El sistema de negociación colectiva en España: unanálisis con datos individuales de convenios. Moral. E. el artículo 133-2 del Code du Travail establece los criterios (cuantitativos y cualitativos) para entender un sindicato como “representativo”. En Francia.“[En España los que tienen representación son los] sindicatos que obtengan la mayor cantidad de delegados e integrantes de los órganos de representación unitaria en la empresa serán los más representativos. A. las 32Izquierdo.bde. la cuestión se encuentra regulada en el célebre Estatuto de los Trabajadores de 1970 (Ley Número 300/70). es decir que serán las disposiciones del convenio únicamente aplicables a los trabajadores afiliados”32. (2003). la realidad muestra que en general los sindicatos revalidan electoralmente su condición de más representativos. la independencia o autonomía. Urtasun. Allí se dispone —en un régimen de pluralidad sindical— que será sindicato representativo aquel que se encuentre afiliado a las confederaciones más representativas a nivel nacional (es decir a la GGIL. En Italia. El carácter de más representativos les permitirá a estos sindicatos celebrar convenciones colectivas estatutarias (es decir regidas dentro de las normas del Estatuto de los Trabajadores de 1984) con eficacia personal general (efectos erga omnes). Si bien el concepto de “sindicato representativo” es en teoría de renovación periódica (cada vez que se realizan estas elecciones)... pero eficacia general personal. de http://www. Recuperado el 05 de diciembre del 2014.pdf . Aquellos que no revistan ese carácter podrán celebrar convenios colectivos extraestatutarios que tendrán efecto normativo. CISL o a la UIL) (sistema de irradiación). M. la legislación alemana en materia de convención colectiva (Ley de Convenios Colectivos del 25 de agosto de 1969)(17) prevé que los convenios colectivos solamente se aplicarán —en principio — a los empleados y empleadores afiliados a los firmantes(18) (convenios colectivos de eficacia personal limitada) pero pueden ser extendidos por el Ministerio de Trabajo con carácter erga omnes si los empleadores alcanzados en principio contratan —al momento de la celebración— al . se encuentran los convenios de empresa concertados por el consejo de la misma.cotizaciones. Esta representatividad que ostentan a nivel nacional se proyecta en los ámbitos inferiores de actuación a través de una presunción que facilite la implantación sindical en el ámbito de la empresa. mayoritariamente en el marco del ramo y en el ámbito regional. a los que corresponden dos tipos de representación diferentes. existen dos niveles distintos de negociación. Está orientada a que la intervención del Estado sea subsidiaria.En efecto. un órgano elegido por los asalariados. Los restantes sindicatos deberán probar en cada caso su “representatividad” a través de los criterios señalados precedentemente. el de la “autonomía colectiva”.cienneté) y la actitud patriótica del sindicato durante la ocupación alemana en la década del 40. de acuerdo con la Ley de constitución de las empresas. En el segundo. es decir. la experiencia y antigüedad de actuación (l´expérience et l ´an. los sindicatos tienen un privilegio pero no un monopolio.Patrick Remy explica que: “En el sistema laboral alemán. esto es. Como lo señala la doctrina. los convenios celebrados por los sindicatos. En el derecho alemán también se emplean “criterios de representatividad sindical” a los efectos de la negociación colectiva. El primero. Contrariamente a lo que podría creerse el concepto de “sindicato más representativo” no es monopolio de los regímenes de unidad sindical como se da en Brasil. LIBERTAD DE AFILIACIÓN Con respecto al derecho de libre afiliación a un sindicato debe señalarse que el mismo se encuentra garantizado en el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo en su artículo 2º al establecer que: “los trabajadores y los empleadores. con la sola condición de observar los estatutos de las mismas” 34. la eficacia del convenio se dará cuando éste comprenda por lo menos el 50% de los trabajadores en el ámbito de que se trate.50% de los trabajadores —al menos— comprendidos en el convenio (convenio de eficacia personal general)”33. Aquí hemos estudiado lo relativo a los diferentes sistemas existentes en los respectivos países para la determinación o reconocimiento de un sindicato como de “mayor representatividad”. Ob.5. sin ninguna distinción y sin autorización previa. así como el de afiliarse a estas organizaciones. en base al criterio de representatividad dado en Alemania. Sobre esta cuestión no hay mayores discrepancias en los regímenes jurídicos democráticos. Dicho en otros términos. M. 4. tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes. aún hay países claramente encuadrados en el régimen de pluralidad sindical (como por ejemplo España) tienen un amplio y complejo desarrollo de este concepto. En efecto. Las discrepancias surgen con el derecho de no 33Patrick. cit . citando a Gould IV & William. el dictado de la Taft-HartleyAct de 1947 implicó una restricción en la admisión de estas cláusulas al prohibirse expresamente la inclusión de la cláusula del “closed shop”. ha ocurrido en nuestro país con el caso “Outon” resuelto por la Corte Suprema de nuestro país.Lejos de ser ello una omisión. en razón de que las únicas normas reglamentarias de la libertad sindical son el Convenio 87 y el 98 de la OIT y frente al silencio de éstas se podría llegar asostener la validez de las cláusulas sindicales como ser el closed shop o el union shop. de http://www. ´no existe el derecho a ser admitido en un sindicato´. el silencio de la norma internacional fundamental en materia de libertad sindical obedece a la presión y oposición de los sindicatos ingleses y norteamericanos que solían pactar en sus convenciones colectivas las denominadas “cláusulas sindicales” que suelen interpretarse como violatorias de este derecho de no afiliación como. un tribunal norteamericano determinó por cinco votos frente a 34Oficina Internacional del Trabajo. nos dice que: “En el derecho norteamericano del trabajo. el taller cerrado (closed shop) fue también prohibida por la Ley TaftHartley. En 1985.org. (2003). Recuperado el 05 de diciembre del 2014. por ejemplo. En los restantes países integrantes del Mercosur pareciera también estar cerrada la vía de las cláusulas sindicales en atención al reconocimiento que se hace en esos ordenamientos jurídicos de la denominada libertad sindical negativa.pdf . como por ejemplo la del “union shop”. Solamente en Uruguay. aunque se ha mantenido tolerante frente a otras.afiliación.pe/WDMS/bib/publ/documentos/conv_fundamentales. en razón de que el artículo 2 del Convenio 87 de la OIT guarda silencio al respecto. B. Los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo. es decir. En Estados Unidos. Explicando al respecto José Lastra.oit. La cláusula de exclusión de ingreso. En México. J. obviamente con justa causa) a los trabajadores que hayan sido expulsados del sindicato pactante. amedrentando a los trabajadores que no se pliegan a las consignas sindicales” 36. las cláusulas de admisión como de exclusión son negativos. Una posibilidad que admite el ordenamiento jurídico mexicano —muy discutido en la doctrina— permite la inclusiónde una cláusula en el convenio que obligue al empleador a despedir (en ese caso el despido será. la Ley Federal del Trabajo permite la inclusión en el convenio colectivo de una cláusula sindical denominada cláusula de admisión por exclusión. En opinión de Eugenio Guerrero. J. citado por José Lastra. el derecho 35 Lastra. En el ámbito europeo. Ibid . que por medio de ellas han satisfecho venganzas personales.han sido un arma "de lo más innoble en manos de algunos dirigentes sindicales. Ob. podemos destacar que en España. en virtud de la cual los trabajadores a ser contratados por el empleador comprendido en el convenio colectivo donde se ha incluido esta cláusula deberán encontrarse afiliados al sindicato pactante. la propia Constitución de 1978 (en reacción al régimen corporativo franquista) establece claramente como constitutivo de la libertad sindical.cuatro que era correcta la conclusión de que un sindicato ´no podía prohibir a un miembro suyo que lo abandone´” 35. es decir-transcribiendo su explicación que: “estas cláusulas -tanto la de admisión como la de exclusión. cit 36 Lastra.Esta habilitación encierra el claro peligro de que mediante esta vía se hostigue a los grupos minoritarios dentro de un sindicato con clara lesión del principio de democracia sindical. aunque es admitida la imposición de una cláusula de solidaridad a cargo de un trabajador beneficiado por la negociación colectiva sin estar afiliado al sindicato pactante (canon por negociación colectiva). la libertad de un trabajador de no afiliarse a ningún sindicato. con lo cual se ha entendido la no admisibilidad de estas cláusulas sindicales. Estas cláusulas de seguridad sindical son desconocidas en el derecho italiano debiéndose tener presente que puede existir en ese país un impulso importante a la afiliación por el efecto personal limitado del convenio colectivo que solamente se le aplicaría a los trabajadores afiliados al sindicato pactante. es decir. siempre que exista un solo sindicato con actuación en la empresa en cuestión.del trabajador a no afiliarse. estas cláusulas han sido admitidas. un modelo de pluralidad sindical) se entiende que la inclusión en el convenio de una cláusula de estas características implicaría forzar la afiliación del trabajador a un sindicato determinado en detrimento de los otros. . En este título nos hemos abocado a la protección de la libertad de afiliación negativa. En Japón. por consiguiente de las denominadas cláusulas sindicales de admisión y exclusión como sucede en México y Estados Unidos. dado que en caso de actuación de una pluralidad de sindicatos (algo perfectamente posible en atención de ser el modelo japonés. Lo contrario sucede en los países como Uruguay. En Suiza también se encuentran prohibidas estas cláusulas a través de un disposición expresa (el artículo 356.a del Código de las Obligaciones). existente en los diferentes ordenamientos jurídicos y la admisión. Chile y España que conceden los derechos de libre afiliación. así como un aspecto funcional. Manifiesta que se han vulnerado los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo. debe también considerarse la garantía para el ejercicio de . de la Constitución. Análisis: El derecho a la libertad sindical está reconocido en el artículo 28º. fue despedido como represalia por haber participado en la constitución del sindicato del cual llego a ser secretario de economía y que anteriormente la empresa había mostrado el rechazo a estas actividades por parte de otros trabajadores. además de los dos planos de la libertad sindical antes mencionados. A su vez.C. El segundo consiste en la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. la protección ante el despido por pertenecer o participar de actividades sindicales. pues no se ha realizado ninguna conducta que restrinja la actividad del sindicato solo se produjo el vencimiento del contrato. ANÁLISIS DE EXPEDIENTE Expediente Nº1125 -2012 –PA/TC Asunto: Es un recurso de agravio constitucional interpuesto por Arturo Zapata Avendaño que interpone demanda de amparo contra Mamut S. Sin embargo.5. La sociedad emplazada sostiene que no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical. que se deje sin efecto el despido arbitrario y que sea repuesto en el cargo que estaba ocupando y ordene el pago de los costos y costas procesales. implica la protección del trabajador afiliado o sindicado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado de un sindicato u organización análoga.A. es decir. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico. Era una relación laboral de naturaleza indeterminada.aquellas actividades que haga factible la defensa y protección de los propios trabajadores. el desarrollo. el contenido esencial de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional. dentro del respeto a la Constitución y la ley. económico y moral de sus miembros. cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato. resulta vulneratorio del derecho de libertad sindical. sino que. esto es. deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios. el demandante solo puede haber sido despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral por lo que la ruptura por lo tanto se estaría vulnerando los derechos constitucionales del trabajador sobre lo cual se procede a la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales. así como el mejoramiento social. se ordena la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando . para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde. Por consiguiente. Se resuelve que la actividad realizada por el señor Arturo Zapata Avendaño. . En tal sentido. a este núcleo mínimo e indisponible. protección y defensa de los derechos e intereses. . 2. OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN Determinar la normatividad jurídica de las relaciones entre trabajadores y sindicato laboral. siendo esto un conflicto en el desempeño laboral y la producción de la empresa.1. pero no se colige sobre las condiciones referentes al manejo de la relación laboral. GENERALES  Funciones y finalidad de los sindicatos.  Problemas clásicos y actuales de la democracia sindical. EPS. 3.¿CÓMO INTERFIEREN LOS CONFLICTOS INTERSINDICALES EN LAS RELACIONES LABORALES DE LOS TRABAJADORES DE LA EPS? 1. de lo cual se desprende que la normatividad puede regular el buen o mal funcionamiento de un sindicato. ESPECÍFICOS  Los trabajadores de confianza como miembros del sindicato  Condiciones de trabajo 4. debido a que la aplicación del estatuto puede generar malas relaciones dentro de la organización sindical.Capitulo II.. JUSTIFICACIÓN. ASPECTOS PRINCIPALES DEL PROBLEMA 3. AMBITO DE INVESTIGACCIÓN.2. 3. El análisis de la aplicación Jurídica sobre los sindicatos nace con el estudio de la materia de Derecho Laboral y los artículos subsecuentes del estatuto del sindicato de la EPS con que este cuenta en el apartado de los trabajadores donde por ley se les permite crear sindicatos para su protección. de EPS su aplicación y consecuencia dentro de la relación .  Corrupción en los sindicatos.  En definitiva podemos afirmar. Luego a partir de ahí cada régimen democrático ha modalizado el ejercicio de este derecho conforme a las características propias de cada uno de los países. un derecho fundamental. los diferentes ordenamientos jurídicos ofrecen respuestas distintas frente a los problemas clásicos que surgen a la hora de la configuración de un modelo sindical dado. . que conviven en el derecho comparado. uniformidad en lo principal (reconocimiento de la libertad sindical como derecho fundamental) y diversidad en lo accesorio (modalidades de ejercicio de la libertad sindical y estructuración de los respectivos modelos sindicales).CONCLUSIONES  Como lo hemos señalado a lo largo de panorámica visión del derecho comparado en materia sindical. Ello no obsta a que podamos extraer como conclusión final que el reconocimiento de la libertad sindical constituye uno de los pilares en donde se asienta el Estado de Derecho. sin temor a equivocarnos. Constituye. utilizando la terminología del constituyente español.  http://sitramun_lima.com/revolucionesburguesas/revolucion1848. Las obligaciones en el Derecho del Trabajo.BIBLIOGRAFIA:  http://www.claseshistoria.tripod. Miguel. p.mx/~orom3192/restomundo/EL%20SINDICALISMO.  http://www. 188.htm  BERMUDEZ CISNEROS. cit.uam.com/sitramunlima/id22.htm Fecha de consulta: 27 de marzo de 2009.es.html .xoc.. ob.
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